CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EXTRACTO JURISPRUDENCIAL
I TRIMESTRE DE 2010
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón
Presidenta
Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez
Vicepresidente
Dr. Camilo Humberto Tarquino Gallego
Dr. Eduardo Adolfo López Villegas
Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza
Dr. Luis Javier Osorio López
RELATORÍA
Dr. Henry Alberto Rodríguez Díaz
Relator
Andrea Alexandra Bohórquez López
Auxiliar Judicial
Bogotá D.C., agosto de 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 32856
FECHA: 26/01/2010
PONENTE: Elsy del Pilar Cuello Calderón
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
DEMANDANTE: Rafael Ballesteros Correa
DEMANDADO: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación
y Banco Agrario de Colombia S.A.
SALVAMENTO DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza
RECURSO DE APELACIÓN – Término para legalmente previsto, y con la debida sustentación,
sustentarlo / RECURSO DE APELACIÓN – en la forma prevista en el artículo 57 de la Ley 2ª
Sustentación - No exige un estilo específico de de 1984, en armonía con el 66 del C.P.T y la SS.
argumentación ni determinada forma de
presentación / CONTRATO DE TRABAJO – De Respecto de ese tema, de la interposición y
trabajadores en misión - Requisitos y finalidad / concesión de la apelación, tales preceptivas prevén
EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – que, “Quien interponga el recurso de apelación en
Contratación fraudulenta – Efectos / EMPRESAS proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo
DE SERVICIOS TEMPORALES – Mutación de por escrito ante el juez que haya proferido la
la condición de empresa usuaria a verdadera decisión correspondiente, antes de que venza el
empleadora / CONTRATO DE TRABAJO – término para resolver la petición de apelación” y
Cláusulas ineficaces / SUSTITUCIÓN dicho plazo es el de los “2 días siguientes”; luego,
PATRONAL – En el sector oficial - Trabajadores como la sentencia se profirió en audiencia
oficiales de la Caja Agraria / SUSTITUCIÓN celebrada el 20 de enero de 2006, los 3 días para
PATRONAL – Requisitos / SUSTITUCIÓN impugnar se cumplían el 25, y antes de que
PATRONAL – Entre la Caja Agraria en transcurrieran los 2 días con los que contaba el
Liquidación y el Banco Agrario, con juez para pronunciarse (contabilizado hasta el
intermediación de empresa de servicios viernes 27), debía sustentarse la apelación, como a
temporales. ello se procedió precisamente el día 27 de enero,
es patente que no resultó extemporánea, no
obstante que se reitera que el a quo, de modo
inadecuado, anticipó la decisión, sin tener en
«En esas condiciones es cierto que los reseñados cuenta que no había terminado el lapso legalmente
escritos en los cuales se plasmaron los motivos de previsto para fundamentar la apelación, y que era
inconformidad con la decisión de primera requisito obligado ante esa instancia.
instancia, fueron presentados con posterioridad al
proveído que concedió los recursos, y ello en Así, debe decirse que del modo como se concedió
principio no aparece adecuado, porque dicha el recurso no puede derivarse, como consecuencia,
definición del juzgador debe tener en cuenta que que los recurrentes tuvieran que sustentar la
los recursos se formulen en debida forma, por impugnación en el mismo escrito en el que se
quien esté legitimado, dentro del término formuló, porque esa no es la exigencia legal;
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tampoco puede considerarse que el juzgado había en ese sentido, precisamente en la sentencia
perdido competencia, pues se repite que la proferida por esta Sala el 14 de agosto de 2007,
actuación inadecuada fue la surtida con radicación 28474, se expresó que la sustentación
anticipación; de allí que el juzgador debió remitir del recurso de apelación, entendida como la
el expediente para que se definiera la apelación, y exposición clara y suficiente de las razones
cuando el Tribunal le dio trámite, no incurrió en el jurídicas o fácticas que distancian al impugnante
desacierto del cual se le acusa.. de la resolución judicial, no implica “el
establecimiento de unas fórmulas sacramentales o la
El otro aspecto que se cuestiona es el de la conversión de un recurso ordinario en extraordinario,
suficiencia y contundencia del escrito contentivo o que la argumentación deba sujetarse a determinados
del recurso de apelación interpuesto por el Banco parámetros, pues la ley no fijó formalidades especiales
Agrario, respecto a la excepción de prescripción, y para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó
a un específico estilo de argumentación o a
que en el memorial presentado por la Caja,
determinada forma de presentación”.
mediante el cual sustentó la alzada, la razón o
motivo aducido fue distinto del que tuvo en cuenta
Así, no se observa que le faltara al Banco fundar
el sentenciador.
su apelación, como lo exige la Ley.
La Sala observa que el Banco accionado, acerca
Ahora, la apelación que formuló la Caja Agraria,
del tema de las excepciones, expuso en el escrito
sobre el mismo tema, no fue estimada con error
de sustentación de su apelación, que:
por el juzgador, en tanto que al analizar el
cómputo del término prescriptivo lo hizo con la
“(…) el juez en la sentencia está obligado a
pronunciarse sobre todas y cada una de las advertencia de que los demandados “disienten del
excepciones propuestas y a expresar las razones vago pronunciamiento que el a quo hizo”, y por ello
por las cuales las admite o las desestima. examinó la demanda y la reclamación presentada
por el actor, para verificar lo que entendió era
En un escueto y pobre capítulo, simplemente dispuso el objeto de apelación; y si se observa aquella
fallador de instancia: . la Caja Agraria, en su sustentación,, al decir que
de manera “simple y ramplona el a quo resuelve las
En otros términos, no analizó la excepción de excepciones propuestas”, no se evidencia algún
compensación por el pago que hizo la Caja Agraria al desatino que lleve al quebranto del fallo acusado.
actor de todas sus prestaciones sociales (cesantía,
intereses, primas), vacaciones y la bonificación
En esas condiciones era viable que en la segunda
recibida por la ruptura del vínculo.
instancia se analizaran las apelaciones propuestas
Tampoco se pronunció respecto de las demás por las accionadas y de allí que se mantenga la
excepciones propuestas por ambos demandados, en decisión acusada en ese sentido, pero debe
especial el pago y la prescripción, configurándose una advertirse que el resultado de los dos cargos
vía de hecho violatoria del debido proceso y del analizados no impide abordar el tema de la
derecho de defensa”. prescripción y su cómputo».
De ese modo, como el a quo en realidad desestimó «Se observa a folio 222 el contrato de trabajo
los medios exceptivos formulados por las suscrito el 28 de junio de 1999, entre el
demandadas, sin explicación alguna, bien podía el demandante y Temporal Ltda., cuya fecha de
accionado cuestionar ese proceder, sin que fuera iniciación corresponde al mismo día y a folio 109
necesario un desarrollo detallado o la elaboración se encuentra la liquidación del referido contrato,
de alguna tesis, distinta de la que usó el recurrente, en la cual se registra como “fecha de egreso”, “30
para lograr el estudio del punto en cuestión. de enero/2.000”, de donde se infiere, y, así aparece
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en ese texto, que el término de duración del 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945,
aludido vínculo contractual fue de “213 días”, es aplicables a los trabajadores oficiales, pero conforme
decir, superior a 6 meses, por lo que es evidente al primero de los preceptos citados, todo trabajo
que no se ajustó a las previsiones del artículo 77 ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que
corresponda a una actividad lícita, faculta al
de la Ley 50 de 1990, en armonía con el 13 del
trabajador para reclamar el pago de sus salarios y
Decreto 24 de 1998; adicionalmente, tal como lo prestaciones legales”.
anota la censura, el mencionado contrato no se
enmarca dentro de los parámetros establecidos en El criterio expuesto también es válido en casos
los numerales 1º y 2º de esa norma, porque el como el que se estudia, puesto que las labores
nombramiento como Director Zonal del Banco, no realizadas como trabajador en misión, por el
tuvo como objeto realizar labores ocasionales, demandante, en el Banco, no se ajustan a la
accidentales o transitorias de corta duración, normativa en referencia, de donde se concluye que
reemplazar personal en vacaciones, en uso de la entidad, mutó su condición de empresa usuaria a
licencia, en incapacidad por enfermedad o verdadera empleadora.
maternidad o para atender incrementos de la
producción, en el transporte, en la venta de Ahora, el sentenciador reseñó el artículo 67 del
productos o mercancías o en las cosechas y en la Código Sustantivo del Trabajo y, con apoyo en la
prestación de servicios; por el contrario, la labor sentencia de esta Sala del 11 de febrero de 1981,
fue idéntica, en igual sitio de trabajo, con las concluyó que el accionante terminó su vinculación
mismas funciones. con la Caja a partir del 28 de junio de 1999, fecha
en la que suscribió un contrato de trabajo con la
Esta Sala en sentencia del 22 de febrero de 2006, empresa Temporal Ltda., para prestar sus servicios
radicación 25717, reiterada en la del 15 de agosto como trabajador en misión en el Banco Agrario;
del mismo año, radicación 26605, al recordar la concluyó que esa circunstancia “es suficiente para
del 24 de abril de 1997, radicación 9435 desechar la sustitución patronal”.
consideró lo siguiente:
La Sala encuentra que la Caja fue disuelta y entró
“Planteamiento que resulta acorde con el criterio en liquidación, pues el ad quem explicó que así lo
doctrinal sentado en la sentencia citada relativo a que
previó el Decreto 1065 de 1999, aplicable para la
frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre
casos distintos para los cuales se permite la fecha de desvinculación del actor; además, el
vinculación de trabajadores en misión, por los contrato comercial de cesión de activos y pasivos
artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto que suscribió con el Banco Agrario no incluía los
Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se contratos de trabajo; el ad quem también precisó, y
presenta el desconocimiento del plazo máximo ello no se objeta, que se suscribió uno de tales
permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a convenios con la empresa Temporal Ltda. Luego,
la empresa de servicios temporales como un empleador las normas aplicables al asunto, como lo dice el
aparente y un verdadero intermediario que oculta su censor, son las del sector oficial, esto es, los
calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del artículos 8º de la Ley 6ª de 1945, 53 y 54 del
T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea
Decreto 2127 de 1945 y 2º de la Ley 64 de 1946, y
ficticio y por ende deba tenerse como verdadero
empleador. dichas disposiciones definen la institución de la
sustitución patronal y señalan las consecuencias
“Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo que se derivan de su reconocimiento.
humano son de orden público, luego los pactos que las
infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran En efecto, el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945
ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos indica que “la sola sustitución del patrono no
que contienen los artículos 43 del C.S.del T; común por interrumpe, modifica, ni extingue los contratos de
su naturaleza tanto para las personas que presten sus trabajo, celebrado con el sustituido”. De la misma
servicios en el sector privado u oficial, 2º del Decreto
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manera la norma define la sustitución como “toda Quedó demostrado en el proceso que el actor al
mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de momento de entrar en liquidación la Caja Agraria
su régimen de administración sea por muerte del ocupaba el cargo de Director Zonal de la Agencia
primitivo dueño o por la enajenación a cualquier título, de Lorica, el cual desempeñó sin intervención
o por transformación de la sociedad empresaria, o por desde el 2 de febrero de 1992 hasta el 10 de marzo
contrato de administración delegada o por otras causas
de 2000, en esa ciudad, no obstante en el contrato
análogas” y el 54 precisa las consecuencias que se
con la empresa temporal se anotó que las
derivan de la sustitución, tanto para el sustituto
funciones las desempeñaría en San Antero, aspecto
como para el sustituido.
al cual el Tribunal le resta importancia, por
En ese sentido se observa que como ya se dijo, por considerar que en la cláusula 8ª del contrato se
medio del Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, había establecido la facultad del empleador de
el Gobierno Nacional ordenó la disolución y trasladarlo de “lugar de trabajo y cambio de
liquidación de la Caja de Crédito Agrario, oficio”, sin embargo, resulta patente que durante el
Industrial y Minero S.A.; su artículo 5º señaló que lapso contractual, el actor permaneció en el cargo
la Caja “deberá en primer lugar realizar cesiones de de Director Zonal en Lorica, con las mismas
sus activos, pasivos, contratos, establecimiento de funciones que realizaba en la Caja Agraria de
comercio e inversiones al Banco Agrario de Colombia dicha población, más aún, atendiendo los mismos
S.A. de acuerdo con el documento de cesión que para el usuarios de la entidad, es decir, no hubo traslado
efecto suscribirá el liquidador de la entidad”; de alguno ni se usó la facultad que da el ius variandi.
donde se infiere que Banagrario, por la cesión
aludida, asumió los activos, pasivos, bienes y En suma, a partir del 2 de febrero de 1992 hasta el
servicios a cargo de la entidad que entró en 10 de marzo de 2000, cuando fue desvinculado del
liquidación, situación que se adecua a lo previsto Banco Agrario de Colombia S.A., el actor
en el reseñado artículo 53 del Decreto 2127 de desempeñó, en idéntica oficina, con los mismos
1945. medios, con igual responsabilidad, clientes y
servicios, las funciones que la Caja Agraria le
El mencionado Decreto 1065 señala en su artículo había asignado, de donde se deduce, en aplicación
13 como objeto del Banco Agrario de Colombia del principio de “primacía de la realidad sobre
S.A. “desarrollar las operaciones propias de un formalidades establecidas por los sujetos de las
establecimiento bancario y comercial”; y a folios 415 relaciones laborales”, que no hubo solución de
a 420, se encuentra el certificado de existencia y continuidad en la actividad laboral del actor, no
representación de la Caja Agraria, según el cual el obstante su paso de una entidad a otra, pese a que
“objeto social” de dicha entidad se refiere a “las se usó la intermediación de la Empresa de
propias de un establecimiento bancario”; de donde se Servicios Temporales.
deduce con toda claridad, que el giro ordinario de
los negocios de ambas entidades es similar. Finalmente, advierte la Corte que en diferentes
oportunidades se ha pronunciado, en general,
De otro lado observa la Sala que la Caja Agraria sobre la improcedencia de la sustitución patronal,
por oficio 3218 del 26 de junio de 1999, entregado entre Caja Agraria y Banagrario, sin embargo,
al actor, el 6 del mes siguiente, le comunica su dadas las peculiaridades del caso en estudio, como
decisión de dar por terminado el contrato de se ha visto, resulta viable, en tanto se estructuran
trabajo, “a partir del 28 de junio de 1999” (folio los elementos esenciales de dicha institución, y
197); y como ya se anotó, ese mismo día el existe la evidencia de una realidad que dista de las
trabajador suscribe un contrato con una empresa formas escritas y que impone la primacía de
temporal, donde el Banco Agrario funge como aquella, según ya se indicó».
usuario, contratación que como se verá más
adelante no se ajusta a las exigencias previstas en
el artículo 77 de la Ley 50 de 1990
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 40520
FECHA: 26/01/2010
PONENTE: Camilo Tarquino Gallego
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
DEMANDANTE: Martha Inés Orozco Arroyave, Estefanía Botero Orozco y
Nicolás Andrés Botero Orozco
DEMANDADO: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.
ACLARACIÓN DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisitos siguientes empleadores, conforme se extracta
- Deceso de afiliado en vigencia de la Ley 797 de textualmente del fallo impugnado:
2003 / LIBRE FORMACIÓN DEL
CONVENCIMIENTO - Facultad para preferir (…)
algunas pruebas, salvo que se exija solemnidad ad
substantiam actus / PRUEBAS – Las partes no Ahora bien, al confrontar la Sala las deducciones
pueden producir sus propias pruebas / que obtuvo el Tribunal con fundamento en el
PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – citado medio de prueba, se infiere con suficiente
Probar en contra de lo que certifica la propia claridad, que nada distinto de lo que él contiene
parte corre por su cuenta. dedujo del referido documento, sin que logre
estructurarse la equivocada apreciación que
pregona el recurrente y, por ende, los errores de
hecho que se plantean en el cargo.
«El Tribunal para dar por cumplido el requisito del
número de semanas cotizadas que exige el artículo De otro lado, aun cuando a folios 44 a 46 del
12 de la Ley 797 de 2003, tuvo en cuenta los expediente, milita un nuevo documento que
aportes realizados por el causante a través de los consigna la relación histórica de movimientos, y
distintos empleadores en los tres (3) últimos años que en columna adicional detalla el número de
anteriores a su fallecimiento, conforme a la días en que supuestamente se efectuaron las
relación histórica de movimientos que obra a folio cotizaciones a través de los distintos empleadores,
17 a 19 del expediente, documento que expidió la prueba ésta que no fue tenida en cuenta por el
propia entidad de seguridad social demandada y Tribunal para proferir la decisión, no puede
que fue aportado por los demandantes con el pregonarse que tal circunstancia sea suficiente
escrito inicial del proceso. para generar los errores de hecho que se le
endilgan a la providencia acusada.
Y fue precisamente con fundamento en dicha
documental de la que dedujo, que el asegurado Ello es así porque, como insistentemente lo ha
aportó un total de 53,5714 semanas, en los tres (3) adoctrinado la Corte, cuando de los diferentes
últimos años anteriores a su muerte, luego de medios probatorios obrantes en el proceso, el
sumar los tiempos cotizados a través de los fallador funda su convicción en una prueba frente
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a otra, no incurre en error manifiesto; pues, por mes completo, carga probatoria que le
estar facultado por el artículo 61 del Código correspondía a la sociedad demandada.
Procesal del Trabajo para formar libremente su
convencimiento, sin sujeción a una tarifa legal de Es criterio de la Corte, que a ninguna de las partes
pruebas y con el único deber legal de indicar en la le es dable producir sus propias pruebas, es decir,
parte motiva de la sentencia los hechos y que la parte que hace una declaración de un hecho
circunstancias que causaron su convencimiento, no que lo favorece, no puede pretender en el proceso
resulta viable acusación sobre ese punto. hacerla valer en su propio beneficio, pues la sola
relación que hace la entidad de los días laborados
Adicionalmente, precisa decirse que el documento por el asegurado, con la que pretende demostrar
que sirvió de soporte al Tribunal para proferir la cotizaciones por fracciones de día y no de meses
decisión acusada, fue expedido por la propia completos, no es suficiente para acreditar la
sociedad demandada, aportado por la parte insuficiencia en los aportes exigidos para que la
demandante sin que aquella lo tachara de falso en actora y sus hijos puedan acceder al derecho
las oportunidades procesales pertinentes, razón por reclamado, máxime que en el plenario no existe
lo que no encuentra la Sala motivo para medio de convicción que corrobore, que los
desconocer su contenido en aras de determinar el empleadores del causante en los meses de
número de semanas exigidas como requisito para diciembre de 2001, marzo y agosto de 2002,
acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida. agosto y octubre de 2003, solo hubiesen cotizado
por fracción de días y no el mes completo.
De igual forma, se agrega que el documento que
aportó la demandada de folios 44 a 46, con una En las anteriores condiciones, como los
columna adicional que no tiene el que incorporó la demandantes desde el inicio del proceso,
demandante de folio 17 a 19, en la que se detallan demostraron haber acreditado el número mínimo
los días cotizados y, que acusa el censor como no de semanas cotizadas exigidas para acceder a la
valorado por el Tribunal, no logra destruir la pensión de sobrevivientes, para lo cual aportaron
inferencia del ad quem sobre el cumplimiento del la relación histórica de movimientos que les
número de semanas cotizadas, exigidas por el expidió la misma entidad demandada, le
numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, correspondía a ésta destruir o desvirtuar esa misma
pues aquel carece de los soportes relacionados con información suministrada, a través de los
las novedades que debían reportar los empleadores eventuales reportes de novedad que presentaron
del asegurado, en que se especificara la razón por los empleadores del causante o la liquidación de
la cual en algunos meses de los años 2001, 2002 y los aportes que estos hicieron en cada uno de los
2003, solo se cotizó en fracciones de días y no el meses en que no se cotizó en forma completa».
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 38274
FECHA: 26/01/2010
PONENTE: Eduardo López Villegas
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
DEMANDANTE: Luisa Magdalena del Sagrado Corazón Gutiérrez Quijano
DEMANDADO: Inversiones Vigoval Ltda.
ERROR DE HECHO – Debe estar dirigido a la debe estar dirigido a la existencia o identidad
existencia o identidad material de la prueba / material de la prueba que ha servido de
RECURSO DE CASACIÓN, ERROR DE fundamento a la decisión de instancia, sin que el
HECHO – La interpretación de una norma no lo error pueda basarse en inconformidad jurídica
constituye / ANÁLISIS DE PRUEBAS, alguna, aspecto este que el censor desatiende al
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE sustentar el primer desacierto fáctico alegado, por
TRABAJO – Durante el disfrute de licencia de cuanto, al indicar las razones que lo demuestran,
maternidad / FUERO DE MATERNIDAD – señala que el ad quem consideró que el amparo
Terminación del contrato de trabajo durante el legal por fuero de maternidad vencía el 23 de
disfrute de la licencia / TERMINACIÓN DEL noviembre de 2000, no siendo así, puesto que el
CONTRATO DE TRABAJO, FUERO DE nacimiento de la hija ocurrió el 23 de agosto del
MATERNIDAD – La fecha del despido es 2000, y los tres meses de que trata el artículo 239
diferente a la de la liquidación de prestaciones / del CST culminaban a la media noche del 22 de
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE noviembre del 2000, con base en la lectura que
TRABAJO – La fecha de liquidación de las hace del artículo 59 del CRPM.
prestaciones no modifica la del despido.
Para esta Sala, no es apropiado catalogar como
error de hecho la inconformidad sobre el
vencimiento de los tres meses anotada, dado que la
«En la decisión de un cargo formulado por la vía configuración del error que hace el censor no se
indirecta, es pertinente tener presente que para que deriva de una mala apreciación, o de falta de
el planteamiento del error de hecho pueda apreciación, de la prueba, sino de la interpretación
conducir al quebrantamiento de la sentencia es que hace del artículo 59 del CRPM, según el cual
menester “que la censura indique las razones que lo todos los plazos de días, meses o años, de que se
demuestran y, además, que su existencia aparezca haga mención legal, se entenderán que terminan a
notoria, protuberante, manifiesta y provenga de la falta la media noche del último día del plazo.
de apreciación o errada valoración de una prueba
calificada, entre las que se cuentan solamente la Nótese que, en el argumento en cuestión, el censor
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documental, la confesión y la inspección judicial” no se aparta de la fecha de nacimiento de la hija de
la ex trabajadora, 23 de agosto de 2000, tomada en
Por otra parte, es bien sabido que, técnicamente, cuenta por el ad quem de manera tácita cuando
en la formulación del error de hecho, el ataque afirmó que el 23 de noviembre vencía el fuero
materno. Su desacuerdo radica es en la forma
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como el ad quem contabilizó el periodo de los tres
Sentencia de 8 de agosto de 2007, Radicación 28558
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meses de que trata el artículo 239 del CST, la cual, a la presunción legal contenida en el artículo 239
según el demandante, se hizo contrariando el del CST, pero ello no desvirtúa, necesariamente,
artículo 59 del CRPM. Por lo anterior, considera que el despido se haya presentado el 14 de
esta Sala que el primer ataque formulado a la noviembre como lo consideró el ad quem, pues,
sentencia no es un error de hecho. según la carta de despido, sin duda alguna, la
manifestación de voluntad del empleador de
(…) terminación unilateral
del contrato se
En la carta de despido visible al folio 4 del exteriorizó y se notificó
expediente se observa, sin ningún asomo de duda, a la trabajadora el 14 de
que la demandada hizo la manifestación de dar noviembre, afectando
por terminado el contrato de trabajo, la estabilidad de la
unilateralmente, sin justa causa, el 14 de trabajadora desde ese
noviembre de 2000 y a partir de esa fecha, pues, momento, cuando se
en ella, el gerente de la empresa le comunica a la encontraba amparada
demandante que “hemos decidido prescindir de por la presunción protectora del artículo 239 del
sus servicios a partir de la fecha del año en curso”, CST.
y la fecha de la comunicación es 14 de noviembre
de 2000. Carta que no ha sido tachada de falsa. Tampoco la carta dirigida al fondo de pensiones,
ni la certificación de trabajo, ni la respuesta del
Así pues, no constituye un error manifiesto el que representante legal en el interrogatorio de parte (fl.
el tribunal haya concluido que el despido de la 83), ni los datos tomados en la inspección judicial
demandante se produjo el 14 de noviembre de contradicen la fecha de ocurrencia del despido
2000, pues así lo indica claramente la carta de tomada por el ad quem, pues el empleador en ellas
despido visible al folio 4. Ahora bien, el ad quem solo está indicando que tomó como fecha de
no ignoró la fecha de retiro que aparece en la terminación del contrato el 23 de noviembre, pero
liquidación de prestaciones sociales, 23 de sigue estando claro que fue despedida días antes, o
noviembre de 2000, pues en el fallo sí se hace sea el 14 de noviembre.
mención de dicha prueba, haciendo la distinción
de que la liquidación de prestaciones no puede La fecha a partir de la cual se dispone el despido,
asimilarse con el despido, y que era distinto que la debidamente notificada al trabajador, es la misma
liquidación del contrato se hubiera efectuado hasta de la terminación del contrato, y si esta fecha no es
el 23 de noviembre, cuando el despido ocurrió el la utilizada para la liquidación de los derechos
14 de este mes. laborales exigibles en virtud de la finalización del
contrato, a la que se acuda para estos efectos, no
Por lo anterior, para esta Sala, no incurrió el modifica de manera necesaria aquella en la que se
tribunal en apreciación errónea de la carta de produjo la finalización del contrato, máxime
terminación del contrato de trabajo, porque, como cuando, con otros medios probatorios, no se ha
bien lo dice el ad quem, el empleador acreditado una realidad diferente, como la
efectivamente tomó la decisión unilateral de reanudación por mutuo acuerdo del contrato.
finalizar el contrato con efectos a partir del mismo
14 de noviembre, según el texto de la carta de (…)
despido que, se repite, no ha sido tachada de falsa;
y el hecho de que la empresa, posteriormente, haya Por tales razones, considera la Sala que el ad quem
decidido, unilateralmente, liquidar los salarios y no incurrió en los errores de hecho endilgados por
prestaciones sociales hasta el 23 de noviembre, el censor, al considerar que la trabajadora fue
solamente indica que el empleador tomó el 23 para despedida el 14 de noviembre de 2000. Lo que
esos efectos, muy seguramente para no dar cabida significa que acertó al concluir que la trabajadora
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fue despedida dentro de los tres meses posteriores 14 de noviembre todavía no habían expirado los
al parto, pues sea que la licencia de maternidad tres meses de que trata el artículo 239 del CST;
haya terminado el 22 de noviembre (como dice el por tal razón es inane, para el caso, la discusión
censor), o el 23 (como lo dijo el ad quem), o el 24 iniciada por el recurrente sobre cómo se han de
(como lo dice el opositor), lo cierto es que para el contabilizar los tres meses».
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 36095
FECHA: 26/01/2010
PONENTE: Camilo Tarquino Gallego
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: Casa Parcialmente
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
DEMANDANTE: Fernando Varón Guzmán
DEMANDADO: Departamento de Cundinamarca
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE dinero, no hace desaparecer la participación activa
TRABAJO - Por mutuo consentimiento al o la iniciativa del trabajador en la finalización de
acogerse a plan de retiro compensado no la relación laboral, para significar que, ante ese
desvirtúa el retiro voluntario / PENSIÓN DE contexto, el ofrecimiento de una bonificación o
JUBILACIÓN CONVENCIONAL – Requisitos compensación por el retiro, equivale a un retiro
según los artículos 89 y 90 de la convención voluntario, con las consecuencias legales o
suscrita con el Departamento de Cundinamarca / convencionales que se puedan derivar de dicho
ERROR DE HECHO – En la interpretación de acto. En sentencia de 16 de julio de 2001, con
normas convencionales / BUENA FE – No da radicación No. 15555, se dejó dicho que:
lugar a la devolución de sumas pagadas.
(…)
Más recientemente, en sentencia de 20 de
«Esta Sala ya ha dilucidado que ante el noviembre de 2007 radicación 31264, dijo la Sala:
ofrecimiento de un plan de retiro compensado,
“En verdad, para el propósito consagrado en el
como el que expidió el DEPARTAMENTO DE
artículo 8° de la Ley 171 de 1961, esto es, no truncar la
CUNDINAMARCA, la voluntad del trabajador expectativa pensional a un trabajador que se ha
para que aquél se haga efectivo, es de singular retirado voluntariamente de una empresa, después de
importancia, en tanto se encuentra en libertad de haberle prestado servicios por más de 15 años y menos
aceptar ó no la propuesta, en aras de que el de 20, cabe también la misma calificación de otro que,
ofrecimiento se cristalice, pues es obvio, que si no por el mismo tiempo, conviene con su empleador su
se produce su aceptación, no podrá decirse que el retiro, es decir por mutuo acuerdo, por cuanto en uno y
retiro fue voluntario. De esta suerte, aunque la otro caso media indefectiblemente la voluntad del
voluntad del trabajador de cesar en su trabajo no trabajador para desvincularse de la empresa. En
surja espontánea, sino a cambio de un beneficio conclusión, siempre, para los efectos del precepto
comentado, si la terminación del contrato es por mutuo
económico, no por ello puede calificarse su
consentimiento ha de tenerse como si fuera un retiro
desvinculación como no voluntaria, dado que, se voluntario”.
reitera, si su interés fuera el de permanecer
laborando, es obvio que no se hubiera producido la En tales condiciones, y siendo la opción plasmada
cesación del nexo jurídico laboral. en el inciso 2º del artículo 89 de la convención
colectiva de trabajo, ya transcrita, la única que
La Corte ya tiene definido que el mutuo acuerdo podría beneficiar al demandado, en tanto no
de las partes, plasmado en la formalidad de una cumplió 50 años de edad encontrándose al servicio
conciliación, así sea a cambio de una suma de del ente accionante, ni tampoco, con por lo menos
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
20 años de servicio, acumulara los 70 puntos a que trabajador, no luce descabellado, ni
alude el inciso 3º, FERNANDO VARÓN ostensiblemente errado, tal cual se sostuvo, en las
GUZMÁN no tenía derecho a que se le sentencias de casación Nos. 31544, y 32009, de 30
reconociera la pensión de jubilación, así hubiera de octubre de 2007, y 23 de enero de 2008,
marcado en el formato que se le extendió la opción respectivamente. Así se dijo en la segunda:
E (fls. 1609 y 161), prevista para los trabajadores
con derecho a pensión, pues es claro, por lo que se (…)
dejó explicado, que el accionado no tenía derecho
a la pensión de jubilación, salvo lo previsto en el Ahora bien, en cuanto a la orden de devolver las
inciso 2º del artículo 89 de la convención colectiva sumas de dinero recibidas por concepto de
mencionada, posibilidad que dilapidó al retirarse mesadas pensionales, bajo el entendido de no
voluntariamente, mediante mutuo consentimiento haberse demostrado la buena fe del llamado a
plasmado en el acta de conciliación con su responder, contrario a lo que dedujo el Tribunal, a
empleador. juicio de la Sala, lo que fluye evidente es que
FERNANDO VARÓN GUZMÁN actuó bajo la
Ahora bien, con relación a las alternativas invencible convicción de reunir los requisitos
ofrecidas por el DEPARTAMENTO DE previstos convencionalmente para tener derecho a
CUNDINAMARCA, que el convocado a juicio la pensión de jubilación, que finalmente le
haya seleccionado el plan E, aplicable a los reconoció su empleadora; muestra de ello es que
trabajadores con derecho a pensión, no significa se acogió al “PLAN E”, conforme lo manifestó
que automáticamente quedara habilitado para expresamente a la entidad (fl. 160), dispuesto para
acceder a dicha prestación, toda vez que la trabajadores con derecho a pensión, empero, sin
propuesta estaba diseñada tomando en cuenta las que hubiera aducido algún elemento de juicio con
circunstancias específicas de cada uno de los la intención de inducir a error al ente promotor del
trabajadores, de acuerdo con el tiempo de litigio.
servicios, y a si eventualmente, tenían ó no
derecho a pensión de jubilación, por lo cual, el Bajo la precedente perspectiva, como el
acogimiento a uno u otro plan no era automático, reconocimiento de la pensión de jubilación se
sino que debía ser coherente con su particular generó en un error atribuible exclusivamente a la
situación. empleadora, a pesar de que, para efectos de
constatar la carencia de las exigencias
Por último, conviene memorar que cuando se trata convencionales en cabeza del demandado, tenía en
de la interpretación de una cláusula convencional, su poder toda la información del demandado,
particularmente una pensión de jubilación, sumado a la ausencia de mala fe de éste, son
reiteradamente la Corte ha insistido en que la suficientes para arribar a la conclusión de que no
libertad de valoración probatoria de que están era viable ordenar la devolución de lo ya
investidos los juzgadores de instancia, en cancelado, en los términos del numeral 2º del
aplicación del parámetro impuesto por el artículo artículo 136 del Código Contencioso
61 del Código Procesal del Trabajo, desde que no Administrativo, modificado por el 44 de la Ley
se distorsione en materia grave el contenido del 446 de 1998, y lo de tiene definido la Corte, por
precepto extralegal, debe ser respetada en sede del ejemplo en sentencia de 1º de abril de 2008,
recurso extraordinario, de suerte que, en cuanto el radicación 32570».
juez de la alzada apreció que el requisito de la
edad debía cumplirse encontrándose activo el
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 37514
FECHA: 27/01/2010
PONENTE: Luis Javier Osorio López
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
DEMANDANTE: Lucy Beatriz Cogollo Latorre
DEMANDADO: Círculo de Viajes Universal S.A.
RÉGIMEN DE LAS PERSONAS LIMITADAS – Planteadas así las cosas, es de anotar, que esta Sala
Beneficiarios – Aplica para las personas con de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y
minusvalía o invalidez superior a la limitación definir el tema, fijando su propio criterio, en el
moderada / TERMINACIÓN DEL CONTRATO sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a
DE TRABAJO DE LAS PERSONAS garantizar la asistencia y protección necesaria de
LIMITADAS – Necesidad de establecer el grado las personas con limitaciones severas y profundas,
de limitación o pérdida de la capacidad laboral pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a
para el momento del despido / los principios que la inspiran y al señalar sus
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL destinatarios, de modo que delimita el campo de su
CONTRATO DE LAS PERSONAS LIMITADAS aplicación a quienes por ley son consideradas
– Beneficiarios – Requisitos / discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan
INTERPRETACIÓN DE LA LEY – Del artículo un grado de minusvalía o invalidez superior a la
26 de la Ley 361 de 1997 / TERMINACIÓN DEL limitación moderada, además de que el estado de
CONTRATO DE TRABAJO DE LAS salud debe ser de conocimiento del empleador,
PERSONAS LIMITADAS – La incapacidad, por pues la sola circunstancia de que el trabajador se
sí sola, no acredita que la persona se encuentre encuentre incapacitado para el momento de la
con limitación física dentro de los porcentajes ruptura del contrato de trabajo, no acredita que
requeridos. tenga una limitación física y dentro de los
porcentajes anteriormente mencionados,
requiriéndose por tanto de una prueba científica
como sería el respectivo dictamen o calificación.
«… se observa que la acusación está encaminada a
que se determine jurídicamente, que para En sentencia del 25 de marzo de 2009 radicado
considerar una persona como limitada y 35606, esta Corporación sobre dicha temática
beneficiaria de la protección especial que consagra puntualizó:
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no se
“(……) antes de entrar a analizar el elenco probatorio
requiere que el discapacitado, inválido,
denunciado en los cargos, es pertinente traer a
minusválido, disminuido, incapacitado, reubicado, colación la sentencia de 15 de julio de 2008, radicación
etc., tenga un determinado grado de minusvalía, ni 32532, en la cual, y en ejercicio del proceso
una calificación previa de su limitación, sino que hermenéutico del artículo 26 del Ley 371 de 1997, la
éste se encuentre en una manifiesta debilidad al Corte Suprema de Justicia, razonó:
momento del despido o terminación del contrato
de trabajo. .
Ahora, como la ley examinada no determina los De acuerdo con la sentencia en precedencia para que
extremos en que se encuentra la limitación moderada, un trabajador acceda a la indemnización estatuida en
debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i)
aclarando que en su artículo 1º de manera expresa que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a)
indica que su aplicación comprende, entre otras, a las con una limitación “moderada”, que corresponde a la
personas con derecho a las prestaciones y beneficios pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%,
contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la
361 de 1997 y 418 de 1997. Luego, el contenido de este pérdida de la capacidad labora, o c) “profunda”
Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, cuando el grado de minusvalía supera el 50%; (ii) que
es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii)
y por tal razón no es dable acudir a preceptos que que termine la relación laboral “por razón de su
regulan de manera concreta otras materias. limitación física” y sin previa autorización del
Ministerio de la Protección Social.
Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001
señala los parámetros de severidad de las limitaciones Descendiendo al estudio del elenco probatorio
en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; encuentra la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal
define que la limitación “moderada” es aquella en la no incurrió en los desaguisados que la censura le
que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el enrostra toda vez que, en verdad, no desconoció la
15% y el 25%; “severa”, la que es mayor al 25% pero existencia de las diferentes incapacidades médicas,
inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y sino que estimó que el dictamen de la Junta de
“profunda” cuando el grado de minusvalía supera el Calificación Invalidez, por medio del cual se
50%. estructuró la pérdida de la capacidad laboral en un
55.60%, a partir del 8 de agosto de 2004, le fue
En las condiciones anotadas es claro que el juzgador notificado a la actora el 28 de junio de 2005, es decir,
de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto con posterioridad a la terminación del contrato de
el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, pues si bien este trabajo, que lo fue por vencimiento del plazo
precepto limita los grados en que se encuentra inicialmente pactado; luego, para ese momento, el
comprendida la incapacidad permanente parcial lo empleador no tenía conocimiento de la discapacidad
hace de manera expresa para los afiliados al Sistema de la actora. También es cierto que las incapacidades,
General de Riesgos Profesionales y para los fines de por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre
las indemnizaciones y prestaciones que cubre este en la limitación física y dentro de los porcentajes
régimen, que obviamente no guarda relación con el anteriormente mencionados, para efectos de ser
tema de estabilidad laboral que protege la Ley 361 de cobijada por la protección a la que se refiere el
1997. artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene Puestas así las cosas, debe la Corporación reiterar que
el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que no dimana error alguno, al menos de naturaza
ninguna persona con discapacidad podrá ser protuberante, en la conclusión a la que arribó la Sala
despedida o su contrato terminado por razón de su sentenciadora en torno a que la empleadora
minusvalía, salvo que medie autorización de la desconocía de la limitación al momento de la
Oficina de Trabajo, se refiere a las personas terminación del vínculo contractual, por expiración del
consideradas por esta ley como limitadas, es decir, plazo, en la mediada en que para la fecha de
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
terminación de la relación laboral, 30 de noviembre Bajo esta órbita, el Juez Colegiado aplicó
de 2004, la promotora del litigio no había sido correctamente los preceptos legales denunciados,
calificada como inválida o con limitación física, dado manteniéndose incólume lo decidido, máxime que
que este estado solo se produjo por la Junta Nacional dado el sendero escogido, se admiten y no se
de Calificación de Invalidez el 24 de junio de 2005
discuten en sede de casación aquellos presupuestos
(folios 25 y 26, cuaderno 1), dictamen notificado a la
actora el 28 de junio de la misma anualidad (folio 24, fácticos en que se soportó la alzada y que permiten
ibídem)” (Resalta la Sala). arribar a la conclusión de que el despido de la
promotora del proceso no obedeció a una
De tal modo que, siguiendo las anteriores limitación, discapacidad o minusvalía que la
directrices o enseñanzas jurisprudenciales, el hiciera acreedora al pago de la indemnización
Tribunal no pudo cometer ningún yerro jurídico reclamada en los términos del citado artículo 26 de
cuando concluyó que para que opere la protección la Ley 361 de 1997, consistentes en que no estaban
especial de la Ley 361 de 1997 y se generen las acreditadas en la litis las enfermedades que la
consecuencias previstas en su artículo 26, en el actora aseguró había contraído cuando laboraba
evento de un despido o terminación del contrato de para la accionada, que las incapacidades otorgadas
trabajo, se requería establecer en el sub lite la por la EPS SALUDCOOP no demostraban una
condición de limitado de la trabajadora limitación física, y que el dictamen practicado el 7
demandante en los porcentajes establecidos por de febrero de 2007 por la Junta Regional de
ley, y que esa discapacidad física, minusvalía o Calificación de Invalidez que señaló una pérdida
pérdida de capacidad laboral tenga efectos de capacidad laboral en un porcentaje equivalente
vinculantes, esto es, que esté demostrada su al 25.03%, estipuló como fecha de estructuración
existencia y conocimiento por parte del empleador el , valga decir, una data
para el momento en que se ponga fin a la relación posterior a la de finalización de la relación laboral
laboral, y no en forma ulterior o con posterioridad que tuvo ocurrencia el 24 de abril de 2006, lo que
al rompimiento del vínculo. hace derivar que la empleadora no tuvo pleno
conocimiento de esa patología o estado de salud».
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 39475
FECHA: 27/01/2010
PONENTE: Luis Javier Osorio López
PROVIDENCIA: Auto
DECISIÓN: No Repone
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
DEMANDANTE: Germán Salgado Morales
DEMANDADO: Radio Santafé Ltda.
RECURSO DE CASACIÓN, TÉRMINOS presentó memorial de sustitución del poder el 23
JUDICIALES – Interrupción de término para de junio, a partir del día siguiente y hasta el 8 de
presentar la demanda de casación por julio, fecha en que se notificó por estados el auto
presentación de poder de sustitución. por medio del cual se resolvió sobre tal
sustitución, el término se interrumpió, y debía
reanudarse a partir del 9 de julio, para que se
cumplieran los 3 días de término de traslado que
«Por medio de auto del 6 de mayo de 2009, esta quedaban pendientes, lo cual no fue posible por
Corporación ordenó correr traslado a la parte cuanto el mismo 8 de julio, el apoderado de la
recurrente, en este caso la demandada, para que demandada sustituyó por segunda vez el poder a
presentara la correspondiente demanda de otro abogado, dando lugar a una nueva suspensión
casación, el cual fue notificado por estados al otro legal del término de traslado, del 9 al 29 de julio
día -7 de mayo-, tal como consta a folio 5 del cuando se notificó por estados el auto del 28 de
cuaderno de la Corte; providencia que de julio que resolvió sobre ésta última sustitución,
conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 reanudándose así el término por última vez, a
del C. de P.C., quedó ejecutoriada tres días partir del 30 de julio, y por ende los 3 días que
después, es decir el 12 del mismo mes, y por ende faltaban se vencían el 3 de agosto de 2009, fecha
el término de 30 días consagrado en el artículo 64 en que fue presentada oportunamente la demanda
del Decreto 528 de 1964, comenzaba a correr al de casación como consta a folio 15 del cuaderno
día siguiente -13 de mayo-, tal como lo establece de la Corte.
la parte final del inciso 1° del artículo 120 del
mismo código procesal citado, aplicable por Las anteriores interrupciones del término de
analogía en materia laboral, tal como lo prevé el traslado, en la forma indicada, tienen sustento
artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., según la legal tanto en inciso 3° como en el 4° del citado
cual, en caso de que haya que retirarse el artículo 120, los cuales preceptúan para lo que
expediente, el término correrá desde la ejecutoria interesa, en su orden, que los términos judiciales
del auto respectivo; luego no es cierto como lo correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto
afirma el apoderado del actor que el término pueda pasarse el expediente al despacho, salvo
hubiese empezado a correr el 8 de mayo de 2009 y que se trate de peticiones relacionadas con el
su vencimiento fuera el 23 de junio siguiente. mismo término o que requieran un trámite
urgente; y que los términos se reanudarán el día
De acuerdo con lo anterior, esos 30 días de siguiente al de la notificación de la providencia
traslado se vencerían el 26 de junio de 2009, pero que se profiera.
como el mandatario judicial de la parte recurrente
16
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Así las cosas, tampoco tiene razón el recurrente en procesalmente pertinente en estos casos, es que el
reposición, al afirmar que cuando se presentó una término para presentar la demanda de casación se
segunda sustitución del poder, el 8 de julio de suspenda desde el día siguiente al que sea
2009, el apoderado principal de la demanda hizo presentado en la Secretaría el escrito de
uso de 1 de los 3 días de traslado que restaban, sustitución.
dado que como atrás se explicó, dicho término en
esa fecha aún no se había reanudado. Finalmente debe decirse, que las afirmaciones del
representante judicial del actor, en el sentido de
Por consiguiente, para efectos de la que las sustituciones del poder que hizo el
contabilización, interrupción y reanudación de los mandatario judicial de la demandada lo fueron con
términos, no tiene incidencia alguna que los fines dilatarios o para obtener indebidamente la
memoriales de sustitución no hubiesen sido prolongación del término de traslado, son aspectos
pasados al despacho el mismo día en que fueron puramente subjetivos, que no se pueden inferir del
radicados en Secretaría, pues se reitera que lo solo hecho de la sustitución».
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 35012
FECHA: 02/02/2010
PONENTE: Eduardo López Villegas
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: Casa Parcialmente
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
DEMANDANTE: Carolina Beatriz Mestra Tapias y Otros
DEMANDADO: BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., Instituto de
Seguros Sociales y Otro
SALVAMENTO DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – jurisprudencia sobre los efectos de la mora
Corresponde a la entidad administradora asumir patronal y estableció el criterio que cuando se
el pago cuando no ha activado los mecanismos presente omisión por parte del empleador en el
previstos para obtener el pago de las cuotas / pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad
APORTES PARA PENSIÓN – Mora en el pago Social en Pensiones y esto impida el acceso a las
por parte del empleador / APLICACIÓN DE LA prestaciones, si además medió incumplimiento de
LEY – Del artículo 12 del Decreto 2665 de 1988 / la administradora en el deber legal que tiene de
AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago
PENSIONES – Es permanente, vitalicia e de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
independiente del régimen pensional seleccionado
/ TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – No Enseñó la Corporación para el caso de los afiliados
implica nueva afiliación al sistema / SISTEMA en condición de trabajadores dependientes, que si
GENERAL DE PENSIONES – Condición de han cumplido con el deber que les asiste frente a la
cotizante de trabajador dependiente / APORTES seguridad social de prestar el servicio y así causar
PARA PENSIÓN – Suma de cotizaciones la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o
realizadas a cualquiera de los regímenes sus beneficiarios, por la mora del empleador en el
pensionales / SISTEMA GENERAL DE pago de los aportes y que antes de trasladar a éste
PENSIONES – La condición de cotizante es las consecuencias de esa falta, resulta menester
independiente a la mora en el pago de aportes por verificar si la administradora de pensiones cumplió
parte del empleador. con el deber de cobro.
(…)
El Tribunal al establecer el incumplimiento en el
«Ahora bien, para la Corte como lo alega el pago de cotizaciones, debió conforme a la
impugnante, incurrió el Tribunal en la aplicación jurisprudencia reseñada, verificar la actuación de
indebida del artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, la Administradora y no proceder a imponer
norma que fue el soporte fundamental de la automáticamente el pago de la prestación al
condena al pago de la pensión de sobrevivientes a empleador con lo cual incurrió en aplicación
cargo del empleador. indebida del artículo 12 del Decreto 2665 de 1988,
que por lo demás regula los efectos de la mora en
En efecto, esta Sala de la Corte en la sentencia de
22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su
18
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
los reglamentos del I.S.S. y no de las uno de los deberes que se origina en aquélla; mientras
administradoras del régimen de ahorro individual. la primera brinda una pertenencia permanente al
Sistema, lo preceptúa mediante una primera y única
(…) inscripción vitalicia, la cotización es una obligación
eventual y periódica que surge sólo bajo determinados
supuestos, el de que se esté desempeñando activamente
En instancia advierte la Corte que se encuentra
en el mundo del trabajo; y en ningún caso la afiliación
demostrado en el proceso que el causante se afilió al Sistema de seguridad social en pensiones se
al Instituto de suspende o se pierde porque se deje de causar
Seguros Sociales el cotizaciones o no se paguen éstas”.
12 de marzo de 1993
y entre esa fecha y el Para la Corte esta constatación de ser la afiliación
mes de agosto de única y permanente, tiene la consecuencia frente al
1996, cotizó a esa sub lite, que la circunstancia del traslado del
entidad 41 semanas, causante del régimen de prima media al de ahorro
como aparece a folios individual no implica que se trate de otra
97 y 108 a 110 del expediente. afiliación, ni que se inicie una nueva
contabilización de semanas de cotización,
El 1° de marzo de 1995 se trasladó al fondo haciendo desaparecer de la historia del causante
privado de pensiones administrado por BBVA ante la seguridad social, los aportes realizados con
HORIZONTE; traslado que conforme al artículo anterioridad en el régimen de prima media.
14 del Decreto 692 de 1994 norma vigente para la
época, surtió sus efectos desde el primer día del Reza el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de
mes siguiente a aquél en que se efectuó el 1993: “Para el reconocimiento de las pensiones y
diligenciamiento del correspondiente formulario. prestaciones contempladas en los dos regímenes se
La validez del traslado no fue cuestionada por la tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas
Administradora del fondo privado que tenía al a cualquiera de ellos”.
causante registrado entre sus cotizantes, habiendo
gestionado ante el Ministerio de Hacienda y El expediente muestra que antes de su traslado a la
Crédito Público la liquidación del eventual bono administradora de fondo de pensiones privado, el
pensional Tipo A (fls. 104 a 106 y 150 y 151). causante cotizó en el régimen de prima media a
través del Instituto de Seguros Sociales 41
Planteadas así las cosas, conviene evocar el semanas (fl. 28), que hacen parte de su haber ante
criterio sentado por esta Sala y que encuentra la seguridad social y deben contar para efectos de
apoyo normativo en el artículo 13 del Decreto 692 definir un eventual derecho suyo o de sus
de 1994, en el sentido de que la afiliación, beneficiarios.
mecanismo jurídico de ingreso al sistema de
seguridad social integral y fuente de derechos y Ahora, resta determinar si ese número de aportes
obligaciones, es permanente, vitalicia e en este caso, es suficiente para que los
independiente del régimen que seleccione el beneficiarios del causante accedan a la pensión de
afiliado. sobrevivientes deprecada.
En sentencia de 30 de septiembre de 2008, rad. N° Para ello se ha de anotar que también se encuentra
33476 desarrolló la Corporación el concepto de establecido en el proceso, que el afiliado fallecido
afiliación al sistema general de pensiones en los al momento de la muerte ocurrida el 30 de
siguientes términos: septiembre de 1996, tenía vigente una relación
laboral, pues no se discutió que en ese momento
“La afiliación es la fuente de los derechos y prestaba servicios en la finca La Joya de propiedad
obligaciones de la Seguridad Social, y la cotización es
19
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
de José Luis Martínez García, cumpliendo oficios Ley 797 de 2003, que exigía para el afiliado
varios, sitio donde sucedió su homicidio. fallecido cotizante al Sistema que “hubiere
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al
Ante la evidencia de que al fallecimiento existía momento de la muerte”, esto es, en cualquier
un vínculo laboral vigente, el causante tenía tiempo.
entonces la condición de cotizante al sistema
general de pensiones, independientemente de que Tal requisito se encuentra cumplido, pues como
su empleador se encontrara en mora en el pago de quedó establecido el afiliado cotizó al Instituto de
los aportes. Seguros Sociales 41 semanas, las cuales deben ser
adicionadas a las que se causaron luego del
Esta Sala de la Corte tiene establecido que “… sólo traslado al Fondo Privado, que ascienden a 81 en
puede estimarse que el afiliado a la seguridad social el lapso que va del 1 de marzo de 1995 al 30 de
deja de ser cotizante en el evento de su desvinculación septiembre de 1996, en el que permaneció vigente
o retiro, pero no cuando aporta al sistema, pese a la relación laboral, al no haberse demostrado
incurrir en retardo o mora” - sentencia de 3 de conforme a la jurisprudencia analizada con
agosto de 2005, rad. N° 24250. ocasión del recurso extraordinario, que la
demandada cumplió con el deber de cobro que le
Así, en el caso del trabajador dependiente afiliado asistía de las cotizaciones en mora, por lo que de
al Sistema, en los términos del artículo 15 de la todas maneras tiene a cargo el pago de la
Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está prestación de sobrevivientes.
dada fundamentalmente por la vigencia de la
relación laboral, y por virtud de la prestación Estos razonamientos son suficientes para en
efectiva del servicio y por el tiempo en que esto instancia, modificar el fallo del Juzgado en el
ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la sentido de disponer que la prestación de
categoría de cotizante, aún se presente mora sobrevivientes está a cargo de la Administradora
patronal en el pago de las mismas. BBVA HORIZONTE y no del empleador (sus
herederos indeterminados) en el monto y términos
Siendo así las cosas, el derecho de los en que fue dispuesto en esa providencia, por no
beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, haber sido estos aspectos motivo de controversia
teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento, por la parte recurrente».
debió ser dirimido a la luz del literal a) del artículo
46 de la Ley 100 de 1993 antes de la reforma de la
20
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 36473
FECHA: 02/02/2010
PONENTE: Camilo Tarquino Gallego
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
DEMANDANTE: Lucinda Peña García
DEMANDADO: Caja de Previsión Social de Comunicaciones- Caprecom
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, de marzo de 1995, es decir, durante algo más de
SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Requisitos - De 23 años, y que falleció el 31 de octubre de 1997,
afiliado que le faltaba cumplir la edad para cuando contaba 46 años de edad. Además, para la
acceder a la pensión de jubilación legal – fecha en que comenzó a regir el sistema de
Habilitación de la edad por muerte / PENSIÓN seguridad social integral, el causante contabilizaba
DE SOBREVIVIENTES – Monto – Liquidación – a su favor más de los 20 años de servicio exigidos
Debe hacerse conforme a la normatividad vigente en la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de
al momento del deceso del causante / INGRESO jubilación, pero le faltaba por cumplir la edad,
BASE DE LIQUIDACIÓN, PENSIÓN DE cuando le sobrevino la muerte.
SOBREVIVIENTES - Determinación cuando al
causante le faltaba cumplir la edad para acceder Lo precedente indica, que si bien, no se trató de un
a la pensión de jubilación legal. derecho adquirido en la significación que
jurídicamente se atribuye a este vocablo, pues no
se configuró el requisito de la edad en vigencia de
la normatividad anterior, el hecho de la muerte
«Conviene advertir que conforme lo consideró el activó el surgimiento del derecho a la pensión de
Tribunal, “No es materia de discusión, la calidad de jubilación, toda vez que habilitó la edad, que era lo
pensionada que ostenta la actora, toda vez que según que le faltaba para la consolidación plena del
Resolución No. 0291 de 18 de febrero de 1999, (f. 109 y derecho, empero, no dentro de la vigencia del
ss.) la Caja (…), reconoce a la actora pensión de régimen que precedió a la Ley 100 de 1993, sino
sobrevivientes, en aplicación del principio de la precisamente cuando este estatuto ya había
condición más beneficiosa y por habilidad (sic) de la cobrado vigor jurídico, en el año 1997, por manera
edad de su cónyuge Luis Alfredo Zamora Tinjaca, como que, es bajo la égida del artículo 46 de éste
causa (sic) de su fallecimiento.”, lo que se corrobora ordenamiento que cabe darle aplicación al
con la lectura del acto administrativo mencionado principio de favorabilidad que le resultó útil a la
en la trascripción que, al revocar la Resolución demandada para conceder el derecho a la pensión
No. 2250 de 1998, dispuso “reconocer pensión de de sobreviviente, como ampliamente lo explicó el
sobrevivientes a la señora LUCINDA PEÑA GARCIA ente de seguridad social, al proferir la Resolución
(…), en aplicación del principio de la condición más No. 0291, el 18 de febrero de 1999.
beneficiosa y por habilitación de la edad de la edad de
su cónyuge”.
Queda al descubierto, en consecuencia, el yerro
que cometió el ad quem, pues no reparó que la
Igualmente, es verdad averiguada que Luís
prestación que se había reconocido a LUCINDA
Alfredo Zamora Tinjacá prestó servicios a
PEÑA GARCÍA, a través del acto administrativo
Telecom desde el 8 de febrero de 1972, hasta el 31
21
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
recién mencionado, era una pensión de resolver sobre una pensión de jubilación concedida
sobrevivientes, que debía liquidarse conforme con a quien había completado los requisitos de edad y
los parámetros establecidos en el artículo 48 de la tiempo de servicios, aplicando la preceptiva del
Ley 100 de 1993, -inciso 2º-, como en efecto lo plurimencionado artículo 36, y no a quien sólo
hizo la demandada, aplicando el sistema validado accedía al beneficio pensional en su calidad de
por la Corte para eventos como el aquí litigado, cónyuge supérstite, y con base en lo dispuesto en
entre otros, en las sentencias No. 32053, y 35253, la norma que estaba vigente cuando se produjo el
de 29 de abril de 2008, y 1º de septiembre de deceso de quien para ese momento no tenía la
2009, contra la misma demandada, con inclusión calidad de pensionado, pues no disfrutaba de una
de la variación del índice de precios al pensión, como lo exige el inciso 1º del artículo 48
consumidor, como puede observarse entre los de la Ley 100 de 1993, para que se le reconociera
folios 88 y 92 del expediente. con el 100 % del salario, por lo cual la pensión de
sobreviviente se liquidó adecuadamente, en los
El Tribunal, no obstante haber aludido que a la términos dispuestos por el inciso 2º ibídem, y el
accionante se le reconoció una pensión de artículo 21 del estatuto de la seguridad social. En
sobrevivientes, y que lo procurado con el ejercicio ese orden, el causante no podía transmitir a sus
de la acción judicial era ajustar su cuantía, causahabientes un derecho de mayor entidad al
“teniendo en cuenta el 75 % de lo devengado que ostentaba cuando se produjo su fallecimiento,
durante su último año de servicios y actualizado que, a la sazón, no era diferente al que le
con base en el I.P.C., hasta el 30 de octubre de reconoció la persona jurídica demandada a su
1997, fecha del fallecimiento del causante”, esposa».
definió la contención como si se aprestara a
22
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 37387
FECHA: 03/02/2010
PONENTE: Luis Javier Osorio López
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
DEMANDANTE: Esperanza López de Gómez
DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Requisitos registro civil de defunción que obra folio 10 del
- Deceso de afiliado en vigencia de la Ley 797 de cuaderno del Juzgado, la norma a tener en cuenta
2003 / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que entró
BENEFICIARIOS – Según la Ley 797 de 2003 / en vigencia el 29 de enero de dicho año,
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley
CONVIVENCIA – Según la Ley 797 de 2003 / 100 de 1993, que en lo que atañe a la cónyuge en
INTERPRETACIÓN DE LA LEY – Del artículo sus literales a) y b) dispuso lo siguiente:
13 de la Ley 797 de 2003 / PRINCIPIO DE LA
CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al (…)
cónyuge supérstite demostrar la convivencia con
el causante / PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA Frente al aspecto jurídico planteado en el primer
PRUEBA – No es necesario demostrar la cargo, cabe anotar que la Sala ya tuvo la
convivencia cuando ésta es aceptada por la oportunidad de pronunciarse, y en sentencia del 20
entidad administradora de pensiones / PENSIÓN de mayo de 2008 radicado 32393, se refirió a la
DE SOBREVIVIENTES, BENEFICIARIOS – correcta interpretación del citado artículo 13 de la
Son los mismos de la indemnización sustitutiva / Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES,
CONVIVENCIA – Aceptación por la entidad “(…..) Del texto transcrito de los literales a) y b) del
administradora de pensiones al reconocer la artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las
indemnización sustitutiva / PENSIÓN DE siguientes situaciones:
SOBREVIVIENTES – Reconocida la calidad de
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de
beneficiario de la indemnización sustitutiva no le
manera vitalicia:
es dado al juez estudiar lo relativo a la
convivencia ni a la dependencia económica. 1) El cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30
años o más de edad, al momento del fallecimiento de
éste.
