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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





EXTRACTO JURISPRUDENCIAL

I TRIMESTRE DE 2010





SALA DE CASACIÓN LABORAL





Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón

Presidenta

Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez

Vicepresidente

Dr. Camilo Humberto Tarquino Gallego

Dr. Eduardo Adolfo López Villegas

Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza

Dr. Luis Javier Osorio López









RELATORÍA





Dr. Henry Alberto Rodríguez Díaz

Relator

Andrea Alexandra Bohórquez López

Auxiliar Judicial









Bogotá D.C., agosto de 2011

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 32856



FECHA: 26/01/2010

PONENTE: Elsy del Pilar Cuello Calderón

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería

DEMANDANTE: Rafael Ballesteros Correa

DEMANDADO: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación

y Banco Agrario de Colombia S.A.

SALVAMENTO DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza





RECURSO DE APELACIÓN – Término para legalmente previsto, y con la debida sustentación,

sustentarlo / RECURSO DE APELACIÓN – en la forma prevista en el artículo 57 de la Ley 2ª

Sustentación - No exige un estilo específico de de 1984, en armonía con el 66 del C.P.T y la SS.

argumentación ni determinada forma de

presentación / CONTRATO DE TRABAJO – De Respecto de ese tema, de la interposición y

trabajadores en misión - Requisitos y finalidad / concesión de la apelación, tales preceptivas prevén

EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – que, “Quien interponga el recurso de apelación en

Contratación fraudulenta – Efectos / EMPRESAS proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo

DE SERVICIOS TEMPORALES – Mutación de por escrito ante el juez que haya proferido la

la condición de empresa usuaria a verdadera decisión correspondiente, antes de que venza el

empleadora / CONTRATO DE TRABAJO – término para resolver la petición de apelación” y

Cláusulas ineficaces / SUSTITUCIÓN dicho plazo es el de los “2 días siguientes”; luego,

PATRONAL – En el sector oficial - Trabajadores como la sentencia se profirió en audiencia

oficiales de la Caja Agraria / SUSTITUCIÓN celebrada el 20 de enero de 2006, los 3 días para

PATRONAL – Requisitos / SUSTITUCIÓN impugnar se cumplían el 25, y antes de que

PATRONAL – Entre la Caja Agraria en transcurrieran los 2 días con los que contaba el

Liquidación y el Banco Agrario, con juez para pronunciarse (contabilizado hasta el

intermediación de empresa de servicios viernes 27), debía sustentarse la apelación, como a

temporales. ello se procedió precisamente el día 27 de enero,

es patente que no resultó extemporánea, no

obstante que se reitera que el a quo, de modo

inadecuado, anticipó la decisión, sin tener en

«En esas condiciones es cierto que los reseñados cuenta que no había terminado el lapso legalmente

escritos en los cuales se plasmaron los motivos de previsto para fundamentar la apelación, y que era

inconformidad con la decisión de primera requisito obligado ante esa instancia.

instancia, fueron presentados con posterioridad al

proveído que concedió los recursos, y ello en Así, debe decirse que del modo como se concedió

principio no aparece adecuado, porque dicha el recurso no puede derivarse, como consecuencia,

definición del juzgador debe tener en cuenta que que los recurrentes tuvieran que sustentar la

los recursos se formulen en debida forma, por impugnación en el mismo escrito en el que se

quien esté legitimado, dentro del término formuló, porque esa no es la exigencia legal;









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









tampoco puede considerarse que el juzgado había en ese sentido, precisamente en la sentencia

perdido competencia, pues se repite que la proferida por esta Sala el 14 de agosto de 2007,

actuación inadecuada fue la surtida con radicación 28474, se expresó que la sustentación

anticipación; de allí que el juzgador debió remitir del recurso de apelación, entendida como la

el expediente para que se definiera la apelación, y exposición clara y suficiente de las razones

cuando el Tribunal le dio trámite, no incurrió en el jurídicas o fácticas que distancian al impugnante

desacierto del cual se le acusa.. de la resolución judicial, no implica “el

establecimiento de unas fórmulas sacramentales o la

El otro aspecto que se cuestiona es el de la conversión de un recurso ordinario en extraordinario,

suficiencia y contundencia del escrito contentivo o que la argumentación deba sujetarse a determinados

del recurso de apelación interpuesto por el Banco parámetros, pues la ley no fijó formalidades especiales

Agrario, respecto a la excepción de prescripción, y para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó

a un específico estilo de argumentación o a

que en el memorial presentado por la Caja,

determinada forma de presentación”.

mediante el cual sustentó la alzada, la razón o

motivo aducido fue distinto del que tuvo en cuenta

Así, no se observa que le faltara al Banco fundar

el sentenciador.

su apelación, como lo exige la Ley.

La Sala observa que el Banco accionado, acerca

Ahora, la apelación que formuló la Caja Agraria,

del tema de las excepciones, expuso en el escrito

sobre el mismo tema, no fue estimada con error

de sustentación de su apelación, que:

por el juzgador, en tanto que al analizar el

cómputo del término prescriptivo lo hizo con la

“(…) el juez en la sentencia está obligado a

pronunciarse sobre todas y cada una de las advertencia de que los demandados “disienten del

excepciones propuestas y a expresar las razones vago pronunciamiento que el a quo hizo”, y por ello

por las cuales las admite o las desestima. examinó la demanda y la reclamación presentada

por el actor, para verificar lo que entendió era

En un escueto y pobre capítulo, simplemente dispuso el objeto de apelación; y si se observa aquella

fallador de instancia: . la Caja Agraria, en su sustentación,, al decir que

de manera “simple y ramplona el a quo resuelve las

En otros términos, no analizó la excepción de excepciones propuestas”, no se evidencia algún

compensación por el pago que hizo la Caja Agraria al desatino que lleve al quebranto del fallo acusado.

actor de todas sus prestaciones sociales (cesantía,

intereses, primas), vacaciones y la bonificación

En esas condiciones era viable que en la segunda

recibida por la ruptura del vínculo.

instancia se analizaran las apelaciones propuestas

Tampoco se pronunció respecto de las demás por las accionadas y de allí que se mantenga la

excepciones propuestas por ambos demandados, en decisión acusada en ese sentido, pero debe

especial el pago y la prescripción, configurándose una advertirse que el resultado de los dos cargos

vía de hecho violatoria del debido proceso y del analizados no impide abordar el tema de la

derecho de defensa”. prescripción y su cómputo».



De ese modo, como el a quo en realidad desestimó «Se observa a folio 222 el contrato de trabajo

los medios exceptivos formulados por las suscrito el 28 de junio de 1999, entre el

demandadas, sin explicación alguna, bien podía el demandante y Temporal Ltda., cuya fecha de

accionado cuestionar ese proceder, sin que fuera iniciación corresponde al mismo día y a folio 109

necesario un desarrollo detallado o la elaboración se encuentra la liquidación del referido contrato,

de alguna tesis, distinta de la que usó el recurrente, en la cual se registra como “fecha de egreso”, “30

para lograr el estudio del punto en cuestión. de enero/2.000”, de donde se infiere, y, así aparece









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









en ese texto, que el término de duración del 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945,

aludido vínculo contractual fue de “213 días”, es aplicables a los trabajadores oficiales, pero conforme

decir, superior a 6 meses, por lo que es evidente al primero de los preceptos citados, todo trabajo

que no se ajustó a las previsiones del artículo 77 ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que

corresponda a una actividad lícita, faculta al

de la Ley 50 de 1990, en armonía con el 13 del

trabajador para reclamar el pago de sus salarios y

Decreto 24 de 1998; adicionalmente, tal como lo prestaciones legales”.

anota la censura, el mencionado contrato no se

enmarca dentro de los parámetros establecidos en El criterio expuesto también es válido en casos

los numerales 1º y 2º de esa norma, porque el como el que se estudia, puesto que las labores

nombramiento como Director Zonal del Banco, no realizadas como trabajador en misión, por el

tuvo como objeto realizar labores ocasionales, demandante, en el Banco, no se ajustan a la

accidentales o transitorias de corta duración, normativa en referencia, de donde se concluye que

reemplazar personal en vacaciones, en uso de la entidad, mutó su condición de empresa usuaria a

licencia, en incapacidad por enfermedad o verdadera empleadora.

maternidad o para atender incrementos de la

producción, en el transporte, en la venta de Ahora, el sentenciador reseñó el artículo 67 del

productos o mercancías o en las cosechas y en la Código Sustantivo del Trabajo y, con apoyo en la

prestación de servicios; por el contrario, la labor sentencia de esta Sala del 11 de febrero de 1981,

fue idéntica, en igual sitio de trabajo, con las concluyó que el accionante terminó su vinculación

mismas funciones. con la Caja a partir del 28 de junio de 1999, fecha

en la que suscribió un contrato de trabajo con la

Esta Sala en sentencia del 22 de febrero de 2006, empresa Temporal Ltda., para prestar sus servicios

radicación 25717, reiterada en la del 15 de agosto como trabajador en misión en el Banco Agrario;

del mismo año, radicación 26605, al recordar la concluyó que esa circunstancia “es suficiente para

del 24 de abril de 1997, radicación 9435 desechar la sustitución patronal”.

consideró lo siguiente:

La Sala encuentra que la Caja fue disuelta y entró

“Planteamiento que resulta acorde con el criterio en liquidación, pues el ad quem explicó que así lo

doctrinal sentado en la sentencia citada relativo a que

previó el Decreto 1065 de 1999, aplicable para la

frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre

casos distintos para los cuales se permite la fecha de desvinculación del actor; además, el

vinculación de trabajadores en misión, por los contrato comercial de cesión de activos y pasivos

artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto que suscribió con el Banco Agrario no incluía los

Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se contratos de trabajo; el ad quem también precisó, y

presenta el desconocimiento del plazo máximo ello no se objeta, que se suscribió uno de tales

permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a convenios con la empresa Temporal Ltda. Luego,

la empresa de servicios temporales como un empleador las normas aplicables al asunto, como lo dice el

aparente y un verdadero intermediario que oculta su censor, son las del sector oficial, esto es, los

calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del artículos 8º de la Ley 6ª de 1945, 53 y 54 del

T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea

Decreto 2127 de 1945 y 2º de la Ley 64 de 1946, y

ficticio y por ende deba tenerse como verdadero

empleador. dichas disposiciones definen la institución de la

sustitución patronal y señalan las consecuencias

“Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo que se derivan de su reconocimiento.

humano son de orden público, luego los pactos que las

infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran En efecto, el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945

ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos indica que “la sola sustitución del patrono no

que contienen los artículos 43 del C.S.del T; común por interrumpe, modifica, ni extingue los contratos de

su naturaleza tanto para las personas que presten sus trabajo, celebrado con el sustituido”. De la misma

servicios en el sector privado u oficial, 2º del Decreto









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









manera la norma define la sustitución como “toda Quedó demostrado en el proceso que el actor al

mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de momento de entrar en liquidación la Caja Agraria

su régimen de administración sea por muerte del ocupaba el cargo de Director Zonal de la Agencia

primitivo dueño o por la enajenación a cualquier título, de Lorica, el cual desempeñó sin intervención

o por transformación de la sociedad empresaria, o por desde el 2 de febrero de 1992 hasta el 10 de marzo

contrato de administración delegada o por otras causas

de 2000, en esa ciudad, no obstante en el contrato

análogas” y el 54 precisa las consecuencias que se

con la empresa temporal se anotó que las

derivan de la sustitución, tanto para el sustituto

funciones las desempeñaría en San Antero, aspecto

como para el sustituido.

al cual el Tribunal le resta importancia, por

En ese sentido se observa que como ya se dijo, por considerar que en la cláusula 8ª del contrato se

medio del Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, había establecido la facultad del empleador de

el Gobierno Nacional ordenó la disolución y trasladarlo de “lugar de trabajo y cambio de

liquidación de la Caja de Crédito Agrario, oficio”, sin embargo, resulta patente que durante el

Industrial y Minero S.A.; su artículo 5º señaló que lapso contractual, el actor permaneció en el cargo

la Caja “deberá en primer lugar realizar cesiones de de Director Zonal en Lorica, con las mismas

sus activos, pasivos, contratos, establecimiento de funciones que realizaba en la Caja Agraria de

comercio e inversiones al Banco Agrario de Colombia dicha población, más aún, atendiendo los mismos

S.A. de acuerdo con el documento de cesión que para el usuarios de la entidad, es decir, no hubo traslado

efecto suscribirá el liquidador de la entidad”; de alguno ni se usó la facultad que da el ius variandi.

donde se infiere que Banagrario, por la cesión

aludida, asumió los activos, pasivos, bienes y En suma, a partir del 2 de febrero de 1992 hasta el

servicios a cargo de la entidad que entró en 10 de marzo de 2000, cuando fue desvinculado del

liquidación, situación que se adecua a lo previsto Banco Agrario de Colombia S.A., el actor

en el reseñado artículo 53 del Decreto 2127 de desempeñó, en idéntica oficina, con los mismos

1945. medios, con igual responsabilidad, clientes y

servicios, las funciones que la Caja Agraria le

El mencionado Decreto 1065 señala en su artículo había asignado, de donde se deduce, en aplicación

13 como objeto del Banco Agrario de Colombia del principio de “primacía de la realidad sobre

S.A. “desarrollar las operaciones propias de un formalidades establecidas por los sujetos de las

establecimiento bancario y comercial”; y a folios 415 relaciones laborales”, que no hubo solución de

a 420, se encuentra el certificado de existencia y continuidad en la actividad laboral del actor, no

representación de la Caja Agraria, según el cual el obstante su paso de una entidad a otra, pese a que

“objeto social” de dicha entidad se refiere a “las se usó la intermediación de la Empresa de

propias de un establecimiento bancario”; de donde se Servicios Temporales.

deduce con toda claridad, que el giro ordinario de

los negocios de ambas entidades es similar. Finalmente, advierte la Corte que en diferentes

oportunidades se ha pronunciado, en general,

De otro lado observa la Sala que la Caja Agraria sobre la improcedencia de la sustitución patronal,

por oficio 3218 del 26 de junio de 1999, entregado entre Caja Agraria y Banagrario, sin embargo,

al actor, el 6 del mes siguiente, le comunica su dadas las peculiaridades del caso en estudio, como

decisión de dar por terminado el contrato de se ha visto, resulta viable, en tanto se estructuran

trabajo, “a partir del 28 de junio de 1999” (folio los elementos esenciales de dicha institución, y

197); y como ya se anotó, ese mismo día el existe la evidencia de una realidad que dista de las

trabajador suscribe un contrato con una empresa formas escritas y que impone la primacía de

temporal, donde el Banco Agrario funge como aquella, según ya se indicó».

usuario, contratación que como se verá más

adelante no se ajusta a las exigencias previstas en

el artículo 77 de la Ley 50 de 1990









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 40520



FECHA: 26/01/2010

PONENTE: Camilo Tarquino Gallego

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

DEMANDANTE: Martha Inés Orozco Arroyave, Estefanía Botero Orozco y

Nicolás Andrés Botero Orozco

DEMANDADO: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y

Cesantías Porvenir S.A.

ACLARACIÓN DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza





PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisitos siguientes empleadores, conforme se extracta

- Deceso de afiliado en vigencia de la Ley 797 de textualmente del fallo impugnado:

2003 / LIBRE FORMACIÓN DEL

CONVENCIMIENTO - Facultad para preferir (…)

algunas pruebas, salvo que se exija solemnidad ad

substantiam actus / PRUEBAS – Las partes no Ahora bien, al confrontar la Sala las deducciones

pueden producir sus propias pruebas / que obtuvo el Tribunal con fundamento en el

PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – citado medio de prueba, se infiere con suficiente

Probar en contra de lo que certifica la propia claridad, que nada distinto de lo que él contiene

parte corre por su cuenta. dedujo del referido documento, sin que logre

estructurarse la equivocada apreciación que

pregona el recurrente y, por ende, los errores de

hecho que se plantean en el cargo.

«El Tribunal para dar por cumplido el requisito del

número de semanas cotizadas que exige el artículo De otro lado, aun cuando a folios 44 a 46 del

12 de la Ley 797 de 2003, tuvo en cuenta los expediente, milita un nuevo documento que

aportes realizados por el causante a través de los consigna la relación histórica de movimientos, y

distintos empleadores en los tres (3) últimos años que en columna adicional detalla el número de

anteriores a su fallecimiento, conforme a la días en que supuestamente se efectuaron las

relación histórica de movimientos que obra a folio cotizaciones a través de los distintos empleadores,

17 a 19 del expediente, documento que expidió la prueba ésta que no fue tenida en cuenta por el

propia entidad de seguridad social demandada y Tribunal para proferir la decisión, no puede

que fue aportado por los demandantes con el pregonarse que tal circunstancia sea suficiente

escrito inicial del proceso. para generar los errores de hecho que se le

endilgan a la providencia acusada.

Y fue precisamente con fundamento en dicha

documental de la que dedujo, que el asegurado Ello es así porque, como insistentemente lo ha

aportó un total de 53,5714 semanas, en los tres (3) adoctrinado la Corte, cuando de los diferentes

últimos años anteriores a su muerte, luego de medios probatorios obrantes en el proceso, el

sumar los tiempos cotizados a través de los fallador funda su convicción en una prueba frente









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









a otra, no incurre en error manifiesto; pues, por mes completo, carga probatoria que le

estar facultado por el artículo 61 del Código correspondía a la sociedad demandada.

Procesal del Trabajo para formar libremente su

convencimiento, sin sujeción a una tarifa legal de Es criterio de la Corte, que a ninguna de las partes

pruebas y con el único deber legal de indicar en la le es dable producir sus propias pruebas, es decir,

parte motiva de la sentencia los hechos y que la parte que hace una declaración de un hecho

circunstancias que causaron su convencimiento, no que lo favorece, no puede pretender en el proceso

resulta viable acusación sobre ese punto. hacerla valer en su propio beneficio, pues la sola

relación que hace la entidad de los días laborados

Adicionalmente, precisa decirse que el documento por el asegurado, con la que pretende demostrar

que sirvió de soporte al Tribunal para proferir la cotizaciones por fracciones de día y no de meses

decisión acusada, fue expedido por la propia completos, no es suficiente para acreditar la

sociedad demandada, aportado por la parte insuficiencia en los aportes exigidos para que la

demandante sin que aquella lo tachara de falso en actora y sus hijos puedan acceder al derecho

las oportunidades procesales pertinentes, razón por reclamado, máxime que en el plenario no existe

lo que no encuentra la Sala motivo para medio de convicción que corrobore, que los

desconocer su contenido en aras de determinar el empleadores del causante en los meses de

número de semanas exigidas como requisito para diciembre de 2001, marzo y agosto de 2002,

acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida. agosto y octubre de 2003, solo hubiesen cotizado

por fracción de días y no el mes completo.

De igual forma, se agrega que el documento que

aportó la demandada de folios 44 a 46, con una En las anteriores condiciones, como los

columna adicional que no tiene el que incorporó la demandantes desde el inicio del proceso,

demandante de folio 17 a 19, en la que se detallan demostraron haber acreditado el número mínimo

los días cotizados y, que acusa el censor como no de semanas cotizadas exigidas para acceder a la

valorado por el Tribunal, no logra destruir la pensión de sobrevivientes, para lo cual aportaron

inferencia del ad quem sobre el cumplimiento del la relación histórica de movimientos que les

número de semanas cotizadas, exigidas por el expidió la misma entidad demandada, le

numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, correspondía a ésta destruir o desvirtuar esa misma

pues aquel carece de los soportes relacionados con información suministrada, a través de los

las novedades que debían reportar los empleadores eventuales reportes de novedad que presentaron

del asegurado, en que se especificara la razón por los empleadores del causante o la liquidación de

la cual en algunos meses de los años 2001, 2002 y los aportes que estos hicieron en cada uno de los

2003, solo se cotizó en fracciones de días y no el meses en que no se cotizó en forma completa».









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 38274



FECHA: 26/01/2010

PONENTE: Eduardo López Villegas

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

DEMANDANTE: Luisa Magdalena del Sagrado Corazón Gutiérrez Quijano

DEMANDADO: Inversiones Vigoval Ltda.





ERROR DE HECHO – Debe estar dirigido a la debe estar dirigido a la existencia o identidad

existencia o identidad material de la prueba / material de la prueba que ha servido de

RECURSO DE CASACIÓN, ERROR DE fundamento a la decisión de instancia, sin que el

HECHO – La interpretación de una norma no lo error pueda basarse en inconformidad jurídica

constituye / ANÁLISIS DE PRUEBAS, alguna, aspecto este que el censor desatiende al

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE sustentar el primer desacierto fáctico alegado, por

TRABAJO – Durante el disfrute de licencia de cuanto, al indicar las razones que lo demuestran,

maternidad / FUERO DE MATERNIDAD – señala que el ad quem consideró que el amparo

Terminación del contrato de trabajo durante el legal por fuero de maternidad vencía el 23 de

disfrute de la licencia / TERMINACIÓN DEL noviembre de 2000, no siendo así, puesto que el

CONTRATO DE TRABAJO, FUERO DE nacimiento de la hija ocurrió el 23 de agosto del

MATERNIDAD – La fecha del despido es 2000, y los tres meses de que trata el artículo 239

diferente a la de la liquidación de prestaciones / del CST culminaban a la media noche del 22 de

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE noviembre del 2000, con base en la lectura que

TRABAJO – La fecha de liquidación de las hace del artículo 59 del CRPM.

prestaciones no modifica la del despido.

Para esta Sala, no es apropiado catalogar como

error de hecho la inconformidad sobre el

vencimiento de los tres meses anotada, dado que la

«En la decisión de un cargo formulado por la vía configuración del error que hace el censor no se

indirecta, es pertinente tener presente que para que deriva de una mala apreciación, o de falta de

el planteamiento del error de hecho pueda apreciación, de la prueba, sino de la interpretación

conducir al quebrantamiento de la sentencia es que hace del artículo 59 del CRPM, según el cual

menester “que la censura indique las razones que lo todos los plazos de días, meses o años, de que se

demuestran y, además, que su existencia aparezca haga mención legal, se entenderán que terminan a

notoria, protuberante, manifiesta y provenga de la falta la media noche del último día del plazo.

de apreciación o errada valoración de una prueba

calificada, entre las que se cuentan solamente la Nótese que, en el argumento en cuestión, el censor

1

documental, la confesión y la inspección judicial” no se aparta de la fecha de nacimiento de la hija de

la ex trabajadora, 23 de agosto de 2000, tomada en

Por otra parte, es bien sabido que, técnicamente, cuenta por el ad quem de manera tácita cuando

en la formulación del error de hecho, el ataque afirmó que el 23 de noviembre vencía el fuero

materno. Su desacuerdo radica es en la forma

1

como el ad quem contabilizó el periodo de los tres

Sentencia de 8 de agosto de 2007, Radicación 28558









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









meses de que trata el artículo 239 del CST, la cual, a la presunción legal contenida en el artículo 239

según el demandante, se hizo contrariando el del CST, pero ello no desvirtúa, necesariamente,

artículo 59 del CRPM. Por lo anterior, considera que el despido se haya presentado el 14 de

esta Sala que el primer ataque formulado a la noviembre como lo consideró el ad quem, pues,

sentencia no es un error de hecho. según la carta de despido, sin duda alguna, la

manifestación de voluntad del empleador de

(…) terminación unilateral

del contrato se

En la carta de despido visible al folio 4 del exteriorizó y se notificó

expediente se observa, sin ningún asomo de duda, a la trabajadora el 14 de

que la demandada hizo la manifestación de dar noviembre, afectando

por terminado el contrato de trabajo, la estabilidad de la

unilateralmente, sin justa causa, el 14 de trabajadora desde ese

noviembre de 2000 y a partir de esa fecha, pues, momento, cuando se

en ella, el gerente de la empresa le comunica a la encontraba amparada

demandante que “hemos decidido prescindir de por la presunción protectora del artículo 239 del

sus servicios a partir de la fecha del año en curso”, CST.

y la fecha de la comunicación es 14 de noviembre

de 2000. Carta que no ha sido tachada de falsa. Tampoco la carta dirigida al fondo de pensiones,

ni la certificación de trabajo, ni la respuesta del

Así pues, no constituye un error manifiesto el que representante legal en el interrogatorio de parte (fl.

el tribunal haya concluido que el despido de la 83), ni los datos tomados en la inspección judicial

demandante se produjo el 14 de noviembre de contradicen la fecha de ocurrencia del despido

2000, pues así lo indica claramente la carta de tomada por el ad quem, pues el empleador en ellas

despido visible al folio 4. Ahora bien, el ad quem solo está indicando que tomó como fecha de

no ignoró la fecha de retiro que aparece en la terminación del contrato el 23 de noviembre, pero

liquidación de prestaciones sociales, 23 de sigue estando claro que fue despedida días antes, o

noviembre de 2000, pues en el fallo sí se hace sea el 14 de noviembre.

mención de dicha prueba, haciendo la distinción

de que la liquidación de prestaciones no puede La fecha a partir de la cual se dispone el despido,

asimilarse con el despido, y que era distinto que la debidamente notificada al trabajador, es la misma

liquidación del contrato se hubiera efectuado hasta de la terminación del contrato, y si esta fecha no es

el 23 de noviembre, cuando el despido ocurrió el la utilizada para la liquidación de los derechos

14 de este mes. laborales exigibles en virtud de la finalización del

contrato, a la que se acuda para estos efectos, no

Por lo anterior, para esta Sala, no incurrió el modifica de manera necesaria aquella en la que se

tribunal en apreciación errónea de la carta de produjo la finalización del contrato, máxime

terminación del contrato de trabajo, porque, como cuando, con otros medios probatorios, no se ha

bien lo dice el ad quem, el empleador acreditado una realidad diferente, como la

efectivamente tomó la decisión unilateral de reanudación por mutuo acuerdo del contrato.

finalizar el contrato con efectos a partir del mismo

14 de noviembre, según el texto de la carta de (…)

despido que, se repite, no ha sido tachada de falsa;

y el hecho de que la empresa, posteriormente, haya Por tales razones, considera la Sala que el ad quem

decidido, unilateralmente, liquidar los salarios y no incurrió en los errores de hecho endilgados por

prestaciones sociales hasta el 23 de noviembre, el censor, al considerar que la trabajadora fue

solamente indica que el empleador tomó el 23 para despedida el 14 de noviembre de 2000. Lo que

esos efectos, muy seguramente para no dar cabida significa que acertó al concluir que la trabajadora









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









fue despedida dentro de los tres meses posteriores 14 de noviembre todavía no habían expirado los

al parto, pues sea que la licencia de maternidad tres meses de que trata el artículo 239 del CST;

haya terminado el 22 de noviembre (como dice el por tal razón es inane, para el caso, la discusión

censor), o el 23 (como lo dijo el ad quem), o el 24 iniciada por el recurrente sobre cómo se han de

(como lo dice el opositor), lo cierto es que para el contabilizar los tres meses».









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 36095



FECHA: 26/01/2010

PONENTE: Camilo Tarquino Gallego

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Casa Parcialmente

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal

DEMANDANTE: Fernando Varón Guzmán

DEMANDADO: Departamento de Cundinamarca





TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE dinero, no hace desaparecer la participación activa

TRABAJO - Por mutuo consentimiento al o la iniciativa del trabajador en la finalización de

acogerse a plan de retiro compensado no la relación laboral, para significar que, ante ese

desvirtúa el retiro voluntario / PENSIÓN DE contexto, el ofrecimiento de una bonificación o

JUBILACIÓN CONVENCIONAL – Requisitos compensación por el retiro, equivale a un retiro

según los artículos 89 y 90 de la convención voluntario, con las consecuencias legales o

suscrita con el Departamento de Cundinamarca / convencionales que se puedan derivar de dicho

ERROR DE HECHO – En la interpretación de acto. En sentencia de 16 de julio de 2001, con

normas convencionales / BUENA FE – No da radicación No. 15555, se dejó dicho que:

lugar a la devolución de sumas pagadas.

(…)



Más recientemente, en sentencia de 20 de

«Esta Sala ya ha dilucidado que ante el noviembre de 2007 radicación 31264, dijo la Sala:

ofrecimiento de un plan de retiro compensado,

“En verdad, para el propósito consagrado en el

como el que expidió el DEPARTAMENTO DE

artículo 8° de la Ley 171 de 1961, esto es, no truncar la

CUNDINAMARCA, la voluntad del trabajador expectativa pensional a un trabajador que se ha

para que aquél se haga efectivo, es de singular retirado voluntariamente de una empresa, después de

importancia, en tanto se encuentra en libertad de haberle prestado servicios por más de 15 años y menos

aceptar ó no la propuesta, en aras de que el de 20, cabe también la misma calificación de otro que,

ofrecimiento se cristalice, pues es obvio, que si no por el mismo tiempo, conviene con su empleador su

se produce su aceptación, no podrá decirse que el retiro, es decir por mutuo acuerdo, por cuanto en uno y

retiro fue voluntario. De esta suerte, aunque la otro caso media indefectiblemente la voluntad del

voluntad del trabajador de cesar en su trabajo no trabajador para desvincularse de la empresa. En

surja espontánea, sino a cambio de un beneficio conclusión, siempre, para los efectos del precepto

comentado, si la terminación del contrato es por mutuo

económico, no por ello puede calificarse su

consentimiento ha de tenerse como si fuera un retiro

desvinculación como no voluntaria, dado que, se voluntario”.

reitera, si su interés fuera el de permanecer

laborando, es obvio que no se hubiera producido la En tales condiciones, y siendo la opción plasmada

cesación del nexo jurídico laboral. en el inciso 2º del artículo 89 de la convención

colectiva de trabajo, ya transcrita, la única que

La Corte ya tiene definido que el mutuo acuerdo podría beneficiar al demandado, en tanto no

de las partes, plasmado en la formalidad de una cumplió 50 años de edad encontrándose al servicio

conciliación, así sea a cambio de una suma de del ente accionante, ni tampoco, con por lo menos









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









20 años de servicio, acumulara los 70 puntos a que trabajador, no luce descabellado, ni

alude el inciso 3º, FERNANDO VARÓN ostensiblemente errado, tal cual se sostuvo, en las

GUZMÁN no tenía derecho a que se le sentencias de casación Nos. 31544, y 32009, de 30

reconociera la pensión de jubilación, así hubiera de octubre de 2007, y 23 de enero de 2008,

marcado en el formato que se le extendió la opción respectivamente. Así se dijo en la segunda:

E (fls. 1609 y 161), prevista para los trabajadores

con derecho a pensión, pues es claro, por lo que se (…)

dejó explicado, que el accionado no tenía derecho

a la pensión de jubilación, salvo lo previsto en el Ahora bien, en cuanto a la orden de devolver las

inciso 2º del artículo 89 de la convención colectiva sumas de dinero recibidas por concepto de

mencionada, posibilidad que dilapidó al retirarse mesadas pensionales, bajo el entendido de no

voluntariamente, mediante mutuo consentimiento haberse demostrado la buena fe del llamado a

plasmado en el acta de conciliación con su responder, contrario a lo que dedujo el Tribunal, a

empleador. juicio de la Sala, lo que fluye evidente es que

FERNANDO VARÓN GUZMÁN actuó bajo la

Ahora bien, con relación a las alternativas invencible convicción de reunir los requisitos

ofrecidas por el DEPARTAMENTO DE previstos convencionalmente para tener derecho a

CUNDINAMARCA, que el convocado a juicio la pensión de jubilación, que finalmente le

haya seleccionado el plan E, aplicable a los reconoció su empleadora; muestra de ello es que

trabajadores con derecho a pensión, no significa se acogió al “PLAN E”, conforme lo manifestó

que automáticamente quedara habilitado para expresamente a la entidad (fl. 160), dispuesto para

acceder a dicha prestación, toda vez que la trabajadores con derecho a pensión, empero, sin

propuesta estaba diseñada tomando en cuenta las que hubiera aducido algún elemento de juicio con

circunstancias específicas de cada uno de los la intención de inducir a error al ente promotor del

trabajadores, de acuerdo con el tiempo de litigio.

servicios, y a si eventualmente, tenían ó no

derecho a pensión de jubilación, por lo cual, el Bajo la precedente perspectiva, como el

acogimiento a uno u otro plan no era automático, reconocimiento de la pensión de jubilación se

sino que debía ser coherente con su particular generó en un error atribuible exclusivamente a la

situación. empleadora, a pesar de que, para efectos de

constatar la carencia de las exigencias

Por último, conviene memorar que cuando se trata convencionales en cabeza del demandado, tenía en

de la interpretación de una cláusula convencional, su poder toda la información del demandado,

particularmente una pensión de jubilación, sumado a la ausencia de mala fe de éste, son

reiteradamente la Corte ha insistido en que la suficientes para arribar a la conclusión de que no

libertad de valoración probatoria de que están era viable ordenar la devolución de lo ya

investidos los juzgadores de instancia, en cancelado, en los términos del numeral 2º del

aplicación del parámetro impuesto por el artículo artículo 136 del Código Contencioso

61 del Código Procesal del Trabajo, desde que no Administrativo, modificado por el 44 de la Ley

se distorsione en materia grave el contenido del 446 de 1998, y lo de tiene definido la Corte, por

precepto extralegal, debe ser respetada en sede del ejemplo en sentencia de 1º de abril de 2008,

recurso extraordinario, de suerte que, en cuanto el radicación 32570».

juez de la alzada apreció que el requisito de la

edad debía cumplirse encontrándose activo el









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 37514



FECHA: 27/01/2010

PONENTE: Luis Javier Osorio López

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta

DEMANDANTE: Lucy Beatriz Cogollo Latorre

DEMANDADO: Círculo de Viajes Universal S.A.





RÉGIMEN DE LAS PERSONAS LIMITADAS – Planteadas así las cosas, es de anotar, que esta Sala

Beneficiarios – Aplica para las personas con de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y

minusvalía o invalidez superior a la limitación definir el tema, fijando su propio criterio, en el

moderada / TERMINACIÓN DEL CONTRATO sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a

DE TRABAJO DE LAS PERSONAS garantizar la asistencia y protección necesaria de

LIMITADAS – Necesidad de establecer el grado las personas con limitaciones severas y profundas,

de limitación o pérdida de la capacidad laboral pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a

para el momento del despido / los principios que la inspiran y al señalar sus

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL destinatarios, de modo que delimita el campo de su

CONTRATO DE LAS PERSONAS LIMITADAS aplicación a quienes por ley son consideradas

– Beneficiarios – Requisitos / discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan

INTERPRETACIÓN DE LA LEY – Del artículo un grado de minusvalía o invalidez superior a la

26 de la Ley 361 de 1997 / TERMINACIÓN DEL limitación moderada, además de que el estado de

CONTRATO DE TRABAJO DE LAS salud debe ser de conocimiento del empleador,

PERSONAS LIMITADAS – La incapacidad, por pues la sola circunstancia de que el trabajador se

sí sola, no acredita que la persona se encuentre encuentre incapacitado para el momento de la

con limitación física dentro de los porcentajes ruptura del contrato de trabajo, no acredita que

requeridos. tenga una limitación física y dentro de los

porcentajes anteriormente mencionados,

requiriéndose por tanto de una prueba científica

como sería el respectivo dictamen o calificación.

«… se observa que la acusación está encaminada a

que se determine jurídicamente, que para En sentencia del 25 de marzo de 2009 radicado

considerar una persona como limitada y 35606, esta Corporación sobre dicha temática

beneficiaria de la protección especial que consagra puntualizó:

el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no se

“(……) antes de entrar a analizar el elenco probatorio

requiere que el discapacitado, inválido,

denunciado en los cargos, es pertinente traer a

minusválido, disminuido, incapacitado, reubicado, colación la sentencia de 15 de julio de 2008, radicación

etc., tenga un determinado grado de minusvalía, ni 32532, en la cual, y en ejercicio del proceso

una calificación previa de su limitación, sino que hermenéutico del artículo 26 del Ley 371 de 1997, la

éste se encuentre en una manifiesta debilidad al Corte Suprema de Justicia, razonó:

momento del despido o terminación del contrato

de trabajo. .



Ahora, como la ley examinada no determina los De acuerdo con la sentencia en precedencia para que

extremos en que se encuentra la limitación moderada, un trabajador acceda a la indemnización estatuida en

debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i)

aclarando que en su artículo 1º de manera expresa que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a)

indica que su aplicación comprende, entre otras, a las con una limitación “moderada”, que corresponde a la

personas con derecho a las prestaciones y beneficios pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%,

contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la

361 de 1997 y 418 de 1997. Luego, el contenido de este pérdida de la capacidad labora, o c) “profunda”

Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, cuando el grado de minusvalía supera el 50%; (ii) que

es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii)

y por tal razón no es dable acudir a preceptos que que termine la relación laboral “por razón de su

regulan de manera concreta otras materias. limitación física” y sin previa autorización del

Ministerio de la Protección Social.

Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001

señala los parámetros de severidad de las limitaciones Descendiendo al estudio del elenco probatorio

en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; encuentra la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal

define que la limitación “moderada” es aquella en la no incurrió en los desaguisados que la censura le

que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el enrostra toda vez que, en verdad, no desconoció la

15% y el 25%; “severa”, la que es mayor al 25% pero existencia de las diferentes incapacidades médicas,

inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y sino que estimó que el dictamen de la Junta de

“profunda” cuando el grado de minusvalía supera el Calificación Invalidez, por medio del cual se

50%. estructuró la pérdida de la capacidad laboral en un

55.60%, a partir del 8 de agosto de 2004, le fue

En las condiciones anotadas es claro que el juzgador notificado a la actora el 28 de junio de 2005, es decir,

de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto con posterioridad a la terminación del contrato de

el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, pues si bien este trabajo, que lo fue por vencimiento del plazo

precepto limita los grados en que se encuentra inicialmente pactado; luego, para ese momento, el

comprendida la incapacidad permanente parcial lo empleador no tenía conocimiento de la discapacidad

hace de manera expresa para los afiliados al Sistema de la actora. También es cierto que las incapacidades,

General de Riesgos Profesionales y para los fines de por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre

las indemnizaciones y prestaciones que cubre este en la limitación física y dentro de los porcentajes

régimen, que obviamente no guarda relación con el anteriormente mencionados, para efectos de ser

tema de estabilidad laboral que protege la Ley 361 de cobijada por la protección a la que se refiere el

1997. artículo 26 de la Ley 361 de 1997.



Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene Puestas así las cosas, debe la Corporación reiterar que

el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que no dimana error alguno, al menos de naturaza

ninguna persona con discapacidad podrá ser protuberante, en la conclusión a la que arribó la Sala

despedida o su contrato terminado por razón de su sentenciadora en torno a que la empleadora

minusvalía, salvo que medie autorización de la desconocía de la limitación al momento de la

Oficina de Trabajo, se refiere a las personas terminación del vínculo contractual, por expiración del

consideradas por esta ley como limitadas, es decir, plazo, en la mediada en que para la fecha de









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







terminación de la relación laboral, 30 de noviembre Bajo esta órbita, el Juez Colegiado aplicó

de 2004, la promotora del litigio no había sido correctamente los preceptos legales denunciados,

calificada como inválida o con limitación física, dado manteniéndose incólume lo decidido, máxime que

que este estado solo se produjo por la Junta Nacional dado el sendero escogido, se admiten y no se

de Calificación de Invalidez el 24 de junio de 2005

discuten en sede de casación aquellos presupuestos

(folios 25 y 26, cuaderno 1), dictamen notificado a la

actora el 28 de junio de la misma anualidad (folio 24, fácticos en que se soportó la alzada y que permiten

ibídem)” (Resalta la Sala). arribar a la conclusión de que el despido de la

promotora del proceso no obedeció a una

De tal modo que, siguiendo las anteriores limitación, discapacidad o minusvalía que la

directrices o enseñanzas jurisprudenciales, el hiciera acreedora al pago de la indemnización

Tribunal no pudo cometer ningún yerro jurídico reclamada en los términos del citado artículo 26 de

cuando concluyó que para que opere la protección la Ley 361 de 1997, consistentes en que no estaban

especial de la Ley 361 de 1997 y se generen las acreditadas en la litis las enfermedades que la

consecuencias previstas en su artículo 26, en el actora aseguró había contraído cuando laboraba

evento de un despido o terminación del contrato de para la accionada, que las incapacidades otorgadas

trabajo, se requería establecer en el sub lite la por la EPS SALUDCOOP no demostraban una

condición de limitado de la trabajadora limitación física, y que el dictamen practicado el 7

demandante en los porcentajes establecidos por de febrero de 2007 por la Junta Regional de

ley, y que esa discapacidad física, minusvalía o Calificación de Invalidez que señaló una pérdida

pérdida de capacidad laboral tenga efectos de capacidad laboral en un porcentaje equivalente

vinculantes, esto es, que esté demostrada su al 25.03%, estipuló como fecha de estructuración

existencia y conocimiento por parte del empleador el , valga decir, una data

para el momento en que se ponga fin a la relación posterior a la de finalización de la relación laboral

laboral, y no en forma ulterior o con posterioridad que tuvo ocurrencia el 24 de abril de 2006, lo que

al rompimiento del vínculo. hace derivar que la empleadora no tuvo pleno

conocimiento de esa patología o estado de salud».









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RADICACIÓN No. 39475



FECHA: 27/01/2010

PONENTE: Luis Javier Osorio López

PROVIDENCIA: Auto

DECISIÓN: No Repone

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

DEMANDANTE: Germán Salgado Morales

DEMANDADO: Radio Santafé Ltda.





RECURSO DE CASACIÓN, TÉRMINOS presentó memorial de sustitución del poder el 23

JUDICIALES – Interrupción de término para de junio, a partir del día siguiente y hasta el 8 de

presentar la demanda de casación por julio, fecha en que se notificó por estados el auto

presentación de poder de sustitución. por medio del cual se resolvió sobre tal

sustitución, el término se interrumpió, y debía

reanudarse a partir del 9 de julio, para que se

cumplieran los 3 días de término de traslado que

«Por medio de auto del 6 de mayo de 2009, esta quedaban pendientes, lo cual no fue posible por

Corporación ordenó correr traslado a la parte cuanto el mismo 8 de julio, el apoderado de la

recurrente, en este caso la demandada, para que demandada sustituyó por segunda vez el poder a

presentara la correspondiente demanda de otro abogado, dando lugar a una nueva suspensión

casación, el cual fue notificado por estados al otro legal del término de traslado, del 9 al 29 de julio

día -7 de mayo-, tal como consta a folio 5 del cuando se notificó por estados el auto del 28 de

cuaderno de la Corte; providencia que de julio que resolvió sobre ésta última sustitución,

conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 reanudándose así el término por última vez, a

del C. de P.C., quedó ejecutoriada tres días partir del 30 de julio, y por ende los 3 días que

después, es decir el 12 del mismo mes, y por ende faltaban se vencían el 3 de agosto de 2009, fecha

el término de 30 días consagrado en el artículo 64 en que fue presentada oportunamente la demanda

del Decreto 528 de 1964, comenzaba a correr al de casación como consta a folio 15 del cuaderno

día siguiente -13 de mayo-, tal como lo establece de la Corte.

la parte final del inciso 1° del artículo 120 del

mismo código procesal citado, aplicable por Las anteriores interrupciones del término de

analogía en materia laboral, tal como lo prevé el traslado, en la forma indicada, tienen sustento

artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., según la legal tanto en inciso 3° como en el 4° del citado

cual, en caso de que haya que retirarse el artículo 120, los cuales preceptúan para lo que

expediente, el término correrá desde la ejecutoria interesa, en su orden, que los términos judiciales

del auto respectivo; luego no es cierto como lo correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto

afirma el apoderado del actor que el término pueda pasarse el expediente al despacho, salvo

hubiese empezado a correr el 8 de mayo de 2009 y que se trate de peticiones relacionadas con el

su vencimiento fuera el 23 de junio siguiente. mismo término o que requieran un trámite

urgente; y que los términos se reanudarán el día

De acuerdo con lo anterior, esos 30 días de siguiente al de la notificación de la providencia

traslado se vencerían el 26 de junio de 2009, pero que se profiera.

como el mandatario judicial de la parte recurrente









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









Así las cosas, tampoco tiene razón el recurrente en procesalmente pertinente en estos casos, es que el

reposición, al afirmar que cuando se presentó una término para presentar la demanda de casación se

segunda sustitución del poder, el 8 de julio de suspenda desde el día siguiente al que sea

2009, el apoderado principal de la demanda hizo presentado en la Secretaría el escrito de

uso de 1 de los 3 días de traslado que restaban, sustitución.

dado que como atrás se explicó, dicho término en

esa fecha aún no se había reanudado. Finalmente debe decirse, que las afirmaciones del

representante judicial del actor, en el sentido de

Por consiguiente, para efectos de la que las sustituciones del poder que hizo el

contabilización, interrupción y reanudación de los mandatario judicial de la demandada lo fueron con

términos, no tiene incidencia alguna que los fines dilatarios o para obtener indebidamente la

memoriales de sustitución no hubiesen sido prolongación del término de traslado, son aspectos

pasados al despacho el mismo día en que fueron puramente subjetivos, que no se pueden inferir del

radicados en Secretaría, pues se reitera que lo solo hecho de la sustitución».









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RADICACIÓN No. 35012



FECHA: 02/02/2010

PONENTE: Eduardo López Villegas

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Casa Parcialmente

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia

DEMANDANTE: Carolina Beatriz Mestra Tapias y Otros

DEMANDADO: BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., Instituto de

Seguros Sociales y Otro

SALVAMENTO DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza





PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – jurisprudencia sobre los efectos de la mora

Corresponde a la entidad administradora asumir patronal y estableció el criterio que cuando se

el pago cuando no ha activado los mecanismos presente omisión por parte del empleador en el

previstos para obtener el pago de las cuotas / pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad

APORTES PARA PENSIÓN – Mora en el pago Social en Pensiones y esto impida el acceso a las

por parte del empleador / APLICACIÓN DE LA prestaciones, si además medió incumplimiento de

LEY – Del artículo 12 del Decreto 2665 de 1988 / la administradora en el deber legal que tiene de

AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago

PENSIONES – Es permanente, vitalicia e de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

independiente del régimen pensional seleccionado

/ TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – No Enseñó la Corporación para el caso de los afiliados

implica nueva afiliación al sistema / SISTEMA en condición de trabajadores dependientes, que si

GENERAL DE PENSIONES – Condición de han cumplido con el deber que les asiste frente a la

cotizante de trabajador dependiente / APORTES seguridad social de prestar el servicio y así causar

PARA PENSIÓN – Suma de cotizaciones la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o

realizadas a cualquiera de los regímenes sus beneficiarios, por la mora del empleador en el

pensionales / SISTEMA GENERAL DE pago de los aportes y que antes de trasladar a éste

PENSIONES – La condición de cotizante es las consecuencias de esa falta, resulta menester

independiente a la mora en el pago de aportes por verificar si la administradora de pensiones cumplió

parte del empleador. con el deber de cobro.



(…)



El Tribunal al establecer el incumplimiento en el

«Ahora bien, para la Corte como lo alega el pago de cotizaciones, debió conforme a la

impugnante, incurrió el Tribunal en la aplicación jurisprudencia reseñada, verificar la actuación de

indebida del artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, la Administradora y no proceder a imponer

norma que fue el soporte fundamental de la automáticamente el pago de la prestación al

condena al pago de la pensión de sobrevivientes a empleador con lo cual incurrió en aplicación

cargo del empleador. indebida del artículo 12 del Decreto 2665 de 1988,

que por lo demás regula los efectos de la mora en

En efecto, esta Sala de la Corte en la sentencia de

22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









los reglamentos del I.S.S. y no de las uno de los deberes que se origina en aquélla; mientras

administradoras del régimen de ahorro individual. la primera brinda una pertenencia permanente al

Sistema, lo preceptúa mediante una primera y única

(…) inscripción vitalicia, la cotización es una obligación

eventual y periódica que surge sólo bajo determinados

supuestos, el de que se esté desempeñando activamente

En instancia advierte la Corte que se encuentra

en el mundo del trabajo; y en ningún caso la afiliación

demostrado en el proceso que el causante se afilió al Sistema de seguridad social en pensiones se

al Instituto de suspende o se pierde porque se deje de causar

Seguros Sociales el cotizaciones o no se paguen éstas”.

12 de marzo de 1993

y entre esa fecha y el Para la Corte esta constatación de ser la afiliación

mes de agosto de única y permanente, tiene la consecuencia frente al

1996, cotizó a esa sub lite, que la circunstancia del traslado del

entidad 41 semanas, causante del régimen de prima media al de ahorro

como aparece a folios individual no implica que se trate de otra

97 y 108 a 110 del expediente. afiliación, ni que se inicie una nueva

contabilización de semanas de cotización,

El 1° de marzo de 1995 se trasladó al fondo haciendo desaparecer de la historia del causante

privado de pensiones administrado por BBVA ante la seguridad social, los aportes realizados con

HORIZONTE; traslado que conforme al artículo anterioridad en el régimen de prima media.

14 del Decreto 692 de 1994 norma vigente para la

época, surtió sus efectos desde el primer día del Reza el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de

mes siguiente a aquél en que se efectuó el 1993: “Para el reconocimiento de las pensiones y

diligenciamiento del correspondiente formulario. prestaciones contempladas en los dos regímenes se

La validez del traslado no fue cuestionada por la tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas

Administradora del fondo privado que tenía al a cualquiera de ellos”.

causante registrado entre sus cotizantes, habiendo

gestionado ante el Ministerio de Hacienda y El expediente muestra que antes de su traslado a la

Crédito Público la liquidación del eventual bono administradora de fondo de pensiones privado, el

pensional Tipo A (fls. 104 a 106 y 150 y 151). causante cotizó en el régimen de prima media a

través del Instituto de Seguros Sociales 41

Planteadas así las cosas, conviene evocar el semanas (fl. 28), que hacen parte de su haber ante

criterio sentado por esta Sala y que encuentra la seguridad social y deben contar para efectos de

apoyo normativo en el artículo 13 del Decreto 692 definir un eventual derecho suyo o de sus

de 1994, en el sentido de que la afiliación, beneficiarios.

mecanismo jurídico de ingreso al sistema de

seguridad social integral y fuente de derechos y Ahora, resta determinar si ese número de aportes

obligaciones, es permanente, vitalicia e en este caso, es suficiente para que los

independiente del régimen que seleccione el beneficiarios del causante accedan a la pensión de

afiliado. sobrevivientes deprecada.



En sentencia de 30 de septiembre de 2008, rad. N° Para ello se ha de anotar que también se encuentra

33476 desarrolló la Corporación el concepto de establecido en el proceso, que el afiliado fallecido

afiliación al sistema general de pensiones en los al momento de la muerte ocurrida el 30 de

siguientes términos: septiembre de 1996, tenía vigente una relación

laboral, pues no se discutió que en ese momento

“La afiliación es la fuente de los derechos y prestaba servicios en la finca La Joya de propiedad

obligaciones de la Seguridad Social, y la cotización es









19

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









de José Luis Martínez García, cumpliendo oficios Ley 797 de 2003, que exigía para el afiliado

varios, sitio donde sucedió su homicidio. fallecido cotizante al Sistema que “hubiere

cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al

Ante la evidencia de que al fallecimiento existía momento de la muerte”, esto es, en cualquier

un vínculo laboral vigente, el causante tenía tiempo.

entonces la condición de cotizante al sistema

general de pensiones, independientemente de que Tal requisito se encuentra cumplido, pues como

su empleador se encontrara en mora en el pago de quedó establecido el afiliado cotizó al Instituto de

los aportes. Seguros Sociales 41 semanas, las cuales deben ser

adicionadas a las que se causaron luego del

Esta Sala de la Corte tiene establecido que “… sólo traslado al Fondo Privado, que ascienden a 81 en

puede estimarse que el afiliado a la seguridad social el lapso que va del 1 de marzo de 1995 al 30 de

deja de ser cotizante en el evento de su desvinculación septiembre de 1996, en el que permaneció vigente

o retiro, pero no cuando aporta al sistema, pese a la relación laboral, al no haberse demostrado

incurrir en retardo o mora” - sentencia de 3 de conforme a la jurisprudencia analizada con

agosto de 2005, rad. N° 24250. ocasión del recurso extraordinario, que la

demandada cumplió con el deber de cobro que le

Así, en el caso del trabajador dependiente afiliado asistía de las cotizaciones en mora, por lo que de

al Sistema, en los términos del artículo 15 de la todas maneras tiene a cargo el pago de la

Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está prestación de sobrevivientes.

dada fundamentalmente por la vigencia de la

relación laboral, y por virtud de la prestación Estos razonamientos son suficientes para en

efectiva del servicio y por el tiempo en que esto instancia, modificar el fallo del Juzgado en el

ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la sentido de disponer que la prestación de

categoría de cotizante, aún se presente mora sobrevivientes está a cargo de la Administradora

patronal en el pago de las mismas. BBVA HORIZONTE y no del empleador (sus

herederos indeterminados) en el monto y términos

Siendo así las cosas, el derecho de los en que fue dispuesto en esa providencia, por no

beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, haber sido estos aspectos motivo de controversia

teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento, por la parte recurrente».

debió ser dirimido a la luz del literal a) del artículo

46 de la Ley 100 de 1993 antes de la reforma de la









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 36473



FECHA: 02/02/2010

PONENTE: Camilo Tarquino Gallego

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

DEMANDANTE: Lucinda Peña García

DEMANDADO: Caja de Previsión Social de Comunicaciones- Caprecom





PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, de marzo de 1995, es decir, durante algo más de

SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Requisitos - De 23 años, y que falleció el 31 de octubre de 1997,

afiliado que le faltaba cumplir la edad para cuando contaba 46 años de edad. Además, para la

acceder a la pensión de jubilación legal – fecha en que comenzó a regir el sistema de

Habilitación de la edad por muerte / PENSIÓN seguridad social integral, el causante contabilizaba

DE SOBREVIVIENTES – Monto – Liquidación – a su favor más de los 20 años de servicio exigidos

Debe hacerse conforme a la normatividad vigente en la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de

al momento del deceso del causante / INGRESO jubilación, pero le faltaba por cumplir la edad,

BASE DE LIQUIDACIÓN, PENSIÓN DE cuando le sobrevino la muerte.

SOBREVIVIENTES - Determinación cuando al

causante le faltaba cumplir la edad para acceder Lo precedente indica, que si bien, no se trató de un

a la pensión de jubilación legal. derecho adquirido en la significación que

jurídicamente se atribuye a este vocablo, pues no

se configuró el requisito de la edad en vigencia de

la normatividad anterior, el hecho de la muerte

«Conviene advertir que conforme lo consideró el activó el surgimiento del derecho a la pensión de

Tribunal, “No es materia de discusión, la calidad de jubilación, toda vez que habilitó la edad, que era lo

pensionada que ostenta la actora, toda vez que según que le faltaba para la consolidación plena del

Resolución No. 0291 de 18 de febrero de 1999, (f. 109 y derecho, empero, no dentro de la vigencia del

ss.) la Caja (…), reconoce a la actora pensión de régimen que precedió a la Ley 100 de 1993, sino

sobrevivientes, en aplicación del principio de la precisamente cuando este estatuto ya había

condición más beneficiosa y por habilidad (sic) de la cobrado vigor jurídico, en el año 1997, por manera

edad de su cónyuge Luis Alfredo Zamora Tinjaca, como que, es bajo la égida del artículo 46 de éste

causa (sic) de su fallecimiento.”, lo que se corrobora ordenamiento que cabe darle aplicación al

con la lectura del acto administrativo mencionado principio de favorabilidad que le resultó útil a la

en la trascripción que, al revocar la Resolución demandada para conceder el derecho a la pensión

No. 2250 de 1998, dispuso “reconocer pensión de de sobreviviente, como ampliamente lo explicó el

sobrevivientes a la señora LUCINDA PEÑA GARCIA ente de seguridad social, al proferir la Resolución

(…), en aplicación del principio de la condición más No. 0291, el 18 de febrero de 1999.

beneficiosa y por habilitación de la edad de la edad de

su cónyuge”.

Queda al descubierto, en consecuencia, el yerro

que cometió el ad quem, pues no reparó que la

Igualmente, es verdad averiguada que Luís

prestación que se había reconocido a LUCINDA

Alfredo Zamora Tinjacá prestó servicios a

PEÑA GARCÍA, a través del acto administrativo

Telecom desde el 8 de febrero de 1972, hasta el 31









21

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









recién mencionado, era una pensión de resolver sobre una pensión de jubilación concedida

sobrevivientes, que debía liquidarse conforme con a quien había completado los requisitos de edad y

los parámetros establecidos en el artículo 48 de la tiempo de servicios, aplicando la preceptiva del

Ley 100 de 1993, -inciso 2º-, como en efecto lo plurimencionado artículo 36, y no a quien sólo

hizo la demandada, aplicando el sistema validado accedía al beneficio pensional en su calidad de

por la Corte para eventos como el aquí litigado, cónyuge supérstite, y con base en lo dispuesto en

entre otros, en las sentencias No. 32053, y 35253, la norma que estaba vigente cuando se produjo el

de 29 de abril de 2008, y 1º de septiembre de deceso de quien para ese momento no tenía la

2009, contra la misma demandada, con inclusión calidad de pensionado, pues no disfrutaba de una

de la variación del índice de precios al pensión, como lo exige el inciso 1º del artículo 48

consumidor, como puede observarse entre los de la Ley 100 de 1993, para que se le reconociera

folios 88 y 92 del expediente. con el 100 % del salario, por lo cual la pensión de

sobreviviente se liquidó adecuadamente, en los

El Tribunal, no obstante haber aludido que a la términos dispuestos por el inciso 2º ibídem, y el

accionante se le reconoció una pensión de artículo 21 del estatuto de la seguridad social. En

sobrevivientes, y que lo procurado con el ejercicio ese orden, el causante no podía transmitir a sus

de la acción judicial era ajustar su cuantía, causahabientes un derecho de mayor entidad al

“teniendo en cuenta el 75 % de lo devengado que ostentaba cuando se produjo su fallecimiento,

durante su último año de servicios y actualizado que, a la sazón, no era diferente al que le

con base en el I.P.C., hasta el 30 de octubre de reconoció la persona jurídica demandada a su

1997, fecha del fallecimiento del causante”, esposa».

definió la contención como si se aprestara a









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 37387



FECHA: 03/02/2010

PONENTE: Luis Javier Osorio López

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

DEMANDANTE: Esperanza López de Gómez

DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales





PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Requisitos registro civil de defunción que obra folio 10 del

- Deceso de afiliado en vigencia de la Ley 797 de cuaderno del Juzgado, la norma a tener en cuenta

2003 / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que entró

BENEFICIARIOS – Según la Ley 797 de 2003 / en vigencia el 29 de enero de dicho año,

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley

CONVIVENCIA – Según la Ley 797 de 2003 / 100 de 1993, que en lo que atañe a la cónyuge en

INTERPRETACIÓN DE LA LEY – Del artículo sus literales a) y b) dispuso lo siguiente:

13 de la Ley 797 de 2003 / PRINCIPIO DE LA

CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al (…)

cónyuge supérstite demostrar la convivencia con

el causante / PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA Frente al aspecto jurídico planteado en el primer

PRUEBA – No es necesario demostrar la cargo, cabe anotar que la Sala ya tuvo la

convivencia cuando ésta es aceptada por la oportunidad de pronunciarse, y en sentencia del 20

entidad administradora de pensiones / PENSIÓN de mayo de 2008 radicado 32393, se refirió a la

DE SOBREVIVIENTES, BENEFICIARIOS – correcta interpretación del citado artículo 13 de la

Son los mismos de la indemnización sustitutiva / Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES,

CONVIVENCIA – Aceptación por la entidad “(…..) Del texto transcrito de los literales a) y b) del

administradora de pensiones al reconocer la artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las

indemnización sustitutiva / PENSIÓN DE siguientes situaciones:

SOBREVIVIENTES – Reconocida la calidad de

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de

beneficiario de la indemnización sustitutiva no le

manera vitalicia:

es dado al juez estudiar lo relativo a la

convivencia ni a la dependencia económica. 1) El cónyuge o la compañera o compañero

permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30

años o más de edad, al momento del fallecimiento de

éste.

