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12/3/2011
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Puedo Contar?

El Secreto Profesional En El Ejercicio De La Psicología en Colombia





Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero

Psicóloga Universidad Javeriana

Psicóloga Jurídica Universidad Santo Tomás





Introducción:



No pocos psicólogos en el ejercicio de su profesión se ven enfrentados al dilema de

contar o no contar cierto tipo de información que por la posición en la que se encuentra

llega sin más ni más a sus manos. Ejemplos de ello hay muchos, cuantos psicólogos se

enteran de jóvenes que tienen la intención de suicidarse, o de niños que estan siendo

abusados sexualmente, o de empleados portadores de virus de VIH, o de personas que

confiesan un asesinato? Creo que muchos de nosotros hemos pasado por esta difícil

situación, que no en pocos casos sabemos como enfrentarla, ni deontológica ni

legalmente.



Para aclarar un poco este dilema haremos referencia a tres aspectos principales: primero

que es el secreto profesional; segundo como se aborda el problema desde la perspectiva

deontológico y tercero que dice la ley a este respecto.



Espero que al final de este articulo sea mas claro para todos los psicólogos que ejercen su

profesión en Colombia el como abordar los aspectos relacionados con el secreto

profesional.



Que es el secreto profesional



El secreto profesional hace referencia a una forma de asegurar, proteger y no revelar una

información que se ha obtenido a través de una relación de confianza, y su origen se

encuentra en la necesidad del ser humano de compartir voluntariamente situaciones

propias y que se conoce como intimidad y confidencialidad.



La West‟s Enciclopedia of American Law, dice que la confidencialidad entre doctor y

paciente indica que el doctor tiene explícita o implícitamente el deber de no divulgar

información recibida del paciente a nadie que no este relacionado directamente con el

cuidado del paciente. El paciente debe sentirse seguro para dar a conocer cualquier tipo

de información libremente, pues de la información que da el paciente dependerá en gran

medida el tratamiento o la intervención que se practique.



También puede definirse como la obligación permanente de silencio que contrae el

profesional, en el transcurso de cualquier relación de trabajo, respecto a todo lo sabido o

intuido sobre una o más personas (1)

Hasta aquí, como concepto ó garantía de confianza el secreto profesional no ofrece

ninguna dificultad, el problema real surge cuando se lo enfrenta con situaciones en las

que pareciera necesario revelarlo.





Derecho comprado sobre el secreto profesional



Antes de hacer regencia a la legislación Colombiana en cuanto a la guarda del secreto

profesional es importante revisar lo que ocurre respecto al mismo tema en otros países.



Estado Unidos



Aunque en Estados Unidos las leyes en general varían de un estado a otro, el código de

Ética de la APA aplica en todos los Estados, y en la mayoría de Estados se aplican ciertas

excepciones:



-Abuso Sexual Infantil o abuso físico en un adulto mayor: En estos casos no se aplica

la confidencialidad, de hecho en los 50 Estados los profesionales de la salud estan

obligados a denunciar estos casos o a dar aviso a la policía..

- Cuando la salud mental esta legalmente establecida, es decir cuando en un juicio se

decreta que una persona tiene algún problema de salud mental o en los casos de custodia

infantil entre otros.

- Disputas entre pacientes: El privilegio de la confidencialidad no aplica cuando dos

personas estan presentes en la misma sesión por un litigio, o cuando van enviadas por un

juez. (Ejm. En el caso de dos esposo que consultan juntos pero luego cada uno instaura

una demanda de divorcio)

- Disputas entre paciente y terapeuta: No aplica si el paciente demanda al terapeuta por

mala práctica o si el terapeuta busca contener a un ex - paciente.

- Crímenes o Fraudes: No aplica si el paciente usa la sesión para hablar de la planeación

de futuros crímenes o fraudes. Los crímenes pasados si estan privilegiados.

- Deber de Denunciar: Si el terapeuta se entera de que el paciente puede dañar a otra

persona debe denunciar.

- En California cuando una persona dice que quiere suicidarse y el psicólogo esta seguro

de que lo hará, este último debe tomar alguna medida de protección, inclusive denunciar

el hecho.

- Si durante un proceso legal el tratamiento psicológico sale a la luz, el psicólogo puede

ser llamado a declarar en la corte para revelar detalles del tratamiento:

* La persona puede perder el privilegio y debe permitir al psicólogo para dar información

si recibe una orden judicial para declarar.

* Pero también el paciente o cliente puede invocar su privilegio de confidencialidad y

negarse a permitir que el psicólogo de información. En ese caso (según las leyes de

California) el tribunal decide si el psicólogo debe dar o no información, y el juez puede

emitir una orden de la corte que el psicólogo debe obedecer a pesar de la protesta del

cliente.

- En el caso de los menores de edad, no siempre los padres son los representantes legales,

puede ser cualquier persona o el mismo menor de edad, en muchos casos la corte decide

si el menor tiene la edad y la madurez suficientes para representarse a el mismo y

proteger su privilegio de confidencialidad.





