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LISANDRO PE�A NOSSA

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LISANDRO PEÑA NOSSA



Profesor de la materia en el Colegio Mayor de Nuestra

Señora del Rosario y Universidad Externado de Colombia









CURSO DE TITULOS - VALORES





Sexta edición





1998









CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA

INDICE GENERAL



Primera Parte



DE LOS TITULOS - VALORES EN GENERAL





Capitulo I



BREVE RESEÑA HISTORICA





1. En el ámbito universal ...........................................................................

2. En Colombia ..........................................................................................





Capitulo II



NOCION Y NATURALEZA DE LOS TITULOS - VALORES



1. Concepto y terminología ................................................................................

2. Naturaleza jurídica de los títulos - valores ......................................................

a). Es un negocio jurídico .........................................................................

b). Es un documento ................................................................................

1. Noción .......................................................................................

2. Constitutivo dispositivo ..........................................................

3. Privado.......................................................................................

4. Auténtico ....................................................................................

5. Sustancial al acto ......................................................................

6. Original ......................................................................................

7. Probatorio ..................................................................................





Capítulo III



CARACTERISTICAS ESENCIALES

GENERICAS



1. La incorporación..............................................................................................

a) Título - valor como bien mueble ...........................................................

b) Concepto de valor electrónico .............................................................

2. La literalidad ...................................................................................................

3. La autonomía...................................................................................................

4. La legitimación ................................................................................................

5. LA circulación..................................................................................................

6. La legalidad o tipicidad cambiaria .................................................................

7. La indivisibilidad ..............................................................................................





Capítulo IV



REQUISITOS FORMALES

GENERICOS



1. Concepto.........................................................................................................

2. LA mención del derecho .................................................................................

a) Debe constar por escrito ......................................................................

b) El escrito debe ser indivisible ..............................................................

c) Debe estar en castellano .....................................................................

d) No exige fórmulas o expresiones sacramentales ..............................

e) Contenido del derecho ........................................................................

f) Debe mencionarse la cantidad .............................................................

3. Firma del suscriptor .......................................................................................

a) Importancia y noción ............................................................................

b) Presunción de autenticidad ..................................................................

c) Clases de firmas .................................................................................

1) Firmas por medios mecánicos ................................................

2) Firma del mandatario o representante ....................................

a’) Firma del mandatario o representante .......................

b’) Suscripción por mandatario o representante aparente

3) Firma sin autorización o sin poder ...........................................

4) Firma en procuración o al cobro ..............................................

5) Firma a ruego ............................................................................

6) Firma de los ciegos ...................................................................

7) Firma por acomodamiento o de favor ....................................

8) Firma en blanco .........................................................................

4. Lugar de cumplimiento ...................................................................................

5. Fecha y lugar de creación (entrega) ...............................................................





Capítulo V



PAGO PARICAL, ALTERACION Y SOLIDARIDAD

DEL SUSCRIPTOR PLURAL EN LOS TITULOS - VALORES



1. Pago parcial ....................................................................................................

2. Alteración en el título – valor ..........................................................................

3. Solidaridad en el suscriptor plural de un título - valor .....................................

a) En relación con los coobligados en el mismo grado .........................

b) En relación con los coobligados anteriores ........................................





Capítulo VI



DIVERSAS CLASES DE TITULOS - VALORES



1. Títulos completos, incompletos o en blanco ...................................................

a) Quién puede llenar el título en blanco? ...............................................

b) Término para llenar el título en blanco .................................................

c) Instrucciones para el llenado del título en blanco ...............................

d) Prueba de las instrucciones .................................................................

e) Caso especial del tenedor de buena fe excenta de culpa ...............

f) Qué titulos se pueden emitir en blanco ...............................................

2. Títulos de contenido crediticio, corporativos ..................................................

3. Títulos al portador, a la orden y nominativos ..................................................

4. Títulos típicos o nominados y atípicos o innominados ..................................

a) Posiciones doctrinarias ........................................................................

b) Tesis intermedia ...................................................................................

5. Títulos abstractos y causales o concretos ......................................................

6. Títulos restrictivos y no restrictivos .................................................................

7. Títulos singulares seriales ..............................................................................

8.- Títulos nacionales o extranjeros ....................................................................





Capítulo VII



CIRCULACION DE LOS TITULOS - VALORES



1. Noción y alcance ............................................................................................

2. Títulos nominativos .........................................................................................

3. Títulos a la orden ...........................................................................................

a) Noción y alcance ..................................................................................

b) Concepto de endoso ..........................................................................

c) Requisitos del endoso ........................................................................

1) Debe constar por escrito ..........................................................

2) Debe ser puro y simple .............................................................

3) Debe comprender la totalidad de la prestación ....................

4) Firma del endosante ..................................................................

5) Fecha de endoso y nombre del endosatario ..........................

6) Entrega del título .......................................................................

d) Tipos de endoso .................................................................................

1) Endoso en blanco ......................................................................

2) Endoso al portador ....................................................................

3) Endoso propio e impropio o posterior al vencimiento ..........

4) Endoso judicial o remedio ........................................................

a) Transferencia del título - valor o a la orden por medio

diverso del endoso .......................................................

b) Efectos de la transferencia por medio diverso del

endoso (art. 665), sin endoso judicial. .......................

c) Efectos de la transferencia por medio diverso del

endoso (art. 652), con endoso judicial .......................

5) Endoso sin responsabilidad .....................................................

6) Endoso en retorno .....................................................................

7) Endoso bancario .......................................................................

8) Endoso en propiedad ...............................................................

9) Endoso en procuración .............................................................

a) Facultades del endosatario ..........................................

b) Revocación del endoso ................................................

c) Muerte o incapacidad del endosante ..........................

d) Aceptación del endoso .................................................

10) Endoso en garantía .................................................................

11) Endoso por mandatario o representante .............................

e) Efectos del endoso .............................................................................

f) Diferencia entre endoso y cesión de crédito ......................................

g) Transmisión por recibo ........................................................................

h) La cláusula no a la orden .....................................................................

4. Títulos al portador ...........................................................................................





Capítulo VIII



EL AVAL



1. Naturaleza jurídica ..........................................................................................

a) Objetiva ..............................................................................................

b) Auónoma ..............................................................................................

c) Típica cambiaria ..................................................................................

d) Abstracto ..............................................................................................

2. Concepto y caracteristicas .............................................................................

a) Es un acto jurídico unilateral ...............................................................

b) Debe constar por escrito ....................................................................

1) En el mismo título - valor .........................................................

2) En hoja adherida al título ........................................................

c) Firma del avalista ................................................................................

d) Indicación del nombre del avalado ...................................................

e) Debe ser puro y simple y puede ser parcial ....................................

3. Efectos del aval ...........................................................................................

a) En cuanto al grado cambiario en que se obliga el avalista ...........

b) En cuanto al pago ...............................................................................

4. Diferencias entre el aval y el endoso ............................................................

5. Diferencias entre el aval y la fianza ...............................................................

6. Diferencias entre el avalista y el codeudor solidario ...................................





Capítulo IX



TEORIAS SOBRE LA EXISTENCIA

Y EFICACIA DELOS TITULOS - VALORES



1. Teoría de la creación ......................................................................................

2. Teoría de la emisión .......................................................................................

3. Otras teorias ..................................................................................................





Capítulo X



TENEDOR DE UN TITULO - VALOR



1. Tenedor legítimo .............................................................................................

2. Tenedor de buena fe (simple y cualificada o exenta de culpa) ..................

a) Concepto ..............................................................................................

b) Presunción legal ..................................................................................

c) Carga de la prueba ..............................................................................

d) Casos del tenedor de buena fe exenta de culpa ............................

e) El tenedor de buena fe en el campo penal .......................................

3. Tenedores colectivos, conjunciones gramatical (y/o) ..................................

a) Tenedores colectivos conjuntos .........................................................

b) Tenedores colectivos alternos ............................................................

c) Tenedores colectivos mixtos ..............................................................







Capítulo XI

TÍTULOS IMPROPIOS O DE SIMPLE LEGITIMACIÓN









1. No están destinados a circular ...............................................................

2. Ausencia de la incorporación .................................................................

3. Ausencia de la autonomía .......................................................................

4. Legitimación .............................................................................................

5. Reglamentación diferente a los títulos-valores .........................









Segunda parte





DE LOS TÍTULOS-VALORES EN PARTICULAR









Capítulo XII





LA LETRA DE CAMBIO





1. Concepto y sujetos .......................................................................................

2. Requisitos intrínsecos de la letra de cambio ............................................

a). Capacidad o habilidad para ejercer el comercio .............................

b). Consentimiento ............................................................................

c). Objeto ..............................................................................................

3. Requisitos extrínsecos de la letra de cambio ...........................................

a). Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero .....

b). Nombre del girado ..........................................................................

c). Indicación de si es pagadera a la orden o al portador ......................

d). Formas de vencimiento .....................................................................

1). Vencimiento a día cierto sea determinado o no .....................

2). Vencimiento a la vista ...........................................................

3). Vencimiento a día cierto después de la vista..........................

4). Vencimiento a día cierto después de la fecha ....................

5). Vencimientos ciertos y sucesivos ..........................................

e). Fecha y lugar de creación ...................................................................

f). Lugar de cumplimiento o pago ...........................................................

g) La expresión “letra de cambio” ..........................................................

4. Algunas cláusulas especiales en la letra de cambio ...............................

a). Cláusulas de interés ...........................................................................

Noción

1). Intereses convencionales.........................................................

2).Intereses legales ......................................................................

3). Intereses remuneratorios, compensatorios o de plazo .........

4). Intereses indemnizatorios, moratorios o punitivos ................

5). Interés bancario corriente .......................................................

6). Interés efectivo ........................................................................

7). Interés nominal .......................................................................

8). Interés simple e interés compuesto .....................................

9).Interés de usura ........................................................................

Límite máximo en el pacto de intereses ...................................................

Exceso en el pacto de intereses ...............................................................

Hipótesis derivadas del pacto o no de intereses ....................................

1). Las partes no pactan ningún tipo de interés .........................

2). Las partes pactan los 2 tipos de interés ..............................

3). Las partes pactan el interés remuneratorio pero no el moratorio

.

4). Las partes estipulan los intereses moratorios pero no los

remuneratorios .

5). Si las partes pactan de manera expresa la no causación de

intereses

Disparidad de criterios con relación al límite máximo del pacto de

intereses

a). Sumas imputables e intereses ...........................................................

b). Cláusula de interés sobre interés (anatocismo) .................................

c). Cláusula de cambio .............................................................................

d). Cláusula de documento contra aceptación o pago ...........................

e). Cláusula de exoneración de responsabilidad del girador ..................

f). Cláusula de valor recibido....................................................................

g). Cláusula no a la orden ......................................................................

5. Concepto y características de la aceptación en la letra de cambio.........

a). Es un acto jurídico unilateral ...............................................................

b).Es un acto cambiario ....................................................................

c).Es abstracto .....................................................................................

d). La aceptación no es necesaria para la validez de la letra ................

e). puede ser total o parcial ..............................................................

f).Es pura y simple .................................................................................

g).Es irrevocable ....................................................................................

6. Requisitos de la aceptación .......................................................................

a).Firma del girado ...................................................................................

b). Debe constar en el mismo texto de la letra ......................................

c). La palabra “acepto” u otra similar ....................................................

d).Fecha de aceptación ...........................................................................

1). Letra pagadera a cierto día después de la vista ....................

2). Debe ser presentada dentro de un plazo determinado ...........

e). Otras indicaciones .............................................................................

7. Presentación para la aceptación .............................................................

a).Potestativa ...........................................................................................

b). Obligatoria ........................................................................................

c). Lugar de la presentación para la aceptación ....................................

8. Efectos de la aceptación (total o parcial) ...............................................

9. No aceptación, negativa de aceptación, aceptación rehusada ...........

10. Aceptaciones bancarias ........................................................................

a).Introducción ........................................................................................

b).Concepto...............................................................................................

c).Requisitos ............................................................................................

1).Transacción base .....................................................................

2). Libro de aceptaciones bancarias ............................................

3). En cuanto al plazo ...........................................................

4). En cuanto a la circulación .....................................................

5). Monto de las aceptaciones ...................................................

6). Efectos de la prescripción ......................................................

11. Presentación para el pago .....................................................................

a). Tiempo de la presentación para el pago ...........................................

b). Lugar donde debe presentarse la letra para su pago .......................

c). ¿Quién debe hacer la presentación para el pago? ...........................

d). ¿A quién debe hacerse la presentación para el pago?

¿Quién debe pagar? ........................................................................

12. Formas anormales de pago ................................................................

a). Pago mediante depósito judicial ......................................................

b). Pago parcial ....................................................................................

c).Pago anticipado ................................................................................

13. Efectos del pago total ............................................................................

14. Concepto y características del protesto .............................................

a). Es un acto solemne .........................................................................

b), Es un acto excepcional .....................................................................

c). El protesto como medio de prueba ...................................................

d). Es un acto que da seguridad al tenedor ...........................................

15. Clases de protesto ................................................................................

16. Procedimiento para el protesto ...........................................................

a). ¿Dónde debe hacerse el protesto .....................................................

b). ¿Quién debe solicitarlo y contra quién debe llevarse a cabo? ........

c). ¿Cómo debe realizarse el protesto? ..................................................

17. Aviso de rechazo .................................................................................









Capítulo XIII





EL PAGARÉ









1.Noción .................................................................................................

2.Características ...................................................................................

3.Sujetos ................................................................................................

4.Requisitos ..........................................................................................

4.1.Esenciales ......................................................................................

a). La promesa incondicional de pagar una suma determinada de

dinero .........................................................................................................

b). La indicación de ser pagadero a la orden o al portador ..

c). Nombre de la persona a quien debe hacerse el pago ............

d). Forma de vencimiento ............................................................

e). Firma de otorgante y mención del derecho .............................

4.2. Requisitos no esenciales .................................................................

5. Diferencias entre la letra de cambio y el pagaré..........................................

6. Normas de la letra de cambio aplicables al pagaré ...............................

7. Aceleración del pago ...................................................................................

a) Aceleración convencional de pago o cláusula aceleratoria ......

b) Aceleración forzosa del pago .......................................................

8. Pagarés en Upacs. ........................................................................









Capítulo XIV





EL CHEQUE









1. Concepto ............................................................................................

2.Sujetos .................................................................................................

3. Requisitos esenciales del cheque ..................................................

a). Formularios impresos .....................................................................

b). Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero ..

c). Nombre del banco librado ..............................................................

d). Indicación de ser pagadero a la orden o al portador ..................

e). Mención del derecho y firma del suscriptor ..................................

f). Fecha ..................................................................................................

4. Requisitos no esenciales al cheque ...............................................

5. De la provisión de fondos. De la autorización del librado para girar

cheques........................................................................................................

Cheques pagados en sobregiro ....................................................

6. Teorías sobre la naturaleza jurídica del cheque ...........................

a). El cheque como mandato ..............................................................

b). El cheque como cesión de crédito ...............................................

c). El cheque como estipulación a favor o en cargo de terceros ....

d). El cheque como medio de pago ...................................................

7. Diferencias entre el cheque y la letra de cambio .........................

8. Pago, protesto y sanciones e intereses por no pago del cheque .

a). Presentación para el pago. Oportunidad ......................................

b). Efectos de la no presentación oportuna ........................................

c). Modos de presentación para el pago ............................................

d). Pago parcial ......................................................................................

e).Protesto ..............................................................................................

f). Sanción al librado por no pago o no ofrecer el pago parcial ......

g). Muerte o incapacidad del librador ................................................

h). Sanción al librador por el no pago del cheque ............................

1). Oportunidad para causar la sanción ......................................

2). Responsable de la sanción ....................................................

3). Exigibilidad de la sanción .......................................................

4). Perjuicios al tenedor del cheque .............................................

i). Renovación de cheque ....................................................................

j). Intereses moratorios en favor del tenedor del cheque impagado .....

9. Responsabilidad del librado al pagar el cheque

Falso o con enmendaduras .................................................................

10. Caducidad y prescripción de la acción cambiaria en los cheques ..

a). Caducidad a favor del librador y sus avalistas ............................

b). Caducidad a favor de los endosantes y sus avalistas ................

c). Prescripción de la acción cambiaria ...........................................

11. Modalidades del cheque ..............................................................

a). Cheques no negociables ...............................................................

b). Cheque cruzado ..............................................................................

c). Cheque para abono en cuenta ......................................................

Noción................................................................................................

Características .................................................................................

Pago irregular de un cheque para abono en cuenta ...................

d). Cheque certificado ..........................................................................

Noción...............................................................................................

Características .................................................................................

Efectos de la certificación ..............................................................

e). Cheque con provisión garantizada de fondos..............................

Noción..............................................................................................

Características ................................................................................

Efectos de cheque con provisión garantizada de fondos ...........

f). Cheque de gerencia, circular o de caja ........................................

Noción...............................................................................................

Características .................................................................................

g). Cheque de viajero ..........................................................................

Noción ..............................................................................................

Características .................................................................................

h). Cheque fiscal ....................................................................................

Noción................................................................................................

Características .................................................................................

12. Acción penal del cheque ...............................................................

a). Procedencia de la acción penal ...................................................

1). Emisión de cheques a la vista sin provisión suficiente de

fondos...................................................................................

2). Transferencia de cheques sin provisión suficiente de fondos

3). Orden injustificada de no pago posterior a la emisión ..........

b). Improcedencia de la acción penal ..................................................

c). Cesación de la acción penal ...........................................................

d). Imposibilidad de iniciar la acción penal ..........................................









Capítulo XV

FACTURAS CAMBIARIAS









1.Características ..........................................................................................

2. Factura cambiaria de compraventa .....................................................

a). Noción ..............................................................................................

b). Presupuestos .....................................................................................

c). Requisitos para su validez .................................................................

3. Factura cambiaria de transporte ..........................................................

a). Noción ................................................................................................

b). Presupuestos .....................................................................................

4. Aceptación de la factura cambiaria .....................................................

5. Diferencia entre la factura cambiaria y la letra de cambio ...............

6. Factura cambiaria de compraventa - ¿Documento original o copia al

carbón?.









Capítulo XVI





CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE





1.Noción .............................................................................................................

2.Características ...............................................................................................

3.Requisitos .......................................................................................................

a). Requisitos de la carta de porte o conocimiento de embarque terrestre

o aéreo

b). Requisitos de la carta de porte o conocimiento de embarque marítimo

.

1. Funciones del conocimiento de embarque por vía marítima..................









Capítulo XVII





CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA





1.Noción...............................................................................................................

2.Características .................................................................................................

1). Negociación separada ......................................................................

2). Negociación conjunta ........................................................................

3. Requisitos del certificado de depósito y del bono de prenda .......................

a). Requisitos del certificado de depósito ..............................................

b). Requisitos del bono de prenda ..........................................................

4. Acciones que tiene el tenedor del bono de prenda ......................................

a). Cobro mediante subasta ....................................................................

1). Anotación o protesto ..............................................................

2).Subasta......................................................................................

b). Cobro parcial del bono de prenda mediante acción cambiaria ..........

c). Cobro mediante acción cambiaria directa ..........................................

5. Acción del último tenedor del certificado de depósito ...................................

6. Remisión a la letra de cambio .......................................................................









Capítulo XVIII





DE LOS BONOS

1. Noción ...........................................................................................................

2. Características ..............................................................................................

a). Capacidad de la emisión .................................................................

b). Tipo de bonos ...................................................................................

1). Bonos con garantía y sin ella .................................................

2). Bonos con primas ...................................................................

3). Bonos con interés fijo o variable ............................................

4). Bonos ordinarios convertibles en acciones o con cupones

para suscribir acciones ................................................................

a. Bonos convertibles en acciones a opción del

inversionista

b. Bonos obligatoriamente convertibles en acciones ......

c. Bonos convertibles en acciones con sujeción al derecho

de preferencia .

d. Bonos con cupones para suscribir acciones ..............

c). Vencimiento ......................................................................................

d). Naturaleza de los bonos ....................................................................

e). Forma de emisión .............................................................................

3. Requisitos que deben contener los títulos de bonos y cupones ...................

4. Exigibilidad o reembolso de los bonos ........................................................

5. Presupuestos para que los bonos sean puestos en circulación ..................

a). La emisión .........................................................................................

b). Prospecto ...........................................................................................

c). Representante legal de los tenedores de bonos ...............................

d). Autorización Estatal ...........................................................................

e). Contrato de emisión ..........................................................................

f). Colocación y suscriptores de los bonos ............................................

6. Diferencia entre bonos y acciones (sociedades por acciones ) ...................

Capítulo XIX





OTROS TITULOS VALORES





1.- Las acciones .................................................................................................

2.- La carta de credito “stand by”........................................................................

Definición..................................................................................................

Es o nó título-valor?..................................................................................

3.- Certificado de deposito a termino...................................................................

4.- Titulos emitidos como consecuencia de un proceso de titularizacion. ........

a) Proceso de titularización ......................................................................

b) Naturaleza y características de los títulos emitidos. ............................









Tercera parte





LA ACCIÓN CAMBIARIA









Capítulo XX





LA ACCIÓN CAMBIARIA









1. Generalidades ...............................................................................................

2. El título-valor un título ejecutivo .....................................................................

3. Procedencia de la acción cambiaria ..........................................................

a). Falta de aceptación ..........................................................................

b). Aceptación parcial ............................................................................

c). Falta de pago parcial ........................................................................

d). Proceso de liquidación obligatoria, estado de liquidación,

concurso de acreedores ................................................................

4. Denominaciones o tipos de la acción cambiaria ......................................

5. Pretensiones en la acción cambiaria ...........................................................

6. Solidaridad en el título-valor ..........................................................................

7. Caducidad y prescripción de la acción cambiaria .....................................

a). Caducidad ...........................................................................................

b). Prescripción .......................................................................................

c). Diferencias entre la caducidad y prescripción. Características .

1). Transcurso del tiempo ...........................................................

2). A favor de quién se predica ..................................................

3). Interrupción .............................................................................

a) Interrupción Natural ......................................................

b) Interrupción Civil ............................................................

3.1. Interrupción de la prescripción desde la fecha de

presentación de la demanda .......................

3.2 . Interrupción a partir de la fecha de notificación al

demandado ..................................................

3.3. Efectos de la interrupción ......................................

4). Suspensión .............................................................................

5). Renuncia ................................................................................

6). Declaración oficiosa ...............................................................

8. Excepciones contra la acción cambiaria ......................................................

a). Las que se fundan en no haber sido el demandado

quien suscribió el título ...................................................................

b). Las que se fundan en la incapacidad del demandado en el

momento de suscribir el título-valor .................................................

c). La de falta de representación o del poder bastante de quien

haya suscrito el título a nombre del demandado ..............................

d). Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título

deba contener y que la ley no supla expresamente ..........................

e). Las que se fundan en la alteración del título, sin perjuicio de

lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores .....................

f). Las fundadas en la no negociabilidad del título ...............................

g). Las que se funden en quitas o en pago total o parcial siempre

que consten en el título .....................................................................

h). Las que se funden en la consignación del importe del título conforme

a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de

este título .............................................................................

i). Las de prescripción o caducidad y las que se basen en la falta de

requisitos necesarios para el ejercicio de la acción ........................

k). Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega

sin intención de hacerlo negociable contra quien sea tenedor de

buena fe ............................................................................................

l). Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o

transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte

en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que

no sea tenedor de buena fe exenta de culpa ...................................

m). Las demás personales que pudiere oponer el demandado

contra el actor ..................................................................................

9. Otras formas de pago diferentes del forzado mediante acción cambiaria ..









Capítulo XXI





ACCIONES CAUSALES, CAMBIARIAS Y

DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA





1. Introducción ..................................................................................................

2. Artículo 882: No hay estipulación en contrario de las partes ....................

a) Primer inciso .......................................................................................

b) Acciones cambiarias y acciones causales, segundo inciso art. 882 .

c) Extinción de la obligación originaria. ...............................................

d) Acción de enriquecimiento sin causa ...............................................

1). Requisitos ................................................................................

2). Prescripción ............................................................................

3. Las partes estipulan cosa diferente del pago condicional ...................







Capítulo XXII





REPOSICIÓN, CANCELACIÓN Y REIVINDICACIÓN

DE TÍTULOS-VALORES









1. Reposición y cancelación de títulos-valores .................................................

a) Noción y características de la reposición ...........................................

1) Causales de reposición ............................................................

2) Facultades de tenedor demandante .........................................

3) Casos de reposición ..................................................................

b) Noción y características de la cancelación de un título-valor .............

1) Causales para solicitar la cancelación ......................................

2) Facultades del tenedor demandante .........................................

c) Trámite de reposición y cancelación ...................................................

1) Competencia judicial y extensiva .............................................

2) Demanda y traslado ................................................................

3) Extracto ...................................................................................

4) Sentencia-solicitud de orden de depósito Judicial a los

signatarios ..................................................................................

d) Interrupción del término de prescripción y suspensión de

los términos de caducidad de la acción cambiaria ........................

2. Reivindicación de títulos-valores ..................................................................

a) Noción y características .....................................................................

Casos de reivindicación ...................................................................

b) Trámite de la reivindicación ..............................................................

3. Diferencias entre la reposición, cancelación y

Reivindicación de títulos-valores ..................................................................

Primera Parte





DE LOS TITULOS-VALORES



EN GENERAL









CAPITULO I





BREVE RESEÑA HISTÓRICA



1. EN EL ÁMBITO UNIVERSAL



A pesar de que pueblos antiguos como Babilonia, Egipto, Grecia, Rodas, y

Fenicia (a través de su colonia Cartago) practicaron de manera muy eficaz el

comercio, no se tiene vestigio alguno de la utilización de los papeles de

comercio, que si, de acuerdo con os datos históricos, aparecen en la Edad

Media, en la que mediante el surgimiento del comercio se hacía necesario

cambiar las formas tradicionales de circulación de bienes, como el trueque o

circulación física de los bienes y la compraventa, por una circulación más ágil:

la utilización de documentos que hoy en día se denominan “títulos – valores”.



La economía monetarista y las ferias entre comerciantes de la época medieval

urgían el traslado de dineros o de especies monetarias de un sitio a otro, lo

cual era riesgoso; fue entonces cuando aparecieron los cambistas, que

recibían sumas de dinero, entregando a cambio un documento que el acreedor

llevaba a otro sitio con el fin de que el mandatario, socio o corresponsal del

cambista devolviera el dinero entregado. Dicho documento contenía dos

cláusulas, a saber: una voluntaria o de valor, en la que se hacía constancia del

recibo del dinero; y otra, la cláusula a distantia loci o de cambio trayecticio, que

contenía una promesa de devolver el dinero en sitio diferente de aquel en que

se había recibido, de tal manera que se utilizaban dos documentos: el que se

entregaba al acreedor, sujeto a fórmulas sacramentales de carácter notarial y

una carta dirigida por el cambista a su socio, mandatario o corresponsal,

dándole la orden de entrega.



En el siglo XIII el pagaré cambiario del año 1145 se convierte, sin llegar a

desaparecer, en una letra de cambio, pues la promesa de pago del cambista

contenida en la cláusula de cambio trayecticio pasa a ser un mandato de pago.

El librado, es decir, la persona obligada a hacer el pago, no solamente era el

socio mandatario o corresponsal del cambista sino también podía ser deudor

suyo y además se requería la aceptación expresa del librado.



En el siglo XVII se introducen nuevas modificaciones, incluyendo la cláusula

“Ala orden” en la letra de cambio, haciendo que ésta perdiera su carácter

meramente nominativo (exclusivo de los contratantes) para abrirse a la

circulación mediante el endoso, que en principio fue sometido a fórmulas

notariales, para convertir luego a la letra de cambio mediante la investigación

del endoso en blanco en un título al portador en todo el sentido de la palabra.

Este elemento, junto con el protesto y la acción de regreso, fueron

reglamentados en Francia por las ordenanzas de Colbert del año 1673, país

que seguía la orientación clásica de tener a la letra de cambio como un

instrumento de cambio trayecticio únicamente (traslado de fondos de una plaza

a otra). Frente a la naturaleza jurídica de la letra de cambio, endilgada por la

corriente francesa del siglo XVII, surge el criterio alemán mediante la ordenanza

de 1848 fundamentada en las teorías del jurista Einert, que considera a la letra

de cambio no solamente como un instrumento de cambio sino como un medio

de pago, un instrumento crediticio y además pagadero en el mismo lugar de su

expedición o en un sitio diferente. Igualmente, a mediados del siglo XVIII hace

su aparición en Inglaterra (propiamente) el cheque, que había tenido sus

antecedentes en el siglo XII, cuando los reyes ingleses giraban órdenes de

pago contra la tesorería real, llamados Contadi di Banco, y en el siglo XVI las

Cedule di Cartulario, que eran órdenes de pago por las que el Banco de San

Ambrosio permitía el retiro de dineros depositados o dados en custodia; los

depositantes ingleses, ante la imposibilidad de que los banqueros entregaran

sumas efectivas de dinero, giraban contra el banco órdenes de pago para ser

cargadas en su respectivo cuenta; así, pues, el cheque nace como una letra de

cambio girada contra un banco y pagadera a la vista, que permitía mediante

una compensación de créditos abandonar en cuenta del beneficiario la suma

girada contra el banco cuando aquél era depositante del mismo. En las

ordenanzas de Colbert se inspiró en parte el Código de Napoleón de 1807 y de

la corriente alemana surgió el Bill of Exchange de 1882 en Inglaterra, y la

Negotiable Instrument Law o ley de Instrumentos Negociables de Nueva York.

Debido al avance del comercio internacional y a la diversidad de legislaciones

en materia de títulos-valores existentes a nivel local, se hizo necesario a partir

de la segunda mitad del siglo XIX un esfuerzo conjunto de todos los países

para unificar la legislación cambiaria y paliar o eliminar las dificultades

existentes en las operaciones comerciales internacionales. Así tenemos: la

conferencia de Bremen en el año de 1673, promovida por la International Law

Association, que dio origen a veintiséis reglas llamadas reglas de Bremen que

no tuvieron efectividad. La conferencia de la Haya de 1910, promovida por

Italia, Holanda, presentó un proyecto de unificación de la reglamentación en

materia de letra de cambio y pagaré a la orden, el cual fue aprobado en el año

de 1912; la conferencia de Ginebra celebrada en 1930 reunió a 26 países, en la

que se aprobó una serie de convenios sobre letra, cheque y pagaré, conocida

con el nombre de ley Uniforme de Ginebra, ratificada por todos los países

asistentes, con excepción de Inglaterra, la antigua Unión Soviética, Japón y

Brasil.



En el plano americano se han hecho también diversos esfuerzos. En el año de

1928, se reunió en La Habana la conferencia interamericana que aprobó el

Código de Bustamente, quien introducía normas para resolver conflictos en

materia cambiaria. En 1958 hubo una conferencia interamericana en Buenos

Aires, la cual trató infructuosamente de introducir para todos los países de

América Latina la ley de instrumentos negociables de los Estados Unidos. Sin

embargo, varios años después , en 1965, el parlamento latinoamericano hizo

una solicitud formal al Instituto para la Integración de América Latina, con sede

en Buenos Aires, organismos dependiente del Banco Interamericano de

Desarrollo, para que elaborara un proyecto de unificación de la legislación

latinoamericana en torno de los títulos-valores. Este organismo encomendó al

profesor mexicano Raúl Cervantes ahumada la elaboración de un plan de

unificación para la América latina en materia de Títulos-valores, quien

basándose en la Ley uniforme para Centroamérica y en el Código de Comercio

Mexicano de 1932, presentó su estudio en el año de 1966 a consideración del

Parlamento, y luego de introducirle algunas modificaciones sugeridas por el

organismo, se aprobó finalmente en el año de 1967 y que hoy conocemos bajo

la denominación de Proyecto Intal (Integración para la América Latina).



2. EN COLOMBIA



Durante la época de la Colonia continuaron los lineamientos de la legislación

comercial española, específicamente las Ordenanzas de Bilbao, que se referían

a aspectos del contrato de cambio de la letra, del pagaré y de las libranzas.



Después de la independencia en 1819, el Congreso Admirable aprobó un ley en

la que continuaba con la legislación española en materia de papeles de

comercio, en cuanto no se opusiera a la legislación colombiana naciente. Más

adelante, en el año de 1853, se adoptó por primera vez un código, que

simplemente fue una copia del Código Español de 1828. Su esfuerzo, un poco

deteriorado por el sistema federalista, dio lugar a diversidad de legislación en

materia comercial, para luego, en el año de 1887 y al unificarse la República de

Colombia, mediante la ley 57 adoptar un código inspirado en el Código Chileno

de 1865, y éste a su vez en el Código de Napoleón de 1807, que se referían en

los títulos X al XI del libro II al contrato de cambio de la letra de cambio, las

libranzas, los vales y las cartas de crédito, el cual fue complementado con la ely

75 de 1916 y octava de 1925 sobre cheques. Pero la orientación francesa o de

cambio trayecticio que tenía nuestro Código de Comercio de 1887 fue cambiada

a la anglosajona, cuando el señor Kemmerer a la cabeza de un grupo de

banqueros estadounidenses propuso al gobierno varios proyectos basados en

la aprobación de la ley 46 de 1923 por parte del Congreso de la República.

Dicha ley, aunque mal traducida, tenía importantes proncipios generales sobre

los títulos-valores, cambiaba o revaluaba las cláusulas francesas sobre la letra

de cambio y daba lugar al nacimiento jurídico de ésta por causas diferentes del

comercio y permitía su pago no sólo en sitio diferente sino también en el mismo

lugar de su expedición.



En el año de 1858 hubo una comisión encabezada por el señor Emilio Robledo

Uribe, que revisó las leyes cambiarias y adoptó un proyecto de ley que

simplemente no hacía sino ampliar y corregir la ley 46 de 1923, proyect6o que

fue archivado en el Congreso. Años más tarde, mediante la ley 16 de 1968, el

Gobierno Nacional recibió autorizaciones del Congreso de la República para

elaborar un nuevo Código del comercio. Se nombró una comisión de juristas

que sometió a su consideración además del proyecto de ley de 1958 el proyecto

“Intal”, el cual fue aprobado prácticamente en lo fundamental pero con ligeras

modificaciones que llevaban en parte las orientaciones del sistema anglosajón

de la Ley Uniforme de Ginebra de 1930 o sistema europeo y la corriente

colombiana al respecto. Este proyecto se convirtió en el decreto extraordinario

410 del 27 de marzo de 1971, que empezó a regir a partir del primero de enero

de 1972 y que en su título III del libro tercero contiene una regulación general y

específica sobre los títulos-valores.

CAPITULO II



NOCIÓN Y NATURALEZA DE LOS

TÍTULOS – VALORES



1. CONCEPTO Y TERMINOLOGÍA



Definir el título-valor no es tan importante como delimitar exactamente sus

requisitos esenciales. El concepto de título-valor, propio del tecnicismo alemán

en el que se denomina Werpapiere, es el resultado de una elaboración científica

que tuvo en cuentas las características que la doctrina ha atribuido a dichos

documentos.



El profesor Cesare Vivante (Italiano), en el año de 1895, en su monografía

sobre títulos-valores, fue el primero quizás en darle una definición a este

concepto, al decir: “Es todo documento necesario para ejercer el derecho literal

y autónomo que de él resulta”.



Los autores franceses Cohen y Renault definen a los effets de comerce

(efectos de comercio ) en su obra Traité de droit commercial al decir: “son

documentos que adoptando formas diversas comprueban una obligación de

pagar una suma de dinero transmisibles por endoso o por traadición manual

que sirven de instrumentos de pago, supliendo así a la moneda”. Bruner, a su

vez. Define los papeles y títulos-valores como la documentación de un derecho

privado, cuyo ejercicio está subordinado a la posesión del documento.

Como se observa, las anteriores definiciones son incompletas, pues la primera

olvida que hay otros títulos-valores que precisamente no se refieren a

obligaciones de pagar sumas de dinero, como son los casos del certificado de

depósito, la carta de porte y el conocimiento de embarque. En cuanto a la

segunda, el autor olvidó incluir requisitos esenciales de los títulos-valores, tan

importantes como la literalidad y la autonomía.



Aunque la ley mexicana de títulos valores emplea esta denominación al

referirse específicamente a la quiebra y a la suspensión de pagos, no lo hace

así en la parte general que regula este tipo de documentos, pues siguiendo la

influencia italiana utiliza la expresión “títulos de crédito” en su art. 5°, al

definirlos así: “Son documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que

en ellos se consigna” ; la expresión Título de crédito ha sido criticada por

muchos autores siguiendo las doctrinas germánicas; dicen estos autores que

existe una incongruencia entre la expresión gramatical y el significado jurídico,

pues hay muchos títulos que, aunque contienen valores, no son propiamente

títulos de crédito. Lo que quiere decir que los segundos son simplemente un

especie de los primeros.



Igualmente ha sido objeto de crítica la expresión instrumento negociable,

utilizada en Estados Unidos para referirse a títulos cuyo objeto es pagar sumas

de dinero, cuando en realidad en los títulos-valores no solamente se incorporan

obligaciones cuya prestación sea de dar especies monetarias, sino también de

dar otras especies muebles, como sucede respecto del certificado de depósito o

del conocimiento de embarque. La legislación suiza a su vez, en el art. 995 del

Código de Obligaciones, define los Papiers Valeurs como los documentos a los

cuales se les liga un derecho, de tal modo que sin el documento es imposible

ejecutarlo o transferido a otro.



En Colombia antes de adoptarse la actual expresión ésta ha sufrido una

metamorfosis. Empezando por la utilización del término efectos de comercio

(Ley 57 de 1887) y pasando por los de instrumentos negociables (ley 46 de

1923), títulos de crédito (proyecto de ley de 1958) y efectos negociables

(Código de Procedimiento Civil, art. 252), hasta llegar en nuestros días al de

títulos-valores, indicado en el título III, libro segundo del decreto extraordinario

410 de 1971, (actual Código de Comercio, y num. 5 del art. 252 del Código de

Procedimiento Civil) apoyándose para su definición en el art. 1° del proyecto

Intal de 1967, desde luego haciéndole algunas modificaciones. Esta expresión

la define el art. 619, al decir que los títulos-valores “son documentos necesarios

para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se

incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y

de tradición o representativos de mercancías”. La anterior definición

simplemente introdujo un elemento que no traía el proyecto Intal, cual fue el de

la legitimación. Por otra parte, cambió las palabras “que en ellos se consignan”

indicadas en el proyecto original de Intal, por las de “que en ellos se

incorporan”.



2.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS-VALORES



A continuación ponemos de relieve algunos elmentos que tienen relación con la

naturaleza jurídica de título-valor:



a).- Es un negocio jurídico. Es unilateral porque surge de la declaración de

voluntad manifestada por una parte, produciendo efectos jurídicos, esto es,

dando nacimiento a una prestación que es de dar.



La declaración de voluntad dirigida a un individuo indeterminado pero

determinable; es decir, que siendo una persona incierta, cuando se da alguna

relación entre ésta y el titular del derecho consignado en el título se puede

perfectamente determinar.



El título es independiente de la voluntad del declarante, ya que éste tiene que

someterse a todas las consecuencias que surjan de su declaración aunque no

hayan sido queridas por él.



Es negocio jurídico de contenido patrimonial porque se produce el aumento o

incremento efectivo en el patrimonio de un individuo, por efectos de la

declaración consignada en el título, y la disminución en el patrimonio de otro.

Cuando este aumento o disminución, según el caso, no se produce

efectivamente o de manera inmediata, como cuando el título está sometido a un

plazo, entonces el negocio jurídico es meramente obligacional.



Es un negocio jurídico entre vivos, puesto que la existencia del título no

depende del hecho jurídico de la muerte. Es decir, ésta no afecta la naturaleza

del título sino que depende de la mera voluntad de las partes, producida

mediante acto entre vivos.



Por ser un negocio jurídico unilateral es fuente de las obligaciones junto con los

contratos, los hechos ilícitos y la ley, pues contiene derecho o una prestación, o

la promesa u orden de una prestación que es de dar.



b).- Es un documento.



1.- Noción. No sólo porque el art. 619 del Código de Comercio lo menciona

como tal, sino porque está dentro de las características que lo definen en el

inciso primero del art. 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual al hacer

una enumeración de los documentos, sin ser taxativa, dice que son en general

todos los objetos muebles que tengan carácter representativo o declarativo. En

tratándose de título-valor, es una cosa mueble por ser trasladable de un lugar a

otro, mediante la fuerza externa de alguien (Código Civil, art. 655) y además es

representativo de un derecho, tanto que el título se convierte en el mismo

derecho y constituye una declaración de voluntad emitida por alguien.



Por ser documento, puede ser manuscrito por su creador, es decir elaborado de

su puño y letra o utilizar para ello un medio mecánico o electrónico, como son

la máquina d escribir o el computador o realizado sobre formatos preimpresos,

de manera independiente al documento que contenga la relación jurídica

fundamental que le da origen, o haciendo parte de éste, como cuando se

incorpora en una de las cláusulas de una escritura pública, caso en el cual sólo

es idónea la primera copia, por cuanto el original reposa en el protocolo de la

notaría o incorporándose en un contrato de prestación de servicios

profesionales (honorarios) o en una promesa de compraventa (comisión) etc;

en estos casos siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la ley.



2.- Constitutivo y dispositivo. Por el documento existe el derecho

incorporado en él. Incorporar es tomar cuerpo; al elaborar el título-valor el

derecho se materializa, existe por sí mismo, por tal razón el título-valor es un

documento constitutivo de un derecho, porque le da vida al momento de su

incorporación, pudiendo circular, independientemente del negocio jurídico

fundamental del cual se origina, v.gr. si en una compraventa, como parte del

precio se entrega una letra de cambio, este documento podrá circular en forma

autónoma al contrato del cual se deriva y frente a terceros adquirentes, no se

podrán oponer las excepciones propias de la compraventa, como son los vicios

redhibitorios.



Es dispositivo porque conlleva la facultad de disponer del derecho incorporado

en el mismo, ya sea ejercitándolo mediante la prestación para el pago o

transfiriendo el documento, esto es colocándolo en circulación; además el

ejercicio del derecho incorporado, implica la facultad de percibir los intereses en

el plazo y en la mora (letras, pagarés) o la cosa diferente a dinero (certificado

de depósito), o lo mismo que las sanciones (cheques) etc., derivado o

accesorios a la prestación principal.



3.- Privado. El último inciso del art. 251 del Código de Procedimiento Civil,

define al documento privado como aquel que no reúne los requisitos para ser

documento público, o sea el haber sido otorgado por funcionario público en

ejercicio de su cargo, o con su intervención u otorgado por notario o quien haga

sus veces, e incorporado al respectivo protocolo.

El título-valor no se encuentra dentro de los requisitos para ser instrumento

público, pues su nacimiento no requiere la intervención de un funcionario

público, sino basta la voluntad de un particular.



4.- Auténtico. Los documentos son suténticos, según el art. 252 del Código de

Procedimiento Civil, cuando exista certeza sobre la persona que los ha firmado

o elaborado. En relación con lo anterior el art. 793 del Código de Comercio, le

da seguridad a la firma en los títulos-valores, al decir que su cobro por medio

del proceso ejecutivo, reglamentado por el Código de Procedimiento Civil, no

requiere de reconocimiento de firma, lo que le da autenticidad al título-valor.

Igualmente el segundo inciso del ordinal 5 del art. 252 del Código de

Procedimiento Civil, establece en forma expresa, la presunción de autenticidad

para los títulos-valores, entre otros documentos enunciados allí, lo que implica

por ser presunción legal que se puede demostrar lo contrario, es decir que la

persona de quien se dice lo ha suscrito, no lo ha firmado.



5.- Sustancial al acto. Lo anterior significa que el título-valor no existe sino se

incorpora un derecho en un escrito de acuerdo con las estipulaciones de la ley

comercial (Código de Comercio, art. 619 y ss.).



6.- Original. En razón a que su tenedor solo puede exigir la prestación

incorporada en él, así sea coactivamente, mediante la exhibición del mismo.



La fotocopia auténtica de un título-valor, no es idónea para reclamar las

prestaciones cambiarias incorporadas en el título, por las siguientes

razones:



a).- Por cuanto la autenticidad de las fotocopias sólo les confiere el valor de un

testimonio fidedigno de acuerdo con lo dispuesto por el art. 77 del decreto 960

de 1970, pues la fotocopia auténtica de un título-valor, por constituir tan sólo un

testimonio fidedigno, no cumple con uno de los requisitos exigidos por el art.

488 del Código de Procedimiento Civil, para ser un título ejecutivo a saber, la de

ser documento. Lo que hace auténtico a un título-valor es la firma original del

obligado cambiario (girado, girador, otorgante, endosante o avalista y en la

fotocopia auténtica se carece de ella.



b).- En el original del título-valor se produce la incorporación de un derecho o

prestación de dar una suma de dinero o una cosa mueble diferente, como las

contenidas en letras de cambio, facturas cambiarias y certificados de depósito,

etc, requisito indispensable para que un documento tenga la naturaleza de

título-valor según el art. 619. Incorporación quiere decir tomar cuerpo, en el

momento en que con la pluma, lápiz, lapicero, máquina de escribir, computador

etc., se está elaborando el documento, es decir escribiendo el derecho

cambiario al cual se obliga una persona con su firma a favor de otra; es allí

cuando el documento está tomando la forma de título-valor. La fotocopia

auténtica no genera el fenómeno de la incorporación, porque constituye un

simple retrato del documento original. faltando uno de los requisitos exigidos

para que un documento tenga la naturaleza de título-valor, el de la

incorporación (art. 619).



c).- Si las fotocopias auténticas de un título-valor tuvieran la misma naturaleza

que el original, el legislador no se hubiera tomado el trabajo en los arts. 802 a

818, de regular el proceso de reposición y cancelación de títulos-valores, en

tratándose de deterioro y destrucción parcial, si se trata del primer caso, o de

extravío, hurto o destrucción total, en el segundo. De no existir este trámite

para reemplazar el título original por uno nuevo o por la sentencia

correspondiente, según el caso, el tenedor de la fotocopia auténtica del

documento, podría cobrar la prestación cambiaria, existiendo el cobro

simultáneo de dos o más derechos cambiarios, referidos al mismo documento,

sobre todo en los eventos de extravío o hurto del título, se podría presentar el

cobro del tenedor de mala fe o el tercer adquirente de buena fe y el de la

persona que ostenta la fotocopia auténtica.



El trámite de reposición y cancelación de títulos-valores, da certeza al tenedor

en los casos para el cual fue consagrado (ver capítulo XXII).



d).- Atendiendo al elemento de la necesidad del documento, según el art. 619

del Código de Comercio, sólo mediante la exhibición del original se podrá

obtener el pago de la prestación cambiaria incorporada, (art. 624), procediendo

a destruirlo o anularlo. Si la fotocopia auténtica tuviera mérito para ejercitar los

derechos cambiarios del original, podrían efectuarse 2 o más cobros de

prestación cambiaria, lo que le restaría certeza a la prestación objeto de la

cancelación



e).- El título-valor por estar integrado por el papel y el derecho escrito o

incorporado en él, constituye una sola unidad y el uno y el otro son

inseparables, por tal razón es único, se encuentra individualizado y por

consiguiente es irrepetible, salvo en los casos consagrados por la ley (arts. 402

y 802 a 818) y no puede ser reemplazado por una fotocopia auténtica a la cual

es imposible transmutar los derechos incorporados en el documento original. El

título-valor por ser cosa mueble tiene sus propias características que no las

puede tener la fotocopia auténtica, por ser un simple retrato de aquél es como si

dijéramos que la fotocopia auténtica de un billete de $20.000 es igual al mismo

billete, lo contrario sería admitir lo absurdo.

f).- Si atendemos a lo dicho por el art. 625, en el sentido de que la eficacia de

un título-valor deriva de una firma puesta en él, concluiremos que en la

fotocopia auténtica de un título-valor, la firma (en este caso la del creador) no es

puesta, colocada o estampada en él, sino simplemente constituye una mera

reproducción de la misma, lo cual la hace carente de este requisito y por

consecuencia lógica, ineficaz para ejercitar los derechos cambiarios

incorporados en el título original.



Cuando el art. 621 dice “...una firma puesta en él”, se refiere a la elaboración

directa de ésta sobre el documento y no a la reproducción de fotocopia.



Las copias al carbón tampoco son idóneas para ejercitar los derechos

cambiarios del título original, por las mismas razones expuestas

anteriormente; pero existe un caso especial en Colombia, el de las facturas

cambiarias de compraventa y de transporte, en las que su original es entregado

por costumbre mercantil al comprador, y al remitente o cargador, según el caso,

quedando la copia al carbón en manos del vendedor o del transportador. La

copia al carbón ha dado origen a controversia jurídica en el sentido de si es o

no idónea para tramitar acción cambiaria en contra de los obligados; al respecto

para evitar esto, planteamos a continuación algunas soluciones al respecto:



a).- La copia al carbón de la factura cambiaria suscrita originalmente por el

obligado debe servir como título-valor, por cuanto el original por costumbre

mercantil, no se encuentra en manos del acreedor sino del deudor.



Al respecto en tratándose de facturas cambiarias de compraventa, ha dicho el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, - Sala Civil - lo

siguiente : “Examinadas con todo detenimiento las dos facturas cambiarias de

compraventa aducidas por la parte demandante (fls. 1 y 2, cuad. 1), fácilmente

nota la Sala que sobre las mismas, amén de los sellos puestos directamente

sobre el papel, en los que se leen con toda nitidez las palabras “Altanare Ltda” y

“Districlaro Ltda”, igualmente se observa en ellas unas firmas manuscritas,

colocadas directamente en tales instrumentos.



Así las cosas, al no poder afirmarse, como equivocadamente lo estimara el

juzgador, que el original de un documento surge es de la integridad de su texto,

pues lo que viene a darle esta calidad no es ello sino principalmente la manera

como se hayan colocado las firmas, al observar la Corporación lo precedente,

no le queda el menor asomo de duda que en el sub-lite los documentos

ameritan ejecución, máxime cuando, como lo ha tratándose de esta especie de

negocios, normalmente la primera hoja que documenta la compraventa queda

en poder del comprador, sin que ello implique que el otro ejemplar no sirva de

apoyo suficiente para conformar el documento idóneo exigido en esta especie

de procesos.



En este preciso sentido, el expositor Bernardo Trujillo Calle señala :

“Merece atención especial destacar que tanto en Brasil, cuna del título,

como en Argentina, el vendedor expide un original y un duplicado de factura.

Ascarelli resume la idea diciendo acerca de estos aspectos sustanciales que

cada duplicado debe corresponder a una factura y cada factura a una

compraventa.



“El original se destina para el comprador y no es título-valor, sino un

documento probatorio de la compraventa de las mercancías. Es el duplicado o

duplicata (Brasil), o la factura queda en poder del vendedor, el título-valor y el

que se endosa y la blanca descuenta. Los requisitos del original y del duplicado

son sensiblemente iguales formalmente, y apenas divergen en cuestiones

accidentales.



“El ordenamiento nacional no regula la materia ni habla de los

duplicados, por lo cual hay razón para entender que son los originales los que

circulan como títulos valores, quedando ellos en poder del vendedor-

beneficiario. Tampoco ordena el Código hacer entrega al comprador de un

duplicado de la factura. Es el artículo 944 el que, al regular las obligaciones en

la compraventa mercantil, dispone : “El comprador tiene derecho a exigir del

vendedor la formación y entrega de una factura de las mercancías vendidas con

indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido

cancelada....”, pero ésta no es el título-valor del que habla el artículo 772, sino

un documento simplemente probatorio”. (De los títulos-valores, Tomo II, pag.

240 y 241. Ed. Temis).



Efectivamente, el autor citado, en lo pertinente, indica :

“En la norma del código de comercio brasileño (art. 219), que obliga al

vendedor, en las ventas al por mayor, a enviar al comprador la factura firmada,

y éste a su vez, a firmarla, quedando cada una de las partes en posesión de un

ejemplar de la factura firmada por la otra, en el derecho brasileño se desarrolló

en parte en relación con el cobro del impuesto especial sobre las ventas

mercantíles, peculiar de ese derecho, la institución de las duplicatas.... En el

derecho portugués, la necesidad de facilitar la movilización del crédito

comercial, influyendo contra la sentencia de la práctica a abandonar el recurso

del giro... dió lugar a la institución del extracto de la factura.



“En uno y otro caso, nos encontramos frente a títulos de crédito a la

orden en pago del precio de mercancía objeto de una compraventa”. (Tulio

Ascarelli, Teoría General de los títulos de crédito, pag. 187. Ed. Jus.).

Analizada la manera como en el tráfico comercial opera este instrumento

de crédito derivado de la venta de mercancías, resta decir, acorde con los

conceptos precedentes, que la coexistencia de un número plural de ejemplares

no significa jamás que por ello se esté en presencia de distintas obligaciones,

pues lo evidente es que estos varios documentos sólo hacen referencia a un

mismo derecho.



Entonces, si lo cierto es que esa pluralidad de factuas de idéntico tenor

apenas constituye una sola obligación, toda vez que, valga repetirlo, ellas no

representan más que una misma prestación, consistente en el pago de

determinada suma de dinero, por ahí mismo ha de afirmarse cómo, una vez

remitidas por el vendedor al comprador, la aceptación igualmente debe hacerse

por éste en una de ellas.



Con otras palabras, bajo el cabal entendimiento del modus operandi del

título valor en mención, no ha de esperarse sino que, consecuencialmente, el

adquirente de las mercaderías así mismo comprenda que al insertar su firma,

en la forma como atrás se explicara, debe hacerlo en uno de ellos, y más

exactamente en el que después de devuelto al vendedor le servirá a éste como

documento de tal linaje de suerte que si el comprador por error llegase a firmar

varios de igual contenido, serán suyos los riesgos que puedan surgir de

semejante descuido.



4.- Por el aspecto que así se viene analizando, fue como precisamente

ocurrieron las cosas en este asunto, pues sin antes destacar la Sala que los

varios documentos facturas - 0263 y 0270 - formalmente son iguales en su

contenido, observa a continuación que únicamente fueron firmadas las que

allegó el demandante con el libelo introductorio, al ponerse en ellas tanto el

sello como la firma manuscrita a que antes aludiera el Tribunal cuando explicara

detalladamente cómo se insertaron, sin que las aducidas por la parte

demandada muestren signo externo de aceptación alguna (fls. 23 y 24, cuad.

1).



Bajo estas orientaciones, resulta abiertamente improcedente expresar,

como con notorio yerro lo manifiesta el impugnador, que las “copias al carbón”

anexadas por el actor no sirvan para librar mandamiento de pago, por ser

únicamente las suyas “de primera mano...” por cuanto “su impresión

mecanográfica corresponde al tipo directo de la máquina y no es producto del

efecto calcante del papel carbón”, puesto que, según se vió, sí bien el contenido

de cada una de ellas ostenta esa característica, no ocurre lo mismo en torno a

las firmas, las cuales, en definitiva, son las que vienen a determinar la idoneidad

del título por el aspecto que se viene analizando; y tampoco resulta acertado

aseverar, en frente de la duplicidad de papeles, que se corra el peligro de un

doble cobro, desde luego que, justamente, las facturas que la misma sociedad

demandada allegara no contienen ninguna firma suya que pudiera dar lugar a

esa eventualidad; acerca de esta característica en torno a las últimas, nota la

Sala que seguramente la ausencia de rúbrica o sello se explica por cuanto bien

tuvo por entendido la obligada que sólo debía estampar la aceptación en uno de

aquellos ejemplares, los que regresó al vendedor, so pena de que, por su

propio comportamiento, debiera asumir los riesgos de su descuido, situación

que, por lo demás, no es propiamente la presentada aquí, toda vez que, como

en pasaje posterior de esta providencia se indicará, ni siquiera acreditó el pago

de la prestación reclamada. (Sentencia del 5 de febrero de 1997, Magistrado

Ponente Dr. Cesar Julio Valencia Copete, Ejecutivo de Cesar A Solano

Sanchez, contra Altanare Ltda y Districlaro Limitada”.



Aún cuando estamos de acuerdo en su integridad con lo transcrito, creemos

indispensable la consagración legal de las copias al carbón suscritas en original

por el comprador, como idóneas para ser titular ejecutivo, al igual que aplicar la

misma interpretación analógicamente a las facturas cambiarias de transporte.



b) En los contratos de compraventa o transporte en los que se emitan facturas

cambiarias, que el vendedor o transportador se quede con el original de la

fractura y entregue la copia al carbón, para conservar la eficacia plena en el

ejercicio de la acción cambiaria, lo cual ocurre en la emisión de facturas

cambiarias de compraventa, por cuanto el legislador autorizó, la entrega de la

copia a carbón al comprador y la retención del original en cabeza del vendedor,

según el parágrafo 2 del art. 2 del Decreto 1165 del estatuto tributario del 28 de

junio de 1996 al expresar : “ ..... En la factura cambiaria de compraventa,

tiquetes de transporte y cuando se utilicen sistemas especiales de impresión en

papel químico como el sobreflex que impiden la entrega del original al

comprador o usuario del servicio, se entenderá cumplida la exigencia señalada

en el inciso primero del artículo 617 del estatuto tributario con la entrega de la

copia al comprador ”.



c) Que la factura cambiaria se elabore en dos originales, uno con destino al

comprador o al remitente o cargador y otro para el vendedor-transportador,

según el caso; pero colocando una nota aclaratoria en ambos en la que el

original entregado a aquéllos no preste mérito ejecutivo y no es negociable,

circunstancia que ha de aparecer mediante la imposición de un sello especial.



d) Que el legislador consagre para las facturas cambiarias el original con

destino al comprador y al remitente o cargador y un duplicado para ser

conservado por el vendedor o transportador, el primero sin mérito ejecutivo y el

segundo con dicha calidad; solución existente en la Argentina y Brasil.

El legislador concedió mérito ejecutivo a los duplicados en los casos de extravío

o hurto de títulos de acciones nominativas, según el art. 402 y respecto de

certificados de depósito y bonos de prenda extraviados según el art. 803 y en

los que los duplicados hacen las veces del original, por disposición de la ley (ver

capítulo XXIII).



7. Probatorio (plena prueba). Los documentos privados auténticos, tienen el

mismo valor probatorio que los documentos públicos (Código de Procedimiento

Civil art. 279), respecto de quienes suscriben o los crean a sus causahabientes

y también en relación con terceros; lo que hay que mirar en concordancia con el

art. 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el alcance

probatorio de los documentos públicos, al expresar que éstos hacen fe de su

otorgamiento de su fecha y de las declaraciones que haga el funcionario que los

autoriza.



De lo anterior se concluye que el título-valor por ser un documento privado

auténtico, tiene el mismo alcance probatorio de un documento público en

cuando a que da fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que

incorpore el obligado, constituyendo plena prueba de los derechos consignados

en el mismo.









CAPITULO III



CARACTERÍSTICAS

ESENCIALES GENÉRICAS



El art. 619 del Código de Comercio establece algunos requisitos esenciales,

como son la literalidad, la legitimación, la incorporación y la autonomía de los

títulos-valores. Sin embargo, fuera de estos requisitos establecidos por la ley

existen otros que la doctrina atribuye a estos documentos, como la circulación,

la indivisibilidad, la legalidad y la necesidad. A continuación, en promer término

veremos los especificados en el artículo mencionado y después de los que

habla la doctrina.



1. LA INCORPORACIÓN



El nacimiento jurídico de un título-valor tiene generalmente un antecedente, un

origen o una causa. Por ejemplo, la letra de cambio y el cheque pueden tener

su causa en la compraventa de un bien, o en un préstamo de dinero, en el que

el comprador o el muturario giran o libran letras de cambio o pagarés para

darle seguridad al vendedor o al mutuante, respectivamente; en ese momento

se incluye un derecho en el documento, de tal manera que el derecho se

convierte en un elemento accesorio del título, teniendo que llevar una vida

paralela a este último, pero independientemente de la causa que le dió origen.

El derecho existe por el título y quien posee el título puede ejercer el derecho,

es decir, exigir la prestación al deudor o simplemente transferirlo a un tercero.



Si el título se destruye, se pierde o se extravía, el derecho desaparece, claro

está con las excepciones que para estos casos trae nuestro Código de

Comercio en los arts. 802 y ss.



Incorporar es tomar cuerpo, materializarse; en este caso el derecho, que es una

cosa incorporal, se materializa cuando se consigna en el título, formándose tal

vinculación que se confunde el derecho con el mismo título. La forma de probar

el derecho es con el título original; no sucede lo mismo en materia civil, pues el

derecho es un individuo, en caso de no existir el título en que aparezca aquél,

se puede probar mediante las llamadas pruebas supletorias. Desde luego,

también existen excepciones, como cuando se trata de documentos ad

substantiam actus, tales como la escritura pública en tratándose de la

compraventa de inmuebles o el certificado de inscripción el registro de

instrumentos, para probar en este último caso que se ha efectuado la tradición o

que se ha adquirido el dominio del inmueble o la propiedad del mismo. Ya

hemos visto que si una persona quiere adquirir ese derecho debe hacer lo

mismo con el título, y si el acreedor del derecho consignado en el título desea

obtener su pago, debe exhibirlo al deudor. Pero no hemos visto de que

derechos se trata; el art. 619 nos da la clave al respecto, al señalar cómo

pueden ser los títulos-valores. En relación con los de contenido crediticio, el

derecho consignado en él es una suma de dinero mediante una orden o

promesa incondicional de pagarla, como sucede en la letra, en el cheque, en el

pagaré, en el bono de prenda y en la factura cambiaria. Otras veces el

derecho es a una cosa o a cosas muebles o mercancías, como acontece en los

títulos de tradición o representativos de mercancías (certificados de depósito de

los almacenes generales de depósito, cartas de porte y conocimiento de

embarque), caso en el cual la persona que quiere adquirir las mercancías debe

obtener previamente el título que contiene el derecho a ellas. Fuera del art. 619

hay otros artículos que se refieren a este elemento esencial que venimos

comentando. El art. 621, en su ordinal primero, exige como requisito el que se

mencione el derecho que en ellos se incorpora: en el art. 622 se dice que para

“ejercer el derecho que en él se incorpora” es necesario llenar los espacios en

blanco de acuerdo con las instrucciones del suscriptor; a su vez el art. 629 se

refiere a que no solamente deben transferirse el “derecho principal incorporado,

sino también los derechos accesorios”. Y el art. 629 alude a las afectaciones o

gravámenes sobre los “derechos consignados en un título valor” y otros.



a) Título-valor como bien mueble. La doctrina sostiene que el derecho

cartular se somete en su circulación a la misma ley de las cosas corporales

muebles y no a la de los créditos comunes, en virtud del principio de

incorporación.



Al contrario de los derechos personales que requieren de cesión, el derecho

incorporado al título valor se transmite por el simple endoso, y así el

endosatario se hace dueño del documento y acreedor inatacable, aunque su

transferente no sea dueño, siempre que en aquél exista buena fe.



El Documento que sirve de base al derecho cartular es un documento

constitutivo, pues es necesario para que nazca el derecho, e incorporativo,

porque el derecho se materializa en el título al momento de constituirse.



Con base en lo anterior y de conformidad con el numeral 6 del art. 681 del

Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar respecto de los títulos

nominativos se perfecciona cuando la entidad creadora recibe la comunicación

correspondiente.



b) Concepto de valor electrónico. El título-valor se encuentra en crisis, ya

que los mecanismos tradicionales no sirven para dar satisfacción a las

crecientes necesidades del comercio, y la dogmática cambiaria se ha quedado

atrás frente a la técnica moderna y a los nuevos usos bancarios.



De cara a esta crisis se han intentado nuevas concepciones sobre el título-

valor, de las cuales la más ajustada a la actualidad es la del doctor Gilberto

Peña Castrillón en cuyas palabras nos basamos para exponer el concepto de

valor electrónico, que rompe con el principio de incorporación.



La banca propugna por una economía sin papeles para dar paso a una

economía de los medios electrónicos.

Así, el título-valor de base de papel se considera como un documento que al

tener un derecho incorporado en él, hace de éste (el documento) un bien

mueble corporal.



Frente a la crisis causada por la electrónica y por el moderno tráfico mercantil

se puede optar por desechar el título-valor, o la solución más racional : ampliar

su contenido.



El swift (red de datos utilizada por los bancos en la transferencia de

operaciones). Supera la dificultad de reconocimiento de la firma mediante la

utilización del authenticator. Este consiste en el cálculo matemático realizado

por los operadores, con el objeto de verificar la autenticidad del mismo

mediante la comprobación de claves bilaterales, únicas, intercambiadas entre

bancos asociados.



La necesidad de la base de papel se ve vulnerada por la existencia de la

referencia electrónica, o clave electrónica custodiada por el responsable de la

emisión de los respectivos valores. El título-valor electrónico salvaguarda con

especial aplicación los principios de autonomía y circulación, pues el derecho

de cada adquirente se convierte en una verdadera obligación autónoma, y por

ello con mayor garantía para circular.



Hoy día se lucha por la desmaterialización del título-valor, aunque todavía

conserva su carácter técnico. Como bien lo indica Gilberto Peña Castrillón, se

hace indispensable abandonar la noción de título-valor y dejarla aplicable sólo a

los documentos de papel, para pasar a la noción de valor electrónico que abre

nuevas perspectivas en la práctica bancaria.



El valor electrónico es definido como una obligación o prestación creada en

forma unilateral sobre una base, archivo o centro de proceso operado

electrónicamente, sin necesidad de que repose o deba reconvertirse en un

soporte de papel o similar, porque su existencia, circulación, garantía y

ejecución se cumpla afectando una simple “referencia o clave técnica”, y

respecto de la cual todas las partes implicadas tendrán que desplazar un grado

especial de confianza.



La incidencia inmediata del valor electrónico está dada por:



a’) Desaparece la firma autógrafa, lo cual trae como ventaja la imposibilidad

absoluta de su alteración, suplantación, pérdida de confidencialidad o usos

indebidos, gracias al authenticator del swift;

b’) Auge del negocio jurídico unilateral como fuente de obligaciones (teoría de la

creación), Y



Se requiere un determinado poder fedatario de sus operadores que permita su

prueba en un eventual proceso judicial.



2.- LA LITERALIDAD



Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del

derecho que se incorpora en el título-valor. Es decir, que de la expresión literal

se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignados, de tal manera

que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria, ya

sea para adquirir o transferir el título saben a que atenerse, conocen

perfectamente el derecho o la obligación a que se someten, pues la literalidad

da certeza y seguridad en sus transacciones y al deudor le permite oponer al

titular de la acción cambiaria las excepciones que surjan de este elemento, de

acuerdo con el art. 784. La literalidad está consagrada en el art. 626 cuando

dice “el suscriptor de un título se obliga conforme a su teno literal...”, elemento

éste completado por la misma ley cuando se presenta en forma dudosa o

confusa, a través de la utilización de normas supletorias. Así tenemos que el

art. 620, abre la posibilidad de que la misma ley presuma ciertas menciones y

determinados requisitos omitidos expresa o involuntariamente en el momento

de emitirse el título-valor, y a su vez el art. 621 trae soluciones al hecho de que

en el título no mencione el lugar del cumplimiento de la obligación o la fecha y el

lugar de su creación. El art. 622 ibídem indica como debe actuarse cuando en el

título se han dejado espacios en blanco sin llenar. El art. 623 igualmente trae

soluciones cuando se presenta diferencia en cuanto a las cantidades escritas y

letras y números; a su vez, el Código también se refiere a los efectos o las

prohibiciones de las alteraciones en los documentos (arts. 630 y 6319; para

darles efecto a ciertas firmas imprecisas o para precisar los efectos de otras

(arts. 635, 636, 637); para facilitar la transferibilidad de ciertos títulos a la orden

a la orden sin necesidad el endoso (arts. 664 y 665) o, finalmente, para dejar sin

efecto o definir ciertos excesos literales que comprometen de alguna manera la

incondicionalidad o la inalterabilidad del título-valor. Todo lo anterior son

detalles que el Código de Comercio utiliza para precisar de una manera

suficiente las circunstancias que tienen relación con la literalidad ya sean éstas

de tiempo, modo o lugar.



3.- LA AUTONOMÍA



Está Consagrado este requisito en el art. 627. Significa que la posición jurídica

de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones

cambiarias generadas por el proceso de circulación de un título-valor, son

independientes entre sí. X gira o libra un título valor a favor de A y éste lo

transfiere o lo negocia a B, y a su vez éste a C, y por último llega a manos de y,

de tal manera que el último tenedor es Y. En este ejemplo se presentan varias

relaciones cambiarias independientes unas de las otras : las de X, que es el

deudor principal con A, la de X con B, la de X con C, y por último la de X con Y,

y a su vez la de B con A (endosante), la de C con B (endosante ) y la de Y con

C (Endosante). Del anterior requisito podemos sacar las siguientes

consecuencias.



a) El derecho adquirido en la serie de relaciones cambiarias generadas por el

proceso de circulación del título-valor es un derecho originario, no es derivado.



b) La autonomía permite que el derecho adquirido sea en muchas ocasiones de

superior categoría, como cuando el derecho consignado en un título-valor o el

título mismo estaban viciados por una causa de nulidad en el momento de

transferirse el derecho, el adquirente del mismo lo adquiere totalmente

saneado, rompiéndose con el principio del derecho civil en el sentido de que

nadie puede transmitir más derechos de los que tiene; en materia de títulos-

valores sí se puede.



c) El tenedor de un título-valor (en el ejemplo Y) puede dirigir la acción

cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador

(X), sino contra cualquiera de los endosantes (B,C,A,), aunque éstos sean

totalmente extraños a aquél.



d) El endosante de un título-valor garantiza siempre no sólo la existencia del

título, sino también la solvencia de los endosantes anteriores a él, e inclusive la

del deudor principal, de tal manera que cuando éstos no pagan, él, por haberse

convertido en deudor de los endosatarios posteriores, se compromete a pagar

igualmente; en materia civil, el cedente de un crédito consignado en un

documento solamente garantiza la existencia del título y por excepción la

solvencia presente o futura del deudor, cuando así lo expresa en el documento.



e) En el proceso de circulación del título-valor cada uno de los endosantes se

convierte a su vez en deudor. En el caso del ejemplo A-B-C, que han sido

endosantes, son deudores junto con X del tenedor del Título, es decir Y, puesto

que éste puede dirigirse en acción cambiaria contra cualquiera de ellos.



f) De acuerdo con el art. 627, las circunstancias que invalidan la obligación de

uno o alguno de los signatarios no invalidan las de los demás.



g) Los deudores (deudor primitivo X o endosantes A-B-C) pueden oponer al

titular de la acción cambiaria, en el caso del ejemplo, todas las excepciones

reales que resulten del derecho consignado en el título, como puede ser el

hecho de que alguna de estas personas haya efectuado un pago parcial, el cual

se ha expresado en el mismo título o en un documento que haga relación

directa a éste, y de las personales solamente aquellas que tienen que ver con la

relación directa; así entre X y A, entre A y B, entre B y C entre C y Y hay una

relación personal, por lo que entre ellos si se pueden verificar las excepciones

personales; pero si nosotros tenemos a A respecto de Y, que es el último

tenedor, entre ellos no se puede dar una excepción personal, puesto que son

totalmente extraños, de tal forma que si Y inicia la acción cambiaria contra A,

éste no le puede oponer a esa acción cambiaria una excepción que tenga con

B, le puede oponer únicamente las excepciones reales en relación con el

derecho que hay consignado en el título.



4.- LA LEGITIMACIÓN



Cuando hablamos de legitimación nos estamos refiriendo a la facultad que tiene

el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir,

transferirlo a título oneroso, o a titulo gratuito como en el caso de una donación,

o simplemente darlo en garantía de otra obligación, como sucede con la prenda

de títulos-valores, o darlo en usufructo. Se habla de legitimación pasiva en el

sentido de que el deudor debe cumplir con la prestación a que se ve obligado

de acuerdo con el título en beneficio del poseedor del mismo, salvo cuando se

trate de un poseedor de mala fe, caso en el cual puede oponer la excepción del

ordinal 11 del art. 784 por falta de entrega o porque la entrega se realizó sin

intención de hacer negociable el título. Además, la legitimación depende de la

ley de circulación (art. 647), o sea que si de trata de títulos nominativos, estará

legitimada para ejercer esa facultad de que estamos hablando la persona cuyo

nombre aparezca a un mismo tiempo en el texto del título y en el registro que

para tal efecto lleve el creador del mismo; en tratándose de títulos a la orden,

estará legitimada aquella persona que tenga la calidad de endosatario y que

además posea el título; y en los títulos al portador simplemente aquella

persona que lo posea.



5.- LA CIRCULACIÓN



Este es uno de los requisitos o elementos calificados como esencial por la

doctrina, pues, aunque el art. 619 del Código de Comercio, no lo contempla

textualmente, sin embargo, se deduce del art. 645 que se refiere a que a los

títulos que solamente sirvan para identificar al beneficiario de la prestación y

que no estén destinados a la circulación, no se les aplica la regulación que se

menciona en el capítulo I, arts. 619 a 644; lo que significa que aquellos

documentos como las fichas, los boletos o contraseñas que normalmente no

están destinados a la circulación, no pueden tener la regulación de títulos-

valores por carecer del elemento de la circulación, lo que no sucede con todos

los demás que llevan implícita esa característica esencial. No obstante,

hablando de circulación podemos entender que hay dos tipos: una anómala (o

ausencia de circulación y otra real. La primera se da cuando en el título se dice

“páguese al primer beneficiario” (cheque únicamente), o cuando se negocia

después de vencido (letra, cheque, otros); en este último evento el título no se

negocia mediante el endoso, sino por la cesión (inciso 2° art. 660, ibídem);

también será el caso de que un título-valor lleve una cláusula de no

negociabilidad, como sucede muchas veces en el giro de los cheques (art. 715),

o simplemente cuando un título-valor haga parte de los activos de una sucesión.

La segunda, o sea la circulación real, se da cuando en un mismo título-valor se

han presentado o establecido varias relaciones cambiarias, siendo esta

circulación más o menos fácil de acuerdo con el título si es nominativo, a la

orden o al portador, según que lo expusimos al tratar de la legitimación.



El principio de circulación responde a la función asignada a los títulos-valores.

Por ello Winizky, dice que “la esencia económico-jurídica de estos papeles, de

estos documentos cautelares que constituyen obligaciones de dar sumas de

dinero, de representar bienes o de constituir a su titular en partícipe de

complejos jurídico-económicos está en la negociabilidad de los mismos, en la

seguridad que da a quien los adquiere, en derechos que de ellos emergen y en

la simplicidad formal de su adquisición, de allí que nosotros insistamos en

denominarlos títulos circulatorios y que incluyamos en la definición como

elemento esencial el de su aptitud para circular” (Citado por la Superintendencia

Bancaria en el oficio OJ-382-2 del 2 de junio de 1987).1



6.- LA LEGALIDAD O TIPICIDAD CAMBIARIA



Ésta es otra característica que predican la doctrina y muchos autores respecto

de los títulos-valores. El art. 619 no menciona este requisito; sin embargo, el

art. 620 en su inciso 1° dice que para los documentos y actos regulados por el

título III del libro tercero del Código de Comercio produzcan los efectos en él

previstos, deben contener las menciones a que se refiere el mismo título y

llenarse las condiciones que la ley señale, salvo que ésta las presuma. Lo que

quiere significar este inciso es que para que un documento produzca efectos

como título-valor se hace indispensable que contenga las formalidades

indicadas por la misma ley y cumpla con requisitos que ella exige excepto que

los presuma, a diferencia de si un documento no contiene las menciones y los

requisitos estipulados por la ley, realmente nunca adquirirá la naturaleza de

título-valor. El proyecto Intal, en su art. 3°, especificaba que no podía crearse

un título valor por los usos y costumbres; sin embargo, la comisión redactora de

1

Wiinizky citado por la superbancaria en el oficio OJ-382/2 del 2 de junio de 1987.

nuestro Código consideró conveniente el hecho de que el título-valor no puede

ser sino creación del legislador, lo que no es óbice para que éste señale en una

norma, los documentos que tienen esta naturaleza y sus menciones o

requisitos, teniendo como fuente la costumbre, pues el derecho mercantil ha

sido en su esencia consuetudinario, y la costumbre es su fuente por

excelencia; lo que no impide que el legislador precisamente tome de aquella los

elementos necesarios para estructurar un documento como título-valor y

plasmarlo en la norma. Con lo que no estamos de acuerdo es con que la mera

costumbre llegue a crear el título-valor, y más cuando nuestro derecho es de

naturaleza escrita y no consuetudinaria. Es necesario, pues, que esta

costumbre se concrete en una norma jurídica.



La tipicidad establece la exigencia de considerar sólo como títulos-valores

aquellos que “contengan las menciones, y llenen los requisitos que la ley

señale, salvo que ella los presuma “(art. 620). Ésta aparece como consecuencia

del principio de circulación y por ello Luis Javier Lopera sice que “la índole

especial de los títulos-valores, su alto significado, , el quebrantamiento que

sufren normas inconcusas del derecho común para servirlos como instrumentos

de ágil circulación de bienes económicos, exigen que sea la ley, la que en forma

taxativa señale los documentos que se considerarán como títulos-valores”.

(Superbancaria oficio OJ-383-2 del 2 de junio de 1987).



7.- LA INDIVISIBILIDAD



Éste es un requisito doctrinal que le sirve de complemento a la incorporación.

Se puede definir como aquel en el que el derecho consignado en el título

solamente puede ser ejercido por su titular, sea único o plúrimo; en este último

caso las decisiones que se tomen acerca del destino del título-valor deben

tomarse en conjunto y no valdrán aquellas que tomen los sujetos componentes

del titular, individualmente considerados. Es decir, que la indivisibilidad se

predica solamente de la disponibilidad que tienen los titulares del derecho

incorporado.

CAPITULO IV



REQUISITOS

FORMALES GENÉRICOS

1. CONCEPTO



Son aquellos elementos que hacen relación a la exteriorización del derecho,

elementos mediante los cuales la facultad que se encuentra en la esfera volitiva

del suscriptor trasciende al mundo exterior; son los fundamentos o

prescripciones legales exigidos en el momento de la formación del acto o

negocio jurídico. Como quedó dicho al estudiar la naturaleza del título-valor,

este es un negocio jurídico unilateral, luego los requisitos formales son todos los

elementos que aparecen al dársele existencia al título-valor y tienen su

fundamento en el art. 620; son de características legales, puesto que en él se

dice que para que un documento de la naturaleza de los títulos-valores

produzca efectos debe contener la mención y los requisitos exigidos por la ley,

salvo que ésta los presuma, de tal manera que cuando un título-valor no cumple

los requisitos legales formales es nulo; no quiere significar esto que pierda

eficacia el negocio jurídico subyacente o relación jurídica que le dio origen,

como puede suceder en el caso de la compraventa de un vehículo, cuyo precio

se paga a través del giro de letras de cambio; cuando estas letras de cambio no

llevan la firma del suscriptor, no produce ningún efecto por ser nulas, pero esto

no equivale a que se invalide la compraventa que la originó. Ahora bien, el

Código de Comercio en cada título-valor establece requisitos específicos, los

cuales son complementados por los genéricos, consagrados por el art. 621 de

la misma obra.



Estos últimos requisitos los veremos a continuación y aquellos cuando tratemos

cada título en particular.



Previo a esta exposición, se hace necesario precisar qué se entiende por

nulidad absoluta y relativa.



Los contratos en materia comercial pueden ser ineficaces, es decir, que el acto

jurídico no está llamando a producir todos los efectos que, de haber cumplido

con los requisitos legales, debería generar. El acto puede entonces o ser

inexistente o ser nulo, absoluta o relativamente.



Por inexistencia debemos entender que el acto jurídico no ha nacido a la vida

jurídica por faltar algunos de los elementos esenciales y su característica

principal es la no exigencia de declaración judicial (art. 898). La nulidad

absoluta, en cambio, a pesar de responder al mismo interés público que la

inexistencia, debe ser declarada de oficio por aquél (art. 899). La nulidad

relativa obedece a un interés privado y ha sido consagrada para evitar la

vulneración del principio de lealtad que debe existir en toda contratación y así

proteger a quienes por su estado de minoridad psíquica no están en capacidad

de sopesar las consecuencias de sus actos, motivo por el cual solo éstos

pueden alegarla (art. 900).



Como hemos anotado, la falta de un requisito formal obligatorio (Números 2 y

3), o de uno cualquiera de los requisitos esenciales de cada título en particular,

genera no la inexistencia sino la nulidad del título-valor. Al respecto el art. 898

expresa en su inciso segundo: “...Será inexistente el negocio jurídico cuando se

haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su

formulación en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus

elementos esenciales”; y el art. 899, ibídem, indica: “...será nulo absolutamente

el negocio jurídico en los siguientes casos: 1. Cuando contraría una norma

imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa...”; tal sería el caso de una letra

de cambio que carece del nombre del girado, elemento esencial al tenor del

numeral 2 del art. 671. Si aplicáramos el primer artículo transcrito, la letra de

cambio sería inexistente, en cambio, si aplicamos el art. 899 el título-valor sería

nulo por contrarias una norma imperativa, esto es, la del numeral 2 del art. 671.

Como se puede observar estaríamos ante una contradicción, pues frente al art.

898 la letra sería inexistente y según el 899 sería nula; dicotomía que debe

resolverse aplicando este último, por ser una norma posterior de acuerdo con

las reglas de la hermenéutica jurídica consagradas en el art. 5° de la ley 57 de

1987.



Pero esta nulidad absoluta predicable en un título-valor carente de algunos de

los requisitos formales obligatorios o esenciales al título debe ser alegada

dentro de la oportunidad procesal por vía de excepción, tal como lo consagra el

numeral 4 del art. 784, pues de lo contrario se tendría por subsanada la nulidad.

En cambio, si se propusiere dicha excepción dentro del término, perderá su

eficacia como título-valor, convirtiéndose en un título impropio o de simple

legitimación, del cual trataremos en el capítulo XI de esta obra.



Sin embargo es pertinente advertir que al tenor del art. 622, si un título-valor

tiene espacios en blanco que correspondan a requisitos esenciales, como sería

el nombre del girado, la forma de vencimiento de su exigibilidad podrá llenar

personalmente tales espacios, siempre y cuando siga estrictamente las

instrucciones dadas por el suscriptor del título, subsanando la nulidad que

hubiera podido presentarse.



2. LA MENCIÓN DEL DERECHO



a) Debe constar por escrito. Este elemento tiene íntima relación con la

incorporación y la literalidad que tratamos en el capítulo III, puntos 1 y 2.

Quiere ello decir que el derecho debe mencionarse en algo, lo cual debe

entenderse en un escrito. Nuestro Código de Comercio no especifica en qué, lo

que sí hacía la Ley de Instrumentos Negociables o ley 46 de 1923. El escrito

puede ser hecho a mano, ya sea con lápiz o con tinta, o mediante impresión

mecánica, como puede ser el sistema tipográfico o máquina de escribir; a su

vez, el material en que se plasma puede ser de papel, tela, pergamino, o piel o

cualquier otro elemento apto para escribir al sobre él, o sea que se da libertad

en cuando al medio de escritura. Sin embargo, el Código de Comercio en su

art. 712 trae una excepción para los cheques, pues éstos deben ser llenados en

los formularios expedidos por el girado, o sea por el banco.



b) El escrito debe ser indivisible. El derecho que se incorpora debe ir en un

solo escrito. No se puede escindir de tal manera que se rompa con ello la

literalidad del derecho incorporado en él y también prestación que debe cumplir

el deudor.



c) Debe estar en castellano. La mención del derecho que se haga en el

escrito debe ser en el idioma castellano, que es la generalidad de los caos; sin

embargo, cuando se expresa el derecho en idioma diferente como el inglés o

Francés, es necesario hacer la traducción pero siempre atendiendo al sentido

que se les da a las palabras en el idioma castellano, es decir, el documento se

traduce a esta lengua (art. 823).



d) No exige fórmulas o expresiones sacramentales. El escrito normalmente

no exige fórmulas precisas o sacramentales, ni terminología exacta, sino que

basta simplemente con que se cumplan los requisitos específicos y genéricos

exigidos por la ley; desde luego, hay ocasiones en las cuales se requiere una

mención especial: en el caso de los certificados de depósito, bono de prenda,

carta de porte y conocimiento de embarque, y la factura cambiaria, se necesita

una expresión especial, consistente en anotar que para sus efectos se le

asimila a una letra de cambio, observación que de omitirse hace perder al

documento su naturaleza de título-valor, para degenerar en un título impropio

(art. 645).



e) Contenido del derecho. En el escrito debe mencionarse, además, el

derecho que se incorpora en él. Por ejemplo, una suma determinada de dinero,

como en el caso de una letra, o una parte alícuota de un crédito colectivo, como

sucede en los bonos, o referirse a mercancías depositadas, como ocurre en el

certificado de depósito. No sobra advertir que hay algunos títulos que no

contienen todas las menciones del derecho, como acontece en tratándose de

las acciones, tal como lo explicamos en el capítulo XIX.



f) Debe mencionarse la cantidad. Este requisito formal se ha venido

introduciendo por la costumbre entre los comerciantes, al mencionar la cantidad

tanto en números como en letras. Pero creemos que solamente es aplicable a

aquellos títulos-valores de contenido crediticio, que son los que tienen las

órdenes o las promesas de pagar sumas de dinero. Cuando hay dificultades en

la interpretación de una cifra numérica respecto de una cifra escrita en palabras,

el legislador en el art. 623 trajo la solución, al decir que cuando hay diferencia

entre estas, siempre prevalece la escrita en palabras; si hay varias cifras en

palabras y varias cifras numéricas, siempre prevalecen las escritas en palabras

pero de menor valor.



De conformidad con la norma citada, en la presentación de un cheque con

diferencia en la cifra numérica y en palabras, los bancos están obligados a

pagarlo por el valor de la cifra en letras. En los demás títulos de valores opera

el mismo principio, pues originalmente la expresión numérica de la suma

pagadera tuvo el simple valor de una referencia; por ello se reitera: si hay

contradicción entre la expresión en letras y en números prevalece aquella; pero

si está solo la expresión numérica, no significa que pierda su valor, en tanto

que no hay fórmulas sacramentales en los títulos valores.

También el art. 874 se refiere a la mención de la cantidad, lo que va de acuerdo

con lo convenido entre las partes, que pueden pactarla en moneda nacional o

en moneda extranjera, pues el artículo mencionado dice en su inciso 1° que a

menos que se exprese otra cosa, las cantidades estipuladas en los negocios

jurídicos serán en moneda legal colombiana, es decir, abre la posibilidad a las

partes del título valor para que lo hagan en una u otra moneda. Pero deberá

hacerse el pago en moneda legal colombiana, al tipo de cambio que rija en el

monto de su exigibilidad.



3.- FIRMA DEL SUSCRIPTOR



a) Importancia y noción. Este elemento lo trae también el art. 621 en su

primer inciso y es de tal importancia que toda obligación cambiaria deriva su

eficacia de una firma puesta en el título-valor (Código de Comercio, art. 625), lo

que quiere decir que si al instrumento, por más que cumpla con los demás

requisitos, le falta la firma del suscriptor, es como si no existiera y por ende no

produce ningún efecto. ¿Pero qué es firma? Se define como firma la expresión

del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que lo integran, o de un

signo o símbolo que utiliza para identificarse personalmente (Código de

Comercio, art. 826, inciso 2°). Cuando la ley habla de expresión del nombre se

supone que es escribir el nombre y apellidos, y si dice alguno de los elementos

se está refiriendo a alguna letra o a lo que comúnmente se conoce como

rúbrica. Y por último, cuando la ley habla de signo o símbolos, bien puede ser

una x impuesta por una persona que no sepa leer ni escribir pero ésa sea su

manera de identificarse, o un círculo o un a curva, de todas formas se toma en

los usos comerciales como una firma. Esta firma debe estamparse dentro del

cuerpo del título, y en lo posible, con excepción del cheque, colocarse el

número de identificación, ya que de acuerdo con la ley 39 de 1961, este es el

único medio de identificación de la persona, para así determinar con certeza el

suscriptor.



b) Presunción de autenticidad. La firma goza de la presunción de

autenticidad, lo cual expusimos al hablar de la naturaleza jurídica del titulo-valor

resultante de la combinación de los arts. 793 del Código de Comercio y 252,

numeral 5 inciso 2° del Código de procedimiento Civil. Sin embargo esta

presunción admite prueba en contrario y tiene algunas excepciones en nuestro

Código de Comercio; por ejemplo, el art. 649 cuando se refiere a los títulos

nominativos, de la facultad al creador del documento para exigir al transmisor

del título la autenticidad de su firma, pero ello no es meramente facultativo del

creador. Ahora hay otra excepción, tratándose de la firma de los ciegos, la cual

la explicaremos en el punto siguiente numeral 6).



c) Clases de firmas.

1. Firmas por medios mecánicos. El art. 621 en su inciso 4° autoriza

que la firma del suscriptor sea sustituida por un signo o contraseña impuesta

por medios mecánicos, es decir la firma del suscriptor se puede reemplazar por

un sello de caucho o un sello metálico, o cualquier otra forma de identificación,

pero claro está en este caso bajo la responsabilidad del suscriptor del mismo

documento. A su vez, este artículo en su respectivo inciso hay que mirarlo en

concordancia con el art. 827 ibídem, pues se exige o se dice que la firma

impuesta por medios mecánicos no será suficiente sino en aquellos casos en

que la costumbre o la ley lo autorice, lo que significa que si por medio

mercantiles o comerciales se he venido introduciendo la costumbre de utilizar

medios mecánicos, entonces se puede perfectamente aceptar. Así, en relación

con los títulos seriales, o sea aquellos que se expiden en serie, como pueden

ser los bonos o las acciones, se acepta la firma impuesta por medio de un sello

o el simple sello, lo mismo en otros casos autorizados por la ley; por ejemplo, el

art. 665 autoriza que los endosos entre bancos se hagan con el simple sello del

endosante, es decir, que aquí no se necesita la firma del representante legal

del banco endosante, pero esto de todas maneras es muy peligroso, puesto que

si por la mera costumbre se utilizan estos medios sabemos nosotros que es

más fácil falsificar un sello que una firma de puño y letra del suscriptor, ya que

ésta tiene rasgos característicos más difíciles de imitar.



2. Firma del mandatario o representante. Los arts. 640 y 642 regulan

la firma del suscriptor de un título-valor en nombre de otro, cuando se estampa

como representante, mandatario u ostentado una calidad similar, cuando se

suscribe en desarrollo del llamado mandato o representación aparente y cuando

se efectúa sin existir poder o siendo insuficiente para ello. A los dos primeros

nos referimos en este numeral y a la tercera especie, en el numeral tercero.



Lo que aquí y en el numeral siguiente estudiaremos, no sólo es aplicable al

suscriptor creador de un título-valor(girador, librador y otorgante), sino también

al endosante (sea el tomador o un tenedor posterior), al obligado principal

(girado, aceptante y al avalista de cualquiera de ellos), que suscriben un título-

valor en nombre de un tercero, a los cuales les son aplicables los arts. 640 a

642 y 663, con las mismas exigencias y consecuencias que veremos a

continuación para el suscriptor creador, de un titulo-valor.



a’) Firma de mandatario o representante. El art. 640, permite que los títulos

valores sean firmados por representantes o mandatarios o personas con

calidades similares. Los primeros son aquellos facultados para celebrar en

nombre de un tercero, uno o varios actos jurídicos (art. 832 y ss.); los

mandatarios son aquellos autorizados para celebrar en nombre de un tercero,

uno o varios negocios mercantiles (art. 1262 y ss); en este caso el mandato es

un contrato y el mandatario una de las partes que puede o no conllevar la

representación si se estipula o no, en el primer caso le serán aplicables las

normas sobre representación (art. 832 y ss), y se denomina mandato con

representación, en caso contrario se llama mandato simple.



Entre el mandato simple y la representación, existen diferencias, pues

aquél se circunscribe a actos o negocios mercantiles (art. 20, 21, y 22) y

excluye los que no tiene esta naturaleza (art. 23); la segunda es mucho más

amplia, pues implica la celebración de los actos o negocios jurídicos

autorizados por el representado, es decir toda declaración de voluntad que

produzca efectos jurídicos que vinculen a la persona representada, o sea,

comprende además de actos mercantiles, cualquier acto de carácter jurídico.

En síntesis, como quiera que el giro, aceptación, endoso, etc., de títulos

valores, es un acto mercantil según el ordinal 6° del art. 20, el mandatario

puede suscribirlos, por tener esta naturaleza y el representante igualmente por

ser actos jurídicos.



El mandatario o representante, puede suscribir un título valor en nombre de otro

que sea una persona natural o jurídica, por ejemplo, se puede ser mandatario o

representante en una asociación sin ánimo de lucro, un fundación, una

sociedad civil o mercantil, incapaces por minoría de edad o por haber sido

declarados interdictos por demencia, sordomudez o disipación.



El art. 640 igualmente autoriza firmar en nombre de otro a aquellas personas

que ostenten una calidad similar a la del mandatario o representante, entre

aquéllas están los llamados factores referidos en los arts. 1332 a 1339, los

cuales los definen como un mandatario especial facultado por alguien

denominado por la ley como preponente, para que administre un

establecimiento comercial o una rama o parte de la actividad que desarrollo,

teniendo su base en un contrato llamado preposición. El factor podrá suscribir

un título-valor en nombre del proponente, obligando en dos casos cuando

suscribe el título-valor o cualquier contrato, dentro del giro ordinario de la

actividad que se desarrolla en el establecimiento mercantil y es notoria su

calidad de factor y en segundo lugar, cuando el resultado del negocio

efectuado, es provechoso al preponente o redunda en su beneficio, en este

último caso aunque no se reúnan las condiciones del primero.



El inciso primero del art. 640, señala que el mandatario, representante o quien

suscriba un título-valor en nombre de otro con una calidad similar, deberá

acreditarla. Si se trata del mandatario, factor o representante, mediante la

exhibición del contrato escrito del mandato o, de preposición, o poder

respectivamente, en conde consten las estipulaciones correspondientes, o de

manera verbal por medio del dicho del mandante , representado o proponente;

aunque para la persona que negocia con quien firma a nombre de un tercero,

es más conveniente la demostración escrita de dichas facultades. Si se trata de

un representante, la facultad para suscribir un título-valor en nombre de otro,

podrá constar en un poder general o en un poder especial, según lo dispuesto

por el segundo inciso del art. 640, lo cual no es óbice para otorgarlo de manera

verbal, por cuando allí se entiende perfectamente que el otorgamiento del poder

escrito es facultativo, al emplear el vocablo “podrá”, aunque de todas maneras

el poder escrito es más conveniente en el sentido de probar la representación.



Si la acreditación se trata de representantes legales o de factores, el art. 641,

consagra un especie de presunción, al decir que aquéllos se reputarán

autorizados para suscribir títulos valores en nombre de las entidades que

administran o representan, por el solo hecho de su nombramiento, aunque este

deberá inscribirse en la Cámara de Comercio correspondiente, según los arts.

163, 164 y 1333, por cuanto puede ocurrir en la práctica que la junta o

asamblea general de socios o el preponente, designen un nuevo representante

legal o factor según el caso, y el acta o acuerdo correspondiente no se halle

inscrito en la cámara de comercio; en este caso se estaría frente a dos

representantes legales o factores de la misma entidad o proponente, caso en el

cual según las normas citadas, el autorizado para suscribir el título-valor será el

inscrito en la cámara de comercio correspondiente. La acreditación se puede

hacer con un certificado de la cámara donde aparezca la inscripción respectiva

o con copia del acta o acuerdo del nombramiento o del contrato de preposición,

si el nombramiento coincide con el registrado. Lo establecido en el art. 641,

admite prueba en contrario, por cuando puede ocurrir que el representante legal

o factor, carezcan de poder o de las facultades para suscribir títulos, o se

encuentren limitadas en cuanto a la cantidad y exijan autorización previa de la

junta de socios de acuerdo con los estatutos o del proponente, para hacerlo;

ejemplo: si en los estatutos de una sociedad se exige autorización previa de la

junto de socios que su representante legal celebre operaciones mercantiles con

títulos-valores por cuantía superior a $30.000.000 entonces si este omite tal

autorización, se obligará ante el acreedor personalmente por la totalidad del

crédito a menos que la sociedad ratifique su gestión. Los estatutos sociales

serán la prueba de a extralimitación de las facultades, para no ser la sociedad la

obligada a cancelar la prestación cambiaria. Por el contrario si en los estatutos

de una sociedad o en el contrato de reposición, se calla sobre la facultad de

suscribir títulos-valores a nombre de la sociedad o del preponente según el

caso, con la sola demostración del nombramiento inscrito mediante el

certificado de la cámara de comercio es suficiente para otorgar dicha facultad,

según el art. 641.