«Planteadas así las cosas, debe la Sala comenzar
por decir, que no hay controversia sobre la 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite
normatividad aplicable al sub examine, en relación del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y
con los “Beneficiarios de la pensión de demuestre que hizo vida marital con el causante hasta
sobrevivientes”, por cuanto al haberse producido su muerte y, por lo menos, durante los cinco años
la muerte del afiliado Luís Alfonso Gómez anteriores a ésta.
Agudelo el 9 de mayo de 2004, como lo acredita el
23
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
3) El cónyuge o la compañera o compañero circunstancias, como podrían ser las exigencias
permanente supérstite (del AFILIADO o laborales o imperativos legales o económicos, lo que
PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al implica necesariamente una vocación de convivencia,
fallecimiento del causante, pero hubiere procreado que indudablemente no existe respecto de aquellos que
hijos con éste. por más de veinticinco años permanecieron separados
de hecho, así en alguna oportunidad de la vida,
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a)
manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el permanente, hubieren procreado hijos>.
beneficiario:
“Si la convivencia se pierde, de manera que
4) El cónyuge o la compañera o compañero desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo
permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a)
tuviere menos de 30 años de edad al momento del permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar
fallecimiento del causante, y no hubiere procreado del otro, por lo que igualmente se deja de ser
hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los
cotizar al sistema para obtener su propia pensión. términos del artículo 46.”
5) Si respecto de un PENSIONADO concurre (inc. 2º, lit. b), la pensión se contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,
dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna
fallecido. vez lo hayan sido.
6) En caso de convivencia simultánea en los últimos En el evento 6 no existe discusión respecto a la
cinco años, entre el cónyuge y una compañera o convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los
compañero permanente, el beneficiario (a) será la últimos cinco años de vida del causante, trátese de un
esposa (o) (inc. 3º, lit. b). pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a)
frente a una compañera o compañero permanente en
7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene iguales circunstancias.
vigente la unión conyugal, pero hay una separación de
hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota El evento 5 se refiere a la concurrencia de un
parte de lo correspondiente en el literal a), en un compañero o compañera permanente, con sociedad
porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, anterior conyugal no disuelta .
cinco años.
Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los
Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar
cónyuge o la compañera o compañero permanente, del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y
tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo,
ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal entendido como acompañamiento espiritual
como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley permanente, apoyo económico y vida en común, por lo
797 de 2003, y esa condición la tienen, como lo sostuvo que debe entenderse la regla referida al caso de la
la Sala en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. concurrencia de dos compañeras permanentes, con
22560): igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la
concurrencia entre el cónyuge y la compañera o
.
segundo cargo.
En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma,
mantiene la Sala su posición de que es ineludible al Y esa es dable derivarla de la
cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la actuación surtida dentro del trámite administrativo
demostración de la existencia de esa convivencia interno que adelanta la entidad de seguridad social
derivada del vínculo afectivo con el pensionado o para resolver una petición de pensión, como por
afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo ejemplo cuando allí se establece la condición de
menos, durante los cinco años continuos antes de éste cónyuge de la interesada y miembro del grupo
(resalta y subraya la Sala). familiar del asegurado fallecido y por ende
beneficiaria de la prestación de sobrevivientes o en
Conforme al texto del precepto legal de marras y su defecto de la indemnización sustitutiva, y se
las enseñazas o directrices contenidas en el allega prueba de ello al proceso, o, porque dentro
antecedente jurisprudencial que se acaba de de la contienda judicial al darse contestación al
transcribir, se desprende que el artículo 13 de la libelo demandatorio, el demandado ISS admite
Ley 797 de 2003 mantuvo la regla general de que como cierto el hecho de la convivencia entre
la cónyuge supérstite del afiliado o pensionado, cónyuges; quedando en ambas eventualidades, por
para poder acceder a la pensión de sobreviviente, fuera del debate probatorio tal exigencia legal,
tiene la carga de acreditar la con el trayendo como consecuencia que bajo estas
causante, por lo menos ahora durante los cinco (5) circunstancias, en la sentencia a proferir se tenga
años continuos que anteceden a la muerte de éste. por demostrado ese requisito.
Al igual queda al descubierto, como bien lo pone Es más en lo que respecta a los beneficiarios de la
de presente la censura, que la mencionada norma indemnización sustitutiva a que hace referencia el
en ninguno de sus apartes contempló artículo 49 de la Ley 100 de 1993, son los mismos
expresamente la excepción que dedujo el Tribunal, a los que alude el artículo 47 ibídem modificado
esto es, que no se requiere demostrar la por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que
convivencia “cuando la Administradora del Fondo de señala quienes “son beneficiarios de la pensión de
Pensiones, reconoce la indemnización sustitutiva de la sobrevivientes”, entre los cuales incluye a la
pensión de sobreviviente”; y por consiguiente desde cónyuge supérstite del afiliado o pensionado. Por
la órbita de lo jurídico efectivamente la lo tanto, conforme lo expresó la Sala en sentencia
Colegiatura cometió el error endilgado. del 12 de diciembre de 2007 radicado 31055, “si
los requisitos para la pensión de vejez no están
No obstante que resulta fundada la acusación en satisfechos para la fecha de fallecimiento, los
este puntual aspecto, el primer cargo no puede eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
prosperar, por virtud de que como se explicará a son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que
continuación, también ha sido criterio adoctrinado quiere decir que quienes no tuvieren la condición de
de esta Sala de Casación Laboral, que sin beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco
desconocer que la cónyuge sobreviviente o lo serán para la referida indemnización”. (Resalta la
compañera o compañero permanente es quien Sala)
jurídicamente y de acuerdo con lo atrás analizado
tiene la carga procesal de probar que convivió o Del mismo modo, en un proceso con
hizo vida marital con el causante hasta su muerte, características similares al presente, seguido contra
ha de tenerse por cumplida esa fatiga el mismo Instituto de Seguros Sociales, la Sala en
probatoria, cuando la es
25
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
sentencia del 28 de julio de 2009 radicado 36134, ; luego, el Tribunal
no erró en su estimación, pues esa fue la inferencia que
“(….) Está fuera de discusión que la señora Dora del anotó en la decisión acusada.
Carmen Zapata Posada era la cónyuge del fallecido
Fabio Antonio Restrepo Bedoya y padre de Luisa Por lo anterior, el ad quem hizo bien al no darle la
Fernanda y Sandra Milena Restrepo, aquel en su razón a la entidad demandada en cuanto alegó que no
condición de asegurado al ISS, tenía 736 semanas, sin se demostró , porque además de que este
inmediatamente anterior a su muerte, acaecida el 15 de presupuesto fue aceptado tácitamente por el Instituto
agosto de 2001; que el ISS les negó la pensión de de Seguros Sociales en la Resolución 008602 de 26 de
sobrevivientes, pero les concedió la indemnización junio de 2002, porque la única razón para negarles el
sustitutiva, mediante Resolución 8602 de 2002, en la derecho consistió en que el asegurado no estaba
cual se señaló: cotizando en el último año de vida.
.
Ley y luego de estudiar la (s) solicitud (es) presentada
(s), se establece que es procedente reconocer la De conformidad con lo explicado, hay que decir que al
indemnización a quienes acreditan su calidad de estar reconocida la calidad de beneficiarias de las
beneficiarios>. demandantes, los temas relativos a la convivencia de la
cónyuge con el causante y la dependencia económica
Lo anterior es lo que registra la Resolución del ISS No de las hijas, estaba por fuera de debate, además,
8602 de 2002 (fl. 10), que la censura señala como porque en el caso de las hijas, por su misma condición
erróneamente apreciada, en la que si bien no se aludió de menores, no tenían porqué demostrar dependencia
expresamente el tema de la convivencia de la esposa y económica, hasta el punto que el reconocimiento de la
de la dependencia económica de las menores hijas, pensión de sobrevivientes se les hizo hasta cuando
dado que el único argumento utilizado para negarles la cumplieron los 18 años.
pensión de sobrevivientes fue la no demostración del
Así, el Tribunal entendió en forma razonada, que como
mínimo de 26 semanas dentro del último año de vida
ya estaba definida la condición de beneficiarias, no era
del asegurado, sí concluyó que era y en el artículo segundo de la
parte resolutiva concedió la indemnización a
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 32514
FECHA: 09/02/2010
PONENTE: Francisco Javier Ricaurte Gómez
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
DEMANDANTE: Jaime Enrique Sampayo Lasprilla
DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales, Empresas Social del Estado
Hospital Universitario Ramón González Valencia
SALVAMENTO DE VOTO: Eduardo López Villegas
RECURSO DE CASACIÓN – Improcedencia proceso, como uno de los problemas jurídicos a
frente a punto respecto del cual no se concedió resolver por el juez en su fallo (fl. 335), el
recurso de apelación / FACULTADES EXTRA Y siguiente: “9. Si es o no cierto que por haber
ULTRA PETITA – Son discrecionales y no obligado la ESE HOSPITAL BUCARAMANGA
obligatorias / PROHIBICIÓN DE RECIBIR 2 O al actor JAIME ENRIQUE SAMPAYO
MÁS ASIGNACIONES DEL TESORO LASPRILLA a renunciar al empleo de médico
PÚBLICO – El pago de pensión de jubilación y general en el servicio de urgencias de pediatría
salarios a cargo de una Empresa Social del para reconocerle la pensión de jubilación, le debe
Estado la configura / EMPRESAS SOCIALES la indemnización (contemplada en el artículo 25
DEL ESTADO – Hacen parte del sector estatal del Decreto 00023 de febrero 4 de 2005 proferido
descentralizado por servicios / EMPLEADOS por la Gobernación de Santander y “Por el cual se
PÚBLICOS – No pueden desempeñar más de un suprime la Empresa Social del Estado Hospital
empleo público ni recibir más de una asignación E.S.E. Universitario Ramón González Valencia de
proveniente del tesoro público / PENSIÓN – Bucaramanga, del orden departamental, y se dictan
Requisitos para el reconocimiento y el disfrute / otras disposiciones”, en concordancia con la Ley
PENSIÓN JUBILACIÓN LEGAL – El retiro del 909 de 2004), que le pagó al momento de su
servicio es requisito para el disfrute mas no para liquidación a los otros médicos ex compañeros
el reconocimiento / PENSIONADOS – El poder que venían desempeñando empleos públicos
laborar, no implica, per se, poder recibir la similares a los del actor.”
pensión / RECURSO DE CASACIÓN,
PROPOSICIÓN JURÍDICA – Las normas Como el a quo, en su sentencia, no se refirió al
reglamentarias no ostentan la categoría de tema, le fue solicitada sentencia complementaria
normas sustanciales / SUBROGACIÓN para que, con base en las facultades extra y
PENSIONAL – De pensión de jubilación legal ultrapetita del juez laboral, hiciera un
por la pensión de vejez reconocida por el ISS – pronunciamiento sobre la indemnización
Empleado público. antecitada (fl. 352), petición que fue negada por
auto de 3 de marzo de 2006. El apoderado judicial
del demandante procedió, entonces, a apelar, tanto
la sentencia principal como dicho auto. El juez
«El accionante, en la primera instancia, al alegar concedió la apelación respecto de la sentencia,
de conclusión, planteó, por primera vez en el pero sobre el auto que denegó la sentencia
27
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
complementaria expresó: “…se niega por corresponder al concepto de dicho tesoro los de la
improcedente el recurso de apelación propuesto por el Nación, entidades territoriales y de las
apoderado de la parte demandante contra el auto descentralizadas, y que el Hospital demandado es
calendado en marzo 3 de 2006, pues el evento allí una empresa social del Estado, porque, conforme
decidido no se halla previsto dentro de los al artículo 38 de la Ley 489 de 1998, numeral 2,
expresamente indicados como susceptibles de tal
literal e, hace parte del sector estatal
recurso, a términos del artículo 65 del C.P.T. y S.S.” ,
descentralizado por servicios, por lo que la
decisión ésta que no fue objeto, a su vez, de
prohibición constitucional rige en su ámbito. A su
recurso alguno, por lo que quedó en firme y, en
vez, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 prescribe
consecuencia, lo referente a la sentencia
que nadie podrá desempeñar simultáneamente más
complementaria culminó procesalmente en ese
de un empleo público, ni recibir más de una
momento.
asignación que provenga del Tesoro Público, o de
empresas o de instituciones en las que tenga parte
El Tribunal, al parecer, no percibió que había sido
mayoritaria el Estado y, aunque fija unas
negada la apelación sobre aquel punto y, sin tener,
excepciones, en ella no se contempla el caso del
entonces, competencia para ello, hizo
accionante. En el mismo sentido regula tal aspecto
pronunciamientos al respecto. Es más, fue el
el artículo 8 de la Ley 71 de 1988; y el Decreto
primer punto sobre el que proveyó: “…debe
1160 de 1989 en su artículo 9 ordena, para la
estudiar la Sala…si el juez de primer grado erró al
efectividad y pago de la pensión que “Las
abstenerse de adicionar la sentencia en orden al
pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una
reconocimiento de la indemnización que reclamó
vez reconocidas, se harán efectivas y deberán
el actor desde los alegatos de conclusión”.
pagarse mensualmente desde la fecha en que el
empleado o trabajador en forma definitiva se retire
Así pues, de darse el caso de prosperidad del cargo
del servicio o se desafilie de los seguros de
planteado, la Corte, en sede de instancia llegaría,
invalidez, vejez, muerte y accidentes de trabajo y
forzosamente, a la misma conclusión denegatoria
enfermedad profesional. Para el efecto, la
del ad quem, ante la circunstancia dejada en
respectiva entidad pagadora comunicará al
evidencia.
empleador la fecha a partir de la cual se incluirá en
nómina al pensionado para que proceda a su retiro
Por otra parte, debe recordarse que el ejercicio de
del servicio…”
las facultades extra y ultra petita es discrecional, y
no obligatorio, tal como expresamente se consagra
Por manera que la incompatibilidad señalada por
en el artículo 50 del CPTSS: El juez…podrá…”,
el Tribunal se aviene a derecho, aun cuando fue
luego el Tribunal no tendría facultad para revocar
erróneo expresar, como lo hizo, que un pensionado
tal tipo de decisión y proceder a reemplazar, en ese
no tiene derecho a percibir al mismo tiempo una
aspecto, el fallo del juez de primera instancia, ya
retribución por su labor, puesto que si el
que invadiría una órbita exclusiva de éste, y
pensionado o jubilado labora, en el mismo sector
quedaría el afectado sin posibilidad de segunda
estatal, es obvio que deberá remunerarse la labor
instancia, punto jurídico éste que fue uno de los
pues, de no hacerse, habrá quebranto de derechos
pilares en que el colegiado se fundamentó, y que
fundamentales. Cosa distinta es que no podrá
debía confrontarse y derruirse mediante ataque por
recibir simultáneamente la pensión pública, como
vía directa, lo cual no se hizo».
acá aconteció.
«En efecto, basta acá recordar el artículo 128 de la
Así pues, una cosa es que para poder adjudicarse o
Carta, que repudia y proscribe el recibo de más de
reconocerse una pensión no haya, forzosamente,
una asignación que provenga del Tesoro Público o
que separarse del servicio, como acá sucedió y,
de empresas o de instituciones en las que tenga
otra distinta que, para su disfrute, haya que
parte mayoritaria el Estado, bajo el entendido de
hacerlo, que fue lo dicho por el ad quem.
28
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
De otro lado, en cuanto al artículo 150 de la Ley que esta acoge en el sentido de que el actor fue un
100 de 1993, que el censor también esgrime para trabajador oficial, debe aclararse que en vigencia de la
respaldar su aspiración, es claro que cabe razón al normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual
Tribunal en el alcance que le dio, porque el hecho rige para el asunto bajo examen, tratándose de
trabajadores oficiales no son aplicables las mismas
de poder laborar un pensionado no implica, per se,
reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la
la posibilidad de poder recibir la pensión, como se asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los
vio, sin perjuicio de poder acceder a reliquidación reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de
de la misma en razón de los salarios percibidos servidores públicos vinculados por contrato de trabajo,
después de pensionado. no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por
ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario
De otro lado, se endilga, también, al Tribunal, la 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del
interpretación errónea del artículo 45 del Decreto Seguro reemplazara absolutamente su régimen
del Decreto 1748 de 1995, dictado por el jubilatorio, como si aconteció para los particulares en
Presidente, “en uso de las facultades que le el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por
consiguiente una transición del uno al otro, de forma
confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la
que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la
Constitución Política”, es decir, de la facultad afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en
reglamentaria, y del 5° del Decreto 813 de 1994 estos términos, la coexistencia de sistemas debe
(Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley armonizarse con arreglo a los principios de la
100 de 1993), las que, en verdad, no ostentan la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los
categoría de normas sustanciales sino parámetros que propone el propio recurrente, emerge
reglamentarias de otras de mayor raigambre, y no legalmente viable la pensión en la forma en que fue
podrían, en sede de casación, ser invocadas como reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la
quebrantadas. entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de
ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por
el ISS de la pensión de vejez”.
(…)
Lo cual es aplicable al sublite, en donde,
De todas formas, el alcance dado por el Tribunal a
ciertamente, los preceptos reglamentarios aducidos
los mismos, se acompasa con lo que al respecto ha
por el Tribunal contemplaron la situación
señalado la Sala; así en la sentencia 14163 de 10
acontecida con la afiliación del empleado público
de agosto de 2000, citada en la de instancia 31206
al ISS, y la asimilación del empleador a empresa
de 2009 se dijo:
privada, la concesión de la pensión y,
““Pero además, en lo que hace a las argumentaciones posteriormente la obtención de la de vejez del ISS,
jurídicas que contiene la censura y bajo los supuestos con la compartibilidad respectiva».
29
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 34224
FECHA: 09/02/2010
PONENTE: Eduardo López Villegas
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: Casa Parcialmente
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha
DEMANDANTE: Jorge Alfonso Tarazona Parra
DEMANDADO: Omimex de Colombia Ltda.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES LABORALES consideración al respecto, amen que a esta Sala le
– Interrupción – Efectos / RECURSO DE está vedado pronunciarse sobre hechos nuevos».
CASACIÓN – Hecho nuevo – Por alegarse que la
interrupción de la prescripción no operó respecto «Tratándose de un cargo por la vía directa es bien
de todas las pretensiones / PRESCRICIÓN DE sabido que no hay lugar a la discusión de
ACCIONES LABORALES – De salarios y situaciones fácticas. Por lo que para el presente
vacaciones. caso se tiene que el demandante efectivamente
presentó la reclamación ante el empleador sobre
los derechos pretendidos en el proceso el 4 de
agosto de 1998 y la sustitución patronal se dio el 7
«Así pues, no se pone en evidencia yerro fáctico de octubre de 1995, según las aseveraciones del
alguno por parte del juez de segundo grado, al no tribunal.
dar por demostrado que los derechos prescribieron
en su totalidad el 2 de agosto de 2001, si se Entonces, la discusión se centra en los efectos
observa que entre la fecha del recibo de la dados por el ad quem a los artículos 488 y 489 del
reclamación presentada al empleador (4 de agosto CST y SS, y 151 del CPL y SS, este último
de 1998) y la fecha de la presentación de la también tomado en cuenta por el ad quem dado
demanda (3 de agosto de 2001), no habían que igualmente regula la prescripción de las
transcurrido los tres años de que tratan los acciones laborales, de manera general. Sobre el
artículos 488 del CST y SS y 151 del CPT y SS. particular, encuentra la Sala que efectivamente el
ad quem, si bien tiene en cuenta el término
Dice también el censor que “no todas las prescriptivo de los tres años previsto en los
peticiones de esta fueron materia de interrupción artículos 488 y 151 aludidos y reconoce que la
en la comunicación de folio 53”, afirmación que reclamación del trabajador al empleador sobre los
carece de precisión, pues no indica con claridad a derechos pretendidos interrumpe la prescripción,
qué peticiones se refiere; está huérfana de análisis se equivoca en la aplicación del alcance de la
probatorio y corresponde a un aspecto fáctico que figura de la interrupción y en la consecuente
no había sido planteado en la contestación de la declaratoria de la prescripción parcial.
demanda, donde la demandada, al responder el
hecho décimo tercero de la demanda, en el que el La interrupción de la prescripción es el efecto que
actor afirmaba que había presentado reclamación señalan los artículos 489 y 151 citados a la
formal con la que en forma expresa interrumpió la reclamación que hace el trabajador de sus derechos
prescripción, dio la respuesta evasiva “no me laborales, debidamente determinados, ante el
consta”. Por esto, no se hace ninguna empleador, y significa que, con la actividad del
30
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
trabajador, el decurso del tiempo generador del fecha de la sustitución patronal, 7 de octubre de
fenómeno extintivo pierde su eficacia, es decir 1995, y acogiendo la conclusión fáctica del ad
excluye la ocurrencia de la prescripción, y quem de que hubo reclamación en debida forma de
comienza su conteo de nuevo como si el tiempo los mismos derechos aquí peticionados por el
anterior no hubiera pasado. actor, recibida por la demandada el 4 de agosto de
1998, según la documental visible al folio 52 del
En este orden de ideas, no es posible, expediente, esta Sala concluye que ninguna de
jurídicamente, que a la interrupción de la estas obligaciones alcanzó a prescribir, dado que
prescripción se le aparejen los efectos para la fecha de la presentación de la reclamación
prescriptivos; incurre en error el ad quem al no no había operado la prescripción, siendo posible
haber dado el efecto que le corresponde a la por tanto la interrupción del término prescriptivo,
interrupción de la prescripción, que a la vez que sin que para la fecha de la presentación de la
enerva los efectos por el tiempo transcurrido, demanda, 3 de agosto de 2001 (fl.13 del
señala una segunda fecha a partir de la cual se expediente), hayan pasado tres años contados a
inicia la contabilización del nuevo periodo para la partir de la interrupción.
ocurrencia de tal modo extintivo de las
obligaciones. De acuerdo con lo anterior, se ordenará la
modificación de la sentencia atacada, para, en su
Por todo lo anterior, ha de prosperar el cargo, y la lugar, teniendo en cuenta que tanto el demandante
solicitud del censor de que se case parcialmente la como la demandada afirmaron que el contrato de
sentencia del tribunal, en cuanto declaró probada trabajo del actor se encuentra vigente (en la
parcialmente la prescripción y limitó la condena demanda y la contestación, respectivamente), y
del 4 de agosto de 1998 hasta el 3 de agosto de dado el preciso alcance del recurso, ordenar que la
2001, será concedida. demandada debe reconocer y pagar del 7 de
octubre de 1995, en adelante, mientras dure la
(…)
relación laboral en los términos aquí tomados en
Tanto el artículo 488 del CST y SS, como el 151 cuenta, el reajuste del mayor valor del salario
del CPL y SS, disponen que el término de tres integral que resulta de aplicar el factor prestacional
años que da lugar a la extinción de la acción de 56.55591982% (determinado en la forma que
laboral se ha de contabilizar desde que la aparece a los folios 258 y 259), deduciendo el
obligación respectiva se haya hecho exigible. valor recibido durante el mismo periodo y por el
mismo concepto; así mismo, que es procedente el
Tratándose de obligaciones periódicas, como son reajuste de las vacaciones compensadas en dinero,
los salarios y vacaciones, la exigibilidad de cada a partir del 7 de octubre de 1995, en adelante,
una se presenta de manera independiente, según teniendo en cuenta el salario integral reajustado,
los periodos de pago a cargo de la demandada. mencionado anteriormente, deduciendo el mismo
valor recibido por el mismo concepto».
Como el actor está reclamando las diferencias por
salarios y vacaciones causadas y exigibles desde la
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 35019
FECHA: 10/02/2010
PONENTE: Luis Javier Osorio López
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: Casa Parcialmente
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo
DEMANDANTE: Álvaro Merchán Bello
DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales
SALVAMENTO DE VOTO: Eduardo López Villegas
CONVENCIÓN COLECTIVA – Interpretación y De trabajadores oficiales del ISS vinculados
aplicación del artículo 5 de la convención 2001- mediante contrato de trabajo a término indefinido
2004 suscrita con el ISS / CONTRATO / REINTEGRO – Por declaración judicial del
REALIDAD, DURACIÓN DEL CONTRATO DE contrato de trabajo en aplicación del principio de
TRABAJO – De trabajadores vinculados primacía de la realidad / REINTEGRO – Por
mediante contrato de prestación de servicios se terminación del contrato sin justa causa y sin
entiende pactado a término indefinido, según los adelantarse el trámite previsto en la convención.
artículos 5 y 117 de la convención del ISS /
CONTRATO DE TRABAJO – Contratos
sucesivos a término indefinido - La solución de
continuidad no impide que cada una de las «La censura en la sustentación del ataque,
relaciones de trabajo dé lugar a sendos contratos básicamente alega que por convención colectiva
a término indefinido / CONTRATO DE de trabajo, los contratos que celebre el Instituto de
TRABAJO – Modalidades de vinculación de los Seguros Sociales con sus servidores, son contratos
trabajadores oficiales, según la convención de trabajo de , en la medida
suscrita con el ISS / TERMINACIÓN DEL que los de a término fijo han de obedecer a
CONTRATO DE TRABAJO, PLAZO circunstancias excepcionales, que no es el caso del
PRESUNTIVO – La declaración judicial de accionante que desempeñó una labor permanente,
contrato de trabajo a término indefinido descarta y al establecer el fallador de alzada con apego a la
la terminación por vencimiento del plazo / realidad la relación jurídica laboral entre las
CONVENCIÓN COLECTIVA, partes, debió estimar los contratos suscritos a
TRABAJADORES OFICIALES – Extensión de término indefinido, no siendo posible por
beneficios para quienes no pertenecen a la planta consiguiente que el último vínculo hubiese
de personal del ISS / CONVENCIÓN terminado por vencimiento del plazo pactado,
COLECTIVA - Interpretación y aplicación de la configurándose así un despido sin justa causa, todo
cláusula 3 de la convención 2001-2004 suscrita lo cual da lugar a la aplicación de la garantía de
con el ISS / CONVENCIÓN COLECTIVA – estabilidad convencional y el consecuente
Extensión a terceros - Acuerdo expreso en el reintegro implorado, ello producto de la
carácter mayoritario de la organización / apreciación errónea del acuerdo colectivo de
CONVENCIÓN COLECTIVA – Beneficiarios - marras y concretamente de sus artículos 5 y 117.
Basta demostrar la calidad de trabajador oficial
para acceder a sus beneficios / REINTEGRO –
32
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Así las cosas, importa acotar, que en un proceso “a) Cincuenta (50) días de salario cuando el
anterior seguido contra el mismo Instituto de trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de
Seguros Sociales, con iguales características o un año.
presupuestos fácticos del que ocupa la atención de
“b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de
la Sala, y en donde se planteó una acusación
servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán
similar a la aquí estudiada, la Corte fijó el correcto treinta (30) días de salario adicional sobre los
entendimiento de los preceptos convencionales en cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los
cuestión, y en esa oportunidad en sentencia del 24 años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por
de junio de 2009 radicado 32547, puntualizó: fracción.
“(:…..) En el propósito de lograr el quiebre de la “c) Si el Trabajador tuviere cinco (5) años o más de
sentencia gravada, en el punto de la denegación del servicios continuo y menos de diez (10), se le pagarán
reintegro, el cargo, orientado por la vía indirecta, en la treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre
modalidad de aplicación indebida, le achaca al los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno
Tribunal la comisión de cinco (5) errores evidentes de de los años de servicio subsiguientes al primero y
hecho, producto de la apreciación equivocada de la proporcionalmente por fracción.
convención colectiva de trabajo celebrada por el
Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, “d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de
para el período 2001-2004, concretamente de sus servicio continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55)
artículos 5 y 117. días adicionales de salario sobre los cincuenta (50)
básicos del literal a) por cada uno de los años de
El artículo 5 de la convención colectiva es del siguiente servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente
tenor literal: por fracción.
; y, en segundo lugar,
Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; que .
vinculen o se hayan vinculado a partir del 20 de
noviembre de 1996 como Trabajadores Oficiales, en su Para la Corte es claro que de los fragmentos del
contrato de trabajo el período de prueba de dos (2) artículo en cuestión se desprende que, como regla
meses y el plazo presuntivo>. general, quienes trabajan al servicio del demandado
como trabajadores oficiales están vinculados mediante
El Tribunal sólo aludió a esta disposición convencional un contrato de trabajo a término indefinido; por
cuando negó la tercera pretensión principal, atinente al manera que si el juzgador concluyó que en realidad la
reintegro de la promotora de la litis. Dijo textualmente: actora estuvo vinculada laboralmente a través de un
contrato de trabajo, ha debido igualmente concluir
.
parte del supuesto que se terminan al cumplimiento de
su plazo>. Ahora bien, es cierto que la cláusula quinta
convencional en comento permite la celebración de
Al discurrir de esa manera, no obstante que los contratos a término fijo, pero con algunas condiciones
transcribió, no les hizo producir ningún efecto a los que, en lo que tiene que ver con la prestación de
siguientes apartes del artículo 5º en comento en los que servicios de la actora, no se demostró que se
se establece, con total claridad, en primer término, que presentaran, pues esa norma exige que la duración del
. En este vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como
caso no se probó que las labores que desempeñó la Trabajadores Oficiales, en su contrato de trabajo se
actora estuvieran dirigidas a cubrir una vacancia incluirá el período de prueba de dos (2) meses y el
temporal. plazo presuntivo‟.
Cumple por ello anotar que esta Sala de la Corte al „Del contenido de la cláusula parcialmente trascrita se
analizar esta misma cláusula convencional en un infiere que si la promotora del pleito fue trabajadora
proceso de contornos similares al presente, señaló lo oficial, su relación laboral estuvo regida por un
que a continuación se copia: contrato de trabajo que debe entenderse es de término
indefinido, pues las labores para las que fue contratada
. (Sentencia
Para ello, en primer término le enrostra al Tribunal del 12 de diciembre de 2007, radicación 29152).
que, por no apreciar la convención colectiva de De lo que viene de decirse, se concluye que el Tribunal
trabajo, concluyera que el contrato que existió entre las se equivocó al no concluir que el contrato de trabajo
partes fue a término fijo y no a término indefinido. Y en que rigió la relación laboral que tuvo la actora con el
ese reproche le asiste razón a la impugnante porque si demandado debió entenderse de duración indefinida
el Tribunal concluyó que la actora durante el tiempo y, por lo tanto, habrá de casarse la sentencia
que le prestó servicios al instituto demandado había impugnada en los términos pedidos en el alcance de la
ostentado la calidad de trabajadora oficial y además impugnación, esto es, en cuanto absolvió de la petición
confirmó las condenas que con base en ese acuerdo de reintegro” (Resalta la Sala).
impuso el juzgado de primera instancia, ha debido
revisar ese convenio en lo referente a la naturaleza de Siguiendo las enseñanzas o directrices del
los contratos de trabajo celebrados por sus antecedente jurisprudencial que se acaba de
beneficiarios. transcribir, que encajan perfectamente a la
situación planteada en el sub examine, se tiene que
Y de haberlo hecho, habría encontrado que en efecto la
cláusula quinta (Folio 46) establece, en lo que es el cargo demuestra la equivocación del Tribunal,
pertinente: „Los Trabajadores Oficiales se vinculan al que no tuvo en cuenta el texto aludido, pese a que
Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a analizó la convención colectiva de trabajo, pues de
término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras haberlo hecho debió arribar a la conclusión que
subsistan las causas que le dieron origen. frente a los varios contratos reales de trabajo que
Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, celebró el demandante con el ISS, su duración ha
el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a de entenderse a , lo que
término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya permite la aplicación de la cláusula convencional
duración no puede ser superior a la del cargo que se de estabilidad laboral al promotor del proceso y
reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por
descarta que la ruptura del último vínculo haya
licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones,
licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por sido el vencimiento de un plazo fijo pactado.
orden judicial o administrativa, permisos sindicales,
compensatorios, comisiones de estudio y por duración En este orden de ideas, el Juez de apelaciones
de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas apreció erróneamente el estatuto convencional en
mientras se realiza el proceso de selección‟. comento e incurrió ostensiblemente en los yerros
fácticos endilgados, y por consiguiente habrá de
35
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
casarse parcialmente la sentencia impugnada, en “(…..) se advierte que no aparece que el juzgador de
cuanto absolvió de la petición principal del segundo grado se haya equivocado al concluir que el
reintegro. demandante era beneficiario de la convención colectiva
de trabajo, que regía en el Seguro Social para el
período 2001 a 2004, pues es lo que en principio se
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA
desprende del artículo 3 de ese acuerdo colectivo, lo
que descarta un yerro manifiesto de hecho en su
Como consideraciones de instancia a más de las conclusión, así, en gracia de discusión se admitiera que
expresadas al estudiar el cargo, es de agregar, que la norma pudiera dar lugar a entendimientos distintos,
al encontrarse acreditado que el demandante como el sugerido por la censura.
estuvo en realidad vinculado a través de una
relación de naturaleza laboral, conclusión a la que En efecto, los alcances dados a la disposición
llegaron los jueces de instancia y que se mantiene convencional aludida están precedidos de un
incólume por no haberse discutido en la esfera entendimiento razonable, pues en ella se prevé que
casacional, éste adquiere la calidad de desde el inicio de los correspondientes
Nacional de Trabajadores o de la Seguridad Social, o
contratos de trabajo que se establecieron y hasta la que sin serlo no renuncien expresamente a los
fecha de su desvinculación definitiva que beneficios de esta convención, lo que permite entender
aconteció el 30 de junio de 2003. que las partes estuvieron de acuerdo en que esa
organización reunía como afiliados a más de una
Lo anterior significa, que si el actor ostentó la tercera parte de los trabajadores de la entidad, máxime
calidad de trabajador oficial, su vínculo que se remitieron expresamente al contenido de los
contractual laboral se encuentra dentro de aquellos artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que
regidos por la convención colectiva de trabajo regulan lo concerniente a la extensión de la convención
aportada al proceso y que alude el artículo 128, colectiva a terceros cuando el sindicato tenga un
número de afiliados que exceda la tercera parte de los
cuyos términos textuales son: “La presente
trabajadores de la empresa.
Convención es la única que regirá las relaciones
laborales entre el Instituto y sus trabajadores Esa inferencia se corrobora con la manifestación del
oficiales afiliados a Seguro Social en cuanto reconoció a la organización
SINTRASEGURIDADSOCIAL o a quienes sin sindical firmante el carácter de sindicato mayoritario,
estarlo tengan derecho legal a beneficiarse” lo que, entendido en el marco de lo acordado en la
(resalta la Sala, folio 602 del cuaderno del cláusula convencional mencionada, deja ver
Juzgado), donde además es menester acotar, que claramente que se refiere a que el sindicato reúne un
como lo puso de presente el Tribunal, el mismo número de trabajadores afiliados superior a la tercera
Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la parte del total de los trabajadores de la entidad.
organización sindical firmante el carácter de
La cláusula en referencia fue concebida por las partes
sindicato mayoritario, tal como se desprende de lo en los siguientes términos:
estipulado en el artículo 3° de la convención
colectiva de trabajo 2001 – 2004 (folio 538 . debidamente comprobadas y establecidas en el artículo
7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo
Así las cosas, si se admitió la calidad de sindicato cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del
mayoritario, se hizo pensando en la posibilidad de mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del
extender el convenio a terceros, en los términos de los artículo 108 de esta Convención Colectiva. No
artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. Por lo producirá efecto alguno la terminación unilateral de un
tanto, en esas condiciones, bastaba demostrar la contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo
calidad de trabajador oficial para beneficiarse de la estipulado anteriormente y en consecuencia, el
convención colectiva de trabajo”. trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho
al restablecimiento del contrato mediante reintegro en
Del mismo modo, al estarse en presencia de una las mismas condiciones de empleo de que gozaba
verdadera relación laboral y de un trabajador anteriormente, sin solución de continuidad y con el
oficial vinculado mediante contratos de trabajo a pago de todos los salarios y prestaciones dejados de
, es indiscutible que su percibir…> (folio 539 del cuaderno del Juzgado).
estabilidad se encuentra amparada por el artículo
5° de la convención colectiva de trabajo 2001 - De ahí que, si el último contrato de trabajo del
2004 que se ha venido estudiando, que consagra el actor finalizó sin que existiera una de las justas
implorado y cuyo texto aparece causas establecidas en el artículo 7 del Decreto
reproducido en el antecedente jurisprudencial que 2351 de 1965 y no se cumplió ningún trámite en
en sede de casación se rememoró del 24 de junio forma previa a la terminación de ese vínculo,
de 2009 radicado 32547. resulta procedente el restablecimiento del contrato
de trabajo en los términos allí indicados, esto es,
Dicha cláusula convencional de estabilidad, mediante el reintegro del demandante en las
dispone que los contratos de trabajo a término mismas condiciones de empleo de que gozaba
indefinido tendrán vigencia mientras subsistan las anteriormente, sin solución de continuidad y con el
37
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
pago de todos los salarios y prestaciones dejados mensual de $1.541.240,oo que es el que se extrae
de percibir, desde la fecha de la terminación de su del documento de folios 12 a 14 del cuaderno
contrato hasta que sea efectivamente reintegrado, principal».
para lo cual deberá tenerse en cuenta un salario
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 37289
FECHA: 10/02/2010
PONENTE: Luis Javier Osorio López
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
DEMANDANTE: José Octavio Sánchez Calle
DEMANDADO: Empresas Varias de Medellín ESP
SUBROGACIÓN PENSIONAL – De pensión de compatibilidad pensional, pues la consecuencia
jubilación convencional por la pensión de vejez lógica es que no sea subrogado en la pensión por
reconocida por el ISS / SUBROGACIÓN la seguridad social, o que aún producida dicha
PENSIONAL, APORTES PARA PENSIÓN – El subrogación aquél deba asumir el mayor valor que
empleador que reconoce la pensión de jubilación corresponde por la diferencia que en contra del
convencional se subroga así no haya cotizado trabajador haya ocasionado su omisión;
para el riesgo de vejez durante todo el tiempo de razonamientos que incuestionablemente se
la relación laboral / COMPARTIBILIDAD adecuan al caso que nos ocupa, donde ni siquiera
PENSIONAL – Para su procedencia no incide se desconoce la compartibilidad entre ambas
que el empleador continúe o no cotizando al ISS. pensiones, por lo que operó la subrogación del
riesgo, independientemente del mayor o menor
número de semanas cotizadas con uno u otro
empleador, tal como lo infirió el Tribunal.
«No es objeto de discusión que por Resolución 29 Verbigracia en sentencia del 11 de agosto de 2004
de 1999, la accionada le otorgó al actor una radicado 22982, reiterada entre otras, en la del 14
pensión de jubilación convencional, a partir del 5 de septiembre de 2005 radicación 23132, se dijo:
de abril del mismo año; que en la Resolución
“En torno a la cuestión específica de la subrogación de
15465 del 30 de septiembre de 2004, el I.S.S. le
las pensiones de jubilación del sector oficial del orden
reconoció la pensión de vejez, desde el 1° de nacional y territorial con la de vejez a cargo del I.S.S.
noviembre de igual año, con base en 1.065 ya esta Corporación se ha pronuncia reiteradamente.
semanas cotizadas; y que por Resolución 0132 del Así en sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicado
1° de julio de 2005, la demandada decidió 18879, precisó lo siguiente:
compartir ambas pensiones y dispuso seguir
pagando únicamente la diferencia entre una y otra, “La Corte ya ha tenido oportunidad de dilucidar el
para lo cual se apoyó en lo dispuesto en el artículo punto materia de controversia, como se constata en las
44 del Decreto 1748 de 1995 sentencias 18124 del 4 de julio de 2002 y 18006 del 11
(…) de julio siguiente. En esta última expresó:
“Ahora bien, el hecho de que la empresa hubiere
Pues bien, reiteradamente ha sostenido esta dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los
Corporación, que el hecho de que el empleador reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros
que reconoce una pensión no hubiere cotizado para yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera
el riesgo de vejez durante todo el tiempo de la la compatibilidad entre la pensión a cargo de la
relación laboral y aun después del reconocimiento empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia
de dicha prestación, no genera necesariamente la jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso
39
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, queda a su cargo una mayor porción de la diferencia
es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la que finalmente resulte entre una y otra pensión.”
subrogación por la entidad de previsión social, o que
ésta se hubiere dado por un menor valor, que de todas Y en sentencia del 6 de julio de 2005, radicado
maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a 24959, expreso:
ser la diferencia que debe cubrir entre ambas
pensiones. Pero, de ninguna manera, en la hipótesis “Cabe tener presente, como de manera certera lo hace
planteada, es susceptible que se presentaran dos notar el opositor, que el propósito de las cotizaciones
pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ningún previstas en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 no
yerro incurrió el Tribunal.” es otro que el de propender por radicar en los entes de
seguridad social la totalidad del cubrimiento de las
De todas maneras, corresponde dejar en claro que el obligaciones pensionales o por lo menos la parte más
hecho de que el empleador oficial que reconozca significativa de las mismas cuando lo primero no sea
directamente la pensión legal de jubilación a uno de posible, desembarazando a los empleadores total o
sus trabajadores afiliados al ISS, se abstenga de seguir parcialmente del pago de dichas prestaciones, y su
enviando a esta entidad las cotizaciones del pensionado incumplimiento por lo mismo no puede significar la
para el riesgo de vejez, o no haya tenido afiliado a su extinción de la compartibilidad y su conversión en
servidor durante toda la relación, de ninguna manera compatibles sino la asunción por parte del empleador
conduce a que pierda validez la subrogación o que la de una porción más cuantiosa de la pensión que estaba
pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, a su cargo».
pues la única consecuencia lógica de tal omisión es que
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 37178
FECHA: 10/02/2010
PONENTE: Luis Javier Osorio López
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
DEMANDANTE: Orlando Gilberto Pertuz Cantillo
DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Requisitos según estar a cargo de los patronos cuando el riesgo
artículo 260 del CST / SUBROGACIÓN correspondiente sea asumido por el Instituto
PENSIONAL – De la pensión de jubilación de Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley
que trata el artículo 260 del CST / PENSIÓN DE y dentro de los reglamentos que dicte el mismo
Instituto.”
VEJEZ – Requisitos según el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990.
“Artículo 260.- 1. Todo trabajador que preste servicios
a una misma empresa de capital de ochocientos mil
pesos ($800.000,oo) o superior, que llegue o haya
llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es
«…el demandante nació el 31 de julio de 1944,
varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después
de veinte (20) años de servicio continuo, anteriores o
por lo que al entrar en vigencia la Ley 100 de posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho
1993, tenía cumplidos más de 40 años de edad, y a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión
por ende quedó cobijado por el régimen de de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento
transición que ésta consagra en su artículo 36; que (75%) del promedio de los salarios devengados en el
cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de último año de servicio.
2004, y que fue pensionado por la entidad
accionada, a partir del 31 de julio de 2004, fecha 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio
sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a
en que arribó a los 60 años de edad y tenía
la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya
cotizadas al sistema 1.472 semanas. cumplido el requisito de los veinte (20) años de
servicio.
Pues bien, los artículos 259 y 260 del Código
Sustantivo del Trabajo, que hacen parte del Título (…..)” (Resalta la Sala).
IX de dicho estatuto, referido a las “Prestaciones
Patronales Especiales”, preceptúan: De las anteriores normas, se desprende con
meridiana claridad que la pensión de jubilación
“Artículo 259.- 1. Los patronos o empresarios que se consagrada en ellas, corre por cuenta exclusiva de
determinan en el presente título deben pagar a los
trabajadores, además de las prestaciones comunes, las
los empleadores, y que solo dejarán de estar a
especiales que aquí se establecen y conforme a la cargo de éstos cuando dicho riesgo sea asumido
reglamentación de cada una de ellas en su respectivo por el I.S.S., de acuerdo con la ley y dentro de los
capítulo. reglamentos de dicha entidad.
2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez Siendo ello así, incuestionablemente que la
y el seguro de vida colectivo obligatorio, dejarán de pensión establecida en el citado artículo 260, no
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
corresponde reconocerla y pagarla a la entidad de a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o
seguridad social, quien sólo asume ese riesgo, cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es
previó el cumplimiento de los requisitos mujer y,
establecidos para ello, en la ley y sus propios
reglamentos, como en efecto lo hizo en el caso b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de
cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años
que nos ocupa, al otorgarle al demandante la
anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o
pensión por vejez, de conformidad con lo haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas
dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
por el Decreto 758 de igual año, normatividad (Resalta la Sala).
aplicable vigente para el momento en que éste
cumplió con todos los requisitos para adquirir tal Por lo expuesto, y sin que se hagan necesarias
derecho, esto es los establecidos en su artículo 12, otras consideraciones, se concluye que el juez
que es del siguiente tenor: colegiado no incurrió en los dislates jurídicos que
se le enrostran, al inferir que la normatividad que
“Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a gobernaba el caso, era el Acuerdo 049 de 1990,
la pensión por vejez las personas que reúnan los
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en
siguientes requisitos:
consecuencia el cargo no prospera».
42
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 35955
FECHA: 16/02/2010
PONENTE: Camilo Tarquino Gallego
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
DEMANDANTE: Dilia Rosa Prada Castillo
DEMANDADO: Corporación Cultural Colegio Alemán
SALVAMENTO DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza
JUEZ LABORAL – Deber de interpretación de la injusto, está precedida del vocablo
demanda / DEMANDA Y CONTESTACIÓN – “subsidiariamente”, lo cual, permite entender que la
Interpretación – La reliquidación del auxilio de solicitud de condena por “salarios moratorios”,
cesantías bajo el régimen que precedió la Ley 50 contenida en la pretensión número 7, también se
de 1990, está sujeta al fracaso de la pretensión de hizo en subsidio de la de reintegro, así como de la
reintegro / SENTENCIA INHIBITORIA – Es de pensión, a que alude la octava de las peticiones.
excepcional – Indebida acumulación de
pretensiones / RECURSO DE CASACIÓN, Ahora bien, cuanto a la pretensión número dos,
PRINCIPIO DE CONSONANCIA – Temas a referida a la reliquidación y pago de “todas las
decidir en sede de casación si se revoca la prestaciones, vacaciones y cualquier otro beneficio
sentencia inhibitoria proferida por el ad quem. legal o extralegal en dinero o en especie, durante todo
el tiempo de la vinculación laboral, teniendo en cuenta
que la liquidación de cesantías debe hacerse bajo el
régimen retroactivo (..,)”, es donde esa facultad de
evaluar la demanda adquiere verdadera
«…procede la Sala a examinar esta pieza procesal, importancia, en función de la prevalencia de los
no sin antes advertir que, contrario a lo estimado derechos sustanciales debatidos al interior de una
por el Tribunal, de lo que no hay duda es de que el actuación judicial, y evitar que se sacrifiquen los
operador judicial sí tiene la facultad de apreciar la mismos, pretextando ambigüedad u oscuridad en
demanda, entre muchas otras razones, porque así la forma como la parte actora presentó sus
se lo impone el cumplimiento de la misión que aspiraciones. Para el evento bajo examen, a partir
constitucional y legalmente le está encomendada, de la presunción de conocimiento en la
consistente, básicamente, en dirimir los conflictos especialidad del derecho laboral en el encargado
sometidos a su conocimiento. de administrar justicia, ninguna dificultad se
vislumbra como obstáculo para que, sin mayor
Se comenzará por admitir que el escrito que sirvió esfuerzo, pueda inferirse que si la reliquidación de
a DILIA ROSA PRADA para activar la algunas prestaciones sociales -entiéndase auxilio
jurisdicción, no se exhibe como un modelo a de cesantía bajo el régimen que precedió a la
seguir de lo que debe ser una demanda judicial, en entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990- sólo es
tanto se observa que las pretensiones no están factible al término de la relación laboral, su
debidamente agrupadas y clasificadas, y hasta viabilidad está condicionada, en principio, al
innecesariamente repetidas; sin embargo, no es tan fracaso de una pretensión que, como la de
forzado constatar que la formulación de la sexta reintegro, supone la continuidad del vínculo,
pretensión, relativa a la indemnización por despido imposibilitando el reajuste de dicha prestación
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
social, sin que quepa argüir que esa línea indebida acumulación de pretensiones, que no fue
argumental, colisiona con la autonomía de que controlada a tiempo en la primera instancia, ni por
están investidas las partes para formular sus el juez, ni por la demandada, que pudo proponerla
pretensiones, puesto que, entender esa “libertad” como excepción previa. Cumple, entonces, reiterar
en términos absolutos, significaría admitir que, en que aunque la pretensión así propuesta no fue la
este caso, el trabajador pueda disponer de derechos más adecuada, admite perfectamente la
irrenunciables, en tanto ciertos e indiscutibles, lo interpretación obvia de que solo en caso de que no
cual, desde luego, está prohibido en materia sea viable el reintegro procede resolver sobre el
laboral. reajuste de las prestaciones sociales no
compatibles con la reinstalación, pues, así mismo,
La anterior reflexión se aviene con lo que una sana lógica enseña que se preferirá aquél
disponen los artículos 228 a 230 de la Constitución derecho de mayor categoría.
Política, y no implica, como pudiera pensarse, la
afectación de otros postulados constitucionales y (…)
legales, como el del debido proceso o del derecho
de defensa, en la medida que la parte demandada Para resolver en sede de instancia, se tomará como
tuvo, y ejerció, todas las garantías para referente el escrito de apelación (fls. 556 a 564),
controvertir las aspiraciones de la demandante. en el cual, la accionante centra su atención en lo
relacionado con la reliquidación de las
En consecuencia, si bien no se puede afirmar prestaciones sociales pagadas a la terminación del
rotundamente que los fallos inhibitorios están nexo jurídico laboral, y a la supuesta retención de
proscritos, por cuanto en determinados eventos el salarios y prestaciones sociales llevada a efecto
juzgador no cuenta con alternativa distinta, por por la institución educativa accionada. Nada
ejemplo, cuando es absolutamente imposible mencionó acerca de su interés en perseverar en la
desentrañar lo que el demandante pretende; o petición de reintegro y las consecuencias del
cuando una de las partes en realidad no existe, en mismo, por manera que, en acatamiento a lo
el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta preceptuado por el artículo 66 A del Código
verdaderamente excesiva la inhibición del Procesal del Trabajo, la revisión del fallo proferido
juzgador, dado que es perfectamente posible en la instancia inicial, se contraerá a los puntos
interpretar el querer del demandante, mucho más sobre los cuales la apelante se mostró
si se tiene en cuenta, que se trató de una actuación inconforme».
procesal que se prolongó por varios años, por una
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 35534
FECHA: 16/02/2010
PONENTE: Elsy del Pilar Cuello Calderón
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
DEMANDANTE: Humberto de Jesús Gómez Molina
DEMANDADO: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
ACLARACIÓN DE VOTO: Eduardo López Villegas
COMPETENCIA, RECURSO DE CASACIÓN –
Una vez definido el conflicto de competencia no es «…el actor fue pensionado por el Departamento de
posible reexaminar el punto en sede de casación / Antioquia mediante Resolución 0505 del 22 de
RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES A febrero de 1989, por haber reunido los requisitos
SENADORES Y REPRESENTANTES – de tiempo de servicios en diferentes entidades
Aplicación / APLICACIÓN DE LA LEY – Del oficiales, entre los que se incluyeron 3 años, 9
Decreto 1359 de 1993 / PENSIÓN DE meses y 13 días como Representante a la Cámara
JUBILACIÓN DE LOS SENADORES Y por el Departamento de Antioquia (en las
REPRESENTANTES – Requisitos – Reajuste legislaturas que transcurrieron del 20 de julio de
especial / APLICACIÓN DE LA LEY – Del 1978 al 19 de julio de 1986); cumplió los 55 años
artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 / de edad el 30 de marzo de 1986, “cuando tenía la
CONCEPTOS DEL CONSEJO DE ESTADO – condición de Congresista” y que los “20 años de
No son obligatorios - No son norma sustancial. servicios los completó el 3 de abril de 1988”.
Sin que pueda entenderse que se esté realizando un
examen- fáctico, es preciso ampliar los anteriores
«El cargo cuestiona el procedimiento llevado a supuestos, para darle más claridad al asunto. No
cabo en las instancias, lo cual resulta a todas luces hay duda de que el actor cumplió los 55 de edad el
improcedente de plantear en casación, donde lo 30 de marzo de 1986 “cuando tenía la condición
único posible de acusar es la sentencia del fallador de Congresista”, no obstante, también se puede
de alzada, toda vez que ese tema de la competencia colegir que para la última data en que ostentó la
quedó definido precisamente en el curso del calidad referida (19 de julio de 1986), apenas tenía
proceso. demostrado un tiempo de servicios de 18 años, 3
meses y 15 días. También es imperioso resaltar
Independientemente de si se está o no de acuerdo que el tiempo que le hacía falta para los 20, esto
con la decisión reprochada por la censura, el es, 1 año, 8 meses y 15 días, “los completó el 3 de
Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el abril de 1988” al servicio del Departamento de
conflicto puesto a su consideración, dentro de la Antioquia como “Diputado a la Asamblea”, por lo
órbita de sus competencias, conforme con lo que en ésta última condición fue que el
establecido por los numerales 7° del artículo 256 Departamento aludido le reconoció la pensión, en
de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de tanto allí y en dicha fecha, consolidó el derecho.
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
y no hay posibilidad legal de reexaminar el punto».
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La censura estima que el Tribunal violó los Congreso de la República, o que los hayan cumplido y
preceptos indicados, por “infracción directa” en el cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto
segundo cargo y por “interpretación errónea” en Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo
el tercero. dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988,
tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación
que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual
El Decreto 1359 del 12 de julio de 1993, que promedio, que durante el último año y por todo
estableció el régimen especial de pensiones, concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de
aplicable a los Senadores y Representantes a la conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6°
Cámara, expedido en desarrollo del artículo 17 de del presente decreto”.
la Ley 4ª de 1992, en los artículos señalados como
infringidos por la censura rezan textualmente: Este precepto es claro en cuanto prevé que cuando
los Senadores o Representantes a la Cámara
“ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El lleguen o hayan llegado a le edad prevista por la
presente decreto establece integralmente y de manera Ley 33 de 1985, “y adicionalmente cumplan o
especial, el régimen de pensiones reajustes y hayan cumplido 20 años”, tendrán derecho a
sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se pensionarse con las normas especiales. Es así que
aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4°
el actor a pesar de que cumplió los 55 años de edad
de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante
estando al servicio del Congreso de la República,
a la Cámara”.
no tenía derecho alguno adquirido, pues le faltaba
el otro requisito para su consolidación. Bastante se
Como antes quedó explicado, el actor tuvo la
ha dicho respecto de que el demandante, el 19 de
condición de Representante a la Cámara por un
julio de 1986 tenía 18 años, 3 meses y 15 días de
periodo relativamente corto, de 3 años, 9 meses y
servicios y por lo tanto, apenas tenía una
13 días, hasta el 19 de julio de 1986, lo cual
expectativa para acceder a la pensión; era
claramente indica que no tenía tal categoría
imperativo que demostrara 20 años para su
después del 18 de mayo de 1992, cuando empezó a
reclamación. El derecho a jubilarse lo consolidó el
regir la Ley 4ª del mismo año, y en esas
3 de abril de 1988, cuando cumplió los 20 años de
condiciones, es fácil colegir que dicho precepto no
servicios, siendo Diputado de la Asamblea.
lo podía amparar, dada la irretroactividad de las
leyes en materia laboral.
Ahora bien, el artículo 17 del decreto precitado
preceptúa:
Si el precepto anterior no es aplicable al actor
tampoco puede serlo el subsiguiente artículo 5° al
“ARTÍCULO 17°.- REAJUSTE ESPECIAL. Los
que alude el impugnante, como quiera que
Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan
contiene los parámetros para la liquidación y pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª
obtención del ingreso base de liquidación para los de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada
servidores señalados, entre los cuales no encaja el pensional, por una sola vez, de tal manera que su
caso del accionante. pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la
pensión a que tendrían derecho los actuales
A su turno, el artículo 7° del precitado decreto congresistas.
dispone:
“Será requisito indispensable para que un
“ARTÍCULO 7°.- DEFINICIÓN. Cuando quienes en excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a
su condición de Senadores o Representantes a la que se refiere el presente artículo, no haber variado tal
Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone condición como consecuencia de su reincorporación al
el artículo 1° parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 y servicio público en un cargo distinto al de miembro del
adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de Congreso, que hubiere implicado el incremento y
servicios continuos o discontinuos en una o en reliquidación de su mesada pensional”.
diferentes entidades de derecho público incluido el
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Como lo encontró probado el Tribunal y no es Previsión del Congreso de la República asumiera el
materia de discusión, el actor consolidó el derecho pago de la pensión que el mismo disfrutaba, haciéndola
a pensionarse el 3 de abril de 1988, cuando por su equivalente al 75% señalado en el artículo 17 de la Ley
condición de Diputado de la Asamblea del 4ª de 1992, en razón de haberse desempeñado como
congresista antes del 18 de mayo del mismo año.