El termino usado para definir legalmente el Secreto profesional se conoce como

“Privilegio de Confidencialidad”. Durante una terapia psicológica para que algo sea

considerado como confidencial debe ser dicho explícitamente por el paciente, sino no.

(Ej. Yo quiero que lo que voy a decir sea confidencial), claro esta que si el paciente va

por voluntad propia se asume que todo lo que dice es confidencial desde el principio, si el

paciente va por otra razón, tal como un proceso de divorcio o un proceso de adopción o

por orden de un juez, no se da el privilegio de la confidencialidad.



En la terapia de grupo exista la confidencialidad. Los archivos de los casos tienen

privilegio si se ha dicho que la información es confidencial, si la sesión fue solicitada

para evaluar, no hay confidencialidad, lo mismo ocurre cuando se aplica un Test.



Sin tener en cuenta las excepciones, solo se puede dar a conocer la información obtenida

durante la consulta psicológica previa autorización por escrito del paciente. Solo se puede

romper el Secreto Profesional legalmente si el paciente o cliente lo ha autorizado

previamente. La confidencialidad va hasta después de la muerte de la persona.







Argentina



ASPECTOS LEGALES:

1. Constitución Nacional; art. 19; "Derecho a la intimidad de las personas: las acciones

privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden o a la moral pública ni

perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas del poder de los

magistrados".

Derecho Penal;

(Derecho de Forma); art. 177: impone a los profesionales "del arte de curar" la

obligación de denunciar los delitos que lleguen a su conocimiento al prestar los auxilios

de su profesión ;

art. 82 del Código de Procedimientos: asigna a los funcionarios públicos la obligación de

denunciar los delitos .

(Derecho de Fondo); art. 156; exceptúa los hechos conocidos bajo el amparo del secreto

profesional, sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa e inhabilitación

especial de hasta tres años al que "teniendo noticia (...) en razón de su estado, oficio,

empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare

sin justa causa".

La guarda del secreto profesional, más que una facultad constituye un deber cuya

violación, al revelarlo sin justa causa, sanciona este artículo.

Derecho Civil;

art. 1071 bis: ("El que arbitrariamente – es decir, ilegalmente; injustamente- se

entrometiere en la vida ajena...") ; arts. 1068 y 1078 (respectivamente, calificación de

Daño y resarcimiento); y en el Derecho Procesal art. 442 inc. 2 ("El testigo podrá

rehusarse a contestar las preguntas si no pudiere responder sin revelar un secreto

profesional"). La responsabilidad civil en cuanto a la confidencialidad se considera un

compromiso tácito derivado de la relación contractual que se establece (Trigo Represas,

„95, cit. por Hermosilla); agravado por el grado de competencia que supone un

profesional autorizado por el Estado a ejercer una profesión. Si el paciente demuestra que

ha existido ruptura de la confidencialidad , estamos frente al incumplimiento de una

obligación de resultado asumida: la de conservar a ultranza el secreto profesional ; esto

da lugar a que en una eventual demanda por daños y perjuicios obtenga el reclamante una

indemnización dineraria, como forma de reparar el daño ocasionado.

Ley de Ejercicio Profesional de la Psicología; remite a aspectos legales, éticos y

deontológicos específicos. La responsabilidad profesional es un capítulo de la

responsabilidad civil; el Estado provincial delega en los Colegios Profesionales (creados

al mismo tiempo y por la Ley de Ejercicio Profesional), en el aspecto que hoy nos ocupa:

la reglamentación de la Ley (art. 15 "v"); la redacción y aprobación del Código de Etica

(art. 15 "p"); la resolución de cuestiones acerca de su interpretación y aplicación (art. 15

"h"); velar por su cumplimiento (art. 15 "h"; art. 41).

Esta legislación, insistimos, es de orden público, y esto significa cumplimiento

obligatorio, no pudiendo alegarse el desconocimiento como excusación; de ahí la

responsabilidad de los Colegios de darla a conocer a sus matriculados y al mismo tiempo

generar, como hoy, espacios de difusión y elaboración al respecto.

El secreto profesional aparece mencionado con diferentes alcances en las siguientes

normativas y en sus distintos aspectos:

Aspectos legales: Ley 10.306, art. 7 "c"; "los profesionales de la psicología están (...)

obligados a (...) guardar secreto profesional".

Aspectos deontológicos: Código de Etica, art. 12; art. 3 inc. "d" (Código de Fepra), art. 2;

2.8.

Aspectos éticos: art. 3 inc. "d", A; aparece como principio ético general: "Respeto por los

derechos y la dignidad de las personas" ; "...Respetarán el derecho de los individuos a la

privacidad, confidencialidad, ...".





En Derecho Penal:

 Cuando existe consentimiento del interesado; si existe algún impedimento,

requerirlo a su tutor o representante legal.

 Los funcionarios públicos tienen el deber jurídico de revelar delitos; aquí hay

mandato; obligatoriedad.

 Cuando se actúa como perito judicial; éste es un caso particular donde se están

proveyendo servicios profesionales necesarios al interesado; al paciente; o al

cliente institucional o individual.