«Planteadas así las cosas, debe la Sala comenzar

por decir, que no hay controversia sobre la 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite

normatividad aplicable al sub examine, en relación del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y

con los “Beneficiarios de la pensión de demuestre que hizo vida marital con el causante hasta

sobrevivientes”, por cuanto al haberse producido su muerte y, por lo menos, durante los cinco años

la muerte del afiliado Luís Alfonso Gómez anteriores a ésta.

Agudelo el 9 de mayo de 2004, como lo acredita el









23

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







3) El cónyuge o la compañera o compañero circunstancias, como podrían ser las exigencias

permanente supérstite (del AFILIADO o laborales o imperativos legales o económicos, lo que

PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al implica necesariamente una vocación de convivencia,

fallecimiento del causante, pero hubiere procreado que indudablemente no existe respecto de aquellos que

hijos con éste. por más de veinticinco años permanecieron separados

de hecho, así en alguna oportunidad de la vida,

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a)

manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el permanente, hubieren procreado hijos>.

beneficiario:

“Si la convivencia se pierde, de manera que

4) El cónyuge o la compañera o compañero desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo

permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a)

tuviere menos de 30 años de edad al momento del permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar

fallecimiento del causante, y no hubiere procreado del otro, por lo que igualmente se deja de ser

hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los

cotizar al sistema para obtener su propia pensión. términos del artículo 46.”



5) Si respecto de un PENSIONADO concurre (inc. 2º, lit. b), la pensión se contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,

dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna

fallecido. vez lo hayan sido.



6) En caso de convivencia simultánea en los últimos En el evento 6 no existe discusión respecto a la

cinco años, entre el cónyuge y una compañera o convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los

compañero permanente, el beneficiario (a) será la últimos cinco años de vida del causante, trátese de un

esposa (o) (inc. 3º, lit. b). pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a)

frente a una compañera o compañero permanente en

7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene iguales circunstancias.

vigente la unión conyugal, pero hay una separación de

hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota El evento 5 se refiere a la concurrencia de un

parte de lo correspondiente en el literal a), en un compañero o compañera permanente, con sociedad

porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, anterior conyugal no disuelta .

cinco años.

Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los

Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar

cónyuge o la compañera o compañero permanente, del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y

tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo,

ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal entendido como acompañamiento espiritual

como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley permanente, apoyo económico y vida en común, por lo

797 de 2003, y esa condición la tienen, como lo sostuvo que debe entenderse la regla referida al caso de la

la Sala en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. concurrencia de dos compañeras permanentes, con

22560): igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la

concurrencia entre el cónyuge y la compañera o

.

segundo cargo.

En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma,

mantiene la Sala su posición de que es ineludible al Y esa es dable derivarla de la

cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la actuación surtida dentro del trámite administrativo

demostración de la existencia de esa convivencia interno que adelanta la entidad de seguridad social

derivada del vínculo afectivo con el pensionado o para resolver una petición de pensión, como por

afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo ejemplo cuando allí se establece la condición de

menos, durante los cinco años continuos antes de éste cónyuge de la interesada y miembro del grupo

(resalta y subraya la Sala). familiar del asegurado fallecido y por ende

beneficiaria de la prestación de sobrevivientes o en

Conforme al texto del precepto legal de marras y su defecto de la indemnización sustitutiva, y se

las enseñazas o directrices contenidas en el allega prueba de ello al proceso, o, porque dentro

antecedente jurisprudencial que se acaba de de la contienda judicial al darse contestación al

transcribir, se desprende que el artículo 13 de la libelo demandatorio, el demandado ISS admite

Ley 797 de 2003 mantuvo la regla general de que como cierto el hecho de la convivencia entre

la cónyuge supérstite del afiliado o pensionado, cónyuges; quedando en ambas eventualidades, por

para poder acceder a la pensión de sobreviviente, fuera del debate probatorio tal exigencia legal,

tiene la carga de acreditar la con el trayendo como consecuencia que bajo estas

causante, por lo menos ahora durante los cinco (5) circunstancias, en la sentencia a proferir se tenga

años continuos que anteceden a la muerte de éste. por demostrado ese requisito.

Al igual queda al descubierto, como bien lo pone Es más en lo que respecta a los beneficiarios de la

de presente la censura, que la mencionada norma indemnización sustitutiva a que hace referencia el

en ninguno de sus apartes contempló artículo 49 de la Ley 100 de 1993, son los mismos

expresamente la excepción que dedujo el Tribunal, a los que alude el artículo 47 ibídem modificado

esto es, que no se requiere demostrar la por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que

convivencia “cuando la Administradora del Fondo de señala quienes “son beneficiarios de la pensión de

Pensiones, reconoce la indemnización sustitutiva de la sobrevivientes”, entre los cuales incluye a la

pensión de sobreviviente”; y por consiguiente desde cónyuge supérstite del afiliado o pensionado. Por

la órbita de lo jurídico efectivamente la lo tanto, conforme lo expresó la Sala en sentencia

Colegiatura cometió el error endilgado. del 12 de diciembre de 2007 radicado 31055, “si

los requisitos para la pensión de vejez no están

No obstante que resulta fundada la acusación en satisfechos para la fecha de fallecimiento, los

este puntual aspecto, el primer cargo no puede eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes

prosperar, por virtud de que como se explicará a son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que

continuación, también ha sido criterio adoctrinado quiere decir que quienes no tuvieren la condición de

de esta Sala de Casación Laboral, que sin beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco

desconocer que la cónyuge sobreviviente o lo serán para la referida indemnización”. (Resalta la

compañera o compañero permanente es quien Sala)

jurídicamente y de acuerdo con lo atrás analizado

tiene la carga procesal de probar que convivió o Del mismo modo, en un proceso con

hizo vida marital con el causante hasta su muerte, características similares al presente, seguido contra

ha de tenerse por cumplida esa fatiga el mismo Instituto de Seguros Sociales, la Sala en

probatoria, cuando la es









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









sentencia del 28 de julio de 2009 radicado 36134, ; luego, el Tribunal

no erró en su estimación, pues esa fue la inferencia que

“(….) Está fuera de discusión que la señora Dora del anotó en la decisión acusada.

Carmen Zapata Posada era la cónyuge del fallecido

Fabio Antonio Restrepo Bedoya y padre de Luisa Por lo anterior, el ad quem hizo bien al no darle la

Fernanda y Sandra Milena Restrepo, aquel en su razón a la entidad demandada en cuanto alegó que no

condición de asegurado al ISS, tenía 736 semanas, sin se demostró , porque además de que este

inmediatamente anterior a su muerte, acaecida el 15 de presupuesto fue aceptado tácitamente por el Instituto

agosto de 2001; que el ISS les negó la pensión de de Seguros Sociales en la Resolución 008602 de 26 de

sobrevivientes, pero les concedió la indemnización junio de 2002, porque la única razón para negarles el

sustitutiva, mediante Resolución 8602 de 2002, en la derecho consistió en que el asegurado no estaba

cual se señaló: cotizando en el último año de vida.



.

Ley y luego de estudiar la (s) solicitud (es) presentada

(s), se establece que es procedente reconocer la De conformidad con lo explicado, hay que decir que al

indemnización a quienes acreditan su calidad de estar reconocida la calidad de beneficiarias de las

beneficiarios>. demandantes, los temas relativos a la convivencia de la

cónyuge con el causante y la dependencia económica

Lo anterior es lo que registra la Resolución del ISS No de las hijas, estaba por fuera de debate, además,

8602 de 2002 (fl. 10), que la censura señala como porque en el caso de las hijas, por su misma condición

erróneamente apreciada, en la que si bien no se aludió de menores, no tenían porqué demostrar dependencia

expresamente el tema de la convivencia de la esposa y económica, hasta el punto que el reconocimiento de la

de la dependencia económica de las menores hijas, pensión de sobrevivientes se les hizo hasta cuando

dado que el único argumento utilizado para negarles la cumplieron los 18 años.

pensión de sobrevivientes fue la no demostración del

Así, el Tribunal entendió en forma razonada, que como

mínimo de 26 semanas dentro del último año de vida

ya estaba definida la condición de beneficiarias, no era

del asegurado, sí concluyó que era y en el artículo segundo de la

parte resolutiva concedió la indemnización a









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RADICACIÓN No. 32514



FECHA: 09/02/2010

PONENTE: Francisco Javier Ricaurte Gómez

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga

DEMANDANTE: Jaime Enrique Sampayo Lasprilla

DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales, Empresas Social del Estado

Hospital Universitario Ramón González Valencia

SALVAMENTO DE VOTO: Eduardo López Villegas





RECURSO DE CASACIÓN – Improcedencia proceso, como uno de los problemas jurídicos a

frente a punto respecto del cual no se concedió resolver por el juez en su fallo (fl. 335), el

recurso de apelación / FACULTADES EXTRA Y siguiente: “9. Si es o no cierto que por haber

ULTRA PETITA – Son discrecionales y no obligado la ESE HOSPITAL BUCARAMANGA

obligatorias / PROHIBICIÓN DE RECIBIR 2 O al actor JAIME ENRIQUE SAMPAYO

MÁS ASIGNACIONES DEL TESORO LASPRILLA a renunciar al empleo de médico

PÚBLICO – El pago de pensión de jubilación y general en el servicio de urgencias de pediatría

salarios a cargo de una Empresa Social del para reconocerle la pensión de jubilación, le debe

Estado la configura / EMPRESAS SOCIALES la indemnización (contemplada en el artículo 25

DEL ESTADO – Hacen parte del sector estatal del Decreto 00023 de febrero 4 de 2005 proferido

descentralizado por servicios / EMPLEADOS por la Gobernación de Santander y “Por el cual se

PÚBLICOS – No pueden desempeñar más de un suprime la Empresa Social del Estado Hospital

empleo público ni recibir más de una asignación E.S.E. Universitario Ramón González Valencia de

proveniente del tesoro público / PENSIÓN – Bucaramanga, del orden departamental, y se dictan

Requisitos para el reconocimiento y el disfrute / otras disposiciones”, en concordancia con la Ley

PENSIÓN JUBILACIÓN LEGAL – El retiro del 909 de 2004), que le pagó al momento de su

servicio es requisito para el disfrute mas no para liquidación a los otros médicos ex compañeros

el reconocimiento / PENSIONADOS – El poder que venían desempeñando empleos públicos

laborar, no implica, per se, poder recibir la similares a los del actor.”

pensión / RECURSO DE CASACIÓN,

PROPOSICIÓN JURÍDICA – Las normas Como el a quo, en su sentencia, no se refirió al

reglamentarias no ostentan la categoría de tema, le fue solicitada sentencia complementaria

normas sustanciales / SUBROGACIÓN para que, con base en las facultades extra y

PENSIONAL – De pensión de jubilación legal ultrapetita del juez laboral, hiciera un

por la pensión de vejez reconocida por el ISS – pronunciamiento sobre la indemnización

Empleado público. antecitada (fl. 352), petición que fue negada por

auto de 3 de marzo de 2006. El apoderado judicial

del demandante procedió, entonces, a apelar, tanto

la sentencia principal como dicho auto. El juez

«El accionante, en la primera instancia, al alegar concedió la apelación respecto de la sentencia,

de conclusión, planteó, por primera vez en el pero sobre el auto que denegó la sentencia









27

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









complementaria expresó: “…se niega por corresponder al concepto de dicho tesoro los de la

improcedente el recurso de apelación propuesto por el Nación, entidades territoriales y de las

apoderado de la parte demandante contra el auto descentralizadas, y que el Hospital demandado es

calendado en marzo 3 de 2006, pues el evento allí una empresa social del Estado, porque, conforme

decidido no se halla previsto dentro de los al artículo 38 de la Ley 489 de 1998, numeral 2,

expresamente indicados como susceptibles de tal

literal e, hace parte del sector estatal

recurso, a términos del artículo 65 del C.P.T. y S.S.” ,

descentralizado por servicios, por lo que la

decisión ésta que no fue objeto, a su vez, de

prohibición constitucional rige en su ámbito. A su

recurso alguno, por lo que quedó en firme y, en

vez, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 prescribe

consecuencia, lo referente a la sentencia

que nadie podrá desempeñar simultáneamente más

complementaria culminó procesalmente en ese

de un empleo público, ni recibir más de una

momento.

asignación que provenga del Tesoro Público, o de

empresas o de instituciones en las que tenga parte

El Tribunal, al parecer, no percibió que había sido

mayoritaria el Estado y, aunque fija unas

negada la apelación sobre aquel punto y, sin tener,

excepciones, en ella no se contempla el caso del

entonces, competencia para ello, hizo

accionante. En el mismo sentido regula tal aspecto

pronunciamientos al respecto. Es más, fue el

el artículo 8 de la Ley 71 de 1988; y el Decreto

primer punto sobre el que proveyó: “…debe

1160 de 1989 en su artículo 9 ordena, para la

estudiar la Sala…si el juez de primer grado erró al

efectividad y pago de la pensión que “Las

abstenerse de adicionar la sentencia en orden al

pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una

reconocimiento de la indemnización que reclamó

vez reconocidas, se harán efectivas y deberán

el actor desde los alegatos de conclusión”.

pagarse mensualmente desde la fecha en que el

empleado o trabajador en forma definitiva se retire

Así pues, de darse el caso de prosperidad del cargo

del servicio o se desafilie de los seguros de

planteado, la Corte, en sede de instancia llegaría,

invalidez, vejez, muerte y accidentes de trabajo y

forzosamente, a la misma conclusión denegatoria

enfermedad profesional. Para el efecto, la

del ad quem, ante la circunstancia dejada en

respectiva entidad pagadora comunicará al

evidencia.

empleador la fecha a partir de la cual se incluirá en

nómina al pensionado para que proceda a su retiro

Por otra parte, debe recordarse que el ejercicio de

del servicio…”

las facultades extra y ultra petita es discrecional, y

no obligatorio, tal como expresamente se consagra

Por manera que la incompatibilidad señalada por

en el artículo 50 del CPTSS: El juez…podrá…”,

el Tribunal se aviene a derecho, aun cuando fue

luego el Tribunal no tendría facultad para revocar

erróneo expresar, como lo hizo, que un pensionado

tal tipo de decisión y proceder a reemplazar, en ese

no tiene derecho a percibir al mismo tiempo una

aspecto, el fallo del juez de primera instancia, ya

retribución por su labor, puesto que si el

que invadiría una órbita exclusiva de éste, y

pensionado o jubilado labora, en el mismo sector

quedaría el afectado sin posibilidad de segunda

estatal, es obvio que deberá remunerarse la labor

instancia, punto jurídico éste que fue uno de los

pues, de no hacerse, habrá quebranto de derechos

pilares en que el colegiado se fundamentó, y que

fundamentales. Cosa distinta es que no podrá

debía confrontarse y derruirse mediante ataque por

recibir simultáneamente la pensión pública, como

vía directa, lo cual no se hizo».

acá aconteció.

«En efecto, basta acá recordar el artículo 128 de la

Así pues, una cosa es que para poder adjudicarse o

Carta, que repudia y proscribe el recibo de más de

reconocerse una pensión no haya, forzosamente,

una asignación que provenga del Tesoro Público o

que separarse del servicio, como acá sucedió y,

de empresas o de instituciones en las que tenga

otra distinta que, para su disfrute, haya que

parte mayoritaria el Estado, bajo el entendido de

hacerlo, que fue lo dicho por el ad quem.









28

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









De otro lado, en cuanto al artículo 150 de la Ley que esta acoge en el sentido de que el actor fue un

100 de 1993, que el censor también esgrime para trabajador oficial, debe aclararse que en vigencia de la

respaldar su aspiración, es claro que cabe razón al normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual

Tribunal en el alcance que le dio, porque el hecho rige para el asunto bajo examen, tratándose de

trabajadores oficiales no son aplicables las mismas

de poder laborar un pensionado no implica, per se,

reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la

la posibilidad de poder recibir la pensión, como se asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los

vio, sin perjuicio de poder acceder a reliquidación reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de

de la misma en razón de los salarios percibidos servidores públicos vinculados por contrato de trabajo,

después de pensionado. no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por

ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario

De otro lado, se endilga, también, al Tribunal, la 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del

interpretación errónea del artículo 45 del Decreto Seguro reemplazara absolutamente su régimen

del Decreto 1748 de 1995, dictado por el jubilatorio, como si aconteció para los particulares en

Presidente, “en uso de las facultades que le el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por

consiguiente una transición del uno al otro, de forma

confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la

que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la

Constitución Política”, es decir, de la facultad afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en

reglamentaria, y del 5° del Decreto 813 de 1994 estos términos, la coexistencia de sistemas debe

(Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley armonizarse con arreglo a los principios de la

100 de 1993), las que, en verdad, no ostentan la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los

categoría de normas sustanciales sino parámetros que propone el propio recurrente, emerge

reglamentarias de otras de mayor raigambre, y no legalmente viable la pensión en la forma en que fue

podrían, en sede de casación, ser invocadas como reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la

quebrantadas. entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de

ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por

el ISS de la pensión de vejez”.

(…)

Lo cual es aplicable al sublite, en donde,

De todas formas, el alcance dado por el Tribunal a

ciertamente, los preceptos reglamentarios aducidos

los mismos, se acompasa con lo que al respecto ha

por el Tribunal contemplaron la situación

señalado la Sala; así en la sentencia 14163 de 10

acontecida con la afiliación del empleado público

de agosto de 2000, citada en la de instancia 31206

al ISS, y la asimilación del empleador a empresa

de 2009 se dijo:

privada, la concesión de la pensión y,

““Pero además, en lo que hace a las argumentaciones posteriormente la obtención de la de vejez del ISS,

jurídicas que contiene la censura y bajo los supuestos con la compartibilidad respectiva».









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 34224



FECHA: 09/02/2010

PONENTE: Eduardo López Villegas

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Casa Parcialmente

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha

DEMANDANTE: Jorge Alfonso Tarazona Parra

DEMANDADO: Omimex de Colombia Ltda.





PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES LABORALES consideración al respecto, amen que a esta Sala le

– Interrupción – Efectos / RECURSO DE está vedado pronunciarse sobre hechos nuevos».

CASACIÓN – Hecho nuevo – Por alegarse que la

interrupción de la prescripción no operó respecto «Tratándose de un cargo por la vía directa es bien

de todas las pretensiones / PRESCRICIÓN DE sabido que no hay lugar a la discusión de

ACCIONES LABORALES – De salarios y situaciones fácticas. Por lo que para el presente

vacaciones. caso se tiene que el demandante efectivamente

presentó la reclamación ante el empleador sobre

los derechos pretendidos en el proceso el 4 de

agosto de 1998 y la sustitución patronal se dio el 7

«Así pues, no se pone en evidencia yerro fáctico de octubre de 1995, según las aseveraciones del

alguno por parte del juez de segundo grado, al no tribunal.

dar por demostrado que los derechos prescribieron

en su totalidad el 2 de agosto de 2001, si se Entonces, la discusión se centra en los efectos

observa que entre la fecha del recibo de la dados por el ad quem a los artículos 488 y 489 del

reclamación presentada al empleador (4 de agosto CST y SS, y 151 del CPL y SS, este último

de 1998) y la fecha de la presentación de la también tomado en cuenta por el ad quem dado

demanda (3 de agosto de 2001), no habían que igualmente regula la prescripción de las

transcurrido los tres años de que tratan los acciones laborales, de manera general. Sobre el

artículos 488 del CST y SS y 151 del CPT y SS. particular, encuentra la Sala que efectivamente el

ad quem, si bien tiene en cuenta el término

Dice también el censor que “no todas las prescriptivo de los tres años previsto en los

peticiones de esta fueron materia de interrupción artículos 488 y 151 aludidos y reconoce que la

en la comunicación de folio 53”, afirmación que reclamación del trabajador al empleador sobre los

carece de precisión, pues no indica con claridad a derechos pretendidos interrumpe la prescripción,

qué peticiones se refiere; está huérfana de análisis se equivoca en la aplicación del alcance de la

probatorio y corresponde a un aspecto fáctico que figura de la interrupción y en la consecuente

no había sido planteado en la contestación de la declaratoria de la prescripción parcial.

demanda, donde la demandada, al responder el

hecho décimo tercero de la demanda, en el que el La interrupción de la prescripción es el efecto que

actor afirmaba que había presentado reclamación señalan los artículos 489 y 151 citados a la

formal con la que en forma expresa interrumpió la reclamación que hace el trabajador de sus derechos

prescripción, dio la respuesta evasiva “no me laborales, debidamente determinados, ante el

consta”. Por esto, no se hace ninguna empleador, y significa que, con la actividad del









30

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









trabajador, el decurso del tiempo generador del fecha de la sustitución patronal, 7 de octubre de

fenómeno extintivo pierde su eficacia, es decir 1995, y acogiendo la conclusión fáctica del ad

excluye la ocurrencia de la prescripción, y quem de que hubo reclamación en debida forma de

comienza su conteo de nuevo como si el tiempo los mismos derechos aquí peticionados por el

anterior no hubiera pasado. actor, recibida por la demandada el 4 de agosto de

1998, según la documental visible al folio 52 del

En este orden de ideas, no es posible, expediente, esta Sala concluye que ninguna de

jurídicamente, que a la interrupción de la estas obligaciones alcanzó a prescribir, dado que

prescripción se le aparejen los efectos para la fecha de la presentación de la reclamación

prescriptivos; incurre en error el ad quem al no no había operado la prescripción, siendo posible

haber dado el efecto que le corresponde a la por tanto la interrupción del término prescriptivo,

interrupción de la prescripción, que a la vez que sin que para la fecha de la presentación de la

enerva los efectos por el tiempo transcurrido, demanda, 3 de agosto de 2001 (fl.13 del

señala una segunda fecha a partir de la cual se expediente), hayan pasado tres años contados a

inicia la contabilización del nuevo periodo para la partir de la interrupción.

ocurrencia de tal modo extintivo de las

obligaciones. De acuerdo con lo anterior, se ordenará la

modificación de la sentencia atacada, para, en su

Por todo lo anterior, ha de prosperar el cargo, y la lugar, teniendo en cuenta que tanto el demandante

solicitud del censor de que se case parcialmente la como la demandada afirmaron que el contrato de

sentencia del tribunal, en cuanto declaró probada trabajo del actor se encuentra vigente (en la

parcialmente la prescripción y limitó la condena demanda y la contestación, respectivamente), y

del 4 de agosto de 1998 hasta el 3 de agosto de dado el preciso alcance del recurso, ordenar que la

2001, será concedida. demandada debe reconocer y pagar del 7 de

octubre de 1995, en adelante, mientras dure la

(…)

relación laboral en los términos aquí tomados en

Tanto el artículo 488 del CST y SS, como el 151 cuenta, el reajuste del mayor valor del salario

del CPL y SS, disponen que el término de tres integral que resulta de aplicar el factor prestacional

años que da lugar a la extinción de la acción de 56.55591982% (determinado en la forma que

laboral se ha de contabilizar desde que la aparece a los folios 258 y 259), deduciendo el

obligación respectiva se haya hecho exigible. valor recibido durante el mismo periodo y por el

mismo concepto; así mismo, que es procedente el

Tratándose de obligaciones periódicas, como son reajuste de las vacaciones compensadas en dinero,

los salarios y vacaciones, la exigibilidad de cada a partir del 7 de octubre de 1995, en adelante,

una se presenta de manera independiente, según teniendo en cuenta el salario integral reajustado,

los periodos de pago a cargo de la demandada. mencionado anteriormente, deduciendo el mismo

valor recibido por el mismo concepto».

Como el actor está reclamando las diferencias por

salarios y vacaciones causadas y exigibles desde la









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 35019



FECHA: 10/02/2010

PONENTE: Luis Javier Osorio López

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Casa Parcialmente

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de

Viterbo

DEMANDANTE: Álvaro Merchán Bello

DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales

SALVAMENTO DE VOTO: Eduardo López Villegas





CONVENCIÓN COLECTIVA – Interpretación y De trabajadores oficiales del ISS vinculados

aplicación del artículo 5 de la convención 2001- mediante contrato de trabajo a término indefinido

2004 suscrita con el ISS / CONTRATO / REINTEGRO – Por declaración judicial del

REALIDAD, DURACIÓN DEL CONTRATO DE contrato de trabajo en aplicación del principio de

TRABAJO – De trabajadores vinculados primacía de la realidad / REINTEGRO – Por

mediante contrato de prestación de servicios se terminación del contrato sin justa causa y sin

entiende pactado a término indefinido, según los adelantarse el trámite previsto en la convención.

artículos 5 y 117 de la convención del ISS /

CONTRATO DE TRABAJO – Contratos

sucesivos a término indefinido - La solución de

continuidad no impide que cada una de las «La censura en la sustentación del ataque,

relaciones de trabajo dé lugar a sendos contratos básicamente alega que por convención colectiva

a término indefinido / CONTRATO DE de trabajo, los contratos que celebre el Instituto de

TRABAJO – Modalidades de vinculación de los Seguros Sociales con sus servidores, son contratos

trabajadores oficiales, según la convención de trabajo de , en la medida

suscrita con el ISS / TERMINACIÓN DEL que los de a término fijo han de obedecer a

CONTRATO DE TRABAJO, PLAZO circunstancias excepcionales, que no es el caso del

PRESUNTIVO – La declaración judicial de accionante que desempeñó una labor permanente,

contrato de trabajo a término indefinido descarta y al establecer el fallador de alzada con apego a la

la terminación por vencimiento del plazo / realidad la relación jurídica laboral entre las

CONVENCIÓN COLECTIVA, partes, debió estimar los contratos suscritos a

TRABAJADORES OFICIALES – Extensión de término indefinido, no siendo posible por

beneficios para quienes no pertenecen a la planta consiguiente que el último vínculo hubiese

de personal del ISS / CONVENCIÓN terminado por vencimiento del plazo pactado,

COLECTIVA - Interpretación y aplicación de la configurándose así un despido sin justa causa, todo

cláusula 3 de la convención 2001-2004 suscrita lo cual da lugar a la aplicación de la garantía de

con el ISS / CONVENCIÓN COLECTIVA – estabilidad convencional y el consecuente

Extensión a terceros - Acuerdo expreso en el reintegro implorado, ello producto de la

carácter mayoritario de la organización / apreciación errónea del acuerdo colectivo de

CONVENCIÓN COLECTIVA – Beneficiarios - marras y concretamente de sus artículos 5 y 117.

Basta demostrar la calidad de trabajador oficial

para acceder a sus beneficios / REINTEGRO –









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









Así las cosas, importa acotar, que en un proceso “a) Cincuenta (50) días de salario cuando el

anterior seguido contra el mismo Instituto de trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de

Seguros Sociales, con iguales características o un año.

presupuestos fácticos del que ocupa la atención de

“b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de

la Sala, y en donde se planteó una acusación

servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán

similar a la aquí estudiada, la Corte fijó el correcto treinta (30) días de salario adicional sobre los

entendimiento de los preceptos convencionales en cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los

cuestión, y en esa oportunidad en sentencia del 24 años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por

de junio de 2009 radicado 32547, puntualizó: fracción.



“(:…..) En el propósito de lograr el quiebre de la “c) Si el Trabajador tuviere cinco (5) años o más de

sentencia gravada, en el punto de la denegación del servicios continuo y menos de diez (10), se le pagarán

reintegro, el cargo, orientado por la vía indirecta, en la treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre

modalidad de aplicación indebida, le achaca al los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno

Tribunal la comisión de cinco (5) errores evidentes de de los años de servicio subsiguientes al primero y

hecho, producto de la apreciación equivocada de la proporcionalmente por fracción.

convención colectiva de trabajo celebrada por el

Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, “d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de

para el período 2001-2004, concretamente de sus servicio continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55)

artículos 5 y 117. días adicionales de salario sobre los cincuenta (50)

básicos del literal a) por cada uno de los años de

El artículo 5 de la convención colectiva es del siguiente servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente

tenor literal: por fracción.



; y, en segundo lugar,

Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; que .

vinculen o se hayan vinculado a partir del 20 de

noviembre de 1996 como Trabajadores Oficiales, en su Para la Corte es claro que de los fragmentos del

contrato de trabajo el período de prueba de dos (2) artículo en cuestión se desprende que, como regla

meses y el plazo presuntivo>. general, quienes trabajan al servicio del demandado

como trabajadores oficiales están vinculados mediante

El Tribunal sólo aludió a esta disposición convencional un contrato de trabajo a término indefinido; por

cuando negó la tercera pretensión principal, atinente al manera que si el juzgador concluyó que en realidad la

reintegro de la promotora de la litis. Dijo textualmente: actora estuvo vinculada laboralmente a través de un

contrato de trabajo, ha debido igualmente concluir

.

parte del supuesto que se terminan al cumplimiento de

su plazo>. Ahora bien, es cierto que la cláusula quinta

convencional en comento permite la celebración de

Al discurrir de esa manera, no obstante que los contratos a término fijo, pero con algunas condiciones

transcribió, no les hizo producir ningún efecto a los que, en lo que tiene que ver con la prestación de

siguientes apartes del artículo 5º en comento en los que servicios de la actora, no se demostró que se

se establece, con total claridad, en primer término, que presentaran, pues esa norma exige que la duración del

. En este vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como

caso no se probó que las labores que desempeñó la Trabajadores Oficiales, en su contrato de trabajo se

actora estuvieran dirigidas a cubrir una vacancia incluirá el período de prueba de dos (2) meses y el

temporal. plazo presuntivo‟.



Cumple por ello anotar que esta Sala de la Corte al „Del contenido de la cláusula parcialmente trascrita se

analizar esta misma cláusula convencional en un infiere que si la promotora del pleito fue trabajadora

proceso de contornos similares al presente, señaló lo oficial, su relación laboral estuvo regida por un

que a continuación se copia: contrato de trabajo que debe entenderse es de término

indefinido, pues las labores para las que fue contratada

. (Sentencia

Para ello, en primer término le enrostra al Tribunal del 12 de diciembre de 2007, radicación 29152).

que, por no apreciar la convención colectiva de De lo que viene de decirse, se concluye que el Tribunal

trabajo, concluyera que el contrato que existió entre las se equivocó al no concluir que el contrato de trabajo

partes fue a término fijo y no a término indefinido. Y en que rigió la relación laboral que tuvo la actora con el

ese reproche le asiste razón a la impugnante porque si demandado debió entenderse de duración indefinida

el Tribunal concluyó que la actora durante el tiempo y, por lo tanto, habrá de casarse la sentencia

que le prestó servicios al instituto demandado había impugnada en los términos pedidos en el alcance de la

ostentado la calidad de trabajadora oficial y además impugnación, esto es, en cuanto absolvió de la petición

confirmó las condenas que con base en ese acuerdo de reintegro” (Resalta la Sala).

impuso el juzgado de primera instancia, ha debido

revisar ese convenio en lo referente a la naturaleza de Siguiendo las enseñanzas o directrices del

los contratos de trabajo celebrados por sus antecedente jurisprudencial que se acaba de

beneficiarios. transcribir, que encajan perfectamente a la

situación planteada en el sub examine, se tiene que

Y de haberlo hecho, habría encontrado que en efecto la

cláusula quinta (Folio 46) establece, en lo que es el cargo demuestra la equivocación del Tribunal,

pertinente: „Los Trabajadores Oficiales se vinculan al que no tuvo en cuenta el texto aludido, pese a que

Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a analizó la convención colectiva de trabajo, pues de

término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras haberlo hecho debió arribar a la conclusión que

subsistan las causas que le dieron origen. frente a los varios contratos reales de trabajo que

Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, celebró el demandante con el ISS, su duración ha

el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a de entenderse a , lo que

término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya permite la aplicación de la cláusula convencional

duración no puede ser superior a la del cargo que se de estabilidad laboral al promotor del proceso y

reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por

descarta que la ruptura del último vínculo haya

licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones,

licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por sido el vencimiento de un plazo fijo pactado.

orden judicial o administrativa, permisos sindicales,

compensatorios, comisiones de estudio y por duración En este orden de ideas, el Juez de apelaciones

de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas apreció erróneamente el estatuto convencional en

mientras se realiza el proceso de selección‟. comento e incurrió ostensiblemente en los yerros

fácticos endilgados, y por consiguiente habrá de









35

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









casarse parcialmente la sentencia impugnada, en “(…..) se advierte que no aparece que el juzgador de

cuanto absolvió de la petición principal del segundo grado se haya equivocado al concluir que el

reintegro. demandante era beneficiario de la convención colectiva

de trabajo, que regía en el Seguro Social para el

período 2001 a 2004, pues es lo que en principio se

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

desprende del artículo 3 de ese acuerdo colectivo, lo

que descarta un yerro manifiesto de hecho en su

Como consideraciones de instancia a más de las conclusión, así, en gracia de discusión se admitiera que

expresadas al estudiar el cargo, es de agregar, que la norma pudiera dar lugar a entendimientos distintos,

al encontrarse acreditado que el demandante como el sugerido por la censura.

estuvo en realidad vinculado a través de una

relación de naturaleza laboral, conclusión a la que En efecto, los alcances dados a la disposición

llegaron los jueces de instancia y que se mantiene convencional aludida están precedidos de un

incólume por no haberse discutido en la esfera entendimiento razonable, pues en ella se prevé que

casacional, éste adquiere la calidad de desde el inicio de los correspondientes

Nacional de Trabajadores o de la Seguridad Social, o

contratos de trabajo que se establecieron y hasta la que sin serlo no renuncien expresamente a los

fecha de su desvinculación definitiva que beneficios de esta convención, lo que permite entender

aconteció el 30 de junio de 2003. que las partes estuvieron de acuerdo en que esa

organización reunía como afiliados a más de una

Lo anterior significa, que si el actor ostentó la tercera parte de los trabajadores de la entidad, máxime

calidad de trabajador oficial, su vínculo que se remitieron expresamente al contenido de los

contractual laboral se encuentra dentro de aquellos artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que

regidos por la convención colectiva de trabajo regulan lo concerniente a la extensión de la convención

aportada al proceso y que alude el artículo 128, colectiva a terceros cuando el sindicato tenga un

número de afiliados que exceda la tercera parte de los

cuyos términos textuales son: “La presente

trabajadores de la empresa.

Convención es la única que regirá las relaciones

laborales entre el Instituto y sus trabajadores Esa inferencia se corrobora con la manifestación del

oficiales afiliados a Seguro Social en cuanto reconoció a la organización

SINTRASEGURIDADSOCIAL o a quienes sin sindical firmante el carácter de sindicato mayoritario,

estarlo tengan derecho legal a beneficiarse” lo que, entendido en el marco de lo acordado en la

(resalta la Sala, folio 602 del cuaderno del cláusula convencional mencionada, deja ver

Juzgado), donde además es menester acotar, que claramente que se refiere a que el sindicato reúne un

como lo puso de presente el Tribunal, el mismo número de trabajadores afiliados superior a la tercera

Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la parte del total de los trabajadores de la entidad.

organización sindical firmante el carácter de

La cláusula en referencia fue concebida por las partes

sindicato mayoritario, tal como se desprende de lo en los siguientes términos:

estipulado en el artículo 3° de la convención

colectiva de trabajo 2001 – 2004 (folio 538 . debidamente comprobadas y establecidas en el artículo

7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo

Así las cosas, si se admitió la calidad de sindicato cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del

mayoritario, se hizo pensando en la posibilidad de mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del

extender el convenio a terceros, en los términos de los artículo 108 de esta Convención Colectiva. No

artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. Por lo producirá efecto alguno la terminación unilateral de un

tanto, en esas condiciones, bastaba demostrar la contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo

calidad de trabajador oficial para beneficiarse de la estipulado anteriormente y en consecuencia, el

convención colectiva de trabajo”. trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho

al restablecimiento del contrato mediante reintegro en

Del mismo modo, al estarse en presencia de una las mismas condiciones de empleo de que gozaba

verdadera relación laboral y de un trabajador anteriormente, sin solución de continuidad y con el

oficial vinculado mediante contratos de trabajo a pago de todos los salarios y prestaciones dejados de

, es indiscutible que su percibir…> (folio 539 del cuaderno del Juzgado).

estabilidad se encuentra amparada por el artículo

5° de la convención colectiva de trabajo 2001 - De ahí que, si el último contrato de trabajo del

2004 que se ha venido estudiando, que consagra el actor finalizó sin que existiera una de las justas

implorado y cuyo texto aparece causas establecidas en el artículo 7 del Decreto

reproducido en el antecedente jurisprudencial que 2351 de 1965 y no se cumplió ningún trámite en

en sede de casación se rememoró del 24 de junio forma previa a la terminación de ese vínculo,

de 2009 radicado 32547. resulta procedente el restablecimiento del contrato

de trabajo en los términos allí indicados, esto es,

Dicha cláusula convencional de estabilidad, mediante el reintegro del demandante en las

dispone que los contratos de trabajo a término mismas condiciones de empleo de que gozaba

indefinido tendrán vigencia mientras subsistan las anteriormente, sin solución de continuidad y con el









37

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









pago de todos los salarios y prestaciones dejados mensual de $1.541.240,oo que es el que se extrae

de percibir, desde la fecha de la terminación de su del documento de folios 12 a 14 del cuaderno

contrato hasta que sea efectivamente reintegrado, principal».

para lo cual deberá tenerse en cuenta un salario









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RADICACIÓN No. 37289



FECHA: 10/02/2010

PONENTE: Luis Javier Osorio López

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

DEMANDANTE: José Octavio Sánchez Calle

DEMANDADO: Empresas Varias de Medellín ESP





SUBROGACIÓN PENSIONAL – De pensión de compatibilidad pensional, pues la consecuencia

jubilación convencional por la pensión de vejez lógica es que no sea subrogado en la pensión por

reconocida por el ISS / SUBROGACIÓN la seguridad social, o que aún producida dicha

PENSIONAL, APORTES PARA PENSIÓN – El subrogación aquél deba asumir el mayor valor que

empleador que reconoce la pensión de jubilación corresponde por la diferencia que en contra del

convencional se subroga así no haya cotizado trabajador haya ocasionado su omisión;

para el riesgo de vejez durante todo el tiempo de razonamientos que incuestionablemente se

la relación laboral / COMPARTIBILIDAD adecuan al caso que nos ocupa, donde ni siquiera

PENSIONAL – Para su procedencia no incide se desconoce la compartibilidad entre ambas

que el empleador continúe o no cotizando al ISS. pensiones, por lo que operó la subrogación del

riesgo, independientemente del mayor o menor

número de semanas cotizadas con uno u otro

empleador, tal como lo infirió el Tribunal.

«No es objeto de discusión que por Resolución 29 Verbigracia en sentencia del 11 de agosto de 2004

de 1999, la accionada le otorgó al actor una radicado 22982, reiterada entre otras, en la del 14

pensión de jubilación convencional, a partir del 5 de septiembre de 2005 radicación 23132, se dijo:

de abril del mismo año; que en la Resolución

“En torno a la cuestión específica de la subrogación de

15465 del 30 de septiembre de 2004, el I.S.S. le

las pensiones de jubilación del sector oficial del orden

reconoció la pensión de vejez, desde el 1° de nacional y territorial con la de vejez a cargo del I.S.S.

noviembre de igual año, con base en 1.065 ya esta Corporación se ha pronuncia reiteradamente.

semanas cotizadas; y que por Resolución 0132 del Así en sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicado

1° de julio de 2005, la demandada decidió 18879, precisó lo siguiente:

compartir ambas pensiones y dispuso seguir

pagando únicamente la diferencia entre una y otra, “La Corte ya ha tenido oportunidad de dilucidar el

para lo cual se apoyó en lo dispuesto en el artículo punto materia de controversia, como se constata en las

44 del Decreto 1748 de 1995 sentencias 18124 del 4 de julio de 2002 y 18006 del 11

(…) de julio siguiente. En esta última expresó:



“Ahora bien, el hecho de que la empresa hubiere

Pues bien, reiteradamente ha sostenido esta dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los

Corporación, que el hecho de que el empleador reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros

que reconoce una pensión no hubiere cotizado para yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera

el riesgo de vejez durante todo el tiempo de la la compatibilidad entre la pensión a cargo de la

relación laboral y aun después del reconocimiento empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia

de dicha prestación, no genera necesariamente la jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, queda a su cargo una mayor porción de la diferencia

es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la que finalmente resulte entre una y otra pensión.”

subrogación por la entidad de previsión social, o que

ésta se hubiere dado por un menor valor, que de todas Y en sentencia del 6 de julio de 2005, radicado

maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a 24959, expreso:

ser la diferencia que debe cubrir entre ambas

pensiones. Pero, de ninguna manera, en la hipótesis “Cabe tener presente, como de manera certera lo hace

planteada, es susceptible que se presentaran dos notar el opositor, que el propósito de las cotizaciones

pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ningún previstas en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 no

yerro incurrió el Tribunal.” es otro que el de propender por radicar en los entes de

seguridad social la totalidad del cubrimiento de las

De todas maneras, corresponde dejar en claro que el obligaciones pensionales o por lo menos la parte más

hecho de que el empleador oficial que reconozca significativa de las mismas cuando lo primero no sea

directamente la pensión legal de jubilación a uno de posible, desembarazando a los empleadores total o

sus trabajadores afiliados al ISS, se abstenga de seguir parcialmente del pago de dichas prestaciones, y su

enviando a esta entidad las cotizaciones del pensionado incumplimiento por lo mismo no puede significar la

para el riesgo de vejez, o no haya tenido afiliado a su extinción de la compartibilidad y su conversión en

servidor durante toda la relación, de ninguna manera compatibles sino la asunción por parte del empleador

conduce a que pierda validez la subrogación o que la de una porción más cuantiosa de la pensión que estaba

pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, a su cargo».

pues la única consecuencia lógica de tal omisión es que









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 37178



FECHA: 10/02/2010

PONENTE: Luis Javier Osorio López

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta

DEMANDANTE: Orlando Gilberto Pertuz Cantillo

DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales





PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Requisitos según estar a cargo de los patronos cuando el riesgo

artículo 260 del CST / SUBROGACIÓN correspondiente sea asumido por el Instituto

PENSIONAL – De la pensión de jubilación de Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley

que trata el artículo 260 del CST / PENSIÓN DE y dentro de los reglamentos que dicte el mismo

Instituto.”

VEJEZ – Requisitos según el artículo 12 del

Acuerdo 049 de 1990.

“Artículo 260.- 1. Todo trabajador que preste servicios

a una misma empresa de capital de ochocientos mil

pesos ($800.000,oo) o superior, que llegue o haya

llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es

«…el demandante nació el 31 de julio de 1944,

varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después

de veinte (20) años de servicio continuo, anteriores o

por lo que al entrar en vigencia la Ley 100 de posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho

1993, tenía cumplidos más de 40 años de edad, y a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión

por ende quedó cobijado por el régimen de de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento

transición que ésta consagra en su artículo 36; que (75%) del promedio de los salarios devengados en el

cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de último año de servicio.

2004, y que fue pensionado por la entidad

accionada, a partir del 31 de julio de 2004, fecha 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio

sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a

en que arribó a los 60 años de edad y tenía

la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya

cotizadas al sistema 1.472 semanas. cumplido el requisito de los veinte (20) años de

servicio.

Pues bien, los artículos 259 y 260 del Código

Sustantivo del Trabajo, que hacen parte del Título (…..)” (Resalta la Sala).

IX de dicho estatuto, referido a las “Prestaciones

Patronales Especiales”, preceptúan: De las anteriores normas, se desprende con

meridiana claridad que la pensión de jubilación

“Artículo 259.- 1. Los patronos o empresarios que se consagrada en ellas, corre por cuenta exclusiva de

determinan en el presente título deben pagar a los

trabajadores, además de las prestaciones comunes, las

los empleadores, y que solo dejarán de estar a

especiales que aquí se establecen y conforme a la cargo de éstos cuando dicho riesgo sea asumido

reglamentación de cada una de ellas en su respectivo por el I.S.S., de acuerdo con la ley y dentro de los

capítulo. reglamentos de dicha entidad.



2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez Siendo ello así, incuestionablemente que la

y el seguro de vida colectivo obligatorio, dejarán de pensión establecida en el citado artículo 260, no









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









corresponde reconocerla y pagarla a la entidad de a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o

seguridad social, quien sólo asume ese riesgo, cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es

previó el cumplimiento de los requisitos mujer y,

establecidos para ello, en la ley y sus propios

reglamentos, como en efecto lo hizo en el caso b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de

cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años

que nos ocupa, al otorgarle al demandante la

anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o

pensión por vejez, de conformidad con lo haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas

dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

por el Decreto 758 de igual año, normatividad (Resalta la Sala).

aplicable vigente para el momento en que éste

cumplió con todos los requisitos para adquirir tal Por lo expuesto, y sin que se hagan necesarias

derecho, esto es los establecidos en su artículo 12, otras consideraciones, se concluye que el juez

que es del siguiente tenor: colegiado no incurrió en los dislates jurídicos que

se le enrostran, al inferir que la normatividad que

“Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a gobernaba el caso, era el Acuerdo 049 de 1990,

la pensión por vejez las personas que reúnan los

aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en

siguientes requisitos:

consecuencia el cargo no prospera».









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 35955



FECHA: 16/02/2010

PONENTE: Camilo Tarquino Gallego

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

DEMANDANTE: Dilia Rosa Prada Castillo

DEMANDADO: Corporación Cultural Colegio Alemán

SALVAMENTO DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza





JUEZ LABORAL – Deber de interpretación de la injusto, está precedida del vocablo

demanda / DEMANDA Y CONTESTACIÓN – “subsidiariamente”, lo cual, permite entender que la

Interpretación – La reliquidación del auxilio de solicitud de condena por “salarios moratorios”,

cesantías bajo el régimen que precedió la Ley 50 contenida en la pretensión número 7, también se

de 1990, está sujeta al fracaso de la pretensión de hizo en subsidio de la de reintegro, así como de la

reintegro / SENTENCIA INHIBITORIA – Es de pensión, a que alude la octava de las peticiones.

excepcional – Indebida acumulación de

pretensiones / RECURSO DE CASACIÓN, Ahora bien, cuanto a la pretensión número dos,

PRINCIPIO DE CONSONANCIA – Temas a referida a la reliquidación y pago de “todas las

decidir en sede de casación si se revoca la prestaciones, vacaciones y cualquier otro beneficio

sentencia inhibitoria proferida por el ad quem. legal o extralegal en dinero o en especie, durante todo

el tiempo de la vinculación laboral, teniendo en cuenta

que la liquidación de cesantías debe hacerse bajo el

régimen retroactivo (..,)”, es donde esa facultad de

evaluar la demanda adquiere verdadera

«…procede la Sala a examinar esta pieza procesal, importancia, en función de la prevalencia de los

no sin antes advertir que, contrario a lo estimado derechos sustanciales debatidos al interior de una

por el Tribunal, de lo que no hay duda es de que el actuación judicial, y evitar que se sacrifiquen los

operador judicial sí tiene la facultad de apreciar la mismos, pretextando ambigüedad u oscuridad en

demanda, entre muchas otras razones, porque así la forma como la parte actora presentó sus

se lo impone el cumplimiento de la misión que aspiraciones. Para el evento bajo examen, a partir

constitucional y legalmente le está encomendada, de la presunción de conocimiento en la

consistente, básicamente, en dirimir los conflictos especialidad del derecho laboral en el encargado

sometidos a su conocimiento. de administrar justicia, ninguna dificultad se

vislumbra como obstáculo para que, sin mayor

Se comenzará por admitir que el escrito que sirvió esfuerzo, pueda inferirse que si la reliquidación de

a DILIA ROSA PRADA para activar la algunas prestaciones sociales -entiéndase auxilio

jurisdicción, no se exhibe como un modelo a de cesantía bajo el régimen que precedió a la

seguir de lo que debe ser una demanda judicial, en entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990- sólo es

tanto se observa que las pretensiones no están factible al término de la relación laboral, su

debidamente agrupadas y clasificadas, y hasta viabilidad está condicionada, en principio, al

innecesariamente repetidas; sin embargo, no es tan fracaso de una pretensión que, como la de

forzado constatar que la formulación de la sexta reintegro, supone la continuidad del vínculo,

pretensión, relativa a la indemnización por despido imposibilitando el reajuste de dicha prestación









43

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









social, sin que quepa argüir que esa línea indebida acumulación de pretensiones, que no fue

argumental, colisiona con la autonomía de que controlada a tiempo en la primera instancia, ni por

están investidas las partes para formular sus el juez, ni por la demandada, que pudo proponerla

pretensiones, puesto que, entender esa “libertad” como excepción previa. Cumple, entonces, reiterar

en términos absolutos, significaría admitir que, en que aunque la pretensión así propuesta no fue la

este caso, el trabajador pueda disponer de derechos más adecuada, admite perfectamente la

irrenunciables, en tanto ciertos e indiscutibles, lo interpretación obvia de que solo en caso de que no

cual, desde luego, está prohibido en materia sea viable el reintegro procede resolver sobre el

laboral. reajuste de las prestaciones sociales no

compatibles con la reinstalación, pues, así mismo,

La anterior reflexión se aviene con lo que una sana lógica enseña que se preferirá aquél

disponen los artículos 228 a 230 de la Constitución derecho de mayor categoría.

Política, y no implica, como pudiera pensarse, la

afectación de otros postulados constitucionales y (…)

legales, como el del debido proceso o del derecho

de defensa, en la medida que la parte demandada Para resolver en sede de instancia, se tomará como

tuvo, y ejerció, todas las garantías para referente el escrito de apelación (fls. 556 a 564),

controvertir las aspiraciones de la demandante. en el cual, la accionante centra su atención en lo

relacionado con la reliquidación de las

En consecuencia, si bien no se puede afirmar prestaciones sociales pagadas a la terminación del

rotundamente que los fallos inhibitorios están nexo jurídico laboral, y a la supuesta retención de

proscritos, por cuanto en determinados eventos el salarios y prestaciones sociales llevada a efecto

juzgador no cuenta con alternativa distinta, por por la institución educativa accionada. Nada

ejemplo, cuando es absolutamente imposible mencionó acerca de su interés en perseverar en la

desentrañar lo que el demandante pretende; o petición de reintegro y las consecuencias del

cuando una de las partes en realidad no existe, en mismo, por manera que, en acatamiento a lo

el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta preceptuado por el artículo 66 A del Código

verdaderamente excesiva la inhibición del Procesal del Trabajo, la revisión del fallo proferido

juzgador, dado que es perfectamente posible en la instancia inicial, se contraerá a los puntos

interpretar el querer del demandante, mucho más sobre los cuales la apelante se mostró

si se tiene en cuenta, que se trató de una actuación inconforme».

procesal que se prolongó por varios años, por una









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 35534



FECHA: 16/02/2010

PONENTE: Elsy del Pilar Cuello Calderón

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

DEMANDANTE: Humberto de Jesús Gómez Molina

DEMANDADO: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

ACLARACIÓN DE VOTO: Eduardo López Villegas





COMPETENCIA, RECURSO DE CASACIÓN –

Una vez definido el conflicto de competencia no es «…el actor fue pensionado por el Departamento de

posible reexaminar el punto en sede de casación / Antioquia mediante Resolución 0505 del 22 de

RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES A febrero de 1989, por haber reunido los requisitos

SENADORES Y REPRESENTANTES – de tiempo de servicios en diferentes entidades

Aplicación / APLICACIÓN DE LA LEY – Del oficiales, entre los que se incluyeron 3 años, 9

Decreto 1359 de 1993 / PENSIÓN DE meses y 13 días como Representante a la Cámara

JUBILACIÓN DE LOS SENADORES Y por el Departamento de Antioquia (en las

REPRESENTANTES – Requisitos – Reajuste legislaturas que transcurrieron del 20 de julio de

especial / APLICACIÓN DE LA LEY – Del 1978 al 19 de julio de 1986); cumplió los 55 años

artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 / de edad el 30 de marzo de 1986, “cuando tenía la

CONCEPTOS DEL CONSEJO DE ESTADO – condición de Congresista” y que los “20 años de

No son obligatorios - No son norma sustancial. servicios los completó el 3 de abril de 1988”.



Sin que pueda entenderse que se esté realizando un

examen- fáctico, es preciso ampliar los anteriores

«El cargo cuestiona el procedimiento llevado a supuestos, para darle más claridad al asunto. No

cabo en las instancias, lo cual resulta a todas luces hay duda de que el actor cumplió los 55 de edad el

improcedente de plantear en casación, donde lo 30 de marzo de 1986 “cuando tenía la condición

único posible de acusar es la sentencia del fallador de Congresista”, no obstante, también se puede

de alzada, toda vez que ese tema de la competencia colegir que para la última data en que ostentó la

quedó definido precisamente en el curso del calidad referida (19 de julio de 1986), apenas tenía

proceso. demostrado un tiempo de servicios de 18 años, 3

meses y 15 días. También es imperioso resaltar

Independientemente de si se está o no de acuerdo que el tiempo que le hacía falta para los 20, esto

con la decisión reprochada por la censura, el es, 1 año, 8 meses y 15 días, “los completó el 3 de

Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el abril de 1988” al servicio del Departamento de

conflicto puesto a su consideración, dentro de la Antioquia como “Diputado a la Asamblea”, por lo

órbita de sus competencias, conforme con lo que en ésta última condición fue que el

establecido por los numerales 7° del artículo 256 Departamento aludido le reconoció la pensión, en

de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de tanto allí y en dicha fecha, consolidó el derecho.

la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia

y no hay posibilidad legal de reexaminar el punto».









45

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









La censura estima que el Tribunal violó los Congreso de la República, o que los hayan cumplido y

preceptos indicados, por “infracción directa” en el cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto

segundo cargo y por “interpretación errónea” en Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo

el tercero. dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988,

tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación

que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual

El Decreto 1359 del 12 de julio de 1993, que promedio, que durante el último año y por todo

estableció el régimen especial de pensiones, concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de

aplicable a los Senadores y Representantes a la conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6°

Cámara, expedido en desarrollo del artículo 17 de del presente decreto”.

la Ley 4ª de 1992, en los artículos señalados como

infringidos por la censura rezan textualmente: Este precepto es claro en cuanto prevé que cuando

los Senadores o Representantes a la Cámara

“ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El lleguen o hayan llegado a le edad prevista por la

presente decreto establece integralmente y de manera Ley 33 de 1985, “y adicionalmente cumplan o

especial, el régimen de pensiones reajustes y hayan cumplido 20 años”, tendrán derecho a

sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se pensionarse con las normas especiales. Es así que

aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4°

el actor a pesar de que cumplió los 55 años de edad

de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante

estando al servicio del Congreso de la República,

a la Cámara”.

no tenía derecho alguno adquirido, pues le faltaba

el otro requisito para su consolidación. Bastante se

Como antes quedó explicado, el actor tuvo la

ha dicho respecto de que el demandante, el 19 de

condición de Representante a la Cámara por un

julio de 1986 tenía 18 años, 3 meses y 15 días de

periodo relativamente corto, de 3 años, 9 meses y

servicios y por lo tanto, apenas tenía una

13 días, hasta el 19 de julio de 1986, lo cual

expectativa para acceder a la pensión; era

claramente indica que no tenía tal categoría

imperativo que demostrara 20 años para su

después del 18 de mayo de 1992, cuando empezó a

reclamación. El derecho a jubilarse lo consolidó el

regir la Ley 4ª del mismo año, y en esas

3 de abril de 1988, cuando cumplió los 20 años de

condiciones, es fácil colegir que dicho precepto no

servicios, siendo Diputado de la Asamblea.

lo podía amparar, dada la irretroactividad de las

leyes en materia laboral.