Si se trata de representantes legales de sociedades civiles v.gr., de abogados o

de ingenieros, etc, debe acreditarse mediante certificación de existencia y

representación legal emanada de la cámara de comercio, por cuanto a partir de

la ley 222 de 1995, se equipararon a las sociedades comerciales al quedar

sometidas a su misma regulación legal; si es una cooperativa, mediante

certificación de existencia y representación legal expedida por Dancoop; si es

un asociación sin ánimo de lucro, depende de la entidad en donde se halle

inscrita, v.gr. una asociación de copropietarios con personería jurídica,

empleará un certificado expedido por la Cámara de Comercio de su domicilio; si

es un menor de edad, con el registro civil de nacimiento o la sentencia en que

se otorga la tutoría o curaduría o testamento en que se le designa, según el

caso; si el tercero es un interdicto por demencia, sordomudez o disipación

mediante la sentencia por medio de la cual se decretó la interdicción etc.



b´) Suscripción por mandatario o representante aparente. Puede ocurrir

que una persona suscriba un título-valor a nombre de un tercero, sin existir

previamente un contrato (mandato o preposición) o poder para ello

(representativo); pero que por hechos positivos y omisiones graves, conforme a

los usos mercantiles, se crea que el suscriptor está autorizado para obligar al

tercero por quien lo ha suscrito, estaremos frente al mandato o representación

aparente, por ejemplo: si la empresa denominada Productora de Cauchos Ltda.

entidad asentada en Santafé de Bogotá en donde es su domicilio, envía al

señor Pedro Gantiva a la Ciudad de Medellín, con el objeto de abrir un

establecimiento de comercio o punto de venta de los artículos que se producen,

sin que exista mandato, poder o nombramiento previo de factor, y este señor

para la obtención de la materia prima a más bajo precio o de capital para

financiamiento, suscribe títulos-valores en nombre de la Productora de Cauchos

Ltda., estaremos frente al mandato o representación aparente, por cuanto del

desarrollo de su actividad se concluye que actúa en nombre y representación

de la sociedad que lo ha enviado a la ciudad de Medellín, lo que se deduce de

actos tales, como usar papelería con membrete de la sociedad, utilización de

sellos de la misma, el tener firma autorizada en una cuenta corriente cuyo titular

es la sociedad, el conocimiento en el mundo mercantil de que el señor

representa en la ciudad de Medellín a la citada sociedad, etc.



El caso que nos ocupa de la firma por mandatario o representante aparente,

encuentra su asidero interpretativo en sentencia del tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, al expresar :



5. ”Por cuanto también se pretende por la sociedad demandada negar las

obligaciones contenidas en las facturas cambiaria de compraventa, debido a

que, tal cual se lee, “no están firmadas por quien tiene la facultad para obligar,

que lo sería el representante legal...”, defensa que, pese a no estar formulada

conforme a la técnica procesal, ha de colegirse como apoyada en las

excepciones contempladas en los numerales 1. y 3. del artículo 784 del Código

de Comercio, de este extremo se ocupará el Tribunal, máxime cuando aún de

oficio hay lugar a su estudio, toda vez que el punto también toca con uno de los

requisitos esenciales del título valor que, de faltar, impediría su estructuración

como tal frente a cualquier tenedor del mismo, o conduciria a que por razón de

lo previsto en el artículo 642, inciso 1., ibidem, no hubiera legitimación por

pasiva, dando aquel presupuesto contenido en el artículo 488 del C. de P.Civil,

referente a que el documento ha de provenir del deudor o de su causante para

que preste mérito ejecutivo.



No sin antes señalar la Corporación que el tema no estaría llamado a ocupar

mayor atención, toda vez que, aparte de unas firmas autógrafas, se encuentra

plasmados en las facturas unos sellos mecánicamente impuestos, en los que

claramente se leen las palabras “ALTANARE LTDA”, modalidad expresamente

aceptada como suficiente en el derecho cambiario - artículos 621 y 827 del C.

de Comercio - como forma sustitutiva de firma, los cuales al no ser tachados de

falsos permiten que estos títulos valores continúen revestidos de la presunción

de autenticidad pregonada al unísono por los artículos 795 del C. de Comercio y

252 in fine del C. de P.c., en todo caso, para mayor amplitud, con abstracción

de este razonamiento se aborda el análisis de rigor.



6.- No obstante que prima facie, es verdad que a las personas jurídicas sólo

pueden obligarlas quienes ejerzan su representación, y que también ello resulta

oponible a terceros, en cuanto a la escritura pública de constitución, o sus

posteriores reformas o modificaciones, en la que consten los nombres de las

personas naturales que puedan actuar a su nombre y sus correspondientes

limitaciones, se inscriba en el competente registro, no debe tampoco perderse

de vista lo que sobre el particular prevé el artículo 640, in fine, del C. de

Comercio, al expresar que “No obstante quien haya dado lugar, con hechos

positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del

comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre, no

podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor ”.



La norma transcrita, no hace sino recoger positivamente un principio de

derecho reconocido de mucho tiempo atrás por la jurisprudencia patria, esto es,

el de la teoría del error común como fuente creadora de derecho, tendiente a

dar seguridad a los negocios jurídicos y a defender a los terceros de buena fe.



Esta teoría, llamada también de la apariencia o del mandato aparente,

que, según la misma Corte Suprema de Justicia (G.J.T, CVII, 1a. pag. 311),

hizo su aparición en la sentencia de 20 de mayo de 1936, publicada en la

Gaceta Judicial XLIII, pag. 49, requiere para su cumplida configuración, a

términos de este primer fallo, la concurrencia de los siguientes presupuestos :

A).- Que se trate de un error general, es decir, de un error no universal

pero si colectivo.



B).- Que ese error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres

más prudentes lo habrían cometido”.



En posteriores ocasiones (27 de julio de 1945, G.J.T, LIX; 18 de mayo de 1995,

G.J. t, LXXX, pag. 338; 23 de junio 1958, G.T. t, LXXXVIII, pag. 230; 25 de abril

de 1960, G.T. t, XCII, pag. 452; 28 de mayo de 1963, G.J.t, CII, pag. 99; 17 de

febrero de 1964, G.J.t, CVII, pags. 147 y 311; 7 de noviembre de 1967. G.J.t,

CXIX, pag. 283) ha reiterado y precisado la Corte el alcance de la doctrina,

como cuando en el último de los aquí mencionados, reiterando jurisprudencia

anterior, expuso que “la máxima error comunis facit jus requiere

indispensablemente y con exigente calificación probatoria, que se demuestre la

existencia de un error común o colectivo, que sea excusable e invencible y

limpio de toda culpa y en el cual se haya incurrido con perfecta buena fe.

Faltando alguno de estos elementos jurídicamente esenciales, el error no puede

ser simplemente alegada como motivo suficiente para justificar su

contravención”.



Sustentada, pues en la máxima error comunis facit jus... esta figura

jurídica consiste en crear derechos o situaciones de la nada, dando por

existente precisamente un derecho o situación que en realidad no existe, debido

a que dicho yerro o equivocación resulta ser de tal magnitud que, cualquier otro

individuo prudente puesto en la misma o semejante situación, también lo

hubiera cometido.



Hácese indispensable observar que para la cabal estructuración de la

teoría de la apariencia resulta menester la presencia permanente de una buena

fe cualificada o exenta de culpa en quien acude a ella, toda vez que ha de

establecerse con suficiencia que le fue imposible descubrir la falsedad o no

suficiencia de determinada situación; de ahí que, contrario sensu, si se llegara a

demostrar que no hubo esa apariencia o si se viniera evidenciar que estuvo a

su alcance advertir la falacia, no es posible solicitar su cumplida configuración.



7.- Guiada la Sala por esos lineamientos, encuentra que en este asunto

hay el suficiente material probatorio para hacer actuar la norma contenida en el

inciso final del artículo 640 citado, toda vez que se estableció que, como en

pretéritas ocasiones también exactamente ocurriera, ahora igualmetne una

empleada de la sociedad demandada les aceptó con su firma las facturas, sin

que, adicionalmente, a ese proceder se le hiciera objeción alguna por aquella,

comportamiento que, por reiterativo, bien pudo dar lugar a que la vendedora

creyera, de la mejor buena fe, que esa rúbrica bastaba para tenerla como signo

de aceptación por persona facultada para obligar a la sociedad deudora.



En efecto, vistos los testimonio que a petición de la misma demandada

rindieran EDGAR DAVID NAVARRO SOTO Y MABEL PATRICIA SANCHEZ

RENTERIA (fls. 109 a 115, Cuad. 1), ambos empleados de ALTANARE LTDA.,

fuera de desprenderse de sus versiones la circunstancia atinente a que entre

las partes mediaron varios negocios relativos a la compraventa de cemento que

la compradora pagaba por el valor contenido en las facturas, de igual manera

quedó claro que la testigo era, antes como ahora la encargada de firmar las

facturas remitidas, sólo que, según los dos deponentes, ello apenas implicaba

“radicación”, “recepción”, “legislación” para posterior “revisión’ de esos

documentos, toda vez que, como agregan los mismos, después de ello el pago

siguiente consistía en que el jefe inmediato de ella seleccionaba las que se iban

a cancelar, para que posteriormente el gerente de la empresa aprobara su

pago.



Es así como, en armonía con el testigo, la mencionada MABEL

PATRICIA SANCHEZ, tras admitir que apenas las recibía para los fines atrás

señalados, explicó cómo era “el conducto regular”al decir : “inicialmente yo

comparaba la factura con los datos que emitían en la obra del material recibido

por cada proveedor, a este proceso se le llamaba legalización de facturas,

frente al sistema, posteriormente y a manera quincenal, mi jefe inmediato junto

con el gerente escogían las facturas que iban a cancelar y a la vez rectificaban

que mi trabajo estuviera bien hecho, finalmente, la aprobación para la

cancelación de esas facturas la emitía el gerente. Emitía un listado para que yo

hiciera los cheques y en el momento en que él los firmaba las estaba

aceptando”; y al interrogársele acerca de la forma como se enteraba la

vendedora de esas etapas, aseveró que ël proveedor llamaba quincenalmente

entre los días miércoles y jueves, para saber si se le habían emitido cheques a

su favor.



Esclarecido como está que en el pasado hubo entre los contratantes

otros negocios similares, sólo que en esta ocasión advinieron desavenencias, y

que, adicionalmente, en términos semejantes, habitualmente documentaron sus

contratos de compraventa 9fls. 35 a 70, cuad. 1), la verdad es que, con la sola

imposición del sello de la empresa y, amén de este signo, con la firma de la

citada empleada, externamente la compradora pudo crear asi la creencia en la

vendedora de estar negociando con quien tenía la facultad de obligarla, sin que

resulte válida la excusa esgrimida por aquella, toda vez que ese “conducto

regular”, a diferencia de esos rasgos externos demostrativos de firmas,

solamente vendría a configurar un procedimiento interno de la empresa

demandada, pero sin transcendencia para quienes, de buena fe, confiaron en la

apariencia que denotaban tales firmas o signos.



En compendio, ponderado el haz probatorio consistente en esos

testimonios y en las otras muchas facturas, algunas de ellas incluso firmadas

por las mismísima MABEL PATRICIA SANCHEZ (fls. 37 y 46, cuad.1), resulta

razonable colegir que, atenidos a lo que exteriormente mostraban esos títulos

valores, hubo confianza en que estaban aceptados por persona autorizada para

obrar así, más aun cuando, como quedó explicado, una vez se regresaron los

documentos idóneos a la vendedora, no era de su incumbencia detenerse en

averiguar cuáles eran las etapas o el procedimiento seguido al interior de la

empresa deudora, o sea, los que la misma exigía después para la admisión de

los otros ejemplares, máxime cuando la adquirente ya había recibido

materialmente las cosas.



En asunto semejante, en otra sesión dijo al Tribunal “que si se exigiera

para cada caso que fuera indispensable la presencia del patrono o del

representante legal de la empresa, ello constituiría un obstáculo para el cabal

desarrollarlo comercial al querer de los comerciantes, quienes en forma

permanente delegan expresa o tácitamente, o simplemente toleran, que sus

dependientes se entiendan con los terceros.



“En síntesis, en aplicación de la norma últimamente referida, es menester

hacer actuar con vigor el principio general de derecho que consagra la buena fe

de los terceros, máxime que el patrono dió lugar a una apariencia engañosa, en

la que mal puede excusarse so pretexto de falta de representación en el

suscriptor”. (Sentencia de 24 de febrero de 1989, Ejecutivo de Armaduras

Heliaceros S.A. contra Alberto Zuñiga Caballero). (Sentencia del 5 de febrero de

1997. Magistrado Ponente Cesar Julio Valencia Copete. Ejecutivo de Cesar A.

Solano Sanchez contra Altanare Ltda y Districlaro Limitada”.



Si el tenedor de un título-valor suscrito por un mandatario o representante

aparente de un tercero, inicia contra éste acción cambiaria para su cobro, el

tercero estará obligado a pagar las prestaciones cambiarias incorporadas en el

título y no le prosperará frente a la acción de aquél, la excepción de falta de

poder en el suscriptor del documento, prevista en el ordinal 3° del art. 784, de

conformidad con lo expresado en el inciso final del art. 640 ; desde luego frente

a la excepción, el tenedor deberá probar los hechos positivos o las omisiones

graves, que permitan concluir que el suscriptor firmó el título, obligando a la

entidad por la que actuaba en su nombre; en el ejemplo fuera de las

circunstancias ya vistas, el haberle despachado mercancía a Medellín, el existir

con anterioridad a la demanda de los títulos-valores, abonos parciales a otros

títulos, hechos por la Productora de Cauchos Ltda., etc.

3) Firma sin autorización o sin poder. Esta firma implícitamente está

consagrada en el art. 642, cuando dice que quien firma a nombre de un tercero

sin tener poder para ello se obliga personalmente, a menos que el tercero

ratifique su gestión, caso en el cual las obligaciones adquiridas por el primero

se transfieren al segundo desde la fecha de su creación. Esto quiere decir que

si una persona firma por un tercero sin poder, se obliga y la obligación la

adquiere él mismo, pero si el tercero por medio de una anotación en el mismo

instrumento o en documento separado autoriza la gestión, o sea la ratifica

expresamente, o por hechos positivos suyos u omisiones graves de acuerdo

con los usos mercantiles permite deducir que el tercero que ha firmado por él es

su representante o mandatario, entonces en este caso las obligaciones ya no

son personales del suscriptor, sino del que ha ratificado la gestión desde la

misma fecha de creación del título.



Si no existe ratificación expresa o tácita del tercero por quien se dice firmar, la

responsabilidad por el capital, intereses y demás accesorios en el título-valor,

sólo recae en cabeza del firmante, desde la fecha de suscripción del documento

y si su tenedor tramita acción cambiaria contra el tercero por quien se dice

haber firmado, éste frente a la acción del tenedor, podrá oponerle, la excepción

de falta de poder del suscriptor prevista en el ordinal 3° del art. 784. Puede

ocurrir igualmente que el mandatario o representante o quien ostente una

calidad similar como lo es el factor, esté legalmente autorizado para suscribir

títulos-valores a nombre de otro, pero en la práctica extralimitar las facultades

dadas, por ejemplo si el representante legal de una sociedad de

responsabilidad Ltda., suscribe un título-valor en nombre de esta por cantidad

de $30.000.000, cuando de acuerdo con los estatutos su autorización iba hasta

la suma de $10.000.000 en caso de ser superior pedir autorización a la junta de

socios y no lo hizo, nos preguntamos, ¿es responsable cambiariamente la

sociedad por las prestaciones incorporadas en el título y suscrito por su

representante legal en violación de los estatutos?, la respuesta es que no, pues

sobrepasó las facultades otorgadas sin haber solicitado autorización previa.



Si el tenedor del instrumento en el ejemplo anterior, inicia acción cambiaria

contra la sociedad, ésta podrá opornerle, la excepción de no existir poder

suficiente en cabeza del representante legal para suscribir títulos-valores en su

nombre, por la cantidad girada, según el ordinal 3° del art. 784, demostrando la

extralimitación de facultades.



Sobra repetir que si la suscripción de un título-valor en nombre de otro, sin tener

suficiente poder para ello, es ratificada por éste, de manera expresa o tácita,

tendrá las mismas consecuencias jurídicas señaladas al principio para quien

suscribe un título, sin ningún poder y su gestión es ratificada por el tercero

según lo previsto por art. 642, desde el momento de la suscripción.



4) Firma en procuración o al cobro. Es la estampada por una persona, en el

título-valor y mediante la cual no transfiere la propiedad del mismo, sino

simplemente la facultad para cobrarlo y una serie de facultades estipuladas por

la ley. Esto significa que el endosatario para el cobro adquiere las calidades

inherentes a todo mandatario legal o judicial pero con las limitaciones

contempladas en el art. 70 del Código de Procedimiento Civil, excepción hecha

de la facultad de recibir, que la lleva implícita.



5) Firma a ruego. Es aquella que estampa una persona en un acto o contrato

a solicitud de otra que no sabe o no puede firmar (art. 826, inciso 3°). Cuando

en el concepto se habla de acto o contrato se están comprendiendo los títulos-

valores, ya que el art. 20 en su ordinal 6° considera como mercantiles o como

actos mercantiles la negociación de los títulos-valores, así como la compraventa

y permuta de los mismos Pero la sola firma del rogado no es suficiente para que

el instrumento produzca efectos, pues la ley comercial exige dos requisitos: que

la firma del rogado sea abonada por dos testigos y que el otorgante del título-

valor implante su huella digital o plantar, según las circunstancia. Este último

requisito lo consideramos innecesario, pues la sola firma de los testigos de

abono sirve para darle autenticidad al documento. Aunque la intención de la

norma es buena, es aconsejable que la firma a ruego no se haga con la

presencia de dos testigos, sino que sea suplida por la intervención de una

persona investida de autoridad (notario, juez, etc.).



6) Firma de los ciegos. De acuerdo con el art. 828, la firma de los ciegos debe

ser autenticada ante notario o juez, previa lectura del instrumento. Constituye

esto una excepción a la presunción de autenticidad de las firmas puestas en los

títulos-valores (, art. 793 y código de Procedimiento Civil, art. 252, numeral 5°

inciso 2°), pues en este caso se exige la autenticación por notario o juez, de tal

manera que si un título-valor ha sido firmado por un ciego, y esta firma no ha

sido autenticada por notario o juez, se puede oponer la excepción de falta de

requisitos en el título para ser demandado en forma ejecutiva, pues el art. 488

del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 1°, exige que el título constituya

plena prueba contra el deudor o su causante, y los documentos privados de

autenticidad no son plena prueba, como en el supuesto de que estamos

tratando. Nos parece ilógica esta exigencia de la ley, pues preguntamos al

lector: ¿será que el ciego es un atrofiado cerebral que precisamente no se da

cuenta de sus circunstancias de limitación visual y que no puede solicitar a una

persona de confianza la lectura del instrumento previa a su firma? ¿La firma de

un ciego tiene menos valor que la de una persona que no tiene esta limitación?

¿Por qué no se exige la autenticidad de la firma que corresponde a una persona

que no sabe leer ni escribir, y si la de la que pertenece a un ciego? ¿Se

requiere la autenticación de la firma de un ciego, pero la ley en tratándose de la

firma sustituida por medio mecánicos no demanda ninguna autenticidad?



7) Firma por acomodamiento o de favor. Consiste en que una persona

suscribe un título valor prestando su firma a otro que obtiene un beneficio o

provecho. De aquí surgen dos consecuencias: una, que las partes realmente

obligadas, es decir, aquellas por las cuales se ha suscrito el título, quedan

comprometidas respecto del suscriptor, en relación con los pagos que éste

haga y, dos, no pueden ejercer las acciones cambiarias derivadas del título

contra aquel que firma por acomodamiento. Por ejemplo, si a compra unos

bienes y la entidad vendedora le exige para recibir unas letras de cambio que

tengan como garantía unos bienes raíces y A no los tiene, entonces éste llama

a B para que suscriba a nombre de A las letras de cambio, puesto que en

cabeza de él sí figuran bienes raíces; tenemos así que ante la entidad

vendedora, que es la acreedora, el que legalmente va a responder es B que

suscribe el título, o sea el que hace la firma por acomodamiento, pero realmente

el obligado es A; los pagos que haga B a la entidad vendedora deben ser

cubiertos a éste por A. Ahora en verdad el señor a es el beneficiado, el que ha

obtenido beneficio, el que ha logrado una contraprestación a cambio; sin

embargo, aunque B no ha obtenido beneficio alguno en caso de que la entidad

vendedora negocie las letras con un tercero, B no puede oponer al tercero ante

una acción cambiaria la excepción de falta de causa onerosa, sino que de

todas maneras debe pagar, y con él queda obligado A, que es el beneficiado

puesto que ha alcanzado el provecho (art. 639).



Con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte de A es

conveniente que B, persona que ha firmado por acomodamiento, obtenga de

parte de A una contragarantía.



8) Firma en blanco. Consiste en que la persona la estampa en un documento

que no ha sido previamente llenado, para que un tercero lo llene y lo convierta

en título-valor (art. 622). Pero ello supone dos elementos: la intención por

parte del firmante de convertir el papel o documento en un título-valor en el

momento de entregarlo, y el obedecimiento del que lo recibe de llenarlo

conforme a las instrucciones del suscriptor, lo que hace necesario que entre el

tradente y el adquiriente, o sea el que recibe el título-valor, exista confianza,

pues ésta es una situación muy peligrosa que de ninguna manera se puede

permitir hoy en día respecto de personas extrañas.



4. LUGAR DE CUMPLIMIENTO.



Es el sitio donde el tenedor del título-valor va a exigir la prestación incorporada

en él. En este sentido, del art. 621 se infiere que no es un requisito formal

esencial, puesto que trae una norma supletoria. En principio, el lugar de

cumplimiento es el señalado por las partes en el instrumento; que habiendo

varios se le da al tenedor del mismo (acreedor) la facultad para escoger entre

ellos dónde debe hacer exigible la obligación consignada en el título.



Ahora bien, si en el instrumento no se ha indicado el lugar del

cumplimiento de la prestación, el artículo mencionado especifica que ésta

deberá cumplirse en el domicilio del creador del título, que en todos los títulos-

valores coincide con el del obligado principal, salvo en aquellas letras de

cambio en que las calidades del girador, aceptante (girado) y beneficiario

recaen en diferentes personas, caso en el cual al tenedor se le deberá cancelar

el importe del título en el domicilio del girador. Es conveniente aclarar que si se

trata de demandar ejecutivamente la prestación existiendo endosantes en el

título-valor, sin expresar el lugar de cumplimiento de aquélla, el tenedor del

título podrá hacerlo a su elección en el domicilio de uno de ellos o en el del

obligado principal, por aplicarse en este caso la norma de competencia

territorial (Código de Procedimiento Civil art. 23), por no traer el artículo en

comentario regulación alguna.



Cuando respecto del creador del título se presenta pluralidad de

domicilios (Código Civil, art. 83) la prestación puede cumplirse en cualquiera de

estos sitios. Si se trata de títulos-valores representativos de mercancías, como

sucede en los certificados de depósito, se halle o no indicado en el mismo título

el lugar donde deba cumplirse la prestación, dice el art. 621 que también es

idóneo aquel en el cual hayan de entregarse las mercaderías.



Por otra parte, expresa el art. 23 del Código de Procedimiento Civil, que

en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, el juez

competente para conocerlos es el del domicilio del demandado, y teniendo

varios, el demandante podrá escoger entre ellos, lo cual podría estar en abierta

contradicción con lo expresado en el art. 621 del Código de Comercio, del que

se desprende que el juez competente es el del lugar de cumplimiento o ejercicio

del derecho expresado en el título y en su defecto, el del domicilio del creador

de aquél o el del lugar donde deban entregarse las mercancías, según el caso.

Contradicción que puede presentarse cuando en el título-valor se menciona un

lugar de cumplimiento diferente al del domicilio del obligado; Vgr. si Socorro

Sandoval gira una letra de cambio por un millón de pesos para ser pagada en

Villavicencio, siendo su domicilio la ciudad de Florencia, ¿el tenedor de este

título deberá demandar en Villavicencio o en Florencia? La respuesta correcta

es que deberá cobrar coactivamente su prestación en la ciudad de Villavicencio,

lugar expresado en el título, por cuanto el inciso 2 del art. 621 del Código de

Comercio, es una excepción a la regla general del art. 23 del Código de

Procedimiento Civil, que abra dicha posibilidad al decir “...Salvo disposición

legal en contrario...”, y además porque la primera disposición tiene prelación

sobre la segunda, de acuerdo con lo indicado en el art. 5 de la ley 57 de 1887.



Por el contrario, la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones

ha sostenido que el lugar donde ha de demandarse al obligado cambiario

(girador, aceptante, otorgante, avalista y endosante), es su domicilio y no el

lugar de cumplimiento señalado en el título-valor, cuando no coinciden en el

mismo sitio, atendiendo el llamado forum domicili rei. La corte en líneas

generales esgrime dos argumentos: El primero en el sentido de que se debe

tener en cuenta para demandar al obligado a su domicilio, para no hacer más

onerosa y gravosa su situación, ya que al demandarse en el lugar del

cumplimiento (cuando es diferente), incurriría en gastos de traslado y estadía

etc., y el segundo, que el lugar de cumplimiento de la prestación cambiaria

señalado en el título –valor y a que se refiere el art. 621 del Código de

Comercio, repetido por los arts. 677 y 876, sólo es aplicable al pago o

cumplimiento voluntario de la prestación y no al ejercicio compulsivo o coactivo

del derecho cambiario por medio de trámites judiciales.



Aunque no estamos de acuerdo con estos argumentos, para ilustración al

lector, trascribimos a continuación una de estas sentencias en la parte

correspondiente:



“... El domicilio que, conforme al Código Civil, ´es la residencia

acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella´, en els

istema procesal ha cobrado importancia, hasta el punto de constituirlo en un

determinante para en algunos casos fijar competencia. El numeral 1° del art. 23

del Código de Procedimiento Civil, establece un foro general cuando determina

que: ´en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es

competente el juez del domicilio del demandado; si tienen varios, el de

cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de

asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos comicilios, caso en el cual

será competente el juez de este´. Disposición respecto de la cual esta

corporación ha precisado, en varias oportunidades, que se trata´... de un foro

general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso,

por razón de su domicilio (forum domicili rei), basado en el conocido principio

universal y tradicional de lo justo (actor sequitur forum rei), pues si las

consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el

demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la

justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que por

consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en

tal caso el asunto será menos oneroso para él´ (entre otros autos del 9 de

octubre de 1992 y 11 de febrero de 1993), fuero que sigue imperando aun en

los casos en los que, como el presente, se pretende el pago coactivo de títulos-

valores, por cuanto esta misma corporación ha sostenido, que las reglas

contenidas en los arts. 621, 677, y 876 del Código de Comercio resultan

inaplicables, por cuanto ellas están previstas para cuando se trata de satisfacer

´voluntariamente´ el pago de las prestaciones contenidas en ellas.



En efecto, en providencia del 15 de febrero de 1994 se reiteró sobre lo que al

respecto ha venido sosteniendo la Corte: ´Contrario a las previsiones de los

arts. 621, 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación del

importe de un título-valor como la letra de cambio, disposiciones ésas atinentes

al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro

compulsivo consagrada a favor del titular del crédito en él incorporado (art. 488

del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos

preceptos, porque el ultimo de esos fenómenos se enmarca dentro de los

postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su art. 23 lo

concerniente al lugar en que este cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en

su numeral primero como regla general que, salvo disposición en contrario, es

el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los

´procesos contenciosos´, al acogerse allí el principio actor sequitur forum rei´.



...El giro de títulos-valores como los presentados en el proceso de marras por si

solos no engendran el nacimiento de una relación contractual que permita fijar

la competencia para conocer el proceso ejecutivo, aplicando el numeral 5° del

art. 23 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que resultada

desacertada la determinación de juez 54 civil municipal de Santafé de Bogotá

quien no debió declararse incompetente para seguir conociendo el proceso,

pues además de que debía tener certeza sobre la aplicación de la regla general

que sobre competencia consagra el numeral 1° del art. 23 del Código de

Procedimiento Civil, no tuvo presente la insistencia que sobre el particular hizo

el demandante, citando como lugar de domicilio de la demanda, la ciudad de

Santafé de Bogotá. Como si le asistió al juez civil segundo municipal de

Palmira...



“Conclúyese de lo anterior que el conflicto debe ser dirimido determinando que

el despacho judicial competente para conocer del proceso ejecutivo, promovido

por Luz Helena Maldonado Mesa Contra Alicia Granados Masmela, es el

juzgado 54 civil municipal de Bogotá, por haber sido esta ciudad la señalada en

la demanda como domicilio de la ejecutada...” (sentencia del 28 de abril de

1994, magistrado ponente: Rafael Romero Sierra: en el mismo sentido

sentencia del 15 de Febrero de 1994, magistrado ponente Carlos Esteban

Jaramillo Scholls, Corte Suprema de Justicia y sentencia del 9 de octubre de

1992).

Con todo respeto a la honorable Corte Suprema de Justicia, no estamos

de acuerdo con la interpretación que hace a los arts. 621, 677 y 876, por cuanto

estas normas y en especial la primera, son de carácter general para los títulos-

valores y no distinguen entre el lugar de cumplimiento y ejercicio del derecho, y

hecho de manera voluntaria y el sitio en que compulsivamente se ha de obtener

el pago de la prestación cambiaria, lo que en consecuencia significa que la

norma comprende los dos lugares a que nos hemos referido y no únicamente

al pago voluntario, como lo señala la Corte, y por ser tales artículos, normas

especiales aplicables exclusivamente a los títulos-valores, por encontrarse en

el libro 3, título 3 del Código de comercio, cuyo nombre es “De los títulos-

valores”, prevalece para los procesos ejecutivos con títulos-valores, sobre la

norma de competencia territorial consagrada en el ordinal primero del art. 23 del

Código de Procedimiento Civil para todo tipo de procesos entre ellos los

ejecutivos, por cuanto la norma especial, la del Código de Comercio, prefiere a

la de carácter general, la del art. 23 del Código de procedimiento Civil, según la

regla de hermenéutica jurídica señalada, para el caso de contradicción entre

dos normas (una especial y otra general), por el ordinal 1°. Del art. 5 de la ley

57 de 1887, que a nuestro modo de ver, sigue aún vigente, aunque muchos

parecen ignorar su existencia.



5) FECHA Y LUGAR DE CREACIÓN (ENTREGA)



Este requisito, al igual que el anterior, prácticamente no es esencial para la

existencia del título, puesto que el art. 621, trae una norma supletoria. Al

respecto, en principio, el lugar y la fecha de creación son los indicados por las

partes, y a falta de ello el lugar y la fecha de la entrega del instrumento. La

importancia de la fecha de creación puede verse en dos casos: uno, cuando en

el mismo título valor se establecen plazos que se cuentan a partir de la

creación, caso en el cual sí tiene importancia; lo mismo sucede en el señalado

pr el art. 642, es decir, de la firma sin autorización, puesto que la fecha de

creación es el momento a partir del cual en caso de ratificación expresa o tácita

de la persona por quien se ha firmado, se da la asunción de las obligaciones

por parte de esta última. En otros casos, como en el del cheque, la fecha de

creación no tiene importancia, puesto que de acuerdo con la ley, los cheques

siempre son pagaderos a la vista, a su presentación; no obstante, en la práctica

se da el cheque con posdata que desfigura su naturaleza, convirtiéndolo de

instrumento de pago que es, en instrumento de crédito o de garantía de

obligaciones adquiridas. Pero, ¿qué podemos decir en relación con la entrega?

Para que un título-valor produzca efectos o tenga eficacia debe entregarse con

la intención de hacerlo negociable (art. 625).



La entrega es el desplazamiento material de manos del suscriptor del título a las

del acreedor de los derechos consignados en él. Dice la ley que la entrega

debe hacerse acompañada de un elemento subjetivo, cual es la intención de

hacerlo negociable. Sin embargo, esto tiene un excepción en tratándose del

cheque, pues hay casos en los cuales se inserta en él cláusula de no

negociable (art. 715), o se gira o endosa a un beneficiario que coincide o que es

exactamente el mismo girado o librado (art. 716); en tales eventos, aun sin

transferirse con la intención de hacerlo negociable; el cheque no pierde su

naturaleza de título-valor. A su vez, el art. 625 establece una presunción en el

sentido de que cuando el instrumento o título-valor se encuentra en manos

diferentes de las del suscriptor se presume la entrega, ésta admite prueba en

contrario, claro está; lo mismo que se admite prueba en contrario cuando se ha

efectuado una entrega sin la intención de hacer negociable el documento, fuera

de los casos que vimos, como cuando se da un título en garantía y el tenedor

pretende cobrarlo, entonces se puede probar que se entregó sin esta intención.

CAPITULO V



PAGO PARCIAL, ALTERACIÓN Y SOLIDARIDAD

DEL SUSCRIPTOR PLURAL EN LOS TÍTULOS-VALORES



1. PAGO PARCIAL DEL TÍTULO-VALOR



Sabemos que el ejercicio del derecho incorporado en el título-valor exige

la exhibición del mismo, es decir, que el tenedor del instrumento, ya sea para

cobrarlo o para negociarlo ha de exhibirlo, ya que de lo contrario no puede

ejercer el derecho. En el caso del Cobro, cuando se paga la totalidad de los

derechos incorporados en él, debe el tenedor del título entregarlo, ya sea para

que el que paga lo cancele o para que inicie el cobro respectivo a los

endosantes u obligados principales que consten en el documento.



No sucede lo mismo cuando al tenedor del título-valor se le hace un pago

parcial de los derechos incorporados en el mismo; en este caso y con base en

el art. 624, podemos inferir tres requisitos para el pago parcial:



a) La aceptación del tenedor de admitir el pago parcial, tiene excepciones; unas

veces es facultativa, como sucede en relación con los cheques (art. 723), y

otras veces obligatoria, como ocurre respecto de la letra de cambio (art. 693

ibídem).



b) El tenedor debe hacer la notación respectiva en el instrumento.



c) Extender recibo en el cual conste el pago respectivo imputable a los

derechos incorporados en el título-valor. Este recibo debe estar suscrito por el

deudor, ya que en la práctica el acreedor podría expedir recibos falsos con

abonos tendientes a interrumpir la prescripción en detrimento del deudor.



El tenedor del instrumento al aceptar el pago parcial tiene derecho a conservar

el título y, además, mantiene las acciones para el cobro por la parte insoluta de

la deuda, es decir, que el instrumento pierde la eficacia respecto de la parte

pagada. Son ejemplos de pago parcial los siguientes: cuando el tenedor de un

cheque se dirige al girado, o sea al banco para cobrarlo y el girador no tiene

fondos suficientes, el banco debe ofrecer el pago parcial, salvo que la ley lo

libere de esta obligación (no conocemos norma alguna); y en caso de que el

tenedor lo acepte debe hacer la anotación respectiva en el instrumento y

exigirle un recibo de pago por separado ( arts. 720 y 723). Sin embargo,

creemos que en la práctica esto no sucede, pues siempre que se consigna o se

cobra un cheque y el girador no tiene fondos suficientes, el librado se limita a

devolverlo alegando la carencia o la insuficiencia de fondos. A su vez, el art.

673, al permitir que la letra de cambio pueda ser girada con vencimientos

ciertos y sucesivos, simplemente está autorizando el pago parcial de ella;

igualmente para el pagaré, en el art. 711 del mismo estatuto legal, cuando dice

que serán aplicables a él las disposiciones relativas a la letra de cambio,

también está permitiendo dicha forma de giro y por consiguiente el pago parcial;

en cuanto al bono de prenda el art. 800 autoriza lo mismo, al decir que el

almacén de depósito anotará los pagos que se hagan en el respectivo bono de

prenda; así mismo para la factura cambiaria de compraventa, el art. 777

especifica que cuando los pagos hayan de hacerse por cuotas debe además

indicarse en ellas el número de cuotas, el monto de cada una de ellas y su

respectiva fecha de vencimiento.



En los casos de aceptación forzosa que cobija a todos los títulos-valores, con

excepción del cheque, si el tenedor rehúsa recibir el pago parcial, el obligado

sea principal o de regreso, podrá efectuarlo en las siguientes formas:



a’) Mediante consignación en cuenta corriente o de ahorros del tenedor, lo que

tiene una dificultad práctica de carácter probatorio, por cuanto es al consignante

a quien corresponde demostrar la relación de causalidad entre el dinero

consignado y la prestación cambiaria del título-valor, ya que puede darse el

caso de existir varias obligaciones a cargo del deudor y a favor del tenedor de

los instrumentos y no saber a cuál de ellos se hace la imputación del pago

parcial, teniendo que aplicar en estos casos el art. 881, sobre imputación del

pago. Ahora bien, como en este caso, no existe recibo, ni anotación en el

instrumento acerca del abono parcial, es al consignante a quien corresponde

demostrar por vía, ya no de la excepción real del ordinal 7 del art. 784, sino por

vía de la excepción personal del ordinal 13 de la misma norma, demostrar el

abono parcial al título-valor materia de cobro, aportando al proceso, el recibo de

consignación en la cuenta del tenedor, el cual se presume auténtico según el

último inciso del art. 252 Código de Procedimiento Civil, o por medio de

aceptación voluntaria de dicho abono, manifestada por el tenedor del título

valor, objeto del mismo.



b´) Mediante depósito judicial en la Caja Agraria, efectuado con destino al

juzgado que conoce de la demanda para el recaudo de las prestaciones

cambiarias incorporadas en el título-valor, realizado antes de la notificación del

mandamiento de pago, en el caso de que el consignante, se haya enterado del

respectivo proceso, por cualquier medio este abono parcial puede ser alegado

como excepción por la parte demandada, por no existir duda de su

imputabilidad a la prestación cambiaria del título-valor materia de cobro.



Es bueno destacar que si de presentarse un abono parcial, el tenedor del título-

valor lo acepta voluntariamente, extiende recibo por ello y hace la

correspondiente anotación en el documento, el abonante diferente al obligado

principal, quedaría desamparado para repetir lo pagado en contra de los

obligados anteriores y además en contra del avalado, si quien paga es su

avalista, por cuanto quien hace el abono, no tiene en su poder el título-valor,

sino únicamente el recibo en donde consta esta circunstancia. Creemos que el

legislador debe regular esta situación, consagrando mérito ejecutivo a la

fotocopia auténtica del título valor, acompañada del recibo del abono parcial,

para que quien lo hace pueda obtener cambiariamente el recaudo de lo pagado.

Sobre este tema ver el numeral 12 del Capítulo XII.



2. ALTERACIÓN EN EL TÍTULO-VALOR



Cuando un título-valor es alterado en su texto, dice el art. 631 que los

signatarios anteriores a la alteración se obligan conforme a su texto original y

los posteriores a la alteración se obligan conforme al texto alterado. Esto tiene

su fundamente en el requisito o característica esencial de la literalidad,

contemplada en el art. 625 ya explicado, según el cual el suscriptor de un título

se obliga conforme a su tenor literal. En este caso el suscriptor o signatario

puede ser el mismo creador del título, girador, o puede ser cualquiera de los

endosantes. Así, si X gira o libra una letra de cambio para pagar unas compras

hechas en una ferretería al señor A, y éste a su vez las negocia con B y en este

momento sufre la alteración el título-valor y se endosa a C, quien a su vez lo

endosa a M, si éste va a cobrar el título a B y a C debe tener en cuenta la

alteración que ha sufrido; pero si se dirige contra A o contra el creador del

mismo, que fue X, debe tener en cuenta el estado anterior del título.



Nuestro Código de Comercio en el artículo que estamos estudiando no se

refiere a qué tipo de alteraciones, por lo que tenemos que remitirnos a la Ley de

Instrumentos Negociables o ley 46 de 1923, que decía que las alteraciones

pueden verificarse sobre cambio de fecha del cumplimiento de la obligación o

del lugar donde ésta deba ejecutarse o llevarse a cabo, o adicionarle un lugar

de cumplimiento cuando en el instrumento no aparece, o también cuando el

monto de la obligación cambia de especie de moneda colombiana a moneda

extranjera, o se aumenta o se disminuye la cantidad. A su vez, el mismo

artículo estudiado en su inciso final establece que se presume que la

suscripción del título-valor es anterior o fue anterior a la alteración, salvo prueba

en contrario. Esto significa que si una persona suscribe un título-valor después

de haberse alterado, cuando ha sido sujeto de engaño debe probar

precisamente que la alteración se produjo antes de que él firmara, para

desvirtuar así la presunción que establece el art. 631.



3. SOLIDARIDAD EN EL SUCRIPTOR PLURAL DE UN TÍTULO-VALOR



El art. 825, señala que en los negocios mercantiles en los que existan

varios deudores, se presume que se obligan solidariamente; presunción

aplicable a todo tipo de negocio mercantil y entre éstos al giro, otorgamiento,

aceptación, endoso y negociación de los títulos-valores, lo mismo que su

compra para la reventa o permuta etc. de acuerdo con lo estipulado por el

ordinal 6 del art. 20, es decir la solidaridad mercantil para las obligaciones, tiene

su fuente en el artículo mencionado inicialmente.



En referencia a los títulos-valores, concretamente dos artículos. tratan

este aspecto, el 632 y el 792; el primero habla de las obligaciones solidarias

adquiridas por un suscriptor plural en un mismo grado en el título-valor; el

segundo tiene que ver con la solidaridad de cualesquiera de los obligados

vinculados en el título, el cual trataremos en el numeral tercero del capítulo XXI

de esta obra.



Entrando en materia, el primer inciso del art. 632, dispone, que si dos o

más personas suscriben un título-valor en un mismo grado, como giradores,

aceptantes, otorgantes, endosantes o avalistas, se obligan solidariamente.

Existe obligación solidaria, cuando se puede cobrar indistintamente de varias

personas, la totalidad de una prestación (solidaridad pasiva) o cuando uno de

varios acreedores puede exigir indistintamente al deudor, el cumplimiento de

una prestación (solidaridad activa, art. 1568 del Código Civil).



La solidaridad tiene su fuente en un testamento, en un contrato o en la

ley y así mismo se denominará solidaridad testamentaria, contractual o

convencional y legal. Atendiendo estas consideraciones, la solidaridad del art.

632, tiene su fuente en la ley y por recaer en un suscriptor del título, es de tipo

legal y pasiva, y su regulación no corresponde al Código de Comercio sino al

Código Civil. Son ejemplos de la solidaridad prevista en la citada norma los

siguientes:



a´) Si A y B, giradores conjuntos en una cuenta corriente, libran un cheque a

favor de D; A y B son obligados solidarios en un mismo grado (Giradores).



b´) En una letra de cambio girada por A, aceptada por B y C a favor de D; B y

C, son obligados solidarios en un mismo grado (aceptantes).

c´) En un pagaré librado por X, Y y Z, en favor de M; los tres primeros son

obligados solidarios en un mismo grado (otorgantes).



d´) En una letra de cambio girada por M, aceptada por N., a favor de R y P,

quienes la endosan a Z; R y P son obligados solidarios en un mismo grado

(endosantes).



e´) En un pagaré otorgado por X a favor de M, B y C avalan las obligaciones de

X, siendo obligados solidarios con X en un mismo grado (avalistas).



En relación con las calidades de giradores y aceptantes, se tratarán en

los capítulos referentes a la letra de cambio y el cheque: sobre las de

otorgantes, al hablar del pagaré y las de endosantes y avalistas en los capítulos

VII y VIII de esta obra.



Respecto de la solidaridad del art. 632, nos remitimos a los arts. 1568 a

1580 del Código Civil, en donde se observan todas las implicaciones de las

obligaciones solidarias en virtud de que el Código de Comercio no trata

ampliamente esta materia por disposición directa de los arts. 2 y 822 de dicho

estatuto, son aplicables las normas civiles en tratándose de obligados en un

mismo grado en el título-valor, así, si la parte suscriptora de un título-valor es

plural, por estar compuesta de varios individuos, como giradores, aceptantes,

otrgantes, endosantes o avalistas, cada uno de ellos y todos son llamados a

responder por la obligación cambiaria y a su vez, el tenedor del título-valor

puede dirigirse contra el suscriptor plural en un mismo grado o contra cada uno

de los individuos que lo conforman, sin que se le pueda oponer el beneficio de

división (Código Civil art. 1571), a menos de haber enunciado expresa o

tácitamente a la solidaridad respecto de los deudores en un mismo grado, caso

en el cual sólo puede dirigirse contra cada uno de ellos, en la parte proporcional

que les quepa en la deuda y si esta renuncia sólo aprovecha a uno o varios de

ellos, la solidaridad continúa con respecto de los demás (Código Civil art.

1573).



Si un obligado solidario en un mismo grado, ha cancelado el importe y los

accesorios al tenedor del título-valor, surgen dos consecuencias:



a) En relación con los coobligados en el mismo grado. El coobligado que

paga, se subroga en las acciones y los derechos que tenía el acreedor (tenedor

del título, junto con los privilegios y seguridades de éste, pudiendo repetir contra

los demás deudores solidarios, respecto de la parte proporcional que le

corresponda en la deuda o por toda si la deuda contraída por todos, no ha

beneficiado a quien paga (Código Civil, art. 1579), ejemplo: si en una letra de

cambio A es el girador, B y C los aceptantes, D el beneficiario, quien la endosa

a X. Letra de cambio por valor de $1.000.000 librada a seis meses con interés

mensual en el plazo de 3% o sea $180.000. Si X adelanta acción cambiaria en

contra de C (Coobligado solidario en el mismo grado; como aceptantes) y éste

la cancela, podrá repetir en contra de B, ya no en uso de la acción cambiaria del

Código de comercio, sino de una simple acción ejecutiva con las siguientes

características:



1. Tendría el mismo término prescriptivo para las acciones ejecutivas previstas

en el Código Civil, art. 2530, que es de 10 años y no el término prescriptivo

previsto en el Código de Comercio.



2. Al no ser acción cambiaria, el título-valor, perdería dicha calidad para ser un

título ejecutivo corriente, que al no estar amparado por la presunción de firmas

de un título-valor (art. 793), requeriría del reconocimiento de la firma del

coobligado del mismo grado en contra del cual se dirige la acción

correspondiente, en contra del cual se dirige la acción correspondiente, esto

como medida previa del proceso ejecutivo.



3. En el momento en que un coobligado solidario en el mismo grado, paga la

totalidad del importe del título-valor a su tenedor, opera automáticamente la

división en cuotas, a prorrata de acuerdo con el número de obligados; de tal

manera que el coobligado que ha pagado, sólo puede repetir en contra de sus

otros coobligados por la cuota correspondiente, descontando la parte

proporcional que le corresponde a él. En el caso del ejemplo si C pagó

$1.180.000, solamente podrá cobrar a su coobligado B, la suma de $590.000,

cuota que corresponde a la división entre los dos coobligados, de la suma total

adeudada, es decir en un 50% para cada uno. Se exceptúa del caso anterior el

coobligado que ha pagado y demuestre que el único o únicos beneficiados con

la prestación cancelada han sido el coobligado o coobligados ejecutados,

anexando la prueba al respectivo proceso para poder cobrar la totalidad de lo

cancelado.



Surge en el práctica una consecuencia, cuando la prorrata de los beneficios en

los coobligados solidarios en un mismo grado, no resulta de una simple

operación matemática (dividir por 2,3 o 4 según el caso), sino es diferente. Así,

en el caso del ejemplo, si B y C se beneficiaron de la prestación cambiaria en

proporciones diferentes, vgr. B con el 70% y C con el 30%, a nuestro modo de

ver a C, el coobligado que ha pagado, le correspondería probar sea en un

proceso ordinario o mediante interrogatorio de parte en contra de B, que el

beneficio de éste es un porcentaje mayor al de la simple división, o anexar al

proceso ejecutivo la prueba de la diferencia en cuanto a los beneficios

obtenidos de la prestación.

Igualmente si entre los coobligados solidarios en un mismo grado, acontece que

dos de ellos no beneficiados con la prestación entre ellos paga y otro que se ha

lucrado en su totalidad; si el que paga inicia acción ejecutiva contra éste, el

coobligado no beneficiado con la prestación y diferente al que ha pagado, debe

mirarse siempre como un fiador del que ha obtenido el beneficio total. En el

ejemplo si B, C y M, son aceptantes solidarios en un mismo grado; M, se mira

como fiador de B, beneficiado con la totalidad de la prestación, en relación a C,

quien ha cancelado (Código Civil, inciso 2, art. 1579).



b) En relación con los coobligados anteriores. El coobligado en un mismo

grado que paga, también tiene acción cambiaria en contra de los demás

obligados anteriores. En este evento, al tratarse de este tipo de acción, se

somete al término prescriptivo del Código de Comercio (3 años, 1 año o 6

meses según el caso); el título-valor no requiere reconocimiento de la firma del

demandado, pues goza de la presunción de autenticidad del art. 793 del Código

de Comercio, y además puede adelantar la acción por la totalidad de la

prestación cambiaria, ya que no opera como en el literal anterior, la división a

prorrata entre los coobligados solidarios en un mismo grado. En el ejemplo si B

y C son coobligados solidarios en un mismo grado, pero como endosantes del

título a X, siendo D el aceptante de la letra, si C le cancela a X la totalidad de la

prestación cambiaria, podrá repetir de la misma manera en contra de A

(obligado de regreso) o D (obligado principal). Finalmente aclaramos que la

regulación de la solidaridad en el presente literal, tiene su fundamento en los

art. 785 y 825 del Código de comercio, y la del art. 632 ibídem, en los arts. 1568

a 1580 del Código Civil.



La norma del art. 632, no regula la solidaridad, en tratándose de tenedores

plurales del título-valor; pero creemos que debe entenderse que el ejercicio de

la acción cambiaria en contra de cualquier suscriptor del título-valor, ha de

adelantarse de manera conjunta por todos los tenedores plurales; por ejemplo:

si una letra de cambio girada por A y aceptada por B a favor de C, quien la

endosa a M, N y F, para que éstos también la acción, deben otorgar poder y

endosar para el cobro en forma conjunta, ya que respecto de los tenedores

plurales, no recae regulación sobre su solidaridad originada en la ley,

testamento o contrato que son las fuentes de la solidaridad y por lo tanto le son

aplicadas las normas comunes al respecto.

CAPÍTULO VI



DIVERSAS CLASES DE TÍTULOS VALORES

A continuación veremos las diferentes clases de títulos-valores que la ley y la

doctrina consideran:



1. TÍTULOS COMPLETOS, INCOMPLETOS O EN BLANCO



Los primeros son aquellos en que se han cumplido todos los requisitos y las

menciones exigidas por la ley (art. 620). Los segundos, denominados también

incoados o empezados, son aquellos en que el suscriptor creador ha

implantado su firma, dejando deliberadamente total o parcialmente espacios en

blanco, para ser llenados por el tenedor legítimo, de acuerdo con las

instrucciones dadas por aquél. Con respecto al título en blanco, se ha aceptado

conforme a Bonelli, su identidad on el título incompleto; pero según Carnelutti,

la diferencia radica en que el documento está en blanco, cuando quien lo firma

remite a un momento posterior, la indicación de algunos de los elementos de

hecho que el documento está destinado a representar; en este caso la intención

del documentante se halla dirigida a permitir que el título se complete.



La tesis de la completud en cambio, se inclina a realizar la voluntad negocial en

coherencia con el orden de intereses que objetivamente el acto está destinado

a efectuar. Una teoría subjetiva, intención del creador, la otra objetiva,

negocial.



Para la teoría aplicada en Colombia, el poder de llenado deriva directamente de

la ley o no de la voluntad del firmante, por ello, la noción del blanco supone que

el título debe ser completado con posterioridad a su emisión y fuera de la esfera

del control del firmante (tesis objetiva); no obstante lo anterior, en Colombia

se aplican las dos teorías, de una parte se atiende a la intención del

documentante, cuando el título no ha circulado y de otra, se presume que el

tercero de buena fe, lo ha llenado de acuerdo con las instrucciones, cuando el

instrumento ha circulado; la posición objetiva es la de mayor fuerza, dada la

naturaleza de los títulos-valores y la necesaria protección de los terceros

adquirentes de buena fe.



El título incompleto en cuanto no está dirigido a ser perfeccionado, contiene un

acto nulo; pero Pavone opina que aquél posee la voluntad de crear un título-

valor, al menos parcial, la cual tiene por sí sola, aptitud para generar una

situación de peligro, frente a la cual el reclamo de tutela de la confianza del

tercer poseedor, asume una relevancia diferente y decisivamente más intensa

que la del documental, pues basta exigir la especie parcial mínima, para que el

tomador se considere legitimado a completar el título, sin admitir posibilidad de

oponer al tercero de buena fe, la excepción de no existir intención de completar

el título, sino que es a todas luces un criterio objetivista. La responsabilidad

cambiaria, aun frente a tercero de buena fe, no es determinada por el

documento, sino por el hecho creativo de tal responsabilidad, configurada por la

firma del creador, el nombre del destinatario y la calificación del título.



En seguida veremos quien puede llenar el título, cuál es el momento para ello,

las instrucciones de llenado y su prueba y qué tipo de títulos-valores admiten

ser girados en blanco.



a) Quien puede llenar el título en blanco? El primer inciso del art. 622, dice

que cualquier tenedor legítimo podrá llenar los espacios en blanco, queriendo

decir con esto que quien detente o posea el documento, conforme a su ley de

circulación, estará facultado para llenar los espacios en blanco en él dejados

por el suscriptor creador, siempre y cuando lo haga, de acuerdo con las

instrucciones dejadas por este.



El tenedor legítimo, si se trata de títulos nominativos, es quien lo tiene por

endoso o nota de traspaso y entrega, apareciendo su nombre tanto en el título

como en el registro que lleva el creador para tal efecto; si es un título a la orden,

se legitima quien lo tiene por endoso y entrega o en calidad de tomador o

beneficiario del mismo, y en el título al portador, estará legitimado quien lo

tenga por entrega. De lo anterior se concluye que quien pueda llenar el título,

no sólo es el tomador o beneficiario, sino cualquier tenedor ulterior que lo

posea, según su ley de circulación.



Por el contrario tenedor ilegítimo es aquel que ha encontrado el documento, lo

ha hurtado o se lo ha apropiado ilícitamente, v.gr. si quien ha hurtado un título-

valor en blanco y lo llena, inicia acción cambiaria contra cualquier signatario aún

el creador del documento, se le podría oponer la excepción del ordinal 11 del

art. 784, a saber, la falta de entrega contra quien no sea tenedor de buena fe, al

igual que la ilegitimidad en la causa, por cuanto solamente el tenedor legítimo

tiene autorización para el llenado del documento emitido en blanco.



b) Término para llenar el título en blanco. Se sabe a partir de qué momento

puede ser llenado el título en blanco, esto es de la fecha de emisión del mismo

(creación y entrega del tomador); pero la ley mercantil no precisa un término

especial, hasta el cual, pueda ser llenado, como si lo hace la legislación italiana,

al conceder un término de tres años a partir de la emisión, para que el

documento sea completado por su tenedor legítimo; lapso que en caso de ser

ignorado por éste, podrá dar lugar a la excepción de caducidad en el llenado del

título, la cual es viable en Colombia.



Volviendo al primer inciso del art. 622, se consagra que el tenedor legítimo,

deberá completarlo antes del ejercicio del derecho incorporado en el título, esto

es con anterioridad a la presentación para el pago o al ejercicio de la acción

cambiaria para obtener el recaudo de sus derechos. Por lo anterior, se observa

que el legislador no especificó un término concreto para completar el título

emitido en blanco, sino la completud del mismo, la hizo depender de una

circunstancia, la de ejercitar los derechos incorporados en él, la cual puede

variar en cada caso particular; pero puede ocurrir que dentro de las

instrucciones verbales o escritas dadas por el creador del documento,

aparezca un término o fecha determinados y el tenedor legítimo, no lo haya

completado siguiendo la instrucción en dicho lapso, lo cual, aunque en el

aspecto probatorio un poco frágil, daría lugar a una excepción de que no fue

llenado conforme a las instrucciones (art. 784 ordinal 3).



Ahora bien, ¿qué ocurriría si el tenedor legítimo ejercita los derechos

incorporados en el título, por medio de acción cambiaria contra su creador o

cualquier otro signatario, sin llenar el título o haciéndola de manera parcial? En

este caso, el demandado o demandados podrán oponer a las pretensiones del

tenedor demandante, la excepción de falta de requisitos para el ejercicio de la

acción (art. 784 ordinal 10), ya que el inciso comentado es muy claro al exigir el

llenado del documento, antes del ejercicio de los derechos incorporados en él.



Sería recomendable que el legislador colombiano, estableciera un término

máximo para llenado del título emitido en blanco, con el objeto de que las

obligaciones cambiarias incorporadas en él, no se convirtieran en irredimibles o

indefinidas, en las que el tenedor legítimo puede llenar el documento esperando

mejores condiciones patrimoniales de los deudores, violando así el término de

prescriptibilidad de las obligaciones y las acciones, aunque sería aconsejable

que el término para el llenado, en últimas sea igual al término de prescripción

de las obligaciones derivadas del negocio fundamental que le dio origen al

título-valor.



c) Instrucciones para el llenado del título en blanco. El art. 622, señala que

el título en blanco, deberá ser llenado conforme a las instrucciones del

suscriptor (creador) que haya dejado los espacios en blanco y más adelante

añade que una vez completado el título, podrá hacerse valer en contra de los

que han intervenido en él, antes de ser completado, siempre y cuando sea

llenado estrictamente según la autorización dada para ello. Quien da las

instrucciones el suscriptor del documento que haya dejado tales espacios,

entendiéndose por suscriptor únicamente al creador del documento y no a los

demás obligados o signatarios, vgr. los endosantes y avalistas. Así en una letra

de cambio girada por A a favor de C y aceptada por B, quien puede dar las

instrucciones es A; en una letra de cambio girada por A a su propio cargo a

favor de B, A sólo puede dar las instrucciones correspondientes; o en una letra

girada por C a su propia orden y aceptada por B, sólo C podrá dar tales

instrucciones; en un pagaré, sólo el otorgante del mismo; en un cheque el

girador o sea quien dispone de los fondos de su cuenta corriente.



Las instrucciones para el llenado son dadas para el suscriptor creador del

documento, sea verbalmente o por escrito, por cuando la norma no exige una

manera especial para ello. En el segundo caso puede constar en el mismo

documento o en la llamada carta de instrucciones, o en un documento aparte

que contenga el negocio jurídico que le dio origen al título-valor en blando v.gr.

en una compraventa. Aunque en estas dos últimas formas, se presenta una

dificultad práctica, ya que la circulación del título-valor en blanco queda

sometida al acompañamiento de la carta de instrucciones o del documento en

donde consten las instrucciones. Son ejemplos de la forma escrita de

instrucciones, los pagarés suscritos a favor de una entidad bancaria, pues de

acuerdo con la circular externa 007 de enero 19 de 1996 de la Superintendencia

Bancaria, la carta de instrucciones para llenar un pagaré en blanco emitido a

favor de una entidad bancaria, debe contener al menos: la clase de título y su

plena identificación, los elementos generales y particulares que no consten en

él y para el cual se dan instrucciones, los eventos y circunstancias en que el

tenedor legítimo puede llenar el título emitido en blanco; indica la misma circular

que una copia de la carta de instrucciones deba quedar en poder de quien las

da; igualmente en los créditos hipotecarios otorgados por corporaciones de

ahorro y vivienda en los que los deudores además de suscribir la hipoteca

abierta, suscriben un pagaré en blanco a favor de la corporación, con carta de

instrucciones para el llenado del título; los tenedores de tarjeta de crédito o

cuentahabientes de una cuenta corriente bancaria, suscriben pagarés en blanco

a favor de las entidades correspondientes con carta de instrucciones para ser

llenados en caso de saldos rojos o sobregiros a su cargo.



Las instrucciones son reglas o pautas dadas por el creador del documento para

que su tendor legítimo, complete los datos necesarios inherentes a los derechos

incorporados en el documento, con base en la relación jurídica fundamental,

existente entre el creador del título y el tomador o beneficiario; datos que

pueden ser: fecha del vencimiento, la cantidad por la que se debe llenar el

título, el monto de los intereses moratorios objeto de cobro al momento de

ejercitar el derecho, que en muchas ocasiones están de acuerdo o dependen de

entidades gubernamentales; el lugar del pago, la autorización de que n caso de

deber intereses en el plazo, éstos se adicionen al capital inicialmente prestado;

en las deudas adquiridas en Upacs, la autorización para que el título-valor sea

llenado por el capital teniendo en cuenta el valor vigente de dichas unidades.



Finalmente es bueno destacar que el legislador emplea en el art. 622, la

expresión estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello, pero

ocurre en la práctica, así lo exija la norma citada, que las instrucciones son

amplias en ocasiones vagas, lo que dificulta el cumplimiento de la palabra

estrictamente.



d) Prueba de instrucciones. Su prueba es importante en tratándose de una

acción cambiaria adelantada por el último tenedor del documento completado

en contra de los signatarios anteriores, los cuales aleguen que el título no fue

llenado conforme a las instrucciones dadas por el creador del documento. En

este caso el ámbito probatorio es amplio y los demandados por vía de

excepción pueden probar esta circunstancia con documentos, por ejemplo carta

de instrucciones, el mismo título o documento que contiene el negocio jurídico

que dio origen al título llenado o mediante declaración de parte del demandante

o de testigos o por medio de indicios; de todas maneras la carga de prueba,

siempre corresponde a los demandados.



e) Caso especial del tenedor de buena fe exenta de culpa. El último inciso

del art. 622, es una protección clara al tenedor de buena fe exenta de culpa,

adquirente de un título-valor antiguamente en blanco y completado antes de

negociarse, dice la norma que el título llenado, será válido y efectivo para dicho

tendor y que éste podrá hacerlo valer, como si se hubiera llenado de acuerdo

con las autorizaciones dadas, por ejemplo: si A gira una letra de cambio ea

favor de C, aceptada por B con las instrucciones de ser llenada por

$1.000.000.oo y C en el momento de endosarla a X la llena por $10.000.000.oo,

el tendor de buena fe exenta de culpa X, puede adelantar acción cambiaria en

contra de A (girador), y B (aceptante) y C (tomador endosante), por la última

suma; los demandados deberán pagar dicha cantidad, quedándoles salvas las

acciones penales en contra de C, quien llenó fraudulentamente la letra,

apartándose de las instrucciones dadas; pero si los demandados ( A y B),

logran probar que el tercer adquirente X, adquirió el título-valor con culpa, esto

es sin observar la diligencia, prudencia o cautela de un hombre en asuntos

ordinarios, que le dieran la certeza de que el título era y había sido completado

legítimamente, podrán prosperar en su favor las excepciones que le opongan al

tenedor del instrumento en su acción cambiaria.



Lo anterior es un desarrollo de la presunción de buena fe, aun exenta de culpa

que el legislador mercantil en el art. 835, da a las obligaciones comerciales y los

tenedores de documentos que las contengan, entre éstos los títulos-valores.

El caso previsto por el último inciso del art. 622, es diferente al del art. 631, en

este último caso se trata de un título completo, alterado con posterioridad a su

creación por el tomador o un tenedor ulterior, en el caso del ejemplo si la letra

de cambio fue girada por A, aceptada por B a favor de C por la suma de

$1.000.000.oo y C alteró el título colocándole, diez millones de pesos, se aplica

lo dispuesto en el art. 631, es decir que frente a la acción cambiaria de X, C

responde por la suma de $10.000.000.oo y los suscriptores anteriores a la

alteración, A y B, sólo responden conforme al texto original del título alterado, o

sea por la suma de $1.000.000.oo, lógicamente que todo esto es materia de

prueba en el respectivo proceso.



f) Qué títulos se pueden emitir en blanco. Todos los títulos –valores se

pueden emitir en blanco, para ser llenados con posterioridad a la emisión, con

excepción de los títulos seriales, bonos y acciones los cuales ya vienen

preimpresos.



2. TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO, CORPORATIVOS Y DE

TRADICIÓN.



Esta clasificación obedece al tipo o clase del derecho que se incorpora en el

título-valor. Los de contenido crediticio, llamados por la doctrina obligacionales,

son aquellos en los que el derecho incorporado es una suma de dinero, ya sea

mediante una orden, como sucede en la letra y en el cheque, o mediante una

promesa, como el pagaré. Los títulos corporativos, también denominados de

participación o personales, son aquellos cuyo objeto principal no es tanto el

derecho a un crédito, sino más bien el poder o la facultad de endilgarle al

poseedor de los mismos una calidad especial de miembro de una corporación.

El caso típico de esta clase de títulos lo conforman las acciones, que confieren

a su poseedor la calidad de socio otorgándole derecho de participar en las

decisiones de las asambleas, así como en las deliberaciones (carácter

deliberativo) o en las utilidades de la sociedad, normales o excepcionales en

caso de liquidación (de carácter económico), o simplemente a ejercer una

función fiscalizadora, como es la revisión de libros. Se denominan corporativos,

puesto que recordando la clasificación de personas jurídicas en derecho civil,

las corporaciones son aquellas agrupaciones de personas que persiguen o no

fines de lucro; en nuestro caso, desde luego se trata de las corporaciones con

ánimo de lucro, es decir, las sociedades, y específicamente las anónimas y las

en comandita por acciones. Respecto del tercer tipo de títulos, los de tradición,

igualmente llamados representativos de mercancías, son los que confieren a su

titular un derecho real sobre mercancías, de tal manera que no puede

transferirse el dominio de éstas sin transferirse el título. Tales serían el

certificado de depósito, la carta de porte o conocimiento de embarque.

3. TITULOS AL PORTADOR, A LA ORDEN Y NOMINATIVOS



Esta Clasificación obedece a la ley de circulación que veremos en el capítulo VII

de esta obra. Los títulos al portador son aquellos que con la autorización de la

ley (art. 668) se expiden a persona indeterminada, pero determinable, y que se

negocian con la mera entrega de los mismos. Cuando decimos con la

autorización de la ley nos estamos refiriendo a que si una norma no autoriza

que un título-valor sea al portador, entonces por más que sea expedido a

persona indeterminada no produce ningún efecto. En nuestra legislación

pueden ser títulos al portador: la letra de cambio, art. 671, numeral 4º ; el

pagaré, art. 709, numeral 3º, el cheque, art. 713 numeral 3º, el certificado de

depósito y el bono de prenda, art. 763; la carta de porte y conocimiento de

embarque, art. 768, numeral 4º. Los títulos a la orden son aquellos que se

expiden a favor de una persona determinada y negociables mediante el endoso

y la entrega de los mismos (ver capítulo VII). Son ejemplo de títulos a la orden:

el cheque y la letra de cambio.



Los títulos son nominativos cuando se expiden a favor de una persona

determinada y necesitan para su negociabilidad no solamente la entrega de

ellos, sino también la inscripción de un registro especial que lleva el creador del

mismo, y en forma facultativa el endoso.



4. TÍTULOS TÍPICOS O NOMINADOS Y ATÍPICOS O INNOMINADOS



Los primeros son los regulados por la ley; los segundos no están regulados por

la ley, sino que son creación de la costumbre; y sin embargo, entre nosotros, de

acuerdo con lo expuesto al hablar del requisito esencial de la legalidad, no

existen sino títulos-valores típicos. Los atípicos no, puesto que nuestro derecho

es ante todo escrito y no consuetudinario.



La discusión se centra sobre la posibilidad de crear títulos-valores por la

costumbre.



Por tipicidad, ha de entenderse la reglamentación legal, y por nominación la

simple mención o reconocimiento que de los mismos haga la ley.



La tesis predominante a este respecto en la jurisprudencia colombiana, es la de

negar que existan fuentes creadoras de títulos-valores distintas de la ley.



Las superintendencias Bancaria y de Sociedades sostienen que la ley no es la

única fuente creadora de títulos-valores; así, el C.D.T. (Certificados de Depósito

a Término) y los T.A.N. (Títulos de ahorro Nacional), son títulos-valores por

reunir los requisitos generales que para éstos exige la ley.



Igualmente conceptúan que los títulos-valores no se reducen a los enunciados

en el libro III, título III del Código de Comercio, así como no resultan taxativos

los requisitos del art. 619 y por tanto se da valor a la creación de títulos-valores

atípicos.



a) Posiciones doctrinarias. Quienes están en contra se basan en el carácter

excepcional de los títulos-valores frente al régimen general de las obligaciones

y por ello carece la costumbre de fuerza normativa. Para sostener su tesis se

apoyan en el concepto de tipicidad, por lo cual exigen nominación de cada título

en la ley.



Quienes están de acuerdo se apoyan en el carácter dinámico del derecho

comercial y afirman que sostener la tesis contraria es convertir en rígido un

derecho por naturaleza móvil en la enumeración no taxativa del art. 621 y del

valor que la ley otorga a la costumbre como creadora de derecho; por tanto los

documentos que reúnen los requisitos de los arts. 619 y 621 del Código de

Comercio, son títulos-valores, siempre que no violen prohibición alguna, así no

estén tipificados ni nominados en la ley.



Sanín Echeverry considera que en la medida en que un documento reúna los

requisitos esenciales contenidos en el Código de Comercio, se podrá afirmar

que se trata de un título-valor y en consecuencia le será aplicable la legislación

cambiaria y sus efectos.



Los autores que están en contra, fundamentan su posición en el principio de

tipicidad para negar a otros documentos, aparte de los mencionados en el

Código de Comercio, aparte de los mencionados en el Código de Comercio, el

valor de títulos-valores. Por ello suponen que la supresión de la costumbre,

hecha en el art. 621 del Código de Comercio es intencional para evitar “títulos-

valores” diferentes a los tipificados en la ley.



b) Tesis intermedia. Luis Helo Kattah, sostiene que pueden existir títulos-

valores no tipificados por el Código de Comercio, pero sí por la ley, negando así

valor creador a la costumbre.



Rodríguez Azuero, Por su parte, los asimila a letra o pagaré de acuerdo con la

naturaleza de la obligación contraída..



Así mismo, consideran que sólo la ley puede regular las situaciones de

excepción y como el título atípico es una excepción a la regla consagrada en el

título III, le niegan la calidad de título-valor.

5. TÍTULOS ABSTRACTOS Y CAUSALES O CONCRETOS



Esta clasificación obedece a los efectos de la causa en la vida del título, y al

principio de abstracción.



Los primeros son aquellos que se desvinculan por completo de la causa que les

dio origen, es decir, del negocio jurídico o relación jurídica subyacente. Por

ejemplo, la letra de cambio con la que se paga la venta de un bien (negocio

jurídico o relación jurídica subyacente); los segundos son aquellos que no se

pueden desvincular de la causa que les dió origen, como es el caso de las

acciones, puesto que si la sociedad que ha emitido o creado dichos títulos

desaparece, desaparecen también las acciones.



El principio de abstracción no es esencial al título-valor; sólo caracteriza el

derecho del tercer poseedor de buena fe, y es por ello que el orden jurídico, con

el fin de proteger a ese tercero o facilitar la circulación, desprende del contenido

del negocio cualquier intento personal y atribuye efectos jurídicos a la

declaración de voluntad pura y simple. La abstracción implica que contra el

tercero no pueden ejercerse las excepciones personales.



6. TÍTULOS RESTRICTIVOS Y NO RESTRICTIVOS



Son títulos que se clasifican de acuerdo con el alcance de su negociabilidad.



Son restrictivos si se limita su negociabilidad mediante la inserción de cláusula

como la de “no negociable”, “no transferible por endoso”, “sin mi

responsabilidad”, “ páguese al primer beneficiario”. Pero estas cláusulas de

restricción sólo se aplican a los cheques, con excepción de la “sin mi

responsabilidad” que es aplicable a todos los títulos-valores cuando se

endosan. Y los nos restrictivos, aquellos cuya negociabilidad no está limitada.



7. TÍTULOS SINGULARES Y SERIALES



Éstos van de acuerdo con la forma de creación, los primeros son aquellos que

ofrecen características individuales que los diferencian de otros, por ejemplo en

el caso de una persona que va a comprar un bien, gira como medio de pago un

cheque.



Los segundos son los que ofrecen características genéricas de tal manera que

no se pueden diferenciar unos de otros, como es el caso de la emisión de

acciones o bonos hecha por una sociedad.

8. TÍTULOS NACIONALES Y EXTRANJEROS



Se clasifican de acuerdo con el origen, territorial de los títulos. Los primeros se

crean conforme a la ley colombiana, es decir, al título III del libro III del Código

de Comercio; y los segundos según la ley extranjera.



Sin embargo, en nuestro Código prácticamente los títulos-valores creados

conforme a la ley extrajera o leyes foráneas los nacionalizó el art. 646 del

Código de Comercio Colombiano, al expresar: “Los títulos creados en el

extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los requisitos

mínimos establecidos en la ley que rigió su creación”, lo que significa que un

título-valor extranjero para ser considerado en Colombia solamente necesita

cumplir los requisitos establecidos en la ley que lo creó, o sea la ley inglesa, la

norteamericana, la de Guatemala, la de México, etc., aunque esté en

contravención con los requisitos establecidos por títulos-valores colombianos.

Realmente, ¿cuál es el porqué del tratamiento preferente que se ha dado a los

títulos-valores por el Código de Comercio? La única explicación posible es la de

que nuestro Código ha hecho esto para facilitar las transacciones

internacionales con títulos-valores extranjeros; luego, para ser exigible en

Colombia un título-valor creado en el extranjero es necesario acompañar a la

demanda la legislación del país en que se creó el título, para verificar que dicho

documento si reúne los requisitos del título-valor y por consiguiente se

compromete la jurisdicción colombiana para conocer y fallar en esta clase de

procesos, ya que, con excepción de lo dicho, a los títulos extranjeros le es

aplicable la legislación Colombiana.



CAPITULO VII



CIRCULACION DE LOS

TITULOS-VALORES





Noción y alcance

Circular quiere decir moverse en derredor. Podemos definir la circulación de los

títulos-valores como la movilización mercantil de esos títulos. Al hablar de la

legitimación especificamos que ésta depende de la forma de circulación del

título, es decir, que el tenedor será legítimo cuando posea el instrumento de

acuerdo con su ley de circulación (art. 647); de tal manera que cuando se nos

presente un tenedor que no posea un instrumento en armonía con las reglas

establecidas por la ley para su circulación, estaremos frente a un tenedor

ilegítimo. Ahora bien, el art. 630 de nuestro Código de Comercio hace depender

la forma de circular un título valor, de la voluntad del creador del mismo: girador,

librador, otorgante, etc., o sea, si se cambia el modo de circulación sin la

aquiescencia del creador del título, los tenedores posteriores al cambio serán

tenedores ilegítimos a su vez; aunque dicho artículo haga depender la forma de

circulación de la voluntad del creador, ésta debe someterse a las reglas

establecidas por la ley a partir del art. 648.

Siendo los títulos nominativos, al portador o a la orden, su forma de moviliza-

ción comercial es diferente. A continuación trataremos de explicarla.

Títulos nominativos

Es la forma más restringida de circulación de los títulos-valores establecida por

la ley, pues se requiere que el creador del título, es decir el obligado, lleve un

registro en el cual aparezca el nombre del tenedor, para que se considere

legitimado en el ejercicio de los derechos incorporados al mismo. En caso

Contrario, existiendo disparidad entre el nombre indicado en el registro y el

nombre que aparece en el título, estaremos frente a un tenedor ilegítimo.

La negociación de un título valor de carácter nominativo exige la notificación de

la transferencia al deudor o al acreedor del título, para que haga la inscripción

en el registro que lleva, de la persona o del nombre del adquirente. Esta

inscripción se puede hacer, ya sea a solicitud del tradente o transmisor o del

adquirente del título valor nominativo, cuando se le ha transferido por endoso, lo

cual hace de este elemento un requisito meramente accidental en la circulación

o negociación de los títulos nominativos, pues haya o no endoso, de todas

formas la inscripción debe hacerse (art. 648).



Cosa muy diferente sucede cuando el creador del título nominativo se niega a

hacer la inscripción existiendo o no justa causa. En el primer caso, podemos

citar como justa causa el hecho de que se niegue una sociedad anónima a

realizar la inscripción de un adquirente de acciones, cuando estas acciones en

el anterior propietario han sido embargadas por orden judicial, según el art. 415

del Código de Comercio. Ahora bien, en caso contrario, al no haber o existir

justa causa, el adquirente puede acudir al juez para que ordene la anotación

respectiva en el libro de registro que lleva el obligado (art. 650).



En los títulos nominativos, el creador del título, es decir el obligado, puede exigir

la autenticidad de la firma del tradente pero meramente como una facultad, no

significa que esté obligado, pues si opta por esta facultad precisamente está

rompiendo o constituyendo una excepción a la presunción de autenticidad de

los títulos-valores (Código de Procedimiento Civil, art. 252, inciso final y Código

de Comercio, art. 793). En sentido opuesto, si no exige dicha autenticidad se

presume auténtica la firma del tradente (art. 649). Aunque los artículos del

Código de Comercio no dicen nada al respecto, se infiere que el creador del

título, luego de hacer la nueva inscripción, debe extender un nuevo título

adquirente, pues sabemos que según la letra del art. 648, solamente se consi-

dera tenedor legítimo aquel cuyo nombre aparece en el documento y en el

registro que lleva el obligado, lo cual quiere decir que en la circulación de títulos

nominativos siempre habrá un cambio físico y no jurídico de título, lo que no

sucede con los títulos a la orden y al portador, pues lo que se transfiere es el

mismo título, sin existir cambio alguno. Son ejemplos de títulos nominativos las

acciones de sociedades en comandita por acciones (art. 344), acciones de

sociedades anónimas (art. 377), bonos de prenda (art. 763), bonos convertibles

en acciones (Resolución 400 de 1995, Supervalores), y conocimiento de

embarque (art. 1636).



Títulos a la orden



1. Noción y alcance

Como quedó dicho anteriormente, al hacer la clasificación de los títulos-valores,

son aquellos que se expiden a favor de persona determinada y se les agrega la

cláusula a la orden, o se expresa en el mismo instrumento que son transferibles

por endoso, o se dice que son negociables, o se indica su denominación

específica de título valor (art. 651). El hecho de que se expidan a la orden

quiere decir que se respeta la autonomía del primer beneficiario, lo que él

ordene, el destino que quiera darle al documento, esto es, o cobrarlo directa-

mente o negociarlo; además, por mandato de la ley se determina su forma de

circulación, al decir el art. 651 del Código de Comercio ... y se transmitirán por

endoso y entrega del título..., lo que significa que el endoso y la entrega, o sea

el desplazamiento material del título de manos del endosante al endosatario,

son los únicos elementos que hacen posible la circulación de este tipo de

títulos-valores. Como ejemplo de documentos que pueden ser títulos a la orden

y lógicamente participar de esta forma de circulación, tenemos la letra de

cambio, el cheque, la factura cambiaría, el bono de prenda, la carta de porte, el

conocimiento de embarque y los bonos.

2. Concepto de endoso

El endoso es un escrito accesorio e inseparable del título valor, por medio del

cual el acreedor cambiarlo transfiere el dominio del mismo a un tercero, lo

entrega para su cobro o lo da en garantía de una obligación. Como se observa,

hay una sustitución del acreedor cambiarlo por un tercero; en unos casos, éste

se convierte en propietario del título (endoso en propiedad) o adquiere, entre

otras, la facultad para el cobro (endoso por procuración) o, las facultades

propias del acreedor prendario (endoso en garantía).



3. Requisitos del endoso



3.1 Debe constar por escrito

Esta característica es esencial para que exista el endoso, pues no se conciben

endosos en forma verbal; puede hacerse constar en el mismo texto del título

valor o en hoja adherida a él (allonge), cuando el anverso o el reverso del

instrumento está totalmente copado (arts. 653, 666). Este escrito se integra al

documento, hace parte física de él, conforma una unidad.

Es conveniente, para evitar sustituciones fraudulentas de la hoja adherida, que

el último endoso abarque la parte final del título y la inicial de la hoja.





3.2 Debe ser puro y simple

Esto quiere decir que los endosos no pueden estar sujetos ni a plazo ni a

condición. En el primer caso, simplemente limita su exigibilidad al transcurso del

tiempo; cosa muy distinta es que el endoso se someta a la fecha del

vencimiento que trae el mismo título valor. Tampoco puede estar sujeto a una

condición, o sea al acontecimiento futuro e incierto que no se sabe si sucederá

o no, pues el mismo art. 655 dice que si se pone una condición, ésta se tendrá

por no puesta, lo que quiere decir que aunque las partes quieran estipular

condiciones, el endoso se tendrá como puro y simple.

3.3 Debe comprender la totalidad de la prestación

Cuando se hace la transferencia de un título por endoso deben incluirse todos

los derechos tanto los principales como los accesorios. No puede haber un

endoso por cantidad menor de la indicada en el título valor, pues cuando esto

sucede, se aplica lo que especifica el artículo antes mencionado ... El endoso

parcial se tendrá por no escrito..., lo que quiere señalar que el requisito de

transferir la totalidad de los derechos mediante el endoso es un requisito

esencial a su existencia, pues, como quedo transcrito, si es parcial se tiene por

no escrito, y lo que se tiene por no escrito no existe, a diferencia de los endosos

condicionales, en los que la condición se mira como no escrita, el endoso sigue

existiendo puro y simple por mandato del mismo artículo.



3.4 Firma del endosante

Para que exista el endoso se requiere la firma del endosante o persona que

transfiere el título. Esto constituye un requisito esencial, pues el art. 654, dice en

su parte final que la falta de firma hará inexistente el endoso; sin embargo, el

mismo Código de Comercio trae una excepción según la cual el endoso se

perfecciona sin la firma del endosante, en el caso del art. 665, referido al

endoso entre bancos, en el cual bastará simplemente el sello de endosante,

que como es lógico no es una firma en el sentido estricto de la palabra. Aunque

en la parte general de los títulos-valores cuando se refiere a la firma se permite

la sustitución de ésta, por medios mecánicos, creemos que éste, es uno de

esos casos. Ahora, si quien firma como endosante es un apoderado o

mandatario de un tercero, además de la firma se requiere que acredite dicha

calidad (arts. 663 y 640). Se advierte que la firma es el único requisito esencial

del endoso, a menos que se trate de endoso en procuración o en garantía, los

cuales además exigen cláusulas especiales (ver tipos de endoso).

Por último, se recomienda que todo endosante asiente junto a su firma el

número de identificación, no sólo para tener claridad frente a endosatarios

posteriores sino para evitar homonimias.

3.5 Fecha del endoso y nombre del endosatario

El primero de los elementos mencionados, es decir la fecha, no es esencial

para la existencia del endoso; en caso de faltar, el art. 660 trae la solución al

respecto como norma supletoria que es, especificando que a falta de fecha o

cuando ésta se omita, se presume que la fecha del endoso es la misma en que

se verificó la entrega del título valor por parte del endosante al endosatario.

Aparentemente la fecha no tendría valor alguno, sin embargo, al establecerla

como factor comparativo con la fecha de vencimiento del título se halla su

importancia, aspecto que trataremos cuando veamos el endoso propio e

impropio. Por otro lado, el nombre del endosatario tampoco es esencial a la

existencia del endoso, pues de faltar aquel, simplemente estaríamos frente a un

endoso en blanco con las características y los efectos que se aplican más

adelante.

3.6 Entrega del título

Acogiéndonos a lo dispuesto por el art. 625, en el sentido de que toda

obligación cambiaría deriva su eficacia de una firma puesta en el título valor y

de la entrega del mismo con la intención de hacerlo negociable, es

perfectamente predicable en relación con el endoso, ya que si el título firmado

por el endosante no se entrega con la intención de especular comercialmente

con él, el endoso no tendría ninguna razón jurídica para existir; por lo tanto es

esencial a esta figura jurídica la entrega del título valor al endosatario con la

intención a que nos hemos referido (véase teoría de la emisión).

4. Tipos de endoso

4.1 Endoso en blanco

El tenedor original o derivado de un título valor a la orden, para efectos

de su negociación, podrá estampar únicamente su firma, sin indicar el

nombre del endosatario, estando frente al endoso en blanco en

contraposición al endoso determinado o especial, en que sí se señala

el nombre del adquirente del título transferido.

El tenedor de un título valor a la orden, recibido por endoso en blanco,

tiene cuatro formas de colocarlo en circulación:

• Anotar su propio nombre al pie de la firma del endosante, al momento de exigir

al deudor la prestación cambiaría incorporada en el título, por ejemplo: si A gira

una letra de cambio aceptada por B, a favor de C, quien la endosa en blanco a

D, éste al exigir la prestación cambiaría al aceptante B, debe colocar al pie de la

firma de su endosante C, su nombre como páguese o endoso a D.

• El tenedor puede igualmente colocar su nombre al pie del endoso en blanco y

transferirlo a un tercero, estampando su firma en el título; esta forma de

circulación vincula cambiariamente tanto al tenedor que negocia el título, como

a su endosante. En el caso del ejemplo, si D coloca su nombre al pie de la firma

de C, páguese a D y lo firma para negociarlos a favor de E.

• Si al momento de transferir el título valor a la orden, endosado en blanco, su

tenedor escribe al pie de éste, el nombre de un tercero. En el ejemplo, si D

escribe al pie de la firma de C, páguese o endoso a E. Aquí no se requiere la

firma de D, quien queda desvinculado cambiariamente.

• Transferir el instrumento, simplemente con la entrega; lo cual tiene como

efecto de desvinculación cambiaría del tradente o de las personas que en el

futuro lo transfieran de la misma manera. En el ejemplo, si D entrega el Título

a E y éste a su vez a F quien cobra la prestación cambiaría; D y E no quedan

vinculados cambiariamente en el documento por no haber estampado su

firma.

En el endoso en blanco, sólo se vincula cambiariamente, quien estampa su

firma al momento de su negociación, en virtud de que la eficacia de un título

valor deriva de una firma puesta en él y en lo dos últimos casos, el

transferirente no ha estampado su firma.

En el endoso en blanco se produce la mutación de la legitimación nominal o

indicación en el endoso de la persona del endosatario, por la legitimación

innominada, en donde la posesión del título, determina la persona del

legitimado. En el endoso en blanco, la sola firma del endosante, es elemento

suficiente como signo de legitimación plena.

El lugar del endoso en blanco y su indicación de endoso, deben estar

plenamente determinados, pues se corre el riesgo de confundir la firma de

endosante en blanco con la firma de avalista. Este tipo de endoso hace circular

el título como si fuese al portador; pero ello no significa que se trata de un título

con tal ley de circulación, pues en el momento de ejercer los derechos respecti-

vos, el tenedor deberá completar el título colocando su nombre. Su ventaja es

que los tenedores intermedios se liberan de cualquier vínculo con el último

tenedor, debiendo éste perseguir a los obligados anteriores, cuyas firmas obren

en le cuerpo del título.

Ocurren en la práctica, algunas situaciones extrañas a la naturaleza del endoso

en blanco, como son:

• Tratándose del cheque puede suceder que lleve varios endosos en blanco y

su tenedor presentándolo al banco librado, si existen fondos suficientes,

obtener el pago del instrumento. El banco librado a nuestro modo de ver,

viola lo preceptuado por el art. 654, al cancelar cheques, sin el lleno previo

del endoso con el nombre del tenedor; en el Código de Comercio, dada la

situación anterior, debería existir en la norma citada, una excepción al

respecto.

• Si el tenedor de un título valor que le fue endosado en blanco, adelanta acción

cambiaría para su cobro, sin llenarlo con su nombre, suelen los juzgados

inadmitir, o a veces rechazar las demandas por falta de este requisito, violando

así el art. 85 del Código de Procedimiento Civil, en donde se indican las

causales taxativas para la inadmisibilidad o rechazo de la demanda y en tal

norma la falta de lleno del endoso en blanco, con el nombre del último tenedor,

no constituye falta de requisitos de la demanda, sino de la acción cambiaría,

que sí da lugar a favor del demandado, a la excepción prevista en el ordinal

décimo del art. 784. En conclusión, ningún despacho judicial puede inadmitir o

rechazar una demanda por falta de este requisito; pero sí es admisible la

respectiva excepción, siempre y cuando sea alegada oportunamente por el

demandado.

Igualmente el art. 654, ibídem, indica que el endoso al portador, se tendrá como

endoso en blanco; caso que ocurre al llenar el endoso en blanco con la

expresión endoso o páguese al portador y al cual le son aplicables los cuatro

casos de poner en circulación el título valor a la orden, tratados al principio de

este tema.

El último inciso del mismo artículo, señala que la falta de firma, hará al endoso

inexistente; advertencia a nuestro modo de ver innecesaria, por cuanto la

característica principal del endoso en blanco es la firma del tenedor en el

momento de su negociación y si no hay firma por parte de éste, simplemente no

hay endoso.



4.2 Endoso al portador

No solamente va la firma del endosante, sino también la expresión al portador

(art. 654), pero este endoso produce los mismos efectos de un endoso en

blanco, luego está sujeto a las mismas cuatro formas que vimos anteriormente.

En Colombia se acepta perfectamente dicho endoso; sin embargo, en otras

legislaciones comerciales como las de Ecuador y Venezuela, el endoso al

portador es totalmente nulo, ya quien se considera que desfigura la norma de la

negociabilidad de los títulos a la orden, esto es, la cambia automáticamente.



4.3. Endoso propio e impropio o posterior al vencimiento

En la transferencia de un título valor a la orden, reviste especial importancia la

fecha del endoso, a la luz del art. 660, el cual señala que el endoso posterior a

la fecha de vencimiento, produce los efectos de una cesión ordinaria, esto es, si

se hace antes, el título valor a la orden conserva todos sus efectos cambiarios;

pero si es posterior a su vencimiento, lo cual debe probarse, si la fecha del

endoso no aparece en el título, produce los efectos de la cesión ordinaria de

créditos regulada por los arts. 1559 y siguientes del Código Civil; en el primer

caso el endoso se denomina propio (antes del vencimiento) y en el segundo,

impropio (después del vencimiento):



Dispone el art. 1966 del Código Civil, que en lo relativo a letras, pagarés a la

orden, acciones al portador y otros modos de transmisión regulados por el

Código de Comercio, o por disposiciones especiales, las normas de este título

(el de la cesión de crédito) no se aplican; constituyendo lo dispuesto por el art.

660 del Código de Comercio, para el endoso impropio o posterior al vencimiento

del título valor, una excepción a la norma civil, pues en este caso son aplicables

los efectos de la cesión de créditos, regulada por el Código Civil y los cuales

veremos a continuación:



• El endosante garantiza la existencia del crédito incorporado en el título valor a

la orden, endosado de manera impropia, al tiempo o a la fecha de éste, esto

es que el crédito le pertenecía en dicha fecha (art. 660 y Código Civil, art.

1965).



Lo anterior compromete la responsabilidad del endosante frente a su

endosatario, en la fecha del endoso impropio acerca de la existencia del crédito,

por ejemplo si el título a la orden, endosado impropiamente, en la fecha de éste,

se encontraba cancelado por el deudor preescrito o afectado de nulidad, o entre

el endosante y uno cualesquiera de los obligados de regreso o principal existía

compensación habiendo endosado por la totalidad del crédito, ya había un pago

parcial sobre su importe o estaba afectado por una resolución del contrato

fundamental que le dio origen. En estos casos si el endosatario tramita acción

cambiaría en contra de alguno de sus obligados anteriores a su endosante y es

probado por vía de excepción, uno de los hechos relacionados anteriormente, el

endosante impropio es responsable de su importe en su totalidad, así el crédito

se encuentre cancelado, resuelto el contrato que le dio origen etc., pudiendo el

endosatario iniciar acción cambiaría nuevamente contra aquel y obtener el pago

de crédito y los accesorios incorporados en el título, ejemplo, si C gira una letra

de cambio aceptada por M, a favor de G, quien la endosa a T y éste la endosa

con posterioridad a su vencimiento a P por valor de un millón de pesos y P

inicia acción cambiaría contra C y M, quienes alegan la cancelación total del

título valor; P en virtud del efecto previsto en el art. 1965 del Código Civil, podrá

iniciar acción ejecutiva contra T para obtener el pago del título valor. En el

mismo ejemplo, si M, al mismo tiempo era deudor de G, por la suma de

$600.000,00 y E inicia acción cambiaria contra G, éste le puede oponer la

excepción de compensación por dicha suma y obtener únicamente el pago del

saldo o sea la suma de $400.000,00; pero le queda abierta la acción en contra

de T, su endosante impropio, para obtener el pago del resto. Todos estos

efectos se dan por cuanto en el endoso impropio responde de la existencia del

crédito, al momento del endoso.



• El endosante no es responsable de la solvencia del deudor, es decir de la

cobrabilidad de la prestación cambiaría incorporada en el título valor a la orden,

a menos que se haya obligado de manera expresa en el documento y en este

caso sólo será responsable de la solvencia presente y no de la futura, a menos

que se haya comprometido expresamente en el título y en uno o en otro caso,

sólo será responsable del precio o emolumento, percibido como consecuencia

del endoso impropio. En el caso del ejemplo anterior, si P inicia acción

cambiaría en contra de C y M, quienes se encuentran en situación de

insolvencia, no pudiendo pagar el importe del título valor, P podrá cobrar

nuevamente el título valor a T, su endosante impropio, solamente en el evento

de que éste, haya comprometido expresamente en el título valor, su

responsabilidad respecto a la solvencia del deudor.



Es bueno observar que así el endosante impropio haya comprometido su

responsabilidad respecto de la solvencia del deudor en forma expresa en el

título, si su no cobrabilidad se debe a culpa imputable del endosatario impropio,

la responsabilidad del primero se purga con la irresponsabilidad del segundo; si

en el ejemplo anterior, P deja prescribir en sus manos el título valor que le fue

endosado impropiamente, esto es que la no cobrabilidad con base en la

prescripción, se debe a su propia culpa y no es atribuible a su endosante im-

propio T, si ha iniciado acción cambiaría en contra de C, M y G y éstos

alegando la prescripción es decretada a su favor, no por esto P puede dirigirse

en acción cambiaría contra T.



En conclusión, la responsabilidad del endosante impropio respecto de la

solvencia del deudor (obligado directo o de regreso), debe ser expresa en el

título valor a la orden, e igualmente para que comprometa su responsabilidad,

respecto a la solvencia futura del deudor o para que vaya más allá del precio o

emolumento percibido, debe expresarse en el documento, de lo contrario no es

responsable.



 Los efectos previstos en los numerales anteriores, de acuerdo con el art.

1965 del Código Civil, sólo se aplican cuando el endoso impropio tiene su

fundamento en un negocio jurídico oneroso, pues en los endosos impropios

que tengan causa gratuita no operan tales efectos, radicados en cabeza del

endosante impropio. Por ejemplo, si P obtuvo el título valor endosado

impropiamente mediante donación hecha por T, su endosante impropio y se

inicia acción cambiaría contra C y M y no puede obtener el pago del título

por cualquiera de las razones estudiadas en el literal 4.3.1, no puede iniciar

acción cambiaría contra T.

 El obligado anterior al endosante impropio, sea principal o de regreso puede

oponer al tenedor del título valor, las excepciones personales del endosante

impropio, derivadas del negocio jurídico que sirvió de fundamento al endoso

impropio. En el caso del ejemplo, si T le endosó impropiamente la letra a P,

como parte del precio en la compra de un vehículo, afectado de evicción o

vicios redhibitorios y éste inicia acción cambiaría para su cobro en contra de

C, M y G, éstos podrán oponer a su acción, la excepción derivada del con-

trato de compraventa entre T y P, a. saber, la evicción o la existencia de

vicios ocultos en la cosa vendida.