En Derecho Civil

 Cuando existe consentimiento del interesado.

 Cuando se actúa como perito judicial.

 Cuando en provecho del paciente y con su consentimiento se efectúa una

interconsulta.

 Cuando el paciente pueda dañarse a sí mismo o a terceros.

 Con fines científicos o de investigación, en tanto no sea posible identificar a la

persona (anonimato).

En Etica profesional:

 Según el Código de Etica, del Colegio de Psicologos de la Provincia De Buenos

Aires, Cap. II.

Art. 12- La obligación de guardar secreto es absoluta. El psicólogo no debe admitir que

se le exima de ella por ninguna autoridad o persona, ni por los mismos confidentes. Ello

da el derecho de oponer el secreto profesional ante los jueces y denegarse a contestar las

preguntas que lo expongan a violarlo.

a) Implica también mantener siempre bajo reserva la información que en su desempeño

recibe directamente de quienes requieren sus servicios en todos los ámbitos de la

sociedad.

b) La información amparada por el secreto profesional sólo podrá ser trasmitida para

evitar un grave riesgo al que pueda estar expuesta la persona atendida o terceros. En todo

caso, sólo se podrá entregar a las personas calificadas la información que, a juicio de¡

profesional actuante, aparezca como estrictamente necesaria para cumplir el referido

objetivo.

c) Los informes escritos o verbales sobre personas, instituciones o grupos deberán excluir

aquellos antecedentes entregados al amparo del secreto profesional, y se proporcionarán

sólo en los casos necesarios, cuando, según estricto criterio del profesional interviniente,

constituyan elementos ineludibles para confeccionar el informe. En el caso de que puedan

trascender a organismos donde no sea posible tutelar la privacidad, deben adoptar las

precauciones necesarias para no generar perjuicios a las personas involucradas.

d) Si el psicólogo considera que la declaración de] diagnóstico perjudica al interesado,

debe negarlo para no violar el secreto profesional. En caso de imprescindible necesidad y

por expreso pedido de la autoridad calificada que corresponda, revelará el diagnóstico al

psicólogo funcionario pertinente lo más directamente posible, para compartir el secreto

con él.

e) La información que se da a padres y/o demás responsables de, menores o deficientes -

por ejemplo a las instituciones que la hayan requerido- debe realizarse. de manera que no

condicione el futuro del consultante o pueda ser utilizada en su perjuicio.

f) Todo lo relativo al secreto profesional debe cumplirse igualmente en. todos los ámbitos

y en todo tipo de prestación.

g) El Tribunal de Disciplina, en forma directa y sumarísimo, determinará en su caso si

existe o no violación al resguardo del secreto profesional.





Según el Codigo de Etica de la Federación de Psicologos de la Republica de Argentina:

2.- Secreto profesional



2.1.- Los psicólogos tienen el deber de guardar secreto de todo conocimiento obtenido en

el ejercicio de su profesión. Este deber hace a la esencia misma de la profesión, responde

al bien común, protege la seguridad y honra de los consultantes y sus familias y es

garantía de la respetabilidad del profesional; cualquiera sea el ámbito profesional de

desempeño.



2.2- Los informes escritos o verbales sobre personas, instituciones o grupos deberán

excluir aquellos antecedentes entregados al amparo del secreto profesional y ellos se

proporcionarán sólo en los casos necesarios cuando, según estricto criterio del

profesional interviniente constituyan elementos ineludibles para configurar el informe; en

el caso de que puedan trascender a organismos donde no sea posible cautelar la

privacidad, deberán adoptarse las precauciones necesarias para no generar perjuicios a las

personas involucradas.



2.3- La información que se da a padres y/o demás responsables de menores de edad o

incapaces y a las instituciones que la hubieran requerido, debe realizarse de manera que

no condicione el futuro de los mismos y que no pueda ser utilizada en su perjuicio.

.

2.4.- Los psicólogos no deben intervenir en asuntos que puedan obligarlos a revelar

conocimientos amparados por el secreto profesional. Tampoco les esta permitido usar en

provecho propio las confidencias recibidas en el ejercicio de su profesión.



2.5.- La obligación de guardar secreto subsiste aún después de concluida la relación

profesional. La muerte de los consultantes no exime a los psicólogos de su obligación

frente a la confidencialidad.

2.6.- Cuando los psicólogos comparten información confidencial como resultado del

trabajo en equipo o por características de la Institución en que se desempeñan, la

obligación de guardar secreto se extiende a todos los profesionales participantes.



2.7- Los psicólogos garantizarán una apropiada confidencialidad al crear, almacenar,

acceder, transferir y eliminar registros bajo su control, con los recaudos apropiados a si

son impresos, digitalizados, videograbados, etc. Los psicólogos mantienen y eliminan los

registros de acuerdo con las reglamentaciones vigentes y en un modo que permita

cumplir con los requisitos de este Código de Ética.