Ahora bien, el artículo 17 del decreto precitado

preceptúa:

Si el precepto anterior no es aplicable al actor

tampoco puede serlo el subsiguiente artículo 5° al

“ARTÍCULO 17°.- REAJUSTE ESPECIAL. Los

que alude el impugnante, como quiera que

Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan

contiene los parámetros para la liquidación y pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª

obtención del ingreso base de liquidación para los de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada

servidores señalados, entre los cuales no encaja el pensional, por una sola vez, de tal manera que su

caso del accionante. pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la

pensión a que tendrían derecho los actuales

A su turno, el artículo 7° del precitado decreto congresistas.

dispone:

“Será requisito indispensable para que un

“ARTÍCULO 7°.- DEFINICIÓN. Cuando quienes en excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a

su condición de Senadores o Representantes a la que se refiere el presente artículo, no haber variado tal

Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone condición como consecuencia de su reincorporación al

el artículo 1° parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 y servicio público en un cargo distinto al de miembro del

adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de Congreso, que hubiere implicado el incremento y

servicios continuos o discontinuos en una o en reliquidación de su mesada pensional”.

diferentes entidades de derecho público incluido el









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









Como lo encontró probado el Tribunal y no es Previsión del Congreso de la República asumiera el

materia de discusión, el actor consolidó el derecho pago de la pensión que el mismo disfrutaba, haciéndola

a pensionarse el 3 de abril de 1988, cuando por su equivalente al 75% señalado en el artículo 17 de la Ley

condición de Diputado de la Asamblea del 4ª de 1992, en razón de haberse desempeñado como

congresista antes del 18 de mayo del mismo año.

Departamento de Antioquia y en calidad de tal, le

“Pero su pretensión de amparo fue negada, como

fue reconocido el derecho por el ente territorial quiera que quien demandaba en la señalada

aludido, mediante Resolución 0505 del 22 de oportunidad i) no alcanzó la edad requerida para

febrero de 1989. acceder a la pensión siendo congresista – art. 1° Ley 33

de 1985-; ii) no completó los 20 años de servicios

No es necesario profundización alguna para exigidos por el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, en

deducir que el actor no fue pensionado como la misma condición (…)” (lo subrayado no pertenece

Congresista, porque valga reiterarlo a la fecha en al texto).

que ostentaba tal condición (19 de julio de 1986),

tenía demostrado 18 años 3 meses y 15 días de El recurrente también critica el fallo del ad quem y

servicios, de los cuales sólo fue Representante a la lo considera equivocado, en cuanto aludió a los

Cámara 3 años 9 meses y 13 días; luego, si no efectos de las sentencias de nulidad del Consejo de

consolidó el derecho bajo dicha categoría, no es Estado, y en particular a la nulidad que, mediante

posible llegar a la comprensión de que hubiera sido sentencia del 27 de octubre de 2005, dispuso del

pensionado como Congresista antes de la vigencia parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de

de la Ley 4 de 1992, para que pudiera ampararse 1994, relativo al régimen de transición de los

en el precepto reproducido, porque, a riesgo de Senadores y Representantes, del cual el Tribunal

insistir, el derecho a pensionarse lo consolidó el 3 dijo “no tiene vigencia, y por los efectos ex nunc

de abril de 1988 cuando era Diputado de la de su anulación, no puede regir desde su

Asamblea del Departamento de Antioquia. expedición”.



El recurrente, en apoyo de sus argumentaciones, El Tribunal no se equivocó en cuanto acogió con

invoca algunas sentencias de tutela de la Corte acierto las precisiones que el Consejo de Estado ha

Constitucional y al efecto debe precisarse lo fijado sobre los efectos ex tunc de sus sentencias

siguiente. Dicha Corporación en sentencia T-211 de nulidad en innumerables pronunciamientos; por

del 10 de marzo de 2005 proferida dentro del tal razón, ninguna relevancia reviste en el presente

expediente 956291, entre otros aspectos, en lo que proceso profundizar sobre el particular, porque el

interesa al tema aquí debatido consideró: “(…) actor nunca consolidó el derecho a pensionarse en

Respecto de los requisitos para tener derecho al el cargo de Congresista y por tal razón, bajo

reajuste especial a que se hace mención, esta ningún pretexto podía reclamar la aplicación del

Corporación tiene definido que el pensionado “debe artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, por lo que

acreditar que para la fecha en que fue congresista hizo bien en precisar que el demandante no podía

satisfacía los requisitos señalados en el artículo 7° del

alegar derechos adquiridos, porque el

Decreto 1359 de 1993”, es decir que en la citada

oportunidad contaba con 50 o 55 años de edad – varón reconocimiento que hizo la entidad demandada fue

o mujer respectivamente – y había prestado 20 años de “en cumplimiento de una sentencia de tutela y de

servicios continuos o discontinuos, en una o en forma transitoria mientras la justicia decidiera”.

diferentes entidades de derecho público, incluido el

Congreso de la República…”. Más adelante, dentro La decisión proferida en segunda instancia por la

de la misma providencia, en un evento que se Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,

adecúa al aquí examinado precisó: como consecuencia y dentro del procedimiento

establecido para las acciones de tutela, en la que se

“En igual sentido se pronunció la Sala al resolver le concedió el derecho al actor en forma

sobre el amparo invocado por un pensionado de los transitoria, “mientras la justicia decidiera”, no es

Seguros Sociales, quien pretendía que el Fondo de susceptible de calificar, de valorar, de cuestionar,









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









ni de redefinir por esta jurisdicción, que en este Fondo de Previsión del Congreso de la República.

preciso expediente, debe sujetarse a lo dispuesto El concepto aludido en lo pertinente reza:

por la normatividad que rige los procesos

ordinarios, donde quedó demostrado, como se “(…) “2.- Si se adquirió el estatus de pensionado en su

explicó, que el actor fue pensionado como condición de congresista, esto es, cumpliendo los

Diputado del Departamento de Antioquia, ese “era requisitos ya referidos exigidos por el Decreto 1359 de

su derecho adquirido” y no como Congresista y tal 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985, el Fondo

de Previsión Social del Congreso puede asumir el

determinación es la que debe prevalecer.

reconocimiento de la pensión.

Respecto de lo que el recurrente plantea con “3.- Un congresista no adquiere el derecho a pensión

fundamento en el concepto emitido por la Sala de de acuerdo a las exigencias contenidas en el régimen

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de aplicable del Decreto 1359 de 1993, si no alcanzó a

fecha 27 de mayo de 1998, Rad. 1030, en respuesta cumplir la edad determinada en éste o no cotizó el

a la consulta elevada por el Ministerio de Trabajo número de mesadas exigidas por la ley en tal carácter.

y Seguridad Social, hay que preciar que, no es

obligatorio, ni se considera norma de derecho “En consecuencia, la aspiración de pensionarse por

sustancial; además, el contenido de la haber sido congresista alguna vez, carece de sustento

válido para tal efecto, pues esta sola condición no es

“AMPLIACIÓN” de dicho concepto refuerza aún

suficiente para acceder al régimen especial” (lo

más la decisión acusada con la que se absolvió al

resaltado es de la Sala)».









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RADICACIÓN No. 34648



FECHA: 16/02/2010

PONENTE: Francisco Javier Ricaurte Gómez

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

DEMANDANTE: Cruz Elena Londoño

DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales

SALVAMENTO DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza





PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisitos través de hechos que indiquen la existencia de una

– Deceso de afiliado en vigencia de la Ley 797 de comunidad de vida entre la pareja, en donde

2003 / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, predomine el auxilio mutuo, entendido como el

CONVIVENCIA – Necesidad de demostrarla por acompañamiento espiritual permanente, el apoyo

parte del cónyuge o compañero(a) permanente económico y la vida en común, durante un lapso

del afiliado o pensionado / INTERPRETACIÓN de tiempo que indique ánimo de permanencia.

DE LA LEY – Del artículo 13 de la Ley 797 de

2003 / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – En sentencia del 20 de mayo de 2008, radicación

Beneficiarios - Cónyuge o compañero(a) 32393, dijo la Corporación, lo siguiente:

permanente según la Ley 797 de 2003 / PENSIÓN

DE SOBREVIVIENTES, CONVIVENCIA – La “En su exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,

procreación de hijos no exime de tener que modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,

demostrarla durante los 5 años anteriores al que hizo el Tribunal, entendió que, en el caso de un

deceso. AFILIADO fallecido, para efectos de la pensión de

sobrevivientes vitalicia, solo bastaba a su compañera

permanente, acreditar que tenía más de 30 años de

edad, mientras que, en el caso de haber sido aquél

PENSIONADO, correspondía a ésta demostrar,

«Respecto a la correcta exégesis que debe darse al además, que “…estuvo haciendo vida marital con el

aludido artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sobre la causante hasta su muerte y haya convivido con el

exigencia de la norma respecto a la convivencia fallecido no menos de 5 años continuos con

anterioridad a su muerte.”.

que debe demostrar el cónyuge o la compañera o

compañero del pensionado o afiliado fallecido, ya “En el primer caso, aunque no derivó del texto legal la

la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, en necesidad de demostrar convivencia alguna con el

el sentido de que, en ambos casos (el del causante antes de su muerte, sí dedujo que ello era

pensionado o afiliado fallecido), es necesario al imprescindible por un término no inferior a los dos

causahabiente demostrar convivencia con el años, como presupuesto necesario para determinar su

causante al momento del fallecimiento de éste, condición de compañera permanente, de acuerdo con

pues, de otra manera, no podría considerarse a ese lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 1889 de

cónyuge o compañera (o) permanente, como 1994.

miembro del grupo familiar conformado con éste,

“Conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993,

según lo tiene previsto el artículo 12 ibídem,

modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,

máxime en el caso de éste último, en que el tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes “los

vínculo es de facto y solo es dable demostrarlo a









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







miembros del grupo familiar” del PENSIONADO por sobrevivientes será la esposa o el esposo. Si no existe

vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, y los convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión

“miembros del grupo familiar” del AFILIADO al conyugal pero hay una separación de hecho, la

sistema que fallezca y hubiere reunido las condiciones compañera o compañero permanente podrá reclamar

que allí se establecen. una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en

un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el

“El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por causante siempre y cuando haya sido superior a los

el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

son esos “miembros del grupo familiar” y define su La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con

derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de la cual existe la sociedad conyugal vigente.”

concurrencia de beneficiarios.

“En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta

“En lo que respecta al cónyuge y la compañera o Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de

compañero permanente supérstite, que es el grupo que 1993, en su texto original, antes de ser modificado por

ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la

del señalado artículo 13, disponen: convivencia mínima de los dos años que establecía la

norma, en el inciso segundo del literal a), debía

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO

fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o respecto a los beneficiarios del AFILIADO. El literal

compañero permanente o supérstite, siempre y cuando a) de la norma en cuestión disponía.

dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del

causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de

la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de

pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero sobrevivientes:

permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo

haciendo vida marital con el causante hasta su muerte “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o

y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) compañero permanente supérstite”.

años continuos con anterioridad a su muerte”.

“En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause

“b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera

permanente supérstite, siempre y cuando dicho o compañero permanente supérstite, deberá acreditar

beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, que estuvo haciendo vida marital con el causante (por

tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado lo menos desde el momento en que éste cumplió con los

hijos con éste. La pensión temporal se pagará mientras requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o

el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de invalidez y hasta su muerte), y haya convivido con el

20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al fallecido no menos de dos (2) años continuos con

sistema para obtener su propia pensión, con cargo a anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado

dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el uno o más hijos con el pensionado fallecido;” (el texto

literal a)”. entre paréntesis fue el declarado inexequible mediante

sentencia C-1176 de la Corte Constitucional)

“Si respecto de un pensionado hubiese un compañero

o compañera permanente, con sociedad anterior “En esa ocasión se estimó que el requisito de la

conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la convivencia al momento de la muerte del causante, era

pensión de que tratan los literales a) y b) del presente indispensable para definir el derecho de los

artículo. Dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en beneficiarios tanto del PENSIONADO como del

proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i)

porque sí el inciso se refería específicamente al

“En caso de convivencia simultánea en los últimos pensionado, era para efectos de establecer que la

cinco años, antes del fallecimiento del causante entre convivencia debía darse necesariamente, por lo menos,

un cónyuge y una compañera o compañero permanente, desde el momento que éste había adquirido el derecho

la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem,









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







estableció como beneficiarios de la pensión de “1) El cónyuge o la compañera o compañero

sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30

grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO años o más de edad, al momento del fallecimiento de

fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 éste.

estableciera una discriminación respecto a los

beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de “2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite

la simple condición de ser pensionado o no, y que a la del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y

postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; demuestre que hizo vida marital con el causante hasta

iii) porque se entendió como “miembros del grupo su muerte y, por lo menos, durante los cinco años

familiar” a quienes mantuvieran vivo y actuante su anteriores a ésta.

vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido como

acompañamiento espiritual permanente, apoyo “3) El cónyuge o la compañera o compañero

económico y vida en común, entendida ésta, aún en permanente supérstite (del AFILIADO o

estados de separación impuesta por la fuerza de las PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad

circunstancias, como podrían ser las exigencias al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado

laborales o imperativos legales o económicos, lo que hijos con éste.

implica necesariamente una vocación de convivencia,

que indudablemente no existe respecto de aquellos que “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de

por más de veinticinco años permanecieron separados manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el

de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, beneficiario:

teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a)

permanente, hubieren procreado hijos.” “4) El cónyuge o la compañera o compañero

permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que

“En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el tuviere menos de 30 años de edad al momento del

artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto fallecimiento del causante, y no hubiere procreado

de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá

cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el cotizar al sistema para obtener su propia pensión.

artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la

pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los “5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un

miembros del grupo familiar” del pensionado o compañero o compañera permanente, con sociedad

afiliado fallecido, en principio, no existe una razón anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir

valedera para cambiar la posición de la Sala, parte de la pensión de que tratan los literales a) y b)

plasmada en la jurisprudencia contenida en la del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se

sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el

simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir fallecido.

la pareja antes de la muerte del causante, sería

irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo “6) En caso de convivencia simultánea en los últimos

en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que cinco años, entre el cónyuge y una compañera o

se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del compañero permanente, el beneficiario (a) será la

PENSIONADO como del AFILIADO. esposa (o) (inc. 3º, lit. b).



“No obstante, la norma incluyó otros elementos “7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene

nuevos, que no contenía la anterior, y que vigente la unión conyugal, pero hay una separación de

necesariamente requieren de un análisis especial. hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota

“Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo parte de lo correspondiente en el literal a), en un

13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes porcentaje igual al tiempo convivido con el causante,

situaciones: siempre y cuando haya sido superior a los últimos

cinco años.

“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de

manera vitalicia: “Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el

cónyuge o la compañera o compañero permanente,

tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal entendido como acompañamiento espiritual

como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley permanente, apoyo económico y vida en común, por lo

797 de 2003, y esa condición la tienen, como lo sostuvo que debe entenderse la regla referida al caso de la

la Sala en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. concurrencia de dos compañeras permanentes, con

22560): igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la

concurrencia entre el cónyuge y la compañera o

“…quienes mantengan vivo y actuante su vínculo compañero permanente.

mediante el auxilio mutuo, entendido como

acompañamiento espiritual permanente, apoyo “El evento 7 implica expresamente una excepción a la

económico y vida en común, entendida ésta, aún en regla general de la convivencia, en cuanto permite al

estados de separación impuesta por la fuerza de las cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo,

circunstancias, como podrían ser las exigencias pero se encuentra separado de hecho, reclamar una

laborales o imperativos legales o económicos, lo que cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo

implica necesariamente una vocación de convivencia, convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a

que indudablemente no existe respecto de aquellos que los últimos cinco años antes del fallecimiento del

por más de veinticinco años permanecieron separados causante.”

de hecho, así en alguna oportunidad de la vida,

teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) “En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma,

permanente, hubieren procreado hijos”. mantiene la Sala su posición de que es ineludible al

cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la

“Si la convivencia se pierde, de manera que demostración de la existencia de esa convivencia

desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo derivada del vínculo afectivo con el pensionado o

afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo

permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar menos, durante los cinco años continuos antes de éste.

del otro, por lo que igualmente se deja de ser

beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los Bajo los anteriores lineamientos resulta claro que

términos del artículo 46.” el Tribunal se equivocó al interpretar la norma

señalada, en cuanto entendió que era requisito

“En consecuencia, para demostrar su condición de

adicional, solo para el caso en que fallecía un

beneficiarios, es indudable que este grupo de personas,

debería acreditar la convivencia con el causante al pensionado, el acreditar que se convivió con el

momento de su muerte, pues, de lo contrario, de causante durante, por lo menos, los 5 últimos años

acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían de su existencia, sin ser ello necesario, cuando el

parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan que fallecía era apenas un afiliado, pues según lo

sido. tiene establecido la Sala, dicha exigencia rige para

cualquiera de los dos eventos.

“En el evento 6 no existe discusión respecto a la

convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los En consecuencia, el cargo es fundado y se casará

últimos cinco años de vida del causante, trátese de un la sentencia recurrida.

pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a)

frente a una compañera o compañero permanente en

iguales circunstancias. En sede de instancia, debe señalarse que, en el

presente asunto, la demandante no alcanzó a

“El evento 5 se refiere a la concurrencia de un demostrar una convivencia con el causante

compañero o compañera permanente, con sociedad superior a los tres años, pues en la Resolución

anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir 25984 del 2006 (fls. 610), el ISS solo aceptó que

parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”. ésta se había dado por un lapso aproximado a ese

tiempo (fl. 7), y no se demostró con ningún otro

“Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los medio un lapso superior.

literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar

del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y

De otro lado, si bien es cierto que el ISS, en la

actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo,

misma resolución antecitada, reconoció que la









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demandante había procreado, en el poco tiempo de salvedad de la procreación que tenía el antiguo

convivencia, dos hijos con el causante, tal artículo 47 fue eliminada en el actual texto, de

circunstancia no la eximía de demostrar un tiempo donde no cabe concluir otra cosa que la decisión

mínimo de cinco años como lo prevé la norma de primer grado debe ser revocada, para, en su

actual, con las reformas introducidas por el lugar absolver a la entidad demandada de todas las

artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la pretensiones de la actora».









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RADICACIÓN No. 33437



FECHA: 16/02/2010

PONENTE: Francisco Javier Ricaurte Gómez

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

DEMANDANTE: Luz Amparo Carvajal de Vanegas

DEMANDADO: La Nación - Ministerio de Transporte

SALVAMENTO DE VOTO Gustavo José Gnecco Mendoza





INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA A diferencia de la indexación, esta nivelación no

PENSIONAL – Diferencia con la nivelación del incluye operaciones aritméticas basadas en el IPC,

monto de la pensión al salario mínimo legal certificado por el DANE, sino simplemente iguala

vigente. el valor en pesos de la pensión a lo ordenado por la

ley en lo concerniente al monto del salario

mínimo, que fue lo que realizó la entidad.



«Realmente del análisis de la resolución atacada, Ahora, a pesar de que el Tribunal afirma que en la

encuentra la Sala que en ella no hace alusión Resolución denunciada se efectúo la indexación,

alguna a la indexación de la pensión otorgada, ni fundamentándose en los parámetros de esta Sala

de su texto se puede inferir que se hubiese de la Corte sobre la materia, esta aseveración no

efectuado la indexación deprecada. Lo que sí se corresponde a la realidad, por cuanto lo que se

lee claramente es que dicha pensión se ajustó al hizo en la resolución, fue nivelar el valor de la

salario mínimo legal vigente, tal como se pensión con el valor del salario mínimo legal, tal

desprende de sus considerandos: como se indicó anteriormente.



(…) Es pues evidente que el Tribunal se equivocó al

determinar con base en la referida resolución que

De la lectura de lo trascrito anteriormente, esta la demandada había procedido a efectuar la

Sala entiende que la elevación al salario mínimo indexación pretendida por la demandante, porque,

legal vigente del monto de la pensión es una como se dejó dicho, lo que hizo allí la demandada

nivelación de orden legal, que no corresponde a la fue ajustar el valor liquidado al salario mínimo

indexación o actualización de la base salarial para legal vigente, cosa que es totalmente diferente,

fijar la referida pensión, que es lo pretendido. motivo por el cual el cargo es fundado y se casará

la sentencia recurrida».









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RADICACIÓN No. 32934



FECHA: 23/02/2010

PONENTE: Francisco Javier Ricaurte Gómez

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

DEMANDANTE: Francisco Antonio Cortés Ramírez

DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales





ANÁLISIS DE PRUEBAS – Tiempo de servicios a las 1000 básicas que se acrediten, lo que genera

para pensión especial de periodistas / PENSIÓN posibilidades varias, la petición específica que se

ESPECIAL PARA PERIODISTAS – Requisitos / plasme en la demanda inicial, si no es reformada

PENSIÓN ESPECIAL PARA PERIODISTAS, en las oportunidades procesales pertinentes, o, de

PRETENSIONES – La petición específica no plantearse peticiones subsidiarias, determinará

respecto de la edad y semanas adicionales debe el objeto concreto del litigio; es decir, el

formularse desde la demanda inicial. accionante es quien selecciona la alternativa legal

que persigue: pensión a los 55 años, o a los 54, 53,

etc., sin que la edad pueda ser inferior a los 50,

con fundamento en las semanas adicionales que

«…de la revisión exhaustiva que hace la Sala de la alegue, por lo que, posteriormente, sea en

información de cotizaciones que se instrumenta a apelación o en casación, no es dable introducir una

folios 95, 98 y 103, puesto que la de los folios pretensión diferente a la de la demanda inicial o,

96,97, 99 a 102, y 104 a 106 se encuentra repetida, mucho menos, por no utilizar la facultad de

se obtiene un número total de semanas cotizadas presentar pretensiones subsidiarias, remitir,

que asciende 1.011.5714, ya que el folio 95 arroja genéricamente, al arbitrio del fallador, la

120.1428571 y el 98 corresponde 67.2857 determinación de aquella alternativa, como se hace

semanas, por lo que, independientemente de que al acá en el alcance de la impugnación o, mucho

ad quem le haya resultado un número de 1.086.34 menos, conceder pensión diferente, por comportar

semanas, el error endilgado, en cuanto a que, el quebranto del derecho de defensa de la

debían ser 1.202.7 semanas, en consecuencia, no contraparte y, por ende, del debido proceso. El

se acreditó. actor, se recuerda, en la demanda inicial solicitó la

pensión especial de periodista, en la modalidad de

Además de lo anterior, procede señalar que, en 50 años de edad, lo que le implicaba un mínimo de

este puntual caso de la pensión especial que el 300 semanas más sobre las primeras 1000; alegó

ordenamiento dispensa a los periodistas, la cual, de tener cotizadas más de 1312 (fl.5) y no presentó

un lado, adviene al tenerse 1000 semanas pretensiones subsidiarias ni hubo reforma de la

cotizadas y 55 años de edad, menos que el resto de demanda inicial, por lo que el litigio quedó fijado,

personas, sin importar el sexo, y, de otro, que conforme a la normatividad, dentro de ese

dicha edad se puede reducir aún más, a razón de concreto contexto».

un año por cada 60 semanas cotizadas adicionales









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 36123



FECHA: 23/02/2010

PONENTE: Eduardo López Villegas

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

DEMANDANTE: Análida Ariza Martínez

DEMANDADO: Universidad Autónoma del Caribe





TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE artículo 7º del decreto 2351 de 1965, deriva la

TRABAJO POR JUSTA CAUSA – El juicio justedad del despido.

respecto de la gravedad de la falta es de mayor

fuerza por la antigüedad del trabajador -19 años Si bien el juez de la segunda instancia advierte

de servicios- / TERMINACIÓN DEL respecto a la inocuidad de errar la demandada en la

CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA calificación de la causal o en el señalamiento de

CAUSA – Adecuación de los hechos a los los hechos no desarrolla el necesario y forzoso

supuestos que la norma prevé / TERMINACIÓN razonamiento jurídico respecto al ajuste de la

DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA conducta atribuida a la trabajadora con las

CAUSA – Los hechos justificantes deben previsiones fácticas del citado artículo 7º.

confrontarse con las disposiciones reglamentarias

y contractuales / TERMINACIÓN DEL El discurso colegiado que arriba a la conclusión

CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA impugnada, al no detener su análisis en el examen

CAUSA – Por falta grave calificada como tal en respecto a la gravedad de la conducta, resulta

el reglamento interno o en el contrato de trabajo / insuficiente e incompleto pues concluye en la

ANÁLISIS DE PRUEBAS – Inexistencia de justa validez del despido, en los términos del artículo 7º,

causa para el despido por no confrontar los sin confrontar el comportamiento, dentro de sus

hechos imputados con el reglamento o el contrato condiciones de tiempo, modo y lugar, con el

de trabajo / REINTEGRO, RAZONES QUE LO contrato de trabajo, reglamento de trabajo y demás

HACEN DESACONSEJABLE – Por ausencia de estatutos de la Universidad donde se le califique y

buen manejo de las relaciones personales, cortesía valore, conforme al tenor del ordinal 6º de la

y buenas maneras / INDEMNIZACIÓN POR mencionada disposición única causal aplicable a

DESPIDO INJUSTO – Liquidación. los hechos que informaron la disolución unilateral

del vínculo.



En el sub lite, tratándose de una trabajadora que

«Para revocar la decisión de la primera instancia al por más de 19 años había prestado sus servicios a

ad quem le basta establecer que la demandante la entidad, que razonablemente llevan a presumir

hubiese incurrido en la falta, que denunciada por el trato adecuado de la secretaria, hoy demandante,

los alumnos, le fuera comunicada a aquélla como con los estudiantes y demás miembros de los

determinante del despido, y en ello reside su error estamentos universitarios durante el término de la

puesto que sin otro discernimiento, que atienda a relación laboral; el juicio respecto a la gravedad

la adecuación de los hechos a los supuestos del del hecho o hechos referidos a su relación con los









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









estudiantes que exige la aludida disposición relacionados con la atención al público de

resultaba con mayor fuerza ineludible. estudiantes y profesores que exigen un buen

manejo de las relaciones personales, la cortesía y

Al establecer de acuerdo a lo discurrido error en el las buenas maneras que son justamente las que se

tribunal en cuanto a encontrar justa causa de echan de menos; la naturaleza del oficio, el

despido motivada por hechos de los que no se ambiente en que este se desenvuelve, puesto en la

examina su gravedad en confrontación con las perspectiva de la consecuencia del reintegro,

disposiciones reglamentarias y contractuales, conducen a desestimar éste y la Sala opta por

habrá de casarse la sentencia. acceder a la indemnización por despido injusto de

acuerdo a las siguientes consideraciones : Fecha de

En razón a la decisión anterior no se examinarán ingreso: 2 de mayo de 1980; fecha de despido: 16

los cargos restantes. de diciembre de 1999 (f. 92); días laborados 19

años, 7 meses, 14 días; último salario: 452.232,00

En instancia se modificará la determinación del a (f.92 ); número de días a indemnizar, conforme al

quo, que condena a la demandada al reintegro de artículo 6º Ley 50 de 1990 disposición aplicable al

la demandante, y en su lugar se ordenará el pago encontrarse trabajando al servicio de la demandada

de la correspondiente indemnización puesto que al entrar en vigencia dicha normatividad: 790 días;

no obstante los hechos invocados como causal de valor de la indemnización: $11.907.073,55;

despido no revisten la gravedad para justificarlo, si indexación de $11.907.073,55 desde 16 de

se han de entender suficientes para no aconsejar el diciembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2010 :

reintegro de la actora; como bien se establece en el $9.724.110,07; de acuerdo al siguiente

proceso la demandante cumplía funciones en el procedimiento matemático».

medio universitario que en buena medida estaban









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RADICACIÓN No. 36892



FECHA: 23/02/2010

PONENTE: Eduardo López Villegas

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira

DEMANDANTE: María Nubia Orozco de García

DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales

SALVAMENTO DE VOTO: Elsy del Pilar Cuello Calderón





PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La ley equivocadamente el Tribunal, pues para cuando

aplicable es la vigente al momento de la muerte ocurrió la muerte dicho precepto estaba derogado.

del afiliado o pensionado / PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES – Requisitos – Deceso de Y no es cierto que en los eventos en que el

afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003 / fallecimiento del afiliado ocurra en vigencia del

PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, sin

BENEFICIOSA – Su aplicación no implica que cumplir el requisito mínimo de semanas de

la prestación se otorgue con el lleno de los cotización allí previsto, y que por excepción el

requisitos del régimen anterior / PRINCIPIO DE operador judicial acuda al principio de la

LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, condición más beneficiosa y otorgue la prestación

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Para con base en los requisitos de cotización previstos

determinar la condición de beneficiario no se en el régimen anterior, esto se traduzca

puede acudir al régimen anterior / PRINCIPIO automáticamente en que para determinar la

DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – No condición de beneficiario se acuda a dicho

procede en pensión de sobrevivientes cuando el régimen, pues por ser excepcionalísima esa

deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003. aplicación ultra activa de la norma, las demás

condiciones y requisitos de la prestación por regla

general deberán ser determinados bajo la

legislación vigente a la muerte. La aplicación del

«En reiteradas oportunidades ha enseñado la régimen anterior para efectos de la convivencia, ha

jurisprudencia de esta Sala que el derecho a la sido aceptado por la jurisprudencia en situaciones

pensión de sobrevivientes debe ser dirimido en muy especiales cuando se trata de trasmisión de

principio, a la luz de la legislación vigente al derechos por la muerte de un pensionado por vejez

momento del fallecimiento del afiliado o o invalidez, que no es aquí el caso.

pensionado. En este caso, es un hecho no discutido

que el causante murió el 29 de octubre de 2006; en Así las cosas, el Juzgador de segundo grado

consecuencia, el precepto aplicable para definir la incurrió en un yerro jurídico por aplicación

condición de beneficiario de la prestación de indebida del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990,

supervivencia es el artículo 47 de la Ley 100 de y en esa medida los cargos son fundados. Sin

1993, con la modificación introducida por el embargo, no pueden tener prosperidad porque en

artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y no el artículo instancia la decisión de la Corte no sería distinta

30 del Acuerdo 049 de 1990 como lo estimó de la del Fallador de segunda instancia, pero por

otras razones.









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









En cuanto la muerte del causante como se dijo Ahora bien, no sería procedente la aplicación del

ocurrió el 29 de octubre de 2006, el derecho de los principio de la condición más beneficiosa, pues

beneficiarios a la prestación de supervivencia está acorde con el criterio de esta Sala de la Corte

gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 asentado en fallo de 3 de diciembre de 2007, rad.

de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de N° 28876, cuando la muerte del afiliado acontece

la Ley 100 de 1993. en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,

es esta la normatividad aplicable para efectos de

Frente a los requisitos para obtener la pensión de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes;

sobrevivientes señala el artículo 46 de la Ley 100 esa postura fue reiterada en sentencia de 28 de

de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley mayo de 2008 rad. N° 30064. En la primera de las

797 de 2003, que tendrán el derecho: decisiones citadas, puntualizó la Sala:



“En ese orden, se impone afirmar que el fallador de

“2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al alzada incurrió en los desaciertos jurídicos que le

sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere atribuye la censura, al resolver el asunto con base en

cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto

años inmediatamente anteriores al fallecimiento …”. que, sin duda alguna, al momento del fallecimiento de

LLANOS TOLE , la

En el proceso no se discute que el causante no normatividad aplicable para efecto de la sustitución

cotizó semana alguna dentro de los tres últimos pensional, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,

que inició su vigencia el 29 de enero de tal anualidad,

años anteriores al fallecimiento, esto significa que

que estableció como requisito que el afiliado al sistema

no se cumplirían los requisitos exigidos por la que fallezca, debía haber cotizado cincuenta semanas

normatividad que regula la controversia, para que dentro de los tres últimos años inmediatamente

la demandante pudiera acceder a la pensión de anteriores al fallecimiento, …”.

sobrevivientes.

Advierte la Sala que lo aquí señalado no afecta el

Tampoco puede concederse el derecho deprecado derecho reconocido por el Juzgado al menor Jorge

en aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Iván García Orozco, decisión confirmada por el

Ley 100 de 1993 reformado por la Ley 797 de Tribunal, aspecto que quedó zanjado en instancias

2003, toda vez que no se demostraron los al no haber sido cuestionado en sede de casación».

supuestos normativos allí previstos.









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RADICACIÓN No. 33265



FECHA: 23/02/2010

PONENTE: Francisco Javier Ricaurte Gómez

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

DEMANDANTE: Ángela Contreras de Miranda

DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales

ACLARACIÓN DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza





PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE

ORIGEN PROFESIONAL, PENSIÓN DE

INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL – «El punto de derecho que se discute a través de los

Compatibilidad con pensión de vejez o de dos cargos, orientados por la vía directa, es la

invalidez de origen común / COMPATIBILIDAD conclusión del Tribunal relativa a que no son

PENSIONAL – Entre pensiones de origen compatibles la pensión de sobrevivientes que tiene

profesional y las de origen común / su origen cuando el afiliado muere por razón de un

COMPATIBILIDAD PENSIONAL – Entre accidente de trabajo o enfermedad profesional, con

pensión de sobrevivientes de origen profesional y la “sustitución de pensión de vejez que ya le fue

la sustitución de pensión de vejez reconocida por otorgada por el ISS.” (Folio 24).

el ISS / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES,

SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Compatibilidad Para sentar el anterior criterio, el juzgador de

de la sustitución de la pensión de vejez con segundo grado, aludió a la jurisprudencia, y

pensión de sobrevivientes originada en accidente transcribió la providencia de esta Sala del 18 de

de trabajo / SISTEMA DE RIESGOS mayo de 2006, radicación 25598, la cual estimó

PROFESIONALES – Responsabilidad del era la aplicable al caso examinado, y efectúo la

empleador y de las ARP / AFILIACIÓN AL correspondiente exégesis del artículo 15 de la Ley

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES – 776 de 2002 inciso 2º literal b), referente a la

Efectos - Cobertura / AFILIACIÓN AL devolución de saldos e indemnización sustitutiva.

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES –

De pensionado por vejez / SISTEMA DE Ahora bien, sin ser necesario entrar al análisis de

RIESGOS PROFESIONALES – Características / los errores técnicos que le increpa el opositor al

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES – primer cargo de la demanda de casación, que no

Quienes pueden afiliarse / SISTEMA GENERAL impiden su estudio de fondo, es suficiente expresar

DE PENSIONES – Incompatibilidad de que siendo indiscutible que la sustitución de la

pensiones otorgadas por los regímenes común y pensión de vejez de origen común a favor de la

profesional – Sólo opera cuando tienen origen en actora se dio a través de la Resolución 000799 de

el mismo evento / INTERESES MORATORIOS - 2003, y al pretender ésta que se le reconozca y

Procedencia en pensiones derivadas del sistema pague la pensión de sobrevivientes de origen

de riesgos profesionales / INTERESES profesional, se equivocó el Tribunal al concluir la

MORATORIOS – Procedencia en pensión de incompatibilidad de las dos prestaciones

sobrevivientes causada por accidente de trabajo. antecitadas por las siguientes razones:









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









En primer lugar, es necesario señalar, que el producto del accidente de trabajo o la enfermedad

Sistema de Riesgos Profesionales establecido a profesional; y por último los beneficios, en caso de

partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto presentarse el siniestro, lo son las prestaciones

Legislativo 1295 de 1994, que unificó los asistenciales y económicas a que tienen derecho

regímenes preexistentes, se define como un los trabajadores que sufren los percances o, en

conjunto de entidades públicas y privadas, normas caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios

y procedimientos, que tienen la finalidad de señalados en la ley.

prevenir, proteger y atender las consecuencias que

se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de La responsabilidad de las ARP y, el momento en

los accidentes o enfermedades que pueden padecer que para ellas se inicia la cobertura del sistema de

las personas por causa u ocasión del trabajo o Riesgos Profesionales, empieza el día calendario

actividad desarrollada. siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en

el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de

Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro 1994.

el empleador y, por demás, cumplir con la

cancelación oportuna de la prima de Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el

aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia artículo 2º del Decreto 1772 del mismo año, que lo

no es otra que la asunción del riesgo y el pago de reglamenta, establecen expresamente que son

las prestaciones económicas que se originan al afiliados obligatorios al Sistema General de

sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora Riesgos Profesionales, los jubilados o pensionados

ARP. que se reincorporen a la fuerza laboral como

trabajadores dependientes, vinculados mediante

Valga recordar, que esta Sala de la Corte en contrato de trabajo o como servidores públicos,

pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en como sucedió en este caso, es dable entender, que

el sistema laboral colombiano, la responsabilidad dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas

por los riesgos profesionales, en principio, está a inherentes a dicha afiliación, esto es, el

cargo del empleador y surge desde el inicio de la reconocimiento y pago de las prestaciones

relación laboral, quien, para liberarse de ella, la asistenciales o económicas a que hubiere lugar,

debe asegurar en las Administradoras de Riesgos toda vez que no tiene razón de ser que se permita

Profesionales, mediante la afiliación de sus una afiliación al sistema de riesgos profesionales si

trabajadores, cumpliendo con el pago de las el asegurado no puede acceder a los

correspondientes cotizaciones, para que a su vez correspondientes beneficios.

tales entidades se responsabilicen y reconozcan

las prestaciones económicas y asistenciales por los Si una entidad administradora de riesgos

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recibe la afiliación de un trabajador

profesionales que se presenten. subordinado, de un independiente o de un

asociado, no puede sostener que no le cabe

El Sistema de Riesgos Profesionales está ninguna responsabilidad cuando se presenta un

concebido esencialmente como de aseguramiento, infortunio laboral, alegando una presunta

en el cual el tomador del seguro es el empleador, incompatibilidad entre pensiones de diferentes

y, por ello, la decisión de escoger la entidad que regímenes que no contempla la ley, de modo que

debe cubrir los riesgos le corresponde queda esa entidad obligada a cubrir las

exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los prestaciones por el riesgo ocasionado.

asegurados son los trabajadores; los beneficiarios

del seguro son los mismos trabajadores o su Igualmente, debe señalarse que, según el literal K

núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la

cotización que debe asumir exclusivamente el cobertura del Sistema General de Riesgos

empleador; el riesgo asegurado es la contingencia Profesionales, se inicia desde el día calendario









61

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









siguiente de la afiliación. Así las cosas, dicha sobrevivientes de origen profesional, son

afiliación produce efectos desde el momento en compatibles con la de vejez o con la de invalidez

que se cumplió la anterior condición, sin que le de origen común o con éstas sustituidas en sus

sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones causahabientes-, por cuanto las primeras provienen

derivadas de la correspondiente afiliación, de un infortunio laboral del asegurado a causa de

apoyándose en una presunta incompatibilidad que su actividad profesional, y las segundas se derivan

no establece la normatividad que regula la materia, de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido

tal como se indicó anteriormente. esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase

de trabajo o del medio en que labora el trabajador;

De otra parte, en lo relativo al literal j) del artículo además, éstas cubren contingencias distintas,

13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el tienen reglamentación diferente; los recursos con

artículo 2º de la Ley 797 de 2003, valga recordar, que se pagan, tienen fuentes de financiación

la reciente sentencia de esta Sala del 1º de autónomas; y, se cotiza separadamente para cada

diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se riesgo.

dijo que éste prohíbe la concurrencia de las

pensiones de invalidez y vejez en un mismo De conformidad con los criterios esbozados

afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera

normativa en el libro primero de dicho esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto

ordenamiento, debe entenderse que no comprende es, prestaciones de origen diverso, destinados a

lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene cubrir contingencias distintas, sujetos a

su propia regulación en el libro tercero de tal regulaciones que históricamente han sido

estatuto. En ese orden, aún con el vigor jurídico separadas y diversas, cada uno con su fuente de

que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de financiación autónoma.

abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa

de accidente de trabajo o enfermedad profesional, En virtud de lo anterior, concluye la Sala que

son compatibles con la de vejez o con la de existe compatibilidad entre la pensión de vejez por

invalidez de origen común, entre otras cosas, por origen común sustituida a su causahabientes con la

la potísima razón de que los recursos con que se de sobrevivientes por riesgos profesionales, por

pagan, tienen fuentes de financiación tener rasgos relevantes que las diferencian y no

independientes, toda vez que se cotiza existir normatividad alguna que establezca dicha

separadamente para cada riesgo. incompatibilidad.



De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo Además, nuevamente huelga remembrar, la

segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009,

establece la incompatibilidad entre dos pensiones radicación No 33558, la cual brinda algunos

otorgadas por los regímenes común y profesional, elementos de juicio aplicables al caso examinado,

solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el donde se dijo que:

mismo evento”, lo cual no ocurre en el caso que

nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión (…)

adquirida por el causante con base a un tiempo de

servicio y una edad determinada en la ley y una Frente a los intereses moratorios solicitados por la

pensión de sobreviviente originada en un accidente demandante, el artículo 141 de la Ley 100 de

de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de 1993, señala que:

pensionado por vejez del fallecido.

“A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en

Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones el pago de las mesadas pensionales de que trata esta

de invalidez por causa de accidente de trabajo o ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al

enfermedad profesional o, en su defecto, la de pensionado, además de la obligación a su cargo y









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002

moratorio vigente en el momento en que se efectué el (Radicación 18.512).

pago.” (El resaltado y subrayado no es del texto).

“Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley

Bajo estas circunstancias, si se revisa el contenido 100 de 1993 „A partir del 1º de enero de 1994, en caso

de dicha ley, en su Libro Tercero, relacionado con de mora en el pago de las mesadas pensionales de que

trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y

el Sistema General de Riesgos Profesionales, ésta

pagará al pensionado, además de la obligación a su

trató en el Capítulo I, el tema de las pensiones de cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de

sobrevivientes originadas en accidentes de trabajo interés, moratorio vigente en el momento en que se

y enfermedad profesional; de tal manera que si en efectúe el pago‟.

forma general el citado artículo se refirió a las

pensiones de que trata tal normatividad, no hay “Del texto transcrito se desprende que el legislador

ninguna razón valedera para excluir los intereses previó el pago de intereses moratorios en caso de

moratorios de las derivadas de riesgos retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin

profesionales, como es en el caso que nos ocupa, hacer distinción alguna en relación con la clase,

la pensión de sobrevivientes causada por el fuente u otras calidades de la pensión, siendo

irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido

accidente de trabajo en que perdió la vida el señor

controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar

MANUEL ANTONIO MIRANDA CHACÓN. lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del

pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de

Además, ni el Decreto 1295 de 1994 ni la Ley 776 su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a

de 2002, derogaron expresa o tácitamente la norma su reconocimiento simplemente discuta el derecho en

en cuestión, en relación con las pensiones cuestión para que quede eximido de los intereses

originadas en riesgos profesionales. moratorios. Nótese además que a diferencia de la

indemnización moratoria regulada en el artículo 65

Sobre el tema que acaba de abordarse, esta del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100

Corporación en sentencia del 29 de mayo de 2003 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al

beneficio en cuestión „intereses de mora‟, con lo que se

radicado 18789 reiterada entre otras en la

ve con claridad la naturaleza que le asignó,

sentencia del 9 de abril de 2008 radicado 32679, descartando en todo caso el carácter de sanción o de

precisó: indemnización. Y tal diferenciación no sólo es

terminológica sino también respecto del distinto

“... es que el concepto de buena o mala fe o las tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los

circunstancias particulares que hayan conducido a la intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance,

discusión del derecho pensional no pueden ser muy diferentes de los denominados por la doctrina

considerados para establecer la procedencia de los „salarios caídos‟, los cuales sí tienen un carácter

intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley sancionatorio. (…).” (Negrillas fuera de texto.)».

100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto

la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 35179



FECHA: 23/02/2010

PONENTE: Camilo Tarquino Gallego

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Casa Parcialmente

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

DEMANDANTE: Oliverio Céspedes Castro, Roberto Barrero Sánchez, José

Alonso Molina Ortíz y otros

DEMANDADO: Municipio de Ambalema

SALVAMENTO DE VOTO: Eduardo López Villegas





CONVENCIÓN COLECTIVA – Validez - La falta controversiales, también se parte de que la

de fecha de suscripción la hace inexistente / convención colectiva de trabajo suscrita entre el

CONVENCIÓN COLECTIVA - Prórroga de Municipio de Ambalema y el Sindicato Mixto de

cláusulas sobre reintegro por despido sin justa causa Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de

/ CONVENCIÓN COLECTIVA - Prórroga los Entes Territoriales del Departamento del

automática / CONVENCIÓN COLECTIVA, Tolima “Sintraesemtol”, adosada a partir del folio

PRUEBA – Su inexistencia por falta de firma, 68 del expediente, no registra la fecha en que fue

permite acudir a convenciones anteriores firmada sobre el tema, la línea jurisprudencial de

prorrogadas de manera automática / REINTEGRO la Sala, ha sido la de no tener por cumplida la

– Por despido injusto según la convención suscrita

exigencia impuesta por el artículo 469 del Código

con el Municipio de Ambalema / CONVENCIÓN

Sustantivo del Trabajo, que a su vez impide el

COLECTIVA – Interpretación y aplicación del

artículo 4 de la convención suscrita con el Municipio

efecto previsto en el artículo 467 del mismo

de Ambalema / CONVENCIÓN COLECTIVA – estatuto, en tanto, lo plasmado en el texto

Reiteración de disposiciones en convenciones convencional, en esas condiciones, no modifica las

consecutivas / PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA estipulaciones contractuales pactadas entre cada

PRUEBA – Ausencia de convenciones colectivas uno de los demandantes y la Administración

consecutivas – Convenciones que dejan sin aliento Municipal (agosto 8/07, rad. 30028), por lo cual,

derechos consagrados en convenciones anteriores / hasta este punto, la decisión del ad quem luce

TRABAJADORES OFICIALES – Del municipio de acertada.

Ambalema / APORTES PARA PENSIÓN – Por

reintegro del trabajador / APORTES PARA Empero, como lo manifiesta la censura, el

SALUD, APORTES AL SISTEMA DE RIESGOS sentenciador de segundo grado pasó por alto que

PROFESIONALES – Improcedencia por reintegro en la cláusula cuarta de la convención colectiva

del trabajador / CESANTÍAS – Improcedencia por suscrita el 13 de marzo de 1992 (fls. 50 a 55), el

reintegro del trabajador / VACACIONES – No ente territorial convocado al litigio, y el sindicato

procede su compensación por no contemplarlo la de trabajadores al que se encontraban afiliados los

convención ni configurarse alguna de las situaciones demandantes, pactaron el derecho al reintegro del

previstas en el artículo 47 del Decreto 1848 de 1969. trabajador que fuera despedido sin justa causa,

instrumento que fue expresamente ratificado en

punto a su vigencia, en los convenios suscritos el

«Además de los supuestos fácticos que el 28 de enero de 1994, 7 de marzo de 1996, y 26 de

impugnante estima inabordables, por no ser diciembre de 1997, que cuentan con la nota de









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









depósito oportuno, por lo cual, estaban vigentes proceso, desoyó los mandatos concernientes a las

para la fecha en que se produjo el despido injusto reglas de la carga de la prueba, contenidos en el

de los accionantes, aspecto éste sobre el cual, se artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –

reitera, no hay discusión. aplicable a las causas judiciales del trabajo y de la

seguridad social, merced a la preceptiva del artículo

145 del estatuto de la materia-, que coloca, a cargo de

Así las cosas, la equivocación del Tribunal se la parte que aspira a hacer jugar en su favor las

exhibe ostensible y evidente, pues a pesar de haber consecuencias jurídicas previstas en la norma jurídica,

revisado todo el material probatorio, según lo dice el peso de acreditar el supuesto de hecho, esto es, la

en su providencia, no observó que el derecho al hipótesis fáctica cuyo acaecimiento desencadena las

reintegro de los demandantes, no sólo estaba secuelas jurídicas perseguidas por dicha parte.

registrado en el texto convencional al que le restó En efecto, correspondía a la demandada demostrar que

fuerza probatoria, sino que además, también se en las convenciones colectivas echadas de menos por el

encontraba consensuado en los que le precedieron, juez de la alzada se dejaban sin aliento jurídico los

que sí cumplieron las formalidades del artículo derechos consagrados en convenciones anteriores. A la

demandante, le basta probar que en éstas se

469 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto

contemplaron los beneficios que recaba en juicio.

registran la fecha en que fueron firmados y

depositados. “De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de

la carga probatoria, en cuanto reclamó la

Ello es así, porque ante la ausencia del requisito demostración de que la última convención colectiva

echado de menos por el Tribunal, en la convención negociada fue la correspondiente a 1998, en el

supuestamente firmada en el año 2000, lo que propósito de “aplicar la prórroga automática de ella”.

traduce su inexistencia, en aplicación de la

preceptiva del artículo 478 del estatuto sustantivo “Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de

laboral, lo que procede es acudir a la probar que después del 31 de diciembre de 1998 se

firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor

inmediatamente anterior, asumiendo que el

jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente

artículo 8º de la convención vigente para el bienio proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario

1998-1999, que expresamente conservó los la convención de 1998, que preveía los derechos

beneficios pactados en convenios precedentes, solicitados o que respetaba los beneficios ganados al

como el estipulado en el artículo 4º de la celebrada amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto

el 13 de marzo de 1992, se prorrogó que se tenían por incorporados a aquel convenio

automáticamente por seis meses, por lo que colectivo de trabajo”.

conservaba su vigor jurídico en la fecha en que se

produjo la terminación unilateral e injusta de los En consideración a lo anterior, el cargo es

contratos de trabajo de los demandantes, por próspero, lo que conduce al quebrantamiento

manera que la modificación o extinción del parcial del fallo gravado, en cuanto absolvió de las

derecho al reintegro de los beneficiarios de la pretensiones principales de la demanda inicial, lo

convención, gravitaba sobre el municipio que de contera conduce a que quede sin efecto, por

accionado. Así lo tiene definido la Sala, por sustracción de materia, la condena por pensión

ejemplo, en la sentencia de 27 de enero de 2009, sanción que se había impuesto a favor de

radicación 32443: ROBERTO BARRERO SÁNCHEZ, OLIVERIO

CÉSPEDES CASTRO, JOSÉ ALONSO MOLINA

“Encuentra la Corte que el Tribunal, al estimar que la ORTÍZ, LUÍS CARLOS SÁNCHEZ AMAZO,

ausencia de las convenciones colectivas de trabajo GERMÁN VÉLEZ RAMÍREZ, Y JOSÉ DONNY

correspondientes al período 1991-1994 quiebra la VELOZA TAPIERO, solicitada como pretensión

continuidad de los estatutos extralegales, lo que impide subsidiaria.

llegar hasta la génesis del derecho convencional

exigido, pues las que se suscribieron con posterioridad Para resolver en instancia, la Sala estima

remiten a las anteriores y una de ellas no figura en el

pertinente, para revocar la absolución impartida









65

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida el 9 de En consecuencia, se decretará el reintegro de los

noviembre de 2006, y en su lugar, declarar la demandantes recién mencionados al cargo que

existencia de los contratos de trabajo, dentro de los ocupaban al momento en que fueron despedidos;

extremos temporales definidos en el numeral 2º se declarará que no hubo solución de continuidad

del fallo gravado, considerar que la condición de en la prestación del servicio de dichas personas,

trabajadores oficiales de los impugnantes, no por lo cual, se ordenará el pago de los salarios que

admite reproche, toda vez que las funciones que dejaron de percibir desde el día siguiente al en que

desempeñaron se amoldan a la excepción fueron desvinculados, vale decir, 1º de abril de

consagrada en la parte final de los artículos 42 de 2000, hasta cuando sean efectivamente

la Ley 11, y 292 del Decreto 1333 de 1986, en reincorporados a sus labores, que serán objeto de

tanto estuvieron directamente relacionadas con el los incrementos legales ó convencionales que se

sostenimiento de obras públicas a cargo del hayan producido durante dicho lapso.

municipio.

Igualmente, procede el pago de los aportes al

La calificación de unilateral e injusta de la sistema de seguridad social en pensiones, a la

terminación de los contratos de trabajo de entidad que escojan los reintegrados. Se niegan los

ROBERTO BARRERO SÁNCHEZ, OLIVERIO correspondientes a salud y riesgos profesionales,

CÉSPEDES CASTRO, JOSÉ ALONSO MOLINA toda vez que sobre los primeros, lo viable sería la

ORTÍZ, LUÍS CARLOS SÁNCHEZ AMAZO, reparación de los perjuicios irrogados en razón de

GERMÁN VÉLEZ RAMÍREZ, JOSÉ DONNY la falta de cobertura durante el período en que no

VELOZA TAPIERO, y DERLY AMALIA se tuvo; es obvio que en el tiempo que no

MEJÍA, tampoco suscita duda que, ciertamente, en desarrollaron sus labores, no requirieron de la

las cartas de despido, así se le hizo saber a los protección en el evento de un infortunio de orden

demandantes, y se les pagó la condigna profesional.

indemnización.

Tampoco se ordenará el pago de cesantías, dado

En cuanto al reintegro reclamado, la claridad de la que, como es sabido, su exigibilidad se produce a

cláusula No. 4 de la convención colectiva firmada la terminación del nexo jurídico laboral. Más bien,

el 13 de marzo de 1992, vigente en la fecha que se lo que procede advertir es que el Municipio

produjeron los despidos, como se dejó explicado, deducirá de lo que deba cancelar en razón de las

no permite dudar que los impugnantes están condenas, lo que pagó por dicho concepto. Igual

asistidos del derecho a recuperar su puesto de suerte corre la sanción por no consignación, dado

trabajo. Textualmente reza: que, para la época en que comenzaron a trabajar

para el MUNICIPIO DE AMBALEMA, no estaba

“Cuando el Municipio de Ambalema cancele a un prevista la liquidación anual de cesantías, y la

trabajador el contrato de trabajo inobservando el posibilidad de acogerse a dicho sistema, para esta

procedimiento administrativo disciplinario o sin justa clase de servidores, fue eliminada en razón de la

causa, estará obligado al restablecimiento pleno del inexequibilidad del artículo 47 de la Ley 789 de

contrato de trabajo mediante el reintegro del

2002 (sentencia C-801 de 2003).

trabajador, en las mismas condiciones de empleo, sin

solución de continuidad en la relación contractual y al

pago de los salarios y prestaciones con los aumentos de En cambio, se condenará al pago de los intereses

Ley y convencional dejados de percibir entre el despido sobre la cesantía acumulada a 31 de diciembre de

y el reintegro, el procedimiento Administrativo cada año, tal cual se pactó en el artículo 18 de la

disciplinario establecido será el contemplado en la Ley convención colectiva de trabajo, suscrita el 13 de

13 de 1.984 y su decreto reglamentario 482 de 1.985 o marzo de 1992 (fls. 50 al 55).

las normas que para la época sustituyan o modifiquen

las mismas” Tampoco es viable ordenar el pago de la

compensación por vacaciones, dado que el artículo









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









5º del convenio colectivo de 1992, solo contempla, prima de vacaciones pactada en el artículo 10º de

como consecuencia del reintegro, el “pago de los la convención recién mencionada.

salarios y prestaciones con los aumentos de Ley y

convencional dejados de percibir”, a más de que, no La entidad demandada deberá pagar a los

se configura alguna de las situaciones en las que, trabajadores que se ordena reintegrar, lo

excepcionalmente, procede compensar en dinero correspondiente a prima de servicios, y prima de

las vacaciones causadas y no disfrutadas, previstas navidad en los términos pactados en la cláusula 11

en el artículo 47 del Decreto 1848 de 1969. del mismo convenio».

Igualmente, por no haberse prestado efectivamente

el servicio, es inviable el reconocimiento de la









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RADICACIÓN No. 34035



FECHA: 23/02/2010

PONENTE: Francisco Javier Ricaurte Gómez

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar

DEMANDANTE: José Raúl Garzón Bernal, Rodolfo Pinzón y Otros

DEMANDADO: Ana Lucía Pachón de González

ACLARACIÓN DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza





PRINCIPIO DE CONSONANCIA - El ad quem “Cuestiona el censor lo anterior, porque considera que

debe limitar su estudio a las inconformidades tales condenas apenas son consecuenciales y

señaladas en el recurso de apelación / RECURSO accesorias al reconocimiento de la pensión, de manera

DE APELACIÓN, PRINCIPIO DE que, al haber recurrido de la pretensión principal,

dicha inconformidad debe entenderse que comprende

CONSONANCIA – Los temas objeto de apelación

todas aquellas pretensiones que le sean

deben señalarse expresamente en el escrito de consecuenciales y accesorias.

apelación, así estén condicionados a la

prosperidad de otro / INTERESES “Debe señalarse inicialmente que la sentencia de esta

MORATORIOS, INDEXACIÓN – Deben Sala del 28 de abril de 2000 (Rad. 13644), que trae el

alegarse expresamente en el recurso de apelación censor en apoyo de sus razonamientos, se refiere a la

/ PRINCIPIO DE CONSONANCIA – El ad quem situación existente con anterioridad a la vigencia del

debe ocuparse del estudio de los temas objeto de mencionado artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que

apelación debidamente sustentados / adicionó el artículo 66 A del C. P. del T., en el sentido

INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Procede de de limitar expresamente la competencia del juez de

segundo grado a "...las materias objeto del recurso de

manera independiente a cuál de las partes tomó la

apelación.", época en la cual, ante una ausencia de

iniciativa de dar por terminado el contrato. normatividad expresa sobre el punto, la Corte en su

misión de unificación de la jurisprudencia, fijó el

alcance de la obligación de sustentar el recurso de

apelación que impuso el artículo 57 de la Ley 2ª de

«Respecto al principio de consonancia 1984.

contemplado en el artículo 66 A del C. P. del T.,

“Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió

tiene dicho esta Corporación, lo siguiente: sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el

texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes

“El Tribunal se abstuvo de conocer de las condenas corresponde delimitar expresamente las materias a que

impuestas por el a quo, respecto a la indexación de la se contrae expresamente el recurso de apelación, en

primera mesada de la pensión de jubilación reclamada tanto reza la norma:

por el actor, y los intereses moratorios, en aplicación

del principio de consonancia consagrado en el artículo "Principio de consonancia. La sentencia de segunda

66 A del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto instancia, así como la decisión de autos apelados,

no fueron materia del recurso de apelación interpuesto deberá estar en consonancia con las materias objeto

por la entidad demandada contra la decisión de primer del recurso de apelación."

grado.