Reviste importancia aclarar e insistir en que el art. 660 hace aplicable al endoso

impropio o posterior al vencimiento, los efectos de una cesión ordinaria, ya

explicados y no los requisitos de notificación o aceptación del endoso por parte

del deudor; en este sentido el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, sala

civil señala: ...8. Aclarando lo anterior, debe abordar enseguida el Tribunal el

examen de la primera excepción de fondo, denominada falta de legitimación en

la causa, fundada, según se vio en los antecedentes que se dejaron

extractados, en que, como se endosaron las facturas en fecha posterior a la de

su vencimiento no se perfeccionó la cesión por no habérsele notificado al

deudor, sin que, por lo mismo, pudiera haber ocurrido la entrega material de los

títulos por parte del cedente al cesionario, debido a que los originales los tiene

la demandada Altanare.



Sobre el particular, ha de decirse que como el hecho mencionado anteriormente

se encuentra enmarcado dentro de la previsión contenida en el artículo 660, ín

fine, del Código de Comercio, según el cual, el endoso posterior al vencimiento

del título produce los efectos de una cesión ordinaria, corresponde entonces a

la Corporación, precisar como reiteradamente en providencias anteriores lo ha

dicho, que la norma no consagra que el acto de transmisión así realizado

convierta, desde el punto de vista formal, al endoso en una cesión ordinaria

sujeta a las formalidades indicadas en los artículos 1959, 1960 y 1961 del

Código Civil, entre las que se requieren, para que produzca efectos, la

notificación al deudor y su correspondiente aceptación, toda vez que la

verdadera interpretación de la disposición, lo que prevé, es una asimilación o

semejanza entre dos actos, pero únicamente en cuanto a que cualquier tenedor

posterior que así reciba el título queda sujeto a las excepciones que pudiera

proponerle el obligado cambiarlo, quebrándose así, por excepción, el principio

de la autonomía que preside esta materia.



Acerca del punto, también ha expuesto la doctrina que en esta especial

situación no opera la protección tutelar que otorga la autonomía, pues las

ventajas que el derecho cambiario da, no se transmiten al endosatario posterior

al vencimiento que, estando equiparado al cesionario, ejercita los derechos que

correspondían al cedente... En efecto, la ley equipara el endoso póstumo a una

cesión, en los efectos, pero no en la forma... (César Vivante, Tratado de

Derecho Mercantil, volumen III, la edición, p. 310).

Tras observar la Sala que, de un lado, al no estar acreditado que las facturas

fuesen endosadas en época posterior a la de la exacción ha de suponerse,

conforme al inciso 1° del artículo 660 del C. de C., que lo fue antes del

vencimiento, y que, de otra parte, tal cual se expuso al inicio de estas

consideraciones, la demandante adujo los ejemplares exigidos por la ley, ha de

expresar a continuación que, de admitirse en vía de discusión que el acto de

transmisión se hubiera hecho después, en todo caso no era menester notificarle

a la parte demandada la transferencia de los títulos, pues la consecuencia de

esa negociación tardía, se orienta en la dirección indicada por la doctrina y la

jurisprudencia, distinta a la alegada por el recurrente.

Este mismo razonamiento permite de paso afirmar que al no haber necesidad

de comunicar al deudor dicha transferencia del título valor, nada de raro tiene,

en esta materia, que la deudora desconozca al endosatario CESAR A.

SOLANO SÁNCHEZ, por supuesto que quien suscribe como obligado

cambiarlo, un documento de este linaje, con su sola firma compromete su

responsabilidad tanto frente a la parte con quien directamente negoció como

también ante las demás personas que posteriormente lo adquieran, según la ley

de circulación prevenida en el Código de Comercio. (Sentencia del 5 de febrero

de 1997, Magistrado Ponente César Julio Valencia Copete. Ejecutivo de César

A. Solano Sánchez, contra Altanare Ltda y Districlaro Ltda.).



4.4 Endoso judicial o remedio

Cuando a una persona se le ha transferido un título valor a la orden, por

medio diverso del endoso, tiene la facultad de acudir al juez civil de circuito

para que por intermedio de un proceso de jurisdicción voluntaria (Código

de Procedimiento Civil art. 16, numeral 9), el funcionario judicial haga

constar la transferencia en el título o en hoja adherida, según el caso. La

constancia colocada de esta manera se tendrá como endoso (art. 653).

Como quiera que la manera usual de negociar los títulos-valores a la

orden, es mediante el endoso y su entrega, el art. 653, viene a constituir un

remedio o solución a la llamada transferencia irregular a que hace

referencia el art. 652, de ahí su denominación de endoso remedio, porque

subsana una transferencia normal o irregular del título valor a la orden, por

medio diverso del endoso y que ésta se demuestre o pruebe ante el

funcionario judicial competente. A continuación veremos algunos casos en

que se presenta tal transferencia:

4.4.1 Transferencia de título valor a la orden por medio diverso del endoso

De acuerdo con la ley de circulación, los títulos-valores a la orden

se negocian mediante el endoso y la entrega; pero puede ocurrir en

la práctica que por un acto voluntario o un hecho jurídico, se

transfieran por medio diverso, casos en los cuales según el art. 653,

el adquirente tiene la facultad de acudir al juez civil del circuito,

demostrar dicha transferencia y obtener los efectos del endoso a

través de la constancia judicial de dicha transferencia.



Entre los casos de transferencia por medio diferente al endoso, tenemos:

 En la cesión de créditos, hecha en el mismo documento o en otro separado,

evento en el que el transferente debe entregar el documento cedido en

donde consta el crédito y aquel en donde consta la cesión, si no aparece en

el primero (Código Civil, art. 1959), si la cesión de créditos recae sobre el

contenido de un título valor a la orden, el cesionario de acuerdo con el art.

653, podrá acudir al juez para obtener el endoso judicial de que trata la

norma. El caso presente constituye una excepción a lo consagrado por el

art. 630, en el sentido de que el adquirente de un título valor no podrá

cambiar su ley de circulación sin el consentimiento del creador del título;

excepción no aplicable en ningún caso a los títulos-valores nominativos o al

portador, pues en los títulos a la orden transferidos de manera diferente al

endoso, su adquirente puede cambiar la circulación anómala por la correcta,

por medio del endoso judicial, sin requerir la autorización del cedente.



 El adquirente de títulos-valores en su condición de adjudicatario en una

sucesión, podrá acudir al juez y obtener el endoso judicial según el art. 653,

demostrando su calidad con la escritura pública que contenga el trabajo de

partición, si la sucesión se tramitó ante notario, o se ha hecho ante juez de

familia, con la copia auténtica del trabajo de partición, sentencia aprobatoria

del mismo y constancia de ejecutoria o con la escritura de protocolización de

la sucesión correspondiente.



 El adjudicatario de títulos-valores a la orden, en un remate, quien deberá

demostrar su condición con la copia auténtica del acta del remate

correspondiente, el auto aprobatorio del mismo y la constancia de ejecutoria.



4.4.2 Efectos de la transferencia por medio diverso del endoso (art. 652),

sin endoso judicial

¿Qué sucede si el adquirente de un título valor a la orden por medio

distinto al endoso, no acude al trámite previsto por el art. 653? En este

caso dispone el art. 652, que el adquirente se subroga en los mismos

derechos del propietario del título transferido y además, le serán

oponibles las excepciones, que se le hubieran podido oponer al

enajenante. De lo anterior surgen importantes consecuencias, como son:

• Como quiera que en la cesión, el adquirente o cesionario ocupa la misma

posición jurídica del cedente o enajenante, el primero no podrá demandar

ejecutivamente al segundo, por cuanto es como si se demandara a sí mismo, a

menos que expresamente en el título o en el documento en el que conste la

cesión, el cedente se haya hecho responsable de la solvencia del deudor.



• Si ocurre demanda ejecutiva para el cobro del título valor a la orden, al tenedor

del instrumento o adquirente demandante, se le podrán oponer, no sólo las

excepciones propias de cada uno de los demandados, sino también las que

tienen relación con el transferente cedente o enajenante, rompiendo de esta

manera con la autonomía de los títulos-valores, en los que sólo entre vinculados

cambiarios inmediatos, son oponibles las excepciones, por ejemplo si A gira

una letra de cambio aceptada por B, a favor de C, quien la endosa a D, quien a

su vez la transfiere a E por medio diverso del endoso, y éste tramita demanda

ejecutiva en contra de A, B y C, puede tener en su contra, las excepciones

propias de éstos y además las referentes a D; cosa que no sucedería, si el título

valor a la orden se hubiera transferido por endoso o se hubiera cumplido el

trámite de endoso judicial previsto en el art. 653.



• En el caso del ordinal 1° anterior, al no poder demandar al cedente o

enajenante, se rompe con la solidaridad cambiaría del art. 785, pues el

demandante tendría que excluir de su facultad de escoger su litis consorcio, al

cedente o enajenante a menos que se encuentre en la excepción señalada en

el citado ordinal.

• Para el ejercicio del derecho incorporado en el título valor a la orden, no le

basta a su adquirente la exhibición del mismo, sino que es necesario probar

la transferencia (cesión, adjudicación en remate o sucesión etc.), rompiendo

de esta manera con la literalidad en los títulos-valores, al requerir un docu-

mento separado de éstos.



• Para legitimarse es absolutamente indispensable demostrar la transferencia

con los documentos pertinentes, sea la cesión de créditos, la adjudicación en

remate, o en sucesión, etc.



4.4.3 Efectos de la transferencia por medio diverso del endoso (Código de

Comercio art. 652), con endoso judicial.



Si ante la transferencia anómala o irregular de que tratamos anteriormente, el

adquirente acude por vía de jurisdicción voluntaria ante el juez civil del circuito y

obtiene la constancia judicial de que trata el art. 653 de acuerdo con su último

inciso, dicha constancia se tendrá como endoso y por consiguiente el título valor

a la orden, recuperará todos los efectos cambiarlos que tenía antes de la

transferencia anómala, como son la facultad de escoger el litis consorcio que

integrará la parte demandada, incluyendo por ejemplo al cedente; el título

recupera en su integridad la literalidad y la autonomía en las relaciones

cambiarías entre enajenante y adquirente inmediatos en el título; de ahí la

importancia de subsanar la transferencia anómala de que trata el art. 652 del

Código de Comercio, mediante el endoso judicial del 653, ibídem; remedio no

extensivo a los títulos-valores nominativos o al portador.





4.5 Endoso sin responsabilidad

Se predica cuándo una persona (endosante) transfiere un título a la orden,

mediante endoso, con una cláusula especial que diga sin mi responsabilidad. O

cualquiera otra equivalente, con el fin de liberarse de la obligación cambiaría

respecto de tenedores futuros.

Si así circulare el título valor no se le puede cobrar ni judicial ni

extrajudicialmente, en virtud de dicha cláusula (art. 657). Esto tiene un efecto

importantísimo, puesto que si el tenedor de un título valor inicia acción

cambiaría contra el que ha endosado sin responsabilidad, éste puede oponer

perfectamente la excepción de ilegitimidad pasiva en la causa (art. 784, numeral

13).

4.6 Endoso en retorno

Existe cuando el título valor a la orden, vuelve a unos de los endosantes

anteriores. Así, si un título valor en el que X es el girado-aceptante; A. B, C y D,

son endosantes consecutivos , M es el último tenedor, el cual lo endosa a B, se

produce el denominado endoso en retorno por cuanto el instrumento vuelve a

un endosante anterior, en este caso B. De aquí surgen dos consecuencias: si B

quiere endosar un título debe conservar intactos los endosos posteriores a él,

pues éstos garantizan las acciones cambiarías de tenedores futuros. La

segunda consecuencia, es que si B desea cobrar el documento a la orden,

solamente puede hacerlo respecto a A y X, sobre los cuales tiene la calidad de

acreedor cambiarlo; pero no en relación con los endosatarios posteriores (C, D,

M), por recaer en aquel, la doble calidad del acreedor y deudor, operando la

figura jurídica de la confusión a que se refieren los arts. 1724 y 667 del Código

Civil. Si el endosatario en retorno coincide con el girador, aceptante u otorgante,

según el caso, la obligación cambiaría se extingue de pleno derecho.





4.7 Endoso bancario

Al respecto distinguimos dos formas: el endoso que se hace de un banco a otro,

pues según el art. 665 del Código de Comercio, se faculta a los bancos a

realizar endosos únicamente con su sello, sin necesitar la firma del

representante legal, sea gerente, director o presidente del mismo; el otro caso

simplemente es el reconocimiento que hace la ley (art. 664) de lo que en los

usos mercantiles se conoce con el nombre de sello de canje, que es una

facultad legal que se da a los bancos en caso de que a un cuentacorrentista

suyo, le entreguen títulos-valores para ser abonados en su cuenta.



En éste, se presentan dos aspectos: uno, la firma electrónica que está dada por

el sello de canje colocado al respaldo del cheque, el otro, un endoso sin

responsabilidad y en procuración, ya que el banco se compromete a cobrar el

valor del cheque en su totalidad o por lo menos hasta la cantidad disponible, y

su responsabilidad se limita a cobrar el cheque sin garantizar el pago.



Esta facultad consiste en poder cobrar dichos títulos, aun cuando el que se los

entrega no se los haya endosado, es decir, haya o no endoso, la ley los autoriza

para cobrarlos judicial o extrajudicial-mente, pero exige como requisitos que el

banco anote en el mismo título la calidad con que actúa y haga constancia del

recibo de los títulos, ya sea en el mismo texto o en el mismo instrumento, o en

hoja adherida a él, pero esta forma de endoso que a nuestro juicio es un

endoso en procuración de fuente u origen legal, es limitado al cobro judicial o

extrajudicial del instrumento, de tal manera que el banco no puede endosar en

propiedad el título valor, ni tampoco darlo en garantía de sus obligaciones;

además, en la práctica no sólo se aplica esta segunda forma de endoso, en el

caso de que una persona entregue títulos para abonarlos en cuenta corriente,

sino también cuando se trata de entrega de estos títulos para ser abonados en

una cuenta de ahorros, trátese de un banco o de una corporación de ahorro y

vivienda u otra entidad similar. Muestra de este segundo tipo o forma de

endoso, la encontramos cuando una persona que tiene una cuenta corriente,

supongamos que el Banco de Bogotá, hace una consignación en la cual está

entregando cheques de bancos distintos, como ejemplo, del Banco Santander,

del Banco Popular, etc.; por el mero hecho de la consignación, se entiende que

el Banco de Bogotá sólo puede cobrar dichos cheques y abonar el importe a la

cuenta del depositante de los mismos.





4.8 Endoso en propiedad

Es aquel en el cual el endosante transfiere todos los derechos inherentes al

título, es decir, no solamente los principales sino también los accesorios al

mismo y, además, la facultad para que el endosatario ejerza dichos derechos

(art. 656). Esto concuerda con lo consagrado por el art. 628. En contraposición

con este artículo y el endoso en propiedad o endoso pleno, están los endosos

en procuración y en garantía, en los cuales no se transfiere la propiedad (o

endoso pleno), sino ciertas facultades legales, que veremos a continuación.





4.9 Endoso en procuración

Por este endoso, el endosante mediante cláusula especial y expresa, transfiere

al endosatario facultades específicas determinadas por la ley. La cláusula

expresa, significa que al pie de la firma del endosante, debe ir el enunciado de

una fórmula especial como en procuración, al cobro u otra equivalente como

per, pro, p.p., para cobranza, para recaudo etc., v. gr. endoso en procuración al

doctor Jaime Restrepo.

El enunciado anterior puede ir en el mismo título o en hoja adherida al mismo

(allonge), cuando no existe espacio suficiente para su anotación, siempre y

cuando se haga a continuación del instrumento.





4.9.1 Facultades del endosatario

Hay facultades otorgadas por este endoso al endosatario, que requieren ser

expresadas en el instrumento y otras emanadas directamente de la ley.

En cuanto a las facultades legales, el art. 658, determina que el endosatario en

procuración tiene la facultad de presentar el título para su aceptación (arts. 680

a 690 y 778); cobrarlo judicialmente, lo que implica tramitar el proceso judicial

respectivo, incluyendo la solicitud y práctica de medidas cautelares (Código de

Comercio art. 780 y ss. y Código de Procedimiento Civil art. 70); cobrando

extrajudicialmente mediante el envío de cartas de cobro o la utilización de

medios similares y protestar el título valor en los casos determinados por la ley

(arts. 697,727, y 795), o endosarlo en procuración. También la citada norma le

concede al endosatario en procuración, los mismos derechos y obligaciones de

un representante (arts. 832 y ss.), incluso aquellas facultades que requieren

cláusula especial, salvo las que impliquen transferencia del dominio; veamos, el

representante de una persona que siempre actúa en nombre y representación

de un tercero, nunca lo hace en nombre propio, por lo tanto el endosatario en

procuración siempre actuará en nombre de su endosante, quien única y

exclusivamente es parte en el correspondiente proceso ejecutivo, en el cual se

pretende cobrar el título valor insoluto.





Las facultades que impliquen la transferencia del dominio, no van implícitas en

la representación encomendada, lo cual debe mirarse en concordancia con el

art. 70 del Código de Procedimiento Civil, por el que, el apoderado no tiene las

facultades de disposición del derecho, a menos que éstas hayan sido otorgadas

de manera expresa. Transferir significa ceder o renunciar un derecho en otro y

el dominio se integra por tres elementos a saber: el uso, el disfrute y la

disposición material y jurídica del derecho; a la luz de estas precisiones,

creemos que hay facultades no implícitas en el endoso en procuración, sino que

deben expresarse en el documento, así:



 Desistir del derecho, por cuanto quien lo hace en el fondo está

renunciándolo y el endosatario en procuración no puede desechar el cobro

de los valores incorporados en el título.



 La de transigir, ya que puede implicar una renuncia parcial a los derechos

pretendidos por el endosante. El endosatario requiere estar autorizado de

manera expresa (art. 2471), toda transacción conlleva disposición del

derecho.



 Condonar el derecho incorporado en el título, por cuanto quien condona está

renunciando o cediendo su derecho a otro, de tal manera que el endosatario

no podrá nunca perdonar lo adeudado a su endosante, así sea

parcialmente, a menos que éste lo autorice.



 Concesión de rebajas o ampliación de plazos, v. gr., reducción de interés en

el plazo, o en la mora, o de su tasa, cobrar parte de la sanción comercial,

otorgar un plazo adicional al ya vencido, a menos que el endosante lo

autorice o ratifique la gestión.



 Endosar el título valor en propiedad o en garantía de obligaciones propias o

del mismo endosante.



 Confesar, según el art. 197 del Código de Procedimiento Civil.



Las anteriores facultades repetimos, no van implícitas en el endoso en

procuración, de tal manera que si el endosatario hace uso de ellas, debe estar

autorizado de manera expresa por su endosante o en caso contrario su gestión

debe ser convalidada mediante la ratificación del endosante, según lo previsto

por el art. 844. En general el endosatario en procuración, por ostentar la calidad

de representante, puede realizar todas las gestiones que se encuentren dentro

del giro ordinario del negocio encomendado, pero requerirá de un poder

especial respecto de aquellas gestiones que la ley así lo exija (art. 840),

encontrándonos frente a una contradicción con el art. 658, al decir que el

endosatario en procuración tendrá todas las facultades de un representante,

incluso las que exijan cláusulas especiales; creemos que entre estas facultades

se encuentran todas aquellas que no impliquen transferencia del dominio ni

disposición del derecho, por ejemplo, la facultad de recibir, que según algunos

despachos judiciales debe ser expresa en el mismo título valor y según otros se

halla implícita en la representación ejercida por el endosatario; aclaremos este

aspecto: el art. 840 constituye una norma general incluyendo la excepción allí

consagrada para todo tipo de representación; lo dispuesto en materia de

facultades especiales implícitas por el art. 658 del Código de Comercio,

constituye una norma especial aplicable únicamente a los títulos-valores en

materia de endoso de procuración; contradicción que debe resolverse a favor

de la norma referente a una situación especial como es el art. 658, en atención

a lo dispuesto por el ordinal primero del art. 5 de la Ley 57 de 1887, en la que

se estipula que la norma especial debe preferir a la general; ahora, si bien es

cierto que el art. 70 del Código de Procedimiento Civil, exige para los apodera-

dos, que la facultad de recibir debe ser expresa, en aplicación del mismo art. 5

de la citada ley, la norma especial del art. 658, aplicable sólo a títulos-valores y

a la representación que implica el endoso en procuración. Debe preferirse a lo

dispuesto por el art. 70 del Código de Procedimiento Civil para los

representantes judiciales en materia de la facultad de recibir, es decir, que el

endoso para el cobro implica tal facultad, sin necesidad de ser expresada por el

endosante en el documento y por lo tanto, es un error que tratándose de

endosatario en procuración, los despachos judiciales se nieguen a expedir el

oficio a favor del endosatario, para el pago de títulos judiciales.





4.9.2 Revocación del endoso

El endoso en procuración puede dejarse sin efecto o revocarse por el

endosante, sea en el texto del mismo título mediante una nota inscrita en

él o en la hoja adherida cuando no exista espacio para ello; mediante

escrito dirigido al deudor previniéndole sobre la revocación e identificando

plenamente el título valor y el nombre del endosatario o también en el

caso de que el título valor se esté cobrando judicialmente, a través del

memorial dirigido al juez o mediante otorgamiento de nuevo poder, en el

que se indique la circunstancia de revocación. No obstante lo anterior, si

el tercero paga el importe del título y sus accesorios al endosatario en

procuración, ignorando la circunstancia de la renovación, el pago es

totalmente válido.





4.9.3 Muerte o incapacidad del endosante

La representación que conlleva el endoso en procuración, no termina con la

muerte o incapacidad del endosante, entendiendo que el término muerte no

comprende sólo a las personas naturales, sino que es extensivo igualmente

a las personas jurídicas; en cuanto a la incapacidad del endosante, por

ejemplo, si ha caído en interdicto por disipación o demencia judicialmente

declarada.





4.9.4 Aceptación del endoso

La aceptación del endoso en procuración, puede ser expresa o tácita; en

el primer caso si se indica al lado o debajo de la firma del endosatario y

en el segundo, cuando se infiere de actos ejecutados por el endosatario,

como envío de cartas de cobro, presentación de la demanda, solicitud y

práctica de medidas cautelares, etc.



De acuerdo con lo anterior, el hecho de que algunos juzgados inadmitan

demandas por falta de acreditación de la aceptación del endoso para el cobro,

es totalmente erróneo, ya que la aceptación no es obligatoria sino facultativa del

endosatario, en efecto el art. 2144 del Código Civil, nos indica: los servicios de

las profesiones o carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la

facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan

a las reglas del mandato, en tal sentido el endosatario en procuración por ser un

representante del tenedor del título valor y además de ostentar la profesión de

abogado, se encuentra comprendido dentro de la norma transcrita y por

consiguiente le son aplicables las reglas del mandato consagradas en el Código

Civil salvo que haya disposición legal en contrario, como es la de la parte final

del art. 658, en cuanto a la terminación y revocación del endoso, explicados en

los literales anteriores, que difiere de lo establecido para el mandato

consagrado en el Código Civil; así el art. 2150 del Código Civil nos señala: el

contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La

aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en

ejecución del mandato...

Como se puede observar según las normas transcritas, el endoso en

procuración no requiere de aceptación expresa por parte del endosatario.







4.10 Endoso en garantía

Es aplicable cuando mediante cláusula expresa se constituye un derecho de

prenda sobre el título valor a favor de un tercero. La cláusula expresa, debe

llevar algún enunciado, como puede ser en garantía, en prenda o cualquier otro

equivalente. El endosatario en garantía tiene facultades de endosatario en

procuración, pues el título valor puede llegar a vencerse en sus manos y hacer

necesario el levantamiento del protesto, la prestación para la aceptación o su

cobro judicial o extrajudicial. Además de estas facultades de endosatario en

procuración, tiene los derechos de acreedor prendario, derivados de la prenda

con tenencia, pues es esencial la entrega de los títulos-valores. Tales derechos

se resumen en que el acreedor prendario puede exigir la aplicación de medidas

de conservación de los títulos-valores, como puede ser el depósito en una

cajilla de seguridad de un banco; o el pago de perjuicios imputables a la culpa

del deudor; el derecho de retención mientras no se le cancele la obligación

garantizada con dicho endoso y dicha transferencia, y también hacer efectivo el

crédito que se garantiza de esta manera mediante la subasta o remate público

de los títulos-valores. Al endosatario en garantía no se le pueden oponer las

excepciones personales que hubiese podido oponerse a tenedores anteriores

(art. 659).

Es aconsejable que los títulos-valores dados en garantía tengan un vencimiento

coetáneo o posterior al vencimiento de la obligación garantizada, pues de lo

contrario la garantía sería inocua e ineficaz, ya que si se venciera el título antes

de la obligación principal, una de estas situaciones podría presentarse: que en

el título dado en garantía prescribiera su acción cambiaría directa o de regreso

antes de hacerse exigible la obligación principal; o que si la obligación principal

se está cumpliendo estando vencida la garantía, el acreedor se encuentra ante

una incertidumbre; o permite el cumplimiento de la obligación principal en esa

condición, o exige al deudor el cambio de garantía.

Puede ocurrir que los títulos-valores endosados en garantía, venzan antes de la

obligación garantizada, derivándose las siguientes consecuencias:

• Dado que el acreedor prendario, tiene las facultades de un endosatario en

procuración y por ende la responsabilidad en el acaecimiento de la prescripción

o caducidad de los títulos entregados en tal calidad; para exonerarse de culpa

imputable a él, es su obligación cobrar judicial o extrajudicialmente dichos

instrumentos, antes del vencimiento del término para ejercitar las respectivas

acciones.





• Si el cobro del título valor endosado en garantía, se hace efectivo, entre la

prestación cambiaría obtenida y aquel, se produce una especie de subrogación

prendaria y dada su responsabilidad frente al endosante prendario y atendiendo

a la diligencia de un buen padre de familia, a nuestro modo de ver, es

imprescindible depositar lo obtenido en una entidad financiera, para que

produzca los rendimientos propios del mercado antes de cumplirse el término

de la obligación garantizada. En otras palabras la prestación obtenida, ocupa la

misma posición jurídica de los títulos-valores endosados en prenda y cuyo

cobro ha hecho efectivo el endosatario en garantía.



• Si la obligación garantizada no se cumple, en el caso estudiado, sólo puede

adelantar las acciones derivadas de la obligación garantizada o si el endosante

en garantía lo autoriza, tomar prestación cambiaría obtenida; en caso contrario

deberá entablar proceso ejecutivo u ordinario según el caso, con fundamento en

la obligación principal; si es el primero, podrá embargar la suma obtenida y sus

accesorios y si es el segundo, igualmente podrá secuestrarla, pero limitado a

los casos consagrados en la parte inicial del art. 690 del Código de

Procedimiento Civil.



4.11 Endoso por mandatario o representante

En el art. 663, aparece el caso de que el título sea transferido mediante

endoso por una persona en nombre de otra, actuando como mandatario,

representante o calidad similar como es la del factor, caso en el cual quien

actúa de esta manera previamente ha transferido acreditando su calidad.

(A este tipo de endoso le son aplicables, lo que expresamos en los

numerales 2 y 3 del literal c., y clases de firmas del capítulo IV).





5. Efectos del endoso

Podemos citar tres efectos:

1. Legitimación activa. El tenedor se legitima si la cadena de endosos es

ininterrumpida, pues de lo contrario no estará legitimado para ejercer los

derechos incorporados en el título.

2. Legitimación pasiva. El obligado se legitima para hacer el pago del

instrumento si verifica la continuidad de los endosos e identifica al último

tenedor (art. 662).

3 . Autonomía. El endosatario adquiere el derecho a cobrar el título a

cualquiera de los obligados anteriores. Sin embargo, éste tiene una excepción

tramándose del endoso impropio, es decir, aquel que se verifica después de la

fecha del vencimiento del título, pues, como quedó dicho atrás, tal endoso

produce los efectos de una cesión ordinaria y la cesión ordinaria permite que al

tenedor del título valor se le opongan las excepciones personales que tiene el

deudor contra el cesionario o contra tenedores anteriores, rompiendo con la

característica de la autonomía que expusimos en el aparte 3 del capítulo III.





6. Diferencia entre endoso y cesión de créditos

Un título valor a la orden, aunque esencialmente transferible por endoso y

entrega, excepcionalmente podrá negociarse mediante una cesión de créditos;

pero como la forma usual de negociarlo es la primera, estableceremos

diferencias entre una y otra así:



• La cesión puede versar sobre un crédito que conste o no en un documento

(Código Civil, art. 1959); el endoso, únicamente puede recaer sobre un título

valor a la orden que desee negociarse o ponerse en circulación y no sobre un

tipo distinto del título valor o documento.



• La cesión debe efectuarse en documento separado; el endoso, en el mismo

título valor a la orden, y de no existir espacios en él, en hoja adherida (allonge),

colocado por el endosante o por el juez en el caso previsto por el art. 653, al

cual nos referimos al tratar del endoso judicial o remedio.



• Para que la cesión produzca efectos respecto al deudor o de terceros, debe

ser notificada al deudor, ser aceptada por éste, o existir contestación de la

demanda, o un principio de pago por escrito o cualquier hecho que la suponga;

el endoso no requiere ninguna de estas situaciones para producir efectos

respecto del deudor y de terceros.



• La cesión requiere la designación de la persona a quien se transfiere el crédito

en el mismo documento; el endoso no necesita el señalamiento del nombre del

endosatario al momento de transferir el título ya que la ley prevé el llamado

endoso en blanco.



• En la cesión, el cesionario puede dirigirse para el cobro de la prestación

cedida, al cedente, tan sólo en el caso de haberse hecho responsable

expresamente de la solvencia del deudor del crédito; en el endoso, el

endosatario tenedor del título puede dirigirse en acción cambiaría contra

cualquiera de los endosantes anteriores, para obtener la prestación adeudada,

a menos que uno de los obligados haya firmado el título, como endosante sin

responsabilidad o que al último tenedor le haya sido endosado con

posterioridad al vencimiento, caso en el cual sólo puede demandar a su

endosante, según lo previsto en el endoso impropio, ordinal segundo, visto

anteriormente.



• Si el deudor de un crédito, en relación con la cesión, es demandado por el

cesionario, aquel podrá oponerle a la acción de éste, las excepciones

personales del cedente; en relación con la acción del tenedor en un título valor

a la orden, que le fue endosado, el deudor sólo puede oponer sus propias

excepciones personales y no las de los otros obligados, salvo el caso del

ordinal 4 del endoso impropio o posterior al vencimiento, tratado anteriormente.





7. Transmisión por recibo

Está consagrada en el art. 666. Acaece cuando uno de los obligados en la

relación cambiaría que surge con la circulación del título valor a la orden, para

el derecho incorporado en el título al tenedor del mismo,

extendiendole este recibo de pago, ya sea en el mismo documento o en hoja

adherida a él. Esta transmisión por recibo tiene dos efectos importantes:



Uno, el obligado que paga y recibe el título con el correspondiente recibo, no

puede exigirle prestación alguna al tenedor que se lo entrega, pues la

transmisión por recibo, según dice el mismo art. 666, produce endoso sin

responsabilidad; dos, si el obligado que paga justifica su derecho al cobro de

dicho título valor, frente a los endosantes anteriores o frente al deudor principal

del instrumento, no puede hacer exigible el pago del título a los endosantes

posteriores a aquel pago.

La cláusula no a la orden. Esta cláusula limita los efectos cambiarios de los

títulos a la orden, pues su circulación se ve abocada a la forma de la cesión

ordinaria de crédito. En Colombia no existe; la ley no permite la inclusión de

estas cláusulas, a diferencia de otros países como Argentina, Brasil y Costa

Rica que autorizan la introducción de esta cláusula al girador del título valor, y a

su vez otros como Guatemala, México y El Salvador la permiten a cualquier

tenedor legítimo, pero repetimos, en Colombia no se concede dicha cláusula.







8. Títulos al portador

Son títulos que permiten una circulación mucho más amplia. Los define el art.

668 como aquellos que no se expiden a favor de persona determinada, aunque

no incluyan la cláusula al portador; en este primer caso se tienen aquellos

girados a favor de persona muerta, o de persona supuesta, o se indica,

páguese a caja, al que lo tenga, al que lo posea, o páguese a varios; también

son títulos al portador los que se expiden indicando la cláusula al portador. Para

poner en circulación estos títulos basta hacer su tradición o entrega, sin ser

necesario el endoso, legitimándose en esta forma el tenedor del instrumento.





Un hecho importante en los títulos al portador es que el tenedor del instrumento

para legitimarse solamente necesita de la exhibición del título (legitimación

activa); además como efecto cambiario importante en los títulos al portador,

cuando ya se ha hecho exigible el derecho incorporado en el título valor solo

quedan vinculados cambiariamente el último tenedor del instrumento y el

deudor, pues las demás personas que intervinieron en la circulación del título

quedan totalmente aisladas o independientes de dicha relación cambiaría, sin

perjuicio de estar incursos en el campo penal, los que hayan transmitido de

mala fe el título valor.



No sucede lo mismo con los títulos a la orden, pues, según el art. 661, por la

cadena de endosos que existe en el instrumento, todas las personas que

aparecen allí como endosantes, son vinculadas cambiarías del mismo. Además

en los arts. 668 y 669 se especifica que únicamente pueden expedirse títulos al

portador cuando la ley lo autorice, y en estos casos son los únicos títulos al

portador que producen efectos, lo que quiere decir que en materia de títulos al

portador cuando el legislador no autoriza su expedición no produce efecto.

Prácticamente, casi todos los títulos a que se refiere el Código de Comercio

pueden ser al portador: el pagaré, el cheque, el bono de prenda.









CAPITULO VII





EL AVAL



Naturaleza jurídica



Las legislaciones comerciales establecen una serie de garantías para el cumpli-

miento de las obligaciones incorporadas en los títulos-valores. Una de ellas, que

ya estudiamos, consiste en la llamada firma por acomodamiento, consagrada

en nuestro Código de Comercio en el art. 639 y que aplican países como

Inglaterra y los Estados Unidos. Hay otra garantía, denominada el aval, que

obedece a tres sistemas distintos: el francés, en el cual se toma como una

especie de fianza sujeta a condición o plazo y en la que el avalista puede opo-

ner a la acción del acreedor cambiarlo, el beneficio de excursión (Chile,

Paraguay, República Dominicana); el inglés o angloamericano, en el cual el aval

se toma como un endoso y el germano-italiano, seguido por Colombia y algunos

países de América Latina, en el que el aval realmente es una garantía típica y

exclusiva de los títulos-valores.

Para asegurar el pago de obligaciones existen garantías de tipo real o personal;

a las primeras pertenecen las hipotecas y las prendas, mediante las cuales se

grava una cosa, para el caso de no ser satisfecha la obligación principal, cobrar-

se por medio del bien gravado. De las segundas, hacen parte la fianza que

garantiza el cumplimiento de una obligación personal para el caso de no hacer-

se efectiva; igualmente los seguios de manejo que garantizan el buen

aprovechamiento del anticipo, la estabilidad de la obra y el cumplimiento de las

obligaciones de un contratista, el cual previamente a la celebración del

respectivo contrato ha suscrito este tipo de seguros.

El aval constituye una garantía diferente a las expuestas en el párrafo anterior:

es objetiva, autónoma, típica cambiaría y abstracta:

1. Objetiva

Con el aval se pretende, única y exclusivamente, asegurar el pago de la

obligación cambiaría, vinculando al título valor, por lo general, a una persona de

reconocida solvencia económica para brindar confianza a los adquirentes en la

circulación del título. Se asegura el pago frente a cualquier tenedor del título

valor. Inclusive en la circunstancia de resultar nula la obligación de la persona

avalada, no por esto el avalista se exime de la obligación de pagar el título.



2. Autónoma

Las garantías reales o personales se hacen exigibles sólo en caso de

incumplimiento de la obligación principal; en el aval ocurre cosa distinta por

cuanto la obligación del avalista es tan principal o se encuentra en el mismo

grado respecto de su pago como las de los obligados principal o de regreso, de

tal suerte que el tenedor de un título valor avalado, puede dirigirse

indistintamente contra cualquiera de los signatarios: El girado, el otorgante, los

endosantes o los avalistas de unos u otros o si lo prefiere sólo en contra de uno

o alguno de los avalistas, excluyendo los demás obligados. En ningún caso el

avalado podrá adelantar acción cambiaría contra su avalista.

Otro aspecto de la autonomía del aval estriba en el hecho de que si la

obligación del avalado se invalida por cualquier causa, la del avalista conserva

plenamente su eficacia de acuerdo con/lo dispuesto en el art. 636. En el aval no

se aplica el adagio latino, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como

sí ocurre tratándose de hipotecas, prendas y fianzas en los que de extinguirse

la obligación principal, igualmente fenece la garantía.





3. Típica cambiaria

Quiere decir que sólo se puede concebir el aval en relación con títulos-valores,

sea que se trate de títulos de contenido crediticio (letras, cheques, pagarés,

facturas cambiarías, bonos de prenda, bonos), de tradición o representativos de

mercaderías (carta de porte, conocimiento de embarque, certificado de

depósito) o corporativos o representativos (acciones); en la práctica puede

pensarse que el aval se presta tan sólo respecto de los primeros, lo cual no es

cierto, por cuanto en los representativos de mercaderías en caso de que el título

sea rechazado, el avalista debe responder al pago del precio de las

mercaderías; si son títulos corporativos no es extraño que en los bonos, su

emisión se encuentre avalada por un establecimiento de crédito, garante de las

obligaciones de pago del capital y sus intereses a cargo de la sociedad emisora.

Si se avalan documentos cuya naturaleza jurídica es diferente a la de los

títulos-valores, estaríamos frente a un aval inexistente.





4. Abstracto

Es abstracto porque se independiza de la causa que le dio origen o sea de la

relación jurídica fundamental.



Concepto y características



El Código de Comercio, al referirse al aval en los arts. 633 a 638 no da una

definición de él, lo que si hacía el antiguo Código de Comercio en su art. 807 al

decir que: el aval es un acto escrito en virtud del que un tercero extraño a la

letra de cambio afianza solidariamente el pago de ella, en los términos y bajo

las condiciones allí expresadas o en los que nuevamente se estipule. Concepto

que entendía el aval como una fianza, aplicable a la letra de cambio y prestada

por un extraño y no como es en la actualidad, una garantía especial y objetiva,

aplicable a todo género de títulos-valores y prestada por un extraño, al título o

por una persona ya vinculada cambiariamente al mismo».



A continuación daremos una definición que trate d6 reunir las características

propias de esta garantía. Así, tenemos que el aval es/un acto jurídico unilateral,

en virtud del cual una o varias personas garantizan en forma objetiva,

escrituraria, pura, simple, total o parcial y mediante sus firmas, el pago de una

obligación de personas determinadas o no vinculadas cambiariamente en un

título valor.





1. Es un acto jurídico unilateral

Por cuanto depende de la manifestación de voluntad de una persona, el

avalista, quien puede ser un extraño o un vinculado cambiario en el título valor

en calidad de girador, girado, otorgante o endosante; declaración de voluntad

hecha mediante la expresión por aval o en garantía o a través de otra

equivalente como aval o el presente título, garantizo la obligación cambiaría

contenida en este título, etc. (art. 634). De faltar esta expresión, la sola firma

puesta en el título valor a la cual no se le puede atribuir otra significación, se

tiene como firma de avalista; a este último aspecto nos referimos en el literal c)

de este numeral.



2. Debe constar por escrito

En este sentido no se conciben los avales verbales, pues el aval siempre debe

constar por escrito; en nuestra legislación se admiten tres formas escritas de

aval a saber:

 En el mismo título valor. Esto ocurre cuando el documento ofrece espacio

físico para escribir la nota necesaria sobre el aval.

 En hoja adherida al título. Esta forma constituye al igual que la que

veremos en el punto 2.3, dos excepciones al principio consagrado en el art.

625, en el sentido de que la obligación cambiaría deriva su eficacia de una firma

puesta en el título valor y de la entrega con la intención de hacerlo negociable

de acuerdo con su ley de circulación; en esta forma la firma no se coloca en el

mismo título valor por faltarle espacio físico para ello, sino en hoja adherida a él,

permitiendo que entre uno y otro documento exista conexidad y puedan

negociarse conjuntamente.

 En documento separado. El art. 634 exige que en el escrito contentivo del

aval se identifique el título al cual pertenece, es decir, que se vea en forma

inequívoca a qué título valor se refiere dicho aval; fundamentalmente, el aval en

documento separado se presenta, cuando el avalado se encuentra en lugar

diferente de donde se halla la persona que va a prestar el aval.

La modalidad que estamos viendo se presta para que antes de la emisión del

título valor se otorgue el aval, identificando plenamente las características del

título objeto de emisión posterior, tales como el número, serie, monto, término

de vencimiento, etc. (aval pretérito), o puede coexistir con el giro del título (aval

presente), o darse después de ser emitido un título valor a favor de uno de los

endosantes (aval futuro).

Hay quienes no están de acuerdo con este sistema, debido a que le hace

perder al título valor, su unidad, en la literalidad y además viene a convertirse

en una garantía de la obligación de una persona determinada y no en una

seguridad para el pago, como es su esencia.



Si en el documento del aval no se identifica plenamente el título valor cuyo pago

se avala, debe considerarse aquel como inexistente. Por último, la negociación

del título valor implica la del documento separado en donde se contiene el aval.

3. Firma de avalista

El avalista es la persona que, de acuerdo con el art. 634 debe estampar su

firma en el escrito en que ha constituido el aval. Sin la firma del avalista no

podemos hablar de aval, lo que significa que la expresión del nombre o apellido

del avalista, o de algunos de sus elementos o un signo o contraseña que utilice

para identificarse, constituye requisito esencial del aval. Pero, ¿qué persona

puede firmar como avalista? Nuestro Código de Comercio no dice nada al

respecto, luego hay que interpretar las normas en el sentido de que pueden

firmar como avalistas un tercero o alguna persona vinculada cambiariamente

con el título valor. En el primer caso se trata de una persona extraña a la

relación cambiaría, de tal forma que con el aval se vincula una persona nueva

dentro del instrumento. En el segundo, necesariamente se trata de alguien que

ya ha firmado o ya está/vinculado cambiariamente al título valor, como cuando

un endosante/avala con su firma a otro endosante, o un endosante avala al

girador, librador o aceptante de un título valor. A su vez, una persona o varias,

pueden avalar a un vinculado cambiario (aval singular activo, aval plural activo o

coaval activo).



Ya hemos dicho que el aval se produce por medio de la expresión por aval, en

garantía u otra equivalente, además de la firma del avalista; sin embargo, se

dice que la sola firma puesta en un título valor a la cual no se le pueda dar otra

significación, se tiene como firma de avalista; en este sentido hay que tener

cuidado porque una firma de avalista se puede confundir con la de un

endosante en blanco, por lo que en la práctica siempre es recomendable que la

firma del avalista vaya al lado o al pie de la del avalado, cuando por algún olvido

se omite la expresión comentada.



4. Indicación del nombre del avalado

De conformidad con el art. 637, el avalista debe indicar el nombre de la persona

cuyo pago se garantiza con el aval, so pena de garantizar las obligaciones de

todas las partes en el título.

En las legislaciones mexicana y argentina, a falta de indicación del nombre del

avalado, se entiende que el avalista garantiza el pago de la obligación de la

persona que al pagar libera mayor cantidad de obligados, por ejemplo en una

letra de cambio la de su aceptante. A nuestro modo/de ver, la legislación

colombiana es más favorable al avalista que paga en este caso, por cuanto

puede repetir contra cualquiera de los obligados cambiarios en el título valor.



El avalado puede ser un obligado de regreso o endosante (aval de regreso) o el

obligado principal (aval directo); a su vez el avalado puede ser una persona o

varias (aval singular pasivo, o aval plural pasivo).



La importancia de indicar el nombre de la persona avalada, radica en el grado

de responsabilidad adquirida por el avalista en relación con el pago del título

valor a su tenedor, ya que del nombre del avalado en el evento de pago por el

avalista, depende del número de los liberados de esta obligación; así, si el

avalista de un endosante paga, se liberan los endosantes posteriores

únicamente y si el que paga es el avalista del aceptante, se liberan todos los

endosantes posteriores.



5. Debe ser puro y simple y puede ser parcial

Cuando decimos que el aval debe ser puro y simple queremos decir que no

puede estar sujeto a un hecho o acontecimiento futuro, incierto, esto es, no

puede depender de una condición ni tampoco del transcurso del tiempo o plazo.

Cosas distinta es que en el aval se estipule el plazo que tiene el título valor para

el vencimiento, para realizar el protesto por falta de pago, pues dado que el aval

garantiza el pago de los derechos incorporados en el título valor puede nacer

antes del vencimiento o después, siempre y cuando no se haya protestado por

falta de pago o no haya vencido el término para realizar el protesto.



Ahora bien, cuando se habla de que el aval puede ser parcial es porque el

mismo art. 633, en concordancia con el art. 635 lo autoriza, pero tratándose de

garantía parcial en el aval la cantidad garantizada debe indicarse en el mismo

título valor, so pena de que se garantice o se tome como garantía la totalidad

del importe de instrumento (art. 635). Cuando se garantiza la totalidad del

importe de los derechos incorporados en el título valor, es facultativo del

avalista expresar la totalidad en el instrumento o no indicarla (aval total).



En la práctica no es recomendable constituir un aval parcial por cuanto:

 Contradice lo estipulado en el art. 636, en el sentido de que el avalista se

obliga en los mismos términos del avalado, pero si aquel se obliga por cantidad

menor, su obligación no es en los mismos términos del avalado, por lo que la

expresión de la norma debía ser en el mismo grado del avalado y,

 Si el avalista paga, el tenedor del título aún lo conserva, careciendo aquel de

las acciones cambiarías para recuperar lo pagado, en contra de los signatarios

anteriores y de su avalado.



Efectos del aval



Los efectos o consecuencias del aval tienen relación principalmente con dos

aspectos, uno el grado cambiarlo en que se obliga al avalista, según los arts.

636 y 637 y otro con fundamento en el pago hecho por el avalista de acuerdo

con el art. 638 del mismo estatuto legal.





1. En cuanto al grado cambiarlo en que se obliga el avalista

Dice el art. 636 del Código de Comercio: el avalista quedará obligado en los

términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será

válida aun cuando la de este último no lo sea y el art. 637 expresa:

En el aval debe indicarse la persona avalada; a falta de indicación quedarán

garantizadas las obligaciones de todas las partes en el título.

La primera norma se aplica a aquellos casos en que se indica el nombre de la

persona avalada, caso en el cual el avalista adquiere la misma responsabilidad

cambiaría de su avalado, frente al tenedor del instrumento; así, si avala al

aceptante de una letra de cambio o al otorgante de un pagaré o al girador de un

cheque, se aplican en su favor los términos prescriptivos a que se refieren los

arts. 789 y 730, igualmente las formas de interrupción natural o civil de la

prescripción, los términos de caducidad previstos en el inciso 1° del art. 729;

ahora bien, si el avalado es un endosante, el avalista estará obligado

únicamente frente a los signatarios posteriores del título y a su tenedor, y tendrá

los mismos derechos del avalado a saber: gozará de los términos de

prescripción previstos en los arts. 790, 791 y 730 y los de caducidad previstos

en el inciso 2° del art. 729. Aspecto que trataremos al hablar de la acción

cambiaría.



En el caso de ser avalado un endosante sin responsabilidad, es de advertir que

el avalista no adquirirá responsabilidad alguna, por cuanto el art. 636 indica que

su obligación la adquiere en los mismos términos del avalado, no en el mismo

grado de responsabilidad que debería ser lo correcto, convirtiendo el aval en

inocuo.



Por último, el art. 636 resalta que si la obligación del avalado se invalida por

cualquier causa, la del avalista conserva plenamente su eficacia.

En relación al art. 637 sólo nos queda agregar que si el avalista no indica el

nombre del avalado, si bien es cierto que su responsabilidad cambiaría es

mayor frente a los signatarios en el título, no es menos cierto que si paga, podrá

repetir contra cualquiera de ellos.



2. En cuanto al pago

El art. 638 señala: el avalista que pague adquiere los derechos derivados del

título valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables

respecto de esta última por virtud del título. El avalista que paga, adquiere los

derechos a repetir lo pagado con sus intereses en el plazo y en la mora, en

contra de la persona avalada y de los signatarios anteriores a esta (art. 785,

inciso 2°). Si el avalado es el obligado principal, la acción cambiaría emprendida

por el avalista que paga en contra de aquel, es la única que puede llevar

adelante, si se trata de un avalado insolvente verá en peligro la recuperación de

lo pagado; si el avalado es un obligado de regreso, no sólo puede iniciar acción

cambiaría en contra de éste, sino de los signatarios anteriores responsables

cambiarios del avalado (endosantes anteriores y obligado principal). Ejemplo: si

en una letra de cambio suscrita por X aparece una cadena de endosos (A-B-C-

D) y el último tenedor es M, si la obligación del endosante C está avalada por Y,

en el evento de que M obtenga el pago del avalista Y, éste queda con la

facultad de repetir contra su avalado (C), contra cualquiera de los endosantes

anteriores (A y B), o directamente contra el suscriptor del título (X); a su vez, por

haber pagado el avalista de un endosante anterior (C), los endosantes

posteriores quedan liberados del pago.



En cambio, si el avalista (Y) garantiza la obligación del suscriptor (X), en caso

de que M obtenga el pago del avalista (Y), éste solamente puede repetir contra

el suscriptor (X), teniendo como efecto principal el que todos los endosantes se

liberan del pago (A-B-C-D).



Ahora bien, estos ejemplos se refieren únicamente al caso de ser avalista una

persona externa al título valor; cosa diferente ocurre cuando el avalista es

alguien ya vinculado cambiariamente. En el mismo ejemplo: si A, avalista de C

paga el importe del título al último tenedor (M), tiene dos caminos: repetir contra

su avalado o garantizado (C) o, simplemente contra el suscriptor del título que

es X; sin embargo, no se puede repetir contra B ni contra D, puesto que su

posición respecto a éstos, es la de endosante anterior y de acuerdo con el

Código de Comercio no se puede repetir (volver a cobrar) contra endosantes

posteriores.

Cuando los que prestan el aval son varias personas, además de las acciones a

que hemos hecho referencia, tendrán las acciones propias de la solidaridad a

que se refiere el art. 632.



Si el avalista paga parcialmente el título, su tenedor lo conservará,

extendiéndole recibo por el abono parcial y quedando el avalista cruzado de

brazos, pues sin el título no podrá iniciar acción cambiaría contra su avalado y

demás obligados anteriores. Nuestro Código de Comercio no trae solución al

respecto, pero creemos que al recibo extendido por el acreedor sobre el pago

parcial, debería dársele la calidad de título ejecutivo amparado por la

presunción de autenticidad de la firma del tenedor del título, siempre y cuando

no se identificara plenamente en aquel, el título al cual se refiere el abono

parcial; en lo que toca con la acción cambiaría para obtener el reembolso de lo

pagado parcialmente, acompañarlo con fotocopia autenticada del título

respectivo.





Diferencias entre el aval y el endoso

 El endoso siempre procede de un persona que ha detentado el título valor; el

aval puede proceder de un vinculado cambiarlo o de un extraño al título.

 Se endosa un título valor por el total de la obligación cambiaría, mientras

que el aval puede ser total o parcial.

 En el endoso, el endosante es un obligado de regreso, mientras que el

avalista puede ser directo, si avala al obligado principal o de regreso si se

garantiza el pago de un endosante.

 El endosante se da en el título y a falta de campo en hoja adherida a él; el

aval, fuera de dos formas anteriores, admite la del documento separado con los

requisitos legales.

 Por el endoso se transfiere generalmente la propiedad del título valor y ex-

cepcionalmente la facultad para cobrarlo (endoso en procuración) o se da en

prenda de otra obligación (endoso en garantía); el aval siempre constituye una

garantía del pago del instrumento.

 El endoso admite la forma sin responsabilidad, sin que el endosante quede

vinculado cambiariamente; el aval no admite esta posibilidad.

Diferencias entre el aval y la fianza



A continuación resaltaremos algunas diferencias entre la institución fianza (arts.

2631 y ss. del Código Civil) y el aval, regulado por el Código de Comercio (art.

633 y 638). Entre estas diferencias tenemos:

 La fianza es una institución propia del derecho civil, mediante la cual se

puede garantizar todo tipo de obligaciones, por ejemplo, en relación con un

contrato de arrendamiento para vivienda, o de la obligación que adquiere el

comprador respecto del precio en la compraventa, etc. Mientras que el aval es

una garantía típica y exclusivamente cambiaría, es decir, que solamente puede

utilizarse para garantizar obligaciones consignadas en un título valor, lo que

significa que por si alguna circunstancia en la práctica se avala una obligación

no incorporada o que no conste en un título valor, el aval no existe.

 La fianza puede tener su fuente en un contrato (convención de las partes),

en la ley o en decretos judiciales (arts. 104, 465, 605, 834, 1354 y 2362),

mientras que el aval solamente puede tener su fuente u origen en un negocio

jurídico unilateral, es decir, en la manifestación de voluntad de un tercero o de

una persona vinculada cambiariamente en el título valor.

 La fianza puede versar sobre una obligación (deudor principal) condicional e

inclusive natural (arts. 2364 y 2365 del Código Civil).

El aval no puede versar sobre obligaciones condicionales ni naturales, puesto

que la obligación del avalado garantizado, sea endosante o girador, no puede

estar sujeta a estos elementos. A su vez, la obligación del fiador puede ser a

plazos (desde cierto día, o hasta cierto día), o puede estar sujeta a condición

suspensiva o resolutoria (Código Civil, art. 2366), mientras que la obligación del

avalista es pura y simple, como quedó dicho anteriormente (Código de

Comercio, art. 636).

 La obligación del fiador es subsidiaría, esto es, que el "fiador solamente

debe cumplir con la obligación del deudor principal si éste no la cumple, y

además puede oponer al acreedor que lo reconvenga el beneficio de excusión

en los casos permitidos por la ley, o sea pedirle al acreedor que antes de

proceder contra él, procederá contra el deudor principal, indicando los bienes

que posee para responder por sus obligaciones (Código Civil, arts. 2361 y ss.,

383 y ss.).

En el aval, la obligación del avalista, es decir, la persona que garantiza, es una

obligación principal y por eso no goza de este beneficio, ya que, como dice el

art. 636 del Código de Comercio, el avalista se obliga en los mismos términos

del avalado.

 La fianza es una institución de naturaleza accesoria a la obligación del deu-

dor principal, de tal manera que si esta última se invalida, se invalida también la

obligación del fiador (Código Civil, arts. 2361, 2364, 2370); a su vez, el aval no

es accesorio respecto de la validez de la obligación del avalado, pues, según el

art. 636 del Código de Comercio, si esta última, la del garantizado se anula por

cualquier causa, no quiere decir que la obligación del avalista se emule, es

decir, conserva plenamente su validez. Sin embargo, como hemos dicho

anteriormente en este título del aval, si hay una invalidez, pero respecto de

requisitos de forma del título valor, ya que es lógico que la obligación del

avalista no es válida, como cuando falta la firma del suscriptor, a su vez cuando

el que paga el derecho incorporado en el título es el avalado, a nuestro modo

de ver, pues este hecho libera al avalista.

 Los fiadores en la fianza pueden ser varios para obligarse, ya sea en forma

solidaria o divisible (Código Civil, arts. 2392 y 2393), mientras que en el aval,

según el art. 632 del Código de Comercio, cuando varias personas firman en un

mismo grado como avalistas se obligan solidariamente, es decir, '•de hecho

están excluyendo la divisibilidad frente al tenedor del título, no la divisibilidad de

la garantía interna entre los avalistas. A nuestro modo de ver, podría existir un

caso en que el aval prestado por varias personas sea divisible, es cuando

expresamos cada una de éstas, anota la cantidad por la cual se obliga. Si, por

ejemplo el importe del título es de cien mil ($100.000,00) y hay cinco avalistas

de uno de los endosantes, cada uno expresamente se obliga por veinte mil

pesos ($20.000,00), el tenedor del título solamente puede exigir de cada uno de

ellos la cantidad indicada en el título, o por la cual se ha obligado o prestado la

garantía.



Diferencias entre el avalista y el codeudor solidario



Antes de entrar en materia, debemos examinar la existencia de varios tipos de

codeudores. En primer lugar, el codeudor subsidiario o fiador, al cual nos

referimos en el numeral anterior. En segundo lugar, el codeudor divisible o

aquella persona que se obliga parcialmente a una prestación, v. gr. de cien mil

pesos ($100.000,00), en la que dos personas se obligan a pagar cada una

cuarenta mil pesos ($40.000,00) y una tercera veinte mil pesos ($20.000,00),

(Código Civil, art. 1568). En tercer término, el codeudor de obligaciones

indivisibles, es decir, aquella cuya prestación no admite división, como cuando

tres personas se obligan a entregar un inmueble a un tercero. Por último, los

codeudores solidarios, sobre los cuales estableceremos algunas diferencias con

los avalistas.

 La obligación que adquiere el avalista en el título valor es de naturaleza

diferente de la de codeudor solidario, pues aquel se constituye en garante de un

obligado cambiarlo en el título; el segundo adquiere una obligación principal que

de manera alguna es garantía de una prestación ajena, es su propia obligación

frente al acreedor. En otras palabras, la obligación del avalista surge a la vida

jurídica como una garantía, la del codeudor solidario no.

 La obligación del avalista puede adquirirse por la totalidad o parte de la

prestación cambiaría vinculada al título, siempre que en este último caso se

exprese la cantidad en el texto del mismo; mientras que tratándose de la

obligación del codeudor solidario, junto con los demás codeudores, está

constreñido a pagar la totalidad de la prestación al acreedor que se la exija, sin

que sea admisible la división.

 La obligación del avalista es pura y simple, esto es, no sometida a condición

o a plazo (cosa muy diferente es que se someta a las condiciones de

exigibilidad del título (ver capítulo XII, aparte 3, 4); por el contrario, la obligación

del codeudor solidario si puede estar sometida a estas eventualidades.

 La obligación del avalista surge de la manifestación unilateral de la voluntad

de un tercero o de alguien vinculado cambiarlo al l (negocio jurídico); la

obligación del codeudor solidario puede en un testamento, en un contrato o

convención o en la ley misi Civil, art. 1568).

 La obligación del avalista se vincula únicamente a prestaciones de tipo

cambiario; la obligación del codeudor solidario puede relacionarse con todo tipo

de prestaciones.

 El avalista tiene una doble calidad, la del obligado en el título, s o de

regreso, según el caso, y la del garante de la obligación cambiaria de una

persona ya vinculada en el título valor, sea como girador, girado o endosante

(Código de Comercio, arts. 638 y 785); el codeudor solidario sólo ostenta la

calidad del obligado principal.

 Si entre el avalista y el tenedor del título valor obra una novación respecto

de la obligación de aquel, no por esto los demás obligados quedan liberados de

su obligación cambiaría; mientras que si entre un codeudor solidario y su

acreedor media la novación de su obligación, se liberan los demás solidarios, a

menos que éstos accedan a cumplir la nueva obligación Civil, art. 1576).

 El avalista que ha pagado la obligación cambiaría puede repetir contra su

avalado o los demás obligados anteriores, por lo que ha cancelado sin que se le

pueda oponer el beneficio de división de la prestación cambiaria. A su vez el

codeudor solidario que ha cancelado la obligación sólo tiene derecho a

reclamar de los demás codeudores la cuota que le corresponda a cada uno ya

que opera automáticamente la división de la prestación entre ellos (Código Civil,

art. 1579).

 La obligación del avalista no se invalida por el hecho de que la obligación del

avalado esté viciada de nulidad (v. gr. objeto y/o causa ilícitos, del avalado); la

obligación del codeudor solidario se invalida cuando la prestación adolece de

objeto, y/o causa ilícitos, mas no cuando incapacidad absoluta de uno de los

codeudores, caso en el ci obligación de éste y no la de los demás (Código Civil,

art. 1568)

CAPITULO IX



TEORIAS SOBRE LA EXISTENCIA

Y EFICACIA DE LOS TITULOS-VALORES

Son numerosos los autores que han tratado este tema para explicar el porqué

de la existencia de la obligación cambiaría. Unas veces la atribuyen a un

contrato celebrado entre las partes; en otras ocasiones, a una declaración

unilateral de voluntad. A continuación trataremos de explicar algunas de esas

teorías.





Teoría de la creación



Según ésta, se concibe la obligación cambiaría como procedente de una

declaración pura y unilateral de voluntad: la del suscripto r. El título valor existe

desde el momento en que el suscriptor estampa su firma en el documento,

independientemente de que sea entregado o no; desde ese momento existe un

derecho (el incorporado en el título) consolidado y no una mera expectativa, que

constituye un valor patrimonial destinado a ser parte de los activos del primer

beneficiario o de los futuros tenedores del título. De acuerdo con esta teoría,

podría darse lugar a situaciones algo ilógicas en relación con el derecho, como

pueden ser la de que una persona suscriba un título a favor de alguien pero

nunca lo entregue, sino simplemente lo guarde en una caja fuerte. Entonces,

nos preguntamos, ¿el título valor realmente existe cuando nunca se ha

entregado? Ahora bien, si la persona que crea el título valor al portador pero

nunca lo entrega, sino que se le extravía, ¿entonces podrá darse el caso de que

la persona que lo ha encontrado perfectamente puede cobrárselo, sin que el

suscriptor pueda oponerle ninguna excepción?



Por otra parte, la circulación del título podrá darse aun en contra de la voluntad

del suscriptor, sin que éste pueda negarse a pagarlo. Ahora, cuando es creado

el título y posteriormente el suscriptor cae en incapacidad o fallece, los

beneficiarios del título valor podrán perfectamente reclamar a los sucesores, en

el primer caso, y a los curadores en el segundo, el importe del respectivo título,

sin que se haya verificado propiamente en el sentido estricto de la palabra la

negociación de títulos-valores.





Teoría de la emisión



Esta es otra de las teorías, junto con la de la creación, que atribuye el origen de

la obligación cambiaría a un negocio o declaración unilateral de voluntad; pero a

diferencia del anterior, basa o fundamenta la existencia de la obligación

cambiaría no solamente en la firma del suscriptor del título valor, sino también

en la entrega que éste hace al adquirente del mismo con la intención de hacerlo

negociable, de tal manera que aunque la obligación cambiaría coexiste con la

relación jurídica fundamental o subyacente (compraventa, permuta o préstamo

de dinero), es independiente de esta última, aunque le sirve de prueba. Según

esta teoría, si el suscriptor del título valor no lo entrega o se verifica la entrega

pero sin la intención de hacerlo negociable, se puede predicar perfectamente

que no cumple esa obligación cambiaría consignada en el título valor, los

requisitos para su existencia. Esta teoría es seguida por nuestro Código de

Comercio en su art. 625, apartándose de lo que estipulaba al respecto el

proyecto Intal, pues éste acogía la teoría de la creación. Dicho artículo dice al

respecto:

Toda obligación cambiaría deriva su eficacia de una firma puesta en un título

valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley

de su circulación.

Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumi-

rá tal entrega.

Como se observa en el artículo transcrito, no basta la simple intención de

hacerlo negociable, sino que ésta debe estar conforme a su ley de circulación,

es decir, que la voluntad o la intención del suscriptor tiene que ir acompañada

de unas formas especiales de negociación del título. Como ya hemos visto, los

títulos nominativos, a la orden o al portador tienen sus formas especiales; en

este sentido nos remitimos a lo que hablamos al tratar de la circulación de los

títulos-valores.

La teoría de la emisión acogida por nuestro Código podemos decir que está

morigerada, por el segundo inciso del art. 625, pues en él se establece una

presunción legal, en el sentido de que cuando el título está en poder de persona

distinta del suscriptor se presume la entrega; sin embargo, esta posesión puede

ser ilícita por provenir de sustracción o hurto del instrumento.

En el primer caso, tenemos que ver el segundo inciso del artículo transcrito en

concordancia con el numeral 11 del art. 784 del Código de Comercio, que

permite romper tal presunción, al establecer la posibilidad por parte del

suscriptor o del endosante contra el que no sea tenedor de buena fe de oponer-

le las excepciones de falta de entrega o de haberse verificado ésta sin la

intención de hacerlo negociable ante la acción cambiaría promovida por éste,

respecto de aquel. Para comprender los dos artículos concordantes

explicaremos qué se entiende por tenedor de buena fe: es la persona que ha

adquirido el título valor en forma clara, diáfana, sin fraude ni vicio alguno, de

aquel que tiene las facultades para transferirlo o transmitirlo, es decir, que la

buena fe supone dos elementos: el convencimiento del adquirente de que

adquiere el título valor de manos del real y efectivo titular del mismo derecho

incorporado en él, y que el titular está exento de fraude y de vicios.

En conclusión, la excepción a que se refiere el ordinal 11 del art. 784 solamente

es oponible por parte del suscriptor o del endosante al que sea tenedor de mala

fe y es inoponible al tenedor de buena fe. Con esto el Código de Comercio

quiso subsanar una carencia que tenía la teoría de la emisión, pues viéndola en

forma pura no se protegía al tenedor de buena fe. Creemos que esta teoría es

acertada en nuestra legislación, por cuanto la persona que crea un título lo hace

para negociar con él o hacer transacciones, lo cual implica la entrega del título.





Otras teorías



Para lhering (teoría de la tendencia) el derecho incorporado en el título valor lo

concibe como una mera expectativa y no como un derecho adquirido o conso-

lidado. De tal forma que al producirse la circulación del título, los adquirientes

sucesivos del mismo antes de la fecha de vencimiento adquieren solamente

una mera expectativa. El derecho nace en el momento en que llega la fecha de

vencimiento y el verdadero acreedor para este autor es el tenedor

posvencimiento, quien solamente puede presentarlo para el pago. En realidad

esta teoría es ilógica, puesto que antes de la fecha de vencimiento el derecho

incorporado en el título valor produce intereses, lo cual va en contra de las

meras expectativas y, además el tenedor, ya sea por pérdida del instrumento

antes de vencimiento, tiene la facultad o el derecho de reivindicarlo. Para el

profesor César Vivante, el fundamento o razón de la obligación cambiaría se

deriva de un contrato (acuerdo de voluntades) si se refiere al primer beneficiario

y en una declaración unilateral de voluntad frente a los demás tenedores del

instrumento. Teoría tachada o manchada de eclecticismo, con la que no

estamos de acuerdo, pues siguiendo a Shakespeare en su obra Hamiet (To be

or not to be, ser o no ser), una cosa no puede ser dos o tener dos orígenes o

dos fundamentos a un mismo tiempo. O es una cosa o es la otra, pero no

ambas (teoría del doble contenido). Para Carnelutti, dos acciones; una, que es

la que circula y otra, la que tiene el suscriptor del título para reclamar las

prestaciones derivadas del contrato o relación subyacente, teniendo como

prueba al mismo título valor. Por el contrario, Ugo Rocco considera que el título

valor es constitutivo de un derecho y además contenedor de la declaración

unilateral de una voluntad, la del suscriptor. Y también sin conexidad

permanente con la relación jurídica subyacente y diferente de los documentos

ordinarios. A su vez, Savigny conceptúa que la razón o fundamento de los

títulos-valores está en un contrato, es un acuerdo de voluntades llevado a cabo

entre una persona llamada suscriptor y un sujeto incierto o indeterminado.

CAPITULO X



TENEDOR DE UN

TITULO-VALOR

En materia mercantil y especialmente cambiaría, la palabra tenedor tiene una

connotación diferente a la dada por el legislador en el Código Civil; aquí tenedor

o poseedor en nombre ajeno, es la persona detentadora de una cosa mueble o

inmueble, reconociendo un dominio extraño, por ejemplo el arrendatario, el

comodatario, el depositario, el acreedor prendario etc. Cambiariamente el

tenedor de un título valor, es el poseedor del documento que no reconoce otro

dominio sobre el título, fuera del suyo propio, es decir que el vocablo tenedor,

comercialmente hablando, se equipara a dueño o propietario.

Aunque el tenedor es igual a dueño, se tiene una excepción tratándose de

títulos-valores endosados en procuración o en garantía, en los que quien tiene

el título, está reconociendo el dominio de otra persona, el de su endosante,

quien no se encuentra en poder del documento. La palabra tenedor es

mencionada en muchos artículos del título tercero, libro 3 del Código de

Comercio, v. gr. 624, 630, 648, 654, 657, 659, 664 etc.; es importante destacar

tres calificativos dados por el estatuto mercantil a dicho vocablo, así el del

tenedor legítimo en los arts. 622, 644 y 647, es del tenedor de buena fe, art. 784

ordinal 12 y 820; calificativos que trataremos a continuación.



Tenedor legítimo





A éste se refiere el art. 647, como quien posee un título valor, conforme a su ley

de circulación, esto es, si es nominativo, mediante endoso o nota de traspaso,

entrega e inscripción de su nombre en un libro que para tal efecto lleva el

creador del documento; si es a la orden, por medio de endoso y entrega y si se

trata del título al portador, quien lo posee o negocia con la simple entrega.



Lo importante es poseer un título valor de acuerdo con su ley de circulación, así

el documento no transfiera la esfera volitiva de su tomador o beneficiario, lo que

significa que puede ser tenedor legítimo del título, no sólo su beneficiario

original, sino cualquier endosatario posterior, por cuando a veces la circulación

de instrumento, se encuentra restringida, como cuando se le incluye la cláusula

no negociable, o páguese al primer beneficiario, no queriendo decir esto, que el

título, no haya sido creado con destino a circular, sino que por voluntad de su

creador o de la ley (v. gr., cheques fiscales), se ha restringido tal circulación o

en ocasiones, aunque no se restrinja su negociabilidad, el documento por mera

libertad de su tomador, no es negociado por él, sino presentado directamente

para su pago.



El art. 630, consagra que ningún tenedor podrá cambiar la ley de circulación de

un título valor, sin mediar autorización o consentimiento del creador del

documento, por ejemplo, si es girado un cheque con cruce especial de páguese

al primer beneficiario, significa que este instrumento no puede circular

libremente por medio de endoso y entrega, y el título valor no puede estar a la

orden; pero si el creador o girador del título, levanta el cruce especial, en nota

puesta bajo su firma al respaldo del documento, podrá circular en forma usual,

ya que deja de ser un documento con circulación restringida para ser un título

común destinado a la circulación; sin embargo existe un caso en que el tenedor

de un título valor, puede cambiar su forma de circulación, sin contar con la

autorización del creador y es la llamada transferencia anómala referida en el art.

652, por la que el tenedor del documento puede acudir al juez para obtener el

endoso judicial del título, el cual trataremos en el capítulo correspondiente.



Tenedor de buena fe (simple y cualificada o exenta de culpa)



1. Concepto

Como quiera que el Código de Comercio no define la buena fe, en aplicación de

los arts. 2 y 822, nos remitimos al art. 768 del Código Civil, en donde se señala

que la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de una cosa,

por medios legítimos, exentos de fraude o de cualquier otro vicio, en otra

palabras la buena fe, es la conciencia clara y diáfana de que la persona

adquiere el título valor de manos de quien es su dueño o propietario, si

aplicamos los vocablos a la materia cambiaría. La buena fe calificada, llamada

por el Código de Comercio, exenta de culpa o en otros términos, buena fe sin o

con ausencia de culpa, buena fe con diligencia, prudencia o cautela etc., exige

además de la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios

legítimos, un elemento subjetivo, cual es, la ausencia de culpa en el adquirente

de la cosa, en nuestro caso del título valor, pero nos preguntamos ¿a qué tipo

de culpa se refiere el legislador en los arts. 622, 773, 776, 784 ordinal 12 y 820

del Código de Comercio, al mencionar al tenedor de buena fe exenta de culpa?

Al respecto, como el Código de Comercio no regula este tema el art. 63 del

Código Civil indica: la ley distingue 3 especies de culpa y descuido, la culpa

lata o negligencia grave, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos

con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia,

suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles,

equivale a dolo. Culpa leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y

cuidado que los hombre emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación significa culpa o descuido leve (el

subrayado es nuestro). Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado

ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre

de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo

es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la

administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a

la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir

injuria a la persona o propiedad de otro.



De acuerdo con la norma transcrita y en vista de que el legislador comercial no

calificó el tipo de culpa, al referirse al tenedor de buena fe exenta de culpa en

artículo citado, debemos concluir que la culpa o descuido aplicable en este caso

es la leve, según el párrafo subrayado de la norma transcrita, es decir la falta de

diligencia, prudencia o cautela que un hombre debe observar en sus asuntos

ordinarios o comunes o en otras palabras el adquirente de un título valor al mo-

mento de su adquisición, debe llevar adelante una serie de investigaciones que

le den la certeza o seguridad absoluta de que adquiere el título valor de manos

de su legítimo propietario, sin olvidar que por ser la culpa leve un elemento

subjetivo, es importante analizar cada caso en particular, ya que la manera de

actuar de las personas defiere una de la otra; así el profesional del derecho y el

comerciante o el comisionista de bolsa, acostumbrados al manejo de estos

papeles, lo harán de manera más cautelosa que el simple hombre común, el

médico, ama de casa, obrero, etc.



En conclusión tenedor de buena fe es quien adquiere un título valor, con la

conciencia de hacerlo por medios legítimos exentos de fraude o de cualquier

otro vicio y tenedor de buena fe exenta de culpa, carente de culpa o sin culpa,

es aquel que además de tener la conciencia de haber adquirido el título por

medio legítimo, ha actuado con la diligencia, cuidado o prudencia de un hombre

en sus asuntos personales ordinarios o comunes.

2. Presunción legal

El art. 769 del Código Civil consagra que la buena fe se presume mientras la ley

no establezca la presunción contraria; principio repetido por el Código de

Comercio en su art. 835 al decir que la buena fe se presume, aun la exenta de

culpa; en tal sentido transcribimos a continuación el art. 66 del Código Civil para

ilustrarnos sobre la noción de presunción y los dos tipos de ella, la legal y la de

derecho: se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o

circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan

motivo a la presunción, son determinados por la ley, la presunción se llama

legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se

presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo

infiere la ley, a menos que la ley misma, rechace expresamente esta prueba,

supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión

de la ley se presume de derecho se entiende que es inadmisible la prueba

contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.



De lo anterior se concluye que la presunción de buena fe, aun exenta de culpa,

consagrada en el art. 835 del Código de Comercio, es de tipo legal, protegiendo

así al tenedor de un título valor; pero por ser de esa naturaleza admite prueba

en contrario, lo cual veremos a continuación.



3. Carga de la prueba

Frente a la presunción legal a que se refiere el art. 835 del Código de Comercio,

dispone el art. 66 del Código Civil, que:... se permitirá probar la no existencia de

hecho que legalmente se presume..., a su vez el segundo inciso del primer

artículo citado, indica que quien alegue la mala fe o la culpa de un persona o

que conocía un hecho o debía conocerlo, deberá probarlo; en otras palabras, la

presunción de buena fe, aun la exenta de culpa, favorece al tenedor de un título

valor y quien alegue que éste lo adquirió de mala fe o con culpa o conocedor de

un hecho determinado, deberá probarlo, o sea que el tenedor del documento no

debe probar su buena fe, ni siquiera la exenta de culpa, por estar amparado por

la presunción legal, sino quien alegue lo contrario, deberá probarlo, ya que se

invierte la carga de prueba en materia de presunciones legales, v. gr. si se

tramita acción cambiaría para el cobro de un título valor, éste se encuentra

amparado por la presunción de buena fe y es al demandado a quien

corresponde probar lo contrario (mala fe o culpa según el caso).



En materia probatoria revisten especial importancia, los ordinales 11 y 12 del

art. 784 del Código Mercantil; el primero hace referencia a la excepción de la

falta de entrega de un título valor o de su entrega sin la intención de hacerlo

negociable, excepción que puede alegar la parte demandada contra el

demandante que no sea tenedor de buena fe y la del segundo dice relación con

la excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o

transferencia del título valor, excepción que puede oponer el demandado en

acción cambiaría, en contra del demandante participante en dicho negocio o

contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de

culpa.



En relación con el primer ordinal, si la excepción vale contra quien no sea

tenedor de buena fe, quiere decir que el demandado deberá probar la tenencia

de mala fe del demandante, esto es que adquirió el título valor, utilizando dolo,

fuerza, de manera clandestina o encontrado, se lo apropió ilícitamente o en

general que en la adquisición del documento, ha utilizado todos los medios

destructores de la honradez en la convicción de haber adquirido el título por

medios legítimos. En cambio si se trata de la excepción del ordinal 12 del art.

784, contra quien no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, al demandado

sólo le basta probar que el tenedor demandante, diferente a quien participó en

el negocio, obró con carencia de diligencia, prudencia o cuidado en la

adquisición de un título valor materia de cobro o sea, no examinó sufi-

cientemente que lo adquiría de su legítimo propietario para tener la certeza de

adquirirlo por medios legítimos, aspecto probatorio que corresponde analizar en

cada caso en particular al juzgador.



En el caso del ordinal 11 del art. 784, la exigencia probatoria es mayor, por

cuanto debe probarse la mala fe del tenedor demandante, en cambio si se trata

del ordinal 12 del artículo 784, el aspecto probatorio es menos exigente, pues

basta probar que el tenedor demandante, distinto a quien participó en el

negocio que dio origen al título, incurrió en culpa leve en su adquisición.





4. Casos del tenedor de buena fe exenta de culpa

Decíamos al principio de esta exposición, que el legislador se refirió a esta

clase de tenedor en los arts. 622, 773, 776, 820 y 784 ordinal 12, este último

estudiado en el literal anterior.

• El art. 622 del Código Mercantil, señala en relación con los títulos en blanco,

en su último inciso: si un título de esta clase, es negociado después de llenado,

a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para

dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer, como si se hubiera llenado, de

acuerdo con las autorizaciones dadas. Quiere decir que si un tenedor de buena

fe exenta de culpa adquiere un título valor completo previamente en blanco, si

el lleno de este documento no corresponde a las instrucciones de su creador

para llenarlo, por ejemplo en cuanto a la fecha de vencimiento, tipo de intereses

cobrados etc., la ley lo protege, pues puede dirigirse en la acción cambiaría

contra los signatarios anteriores en el título, sin importar que las instrucciones

originales fueron distintas, a menos que los demandados prueben la mala fe o

culpa leve del tenedor, es decir que éste conocía las instrucciones diferentes y

que a pesar de esto, adquirió el título adulterado.

• Una vez la factura cambiaría de compraventa es aceptada por el comprador,

frente a terceros de buena fe exenta de culpa se considera que el contrato de

compraventa, ha sido ejecutado conforme a lo estipulado en el título valor (art.

773). En este casi si la factura cambiaría es negociada, los endosatarios

diferentes al primer beneficiario, son considerados tenedores de buena fe

exenta de culpa.

• Si una factura cambiaría de transporte es aceptada por el destinatario, se

entiende ejecutado el contrato de acuerdo con lo estipulado en el título valor,

frente a terceros de buena fe exenta de culpa, adquirentes posteriores del

documento (art. 776).

• La acción reivindicatoría, sólo procede contra el primer adquirente o contra

cualquier tenedor ulterior que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.

Como se observa en relación con el primer adquirente no importa la mala o

buena fe de éste (beneficiario o tomador); pero en relación a los tenedores

ulteriores, la acción se dirigirá contra quien no sea tenedor de buena fe exenta

de culpa, en este caso el reivindicante deberá probar que el demandado es de

mala fe o que incurrió en culpa al adquirir el título, es decir que le faltó diligencia

o cuidado al no investigar suficientemente la procedencia legítima del título. Si

la acción reivindicatoría se tramita sin probar lo anterior, estará destinada al

fracaso, por cuanto al tenedor de buena fe exenta de culpa, está protegido por

la presunción del art. 835 y el demandante en este caso está sometido a la

carga contraria de la prueba, la mala fe o la culpa (art. 820).





5. El tenedor de buena fe en el campo penal

Contrariando los principios generales de las ramas del derecho y las reglas de

la hermenéutica jurídica, los jueces penales y miembros de las salas penales de

los tribunales superiores, en muchos casos, ordenan la retención y no pago de

títulos-valores a instancias del acaecimiento de un hecho punible relacionado

con ellos, como el hurto y la estafa, tomando como fundamento el art. 14 del

Código de Procedimiento Penal que dice: cuando sea posible, las autoridades

judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos

creados por la comisión del hecho punible y las cosas vuelvan al estado

anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados. Estos

funcionarios, en detrimento o perjuicio de los adquirentes de buena fe de un

título valor, ordenan la retención y no pago de títulos-valores, argumentando:

• Que es deber de las autoridades el restablecimiento del derecho, es decir

volver las cosas al estado anterior al hecho punible, afectando de paso a

personas inocentes adquirentes de los títulos-valores en el mundo cambiarlo;

cuando el derecho penal tiene por objeto resarcir los perjuicios a las víctimas de

los hechos punibles, pero sin perjudicar el derecho de personas inocentes, que

por esta conducta indebida de los funcionarios, pasan de ser simples víctimas a

sujetos pasivos del hecho punible.

• Por ser los títulos-valores hurtados o falseados etc., el objeto material del

hecho punible producto de éste, no puede favorecer a ninguna persona,

inclusive al tercer adquirente de buena fe.

• Como el orden social se ha visto perturbado por el hecho punible, deben cesar

los efectos de dicha perturbación, devolviéndole a la persona desposeída del

título, la propiedad del documento, así exista un tercero de buena fe

adquirente del mismo, con posterioridad a la comisión del hecho delictuoso,

que lo haya adquirido ignorando esta situación.

Con estos argumentos y alegando el carácter social de las normas penales, los

funcionarios judiciales colocan sobre la protección que el Código de Comercio

da a los tenedores de buena fe, el argumento señalado en el art. 14 del Código

de Procedimiento Penal, a saber, el restablecimiento del derecho o volver las

cosas al estado anterior.

A lo anterior nos oponemos con los siguientes argumentos:

. El art. 14 del Código de Procedimiento Penal, señala: cuando sea posible...,

hará cesar los efectos del hecho punible y volver las cosas al estado anterior;

esa expresión cuando sea posible..., significa que pueden existir impedimentos

de carácter físico o jurídico en el restablecimiento del derecho, así en el primer

caso, como cuando alguien lesiona a otro, cercenándole un brazo, en este caso

físicamente es imposible volver las cosas al estado anterior o jurídicamente,

cuando se trata de títulos-valores, en los que el adquirente se encuentra

protegido por la presentación de buena fe del art. 835 del Código de Comercio;

en este caso el funcionario podrá restablecer el derecho de la víctima del hecho

punible, pero sin perjudicar al tercer adquirente de buena fe, ya que la norma

señalada lo permite, repetimos por incluir la expresión cuando sea posible...



. El Código de Comercio, establece una protección al tenedor del título valor,

presumiendo la buena fe, aun la exenta de culpa y agrega, quien alegue la mala

fe o la culpa de una persona o que ésta conocía un hecho o debía conocerlo,

debe probarlo; protección repetida para el comprador en el art. 773; en el art.

776 para el transportador, en los ordinales 11 y 12 del art. 784 para el tenedor

demandante y en el art. 820 para el demandado tenedor de buena fe exenta de

culpa, cuando es objeto de una acción revindicatoria. Traslado lo anterior al

campo penal, el funcionario judicial no puede ordenar la retención de los títulos-

valores y su no pago, si dentro del proceso penal no está demostrada la mala fe

o culpa del tenedor adquirente de los títulos-valores, porque éste se encuentra

amparado por la presunción de buena fe del art. 835 del Código de Comercio, y

es al Estado a quien corresponde probar lo contrario y no a aquel demostrar su

buena fe.



. A lo anterior se unen las reglas de hermenéutica jurídica, previstas en el art. 5

de la Ley 57 de 1887 y en donde se señala que en caso de contradicción entre

una norma especial y una general, preferirá aquella y lo señalado en el art. 835

del Código de Comercio, frente al art. 14 del Código de Procedimiento Penal

norma general para todo tipo de hechos punibles, es especial y debe aplicarse

de preferencia, por cuanto protege la buena fe en las obligaciones mercantiles y

dentro de éstas están las prestaciones cambiarías incorporadas en un título

valor según el ordinal 6 del art. 20 del mismo Código. Atendiendo otra hipótesis,

si las dos normas en comentario, fueran de la misma especialidad o

generalidad, siempre preferirá las del Código de Comercio, ya que según el

ordinal 2 del inciso 2 del art. 5 de la citada ley, dentro del orden de preferencia

de los códigos, el de Comercio se encuentra primero.



En conclusión en los procesos penales en que un título valor es el objeto

material de un hecho punible, el juez penal, a nuestro modo de ver, sólo podrá

ordenar el no pago y retención de los títulos-valores relacionados con el ilícito

en el evento de probar la mala fe o culpa del tercer adquirente de dichos

documentos, en caso contrario no, porque vulneraría sus derechos

incorporados en el título valor y amparados por la presunción de buena fe

comentada; siendo recomendable que los funcionarios de los despachos

judiciales que tengan que ver con hechos punibles relacionados con el

patrimonio económico, conozcan primero y a fondo las normas civiles y

comerciales, antes de tomar cualquier decisión en relación con el hecho que

están investigando.







Tenedores colectivos. Conjunción gramatical (y/o)



En contraposición al giro de títulos-valores o su negociación a un solo tenedor

(singular), suele ocurrir en el comercio cambiarlo que en la calidad de tenedor,

sea como tomador o beneficiario o como endosatario, concurran dos o más

personas, presentándose 3 casos a saber: el primero, cuando los nombres de

los tenedores colectivos, se encuentran unidos por la conjunción copulativa "V

(tenedores colectivos conjuntos) v. gr. una letra de cambio girada a la orden de

PEDRO Y JUAN; el segundo caso, cuando los nombres de los tenedores, se

separan por la conjunción disyuntiva "O" (tenedores colectivos alternativos) v.

gr. una letra de cambio girada a la orden de PEDRO O JUAN, y el tercero

cuando en los nombres de los tenedores, se mezclan las dos conjunciones

(tenedores colectivos mixtos) v. gr. una letra de cambio girada a la orden de

PEDRO Y/O JUAN. Las dos primeras situaciones no ofrecen dificultad en su

interpretación, pero la tercera tiene dos posibles, a lo cual nos referiremos a

continuación.





1. Tenedores colectivos conjuntos

Esto es PEDRO Y JUAN; en esta clase de tenedores el pago de la prestación

cambiaría incorporada en el título valor, será válida cuando se hace a los dos,

quienes para poder negociar el título valor deberán endosarlo con la firma de

los dos, en el respectivo endoso y para ejercitar las acciones cambiarías

derivadas de la prestación incorporada, igualmente de manera conjunta

deberán endosarlo en procuración o apoderar a un mismo tiempo con su firma a

un mandatario judicial para tal efecto.



2. Tenedores colectivos alternativos

Esto es PEDRO O JUAN; en este caso debe examinarse siempre la persona

que se encuentra en posesión material del título valor, lo cual le da legitimidad

en su tenencia, a menos que el otro demuestre lo contrario y es a aquella

persona a quien debe hacerse el pago para considerarse válido y es quien

puede endosarlo válidamente con su firma o ejercitar las acciones cambiarías

derivadas de la prestación incorporada en él, mediante endoso en procuración u

otorgamiento de poder según el caso.





3. Tenedores colectivos mixtos

Esto es PEDRO Y/O JUAN; este caso ofrece dos interpretaciones posibles en

cuanto a las conductas cambiarías vistas anteriormente, a saber el pago, la

negociación del título valor o el ejercicio de las acciones cambiarías; así

tenemos: la primera, considerar que cualquiera de esas conductas puede ser

efectuada en forma conjunta o por cualquiera de los tenedores colectivos

mixtos, estando cualquiera de ellos legitimado para realizarlas y la segunda

considera que la inclusión en el texto del título valor de las mencionadas

conjunciones "y/o" da origen a una confusión jurídica en cuanto a la legitimidad

del tenedor del instrumento por cuanto por una parte, mientras se permite el

ejercicio conjunto de la tenencia legítima, por la otra se puede ejercer en forma

alternativa, las cuales son excluyentes entre sí.



Al respecto nos parece más acertada la primera interpretación, por las

siguientes razones:

• Como quiera que el Código de Comercio, en el libro tercero, título III, art. 619 y

siguientes, no ofrece una solución en tal sentido, nos parece que en el caso

presente, en aplicación del art. 822 ibídem, han de aplicarse las normas del

Código Civil referidas a la interpretación de los contratos.

• El art. 1620 del Código Civil al referirse a la interpretación de los contratos,

señala: el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá

preferirse a aquel en que no es capaz de producir efecto alguno; aplicándola

a la cláusula y/o de los tenedores colectivos mixtos, debemos concluir que a

ella se le debe dar la primera interpretación vista anteriormente y no la

segunda, pues aquella le confiere efectos a los tenedores en cuanto al

ejercicio de las acciones cambiarias, el pago y la negociación del título valor

en el que aparecen los nombres y en cambio la segunda interpretación, no le

confiere ningún efecto posible.

En igual forma, el consejo de estado se manifestó respecto de la expresión

y/o, al decir: es inadmisible que la entidad bancaria alegue contradicción,

inconveniencia o duda frente a la cláusula "y/o", que inveteradamente se ha

utilizado en los títulos-valores, pues al hacerse efectivo el derecho incorporado

en el título valor por parte de uno de los beneficiarios, automáticamente se

excluyen a los demás. Cuando el girador la utiliza su voluntad es, al redactar

así la orden impartida al girado, que éste se libere de su obligación de pagar

efectuando el pago a tos beneficiarios o a uno de ellos. Restringir los alcances

de la cláusula equivalen a modificar la intención del girador y, como lo

consagra el artículo 1620 del C. Civil, el sentido en que una cláusula puede

producir efectos debe ser preferido a aquel en que no los produce. Aceptar la

posición del actor implica que la cláusula así expresada por el girador sólo

tenga desarrollo cuando el cheque es cobrado por los beneficiarios conjuntos,

y esa no es su intención, y conocida esta, a ella debe ceñirse la conducta del

girado. (C.E. Sección 4, Sent. abr. 14/94. Exp. 4746. M.R Delio Gómez

Leyva).

• A lo anterior se une lo consagrado por el art. 1618 del C.C., en relación con el

mismo tema, al señalar: conocida claramente la intención de los contratantes,

debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Si aplicamos la norma

transcrita, al tráfico cambiario, tendremos que en muchas ocasiones, si no en

todas, en las que aparecen giros a la orden de tenedores colectivos mixtos

y/o, la intención del girador del título valor, siempre es que a cualquiera de

ellos, se pueda efectuar el pago de la prestación cambiaiía y es por ello que al

interpretar la cláusula en estudio, debe prevalecer la intención conocida de las

partes y no ceñirse estrictamente a lo literal de la expresión y/o.



La Corte Suprema de Justicia en relación con el artículo trascrito ha señalado:

siendo el negocio jurídico el instrumento de que disponemos para regular

nuestras relaciones jurídicas conforme a nuestras necesidades y deseos, la

interpretación que de él se haga tiene por objeto fijar el contenido de la

declaración de voluntad, o sea su sentido decisivo para el derecho. Aun cuando

por regla general lo que constituye un límite para el intérprete del negocio

jurídico es la declaración misma, aquel debe tener en cuenta que para

investigar la voluntad real de las partes, es indispensable en muchos casos no

detenerse en el sentido literal de la expresión sino averiguar si el contenido

querido por las partes se reconoce en la declaración misma, cualquiera que sea

el signo mediante el cual se puede inferir la exteriorización del propósito. A

veces es resultado de la interpretación de un negocio jurídico el de su

integración, a fin de restringir o extender el sentido decisivo para el derecho de

una declaración de voluntad. Ocurre la integración cuando el texto adolece de

defectos, de oscuridad o ambigüedad, o es incompleto, o equivocado, o cuando

las expresiones y aun las mismas ideas de las partes carecen de claridad o de

exactitud, o bien, porque la consecuencia jurídica no la conocen las partes lo

suficiente, o bien a causa de que ellas no previeron determinada situación que

se produce después. En los casos de integración, corresponde al intérprete

rectificar las faltas del contrato, resultantes de la deficiente expresión del querer

de las partes y colmar las lagunas u omisiones que hubieren quedado en esta,

sin contradecir ni desfigurar con ello el contenido del pensamiento manifestado

en la declaración. Este verdadero propósito latente de las partes lo desentraña

el intérprete con la ayuda de las máximas de las experiencias, de las

circunstancias que acompañan el negocio, de los usos del tráfico, de las

enseñanzas de la vida; consultando en cada ocasión concreta los intereses de

ambas partes, a fin de determinar lo que es oportuno, equitativo y justo (Cas. 19

de junio 1935, XLIV 64).



Por último merece especial atención el caso particular en que uno de dos o más

tenedores alternativos mixtos, haya fallecido, nos preguntamos ¿a quién debe

pagarse el título valor? Estamos de acuerdo con la Superintendencia Bancaria

en su interpretación para el pago de CDT con beneficiarios "y/o", y que creemos

aplicable a todo título valor; dicha interpretación está contenida en el concepto

No. 97023404-2, julio 7/97 y que a la letra dice: (...) En resumen y de acuerdo

con la doctrina vigente de esta Superintendencia en la materia, tratándose de la

existencia de beneficiarios plurales de un certificado de depósito a término

cuyos nombres estén unidos con la cláusula "y/o", para efectos de la redención

del mismo bastará simplemente con determinar el tenedor legítimo del título de

acuerdo con su ley de circulación, teniendo en cuenta que en caso de

fallecimiento de uno de los titulares pueden presentarse dos situaciones:

- Que el certificado se encuentre en poder del sobreviviente, caso en que

bastará a éste acreditar en debida forma su calidad de tenedor legítimo para

hacer efectivo el respectivo derecho crediticio, sin que esté obligado

legalmente a dar aviso a los herederos del de cujus, vista la naturaleza

jurídica que en nuestro derecho tiene dicha cláusula, como en extenso se

explicó.

- Que el título se encuentre en poder de los herederos del beneficiario fallecido,

hipótesis en que será menester que por parte de éstos se adelante el

correspondiente juicio de sucesión, a no ser que se trate de un depósito que por

su cuantía se encuentre cobijado por el beneficio de entrega directa en la forma

prescrita por el artículo 127-7 del estatuto orgánico del sistema financiero,

beneficio que se ha entendido extensivo a esta clase de papeles.



Finalmente y en cuanto tiene que ver con las implicaciones tributarias que

el tema examinado puede revestir, por tratarse de un asunto del resorte de

la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la fecha estamos

dando traslado a la misma de sus inquietudes para los fines pertinentes,

de conformidad con lo ordenado por el artículo 33 del Código Contencioso

Administrativo (Superbancaria, Conc. No. 97023404-2, jul. 7/97).









CAPITULO XI

TITULOS IMPROPIOS O DE

SIMPLE LEGITIMACION



Los títulos impropios o de simple legitimación son aquellos que sin estar

destinados a la circulación y sin incorporar un derecho en ellos y refiriéndose a

un contrato anterior, sirven exclusivamente para identificar a la persona que

tiene derecho a la prestación correspondiente y se encuentran reglamentados

por normas diferentes de las que regulan los títulos-valores. De esta definición

se desprenden algunas características de este tipo de documentos.



No están destinados a circular



Con respecto a los títulos de legitimación no sucede lo mismo que en los títulos-

valores, pues estos últimos el suscriptor los crea siempre con el fin de hacerlos

negociables, optando por quedarse con ellos simplemente o transferirlos a

cualquier título, generalmente oneroso, a otras personas; sin embargo, en

materia de títulos impropios el suscriptor de ellos no tiene ese propósito,

aunque puede de pronto darse la circulación eventual, como cuando una

persona que desea entrar a un teatro hace la respectiva compra del derecho

recibiendo el comprobante, o boleta y simplemente la vende a un tercero.

Ausencia de incorporación



En los títulos impropios de ninguna manera se está incorporando un derecho en

el documento, como sucede en los títulos-valores; como decíamos al principio

de esta obra, es tanto lo que se confunde el derecho con el título en los títulos-

valores, que el derecho es el mismo título. En los títulos impropios el derecho

no está consignado, sino en el contrato al cual se refiere, de tal manera que el

documento en el caso de los títulos impropios únicamente sirve de comprobante

de ese derecho.