2.8.- Límites del Secreto Profesional:



2.8.1.- Los psicólogos podrán comunicar información obtenida a través de su ejercicio

profesional sin incurrir en violación del secreto profesional:



2.8.1.1.- cuando así lo exija el bien del propio consultante, debido a que este, por

causas de su estado, presumiblemente haya de causarse un daño o causarlo a otros.

2.8.1.2.- cuando se trate de evitar la comisión de un delito o prevenir los daños

que pudieran derivar del mismo.



2.8.1.3.- cuando el psicólogo deba defenderse de denuncias efectuadas por el

consultante en ámbitos policiales, judiciales o profesionales.

En todos los casos la información que comunique debe ser la estrictamente

necesaria, procurando que sea recibida por personas competentes y capaces de preservar

la confidencialidad dentro de límites deseables. (3) (4)





España



Código Deontológico





Artículo 40º

Toda la información que el/la Psicólogo/a recoge en el ejercicio de su profesión, sea en

manifestaciones verbales expresas de sus clientes, sea en datos psicotécnicos o en otras

observaciones profesionales practicadas, está sujeta a un deber y a un derecho de secreto

profesional, del que, sólo podría ser eximido por el consentimiento expreso del cliente.

El/la Psicólogo/a velará porque sus eventuales colaboradores se atengan a este secreto

profesional.

Artículo 41º

Cuando la evaluación o intervención psicológica se produce a petición del propio sujeto

de quien el/la Psicólogo/a obtiene información, ésta sólo puede comunicarse a terceras

personas, con expresa autorización previa del interesado y dentro de los límites de esta

autorización.

Artículo 42º

Cuando dicha evaluación o intervención ha sido solicitada por otra persona - jueces,

profesionales de la enseñanza, padres, empleadores, o cualquier otro solicitante diferente

del sujeto evaluado-, éste último o sus padres o tutores tendrán derecho a ser informados

del hecho de la evaluación o intervención y del destinatario del Informe Psicológico

consiguiente. El sujeto de un Informe Psicológico tiene derecho a conocer el contenido

del mismo, siempre que de ello no se derive un grave perjuicio para el sujeto o para el/la

Psicólogo/a, y aunque la solicitud de su realización haya sido hecha por otras personas.

Artículo 43º

Los informes psicológicos realizados a petición de instituciones u organizaciones en

general, aparte de lo indicado en el artículo anterior, estarán sometidos al mismo deber y

derecho general de confidencialidad antes establecido, quedando tanto el/la Psicólogo/a

como la correspondiente instancia solicitante obligados a no darles difusión fuera del

estricto marco para el que fueron recabados.

Las enumeraciones o listas de sujetos evaluados en los que deban constar los diagnósticos

o datos de la evaluación y que se les requieran al Psicólogo por otras instancias, a efectos

de planificación, obtención de recursos u otros, deberán realizarse omitiendo el nombre y

datos de identificación del sujeto, siempre que no sean estrictamente necesarios.

Artículo 44º

De la información profesionalmente adquirida no debe nunca el/la Psicólogo/a servirse ni

en beneficio propio o de terceros, ni en perjuicio del interesado.

Artículo 45º

La exposición oral, impresa, audiovisual u otra, de casos clínicos o ilustrativos con fines

didácticos o de comunicación o divulgación científica, debe hacerse de modo que no sea

posible la identificación de la persona, grupo o institución de que se trata.

En el caso de que el medio usado para tales exposiciones conlleve la posibilidad de

identificación del sujeto, será necesario su consentimiento previo explícito.

Artículo 46º

Los registros escritos y electrónicos de datos psicológicos, entrevistas y resultados de

pruebas, si son conservados durante cierto tiempo, lo serán bajo la responsabilidad

personal del Psicólogo en condiciones de seguridad y secreto que impidan que personas

ajenas puedan tener acceso a ellos.

Artículo 47º

Para la presencia, manifiesta o reservada de terceras personas, innecesarias para el acto

profesional, tales como alumnos en prácticas o profesionales en formación, se requiere el

previo consentimiento del cliente.

Artículo 48º

Los informes psicológicos habrán de ser claros, precisos, rigurosos e inteligibles para su

destinatario. Deberán expresar su alcance y limitaciones, el grado de certidumbre que

acerca de sus varios contenidos posea el informante, su carácter actual o temporal, las

técnicas utilizadas para su elaboración, haciendo constar en todo caso los datos del

profesional que lo emite.

Artículo 49º

El fallecimiento del cliente, o su desaparición -en el caso de instituciones públicas o

privadas- no libera al Psicólogo de las obligaciones del secreto profesional.





Código Penal

El simple acceso a la historia clínica sin autorización es un delito grave, castigado con no

menos de dos años de prisión.

Artículo 197.

(...)

2. Las mismas penas (prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses)

se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de

tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados

en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de

archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar

autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en

perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

(...)

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de

carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida

sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas

previstas en su mitad superior.

Artículo 199.

1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o

sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa

de seis a doce meses.

2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue

los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años,

multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por

tiempo de dos a seis años.

También es posible quebrar el secreto debido a la empresa.

Artículo 200.

Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos

reservados de personas jurídicas sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo

dispuesto en otros preceptos de este Código.