“La indexación de la pensión y los intereses

moratorios, si bien son pretensiones que se encuentran









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







sometidas a la condición de prosperidad de otra

formulada en la misma demanda, no por ello dejan de «Es claro que uno de los fundamentos esenciales

ser principales, y deben ser expresamente solicitadas de la decisión es que los contratos de los actores

por el actor en la demanda. habían terminado y que la demandante, no

obstante, no había procedido al pago de los

“Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el

recurso de apelación a determinados y especiales salarios y prestaciones adeudados, por lo que era

temas, sobre los cuales únicamente se podrá merecedora de la sanción prevista en el artículo 65

pronunciar la segunda instancia, es obligación suya del C. S. T.

manifestarse respecto a todas las pretensiones de la

demanda, sean éstas autónomas o condicionadas Así lo señaló expresamente en cuanto consideró

respecto de las otras, de las que discrepe. “…está plenamente probado a través del

interrogatorio de parte absuelto por la

“La anterior es la actual posición mayoritaria de la demandada que la misma no pagó a los

Sala, que ya se expresó en caso similar al presente, demandantes los salarios y prestaciones sociales a

como lo es la sentencia del 8 de febrero del corriente

su cargo al momento de la terminación de sus

año (Rad. 26314).” (Sentencia del 23 de mayo de 2006,

radicación 26225). contratos de trabajo, y que trató de justificar ese

proceder remiso en que no terminó sus contratos

Ahora bien, no se ve que el Tribunal hubiere de trabajo, sino que los trabajadores no

incurrido en una exégesis equivocada del artículo regresaron a sus sitios de trabajo.”

66 A del C. P. L., al confundir, como lo dice la

censura, lo que es la sustentación con la Ahora bien, el hecho de que no hubiere estimado

consonancia, pues al articular esta disposición con como justificativa la excusa presentada por la

el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, claramente es demandada de que ella no había terminado los

deducible que si es obligación del recurrente contratos de trabajo de los actores, sino que éstos

sustentar la apelación, de acuerdo con esta última no regresaron a sus sitios de trabajo, no quiere

disposición, y el Tribunal deberá ocuparse significar que hubiere entendido que los vínculos

únicamente de las materias objeto del recurso (art. se mantuvieron vigentes, sino que consideró que,

66 A C. P. T.), sólo podrá atender aquellas que han así el rompimiento hubiere partido de la iniciativa

sido objeto de la debida sustentación, ya que los de los trabajadores, ello no justificaba que no

restantes, huérfanos de ésta, no reunirían las hubiere procedido al pago de lo que debía, tal

condiciones necesarias para la procedencia del como se desprende cuando afirmó: “…ya que si

recurso, de donde carecería de competencia la era consciente de que había celebrado un contrato

segunda instancia para conocer. De aceptarse lo de trabajo con cada uno de los demandantes,

afirmado por el censor, ningún efecto tendría la ninguna duda podía existirle sobre las

exigencia del artículo 57 de la Ley 2 de 1985, ya obligaciones que tenía a su cargo proveniente de

que bastaría al recurrente enumerar los puntos ese tipo de contrato, independientemente de la

objeto de inconformidad, para que el Tribunal se forma en que se de por terminado, por lo que la

viera avocado a estudiarlos, lo que sin duda indemnización moratoria en este caso se torna

implicaría un desconocimiento de esta última procedente”».

disposición».









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RADICACIÓN No. 36506



FECHA: 23/02/2010

PONENTE: Luis Javier Osorio López

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Casa Parcialmente

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

DEMANDANTE: Alberto Enrique Camargo Gallardo

DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales





ANÁLISIS DE PRUEBAS, INDEMNIZACIÓN respecto a la celebración sistemática y caprichosa

MORATORIA – Inexistencia de buena fe del de contratos de prestación de servicios.

empleador en la celebración sucesiva de contratos

de prestación de servicios que impida la

imposición de la sanción / BUENA FE –

Concepto / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - «Planteadas así las cosas, primeramente es de

Si se discute la existencia del vínculo laboral, su recordar, que acorde con la jurisprudencia

imposición requiere del examen de la conducta del adoctrinada, la equivale a obrar con

empleador / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir,

La simple negación de la relación laboral del se traduce en la conciencia sincera, con

empleador no exonera de su imposición / sentimiento suficiente de lealtad y honradez del

INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Su empleador frente a su trabajador, que en ningún

imposición no pende exclusivamente de la momento ha querido atropellar sus derechos; lo

declaración de existencia del contrato de trabajo / cual está en contraposición con el obrar de mala

INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Ausencia de fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios

buena fe del empleador en la celebración sucesiva sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

de contratos de prestación de servicios sin los

requisitos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 / En segundo lugar, es pertinente anotar, que la

INDEMNIZACIÓN MORATORIA – simple negación de la relación laboral no exonera

Procedencia en virtud a la declaración judicial de per se al empleador demandado de la

contrato realidad por celebración sucesiva de indemnización moratoria, como tampoco la

contratos de prestación de servicios / demostración del contrato de trabajo trae consigo

CONTRATO REALIDAD, CONTRATO DE inexorablemente que se imponga dicha sanción.

TRABAJO – Abuso en la celebración y ejecución

de contratos de prestación de servicios / BUENA En efecto, la absolución de esta clase de

FE – El actuar sistemático del empleador en la indemnización cuando se discute la existencia del

celebración de contratos de prestación de vínculo contractual laboral, no depende de la

servicios, siendo en realidad laborales, no la negación del mismo por parte del accionado al dar

constituye / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – contestación al libelo demandatorio, ni la condena

Conducta caprichosa del empleador / de esta súplica pende exclusivamente de la

INDEMNIZACIÓN MORATORIA – La declaración de su existencia que efectúe el

convicción de que la relación se rige por un juzgador en la sentencia que ponga fin a la

vínculo distinto al laboral, se hace insostenible instancia; habida consideración que en ambos

casos se requiere del examen de la conducta del









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









empleador, a la luz de la valoración probatoria que el personal de planta de la entidad, no cumplía los

hable de las circunstancias que rodearon el requisitos del numeral 3° del artículo 32 de la

desarrollo del contrato, a fin de poder determinar referida Ley 80 de 1993 para insistir en la

si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual utilización de esta clase de contratación, todo lo

depende igualmente de la prueba arrimada y no del cual conforme al derecho y la justicia, implica la

simple comentario o afirmación de haberse regido pérdida de justificación de la actitud o proceder de

el nexo por un contrato de prestación de servicios, la parte demandada.

para el caso de aquellos especiales a que alude el

artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por ello, el Tribunal dejó sentado que

“…Tampoco puede entenderse que la contratación

La verdad es, que descendiendo a la órbita de lo del señor Alberto Enrique Camargo Gallardo

fáctico, la Sala observa, que el Instituto de Seguros tuviera por fin cubrir necesidades temporales del

Sociales sostuvo desde la misma contestación de la Seguro, pues no obstante que los contratos de

demanda con la que se dio apertura a la presente prestación de servicios citados fueron celebrados a

controversia, que la modalidad de contrato suscrito plazo determinado en la decisión recurrida se

con el actor lo fue de en estableció que el actor se desempeñó en una

los términos de la Ley 80 de 1993, siendo éste un actividad habitual, que además recibía órdenes del

contratista con autonomía e independencia (folios Coordinador del Departamento de

13 a 20 del cuaderno del Juzgado), y que en el Gineobstetricia”; lo que conlleva a que por las

transcurso del proceso el ISS certificó la vigencia características particulares y especiales de la

de esos contratos como médico especialista (folio contienda en la que se ve seriamente

34 y 35 ibídem), algunos de los cuales obran en los comprometida la responsabilidad del ISS, resulta a

autos a folios 67 a 93, 149 a 163, 189 a 198, 227 a todas luces innegable, que no puede el Instituto

243 y 266 a 279 ídem; lo cual haría pensar en un demandado continuar amparándose en el numeral

principio, como en otros casos anteriores ocurrió, 3° del artículo 32 de la referida Ley 80 de 1993

que la actitud o proceder asumido por el ente para insistir en la supuesta legalidad de los

demandado, bien podía ser atendible aunque no documentos contractuales.

acertado en estricto sentido jurídico, conllevando

la justificación de su conducta y la exoneración de Pero es que además, las otras pruebas calificadas y

la sanción moratoria. que fueron denunciadas, que sustentan la

declaratoria real del contrato de trabajo para con el

Más sin embargo, cabe anotar, que la buena fe no demandante, valga decir, el memorando de

se puede sostener con el infringimiento de la ley llamado de atención y suspensión de cirugía (folio

laboral, como sucede en este caso en particular, 55), la comunicación de traslado para la UPZ

donde no queda duda de que la relación que unió a Centro en una jornada de 8 horas (folio 56), la

las partes se desarrolló desde un principió con la solicitud de permiso para asistir a un evento en la

subordinación jurídica específica propia de un ciudad de Cali (folio 57), la misiva relacionada

contrato de trabajo, en los términos de los artículos con el cubrimiento de turnos (folio 58), el

1° de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 2127 de memorando de obligaciones a cumplir como

igual año. médico tratante (folio 62), la citación a comités

con asistencia o participación obligatoria (folio 65

Ciertamente, es evidente que la vinculación del y 66), y las relaciones de turnos y horarios de

accionante que se hizo a través de la suscripción trabajo (folios 94 a 148, 164 a 188, 199 a 226, 244

de veintidós (22) contratos interrumpidos entre el a 265, y 280 a 235), no permiten abonar y por ende

7 de diciembre de 1994 y el 30 de noviembre de sostener que al Instituto accionado le asistiera una

2002 de conformidad con la certificación de folio firme convicción o creencia de estar actuando

34 y 35, con los que se ejecutó una actividad válidamente o en derecho, cuando estos elementos

habitual y permanente que igualmente desarrollaba de prueba muestran todo lo contrario, esto es, que









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









se estaba al frente de una verdadera relación de de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80

naturaleza laboral, puesto que el trato dado al de 1993 eran en realidad laborales y a los que

accionante era la de un típico trabajador alude la censura en el ataque, la verdad es que, el

subordinado. ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en

continuar utilizando esta forma de contratación

Sustentar lo contrario sería darle la espalda a la para situaciones como la que ocupa la atención a la

adecuada y cumplida justicia, con violación Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al

ostensible de varios derechos fundamentales como acopio probatorio examinado, está plenamente

el del trabajo, la dignidad y la igualdad, entre acreditado que el vínculo del demandante de la

otros, con clara vulneración del principio de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja

buena fe, confianza y lealtad, que siempre deberán dentro de los presupuestos de la citada preceptiva,

estar presentes para la seguridad de los actos lo que sumado al conocimiento que tenía la

jurídicos. demandada sobre lo que aflora de la realidad en el

manejo de esas relaciones, conlleva a considerar

Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la bajo estas directrices, que el actuar sistemático del

certificación del ISS sobre la vigencia de los Instituto demandado se constituye en burla de

mismos, en este asunto no pueden tenerse como derechos fundamentales del operario.

prueba de un actuar atendible y proceder de buena

fe; ya que los mismos no acreditan más que una En el sub lite, en efecto se colige una actitud

indebida actitud del ISS carente de buena fe, al obstinada del Instituto de Seguros Sociales de

acudir a iterativos y aparentes contratos de contratar de manera continuada al demandante

prestación de servicios que no están sujetos a la bajo el ropaje de varios contratos de prestación de

citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento servicios, hasta el punto de realizarle sin

reiterado del predominio de actos de sometimiento justificación como se dijo veintidós (22) contratos

y dependencia laboral que muestran todos los administrativos para desempeñar por espacio de 7

demás medios de prueba, lo cual no deja duda de años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y

que la entidad era conocedora de estar permanente, a sabiendas de que se está en

desarrollando con el actor un contrato de trabajo presencia de una relación de carácter laboral,

bajo la apariencia de uno de otra índole. donde el operario no reclama sus derechos sino

hasta después de terminado definitivamente el

De ahí que, mirando en conjunto el caudal contrato de trabajo.

probatorio, lo que acontece en el sub examine, es

que en la práctica el ISS abusó en la celebración y En este orden de ideas, encuentra la Sala que en la

ejecución de contratos de prestación de servicios presente actuación no hay elementos convincentes

con supuestos mantos de legalidad, con el único que permitan deducir la existencia de un obrar con

propósito de negar la verdadera relación de trabajo lealtad por parte de la demandada como lo dedujo

subordinado como la del analizado servidor, a con error el Tribunal, no siendo en consecuencia

efecto de burlar la justicia y los condignos de recibo las razones esgrimidas por ésta desde la

derechos sociales que debieron reconocerse a contestación de la demanda inicial, en la medida

tiempo a favor del trabajador demandante, lo que que según quedó visto, las circunstancias de

es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad contratación utilizadas para con el demandante no

empleadora. son atendibles para sostener la buena fe como en

otros casos anteriores se hizo, lo que genera en

Y en lo que tiene que ver con los varios esta oportunidad el reconocimiento de la

pronunciamientos por parte de esta Corporación en indemnización moratoria conforme a lo

otros asuntos análogos, donde se consideró en más preceptuado en el artículo 1° del Decreto 797 de

de un centenar de ocasiones, que los contratos de 1949.

prestación de servicios celebrados por el Instituto









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









Por todo lo dicho, el Tribunal al definir la misma labor de otros médicos ginecólogos

específicamente la súplica de la indemnización vinculados de planta con el ISS con todas las

moratoria y justificar la conducta del Instituto de garantías laborales; todo lo cual contribuye a

Seguros Sociales revistiéndola de buena fe, establecer la ausencia de una excusa válida para

incurrió en la deficiente valoración probatoria que haberse sustraído dicho empleador al pago de las

le atribuye la censura, cuando como quedó prestaciones sociales a las que por medio de este

expresado, en las condiciones antedichas y al ser proceso fue condenado a cancelar.

inocultable la existencia del contrato de trabajo

entre las partes, el proceder de la entidad Así las cosas, y sin hesitación alguna, el material

accionada aparece caprichoso y más bien revestido probatorio recaudado deja al descubierto, que el

de mala fe. Instituto demandado no logró acreditar una

conducta tendiente a mitigar o conjurar el

Ahora bien, frente a la prueba testimonial, y que incumplimiento en el reconocimiento de las

procede la Sala a examinar por encontrarse prestaciones sociales al actor, que haga derivar la

demostrado con prueba calificada los yerros buena fe y que permita eximirlo en calidad de

fácticos endilgados, las declarantes Hortensia Luz empleador de la consiguiente indemnización

Madera Mendoza y Ruby Ruiz de Reyes (folios moratoria, convirtiéndose en insostenible la

326 a 332 del cuaderno del Juzgado), son posición asumida de tiempo atrás por dicho

coincidentes en dar fe de la actividad personal del accionado y expresada nuevamente en este asunto

demandante, el sometimiento de que fue objeto a en la respuesta al libelo demandatorio, esto es, de

una continuada subordinación o dependencia para creer entender que el vínculo se regía por un

con el Instituto de Seguros Sociales, y el no pago contrato de prestación de servicios».

de prestaciones sociales; no obstante que ejecutaba









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 37036



FECHA: 23/02/2010

PONENTE: Luis Javier Osorio López

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

DEMANDANTE: Mario de Jesús Guerra Arango

DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales

SALVAMENTO DE VOTO: Eduardo López Villegas





RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación – la norma aplicable para establecer el ingreso base

Rige para trabajadores del sector privado como de liquidación de la pensión de vejez en casos

para servidores públicos / RÉGIMEN DE como el que ocupa la atención de la Sala, no es

TRANSICIÓN – Aplicación en pensión de vejez / otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, de 1993, no siendo en consecuencia de recibo lo

PENSIÓN DE VEJEZ – Servidor público pretendido por la parte actora de que el IBL debió

territorial beneficiario del régimen de transición liquidarse con el 75% pero del promedio salarial

que lo jubilaban a menos de 10 años para adquirir devengado durante el último año de servicios, lo

el derecho / INGRESO BASE DE que trae consigo que no sea factible aplicar en su

LIQUIDACIÓN, PENSIÓN DE VEJEZ – integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino

Determinación - Empleado público territorial, únicamente en aquellos aspectos que en el régimen

beneficiario del régimen de transición, retirado de transición se dispuso eran gobernados por la

antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 legislación anterior, valga decir, la edad para

para esta clase de servidores / acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el

INTERPRETACIÓN DE LA LEY – Del inciso 3 número de semanas cotizadas, y el monto

del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. porcentual de la pensión.



En sentencia reciente del 20 de octubre de 2009

radicado 36662, en donde se discutía este puntual

«Si la Sala actuando con ampliamente pasara por aspecto, la Sala mantuvo invariable su propio

alto lo anterior, y abordara el fondo de la criterio que viene de tiempo atrás, cuyas

acusación, encontraría que en efecto el Tribunal enseñanzas desvirtúan lo expresado por la censura

apreció con error la documental de folio 14, si se al final del cargo como , y que ahora se reiteran por cuanto no

contenida, sería dable obtener los salarios base de existen nuevos elementos de juicio que permitan

cotización que le sirvieron a la empleadora para modificar el criterio que actualmente impera. En la

hacer los aportes para pensión durante el último decisión en comento, se puntualizó:

año, resultando en este sentido fundado el ataque.

(…)

Pese a lo dicho, el cargo no podría prosperar,

porque la Corte en sede de instancia llegaría a la De suerte que, las directrices del antecedente

misma decisión absolutoria de la alzada, por jurisprudencial que se acaba de transcribir encajan

virtud de que esta Corporación tiene definido que perfectamente al asunto a juzgar, donde el









74

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









demandante por ser empleado público de una fuere superior, actualizado anualmente con base

entidad territorial, respecto a la fecha en que en la variación del índice de precisos al

reunió los requisitos mínimos para la pensión, consumidor, según certificación que expida el

valga decir, el 2 de noviembre de 2004, le faltaba DANE”, tal como lo establece el inciso 3° del

menos de diez (10) años para adquirir el derecho a citado artículo 36 de la nueva ley de seguridad

la data en que entró a regir la Ley 100 de 1993 social, que fue precisamente la norma que aplicó el

para esta clase de servidores, que conforme a su ISS para liquidar la prestación por vejez, como da

artículo 151 lo fue el “30 de junio de 1995”, y por cuenta la resolución de reconocimiento No. 18696

consiguiente el IBL “será el promedio de lo de 2005 obrante a folios 5 a 7 del cuaderno del

devengado en el tiempo que le hiciere falta para Juzgado».

ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 33790



FECHA: 24/02/2010

PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza - Eduardo López Villegas

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

DEMANDANTE: Fabio León Díaz Duque

DEMANDADO: Laboratorio Biogen de Colombia S.A

SALVAMENTO PARCIAL: Gustavo José Gnecco Mendoza.





RECURSO DE CASACIÓN – La hermenéutica «1. Sin duda, el Tribunal realizó un ejercicio de

de una norma constituye un argumento de estirpe hermenéutica en derredor del artículo 15 de la Ley

jurídica que debe estudiarse por vía directa / 50 de 1990, modificatorio del 128 del Código

ANÁLISIS DE PRUEBAS, SALARIO – Sustantivo del Trabajo. Para cerciorarse de ello,

Habitualidad en el pago de sumas por mera basta recordar el siguiente pasaje de su fallo:

liberalidad del empleador / ANÁLISIS DE

PRUEBAS, SALARIO – Habitualidad en el pago “Ahora bien, cuando el legislador de 1990 permite que

de premios como factor salarial / SALARIO – ciertas sumas que ocasionalmente recibe el trabajador

Pagos que no lo constituyen / SALARIO – Los y por mera liberalidad del patrono, no constituyan

premios condicionados al logro de metas por factor salarial, hace referencia a esa manera

parte de un grupo, no desvirtúan su carácter ocasional, descartando de plano el concepto habitual,

pues en el último evento debe entenderse que tales

salarial / LIBRE FORMACIÓN DEL

sumas las percibe el trabajador como retribución del

CONVENCIMIENTO - Facultad para preferir servicio y, por lo tanto, como parte del salario”.

alguna de las pruebas / SALARIO – Elementos

para determinar si un pago constituye factor

A juicio del ad quem, el carácter ocasional es

salarial / ACUERDOS – Eficacia del acuerdo de

determinante a la hora de establecer la validez

voluntades dirigido a sustraer el carácter salarial

jurídica del pacto de exclusión salarial, en relación

de un pago / SALARIO, CLÁUSULAS

con las sumas que, por mera liberalidad, recibe el

INEFICACES - Las partes no pueden cambiar la

trabajador del empleador.

naturaleza salarial de un pago / SALARIO –

Naturaleza salarial de los “premios” / SALARIO

Al hilo de esa exégesis, proclama que la

– Los “premios” corresponden al concepto de

habitualidad descarta, de plano, la procedencia de

comisiones / CLÁUSULAS INEFICACES,

aquel convenio entre los contratantes, como que

ACUERDOS, – Ineficacia de los que desconocen

tal rasgo imprime a los pagos el sello de

el carácter salarial de las comisiones /

retribución de servicios, lo que comporta,

COMISIONES – Son factor salarial /

indefectiblemente, su naturaleza salarial.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA – La sola

circunstancia de exclusión, según el contrato de

trabajo, del carácter salarial de un pago no exime Nadie se atrevería a poner en tela de juicio la

de su imposición. estirpe jurídica de estos criterios del juez de la

alzada, que distan de los hechos y de la prueba, es

decir, de toda cuestión fáctica y probatoria.









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









La censura juzga equivocada esta postura del Con todo, se exhibe claro que el promotor de la

sentenciador. Empero, su trama argumentativa - litis recibió, de manera regular y periódica, pagos

que debió reducirse a un plano de puro derecho- la por concepto de premios, pues desde febrero de

tejió alrededor de la prueba de autos. 1995 hasta mayo de 1997 le fueron satisfechas

sumas a este título, lo que, sin lugar a dudas,

Luce, a no dudarlo, desatinada la senda escogida demuestra la habitualidad de esos pagos, que,

para el combate de la sentencia de segunda adicionalmente, aparecen reseñados en su cuantía

instancia, la que, por ende, está llamada a salir exacta y en la fecha en que se efectuaron.

indemne de casación, en tanto que los argumentos

–absolutamente jurídicos, se repite- esgrimidos por El ad quem extrajo del documento de folio 63 lo

el Tribunal –que se quedan, en definitiva, sin que éste objetivamente enseña, esto es, que las

refutación, justamente, por la equivocación en la partes claramente expresaron que “no constituyen

escogencia del sendero idóneo de ataque- seguirán salarios…las gratificaciones por cumplimiento de

sirviéndole de soporte y haciendo jugar, a plenitud, cuota y los premios e incentivos de venta”, como

la presunción de acierto y legalidad con la que quedó plasmado en su sentencia (folios y 8 del

vino precedida al estadio procesal del recurso cuaderno 2).

extraordinario.

Sólo que, al compás de su posición jurídica –fruto,

Este desacierto de la impugnación, con ribetes de ya se dijo, de la exégesis que hizo del artículo 15

evidencia y notoriedad, daría al traste con el cargo de la Ley 50 de 1990, que modificó el 128 del

Igual fracaso lo tendría si la Corte, dejando a un Código Sustantivo del Trabajo- de atribuir

lado tal desvarío, limita su estudio a los aspectos naturaleza salarial a las sumas que reciba el

puramente fácticos, en consonancia con la trabajador, así sea por la mera liberalidad del

orientación de la acusación. empleador, cuando devengan habituales, privó de

validez jurídica ese acuerdo, en consideración a

En efecto, si para el Tribunal la habitualidad en el que, a la luz del artículo 127 del mismo estatuto, lo

recibo de una suma, así proviniese de una mera que detenta el signo de salario “no puede ser

liberalidad del empleador, le confiere a lo cambiado por voluntad de las partes, menos

percibido un claro tinte de retribución de servicios unilateralmente por la empleadora”.

y, en consecuencia, le infunde un definitivo

carácter de salario, la preocupación y los Tampoco puede lanzarse sobre el Tribunal un

cuestionamientos de la parte recurrente debieron pregón de equivocación en el examen de los

centrarse en mostrarle a la Corte que, conforme a documentos de folios 57, 334, 338, 342, 347 y

las probanzas, los pagos hechos al trabajador 351, puesto que no distorsionó su contenido

carecían de esa impronta de habituales. objetivo, en tanto que sacó de ellos lo que,

verdaderamente, dicen, esto es: “Tales premios se

No lo hizo así la censura. Todo su esfuerzo pagan a título de mera liberalidad, son ocasionales y

no forman parte integral del salario”.

argumentativo lo canalizó en el propósito de hacer

patente que el juez de la alzada se equivocó,

rotundamente, al concluir que las sumas pagadas Claro que, al igual que como lo hizo con el

por la demandada al demandante, por concepto de instrumento de folio 63, les quitó toda validez

“premios”, correspondían a un factor salarial jurídica, fiel a su criterio de que lo que es salario

denominado “comisiones”, como que los primeros no es susceptible de ser mutado ni por voluntad de

constituyen un concepto totalmente diferente de las partes, ni, mucho menos, por la unilateral

las segundas. decisión del empleador.









77

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









Adicionalmente, al cabo de reparar en la pago, toda vez que su sola correspondencia con

literalidad de los llamados “Planes Generales de una gestión de grupo y no individual, no es título

Comisiones”, se observa que de los que se predica válido para desconocer que, en últimas y en

que “no forman parte integral del salario” es de “Los realidad, es retributivo del trabajo particular de

Premios por concursos”, sin que la parte recurrente cada uno de los miembros que integran el grupo.

hubiese intentado siquiera demostrarle a la Corte

que los valores recibidos por el demandante, a (…)

título de premios, respondan a esa connotación

particular de “premios por concursos”. La parte recurrente, a la par de reconocer que los

deponentes son los únicos que sostienen que los

En ese sentido, permanecería totalmente intacta la premios corresponden a las comisiones que el

conclusión del juez de la segunda instancia, trabajador recibía con anterioridad, expresa que

edificada sobre la base del artículo 127 del Código “tal afirmación riñe con lo consignado en la prueba

Sustantivo del Trabajo, de que lo que documental ya referida, con lo explicado por el mismo

intrínsecamente es salario no deja de serlo ni por el demandante en la diligencia de interrogatorio de parte

mutuo acuerdo de los contratantes ni por la y con lo expuesto por María Consuelo Báez Navarrete

determinación unilateral de uno de ellos, y Jorge Eduardo Rodríguez Cardozo”.

especialmente por quien, en doctrina, es

considerado como dominante en la relación Olvida la impugnación que existe un espacio de

contractual laboral, en cuanto detenta el poderío gestión probatoria del juez de instancia, que, en

económico y, además, ejerce el señorío de la principio, no es posible que el Tribunal de

subordinación jurídica, propio del contrato de Casación invada, en la medida en que tal espacio

trabajo. comporta el ejercicio legítimo de un fuero de

valoración probatoria, que, dentro de ciertos

Estima la impugnación, con sustento en el límites, le otorga el artículo 61 del estatuto que

interrogatorio absuelto por el demandante, los gobierna los ritos del trabajo y de la seguridad

Planes de Comisiones y el “otrosí” del contrato de social, y que le permite al juez laboral acoger unas

trabajo, que “Los premios no eran un reconocimiento probanzas en desmedro de otras.

individual por la gestión del demandante sino que se

alcanzaban por un trabajo en equipo en el que 2. A mayor abundamiento, importa anotar que,

participaban los Visitadores médicos, los estando establecido que el demandante recibió

representantes de ventas y los Gerentes de Distrito habitualmente pagos por concepto de lo que se

Gerentes de Instituciones”. denominaron premios, el tema en discusión se

restringe a determinar si, en perspectiva del

A no dudarlo, en este discurso del recurrente se ordenamiento jurídico existente, tiene eficacia

encuentra aprisionado un juicio de linaje jurídica el acuerdo de voluntades dirigido a

estrictamente jurídico, como lo es el de negar el sustraer como pago constitutivo de salario y, por

carácter salarial a los premios que no obedezcan a ende, a excluir del que sirve de base a la

la exclusiva gestión individual de un trabajador, liquidación de prestaciones sociales, lo reconocido

sino que se derivan de un trabajo en equipo en el al trabajador por ese concepto.

que participan distintos trabajadores.

La Corte se reafirma en su criterio en torno a los

Amén de que este planteamiento jurídico se ofrece elementos que identifican un pago efectuado al

exótico en un cargo orientado por la vía fáctica y trabajador, para que pueda considerarse que tiene

probatoria, resulta oportuno precisar que el hecho un carácter retributivo de los servicios prestados:

de que los premios estén condicionados al logro de

unas metas de ventas de un grupo específico no “De conformidad con el artículo 127 del Código

tiene la virtud de desfigurar el sello salarial de un Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se El contrato de trabajo informa de un salario de

entiende por salario “no sólo la remuneración $350.000, oo pagadero por mes vencido, al que se

ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el adicionó un “OTROSÍ”, cuyo texto, a la letra,

trabajador en dinero o en especie como dice:

contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la

forma o denominación que se adopte, como primas,

sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del “Convienen EL EMPLEADOR y el EMPLEADO, con

trabajo suplementario o de las horas extras, valor del base en lo dispuesto por el ARTICULO 128 C.S.T. que

trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes además de los conceptos que tal forma prevé como no

sobre ventas y comisiones. (Se destaca). constitutivos de salario y de las PRESTACIONES

SOCIALES de que traten los TITULOS VIII y IX de

dicho código, no constituyen SALARIOS, las

“Lo anterior indica que un elemento caracterizador del GRATIFICACIONES, BENEFICIOS y los AUXILIOS

salario es que corresponda a un pago como que el EMPLEADOR otorgue al EMPLEADO bien sea

contraprestación directa del servicio del trabajador, en forma habitual o en forma ocasional, ya provengan

cuya forma o denominación puede adoptarse de de la mera liberalidad del EMPLEADOR o del acuerdo

diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno contractual, y sea que se pague en DINERO o en

variable, o uno compuesto por una suma fija y otra ESPECIE, tal como la ALIMENTACION o el

variable, en dinero o en especie, así que cuando el SUBSIDIO de ella, la VIVIENDA en caso de otorgarse,

pago que recibe el asalariado tiene como causa las PRIMAS EXTRALEGALES por VACACIONES,

inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad NAVIDAD o cualquier causa, las GRATIFICACIONES

en la labor desempeñada, será salario sin que las por CUMPLIMIENTOAS (sic) DE CUOTAS y los

partes puedan convenir en sentido contrario, como PREMIOS E INCENTIVOS DE VENTAS, los

ocurre, por ejemplo, cuando se trata de trabajo AUXILIOS DE ESTUDIO, MATERNIDAD, por

suplementario, horas extras, trabajo en días de cualquier otro hecho o suceso, y en general, cualquier

descanso obligatorio o en las ventas realizadas por el PRESTACION que el EMPLEADO reciba del

trabajador. En estos casos, cualquier cláusula que las EMPLEADOR en virtud del PLAN DE BENEFICIO

partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los EXTRALEGALES que este último tenga establecido o

pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será establezca en el futuro.” (Folio 91).

ineficaz.

El cambio en la denominación del pago no varia la

“Usualmente, cuando se pacta un salario por comisión

por ventas, el resultado del mismo está supeditado a la naturaleza retributiva, de suerte que, como lo ha

actividad que en tal sentido realiza el trabajador. En considerado la Corte en procesos análogos al

otras palabras, la causación depende, en principio, de presente, seguidos contra la misma sociedad aquí

las ventas que haga el trabajador directamente, de demandada, simplemente hubo una alteración del

manera que si éste no las efectúa, no habrá lugar al nombre pero no de las condiciones de trabajo ni de

pago de las comisiones que se hayan pactado. la forma de retribución de los servicios, pues es

claro que los aludidos premios estaban atados

“Desde luego, lo anterior no obsta para que el directa y proporcionalmente al trabajo que

empleador, dentro de su autonomía contractual, pueda desplegara el trabajador, toda vez que dependían

reconocer a su servidor comisiones por ventas no de unas metas de ventas de un grupo específico de

realizadas directamente por éste, sino por un grupo trabajo, circunstancia esta última que no desvirtúa

bajo su mando, o que en especiales situaciones

el carácter salarial del pago, conforme se explicó

beneficie al asalariado con comisiones sobre ventas

para las cuales no sea necesaria la actividad directa en la sentencia arriba reseñada, porque el hecho de

del empleado, casos en los cuales es necesario ubicar que el pago responda a una gestión de grupo y no

la fuente o causa de los pagos, que bien puede ser el individual no impide considerar que, en últimas,

contrato de trabajo o cualquier documento suscrito por en realidad se retribuya el trabajo particular de

las partes”. (Sentencia del 10 de julio de 2006, cada uno de los miembros que forman el grupo.

radicado 27325).









79

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









Luego, si el pago realizado al promotor de la litis devengados por el empleado, lo pueden hacer en otra

tenía todas las características del salario y estipulación con las consecuencias que permite el

correspondía realmente al concepto de comisiones, artículo 15 de la ley 50 de 1990 (exclusión para efectos

independientemente de la denominación que se le de prestaciones sociales), pero sin afectar la autonomía

que revisten las comisiones, las que dada su naturaleza

diera, no podía excluirse como parte del salario

y previsión legal, siempre tienen una connotación

retributivo del servicio, porque esa naturaleza salarial, por lo que un pacto en contrario sería

salarial proviene del artículo 127 del Código ineficaz.”

Sustantivo del Trabajo, y no se le puede

desconocer por lo dispuesto en el 128, puesto que Se observa entonces que la empleadora asignó un

él no permite restar el carácter salarial de cualquier nombre distinto al pago que por comisiones realizó

pago al que se refieran los acuerdos celebrados por al demandante desde febrero de 1995 hasta mayo

los contratantes, sino que procede sólo frente a de 1997 y, por esa circunstancia, resultaba

algunos auxilios o beneficios. imperativa la aplicación del principio

constitucional de la primacía de la realidad que

Pero, como también lo ha dicho la Sala de manera impone la prevalencia de las condiciones

reiterada, en modo alguno puede aceptarse que esa verdaderamente existentes sobre la forma escrita.

última normatividad incluya todos los conceptos o

rubros, como las comisiones, que por su origen, Ello es así, puesto que, advertido como está que el

naturaleza y finalidad, quedan por fuera de la pago por comisiones es salarial, sin que las partes

posibilidad que ofrece el mencionado artículo 128, puedan pactar lo contrario, la consecuencia

de negar la incidencia salarial de determinados necesaria es que los “premios” pagados

pagos en la liquidación de prestaciones sociales o habitualmente al trabajador tienen incidencia en la

de otras acreencias laborales. liquidación de las prestaciones sociales, porque

ellos resultaron ser verdaderas comisiones.

En relación con el aludido tema debe la Sala

recordar que en reiteradas ocasiones ha asentado, 3. Es viable la indemnización moratoria, con

interpretando para ello lo que al efecto disponen sustento en lo previsto por el artículo 65 del

los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Código Sustantivo del Trabajo, porque quedó

Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de definido que lo que la sociedad demandada

la Ley 50 de 1990, que carecen de eficacia los consideró como pago de premios, en verdad

acuerdos entre las partes que desconozcan el correspondía a la retribución por la gestión de

carácter salarial de las comisiones, hermenéutica venta y de recaudo que efectuaba el trabajador.

que viene delineando desde la sentencia de 29 de

enero de 1997, radicación 8426, la cual se ha Por ende, es claro que con ese pago se estaban

mantenido, entre otras, en las de 28 de octubre de retribuyendo de manera directa los servicios que

1998, radicación, 10951, 10 de diciembre de 1998, de modo subordinado prestó, de tal suerte que su

radicación 11310, 19 de febrero, 1 de octubre y 14 naturaleza salarial era inocultable por reunir todas

de noviembre de 2003, radicaciones 19475, 21129 las características del salario.

y 20914, respectivamente. Y es así como en la

primera de las providencias citadas se expuso: Y esa naturaleza no podía ser desconocida con

fundamento en lo pactado en el contrato de trabajo

“…observa la Sala, por vía de doctrina, que con y en su adición, como se explicó anteriormente.

arreglo al artículo 127 del C.S. del T. las comisiones

pactadas entre el empresario y el trabajador son factor

de salario en su integridad, sin que sea dable No resulta atendible la justificación esgrimida por

escindirlas en sumas que se otorgan como alojamiento la empleadora, al proponer excepciones

y gastos de representación. Si las partes desean perentorias en la primera audiencia pública de

convenir estos últimos conceptos para que sean trámite, para demostrar buena fe de su parte, pues









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









la sola circunstancia de considerar que lo pactado para que se le exonere de la indemnización

en el contrato de trabajo sobre exclusión salarial moratoria pretendida ya que, como se ha visto, no

de cualquier beneficio, auxilio, recargo, prestación suministró mayores explicaciones que puedan dar

o bonificación extralegal permitía que lo pagado lugar a pensar que ese convencimiento fue serio y

por comisiones fuera considerado como una prima razonado».

de mera liberalidad, no puede servir de excusa









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 32790



FECHA: 24/02/2010

PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

DEMANDANTE: Juan de la Cruz Páez Parra

DEMANDADO: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP





FUERO CIRCUNSTANCIAL – Inicio – etapa de arreglo directo tendiente a solucionar el

Denuncia de la convención posterior a la conflicto colectivo de trabajo originado con el

presentación del pliego de peticiones / pliego de peticiones que “Sintrateléfonos”

CONFLICTO COLECTIVO – Denuncia de la presentara a la empresa el 27 de octubre de 1997.

convención después de haberse iniciado la etapa

de arreglo directo / REINTEGRO – Por despido Y es que en el presente caso, no cabe duda de que

sin justa causa durante conflicto colectivo. la empresa admitió la existencia de un conflicto, es

decir, decidió asumir el trámite del conflicto

dejando atrás cualquier irregularidad que se

hubiera presentado por la falta de denuncia de la

«Considera esta Sala de la Corte que si bien es convención antes de la presentación del pliego de

cierto la denuncia de la convención colectiva por peticiones por parte de los trabajadores

parte de la organización sindical no se llevó a cabo sindicalizados, de tal suerte que es claro que las

sino hasta pasado un tiempo después de haberse partes adelantaron actuaciones tendientes a

presentado el pliego de peticiones, de ello no solucionar el conflicto colectivo de trabajo.

puede seguirse necesariamente la inexistencia de

un conflicto colectivo de trabajo: lo cierto es que Así las cosas este documento acredita, sin lugar a

para la fecha en que ocurrió el despido del actor, dudas, que la empresa reconocía, para el 4 de

es decir, el 4 de noviembre de 1997, el trámite noviembre de 1997, cuando el actor fue despedido,

previsto en la ley para la solución del conflicto la existencia de un conflicto colectivo de trabajo,

colectivo de trabajo ya se había iniciado, pues la tanto así que la empresa ya había designado su

empresa había desplegado actuaciones que, comisión negociadora.

propias de la etapa de arreglo directo, tendían a

solucionar el conflicto suscitado, razón por la que En los folios 339 a 344, reposa el “ACTA DE

el fuero circunstancial había cobrado plena FINALIZACIÓN ETAPA ARREGLO DIRECTO

vigencia, e impedía a la empleadora la terminación PLIEGO DE PETICIONES” del 4 de diciembre de

unilateral de los contratos de trabajo sin justa 1997, mediante la cual las correspondientes

causa comprobada. comisiones negociadoras e igualmente en

presencia como testigo de un funcionario del

En efecto, a folios 336 a 338 reposa el “ACTA DE ministerio del ramo, dieron por terminada la etapa

INSTALACIÓN ARREGLO DIRECTO PLIEGO de arreglo directo.

DE PETICIONES” que da cuenta de que la

empresa y el sindicato se reunieron el día 4 de Lo anterior demuestra que la empresa demandada

noviembre de 1997, con el fin de dar inicio a la no puso en duda que con la presentación del pliego









82

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









de peticiones efectuada por Por cuanto este imperativo legal fue desatendido

SINTRATELEFONOS el 27 de octubre de 1997 por la empresa accionada, resulta procedente

se inició un conflicto colectivo de trabajo y, por ordenar el reintegro del actor al cargo que ocupaba

ende, no podía despedir sin justa causa al momento del despido y al pago de los salarios

comprobada a ninguno de los trabajadores causados entre el despido y hasta cuando se haga

afiliados al mencionado sindicato. efectivo el reintegro, como lo hizo el juzgador de

primer grado».









83

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 37327



FECHA: 01/03/2010

PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira

DEMANDANTE: Carlos Alberto Valencia Cardona

DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales





EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Para la Corte la anterior argumentación jurídica

– Del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 / es insuficiente para dejar sin piso la utilización

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD que hizo el Tribunal de la excepción de

– Requisitos para impedir su aplicación / inconstitucionalidad establecida en el artículo 4

TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, de la Constitución Política, pues, en primer

APLICACIÓN DE LA LEY – Inaplicación del término, no demuestra que ese fallador no

artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 / RECURSO pudiera hacer uso de ese mecanismo de control

DE CASACIÓN – Se deben atacar todos los constitucional y, de otra parte, tampoco

fundamentos esenciales del fallo / TRASLADO cuestiona los razonamientos que utilizó, basados

DE RÉGIMEN PENSIONAL – Suspensión del en el artículo 48 de la Carta Superior, para

artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 / RECURSO concluir que debía inaplicar el precepto que

DE CASACIÓN, INTERPRETACIÓN estima desfavorable, “…porque prima el derecho

ERRÓNEA - Por apoyarse la decisión en criterios del trabajador a los preceptos que buscan proteger

jurisprudenciales. intereses netamente económicos de los fondos de

pensiones”.



Y lo anterior es así porque el impugnante alude

«En lo que es esencial de su alegato, el instituto a unas sentencias de exequibilidad de la Corte

recurrente le censura al Tribunal que no aplicara Constitucional que, en su opinión, impedirían

lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 3800 acudir a la excepción de inconstitucionalidad,

de 2003, pues, en su criterio, “…el control de pero no se refiere a lo que en concreto se decidió

constitucionalidad difuso que empleó el juez de en ellas respecto de la norma que estima

apelación no es aceptable desde el punto de vista directamente infringida, de modo que no es

constitucional porque la propia Corte Constitucional posible con su sola afirmación concluir que de

ya se había pronunciado sobre la posibilidad de esos fallos surge la imperiosa aplicación del

regresar al Seguro Social con el objeto de conservar artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 para

el régimen de transición”, de suerte que operó el conservar el régimen de transición pensional en

fenómeno de la cosa juzgada en materia casos como el presente, con mayor razón si se

constitucional, porque ese tribunal produjeron antes de la expedición de ese

constitucional en unas sentencias de decreto.

exequibilidad debía cumplir con los requisitos

del Decreto 3800 de 2003 y ningún juez podría De otro lado, el Tribunal acudió a los artículos

contrariar el control constitucional del órgano de 48 y 53 de la Constitución Política y, apoyado

cierre. en esas normas, señaló que “…no existe justicia en









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







el hecho de que un cotizante que realiza sus aportes Seguridad Social elevada a canon constitucional en

conforme a lo reglado en las normas vigentes, pierda el artículo 48, el cual prescribe: (…)”

los beneficios de una legislación más favorable,

porque su capital no produjo tal cantidad de frutos o “Si se aceptara el cuestionamiento del Decreto

rendimientos o por que (sic) en determinado fondo cuestionado se estaría obligando a una persona a no

los gastos de administración generan un detrimento pensionarse cuando estaba facultada para hacerlo y

de su ahorro mayor que en otro. Los problemas que por ende a renunciar a esa legítima prestación

se generan entre los dos regímenes, respecto de los social, lo cual se reitera, es abiertamente

rendimientos son de exclusivo resorte de los fondos inconstitucional en virtud del artículo arriba

privados y públicos y en tal enfrentamiento no debe mencionado”.

ponerse a mediar el derecho pensional del afiliado,

que no es otro que un trabajador que realizó en Por manera que en este caso específico no

debida forma sus cotizaciones en uno y otro. Pensar podría la Corte encontrar una equivocación

en contrario sería ir en contravía de la garantía a la jurídica en el Tribunal sí coincidió en sus

seguridad social establecida en el artículo 53 de

razonamientos con el organismo judicial

nuestra Carta Política”.

encargado de establecer la constitucionalidad de

la norma en comento. Y la aludida suspensión

Ninguna crítica se hace en el cargo a los

provisional, impide, de contera, la aplicación de

anteriores raciocinios, pese a que se denuncia la

tal disposición, en el caso de que fuese dable

equivocada interpretación del artículo 48 de la

entrar a tomar una decisión de instancia.

Constitución Política.

A más de lo expuesto, importa anotar que el

Con todo, la Corte no puede pasar por alto que

Tribunal también se apoyó en los criterios

el órgano constitucionalmente encargado del

fijados por esta Sala en la sentencia proferida el

control de legalidad y constitucionalidad del

31 de enero de 2007, radicación 27465,

artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, cuya

circunstancia que no fue desapercibida para la

aplicación el censor echa de menos, decidió

impugnación, pues por razón de ella dijo dirigir

suspenderlo provisionalmente, por considerar,

el cargo por la vía de la interpretación errónea.

entre otras razones, que va en contra del artículo

Pese a ello, en el desarrollo de ese ataque

48 de la Constitución Política, que es el mismo

ninguna glosa se hace a la utilización de tales

precepto que sirvió de estribo al Tribunal. En

criterios y no se le explica a la Corte las razones

efecto, en auto del 5 de marzo de 2009

por las cuales, al apoyarse en ellos, incurrió el

(Expediente No 110010325000200800070 00,

juzgador de la alzada en el quebranto normativo

No interno 1975-08) señaló la Sección Segunda

que se le imputa, pues centra toda su

del Consejo de Estado:

argumentación en demostrar la infracción

“Al ser el derecho a pensionarse bajo los directa del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003,

parámetros definidos en el Régimen de Transición un lo cual no es suficiente para demostrar la

derecho adquirido, no es posible considerar que una interpretación errónea enrostrada, en cuanto no

norma posterior los afecte- como lo ha sostenido la se hace ningún análisis comparativo de lo que,

Jurisdicción Constitucional-, hasta el punto de correctamente entendidas, surge de las normas

hacerlos nugatorios. Aceptar estos nuevos que se citan en la proposición jurídica y de lo

requerimientos mediante la norma reglamentaria que de ellas concluyó el Tribunal, análisis que,

aquí demandada, conllevaría al desconocimiento de bien se sabe, es indispensable para demostrar

la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos una equivocación hermenéutica como la aquí

establecidos en normas laborales, como lo es la

alegada».









85

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 37254



FECHA: 01/03/2010

PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

DEMANDANTE: Berenice Castañeda de Suta y Pedro Pablo Suta Ortiz

DEMANDADO: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en

Liquidación y Otilia Cerinza de Suta





PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, jurídica, como también lo es establecer si, para la

BENEFICIARIOS - Basta acreditar la condición validez de ese registro, era necesario acompañar la

de padre, sin que interese si el hijo fue legitimado prueba del matrimonio de los padres. Empero, en

o no / ANÁLISIS DE PRUEBAS – De la relación con esta última cuestión, debe anotarse

condición de padre para ser beneficiario de la que obviamente para tener derecho a la pensión de

pensión de sobrevivientes / PENSIÓN DE sobrevivientes basta acreditar la condición de

SOBREVIVIENTES, BENEFICIARIOS – La padre, en lo que, entonces, no interesa si el hijo

existencia de la cónyuge no impide que los padres que se tuvo fue o no legitimado, exigencia, que

la reclamen / PENSIÓN DE además de no estar establecida en ninguna norma

SOBREVIVIENTES, CONVIVENCIA – No se legal, iría en contra de claros mandatos

presume por el sólo hecho de la vigencia del constitucionales, en la medida en que constituiría

vínculo matrimonial. una discriminación carente de justificación.



Por lo tanto, aun si se encontrara que la

legitimimación del causante no se produjo, ello no

«En lo que es esencial de su argumentación, el tendría ninguna incidencia en el asunto debatido,

recurrente critica la valoración que del registro si se acreditó que los demandantes fueron sus

civil de nacimiento, documento de folio 8, hizo el padres.

Tribunal, en cuanto, en su opinión, no acredita que

los demandantes fueron padres del causante. No Además de lo dicho, surge de las pruebas que

comparte la Corte la glosa que se efectúa en el militan en el proceso que antes de fallecer el señor

cargo, pues en ese documento aparece, en la Edilberto Suta Castañeda, se encontraba registrado

casilla correspondiente a datos de la madre, el como hijo de los accionantes, de lo cual informa el

nombre de Castañeda Berenice y en el de datos del documento de folio 47 del cuaderno del Tribunal,

padre obra el nombre de José Pedro Pablo Suta fechado el 12 de diciembre de 1992, esto es, antes

Ortiz, quienes son los promotores del pleito. de la muerte del pensionado. Por manera que

resulta intrascendente que con posterioridad al

Ahora bien, determinar si por razón de la fecha en deceso de ese pensionado se hiciera un nuevo

que se efectuó esa inscripción, que lo fue el 6 de registro en el que los demandantes lo reconocieran

agosto de 2003, tal documento sólo era oponible a nuevamente como su hijo, en condición de

terceros a partir de esa data, es cuestión que legitimado, pues tal condición es claro que ya la

involucra razonamientos de estirpe netamente tenía y, en lo que interesa al asunto debatido en









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









casación, estaba demostrada con otro de los Encuentra la Sala oportuno precisar que frente a

medios de prueba que obran en el informativo, de las disposiciones legales que regulan el tema de la

modo que ese reconocimiento extemporáneo, para pensión de sobrevivientes, no se encuentra

efectos de la pensión de sobrevivientes y frente a ninguna que prevea la restricción para la obtención

las normas legales que regulan esa prestación, no del derecho a esa prestación por parte de los

tiene repercusión alguna. padres por el solo hecho de la existencia de la

cónyuge. Esto porque la única razón que impide

Por otra parte, es cierto que el Tribunal no tuvo en que lo adquieran es que se encuentre

cuenta que, al morir, el causante tenía un vínculo efectivamente radicado en cabeza del cónyuge

matrimonial, del que no obra prueba de su supérstite, por reunir los requisitos de ley, y

disolución. Pero esa no es razón para dejar sin dentro de ellos, se insiste, que tuvo convivencia

sustento su decisión, porque conviene precisar que efectiva y afectiva con el pensionado o trabajador

el hecho de que al causante le sobreviva quien fallecido, según el caso, convivencia que no puede

fuera su cónyuge, no es un impedimento para que presumirse por el simple hecho de la vigencia del

los padres de aquél puedan reclamar la pensión de vínculo matrimonial, como lo ha explicado

sobrevivientes, toda vez que no se alegó que la reiteradamente esta Sala de la Corte».

esposa tuviera derecho.









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 35864



FECHA: 01/03/2010

PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha

DEMANDANTE: Adolfo José Polo Loret

DEMANDADO: Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. E.S.P. y

Mancervig Ltda. y Otro





SOLIDARIDAD – Naturaleza – Requisitos / sin desconocer el principio de que el beneficiario de la

SOLIDARIDAD – Entre beneficiario o dueño de obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció

la obra y el contratista independiente / expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la

INTERPRETACIÓN DE LA LEY – Del artículo responsabilidad solidaria del contratista y del

beneficiario por el valor de los salarios y de las

34 del CST / SOLIDARIDAD – Se establece con

prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener

relación de causalidad entre la actividad derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule

específica del trabajador o la del contratista con el contratista las garantías del caso o repita contra

independiente en relación con las actividades que él lo pagado a esos trabajadores.”

corresponden al giro ordinario del beneficiario de

la obra. Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la

solidaridad laboral del artículo 34 del Código

Sustantivo del Trabajo es que la contratación con

un contratista independiente para que realice una

«Para dar respuesta al cargo, estima la Corte obra o preste servicios, no se convierta en un

necesario acudir a lo que, de antiguo, ha sido su mecanismo utilizado por las empresas para evadir

criterio jurisprudencial en torno a las razones por el cumplimiento de obligaciones laborales. Por

las cuales el legislador consagró en el artículo 34 manera que si una actividad directamente

del Código Sustantivo del Trabajo la solidaridad vinculada con el objeto económico principal de la

laboral entre el beneficiario o dueño de la obra y el empresa se contrata para que la preste un tercero,

contratista independiente. pero utilizando trabajadores, existirá una

responsabilidad solidaria respecto de las

En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada obligaciones laborales de esos trabajadores.

entre otras en la del 26 de septiembre de 2000,

radicación 14038, se pronunció la Sala en los Quiere ello decir que si el empresario ha podido

siguientes términos: adelantar la actividad directamente y utilizando

sus propios trabajadores, pero decide hacerlo

“Mas el legislador, con el sentido proteccionista que contratando un tercero para que éste adelante la

corresponde al derecho laboral, previendo la actividad, empleando trabajadores dependientes

posibilidad de que el contrato por las grandes por él contratados, el beneficiario o dueño de la

empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obra debe hacerse responsable de los salarios,

obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los prestaciones e indemnizaciones a que tienen

pequeños contratistas independientes caen en la derecho estos trabajadores, por la vía de la

insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria,

solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta









88

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









beneficiándose del trabajo desarrollado por contrato de trabajo celebrado con un contratista

personas que prestaron sus servicios en una labor independiente, militan razones jurídicas para que

que no es extraña a lo que constituye lo primordial ese beneficiario o dueño de la obra se haga

de sus actividades empresariales. responsable de las obligaciones laborales que

surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha

Es cierto que la beneficiado de un trabajo subordinado que, en

jurisprudencia de la realidad, no es ajeno a su actividad económica

Sala, al interpretar el principal.

artículo 34 del

Código Sustantivo Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de

del Trabajo, ha 2009, radicación 33082:

fundado la

solidaridad laboral en “En primer término, y antes de estudiar los medios de

la relación que exista convicción que se citan en el cargo, resulta de interés

entre las actividades para la Corte precisar que el anterior razonamiento de

del contratista la impugnación en realidad involucra una cuestión de

orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer

independiente y las

la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del

del beneficiario y Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos

dueño de la obra, en sociales del contratista independiente y del beneficiario

cuanto ese artículo o dueño de la obra o si es viable analizar también la

preceptúa que: “Pero actividad específica adelantada por el trabajador;

el beneficiario o dueño cuestión que no puede ser planteada en un cargo

de la obra, a menos que dirigido por la vía de los hechos.

se trate de labores

extrañas a las actividades normales de su empresa o “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado

negocio, será solidariamente responsable…”. en anteriores oportunidades, que de cara al

establecimiento de la mencionada solidaridad laboral,

Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo

que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala del Trabajo, lo que debe observarse no es

que, “ …para los fines del artículo 34 del Código exclusivamente el objeto social del contratista sino, en

Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio

contratista independiente, sino que entre el contrato de prestado al beneficiario o dueño de la obra no

obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, constituyan labores extrañas a las actividades normales

la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese

actividades normales o corrientes de quien encargó su análisis cumple un papel primordial la labor

ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del individualmente desarrollada por el trabajador, de tal

contratista independiente no tienen contra el suerte que es obvio concluir que si, bajo la

beneficiario del trabajo, la acción solidaria que subordinación del contratista independiente, adelantó

consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 un trabajo que no es extraño a las actividades normales

del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad

de mayo de 1961).

establecida en el artículo 34 citado”

Pero la Corte también ha entendido que la labor En cuanto a la otra demandada, CRA LTDA., los

específicamente desarrollada por el trabajador es razonamientos antes efectuados son suficientes

un elemento que puede tenerse en cuenta al para concluir que no incurrió el Tribunal en una

momento de establecer la solidaridad laboral del interpretación equivocada del artículo 34 del

artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la Código Sustantivo del Trabajo, pues encontró que

medida en que es dable considerar que si esa esa empresa ejecutó un contrato en una actividad

actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño que corresponde al giro ordinario de la

de la obra y se ha adelantado por razón de un









89

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









beneficiaria, frente a lo cual no interesa, entonces, tanto la labor específica que adelantó el trabajador

que el objeto social de aquella contratista no sí la tuvo».

tuviera relación con ese giro de actividades, en









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 36515



FECHA: 01/03/2010

PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

DEMANDANTE: Manuel María Bedoya Villegas

DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales





PENSIÓN DE VEJEZ – Requisitos según el Expresado de otra manera: el juez laboral deberá

Acuerdo 029 de 1983 – Las semanas de cotización centrar su estudio en definir si el afiliado al

deben cumplirse durante su vigencia / PENSIÓN Instituto de Seguros Sociales, en vigencia del

DE VEJEZ – Su reconocimiento conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, consolidó el

Acuerdo 029 de 1983 no requiere que la petición derecho a la pensión de vejez, por haber reunido

se haya hecho durante su vigencia / PENSIÓN los requisitos ahí establecidos: 60 años de edad, en

DE VEJEZ – Requisitos según el Acuerdo 049 de el caso de los varones, y 500 semanas de

1990. cotización sufragadas en los veinte (20) años

anteriores al pedimento.



Pero para nada interesa que la solicitud se hubiese

«En lo que tiene que ver con esa cuestión hecho después de la fecha referida, por manera que

planteada en casación, cabe recordar que, los veinte (20) años deben computarse desde

conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, cualquier día mientras estuvo vigente el Acuerdo

que rigió hasta el 17 de abril de 1990, el derecho a 029 de 1983. Es decir, el juez se colocará en

la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al cualquier día en que rigió dicho acuerdo y

Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de verificará si el afiliado dentro de los 20 años

edad si es varón, o 55 si es mujer, y hubiese anteriores acreditó 500 semanas de cotización. Ello

acreditado un mínimo de 500 semanas de indica, entonces, que las semanas de cotización,

cotización pagadas durante los veinte (20) años contrariamente a lo que afirma el impugnante, no

anteriores a la solicitud, o cotizado 1.000 semanas pueden ser cumplidas en cualquier tiempo, sino

en cualquier tiempo. bajo la vigencia del aludido acuerdo, así la

solicitud se efectué después de que tal precepto

Bien vale la pena apuntar que, respecto de la perdió vigor jurídico.

densidad de cotizaciones, en el evento de que el

afiliado hubiese cumplido los 60 o 55 años de Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia del

edad, lo que el juez habría de establecer es si, en la 30 de abril de 1993, Rad. 5742, adoctrinó:

hipótesis de haberse hecho la petición de la

“La cuestión que el recurrente plantea es la conocida

pensión de vejez durante la vigencia de ese canon

como ultractividad de la ley a fin de mantener el

legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas respeto a los derechos adquiridos, es decir la

(500) semanas de cotización dentro de los veinte posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos

(20) años anteriores. de un precepto derogado en aquellos casos en que los

derechos causados bajo su imperio sean reclamados









91

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







posteriormente, estando ya en vigencia una nueva febrero de 1975 y el 31 de diciembre de 1992

normatividad. cotizó 420 semanas (fl. 21).