Departamento de Antioquia y en calidad de tal, le
“Pero su pretensión de amparo fue negada, como
fue reconocido el derecho por el ente territorial quiera que quien demandaba en la señalada
aludido, mediante Resolución 0505 del 22 de oportunidad i) no alcanzó la edad requerida para
febrero de 1989. acceder a la pensión siendo congresista – art. 1° Ley 33
de 1985-; ii) no completó los 20 años de servicios
No es necesario profundización alguna para exigidos por el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, en
deducir que el actor no fue pensionado como la misma condición (…)” (lo subrayado no pertenece
Congresista, porque valga reiterarlo a la fecha en al texto).
que ostentaba tal condición (19 de julio de 1986),
tenía demostrado 18 años 3 meses y 15 días de El recurrente también critica el fallo del ad quem y
servicios, de los cuales sólo fue Representante a la lo considera equivocado, en cuanto aludió a los
Cámara 3 años 9 meses y 13 días; luego, si no efectos de las sentencias de nulidad del Consejo de
consolidó el derecho bajo dicha categoría, no es Estado, y en particular a la nulidad que, mediante
posible llegar a la comprensión de que hubiera sido sentencia del 27 de octubre de 2005, dispuso del
pensionado como Congresista antes de la vigencia parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de
de la Ley 4 de 1992, para que pudiera ampararse 1994, relativo al régimen de transición de los
en el precepto reproducido, porque, a riesgo de Senadores y Representantes, del cual el Tribunal
insistir, el derecho a pensionarse lo consolidó el 3 dijo “no tiene vigencia, y por los efectos ex nunc
de abril de 1988 cuando era Diputado de la de su anulación, no puede regir desde su
Asamblea del Departamento de Antioquia. expedición”.
El recurrente, en apoyo de sus argumentaciones, El Tribunal no se equivocó en cuanto acogió con
invoca algunas sentencias de tutela de la Corte acierto las precisiones que el Consejo de Estado ha
Constitucional y al efecto debe precisarse lo fijado sobre los efectos ex tunc de sus sentencias
siguiente. Dicha Corporación en sentencia T-211 de nulidad en innumerables pronunciamientos; por
del 10 de marzo de 2005 proferida dentro del tal razón, ninguna relevancia reviste en el presente
expediente 956291, entre otros aspectos, en lo que proceso profundizar sobre el particular, porque el
interesa al tema aquí debatido consideró: “(…) actor nunca consolidó el derecho a pensionarse en
Respecto de los requisitos para tener derecho al el cargo de Congresista y por tal razón, bajo
reajuste especial a que se hace mención, esta ningún pretexto podía reclamar la aplicación del
Corporación tiene definido que el pensionado “debe artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, por lo que
acreditar que para la fecha en que fue congresista hizo bien en precisar que el demandante no podía
satisfacía los requisitos señalados en el artículo 7° del
alegar derechos adquiridos, porque el
Decreto 1359 de 1993”, es decir que en la citada
oportunidad contaba con 50 o 55 años de edad – varón reconocimiento que hizo la entidad demandada fue
o mujer respectivamente – y había prestado 20 años de “en cumplimiento de una sentencia de tutela y de
servicios continuos o discontinuos, en una o en forma transitoria mientras la justicia decidiera”.
diferentes entidades de derecho público, incluido el
Congreso de la República…”. Más adelante, dentro La decisión proferida en segunda instancia por la
de la misma providencia, en un evento que se Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,
adecúa al aquí examinado precisó: como consecuencia y dentro del procedimiento
establecido para las acciones de tutela, en la que se
“En igual sentido se pronunció la Sala al resolver le concedió el derecho al actor en forma
sobre el amparo invocado por un pensionado de los transitoria, “mientras la justicia decidiera”, no es
Seguros Sociales, quien pretendía que el Fondo de susceptible de calificar, de valorar, de cuestionar,
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ni de redefinir por esta jurisdicción, que en este Fondo de Previsión del Congreso de la República.
preciso expediente, debe sujetarse a lo dispuesto El concepto aludido en lo pertinente reza:
por la normatividad que rige los procesos
ordinarios, donde quedó demostrado, como se “(…) “2.- Si se adquirió el estatus de pensionado en su
explicó, que el actor fue pensionado como condición de congresista, esto es, cumpliendo los
Diputado del Departamento de Antioquia, ese “era requisitos ya referidos exigidos por el Decreto 1359 de
su derecho adquirido” y no como Congresista y tal 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985, el Fondo
de Previsión Social del Congreso puede asumir el
determinación es la que debe prevalecer.
reconocimiento de la pensión.
Respecto de lo que el recurrente plantea con “3.- Un congresista no adquiere el derecho a pensión
fundamento en el concepto emitido por la Sala de de acuerdo a las exigencias contenidas en el régimen
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de aplicable del Decreto 1359 de 1993, si no alcanzó a
fecha 27 de mayo de 1998, Rad. 1030, en respuesta cumplir la edad determinada en éste o no cotizó el
a la consulta elevada por el Ministerio de Trabajo número de mesadas exigidas por la ley en tal carácter.
y Seguridad Social, hay que preciar que, no es
obligatorio, ni se considera norma de derecho “En consecuencia, la aspiración de pensionarse por
sustancial; además, el contenido de la haber sido congresista alguna vez, carece de sustento
válido para tal efecto, pues esta sola condición no es
“AMPLIACIÓN” de dicho concepto refuerza aún
suficiente para acceder al régimen especial” (lo
más la decisión acusada con la que se absolvió al
resaltado es de la Sala)».
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 34648
FECHA: 16/02/2010
PONENTE: Francisco Javier Ricaurte Gómez
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
DEMANDANTE: Cruz Elena Londoño
DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales
SALVAMENTO DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisitos través de hechos que indiquen la existencia de una
– Deceso de afiliado en vigencia de la Ley 797 de comunidad de vida entre la pareja, en donde
2003 / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, predomine el auxilio mutuo, entendido como el
CONVIVENCIA – Necesidad de demostrarla por acompañamiento espiritual permanente, el apoyo
parte del cónyuge o compañero(a) permanente económico y la vida en común, durante un lapso
del afiliado o pensionado / INTERPRETACIÓN de tiempo que indique ánimo de permanencia.
DE LA LEY – Del artículo 13 de la Ley 797 de
2003 / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – En sentencia del 20 de mayo de 2008, radicación
Beneficiarios - Cónyuge o compañero(a) 32393, dijo la Corporación, lo siguiente:
permanente según la Ley 797 de 2003 / PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES, CONVIVENCIA – La “En su exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
procreación de hijos no exime de tener que modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,
demostrarla durante los 5 años anteriores al que hizo el Tribunal, entendió que, en el caso de un
deceso. AFILIADO fallecido, para efectos de la pensión de
sobrevivientes vitalicia, solo bastaba a su compañera
permanente, acreditar que tenía más de 30 años de
edad, mientras que, en el caso de haber sido aquél
PENSIONADO, correspondía a ésta demostrar,
«Respecto a la correcta exégesis que debe darse al además, que “…estuvo haciendo vida marital con el
aludido artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sobre la causante hasta su muerte y haya convivido con el
exigencia de la norma respecto a la convivencia fallecido no menos de 5 años continuos con
anterioridad a su muerte.”.
que debe demostrar el cónyuge o la compañera o
compañero del pensionado o afiliado fallecido, ya “En el primer caso, aunque no derivó del texto legal la
la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, en necesidad de demostrar convivencia alguna con el
el sentido de que, en ambos casos (el del causante antes de su muerte, sí dedujo que ello era
pensionado o afiliado fallecido), es necesario al imprescindible por un término no inferior a los dos
causahabiente demostrar convivencia con el años, como presupuesto necesario para determinar su
causante al momento del fallecimiento de éste, condición de compañera permanente, de acuerdo con
pues, de otra manera, no podría considerarse a ese lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 1889 de
cónyuge o compañera (o) permanente, como 1994.
miembro del grupo familiar conformado con éste,
“Conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
según lo tiene previsto el artículo 12 ibídem,
modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,
máxime en el caso de éste último, en que el tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes “los
vínculo es de facto y solo es dable demostrarlo a
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
miembros del grupo familiar” del PENSIONADO por sobrevivientes será la esposa o el esposo. Si no existe
vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, y los convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión
“miembros del grupo familiar” del AFILIADO al conyugal pero hay una separación de hecho, la
sistema que fallezca y hubiere reunido las condiciones compañera o compañero permanente podrá reclamar
que allí se establecen. una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en
un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el
“El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por causante siempre y cuando haya sido superior a los
el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
son esos “miembros del grupo familiar” y define su La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con
derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de la cual existe la sociedad conyugal vigente.”
concurrencia de beneficiarios.
“En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta
“En lo que respecta al cónyuge y la compañera o Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de
compañero permanente supérstite, que es el grupo que 1993, en su texto original, antes de ser modificado por
ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la
del señalado artículo 13, disponen: convivencia mínima de los dos años que establecía la
norma, en el inciso segundo del literal a), debía
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO
fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o respecto a los beneficiarios del AFILIADO. El literal
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando a) de la norma en cuestión disponía.
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del
causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de
la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero sobrevivientes:
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) compañero permanente supérstite”.
años continuos con anterioridad a su muerte”.
“En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause
“b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho o compañero permanente supérstite, deberá acreditar
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, que estuvo haciendo vida marital con el causante (por
tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado lo menos desde el momento en que éste cumplió con los
hijos con éste. La pensión temporal se pagará mientras requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o
el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de invalidez y hasta su muerte), y haya convivido con el
20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al fallecido no menos de dos (2) años continuos con
sistema para obtener su propia pensión, con cargo a anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado
dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el uno o más hijos con el pensionado fallecido;” (el texto
literal a)”. entre paréntesis fue el declarado inexequible mediante
sentencia C-1176 de la Corte Constitucional)
“Si respecto de un pensionado hubiese un compañero
o compañera permanente, con sociedad anterior “En esa ocasión se estimó que el requisito de la
conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la convivencia al momento de la muerte del causante, era
pensión de que tratan los literales a) y b) del presente indispensable para definir el derecho de los
artículo. Dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en beneficiarios tanto del PENSIONADO como del
proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i)
porque sí el inciso se refería específicamente al
“En caso de convivencia simultánea en los últimos pensionado, era para efectos de establecer que la
cinco años, antes del fallecimiento del causante entre convivencia debía darse necesariamente, por lo menos,
un cónyuge y una compañera o compañero permanente, desde el momento que éste había adquirido el derecho
la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem,
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
estableció como beneficiarios de la pensión de “1) El cónyuge o la compañera o compañero
sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30
grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO años o más de edad, al momento del fallecimiento de
fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 éste.
estableciera una discriminación respecto a los
beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de “2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite
la simple condición de ser pensionado o no, y que a la del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y
postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; demuestre que hizo vida marital con el causante hasta
iii) porque se entendió como “miembros del grupo su muerte y, por lo menos, durante los cinco años
familiar” a quienes mantuvieran vivo y actuante su anteriores a ésta.
vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido como
acompañamiento espiritual permanente, apoyo “3) El cónyuge o la compañera o compañero
económico y vida en común, entendida ésta, aún en permanente supérstite (del AFILIADO o
estados de separación impuesta por la fuerza de las PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad
circunstancias, como podrían ser las exigencias al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado
laborales o imperativos legales o económicos, lo que hijos con éste.
implica necesariamente una vocación de convivencia,
que indudablemente no existe respecto de aquellos que “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de
por más de veinticinco años permanecieron separados manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el
de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, beneficiario:
teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a)
permanente, hubieren procreado hijos.” “4) El cónyuge o la compañera o compañero
permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que
“En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el tuviere menos de 30 años de edad al momento del
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto fallecimiento del causante, y no hubiere procreado
de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá
cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el cotizar al sistema para obtener su propia pensión.
artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los “5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un
miembros del grupo familiar” del pensionado o compañero o compañera permanente, con sociedad
afiliado fallecido, en principio, no existe una razón anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir
valedera para cambiar la posición de la Sala, parte de la pensión de que tratan los literales a) y b)
plasmada en la jurisprudencia contenida en la del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se
sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el
simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir fallecido.
la pareja antes de la muerte del causante, sería
irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo “6) En caso de convivencia simultánea en los últimos
en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que cinco años, entre el cónyuge y una compañera o
se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del compañero permanente, el beneficiario (a) será la
PENSIONADO como del AFILIADO. esposa (o) (inc. 3º, lit. b).
“No obstante, la norma incluyó otros elementos “7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene
nuevos, que no contenía la anterior, y que vigente la unión conyugal, pero hay una separación de
necesariamente requieren de un análisis especial. hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota
“Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo parte de lo correspondiente en el literal a), en un
13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes porcentaje igual al tiempo convivido con el causante,
situaciones: siempre y cuando haya sido superior a los últimos
cinco años.
“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de
manera vitalicia: “Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el
cónyuge o la compañera o compañero permanente,
tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben
51
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal entendido como acompañamiento espiritual
como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley permanente, apoyo económico y vida en común, por lo
797 de 2003, y esa condición la tienen, como lo sostuvo que debe entenderse la regla referida al caso de la
la Sala en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. concurrencia de dos compañeras permanentes, con
22560): igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la
concurrencia entre el cónyuge y la compañera o
“…quienes mantengan vivo y actuante su vínculo compañero permanente.
mediante el auxilio mutuo, entendido como
acompañamiento espiritual permanente, apoyo “El evento 7 implica expresamente una excepción a la
económico y vida en común, entendida ésta, aún en regla general de la convivencia, en cuanto permite al
estados de separación impuesta por la fuerza de las cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo,
circunstancias, como podrían ser las exigencias pero se encuentra separado de hecho, reclamar una
laborales o imperativos legales o económicos, lo que cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo
implica necesariamente una vocación de convivencia, convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a
que indudablemente no existe respecto de aquellos que los últimos cinco años antes del fallecimiento del
por más de veinticinco años permanecieron separados causante.”
de hecho, así en alguna oportunidad de la vida,
teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) “En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma,
permanente, hubieren procreado hijos”. mantiene la Sala su posición de que es ineludible al
cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la
“Si la convivencia se pierde, de manera que demostración de la existencia de esa convivencia
desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo derivada del vínculo afectivo con el pensionado o
afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo
permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar menos, durante los cinco años continuos antes de éste.
del otro, por lo que igualmente se deja de ser
beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los Bajo los anteriores lineamientos resulta claro que
términos del artículo 46.” el Tribunal se equivocó al interpretar la norma
señalada, en cuanto entendió que era requisito
“En consecuencia, para demostrar su condición de
adicional, solo para el caso en que fallecía un
beneficiarios, es indudable que este grupo de personas,
debería acreditar la convivencia con el causante al pensionado, el acreditar que se convivió con el
momento de su muerte, pues, de lo contrario, de causante durante, por lo menos, los 5 últimos años
acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían de su existencia, sin ser ello necesario, cuando el
parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan que fallecía era apenas un afiliado, pues según lo
sido. tiene establecido la Sala, dicha exigencia rige para
cualquiera de los dos eventos.
“En el evento 6 no existe discusión respecto a la
convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los En consecuencia, el cargo es fundado y se casará
últimos cinco años de vida del causante, trátese de un la sentencia recurrida.
pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a)
frente a una compañera o compañero permanente en
iguales circunstancias. En sede de instancia, debe señalarse que, en el
presente asunto, la demandante no alcanzó a
“El evento 5 se refiere a la concurrencia de un demostrar una convivencia con el causante
compañero o compañera permanente, con sociedad superior a los tres años, pues en la Resolución
anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir 25984 del 2006 (fls. 610), el ISS solo aceptó que
parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”. ésta se había dado por un lapso aproximado a ese
tiempo (fl. 7), y no se demostró con ningún otro
“Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los medio un lapso superior.
literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar
del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y
De otro lado, si bien es cierto que el ISS, en la
actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo,
misma resolución antecitada, reconoció que la
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
demandante había procreado, en el poco tiempo de salvedad de la procreación que tenía el antiguo
convivencia, dos hijos con el causante, tal artículo 47 fue eliminada en el actual texto, de
circunstancia no la eximía de demostrar un tiempo donde no cabe concluir otra cosa que la decisión
mínimo de cinco años como lo prevé la norma de primer grado debe ser revocada, para, en su
actual, con las reformas introducidas por el lugar absolver a la entidad demandada de todas las
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la pretensiones de la actora».
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 33437
FECHA: 16/02/2010
PONENTE: Francisco Javier Ricaurte Gómez
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
DEMANDANTE: Luz Amparo Carvajal de Vanegas
DEMANDADO: La Nación - Ministerio de Transporte
SALVAMENTO DE VOTO Gustavo José Gnecco Mendoza
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA A diferencia de la indexación, esta nivelación no
PENSIONAL – Diferencia con la nivelación del incluye operaciones aritméticas basadas en el IPC,
monto de la pensión al salario mínimo legal certificado por el DANE, sino simplemente iguala
vigente. el valor en pesos de la pensión a lo ordenado por la
ley en lo concerniente al monto del salario
mínimo, que fue lo que realizó la entidad.
«Realmente del análisis de la resolución atacada, Ahora, a pesar de que el Tribunal afirma que en la
encuentra la Sala que en ella no hace alusión Resolución denunciada se efectúo la indexación,
alguna a la indexación de la pensión otorgada, ni fundamentándose en los parámetros de esta Sala
de su texto se puede inferir que se hubiese de la Corte sobre la materia, esta aseveración no
efectuado la indexación deprecada. Lo que sí se corresponde a la realidad, por cuanto lo que se
lee claramente es que dicha pensión se ajustó al hizo en la resolución, fue nivelar el valor de la
salario mínimo legal vigente, tal como se pensión con el valor del salario mínimo legal, tal
desprende de sus considerandos: como se indicó anteriormente.
(…) Es pues evidente que el Tribunal se equivocó al
determinar con base en la referida resolución que
De la lectura de lo trascrito anteriormente, esta la demandada había procedido a efectuar la
Sala entiende que la elevación al salario mínimo indexación pretendida por la demandante, porque,
legal vigente del monto de la pensión es una como se dejó dicho, lo que hizo allí la demandada
nivelación de orden legal, que no corresponde a la fue ajustar el valor liquidado al salario mínimo
indexación o actualización de la base salarial para legal vigente, cosa que es totalmente diferente,
fijar la referida pensión, que es lo pretendido. motivo por el cual el cargo es fundado y se casará
la sentencia recurrida».
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 32934
FECHA: 23/02/2010
PONENTE: Francisco Javier Ricaurte Gómez
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
DEMANDANTE: Francisco Antonio Cortés Ramírez
DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales
ANÁLISIS DE PRUEBAS – Tiempo de servicios a las 1000 básicas que se acrediten, lo que genera
para pensión especial de periodistas / PENSIÓN posibilidades varias, la petición específica que se
ESPECIAL PARA PERIODISTAS – Requisitos / plasme en la demanda inicial, si no es reformada
PENSIÓN ESPECIAL PARA PERIODISTAS, en las oportunidades procesales pertinentes, o, de
PRETENSIONES – La petición específica no plantearse peticiones subsidiarias, determinará
respecto de la edad y semanas adicionales debe el objeto concreto del litigio; es decir, el
formularse desde la demanda inicial. accionante es quien selecciona la alternativa legal
que persigue: pensión a los 55 años, o a los 54, 53,
etc., sin que la edad pueda ser inferior a los 50,
con fundamento en las semanas adicionales que
«…de la revisión exhaustiva que hace la Sala de la alegue, por lo que, posteriormente, sea en
información de cotizaciones que se instrumenta a apelación o en casación, no es dable introducir una
folios 95, 98 y 103, puesto que la de los folios pretensión diferente a la de la demanda inicial o,
96,97, 99 a 102, y 104 a 106 se encuentra repetida, mucho menos, por no utilizar la facultad de
se obtiene un número total de semanas cotizadas presentar pretensiones subsidiarias, remitir,
que asciende 1.011.5714, ya que el folio 95 arroja genéricamente, al arbitrio del fallador, la
120.1428571 y el 98 corresponde 67.2857 determinación de aquella alternativa, como se hace
semanas, por lo que, independientemente de que al acá en el alcance de la impugnación o, mucho
ad quem le haya resultado un número de 1.086.34 menos, conceder pensión diferente, por comportar
semanas, el error endilgado, en cuanto a que, el quebranto del derecho de defensa de la
debían ser 1.202.7 semanas, en consecuencia, no contraparte y, por ende, del debido proceso. El
se acreditó. actor, se recuerda, en la demanda inicial solicitó la
pensión especial de periodista, en la modalidad de
Además de lo anterior, procede señalar que, en 50 años de edad, lo que le implicaba un mínimo de
este puntual caso de la pensión especial que el 300 semanas más sobre las primeras 1000; alegó
ordenamiento dispensa a los periodistas, la cual, de tener cotizadas más de 1312 (fl.5) y no presentó
un lado, adviene al tenerse 1000 semanas pretensiones subsidiarias ni hubo reforma de la
cotizadas y 55 años de edad, menos que el resto de demanda inicial, por lo que el litigio quedó fijado,
personas, sin importar el sexo, y, de otro, que conforme a la normatividad, dentro de ese
dicha edad se puede reducir aún más, a razón de concreto contexto».
un año por cada 60 semanas cotizadas adicionales
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 36123
FECHA: 23/02/2010
PONENTE: Eduardo López Villegas
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
DEMANDANTE: Análida Ariza Martínez
DEMANDADO: Universidad Autónoma del Caribe
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE artículo 7º del decreto 2351 de 1965, deriva la
TRABAJO POR JUSTA CAUSA – El juicio justedad del despido.
respecto de la gravedad de la falta es de mayor
fuerza por la antigüedad del trabajador -19 años Si bien el juez de la segunda instancia advierte
de servicios- / TERMINACIÓN DEL respecto a la inocuidad de errar la demandada en la
CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA calificación de la causal o en el señalamiento de
CAUSA – Adecuación de los hechos a los los hechos no desarrolla el necesario y forzoso
supuestos que la norma prevé / TERMINACIÓN razonamiento jurídico respecto al ajuste de la
DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA conducta atribuida a la trabajadora con las
CAUSA – Los hechos justificantes deben previsiones fácticas del citado artículo 7º.
confrontarse con las disposiciones reglamentarias
y contractuales / TERMINACIÓN DEL El discurso colegiado que arriba a la conclusión
CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA impugnada, al no detener su análisis en el examen
CAUSA – Por falta grave calificada como tal en respecto a la gravedad de la conducta, resulta
el reglamento interno o en el contrato de trabajo / insuficiente e incompleto pues concluye en la
ANÁLISIS DE PRUEBAS – Inexistencia de justa validez del despido, en los términos del artículo 7º,
causa para el despido por no confrontar los sin confrontar el comportamiento, dentro de sus
hechos imputados con el reglamento o el contrato condiciones de tiempo, modo y lugar, con el
de trabajo / REINTEGRO, RAZONES QUE LO contrato de trabajo, reglamento de trabajo y demás
HACEN DESACONSEJABLE – Por ausencia de estatutos de la Universidad donde se le califique y
buen manejo de las relaciones personales, cortesía valore, conforme al tenor del ordinal 6º de la
y buenas maneras / INDEMNIZACIÓN POR mencionada disposición única causal aplicable a
DESPIDO INJUSTO – Liquidación. los hechos que informaron la disolución unilateral
del vínculo.
En el sub lite, tratándose de una trabajadora que
«Para revocar la decisión de la primera instancia al por más de 19 años había prestado sus servicios a
ad quem le basta establecer que la demandante la entidad, que razonablemente llevan a presumir
hubiese incurrido en la falta, que denunciada por el trato adecuado de la secretaria, hoy demandante,
los alumnos, le fuera comunicada a aquélla como con los estudiantes y demás miembros de los
determinante del despido, y en ello reside su error estamentos universitarios durante el término de la
puesto que sin otro discernimiento, que atienda a relación laboral; el juicio respecto a la gravedad
la adecuación de los hechos a los supuestos del del hecho o hechos referidos a su relación con los
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
estudiantes que exige la aludida disposición relacionados con la atención al público de
resultaba con mayor fuerza ineludible. estudiantes y profesores que exigen un buen
manejo de las relaciones personales, la cortesía y
Al establecer de acuerdo a lo discurrido error en el las buenas maneras que son justamente las que se
tribunal en cuanto a encontrar justa causa de echan de menos; la naturaleza del oficio, el
despido motivada por hechos de los que no se ambiente en que este se desenvuelve, puesto en la
examina su gravedad en confrontación con las perspectiva de la consecuencia del reintegro,
disposiciones reglamentarias y contractuales, conducen a desestimar éste y la Sala opta por
habrá de casarse la sentencia. acceder a la indemnización por despido injusto de
acuerdo a las siguientes consideraciones : Fecha de
En razón a la decisión anterior no se examinarán ingreso: 2 de mayo de 1980; fecha de despido: 16
los cargos restantes. de diciembre de 1999 (f. 92); días laborados 19
años, 7 meses, 14 días; último salario: 452.232,00
En instancia se modificará la determinación del a (f.92 ); número de días a indemnizar, conforme al
quo, que condena a la demandada al reintegro de artículo 6º Ley 50 de 1990 disposición aplicable al
la demandante, y en su lugar se ordenará el pago encontrarse trabajando al servicio de la demandada
de la correspondiente indemnización puesto que al entrar en vigencia dicha normatividad: 790 días;
no obstante los hechos invocados como causal de valor de la indemnización: $11.907.073,55;
despido no revisten la gravedad para justificarlo, si indexación de $11.907.073,55 desde 16 de
se han de entender suficientes para no aconsejar el diciembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2010 :
reintegro de la actora; como bien se establece en el $9.724.110,07; de acuerdo al siguiente
proceso la demandante cumplía funciones en el procedimiento matemático».
medio universitario que en buena medida estaban
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 36892
FECHA: 23/02/2010
PONENTE: Eduardo López Villegas
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
DEMANDANTE: María Nubia Orozco de García
DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales
SALVAMENTO DE VOTO: Elsy del Pilar Cuello Calderón
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La ley equivocadamente el Tribunal, pues para cuando
aplicable es la vigente al momento de la muerte ocurrió la muerte dicho precepto estaba derogado.
del afiliado o pensionado / PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES – Requisitos – Deceso de Y no es cierto que en los eventos en que el
afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003 / fallecimiento del afiliado ocurra en vigencia del
PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, sin
BENEFICIOSA – Su aplicación no implica que cumplir el requisito mínimo de semanas de
la prestación se otorgue con el lleno de los cotización allí previsto, y que por excepción el
requisitos del régimen anterior / PRINCIPIO DE operador judicial acuda al principio de la
LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, condición más beneficiosa y otorgue la prestación
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Para con base en los requisitos de cotización previstos
determinar la condición de beneficiario no se en el régimen anterior, esto se traduzca
puede acudir al régimen anterior / PRINCIPIO automáticamente en que para determinar la
DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – No condición de beneficiario se acuda a dicho
procede en pensión de sobrevivientes cuando el régimen, pues por ser excepcionalísima esa
deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003. aplicación ultra activa de la norma, las demás
condiciones y requisitos de la prestación por regla
general deberán ser determinados bajo la
legislación vigente a la muerte. La aplicación del
«En reiteradas oportunidades ha enseñado la régimen anterior para efectos de la convivencia, ha
jurisprudencia de esta Sala que el derecho a la sido aceptado por la jurisprudencia en situaciones
pensión de sobrevivientes debe ser dirimido en muy especiales cuando se trata de trasmisión de
principio, a la luz de la legislación vigente al derechos por la muerte de un pensionado por vejez
momento del fallecimiento del afiliado o o invalidez, que no es aquí el caso.
pensionado. En este caso, es un hecho no discutido
que el causante murió el 29 de octubre de 2006; en Así las cosas, el Juzgador de segundo grado
consecuencia, el precepto aplicable para definir la incurrió en un yerro jurídico por aplicación
condición de beneficiario de la prestación de indebida del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990,
supervivencia es el artículo 47 de la Ley 100 de y en esa medida los cargos son fundados. Sin
1993, con la modificación introducida por el embargo, no pueden tener prosperidad porque en
artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y no el artículo instancia la decisión de la Corte no sería distinta
30 del Acuerdo 049 de 1990 como lo estimó de la del Fallador de segunda instancia, pero por
otras razones.
58
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
En cuanto la muerte del causante como se dijo Ahora bien, no sería procedente la aplicación del
ocurrió el 29 de octubre de 2006, el derecho de los principio de la condición más beneficiosa, pues
beneficiarios a la prestación de supervivencia está acorde con el criterio de esta Sala de la Corte
gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 asentado en fallo de 3 de diciembre de 2007, rad.
de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de N° 28876, cuando la muerte del afiliado acontece
la Ley 100 de 1993. en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,
es esta la normatividad aplicable para efectos de
Frente a los requisitos para obtener la pensión de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes;
sobrevivientes señala el artículo 46 de la Ley 100 esa postura fue reiterada en sentencia de 28 de
de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley mayo de 2008 rad. N° 30064. En la primera de las
797 de 2003, que tendrán el derecho: decisiones citadas, puntualizó la Sala:
“En ese orden, se impone afirmar que el fallador de
“2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al alzada incurrió en los desaciertos jurídicos que le
sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere atribuye la censura, al resolver el asunto con base en
cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto
años inmediatamente anteriores al fallecimiento …”. que, sin duda alguna, al momento del fallecimiento de
LLANOS TOLE , la
En el proceso no se discute que el causante no normatividad aplicable para efecto de la sustitución
cotizó semana alguna dentro de los tres últimos pensional, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,
que inició su vigencia el 29 de enero de tal anualidad,
años anteriores al fallecimiento, esto significa que
que estableció como requisito que el afiliado al sistema
no se cumplirían los requisitos exigidos por la que fallezca, debía haber cotizado cincuenta semanas
normatividad que regula la controversia, para que dentro de los tres últimos años inmediatamente
la demandante pudiera acceder a la pensión de anteriores al fallecimiento, …”.
sobrevivientes.
Advierte la Sala que lo aquí señalado no afecta el
Tampoco puede concederse el derecho deprecado derecho reconocido por el Juzgado al menor Jorge
en aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Iván García Orozco, decisión confirmada por el
Ley 100 de 1993 reformado por la Ley 797 de Tribunal, aspecto que quedó zanjado en instancias
2003, toda vez que no se demostraron los al no haber sido cuestionado en sede de casación».
supuestos normativos allí previstos.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 33265
FECHA: 23/02/2010
PONENTE: Francisco Javier Ricaurte Gómez
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
DEMANDANTE: Ángela Contreras de Miranda
DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales
ACLARACIÓN DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE
ORIGEN PROFESIONAL, PENSIÓN DE
INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL – «El punto de derecho que se discute a través de los
Compatibilidad con pensión de vejez o de dos cargos, orientados por la vía directa, es la
invalidez de origen común / COMPATIBILIDAD conclusión del Tribunal relativa a que no son
PENSIONAL – Entre pensiones de origen compatibles la pensión de sobrevivientes que tiene
profesional y las de origen común / su origen cuando el afiliado muere por razón de un
COMPATIBILIDAD PENSIONAL – Entre accidente de trabajo o enfermedad profesional, con
pensión de sobrevivientes de origen profesional y la “sustitución de pensión de vejez que ya le fue
la sustitución de pensión de vejez reconocida por otorgada por el ISS.” (Folio 24).
el ISS / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES,
SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Compatibilidad Para sentar el anterior criterio, el juzgador de
de la sustitución de la pensión de vejez con segundo grado, aludió a la jurisprudencia, y
pensión de sobrevivientes originada en accidente transcribió la providencia de esta Sala del 18 de
de trabajo / SISTEMA DE RIESGOS mayo de 2006, radicación 25598, la cual estimó
PROFESIONALES – Responsabilidad del era la aplicable al caso examinado, y efectúo la
empleador y de las ARP / AFILIACIÓN AL correspondiente exégesis del artículo 15 de la Ley
SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES – 776 de 2002 inciso 2º literal b), referente a la
Efectos - Cobertura / AFILIACIÓN AL devolución de saldos e indemnización sustitutiva.
SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES –
De pensionado por vejez / SISTEMA DE Ahora bien, sin ser necesario entrar al análisis de
RIESGOS PROFESIONALES – Características / los errores técnicos que le increpa el opositor al
SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES – primer cargo de la demanda de casación, que no
Quienes pueden afiliarse / SISTEMA GENERAL impiden su estudio de fondo, es suficiente expresar
DE PENSIONES – Incompatibilidad de que siendo indiscutible que la sustitución de la
pensiones otorgadas por los regímenes común y pensión de vejez de origen común a favor de la
profesional – Sólo opera cuando tienen origen en actora se dio a través de la Resolución 000799 de
el mismo evento / INTERESES MORATORIOS - 2003, y al pretender ésta que se le reconozca y
Procedencia en pensiones derivadas del sistema pague la pensión de sobrevivientes de origen
de riesgos profesionales / INTERESES profesional, se equivocó el Tribunal al concluir la
MORATORIOS – Procedencia en pensión de incompatibilidad de las dos prestaciones
sobrevivientes causada por accidente de trabajo. antecitadas por las siguientes razones:
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
En primer lugar, es necesario señalar, que el producto del accidente de trabajo o la enfermedad
Sistema de Riesgos Profesionales establecido a profesional; y por último los beneficios, en caso de
partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto presentarse el siniestro, lo son las prestaciones
Legislativo 1295 de 1994, que unificó los asistenciales y económicas a que tienen derecho
regímenes preexistentes, se define como un los trabajadores que sufren los percances o, en
conjunto de entidades públicas y privadas, normas caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios
y procedimientos, que tienen la finalidad de señalados en la ley.
prevenir, proteger y atender las consecuencias que
se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de La responsabilidad de las ARP y, el momento en
los accidentes o enfermedades que pueden padecer que para ellas se inicia la cobertura del sistema de
las personas por causa u ocasión del trabajo o Riesgos Profesionales, empieza el día calendario
actividad desarrollada. siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en
el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de
Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro 1994.
el empleador y, por demás, cumplir con la
cancelación oportuna de la prima de Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el
aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia artículo 2º del Decreto 1772 del mismo año, que lo
no es otra que la asunción del riesgo y el pago de reglamenta, establecen expresamente que son
las prestaciones económicas que se originan al afiliados obligatorios al Sistema General de
sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora Riesgos Profesionales, los jubilados o pensionados
ARP. que se reincorporen a la fuerza laboral como
trabajadores dependientes, vinculados mediante
Valga recordar, que esta Sala de la Corte en contrato de trabajo o como servidores públicos,
pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en como sucedió en este caso, es dable entender, que
el sistema laboral colombiano, la responsabilidad dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas
por los riesgos profesionales, en principio, está a inherentes a dicha afiliación, esto es, el
cargo del empleador y surge desde el inicio de la reconocimiento y pago de las prestaciones
relación laboral, quien, para liberarse de ella, la asistenciales o económicas a que hubiere lugar,
debe asegurar en las Administradoras de Riesgos toda vez que no tiene razón de ser que se permita
Profesionales, mediante la afiliación de sus una afiliación al sistema de riesgos profesionales si
trabajadores, cumpliendo con el pago de las el asegurado no puede acceder a los
correspondientes cotizaciones, para que a su vez correspondientes beneficios.
tales entidades se responsabilicen y reconozcan
las prestaciones económicas y asistenciales por los Si una entidad administradora de riesgos
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recibe la afiliación de un trabajador
profesionales que se presenten. subordinado, de un independiente o de un
asociado, no puede sostener que no le cabe
El Sistema de Riesgos Profesionales está ninguna responsabilidad cuando se presenta un
concebido esencialmente como de aseguramiento, infortunio laboral, alegando una presunta
en el cual el tomador del seguro es el empleador, incompatibilidad entre pensiones de diferentes
y, por ello, la decisión de escoger la entidad que regímenes que no contempla la ley, de modo que
debe cubrir los riesgos le corresponde queda esa entidad obligada a cubrir las
exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los prestaciones por el riesgo ocasionado.
asegurados son los trabajadores; los beneficiarios
del seguro son los mismos trabajadores o su Igualmente, debe señalarse que, según el literal K
núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la
cotización que debe asumir exclusivamente el cobertura del Sistema General de Riesgos
empleador; el riesgo asegurado es la contingencia Profesionales, se inicia desde el día calendario
61
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
siguiente de la afiliación. Así las cosas, dicha sobrevivientes de origen profesional, son
afiliación produce efectos desde el momento en compatibles con la de vejez o con la de invalidez
que se cumplió la anterior condición, sin que le de origen común o con éstas sustituidas en sus
sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones causahabientes-, por cuanto las primeras provienen
derivadas de la correspondiente afiliación, de un infortunio laboral del asegurado a causa de
apoyándose en una presunta incompatibilidad que su actividad profesional, y las segundas se derivan
no establece la normatividad que regula la materia, de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido
tal como se indicó anteriormente. esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase
de trabajo o del medio en que labora el trabajador;
De otra parte, en lo relativo al literal j) del artículo además, éstas cubren contingencias distintas,
13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el tienen reglamentación diferente; los recursos con
artículo 2º de la Ley 797 de 2003, valga recordar, que se pagan, tienen fuentes de financiación
la reciente sentencia de esta Sala del 1º de autónomas; y, se cotiza separadamente para cada
diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se riesgo.
dijo que éste prohíbe la concurrencia de las
pensiones de invalidez y vejez en un mismo De conformidad con los criterios esbozados
afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera
normativa en el libro primero de dicho esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto
ordenamiento, debe entenderse que no comprende es, prestaciones de origen diverso, destinados a
lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene cubrir contingencias distintas, sujetos a
su propia regulación en el libro tercero de tal regulaciones que históricamente han sido
estatuto. En ese orden, aún con el vigor jurídico separadas y diversas, cada uno con su fuente de
que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de financiación autónoma.
abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa
de accidente de trabajo o enfermedad profesional, En virtud de lo anterior, concluye la Sala que
son compatibles con la de vejez o con la de existe compatibilidad entre la pensión de vejez por
invalidez de origen común, entre otras cosas, por origen común sustituida a su causahabientes con la
la potísima razón de que los recursos con que se de sobrevivientes por riesgos profesionales, por
pagan, tienen fuentes de financiación tener rasgos relevantes que las diferencian y no
independientes, toda vez que se cotiza existir normatividad alguna que establezca dicha
separadamente para cada riesgo. incompatibilidad.
De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo Además, nuevamente huelga remembrar, la
segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009,
establece la incompatibilidad entre dos pensiones radicación No 33558, la cual brinda algunos
otorgadas por los regímenes común y profesional, elementos de juicio aplicables al caso examinado,
solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el donde se dijo que:
mismo evento”, lo cual no ocurre en el caso que
nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión (…)
adquirida por el causante con base a un tiempo de
servicio y una edad determinada en la ley y una Frente a los intereses moratorios solicitados por la
pensión de sobreviviente originada en un accidente demandante, el artículo 141 de la Ley 100 de
de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de 1993, señala que:
pensionado por vejez del fallecido.
“A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en
Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones el pago de las mesadas pensionales de que trata esta
de invalidez por causa de accidente de trabajo o ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al
enfermedad profesional o, en su defecto, la de pensionado, además de la obligación a su cargo y
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002
moratorio vigente en el momento en que se efectué el (Radicación 18.512).
pago.” (El resaltado y subrayado no es del texto).
“Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley
Bajo estas circunstancias, si se revisa el contenido 100 de 1993 „A partir del 1º de enero de 1994, en caso
de dicha ley, en su Libro Tercero, relacionado con de mora en el pago de las mesadas pensionales de que
trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y
el Sistema General de Riesgos Profesionales, ésta
pagará al pensionado, además de la obligación a su
trató en el Capítulo I, el tema de las pensiones de cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de
sobrevivientes originadas en accidentes de trabajo interés, moratorio vigente en el momento en que se
y enfermedad profesional; de tal manera que si en efectúe el pago‟.
forma general el citado artículo se refirió a las
pensiones de que trata tal normatividad, no hay “Del texto transcrito se desprende que el legislador
ninguna razón valedera para excluir los intereses previó el pago de intereses moratorios en caso de
moratorios de las derivadas de riesgos retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin
profesionales, como es en el caso que nos ocupa, hacer distinción alguna en relación con la clase,
la pensión de sobrevivientes causada por el fuente u otras calidades de la pensión, siendo
irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido
accidente de trabajo en que perdió la vida el señor
controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar
MANUEL ANTONIO MIRANDA CHACÓN. lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del
pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de
Además, ni el Decreto 1295 de 1994 ni la Ley 776 su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a
de 2002, derogaron expresa o tácitamente la norma su reconocimiento simplemente discuta el derecho en
en cuestión, en relación con las pensiones cuestión para que quede eximido de los intereses
originadas en riesgos profesionales. moratorios. Nótese además que a diferencia de la
indemnización moratoria regulada en el artículo 65
Sobre el tema que acaba de abordarse, esta del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100
Corporación en sentencia del 29 de mayo de 2003 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al
beneficio en cuestión „intereses de mora‟, con lo que se
radicado 18789 reiterada entre otras en la
ve con claridad la naturaleza que le asignó,
sentencia del 9 de abril de 2008 radicado 32679, descartando en todo caso el carácter de sanción o de
precisó: indemnización. Y tal diferenciación no sólo es
terminológica sino también respecto del distinto
“... es que el concepto de buena o mala fe o las tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los
circunstancias particulares que hayan conducido a la intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance,
discusión del derecho pensional no pueden ser muy diferentes de los denominados por la doctrina
considerados para establecer la procedencia de los „salarios caídos‟, los cuales sí tienen un carácter
intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley sancionatorio. (…).” (Negrillas fuera de texto.)».
100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto
la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 35179
FECHA: 23/02/2010
PONENTE: Camilo Tarquino Gallego
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: Casa Parcialmente
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
DEMANDANTE: Oliverio Céspedes Castro, Roberto Barrero Sánchez, José
Alonso Molina Ortíz y otros
DEMANDADO: Municipio de Ambalema
SALVAMENTO DE VOTO: Eduardo López Villegas
CONVENCIÓN COLECTIVA – Validez - La falta controversiales, también se parte de que la
de fecha de suscripción la hace inexistente / convención colectiva de trabajo suscrita entre el
CONVENCIÓN COLECTIVA - Prórroga de Municipio de Ambalema y el Sindicato Mixto de
cláusulas sobre reintegro por despido sin justa causa Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de
/ CONVENCIÓN COLECTIVA - Prórroga los Entes Territoriales del Departamento del
automática / CONVENCIÓN COLECTIVA, Tolima “Sintraesemtol”, adosada a partir del folio
PRUEBA – Su inexistencia por falta de firma, 68 del expediente, no registra la fecha en que fue
permite acudir a convenciones anteriores firmada sobre el tema, la línea jurisprudencial de
prorrogadas de manera automática / REINTEGRO la Sala, ha sido la de no tener por cumplida la
– Por despido injusto según la convención suscrita
exigencia impuesta por el artículo 469 del Código
con el Municipio de Ambalema / CONVENCIÓN
Sustantivo del Trabajo, que a su vez impide el
COLECTIVA – Interpretación y aplicación del
artículo 4 de la convención suscrita con el Municipio
efecto previsto en el artículo 467 del mismo
de Ambalema / CONVENCIÓN COLECTIVA – estatuto, en tanto, lo plasmado en el texto
Reiteración de disposiciones en convenciones convencional, en esas condiciones, no modifica las
consecutivas / PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA estipulaciones contractuales pactadas entre cada
PRUEBA – Ausencia de convenciones colectivas uno de los demandantes y la Administración
consecutivas – Convenciones que dejan sin aliento Municipal (agosto 8/07, rad. 30028), por lo cual,
derechos consagrados en convenciones anteriores / hasta este punto, la decisión del ad quem luce
TRABAJADORES OFICIALES – Del municipio de acertada.
Ambalema / APORTES PARA PENSIÓN – Por
reintegro del trabajador / APORTES PARA Empero, como lo manifiesta la censura, el
SALUD, APORTES AL SISTEMA DE RIESGOS sentenciador de segundo grado pasó por alto que
PROFESIONALES – Improcedencia por reintegro en la cláusula cuarta de la convención colectiva
del trabajador / CESANTÍAS – Improcedencia por suscrita el 13 de marzo de 1992 (fls. 50 a 55), el
reintegro del trabajador / VACACIONES – No ente territorial convocado al litigio, y el sindicato
procede su compensación por no contemplarlo la de trabajadores al que se encontraban afiliados los
convención ni configurarse alguna de las situaciones demandantes, pactaron el derecho al reintegro del
previstas en el artículo 47 del Decreto 1848 de 1969. trabajador que fuera despedido sin justa causa,
instrumento que fue expresamente ratificado en
punto a su vigencia, en los convenios suscritos el
«Además de los supuestos fácticos que el 28 de enero de 1994, 7 de marzo de 1996, y 26 de
impugnante estima inabordables, por no ser diciembre de 1997, que cuentan con la nota de
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
depósito oportuno, por lo cual, estaban vigentes proceso, desoyó los mandatos concernientes a las
para la fecha en que se produjo el despido injusto reglas de la carga de la prueba, contenidos en el
de los accionantes, aspecto éste sobre el cual, se artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –
reitera, no hay discusión. aplicable a las causas judiciales del trabajo y de la
seguridad social, merced a la preceptiva del artículo
145 del estatuto de la materia-, que coloca, a cargo de
Así las cosas, la equivocación del Tribunal se la parte que aspira a hacer jugar en su favor las
exhibe ostensible y evidente, pues a pesar de haber consecuencias jurídicas previstas en la norma jurídica,
revisado todo el material probatorio, según lo dice el peso de acreditar el supuesto de hecho, esto es, la
en su providencia, no observó que el derecho al hipótesis fáctica cuyo acaecimiento desencadena las
reintegro de los demandantes, no sólo estaba secuelas jurídicas perseguidas por dicha parte.
registrado en el texto convencional al que le restó En efecto, correspondía a la demandada demostrar que
fuerza probatoria, sino que además, también se en las convenciones colectivas echadas de menos por el
encontraba consensuado en los que le precedieron, juez de la alzada se dejaban sin aliento jurídico los
que sí cumplieron las formalidades del artículo derechos consagrados en convenciones anteriores. A la
demandante, le basta probar que en éstas se
469 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto
contemplaron los beneficios que recaba en juicio.
registran la fecha en que fueron firmados y
depositados. “De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de
la carga probatoria, en cuanto reclamó la
Ello es así, porque ante la ausencia del requisito demostración de que la última convención colectiva
echado de menos por el Tribunal, en la convención negociada fue la correspondiente a 1998, en el
supuestamente firmada en el año 2000, lo que propósito de “aplicar la prórroga automática de ella”.
traduce su inexistencia, en aplicación de la
preceptiva del artículo 478 del estatuto sustantivo “Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de
laboral, lo que procede es acudir a la probar que después del 31 de diciembre de 1998 se
firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor
inmediatamente anterior, asumiendo que el
jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente
artículo 8º de la convención vigente para el bienio proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario
1998-1999, que expresamente conservó los la convención de 1998, que preveía los derechos
beneficios pactados en convenios precedentes, solicitados o que respetaba los beneficios ganados al
como el estipulado en el artículo 4º de la celebrada amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto
el 13 de marzo de 1992, se prorrogó que se tenían por incorporados a aquel convenio
automáticamente por seis meses, por lo que colectivo de trabajo”.
conservaba su vigor jurídico en la fecha en que se
produjo la terminación unilateral e injusta de los En consideración a lo anterior, el cargo es
contratos de trabajo de los demandantes, por próspero, lo que conduce al quebrantamiento
manera que la modificación o extinción del parcial del fallo gravado, en cuanto absolvió de las
derecho al reintegro de los beneficiarios de la pretensiones principales de la demanda inicial, lo
convención, gravitaba sobre el municipio que de contera conduce a que quede sin efecto, por
accionado. Así lo tiene definido la Sala, por sustracción de materia, la condena por pensión
ejemplo, en la sentencia de 27 de enero de 2009, sanción que se había impuesto a favor de
radicación 32443: ROBERTO BARRERO SÁNCHEZ, OLIVERIO
CÉSPEDES CASTRO, JOSÉ ALONSO MOLINA
“Encuentra la Corte que el Tribunal, al estimar que la ORTÍZ, LUÍS CARLOS SÁNCHEZ AMAZO,
ausencia de las convenciones colectivas de trabajo GERMÁN VÉLEZ RAMÍREZ, Y JOSÉ DONNY
correspondientes al período 1991-1994 quiebra la VELOZA TAPIERO, solicitada como pretensión
continuidad de los estatutos extralegales, lo que impide subsidiaria.
llegar hasta la génesis del derecho convencional
exigido, pues las que se suscribieron con posterioridad Para resolver en instancia, la Sala estima
remiten a las anteriores y una de ellas no figura en el
pertinente, para revocar la absolución impartida
65
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida el 9 de En consecuencia, se decretará el reintegro de los
noviembre de 2006, y en su lugar, declarar la demandantes recién mencionados al cargo que
existencia de los contratos de trabajo, dentro de los ocupaban al momento en que fueron despedidos;
extremos temporales definidos en el numeral 2º se declarará que no hubo solución de continuidad
del fallo gravado, considerar que la condición de en la prestación del servicio de dichas personas,
trabajadores oficiales de los impugnantes, no por lo cual, se ordenará el pago de los salarios que
admite reproche, toda vez que las funciones que dejaron de percibir desde el día siguiente al en que
desempeñaron se amoldan a la excepción fueron desvinculados, vale decir, 1º de abril de
consagrada en la parte final de los artículos 42 de 2000, hasta cuando sean efectivamente
la Ley 11, y 292 del Decreto 1333 de 1986, en reincorporados a sus labores, que serán objeto de
tanto estuvieron directamente relacionadas con el los incrementos legales ó convencionales que se
sostenimiento de obras públicas a cargo del hayan producido durante dicho lapso.
municipio.
Igualmente, procede el pago de los aportes al
La calificación de unilateral e injusta de la sistema de seguridad social en pensiones, a la
terminación de los contratos de trabajo de entidad que escojan los reintegrados. Se niegan los
ROBERTO BARRERO SÁNCHEZ, OLIVERIO correspondientes a salud y riesgos profesionales,
CÉSPEDES CASTRO, JOSÉ ALONSO MOLINA toda vez que sobre los primeros, lo viable sería la
ORTÍZ, LUÍS CARLOS SÁNCHEZ AMAZO, reparación de los perjuicios irrogados en razón de
GERMÁN VÉLEZ RAMÍREZ, JOSÉ DONNY la falta de cobertura durante el período en que no
VELOZA TAPIERO, y DERLY AMALIA se tuvo; es obvio que en el tiempo que no
MEJÍA, tampoco suscita duda que, ciertamente, en desarrollaron sus labores, no requirieron de la
las cartas de despido, así se le hizo saber a los protección en el evento de un infortunio de orden
demandantes, y se les pagó la condigna profesional.
indemnización.
Tampoco se ordenará el pago de cesantías, dado
En cuanto al reintegro reclamado, la claridad de la que, como es sabido, su exigibilidad se produce a
cláusula No. 4 de la convención colectiva firmada la terminación del nexo jurídico laboral. Más bien,
el 13 de marzo de 1992, vigente en la fecha que se lo que procede advertir es que el Municipio
produjeron los despidos, como se dejó explicado, deducirá de lo que deba cancelar en razón de las
no permite dudar que los impugnantes están condenas, lo que pagó por dicho concepto. Igual
asistidos del derecho a recuperar su puesto de suerte corre la sanción por no consignación, dado
trabajo. Textualmente reza: que, para la época en que comenzaron a trabajar
para el MUNICIPIO DE AMBALEMA, no estaba
“Cuando el Municipio de Ambalema cancele a un prevista la liquidación anual de cesantías, y la
trabajador el contrato de trabajo inobservando el posibilidad de acogerse a dicho sistema, para esta
procedimiento administrativo disciplinario o sin justa clase de servidores, fue eliminada en razón de la
causa, estará obligado al restablecimiento pleno del inexequibilidad del artículo 47 de la Ley 789 de
contrato de trabajo mediante el reintegro del
2002 (sentencia C-801 de 2003).
trabajador, en las mismas condiciones de empleo, sin
solución de continuidad en la relación contractual y al
pago de los salarios y prestaciones con los aumentos de En cambio, se condenará al pago de los intereses
Ley y convencional dejados de percibir entre el despido sobre la cesantía acumulada a 31 de diciembre de
y el reintegro, el procedimiento Administrativo cada año, tal cual se pactó en el artículo 18 de la
disciplinario establecido será el contemplado en la Ley convención colectiva de trabajo, suscrita el 13 de
13 de 1.984 y su decreto reglamentario 482 de 1.985 o marzo de 1992 (fls. 50 al 55).
las normas que para la época sustituyan o modifiquen
las mismas” Tampoco es viable ordenar el pago de la
compensación por vacaciones, dado que el artículo
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
5º del convenio colectivo de 1992, solo contempla, prima de vacaciones pactada en el artículo 10º de
como consecuencia del reintegro, el “pago de los la convención recién mencionada.
salarios y prestaciones con los aumentos de Ley y
convencional dejados de percibir”, a más de que, no La entidad demandada deberá pagar a los
se configura alguna de las situaciones en las que, trabajadores que se ordena reintegrar, lo
excepcionalmente, procede compensar en dinero correspondiente a prima de servicios, y prima de
las vacaciones causadas y no disfrutadas, previstas navidad en los términos pactados en la cláusula 11
en el artículo 47 del Decreto 1848 de 1969. del mismo convenio».
Igualmente, por no haberse prestado efectivamente
el servicio, es inviable el reconocimiento de la
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 34035
FECHA: 23/02/2010
PONENTE: Francisco Javier Ricaurte Gómez
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
DEMANDANTE: José Raúl Garzón Bernal, Rodolfo Pinzón y Otros
DEMANDADO: Ana Lucía Pachón de González
ACLARACIÓN DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza
PRINCIPIO DE CONSONANCIA - El ad quem “Cuestiona el censor lo anterior, porque considera que
debe limitar su estudio a las inconformidades tales condenas apenas son consecuenciales y
señaladas en el recurso de apelación / RECURSO accesorias al reconocimiento de la pensión, de manera
DE APELACIÓN, PRINCIPIO DE que, al haber recurrido de la pretensión principal,
dicha inconformidad debe entenderse que comprende
CONSONANCIA – Los temas objeto de apelación
todas aquellas pretensiones que le sean
deben señalarse expresamente en el escrito de consecuenciales y accesorias.
apelación, así estén condicionados a la
prosperidad de otro / INTERESES “Debe señalarse inicialmente que la sentencia de esta
MORATORIOS, INDEXACIÓN – Deben Sala del 28 de abril de 2000 (Rad. 13644), que trae el
alegarse expresamente en el recurso de apelación censor en apoyo de sus razonamientos, se refiere a la
/ PRINCIPIO DE CONSONANCIA – El ad quem situación existente con anterioridad a la vigencia del
debe ocuparse del estudio de los temas objeto de mencionado artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que
apelación debidamente sustentados / adicionó el artículo 66 A del C. P. del T., en el sentido
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Procede de de limitar expresamente la competencia del juez de
segundo grado a "...las materias objeto del recurso de
manera independiente a cuál de las partes tomó la
apelación.", época en la cual, ante una ausencia de
iniciativa de dar por terminado el contrato. normatividad expresa sobre el punto, la Corte en su
misión de unificación de la jurisprudencia, fijó el
alcance de la obligación de sustentar el recurso de
apelación que impuso el artículo 57 de la Ley 2ª de
«Respecto al principio de consonancia 1984.
contemplado en el artículo 66 A del C. P. del T.,
“Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió
tiene dicho esta Corporación, lo siguiente: sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el
texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes
“El Tribunal se abstuvo de conocer de las condenas corresponde delimitar expresamente las materias a que
impuestas por el a quo, respecto a la indexación de la se contrae expresamente el recurso de apelación, en
primera mesada de la pensión de jubilación reclamada tanto reza la norma:
por el actor, y los intereses moratorios, en aplicación
del principio de consonancia consagrado en el artículo "Principio de consonancia. La sentencia de segunda
66 A del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto instancia, así como la decisión de autos apelados,
no fueron materia del recurso de apelación interpuesto deberá estar en consonancia con las materias objeto
por la entidad demandada contra la decisión de primer del recurso de apelación."
grado.
“La indexación de la pensión y los intereses
moratorios, si bien son pretensiones que se encuentran
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
sometidas a la condición de prosperidad de otra
formulada en la misma demanda, no por ello dejan de «Es claro que uno de los fundamentos esenciales
ser principales, y deben ser expresamente solicitadas de la decisión es que los contratos de los actores
por el actor en la demanda. habían terminado y que la demandante, no
obstante, no había procedido al pago de los
“Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el
recurso de apelación a determinados y especiales salarios y prestaciones adeudados, por lo que era
temas, sobre los cuales únicamente se podrá merecedora de la sanción prevista en el artículo 65
pronunciar la segunda instancia, es obligación suya del C. S. T.
manifestarse respecto a todas las pretensiones de la
demanda, sean éstas autónomas o condicionadas Así lo señaló expresamente en cuanto consideró
respecto de las otras, de las que discrepe. “…está plenamente probado a través del
interrogatorio de parte absuelto por la
“La anterior es la actual posición mayoritaria de la demandada que la misma no pagó a los
Sala, que ya se expresó en caso similar al presente, demandantes los salarios y prestaciones sociales a
como lo es la sentencia del 8 de febrero del corriente
su cargo al momento de la terminación de sus
año (Rad. 26314).” (Sentencia del 23 de mayo de 2006,
radicación 26225). contratos de trabajo, y que trató de justificar ese
proceder remiso en que no terminó sus contratos
Ahora bien, no se ve que el Tribunal hubiere de trabajo, sino que los trabajadores no
incurrido en una exégesis equivocada del artículo regresaron a sus sitios de trabajo.”