Ausencia de autonomía



El título impropio no es independiente, como sucede en los títulos-valores, pues

depende o accede al contrato que le dio origen; así como un individuo deja en

la recepción de un hotel cosas a guardar como relojes o joyas y le entregan una

ficha para reclamarlas, el hecho de su extravío no quiere decir que el contrato

deje de existir y no pueda reclamar lo depositado.





Legitimación



Este es un elemento de los títulos impropios, del cual gozan normalmente los

títulos-valores, es decir, la facultad del acreedor para exigir la prestación

(legitimación activa) y la obligación que tiene el deudor de cumplirla

(legitimación pasiva). Pero tratándose de títulos impropios la prestación no es

derivada del mismo título, sino del contrato anterior al cual se refiere; por

ejemplo en el contrato de transporte aéreo, terrestre o marítimo el comprobante

de la celebración de este contrato es el pasaje que legitima a la persona que lo

tiene para exigir de la compañía respectiva el cumplimiento de la prestación,

esto es, el traslado de un lugar a otro; o, por ejemplo, en los giros bancarios o

que se hacen por conducto de Telecom, que realmente muestra el actuar del

contrato de cambio trayecticio propiamente dicho, la comunicación que hace el

banco mediante una nota a la persona destinataria del giro o que hace Telecom

a través de un telegrama, faculta a la persona que lo recibe para que

adjuntando dicho recibo a su cédula de ciudadanía exija la entrega del importe

del giro respectivo.



Reglamentación diferente a la de los títulos-valores

Por lo anteriormente expuesto y además por disposición expresa del Código de

Comercio en el art. 645, los títulos impropios no se regulan por las normas del

capítulo I del título 3 del libro III, que se refiere a los títulos-valores; por esto,

siempre que se trate de títulos impropios o de simple legitimación habrá que

recurrir a normas diferentes de las que regulan los títulos-valores; sin embargo,

frente a los títulos impropios es curioso observar una contradicción propiciada

por el mismo Código de Comercio en su art. 646, cuando se refiere a los títulos

extranjeros, pues según éste, dichos títulos tienen toda validez en Colombia si

en el extranjero han cumplido con los requisitos que exige su ley de creación.

Así tenemos, que si se crea un título en el extranjero que de acuerdo a nuestra

legislación es calificado de impropio, y en dicha legislación es considerado

como título valor, deberá ser tenido y tramitado como tal por nuestra legislación,

por así ordenarlo el art. 648. Cabe observar respecto de los títulos extranjeros

que el Código de Comercio se apartó del proyecto Intal, ya que originariamente

se decía en dicho proyecto que los títulos extranjeros para que tuvieran valor o

validez en un país debían primero que todo llenar los requisitos de ese país, en

este caso los requisitos exigidos en Colombia para los títulos-valores, no

importando que tuvieran que llenar otro tipo de requisitos; pero, como ya dijimos

el Código de Comercio se apartó de lo preceptuado en el proyecto Intal.



Aunque ya hemos visto algunos ejemplos de títulos impropios, como los boletos

(entre nosotros tiquetes), fichas, contraseñas (boletas para cine, teatro,

estadios, etc.); documentos para reclamar giros bancarios, giros por Telecom,

es bueno destacar que la enumeración a que se refiere el art. 645 no es

taxativa sino meramente enunciativa, pues allí se dice boletas, fichas,

contraseñas u otros documentos, por lo que consideramos importante destacar

algunos títulos que a nuestro modo de ver son impropios, y son regulados por el

art. 53 de la Ley 57 de 1931, es decir, documentos en los cuales se hacen

ventas al por menor, tales como los recibos, vales, notas de pedido, cuentas de

cobro y otros análogos que se acostumbran entre comerciantes, o son

expedidos por algunos establecimientos (clubes, hoteles, restaurantes, etc.)

Dice el artículo mencionado que estos títulos impropios tienen la fuerza de una

confesión judicial respecto de su contenido y exige para ellos el cumplimiento

de una condición, cual es el reconocimiento ante juez competente por parte de

la persona que los ha suscrito. A su vez, la norma les concede la naturaleza del

título ejecutivo a aquellos títulos de los enumerados anteriormente que

contengan sumas líquidas de dinero, requiriéndose para su cobro ejecutivo,

cuando son de plazo vencido, únicamente la adición o afirmación de las

estampillas de timbre nacional, en los casos exigidos por la ley y cuando no

tienen plazo, se necesita además de lo anterior el requerimiento previo al

deudor para poder constituirlo en mora.

Ahora bien, el artículo que estamos comentando dice en su inciso final que la

disposición contenida en dicha norma no se aplicará a los instrumentos nego-

ciables de la Ley 46 de 1923; este inciso debe entenderse en el sentido de que

no se aplica a los títulos-valores, es decir, la actual denominación a partir de

1972 en el Código de Comercio.





Por otra parte, los títulos impropios se negocian junto con el contrato a que

acceden, aplicando para ello el art. 888 del Código de Comercio.



No sobra recordar que para esta clase de título en lo referente a los intereses

en el plazo como en la mora, se aplican las disposiciones del Código Civil (art.

1617). Y con respecto a la prescripción, las normas civiles se hacen extensivas

a esta clase de títulos impropios, predicándose para ellos la prescripción

adquisitiva ordinaria de diez años (Código Civil, art. 2529).



CAPITULO XII



LA LETRA DE CAMBIO





Concepto y sujetos.

La denominación letra de cambio es una traducción mal hecha por nuestros

antepasados de la Península Ibérica quienes tradujeron el vocablo francés lettre

por letra y no como carta, que es el verdadero sentido que se le da al idioma

galo. La letra de cambio, título valor de contenido crediticio, es una carta que

envía una persona llamada girador, librador o creador, a otra denominada gira-

do o librado, ordenándole incondicionalmente que pague al vencimiento de esta

y en un lugar concreto, una suma determinada de dinero a un tercero

denominado tomador o tenedor. Como se observa, en este título valor existen

tres personas: una que es el girador, o sea aquel que da la orden de pago; otra,

el girado o librado, la persona que debe o está obligada a cumplir dicha orden

de pago, y un tercero, el tomador, en cuyo favor se ha dado la orden de pago.

Ejemplo: la Sociedad de Confecciones Ultra Ltda. con domicilio en Medellín,

envía a uno de sus empleados, Juan N, para que haga una compra de

determinadas telas por valor de diez millones de pesos ($10.000.000,00) en la

fábrica Texturex S.A.; el empleado hace un abono en efectivo de dos millones

de pesos ($2.000.000,00) y gira letras de cambio por ocho millones de pesos

($8.000.000,00) a favor de la sociedad vendedora y contra la sociedad com-

pradora, de tal manera que aquí intervienen las siguientes personas: el girador,

es decir, el empleado Juan N de la sociedad compradora; el girado o librado, o

sea contra quien va dirigida la orden, que es la sociedad Confecciones Ultra

Ltda. y el tomador o beneficiario, que es la entidad vendedora, en este caso

acreedora, llamada Texturex S.A.

Pero puede acaecer que en la formación de la letra de cambio no intervengan

tres personas diferentes, como es el caso visto, sino que participen únicamente

dos, como cuando el girador y el tomador de la letra de cambio son la misma

persona; en el caso del ejemplo sucedería esto, si la fábrica Telas Texturex

S.A., gira las letras de cambio contra Confecciones Ultra Ltda. (letras a la propia

orden del girador, art. 676), o como cuando el girador y el girado son la

misma persona, es decir, que alguien se da a sí mismo una orden de pago así

en el caso del ejemplo. Confecciones Ultra Ltda. por intermedio de su

representante legal gira letras de cambio contra ella misma y a favor de la

fábrica Texturex S.A. (letras giradas al propio cargo del girador, art 676).





Requisitos intrínsecos de la letra de cambio

Tienen relación con el fondo, o la sustancia de este título valor, por ser el giro,

otorgamiento y aceptación, garantía o negociación de los títulos-valores un acto

mercantil (art. 20 num. 6) debiendo reunir algunos requisitos, como son la

capacidad o habilidad para ejercer el comercio, consentimiento libre de vicios y

objeto lícito, que veremos a continuación.



1. Capacidad o habilidad para ejercer el comercio

Este es un requisito aplicable a los demás títulos-valores cuya falta genera

nulidad relativa de acuerdo con lo que nos trae el art. 18. La capacidad o

habilidad para ejercer el comercio no es otra cosa que la aptitud legal para

ejercer actos mercantiles, como los que trae el art 20; pero para efectos

cambíarios, en el caso de la letra de cambio, ¿que personas reúnen estos

requisitos? El art. 12 nos dice que son hábiles para ejercer el comercio

aquellas personas que de acuerdo con las leyes comunes son capaces para

contratar u obligarse y que son inhábiles aquellas que según las mismas

leyes no son capaces para obligarse ni para contratar. Tenemos entonces

que remitimos a los arts. 1503 y ss. del Código Civil, los cuales dicen que son

incapaces en forma absoluta los dementes, los sordomudos que no pueden

darse a entender por escrito y los impúberes, es decir, aquellas personas que

tienen menos de 14 años si son varones y menos de 12 si son mujeres.

Igualmente son incapaces pero en forma relativa los menores adultos, en la

actualidad los que tienen menos de 18 y más de 14 o más de 12, si es varón

o mujer, respectivamente, y los disipadores que se hallen bajo interdicción;

sin embargo en el caso de los primeros se puede ejercer el comercio, en

especial el giro de las de cambio o la aceptación, teniendo como base el art.

12, con la autorización del representante legal, sea padre, madre o curador.

En cuanto a los menores adultos habilitados de edad a que se refiere los art.

12 del Código de Comercio y 1504 del Código Civil, realmente lo que expresa

allí no se aplica en la actualidad, puesto que la mayoría de edad es de 18

años y antiguamente sí había lugar a la habilitación, pues se daba entre los

18 y 21 años.



Ahora los mayores de 18 son simplemente mayores o son plenamente

capaces, pero este tipo de incapacidad es general, y por autorización del art.

1504 del Código Civil se dice que hay también incapacidades particulares,

cuando la ley prohibe a ciertas personas ejercer determinados actos; en

nuestro caso no pueden girar ni aceptar letras de cambio, así como tampoco

negociarlas, las personas declaradas en proceso liquidatorio, mientras no

obtengan rehabilitación, o los funcionarios de entidades oficiales o

semioficiales en relación con actividades mercantiles que tengan que ver con

sus funciones (Código de Comercio, art. 14); así mismo los funcionarios o

empleados de la rama jurisdiccional o del Ministerio Público que ejerzan el

comercio y dentro de este ejercido giren y acepten letras de cambio o las

negocien son inhábiles (Decreto 250 de 1970, art 80); lo mismo las personas

que han sido condenadas por delitos contra la propiedad (hoy contra el

patrimonio), la fe pública, la economía, la industria y el comercio o que hayan

sido condenadas por los delitos de contrabando, usurpación de derechos

sobre propiedad industrial, giro de cheques sin provisión de fondos o contra

cuenta cancelada (Código de Comercio, arts. 14 ord. 3 y 16). Las

incapacidades expuestas dan origen a la declaratoria de nulidad del acto

mercantil, en el caso de la letra de cambio, el giro o la aceptación, o también

se aplica para la negociación, compra o reventa de la misma (art. 20 num. 6);

sin embargo, pueden ser subsanables de acuerdo con los arts. 18 del Código

de Comercio y 1740 y siguientes del Código Civil.

2.- Consentimiento

La manera de manifestar el consentimiento de una persona ante la sus-

cripción de una letra de cambio o ante la aceptación es por medio de su firma;

normalmente firme el obligado, que es el girado, o puede ser el girador y

girado cuando coinciden en la misma persona. El consentimiento para que

sea válido tiene que estar libre de vicios, es decir, que no concurran en la

persona que se obliga el error, el dolo o la fuerza o violencia, pero solamente

en relación con la suscripción. El primer caso, el del error, se presenta cuando

una persona firma una letra de cambio creyendo que era otro documento; no

obstante, el error en cuanto al contenido no sirve pero anula el documento

cuando se sabe que se firma una letra de cambio, pero la cantidad es

diferente de la que la persona acepta o la fecha de vencimiento es distinta de

la que él había querido. Del mismo modo, es anulable la letra de cambio

cuando suscripción hubo violencia o engaño; pero se predica que si se su

voluntariamente pero hay estos vicios en relación con el contenido sea la

declaración de voluntad, entonces no es anulable; dicho en otras palabras, si

los vicios del consentimiento se refieren a la mera declaración de voluntad no

se puede anular la letra de cambio, pero si se refiere a la suscripción, a la

voluntad de suscribir, sí es anulable.





3. Objeto

El objeto de toda obligación es la prestación. Como sabemos, de acuerdo con

las leyes civiles hay prestaciones de dar, hacer o no hacer. Tratándose de

letra de cambio, el objeto de ella consiste en dar suma de dinero, por lo tanto,

son nulas las letras de cambio en las cuales se ha vinculado una prestación

de hacer o de no hacer, sólo es válida la prestación de dar sumas de dinero;

en los demás casos el objeto es ilícito y por lo tanto hay lugar a la nulidad

absoluta del instrumento







Requisitos extrínsecos de la letra de cambio

Ya hemos visto en la parte general dos de estos requisitos básicos para todo

título valor, como son la mención del derecho incorporado en ellos y la firme del

creador del instrumento, y otros en los cuales, al faltar, la ley suple esa

diferencia, el lugar y la fecha de creación y el lugar del cumplimiento. Además

de esos requisitos, el art. 671 trae unas exigencias básicas para la existencia de

la letra de cambio; la orden incondicional de pagar una suma de dinero, el

nombre del girado, la forma de vencimiento y la indicación de si es letra a la

orden o al portador; fuera de estos requisitos, los demás no son necesarios que

vayan en el texto de la misma, pues su no inclusión no invalida la letra de

cambio o su existencia.



1. Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero

Está contemplado en el ordinal 1° del art. 671. La orden implica un

mandato, como cuando se utilizan en el texto de la letra de cambio

fórmulas semejantes a: se servirá pagar, pagará o deberá pagar, por lo

que no es admisible dentro del texto de la letra, aquello que no implique

mandato; como cuando el girador le dice al girado: lo autorizo a que

pague o le insinúa que pague cierta suma el día tal a favor de tal

persona. La orden a su vez por mandato de la ley debe ser incondicional,

esto es, que no puede estar sujeta a un acontecimiento futuro e incierto;

ya sea a una condición suspensiva, resolutoria, potestativa, etc; por lo

tanto aquellas órdenes en las cuales se le dice al girado: sí usted quiere

pagar o se le envía la orden diciéndole que deberá pagar si el tomador

de la letra acaba o termina su carrera de derecho, estas letras son nulas

absolutamente. La orden debe versar sobre una suma determinada de

dinero; como decíamos anteriormente, si la prestación que se incorpora

al texto de la letra es de dar especie diferente del dinero o se trata de

prestaciones de hacer o no hacer, aquella es nula. Dice el art. 671 en su

ordinal 1° que debe tratarse de una suma determinada. En consecuencia

son nulas las letras de cambio en las que no se precisa la cantidad, como

cuando se dice en la orden que se deberá pagar lo que resulte de la

liquidación de las prestaciones de cierta persona, o lo que indique una

persona determinada.





2. Nombre del girado

Este requisito lo establece el art. 671 en su ordinal 2°. El nombre del

girado o librado, o sea la persona que debe cumplir la orden dada por el

girador, puede ser el de una persona natural o el nombre o razón social

de una persona jurídica, sea una sociedad, una fundación o una

asociación sin ánimo de lucro, pero la simple mención del nombre del

girado no lo vincula cambiariamente si no estampa su firma en el docu-

mento quien el caso de las personas jurídicas debe ser la de su

representante legal. El nombre del girado puede ser simple o puede ser

acumulativo, alternativo o suceso, en el primer caso, cuando se indica un

solo nombre, vgr. Pedro Flórez; En el segundo, si se indican dos unidos

por la conjunción copulativa "y", al decir por ejemplo Pedro "y" Juan, lo

que debe entenderse es que estas personas se obligan solidariamente,

de acuerdo con el art. 632, o sea, el tomador o tenedor puede exigirles a

ambos o a cada uno de ellos el total del importe del título. Si se expresa

el nombre del girado en forma alternativa, como cuando se dice Pedro

"o" Juan, entonces cualquiera de los dos está obligado, pero el tomador o

tenedor no puede dirigirse contra ambos. En el supuesto de los girados

sucesivos, el efecto principal es que si el primero de los nombrados en el

texto de la letra no acepta, es decir, no firma para convertirse en principal

obligado, entonces el tenedor puede dirigirse contra el segundo, o contra

otros si hay varios nombrados en ella. Finalmente, la omisión del nombre

del girado genera la nulidad de la letra de cambio.





3.Indicación de si es pagadera a la orden o al portador

Lo consagra el art. 671 ordinal 4, al expresar que dentro del texto de la

letra de cambio debe indicarse la cláusula a la orden, o simplemente

indicarse si es al portador; en el primer caso tenemos como ejemplo:B

señor Pedro Florez se servirá pagar el día 8 de febrero de 1999, en la

ciudad de Santa Fe de Bogotá, a la orden del señor Pedro Antonio

Blanco, la suma de..., y en el segundo caso, el siguiente ejemplo: el

senor Pedro Florez se servirá pagar el día 8 de febrero de 1993, en la

ciudad de Santa Fe de Bogotá al portador de este documento, o a quien

lo tenga, la suma de... Consideramos que la cláusula a la orden, a pesar

de constituir un requisito esencial exigido por el art. 671, no debería

serio, pues bastaría con indicar simplemente a una persona determinada

pan que se entienda a la orden; sin embargo, en nuestra legislación,

además del nombre debe anteponerse dicha cláusula a la orden, lo

quiere decir que aunque el texto del art. 671 no exprese que debe

indicarse el nombre del tomador, esto debería hacerse siempre que se

incluya dentro del texto de la letra dicha cláusula. El tomador puede ser

una persona que no exista en el momento del giro de la letra pero se

espera que exista; así, cuando se gira a una sociedad en período de

formación (v.gr. sociedades anónimas constituidas mediante suscripción

sucesiva de acciones); además puede ser igual que el girado,

acumulativo o alternativo, pero sólo podrá negociarse la letra en el primer

caso con la firma de todos los tomadores, y en el segundo con la firma de

cualquiera de ellos.



4. Formas de vencimiento

Este es otro de los requisitos esenciales que establece el art. 671 en su

ordinal 3°. El vencimiento es la fecha o la época en la cual se hace

exigible el derecho incorporado en letra de cambio; los vencimientos

tienen que ser expresados por las partes en el texto so pena de nulidad

del instrumento, pues en estos casos no valen los pactos verbales entre

las partes; tiene que ser por escrito. Las formas de vencimiento son:



4.1 Vencimiento a día cierto sea determinado o no

(Art. 673, num 2). Cuando se habla de día cierto se entiende que

es aquel que necesariamente ha de llegar; de tal manera que a la

luz del Código de Comercio, en concordancia con el art. 1139 del

Código Civil, surgen en esta forma de vencimiento dos casos: uno,

el de las letras giradas a día cierto y determinado, es decir a día a

que necesariamente ha de llegar y se sabe cuando. Ejemplo: la

letra girada para el 8 de marzo de 1999. Segundo, se trata de las

letras giradas a día cierto pero indeterminado, esto es, que

necesariamente ha de llegar pero no se sabe cuándo. Ejemplo: la

letra girada para el día en que muera fulano de tal; a contrario

sensu, cuando se giran letras a día incierto, sea determinado o no,

son totalmente nulas; el día es incierto e indeterminado cuando no

se sabe si puede llegar ni cuándo. Ejemplo: si se gira una letra de

cambio para ser pagadera el día que fulano de tal se case, esta

letra de cambio también es absolutamente nula.



4.2 Vencimiento a la vista

Es aquel que se verifica a la simple presentación de la letra de

cambio por el tomador, cuando no se fija en su texto un día cierto

en el cual se haga exigible el derecho incorporado en ella.

Normalmente las letras giradas a la vista no llevan fecha de

vencimiento o llevan algunas cláusulas como son: sírvase pagar a

la vista, o a la presentación o a requerimiento (se entiende por

tomador o tenedor), o a voluntad (se entiende del tomador o

tenedor). Este tipo de vencimiento es usual en la vida comercial,

pero no es aconsejable porque el obligado no tiene certeza de la

época en que le van a exigir los derechos incorporados a él, pues,

como es sabido, la persona diligente, sabiendo que le va a ser

exigible una obligación toma las medidas necesarias para tener

suficiente provisión de fondos cuando llegue el momento de dicha

exigibilidad, mientras que en la letra de cambio a la vista hay total

incertidumbre y puede ocurrir que el obligado en el momento de la

presentación de la letra para su pago, no tenga fondos para

responder a dicha obligación.





La función específica del vencimiento, es señalar cuál es el tiempo

de vida del título, saber el momento del cobro de la obligación y la

fecha a partir de la cual se empiezan a contar los términos de

prescripción de la acción cambiaría.





En el caso del vencimiento a la vista, lo dicho significa la ausencia

del plazo y la obligación del obligado de tener disposición de

dinero para pagarla en el momento que le sea exhibida.





En este tipo de vencimiento es importante que existan pruebas de

la fecha en la cual el título fue exhibido para su pago, y así deducir

las consecuencias necesarias del vencimiento, como son lo

relacionado con la caducidad y prescripción de las acciones.





4.3. Vencimiento a día cierto después de la vista

(Art. 673). Se verifica cuando en el texto de la letra se dice que es

pagadera a tantos días después de la vista, esto es, tantos días

contados a partir de su presentación, o sea, para hacerse exigible

el derecho incorporado en la letra debe verificarse necesariamente

la presentación por parte del tenedor; una vez hecha, se cuentan

los días especificados, es decir 15 días, un mes, 6 meses, etc.;

pero esta forma de vencimiento no es aplicable en Colombia.





4.4. Vencimiento a día cierto después de la fecha

(Art. 673). Se lleva a efecto esta forma de vencimiento cuando en

el texto de la letra se indican uno o varios días contados a partir de

la fecha de creación.





Por ejemplo, si la letra de cambio tiene fecha de creación el 3 de

noviembre de 1998 y se dice que será pagadera pasadas 4 sema-

nas, entonces deben contarse esas semanas a partir de aquella

fecha, pero entendiéndose semana, como dice nuestro Código de

Comercio en el art. 675, no por 7 días sino por 8 días, esto es, si

se dice cuatro semanas, son 32 días los que deben contarse; aho-

ra bien, hay que examinar que la fecha de creación es el 3 de

noviembre de 1998, entonces se trata de diciembre de 1998, y si

se habla de principios, el art. 674 del Código especifica que el

principio de cada mes debe entenderse como el primero; el me-

diado de tal mes debe entenderse el día 15; y a finales de tal mes,

el último día del mes correspondiente; pero si en el texto de la letra

de cambio no aparece fecha de creación del instrumento a partir

de la cual se cuente dicho tiempo, debe aplicarse la norma

supletoria que trae el art. 621, es decir, que como fecha de

creación se debe entender la de la entrega de la letra de cambio.







4.5. Vencimientos ciertos y sucesivos

En Colombia se acepta plenamente en el art. 673, y es simple-

mente aquella forma en la cual se permite hacer exigible el

derecho incorporado en el título por parte del tomador o el tenedor

en determinados períodos que se suceden unos a otros, luego en

el texto de la letra deben ir varias fechas de vencimiento con-

tinuas; así, Juan N se servirá pagar los días: 15 de noviembre de

1998, 15 de diciembre de 1998, 15 de enero de 1999 y 15 de

febrero de 1999, la suma de $20.000.000,00, en cada una de

estas fechas a la orden del señor Alberto N; nos parece que en la

práctica esto no se emplea, pues los comerciantes en lugar de

utilizar una sola letra por ochenta millones de pesos

($80.000.000,00), pagadera cada mes por una suma de veinte

millones de pesos ($20.000.000,00), como es el caso del ejemplo,

acostumbran suscribir cuatro letras, cada una por veinte millones

de pesos ($20.000.000,00) y con fecha de vencimiento

independiente.





Cabe recordar que en la Ley de Instrumentos Negociables, existía

el vencimiento por instalamentos, consiste en dividir la suma total

a pagar en varios contados, pero la totalidad de la prestación se

incorporaba en una sola letra de cambio. Pero como ya se dijo en

Colombia el art. 673 no rompe con la unidad del vencimiento, pues

se trata de vencimientos autónomos, ya que el deudor sabe las

fechas exactas en las cuales ha de pagar las cuotas respectivas, y

cada una de esas fechas es la única del vencimiento de la cuota.





5. Fecha y lugar de creación



Aunque ya tratamos lo referente a la fecha de creación en la para general

de este libro (capítulo IV aparte 5), es importante hacer algunas

precisiones al respecto de la letra de cambio. La fecha de creación es el

día, mes y año en el cual se ha redactado el instrumento o documento,

distinto de la fecha de entrega, que puede coincidir o ser posterior a

aquella. Lo normal es que los comerciantes incluyan en el instrumento la

fecha de creación, y a falta de ésta se entiende como fecha de creación

la de la entrega del título (art. 621); pero en materia de la letra de cambio

es importante la fecha de creación ya sea la convenida o la supletiva del

Código de Comercio, para contar los vencimientos que son a día cierto

después de la fecha, o simplemente en lo relativo al vencimiento a la

vista, para que el tomador o tenedor sepa a partir de qué momento

puede hacer la presentación respectiva. También es importante en

relación con la aceptación, puesto que, como lo veremos más adelante,

hay un plazo máximo de presentación para la aceptación. El lugar de

creación sólo tiene relevancia jurídica respecto de títulos extranjeros,

puesto que al indicarse en el documento en qué lugar se creó, se puede

saber en qué país fue creado y por qué ley se va a regir, aspectos éstos

muy importantes tratándose de acción cambiaría cuando la letra de

cambio fue creada en el extranjero, ya que el demandante debe adjuntar

copia de la ley que rigió su creación.





6. Lugar del cumplimiento o pago



Aunque ya se ha hablado de esto en la parte general (capítulo IV aparte 4),

también es importante hacer algunas precisiones. En principio, el lugar de

cumplimiento del pago es el que indique el girador de la letra de cambio,

que puede señalar uno o varios; en este último caso el tomador o el

tenedor puede exigir el cumplimiento de la obligación consignada en la

letra en cualquiera de estos lugares. La indicación de lugar es de acuerdo

con pactos extracambiarios que hacen las partes por conveniencias de

carácter comercial; sin embargo, cuando no se indica el lugar donde debe

cumplirse el pago, se aplica la norma general del art 621, es decir, que

aquel debe hacerse en el domicilio del girador, librador o creador de la letra

de cambio, dando lugar a dos situaciones: en las letras giradas a la orden

del girador, el lugar donde debe hacerse el pago es el domicilio del

tomador, esto es, el del tenedor, o sea los beneficiarios de la letra, y no en

el domicilio del principal obligado, que debería ser lo lógico (girado); el

segundo caso, el de las letras giradas a cargo del mismo girador, el pago

debe hacerse en el domicilio del girador, y aquí no se presenta problema,

puesto que, como quedó dicho atrás, el girador y el girado en este tipo de

letras son la misma persona. La parte final del art. 677 consagra quien allí

pague (lugar determinado ' por el girador) se entenderá que lo hace por el

principal obligado. Esto puede verificarse por ejemplo: el girado es el señor

Pedro Gómez, que vive en la carrera 5, número 85-94 de Santa Fe de

Bogotá; llegado el día de vencimiento el tomador o tenedor se dirige a

dicha dirección, entonces pueden ocurrir algunas situaciones como éstas:

que el girado pague directamente, o haya dejado encargado a alguien para

entregar el dinero a la presentación de la letra de cambio; o puede darse

que quien paga en el lugar determinado por el girador no es el girado, sino

otra persona, ligada a éste por vínculos de amistad o parentesco, como

cuando el padre paga las deudas del hijo insolvente o la esposa paga las

deudas del marido que se encuentra en cesación de pagos; pero en la

práctica el caso más frecuente es aquel que el girado deja a una persona

encargada para que realice el pago, porque no puede estar el día del

vencimiento en ese lugar.





7. La expresión letra de cambio

Los art. 621 y 672 no especifican como requisito esencial o que haga parte

del contenido de la letra de cambio el que se indique su denominación o

nombre, aunque en la práctica comercial se suele indicar al principio del

documento el nombre de éste, es decir, insertarse la expresión letra de

cambio, o en otras ocasiones en el mismo texto se dice se servirá usted

pagar por esta única de cambio; o se servirá usted pagar por esta letra tal

cosa.



Algunas cláusulas especiales en la letra de cambio

Existen cláusulas que la ley misma, por un parte, autoriza que acompañen o

hagan parte del texto de la letra de cambio, como son la de interés o de cambio

(art. 672), o la cláusula documentos contra aceptación (d/a) o documento contra

pago (d/p) (art. 670), y por otra, prohibe cláusulas de exoneración de la

responsabilidad que tiene el girador respecto de la aceptación y del pago (art.

678); además, fuera de estas cláusulas existen otras que se pueden utilizar de

acuerdo con la costumbre de cada país. A continuación las veremos en detalle.







Cláusulas de interés

Se encuentra consagrada por la letra de cambio en el art. 672, al decir que

aquella podrá contener esta cláusula a una tasa fija o comente. El pacto de

intereses no es aceptado en muchos países, como es el caso de México, en

donde se alega que va en contra de la determinación de la orden de pagar una

suma de dinero, que es propiamente la prestación cambiaría de este instru-

mento, sin embargo no creemos que la suma de dinero resulte afectada en su

determinación por cuanto este pacto es un elemento accesorio a la orden de

pagarla.

Noción



Los intereses constituyen frutos civiles a la luz del art. 717 del Código Civil, el

cual expresa que aquellos son /os precios, pensiones o cánones de

arrendamiento o censo y los intereses de capitales exigibles o impuestos

afondo perdido; de aquí se desprende que los intereses por ser frutos civiles

pueden pactarse en sumas de dinero o en otra especie, en este último caso por

ejemplo si se pacta la entrega de un libro como intereses de capital.



En líneas generales los intereses o réditos constituyen la utilidad, lucro, benefi-

cio o ganancia obtenida por un acreedor en contraprestación al uso que de su

dinero hace el deudor en un tiempo determinado, conforme a una declaración

de voluntad de las partes o por disposición de la ley. Todo acreedor al entregar

una suma de dinero, lo hace por un plazo determinado, no es una cuestión

indefinida, por lo que en el concepto anterior se contempla este elemento;

además la retribución por el uso del dinero opera durante el plazo pactado o

cuando el deudor se encuentra en mora de restituir el capital prestado, aunque

aquí se debe observar el interés más como una sanción o indemnización a

cargo del deudor incumplido y a favor del acreedor. Por otra parte el interés

puede emanar de la voluntad de las partes y en su defecto por la ley, como

ocurre con el art. 884 del Código de Comercio, el 1617 del Código Civil y el art.

65 de la Ley 45 del 90.



Modalidades de interés



Para una mejor comprensión del tema tratado aquí, definimos a continuación

algunos tipos de interés.

1. Intereses convencionales

Son los pactados entre el acreedor y el deudor, tanto en el plazo como en la

mora, aunque algunos le atribuyen esta naturaleza únicamente a los

primeros, por constituir la verdadera retribución al uso del capital.





2. Intereses legales

Son los determinados por la ley en defecto del acuerdo entre las partes en tal

sentido. Si los establece el Código Civil, se llamarán intereses legales civiles

y a éstos se refiere el art. 1617 del Código Civil, que los consagra en el 6%

anual, tasa bastante irrisoria en la actualidad dados los procesos

inflacionarios, pero que en el año de 1886, año de expedición del Código

Civil, era perfectamente lógica, por ser la devaluación en ese entonces del

0%. Si los intereses se refieren a actos mercantiles, se denominarán legales

comerciales, a los cuales hace relación el art. 884 del Código de Comercio.

3. Intereses remuneratorios, compensatorios o de plazo

Son los obtenidos por el acreedor en retribución al uso del capital, desde la

fecha de su entrega hasta el momento de su exigibilidad o restitución por

parte del deudor, por ejemplo, se gira una letra de cambio con fecha de

creación 15 de junio de 1998 y de vencimiento 15 de diciembre del mismo

año, por valor de $80.000.000,00 (capital dado en préstamo), los intereses

pactados en este lapso son compensatorios o remuneratorios y si se pacta el

2% mensual será de $1.600,00 por cada mes, para un total de $9.600.000,00

durante el plazo de 6 meses. Los intereses de esta clase suelen ir dentro de

una cláusula especial en el texto de la letra o acumularse a la totalidad del

valor de la misma, en el ejemplo, si se librara por $89.600.000,00; en este

último caso los intereses compensatorios por disposición o acuerdo de las

partes, se han capitalizado, perdiendo así su naturaleza de intereses, lo que

tiene por consecuencia, en caso de mora, que los intereses indemnizatorios o

morátorios se liquiden sobre la totalidad del valor de la letra, en el ejemplo,

sobre $89.600.000,00. La capitalización de intereses es permitida por el

segundo inciso del art. 64 de la Ley 45 de 1990. Si no existe pacto en tal

sentido, el art. 884 suple este vacío, norma a la que nos referiremos más

adelante.



4. Intereses indemnizatorios, moratorios o punitivos

Son los generados al vencimiento de la prestación cambiaría incorporada en

el título valor, por el incumplimiento del deudor en su pago oportuno. Las

partes pueden especificarlos en una cláusula especial en la letra de cambio,

pero a diferencia de los compensatorios, no llevan aparejado un tiempo,

término o lapso en que deban cancelarse, por cuanto el acreedor espera la

restitución de su capital al vencimiento del instrumento. Si no existe pacto, de

todas maneras el deudor, por disposición del primer inciso del art. 65 de la

Ley 45 de 1990, debe los intereses indemnizatorios por el hecho de la mora y

a partir de ella, los cuales deben liquidarse de acuerdo con el art. 884, norma

supletoria de la ausencia de acuerdo de las partes; no sobra aclarar que el

artículo 883 del Código de Comercio, sustituido por el primer inciso del

artículo mencionado anteriormente, fue derogado expresamente por el art. 99

de la Ley 45 de 1990.



5. Intereses bancarios corrientes

Es el cobrado por las entidades bancarias durante un lapso determinado y el

cual por disposición legal, en especial los art. 884 del Código de Comercio,

66 de la Ley 45 de 1190 y 67 de la misma ley, subrogante del art. 191 del

Código de Procedimiento Civil, debe certificarse por la Superintendencia

Bancaria, con base en la información financiera y contable suministrada por

los establecimientos bancarios, analizando las tasas de las operaciones

activas a través de técnicas apropiadas de ponderación, función que tiene

este organismo por lo menos una vez al año dentro de los dos primeros

meses o en cualquier tiempo, a solicitud de la Junta Directiva del Banco de la

República, (antes Junta Monetaria). La certificación es prueba de los

intereses bancarios corrientes para efectos de suplir la ausencia de pacto de

intereses entre las partes, sea en el plazo o en la mora, a instancia de una

demanda para cobrar la prestación cambiaría y sus accesorios.



6. Interés efectivo

Es el liquidado por toda la unidad de tiempo y referido a la unidad de tiempo

y unidad de capital. Aquí se determina la verdadera rentabilidad del capital,

sin importar la periodicidad estipulada, ejemplo: si se pactó por 4,10 ó 12

meses, se liquidará por el tiempo completo, produciendo siempre el mismo

resultado de acuerdo con la tasa certificada por la Superintendencia

Bancaria, es decir que el interés efectivo es el obtenido al final del período

pactado. Si se dice que el capital produce el 15% semestral, quiere decir

que por cada $100 éste va a recibir $15 semestrales o si se indica 0,24

anual, significa que por cada peso se ganarán anualmente 24 centavos.

Si ocurre que se pactan intereses o la ley los determina, sin especificar la

periodicidad de los pagos, se entenderán que han sido expresados en

términos de interés efectivo anual, según lo dispuesto por el parágrafo 2°

del art. 64 de la Ley 45 de 1990.



7. Interés nominal

Es el liquidado por fracción de unidad de tiempo, referido a la unidad de

tiempo y a unidad de capital, por ejemplo, si en un banco existen préstamos

a un interés del 36% anual y se paga por el sistema de trimestre anticipado,

el interés nominal será del 3% mensual, lo que resulta de dividir 36 en 12 ó

9 (lo de un trimestre) en 3. El interés nominal es diferente al real o al

efectivamente cancelado por el deudor sobre el capital efectivamente

recibido, por ejemplo: si un banco presta $10.000.000,00 al 36% anual,

pagaderos por trimestre anticipado, el interés nominal será del 3% mensual

y el real del 3,28% mensual, caso en el cual se toma como base el capital

efectivamente recibido que es el suma de $9.100.00,00 resultado de

descontar de los $10.000.000,00, los tres primeros meses de intereses,

aplicando a la suma recibida los trescientos mil pesos de intereses

mensuales, resulta que ésta es el 3,28% de aquella.

8. Interés simple e interés compuesto

El primero es aquel no acumulable al capital, el cual se conserva

inmodificable. El segundo es aquel que por pacto entre las partes, se

convierte en capital, generando nuevos intereses, de acuerdo con lo

previsto en el segundo inciso del art. 64 de la Ley 45 de 1990 y al cual nos

referiremos en el literal 3 de este tema (cláusula de interés sobre interés).







9. Intereses de usura

Teniendo en cuenta el art. 235 del Código Penal, son los que exceden en

una mitad, el interés certificado por la Superintendencia Bancaria para los

créditos bancarios de libre asignación en el respectivo período y cobrados

por el acreedor en el período de un año. Sobre esto nos referiremos al

tratar, más adelante, la disparidad de criterios respecto a los límites

máximos del pacto de intereses.



9.1 Límite máximo en el pacto de intereses

Es nuestro criterio que los intereses remuneratorios y los moratorios,

puedan ser acordados por las partes hasta un máximo igual al doble del

interés comente bancario vigente; tesis apoyada en la sentencia de la

Corte Suprema de Justicia del 29 de mayo de 1981, magistrado ponente

Germán Giraldo Zuluaga y en donde se dice que existen topes máximos

en cuanto a los intereses pactados, estos topes tanto para el interés

remuneratorio o de plazo, como para el interés moratorio, son el doble

del interés bancario corriente, esto se funda en el hecho de que cuando

para los intereses moratorios se establece un límite, en el art. 884 del

Código de Comercio, en el doble de interés corriente bancario vigente,

ello implica una retribución al capital, lo mismo que una purga del riesgo

que representa la cesión de capitales o especie de indemnización de

perjuicios. Mal podría el legislador al establecer un límite para los

intereses moratorios, permitir que para los intereses remuneratorios se

sobrepase dicho límite, por lo que las partes pueden expresar en la

cláusula de interés, cuando ésta se refiera a las remuneratorios, hasta el

doble del interés bancario corriente, observando el mismo límite para los

intereses moratorios.



El art. 884 del Código de Comercio y la sentencia a que nos hemos

referido, consagran la norma general en materia de límite máximo de

intereses, tanto en el plazo como en la mora; pero existe una excepción

tratándose de establecimientos de crédito en relación con las tasas de

interés, tanto en el plazo como en la mora, que deban cobrar o pagar en

operaciones activas o pasivas en relación con sus clientes (tanto

acreedor como deudor) y en relación con las tasas de interés cobradas

en operaciones realizadas en moneda extranjera, en estos casos de

acuerdo con el literal c del art. 6 del Decreto 2206 de 1963, modificado

por el art. 71 de la Ley 45 de 1990, las tasas máximas son fijadas por la

Junta Directiva del Banco de la República (antes Junta Monetaria); tasas

que pueden ser variables de acuerdo con factores, como son la clase de

operación objeto de realización, el destino de los fondos, su lugar de

aplicación, etc. En particular la Junta Monetaria no fijó las tasas máximas

de interés para operaciones en moneda extranjera en su Resolución 053

de 1992. A renglón seguido el art. 71 de la Ley 45 de 1990, señala que la

junta monetaria (hoy Junta Directiva del Banco de la República) puede

sancionar a los establecimientos de crédito que cobren intereses por

encima de los topes fijados por ella misma, independientemente de la

sanción indicada en el art. 72 de la misma ley, consistente en pérdida del

exceso de intereses, más una suma igual a dicho monto, artículo de

sanción, lo cual veremos a continuación.







9.2. Exceso en el pacto de interés



En la letra de cambio puede acaecer que el acreedor y el deudor, pacten

intereses por encima de los límites vistos en el título anterior, tanto

referidos a los remuneratorios o moratorios o a ambos, caso en el cual

esta conducta es sancionable. En principio el art. 884 y su parte final,

hacía consistir la sanción en la pérdida total de los intereses pactados en

exceso, norma sustituida en la actualidad por el artículo 72 de la Ley 45

de 1990 que dice ... Cuando se cobren intereses que sobrepasen los

límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá

todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorias o

ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos el

deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya

cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma

igual al exceso, a título de sanción.

Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya

lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia

Bancaria, ésta velará porque las mismas cumplan con la obligación de

entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban

devolverse.

De la norma transcrita surgen algunas consecuencias como son:

* El legislador al utilizar la expresión cuando se cobre, no sólo se refiere

a los intereses percibidos, sino a los que se encuentran pendientes de

percepción por parte del acreedor o sea que haya o no ingresado al

patrimonio de éste, lo que quiere decir que basta el simple pacto de

intereses excesivos para dirigirse la sanción establecida en dicha norma.



*La sanción comprende tanto los intereses remuneratorios, como los

moratorios o ambos, pactados en exceso.



*Los límites a que se refiere la norma, son los del art. 884 del Código de

Comercio y los determinados por la Junta Directiva del Banco de la

República para las operaciones en moneda extranjera efectuadas por

establecimientos de crédito en los casos vistos en el título anterior.



* Por el pacto excesivo de intereses, el acreedor pierde lo pactado en

exceso, más una suma igual; esto es, que la sanción consagrada en el

art. 72 de la Ley 45 del 90, es más benigna que la señalada en la parte

final derogada del art. 884, la cual aplicaba en pérdida la totalidad de

intereses, mientras que la norma actual sólo consagra la pérdida del

duplo de lo cobrado en exceso, por ejemplo, si en la mora se fija como

límite máximo el 5,6% mensual y las partes han pactado el 6,5%

mensual, el acreedor perderá el exceso, es decir el 0,9% mensual, para

un total del 1,8% mensual.



*Si el acreedor ha percibido los intereses excesivos, el deudor tendrá

derecho a solicitar la devolución en exceso, más una suma igual al título

de sanción; pero ¿qué ocurriría si el acreedor se niega a restituir tal

cantidad? En este caso sí se trata de un establecimiento de crédito

sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, el deudor podrá

dirigirse a ésta para obtener el pago de las cantidades indicadas, ya que

conforme al parágrafo del artículo en comentario, éste debe velar por el

cumplimiento de la devolución del exceso y la sanción igual a éste; en los

demás casos el deudor podrá acudir a un proceso verbal de mayor o

menor cuantía y sumario, para obtener de parte del acreedor, la

restitución de lo pagado en exceso y la sanción correspondiente, según

los arts. 427 parágrafo 2 ordinal 8 y 435 parágrafo 2 del Código de

Procedimiento Civil, o ante la acción cambiaría de éste oponerle la

excepción de compensación con el objeto de que tales sumas sean

descontadas de las cobradas en el proceso ejecutivo.



* Si los intereses excesivos no han sido percibidos por el acreedor, el

deudor podrá cancelar aquellos y sólo hasta el monto máximo fijado por

la ley o por la Junta Directiva del Banco de la República, según el caso,

descontando una suma igual al exceso al título de sanción, sea que se

efectúe el pago voluntario y sea aceptado o se pruebe la excepción de

compensación con fundamento en el art. 72 de la Ley 45 del 90, si hay

en su contra instaurada demanda ejecutiva para el cobro del importe del

título y sus intereses.



10. Hipótesis derivadas del pacto o no de intereses

En la práctica se pueden o no pactar los intereses, resultando varias situaciones

a saber:

10.1 Las partes no pactan ningún tipo de interés

En este caso se tiene por interés remuneratorio el corriente bancario y

por el moratorio, el doble de aquél.





10.2 Las partes pactan los 2 tipos de intereses

De aquí surge lo siguiente:



* Si los intereses remuneratorios y los moratorios no sobrepasan los

límites legales máximos se deberán todos al acreedor.





* Si los intereses en el plazo y en la mora exceden los límites máximos,

al acreedor le será aplicable lo preceptuado por el art. 72 de la Ley 45 del

90, perdiendo el exceso más una suma igual, es decir, en total el duplo

del exceso. Si lo excesiva refiere a uno de los dos tipos de intereses, el

duplo sólo se referirá a éste, por ejemplo: si el interés corriente bancario

de 3,2% mensual y el moratorio pactado es del 7% mensual tenemos que

el máximo legal en la mora es del 6,4% mensual y el exceso es de 0,6%

mensual. El acreedor deberá devolver por cada mes, el duplo del exceso,

esto es el 1,2%.



10.3 Las partes pactan el interés remuneratorio pero no el moratorio

De aquí se desprende que si el pactado no sobrepasa el límite máximo,

el moratorio será el doble de aquél, pero puede suceder que haciendo la

conversión, resulte un interés moratorio superior al límite máximo, caso

en el cual no hay lugar a la sanción del art. 72 de la Ley 45 del 90, por no

existir una violación expresa o flagrante del límite consagrado por la ley,

pero los moratorios se reducirán al límite máximo. Si el interés

remuneratorio pactado sobrepasa el límite máximo, se aplicará la sanción

de devolver el duplo del exceso al deudor.



10.4 Las partes estipulan los intereses moratorios pero no los remuneratorios

Aquí pueden ocurrir dos situaciones: si los intereses moratorios pactados

no exceden los límites máximos, se deberán entonces los intereses

remuneratorios que son iguales al interés corriente bancario; si los

intereses moratorios pactados exceden el límite máximo, el acreedor

deberá devolver al deudor el duplo del exceso, en caso de haber recibido

aquéllos y en caso contrario, se le descontará el duplo del exceso,

teniendo lugar el cobro de los intereses en el plazo, iguales al interés

corriente bancario, a menos que el acreedor los haya renunciado.



10.5 Si las partes pactan de manera expresa la no causación de intereses

Sea que se refieran a ambos tipos o a uno de ellos, el deudor no deberá

pagarlos; lo mismo ocurre cuando en el título valor aparece por cualquiera

de las dos modalidades, escrito el 0% o en los formatos se tacha con X la

parte correspondiente a los intereses.





10.6 Disparidad de criterios en relación con el límite máximo del pacto de

intereses

A diferencia de lo expresado por nosotros al tratar el límite máximo de los

intereses, la Superintendencia Bancaria, interpreta de manera distinta el art.

884 del Código de Comercio, en su circular 007 de enero 19 de 1996 al decir

que: ... teniendo en cuenta las claras diferencias existentes entre los

intereses remuneratorios y moratorias, encontramos que el límite máximo

del interés remuneratorio convencional se fija. por el art. 2331 del Código

Civil, por remisión a él, que hace el art. 2 del Código de Comercio y el 8 de

la Ley 153 de 1887 en razón de no existir norma comercial expresa o

consuetudinaria aplicable al caso... y más adelante establece ... 2. El límite

máximo estipulable del interés convencional remuneratorio, será el interés

bancario corriente más la mitad de él... y en su ordinal 8, dice:... límites

máximos, el moratoria no podrá exceder del doble del interés remuneratorio

convencional ni del doble del interés corriente. El remuneratorio no podrá

exceder del interés bancario corriente más la mitad de éste. En cuanto al

límite máximo de intereses moratorias es preciso tener en cuenta que en el

caso de que la tasa establecida para el interés de usura (Código Penal art.

235), sea inferior, se tendrá esta última como nuevo límite en materia de

intereses. Una vez precisados los límites es oportuno poner de presente que

ellos corresponden a tasas reales efectivas, ya que éstas son las indicadas

para reflejar la verdadera rentabilidad obtenida; de otra manera para evadir

el control en el cobro de intereses, bastaría pactar tasas de interés, que si

bien nominalmente resultarían inferiores a las permitidas, mediante el simple

expediente de tener modalidades de pago anticipado, diferentes a

anualidades vencidas, se estarían obteniendo tasas reales por encima de

los límites legales, dejando en el plano mera teórico, las disposiciones

legales que los establecen.



En resumen los criterios en materia de fijación de límites máximos pactables

entre las partes, serían :





* El nuestro, tanto para los intereses en el plazo como en la mora, estaría en

el doble del interés bancario corriente.





 El de la Superbancaria sería: para los intereses en el plazo, el interés

bancario corriente aumentado en una mitad, atendiendo el art. 2231 del

Código Civil y para los intereses moratoria, el doble del interés bancario

comente vigente, pero en el caso de que los intereses para créditos

bancarios de libre asignación, certificados para el respectivo período,

aumentados o un 50%, sean inferiores, éstos serían el límite máximo

pactable, atendiendo a los artículos 884 del Código de Comercio en

concordancia con el 235 del Código Penal.

Ilustraremos con un ejemplo las dos formas para establecer tales límites: interés

bancario corriente vigente 3,3% mensual (39,6% anual), doble del interés

comente bancario, 6,6% mensual (79,2% anual); interés para créditos bancarios

de libre asignación, 3% mensual (36% anual); intereses pactados en el plazo,

5,5% mensual y en la mora 6,5% mensual. Siguiendo nuestro criterio, en caso

de acción cambiaría, el funcionario judicial ordenaría en el mandamiento de

pago lo siguiente: por intereses en el plazo de 5,5% mensual y en la mora el

6,5% mensual (por no sobrepasar el doble del interés corriente bancario que es

del 6,6% mensual, según el art. 884 del Código de Comercio); pero en relación

con la interpretación de la Superintendencia Bancaria, ordenaría: por intereses

en el plazo, el 4,95% mensual (equivalente a una y media vez el interés

bancario corriente, según el art. 2231 del Código civil y por intereses

moratorios, el 4,5% mensual (igual a una y media vez el interés para créditos

bancarios de libre asignación, según el art. 235 del Código Penal e inferior al

doble del interés corriente bancario, que es el 6,6% mensual).



El art. 2231 del Código Civil dice:... el interés convencional que exceda de una

mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención,

será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor y el

art. 235 del Código Penal, modificado por el Decreto 140 de 1980 art. 1 define

la usura así: el que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varías

personas en el término de un año, a cambio de préstamo de dinero o por

concepto de la venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que

excedan en la mitad del interés que para el período correspondiente estén

cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación según

certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada

para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de

seis meses a tres años y en multa de un mil a $50.000,00.

El que cobre cheque, sueldo, salario o prestación social en términos y

condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de 8 meses a 4 años

y en multa de un mil a $50.000,00. Normas concernientes a la interpretación de

la Superbancaria, con la que no estamos de acuerdo por las siguientes razones:

 No es cierto que para los intereses remuneratorios no existe regulación

en el Código de Comercio, pues el art. 884 se ocupa de esta materia y es

interpretada muy acertadamente por la sentencia de la Corte Suprema de

Justicia del 29 de mayo de 1981, tratada en los límites máximos pactados

por las partes, por lo tanto sobre la aplicación del art. 2231 del Código

Civil, por remisión del 2 y 822 del Código Mercantil, por cuanto el 884

consagra el límite máximo pactable para el plazo en las obligaciones

mercantiles, entre éstas las operaciones con títulos-valores a que se

refiere el ordinal 6 del art. 20 del Código de Comercio.





 En relación con los intereses moratorios máximos pactables, la

Superbancaria antepone al art. 884 del Código de Comercio, la

aplicación del art. 235 del Código Penal, cuando aquella es una norma

especial reguladora de los intereses en las obligaciones mercantiles

entre éstas la de los títulos-valores y la segunda de las mencionadas es

una norma de carácter general tipificante del hecho punible de la usura,

la cual debe ceder a la primera, pues según el ordinal 1 del art. 5 de la

Ley 57 de 1887, la norma especial debe preferirá la general.



 Igualmente para los intereses moratorios, la Superbancaria pretende

aplicar el límite del art. 235 del Código Penal, cuando es inferior al doble

del interés bancario corriente, olvidando que en su texto se lee

claramente ... a cambio de préstamos de dinero..., lo cual se refiere a

intereses recibidos o cobrados a cambio del uso o utilización de un

capital mutuado, es decir a los réditos remuneratorios o en el plazo

únicamente y no a los intereses moratorios, como erróneamente lo

quiere hacer ver, pues éstos constituyen meramente una sanción al

incumplimiento de la obligación cambiaría del deudor y como quiera que

tal norma se refiere a intereses en el plazo, el límite consagrado allí,

debería aplicarse a este tipo de intereses y no a los moratorios o

indemnizatorios.



 El límite del art. 235 del Código Penal para efectos del pacto máximo de

intereses en la mora, constituye un absurdo, por cuanto la norma exige el

lapso de un año para que se dé el hecho punible y en relación a los

intereses de esta naturaleza, las partes nunca pactan un término

asociado a los intereses moratorios, ya que el acreedor desea siempre

percibir la prestación dineraria al vencimiento del título valor y por lo tanto

nunca habrá usura en este tipo de intereses, por carecer del elemento

tiempo, lo cual no es extraño a los intereses en el plazo.



Finalmente para evitar estas controversias en materia de límites máximos

de intereses, nuestra nueva propuesta sería establecer como límite

máximo para los intereses remuneratorios, el monto establecido en el art.

235 del Código Penal para la usura, esto es que los intereses en el plazo

pueden pactarse hasta una y media vez, el monto de los intereses que

los bancos estén cobrando para créditos ordinarios de libre asignación en

el respectivo período. Para intereses moratorios, seguir determinando

como máximo el doble de interés bancario corriente vigente, en

aplicación del art. 884 del Código de Comercio.





Sumas imputables a intereses

La lev 45 de 1990 en sus arts. 65 y 68, se refiere a diversas sumas imputables

a intereses; en la primera de las normas no hacen relación a cuáles intereses y

en la segunda las relaciona con los moratorios. El art. 68 dice ... para todos los

efectos legales se reputarán intereses, las sumas que el acreedor reciba del

deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas

se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otro semejante.

Así mismo se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague

por conceptos de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de

las sumas que señale el reglamento. De aquí se desprenden algunas

caracteristicas

- Sumas señaladas en el artículo transcrito se imputan a cualquier tipo interés,

por cuanto el legislador no diferenció si se trataba de los moratorios o de los

compensatorios.



- La norma, al referirse a suma de dinero, está excluyendo expresamente los

intereses que puedan pagarse en especie en relación con el crédito, por

ejemplo: si las partes pactan que además de los intereses en el plazo, el

deudor entregará al acreedor tres vestidos, el valor de los mismos por ser en

especie, no es imputable a intereses.

- Es necesario que el acreedor haya recibido efectivamente las sumas de

dinero, para hacer la imputación correspondiente. Si se trata de sumas

pactadas pero no percibidas por el acreedor, no es aplicable la citada nor-

ma. En este aspecto difiere el art. 68, de la sanción del duplo del exceso de

los intereses consagrada a favor de deudor por el art. 72 de la Ley 45 del 90,

caso en el cual basta el simple cobro, independientemente de que el

acreedor reciba o no tales cantidades.



- La norma igualmente habla de sumas de dinero recibidas por el acreedor,

sin contraprestación distinta al crédito otorgado, lo cual supone una relación

directa entre aquellas y éste, y haber ingresado al patrimonio del ¡creedor. Si

no se dan estos elementos la sumas recibidas no pueden imputar intereses,

por ejemplo: cantidades recibidas para pagos de impuestos fiscales

(impuesto de timbre) o gastos notariales.



- Las sumas recibidas pueden justificarse como honorarios, comisiones u

otras semejantes como tasas para estudio y vigilancia del crédito, tan

usuales en nuestro medio, porcentajes para reembolso de gastos o tasas de

impuestos etc.; siempre y cuando cumpla con los elementos señalados en el

numeral anterior, por ejemplo: si una corporación de ahorro y vivienda o un

banco, exige y recibe por concepto de cuotas atrasadas, a que se refiere un

pagaré a su favor, de manos del deudor honorarios profesionales por cobro

prejudicial, estas cantidades recibidas deben imputarse a intereses

conforme a la norma comentada y si no se hace de esta manera, el deudor

deberá elevar el reclamo respectivo ante la Superintendencia Bancaria, para

cumplir lo dispuesto en el art. 68 de la Ley 45 de 1990.



- La citada norma es aplicable para todo tipo de obligaciones, como pueden

ser las de dar sumas de dinero o especies, hacer o no hacer, y pactar la

entrega de tales cantidades. En materia de títulos-valores no sólo se com-

prenden las obligaciones dinerarias cambiarías, sino también las de dar

cosas muebles, como los certificados de depósito.



- El art. 65 de la misma ley dice: ... En las obligaciones mercantiles de carác-

ter dinerario, el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y

a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el

simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria, se

tendrá como interés de mora cualquiera sea su denominación. En efecto, la

última parte del artículo consagra el caso de que un título valor, además de

pactar los intereses moratorios, hace que las partes pacten una pena

dinerada por el incumplimiento del deudor en relación con la prestación

cambiaría, acabando de esta manera la doble indemnización que tienen

tanto los intereses moratorios como las cláusulas penales pactadas, pues

éstas, según la norma transcrita, deben imputarse a los primeros, lo que

quiere decir que el acreedor no podrá demandar al deudor; las dos cosas al

tiempo. Lo dispuesto por el art. 65 en su parte final para las obligaciones

mercantiles dinerarias constituye una excepción a lo estipulado para el

legislador en el art. 1600 del Código Civil, en el sentido de que no se puede

cobrar la pena y la indemnización de perjuicios a un mismo tiempo, a menos

que las partes así lo pacten, rompiendo con la autonomía de la voluntad en

tal sentido.

Del art. 65 surgen algunas

características como son:



- Sólo son aplicables a obligaciones mercantiles dinerarias, por lo tanto

incluye las operaciones con títulos-valores que tengan por objeto dar sumas

de dinero v. gr. letras de cambio, facturas cambiarías, bonos de prenda, etc.



- Como en el caso del art. 68 excluye lo pactado en especie por el retardo del

deudor en el cumplimiento de la obligación-



- Se trata de sumas de dinero a las que las partes les hayan dado la

denominación de pena u otra similar, pero que tengan los mismos fines, es

decir exigir su pago por el simple retardo o incumplimiento de la obligación

del deudor haciéndola exigible, no sólo a las pactadas a un solo monto, sino

también a las de cuotas periódicas.



- No es indispensable que la cantidad se haya percibido por el acreedor, por

cuanto la norma indica o se refiere a toda suma que se cobre.



- Igualmente excluye en su aplicación los intereses remuneratorios,

compensatorios o de plazo.







Cláusula de interés sobre

interés (anatocismo)



De acuerdo con el art. 886 del Código de Comercio, las partes podrán pactar el

pago de intereses sobre intereses, cumpliendo para ello los siguientes

requisitos:



• Que el título valor se encuentre vencido, lo que implica que el acuerdo entre

las partes sobre el pago de intereses sobre intereses, no puede darse en el

momento de la creación del instrumento, ni durante el plazo.





• Que se trate de intereses causados y no percibidos por el acreedor, sean

remuneratorios o moratorios, y





• Que los intereses pendientes se deban con un año de antelación o atraso, por

lo menos. Si las partes no estipulan esta cláusula, el tenedor del título valor

podrá hacer efectivos los intereses pendientes, desde la fecha de presentación

de la demanda ejecutiva, siempre y cuando solicite su pago dentro del capítulo

de las pretensiones y se deban con un año de anticipación. El juez tiene la

obligación de librar el mandamiento de pago, incluyendo la orden de pago de

tales intereses y aceptar que dentro de la liquidación del crédito y accesorios,

conforme el art. 521 del Código de Procedimiento Civil, se incluyen aquéllos.



En cuanto al porcentaje de los intereses sobre intereses pendientes, surgen 3

hipótesis.





 Si las partes pactaron intereses remuneratorios y moratorios, que no so-

brepasan los limites máximos, los intereses sobre intereses, tendrán un

porcentaje igual a los moratorios pactados.





 Si los intereses pactados sobrepasan los limites, además de que el acreedor

deberá restituir el duplo del exceso conforme al art. 72 de la ley 45 del 90,

los intereses sobre Intereses serán iguales al doble del interés bancario

corriente, aplicable al mismo límite de los intereses remuneratorios o

moratorios.

 Si no se pacta, la tasa de interés sobre interés será el bancario corriente si

el no pactado es el del plazo, y el doble de aquél, si el no pactado es el

moratorio, aplicables a los intereses correspondientes, según el arL 884.



Cosa muy distinta es que acreedor y deudor pacten que los intereses pendientes se

conviertan en capital, no teniendo lugar la aplicación del art. 886, por cuanto se

respeta la autonomía del acreedor y el deudor» en convenir los dineros pactados

inicialmente como intereses en capital, pero no existe absoluta libertad en este sentido,

por cuanto las partes deben observar los limites máximos pactables según el art, 884,

por disposición expresa del 2 inciso del art. 64 de la Ley 45 de 1990, en donde se dice

que en los sistemas de composición o capitalización de intereses, deben respetarse

tales limites. Esto en otras palabras, significa que si los intereses inicialmente pactados

sobrepasan los máximos legales, solamente se podrán convertir en capital, hasta

concurrencia de tales límites; el exceso a los máximos legales no es convertible en

capital y no exonera al acreedor de su pérdida ni de la sanción contemplada por el art-

72 de la Ley 45 del 90.



A lo anterior se añade la excepción de que los establecimientos de crédito sólo

pueden capitalizar intereses» en operaciones a largo plazo, de conformidad con

la reglamentación que para tal efecto establezca la juma monetaria (hoy Junta

Directiva del Banco de la República) según lo señalado en el parágrafo 1° del

art. 64 de la Ley 45 de 1990. De acuerdo con lo entendido, las operaciones de

largo plazo, son las superiores a eres años, pero en materia, es la Junta

Directiva del Banco de la República, la competente para señalar qué

operaciones de los establecimientos de crédito se consideran de esta

naturaleza. La capitalización de intereses en estas entidades, sólo facultativa de

las mismas. Por el contrario, en las operaciones de corto y mediano plazo

realizadas por las citadas entidades, no es factible la composición o

capitalización de intereses.



Los límites consagrados por el inciso 2 del art. 64 de la Ley 45 del 90, en

concordancia con el art. 884, no se aplican tratándose de títulos-valores

expedidos en serie o en masa, como son las acciones y los bonos, pero siem-

pre y cuando se cumpla con el requisito de que los rendimientos de éstos o

aquéllos, dependan de las utilidades de la entidad emisora; en caso contrario,

de ser emitidos a una tasa fija, estarán sometidos a tales límites.

Cláusula de cambio





Está consagrada igualmente en el art. 672. En ésta se puede expresar que el

pago de la suma de dinero contenida se haga en moneda extranjera. Esta cláu-

sula se denomina cláusula de cambio a una tasa fija o corriente; ahora bien, si

se trata de operaciones relacionadas con el comercio exterior, se tiene en

cuenta para determinar la suma en divisa o en moneda extranjera, la tasa oficial

de cambio vigente cuando se realiza el pago, y si se trata de operaciones

diversas de las anteriores, la tasa que se tiene en cuenta es la oficial vigente en

el momento en que exista la obligación cambiaría, lo normal es que al momento

del pago se haga la convertibilidad de la moneda extrajera pactada a la moneda

colombiana, salvo en aquellos casos en los que el deudor está autorizado a

hacer pagos en moneda extranjera porque tiene una licencia de cambio (Código

de Comercio, art. 874 y Decreto 444 de 1967, arts. 248 a 250).







Cláusula de documento contra aceptación o pago

Son cláusulas autorizadas por el art. 679. Basta indicar en el texto de la letra la

expresión documentos contra-aceptación o documentos contra-pago (d/a o d/p);

esto tiene como efecto principal generar al tenedor de las letras, la obligación

de no entregar los documentos que la acompañan mientras no sea aceptada o

pagada la letra de cambio. Por ejemplo, la sociedad Confecciones Ultra Ltda.

compra a crédito unas teles por valor de $10.000.000,00 a la fábrica Texturex

S.A.; esta última se compromete a llevar las mercancías al comprador junto con

las letras de cambio para que éste las acepte, además las facturas por la

compra de dichas mercancías, para lo cual en el texto de la letra se indica la

cláusula documento contra-aceptación, las mercancías efectivamente se llevan

a las bodegas de la compañía compradora, la que, una vez que ha aceptado las

letras de cambio por intermedio de su representante legal, obtiene la entrega de

dichas facturas en donde consta la venta de las mercancías. O, por ejemplo:

Olga López gira unas letras de cambio a favor de Juan Peña, éste presenta el

día del vencimiento ante Olga López para que le pague el impone de la letra,

una vez que aquélla ha pagado, éste le devuelve los papeles dados en

garantía, por haberse indicado en la letra de cambio la expresión documentos

contra-pago.

Cláusula de exoneración de responsabilidad del girador





La cláusula de exoneración de responsabilidad de la aceptación o del pago por

parte del girador está prohibida por el art. 678; es más, dice el artículo que si se

escribe en el texto de la letra de cambio se tiene por no escrita (art. 897), por lo

que el girador siempre será responsable de la aceptación (que se verá

posteriormente) y del pago, sin embargo, hay que tener algunas precisiones al

respecto:



 Cuando las letras de cambio en que girador, girado y tomador son tres

personas diferentes, sí tiene lugar la responsabilidad por parte del girador,

en cuanto a la aceptación y pago de la letra.



 Cuando la letra de cambio sea girada a la misma orden del girador, es decir,

cuando girador o tomador o beneficiario son la misma persona, aunque no lo

exprese el art- 678, debe entenderse que el girador no tiene la obligación de

responder por la aceptación o por el pago, ya que es al mismo tiempo el

tomador, o sea el acreedor de la letra de cambio, lo contrario sería un

absurdo jurídico; cosa diferente sucede cuando el tomador, o sea el primer

beneficiario, ha endosado la letra, caso en el cual sí queda obligado

cambiariamente.



 Cuando el girador y el girado coinciden en la misma persona, o sea las letra

giradas a cargo del mismo girador, desaparece la responsabilidad del girador,

para salir a flote única y exclusivamente la responsabilidad del girado, pues es

el mismo girador.





En realidad, la responsabilidad del girador a que se refiere el artículo men-

cionado, solamente puede aplicarse en los casos en que en la letra de cambio

han intervenido tres personas distintas (primer caso), de tal suerte que el

tenedor puede dirigirse en acción cambiaría contra el girador si la letra no es

aceptada por el obligado principal o girado, y en caso de ser aceptada y no

pagada podrá adelantarla contra cualquiera de los dos (Proyecto Intal, art. 3°).

Cláusula de valor recibido



Esta cláusula no es autorizada expresamente por el Código de Comercio. Me-

diante ella se vincula una relación extracambiaria en el texto de la letra de

cambio, se hace constar que se ha recibido determinado valor de un tercero

que puede o no coincidir con el tomador de la letra de cambio; por ejemplo, el

señor A, va donde B y le pide prestado un dinero; para ello aquel gira a favor de

éste una letra de cambio y se indica en el texto, valor recibido de B; o por

ejemplo, A compra a crédito unas mercancías a B, y gira unas letras de cambio

a favor de éste, indicando el valor recibido de B, refiriéndose propiamente a las

mercancías, esta cláusula de valor recibido, que es usual en la legislación

española, en Colombia, al utilizarse en el comercio, solamente podría servir

como una especie de prueba respecto del principal obligado, en relación con el

tomador o primer beneficiario de las letras, pues en relación con los demás

tenedores, en el caso que se negocie la letra, pierde totalmente su validez.







Cláusula no a la orden



Es aquella que limita la negociabilidad de la letra de cambio, al expresar por

ejemplo: se servirá usted pagar el día tal, en tal parte, sólo al señor tal, la suma

de tanto, o, se servirá usted pagar el día tal, en tal parte, al señor fulano de tal,

pero no a su orden, la suma de tanto; esta cláusula impide precisamente que la

letra de cambio pueda endosarse, pudiendo negociarse solamente a través de

una cesión de créditos; sin embargo, esta cláusula permitida en la legislación

mexicana no es posible en el derecho colombiano, pues es muy claro el art. 671

en su ordinal 4, al especificar como requisito esencial de el contenido de la

letra, la indicación de ser pagadera a la orden o al portador, lo que quiere decir

que si en la práctica se llega a incluir una cláusula no a la orden, se está

faltando a este requisito y por lo tanto la letra será totalmente nula.







Concepto y características de la aceptación en la letra de cambio

La aceptación es un elemento importantísimo en la letra de cambio, pues por

medio de ella se vincula a un obligado, y no a cualquier obligado sino al

principal, esto es, a la persona que debe responder frente a todos los demás

obligados (girador y endosante); además porque cuando se verifica el pago por

ésta, se extingue totalmente la obligación cambiaría. Se define como un acto

jurídico en virtud del cual una persona denominada girado, admite la orden o

mandato de pago dirigida contra él por el librador, comprometiéndose a

realizarla o ejecutarla al vencimiento de la letra de cambio; o en otras palabras,

la aceptación es el acto cambiario por el que el librado, mediante la expresión

de su firma, admite realizar o ejecutar al vencimiento de la letra de cambio, la

orden o mandato de pago dirigida contra él por el librador; también podemos

definirla como la manifestación que hace el girado acerca de la aquiescencia,

asentimiento o aprobación a la orden de pago dirigida contra él por el girador.

De esta serie de definiciones se desprenden algunas características de la acep-

tación que relacionamos a continuación.

1. Es un acto jurídico unilateral

Es un acto porque una persona, el girado, está manifestando su voluntad;

está admitiendo una declaración volitiva que lo compromete en el sentido

de que nace para él la obligación cambiaría de responder a las

obligaciones o derechos incorporados en el titulo valor y, además, es

unilateral porque se origina de una sola parte, el girado.



2. Es un acto cambiario

Este tipo de acto solamente se da tratándose de títulos-valores, en

nuestro caso de letra de cambio; en ningún otro tipo de documentos, por

vía común o civil, se da este elemento.





3. Es abstracto

En dos sentidos:

• Porque el girado se obliga frente a la misma letra de cambio, inde-

pendientemente de los motivos que tenga para hacerlo y de las

vinculaciones extracambiarias que tenga con el girador; y

• Porque lo hace frente a cualquier tenedor del instrumento, inclusive

tenedores que ni siquiera conoce o conocerá.

4. La aceptación no es necesaria para la validez de la letra

No constituye uno de los requisitos esenciales para la existencia de la

letra de cambio, a que se refieren los arts. 621 y 671.



Sin embargo, hay un caso en el cual prácticamente la aceptación se

conviene en requisito esencial para la existencia: se trata, según el art.

676, de las letras giradas al propio cargo del girador, en donde según

dicho artículo el girador queda obligado como aceptante, es decir,

coincidiendo la aceptación con la suscripción del título por parte del

girador, y como girador y girado son la misma persona necesariamente

tiene que ir la firma de éste para que exista la letra de cambio y se tenga

por aceptada.





5. Puede ser total o parcial

El primer caso sucede cuando el girado se obliga por el total del importe

de la letra de cambio; el segundo, cuando la aceptación se limita a

cantidad menor de la expresada en el título; esto último está autorizado

por el art. 687. Sus efectos los veremos posteriormente.





6. Es pura y simple

Esto quiere decir que la aceptación, para que obligue cambiariamente al

girado, no puede someterse al acontecimiento futuro e incierto, o sea una

condición (art. 687). Sus efectos los veremos posteriormente.





7. Es irrevocable

Una vez devuelta la letra de cambio a su tenedor, después de aceptarla,

manifestándolo en el mismo texto del instrumento, no puede negarse a

pagar el importe de la letra ni a dejar sin efectos la declaración que ha

suscrito. La aceptación puede verificarse en algunos casos prácticos, que

trataremos de explicar a continuación:



Cuando el girado acepta la letra de cambio por autorización del girador,

es lógico pensar que esta autorización es extracambiaria. Así, cuando el

representante legal de una sociedad autoriza al administrador de una

sucursal en otra ciudad para que acepte unas letras de cambio que le va

a presentar determinada persona; cuando el girador envía una provisión

de fondos a un amigo (el girado) para que responda a la obligación,

después de que la acepte este último; cuando entre girador y girado

existen las calidades del acreedor y deudor respectivamente, y mediante

un pacto extracambiario este último, para cancelarle el crédito al primero,

en forma total o parcial, se compromete a aceptarle a un tercero una letra

de cambio que le presentan; cuando entre girador y girado se ha

celebrado un contrato de compraventa de determinadas mercancías

(siendo el primero el vendedor) y el primero de tos mencionados gira

letras de cambio para que el segundo las acepte al recibo de las

mercancías.



Requisitos de la aceptación

La aceptación debe expresarse de alguna manera. Nuestra legislación comer-

cial exige para la validez de la aceptación dos elementos obligatorios, que son:

la firma del girado y que conste en el mismo título; y dos elementos facultativos:

la fecha (aunque hay dos casos en que es obligatoria) y la expresión de la

palabra acepto en el mismo título. A continuación veremos cada uno de estos

requisitos:

1. Firma del girado



Este es uno de los elementos esenciales de la aceptación lo que se des-

prende de la lectura del art. 685, que en su parte final dice: ... la sola firma

será bastante para que la letra se tenga por aceptada. Sin embargo,

recordemos que sólo puede firmar directamente el girado si no lo puede

hacer otra persona por él, como cuando el que firma lo hace por poder, caso

en el cual deben indicarse al lado de la firma las iniciales "pp" (por poder),

normalmente el tenedor de la letra, en el momento de presentarla para la

aceptación, debe exigir la exhibición del poder con que se actúa; en lo

referente a la firma, podemos perfectamente atenernos a lo que dijimos al

hablar de ésta en la parte general de este libro; si quien firma como girado no

es una sola persona sino varias, se pueden presentar dos situaciones:

tratándose de girados acumulativos (unidos por la conjunción 'y'), la firma de

todos debe solicitarse para que la aceptación quede completa; pero si se trata

de girados alternativos (separados por la letra "o"), cualquiera de las firmas

vale como aceptación. Es bueno preguntamos en qué lugar debe ir la firma

del girado o girados; a esto se responde que puede ir en el anverso o en el

reverso de la letra de cambio, pero es conveniente colocarla en el anverso,

pues en el reverso puede confundirse con la firma del endosante o del

avalista.





2. Debe constar en el mismo texto de la letra



El art. 685 indica lo esencial de este elemento, al decir la aceptación se hará

constar en la letra misma... Esto significa que en el momento en que girado o

girados manifiesten su voluntad de aceptar la letra mediante su firma deben

hacerlo en el mismo texto del instrumento, por lo que las aceptaciones que se

hacen por medio de telegrama, cana, telefax o documentos separados de la

letra de cambio (allonge) son totalmente nulas; o, dicho en otras palabras, no

se puede hablar de aceptación en estos casos, pues, repetimos, la

aceptación debe constar en la misma letra, a diferencia del aval, que puede ir

en un documento separado.



3. La palabra "acepto" u otra similar

Este elemento está consagrado en el art- 685, que dice: la aceptación se hará

constar en la letra misma, por medio de la palabra "acepto" u otra

equivalente, y la firma del girado. La sola firma del girado será bastante para

que la letra se tenga por aceptada. Como se observa en el artículo transcrito

la redacción es pésima, pues en la parte inicial del mismo se dice que la

palabra acepto es obligatoria, al utilizar la expresión ... se hará constar..., lo

que implica un mandato; sin embargo a renglón seguido se observa que la

sola firma es bastante para que la letra se tenga por aceptada, lo que

significa que la inclusión de la palabra acepto en el texto de la letra es

facultativa del girado, aunque en nuestro medio hay muchos formatos de letra

de cambio que la incluyen; pero sí falta esta palabra la aceptación es

totalmente válida si lleva la firma del girado, pues el girado puede utilizar la

palabra acepto u otra equivalente etc., o simplemente no indicarla.





4. Fecha de aceptación

Como dijimos al principio, la inclusión de la fecha de la aceptación es

facultativa del girado, pero existen dos casos en los cuales, a nuestro modo de

ver, es obligatoria: esto lo dice el art. 686, al indicar que la fecha debe ser

colocada por el aceptante, y a falta de éste, el tenedor de la letra puede

hacerlo- Estos casos son:

4.1 Letra pagadera a cierto día después de la vista

Esto es lógico, puesto que se debe tener un tiempo cierto a partir del cual

se cuente; por ejemplo, si la letra tiene como fecha de creación el 19 de

noviembre de 1998 y es girada a cuatro meses vista, el momento en que

se presenta para la aceptación sirve de punto de partida para contar los

cuatro meses; así, si es presentada para su aceptación el 19 de marzo de

1999, le letra vencerá el 19 de julio de 1999.

4.2 Debe ser presentada dentro de un plazo determinado

Estos casos los veremos al hablar en el siguiente numeral de la

presentación para la aceptación.





5. Otras indicaciones



Si la letra es pagadera en sitio diferente al domicilio del girado, éste al

momento de aceptarla puede indicar el nombre de la persona que ha de

hacer el pago allí (art. 683); y si la letra es pagadera en el mismo domicilio del

girado y el girador no ha indicado dirección donde debe hacerse el pago, el

girado al momento de aceptarla puede indicar una dirección dentro de la

misma plaza donde debe presentarse la letra para el pago (art. 684). Este

punto será ampliado cuando más adelante tratemos el pago de la letra de

cambio, y más exactamente el lugar donde debe hacerse.







Presentación para la aceptación

El Código de Comercio a partir del art. 680 prescribe como obligatoria la presentación

para la aceptación, ¿pero ésta a quién compete? Sólo al tenedor de la letra de cambio,

pues el girado no está obligado por la ley a exigir la presentación de la letra para su

aceptación, éste es un acto propio del tenedor; pero a la presentación va ligado un

tiempo dentro del cual debe hacerse, dando lugar a dos tipos de presentaciones para la

aceptación: una potestativa y otra obligatoria, y un caso en el cual no es necesaria,

pero ¿cuál es el efecto principal si la letra de cambio no se presenta a tiempo para la

aceptación a tiempo?, ¿simplemente no se presenta? Es el de que las acciones que

tenga el último tenedor del instrumento contra los endosantes caducan, en virtud del

art. 787, ordinal los tipos de presentación para la aceptación son los siguientes:

1. Potestativa

Es potestativa cuando el tenedor de la letra de cambio puede hacerla entre el

lapso que va desde la fecha de creación del instrumento hasta el último día

hábil anterior al vencimiento. Lo anterior se deduce de la lectura de la parte

final del art. 681, puesto que al hablar de potestativa se puede pensar que es

simplemente una facultad del tenedor y a nuestro modo de ver solamente es

potestativa en cuanto al tiempo en el cual debe hacerse, ya que de no

presentarse para la aceptación en tiempo, ello genera la caducidad de la

acción de regreso (art. 787, ord. 1), y puede dar lugar a pensar,

erróneamente, que el hecho de que la presentación para la aceptación sea

positiva, significa que es facultad del tenedor presentarla o no. A la luz del

Código colombiano se debe hacer la presentación, pero se le da al poseedor

la posibilidad de hacerla, a más tardar, el último día hábil antes del

vencimiento. La presentación para la aceptación es potestativa en los

siguientes casos:





 En las letras giradas a día cierto, por ejemplo: se gira una letra de cambio

para el tres de mayo de 1998.





 En las letras giradas a día cierto después de la fecha; por ejemplo: el 3 de

marzo de 1998 se gira una letra de cambio para ser pagadera dentro de un

año.





 En las letras giradas con vencimientos cienos y sucesivos; aunque el art.

681 no la menciona, creemos que es aplicable perfectamente la

presentación para la aceptación potestativa en este caso. Ejemplo, una letra

girada el 3 de marzo de 1998 que será pagadera en tres contados, uno el 3

de marzo de 1999, otro el 3 de abril de 1999 y el último el 3 de junio de

1999.

Pero la presentación para la aceptación potestativa puede tener una

variante, la autorizada por el art. 681, al decir que el girador podrá prohibir la

presentación para la aceptación.





2. Obligatoria

Cuando se dice que la presentación para la aceptación es obligatoria, se

está haciendo relación a que debe presentarse en determinada época, ya

sea ésta fijada por el legislador en el Código de Comercio, o por el girador, o

por cualquier otro obligado. Los casos de presentación para la aceptación

obligatoria son los siguientes:

 En las letras giradas a día cierto después de la vista. Estas letras debe

presentarlas el tenedor para la aceptación dentro del año que sigue a

su fecha de creación y si esta fecha no ha sido señalada en el título, se

debe contar el año a partir de la fecha de entrega del instrumento (arts.

621 y 680). Pero en este tipo de letra pueden existir tres variantes: una,

que el girador y no cualquier otro amplía el plazo, es decir, que

sobrepase el año indicado por el legislador; segunda, que el girador

prohiba la presentación para la aceptación en el mismo texto de la letra

de cambio antes de determinada época, ejemplo; la letra girada a 4

meses vista no puede ser presentada antes de 6 meses a partir de la

fecha de creación; y en tercer lugar, cuando cualquiera de los obligados

(endosante y girador) reduce expresamente en el mismo texto de la letra

el plazo de un año, indicado por el legislador en el art. 681. Estas

variantes tienen que ser expresadas, de lo contrario se aplica el término

indicando en dicho artículo, es decir, un año contado a partir de la fecha

de creación del instrumento.



 En las letras cuya presentación para la aceptación es potestativa,

ésta se puede convertir en obligatoria (art. 681) cuando el girador así

lo quiera, expresando o determinando una época dentro de la cual

debe hacerse dicha presentación; por ejemplo, en una letra cuya

fecha de creación es el 3 de marzo de 1998, el girador puede

expresar en el texto de la letra de cambio que la presentación para la

aceptación debe hacerse dentro de los 6 meses siguientes a la fecha

de creación. Por último, cuando en las letras cuya presentación para

la aceptación es potestativa como obligatoria, se dice que se prohibe

la presentación antes de determinada época, con esto se está

indicando que es una forma de reducir el término o el plazo para la

presentación, pero en manera alguna se quiere decir que se puede

perfectamente prohibir la presentación para la aceptación, como

sucede en otras legislaciones en donde esto da lugar a las llamadas

letras de cambio o aceptables, porque el girador ha prohibido la

presentación para la aceptación; en nuestro medio y a la luz del

Código de Comercio, las letras no aceptables no existen. Hay dos

tipos de letras de cambio en los cuales, y es bueno tenerlo en cuenta,

no es indispensable la presentación para la aceptación; se trata de las

letras giradas a la vista, en donde la única presentación indispensable

es aquella que se hace para el pago de la obligación y en las letras

giradas al propio cargo del girador, pues la aceptación coincide con la

suscripción del título; sin embargo, en este último caso es necesaria

la presentación solamente para fijar la fecha de vencimiento de la

letra y tratándose de las letras giradas a cierto tiempo vista (art. 676,

parte final).



3. Lugar de la presentación para la aceptación

En principio la letra debe presentarse para la aceptación en el lugar y en

la dirección indicada por el girador para el efecto (art. 682); si éste ha

indicado varios lugares, el tenedor del instrumento puede escoger entre

ellos; sin embargo, cuando el girador ha guardado silencio, la

presentación para la aceptación debe efectuarse en el establecimiento o

residencia del girado.





Cuando el Código habla de establecimiento, debe entenderse el

establecimiento comercial o el local donde funciona éste. El art. 515 se refiere a

este aspecto, al decir que el establecimiento comercial es el conjunto de bienes

organizados para que el empresario realice los fines de la empresa;

entendemos que la presentación para la aceptación debe hacerse en el lugar

donde se halle ese conjunto de bienes organizados. Ahora bien, si el girado

tiene varios establecimientos comerciales, el tenedor de la letra de cambio

puede hacer la presentación para la aceptación en cualquiera de éstos; si opta

por la residencia, debe hacer la presentación en el lugar donde habita

regularmente el girado.



Efectos de la aceptación (total o parcial)

Antes de verificarse la aceptación por parte del girado, esta persona es un

extraño, es un tercero en la relación cambiaría al derecho incorporado en la

letra de cambio, pero cuando manifiesta su voluntad mediante la impresión de

su firma en el texto de la misma se convierte en principal obligado (art. 689);

el tener esa calidad implica responsabilidad frente a los endosantes de la letra

de cambio, al último tenedor y al girador, de tal manera que si el girado

aceptante paga los derechos incorporados en la letra de cambio, a su

vencimiento no solamente se libera él, sino que libera a todos los demás

obligados, e inclusive extingue la obligación.



La obligación del girado aceptante es totalmente independiente, autónoma de la

de los demás obligados en la letra de cambio; tanto es así que el art. 690

especifica que dicha obligación no se alterará por la liquidación obligatoria,

interdicción por disipación, demencia o por la muerte del girador, acaecidas

antes o después de la aceptación. Tratándose de aceptación parcial de la letra

de cambio por parte del girado, hay lugar a dos situaciones. Respecto de la

cantidad que ha sido aceptada por el girado o librado, el tenedor de la letra

puede obtener su importe, ya sea voluntaria o forzosa, mediante el cobro judi-

cial, tanto al girador como a los endosantes y a sus avalistas (acción de

regreso, art. 781), y también al girado y a sus avalistas (acción directa, art. 781);

y en relación con la parte no aceptada por el girado, el tenedor del instrumento

puede cobrar su monto al girador, al endosante y al avalista, pero no al girado,

pues su obligación no ha nacido respecto de dicha cantidad.



No aceptación, negativa de aceptación, aceptación rehusada



Por el primer aspecto, el girado o librado resuelve no aceptar la letra de cambio, no

admitir la orden dirigida contra él por el librador, o sea no estampar su firma en el

texto de la letra; el principal efecto de esto será que el tenedor de la letra carezca de la

acción directa, pues como el principal obligado es el girado cuando acepta, al no

aceptar no hay principal obligado; sin embargo, quedan salvadas las acciones contra el

girador, ya que éste es responsable de la aceptación y del pago, y contra los

endosantes; por el segundo aspecto negativa de la aceptación, el art. 687 autoriza al

girado a aceptar por cantidad menor de la expresada en el título, y a renglón seguido

dice que cualquiera otra modalidad introducida en la letra de cambio equivaldrá a una

negativa de aceptación, pero que el girado queda obligado de todas maneras en los

términos del derecho común de acuerdo con la declaración que haya suscrito; así

tenemos que si el girado acepta condicionalmente, se entiende que allí no se trata de

una aceptación cambiaría, luego no se puede llevar contra él, la acción cambiaría de

que trata el Código de Comercio, sino las acciones comunes de la legislación civil.

Pensamos que en estos casos, si se desea cobrar el importe del título al girado, debe

esperarse que se de la condición y, además, solicitarse el reconocimiento de la firma

del girado para que el documento tenga o goce de autenticidad, y entonces, si cobrar

ejecutivamente, aplicando para ello los arts. 488 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil; por el tercer aspecto, la aceptación rehusada es la que ha

expresado el girado mediante su firma, pero que ha sido tachada antes de devolverle el

instrumento al tenedor del mismo (art. 688); en verdad tratándose de aceptación

rehusada o de no aceptación, el fenómeno es el mismo en la práctica, pues el girado no

ha asumido ninguna obligación, ni común ni cambiaría, mientras que en la negativa de

aceptación a que se refiere el art. 687, por lo menos ha adquirido una obligación de

tipo común o civil pero no cambiaría. Ahora bien, la prueba de la aceptación rehusada

o de la negativa de aceptación de que estamos hablando es la misma letra de cambio,

pues así consta; sin embargo, cuando se trata de la negativa de la aceptación por parte

del girado surge el inconveniente, puesto que si la letra es sin protesto (citado más

adelante) debe por lo menos acreditarse esto en un documento aparte o por medio de

testigos para poder llevar adelante el cobro judicial, ya que de no constar la fecha de

presentación para la aceptación en el texto de la letra, el girado ante una acción

judicial puede excepcionar la falta de presentación para la aceptación, cosa que no

valdría, existiendo la prueba documental de que estamos hablando. Si la letra de

cambio es con protesto, basta simplemente realizarlo en forma estipulada en el Código

de Comercio.



Aceptaciones bancarias

1. Introducción



Especial importancia han cobrado en la actualidad las aceptaciones bancarias

por cuanto:



 Constituyen un servicio de financiación para aquellos comerciantes

necesitados de liquidez para realizar sus transacciones comerciales.

 Ofrecen al público mayor confianza, respaldo y menos riesgo en la

realización de operaciones mercantiles.



 Permiten a las entidades bancarias en situaciones de liquidez, colocar

dineros provenientes de fuentes diferentes a las propias, en operaciones

mercantiles, dejando de utilizar los dineros de su propia tesorería, y sí,

usando los provenientes de depósito en cuentas comentes y ahorros.



Si bien es cierto que en la actualidad el desarrollo y regulación amplios de esta figura,

lo consolidó la resolución 29 de marzo 5 de 1986 complementada con la circular

externa 7/96 de la Superintendencia Bancaria, ya en el estatuto bancario. Ley 45 de

1923 en su art. 85 numeral 1, se permitía dentro de las operaciones bancarias, descon-

tar y negociar pagarés, giros, letras de cambio u otros títulos de deuda, es decir, dentro

del giro de los negocios bancarios se encontraban en ese entonces las aceptaciones

bancarias; cosa diferente era que las entidades bancarias no utilizaran esta figura en

transacciones internas sino en operaciones mercantiles de tipo internacional, aunque

no tenían permanencia. Esta función fue reemplazada o sustituida por el art. 10 de la

Ley 57 de 1931 que permitió, tramándose de letras de cambio, que los bancos

aceptaran para su pago en fecha futura los giros librados sobre su mismo

establecimiento con las restricciones establecidas en el art. 86 de la Ley 45 de 1923.

En conclusión, la norma reguladora de esta figura la constituye la resolución 29 de

1986 de la Junta Monetaria y la circular externa 7/96 de la Superintendencia Bancaria.





2. Concepto

Se entiende por aceptación bancaria. una operación mercantil mediante la

cual una entidad bancaria, acepta el pago de una obligación cambiaría

contenida en una letra de cambio, en favor de un tomador o beneficiario y en

representación de un tercero. Ilustraremos el concepto con un ejemplo-

Cesar requiere comprar mercancías por valor de $10.000.000,00 a Rafael,

conviniendo un plazo de 6 meses para su pago; el primero es cliente del

Banco Colombo-Japonés.





Como vemos, las aceptaciones bancarias constituyen un acto mercantil según el ordinal 6° del art. 20

del Código de Comercio. En esta figura intervienen tres sujetos a saber:

• El tercero que es la persona en cuya representación el banco acepta la

letra de cambio, obligándose frente al tomador o beneficiario original o al

tenedor de dicho instrumento; en el ejemplo, el tercero es Cesar, quien

gira la letra de cambio a cargo del Banco Colombo-Japonés, quien la

acepta en favor de su tomador o beneficiario, Rafael, para pagarle los

$10.000.000,00 por la mercancía que le ha vendido a Cesar en el plazo

pactado.

• El tomador o beneficiario o tenedor de la letra, persona en cuyo favor el

banco hará el pago de la letra a su vencimiento. En el ejemplo, Rafael,

vendedor de la mercancía por valor de $10.000.000,00, quien podrá

cobrarle la letra al Banco Colombo-Japonés a su vencimiento o antes de

éste, transferirla a un tercero quien hará el respectivo cobro.



 La entidad bancaria que acepta la letra de cambio, para obligarse a favor

de una persona que generalmente es cliente suyo y en provecho del

tomador de la letra o su tenedor, Rafael, vendedor de la mercancía.



Preguntamos: ¿qué garantía tiene la entidad bancaria, frente a la persona cuya

representación ha aceptado la letra de cambio, es decir su cliente, para que

éste, al vencimiento del título o antes le haga la provisión necesaria para su

cancelación al tomador o beneficiario o a su tenedor? Al respecto pueden surgir

algunas situaciones como son:



- El banco aceptante le exige al cliente una contragarantía-pagaré, hipoteca,

prenda, etc.. caso en el cual si el cliente hace la provisión a su debido

tiempo el banco cancela o devuelve la garantía. En el ejemplo, si el Banco

Colombo-Japonés para aceptar la letra de cambio a favor de Rafael, le exige

a Cesar el otorgamiento de un pagaré por el mismo valor y a favor del

banco; cuando Cesar le hace la provisión al banco, éste le devuelve el

pagaré debidamente cancelado. Esta es la situación más usual en las

transacciones mercantiles.



- Si el banco aceptante no tiene una garantía distinta a la misma letra de

cambio, como cuando su cliente gira la letra de cambio a cargo del banco

para ser pagada al tenedor, dada la circunstancia de que el banco cancela la

letra de cambio sin que su cliente le haya hecho la provisión necesaria para

ello, el banco aceptante puede iniciar acción cambiaría contra su cliente o

girador de la letra, utilizando el mismo instrumento, con fundamente en los

arts. 639 y 689 del Código de Comercio (ver firma por acomodamiento), es

decir, la persona en cuyo favor se firma, queda obligada cambiariamente

con el banco aceptante, para el caso de que éste cancele el título valor sin la

provisión requerida para ello.



- La situación menos usual es aquella en que el banco aceptante no ha

exigido ninguna contragarantía a su cliente y la letra de cambio ha sido

girada a la propia orden del tomador o beneficiario, es decir, sin la

intervención de la persona en cuya representación el banco ha aceptado la

letra. En este caso si el cliente de dicho banco no ha hecho la provisión para

la cancelación de la letra, el banco aceptante no obstante debe cancelaría a

su vencimiento y sólo le quedan en contra de su cliente las acciones de

enriquecimiento sin causa u otro tipo de acciones para obtener el respectivo

reembolso de lo pagado.



En conclusión, coexisten dos créditos: entre la persona en cuya

representación el banco ha aceptado la letra y el tomador o beneficiario de

la misma (a favor de éste); el de Cesar respecto de Rafael, y el existente

entre el banco aceptante y su cliente, crédito que garantiza el pago del otro

crédito.



Por otro lado los bancos que aceptan letras de cambio en representación de

sus clientes, cobran una comisión que en la actualidad es del 0,75%

mensual.





3. Requisitos

A continuación expondremos algunos requisitos exigidos por la Junta

Monetaria (reemplazada por la Junta Directiva del Banco de la República) y

la Superintendencia Bancaria en la Resolución 29 de marzo 5 de 1986 y la

circular externa 7/96, respectivamente, para que se dé este tipo de operación

cambiaría.



3.1 Transacción base

De acuerdo con la resolución y circular citadas, las aceptaciones

bancarias en la actualidad sólo son posibles tratándose de importaciones

y exportaciones de bienes o de compraventa de bienes muebles

efectuada en el interior del país; operaciones mercantiles que requieren

de parte de la entidad bancaria, la observancia de dos requisitos:

• Que el banco acepte y previamente a la aceptación, compruebe la

realidad de la operación mercantil, para lo cual deberá exigir a su

cliente la presentación de la documentación respectiva: facturas de

compraventa, contrato de transporte, registro de importaciones, etc.

Una vez comprobado lo anterior, es decir, que la documentación es

el reflejo fiel de un operación mercantil de esta dase, autoriza la

aceptación de la letra de cambio.

• Identidad del beneficiario. El banco debe constatar la existencia del

beneficiario de la letra de cambio, dejando constancia del nombre y

apellidos, sí se trata de una persona natural, y la razón social, si es una

persona jurídica; en este último caso en el comprobante de la

representación legal expedido por la cámara de comercio o la entidad

correspondiente. Si se actúa, en uno u otro caso, por intermedio de

apoderado, constatar el poder que acredite su personería.