“En el caso sub examine no hay duda de que en la En esas condiciones, es evidente que el

primera ocasión en que, como asegurado del Instituto

demandante no consolidó el derecho a la pensión

de Seguros Sociales, el recurrente reclamó el

reconocimiento de su pensión de vejez, aún no cumplía de vejez a la sombra del artículo 11 del Acuerdo

el mínimo de 500 semanas cotizadas con anterioridad a 224 de 1966, con la modificación introducida por

la fecha de la solicitud. Pero como tampoco se discute el artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, puesto que,

que logró completar tal densidad de cotizaciones bajo si bien alcanzó los 60 años de edad, no acreditó

el régimen y vigencia de los artículos 11 del Acuerdo 500 semanas de cotización dentro de los veinte

224 de 1966 y 1° del Acuerdo 29 de 1983, resulta que el años anteriores a cualquiera de los días

derecho adquirido de conformidad con esas normas no comprendidos en el período durante el cual estuvo

le podía ser desconocido por las posteriores vigente el referido acuerdo.

reglamentaciones que, en orden a regular el riesgo de

vejez, dictara la entidad de seguridad social.

Con todo, se advierte que el promotor de la litis

“El efecto ultractivo que tienen las normas derogadas tampoco radicó en su cabeza el derecho a la

no es más que la necesaria consecuencia del principio pensión de vejez a la lumbre del artículo 12 del

según el cual las leyes laborales carecen de efecto Acuerdo 049 de 1 de febrero de 1990, originario

retroactivo (arts. 58 C.N. y 16 CST.) Y solamente se del Consejo Nacional del Instituto de Seguros

aplican a situaciones futuras o en curso. Y resultaría Sociales (aprobado por el Decreto 758 de 1990),

indudablemente retroactiva la disposición de seguridad que resulta ser la norma legal con vocación para

social que pretendiera volver sobre el pasado para gobernar el conflicto jurídico que enfrenta a las

desconocer o modificar circunstancias consumadas o partes trabadas en esta contienda judicial.

derechos adquiridos. No se pierde entonces el derecho

ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido

En efecto, no reúne a cabalidad las exigencias

en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de

fundamento para su causación y sólo venga a contempladas en ese texto legal, toda vez que, en

reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de

sustituida, puesto que la desaparición de la ley por los sesenta años (21 de marzo de 1989) no alcanzó

virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el a cotizar 500 semanas para los riesgos de

desconocimiento de los derechos válidamente invalidez, vejez y muerte. Tampoco demostró

adquiridos bajo su imperio. La causación de un haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo.

derecho no depende entonces de que su titular lo

solicite durante la vigencia de la norma que lo Lo que el impugnante en realidad pretende es que

consagró”. se aplique el Acuerdo 029 de 1983 a una situación

consolidada en 2002, esto es, de manera ultractiva,

Figuran como hechos indiscutidos que Manuel pero con ello olvida que esa norma perdió vigor

María Bedoya Villegas nació el 9 de agosto de jurídico al ser derogada por el Acuerdo 049 de

1924, de suerte que cumplió los sesenta (60) años 1990 y no existe ninguna razón para que pueda ser,

de edad el 9 de agosto de 1984; y que entre el 3 de en este caso específico, aplicada».









92

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 34545



FECHA: 02/03/2010

PONENTE: Francisco Javier Ricaurte Gómez

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena

DEMANDANTE: Danith de Jesús Ortega Ortega

DEMANDADO: La Nación – Ministerio de Defensa

SALVAMENTO DE VOTO: Camilo Tarquino Gallego





CONTRATO DE TRABAJO DE LOS aspectos inherentes al contrato de trabajo de los

SERVIDORES DEL MINISTERIO DE trabajadores oficiales de esos organismos, de tal

DEFENSA – Reglamentación / SERVIDORES modo que no es dable considerar que sus

PÚBLICOS – Clasificación de los servidores disposiciones reemplacen las normas generales

vinculados al Ministerio de Defensa y la Policía contenidas en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto

Nacional / TRABAJADORES OFICIALES – Del Reglamentario 2127 del mismo año…”, lo hizo

Ministerio de Defensa / ANÁLISIS DE únicamente en lo que atañe exclusivamente al

PRUEBAS – Trabajador oficial del Ministerio de contrato de trabajo, de ahí que expresamente se

Defensa - Motorista / EMPRESAS hubiera remitido a la Ley 6 de 1945 y su Decreto

INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL Reglamentario 2127, que son precisamente los que

ESTADO – Naturaleza jurídica de la sociedad definen y establecen sus elementos esenciales y

Conastil Ltda. / EMPRESAS INDUSTRIALES Y modalidades, y no, como lo entendió el Tribunal,

COMERCIALES DEL ESTADO – Régimen en cuanto a la clasificación del personal civil de

laboral de los trabajadores de Conastil Ltda. / Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE

TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE Así se pronunció la Sala en la sentencia del 2 de

DEFENSA – Improcedencia de la suma de septiembre de 2004 (radicación 23191):

tiempos laborados como trabajador particular /

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE (…)

TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE

DEFENSA – Requisitos / PENSIÓN DE Conforme a lo anterior, es claro que la Sala en esa

JUBILACIÓN POR APORTES – De oportunidad solo se limitó a analizar lo relativo a

trabajadores del Ministerio de Defensa / la regulación del contrato de trabajo, sin que lo

PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN dicho en esa oportunidad de pie a considerar que

PEJUS – No se quebranta por revocatoria de en lo atinente a la clasificación de los servidores

sentencia inhibitoria. de los entes estatales señalados, se deba acudir a

las normas generales, como lo estimó el Tribunal,

pues en este puntual aspecto, la regulación de la

norma especial es completa y no admite la

«Resulta claro que cuando en los fallos integración normativa con la regulación general.

mencionados esta Corporación estableció que el

Decreto 1214 de 1990, modificado por el 1792 de Así el artículo 132 ibídem, dispone:

2000, no regulaba “…íntegramente todos los









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







“Vinculación laboral. El Ministerio de Defensa podrá Nación – Ministerio de Defensa, en la Base Naval

vincular, mediante contrato de trabajo, a personas ARC Bolívar, inicialmente, del 20 de mayo de

naturales para el desempeño de labores técnicas, 1954 al 20 de abril de 1969 y, posteriormente, del

docentes, científicas, de construcción y mantenimiento 20 de abril de 1989 al 31 de julio de 1992, en

de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando

labores propias de trabajador oficial, para un total

la actividad o labor no esté contemplada para ser

desempeñada por empleados públicos. de tiempo de servicio de 18 años, 2 meses y 11

días.

“PARÁGRAFO. No podrán contratarse personas que

se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo Tiempo al cual pretende se le sume el tiempo de

las excepciones previstas en la ley.” servicios prestados a la Compañía Colombiana de

Astilleros Ltda. CONASTIL, entre el 1 de abril de

Es clara la norma en disponer que pueden ser 1969 y el 8 de enero de 1988.

vinculados al Ministerio como trabajadores

oficiales, personas para desempeñar funciones No obstante, aunque, de acuerdo con el artículo 1

donde no entra el concepto de obra pública y, en del Decreto 2380 de 1968, la sociedad

algunos casos, aún lo excluyen, como las labores CONASTIL fue creada como Empresa Industrial y

de docencia y confecciones, con la sola limitante Comercial del Estado, adscrita al Ministerio de

de que la labor o actividad no esté contemplada Defensa, conforme con el artículo 10 ibídem “Las

para ser desempeñada por empleado público. relaciones de trabajo entre la Empresa y el

personal subalterno que a ella preste sus servicios

Las funciones de Motorista se regirán por el derecho común laboral contenido

y Operador de Grúa, que dio en el Código Sustantivo del Trabajo.”, lo que

por demostrado el Tribunal, quiere decir que, para todos los efectos

desempeñó el señor prestacionales, independientemente de la

ANSELMO CARRILLO composición de su capital, el señor ANSELMO

MONTES, bien pueden CARRILLO MONTES fungió como trabajador

encajar dentro de las particular durante todo el tiempo que laboró para

señaladas por el artículo esa entidad, por lo que, de acuerdo con la

132, sin que aparezca jurisprudencia de esta Sala, no es pertinente la

demostrado que éstas se acumulación de este tiempo de servicios con el

encontraban contempladas laborado como trabajador oficial. Tal como lo

para ser desempeñadas por expresó esta Corporación en la sentencia del 15 de

empleados públicos, por lo febrero de 2007 (ref. 28999), que aunque referida

que necesario era concluir al a la pensión de la Ley 33 de 1985, mutatis

Tribunal que el compañero permanente de la mutandi, igualmente resulta aplicable, por existir

actora fungió para el Ministerio de Defensa como la misma razón, a la pensión reclamada, que regula

trabajador oficial y no como empleado público, el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, vigente

como lo hizo, pues, como lo consideró esta para la fecha en que cumplió los requisitos el

Corporación en la jurisprudencia antes transcrita, compañero permanente de la actora, en donde se

no era obstáculo para esa determinación el que no dijo lo siguiente que para el caso resulta

se hubiere acreditado contrato de trabajo escrito, si pertinente:

se presentaban los elementos que lo constituyen»

(…)

«La pretensiones de la actora están cimentadas

sobre la base de que su compañero permanente Cabe agregar que tampoco procedería la

ANSELMO CARRILLO MONTES, tiene derecho acumulación, en virtud de lo dispuesto en el

a la pensión de jubilación por haber laborado a La artículo 101 del Decreto 1214 de 1990, pensión

por aportes, porque durante el tiempo que laboró el









94

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









señor CARRILLO MONTES para el Ministerio de modo que se revocará la decisión inhibitoria del a

Defensa, no hizo ningún aporte a alguna entidad quo, para así proceder en reemplazo.

de previsión social.

Cabe advertir que en este caso no se presenta una

En consecuencia, no pudiéndose acumular el violación al principio de la no reformatio in pejus,

tiempo de servicio laborado por el mencionado por tratarse de un fallo inhibitorio, tal como tuvo

como trabajador particular, al servido como ya oportunidad de decirlo esta Corporación en

trabajador oficial, lo que se imponía en este caso sentencia del 21 de febrero de 2006 (rad. 26217),

era la absolución de la demandada, toda vez que en donde se afirmó:…»

no se reunía el mínimo de 20 años de servicio, de









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RADICACIÓN No. 35406



FECHA: 09/03/2010

PONENTE: Camilo Tarquino Gallego

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

DEMANDANTE: Luís Antonio Alzate Usma

DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales

SALVAMENTO DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza





RECURSO DE CASACIÓN, INFRACCIÓN al artículo 3°del Decreto 3800 de 2003, fue lo que

DIRECTA – La aplicación de una norma legal no condujo al sentenciador de alzada a introducir un

vigente conlleva la inaplicación de la que sí condicionamiento inexistente para la fecha en que

gobierna el caso / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN regresó al sistema de reparto simple administrado

– Finalidad / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Pérdida de sus beneficios por traslado de régimen

pensional / TRASLADO DE RÉGIMEN En ese orden, así el impugnante haya aludido

PENSIONAL, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – tangencialmente a la hermenéutica equivocada del

Efectos para los beneficiarios que al momento de precepto legal, de todas maneras la aplicación de

entrar en vigencia el sistema tenían 15 años de una norma legal no vigente, en la medida que

servicios / TRASLADO DE RÉGIMEN conlleva la inaplicación de la que sí gobernaba

PENSIONAL – Requisitos para retornar al para ese momento el supuesto fáctico demostrado,

régimen de prima media y beneficiarse del constituye una modalidad de infracción directa.

régimen de transición / INTERPRETACIÓN DE Como fue este el camino seleccionado por la

LA LEY – De los incisos 4 y 5 del artículo 36 de censura, las glosas elevadas por la oposición, no

la Ley 100 de 1993 / PENSIÓN DE VEJEZ – son fundadas.

Requisitos – Beneficiario del régimen de

transición que retornó al régimen de prima media El criterio de la Corte, en el tema que concita

/ APLICACIÓN DE LA LEY – Suspensión ahora su atención, en tanto provocó un traslado

provisional del artículo 3 del Decreto 3800 de masivo de personas a las que no les resultaba

2003. favorable ese traslado, se plasmó, por ejemplo, en

la sentencia 17 de octubre de 2008, con radicación

33287, al señalar que:



«Antes que refutar la conclusión del Tribunal, de (…)

que con el retorno del actor al ISS, no se había

producido el traslado de los ahorros efectuados en En tanto en el presente proceso, el actor contaba

AFP PROTECCIÓN S.A., el impugnante optó por más de 15 años de servicios cotizados para la

combatir la exigencia que de tal requisito hizo fecha en que cobró vigencia el régimen de

aquella Corporación, como condición para validar seguridad social integral, la solución debe ser

la recuperación del régimen de transición. El exactamente contraria a la que se adoptó en

efecto retroactivo que, afirma se imprimió a lo aquella ocasión, es decir, debe accederse a lo

dispuesto en el artículo 10 de la Ley 793 de 2003 y pretendido.









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









de la Ley 797 de 2003, y desconoció la condición

Antes, en el fallo de 31 de enero de 2007, con de derecho adquirido que tiene el régimen

radicación 27465, esta Sala ya había tenido la transitivo pensional, para las personas que

oportunidad de definir el problema de jurídico que cumplen las exigencias legalmente previstas, en

ahora se resuelve, en los siguientes términos: los términos de la sentencia C-754 de 2004.



(…) En ese orden, al exigir el cumplimiento de

requisitos no establecidos en los numerales 4° y 5°

En realidad, la solución que se pretendió ofrecer a del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no vigentes

las personas que se encontraron ante un panorama para las fechas en que el accionante migró y

como el descrito, a través de la sentencia C-789 de regresó de un sistema al otro, el juzgador de

24 de septiembre de 2002, se tradujo, segundo grado, se rebeló contra su claro tenor

prácticamente, en la imposibilidad de recuperar los literal, incurriendo en la infracción denunciada por

beneficios del régimen de transición, pues al exigir la parte demandante, por manera que el cargo es

que, además de retornar al régimen de prima fundado, y próspero, por lo cual, se casará la

media, y de trasladar todo el importe efectuado en sentencia gravada.

el régimen de ahorro con solidaridad, dicho ahorro

debía ser, por lo menos, igual “monto total del En sede de instancia, no es materia de controversia

aporte legal correspondiente en caso que hubieran que el accionante cotizó un total 1710 semanas,

permanecido en el régimen de prima media", pues así se observa en la Resolución No. 3635 de

pretextando proporcionalidad y salud financiera 2005 (fl. 3), Y lo sostiene el actor en su demanda,

del sistema, introdujo unos condicionamientos no lo que, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de

establecidos por la Ley. 1990 le da derecho a una pensión de vejez

equivalente al 90 % del salario base de

Tan es así, que la propia Corte Constitucional en liquidación, que será obtenido de promediar el

un pronunciamiento posterior en sede de tutela, ingreso actualizado que sirvió de base para las

reconoció la imposibilidad comentada, al concluir cotizaciones, durante los 10 últimos años

que siempre será mayor el porcentaje destinado a anteriores a la fecha de reconocimiento de la

financiar la pensión de vejez en el régimen de pensión. Como la historia laboral de ALZATE

prima media, que en el de ahorro individual (T- USMA (fls. 47 al 61) no registra cotizaciones por

818/07). los ciclos 95-06, y 96-10, el cálculo se retrotraerá

al 1° de mayo de 1995, y se extenderá hasta el 31

La normativización del comentado requisito, a de julio de 2005; toda vez que para la fecha en que

través del Decreto Reglamentario 3800 de 2003, cobró vigor jurídico el estatuto integral de la

fue objeto de medida cautelar de suspensión seguridad social, al señor ALZATE le hacían falta

provisional en decisión del Consejo de Estado de 5 más de 10 años para completar la edad, dado que

de marzo de 2009, debido a que al incorporar había nacido el 16 de enero de 1945, por lo que

dicha exigencia, desbordó el contenido del cumplió 60 años, el 16 de enero de 2005».

precepto sustantivo reglamentado, el artículo 13 de

la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2°









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 31570



FECHA: 09/03/2010

PONENTE: Francisco Javier Ricaurte Gómez

PROVIDENCIA: Fallo de Instancia

DECISIÓN: Revoca parcialmente

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

DEMANDANTE: Silvio Ocampo Ocampo

DEMANDADO: Colombian Sewing Machine Company S.A y Singer Sewing

Machine Company – En Liquidación

SALVAMENTO DE VOTO: Eduardo López Villegas





PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR RETIRO edad, en una cuantía directamente proporcional al

VOLUNTARIO – Requisitos - Liquidación / tiempo de servicios “…respecto de la que le habría

INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA correspondido al trabajador en caso de reunir todos los

DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA requisitos necesarios para gozar de la pensión plena

PENSIÓN – Requisitos / ANÁLISIS DE establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del

PRUEBAS – Sustitución patronal de Singer Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los

salarios devengados en el último año de servicios.”

Sewing Machine Company a Colombian Sewing

Machine Company S.A. / SUSTITUCIÓN

Según la carta del 28 de septiembre de 1976 (fl.

PATRONAL – Requisitos / SUSTITUCIÓN

21), por medio de la cual la demandada le

PATRONAL – Responsabilidad de los patronos

reconoció la pensión extralegal al actor, el

por el reconocimiento y pago de la pensión de

promedio del sueldo en el último año de servicio,

jubilación por retiro voluntario.

fue de $45.022.96.



Conforme al artículo 260 del C. S. del T., vigente

al momento que se causó el derecho, en caso de

«En instancia, debe señalarse que está demostrado haber cumplido 20 años de servicios, le habría

que el actor laboró para la demandada SINGER correspondido al actor una pensión equivalente al

SEWING MACHIN COMPANY, desde el 26 de 75% del promedio de los salarios devengados en el

diciembre de 1960, según contrato que reposa a último año de servicio, es decir, teniendo en

folio 95, hasta el 26 de junio de 1976, según carta cuenta el promedio señalado de $45.022.96, le

de aceptación de renuncia a partir de esa fecha (fl. habría correspondido por 20 años de servicio, la

98), es decir, que laboró por 15 años y 7 meses; suma de $33.767.22.

que nació el 19 de septiembre de 1937, por lo que

cumplió la edad de 60 años en la misma fecha del Proporcionalmente a un tiempo de servicios de 15

año 1997. años y 7 meses, le corresponderían $26.310.30, al

19 de septiembre de 1997, en que cumplió el actor

Conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los 60 años de edad. Cifra que deberá ser

vigente para la fecha en que renunció el actor, el reajustada al salario mínimo vigente a esa época

trabajador que se retire voluntariamente después de $172.005.00.

de 15 años de servicio, continuos o discontinuos,

para un mismo empleador, tendrá derecho a que Igualmente reclama el actor en su demanda inicial

éste lo pensione cuando cumpla los 60 años de la sanción del artículo 8 de la Ley 10 de 1972 que









98

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









establece que “Si noventa (90) días después de se hizo “…en bloque y como unidad económica en

acreditado legalmente el derecho a disfrutar la pensión funcionamiento…” (fl. 70 vlto.), con las siguientes

de jubilación, invalidez o retiro por vejez, tal derecho estipulaciones de orden laboral:

no ha sido reconocido ni pagado, la empresa o patrón

a efectuar dichos reconocimientos y pagos, deberá (…)

cubrir al interesado, además de las mensualidades

pensionales hasta el día en que el pago de pensión se

verifique, suma igual al salario que el beneficiario de Es claro, de acuerdo a lo anterior, que en el

la prestación venía devengando.” presente caso se dan las condiciones previstas en

el artículo 67 del C. S. T., para que exista una

No aparece demostrado en el expediente que el sustitución patronal, por tratarse de un cambio de

actor hubiere “acreditado legalmente”, ante su empleador por otro, conservándose la identidad del

empleador SINGER SEWING MACHIN establecimiento, porque no se presentó una

COMPANY, el derecho a la pensión que ahora variación esencial en el giro de las actividades o

reclama, pues las diferentes cartas que fueron negocios, en cuanto el traspaso de los

allegadas por el actor, no aparecen suscritas por la establecimientos de comercio de la sociedad

demandada en señal de recibidas, y, si bien, en aportante, se hizo “…en bloque y como unidad

algunas de ellas acusan recibo, no aparece económica en funcionamiento…”, según

constancia de la acreditación del derecho expresamente lo pactaron las partes, de donde

legalmente, por lo que se negará esta pretensión. resultan aplicables las reglas de responsabilidad

Además de que, de haberse acreditado legalmente, previstas en el artículo 69 ibídem entre el antiguo

la sanción estaría prescrita. y el nuevo empleador.



(…) Ahora bien, aunque no ofrece duda que el derecho

a la pensión restringida nació para el actor con

Conforme a copia de la escritura pública 6702 del anterioridad a la sustitución del empleador, esto es,

1 de diciembre de 1984 de la Notaría 21 de Bogotá el 26 de junio de 1976, cuando renunció después

(fls. 49 – 168, cuaderno de la Corte), remitida por de más de 15 años de servicio, su exigibilidad se

la Superintendencia de Sociedades, en dio con posterioridad a dicha sustitución, esto es,

cumplimiento a auto para mejor proveer, la el 19 de septiembre de 1997, cuando aquél

sociedad SINGER SEWING MACHINE cumplió 60 años de edad, por lo que claramente

COMPANY con otras cuatro sociedades, resulta aplicable el ordinal tercero de la norma en

constituyó la sociedad denominada SINGER cuestión, que a la letra dice:

COLOMBIANA S. A., que, según certificado de

la Cámara de Comercio de folios 8 – 11, cuaderno “3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya

nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones

principal, posteriormente pasó a llamarse

mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa

COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono,

S. A., con una participación en el capital del pero éste puede repetir contra el antiguo.”

94.932%, que pagó mediante aportes en especie de

todos sus activos y pasivos (fl. 73 vuelto, cuaderno Según se desprende del anterior texto es, entonces,

de la Corte), consistentes en “…los a la demandada COLOMBIAN SEWING

establecimientos de comercio que SINGER MACHINE COMPANY S. A., a quien

SEWING MACHINE COMPANY posee en las corresponde el reconocimiento y pago de las

ciudades de Barranquilla, Bogotá, Medellín, mesadas pensionales del actor, con la posibilidad

Bucaramanga, Cali, Pereira, Manizales y de que pueda repetir en contra de SINGER

Pasto…” (fl. 70, cuaderno de la Corte). Traspaso SEWING MACHINE COMPANY, salvo lo que

de los establecimientos de comercio que, según se hubieren convenido las partes al respecto en los

especificó en la escritura de constitución referida, acuerdos de traspaso de los aportes en especie, ya









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









aludidos, y sin que ello afecte el derecho del mencionado artículo 69 del C. S. del T».

demandante en la forma establecida en el









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 36039



FECHA: 09/03/2010

PONENTE: Camilo Tarquino Gallego

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

DEMANDANTE: Octavio Augusto Morales Morales

DEMANDADO: Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A.

SALVAMENTO DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza





PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La fecha en que sustanciales se hayan cumplido bajo la vigencia

se reclame su reconocimiento no incide, siempre del precepto legal que lo consagra. Obviamente,

que se hayan cumplido las exigencias previstas en tal motivación es de estirpe jurídica, y sólo se

la norma que la consagra / PENSIÓN DE menciona en aras de rectificar la posición del

JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS fallador de segundo grado, porque la piedra

INGENIEROS DE VUELO – Requisitos / angular sobre la que descansa la revocatoria de las

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Del artículo 3 condenas impuestas en primera instancia, la hizo

del Decreto 1282 de 1994 / ANÁLISIS DE consistir en exigir al actor, para ubicarlo en el

PRUEBAS – Falta de afiliación al ISS antes de la régimen especial dispuesto en el Decreto 1282 de

vigencia del sistema de seguridad social integral / 1994, la prueba de la calidad de aviador civil, por

PRESTACIONES SOCIALES – De los lo que, ante la ausencia de elemento de juicio en

ingenieros de vuelo - Se asimilan a las de los tal sentido, dedujo que no era obligatorio que la

aviadores civiles / PENSIÓN DE JUBILACIÓN empresa accionada lo afiliara a Caxdac y, en

ESPECIAL DE LOS INGENIEROS DE VUELO consecuencia, la pensión especial establecida en

– A cargo del empleador por falta de afiliación a aquél ordenamiento no era de cargo de la

Caxdac / SISTEMA GENERAL DE empleadora, quien cumplió con la obligación de

PENSIONES – Los ingenieros de vuelo no afiliarlo al sistema de seguridad social en

estaban obligados a seleccionar alguno de los dos pensiones, vinculándolo al Instituto de Seguros

regímenes pensionales. Sociales.



Ahora bien, aunque el Tribunal hizo expresa

alusión a los extremos temporales de la relación de

«Inicialmente, el Tribunal consideró que como el trabajo que ató a las partes, entre el 11 de marzo

demandante había elevado la petición de pensión, de 1983 y el 30 de octubre de 2005, no tuvo en

después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de cuenta que desde la primera fecha, hasta el 1º de

1993, derogatoria de los artículos 260, 269, y 279 abril de 1994, cuando cobró fuerza jurídica el

del Código Sustantivo del Trabajo, éstos no se estatuto de la seguridad social integral, el

podían aplicar. demandante contaba más de 10 años de servicio,

por manera que, al haber omitido inferir ese

Tal razonamiento, desde luego, surge desacertado, supuesto fáctico de las pruebas atinentes a la

en tanto ninguna incidencia tiene la fecha en que duración del contrato de trabajo, se configura el

se reclame el reconocimiento de un derecho, quinto de los errores de hecho denunciados por la

siempre que, como regla general, las exigencias censura, evidente y manifiesto, toda vez que,









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









bastaba un simple conteo cronológico para dar por claro que, diferente a lo que acontece con la

demostrado que el demandante cumplía el afiliación en salud que se certifica como activa,

requisito exigido en el literal b) del artículo 3º del para riesgos profesionales y pensiones, nada se

Decreto 1282 de 1994, vale reiterar, más de 10 dice acerca de su estado; si además, se observa que

años de servicio. en las columnas referentes a las fechas de ingreso

para estas dos últimas coberturas, tampoco se

La anterior equivocación condujo a que se escribió, lo que sí se hizo respecto de salud,

inaplicara el régimen de transición, especialmente emerge ostensible la equivocación del Tribunal,

diseñado, no sólo para los aviadores civiles, sino pues muy a pesar de la amplia facultad en cuanto a

también para los ingenieros de vuelo, de la formación de su convencimiento con que

conformidad con lo preceptuado por el artículo 1º contaba, en los términos del artículo 61 del Código

del Decreto Reglamentario 2400 de 1972, que a la Procesal del Trabajo, no podía dar por probada la

letra expresa que “Los ingenieros de vuelo al afiliación en pensiones, porque el documento se

servicio de empresas comerciales de aviación se caracteriza por una notoria ambigüedad que lo

consideran aviadores para efectos de las hace perder toda fuerza de convicción, a lo que

prestaciones sociales consagradas en los artículos ayuda el hecho de que dicha pieza probatoria

269, 270, y 271 del Código Sustantivo del proviene de un tercero, y no está suscrita por

Trabajo”, por lo cual, indiferente resultaba la responsable alguno.

demostración de la condición de aviador civil de

MORALES MORALES. Refuerza la anterior inferencia, que ante la

contundente afirmación hecha en la demanda de

En consecuencia como el régimen de transición que, antes del 1º de abril de 1994, la empresa de

contemplado en el artículo 3º del Decreto 1282 de aeronavegación accionada no había afiliado al

1994, fija como uno de los requisitos para quedar accionante al ISS (hecho No. 14), ésta se limitó a

amparado por lo establecido en el artículo 11 del replicar que “No es cierto como está expresado. De

Decreto Reglamentario 60 de 1973, haber conformidad con las exigencias de la Ley 100 de 1993 y

cumplido diez años o más de servicios, para el 1º sus decretos reglamentarios, el actor se encuentra

de abril de 1994, fácil resulta colegir que, con base afiliado y cotiza junto con la compañía al Régimen

en la fecha que se tuvo por probada, como de General de Pensiones administrado por

iniciación de la prestación de servicios, 11 de COLFONDOS”, lo que no refleja una negativa

marzo de 1983, para el 1º de abril de 1994, rotunda a lo afirmado, sino más bien, devela el

contaba más de 11 años laborados. ánimo de reconocer su omisión. Pero, a más de lo

anterior, se advierte que en el formulario visible al

De lo que viene dicho, se concluye, entonces, que folio 45, no se dejó anotación sobre una

el accionante tiene derecho a la pensión de vinculación anterior del actor a una entidad de

jubilación estatuida en el artículo 11 del Decreto seguridad social en pensiones, por manera que

Reglamentario 60 de 1973, toda vez que entre el ninguna duda se suscita en torno a la comisión del

11 de marzo de 1983 y el 30 de octubre de 2005, primero de los dislates fácticos enrostrados por la

transcurrió un lapso superior a los 20 años censura en el segundo cargo.

exigidos en la regla de derecho recién mencionada.

Trasunto de lo anterior, es que al no haber

Si bien, en el documento adosado al folio 85 de la formado parte el recurrente del esquema de

encuadernación se lee que OCTAVIO MORALES seguridad social que antecedió al entronizado por

“Figura con vinculaciones al Instituto de Seguros la Ley 100 de 1993, contar más de 10 años de

Sociales, como Afiliado COTIZANTE en el negocio servicio antes del 1º de abril de 1994, y haber

PENSION desde 04/01/79 y su estado es , en el negocio desempeñado la profesión de ingeniero de vuelo,

RIESGOS desde 05/01/79 y su estado es , en el negocio en cuanto a prestaciones sociales se asimila a la de

SALUD desde 04/01/79 y su estado es ACTIVO”, es aviador civil, y no haber sido afiliado a la Caja de









102

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









Auxilios y Prestaciones de la Asociación “En reiterada jurisprudencia la Corte ha indicado que

Colombiana de Aviadores Civiles, sobre la las diferencias que se establezcan entre sujetos

empleadora gravita la obligación de reconocer la ubicados en idéntica situación deben tener fundamento

pensión de jubilación consagrada en el artículo 11 adecuado y razonable y en verdad, bajo ningún punto

de vista es razonable que las consecuencias de la

del Decreto 60 de 1973, con 20 años de servicios a

desatención de las obligaciones correspondientes a las

cualquier edad. Así quedó definido después de la empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador

sentencia C-386 de 13 de agosto de 1997, que en que ha cumplido y acreditado los requisitos para

cuanto a la problemática que se dilucida, obtener su pensión y, en lugar de adecuado, es

consideró: altamente desproporcionado que el peso de esos

incumplimientos recaiga de manera tan abrupta sobre

“4.5 En relación con el condicionamiento que contiene el trabajador, privándolo, en la práctica, de su legítimo

la norma en el sentido de que la pensión sólo se causa derecho. Ese sacrificio desmedido, lejos de contribuir

cuando se presten servicios a una empresa que haya a consolidar los fines de la seguridad social los

efectuado aportes a CAXDAC, la Corte igualmente desatiende".

considera que dicha exigencia es violatoria de la

Constitución. En efecto: “El criterio de la cancelación efectiva de los aportes

por las empresas no resulta atendible como fundamento

En la aludida sentencia C-179/97, se llegó a la de una distinción semejante que, en últimas, deviene en

conclusión de que los aportes que las empresas de sanción aplicable a quienes no han concurrido con su

aviación hacen a CAXDAC constituyen verdaderas conducta al incumplimiento de las empresas aportantes

contribuciones parafiscales y que desde el momento de o a la desidia de la Caja, dotada de instrumentos para

la creación de CAXDAC esta entidad entró a lograr la cancelación de las sumas adeudadas”2

administrar un régimen especial de reservas para un

grupo de trabajadores, los aviadores civiles, de manera Por lo demás, observa la Corte que mediante el

similar al del Instituto de Seguros Sociales, donde no decreto 675 de 1995 el Gobierno fijó al 31 de

existe una cuenta de ahorro individual por cada diciembre de 1992 la cuantía y forma de pago del

cotizante sino un fondo común integrado por todos los déficit actuarial a cargo de las empresas de servicios

aportes recaudados, el cual le permite garantizar el aéreos comerciales y a favor de CAXDAC. En tal

pago de las prestaciones sociales, en especial las virtud, le corresponde a esta entidad adelantar las

pensiones de los aviadores civiles, razón por la cual gestiones y acciones pertinentes para lograr el pago

dichos recursos tienen una naturaleza comunitaria. efectivo de dicho déficit, sin que su falta de pago, como

se anotó antes, pueda tener una consecuencia negativa

En concordancia con lo anterior, igualmente en la en el pago de las pensiones de los aviadores civiles a

referida sentencia se advirtió por la Corte que para que alude la norma objeto del control de

garantizar el principio de igualdad era necesario dar constitucionalidad.

similar tratamiento tanto a los aviadores civiles cuyas

empresas han cumplido con el pago de aportes a En razón de las consideraciones precedentes, la Corte

CAXDAC, como aquéllos aviadores cuyas empresas declarará inexequible la expresión "en la misma

han incumplido con dicho pago, para efectos del empresa, siempre que ésta haya efectuado aportes a

reconocimiento y goce de la pensión de jubilación. Dijo CAXDAC"

así la Corte:

Resta por acotar que en nada se ve afectado el

".... no sería entendible que, habiendo cumplido los derecho a la pensión de jubilación especial, por la

requisitos para acceder a la pensión, algunos

vinculación de que fue objeto el demandante a la

trabajadores se vieran privados de esa prestación

debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, Administradora de Fondos de Pensiones

no están obligados a soportar, como para el caso lo Colfondos (fls. 45, y 80 al 83), dado que de

serían la actitud renuente de las empresas a pagar el conformidad con lo previsto en el artículo 2º del

déficit y la no utilización, por Caxdac, de las vías Decreto 1302 de 1994, los aviadores civiles, y por

jurídicas de las que se le ha dotado con la finalidad de extensión los ingenieros de vuelo, agrega la Sala,

obtener esos pagos".

2

Sentencia C-179/97 M.P. Fabio Morón Díaz









103

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









“no están en la obligación de seleccionar ninguno motivación a la elaborada precedentemente, para

de los regímenes del sistema general de confirmar el fallo dictado el 14 de septiembre de

pensiones”. La solución que se deba adoptar 2007, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de

respecto de dicha afiliación y los aportes que se Bogotá, en la que se impuso a la demandada, la

han verificado, no forman parte del presente obligación de reconocer al accionante, pensión de

debate, por lo que no se abordará su estudio. jubilación, a partir del 11 de marzo de 2003, en

cantidad de $1.891.783.oo, con costas a cargo de

En atención a lo considerado, el cargo es fundado, la parte vencida».

y próspero. En sede de instancia, vale similar









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 37064



FECHA: 09/03/2010

PONENTE: Luis Javier Osorio López

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

DEMANDANTE: María Eunice Ceballos Castrillón y Otros

DEMANDADO: Tipalma Ltda, Martha Cáceres Moreno y Otros

ACLARACIÓN DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza





ANÁLISIS DE PRUEBAS, CULPA PATRONAL sociedad demandada informó a la ARP

– Muerte de auxiliar de producción originada en SURATEP, la ocurrencia del accidente en que

el inadecuado sistema de almacenamiento de perdió la vida Rubén Darío David David, y en él

bobinas de papel / CULPA PATRONAL – Por puede leerse, en el aspecto que interesa, que éste

indebida capacitación al no considerar el área de se encontraba ubicado en ese momento al pie de

trabajo como de alto riesgo / CULPA una pila de bobinas (rollos de papel), cuya cuña

PATRONAL, ACCIDENTE DE TRABAJO – fue golpeada por el montacargas, lo que ocasionó

Responsabilidad del empleador, no obstante haber que dos de ellas le cayeran encima; tal prueba de

atendido las recomendaciones de la ARP surgidas haber sido apreciada por el juez colegiado,

como consecuencia de la investigación con ninguna incidencia hubiera tenido en su decisión,

posterioridad al accidente / LIBRE pues según la motivación de la sentencia, la culpa

FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO – patronal en el accidente la derivó de otras

Mientras las inferencias del juzgador sean lógicas, circunstancias, tales como, que no existía un

razonadas y aceptables quedan abrigadas de la ambiente laboral idóneo y seguro, ya que el

presunción de legalidad y acierto / LIBRE sistema de cuñas dejaba mucho que desear, no se

FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - brindaba capacitación suficiente ni se efectuaba la

Facultad para preferir alguna de las pruebas, inducción adecuada, existiendo un riesgo

salvo que se exija solemnidad ad substantiam considerable para el trabajador,

actus / LIBRE FORMACIÓN DEL independientemente de la posición que este

CONVENCIMIENTO - Facultad para preferir adoptara.

algunas pruebas que señalan una situación fáctica

determinada frente a otras que señalan lo El “Informe elaborado por la ARP SURATEP

contrario / INDEMNIZACIÓN TOTAL Y sobre el accidente de trabajo” - folios188 a 196-,

ORDINARIA DE PERJUICIOS – El empleador efectivamente acredita que el citado trabajador al

no puede descontar lo pagado, por el mismo momento del accidente, estaba ubicado a un lado

evento, por parte de la administradora de riesgos del montacargas y que su reacción inicialmente fue

profesionales. quedarse estático y luego moverse hacia el área

donde caían la bobinas; hechos que no fueron

desconocidos por el ad quem, pero como se dijo en

el párrafo anterior, éste le dio más importancia a

«El documento de folio 31, correspondiente a la otras circunstancias, para inferir la culpa de la

“Notificación del presunto accidente de trabajo”, no empresa demandada, y en tal medida no

apreciado por el juez colegiado, muestra que la









105

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









distorsionó el contenido de dicha prueba, en esos por la cual dicha entidad exoneró a Tipalma Ltda.

puntuales aspectos. de todo cargo por el accidente sufrido por Rubén

En relación con el mismo informe, dígase de una Darío David David, al haber dado cumplimiento a

vez que Tribunal dedujo de él, entre otros lo ordenado en el artículo 4° del Decreto 1530 de

aspectos, que las causas del accidente fueron un 1993 y a las normas de Salud Ocupacional y

sistema inadecuado de almacenamiento de bobinas Riesgos profesionales, esta basada en las

de papel; que la inducción al personal y la investigaciones realizadas por la sociedad

capacitación sobre las normas de seguridad se demandada y por la ARP, y en el acatamiento que

efectuaba verbalmente; y que el riesgo de con posterioridad al accidente le dio la primera a

ocurrencia de accidentes en las mismas las recomendaciones hechas por la segunda; por lo

circunstancias era alto; siendo ello lo que tanto ese cumplimiento no se había dado para el

exactamente contiene esa prueba, lo cual permite momento del accidente, y por ende el juzgador de

colegir que dicha prueba documental fue bien segundo grado no pudo haber apreciado, tal

valorada. probanza con error.



En la parte posterior de la fotografía obrante a (…)

folio 84, aparece un documento completamente

ilegible, del que no se puede deducir con certeza Finalmente valga acotar, que el darle mayor

que corresponde al mismo que aportó la parte credibilidad a unos medios probatorios que a otros,

demandada visible a folio 79 denominado “Plan de no constituye un desacierto evidente de hecho, por

manejo seguro para la manipulación de bobinas”, y motivo que los sentenciadores de instancia gozan

ello fue precisamente lo que advirtió la de la potestad legal de apreciar libremente la

Colegiatura en relación con ese medio de prueba para formar su convencimiento acerca de

convicción; luego no puede darse por demostrado los hechos controvertidos con base en aquellos

que el referido documento estaba exhibido en el elementos probatorios que más los induzcan a

área de trabajo donde ocurrió el accidente; lo que hallar la verdad real y no la simplemente formal

trae consigo que resulte razonada la inferencia de que aparezca en el proceso, prevista en el artículo

que el trabajador tampoco incurrió en violación 61 del C. P. del T. y de la S.S., en donde las

alguna del Reglamento Interno de Trabajo; y en inferencias del juzgador mientras sean lógicas y

consecuencia no se presentan las deficiencias aceptables quedan abrigadas por la presunción de

probatoria endilgadas. legalidad, tal como se dejó sentando por esta

Corporación en sentencia del 13 de noviembre de

Los documentales de folios 83 a 89, no fueron 2003 radicado 21478, que señaló:…»

erróneamente apreciadas por la Colegiatura, pues

de ellas extrajo que las conclusiones planteadas «Para resolver el cargo, baste con decir que en

por la misma sociedad demandada, en el estudio ningún error de de hecho incurrió el ad quem al

de salud ocupacional que efectuó, identificaron el apreciar el documento obrante a folios 20 y 21 por

problema como que en el área de montacargas se medio del cual la ARP SURATEP le comunicó a

presentaba una mala alineación en el apilamiento la demandante María Eunice Ceballos Castrillón el

de las bobinas de cartón, porque el operario a reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,

cargo de la misma no era precavido en el derivada del fallecimiento del señor Rubén Darío

cumplimiento de las normas, y por parte de la David David, pues como lo tiene adoctrinado esta

empresa se brindaba poca capacitación al no Sala de manera reiterada, de la indemnización

considerar el área como de alto riesgo; lo cual plena de perjuicios a cargo del empleador, no es

coincide con lo que allí aparece consignado. dable deducir el valor de las prestaciones

reconocidas por la ARP. Verbigracia en sentencia

La Resolución 00144 de 2005, emanada del del 3 de junio de 2009 radicado 35121,

Ministerio de la Protección Social –folios 91 a 93-, expresó:...»









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 35707



FECHA: 10/03/2010

PONENTE: Luis Javier Osorio López

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

DEMANDANTE: Marina Gallego Bedoya

DEMANDADO: Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP

SALVAMENTO DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza

SALVAMENTO DE VOTO: Eduardo López Villegas





ANÁLISIS DE PRUEBAS – Preacuerdo julio de 2008 radicado 32347, proferida dentro de

extraconvencional con la Empresa Antioqueña de un proceso seguido contra la misma demandada,

Energía S.A. ESP / BENEFICIOS en la cual se analizó dicha acta

EXTRALEGALES, ACUERDOS – Validez y extraconvencional y se puntualizó:

vigencia del preacuerdo extraconvencional

suscrito con la Empresa Antioqueña de Energía “(…..) Básicamente la estructura de los dos cargos está

S.A. ESP / REINTEGRO – Según preacuerdo soportada sobre el alcance que dio el Tribunal a la

extraconvencional suscrito con la Empresa denominada acta de preacuerdo extraconvencional y el

Antioqueña de Energía S.A. / PRESCRIPCIÓN carácter de convención colectiva que para la censura

tiene la misma y que por haber sido depositada por

DE ACCIONES LABORALES – De reintegro

fuera del término legal carece de fuerza vinculante,

extralegal respecto del cual no se fijó plazo para además de haberse consagrado unas obligaciones

su ejercicio. condicionales suspensivas.



En efecto, en los folios 28 a 30 figura la mencionada

acta, suscrita el 28 de octubre de 2003 entre la

empresa demandada por intermedio de su Gerente y

«Como primera medida, es de advertir, que no le

representante legal, así como por el Director de

asiste razón a la réplica en cuanto a que se requiere Gestión Humana, de una parte, y por el Presidente y

el que exige el artículo 469 del Código representante legal del Sindicato Sintraelecol y otros

Sustantivo del Trabajo, para que la denominada más, de la otra parte, en la que manifestaron que

“Acta de Preacuerdo Extraconvencional” surta suscribirían ese . A renglón seguido se

el manejo de ciertas situaciones laborales de las plasmaron diversas situaciones tales como la vigencia

de la convención, aumento salarial, sustitución

cuales surgen obligaciones de la empleadora,

patronal, adenda a la convención colectiva de trabajo

convenio que no quedó condicionado de forma 2001-2003 sobre plan de jubilación, estabilidad laboral

alguna, como tampoco allí se exigió que fuera y la planta de cargos.

depositado a la usanza de las convenciones

colectivas, tal como la Sala lo dejó sentado en la No hay en el anterior documento ninguna

sentencia que rememora la censura calendada 3 de manifestación contractual en el sentido de darle









107

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







alcance de convención colectiva de trabajo a lo laborales de las cuales surgen obligaciones para la

acordado y plasmado en el mismo. empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a

la estabilidad laboral con un mandato imperativo para

Ahora, en el folio 27 reposa la copia de la ella en cuanto acordó que no ,

de Trabajo, estamos remitiendo, original y tres copias agregándole a renglón seguido la consecuencia para su

del acta de preacuerdo, con carácter de Convención inobservancia: La ineficacia de la terminación

Colectiva de Trabajo, suscrita el 28 de Octubre de unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial

2003, entre Juan Guillermo Gómez Mejía, del trabajador para solicitar su reintegro en las

representante legal de la Empresa Antioqueña de mismas condiciones de empleo o el pago de la

Energía S. A. E. S. P. y Jairo Carbonell Quintero, indemnización prevista en la convención colectiva de

Presidente del Sindicato de Trabajadores de la trabajo vigente.

Electricidad de Colombia, “SINTRAELECOL” con

vigencia de cuatro 4 años, contados a partir del 25 de Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los

noviembre de 2003, al 24 de Noviembre de 2007, trabajadores, bien sean por si mismos o representados

acorde con el Acta Extraconvencional, firmada el 28 de por la organización sindical a la cual pertenecen,

octubre del 2003. celebren acuerdos con los empleadores tendientes a

regular diversas situaciones laborales y menos aún,

Se anexan a la presente Convención, los Acuerdos tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto

Nacionales logrados entre Representantes del con ellos se superen los mínimos derechos legales o

Gobierno Nacional, las Empresas del Sector Eléctrico, inclusive convencionales. Si el simple acto unilateral

y SINTRAELECOL, el diez y siete (17) de Octubre del de un empleador puede crear derechos para los

2003, incorporados a ésta Convención Colectiva de trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente

Trabajo de acuerdo con el Artículo 67º de la establecidos, con mucha mayor razón ello puede

misma…>. aplicarse a los convenios directos que celebren con sus

servidores.

Como se observa, la anterior comunicación aparece

suscrita por el Presidente de la organización sindical Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la

SINTRAELECOL y es el signatario quien le da al acta Sala, se convierte en ley para los contratantes sin

el “carácter de Convención Colectiva de Trabajo”. desconocer el clásico principio que lo informan y

según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se

En consecuencia, no es cierto que las partes desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del

suscribientes del anterior documento le hubieran dado Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las

la naturaleza de convenio colectivo a la susodicha acta obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes

de preacuerdo extraconvencional, sino que o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem,

simplemente es el Presidente del Sindicato quien vale la pena destacar el concurso real de las

unilateralmente hace dicha manifestación. Y desde voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario

luego, no es la sola manifestación unilateral de una de de la persona que se obliga.

las partes, la que pueda habilitar un acuerdo para

darle el alcance de convención colectiva de trabajo. En las condiciones esbozadas, es natural colegir que

un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser

De otro lado, el mismo carácter de depositado para que surta los efectos queridos por las

“extraconvencional” con el que se tituló el acta, partes. Como regla general, en el derecho del trabajo

evidencia una vez más que las partes no le dieron los únicos acuerdos que deben ser depositados son los

calidad de convención colectiva a la misma, sino que que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya

simplemente acordaron una serie de puntos solución es dada por las mismas partes, pues así lo

relacionados con el manejo de algunas situaciones exige el artículo 469 del Código Sustantivo del









108

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del percibir, o la indemnización prevista en esta

convenio celebrado por empresa y sindicato, quienes convención, a opción del trabajador.

simplemente, en desarrollo del principio de la

autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las Cuando la EADE S.A. ESP. de por terminado un

relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se contrato de trabajo de manera unilateral sin justa

desconozcan los derechos mínimos de los causa, deberá reconocer y pagar al trabajador

trabajadores, quisieron regular algunas condiciones afectado una indemnización en los términos que se

de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en encuentra pactada en la convención colectiva de

forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera trabajo vigente> (Resaltos fuera del texto).

depositado a la usanza de las convenciones colectivas

de trabajo” (resalta la Sala). Y en la parte final de este documento las partes

intervinientes en el acuerdo, dejaron constancia de

(…) que “… En señal de conformidad se suscribe este

preacuerdo el día 28 de Octubre de 2003, la cual es

…en lo que atañe a la “ESTABILIDAD producto de la presentación del VII Pliego Único

LABORAL” y sus consecuencias derivadas del Nacional, entregado al Ministro de Minas el 14 de

incumplimiento o inobservancia por parte de la agosto de 2003” (resalta la Sala, folios 21 y 22 del

empleadora demandada de las obligaciones cuaderno principal).

adquiridas en ese acuerdo celebrado con la

organización sindical SINTRAELECOL, si se Del mismo modo, en el artículo 17 de la

tiene en cuenta que en ninguno de los apartes del convención colectiva de trabajo firmada por la

acta que para tal efecto éstos suscribieron el 28 de empresa demandada y el Sindicato de

octubre de 2003, se contempló una fecha Trabajadores de la Electricidad de Colombia

determinada de extinción de la prerrogativa o “Sintraelecol”, para una vigencia del 1° de agosto

derecho del reintegro, ni en el nuevo texto de 2004 al 31 de diciembre de 2007, se estipuló:

convencional que aludió a la garantía de la

estabilidad se dejó sin efecto ese especificó (…)

derecho.

Como se puede observar, la lectura del acta

Ciertamente, la parte pertinente de la citada acta de extraconvencional de marras deja al descubierto

preacuerdo extraconvencional reza: que las partes no supeditaron su vigencia a la firma

de una próxima convención colectiva de trabajo; y

de los trabajadores conforme a lo legal y

de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas convencionalmente establecido a esa fecha,

debidamente comprobadas y establecidas en el Artículo habiéndose retirado de la negociación únicamente

7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo lo discutido el “27 de julio de 2004”; lo que

cumplimiento de lo contemplado en el Artículo 1° del significa, que se mantuvo el derecho al reintegro

mismo Decreto y respetando el debido proceso. No en que la actora funda el restablecimiento del

producirá efecto alguno la terminación unilateral de contrato de trabajo

un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo

lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el En este orden de ideas, el Tribunal apreció con

trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho

error las anteriores medios de convicción, y se

al restablecimiento del contrato mediante el reintegro

en las mismas condiciones de empleo que gozaba equivocó al restarle fuerza al que sobre

anteriormente sin solución de continuidad y con el estabilidad, habían concertado los trabajadores a

pago de todos los salarios y prestaciones dejados de través de la organización sindical con la empresa

convocada al proceso, que como se explicó en el









109

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









antecedente jurisprudencial que atrás se transcribió Por consiguiente, a la luz de lo acordado por las

del 3 de julio de 2008 radicado 32.347, dicho partes en la citada acta extraconvencional, por su

preacuerdo extraconvencional es lícito o legal, autonomía e interpretado como un todo jurídico, el

tiene plena validez y resulta de obligatorio despido de la trabajadora demandante no produce

cumplimiento para los pactantes, así éstos no le efecto alguno, siendo procedente el

hubieran dado el carácter de convención colectiva restablecimiento del contrato de trabajo en los

de trabajo, el cual para el momento de la términos allí indicados, valga decir, mediante el

terminación del contrato de trabajo de la reintegro en las mismas condiciones de empleo de

demandante estaba en pleno vigor, aún cuando que gozaba anteriormente, sin solución de

para esa época ya estuviera firmada la convención continuidad y con el pago de todos los salarios y

con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que prestaciones dejados de percibir y a los aportes a la

se insiste no modificó lo concerniente a la seguridad social, desde la fecha de la terminación

consecuencia del reintegro». de su contrato hasta que sea efectivamente

reintegrada, para lo cual deberá tenerse en cuenta

«Como consideraciones de instancia, a más de las un salario mensual de $1.012.200,oo que es el que

expresadas al estudiar el cargo, es de agregar, que se extrae de la liquidación final de prestaciones

en el plenario se encuentra acreditado que la sociales.

demandante laboró para la sociedad demandada,

mediante un contrato de trabajo a término (…)

indefinido, en el cargo de auxiliar, ostentando la

calidad de trabajadora oficial, siendo la fecha de En lo que tiene que ver con las excepciones

desvinculación el 19 de enero de 2005, tal como lo propuestas en la contestación a la demanda

admitió la accionada al contestar los hechos introductoria, se declara probada la excepción de

primero, tercero y sexto (folios 3 y 71 - 72 del compensación en relación al pago de la cesantía y

cuaderno del juzgado), así como que ésta era la indemnización por despido; y por las resultas

afiliada al Sindicato SINTRAELECOL - Seccional del proceso se tienen por no demostrados los

Antioquia y cancelaba las cuotas ordinarias y demás medios exceptivos, aclarando en torno a la

extraordinarias según lo certificó la organización de la acción de reintegro que la

sindical a folios 60 a 62 ibídem, resultando en convocada a esta litis pretende se declare

consecuencia beneficiaria de la convención conforme a lo dispuesto en el artículo 3° numeral

colectiva de trabajo. 7 de la Ley 48 de 1968, que tratándose de un

reintegro extralegal en donde no se fijó un plazo

Igualmente, está demostrado que la relación para su ejercicio, no es aplicable dicha

laboral de la actora finalizó sin que existiera una normatividad sino el artículo 151 del C. P. del T. y

de las justas causas establecidas en el artículo 7 del de la S.S. que consagra el término ordinario de tres

Decreto 2351 de 1965 a las cuales remite el (3) años, tal como lo dejó sentado la Sala en

preacuerdo extraconvencional en comento, pues en sentencia del 15 de abril de 2004 radicado 21574,

la comunicación de despido calendada 19 de enero en donde se puntualizó:

de 2005 que obra a folio 98 ídem no se atribuyó

ningún falta o alguna justa causa, y en la “(….) En relación con el aludido tema, tal como lo

liquidación final de prestaciones sociales de folios destaca el opositor, ya la Corte ha tenido la

14 - 15 que se repite a folios 99 - 100 ejusdem se oportunidad de fijar su criterio sobre el mismo, en el

señaló como “MOTIVO DEL RETIRO: sentido que el término prescriptivo de la acción de

reintegro de origen convencional es aquel al que se

UNILATERAL CON INDEMNIZACION”, así

refieren los artículos 488 del Código Sustantivo del

mismo no aparece evidenciado de que se hubiera Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la

cumplido algún trámite en forma previa a la Seguridad Social, que consagran, como regla, el de tres

terminación de ese vínculo. (3) años.









110

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







Así se ha precisado no solo en las providencias que se pretenderse que se haga extensiva tal disposición legal

rememoran en el escrito de réplica, sino también las de a otras formas de estabilidad en el empleo derivadas no

agosto 25 de 1994, radicación 6650, julio 3 de 1991, de la ley sino del acuerdo entre las partes y en el que

radiación 4104 y septiembre 23 de 1991, radicación nada se estipuló a ese respecto, como sucede en el sub

4517, así: judice, pues un vacío en ese sentido sólo puede ser

llenado aplicando la norma general que regula la

.

En estas condiciones, se observa que en la presente

En efecto, si el término preceptivo de los tres (3) meses causa no operó la prescripción de la acción, por

a que alude el inciso 7º del artículo 3º de la ley 48 de virtud de que la demanda introductoria fue

1968, es única y exclusivamente para reclamar la

instaurada en tiempo dentro de los tres (3) años

acción de reintegro que se deriva de la estabilidad

laboral a que se refiere el numeral 5º del artículo 8º del subsiguientes al retiro de la actora, al haberse

Decreto 2351 de 1965, por así preverlo clara y presentado el 16 de noviembre de 2005 según la

expresamente la normatividad en cita, mal puede constancia que corre a folio 7 ibídem ».









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 33719



FECHA: 16/03/2010

PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza - Eduardo López Villegas

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia

DEMANDANTE: Gloria Álvarez Pineda

DEMANDADO: Minercol Ltda.