66 A del C. P. L., al confundir, como lo dice la
censura, lo que es la sustentación con la Ahora bien, el hecho de que no hubiere estimado
consonancia, pues al articular esta disposición con como justificativa la excusa presentada por la
el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, claramente es demandada de que ella no había terminado los
deducible que si es obligación del recurrente contratos de trabajo de los actores, sino que éstos
sustentar la apelación, de acuerdo con esta última no regresaron a sus sitios de trabajo, no quiere
disposición, y el Tribunal deberá ocuparse significar que hubiere entendido que los vínculos
únicamente de las materias objeto del recurso (art. se mantuvieron vigentes, sino que consideró que,
66 A C. P. T.), sólo podrá atender aquellas que han así el rompimiento hubiere partido de la iniciativa
sido objeto de la debida sustentación, ya que los de los trabajadores, ello no justificaba que no
restantes, huérfanos de ésta, no reunirían las hubiere procedido al pago de lo que debía, tal
condiciones necesarias para la procedencia del como se desprende cuando afirmó: “…ya que si
recurso, de donde carecería de competencia la era consciente de que había celebrado un contrato
segunda instancia para conocer. De aceptarse lo de trabajo con cada uno de los demandantes,
afirmado por el censor, ningún efecto tendría la ninguna duda podía existirle sobre las
exigencia del artículo 57 de la Ley 2 de 1985, ya obligaciones que tenía a su cargo proveniente de
que bastaría al recurrente enumerar los puntos ese tipo de contrato, independientemente de la
objeto de inconformidad, para que el Tribunal se forma en que se de por terminado, por lo que la
viera avocado a estudiarlos, lo que sin duda indemnización moratoria en este caso se torna
implicaría un desconocimiento de esta última procedente”».
disposición».
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 36506
FECHA: 23/02/2010
PONENTE: Luis Javier Osorio López
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: Casa Parcialmente
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
DEMANDANTE: Alberto Enrique Camargo Gallardo
DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales
ANÁLISIS DE PRUEBAS, INDEMNIZACIÓN respecto a la celebración sistemática y caprichosa
MORATORIA – Inexistencia de buena fe del de contratos de prestación de servicios.
empleador en la celebración sucesiva de contratos
de prestación de servicios que impida la
imposición de la sanción / BUENA FE –
Concepto / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - «Planteadas así las cosas, primeramente es de
Si se discute la existencia del vínculo laboral, su recordar, que acorde con la jurisprudencia
imposición requiere del examen de la conducta del adoctrinada, la equivale a obrar con
empleador / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir,
La simple negación de la relación laboral del se traduce en la conciencia sincera, con
empleador no exonera de su imposición / sentimiento suficiente de lealtad y honradez del
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Su empleador frente a su trabajador, que en ningún
imposición no pende exclusivamente de la momento ha querido atropellar sus derechos; lo
declaración de existencia del contrato de trabajo / cual está en contraposición con el obrar de mala
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Ausencia de fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios
buena fe del empleador en la celebración sucesiva sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
de contratos de prestación de servicios sin los
requisitos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 / En segundo lugar, es pertinente anotar, que la
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – simple negación de la relación laboral no exonera
Procedencia en virtud a la declaración judicial de per se al empleador demandado de la
contrato realidad por celebración sucesiva de indemnización moratoria, como tampoco la
contratos de prestación de servicios / demostración del contrato de trabajo trae consigo
CONTRATO REALIDAD, CONTRATO DE inexorablemente que se imponga dicha sanción.
TRABAJO – Abuso en la celebración y ejecución
de contratos de prestación de servicios / BUENA En efecto, la absolución de esta clase de
FE – El actuar sistemático del empleador en la indemnización cuando se discute la existencia del
celebración de contratos de prestación de vínculo contractual laboral, no depende de la
servicios, siendo en realidad laborales, no la negación del mismo por parte del accionado al dar
constituye / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – contestación al libelo demandatorio, ni la condena
Conducta caprichosa del empleador / de esta súplica pende exclusivamente de la
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – La declaración de su existencia que efectúe el
convicción de que la relación se rige por un juzgador en la sentencia que ponga fin a la
vínculo distinto al laboral, se hace insostenible instancia; habida consideración que en ambos
casos se requiere del examen de la conducta del
70
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
empleador, a la luz de la valoración probatoria que el personal de planta de la entidad, no cumplía los
hable de las circunstancias que rodearon el requisitos del numeral 3° del artículo 32 de la
desarrollo del contrato, a fin de poder determinar referida Ley 80 de 1993 para insistir en la
si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual utilización de esta clase de contratación, todo lo
depende igualmente de la prueba arrimada y no del cual conforme al derecho y la justicia, implica la
simple comentario o afirmación de haberse regido pérdida de justificación de la actitud o proceder de
el nexo por un contrato de prestación de servicios, la parte demandada.
para el caso de aquellos especiales a que alude el
artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por ello, el Tribunal dejó sentado que
“…Tampoco puede entenderse que la contratación
La verdad es, que descendiendo a la órbita de lo del señor Alberto Enrique Camargo Gallardo
fáctico, la Sala observa, que el Instituto de Seguros tuviera por fin cubrir necesidades temporales del
Sociales sostuvo desde la misma contestación de la Seguro, pues no obstante que los contratos de
demanda con la que se dio apertura a la presente prestación de servicios citados fueron celebrados a
controversia, que la modalidad de contrato suscrito plazo determinado en la decisión recurrida se
con el actor lo fue de en estableció que el actor se desempeñó en una
los términos de la Ley 80 de 1993, siendo éste un actividad habitual, que además recibía órdenes del
contratista con autonomía e independencia (folios Coordinador del Departamento de
13 a 20 del cuaderno del Juzgado), y que en el Gineobstetricia”; lo que conlleva a que por las
transcurso del proceso el ISS certificó la vigencia características particulares y especiales de la
de esos contratos como médico especialista (folio contienda en la que se ve seriamente
34 y 35 ibídem), algunos de los cuales obran en los comprometida la responsabilidad del ISS, resulta a
autos a folios 67 a 93, 149 a 163, 189 a 198, 227 a todas luces innegable, que no puede el Instituto
243 y 266 a 279 ídem; lo cual haría pensar en un demandado continuar amparándose en el numeral
principio, como en otros casos anteriores ocurrió, 3° del artículo 32 de la referida Ley 80 de 1993
que la actitud o proceder asumido por el ente para insistir en la supuesta legalidad de los
demandado, bien podía ser atendible aunque no documentos contractuales.
acertado en estricto sentido jurídico, conllevando
la justificación de su conducta y la exoneración de Pero es que además, las otras pruebas calificadas y
la sanción moratoria. que fueron denunciadas, que sustentan la
declaratoria real del contrato de trabajo para con el
Más sin embargo, cabe anotar, que la buena fe no demandante, valga decir, el memorando de
se puede sostener con el infringimiento de la ley llamado de atención y suspensión de cirugía (folio
laboral, como sucede en este caso en particular, 55), la comunicación de traslado para la UPZ
donde no queda duda de que la relación que unió a Centro en una jornada de 8 horas (folio 56), la
las partes se desarrolló desde un principió con la solicitud de permiso para asistir a un evento en la
subordinación jurídica específica propia de un ciudad de Cali (folio 57), la misiva relacionada
contrato de trabajo, en los términos de los artículos con el cubrimiento de turnos (folio 58), el
1° de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 2127 de memorando de obligaciones a cumplir como
igual año. médico tratante (folio 62), la citación a comités
con asistencia o participación obligatoria (folio 65
Ciertamente, es evidente que la vinculación del y 66), y las relaciones de turnos y horarios de
accionante que se hizo a través de la suscripción trabajo (folios 94 a 148, 164 a 188, 199 a 226, 244
de veintidós (22) contratos interrumpidos entre el a 265, y 280 a 235), no permiten abonar y por ende
7 de diciembre de 1994 y el 30 de noviembre de sostener que al Instituto accionado le asistiera una
2002 de conformidad con la certificación de folio firme convicción o creencia de estar actuando
34 y 35, con los que se ejecutó una actividad válidamente o en derecho, cuando estos elementos
habitual y permanente que igualmente desarrollaba de prueba muestran todo lo contrario, esto es, que
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
se estaba al frente de una verdadera relación de de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80
naturaleza laboral, puesto que el trato dado al de 1993 eran en realidad laborales y a los que
accionante era la de un típico trabajador alude la censura en el ataque, la verdad es que, el
subordinado. ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en
continuar utilizando esta forma de contratación
Sustentar lo contrario sería darle la espalda a la para situaciones como la que ocupa la atención a la
adecuada y cumplida justicia, con violación Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al
ostensible de varios derechos fundamentales como acopio probatorio examinado, está plenamente
el del trabajo, la dignidad y la igualdad, entre acreditado que el vínculo del demandante de la
otros, con clara vulneración del principio de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja
buena fe, confianza y lealtad, que siempre deberán dentro de los presupuestos de la citada preceptiva,
estar presentes para la seguridad de los actos lo que sumado al conocimiento que tenía la
jurídicos. demandada sobre lo que aflora de la realidad en el
manejo de esas relaciones, conlleva a considerar
Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la bajo estas directrices, que el actuar sistemático del
certificación del ISS sobre la vigencia de los Instituto demandado se constituye en burla de
mismos, en este asunto no pueden tenerse como derechos fundamentales del operario.
prueba de un actuar atendible y proceder de buena
fe; ya que los mismos no acreditan más que una En el sub lite, en efecto se colige una actitud
indebida actitud del ISS carente de buena fe, al obstinada del Instituto de Seguros Sociales de
acudir a iterativos y aparentes contratos de contratar de manera continuada al demandante
prestación de servicios que no están sujetos a la bajo el ropaje de varios contratos de prestación de
citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento servicios, hasta el punto de realizarle sin
reiterado del predominio de actos de sometimiento justificación como se dijo veintidós (22) contratos
y dependencia laboral que muestran todos los administrativos para desempeñar por espacio de 7
demás medios de prueba, lo cual no deja duda de años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y
que la entidad era conocedora de estar permanente, a sabiendas de que se está en
desarrollando con el actor un contrato de trabajo presencia de una relación de carácter laboral,
bajo la apariencia de uno de otra índole. donde el operario no reclama sus derechos sino
hasta después de terminado definitivamente el
De ahí que, mirando en conjunto el caudal contrato de trabajo.
probatorio, lo que acontece en el sub examine, es
que en la práctica el ISS abusó en la celebración y En este orden de ideas, encuentra la Sala que en la
ejecución de contratos de prestación de servicios presente actuación no hay elementos convincentes
con supuestos mantos de legalidad, con el único que permitan deducir la existencia de un obrar con
propósito de negar la verdadera relación de trabajo lealtad por parte de la demandada como lo dedujo
subordinado como la del analizado servidor, a con error el Tribunal, no siendo en consecuencia
efecto de burlar la justicia y los condignos de recibo las razones esgrimidas por ésta desde la
derechos sociales que debieron reconocerse a contestación de la demanda inicial, en la medida
tiempo a favor del trabajador demandante, lo que que según quedó visto, las circunstancias de
es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad contratación utilizadas para con el demandante no
empleadora. son atendibles para sostener la buena fe como en
otros casos anteriores se hizo, lo que genera en
Y en lo que tiene que ver con los varios esta oportunidad el reconocimiento de la
pronunciamientos por parte de esta Corporación en indemnización moratoria conforme a lo
otros asuntos análogos, donde se consideró en más preceptuado en el artículo 1° del Decreto 797 de
de un centenar de ocasiones, que los contratos de 1949.
prestación de servicios celebrados por el Instituto
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Por todo lo dicho, el Tribunal al definir la misma labor de otros médicos ginecólogos
específicamente la súplica de la indemnización vinculados de planta con el ISS con todas las
moratoria y justificar la conducta del Instituto de garantías laborales; todo lo cual contribuye a
Seguros Sociales revistiéndola de buena fe, establecer la ausencia de una excusa válida para
incurrió en la deficiente valoración probatoria que haberse sustraído dicho empleador al pago de las
le atribuye la censura, cuando como quedó prestaciones sociales a las que por medio de este
expresado, en las condiciones antedichas y al ser proceso fue condenado a cancelar.
inocultable la existencia del contrato de trabajo
entre las partes, el proceder de la entidad Así las cosas, y sin hesitación alguna, el material
accionada aparece caprichoso y más bien revestido probatorio recaudado deja al descubierto, que el
de mala fe. Instituto demandado no logró acreditar una
conducta tendiente a mitigar o conjurar el
Ahora bien, frente a la prueba testimonial, y que incumplimiento en el reconocimiento de las
procede la Sala a examinar por encontrarse prestaciones sociales al actor, que haga derivar la
demostrado con prueba calificada los yerros buena fe y que permita eximirlo en calidad de
fácticos endilgados, las declarantes Hortensia Luz empleador de la consiguiente indemnización
Madera Mendoza y Ruby Ruiz de Reyes (folios moratoria, convirtiéndose en insostenible la
326 a 332 del cuaderno del Juzgado), son posición asumida de tiempo atrás por dicho
coincidentes en dar fe de la actividad personal del accionado y expresada nuevamente en este asunto
demandante, el sometimiento de que fue objeto a en la respuesta al libelo demandatorio, esto es, de
una continuada subordinación o dependencia para creer entender que el vínculo se regía por un
con el Instituto de Seguros Sociales, y el no pago contrato de prestación de servicios».
de prestaciones sociales; no obstante que ejecutaba
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 37036
FECHA: 23/02/2010
PONENTE: Luis Javier Osorio López
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
DEMANDANTE: Mario de Jesús Guerra Arango
DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales
SALVAMENTO DE VOTO: Eduardo López Villegas
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación – la norma aplicable para establecer el ingreso base
Rige para trabajadores del sector privado como de liquidación de la pensión de vejez en casos
para servidores públicos / RÉGIMEN DE como el que ocupa la atención de la Sala, no es
TRANSICIÓN – Aplicación en pensión de vejez / otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, de 1993, no siendo en consecuencia de recibo lo
PENSIÓN DE VEJEZ – Servidor público pretendido por la parte actora de que el IBL debió
territorial beneficiario del régimen de transición liquidarse con el 75% pero del promedio salarial
que lo jubilaban a menos de 10 años para adquirir devengado durante el último año de servicios, lo
el derecho / INGRESO BASE DE que trae consigo que no sea factible aplicar en su
LIQUIDACIÓN, PENSIÓN DE VEJEZ – integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino
Determinación - Empleado público territorial, únicamente en aquellos aspectos que en el régimen
beneficiario del régimen de transición, retirado de transición se dispuso eran gobernados por la
antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 legislación anterior, valga decir, la edad para
para esta clase de servidores / acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el
INTERPRETACIÓN DE LA LEY – Del inciso 3 número de semanas cotizadas, y el monto
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. porcentual de la pensión.
En sentencia reciente del 20 de octubre de 2009
radicado 36662, en donde se discutía este puntual
«Si la Sala actuando con ampliamente pasara por aspecto, la Sala mantuvo invariable su propio
alto lo anterior, y abordara el fondo de la criterio que viene de tiempo atrás, cuyas
acusación, encontraría que en efecto el Tribunal enseñanzas desvirtúan lo expresado por la censura
apreció con error la documental de folio 14, si se al final del cargo como , y que ahora se reiteran por cuanto no
contenida, sería dable obtener los salarios base de existen nuevos elementos de juicio que permitan
cotización que le sirvieron a la empleadora para modificar el criterio que actualmente impera. En la
hacer los aportes para pensión durante el último decisión en comento, se puntualizó:
año, resultando en este sentido fundado el ataque.
(…)
Pese a lo dicho, el cargo no podría prosperar,
porque la Corte en sede de instancia llegaría a la De suerte que, las directrices del antecedente
misma decisión absolutoria de la alzada, por jurisprudencial que se acaba de transcribir encajan
virtud de que esta Corporación tiene definido que perfectamente al asunto a juzgar, donde el
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
demandante por ser empleado público de una fuere superior, actualizado anualmente con base
entidad territorial, respecto a la fecha en que en la variación del índice de precisos al
reunió los requisitos mínimos para la pensión, consumidor, según certificación que expida el
valga decir, el 2 de noviembre de 2004, le faltaba DANE”, tal como lo establece el inciso 3° del
menos de diez (10) años para adquirir el derecho a citado artículo 36 de la nueva ley de seguridad
la data en que entró a regir la Ley 100 de 1993 social, que fue precisamente la norma que aplicó el
para esta clase de servidores, que conforme a su ISS para liquidar la prestación por vejez, como da
artículo 151 lo fue el “30 de junio de 1995”, y por cuenta la resolución de reconocimiento No. 18696
consiguiente el IBL “será el promedio de lo de 2005 obrante a folios 5 a 7 del cuaderno del
devengado en el tiempo que le hiciere falta para Juzgado».
ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 33790
FECHA: 24/02/2010
PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza - Eduardo López Villegas
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
DEMANDANTE: Fabio León Díaz Duque
DEMANDADO: Laboratorio Biogen de Colombia S.A
SALVAMENTO PARCIAL: Gustavo José Gnecco Mendoza.
RECURSO DE CASACIÓN – La hermenéutica «1. Sin duda, el Tribunal realizó un ejercicio de
de una norma constituye un argumento de estirpe hermenéutica en derredor del artículo 15 de la Ley
jurídica que debe estudiarse por vía directa / 50 de 1990, modificatorio del 128 del Código
ANÁLISIS DE PRUEBAS, SALARIO – Sustantivo del Trabajo. Para cerciorarse de ello,
Habitualidad en el pago de sumas por mera basta recordar el siguiente pasaje de su fallo:
liberalidad del empleador / ANÁLISIS DE
PRUEBAS, SALARIO – Habitualidad en el pago “Ahora bien, cuando el legislador de 1990 permite que
de premios como factor salarial / SALARIO – ciertas sumas que ocasionalmente recibe el trabajador
Pagos que no lo constituyen / SALARIO – Los y por mera liberalidad del patrono, no constituyan
premios condicionados al logro de metas por factor salarial, hace referencia a esa manera
parte de un grupo, no desvirtúan su carácter ocasional, descartando de plano el concepto habitual,
pues en el último evento debe entenderse que tales
salarial / LIBRE FORMACIÓN DEL
sumas las percibe el trabajador como retribución del
CONVENCIMIENTO - Facultad para preferir servicio y, por lo tanto, como parte del salario”.
alguna de las pruebas / SALARIO – Elementos
para determinar si un pago constituye factor
A juicio del ad quem, el carácter ocasional es
salarial / ACUERDOS – Eficacia del acuerdo de
determinante a la hora de establecer la validez
voluntades dirigido a sustraer el carácter salarial
jurídica del pacto de exclusión salarial, en relación
de un pago / SALARIO, CLÁUSULAS
con las sumas que, por mera liberalidad, recibe el
INEFICACES - Las partes no pueden cambiar la
trabajador del empleador.
naturaleza salarial de un pago / SALARIO –
Naturaleza salarial de los “premios” / SALARIO
Al hilo de esa exégesis, proclama que la
– Los “premios” corresponden al concepto de
habitualidad descarta, de plano, la procedencia de
comisiones / CLÁUSULAS INEFICACES,
aquel convenio entre los contratantes, como que
ACUERDOS, – Ineficacia de los que desconocen
tal rasgo imprime a los pagos el sello de
el carácter salarial de las comisiones /
retribución de servicios, lo que comporta,
COMISIONES – Son factor salarial /
indefectiblemente, su naturaleza salarial.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – La sola
circunstancia de exclusión, según el contrato de
trabajo, del carácter salarial de un pago no exime Nadie se atrevería a poner en tela de juicio la
de su imposición. estirpe jurídica de estos criterios del juez de la
alzada, que distan de los hechos y de la prueba, es
decir, de toda cuestión fáctica y probatoria.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La censura juzga equivocada esta postura del Con todo, se exhibe claro que el promotor de la
sentenciador. Empero, su trama argumentativa - litis recibió, de manera regular y periódica, pagos
que debió reducirse a un plano de puro derecho- la por concepto de premios, pues desde febrero de
tejió alrededor de la prueba de autos. 1995 hasta mayo de 1997 le fueron satisfechas
sumas a este título, lo que, sin lugar a dudas,
Luce, a no dudarlo, desatinada la senda escogida demuestra la habitualidad de esos pagos, que,
para el combate de la sentencia de segunda adicionalmente, aparecen reseñados en su cuantía
instancia, la que, por ende, está llamada a salir exacta y en la fecha en que se efectuaron.
indemne de casación, en tanto que los argumentos
–absolutamente jurídicos, se repite- esgrimidos por El ad quem extrajo del documento de folio 63 lo
el Tribunal –que se quedan, en definitiva, sin que éste objetivamente enseña, esto es, que las
refutación, justamente, por la equivocación en la partes claramente expresaron que “no constituyen
escogencia del sendero idóneo de ataque- seguirán salarios…las gratificaciones por cumplimiento de
sirviéndole de soporte y haciendo jugar, a plenitud, cuota y los premios e incentivos de venta”, como
la presunción de acierto y legalidad con la que quedó plasmado en su sentencia (folios y 8 del
vino precedida al estadio procesal del recurso cuaderno 2).
extraordinario.
Sólo que, al compás de su posición jurídica –fruto,
Este desacierto de la impugnación, con ribetes de ya se dijo, de la exégesis que hizo del artículo 15
evidencia y notoriedad, daría al traste con el cargo de la Ley 50 de 1990, que modificó el 128 del
Igual fracaso lo tendría si la Corte, dejando a un Código Sustantivo del Trabajo- de atribuir
lado tal desvarío, limita su estudio a los aspectos naturaleza salarial a las sumas que reciba el
puramente fácticos, en consonancia con la trabajador, así sea por la mera liberalidad del
orientación de la acusación. empleador, cuando devengan habituales, privó de
validez jurídica ese acuerdo, en consideración a
En efecto, si para el Tribunal la habitualidad en el que, a la luz del artículo 127 del mismo estatuto, lo
recibo de una suma, así proviniese de una mera que detenta el signo de salario “no puede ser
liberalidad del empleador, le confiere a lo cambiado por voluntad de las partes, menos
percibido un claro tinte de retribución de servicios unilateralmente por la empleadora”.
y, en consecuencia, le infunde un definitivo
carácter de salario, la preocupación y los Tampoco puede lanzarse sobre el Tribunal un
cuestionamientos de la parte recurrente debieron pregón de equivocación en el examen de los
centrarse en mostrarle a la Corte que, conforme a documentos de folios 57, 334, 338, 342, 347 y
las probanzas, los pagos hechos al trabajador 351, puesto que no distorsionó su contenido
carecían de esa impronta de habituales. objetivo, en tanto que sacó de ellos lo que,
verdaderamente, dicen, esto es: “Tales premios se
No lo hizo así la censura. Todo su esfuerzo pagan a título de mera liberalidad, son ocasionales y
no forman parte integral del salario”.
argumentativo lo canalizó en el propósito de hacer
patente que el juez de la alzada se equivocó,
rotundamente, al concluir que las sumas pagadas Claro que, al igual que como lo hizo con el
por la demandada al demandante, por concepto de instrumento de folio 63, les quitó toda validez
“premios”, correspondían a un factor salarial jurídica, fiel a su criterio de que lo que es salario
denominado “comisiones”, como que los primeros no es susceptible de ser mutado ni por voluntad de
constituyen un concepto totalmente diferente de las partes, ni, mucho menos, por la unilateral
las segundas. decisión del empleador.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Adicionalmente, al cabo de reparar en la pago, toda vez que su sola correspondencia con
literalidad de los llamados “Planes Generales de una gestión de grupo y no individual, no es título
Comisiones”, se observa que de los que se predica válido para desconocer que, en últimas y en
que “no forman parte integral del salario” es de “Los realidad, es retributivo del trabajo particular de
Premios por concursos”, sin que la parte recurrente cada uno de los miembros que integran el grupo.
hubiese intentado siquiera demostrarle a la Corte
que los valores recibidos por el demandante, a (…)
título de premios, respondan a esa connotación
particular de “premios por concursos”. La parte recurrente, a la par de reconocer que los
deponentes son los únicos que sostienen que los
En ese sentido, permanecería totalmente intacta la premios corresponden a las comisiones que el
conclusión del juez de la segunda instancia, trabajador recibía con anterioridad, expresa que
edificada sobre la base del artículo 127 del Código “tal afirmación riñe con lo consignado en la prueba
Sustantivo del Trabajo, de que lo que documental ya referida, con lo explicado por el mismo
intrínsecamente es salario no deja de serlo ni por el demandante en la diligencia de interrogatorio de parte
mutuo acuerdo de los contratantes ni por la y con lo expuesto por María Consuelo Báez Navarrete
determinación unilateral de uno de ellos, y Jorge Eduardo Rodríguez Cardozo”.
especialmente por quien, en doctrina, es
considerado como dominante en la relación Olvida la impugnación que existe un espacio de
contractual laboral, en cuanto detenta el poderío gestión probatoria del juez de instancia, que, en
económico y, además, ejerce el señorío de la principio, no es posible que el Tribunal de
subordinación jurídica, propio del contrato de Casación invada, en la medida en que tal espacio
trabajo. comporta el ejercicio legítimo de un fuero de
valoración probatoria, que, dentro de ciertos
Estima la impugnación, con sustento en el límites, le otorga el artículo 61 del estatuto que
interrogatorio absuelto por el demandante, los gobierna los ritos del trabajo y de la seguridad
Planes de Comisiones y el “otrosí” del contrato de social, y que le permite al juez laboral acoger unas
trabajo, que “Los premios no eran un reconocimiento probanzas en desmedro de otras.
individual por la gestión del demandante sino que se
alcanzaban por un trabajo en equipo en el que 2. A mayor abundamiento, importa anotar que,
participaban los Visitadores médicos, los estando establecido que el demandante recibió
representantes de ventas y los Gerentes de Distrito habitualmente pagos por concepto de lo que se
Gerentes de Instituciones”. denominaron premios, el tema en discusión se
restringe a determinar si, en perspectiva del
A no dudarlo, en este discurso del recurrente se ordenamiento jurídico existente, tiene eficacia
encuentra aprisionado un juicio de linaje jurídica el acuerdo de voluntades dirigido a
estrictamente jurídico, como lo es el de negar el sustraer como pago constitutivo de salario y, por
carácter salarial a los premios que no obedezcan a ende, a excluir del que sirve de base a la
la exclusiva gestión individual de un trabajador, liquidación de prestaciones sociales, lo reconocido
sino que se derivan de un trabajo en equipo en el al trabajador por ese concepto.
que participan distintos trabajadores.
La Corte se reafirma en su criterio en torno a los
Amén de que este planteamiento jurídico se ofrece elementos que identifican un pago efectuado al
exótico en un cargo orientado por la vía fáctica y trabajador, para que pueda considerarse que tiene
probatoria, resulta oportuno precisar que el hecho un carácter retributivo de los servicios prestados:
de que los premios estén condicionados al logro de
unas metas de ventas de un grupo específico no “De conformidad con el artículo 127 del Código
tiene la virtud de desfigurar el sello salarial de un Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se El contrato de trabajo informa de un salario de
entiende por salario “no sólo la remuneración $350.000, oo pagadero por mes vencido, al que se
ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el adicionó un “OTROSÍ”, cuyo texto, a la letra,
trabajador en dinero o en especie como dice:
contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la
forma o denominación que se adopte, como primas,
sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del “Convienen EL EMPLEADOR y el EMPLEADO, con
trabajo suplementario o de las horas extras, valor del base en lo dispuesto por el ARTICULO 128 C.S.T. que
trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes además de los conceptos que tal forma prevé como no
sobre ventas y comisiones. (Se destaca). constitutivos de salario y de las PRESTACIONES
SOCIALES de que traten los TITULOS VIII y IX de
dicho código, no constituyen SALARIOS, las
“Lo anterior indica que un elemento caracterizador del GRATIFICACIONES, BENEFICIOS y los AUXILIOS
salario es que corresponda a un pago como que el EMPLEADOR otorgue al EMPLEADO bien sea
contraprestación directa del servicio del trabajador, en forma habitual o en forma ocasional, ya provengan
cuya forma o denominación puede adoptarse de de la mera liberalidad del EMPLEADOR o del acuerdo
diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno contractual, y sea que se pague en DINERO o en
variable, o uno compuesto por una suma fija y otra ESPECIE, tal como la ALIMENTACION o el
variable, en dinero o en especie, así que cuando el SUBSIDIO de ella, la VIVIENDA en caso de otorgarse,
pago que recibe el asalariado tiene como causa las PRIMAS EXTRALEGALES por VACACIONES,
inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad NAVIDAD o cualquier causa, las GRATIFICACIONES
en la labor desempeñada, será salario sin que las por CUMPLIMIENTOAS (sic) DE CUOTAS y los
partes puedan convenir en sentido contrario, como PREMIOS E INCENTIVOS DE VENTAS, los
ocurre, por ejemplo, cuando se trata de trabajo AUXILIOS DE ESTUDIO, MATERNIDAD, por
suplementario, horas extras, trabajo en días de cualquier otro hecho o suceso, y en general, cualquier
descanso obligatorio o en las ventas realizadas por el PRESTACION que el EMPLEADO reciba del
trabajador. En estos casos, cualquier cláusula que las EMPLEADOR en virtud del PLAN DE BENEFICIO
partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los EXTRALEGALES que este último tenga establecido o
pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será establezca en el futuro.” (Folio 91).
ineficaz.
El cambio en la denominación del pago no varia la
“Usualmente, cuando se pacta un salario por comisión
por ventas, el resultado del mismo está supeditado a la naturaleza retributiva, de suerte que, como lo ha
actividad que en tal sentido realiza el trabajador. En considerado la Corte en procesos análogos al
otras palabras, la causación depende, en principio, de presente, seguidos contra la misma sociedad aquí
las ventas que haga el trabajador directamente, de demandada, simplemente hubo una alteración del
manera que si éste no las efectúa, no habrá lugar al nombre pero no de las condiciones de trabajo ni de
pago de las comisiones que se hayan pactado. la forma de retribución de los servicios, pues es
claro que los aludidos premios estaban atados
“Desde luego, lo anterior no obsta para que el directa y proporcionalmente al trabajo que
empleador, dentro de su autonomía contractual, pueda desplegara el trabajador, toda vez que dependían
reconocer a su servidor comisiones por ventas no de unas metas de ventas de un grupo específico de
realizadas directamente por éste, sino por un grupo trabajo, circunstancia esta última que no desvirtúa
bajo su mando, o que en especiales situaciones
el carácter salarial del pago, conforme se explicó
beneficie al asalariado con comisiones sobre ventas
para las cuales no sea necesaria la actividad directa en la sentencia arriba reseñada, porque el hecho de
del empleado, casos en los cuales es necesario ubicar que el pago responda a una gestión de grupo y no
la fuente o causa de los pagos, que bien puede ser el individual no impide considerar que, en últimas,
contrato de trabajo o cualquier documento suscrito por en realidad se retribuya el trabajo particular de
las partes”. (Sentencia del 10 de julio de 2006, cada uno de los miembros que forman el grupo.
radicado 27325).
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Luego, si el pago realizado al promotor de la litis devengados por el empleado, lo pueden hacer en otra
tenía todas las características del salario y estipulación con las consecuencias que permite el
correspondía realmente al concepto de comisiones, artículo 15 de la ley 50 de 1990 (exclusión para efectos
independientemente de la denominación que se le de prestaciones sociales), pero sin afectar la autonomía
que revisten las comisiones, las que dada su naturaleza
diera, no podía excluirse como parte del salario
y previsión legal, siempre tienen una connotación
retributivo del servicio, porque esa naturaleza salarial, por lo que un pacto en contrario sería
salarial proviene del artículo 127 del Código ineficaz.”
Sustantivo del Trabajo, y no se le puede
desconocer por lo dispuesto en el 128, puesto que Se observa entonces que la empleadora asignó un
él no permite restar el carácter salarial de cualquier nombre distinto al pago que por comisiones realizó
pago al que se refieran los acuerdos celebrados por al demandante desde febrero de 1995 hasta mayo
los contratantes, sino que procede sólo frente a de 1997 y, por esa circunstancia, resultaba
algunos auxilios o beneficios. imperativa la aplicación del principio
constitucional de la primacía de la realidad que
Pero, como también lo ha dicho la Sala de manera impone la prevalencia de las condiciones
reiterada, en modo alguno puede aceptarse que esa verdaderamente existentes sobre la forma escrita.
última normatividad incluya todos los conceptos o
rubros, como las comisiones, que por su origen, Ello es así, puesto que, advertido como está que el
naturaleza y finalidad, quedan por fuera de la pago por comisiones es salarial, sin que las partes
posibilidad que ofrece el mencionado artículo 128, puedan pactar lo contrario, la consecuencia
de negar la incidencia salarial de determinados necesaria es que los “premios” pagados
pagos en la liquidación de prestaciones sociales o habitualmente al trabajador tienen incidencia en la
de otras acreencias laborales. liquidación de las prestaciones sociales, porque
ellos resultaron ser verdaderas comisiones.
En relación con el aludido tema debe la Sala
recordar que en reiteradas ocasiones ha asentado, 3. Es viable la indemnización moratoria, con
interpretando para ello lo que al efecto disponen sustento en lo previsto por el artículo 65 del
los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Código Sustantivo del Trabajo, porque quedó
Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de definido que lo que la sociedad demandada
la Ley 50 de 1990, que carecen de eficacia los consideró como pago de premios, en verdad
acuerdos entre las partes que desconozcan el correspondía a la retribución por la gestión de
carácter salarial de las comisiones, hermenéutica venta y de recaudo que efectuaba el trabajador.
que viene delineando desde la sentencia de 29 de
enero de 1997, radicación 8426, la cual se ha Por ende, es claro que con ese pago se estaban
mantenido, entre otras, en las de 28 de octubre de retribuyendo de manera directa los servicios que
1998, radicación, 10951, 10 de diciembre de 1998, de modo subordinado prestó, de tal suerte que su
radicación 11310, 19 de febrero, 1 de octubre y 14 naturaleza salarial era inocultable por reunir todas
de noviembre de 2003, radicaciones 19475, 21129 las características del salario.
y 20914, respectivamente. Y es así como en la
primera de las providencias citadas se expuso: Y esa naturaleza no podía ser desconocida con
fundamento en lo pactado en el contrato de trabajo
“…observa la Sala, por vía de doctrina, que con y en su adición, como se explicó anteriormente.
arreglo al artículo 127 del C.S. del T. las comisiones
pactadas entre el empresario y el trabajador son factor
de salario en su integridad, sin que sea dable No resulta atendible la justificación esgrimida por
escindirlas en sumas que se otorgan como alojamiento la empleadora, al proponer excepciones
y gastos de representación. Si las partes desean perentorias en la primera audiencia pública de
convenir estos últimos conceptos para que sean trámite, para demostrar buena fe de su parte, pues
80
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
la sola circunstancia de considerar que lo pactado para que se le exonere de la indemnización
en el contrato de trabajo sobre exclusión salarial moratoria pretendida ya que, como se ha visto, no
de cualquier beneficio, auxilio, recargo, prestación suministró mayores explicaciones que puedan dar
o bonificación extralegal permitía que lo pagado lugar a pensar que ese convencimiento fue serio y
por comisiones fuera considerado como una prima razonado».
de mera liberalidad, no puede servir de excusa
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 32790
FECHA: 24/02/2010
PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
DEMANDANTE: Juan de la Cruz Páez Parra
DEMANDADO: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP
FUERO CIRCUNSTANCIAL – Inicio – etapa de arreglo directo tendiente a solucionar el
Denuncia de la convención posterior a la conflicto colectivo de trabajo originado con el
presentación del pliego de peticiones / pliego de peticiones que “Sintrateléfonos”
CONFLICTO COLECTIVO – Denuncia de la presentara a la empresa el 27 de octubre de 1997.
convención después de haberse iniciado la etapa
de arreglo directo / REINTEGRO – Por despido Y es que en el presente caso, no cabe duda de que
sin justa causa durante conflicto colectivo. la empresa admitió la existencia de un conflicto, es
decir, decidió asumir el trámite del conflicto
dejando atrás cualquier irregularidad que se
hubiera presentado por la falta de denuncia de la
«Considera esta Sala de la Corte que si bien es convención antes de la presentación del pliego de
cierto la denuncia de la convención colectiva por peticiones por parte de los trabajadores
parte de la organización sindical no se llevó a cabo sindicalizados, de tal suerte que es claro que las
sino hasta pasado un tiempo después de haberse partes adelantaron actuaciones tendientes a
presentado el pliego de peticiones, de ello no solucionar el conflicto colectivo de trabajo.
puede seguirse necesariamente la inexistencia de
un conflicto colectivo de trabajo: lo cierto es que Así las cosas este documento acredita, sin lugar a
para la fecha en que ocurrió el despido del actor, dudas, que la empresa reconocía, para el 4 de
es decir, el 4 de noviembre de 1997, el trámite noviembre de 1997, cuando el actor fue despedido,
previsto en la ley para la solución del conflicto la existencia de un conflicto colectivo de trabajo,
colectivo de trabajo ya se había iniciado, pues la tanto así que la empresa ya había designado su
empresa había desplegado actuaciones que, comisión negociadora.
propias de la etapa de arreglo directo, tendían a
solucionar el conflicto suscitado, razón por la que En los folios 339 a 344, reposa el “ACTA DE
el fuero circunstancial había cobrado plena FINALIZACIÓN ETAPA ARREGLO DIRECTO
vigencia, e impedía a la empleadora la terminación PLIEGO DE PETICIONES” del 4 de diciembre de
unilateral de los contratos de trabajo sin justa 1997, mediante la cual las correspondientes
causa comprobada. comisiones negociadoras e igualmente en
presencia como testigo de un funcionario del
En efecto, a folios 336 a 338 reposa el “ACTA DE ministerio del ramo, dieron por terminada la etapa
INSTALACIÓN ARREGLO DIRECTO PLIEGO de arreglo directo.
DE PETICIONES” que da cuenta de que la
empresa y el sindicato se reunieron el día 4 de Lo anterior demuestra que la empresa demandada
noviembre de 1997, con el fin de dar inicio a la no puso en duda que con la presentación del pliego
82
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
de peticiones efectuada por Por cuanto este imperativo legal fue desatendido
SINTRATELEFONOS el 27 de octubre de 1997 por la empresa accionada, resulta procedente
se inició un conflicto colectivo de trabajo y, por ordenar el reintegro del actor al cargo que ocupaba
ende, no podía despedir sin justa causa al momento del despido y al pago de los salarios
comprobada a ninguno de los trabajadores causados entre el despido y hasta cuando se haga
afiliados al mencionado sindicato. efectivo el reintegro, como lo hizo el juzgador de
primer grado».
83
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 37327
FECHA: 01/03/2010
PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
DEMANDANTE: Carlos Alberto Valencia Cardona
DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Para la Corte la anterior argumentación jurídica
– Del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 / es insuficiente para dejar sin piso la utilización
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD que hizo el Tribunal de la excepción de
– Requisitos para impedir su aplicación / inconstitucionalidad establecida en el artículo 4
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, de la Constitución Política, pues, en primer
APLICACIÓN DE LA LEY – Inaplicación del término, no demuestra que ese fallador no
artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 / RECURSO pudiera hacer uso de ese mecanismo de control
DE CASACIÓN – Se deben atacar todos los constitucional y, de otra parte, tampoco
fundamentos esenciales del fallo / TRASLADO cuestiona los razonamientos que utilizó, basados
DE RÉGIMEN PENSIONAL – Suspensión del en el artículo 48 de la Carta Superior, para
artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 / RECURSO concluir que debía inaplicar el precepto que
DE CASACIÓN, INTERPRETACIÓN estima desfavorable, “…porque prima el derecho
ERRÓNEA - Por apoyarse la decisión en criterios del trabajador a los preceptos que buscan proteger
jurisprudenciales. intereses netamente económicos de los fondos de
pensiones”.
Y lo anterior es así porque el impugnante alude
«En lo que es esencial de su alegato, el instituto a unas sentencias de exequibilidad de la Corte
recurrente le censura al Tribunal que no aplicara Constitucional que, en su opinión, impedirían
lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 3800 acudir a la excepción de inconstitucionalidad,
de 2003, pues, en su criterio, “…el control de pero no se refiere a lo que en concreto se decidió
constitucionalidad difuso que empleó el juez de en ellas respecto de la norma que estima
apelación no es aceptable desde el punto de vista directamente infringida, de modo que no es
constitucional porque la propia Corte Constitucional posible con su sola afirmación concluir que de
ya se había pronunciado sobre la posibilidad de esos fallos surge la imperiosa aplicación del
regresar al Seguro Social con el objeto de conservar artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 para
el régimen de transición”, de suerte que operó el conservar el régimen de transición pensional en
fenómeno de la cosa juzgada en materia casos como el presente, con mayor razón si se
constitucional, porque ese tribunal produjeron antes de la expedición de ese
constitucional en unas sentencias de decreto.
exequibilidad debía cumplir con los requisitos
del Decreto 3800 de 2003 y ningún juez podría De otro lado, el Tribunal acudió a los artículos
contrariar el control constitucional del órgano de 48 y 53 de la Constitución Política y, apoyado
cierre. en esas normas, señaló que “…no existe justicia en
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
el hecho de que un cotizante que realiza sus aportes Seguridad Social elevada a canon constitucional en
conforme a lo reglado en las normas vigentes, pierda el artículo 48, el cual prescribe: (…)”
los beneficios de una legislación más favorable,
porque su capital no produjo tal cantidad de frutos o “Si se aceptara el cuestionamiento del Decreto
rendimientos o por que (sic) en determinado fondo cuestionado se estaría obligando a una persona a no
los gastos de administración generan un detrimento pensionarse cuando estaba facultada para hacerlo y
de su ahorro mayor que en otro. Los problemas que por ende a renunciar a esa legítima prestación
se generan entre los dos regímenes, respecto de los social, lo cual se reitera, es abiertamente
rendimientos son de exclusivo resorte de los fondos inconstitucional en virtud del artículo arriba
privados y públicos y en tal enfrentamiento no debe mencionado”.
ponerse a mediar el derecho pensional del afiliado,
que no es otro que un trabajador que realizó en Por manera que en este caso específico no
debida forma sus cotizaciones en uno y otro. Pensar podría la Corte encontrar una equivocación
en contrario sería ir en contravía de la garantía a la jurídica en el Tribunal sí coincidió en sus
seguridad social establecida en el artículo 53 de
razonamientos con el organismo judicial
nuestra Carta Política”.
encargado de establecer la constitucionalidad de
la norma en comento. Y la aludida suspensión
Ninguna crítica se hace en el cargo a los
provisional, impide, de contera, la aplicación de
anteriores raciocinios, pese a que se denuncia la
tal disposición, en el caso de que fuese dable
equivocada interpretación del artículo 48 de la
entrar a tomar una decisión de instancia.
Constitución Política.
A más de lo expuesto, importa anotar que el
Con todo, la Corte no puede pasar por alto que
Tribunal también se apoyó en los criterios
el órgano constitucionalmente encargado del
fijados por esta Sala en la sentencia proferida el
control de legalidad y constitucionalidad del
31 de enero de 2007, radicación 27465,
artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, cuya
circunstancia que no fue desapercibida para la
aplicación el censor echa de menos, decidió
impugnación, pues por razón de ella dijo dirigir
suspenderlo provisionalmente, por considerar,
el cargo por la vía de la interpretación errónea.
entre otras razones, que va en contra del artículo
Pese a ello, en el desarrollo de ese ataque
48 de la Constitución Política, que es el mismo
ninguna glosa se hace a la utilización de tales
precepto que sirvió de estribo al Tribunal. En
criterios y no se le explica a la Corte las razones
efecto, en auto del 5 de marzo de 2009
por las cuales, al apoyarse en ellos, incurrió el
(Expediente No 110010325000200800070 00,
juzgador de la alzada en el quebranto normativo
No interno 1975-08) señaló la Sección Segunda
que se le imputa, pues centra toda su
del Consejo de Estado:
argumentación en demostrar la infracción
“Al ser el derecho a pensionarse bajo los directa del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003,
parámetros definidos en el Régimen de Transición un lo cual no es suficiente para demostrar la
derecho adquirido, no es posible considerar que una interpretación errónea enrostrada, en cuanto no
norma posterior los afecte- como lo ha sostenido la se hace ningún análisis comparativo de lo que,
Jurisdicción Constitucional-, hasta el punto de correctamente entendidas, surge de las normas
hacerlos nugatorios. Aceptar estos nuevos que se citan en la proposición jurídica y de lo
requerimientos mediante la norma reglamentaria que de ellas concluyó el Tribunal, análisis que,
aquí demandada, conllevaría al desconocimiento de bien se sabe, es indispensable para demostrar
la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos una equivocación hermenéutica como la aquí
establecidos en normas laborales, como lo es la
alegada».
85
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 37254
FECHA: 01/03/2010
PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
DEMANDANTE: Berenice Castañeda de Suta y Pedro Pablo Suta Ortiz
DEMANDADO: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en
Liquidación y Otilia Cerinza de Suta
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, jurídica, como también lo es establecer si, para la
BENEFICIARIOS - Basta acreditar la condición validez de ese registro, era necesario acompañar la
de padre, sin que interese si el hijo fue legitimado prueba del matrimonio de los padres. Empero, en
o no / ANÁLISIS DE PRUEBAS – De la relación con esta última cuestión, debe anotarse
condición de padre para ser beneficiario de la que obviamente para tener derecho a la pensión de
pensión de sobrevivientes / PENSIÓN DE sobrevivientes basta acreditar la condición de
SOBREVIVIENTES, BENEFICIARIOS – La padre, en lo que, entonces, no interesa si el hijo
existencia de la cónyuge no impide que los padres que se tuvo fue o no legitimado, exigencia, que
la reclamen / PENSIÓN DE además de no estar establecida en ninguna norma
SOBREVIVIENTES, CONVIVENCIA – No se legal, iría en contra de claros mandatos
presume por el sólo hecho de la vigencia del constitucionales, en la medida en que constituiría
vínculo matrimonial. una discriminación carente de justificación.
Por lo tanto, aun si se encontrara que la
legitimimación del causante no se produjo, ello no
«En lo que es esencial de su argumentación, el tendría ninguna incidencia en el asunto debatido,
recurrente critica la valoración que del registro si se acreditó que los demandantes fueron sus
civil de nacimiento, documento de folio 8, hizo el padres.
Tribunal, en cuanto, en su opinión, no acredita que
los demandantes fueron padres del causante. No Además de lo dicho, surge de las pruebas que
comparte la Corte la glosa que se efectúa en el militan en el proceso que antes de fallecer el señor
cargo, pues en ese documento aparece, en la Edilberto Suta Castañeda, se encontraba registrado
casilla correspondiente a datos de la madre, el como hijo de los accionantes, de lo cual informa el
nombre de Castañeda Berenice y en el de datos del documento de folio 47 del cuaderno del Tribunal,
padre obra el nombre de José Pedro Pablo Suta fechado el 12 de diciembre de 1992, esto es, antes
Ortiz, quienes son los promotores del pleito. de la muerte del pensionado. Por manera que
resulta intrascendente que con posterioridad al
Ahora bien, determinar si por razón de la fecha en deceso de ese pensionado se hiciera un nuevo
que se efectuó esa inscripción, que lo fue el 6 de registro en el que los demandantes lo reconocieran
agosto de 2003, tal documento sólo era oponible a nuevamente como su hijo, en condición de
terceros a partir de esa data, es cuestión que legitimado, pues tal condición es claro que ya la
involucra razonamientos de estirpe netamente tenía y, en lo que interesa al asunto debatido en
86
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
casación, estaba demostrada con otro de los Encuentra la Sala oportuno precisar que frente a
medios de prueba que obran en el informativo, de las disposiciones legales que regulan el tema de la
modo que ese reconocimiento extemporáneo, para pensión de sobrevivientes, no se encuentra
efectos de la pensión de sobrevivientes y frente a ninguna que prevea la restricción para la obtención
las normas legales que regulan esa prestación, no del derecho a esa prestación por parte de los
tiene repercusión alguna. padres por el solo hecho de la existencia de la
cónyuge. Esto porque la única razón que impide
Por otra parte, es cierto que el Tribunal no tuvo en que lo adquieran es que se encuentre
cuenta que, al morir, el causante tenía un vínculo efectivamente radicado en cabeza del cónyuge
matrimonial, del que no obra prueba de su supérstite, por reunir los requisitos de ley, y
disolución. Pero esa no es razón para dejar sin dentro de ellos, se insiste, que tuvo convivencia
sustento su decisión, porque conviene precisar que efectiva y afectiva con el pensionado o trabajador
el hecho de que al causante le sobreviva quien fallecido, según el caso, convivencia que no puede
fuera su cónyuge, no es un impedimento para que presumirse por el simple hecho de la vigencia del
los padres de aquél puedan reclamar la pensión de vínculo matrimonial, como lo ha explicado
sobrevivientes, toda vez que no se alegó que la reiteradamente esta Sala de la Corte».
esposa tuviera derecho.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 35864
FECHA: 01/03/2010
PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha
DEMANDANTE: Adolfo José Polo Loret
DEMANDADO: Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. E.S.P. y
Mancervig Ltda. y Otro
SOLIDARIDAD – Naturaleza – Requisitos / sin desconocer el principio de que el beneficiario de la
SOLIDARIDAD – Entre beneficiario o dueño de obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció
la obra y el contratista independiente / expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la
INTERPRETACIÓN DE LA LEY – Del artículo responsabilidad solidaria del contratista y del
beneficiario por el valor de los salarios y de las
34 del CST / SOLIDARIDAD – Se establece con
prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener
relación de causalidad entre la actividad derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule
específica del trabajador o la del contratista con el contratista las garantías del caso o repita contra
independiente en relación con las actividades que él lo pagado a esos trabajadores.”
corresponden al giro ordinario del beneficiario de
la obra. Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la
solidaridad laboral del artículo 34 del Código
Sustantivo del Trabajo es que la contratación con
un contratista independiente para que realice una
«Para dar respuesta al cargo, estima la Corte obra o preste servicios, no se convierta en un
necesario acudir a lo que, de antiguo, ha sido su mecanismo utilizado por las empresas para evadir
criterio jurisprudencial en torno a las razones por el cumplimiento de obligaciones laborales. Por
las cuales el legislador consagró en el artículo 34 manera que si una actividad directamente
del Código Sustantivo del Trabajo la solidaridad vinculada con el objeto económico principal de la
laboral entre el beneficiario o dueño de la obra y el empresa se contrata para que la preste un tercero,
contratista independiente. pero utilizando trabajadores, existirá una
responsabilidad solidaria respecto de las
En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada obligaciones laborales de esos trabajadores.
entre otras en la del 26 de septiembre de 2000,
radicación 14038, se pronunció la Sala en los Quiere ello decir que si el empresario ha podido
siguientes términos: adelantar la actividad directamente y utilizando
sus propios trabajadores, pero decide hacerlo
“Mas el legislador, con el sentido proteccionista que contratando un tercero para que éste adelante la
corresponde al derecho laboral, previendo la actividad, empleando trabajadores dependientes
posibilidad de que el contrato por las grandes por él contratados, el beneficiario o dueño de la
empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obra debe hacerse responsable de los salarios,
obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los prestaciones e indemnizaciones a que tienen
pequeños contratistas independientes caen en la derecho estos trabajadores, por la vía de la
insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria,
solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta
88
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
beneficiándose del trabajo desarrollado por contrato de trabajo celebrado con un contratista
personas que prestaron sus servicios en una labor independiente, militan razones jurídicas para que
que no es extraña a lo que constituye lo primordial ese beneficiario o dueño de la obra se haga
de sus actividades empresariales. responsable de las obligaciones laborales que
surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha
Es cierto que la beneficiado de un trabajo subordinado que, en
jurisprudencia de la realidad, no es ajeno a su actividad económica
Sala, al interpretar el principal.
artículo 34 del
Código Sustantivo Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de
del Trabajo, ha 2009, radicación 33082:
fundado la
solidaridad laboral en “En primer término, y antes de estudiar los medios de
la relación que exista convicción que se citan en el cargo, resulta de interés
entre las actividades para la Corte precisar que el anterior razonamiento de
del contratista la impugnación en realidad involucra una cuestión de
orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer
independiente y las
la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del
del beneficiario y Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos
dueño de la obra, en sociales del contratista independiente y del beneficiario
cuanto ese artículo o dueño de la obra o si es viable analizar también la
preceptúa que: “Pero actividad específica adelantada por el trabajador;
el beneficiario o dueño cuestión que no puede ser planteada en un cargo
de la obra, a menos que dirigido por la vía de los hechos.
se trate de labores
extrañas a las actividades normales de su empresa o “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado
negocio, será solidariamente responsable…”. en anteriores oportunidades, que de cara al
establecimiento de la mencionada solidaridad laboral,
Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo
que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala del Trabajo, lo que debe observarse no es
que, “ …para los fines del artículo 34 del Código exclusivamente el objeto social del contratista sino, en
Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio
contratista independiente, sino que entre el contrato de prestado al beneficiario o dueño de la obra no
obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, constituyan labores extrañas a las actividades normales
la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese
actividades normales o corrientes de quien encargó su análisis cumple un papel primordial la labor
ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del individualmente desarrollada por el trabajador, de tal
contratista independiente no tienen contra el suerte que es obvio concluir que si, bajo la
beneficiario del trabajo, la acción solidaria que subordinación del contratista independiente, adelantó
consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 un trabajo que no es extraño a las actividades normales
del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad
de mayo de 1961).
establecida en el artículo 34 citado”
Pero la Corte también ha entendido que la labor En cuanto a la otra demandada, CRA LTDA., los
específicamente desarrollada por el trabajador es razonamientos antes efectuados son suficientes
un elemento que puede tenerse en cuenta al para concluir que no incurrió el Tribunal en una
momento de establecer la solidaridad laboral del interpretación equivocada del artículo 34 del
artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la Código Sustantivo del Trabajo, pues encontró que
medida en que es dable considerar que si esa esa empresa ejecutó un contrato en una actividad
actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño que corresponde al giro ordinario de la
de la obra y se ha adelantado por razón de un
89
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
beneficiaria, frente a lo cual no interesa, entonces, tanto la labor específica que adelantó el trabajador
que el objeto social de aquella contratista no sí la tuvo».
tuviera relación con ese giro de actividades, en
90
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 36515
FECHA: 01/03/2010
PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
DEMANDANTE: Manuel María Bedoya Villegas
DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales
PENSIÓN DE VEJEZ – Requisitos según el Expresado de otra manera: el juez laboral deberá
Acuerdo 029 de 1983 – Las semanas de cotización centrar su estudio en definir si el afiliado al
deben cumplirse durante su vigencia / PENSIÓN Instituto de Seguros Sociales, en vigencia del
DE VEJEZ – Su reconocimiento conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, consolidó el
Acuerdo 029 de 1983 no requiere que la petición derecho a la pensión de vejez, por haber reunido
se haya hecho durante su vigencia / PENSIÓN los requisitos ahí establecidos: 60 años de edad, en
DE VEJEZ – Requisitos según el Acuerdo 049 de el caso de los varones, y 500 semanas de
1990. cotización sufragadas en los veinte (20) años
anteriores al pedimento.
Pero para nada interesa que la solicitud se hubiese
«En lo que tiene que ver con esa cuestión hecho después de la fecha referida, por manera que
planteada en casación, cabe recordar que, los veinte (20) años deben computarse desde
conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, cualquier día mientras estuvo vigente el Acuerdo
que rigió hasta el 17 de abril de 1990, el derecho a 029 de 1983. Es decir, el juez se colocará en
la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al cualquier día en que rigió dicho acuerdo y
Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de verificará si el afiliado dentro de los 20 años
edad si es varón, o 55 si es mujer, y hubiese anteriores acreditó 500 semanas de cotización. Ello
acreditado un mínimo de 500 semanas de indica, entonces, que las semanas de cotización,
cotización pagadas durante los veinte (20) años contrariamente a lo que afirma el impugnante, no
anteriores a la solicitud, o cotizado 1.000 semanas pueden ser cumplidas en cualquier tiempo, sino
en cualquier tiempo. bajo la vigencia del aludido acuerdo, así la
solicitud se efectué después de que tal precepto
Bien vale la pena apuntar que, respecto de la perdió vigor jurídico.
densidad de cotizaciones, en el evento de que el
afiliado hubiese cumplido los 60 o 55 años de Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia del
edad, lo que el juez habría de establecer es si, en la 30 de abril de 1993, Rad. 5742, adoctrinó:
hipótesis de haberse hecho la petición de la
“La cuestión que el recurrente plantea es la conocida
pensión de vejez durante la vigencia de ese canon
como ultractividad de la ley a fin de mantener el
legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas respeto a los derechos adquiridos, es decir la
(500) semanas de cotización dentro de los veinte posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos
(20) años anteriores. de un precepto derogado en aquellos casos en que los
derechos causados bajo su imperio sean reclamados
91
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
posteriormente, estando ya en vigencia una nueva febrero de 1975 y el 31 de diciembre de 1992
normatividad. cotizó 420 semanas (fl. 21).