Aspectos morales y legales en Colombia





El secreto profesional tiene un aspecto ético-moral y otro jurídico; desde el punto de vista

ético-moral, existe el deber de guardar toda información obtenido a través del ejercicio de

la profesión, más aun si dicha información puede producir daño sobre el cliente si el

secreto profesional es violado. En cuanto a lo legal, en la mayoría de países, sino en

todos, la ley regula el ejercicio de las profesiones y ella misma plantea todo lo

relacionado al secreto profesional, como quienes estan obligados a mantenerlo y las

excepciones, si es que las hay, para poderlo revelar.



Maria del Pilar Arrollo, directora de metas de enfermería, plantea que el pacto tácito al

que unos y otros nos comprometemos cuando, reconociéndonos como personas,

aceptamos el deber de buscar, no solo el interés por el bien propio, sino también por el

bien de los otros y de la sociedad, confiere la condición moral, en tanto son valores

éticos, al secreto profesional. (2)



Dicho pacto tácito como es más de carácter moral que legal nos lleva a deducir que con o

sin soporte legal, cualquier disciplina que este llamada a guardar el secreto profesional,

parte inicialmente de un argumento ético para conservar protegida y asegurada cualquier

información, intimidad o confidencia.



Y es que el secreto profesional y la confianza son dos partes esénciales del trabajo

terapéutico, pues sin estos elementos el psicólogo tal vez no tendría acceso a mucha

información relevante para el tratamiento, y antes que juzgar cualquier comportamiento,

el psicólogo esta llamado a acompañar procesos.



En Colombia el secreto profesional es inviolable, el articulo 74 de la Constitución

Política de Colombia dice: “El secreto Profesional es inviolable”; En el artículo 12

parágrafo 4º de la ley 58 del 93 mediante la cual se regula el ejercicio de la profesión de

psicología en Colombia se dice que “El Psicólogo está severamente obligado a la guarda del

secreto profesional”. Según el capitulo 8 del Código Ético del Psicólogo del 2000, este esta

obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su

profesión haya recibido información; en el articulo 28 el Nuevo Código de Procedimiento penal

se dice que estan exoneradas de denunciar conductas punibles quienes hayan conocido por

causa o con ocasión el ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.

Igualmente en el articulo 268 del mismo código se dice que “No estan obligados a declarar sobre

aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio,

profesión u oficio:… 3. Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar

secreto. Algo similar a esto se plantea en artículo 222 del Nuevo código Penal Militar.





Para muchos no parece justa esta medida, pues si bien es cierto que lo que pretende en el fondo

es mantener protegida la relación entre psicólogo y usuario, no es muy lógico que teniendo

conocimiento de un asesinato, una violación, un abuso a un menor de edad, entre otro graves

delitos, el psicólogo debe guardar silencio. Claro hay otras opciones, como empoderar al

paciente que esta siendo victima de un abuso para que denuncie o para que le cuente a otra

persona de confianza, pero a veces esta opción no es la mejor, ya que en muchos casos quien

se atreve a contar que esta siendo víctima de un delito esta demasiado asustado como para

podérselo contar a otra persona, y esto perpetua el abuso.



Con este razonamiento coincidieron algunos magistrados de la corte en el salvamento de voto de la

sentencia c-411/93, ya que en cierta medida pareciera privilegiarse el bien particular al general, en la

medida en que en muchos otros artículos, leyes, sentencias entre otros se expresa por ejemplo que los

derechos de los niños prevalecen sobre todos los demás, y ni aun así existe una excepción a la regla de la

inviolabilidad del secreto profesional.



Los mismos magistrados plantean que el secreto profesional debería poder revelarse en los casos en los

cuales se pudiera prevenir la consumación de un delito futuro, y que solo debería revelarse ante

“autoridades o personas indicadas por la prudencia”.



Me perito copiar textualmente lo que opina al respecto el Dr. Vladimiro Naranjo Moreno, Magistrado de la

corte:



1) Naturaleza del secreto profesional





El hombre, como ser único e irrepetible, guarda para sí aspectos íntimos, en principio no comunicables,

que constituyen un patrimonio moral e intelectual privado, y que puede a su libre arbitrio compartir con

quienes considere dignos de su confianza. Por otra parte, toda profesión requiere, para su ejercicio

ordinario, de un mínimo de confianza por parte de la sociedad civil a cuyo servicio se ejerce. Quien acude

ante un profesional se ve en la necesidad de revelar aspectos de su vida personal que son íntimos, y en

cuanto tales no deben ser divulgados al público.



Así, el ejercicio de una profesión debe orientarse a perfeccionar, y no a lesionar, el patrimonio moral

privado de quienes se sirven de ella. De ahí que, desde tiempos remotos, se haya introducido, el secreto

profesional como elemento esencial del equilibrio social, , con el fin de mantener la necesaria intimidad de

las personas y de garantizar su confianza hacia los profesionales, de modo especial los del derecho y la

medicina.