ACLARACIÓN DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza





ANÁLISIS DE PRUEBAS, CONFESIÓN – años, lo que en un inicio daría lugar al reconocimiento

Falta de conexidad entre confesión sobre tiempo de la pensión de jubilación, sin embargo como para el

de servicios y aclaración sobre aplicación de la momento de la terminación del contrato de trabajo de

convención / CONFESIÓN COMPUESTA - la señora Gloria Alvarez, no se había proferido el fallo

de tutela que ordenaba tener como única convención

Falta de conexidad entre el hecho confesado y la

colectiva vigente en Minercol Ltda., la celebrada entre

aclaración, la cual corresponde a un hecho Mineralco S.-A. y Sintramineralco en 1.991, a la

diverso / PENSIÓN DE JUBILACIÓN extrabajadora no es posible aplicarle el régimen

CONVENCIONAL – Requisitos según el artículo pensional convencional señalado en dicha convención,

90 de la convención suscrita con Mineralco S.A. / motivo por el cual no le fue reconocida la pensión de

SENTENCIA – Alcance de las decisiones jubilación con base en dicha normatividad.” (Folio

judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de 86).

tutela / CONVENCIÓN COLECTIVA,

COEXISTENCIA – Beneficiarios cuando se Para la Corte, la manifestación efectuada por la

fusionan dos empresas en las que existen sendas deponente comporta una confesión sobre el tiempo

convenciones colectivas / CONVENCIÓN de servicios de la actora, confesión que, para los

COLECTIVA, BENEFICIARIOS – No se puede efectos del artículo 200 del Código de

ser beneficiario de una convención suscrita con Procedimiento Civil, no debe considerarse

una empresa en la que nunca se trabajó y por un compleja sino compuesta, en cuanto la aclaración

sindicato del que jamás formó parte. efectuada en torno a la aplicación de la convención

colectiva a la actora, en realidad corresponde a un

hecho diverso al confesado, de suerte que no es

dable entender que entre esos hechos exista una

«En el interrogatorio de parte absuelto por la íntima conexidad que implique apreciarlos

representante legal de la demandada, a la pregunta conjuntamente, sin poder escindirse. Si ello es así,

13, que la recurrente considera que contiene la confesión sobre el tiempo de servicios se pude

confesión, se observa que se le interrogó si la apreciar en forma separada al de la aplicación del

actora tenía los requisitos para el reconocimiento régimen convencional.

de su pensión plena de jubilación convencional, a

lo cual respondió: “Si (sic) es cierto y aclaro, Por manera que el Tribunal omitió tener en cuenta

revisada la hoja de vida de la trabajadora, se pudo que la demandada confesó que la actora tenía el

constatar que para el momento de la (sic) terminación tiempo de servicios requerido en la convención

del contrato de trabajo contaba con 50 años de edad y colectiva de trabajo para acceder a la pensión

había laborado para Minercol Ltda. Por más de 10 deprecada. De haberlo tomado en cuenta, no









112

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









hubiera indagado por el cumplimiento de ese

requisito, ni cuestionado la pertinencia de las Es un hecho indiscutido que la citada empresa

pruebas a las que aludió el apoderado de la Mineralco S. A. fue fusionada con la empresa

demandante en el escrito de alegaciones, pues ello Ecocarbón Ltda, dando paso a una nueva, la aquí

no hubiese sido necesario por estar probado el demandada Minercol Ltda. En las empresas

hecho que ellas acreditan. fusionadas existían convenciones colectivas de

trabajo, suscritas por las respectivas

(…) organizaciones sindicales de empresa. La

demandante trabajó para Ecocarbón Ltda, pero

Pero, a juicio de la Corte, lo decidido en la nunca lo hizo para Mineralco S.A. Por lo tanto, es

reseñada decisión no puede cobijar a la actora, claro que la convención colectiva de la que se

porque, según el numeral 2 del artículo 48 de la beneficiaba cuando fue trabajadora de Ecocarbón

Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración Ltda le continuó siendo aplicable cuando siguió

de Justicia, “Las decisiones judiciales adoptadas en prestando sus servicios a la nueva empresa surgida

ejercicio de la acción de tutela tienen carácter de la fusión, esto es, Minercol Ltda. Pero, por

obligatorio únicamente para las partes.” Y en este ninguna razón, podía beneficiarse de una

caso la promotora del pleito no fue parte en la convención colectiva vigente en una empresa a la

acción de tutela que dio origen a la sentencia que no le trabajó, suscrita por un sindicato del que,

arriba reseñada, que fue presentada por el además, nunca formó parte, porque, como lo ha

Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional explicado esta Sala de la Corte, el Decreto 904 de

Minera SINTRAMINERCOL, al cual se le 1951, que sirve de sustento a las pretensiones, no

ampararon los derechos fundamentales a la es aplicable en tratándose de la fusión de

igualdad, la asociación, la sindicalización y la sociedades y, de otro lado, cuando se presente una

negociación en conflictos laborales. Mas la coexistencia de convenciones colectivas por razón

demandante no perteneció a esa organización de una fusión de empresas, el trabajador sólo tiene

sindical, pues afirmó que formó parte del sindicato derecho a que se le aplique la que lo cobijaba antes

SINTRACARBÓN, que tampoco fue parte en la de la fusión, pues no es posible crear una mixtura

aludida acción de tutela. con lo favorable de los diferentes convenios

concurrentes.

Ahora bien, pretende la actora que le sea aplicado

el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo Así lo explicó en la sentencia de 25 de abril de

suscrita entre Minerales de Colombia S.A. 2005, radicación 24425, a la que pertenecen los

Mineralco y el sindicato de trabajadores de esa siguientes apartes:…»

empresa. Pero ello no es posible jurídicamente por

las razones que a continuación se explican:









113

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 34710



FECHA: 16/03/2010

PONENTE: Elsy del Pilar Cuello Calderón

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta

DEMANDANTE: Rafael Cely Cely

DEMANDADO: Fondo del Congreso de la República y el Instituto de Seguros

Sociales





RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES A “ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El

SENADORES Y REPRESENTANTES – presente decreto establece integralmente y de manera

Aplicación / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL especial, el régimen de pensiones reajustes y

TIEMPO – Del decreto 1359 de 1993 / PENSIÓN sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se

ESPECIAL DE SENADORES Y aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4°

de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante

REPRESENTANTES – Reliquidación de la

a la Cámara” (lo subrayado es ajeno al texto).

pensión de jubilación de quienes después de

pensionados fueren elegidos congresistas.

Como quedó consignado, el actor “ostentó el cargo

de Representante hasta 1990”, lo cual claramente

indica que no tuvo tal categoría después del 18 de

mayo de 1992, cuando empezó a regir la Ley 4ª

«…el actor fue pensionado por el ISS, mediante del mismo año, y en esas condiciones, dicho

Resolución 0764 de 1998, a partir del “10 de junio precepto no lo podía amparar, en esta materia,

de 1993”, teniendo como último empleador a dada la irretroactividad de las leyes en materia

Cementos Diamante del Tolima; que no logró laboral.

reunir los requisitos previstos en el artículo 4° del

Decreto 1359 de 1993 “pues aceptado que el Si el precepto anterior no es aplicable al actor,

demandante cotizaba desde 1968 al ISS (fl. 33) y sólo tampoco pueden serlo los subsiguientes artículos

ostentó el cargo de Representante hasta 1990, si 5°, 6°, 7° y 9°, como quiera que regulan en forma

hubiera solicitado su pensión en ese momento de

integral todo lo relacionado con las exigencias,

pronto se la hubiera otorgado el Fondo de Prestaciones

Sociales del Congreso en base (sic) al régimen de requisitos y forma de liquidación, en punto a la

transición…”(el subrayado es de la Sala). procedencia del derecho de quienes hubieran

ostentado la calidad de “Congresistas”, valga la

Lo primero que hay que precisar es lo que el insistencia, a partir del 18 de mayo de 1992.

artículo 1° del Decreto 1359 del 12 de julio de

1993, que estableció el régimen especial de (…)

pensiones, aplicable a los Senadores y

Representantes a la Cámara, expedido en El reseñado precepto del Decreto 1359 de 1993

desarrollo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dice: “ARTÍCULO 8° CONGRESISTAS

PENSIONADOS y VUELTOS A ELEGIR. En armonía

literalmente reza:

con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° del

presente Decreto, los Senadores y Representantes a la

Cámara que al momento de tomar posesión de su









114

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







cargo, hubieren tenido que renunciar temporalmente al reconoció la pensión de vejez, por lo tanto no tenía

disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada la condición especial contemplada en el precepto

por cualquier entidad de derecho público, al terminar reproducido, con posterioridad al 18 de mayo de

su gestión como Congresistas, la seguirán percibiendo 1992, cuando entró a regir la Ley 4 de 1992; en

de la Entidad Pensional del Congreso, de conformidad

esas condiciones, en armonía con lo que se

con las disposiciones del presente régimen siempre que

a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal consignó al comienzo de las consideraciones,

derecho, según lo establecido en el artículo 1°, inciso desde ningún punto de vista le era aplicable el

2° de la Ley 19 de 1987”. Decreto 1359 de 1993 tantas veces referido,

porque en los precisos términos de su artículo 1°,

Conviene reiterar que el actor no tenía pensión el caso del recurrente, quedó por fuera de su

oficial antes de ser Congresista y tampoco fue ámbito…».

reelegido a tal dignidad después de que el ISS le









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 35261



FECHA: 16/03/2010

PONENTE: Eduardo López Villegas

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Casa Parcialmente

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

DEMANDANTE: Albán de Jesús Loaiza Gracia

DEMANDADO: Ismocol de Colombia S.A, Ecopetrol S.A. y Otros

SALVAMENTO DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza





ANÁLISIS DE PRUEBAS, CULPA PATRONAL (…)

Accidente de trabajo por caída de piedra al

remover material / PRUEBAS, DOCUMENTO – 1.- Respecto del Boletín de Seguridad, ha de

Sin firma ni manuscrito por la parte a quien se advertir la Sala que si bien ese documento no

opone / HECHO IMPREVISTO – Concepto / aparece suscrito, no hay duda sobre su

CULPA PATRONAL, ACCIDENTE DE autenticidad y valor probatorio, en cuanto si bien

TRABAJO – Por estimación inadecuada del no tiene firma, fue reconocido expresamente por la

riesgo y actividades de instrucción y supervisión demandada en la respuesta al libelo y en el

deficientes por parte del empleador / interrogatorio de parte se hizo referencia a él, por

OBLIGACIONES DE LAS PARTES, lo que fue materia de debate y existe certeza de

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR – De que es un documento proveniente de la empresa

protección y de seguridad para con los ISMOCOL.

trabajadores / OBLIGACIONES DEL

EMPLEADOR – De provisión de elementos de Conforme al artículo 269 del Código de

protección de accidentes que pongan en riesgo su Procedimiento Civil, aplicable por analogía al

vida o su integridad / CULPA PATRONAL – procedimiento del trabajo en virtud de la

Medidas de seguridad en eventos de alto riesgo / integración prevista en el artículo 145 del Código

CULPA PATRONAL – La existencia de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

reglamentación sobre higiene y seguridad tienen valor los instrumentos sin firma de la parte

industrial no es suficiente para desvirtuar la a quien se oponen “si fueren aceptados expresamente

responsabilidad del empleador / por ella o sus causahabientes”. De la misma manera

INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE el artículo 252 del mismo estatuto, modificado por

PERJUICIOS – Liquidación del lucro cesante el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, en el numeral

consolidado y futuro / PERJUICIOS MORALES 3° reconoce como auténtico, el documento privado

– Procedencia / PERJUICIOS FISIOLÓGICOS “Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar

– Concepto – Procedencia – Tasación. suscrito, o haber sido manuscrito por la parte a quien

se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, …”.



Ahora bien, le asiste razón a la censura en cuanto a

«El Tribunal en el fallo gravado, no encontró

que el Tribunal pasó por alto en el fallo gravado

configurada culpa patronal en el accidente de

dicho Boletín de Seguridad, donde la empresa

trabajo sufrido por el demandante, pues en su

refiere como causas del accidente:

concepto se trató de un hecho imprevisto.









116

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







“Análisis de riesgo inadecuado. El supervisor no encomendada al subordinado era de altísimo

aseguró la evacuación total de las piedras existentes al riesgo, en consideración al terreno donde se

filo de la zanja. realizaba en extremo peligroso, porque allí mismo

se estaba cumpliendo un trabajo de remoción de

“Condiciones ambientales peligrosas.

tierra y materiales que implicaba un eminente

“Supervisión inadecuada.

“Instrucción inadecuada”. peligro para el trabajador, como efectivamente

ocurrió al desprenderse una piedra que le cayó

Para la Corte, si el Tribunal hubiera tenido en encima causándole graves lesiones a su

cuenta ese elemento probatorio habría encontrado humanidad.

la causa del accidente en circunstancias distintas al

hecho imprevisto. Y esto no implica derivar de su Del Boletín analizado surge evidente entonces, que

texto una confesión de culpa como lo insinúa la no se le impartieron al trabajador accidentado las

empresa, sino simplemente constatar por qué se instrucciones adecuadas para la labor, y que no se

produjo el accidente. llevó a cabo una eficiente actividad de supervisión

y prevención, como correspondía al deber legal

El hecho imprevisto es aquel que no es posible empresarial de evitar riesgos al trabajador, pues no

prever ni resistir; por lo tanto, no resulta admisible se removieron las piedras ubicadas al borde de la

la tesis del hecho imprevisto si como se señala en zanja, ni se colocaron barreras o mallas de

el documento preterido en la sentencia por el protección que impidieran el deslizamiento.

Juzgador de segundo grado, lo que hubo fue una

estimación inadecuada del riesgo por parte de la De conformidad con los artículos 56 y 57 numero

empresa y una actividad patronal de instrucción y 2, es deber esencial del empleador brindar

supervisión deficientes. seguridad a los trabajadores y proveerles los

elementos adecuados para protegerlos de

En efecto, no es de recibo que la caída de la roca accidentes que pongan en riesgo su vida o su

que causó daño al trabajador en este caso, pueda integridad. Por eso el empleador para exonerarse

calificarse de hecho imprevisto, pues no se trató de de la responsabilidad contractual en caso de

que por ejemplo, por acciones de la naturaleza se infortunio laboral, debe demostrar diligencia para

hubiera presentado un alud de tierra, sino que se prevenir o evitar su ocurrencia, máxime en

estaba operando una maquinaria pesada con el actividades de altísimo riesgo para la vida y la

objeto de remover material en un nivel superior, y integridad del trabajador, donde si bien no puede

a la vez, en el mismo sitio se estaban haciendo afirmarse que la culpa del empleador se presuma,

trabajos en una zanja a un nivel más bajo, por lo sí comprometen un grado superlativo de diligencia

que era perfectamente advertible el riesgo a que y cuidado debiendo tomar las medidas que

estaba expuesto el trabajador de que se diera el correspondan con la alta vulnerabilidad a que

desprendimiento de piedras, tierra y canto. queda expuesto el trabajador en esta clase de

actividades.

Si el Tribunal hubiera estimado el documento

acusado, habría hallado que la causa determinante También incurrió el sentenciador en una

del accidente fue la conducta empresarial equivocada estimación de la confesión del

negligente y descuidada al no haber efectuado una demandante al derivar de ella que no hubo culpa

estimación razonable del riesgo al que estaba porque la empresa le proporcionó los elementos de

sometido el trabajador en el cumplimiento de la protección y le dio inducción y capacitación, pues

labor concreta que se le había encomendado, ni del dicho del interrogado no surge con la nitidez

adoptado las medidas específicas para prevenir el que entendió el Tribunal que el trabajador había

peligro. Estas precauciones eran de elemental recibido instrucciones específicas y los elementos

prudencia teniendo en cuenta que la actividad adecuados de conformidad con la naturaleza de la

labor desempeñada. Las medidas de seguridad en









117

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









los eventos de actividades de alto riesgo no pueden capacidad laboral, esto es, del 53,23%. Se ha de

corresponder a las de un oficio ordinario, sino que precisar que la fórmula utilizada incluye la

han de guardar medida con la dimensión de los indexación de los ingresos laborales más intereses

peligros a que se expone el trabajador, y esas del 6% anual.

precauciones especiales y específicas no fueron

admitidas en el interrogatorio de parte. (…)



Ahora bien, la sola existencia dentro de la empresa El demandante reclama perjuicios morales que

de reglamentación sobre higiene y seguridad fundamenta en el dolor afectivo y en el menoscabo

industrial, y la constatación sobre la observancia de los sentimientos, frente a las limitaciones

de la normatividad de salud ocupacional, no es sufridas en su cuerpo con seria afectación de sus

suficiente para desvirtuar la responsabilidad que le posibilidades de marcha y compromiso de

pueda incumbir al empleador en un infortunio esfínteres, lo cual se encuentra probado con el

laboral, sino que en cada caso deben evaluarse las dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez,

circunstancias específicas en que ocurrió el sobre el carácter permanente de las secuelas y las

accidente y el comportamiento patronal en ese consecuencias a nivel de deficiencia funcional,

hecho concreto. Por eso, igualmente yerra el discapacidad y minusvalía, y con el certificado del

juzgador Ad quem cuando de la copia de los médico tratante (fl. 47). Por lo tanto resulta

manuales, políticas y procedimientos de salud innegable que las lesiones y sus definitivas

ocupacional de la demandada descartó la culpa consecuencias le produjeron una gran aflicción al

empresarial. demandante ante el compromiso grave de sus

facultades de locomoción que le impiden llevar

(…) una vida del todo normal. Para la Corte resulta

evidente el perjuicio moral sufrido por el

El expediente da cuenta de que como consecuencia trabajador, por lo que su indemnización se tasará

del accidente de trabajo sufrido por el demandante en la suma de $20’000.000, oo.

en el cual según se dejó asentado con ocasión del

recurso extraordinario, medió culpa patronal, la En cuanto a los perjuicios fisiológicos advierte la

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Sala que esa clase de daño ha sido admitida en la

Valle (fl. 49) le dictaminó pérdida de capacidad jurisprudencia laboral, civil y administrativa, y se

laboral del 53,23% estructurada el 29 de genera como lo señaló la Sala en sentencia de 22

septiembre de 1999. de enero de 2008, rad. N° 30621, por el

“menoscabo en la vida de relación social, que no se

Para tasar los perjuicios, se ha de anotar respecto equipara a la aflicción íntima, que se padece en el

del lucro cesante consolidado y futuro, que será interior del alma, calificada como daño moral

calculado tomando como base la proporción del subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad

laboral, que es estimable en dinero a partir del grado

ingreso mensual devengado por el demandante,

de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras;

multiplicado por el número de meses que tiene el es el daño que afecta la aptitud y disposición a

año y por el lapso que va del 29 de septiembre de disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de

1999 hasta el último día del mes de febrero de este sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica,

año, para el lucro cesante consolidado, y teniendo que aunque se exterioriza, es como la moral,

en consideración la expectativa del vida del inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente

afectado, para el lucro cesante futuro. sujeta al arbitrio judicial.”



Se tomará el salario mensual devengado a la fecha En el sub lite el actor persigue el resarcimiento del

del accidente más 30% como factor prestacional perjuicio extrapatrimonial generado por el daño a

que equivale a $757.875.00; este valor se su vida de relación, y lo sustenta en la alteración

considera en forma proporcional a la pérdida de orgánica producida en la columna vertebral, que le









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









generó la imposibilidad para desarrollar En lo referente a los perjuicios morales solicitados

actividades mínimas de locomoción. De esa en nombre de su menor hijo Albán Mauricio

expresión del demandante entiende la Corte que se Loaiza Rincón, se ha de advertir que obra el

solicita el resarcimiento del agravio sufrido por la correspondiente Registro Civil de Nacimiento que

alteración en el desenvolvimiento de su vida prueba la edad y el parentesco, y a pesar de que no

normal y de actividades de rutina, por la afectación se afirmó en la demanda que el actor actuaba en

de la función de locomoción, que la Corte representación de su descendiente, la Corte infiere

encuentra de recibo. En consecuencia, se tasarán al el hecho del contesto del libelo. En cuanto a la

arbitrium judicis, pero atendiendo las condiciones pretensión reclamada se encuentra procedente, en

de la lesión y la incidencia en el normal virtud de que probada la lesión y su gravedad,

desenvolvimiento de la víctima en su entorno naturalmente causó pena y aflicción en el menor

social no habiéndose demostrado que perdió toda por el estado de afectación del progenitor y por los

capacidad de desplazamiento como se afirma en la efectos en la relación paterno – filial. Estos

demanda, en la suma de $25’000.000, oo. perjuicios se estiman en la cantidad de

$10’000.000, k.o.».









119

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 35739



FECHA: 16/03/2010

PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

DEMANDANTE: Olga Liliana Solarte Escobar

DEMANDADO: Reckitt Benckiser Colombia S.A.





RECURSO DE CASACIÓN – La forma de cumple con las exigencias de pura forma, que

presentación de la demanda no impide su estudio, tornen viable su examen de fondo.

siempre que reúna los requisitos formales /

INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO Lo contrario traduciría un desconocimiento de los

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES – De distintos estilos de redacción, de las diferentes

trabajadores particulares y trabajadores oficiales maneras de expresar en la escritura el

/ INDEMNIZACIÓN MORATORIA - No es de pensamiento, y de los disímiles modos que una

aplicación automática, en cada caso, debe persona emplea para ver de llevar al exterior sus

observarse la conducta del empleador / ideas.

RECURSO DE CASACIÓN – La aplicación

automática de la indemnización moratoria debe Justamente, el respeto a la diversidad de estilos, el

ser estudiada por vía directa en la modalidad de reconocimiento de la variada y cambiante

interpretación errónea / RECURSO DE redacción y la aceptación de las diversas

CASACIÓN – Si la inconformidad sobre la construcciones gramaticales que las personas

indemnización moratoria radica en la falta de utilizan en la elaboración de textos, imponen el

apreciación o errada valoración de las pruebas, estudio de la presente demanda de casación, pues,

su estudio debe hacerse por vía indirecta. de la pasada de revista de su completo texto, la

Corte vislumbra la satisfacción de esos requisitos

formales.



«1. Es de esperarse que una demanda de casación, 2. La indemnización moratoria que viene

en su presentación meramente formal, destine consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo

apartados distintos que se ocupen, en su orden, del del Trabajo, para el caso de los trabajadores

alcance de la impugnación, del cargo que le particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949,

formula a la sentencia gravada y de la para el de los trabajadores oficiales- es una figura

demostración o desarrollo del mismo. jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento

reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo

Pero no constituye razón suficiente para y de la seguridad social, que ha decantado su

desestimar, desde el exclusivo prisma de las doctrina en torno a las sendas que deben seguirse

formas, una demanda de casación que no se para el combate de la sentencia que la haya

avenga a esas reglas elementales de distribución en impuesto o dejado de imponer en un caso

su presentación, si, de su examen global y de su determinado, al igual que las modalidades de

revisión total, la Corte puede entresacar esos violación que deben emplearse.

diferentes pasajes, que la conduzcan a concluir que









120

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









En ese sentido, esta Sala de la Corte, en criterio pertinente, que lo es la de la interpretación

que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, errónea.

reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción

moratoria no es una respuesta judicial automática Ahora bien. Si el desvarío judicial encuentra

frente al hecho objetivo de que el empleador, al venero en la falta de apreciación o en la valoración

terminar el contrato de trabajo, no cubra al errónea de la prueba de autos, que llevaron al

trabajador los salarios, prestaciones sociales e juzgador a concluir que la conducta del empleador

indemnizaciones (estas últimas, sólo en la estuvo o no asistida de motivos atendibles para

hipótesis de los trabajadores oficiales) que le sustraerse de su compromiso de satisfacer al

adeuda. trabajador salarios, prestaciones o

indemnizaciones, el combate de la sentencia habrá

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre de enderezarse por la vía indirecta, por la comisión

paso a la imposición judicial de la carga de errores de hecho o de derecho, que condujeron

moratoria. Es deber ineludible del juez escrutar el al juez a la aplicación indebida de las preceptivas

material probatorio de autos en el horizonte de legales que contemplan la indemnización

establecer si en el proceso obra prueba de moratoria. Y ello es así, porque la cuestión de si

circunstancias que revelen buena fe en el hubo o no buena fe es, como regla general,

comportamiento del empleador de no pagarlos. eminentemente fáctica.



Para decirlo con otras palabras: el recto Tal doctrina aparece vertida, entre otras en la

entendimiento de las normas legales sentencia del 5 de febrero de 1998 (Rad. 9.087), en

consagratorias de la indemnización moratoria la que se expresó:

enseña que su aplicación no es mecánica ni

axiomática, sino que debe estar precedida de una (…)

indagación de la conducta del deudor.

3. En estricto sentido, la interpretación que hizo el

Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal Tribunal del artículo 65 del Código Sustantivo del

comportamiento, le es dable al juez fulminar o no Trabajo no fue equivocada, en tanto que no

condena contra el empleador. Si tal faena soslayó el examen probatorio de la conducta del

demuestra que éste tuvo razones serias, plausibles empleador, en la perspectiva de establecer si

y atendibles, que le generaron el convencimiento estuvo o no asistida de buena fe. En efecto, el ad

sincero y honesto de no deber, el administrador de quem dijo:

justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde

luego que la buena fe no puede merecer una (…)

sanción, en tanto que, como paradigma de la vida

en sociedad, informa y guía el obrar de los Pese a ello, el recurrente denuncia la interpretación

hombres. errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del

Trabajo, siendo que, en realidad, el Tribunal no le

De suerte que la indemnización moratoria procede atribuyó un sentido o alcance que no le

cuando, después del examen del material corresponde, justamente al exonerar a la

probatorio, el dispensador de justicia concluye que demandada de la indemnización moratoria por

el empleador no estuvo asistido de buena fe. estimar que su conducta estuvo asistida de buena

fe. Sostiene, con error, el impugnante, que si hubo

Aplicar automáticamente la indemnización despido sin justa causa es inexorable la imposición

moratoria traduce un extravío del juez en la de la sanción por mora, lo que, como se ha visto

exégesis de aquellas disposiciones legales, de no se corresponde con la correcta inteligencia del

manera que el ataque en casación habrá de antes aludido precepto legal.

orientarse por la vía directa, en la modalidad









121

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









Así las cosas, equivocó el censor la senda para sendero ni el concepto de violación que ha

combatir la sentencia de segunda instancia, puesto indicado el recurrente.

que la apropiada era la indirecta. En razón del

carácter dispositivo del recurso de casación, a la En esas condiciones, es palmar que el cargo deja

Corte no le está permitido modificar, de oficio, el libres de críticas las razones que constituyeron

cimiento esencial del fallo…».









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 36702



FECHA: 16/03/2010

PONENTE: Eduardo López Villegas

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Casa Parcialmente

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil

DEMANDANTE: Elizabeth Páez Cadena

DEMANDADO: Nases EST - Empresa de Servicios Temporales Ltda.





INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Buena fe relación laboral que jurídicamente debía considerarse

del empleador por no tener certeza, según fallo de existente, las prebendas a partir del reintegro y

tutela que dispuso el reintegro, si había lugar a considerando este como un segundo contrato laboral”,

cancelar los derechos laborales / FUERO DE al advertir que la terminación del contrato ni fue

MATERNIDAD, INDEMNIZACIÓN autorizada por el Ministerio respectivo, ni tampoco

MORATORIA – Improcedencia de la sanción por se demostró la justa causa para tal fin.

fallo de tutela que ordenó el reintegro y dejó al

juez ordinario la resolución de los derechos Pero, además, por estimar, respecto del argumento

laborales / REINTEGRO, FUERO DE de la defensa de la existencia de dos contratos

MATERNIDAD, EMPRESAS DE SERVICIOS diferentes que “…no puede tenerse […] como

TEMPORALES – Es razonable que el reintegro justificativo[s] de su proceder y considerarse como

de mujer embarazada implique la suscripción de empleadores (sic) de buena fe. Es claro que la

normativa sustantiva laboral no fue advertida por el

un nuevo contrato.

empleador y solo en cumplimiento del fallo de tutela,

decide con el trabajador suscribir un nuevo contrato, el

cual a todas luces no puede tener incidencia para tal

fin, toda vez que, la ineficacia de la terminación

«En lo que interesa al recurso, se precisa que el derivaba de la condición de embarazo en la que se

tribunal confirmó la condena por indemnización encontraba ella.”

moratoria, dado que, primeramente, confirmó la

condena impuesta por salarios y prestaciones (…)

reclamados por estimar, a su vez, con base en

prueba documental, que al estar demostrada “la Al examinarse el fallo de tutela de primera

terminación del contrato durante el embarazo de la instancia señalado por el casacionista como mal

accionante, este debía tenerse como ineficaz”, apreciado, efectivamente se encuentra que dicho

declaración que conlleva, para el juzgador de segundo juez constitucional ordenó, al empleador,

grado, “los efectos naturales por la declaratoria de reintegrar a la demandante con reanudación

existencia de un único contrato laboral, sin que pueda inmediata del pago de su salario y afiliación a la

tenerse el tiempo durante el cual no se prestó el entidad de previsión social pertinente, “sin

servicio …como tiempo de interrupción o suspensión perjuicio de las demás pretensiones laborales a que

del contrato de trabajo…”. pueda tener derecho, las cuales serán definidas por la

jurisdicción”, decisión que fue confirmada en su

La condena por indemnización moratoria, “en integridad al resolverse la impugnación.

principio”, la impuso en razón a que “no podía

entonces estar ajustado a derecho que el empleador

solo hubiere reconocido a la terminación de la única









123

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









De tal manera que se ve al rompe que la decisión Efectivamente, la condena a la indemnización

de tutela solamente ordenó a la empresa a moratoria no procede de manera automática, como

reintegrar a la trabajadora, sin reconocerle derecho la ha venido reiterando de antaño esta Sala, pues,

alguno por salarios y prestaciones, dejando al juez debido a su carácter sancionatorio, el empleador

natural el pronunciamiento al respecto, y sin puede exonerarse de ella si logra demostrar que el

pronunciarse expresamente sobre la eficacia de la incumplimiento fue de buena fe.

terminación del contrato.

Ciertamente, no puede incurrir en mala fe el

Orden de reintegro que fue cumplida por la empleador que cumple con lo dispuesto en una

empresa el 20 de septiembre de 1999; así lo acepta decisión judicial de tutela y queda a la espera de

la demandante en el hecho décimo séptimo, lo cumplir con lo que posteriormente le señale el juez

cual fue destacado por el recurrente. Además, ordinario, por haberlo remitido el juez

como lo dice el censor, al folio 137 del expediente, constitucional para dilucidar los derechos

obra el contrato de trabajo con duración salariales y prestacionales que se derivan del

determinada por la de la obra o naturaleza de la reintegro por él ordenado; ni puede el juez

labor contratada, suscrito por las partes con fecha ordinario asumir mala fe del empleador, por

de iniciación 6 de agosto de 1999. cuanto no procedió a reconocer los derechos según

su dictamen antes de ser este proferido.

No obstante el contenido de estas pruebas, el

tribunal no dio crédito a la buena fe alegada por el Pues bien, como lo acaba de decir la Sala, el

empleador, con base en el convencimiento de la derecho a los salarios y prestaciones aquí

existencia de dos contratos distintos, y de que no reclamados a título de indemnización no fue

estaba obligado al pago de los salarios y reconocido por el fallo de tutela, ya que esta

prestaciones reclamados por la actora a título de decisión solo reconoció el reintegro; y como se

indemnización, debido a que no hubo prestación trata de una empresa de servicios temporales, la

del servicio, ya que la decisión de tutela solo empleadora, donde la necesidad de su personal

ordenó el reintegro de la accionante, dejando sub depende del requerimiento que hacen las empresas

judice el reconocimiento de las “demás pretensiones usuarias, es natural la temporalidad de sus

laborales a que pueda tener derecho” la trabajadora, trabajadores; por lo que era razonable, para la

hasta tanto los jueces laborales decidan. empresa, tener el convencimiento de que, con el

reintegro ordenado por el juez de tutela, se dio un

Lo anterior basta para constatar los yerros nuevo contrato de trabajo y que no estaba obligada

evidentes del tribunal, al no dar por demostrado al pago de salarios y prestaciones por el tiempo no

que el empleador actuó de buena fe por estar laborado, máxime que es evidente que fue

convencido, con base en el fallo de tutela, de que, necesario iniciar un proceso laboral con

a partir del reintegro, se dio un nuevo contrato y pretensiones sobre las que expresamente el juez de

que no tenía de la certeza de que debía pagar los tutela se abstuvo de pronunciarse, lo cual pone a la

derechos reclamados en el presente proceso, lo que vista la incertidumbre de los derechos reclamados.

conlleva a que esta Sala case parcialmente la

sentencia atacada, en cuanto confirmó la condena Así las cosas, al estar demostrado que el no pago

por indemnización moratoria; quedando relevada de los salarios y prestaciones a título de

del estudio de los demás errores de hecho indemnización, objeto de condena tan solo en la

señalados por el censor; y, en sede de instancia, sentencia objeto del presente recurso, tuvo motivos

decida revocar la condena del juez de primer grado razonables, se revocará la condena impuesta por

impuesta por la indemnización moratoria, con base indemnización moratoria en la decisión del a quo,

en lo siguiente: en su literal f) numeral primero, para, en su lugar,

absolver por este concepto».









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 36922



FECHA: 16/03/2010

PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

DEMANDANTE: Martha Lucía Roldán Jaramillo

DEMANDADO: Fundación Unión Latina “Unilatina”





ACCIDENTE DE TRABAJO – Abarca relación con la actividad laboral del trabajador,

actuaciones que no están relacionadas con las porque, “en los términos normativos actuales, es

obligaciones laborales, pero que guardan estrecha elemento integrante del accidente laboral el “suceso

relación con la prestación del servicio y le son repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del

inherentes / ACCIDENTE DE TRABAJO – trabajo”. „Trabajo‟ que debe entenderse en un sentido

Comprende no sólo las actuaciones desarrolladas humano y progresista, con total amplitud y flexibilidad,

debido a que no se debe circunscribir exclusivamente a

en cumplimiento de funciones propias del

la actividad o tarea laboral desplegada por la

trabajador o en ejecución de órdenes del

persona”. (Sentencia del 29 de agosto de 2005,

empleador / ACCIDENTE DE TRABAJO –

radicación 23202).

Comprende el traslado del trabajador desde y

hacia la empresa o el ingreso a ella /

Como lo ha explicado esta Sala, dentro del

ACCIDENTE DE TRABAJO – No se considera

ejercicio de la relación laboral existen ciertas

como tal, el sufrido por el trabajador en uso de

actuaciones que no están relacionadas con las

permiso / RECURSO DE CASACIÓN – Hecho

obligaciones laborales, ni pueden confundirse con

nuevo - Por alteración de la causa petendi de la

las que normalmente desarrolla el trabajador, pero

demanda inicial.

que éste debe adelantar aunque no implican el

estricto cumplimiento de sus funciones, ni la

ejecución de órdenes del empleador, y pese a ello,

guardan una estrecha relación con la prestación del

«Para la Corte el razonamiento del fallador de la servicio y le son inherentes, de suerte que pueden

alzada, según el cual cuando el accidente se entenderse vinculadas al trabajo, tienen relación de

presenta fuera de las instalaciones de la empresa, causalidad con él. Por esa razón, cuando el

para que pueda ser considerado como accidente de trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe

trabajo se requiere que el trabajador esté considerarse que dicho accidente fue por causa del

cumpliendo sus funciones o ejecutando órdenes trabajo.

del empleador, efectuado en términos tan

generales, es equivocado. Se trata de actividades o comportamientos que no

pueden deslindarse de la ejecución del trabajo,

Y ello es así porque la noción de accidente de porque, en unos casos, necesariamente deben darse

trabajo no está ligada exclusivamente al hecho para que se pueda prestar el servicio, como el

mismo del trabajo o al desarrollo de tareas al traslado del trabajador desde y hacia la empresa o

servicio del empleador, pues abarca otras el ingreso a ella, y, en otros eventos, corresponden

situaciones, no estrictamente laborales, que tienen a la atención de necesidades personales o físicas









125

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









del trabajador. Así ellas se adelanten fuera de la deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no

empresa, son constitutivas de un accidente de obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino

trabajo, pues no rompen el nexo de causalidad con también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas

el trabajo. que emanan precisamente de la prestación de los

servicios, verbigracia el desarrollo de actividades

extraordinarias exigibles en circunstancias

Así lo explicó la Sala en la sentencia de la Sección excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual

Segunda del 20 de septiembre de 1993, radicación del trabajo comprometido, si están ligadas con éste, de

5911, en los siguientes términos: modo que son generadoras de riesgos profesionales”.



“No está por demás anotar que si se considerara que Aunque esos discernimientos fueron expuestos en

únicamente queda cobijado como accidente de trabajo el relación con la definición de accidente de trabajo

suceso imprevisto y repentino, no querido por la víctima

contenida en el Código Sustantivo del Trabajo,

ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre

de modo exclusivo cuando el trabajador se encuentra resultan aplicables respecto de la consagrada en el

„dedicado a sus actividades normales‟ o a las „funciones artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, en cuanto

propias de su empleo‟, bastaría entonces que el allí, al igual que en el estatuto sustantivo, se

trabajador no obstante hallarse a disposición del patrono establece que es accidente de trabajo el que se

estuviese ocupado en una faena distinta a la suya propia, presenta “por causa o con ocasión del trabajo”.

o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera

considerarse como una de ‟sus actividades normales‟ o Pero la equivocación del Tribunal, surgida de la

„funciones propias de su empleo‟, como, por ejemplo, generalidad de su aserto, no implica la prosperidad

entrando en la empresa o saliendo de ella, bajando o del cargo, porque, como se ha visto, también

subiendo unas escaleras después de terminada su labor

concluyó ese juzgador que cuando el causante

habitual, o en fin ejecutando cualquier otra acción

diferente a la labor para la cual fue contratado, para que falleció estaba en su casa en uso de un permiso,

dejara de considerársele como dedicado a una de „sus conclusión fáctica que el cargo debe aceptar dada

actividades normales‟, desapareciendo, por ende, el la vía de puro derecho escogida y, de conformidad

accidente de trabajo por faltar uno de los elementos que con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto

lo configuran. Desde luego que este entendimiento de la 1295 de 1994, no se considera accidente de trabajo

norma implicaría un notorio retroceso en el proceso “el sufrido por el trabajador, fuera de la empresa,

legislativo, doctrinario y jurisprudencial que se ha durante los permisos remunerados o sin remuneración

recorrido desde las primeras manifestaciones de amparo así se trate de permisos sindicales”, por manera que

al trabajador, que entre nosotros se produjo con la Ley en este caso, de acuerdo con esa inferencia del

57 de 1915, o sea, sería desandar todo lo que en esta Tribunal, obtenida de las pruebas del proceso, y a

materia se ha avanzado para colocarse en una época la luz de la citada norma, el infortunio sufrido por

anterior a tal ley”.

el causante no puede ser catalogado como de

índole laboral.

Y en la del 18 de septiembre de 1995, radicación

7633, precisó:

Y el hecho de que el permiso fuera concedido por

la empleadora no puede convertirlo en una orden

“Acerca del alcance que deba darse dentro de la por ella dada, ni dar lugar a entender que cuando el

definición al término „trabajo‟, es claro que no sólo se trabajador causante se hallara utilizando ese

refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida,

permiso estuviese bajo la autoridad de la

sino a todos los comportamientos inherentes al

cumplimiento de la obligación laboral por parte del Universidad».

operario sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo

como la locomoción de un sitio a otro dentro del «De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo

establecimiento, o también a actividades de capacitación cierto es que la parte demandante planteó en el

o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad recurso de apelación, y lo hace ahora en el

subordinante. Y en este orden de ideas tampoco ha de extraordinario, un hecho nuevo, que no fue

perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo debatido en las instancias, consistente en que no









126

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









“le hayan cancelado a la demandante el saldo de Al respecto, conviene recordar lo sostenido por

la liquidación de prestaciones sociales de esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de

$117.770.00” (folio 197), pues en la demanda que marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en

dio origen a este proceso, la actora no consignó lo la que expresó lo que a continuación se transcribe:

que se acaba de transcribir, como presupuesto

fáctico que sustentara sus pretensiones, por lo que “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la

admitirlo ahora en casación, comportaría la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el

variación de la causa petendi, lo que chocaría con juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su

los principios de contradicción, eventualidad, demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular

las pretensiones, sino de manera muy especial al

congruencia y defensa, dando lugar también a la

presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si

violación del debido proceso, al no brindar la bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser

oportunidad a la parte demandada de controvertir, reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de

desde el inicio de la litis, ese preciso fundamento, primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a

para que expusiera sus puntos de vista y ejercitara condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan

su derecho de defensa, ya sea en la contestación de sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese

la demanda o al proponer excepciones. mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del

proceso trazado por el accionante, alterando la causa

petendi en que éste fincó su acción.” ».









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 36643



FECHA: 16/03/2010

PONENTE: Camilo Tarquino Gallego

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

DEMANDANTE: William Gentil Trujillo y Otra

DEMANDADO: Departamento del Huila





IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o

Inexistencia de causal por decisión previa de providencias judiciales, como las citadas, que los

acción de tutela que no resolvió de fondo el asunto accionantes consideran les vulneraron los derechos

/ REINTEGRO, FUERO SINDICAL – fundamentales invocados”.

Improcedencia por disolución y liquidación de la

entidad, así se trate de empleados aforados / (…)

REINTEGRO – Improcedencia por disolución y

liquidación de la entidad, así el Departamento Ahora bien, como soporte de la sentencia atacada,

haya entrado a ocupar su lugar - Industria no se mencionó norma de orden internacional, por

Licorera del Huila / EJECUCIÓN DE manera que no pudo ser indebidamente aplicado el

PERJUICIOS COMPENSATORIOS – Norma artículo 25 de la Convención Americana de

aplicable al proceso laboral / PERJUICIOS Derechos Humanos. Conviene, sin embargo,

COMPENSATORIOS – Deben ser demostrados – mencionar que las decisiones dictadas por los

No es suficiente con la manifestación unilateral de jueces de la República tienen implícito el sello de

haberlos sufrido / PERJUICIOS ejecutoriedad, que conlleva la obligación de ser

COMPENSATORIOS – Por imposibilidad física cumplidas no sólo por los particulares, sino

del reintegro – Pago. también por las autoridades administrativas, a

quienes va dirigida, en unos casos, y a la

generalidad de los ciudadanos, en otros; de ello no

le asiste ninguna duda a la Sala. Empero, cuando

se trata de entidades, públicas o privadas,

«Previo a resolver, conviene advertir que no suprimidas o liquidadas, la orden de instalar

obstante que, mediante providencia de 9 de nuevamente a un trabajador despedido

septiembre de 2005, la Sala decidió la acción de injustamente, se torna imposible material y

tutela promovida por, entre otros, los demandantes jurídicamente de cumplir, así se trate de

en este proceso, no se encuentra incursa en alguna empleados que se encuentren protegidos por la

de las causales de impedimento consagradas en el estabilidad que emana del fuero sindical, en uno u

artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, otro evento, la imposibilidad de que retornen a

dado que en aquella ocasión no se emitió un juicio ocupar su puesto de trabajo, es la misma.

valorativo que implicara un compromiso

conceptual de fondo sobre el problema jurídico Si bien el método adoptado por el ad quem para

que ahora debe abordarse. Es así porque en la resolver la controversia es válido, la pregunta de la

sentencia de tutela mencionada, esta Sala denegó cual partió no resultó del todo acertada, porque lo

la concesión del amparo debido a que consideró que finalmente importaba indagar, era sobre la

que “el excepcional mecanismo de la tutela no puede









128

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









viabilidad de decretar el reintegro de un trabajador parte de la planta de personal, dado que se trató de

en las circunstancias fácticas ampliamente dos personas jurídicas autónomas e independientes

descritas, cuestionamiento que no se hizo el entre si, con funciones y objeto por entero

mismo juzgador cuando actuó como fallador en el diferentes, de suerte que, si en la Ordenanza que

proceso de fuero sindical, ya sea por simple dispuso la liquidación y supresión de la empresa

omisión, o porque no fue ventilado en el interior no se estipuló expresamente que el Departamento

de ese litigio, pero que, de todas maneras, no estuviera obligado a ello, debe entenderse que su

impide que en esta oportunidad se hubiera tratado compromiso no se extendió a asumir obligaciones

el punto, no en cuanto a la fuerza enervante que de hacer.

pueda atribuirse a una resolución administrativa

para neutralizar los efectos de una decisión Respecto de los perjuicios compensatorios a que

judicial, sino por la imposibilidad misma que aspiran los demandantes, es evidente que el juez

suscita de la inexistencia de la entidad que fungió de apelaciones tuvo por cumplida la obligación

como empleadora del trabajador despedido. resarcitoria por parte del demandado con el pago

de la indemnización por despido sin justa causa, y

El análisis anterior se hace sin perjuicio de la clara de los salarios dejados de percibir, desde la

improcedencia de la primera pretensión principal desvinculación hasta la fecha en que expidió las

formulada en la demanda inicial, dado que resoluciones declarando la imposibilidad del

ninguna utilidad representaría para los reintegro. Para arribar a esta inferencia, partió del

demandantes, ni desde luego, para la contenido de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945,

administración de justicia, que se declarara en un y su reglamentario el Decreto 2127 del mismo año,

proceso ordinario, que el DEPARTAMENTO particularmente el artículo 51, y ninguna mención

DEL HUILA había sido condenado en proceso de hizo de los perjuicios compensatorios, solicitados

fuero sindical a reintegrarlos, porque la condena con apoyo en el artículo 495 del Código de

impuesta como consecuencia del ejercicio de la Procedimiento Civil. En ese orden, es claro que el

acción de reintegro, era suficiente para que el ente ad quem se equivocó al resolver este problema

territorial estuviera obligado a proceder de jurídico dando aplicación a una norma no invocada

conformidad; sin embargo, ante la desaparición de por los demandantes, y que no era la que estaba

la unidad de explotación económica en la que los llamada a gobernar lo relacionado con los

actores prestaban sus servicios, por evidente perjuicios compensatorios, se reitera, regulados en

sustracción de materia, no es posible ordenar el el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil,

retorno de esos trabajadores a su sitio de labores. aplicable al proceso laboral en virtud de la

integración normativa autorizada por el artículo

Y aunque no forma parte del debate, por haber 145 del Código Procesal del Trabajo

sido materia de pronunciamiento en el proceso de

fuero sindical, ante una eventual prosperidad del (…)

cargo, de todas maneras el reintegro no sería

viable, toda vez que en manera alguna podría A juicio de la Sala, para este caso en particular, el

admitirse que el DEPARTAMENTO DEL HUILA artículo 495 del estatuto ritual civil es susceptible

entró a ocupar el lugar que, como empleador de ser aplicado al proceso laboral, pero respetando

detentó la Industria Licorera del Huila, dado que, las particularidades propias de la especialidad, en

si la naturaleza jurídica de ésta fue la de una cuanto, siempre que el resarcimiento de los

Empresa Industrial y Comercial del Departamento, perjuicios no se encuentre tarifado en una norma

así la entidad territorial hubiera pasado a ser titular legal, el daño inferido y el monto de los perjuicios

de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones deben ser demostrados por el agraviado. Así por

de la empresa liquidada, no pueden entenderse ejemplo, en sentencia de casación de 28 de julio de

comprendidas en éstas obligaciones, las de 2003, radicación 20225, se dejó dicho que:

reincorporar a los trabajadores que habían formado









129

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







Cuando se trata de obtener una indemnización de fecha de la desvinculación y aquella en que

perjuicios, quien los reclama debe probarlos, pero su expidió la resolución administrativa que declaró la

prueba no se concreta en manifestaciones unilaterales imposibilidad de la reincorporación, con lo cual, es

de haberlos sufrido y que lógicamente son viable tener por solucionados tales eventuales

parcializadas e interesadas, sino que debe mostrar una

perjuicios. Así lo ha entendido esta Sala de la

realidad indiscutible como es el daño que se le causó

por el acto ilegal y la relación de causalidad entre el Corte, aún en un caso en el que no se cubrió ese

uno y el otro. lapso, sino uno menor. Así se dijo, recientemente:



Así lo tiene precisado desde antaño el Tribunal “Ahora bien, en cuanto al problema planteado se

Supremo del Trabajo, cuando en sentencia del 19 de precisa que éste surge de un proceso judicial anterior

diciembre de 1947, expresó: entre las mismas partes, en el que se condenó a la

demandada a reintegrar al actor sin solución de

“Es verdad como ya se dijo, que siempre que una parte continuidad con las consecuencias propias de tal

infringe un contrato se supone que le ha causado decisión. Proceso en el que la demandada pretendió

perjuicios a la parte contraria, pero es también cierto darle cumplimiento por medio de la Resolución 2927 de

que para que se ordene el pago de dinero por dicho 2003, de la siguiente manera: ante la imposibilidad de

concepto debe comprobarse el daño. Para este reintegrar al demandante por efectos de la supresión de

Tribunal es jurídica la siguiente doctrina de nuestra los cargos iguales o equivalentes, y para satisfacer su

Corte Suprema de Justicia: . cumplimiento, frente a la imposibilidad de cumplir la

obligación de hacer declarada judicialmente.

En fallo de instancia, dictado a continuación del de Aceptando el accionante la imposibilidad del reintegro,

pero, pretendiendo que los derechos laborales se

casación de 9 de septiembre de 2002, radicación

liquiden hasta la fecha en que se le notificó la

18705, dijo la Corte: resolución de marras, y que además, se le reconozca la

indemnización por despido injusto.

“En sede de instancia basta anotar, frente a las

pretensiones subsidiarias formuladas por el actor, que Ante el citado problema jurídico el Tribunal declaró

no se demostró el monto de los alegados perjuicios ajustado el pago de salarios que hizo la demandada

materiales y morales. Tal como ya lo ha advertido esta hasta el día que se ordenó su liquidación y por otra

Corporación, para ser procedentes éstos deben ser parte, la condenó al pago de la indemnización

concretos, estar directamente relacionados con el convencional al haberse terminado el contrato sin una

motivo que los origina y quedar debidamente motivación que constituyere justa causa. Condena

acreditados en el juicio, lo cual no sucede en el sub sobre la cual manifiesta su inconformidad el censor, al

judice”. indicar que en el anterior proceso no se condenó al

pago de la indemnización.

Por último, cumple referir que, de todas maneras,

la demandada cumplió con lo que, en su entender, Revisadas las pruebas relacionadas en la acusación se

eran los perjuicios generados en la imposibilidad colige que no se presentó error protuberante en la

material de reintegrar a sus extrabajadores, en la apreciación que hizo el juez colegiado de éstas. Así es

medida que les pagó los salarios causados entre la que de la Resolución 29272 de 2003, de la Resolución

2943 de 2003, de la convención colectiva, de la









130

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







liquidación y su comprobante, se colige que el proceso, ni en la valoración del escrito de demanda y

reintegro resultaba imposible en consideración a la de contestación de ésta, toda vez que de dichos medios

liquidación de la entidad, y de ello se deriva que no sea probatorios se advierte que las pretensiones del nuevo

un error manifiesto que el Tribunal ordene el pago de pleito tienen como objetivo definir el alcance y lograr

la indemnización a manera de resarcir los perjuicios al el cumplimiento de la sentencia final proferida en el

demandante en la ficción efectuada para efectos de primer proceso, es decir, el pago del derecho que

cumplir el fallo, al considerar que de haberse dado el corresponda por ser imposible la materialización de la

reintegro no existiría justa causa para el despido del obligación de hacer declarada.

actor. Lo anterior, resulta igual a lo que hizo la

demandada, cuando canceló derechos laborales hasta El censor yerra cuando acusa al Tribunal de haber

el día de la supresión del cargo del actor, pese a decir condenado a una indemnización con sustento en el

que era imposible el reintegro, como se puede primer proceso, como se dijo antes, resulta claro que la

observar, la imposibilidad de cumplir la obligación, condena al pago de la indemnización surgió con

generó que la demandada acudiera a una ficción, para ocasión de este nuevo proceso, y por nuevos hechos

tratar de cumplir las sentencias del primigenio proceso valorados por el juzgador, como lo es que el reintegro

yendo mas allá del día en que terminó el contrato del ordenado en el primer proceso no se podía cumplir, por

actor. En consecuencia, se colige que la conclusión del lo que ante la nueva situación el Ad quem le dio

Tribunal en cuanto a esta temática no constituye un respuesta con una nueva valoración y decisión, lo cual

error evidente. no representa un error protuberante”.(julio 14/09.

Rad.34422)».

De igual manera, no se presentó error en la

apreciación de las sentencias proferidas en el primer









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RADICACIÓN No. 36894



FECHA: 16/03/2010

PONENTE: Luis Javier Osorio López

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

DEMANDANTE: Pedro Antonio Fonseca Vega

DEMANDADO: Banco Central Hipotecario BCH – En Liquidación





BENEFICIOS EXTRALEGALES – Los En el asunto a juzgar, como lo admiten los mismos

reconocidos por mera liberalidad del empleador contendientes, la entidad bancaria se obligó frente

no tienen la virtualidad de ser perennes / a su trabajador demandante, en ausencia de la

SALARIO – El reajuste salarial reconocido de norma convencional que lo estableciera, a in

manera unilateral por el empleador no obliga crementar unilateralmente y de mera liberalidad el

para los años siguientes / SALARIO – El juez no salario solo para el año 2001, lo cual se cumplió a

puede ordenar incrementos salariales, excepto cabalidad, sin que ello implique como lo sugiere la

cuando se trata de salario mínimo / SALARIO – censura un título jurídico que obligue a realizar el

Reajuste salarial de trabajadores particulares que mismo ajuste salarial para los años subsiguientes.

devengan salario superior al mínimo / SALARIO -

Normas del sector privado que prevén incremento b) En lo que tiene que ver con la obligatoriedad de

salarial con base en el IPC / CONVENCIÓN ajustar únicamente los salarios que queden por

COLECTIVA – Interpretación y aplicación del debajo del rango de los mínimos, como en otras

artículo 12 de la convención suscrita con el BCH ocasiones lo ha reiterado la Sala, en el sector

– Auxilio de alimentación / APLICACIÓN DE LA privado o a quienes se les aplica el Código

LEY – Del artículo 140 del CST. Sustantivo de Trabajo como ocurre para el caso

del demandante y que no es materia de

controversia en esta litis, no existe precepto alguno

que estatuya el derecho al aumento automático del

«a) en cuanto al incremento salarial del año 2001, salario de los trabajadores, que devenguen más del

que le otorgó el Banco accionado al promotor del salario mínimo legal, con base en el costo de vida,

proceso como un obrar a título , cabe decir, que el hecho de Trabajo para imponer por vía general el

reconocer a un trabajador por mera liberalidad incremento salarial de esta clase de empleados

prestaciones, prerrogativas o beneficios particulares, tomando el índice de precios al

extralegales que en principio no le consumidor.

corresponderían, no tienen la virtualidad de ser

perennes, y por tanto pueden ser objeto de En efecto, en casación del 5 de noviembre de 1999

modificación o revocatoria unilateral por parte del radicado 12213, esta Corporación puntualizó:

empleador, al no estar ubicados dentro del marco

“(…..) a propósito del tema planteado, es importante

de los derechos de orden legal cuyo mínimo se

afirmar que no puede desconocerse que el aumento del

debe respetar, ello siempre y cuando no se hayan índice de inflación que sufre el país en un determinado

constituido en una distinta fuente formal de período, eventualmente justificaría el alza de los

derecho. salarios de los trabajadores, porque es natural que con









132

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







el salario recibido en una época se obtendrá una gama el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además,

de productos, que no van a poder adquirirse si se la contribución de los salarios al ingreso nacional, el

continúa en un período de tiempo recibiendo la misma incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal

remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley

denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, 278 de 1996.

frente a la evidencia de que primero se presta el

servicio y luego se recibe su pago, salario o Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se

remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el modifican automáticamente los contratos de trabajo en

poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que que se haya estipulado un salario inferior (art. 148

día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se

que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se

mayoría de los precios de los productos que no son repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo

controlados. proponen a través de una demanda”.



No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez Y en el mismo sentido, en sentencia del 13 de

laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el marzo de 2001 radicado 15406, la Sala precisó:

llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta

cuando transcurre un período de tiempo y no se “(….) salvo casos que constituyen excepción, en verdad

aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que la estructura general del régimen salarial del sector

el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede privado en el derecho del trabajo colombiano está

hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley montada sobre el postulado de que son las partes –

que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario individual o colectivamente consideradas- unidas en el

mínimo se trata. nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo

dispone en forma expresa, las únicas que en principio

En efecto, no existe en la legislación laboral norma que tienen la potestad de convenir libremente el salario en

así se lo permita y, como lo destacara el fallador de sus diversas modalidades, pero siempre respetando el

segundo grado, la Constitución Política en su artículo salario mínimo legal o el fijado en pactos,

53, en relación con la remuneración mínima vital y convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales,

móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST,

dicho principio. Además el propio Ordenamiento subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.

Superior en el artículo 230 fue el que les impuso a los

jueces la obligación de, en sus providencias, estar Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al

sometidos al imperio de la ley. salario mínimo representado en el sueldo límite a que

tiene derecho el trabajador para subvenir a sus

(…..) necesidades y a las de su familia, por debajo del cual

no es lícito estipular una remuneración entre las

Situación diferente sería si existiera una disposición partes. El análisis sistemático del código sustantivo del

convencional o por laudo, etc, a través de la cual la trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo

empresa estuviera obligada a aumentar el salario de casos especiales expresamente regulados por la ley o

los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de

que en tratándose de un salario mínimo devengado por principios legales, no existe precepto alguno que

un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en estatuya el derecho al aumento automático del salario

la proporción fijada por la Comisión Permanente de de los trabajadores, que no devengan el salario

Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el

278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el costo de vida.

Gobierno Nacional; destacándose que en este último

caso en el aumento del salario mínimo que se hace el Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del

30 de diciembre de cada año no solo prima como factor Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo

a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la modifica automáticamente los contratos de trabajo en

meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta que se haya estipulado un salario inferior, aún para los

del Banco de la República y la productividad acordada trabajadores con remuneración mínima, la variación

por el comité tripartito de productividad que coordina en el índice de precios al consumidor no incide









133

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Diferente tema es el de la nivelación salarial en los

Naturalmente que en la práctica los aumentos del casos en que un empleador viola el principio de a

salario mínimo legal, concertados por las fuerzas trabajo igual salario igual, discriminando a los

sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser trabajadores con la misma jornada de trabajo y que

iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo desempeñan funciones similares en condiciones de

cual consulta además la equidad, pero desde el punto eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también

de vista estrictamente legal la variación en el IPC no iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo

comporta inexorablemente una modificación salarial, 143 del CST impone la identidad salarial. Y también

hasta cuando el legislador natural - Congreso o distinto es cuando un empleador durante varios años o

Gobierno revestido de facultades especiales-, no en forma indefinida mantiene congelados los salarios

disponga nada diferente mediante una norma de igual de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que

rango al código sustantivo del trabajo. se encuentran en el mismo régimen de auxilio de

cesantía. Para esos casos, y otros de extrema

Y si la mutación en el salario mínimo impacta los inequidad, contrarios al más elemental sentido de

contratos de trabajo en que se haya convenido un justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las

salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en soluciones pertinentes conforme al postulado de

los demás casos de trabajadores con ingresos coordinación económica y equilibrio social, la

superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo dignidad del trabajador, la necesidad de un orden

o en el índice de precios al consumidor no tiene la social justo, inmanente a un estado social de derecho.

misma virtualidad, porque esa previsión no está

dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes Reitera esta Corporación lo expresado en providencia

devengan tal remuneración inferior. De suerte que si del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la

todos los trabajadores del sector particular tuviesen fijación del salario futuro no puede efectuarse por el

derecho a la revalorización de su remuneración por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable

simple incremento en el IPC carecería de sentido la por alguno de los contratantes para obligar al otro a

regulación del precitado artículo 128 del CST, que aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a

dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya las pactadas o establecidas en la ley. La figura de la

elevado el sueldo mínimo. revisión de los contratos y de las convenciones

colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del C.S.T.