“En el caso sub examine no hay duda de que en la En esas condiciones, es evidente que el
primera ocasión en que, como asegurado del Instituto
demandante no consolidó el derecho a la pensión
de Seguros Sociales, el recurrente reclamó el
reconocimiento de su pensión de vejez, aún no cumplía de vejez a la sombra del artículo 11 del Acuerdo
el mínimo de 500 semanas cotizadas con anterioridad a 224 de 1966, con la modificación introducida por
la fecha de la solicitud. Pero como tampoco se discute el artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, puesto que,
que logró completar tal densidad de cotizaciones bajo si bien alcanzó los 60 años de edad, no acreditó
el régimen y vigencia de los artículos 11 del Acuerdo 500 semanas de cotización dentro de los veinte
224 de 1966 y 1° del Acuerdo 29 de 1983, resulta que el años anteriores a cualquiera de los días
derecho adquirido de conformidad con esas normas no comprendidos en el período durante el cual estuvo
le podía ser desconocido por las posteriores vigente el referido acuerdo.
reglamentaciones que, en orden a regular el riesgo de
vejez, dictara la entidad de seguridad social.
Con todo, se advierte que el promotor de la litis
“El efecto ultractivo que tienen las normas derogadas tampoco radicó en su cabeza el derecho a la
no es más que la necesaria consecuencia del principio pensión de vejez a la lumbre del artículo 12 del
según el cual las leyes laborales carecen de efecto Acuerdo 049 de 1 de febrero de 1990, originario
retroactivo (arts. 58 C.N. y 16 CST.) Y solamente se del Consejo Nacional del Instituto de Seguros
aplican a situaciones futuras o en curso. Y resultaría Sociales (aprobado por el Decreto 758 de 1990),
indudablemente retroactiva la disposición de seguridad que resulta ser la norma legal con vocación para
social que pretendiera volver sobre el pasado para gobernar el conflicto jurídico que enfrenta a las
desconocer o modificar circunstancias consumadas o partes trabadas en esta contienda judicial.
derechos adquiridos. No se pierde entonces el derecho
ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido
En efecto, no reúne a cabalidad las exigencias
en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de
fundamento para su causación y sólo venga a contempladas en ese texto legal, toda vez que, en
reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de
sustituida, puesto que la desaparición de la ley por los sesenta años (21 de marzo de 1989) no alcanzó
virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el a cotizar 500 semanas para los riesgos de
desconocimiento de los derechos válidamente invalidez, vejez y muerte. Tampoco demostró
adquiridos bajo su imperio. La causación de un haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo.
derecho no depende entonces de que su titular lo
solicite durante la vigencia de la norma que lo Lo que el impugnante en realidad pretende es que
consagró”. se aplique el Acuerdo 029 de 1983 a una situación
consolidada en 2002, esto es, de manera ultractiva,
Figuran como hechos indiscutidos que Manuel pero con ello olvida que esa norma perdió vigor
María Bedoya Villegas nació el 9 de agosto de jurídico al ser derogada por el Acuerdo 049 de
1924, de suerte que cumplió los sesenta (60) años 1990 y no existe ninguna razón para que pueda ser,
de edad el 9 de agosto de 1984; y que entre el 3 de en este caso específico, aplicada».
92
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 34545
FECHA: 02/03/2010
PONENTE: Francisco Javier Ricaurte Gómez
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
DEMANDANTE: Danith de Jesús Ortega Ortega
DEMANDADO: La Nación – Ministerio de Defensa
SALVAMENTO DE VOTO: Camilo Tarquino Gallego
CONTRATO DE TRABAJO DE LOS aspectos inherentes al contrato de trabajo de los
SERVIDORES DEL MINISTERIO DE trabajadores oficiales de esos organismos, de tal
DEFENSA – Reglamentación / SERVIDORES modo que no es dable considerar que sus
PÚBLICOS – Clasificación de los servidores disposiciones reemplacen las normas generales
vinculados al Ministerio de Defensa y la Policía contenidas en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto
Nacional / TRABAJADORES OFICIALES – Del Reglamentario 2127 del mismo año…”, lo hizo
Ministerio de Defensa / ANÁLISIS DE únicamente en lo que atañe exclusivamente al
PRUEBAS – Trabajador oficial del Ministerio de contrato de trabajo, de ahí que expresamente se
Defensa - Motorista / EMPRESAS hubiera remitido a la Ley 6 de 1945 y su Decreto
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL Reglamentario 2127, que son precisamente los que
ESTADO – Naturaleza jurídica de la sociedad definen y establecen sus elementos esenciales y
Conastil Ltda. / EMPRESAS INDUSTRIALES Y modalidades, y no, como lo entendió el Tribunal,
COMERCIALES DEL ESTADO – Régimen en cuanto a la clasificación del personal civil de
laboral de los trabajadores de Conastil Ltda. / Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE
TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE Así se pronunció la Sala en la sentencia del 2 de
DEFENSA – Improcedencia de la suma de septiembre de 2004 (radicación 23191):
tiempos laborados como trabajador particular /
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE (…)
TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE
DEFENSA – Requisitos / PENSIÓN DE Conforme a lo anterior, es claro que la Sala en esa
JUBILACIÓN POR APORTES – De oportunidad solo se limitó a analizar lo relativo a
trabajadores del Ministerio de Defensa / la regulación del contrato de trabajo, sin que lo
PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN dicho en esa oportunidad de pie a considerar que
PEJUS – No se quebranta por revocatoria de en lo atinente a la clasificación de los servidores
sentencia inhibitoria. de los entes estatales señalados, se deba acudir a
las normas generales, como lo estimó el Tribunal,
pues en este puntual aspecto, la regulación de la
norma especial es completa y no admite la
«Resulta claro que cuando en los fallos integración normativa con la regulación general.
mencionados esta Corporación estableció que el
Decreto 1214 de 1990, modificado por el 1792 de Así el artículo 132 ibídem, dispone:
2000, no regulaba “…íntegramente todos los
93
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“Vinculación laboral. El Ministerio de Defensa podrá Nación – Ministerio de Defensa, en la Base Naval
vincular, mediante contrato de trabajo, a personas ARC Bolívar, inicialmente, del 20 de mayo de
naturales para el desempeño de labores técnicas, 1954 al 20 de abril de 1969 y, posteriormente, del
docentes, científicas, de construcción y mantenimiento 20 de abril de 1989 al 31 de julio de 1992, en
de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando
labores propias de trabajador oficial, para un total
la actividad o labor no esté contemplada para ser
desempeñada por empleados públicos. de tiempo de servicio de 18 años, 2 meses y 11
días.
“PARÁGRAFO. No podrán contratarse personas que
se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo Tiempo al cual pretende se le sume el tiempo de
las excepciones previstas en la ley.” servicios prestados a la Compañía Colombiana de
Astilleros Ltda. CONASTIL, entre el 1 de abril de
Es clara la norma en disponer que pueden ser 1969 y el 8 de enero de 1988.
vinculados al Ministerio como trabajadores
oficiales, personas para desempeñar funciones No obstante, aunque, de acuerdo con el artículo 1
donde no entra el concepto de obra pública y, en del Decreto 2380 de 1968, la sociedad
algunos casos, aún lo excluyen, como las labores CONASTIL fue creada como Empresa Industrial y
de docencia y confecciones, con la sola limitante Comercial del Estado, adscrita al Ministerio de
de que la labor o actividad no esté contemplada Defensa, conforme con el artículo 10 ibídem “Las
para ser desempeñada por empleado público. relaciones de trabajo entre la Empresa y el
personal subalterno que a ella preste sus servicios
Las funciones de Motorista se regirán por el derecho común laboral contenido
y Operador de Grúa, que dio en el Código Sustantivo del Trabajo.”, lo que
por demostrado el Tribunal, quiere decir que, para todos los efectos
desempeñó el señor prestacionales, independientemente de la
ANSELMO CARRILLO composición de su capital, el señor ANSELMO
MONTES, bien pueden CARRILLO MONTES fungió como trabajador
encajar dentro de las particular durante todo el tiempo que laboró para
señaladas por el artículo esa entidad, por lo que, de acuerdo con la
132, sin que aparezca jurisprudencia de esta Sala, no es pertinente la
demostrado que éstas se acumulación de este tiempo de servicios con el
encontraban contempladas laborado como trabajador oficial. Tal como lo
para ser desempeñadas por expresó esta Corporación en la sentencia del 15 de
empleados públicos, por lo febrero de 2007 (ref. 28999), que aunque referida
que necesario era concluir al a la pensión de la Ley 33 de 1985, mutatis
Tribunal que el compañero permanente de la mutandi, igualmente resulta aplicable, por existir
actora fungió para el Ministerio de Defensa como la misma razón, a la pensión reclamada, que regula
trabajador oficial y no como empleado público, el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, vigente
como lo hizo, pues, como lo consideró esta para la fecha en que cumplió los requisitos el
Corporación en la jurisprudencia antes transcrita, compañero permanente de la actora, en donde se
no era obstáculo para esa determinación el que no dijo lo siguiente que para el caso resulta
se hubiere acreditado contrato de trabajo escrito, si pertinente:
se presentaban los elementos que lo constituyen»
(…)
«La pretensiones de la actora están cimentadas
sobre la base de que su compañero permanente Cabe agregar que tampoco procedería la
ANSELMO CARRILLO MONTES, tiene derecho acumulación, en virtud de lo dispuesto en el
a la pensión de jubilación por haber laborado a La artículo 101 del Decreto 1214 de 1990, pensión
por aportes, porque durante el tiempo que laboró el
94
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
señor CARRILLO MONTES para el Ministerio de modo que se revocará la decisión inhibitoria del a
Defensa, no hizo ningún aporte a alguna entidad quo, para así proceder en reemplazo.
de previsión social.
Cabe advertir que en este caso no se presenta una
En consecuencia, no pudiéndose acumular el violación al principio de la no reformatio in pejus,
tiempo de servicio laborado por el mencionado por tratarse de un fallo inhibitorio, tal como tuvo
como trabajador particular, al servido como ya oportunidad de decirlo esta Corporación en
trabajador oficial, lo que se imponía en este caso sentencia del 21 de febrero de 2006 (rad. 26217),
era la absolución de la demandada, toda vez que en donde se afirmó:…»
no se reunía el mínimo de 20 años de servicio, de
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 35406
FECHA: 09/03/2010
PONENTE: Camilo Tarquino Gallego
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
DEMANDANTE: Luís Antonio Alzate Usma
DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales
SALVAMENTO DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza
RECURSO DE CASACIÓN, INFRACCIÓN al artículo 3°del Decreto 3800 de 2003, fue lo que
DIRECTA – La aplicación de una norma legal no condujo al sentenciador de alzada a introducir un
vigente conlleva la inaplicación de la que sí condicionamiento inexistente para la fecha en que
gobierna el caso / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN regresó al sistema de reparto simple administrado
– Finalidad / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Pérdida de sus beneficios por traslado de régimen
pensional / TRASLADO DE RÉGIMEN En ese orden, así el impugnante haya aludido
PENSIONAL, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – tangencialmente a la hermenéutica equivocada del
Efectos para los beneficiarios que al momento de precepto legal, de todas maneras la aplicación de
entrar en vigencia el sistema tenían 15 años de una norma legal no vigente, en la medida que
servicios / TRASLADO DE RÉGIMEN conlleva la inaplicación de la que sí gobernaba
PENSIONAL – Requisitos para retornar al para ese momento el supuesto fáctico demostrado,
régimen de prima media y beneficiarse del constituye una modalidad de infracción directa.
régimen de transición / INTERPRETACIÓN DE Como fue este el camino seleccionado por la
LA LEY – De los incisos 4 y 5 del artículo 36 de censura, las glosas elevadas por la oposición, no
la Ley 100 de 1993 / PENSIÓN DE VEJEZ – son fundadas.
Requisitos – Beneficiario del régimen de
transición que retornó al régimen de prima media El criterio de la Corte, en el tema que concita
/ APLICACIÓN DE LA LEY – Suspensión ahora su atención, en tanto provocó un traslado
provisional del artículo 3 del Decreto 3800 de masivo de personas a las que no les resultaba
2003. favorable ese traslado, se plasmó, por ejemplo, en
la sentencia 17 de octubre de 2008, con radicación
33287, al señalar que:
«Antes que refutar la conclusión del Tribunal, de (…)
que con el retorno del actor al ISS, no se había
producido el traslado de los ahorros efectuados en En tanto en el presente proceso, el actor contaba
AFP PROTECCIÓN S.A., el impugnante optó por más de 15 años de servicios cotizados para la
combatir la exigencia que de tal requisito hizo fecha en que cobró vigencia el régimen de
aquella Corporación, como condición para validar seguridad social integral, la solución debe ser
la recuperación del régimen de transición. El exactamente contraria a la que se adoptó en
efecto retroactivo que, afirma se imprimió a lo aquella ocasión, es decir, debe accederse a lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley 793 de 2003 y pretendido.
96
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
de la Ley 797 de 2003, y desconoció la condición
Antes, en el fallo de 31 de enero de 2007, con de derecho adquirido que tiene el régimen
radicación 27465, esta Sala ya había tenido la transitivo pensional, para las personas que
oportunidad de definir el problema de jurídico que cumplen las exigencias legalmente previstas, en
ahora se resuelve, en los siguientes términos: los términos de la sentencia C-754 de 2004.
(…) En ese orden, al exigir el cumplimiento de
requisitos no establecidos en los numerales 4° y 5°
En realidad, la solución que se pretendió ofrecer a del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no vigentes
las personas que se encontraron ante un panorama para las fechas en que el accionante migró y
como el descrito, a través de la sentencia C-789 de regresó de un sistema al otro, el juzgador de
24 de septiembre de 2002, se tradujo, segundo grado, se rebeló contra su claro tenor
prácticamente, en la imposibilidad de recuperar los literal, incurriendo en la infracción denunciada por
beneficios del régimen de transición, pues al exigir la parte demandante, por manera que el cargo es
que, además de retornar al régimen de prima fundado, y próspero, por lo cual, se casará la
media, y de trasladar todo el importe efectuado en sentencia gravada.
el régimen de ahorro con solidaridad, dicho ahorro
debía ser, por lo menos, igual “monto total del En sede de instancia, no es materia de controversia
aporte legal correspondiente en caso que hubieran que el accionante cotizó un total 1710 semanas,
permanecido en el régimen de prima media", pues así se observa en la Resolución No. 3635 de
pretextando proporcionalidad y salud financiera 2005 (fl. 3), Y lo sostiene el actor en su demanda,
del sistema, introdujo unos condicionamientos no lo que, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de
establecidos por la Ley. 1990 le da derecho a una pensión de vejez
equivalente al 90 % del salario base de
Tan es así, que la propia Corte Constitucional en liquidación, que será obtenido de promediar el
un pronunciamiento posterior en sede de tutela, ingreso actualizado que sirvió de base para las
reconoció la imposibilidad comentada, al concluir cotizaciones, durante los 10 últimos años
que siempre será mayor el porcentaje destinado a anteriores a la fecha de reconocimiento de la
financiar la pensión de vejez en el régimen de pensión. Como la historia laboral de ALZATE
prima media, que en el de ahorro individual (T- USMA (fls. 47 al 61) no registra cotizaciones por
818/07). los ciclos 95-06, y 96-10, el cálculo se retrotraerá
al 1° de mayo de 1995, y se extenderá hasta el 31
La normativización del comentado requisito, a de julio de 2005; toda vez que para la fecha en que
través del Decreto Reglamentario 3800 de 2003, cobró vigor jurídico el estatuto integral de la
fue objeto de medida cautelar de suspensión seguridad social, al señor ALZATE le hacían falta
provisional en decisión del Consejo de Estado de 5 más de 10 años para completar la edad, dado que
de marzo de 2009, debido a que al incorporar había nacido el 16 de enero de 1945, por lo que
dicha exigencia, desbordó el contenido del cumplió 60 años, el 16 de enero de 2005».
precepto sustantivo reglamentado, el artículo 13 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2°
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 31570
FECHA: 09/03/2010
PONENTE: Francisco Javier Ricaurte Gómez
PROVIDENCIA: Fallo de Instancia
DECISIÓN: Revoca parcialmente
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
DEMANDANTE: Silvio Ocampo Ocampo
DEMANDADO: Colombian Sewing Machine Company S.A y Singer Sewing
Machine Company – En Liquidación
SALVAMENTO DE VOTO: Eduardo López Villegas
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR RETIRO edad, en una cuantía directamente proporcional al
VOLUNTARIO – Requisitos - Liquidación / tiempo de servicios “…respecto de la que le habría
INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA correspondido al trabajador en caso de reunir todos los
DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA requisitos necesarios para gozar de la pensión plena
PENSIÓN – Requisitos / ANÁLISIS DE establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del
PRUEBAS – Sustitución patronal de Singer Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los
salarios devengados en el último año de servicios.”
Sewing Machine Company a Colombian Sewing
Machine Company S.A. / SUSTITUCIÓN
Según la carta del 28 de septiembre de 1976 (fl.
PATRONAL – Requisitos / SUSTITUCIÓN
21), por medio de la cual la demandada le
PATRONAL – Responsabilidad de los patronos
reconoció la pensión extralegal al actor, el
por el reconocimiento y pago de la pensión de
promedio del sueldo en el último año de servicio,
jubilación por retiro voluntario.
fue de $45.022.96.
Conforme al artículo 260 del C. S. del T., vigente
al momento que se causó el derecho, en caso de
«En instancia, debe señalarse que está demostrado haber cumplido 20 años de servicios, le habría
que el actor laboró para la demandada SINGER correspondido al actor una pensión equivalente al
SEWING MACHIN COMPANY, desde el 26 de 75% del promedio de los salarios devengados en el
diciembre de 1960, según contrato que reposa a último año de servicio, es decir, teniendo en
folio 95, hasta el 26 de junio de 1976, según carta cuenta el promedio señalado de $45.022.96, le
de aceptación de renuncia a partir de esa fecha (fl. habría correspondido por 20 años de servicio, la
98), es decir, que laboró por 15 años y 7 meses; suma de $33.767.22.
que nació el 19 de septiembre de 1937, por lo que
cumplió la edad de 60 años en la misma fecha del Proporcionalmente a un tiempo de servicios de 15
año 1997. años y 7 meses, le corresponderían $26.310.30, al
19 de septiembre de 1997, en que cumplió el actor
Conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los 60 años de edad. Cifra que deberá ser
vigente para la fecha en que renunció el actor, el reajustada al salario mínimo vigente a esa época
trabajador que se retire voluntariamente después de $172.005.00.
de 15 años de servicio, continuos o discontinuos,
para un mismo empleador, tendrá derecho a que Igualmente reclama el actor en su demanda inicial
éste lo pensione cuando cumpla los 60 años de la sanción del artículo 8 de la Ley 10 de 1972 que
98
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
establece que “Si noventa (90) días después de se hizo “…en bloque y como unidad económica en
acreditado legalmente el derecho a disfrutar la pensión funcionamiento…” (fl. 70 vlto.), con las siguientes
de jubilación, invalidez o retiro por vejez, tal derecho estipulaciones de orden laboral:
no ha sido reconocido ni pagado, la empresa o patrón
a efectuar dichos reconocimientos y pagos, deberá (…)
cubrir al interesado, además de las mensualidades
pensionales hasta el día en que el pago de pensión se
verifique, suma igual al salario que el beneficiario de Es claro, de acuerdo a lo anterior, que en el
la prestación venía devengando.” presente caso se dan las condiciones previstas en
el artículo 67 del C. S. T., para que exista una
No aparece demostrado en el expediente que el sustitución patronal, por tratarse de un cambio de
actor hubiere “acreditado legalmente”, ante su empleador por otro, conservándose la identidad del
empleador SINGER SEWING MACHIN establecimiento, porque no se presentó una
COMPANY, el derecho a la pensión que ahora variación esencial en el giro de las actividades o
reclama, pues las diferentes cartas que fueron negocios, en cuanto el traspaso de los
allegadas por el actor, no aparecen suscritas por la establecimientos de comercio de la sociedad
demandada en señal de recibidas, y, si bien, en aportante, se hizo “…en bloque y como unidad
algunas de ellas acusan recibo, no aparece económica en funcionamiento…”, según
constancia de la acreditación del derecho expresamente lo pactaron las partes, de donde
legalmente, por lo que se negará esta pretensión. resultan aplicables las reglas de responsabilidad
Además de que, de haberse acreditado legalmente, previstas en el artículo 69 ibídem entre el antiguo
la sanción estaría prescrita. y el nuevo empleador.
(…) Ahora bien, aunque no ofrece duda que el derecho
a la pensión restringida nació para el actor con
Conforme a copia de la escritura pública 6702 del anterioridad a la sustitución del empleador, esto es,
1 de diciembre de 1984 de la Notaría 21 de Bogotá el 26 de junio de 1976, cuando renunció después
(fls. 49 – 168, cuaderno de la Corte), remitida por de más de 15 años de servicio, su exigibilidad se
la Superintendencia de Sociedades, en dio con posterioridad a dicha sustitución, esto es,
cumplimiento a auto para mejor proveer, la el 19 de septiembre de 1997, cuando aquél
sociedad SINGER SEWING MACHINE cumplió 60 años de edad, por lo que claramente
COMPANY con otras cuatro sociedades, resulta aplicable el ordinal tercero de la norma en
constituyó la sociedad denominada SINGER cuestión, que a la letra dice:
COLOMBIANA S. A., que, según certificado de
la Cámara de Comercio de folios 8 – 11, cuaderno “3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya
nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones
principal, posteriormente pasó a llamarse
mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa
COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono,
S. A., con una participación en el capital del pero éste puede repetir contra el antiguo.”
94.932%, que pagó mediante aportes en especie de
todos sus activos y pasivos (fl. 73 vuelto, cuaderno Según se desprende del anterior texto es, entonces,
de la Corte), consistentes en “…los a la demandada COLOMBIAN SEWING
establecimientos de comercio que SINGER MACHINE COMPANY S. A., a quien
SEWING MACHINE COMPANY posee en las corresponde el reconocimiento y pago de las
ciudades de Barranquilla, Bogotá, Medellín, mesadas pensionales del actor, con la posibilidad
Bucaramanga, Cali, Pereira, Manizales y de que pueda repetir en contra de SINGER
Pasto…” (fl. 70, cuaderno de la Corte). Traspaso SEWING MACHINE COMPANY, salvo lo que
de los establecimientos de comercio que, según se hubieren convenido las partes al respecto en los
especificó en la escritura de constitución referida, acuerdos de traspaso de los aportes en especie, ya
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
aludidos, y sin que ello afecte el derecho del mencionado artículo 69 del C. S. del T».
demandante en la forma establecida en el
100
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 36039
FECHA: 09/03/2010
PONENTE: Camilo Tarquino Gallego
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
DEMANDANTE: Octavio Augusto Morales Morales
DEMANDADO: Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A.
SALVAMENTO DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza
PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La fecha en que sustanciales se hayan cumplido bajo la vigencia
se reclame su reconocimiento no incide, siempre del precepto legal que lo consagra. Obviamente,
que se hayan cumplido las exigencias previstas en tal motivación es de estirpe jurídica, y sólo se
la norma que la consagra / PENSIÓN DE menciona en aras de rectificar la posición del
JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS fallador de segundo grado, porque la piedra
INGENIEROS DE VUELO – Requisitos / angular sobre la que descansa la revocatoria de las
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Del artículo 3 condenas impuestas en primera instancia, la hizo
del Decreto 1282 de 1994 / ANÁLISIS DE consistir en exigir al actor, para ubicarlo en el
PRUEBAS – Falta de afiliación al ISS antes de la régimen especial dispuesto en el Decreto 1282 de
vigencia del sistema de seguridad social integral / 1994, la prueba de la calidad de aviador civil, por
PRESTACIONES SOCIALES – De los lo que, ante la ausencia de elemento de juicio en
ingenieros de vuelo - Se asimilan a las de los tal sentido, dedujo que no era obligatorio que la
aviadores civiles / PENSIÓN DE JUBILACIÓN empresa accionada lo afiliara a Caxdac y, en
ESPECIAL DE LOS INGENIEROS DE VUELO consecuencia, la pensión especial establecida en
– A cargo del empleador por falta de afiliación a aquél ordenamiento no era de cargo de la
Caxdac / SISTEMA GENERAL DE empleadora, quien cumplió con la obligación de
PENSIONES – Los ingenieros de vuelo no afiliarlo al sistema de seguridad social en
estaban obligados a seleccionar alguno de los dos pensiones, vinculándolo al Instituto de Seguros
regímenes pensionales. Sociales.
Ahora bien, aunque el Tribunal hizo expresa
alusión a los extremos temporales de la relación de
«Inicialmente, el Tribunal consideró que como el trabajo que ató a las partes, entre el 11 de marzo
demandante había elevado la petición de pensión, de 1983 y el 30 de octubre de 2005, no tuvo en
después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de cuenta que desde la primera fecha, hasta el 1º de
1993, derogatoria de los artículos 260, 269, y 279 abril de 1994, cuando cobró fuerza jurídica el
del Código Sustantivo del Trabajo, éstos no se estatuto de la seguridad social integral, el
podían aplicar. demandante contaba más de 10 años de servicio,
por manera que, al haber omitido inferir ese
Tal razonamiento, desde luego, surge desacertado, supuesto fáctico de las pruebas atinentes a la
en tanto ninguna incidencia tiene la fecha en que duración del contrato de trabajo, se configura el
se reclame el reconocimiento de un derecho, quinto de los errores de hecho denunciados por la
siempre que, como regla general, las exigencias censura, evidente y manifiesto, toda vez que,
101
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
bastaba un simple conteo cronológico para dar por claro que, diferente a lo que acontece con la
demostrado que el demandante cumplía el afiliación en salud que se certifica como activa,
requisito exigido en el literal b) del artículo 3º del para riesgos profesionales y pensiones, nada se
Decreto 1282 de 1994, vale reiterar, más de 10 dice acerca de su estado; si además, se observa que
años de servicio. en las columnas referentes a las fechas de ingreso
para estas dos últimas coberturas, tampoco se
La anterior equivocación condujo a que se escribió, lo que sí se hizo respecto de salud,
inaplicara el régimen de transición, especialmente emerge ostensible la equivocación del Tribunal,
diseñado, no sólo para los aviadores civiles, sino pues muy a pesar de la amplia facultad en cuanto a
también para los ingenieros de vuelo, de la formación de su convencimiento con que
conformidad con lo preceptuado por el artículo 1º contaba, en los términos del artículo 61 del Código
del Decreto Reglamentario 2400 de 1972, que a la Procesal del Trabajo, no podía dar por probada la
letra expresa que “Los ingenieros de vuelo al afiliación en pensiones, porque el documento se
servicio de empresas comerciales de aviación se caracteriza por una notoria ambigüedad que lo
consideran aviadores para efectos de las hace perder toda fuerza de convicción, a lo que
prestaciones sociales consagradas en los artículos ayuda el hecho de que dicha pieza probatoria
269, 270, y 271 del Código Sustantivo del proviene de un tercero, y no está suscrita por
Trabajo”, por lo cual, indiferente resultaba la responsable alguno.
demostración de la condición de aviador civil de
MORALES MORALES. Refuerza la anterior inferencia, que ante la
contundente afirmación hecha en la demanda de
En consecuencia como el régimen de transición que, antes del 1º de abril de 1994, la empresa de
contemplado en el artículo 3º del Decreto 1282 de aeronavegación accionada no había afiliado al
1994, fija como uno de los requisitos para quedar accionante al ISS (hecho No. 14), ésta se limitó a
amparado por lo establecido en el artículo 11 del replicar que “No es cierto como está expresado. De
Decreto Reglamentario 60 de 1973, haber conformidad con las exigencias de la Ley 100 de 1993 y
cumplido diez años o más de servicios, para el 1º sus decretos reglamentarios, el actor se encuentra
de abril de 1994, fácil resulta colegir que, con base afiliado y cotiza junto con la compañía al Régimen
en la fecha que se tuvo por probada, como de General de Pensiones administrado por
iniciación de la prestación de servicios, 11 de COLFONDOS”, lo que no refleja una negativa
marzo de 1983, para el 1º de abril de 1994, rotunda a lo afirmado, sino más bien, devela el
contaba más de 11 años laborados. ánimo de reconocer su omisión. Pero, a más de lo
anterior, se advierte que en el formulario visible al
De lo que viene dicho, se concluye, entonces, que folio 45, no se dejó anotación sobre una
el accionante tiene derecho a la pensión de vinculación anterior del actor a una entidad de
jubilación estatuida en el artículo 11 del Decreto seguridad social en pensiones, por manera que
Reglamentario 60 de 1973, toda vez que entre el ninguna duda se suscita en torno a la comisión del
11 de marzo de 1983 y el 30 de octubre de 2005, primero de los dislates fácticos enrostrados por la
transcurrió un lapso superior a los 20 años censura en el segundo cargo.
exigidos en la regla de derecho recién mencionada.
Trasunto de lo anterior, es que al no haber
Si bien, en el documento adosado al folio 85 de la formado parte el recurrente del esquema de
encuadernación se lee que OCTAVIO MORALES seguridad social que antecedió al entronizado por
“Figura con vinculaciones al Instituto de Seguros la Ley 100 de 1993, contar más de 10 años de
Sociales, como Afiliado COTIZANTE en el negocio servicio antes del 1º de abril de 1994, y haber
PENSION desde 04/01/79 y su estado es , en el negocio desempeñado la profesión de ingeniero de vuelo,
RIESGOS desde 05/01/79 y su estado es , en el negocio en cuanto a prestaciones sociales se asimila a la de
SALUD desde 04/01/79 y su estado es ACTIVO”, es aviador civil, y no haber sido afiliado a la Caja de
102
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auxilios y Prestaciones de la Asociación “En reiterada jurisprudencia la Corte ha indicado que
Colombiana de Aviadores Civiles, sobre la las diferencias que se establezcan entre sujetos
empleadora gravita la obligación de reconocer la ubicados en idéntica situación deben tener fundamento
pensión de jubilación consagrada en el artículo 11 adecuado y razonable y en verdad, bajo ningún punto
de vista es razonable que las consecuencias de la
del Decreto 60 de 1973, con 20 años de servicios a
desatención de las obligaciones correspondientes a las
cualquier edad. Así quedó definido después de la empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador
sentencia C-386 de 13 de agosto de 1997, que en que ha cumplido y acreditado los requisitos para
cuanto a la problemática que se dilucida, obtener su pensión y, en lugar de adecuado, es
consideró: altamente desproporcionado que el peso de esos
incumplimientos recaiga de manera tan abrupta sobre
“4.5 En relación con el condicionamiento que contiene el trabajador, privándolo, en la práctica, de su legítimo
la norma en el sentido de que la pensión sólo se causa derecho. Ese sacrificio desmedido, lejos de contribuir
cuando se presten servicios a una empresa que haya a consolidar los fines de la seguridad social los
efectuado aportes a CAXDAC, la Corte igualmente desatiende".
considera que dicha exigencia es violatoria de la
Constitución. En efecto: “El criterio de la cancelación efectiva de los aportes
por las empresas no resulta atendible como fundamento
En la aludida sentencia C-179/97, se llegó a la de una distinción semejante que, en últimas, deviene en
conclusión de que los aportes que las empresas de sanción aplicable a quienes no han concurrido con su
aviación hacen a CAXDAC constituyen verdaderas conducta al incumplimiento de las empresas aportantes
contribuciones parafiscales y que desde el momento de o a la desidia de la Caja, dotada de instrumentos para
la creación de CAXDAC esta entidad entró a lograr la cancelación de las sumas adeudadas”2
administrar un régimen especial de reservas para un
grupo de trabajadores, los aviadores civiles, de manera Por lo demás, observa la Corte que mediante el
similar al del Instituto de Seguros Sociales, donde no decreto 675 de 1995 el Gobierno fijó al 31 de
existe una cuenta de ahorro individual por cada diciembre de 1992 la cuantía y forma de pago del
cotizante sino un fondo común integrado por todos los déficit actuarial a cargo de las empresas de servicios
aportes recaudados, el cual le permite garantizar el aéreos comerciales y a favor de CAXDAC. En tal
pago de las prestaciones sociales, en especial las virtud, le corresponde a esta entidad adelantar las
pensiones de los aviadores civiles, razón por la cual gestiones y acciones pertinentes para lograr el pago
dichos recursos tienen una naturaleza comunitaria. efectivo de dicho déficit, sin que su falta de pago, como
se anotó antes, pueda tener una consecuencia negativa
En concordancia con lo anterior, igualmente en la en el pago de las pensiones de los aviadores civiles a
referida sentencia se advirtió por la Corte que para que alude la norma objeto del control de
garantizar el principio de igualdad era necesario dar constitucionalidad.
similar tratamiento tanto a los aviadores civiles cuyas
empresas han cumplido con el pago de aportes a En razón de las consideraciones precedentes, la Corte
CAXDAC, como aquéllos aviadores cuyas empresas declarará inexequible la expresión "en la misma
han incumplido con dicho pago, para efectos del empresa, siempre que ésta haya efectuado aportes a
reconocimiento y goce de la pensión de jubilación. Dijo CAXDAC"
así la Corte:
Resta por acotar que en nada se ve afectado el
".... no sería entendible que, habiendo cumplido los derecho a la pensión de jubilación especial, por la
requisitos para acceder a la pensión, algunos
vinculación de que fue objeto el demandante a la
trabajadores se vieran privados de esa prestación
debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, Administradora de Fondos de Pensiones
no están obligados a soportar, como para el caso lo Colfondos (fls. 45, y 80 al 83), dado que de
serían la actitud renuente de las empresas a pagar el conformidad con lo previsto en el artículo 2º del
déficit y la no utilización, por Caxdac, de las vías Decreto 1302 de 1994, los aviadores civiles, y por
jurídicas de las que se le ha dotado con la finalidad de extensión los ingenieros de vuelo, agrega la Sala,
obtener esos pagos".
2
Sentencia C-179/97 M.P. Fabio Morón Díaz
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“no están en la obligación de seleccionar ninguno motivación a la elaborada precedentemente, para
de los regímenes del sistema general de confirmar el fallo dictado el 14 de septiembre de
pensiones”. La solución que se deba adoptar 2007, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de
respecto de dicha afiliación y los aportes que se Bogotá, en la que se impuso a la demandada, la
han verificado, no forman parte del presente obligación de reconocer al accionante, pensión de
debate, por lo que no se abordará su estudio. jubilación, a partir del 11 de marzo de 2003, en
cantidad de $1.891.783.oo, con costas a cargo de
En atención a lo considerado, el cargo es fundado, la parte vencida».
y próspero. En sede de instancia, vale similar
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 37064
FECHA: 09/03/2010
PONENTE: Luis Javier Osorio López
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
DEMANDANTE: María Eunice Ceballos Castrillón y Otros
DEMANDADO: Tipalma Ltda, Martha Cáceres Moreno y Otros
ACLARACIÓN DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza
ANÁLISIS DE PRUEBAS, CULPA PATRONAL sociedad demandada informó a la ARP
– Muerte de auxiliar de producción originada en SURATEP, la ocurrencia del accidente en que
el inadecuado sistema de almacenamiento de perdió la vida Rubén Darío David David, y en él
bobinas de papel / CULPA PATRONAL – Por puede leerse, en el aspecto que interesa, que éste
indebida capacitación al no considerar el área de se encontraba ubicado en ese momento al pie de
trabajo como de alto riesgo / CULPA una pila de bobinas (rollos de papel), cuya cuña
PATRONAL, ACCIDENTE DE TRABAJO – fue golpeada por el montacargas, lo que ocasionó
Responsabilidad del empleador, no obstante haber que dos de ellas le cayeran encima; tal prueba de
atendido las recomendaciones de la ARP surgidas haber sido apreciada por el juez colegiado,
como consecuencia de la investigación con ninguna incidencia hubiera tenido en su decisión,
posterioridad al accidente / LIBRE pues según la motivación de la sentencia, la culpa
FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO – patronal en el accidente la derivó de otras
Mientras las inferencias del juzgador sean lógicas, circunstancias, tales como, que no existía un
razonadas y aceptables quedan abrigadas de la ambiente laboral idóneo y seguro, ya que el
presunción de legalidad y acierto / LIBRE sistema de cuñas dejaba mucho que desear, no se
FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - brindaba capacitación suficiente ni se efectuaba la
Facultad para preferir alguna de las pruebas, inducción adecuada, existiendo un riesgo
salvo que se exija solemnidad ad substantiam considerable para el trabajador,
actus / LIBRE FORMACIÓN DEL independientemente de la posición que este
CONVENCIMIENTO - Facultad para preferir adoptara.
algunas pruebas que señalan una situación fáctica
determinada frente a otras que señalan lo El “Informe elaborado por la ARP SURATEP
contrario / INDEMNIZACIÓN TOTAL Y sobre el accidente de trabajo” - folios188 a 196-,
ORDINARIA DE PERJUICIOS – El empleador efectivamente acredita que el citado trabajador al
no puede descontar lo pagado, por el mismo momento del accidente, estaba ubicado a un lado
evento, por parte de la administradora de riesgos del montacargas y que su reacción inicialmente fue
profesionales. quedarse estático y luego moverse hacia el área
donde caían la bobinas; hechos que no fueron
desconocidos por el ad quem, pero como se dijo en
el párrafo anterior, éste le dio más importancia a
«El documento de folio 31, correspondiente a la otras circunstancias, para inferir la culpa de la
“Notificación del presunto accidente de trabajo”, no empresa demandada, y en tal medida no
apreciado por el juez colegiado, muestra que la
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
distorsionó el contenido de dicha prueba, en esos por la cual dicha entidad exoneró a Tipalma Ltda.
puntuales aspectos. de todo cargo por el accidente sufrido por Rubén
En relación con el mismo informe, dígase de una Darío David David, al haber dado cumplimiento a
vez que Tribunal dedujo de él, entre otros lo ordenado en el artículo 4° del Decreto 1530 de
aspectos, que las causas del accidente fueron un 1993 y a las normas de Salud Ocupacional y
sistema inadecuado de almacenamiento de bobinas Riesgos profesionales, esta basada en las
de papel; que la inducción al personal y la investigaciones realizadas por la sociedad
capacitación sobre las normas de seguridad se demandada y por la ARP, y en el acatamiento que
efectuaba verbalmente; y que el riesgo de con posterioridad al accidente le dio la primera a
ocurrencia de accidentes en las mismas las recomendaciones hechas por la segunda; por lo
circunstancias era alto; siendo ello lo que tanto ese cumplimiento no se había dado para el
exactamente contiene esa prueba, lo cual permite momento del accidente, y por ende el juzgador de
colegir que dicha prueba documental fue bien segundo grado no pudo haber apreciado, tal
valorada. probanza con error.
En la parte posterior de la fotografía obrante a (…)
folio 84, aparece un documento completamente
ilegible, del que no se puede deducir con certeza Finalmente valga acotar, que el darle mayor
que corresponde al mismo que aportó la parte credibilidad a unos medios probatorios que a otros,
demandada visible a folio 79 denominado “Plan de no constituye un desacierto evidente de hecho, por
manejo seguro para la manipulación de bobinas”, y motivo que los sentenciadores de instancia gozan
ello fue precisamente lo que advirtió la de la potestad legal de apreciar libremente la
Colegiatura en relación con ese medio de prueba para formar su convencimiento acerca de
convicción; luego no puede darse por demostrado los hechos controvertidos con base en aquellos
que el referido documento estaba exhibido en el elementos probatorios que más los induzcan a
área de trabajo donde ocurrió el accidente; lo que hallar la verdad real y no la simplemente formal
trae consigo que resulte razonada la inferencia de que aparezca en el proceso, prevista en el artículo
que el trabajador tampoco incurrió en violación 61 del C. P. del T. y de la S.S., en donde las
alguna del Reglamento Interno de Trabajo; y en inferencias del juzgador mientras sean lógicas y
consecuencia no se presentan las deficiencias aceptables quedan abrigadas por la presunción de
probatoria endilgadas. legalidad, tal como se dejó sentando por esta
Corporación en sentencia del 13 de noviembre de
Los documentales de folios 83 a 89, no fueron 2003 radicado 21478, que señaló:…»
erróneamente apreciadas por la Colegiatura, pues
de ellas extrajo que las conclusiones planteadas «Para resolver el cargo, baste con decir que en
por la misma sociedad demandada, en el estudio ningún error de de hecho incurrió el ad quem al
de salud ocupacional que efectuó, identificaron el apreciar el documento obrante a folios 20 y 21 por
problema como que en el área de montacargas se medio del cual la ARP SURATEP le comunicó a
presentaba una mala alineación en el apilamiento la demandante María Eunice Ceballos Castrillón el
de las bobinas de cartón, porque el operario a reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
cargo de la misma no era precavido en el derivada del fallecimiento del señor Rubén Darío
cumplimiento de las normas, y por parte de la David David, pues como lo tiene adoctrinado esta
empresa se brindaba poca capacitación al no Sala de manera reiterada, de la indemnización
considerar el área como de alto riesgo; lo cual plena de perjuicios a cargo del empleador, no es
coincide con lo que allí aparece consignado. dable deducir el valor de las prestaciones
reconocidas por la ARP. Verbigracia en sentencia
La Resolución 00144 de 2005, emanada del del 3 de junio de 2009 radicado 35121,
Ministerio de la Protección Social –folios 91 a 93-, expresó:...»
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 35707
FECHA: 10/03/2010
PONENTE: Luis Javier Osorio López
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
DEMANDANTE: Marina Gallego Bedoya
DEMANDADO: Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP
SALVAMENTO DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza
SALVAMENTO DE VOTO: Eduardo López Villegas
ANÁLISIS DE PRUEBAS – Preacuerdo julio de 2008 radicado 32347, proferida dentro de
extraconvencional con la Empresa Antioqueña de un proceso seguido contra la misma demandada,
Energía S.A. ESP / BENEFICIOS en la cual se analizó dicha acta
EXTRALEGALES, ACUERDOS – Validez y extraconvencional y se puntualizó:
vigencia del preacuerdo extraconvencional
suscrito con la Empresa Antioqueña de Energía “(…..) Básicamente la estructura de los dos cargos está
S.A. ESP / REINTEGRO – Según preacuerdo soportada sobre el alcance que dio el Tribunal a la
extraconvencional suscrito con la Empresa denominada acta de preacuerdo extraconvencional y el
Antioqueña de Energía S.A. / PRESCRIPCIÓN carácter de convención colectiva que para la censura
tiene la misma y que por haber sido depositada por
DE ACCIONES LABORALES – De reintegro
fuera del término legal carece de fuerza vinculante,
extralegal respecto del cual no se fijó plazo para además de haberse consagrado unas obligaciones
su ejercicio. condicionales suspensivas.
En efecto, en los folios 28 a 30 figura la mencionada
acta, suscrita el 28 de octubre de 2003 entre la
empresa demandada por intermedio de su Gerente y
«Como primera medida, es de advertir, que no le
representante legal, así como por el Director de
asiste razón a la réplica en cuanto a que se requiere Gestión Humana, de una parte, y por el Presidente y
el que exige el artículo 469 del Código representante legal del Sindicato Sintraelecol y otros
Sustantivo del Trabajo, para que la denominada más, de la otra parte, en la que manifestaron que
“Acta de Preacuerdo Extraconvencional” surta suscribirían ese . A renglón seguido se
el manejo de ciertas situaciones laborales de las plasmaron diversas situaciones tales como la vigencia
de la convención, aumento salarial, sustitución
cuales surgen obligaciones de la empleadora,
patronal, adenda a la convención colectiva de trabajo
convenio que no quedó condicionado de forma 2001-2003 sobre plan de jubilación, estabilidad laboral
alguna, como tampoco allí se exigió que fuera y la planta de cargos.
depositado a la usanza de las convenciones
colectivas, tal como la Sala lo dejó sentado en la No hay en el anterior documento ninguna
sentencia que rememora la censura calendada 3 de manifestación contractual en el sentido de darle
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
alcance de convención colectiva de trabajo a lo laborales de las cuales surgen obligaciones para la
acordado y plasmado en el mismo. empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a
la estabilidad laboral con un mandato imperativo para
Ahora, en el folio 27 reposa la copia de la ella en cuanto acordó que no ,
de Trabajo, estamos remitiendo, original y tres copias agregándole a renglón seguido la consecuencia para su
del acta de preacuerdo, con carácter de Convención inobservancia: La ineficacia de la terminación
Colectiva de Trabajo, suscrita el 28 de Octubre de unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial
2003, entre Juan Guillermo Gómez Mejía, del trabajador para solicitar su reintegro en las
representante legal de la Empresa Antioqueña de mismas condiciones de empleo o el pago de la
Energía S. A. E. S. P. y Jairo Carbonell Quintero, indemnización prevista en la convención colectiva de
Presidente del Sindicato de Trabajadores de la trabajo vigente.
Electricidad de Colombia, “SINTRAELECOL” con
vigencia de cuatro 4 años, contados a partir del 25 de Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los
noviembre de 2003, al 24 de Noviembre de 2007, trabajadores, bien sean por si mismos o representados
acorde con el Acta Extraconvencional, firmada el 28 de por la organización sindical a la cual pertenecen,
octubre del 2003. celebren acuerdos con los empleadores tendientes a
regular diversas situaciones laborales y menos aún,
Se anexan a la presente Convención, los Acuerdos tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto
Nacionales logrados entre Representantes del con ellos se superen los mínimos derechos legales o
Gobierno Nacional, las Empresas del Sector Eléctrico, inclusive convencionales. Si el simple acto unilateral
y SINTRAELECOL, el diez y siete (17) de Octubre del de un empleador puede crear derechos para los
2003, incorporados a ésta Convención Colectiva de trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente
Trabajo de acuerdo con el Artículo 67º de la establecidos, con mucha mayor razón ello puede
misma…>. aplicarse a los convenios directos que celebren con sus
servidores.
Como se observa, la anterior comunicación aparece
suscrita por el Presidente de la organización sindical Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la
SINTRAELECOL y es el signatario quien le da al acta Sala, se convierte en ley para los contratantes sin
el “carácter de Convención Colectiva de Trabajo”. desconocer el clásico principio que lo informan y
según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se
En consecuencia, no es cierto que las partes desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del
suscribientes del anterior documento le hubieran dado Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las
la naturaleza de convenio colectivo a la susodicha acta obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes
de preacuerdo extraconvencional, sino que o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem,
simplemente es el Presidente del Sindicato quien vale la pena destacar el concurso real de las
unilateralmente hace dicha manifestación. Y desde voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario
luego, no es la sola manifestación unilateral de una de de la persona que se obliga.
las partes, la que pueda habilitar un acuerdo para
darle el alcance de convención colectiva de trabajo. En las condiciones esbozadas, es natural colegir que
un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser
De otro lado, el mismo carácter de depositado para que surta los efectos queridos por las
“extraconvencional” con el que se tituló el acta, partes. Como regla general, en el derecho del trabajo
evidencia una vez más que las partes no le dieron los únicos acuerdos que deben ser depositados son los
calidad de convención colectiva a la misma, sino que que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya
simplemente acordaron una serie de puntos solución es dada por las mismas partes, pues así lo
relacionados con el manejo de algunas situaciones exige el artículo 469 del Código Sustantivo del
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del percibir, o la indemnización prevista en esta
convenio celebrado por empresa y sindicato, quienes convención, a opción del trabajador.
simplemente, en desarrollo del principio de la
autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las Cuando la EADE S.A. ESP. de por terminado un
relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se contrato de trabajo de manera unilateral sin justa
desconozcan los derechos mínimos de los causa, deberá reconocer y pagar al trabajador
trabajadores, quisieron regular algunas condiciones afectado una indemnización en los términos que se
de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en encuentra pactada en la convención colectiva de
forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera trabajo vigente> (Resaltos fuera del texto).
depositado a la usanza de las convenciones colectivas
de trabajo” (resalta la Sala). Y en la parte final de este documento las partes
intervinientes en el acuerdo, dejaron constancia de
(…) que “… En señal de conformidad se suscribe este
preacuerdo el día 28 de Octubre de 2003, la cual es
…en lo que atañe a la “ESTABILIDAD producto de la presentación del VII Pliego Único
LABORAL” y sus consecuencias derivadas del Nacional, entregado al Ministro de Minas el 14 de
incumplimiento o inobservancia por parte de la agosto de 2003” (resalta la Sala, folios 21 y 22 del
empleadora demandada de las obligaciones cuaderno principal).
adquiridas en ese acuerdo celebrado con la
organización sindical SINTRAELECOL, si se Del mismo modo, en el artículo 17 de la
tiene en cuenta que en ninguno de los apartes del convención colectiva de trabajo firmada por la
acta que para tal efecto éstos suscribieron el 28 de empresa demandada y el Sindicato de
octubre de 2003, se contempló una fecha Trabajadores de la Electricidad de Colombia
determinada de extinción de la prerrogativa o “Sintraelecol”, para una vigencia del 1° de agosto
derecho del reintegro, ni en el nuevo texto de 2004 al 31 de diciembre de 2007, se estipuló:
convencional que aludió a la garantía de la
estabilidad se dejó sin efecto ese especificó (…)
derecho.
Como se puede observar, la lectura del acta
Ciertamente, la parte pertinente de la citada acta de extraconvencional de marras deja al descubierto
preacuerdo extraconvencional reza: que las partes no supeditaron su vigencia a la firma
de una próxima convención colectiva de trabajo; y
de los trabajadores conforme a lo legal y
de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas convencionalmente establecido a esa fecha,
debidamente comprobadas y establecidas en el Artículo habiéndose retirado de la negociación únicamente
7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo lo discutido el “27 de julio de 2004”; lo que
cumplimiento de lo contemplado en el Artículo 1° del significa, que se mantuvo el derecho al reintegro
mismo Decreto y respetando el debido proceso. No en que la actora funda el restablecimiento del
producirá efecto alguno la terminación unilateral de contrato de trabajo
un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo
lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el En este orden de ideas, el Tribunal apreció con
trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho
error las anteriores medios de convicción, y se
al restablecimiento del contrato mediante el reintegro
en las mismas condiciones de empleo que gozaba equivocó al restarle fuerza al que sobre
anteriormente sin solución de continuidad y con el estabilidad, habían concertado los trabajadores a
pago de todos los salarios y prestaciones dejados de través de la organización sindical con la empresa
convocada al proceso, que como se explicó en el
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
antecedente jurisprudencial que atrás se transcribió Por consiguiente, a la luz de lo acordado por las
del 3 de julio de 2008 radicado 32.347, dicho partes en la citada acta extraconvencional, por su
preacuerdo extraconvencional es lícito o legal, autonomía e interpretado como un todo jurídico, el
tiene plena validez y resulta de obligatorio despido de la trabajadora demandante no produce
cumplimiento para los pactantes, así éstos no le efecto alguno, siendo procedente el
hubieran dado el carácter de convención colectiva restablecimiento del contrato de trabajo en los
de trabajo, el cual para el momento de la términos allí indicados, valga decir, mediante el
terminación del contrato de trabajo de la reintegro en las mismas condiciones de empleo de
demandante estaba en pleno vigor, aún cuando que gozaba anteriormente, sin solución de
para esa época ya estuviera firmada la convención continuidad y con el pago de todos los salarios y
con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que prestaciones dejados de percibir y a los aportes a la
se insiste no modificó lo concerniente a la seguridad social, desde la fecha de la terminación
consecuencia del reintegro». de su contrato hasta que sea efectivamente
reintegrada, para lo cual deberá tenerse en cuenta
«Como consideraciones de instancia, a más de las un salario mensual de $1.012.200,oo que es el que
expresadas al estudiar el cargo, es de agregar, que se extrae de la liquidación final de prestaciones
en el plenario se encuentra acreditado que la sociales.
demandante laboró para la sociedad demandada,
mediante un contrato de trabajo a término (…)
indefinido, en el cargo de auxiliar, ostentando la
calidad de trabajadora oficial, siendo la fecha de En lo que tiene que ver con las excepciones
desvinculación el 19 de enero de 2005, tal como lo propuestas en la contestación a la demanda
admitió la accionada al contestar los hechos introductoria, se declara probada la excepción de
primero, tercero y sexto (folios 3 y 71 - 72 del compensación en relación al pago de la cesantía y
cuaderno del juzgado), así como que ésta era la indemnización por despido; y por las resultas
afiliada al Sindicato SINTRAELECOL - Seccional del proceso se tienen por no demostrados los
Antioquia y cancelaba las cuotas ordinarias y demás medios exceptivos, aclarando en torno a la
extraordinarias según lo certificó la organización de la acción de reintegro que la
sindical a folios 60 a 62 ibídem, resultando en convocada a esta litis pretende se declare
consecuencia beneficiaria de la convención conforme a lo dispuesto en el artículo 3° numeral
colectiva de trabajo. 7 de la Ley 48 de 1968, que tratándose de un
reintegro extralegal en donde no se fijó un plazo
Igualmente, está demostrado que la relación para su ejercicio, no es aplicable dicha
laboral de la actora finalizó sin que existiera una normatividad sino el artículo 151 del C. P. del T. y
de las justas causas establecidas en el artículo 7 del de la S.S. que consagra el término ordinario de tres
Decreto 2351 de 1965 a las cuales remite el (3) años, tal como lo dejó sentado la Sala en
preacuerdo extraconvencional en comento, pues en sentencia del 15 de abril de 2004 radicado 21574,
la comunicación de despido calendada 19 de enero en donde se puntualizó:
de 2005 que obra a folio 98 ídem no se atribuyó
ningún falta o alguna justa causa, y en la “(….) En relación con el aludido tema, tal como lo
liquidación final de prestaciones sociales de folios destaca el opositor, ya la Corte ha tenido la
14 - 15 que se repite a folios 99 - 100 ejusdem se oportunidad de fijar su criterio sobre el mismo, en el
señaló como “MOTIVO DEL RETIRO: sentido que el término prescriptivo de la acción de
reintegro de origen convencional es aquel al que se
UNILATERAL CON INDEMNIZACION”, así
refieren los artículos 488 del Código Sustantivo del
mismo no aparece evidenciado de que se hubiera Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la
cumplido algún trámite en forma previa a la Seguridad Social, que consagran, como regla, el de tres
terminación de ese vínculo. (3) años.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Así se ha precisado no solo en las providencias que se pretenderse que se haga extensiva tal disposición legal
rememoran en el escrito de réplica, sino también las de a otras formas de estabilidad en el empleo derivadas no
agosto 25 de 1994, radicación 6650, julio 3 de 1991, de la ley sino del acuerdo entre las partes y en el que
radiación 4104 y septiembre 23 de 1991, radicación nada se estipuló a ese respecto, como sucede en el sub
4517, así: judice, pues un vacío en ese sentido sólo puede ser
llenado aplicando la norma general que regula la
.
En estas condiciones, se observa que en la presente
En efecto, si el término preceptivo de los tres (3) meses causa no operó la prescripción de la acción, por
a que alude el inciso 7º del artículo 3º de la ley 48 de virtud de que la demanda introductoria fue
1968, es única y exclusivamente para reclamar la
instaurada en tiempo dentro de los tres (3) años
acción de reintegro que se deriva de la estabilidad
laboral a que se refiere el numeral 5º del artículo 8º del subsiguientes al retiro de la actora, al haberse
Decreto 2351 de 1965, por así preverlo clara y presentado el 16 de noviembre de 2005 según la
expresamente la normatividad en cita, mal puede constancia que corre a folio 7 ibídem ».
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 33719
FECHA: 16/03/2010
PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza - Eduardo López Villegas
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
DEMANDANTE: Gloria Álvarez Pineda
DEMANDADO: Minercol Ltda.
ACLARACIÓN DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza
ANÁLISIS DE PRUEBAS, CONFESIÓN – años, lo que en un inicio daría lugar al reconocimiento
Falta de conexidad entre confesión sobre tiempo de la pensión de jubilación, sin embargo como para el
de servicios y aclaración sobre aplicación de la momento de la terminación del contrato de trabajo de
convención / CONFESIÓN COMPUESTA - la señora Gloria Alvarez, no se había proferido el fallo
de tutela que ordenaba tener como única convención
Falta de conexidad entre el hecho confesado y la
colectiva vigente en Minercol Ltda., la celebrada entre
aclaración, la cual corresponde a un hecho Mineralco S.-A. y Sintramineralco en 1.991, a la
diverso / PENSIÓN DE JUBILACIÓN extrabajadora no es posible aplicarle el régimen
CONVENCIONAL – Requisitos según el artículo pensional convencional señalado en dicha convención,
90 de la convención suscrita con Mineralco S.A. / motivo por el cual no le fue reconocida la pensión de
SENTENCIA – Alcance de las decisiones jubilación con base en dicha normatividad.” (Folio
judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de 86).
tutela / CONVENCIÓN COLECTIVA,
COEXISTENCIA – Beneficiarios cuando se Para la Corte, la manifestación efectuada por la
fusionan dos empresas en las que existen sendas deponente comporta una confesión sobre el tiempo
convenciones colectivas / CONVENCIÓN de servicios de la actora, confesión que, para los
COLECTIVA, BENEFICIARIOS – No se puede efectos del artículo 200 del Código de
ser beneficiario de una convención suscrita con Procedimiento Civil, no debe considerarse
una empresa en la que nunca se trabajó y por un compleja sino compuesta, en cuanto la aclaración
sindicato del que jamás formó parte. efectuada en torno a la aplicación de la convención
colectiva a la actora, en realidad corresponde a un
hecho diverso al confesado, de suerte que no es
dable entender que entre esos hechos exista una
«En el interrogatorio de parte absuelto por la íntima conexidad que implique apreciarlos
representante legal de la demandada, a la pregunta conjuntamente, sin poder escindirse. Si ello es así,
13, que la recurrente considera que contiene la confesión sobre el tiempo de servicios se pude
confesión, se observa que se le interrogó si la apreciar en forma separada al de la aplicación del
actora tenía los requisitos para el reconocimiento régimen convencional.
de su pensión plena de jubilación convencional, a
lo cual respondió: “Si (sic) es cierto y aclaro, Por manera que el Tribunal omitió tener en cuenta
revisada la hoja de vida de la trabajadora, se pudo que la demandada confesó que la actora tenía el
constatar que para el momento de la (sic) terminación tiempo de servicios requerido en la convención
del contrato de trabajo contaba con 50 años de edad y colectiva de trabajo para acceder a la pensión
había laborado para Minercol Ltda. Por más de 10 deprecada. De haberlo tomado en cuenta, no
112
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
hubiera indagado por el cumplimiento de ese
requisito, ni cuestionado la pertinencia de las Es un hecho indiscutido que la citada empresa
pruebas a las que aludió el apoderado de la Mineralco S. A. fue fusionada con la empresa
demandante en el escrito de alegaciones, pues ello Ecocarbón Ltda, dando paso a una nueva, la aquí
no hubiese sido necesario por estar probado el demandada Minercol Ltda. En las empresas
hecho que ellas acreditan. fusionadas existían convenciones colectivas de
trabajo, suscritas por las respectivas
(…) organizaciones sindicales de empresa. La
demandante trabajó para Ecocarbón Ltda, pero
Pero, a juicio de la Corte, lo decidido en la nunca lo hizo para Mineralco S.A. Por lo tanto, es
reseñada decisión no puede cobijar a la actora, claro que la convención colectiva de la que se
porque, según el numeral 2 del artículo 48 de la beneficiaba cuando fue trabajadora de Ecocarbón
Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración Ltda le continuó siendo aplicable cuando siguió
de Justicia, “Las decisiones judiciales adoptadas en prestando sus servicios a la nueva empresa surgida
ejercicio de la acción de tutela tienen carácter de la fusión, esto es, Minercol Ltda. Pero, por
obligatorio únicamente para las partes.” Y en este ninguna razón, podía beneficiarse de una
caso la promotora del pleito no fue parte en la convención colectiva vigente en una empresa a la
acción de tutela que dio origen a la sentencia que no le trabajó, suscrita por un sindicato del que,
arriba reseñada, que fue presentada por el además, nunca formó parte, porque, como lo ha
Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional explicado esta Sala de la Corte, el Decreto 904 de
Minera SINTRAMINERCOL, al cual se le 1951, que sirve de sustento a las pretensiones, no
ampararon los derechos fundamentales a la es aplicable en tratándose de la fusión de
igualdad, la asociación, la sindicalización y la sociedades y, de otro lado, cuando se presente una
negociación en conflictos laborales. Mas la coexistencia de convenciones colectivas por razón
demandante no perteneció a esa organización de una fusión de empresas, el trabajador sólo tiene
sindical, pues afirmó que formó parte del sindicato derecho a que se le aplique la que lo cobijaba antes
SINTRACARBÓN, que tampoco fue parte en la de la fusión, pues no es posible crear una mixtura
aludida acción de tutela. con lo favorable de los diferentes convenios
concurrentes.