3.2 Libro de aceptaciones bancarias.

La entidad bancaria debe llevar un libro de aceptaciones bancarias

registrado en la cámara de comercio respectiva, en el cual se anoten los

dalos de cada aceptación bancaria, tales como: nombre e identificación

del ordenante de la aceptación y de su beneficiario, nombre de la

sucursal o agencia bancaria que hará el pago, fecha en que la

aceptación dejará de ser un pasivo (si se paga antes del vencimiento),

fecha en que se realiza la aceptación por parte del banco, fecha de

vencimiento y en que se hace efectivo el pago, número y serie de la

aceptación, etc. Además se exigen al banco unos formatos preimpresos

en los cuales se anote el número y serie de la aceptación, sucursal o

agencia encargada del pago y las fechas de aceptación y vencimiento del

título valor.



3.3 En cuanto al plazo

La Junta Monetaria (hoy Junta Directiva del Banco de la República) en el

art. 2° de la Resolución 29 de 1986 dispone que las aceptaciones

bancarias no pueden tener un plazo superior a seis meses, o sea que

entre la fecha de la aceptación bancaria y la exigibilidad del titulo, no

puede transcurrir un lapso mayor del indicado. Por tal razón las entidades

bancarias deben ser muy cuidadosas al estudiar la documentación

presentada y ante todo examinar si las mercancías que va a pagar al

vencimiento de la letra de cambio, son bienes de fácil mercadeo, por

cuanto si acepta letras relacionadas con el pago de mercancías no

comerciales, correría un grave riesgo al pagarlas al tomador o

beneficiario.



Lo anterior significa que las Ietras de cambio, en el caso de las aceptaciones

bancarias, sólo pueden ser giradas a un día cierto y determinado, constituyendo

así una excepción al giro ordinario de letras, que se hace a un día cierto

indeterminado, con vencimientos ciertos sucesivos, a la vista, a un día cierto

después de la vista o de la fecha de creación; repetimos, esto por disposición

expresa del art. 2° de la resolución en comentario.



Por último el plazo máximo en el caso que nos ocupa es improrrogable por

disposición expresa del numeral 3, literal f, del 5.1 de la circular enunciada en la

introducción.



3.4 En cuanto a la circulación

Las aceptaciones bancarias son libremente negociables y las letras que

las contiene son solamente giradas a la orden y no al portador, por lo que

su negociación se verifica mediante el endoso y entrega del título por

parte del tomador o beneficiario original, dando lugar a diversas

situaciones como son:

• Que el tomador o beneficiario de la letra aceptada por el banco espera

su vencimiento para obtener el pago de la entidad aceptante. En el

ejemplo, Rafael a los seis meses de creada la letra se dirige al Banco

Colombo-Japonés para obtener el pago de los diez millones de pesos,

($10.000.000,00).

• Si el tomador o beneficiario requiere de recursos económicos antes del

vencimiento de la letra, puede vender con descuento la letra de cambio al

banco aceptante. En el ejemplo, si Rafael, urgido de dinero, a los 90 días

de aceptada la Ietra, la negocia con el Banco Colombo-Japonés,

obteniendo el pago del 93% de su total o sea la suma de $9.300.000,00 a

los 90 días, en lugar de $10.000.000,00 a los seis meses de aceptada.

• En defecto de la situación expuesta en el literal anterior, el tomador

puede acudir a la bolsa de valores con el objeto de negociar con

descuento, el título, antes de su vencimiento. Situación más ventajosa

para él, ya que obtendrá intereses mas bajos que los descontados

seguramente en el mercado extrabancario. En el ejemplo, si Rafael va a

la bolsa de valores, la negocia por el 92% de su capital y obtiene su pago

a los 90 días de aceptada, previa la cancelación de las comisiones

respectivas a la bolsa- El adquirente debe esperar a su vencimiento para

cobrarla al banco aceptante.





3.5 Monto de las aceptaciones

Las aceptaciones bancarias otorgadas por un banco no pueden superar

el ciento por ciento de su capital pagado más las reservas,

entendiéndose por el primero, el que entra efectivamente a la tesorería

de la entidad al momento de constituirse la sociedad, sin que pueda ser

inferior a la tercera parte del capital suscrito, y por las segundas, las

provisiones hechas por la sociedad para atender a diferentes finalidades

(las hay estatutarias) o sea aquellas determinadas en los estatutos

sociales; ocasionales, las aprobadas por la asamblea general de

accionistas, v. gr. para ensanche de la capacidad operacional de la

empresa, y la legal, ordenada por el Código de Comercio, la cual no

puede ser inferior al 50% del capital suscrito).





El banco aceptante no puede otorgar la aceptación a favor de una sola

persona por un monto que supere el 10% del capital pagado más las

reservas, a menos que el beneficiario le asegure el pago mediante el

otorgamiento de garantías reales en favor de la entidad, caso en el cual

no puede superar el 25% del capital pagado más las reservas.



3.6 Efectos de la prescripción

Las aceptaciones bancarias están sometidas a los términos de pres-

cripción de los art. 789 a 791 del C. de C., casos en los cuales al

causarse la prescripción, surge para la entidad bancaria, la obligación del

deudor al cliente, la provisión que le fue hecha para el pago del

instrumento, a menos, que la entidad hubiera realizado el pago medíante

depósito judicial, previsto en el art. 696, en el evento de que el tenedor

del título valor, no lo haya presentado para su cobro dentro de los plazos

estipulados en el art. 691. aspectos que se verán en los siguientes

puntos de este capítulo.





Presentación para el pago

Es un acto propio del último tenedor de la letra de cambio, que consiste en

requerir al deudor mediante la exhibición del título para que satisfaga los

derechos incorporados en él; es una obligación del último tenedor, pues el

deudor de la letra de cambio debido a la circulación del instrumento ignora en

manos de quién está el título, y aunque no circule no está obligado a saber el

nombre del último tenedor o tomador del mismo; igualmente, debe presentarlo

para el pago, puesto que en ninguna legislación comercial obra la llamada mora

automática, sino que es indispensable el requerimiento por parte del último

tenedor al deudor de la letra, para que éste tenga noticia de que su obligación

está vencida y tome las provisiones necesarias para hacer frente al pago de la

letra. Unidos a la presentación para el pago van algunos elementos, como son

el tiempo, el lugar y la persona a quien debe hacerse y aquella que debe

hacerlo.



a) Tiempo de la presentación para el pago. En este sentido hay que

examinar el tipo de letra de que se trata. Si se han girado letras de plazo, es

decir, giradas a día cierto, a cierto tiempo vista o fecha, o con vencimientos

ciertos y sucesivos, la ley colombiana en el art. 691 concede, además de la

fecha de vencimiento, un plazo de gracia de 8 días comunes; de tal manera que

el último tenedor puede hacer la presentación para el pago el día en que vence

la obligación o dentro de los 8 días siguientes, sean hábiles o no; diferente de la

legislación española, en la cual la presentación para el pago debe hacerse el

día del vencimiento y si éste cae el día festivo entonces hacerse el día

procedente.



Ahora bien, si se trata de letras giradas a la vista, la presentación para el pago

que tiene que hacerla el último tenedor dentro del año siguiente a la fecha de

creación del instrumento, pero solamente para fijar el vencimiento de la misma,

pues en este tipo de letras no es necesaria la presentación para la aceptación,

como quedó dicho en el núm. 7 de este capítulo.



En las letras a la vista la determinación de la fecha de vencimiento para la

contabilización de los términos prescriptivos de la acción cambiaria

consagrados en los artículos 789 a 791, y explicados en el literal b, del numeral

7 del capítulo 20) depende del momento de la presentación para el pago, lo cual

puede dar origen a diferentes situaciones así :

a) Si el tenedor de la letra a la vista no la presenta para su pago dentro del año

siguiente a su fecha de creación, aquella se considera vencida el último día de

esta plazo y los términos prescriptivos se contarán a partir del día siguiente.



b).- Si el tenedor presenta por una sola vez y de manera oportuna, esto es

dentro del plazo de presentación para el pago, la letra girada a la vista se

considera vencida el día de dicha presentación, siendo a partir del día siguiente

el inicio de los términos prescriptivos de la acción cambiaria.



c).- Si la presentación para el pago se hace varias veces dentro de la

oportunidad legal, o sea, dentro del año siguiente a su fecha de creación, en

letra a la vista se considera vencida en la fecha de la primera presentación, la

cual se tiene en cuenta para el conteo de los términos prescriptivos de la acción

cambairia.



d).- Si la presentación para el pago, se hace por fuera del término de un año, la

letra a la vista, se considera vencida no en la fecha de presentación por ser

extemporánea, sino el último día del año que él tenía para su presentación.



Sin embargo, este plazo puede estar sometido a variaciones que deben ser

expresadas en el texto de la letra de cambio girada a la vista, por cuanto el art.

692, autoriza al girador para ampliarlo (dos, tres años, etc), o prohibir la

presentación antes de determinada época (vgr cinco meses siguientes a la

fecha de creación) y a los demás obligados (endosantes) únicamente para

reducirlo, favoreciéndolos solo a ellos.



Así, si en una letra de cambio girada a la vista hay 3 endosantes : B, que es el

tomador y que endosa la letra a C, y éste a su vez la endosa a D y éste la

endosa a E, que es el último tenedor; pero a C le escribió B en la letra de

cambio que la presentación para el pago debía hacerse dentro de los cuatro

meses siguientes a la fecha de creación, entonces si el último tenedor llega a

hacer la presentación para el pago que el quinto mes contado a partir de la

fecha de creación, el endosante C tendría una defensa en su favor en caso de

que el último tenedor iniciara acción judicial: la excepción de caducidad, por no

haber sido presentada la letra a tiempo para su pago (art. 787, art. 1), pero

respecto de los demás dicha excepción no prosperaría.



Fuera de este caso especial de caducidad, en los demás si no se hace la

presentación para el pago en tiempo o simplemente no se hace, caduca la

acción judicial contra los endosantes (art. 786, ord. 1), sin perjuicio del

denominado “pago por consignación”, que veremos posteriormente.

Para determinar destacamos que, en tratándose de letras a la vista, pueden

darse las variantes que acabamos de explicar (art. 692), pero en los demás

tipos de letras de cambio la presentación para el pago se hace en un plazo fijo,

que es el señalado en el art. 691.



b) Lugar donde debe presentarse la letra para su pago. La letra

debe presentarse para su pago, en principio, en el lugar indicado o determinado

por el girador en el mismo texto de la letra de cambio, y si ha indicado varios, el

tenedor puede escoger entre ellos; ahora bien, si el girador ha indicado en el

texto de la letra que ésta debe ser pagadera en el domicilio del girado, surgen

dos situaciones, a saber: si el girador ha indicado una dirección específica en

esa plaza para hacer el pago, el último tenedor debe presentarla en dicha

dirección; la segunda, si el girador no ha expresado la dirección pero ésta ha

sido expresada por el girado en el momento de la aceptación de la letra de

cambio, el último tenedor debe hacerla en tal dirección; si, por el contrario, en

el texto de la letra no aparece expresado el lugar donde debe hacerse la

presentación para el pago, se debe hacer en el domicilio del creador del título

(art. 621, inc.5).



Esta norma supletiva de la voluntad del girador trae algunas dificultades en el

orden práctico, que trataremos de ilustrar con algunas ejemplos: en las letras

giradas a la propia orden o a cargo del girador, supongamos que el girado B

tiene su domicilio en Medellín y el tomador C lo tiene en Santafé de Bogotá;

entonces tenemos que el último tenedor debe presentar la letra para el pago al

girado, no en Medellín, que es su domicilio, sino en el domicilio del creador del

instrumento, en este caso el girador o tomador, es decir en Santafé de Bogotá.

Ahora bien, en las letras giradas al propio cargo del girador no hay ningún

inconveniente, puesto que si el girador o girado son la misma persona, la

presentación para el pago debe hacerla el último tenedor en Medellín, y si se

trata de letra en que las tres personas que intervienen son diferentes, entonces

la presentación para el pago que debe hacer el último tenedor al girado no

puede hacerla, en nuestro ejemplo, en su domicilio en Medellín, sino en el

domicilio del girador que puede ser otro diferente. Creemos pues que el art.

621 se quedó corto y debió consagrar un inciso exceptivo. En relación con las

letras de cambio, debió haber estipulado que a falta de indicación del lugar del

cumplimiento del pago, éste debe verificarse no en el domicilio del creador del

instrumento, como se dice hoy día, sino en el domicilio del girado que es el

principal obligado. Desde luego, hacemos la aclaración de que esta no es la

única persona que debe hacer el pago, pero si la principal.



c) Quién debe hacer la presentación para el pago. Aunque el Código

de Comercio no especifica en los arts. 691 a 696 en forma concreta quién debe

hacer la presentación para el pago, ella debe realizarla, en principio, el último

tenedor del instrumento; ¿pero quién es el último tenedor? Si se trata de letras

giradas a la orden pero que no han sido endosadas por el tomador, es obvio

que es este último, y si se trata de letras endosadas, lo normal es que sea el

último endosatario en propiedad, a menos que éste haya endosado en

procuración o en garantía, respectivamente; si la letra es girada a la propia

orden del girador y no ha sido endosada por éste, entonces lo será el girador;

en cambio, si la letra ha sido girada al portador, cualquier persona que posea el

instrumento en el momento de vencerse, está legitimada para presentarlo al

deudor de la misma; si el último tenedor no puede hacer la presentación para el

pago por sí mismo, puede hacerlo mediante autorización escrita autenticada,

por el intermedio de un mandatario o apoderado; si se trata del último tenedor

caído en incapacidad, la presentación la puede hacer su representante legal; y

si el último tenedor ha fallecido, la presentación para el pago la pueden hacer

sus herederos y si no los hay, el curador de la herencia yacente; en el caso del

último tenedor en proceso de liquidación obligatoria, también puede hacer la

presentación para el pago el liquidador; pero en todos los casos, como es obvio,

la persona que hace la presentación para el pago debe acreditar la calidad con

que actúa.



d) ¿A quien debe hacerse la presentación para el pago? ¿Quién

debe pagar? Es normal que el último tenedor o las personas que hemos

indicado en el literal anterior hagan la presentación para el pago a los obligados

en la letra de cambio, y éstos on el girado, que es el principal, el girador, los

endosantes y los avalistas de unos y otros, por lo que el girado o principal

obligado es el más llamado a realizar el pago de la letra, pero no exclusivo,

puesto que las otras personas mencionadas también pueden hacerlo en razón

de la responsabilidad solidaria. El art. 662 faculta al obligado que va a cancelar

el título solamente a exigir la identificación del último tenedor y verificar la

cadena de endosos; ahora bien, el pago debe verificarse contra entrega del

documento original, puesto que si este fenómeno no realiza puede correr el

riesgo de pagar mal y tener que pagar dos veces. Las personas que hemos

mencionado anteriormente son las obligadas cuando se trata de letras giradas a

la orden, pero si se trata de una letra girada al portador, sólo serán obligados el

girado, como obligado principal, y el girador; sin embargo, cuando se trata de

una letra girada al portador pero al mismo tiempo ha sido girada al propio cargo

del girador, no hará sino un solo obligado, que es el girado.



Respecto de quien debe hacer el pago hay que combinar los arts. 677 y 683. El

primero establece una norma general en relación con la persona que debe

hacer el pago y, a nuestro modo de ver, el segundo es la excepción al primero.

Interpretando estas normas tenemos que si el girador indica como domicilio

para el pago un lugar diferente del domicilio del girado, el pago lo debe realizar

la persona que el girado haya indicado en el texto de la letra en el momento de

la aceptación, y si aquél no ha hecho tal indicación, se entiende que en dicho

lugar debe pagar el girado aceptante (art. 683); por el contrario, si el lugar

señalado por el girador para el pago es el mismo domicilio del girado, puede

acaecer que l pago lo haga el girado aceptante o cualquier persona que pague

en dicho lugar, entendiéndose que lo hace por el principal obligado (art. 677).



Formas Anormales De Pago

Respecto de la letra de cambio, lo normal es que el importe o los derechos

incorporados a ella sean pagados a su vencimiento y que además el pago sea

realizado en su totalidad, pues esto es lo que espera cualquier persona que

adquiere el instrumento; así mismo, el pago debe hacerse normalmente al

último tenedor de la letra de cambio; sin embargo, puede haber situaciones en

las cuales no se cumpla esto, como es en el llamado pago por consignación, el

pago parcial y el pago anticipado.



a) Pago mediante depósito judicial. Dice el art. 696, si vencida la letra esta

no es presentada para el pago, dentro de los términos previstos en el art. 691,

cualquier obligado podrá depositar el importe de ella en un banco autorizado

legalmente para recibir depósitos judiciales, a expensar y a riesgo del tenedor y

sin obligación de darle aviso a este, y además que dicho depósito produce

efectos de pago; de aquí se desprenden estas características:



1) La letra de cambio debe encontrarse vencida, de acuerdo con las

formas de vencimiento, tratadas en este capítulo; pero la forma anormal de

pago mediante depósito, no es factible en tratándose de letras giradas a la

vista, por cuanto su no presentación para el pago, tiene como consecuencia

que el título no se considere vencido, faltando así el presupuesto del

vencimiento exigido por el art. 696.



2) Señala la norma en comentario que, siempre y cuando no se haya

presentado la letra de cambio para su pago dentro de los términos del art. 691,

esto es dentro de los 8 días comunes siguientes al vencimiento; de tal manera

que si la letra es presentada para su pago dentro de dicho lapso, al principal

obligado, sin obtener su cancelación, no se cumple en este caso uno de los

requisitos para efectuar el depósito judicial por parte de cualquier obligado,

cuando desee hacerlo posteriormente a dichos plazos. La única solución al

respecto sería que cualquier obligado tramite el pago por consignación del

importe de la letra y sus accesorios, mediante el proceso abreviado, previsto en

el Código de Procedimiento Civil, y en especial el art. 420 o que el tenedor de la

letra acepte el pago de la misma consignado por el obligado en la cuenta

corriente o de ahorros de aquél o demostrándolo por vía de excepción, ante la

acción cambiaria del tenedor del instrumento.



Si la letra de cambio se incluye en la cláusula “excusado de la presentación

para el pago”, creemos igualmente aplicable en este caso, el pago mediante

depósito judicial, con base en la renuncia expresa de las partes a la

presentación del instrumento para su pago en los términos previstos en el art.

691 y en el evento de que el tenedor de la letra se niegue a recibir.



3) Cualquier obligado en la letra de cambio podrá depositar el importe de

la misma, sea el obligado principal (girado o aceptante) o los obligados de

regreso (girador, endosantes o avalistas de cualquier obligado); pero a nuestro

modo de ver, la norma está dirigida al principal obligado, quien es la persona

que libera a todos los obligados y además porque a favor de los obligados de

regreso y sus avalistas, si la letra de cambio no es presentada en tiempo (art.

691), se predicará la caducidad de la acción cambiaria, que si bien es cierto es

declarada de oficio por parte del juez, es recomendable alegarla ante una

demanda instaurada por el tenedor del título (art. 787, ordinal 1); pero si en la

práctica el depósito se produce por uno de estos últimos, el pago tendrá plena

validez, aunque el consignante no podrá repetir en contra de su avalado de los

obligados anteriores o del principal, por carecer del instrumento para hacerlo, a

menos que su tenedor se lo entregue voluntariamente.



4) El depósito judicial comprende el importe de la letra, entendiendo no

sólo el capital adeudado, sino también los intereses en el plazo y en la mora

causados hasta el momento de la consignación, ya que lo accesorio sigue la

suerte de lo principal y los intereses deben depositarse junto con el capital.



5) El depósito del importe deberá hacerse en los bancos autorizados

para recibir depósitos judiciales; vocablo que significa, aquellas cantidades de

dinero que de conformidad con disposiciones legales, deban consignarse a

órdenes de los despachos de funcionario de la rama jurisdiccional de poder

público o de autoridades de policía, con motivo de procesos o diligencias que

en ellos se adelantan (decreto reglamentario 1798 de 1963 art. 1, reglamentario

del art. 4 de la ley 2 de 1963).



Son ejemplos de depósitos judiciales: el pago hecho por el demandado a

instancias del mandamiento ejecutivo dentro del término legal o en el curso del

proceso con base en la liquidación, según los arts. 505 y 537 Código de

Procedimiento Civil, respectivamente; las cuotas alimentarias depositadas en el

Banco Popular o Caja Agraria, según el caso, por el pagador de la empresa

donde labora el demandado, en un proceso de alimentos; los cánones

depositados por los arrendatarios demandados en un proceso de restitución del

inmueble arrendado, según el art. 424 del Código de Procedimiento Civil; las

sumas depositadas para ser postura en un remate dentro de un proceso

ejecutivo (20% del avalúo de los bienes) o para completar el total del valor por

el cual fue rematado un bien; las multas depositadas a favor del Fondo

Rotatorio del Ministerio de Justicia o la entidad que haga sus veces en la

actualidad, por la no comparecencia de partes o apoderados citados a

audiencias de conciliación o interrogatorio de partes en un proceso, o personas

requeridas para declaraciones testimoniales, que no hayan asistido ni

excusado su comparecencia dentro del término legal; el valor de las

prestaciones laborales depositadas a órdenes de un juzgado laboral del circuito,

en relación con un trabajador retirado de la empresa; el depósito para pagar

honorarios de los auxiliares de la justicia. En otros casos el depósito no va

dirigido a un despacho judicial, sino que el título respectivo es enviado por

correo certificado a su beneficiario, como es en tratándose de cánones de

arrendamiento, en los que el arrendador se ha negado a recibirlos en la

oportunidad contractual, siempre y cuando no haya proceso de restitución del

inmueble, según la ley 56 de 1985.



El depósito a que se refiere el art. 696, es de aquellos no remitibles a un

despacho judicial, sino al tenedor de la letra, a quien según la norma no es

obligatorio avisarle; pero ocurre en la práctica que las entidades bancarias se

nieguen a recibirlo, por carencia de formatos, ignorancia de la ley comercial o

por no estar reglamentada la citada norma.



6) El art. 1º de la ley 11 de 1987, obliga a efectuar el depósito en la

entidad bancaria correspondiente que funcione en la localidad del depositante y

a su vez el art. 696 indica que de hacerse en la entidad bancaria del lugar

donde debe hacerse el pago. Como puede apreciarse existe contradicción

entre una y otra norma, en relación al lugar del depósito, lo cual debe resolverse

en favor de esta última, por ser norma especial aplicable a la letra de cambio,

facturas cambiarias, pagarés, etc., (ley 57 de 1887 art. 5 ordinal primero).



Aclarando lo anterior, el obligado que quiera pagar hará el depósito en el lugar

del pago o cumplimiento del título-valor, el cual aparece en su texto v.gr:, X se

servirá a usted pagar la suma de $10.000.000.oo en Medellín, a la orden de...

¿Pero qué ocurre si al girar la letra de cambio, fue omitido el lugar del

cumplimiento? ¿Dónde debe hacerse el depósito? La respuesta se encuentra

en el penúltimo inciso del art. 621, al señalar que a falta de indicación del lugar

del cumplimiento, éste será el domicilio del creador, esto es el del girador de la

letra, así en las letras giradas a propio cargo del aceptante, coincidirá con el

domicilio de éste y en las libradas a la propia orden del beneficiario, coincidirá

con el domicilio de éste.

De haberse indicado varios lugares de cumplimiento en el texto de la letra o si

de haberse omitido, su creador tuviera varios domicilios el obligado que desee

depositar el importe del título, podrá optar en uno y en otro caso, por cualquiera

de ellos.



7) Si el obligado que quiera pagar el instrumento, no desea hacer el

depósito conforme al art. 696, podrá acudir al trámite del pago por

consignación, mediante el proceso abreviado previsto en el Código de

Procedimiento Civil y en especial en el art. 420 por medio del cual, previo el

ofrecimiento del pago al tenedor del título-valor y cumpliendo el trámite, el juez

declara sentencia, como válido el pago y ordena la entrega de los dineros

depositados al tenedor demandado. La demanda en este caso y a diferencia

del lugar del depósito a que se refiere el art. 696, deberá presentarse en el

domicilio del tenedor del título, que puede o no coincidir con el lugar del

cumplimiento, debiendo reunir los requisitos de los arts. 75 y ss. del Código de

Procedimiento Civil y 1658 del Código Civil.



8) El depósito judicial del importe de la letra, conforme al art. 696 del

Código de Comercio, o mediante el proceso abreviado de pago por

consignación, produce los siguientes efectos:



a. Si el depositante es el obligado principal, se extinguirá

totalmente la obligación, así el tenedor del título-valor no reclame o se demore

en reclamar el título judicial que lo contiene. Si el depositante es un obligado de

regreso o un avalista, la obligación se extingue respecto de los obligados

cambiarios posteriores; si el depositante es un avalista de un obligado de

regreso o del obligado principal, la obligación de éstos respecto de aquél, no se

extinguen.



La situación del depositante diferente al obligado principal es bastante difícil en

la práctica, por cuando si no obtiene el título cancelado de manos de su

tenedor, no podrá repetir en contra de los obligados anteriores y/o el avalado

según el caso, por carecer del título-valor cuyo pago se ha depositado, a menos

que lo obtenga en un proceso cambiario en su contra y en el que ha

demostrado su pago mediante depósito judicial.



b. A partir de la fecha del depósito judicial, cesan los intereses

moratorios por el capital adeudado y el tenedor del título-valor, no podrá

reclamar ni voluntaria ni coactivamente dichos intereses.



c. Se genera a favor de cualquier obligado cambiario demandado

por el tenedor de la letra, la excepción prevista en el ordinal 8 del art. 784, a

saber : la relativa a la consignación del importe del título conforme a la ley

(pago por consignación) o en el depósito de su importe hecho de acuerdo con lo

dispuesto en el título 3 del libro 3 del Código de Comercio (art. 696).



Ejemplos: en una letra de cambio girada por A, aceptada por B, a favor de C

(Tomador endosante), siendo D y E endosantes y F su tenedor, X es avalista

del aceptante B; la letra ha sido girada por $10.000.000.oo con intereses en el

plazo de 2% mensual, con vencimiento a seis meses.



El tenedor del instrumento, no presenta la letra de cambio dentro de los ocho

días comunes siguientes a su vencimiento, de tal suerte que puede ocurrir una

de las siguientes situaciones:



a. B obligado principal, hace el depósito del importe del título por valor de

$11.200.000.oo junto con los intereses de mora. En este caso se extingue la

obligación.



b. Si el depositante X, avalista del obligado principal B, tendría que obtener la

letra de su tenedor F u obtenerla en un proceso ejecutivo instaurado por éste,

en el que ha demostrado el pago, para poder repetir en contra de su avalado.

La obligación se extingue respecto de C,D,E y A.



c. Si el depositante es D (endosante), la obligación se extingue respecto de e

pero subsiste en relación con los obligados anteriores A, B, y X, contra quienes

podrá repetir, sólo obteniendo la letra en forma indicada en el literal anterior.



d. Si F a pesar del depósito judicial, inicia acción cambiaria en contra de

cualquiera de los obligados, después de efectuado el depósito judicial,

cualquiera de los demandados podrá oponerle la excepción del ordinal 8 del art.

784, demostrando el depósito judicial mediante la copia correspondiente a la

consignación, si se trata del art. 696, o mediante ésta y la copia autenticada de

la sentencia respectiva, con la constancia de ejecutoria de la misma.



b) Pago parcial. El art. 693, señala como obligatorio el pago parcial, al

disponer que el tenedor de la letra de cambio, no podrá rehusarlo, a diferencia

del cheque en que hecho el ofrecimiento parcial por parte del banco librado, su

tenedor si puede negarse a recibirlo u optar por lo contrario; en caso de ser

aceptado el pago parcial esta circunstancia debe anotarse en la letra y extender

por separado el recibo correspondiente en donde consten las imputaciones

correspondientes al abono.



El legislador no reguló el caso de que hecho el ofrecimiento parcial de pago, el

tenedor de la letra se niegue a recibirlo, cuando es obligatorio; al respecto:

1) No es posible la solución de efectuar el depósito judicial, conforme a lo

explicado en el literal anterior y el art. 696, por cuanto éste se refiere al importe

del título o sea a su totalidad y además porque la citada norma en su parte final,

señala que dicho depósito produce efectos de pago; circunstancias éstas

excluyentes del pago parcial por este medio.



2) Igualmente no es admisible el ofrecimiento de pago parcial mediante el

proceso abreviado de pago por consignación, por cuanto de la norma especial

del art. 420 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 1656 a 1668 del

Código Civil, en especial a los arts. 1658, 1663, a 1665, se infiere que el pago

por consignación produce extinción de la obligación, la cesación de los

intereses y la extinción del peligro de la cosa depositada desde la fecha del

depósito.



El único camino viable para el obligado que tiene la voluntad de pagar

parcialmente la letra de cambio, en el caso que estamos estudiando, es

consignar el abono correspondiente y someterse en el evento de una acción

cambiaria instaurada por éste en su contra, a probar por vía de excepción del

pago parcial, adjuntando al proceso la consignación receptiva, la cual se

presume auténtica según el último inciso del art. 2542 del Código de

Procedimiento Civil y demostrar el rechazo del tenedor para recibirlo.



c) Pago anticipado. Es aquel que se realiza antes del vencimiento de la letra

de cambio. En este sentido el art. 694 especifica que el tenedor no puede ser

obligado a recibir el pago antes del vencimiento y, por otra parte, el art. 695

expresa que el girado si paga antes del vencimiento es responsable de la

validez del pago. De estos dos artículos se infiere que la existencia de este

pago solamente puede darse de común acuerdo entre el tenedor y el obligado

que paga, pues éste no puede exigirle a aquél, y viceversa, que el pago se

haga antes del vencimiento, sino que debe existir un convenio previo, pues en

materia comercial el término de vencimiento es establecido a favor tanto del

deudor como del acreedor (último tenedor). Así, el primero tiene la certeza de

que se le va a exigir el pago sólo al vencimiento, y el segundo de recibir el pago

al vencimiento, pues tiene el ánimo de especular con la letra, de negociar con

ella. En el pago anticipado, como dice el Código, el girado será responsable de

su validez; por lo tanto esta forma anormal de pago es peligrosa porque pueden

darse dos situaciones como aquella en la cual el girado pague a su tenedor de

mala fe y entonces va a ser obligado a pagar doble vez, de tal manera que si en

la práctica se da un pago de esta naturaleza, se aconseja que el girado exija el

endoso por parte de la persona que le presenta la letra de cambio.



Efectos de pago total

Aunque en los anteriores apartes hemos vistos algunos efectos del pago

parcial, es bueno destacar qué pasa cuando se paga totalmente el importe de la

letra de cambio. Así tenemos: si quien paga es el girado se extingue la

totalidad de la obligación, salvo en el caso de la firma por acomodamiento, en

donde el girado conserva una acción de tipo civil contra la persona que ha

firmado de esa manera (art. 639); si quien paga es un endosante, la obligación

se extingue respecto de los endosantes posteriores, pero se conserva su

eficacia respecto de los endosantes anteriores; Si quien paga es el girador o

librador, la obligación se extingue respecto de todos los endosantes pero no

respecto del girado contra el cual el librador puede exigir el pago, ya sea

voluntario o forzado. Si la persona que paga es el avalista de uno de los

endosantes, la obligación se extingue respecto de los endosantes posteriores,

pero él conserva la facultad de cobrar voluntaria o forzadamente el importe de

la misma a su avalado o a los endosantes anteriores, al librador y al girado; y si

es el que paga es el avalista del girado, se extinguen las obligaciones de todos

los obligados, menos la de este último, contra el cual puede dirigirse su avalista.



Concepto y características del protesto.

Es un acto solemne y excepcional que sirve para acreditar la falta de aceptación

o de pago por parte del librado (art. 697). De esta definición se deducen

algunas características propias de esta figura.



a) Es un acto solemne. En razón de hacerse con la intervención de notario

(art. 697), y por excepción por intermedio de una banco (art. 708). En el primer

caso se hace por intervención de notario público; El término público sobra,

puesto que no conocemos notarios privados; simplemente el artículo debió decir

que se hace por medio de notario. Ahora bien, normalmente se hace ante el

notario del lugar, pero si en el sitio donde debe realizarse el protesto no existe

tal funcionario, debe hacerse con intervención del notario existente en el lugar

más cercano, y sería conveniente que si pudiese hacer ante la primera

autoridad política del lugar. De todas maneras estimamos que lo más

conveniente es la primera solución.



b) Es un acto excepcional. A partir de 1972 el protesto se convirtió en un acto

excepcional, pues solamente se da esta figura cuando el creador del

instrumento de la letra de cambio (girador) o cualquier tenedor inserte en el

texto de la misma la cláusula “con protesto” en el anverso del instrumento y con

caracteres visibles (art. 697); en los demás casos no es indispensable, por lo

que pensamos que aquellos formatos que circulan llevando la cláusula impresa

“sin protesto” o “excusado de protesto”, expresan una cláusula sobrante pues

las letras de cambio que no indican la cláusula “Con protesto” se entiende que

no deben protestarse. Antes de la vigencia del actual Código de Comercio se

establecía el protesto como algo obligatorio, y por excepción se permitía el uso

de cláusulas “excusado de protesto” o “sin protesto”. En la actualidad la regla

se invirtió de tal manera que las letras de cambio no necesitan protesto, salvo

en aquellos casos en que se inserte la cláusula “con protesto”; en otro sentido,

el hecho de que en la letra de cambio se coloque la cláusula “con protesto” por

parte del girador depende de las circunstancias; si la cuantía es muy grande

puede hacerlo, pero en cuantías pequeñas, debido a los gastos que ello implica,

no se justifica; lo mismo sucede cuando el girador conoce muy bien al girado y

no quiere causarle un descrédito público; o simplemente cuando el girador y

girado coinciden, como cuando se trata de las letras giradas al propio cargo.

No entendemos por qué el art. 697 se refiere o le da la facultad al tenedor de

colocar la cláusula “con protesto”, siendo que ésta deba ser una facultad propia

del girador.



Hacemos estas consideraciones, aunque podemos asegurar, sin temor a

equivocarnos, que en Colombia en la mayoría de los casos las letras de cambio

son sin protesto.



c) El protesto como medio de prueba. Sirve para demostrar que el último

tenedor ha hecho la presentación para la aceptación o el pago, sin que la letra

haya sido aceptada o pagada.



d) Es un acto que da seguridad al tenedor. Sirve para dar mayor margen de

seguridad al último tenedor de la letra de cambio, al ampliar el número de

personas contra las cuales se puede dirigir en acción cambiari, pues vincula en

ese sentido a los endosantes y al girador. Pero si es necesario y el último

tenedor no lo realiza dentro de los plazos establecidos en la ley, el efecto

principal es que ante una eventual acción que lleve contra los endosantes y el

girador, éstos le pueden oponer la excepción de caducidad de la llamada acción

de regreso (arts. 698, 784 ord. 10 y 787 ord. 2).



Clases de protesto



De la lectura de los arts. 698, 702 a 705 y 708 se infieren varias clases de

protesto. Así tenemos que hay protesto por falta de aceptación (art. 702), el

cual debe verificarse antes del vencimiento de la letra de cambio y no es

aplicable en tratándose de letras giradas a la vista o letras cuya presentación

para la aceptación es potestativa (art. 704). En segundo lugar, el protesto por

fata de pago (art. 703), obligatorio entre otros casos respecto de letras giradas a

la vista y de letras cuya presentación para la aceptación es potestativa (art.

705), el cual debe realizarse dentro de los quince días comunes siguientes al

vencimiento, contradiciendo así el plazo de gracia concedido por el legislador

en el art. 691 para todas las letras, con excepción de las letras giradas a la

vista, que es de ocho días comunes contados a partir del vencimiento; entonces

debemos entender que en realidad el protesto para el pago debe verificarse en

los siete días comunes que siguen a los ocho días siguientes al vencimiento de

la letra de cambio; además, no es necesario que los dos protestos de den a un

tiempo, pues el art. 704 se interpreta en el sentido de darse el protesto por falta

de aceptación o por falta de pago, pero no ambos. En otro sentido, se dice que

hay protesto notarial cuando se verifica con intervención del notario en la

mayoría de los casos y protesto de tipo bancario cuando se hace por medio de

estas entidades (art. 708). También creemos que existe o se puede dar otro

tipo de protesto, por ejemplo, el protesto por falta de aceptación parcial o por

falta de pago parcial.



Procedimiento del protesto.

Este título responde a varios interrogantes, como son: ¿dónde debe hacerse el

protesto? ¿contra quién debe realizarse? ¿quién debe solicitarlo? ¿cómo debe

hacerse?



a) ¿Dónde debe hacerse el protesto? El art. 699 especifica que el protesto se

hará en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones y del

ejercicio de los derechos consignados en el título. Las obligaciones que se

desprenden de la letra de cambio, como es normal, son la aceptación y el pago,

entonces creemos que el protesto debe verificarse en los lugares donde debe

presentarse la letra para su aceptación; si se trata de protesto por falta de

aceptación, nos remitimos a los lugares donde debe presentarse para

aceptación que estudiamos en el aparte 7 lit. c); si se trata de protesto por falta

de pago debe verificarse en los lugares donde debe presentarse la letra para el

pago (ver aparte 11, lit. 1 b} de este capítulo). Ahora, no importa que la persona

contra quien se vaya a hacer el protesto no esté presente en el lugar de la

diligencia, de todas formas se hace con intervención del notario, pero debe

dejarse constancia de esta circunstancia (art. 700); y si se desconoce el lugar

donde se encuentra la persona contra la cual se debe hacer el protesto, se

debe verificar en las oficinas del notario que lo va a autorizar (art. 701 ib.).



b) ¿Quién debe solicitarlo y contra quién debe llevarse a cabo? La persona

que debe solicitar el protesto normalmente es el último tenedor, pero también

puede hacerlo las personas indicadas en el aparte 11,lit. c) de este capítulo; el

protesto se hace contra el girado aceptante que no paga (protesto por falta de

pago), o en este último caso contra la persona autorizada por el girado para

hacer el pago, en el evento del art. 683 del código de Comercio.



c) ¿Cómo debe realizarse el protesto? Ya hemos visto que se hace con

intervención del notario del lugar, o a falta de éste del notario del lugar más

cercano donde deba cumplirse la obligación. El notario debe extender acta de

protesto que contenga la reproducción literal de todo cuanto conste en la letra

de cambio, el requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar una

letra, con indicación de si esa persona estuvo o no presente en la diligencia, los

motivos de la negativa para la aceptación de pago, la firma de la persona con

que se extienda el acta o la indicación de la imposibilidad de ésta para firmar o

de su negativa para hacerlo, la expresión del lugar, fecha y hora en que se

realizó la diligencia y la firma del notario que la autorice; pero esta acta no es

suficientes para probar el protesto, sino que es necesaria la indicación de este

hecho en el texto de la letra de cambio o en la hoja adherida a ella después de

la firma del notario que lo practicó, indicando la fecha del acta respectiva (art.

706). Además del notario, cuando las letras de cambio se presentan para la

aceptación o pago por conducto de un banco, las indicaciones que hagan estas

entidades acerca de dichas circunstancias, es decir, la negativa de aceptación o

pago valdrá como protesto, según lo especifica el art. 708; sin embargo, en este

último caso la ley comercial no trae reglamentación al respecto. Se ha de

aplicar analógicamente el art. 706 del Código, bajo la firma del representante de

la entidad bancaria.



Aviso de rechazo

Cuando se dan las circunstancias de falta de aceptación o de pago por parte del

girado o del protesto en caso de ser necesario (art. 697), es indispensable que

el último tenedor de la letra ponga en conocimiento de los obligados diferentes

del girado esta circunstancia con el fin de evitarles perjuicios, pues al

informarles esos eventos ellos pueden pagar el importe de la letra y evitar los

intereses moratorios y la condena en costas, ante una posible o eventual

acción judicial de cobro o acción cambiaria por parte del último tenedor. El

aviso debe darse dentro de los cinco días comunes siguientes a la fecha de

protesto (si éste es indispensable según el art. 697), o a la presentación para la

aceptación o el pago, pero no debe darse a todos los signatarios de la letra de

cambio, sino solamente a aquellos cuya dirección conste en el texto del

instrumento; pero si no consta en él, no está obligado a hacerlo (art. 707);

aunque es más lógico que el último tenedor dé aviso a su endosante inmediato

y al avalista de éste, y éstos a su vez lo hagan a los inmediatos endosante y así

sucesivamente, hasta llegar al librador, pues se entiende que los vinculados

cambiarios inmediatos se conocen más que los que están separados por una

cadena de endosos. El aviso de rechazo también puede ser dado por el notario

encargado de realizar el protesto. Ahora bien, si el último tenedor no cumple

con el deber de avisar a los signatarios en los casos que hemos visto es

responsable de los perjuicios que se les ocasione a éstos, hasta una cantidad

igual al monto de la letra, y en este evento los perjudicados solamente pueden

demandar los perjuicios por vías civiles, demostrándolos para el efecto (art.

707). Esto no se cumple en la práctica, pues los comerciantes suelen incluir en

el texto de la letra de cambio la cláusula “renuncio a los avisos de rechazo”,

“excusado de los avisos de rechazo!, la cual es perfectamente viable, pues el

Código al regular la letra de cambio en los arts. 671 a 708, no prohibe en ningún

texto la inclusión de dicha cláusula.









CAPITULO XIII



EL PAGARÉ



1. NOCIÓN

Está Regulado por los arts. 709 a 711 del Código de Comercio. Se puede

definir como un título-valor de contenido crediticio, en virtud del cual una

persona denominada otorgante o girador, promete incondicionalmente pagar

una suma determinada de dinero a otra, denominada tomador o beneficiario, o

a quien éste ordene o al portador.



2. CARACTERÍSTICAS



a) Es un título de contenido crediticio en el momento de su creación, pues

respecto de su negociabilidad puede convertirse, al igual que la letra de cambio,

en un instrumento de pago de obligaciones extracambiarias o un documento

que se da en garantía de este tipo de obligaciones.



b) Como la letra, es un documento mercantil o comercial, lo cual se deduce de

la lectura del numeral 6 del art. 20 que le da al giro, otorgameinto y aceptación

de los títulos-valores y la compra para la reventa de los mismos, la calidad del

acto mercantil



3. SUJETOS



En el momento de crear el pagará intervienen dos sujetos: uno pasivo, que es

el otorgante o girador, o la persona que hace la promesa; y otro, el sujeto

activo, o sea el individuo determinado o no, a favor de quien se hace dicha

promesa. En el primer caso, el del otorgante, el art. 710 dice que se equipara al

aceptante de una letra de cambio; esto debe entenderse en el sentido de que

con el acto de la suscripción se convierte en principal obligado, esto es, en la

persona que en primer lugar debe realizar el pago del importe consignado en el

pagará y contra quien se puede llevar a cabo por el último tenedor la acción

cambiaria directa, regulada por los arts. 780 y siguientes del estatuto comercial.

Además del otorgante, interviene en el pagaré aquella persona en cuyo favor se

hace la promesa, llamado tomador, que puede ser determinado, tratándose de

pagaré a la orden, o indeterminado, cuando se gira al portador.



4. REQUISITOS



De la combinación de los arts. 621 y 709, se deduce cuáles son los requisitos

del pagará para su existencia. Entre estos requisitos hay esenciales y no

esenciales; estos últimos se hallan regulados por el art. 621.



4.1 Esenciales



a) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

La promesa es la expresión de voluntad de una persona de dar o hacer una

cosa; en este caso se trata de dar una suma determinada de dinero. La

promesa envuelve la expectativa de la persona en cuyo favor se hace sobre un

bien que va a recibir; además, esta promesa, según el ordinal primero del art.

709, es esencial al pagaré y debe hacerse en forma incondicional, no puede

estar sujeta a un acontecimiento futuro o incierto, y debe versar sobre una suma

determinada de dinero, lo que quiere decir que no se pueden girar pagarés en

los que la suma de dinero sea determinable o indeterminada, lo mismo que por

objetos diferentes.



b) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador. Según el ordinal

3º del art. 709 el pagaré debe llevar la cláusula “a la orden de” persona

determinada o la cláusula “al portador”. En el primer caso, su negociabilidad se

hace mediante el endoso y entrega, pues ésta es la manera de circulación de

los títulos a la orden, y en el segundo, por medio de la simple entrega (Veáse

capítulo VII).



c) Nombre de la persona a quien debe hacerse el pago. Es un requisito

esencial, según el ordinal 2º del art. 709, pero el legislador colombiano al

redactar este ordinal, tomado del proyecto Intal, cometió una incongruencia con

el ordinal tercero del mismo artículo, pues creemos que solo es necesario

indicar el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago cuando el pagará

está girado a la orden, ya que en los casos de pagarés girados al portador dicho

requisito sobra por sustracción de materia, pues según el art. 668, los títulos al

portador son los que se expiden a favor de persona indeterminada; y siendo

indeterminada es imposible indicar el nombre de ella en el título.



d) Forma de vencimiento. Éste también es un requisito esencial que debe

contener el pagaré, según el ordinal 4º del art. 709. En esto se aplican las

mismas formas de vencimiento de la letra de cambio, de tal manera que se

pueden expedir pagarés a día cierto, a día cierto después de la fecha de

creación, a día cierto después de la vista, a la vista y con vencimiento cierto

sucesivo. En este sentido nos remitimos a lo que dijimos al hablar de la letra de

cambio.



e) Firma otorgante y mención del derecho. De acuerdo con el art. 621, son

también los requisitos esenciales para la existencia del pagaré (véase cap. IV).



4.2. Requisitos no esenciales



Fuera de los requisitos anteriores (esenciales), hay otros no esenciales, tales

como el lugar del cumplimiento o de pago y la fecha de creación, que de no

indicarse en el texto del pagaré, se aplica la norma supletoria del art. 621. La

expresión “pagará”, no constituye requisito esencial para la existencia del título.

5. DIFERENCIAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARÉ



a) En la letra de cambio obra una orden de pagar una suma de dinero, es decir,

un mandato, mientras que en el pagaré es simplemente un promesa, se crea

una expectativa para el tomador del documento o para los futuros endosatarios

(arts. 671 num. 1 y 709 num.1)



b) En la letra de cambio intervienen en su formación tres personas: El girador o

sea quien da la orden; el girado, quien debe cumplirla con las excepciones de

falta de aceptación, y aquel en cuyo favor debe cumplirse la orden,

denominado tomador o beneficiario o los futuros endosatarios, aunque por

excepción intervienen dos en las letras giradas a propio cargo del girador o a su

propia orden. (Esta excepción es de tipo jurídico, pues en la práctica parece

que en la mayoría de los casos esto se convierte en la regla y no en la

excepción). En cambio en el pagaré la figura del girado no existe, apareciendo

dos personas en la formación de aquél; el otorgante o girador, o sea la persona

que promete, y el tomador o beneficiario, en cuyo favor se hace promesa.



c) La indicación del nombre del tomador no es requisito esencial de la letra,

mientras que en el pagaré si es condición fundamental, pero limitada al pagaré

a la orden únicamente.



d) En las letras de cambio el principal obligado (girado) se vincula mediante la

aceptación; en cambio, en el pagare el principal obligado (Otorgante) se vincula

con la suscripción del título, pues la aceptación no existe tratándose de éste.



e) La letra de cambio en caso de no ser aceptada, debe ser protestada. En el

pagaré no existe la figura de protesto por falta de aceptación.



f) En la letra de cambio normalmente puede ir incluida la cláusula de

documentos contra aceptación (d/a), la cual es extraña al pagaré; la letra de

cambio puede girarse a su propia orden (art. 676), en el pagaré no existe este

tipo de giros, pues se verifica la confusión.



6. NORMAS DE LA LETRA DE CAMBIO APLICABLES AL PAGARÉ



El art. 711 dice que en lo conducente se aplicarán al pagaré las normas que

regulan la letra de cambio. En este sentido hemos tomado algunos puntos de la

letra de cambio que son perfectamente aplicables al pagaré. Así, tenemos:



a) El pagaré puede llevar cláusulas de interés o de cambio a una tasa fija o

corriente(art. 672), y la cláusula de documentos contra el pago (d/p) (art. 679).

b) Al pagaré le son aplicables las mismas formas de vencimiento de las letras

de cambio (art. 673 a 675).



c) También se aplica al pagaré la norma especial sobre el lugar donde debe

verificarse el pago (art. 677), y lo referente a la obligación del otorgante, que se

asimila a la obligación del girado (art. 689).



d) Se aplican al pagaré las normas sobre el protesto, pero solamente en lo

relativo al protesto por falta de pago, no al protesto por falta de aceptación (art.

697), y lo relativo a los avisos de rechazo, lógicamente por falta de pago (art.

707); en lo referente a estos temas nos remitimos a lo que explicamos al

respecto cuando tratamos la letra de cambio.



7. ACELERACIÓN DEL PAGO.



Esta figura no suele darse en los pagarés girados a la vista, sino en aquellos

que están sujetos a un plazo: consiste en que el acreedor puede exigir el

importe del título antes del vencimiento del mismo, lo cual ocurre en dos casos:



1) Cuando se ha convenido con el deudor, o sea el que hace la promesa, una

cláusula especial que se consigna en el título-valor, y



2) Cuando se dan determinadas circunstancias prescritas por la ley (art. 780

ord. 3), que hace necesaria la acción cambiaria antes del vencimiento del título.



Al primer caso lo denominamos aceleración convencional del pago, y al

segundo aceleración forzosa del pago.



a) Aceleración convencional del pago o cláusula aceleratoria. Este tipo de

acelaración del pago se da cuando en forma expresa el deudor del pagaré y el

tomador del mismo acuerdan en el texto del instrumento que en caso de que se

den determinados hechos estipulados, el tomador o tenedor del pagaré queda

plenamente autorizado para dar por extinguido el plazo concedido al deudor

para el pago y exigir el importe del pagaré junto con los intereses moratorios;

estos hechos que dan lugar a su acaecimiento a la aceleración del pago puede

ser:



1) En el otorgamiento de un pagaré en el que se han pactado abonos

parciales a capital e intereses, seguros, comisiones por estudio y vigilancia del

crédito, etc., la mora en el pago de alguno de éstos dará lugar a exigir por la vía

judicial el pago total de la obligación o de la parte no pagada.

2) Cuando el acreedor tiene conocimiento de que el deudor ha sido

demandado en forma conjunta o separada en proceso ejecutivo.



3) La disolución de la persona jurídica si el deudor es una sociedad o una

asociación sin ánimo de lucro, o una fundación; y también la muerte real o

presunta, cuando se trata de una persona natural deudora. Cuando se da el

acaecimiento de estos hechos, el tenedor del pagaré puede perfectamente

dirigirse contra el deudor y exigirle el pago; en caso de que se niegue a hacerlo

puede iniciar contra él las acciones cambiarias del caso, sin necesidad de que

se dé la declaratoria de extinción anticipada del plazo pues esta circunstancia

se ha previsto expresamente en el título.



Este tema ha sido muy controvertido y algunos sostienen diferentes tesis así:



1) La niegan por dañar el título-valor y convertirlo en mero elemento

probatorio de una obligación común.



2) Consideran que se debe tener por no escrita.



3) Dan pleno valor a la cláusula y le otorgan, como consecuencia,

producir el vencimiento anticipado del término, y por ello excusa el

requerimiento.



Para el Tribunal Superior de Medellín, la cláusula entendida como anticipación

del vencimiento es ilegal, pues conlleva falta de fecha cierta de vencimiento y

por tanto la de plazo; sin embargo, si se toma como exigibilidad anticipada no

habrá dos fechas de vencimiento, sino una sola, porque la cláusula anticipa la

exigibilidad y es necesario el previo requerimiento. Para esta Corporación, el

conservar la cláusula de exigibilidad anticipada no vulnera la incondicionalidad

del plazo, así como tampoco la tipicidad cambiaria (sentencia 27 de marzo de

1987).



En la antigua legislación la cláusula de vencimiento era plenamente aceptada.

Así se consideraba que un instrumento con vencimiento anticipado poseía dos

fechas, una cierta y una condicional, advirtiéndose que bien podrían tenerse en

cuenta las razonas de quitarle el carácter de negociables a los instrumentos

que contuvieran tales cláusulas, previa la siguiente distinción: Si la anticipación

depende del acreedor, la cláusula será nula, por someter el vencimiento a la

voluntad del tenedor. En cambio, si se trata de anticipación que depende del

deudor, no hay inconveniente por no afectar la negociabilidad del instrumento.



Hoy en día la cláusula cuenta con aceptación entre los tratadistas y sobre todo

en el seno de la banca nacional. Así, para Sergio Rodríguez Azuero, el pacto

de la cláusula aceleratoria consulta la equidad, pues en un pagaré con pago por

instalamentos no resulta razonable colocar al acreedor a la espera del

vencimiento de cada una de las cuotas para demandar su pago, si en relación

con cualquiera o sus intereses el deudor ha incumplido. Este autor fundamenta

su tesis en el art. 1166 del Código de Comercio, que permite el cobro total de la

deuda siempre que se haya incumplido el pago, y en caso de que una cuota se

encuentre vencida, sólo podrá cobrarse interés moratorio sobre la misma y no

sobre el resto de los instalamentos, salvo que se haya pactado una cláusula

aceleratoria (Superbancaria, oficio IF 0235/87).



En sentencia del 20 de marzo de 1987, el Tribunal Superior de Tunja dice que

la cláusula no es una condición suspensiva porque no deja en vilo un derecho,

sino que permite anticipar el plazo, con base en el art. 1166 del Código de

Comercio.



Igualmente, la Superbancaria, en oficio OJ.087 de mayo 26 de 1977, expresa

que: “por tratarse de un pacto no prohibido por la ley civil, es perfectamente

lícito a los contratantes celebrar dicho acuerdo { cláusula aceleratoria} y, como

tal, se constituirá en la ley para la convención. Por su parte, en el estatuto

mercantil no sólo se constituye en un pacto no prohibido, sino que está

expresamente autorizado, ya que el art. 1166 del Código de comercio establece

que salvo estipulación en contrario, cuando se pacte amortización con cuotas

periódicas, la simple mora del mutuario en el pago de una de las mismas no

dará derecho al mutuante para exigir la integridad”.



La cláusula aceleratoria al estar pactada en el texto del pagaré en ningún

momento vulnera los principios del derecho comercial, pues no afecta su

literalidad, autonomía, circulación, etc. El argumento de la no circulación no

puede afectar a los documentos que contengan cláusula aceleratoria, ya que

su aptitud circulatoria continuará siendo igual, con o sin cláusula.



Por su parte en el estatuto mercantil no sólo se constituye en un pacto no

prohibido, sino expresamente autorizado en el art. 1166, el cual señala que

“salvo estipulación en contrario, cuando se pacte amortización con cuotas

periódicas, la simple mora del mutuario en el pago de una de las mismas, no

dará derecho al mutuante para exigir la devolución en su integridad”. Lo cual es

consagrada de una forma más amplia para las obligaciones mercantiles en

general, en el art. 69 de la ley 45 de 1990 que dice: “...cuando en las

obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la

simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al

acreedor a exigirle la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en

contrario En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo, el

acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir

nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente

sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses”;

de aquí se desprende lo siguiente:



1) El art. 1166 del Código de comercio, sólo se refiere al mutuo mercantil,

norma que debe considerarse derogada por el art. 69 de la ley 45 de 1990, por

cuanto dice en relación con todo tipo de obligaciones mercantiles, no sólo las de

tipo cambiario contenidas en títulos-valores de contenido crediticio como son

además del pagaré, la letra, las facturas cambiarias, los bonos de prenda etc.,

girados por instalamentos o cuotas sucesivas, sino también a cualquier otra

modalidad de obligación mercantil; norma que por ser posterior a la del Código

de comercio es de preferente aplicación, pero limitada a obligaciones por cuotas

y en tratándose de pagarés no comprende los casos 2, 3 y 4 anteriores en el

presente literal.



2) Cuando se produce el evento de la mora en el pago de una o varias de las

cuotas periódicas, la obligación se hace exigible en su totalidad junto con todos

los intereses moratorios, siempre y cuando se hay pactado así, teniendo como

efecto principal que el acreedor no puede restituir el plazo o concederle uno

nuevo al deudor, sin embargo el segundo inciso del art. 69 de la ley 45 del 90

dice que si dada la circunstancia anterior, el acreedor sólo exige los intereses

moratorios y las cuotas vencidas, en este caso sí podrá restituir nuevamente el

plazo al deudor, lo cual a manera de ejemplo, es aplicable por las corporaciones

de ahorro y vivienda, respecto de obligaciones contenidas en pagarés en su

favor, suscritos con base en hipotecas abiertas y en los que cuando el deudor

se atrasa en una o varias cuotas periódicas, no necesariamente le exigen el

pago de toda la obligación, si aquél cancela las cuotas atrasadas junto con sus

correspondientes intereses de mora, es decir que pagado lo atrasado, el deudor

gozará nuevamente del beneficio del plazo originalmente pactado con el

acreedor, en este caso la corporación



En conclusión la cláusula aceleratoria del pago o aceleración convencional,

tiene su fundamento legal en tratándose de mora en el pago de cuotas

periódicas, no sólo para el pagaré sino para otros títulos-valores que admiten

este sistema de vencimiento, como la letra, en el art. 639 de la ley 45 del 90,

que derogó tácitamente el art. 1166 del Código Mercantil; respecto de las otras

causales de la aceleración en el pago, tienen su fuente en la costumbre

mercantil.



La cláusula aceleratoria al estar pactada en el texto del pagaré, en ningún

momento vulnera los principios del derecho comercial, pues no afecta su

literalidad. Autonomía, circulación etc. El argumento de la no circulación no

puede afectar los documentos que contengan cláusula aceleratoria, ya que su

aptitud circulatoria continuará siendo igual, con o sin cláusula. Como se

observa el tema de la cláusula aceleración del vencimiento ha producido mucha

controversia, lo que se explica por el marcado rigorismo que ciertos autores y

magistrados pretenden otorgarle al derecho cambiario. No se debe olvidar que

ésta es una rama surgida a la par del tráfico mercantil y cada esfuerzo

interpretativo que permite hacer más viable ese tráfico, debe ser bienvenido, así

la cláusula aceleratoria del vencimiento debe ser tenida como válida, en los

casos diferentes al consagrado por el art. 69 de la ley 45 del 90, por una parte,

por cuanto la costumbre mercantil le ha otorgado valor jurídico, y por otra, su

inclusión en nada afecta la incondicionalidad del plazo.



b) Aceleración forzosa del pago. El ordinal 31 del art. 780 del Código de

Comercio indica las circunstancias en que es posible llevar adelante la acción

cambiaria, cuales son: que el girado o aceptante estén en curso de proceso

liquidatorio obligatorio (art. 194 siguientes y concordantes de la ley 222 de

1995), o en estado de liquidación, que se abra contra el deudor en forma

espontánea o forzada, concurso de acreedores, lo cual es aplicable esto último

solamente para deudores que no son comerciantes (Código de Procedimiento

Civil art. 569), o que se encuentre en notoria insolvencia (Código de comercio,

art. 710). Ahora bien, el art. 488 del Código de Procedimiento Civil consagra

tres elementos importantes para que una obligación se pueda demandar

ejecutivamente: que esta sea clara, expresa y exigible; en este último

elemento, como se trata de una aceleración del pago forzado antes de que se

produzca el vencimiento de la obligación, es indispensable, para que esta

última se considere exigible tratándose de proceso liquidatorio obligatorio, en el

estado de liquidación y el concurso de acreedores espontáneo o forzoso, que

estas situaciones sean declaradas de acuerdo con la ley 222 de 1995 y 569 del

Código de Procedimiento Civil.



Los demás casos en los cuales la ley no prevé expresamente una declaración

judicial al respecto, como es el caso de la notoria insolvencia, o cuando el

deudor ha disminuido o desmejorado sus cauciones (Código Civil art. 1553 ord.

2º), es indispensable que se lleve a cabo la declaratoria de extinción anticipada

del plazo, mediante un procedimiento verbal contemplado en el art. 442 ord. 9º

del Código de Procedimiento Civil.



8. PAGARÉS EN UPACS



Se discute si un pagaré puede ser emitido en unidades de poder adquisitivo

constante, a favor de una corporación de ahorro y vivienda; la respuesta es

negativa. Veamos, la Upac se define como una unidad de cuenta o medida por

medio de la cual se aplica la corrección monetaria a las operaciones de las

corporaciones de ahorro y vivienda y con base en ella tales entidades deben

llevar las cuentas y registro de sus operaciones reducidas a moneda legal o

como dijo el Consejo de Estado “es un factor para determinar el quantum de

cierto tiempo de obligaciones en términos del signo monetario fijado en la ley”

(sentencia de febrero 4 de 1976, Sala Contencioso administrativa, Sección I).

Un modo de evitar la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda es la

corrección monetaria; mecanismo utilizado en el sistema colombiano de ahorro

y vivienda para revisar el valor del dinero con el propósito de restituirle en todo

o en parte su poder adquisitivo que decrece día tras día como consecuencia del

incremento en el precio de los bienes y servicios. El art. 3º del decreto 677 de

1972 consagra como finalidad del Upac: “conservar el valor constante de los

ahorros y de los préstamos”, de acuerdo con las fluctuaciones de la moneda en

el mercado nacional y los intereses pactados serán liquidados sobre el valor

principal reajustado. En el Upac se reconoce una rentabilidad de ahorro dirigido

a este sistema, pero una vez reajustada la cantidad principal depositada.



Visto lo anterior, tenemos que un pagaré no puede contener una promesa

incondicional de pagar unidades de poder adquisitivo constante por lo siguiente:



a) Las Upacs son unidades de medida o cuenta representativa del dinero, pero

no es el dinero mismo ni moneda, -sean de curso legal o forzoso-, pero ni

constituyen un signo monetario; por lo tanto en ningún caso podrán

considerarse como una suma de dinero determinada, faltando así uno de los

requisitos esenciales exigidos para el pagaré en el art. 709.



b) La promesa en Upacs no obedece al concepto de determinación del dinero,

exigido por el art. 709 del Código de Comercio, sino que se trata de una unidad

en que el dinero representado por ella, está por determinarse, ya que su valor

depende del incremento de los precios de bienes y servicios, año por año.



El legislador mediante el art. 64 de la ley 45 de 1990 trató de moligerar el giro

que hacen las corporaciones de ahorro y vivienda de pagarés en Upacs, al decir

“...para los efectos del art. 884 del Código de comercio, en las obligaciones

pactadas en unidades de poder adquisitivo constante, Upacs o respecto de la

cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria

o el correspondiente reajuste se computará como interés...”. Lo que significa

que cuando se pacta en Upacs la prestación cambiaria, el valor equivalente a

estas unidades al momento del giro del título-valor, corresponde al capital y la

diferencia entre esta cantidad y el valor de las Upacs al momento de su

exigibilidad, constituye o representa intereses, lo cual tiene como consecuencia,

aunque la norma no lo especifica, que tales intereses deben considerarse en el

plazo y que los intereses moratorios han de liquidarse únicamente sobre el

capital, esto es la equivalencia de las Upacs al momento del libramiento del

título-valor y no al momento de su exigibilidad por parte del acreedor. Aunque

se vino a solucionar abusos cometidos con pagarés a favor de corporaciones de

ahorro y vivienda, la disposición legal no fue suficiente, por cuanto si se trataba

de otorgar piso legal a la promesa de pagar una suma en Upacs y contenido en

un pagaré, el legislador debió haber consagrado expresamente esta situación,

autorizando directamente en la norma el otorgameinto de pagarés en estas

unidades, sin que sea óbice para que las corporaciones acepten pagarés

otorgados en blanco, pero con precisas instrucciones para el llenado de la

cantidad a exigir, previa convertibilidad de las Upacs al equivalente en dinero.









CAPITULO XIV

EL CHEQUE





1. CONCEPTO



La palabra cheque originaria de Inglaterra en el siglo XII, por la que los reyes

ingleses solían expedir órdenes de pago contra su tesorería llamadas “Excheker

Bill”, fue definida anteriormente en el art. 186 de la ley 46 de 1923, que rigió en

Colombia hasta el año de 1971, como una especie de letra de cambio girada

contra un banco y pagadera a su presentación, es decir, que la letra era el

género y el cheque un especie de ésta. Hoy en día el cheque es una figura, un

título-valor totalmente independiente de la letra de cambio. Pero nuestro

Código de comercio no trae definición al respecto; sin embargo, creemos

importante aportar una definición de cheque, expresando que es un título-valor

impreso en formularios bancarios, contentivo de una orden incondicional de

pagar una suma determinada de dinero, dirigida por una persona llamada

girador contra una entidad bancaria (librado) y pagadero a su presentación.



2. SUJETOS



Del concepto anterior se desprende que en la formación del cheque intervienen

o se da la existencia de tres sujetos: el girador, el librado y el tomador o

beneficiario. El girador, o sea quien suscribe el cheque, puede ser una persona

natural o jurídica; en este último caso lo hace por conducto de su representante

legal y en ambos con base o fundamente en la existencia de un contrato

específico denominado “cuenta corriente bancaria”, que está regulado por el

Código de Comercio a partir del art. 1382. El girador, con base en dicho

contrato, tiene la facultad de disponer de los saldos que tenga depositados

mediante el giro de cheques, aunque esta no es la única forma de disponer de

los fondos, pues entre él y el banco pueden existir pactos para poder disponer

de otra menera de los saldos; además, puede ser el girador una sola persona o

pueden ser varias, esto depende del contrato de cuenta corriente; así, se da la

existencia de la cuenta colectiva (art. 1384), cualquiera de las personas que

aparezca como cuentacorrentista puede girar cheques contra dicha cuenta

(giradores alternativos), bien que la cuenta pertenezca a dos o más personas, o

bien que el dueño de la cuenta sea uno, pero que esté autorizada la firma de

otra persona. Ahora, si existe un pacto en contrario entre los cuentacorrentistas

y el banco depositario, en el sentido de que deben firmar todos los

cuentacorrentistas, los cheques únicamente pueden ser pagaderos o pagados

por el banco cuando aparezcan allí todas las firmas (giradores acumulativos);

sin embargo, en uno o en otro caso, a excepción de la simple autorización de

firma, los cuentacorrentistas son deudores solidarios de los saldos a cargo de

su cuenta (arts. 632 y 1384). El librado siempre tiene que se un banco por

disposición expresa del art. 712, a diferencia de otras legislaciones en las que,

como la española, no solamente los bancos son librados sino también las casas

comerciales.



Además el banco librado no es un obligado cambiario sino un simple

encargado, un delegado del girador para hacer el pago; por consiguiente, a

diferencia de la letra de cambio, carece de la facultad para aceptar o no la

orden de pago dirigida contra él por el girador; más bien debe limitarse

únicamente a cumplirla siempre que haya fondos suficientes; de no haberlos,

está obligado a ofrecer el pago parcial como explicaremos más adelante.

También el banco librado, por ser un simple delegatario para el pago, es ajeno

a toda acción cambiaria que pretenda llevar adelante el último tenedor del

instrumento.



El tomador o beneficiario es la persona en cuyo favor el banco librado debe

cumplir la orden de pago, que puede ser en el momento del pago una persona

indeterminada (cheques al portador), o una persona concreta (cheques a la

orden). Aquí hemos visto que en la formación del cheque intervienen tres

personas distintas, pero muchas veces sucede en la práctica que solamente se

da el caso de la existencia de dos, como en los cheques girados a la propia

orden del girador, en que este último coincide con el tomador o beneficiario del

instrumento, o también el banco librado puede coincidir con el beneficiario,

cuando el girador gira o libra un cheque a favor del banco librado, donde tiene

su cuenta corriente; igualmente puede coincidir con el beneficiario, cuando el

girador gira o libra un cheque a favor del banco librado, donde tiene su cuenta

corriente; igualmente puede coincidir el girador con el banco librado en

tratándose de los cheques viajero o de gerencia que veremos posteriormente,

los cuales son girados por un banco contra sus propias dependencias.



3. REQUISITOS ESENCIALES DEL CHEQUE



El cheque debe cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos por los arts.

712, 713 y 621. Fuera de estos requisitos existen unos facultativos del creador

del título, en relación con el formato del cheque (banco librado) o del girador del

instrumento.



A continuación veremos cinco requisitos esenciales y otros facultativos que nos

lo exige el Código en los artículos mencionados, aunque establece normas

supletorias al respecto.



a) Formularios impresos. Los cheques, dice el art. 712 “sólo pueden ser

expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un

banco...”, significado que debe existir previamente al giro del cheque el contrato

de cuenta corriente bancaria entre un banco y una persona natural o jurídica y

que supone la entrega de aquél a éste f de formularios para poder disponer de

las sumas depositadas. Aparte de estos formularios no pueden utilizarse otros

documentos, ya que, según el art. 712 mencionado, todos los cheques

expedido en documentos diferentes no producen efectos de título-valor; ahora

bien, los formularios van incluidos en las chequeras entregadas a su

cuentacorrentista de manera personal, quedando en el banco depositario un

comprobante firmado por el cuentacorrentista, que constituye plena prueba (art.

1386); estas chequeras constan de varios cheques y de un talón o desprendible

en el que debe ir la fecha de giro, el nombre del beneficiario y la cantidad por el

cual fue girado el cheque.



b) Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. Este

requisito esencial consagrado en el ordinal 1º del art. 713, al igual que en la

letra de cambio implica un mandato que dirige el librador o girador al girado o

librado, pero como un simple delegatario para el pago, como quedó dicho atrás.

La orden debe ser incondicional, esto es, no sujeta a un acontecimiento futuro e

incierto, sino expedida en forma pura y simple; luego las condiciones impuestas

por el librador para la validez del pago del instrumento expresada en el mismo

documento del momento de su creación, hacen perder la calidad de

incondicionalidad de la orden de pago, constituido en inexistente el título-valor,

por faltar este requisito esencial y por así exigirlo el inciso 2 del art 898; así

tenemos si el librador al momento de su creación al dorso del instrumento

coloca esta nota ; “Este cheque para su validez debe llevar cuatro (4) sellos

debidamente registrados ante el Banco” y el instrumento es recibido por el

beneficiario y puesto en circulación sin haberse cumplido esta modalidad

impuesta por el librador, se tiene que la orden de pago estaría condicionada a la

imposición de estos sellos, haciendo inexistente este título-valor, hasta el

momento de la inserción de tales sellos, lo que convertiría la orden en

incondicional, al desaparecer o fallar la condición impuesta. (sobre este aspecto

ver sentencia 9091 del 27 07 1994, Ponente Eduardo Garcia Sarmiento, asunto

: Responsabilidad del juez. Demandante : Roa Roa, IBO; demandados Ariel

Salazar Ramirez, Cesar Julio Valencia Copete, Clara Inés Vargas Hernandez,

proceso 4366 Corte Suprema de Justicia. Además la orden ha de referirse a la

prestación de una determinada suma de dinero ; por lo tanto, los cheques que

tengan por objeto prestaciones de dinero, pero indeterminadas o simplemente

determinables, o prestaciones de hacer o de no hacer, son nulos

absolutamente. El banco librado puede cumplir la orden de varias maneras, por

ventanilla o directamente transfiriendo los fondos, como cuando el tenedor tiene

cuenta corriente en el mismo banco librado, y cuando lo cobra otro banco por la

llamada Cámara de Compensación, de la hablaremos más adelante.

c) Nombre del banco librado. Requisito esencial en el ordinal 2º del art. 713.

En el texto del cheque debe ir indicado el nombre del banco librado, que por lo

general va en la parte superior; además esto lo respalda el art. 712, pues allí se

dice que los cheques para que produzcan efecto como títulos-valores deben ser

expedidos en formularios del mismo banco, con su nombre impreso;

igualmente, la ley expresa que debe tratarse del mismo banco librado, a

diferencia de la letra de cambio, en que el librado puede ser cualquier persona

natural o jurídica.



d) Indicación de ser pagadero a la orden o al portador. Requisito

consagrado en el ordinal 3º del art. 713. En el texto del cheque debe ir la

cláusula “a la orden”, cuando se hace el pago a una persona determinada, o la

indicación de ser al portador, cuando es una persona indeterminada. En el

caso de ser a la orden, el artículo mencionado no exige indicar el nombre del

tomador, pero en concordancia con el art. 622, para que el último tenedor del

instrumento pueda cobrarlo debe llenar el espacio en blanco, según las

instrucciones del suscriptor.



e) Mención del derecho y firma del suscriptor. Estos dos requisitos ya los

estudiamos en la parte general de este libro, por lo que nos remitimos a lo ya

expresado: simplemente agregamos que un cheque debe ir firmado por una o

varias personas, en este último caso en forma acumulativa o alternativa, como

quedó dicho al hablar de los sujetos en el cheque en el apartado 2.



f) Fecha. Éste es un requisito facultativo en el cheque. Normalmente los

formularios llevan un espacio donde se puede indicar la fecha, lo cual no es

esencial porque en primer lugar no está consagrado en el art. 713 y el art. 717

especifica que los cheques siempre son pagaderos a la vista. Por otra parte, el

artículo 621, aún cuando habla de fecha lo hace respecto de la creación y

ofrece para el caso norma supletoria; al faltar aquélla, se entiende que valdrá

la de la entrega del instrumento; sin embargo, nos parece importante que

indique la misma por tener los efectos referidos en el art. 718, pues a partir de

ésta se empiezan a contar los plazos; pero si el instrumento no lleva fecha, el

último tenedor en el momento de hacer el cobro deberá colocarla para efectos

de contabilizar los términos de presentación y en los que el giro es posdatado

es importante la fecha, puesto que el decreto 100 de 1980 (Nuevo Código

Penal) en su art. 357 expresa que la emisión o transferencia de cheques

postadatos no genera acción penal. Por ser pagadero a la vista, no caben en

éste las formas de vencimiento consagradas para la letra de cambio.



4. REQUISITOS NO ESENCIALES AL CHEQUE.

Generalmente en el texto va la denominación “cheque”, y además un número;

para la legislación comercial éstos no son indispensables; sin embargo, los

bancos usan el número para su control interno, y en caso de extravío es

necesario para poner en conocimiento de este hecho al banco librado y evitar

su pago.



5. DE LA PROVISIÓN DE FONDOS. DE LA AUTORIZACIÓN DEL LIBRADO

PARA GIRAR CHEQUES.



Según el art. 714, el girador de un cheque debe tener suficiente provisión de

fondos disponibles en el banco librado. Se entiende que la provisión es un

derecho de crédito a favor del girado o librador y en contra del banco librado,

con fundamento en la relación originada en el contrato de la cuenta corriente

bancaria suscrito entre los dos (arts. 1382 y ss.). Es un fonde de recursos

previamente depositados por quien es titular de la cuenta corriente o por

terceros, para que disponga de ellos el girador o cuentacorrentista mediante el

giro de cheques, que es lo usual o por medio de cartas u órdenes dirigidas al

banco librado. El pacto para disponer de los fondos depositados, existente

entre el banco y el cuentacorrentista, no exige solemnidad alguna pudiendo

ser escrito o meramente consensual (1382). Respecto de la provisión debemos

tener en cuenta dos momentos de su existencia, uno, cuando se gira y entrega

el título-valor y otro, el momento de requerir su pago. En algunas legislaciones

se exige suficiente provisión para el primer momento, en el Código Colombiano

no se indica, pero a nuestro modo de ver, lo importante es que el banco librado

al momento del pago del cheque, tenga suficientes fondos para cancelarlos al

último tenedor; sin embargo la provisión de fondos no es elemento esencial

para la validez del cheque como título-valor, tan sólo es un condición para la

regularidad del pago, por cuanto al no haber suficiente provisión, el último

tenedor podrá tramitar las acciones cambiarias o penales del caso.



Cheques pagados en sobregiro. Puede suceder que el banco librado

pague los cheques girados por el titular de la cuenta corriente o por quien tenga

firma autorizada para ello, sin existir la debida provisión de fondos, ellos se

debe a que entre los dos se ha celebrado un pacto en cuya virtud el

cuentacorrentista puede girar los cheques, en descubierto o utilizando

sobregiros bancarios o en ocasiones el banco, sin existir acuerdo previo, paga

los cheques girados en descubierto o sobregiro para no perjudicar al

cuentacorrentista, con fundamento en el buen manejo de los fondos disponibles

en la cuenta respectiva. En el primer caso, el favorecido con el descubierto o

sobregiro, suele librar o girar un título-valor en blanco a favor del banco librado,

para garantizarle la cancelación de los montos cancelados por la entidad, sin

tener suficiente provisión de fondos; pero haya o no convenio, el banco librado

otorga al titular de la cuenta, una especie de crédito sobre otorgameinto del

descubrimiento o sobregiro, salvo pacto en contrario, percibiendo el banco

intereses sobre dichas cantidades conforme al art. 884 y el art. 70 de la ley 45

de 1990; de lo anterior surgen algunas situaciones como pueden ser:



a) Entre el banco librado y el cuentacorrentista puede pactarse el tiempo o

término del reembolso o de lo pagado en sobregiro, con intereses pactados al

respecto, por ejemplo si el acuerdo consiste en conceder un plazo de 30 días

para cancelar el sobregiro, con intereses del 3.5% mensual, la exigibilidad de la

suma sólo es factible hacerla, vencido dicho término, con los intereses pactados

en el plazo a partir del vencimiento, de acuerdo con la regla del art. 70 de la ley

45 de 1990; cobrar los intereses moratorios según el art. 884, es decir el doble

del convencional en el plazo, si no supera el doble del interés bancario

corriente, en caso contrario el monto será este último



b) El banco librado y el cuentacorrentista, pactan el plazo pero no los intereses

en dicho lapso. En este caso el cuentacorrentista, durante el término pactado

deberá cancelar al banco librado, el interés bancario corriente vigente y a partir

de la mora el doble de éste.



c) Si no hay pacto previo sobre término e intereses para cancelar el sobregiro,

el crédito otorgado por el banco librado en razón de lo anterior, se hará exigible

a partir del día siguiente con intereses moratorios desde ese momento, al doble

del interés corriente bancario vigente mensual o proporcionalmente por fracción

de mes, en favor del banco librado y a cargo del titular de la cuenta corriente,

pagos que usualmente se hacen mediante consignaciones en la cuenta

sobregirada, para efectos de que el banco realice en ella la operación contable

correspondiente. Finalmente en cuanto a la autorización del banco librado para

que el cuentacorrentista gire cheques a su cargo, se entiende por la simple

entrega que aquél hace a éste de los formularios de las chequeras o cheques



6. TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CHEQUE.



Es un título-valor sobre el cual se han tejido diversas teorías acerca de su

naturaleza jurídica, las que desentrañaremos así:



a) El cheque como mandato. En este sentido se dice que es un mandato

doble: por una parte el girador otorga un mandato al tomador o beneficiario para

que cobre el importe del título, y, por otro lado, confiere un mandato de pago al

banco librado. Lo anterior se desvirtúa porque el mandato es un contrato y el

cheque por ser título-valor es un acto o negocio unilateral, como se dijo en la

parte general de este libro; además, el mandato se confiere a una persona para

que lleve a cabo uno o varios actos de comercio y el pago o cobro de cheques

no está consagrado como acto mercantil (art. 1262); el mandatario obra en

interés ajeno, mientras que el tomador obra siempre en interés propio y no del

girador; el mandato siempre es remunerado (art, 1264 y 1265), mientras que el

beneficiario está cobrando lo suyo, no efectuando algo a nombre de terceros; el

librador debe pagar el cheque no en virtud del mandato, sino por el contrato de

cuenta corriente bancaria. El mandatario debe informar de la gestión al

demandante, rendirle cuentas de lo recibido, lo que no sucede tratándose del

cheque (art. 1268).



b) El cheque como cesión de crédito. Cuando se gira un cheque,

teóricamente se hace la cesión de un crédito. El cuentacorrentista tiene fondos

en el banco librado y está cediendo este crédito total o parcialmente al tomador

o beneficiario del mismo.



Esta teoría se desvirtúa porque en la cesión de créditos quedan vinculados el

contratante cedido y el cesionario, por lo que éste puede exigirle las

obligaciones a aquél, pero en el cheque de ninguna manera el banco librado

está obligado cambiariamente, pues no es sino un encargado de hacer el pago,

por lo tanto, el tomador o un ulterior tenedor no podrá exigirle el importe del

título al librado; la cesión de crédito comprende el traspaso de fianzas,

privilegios e hipotecas (Código Civil art. 1964). El giro de cheques, en virtud de

la autonomía de los títulos-valores, es independiente de estas figuras jurídicas.

En la cesión de créditos el contratante cedido o deudor queda vinculado con el

cesionario, siempre y cuando cumpla los requisitos de esta figura. En el giro de

cheques el banco no está obligado con el beneficiario, por un simple delegado

encargado del pago.



c) El cheque como estipulación en favor o a cargo de terceros. La

estipulación es de dos tipos: una a favor de terceros, teoría que dice que entre

el banco y el cuentacorrentista se ha estipulado de aquél al presentársele un

cheque debe pagarlo, pero tal hipótesis se desvirtúa porque el banco al dar

formularios al girador lo hace sin intención de obligarse, sin intensión de asumir

una deuda que tiene el librador con el tomador o beneficiario del cheque o con

futuros tenedores del mismo, simplemente lo que hace es prestar un servicio

originado en la cuenta corriente bancaria. Según el art. 1506 del Código Civil,

la estipulación a cargo de terceros es con relación a un contrato, mientras que

el giro de cheques es un acto o negocio jurídico unilateral. También se dice que

el girador hace una promesa al tomador o beneficiario del mismo para que

cuando éste presente el título le sea pagado; esto se desvirtúa también porque

el pago no surge en sí de pactos entre girador y tomador, sino que tiene

existencias en la cuenta corriente bancaria, en la que el banco librado se

compromete a efectuar los pagos de cheques que sean presentados contra la

cuenta de aquél con quien se celebró el contrato.

d) El cheque como medio de pago. Se gira un cheque para disponer de una

suma de dinero, mientras que por la letra se quiere obtener una suma de

dinero, por lo tanto, el cheque es un medio de pago, sirve para cancelar

obligaciones en una relación subyacente entre girador y tomador,

independientemente de la existencia misma del título. Debe mirarse como un

medio de pago, no como el pago mismo, porque es el camino que utiliza una

persona para cancelar sus obligaciones, pero si no es pagado no extingue la

obligación que le dio origen. Así, en una compraventa, Pedro compró un

caballo a Juan, pagando con cheque sin fondos, no por eso se extingue la

obligación con Juan de pagar el caballo; reiteramos que es un medio y no el

pago de obligaciones.



El cheque por su naturaleza, es de circulación corta, a diferencia de la letra de

cambio, que está destinada a duración prolongada por ser un instrumento

crediticio. A pesar de esto, al cheque se le ha querido desvirtuar su naturaleza;

en ocasiones es instrumento de crédito cuando se permite girar cheques

postdatados, en otras constituye prenda o garantía de obligaciones, con lo cual

se desvirtúa su naturaleza de medio de pago.



7. DIFERENCIAS ENTRE EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO.



Aunque en principio el primero era una especie de la segunda, a la luz de la ley

46 de 1923 (Ley de Instrumentos negociables) hoy en día hay verdaderos

rasgos distintivos a saber:



a) El cheque siempre es pagadero a la vista, aunque tenga una posdata; la letra

puede ser girada a la vista, a día cierto, después de la fecha o de la vista y con

vencimientos ciertos y sucesivos;



b) En estricto sentido, el cheque es un medio de pago, es simplemente una

forma de disponer de una suma de dinero que tiene el banco librado; la letra en

estricto rigor es para crédito, pues es un título creador de una deuda a plazo;



c) En el cheque el librado (el banco) no es obligado y contra él no cabe acción

cambiaria alguna; en la letra de cambio, el girado es el principal obligado,

llevándose contra él las acciones cambiarias pertinentes;



d) En el cheque no existe la figura de la aceptación por parte del banco librado,

pues sólo es un delegado que efectúa los pagos; en las letras de cambio si hay

aceptación, salvo en los casos en que son giradas a propio cargo del girador;



e) El cheque es creado sólo en los formularios del mismo banco; en las letras

hay libertad para su creación, siempre y cuando se cumplan los requisitos

legales; cosa distinta es que en el comercio haya formatos para su uso, pero no

obligatorios como en el cheque;



f) El cheque puede girarse a la orden de librado o girado. V.gr. cuando el

cuentacorrentista gira a favor del banco librado un cheque por un préstamo que

éste le ha otorgado; las letras giradas a la propia orden del girado no existen,

puesto que se confundirían el girado, principal obligado, con el beneficiario,

extinguiéndose la obligación por confusión (Código Civil art. 1724);



g) El cheque siempre debe ser protestado, pero la simple anotación respectiva

del librado o de la Cámara de compensación, hacen las veces del protesto (art.

727); la letra de cambio solamente se protesta cuando lleva la cláusula expresa

en el texto mismo;



h) El tenedor de un cheque al presentarlo puede rehusar el pago parcial (art.

723), el de una letra no puede rehusarlo (art. 693);



i) Los términos de prescripción de la acción cambiaria en el cheque son de seis

meses (art. 730); en la letra de cambio los términos de prescripción son de tres

años o un año y seis meses, según el caso (arts. 789, 790 y 791

respectivamente);



j) Las cláusulas de interés, de cambio, de documentos contra aceptación y

contra pago, son propias de la letra de cambio y extrañas al cheque.



k) El cheque tiene protección penal especial, el fraude mediante cheque

consagrado en el art. 357 del nuevo Código Penal; la letra de cambio se somete

a la protección general;



l) Al cheque se le puede restringir su negociabilidad o circulación mediante la

inserción de la cláusula “no negociable” o “páguese al primer beneficiario”; a la

letra de cambio el legislador no le consagró el uso de esas cláusulas (art. 676).



8. PAGO, PROTESTO Y SANCIONES E INTERESES POR NO PAGO DEL

CHEQUE.



Ya hemos visto que el banco librado es la entidad encargada, con fundamento

en el contrato de la cuenta corriente, de hacer el pago del importe del título-

valor denominado cheque, puesto que el tenedor al presentarlo para su pago

recibe por parte del librado la suma de dinero indicada en el instrumento,

verificándose la extinción tanto del título como de la obligación que le dio

origen: Si Pedro le vende a Olga un vehículo y ésta a su vez le paga con un

cheque, cuando Pedro presenta el cheque al banco librado y éste se lo paga,

se extinguen el cheque como título-valor y la obligación de Olga como deudora

del precio del vehículo, claro está que sin perder el instrumento su

independencia jurídica; lo que quiere decir que el tenedor debe presentarlo para

su pago; según el art. 717, siempre debe presentarlo a la vista, no puede estar

sujeto a plazo o una fecha cierta, como las letras de cambio; aunque él lleve

una antedata o una posdata debe pagarse, pero en la práctica los comerciantes

giran cheques antedatados o posdatados, o sea, cuando la fecha anterior no

coincide y es anterior a la real y cuando la fecha de emisión no coincide y es

posterior a la real; esto más que todo ocurre por pactos extracambiarios entre

comerciantes, lo que le da al cheque su naturaleza equívoca de instrumento de

crédito. A pesar e ello, el art. 717 trató de corregir este equívoco y de rescatar

con todo vigor al cheque como medio de pago, pues dice que es pagadero a la

vista y cualquier anotación se tiene por no puesta.



a) Presentación para el pago. Oportunidad. Los cheques deben

presentarse para su pago dentro de los plazos establecidos por el art. 718. Así

tenemos:



1) Si el lugar de expedición del instrumento coincide con el de su pago, el

último tenedor deberá presentarlo dentro de los quince días siguientes a su

fecha, con excepción de los postadatados, pues la presentación puede ser

antes (se habla de quince días hábiles bancarios, por supuesto).



2) Si no coincide el lugar de expedición con el pago, pero se localiza en

Colombia, el plazo es de un mes a partir de su fecha.



3) Si el cheque ha sido expedido en un país latinoamericano para ser

pagadero en un país suramericano, el plazo es de 3 meses a partir de su fecha.

Hay dos situaciones, a saber: que el cheque haya sido girado fuera del país

para ser pagadero aquí, o que haya sido girado en nuestro país para ser

pagadero fuera, dentro del área latinoamericana.



4) Cuando ha sido expedido en un país latinoamericano para ser pagado

en un país no latinoamericano, el plazo es de 4 meses (art. 718 ord. 4º); en este

caso no se comprende la situación de que un cheque girado en un país

extracontinental sea pagado en Colombia, presentándose un vacío, pues el art.

718 está deficientemente redactado desde 1970, porque conforme al ordinal 4º

puede pensarse que si fue girado en Bolivia para ser pagado en Francia,

entonces la ley colombiana entraría a regular la situación que es extraña,

puesto que allí debe indicarse la denominación colombiana. El art. 721 regula

el plazo máximo de presentación para el pago que debe hacer el último

tenedor, que es de seis meses, para que el banco librado lo pague en su

totalidad o a falta de fondos suficientes ofrezca el pago parcial. Al interpretar

este artículo surgen dos situaciones: una, si el tenedor presentó el cheque a

tiempo pero no obtuvo el pago por carencia de fondos o rehusó el pago parcial,

puede seguir presentándolo durante los seis meses siguientes a la fecha; y otra,

si el tenedor no lo presentó a tiempo podrá hacerlo en los seis meses después

de la fecha, descontando los plazos fijados por el mismo art. 718; en este caso,

al último tenedor puede oponérsele la caducidad de la acción (art. 729), lo que

no sucede en el primer caso si fue oportuna la presentación para el pago.



b) Efectos de la no presentación oportuna. De acuerdo con lo explicado en

el literal a), surgen respecto del librador y sus avalistas o de los endosantes o

sus avalistas en el título-valor, importantes efectos derivados de la no

presentación oportuna del instrumento:



1) La no presentación oportuna del cheque permite al librador y/o sus

avalistas, en el evento de ser demandados, oponer a la acción cambiaria del

tenedor demandante, la excepción de caducidad del art. 729; siempre y cuando

esté demostrada, la presentación extemporánea del cheque, que durante el

plazo de presentación no tuvo fondos suficientes para pagarlo, y que su no

pago se debió a culpa no imputable al girador. En estos aspectos, la carga de

la prueba corresponde al demandado que proponga la excepción.



El librador además podrá oponer a la acción cambiaria del tenedor, la excepción

de inexistencia de la sanción comercial del art. 731 por no darles los

presupuestos para ello.



2) En relación a los endosantes y sus avalistas, la simple demostración

de que la presentación del cheque no fue oportuna, es suficiente para que

cualquiera de ellos en el evento de ser demandados por un tenedor legítimo del

instrumento, pueda oponer a su acción la excepción de caducidad, sin probar

que el cheque dejó de pagarse por causa no imputable al librador y que éste

tenía fondos suficientes durante todo el plazo de presentación.



Los temas de caducidad y sanción comercial del cheque por no pago se

tratarán más adelante.



3) La no presentación oportuna, hace indispensable el protesto para

ejercitar las acciones cambiarias radicadas en cabeza de su tenedor.



4) Para contar el término prescriptivo de los seis meses de la acción

cambiaria del último tenedor en contra del librador o sus avalistas, se ha de

contar a partir del día siguiente hábil bancario al vencimiento de los plazos de

presentación oportuna del art. 718.

c) Modos de presentación para el pago. Puede asumir una de tres formas,

de acuerdo con el tipo de cheque girado:



1) Por ventanilla, caso en el cual el banco librado debe identificar al

último tenedor y exigir la entrega del título para el pago.



2) Mediante consignación hecha en su misma cuenta corriente, pues es

de común ocurrencia que el banco librado sea el mismo del tenedor, y entonces

se hará un asiento contable consistente en que se acredita el importe del

cheque en su cuenta corriente y se debita sume idéntica en la cuenta de girador

(el banco librado y el depositario es el mismo);



3) Esta situación acaece cuando el banco librado es diferente del banco

en donde el tenedor ha hecho la consignación del cheque objeto del cobro, en

cuyo evento será presentado por la otra entidad en donde está la cuenta del

tenedor por intermedio de lo que se llama Cámara de Compensación,

mecanismo oficial de origen inglés, que simplifica el cobro y pago de los títulos.



La Cámara de Compensación o “Clearing House” , es un órgano del Banco de

la República, creado por la ley 25 de 1923, orgánica del Banco, en beneficio de

los bancos accionistas en Bogotá y demás sucursales del país (ley 254 de 1923

art. 13), o sea aquellos que han comprado acciones al Banco de la República,

clases “B” y “C”; al respecto, se dice en sentencia de casación civil de diciembre

14 de 1977.



“...Consiste en que los bancos envían empleados a la Cámara con sobres

contentivos de los cheques correspondientes a cada uno de los bancos para ser

entregados a los representantes de los bancos deudores, produciéndose de

inmediato los pagos recíprocos a través de la Cámara, la cual establece los

saldos a favor o en contra de los bancos afiliados, determinando a favor o en

contra las cantidades que arrojan tales operaciones...”.



Más adelante agrega la misma sentencia en su numeral 7:



“...La compensación comprende dos etapas, así: en la primera se realiza el

canje de los cheques recibidos en consignación a cargo de otros bancos y en la

segunda tiene lugar la devolución de los cheques que no se hicieron efectivos.

En cumplimiento de la primera parte los bancos envían todos los días a primera

hora paquetes contentivos de los cheques de canje debidamente cerrados, en

los que va indicada la suma de tales títulos, su valor; el banco remitente, sobres

que son dejados en los respectivos buzones; simultáneamente se entrega la

planilla correspondiente, luego los delegados autorizados retiran los sobres

canjeados sin que éstos sean verificados y confrontados para las aclaraciones

del caso; en el desenvolvimiento de la segunda etapa, al día siguiente con

asistencia de los delegados, la Cámara efectúa las cancelaciones con las

planillas definitivas, en las cuales se establece el débito y crédito a cargo de los

bancos asociados, documentos que aceptados sin aclaraciones implica

confirmación de los saldos en el Banco de la República, pero los delegados no

se retiran hasta tanto el jefe de la Cámara dé por terminada la labor.”.



Para terminar, tenemos que el art. 719, especifica que la presentación de un

cheque para su pago directamente en la Cámara de Compensación, surtirá los

mismos efectos que si fuera en el banco librado ante los delegados del mismo

que llevan los cheques consignados al Banco de la República.



d) Pago parcial. El art. 720, en su inciso final, dice que si no hay fondos

suficientes para cubrir el importe de un cheque presentado por el tenedor, el

librado debe ofrecer el pago parcial hasta concurrencia del saldo disponible;

debe hacerlo así en el cheque presentado a tiempo o extemporáneamente

(arts.718 y 721). Como se observa, el banco es obligado a hacer el

ofrecimiento de pago parcial, so pena de hacerse acreedor a la sanción

contemplada en el art. 722 y en caso de que el tenedor acepte dicho pago

debe extender un recibo, a su vez el librado le devuelve el cheque con la

constancia de lo que pagó parcialmente, conservando el instrumento su

eficacia por parte insoluta (arts. 723 y 624).



e) Protesto. En tratándose de cheques, lo consideramos como un acto

unilateral por medio del cual el banco librado, a solicitud del tenedor de un

cheque no pagado, hace la manifestación, del porqué no se canceló este

instrumento, indicando la causal específica para ello, v.gr. cuenta cancelada,

saldada, fondos insuficientes, etc.



Si el cheque es presentado para su pago por intermedio de un banco, es

indispensable y en forma previa levantar los sellos de canje, para eliminar su

responsabilidad frente al consignante y anular el respectivo sello de endoso que

hace aquél al banco librado; si se presenta personalmente, se protesta sin

ningún trámite previo.



El protesto del cheque tiene efectos principales que son:



1) Servir de prueba del no cumplimiento del pago por parte del girador;



2) Constituir uno de los elementos para que se dé el fenómeno de

caducidad a que se refiere el art. 729 explicado en este capítulo en el apartado

9.

El art. 727 indica: “La anotación que el librador o la Cámara de Compensación

ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o

parcialmente, surtirá los efectos del protesto”; esto es, que la anotación acerca

de la devolución del cheque, v.gr. fondos insuficientes, cuenta cancelada,

saldada, etc., suerte los efectos del protesto explicados anteriormente. Pero

nos hacemos esta pregunta: ¿es necesario el protesto en todos los casos en

que el cheque no fue cancelado? La respuesta es no, puesto que en unos

casos la simple anotación en comentario es suficiente, esto es, que como

produce los efectos del protesto, entonces hace las veces de este, pero

únicamente como lo reza el art. 727 “...de haber sido presentado en tiempo...”,

es decir, dentro de los plazos contemplados en el art. 718; en caso contrario, de

no haberse presentado en tiempo, o sea, fuera de los plazos de presentación

consideramos que si es indispensable el protesto, ya que no se cumple con una

de las exigencias del art. 727, como es la presentación oportuna.