Por ello es que el secreto profesional debe ser guardado y nunca violado, por parte de quienes son sus

depositarios, esto es por los profesionales a los cuales se les confía. Cosa distinta es que el derecho al

secreto profesional pueda ser susceptible de limitaciones. Esta Corte ha reconocido, en diversas

providencias, que no hay derechos ni libertades absolutas. En efecto, todo derecho y toda libertad tienen

limitaciones, impuestas por la propia convivencia en sociedad. Con razón se afirma que todo derecho llega

hasta donde comienza el de los demás; sus limitaciones, están determinadas pues, entre otras cosas, por el

interés general, el orden público o la salubridad pública. Siendo ello así, la disposición del artículo 74,

según la cual "el secreto profesional es inviolable", no puede considerarse, como a nuestro juicio

erróneamente lo ha interpretado la mayoría, en el presente caso, como una excepción a este principio

general, que es una regla de oro de la convivencia social. Es así como hay causas eximentes de la

obligación que existe, en principio, de guardar el secreto profesional, en las cuales debe imperar el sentido

de la prudencia, como manifestación de lo razonable.

En primer lugar, el secreto profesional no puede servir como pretexto para encubrir hechos que atenten

directa, grave e inminentemente contra el bien común y el interés general. El atentado debe ser actual, no

una simple expectativa, ni un mal ya consumado; debe revestir las características de gravedad -en el

sentido de lesionar bienes necesarios para la comunidad- y de inminencia, para que entonces el deber de

solidaridad que obliga a todas las personas y todos los ciudadanos, sin excepción, obligue también al

profesional a evitar el mal irreparable y grave contra la comunidad.



Así por ejemplo, si un cliente ha confiado al profesional que lo asiste, su propósito de cometer un delito, -

v.gr. un acto terrorista de magnitud, es decir, un crimen de lesa humanidad-, naturalmente la primera

obligación del profesional es la de tratar de persuadirlo de que se abstenga de tal acto. Pero si éste tiene

la certeza, de que la persuación ha sido inútil, y de que, dada la personalidad y características de su

cliente, el acto en efecto va a ser ejecutado, la obligación del profesional debe ser la de tratar de evitar

que ese mal irreparable y grave se cometa, con una prudencial advertencia a las autoridades para que

tomen las medidas preventivas pertinentes. Esta actitud, no sólo no debe considerarse como violatoria del

secreto profesional, sino que, como antes se ha dicho, es una obligación que asiste al del profesional, en

tanto ciudadano, al tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Carta Política, que es perentorio al

respecto:







"Art. 95.- ..................................................................................



"Son deberes de la persona y del ciudadano:



".....................................................................................................



"2o. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones

humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas".



De no obrar el profesional en la forma antedicha, escudándose en el "secreto profesional", como si se

tratara de un dogma absoluto, estaría incurriendo, por lo menos, en el delito de encubrimiento,

contemplado en el Código Penal. Al respecto éste dispone, en el Capítulo IV ("Del encubrimiento") lo

siguiente:



"Art. 176.- FAVORECIMIENTO: El que tenga conocimiento de la comisión de un hecho

punible y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer

la investigación correspondiente, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cuatro (4)

años".







En segundo lugar, se puede eximir al profesional de guardar el secreto, cuando su revelación -que debe

ser discreta y hacerse sólo a quien la prudencia indique-, pueda evitar la consumación de un daño grave

para el mismo que confió el secreto, o para terceros.



Como ejemplos de lo anterior podríamos citar el caso del paciente que le confía a su médico el propósito

de suicidarse, y este tiene indicios suficientes que le hagan creer en la posibilidad cierta de la

consumación de tal propósito, o del paciente portador del virus del sida que le confiesa a su médico que

está siendo donador de sangre, con pruebas suficientes de que ello es así; en ambos casos, a nuestro juicio,

el profesional está en la obligación, tanto moral como jurídica, de poner en conocimiento de los allegados

la intención del primero, o de las autoridades de salud, el proceder del segundo.



Cabe contemplar también otra situación que puede presentarse, cuando el mismo profesional en el

ejercicio mismo de su profesión esté siendo objeto de extorsión por su cliente. En este caso el receptor del

secreto puede evitar, con su revelación un daño propio grave e inminente.

Sólo en casos como estos, a juicio del suscrito magistrado el profesional está eximido de guardar el

secreto profesional. Debe advertirse que la circunstancia eximente es distinta a la hipótesis de violación

del secreto, la cual opera cuando el profesional, debiendo guardar el secreto lo revela.



La violación es, pues, diferente a la circunstancia eximente, ya que esta última tiene su razón de ser en la

legitimidad del bien común y en la protección del interés general. También debe distinguirse el acto de

revelar al de divulgar. El primero puede ser hecho con toda la discreción que exija el caso y ante personas

o autoridades indicadas por la prudencia, al paso que la segunda es una acción de publicación para el

vulgo, lo cual atenta contra la privacidad de la persona.



Estas circunstancias eximentes tienen una honda raigambre en el pensamiento ético, desde los clásicos, y

han sido recogidos en varias codificaciones de deontología profesional.