Ahora bien, pretende la actora que le sea aplicado
el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo Así lo explicó en la sentencia de 25 de abril de
suscrita entre Minerales de Colombia S.A. 2005, radicación 24425, a la que pertenecen los
Mineralco y el sindicato de trabajadores de esa siguientes apartes:…»
empresa. Pero ello no es posible jurídicamente por
las razones que a continuación se explican:
113
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 34710
FECHA: 16/03/2010
PONENTE: Elsy del Pilar Cuello Calderón
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
DEMANDANTE: Rafael Cely Cely
DEMANDADO: Fondo del Congreso de la República y el Instituto de Seguros
Sociales
RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES A “ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El
SENADORES Y REPRESENTANTES – presente decreto establece integralmente y de manera
Aplicación / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL especial, el régimen de pensiones reajustes y
TIEMPO – Del decreto 1359 de 1993 / PENSIÓN sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se
ESPECIAL DE SENADORES Y aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4°
de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante
REPRESENTANTES – Reliquidación de la
a la Cámara” (lo subrayado es ajeno al texto).
pensión de jubilación de quienes después de
pensionados fueren elegidos congresistas.
Como quedó consignado, el actor “ostentó el cargo
de Representante hasta 1990”, lo cual claramente
indica que no tuvo tal categoría después del 18 de
mayo de 1992, cuando empezó a regir la Ley 4ª
«…el actor fue pensionado por el ISS, mediante del mismo año, y en esas condiciones, dicho
Resolución 0764 de 1998, a partir del “10 de junio precepto no lo podía amparar, en esta materia,
de 1993”, teniendo como último empleador a dada la irretroactividad de las leyes en materia
Cementos Diamante del Tolima; que no logró laboral.
reunir los requisitos previstos en el artículo 4° del
Decreto 1359 de 1993 “pues aceptado que el Si el precepto anterior no es aplicable al actor,
demandante cotizaba desde 1968 al ISS (fl. 33) y sólo tampoco pueden serlo los subsiguientes artículos
ostentó el cargo de Representante hasta 1990, si 5°, 6°, 7° y 9°, como quiera que regulan en forma
hubiera solicitado su pensión en ese momento de
integral todo lo relacionado con las exigencias,
pronto se la hubiera otorgado el Fondo de Prestaciones
Sociales del Congreso en base (sic) al régimen de requisitos y forma de liquidación, en punto a la
transición…”(el subrayado es de la Sala). procedencia del derecho de quienes hubieran
ostentado la calidad de “Congresistas”, valga la
Lo primero que hay que precisar es lo que el insistencia, a partir del 18 de mayo de 1992.
artículo 1° del Decreto 1359 del 12 de julio de
1993, que estableció el régimen especial de (…)
pensiones, aplicable a los Senadores y
Representantes a la Cámara, expedido en El reseñado precepto del Decreto 1359 de 1993
desarrollo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dice: “ARTÍCULO 8° CONGRESISTAS
PENSIONADOS y VUELTOS A ELEGIR. En armonía
literalmente reza:
con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° del
presente Decreto, los Senadores y Representantes a la
Cámara que al momento de tomar posesión de su
114
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
cargo, hubieren tenido que renunciar temporalmente al reconoció la pensión de vejez, por lo tanto no tenía
disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada la condición especial contemplada en el precepto
por cualquier entidad de derecho público, al terminar reproducido, con posterioridad al 18 de mayo de
su gestión como Congresistas, la seguirán percibiendo 1992, cuando entró a regir la Ley 4 de 1992; en
de la Entidad Pensional del Congreso, de conformidad
esas condiciones, en armonía con lo que se
con las disposiciones del presente régimen siempre que
a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal consignó al comienzo de las consideraciones,
derecho, según lo establecido en el artículo 1°, inciso desde ningún punto de vista le era aplicable el
2° de la Ley 19 de 1987”. Decreto 1359 de 1993 tantas veces referido,
porque en los precisos términos de su artículo 1°,
Conviene reiterar que el actor no tenía pensión el caso del recurrente, quedó por fuera de su
oficial antes de ser Congresista y tampoco fue ámbito…».
reelegido a tal dignidad después de que el ISS le
115
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 35261
FECHA: 16/03/2010
PONENTE: Eduardo López Villegas
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: Casa Parcialmente
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
DEMANDANTE: Albán de Jesús Loaiza Gracia
DEMANDADO: Ismocol de Colombia S.A, Ecopetrol S.A. y Otros
SALVAMENTO DE VOTO: Gustavo José Gnecco Mendoza
ANÁLISIS DE PRUEBAS, CULPA PATRONAL (…)
Accidente de trabajo por caída de piedra al
remover material / PRUEBAS, DOCUMENTO – 1.- Respecto del Boletín de Seguridad, ha de
Sin firma ni manuscrito por la parte a quien se advertir la Sala que si bien ese documento no
opone / HECHO IMPREVISTO – Concepto / aparece suscrito, no hay duda sobre su
CULPA PATRONAL, ACCIDENTE DE autenticidad y valor probatorio, en cuanto si bien
TRABAJO – Por estimación inadecuada del no tiene firma, fue reconocido expresamente por la
riesgo y actividades de instrucción y supervisión demandada en la respuesta al libelo y en el
deficientes por parte del empleador / interrogatorio de parte se hizo referencia a él, por
OBLIGACIONES DE LAS PARTES, lo que fue materia de debate y existe certeza de
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR – De que es un documento proveniente de la empresa
protección y de seguridad para con los ISMOCOL.
trabajadores / OBLIGACIONES DEL
EMPLEADOR – De provisión de elementos de Conforme al artículo 269 del Código de
protección de accidentes que pongan en riesgo su Procedimiento Civil, aplicable por analogía al
vida o su integridad / CULPA PATRONAL – procedimiento del trabajo en virtud de la
Medidas de seguridad en eventos de alto riesgo / integración prevista en el artículo 145 del Código
CULPA PATRONAL – La existencia de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
reglamentación sobre higiene y seguridad tienen valor los instrumentos sin firma de la parte
industrial no es suficiente para desvirtuar la a quien se oponen “si fueren aceptados expresamente
responsabilidad del empleador / por ella o sus causahabientes”. De la misma manera
INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE el artículo 252 del mismo estatuto, modificado por
PERJUICIOS – Liquidación del lucro cesante el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, en el numeral
consolidado y futuro / PERJUICIOS MORALES 3° reconoce como auténtico, el documento privado
– Procedencia / PERJUICIOS FISIOLÓGICOS “Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar
– Concepto – Procedencia – Tasación. suscrito, o haber sido manuscrito por la parte a quien
se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, …”.
Ahora bien, le asiste razón a la censura en cuanto a
«El Tribunal en el fallo gravado, no encontró
que el Tribunal pasó por alto en el fallo gravado
configurada culpa patronal en el accidente de
dicho Boletín de Seguridad, donde la empresa
trabajo sufrido por el demandante, pues en su
refiere como causas del accidente:
concepto se trató de un hecho imprevisto.
116
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“Análisis de riesgo inadecuado. El supervisor no encomendada al subordinado era de altísimo
aseguró la evacuación total de las piedras existentes al riesgo, en consideración al terreno donde se
filo de la zanja. realizaba en extremo peligroso, porque allí mismo
se estaba cumpliendo un trabajo de remoción de
“Condiciones ambientales peligrosas.
tierra y materiales que implicaba un eminente
“Supervisión inadecuada.
“Instrucción inadecuada”. peligro para el trabajador, como efectivamente
ocurrió al desprenderse una piedra que le cayó
Para la Corte, si el Tribunal hubiera tenido en encima causándole graves lesiones a su
cuenta ese elemento probatorio habría encontrado humanidad.
la causa del accidente en circunstancias distintas al
hecho imprevisto. Y esto no implica derivar de su Del Boletín analizado surge evidente entonces, que
texto una confesión de culpa como lo insinúa la no se le impartieron al trabajador accidentado las
empresa, sino simplemente constatar por qué se instrucciones adecuadas para la labor, y que no se
produjo el accidente. llevó a cabo una eficiente actividad de supervisión
y prevención, como correspondía al deber legal
El hecho imprevisto es aquel que no es posible empresarial de evitar riesgos al trabajador, pues no
prever ni resistir; por lo tanto, no resulta admisible se removieron las piedras ubicadas al borde de la
la tesis del hecho imprevisto si como se señala en zanja, ni se colocaron barreras o mallas de
el documento preterido en la sentencia por el protección que impidieran el deslizamiento.
Juzgador de segundo grado, lo que hubo fue una
estimación inadecuada del riesgo por parte de la De conformidad con los artículos 56 y 57 numero
empresa y una actividad patronal de instrucción y 2, es deber esencial del empleador brindar
supervisión deficientes. seguridad a los trabajadores y proveerles los
elementos adecuados para protegerlos de
En efecto, no es de recibo que la caída de la roca accidentes que pongan en riesgo su vida o su
que causó daño al trabajador en este caso, pueda integridad. Por eso el empleador para exonerarse
calificarse de hecho imprevisto, pues no se trató de de la responsabilidad contractual en caso de
que por ejemplo, por acciones de la naturaleza se infortunio laboral, debe demostrar diligencia para
hubiera presentado un alud de tierra, sino que se prevenir o evitar su ocurrencia, máxime en
estaba operando una maquinaria pesada con el actividades de altísimo riesgo para la vida y la
objeto de remover material en un nivel superior, y integridad del trabajador, donde si bien no puede
a la vez, en el mismo sitio se estaban haciendo afirmarse que la culpa del empleador se presuma,
trabajos en una zanja a un nivel más bajo, por lo sí comprometen un grado superlativo de diligencia
que era perfectamente advertible el riesgo a que y cuidado debiendo tomar las medidas que
estaba expuesto el trabajador de que se diera el correspondan con la alta vulnerabilidad a que
desprendimiento de piedras, tierra y canto. queda expuesto el trabajador en esta clase de
actividades.
Si el Tribunal hubiera estimado el documento
acusado, habría hallado que la causa determinante También incurrió el sentenciador en una
del accidente fue la conducta empresarial equivocada estimación de la confesión del
negligente y descuidada al no haber efectuado una demandante al derivar de ella que no hubo culpa
estimación razonable del riesgo al que estaba porque la empresa le proporcionó los elementos de
sometido el trabajador en el cumplimiento de la protección y le dio inducción y capacitación, pues
labor concreta que se le había encomendado, ni del dicho del interrogado no surge con la nitidez
adoptado las medidas específicas para prevenir el que entendió el Tribunal que el trabajador había
peligro. Estas precauciones eran de elemental recibido instrucciones específicas y los elementos
prudencia teniendo en cuenta que la actividad adecuados de conformidad con la naturaleza de la
labor desempeñada. Las medidas de seguridad en
117
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
los eventos de actividades de alto riesgo no pueden capacidad laboral, esto es, del 53,23%. Se ha de
corresponder a las de un oficio ordinario, sino que precisar que la fórmula utilizada incluye la
han de guardar medida con la dimensión de los indexación de los ingresos laborales más intereses
peligros a que se expone el trabajador, y esas del 6% anual.
precauciones especiales y específicas no fueron
admitidas en el interrogatorio de parte. (…)
Ahora bien, la sola existencia dentro de la empresa El demandante reclama perjuicios morales que
de reglamentación sobre higiene y seguridad fundamenta en el dolor afectivo y en el menoscabo
industrial, y la constatación sobre la observancia de los sentimientos, frente a las limitaciones
de la normatividad de salud ocupacional, no es sufridas en su cuerpo con seria afectación de sus
suficiente para desvirtuar la responsabilidad que le posibilidades de marcha y compromiso de
pueda incumbir al empleador en un infortunio esfínteres, lo cual se encuentra probado con el
laboral, sino que en cada caso deben evaluarse las dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez,
circunstancias específicas en que ocurrió el sobre el carácter permanente de las secuelas y las
accidente y el comportamiento patronal en ese consecuencias a nivel de deficiencia funcional,
hecho concreto. Por eso, igualmente yerra el discapacidad y minusvalía, y con el certificado del
juzgador Ad quem cuando de la copia de los médico tratante (fl. 47). Por lo tanto resulta
manuales, políticas y procedimientos de salud innegable que las lesiones y sus definitivas
ocupacional de la demandada descartó la culpa consecuencias le produjeron una gran aflicción al
empresarial. demandante ante el compromiso grave de sus
facultades de locomoción que le impiden llevar
(…) una vida del todo normal. Para la Corte resulta
evidente el perjuicio moral sufrido por el
El expediente da cuenta de que como consecuencia trabajador, por lo que su indemnización se tasará
del accidente de trabajo sufrido por el demandante en la suma de $20’000.000, oo.
en el cual según se dejó asentado con ocasión del
recurso extraordinario, medió culpa patronal, la En cuanto a los perjuicios fisiológicos advierte la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Sala que esa clase de daño ha sido admitida en la
Valle (fl. 49) le dictaminó pérdida de capacidad jurisprudencia laboral, civil y administrativa, y se
laboral del 53,23% estructurada el 29 de genera como lo señaló la Sala en sentencia de 22
septiembre de 1999. de enero de 2008, rad. N° 30621, por el
“menoscabo en la vida de relación social, que no se
Para tasar los perjuicios, se ha de anotar respecto equipara a la aflicción íntima, que se padece en el
del lucro cesante consolidado y futuro, que será interior del alma, calificada como daño moral
calculado tomando como base la proporción del subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad
laboral, que es estimable en dinero a partir del grado
ingreso mensual devengado por el demandante,
de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras;
multiplicado por el número de meses que tiene el es el daño que afecta la aptitud y disposición a
año y por el lapso que va del 29 de septiembre de disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de
1999 hasta el último día del mes de febrero de este sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica,
año, para el lucro cesante consolidado, y teniendo que aunque se exterioriza, es como la moral,
en consideración la expectativa del vida del inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente
afectado, para el lucro cesante futuro. sujeta al arbitrio judicial.”
Se tomará el salario mensual devengado a la fecha En el sub lite el actor persigue el resarcimiento del
del accidente más 30% como factor prestacional perjuicio extrapatrimonial generado por el daño a
que equivale a $757.875.00; este valor se su vida de relación, y lo sustenta en la alteración
considera en forma proporcional a la pérdida de orgánica producida en la columna vertebral, que le
118
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
generó la imposibilidad para desarrollar En lo referente a los perjuicios morales solicitados
actividades mínimas de locomoción. De esa en nombre de su menor hijo Albán Mauricio
expresión del demandante entiende la Corte que se Loaiza Rincón, se ha de advertir que obra el
solicita el resarcimiento del agravio sufrido por la correspondiente Registro Civil de Nacimiento que
alteración en el desenvolvimiento de su vida prueba la edad y el parentesco, y a pesar de que no
normal y de actividades de rutina, por la afectación se afirmó en la demanda que el actor actuaba en
de la función de locomoción, que la Corte representación de su descendiente, la Corte infiere
encuentra de recibo. En consecuencia, se tasarán al el hecho del contesto del libelo. En cuanto a la
arbitrium judicis, pero atendiendo las condiciones pretensión reclamada se encuentra procedente, en
de la lesión y la incidencia en el normal virtud de que probada la lesión y su gravedad,
desenvolvimiento de la víctima en su entorno naturalmente causó pena y aflicción en el menor
social no habiéndose demostrado que perdió toda por el estado de afectación del progenitor y por los
capacidad de desplazamiento como se afirma en la efectos en la relación paterno – filial. Estos
demanda, en la suma de $25’000.000, oo. perjuicios se estiman en la cantidad de
$10’000.000, k.o.».
119
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 35739
FECHA: 16/03/2010
PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
DEMANDANTE: Olga Liliana Solarte Escobar
DEMANDADO: Reckitt Benckiser Colombia S.A.
RECURSO DE CASACIÓN – La forma de cumple con las exigencias de pura forma, que
presentación de la demanda no impide su estudio, tornen viable su examen de fondo.
siempre que reúna los requisitos formales /
INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO Lo contrario traduciría un desconocimiento de los
PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES – De distintos estilos de redacción, de las diferentes
trabajadores particulares y trabajadores oficiales maneras de expresar en la escritura el
/ INDEMNIZACIÓN MORATORIA - No es de pensamiento, y de los disímiles modos que una
aplicación automática, en cada caso, debe persona emplea para ver de llevar al exterior sus
observarse la conducta del empleador / ideas.
RECURSO DE CASACIÓN – La aplicación
automática de la indemnización moratoria debe Justamente, el respeto a la diversidad de estilos, el
ser estudiada por vía directa en la modalidad de reconocimiento de la variada y cambiante
interpretación errónea / RECURSO DE redacción y la aceptación de las diversas
CASACIÓN – Si la inconformidad sobre la construcciones gramaticales que las personas
indemnización moratoria radica en la falta de utilizan en la elaboración de textos, imponen el
apreciación o errada valoración de las pruebas, estudio de la presente demanda de casación, pues,
su estudio debe hacerse por vía indirecta. de la pasada de revista de su completo texto, la
Corte vislumbra la satisfacción de esos requisitos
formales.
«1. Es de esperarse que una demanda de casación, 2. La indemnización moratoria que viene
en su presentación meramente formal, destine consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo
apartados distintos que se ocupen, en su orden, del del Trabajo, para el caso de los trabajadores
alcance de la impugnación, del cargo que le particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949,
formula a la sentencia gravada y de la para el de los trabajadores oficiales- es una figura
demostración o desarrollo del mismo. jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento
reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo
Pero no constituye razón suficiente para y de la seguridad social, que ha decantado su
desestimar, desde el exclusivo prisma de las doctrina en torno a las sendas que deben seguirse
formas, una demanda de casación que no se para el combate de la sentencia que la haya
avenga a esas reglas elementales de distribución en impuesto o dejado de imponer en un caso
su presentación, si, de su examen global y de su determinado, al igual que las modalidades de
revisión total, la Corte puede entresacar esos violación que deben emplearse.
diferentes pasajes, que la conduzcan a concluir que
120
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
En ese sentido, esta Sala de la Corte, en criterio pertinente, que lo es la de la interpretación
que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, errónea.
reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción
moratoria no es una respuesta judicial automática Ahora bien. Si el desvarío judicial encuentra
frente al hecho objetivo de que el empleador, al venero en la falta de apreciación o en la valoración
terminar el contrato de trabajo, no cubra al errónea de la prueba de autos, que llevaron al
trabajador los salarios, prestaciones sociales e juzgador a concluir que la conducta del empleador
indemnizaciones (estas últimas, sólo en la estuvo o no asistida de motivos atendibles para
hipótesis de los trabajadores oficiales) que le sustraerse de su compromiso de satisfacer al
adeuda. trabajador salarios, prestaciones o
indemnizaciones, el combate de la sentencia habrá
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre de enderezarse por la vía indirecta, por la comisión
paso a la imposición judicial de la carga de errores de hecho o de derecho, que condujeron
moratoria. Es deber ineludible del juez escrutar el al juez a la aplicación indebida de las preceptivas
material probatorio de autos en el horizonte de legales que contemplan la indemnización
establecer si en el proceso obra prueba de moratoria. Y ello es así, porque la cuestión de si
circunstancias que revelen buena fe en el hubo o no buena fe es, como regla general,
comportamiento del empleador de no pagarlos. eminentemente fáctica.
Para decirlo con otras palabras: el recto Tal doctrina aparece vertida, entre otras en la
entendimiento de las normas legales sentencia del 5 de febrero de 1998 (Rad. 9.087), en
consagratorias de la indemnización moratoria la que se expresó:
enseña que su aplicación no es mecánica ni
axiomática, sino que debe estar precedida de una (…)
indagación de la conducta del deudor.
3. En estricto sentido, la interpretación que hizo el
Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal Tribunal del artículo 65 del Código Sustantivo del
comportamiento, le es dable al juez fulminar o no Trabajo no fue equivocada, en tanto que no
condena contra el empleador. Si tal faena soslayó el examen probatorio de la conducta del
demuestra que éste tuvo razones serias, plausibles empleador, en la perspectiva de establecer si
y atendibles, que le generaron el convencimiento estuvo o no asistida de buena fe. En efecto, el ad
sincero y honesto de no deber, el administrador de quem dijo:
justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde
luego que la buena fe no puede merecer una (…)
sanción, en tanto que, como paradigma de la vida
en sociedad, informa y guía el obrar de los Pese a ello, el recurrente denuncia la interpretación
hombres. errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del
Trabajo, siendo que, en realidad, el Tribunal no le
De suerte que la indemnización moratoria procede atribuyó un sentido o alcance que no le
cuando, después del examen del material corresponde, justamente al exonerar a la
probatorio, el dispensador de justicia concluye que demandada de la indemnización moratoria por
el empleador no estuvo asistido de buena fe. estimar que su conducta estuvo asistida de buena
fe. Sostiene, con error, el impugnante, que si hubo
Aplicar automáticamente la indemnización despido sin justa causa es inexorable la imposición
moratoria traduce un extravío del juez en la de la sanción por mora, lo que, como se ha visto
exégesis de aquellas disposiciones legales, de no se corresponde con la correcta inteligencia del
manera que el ataque en casación habrá de antes aludido precepto legal.
orientarse por la vía directa, en la modalidad
121
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Así las cosas, equivocó el censor la senda para sendero ni el concepto de violación que ha
combatir la sentencia de segunda instancia, puesto indicado el recurrente.
que la apropiada era la indirecta. En razón del
carácter dispositivo del recurso de casación, a la En esas condiciones, es palmar que el cargo deja
Corte no le está permitido modificar, de oficio, el libres de críticas las razones que constituyeron
cimiento esencial del fallo…».
122
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 36702
FECHA: 16/03/2010
PONENTE: Eduardo López Villegas
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: Casa Parcialmente
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
DEMANDANTE: Elizabeth Páez Cadena
DEMANDADO: Nases EST - Empresa de Servicios Temporales Ltda.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Buena fe relación laboral que jurídicamente debía considerarse
del empleador por no tener certeza, según fallo de existente, las prebendas a partir del reintegro y
tutela que dispuso el reintegro, si había lugar a considerando este como un segundo contrato laboral”,
cancelar los derechos laborales / FUERO DE al advertir que la terminación del contrato ni fue
MATERNIDAD, INDEMNIZACIÓN autorizada por el Ministerio respectivo, ni tampoco
MORATORIA – Improcedencia de la sanción por se demostró la justa causa para tal fin.
fallo de tutela que ordenó el reintegro y dejó al
juez ordinario la resolución de los derechos Pero, además, por estimar, respecto del argumento
laborales / REINTEGRO, FUERO DE de la defensa de la existencia de dos contratos
MATERNIDAD, EMPRESAS DE SERVICIOS diferentes que “…no puede tenerse […] como
TEMPORALES – Es razonable que el reintegro justificativo[s] de su proceder y considerarse como
de mujer embarazada implique la suscripción de empleadores (sic) de buena fe. Es claro que la
normativa sustantiva laboral no fue advertida por el
un nuevo contrato.
empleador y solo en cumplimiento del fallo de tutela,
decide con el trabajador suscribir un nuevo contrato, el
cual a todas luces no puede tener incidencia para tal
fin, toda vez que, la ineficacia de la terminación
«En lo que interesa al recurso, se precisa que el derivaba de la condición de embarazo en la que se
tribunal confirmó la condena por indemnización encontraba ella.”
moratoria, dado que, primeramente, confirmó la
condena impuesta por salarios y prestaciones (…)
reclamados por estimar, a su vez, con base en
prueba documental, que al estar demostrada “la Al examinarse el fallo de tutela de primera
terminación del contrato durante el embarazo de la instancia señalado por el casacionista como mal
accionante, este debía tenerse como ineficaz”, apreciado, efectivamente se encuentra que dicho
declaración que conlleva, para el juzgador de segundo juez constitucional ordenó, al empleador,
grado, “los efectos naturales por la declaratoria de reintegrar a la demandante con reanudación
existencia de un único contrato laboral, sin que pueda inmediata del pago de su salario y afiliación a la
tenerse el tiempo durante el cual no se prestó el entidad de previsión social pertinente, “sin
servicio …como tiempo de interrupción o suspensión perjuicio de las demás pretensiones laborales a que
del contrato de trabajo…”. pueda tener derecho, las cuales serán definidas por la
jurisdicción”, decisión que fue confirmada en su
La condena por indemnización moratoria, “en integridad al resolverse la impugnación.
principio”, la impuso en razón a que “no podía
entonces estar ajustado a derecho que el empleador
solo hubiere reconocido a la terminación de la única
123
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
De tal manera que se ve al rompe que la decisión Efectivamente, la condena a la indemnización
de tutela solamente ordenó a la empresa a moratoria no procede de manera automática, como
reintegrar a la trabajadora, sin reconocerle derecho la ha venido reiterando de antaño esta Sala, pues,
alguno por salarios y prestaciones, dejando al juez debido a su carácter sancionatorio, el empleador
natural el pronunciamiento al respecto, y sin puede exonerarse de ella si logra demostrar que el
pronunciarse expresamente sobre la eficacia de la incumplimiento fue de buena fe.
terminación del contrato.
Ciertamente, no puede incurrir en mala fe el
Orden de reintegro que fue cumplida por la empleador que cumple con lo dispuesto en una
empresa el 20 de septiembre de 1999; así lo acepta decisión judicial de tutela y queda a la espera de
la demandante en el hecho décimo séptimo, lo cumplir con lo que posteriormente le señale el juez
cual fue destacado por el recurrente. Además, ordinario, por haberlo remitido el juez
como lo dice el censor, al folio 137 del expediente, constitucional para dilucidar los derechos
obra el contrato de trabajo con duración salariales y prestacionales que se derivan del
determinada por la de la obra o naturaleza de la reintegro por él ordenado; ni puede el juez
labor contratada, suscrito por las partes con fecha ordinario asumir mala fe del empleador, por
de iniciación 6 de agosto de 1999. cuanto no procedió a reconocer los derechos según
su dictamen antes de ser este proferido.
No obstante el contenido de estas pruebas, el
tribunal no dio crédito a la buena fe alegada por el Pues bien, como lo acaba de decir la Sala, el
empleador, con base en el convencimiento de la derecho a los salarios y prestaciones aquí
existencia de dos contratos distintos, y de que no reclamados a título de indemnización no fue
estaba obligado al pago de los salarios y reconocido por el fallo de tutela, ya que esta
prestaciones reclamados por la actora a título de decisión solo reconoció el reintegro; y como se
indemnización, debido a que no hubo prestación trata de una empresa de servicios temporales, la
del servicio, ya que la decisión de tutela solo empleadora, donde la necesidad de su personal
ordenó el reintegro de la accionante, dejando sub depende del requerimiento que hacen las empresas
judice el reconocimiento de las “demás pretensiones usuarias, es natural la temporalidad de sus
laborales a que pueda tener derecho” la trabajadora, trabajadores; por lo que era razonable, para la
hasta tanto los jueces laborales decidan. empresa, tener el convencimiento de que, con el
reintegro ordenado por el juez de tutela, se dio un
Lo anterior basta para constatar los yerros nuevo contrato de trabajo y que no estaba obligada
evidentes del tribunal, al no dar por demostrado al pago de salarios y prestaciones por el tiempo no
que el empleador actuó de buena fe por estar laborado, máxime que es evidente que fue
convencido, con base en el fallo de tutela, de que, necesario iniciar un proceso laboral con
a partir del reintegro, se dio un nuevo contrato y pretensiones sobre las que expresamente el juez de
que no tenía de la certeza de que debía pagar los tutela se abstuvo de pronunciarse, lo cual pone a la
derechos reclamados en el presente proceso, lo que vista la incertidumbre de los derechos reclamados.
conlleva a que esta Sala case parcialmente la
sentencia atacada, en cuanto confirmó la condena Así las cosas, al estar demostrado que el no pago
por indemnización moratoria; quedando relevada de los salarios y prestaciones a título de
del estudio de los demás errores de hecho indemnización, objeto de condena tan solo en la
señalados por el censor; y, en sede de instancia, sentencia objeto del presente recurso, tuvo motivos
decida revocar la condena del juez de primer grado razonables, se revocará la condena impuesta por
impuesta por la indemnización moratoria, con base indemnización moratoria en la decisión del a quo,
en lo siguiente: en su literal f) numeral primero, para, en su lugar,
absolver por este concepto».
124
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 36922
FECHA: 16/03/2010
PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
DEMANDANTE: Martha Lucía Roldán Jaramillo
DEMANDADO: Fundación Unión Latina “Unilatina”
ACCIDENTE DE TRABAJO – Abarca relación con la actividad laboral del trabajador,
actuaciones que no están relacionadas con las porque, “en los términos normativos actuales, es
obligaciones laborales, pero que guardan estrecha elemento integrante del accidente laboral el “suceso
relación con la prestación del servicio y le son repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del
inherentes / ACCIDENTE DE TRABAJO – trabajo”. „Trabajo‟ que debe entenderse en un sentido
Comprende no sólo las actuaciones desarrolladas humano y progresista, con total amplitud y flexibilidad,
debido a que no se debe circunscribir exclusivamente a
en cumplimiento de funciones propias del
la actividad o tarea laboral desplegada por la
trabajador o en ejecución de órdenes del
persona”. (Sentencia del 29 de agosto de 2005,
empleador / ACCIDENTE DE TRABAJO –
radicación 23202).
Comprende el traslado del trabajador desde y
hacia la empresa o el ingreso a ella /
Como lo ha explicado esta Sala, dentro del
ACCIDENTE DE TRABAJO – No se considera
ejercicio de la relación laboral existen ciertas
como tal, el sufrido por el trabajador en uso de
actuaciones que no están relacionadas con las
permiso / RECURSO DE CASACIÓN – Hecho
obligaciones laborales, ni pueden confundirse con
nuevo - Por alteración de la causa petendi de la
las que normalmente desarrolla el trabajador, pero
demanda inicial.
que éste debe adelantar aunque no implican el
estricto cumplimiento de sus funciones, ni la
ejecución de órdenes del empleador, y pese a ello,
guardan una estrecha relación con la prestación del
«Para la Corte el razonamiento del fallador de la servicio y le son inherentes, de suerte que pueden
alzada, según el cual cuando el accidente se entenderse vinculadas al trabajo, tienen relación de
presenta fuera de las instalaciones de la empresa, causalidad con él. Por esa razón, cuando el
para que pueda ser considerado como accidente de trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe
trabajo se requiere que el trabajador esté considerarse que dicho accidente fue por causa del
cumpliendo sus funciones o ejecutando órdenes trabajo.
del empleador, efectuado en términos tan
generales, es equivocado. Se trata de actividades o comportamientos que no
pueden deslindarse de la ejecución del trabajo,
Y ello es así porque la noción de accidente de porque, en unos casos, necesariamente deben darse
trabajo no está ligada exclusivamente al hecho para que se pueda prestar el servicio, como el
mismo del trabajo o al desarrollo de tareas al traslado del trabajador desde y hacia la empresa o
servicio del empleador, pues abarca otras el ingreso a ella, y, en otros eventos, corresponden
situaciones, no estrictamente laborales, que tienen a la atención de necesidades personales o físicas
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
del trabajador. Así ellas se adelanten fuera de la deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no
empresa, son constitutivas de un accidente de obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino
trabajo, pues no rompen el nexo de causalidad con también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas
el trabajo. que emanan precisamente de la prestación de los
servicios, verbigracia el desarrollo de actividades
extraordinarias exigibles en circunstancias
Así lo explicó la Sala en la sentencia de la Sección excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual
Segunda del 20 de septiembre de 1993, radicación del trabajo comprometido, si están ligadas con éste, de
5911, en los siguientes términos: modo que son generadoras de riesgos profesionales”.
“No está por demás anotar que si se considerara que Aunque esos discernimientos fueron expuestos en
únicamente queda cobijado como accidente de trabajo el relación con la definición de accidente de trabajo
suceso imprevisto y repentino, no querido por la víctima
contenida en el Código Sustantivo del Trabajo,
ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre
de modo exclusivo cuando el trabajador se encuentra resultan aplicables respecto de la consagrada en el
„dedicado a sus actividades normales‟ o a las „funciones artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, en cuanto
propias de su empleo‟, bastaría entonces que el allí, al igual que en el estatuto sustantivo, se
trabajador no obstante hallarse a disposición del patrono establece que es accidente de trabajo el que se
estuviese ocupado en una faena distinta a la suya propia, presenta “por causa o con ocasión del trabajo”.
o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera
considerarse como una de ‟sus actividades normales‟ o Pero la equivocación del Tribunal, surgida de la
„funciones propias de su empleo‟, como, por ejemplo, generalidad de su aserto, no implica la prosperidad
entrando en la empresa o saliendo de ella, bajando o del cargo, porque, como se ha visto, también
subiendo unas escaleras después de terminada su labor
concluyó ese juzgador que cuando el causante
habitual, o en fin ejecutando cualquier otra acción
diferente a la labor para la cual fue contratado, para que falleció estaba en su casa en uso de un permiso,
dejara de considerársele como dedicado a una de „sus conclusión fáctica que el cargo debe aceptar dada
actividades normales‟, desapareciendo, por ende, el la vía de puro derecho escogida y, de conformidad
accidente de trabajo por faltar uno de los elementos que con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto
lo configuran. Desde luego que este entendimiento de la 1295 de 1994, no se considera accidente de trabajo
norma implicaría un notorio retroceso en el proceso “el sufrido por el trabajador, fuera de la empresa,
legislativo, doctrinario y jurisprudencial que se ha durante los permisos remunerados o sin remuneración
recorrido desde las primeras manifestaciones de amparo así se trate de permisos sindicales”, por manera que
al trabajador, que entre nosotros se produjo con la Ley en este caso, de acuerdo con esa inferencia del
57 de 1915, o sea, sería desandar todo lo que en esta Tribunal, obtenida de las pruebas del proceso, y a
materia se ha avanzado para colocarse en una época la luz de la citada norma, el infortunio sufrido por
anterior a tal ley”.
el causante no puede ser catalogado como de
índole laboral.
Y en la del 18 de septiembre de 1995, radicación
7633, precisó:
Y el hecho de que el permiso fuera concedido por
la empleadora no puede convertirlo en una orden
“Acerca del alcance que deba darse dentro de la por ella dada, ni dar lugar a entender que cuando el
definición al término „trabajo‟, es claro que no sólo se trabajador causante se hallara utilizando ese
refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida,
permiso estuviese bajo la autoridad de la
sino a todos los comportamientos inherentes al
cumplimiento de la obligación laboral por parte del Universidad».
operario sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo
como la locomoción de un sitio a otro dentro del «De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo
establecimiento, o también a actividades de capacitación cierto es que la parte demandante planteó en el
o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad recurso de apelación, y lo hace ahora en el
subordinante. Y en este orden de ideas tampoco ha de extraordinario, un hecho nuevo, que no fue
perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo debatido en las instancias, consistente en que no
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“le hayan cancelado a la demandante el saldo de Al respecto, conviene recordar lo sostenido por
la liquidación de prestaciones sociales de esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de
$117.770.00” (folio 197), pues en la demanda que marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en
dio origen a este proceso, la actora no consignó lo la que expresó lo que a continuación se transcribe:
que se acaba de transcribir, como presupuesto
fáctico que sustentara sus pretensiones, por lo que “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la
admitirlo ahora en casación, comportaría la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el
variación de la causa petendi, lo que chocaría con juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su
los principios de contradicción, eventualidad, demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular
las pretensiones, sino de manera muy especial al
congruencia y defensa, dando lugar también a la
presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si
violación del debido proceso, al no brindar la bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser
oportunidad a la parte demandada de controvertir, reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de
desde el inicio de la litis, ese preciso fundamento, primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a
para que expusiera sus puntos de vista y ejercitara condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan
su derecho de defensa, ya sea en la contestación de sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese
la demanda o al proponer excepciones. mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del
proceso trazado por el accionante, alterando la causa
petendi en que éste fincó su acción.” ».
127
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 36643
FECHA: 16/03/2010
PONENTE: Camilo Tarquino Gallego
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
DEMANDANTE: William Gentil Trujillo y Otra
DEMANDADO: Departamento del Huila
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o
Inexistencia de causal por decisión previa de providencias judiciales, como las citadas, que los
acción de tutela que no resolvió de fondo el asunto accionantes consideran les vulneraron los derechos
/ REINTEGRO, FUERO SINDICAL – fundamentales invocados”.
Improcedencia por disolución y liquidación de la
entidad, así se trate de empleados aforados / (…)
REINTEGRO – Improcedencia por disolución y
liquidación de la entidad, así el Departamento Ahora bien, como soporte de la sentencia atacada,
haya entrado a ocupar su lugar - Industria no se mencionó norma de orden internacional, por
Licorera del Huila / EJECUCIÓN DE manera que no pudo ser indebidamente aplicado el
PERJUICIOS COMPENSATORIOS – Norma artículo 25 de la Convención Americana de
aplicable al proceso laboral / PERJUICIOS Derechos Humanos. Conviene, sin embargo,
COMPENSATORIOS – Deben ser demostrados – mencionar que las decisiones dictadas por los
No es suficiente con la manifestación unilateral de jueces de la República tienen implícito el sello de
haberlos sufrido / PERJUICIOS ejecutoriedad, que conlleva la obligación de ser
COMPENSATORIOS – Por imposibilidad física cumplidas no sólo por los particulares, sino
del reintegro – Pago. también por las autoridades administrativas, a
quienes va dirigida, en unos casos, y a la
generalidad de los ciudadanos, en otros; de ello no
le asiste ninguna duda a la Sala. Empero, cuando
se trata de entidades, públicas o privadas,
«Previo a resolver, conviene advertir que no suprimidas o liquidadas, la orden de instalar
obstante que, mediante providencia de 9 de nuevamente a un trabajador despedido
septiembre de 2005, la Sala decidió la acción de injustamente, se torna imposible material y
tutela promovida por, entre otros, los demandantes jurídicamente de cumplir, así se trate de
en este proceso, no se encuentra incursa en alguna empleados que se encuentren protegidos por la
de las causales de impedimento consagradas en el estabilidad que emana del fuero sindical, en uno u
artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, otro evento, la imposibilidad de que retornen a
dado que en aquella ocasión no se emitió un juicio ocupar su puesto de trabajo, es la misma.
valorativo que implicara un compromiso
conceptual de fondo sobre el problema jurídico Si bien el método adoptado por el ad quem para
que ahora debe abordarse. Es así porque en la resolver la controversia es válido, la pregunta de la
sentencia de tutela mencionada, esta Sala denegó cual partió no resultó del todo acertada, porque lo
la concesión del amparo debido a que consideró que finalmente importaba indagar, era sobre la
que “el excepcional mecanismo de la tutela no puede
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
viabilidad de decretar el reintegro de un trabajador parte de la planta de personal, dado que se trató de
en las circunstancias fácticas ampliamente dos personas jurídicas autónomas e independientes
descritas, cuestionamiento que no se hizo el entre si, con funciones y objeto por entero
mismo juzgador cuando actuó como fallador en el diferentes, de suerte que, si en la Ordenanza que
proceso de fuero sindical, ya sea por simple dispuso la liquidación y supresión de la empresa
omisión, o porque no fue ventilado en el interior no se estipuló expresamente que el Departamento
de ese litigio, pero que, de todas maneras, no estuviera obligado a ello, debe entenderse que su
impide que en esta oportunidad se hubiera tratado compromiso no se extendió a asumir obligaciones
el punto, no en cuanto a la fuerza enervante que de hacer.
pueda atribuirse a una resolución administrativa
para neutralizar los efectos de una decisión Respecto de los perjuicios compensatorios a que
judicial, sino por la imposibilidad misma que aspiran los demandantes, es evidente que el juez
suscita de la inexistencia de la entidad que fungió de apelaciones tuvo por cumplida la obligación
como empleadora del trabajador despedido. resarcitoria por parte del demandado con el pago
de la indemnización por despido sin justa causa, y
El análisis anterior se hace sin perjuicio de la clara de los salarios dejados de percibir, desde la
improcedencia de la primera pretensión principal desvinculación hasta la fecha en que expidió las
formulada en la demanda inicial, dado que resoluciones declarando la imposibilidad del
ninguna utilidad representaría para los reintegro. Para arribar a esta inferencia, partió del
demandantes, ni desde luego, para la contenido de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945,
administración de justicia, que se declarara en un y su reglamentario el Decreto 2127 del mismo año,
proceso ordinario, que el DEPARTAMENTO particularmente el artículo 51, y ninguna mención
DEL HUILA había sido condenado en proceso de hizo de los perjuicios compensatorios, solicitados
fuero sindical a reintegrarlos, porque la condena con apoyo en el artículo 495 del Código de
impuesta como consecuencia del ejercicio de la Procedimiento Civil. En ese orden, es claro que el
acción de reintegro, era suficiente para que el ente ad quem se equivocó al resolver este problema
territorial estuviera obligado a proceder de jurídico dando aplicación a una norma no invocada
conformidad; sin embargo, ante la desaparición de por los demandantes, y que no era la que estaba
la unidad de explotación económica en la que los llamada a gobernar lo relacionado con los
actores prestaban sus servicios, por evidente perjuicios compensatorios, se reitera, regulados en
sustracción de materia, no es posible ordenar el el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil,
retorno de esos trabajadores a su sitio de labores. aplicable al proceso laboral en virtud de la
integración normativa autorizada por el artículo
Y aunque no forma parte del debate, por haber 145 del Código Procesal del Trabajo
sido materia de pronunciamiento en el proceso de
fuero sindical, ante una eventual prosperidad del (…)
cargo, de todas maneras el reintegro no sería
viable, toda vez que en manera alguna podría A juicio de la Sala, para este caso en particular, el
admitirse que el DEPARTAMENTO DEL HUILA artículo 495 del estatuto ritual civil es susceptible
entró a ocupar el lugar que, como empleador de ser aplicado al proceso laboral, pero respetando
detentó la Industria Licorera del Huila, dado que, las particularidades propias de la especialidad, en
si la naturaleza jurídica de ésta fue la de una cuanto, siempre que el resarcimiento de los
Empresa Industrial y Comercial del Departamento, perjuicios no se encuentre tarifado en una norma
así la entidad territorial hubiera pasado a ser titular legal, el daño inferido y el monto de los perjuicios
de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones deben ser demostrados por el agraviado. Así por
de la empresa liquidada, no pueden entenderse ejemplo, en sentencia de casación de 28 de julio de
comprendidas en éstas obligaciones, las de 2003, radicación 20225, se dejó dicho que:
reincorporar a los trabajadores que habían formado
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Cuando se trata de obtener una indemnización de fecha de la desvinculación y aquella en que
perjuicios, quien los reclama debe probarlos, pero su expidió la resolución administrativa que declaró la
prueba no se concreta en manifestaciones unilaterales imposibilidad de la reincorporación, con lo cual, es
de haberlos sufrido y que lógicamente son viable tener por solucionados tales eventuales
parcializadas e interesadas, sino que debe mostrar una
perjuicios. Así lo ha entendido esta Sala de la
realidad indiscutible como es el daño que se le causó
por el acto ilegal y la relación de causalidad entre el Corte, aún en un caso en el que no se cubrió ese
uno y el otro. lapso, sino uno menor. Así se dijo, recientemente:
Así lo tiene precisado desde antaño el Tribunal “Ahora bien, en cuanto al problema planteado se
Supremo del Trabajo, cuando en sentencia del 19 de precisa que éste surge de un proceso judicial anterior
diciembre de 1947, expresó: entre las mismas partes, en el que se condenó a la
demandada a reintegrar al actor sin solución de
“Es verdad como ya se dijo, que siempre que una parte continuidad con las consecuencias propias de tal
infringe un contrato se supone que le ha causado decisión. Proceso en el que la demandada pretendió
perjuicios a la parte contraria, pero es también cierto darle cumplimiento por medio de la Resolución 2927 de
que para que se ordene el pago de dinero por dicho 2003, de la siguiente manera: ante la imposibilidad de
concepto debe comprobarse el daño. Para este reintegrar al demandante por efectos de la supresión de
Tribunal es jurídica la siguiente doctrina de nuestra los cargos iguales o equivalentes, y para satisfacer su
Corte Suprema de Justicia: . cumplimiento, frente a la imposibilidad de cumplir la
obligación de hacer declarada judicialmente.
En fallo de instancia, dictado a continuación del de Aceptando el accionante la imposibilidad del reintegro,
pero, pretendiendo que los derechos laborales se
casación de 9 de septiembre de 2002, radicación
liquiden hasta la fecha en que se le notificó la
18705, dijo la Corte: resolución de marras, y que además, se le reconozca la
indemnización por despido injusto.
“En sede de instancia basta anotar, frente a las
pretensiones subsidiarias formuladas por el actor, que Ante el citado problema jurídico el Tribunal declaró
no se demostró el monto de los alegados perjuicios ajustado el pago de salarios que hizo la demandada
materiales y morales. Tal como ya lo ha advertido esta hasta el día que se ordenó su liquidación y por otra
Corporación, para ser procedentes éstos deben ser parte, la condenó al pago de la indemnización
concretos, estar directamente relacionados con el convencional al haberse terminado el contrato sin una
motivo que los origina y quedar debidamente motivación que constituyere justa causa. Condena
acreditados en el juicio, lo cual no sucede en el sub sobre la cual manifiesta su inconformidad el censor, al
judice”. indicar que en el anterior proceso no se condenó al
pago de la indemnización.
Por último, cumple referir que, de todas maneras,
la demandada cumplió con lo que, en su entender, Revisadas las pruebas relacionadas en la acusación se
eran los perjuicios generados en la imposibilidad colige que no se presentó error protuberante en la
material de reintegrar a sus extrabajadores, en la apreciación que hizo el juez colegiado de éstas. Así es
medida que les pagó los salarios causados entre la que de la Resolución 29272 de 2003, de la Resolución
2943 de 2003, de la convención colectiva, de la
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
liquidación y su comprobante, se colige que el proceso, ni en la valoración del escrito de demanda y
reintegro resultaba imposible en consideración a la de contestación de ésta, toda vez que de dichos medios
liquidación de la entidad, y de ello se deriva que no sea probatorios se advierte que las pretensiones del nuevo
un error manifiesto que el Tribunal ordene el pago de pleito tienen como objetivo definir el alcance y lograr
la indemnización a manera de resarcir los perjuicios al el cumplimiento de la sentencia final proferida en el
demandante en la ficción efectuada para efectos de primer proceso, es decir, el pago del derecho que
cumplir el fallo, al considerar que de haberse dado el corresponda por ser imposible la materialización de la
reintegro no existiría justa causa para el despido del obligación de hacer declarada.
actor. Lo anterior, resulta igual a lo que hizo la
demandada, cuando canceló derechos laborales hasta El censor yerra cuando acusa al Tribunal de haber
el día de la supresión del cargo del actor, pese a decir condenado a una indemnización con sustento en el
que era imposible el reintegro, como se puede primer proceso, como se dijo antes, resulta claro que la
observar, la imposibilidad de cumplir la obligación, condena al pago de la indemnización surgió con
generó que la demandada acudiera a una ficción, para ocasión de este nuevo proceso, y por nuevos hechos
tratar de cumplir las sentencias del primigenio proceso valorados por el juzgador, como lo es que el reintegro
yendo mas allá del día en que terminó el contrato del ordenado en el primer proceso no se podía cumplir, por
actor. En consecuencia, se colige que la conclusión del lo que ante la nueva situación el Ad quem le dio
Tribunal en cuanto a esta temática no constituye un respuesta con una nueva valoración y decisión, lo cual
error evidente. no representa un error protuberante”.(julio 14/09.
Rad.34422)».
De igual manera, no se presentó error en la
apreciación de las sentencias proferidas en el primer
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 36894
FECHA: 16/03/2010
PONENTE: Luis Javier Osorio López
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
DEMANDANTE: Pedro Antonio Fonseca Vega
DEMANDADO: Banco Central Hipotecario BCH – En Liquidación
BENEFICIOS EXTRALEGALES – Los En el asunto a juzgar, como lo admiten los mismos
reconocidos por mera liberalidad del empleador contendientes, la entidad bancaria se obligó frente
no tienen la virtualidad de ser perennes / a su trabajador demandante, en ausencia de la
SALARIO – El reajuste salarial reconocido de norma convencional que lo estableciera, a in
manera unilateral por el empleador no obliga crementar unilateralmente y de mera liberalidad el
para los años siguientes / SALARIO – El juez no salario solo para el año 2001, lo cual se cumplió a
puede ordenar incrementos salariales, excepto cabalidad, sin que ello implique como lo sugiere la
cuando se trata de salario mínimo / SALARIO – censura un título jurídico que obligue a realizar el
Reajuste salarial de trabajadores particulares que mismo ajuste salarial para los años subsiguientes.
devengan salario superior al mínimo / SALARIO -
Normas del sector privado que prevén incremento b) En lo que tiene que ver con la obligatoriedad de
salarial con base en el IPC / CONVENCIÓN ajustar únicamente los salarios que queden por
COLECTIVA – Interpretación y aplicación del debajo del rango de los mínimos, como en otras
artículo 12 de la convención suscrita con el BCH ocasiones lo ha reiterado la Sala, en el sector
– Auxilio de alimentación / APLICACIÓN DE LA privado o a quienes se les aplica el Código
LEY – Del artículo 140 del CST. Sustantivo de Trabajo como ocurre para el caso
del demandante y que no es materia de
controversia en esta litis, no existe precepto alguno
que estatuya el derecho al aumento automático del
«a) en cuanto al incremento salarial del año 2001, salario de los trabajadores, que devenguen más del
que le otorgó el Banco accionado al promotor del salario mínimo legal, con base en el costo de vida,
proceso como un obrar a título , cabe decir, que el hecho de Trabajo para imponer por vía general el
reconocer a un trabajador por mera liberalidad incremento salarial de esta clase de empleados
prestaciones, prerrogativas o beneficios particulares, tomando el índice de precios al
extralegales que en principio no le consumidor.
corresponderían, no tienen la virtualidad de ser
perennes, y por tanto pueden ser objeto de En efecto, en casación del 5 de noviembre de 1999
modificación o revocatoria unilateral por parte del radicado 12213, esta Corporación puntualizó:
empleador, al no estar ubicados dentro del marco
“(…..) a propósito del tema planteado, es importante
de los derechos de orden legal cuyo mínimo se
afirmar que no puede desconocerse que el aumento del
debe respetar, ello siempre y cuando no se hayan índice de inflación que sufre el país en un determinado
constituido en una distinta fuente formal de período, eventualmente justificaría el alza de los
derecho. salarios de los trabajadores, porque es natural que con
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
el salario recibido en una época se obtendrá una gama el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además,
de productos, que no van a poder adquirirse si se la contribución de los salarios al ingreso nacional, el
continúa en un período de tiempo recibiendo la misma incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal
remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley
denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, 278 de 1996.
frente a la evidencia de que primero se presta el
servicio y luego se recibe su pago, salario o Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se
remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el modifican automáticamente los contratos de trabajo en
poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que que se haya estipulado un salario inferior (art. 148
día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se
que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se
mayoría de los precios de los productos que no son repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo
controlados. proponen a través de una demanda”.
No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez Y en el mismo sentido, en sentencia del 13 de
laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el marzo de 2001 radicado 15406, la Sala precisó:
llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta
cuando transcurre un período de tiempo y no se “(….) salvo casos que constituyen excepción, en verdad
aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que la estructura general del régimen salarial del sector
el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede privado en el derecho del trabajo colombiano está
hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley montada sobre el postulado de que son las partes –
que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario individual o colectivamente consideradas- unidas en el
mínimo se trata. nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo
dispone en forma expresa, las únicas que en principio
En efecto, no existe en la legislación laboral norma que tienen la potestad de convenir libremente el salario en
así se lo permita y, como lo destacara el fallador de sus diversas modalidades, pero siempre respetando el
segundo grado, la Constitución Política en su artículo salario mínimo legal o el fijado en pactos,
53, en relación con la remuneración mínima vital y convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales,
móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST,
dicho principio. Además el propio Ordenamiento subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
Superior en el artículo 230 fue el que les impuso a los
jueces la obligación de, en sus providencias, estar Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al
sometidos al imperio de la ley. salario mínimo representado en el sueldo límite a que
tiene derecho el trabajador para subvenir a sus
(…..) necesidades y a las de su familia, por debajo del cual
no es lícito estipular una remuneración entre las
Situación diferente sería si existiera una disposición partes. El análisis sistemático del código sustantivo del
convencional o por laudo, etc, a través de la cual la trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo
empresa estuviera obligada a aumentar el salario de casos especiales expresamente regulados por la ley o
los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de
que en tratándose de un salario mínimo devengado por principios legales, no existe precepto alguno que
un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en estatuya el derecho al aumento automático del salario
la proporción fijada por la Comisión Permanente de de los trabajadores, que no devengan el salario
Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el
278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el costo de vida.
Gobierno Nacional; destacándose que en este último
caso en el aumento del salario mínimo que se hace el Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del
30 de diciembre de cada año no solo prima como factor Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo
a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la modifica automáticamente los contratos de trabajo en
meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta que se haya estipulado un salario inferior, aún para los
del Banco de la República y la productividad acordada trabajadores con remuneración mínima, la variación
por el comité tripartito de productividad que coordina en el índice de precios al consumidor no incide
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Diferente tema es el de la nivelación salarial en los
Naturalmente que en la práctica los aumentos del casos en que un empleador viola el principio de a
salario mínimo legal, concertados por las fuerzas trabajo igual salario igual, discriminando a los
sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser trabajadores con la misma jornada de trabajo y que
iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo desempeñan funciones similares en condiciones de
cual consulta además la equidad, pero desde el punto eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también
de vista estrictamente legal la variación en el IPC no iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo
comporta inexorablemente una modificación salarial, 143 del CST impone la identidad salarial. Y también
hasta cuando el legislador natural - Congreso o distinto es cuando un empleador durante varios años o
Gobierno revestido de facultades especiales-, no en forma indefinida mantiene congelados los salarios
disponga nada diferente mediante una norma de igual de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que
rango al código sustantivo del trabajo. se encuentran en el mismo régimen de auxilio de
cesantía. Para esos casos, y otros de extrema
Y si la mutación en el salario mínimo impacta los inequidad, contrarios al más elemental sentido de
contratos de trabajo en que se haya convenido un justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las
salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en soluciones pertinentes conforme al postulado de
los demás casos de trabajadores con ingresos coordinación económica y equilibrio social, la
superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo dignidad del trabajador, la necesidad de un orden
o en el índice de precios al consumidor no tiene la social justo, inmanente a un estado social de derecho.
misma virtualidad, porque esa previsión no está
dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes Reitera esta Corporación lo expresado en providencia
devengan tal remuneración inferior. De suerte que si del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la
todos los trabajadores del sector particular tuviesen fijación del salario futuro no puede efectuarse por el
derecho a la revalorización de su remuneración por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable
simple incremento en el IPC carecería de sentido la por alguno de los contratantes para obligar al otro a
regulación del precitado artículo 128 del CST, que aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a
dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya las pactadas o establecidas en la ley. La figura de la
elevado el sueldo mínimo. revisión de los contratos y de las convenciones
colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del C.S.T.