Finalmente, surge otro interrogante: ¿Qué plazo tiene el tenedor del cheque

presentado extemporáneamente para realizar el protesto? Si bien el Código de

Comercio no señala término alguno para ello, por vía de interpretación

analógica, si el banco tiene seis meses para pagar el cheque que se le

presente, éste será el término máximo para protestar el cheque no pagado (art.

721).



f) Sanción al librado por no pago o no ofrecer el pago parcial. Vamos a

examinar dos tipos de sanciones: contra el banco librado por no pagar el

importe o por no ofrecer el pago parcial del cheque (art. 720), y contra el

librador, si es por su culpa el no pago:



La primera sanción está establecida para el banco librado que sin junta causa

deja de pagar en los términos de los arts. 721 y 718, o que no haya hecho

ofrecimiento del pago parcial a que se refieren los arts. 720 y 721; esta sanción

se establece a favor del librador, que es el que sufre los perjuicios por la

negligencia del banco librado, sanción que consiste en que éste debe pagarle a

aquél el 20% del importe del cheque no pagado; en el segundo evento deberá

pagar el 20% del saldo disponible (si no hizo ofrecimiento del pago parcial).

Agrega el art. 722 que lo anterior sin perjuicio de que el librador persiga la

indemnización por las vías comunes, esto es, que además de la sanción

porcentual, pueda demandar al librado la indemnización por perjuicios por el

procedimiento civil, aplicando los art. 2341 y ss. del Código Civil; en estas dos

situaciones, para que el librador pueda demandar ejecutivamente, debe iniciar

un proceso declarativo, es decir, solicitar que un juez le declare ese derecho.

También expresa el art. 722, que la sanción tendrá efectos si no media justa

causa para negar el pago, pero si la hay no se aplica. Para tal efecto, cuando

los bancos devuelven un cheque, adhieren al título un desprendible en donde

se señalan las causas que han obrado para no pagarlo, causales que han sido

convenidas en acuerdos bancarios, por ejemplo:



1) Que la firma registrada no coincida con la del cheque, ya sea por

descuido o porque utiliza más de dos firmas; porque éste convenido que debe ir

firma y sello del girador, si falta el sello será justa causa; si se usan chequeras

hurtadas, si hay enmendaduras o tachaduras en el instrumento; si ha habido

revocación por parte del girador; si no existen fondos suficientes; si es una

cuenta colectiva de dos o más firmas, si falta una, también es justa causa; lo

mismo que si se gira uno con cruzamiento especial, consignado en diferente

banco al que el girador ordenó.



2) Es justa causa el hecho de haber cancelado la cuenta corriente el

girador; se dice que es saldada la cuenta cuando el girador o el librado, o

ambos de común acuerdo, le ponen fin, pero por causales diferentes del mal

manejo, como pueden ser la de que los saldos no se conservaron un tiempo en

el librado o han bajado de los límites establecidos. Se denomina cuenta

cancelada cuando el banco unilateralmente le pone fin por mal manejo o

descuido del girador, o cuando éste ha incumplido las obligaciones de la cuenta

corriente al firmar el contrato. La cuenta saldada obedece a la decisión

unilateral del banco o del girador o a común acuerdo, mientras que la cancelada

se debe a la decisión unilateral del banco depositario de la cuenta corriente

(concepto de Superbancaria OJ 352-23566 octubre de 1975 y arts. 9 y 17 del

acuerdo interbancario de 1975; Código de Comercio, art. 1389).



3) El embargo y secuestro de los saldos indicados en la cuenta corriente.

Ésta es otra justa causa para rechazar el pago, figura que se da en el art. 1387

del Código de Comercio, según el cual, el banco librado al recibir la orden del

juzgado hace la anotación respectiva de la hora y fecha de la orden en la ficha

correspondiente al girador; además debe poner a disposición del juzgado los

saldos no solo actuales, sino los futuros hasta completar el límite indicado en la

orden, de tal manera que el librado puede perfectamente no pagar respetando

el límite.



4) Otra justa causa ocurre cuando el girador se encuentra en proceso de

liquidación obligatoria, en liquidación judicial o administrativa o en concurso de

acreedores (art. 726); para no pagar debe cumplirse una condición, cual es la

de que las publicaciones establecidas por la ley se hayan efectuado (Decreto

extraordinario 350 de 1989, ley 222 de 1995 y Código de Procedimiento Civil

arts. 232 y 570).



Esta situación puede presentarse antes o después de la emisión de los

cheques; sin embargo, la que marca la pauta es la de la publicación referida, de

tal manera que si no se hace el banco librado puede hacer el pago, sin caer por

ello en la sanción del art. 722.



g) Muerte o incapacidad del librador. La muerte o incapacidad del girador,

sobreviniente a la emisión de los cheques, no constituyen justa causa para que

el banco librado deje de pagarlos ( arts. 725 y 1390).



h) Sanción al librador por el no pago del cheque. El art., 731, consagra la

sanción del 20% del importe del cheque a cargo del librador y a favor del

tenedor, cuando presentado en tiempo, resulta impagado por causa imputable

al primero. Monto que se eleva al 25% de su importe en tratándose de

cheques de viajero según el art. 749 del Código de Comercio.



1) Oportunidad para causar la sanción. Para originar la sanción del

art. 731, el tenedor del instrumento debe presentarlo para su pago, de manera

oportuna, esto es dentro de los plazos señalados por el art. 718 ya explicados

en el literal a) de este capítulo. A contrario sensu, si el cheque es presentado

antes de su fecha o con posterioridad a los plazos de presentación, no hay

lugar a la sanción y el juez debe rechazar en este caso la orden de pago

solicitada en tal sentido en la demanda; cosa diferente es si el cheque aunque

presentado para su pago antes de su fecha, es presentado nuevamente de

manera oportuna resultando impagado, caso en el cual si hay lugar a la

sanción.



En tratándose de cheques de viajero, éstos no sólo pueden

presentarse para su pago en el banco librado (principal o sucursales),

sino también en las oficinas de los bancos corresponsables ubicados

tanto en el interior como en el exterior del país (arts. 746 y 748).



2) Responsable de la sanción. La sanción debe ser cancelada por el

librador o girador de un cheque, presentado en tiempo y no pagado por su

causa (v. gr. no tener fondos disponibles). Si la culpa no es imputable al

librador o girador, sino al banco librado se genera en contra de éste una

sanción diferente: la consagrada en el art. 721.



Si se trata de cheques de gerencia o viajero, el librador coincide con el banco

librado, ya que estos instrumentos son girados por éste y a cargo de sus

propias dependencias o sus corresponsables (art. 745).



No son responsables de este pago los endosantes y avalistas en el título-valor,

por cuanto:

a) La citada sanción la dirige la norma única y exclusivamente para

el librador.



b) La culpa del librador, único responsable del manejo de su cuenta

corriente, no puede hacerse extensiva a otros vinculados cambiarios en el título-

valor.



c) Sólo el librador es responsable del manejo de su cuenta corriente

haciéndose merecedor a la sanción y a los perjuicios derivados del no pago del

cheque y referidos en la norma comentada. Si en la práctica el tenedor de un

cheque no pagado y presentado a tiempo, solicita el pago de la sanción a cargo

de un endosante o avalista, el juez en el mandamiento de pago deberá rechazar

dicha petición.



3) Exigibilidad de la sanción. El tenedor que tenga derecho a la

sanción estudiada, podrá exigirla de manera voluntaria al librador o en su

defecto demandar cambiariamente su pago en forma única o accesoriamente al

pago del importe e intereses del título-valor insoluto; en este caso deberá

promover la acción dentro del mismo término que para el cobro del importe del

cheque, o sea dentro de los seis meses siguientes a la presentación oportuna

del instrumento, excepto cuando se trata de cheques de viajero en el que puede

exigir su pago coactivo, dentro de los diez años siguientes a su presentación y

no cancelación por parte de los bancos obligados a ello ( arts. 751 y 746).



4) Perjuicios al tenedor del cheque. La sanción del 20% sobre el

importe del cheque, debe ser pagada por el librador, por la ocurrencia de su no

cancelación y no haber sido presentada en tiempo; independientemente de que

hayan ocasionado perjuicios por tal hecho al tenedor, caso en el cual deberá

promover por las vías comunes o civiles, proceso ordinario para obtener la

condena del librador a pago de dichos perjuicios y si es del caso con base en la

sentencia de condena, entablar el proceso ejecutivo correspondiente en su

contra. La acción civil para la condena de perjuicios deberá adelantarse dentro

de los veinte años siguientes a la causación de los mismos de acuerdo con lo

dispuesto en el art. 2536 del Código Civil.



i) Revocación de cheque. Consiste en que el librador deja sin efecto la orden

de pago contenida en el cheque, mediante notificación al banco librado. La

renovación se hace bajo la total responsabilidad del librador, aun cuando no

hayan transcurrido los plazos para el pago, lo que quiere decir que éste se

verifica según el art. 724, dentro de los plazos del art. 718 o por fuera de ellos,

sin pasar de los seis meses de la fecha del título, pues sólo en ese tiempo el

banco está obligado a pagarlo y ofrecer el pago parcial (art. 721). Esto varía si

son cheques certificados, porque la revocación se hace en los plazos fijados por

los arts. 718, 724 y 742, lo que nos parece lógico y debería aplicarse a todo el

género de cheques, puesto que al permitir le ley al girador que revoque un

cheque dentro de los plazos de presentación, le quita seriedad al cheque como

título-valor; ahora bien, para que surta efectos debe notificarse, lo que en la

práctica se hace con llamada del girador a su banco o con su presencia en la

entidad, también enviando una carta expresando lo mismo; eximiendo de

responsabilidad al banco.



j) Intereses moratorios a favor del tenedor del cheque impagado. Si un

cheque es presentado para su pago al banco librado y es devuelto por cualquier

causa: fondos insuficientes, cuenta saldada, cuenta cancelada etc., se generan

a favor de su tenedor intereses moratorios a la tasa del doble del interés

bancario corriente, sobre el importe del instrumento y desde su fecha, de

conformidad don el art. 65 de la ley 45 del 90, el cual consagró para las

obligaciones mercantiles de carácter dinerario, la obligación del deudor de

pagar, por el solo hecho de la mora y a partir de ella, intereses moratorios

liquidados conforme al art. 884; obligación aplicable igualmente a otros títulos-

valores de carácter dinerario como son las letras, facturas cambiarias, bonos de

prenda etc., los cuales al igual que el cheque, constituyen actos mercantiles

según el ordinal 6 del art. 20, y acumulable a la pretensión de cobrar el capital

contenido en ellas, en desarrollo de la acción cambiaria del último tenedor.



El citado derecho del tenedor, a percibir intereses moratorios a partir de la fecha

del instrumento, lo consagraba el art. 883 del Código de Comercio derogado

expresamente por el último art. de la ley 45 de 1990 y reemplazado por el

primer inciso del art. 65 de la misma ley.



9. RESPONSABILIDAD DEL LIBRADO AL PAGAR EL CHEQUE FALSO O

CON ENMENDADURAS.



Alrededor de este tema se han planteado varias ideas, como la de que el

responsable de un cheque falso o alterado es únicamente el librador, en virtud

de que los cheques están amparados por la presunción legal de autenticidad

de sus firmas; y otros, en el extremo opuesto, indican que el único responsable

es el banco librado, en razón de que el contrato de cuenta corriente bancaria es

un depósito irregular, en que le cuentacorrentista hace consignaciones

transfiriendo sus fondos en propiedad al banco depositario. Estas teorías tan

radicales se han atenuado por otras eclécticas, las que sostienen que será

responsable el librador tratándose de falsificación de firmas, debido a descuido

o falta de cautela en la conservación de los formularios o chequeras o de la

diligencia necesaria para evitar que sean alterados o falsificados. En Colombia

se ha transformado para los librados esta responsabilidad, pues la ley 46 de

1923 que nos rigió hasta 1971, sólo admitía la culpa del librador en tratándose

de notificación extemporánea de la falsedad o alteración de los cheques

pagados por el banco librado. Hoy en día, a la luz del nuevo Código de

Comercio en los arts. 732 y 1391 la cuestión ha cambiado, ya que se acepta

que el librador puede incurrir en culpa, si el librado demuestra esta

circunstancia se exonera de toda responsabilidad, pero si el banco librado paga

un cheque falso o enmendado debe afrontar las consecuencias ante el librador.

Existen tres eventos en los que se exonera al librado:



a) Si la falsificación o alteración se debe a culpa del girador o de sus

factores o dependientes (art. 1391), de tal suerte que ha de existir una relación

de causalidad. El librado tiene la carta de la prueba para demostrar la

negligencia del girador o su descuido.



b) Para que se dé en cabeza del banco la responsabilidad, dentro de los tres

meses siguientes a la devolución de los originales de los cheques pagados, el

librador debe avisar la alteración o falsedad del instrumento alterado. En virtud

del art. 728, los bancos librados tienen la obligación de devolverle al cliente,

junto con el extracto, los originales de los cheques pagados; y de acuerdo con

el art. 732 si la notificación no se efectúa o se hace extemporáneamente, el

banco será exonerado totalmente; sin embargo, por el art. 1391, este plazo será

de seis meses pero a partir de la fecha en que el banco informó de los cheques

pagados, es decir, desde el día siguiente a recibir el extracto bancario; vemos

que hay una incongruencia entre los dos artículos señalados, más se ha de

aplicar el art. 1391 por ser norma posterior (ley 57 de 1887 art. 5 ord. 2).



En la práctica, la mayoría de los bancos no cumplen lo estipulado en el art. 728

de devolver los originales pagados, limitándose a enviar los extractos de los

cheques pagados; por estas razones no se debe aplicar el art. 732 en cuanto a

los plazos que comentamos.



c) El tercer evento que exonera al librado lo trae el art. 733, el cual dice que

el dueño de una chequera que haya perdido uno ovarios formularios, sin avisar

a su banco, sólo podrá objetar su pago si la falsificación o alteración era notoria.



10. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA EN LOS

CHEQUES.



Estas dos figuras las contemplan los arts. 729 y 730. El fenómeno de

caducidad se predica a favor del librador, endosantes y avalistas, y sirve para

enervar por vía de excepción u oficiosa la acción cambiaria contra ellos, como

explicamos a continuación.

a) Caducidad a favor del librador y de sus avalistas. El art. 729 exige que

para que haya caducidad a favor de estas personas se requiere que el tenedor

del instrumento no lo haya presentado y protestado en tiempo. Esta figura,

consagrada en el art. 727 dice que la anotación que el librado ponga en el

cheque acerca del no pago o pago parcial, produce los efectos del protesto;

simplemente es que el tenedor o haya omitido la presentación y el protesto, o lo

hay hecho extemporáneamente. Estas circunstancias no deben ir solas, según

la exigencia del art. 729, sino que deben ocurrir otras dos condiciones: que

durante el plazo de presentación el librador haya tenido fondos suficientes en

poder del librado y que el cheque no se haya pagado por causa no imputable al

librador; por consiguiente no habrá caducidad si el librador no tuvo fondos

suficientes durante el plazo de presentación para el pago; tampoco habrá

caducidad cuando no se pagó por culpa del librador, como cuando éste revocó

la orden de pago contenida en el cheque o simplemente saldó su cuenta

bancaria, o ha dado lugar a la cancelación, o el cheque está mal elaborado

(repisado, no concordar la firma con la registrada etc.)



El efecto principal de la caducidad es que no solamente se da a favor del librador y sus avalistas, sino

también a favor de los endosantes y sus avalistas, pues la acción cambiaria se extingue en su totalidad.

Sin embargo, el tenedor del cheque puede seguir presentándolo dentro de los seis meses siguientes, de

acuerdo con el art. 721, que dice que el banco debe pagar si hay fondos suficientes u ofrecer el pago

parcial, salvo que el librador en cuyo favor se predique la caducidad haya dado la orden de no pago, caso

en el cual se pierde toda la posibilidad de exigir el derecho incorporado al título.



b) Caducidad a favor de los endosantes y sus avalistas. Según la parte

final del art. 729 se da la caducidad a favor de los obligados en regreso

(endosantes y sus avalistas), por falta de presentación o protesto oportunos,

pero en realidad la figura que da la pauta es la de que la presentación del

cheque ante el banco, o ante la Cámara de Compensación sea extemporánea,

o sea fuera de los plazos establecidos por el art. 718. Pero ¿cuál es el efecto

principal al darse esta caducidad? Es el de que la acción cambiaria de regreso

contra los endosantes o avalistas se extingue, aunque la acción directa del

tenedor contra el girador y sus avalistas continúa en vigor.



c) Prescripción de la acción cambiaria. En cuanto a la prescripción de la

acción cambiaria, el art. 730 establece dos términos prescriptivos: uno en

contra de la acción iniciada por el último tenedor del instrumento, y el otro en

contra de la llevada adelante por los endosantes o sus avalistas que paguen el

importe del mismo. Estos términos se cuentan a favor de cualquiera de los

obligados.

Los términos prescriptivos son los siguientes:

1) La acción cambiaria del último tenedor prescribe en seis (6) meses contados

así:



a) Si el cheque es presentado para su pago al banco librado dentro de

los plazos estipulados por el art. 718, los seis meses se empezarán a contar a

partir del momento de dicha presentación; pero si se presenta en varias

ocasiones y dentro de dichos plazos, el término prescriptivo se contará a partir

de la primera presentación.



b) Si el cheque se presenta con posterioridad a los plazos de que trata el

art. 718, la jurisprudencia ha despejado la duda al señalar que los seis meses

se empezarán a contar a partir del último día hábil bancario que tenía el tenedor

para presentarlo oportunamente para su pago.



c) Si el cheque es presentado para su pago en fecha anterior a la

indicada en su texto, el término de los seis meses empezarán a contar a partir

de dicha presentación, por ser el cheque un título pagadero a la vista, tal como

lo ordena el art. 717.



2) La acción cambiaria llevada adelante por cualquiera de los endosantes o sus

avalistas prescribe en seis meses, contados a partir del día siguiente a aquel en

que efectúen el pago, sea éste voluntario o forzado.



En caso de que el pago se haga en forma voluntaria pueden ocurrir dos

situaciones.



1) Que el endosante o avalista cancele un título cuya acción cambiaria no haya

prescrito, y al pagar revive de nuevo el término de seis meses, para repetir

contra los demás obligados anteriores.



2) Que estando prescrita la acción cambiaria del último tenedor, el endosante o

avalista que paga revive el término de los seis meses, por cuanto el art. 730

expresa que este término se cuenta a partir del día siguiente de haber

efectuado el pago, lo cual es obviamente injusto, inequitativo e inadecuado,

frente a los obligados anteriores, pues el legislador, por falta de claridad en el

artículo que se comenta, dejó al arbitrio del endosante o avalista que está

dispuesto a pagar, la prolongación del término prescriptivo para repetir contra

los obligados anteriores; creemos que, por el contrario, debió establecer un

límite máximo contado a partir de la presentación para el pago, para que el

endosante que paga ejerza la acción, ya que como está redactada la norma se

puede prestar a abusos o acuerdos fraudulentos entre el último tenedor y un

endosante. Por ejemplo, A gira un cheque por $5.000.000.oo a favor de B, con

fecha 30 de noviembre de 1992; éste se lo endosa a C, y éste finalmente lo

endosa a D. En el supuesto de que hayan pasado cinco años contados a partir

de la fecha mencionada, si D obtiene el pago del importe de manos de C, sea

voluntaria o fraudulentamente, éste, o sea C, al tenor de la norma 730, tendrá

seis meses contados a partir del día siguiente del pago para repetir por lo que

pagó contra B y A.



Sin embargo, creemos que esta interpretación llega a los límites de lo absurdo,

al dejar al arbitrio de las partes cambiarias el ejercicio de la acción en cabeza

del endosante que paga; por lo que consideramos, en rigor de una sana

hermenéutica jurídica, que este término de seis meses sólo se debe considerar

válido, siempre y cuando el endosante que ha pagado lo haga dentro de los

seis meses siguientes a la presentación del cheque para que pueda ejercer su

acción en contra de los obligados anteriores.



En caso de que el pago se haga en forma forzada, es decir coactivamente, el

demandado, esto es el endosante o avalista que efectúe el pago en cualquier

etapa del proceso, tendrá seis meses que se empezarán a contar a partir del

día siguiente a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso por pago.

Pero si se llegare al remate de bienes, el término prescriptivo de los siguientes

meses se deberá contar a partir del día siguientes a aquel en que puede

ejecutoriarse el auto aprobatorio del remate.



En relación con la renunciabilidad, suspensión, alegación y requisitos para

interrumpir natural o civilmente la prescripción de la acción cambiaria y las

diferencias con la caducidad tratándose de cheques, nos remitimos en su

totalidad a lo expresado en el capítulo XX, apartado 7, literal c).



11. MODALIDADES DEL CHEQUE



Podemos decir que hay cheques ordinarios o comunes y cheques especiales.

Los primeros son regulares, no sometidos a normas especiales; en cambio a los

segundos se les introduce una modalidad por ley; ejemplos de éstos son los de

los arts. 715, 715 y 734, lo mismo que los de la ley 1º de 1980 (cheques

fiscales). A los cheques ordinarios pertenecen los girados a la orden, los cuales

son negociables mediante endoso y entrega del instrumento, y los girados al

portador porque son negociados por la simple entrega.



a) Cheques no negociables. Son aquellos en que por un acto unilateral del

librador o por la ley se ha limitado su negociabilidad. En el primer caso, cuando

el librador inserta una cláusula que así lo indique, mediante la expresión “No

negociable” o “Páguese al primer beneficiario”, y en el segundo, cuando es la

ley la que se encarga de darle esa naturaleza al título. Por ejemplo, el art. 716

dice que los cheques girados o endosados al banco girado no serán

negociables a menos que el título se indique lo contrario, por medio de una

cláusula que le quite esa naturaleza, de manera que el banco puede tener un

doble calidad, la del librado y la del obligado de regreso. Y los cheques fiscales

creados por la ley 1º de 1980.



El cheque no negociable no puede ser endosado por el tomador o beneficiario;

si en la práctica se ha endosado uno de ellos, el banco librado se negará a

hacer el respectivo pago. Los cheques no negociables según el art. 715 sólo

serán cobrados por intermedio de un banco.



Al respecto hay controversia entre la Superbancaria y la Corte Suprema de

Justicia, comoquiera que la primera considera que el cheque no negociable sólo

puede cobrarse por conducto de un banco, tal como lo dispone el art. 715, por

ello no implica que no pueda cobrarse por ventanilla, ya que la función propia

de la cláusula de no negociabilidad es la de impedir que un tercero diferente del

beneficiario pueda legitimarse por exigir el pago del instrumento

(Superintendencia Bancaria, oficio 026 mayo 3 de 1991.



Por su parte, la Corte advierte que el cheque no negociable sólo puede ser

cobrado por intermedio de un banco y no por ventanilla dada su regulación

típica, su estructura y sus consecuencias (Corte Suprema de Justicia, sentencia

15 de febrero de 1991).



Compartimos el concepto de la Superbancaria, puesto que el art. 715, exige

que sea por intermedio de un banco sin prohibir el cobro por ventanilla.



b) Cheque cruzado. Es el que lleva en el anverso dos líneas paralelas, que

pueden ir de arriba abajo, o en forma oblicua, que es lo usual entre

comerciantes. Esta modalidad fue inventada por los ingleses en 1770 y se

utiliza para evitar que en caso de extravío, hurto, etc., sea cobrado por

ventanilla por un tenedor ilegítimo. Como característica de esta modalidad

tenemos:



1) El cheque cruzado sólo puede ser cobrado mediante un banco (art.

734), por lo tanto únicamente a través de la consignación se hace efectivo.



2) El cruzamiento de un cheque no impide su negociabilidad, pero si

limita su circulación, pues el tomador tiene que endosárselo a alguien que

tenga cuenta corriente, o abrir cuenta corriente o de ahorros para su cobro.

3) El cruzamiento puede provenir del mismo girador o de cualquier

endosante.



4) Puede existir el cruzamiento general si entre las líneas no se indica

ningún banco, y el especial si de indica el nombre del banco en que se debe

consignar. En el primer caso, el tenedor podrá cobrarlo o consignarlo en

cualquier banco; en el segundo lo consignará en el banco especificado. De tal

suerte que en el cruzamiento especial puede darse lugar a dos situaciones:

que el cheque sea cobrado por la Cámara de Compensación, o que sea

abonado en cuenta si coincide el nombre indicado en las líneas con el banco

librado; en la primera situación, el banco puede endosarlo a otro al estampar su

sello para su cobro (art. 665), y en la otra forma se asimila para su abono en

cuenta, de que en este se puede eliminar el cruzamiento especial bajo la firma

del librador.



5) Las líneas paralelas no pueden ser borradas, ni tampoco el nombre

colocado entre ellas; todo cambio o supresión al cruzamiento valdrá si va con

firma del librador (art. 735), esto es, que si el girador creó uno cruzado en forma

general, no puede volverse cruzado especial sin su autorización; si lo cruzó en

forma especial, las supresiones que hagan los endosantes no valen sin ser

autorizadas; el girador lo hace sin cruzar, los endosantes podrán cruzarlo, tal

como lo expresamos anteriormente.



Si el librado paga el cheque en contravención a lo ya expresado, responde el

tenor del art. 738 frente al cuentacorrentista por los perjuicios que se le hayan

causado.



c) Cheque para abono en cuenta



Noción. Es un cheque especial en que por autorización del art. 737, el librador

o su tenedor tienen la facultad de prohibir su pago en efectivo, insertando la

cláusula “para abono en cuenta” u otra equivalente.



Características



1) El art. 737, en relación a esta especie de cheque, dice: ...”El librado sólo

podrá pagar el cheque, abonando su importe en la cuenta que lleve o abra el

tenedor”. Significa lo anterior que este cheque no puede ser cobrado por

ventanilla, ni por intermedio de la Cámara de Compensación (consignándolo en

banco diferente al librado), sino que el último tenedor debe tener cuenta en el

banco librado o abrirla para tal efecto. Sobre lo dicho, ha señalado la Corte

Suprema de Justicia en la sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado

Alberto Ospina Botero: “De suerte que el especial ´para abono en cuenta´

debe consignarse en el mismo banco librado, lo cual descarta que el tenedor

pueda obtener su pago a través de otro banco intermediario o pueda acudir al

cobro por Cámara de Compensación, pues en este punto la legislación

colombiana se siguió plenamente la pauta señalada en el proyecto Intal en el

art. 129, comoquiera que ofrece la misma redacción, es clara en establecer que

para el caso en que el librador o tenedor prohiba que el cheque se pague en

efectivo mediante la inserción de la expresión ´para abono en cuenta´ y otra

equivalente, el banco librado sólo podrá pagar el cheque abonando su importe

en la cuenta que lleve o abra el tenedor (Código de Comercio art. 737). Siendo

lo anterior así, el tenedor de un cheque especial ´para abono en cuenta´ no

puede cobrarlo utilizando para ello un banco intermediario o sea de manera

diferente a la prevista en el art. 737 del Código de Comercio; por consiguiente si

el banco librado se aleja de las prescripciones legales en materia de cheques

especiales ´para abono en cuenta´, se hace responsable del pago que hiciere

en forma distinta tal como lo establece el art. 738 del Código de comercio y si

en el cobro irregular y al margen del art. 737 del mismo estatuto, intervino un

banco intermediario, tampoco se puede destacar su responsabilidad en dicho

cobro, comoquiera que procuró y obtuvo un pago contrario a la ley” (sentencia

del 24 de octubre de 1980). En conclusión el tenedor de un cheque “para

abono en cuenta”, sólo podrá hacerlo efectivo en cuenta que lleve o abra en el

mismo banco librado, pero como la norma no señala qué tipo de cuenta, en

nuestra interpretación puede tratarse de cuenta de ahorros o corriente que

tenga o abra el tenedor del cheque especial en el banco librado. Lo anterior

descarta el cobro de este tipo de cheque, por ventanilla o utilizando un banco

intermediario como endosatario en procuración o a través de consignación

efectuada en una entidad bancaria diferente al librado o en una corporación de

ahorro y vivienda, en donde su tenedor tenga cuenta corriente o de ahorros

según el caso.



Si el tenedor de un cheque “para abono en cuenta”, no tiene cuenta en el banco

librado y éste se niega a abrirla, la solución para el pago del instrumento, no se

encuentra en el art. 737, por lo que creemos dos posibles soluciones al

respecto:



a) El proyecto Intal traía un remedio muy aconsejable, consistente en que en el

caso previsto, el título-valor se consideraba rechazado y el librador o girador

debía reemplazarlo por uno nuevo, solución que debería estar consagrado en el

artículo citado.



b) El tenedor del cheque especial, también puede endosarlo a alguien que

tenga cuenta en el banco librado, sea con el objeto de pagarle una obligación

adquirido con éste o simplemente para obtener en confianza, el reembolso de

su importe.



Finalmente y para ilustración de lector, la Superintendencia Bancaria, en su

circular D.B 040 de 1981, trae una solución diferente a las indicadas en el

párrafo anterior, al decir “...2...b) Si el tenedor del cheque para abono en cuenta

no posee una cuenta corriente o de ahorros en el banco librado, puede endosar

el cheque en procuración al banco en donde sea titular de una de estas cuentas

para que este último lo presente al cobro ante el banco librado, en tal evento el

banco librado puede aceptar que el banco intermediario actúe en calidad del

mandatario suyo para el pago, celebrándose entonces un contrato de mandato

comercial entre los dos bancos regido por el art. 1262 y ss. del Código de

Comercio, el objeto de dicho contrato consistirá en la obligación que asume el

banco intermediario de hacer por cuenta del banco librado, un asiento contable

en sus propios libros, abonando de esta forma el importe del cheque en la

cuenta del tenedor. El banco intermediario actuará como mandatario del

tenedor para el cobro del cheque (art. 658 del Código de Comercio), y como

contratante del banco librado para el pago del título (art. 1662 del Código de

Comercio”. A la solución planteada por la Superintendencia Bancaria, nos

oponemos a los siguiente:



a) El segundo inciso del art. 737 indica: “El librado sólo podrá pagar el

cheque abonando su importe en la cuenta que lleve o abra el tenedor”.



b) De acuerdo con el inciso transcrito, la facultad de hacer el asiento

contable de abono o acreditación del importe del cheque, la tiene el banco

librado y es indelegable a otro a otro banco, sea que actúe como endosatario en

procuración o por Cámara de Compensación.



c) El asiento contable, lo hace el banco librado en atención a la facultad

concedida por tal inciso, sólo en su oficina principal o en sus sucursales, en la

cuenta que lleve o abra el tenedor en una u otras.



d) La expresión “...Sólo podrá pagar el cheque abonando su importe a la

cuenta que lleve o abra el tenedor”, excluye cualquier otra forma de pago, como

es por intermedio de endosatario en procuración.



e) En el remedio planteado por la Superbancaria, quien hace el asiento

contable en el banco intermediario en sus propias dependencias y no el banco

librado, que es la entidad facultada para ello según la norma en comentario.



2) Teniendo en cuenta que en los bancos, las cuentas corrientes o de ahorros

constituyen un pasivo a su cargo y en favor de los titulares de las mismas, el

asiento contable efectuado por el banco librado al pagar un cheque “para abono

en cuenta” consiste en aumentar la cuenta corriente o de ahorros que leve o

abra su tenedor, abonándola o acreditándola en el importe del cheque y

disminuyendo en el mismo valor, la cuenta corriente del librador o girador del

cheque especial, cargándola o debitándola.



Por lo anterior la expresión “para abono en cuenta”, puede cambiarse por otras

equivalentes como son: “para acreditarse en cuenta”, si se refiere a la cuenta

del tenedor del cheque especial; ”para debitar o cargar en cuenta”, refiriéndose

a la cuenta del librador o girador de este tipo de cheque y “para contabilizar o

compensar”, si hace relación con el traslado contable de fondos de la cuenta del

girador o librador a la del tenedor del instrumento que lo ha consignado en el

banco librado.



3. La mera expresión “para abono en cuenta” u otra equivalente de las vistas

anteriormente, colocado en el texto del cheque, por su librador o por cualquier

tenedor, es suficiente para darle al instrumento, la naturaleza que consagrada

en el art. 737; no requiriendo que tal expresión vaya entre dos líneas paralelas

como ocurre con los cheques cruzados, pues la sola frase implica que el

cheque no pueda cobrarse, sino mediante consignación en la cuenta que lleve

o abra su tenedor en el banco librado.



4. El cheque especial “para abono en cuenta” es negociable mediante endoso y

entrega, a menos de insertarse la cláusula “no negociable” o “Páguese al primer

beneficiario” o la mixta “para abono en cuenta del primer beneficiario”, casos en

los cuales en aplicación de los arts. 737 y 715, el primer beneficiario o primer

tenedor, deberán consignarlo en la cuenta que lleven o abran en el mismo

banco librado, excluyendo su negociabilidad y pago por ventanilla o a través de

un banco diferente al librado.



Pago irregular de un cheque para abono en cuenta. El art. 738, manifiesta

que el banco librado será responsable por el pago irregular o efectuado en

contravención a las normas anteriores al mismo, esto es al cheque para abono

en cuenta o al cruzado general o especial; pago que en el caso en estudio, lo

haría el banco librado si lo cancela por ventanilla o efectivo, a través de un

banco intermediario, sea por Cámara de Compensación o mediante endoso en

procuración.



La responsabilidad derivada del pago irregular hecho por el banco librado, es

civil extracontratual y no tiene su origen en el contrato de cuenta corriente,

celebrado entre éste y el girador del cheque especial. La indemnización de

perjuicios por dicho pago deberá ser perseguida por quien ha sufrido el daño,

con fundamento en los arts. 2341 y ss. del código Civil, por remisión del art 822,

probando los perjuicios ocasionados a la víctima perjudicando comprendiendo

el daño emergente y el lucro cesante, el primero a nuestro modo de ver

acompañado de la corrección monetaria, con base en la devaluación del dinero

y el segundo en relación a los intereses dejados de percibir, de naturaleza civil y

no comercial pues la indemnización se persigue por las vías comunes y

teniendo su asidero en las normas civiles.



d) Cheque certificado



Noción. Tiene su origen en la ley de Instrumentos Negociables de los Estados

Unidos de 1897 y se define como aquél en que el bando librado mediante

expresión en su texto, asegura la existencia de fondos disponibles para su

pago, durante los plazos de presentación oportuna y a solicitud de su librador o

tenedor.



Características



1) La certificación la hace el banco librado, colocando en el cheque, la

expresión “certificado” o “visto bueno” u otra equivalente, o mediante la sola

firma del representante legal de aquél o persona autorizada por éste o quien

está encargado de ejercer esta función, conforme a los reglamentos internos del

banco.



Aunque la sola firma del banco librado, es suficiente según el art. 741, pero

creemos que por seguridad bancaria, en el texto del cheque debe ir una de las

expresiones señaladas.



2) En la certificación del cheque, interviene una operación contable consistente

en debitar o cargar la cuenta del girador y acreditar una cuenta especial para

pago de cheques certificados, con el fin de garantizar que el cheque especial

será pagado en su totalidad, durante los plazos de presentación oportuna

previstos en el art. 718, por una parte, y por otra, dar seguridad al tenedor del

instrumento de que los fondos certificados, no serán retirados por el girador del

cheque.



3) La certificación la efectúa el librado, a solicitud del librador del cheque o su

tenedor y sólo puede referirse a la totalidad de su importe y a cheques a la

orden; lo que excluye según el art. 739 la certificación parcial del importe de un

cheque o expedirle en relación con cheques al portador.

4) La revocación consagrada en el art. 724, sólo es posible por parte del

librador, una vez concluidos los plazos de presentación oportuna del cheque; lo

que significa que de presentarse una revocación durante estos términos, el

banco librado deberá rechazarla y realizar el pago.



Efectos de la certificación. El antiguo art. 188 de la ley 46 de 1923 expresaba

que el banco librado, certificaba un cheque mediante el visado, convirtiéndolo

en principal obligado y asimilaba la certificación a una aceptación irrevocable

por el librador; hoy en día la cuestión es diferente, pues se produce una

especie de novación de la responsabilidad cambiaria del librador endosante y

avalistas de aquél o de éstos, pues esta se traslada al banco librado, quien

tiene la obligación cambiaria de cancelar el cheque certificado, si le es

presentado para su pago de manera oportuna por su tenedor; durante dicho

lapso el librador y los endosantes, según el segundo inciso del art. 739, y los

avalistas del cheque de acuerdo con el art. 636, se liberan cambiariamente del

pago del instrumento. De aquí se desprenden los siguientes efectos:



1) Si el cheque es presentado oportunamente, el banco librado deberá

pagarlo así existan embargos de la cuenta corriente del girador o éste se

encuentre en el proceso de liquidación obligatoria, concurso de acreedores o se

esté tramitando su liquidación judicial, por cuanto los fondos se han trasladado,

como dijimos anteriormente, de la cuenta corriente del girador a una especial

del banco, para pago de cheques certificados y dada su responsabilidad

cambiaria frente al tenedor, tales fondos se encuentran en el patrimonio del

librado y no del girador del cheque certificado.



2) Si el banco librado niega el pago de un cheque certificado presentado

oportunamente (art. 718), será el único responsable cambiario frente al tenedor

del cheque, quien podrá adelantar en contra de aquél la acción cambiaria para

obtener el pago del importe correspondiente, los intereses moratorios y la

sanción comercial del art. 731, que dada su responsabilidad a nuestro modo de

ver se radica en cabeza del banco librado.



En el caso previsto, el último tenedor no podrá tramitar acción cambiaria en

contra del girador, endosante o avalista, por cuanto el segundo inciso del art.

739 del Código de comercio, en concordancia con el art. 636, los ha librado de

la responsabilidad cambiaria frente al tenedor, durante los plazos de

presentación oportuna. Si en la práctica se tramita tal acción, los demandados

podrán oponer la excepción de ausencia de responsabilidad cambiaria, lo

mismo que la ilegitimidad pasiva en la causa.

3) Una vez precluidos los plazos de presentación oportuna del cheque

certificado, sin que su tenedor lo haya presentado para su pago, se presenta lo

siguiente:



a) El cheque certificado caduca como tal, es decir pierde su naturaleza

por convertirse en un cheque ordinario o común.



b) Se extingue la responsabilidad cambiaria del banco librado frente al

pago del cheque certificado y en el evento de que su tenedor persiga su pago

del banco librado mediante su acción cambiaria, éste podrá oponerle la

excepción de carencia de responsabilidad cambiaria por presentación

extemporánea y la de ilegitimidad pasiva en la causa.



c) Renace la responsabilidad cambiaria del girador, endosantes y

avalistas del título-valor; de tal suerte que si su tenedor lo presenta para su

pago extemporáneamente y no le es pagado tiene la facultad de demandar

cambiariamente a aquéllos, sin perjuicio de que le puedan oponer la excepción

de caducidad del art. 729, la cual aunque declarable de oficio, debe ser

demostrada por los interesados.



d) A pesar de estar precluidos los términos de presentación del cheque,

no por esto el banco librado pierde la responsabilidad de pagarlo, de existir

fondos suficientes entre la preclusión de tales términos y los seis meses

siguientes a la fecha del instrumento, conforme a lo dispuesto por el art. 721.



e) Cheque con provisión garantizada de fondos.



Noción. De acuerdo con los arts. 743 y 744, son aquellos expedidos por el

banco librado a solicitud de su cuentacorrentista, en formularios completos en

los que se debe indicar su fecha de entrega y la cuantía máxima por la que

pueden ser girados, con el objeto de garantizar la provisión de fondos

suficientes para cubrir su pago.



Características.



1) La expedición de este tipo de cheques, no es hecha de manera individual por

el banco librado, sino mediante talonario completos a petición de su

cuentacorrentista, a diferencia de los cheques de gerencia que si pueden ser

solicitados individualmente.

2) Los cheques con provisión garantizada de fondos, dan lugar a un doble

asiento contable: el librado debita o carga en el valor máximo por el que

pueden ser girados los cheques, la cuenta corriente respectiva e igualmente

acredita el mismo valor, en una cuenta especial denominada para pago de

cheques con provisión garantizada de fondos o de nombre similar,

produciéndose un traslado contable de fondos.



3) Estos cheques especiales, fuera de los requisitos exigidos en los arts. 621,

712 y 713 han de cumplir dos requisitos adicionales a saber:



a) En su texto se indica la fecha de entrega; importante para contabilizar

los plazos de presentación oportuna, lo cual se explicará en el punto siguiente y

para efectos de la responsabilidad cambiaria del banco librado y de los otros

obligados en el cheque (ver efectos más adelante).



b) La cuantía máxima por la que pueden ser girados, lo cual debe ir en su

texto. El girador puede librar los citados cheques por cantidad inferior,

pudiendo ocurrir que al finalizar el uso del talonario, resulten saldos a favor del

cuentacorrentista, caso en el cual el librado produce otro asiento contable

consistente en acreditar el saldo en la cuenta corriente del girador de estos

cheques.



4) El plazo de presentación de un cheque con provisión garantizada de fondos

es de un año contado a partir de la fecha de entrega impresa en su texto, lapso

en el cual el banco librado se convierte en responsable cambiario del pago

frente al tenedor del instrumento. He aquí una diferencia en relación con los

cheques comunes, cruzados, para abono en cuenta, de gerencia y certificados,

los cuales deben presentarse para su pago en los plazos del art. 718, para que

la presentación sea oportuna (ver art. 744 del Código de Comercio).



5) La revocación de que trata el art. 724, no es factible dentro del año siguiente

a su fecha de entrega, sino dentro de los seis meses siguientes a la finalización

de dicho lapso, por cuanto el librado es el único responsable cambiario del pago

de tales instrumentos, durante el plazo de presentación.



Efectos del cheque con provisión garantizada de fondos. El segundo inciso

del art. 743, señala que la entrega de los formularios respectivos produce

efectos de certificación. Analizando este aspecto tenemos lo siguiente:



1) Dentro del año siguiente a la fecha de entrega impresa en el cheque, el

banco librado es el único responsable cambiario frente al tenedor del título-

valor, excluyendo tal responsabilidad del girador, los endosantes y los avalistas

de éstos y aquél.

2) Si este cheque es presentado oportunamente al banco librado (art. 744) y

éste se niega a pagarlo, el tenedor tendrá únicamente acción cambiaria en su

contra para obtener el pago del importe del cheque o sus accesorios y no en

contra del girador endosante y avalistas, quienes en tal lapso no son obligados

cambiarios y por lo tanto carecen de la responsabilidad cambiaria en relación

con el pago.



3) Si el cheque con provisión garantizada de fondos, no es presentado

oportunamente o sea dentro del año siguiente de su fecha de entrega, caduca o

pierde su naturaleza especial, para convertirse en cheque ordinario o común.

El banco librado deja de ser responsable cambiario y esta responsabilidad

resurge en cabeza del girador, endosantes y avalistas, sin perjuicio de la

caducidad del art. 729, oponible a la acción cambiaria del tenedor.



Si el cheque es presentado extemporáneamente y el tenedor inicia acción

cambiaria contra el librado, éste podrá oponerle la excepción de inexistencia de

responsabilidad cambiaria por presentación no oportuna o la de ilegitimidad

pasiva de la causa.



4) Durante el plazo de presentación oportuna, esto es dentro del año siguiente a

la fecha de entrega, no son aplicables los art. 729 y 730 del Código Mercantil,

en materia de caducidad y prescripción de la acción cambiaria,

respectivamente.



f) Cheque de gerencia, circular o de caja.



Noción. Conforme al art. 745 del Código de Comercio, es aquel girado por un

banco, a cargo de sus propias dependencias.



Características



1) Son cheques en los que el banco librado y el girador, coinciden en la misma

persona, sea la oficina principal o una cualquiera de sus sucursales,

convirtiéndolos en responsable cambiario para su pago, frente al tenedor.



2) Es esencialmente negociable mediante endoso y entrega, a menos que el

banco librado limite su negociabilidad con la cláusula “no negociable” o

“páguese al primer beneficiario”, casos en los cuales el librado sólo deberá

cancelarlos a su primer tenedor.

3) El cheque de gerencia debe ser presentado para su pago oportunamente en

los plazos establecidos en el art. 718. Si esto ocurre y es devuelto, su tenedor

tendrá derecho de obtener del banco librado, el pago del importe, sus intereses

moratorios y la sanción comercial del 20% sobre el capital a que se refiere el

art. 731, además de otros perjuicios que podrá perseguir por las vías comunes.



4) En materia de caducidad y prescripción de un cheque de gerencia, el Código

de Comercio no consagra normas especiales en tal sentido, por lo que con

fundamento en los arts 1 y 2 de dicho estatuto, se ha de aplicar las normas que

regulan expresamente en el Código de Comercio, dicha materia; es así como

los arts. 729 y 730, reglamentan estos fenómenos para todo género de cheques

y en consecuencia es obvia su aplicación a los cheques de gerencia y por lo

tanto no es procedente en estos casos dar aplicación analógica a las normas

del Código Civil en tal respecto, como erróneamente lo interpreta la

Superintendencia Bancaria en la circular externa 007 de enero 19 de 1996, al

señalar “Prescripción del cheque de gerencia.... “Los mecanismos antes

mencionados propios del cheque bancario común, definidos por los artículos

729 y 730 del Código de Comercio no tienen aplicación en aquellos

instrumentos circulares en que el Banco librado se obliga cambiariamente como

librador del título sin que medie una certificación especial. En estos

instrumentos lo que hay en el fondo es un verdadero vale cambiario en el cual

la acción ejecutiva contra el librador prescribe en un lapso de 10 años a partir

de la emisión del título, siguiendo la regla general de prescripción que establece

el art 2536 del Código Civil.....”



Ahora bien, cuando sobre un cheque de gerencia, se ha producido cualquiera

de los fenómenos de la caducidad o prescripción, nos preguntamos : qué ocurre

contablemente, con la disponibilidad de dinero del banco librado y librador, para

el pago de estos instrumentos?; En este sentido la Superintendencia Bancaria

en oficio OJ 077 de noviembre 25 de 1980, dice: “El banco puede entonces

transferir el monto del cheque de gerencia mediante un traslado contable de la

cuenta de cheques de gerencia a la de acreedores varios, durante el término de

prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa, deja de ser exigible la

obligación, transformándose en una obligación natural, lo que le permite al

banco hacer un nuevo traslado contable, esta vez de cuenta de acreedores

varios a la de pérdidas y ganancias”.



5) El banco librado puede revocar la orden de pago dada a sus propias

dependencias, por ejemplo por extravío o pérdida del título valor en manos de

su tenedor.



g) Cheque de viajero

Noción. Llamado también circular, de turismo o travellers chek, es el expedido

por un banco a su cargo para ser pagado por la principal, su sucursales o

entidades bancarias corresponsales en el interior o exterior del país ( art. 746).



Características



1) Es emitido por un banco en cantidades determinadas y expresas en su texto,

generalmente en divisas o moneda extranjera, adquiridos por su beneficiario al

emisor en moneda nacional con base en el cambio que tenga la divisa o

moneda extranjera a la fecha, sin que sea óbice para que sea emitido en

moneda nacional, pero no usual por ser una moneda débil en el ámbito

internacional.



2) Es un cheque a la orden que además de cumplir con los requisitos de los

arts. 621, 712 y 713, debe reunir los siguientes requisitos impuesto por la

costumbre bancaria:



a) La expresión de la cantidad de divisa por el que se libra.



b) En su texto debe existir un espacio en donde su beneficiario, al

momento de recibirlo estampe su firma y otro espacio en que deberá

estamparla al momento de negociarlo, con la exigencia de que quien pague el

cheque de viajero (el banco principal o sus sucursales o los corresponsales) o

quien los reciba (los anteriores y el endosatario), deben comprobar autenticidad

de las firmas mediante el cotejo de la firma del tenedor con la puesta en el

título-valor ante el banco librador (art. 747).



c) Anexa al cheque, el banco librador deberá entregar al beneficiario una

lista de las entidades y corresponsales en donde el cheque pueda ser cobrado

(art. 748).



3) En el cheque de viajero convergen tres calidades de obligados cambiarios: la

del obligado principal o directo, ostentada por el banco librador; la de obligados

de regreso, radicada en los endosantes y la del avalista del banco emisor, en

cabeza del corresponsal que ponga el título-valor en circulación (art. 750).



4) Los plazos de presentación oportuna para el cheque de viajero, son los

consagrados para los comunes en el art. 718, por cuanto no existe

reglamentación especial al respecto.

5) En tratándose del banco librador, la acción cambiaria para el pago del

cheque circular, prescribe en 10 años contados a partir de su presentación; y, si

se pretende en contra den banco corresponsal que lo ha puesto en circulación,

el término prescriptivo será de cinco años contados desde su presentación (art.

751); si se trata de un endosante que ha pagado cheque de viajero, comoquiera

que el código en especial no dijo nada en tal sentido, se aplica la regla de que

prescribe en seis meses contados a partir del día siguiente al pago, según el

art. 730 del Código de comercio.



6) Si el cheque de viajero presentado oportunamente, no es cubierto por las

entidades obligadas para ello, su tenedor tendrá derecho a título de sanción a

un porcentaje del 25% sobre su importe, por el solo hecho de la devolución

imputable a la entidad obligada al pago, sin perjuicio de la existencia de otros

perjuicios cuyo cobro podrá intentar por las vías comunes y de acuerdo con los

arts. 2341 y ss. del Código Civil, (art. 749).



h) Cheque fiscal



Noción. Denomínase cheque fiscal, el girado por cualquier concepto a favor

de las entidades públicas definidas en el art. 20 del decreto 130 de 1976 esto es

la Nación, departamentos, municipios, establecimientos públicos, empresas

industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta (ley 1ª

de 1980, art. 1º).





Características



1) Sólo pueden ser girados a entidades públicas señaladas anteriormente, para

que goce de esta naturaleza.



2) Se trata de cheques para abonar en cuenta cuyo titular sea la entidad pública

beneficiaria; pero a diferencia de los cheques “para abono en cuenta” del art.

737 del Código de Comercio, el cheque fiscal:



a. Puede cobrarse mediante consignación en un banco diferente al banco

librado, por intermedio de la Cámara de Compensación; en este caso el banco

depositario deberá dejar constancia al reverso del cheque del número de la

cuenta de la entidad pública beneficiaria consignante a la cual ha sido abonado

el importe respectivo (ley 1ª de 1980). El cheque especial del art. 737 requiere

que la cuenta del tenedor consignante exista igualmente en el banco librado.

En los cheques fiscales la cuenta de la entidad pública beneficiaria, puede

coincidir con la del girador en el mismo banco librado o en otra entidad bancaria

o corporación de ahorro y vivienda.

b. No es negociable por lo que la entidad pública beneficiaria debe

presentarlo directamente para su pago. No puede negociarlo a otras entidades

así sean públicas ni a particulares.



Esta circunstancia no puede ser cambiada por el girador del instrumento así se

encuentre autorizada bajo su firma.



3) Los bancos librados que pagaren o negociaren un cheque fiscal en violación

de las disposiciones de la ley 1ª de 1980, responden por la totalidad del pago

irregular efectuado conforme el art. 5º de la ley citada y el art. 738 del Código

de comercio; responsabilidad originada en el hecho del pago irregular y de tipo

civil extracontractual exigible en la entidad violadora de conformidad con el art.

2341 del Código Civil; pero el art. 5º es muy claro al señalar que el banco

librado responde por la totalidad de lo pagado irregularmente, además de otros

perjuicios que se prueben en el respectivo proceso. V.gr. si se gira un cheque a

favor del Ministerio de Minas y Energía, quien lo endosa a otra entidad o a un

particular, el cual lo presenta para su pago y es cancelado por el banco librado;

en este caso el banco ha hecho un pago irregular del importe del cheque.



Lo anteriormente dicho es sin perjuicio de las sanciones a los empleados

bancarios responsables del pago irregular, determinadas por la ley o por los

reglamentos bancarios.



4) Las entidades públicas sólo pueden celebrar contratos de cuenta corriente

con los bancos, por intermedio de su representante legal o jefe de la entidad o

persona delegada por éste, previo el visto bueno de la Tesorería General de la

República, las tesorerías departamentales o municipales, según el caso (ley 1ª

de 1980 art. 4º).



5) En cuanto a la legitimación para reclamar perjuicios, cuando se produce un

pago irregular de un cheque fiscal, dice la corte: “la legitimación para reclamar

este tipo de responsabilidad del art. 5º de la ley 1 de 1980, corresponde a quien

haya resultado perjudicado de acuerdo a las circunstancias propias del pago

irregular. Las operaciones normales en estos cheques fiscales, se encuentran

motivadas ordinariamente en la necesidad que tienen los particulares de

cancelar deudas contraídas con ciertas entidades públicas que en no pocas

ocasiones exigen como garantía de pago y seguridad de la transacción que

aquella cancelación sea con cheque de gerencia girado en su favor.



Para este efecto el interesado acude a la operación bancaria de adquisición del

cheque de gerencia al banco girador librado, quien lo expide a favor de la

entidad pública, por el cual posteriormente el interesado paga su deuda

personal, transfiriéndoselo conforme al art. 882 del Código de Comercio. Ahora

bien, en caso de que el cheque entregado como pago a la entidad de derecho

público no sea cancelado o descargado en su favor, sino el de un tercero, sea a

favor de un banco consignatario o a favor de la cuenta de un particular, en este

último, dicho banco y el particular pueden resultar responsables solidariamente

de ese pago irregular e ilícito, conforme a los arts. 5 de la ley primera de 1980

y 2341, 2342 y 2344 del Código Civil.



En estos casos el principio de la legitimación para hacer valer esta

responsabilidad extracontractual, estará indicada en el beneficiario del título-

valor, esto es la entidad pública que ha recibido el cheque fiscal, que es quien

ha sufrido el daño correspondiente cuando tal excepción conlleva al pago

eficaz y liberatorio. Porque por ese motivo se traslada a dicho beneficiario el

derecho contenido en el título-valor y se extingue la obligación causal con

liberación del deudor, que es lo que ocurre normalmente de conformidad con el

art. 882 del Código de Comercio, con lo cual aquel beneficiario queda

legitimado para reclamar la indemnización de perjuicio sufrido, por no haber

sido abonado en su cuenta en cheque fiscal, sino pagado irregularmente a un

tercero; pero si el cheque fiscal es descargado a favor de persona distinta de la

entidad pública, con la circunstancia de que quien con él paga, no sólo pierde el

valor de adquisición sino que también conforme a la ley el pago que pretendía

hacer resulta ineficaz y, por consiguiente, restablece insoluta, la obligación

originaria o fundamental, para ser cancelada posteriormente, no puede menos

que concluirse la existencia de legitimación activa que por dicho perjuicio tiene

aquel particular para reclamar la indemnización correspondiente contra los

establecimientos bancarios que pagaren y negociaren irregularmente dicho

cheque fiscal o en cualquier otra forma violaren lo prescrito en la ley 1ª de 1980”

(Corte Suprema de Justicia, casación civil, sentencia del 22 de febrero de

1989).



12. ACCION PENAL DEL CHEQUE



El primer estatuto que reglamentó la acción penal del cheque fue el decreto

1135 de 1970, pero el legislador había incurrido en un error craso al permitir

acción penal de los cheques posdatados (instrumento de crédito en este caso),

situación que vino a remediar el art. 357 del nuevo Código Penal (decreto 100

de 1980), en el que sólo se permite la acción penal cuando el cheque es

utilizado como medio de pago únicamente.

Este artículo dice: Emisión y transferencia ilegal de cheques. El que emita o

transfiera cheques sin tener suficientes provisión de fondos o quien luego de

emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de uno a tres

años, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor.



“La pena se aumentará hasta en la mitad, si la cuantía del cheque fuere

superior a cien mil pesos.



“La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera

instancia.



“La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no

dará lugar a acción penal.



“No podrá inciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia de

cheque, si hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha de la

creación del mismo, sin haber sido presentado para su pago”.



a) Procedencia de la acción penal. El inciso primero del artículo transcrito,

regula tres casos en los que se puede dar el ilícito penal denominado fraude

mediante cheque, a saber:



1) Emisión de cheques a la vista sin provisión suficiente de fondos.

Recordemos que emitir significa crear y entregar un título-valor con la intención

de hacerlo negociable (Código de comercio art. 624), por lo tanto, si no

concurren estos dos elementos no puede existir emisión de cheques; debe

emitirse sin que exista en el momento de ello la provisión suficiente de fondos

para su cancelación, sin perjuicio de que entre el emitente del cheque y el

banco librado existan pacto en los que el segundo le autoriza sobregiros al

primero; aquí no hay provisión pero el librado le ha dado crédito al girador o

cuentacorrentista para el giro de los instrumentos.



Ahora bien, en este primer caso puede incurrir en la conducta delictuosa es

solamente el girador, o cuentacorrentista, por ser el único autorizado para

disponer de los fondos.



2) Transferencia de cheques sin provisión suficiente de fondos. En

esta conducta puede incurrir el endosante de un cheque a la orden o aquella

persona que lo entrega si es al portador, pero debe probarse la mala fe del

transferente, es decir, que éste tenía conocimiento de que el cuentacorrentista

carecía de fondos suficientes cuando transfirió el instrumento cuestión difícil de

probar en la práctica, pues solamente el cuentacorrentista sabe a ciencia cierta

el estado de su cuenta corriente.

Esta acción en los casos que hemos visto hasta ahora no puede adelantarse

contra el avalista, ya que éste es quien garantiza en forma objetiva el pago del

título-valor, y su condición de garante no lo coloca como sujeto activo del ilícito

penal.



3) Orden injustificada de no pago posterior a la emisión. En este

caso no importa que el cuentacorrentista tenga o no suficiente provisión de

fondos; lo que interesa para que se configure el hecho punible es que luego de

la emisión el instrumento el cuentacorrentista haya dado orden al banco librado

de no pago, siendo ésta injustificada; en esta conducta sólo puede incurrir el

girador, persona autorizada por la ley para dar tales órdenes.



Por el contrario, si el cuentacorrentista quiere demostrar que la orden de no

pago fue justa, a nuestro modo de ver debe probar que existía la provisión

suficiente para el pago del cheque y que su no pago se debió a otras causales,

v.gr., vicios redhibitorios de la cosa comprada, etc.



Los tres casos que acabamos de analizar encuadran dentro del art. 357 del

estatuto penal; por consiguiente, si el librador o cuentacorrentista libra cheques

a la vista y éstos on impagados por causas diferentes, tales como cuenta

cancelada o saldada, cuenta embargada, etc., el tenedor del instrumento no

podrá iniciar acción penal por fraude mediante cheque, sino por otro delito que

tipifique la conducta.



Se hace necesario advertir que con excepción de la causal cuenta saldada,

respecto de las demás causales por las cuales no sea pagado el título, el

cuentacorrentista deberá demostrar que no obró con dolo.



b) Improcedencia de la acción penal. El art. 357 en su inc. 4º, contempla la

improcedencia de la acción punitiva en dos casos:



- La emisión o transferencia del cheque posdatado, y



- Haber sido entregado en garantía de una obligación.



En el primer caso, nos remitimos a lo ya expresado en este mismo capítulo

en su aparte 3, literal f), sin embargo, puede presentarse en la práctica que se

inicie la acción penal con base en un cheque posdatado, caso en el cual el

girador o endosante deberá demostrar que el cheque lo entregó para ser

cobrado en fecha posterior a su emisión o transferencia.



La posdata del título se probará:

1) Mediante documento suscrito por las partes en el que se exprese que

tal título se emitió con fecha posterior.



2) Expresar al dorso del mismo cheque que éste es posdatado bajo la

firma del cuentacorrentista, girador o endosante.



3) Cuando el cheque se consigna antes de la fecha anotada en él, la

fecha del recibo puesta por el banco es plena prueba de que éste era

posdatado.



4) A manera de indicio se pueden tener en cuenta las declaraciones de

testigos, así como la confrontación entre la numeración consecutiva de la

chequera y los extractos bancarios del cuentacorrentista.



Penalmente el cheque es a la vista cuando se entrega para ser cobrado el

mismo día de la emisión, o al día siguiente hábil bancario, esto es, si una

persona emite un cheque en la ciudad de Bogotá un día viernes después de

cierre bancario, con fecha del día lunes siguiente, no se puede catalogar

posfechado sino a la vista, pues lo sábados y domingos no son hábiles

bancarios, lo mismo si se entrega después del cierre bancario con fecha del día

siguiente hábil.



Respecto del título dado en garantía, se entiende como tal el entregado para

respaldar una obligación principal, lo que se probará únicamente mediante

documento que así lo indique, o por expresarse al dorso que éste fue dado en

prenda o garantía de una obligación bajo la firma del girador o librador.



c) Cesación de la acción penal. Para que cese la acción penal del cheque

sólo se requiere que haya sido girado a la vista y haber sido impagado por

fondos insuficientes; entonces para que la acción penal por fraude se extinga

basta que el sindicado consigne a orden del juzgado únicamente el valor del

importe del título, sin tener en cuenta el 20% del art. 731, ni los intereses

moratorios ni las costas procesales.



d) Imposibilidad de iniciar la acción penal. Esta figura la consagra el inciso

final del art. 357, y se aplica sólo a giro y a transferencia de cheques, es decir, a

los casos estudiados en los numerales 1) y 2) de literal a), la cual está instituida

a favor del girador y los endosantes del cheque, debiendo reunir dos requisitos:



1) Haber transcurrido más de seis meses

contados a partir de la fecha de creación del cheque, y

2) Que durante el mismo lapso el tenedor del instrumento no lo hubiera

presentado para su pago. A contrario sensu, si el cheque es presentado para

su pago dentro del mencionado término y resulta impagado por la causal fondos

insuficientes, el tenedor legítimo del instrumento (sujeto activo) deberá iniciar la

correspondiente acción penal dentro de los seis meses siguientes a la comisión

del hecho delictuoso, so pena de predicarse a favor del responsable de la

infracción (girador o endosante) la figura de la caducidad de la acción penal,

consagrada por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal para aquellos

delitos perseguibles mediante querella de parte y en nuestro caso el delito

estudiado es de tal naturaleza por disponerlo así el art. 4º de la ley 55 de 1985,

reformatorio del art. 321 del Código de Procedimiento Penal.



CAPITULO XV





FACTURAS CAMBIARIAS





1. CARACTERÍSTICAS



Bajo esta denominación vamos a estudiar dos tipos de títulos-valores

denominados “facturas cambiarias”, que se dan en compraventa de

mercaderías y en transporte de cosas, las que están reguladas a partir del art.

772 del Código de Comercio.



Estos títulos-valores fueron introducidos en el año de 1971 por la comisión

redactora actual Código de comercio, con fundamento en el proyecto Intal.



a) La introducción de estos títulos en la legislación colombiana ha simplificado

la actividad del comerciante, pues hoy en día para la compraventa de

mercaderías vendidas a plazo o el transporte de cosas en los cuales se ha dado

el plazo para el pago de los fletes, se hace necesaria la expedición de la factura

cambiari, según el caso; anteriormente la factura cambiaria era un simple

comprobante del contrato.



b) A pesar de lo expuesto, la ley no obliga para que se perfeccione el contrato

de compraventa o transporte de cosas, el emitir facturas cambiaras, por ser su

emisión facultad del vendedor de las mercaderías o del transportador de las

cosas, lo que se desprende de la lectura de los arts. 772 y 775.

c) Las facturas cambiarias sólo se expiden a la orden y no al portador, pues el

art. 669 especifica que sólo se pueden expedir títulos al portador en los casos

expresamente indicados por la ley, y los arts. 772 y siguientes no autorizan su

expedición al portador, siendo negociables sólo mediante el endoso y la

entrega.



d) Su validez como título-valor sólo depende del acaecimiento de ciertos

presupuestos que veremos oportunamente (arts. 772 y 775 incisos finales.



e) Como ocurre en las letras de cambio giradas a la propia orden del girador

(art. 676), en las que este y el beneficiario o favorecido con la orden, coinciden

en la misma persona, así en las facturas cambiarias, se produce el mismo tipo

de giro, por cuanto el deudor o transportador, ocupan dos posiciones

cambiarias, por cuanto son a la vez giradores y beneficiarios del instrumento.



f).- Son títulos de contenido crediticio porque incorporan el derecho del

vendedor o transportador según el caso, a la percepción de una prestación

cambiaria de una suma de dinero, a saber el valor de las mercancías vencidas

o transportadas, junto con los intereses pactados por las partes, descartándose

su naturaleza como títulos representativos de mercaderías, pues a diferencia

del certificado de depósito, carta de porte y conocimiento de embarque, la

negociación de las facturas no implica la transferencia del dominio sobre los

bienes, sino únicamente el crédito.



g).- Las facturas cambiarias son títulos causales, por cuanto no se desvinculan

del contrato que les dió origen, como son la compraventa o el transporte según

el caso, como así ocurre en las letras de cambio, cheque y pagarés que pueden

tener su origen en cualquier tipo de contrato.



Lo anterior se confirma con las normas reguladoras de estos títulos al señalar :

“....No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta

efectiva(se subraya) de mercancías entregadas real y materialmente al

comprador : (art 772, inciso 2); “Una vez que la factura cambiaria sea aceptada

por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de

culpas, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la

forma estipulada en el título (se subraya) “. art. 773. “La factura cambiaria de

compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el art.

621, los siguientes....... 4. La denominación y características que identifiquen las

mercancias vendidas y la constancia de su entrega real y material (se

subraya)...” (art. 774). “La factura cambiaria de transporte deberá contener,

además de los requisitos que establece el art 621, los siguientes :....4.- La

denominación y características que identifiquen las mercancias objeto del

transporte; (se subraya). .

..6.- La constancia de ejecución del trnasporte (se subraya).... (art. 776 C. de

Co); “....No podrá librarse esta factura si no corresponde a un contrato de

transporte efectivamente ejecutado (se subraya)” art. 775.



En conclusión la ejecución previa de los contratos de compraventa o de

transporte de mercaderías, es requisito sine quan non para que el vendedor o

transportador, según el caso, pueda librarla factura correspondiente.



2. FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA.



a) Noción. Es un título-valor de contenido crediticio librado por el vendedor a

su comprador, con fundamento en una venta efectiva de mercaderías

entregadas a éste real y materialmente.



Mercadería es sinónimo de mercancía, definida como todo género vendible o

cualquier cosa mueble objeto de venta. Género es el conjunto de seres que

tienen uno o varios caracteres comunes y las cosas muebles definidas por el

art. 665 del Código Civil, como aquellas trasladables de un lugar a otro, sea por

si mismas como los animales (semovientes) o por medio de una fuerza externa

(cosa inanimadas); por lo tanto la mercancía es una cosa mueble que se puede

apreciar por medio de los órganos de los sentidos. En consecuencia la factura

cambiaria de compraventa no puede ser librada por el vendedor a cargo del

comprador para darle un crédito sobre un servicio, v.gr. Reparación de un

vehículo, asesoría jurídica o contable etc., sino únicamente en relación con

créditos concedidos por compraventa de mercancías.



La factura cambiaria de compraventa es un instrumento crediticio en el que el

vendedor da al comprador, un crédito por la totalidad o parte del precio de los

artículos vendidos; claro está que por el art. 905 del Código Mercantil, se

entiende que estos títulos se equiparan al precio, es decir, el hecho de que el

comprador firme la factura cambiar, aceptándola, cumple con la obligación del

contrato de compraventa, cual es la de pagar el precio. También se desprende

que el único idóneo para librar facturas cambiarias, es el vendedor (art. 772),

por ser un título girado a su propio orden, encontrándonos frente a dos sujetos:

el directamente obligado o comprador y el girador tomador o beneficiario, que

es el vendedor de la mercancía.



b) Presupuestos. Para que el título valor sea válido, se requieren dos

presupuestos:



1) El art. 772, dice que no podrá librarse factura cambiaria de

compraventa que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías

entregadas real y materialmente al comprador, o sea, que el primer presupuesto

es la preexistencia de un contrato de compraventa definido en el inciso 1º del

art. 905 del Código de Comercio pero aclarando que sólo puede ser de

mercaderías, descartándola para la prestación de servicios como se dijo en el

literal anterior.



2) Para librar factura cambiaria, se requiere que previamente haya

realizado la entrega real de las mercaderías al comprador o sea la aprehensión

de las mismas, o que se encuentren dentro de la espera del dominio de éste, lo

que significa que no vale la entrega simbólica señalada en el art. 1754 del

Código Civil; y por esta razón tampoco es posible en tales títulos-valores la

llamada firma de favor o por acomodamiento del art. 639 del Código Mercantil



c) Requisitos para su validez. De la combinación de los arts. 772 y 777 del

Código Mercantil resultan los siguientes requisitos esenciales:



1) La mención del derecho y la firma del

suscriptor (art. 621) y que de acuerdo con el art. 772, parte inicial, el vendedor

es el único que puede librarla, pero quien se obliga es el comprador mediante

su firma.



2) La mención de “factura cambiaria de compraventa” (art 774 ord. 1º).

Para que este título tenga validez debe llevar en el texto su nombre, su

denominación; cosa contraria sucede en la letra de cambio, pagaré, en los que

no es necesario para que sean tenidos como títulos-valores.



3) Número de orden del título, nombre y domicilio del comprador (art.

774 y ords. 2º y 3º). Todas las facturas cambiarias de compraventa deben

llevar un número de orden, por cuanto las prácticas contables lo exigen. En lo

que respecta al nombre y domicilio del comprador, se deben expresar so pena

de no ser tenida como título-valor; si se trata de una persona natural se

acostumbra insertar la dirección de su residencia o establecimiento comercial, si

de persona jurídica la del domicilio principal.



4) La denominación y características de la mercadería y la constancia de

la entrega real y material al comprador. En el primer caso se debe mencionar el

nombre comercial o técnico con que se conocen las mercaderías.



5) El precio unitario y el valor total de las mercaderías ( art. 774 ord. 5º).

En este sentido nada dice el Código sobre abonos en efectivo del contrato de

venta realizado; en la legislación argentina se permite que en el texto se diga

cuánto ha abonado el deudor y cuál es el saldo, de modo que se conserva su

eficacia únicamente por el saldo; en nuestra legislación los abonos pueden

asimilarse a pago parcial y regularse por el parágrafo del art. 777 y 624. Si el

vendedor y el comprador han pactado el pago por cuotas según el art. 777, la

factura cambiaria debe contener el número de cuotas, la fecha de vencimiento

de cada una de ellas y la cantidad a pagar en cada una; este requisito nos

indica que una de las formas de giro de factura cambiaria de compraventa

puede ser convencimientos ciertos sucesivos.



6) Debe llevar un cláusula especial en sitio visible, y en letras, de que se

asimila en sus efectos a una letra de cambio (art. 774 ord. 6º).



En el art. 621, se dice que por ser la factura cambiaria de compraventa un título-

valor, puede tener fecha y lugar de creación o el lugar del cumplimiento de la

obligación. Este artículo en este sentido tiene características supletorias, pues

tales requisitos no son esenciales, ya que si faltan los primeros se entiende

como fecha y lugar de creación el de la entrega, y si falta el segundo se tiene

como lugar, el domicilio del suscriptor o vendedor.



El inciso final del art. 774 nos indica que si falta algún requisito esencial, pierde

su naturaleza de título-valor, para convertirse en una factura común, quedando

el vendedor forzado a obtener el pago sólo por las vías ordinarias.



3. FACTURA CAMBIARIA DE TRANSPORTE



a) Noción. Es un título-valor de contenido crediticio, librado por un

transportador a cargo de un remitente o destinatario, que tiene como base un

contrato de transporte efectivamente ejecutado. Como nota característica, el

transportador da al remitente o al destinatario, según el caso, un crédito que ha

de pagar con posterioridad a la ejecución del contrato. En la factura cambiaria

de transporte intervienen el librador, que por el art. 775 del Código Mercantil

sólo puede ser el transportador, la persona que se obliga por el contrato a

efectuar la conducción de la cosa; y el remitente o cargador, aquel que solicita

tal conducción de las cosas por cuenta propia o de un tercero (art. 1008), este

último es el directamente obligado a pagar el precio incorporado en la factura.

También puede aparecer como obligado el destinatario, o sea a quien se le

envían las cosas, pues el art. 1012 dice que las facturas pueden ser libradas a

cargo del destinatario, caso en el cual se aplicarán las normas del art. 775.

Ahora bien, el remitente y el destinatario pueden ser las mismas personas.

Pero la factura cambiaria de transporte sólo se puede librar cuando se ha

ejecutado un contrato de transporte de cosas, ya que con fundamento en un

contrato de transporte de personas no es posible librar esta especie de títulos

(art. 776).



b) Requisitos. De la combinación de los arts. 621, 776, y 777 resultan estos

requisitos:

1) Se debe mencionar el derecho y debe estar la firma del remitente o

destinatario, según el caso.



2) Debe hacerse mención al nombre “Factura cambiaria de transporte”,

(art. 776 ord. 1º).



3) También debe constar el número de orden y el nombre y domicilio del

remitente (art. 776 ords. 2º y 3º).



4) El nombre del destinatario cuando la factura es librada por el

transportador a cargo del destinatario (art. 1012). Este nombre estará a

continuación del remitente; si va solo el nombre del remitente, éste será

obligado a pagar el importe de la factura.



5) Son esenciales la identificación y las características de la mercadería

(art. 776 ord. 4º), o sea el nombre, su naturaleza, peso, volumen, número y

demás datos que la identifiquen (art. 1010), así como indicar la constancia de la

ejecución del contrato de transporte, o la realización de la conducción de las

cosas de un lugar a otro (art. 776 ord. 6º).



6) La indicación del precio y la forma de pago (art. 776 ord. 5º). Al

respecto, si el pago se hace por cuotas se ha de indicar el número, cantidad y

forma de vencimiento de cada una de ellas (art. 777). Si se efectúan pagos

parciales éstos se harán constar en el título y s extenderá recibo de pago,

aunque esto último no es indispensable, pues la sola anotación del pago parcial

o abono es suficiente.



7) Incluir en letras y en sitio visible en el texto que se asimila en sus

efectos a una letra de cambio.



Hay otros requisitos no esenciales, tales como la fecha, lugar de creación y

lugar de cumplimiento, para lo cual nos remitimos a lo expresado en la parte

final del punto segundo.



4. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA CAMBIARIA



El art. 779 expresa que a ella se aplicará lo pertinente a la letra de cambio, de

donde se infiere que debe presentarse para su aceptación en los plazos

estipulados para ella (art. 673). ¿Pero a quién debe presentarse? Al respecto,

como las facturas cambiarias se libran a cargo del comprador (art. 772), del

remitente o cargador (art. 775), o del destinatario (art. 1012), estas personas

deben aceptarla para quedar vinculadas cambiariamente, y al recibir la factura

cambiaria una vez aceptada se devuelve al que la ha librado, dentro de los

cinco días hábiles contados a partir de su recibo, so pena de que se considere

no aceptada (art. 778). El alcance de la norma comentada se aplicaría

solamente en el supuesto caso de que en la emisión de la factura cambiaria

coexistan tres personas distintas como sucede en las letras de cambio

diferentes a las giradas al propio cargo del girador o a su orden (girador, girado

y beneficiario), caso en el cual, la falta de aceptación por haber transcurrido

cinco días sin haber sido suscrita o firmada por parte del comprador o el

remitente o destinatario, generaría la acción de regreso del vendedor,

transportador o tenedor endosatario de uno de estos, según el caso, en contra

del girador de la factura, pero ocurre que la costumbre mercantil ha silenciado la

aplicación del art. 778 en comento, al permitir la intervención solo de dos

personas, a saber el comprador y el vendedor o el remitente o destinatario y el

transportador, el primero y el tercero o cuarto, como obligados y el segundo y

quinto como giradores o beneficiarios de la misma, según corresponda,

haciendo inexistente no solo la factura como título-valor sino la acción de

regreso en contra del girador, esto es el vendedor o transportador, según se

trate. Por otro lado el hecho de que la norma establezca un término perentorio

de 5 días para considerarse no aceptada, no es óbice para que el comprador o

el remitente o destinatario, la acepte con su firma en un término superior y la

factura sea devuelta al vendedor o transportador, situación que hace inutil la

aplicabilidad de la norma, como ha sucedido hasta el presente.



En concordancia con los arts. 776 y 773 una vez que la factura haya sido

aceptada por el comprador, remitente, destinatario, según sea, respecto de

terceros de buena fe sin culpa, se presume que el contrato se ha ejecutado, ya

que del art. 773, se deduce que antes de su aceptación solamente produce

efectos respecto de las partes en el contrato, según el caso, y una vez

aceptada, se presume realizado el contrato frente a terceros de buena fe exenta

de culpa; que el vendedor o el transportador pueden negociar la factura

solamente desde la aceptación del título.



En relación con tenedores de buena fe exenta de culpa, nos remitimos a lo

dicho al tratar el tenedor de buena fe en el capítulo XI de esta obra.



Finalmente la factura cambiaria puede ser rechazada por el comprador o por el

remitente o destinatario según el caso, cuando por ejemplo las mercancías

objeto de entrega, no corresponden a la calidad, cantidad, peso, medida,

volumen, precio y demás condiciones pactadas en el respectivo contrato de

compraventa o de transporte, subyacente al libramiento de la factura cambiaria

correspondiente.

5. DIFERENCIAS ENTRE LA FACTURA CAMBIARIA Y LA LETRA DE

CAMBIO



La letra de cambio puede tener origen en cualquier contrato, mientras que la

factura se origina sólo en compraventas o en contrato de transporte de cosas.

Las letras se pueden girar a cargo del librador o a la orden del mismo; las

facturas solamente se conciben a la propia orden del girador. La letra es

contentiva de una orden incondicional de pago, la factura cambiaria de ninguna

manera contiene una orden. En las letras no se menciona su origen, al leer la

factura se deduce éste.



La letra de cambio es un título abstracto, la factura es concreta. La letra es

anterior o posterior a la relación jurídica fundamental. No se necesita que la

letra lleve su nombre expreso, mientras que en la factura si es un requisito

esencial. Las letras pueden girarse a la orden o al portador, las facturas son

giradas sólo a la orden (art. 669). En todo lo demás se asimilan a la letra de

cambio.



6. FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA ¿DOCUMENTO ORGINAL O

COPIA AL CARBÓN?



Se pregunta muy a menudo en tratándose de factura cambiaria de

compraventa, si sólo el original es eficaz para adelantar acción cambiaria, o si

además de la copia al carbón firmada de puño y letra por el comprador o su

fotocopia autenticada, son idóneas también para ello. Al respecto nos remitimos

a lo tratado al hablar del documento original en el capítulo II literal b.

CAPÍTULO XVI



CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO

DE EMBARQUE





1. NOCIÓN



Tradicionalmente se ha venido utilizando el nombre de carta de porte para

identificar un título-valor representativo de mercancías, pero en el campo

terrestre, mientras que el conocimiento de embarque se ha dejado para los

transportes marítimos y aéreos. Este último fue uno de los primeros títulos-

valores que aparecieron. Se tiene noticia hacia el año de 1737, en donde por

primera vez fueron reglamentados en las ordenanzas de Bilbao, que definían

este título-valor así: “El conocimiento es una obligación particular que un

capitán o maestro de navío otorga por medio de su firma, a favor de un

negociante que ha cargado en sus navíos algunas mercaderías u otras cosas

para llevarlas de un puerto a otro, constituyéndose a entregarlas a la persona

que se expresó en el conocimiento que a su orden o a la del cargador por flete

concertado antes de cargarse”. En nuestro actual Código de Comercio se quiso

dar a ambos títulos-valores una misma reglamentación, tal como aparece en los

arts. 767 a 771, pero por una falta de diligencia en las personas que hicieron

parte de la comisión redactora se habló de la misma materia en 2 ó 3 partes del

mismo Código. Luego dichos artículos no deben mirarse en forma aislada sino

complementándose con otras disposiciones que hacen parte de las normas

generales del contrato de transporte terrestre o marítimo. Así, en la carta de

porte de tipo terrestre se aplican los arts. 767 a 771 del Código de Comercio,

complementándolos con los arts. 1019 a1035 del mismo estatuto. Al

conocimiento de embarque aéreo se le aplican las mismas disposiciones,

puesto que en los art. 1884 a 1889 del Código de comercio, que reglamentan el

transporte, no se dice nada al respecto. Y en relación con el conocimiento de

embarque marítimo se aplican en primer lugar los arts. 1637 a 1651 del Código

de Comercio complementándolos con los arts. 767, 770, 771, y 1019 a 1039.



2. CARACTERÍSTICAS.



a) Es un título representativo de mercancías, esto expresamente lo dice el art.

767 del Código de Comercio, refiriéndose a las mercancías objeto de

transporte, sea por tierra, mar o aire. El título representa las mercancías

transportadas y es el único medio para que el tenedor legítimo pueda

reclamarlas.



b) Es un título causal, en el sentido que solamente tiene su fundamente y origen

en el contrato de transporte, sea cual fuere el medio que se utilice y además

porque en el mismo texto del instrumento van relacionados esos elementos del

contrato mismo y porque este título constituye la prueba principal de su

celebración



En resumen, podemos decir que la carta de porte y conocimiento de embarque

no se separa del contrato de transporte, sin que esto quiera decir que no tenga

cada una su independencia propia. Además no puede ser posible en otro tipo

de contrato.



c) La carta de porte o conocimiento de embarque normalmente se debe expedir

en dos ejemplares, a diferencia de otros títulos, como la letra de cambio, el

cheque y el pagaré en los que se expide sólo uno.



Respecto del conocimiento de embarque por vía marítima, el art. 1638 del

Código de comercio dice que por lo menos debe expedirse en dos ejemplares,

uno firmado por el transportador y entregado al remitente o cargador, el cual

tiene la naturaleza de negociable, y otro firmado por el cargador o su

representante y entregado al transportador o su representante, y el cual, según

el artículo mencionado tiene la categoría de no negociable aunque exige que

debe expresarse esta circunstancia en el texto del instrumento, cosa que a

nuestro modo de ver sobra, pues basta con que el artículo diga que es o no

negociable; sin embargo, por precaución debe incluirse esta cláusula en su

texto. El primero de los ejemplares tiene la naturaleza de original y el segundo

de duplicado, ya que esto se desprende de la lectura del art. 1642 del Código

de Comercio. Ahora bien, respecto de la carta de porte y conocimiento de

embarque de tipo terrestre y/o aéreo, también el transportador debe expedir un

original al remitente o cargador y se le da la facultad para dejar un duplicado,

que tiene la categoría de no negociable, sin necesidad de que esta

característica vaya expresada en el documento (Código de Comercio art. 1019).



d) La carta de porte y el conocimiento de embarque tienen prácticamente los

mismos elementos del contrato de transporte. El suscriptor del título es el

transportador, quien entrega un ejemplar negociable al remitente o cargador, o

sea la persona que encarga la conducción de las mercancías de un lugar a

otro. El remitente y el destinatario pueden coincidir en la misma persona, pero

la obligación del remitente es siempre enviar la carta de porte y conocimiento

de embarque en su original al destinatario, para que éste reclame las

mercancías transportadas mediante la exhibición del título o puedan negociarlo

de acuerdo con su ley de circulación.



e) La carta de porte y el conocimiento de embarque pueden ser nominativos, a

la orden o al portador. En el primer caso se debe entender que el

transportador, o sea el creador del instrumento, debe llevar para tal efecto un

libro de registro y que el tenedor legítimo será aquel que aparezca en dicho

libro (Código de Comercio arts 648 y ss.). En cuanto al título-valor expedido a

la orden, su negociabilidad se efectúa mediante en endoso y la entrega del

instrumento, pero es bueno recalcar que el art. 770 del Código de Comercio,

dice que el endosante responde por la existencia de las mercancías en el

momento del endoso, que a nuestro modo de ver debe indicarse la fecha al

endosar el instrumento o por lo menos existir una prueba de ella; dicha

responsabilidad solamente es para dirimir el conflicto de carácter civil acerca del

riesgo de la pérdida o extravío de las mercancías, de tal manera que si el

tenedor endosa el título con cláusula “sin mi responsabilidad” (Código de

Comercio art. 657), se libera de la acción cambiaria pero no de la

indemnizatoria, y por último, en aquellas cartas o conocimientos expedidos al

portador es simplemente la persona que posea el instrumento.



f) El tenedor legítimo del original del conocimiento de embarque por vía

marítima tiene derecho a que a su exhibición el transportador o el capitán de la

nave le entregue las mercancías transportadas, pero también puede solicitar

una entrega parcial de las mismas, lo cual puede verificarse de dos manera, ya

sea porque el tenedor legítimo directamente va a reclamarlas, caso en el cual

el transportador debe anotar en el reverso del instrumento las entregas

parciales, o porque envía a una persona con una orden escrita, la cual debe ser

aceptada para el efecto por el transportador o capitán, y en ese caso también

debe verificarse en el texto del título original la anotación respectiva de la

entrega parcial. En estos casos de entrega parcial puede el tenedor legítimo

negociar el instrumento por la parte no entregada (Código de Comercio art.

1646). En cuanto a la carta o conocimiento terrestre o aéreo, se entregan las

mercancías a la exhibición del título por parte del tenedor legítimo, quien a

entrega de ellas debe devolver el título debidamente cancelado (Código de

Comercio art. 1020).



Hay otros artículos que se refieren y complementan la noción de la carta de

porte o conocimiento de embarque que no citamos en este numeral, puesto

que tiene más relación directa con el contrato de transporte en sí que con la

carta como título-valor; pero es bueno destacar que en materia de la

responsabilidad del transportador el art. 992 del Código de Comercio invirtió

esta responsabilidad, ya que el transportador anteriormente respondía

solamente de los perjuicios o de la pérdida sufrida por la mercancía cuando se

demostraba la culpa, en el deterioro o en el extravío de las mismas. Hoy en día

la regla consiste en que el transportador siempre responde por estas

circunstancias debido a que se presume su experiencia en el transporte, con

excepción en aquellos casos en que demuestre la fuerza mayor no imputable a

su propia culpa. Sin embargo, esta regla establecida en el artículo mencionado

para todo género de transporte se ha desvirtuado tratándose de marítimo, pues

si leemos con detenimiento los arts. 1609, 1643 y 1644 del Código de

Comercio, vemos que éstos constituyen la regla y la norma del art. 992, la

excepción.



3. REQUISITOS.



De acuerdo con la redacción del Código de Comercio, los requisitos de la carta

de porte o conocimiento de embarque se encuentran discriminados en tres

artículos: el 768 y el 769 que se aplican a la carta de porte y al conocimiento de

embarque de tipo terrestre o aéreo, mientras que el 1637 se refiere a los

requisitos del conocimiento de embarque por vía marítima.



a) Requisitos de la carta de porte o conocimiento de embarque terrestre o

aéreo.



1) Según el art. 621 del Código de Comercio

son requisitos esenciales la mención del derecho, que en esta clase de títulos

se refiere a las mercancías que se relacionan en el instrumento, y la firma del

transportador, quien es el suscriptor de estos documentos (Código de comercio

art. 1019).



2) La mención de ser carta de porte o conocimiento de embarque, que

debe ir en un sitio visible.

3) Nombre y domicilio del transportador, es decir, la persona obligada a

transportar o a conducir las mercancías de un lugar a otro; nombre y domicilio

del remitente o cargador, esto es, la persona que hace por su cuenta o por

cuenta de un tercero el transporte de las mercancías, y, por último, nombre y

domicilio de la persona a quien se expide (título nominativo), o a cuya orden se

expide (título a la orden), o la mención de que se trata al portador.



4) Los ordinales 6 y 7 del art. 768 del Código de Comercio establecen

como requisito el número de orden del título, la descripción pormenorizada de

las mercancías objeto del transporte y la estimulación de su valor; esto es

simplemente para que no haya confusión al momento en que el transportador

tenga que cumplir con su obligación de entregar las mercaderías a las

exhibición de título-valor.



La estimulación de su valor es para fijar la responsabilidad por extravío o

pérdida de las mismas, el valor de los derechos en una eventual acción

cambiaria que tenga el último tenedor del instrumento contra los endosantes

cuando no le sea entregada la mercadería.



5) La indicación de los fletes, gastos de transporte, tarifas aplicables y si

los primeros han sido cancelados o no.



6) Los indicados en los ordinales 8, 9 y 10 del art. 768 del Código de

Comercio, que son en su orden: la indicación del lugar de salida y lugar de

destino, el medio utilizado o sea el terrestre, el aéreo y si se trata de vehículo

determinado, indicar todos los datos necesarios para su identificación.



7) El art. 769 del Código de Comercio trae unos requisitos esenciales

adicionales a los anteriores, para el caso de que las mercaderías no sean

embarcadas inmediatamente al recibo de éstas sino que medie un lapso entre

una y otra circunstancia, por ejemplo: una persona lleva unas mercaderías al

aeropuerto El Dorado para embarcarlas a Alemania, la cual tiene que esperar

vuelo normal para ese país. En este caso la doctrina denomina a este título-

valor como “conocimiento para embarque” y debe reunir los requisitos del art.

769 del Código de Comercio, cuales son: el que debe hacer mención que se ha

recibido mercadería para embarque, indicarse dónde van a guardarse las

mercaderías antes de ser embarcadas y el plazo para que se realice este

último.



8) Los anteriores requisitos son esenciales, aunque el indicado en el ord.

7) es alternativo cuando se presentan las circunstancias allí especificadas.

b) Requisitos de la carta de porte o conocimiento de embarque marítimo.

Los requisitos de conocimiento marítimo están estipulados en el art. 1637 del

Código de comercio. Tales son:



1) De acuerdo con los ordinales 1º y 2º del art. 1637, debe indicarse el

número de matrícula y tonelaje de la nave; esto sirve para identificar no

solamente el medio sino el vehículo que transporta las mercaderías, aunque

creemos que el tonelaje no es indispensable; el nombre del domicilio del

armador, es decir, del transportador.



2) El puerto de donde sale la nave que transporta las mercaderías, así

como el lugar de destino (Código de Comercio, art. 1637 ord. 31). También la

fecha de carga, aunque respecto a este requisito es de naturaleza supletoria, ya

que el art. 1641 del Código de Comercio, establece que a falta de indicación

expresa en el conocimiento se tiene como tal la fecha de emisión de los

documentos, esto es, de la entrega del conocimiento de embarque al remitente

o cargador.



3) El nombre del cargador o remitente, o sea la persona que ha

entregado las mercancías para su carga al transportador, lo mismo que el

nombre y el domicilio del beneficiario cuando el título es nominativo o la

indicación de ser a la orden o al portador (Código de Comercio art. 1637 ords.

4º y 5º).



4) La indicación del valor de los fletes, el número, cantidad y peso ya sea

de los bultos o de las piezas, de acuerdo con las indicaciones del remitente o

cargador, las marcas que deben aparecer en el embalaje de la mercancía lo

cual es importante para identificarlas plenamente (Código de Comercio art.

1637 ords. 6º, 8º y 9º).



5) El ord. 10 del art. 1637 del Código de Comercio indica como requisito

la fecha de expedición, que creemos es supletoria en aplicación del art. 621 del

Código de Comercio.



Como se observa, éstos son los requisitos exigidos por la ley para el

conocimiento marítimo exclusivamente, puesto que para la carta de porte o

conocimiento de embarque, terrestre o aéreo, se aplican los establecidos en los

art. 768 y 769 del Código de comercio. Es decir, en relación con éstos hay dos

tipos de carta de porte o conocimiento de embarque, con diferentes requisitos

para el marítimo (art. 1637) y para el terrestre o aéreo (art. 768 y 769), lo cual

es ilógico, pues este título-valor debe tener una sola reglamentación. Ahora

bien, creemos importante mencionar aquellos requisitos que tiene el

conocimiento de embarque terrestre y aéreo y que le hacen falta al

conocimiento de embarque marítimo, expresado en el art. 1637. Tales son, el

valor de la mercadería, la mención de ser carta de porte o conocimiento de

embarque, el número de orden del título-valor, la mención de otros gastos de

transporte diferentes de los fletes, la indicación de que éstos han sido pagados

o no, la tarifa de los mismos, la indicación del domicilio del cargador o

remitente, y los requisitos establecidos en el art. 769 para aquellos casos en

que la carga no se va a despachar inmediatamente al recibo por parte del

transportador. Estos requisitos, si bien no los exige expresamente el art. 1637

para el conocimiento de embarque marítimo, creemos que no sobra indicarlos,

aunque no son esenciales sino facultativos del acreedor del instrumento.



Por último, en relación con el conocimiento de embarque marítimo no es posible

emitir este título en tratándose de animales vivos y de cargamento que se lleve

sobre cubierta, pues en estos dos casos no se tiene la categoría de mercadería

como se exige en los requisitos estipulados en el art. 1637; además, tanto al

conocimiento de embarque terrestre o aéreo, según disposición del art. 771 del

Código de Comercio, se aplican en lo pertinente las normas sobre la letra de

cambio.



4. FUNCIONES DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE POR VÍA MARÍTIMA.



a) La existencia de un conocimiento extendido en forma regular por el

transportador o sus agentes o entregado al cargador, remitente o despachador,

constituye presupuesto esencial para la aplicación de las disposiciones de los

arts. 1634 a 1651 del Código de Comercio.



b) Al conocimiento se le cataloga como instrumento probatorio por excelencia

de la realización efectiva del cargamento y, al propio tiempo, de las condiciones

contractuales de acuerdo con las cuales será transportado.



c) Se convierte en título-valor representativo de las mercancías embarcadas

con sus consecuencias, como son el derecho exclusivo a la entrega en el

puerto de destino de las cosas que el conocimiento especifica, la posesión

mediata y documentada de las mismas y la facultad exclusiva de disponer de

ellas mediante la negociación del título.

CAPÍTULO XVII



CERTIFICADO DE DEPÓSITO

Y BONO DE PRENDA



1. NOCIÓN



Éstos títulos-valores regulados por el Código de Comercio en los arts. 757 a

766, complementados por los arts. 794 a 801 y 1180 a 1191, son títulos

expedidos única y exclusivamente por almacenes generales de depósito,

entidades organizadas bajo el régimen de sociedades anónimas y sometidas a

la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dedicadas al almacenaje y

conservación técnica de mercaderías previamente depositadas, convirtiéndose

de esta manera en especialistas en la materia y facilitando, por una parte, las

transacciones comerciales en las que el comerciante ya no requiere de la

tradición física de las cosas, como sucede en el derecho común, sino

simplemente de la tradición jurídica mediante la negación de un certificado de

depósito de acuerdo con su ley de circulación y, por otra, constituyendo

mediante el abono de prenda un crédito prendario sobre dichas mercancías

depositadas.



El art. 757 define los bonos de prenda y los certificados de depósito. El

certificado representa o incorpora el derecho a la mercancía depositada y sirve

de instrumento para su enajenación. Los bonos de prenda representan el

contrato de préstamo y su consiguiente garantía en las mercancías depositadas

con los derechos y privilegios propios de un crédito prendario, y sirven para

transferir el crédito y la garantía.



El bono de prenda es un título-valor de contenido crediticio que lleva inserta la

promesa de pagar una suma de dinero a una persona determinada o al

portador; suma garantizada con prenda sobre las mercancías en él referidas,

depositadas en el almacén general. Quien crea u otorga el abono es el tenedor

del certificado de depósito (depositante), cuando transfiere el bono, firmándolo

como emitente por haber obtenido el crédito, con lo cual lo pone en circulación.