En efecto, Santo Tomás, al respecto, señala que:



"Acerca de las cosas que de otro modo (se refieren a supuestos distintos a la confesión

sacramental, la cual es absoluta) los hombres se confían en secreto, cabe hacer una distinción.

Pues a veces son de tal naturaleza, que en cuanto llegasen al conocimiento del hombre, éste está

obligado a manifestarlas; por ejemplo, si afectan a la corrupción de la moral espiritual o

corporal de la multitud, si comporta causar daño grave a una persona o si produce un efecto

perjudicial grave. En estos casos, todo el mundo está obligado el hecho por medio del testimonio

o denuncia, y la obligación del secreto no puede prevalecer aquí contra ese deber, porque

entonces se quebrantaría la fidelidad que se debe a otros. Pero otras veces los hechos son de tal

índole que nadie está obligado a revelarlos, y entonces puede uno estar obligado a silenciarlos,

por cuanto se han conocido bajo secreto. Y en este supuesto nadie puede ser presionado a

quebrantar el secreto, ni siquiera por el precepto de un superior, puesto que guardar fidelidad es

de derecho natural, y nada puede ser preceptuado al hombre contra lo que es de derecho

natural". (Negrillas fuera del texto original).



Por su parte, José María Martínez Val, anota:



"(...) La obligación del secreto no es tan estricta que no admita excepciones. como en toda la vida

práctica del derecho, vocada esencialmente a la realización de la justicia, es ésta, la justicia, el

supremo valor, ante el cual deben ceder las demás consideraciones. Es en función de ella como se

han ido estableciendo, por principio o en casuística de moralistas, unas pocas, muy pocas

excepciones que relativizan un tanto el deber de secreto profesional, frente a la tesis que lo

proclama total, absoluto y pleno".



Por ejemplo, el art. 17 del Código de ética profesional limeño, y el art. 132 de la Barra mexicana, admiten

excepciones al secreto profesional, en los casos en que se evite con ello un grave atentado contra la

comunidad o un tercero inocente.



Cabanellas, por ejemplo, también reconoce que el secreto profesional no es absoluto:



"Están comprometidos en la obligación de denunciar, y de no efectuarlo incurren en multa, si es

que no cabe procesarlos por encubrimiento, los médicos, cirujanos y farmacéuticos que por razón

de su profesión tengan noticia de algún delito público".



Es por ello que el suscrito Magistrado no comparte la decisión de la mayoría, de declarar inexequible el

artículo 284 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), en la parte que dice: "...salvo

que se trate de circunstancias que evitarían la consumación de un delito futuro", con el argumento, como

se ha dicho, de que viola el artículo 74 de la Constitución, que consagra como inviolable el secreto

profesional.



El punto de confusión consiste en homologar dos términos distintos: inviolable y absoluto.

2) Distinción entre los términos "inviolable" y "absoluto"



Cuando se afirma que un derecho es inviolable, no se está diciendo que, por ello, sea absoluto, porque

entonces todos los derechos serían absolutos, y de serlo, se haría imposible la convivencia jurídica, la cual

se basa en la limitación de los objetos jurídicos protegidos y de los respectivos intereses, con el fin de que

prevalezcan el bien común y el interés general.



Un derecho es inviolable dentro de su limitación natural o legal. Cuando la pretensión va más allá del

límite, ya no hay amparo jurídico, sino abuso y extralimitación de la facultad, y al estar más allá de lo

debido, no hay derecho propiamente hablando. Por tanto, cuando se establece una excepción al contenido

de un derecho, escapa a la dimensión del mismo, y en consecuencia no procede la hipótesis de una

violación al contenido esencial del derecho.



La inviolabilidad de un derecho consiste en que el contenido esencial de éste, dentro de sus límites -todo

ente jurídico es limitado-, no puede ser vulnerado ni por acción u omisión ajena. Es obvio que exista este

principio de la inviolabilidad, pues cuando Aristóteles señaló que el derecho era lo justo, dejó las bases

para que se concluyera que lo justo es el objeto de la justicia, y por ello contra lo justo y la justicia no hay

título jurídico alguno, porque lo jurídico es una derivación de lo justo.



Por lo anterior, se concluye que en estricto sentido todo derecho es jurídicamente inviolable. Cuestión

distinta es deducir que por ello sean algunos derechos absolutos.



El término absoluto indica la plenitud y totalidad sin límite alguno, lo cual es impredicable al derecho.

Incluso los mismos exponentes del individualismo extremo en la Declaración de Derechos del Hombre y

del Ciudadano, tuvieron que reconocer que los derechos de uno llegan hasta donde comienzan los

derechos de los demás. Sin este límite no podían proponer como deber ser la fraternidad entre los

hombres, que supone que cada uno limite su pretensión jurídica, con el fin de no lesionar el derecho ajeno.