Por similares razones perdería su sentido que la permite al juez decidir sobre la existencia de graves
contratación colectiva se ocupe de regular las alteraciones de la normalidad económica, ocurridas
condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, por fuera de los marcos usuales en la previsión
pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría contractual, pero tal pronunciamiento es
vedado para aquélla, a menos que se acordara un eminentemente declarativo, y no lo autoriza para
aumento superior. Tal hermenéutica no sólo negociar y fijar las nuevas condiciones en que se
quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría ejecutará el trabajo.
al traste con cualquier política económica que pretenda
combatir la inflación y estimularía el flagelo del Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en
desempleo, que con su presencia no sólo lesiona el normas preestablecidas, los trabajadores planteen en
derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo. un conflicto jurídico su derecho a percibir una
remuneración mayor a la que efectivamente hayan
Nótese además que en el pasado algunas sentencias de recibido del empleador en todos aquellos eventos en los
la Corte precisaron que la falta de reclamo del cuales ese salario superior deba habérsele reconocido.
trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una Y de tener derecho con fundamento en preceptos
nueva estipulación, lo que refuerza aún más el legales o contractuales que dispongan la corrección
entendimiento de que no hay en el ordenamiento monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora
positivo colombiano disposición legal que faculte a un salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario
juez para imponer por vía general un aumento de laboral previa audiencia de las partes interesadas y
salarios de trabajadores particulares, como secuela con la observancia del debido proceso, sino también
necesaria del aumento en el índice de precios al solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora
consumidor. y la reparación de cualquier otro daño sufrido.
134
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a auxilio extralegal, está condicionado a la
ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no “prestación efectiva del servicio”, y por ende para
tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico su causación se requería que el trabajador hubiera
vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y laboral en los “específicos turnos dispuestos”, y al
es distinta también a de la de los arbitradores, por eso
habérsele otorgado licencia remunerada al
es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su
deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es demandante a partir del 8 de febrero de 2001 hasta
aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus la terminación del contrato de trabajo, no habiendo
providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, prestación efectiva del servicio, la empleadora
como lo pregona paladinamente el texto 230 de la quedó eximida de cancelar dicho auxilio
Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la “independientemente de que la licencia se le haya
equidad, la jurisprudencia, los principios generales del concedido por petición expresa del trabajador o por
derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la liberalidad del patrono, pues para que el pago del
actividad judicial”. auxilio tenga prosperidad, es necesario demostrar la
prestación del servicio en jornada completa”.
Ambas sentencias que se acaban de transcribir, se
reiteraron en decisión del pasado 24 de noviembre Como puede observarse, la conclusión del
de 2009 radicado 39117, en donde se agregó: Tribunal es de orden fáctico, derivada de la
valoración de la prueba de la convención colectiva
“…Por lo tanto, como quedó visto, al no existir de trabajo obrante de folios 197 a 216 del
mandato legal que obligue a la entidad accionada a cuaderno principal, y de la comunicación del 8 de
efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, febrero de 2001 dirigida por el Banco al actor
no puede hablarse tampoco de desacato al principio concediéndole una licencia remunerada visible a
consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al folio 128 ibídem; y en estas condiciones cualquier
establecer la situación más favorable al trabajador en
reproche sobre la estimación de esas documentales
caso de duda en la aplicación de las fuentes formales
del derecho”. o su contenido, debió dirigirse el ataque dirigirse
por la vía indirecta o de los hechos.
(…)
Ahora, desde el punto de vista estrictamente
2.- Del auxilio de alimentación de origen jurídico, el ad quem no pudo aplicar
convencional indebidamente el artículo 140 del C. S. T., en la
medida que lo que éste encontró acreditado en el
La cláusula duodécima de la convención colectiva plenario, esto es, que el reconocimiento del
de trabajo suscrita entre el Banco Central en la forma
Hipotecario y ASTRABAN, reza: como quedó pactado estaba íntimamente ligado
con la prestación efectiva del servicio, no encaja
“AUXILIO DE ALIMENTACIÓN.- A partir de la dentro de los presupuestos de la citada norma,
vigencia de la presente convención, el Banco pues lo que aquella regula es el pago del
reconocerá y pagará a todos los trabajadores que sin la prestación del servicio por disposición o
laboren en jornada continua y completa, diurna y/o culpa del empleador, y por consiguiente no le
nocturna, como auxilio de alimentación las siguientes podía hacer producir los efectos queridos por la
sumas (…….). Este auxilio se reconocerá y pagará censura, lo cual conduce a la inexistencia de un
igualmente a quienes dentro de su jornada habitual yerro de carácter jurídico.
deban trabajar entre las 12.00 m. y las 2.00 p.m. o las
6.00 p.m. y las 8.00 p.m.….” (Resalta la Sala, folio 203
Al margen de lo anterior, conviene añadir, que
y 204 del cuaderno del Juzgado).
para la Corte, la intelección que el Tribunal le
imprimió a la cláusula convencional transcrita,
El Tribunal al apreciar esta cláusula convencional,
conforme a la potestad de apreciar libremente los
razonó diciendo que el reconocimiento de este
medios probatorios otorgada a los Jueces por el
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la prestando efectivamente el servicio en una jornada
Seguridad Social, se acomoda a su tenor literal, continua y completa para poder cumplir
puesto que resulta perfectamente razonado y cabalmente sus funciones, además de que
sensato inferir de su texto, que el beneficio del expresamente dicha estipulación condiciona su
auxilio de alimentación sea para quienes estén otorgamiento a los operarios que deban trabajar».
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 35480
FECHA: 16/03/2010
PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
DEMANDANTE: Laureano Bautista Bautista
DEMANDADO: Eduardo Napoleón Cárdenas Bustamante
RECURSO DE CASACIÓN – Determinar si la es, su cubrimiento y su extensión, en cuanto
asignación por retiro y la pensión de vejez son encarna la prestación efectiva de lo que se debe.
compatibles, es una cuestión jurídica que debe
estudiarse por vía directa / RECURSO DE De suerte que sólo como fruto de elucubraciones y
CASACIÓN – Las cuestiones jurídicas no pueden disquisiciones jurídicas es posible saber si el pago
estudiarse por vía indirecta / PENSIÓN hecho por el demandado al demandante a la
SANCIÓN – La afiliación incompleta o tardía no terminación del nudo laboral tiene ese rasgo de
la neutraliza. indemnización plena y total.
Obviamente, la vía directa constituye el ambiente
natural y apropiado para el debate y la definición
«El recurrente le cuelga al Tribunal el desvarío de tales aspectos esencialmente jurídicos, alejados
fáctico de “No darle el valor probatorio al hecho del de cualquier riña fáctica o probatoria.
pago total indemnizatorio a la terminación de la
relación laboral”. (…)
Este enunciado encierra una cuestión En ese sentido, tilda de incongruente al juzgador
fundamentalmente jurídica, en tanto que se califica de segunda instancia, en cuanto que, a pesar de
al pago realizado a la finalización del vínculo de encontrar que al trabajador se le indemnizó por la
trabajo de tener una potencialidad indemnizatoria ruptura del nexo laboral, hizo derivar un derecho
completa, o de comportar un resarcimiento pleno, indemnizatorio de la pensión sanción.
o de traducir una reparación absoluta de los
perjuicios que pudo causarle al trabajador la Hay aquí aprisionada otra consideración jurídica –
decisión unilateral e injusta de acabar el contrato que guarda armonía con aquella según la cual el
de trabajo por parte del empleador. pago efectuado por el demandado al demandante,
con ocasión del rompimiento del lazo de trabajo,
Definitivamente, establecer si el pago acusa esas tuvo una espectro indemnizatorio pleno y total-
características de satisfacción indemnizatoria cabal consistente en que la indemnización recibida por el
y absoluta, que dista de lo parcial, írrito o irrisorio, trabajador por la decisión unilateral del empleador
entraña elaborar juicios jurídicos, a partir de la de fenecer la relación de trabajo enerva la pensión
exploración de las normas propias del Derecho del sanción.
Trabajo o las comunes del Derecho Civil, en el
horizonte de determinar su espectro jurídico, esto Se equivocó, nuevamente, el censor en la
escogencia de la senda de combate, que no era la
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
de los hechos o la de las pruebas, sino la de puro
derecho. (…)
(…) Entendió el Tribunal que la afiliación del actor
pocos días antes de la finalización del vínculo de
Otra vez el impugnante califica como error de trabajo y después de más de 15 años de servicios,
hecho lo que, en realidad, es un juicio jurídico, no se compadece con las disposiciones legales que
como lo es el de predicar que no hay “lugar a gobiernan las pensiones, ni con los postulados de
producir efectos diferentes al pago indemnizatorio del buena fe y legal que debe regir las relaciones
segundo contrato con lo cual quedaba terminada laborales.
legalmente la mencionada relación de trabajo sin
posteriores obligaciones laborales ni de ninguna otra Es decir, para el juzgador de segundo grado la
naturaleza entre las partes”. afiliación incompleta o tardía carece de virtualidad
jurídica para frustrar el derecho a la pensión
Este discernimiento jurídico viene acompasado sanción.
con aquel otro que pretende inyectar de
potencialidad indemnizatoria plena al pago Este criterio jurídico del sentenciador no es
efectuado por el empleador al trabajador, con combatido por la censura, por lo que permanece
ocasión de la ruptura de la relación de trabajo, que incólume y comporta que el fallo impugnado salga
debió ser discutido por el sendero directo. indemne de la sede procesal de la casación.
De nuevo la censura, al expresar que no se dio por Por lo demás, esta postura jurídica se muestra
demostrado que el demandante recibió por acorde con la orientación doctrinaria de la Corte,
concepto de indemnización por despido injusto, la que ha despojado a la afiliación incompleta o
suma de $35’000.000,oo, le imputa una tardía de la idoneidad jurídica para neutralizar la
equivocación fáctica que el Tribunal no cometió, pensión sanción, conforme a su consagración en la
pues es lo cierto que éste, tras encontrar acreditado Ley 50 de 1990 y a su versión actual recogida en
que el último de los contratos de trabajo terminó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en tanto que
por decisión unilateral e injusta del empleador, se exhibe insuficiente en el propósito de la
concluyó que “el actor fue indemnizado debidamente protección por la que propenden la Constitución
tal y como se prueba con el documento de folios (sic)
Política y el Sistema General de Seguridad Social
52”; y que haya dado el paz y salvo no significa
en Pensiones».
que no pudiera generarse la pensión sanción si, en
verdad, se probó que el despido fue sin justa causa.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 35795
FECHA: 16/03/2010
PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
DEMANDANTE: Hernán Castañeda García y Blanca Nubia Vargas de
Castañeda
DEMANDADO: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Santander S.A.
PERJUICIOS MORALES – La obligación de Importa precisar que también se equivocó el juez
indemnizarlos no se contrae exclusivamente a la de la alzada cuando señaló que había errado la
terminación del contrato laboral / parte actora en la senda procesal que escogió
COMPETENCIA – De la jurisdicción ordinaria porque si bien es cierto el conflicto no es de
laboral para conocer de las controversias que naturaleza laboral, lo que, como se vio, no
involucran a entidades de seguridad social y a sus impediría la demanda de la indemnización de los
afiliados / COMPETENCIA, JURISDICCIÓN perjuicios morales, no lo es menos que esa
ORDINARIA, ESPECIALIDAD LABORAL – La controversia sí es del conocimiento de la justicia
naturaleza de la relación jurídica entre las partes ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad
y la de los actos controvertidos, carecen de social, en cuanto involucra a una entidad de
importancia si la controversia involucra a una seguridad social y a un afiliado, de suerte que, de
entidad de seguridad social y a un afiliado. conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del
Código Procesal del Trabajo, podía ventilarse por
el procedimiento elegido por la parte actora y ante
el juez al que se le presentó la demanda.
«Para la Sala, al discurrir de esa manera, incurrió Recuérdese que la norma citada, en la forma como
el Tribunal en los quebrantos normativos que se le fue modificada por el artículo 1º de la Ley 712 de
imputan porque, en primer lugar, es claro que la 2001, con toda precisión establece que la
obligación de indemnizar perjuicios morales en Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
materia laboral no se contrae exclusivamente a la laboral y de seguridad social conoce de:“4. Las
controversias referentes al sistema de seguridad social
terminación del contrato de trabajo, ya que, como
integral que se susciten entre los afiliados,
lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
acudiendo a principios generales del derecho, el entidades administradoras o prestadoras, cualquiera
daño moral siempre debe ser resarcido, que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los
independientemente de la fuente de su origen. actos jurídicos que se controviertan”.
Aparte de ello, en el Código Sustantivo del
Trabajo hay normas de las que se desprende que, Y en este asunto la demandada es una entidad
al lado de la extinción del vínculo jurídico, existen administradora del sistema general de pensiones y
otros hechos que pueden dar origen a un daño el actor un afiliado a ella, de modo que, sin duda,
moral que debe ser indemnizado. Tal el caso del la senda escogida fue la adecuada, sin que para
artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. ello interesara la naturaleza de la relación jurídica
que hubo entre las partes, ni la de los actos
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
jurídicos controvertidos que, cabe anotar, en todo seguridad social, en cuanto tienen que ver con un
caso están directamente relacionados con la error en la solicitud de un bono pensional».
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 33512
FECHA: 16/03/2010
PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza - Eduardo López Villegas
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
DEMANDANTE: Luis Jairo Galeano Pedraza
DEMANDADO: Banco de Occidente
RECURSO DE CASACIÓN – Alcance de la de plantear adecuadamente el alcance de la
impugnación / RECURSO DE CASACIÓN – El impugnación, en tanto que éste -que representa el
alcance de la impugnación no puede afectarse por centro de los pedimentos del recurso
no recabar sobre la condena en costas / extraordinario, esto es, las aspiraciones concretas
RECURSO DE CASACIÓN – La adecuación de del impugnante o simplemente el petitum- define
la situación fáctica en la descripción contemplada el ámbito de actuación de la Corte, en sede de
en la norma, es cuestión de estirpe jurídica que casación, o en la subsiguiente función de instancia,
debe estudiarse por la vía directa, en la modalidad en la hipótesis de quiebre total o parcial de la
de aplicación indebida / TERMINACIÓN DEL sentencia acusada por la vía extraordinaria.
CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA
CAUSA – La pérdida de confianza, por sí sola, no Un adecuado planteamiento del alcance de la
justifica la terminación de la relación laboral / impugnación, al fijar con suficiente claridad los
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE fines que se persiguen con el recurso de casación,
TRABAJO POR JUSTA CAUSA - Por pérdida hace, sin duda, provechosa la actividad de la
de confianza y otras razones que constituyan faltas Corte, facilita la réplica del opositor y aleja la
a las obligaciones o prohibiciones del trabajador. duda y la confusión.
De otro lado, las costas son consecuencia del
derecho de acción y del derecho de contradicción
«La Bien que el recurrente no expresa cuál es la –más exactamente, de la buena ventura de la
parte de la sentencia del ad quem cuya casación pretensión del demandante o de la excepción del
pretende, es razonable entender que se trata del demandado-, que no constituyen extremos de la
punto tercero de su parte resolutiva, confirmatoria litis, pero que sí resultan ser aspectos sobre los
de la absolución al demandado de las demás cuales ha de recaer pronunciamiento del
pretensiones de la demanda, dispuesta en el punto dispensador de justicia, así no medie petición de
segundo de la parte resolutiva del fallo del a quo, parte, con arreglo a lo dispuesto en los artículos
puesto que, justamente, de este último se persigue 311 y 392 del Código de Procedimiento Civil,
su revocatoria en sede de instancia. aplicables al procedimiento del trabajo y de la
seguridad social merced al mandato del artículo
El esfuerzo interpretativo que se tuvo que hacer, 145 del estatuto que gobierna este último rito. En
resalta la importancia de que los recurrentes ese sentido, el alcance de la impugnación no puede
observen, con acuciosidad -que se opone a la verse afectado, en manera alguna, por el simple
dejadez y a la desidia-, las reglas de la técnica de hecho de que no se recabe la condena en costas.
casación, que imponen, entre otras exigencias, la
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Cumple precisar que el hecho de que en la Como se expresó al resolver el primer cargo, la
proposición jurídica se incluyan normas exigencia de una mayor honestidad y pulcritud en
impertinentes, no torna deficiente la demanda de el ejercicio de las actividades laborales del
casación y desechable el cargo, siempre que éste demandante, por la circunstancia de tratarse de un
comprenda el texto o textos de derecho sustancial cargo de confianza y de manejo de los dineros del
violados por el juzgador». banco demandado, sirvió de parámetro al Tribunal
para ponderar la gravedad de las faltas endilgadas
«Definir si el hecho o hechos invocados por el al actor, como justificante del despido de este
empleador para la ruptura unilateral del contrato último, así no lo hubiese dicho frontalmente como
de trabajo están contemplados o no en la ley como era de esperarse.
justas causas, traduce un ejercicio de adecuación
de la situación fáctica en la descripción general y Es decir, para el ad quem, ese requerimiento de
abstracta contemplada en las normas legales, honestidad y rectitud en la más elevada dosis, se
cuestión que es de estirpe jurídica. constituía en título suficiente que justificaba el
despido del demandante.
En ese sentido, si el juzgador concluye que el
motivo alegado por el empleador encaja dentro de Por manera que el juez de la alzada no construyó
unas de esas justas causas, sin que en realidad lo la justicia del despido en la pérdida de confianza
sea, habrá de increpársele su equivocación en la de parte del empleador hacia su empleado. Sus
escogencia de la norma aplicable, de suerte que el razonamientos no dan pie para así pensarlo. Aparte
ataque en casación debe ser orientado por la vía de ello, con total claridad respaldó las inferencias
directa, en la modalidad de aplicación indebida. del juzgador de primer grado, que encontró que el
No cabe, por consiguiente, reproche por trabajador incumplió sus deberes y obligaciones.
interpretación errónea, desde luego que su
desvarío en la elección de la norma con vocación Si, en definitiva, la decisión de segundo grado no
para gobernar al caso, se comete al margen de se cimentó en la pérdida de confianza, la acusación
cualquier exégesis del texto legal. termina por enrostrarle una equivocación en la que
el juzgador jamás pudo estar incurso.
No hubo, pues, acierto en la impugnación al
enderezar el combate de la sentencia del Tribunal, Bien vale la pena precisar que la Corte, en la
a través del expediente de colgarle una sentencia del 25 de mayo de 2004 (Rad. 22.543),
interpretación errónea, siendo que si algún adoctrinó que no es posible tener la pérdida de
desatino se le puede achacar es el de haber sido confianza, por sí misma, como una causal
nada juicioso en seleccionar la norma aplicable a autónoma que justifique la terminación del
la concreta situación fáctica debatida. contrato de trabajo por cualquiera de las partes.
De otra parte, la conclusión sobre que el despido Empero, la Corte no descartó que esa pérdida de
fue con justa causa no la edificó el ad quem en que confianza, unida a la existencia de “razones
el empleador le perdió la confianza al trabajador. válidas que demuestren que esa situación tuvo
Su conclusión tuvo otras motivaciones, a saber: origen por una acción u omisión del empleado con
“la actuación que motivó la desvinculación del actor se la connotación de gravedad que se requiere”,
aparta de cualquier ilegalidad, pues resulta innegable pueda encuadrase dentro de la justa causa
que el cargo él (sic) desempeñado exigía del más alto consagrada en el numeral 6 del artículo 7 del
grado de honestidad y rectitud, teniendo en cuenta que Decreto 2351 de 1965».
era un cargo de confianza, y de manejo de los dineros
del Banco”.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 36115
FECHA: 16/03/2010
PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
DEMANDANTE: Guillermo León Quiceno Zapata
DEMANDADO: Industrias Metalúrgicas Unidas S.A. “Imusa”
RÉGIMEN DE LAS PERSONAS LIMITADAS – la rehabilitación e integración social de los
Finalidad / TERMINACIÓN DEL CONTRATO disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
DE TRABAJO DE LAS PERSONAS
LIMITADAS - El régimen de las personas con Su articulado consagra un importante elenco de
limitación no consagra presunción alguna sobre derechos y garantías en beneficio de ese grupo de
las razones del despido / TERMINACIÓN DEL personas y establece las obligaciones y
CONTRATO DE TRABAJO – Por incapacidad responsabilidades que les caben al Estado y a la
superior a 180 días / RECURSO DE CASACIÓN, sociedad, en el propósito de facilitar a ese
PROPOSICIÓN JURÍDICA – La aplicación contingente de seres humanos un modo de vida
analógica de la presunción de las razones del digno que les permita la rehabilitación, el bienestar
despido prevista para las mujeres embarazadas social, el acceso preferente a la educación, a los
exige la acusación de los artículos 19 y 239 del bienes, al uso del espacio público, al trabajo, etc.
CST / ANALOGÍA – Requisitos para acusar su
aplicación en el recurso de casación / Esa plausible filosofía informa su artículo 263, que
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE prescribe:
TRABAJO DE LAS PERSONAS LIMITADAS –
Requisitos para ser beneficiario de la “En ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral,
indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley
a menos que dicha limitación sea claramente
361 de 1997 / TERMINACIÓN DEL demostrada como incompatible e insuperable en el
CONTRATO DE TRABAJO DE LAS cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna
PERSONAS LIMITADAS – Necesidad de persona limitada podrá ser despedida o su contrato
establecer el grado de limitación o pérdida de la terminado por razón de su limitación, salvo que medie
capacidad laboral para el momento del despido / autorización de la oficina de trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN – Necesidad de
atacar y desvirtuar todos los fundamentos “No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
esenciales del fallo. terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso
anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días de salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones
«De una gran sensibilidad social y de una noble
carga humana está imbuida la Ley 361 de 1997, en 3
La Corte Constitucional, en sentencia C-531 de 2000, declaró
tanto que su designio es el de brindar una exequible el inciso 2, bajo el supuesto de que carece de todo efecto
jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por
adecuada protección a las personas en razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina del
circunstancias de debilidad manifiesta y de lograr Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa
causa para el despido o terminación del respectivo contrato.
143
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
a que hubiere lugar de acuerdo con el Código discapacitados, quienes ciertamente gozan, según
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo el artículo 54 de la Carta Política (que no se cita en
modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” el cargo), de una protección especial, y para
garantizar la especial estabilidad laboral que les
Sin duda, este texto legal veda la terminación del otorga la Ley 361 de 1997, es razonable
contrato de trabajo motivada, única y extenderles algunas disposiciones legales que
exclusivamente en la limitación física, sensorial o consagran mecanismos especiales de amparo,
psíquica del trabajador. Es decir, que la limitación como aquellos de los que gozan otros trabajadores
de su empleado sea el móvil, único y exclusivo, que tienen constitucionalmente reconocida una
que guíe la voluntad del empleador para acabar el protección superior, como las trabajadoras en
nexo laboral. estado de embarazo; de tal forma que les resulte
más fácil establecer judicialmente el hecho que
De tal suerte que la repulsa decidida y la sanción
genera la protección especial, lo cual se logra
severa del legislador se predican del despido o del
siendo beneficiados con una presunción legal
fenecimiento del contrato de trabajo cuyo solo
sobre los motivos de su despido, tal como lo ha
motor haya sido la disminución física, sensorial o
admitido la Corte Constitucional en varias
psíquica del trabajador.
decisiones de tutela ( Sentencias T- 1083 de 2007
y T- 125 de 2009, entre otras).
Claro que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
constituye una valiosa herramienta que propende
Sin embargo, es claro que la utilización de esas
por garantizar la asistencia y la protección
disposiciones legales surgiría por la vía de la
necesarias de las personas con limitaciones
aplicación analógica de la ley y no directamente de
significativas, en la medida de reprimir
las normas legales y constitucionales que se citan
severamente el fenecimiento del vínculo de trabajo
en el cargo que, no obstante su señalada
que haya tenido causa en esas especiales
importancia social, no establecen una presunción
condiciones que afectan a los trabajadores.
como lo aquí alegada, conforme se ha visto.
Pero no figura consagrada en esa preceptiva legal
Por lo tanto, y dadas las restricciones del recurso
una presunción, entendida como el razonamiento
extraordinario, para que en este caso pudiera la
lógico que hace el legislador –con el fin de darle
Corte estudiar la extensión de la presunción de las
estabilidad a las relaciones de orden social,
razones del despido, prevista para las trabajadoras
familiar y patrimonial- de tener por demostrado o
en estado de embarazo, a la situación de los
por probable un hecho a partir de otro cuya
trabajadores discapacitados, era necesario que así
evidencia probatoria no se discute.
se alegara por el recurrente con la cita de las
normas legales pertinentes, esto es, los artículos 19
Su redacción no da margen para concluir el
del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la
establecimiento de una presunción, ya legal,
remisión analógica en materia laboral y el 239 de
susceptible de ser desvirtuada, ora de derecho, que
ese estatuto que establece la presunción de los
no admite la posibilidad de ser desmoronada.
motivos del despido, en tratándose de las
trabajadoras embarazadas. Más, ello no se hizo por
No contiene esa norma una inferencia lógica del
el impugnante.
legislador en el que a partir de un hecho
antecedente “se entienda”, “se repute”, “se
Con todo, importa anotar que el Tribunal fundó su
presuma” otro hecho, en el sentido de tener por
decisión no sólo en su afirmación según la cual el
probado o por probable este último.
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no establece una
presunción, porque ese fallador también asentó
Ahora bien, no desconoce la Sala que como una
que: “Pero es claro que dentro del sistema de cargas
garantía adicional a los trabajadores
probatorias determinado con el artículo 51 del CPT y
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SS, la persona que afirme que fue despedido en acto de tuviera una declaración o certificación que lo
discriminación por el empleador, con violación del reputara como limitado físico, en los términos del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe acreditar artículo 5 de la Ley 361 de 1997.
además del acto de discriminación, su condición de
limitado físico, al momento del despido”. En Cuanto al alcance subsidiario de la impugnación,
desarrollo de ese aserto, concluyó que “…no existe en el sentido de que, en sede de instancia, se
prueba alguna en el sentido que el actor al momento de confirme el fallo de primer grado, que condenó a
su despido tuviera una declaración o certificación
la demandada a pagar al demandante, por concepto
médica que lo reputara como limitado físico, ni
tampoco grado alguno de limitación, en los términos de indemnización por terminación unilateral del
del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, es decir si la contrato de trabajo sin justa causa, la suma de
limitación era moderada, severa o profunda, ni portaba $26’903.248,78, la Corte observa que la censura
carné alguno en términos de ley, que permitiera no se preocupó por exponer un discurso
advertir al empleador de su real condición, tal como lo argumentativo orientado a desbaratar las razones
dispone la ley”. que esgrimió el juez de la segunda instancia para
revocar dicha condena y, en su puesto, absolver a
El anterior razonamiento, que guarda relación con la enjuiciada de tal súplica.
la valoración de las pruebas del proceso, no es
cuestionado en el cargo y por esa razón permanece Conviene tener presente que la casación es un
incólume brindándole apoyo al fallo impugnado, recurso extraordinario, que tiene como antecedente
aparte de que se corresponde con el criterio de esta básico la culminación de un proceso con una
Sala de la Corte sobre las condiciones que deben sentencia amparada con el sello de acierto y
acreditar quienes pretendan beneficiarse de la acomodo al ordenamiento jurídico.
garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361
de 1997. En sentencia del 25 de marzo de 2009 El carácter extraordinario del recurso de casación
(Rad. 35.606), se dijo que: traduce que el recurrente soporta la carga de
quebrar las presunciones de legalidad y tino que
“para que un trabajador acceda a la indemnización acusa el fallo impugnado, que devienen,
estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se precisamente, en razón de la terminación del juicio
requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes con la superación de los dos lazos jurídicos de
hipótesis: a) con una limitación „moderada‟, que instancia. Por ello esta Sala de la Corte ha
corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre
proclamado:
el 15% y el 25%, b) „severa‟, mayor al 25% pero
inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral,
“Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien
o c) „profunda‟ cuando el grado de minusvalía supera
acude al recurso extraordinario asume la carga
el 50%; (ii) que el empleador conozca de dicho estado
ineludible de desquiciar todos los soportes de la
de salud; y (iii) que termine la relación laboral „por
sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se
razón de su limitación física‟ y sin previa autorización
mantiene incólume con uno solo de ellos que logre
del Ministerio de la Protección Social”.
sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad
de que están revestidos todos los fallos judiciales frente
Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en el a este medio excepcional de impugnación.” (Sentencia
quebranto normativo que se le imputa al exigir la del 29 de septiembre de 2004, Rad. 23.496)».
prueba de que al momento del despido el actor
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 33382
FECHA: 16/03/2010
PONENTE: Francisco Javier Ricaurte Gómez
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: Casa Parcialmente
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
DEMANDANTE: Plutarco Díaz Sarasti
DEMANDADO: Nación – Ministerio de la Agricultura y Desarrollo Rural
ACLARACIÓN DE VOTO: Camilo Tarquino Gallego
RECURSO DE CASACIÓN – Legitimación para contra ella, si se tiene en cuenta que esta Corporación ha
interponerlo, pese a no haber apelado la sentencia sostenido de vieja data que la consulta es un grado
jurisdiccional que se surte en interés de la ley y suple la
de primera instancia. inactividad del trabajador o de la entidad de derecho público
cuando no apelan la sentencia del juzgado, por lo que no
puede verse simplemente como un trámite meramente formal
o de control de legalidad procesal, sino que mediante éste, el
juzgador de segunda instancia está en el deber de examinar
«En vista de la alegación de la réplica respecto de los puntos materia del litigio, y que el hecho de provocarse la
no estar habilitada la entidad demandada para alzada por esta vía no hace perder el interés jurídico en la
actuar en casación por no haber apelado la segunda instancia a la parte en cuyo favor se surte la
consulta, como es el caso que nos ocupa. Así por ejemplo en
sentencia de primera instancia, baste con recordar sentencia del 18 de junio de 1987 radicado 1207, reiterada,
acá lo que la Sala ha dicho sobre esta entre otras, en la del 23 de marzo de 2000 radicado 12730,
circunstancia, tanto en lo relativo a la entidad de precisó:
derecho público privilegiada con el grado de
».
sentencia de primer grado al no interponer recurso alguno
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 29694
FECHA: 17/03/2010
PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
DEMANDANTE: Eduardo Enrique Chegwin Goelkel
DEMANDADO: Asistencias Hospitalarias Ltda
SALVAMENTO DE VOTO: Eduardo López Villegas
ANÁLISIS DE PRUEBAS, TERMINACIÓN en cada caso, debe observarse la conducta del
DEL CONTRATO DE TRABAJO – La empleador / INDEMNIZACIÓN MORATORIA –
suscripción de oferta mercantil de cesión de Procedencia por desconocimiento de la relación
cuotas no termina la relación laboral / laboral, pese a la existencia de suficientes
ADMINISTRADORES – Quienes ostenten dicha elementos de juicio que demuestran lo contrario /
condición pueden hacerlo mediante la modalidad INDEXACIÓN – Incompatibilidad con
de contrato de trabajo / ANÁLISIS DE indemnización moratoria.
PRUEBAS – Elementos esenciales del contrato de
trabajo / CONTRATO REALIDAD, CONTRATO
DE TRABAJO – El pago salarios y sueldos
denotan la existencia de contrato de trabajo entre «Es cierto, como lo sostiene el censor, que el 10 de
las partes / CONTRATO REALIDAD, febrero de 1998 el demandante, en su condición
CONTRATO DE TRABAJO – La expresión de condueño de la sociedad ahora demandada, en
“nómina” guarda relación con pagos netamente compañía de los otros socios de la misma, en
laborales / SALARIO, PRUEBAS – La falta de desarrollo de una oferta mercantil cedió sus cuotas
justificación de un pago, no es suficiente para o aportes sociales a las empresas RTS Colombia
considerarlo como tal / CONFESIÓN – Ltda., RTS Servicios de Salud Ltda. Y RTS
Requisitos - Por inasistencia a audiencia de Inversiones Ltda., según se desprende de los
conciliación / CONFESIÓN – Necesidad de documentos que registran esa operación mercantil,
concretar y especificar los hechos materia de la obrantes a folios 64 a 76 del cuaderno principal.
misma / SALARIO – Pagos que no lo constituyen
- Lo concedido por el empleador con el propósito (…)
de mejorar el desempeño / SALARIO – Pagos que
no lo constituyen - Lo pagado por gastos de Así las cosas, se hace necesario establecer si esa
representación, medios de transporte, elementos prestación de servicios, como lo sostiene la
de trabajo y las prestaciones sociales / SALARIO censura, continuó gobernada por el contrato de
INTEGRAL, ANÁLISIS DE PRUEBAS – Pacto trabajo que habían suscrito las partes en el año de
y pago / FACULTADES EXTRA Y ULTRA 1994, y si los pagos que la demandada hizo al
PETITA – Restricción en casación, pese a la actor con posterioridad a la firma del contrato de
procedencia de la condena por diferencias oferta mercantil aludido se hicieron a título de
salariales impagas / VACACIONES – salarios, o si, por el contrario, se trataba de un
Compensación en dinero / INDEMNIZACIÓN pago surgido de un nuevo vínculo contractual de
MORATORIA - No es de aplicación automática, naturaleza civil.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Del examen de la oferta mercantil de promesa de (…)
cesión de cuotas partes o partes de interés social y
de su adición, obrantes a folios 64 a 76 y 230 a En conclusión, del examen objetivo del anterior
244 del cuaderno principal, en particular los documento, que, como se dijo, fue la prueba en la
numerales 7 y 10 de los acuerdos adicionales de la que el Tribunal basó fundamentalmente su
oferta (Folio 69), el numeral 2 de las condiciones decisión, para la Corte no se evidencia que el
generales de la misma (Folio 71) y el numeral 12 contrato de trabajo que tenía el actor, que ese
de la adición de la oferta (Folio 75), fallador no puso en duda, perdiera toda su eficacia
razonablemente valorados, no es posible llegar a la y que hubiese sido sustituido por uno de prestación
conclusión de que el contrato de trabajo que venía de servicios, inserto en la oferta mercantil.
rigiendo se extinguió y que a partir de la firma de
aquellos documentos surgió un nuevo contrato, Por fundarse principalmente en uno solo de los
pero de prestación de servicios profesionales. medios de prueba, el Tribunal, sin ninguna razón
jurídica para ello, estudió si el actor prestó sus
(…) servicios bajo dependencia y subordinación y
concluyó que no se probó la existencia del
No existe en esas cláusulas ninguna expresión que contrato de trabajo; equivocada conclusión surgida
permita concluir que en el aludido acuerdo se de no haber involucrado debidamente en su
acordara expresamente poner término a las análisis probatorio varios elementos de convicción
relaciones jurídicas en desarrollo de las cuales el de los que se desprende con nitidez que, con
demandante prestaba sus servicios a la sociedad posterioridad a la fecha en que se celebró el
ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA, pues contrato de oferta mercantil de cesión de cuotas, el
sobre ese particular nada se dice en ellas. No se demandante seguía vinculado a la demandada a
indica allí que el contrato de trabajo que el través de un contrato de trabajo, tal como pasa a
demandante tenía vigente sería terminado, como verse:
tampoco que sería reemplazado por uno de
prestación de servicios. (…)
Es cierto que en los documentos de marras se Entiende la Sala que la denominación dada a esos
pactó que, a partir de la cesión de cuotas los pagos se corresponde con la que es utilizada para
cedentes, entre ellos el actor, recibirían una la remuneración de los servicios efectuados por
remuneración integral de $ 12.000.000.oo y que razón de un vínculo laboral, pues los términos
los servicios que llegaran a prestar lo serían en salario y sueldo no dejan ninguna duda de ello
calidad de administradores, en los términos porque así lo consagra expresamente el Código
establecidos en la Ley 222 de 1995. Pero de ello Sustantivo del Trabajo; y la expresión nómina,
no se desprende que las relaciones que también guarda relación con pagos netamente
anteriormente tuvieran concertadas con la sociedad laborales. Por lo tanto, si hubo pago de salarios o
convocada al pleito se entenderían terminadas y de retribuciones de origen laboral, es porque
que a partir de ese momento surgiría una nueva. Y existía un contrato de trabajo entre las partes.
el hecho de que se aludiera a la calidad de
administradores con la que actuarían los cedentes, 3.- Los anteriores pagos fueron confirmados por la
no implica que el vínculo jurídico que pudiera representante legal de la demandada en el
surgir de la prestación de sus servicios personales interrogatorio de parte que absolvió, pues al dar
lo sería bajo una modalidad diferente a la laboral, respuesta a las dos primeras preguntas aceptó que
pues es claro que quienes ostenten la condición de entre el 15 de agosto de 1994 y el 30 de mayo de
administradores de una sociedad pueden hacerlo 2002 el actor recibió remuneración de esa
en desarrollo de un contrato de trabajo. sociedad, algunos de los cuales los verificó en las
“nóminas” de esa empresa. Y en la tercera
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
respuesta dijo que esos pagos correspondían a la la prestación de servicios del actor, pues los
remuneración de los servicios prestados por el beneficiarios de esas sumas no comparecieron al
actor a Asistencias Hospitalarias. proceso, de modo que no dieron razón de origen
de los pagos. Aparte de ello, en la demanda el
4.- En ese mismo interrogatorio, la representante actor no aludió a esa circunstancia, ya que
legal confesó que la sociedad enjuiciada afilió al simplemente señaló que su salario estaba integrado
promotor del pleito a la seguridad social durante el por una suma fija de $6.000.000.oo mensuales y el
período comprendido entre el 15 de agosto de resto como cuota mensual de la tarjeta de crédito y
1994 y el 30 de mayo de 2002. Como se dijo con cánones de arrendamiento financiero de un
antelación, debe concluirse que esa afiliación vehículo cuya propiedad le fue traspasada una vez
solamente surgió de la existencia de un vínculo canceladas las cuotas de arrendamiento. También
laboral. asentó el juzgador que el testigo Juan Carlos
Lozano aceptó que al actor se le hacían otros
5.- A folio 274 obra certificado expedido por el pagos por intermedio de terceras personas, pero
Jefe del Departamento Comercial del Instituto de nada de lo afirmado por ese declarante permite
Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, en el llegar a esa conclusión, toda vez que, por el
que, en lo que es pertinente al cargo, consta que el contrario, dijo no conocer los contratos suscritos
actor figura afiliado a los Sistemas de Salud, por esos terceros, Dennise Dugan, Norbelly
Pensión y Riesgos Profesionales el 25 de abril de Escarria, Florián Osorio y Orlando Mei.
1996 y que para Riesgos Profesionales se registran
pagos “del Ciclo 1996-04 al Ciclo 1998-07”. Si (…)
después de firmado el contrato de oferta mercantil,
que lo fue el 10 de febrero de 1998, respecto del Como puede apreciarse, el juez del conocimiento
actor la sociedad demandada efectuó pagos para el pasó por alto la falta de concreción y
Sistema de Riesgos Profesionales es porque, sin especificación de los hechos que la parte
duda, lo consideraba su trabajador dependiente. interesada en la prueba estaba obligada a señalarle
como director del proceso, pues aludió
Habiéndose demostrado que el Tribunal se genéricamente a los hechos que pretendía
equivocó en la valoración de los anteriores medios demostrar la parte actora.
de convicción calificados en el recurso
extraordinario, le es permitido a la Sala estudiar Esa alusión general e imprecisa a los hechos
algunos de los testimonios, de los que también se susceptibles de confesión que pretendía demostrar
desprende que después del 10 de febrero de 1998 la parte demandante, impide determinar con
el demandante mantuvo un contrato de trabajo con claridad a cuáles hechos en concreto se refirió el
la sociedad accionada». juez de la causa, con lo que se omitieron los
requisitos que en torno a la sanción jurídica
«No comparte la Corte la deducción del fallador consagrada en el artículo 56 del Código Procesal
de primer grado respecto del salario devengado del Trabajo y de la Seguridad Social ha fijado la
por el demandante, y que utilizó como base para jurisprudencia de esta Sala, que en sentencias del
liquidar las condenas que impuso. Consideró ese 23 de agosto de 2006, radicación No. 27060, en la
fallador que en el expediente existen pagos que se reiteró las del 23 de julio de 1992 radicado
efectuados a terceros, respecto de los cuales no 5159 y del 7 de abril de 2005, radicado 24292,
supo dar explicación la demandada. Pero la simple sobre este asunto, en lo que es pertinente al caso
circunstancia de que respecto de esos aquí debatido, precisó:
comprobantes de egreso no existiera justificación,
no es suficiente para considerar que con los pagos (…)
que por razón de ellos se efectuaran, que no están
plenamente demostrados, se estuviera retribuyendo
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Y esa irregularidad no puede entenderse subsanada empresa para la cual labora y aún, su propia
con las manifestaciones efectuadas por el seguridad, la empresa facilita a algunos de sus
apoderado del actor sobre lo que pretendía probar trabajadores medios de transporte acordes con esos
con la diligencia, pues era deber del juez requerimientos, sin que por ello deba concluirse que
forman parte de su retribución, o que constituyen
identificar con precisión si los hechos a los que
expresión de su salario. Tal situación es recurrente en
aludió eran o no los mismos expresados por ese tratándose de directivos de la empresa, la cual, por su
profesional del derecho, a fin de no dejar dudas propia imagen, o el desarrollo de sus particulares
sobre el particular. Por lo tanto, no puede la Corte estrategias comerciales, llega a requerir que éstos
en sede de instancia considerar confesado que el tengan ciertas facilidades para el cumplimiento de su
actor tenía derecho a devengar un salario de gestión, de donde no parece nada extraño que, para
$15.000.000.oo. facilitar el cumplimiento de sus funciones, la Cámara
de Comercio de Santa Marta haya provisto a su
Importa anotar que el fundamento del salario que Presidente Ejecutivo de un vehículo, sin que resulte
el actor dijo devengar estaría en lo que recibía en relevante, para efectos de su salario, que también haya
dispuesto una especial ventaja al momento del pago
dinero ($6’000.000, oo) y el resto por concepto de
total del automotor o de su retiro del empleo.”
la cuota mensual por tarjeta de crédito y los (Sentencia de 11 de octubre de 2005, radicación No.
cánones de arrendamiento financiero (contrato de 24180).
leasing) de vehículo cuya propiedad le fue
traspasada una vez se cancelaron las cuotas de De manera que las sumas que según el
arrendamiento. demandante le pagaba la demandada por tales
conceptos, no tienen naturaleza salarial por así
Ha explicado esta Sala que no encuadra en el disponerlo expresamente el artículo 128 del
concepto salarial lo concedido por el empleador a Código Sustantivo del Trabajo, pues se trata de
su trabajador con el propósito último de mejorar el gastos de representación y pagos relacionados con
desempeño de las funciones asignadas, como por medios de transporte, los cuales no tienen por
ejemplo, los aludidos gastos de representación, los propósito enriquecer el patrimonio del trabajador,
medios de transporte, los elementos de trabajo u sino servir de ayuda para desempeñar a cabalidad
otros semejantes. sus funciones.
En sentencia de 16 de septiembre de 1958, al Por otro lado, tampoco aparece suficientemente
referirse a los últimos de los elementos señalados, acreditado que el pago de la cuota mensual de la
esta Corte dijo lo siguiente: tarjeta de crédito y de los cánones de
arrendamiento del vehículo fuese un mecanismo
“El carácter de ingreso personal. Que dichas sumas para evadir el pago de prestaciones, pues sobre el
ingresen realmente al patrimonio del trabajador, o que particular no existe ningún elemento de convicción
lo enriquezcan como dice la ley, sirviendo para
que así lo acredite.
subvenir a sus necesidades. Por lo cual no será salario
lo que el patrono le de al trabajador para desempeñar
a cabalidad sus funciones, como los gastos de No obstante la afirmación del actor en torno al
representación, medios de transporte, elementos de monto de su retribución salarial, la apreciación de
trabajo u otros semejantes, ni tampoco las prestaciones la oferta mercantil de promesa de cesión de cuotas
sociales.” o partes de interés social en la sociedad
Asistencias Hospitalarias Ltda., firmada el 10 de
Y en un caso de contornos similares al presente, febrero de 1998, específicamente de su cláusula
se dijo: séptima del capítulo alusiva a los acuerdos
adicionales, lleva a la Sala a colegir que entre las
“No sobra resaltar que no en pocas ocasiones, partes se pactó una remuneración integral igual a
atendida la importancia del cargo que ejerce el $12’000.000,oo mensuales, más otros pagos por
trabajador, las funciones que desempeña, el status de la
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
los conceptos antes anotados, es decir, por tarjetas Cuanto al monto de dicho salario, a pesar de lo
de crédito y contrato de leasing, que, por tratarse dicho por la señora Mejía Arango, es claro que
de gastos de representación y medios de conforme al documento tantas veces mencionado
transporte, no pueden ser constitutivos de salario, (oferta mercantil) y a los testimonios examinados,
según se dijo anteriormente. aquél asciende a $12.000.000,oo mensuales,
cuantía que también se ve reflejada en los pagos
(…) que le hicieron al actor en el mes de agosto de
1998, pues de una parte le pagaron $6’000.000,oo
Así las cosas, de la valoración de las anteriores por salario, y de otra le pagaron la misma suma a
pruebas, principalmente de la documental, dada la título de honorarios (Folios 294 y 298). En el mes
formalidad exigida por la ley para la validez del de marzo de ese mismo año, por honorarios le
pacto de salario integral, surge que entre las partes pagaron $6’000.000, oo, mientras que por
se acordó una retribución de $12.000.000.oo.Y “nómina” le cancelaron $4’884.250, oo (Folios
dado que es claro, como se ha visto, que esa 286 y 287).
remuneración se hizo en desarrollo de un contrato
de trabajo, debe considerarse como salario, para Pago del salario que no se acredita con las pruebas
todos los efectos legales. Pero como no podría documentales que militan a folios 19 a 25, 13, 81,
escindirse el texto del documento en que se pactó, 203 y 284 a 298, pues en algunos meses le pagaron
habría que entender que tal retribución se hizo honorarios por $6’000.000,oo, en tanto que en
bajo la modalidad de integral. otros esa misma suma lo fue por concepto de
“nómina”, como por ejemplo lo pagado en el mes
Ahora bien, y en punto a que la empresa de enero de 1999 (Folio 292) y, en otros meses, el
demandada no hubiera suscrito la referida oferta pago que le hacían a título de salario, sueldo o
mercantil, cabe anotar que después de la “nómina”, no alcanzaba los $5’000.000,oo.
celebración de dicho contrato, el pago de la
retribución lo siguió efectuando Asistencias Lo anotado significa que en verdad en los meses
Hospitalarias Ltda., como claramente se desprende que se relacionan en los folios mencionados,
del testimonio rendido por Adriana Mejía Arango, resulta a favor del actor una diferencia salarial por
representante legal de esta empresa entre el 9 de la que, en principio, se debería condenar a la
febrero de 1999 y el mes de noviembre de 2001, empresa accionada; sin embargo la Sala, en
quien al preguntársele si en la condición anotada atención de las restricciones del artículo 50 del
ordenó pagar el honorario integral mensual Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
acordado en el contrato comercial de cesión de Social, solo atenderá el requerimiento hecho por el
acciones al demandante, contestó: “Pues demandante en la demanda primigenia, en la que
realmente yo lo que ejecutaba era la instrucción limitó el pedimento de las diferencias salariales
de RTS COLOMBIA LTDA de pagarle el causadas durante el año de 1999 y las de los meses
honorario integral mensual de seis millones de de enero a mayo de 2000 y sólo respecto de los
pesos $6.000.000,oo a EDUARDO CHEGWIN meses que registran las documentales anotadas.
GOELKEL.” (Folio 144) Empero, tal como con acierto lo dedujo el
juzgador de primer grado, toda vez que, como lo
De modo que para esta Corporación resulta de una tuvo por probado ese fallador, es dable entender
claridad meridiana que el salario integral acordado que la demanda inicial se presentó el 16 de octubre
en la mencionada oferta mercantil, lo cubría la de 2002 y no existe prueba de que el actor
sociedad demandada, por orden de una de las interrumpiera la prescripción, la acción para
firmas que pasó a controlar el capital social de reclamar la diferencia salarial con antelación al 16
ésta, lo que permite colegir también, como quedó de octubre de 1999 se halla prescrita.
establecido en sede de casación, que la relación
laboral se mantuvo con la firma llamada a juicio.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Reclama el actor para el año de 1999 la diferencia configurativas de buena fe, que lo exoneren de esa
entre la suma de $6.000.000.oo y la que le sanción.
correspondía por concepto de salarios y para el
año 2000 el pago completo de su retribución. Pero (…)
como obran en el expediente pagos en este año,
solamente tiene derecho a la diferencia. Las anteriores pruebas tienen la suficiente
contundencia para desvirtuar lo dicho por la
(…) sociedad llamada al pleito, desde que contestó la
demandada, en el sentido de desconocer la
Respecto de la compensación en dinero de las existencia de un vínculo laboral con el demandante
vacaciones, se modificará la condena impuesta, en después de llevarse a cabo la suscripción del
tanto el a quo estimó que el actor tenía derecho a contrato de promesa de cesión de cuotas o partes
la causada entre el 15 de agosto de 1999 y el 30 de sociales de la empresa accionada, lo cual
mayo de 2000, estimándola en $5’937.500,oo, la demuestra que no hubo buena fe en su
cual liquidó con base en un salario de comportamiento laboral.
$15’000.000,oo. Sin embargo y como quedó
demostrado que el verdadero salario devengado Es cierto que la demandada adujo que el actor no
por el demandante fue de $12’000.000, oo, esta le prestó servicios, pero en el plenario hay
condena se reducirá a $4’750.000, oo. suficientes elementos de juicio que demuestran lo
contrario. Con todo, esa no sería razón para negar
(…) el pago de la retribución en la forma acordada,
pues era claro que sabía que había un contrato de
El numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo trabajo vigente, ya que de no ser así no hubiese
del Trabajo, vigente para la fecha del extremo final efectuado aportes al sistema de seguridad social y
de la relación laboral, señalaba en lo pertinente: no puede perderse de vista que al contestar la
demanda, como se anotó en precedencia, asentó:
“INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. “…pero los valores que se pagaron por los servicios
que debió prestar y no prestó el demandante fueron de
“1. Si a la terminación del contrato, el patrono no paga una remuneración integral, pero aún aceptando
al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo hipotéticamente que hubiera sido de salario el mismo
los caos de retención autorizados por la ley o tendría la modalidad de salario integral con las
convenidos por la partes, debe pagar al asalariado, consecuencias legales previstas para esta modalidad”.
como indemnización, una suma igual al último salario
diario por cada día de retardo.” Por esta razón, la Sala confirmará la condena
impuesta por el juez de primer grado,
Por cuanto en el caso bajo examen existe un pago modificándola en cuanto al salario diario base para
insoluto de salarios, se presenta uno de los su imposición, tasándolo en $400.000, oo diarios a
presupuestos de la norma para la aplicación de esta partir del 1 de junio de 2000 y hasta cuando se
indemnización. paguen los salarios adeudados.
Sin embargo, y de conformidad con la añeja F. INDEXACIÓN
jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de
Justicia, la imposición de esta penalidad no es de Se confirmará la decisión absolutoria del juzgado,
aplicación automática, pues para ello el juez está dada la prosperidad de la pretensión alusiva a la
compelido a examinar la conducta del empleador indemnización moratoria, la cual se torna
para establecer si en su conducta omisiva incompatible con ésta».
existieron razones serias y atendibles,
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 35551
FECHA: 19/03/2010
PONENTE: Gustavo José Gnecco Mendoza
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
DEMANDANTE: Luz Dary Uzeta García
DEMANDADO: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. EPS
ACLARACIÓN DE VOTO: Eduardo López Villegas
PRINCIPIO DE CONSONANCIA, RECURSO De modo que no puede la Corte encontrar
DE CASACIÓN – La Corte no puede demostrada una equivocación fáctica en una
pronunciarse respecto de temas que no fueron conclusión respecto de la cual no hubo
objeto de inconformidad en el recurso de inconformidad.
apelación / RECURSO DE CASACIÓN – No es
procedente el estudio de temas no debatidos en las (…)
instancias / REINTEGRO –Implica la anulación
del despido, así haya sido ordenado por el juez de Así es porque concluyó el Tribunal que allí se
tutela / REINTEGRO – Efectos del ordenado protegió el derecho fundamental de
constitucionalmente. SINTRATELEFONOS, y que se ordenó el
reintegro de la actora al cargo que desempeñaba al
momento de su despido, en forma definitiva e
inmediata y no transitoria y ello se probó de
«En estas condiciones, no es de recibo que en sede manera adecuada y suficiente.
de casación se alegue que el juzgador de segundo
grado se equivocó al no dar por demostrada la Por manera que no es exacta la aseveración del
improcedencia del reintegro de la actora, por ataque referente a que el juzgador de segundo
encontrarse demostrado en el proceso que la grado dio por demostrado un hecho inexistente
terminación del contrato de trabajo fue sin justa procesalmente, por ausencia de la prueba en el
causa y con indemnización de perjuicios, puesto proceso, esto es la sentencia de tutela T- 764 de
que así lo permite la ley. Esa improcedencia de la 2005, con base en la cual determinó que no se
acusación tiene lugar porque no discute, como condicionó el reintegro, ni se tutelaron los
debía hacerlo, que se equivocó el Tribunal cuando derechos fundamentales de la accionante de
limitó su estudio solamente a dos cuestiones, manera transitoria, sino definitiva e inmediata, con
dejando por fuera la viabilidad del derecho al la aclaración relativa a que solamente se trasladó
reintegro, para lo cual habría de demostrarse que al conocimiento de la jurisdicción ordinaria lo
ese sí fue uno de los motivos objeto de concerniente a los efectos económicos de la
controversia en la apelación propuesta por la decisión de reintegro.
empresa territorial del Estado demandada, lo que
no se hace. En efecto, la empresa accionada, al dar respuesta
al hecho 22 de la demanda, aceptó que la Corte
Constitucional a través de la Sentencia T-764 de
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
2005 ordenó el reintegro de la señora LUZ DARY también en el caso de los errores de derecho en los
UZETA GARCÍA, disponiendo que las eventos señalados en el numeral 1 del artículo 60
prestaciones y demás derechos fueran resueltos del Decreto 528 de 1964.
por el juez ordinario, sólo que manifestó estar en
desacuerdo con esa decisión, de suerte que no fue La discusión de fondo planteada, relativa a que la
objeto de discusión en las instancias la existencia orden de reintegro dispuesta en la sentencia de
de esa providencia, luego no puede ser ahora tutela no entraña que se entienda que no ha habido
desconocida en casación por la parte recurrente. solución de continuidad en la relación, ni el pago
Así se desprende de lo que consignó la Juez del de salarios, no es aspecto que sea susceptible de
conocimiento al fijar los hechos del litigio: controvertir por la vía indirecta por la que se
encauzó el cargo, dada su índole jurídica.
“Procede el despacho a fijar el litigio por lo (sic (que
se tiene que los hechos aceptados 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9,1011 Pese a ello se estima oportuno anotar que la
(sic), 13, 15, 18,19, 20 21(sic) y 22 no aceptados fueron jurisprudencia laboral tiene sentado que el
3, 14, 16, los demás fueron enunciados que no le reintegro ordenado por el juez de tutela, fundado
constan a la parte demandada, respecto de ellos y los
en la violación de derechos fundamentales por
no aceptados serán (sic) materia del debate
probatorio”. parte del empleador, implica la anulación judicial
del despido que generó inicialmente las
No escapa a la Corte, por lo demás, que a folios 95 consecuencias jurídicas de terminación del
a 96 obra copia simple de la parte resolutiva de contrato de trabajo, esto es, tal decisión no
una providencia de la Corte Constitucional, que la produce efectos o deben tenerse por inexistentes,
demandante afirma que es la T-764 de 2005, en la de manera que para efectos prácticos y lógicos las
que se ordena a la demandada el reintegro de la cosas deben volver al estado en que se
actora al cargo que venía desempeñando cuando se encontraban, lo que conduce al restablecimiento
produjo la terminación unilateral de los contratos. de la relación laboral bajo el entendido de que no
Allí no se indica que ese reintegro fuese una existió prestación de servicios por culpa imputable
medida transitoria, pues, por el contrario, se indica al empleador, lo cual determina el pago de salarios
que “lo concerniente a controversias económicas por dejados de percibir durante el tiempo que el
concepto de salarios y prestaciones, compensaciones o trabajador duró cesante, pues no se presenta
indemnizaciones, deberá ventilarse ante los jueces solución de continuidad en el vínculo laboral.
laborales, los cuales, en todo caso, en cuanto concierne
a la protección constitucional que se concede, no Sobre el aspecto referido, la Sala en sentencia
podrán desconocer, ignorar, ni inaplicar lo dispuesto proferida el 20 de junio de 2007, radicada con el
en este fallo”; todo lo cual coincide con lo que tuvo número 28780, indicó lo siguiente:…».
por probado el Tribunal.
«…en que el aspecto de fondo que controvierten
Corresponde agregar a lo anterior que el tema de la es el mismo, por cuanto señalan que el juzgador de
improcedencia del reintegro referido, ordenado por segundo grado se equivocó al encontrar
vía de tutela, sustentado en que la ley permite la demostrado un hecho inexistente procesalmente,
terminación unilateral del contrato de trabajo con ya que en autos no obra prueba que lo acredite. En
indemnización de perjuicios, es un asunto de síntesis, se refieren a que, con fundamento en la
carácter eminentemente jurídico que no es sentencia de tutela T- 764 de 2005, que no milita
susceptible de abordarse por la vía indirecta, pues en el proceso, se determinó por el Tribunal que no
a través de ésta sólo es dable acusar los eventuales se condicionó el reintegro, ni se tutelaron los
errores manifiestos de hecho en que pueda incurrir derechos fundamentales de la accionante de
el juzgador de segundo grado, a raíz de la manera transitoria, sino definitiva e inmediata, con
equivocada apreciación o falta de estimación de la aclaración relativa a que solamente se trasladó
los medios de prueba obrantes en el proceso y
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
al conocimiento de la jurisdicción ordinaria lo Sentencia T-764 de 2005 ordenó el reintegro de la
concerniente a los efectos económicos de la señora LUZ DARY UZETA GARCÍA,
decisión de reintegro. disponiendo que las prestaciones y demás
derechos fueran resueltos por el juez ordinario,
(…) solo que manifestó estar en desacuerdo con esa
decisión; de manera que, en realidad, no fue objeto
Mas, atendiendo el énfasis dado en los dos cargos de discusión en las instancias la existencia de esa
que se examinan, es necesario reiterar que no tuvo providencia y, en esencia, la orden de reintegro de
lugar la supuesta equivocación que se le atribuye la actora dada en ella, como acertadamente, se
al fallador, toda vez que, como se ha visto, la insiste, lo consideró la juez de la causa al delimitar
empresa accionada aceptó en la respuesta a la los hechos del litigio».
demanda que la Corte Constitucional a través de la
155
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 38057
FECHA: 24/03/2010
PONENTE: Camilo Tarquino Gallego
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
DEMANDANTE: Jaime Arias Viasus
DEMANDADO: Foncep y Bogotá D.C.