Por similares razones perdería su sentido que la permite al juez decidir sobre la existencia de graves

contratación colectiva se ocupe de regular las alteraciones de la normalidad económica, ocurridas

condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, por fuera de los marcos usuales en la previsión

pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría contractual, pero tal pronunciamiento es

vedado para aquélla, a menos que se acordara un eminentemente declarativo, y no lo autoriza para

aumento superior. Tal hermenéutica no sólo negociar y fijar las nuevas condiciones en que se

quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría ejecutará el trabajo.

al traste con cualquier política económica que pretenda

combatir la inflación y estimularía el flagelo del Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en

desempleo, que con su presencia no sólo lesiona el normas preestablecidas, los trabajadores planteen en

derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo. un conflicto jurídico su derecho a percibir una

remuneración mayor a la que efectivamente hayan

Nótese además que en el pasado algunas sentencias de recibido del empleador en todos aquellos eventos en los

la Corte precisaron que la falta de reclamo del cuales ese salario superior deba habérsele reconocido.

trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una Y de tener derecho con fundamento en preceptos

nueva estipulación, lo que refuerza aún más el legales o contractuales que dispongan la corrección

entendimiento de que no hay en el ordenamiento monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora

positivo colombiano disposición legal que faculte a un salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario

juez para imponer por vía general un aumento de laboral previa audiencia de las partes interesadas y

salarios de trabajadores particulares, como secuela con la observancia del debido proceso, sino también

necesaria del aumento en el índice de precios al solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora

consumidor. y la reparación de cualquier otro daño sufrido.









134

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a auxilio extralegal, está condicionado a la

ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no “prestación efectiva del servicio”, y por ende para

tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico su causación se requería que el trabajador hubiera

vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y laboral en los “específicos turnos dispuestos”, y al

es distinta también a de la de los arbitradores, por eso

habérsele otorgado licencia remunerada al

es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su

deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es demandante a partir del 8 de febrero de 2001 hasta

aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus la terminación del contrato de trabajo, no habiendo

providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, prestación efectiva del servicio, la empleadora

como lo pregona paladinamente el texto 230 de la quedó eximida de cancelar dicho auxilio

Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la “independientemente de que la licencia se le haya

equidad, la jurisprudencia, los principios generales del concedido por petición expresa del trabajador o por

derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la liberalidad del patrono, pues para que el pago del

actividad judicial”. auxilio tenga prosperidad, es necesario demostrar la

prestación del servicio en jornada completa”.

Ambas sentencias que se acaban de transcribir, se

reiteraron en decisión del pasado 24 de noviembre Como puede observarse, la conclusión del

de 2009 radicado 39117, en donde se agregó: Tribunal es de orden fáctico, derivada de la

valoración de la prueba de la convención colectiva

“…Por lo tanto, como quedó visto, al no existir de trabajo obrante de folios 197 a 216 del

mandato legal que obligue a la entidad accionada a cuaderno principal, y de la comunicación del 8 de

efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, febrero de 2001 dirigida por el Banco al actor

no puede hablarse tampoco de desacato al principio concediéndole una licencia remunerada visible a

consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al folio 128 ibídem; y en estas condiciones cualquier

establecer la situación más favorable al trabajador en

reproche sobre la estimación de esas documentales

caso de duda en la aplicación de las fuentes formales

del derecho”. o su contenido, debió dirigirse el ataque dirigirse

por la vía indirecta o de los hechos.

(…)

Ahora, desde el punto de vista estrictamente

2.- Del auxilio de alimentación de origen jurídico, el ad quem no pudo aplicar

convencional indebidamente el artículo 140 del C. S. T., en la

medida que lo que éste encontró acreditado en el

La cláusula duodécima de la convención colectiva plenario, esto es, que el reconocimiento del

de trabajo suscrita entre el Banco Central en la forma

Hipotecario y ASTRABAN, reza: como quedó pactado estaba íntimamente ligado

con la prestación efectiva del servicio, no encaja

“AUXILIO DE ALIMENTACIÓN.- A partir de la dentro de los presupuestos de la citada norma,

vigencia de la presente convención, el Banco pues lo que aquella regula es el pago del

reconocerá y pagará a todos los trabajadores que sin la prestación del servicio por disposición o

laboren en jornada continua y completa, diurna y/o culpa del empleador, y por consiguiente no le

nocturna, como auxilio de alimentación las siguientes podía hacer producir los efectos queridos por la

sumas (…….). Este auxilio se reconocerá y pagará censura, lo cual conduce a la inexistencia de un

igualmente a quienes dentro de su jornada habitual yerro de carácter jurídico.

deban trabajar entre las 12.00 m. y las 2.00 p.m. o las

6.00 p.m. y las 8.00 p.m.….” (Resalta la Sala, folio 203

Al margen de lo anterior, conviene añadir, que

y 204 del cuaderno del Juzgado).

para la Corte, la intelección que el Tribunal le

imprimió a la cláusula convencional transcrita,

El Tribunal al apreciar esta cláusula convencional,

conforme a la potestad de apreciar libremente los

razonó diciendo que el reconocimiento de este

medios probatorios otorgada a los Jueces por el









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la prestando efectivamente el servicio en una jornada

Seguridad Social, se acomoda a su tenor literal, continua y completa para poder cumplir

puesto que resulta perfectamente razonado y cabalmente sus funciones, además de que

sensato inferir de su texto, que el beneficio del expresamente dicha estipulación condiciona su

auxilio de alimentación sea para quienes estén otorgamiento a los operarios que deban trabajar».









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 35480



FECHA: 16/03/2010

PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

DEMANDANTE: Laureano Bautista Bautista

DEMANDADO: Eduardo Napoleón Cárdenas Bustamante





RECURSO DE CASACIÓN – Determinar si la es, su cubrimiento y su extensión, en cuanto

asignación por retiro y la pensión de vejez son encarna la prestación efectiva de lo que se debe.

compatibles, es una cuestión jurídica que debe

estudiarse por vía directa / RECURSO DE De suerte que sólo como fruto de elucubraciones y

CASACIÓN – Las cuestiones jurídicas no pueden disquisiciones jurídicas es posible saber si el pago

estudiarse por vía indirecta / PENSIÓN hecho por el demandado al demandante a la

SANCIÓN – La afiliación incompleta o tardía no terminación del nudo laboral tiene ese rasgo de

la neutraliza. indemnización plena y total.



Obviamente, la vía directa constituye el ambiente

natural y apropiado para el debate y la definición

«El recurrente le cuelga al Tribunal el desvarío de tales aspectos esencialmente jurídicos, alejados

fáctico de “No darle el valor probatorio al hecho del de cualquier riña fáctica o probatoria.

pago total indemnizatorio a la terminación de la

relación laboral”. (…)



Este enunciado encierra una cuestión En ese sentido, tilda de incongruente al juzgador

fundamentalmente jurídica, en tanto que se califica de segunda instancia, en cuanto que, a pesar de

al pago realizado a la finalización del vínculo de encontrar que al trabajador se le indemnizó por la

trabajo de tener una potencialidad indemnizatoria ruptura del nexo laboral, hizo derivar un derecho

completa, o de comportar un resarcimiento pleno, indemnizatorio de la pensión sanción.

o de traducir una reparación absoluta de los

perjuicios que pudo causarle al trabajador la Hay aquí aprisionada otra consideración jurídica –

decisión unilateral e injusta de acabar el contrato que guarda armonía con aquella según la cual el

de trabajo por parte del empleador. pago efectuado por el demandado al demandante,

con ocasión del rompimiento del lazo de trabajo,

Definitivamente, establecer si el pago acusa esas tuvo una espectro indemnizatorio pleno y total-

características de satisfacción indemnizatoria cabal consistente en que la indemnización recibida por el

y absoluta, que dista de lo parcial, írrito o irrisorio, trabajador por la decisión unilateral del empleador

entraña elaborar juicios jurídicos, a partir de la de fenecer la relación de trabajo enerva la pensión

exploración de las normas propias del Derecho del sanción.

Trabajo o las comunes del Derecho Civil, en el

horizonte de determinar su espectro jurídico, esto Se equivocó, nuevamente, el censor en la

escogencia de la senda de combate, que no era la









137

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









de los hechos o la de las pruebas, sino la de puro

derecho. (…)



(…) Entendió el Tribunal que la afiliación del actor

pocos días antes de la finalización del vínculo de

Otra vez el impugnante califica como error de trabajo y después de más de 15 años de servicios,

hecho lo que, en realidad, es un juicio jurídico, no se compadece con las disposiciones legales que

como lo es el de predicar que no hay “lugar a gobiernan las pensiones, ni con los postulados de

producir efectos diferentes al pago indemnizatorio del buena fe y legal que debe regir las relaciones

segundo contrato con lo cual quedaba terminada laborales.

legalmente la mencionada relación de trabajo sin

posteriores obligaciones laborales ni de ninguna otra Es decir, para el juzgador de segundo grado la

naturaleza entre las partes”. afiliación incompleta o tardía carece de virtualidad

jurídica para frustrar el derecho a la pensión

Este discernimiento jurídico viene acompasado sanción.

con aquel otro que pretende inyectar de

potencialidad indemnizatoria plena al pago Este criterio jurídico del sentenciador no es

efectuado por el empleador al trabajador, con combatido por la censura, por lo que permanece

ocasión de la ruptura de la relación de trabajo, que incólume y comporta que el fallo impugnado salga

debió ser discutido por el sendero directo. indemne de la sede procesal de la casación.

De nuevo la censura, al expresar que no se dio por Por lo demás, esta postura jurídica se muestra

demostrado que el demandante recibió por acorde con la orientación doctrinaria de la Corte,

concepto de indemnización por despido injusto, la que ha despojado a la afiliación incompleta o

suma de $35’000.000,oo, le imputa una tardía de la idoneidad jurídica para neutralizar la

equivocación fáctica que el Tribunal no cometió, pensión sanción, conforme a su consagración en la

pues es lo cierto que éste, tras encontrar acreditado Ley 50 de 1990 y a su versión actual recogida en

que el último de los contratos de trabajo terminó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en tanto que

por decisión unilateral e injusta del empleador, se exhibe insuficiente en el propósito de la

concluyó que “el actor fue indemnizado debidamente protección por la que propenden la Constitución

tal y como se prueba con el documento de folios (sic)

Política y el Sistema General de Seguridad Social

52”; y que haya dado el paz y salvo no significa

en Pensiones».

que no pudiera generarse la pensión sanción si, en

verdad, se probó que el despido fue sin justa causa.









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 35795



FECHA: 16/03/2010

PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

DEMANDANTE: Hernán Castañeda García y Blanca Nubia Vargas de

Castañeda

DEMANDADO: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

Santander S.A.





PERJUICIOS MORALES – La obligación de Importa precisar que también se equivocó el juez

indemnizarlos no se contrae exclusivamente a la de la alzada cuando señaló que había errado la

terminación del contrato laboral / parte actora en la senda procesal que escogió

COMPETENCIA – De la jurisdicción ordinaria porque si bien es cierto el conflicto no es de

laboral para conocer de las controversias que naturaleza laboral, lo que, como se vio, no

involucran a entidades de seguridad social y a sus impediría la demanda de la indemnización de los

afiliados / COMPETENCIA, JURISDICCIÓN perjuicios morales, no lo es menos que esa

ORDINARIA, ESPECIALIDAD LABORAL – La controversia sí es del conocimiento de la justicia

naturaleza de la relación jurídica entre las partes ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad

y la de los actos controvertidos, carecen de social, en cuanto involucra a una entidad de

importancia si la controversia involucra a una seguridad social y a un afiliado, de suerte que, de

entidad de seguridad social y a un afiliado. conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del

Código Procesal del Trabajo, podía ventilarse por

el procedimiento elegido por la parte actora y ante

el juez al que se le presentó la demanda.

«Para la Sala, al discurrir de esa manera, incurrió Recuérdese que la norma citada, en la forma como

el Tribunal en los quebrantos normativos que se le fue modificada por el artículo 1º de la Ley 712 de

imputan porque, en primer lugar, es claro que la 2001, con toda precisión establece que la

obligación de indemnizar perjuicios morales en Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades

materia laboral no se contrae exclusivamente a la laboral y de seguridad social conoce de:“4. Las

controversias referentes al sistema de seguridad social

terminación del contrato de trabajo, ya que, como

integral que se susciten entre los afiliados,

lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las

acudiendo a principios generales del derecho, el entidades administradoras o prestadoras, cualquiera

daño moral siempre debe ser resarcido, que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los

independientemente de la fuente de su origen. actos jurídicos que se controviertan”.

Aparte de ello, en el Código Sustantivo del

Trabajo hay normas de las que se desprende que, Y en este asunto la demandada es una entidad

al lado de la extinción del vínculo jurídico, existen administradora del sistema general de pensiones y

otros hechos que pueden dar origen a un daño el actor un afiliado a ella, de modo que, sin duda,

moral que debe ser indemnizado. Tal el caso del la senda escogida fue la adecuada, sin que para

artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. ello interesara la naturaleza de la relación jurídica

que hubo entre las partes, ni la de los actos









139

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









jurídicos controvertidos que, cabe anotar, en todo seguridad social, en cuanto tienen que ver con un

caso están directamente relacionados con la error en la solicitud de un bono pensional».









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 33512



FECHA: 16/03/2010

PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza - Eduardo López Villegas

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

DEMANDANTE: Luis Jairo Galeano Pedraza

DEMANDADO: Banco de Occidente





RECURSO DE CASACIÓN – Alcance de la de plantear adecuadamente el alcance de la

impugnación / RECURSO DE CASACIÓN – El impugnación, en tanto que éste -que representa el

alcance de la impugnación no puede afectarse por centro de los pedimentos del recurso

no recabar sobre la condena en costas / extraordinario, esto es, las aspiraciones concretas

RECURSO DE CASACIÓN – La adecuación de del impugnante o simplemente el petitum- define

la situación fáctica en la descripción contemplada el ámbito de actuación de la Corte, en sede de

en la norma, es cuestión de estirpe jurídica que casación, o en la subsiguiente función de instancia,

debe estudiarse por la vía directa, en la modalidad en la hipótesis de quiebre total o parcial de la

de aplicación indebida / TERMINACIÓN DEL sentencia acusada por la vía extraordinaria.

CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA

CAUSA – La pérdida de confianza, por sí sola, no Un adecuado planteamiento del alcance de la

justifica la terminación de la relación laboral / impugnación, al fijar con suficiente claridad los

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE fines que se persiguen con el recurso de casación,

TRABAJO POR JUSTA CAUSA - Por pérdida hace, sin duda, provechosa la actividad de la

de confianza y otras razones que constituyan faltas Corte, facilita la réplica del opositor y aleja la

a las obligaciones o prohibiciones del trabajador. duda y la confusión.



De otro lado, las costas son consecuencia del

derecho de acción y del derecho de contradicción

«La Bien que el recurrente no expresa cuál es la –más exactamente, de la buena ventura de la

parte de la sentencia del ad quem cuya casación pretensión del demandante o de la excepción del

pretende, es razonable entender que se trata del demandado-, que no constituyen extremos de la

punto tercero de su parte resolutiva, confirmatoria litis, pero que sí resultan ser aspectos sobre los

de la absolución al demandado de las demás cuales ha de recaer pronunciamiento del

pretensiones de la demanda, dispuesta en el punto dispensador de justicia, así no medie petición de

segundo de la parte resolutiva del fallo del a quo, parte, con arreglo a lo dispuesto en los artículos

puesto que, justamente, de este último se persigue 311 y 392 del Código de Procedimiento Civil,

su revocatoria en sede de instancia. aplicables al procedimiento del trabajo y de la

seguridad social merced al mandato del artículo

El esfuerzo interpretativo que se tuvo que hacer, 145 del estatuto que gobierna este último rito. En

resalta la importancia de que los recurrentes ese sentido, el alcance de la impugnación no puede

observen, con acuciosidad -que se opone a la verse afectado, en manera alguna, por el simple

dejadez y a la desidia-, las reglas de la técnica de hecho de que no se recabe la condena en costas.

casación, que imponen, entre otras exigencias, la









141

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









Cumple precisar que el hecho de que en la Como se expresó al resolver el primer cargo, la

proposición jurídica se incluyan normas exigencia de una mayor honestidad y pulcritud en

impertinentes, no torna deficiente la demanda de el ejercicio de las actividades laborales del

casación y desechable el cargo, siempre que éste demandante, por la circunstancia de tratarse de un

comprenda el texto o textos de derecho sustancial cargo de confianza y de manejo de los dineros del

violados por el juzgador». banco demandado, sirvió de parámetro al Tribunal

para ponderar la gravedad de las faltas endilgadas

«Definir si el hecho o hechos invocados por el al actor, como justificante del despido de este

empleador para la ruptura unilateral del contrato último, así no lo hubiese dicho frontalmente como

de trabajo están contemplados o no en la ley como era de esperarse.

justas causas, traduce un ejercicio de adecuación

de la situación fáctica en la descripción general y Es decir, para el ad quem, ese requerimiento de

abstracta contemplada en las normas legales, honestidad y rectitud en la más elevada dosis, se

cuestión que es de estirpe jurídica. constituía en título suficiente que justificaba el

despido del demandante.

En ese sentido, si el juzgador concluye que el

motivo alegado por el empleador encaja dentro de Por manera que el juez de la alzada no construyó

unas de esas justas causas, sin que en realidad lo la justicia del despido en la pérdida de confianza

sea, habrá de increpársele su equivocación en la de parte del empleador hacia su empleado. Sus

escogencia de la norma aplicable, de suerte que el razonamientos no dan pie para así pensarlo. Aparte

ataque en casación debe ser orientado por la vía de ello, con total claridad respaldó las inferencias

directa, en la modalidad de aplicación indebida. del juzgador de primer grado, que encontró que el

No cabe, por consiguiente, reproche por trabajador incumplió sus deberes y obligaciones.

interpretación errónea, desde luego que su

desvarío en la elección de la norma con vocación Si, en definitiva, la decisión de segundo grado no

para gobernar al caso, se comete al margen de se cimentó en la pérdida de confianza, la acusación

cualquier exégesis del texto legal. termina por enrostrarle una equivocación en la que

el juzgador jamás pudo estar incurso.

No hubo, pues, acierto en la impugnación al

enderezar el combate de la sentencia del Tribunal, Bien vale la pena precisar que la Corte, en la

a través del expediente de colgarle una sentencia del 25 de mayo de 2004 (Rad. 22.543),

interpretación errónea, siendo que si algún adoctrinó que no es posible tener la pérdida de

desatino se le puede achacar es el de haber sido confianza, por sí misma, como una causal

nada juicioso en seleccionar la norma aplicable a autónoma que justifique la terminación del

la concreta situación fáctica debatida. contrato de trabajo por cualquiera de las partes.



De otra parte, la conclusión sobre que el despido Empero, la Corte no descartó que esa pérdida de

fue con justa causa no la edificó el ad quem en que confianza, unida a la existencia de “razones

el empleador le perdió la confianza al trabajador. válidas que demuestren que esa situación tuvo

Su conclusión tuvo otras motivaciones, a saber: origen por una acción u omisión del empleado con

“la actuación que motivó la desvinculación del actor se la connotación de gravedad que se requiere”,

aparta de cualquier ilegalidad, pues resulta innegable pueda encuadrase dentro de la justa causa

que el cargo él (sic) desempeñado exigía del más alto consagrada en el numeral 6 del artículo 7 del

grado de honestidad y rectitud, teniendo en cuenta que Decreto 2351 de 1965».

era un cargo de confianza, y de manejo de los dineros

del Banco”.









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 36115



FECHA: 16/03/2010

PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia

DEMANDANTE: Guillermo León Quiceno Zapata

DEMANDADO: Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. “Imusa”





RÉGIMEN DE LAS PERSONAS LIMITADAS – la rehabilitación e integración social de los

Finalidad / TERMINACIÓN DEL CONTRATO disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.

DE TRABAJO DE LAS PERSONAS

LIMITADAS - El régimen de las personas con Su articulado consagra un importante elenco de

limitación no consagra presunción alguna sobre derechos y garantías en beneficio de ese grupo de

las razones del despido / TERMINACIÓN DEL personas y establece las obligaciones y

CONTRATO DE TRABAJO – Por incapacidad responsabilidades que les caben al Estado y a la

superior a 180 días / RECURSO DE CASACIÓN, sociedad, en el propósito de facilitar a ese

PROPOSICIÓN JURÍDICA – La aplicación contingente de seres humanos un modo de vida

analógica de la presunción de las razones del digno que les permita la rehabilitación, el bienestar

despido prevista para las mujeres embarazadas social, el acceso preferente a la educación, a los

exige la acusación de los artículos 19 y 239 del bienes, al uso del espacio público, al trabajo, etc.

CST / ANALOGÍA – Requisitos para acusar su

aplicación en el recurso de casación / Esa plausible filosofía informa su artículo 263, que

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE prescribe:

TRABAJO DE LAS PERSONAS LIMITADAS –

Requisitos para ser beneficiario de la “En ningún caso la limitación de una persona, podrá

ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral,

indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley

a menos que dicha limitación sea claramente

361 de 1997 / TERMINACIÓN DEL demostrada como incompatible e insuperable en el

CONTRATO DE TRABAJO DE LAS cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna

PERSONAS LIMITADAS – Necesidad de persona limitada podrá ser despedida o su contrato

establecer el grado de limitación o pérdida de la terminado por razón de su limitación, salvo que medie

capacidad laboral para el momento del despido / autorización de la oficina de trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN – Necesidad de

atacar y desvirtuar todos los fundamentos “No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato

esenciales del fallo. terminado por razón de su limitación, sin el

cumplimiento del requisito previsto en el inciso

anterior, tendrán derecho a una indemnización

equivalente a ciento ochenta días de salario, sin

perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones

«De una gran sensibilidad social y de una noble

carga humana está imbuida la Ley 361 de 1997, en 3

La Corte Constitucional, en sentencia C-531 de 2000, declaró

tanto que su designio es el de brindar una exequible el inciso 2, bajo el supuesto de que carece de todo efecto

jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por

adecuada protección a las personas en razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina del

circunstancias de debilidad manifiesta y de lograr Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa

causa para el despido o terminación del respectivo contrato.









143

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







a que hubiere lugar de acuerdo con el Código discapacitados, quienes ciertamente gozan, según

Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo el artículo 54 de la Carta Política (que no se cita en

modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” el cargo), de una protección especial, y para

garantizar la especial estabilidad laboral que les

Sin duda, este texto legal veda la terminación del otorga la Ley 361 de 1997, es razonable

contrato de trabajo motivada, única y extenderles algunas disposiciones legales que

exclusivamente en la limitación física, sensorial o consagran mecanismos especiales de amparo,

psíquica del trabajador. Es decir, que la limitación como aquellos de los que gozan otros trabajadores

de su empleado sea el móvil, único y exclusivo, que tienen constitucionalmente reconocida una

que guíe la voluntad del empleador para acabar el protección superior, como las trabajadoras en

nexo laboral. estado de embarazo; de tal forma que les resulte

más fácil establecer judicialmente el hecho que

De tal suerte que la repulsa decidida y la sanción

genera la protección especial, lo cual se logra

severa del legislador se predican del despido o del

siendo beneficiados con una presunción legal

fenecimiento del contrato de trabajo cuyo solo

sobre los motivos de su despido, tal como lo ha

motor haya sido la disminución física, sensorial o

admitido la Corte Constitucional en varias

psíquica del trabajador.

decisiones de tutela ( Sentencias T- 1083 de 2007

y T- 125 de 2009, entre otras).

Claro que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997

constituye una valiosa herramienta que propende

Sin embargo, es claro que la utilización de esas

por garantizar la asistencia y la protección

disposiciones legales surgiría por la vía de la

necesarias de las personas con limitaciones

aplicación analógica de la ley y no directamente de

significativas, en la medida de reprimir

las normas legales y constitucionales que se citan

severamente el fenecimiento del vínculo de trabajo

en el cargo que, no obstante su señalada

que haya tenido causa en esas especiales

importancia social, no establecen una presunción

condiciones que afectan a los trabajadores.

como lo aquí alegada, conforme se ha visto.

Pero no figura consagrada en esa preceptiva legal

Por lo tanto, y dadas las restricciones del recurso

una presunción, entendida como el razonamiento

extraordinario, para que en este caso pudiera la

lógico que hace el legislador –con el fin de darle

Corte estudiar la extensión de la presunción de las

estabilidad a las relaciones de orden social,

razones del despido, prevista para las trabajadoras

familiar y patrimonial- de tener por demostrado o

en estado de embarazo, a la situación de los

por probable un hecho a partir de otro cuya

trabajadores discapacitados, era necesario que así

evidencia probatoria no se discute.

se alegara por el recurrente con la cita de las

normas legales pertinentes, esto es, los artículos 19

Su redacción no da margen para concluir el

del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la

establecimiento de una presunción, ya legal,

remisión analógica en materia laboral y el 239 de

susceptible de ser desvirtuada, ora de derecho, que

ese estatuto que establece la presunción de los

no admite la posibilidad de ser desmoronada.

motivos del despido, en tratándose de las

trabajadoras embarazadas. Más, ello no se hizo por

No contiene esa norma una inferencia lógica del

el impugnante.

legislador en el que a partir de un hecho

antecedente “se entienda”, “se repute”, “se

Con todo, importa anotar que el Tribunal fundó su

presuma” otro hecho, en el sentido de tener por

decisión no sólo en su afirmación según la cual el

probado o por probable este último.

artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no establece una

presunción, porque ese fallador también asentó

Ahora bien, no desconoce la Sala que como una

que: “Pero es claro que dentro del sistema de cargas

garantía adicional a los trabajadores

probatorias determinado con el artículo 51 del CPT y









144

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







SS, la persona que afirme que fue despedido en acto de tuviera una declaración o certificación que lo

discriminación por el empleador, con violación del reputara como limitado físico, en los términos del

artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe acreditar artículo 5 de la Ley 361 de 1997.

además del acto de discriminación, su condición de

limitado físico, al momento del despido”. En Cuanto al alcance subsidiario de la impugnación,

desarrollo de ese aserto, concluyó que “…no existe en el sentido de que, en sede de instancia, se

prueba alguna en el sentido que el actor al momento de confirme el fallo de primer grado, que condenó a

su despido tuviera una declaración o certificación

la demandada a pagar al demandante, por concepto

médica que lo reputara como limitado físico, ni

tampoco grado alguno de limitación, en los términos de indemnización por terminación unilateral del

del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, es decir si la contrato de trabajo sin justa causa, la suma de

limitación era moderada, severa o profunda, ni portaba $26’903.248,78, la Corte observa que la censura

carné alguno en términos de ley, que permitiera no se preocupó por exponer un discurso

advertir al empleador de su real condición, tal como lo argumentativo orientado a desbaratar las razones

dispone la ley”. que esgrimió el juez de la segunda instancia para

revocar dicha condena y, en su puesto, absolver a

El anterior razonamiento, que guarda relación con la enjuiciada de tal súplica.

la valoración de las pruebas del proceso, no es

cuestionado en el cargo y por esa razón permanece Conviene tener presente que la casación es un

incólume brindándole apoyo al fallo impugnado, recurso extraordinario, que tiene como antecedente

aparte de que se corresponde con el criterio de esta básico la culminación de un proceso con una

Sala de la Corte sobre las condiciones que deben sentencia amparada con el sello de acierto y

acreditar quienes pretendan beneficiarse de la acomodo al ordenamiento jurídico.

garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361

de 1997. En sentencia del 25 de marzo de 2009 El carácter extraordinario del recurso de casación

(Rad. 35.606), se dijo que: traduce que el recurrente soporta la carga de

quebrar las presunciones de legalidad y tino que

“para que un trabajador acceda a la indemnización acusa el fallo impugnado, que devienen,

estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se precisamente, en razón de la terminación del juicio

requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes con la superación de los dos lazos jurídicos de

hipótesis: a) con una limitación „moderada‟, que instancia. Por ello esta Sala de la Corte ha

corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre

proclamado:

el 15% y el 25%, b) „severa‟, mayor al 25% pero

inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral,

“Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien

o c) „profunda‟ cuando el grado de minusvalía supera

acude al recurso extraordinario asume la carga

el 50%; (ii) que el empleador conozca de dicho estado

ineludible de desquiciar todos los soportes de la

de salud; y (iii) que termine la relación laboral „por

sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se

razón de su limitación física‟ y sin previa autorización

mantiene incólume con uno solo de ellos que logre

del Ministerio de la Protección Social”.

sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad

de que están revestidos todos los fallos judiciales frente

Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en el a este medio excepcional de impugnación.” (Sentencia

quebranto normativo que se le imputa al exigir la del 29 de septiembre de 2004, Rad. 23.496)».

prueba de que al momento del despido el actor









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 33382



FECHA: 16/03/2010

PONENTE: Francisco Javier Ricaurte Gómez

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Casa Parcialmente

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

DEMANDANTE: Plutarco Díaz Sarasti

DEMANDADO: Nación – Ministerio de la Agricultura y Desarrollo Rural

ACLARACIÓN DE VOTO: Camilo Tarquino Gallego





RECURSO DE CASACIÓN – Legitimación para contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha

interponerlo, pese a no haber apelado la sentencia sostenido de vieja data que la consulta es un grado

jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la

de primera instancia. inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público

cuando no apelan la sentencia del juzgado, por lo que no

puede verse simplemente como un trámite meramente formal

o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el

juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar

«En vista de la alegación de la réplica respecto de los puntos materia del litigio, y que el hecho de provocarse la

no estar habilitada la entidad demandada para alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la

actuar en casación por no haber apelado la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la

consulta, como es el caso que nos ocupa. Así por ejemplo en

sentencia de primera instancia, baste con recordar sentencia del 18 de junio de 1987 radicado 1207, reiterada,

acá lo que la Sala ha dicho sobre esta entre otras, en la del 23 de marzo de 2000 radicado 12730,

circunstancia, tanto en lo relativo a la entidad de precisó:

derecho público privilegiada con el grado de

».

sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 29694



FECHA: 17/03/2010

PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

DEMANDANTE: Eduardo Enrique Chegwin Goelkel

DEMANDADO: Asistencias Hospitalarias Ltda

SALVAMENTO DE VOTO: Eduardo López Villegas





ANÁLISIS DE PRUEBAS, TERMINACIÓN en cada caso, debe observarse la conducta del

DEL CONTRATO DE TRABAJO – La empleador / INDEMNIZACIÓN MORATORIA –

suscripción de oferta mercantil de cesión de Procedencia por desconocimiento de la relación

cuotas no termina la relación laboral / laboral, pese a la existencia de suficientes

ADMINISTRADORES – Quienes ostenten dicha elementos de juicio que demuestran lo contrario /

condición pueden hacerlo mediante la modalidad INDEXACIÓN – Incompatibilidad con

de contrato de trabajo / ANÁLISIS DE indemnización moratoria.

PRUEBAS – Elementos esenciales del contrato de

trabajo / CONTRATO REALIDAD, CONTRATO

DE TRABAJO – El pago salarios y sueldos

denotan la existencia de contrato de trabajo entre «Es cierto, como lo sostiene el censor, que el 10 de

las partes / CONTRATO REALIDAD, febrero de 1998 el demandante, en su condición

CONTRATO DE TRABAJO – La expresión de condueño de la sociedad ahora demandada, en

“nómina” guarda relación con pagos netamente compañía de los otros socios de la misma, en

laborales / SALARIO, PRUEBAS – La falta de desarrollo de una oferta mercantil cedió sus cuotas

justificación de un pago, no es suficiente para o aportes sociales a las empresas RTS Colombia

considerarlo como tal / CONFESIÓN – Ltda., RTS Servicios de Salud Ltda. Y RTS

Requisitos - Por inasistencia a audiencia de Inversiones Ltda., según se desprende de los

conciliación / CONFESIÓN – Necesidad de documentos que registran esa operación mercantil,

concretar y especificar los hechos materia de la obrantes a folios 64 a 76 del cuaderno principal.

misma / SALARIO – Pagos que no lo constituyen

- Lo concedido por el empleador con el propósito (…)

de mejorar el desempeño / SALARIO – Pagos que

no lo constituyen - Lo pagado por gastos de Así las cosas, se hace necesario establecer si esa

representación, medios de transporte, elementos prestación de servicios, como lo sostiene la

de trabajo y las prestaciones sociales / SALARIO censura, continuó gobernada por el contrato de

INTEGRAL, ANÁLISIS DE PRUEBAS – Pacto trabajo que habían suscrito las partes en el año de

y pago / FACULTADES EXTRA Y ULTRA 1994, y si los pagos que la demandada hizo al

PETITA – Restricción en casación, pese a la actor con posterioridad a la firma del contrato de

procedencia de la condena por diferencias oferta mercantil aludido se hicieron a título de

salariales impagas / VACACIONES – salarios, o si, por el contrario, se trataba de un

Compensación en dinero / INDEMNIZACIÓN pago surgido de un nuevo vínculo contractual de

MORATORIA - No es de aplicación automática, naturaleza civil.









147

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









Del examen de la oferta mercantil de promesa de (…)

cesión de cuotas partes o partes de interés social y

de su adición, obrantes a folios 64 a 76 y 230 a En conclusión, del examen objetivo del anterior

244 del cuaderno principal, en particular los documento, que, como se dijo, fue la prueba en la

numerales 7 y 10 de los acuerdos adicionales de la que el Tribunal basó fundamentalmente su

oferta (Folio 69), el numeral 2 de las condiciones decisión, para la Corte no se evidencia que el

generales de la misma (Folio 71) y el numeral 12 contrato de trabajo que tenía el actor, que ese

de la adición de la oferta (Folio 75), fallador no puso en duda, perdiera toda su eficacia

razonablemente valorados, no es posible llegar a la y que hubiese sido sustituido por uno de prestación

conclusión de que el contrato de trabajo que venía de servicios, inserto en la oferta mercantil.

rigiendo se extinguió y que a partir de la firma de

aquellos documentos surgió un nuevo contrato, Por fundarse principalmente en uno solo de los

pero de prestación de servicios profesionales. medios de prueba, el Tribunal, sin ninguna razón

jurídica para ello, estudió si el actor prestó sus

(…) servicios bajo dependencia y subordinación y

concluyó que no se probó la existencia del

No existe en esas cláusulas ninguna expresión que contrato de trabajo; equivocada conclusión surgida

permita concluir que en el aludido acuerdo se de no haber involucrado debidamente en su

acordara expresamente poner término a las análisis probatorio varios elementos de convicción

relaciones jurídicas en desarrollo de las cuales el de los que se desprende con nitidez que, con

demandante prestaba sus servicios a la sociedad posterioridad a la fecha en que se celebró el

ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA, pues contrato de oferta mercantil de cesión de cuotas, el

sobre ese particular nada se dice en ellas. No se demandante seguía vinculado a la demandada a

indica allí que el contrato de trabajo que el través de un contrato de trabajo, tal como pasa a

demandante tenía vigente sería terminado, como verse:

tampoco que sería reemplazado por uno de

prestación de servicios. (…)



Es cierto que en los documentos de marras se Entiende la Sala que la denominación dada a esos

pactó que, a partir de la cesión de cuotas los pagos se corresponde con la que es utilizada para

cedentes, entre ellos el actor, recibirían una la remuneración de los servicios efectuados por

remuneración integral de $ 12.000.000.oo y que razón de un vínculo laboral, pues los términos

los servicios que llegaran a prestar lo serían en salario y sueldo no dejan ninguna duda de ello

calidad de administradores, en los términos porque así lo consagra expresamente el Código

establecidos en la Ley 222 de 1995. Pero de ello Sustantivo del Trabajo; y la expresión nómina,

no se desprende que las relaciones que también guarda relación con pagos netamente

anteriormente tuvieran concertadas con la sociedad laborales. Por lo tanto, si hubo pago de salarios o

convocada al pleito se entenderían terminadas y de retribuciones de origen laboral, es porque

que a partir de ese momento surgiría una nueva. Y existía un contrato de trabajo entre las partes.

el hecho de que se aludiera a la calidad de

administradores con la que actuarían los cedentes, 3.- Los anteriores pagos fueron confirmados por la

no implica que el vínculo jurídico que pudiera representante legal de la demandada en el

surgir de la prestación de sus servicios personales interrogatorio de parte que absolvió, pues al dar

lo sería bajo una modalidad diferente a la laboral, respuesta a las dos primeras preguntas aceptó que

pues es claro que quienes ostenten la condición de entre el 15 de agosto de 1994 y el 30 de mayo de

administradores de una sociedad pueden hacerlo 2002 el actor recibió remuneración de esa

en desarrollo de un contrato de trabajo. sociedad, algunos de los cuales los verificó en las

“nóminas” de esa empresa. Y en la tercera









148

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









respuesta dijo que esos pagos correspondían a la la prestación de servicios del actor, pues los

remuneración de los servicios prestados por el beneficiarios de esas sumas no comparecieron al

actor a Asistencias Hospitalarias. proceso, de modo que no dieron razón de origen

de los pagos. Aparte de ello, en la demanda el

4.- En ese mismo interrogatorio, la representante actor no aludió a esa circunstancia, ya que

legal confesó que la sociedad enjuiciada afilió al simplemente señaló que su salario estaba integrado

promotor del pleito a la seguridad social durante el por una suma fija de $6.000.000.oo mensuales y el

período comprendido entre el 15 de agosto de resto como cuota mensual de la tarjeta de crédito y

1994 y el 30 de mayo de 2002. Como se dijo con cánones de arrendamiento financiero de un

antelación, debe concluirse que esa afiliación vehículo cuya propiedad le fue traspasada una vez

solamente surgió de la existencia de un vínculo canceladas las cuotas de arrendamiento. También

laboral. asentó el juzgador que el testigo Juan Carlos

Lozano aceptó que al actor se le hacían otros

5.- A folio 274 obra certificado expedido por el pagos por intermedio de terceras personas, pero

Jefe del Departamento Comercial del Instituto de nada de lo afirmado por ese declarante permite

Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, en el llegar a esa conclusión, toda vez que, por el

que, en lo que es pertinente al cargo, consta que el contrario, dijo no conocer los contratos suscritos

actor figura afiliado a los Sistemas de Salud, por esos terceros, Dennise Dugan, Norbelly

Pensión y Riesgos Profesionales el 25 de abril de Escarria, Florián Osorio y Orlando Mei.

1996 y que para Riesgos Profesionales se registran

pagos “del Ciclo 1996-04 al Ciclo 1998-07”. Si (…)

después de firmado el contrato de oferta mercantil,

que lo fue el 10 de febrero de 1998, respecto del Como puede apreciarse, el juez del conocimiento

actor la sociedad demandada efectuó pagos para el pasó por alto la falta de concreción y

Sistema de Riesgos Profesionales es porque, sin especificación de los hechos que la parte

duda, lo consideraba su trabajador dependiente. interesada en la prueba estaba obligada a señalarle

como director del proceso, pues aludió

Habiéndose demostrado que el Tribunal se genéricamente a los hechos que pretendía

equivocó en la valoración de los anteriores medios demostrar la parte actora.

de convicción calificados en el recurso

extraordinario, le es permitido a la Sala estudiar Esa alusión general e imprecisa a los hechos

algunos de los testimonios, de los que también se susceptibles de confesión que pretendía demostrar

desprende que después del 10 de febrero de 1998 la parte demandante, impide determinar con

el demandante mantuvo un contrato de trabajo con claridad a cuáles hechos en concreto se refirió el

la sociedad accionada». juez de la causa, con lo que se omitieron los

requisitos que en torno a la sanción jurídica

«No comparte la Corte la deducción del fallador consagrada en el artículo 56 del Código Procesal

de primer grado respecto del salario devengado del Trabajo y de la Seguridad Social ha fijado la

por el demandante, y que utilizó como base para jurisprudencia de esta Sala, que en sentencias del

liquidar las condenas que impuso. Consideró ese 23 de agosto de 2006, radicación No. 27060, en la

fallador que en el expediente existen pagos que se reiteró las del 23 de julio de 1992 radicado

efectuados a terceros, respecto de los cuales no 5159 y del 7 de abril de 2005, radicado 24292,

supo dar explicación la demandada. Pero la simple sobre este asunto, en lo que es pertinente al caso

circunstancia de que respecto de esos aquí debatido, precisó:

comprobantes de egreso no existiera justificación,

no es suficiente para considerar que con los pagos (…)

que por razón de ellos se efectuaran, que no están

plenamente demostrados, se estuviera retribuyendo









149

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









Y esa irregularidad no puede entenderse subsanada empresa para la cual labora y aún, su propia

con las manifestaciones efectuadas por el seguridad, la empresa facilita a algunos de sus

apoderado del actor sobre lo que pretendía probar trabajadores medios de transporte acordes con esos

con la diligencia, pues era deber del juez requerimientos, sin que por ello deba concluirse que

forman parte de su retribución, o que constituyen

identificar con precisión si los hechos a los que

expresión de su salario. Tal situación es recurrente en

aludió eran o no los mismos expresados por ese tratándose de directivos de la empresa, la cual, por su

profesional del derecho, a fin de no dejar dudas propia imagen, o el desarrollo de sus particulares

sobre el particular. Por lo tanto, no puede la Corte estrategias comerciales, llega a requerir que éstos

en sede de instancia considerar confesado que el tengan ciertas facilidades para el cumplimiento de su

actor tenía derecho a devengar un salario de gestión, de donde no parece nada extraño que, para

$15.000.000.oo. facilitar el cumplimiento de sus funciones, la Cámara

de Comercio de Santa Marta haya provisto a su

Importa anotar que el fundamento del salario que Presidente Ejecutivo de un vehículo, sin que resulte

el actor dijo devengar estaría en lo que recibía en relevante, para efectos de su salario, que también haya

dispuesto una especial ventaja al momento del pago

dinero ($6’000.000, oo) y el resto por concepto de

total del automotor o de su retiro del empleo.”

la cuota mensual por tarjeta de crédito y los (Sentencia de 11 de octubre de 2005, radicación No.

cánones de arrendamiento financiero (contrato de 24180).

leasing) de vehículo cuya propiedad le fue

traspasada una vez se cancelaron las cuotas de De manera que las sumas que según el

arrendamiento. demandante le pagaba la demandada por tales

conceptos, no tienen naturaleza salarial por así

Ha explicado esta Sala que no encuadra en el disponerlo expresamente el artículo 128 del

concepto salarial lo concedido por el empleador a Código Sustantivo del Trabajo, pues se trata de

su trabajador con el propósito último de mejorar el gastos de representación y pagos relacionados con

desempeño de las funciones asignadas, como por medios de transporte, los cuales no tienen por

ejemplo, los aludidos gastos de representación, los propósito enriquecer el patrimonio del trabajador,

medios de transporte, los elementos de trabajo u sino servir de ayuda para desempeñar a cabalidad

otros semejantes. sus funciones.



En sentencia de 16 de septiembre de 1958, al Por otro lado, tampoco aparece suficientemente

referirse a los últimos de los elementos señalados, acreditado que el pago de la cuota mensual de la

esta Corte dijo lo siguiente: tarjeta de crédito y de los cánones de

arrendamiento del vehículo fuese un mecanismo

“El carácter de ingreso personal. Que dichas sumas para evadir el pago de prestaciones, pues sobre el

ingresen realmente al patrimonio del trabajador, o que particular no existe ningún elemento de convicción

lo enriquezcan como dice la ley, sirviendo para

que así lo acredite.

subvenir a sus necesidades. Por lo cual no será salario

lo que el patrono le de al trabajador para desempeñar

a cabalidad sus funciones, como los gastos de No obstante la afirmación del actor en torno al

representación, medios de transporte, elementos de monto de su retribución salarial, la apreciación de

trabajo u otros semejantes, ni tampoco las prestaciones la oferta mercantil de promesa de cesión de cuotas

sociales.” o partes de interés social en la sociedad

Asistencias Hospitalarias Ltda., firmada el 10 de

Y en un caso de contornos similares al presente, febrero de 1998, específicamente de su cláusula

se dijo: séptima del capítulo alusiva a los acuerdos

adicionales, lleva a la Sala a colegir que entre las

“No sobra resaltar que no en pocas ocasiones, partes se pactó una remuneración integral igual a

atendida la importancia del cargo que ejerce el $12’000.000,oo mensuales, más otros pagos por

trabajador, las funciones que desempeña, el status de la









150

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









los conceptos antes anotados, es decir, por tarjetas Cuanto al monto de dicho salario, a pesar de lo

de crédito y contrato de leasing, que, por tratarse dicho por la señora Mejía Arango, es claro que

de gastos de representación y medios de conforme al documento tantas veces mencionado

transporte, no pueden ser constitutivos de salario, (oferta mercantil) y a los testimonios examinados,

según se dijo anteriormente. aquél asciende a $12.000.000,oo mensuales,

cuantía que también se ve reflejada en los pagos

(…) que le hicieron al actor en el mes de agosto de

1998, pues de una parte le pagaron $6’000.000,oo

Así las cosas, de la valoración de las anteriores por salario, y de otra le pagaron la misma suma a

pruebas, principalmente de la documental, dada la título de honorarios (Folios 294 y 298). En el mes

formalidad exigida por la ley para la validez del de marzo de ese mismo año, por honorarios le

pacto de salario integral, surge que entre las partes pagaron $6’000.000, oo, mientras que por

se acordó una retribución de $12.000.000.oo.Y “nómina” le cancelaron $4’884.250, oo (Folios

dado que es claro, como se ha visto, que esa 286 y 287).

remuneración se hizo en desarrollo de un contrato

de trabajo, debe considerarse como salario, para Pago del salario que no se acredita con las pruebas

todos los efectos legales. Pero como no podría documentales que militan a folios 19 a 25, 13, 81,

escindirse el texto del documento en que se pactó, 203 y 284 a 298, pues en algunos meses le pagaron

habría que entender que tal retribución se hizo honorarios por $6’000.000,oo, en tanto que en

bajo la modalidad de integral. otros esa misma suma lo fue por concepto de

“nómina”, como por ejemplo lo pagado en el mes

Ahora bien, y en punto a que la empresa de enero de 1999 (Folio 292) y, en otros meses, el

demandada no hubiera suscrito la referida oferta pago que le hacían a título de salario, sueldo o

mercantil, cabe anotar que después de la “nómina”, no alcanzaba los $5’000.000,oo.

celebración de dicho contrato, el pago de la

retribución lo siguió efectuando Asistencias Lo anotado significa que en verdad en los meses

Hospitalarias Ltda., como claramente se desprende que se relacionan en los folios mencionados,

del testimonio rendido por Adriana Mejía Arango, resulta a favor del actor una diferencia salarial por

representante legal de esta empresa entre el 9 de la que, en principio, se debería condenar a la

febrero de 1999 y el mes de noviembre de 2001, empresa accionada; sin embargo la Sala, en

quien al preguntársele si en la condición anotada atención de las restricciones del artículo 50 del

ordenó pagar el honorario integral mensual Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

acordado en el contrato comercial de cesión de Social, solo atenderá el requerimiento hecho por el

acciones al demandante, contestó: “Pues demandante en la demanda primigenia, en la que

realmente yo lo que ejecutaba era la instrucción limitó el pedimento de las diferencias salariales

de RTS COLOMBIA LTDA de pagarle el causadas durante el año de 1999 y las de los meses

honorario integral mensual de seis millones de de enero a mayo de 2000 y sólo respecto de los

pesos $6.000.000,oo a EDUARDO CHEGWIN meses que registran las documentales anotadas.

GOELKEL.” (Folio 144) Empero, tal como con acierto lo dedujo el

juzgador de primer grado, toda vez que, como lo

De modo que para esta Corporación resulta de una tuvo por probado ese fallador, es dable entender

claridad meridiana que el salario integral acordado que la demanda inicial se presentó el 16 de octubre

en la mencionada oferta mercantil, lo cubría la de 2002 y no existe prueba de que el actor

sociedad demandada, por orden de una de las interrumpiera la prescripción, la acción para

firmas que pasó a controlar el capital social de reclamar la diferencia salarial con antelación al 16

ésta, lo que permite colegir también, como quedó de octubre de 1999 se halla prescrita.

establecido en sede de casación, que la relación

laboral se mantuvo con la firma llamada a juicio.









151

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









Reclama el actor para el año de 1999 la diferencia configurativas de buena fe, que lo exoneren de esa

entre la suma de $6.000.000.oo y la que le sanción.

correspondía por concepto de salarios y para el

año 2000 el pago completo de su retribución. Pero (…)

como obran en el expediente pagos en este año,

solamente tiene derecho a la diferencia. Las anteriores pruebas tienen la suficiente

contundencia para desvirtuar lo dicho por la

(…) sociedad llamada al pleito, desde que contestó la

demandada, en el sentido de desconocer la

Respecto de la compensación en dinero de las existencia de un vínculo laboral con el demandante

vacaciones, se modificará la condena impuesta, en después de llevarse a cabo la suscripción del

tanto el a quo estimó que el actor tenía derecho a contrato de promesa de cesión de cuotas o partes

la causada entre el 15 de agosto de 1999 y el 30 de sociales de la empresa accionada, lo cual

mayo de 2000, estimándola en $5’937.500,oo, la demuestra que no hubo buena fe en su

cual liquidó con base en un salario de comportamiento laboral.

$15’000.000,oo. Sin embargo y como quedó

demostrado que el verdadero salario devengado Es cierto que la demandada adujo que el actor no

por el demandante fue de $12’000.000, oo, esta le prestó servicios, pero en el plenario hay

condena se reducirá a $4’750.000, oo. suficientes elementos de juicio que demuestran lo

contrario. Con todo, esa no sería razón para negar

(…) el pago de la retribución en la forma acordada,

pues era claro que sabía que había un contrato de

El numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo trabajo vigente, ya que de no ser así no hubiese

del Trabajo, vigente para la fecha del extremo final efectuado aportes al sistema de seguridad social y

de la relación laboral, señalaba en lo pertinente: no puede perderse de vista que al contestar la

demanda, como se anotó en precedencia, asentó:

“INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. “…pero los valores que se pagaron por los servicios

que debió prestar y no prestó el demandante fueron de

“1. Si a la terminación del contrato, el patrono no paga una remuneración integral, pero aún aceptando

al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo hipotéticamente que hubiera sido de salario el mismo

los caos de retención autorizados por la ley o tendría la modalidad de salario integral con las

convenidos por la partes, debe pagar al asalariado, consecuencias legales previstas para esta modalidad”.

como indemnización, una suma igual al último salario

diario por cada día de retardo.” Por esta razón, la Sala confirmará la condena

impuesta por el juez de primer grado,

Por cuanto en el caso bajo examen existe un pago modificándola en cuanto al salario diario base para

insoluto de salarios, se presenta uno de los su imposición, tasándolo en $400.000, oo diarios a

presupuestos de la norma para la aplicación de esta partir del 1 de junio de 2000 y hasta cuando se

indemnización. paguen los salarios adeudados.



Sin embargo, y de conformidad con la añeja F. INDEXACIÓN

jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de

Justicia, la imposición de esta penalidad no es de Se confirmará la decisión absolutoria del juzgado,

aplicación automática, pues para ello el juez está dada la prosperidad de la pretensión alusiva a la

compelido a examinar la conducta del empleador indemnización moratoria, la cual se torna

para establecer si en su conducta omisiva incompatible con ésta».

existieron razones serias y atendibles,









152

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 35551



FECHA: 19/03/2010

PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

DEMANDANTE: Luz Dary Uzeta García

DEMANDADO: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. EPS

ACLARACIÓN DE VOTO: Eduardo López Villegas





PRINCIPIO DE CONSONANCIA, RECURSO De modo que no puede la Corte encontrar

DE CASACIÓN – La Corte no puede demostrada una equivocación fáctica en una

pronunciarse respecto de temas que no fueron conclusión respecto de la cual no hubo

objeto de inconformidad en el recurso de inconformidad.

apelación / RECURSO DE CASACIÓN – No es

procedente el estudio de temas no debatidos en las (…)

instancias / REINTEGRO –Implica la anulación

del despido, así haya sido ordenado por el juez de Así es porque concluyó el Tribunal que allí se

tutela / REINTEGRO – Efectos del ordenado protegió el derecho fundamental de

constitucionalmente. SINTRATELEFONOS, y que se ordenó el

reintegro de la actora al cargo que desempeñaba al

momento de su despido, en forma definitiva e

inmediata y no transitoria y ello se probó de

«En estas condiciones, no es de recibo que en sede manera adecuada y suficiente.

de casación se alegue que el juzgador de segundo

grado se equivocó al no dar por demostrada la Por manera que no es exacta la aseveración del

improcedencia del reintegro de la actora, por ataque referente a que el juzgador de segundo

encontrarse demostrado en el proceso que la grado dio por demostrado un hecho inexistente

terminación del contrato de trabajo fue sin justa procesalmente, por ausencia de la prueba en el

causa y con indemnización de perjuicios, puesto proceso, esto es la sentencia de tutela T- 764 de

que así lo permite la ley. Esa improcedencia de la 2005, con base en la cual determinó que no se

acusación tiene lugar porque no discute, como condicionó el reintegro, ni se tutelaron los

debía hacerlo, que se equivocó el Tribunal cuando derechos fundamentales de la accionante de

limitó su estudio solamente a dos cuestiones, manera transitoria, sino definitiva e inmediata, con

dejando por fuera la viabilidad del derecho al la aclaración relativa a que solamente se trasladó

reintegro, para lo cual habría de demostrarse que al conocimiento de la jurisdicción ordinaria lo

ese sí fue uno de los motivos objeto de concerniente a los efectos económicos de la

controversia en la apelación propuesta por la decisión de reintegro.

empresa territorial del Estado demandada, lo que

no se hace. En efecto, la empresa accionada, al dar respuesta

al hecho 22 de la demanda, aceptó que la Corte

Constitucional a través de la Sentencia T-764 de









153

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









2005 ordenó el reintegro de la señora LUZ DARY también en el caso de los errores de derecho en los

UZETA GARCÍA, disponiendo que las eventos señalados en el numeral 1 del artículo 60

prestaciones y demás derechos fueran resueltos del Decreto 528 de 1964.

por el juez ordinario, sólo que manifestó estar en

desacuerdo con esa decisión, de suerte que no fue La discusión de fondo planteada, relativa a que la

objeto de discusión en las instancias la existencia orden de reintegro dispuesta en la sentencia de

de esa providencia, luego no puede ser ahora tutela no entraña que se entienda que no ha habido

desconocida en casación por la parte recurrente. solución de continuidad en la relación, ni el pago

Así se desprende de lo que consignó la Juez del de salarios, no es aspecto que sea susceptible de

conocimiento al fijar los hechos del litigio: controvertir por la vía indirecta por la que se

encauzó el cargo, dada su índole jurídica.

“Procede el despacho a fijar el litigio por lo (sic (que

se tiene que los hechos aceptados 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9,1011 Pese a ello se estima oportuno anotar que la

(sic), 13, 15, 18,19, 20 21(sic) y 22 no aceptados fueron jurisprudencia laboral tiene sentado que el

3, 14, 16, los demás fueron enunciados que no le reintegro ordenado por el juez de tutela, fundado

constan a la parte demandada, respecto de ellos y los

en la violación de derechos fundamentales por

no aceptados serán (sic) materia del debate

probatorio”. parte del empleador, implica la anulación judicial

del despido que generó inicialmente las

No escapa a la Corte, por lo demás, que a folios 95 consecuencias jurídicas de terminación del

a 96 obra copia simple de la parte resolutiva de contrato de trabajo, esto es, tal decisión no

una providencia de la Corte Constitucional, que la produce efectos o deben tenerse por inexistentes,

demandante afirma que es la T-764 de 2005, en la de manera que para efectos prácticos y lógicos las

que se ordena a la demandada el reintegro de la cosas deben volver al estado en que se

actora al cargo que venía desempeñando cuando se encontraban, lo que conduce al restablecimiento

produjo la terminación unilateral de los contratos. de la relación laboral bajo el entendido de que no

Allí no se indica que ese reintegro fuese una existió prestación de servicios por culpa imputable

medida transitoria, pues, por el contrario, se indica al empleador, lo cual determina el pago de salarios

que “lo concerniente a controversias económicas por dejados de percibir durante el tiempo que el

concepto de salarios y prestaciones, compensaciones o trabajador duró cesante, pues no se presenta

indemnizaciones, deberá ventilarse ante los jueces solución de continuidad en el vínculo laboral.

laborales, los cuales, en todo caso, en cuanto concierne

a la protección constitucional que se concede, no Sobre el aspecto referido, la Sala en sentencia

podrán desconocer, ignorar, ni inaplicar lo dispuesto proferida el 20 de junio de 2007, radicada con el

en este fallo”; todo lo cual coincide con lo que tuvo número 28780, indicó lo siguiente:…».

por probado el Tribunal.

«…en que el aspecto de fondo que controvierten

Corresponde agregar a lo anterior que el tema de la es el mismo, por cuanto señalan que el juzgador de

improcedencia del reintegro referido, ordenado por segundo grado se equivocó al encontrar

vía de tutela, sustentado en que la ley permite la demostrado un hecho inexistente procesalmente,

terminación unilateral del contrato de trabajo con ya que en autos no obra prueba que lo acredite. En

indemnización de perjuicios, es un asunto de síntesis, se refieren a que, con fundamento en la

carácter eminentemente jurídico que no es sentencia de tutela T- 764 de 2005, que no milita

susceptible de abordarse por la vía indirecta, pues en el proceso, se determinó por el Tribunal que no

a través de ésta sólo es dable acusar los eventuales se condicionó el reintegro, ni se tutelaron los

errores manifiestos de hecho en que pueda incurrir derechos fundamentales de la accionante de

el juzgador de segundo grado, a raíz de la manera transitoria, sino definitiva e inmediata, con

equivocada apreciación o falta de estimación de la aclaración relativa a que solamente se trasladó

los medios de prueba obrantes en el proceso y









154

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









al conocimiento de la jurisdicción ordinaria lo Sentencia T-764 de 2005 ordenó el reintegro de la

concerniente a los efectos económicos de la señora LUZ DARY UZETA GARCÍA,

decisión de reintegro. disponiendo que las prestaciones y demás

derechos fueran resueltos por el juez ordinario,

(…) solo que manifestó estar en desacuerdo con esa

decisión; de manera que, en realidad, no fue objeto

Mas, atendiendo el énfasis dado en los dos cargos de discusión en las instancias la existencia de esa

que se examinan, es necesario reiterar que no tuvo providencia y, en esencia, la orden de reintegro de

lugar la supuesta equivocación que se le atribuye la actora dada en ella, como acertadamente, se

al fallador, toda vez que, como se ha visto, la insiste, lo consideró la juez de la causa al delimitar

empresa accionada aceptó en la respuesta a la los hechos del litigio».

demanda que la Corte Constitucional a través de la









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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 38057



FECHA: 24/03/2010

PONENTE: Camilo Tarquino Gallego

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

DEMANDANTE: Jaime Arias Viasus

DEMANDADO: Foncep y Bogotá D.C.