El almacén entrega únicamente un formulario o cupón al depositante de la

mercancía, para ser diligenciado posteriormente y convertirlo en título-valor

(bono). El almacén general es parte en el contrato de depósito pero no en el

bono de prenda, y su obligación se limita a responder por la existencia de las

mercaderías, por su conservación y por el valor equivalente si es del caso, pero

no por el valor del bono y por otro lado cuando el artículo 757 señala que el

almacen general podrá expedir a consecuencia del contrato de depósito y a

requerimiento del depositante, los bonos de prenda que este considere, lo hace

no en el sentido de convertir al almacen en creador del título-valor al tenor de lo

dispuesto pro el numeral 1 del art. 621, y por ende el vinculado cambiario, sino

en el sentido de ser un simple intermediario para la expedición o entrega del

bono de prenda, dejando en cabeza del depositante la facultad de darle vida

jurídica como documento cambiario al incorporarle la prestación cambiaria de

pagar una suma de dinero derivada del contrato de mutuo. En este sentido la

Corte Suprema de Justicia ha dicho : “..... el término expedir no puede tener el

significado de creación u otorgamiento del título-valor, por dos razones : ante

todo porque al expedirse el documento por el almacén aún no llena los

requisitos exigidos por la ley para ser tenido como bono de prenda y, luego,

porque quien crea u otorga el título es el tenedor del certificado de depósito (el

depositante), cuando transfiere el bono, firmándolo como eminente por haber

obtenido crédito, con lo cual lo pone en circulación.



El bono, para ser tal, ha de llenar los requisitos mencionados en los ya citados

artículos 621, 759 y 760 del C. de Co., entre los cuales se cuentan el nombre

del beneficiario, el importe y fecha de vencimiento del crédito incorporado, datos

que aún no existen cuando se entrega el documento por el almacén al

depositante de la mercadería. Tampoco la firma del tenedor del certificado.



Ratifica lo anterior el art. 758 ibídem, que habla tan solo de la entrega de un

formulario de bono. Así que el almacén entrega únicamente su formulario o

cupón al depositante de la mercancía, apra ser diligenciado posteriormente y

convertido en título-valor.

4.- En este orden de ideas, el almacén general de depósito, parte en el contrato

de depósito, no es parte en el bono de prenda, pues en éste sólo pueden

tenerse como partes al otorgante y al beneficiario, el primero como creador del

título según los término del artículo 765 inciso 1, del C. de Co, y el segundo

como persona que ha prestado al primero, con garantía en las mercancías

depositadas y documentadas y quien ha de cobrar directamente al tenedor del

certificado de depósito, o indirectamente, a través del almacén, pidiéndole el

remate de las mercancías, si no se le ha provisto de fondos para el pago (C. de

Co, arts 794 y s.s.).



Si, pues, el almacén general de depósito, ni expide ni es parte en el bono de

prenda, mal puede asumir obligación cmabiaria, por lo cual su firma en el

documento se deriva exclusivamente de su condición de depositario de las

mercaderías gravadas con la prenda.



Ratifica lo expuesto el contenido de los artículos 800 y 801 del C. de Co, al

excluir implícitamente a los almacenes de toda acción cambairia, reservada a

tenedores, endosantes y avalistas”. (CSJ, Cas Civil, Sent. mayo 29/91. M.P.

Alberto Ospina Botero).





2. CARACTERÍSTICAS



a) Cuando una persona natural o jurídica lleva mercaderías para darlas en

depósito a un almacén general, éste le expide a cambio un certificado de

depósito y un bono de prenda (este último es facultativo del depositante)



El primero de los mencionados es el título representativo de mercaderías (art.

644), sobre las cuales su tenedor original tiene la facultad de disponer de ellas

sin necesidad de ser propietario; puede ser un simple poseedor y negociarlo

conforme a la ley de circulación que veremos posteriormente de tal manera que

el último tenedor del instrumento puede acercarse al almacén general de

depósito y reclamar dichas mercaderías, mientras que por el segundo se

constituye un crédito prendario sobre los bienes depositados y del cual el

depositante, o sea el tenedor original, puede hacer uso de él, ya sea

negociándolo en forma conjunta con el certificado, o separadamente de acuerdo

con su ley de circulación, que veremos en su oportunidad (art. 797 parte final).



b) Los almacenes generales de depósito están facultados para expedir

certificados de depósito de mercaderías y bonos de prenda, lo que quiere decir

que en la mayoría de los casos para que se dé la existencia de esos títulos-

valores se requiere que previamente se haya formalizado el contrato de

depósito con el respectivo almacén; sin embargo, esto tiene una excepción

cuando se trata de mercaderías en tránsito, caso en el cual el almacén debe

tener el caracter de destinatario de las mercancias (art. 1183). El almacen

general de depósito, cuando se le ha notificado la existencia de un gravamen,

como la constitución de una prenda sin tenencia o anticresis comercial, sobre

las mercancias depositadas o practicado un embargo sobre las mismas, debe

abstenerse de expedir dichos títulos (art. 1186), pero si el gravamen o embargo

no ha sido conocido del almacén, esto no es obice para que expida tales

documentos, caso en el cual aquellos son inoponibles a los tenedores de los

títulos. El gravamen debe ser notificado al almacen y el embargo de las

mercancias se perfecciona con su secuestro, según lo dispuesto por el ordinal 3

del art. 681 del C. de P.C.



c) Los certificados de depósito y bonos de prenda pueden ser expedidos en

forma singular y simultánea o también en forma múltiple, pero nunca en forma

mixta (uno de estos títulos singular y los otros múltiples), es decir, que los

tenedores, ya sea del certificado de depósito o únicamente del bono de prenda,

pueden solicitar al respectivo almacén el loteo de las mercaderías depositadas

y la correspondiente expedición a su costa de varios certificados o bonos de

prenda, pero en este último caso cuando la solicitud la hace el tenedor del bono

de prenda previamente a la expedición de los varios ejemplares, debe

notificarse al tenedor del certificado única para que lo entregue y le sean

expedidos igualmente varios certificados (art. 1190). Por ejemplo: si una

persona deposita 100 toneladas de trigo puede pedir que le sean entregados

cinco certificados cada uno por 20 toneladas con los correspondientes 5 bonos

de prenda, o también, tratándose de vehículos depositados, puede igualmente

solicitar que por cada vehículo se le entregue al depositante un certificado, esto

con el fin de facilitar la negociación de las mercaderías.



d) Los títulos - valores que estamos estudiando deben siempre expedirse por

requerimientos del depositante y a su costa (art. 758) y, además, el bono de

prenda siempre es de naturaleza accesoria al certificado, pues no puede existir

sin que sea emitido este último por parte del almacén; cosa contraria sucede

respecto al certificado que tiene existencia independiente, o sea que el

depositante puede solamente solicitar la entrega de este documento y no del

bono de prenda (art. 1184 inc. 2º).



e) El certificado de depósito y el bono de prenda son títulos causales, pues no

se desvinculan en la relación jurídica fundamental que les dio origen.



Por el primero al tenedor original del mismo se le confieren los derechos propios

del depositante, como son el de reclamar la entrega de las mercaderías por

parte del depositario y, además, servir de instrumento de enajenación

transfiriendo al adquirente los mismos derechos (art. 757), pero no quiere decir

que el título sea el mismo contrato de depósito, pues solamente se vinculan a

aquél los derechos del depositante. Por el bono de prenda la persona adquiere

los mismos derechos y privilegios del acreedor prendario. En el primer sentido,

el tenedor del bono de prenda, en caso de no pago del instrumento, tiene

derecho a que las mercaderías se subasten públicamente por el almacén, a fin

de satisfacer un crédito (arts. 794 y ss.). En el segundo sentido, el titular de un

bono en el concurso de acreedores tiene prelación en l satisfacción de su

crédito, conforme a lo dispuesto por el Código Civil en los arts. 2494 y 2497

ordinal 3º



f) En relación con la circulación del certificado de depósito y el bono de prenda,

éstos pueden ser emitidos en forma nominativa, caso en el cual el almacén

general debe llevar un registro especial del tenedor del instrumento y

negociarse mediante entrega y el cambio respectivo del nombre del tenedor en

el libro de registro; también pueden ser emitidos a la orden, negociándose

mediante el simple endoso y entrega de los instrumentos o al portador con la

simple entrega (arts. 763 y 1185). Por otro lado, esta títulos-valores pueden ser

negociados en forma conjunta o separada (art. 764)



1) Negociación separada: Una vez que le han sido entregados al

depositante del certificado de depósito y el bono de prenda puede negociarlos

en forma aislada, tomando el certificado de depósito y de acuerdo con su ley de

circulación negociarlo, de tal manera que el último tenedor del instrumento

reclame la entrega de las mercaderías al almacén general. La emisión del

bono de prenda depende de la facultad del depositante que lo ha recibido, pero

en caso de negociar aisladamente el certificado tiene la obligación de anotar en

éste el importe por el cual ha negociado el bono, junto con los intereses de

plazo y la fecha de vencimiento, con el fin de que el tenedor del certificado en el

momento de reclamar la entrega de las mercaderías se entere de cuál es la

cantidad que debe pagar para que el almacén proceda a la respectiva entrega

(arts. 1184 inc. 1º y 764), cosa que puede hacer antes o después de la fecha de

vencimiento del bono de prenda.



En el primer caso, el almacén procede a entregar las mercaderías, quedando

obligado a realizar el pago del importe del bono de prenda cuando éste se

venza y le sea presentado para su pago por el último tenedor (arts. 1184 inc. 3º

y 794). Por ejemplo, Pedro deposita 100 cargas de café que tienen un valor de

$100.000.000.oo durante un plazo de 6 meses en un almacén de depósito, el

cual le expide el correspondiente certificado y el formulario de bono de prenda,

de tal suerte que Pedro, urgido de dinero, toma este último y se dirige a una

entidad financiera a solicitarle un préstamo por $50.000.000.oo; la transacción

se realiza y se conviene que el bono de prenda se emita por cuatro meses y por

un valor total de $56.000.000.oo, comprendiendo capital ($50.000.000.oo) e

intereses de plazo ($6.000.000.oo). En este momento Pedro debe hacer la

anotación respectiva en el certificado de la negociación del bono de prenda,

junto con el importe y los intereses de plazo y la fecha de vencimiento del

mismo. En esta circunstancia, el prestamista puede negociar libremente el

bono de prenda, empezando la vida separada de este instrumento. Por su

parte, Pedro puede endosar el certificado a Luis, quien al cabo de seis meses

va a reclamar las mercaderías en el almacén general de depósito, debiendo

cancelar previamente al tenedor del bono de prenda los $56.000.000.oo valor

por el cual fue emitido. Luis también puede reclamar, a los 3 meses de suscrito

el certificado de depósito, las cargas de café, caso en el cual debe cancelar la

totalidad del importe del bono ce prenda, aun cuando no haya llegado su fecha

de vencimiento, para que entregando el dinero como depósito de garantía en el

almacén general, el tenedor del instrumento pueda reclamarlo al llegar la fecha

de vencimiento (bono de prenda).



2) Negociación conjunta: También puede suceder que el depositante al

recibir el certificado de depósito y el bono de prenda decida negociarlos a una

misma persona. Volviendo al ejemplo anterior, si Pedro toma el bono de prenda

y lo negocia por $100.000.000.oo, incluyendo capital e intereses, pero la

entidad que le presta el dinero le exige el certificado de depósito, puesto que el

importe del bono llega a ser igual al de las mercaderías depositadas. Entonces

Pedro debe entregar los dos documentos, de tal suerte que el tenedor de

ambos instrumentos tiene la obligación de pagar el importe en el momento de

reclamar las mercaderías, a la vez que es acreedor del importe del mismo

instrumento, con lo que se presenta la denominada confusión; en este caso, el

tenedor del certificado para reclamar las mercaderías no debe pagar el importe

del bono, por ser el tenedor del certificado de depósito.



g) El tenedor del certificado en el instante de reclamar las mercaderías también

está obligado, sea la negociación separada o conjunta, a pagar los gastos de

almacenaje, comisiones o gastos de ventas que se deban al almacén general

de depósito, so pena de que este último realice sobre las mercaderías el

derecho de retención consagrado en el art. 1188.



h) El almacén general de depósito está obligado a garantizar la existencia de

las mercaderías, debiendo mantenerlas en buen estado, salvo las excepciones

que para este efecto consagra la ley, hasta el momento en que se verifique la

entrega a la presentación del certificado de depósito por parte del tenedor y

además tenerlas en buen estado para el caso de presentarse la subasta pública

por el no pago del bono de prenda, obligación a cargo del tenedor del

certificado de depósito, como se explicó anteriormente; también están

obligados a cumplir los requisitos cuando se trata de certificados de

mercaderías en tránsito (art. 1183) y a constituir el seguro contra incendio o

amparar las mercaderías contra cualquier otro riesgo, exigiendo un previo pacto

con el depositante ( art. 1187). Por último, el almacén está obligado a lo

siguiente:



1) Cuando se trate de mercaderías de género (maíz, trigo, etc.) debe

mantener igual cantidad y calidad, lo mismo que responder de todas las

alteraciones, y descomposiciones que sufran dichos bienes, salvo mermas

naturales que expresamente se indiquen en el certificado (art. 1181). En este

sentido la Superintendencia Bancaria ha conceptuado : “1.- Se entenderá por

mercancías genéricamente designadas, aquellos productos que teniendo una

calidad o clase diferente, o perteneciendo a especies distintas, pueden

agruparse entre sí por tener características y cualidades esenciales, que sean

análogas o similares. Cuando existiere duda acerca de la naturaleza del género

a que pertenecen los productos, los almacenes generales de depósito no

podrán aceptar operaciones bajo esta denominación.



2.- Para que los almacenes puedan realizar operaciones sobre productos

genéricamente designados, deberán observar las siguientes formalidades :

- Sólo podrán ser obejto de esta operación, las materias primas

destinadas a la insdustria.

- Para cada grupo de especies del mismo género, la emrpesa deberá

emitir certificados de depósito y bonos de prenda separados.

- En ambos documentos se dejará expresa constancia de que la

operación versa sobre productos genéricamente designados, y se indicará con

toda claridad tanto el género a que pertenecen, como las distintas especies que

forman el grupo.

- Los efectos que constituyan cada grupo, deberán mantenerse

materialmente separados en las bodegas, de tal manera que no puedan

confundirse con productos de otros géneros recibidos en depósito.

- No podrán agruparse bajo la denominación común de productos

genéricamente designados, aquellos elementos que por su naturaleza sean

susceptibles de deterioro o disminución considerable de valor, ni aquellos que

puedan causar daño a otros efectos del mismo grupo por causa de su olor,

filtración o carácter explositivo.

- La materia prima pignorada, deberá estar independizada de la que no lo

está, por medio de paredes o mallas metálicas, cuando se encuentre en la

misma bodega.



NOTA : La circular básica jurídica fue divulgada por la Superintendencia

Bancaria mediante Circular Externa 007 de 1996”.



2) Expedir certificados y bonos de prenda múltiples, en tratándose de

loteo de las mercaderías depositadas (art. 1190).

3) Expedir certificados de depósito de mercaderías en proceso de

transformación o de beneficio, para lo cual ha de tenerse en cuenta lo dispuesto

por el art 176 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que a la letra dice :

“...... 2.- Mercaderías en proceso de transformación o beneficio. Para los

efectos legales se entiende por mercaderías en proceso de transformación o de

beneficio, las materias primas transformables mediante un proceso unitario

industrial o continuado, y los elementos o partes que mediante operaciones

mecánicas de ensamble den como resultado un artefacto.



En este caso, los almacenes podrán expedir certificado de depósito y bono de

prenda sobre ellas, expresando en los títulos las circunstancia de estar en

proceso de transformación o de beneficio e indicando el producto o productos

que se obtendrán.



Los títulos así expedidos tendrán plena validez respecto del producto obtenido,

siempre que éste represente un resultado o una proporción aceptados, usados

y comprobados industrialmente, o un cuerpo cierto debidamente identificado, y

que todo ello conste en lo títulos”. ( Decreto 663/93).



4) El almacen general de depósito tiene la obligación de garantizar la

existencia de las mercancias, y velar por su conservación, utilizando para ello

los medios técnicos exigidos en cada caso particular y con fundamento en el

contrato de depósito. Por tal razón si las mercancias originarias del depósito, se

encuentran en peligro de deteriorarse o de causar daño a otros efectos

depositados, tiene la obligación de requerir al depositante y a los tenedores del

certificado de depósito y bono de prenda, si es posible, para que las mercancías

sean retiradas en un término fijado a discreción del almacén.



Si las mercancias no son retiradas en el término señalado por el almacén, o si

este ha hecho el requerimiento sin fijar término alguno y han transcurrido mas

de treinta días del requerimiento sin fijar términos algunos y han transcurrido

mas de treinta días del requerimiento sin obtener el retiro de los bienes, podrá

subastarlos en sus instalaciones o por el sistema de martillo y el producto del

remate aplicarlo inicialmente a cubrir los derechos de almacenaje, comisiones y

expensas de la subasta (art. 1188 C. de Co) y el saldo, dejarlo a disposición del

tenedor del certificado de depósito y bono de prenda, o como garantía de pago

del tenedor del bono de prenda, en este último caso, si los dos títulos han sido

negociados por separado.



La subasta procede igualmente y con los mismos efectos vistos anteriormente,

en el caso de que vencido el plazo del depósito, las mercancias no hayan sido

retiradas del almacen o en el caso de adjudicadas en la subasta, el

adjudicatario, no las hubiere retirado dentro de los treinta días siguientes a la

misma, a menos que se hubiere estipulado un término distinto para ello (art. 765

y 1189).





3. REQUISITOS DE CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y DEL BONO DE

PRENDA



a) Requisitos del certificado de depósito.



1) El art. 759 especifica en su parte inicial que al certificado de depósito

son aplicables los requisitos generales, esto es, la firma del suscriptor, que en

este caso es la del representante legal o la persona autorizada por el almacén

general de depósito, y también la mención del derecho cual es el de la entrega

de las mercaderías.



2) Como en las facturas cambiarias y en el conocimiento de embarque o

carta de porte, también los certificados de depósito deben llevar dicha mención,

es decir, el nombre con que se conoce como título-valor, así como también la

designación del almacén general (depositario), el lugar de depósito y la fecha

de expedición, que en caso de faltar se debe entender como tal la de la entrega

del certificado (arts. 759 ords. 1º y 2º y 621).



3) La descripción pormenorizada de las mercaderías depositadas. Esto

significa que deben señalarse los datos necesarios para la indicación de todos

los bienes dados en depósito, como es la manifestación de las marcas, peso,

medida, número, etc., pero si se trata de mercancías genéricamente

designadas deben ser calidades homogéneas, de las que normalmente se

aceptan o se usan en el comercio (art. 1180), y en este sentido suele indicarse

en el texto del certificado el porcentaje que sufre la mercancía genérica en la

merma natural, so pena de que si no se indica el depositario responda de

dichas mermas (art. 1181). Si se trata de mercancías en proceso de

transformación o de beneficio, no solamente debe indicarse la descripción de la

mercadería sino también la circunstancia de encontrarse en tal proceso, así

como el producto final que se va a obtener (art. 1182). Por último, como el art.

1183 autoriza la expedición de certificados de depósito y bono de prenda en

tratándose de mercaderías en simple tránsito, deben describirse las

mercancías e indicarse igualmente en el texto del certificado y del bono de

prenda el nombre del transportador y los lugares de cargue y descargue de la

mercadería (art. 759 ord. 3º). Además, el almacén general debe tener la

calidad de destinatario, ya sea indicada en este contrato de transporte que sirve

para reclamar las mercaderías o en la carta de porte o conocimiento de

embarque, según el caso.

4) La constancia de haberse constituido el depósito. Esto se exige en

todos aquellos certificados, a excepción de certificados de mercancías en

tránsito, pues el requisito debe cumplirse en forma posterior, ya que no se ha

realizado el contrato de depósito (art. 759 ord. 4º).



5) Indicarse las tarifas de almacenaje, las comisiones y gastos de ventas

y, en general, todas las prestaciones a que tenga derecho el almacén general

de depósito, pues esto es importante para que el tenedor los cancele cuando

reclame las mercancías, so pena de que el almacén las retenga (arts. 759 ord.

5º y 1188).



6) La indicación del seguro y de su importe. Es obligatorio por parte de

los almacenes generales de depósito la constitución de seguros contra

incendios, por disposición expresa del art. 1187, pero entre éstos y el

depositante puede haber pactos en los que se asegure las mercaderías contra

otros riesgos. En estos casos la indicación respectiva debe hacerse en el

certificado de depósito (art. 759 ord. 6º).



7) También son requisitos la indicación del plazo del depósito, la

estimación o valor de las mercaderías depositadas (art. 1184 inc. 2º) y los

exigidos en los reglamentos que para tal efecto expida la Superintendencia

Bancaria (art. 759 ords. 7º y 8º y parágrafo).





b) Requisitos del bono de prenda.



1) Los primeros requisitos que se exigen en el bono de prenda son los

mismos vistos en el certificado de depósito, con la única variante de que en el

bono de prenda debe hacerse mención de su nombre y no es necesario indicar

el valor de las mercaderías, como sí sucede en el certificado de depósito. Por

lo tanto, nos remitimos a lo explicado ya anteriormente (art. 759 parte inicial).



2) Si el bono de prenda es emitido en forma nominativa o a la orden,

debe indicarse el nombre del beneficiario y si es al portador hacerse tal mención

(arts. 760 ord 1º y 763).



3) La indicación del importe del crédito incorporado al bono de prenda,

así como también su fecha de vencimiento, requisitos de los cuales debe

quedar constancia en el mismo certificado de depósito una vez se ha negociado

el bono de prenda. Respecto del importe del crédito, si los intereses de plazo

no se han expresado en el título se entiende que han sido descontados (art.

762). Volviendo al ejemplo que veíamos en el apartado 2, lit. f), si Pedro

negocia el bono de prenda por $80.000.000.oo durante un plazo de 4 meses,

olvidándose de incluir los intereses de plazo que son $6.000.000.oo, entonces

se entiende que el prestamista ya lo ha recibido, teniendo sólo el derecho a

reclamar los $80.000.000.oo que aparecen el texto del instrumento. En cuanto

a la fecha de vencimiento, ésta no puede ser superior en ningún caso al plazo

del depósito, por disposición expresa del art. 761. Una vez se ha hecho la

respectiva constancia del pago en el importe del crédito y la fecha de

vencimiento en el certificado, debe realizarse la anotación en el bono de prenda

de que aquel hecho ya se ha cumplido (art. 760 ord. 3º).



4) Por último, el bono de prenda debe llevar las firmas del almacén que

ha intervenido en la operación (representante legal) y la del tenedor original a

quien le han sido entregados el certificado de depósito y el formulario de bono

de prenda (art. 760 ord. 4º).



4. ACCIONES QUE TIENE EL TENEDOR DEL BONO DE PRENDA



Cuando el tenedor del bono de prenda no se le cancela voluntariamente el

importe del título, tiene tres clases de acciones: una, la de satisfacer su crédito

mediante subasta de las mercaderías depositadas, otra, la de tener acción

cambiaria por el saldo insoluto cuando se ha procedido a la subasta y ha sido

insuficiente para cancelar el crédito y la tercera, igualmente cambiaria en contra

del principal obligado. Estas acciones son:



a) Cobro mediante subasta. Esto solamente es posible cuando se da la

negociación separada del certificado de depósito y del bono de prenda, no en

tratándose de negociación conjunta, pues el tenedor del certificado, por ser

tenedor de bono de prenda, no debe cancelar el importe de este último; cosa

diferente sucede cuando uno es el tenedor del certificado de depósito y otro el

bono de prenda, pues el primero al reclamar las mercaderías, como quedó

dicho anteriormente en este capítulo, debe cancelar el importe del bono de

prenda junto con los intereses de plazo, de acuerdo con la anotación que

consta en el mismo certificado, lo cual debe hacerlo mediante la provisión

respectiva en el almacén general de depósito donde se dirige normalmente el

tenedor del bono de prenda para obtener su pago a la fecha del vencimiento del

instrumento(arts. 1184 inc. 1º 794).



1) Anotación o protesto. Si el tenedor del bono de prenda a la

presentación del instrumento en el almacén general de depósito no obtiene su

pago por no existir la provisión respectiva que debe hacer el tenedor del

certificado de depósito, puede solicitarle a la entidad que haga la anotación

respectiva de la falta de pago, lo cual produce efectos de protesto (art. 795).

Sin embargo, cuando el almacén se niega a hacer tal anotación, el tenedor del

bono de prenda debe dirigirse ante notario dentro de los quince (15) días

siguientes comunes al vencimiento y hacer el respectivo protesto (arts. 766 y

796). En tal caso, creemos que solamente se aplican al protesto, en tratándose

de bonos de prenda, los arts. 698, 699, 700, 701, 703, y 706, pues en relación

con este título-valor no puede hablarse de protesto por falta de aceptación y,

además, el protesto es obligatorio, a la diferencia de la letra de cambio que es

facultativo, verificándose solamente en el caso de que el instrumento lleve la

cláusula con protesto, cosa que no sucede en el bono de prenda, pues,

repetimos, es de carácter obligatorio.



2) Subasta. Una vez verificada la anotación o el protesto, en su caso, el

tenedor debe dirigirse dentro de los ocho días siguientes (días que se han de

tener hábiles; art. 829 parágrafo 1º) al almacén general de depósito

solicitándole que subaste, ya sea directamente o por medio de martillo, los

bienes dejados en depósito con el fin de satisfacer el crédito del bono de prenda

( art. 797). Después de realizado este hecho, el producto debe destinarse, en

primer término, a satisfacer los gastos de la subasta y los créditos fiscales que

graven las mercaderías depositadas; en segundo lugar, a cancelar los créditos

provenientes del contrato de depósito, tales como los gastos de

almacenamiento y las comisiones y gastos de venta que se adeuden en el

almacén, y en tercer lugar, a cubrir el crédito incorporado al bono de prenda

para luego dejar en el almacén a disposición del tenedor del certificado de

depósito, el remanente del producto de la subasta ( art. 798). Sino existen

mercancías en el almacén porque ha acaecido un siniestro, por ejemplo un

incendio, y aquéllas se han destruido, por estar aseguradas debe recibir de la

aseguradora el importe del seguro, destinándose el valor inicialmente al pago

de los créditos que vimos anteriormente (arts. 799 y 1187).



Cabe anotar que la subasta de los bienes dados en depósito no solamente se

realiza a petición del tenedor del bono de prenda para obtener así el cobro

forzado, sino que en algunas ocasiones el mismo almacén realiza la subasta

motu proprio, como cuando las mercaderías están en peligro de deteriorarse y

el depositante no las ha retirado, a pesar de que el almacén le ha notificado tal

circunstancia, o cuando vencido el plazo del depósito el tenedor del certificado

no se ha acercado para llevar a cabo el retiro de las mercaderías, o cuando el

adjudicatario de la subasta dentro de los 30 días siguientes a la realización de

ésta no ha retirado las mercaderías, a menos que se haya pactado con él un

plazo mayor. En estos casos se debe hacer las deducciones correspondientes

indicadas en el art. 1189 y el sobrante se coloca a disposición de los tenedores

del certificado de depósito y/o el bono de prenda.



b) Cobro parcial del bono de prenda mediante acción cambiaria. Como ya

hemos visto, una vez se ha obtenido el producto de la subasta se deben hacer

una serie de pagos, entre los cuales se cuenta el de satisfacer el importe del

bono de prenda, para lo cual es necesario que el almacén haga anotaciones

respectivas en el mismo texto del instrumento. Pero ¿qué sucede en el caso de

que el producto de la subasta no alcance a satisfacer totalmente el importe del

bono de prenda? Pues, como es lógico, quedan un saldo insoluto que el

tenedor puede cobrar por medio de la acción cambiaria consagrada en el art.

800. La acción puede ejercer, en primer término, contra el tenedor del

certificado de depósito que ha creado el crédito prendario, esto es, contra el

tenedor original del certificado, pues por disposición del art. 765, éste ocupa la

misma situación jurídica del aceptante en una letra de cambio o del otorgante

en un pagaré, convirtiéndose en principal obligado (acción cambiaria directa);

en segundo lugar, contra los endosantes y sus avalistas en el bono de prenda

(acción cambiaria de regreso); así, nunca es posible que el tenedor de un bono

de prenda, cuando exista un saldo insoluto, pueda llevar adelante acción

cambiaria contra los endosantes y los avalistas ulteriores del certificado de

depósito (nos referimos a los endosantes diferentes al tenedor original del

instrumento). Volviendo al caso estipulado en el aparte 3, lit. f), 1), si Pedro,

tenedor del certificado de depósito, lo endosa a Juan y éste a Luis, y además

Pedro, tenedor original de bono de prenda lo negocia a Jacinto, quien junto con

Mario lo avala o endosa a Jaime, entonces en este caso Jaime, al existir un

saldo insoluto en el asunto que estamos estudiando, tiene acción cambiaria por

dicho saldo contra Jacinto y Mario (Obligados de regreso) y contra Pedro

(obligado principal), pero nunca la tendrá contra Luis ni contra Juan. Las

acciones de regreso, dice el art. 801, caducan por las siguientes causales:



1) Por falta de presentación diferente de la que ocurre tratándose de la

acción cambiaria común, y concretamente de los casos de caducidad

establecidos en el art. 787, en donde se exige la falta de presentación oportuna.

El art. 801 no dice en ninguna parte que sea oportuna, en este sentido creemos

que, aunque el art. 767 expresamente consagra el hecho de aplicarse al bono

de prenda las normas pertinentes de la letra de cambio, pensamos que debería

haberse expresado en el art. 801 la circunstancia de si se da la causal de

caducidad, la falta de presentación debe ser en forma oportuna



2) Por falta de anotación o de protesto oportuno. Esto ya lo explicamos

en el literal a), 1).



3) Hay lugar a la caducidad cuando el tenedor no exige la subasta al

almacén dentro de los 8 días hábiles siguientes, contados desde el día

siguiente a aquel en que se verificó la anotación o el protesto en el bono de

prenda.



Para terminar, a la acción cambiaria establecida en el art. 800 para el tenedor

de bono de prenda y por el saldo insoluto del importe, se aplican todas las

reglas de acción cambiaria, a excepción de los casos de caducidad

establecidos en la parte que regula la generalidad de esta acción, es decir los

arts. 780 a786 y 788 a 793.



c.- Cobro mediante acción cambiaria directa : El tenedor del bono de prenda,

puede acudir mediante acción cambiaria en contra del principal obligado para

obtener la cancelación del crédito incorporado en el título, esto es, en contra del

tenedor original del certificado de depósito o constituyente del crédito prendario

que de acuerdo con el art. 765 se asimila al aceptante de una letra de cambio o

al otorgante de un pagaré, convirtiéndose en principal obligado frente al tenedor

del bono de prenda.



La acción cambiaria directa procede en tres casos :

1.- En el evento en que el tenedor haya incurrido en alguna de las

circunstancias que dan origen a la caducidad de las acciones de regreso, a

saber : no haber presentado al almacén, el bono de prenda para su cobro, y/o

no haber efectuado la anotación o protesto en forma oportuna, o finalmente

haber omitido la solicitud de subasta pública, o haberle hecho

extemporáneamente, lo cual se explicó en el literal b) anterior.



En este caso, si bien es cierto la acción contra los endosantes y avalistas en el

bono de prenda se encuentra caduca; su tenedor podrá dirigirse en acción

cambiaria contra el principal obligado o depositante, por la totalidad del importe

del título (art. 765).



2) Si efectuada la subasta, el producto de ella no alcanza a cubrir la totalidad

del crédito incorporado en el bono de prenda junto con sus accesorios, su

tenedor podrá cobrar cambiariamente el saldo al obligado principal, sin que en

este caso pierda las acciones de regreso en contra de los endosantes y

avalistas en el título valor (art 800).



3) Si hecha la provisión para el pago del bono de prenda en el almacén general

de depósito, aquella es insuficiente para su pago; el tenedor igualmente podrá

cobrar cambiariamente el saldo al obligado principal, omitiendo el trámite de la

subasta, pero corriendo con el efecto de la caducidad de las acciones de

regreso de los endosantes y sus avalistas en el título-valro, de acuerdo con el

art. 801.



5. ACCIÓN DEL ÚLTIMO TENEDOR DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO.



El Art. 1184 en su inc. 2º consagra una acción a favor del tenedor del certificado

de depósito, cuando no ha habido emisión del bono de prenda o a favor del

tenedor de ambos instrumentos, cuando éstos se han negociado en forma

conjunta y en contra de los obligados de regreso, esto es, el tenedor original del

instrumento, pues en este caso se mira como un endosante, ya que el principal

obligado es el almacén, y también contra los endosantes posteriores o sus

avalistas; esta acción no es posible que la lleve adelante el tenedor del bono de

prenda, ni tampoco el tenedor del certificado de depósito, cuando se ha

verificado la negociación separada de los instrumentos.



La acción de regreso consagrada en el art. 1184, procede cuando el tenedor del

certificado de los casos que hemos visto, lo presenta al almacén general de

depósito para reclamar las mercaderías y este último rechaza este título-valor;

pero para llevar adelante la acción que se regula por los arts. 780 a793, a

nuestro modo de ver debe previamente realizar el protesto conforme a los arts.

697 a 707, esto es, mediante la anotación de rechazo que hace el respectivo

almacén en el instrumento, o en su defecto mediante el protesto efectuado por

intervención del notario de acuerdo con las especificaciones del art. 706.



6. REMISIÓN A LA LETRA DE CAMBIO.



Al tenor del art. 766 al certificado de depósito y al bono de prenda se aplican las

disposiciones relativas a la letra de cambio, vemos que en tratándose del bono

de prenda, fuera de las disposiciones que atrás citamos al hablar del protesto,

se han de aplicar los arts. 672, 674, 675, 691, 693, 694, 695 y 707, y que para

el certificado de depósito fuera de las citadas al hablar del protesto también se

aplican los arts. 672, 674, 675, 691, 693, 694y 695 al 707.

CAPITULO XVIII



DE LOS BONOS





1. NOCIÓN



La norma reguladora de los bonos la constituye en la actualidad la Resolución

400 del 22 de mayo de 1995 de la Superintendencia de Valores; Entidad que de

acuerdo con el literal k) del art. 4 e inciso 3 del artículo 33 de la ley 35 de 1993,

fue facultada para regular a nombre del Gobierno Nacional todo lo relacionado

con los bonos, en concordancia con el decreto 1026 del 15 de mayo de 1990

que según el art. 77, derogó los decretos 1998 de 1972 y 1914 de 1983 e

igualmente todas las normas que le fueran contrarias, entre éstas los arts. 752 a

756 del Código de Comercio, la parte del art. 2033 del mismo estatuto legal

referido a la vigencia del capítulo XI del decreto 2551 de 1950.



Los bonos son títulos-valores que incorporan una parte alícuota de un crédito

colectivo a cargo de una entidad con capacidad legal para emitirlos;

constituyendo un mecanismo utilizado para financiarse en situaciones de

iliquidez o para robustecerse económicamente. La manera como funciona este

tipo de financiación es : la entidad emisora, con la observación de los

presupuestos y requisitos legales, decide lanzar una emisión de bonos para

proveerse de recursos en desarrollo de su objeto o de las actividades o

finalidades determinadas en la asamblea de socios asociados o cooperados y

para ello ofrece bonos al público que al adquirirlos paga ciertas cantidades de

dinero, convirtiéndose en acreedor de la entidad, de tal manera que se

constituye un crédito colectivo a su cargo y a favor de los compradores, quienes

se convierten individualmente considerados, en acreedores de una parte

fraccionada de dicho crédito. Por eso en la definición expresamos que al bono

se incorpora una parte alícuota de un crédito colectivo; en otro sentido se dice

que la Entidad, al emitir los bonos, da origen a un empréstito o sea solicita al

público un préstamo de dinero para financiar sus actividades, respaldándolo por

medio de títulos, denominados bonos.



2. CARACTERÍSTICAS

a) Capacidad de emisión. Los bonos pueden ser emitidos por las siguientes

entidades :



1.- Sociedades por Acciones : esto es sociedades anónimas y en comandita por

acciones.



2.- Los patrimonios autónomos, activos constituidos o nó mediante el sistema

de fondo común para efectos de movilizar activos.



3. La sociedades de responsabilidad ltda, las cooperativas y las entidades sin

ánimo de lucro; pero exclusivamente para emitir bonos ordinarios, siempre y

cuando el empréstito en su integridad se avale, por un establecimiento de

crédito sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a menos que

la entidad emisora se encuentre vigilada por esta Superintendencia o acredite

ante la Superintendencia de Valores, niveles adecuados de solvencia, de

acuerdo con criterio de esta entidad.



No pueden emitir bonos las siguientes entidades :



1.- La Entidad que teniendo capacidad para emitir bonos, se encuentre en una

de las siguientes circunstancias: que haya incumplido con las obligaciones de

una anterior emisión; haya colocado los bonos en condiciones distintas a las

autorizadas; en el evento de encontrarse pendiente el plazo de suscripción de

una emisión y tratándose de bonos convertibles que deban colocarse con

sujeción al derecho de preferencia, se encuentre pendiente una suscripción de

acciones (numeral 4 art. 1.2.4.2. Res, 400/95).



2.- Las sociedades colectivas, por tener su regulación propia y además porque

el legislador no consagró la analogía con normas que reglamentan otro tipo

societarios.



b) Tipos de bonos. Dependiendo de la modalidad que se adopte, existen

varias clases de bonos:



1) Bonos con garantía y sin ella. Los primeros se emiten para

proteger a los tenedores de bonos con el objeto de asegurarles el pago del

capital y sus rendimientos. Los gravámenes a que puede estar sometida la

emisión de bonos, pueden ser los siguientes:



a. Hipotecas o prendas constituidas por la entidad emisora sobre

bienes propios, caso en el cual aquélla no puede utilizarlos con el objeto de

obtener créditos de otras fuentes; además, en caso de liquidación de la

entidad, los tenedores de bonos gozan de un derecho preferencial para el pago

ante otros acreedores, por ser créditos preferenciales de acuerdo con las

normas del Código Civil.



b. Hipotecas o prendas establecidas por terceros a favor de la

emisión de bonos.



c. Constituyéndose un establecimiento de crédito como avalista o

codeudor solidario de la emisión de bonos, por manera que de no efectuarse el

pago de los bonos por la entidad emisora, los tenedores de bonos pueden

exigirlo judicial o extrajudicialmente al establecimiento de crédito garante.



d. Mediante una fiducia mercantil en que la entidad emisora entrega

al establecimiento fiduciario bienes de su propiedad, cuyo valor sea superior a

una y media vez el valor del empréstito más sus rendimientos. Si la entidad no

paga, la fiduciaria debe realizar el valor de estos bienes y con su producto

satisfacer el capital y los rendimientos a los tenedores de bonos.



Los segundos se emiten sin estos gravámenes, principalmente cuando se trata

de empresas de reconocida solidez, solvencia y buena capacidad para producir

utilidades y buen crédito en el mercado; pero a diferencia del anterior tipo de

bonos, al momento de la liquidación de la entidad, sus tenedores se

considerarán acreedores comunes, pues no tendrán el derecho de preferencia

ni las garantías de los tenedores de bonos anteriormente vistos.



2) Bonos con primas. Son aquellos emitidos para ser reembolsados por un

valor superior al precio de emisión, diferencia denominada prima, la cual se

compensa a favor de la entidad emisora con los intereses más bajos, pactados

para la respectiva emisión.



3) Bonos con interés fijo o variable. Los primeros son aquellos cuyos

intereses se determinan previamente. En los segundos, los intereses dependen

de los beneficios o utilidades obtenidos por la entidad emisora; si no hay

utilidades no habrá intereses que pagar a los tenedores de bonos y si la entidad

emisora se liquida, aquéllos sólo tendrán derecho al pago del capital.



4) Bonos ordinarios convertibles en acciones o con cupones para

suscribir acciones. Son bonos ordinarios aquellos en que su titular conserva

esta calidad hasta el momento en que la entidad emisora le cancela su capital y

rendimiento o hasta el momento en que transfiera la propiedad de los bonos a

un tercero. Pueden ser colocados mediante oferta pública o privada: en el

primer caso requieren estar inscritos en el registro de valores : se permite su

expedición de manera nominativa, a la orden o al portador.

Los bonos convertibles en acciones admiten la posibilidad de ser reemplazados

por acciones de la sociedad emisora, en todo o en parte. Requiere la sociedad

estar inscrita en bolsa de valores; sin embargo, este requisito se puede obviar

cuando se cumplan con las siguientes condiciones: que los bonos vayan a ser

colocados exclusivamente entre los accionistas o entre los acreedores (en este

último caso para capitalizar obligaciones de la sociedad emisora, siempre y

cuando se trate de créditos cubiertos debidamente comprobados y adquiridos

con anterioridad a la emisión de bonos) y que los bonos convertibles en

acciones se emitan nominativamente.



Hay tres tipos de bonos convertibles en acciones:



a. Bonos convertibles en acciones a opción del inversionista.

Son aquellos en que su tenedor tiene la facultad de transformarlos en acciones

de la sociedad emisora, derecho opcional con fundamento en las condiciones

previamente fijadas en el prospecto de emisión, que sólo puede exigirse dentro

del plazo estipulado en el respectivo título. El tenedor de los bonos puede

convertirlos total o parcialmente en acciones, para lo cual la sociedad emisora

debe tener las acciones en reserva destinadas para este objetivo.



b. Bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Son

aquellos en que la sociedad emisora en lugar de pagar en numerario el capital

de los bonos, lo efectúa mediante un número determinado de acciones

liberadas de su propiedad. El tenedor de los bonos obligatoriamente debe

recibirlos, pero puede hacerlo antes del vencimiento de los bonos, de

conformidad con la época y condiciones prefijadas.



c. Bonos convertibles en acciones con sujeción al derecho de

preferencia. En este caso la sociedad emisora debe convertirlos en acciones

si el titular de los bonos ostenta igualmente la calidad de accionista de la

sociedad emisora y ejerce el derecho de preferencia en el momento y

condiciones determinadas en favor de los accionistas y posteriormente en favor

de los tenedores de bono que no sean accionistas de la sociedad.



Bonos con cupones para suscribir acciones. Son bonos que traen

adheridos cupones que facultan a su tenedor para suscribir acciones de la

sociedad emisora o negociarlos independientemente del título, para que un

tercero las suscriba. Se necesita que las acciones se encuentren inscritas en el

registro de valores a menos que se cumplan las condiciones opcionales

referidas anteriormente.



El tenedor de los cupones hace uso del derecho de suscripción en el plazo

estipulado en el mismo documento y sólo tiene derecho al número de acciones

allí determinadas y a pagar por ellas el precio estipulado en el respectivo cupón.



c) Vencimiento. Los bonos sólo pueden emitirse con un plazo de vencimiento

mínimo de un año y uno máximo que no sobrepase el tiempo que le falte a la

entidad emisora para el cumplimiento de su objeto; en este último caso el

decreto 1998 de 1972, ya derogado, establecía un término máximo de diez

años. Lo anterior no es óbice para que, en tratándose de bonos convertibles en

acciones, en el prospecto de emisión se indique que antes del primer año

contado a partir de la suscripción se puedan convertir en acciones.



d) Naturaleza de los bonos. Los bonos son títulos causales por cuanto no se

independizan de su origen, ya que para su negociación las entidades emisoras

deben cumplir una serie de presupuestos que veremos más adelante. Los

bonos son títulos de contenido crediticio, pues el tenedor tiene un crédito en sus

manos que debe satisfacer la entidad emisora al cabo de determinado tiempo;

los bonos son títulos seriales emitidos por un mismo valor nominal, pudiendo

contener cada título uno o varios bonos. Los bonos pueden llegar a ser títulos

de participación, es decir, conferir a su tenedor algunos derechos u obligaciones

que tienen normalmente los socios o accionistas de las sociedades por

acciones, cuando la emisora es de esta naturaleza.



e) Forma de emisión. Los bonos pueden emitirse de manera nominativa, a la

orden o al portador, si se trata de bonos ordinarios y en la primera forma en

bonos opcionalmente convertibles en acciones o con cupones para suscripción

de acciones.



En el caso de los títulos nominativos, la entidad emisora debe llevar un libro de

registro previamente inscrito en la cámara de comercio correspondiente, en el

cual debe anotarse la fecha de expedición del título, el nombre, apellidos y

domicilio del adquirente o titular del mismo y para su negociación se requiere :

El endoso, la exhibición del título antes de su registro y anotación de datos del

adquirente como fecha de adquisición, nombre, apellidos y dirección del actual

tenedor y por último un requisito facultativo de la entidad emisora cual es el de

exigir la autenticidad de la firma del tradente. En el libro correspondiente

además de las enajenaciones deberán inscribirse los gravámenes y medidas

cautelares que recaen sobre determinado título. La entidad emisora sólo puede

negarse a realizar una inscripción en el evento de existir orden de autoridad

competente o cuando en la negociación de los bonos se han omitidos los

requisitos para ello.



En tratándose de bonos a la orden, se negocian mediante el endoso y la

entrega, y si son al portador por la simple entrega.

3. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LOS TÍTULOS DE BONOS Y

CUPONES.



De conformidad con el art. 1.2.4.3 de la Res 400/95, los títulos de bonos

deberán reunir los siguientes requisitos:



a) La palabra “bono”, la fecha de su expedición y la indicación de su ley de

circulación, esto es si son nominativos, a la orden o al portador. Los bonos

convertibles en acciones serán nominativos.



b) El nombre de la entidad emisora y su domicilio



c) La serie, número y valor nominal y primas si las hubiere.



d) El rendimiento del bono; que a manera de ilustración, podrá estar

determinado por una tasa de interés, un descuento de colocación, una prima o

parte del rendimiento del bono en función de las utilidades de la entidad

emisora o emplear cualquier otro mecanismo idóneo para establecerlo.



e) El monto de la emisión, la forma, lugar y plazos de amortización del capital y

de pago de los intereses.



f) El número de cupones que lleve adheridos.



g) La firma del representante legal de la entidad emisora y de la entidad avalista

con la indicación del monto del aval o de las pesonas autorizadas para el

efecto.



h) Si los bonos son convertibles en acciones y las condiciones para ello.



i) La advertencia en caracteres destacados de que la autorización de emisión, la

inscripción en el Registro Nacional de Valores e intermediarios y la autorización

para efectuar la oferta pública, no implican certificación sobre la bondad del

valor o la solvencia del emisor.



j) Las demás indicaciones que, en concepto de la Superintendencia de Valores

sean convenientes.



En cada cupón se indicará el título al cual pertenezca, su número, valor y la

fecha en que pueda hacerse efectivo. Los cupones deberán tener la misma ley

de circulación del bono al cual acceden, siendo libremente negociables.

Por otra parte cuando se trate de bonos convertibles en acciones, los artículos

1.2.4.27 y 1.2.4.33 de la Res 400/95 de la Supervalores, establecen requisitos

generales y especiales para ellos. Al respecto las normas citadas señalan :



“De conformidad con el art. 2.3.1.59 del estatuto orgánico del mercado público

de valores, los bonos convertibles en acciones, además de los requisitos

generales, deberán indicar el plazo durante el cual los tenedores pueden

ejercitar el derecho de conversión y las bases de la misma.

Los cupones de suscripción de acciones, además de los otros requisitos

legales, deberán contener :

1.- El número de acciones que podrán ser suscritas o la forma de

establecerlo, el precio de suscripción o los criterios para determinarlo, y

2.- El momento a partir del cual se podrá ejercer el derecho de

suscripción y el plazo para tal efecto. (art. 1.2.4.27)”.



“Además de los requisitos generales, los bonos convertibles en acciones

deberán cumplir los siguientes :

1.- Ser nominativos, y

2.- No podrán ser adquiridos por la sociedad en ningún caso por sí ni por

interpuesta persona, ni aún cuando la operación se realice a través de una

bolsa de valores. (art. 1.2.4.33) “.



4. EXIGIBILIDAD O REEMBOLSO DE LOS BONOS



Cuando los bonos se hacen exigibles, nace para su titular la posibilidad de

iniciar acción cambiaria en contra de la entidad emisora.



Los títulos de bonos se hacen exigibles en tres casos:



a) Cuando ha llegado su vencimiento, que no puede ser inferior a un año

contado a partir de la suscripción.



b) Cuando la emisora es una sociedad por acciones en caso de liquidación

obligatoria o disolución antes de la expiración del plazo para el pago total de los

bonos; estos se hacen exigibles por su valor nominal y sus intereses causados

hasta el momento que se produzca el pago. En caso de tratarse de bonos

convertibles en acciones, los tenedores de bonos podrán exigir su conversión

en acciones, si la sociedad emisora se ha disuelto de manera anticipada (art.

1.2.4.25).



Si la emisora es una sociedad por acciones en todos los casos deberá pagar los

títulos de bonos con sus intereses, antes de efectuar el respectivo reparto y

pago de los dividendos pendientes.

En el momento en que los títulos de bonos se hacen exigibles, su tenedor tiene

la facultad para iniciar las acciones ejecutivas del caso tendientes a obtener el

capital e intereses de los mismos, ya sea individualmente considerado o por

intermedio del establecimiento de crédito, representante de los tenedores de

bonos, a menos que la asamblea de tenedores disponga otra cosa.



Respecto de la prescripción de la acción cambiaria para el cobro de títulos de

bonos y sus cupones, el art. 756 del C. de Co, decía que las acciones para el

cobro de intereses y capital de los bonos prescribían en cuatro años, contados

a partir de la fecha de expedición, lo cual era absurdo porque si la entidad

emitía bonos, por ejemplo a cinco años, significaba que en el momento de

hacerse exigible, ya llevaba un año de haberse prescrito, anomalía que corrigió

el decreto 1026 de 1990 en su art. 72 y previamente a éste el art. 58 del

decreto 1998 de 1972, ya derogados y en la actualidad el art. 1.2.4.38 de la

resolución 400 de 1995 de la Supervalores, al establecer el mismo tiempo de

prescripción pero contado a partir de su exigibilidad y no desde su expedición,

conforme a los dos casos señalados arriba.



En relación con las acciones diferentes a las de cobro de capital e intereses de

los bonos, tales como las derivadas de responsabilidad por perjuicios

imputables a los administradores de los bonos y la derivada de la

responsabilidad que le quepa al representante legal de los tenedores de bonos,

prescriben en cuatro años contados a partir del acaecimiento del hecho que

sirve de base para derivar la responsabilidad de dichas personas. (art. 1.2.4.39)

Cabe anotar que las normas del Código de Comercio relacionadas con la

acción cambiaria (arts 780 y ss.) se aplican en su integridad a la acción

ejecutiva para el cobro del capital e intereses de los bonos, siempre y cuando

no sean contrarias a lo consagrado por la resolución en estudio.



5. PRESUPUESTOS PARA QUE LOS BONOS SEAN PUESTOS EN

CIRCULACIÓN.



Los requisitos para colocar en circulación los bonos son:



a) La emisión. Es el acto por el que la sociedad crea los bonos y los ofrece al

público, no en el sentido como entendemos la emisión en tratándose de otros

títulos-valores (creación y entrega del título con la intención de hacerlo

negociable); por lo tanto, cuando hablemos de emisión de bonos debemos

entender siempre que se refiere al primero de dichos sentidos.



Lo visto en el punto tercero hace referencia a los elementos indispensables en

la creación de los títulos representativos de bonos; pero es importante

determinar cuales son los requisitos para que estos títulos - valores entren en

circulación, es decir sean colocados entre el público en general; así el art.

1.2.4.2. señala al respecto :



1.- El monto de la emisión de bonos objeto de oferta pública no debe ser inferior

a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales.



2.- Cuando se trate de realizar la emisión de bonos convertibles en acciones o

de bonos con cupones para la suscripción de acciones, se requerirá que éstas

se encuentren inscritas en una bolsa de valores. En tal caso los bonos también

deberán inscribirse en bolsa.



No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no se requerirá que las acciones

estén inscritas en una bolsa de valores, cuando se cumpla una cualquiera de

las siguientes condiciones :



2.1.- Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre los

accionistas.



2.2.- Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre

acreedores con el objeto de capitalizar obligaciones de la sociedad emisora,

siempre y cuando se trate de créditos ciertos debidamente comprobados y

adquiridos con anterioridad a la emisión de bonos.



3.- Los bonos ordinarios que se coloquen por oferta pública deberán ser

inscritos en una bolsa de valores.



4.- Ninguna entidad podrá efectuar una nueva emisión de bonos cuando :



4.1.- Haya incumplido las obligaciones de una emisión anterior.



4.2.- Haya colocado los bonos en condiciones distintas a las autorizadas.



4.3.- Se encuentre pendiente el plazo de suscripción de una emisión.



4.4..- Tratándose de bonos convertibles que deban colocarse con

sujeción al derecho de preferencia, se encuentre pendiente una suscripción de

acciones.



5.- No podrán emitirse bonos con vencimientos inferiores a un (1) año. Sin

embargo, cuando se trate de bonos convertibles en acciones, en el prospecto

de emisión podrá preverse que la conversión puede realizarse antes de que

haya transcurrido un año contado a partir de la suscripción del respectivo bono.

PAR.- Cuando la totalidad o parte de la emisión de bonos se vaya a ofrecer

públicamente en el exterior, la calificación de los mismos podrá ser otorgada por

una sociedad calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria a

juicio de la Superintendencia de Valores.



b) Prospecto. Es el documento que contiene todas las informaciones para

hacer claridad acerca de la emisión de bonos que se va a efectuar; según el art.

1 de la Resolución 1210/95 modificatorio del art. 1.2.2.2. de la Resolución

400/95 y el art. 1.2.2.4.42 de la última Resolución, este prospecto deberá

contener por lo menos los siguientes requisitos :



1) El nombre comercial de la entidad emisora, su domicilio y dirección de

la oficina principal.



2) Las características genéricas de la oferta, señalando : la clase de

título, indicando si es nominativo a la orden o al portador, su valor nominal y

rendimiento, reglas relativas a la reposición, englobe y fraccionamiento de

títulos, a quien va destinada la oferta y en tratándose de acciones, precio de

suscripción; si es del caso, las series en que se va a dividir la emisión, con las

principales caracterísiticas de cada una, vigencia de la oferta y las garantías

reales o personales que respalden la emisión.



3) Si se trata de títulos de contenido crediticio, el lugar, fecha y forma de

pago del capital y del rendimiento; el sistema de amortización y las demás

condiciones de la emisión.



4) Si los bonos están acompañados de cupones de suscripción de

acciones, las condiciones en que puede realizarse dicha suscripción.



5) La destinación concreta del empréstito. En en evento de que más del

10% del empréstito o los recursos tengan como destinación el pago de pasivos

con compañías vinculadas o socios, tal hecho deberá expresarse en el

prospecto.



6) Si es del caso el nombre del representante legal de los tenedores de

los títulos, señalando sus obligaciones y facultades, su domicilio y la dirección

de su oficina principal.



7) Indicación de las bolsas de valores en las que se incribirán los títulos.



8) En relación con la sociedad matriz o compañías subordinadas del

emisor, deberá señalarse, su nombre comercial, su objeto social y el tipo de

subordinación.



9) El o los diarios en los cuales se publicarán los avisos e informaciones

que deban comunicarse a los tenedores por tales medios. La sociedad emisora

podrá cambiar dicho medio de información cuando lo autorice la

Superintendencia de Valores o cuando previamente se informe de tal

circunstancia a los tenedores por medio de un aviso destacado en el diario

identificado en el respectivo prospecto.



10) El plazo en el cual se les reembolsará su dinero a los suscriptores y

la tasa de interés que se les reconocerá durante dicho término, cuando se

cumpla la condición a que hace referencia el art. 22 del decreto 1026/90, es

decir en el evento de que la totalidad de la emisión, no sea colocada.



11) La información y los indicadores financieros de la entidad emisora,

indispensables para que el inversionista conozca plenamente el riesgo que

asume, de acuerdo con la proforma expedida por la Superintendencia de

Valores para tal efecto, así como la información financiera del avalista, si es del

caso.



12) Los títulos de contenido crediticio, ofrecidos públicamente por el

emisor y que no se hayan redimido o pagado, expresando, fecha de emisión,

monto en circulación, rendimiento y fecha inicial de redención o pago.



13) Constancia de que se empleó la debida diligencia en la verificación

del contenido del prospecto, por parte del representante legal de la entidad

emisora, su revisor fiscal, el representante del patrimonio autónomo y del

asesor en banca de inversión, en forma tal que certifique la veracidad del

mismo y que en este no se han presentado omisiones de información que

revistan materialidad y puedan afectar la decisión de los inversionistas.



14) En caracteres destacados, la advertencia de que la emisión de los

bonos, no conlleva certificación de la bondad del título o sobre la solvencia del

emisor, de acuerdo con los arts 15 del decreto 1167/80 y 16 del decreto

1026/90.



15) Si es del caso la calificación de la sociedad calificadora y la

exposición de las razones para ello.



16) Las demás informaciones que sean pertinentes en relación con el

empréstito a juicio de la Superintendencia de Valores.



c) Representante legal de los tenedores de bonos. En relación con los

bonos colocados o negociados en el mercado público de valores sus tenedores

podrán ser representados por una entidad legalmente autorizada; no obstante

no pueden ser representantes de los tenedores de bonos, la entidad que

conforme al art. 2 de la resolución 1210/95 (Supervalores) se encuentre en uno

de los siguientes casos :



1) Si han incumplido sus obligaciones en una emisión anterior.



2) Si cumplen funciones de asesoría a la sociedad emisora en materias

relacionadas con la emisión.



3) Si son beneficiarios reales de más del 10% del capital de la Entidad

emisora o que ésta sea beneficiaria real en la misma proporción del capital de la

entidad.



4) Si los beneficiarios reales del más del 10% de su capital social lo sean

en la misma proporción de la sociedad emisora.



5) Si son garantes de una o más obligaciones de la sociedad emisora.



6) Si han suscrito un contrato para colocar la totalidad o parte de la

emisión.



7) Si son beneficiarios reales de más del 25% del capital de una persona

jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren los

numerales 5 y 6 anteriores.



8) Si la entidad representante de los tenedores de bonos de manera

individual o conjunta con su matriz o cualquier entidad vinculada a ella, es

acreedora en mas de un 10% del pasivo perteneciente a la entidad emisora de

los bonos.



9) Si los beneficiarios reales de más del 25% de su capital social lo son

también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre en

uno de los supuestos previstos en los numerales 5, 6 y 8 anteriores.



10) Si el representante legal de la entidad sea cónyuge o tenga vínculos

de parentezco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de

afinidad o único civil con los directivos de la entidad emisora, o con una persona

natural que se encuentre en uno de los supuestos referidos en los puntos 2, 3,

4, 6 o 7 anteriores.



11) Las demás en razón de las cuales la entidad, se pueda encontrar en

una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos, a juicio de

Supervalores.



Las anteriores causales para que una entidad no pueda ser representante legal

de los tenedores de bonos se entiende muy claramente por cuanto se requiere

evitar conflictos de interés en relación con la persona emisora y aquél, es decir,

que entre una y otra haya completa imparcialidad



El nombramiento del representante de los tenedores de bonos lo realiza en

principio la sociedad emisora pero en cualquier tiempo la asamblea de

tenedores de bonos puede revocar el nombramiento por cualquier causa y

nombrar a un tercero; lo mismo ocurre cuando el establecimiento de crédito

designado incurre en una de las inhabilidades señaladas en los once numerales

arriba indicados, inhabilidad que debe aparecer en el curso de la emisión (art.

1.2.4.9).



El nombramiento del representante legal de los tenedores de bonos debe

inscribirse en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio

principal del emisor, acompañando el acto administrativo que autorizó la

emisión de bonos en el cual conste su designación y la certificación de no

hallarse inhabilitado para ejercer el cargo; inscripción que le da personería

jurídica para actuar y ejercer las funciones dispositivas, administrativas y de

conservación contempladas por la ley, lo mismo que las indicadas en el contrato

de emisión suscrito con la entidad emisora (arts. 31 y 34).



La remuneración del representante legal de los tenedores de bonos

corresponde a la entidad emisora, pudiendo renunciar por causas graves

calificadas por la Superintendencia de Valores o por las justas causas previstas

en el contrato de emisión (arts. 35 y 36 del decreto 1026/90).



Por último las emisiones de bonos que no estén destinadas a ser ofertadas

públicamente no requieren de nombramiento de representante de los tenedores

de bonos vgr, la oferta de bonos dirigida a menos de 100 personas

determinadas o si el emisor corresponde a una sociedad por acciones, la oferta

de bonos destinada a los accionistas de la compañía, siempre que estos sean

menos de 500 (art. 1.2.1.1.).



d) Autorización Estatal. “Las sociedades por acciones y los patrimonios

autónomos para efectos de movilizar activos, podrán emitir bonos para ser

colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de

la Superintendencia de Valores.

Así mismo podrán emitir bonos ordinarios con el objeto exclusivo de ofrecerlos

públicamente, previa autorización de la Superitnendencia de Valores, las

sociedades limitadas, las cooperativas y las entidades sin ánimo de lucro, en los

dos últimos casos, siempre y cuando la totalidad del empréstito sea avalado por

un establecimiento de crédito sujeto a la inspección y vigilancia de la

Superintendencia Bancaria. Sin embargo no se requerirá aval cuando el emisor

se encuentre sujeto a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria

o acredite niveles adecuados de solvencia a juicio de la Superintendencia de

Valores.

Paragrafo 1.- No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las ofertas

públicas de bonos no convertibles en acciones que realicen los

establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.9. del Estatuto Orgánico del

Mercado Público de Valores, no requerirán ser autorizadas.

Parágrafo 2.- De conformidad con el artículo 331, numeral 1, literal a), del

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 6., numerales 16 y 17 del

Decreto 2155 de 1992, las emisiones de bonos que pretendan realizar las

sociedades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de

Sociedades que no se vayan a ofrecer públicamente y las sociedades sujetas a

la inspección y vigilancia de la Superintendencia bancaria, deberán ser

autorizadas por las citadas entidades “ (art 1.2.4.1).



e) Contrato de emisión. Es el acuerdo suscrito entre los representantes

legales de la entidad emisora y los tenedores de bonos acerca de todos los

detalles de la emisión de bonos que se proyecta, contrato que debe reunir los

requisitos señalados en el art. 3 de la Resolución 1210/95 (Supervalores), a

saber:



1) Las cláusulas que hayan de regir las relaciones jurídicas entre la

entidad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos.



2) Las obligaciones del representante legal de los tenedores de bonos.



3) La obligación para la entidad emisora de suministrar al representante

de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño

de sus funciones, y de permitirle inspeccionar, en la medida que sea necesario

para el mismo fin, sus libros, documentos y demás bienes. Igualmente en dicho

contrato la entidad emisora ordenará a su revisor fiscal suministrar al

representante de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para

el desempeño de sus funciones.



Se aclara que el contrato de emisión expresado anteriormente, solo se debe

suscribir, en el caso de oferta pública de bonos, como se dijo en la parte final

del literal c) del presente numeral.

f) Colocación y suscripción de los bonos. Una vez se hayan cumplido los

anteriores requisitos, la entidad podrá colocar en circulación la emisión de

bonos para lo cual se requiere el prospecto de colocación, que no es otra cosa

que la indicación de un documento de las labores necesarias para que los

bonos lleguen al público, el aviso de oferta y el contrato de emisión (acuerdo

celebrado entre el adquirente de los bonos y la entidad emisora por el que el

primero adquiere los bonos y la segunda se compromete a entregarle el título

correspondiente). Recuérdese que los bonos deben ser pagados totalmente en

el momento de la suscripción, con la excepción prevista en el art. 1.2.4.43 de la

Resolución 400/95 y por último, el contrato de colocación en firme o garantizada

por la totalidad de la emisión que debe hacerse con una sociedad intermediaria

de valores, para que ésta se encargue de colocarlos en el mercado, requisito

que es opcional de acuerdo con lo que viene a continuación.



En la emisión de bonos puede darse uno de dos casos:



1) Que la entidad emisora pretenda con la totalidad de la emisión captar

recursos para destinarlos a uno o varios proyectos específicos, v.gr. ensanche

de la capacidad instalada de la empresa. En este caso debe cumplir uno de los

requisitos, alternativos, en forma obligatoria:



a) Celebrar con una sociedad intermediaria de valores un contrato de

colocación en firme o garantizada por la totalidad de la emisión, y



b) En defecto de lo anterior, anunciar en el prospecto de colocación de

los bonos y en el aviso de oferta que el contrato de suscripción se lleva a cabo

bajo la condición resolutoria de que no se coloque la totalidad de la emisión.

Esto quiere decir que si pasado el plazo entre la fecha de apertura y la de cierre

de la suscripción de los bonos no se ha suscrito la totalidad de los mismos, los

contratos de suscripción de bonos quedan resueltos, obligándose la entidad

emisora a devolver el capital pagado por ellos y los intereses pactados en el

prospecto de colocación de bonos; de no indicarse el monto, se deben los

intereses corrientes bancarios, certificados anualmente por la Superintendencia

Bancaria.



2) Si la emisión de bonos se ha establecido por la entidad emisora para

financiar parte de un proyecto o proyectos y otra parte de los recursos se

obtiene de otras fuentes (recursos propios, empréstito bancario, etc.), en este

caso no exige ninguno de los dos requisitos señalados en el numeral anterior,

pero la Superintendencia de Valores puede exigir que la entidad emisora

acredite la disponibilidad de los recursos provenientes de otras fuentes distintas

a la emisión de bonos.

Todo esto lo establece el art. 22 del decreto 1026 de 1990 para garantizarle al

público que los dineros captados mediante la emisión de bonos serán

destinados a los proyectos específicos, impidiendo con ello el que se les dé otra

destinación.



6. DIFERENCIAS ENTRE BONOS Y ACCIONES (EN SOCIEDADES POR

ACCIONES).



Vamos a establecer algunas diferencias entre los bonos y las acciones, para

ahondar sobre la naturaleza jurídica de estos títulos-valores. Tenemos:



a) Los titulares de bonos, por el mero hecho de la adquisición, se convierten en

acreedores de la sociedad; mientras que los adquirentes de acciones se

convierten en socios de la entidad que las emite.



b) Los bonos constituyen cantidades o sumas de dinero amortizables

necesariamente por la sociedad emisora a sus titulares, a menos de tratarse de

bonos convertibles en acciones; las acciones no son indispensablemente

amortizables: constituyen el capital social de la entidad.



c) En el caso de emisión de bonos con intereses fijos, la sociedad emisora debe

cancelarlos así no hay obtenido utilidades, el pago de dividendos a los titulares

de acciones depende integramente de que la sociedad perciba utilidades.



d) Los tenedores de bonos, por ser acreedores de la sociedad, tienen derecho a

pedir la liquidación obligatoria de la misma; los accionistas no gozan de este

derecho.



e) En caso de disolución de la sociedad o entidad, los tenedores de bonos

tienen derecho a la cancelación total del capital y los intereses del activo social,

antes de proceder al pago de las acciones o del activo neto; los accionistas, en

cambio, sólo participan del activo social una vez queden satisfechas todas las

acreencias.



f) Los tenedores de bonos carecen de derecho mediante su voto a participar en

la administración de la sociedad; los accionistas si tienen dicho derecho.



g) Los bonos son el resultado de un crédito concedido por el publico a la

sociedad emisora; las acciones constituyen el capital social de una sociedad.

En otras palabras, los bonos constituyen un pasivo a favor de terceros, aunque

excepcionalmente sean socios quienes ostenten la calidad de tenedores de

bonos; las acciones constituyen un pasivo a cargo de la sociedad y a favor de

los accionistas, cuyo pago se manifiesta a la terminación de la sociedad.

CAPÍTULO XIX



OTROS TILULOS VALORES :





1. LAS ACCIONES

Especial importancia reviste destacar la posición adoptada por autores tales

como Gabino Pinzón, Enrique Gaviria Gutierrez y León Posse Arboleda,

respecto a que las acciones son documentos que no revisten la naturaleza de

título-valor, esgrimiendo argumentos que siguen muy de cerca la doctrina

alemana, en el sentido de que en ellas se advierte ausencia de libertad,

autonomía, incorporación y legitimación. Tratamos de resumir esos argumentos

en los siguientes puntos:



a) Las acciones tiene una relación de dependencia con los estatutos de

la sociedad y las decisiones que se tomen en la asamblea de socios, pues esta

última, de acuerdo con los primeros, puede aumentar o disminuir el valor de las

acciones.



b) El valor nominal de las acciones no coincide con el valor real,

resultante de la cotización que tengan éstas en la bolsa de valores y en otros

casos, de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en

circulación, lo cual va en contra de literalidad.



c) El accionista puede ejercer sus derechos independientemente de las

acciones y sin necesidad de estar exhibiendo el título puede revisar los libros de

la sociedad, participar en las deliberaciones de la asamblea y en la toma de

decisiones y, además, tener derecho a las utilidades que resulten del ejercicio

fiscal o de la liquidación, según el caso; lo que no sucede con la letra de

cambio, el cheque, el pagaré, etc., que para ejercer los derechos consignados

en ellos hay que exhibirlos.



d) No todos los derechos del accionista están consignados en las

acciones.



Ahora, expongamos los argumentos que a nuestro juicio permiten concluir que

las acciones han de considerarse como títulos-valores:



1) El art. 619 del Código de comercio, después de definir los títulos-valores, los

clasifica de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o

representativos de mercancías.



De naturaleza de los segundos participan únicamente las acciones, ya que

confieren a su titular no sólo derechos de carácter económico, tales como el de

particular de las utilidades sociales y de remanente en caso de liquidación de

sociedades, sino también de carácter administrativo, como el de intervenir en

las deliberaciones y toma de decisiones de la asamblea de socios o de

accionistas y en la revisión de libros o papeles sociales. Si bien es cierto que

en el título tercero del libro tercero del Código de Comercio, no se encuentran

regulados esta clase de títulos-valores, ello no le quita tal naturaleza, pues por

ser documentos especialmente vinculados con las sociedades de capital, el

legislador sistematizó y facilitó su estudio al incluirlas dentro del capítulo

correspondiente a las sociedades anónimas, normadas en el libro 2º, título VI,

capítulo II, arts. 377 y siguientes.



2) El art. 626, especifica que el suscriptor de un título-valor se obliga conforme

al tenedor literal del mismo, pero trae a continuación una excepción que dice:

“al menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”, excepción de

la cual participan las acciones, puesto que estos documentos, no solamente

confieren al título el derecho de participar en las utilidades que resulten de un

ejercicio fiscal o de la liquidación de la sociedad, sino que también le atribuye la

calidad de accionista, de tal manera que no solamente tienen relación con una

literalidad expresa o volitiva (negocio que le dio origen) sino igualmente a una

literalidad de tipo legal, pues los arts. 379 y 381, especifican cuáles son los

derechos del accionista, vale decir, del titular de la acción. Esta misma

situación en que la ley o los estatutos sociales completan la literalidad, la

tenemos en los siguientes casos:



a. El art. 717, al señalar que los cheques serán siempre pagaderos a la

vista o a la presentación, sustituye legalmente su literalidad en cuanto a la

fecha, pues el tenedor puede presentarlo antes o dentro de los seis (6)

siguientes a la misma (art. 721) y el banco librado debe pagarlo.



b. El art. 757, dice “... los certificados de depósito incorporan los

derechos del depositante sobre las mercaderías depositadas...” esto es, que el

titular de un certificado de depósito no sólo puede ejercer los derechos

consagrados literalmente en el título, sino que la ley comercial y los estatutos de

los almacenes generales de depósito le confieren derechos derivados de su

calidad de depositante (arts. 1170 y ss.), y además, según la misma norma, la

negociabilidad de un certificado de depósito transfiere a su adquirente, los

mismos derechos del tradente, o sea, los literales y los que tiene como

depositante.



c. El bono de prenda, al tenor del inciso 3º del art. 757, ibídem,

“...confiere por si mismo los derechos y privilegios de la prenda”, lo que significa

que su titular además de los derechos incorporados directamente al documento,

tiene los del acreedor prendario, como es el de obtener el pago de su crédito

con los mismos bienes dados en prenda y con derechos de preferencia sobre

otras obligaciones que tenga el deudor prendario (arts. 794, 1201, 1202, 1216,

1217).

3) El art. 621, al señalar que además de los requisitos contemplados

específicamente para cada título-valor, “los títulos-valores tendrán los

siguientes...”, simplemente dice que a cada título-valor en particular le puede

dar la ley determinados requisitos; así sucede con las acciones, en el art. 401,

que se refiere a que deben llevar o contener el nombre de la sociedad, su

domicilio, el número, fecha y notaría de la escritura pública y la cuantía de las

acciones consignadas en el título, su valor nominal, etc. (art. 401). Estos dos

artículos deben entenderse en concordancia, porque el segundo es

complemento del primero.



4) Las acciones son títulos-valores porque están destinadas a circular y son de

libre negociabilidad, aunque en ocasiones se restringe, como cuando se trata,

entre otras, de acciones con derecho de preferencia, caso en el cual se deben

negociar en primera instancia con la sociedad o los socios, antes que con

terceros (art. 403) y desde luego no están dentro de las excepciones a que se

refiere el art. 645, en el sentido de que las disposiciones generales de los art.

619 al 644 no se aplican a aquellos documentos o títulos como fichas, los

boletos y las contraseñas no destinados a la circulación y que solamente sirven

para identificar al beneficiario de la prestación; en el caso de las acciones no

están dentro de las excepciones, luego se les aplican las normas generales del

capítulo I del título III del libro III del Código de Comercio (véase capítulo III,

apartado 5).



5) El decreto 1900 de 1973, aprobatorio de la decisión 24 del Acuerdo de

Cartagena, estableció que las acciones sólo pueden ser nominativas, y a su vez

el art. 648 dice que el título-valor será nominativo, si de acuerdo con el mismo o

con la norma que lo regula se exige la inscripción del tenedor en el registro que

lleva para tal efecto el creador del título. La exigencia del artículo citado se

cumple en tratándose de las acciones, cuando el nombre que aparece en el

título de las acciones coincide con el que aparece en el libro de registro de

accionistas; de tal manera que al poner en circulación las acciones, solamente

estará legitimada para su negociabilidad la persona que cumpla con este

requisito.



6) El art. 628 del mismo estatuto especifica que la transferencia de un título-

valor implica la del derecho principal incorporado a él y el de los derechos

accesorios. Al igual que en otros títulos-valores, en las acciones también se

transfieren sus derechos principales y accesorios, siendo los primeros el de

percibir utilidades, denominadas dividendos y participar en el remanente en

caso de liquidación, en proporción al valor de su aporte, y los segundos, el de

intervenir en las deliberaciones y decisiones de la asamblea, así como el de

negociar libremente las acciones e inspeccionar los libros y papeles de la

sociedad al tenor de la ley (art. 379).

2. LA CARTA DE CRÉDITO “STAND BY”



DEFINICIÓN



Es una carta de crédito dada en garantía de otro crédito documentario. Es el

mecanismo por el cual un banco comercial emite un crédito documentario para

garantizar una obligación de un tercero, en favor del beneficiario. Es decir,

constituye un instrumento por medio del cual un banco da una garantía pero

tiene la forma de un crédito documentario. Por medio de una carta de crédito

de garantía, un banco comercial se obliga a pagar al beneficiario una suma de

dinero en el momento de la prestación de los documentos descritos en ella;

generalmente son documentos en los cuales se afirma que un tercero (el

ordenante de la carta de crédito), ha incumplido una obligación a favor del

beneficiario de la carta de crédito.



El decreto 2756 de 1976, establece: “los documentos que deben presentarse

para la utilización de una carta de crédito, han de reflejar una operación cierta

de compraventa de mercancías”. Esta norma impide que el stand by se

convierta en garantía cambiaria, puesto que ésta es una carta de crédito, en

opinión de kozolchyk, citado por Sergio Rodríguez Azuero, “es un negocio

formal y abstracto que al facilitar la circulación de bienes y servicios se asimila a

los títulos valores de contenido crediticio y por ello, los define como una

promesa formal y cierta que contiene una obligación abstracta de aceptar una

letra de cambio o una libranza tan pronto se haya dado cumplimiento literal a

sus términos”.



Para Rodríguez Azuero, el hecho de considerarla como un título-valor, permite

responder a los interrogantes sobre las relaciones de las partes, en donde el

cliente sería el dador de una orden cambiaria a cargo del banco emisor,

aceptante, que se obligará así, en forma autónoma y abstracta frente al

beneficiario, facultándolo para vincular en el proceso a otras partes como

avalistas o enviando el título para su presentación, por intermedio de un

corresponsal no obligado cambiariamente.



a) Ahora bien la carta de crédito tiene similitudes con los títulos-valores, pues es

necesario que la persona sea tenedora de la carta y beneficiaria nombrada en

la misma. Tiene igual literalidad que un título-valor, pero no obstante, hay dos

diferencias fundamentales que impiden considerarla como título-valor:

b) La condicionalidad de la carta de crédito, dada la exigencia al beneficiario de

presentar ciertos documentos para su pago.



La transmisión de la carta de crédito se sujeta a una serie de restricciones,

como es la nominación, además de no ser necesario el documento, pues se

puede transmitir por medios electrónicos (R.U.U.,art. 12.6)



La relación documentaria propia es la que se da entre el banco emisor y el

beneficiario, especialmente la autonomía en la carta irrevocable, pues las

obligaciones que derivan de la relación fundamental (compraventa de

mercancías), no afectan las obligaciones en la relación del crédito

documentario.



Así presentadas las cosas, es conveniente analizar la carta de crédito y

determinar si su naturaleza es la de título-valor o no, aunque se trata de una

nueva propuesta, ya que el principio de tipicidad impediría considerarla como

tal.



L R.U.U (Regla de los Usos Uniformes de la Cámara de Comercio

Internacional), la considera como todo convenio, por medio del cual un banco,

llamado emisor, obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones

de su cliente (ordenante del crédito), se obliga a hacer un pago a un tercero (el

beneficiario), o a su orden, o pagar o aceptar letras de cambio giradas por el

beneficiario, o autoriza a otro banco para que efectúe el pago o para que

pague, acepte o negocie las dichas letras de cambio contra la entrega de los

documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones

del crédito.



Basados en esto, tenemos que la carta de crédito es un documento peculiar

nacido de la celebración del contrato de crédito documentario, que refleja los

términos y condiciones derivados del mismo. Algunos consideran un título-

valor, pero Rodríguez Azuero, desecha tal tesis, con fundamento en los

principios de incorporación y legitimación, que en su opinión no son propios de

la carta de crédito.



No parece ser categórica la exclusión, puesto que se trata de documentos

literales y autónomos, y el problema sólo surge en cuanto a la incorporación y

su inmediata consecuencia, la necesidad del título. En cuando a la legislación,

se transmite mediante la figura de la cesión del crédito.



Sin embargo, Sergio rodríguez Zuero considera que si se tipifica como título

nominativo, los inconvenientes para considerarla título-valor, desaparecen.

La Corte Suprema de Justicia afirma que la carta de crédito es un documento

literal y autónomo, lo que permitiría la viabilidad de la tesis de Rodríguez

Azuero.



La Corte, citando a Pérez Vives, sostiene que como consecuencia del crédito

documentario, surge la obligación autónoma del banco de pagar una suma de

dinero, de manera que la característica de las cartas de crédito “es la asunción

por el banco ordenado (...), de una obligación directa y autónoma, por cuenta de

aquél de pagar al legítimo tenedor de la carta una suma de dinero o descontar

o aceptar letras de cambio a favor de dicho beneficiario o cesionario” (Corte

Suprema de Justicia, casación del 22 de mayo de 1991). Y es por ello que el

art. 1415 del Código de Comercio consagra la autonomía de la carta de crédito,

al establecer que ella es independiente del contrato en relación con el cual haya

de aplicarse el crédito bancario. Igualmente, la carta está cobijada por el

principio de literalidad, pues el banco se obliga de acuerdo con los términos

literales de aquélla, y así autonomía y literalidad se constituyen como garantía

de pago del beneficiario, y es por ello que el banco no puede proponer

excepción causal alguna en el cobro ejecutivo de una carta de crédito.



¿ES O NO TÍTULO-VALOR?



De acuerdo con lo anterior podemos concluir que la carta de crédito no es un

título-valor por:



Carece de formulación típica en la ley, lo que le quita la presunción de

autenticidad.



Carece del principio de incorporación, ya que el documento no es necesario

para probar los derechos en él contenidos.



No ser transmisible por endoso o simple entrega, sino mediante la figura de la

cesión del crédito.



Estar condicionada a la presentación por parte del beneficiario de los

documentos y el lleno de los requisitos en el crédito.



Pero ya hemos visto que se cumple con los requisitos de legitimidad, autonomía

y circulación, por lo que estamos de acuerdo con Rodríguez Azuero y con

Kozolchyk de tratarla como título-valor, previo lo siguiente.



Formulación legal de ella como título-valor (tipicidad)

En consecuencia, exigir la presentación del título para hacer efectivo el derecho

en ella incorporado (incorporación y necesidad).



Considerarla como título nominativo, lo que permitiría asegurar la confianza en

el comercio internacional, tal y como se vienen haciendo, pero adjudicándole

mayor facilidad en la realización de este tipo de relaciones gracias a la fácil

circulación que tendría el título (ley de circulación).



La condicionalidad deja de ser un problema, pues ella se sacrificaría en virtud

del principio de circulación, ya que otros títulos-valores presentan situaciones

similares, como son los bonos de prenda en los cuales su tenedor tiene

derecho a exigir el pago de una suma de dinero luego del remate del bien al

cual se refiere, pero, a condición de que no se cumpla la obligación principal.

(Rodríguez Azuero, pág. 409).



Esta solución permitirá agilizar el comercio internacional y así dejar de lado la

absurda formulación del decreto 2756 de 1976, para poder trabajar con

garantías más eficaces como lo es el stand by, de nula aplicación en Colombia

en virtud del precitado decreto.





3. CERTIFICADO DE DEPOSITO A TERMINO



Tienen su regulación legal en los arts 1393 a 1395, definiéndose como aquellos

títulos de contenido crediticio que incorporan una prestación de dar una suma

de dinero a un término específico, a cargo de una entidad crediticia y en favor

de una persona natural o jurídica, con fundamento en un contrato de depósito

remunerado, constituído por esta última.



Como características de los C.D.T. tenemos los siguientes :



a).- Son expedidos por entidades de crédito, como los bancos, corporaciones

financieras o de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda.



b).- El art. 1394 del C. Civil somete la negociación de estos títulos a la forma

señalada para los títulos-valores en el libro tercero título III, esto es si se trata

de títulos nominativos, a la orden o al portador, regulados por los capítulos 2, 3

y 4 del mencionado título (art. 648 a 670); pero la norma citada al principio,

señala “salvo estipulación en contrario”. Al respecto la resolución 10 de 1980 de

la Junta Monetaria en su art. 1 determinó que los C.D.T, son títulos nominativos,

esto es que la entidad crediticia debe llevar un registro de sus tenedores y

estará legitimado para ejercitar los derechos incorporados en el título, aquel que

aparezca en éste y en el libro de registro que lleve para tal efecto, excluyendo

con tal estipulación a los C.D.T a la orden o al portador y sometiendo la

negociabilidad de los nominativos a los art. 648 y s.s. del C. de Comercio y

demás normas complementarias.



c).- Los C.D.T. son irredimibles antes de su vencimiento, esto es que no puede

exigirse su pago a la entidad crediticia con anticipación a su fecha de

vencimiento, sin que sea óbice para que su tenedor los negocie como títulos

nominativos, sometiéndolos a las normas legales en tal sentido.



d).- El término mínimo para la expedición de los C.D.T es de un mes contados a

partir de su fecha de creación, de acuerdo con lo dispuesto por el segundo

inciso del art. 1393 del C.de Co y el literal b) del art. 6 del decreto 2423 de

1993.



Mucho se ha discutido, si los C.D.T conforman un título - valor o nó, dado que

defendiéndo el argumento en el que se niega su naturaleza como tal, se ha

dicho que adolece de la característica esencial de la legalidad, vista en el

capítulo 3 numeral 6, es decir que expresamente el legislador, no los ha

consagrado como títulos valores; sin embargo en nuestro criterio los C.D.T

cumplen todos los requisitos esenciales para su existencia como títulos valores,

como son la mención del derecho, la firma del creador, según el art. 621 del

C.de Co, y demás requisitos de los artículos 1393 a 1395 del mismo estatuto

legal y normas que los complementan como la resolución 10 de 1980 de la junta

monetaria, el Decreto 2423 de 1993 y el estatuto financiero o decreto 663 de

1993. Igualmente le son aplicables las características esenciales de que trata el

art. 619 a saber, la literalidad, la autonomía, la incorporación, la legitimación y la

circulación a que se refiere el art. 645 y por último el hecho de que en el título 3

libro 3 en ninguna de sus normas, art. 619 a 821, se advierte que los títulos allí

regulados, son de carácter taxativo, lo que no impide que títulos diferentes

obtengan la tipicidad legal mediante regulación no contenida en el Código de

Comercio, sino en otras disposiciones.



En este sentido el tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se ha

pronunciado en los siguientes términos : “En primer lugar debe anotarse, que

hoy día se encuentra superada la discusión sobre si los títulos-valores, son

apenas aquellos que tipifica el título 3. del libro III del Código de Comercio, o si

por fuera de éste se hallan otros. Pues bien, en opinión de la Sala, la respuesta

se encuentra en al segunda opción, concretamente en sentencia de 1984, con

ponencia de quien también ahora le hace, el Tribunal estimó, que además de la

relación hecha por el libro III del título-valor, constituído por el “Certificado de

Depósito a Término”, reglamentado por los artículos 1393 a 1395, haciendo

parte del capítulo correspondiente a los contratos bancarios.

Es el mismo código que se examina, el que da razones para sentar como

axioma, que hay títulos-valores por fuera de los allí meramente enunciados. De

un lado, el artículo 645 se ve precisado a preceptuar como “los boletos, fichas,

contraseñas u otros documentos que no están destinados a circular y que

sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la

prestación correspondiente”, no son títulos -valores, y por consiguiente no se

les aplica esa normatividad especial. De otra parte, sin identificarlos, el artículo

646 estatuye que los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración

de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que

rigió su creación. Por lo demás, ninguna de las normas que regulan el instituto,

ofrece una connotación específica o taxativa; contrariamente, existen textos,

como el del mismo artículo 882, que se guían por un criterio puramente

ejemplificativo.



Por encima de la denominación y de la ubicación de un determinado estatuto, lo

que caracteriza al título - valor son sus elementos esenciales, esto es, la

incorporación, la autonomía, la literalidad y la negociabilidad o circulabilidad. De

ahí, que el artículo 619, defina los títulos-valores “documentos necesarios para

legitimar el ejercicio de derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.

Definición ésta atribuida a vivante a la cual posteriormente se le sumó como

carácter esencial, la circulación. De donde se concluye la lógica del artículo

645, que entre otras circunstancias, les niega a los boletos, fichas y

contraseñas, la naturaleza de títulos-valores, por no estar “destinados a

circular”.



Ahora, si estos elementos se miran en torno al “Certificado de cambio”, no

queda la más mínima duda sobre que éste los llena y que se está frente a un

título-valor, instrumento negociable para la época de su creación legal, que es

anterior a la del nuevo Código de Comercio. La misma terminología utilizada por

el artículo 18 del Decreto 444 de 1987, resulta sintomática de esa

consideración. (Salvamento de voto de junio 10 de 1987, Tribunal Superior

Distrito Judicial de Medellín.... M.P. José Fernando Ramírez Gómez).





4. TITULOS EMITIDOS COMO CONSECUENCIA DE UN PROCESO DE

TITULARIZACION.



Los procesos de titularización pueden dar origen a la creación de títulos-valores

tipificados en el C. de Comercio, en otras disposiciones o totalmente nuevos

(innominados) de contenido crediticio de participación o de caracter mixto; pero

es importante ubicarnos de manera precisa en lo que significan tales procesos y

al respecto transcribimos a continuación un artículo sobre el tema de autoría de

la doctora MARIA ISABEL BALLESTEROS, Superintendente Primer Delegada

de la Superintendencia de Valores, publicado en la revista Javeriana del mes de

Junio de 1995, pags 47 al 54 :



A.- Proceso de Titularización.



“1.- CONCEPTO.- La primera inquietud que naturalmente surge acerca del

tema objeto de este escrito hace referencia al concepto de este novedoso

producto de la ingeniería financiera conocido bajo el nombre de “titularización”,

Sobre el particular cabe anotar que, bajo la alocución “titularización” se

designan dos mecanismos diferentes, cuyo ingrediente común es el de

constituir herramientas de financiación diversas a la intermediación financiera.

Desde la óptica de una aceptación tradicional, la titularización se presenta como

una alternativa de financiación por la vía del endeudamiento, diferente a la

tradicional intermediación financiera, opción a la cual acuden las empresas en

procura de recursos para financiar las necesidades de su operación. Desde ese

punto de vista, el término titularización, como alternativa de financiamiento

desintermediado, comprende diversas opciones que permiten el contacto

directo entre las empresas y los fondos prestables, haciendo posible la

canalización de recursos del ahorro mediante la emisión de toda una gama de

instrumentos de inversión, como los bonos, las acciones ordinarias, las

acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y los papeles

comerciales, alternativas éstas que permiten obtener directamente del mercado

de capitales, los excedentes necesarios para financiar los proyectos de

desarrollo o de inversión de las empresas.



No obstante, es evidente que tanto el crédito financiero, como la emisión de

documentos de deuda, afectan el balance de la empresa incrementando los

pasivos, ya sea que la relación de endeudamiento se establezca con el

intermediario financiero, o, directamente con los inversionistas. Y es

precisamente este factor - el endeudamiento-, el aspecto que ha conferido

mayor relieve al vocablo “titularización” entendido bajo una segunda aceptación.



El concepto de la titularización al que aludiré entonces hace referencia

concretamente a un mecanismo financiero a través del cual las empresas,

comprendidas tanto las entidades del sector financiero como las del llamado

sector real, obtienen recursos provenientes de su propio balance a través de lo

que se conoce como movilización o “mobilización” (conversión en títulos

mobiliarios) de activos, mediante la emisión de títulos que ingresan a los

mercados públicos de valores. La trascendencia del mecanismo entendido

como una dimensión de la desintermediación, radica en el hecho de no

incrementar los pasivos toda vez que no implica una operación de

endeudamiento para la empresa que busca apalancarse por esta vía.

2.- DESCRIPCION DEL MECANISMO.- La titularización designa un proceso de

recomposición de activos dentro del balance de la empresa originadora, el cual

se produce transformando activos de poca rotación y liquidez en activos

líquidos.

En términos generales, el instrumento posibilita la mobilización o conversión de

activos en valores mobiliarios, esto es, en documentos que incorporan derechos

de participación en patrimonios especiales constituidos para el efecto, o bien,

derechos de contenido crediticio respaldados con los citados activos.



El proceso así concebido se estructura a través de dos etapas básicas : de una

parte, la que podría denominarse como “empaquetamiento de activos” y que

consiste en el desplazamiento efectivo de un bloque de activos del balance de

la empresa, hacia la conformación de patrimonios aislados a cargo de entidades

diversas a la empresa originadora, que en nuestro marco regulatorio han sido

designadas como “agentes de manejo de la titularización”. Tales patrimonios

tienen por objeto “mobilizar” (en el sentido de transforman en valor mueble)

activos tradicionalmente considerados como de baja rotación y cuya liquidez

usualmente es lenta. La segunda etapa estaría conformada precisamente por el

procedimiento tendiente a dar liquidez a los activos que conforman el patrimonio

especial, efecto que se consigue a través de la colocación en el mercado de

títulos que incorporan derechos sobre los activos empaquetados.



El producto de la suscripción de los títulos por parte de los inversionistas,

conduce a la percepción de unos recursos que ingresan al patrimonio emisor y

son canalizados hacia la empresa originadora, obteniéndose de esta manera la

liquidez esperada por éste.



3.- OBJETIVOS.- Como mecanismo de financiación, la titularización permite

recircular los activos de una entidad financiera o de una entidad del sector real,

como vía para obtener liquidez, en tanto se opera la sustitución de un activo de

poca rotación por un activo líquido, representando en el flujo de caja que,

procedente de la suscripción de los títulos, se registra bajo los rubros de caja o

bancos.

En síntesis, la titularización permite percibir en forma anticipada un flujo de caja

proyectado a largo plazo. La celeridad en la obtención de la liquidez depende

de la agilidad en la colocación de los títulos en el mercado, por lo que resulta de

especial importancia el papel del conocedor de mercado, del especialista en

banca de inversión, en los aspectos atinentes al diseño de los títulos y a la

estructuración de la emisión en condiciones atractivas para el público inversor.



Para ilustrar el anterior planteamiento citemos por vía de ejemplo un proceso de

titularización de cartera hipotecaria. En primer término encontramos que como

los créditos hipotecarios son de largo plazo, ello implica para la corporación de

ahorro y vivienda o la entidad propietaria de tales activos, la percepción de un

flujo de caja, en los términos y plazos de cancelación de los diversos

instalamentos por parte de los deudores hipotecarios, es decir, la proyección de

un flujo de caja a largo plazo.



A través del mecanismo comentado, la Corporación de Ahorro y Vivienda

lograría anticipar la percepción de ese flujo transfiriendo un bloque de su cartera

a una sociedad fiduciaria, la cual emitiría, con cargo a un patrimonio autónomo

constituido al efecto, títulos financieros que son fácilmente negociables en los

mercados secundarios. El efecto del proceso sería la generación de liquidez

para la entidad financiera y de suyo, la liberación de recursos para incrementar

su capacidad en el otorgamiento de crédito.



De otra parte, la clasificación de los créditos hipotecarios dentro del balance de

la entidad financiera, en razón al nivel de riesgo asociado a los mismos,

conduce a una mayor ponderación de sus activos y en consecuencia, a

mayores exigencias patrimoniales. También desde este ángulo la titularización

ofrece una connotación especial, en tanto la sustitución de esos activos por

otros de menor riesgo posibilita la liberación de requerimientos patrimoniales en

proporción a la menor ponderación producida por el desplazamineto efectivo de

los créditos objeto de titularización.



4.- PATRIMONIOS AUTONOMOS Y TITULARIZACION. - Aspecto de especial

relevancia en el mecanismo de titularización, está representado por la

seguridad que para el mercado representa la conformación de patrimonios

autónomos como base para la emisión de los títulos.



Conforme a nuestra legislación positiva los patrimonios autónomos se derivan

de la celebración de contratos de fiducia mercantil, negocio jurídico que

corresponde al objeto social propio de las sociedades fiduciarias. Y es

precisamente por ello que, dentro del marco jurídico dispuesto para la

implementación de los procesos de titularización, fundamentalmente son tales

entidades quientes pueden actuar como receptoras de los activos que se van a

titularizar.



La sociedad fiduciaria recibe el bloque de activos dispuestos para su

titularización, conforma con esos activos un patrimonio que nuestra legislación

conoce como “patrimonio autónomo”, cuyo efecto primordial es el aislamiento

patrimonial. Ello indica que los bienes transferidos salen efectivamente del

patrimonio del originador y que no ingresan al patrimonio de la fiduciaria sino a

un patrimonio especial cuya destinación específica radica precisamente en

atender las obligaciones que se adquieran en desarrollo del proceso de

titularización.

5.- ANTECEDENTES DE LA TITULARIZACION.- El mecanismo financiero de la

titularización de activos tuvo su origen en Estados Unidos en el año de1968

como una forma de dotar de recursos a las entidades crediticias, las cuales

otorgaban crédito hipotecario a largo plazo, financiándose en el corto plazo.



En el año de 1968 se crea la “Gobernment National Mortgage

Association”(GNMA), entidad de orden gubernamental que tiene por objeto o

finalidad garantizar a los inversionistas, a los adquirentes de los papeles

representativos de derechos sobre créditos hipotecarios, el pago puntual de

intereses y capital, en caso de impago por parte de los deudores hipotecarios.



La titularización nace entonces como un mecanismo dirigido a desarrollar el

mercado secundario de hipotecas, a través del cual se emiten papeles de riesgo

cero por cuanto la GNNA se encarga de garantizar el pago puntual de estos

títulos. De esta manera el gobierno asume el riesgo de impago y por lo tanto,

respalda el flujo de caja requerido para la cancelación de los títulos.



El buen éxito alcanzado por las emisiones de títulos respaldados en créditos

hipotecarios, conocidos en Estados Unidos como los “pass through certificates”

abrió paso a la titularización de otros activos, tales como créditos comerciales,

tarjetras de crédito, contratos de leasing, bonos y en general, toda suerte de

activos capaces de generar un flujo de caja estadísticamente predecible.