ACLARACIÓN DE VOTO: Eduardo López Villegas
ERROR DE HECHO – En la interpretación de significar lo que evidentemente no expresa, o se le
normas convencionales / PENSIÓN DE hace producir un efecto notoriamente contrario al
JUBILACIÓN CONVENCIONAL – Requisitos que desprevenidamente se extracta de su tenor
según la convención suscrita con Bogotá D.C. literal.
Secretaría de Hacienda del Distrito – Fondo de
Pensiones Públicas de Bogotá / CONVENCIÓN Los pronunciamientos de la Sala, en otros
COLECTIVA – Interpretación y aplicación del procesos por la misma temática a la que ahora
artículo 38 de la convención suscrita con Bogotá enfrenta, a los que acude el recurrente para
D.C. Secretaría de Hacienda del Distrito – Fondo sustentar el recurso, han sido producto de la
de Pensiones Públicas de Bogotá / RECURSO DE aplicación de la tesis mencionada, pues ante una
CASACIÓN, VÍA INDIRECTA – A la corte le decisión de segunda instancia contraria a la que
interesan las distorsiones probatorias cometidas adoptó el ad quem en este proceso, precisamente
por el juez de segundo grado, más no las en defensa de la libertad de apreciación probatoria
interpretaciones hechas por otros jueces. de los juzgadores de instancia, y a que, tanto una
como otra solución, resultan razonables, se ha
respetado la opción acogida por el Tribunal. Desde
luego, ante idénticos supuestos fácticos, y en
«“ARTÍCULO 38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa función de la coherencia que deben guardar los
Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará pronunciamientos jurisdiccionales, la Corte ya se
reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia ha pronunciado en el sentido que en este litigio se
de jubilación, a todos los trabajadores de la Secretaría resolverá. En sentencia de 24 de febrero de 2005,
de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) radicación 24485, contra la misma demandada, se
años de edad y veinte (20) años de servicios continuos dejó dicho que:
o discontinuos s Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta “En relación con el aspecto de fondo, la acusación gira
y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por en torno al alcance del precepto convencional que
el trabajador en el último año efectivo de servicios” consagra la pretendida pensión, y en el cual se apoyó
el Tribunal para acceder a su concesión. A este
Se ha sostenido invariablemente por la Sala, que el respecto cabe recordar, como lo ha señalado
error manifiesto de hecho en la interpretación de insistentemente esta Corporación, que (sentencia de junio 23 de 2000, reiterada
el 23 de noviembre de 2001 y, más recientemente, el 11 Conviene reiterar, para que quede de una vez
de diciembre de 2003, rads. 13856, 16700 y 21112). entendido, que a la Corte, para resolver el recurso
extraordinario de casación, en tratándose de la vía
La cláusula 38 en comento, reza textualmente: indirecta, sólo le interesan las distorsiones
probatorias cometidas por el sentenciador de
.
convencional lo condujo a un resultado distinto, al
El tribunal estudió lo dispuesto en tal norma y encontró que arribó otro funcionario de la misma categoría,
que “para acceder a la pensión convencional, es al evaluar el contenido del mismo texto, entre otras
necesario acreditar que el actor laboro (sic) por cosas, porque esa autonomía está garantizada, en
espacio de 20 años… y cumplió 50 años de edad” lo materia laboral, en el artículo 61 del ordenamiento
que, dada la ambigüedad de la disposición, en manera adjetivo sobre la materia. En tal virtud, desde que
alguna resulta descabellado inferir. la inferencia del sentenciador no se exhiba
irrazonable o descabellada, a la Corte le está
De tal modo, e independientemente de que se comparta vedado inmiscuirse en el juicio de valor
o no la apreciación del Tribunal, ha de excluirse de desarrollado por el Tribunal».
plano, en el sub examine, la presencia de un error
evidente de hecho, como que la sola lectura de la
157
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RADICACIÓN No. 37912
FECHA: 24/03/2010
PONENTE: Luis Javier Osorio López
PROVIDENCIA: Sentencia
DECISIÓN: No Casa
PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
DEMANDANTE: Nanci María Figueroa Herrera
DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales
REINTEGRO CONVENCIONAL – Por «…no son objeto de discusión en sede de casación,
declaración judicial del contrato de trabajo en las conclusiones a las que arribaron los falladores
aplicación del principio de primacía de la realidad / de instancia, en el sentido de que a las partes
REINTEGRO, ESTABILIDAD LABORAL – La verdaderamente las ató un vínculo contractual de
inexistencia del cargo al cual se dispuso, per se, no carácter laboral; que la demandante tenía la
constituye razón que impida restablecer la relación calidad de trabajadora oficial; que el despido de
laboral / CONVENCIÓN COLECTIVA, ésta fue ilegal e injusto; que el Sindicato firmante
TRABAJADORES OFICIALES – Extensión de era mayoritario; y que la convención colectiva de
beneficios para quienes no pertenecen a la planta de trabajo vigente para los años 2001 – 2004 fue
personal del ISS / CONVENCIÓN COLECTIVA -
debidamente depositada, la cual consagra el
Interpretación y aplicación de la cláusula 3 de la
derecho al reintegro.
convención 2001-2004 suscrita con el ISS /
BENEFICIOS CONVENCIONALES –
Inaplicabilidad de las disposiciones que excluyen a Pues bien, bajo esta órbita, en lo concerniente a la
trabajadores que sin estar vinculados como viabilidad del reintegro de la persona que reúne los
trabajadores, luego se les reconoce tal carácter / presupuestos de la norma convencional en
CONTRATO REALIDAD – La declaración judicial comento para ser beneficiaria de ella, como ocurre
de la relación laboral lleva insita lo concerniente al con la demandante, la Corte en casos análogos
vínculo legal que debe ostentar la persona, vale seguidos contra el mismo Instituto de Seguros
decir, trabajador particular, trabajador oficial o Sociales, ha tenido la oportunidad de estudiar el
empleado público / CONTRATO REALIDAD, tema y fijar su propio criterio, consistente en que
CONTRATO DE TRABAJO – Su declaración para esta clase de asunto, prevalece el derecho a
judicial no depende de que los servicios prestados restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto
estén previstos como actividades de un cargo de internamente por la entidad alrededor de su planta
planta / CONVENCIÓN COLECTIVA – Extensión de personal.
a terceros - Acuerdo en que la organización sindical
reúne más de la tercera parte de los trabajadores de En efecto, se tiene adoctrinado en casos del ISS,
la entidad - ISS / CONVENCIÓN COLECTIVA – que así no exista el cargo al cual se dispuso el
Beneficiarios - Basta demostrar la calidad de reintegro en la actual planta de personal de la
trabajador oficial para acceder a sus beneficios entidad, esto per se no constituye razón jurídica
según la convención suscrita con el ISS. suficiente que impida restablecer el vínculo de
quien fue despedido sin observar las previsiones
legales y convencionales, pues la protección del
derecho y por ende la estabilidad del empleo no
pueden verse afectados.
158
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
En casación del 4 de noviembre de 2004 radicado ser beneficiario, habida cuenta que se dan las
23535, reiterada en sentencias del 21 de exigencias para su aplicación, partiendo del supuesto
noviembre de 2007, 18 de junio y 16 de que su vinculación no pudo ser en forma distinta a la
septiembre de 2009, radicación 28782, 35038 y de un contrato de trabajo y que la condición que
adquirió no es otra que la de un trabajador oficial,
36609 respectivamente, esta Corporación en un
frente al que han de prevalecer esas disposiciones
proceso adelantado contra el mismo ISS, sobre los decretos de reestructuración de la planta de
puntualizó: personal aludidos por el censor”.
“(….) Teniendo en cuenta lo acotado, no sobra anotar
Y en decisión del 13 de septiembre de 2006
que sobre el aspecto relativo a la procedencia del
reintegro frente al hecho de contar la entidad con una radicado 26539, la Sala había señalado:
plantilla o planta de personal definida y la consecuente
aplicación de la convención colectiva de trabajo en “(….) Con todo, cumple advertir que esta Sala de la
esos eventos, esta Sala de la Corte en asunto similar Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la
tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo
23 de octubre de 2003 con radicación 20885, en un al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial
proceso que se adelantó contra el Instituto de Seguros en la planta de personal no es razón jurídica que
Sociales, en la cual se dijo: impida la aplicación de las normas convencionales a
ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal
. (…)
Planteadas así las cosas, es pertinente señalar, que
En este orden de ideas, no puede ser ilegal que el mientras el recurrente deje en pie la inferencia del
juzgador válidamente pueda ordenar el reintegro de Tribunal, sobre la declaración de la existencia real
quien como el demandante tiene derecho al mismo, por del contrato de trabajo acorde con el principio
reunir los presupuestos de la norma convencional para
159
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
arriba mencionado, con fundamento en que se explicó, se está en presencia de una verdadera
ocultó la relación laboral que ligó a las partes bajo relación laboral y de una trabajadora oficial,
la apariencia de un vínculo civil o administrativo; cuya estabilidad indiscutiblemente se encuentra
no es factible tener para los efectos pretendidos en amparada por la cláusula de estabilidad que
el ataque, a la actora como una contratista o su consagra el reintegro y que en su parte pertinente
vinculación regida mediante un contrato civil o reza:
administrativo, y menos desconocer su condición
de trabajadora oficial para la data de suscripción “ARTICULO 5. ESTABILIDAD LABORAL
de la convención colectiva de trabajo que ocurrió
el 31 de octubre de 2001 (folio 423 del cuaderno El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus
del Juzgado), cuando lo cierto es, que como Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar
por terminado unilateralmente un contrato individual
consecuencia de la declaración judicial hecha en
de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas
las instancias, la accionante adquiere dicha calidad debidamente comprobadas y establecidas en el artículo
desde el inicio del contrato de trabajo real que se 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo
produjo el 13 de octubre de 1995 hasta la fecha de cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del
desvinculación que lo fue el 15 de agosto de 2004. mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del
artículo 108 de ésta Convención Colectiva. No
Lo anterior significa, que si la demandante producirá efecto alguno la terminación unilateral de un
conservó la calidad de trabajadora oficial, que contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo
fue un supuesto de hecho que la Colegiatura estipulado anteriormente y en consecuencia, el
estimó demostrado, debiéndose entender que su trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho
al restablecimiento del contrato mediante el reintegro
vinculación no pudo ser de carácter civil o
en las mismas condiciones de empleo que gozaba
administrativo, conclusión que se insiste no fue anteriormente sin solución de continuidad y con el
atacada y sí admitida dentro del recurso pago de todos los salarios y prestaciones dejados de
extraordinario, se tiene que su relación laboral se percibir….” (Lo resaltado es de la Sala, folio 359 del
encuentra dentro de aquellas regidas por la cuaderno principal).
convención colectiva de trabajo aportada al
proceso y que alude el artículo 128, cuyos Volviendo al cuestionado artículo 3° de la
términos textuales son: “La presente Convención convención colectiva de trabajo, conviene
es la única que regirá las relaciones laborales añadir, que esta Corporación fijó su correcta
entre el Instituto y sus trabajadores oficiales interpretación en la sentencia que data del 1° de
afiliados a SINTRASEGURIDADSOCIAL o a julio de 2009 radicado 33759 y reiterada
quienes sin estarlo tengan derecho legal a recientemente en casación del 16 de septiembre de
beneficiarse” (resalta la Sala, folio 422 del 2009 radicación 36609, dentro de un asunto
cuaderno del Juzgado), y por tanto no es de recibo adelantado contra el mismo ISS y con una
la alegación del recurrente alrededor de lo previsto acusación similar, donde se trató el tema de la
en los artículos 3°, 5°, 36, 37, 124 y 125 del aplicación de los beneficios convencionales de
mismo acuerdo colectivo de voluntades. quienes no estaban incluidos en la planta de
personal de trabajadores oficiales del ente
Lo dicho también trae consigo, que quede sin demandado, en la que se expresó:
fundamento lo argüido por el impugnante, en el
sentido de que por la redacción de las citadas “(…..) 1.- Atendiendo el orden de importancia de los
estipulaciones convencionales, los beneficios o aspectos discutidos en el ataque, es pertinente iniciar
prerrogativas allí pactadas para los trabajadores con el atinente a la supuesta restricción de los
oficiales vinculados a la planta de personal del beneficios convencionales para quienes no estuvieren
ISS, no se puedan hacer extensivos para reintegrar incluidos en la planta de personal de trabajadores del
demandado.
a una persona que tenga ; habida
consideración que en el sub lite como antes se
160
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la por la ley para este sector de servidores del Estado y,
Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de naturalmente, la aplicación de la convención colectiva
ella se beneficiarían los trabajadores oficiales en el supuesto de que se extendiera a terceros no
vinculados a la planta de personal del Instituto de sindicalizados, pues en tal evento es por mandamiento
Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable legal y no por disposición de la convención, que se
atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el beneficia de ella.
instituto recurrente, pues para la Corte, lo que
razonablemente apreciado surge de esa disposición es Al respecto, es pertinente indicar que la declaración
su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, judicial de la existencia de una relación laboral lleva
bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte involucrada la concerniente al vínculo legal que en
de su planta de personal, que es lo que obviamente se verdad debe ostentar la persona al servicio de la
corresponde con las disposiciones legales sobre la entidad empleadora, vale decir, si es trabajador
materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del particular o del Estado y, en este segundo caso, su
Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante condición de trabajador oficial o empleado público, lo
contrato de trabajo que no se hallen en su planta de cual igualmente determina implícitamente la existencia
personal. de las garantías y derechos de los cuales es o fue
beneficiario.
Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en
asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar Lo anterior, por cuanto que declarado el vínculo
argumentos similares a los que ahora ocupan su laboral de un trabajador surge para éste
atención, a la luz de lo que dispone el artículo automáticamente el derecho a beneficiarse de las
convencional en comento, basta que un trabajador prerrogativas legales y aun de las extralegales, si fuere
demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial el caso, previstas a favor de las personas que tenían
para que le sea aplicable la convención colectiva de reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus
trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta servicios.
de personal del instituto y esa calidad le haya sido
reconocida a través de un fallo judicial. Es claro que el constituyente de 1991 quiso garantizar
a los trabajadores el derecho a beneficiarse de las
Importa precisar, con todo, que no tendría efectos la prerrogativas de las cuales son verdaderamente
disposición convencional en la que el empleador acreedores y, entre otras razones, por ello otorgó el
oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus carácter de constitucional al principio de primacía de
efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara la realidad, por razón del cual la declaración que se
anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar haga de la existencia de una verdadera relación
formalmente vinculados como trabajadores oficiales, laboral no tiene un mero carácter declarativo sino que
en virtud de un discutible sistema de contratación de la su finalidad es objetivamente resarcitoria, y, de ser
entidad distinto al laboral, posteriormente se les posible, también restaurativa, habida consideración de
reconoce ese carácter. Con mayor razón, cabe añadir, que la cabal utilización de ese principio propende
cuando la cláusula de marras establece que también porque los trabajadores afectados por un sistema de
serán beneficiarios los trabajadores son o fueron prestados los servicios personales
(la de trabajadores oficiales). subordinados reciban las prebendas y garantías
laborales de las que son beneficiarios por ministerio de
En las condiciones anotadas, no tiene ninguna la ley y, naturalmente, las que puedan derivar de la
implicación en este asunto que en la convención contratación colectiva, si es del caso.
colectiva de trabajo referida se haya anotado que se
benefician de la misma los trabajadores oficiales En este sentido, corresponde señalar que la
vinculados a la planta de personal del Instituto de determinación judicial de la existencia de una relación
Seguros Sociales, porque una vez establecida la laboral subordinada, en aplicación del citado principio
relación laboral y el consiguiente carácter de constitucional de la primacía de la realidad, no
trabajador oficial del actor, se consolidó a su favor la depende de que los servicios prestados por quien fue
prerrogativa de exigir el reconocimiento, pago o vinculado por un aparente contrato de prestación de
cumplimiento de las garantías o beneficios previstos servicios u otro de naturaleza distinta, con el que se
161
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
quiso soslayar la celebración de un contrato laboral, número de trabajadores afiliados superior a la tercera
estén previstos como actividades propias de un cargo parte del total de los trabajadores de la entidad.
establecido en la planta de personal de la entidad.
La cláusula en referencia fue concebida por las partes
Lo anterior es así porque no es el trabajador quien en los siguientes términos:
debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el
ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de .
trabajadores de la empresa.
Así las cosas, si se admitió la calidad de sindicato
Esa inferencia se corrobora con la manifestación del mayoritario, se hizo pensando en la posibilidad de
Seguro Social en cuanto reconoció a la organización extender el convenio a terceros, en los términos de los
sindical firmante el carácter de sindicato mayoritario, artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. Por lo
lo que, entendido en el marco de lo acordado en la tanto, en esas condiciones, bastaba demostrar la
cláusula convencional mencionada, deja ver calidad de trabajador oficial para beneficiarse de la
claramente que se refiere a que el sindicato reúne un convención colectiva de trabajo.
162
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
3.- Sostiene el recurrente que en el artículo 37 de la se alude, pues se demostró que en realidad tuvo una
Convención Colectiva de Trabajo se reconoció la relación laboral, regida por un contrato de trabajo, y
existencia de un número considerable de contratos no una de otra naturaleza, civil o administrativa.
administrativos; que había personas vinculadas al
instituto enjuiciado mediante contratación civil y que la Por manera que aun de admitirse que quienes,
administración y los trabajadores aunarían esfuerzos realmente y no sólo en apariencia, suscribieron
para definir las plantas de personal apropiadas, lo que, contratos administrativos con el Seguro Social no
en su sentir, implica el reconocimiento de que las forman parte de su planta de personal, tal conclusión
personas contratadas en esas condiciones no no afecta a el demandante, por haber estado él atado
integraban la planta de personal y no se les aplicaba la con un contrato de trabajo”.
convención colectiva de trabajo.
De ahí que, por todo lo dicho, el Tribunal al
En respuesta a ese argumento, debe la Corte anotar conceder los beneficios convencionales a la
que si las partes actuaron de buena fe al suscribir el demandante, entre ellos el reintegro impetrado, no
convenio colectivo, es dable entender que partieron del
apreció con error la prueba denunciada de la
supuesto de que los contratos civiles y administrativos
a los que se aludió en el artículo de marras se pactaron convención colectiva de trabajo, y por
de acuerdo con la ley y no para esconder verdaderas consiguiente no cometió ninguno de los yerros
relaciones laborales. Por ello, la situación del actor no fácticos que le endilgó la entidad recurrente».
puede enmarcarse dentro de los contratos a los que allí
163
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÍNDICE
A
ACCIDENTE DE TRABAJO – Abarca actuaciones que no están relacionadas con las obligaciones laborales,
pero que guardan estrecha relación con la prestación del servicio y le son inherentes ........................................ 125
ACCIDENTE DE TRABAJO – Comprende el traslado del trabajador desde y hacia la empresa o el ingreso a
ella ......................................................................................................................................................................... 125
ACCIDENTE DE TRABAJO – Comprende no sólo las actuaciones desarrolladas en cumplimiento de
funciones propias del trabajador o en ejecución de órdenes del empleador ......................................................... 125
ACCIDENTE DE TRABAJO – No se considera como tal, el sufrido por el trabajador en uso de permiso ................ 125
ACUERDOS – Eficacia del acuerdo de voluntades dirigido a sustraer el carácter salarial de un pago ....................... 76
ADMINISTRADORES – Quienes ostenten dicha condición pueden hacerlo mediante la modalidad de contrato
de trabajo ............................................................................................................................................................... 147
AFILIACIÓN AL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES – De pensionado por vejez ........................................ 60
AFILIACIÓN AL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES – Efectos - Cobertura ................................................ 60
AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Es permanente, vitalicia e independiente del
régimen pensional seleccionado .............................................................................................................................. 18
ANÁLISIS DE PRUEBAS – De la condición de padre para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes ............ 86
ANÁLISIS DE PRUEBAS – Elementos esenciales del contrato de trabajo ............................................................... 147
ANÁLISIS DE PRUEBAS – Falta de afiliación al ISS antes de la vigencia del sistema de seguridad social
integral ................................................................................................................................................................... 101
ANÁLISIS DE PRUEBAS – Inexistencia de justa causa para el despido por no confrontar los hechos
imputados con el reglamento o el contrato de trabajo ............................................................................................. 56
ANÁLISIS DE PRUEBAS – Preacuerdo extraconvencional con la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP ...... 107
ANÁLISIS DE PRUEBAS – Sustitución patronal de Singer Sewing Machine Company a Colombian Sewing
Machine Company S.A. ........................................................................................................................................... 98
ANÁLISIS DE PRUEBAS – Tiempo de servicios para pensión especial de periodistas ............................................. 55
ANÁLISIS DE PRUEBAS – Trabajador oficial del Ministerio de Defensa - Motorista ................................................. 93
ANÁLISIS DE PRUEBAS, CONFESIÓN – Falta de conexidad entre confesión sobre tiempo de servicios y
aclaración sobre aplicación de la convención ........................................................................................................ 112
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ANÁLISIS DE PRUEBAS, CULPA PATRONAL – Muerte de auxiliar de producción originada en el
inadecuado sistema de almacenamiento de bobinas de papel .............................................................................. 105
ANÁLISIS DE PRUEBAS, CULPA PATRONAL Accidente de trabajo por caída de piedra al remover material ...... 116
ANÁLISIS DE PRUEBAS, INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Inexistencia de buena fe del empleador en la
celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios que impida la imposición de la sanción .................. 70
ANÁLISIS DE PRUEBAS, SALARIO – Habitualidad en el pago de premios como factor salarial .............................. 76
ANÁLISIS DE PRUEBAS, SALARIO – Habitualidad en el pago de sumas por mera liberalidad del empleador ........ 76
ANÁLISIS DE PRUEBAS, TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – Durante el disfrute de licencia
de maternidad ............................................................................................................................................................ 7
ANÁLISIS DE PRUEBAS, TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – La suscripción de oferta
mercantil de cesión de cuotas no termina la relación laboral ................................................................................. 147
ANALOGÍA – Requisitos para acusar su aplicación en el recurso de casación ........................................................ 143
APLICACIÓN DE LA LEY – Del artículo 12 del Decreto 2665 de 1988 ...................................................................... 18
APLICACIÓN DE LA LEY – Del artículo 140 del CST .............................................................................................. 132
APLICACIÓN DE LA LEY – Del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 ........................................................................ 45
APLICACIÓN DE LA LEY – Del Decreto 1359 de 1993.............................................................................................. 45
APLICACIÓN DE LA LEY – Suspensión provisional del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 ................................... 96
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO – Del decreto 1359 de 1993 .................................................................. 114
APORTES PARA PENSIÓN – Mora en el pago por parte del empleador ................................................................... 18
APORTES PARA PENSIÓN – Por reintegro del trabajador ........................................................................................ 64
APORTES PARA PENSIÓN – Suma de cotizaciones realizadas a cualquiera de los regímenes pensionales .......... 18
APORTES PARA SALUD, APORTES AL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES – Improcedencia por
reintegro del trabajador ............................................................................................................................................ 64
B
BENEFICIOS CONVENCIONALES – Inaplicabilidad de las disposiciones que excluyen a trabajadores que sin
estar vinculados como trabajadores, luego se les reconoce tal carácter ............................................................... 158
BENEFICIOS EXTRALEGALES – Los reconocidos por mera liberalidad del empleador no tienen la virtualidad
de ser perennes ..................................................................................................................................................... 132
BENEFICIOS EXTRALEGALES, ACUERDOS – Validez y vigencia del preacuerdo extraconvencional suscrito
con la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP................................................................................................. 107
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
BUENA FE – Concepto ................................................................................................................................................ 70
BUENA FE – El actuar sistemático del empleador en la celebración de contratos de prestación de servicios,
siendo en realidad laborales, no la constituye ......................................................................................................... 70
BUENA FE – No da lugar a la devolución de sumas pagadas .................................................................................... 10
C
CESANTÍAS – Improcedencia por reintegro del trabajador ......................................................................................... 64
CLÁUSULAS INEFICACES, ACUERDOS, – Ineficacia de los que desconocen el carácter salarial de las
comisiones ............................................................................................................................................................... 76
COMISIONES – Son factor salarial .............................................................................................................................. 76
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – Para su procedencia no incide que el empleador continúe o no cotizando
al ISS ....................................................................................................................................................................... 39
COMPATIBILIDAD PENSIONAL – Entre pensión de sobrevivientes de origen profesional y la sustitución de
pensión de vejez reconocida por el ISS ................................................................................................................... 60
COMPATIBILIDAD PENSIONAL – Entre pensiones de origen profesional y las de origen común ............................ 60
COMPETENCIA – De la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de las controversias que involucran a
entidades de seguridad social y a sus afiliados ..................................................................................................... 139
COMPETENCIA, JURISDICCIÓN ORDINARIA, ESPECIALIDAD LABORAL – La naturaleza de la relación
jurídica entre las partes y la de los actos controvertidos, carecen de importancia si la controversia involucra
a una entidad de seguridad social y a un afiliado .................................................................................................. 139
COMPETENCIA, RECURSO DE CASACIÓN – Una vez definido el conflicto de competencia no es posible
reexaminar el punto en sede de casación................................................................................................................ 45
CONCEPTOS DEL CONSEJO DE ESTADO – No son obligatorios - No son norma sustancial ................................. 45
CONFESIÓN – Necesidad de concretar y especificar los hechos materia de la misma ............................................ 147
CONFESIÓN – Requisitos - Por inasistencia a audiencia de conciliación ................................................................. 147
CONFESIÓN COMPUESTA - Falta de conexidad entre el hecho confesado y la aclaración, la cual
corresponde a un hecho diverso ............................................................................................................................ 112
CONFLICTO COLECTIVO – Denuncia de la convención después de haberse iniciado la etapa de arreglo
directo ...................................................................................................................................................................... 82
CONTRATO DE TRABAJO – Cláusulas ineficaces ...................................................................................................... 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CONTRATO DE TRABAJO – Contratos sucesivos a término indefinido - La solución de continuidad no impide
que cada una de las relaciones de trabajo dé lugar a sendos contratos a término indefinido ................................. 32
CONTRATO DE TRABAJO – De trabajadores en misión - Requisitos y finalidad ........................................................ 1
CONTRATO DE TRABAJO – Modalidades de vinculación de los trabajadores oficiales, según la convención
suscrita con el ISS ................................................................................................................................................... 32
CONTRATO DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Reglamentación .............. 93
CONTRATO REALIDAD – La declaración judicial de la relación laboral lleva insita lo concerniente al vínculo
legal que debe ostentar la persona, vale decir, trabajador particular, trabajador oficial o empleado público ........ 158
CONTRATO REALIDAD, CONTRATO DE TRABAJO – Abuso en la celebración y ejecución de contratos de
prestación de servicios............................................................................................................................................. 70
CONTRATO REALIDAD, CONTRATO DE TRABAJO – El pago salarios y sueldos denotan la existencia de
contrato de trabajo entre las partes ....................................................................................................................... 147
CONTRATO REALIDAD, CONTRATO DE TRABAJO – La expresión “nómina” guarda relación con pagos
netamente laborales............................................................................................................................................... 147
CONTRATO REALIDAD, CONTRATO DE TRABAJO – Su declaración judicial no depende de que los
servicios prestados estén previstos como actividades de un cargo de planta ....................................................... 158
CONTRATO REALIDAD, DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – De trabajadores vinculados
mediante contrato de prestación de servicios se entiende pactado a término indefinido, según los artículos
5 y 117 de la convención del ISS ............................................................................................................................. 32
CONVENCIÓN COLECTIVA – Beneficiarios - Basta demostrar la calidad de trabajador oficial para acceder a
sus beneficios .......................................................................................................................................................... 32
CONVENCIÓN COLECTIVA – Extensión a terceros - Acuerdo en que la organización sindical reúne más de
la tercera parte de los trabajadores de la entidad - ISS ......................................................................................... 158
CONVENCIÓN COLECTIVA – Extensión a terceros - Acuerdo expreso en el carácter mayoritario de la
organización ............................................................................................................................................................. 32
CONVENCIÓN COLECTIVA - Interpretación y aplicación de la cláusula 3 de la convención 2001-2004
suscrita con el ISS ........................................................................................................................................... 32, 158
CONVENCIÓN COLECTIVA – Interpretación y aplicación del artículo 12 de la convención suscrita con el BCH
– Auxilio de alimentación ....................................................................................................................................... 132
CONVENCIÓN COLECTIVA – Interpretación y aplicación del artículo 38 de la convención suscrita con Bogotá
D.C. Secretaría de Hacienda del Distrito – Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá........................................... 156
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CONVENCIÓN COLECTIVA – Interpretación y aplicación del artículo 4 de la convención suscrita con el
Municipio de Ambalema ........................................................................................................................................... 64
CONVENCIÓN COLECTIVA – Interpretación y aplicación del artículo 5 de la convención 2001-2004 suscrita
con el ISS ................................................................................................................................................................. 32
CONVENCIÓN COLECTIVA - Prórroga automática .................................................................................................... 64
CONVENCIÓN COLECTIVA - Prórroga de cláusulas sobre reintegro por despido sin justa causa ............................ 64
CONVENCIÓN COLECTIVA – Reiteración de disposiciones en convenciones consecutivas .................................... 64
CONVENCIÓN COLECTIVA – Validez - La falta de fecha de suscripción la hace inexistente ................................... 64
CONVENCIÓN COLECTIVA –Beneficiarios - Basta demostrar la calidad de trabajador oficial para acceder a
sus beneficios según la convención suscrita con el ISS ........................................................................................ 158
CONVENCIÓN COLECTIVA, BENEFICIARIOS – No se puede ser beneficiario de una convención suscrita
con una empresa en la que nunca se trabajó y por un sindicato del que jamás formó parte ................................ 112
CONVENCIÓN COLECTIVA, COEXISTENCIA – Beneficiarios cuando se fusionan dos empresas en las que
existen sendas convenciones colectivas................................................................................................................ 112
CONVENCIÓN COLECTIVA, PRUEBA – Su inexistencia por falta de firma, permite acudir a convenciones
anteriores prorrogadas de manera automática ........................................................................................................ 64
CONVENCIÓN COLECTIVA, TRABAJADORES OFICIALES – Extensión de beneficios para quienes no
pertenecen a la planta de personal del ISS ..................................................................................................... 32, 158
CULPA PATRONAL – La existencia de reglamentación sobre higiene y seguridad industrial no es suficiente
para desvirtuar la responsabilidad del empleador.................................................................................................. 116
CULPA PATRONAL – Medidas de seguridad en eventos de alto riesgo .................................................................. 116
CULPA PATRONAL – Por indebida capacitación al no considerar el área de trabajo como de alto riesgo .............. 105
CULPA PATRONAL, ACCIDENTE DE TRABAJO – Por estimación inadecuada del riesgo y actividades de
instrucción y supervisión deficientes por parte del empleador ............................................................................... 116
CULPA PATRONAL, ACCIDENTE DE TRABAJO – Responsabilidad del empleador, no obstante haber
atendido las recomendaciones de la ARP surgidas como consecuencia de la investigación con
posterioridad al accidente ...................................................................................................................................... 105
D
DEMANDA Y CONTESTACIÓN – Interpretación – La reliquidación del auxilio de cesantías bajo el régimen
que precedió la Ley 50 de 1990, está sujeta al fracaso de la pretensión de reintegro ............................................ 43
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E
EJECUCIÓN DE PERJUICIOS COMPENSATORIOS – Norma aplicable al proceso laboral ................................... 128
EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Mutación de la condición de empresa usuaria a verdadera
empleadora ................................................................................................................................................................ 1
EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Contratación fraudulenta – Efectos .................................................... 1
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Naturaleza jurídica de la sociedad Conastil
Ltda. ......................................................................................................................................................................... 93
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Régimen laboral de los trabajadores de
Conastil Ltda. ........................................................................................................................................................... 93
ERROR DE HECHO – Debe estar dirigido a la existencia o identidad material de la prueba ........................................ 7
ERROR DE HECHO – En la interpretación de normas convencionales .............................................................. 10, 156
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 .......................................... 84
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para impedir su aplicación .............................................. 84
F
FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA – Restricción en casación, pese a la procedencia de la condena
por diferencias salariales impagas ......................................................................................................................... 147
FUERO CIRCUNSTANCIAL – Inicio – Denuncia de la convención posterior a la presentación del pliego de
peticiones ................................................................................................................................................................. 82
FUERO DE MATERNIDAD – Terminación del contrato de trabajo durante el disfrute de la licencia ............................ 7
FUERO DE MATERNIDAD, INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Improcedencia de la sanción por fallo de
tutela que ordenó el reintegro y dejó al juez ordinario la resolución de los derechos laborales............................ 123
H
HECHO IMPREVISTO – Concepto ............................................................................................................................ 116
I
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Inexistencia de causal por decisión previa de acción de tutela que no
resolvió de fondo el asunto .................................................................................................................................... 128
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Ausencia de buena fe del empleador en la celebración sucesiva de
contratos de prestación de servicios sin los requisitos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993................................... 70
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Buena fe del empleador por no tener certeza, según fallo de tutela que
dispuso el reintegro, si había lugar a cancelar los derechos laborales .................................................................. 123
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Conducta caprichosa del empleador .................................................................... 70
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – La convicción de que la relación se rige por un vínculo distinto al laboral,
se hace insostenible respecto a la celebración sistemática y caprichosa de contratos de prestación de
servicios ................................................................................................................................................................... 70
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – La simple negación de la relación laboral del empleador no exonera de su
imposición ................................................................................................................................................................ 70
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – La sola circunstancia de exclusión, según el contrato de trabajo, del
carácter salarial de un pago no exime de su imposición.......................................................................................... 76
INDEMNIZACIÓN MORATORIA - No es de aplicación automática, en cada caso, debe observarse la
conducta del empleador ................................................................................................................................. 120, 147
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Procede de manera independiente a cuál de las partes tomó la iniciativa de
dar por terminado el contrato ................................................................................................................................... 68
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Procedencia en virtud a la declaración judicial de contrato realidad por
celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios ................................................................................. 70
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Procedencia por desconocimiento de la relación laboral, pese a la
existencia de suficientes elementos de juicio que demuestran lo contrario ........................................................... 147
INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Si se discute la existencia del vínculo laboral, su imposición requiere del
examen de la conducta del empleador .................................................................................................................... 70
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Su imposición no pende exclusivamente de la declaración de existencia
del contrato de trabajo ............................................................................................................................................. 70
INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN –
Requisitos ................................................................................................................................................................ 98
INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES – De trabajadores
particulares y trabajadores oficiales ....................................................................................................................... 120
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO – Liquidación ........................................................................................ 56
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE LAS PERSONAS LIMITADAS – Beneficiarios
– Requisitos ............................................................................................................................................................. 12
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INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS – El empleador no puede descontar lo pagado,
por el mismo evento, por parte de la administradora de riesgos profesionales ..................................................... 105
INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS – Liquidación del lucro cesante consolidado y
futuro ...................................................................................................................................................................... 116
INDEXACIÓN – Incompatibilidad con indemnización moratoria ................................................................................ 147
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Diferencia con la nivelación del monto de la
pensión al salario mínimo legal vigente ................................................................................................................... 54
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Determinación cuando al causante
le faltaba cumplir la edad para acceder a la pensión de jubilación legal.................................................................. 21
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, PENSIÓN DE VEJEZ – Determinación - Empleado público territorial,
beneficiario del régimen de transición, retirado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para esta
clase de servidores .................................................................................................................................................. 74
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, PENSIÓN DE VEJEZ – Servidor público territorial beneficiario del
régimen de transición que lo jubilaban a menos de 10 años para adquirir el derecho ............................................ 74
INTERESES MORATORIOS – Procedencia en pensión de sobrevivientes causada por accidente de trabajo .......... 60
INTERESES MORATORIOS - Procedencia en pensiones derivadas del sistema de riesgos profesionales ............... 60
INTERESES MORATORIOS, INDEXACIÓN – Deben alegarse expresamente en el recurso de apelación ............... 68
INTERPRETACIÓN DE LA LEY – De los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ................................... 96
INTERPRETACIÓN DE LA LEY – Del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ............................................................ 23, 49
INTERPRETACIÓN DE LA LEY – Del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 .................................................................. 12
INTERPRETACIÓN DE LA LEY – Del artículo 34 del CST ......................................................................................... 88
INTERPRETACIÓN DE LA LEY – Del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ............................................... 74
J
JUEZ LABORAL – Deber de interpretación de la demanda ........................................................................................ 43
L
LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - Facultad para preferir alguna de las pruebas ................................ 76
LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - Facultad para preferir alguna de las pruebas, salvo que se
exija solemnidad ad substantiam actus.................................................................................................................. 105
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LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - Facultad para preferir algunas pruebas que señalan una
situación fáctica determinada frente a otras que señalan lo contrario ................................................................... 105
LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - Facultad para preferir algunas pruebas, salvo que se exija
solemnidad ad substantiam actus .............................................................................................................................. 5
LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO – Mientras las inferencias del juzgador sean lógicas,
razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto ............................................. 105
O
OBLIGACIONES DE LAS PARTES, OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR – De protección y de seguridad
para con los trabajadores....................................................................................................................................... 116
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR – De provisión de elementos de protección de accidentes que pongan
en riesgo su vida o su integridad ........................................................................................................................... 116
P
PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La fecha en que se reclame su reconocimiento no incide, siempre que se
hayan cumplido las exigencias previstas en la norma que la consagra ................................................................. 101
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL – Requisitos según el artículo 90 de la convención suscrita
con Mineralco S.A. ................................................................................................................................................ 112
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL – Requisitos según la convención suscrita con Bogotá D.C.
Secretaría de Hacienda del Distrito – Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá ................................................... 156
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL – Requisitos según los artículos 89 y 90 de la convención
suscrita con el Departamento de Cundinamarca ..................................................................................................... 10
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SENADORES Y REPRESENTANTES – Requisitos – Reajuste especial ....... 45
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Improcedencia de la
suma de tiempos laborados como trabajador particular .......................................................................................... 93
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Requisitos ......................... 93
PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS INGENIEROS DE VUELO – A cargo del empleador por falta
de afiliación a Caxdac ............................................................................................................................................ 101
PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS INGENIEROS DE VUELO – Requisitos ...................................... 101
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – De trabajadores del Ministerio de Defensa....................................... 93
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO – Requisitos - Liquidación............................................... 98
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PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios - Cónyuge o compañero(a) permanente según la Ley 797
de 2003 .................................................................................................................................................................... 49
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Corresponde a la entidad administradora asumir el pago cuando no ha
activado los mecanismos previstos para obtener el pago de las cuotas.................................................................. 18
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La ley aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o
pensionado .............................................................................................................................................................. 58
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Monto – Liquidación –Debe hacerse conforme a la normatividad vigente
al momento del deceso del causante ....................................................................................................................... 21
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Reconocida la calidad de beneficiario de la indemnización sustitutiva no
le es dado al juez estudiar lo relativo a la convivencia ni a la dependencia económica .......................................... 23
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Requisitos - Deceso de afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003 ................... 23
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisitos - Deceso de afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003 .................... 5
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisitos – Deceso de afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003 ................. 49
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisitos – Deceso de afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003 ................. 58
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN PROFESIONAL, PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN
PROFESIONAL – Compatibilidad con pensión de vejez o de invalidez de origen común ...................................... 60
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, BENEFICIARIOS - Basta acreditar la condición de padre, sin que interese
si el hijo fue legitimado o no ..................................................................................................................................... 86
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, BENEFICIARIOS – La existencia de la cónyuge no impide que los padres
la reclamen .............................................................................................................................................................. 86
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, BENEFICIARIOS – Según la Ley 797 de 2003 ................................................... 23
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, BENEFICIARIOS – Son los mismos de la indemnización sustitutiva .................. 23
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CONVIVENCIA – Aceptación por la entidad administradora de pensiones
al reconocer la indemnización sustitutiva ................................................................................................................. 23
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CONVIVENCIA – La procreación de hijos no exime de tener que
demostrarla durante los 5 años anteriores al deceso .............................................................................................. 49
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CONVIVENCIA – Necesidad de demostrarla por parte del cónyuge o
compañero(a) permanente del afiliado o pensionado ............................................................................................. 49
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CONVIVENCIA – No se presume por el sólo hecho de la vigencia del
vínculo matrimonial .................................................................................................................................................. 86
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CONVIVENCIA – Según la Ley 797 de 2003 ...................................................... 23
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PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Compatibilidad de la sustitución de la
pensión de vejez con pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo ............................................... 60
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Requisitos - De afiliado que le faltaba
cumplir la edad para acceder a la pensión de jubilación legal – Habilitación de la edad por muerte....................... 21
PENSIÓN DE VEJEZ – Requisitos – Beneficiario del régimen de transición que retornó al régimen de prima
media ....................................................................................................................................................................... 96
PENSIÓN DE VEJEZ – Requisitos según el Acuerdo 029 de 1983 – Las semanas de cotización deben
cumplirse durante su vigencia.................................................................................................................................. 91
PENSIÓN DE VEJEZ – Requisitos según el Acuerdo 049 de 1990 ............................................................................ 91
PENSIÓN DE VEJEZ – Su reconocimiento conforme al Acuerdo 029 de 1983 no requiere que la petición se
haya hecho durante su vigencia .............................................................................................................................. 91
PENSIÓN ESPECIAL DE SENADORES Y REPRESENTANTES – Reliquidación de la pensión de jubilación
de quienes después de pensionados fueren elegidos congresistas ...................................................................... 114
PENSIÓN ESPECIAL PARA PERIODISTAS – Requisitos ......................................................................................... 55
PENSIÓN ESPECIAL PARA PERIODISTAS, PRETENSIONES – La petición específica respecto de la edad y
semanas adicionales debe formularse desde la demanda inicial ............................................................................ 55
PENSIÓN SANCIÓN – La afiliación incompleta o tardía no la neutraliza .................................................................. 137
PERJUICIOS COMPENSATORIOS – Deben ser demostrados – No es suficiente con la manifestación
unilateral de haberlos sufrido ................................................................................................................................. 128
PERJUICIOS COMPENSATORIOS – Por imposibilidad física del reintegro – Pago ................................................ 128
PERJUICIOS FISIOLÓGICOS – Concepto – Procedencia – Tasación ..................................................................... 116
PERJUICIOS MORALES – La obligación de indemnizarlos no se contrae exclusivamente a la terminación del
contrato laboral ...................................................................................................................................................... 139
PERJUICIOS MORALES – Procedencia ................................................................................................................... 116
PRESCRICIÓN DE ACCIONES LABORALES – De salarios y vacaciones ................................................................ 30
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES LABORALES – De reintegro extralegal respecto del cual no se fijó plazo
para su ejercicio ..................................................................................................................................................... 107
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES LABORALES – Interrupción – Efectos .................................................................. 30
PRESTACIONES SOCIALES – De los ingenieros de vuelo - Se asimilan a las de los aviadores civiles.................. 101
PRINCIPIO DE CONSONANCIA - El ad quem debe limitar su estudio a las inconformidades señaladas en el
recurso de apelación ................................................................................................................................................ 68
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRINCIPIO DE CONSONANCIA – El ad quem debe ocuparse del estudio de los temas objeto de apelación
debidamente sustentados ........................................................................................................................................ 68
PRINCIPIO DE CONSONANCIA, RECURSO DE CASACIÓN – La Corte no puede pronunciarse respecto de
temas que no fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación ............................................................ 153
PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Ausencia de convenciones colectivas consecutivas –
Convenciones que dejan sin aliento derechos consagrados en convenciones anteriores....................................... 64
PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al cónyuge supérstite demostrar la convivencia
con el causante ........................................................................................................................................................ 23
PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – No es necesario demostrar la convivencia cuando ésta es
aceptada por la entidad administradora de pensiones............................................................................................. 23
PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Probar en contra de lo que certifica la propia parte corre por
su cuenta ................................................................................................................................................................... 5
PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – No procede en pensión de sobrevivientes cuando el
deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003 ................................................................................................... 58
PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Su aplicación no implica que la prestación se otorgue
con el lleno de los requisitos del régimen anterior ................................................................................................... 58
PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Para determinar
la condición de beneficiario no se puede acudir al régimen anterior........................................................................ 58
PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – No se quebranta por revocatoria de sentencia inhibitoria .......... 93
PRUEBAS – Las partes no pueden producir sus propias pruebas ................................................................................ 5
PRUEBAS, DOCUMENTO – Sin firma ni manuscrito por la parte a quien se opone ................................................ 116
R
RECURSO DE APELACIÓN – Sustentación - No exige un estilo específico de argumentación ni determinada
forma de presentación ............................................................................................................................................... 1
RECURSO DE APELACIÓN – Término para sustentarlo .............................................................................................. 1
RECURSO DE APELACIÓN, PRINCIPIO DE CONSONANCIA – Los temas objeto de apelación deben
señalarse expresamente en el escrito de apelación, así estén condicionados a la prosperidad de otro ................. 68
RECURSO DE CASACIÓN – Alcance de la impugnación......................................................................................... 141
RECURSO DE CASACIÓN – Determinar si la asignación por retiro y la pensión de vejez son compatibles, es
una cuestión jurídica que debe estudiarse por vía directa ..................................................................................... 137
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RECURSO DE CASACIÓN – El alcance de la impugnación no puede afectarse por no recabar sobre la
condena en costas ................................................................................................................................................. 141
RECURSO DE CASACIÓN – Hecho nuevo – Por alegarse que la interrupción de la prescripción no operó
respecto de todas las pretensiones ......................................................................................................................... 30
RECURSO DE CASACIÓN – Hecho nuevo - Por alteración de la causa petendi de la demanda inicial .................. 125
RECURSO DE CASACIÓN – La adecuación de la situación fáctica en la descripción contemplada en la
norma, es cuestión de estirpe jurídica que debe estudiarse por la vía directa, en la modalidad de aplicación
indebida ................................................................................................................................................................. 141
RECURSO DE CASACIÓN – La aplicación automática de la indemnización moratoria debe ser estudiada por
vía directa en la modalidad de interpretación errónea ........................................................................................... 120
RECURSO DE CASACIÓN – La forma de presentación de la demanda no impide su estudio, siempre que
reúna los requisitos formales ................................................................................................................................. 120
RECURSO DE CASACIÓN – La hermenéutica de una norma constituye un argumento de estirpe jurídica que
debe estudiarse por vía directa ................................................................................................................................ 76
RECURSO DE CASACIÓN – Las cuestiones jurídicas no pueden estudiarse por vía indirecta ............................... 137
RECURSO DE CASACIÓN – Legitimación para interponerlo, pese a no haber apelado la sentencia de
primera instancia .................................................................................................................................................... 146
RECURSO DE CASACIÓN – Necesidad de atacar y desvirtuar todos los fundamentos esenciales del fallo .......... 143
RECURSO DE CASACIÓN – No es procedente el estudio de temas no debatidos en las instancias ...................... 153
RECURSO DE CASACIÓN – Se deben atacar todos los fundamentos esenciales del fallo ....................................... 84
RECURSO DE CASACIÓN – Si la inconformidad sobre la indemnización moratoria radica en la falta de
apreciación o errada valoración de las pruebas, su estudio debe hacerse por vía indirecta ................................. 120
RECURSO DE CASACIÓN, ERROR DE HECHO – La interpretación de una norma no lo constituye ......................... 7
RECURSO DE CASACIÓN, INFRACCIÓN DIRECTA – La aplicación de una norma legal no vigente conlleva
la inaplicación de la que sí gobierna el caso ............................................................................................................ 96
RECURSO DE CASACIÓN, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA - Por apoyarse la decisión en criterios
jurisprudenciales ...................................................................................................................................................... 84
RECURSO DE CASACIÓN, PRINCIPIO DE CONSONANCIA – Temas a decidir en sede de casación si se
revoca la sentencia inhibitoria proferida por el ad quem .......................................................................................... 43
RECURSO DE CASACIÓN, PROPOSICIÓN JURÍDICA – La aplicación analógica de la presunción de las
razones del despido prevista para las mujeres embarazadas exige la acusación de los artículos 19 y 239
del CST .................................................................................................................................................................. 143
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RECURSO DE CASACIÓN, TÉRMINOS JUDICIALES – Interrupción de término para presentar la demanda
de casación por presentación de poder de sustitución ............................................................................................ 16
RECURSO DE CASACIÓN, VÍA INDIRECTA – A la corte le interesan las distorsiones probatorias cometidas
por el juez de segundo grado, más no las interpretaciones hechas por otros jueces ............................................ 156
RÉGIMEN DE LAS PERSONAS LIMITADAS – Beneficiarios – Aplica para las personas con minusvalía o
invalidez superior a la limitación moderada ............................................................................................................. 12
RÉGIMEN DE LAS PERSONAS LIMITADAS – Finalidad ........................................................................................ 143
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación – Rige para trabajadores del sector privado como para servidores
públicos .................................................................................................................................................................... 74
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación en pensión de vejez .................................................................................. 74
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Del artículo 3 del Decreto 1282 de 1994 .................................................................. 101
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Finalidad ..................................................................................................................... 96
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida de sus beneficios por traslado de régimen pensional ................................... 96
RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES A SENADORES Y REPRESENTANTES – Aplicación ........................ 45, 114
REINTEGRO – De trabajadores oficiales del ISS vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido ....... 32
REINTEGRO – Efectos del ordenado constitucionalmente ........................................................................................ 153
REINTEGRO – Improcedencia por disolución y liquidación de la entidad, así el Departamento haya entrado a
ocupar su lugar - Industria Licorera del Huila......................................................................................................... 128
REINTEGRO – Por declaración judicial del contrato de trabajo en aplicación del principio de primacía de la
realidad .................................................................................................................................................................... 32
REINTEGRO – Por despido injusto según la convención suscrita con el Municipio de Ambalema ............................. 64
REINTEGRO – Por despido sin justa causa durante conflicto colectivo ...................................................................... 82
REINTEGRO – Por terminación del contrato sin justa causa y sin adelantarse el trámite previsto en la
convención ............................................................................................................................................................... 32
REINTEGRO – Según preacuerdo extraconvencional suscrito con la Empresa Antioqueña de Energía S.A. .......... 107
REINTEGRO CONVENCIONAL – Por declaración judicial del contrato de trabajo en aplicación del principio
de primacía de la realidad ...................................................................................................................................... 158
REINTEGRO –Implica la anulación del despido, así haya sido ordenado por el juez de tutela ................................. 153
REINTEGRO, ESTABILIDAD LABORAL – La inexistencia del cargo al cual se dispuso, per se, no constituye
razón que impida restablecer la relación laboral .................................................................................................... 158
REINTEGRO, FUERO DE MATERNIDAD, EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Es razonable que
el reintegro de mujer embarazada implique la suscripción de un nuevo contrato.................................................. 123
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REINTEGRO, FUERO SINDICAL – Improcedencia por disolución y liquidación de la entidad, así se trate de
empleados aforados............................................................................................................................................... 128
REINTEGRO, RAZONES QUE LO HACEN DESACONSEJABLE – Por ausencia de buen manejo de las
relaciones personales, cortesía y buenas maneras ................................................................................................. 56
S
SALARIO – El juez no puede ordenar incrementos salariales, excepto cuando se trata de salario mínimo ............. 132
SALARIO – El reajuste salarial reconocido de manera unilateral por el empleador no obliga para los años
siguientes ............................................................................................................................................................... 132
SALARIO – Elementos para determinar si un pago constituye factor salarial ............................................................. 76
SALARIO – Los “premios” corresponden al concepto de comisiones ......................................................................... 76
SALARIO – Los premios condicionados al logro de metas por parte de un grupo, no desvirtúan su carácter
salarial...................................................................................................................................................................... 76
SALARIO – Naturaleza salarial de los “premios” ......................................................................................................... 76
SALARIO - Normas del sector privado que prevén incremento salarial con base en el IPC ..................................... 132
SALARIO – Pagos que no lo constituyen .................................................................................................................... 76
SALARIO – Pagos que no lo constituyen - Lo concedido por el empleador con el propósito de mejorar el
desempeño ............................................................................................................................................................ 147
SALARIO – Pagos que no lo constituyen - Lo pagado por gastos de representación, medios de transporte,
elementos de trabajo y las prestaciones sociales .................................................................................................. 147
SALARIO – Reajuste salarial de trabajadores particulares que devengan salario superior al mínimo ...................... 132
SALARIO INTEGRAL, ANÁLISIS DE PRUEBAS – Pacto y pago ............................................................................ 147
SALARIO, CLÁUSULAS INEFICACES - Las partes no pueden cambiar la naturaleza salarial de un pago .............. 76
SALARIO, PRUEBAS – La falta de justificación de un pago, no es suficiente para considerarlo como tal ............... 147
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Incompatibilidad de pensiones otorgadas por los regímenes común
y profesional – Sólo opera cuando tienen origen en el mismo evento ..................................................................... 60
SENTENCIA – Alcance de las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela .......................... 112
SENTENCIA INHIBITORIA – Es excepcional – Indebida acumulación de pretensiones ............................................ 43
SERVIDORES PÚBLICOS – Clasificación de los servidores vinculados al Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional ................................................................................................................................................................... 93
SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES – Quienes pueden afiliarse ................................................................... 60
SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES – Responsabilidad del empleador y de las ARP ................................... 60
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SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES – Características ................................................................................... 60
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Condición de cotizante de trabajador dependiente .................................... 18
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – La condición de cotizante es independiente a la mora en el pago de
aportes por parte del empleador .............................................................................................................................. 18
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Los ingenieros de vuelo no estaban obligados a seleccionar alguno
de los dos regímenes pensionales......................................................................................................................... 101
SOLIDARIDAD – Entre beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente .............................................. 88
SOLIDARIDAD – Naturaleza – Requisitos................................................................................................................... 88
SOLIDARIDAD – Se establece con relación de causalidad entre la actividad específica del trabajador o la del
contratista independiente en relación con las actividades que corresponden al giro ordinario del beneficiario
de la obra ................................................................................................................................................................. 88
SUBROGACIÓN PENSIONAL – De pensión de jubilación convencional por la pensión de vejez reconocida
por el ISS ................................................................................................................................................................. 39
SUBROGACIÓN PENSIONAL, APORTES PARA PENSIÓN – El empleador que reconoce la pensión de
jubilación convencional se subroga así no haya cotizado para el riesgo de vejez durante todo el tiempo de
la relación laboral ..................................................................................................................................................... 39
SUSTITUCIÓN PATRONAL – En el sector oficial - Trabajadores oficiales de la Caja Agraria ..................................... 1
SUSTITUCIÓN PATRONAL – Entre la Caja Agraria en Liquidación y el Banco Agrario, con intermediación de
empresa de servicios temporales .............................................................................................................................. 1
SUSTITUCIÓN PATRONAL – Requisitos................................................................................................................ 1, 98
SUSTITUCIÓN PATRONAL – Responsabilidad de los patronos por el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación por retiro voluntario .................................................................................................................................. 98
T
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – La fecha de liquidación de las prestaciones no modifica la
del despido................................................................................................................................................................. 7
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – Por incapacidad superior a 180 días ....................................... 143
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - Por mutuo consentimiento al acogerse a plan de retiro
compensado no desvirtúa el retiro voluntario........................................................................................................... 10
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PERSONAS LIMITADAS - El régimen de las
personas con limitación no consagra presunción alguna sobre las razones del despido ...................................... 143
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TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PERSONAS LIMITADAS – La incapacidad, por sí
sola, no acredita que la persona se encuentre con limitación física dentro de los porcentajes requeridos ............. 12
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PERSONAS LIMITADAS – Necesidad de
establecer el grado de limitación o pérdida de la capacidad laboral para el momento del despido ................. 12, 143
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PERSONAS LIMITADAS – Requisitos para ser
beneficiario de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 .............................................. 143
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA – Adecuación de los hechos a los
supuestos que la norma prevé ................................................................................................................................. 56
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA – El juicio respecto de la gravedad de
la falta es de mayor fuerza por la antigüedad del trabajador -19 años de servicios- ............................................... 56
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA – La pérdida de confianza, por sí
sola, no justifica la terminación de la relación laboral ............................................................................................ 141
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA – Los hechos justificantes deben
confrontarse con las disposiciones reglamentarias y contractuales......................................................................... 56
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA – Por falta grave calificada como tal
en el reglamento interno o en el contrato de trabajo ................................................................................................ 56
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA - Por pérdida de confianza y otras
razones que constituyan faltas a las obligaciones o prohibiciones del trabajador ................................................. 141
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, FUERO DE MATERNIDAD – La fecha del despido es
diferente a la de la liquidación de prestaciones ......................................................................................................... 7
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, PLAZO PRESUNTIVO – La declaración judicial de
contrato de trabajo a término indefinido descarta la terminación por vencimiento del plazo ................................... 32
TRABAJADORES OFICIALES – Del Ministerio de Defensa....................................................................................... 93
TRABAJADORES OFICIALES – Del municipio de Ambalema ................................................................................... 64
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – No implica nueva afiliación al sistema .................................................... 18
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Requisitos para retornar al régimen de prima media y beneficiarse
del régimen de transición ......................................................................................................................................... 96
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Suspensión del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003.............................. 84
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, APLICACIÓN DE LA LEY – Inaplicación del artículo 3 del Decreto
3800 de 2003 ........................................................................................................................................................... 84
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Efectos para los beneficiarios que al
momento de entrar en vigencia el sistema tenían 15 años de servicios .................................................................. 96
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V
VACACIONES – Compensación en dinero ................................................................................................................ 147
VACACIONES – No procede su compensación por no contemplarlo la convención ni configurarse alguna de
las situaciones previstas en el artículo 47 del Decreto 1848 de 1969...................................................................... 64