Hay varias razones que fundamentan la imposibilidad de derechos y obligaciones absolutos. Entre dichas

razones se destacan las siguientes:



a) Por la proporcionalidad entre el sujeto y el objeto del derecho o la obligación



Si el sujeto de un derecho u obligación es limitado y ordenado al interés general, es lógico que el objeto

jurídico protegido sea también limitado y ordenado al interés general. Lo contrario supondría el absurdo

de afirmar una desproporción entre el sujeto y el objeto del derecho o la obligación.



b) Por la necesidad de la convivencia armónica



Si el derecho fuera absoluto, implicaría que en su ejercicio no tendría límite alguno, y podría pasar por

encima de los derechos y obligaciones de los demás. Si esto fuese verdad, ¿cómo podría haber

convivencia, si todos tienen derechos y obligaciones absolutos? La convivencia jurídica requiere que cada

pretensión jurídica esté limitada, so pena de hacerse imposible la coexistencia de intereses opuestos. No

habría verdadero pluralismo, sino un único derecho que vence a los demás.



c) Por la prevalencia de interés general



Von Ihering señala que el derecho no es otra cosa que un interés jurídicamente protegido. Dicho interés -

en ejercer una facultad o cumplir una obligación- tiene que someterse a un interés superior que

comprenda todos los intereses, y ese es el interés general como manifestación de la voluntad general,

entendida no como suma de voluntades o como el querer de la mayoría, sino como punto común de

convergencia entre todos los intereses. De ahí que todos los intereses jurídicos se limitan en el interés

general que es prevalente, es decir, no puede haber un derecho u obligación que sobrepase el interés

general, porque entonces el fin que persigue la sociedad sería irrealizable.



De ahí por qué el artículo 1o. de la Constitución Política señala dentro de los principios fundamentales la

solidaridad de las personas que integran la República y la prevalencia del interés general; principios

fundamentales que conducen a la realización del bien común.

Ahora bien, la solidaridad y la prevalencia del interés general eximen de la guarda del secreto a quienes

pueden evitar la consumación de un delito futuro; y esto se encuentra en consonancia con el artículo 95 ya

citado.



Es muy difícil poder argumentar que no incumple este deber quien tiene conocimiento de la inminente

consumación de un delito y, amparándose en un secreto profesional, no hace la acción humanitaria de

evitarlo con una oportuna revelación del hecho criminal. Así lo reconoce, por lo demás, la sentencia

aprobada por la mayoría, al decir: "Claro que en situaciones extremas en las que la revelación del secreto

tuviera sin duda la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave podría inscribirse el

comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho (Art. 29 C.P.)".



Por todo lo anterior, el suscrito Magistrado no comparte la posición de la mayoría de la Sala, que luego

de invocar la solidaridad, niega la cooperación con el bien común y la insatisfacción del interés general,

al otorgarle carácter absoluto a lo que es limitado, y confundiendo la inviolabilidad del secreto

profesional con una absolutización del mismo.









Conclusión



En conclusión, como ya se ha expuesto y sustentado a lo largo de todo el escrito, el psicólogo no

está obligado bajo ninguna circunstancia, sin ninguna excepción y en ningún caso, a revelar la

información que en el ejercicio de su profesión se le ha confiado, ni siquiera a través de una

orden judicial, esto incluye no solo las cosas que ha escuchado sino aquellas que han quedado

registradas en grabaciones o historias clínicas. Quien revele el secreto profesional puede

arriesgarse a perder su tarjeta profesional y hasta ir a la cárcel, y hay que recordar que el hecho

de no conocer la ley no exonera de la responsabilidad, y aunque no nos parezcan justas algunas

normas como bien dicen nuestros legisladores “la ley es dura pero es la ley”.







Bibliografía:





Verdú, Fernando, “ Secreto Profesional”.

www.uv.es/~fevepa/3%20CPTA%20TERCERA%20/MEDICINA/ 1.-

Medicina%20Legal%20%20/secre.pdf . Tomado el 2 de Mayote 2003.



Arrollo, Maria del Pilar, “El Secreto Profesional”.

http://www.enfermeria21.com/revistametas/numeros/editorial/EDITORIAL24.pdf.

Tomado el 2 de mayo de 2003.



Constitución Política de Colombia de 1991



Sentencia D-411/93



Código Penal Colombiano 2000



Código de Procedimiento Penal Colombiano 1980 y 2000



Código Penal Militar Colombiano

Código De Ética del Psicólogo (2000)



Richmond, R (1997,2002). A Guide to Psychology and its Practice. San Francisco,

California. http://www.guidetopsychology.com



Tanford, Alexander (2001). The Therapist-Patient Privilege:a brief guide for mental

health professionals. Indiana University School. Artículo enviado por Internet.



Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires.

http://www.psinet.com.ar/colpsi.htm



Código de Ética de la Federación de Psicólogos de la Republica de Argentina (1999)

http://www.fepra.org.ar/Codigo_de_etica.doc





The Online Ethics Center for Engineering and Science (2002)

http://onlineethics.org/spanish/psi-peru.html



Colegio Oficial de Psicólogos ( ) http://www.cop.es/ (España)



Capitulo V del Código deontológico del Psicólogo sobre LA OBTENCION Y USO DE LA

INFORMACION http://www.cop.es/vernumero.asp?id=15



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