ACLARACIÓN DE VOTO: Eduardo López Villegas





ERROR DE HECHO – En la interpretación de significar lo que evidentemente no expresa, o se le

normas convencionales / PENSIÓN DE hace producir un efecto notoriamente contrario al

JUBILACIÓN CONVENCIONAL – Requisitos que desprevenidamente se extracta de su tenor

según la convención suscrita con Bogotá D.C. literal.

Secretaría de Hacienda del Distrito – Fondo de

Pensiones Públicas de Bogotá / CONVENCIÓN Los pronunciamientos de la Sala, en otros

COLECTIVA – Interpretación y aplicación del procesos por la misma temática a la que ahora

artículo 38 de la convención suscrita con Bogotá enfrenta, a los que acude el recurrente para

D.C. Secretaría de Hacienda del Distrito – Fondo sustentar el recurso, han sido producto de la

de Pensiones Públicas de Bogotá / RECURSO DE aplicación de la tesis mencionada, pues ante una

CASACIÓN, VÍA INDIRECTA – A la corte le decisión de segunda instancia contraria a la que

interesan las distorsiones probatorias cometidas adoptó el ad quem en este proceso, precisamente

por el juez de segundo grado, más no las en defensa de la libertad de apreciación probatoria

interpretaciones hechas por otros jueces. de los juzgadores de instancia, y a que, tanto una

como otra solución, resultan razonables, se ha

respetado la opción acogida por el Tribunal. Desde

luego, ante idénticos supuestos fácticos, y en

«“ARTÍCULO 38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa función de la coherencia que deben guardar los

Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará pronunciamientos jurisdiccionales, la Corte ya se

reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia ha pronunciado en el sentido que en este litigio se

de jubilación, a todos los trabajadores de la Secretaría resolverá. En sentencia de 24 de febrero de 2005,

de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) radicación 24485, contra la misma demandada, se

años de edad y veinte (20) años de servicios continuos dejó dicho que:

o discontinuos s Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta “En relación con el aspecto de fondo, la acusación gira

y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por en torno al alcance del precepto convencional que

el trabajador en el último año efectivo de servicios” consagra la pretendida pensión, y en el cual se apoyó

el Tribunal para acceder a su concesión. A este

Se ha sostenido invariablemente por la Sala, que el respecto cabe recordar, como lo ha señalado

error manifiesto de hecho en la interpretación de insistentemente esta Corporación, que (sentencia de junio 23 de 2000, reiterada

el 23 de noviembre de 2001 y, más recientemente, el 11 Conviene reiterar, para que quede de una vez

de diciembre de 2003, rads. 13856, 16700 y 21112). entendido, que a la Corte, para resolver el recurso

extraordinario de casación, en tratándose de la vía

La cláusula 38 en comento, reza textualmente: indirecta, sólo le interesan las distorsiones

probatorias cometidas por el sentenciador de

.

convencional lo condujo a un resultado distinto, al

El tribunal estudió lo dispuesto en tal norma y encontró que arribó otro funcionario de la misma categoría,

que “para acceder a la pensión convencional, es al evaluar el contenido del mismo texto, entre otras

necesario acreditar que el actor laboro (sic) por cosas, porque esa autonomía está garantizada, en

espacio de 20 años… y cumplió 50 años de edad” lo materia laboral, en el artículo 61 del ordenamiento

que, dada la ambigüedad de la disposición, en manera adjetivo sobre la materia. En tal virtud, desde que

alguna resulta descabellado inferir. la inferencia del sentenciador no se exhiba

irrazonable o descabellada, a la Corte le está

De tal modo, e independientemente de que se comparta vedado inmiscuirse en el juicio de valor

o no la apreciación del Tribunal, ha de excluirse de desarrollado por el Tribunal».

plano, en el sub examine, la presencia de un error

evidente de hecho, como que la sola lectura de la









157

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









RADICACIÓN No. 37912



FECHA: 24/03/2010

PONENTE: Luis Javier Osorio López

PROVIDENCIA: Sentencia

DECISIÓN: No Casa

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

DEMANDANTE: Nanci María Figueroa Herrera

DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales





REINTEGRO CONVENCIONAL – Por «…no son objeto de discusión en sede de casación,

declaración judicial del contrato de trabajo en las conclusiones a las que arribaron los falladores

aplicación del principio de primacía de la realidad / de instancia, en el sentido de que a las partes

REINTEGRO, ESTABILIDAD LABORAL – La verdaderamente las ató un vínculo contractual de

inexistencia del cargo al cual se dispuso, per se, no carácter laboral; que la demandante tenía la

constituye razón que impida restablecer la relación calidad de trabajadora oficial; que el despido de

laboral / CONVENCIÓN COLECTIVA, ésta fue ilegal e injusto; que el Sindicato firmante

TRABAJADORES OFICIALES – Extensión de era mayoritario; y que la convención colectiva de

beneficios para quienes no pertenecen a la planta de trabajo vigente para los años 2001 – 2004 fue

personal del ISS / CONVENCIÓN COLECTIVA -

debidamente depositada, la cual consagra el

Interpretación y aplicación de la cláusula 3 de la

derecho al reintegro.

convención 2001-2004 suscrita con el ISS /

BENEFICIOS CONVENCIONALES –

Inaplicabilidad de las disposiciones que excluyen a Pues bien, bajo esta órbita, en lo concerniente a la

trabajadores que sin estar vinculados como viabilidad del reintegro de la persona que reúne los

trabajadores, luego se les reconoce tal carácter / presupuestos de la norma convencional en

CONTRATO REALIDAD – La declaración judicial comento para ser beneficiaria de ella, como ocurre

de la relación laboral lleva insita lo concerniente al con la demandante, la Corte en casos análogos

vínculo legal que debe ostentar la persona, vale seguidos contra el mismo Instituto de Seguros

decir, trabajador particular, trabajador oficial o Sociales, ha tenido la oportunidad de estudiar el

empleado público / CONTRATO REALIDAD, tema y fijar su propio criterio, consistente en que

CONTRATO DE TRABAJO – Su declaración para esta clase de asunto, prevalece el derecho a

judicial no depende de que los servicios prestados restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto

estén previstos como actividades de un cargo de internamente por la entidad alrededor de su planta

planta / CONVENCIÓN COLECTIVA – Extensión de personal.

a terceros - Acuerdo en que la organización sindical

reúne más de la tercera parte de los trabajadores de En efecto, se tiene adoctrinado en casos del ISS,

la entidad - ISS / CONVENCIÓN COLECTIVA – que así no exista el cargo al cual se dispuso el

Beneficiarios - Basta demostrar la calidad de reintegro en la actual planta de personal de la

trabajador oficial para acceder a sus beneficios entidad, esto per se no constituye razón jurídica

según la convención suscrita con el ISS. suficiente que impida restablecer el vínculo de

quien fue despedido sin observar las previsiones

legales y convencionales, pues la protección del

derecho y por ende la estabilidad del empleo no

pueden verse afectados.









158

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









En casación del 4 de noviembre de 2004 radicado ser beneficiario, habida cuenta que se dan las

23535, reiterada en sentencias del 21 de exigencias para su aplicación, partiendo del supuesto

noviembre de 2007, 18 de junio y 16 de que su vinculación no pudo ser en forma distinta a la

septiembre de 2009, radicación 28782, 35038 y de un contrato de trabajo y que la condición que

adquirió no es otra que la de un trabajador oficial,

36609 respectivamente, esta Corporación en un

frente al que han de prevalecer esas disposiciones

proceso adelantado contra el mismo ISS, sobre los decretos de reestructuración de la planta de

puntualizó: personal aludidos por el censor”.

“(….) Teniendo en cuenta lo acotado, no sobra anotar

Y en decisión del 13 de septiembre de 2006

que sobre el aspecto relativo a la procedencia del

reintegro frente al hecho de contar la entidad con una radicado 26539, la Sala había señalado:

plantilla o planta de personal definida y la consecuente

aplicación de la convención colectiva de trabajo en “(….) Con todo, cumple advertir que esta Sala de la

esos eventos, esta Sala de la Corte en asunto similar Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la

tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo

23 de octubre de 2003 con radicación 20885, en un al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial

proceso que se adelantó contra el Instituto de Seguros en la planta de personal no es razón jurídica que

Sociales, en la cual se dijo: impida la aplicación de las normas convencionales a

ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal

. (…)

Planteadas así las cosas, es pertinente señalar, que

En este orden de ideas, no puede ser ilegal que el mientras el recurrente deje en pie la inferencia del

juzgador válidamente pueda ordenar el reintegro de Tribunal, sobre la declaración de la existencia real

quien como el demandante tiene derecho al mismo, por del contrato de trabajo acorde con el principio

reunir los presupuestos de la norma convencional para









159

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









arriba mencionado, con fundamento en que se explicó, se está en presencia de una verdadera

ocultó la relación laboral que ligó a las partes bajo relación laboral y de una trabajadora oficial,

la apariencia de un vínculo civil o administrativo; cuya estabilidad indiscutiblemente se encuentra

no es factible tener para los efectos pretendidos en amparada por la cláusula de estabilidad que

el ataque, a la actora como una contratista o su consagra el reintegro y que en su parte pertinente

vinculación regida mediante un contrato civil o reza:

administrativo, y menos desconocer su condición

de trabajadora oficial para la data de suscripción “ARTICULO 5. ESTABILIDAD LABORAL

de la convención colectiva de trabajo que ocurrió

el 31 de octubre de 2001 (folio 423 del cuaderno El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus

del Juzgado), cuando lo cierto es, que como Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar

por terminado unilateralmente un contrato individual

consecuencia de la declaración judicial hecha en

de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas

las instancias, la accionante adquiere dicha calidad debidamente comprobadas y establecidas en el artículo

desde el inicio del contrato de trabajo real que se 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo

produjo el 13 de octubre de 1995 hasta la fecha de cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del

desvinculación que lo fue el 15 de agosto de 2004. mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del

artículo 108 de ésta Convención Colectiva. No

Lo anterior significa, que si la demandante producirá efecto alguno la terminación unilateral de un

conservó la calidad de trabajadora oficial, que contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo

fue un supuesto de hecho que la Colegiatura estipulado anteriormente y en consecuencia, el

estimó demostrado, debiéndose entender que su trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho

al restablecimiento del contrato mediante el reintegro

vinculación no pudo ser de carácter civil o

en las mismas condiciones de empleo que gozaba

administrativo, conclusión que se insiste no fue anteriormente sin solución de continuidad y con el

atacada y sí admitida dentro del recurso pago de todos los salarios y prestaciones dejados de

extraordinario, se tiene que su relación laboral se percibir….” (Lo resaltado es de la Sala, folio 359 del

encuentra dentro de aquellas regidas por la cuaderno principal).

convención colectiva de trabajo aportada al

proceso y que alude el artículo 128, cuyos Volviendo al cuestionado artículo 3° de la

términos textuales son: “La presente Convención convención colectiva de trabajo, conviene

es la única que regirá las relaciones laborales añadir, que esta Corporación fijó su correcta

entre el Instituto y sus trabajadores oficiales interpretación en la sentencia que data del 1° de

afiliados a SINTRASEGURIDADSOCIAL o a julio de 2009 radicado 33759 y reiterada

quienes sin estarlo tengan derecho legal a recientemente en casación del 16 de septiembre de

beneficiarse” (resalta la Sala, folio 422 del 2009 radicación 36609, dentro de un asunto

cuaderno del Juzgado), y por tanto no es de recibo adelantado contra el mismo ISS y con una

la alegación del recurrente alrededor de lo previsto acusación similar, donde se trató el tema de la

en los artículos 3°, 5°, 36, 37, 124 y 125 del aplicación de los beneficios convencionales de

mismo acuerdo colectivo de voluntades. quienes no estaban incluidos en la planta de

personal de trabajadores oficiales del ente

Lo dicho también trae consigo, que quede sin demandado, en la que se expresó:

fundamento lo argüido por el impugnante, en el

sentido de que por la redacción de las citadas “(…..) 1.- Atendiendo el orden de importancia de los

estipulaciones convencionales, los beneficios o aspectos discutidos en el ataque, es pertinente iniciar

prerrogativas allí pactadas para los trabajadores con el atinente a la supuesta restricción de los

oficiales vinculados a la planta de personal del beneficios convencionales para quienes no estuvieren

ISS, no se puedan hacer extensivos para reintegrar incluidos en la planta de personal de trabajadores del

demandado.

a una persona que tenga ; habida

consideración que en el sub lite como antes se









160

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la por la ley para este sector de servidores del Estado y,

Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de naturalmente, la aplicación de la convención colectiva

ella se beneficiarían los trabajadores oficiales en el supuesto de que se extendiera a terceros no

vinculados a la planta de personal del Instituto de sindicalizados, pues en tal evento es por mandamiento

Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable legal y no por disposición de la convención, que se

atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el beneficia de ella.

instituto recurrente, pues para la Corte, lo que

razonablemente apreciado surge de esa disposición es Al respecto, es pertinente indicar que la declaración

su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, judicial de la existencia de una relación laboral lleva

bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte involucrada la concerniente al vínculo legal que en

de su planta de personal, que es lo que obviamente se verdad debe ostentar la persona al servicio de la

corresponde con las disposiciones legales sobre la entidad empleadora, vale decir, si es trabajador

materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del particular o del Estado y, en este segundo caso, su

Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante condición de trabajador oficial o empleado público, lo

contrato de trabajo que no se hallen en su planta de cual igualmente determina implícitamente la existencia

personal. de las garantías y derechos de los cuales es o fue

beneficiario.

Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en

asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar Lo anterior, por cuanto que declarado el vínculo

argumentos similares a los que ahora ocupan su laboral de un trabajador surge para éste

atención, a la luz de lo que dispone el artículo automáticamente el derecho a beneficiarse de las

convencional en comento, basta que un trabajador prerrogativas legales y aun de las extralegales, si fuere

demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial el caso, previstas a favor de las personas que tenían

para que le sea aplicable la convención colectiva de reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus

trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta servicios.

de personal del instituto y esa calidad le haya sido

reconocida a través de un fallo judicial. Es claro que el constituyente de 1991 quiso garantizar

a los trabajadores el derecho a beneficiarse de las

Importa precisar, con todo, que no tendría efectos la prerrogativas de las cuales son verdaderamente

disposición convencional en la que el empleador acreedores y, entre otras razones, por ello otorgó el

oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus carácter de constitucional al principio de primacía de

efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara la realidad, por razón del cual la declaración que se

anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar haga de la existencia de una verdadera relación

formalmente vinculados como trabajadores oficiales, laboral no tiene un mero carácter declarativo sino que

en virtud de un discutible sistema de contratación de la su finalidad es objetivamente resarcitoria, y, de ser

entidad distinto al laboral, posteriormente se les posible, también restaurativa, habida consideración de

reconoce ese carácter. Con mayor razón, cabe añadir, que la cabal utilización de ese principio propende

cuando la cláusula de marras establece que también porque los trabajadores afectados por un sistema de

serán beneficiarios los trabajadores son o fueron prestados los servicios personales

(la de trabajadores oficiales). subordinados reciban las prebendas y garantías

laborales de las que son beneficiarios por ministerio de

En las condiciones anotadas, no tiene ninguna la ley y, naturalmente, las que puedan derivar de la

implicación en este asunto que en la convención contratación colectiva, si es del caso.

colectiva de trabajo referida se haya anotado que se

benefician de la misma los trabajadores oficiales En este sentido, corresponde señalar que la

vinculados a la planta de personal del Instituto de determinación judicial de la existencia de una relación

Seguros Sociales, porque una vez establecida la laboral subordinada, en aplicación del citado principio

relación laboral y el consiguiente carácter de constitucional de la primacía de la realidad, no

trabajador oficial del actor, se consolidó a su favor la depende de que los servicios prestados por quien fue

prerrogativa de exigir el reconocimiento, pago o vinculado por un aparente contrato de prestación de

cumplimiento de las garantías o beneficios previstos servicios u otro de naturaleza distinta, con el que se









161

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







quiso soslayar la celebración de un contrato laboral, número de trabajadores afiliados superior a la tercera

estén previstos como actividades propias de un cargo parte del total de los trabajadores de la entidad.

establecido en la planta de personal de la entidad.

La cláusula en referencia fue concebida por las partes

Lo anterior es así porque no es el trabajador quien en los siguientes términos:

debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el

ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de .

trabajadores de la empresa.

Así las cosas, si se admitió la calidad de sindicato

Esa inferencia se corrobora con la manifestación del mayoritario, se hizo pensando en la posibilidad de

Seguro Social en cuanto reconoció a la organización extender el convenio a terceros, en los términos de los

sindical firmante el carácter de sindicato mayoritario, artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. Por lo

lo que, entendido en el marco de lo acordado en la tanto, en esas condiciones, bastaba demostrar la

cláusula convencional mencionada, deja ver calidad de trabajador oficial para beneficiarse de la

claramente que se refiere a que el sindicato reúne un convención colectiva de trabajo.









162

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







3.- Sostiene el recurrente que en el artículo 37 de la se alude, pues se demostró que en realidad tuvo una

Convención Colectiva de Trabajo se reconoció la relación laboral, regida por un contrato de trabajo, y

existencia de un número considerable de contratos no una de otra naturaleza, civil o administrativa.

administrativos; que había personas vinculadas al

instituto enjuiciado mediante contratación civil y que la Por manera que aun de admitirse que quienes,

administración y los trabajadores aunarían esfuerzos realmente y no sólo en apariencia, suscribieron

para definir las plantas de personal apropiadas, lo que, contratos administrativos con el Seguro Social no

en su sentir, implica el reconocimiento de que las forman parte de su planta de personal, tal conclusión

personas contratadas en esas condiciones no no afecta a el demandante, por haber estado él atado

integraban la planta de personal y no se les aplicaba la con un contrato de trabajo”.

convención colectiva de trabajo.

De ahí que, por todo lo dicho, el Tribunal al

En respuesta a ese argumento, debe la Corte anotar conceder los beneficios convencionales a la

que si las partes actuaron de buena fe al suscribir el demandante, entre ellos el reintegro impetrado, no

convenio colectivo, es dable entender que partieron del

apreció con error la prueba denunciada de la

supuesto de que los contratos civiles y administrativos

a los que se aludió en el artículo de marras se pactaron convención colectiva de trabajo, y por

de acuerdo con la ley y no para esconder verdaderas consiguiente no cometió ninguno de los yerros

relaciones laborales. Por ello, la situación del actor no fácticos que le endilgó la entidad recurrente».

puede enmarcarse dentro de los contratos a los que allí









163

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ÍNDICE



A

ACCIDENTE DE TRABAJO – Abarca actuaciones que no están relacionadas con las obligaciones laborales,

pero que guardan estrecha relación con la prestación del servicio y le son inherentes ........................................ 125

ACCIDENTE DE TRABAJO – Comprende el traslado del trabajador desde y hacia la empresa o el ingreso a

ella ......................................................................................................................................................................... 125

ACCIDENTE DE TRABAJO – Comprende no sólo las actuaciones desarrolladas en cumplimiento de

funciones propias del trabajador o en ejecución de órdenes del empleador ......................................................... 125

ACCIDENTE DE TRABAJO – No se considera como tal, el sufrido por el trabajador en uso de permiso ................ 125

ACUERDOS – Eficacia del acuerdo de voluntades dirigido a sustraer el carácter salarial de un pago ....................... 76

ADMINISTRADORES – Quienes ostenten dicha condición pueden hacerlo mediante la modalidad de contrato

de trabajo ............................................................................................................................................................... 147

AFILIACIÓN AL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES – De pensionado por vejez ........................................ 60

AFILIACIÓN AL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES – Efectos - Cobertura ................................................ 60

AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Es permanente, vitalicia e independiente del

régimen pensional seleccionado .............................................................................................................................. 18

ANÁLISIS DE PRUEBAS – De la condición de padre para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes ............ 86

ANÁLISIS DE PRUEBAS – Elementos esenciales del contrato de trabajo ............................................................... 147

ANÁLISIS DE PRUEBAS – Falta de afiliación al ISS antes de la vigencia del sistema de seguridad social

integral ................................................................................................................................................................... 101

ANÁLISIS DE PRUEBAS – Inexistencia de justa causa para el despido por no confrontar los hechos

imputados con el reglamento o el contrato de trabajo ............................................................................................. 56

ANÁLISIS DE PRUEBAS – Preacuerdo extraconvencional con la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP ...... 107

ANÁLISIS DE PRUEBAS – Sustitución patronal de Singer Sewing Machine Company a Colombian Sewing

Machine Company S.A. ........................................................................................................................................... 98

ANÁLISIS DE PRUEBAS – Tiempo de servicios para pensión especial de periodistas ............................................. 55

ANÁLISIS DE PRUEBAS – Trabajador oficial del Ministerio de Defensa - Motorista ................................................. 93

ANÁLISIS DE PRUEBAS, CONFESIÓN – Falta de conexidad entre confesión sobre tiempo de servicios y

aclaración sobre aplicación de la convención ........................................................................................................ 112

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ANÁLISIS DE PRUEBAS, CULPA PATRONAL – Muerte de auxiliar de producción originada en el

inadecuado sistema de almacenamiento de bobinas de papel .............................................................................. 105

ANÁLISIS DE PRUEBAS, CULPA PATRONAL Accidente de trabajo por caída de piedra al remover material ...... 116

ANÁLISIS DE PRUEBAS, INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Inexistencia de buena fe del empleador en la

celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios que impida la imposición de la sanción .................. 70

ANÁLISIS DE PRUEBAS, SALARIO – Habitualidad en el pago de premios como factor salarial .............................. 76

ANÁLISIS DE PRUEBAS, SALARIO – Habitualidad en el pago de sumas por mera liberalidad del empleador ........ 76

ANÁLISIS DE PRUEBAS, TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – Durante el disfrute de licencia

de maternidad ............................................................................................................................................................ 7

ANÁLISIS DE PRUEBAS, TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – La suscripción de oferta

mercantil de cesión de cuotas no termina la relación laboral ................................................................................. 147

ANALOGÍA – Requisitos para acusar su aplicación en el recurso de casación ........................................................ 143

APLICACIÓN DE LA LEY – Del artículo 12 del Decreto 2665 de 1988 ...................................................................... 18

APLICACIÓN DE LA LEY – Del artículo 140 del CST .............................................................................................. 132

APLICACIÓN DE LA LEY – Del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 ........................................................................ 45

APLICACIÓN DE LA LEY – Del Decreto 1359 de 1993.............................................................................................. 45

APLICACIÓN DE LA LEY – Suspensión provisional del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 ................................... 96

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO – Del decreto 1359 de 1993 .................................................................. 114

APORTES PARA PENSIÓN – Mora en el pago por parte del empleador ................................................................... 18

APORTES PARA PENSIÓN – Por reintegro del trabajador ........................................................................................ 64

APORTES PARA PENSIÓN – Suma de cotizaciones realizadas a cualquiera de los regímenes pensionales .......... 18

APORTES PARA SALUD, APORTES AL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES – Improcedencia por

reintegro del trabajador ............................................................................................................................................ 64





B

BENEFICIOS CONVENCIONALES – Inaplicabilidad de las disposiciones que excluyen a trabajadores que sin

estar vinculados como trabajadores, luego se les reconoce tal carácter ............................................................... 158

BENEFICIOS EXTRALEGALES – Los reconocidos por mera liberalidad del empleador no tienen la virtualidad

de ser perennes ..................................................................................................................................................... 132

BENEFICIOS EXTRALEGALES, ACUERDOS – Validez y vigencia del preacuerdo extraconvencional suscrito

con la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP................................................................................................. 107

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BUENA FE – Concepto ................................................................................................................................................ 70

BUENA FE – El actuar sistemático del empleador en la celebración de contratos de prestación de servicios,

siendo en realidad laborales, no la constituye ......................................................................................................... 70

BUENA FE – No da lugar a la devolución de sumas pagadas .................................................................................... 10





C

CESANTÍAS – Improcedencia por reintegro del trabajador ......................................................................................... 64

CLÁUSULAS INEFICACES, ACUERDOS, – Ineficacia de los que desconocen el carácter salarial de las

comisiones ............................................................................................................................................................... 76

COMISIONES – Son factor salarial .............................................................................................................................. 76

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – Para su procedencia no incide que el empleador continúe o no cotizando

al ISS ....................................................................................................................................................................... 39

COMPATIBILIDAD PENSIONAL – Entre pensión de sobrevivientes de origen profesional y la sustitución de

pensión de vejez reconocida por el ISS ................................................................................................................... 60

COMPATIBILIDAD PENSIONAL – Entre pensiones de origen profesional y las de origen común ............................ 60

COMPETENCIA – De la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de las controversias que involucran a

entidades de seguridad social y a sus afiliados ..................................................................................................... 139

COMPETENCIA, JURISDICCIÓN ORDINARIA, ESPECIALIDAD LABORAL – La naturaleza de la relación

jurídica entre las partes y la de los actos controvertidos, carecen de importancia si la controversia involucra

a una entidad de seguridad social y a un afiliado .................................................................................................. 139

COMPETENCIA, RECURSO DE CASACIÓN – Una vez definido el conflicto de competencia no es posible

reexaminar el punto en sede de casación................................................................................................................ 45

CONCEPTOS DEL CONSEJO DE ESTADO – No son obligatorios - No son norma sustancial ................................. 45

CONFESIÓN – Necesidad de concretar y especificar los hechos materia de la misma ............................................ 147

CONFESIÓN – Requisitos - Por inasistencia a audiencia de conciliación ................................................................. 147

CONFESIÓN COMPUESTA - Falta de conexidad entre el hecho confesado y la aclaración, la cual

corresponde a un hecho diverso ............................................................................................................................ 112

CONFLICTO COLECTIVO – Denuncia de la convención después de haberse iniciado la etapa de arreglo

directo ...................................................................................................................................................................... 82

CONTRATO DE TRABAJO – Cláusulas ineficaces ...................................................................................................... 1

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CONTRATO DE TRABAJO – Contratos sucesivos a término indefinido - La solución de continuidad no impide

que cada una de las relaciones de trabajo dé lugar a sendos contratos a término indefinido ................................. 32

CONTRATO DE TRABAJO – De trabajadores en misión - Requisitos y finalidad ........................................................ 1

CONTRATO DE TRABAJO – Modalidades de vinculación de los trabajadores oficiales, según la convención

suscrita con el ISS ................................................................................................................................................... 32

CONTRATO DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Reglamentación .............. 93

CONTRATO REALIDAD – La declaración judicial de la relación laboral lleva insita lo concerniente al vínculo

legal que debe ostentar la persona, vale decir, trabajador particular, trabajador oficial o empleado público ........ 158

CONTRATO REALIDAD, CONTRATO DE TRABAJO – Abuso en la celebración y ejecución de contratos de

prestación de servicios............................................................................................................................................. 70

CONTRATO REALIDAD, CONTRATO DE TRABAJO – El pago salarios y sueldos denotan la existencia de

contrato de trabajo entre las partes ....................................................................................................................... 147

CONTRATO REALIDAD, CONTRATO DE TRABAJO – La expresión “nómina” guarda relación con pagos

netamente laborales............................................................................................................................................... 147

CONTRATO REALIDAD, CONTRATO DE TRABAJO – Su declaración judicial no depende de que los

servicios prestados estén previstos como actividades de un cargo de planta ....................................................... 158

CONTRATO REALIDAD, DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – De trabajadores vinculados

mediante contrato de prestación de servicios se entiende pactado a término indefinido, según los artículos

5 y 117 de la convención del ISS ............................................................................................................................. 32

CONVENCIÓN COLECTIVA – Beneficiarios - Basta demostrar la calidad de trabajador oficial para acceder a

sus beneficios .......................................................................................................................................................... 32

CONVENCIÓN COLECTIVA – Extensión a terceros - Acuerdo en que la organización sindical reúne más de

la tercera parte de los trabajadores de la entidad - ISS ......................................................................................... 158

CONVENCIÓN COLECTIVA – Extensión a terceros - Acuerdo expreso en el carácter mayoritario de la

organización ............................................................................................................................................................. 32

CONVENCIÓN COLECTIVA - Interpretación y aplicación de la cláusula 3 de la convención 2001-2004

suscrita con el ISS ........................................................................................................................................... 32, 158

CONVENCIÓN COLECTIVA – Interpretación y aplicación del artículo 12 de la convención suscrita con el BCH

– Auxilio de alimentación ....................................................................................................................................... 132

CONVENCIÓN COLECTIVA – Interpretación y aplicación del artículo 38 de la convención suscrita con Bogotá

D.C. Secretaría de Hacienda del Distrito – Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá........................................... 156

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CONVENCIÓN COLECTIVA – Interpretación y aplicación del artículo 4 de la convención suscrita con el

Municipio de Ambalema ........................................................................................................................................... 64

CONVENCIÓN COLECTIVA – Interpretación y aplicación del artículo 5 de la convención 2001-2004 suscrita

con el ISS ................................................................................................................................................................. 32

CONVENCIÓN COLECTIVA - Prórroga automática .................................................................................................... 64

CONVENCIÓN COLECTIVA - Prórroga de cláusulas sobre reintegro por despido sin justa causa ............................ 64

CONVENCIÓN COLECTIVA – Reiteración de disposiciones en convenciones consecutivas .................................... 64

CONVENCIÓN COLECTIVA – Validez - La falta de fecha de suscripción la hace inexistente ................................... 64

CONVENCIÓN COLECTIVA –Beneficiarios - Basta demostrar la calidad de trabajador oficial para acceder a

sus beneficios según la convención suscrita con el ISS ........................................................................................ 158

CONVENCIÓN COLECTIVA, BENEFICIARIOS – No se puede ser beneficiario de una convención suscrita

con una empresa en la que nunca se trabajó y por un sindicato del que jamás formó parte ................................ 112

CONVENCIÓN COLECTIVA, COEXISTENCIA – Beneficiarios cuando se fusionan dos empresas en las que

existen sendas convenciones colectivas................................................................................................................ 112

CONVENCIÓN COLECTIVA, PRUEBA – Su inexistencia por falta de firma, permite acudir a convenciones

anteriores prorrogadas de manera automática ........................................................................................................ 64

CONVENCIÓN COLECTIVA, TRABAJADORES OFICIALES – Extensión de beneficios para quienes no

pertenecen a la planta de personal del ISS ..................................................................................................... 32, 158

CULPA PATRONAL – La existencia de reglamentación sobre higiene y seguridad industrial no es suficiente

para desvirtuar la responsabilidad del empleador.................................................................................................. 116

CULPA PATRONAL – Medidas de seguridad en eventos de alto riesgo .................................................................. 116

CULPA PATRONAL – Por indebida capacitación al no considerar el área de trabajo como de alto riesgo .............. 105

CULPA PATRONAL, ACCIDENTE DE TRABAJO – Por estimación inadecuada del riesgo y actividades de

instrucción y supervisión deficientes por parte del empleador ............................................................................... 116

CULPA PATRONAL, ACCIDENTE DE TRABAJO – Responsabilidad del empleador, no obstante haber

atendido las recomendaciones de la ARP surgidas como consecuencia de la investigación con

posterioridad al accidente ...................................................................................................................................... 105





D

DEMANDA Y CONTESTACIÓN – Interpretación – La reliquidación del auxilio de cesantías bajo el régimen

que precedió la Ley 50 de 1990, está sujeta al fracaso de la pretensión de reintegro ............................................ 43

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E

EJECUCIÓN DE PERJUICIOS COMPENSATORIOS – Norma aplicable al proceso laboral ................................... 128

EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Mutación de la condición de empresa usuaria a verdadera

empleadora ................................................................................................................................................................ 1

EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Contratación fraudulenta – Efectos .................................................... 1

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Naturaleza jurídica de la sociedad Conastil

Ltda. ......................................................................................................................................................................... 93

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Régimen laboral de los trabajadores de

Conastil Ltda. ........................................................................................................................................................... 93

ERROR DE HECHO – Debe estar dirigido a la existencia o identidad material de la prueba ........................................ 7

ERROR DE HECHO – En la interpretación de normas convencionales .............................................................. 10, 156

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 .......................................... 84

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para impedir su aplicación .............................................. 84





F

FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA – Restricción en casación, pese a la procedencia de la condena

por diferencias salariales impagas ......................................................................................................................... 147

FUERO CIRCUNSTANCIAL – Inicio – Denuncia de la convención posterior a la presentación del pliego de

peticiones ................................................................................................................................................................. 82

FUERO DE MATERNIDAD – Terminación del contrato de trabajo durante el disfrute de la licencia ............................ 7

FUERO DE MATERNIDAD, INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Improcedencia de la sanción por fallo de

tutela que ordenó el reintegro y dejó al juez ordinario la resolución de los derechos laborales............................ 123





H

HECHO IMPREVISTO – Concepto ............................................................................................................................ 116





I

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Inexistencia de causal por decisión previa de acción de tutela que no

resolvió de fondo el asunto .................................................................................................................................... 128

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INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Ausencia de buena fe del empleador en la celebración sucesiva de

contratos de prestación de servicios sin los requisitos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993................................... 70

INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Buena fe del empleador por no tener certeza, según fallo de tutela que

dispuso el reintegro, si había lugar a cancelar los derechos laborales .................................................................. 123

INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Conducta caprichosa del empleador .................................................................... 70

INDEMNIZACIÓN MORATORIA – La convicción de que la relación se rige por un vínculo distinto al laboral,

se hace insostenible respecto a la celebración sistemática y caprichosa de contratos de prestación de

servicios ................................................................................................................................................................... 70

INDEMNIZACIÓN MORATORIA – La simple negación de la relación laboral del empleador no exonera de su

imposición ................................................................................................................................................................ 70

INDEMNIZACIÓN MORATORIA – La sola circunstancia de exclusión, según el contrato de trabajo, del

carácter salarial de un pago no exime de su imposición.......................................................................................... 76

INDEMNIZACIÓN MORATORIA - No es de aplicación automática, en cada caso, debe observarse la

conducta del empleador ................................................................................................................................. 120, 147

INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Procede de manera independiente a cuál de las partes tomó la iniciativa de

dar por terminado el contrato ................................................................................................................................... 68

INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Procedencia en virtud a la declaración judicial de contrato realidad por

celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios ................................................................................. 70

INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Procedencia por desconocimiento de la relación laboral, pese a la

existencia de suficientes elementos de juicio que demuestran lo contrario ........................................................... 147

INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Si se discute la existencia del vínculo laboral, su imposición requiere del

examen de la conducta del empleador .................................................................................................................... 70

INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Su imposición no pende exclusivamente de la declaración de existencia

del contrato de trabajo ............................................................................................................................................. 70

INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN –

Requisitos ................................................................................................................................................................ 98

INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES – De trabajadores

particulares y trabajadores oficiales ....................................................................................................................... 120

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO – Liquidación ........................................................................................ 56

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE LAS PERSONAS LIMITADAS – Beneficiarios

– Requisitos ............................................................................................................................................................. 12

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INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS – El empleador no puede descontar lo pagado,

por el mismo evento, por parte de la administradora de riesgos profesionales ..................................................... 105

INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS – Liquidación del lucro cesante consolidado y

futuro ...................................................................................................................................................................... 116

INDEXACIÓN – Incompatibilidad con indemnización moratoria ................................................................................ 147

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Diferencia con la nivelación del monto de la

pensión al salario mínimo legal vigente ................................................................................................................... 54

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Determinación cuando al causante

le faltaba cumplir la edad para acceder a la pensión de jubilación legal.................................................................. 21

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, PENSIÓN DE VEJEZ – Determinación - Empleado público territorial,

beneficiario del régimen de transición, retirado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para esta

clase de servidores .................................................................................................................................................. 74

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, PENSIÓN DE VEJEZ – Servidor público territorial beneficiario del

régimen de transición que lo jubilaban a menos de 10 años para adquirir el derecho ............................................ 74

INTERESES MORATORIOS – Procedencia en pensión de sobrevivientes causada por accidente de trabajo .......... 60

INTERESES MORATORIOS - Procedencia en pensiones derivadas del sistema de riesgos profesionales ............... 60

INTERESES MORATORIOS, INDEXACIÓN – Deben alegarse expresamente en el recurso de apelación ............... 68

INTERPRETACIÓN DE LA LEY – De los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ................................... 96

INTERPRETACIÓN DE LA LEY – Del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ............................................................ 23, 49

INTERPRETACIÓN DE LA LEY – Del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 .................................................................. 12

INTERPRETACIÓN DE LA LEY – Del artículo 34 del CST ......................................................................................... 88

INTERPRETACIÓN DE LA LEY – Del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ............................................... 74





J

JUEZ LABORAL – Deber de interpretación de la demanda ........................................................................................ 43





L

LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - Facultad para preferir alguna de las pruebas ................................ 76

LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - Facultad para preferir alguna de las pruebas, salvo que se

exija solemnidad ad substantiam actus.................................................................................................................. 105

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LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - Facultad para preferir algunas pruebas que señalan una

situación fáctica determinada frente a otras que señalan lo contrario ................................................................... 105

LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - Facultad para preferir algunas pruebas, salvo que se exija

solemnidad ad substantiam actus .............................................................................................................................. 5

LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO – Mientras las inferencias del juzgador sean lógicas,

razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto ............................................. 105





O

OBLIGACIONES DE LAS PARTES, OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR – De protección y de seguridad

para con los trabajadores....................................................................................................................................... 116

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR – De provisión de elementos de protección de accidentes que pongan

en riesgo su vida o su integridad ........................................................................................................................... 116



P

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La fecha en que se reclame su reconocimiento no incide, siempre que se

hayan cumplido las exigencias previstas en la norma que la consagra ................................................................. 101

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL – Requisitos según el artículo 90 de la convención suscrita

con Mineralco S.A. ................................................................................................................................................ 112

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL – Requisitos según la convención suscrita con Bogotá D.C.

Secretaría de Hacienda del Distrito – Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá ................................................... 156

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL – Requisitos según los artículos 89 y 90 de la convención

suscrita con el Departamento de Cundinamarca ..................................................................................................... 10

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SENADORES Y REPRESENTANTES – Requisitos – Reajuste especial ....... 45

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Improcedencia de la

suma de tiempos laborados como trabajador particular .......................................................................................... 93

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Requisitos ......................... 93

PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS INGENIEROS DE VUELO – A cargo del empleador por falta

de afiliación a Caxdac ............................................................................................................................................ 101

PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS INGENIEROS DE VUELO – Requisitos ...................................... 101

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – De trabajadores del Ministerio de Defensa....................................... 93

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO – Requisitos - Liquidación............................................... 98

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PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios - Cónyuge o compañero(a) permanente según la Ley 797

de 2003 .................................................................................................................................................................... 49

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Corresponde a la entidad administradora asumir el pago cuando no ha

activado los mecanismos previstos para obtener el pago de las cuotas.................................................................. 18

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La ley aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o

pensionado .............................................................................................................................................................. 58

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Monto – Liquidación –Debe hacerse conforme a la normatividad vigente

al momento del deceso del causante ....................................................................................................................... 21

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Reconocida la calidad de beneficiario de la indemnización sustitutiva no

le es dado al juez estudiar lo relativo a la convivencia ni a la dependencia económica .......................................... 23

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Requisitos - Deceso de afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003 ................... 23

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisitos - Deceso de afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003 .................... 5

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisitos – Deceso de afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003 ................. 49

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisitos – Deceso de afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003 ................. 58

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN PROFESIONAL, PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN

PROFESIONAL – Compatibilidad con pensión de vejez o de invalidez de origen común ...................................... 60

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, BENEFICIARIOS - Basta acreditar la condición de padre, sin que interese

si el hijo fue legitimado o no ..................................................................................................................................... 86

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, BENEFICIARIOS – La existencia de la cónyuge no impide que los padres

la reclamen .............................................................................................................................................................. 86

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, BENEFICIARIOS – Según la Ley 797 de 2003 ................................................... 23

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, BENEFICIARIOS – Son los mismos de la indemnización sustitutiva .................. 23

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CONVIVENCIA – Aceptación por la entidad administradora de pensiones

al reconocer la indemnización sustitutiva ................................................................................................................. 23

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CONVIVENCIA – La procreación de hijos no exime de tener que

demostrarla durante los 5 años anteriores al deceso .............................................................................................. 49

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CONVIVENCIA – Necesidad de demostrarla por parte del cónyuge o

compañero(a) permanente del afiliado o pensionado ............................................................................................. 49

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CONVIVENCIA – No se presume por el sólo hecho de la vigencia del

vínculo matrimonial .................................................................................................................................................. 86

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CONVIVENCIA – Según la Ley 797 de 2003 ...................................................... 23

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PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Compatibilidad de la sustitución de la

pensión de vejez con pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo ............................................... 60

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Requisitos - De afiliado que le faltaba

cumplir la edad para acceder a la pensión de jubilación legal – Habilitación de la edad por muerte....................... 21

PENSIÓN DE VEJEZ – Requisitos – Beneficiario del régimen de transición que retornó al régimen de prima

media ....................................................................................................................................................................... 96

PENSIÓN DE VEJEZ – Requisitos según el Acuerdo 029 de 1983 – Las semanas de cotización deben

cumplirse durante su vigencia.................................................................................................................................. 91

PENSIÓN DE VEJEZ – Requisitos según el Acuerdo 049 de 1990 ............................................................................ 91

PENSIÓN DE VEJEZ – Su reconocimiento conforme al Acuerdo 029 de 1983 no requiere que la petición se

haya hecho durante su vigencia .............................................................................................................................. 91

PENSIÓN ESPECIAL DE SENADORES Y REPRESENTANTES – Reliquidación de la pensión de jubilación

de quienes después de pensionados fueren elegidos congresistas ...................................................................... 114

PENSIÓN ESPECIAL PARA PERIODISTAS – Requisitos ......................................................................................... 55

PENSIÓN ESPECIAL PARA PERIODISTAS, PRETENSIONES – La petición específica respecto de la edad y

semanas adicionales debe formularse desde la demanda inicial ............................................................................ 55

PENSIÓN SANCIÓN – La afiliación incompleta o tardía no la neutraliza .................................................................. 137

PERJUICIOS COMPENSATORIOS – Deben ser demostrados – No es suficiente con la manifestación

unilateral de haberlos sufrido ................................................................................................................................. 128

PERJUICIOS COMPENSATORIOS – Por imposibilidad física del reintegro – Pago ................................................ 128

PERJUICIOS FISIOLÓGICOS – Concepto – Procedencia – Tasación ..................................................................... 116

PERJUICIOS MORALES – La obligación de indemnizarlos no se contrae exclusivamente a la terminación del

contrato laboral ...................................................................................................................................................... 139

PERJUICIOS MORALES – Procedencia ................................................................................................................... 116

PRESCRICIÓN DE ACCIONES LABORALES – De salarios y vacaciones ................................................................ 30

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES LABORALES – De reintegro extralegal respecto del cual no se fijó plazo

para su ejercicio ..................................................................................................................................................... 107

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES LABORALES – Interrupción – Efectos .................................................................. 30

PRESTACIONES SOCIALES – De los ingenieros de vuelo - Se asimilan a las de los aviadores civiles.................. 101

PRINCIPIO DE CONSONANCIA - El ad quem debe limitar su estudio a las inconformidades señaladas en el

recurso de apelación ................................................................................................................................................ 68

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PRINCIPIO DE CONSONANCIA – El ad quem debe ocuparse del estudio de los temas objeto de apelación

debidamente sustentados ........................................................................................................................................ 68

PRINCIPIO DE CONSONANCIA, RECURSO DE CASACIÓN – La Corte no puede pronunciarse respecto de

temas que no fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación ............................................................ 153

PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Ausencia de convenciones colectivas consecutivas –

Convenciones que dejan sin aliento derechos consagrados en convenciones anteriores....................................... 64

PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al cónyuge supérstite demostrar la convivencia

con el causante ........................................................................................................................................................ 23

PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – No es necesario demostrar la convivencia cuando ésta es

aceptada por la entidad administradora de pensiones............................................................................................. 23

PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Probar en contra de lo que certifica la propia parte corre por

su cuenta ................................................................................................................................................................... 5

PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – No procede en pensión de sobrevivientes cuando el

deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003 ................................................................................................... 58

PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Su aplicación no implica que la prestación se otorgue

con el lleno de los requisitos del régimen anterior ................................................................................................... 58

PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Para determinar

la condición de beneficiario no se puede acudir al régimen anterior........................................................................ 58

PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – No se quebranta por revocatoria de sentencia inhibitoria .......... 93

PRUEBAS – Las partes no pueden producir sus propias pruebas ................................................................................ 5

PRUEBAS, DOCUMENTO – Sin firma ni manuscrito por la parte a quien se opone ................................................ 116





R

RECURSO DE APELACIÓN – Sustentación - No exige un estilo específico de argumentación ni determinada

forma de presentación ............................................................................................................................................... 1

RECURSO DE APELACIÓN – Término para sustentarlo .............................................................................................. 1

RECURSO DE APELACIÓN, PRINCIPIO DE CONSONANCIA – Los temas objeto de apelación deben

señalarse expresamente en el escrito de apelación, así estén condicionados a la prosperidad de otro ................. 68

RECURSO DE CASACIÓN – Alcance de la impugnación......................................................................................... 141

RECURSO DE CASACIÓN – Determinar si la asignación por retiro y la pensión de vejez son compatibles, es

una cuestión jurídica que debe estudiarse por vía directa ..................................................................................... 137

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RECURSO DE CASACIÓN – El alcance de la impugnación no puede afectarse por no recabar sobre la

condena en costas ................................................................................................................................................. 141

RECURSO DE CASACIÓN – Hecho nuevo – Por alegarse que la interrupción de la prescripción no operó

respecto de todas las pretensiones ......................................................................................................................... 30

RECURSO DE CASACIÓN – Hecho nuevo - Por alteración de la causa petendi de la demanda inicial .................. 125

RECURSO DE CASACIÓN – La adecuación de la situación fáctica en la descripción contemplada en la

norma, es cuestión de estirpe jurídica que debe estudiarse por la vía directa, en la modalidad de aplicación

indebida ................................................................................................................................................................. 141

RECURSO DE CASACIÓN – La aplicación automática de la indemnización moratoria debe ser estudiada por

vía directa en la modalidad de interpretación errónea ........................................................................................... 120

RECURSO DE CASACIÓN – La forma de presentación de la demanda no impide su estudio, siempre que

reúna los requisitos formales ................................................................................................................................. 120

RECURSO DE CASACIÓN – La hermenéutica de una norma constituye un argumento de estirpe jurídica que

debe estudiarse por vía directa ................................................................................................................................ 76

RECURSO DE CASACIÓN – Las cuestiones jurídicas no pueden estudiarse por vía indirecta ............................... 137

RECURSO DE CASACIÓN – Legitimación para interponerlo, pese a no haber apelado la sentencia de

primera instancia .................................................................................................................................................... 146

RECURSO DE CASACIÓN – Necesidad de atacar y desvirtuar todos los fundamentos esenciales del fallo .......... 143

RECURSO DE CASACIÓN – No es procedente el estudio de temas no debatidos en las instancias ...................... 153

RECURSO DE CASACIÓN – Se deben atacar todos los fundamentos esenciales del fallo ....................................... 84

RECURSO DE CASACIÓN – Si la inconformidad sobre la indemnización moratoria radica en la falta de

apreciación o errada valoración de las pruebas, su estudio debe hacerse por vía indirecta ................................. 120

RECURSO DE CASACIÓN, ERROR DE HECHO – La interpretación de una norma no lo constituye ......................... 7

RECURSO DE CASACIÓN, INFRACCIÓN DIRECTA – La aplicación de una norma legal no vigente conlleva

la inaplicación de la que sí gobierna el caso ............................................................................................................ 96

RECURSO DE CASACIÓN, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA - Por apoyarse la decisión en criterios

jurisprudenciales ...................................................................................................................................................... 84

RECURSO DE CASACIÓN, PRINCIPIO DE CONSONANCIA – Temas a decidir en sede de casación si se

revoca la sentencia inhibitoria proferida por el ad quem .......................................................................................... 43

RECURSO DE CASACIÓN, PROPOSICIÓN JURÍDICA – La aplicación analógica de la presunción de las

razones del despido prevista para las mujeres embarazadas exige la acusación de los artículos 19 y 239

del CST .................................................................................................................................................................. 143

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RECURSO DE CASACIÓN, TÉRMINOS JUDICIALES – Interrupción de término para presentar la demanda

de casación por presentación de poder de sustitución ............................................................................................ 16

RECURSO DE CASACIÓN, VÍA INDIRECTA – A la corte le interesan las distorsiones probatorias cometidas

por el juez de segundo grado, más no las interpretaciones hechas por otros jueces ............................................ 156

RÉGIMEN DE LAS PERSONAS LIMITADAS – Beneficiarios – Aplica para las personas con minusvalía o

invalidez superior a la limitación moderada ............................................................................................................. 12

RÉGIMEN DE LAS PERSONAS LIMITADAS – Finalidad ........................................................................................ 143

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación – Rige para trabajadores del sector privado como para servidores

públicos .................................................................................................................................................................... 74

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación en pensión de vejez .................................................................................. 74

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Del artículo 3 del Decreto 1282 de 1994 .................................................................. 101

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Finalidad ..................................................................................................................... 96

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida de sus beneficios por traslado de régimen pensional ................................... 96

RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES A SENADORES Y REPRESENTANTES – Aplicación ........................ 45, 114

REINTEGRO – De trabajadores oficiales del ISS vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido ....... 32

REINTEGRO – Efectos del ordenado constitucionalmente ........................................................................................ 153

REINTEGRO – Improcedencia por disolución y liquidación de la entidad, así el Departamento haya entrado a

ocupar su lugar - Industria Licorera del Huila......................................................................................................... 128

REINTEGRO – Por declaración judicial del contrato de trabajo en aplicación del principio de primacía de la

realidad .................................................................................................................................................................... 32

REINTEGRO – Por despido injusto según la convención suscrita con el Municipio de Ambalema ............................. 64

REINTEGRO – Por despido sin justa causa durante conflicto colectivo ...................................................................... 82

REINTEGRO – Por terminación del contrato sin justa causa y sin adelantarse el trámite previsto en la

convención ............................................................................................................................................................... 32

REINTEGRO – Según preacuerdo extraconvencional suscrito con la Empresa Antioqueña de Energía S.A. .......... 107

REINTEGRO CONVENCIONAL – Por declaración judicial del contrato de trabajo en aplicación del principio

de primacía de la realidad ...................................................................................................................................... 158

REINTEGRO –Implica la anulación del despido, así haya sido ordenado por el juez de tutela ................................. 153

REINTEGRO, ESTABILIDAD LABORAL – La inexistencia del cargo al cual se dispuso, per se, no constituye

razón que impida restablecer la relación laboral .................................................................................................... 158

REINTEGRO, FUERO DE MATERNIDAD, EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Es razonable que

el reintegro de mujer embarazada implique la suscripción de un nuevo contrato.................................................. 123

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REINTEGRO, FUERO SINDICAL – Improcedencia por disolución y liquidación de la entidad, así se trate de

empleados aforados............................................................................................................................................... 128

REINTEGRO, RAZONES QUE LO HACEN DESACONSEJABLE – Por ausencia de buen manejo de las

relaciones personales, cortesía y buenas maneras ................................................................................................. 56



S

SALARIO – El juez no puede ordenar incrementos salariales, excepto cuando se trata de salario mínimo ............. 132

SALARIO – El reajuste salarial reconocido de manera unilateral por el empleador no obliga para los años

siguientes ............................................................................................................................................................... 132

SALARIO – Elementos para determinar si un pago constituye factor salarial ............................................................. 76

SALARIO – Los “premios” corresponden al concepto de comisiones ......................................................................... 76

SALARIO – Los premios condicionados al logro de metas por parte de un grupo, no desvirtúan su carácter

salarial...................................................................................................................................................................... 76

SALARIO – Naturaleza salarial de los “premios” ......................................................................................................... 76

SALARIO - Normas del sector privado que prevén incremento salarial con base en el IPC ..................................... 132

SALARIO – Pagos que no lo constituyen .................................................................................................................... 76

SALARIO – Pagos que no lo constituyen - Lo concedido por el empleador con el propósito de mejorar el

desempeño ............................................................................................................................................................ 147

SALARIO – Pagos que no lo constituyen - Lo pagado por gastos de representación, medios de transporte,

elementos de trabajo y las prestaciones sociales .................................................................................................. 147

SALARIO – Reajuste salarial de trabajadores particulares que devengan salario superior al mínimo ...................... 132

SALARIO INTEGRAL, ANÁLISIS DE PRUEBAS – Pacto y pago ............................................................................ 147

SALARIO, CLÁUSULAS INEFICACES - Las partes no pueden cambiar la naturaleza salarial de un pago .............. 76

SALARIO, PRUEBAS – La falta de justificación de un pago, no es suficiente para considerarlo como tal ............... 147

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Incompatibilidad de pensiones otorgadas por los regímenes común

y profesional – Sólo opera cuando tienen origen en el mismo evento ..................................................................... 60

SENTENCIA – Alcance de las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela .......................... 112

SENTENCIA INHIBITORIA – Es excepcional – Indebida acumulación de pretensiones ............................................ 43

SERVIDORES PÚBLICOS – Clasificación de los servidores vinculados al Ministerio de Defensa y la Policía

Nacional ................................................................................................................................................................... 93

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES – Quienes pueden afiliarse ................................................................... 60

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES – Responsabilidad del empleador y de las ARP ................................... 60

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES – Características ................................................................................... 60

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Condición de cotizante de trabajador dependiente .................................... 18

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – La condición de cotizante es independiente a la mora en el pago de

aportes por parte del empleador .............................................................................................................................. 18

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Los ingenieros de vuelo no estaban obligados a seleccionar alguno

de los dos regímenes pensionales......................................................................................................................... 101

SOLIDARIDAD – Entre beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente .............................................. 88

SOLIDARIDAD – Naturaleza – Requisitos................................................................................................................... 88

SOLIDARIDAD – Se establece con relación de causalidad entre la actividad específica del trabajador o la del

contratista independiente en relación con las actividades que corresponden al giro ordinario del beneficiario

de la obra ................................................................................................................................................................. 88

SUBROGACIÓN PENSIONAL – De pensión de jubilación convencional por la pensión de vejez reconocida

por el ISS ................................................................................................................................................................. 39

SUBROGACIÓN PENSIONAL, APORTES PARA PENSIÓN – El empleador que reconoce la pensión de

jubilación convencional se subroga así no haya cotizado para el riesgo de vejez durante todo el tiempo de

la relación laboral ..................................................................................................................................................... 39

SUSTITUCIÓN PATRONAL – En el sector oficial - Trabajadores oficiales de la Caja Agraria ..................................... 1

SUSTITUCIÓN PATRONAL – Entre la Caja Agraria en Liquidación y el Banco Agrario, con intermediación de

empresa de servicios temporales .............................................................................................................................. 1

SUSTITUCIÓN PATRONAL – Requisitos................................................................................................................ 1, 98

SUSTITUCIÓN PATRONAL – Responsabilidad de los patronos por el reconocimiento y pago de la pensión de

jubilación por retiro voluntario .................................................................................................................................. 98



T

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – La fecha de liquidación de las prestaciones no modifica la

del despido................................................................................................................................................................. 7

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – Por incapacidad superior a 180 días ....................................... 143

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - Por mutuo consentimiento al acogerse a plan de retiro

compensado no desvirtúa el retiro voluntario........................................................................................................... 10

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PERSONAS LIMITADAS - El régimen de las

personas con limitación no consagra presunción alguna sobre las razones del despido ...................................... 143

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PERSONAS LIMITADAS – La incapacidad, por sí

sola, no acredita que la persona se encuentre con limitación física dentro de los porcentajes requeridos ............. 12

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PERSONAS LIMITADAS – Necesidad de

establecer el grado de limitación o pérdida de la capacidad laboral para el momento del despido ................. 12, 143

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PERSONAS LIMITADAS – Requisitos para ser

beneficiario de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 .............................................. 143

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA – Adecuación de los hechos a los

supuestos que la norma prevé ................................................................................................................................. 56

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA – El juicio respecto de la gravedad de

la falta es de mayor fuerza por la antigüedad del trabajador -19 años de servicios- ............................................... 56

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA – La pérdida de confianza, por sí

sola, no justifica la terminación de la relación laboral ............................................................................................ 141

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA – Los hechos justificantes deben

confrontarse con las disposiciones reglamentarias y contractuales......................................................................... 56

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA – Por falta grave calificada como tal

en el reglamento interno o en el contrato de trabajo ................................................................................................ 56

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA - Por pérdida de confianza y otras

razones que constituyan faltas a las obligaciones o prohibiciones del trabajador ................................................. 141

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, FUERO DE MATERNIDAD – La fecha del despido es

diferente a la de la liquidación de prestaciones ......................................................................................................... 7

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, PLAZO PRESUNTIVO – La declaración judicial de

contrato de trabajo a término indefinido descarta la terminación por vencimiento del plazo ................................... 32

TRABAJADORES OFICIALES – Del Ministerio de Defensa....................................................................................... 93

TRABAJADORES OFICIALES – Del municipio de Ambalema ................................................................................... 64

TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – No implica nueva afiliación al sistema .................................................... 18

TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Requisitos para retornar al régimen de prima media y beneficiarse

del régimen de transición ......................................................................................................................................... 96

TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Suspensión del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003.............................. 84

TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, APLICACIÓN DE LA LEY – Inaplicación del artículo 3 del Decreto

3800 de 2003 ........................................................................................................................................................... 84

TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Efectos para los beneficiarios que al

momento de entrar en vigencia el sistema tenían 15 años de servicios .................................................................. 96

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA









V

VACACIONES – Compensación en dinero ................................................................................................................ 147

VACACIONES – No procede su compensación por no contemplarlo la convención ni configurarse alguna de

las situaciones previstas en el artículo 47 del Decreto 1848 de 1969...................................................................... 64


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