El esquema básico que para la estructuración de las emisiones respaldadas en

activos se ha utilizado en los mercados que han utilizado este instrumento

financiero, implica la transferencia del bloque de activos a una entidad

independiente que tiene por función ser receptora de tales bienes y servir de

vehículo emisor de los nuevos valores. Tal función es desarrollada por

compañías fiduciarias, o bien, por sociedades de quiebra remota.



Ese esquema básico de la titularización concebido como alternativa de

financiación por la emisión de títulos de contenido crediticio, es el esquema que

se ha tomado en Colombia y que se encuentra consagrado en el marco

regulatorio de la titularización en Colombia.



Las sociedades de quiebra remota son otra forma utilizada para estructurar la

titularización en Estados Unidos e Inglaterra. Implica la constitución de

sociedades especializadas cuyo objeto social exclusivo, radica en la compra de

cartera, la cual es incorporada en su patrimonio o dando lugar a la emisión de

títulos de deuda respaldados con el patrimonio de la sociedad emisora.



En Colombia en algún momento se consideró la posibilidad de incluir esta otra

alternativa de titularización dentro del marco regulatorio, mediante la creación

de las llamadas “Sociedades de Titularización” las cuales comprarían en firme

cartera hipotecaria produciendo como efecto la liquidez inmediata para el

originador.



6.- VENTAJAS DE LA TITULARIZACION



En primer lugar, este mecanismo incentiva la propensión al ahorro y profundiza

el mercado de capitales en cuanto ataca directamente uno de los problemas

tradicionales del mercado de valores colombiano que es el desequilibrio entre la

oferta y la demanda de títulos, concretamente el déficit en la oferta de títulos.

Esta situación se hizo más evidente con el desarrollo de la política de apertura

económica, con el ingreso de fondos de capital extranejro, los cuales han

allegado una serie de recursos de capital importantes al país, y, con los

incentivos a los inversionistas institucionales. Todo ello ha encauzado una

porción importante tanto de ahorro externo como del ahorro doméstico hacia el

mercado de valores colombiano. La titularización, en tanto conduce al

ofrecimiento de nuevos títulos, de nuevas alternativas para la conformación de

los portafolios de los inversionistas, constituye una herramienta de incentivo a la

inversión que coadyuva a la profundización del mercado de capitales.



Adicionalmente, la titularización representa una alternativa de financiación

desintermediada, por lo que desde la óptica de las empresas se presenta como

opción importante de financiación, que posibilita obtener recursos a través de la

transformación de los propios activos del originador.



Con el propósito de considerar los efectos macroeconómicos de la

Titularización me permitiré a continuación citar algunas alternativas de

financiación del sector público.



Las entidades públicas pueden obtener recursos emitiendo papeles en el

mercado de valores, aumentando la carga impositiva, acudiendo al

endeudamiento interno a través del sector financiero, o al crédito externo

otorgado por la Banca Multilateral o directamente por los proveedores.



La titularización se presente aquí como una alternativa de financiamiento que

permite acometer las tareas propias de la gestión pública sin endeudarse. Es

decir, la emisión de títulos por otra vía, de ninguna manera aumentaría el déficit

fiscal en cuanto no constituye endeudamiento para el sector público.



Por vía de ejemplo me permito citar la posibilidad de vincular el capital privado

al desarrollo de obras de infraestructura vial mediante la emisión de títulos que

incorporan derechos en el flujo producido por el recaudo del peaje. La

existencia de tales flujos se fundaría en estadísticas o proyecciones sobre la

potencial demanda de tráfico vehicular en la carretera a construirse; requeriría

de juiciosos estudios sobre la factibilidad financiera de retorno de la inversión

para los adquirentes de los papeles y sobre las tarifas de peaje que constituirían

la fuente del flujo futuro de fondos.



Desde el punto de vista microeconómico también la titularización ofrece

diversas ventajas. Una entidad del sector real, puede financiarse obteniendo

recursos en el extranjero a través de la banca comercial o multilateral;

colocando papeles en los mercados extranjeros o estructurando emisiones de

ADRs o GDRs que son títulos representativos de acciones de empresas

colombianas. Es posible financiarse con recursos internos en el mercado de

valores colombiano, como bonos, acciones con dividendo preferencial que

permiten mantener el control de la empresa, papeles comerciales y otros.

También se puede obtener financiación interna acudiendo a la tradicional vía

del endeudamiento con el sector financiero.



La titularización representa entonces para las entidades del sector real o del

sector financiero, una alternativa de financiamiento importante en cuanto no

constituye una operación de endeudamiento y permite obtener liquidez, obtener

recursos frescos movilizando sus propios activos.



Los efectos con antelación referidos permiten a una empresa en determinado

momento y de acuerdo a su situación financiera evaluar la opción que el resulte

más conveniente para obtener recursos de financiación. Decidirá entonces si

acude al sector financiero, si opta por la emisión de bonos o papeles

comerciales, o si accede a la titularización porque requiere disminuir sus costos

financieros y mantener su capacidad de endeudamiento, por ejemplo, o porque

los intermediarios financieros no responden adecuadamente a la demanda de

crédito, o bien, porque se encuentre restringida tal capacidad crediticia.



7.- LA INTERVENCION ESTATAL



La intervención que en el mercado público de valores ejerce el Estado a través

de la Superintendencia de Valores, ha motivado la necesidad de trabajar en la

conformación de un marco regulatorio propicio para el florecimiento del

mecanismo de la titularización. En primer lugar porque la Superintendencia, al

lado de su papel de supervisor de los agentes que actúan en el mercado, tiene

un rol importante en la promoción del mercado de valores, el cual está ínsito en

la misma filosofía creadora de la Comisión Nacional de Valores en el año 1979.



Por ello, se ha buscado incentivar la titularización como una fórmula que

enriquece y promueve el desarrollo del mercado de valores en la medida en que

ataca el déficit de oferta de títulos y responde a la dinámica que la apertura

económica ha propiciado en la demanda de instrumentos de inversión.



De otra parte, dentro de la órbita de competencia a cargo de la

Superintendencia de Valores lo corresponde determinar las condiciones y

requisitos para el ingreso de nuevos papeles al mercado de valores colombiano.

De esta manera la Superintendencia está facultada legalmente para permitir

que nuevos documentos ingresen al mercado de valores. Adicionalmente, a

partir de la Ley 35 de 1993, al Superintendencia de Valores fue facultada a

través de la Sala General para determinar las condiciones requeridas para que

títulos susceptibles de ser ofrecidos públicamente puedan tener el carácter y

prerrogativas propias de los títulos valores. Esa facultad es bien importante en

razón a la seguridad que representa para el inversionista la definición de la

naturaleza jurídica del papel en el cual está invirtiendo sus excedentes.



8.- ACTIVOS TITULARIZABLES.- Aún cuando la titularización en Estados

Unidos nació como un mecanismo fundamentalmente encaminado al desarrollo

del mercado secundario de hipotecas, posteriormente se permitió estructurar

procesos sobre otros activos capaces también de generar un flujo de caja; tales

como créditos comerciales, créditos de consumos contratos de arrendamiento y

flujos procedentes de contratos de leasing.



El marco regulatorios del mecanismo en Colombia, posibilita que, de manera

adicional a dichos activos, se estructuren procesos sobre acciones, bonos,

títulos de deuda pública y en general sobre cualquier valor inscrito en el registro

nacional de valores respecto del cual se genere un flujo de caja.



Al lado de los activos mencionados, se ha posibilitado otro tipo de esquema

basado en la mobilización de finca raíz. Este último permite combinar la

existencia de un flujo de caja, derivado por ejemplo de los cánones de

arrendamiento del inmueble, con la rentabilidad basada en la valorización que

adquiere el inmueble en un tiempo determinado.



Otro tipo de esquema hace referencia a la titularización sobre flujos futuros de

fondos. Esto que parecería exótico es una modalidad de titularización que

fundamentalmente se ha desarrollado en México, en donde se han titularizado

los flujos futuros provenientes del recaudo del peaje. Ello posibilita obtener unos

recursos dirigidos a financiar la construcción y reparación de carreteras y al

inversionista se le otorga un título que confiere un derecho alícuota sobre el

flujo del peaje que se va a percibir una vez se termine la obra proyectada. Este

tipo de titularización obviamente se basa en la existencia de estadísticas, que

permiten determinar el tráfico vehicular en determinada carretera y establecer el

monto del flujo que se obtendrá por concepto del pago del peaje.

Adicionalmente para la construcción de carreteras nuevas la determinación del

flujo futuro se apoya en proyecciones que, permiten estructurar esos procesos

de titularización y determinar el riesgo incidente en el retorno de la inversión

para los adquirentes de los papeles.



Por esta vía es factible también participar en los beneficios de la actividad de

exploración de pozos de petróleo si se titularizan los flujos derivados de la venta

de determinada cantidad de barriles de crudo, entonces lo que se estaría

titularizando serían los recursos o flujos que se obtengan por la venta del

petróleo.



En síntesis, cualquier activo que produzca un flujo de caja estadísticamente

predecible puede titularizarse, y pueden estructurarse esquemas bajo otras

formas específicas, como es el caso de los inmuebles y los proyectos de

construcción de complejos hoteleros o centros turísticos, así como los flujos

futuros derivados de ingresos no causados.



9.- MARCO JURIDICO



El marco jurídico actual de la titularización se encuentra contenido en primer

término en la Ley 35 de 1993, conocida como ley de intervención en la actividad

financiera, aseguradora y bursátil.



La ley 35 realizó una serie de aportes bien importantes para el mecanismo

citado, El primer lugar, por el reconocimeinto legal que hace de la titularización

puesto que con antelación el mecanismo no se encontraba consagrado en

ninguna una norma de nuestro ordenamiento jurídico. Existió a comienzos de

siglo la Ley 50 de 1905 mediante la cual se trató de impulsar la “mobilización”de

la finza raíz, mediante la emisión de cédulas y títulos representativos de

derechos sobre esos inmuebles. Lamentablemente la Ley 50 no tuvo ninguna

aplicación práctica y pasó a constituir letra muerta.



Posteriormente, dentro de los estudios previos a la expedición de la Ley 45 de

1990 el ICAVI propone que se permita a las corporaciones de ahorro y vivienda

titularizar directamente su cartera hipotecaria, emitiendo títulos representativos

de derechos alícuotas sobre un paquete de créditos hipotecarios. Sin embargo,

tal propuesta no fructificó por cuanto precisamente la Ley 45 de 1990 prohibió a

los establecimientos de crédito realizar operaciones de fiducia, por lo que los

establecimientos de crédito no estarían en capacidad de generar el aislamiento

patrimonial requerido para efectuar directamente la emisión de los títulos

circulatorios. Sin embargo allí se encuentra un primer asomo referido a la

pretensión de estructurar un mercado secundario de hipotecas en Colombia.

A fines del año de 1991 la Comisión Nacional de Valores expide la resolución 7

de ese año, autorizando movilizar títulos de deuda pública a través de fondos

de valores y fondos comunes especiales. Aún cuando de tal norma tampoco

surgió ninguna aplicación práctica, sí constituyó el primer escaño en el proceso

regulatorio del aludido producto de la ingeniería financiera.



Posteriormente en agosto 14 de 1992 la Superintendencia de Valroes expide la

resolución 645, con la que se pretendió abrir el marco que permitiera el ingreso

del mecanismo de la titularización en Colombia. la resolución 645 motivó un

proceso de concertación, de análisis conjunto del mecanismo por parte de las

entidades estatales y los agentes del mercado, que conduce a una labor de

flexibilización, el cual es enriquecido con la Ley 35 de 1993 que consagra

jurídicamente este mecanismo, delimita las competencias a cargo de la

Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores y posibilita que los

documentos circulen como si fueran títulos valores lo cual redunda en seguridad

para el mecanismo de la titularización y para el mercado en general.

Adicionalmente, la referida ley permitió la celebración de contratos de fiducia

mercantil sin escritura pública, tratándose de la transferencia de bienes muebles

con lo que se contribuyó a la agilidad y operatividad requerida para la

estructuración de estos procesos, cuya base jurídica es un contrato de fiducia

mercantil.



Finalmente, con el propósito de incentivar el definitivo ingreso del mecanismo al

mercado de valores colombiano, la Sala General de la Superintendencia de

Valores expidió la resolución 400 del 22 de mayo de 1995. La citada norma

flexibiliza los mecanismos dispuestos en anteriores disposiciones para cubrir las

eventuales desviaciones de flujo de caja procedente de los activos subyacentes

al proceso de titularización, de esta manera se efectiviza la diversificación del

riesgo imponiéndose en todo caso la obligatoriedad de que los títulos emitidos

sean objeto de previa evaluación por parte de una sociedad calificadora de

riesgo. Lo anterior responde a una filosofía que en torno al papel del Estado

frente al mercado de valores, fundamentalmente en lo atinente a la protección

del inversionista, la traduce en términos de información en condiciones de

calidad, suficiencia y oportunidad. La transparencia del mercado se funda

entonces en la arista de la información que permita que el inversionista tome

sus decisiones de inversión, contando con las herramientas necesarias para

una adecuada medición del riesgo, entre ellas, el que la calificación del título

refleje el riesgo inherente al mismo”.



B.- NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DE LOS TITULOS EMITIDOS.



Los documentos emitidos como consecuencia de un proceso de titularización,

tienen no solo por sus caracteristicas y requisitos, la calidad de títulos -valores,

sino tambien por disposición expresa del art. 1316 de la resolución 400 del 22

de mayo de 1995 de la Superintendencia de Valores, que les atribuyó dicha

calidad al señalar: ” Los documentos emitidos como resultado de procesos de

titularización tendrán el caracter y prerrogativas propias de los títulos

valores ...” (lo resaltado es nuestro); y a renglón seguido añade que además

de los requisitos de la mención del derecho que en ello se incorpora y la firma

de su creador, en este caso el agente de manejo, según el art. 1331 de la

misma resolución, requisitos exigidos por el art. 621 para todo título-valor, es

necesario que tales documentos se inscriban en el registro Nacional de Valores

e intermediarios, sean suceptibles de ser colocados por medio de oferta pública,

e incorporen derecho de participación o contenido crediticio o sean de

naturaleza mixta.



De acuerdo con lo anterior los títulos en estudio pueden ser de tres tipos a

saber : 1).- Corporativos o de participación, caso en el cual confieren a su titular

o inversionista, el derecho o alicuota en el patrimonio conformado con los

bienes objeto de movilización y por otra parte, le confieren la participación en

las utilizades o pérdidas resultantes del negocio objeto del contrato, lo que le dá

a esta modalidad su naturaleza de aleatoria.



2.- De contenido crediticio, caso en el cual su titular tendrá derecho a la

restitución del capital y los intereses, con fundamento en las condiciones y

plazos pactados.



3.- Mixtos o aquellos en los que su titular además de participar en las utilidades

o pérdidas resultantes del negocio, tienen derecho en forma alternativa y

adicional, a ser amortizables o tener un rendimiento mínimo o un límite máximo

en la participación (art. 1315 de la misma resolución).



Los títulos resultantes en procesos de titularización, solo pueden ser emitidos

en forma nominativa o a la orden, siguiendo para su negociación las reglas

propias de esta forma de circulación previstas en los art. 648 y s,s. del C. de

Comercio, es decir excluyen los títulos girados al portador (arts 1316, 1317 de

la misma resolución); e igulamente la acción cambiaria de regreso en esta clase

de títulos, es improcedente (parágrafo art. 1, 3, 1, 5 de la misma resolución).



Por último los títulos no pueden ser emitidos, con vencimientos inferiores a un

año o superiores al término de celebración del contrato que dió origen a la

conformación del patrimonio autónomo o consitución al fondo de valores.

Pueden ser pagados o amortizados parcialmente en un término inferior a un

año, simpre que la sumatoria de las amortizaciones, no supere el 30% del

capital; sin embargo la Superintendencia de Valores de acuerdo con las

condiciones particulares de cada contrato y a su criterio, podrá autorizar la

redención o pago de dichos títulos en un término inferior de un año o las

amortizaciones parciales a capital que superen el 30%, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 1318 de la resolución 400 del 22 de mayo de 1995 de la

Superintendencia de Valores.









Tercera Parte







LA ACCIÓN CAMBIARIA









Tercera Parte







LA ACCION CAMBIARIA







CAPÍTULO XX



LA ACCIÓN CAMBIARIA





1. GENERALIDADES

El Tenedor del título-valor a su vencimiento espera que el directamente

obligado, o a falta de éste los demás obligados en el título-valor le cancelen en

forma voluntaria los derechos incorporados a él, pero si esto no sucede el

tenedor debe dirigirse al órgano competente para obtener en forma forzosa el

cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título, utilizando lo que el

Código de Comercio denomina “acción cambiaria”, que no es otra cosa que el

poder jurídico que tiene el tenedor de un título-valor para que, mediante el

órgano jurisdiccional competente, exija y obtenga coactivamente de parte de los

obligados el cumplimiento de los derechos incorporados al título. Por lo tanto,

la acción cambiaria surge en el momento en que el tenedor no obtiene en

forma voluntaria el pago del instrumento. El art. 793 establece que el cobro de

un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo sin necesidad de

reconocimiento de firmas, observándose las normas establecidas en el Código

de Procedimiento Civil, para los procesos ejecutivos singulares (Código de

Procedimiento Civil, art. 488 a 553), pero teniendo en cuenta las normas que el

Código de Comercio consagra para la acción cambiaria en losa arts. 780 al 793,

los cuales no se aplican por disposición especial a partir del art. 794.



Estas normas especiales no se aplican a la caducidad y la prescripción de la

acción cambiaria en tratándose de cheques, pues a éstos se les aplican los

arts. 729 y 730.



2. EL TÍTULO-VALOR UN TÍTULO EJECUTIVO



Todo documento para que tenga la naturaleza de título ejecutivo y le sean

aplicables las normas de los arts. 488 y ss. del Código de Procedimiento civil

debe reunir algunos requisitos, cuales son:



a) Que el documento contenga una obligación clara, expresa y legible.



b) Que provenga del deudor o de su causante.



c) Que el documento constituya plena prueba contra él.



Requisitos que cumple a cabalidad el título –valor, pero que respecto del último

es necesario aclarar que éste por sí mismo constituye plena prueba por no

exigirle el reconocimiento de firma (Código de Comercio art. 793 e inciso final

del art. 252 del Código de Procedimiento Civil). Al respecto nos remitimos a lo

tratado en la naturaleza jurídica de los títulos-valores.



3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA

El art. 780, establece los casos en que es posible llevar adelante la acción

cambiaria. Estos son:



a) Falta de aceptación. Al hablar de la letra de cambio, expresábamos que la

aceptación es la forma como el girado se vincula cambiariamente, haciéndolo

mediante su firma. Si el girado no acepta, el tenedor carece de la acción

cambiaria directa contra el principal obligado, pero no de las acciones de

regreso, ya que éste por no estar vinculado cambiariamente tampoco es

obligado principal. En cuanto a la negativa de aceptación, si bien es cierto que

al tenedor le queda la acción de regreso contra los demás obligados, también

tiene una acción no cambiaria contra el girado, cual es la especificada en el art.

687. La aceptación rehusada (art. 688) debe asimilarse a la falta de aceptación

y, por consiguiente, tiene los mismo efectos en cuanto a la acción cambiaria ya

explicados.



La falta de aceptación no sólo se puede dar en tratándose de letras de cambio,

sino también de facturas cambiarias en las que la persona que debe aceptarlas,

ya sea el comprador, el remitente o el destinatario, según el caso, puede no

aceptarlas o presumirse la falta de aceptación, si no son devueltas dentro de los

cinco días siguientes a su recibo (art. 778). Por el contrario, no se puede dar

esta causal para la acción cambiaria en los siguientes casos:



1) En el pagaré, pues aunque el art. 710 dice que el suscriptor de un

pagaré se asimila al aceptante de la letra de cambio, también es cierto que de

faltar la firma del otorgante el pagaré no existiría como título-valor por carecer

de un requisito esencial para su validez.



2) En los cheques, pues el banco librado no es un obligado cambiario

sino un simple encargado de hacer el pago por cuenta del librador o girador,

excepto en los cheques certificados, en que el banco librado es un obligado

cambiario, no entendiéndose como un aceptante sino como un obligado sui

generis.



3) Las letras giradas a propio cargo del girador, pues éste y el girado

coinciden en la misma persona y faltando su firma el título-valor carece de

validez por faltarle un requisito esencial.



b) Aceptación parcial. Ésta es otra de las causales especificadas en el ordinal

1º del art. 780 aplicables a la letra de cambio y a la factura cambiaria, pues esto

es posible en este tipo de título-valor de acuerdo con o que trae el Código de

Comercio en los artículos respectivos que admiten esta figura. En

consecuencia, el tenedor del título-valor tiene acción directa contra el girado por

la parte aceptada por éste, pero en relación con la no aceptada sólo es posible

intentar la acción de regreso contra los demás obligados.



c) Falta de pago parcial. Esta causal está contemplada en el ord. 2º del art.

780. Respecto a la falta de pago es posible la acción cambiaria en todo género

de título-valor, a excepción del bono de prenda que tiene regulación especial

(arts. 794 y ss.). En cuanto al pago parcial, es posible adelantar acción

cambiaria por la parte insoluta en todos los títulos-valores, inclusive en el bono

de prenda (art. 800).



d) Proceso de liquidación obligatoria, estado de liquidación, concurso de

acreedores. El art. 780 en su ord. 3º especifica como cuarta causal que el

girado o aceptante haya sido declarado en quiebra, en estado de liquidación,

concurso de acreedores, o se halle en una situación similar. Es bueno advertir

que estén o no estipuladas estas causales en el título-valor es indispensable el

proceso de liquidación obligatoria, liquidación o concurso, que de acuerdo con

la ley 222 de 1995, en concordancia con el art. 569 del Código de

Procedimiento Civil, hacen posible que el tenedor del instrumento pueda exigir

el derecho incorporado al mismo, inclusive antes de su vencimiento.



En otros casos, como el de la notoria insolvencia, situación similar a los

contemplados en el ord. 1º del art. 780 y en los cuales no hay declaratoria

judicial, es indispensable recurrir al proceso verbal indicado en el ord. 9º del

art.- 442 del código de Procedimiento Civil, es decir a la declaración anticipada

del plazo para lograr la acción cambiaria antes del vencimiento del título

(Código Civil art. 1553).



Con respecto a los pagarés, no es necesario el trámite visto en el parágrafo

anterior, pues la anticipación del plazo opera automáticamente, por estipularse

en ellos la denominada aceleración convencional del pago o cláusula

aceleratoria (ver capítulo XIII numeral 7, a).



4. DENOMINACIONES O TIPOS DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.



El art. 781 del estatuto mercantil le atribuye dos denominaciones a la acción

cambiaria, teniendo en cuenta para ello el sujeto pasivo de la acción, así: se

denomina acción cambiaria directa si se lleva en contra del aceptante de una

orden (letras y facturas cambiarias), el otorgante de una promesa cambiaria (el

pagaré) o sus avalistas. Y acción cambiaria de regreso si se instaura contra

los demás obligados, esto es, contra los endosantes o sus respectivos avalistas

(letras, pagarés, etc.). Contra el librador o girador en las letras de cambio, salvo

en aquellas giradas a su propio cargo y sus avalistas.

Como se observa, hasta aquí hemos hablado del sujeto pasivo de la acción

cambiaria, pero a continuación indicamos cuáles son sus titulares: así, en la

directa son el último tenedor, el endosante que ha pagado el instrumento,

cualquiera de los avalistas que ha pagado el título-valor y el librador sólo en las

letras no giradas a su propio cargo; en la acción cambiaria de regreso, son

titulares de ésta el último tenedor, los endosantes y avalistas de éstos que han

pagado el instrumento. La acción cambiaria directa no caduca, mientras que la

de regreso sí; los términos de prescripción en cuanto a su modo de contarlos

son diferentes en una y en otra.



De la lectura de los art. 729 y 730, se infiere que en tratándose de cheques no

se puede hablar de acción directa ni de regreso, sino simplemente de acción

cambiaria, pues que las denominaciones acción cambiaria directa o de regreso

tienen importancia en cuanto a la caducidad y a los términos de la prescripción,

y en este sentido el cheque tiene su regulación especial en los artículos

mencionados.



5. PRETENSIONES EN LA ACCIÓN CAMBIARIA.



Cuando el último tenedor inicia la acción cambiaria tiene derecho a que le sea

pagado el capital adeudado, así como los intereses de plazo y moratorios a

partir del vencimiento del título, más si el demandante no solicita el pago de los

intereses en la demanda, el juez no puede decretarlos de oficio. Fuera de lo

anterior, el titular de la acción tiene derecho al pago de las costas procesales

causadas en el cobro del título-valor, como son las cauciones para consumar

las medidas preventivas, notificaciones, secuestres, peritos, publicaciones de

remate, etc. y por último los gastos de cobranza, como son los honorarios

profesionales. Ahora bien, si el obligado de regreso ha pagado los anteriores

conceptos, de acuerdo con el art. 783 tiene derecho a que los demás obligados

le hagan el reembolso de lo que canceló, a excepción de las costas procesales

a que fue condenado; también tiene derecho a los intereses moratorios

causados a partir del momento en que hizo el pago del instrumento sobre el

valor del capital y los gastos de cobranza y de transferencia de una plaza a otra

si los hubiese. (Véase cláusula de intereses sobre intereses - anatocismo,

capítulo XII, apartado 4 llit. b,1-).



6. SOLIDARIDAD EN EL TÍTULO-VALOR



Los arts. 825 y 785 establecen una nueva forma de solidaridad, la presunción,

pues en el primero se expresa que en los negocios mercantiles en que haya

varios deudores se presume la solidaridad. En esto nos basamos para decir

que tratándose de títulos-valores suscritos por varias personas, ya sean

giradores, aceptantes, otorgantes o endosantes, todos son obligados solidarios

frente al tenedor del instrumento. En el ar. 785 se consagra que el último

tenedor puede ejercer la acción cambiaria contra los demás, en el caso de que l

título no haya sido cancelado totalmente. Si el titular de la acción cambiaria es

uno de los obligados en regreso que ha pagado el instrumento, tiene acción

cambiaria contra los obligados anteriores únicamente, y no contra los

posteriores, por cuanto respecto de estos últimos el obligado de regreso que

paga adquiere la doble calidad de deudor y acreedor, realizándose el fenómeno

de la confusión sólo respecto de los obligados posteriores (art. 785). Es

necesario hacer especial mención al caso que un título-valor sea suscrito por

varias personas en un mismo grado sean como giradores, otorgantes,

endosantes o avalistas, pues el art. 632, los considera obligados solidarios; en

este caso, si uno de los obligados en el mismo grado paga el importe del título-

valor junto con sus accesorios, no sólo tiene la acción cambiaria contra los

obligados anteriores, sino también la acción civil derivada de la solidaridad,

contra los otros obligados en el mismo grado. Sobre esto nos remitimos al

capítulo V de la parte general.



7. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.



Éstos son dos fenómenos completamente diferentes que constituyen una de las

defensas de los demandados frente a la acción cambiaria, pues pueden

enervarla por vía de excepción. Tales figuras están contempladas en el art.

784.



a) Caducidad. Éste es un fenómeno que no sólo pareja el transcurso del

tiempo (por lo general corto), sino también el acaecimiento de ciertos hechos

contemplados expresamente por la ley y específicamente en el art. 787. El

cheque se regula por el art. 729, puesto que, a diferencia de la regla general

consagra en el artículo mencionado inicialmente, la caducidad en los cheques

también obra a favor del librador y sus avalistas. En los demás títulos-valores

sólo obra en favor de los endosantes y sus avalistas, y en contra del último

tenedor del instrumento que intente la acción cambiaria de regreso.



Las causales de caducidad son las siguientes:



1) Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para

su pago (art. 787 ord. 1º). A la presentación oportuna para la presentación se

refieren los arts. 680 y 681, que exceptúan a las letras giradas a la vista. Ya la

presentación oportuna para el pago se refieren los arts. 691 y 692, (capítulo XII,

numeral 11, a).



2) Por no haber sido levantado el protesto conforme a la ley (art. 787 ord. 2º).

Consideramos muy eventual que se presente, pues por lo general las letras de

cambio no llevan inserta la cláusula “con protesto”. Pero de llevar tal cláusula,

puede acaecer cuando el protesto se practica sin intervención del notario (art.

698), o haberse practicado en lugar diferente al del cumplimiento (art. 699), o

por fuera de los plazos establecidos para su práctica (arts. 702 y 703) y en

general por la omisión de requisitos que la ley contempla para el protesto (arts.

697 y ss.).



b) Prescripción. Éste es un fenómeno que sólo requiere el mero transcurso

del tiempo, a diferencia de la caducidad, en que se precisa además de la

realización de ciertos hechos. Los términos prescriptivos se encuentran

establecidos en los arts. 789 a 791, que son diferentes de acuerdo con el tipo

de acción cambiaria instaurada por el demandante y con la naturaleza jurídica

de los obligados si son directos o de regreso, términos aplicables con excepción

de los establecidos en el art. 730 para el cheque ordinario o común, del art. 751

para el cheque viajero y del art. 756, para los bonos (sustituído por el art. 2.3.1.

72 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores).



Los términos son los siguientes:



1) El art. 789, establece un primer término de tres años que se predica en

contra de la acción cambiaria directa, llevada a cabo por el tenedor del

instrumento (sea el último o aquel que ha pagado su importe a un tenedor

ulterior) y a favor del principal obligado y/o su respectivo avalista. Este término

comienza a contarse a partir del vencimiento del título-valor y no a partir de los

plazos de presentación para el pago, excepto en los títulos valores girados a la

vista (ver tiempo de presentación para el pago, Capítulo XII, numeral 11. a).



2) El art. 790, establece otro término prescriptivo en contra de la acción

cambiaria de regreso, que lleva únicamente el último tenedor y sólo en favor de

las obligaciones en regreso. Este término prescriptivo es de un año, contado a

partir del protesto cuando es necesario y en caso contrario desde la fecha del

vencimiento, o desde la conclusión de los plazos de presentación para el pago.



De acuerdo con lo dicho en el párrafo anterior, hay dos formas de contar este

término prescriptivo: si el título-valor se ha insertado la expresión “con protesto”

el plazo de un año se empezará a contar a partir de la fecha en que se haya

realizado ( arts. 706 y 708), si se trata de títulos-valores que omitan tal

expresión, el término de un año se deberá contar desde el vencimiento del

título, salvo los títulos girados a la vista, en los cuales se cuenta a partir del

momento en que venzan los plazos de presentación para el pago (ver capítulo

XII. tiempo de presentación para el pago, numeral 11,a).

3) El art. 791, consagra el último prescriptivo de 6 meses, predicado en

contra de la acción iniciada por el obligado de regreso que ha pagado el importe

del título-valor, y a favor de los anteriores endosantes; este término prescriptivo

se cuenta de dos maneras: a) si el obligado de regreso ha pagado en forma

voluntaria, los seis (6) meses se cuentan a partir de la fecha en que pagó, y b)

si el obligado de regreso no paga voluntariamente, sino que cursa en contra

suya demanda ejecutiva, el término prescriptivo de los 6 meses que tiene para

repetir contra los demás obligados de regreso, se cuenta desde el momento en

que le sea notificado el mandamiento ejecutivo, viéndose obligado por la ley a

pagar el importe del título para poder repetir contra los endosantes y/o sus

avalistas anteriores, so pena de que su acción cambiaria de regreso prescriba.



Es importante aclarar que si el obligado de regreso que paga decide repetir

contra los demás obligados de regreso, el término prescriptivo aplicable en

contra de su acción cambiaria, es el del artículo en estudio, pero si aquél decide

cobrar lo pagado al obligado principal, debe tenerse en cuenta el término

prescriptivo a que se refiere el art. 789, explicado en el ord. 1º.



c) Diferencia entre caducidad y prescripción. Características. A

continuación veremos las diferencias entre estos fenómenos que las tenemos

también como características:



1) Transcurso del tiempo. La caducidad tiene aparejado el transcurso

del tiempo y la realización de ciertos hechos arts. 787 y 729), mientras que la

prescripción sólo requiere el transcurso del tiempo (arts. 730, 751, 756, 789ª

791).



2) En favor de quien se predica. La caducidad sólo obra a favor de los

obligados de regreso y ante una acción cambiaria de regreso; sin embargo

tratándose de cheques opera en favor de cualquier obligado; la prescripción

obra a favor de cualquiera de los obligados.



3) Interrupción. La caducidad no se interrumpe, la prescripción de la

acción se interrumpe de dos maneras que se explican a continuación :



a).- Interrupción natural . Cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente

su obligación frente al acreedor, por ejemplo, si en un documento suscrito

posteriormente al vencimiento del título-valor, manifiesta debe la prestación

cambiaria o cuando se dan ciertos hechos que permite deducir el

reconocimiento implícito de la obligación cambiaria, tales como los abonos

parciales al importe del título, efectuados con posterioridad al vencimiento o el

pago de intereses moratorios. Veamos en este ejemplo: se gira una letra de

cambio por la suma de $10.000.000.oo con fecha de vencimiento el 27 de enero

de 1998, al cabo de un año después de hacerlo requerido el beneficiario al

aceptante (girado) para que le cancele la obligación éste le abona la suma de

$5.000.000.oo, produciéndose de inmediato la interrupción natural de la

prescripción de la acción cambiaria o sea, que por el saldo de los otros

$5.000.000.oo, produciéndose de inmediato la interrupción natural de la

prescripción de la acción cambiaria o sea, que por el saldo de los otros

$5.000.000.oo el beneficiario tiene otra vez el término de los tres años para

obtener su pago, y se empieza a contar a partir de la fecha del bono, dando

como resultado que el año entre el vencimiento y el pago parcial, no se tiene en

cuenta para el nuevo término prescriptivo que empieza a correr.



b).- Interrupción Civil. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 90 del Código

de Procedimiento Civil, con la notificación del mandamiento de pago al

demandado, la cual se puede hacer de varias formas: personalmente o por

intermedio de apoderado cuando aquél ha otorgado poder para ser

representado judicialmente en el respectivo proceso y hace uso de la facultad

de notificarse por el demandado, de acuerdo con el art. 70 del Código de

Procedimiento Civil o mediante curador ad-litem en los eventos de no

encontrarse el demandado en la dirección suministrada en la demanda o la

parte actora ignore bajo la gravedad del juramento su ubicación, siguiendo los

trámite contemplados por el Código de Procedimiento Civil como son, la fijación

del aviso, si es necesario (art. 320), publicación del edicto emplazatorio (art.

318), designación del curador, aceptación del cargo y finalmente la notificación

de la providencia a éste.



La importancia de interrumpir la prescripción de la acción cambiaria, mediante

la notificación del mandamiento de pago al demandado, radica en saber a partir

de qué momento se considera interrumpida, lo cual puede suceder según el

caso, desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva o desde la fecha

de notificación de dicha providencia al demandado o a su curador, veamos:



1. Interrupción de la prescripción desde la fecha de presentación de la

demanda. El mandamiento ejecutivo debe ser obligado al demandado, dentro

de los 120 días siguientes a la notificación de esta providencia al demandante,

por estado fijado en lugar público de la secretaría del despacho, personalmente

si se actúa en causa propio o por intermedio de apoderado judicial o

endosatario en propia o por intermedio de apoderado judicial o endosatario en

procuración, caso de común concurrencia en los estrados judiciales, por cuanto

los profesionales del derecho se notifican personalmente, renuncian a términos

con el objeto de que el proceso entre el despacho para resolver la solicitud de

medidas cautelares.

El término de 120 días, se empieza a contar a partir del día siguiente al de la

notificación del mandamiento ejecutivo al demandante, según lo señalado

anteriormente, contando para ello únicamente los días hábiles y descontando

por sustracción de materia, aquellos que no ostentan tal calidad, como serían:

1. Los días de vacancia judicial, sábados, domingos, festivos trasladables o

no, Semana Santa, vacaciones de fin de año (Código de Procedimiento Civil

art. 121 inciso primero); 2. Los días en que por cualquier circunstancia el

despacho se encuentra cerrado al público, v.gr. en época de inventario por

cambio de algún funcionario o cerrado por paros judiciales (Código de

Procedimiento Civil art. 212 inciso primero); 3. Cuando el expediente se

encuentra al despacho, caso en el cual el término suspendido se reanuda el día

hábil siguiente al de la fecha de notificación de la providencia o al tercer día

hábil siguiente al de la fecha de la providencia, en este caso si es de cúmplase

(Código de procedimiento Civil art. 120 inciso cuarto) por ejemplo:



a´ Una vez dictado el mandamiento ejecutivo y finada la caución, el

expediente entra al despacho para decretar medidas cautelares, los días en que

dura al despacho, hasta la notificación del auto que las decrete, no son días

hábiles, (Código de Procedimiento Civil art. 513).



b´ Cuando en un proceso ejecutivo, se ha notificado al demandante el

mandamiento de pago y se presenta otra demanda ejecutiva para ser

acumulada a la primera, los días en que se encuentra al despacho esta última

demanda para librar el nuevo mandamiento, hasta la notificación de esta

providencia, son inhábiles y no se deben contabilizar (Código de Procedimiento

Civil, art. 540).



c´ Si el demandado enterado por cualquier circunstancia de la existencia del

proceso ejecutivo en su contra, otorga el poder para ser representado, los días

en que el negocio entre al despacho y hasta la fecha de notificación del auto

que la reconozca, son inhábiles y no se deben contar.



Atendiendo a lo explicado sobre la contabilización del término de 120 días, si el

mandamiento de pago es notificado al demandado dentro de dicho lapso, la

prescripción de la acción cambiaria se considera interrumpida desde la fecha

de presentación de la demanda ejecutiva para su reparto en la oficina

correspondiente, fecha que siempre aparece tanto en el original de la mismo

como en sus copias.



2. Interrupción a partir de la fecha de notificación al demandado. Si la

notificación del mandamiento de pago, no se hace al demandado dentro de los

120 días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia al

demandante, sino posteriormente, el efecto es diferente por cuanto la

prescripción de la acción cambiaria se interrumpirá desde la fecha de

notificación de la orden de pago al demandado, así se haga personalmente, por

intermedio del apoderado o mediante el curador ad-litem designado por el

despacho y no desde la fecha de presentación de la demanda, tal como ocurre

en el caso anterior, corriendo el riesgo de que la acción cambiaria en ese

momento se encuentre prescrita.



Es importante destacar este aspecto, en tratándose de acciones cambiarias,

cuya prescripción es corta, v.gr.; en la acción para el cobro del importe y

accesorios de un cheque, que es de seis meses, puede ocurrir que si el

mandamiento de pago se notifica al demandado por fuera del término de 120

días, la acción cambiaria ya se encuentre prescrita, por haber transcurrido más

de seis meses de la presentación para el pago del citado instrumento, ya que

los términos de meses se cuentan por mes calendario y los de días, sólo

aquellos que son hábiles.



En el evento de iniciarse acción cambiaria en contra de varios signatarios de un

título-valor (giradores, aceptantes, endosantes o avalistas), atendiendo la

facultad que tiene el tenedo5r de un título para escoger contra quien debe dirigir

la demanda, según el art. 785, cuando la prescripción de la acción se

interrumpe respecto de uno de los demandados, no ocurre lo mismo respecto

de los otros, por cuanto según la norma citada, la parte demandada se puede

integrar de manera facultativa, existiendo en este caso litis consorcio facultativo

y aplicándose de manera independiente para cada uno de los demandados, la

interrupción de la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso

del art. 90, ibídem; pero existe en tal sentido una excepción, ya que la norma

señala:”...Salvo norma sustancias o procesal en contrario...” y es cuando

habiendo varios obligados en un mismo grado en el título valor contra los cuales

se dirige la demanda, caso en el cual según los arts. 632 Código de Comercio y

2540 del Código Civil, la interrupción de la prescripción sí perjudica a los demás

coobligados solidarios, tal como se expresa en el párrafo siguiente.



En materia de interrupción de la prescripción tanto natural como civil,

resaltamos un caso especial, y es cuando dos o más personas se obligan

cambiariamente en un mismo grado, sea como giradores, endosantes,

otorgantes, aceptantes o avalistas, caso en el cual su obligación es de

naturaleza solidaria, según el art. 632 del Código de comercio comentado en la

parte general (capítulo V) y de conformidad con el art. 2540 del Código Civil, las

causas que interrumpen la prescripción en perjuicio de uno de los codeudores

solidarios, también se hace extensiva en contra de los demás obligados; es

decir, si se interrumpe la prescripción para uno de los obligados cambiarios de

un mismo grado se interrumpe igualmente para los otros, v.gr., si A, B y C, se

obligan en un mismo grado como otorgantes en un pagaré en favor de X los

pagos parciales de capital o intereses, el reconocimiento expreso o tácito de la

obligación en uno u otro caso, con posterioridad al vencimiento o la notificación

del mandamiento de pago, efectuado a uno de los tres obligados,

respectivamente, interrumpe el término prescriptivo de la acción cambiaria en

contra de los demás obligados solidarios, así éstos no hayan participado en los

pagos, en el reconocimiento de la obligación o no hayan sido notificados del

mandamiento ejecutivo dentro del término prescriptivo inicial.



3.- Efectos de la Interrupción. En relación con varios signatarios cambiarios.

En el evento de iniciarse acción cambiaria en contra de varios signatarios de un

título valor (giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas),

atendiendo la facultad que tiene el tenedor de un título para escoger contra

quienes deben dirigir la demanda, (litis consorcio facultativo), según el art. 785,

cuando la prescripción de la acción se interrumpe respecto de uno de los

obligados sea natural o civilmente, debemos examinar cómo opera los efectos

de esta interrupción, respecto de los otros signatarios cambiarios en diferente

grado o en un mismo grado :



Respecto de los obligados cambiarios en diferente grado, señala el artículo 792,

que “las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los

deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros salvo en el caso

de los signatarios en un mismo grado”, es decir que la regla general la consagra

la norma citada, en relación con los signatarios de diferente grado y la

excepción respecto de los obligados cambiarios en un mismo grado, así; si A

otorga un pagaré en favor de B y este a su vez lo endosa en propiedad a C,

quien a su vez lo endosa en propiedad a D, puede ocurrir que B, efectue

abonos a la obligación dentro del término prescriptivo, en favor de su tenedor D,

o, ante la acción cambiaria de este en su contra, aquel es notificado de la

demanda dentro del término prescriptivo, trayendo como consecuencia, que el

término prescriptivo predicado por el art. 790 en su favor, se encuentre

interrumpido, en una de las situaciones vistas; pero respecto de los otros

obligados cambiarios en el ejemplo A y C, el término prescriptivo en favor de

ellos, no se interrumpe por el abono hecho por B, o con la notificación de la

demanda a éste, por cuanto los términos para cada uno de ellos, transcurren

independientemente y las causas que los interrumpen, solo afectan a aquel

obligado cambiario que ha dado origen a ellos.

A contrario sensu, existe en tal sentido una excepción ya que el art. 792, señala

“.......salvo en el caso de los signatarios en un mismo grado”, sea como

giradores, endosantes, otorgantes.



Lo aquí expresado es corroborado por el tribunal superior del Distrito judicial de

Santafé de Bogotá, D.C, sentencia del 24 de marzo de 1993 al decir : “.... 2

Diferentes disposiciones en materia cambiaria ponen de presente que varias

partes pueden aparecer obligadas en distinto grado, y que, además, atendido el

principio de la autonomía inherente a los títulos - valores, cada obligación es

independiente o distinta de las otras que se contraen (artículos 619, 627, 631,

657, y 792 del Código de Comercio, entre otros)...



“Es por ello que, no obstante que el tenedor del documento puede

demandar a los signatarios del mismo, por razón a la solidaridad que asumen,

internamente cada obligado con conforma una misma parte, salvo que firmen el

título como cogiradores, coavalistas, otorgantes, etc., caso en el cual sí son

obligados en un mismo grado.



“De ahí que, a diferencia de lo dispuesto por el artículo 2540 del Código

Civil, en punto al derecho cambiario, salvo el caso de los signatarios en un

mismo grado, como una obligación es distinta a la otra, debe seguirse que en

aplicación del principio de la autonomía, antes que de la solidaridad, no puede

haber comunicación de excepciones, ni una obligación puede correr con la

suerte de la otra.



“3.- El artículo 627 del Código de Comercio, el cual desarrolla el principio

de autonomía previsto en el artículo 619 ibídem, establece que todo suscriptor

de un título valor se obliga autónomamente, lo cual conlleva el efecto obvio de

que no se invalida la obligación de los demás signatarios en aquello que afecte

la obligación de alguno o algunos otros firmantes del título.



Por ende, es claro que por virtud del principio de autonomía cada

adquisición del título por parte de cada uno de los tenedores sucesivos del

documento, se considera totalmente independiente de las relaciones anteriores,

en forma tal que la obligación de cada uno de los signatarios es distinta o no

derivada de la que tenía o pudo tener el anterior.



Y es por ello que cuando por causa de negociación del título cada una de

las partes asume obligaciones distintas o en diverso grado, cualquier

modificación o extinción de la obligación sólo produce consecuencias en el

respectivo obligado, sin que pueda extenderse a los demás.



4.- Diferente es la situación que prevé el artículo 632 del Código de

Comercio, el que expresamente dispone que “cuando dos o más personas

suscriben un título-valor en un mismo grado como giradores, otorgantes,

aceptantes, endosantes, avalistas, se obligaran solidariamente”.

Con apoyo en esta norma, es evidente que, en esta hipótesis, quienes

firmen el título en un mismo grado, adquieren igual obligación; son

solidariamente responsables, asumiendo en este caso una misma obligación, y

no, valga repetirlo, prestaciones distintas, independientes, como sí acontece

con la preceptiva del artículo 627 ibídem.



En concordancia con el artículo 632 citado, el artículo 729 del Código de

Comercio, en desarrollo de los principios que han quedado expuestos,

preceptúa que “las causas que interumpen la prescripción respecto de uno de

los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de

los signatarios en un mismo grado”, con lo cual, a no dudarlo está consagrando

las dos situaciones : una, que en tratándose de signatarios en un mismo grado -

o respecto de una misma obligación - las causas que interrumpen la obligación

de uno de los obligados cambiarios la interrumpen respecto de los otros así

mismo obligados; y otra, que respecto de los deudores cambiarios de diferente

grado, como asumen obligaciones diferentes, la situación es completamente

opuesta.



5.- Esclarecido lo anterior, y previa precisión de que conforme al artículo

90 del C. de P. Civil, vigente para la época en que el demandante debió cumplir

con las cargas en él impuestas, había interrupción civil de la prescripción

cuando, pese a no haberse dado cabal observancia a ellas, de todas maneras

ese efecto se producía a partir de la fecha de la notificación al demandado o al

curador ad litem del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, según el caso,

para el Tribunal no queda entonces el menor asomo de duda de que al ser

vinculado al proceso LARRARTE ACEVEDO mediante notificación personal

efectuada el 19 de julio de 1989, esto es, antes de consumarse el término de

tres años previsto en el artículo 789 del C. de Co, la interrupción que cobijó a

éste, de inmediato comprendió a los demás, toda vez que éstos se encuentran

obligados, como otorgantes, en un mismo grado.



6.- Emerge así con palmaria claridad el notorio yerro en que incurrió el

sentenciados, pues, no obstante haber atisbado que con esa notificación

personal LARRARTE ACEVEDO interrumpió la prescripción, al inaplicar el

artículo 792 del C. de Co. no se percató que al estar obligados los restantes

suscriptores en un mismo grado, tal cual surge de la contemplación del pagaré

(fl. 2, cuad. 1), a estos últimos también debió extender los efectos de la

interrupción.



Impónese, por tanto, revocar los numerales 1o. y 4o. de la sentencia

apelada, adicionando los numerales 5o. y 7o., de la misma, en el sentido de

ordenar seguir adelante la ejecución contra los demandados DIOSELINO

ALFONSO ROA Y MARCO TULIO AYALA, a quienes también se les condenará

en las costas del proceso en ambas instancias; en lo demás se confirmará el

fallo impugnado.”.

Proceso Ejecutivo del Banco Popular contra Dioselino Alfonso Roa, Marco Tulio

Ayala y Gilberto Sarrate Acevedo; Magistrado Ponente. Dr. Cesar Julio Valencia

Copete, 24 de marzo de1993).



4) Suspensión. La caducidad en materia cambiaria puede suspenderse según

el art. 788 cuando se trate de fuerza mayor, esto es, el imprevisto al cual es

imposible resistir como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad

ejercidos por funcionarios públicos, etc. (ley 95 de 1890), y también en el caso

del art. 807, es decir, en los procesos de reposición o de cancelación de los

títulos-valores. En materia de prescripción, el Código de Comercio, no trata la

suspensión de ésta; sin embargo, creemos que para la acción cambiaria se

pueden aplicar los arts. 2541 y 2530 del Código Civil, en el sentido de que la

prescripción se suspende a favor de los dementes, los menores y los sometidos

a tutelas y curatelas.



5) Renuncia. El término prescriptivo una vez que se ha cumplido, puede ser

renunciado por la persona favorecida, ya sea de manera expresa, como cuando

en un documentos manifiesta tal renuncia, o en forma tácita, al manifestar por

hechos suyos que reconoce los hechos del acreedor: por ejemplo a) si el

deudor no alega en la oportunidad procesal la excepción de prescripción de la

acción cambiaria frente al acreedor que lo ha demandado; b) si una vez vencido

el término prescriptivo, solicita (ojalá por escrito) al acreedor la concesión de

ampliación del plazo para cancelar el importe del título-valor o sus intereses

moratorios, etc. El fundamento jurídico de la renuncia a la prescripción de la

acción cambiaria, estriba en el hecho de que el Código de Comercio no regula

esta materia y por eso debemos remitirnos al Código civil (Código Civil, art.

2514), de acuerdo con lo estipulado en los arts. 2º y 822 del Código de

comercio.



La caducidad en ningún caso puede ser renunciada, pues va ligada al

acaecimiento de ciertos hechos y no al mero transcurso del tiempo (arts. 729 y

787).



6) Declaración oficiosa. La prescripción de la acción cambiaria no puede ser

declarada oficiosamente por el juez, dentro del ejercicio de la acción respectiva

del acreedor contra el deudor cambiario (Código de Procedimiento Civil, art.

306); por el contrario, la persona favorecida con ella, es decir el demandado,

debe alegarla dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se le

notificó el mandamiento ejecutivo, so pena de considerarse renunciada por

éste.



La caducidad puede ser alegada por el demandado dentro de la oportunidad

procesal, y en caso contrario, el juez que conozca de la acción cambiaria

correspondiente, oficiosamente deberá declararla en la sentencia respectiva,

siempre que se encuentren probados los hechos que la originan (Código de

Procedimiento Civil art. 306).





8. EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN CAMBIARIA.



Así como la ley establece mecanismos para que el titular de un derecho

incorporado a un título-valor pueda llevar adelante el cobro forzado del mismo,

también se establecen defensas o mecanismos en cabeza del mandado o

demandados para enervar las pretensiones de aquel que intenta una acción

cambiaria contra ellos, las cuales se denominan excepciones, que las hay

reales cuando se refieren a la naturaleza de la obligación; personales cuando

está de por medio la relación subjetiva entre el demandante y el demandado;

perentorias si atacan directamente la pretensión y previas si lo hacen en contra

del procedimiento.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 306 del Código de Procedimiento Civil,

las excepciones deben alegarse dentro de los 10 días siguientes a aquel en que

verificó la notificación del mandamiento ejecutivo (Código de Procedimiento

Civil art. 509). Tales excepciones son las indicadas en el art. 784. Cuales son :



a) Las que se fundan en no haber sido el demandado quien suscribió el

título. Puede darse en tratándose de falsedad o de homonimia. En el primer

caso, cuando se falsifica la firma del creador del título lo cual da lugar no sólo a

la excepción estudiada, sino también a la acción penal por falsedad en

documentos. El segundo caso obra cuando el demandado tiene el mismo

nombre y apellidos de la persona que realmente suscribió el título-valor. No

sobra advertir que si son varios los demandados y la falsedad favorece a uno

de ellos, no por esto se hace extensivo a los demás.



b) Las que se fundan en la incapacidad del demandado en el momento de

suscribir el título-valor. Esta excepción ya ha sido tratada al estudiar los

elementos intrínsecos de la letra de cambio. Aquí se tiene en cuenta la falta de

capacidad comercial de que tratan los arts. 12 y ss. del Código de Comercio,

pero es interesante analizar que el artículo en su respectivo ordinal exige que la

incapacidad se dé en el momento de suscribir el título-valor, contradiciendo a

nuestro modo de ver la teoría de la emisión de los títulos-valores, acogida por

nuestro Código en el art. 625. Según esta excepción, lo que vale es la teoría de

la creación. Podría presentarse en la práctica que un incapaz crea una letra de

cambio y la guarda, produciéndose la negociación de la misma con

posterioridad a la adquisición de su plena capacidad y éste ante una acción

cambiaria podría oponer esta excepción, pues según ele legislador debe

mirarse el momento de la suscripción y no el de la entrega.



c) La falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el

título a nombre del demandado. Sobre esto nos remitimos a lo dicho en el

apartado 3 del capítulo IV.



d) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener

y que la ley no supla expresamente. Al respecto, esta excepción se refiere a

los requisitos esenciales para la validez de los títulos-valores que ya

estudiamos al tratar cada título en particular, pero al referirse el art. 784 ord. 4º,

a requisitos que deba contener, no sólo contempla los mencionados

anteriormente, sino también los indispensables para la validez de la aceptación,

el aval y el endoso, caso en los cuales la excepción sólo puede ser alegada por

el obligado favorecido con ella que ha sido demandado, en cambio la que se

funda en la omisión de requisitos esenciales puede alegarla cualquier obligado

que se demande. En cuanto a los requisitos suplidos expresamente por al ley,

citamos los dispuesto por el art. 621, parágrafo del art. 768 y los arts. 1641 y

1026.



e) Las que se fundan en la alteración del título, sin perjuicio de los

dispuesto respecto de los signatarios posteriores. Al respecto nos

remitimos a lo expresado en el apartado 2 del capítulo V.



f) Las fundadas en la no negociabilidad del título. Puede darse en forma

voluntaria o legal. En tratándose de cheques se dan ambas formas de prohibir

su negociabilidad, en los arts. 715, 716 y la ley 1ª de 1980, ya tratados al

explicar las clases de cheques. El otro caso lo trae el art. 1638, en su inicio

final, que se refiere al conocimiento del embargue marítimo que es entregado

por el cargador al transportador o representante, el cual, por disposición del

anterior inciso es no negociable, siempre y cuando se identifique esta

circunstancia, y por último, el duplicado de la carta de porte que posee el

transportador de acuerdo con el art. 1019.



g) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial siempre que

consten en el título. Las quitas son convenios sobre el aplazamiento del

pago. El pago total se suele indicar con la expresión anulado o cancelado. Al

pago parcial se refieren los arts. 624, 793, 720, 723 y el parágrafo del art. 777.

Cualquiera de estas circunstancias debe aparecer en el mismo título-valor o en

documento separado (véase cap. V).



h) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a

la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este

título. Todas las normas que se refieren al depósito están comprendidas por

esta excepción. Así tenemos, en tratándose de letras de cambio, el llamado

pago por consignación (art. 696), aplicable también al pagaré y a las facturas

cambiarias; el bono de prenda tiene además una forma especial de

consignación. En los procesos de reposición y cancelación, los arts. 813 y 814

se refieren también al depósito por consignación.



Ahora bien, cuando el ord. 8º del art. 784, indica que se haga la consignación

conforme a la ley, quiere decir que para alegar la excepción estudiada puede

realizarse la consignación en forma dispuesta por el Código Civil.



i) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial

de suspender su pago. Al primero nos remitimos a lo tratado en el capítulo

XXII de la parte general; sin embargo, es bueno acotar que en tratándose de

títulos-valores emitidos al portador no es posible oponer la excepción fundada

en el proceso de la cancelación del título, por disposición de los arts. 803 y 819.

En cuando a la orden judicial de suspender su pago, nos remitimos a lo dicho

en el capítulo mencionado, al referirnos al art. 806.



j) Las de prescripción o caducidad y las que se basen en la falta de

requisitos necesarios para el ejercicio de la acción. En cuanto a la

prescripción y caducidad, nos remitidos al apartado 7 del presente capítulo. En

cuanto a la falta de requisitos para el ejercicio de la acción cambiaria,

encuadran en ellos la falta de los presupuestos procesales, como no tener la

demanda en forma, falta de jurisdicción la carencia de competencia para

conocer, la indebida acumulación de pretensiones, la cosa juzgada, la

inexistencia del demandante o del demandado, la indebida representación de

los mismos y en general cualquier omisión de los requisitos indispensables

para que la acción cambiaria se inicie conforme a la ley.



k) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin

intensión de hacerlo negociable contra quien sea tenedor de buena fe.

Estas excepciones ratifican la teoría de la emisión de los títulos-valores

contemplada en el art. 625, y que tratamos en el capítulo IX. Puede haber falta

de entrega cuando el título-valor se extravía o es hurtado, o es tomado

abusando de la confianza del creador, y puede haber entrega sin intensión de

hacerlo negociable, cuando se le entrega a un abogado para que emita un

concepto jurídico acerca de su legalidad; pero estas excepciones sólo valen

contra quien no sea tenedor de buena fe.



l) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o

transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el

respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea

tenedor de buena fe exenta de culpa. Estas excepciones causales, que

tienen su base en la relación jurídica fundamental, caben contra dos tipos de

personas: el actor o demandante que ha sido parte en relación que dio origen a

la creación o transferencia del título y contra el demandante que no es tenedor

de buena fe exenta de culpa, es decir, el tenedor de mala fe o aquel que siendo

de buena fe ha incurrido en culpa en el momento de adquirir el título; v.gr. se

puede alegar como una excepción los vicios ocultos o redhibitorios que el

comprador ha encontrado en la cosa comprada cuando lo ha pagado mediante

el giro del títulos-valores, siempre y cuando no hayan transcurrido más de seis

meses contados a partir de la entrega de las mercancías (arts. 934 y 938).



m) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el

actor. Ya hemos visto a lo largo de esta exposición algunas excepciones

personales, como son las del ord. 12 del art. 784, las quitas o pactos de non

petendum, el pago total o parcial (en materia mercantil es una excepción

personal, que en materia civil es real ), etc. Por eso el artículo en su ord. 13 se

refiere a las demás personales, es decir, que fuera de los doce ordinales que

tiene esta naturaleza existen otras como las de error, fuerza, dolo al momento

de suscribir el título, como la de compensación confusión, la excepción de

contrato no cumplido, etc. (Código Civil art. 1609).



9. OTRAS FORMAS DE PAGO DIFERENTES DEL FORZADO MEDIANTE

ACCIÓN CAMBIARIA.



El art. 786, establece dos formas por las que el último tenedor del título-valor o

el obligado de regreso que paga, puede obtener el pago del instrumento de los

demás obligados. Esta formas son:



a) Cargando o pidiendo que abonen en cuenta el importe del título junto con los

accesorios legales (interés moratorio, gastos de cobranzas etc.).



b) Girando a su cargo cualquiera de los demás obligados el importe del

instrumento, más los accesorios legales. En ambos casos el tenedor del

instrumento debe devolver el original junto con la anotación de recibo del otro

instrumento que el entrega el obligado, más el testimonio respectivo o la nota

autorizada del protesto y la cuenta de los accesorios legales.

CAPITULO XXI



ACCIONES CAUSALES, CAMBIARIAS



Y DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA





1. INTRODUCCIÓN.



Existe, según la mayoría de los autores, una contradicción evidente entre los

arts. 643 y 882 del Código de comercio; contradicción que a nuestro juicio no se

presenta entre tales normas. El art. 643 señala “La emisión o transferencia de

un título-valor de contenido crediticio no producirá, salvo que aparezca de modo

inequívoco intención en contrario de las partes, extinción de la relación que dio

lugar a tal emisión o transferencia.



“La acción causal podrá ejercitarse de conformidad con el art. 882”.



En el art. 882 indica: “la entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-

valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago

de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria

del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de

cualquier manera.



“Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de

la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando

caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor de los perjuicios que

pueda causarle la no devolución del mismo.



“si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o

fundamental se extinguirá así mismo; no obstante tendrá acción contra quien se

haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción.

Esta acción prescribirá en un año”.



Si comparamos las dos normas transcritas, veremos que la segunda se refiere

a la obligación de pagar una suma de dinero por medio de títulos-valores de

contenido crediticio, ya que estos instrumentos, por incorporar la obligación de

pagar sumas de dinero, equivalen a éste, por ejemplo: si Pedro Gómez compra

a Juan Cárdenas un inmueble por un valor de diez millones de pesos,

pagándole con un cheque por dicho valor. El art. 643 hace referencia a la

relación originaria o fundamental, es decir, a una serie de obligaciones que

surgen entre las partes; en el caso del ejemplo, no sólo la de pagar el precio en

cabeza del comprador, sino la de entrega de la cosa vendida, la del

saneamiento en caso de evicción o de vicios redhibitorios en cabeza del

vendedor, o, de ambas partes, si se trata de responder por lesión enorme,

teniendo derecho cada una de ellas a la rescisión del contrato o que se le

rebaje el precio según el caso.



En cambio, el art. 882 regula una situación especial, la de pagar una suma de

dinero, dentro de esa relación jurídica fundamental entre las partes. El art. 643,

es una norma general por cuanto ajusta sus efectos a una serie de obligaciones

que nacen en relación jurídica entre las partes; ahora, en el caso del ejemplo, si

el cheque por valor de diez millones de pesos es cancelado por el banco

librado, la obligación de pagar el precio se extingue, en aplicación del art. 882;

pero el resto de obligaciones quedan vigentes, tales como la del saneamiento,

la de responder por lesión enorme, etc. dando cumplimiento en esta forma a lo

dispuesto por el art. 643 respecto de la obligación originaria o fundamenta.



Por último, las normas comentadas son de naturaleza supletoria: ya que una

dice: “...salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las

partes...” y la otra expresa “... si no se estipula otra cosa...”; textos jurídicos que

el legislador consagró para respetar la autonomía de las partes en relación con

pactos o convenios contractuales a saber: la novación, pago puro y simple,

renuncia expresa a la condición resolutoria del pago, entre de títulos hecha en

garantía de una obligación anterior etc., lo que estudiaremos al final de este

capítulo.



2. ARTÍCULO 822: NO HAY ESTIPULACIÓN EN CONTRARIO DE LAS

PARTES



Aquí analizaremos el supuesto de que se hayan entregado títulos-valores de

contenido crediticio como pago de una obligación anterior, sin que las partes

hayan estipulado cosa diferente.

a) Primer inciso. "La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-

valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago

de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria

del pago, en caso de ser rechazado el instrumento o no ser descargado de

cualquier manera”. De aquí brotan varios aspectos que comentamos a

continuación.



1) Como bien lo dice el inciso transcrito se trata de títulos-valores de

contenido crediticio, esto es, que incorporan el pago de una suma de dinero

como son las letras, cheques y pagarés citados por el legislador a manera de

ejemplo, y los bonos, facturas cambiarias y bonos de prenda, siendo inaplicable

en tratándose de carta de porte y conocimiento de embarque y certificado de

depósito (Títulos-valores representativos de mercaderías) ya de acciones

(títulos corporativos o de representación).



Es bueno aclarar que el legislador en esta norma le dio al cheque naturaleza de

contenido crediticio, lo cual es erróneo, pues, se comentó en el capítulo XIV y

de conformidad con el art. 717, en estricto sentido jurídico el cheque es un

medio de pago y en ningún caso concede a su beneficiario un crédito, aunque

en la práctica equivocadamente se toma como un instrumento de crédito, y tal

vez por esto el legislador, acogiendo la costumbre mercantil, le otorgó la

naturaleza en el art. 882.



2) El pago se entiende en un sentido amplio, como el cumplimiento de

una prestación de dar, hacer o no hacer una cosa; desde este punto de vista

estricto, como el cumplimiento de una prestación de dar; y de manera más

rigurosa, como la realización de una prestación de dar sumas de dinero. En

este último aspecto como debe entenderse la entrega de títulos-valores de

contenido crediticio, es decir, en el de pagar sumas de dinero, lo que significa

que la obligación anterior, como lo reza el inciso en estudio, siempre ha de ser

de cancelar sumas de dinero.



Ilustramos a continuación dos ejemplos que nos servirán para aclarar estos

conceptos y que serán tenidos en cuenta a lo largo de esta exposición:



Primer ejemplo. Juan da en arriendo un bien inmueble a Virgilio, quien

suscribe el contrato con dos deudores solidarios que tienen finca raíz, César y

Rafael. Las partes acuerdan un canon mensual de cien mil pesos

($100.000.oo). El señor Virgilio debe por tal concepto seis meses de arriendo,

para lo cual le gira al Señor Juan un cheque por valor de seiscientos mil pesos

($600.000.oo).

Segundo ejemplo. Gilberto solicita un préstamo al Banco de la Costa, que le

otorga en mutuo la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), con

intereses al 36% anual y vencimiento a un año. El mutuario, Gilberto, gira a

favor del Banco, un pagaré por valor del cinco millones de pesos

($5.000.000.oo) con intereses remuneratorios iguales al 3% mensual durante un

año. Vencido el pagaré, el mutuante, Banco de la Costa, le exige su

cancelación, para lo cual Gilberto gira en su favor un cheque por valor de seis

millones ochocientos mil pesos ($6.800.000.oo), que comprende capital más los

intereses remuneratorios que no había cancelado.



Hay que examinar en cada ejemplo cuál es la obligación jurídica anterior que se

cancela con la entrega de los instrumentos de contenido crediticio. En el primer

ejemplo, la obligación anterior es la de pagar los cánones de arrendamiento

atrasados correspondientes a seis meses, o sea que ésta es la causa de la

emisión y transferencia de los títulos y una vez hecho efectivo el cheque,

desaparece o se extingue la obligación de pagar tales cánones. En el segundo

ejemplo la obligación ordinaria fundamental anterior es de tipo cambiario, la

consignada en el pagaré a favor del Banco de la Costa, o sea que esta

obligación es la causa de la entrega del cheque de seis millones ochocientos

mil pesos (6.800.000.oo), el cual, una vez pagado por el banco librado, extingue

la obligación incorporada en el pagaré; por otro lado, es importante aclarar que

la obligación cambiaria del pagaré tiene su causa en la obligación del mutuario

de pagar la suma de dinero que el Banco de la Costa le ha entregado en mutuo.



3) La entrega de los títulos-valores de contenido crediticio valdrá como

pago de la obligación anterior, pero llevará implícita la condición resolutoria del

pago en caso de ser rechazado el instrumento o no ser descargado de

cualquier manera. La condición es todo acontecimiento futuro e incierto, esto

es, la realización de un hecho no sucedido y que no se sabe si sucederá o no,

en el caso que nos ocupa se trata de un hecho negativo, pues la entrega de

títulos por una obligación anterior sólo equivale a pago si se hace efectivo su

importe, el cual puede verificarse entre acreedor y deudor de manera efectiva o

directa mediante cesión de bienes “dación en pago”o por subrogación o

mediante el trámite procesal de la consignación o bien puede ocurrir que entre

las partes no se realice el pago de la obligación cambiaria sino se pacte otra

manera de descargarla o extinguirla, como puede ser novarla por otra de la

misma naturaleza o diferente o compensarla con obligaciones cambiarias o no,

entre las mismas partes, o que el acreedor le remita o condone la obligación al

deudor, o entre ellos opere el fenómeno de la confusión casos en los cuales la

condición revolutoria del pago, no se cumple; en caso contrario si es rechazado

el instrumento o no es descargado de cualquier manera, se cumple la condición

y el pago se considera resuelto o nulo, y por consiguiente la obligación jurídica

anterior queda insatisfecha, así: en el primer ejemplo si el cheque de

seiscientos mil pesos ($600.000.oo) es pagado por el banco librado no se

cumple la condición y desde luego, la obligación de pagar los cánones

adeudados quedará extinguida; en cambio, si el cheque es devuelto por el

banco librado por fondos insuficientes, cuenta cancelada etc., la condición

resolutoria sí se cumple y quedará vigente la obligación de pagar los cánones

atrasados. En el segundo ejemplo, si el cheque de seis millones ochocientos

mil pesos ($6.800.000.oo) sale efectivo, la condición no se cumple, por

consiguiente la obligación cambiaria consignada en el pagaré se extingue; en

caso contrario, si el cheque es rechazado por el banco librado, la condición

resolutoria se cumple y la obligación cambiaria incorporada en el pagaré queda

vigente.



b) Acciones cambiarias y acciones causales, segundo inciso art. 882.

“Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de

la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando

caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que

pueda causarle la no devolución del mismo”. El tenedor de los títulos-valores

de contenido crediticio, entregados como pago de una obligación anterior y que

han resultado insatisfechos, tiene las siguientes posibilidades frente a la

situación presentada:



1) Puede ejercer en contra de los obligados en el título-valor no pagado, todas

las acciones cambiarias derivadas de éste, así: en el primer ejemplo, Juan

podrá demandar ejecutivamente a Virgilio, por el cheque de seiscientos mil

pesos ($600.000.oo) no pagado; en el segundo ejemplo, el Banco de la Costa

tendrá la facultad de ejecutar cambiariamente a Gilberto por el cheque de seis

millones ochocientos mil pesos ($6.800.000.oo) rechazado por el banco librado.



2) Si el tenedor de los títulos no pagados no quiere adelantar las acciones

cambiarias (siempre que no estén caducas o prescritas), o le resulta más

beneficioso ejercer una acción diferente derivada de la obligación originaria o

fundamental, esto es, las acciones causales, deben cumplir uno de dos

requisitos indispensables para ello a saber :



a.) la devolución del instrumento al deudor, de lo cual se necesita constancia

expresa y debe hacerse directamente a este (deudor), o a más tardar

retornárselo, junto con la demanda en la que ejerce la acción causal derivada

de la obligación originaria o fundamental.

Así en el primer ejemplo, si el arrendatario Virgilio, es una persona insolvente, al

arrendador le resulta más beneficioso demandar ejecutivamente a los

codeudores que tienen finca raíz, para obtener el pago de los cánones

atrasados y la cláusula penal, teniendo como título ejecutivo el contrato de

arrendamiento con sus firmas debidamente autenticadas o iniciar el proceso de

restitución del inmueble con base en la mora del arrendatario; pero ha de

devolver poder ejercer las acciones causales. En el segundo ejemplo, El

Banco de la Costa tiene la facultad para ejecutar cambiariamente a Gilberto,

con fundamento en la obligación cambiaria consignada en el pagaré, puesto

que la acción derivada de éste tiene una prescripción más larga que la del

cheque; pero igualmente tiene la obligación de devolver al deudor el cheque de

seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000.oo).



b) A falta de lo indicado en el literal anterior y para garantizar los posibles

perjuicios que pueda ocasionar con su actitud el acreedor al deudor, el primero

podrá dirigirse al juez Civil del Circuito o Civil Municipal, de acuerdo con la

cuantia incorporada en el título-valor, para que por los trámites de un proceso

verbal de mayor o menor cuantía o sumario segun el caso, determine en

sentencia el monto, clase y plazo para que preste una caución en beneficio del

segundo, garantizándole esos posibles perjuicios derivados de la no devolución

del título-valor (art. 427, parágrafo 2, ordinal 3, 435, parágrafo 2 y 441 del C. de

P.C.).



La caución puede determinarla el juez en dinero real mediante la

constitución de hipoteca o prenda en favor del deudor con la intervención de un

banco o de una compañía de seguros, según lo previsto por el art. 678 del C. de

P.C..



Aunque la prestación de la caución, el legislador la consagró para favorecer al

deudor inmediato en la relación cambiaria, en caso de sufrir perjuicios por la no

devolución del instrumento entregado y no pagado o descargado de cualquier

manera creemos que pueden derivarsen algunos efectos como son : el título

vlaor puede caducar o prescribir en manos del acreedor que no lo ha devuelto

haciendo imposible por parte del deudor beneficiado con la caución, el ejercicio

de las acciones de regreso en contra de los signatarios anteriores del

documento, por carecer de la tenencia fisica del título; pero por otro lado le

permite hacer efectiva la acción para el cobro de la caución prestada y obtener

el resarcimiento de los perjuicios derivados de la conducta del acreedor

cambiario, sin embargo hubiera sido mas no haber consagrado este requisito

alternativo, sino únicamente el de la devolución de los títulos insatisfechos,

como requisito del ejercicio de las acciones causales.



Ahora bien, cuando el legislador exigió la devolución del título-valor no pagado,

o prestar caución que garantice los perjuicios al deudor, lo hizo por razones de

equidad y para asegurar que el acreedor cambiario no llevara adelante un doble

cobro o ejerciera al mismo tiempo las acciones causales y las cambiarias. En el

primer ejemplo, la acción causal para el cobro de los cánones de arrendamiento

y la cambiaria derivada del cheque de seiscientos mil pesos ($600.000.oo); en

el segundo ejemplo, la acción cambiaria resultante del pagaré insatisfecho y la

cambiaria originada en el cheque de seis millones ochocientos mil pesos

($6.800.000.oo), no cancelado.



Si el acreedor no cumple el requisito establecido en el segundo inciso del art.

882 del Código de comercio, para ejercer las acciones causales de la obligación

originaria o fundamental, el deudor cambiario podrá oponerle, al momento de

contestar la demanda, la excepción de falta de requisitos para el ejercicio de la

acción causal.



c) Extinción de la obligación originaria. Tercer inciso art. 882: “Si el acreedor

deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental

se extinguirá así mismo; no obstante tendrá acción contra quien se haya

enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta

acción prescribirá en un año”. Para su estudio, trataremos en primer término la

extinción de la obligación originaria, para luego entrar al estudio de la acción de

enriquecimiento sin causa.



La obligación originaria o fundamental se extingue, en el evento de que ocurra

la caducidad o la prescripción de la acción cambiaria de los títulos-valores

entregados; estos fenómenos pueden acaecer en forma alternativa o conjunta,

ya que las palabras respectivas están separadas con la conjunción disyuntiva o.

Para su estudio nos remitimos a los arts. 729, 730, 787 a 791 y 801 y en este

libro a los capítulos XIV y XX apartados 10 y 7, respectivamente; pero

aclaremos que de acuerdo con las normas citadas el legislador incurrió en una

imprecisión en el inciso en comento por cuanto no son los títulos - valores

entregados los que prescriben o caducan, sino la acción cambiaria para su

cobro.



En el primer ejemplo, si el cheque girado por Virgilio caduca o prescribe en

cabeza del arrendador, igualmente se extingue la obligación que tiene aquél de

pagar los cánones de arrendamiento atrasados a Juan. En el segundo ejemplo,

si el cheque de seis millones ochocientos mil pesos (6.800.000.oo) girado por

Gilberto a favor del Banco de la Costa, prescribe o caduca en manos de éste,

igualmente la obligación original y de tipo cambiario consignada en el pagaré,

se extingue.



Extinguida la obligación originaria, la persona beneficiada con ello, puede optar

por dos caminos:



1. Iniciar proceso ordinario en contra de la parte adversa con el fin de que el

juez declare extinguida la obligación fundamental.

En el primer ejemplo, la declaratoria de extinción de la obligación de pagar los

canones de arrendamiento correspondientes a los seis meses de atraso con

base en la prescripción o caducidad del cheque con el que se pretendió

cancelarlos.



En el segundo ejemplo, la extinción de la obligación cambiaria consignada en el

pagaré, con base en la prescripción o caducidad del cheque de los $6’800.000

declarada en proceso ordinario.



De acuerdo con lo anterior, insitimos en que lo correcto es solicitar la extinción

de la obligación originaria y no como se pretendió en el proceso ordinario

adelantado en el juzgado 4, Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por

Inversiones Targa Ltda contra el Banco Nacional, al solicitar el apoderado de la

parte demandante dr, Gilberto Peña Castrillón, la declaratoria de pago de la

obligación originaria y no su extinción.



Para ilustración del lector transcribimos la parte pertinente de la sentencia : “II -

La acción “Como puede apreciarse de la peticiones del libelo la presente

acción está encaminada a obtener que se declare la extinción de unas

obligaciones de pagar sumas líquidas de dinero, por haber realizado el deudor

el pago de esas acreencias, mediante la entrega de títulos-valores por el valor

total de aquéllas.



“Está acreditado dentro del proceso, con las manifestaciones efectuadas

en la respuesta dada a la demanda, que la sociedad > ,

era deudora del Banco (Z), según los pagarés citados en el libelo, cuyo valor

total sumaba $10’000.000.oo. Que posteriormente la sociedad deudora solicitó

al Banco (Z) le enviara una liquidación de las obligaciones a su cargo, que en

julio 28 de 1982 arrojaban un valor de $11’939.000.oo, fecha en la cual el

Banco (Z) recibió de la sociedad actora los cheques enunciados en libelo, por el

valor total anteriormente citado. Que el Banco (Z) hizo efectivo el cheque citado

en el literal e) por la cantidad de $381.944.50, aplicando ese valor en su

mayoría a cubrir intereses de las obligaciones descritas.



“Impugna sin embargo el Banco, el hecho de que tales cheques hayan sido

entregados como pago de esas obligaciones y básicamente en que no puede

considerarse como realizado el pago con la entrega de los títulos-valores, por

haberse operado la condición resolutoria de que trata el art. 882 del C. de Co.,

ante la imposibilidad de obtener el pago de esos títulos. No cabe duda de que la

entrega de los mencionados cheques que hizo T. Ltda., en favor del Banco

demandado, estaba encaminada a obtener la satisfacción de las

manifestaciones contenidas en la comunicación cuya copia obra a folios 7 y 8

fte., mediante la cual se hizo el envío de los cheques y así lo entendió el Banco,

cuando el importe del cheque que hizo efectivo por la cantidad de $381.944,50

lo aplicó como abono a tales obligaciones como lo afirma categóricamente la

respuesta a la demanda.



“La controversia entonces se ciñe a determinar, si efectivamente la

entrega de esos títulos-valores, tiene la virtud de extinguir las obligaciones que

existían a cargo de la sociedad actora por el medio de la solución o pago.



“En efecto, dispone el art 882 del C. de Co., que la entrega de letras,

cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una

obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero

llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento

sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.



“Agrega la norma que cumplida la condición resolutoria (no satisfecho el

importe del título), el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación

originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a

satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle

la no devolución del título.



“Conclúyese acotando que si el acreedor deja caducar o prescribir el

instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo,

pero le queda a ésta la acción contra quien se haya enriquecido sin causa a

consecuencia de la caducidad o prescripción, acción que prescribe en un año.



“Resulta de lo anterior, que esa entrega de títulos-valores a que se

refiere la norma, satisfacen la obligación preexistente, salvo el caso de que

tales títulos resulten impagados, pues en tal evento, opera la condición

resolutoria del pago.



“Pero esa condición resolutoria no opera automáticamente, sino que

también tiene excepciones plenamente determinadas, a saber : a) Si el

acreedor pretende ejercitar la acción causal, vale decir, hacer valer la obligación

original para cuyo pago se expidieron los títulos, previamente debe efectuar su

devolución o prestar caución para garantizar que no se van a causar perjuicios

al deudor con la no devolución; b) Aunque no se hayan cancelado los títulos, si

el acreedor los deja caducar prescribir en su poder, carga con su

responsabilidad y en tal evento no se opera la condición resolutoria, pues los

efectos de la prescripción o de la caducidad, se extienden hasta la obligación

fundamental u originaria, haciéndola desaparecer. Cuando este último evento

se presenta, solamente queda al acreedor la acción de enriquecimiento sin

causa, pero solamente dispone de un año para ejercitarlo, pues de lo contrario

opera sobre ella el fenómeno jurídico de la prescripción.

“En el presente caso, los cheques entregados para cubrir las

obligaciones, fueron recibidos por el Banco (Z) el 28 de julio de 1982, y si bien

solamente uno de ellos se hizo efectivo, el banco acreedor solamente devolvió

los títulos al deudor, el 1. de agosto de 1984, cuando ya el presente proceso se

encontraba en el período probatorio, habiendo transcurrido en su poder más de

dos años, siendo ya entonces totalmente imposible adelantar cualquier acción

con fundamento en esos cheques, por haberse operado inicialmente el

fenómeno de la caducidad y a renglón seguido el de la prescripción,

contabilizando este último término (6 meses), a partir de las fechas en que

como máximo se disponía para hacer presentación de los títulos ante el banco

girado, acogiendo lo expresado por la jurisprudencia en este sentido.



“Refiriéndose al ejercicio de la acción resolutoria por el no pago de

títulos-valores dados para cancelar obligaciones, la Corte Suprema de Justicia,

ha dicho: > (Cas. 11 octubre de 1978.

mag.ponente Dr. José María Esguerra Samper).



“Tratándose de títulos-valores que dan origen a la caducidad o a la

prescripción en un período breve, como son los cheques, si el título no es

cancelado debe el acreedor devolverlos inmediatamente al deudor, antes de

que se opere cualquiera de estas dos figuras estando los títulos en su poder,

pues si esto ocurre, la devolución que posteriormente haga o el otorgamiento de

caución, no lo legitiman para ejercitar la acción resolutoria en cuanto al pago se

refiere, pues entonces la obligación originaria también se habrá extinguido.



“No es ya oportunidad para que se efectúe la devolución de los cheques

para considerar no satisfechas las obligaciones en cumplimiento de las cuales

fueron entregados al banco demandado, cuando ya la sociedad actora se ve

imposibilitada para repetir contra quienes a ella los entregaron unos por vía de

endoso y otro directamente como beneficiaria, por haberse operado los

fenómenos jurídicos atrás reseñados.



“Resulta de todo lo anterior, que la entrega de los títulos-valores por

parte de la sociedad T. Ltda, al banco demandado, constituye un pago válido de

las obligaciones a que se refiere la demanda, dando entonces origen a la

prosperidad de las pretensiones del libelo “. ( Proceso ordinario : Demandante :

Inversiones Targa Ltda - Demandado : Banco Nacional - Juzgado 4 Civil del

Circuito de Santafé de Bogotá).



El eminente catedrático solicita en la demanda que el juez declare pagada la

obligación consignada en varios pagarés girados por la demandante al Banco

Nacional, con base en la prescripción de varios cheques librados por aquella a

favor de éste, para cancelar los pagarés mencionados. El hecho de que un

título-valor dado en pago de una obligación anterior, cuya acción cambiaria

haya caducado o prescrito, no significa que la obligación originaria este

cancelada o pagada, sino que se encuentra extinguida de conformidad con el

inciso tercero del art. 882, ya que, como dijimos en los párrafos anteriores de

esta exposición, la condición resolutoria consiste en un hecho futuro y negativo,

es decir, si el instrumento no es pagado en su importe, la condición se cumple y

el pago de la obligación anterior se considera invalidado y nulo, así el

instrumento esté prescrito o caduco.



2. El favorecido con la extinción de la obligación originaria puede también por

vía de excepción alegar esta situación jurídica, demostrando para tal efecto la

caducidad o prescripción, según el caso, del título-valor entregado para

cancelar aquélla, así: en el primer ejemplo, si el arrendador Juan, con

fundamento en el contrato de arrendamiento, demanda ejecutivamente a

Virgilio y a sus codeudores solidarios para obtener el pago de los cánones

adeudados, aquél podrá oponerle, con base en la caducidad o prescripción del

cheque de seiscientos mil pesos ($600.000.oo), la extinción de obligación

originaria, esto es, la de pagar los cánones atrasados correspondientes a los

seis meses de mora, excepción que no podrán oponer los codeudores

solidarios por ser de naturaleza personal entre arrendatario y arrendador, quien

podrá hacer efectiva en éstos la obligación de pagar tales cánones. En el

segundo ejemplo, si el Banco de la Costa inicia acción cambiaria con

fundamento en el pagaré suscrito por Gilberto, este, por vía de excepción,

podrá oponerle a aquél la extinción de la obligación originaria consignada en el

pagaré, probando la caducidad o prescripción del cheque de seis millones

ochocientos mil pesos (6.800.000.oo).



d. Acción de Enriquecimiento sin causa :

La segunda parte del inciso que se comenta señala que “...no obstante tendrá

acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la

caducidad o prescripción...”; de los títulos - valores entregados y aquella que ha

sufrido el empobrecimiento correlativo derivado de la no cancelación de dicho

títulos y que generalmente, uno y otro constituyen las partes inmediatas de la

relación cambiaria dada la autonomía de los títulos-valores, esto es, buscando

en cada caso particular la legitimación tanto por activa como por pasiva; en el

primer caso estará legitimado para adelantar la demanda el último o único

endosatario, el obligado de regreso que paga en vía de retorno, el avalista que

paga, el primer beneficiario; y en el segundo caso, sufrirá los efectos de la

demanda (legitimación pasiva) el librador, u otorgante, el girado, el girador en

caso de falta de aceptación, el endosante inmediato y el avalado. Así en el

primer ejemplo, quien se ha enriquecido es el arrendatario, Virgilio, contra él

podrá el arrendador Juan adelantar la acción de enriquecimiento sin causa y no

contra César y Rafael, codeudores solidarios del primero, pues no se han

favorecido con la situación de la caducidad o prescripción del título de

seiscientos mil pesos ($600.000.oo). En el segundo ejemplo, al Banco de La

Costa le quedan dos posibilidades: iniciar proceso ordinario de enriquecimiento

sin causa, en contra del señor Gilberto, quien se ha enriquecido en seis

millones ochocientos mil pesos (6.800.000.oo), valor del cheque girado a favor

del Banco y que ha prescrito, o también entablar acción ordinaria derivada del

contrato de mutuo, tendiente a que el juez condene a Gilberto al pago del

capital adeudado junto con sus intereses.



1.- REQUISITOS



La acción de enriquecimiento sin causa al tenor del inciso 3 del art. 882,

debe cumplir los requisitos previos vistos anteriormente a saber : haberse

entregado títulos-valores de contenido crediticio como pago de una obligación

anterior, sin que las partes hayan pactado otra cosa; que tales títulos no hayan

sido pagados, descargados o extinguidos de cualquier manera y que se hallen

prescritos o caducos.



Una vez cumplidos estos requisitos especiales, para el ejercicio de la acción,

igualmente debe aplicarse otros exigidos para la acción genérica del

enriquecimiento sin causa consagrada en el artículo 831, que la Corte Suprema

de Justicia, ha definido en numerosas sentencias, entre estas la de Casación

Civil del 14 de abril de 1937, al expresar : “En la vida de los negocios se

observa con frecuencia que uno de los contratantes se enriquece a costa del

otro y de ahí que el acrecimiento de un patrimonio implica normalmente la

disminución correlativa de otro patrimonio, pero este fenómeno se justifica tanto

en derecho como en equidad, cuando hay un fundamento, una causa legítima

procedente de un acto jurídico. Mas algunas veces existe o se presenta un

desplazamiento o disminución de un patrimonio independientemente de toda

causa jurídica, como cuando una persona hace un pago a que no está obligada

o en algunos casos de accesión. El equilibrio en casos como los apuntados,

entre los dos patrimonios, queda roto y entonces el remedio para establecerlo

consiste en dar al enriquecedor una acción contra el enriquecido.



Esta doctrina no puede aplicarse sino con ciertas restricciones y limitaciones

que en síntesis son las siguientes y que dan el fundamento para establecer la

acción de in rem verso : a) es necesario que haya habido un enriquecimiento; b)

Un empobrecimiento correlativo; c) es preciso que ese enriquecimiento haya

sido injusto o sin causa; d) es preciso que el enriquecimiento no haya tenido

ningún otro medio para obtener satisfacción, puesto que la acción de in rem

verso tiene un carácter esencialmente subsidiario, y e) por último esta acción no

puede jamás ejercitarse contra una disposición imperativa de la ley “. (CSJ,

Cas. Civil, Sent. abr. 14/37. M.P. librería Escallón).



Por otra parte el nexo de causalidad entre las partes ha de ser estrictamente

cambiario como lo advierte la misma institución al decir : “.... Como lo indica la

doctrina han de ser personas colocadas de tal manera que entre el

enriquecimiento del extremo pasivo y el empobrecimiento del actor exista y se

compruebe un vinculo de causalidad estrictamente cambiaria (Sala de casación

Civil. sentencia de diciembre 6 de 1993, en jurisprudencia y doctrina t. XXIII,

#266, febrero de 1994, pag. 147).



2.- PRESCRIPCION



El legislador, en el inciso tercero del art. 882, determinó que la acción del

enriquecimiento sin causa prescribirá en un año, sin establecer a partir de

cuando se cuenta este término. En este aspecto, si en el título-valor se ha dado

únicamente la caducidad, se cuenta el año a partir del momento en que

suceden las circunstancias de este fenómeno, previstas en los arts. 729, 787 y

801, para los cheques, demás títulos-valores y bonos de prenda,

respectivamente, ya que aquí sólo se tiene en cuenta la realización de ciertos

hechos previstos por la ley y no el transcurso del tiempo, como sí ocurre en

tratándose de la prescripción.



Referente al fenómeno de la prescripción, surge el inconveniente de saber con

precisión a partir de cuando se cuenta el término de un año, para que prescriba

la acción de enriquecimiento sin causa. Este vacío del legislador, lo

interpretamos de la siguiente forma :



a). Si el actor se encuentra totalmente seguro de que los títulos - valores

entregados como pago y no cancelados o descargados, se encuentran

prescritos en su acción cambiaria, el término de un año se empezará a contar a

partir del día siguiente hábil a aquel en que feneció o precluyó el término

prescriptivo; seis meses si se trata de cheques (art. 730) con excepción del

cheque viajero (art. 751), cuatro años para los bonos (art. 72 decreto 1026 de

1990) y tres años, un año y seis meses para los demás títulos valores (arts 789,

790 y 791).



b). Si la acción cambiaria de los títulos-valores entregados y no

cancelados ni descargados, prescribe durante el trámite del proceso ejecutivo y

esta circunstancia es alegada por la parte demandada y declarada en

sentencia; el término de un año para la actio in rem verso del art. 882, inciso 3,

deberá contarse en la forma señalada en el literal anterior, pero descontando de

este, los días en que el proceso se encuentre al despacho, por cuanto estos no

son hábiles y el actor para iniciar la acción de enriquecimiento sin causa del

último inciso del art. 882, requerirá el desglose de los títulos-valores que

constituyen la materia de la acción cambiaria.



Lo anterior suele ocurrir cuando no se cumplen los requisitos del art. 90

del C. de P.C para la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria a

partir de la fecha de presentación de la demanda.



c) . Si la acción cambiaria para el cobro de los títulos-valores entregados

y no cancelados ni descargados prescriben con anticipación a la demanda

ejecutiva para su cobro, así la prescripción sea alegada y declarada en

sentencia, el término de un año para la actio in rem verso debe contarse en la

forma señalada en el punto a) por cuanto el fenómeno de la prescripción

acaeció antes de la fecha de presentación de la demanda.



3.- Objeto de la acción. Lo constituye la reparación o resarcimiento del

daño o perjuicio sufrido por el demandante, quien se ha empobrecido como

consecuencia de la prescripción o caducidad de los títulos-valores que le fueron

entregados como medio de pago, con las exigencias del art. 882; por lo tanto el

daño o perjuicio que le fueron ocasionados debe concretarse en las

pretensiones de la demanda en una suma de dinero especifico que se aproxime

al valor del enriquecimiento con que se ha beneficiado la parte demandada.



La suma de dinero puede o no coincidir con el valor de los títulos -

valores, prescritos o caducos; pero en todos los casos la carga de la prueba del

enriquecimiento del demandado corresponde al demandante, quien además

debe aportar como documento ad probationem los títulos-valores prescritos o

caducos.

No obstante la determinación de la suma de dinero, en las pretensiones

de la demanda, el actor podrá solicitar su indexación o actualización, utilizando

para ello dentro del trámite procesal cualquiera de los métodos permisibles (vgr

: corrección monetaria, indice de precios al consumidor, etc); pero, no es

procedente incluir en el petitum los intereses moratorios o en el plazo, ni los

gastos de cobranza, ni los de transferencia de una plaza a otra, señalados por

el art. 782 en sus ordinales 3 y 4, por ser estos propios de la acción cambiaria y

no del proceso ordinario de enriquecimiento sin causa.



No sobra advertir que si los títulos-valores aportados con la demanda adolecen

de falta de uno de sus requisitos esenciales que la ley no supla expresamente,

a mas de ser consideradas inexistentes al tenor del art. 898, convertiría en

inocuas las pretensiones de la demanda, reviviendo de esa manera las

acciones derivadas de la relación jurídica fundamental por ser improcedente la

aplicación de la actio in rem verso del inciso final del art. 882.



3. LAS PARTES ESTIPULAN COSA DIFERENTE DEL PAGO CONDICIONAL



a) Si las partes convienen cosa diferente del pago condicional previsto en el

inciso primero del art. 882, los efectos del pacto serán diferentes en cada caso;

así puede existir una novación entre las partes, una entrega en garantía o un

pago puro y simple que examinaremos a continuación:



1) Si las partes pactan que la entrega de títulos-valores de contenido

crediticio por una obligación anterior equivale a un pago puro y simple, o

manifiestan expresamente renunciar a la condición resolutoria del pago; así los

instrumentos entregados resulten no pagados, la obligación originaria o

fundamental se ha extinguido desde el mimo momento de la entrega de tales

títulos, quedándole solamente al acreedor cambiario la posibilidad de llevar

adelante las acciones ejecutivas resultantes de títulos entregados e

insatisfechos.



En el primer caso, Juan sólo podrá iniciar acción cambiaria por el cheque de

seiscientos mil pesos ($600.000.oo) contra Virgilio y no podría tomar el contrato

de arrendamiento como título ejecutivo para reclamar de este, el pago de los

cánones adeudados.



2) Si las partes acuerdan novar la obligación originaria por otra

consistente en la entrega de títulos-valores de contenido crediticio.



La novación es la sustitución de una obligación por otra, la cual se extingue;

sustitución operante en uno de sus elementos esenciales: sujeto activo o

pasivo, objeto o causa, teniendo como efecto no solo la extinción de la

obligación anterior sino la de las acciones derivadas de ésta, los intereses,

prendas, privilegios e hipotecas, según los art. 1699 y ss., del código civil, pero

es importante aclarar que para que la novación surta los efectos anteriores,

debe ser declarada por las partes en forma expresa y existir intención

inequívoca de novar; de lo contrario, si existe duda al respecto, no habrá

novación.



En el caso que nos ocupa si la obligación nueva consiste en girar y entregar los

títulos-valores de contenido crediticio, resultando impagados, al tenedor sólo le

quedan las acciones cambiarias originados en éstos así: en el primer ejemplo,

si Virgilio y su arrendador acuerdan que los seiscientos mil pesos ($600.000.oo)

adeudados por éste a aquél, le queden al primero en calidad de mutuo interés

del 3% mensual y durante seis meses, es decir pactan la novación de la

obligación anterior por una nueva, respecto de la causa, recibiendo el segundo

una letra de cambio por valor de setecientos ocho mil pesos ($708.000.oo)

(capital e intereses de seis meses). En el evento de vencerse el título-valor

entregado y no ser pagado por Virgilio, el arrendador sólo podrá ejercitar las

acciones cambiarias derivadas directamente de la letra, puesto que la

obligación de pagar los cánones atrasados se extinguió en virtud de la

novación.



3) Las partes convienen entregar títulos-valores de contenido crediticio en

garantía o prenda de una obligación anterior. Los efectos en este caso son

diferentes, por cuanto la obligación originaria, junto con sus acciones, subsisten

plenamente. Así: si la obligación originaria se vence, el acreedor puede hacer

efectivas las acciones cambiarias de los títulos-valores entregados en garantía

o si lo prefiere las acciones originadas en la obligación garantizada. Si los

títulos entregados en garantía caducan o prescriben en manos del acreedor

prendario, no por esto pierden las acciones derivadas de la obligación

asegurada con la prenda.



En el segundo ejemplo, si Gilberto da en garantía del pagaré, el cheque por

valor de seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000.oo) vencida la

obligación cambiaria del pagaré, el Banco de la costa podrá hacer efectiva la

garantía o cheque por valor de seis millones ochocientos mil pesos

($6.800.000.00) o la acción cambiaria consignada en el pagaré.


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