RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO FALLA DEL SERVICIO /
PERJUICIOS MATERIALES PERJUICIOS MORALES / MENOR DE EDAD
La administración puede comprometer su, en principio, responsabilidad (nacida por fuera de
una relación contractual) y deberá indemnizar los daños consecuenciales a ella, cuando
incurre en una falta o falla del servicio, por el acto administrativo ilegal, por expropiación en
caso de guerra, por trabajos públicos, por daño especial y por riesgo excepcional, etc. El
primer caso por falta o falla del servicio se presenta cuando un funcionario suyo en ejercicio
de sus funciones, con culpa grave o dolo de su parte causa un daño (art. 77, C. C. A.) o
cuando el Estado debiendo prestar un servicio no lo presta o lo hace con retardo,
irregularidad o ineficiencia. En este último evento supone, por una parte, la existencia de
una obligación a cargo del Estado y por la otra, la infracción de esa obligación por omisión.
El problema que se plantea entonces, consiste en determinar en primer lugar la existencia de
la obligación administrativa. La víctima es uno de los varios demandantes y él no está
pidiendo indemnización para sus progenitores porque los sostuviera económicamente, sino
para él. El sufrió unos perjuicios no por futuros menos ciertos.
Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera.- Bogotá, D. E.,
veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Gustavo de Greiff Restrepo.
Referencia: Expediente número 5225.
Actor: Javier de Jesús Angel Herrera.
Procede la Sala a resolver lo relacionado con la apelación interpuesta por las dos partes contra la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso de la
referencia.
Peticiones:
Como declaraciones y condenas se solicita en la demanda:
"Primera. Declárase al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de
Tierras (HIMAT), administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales
causados a los demandantes con el accidente ocurrido el día 4 de agosto de 1985 cuando una
volqueta de propiedad y al servicio de dicho establecimiento descargaba materiales para la
escuela Astilleros de la vereda Risaralda, Municipio de El Zulia, Norte de Santander, y del cual
se derivaron para el menor Helber Javier Angel Hoyos y secuelas de carácter permanente tales
como deformidad física por amputación de miembros inferior y superior derechos, deformidad
en miembro inferior izquierdo por consolidación defectuosa de fractura, pérdida total de la
función en miembros inferior y superior derechos, y pérdida parcial de la función en miembro
inferior izquierdo".
"Segunda. En consecuencia, condenase al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y
Adecuación de Tierras (HIMAT), a reconocer y pagar al menor Helber Angel Hoyos, a sus
padres Javier de Jesús Angel Herrera y María Rosalba Hoyos Ortiz, y a sus hermanos Dorancyl,
María Elizeth, Carlos Eduardo y Eleázar de Jesús Hoyos, por concepto de perjuicios materiales
(daño emergente y lucro cesante) y morales, las sumas que se establezcan en el curso del
proceso o, subsidiariamente, las que resulten de la liquidación de la condena genérica, en caso
contrario, de conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo".
"Los perjuicios morales subjetivos serán equivalentes, en moneda nacional, a un mil gramos
(1.000 grs.) de oro puro, para cada uno de los demandantes, al precio que tengan el día de
ejecutoria de la sentencia, según certificación del Banco de la República".
"Tercera. El Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras
(HIMAT), adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia dentro del
término de treinta (30) días contados desde su comunicación, y reconocerá los intereses
comerciales y morales sobre las sumas anteriores, así como los ajustes de valor a que haya
lugar, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo"
(fls. 55 y 56, cuaderno 1).
Como apoyo fáctico de las pretensiones se consignaron en la demanda los siguientes hechos:
" 1º El domingo 4 de agosto de 1985, en las horas de la mañana, varios niños residentes en
la vereda Risaralda del Municipio de El Zulia, Departamento Norte de Santander, entre ellos
Helber Javier Angel Hoyos de 5 años de edad encontraban jugando en la escuela de su
vereda denominada Astilleros".
" 2º Hacia las nueve de la mañana (9 a.m.), llegaron a la escuela unos volquetes y
empezaron a descargar arena y piedras cerca de uno de los salones de clase, dentro de la
escuela".
" 3º Los niños se acercaron y se sentaron en el suelo, junto al salón, a ver descargar su
contenido. Infortunadamente, cuando lo hacía el volquete marca Chevrolet, modelo 1968, de
placas oficiales OS-200, de propiedad del HIMAT, su platón de carga se desprendió
cayéndole encima al menor Elber Javier Angel Hoyos, quien no logró, como los demás,
escapar a la tragedia".
"4º El desprendimiento del platón se debió a que el volquete no se encontraba en
condiciones de máxima seguridad. Quienes lo vieron pasar cargado hacia la escuela
aseguran que el platón iba inclinado para el lado derecho".
"5º Al momento de los hechos, el viejo volquete del accidente era operado por el señor
Jorge Rodríguez da, funcionario del HIMAT, por orden del superior jerárquico al cual estaba
adscrito el mencionado vehículo".
“6º Ante la carencia de medios económicos para costearle adecuada prestación de
servicios médicos quirúrgicos, sus padres trasladaron de urgencia al niño al Hospital San
Juan de Dios de Cúcuta y de allí fue remitido a la clínica infantil Teresa Briceño de
Andressen, en donde permaneció internado durante varias semanas".
" 7º Como consecuencia del accidente, el menor Helber Javier Angel Hoyos sufrió lesiones
y secuelas de carácter permanente tales como deformidad física por amputación de
miembros inferior y superior por consolidación defectuosa de fractura, pérdida total de la
función en miembro inferior izquierdo, entre otras".
"8º El menor Helber Javier, nació el 21 cae diciembre de 1979, es hijo extramatrimonial de
Javier de Jesús Angel Herrera y María Rosalba Hoyos Ortiz, quienes llevan vida en común
desde hace más de ocho años. De esa unión han nacido también Dorancyl Angel Hoyos, el
20 de mayo de 1978; María Elizeth Angel Hoyos, el da 28 de marzo de 1981; Carlos Eduardo
Angel Hoyos, el día 18 de agosto de 1982, y Eleázar de Jesús Angel Hoyos, el día 13 de
mayo de 1985".
"9º Los hechos anteriormente descritos han causado al menor Helber Javier, a sus padres,
y a sus hermanos carnales , quienes viven en familia bajo el mismo techo, una serie de
perjuicios materiales y morales que el HIMAT debe indemnizar. Además del dolor, pena o
aflicción por los destrozos físicos e invalidez irrogados a Helber Javier en el comienzo de su
vida, se trata de la perdida o disminución de su futura capacidad productiva, de la
imposibilidad de adelantar normalmente sus estudios y formación, todo lo cual lo coloca en
condiciones de inferioridad frente a los demás miembros de la comunidad para garantizar un
nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en
especial la alimentación el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios, a que tiene derecho toda persona" (fls. 56 y 57, cuaderno 1).
El trámite legal correspondiente a la primera instancia terminó con sentencia en cuya parte
resolutiva se dispuso:
" 1º Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la demandada".
" 2º El Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT),
es administrativamente responsable del accidente ocurrido el día 4 de agosto de 1985 en la
vereda Risaralda, Municipio de El Zulia, del cual se derivaron para el menor Helber Javier
Angel Hoyos y secuelas de carácter permanente".
" 3º En consecuencia, condenase al HIMAT a pagar por concepto de indemnización de
perjuicios morales, los siguientes valores":
"a) A Javier de Jesús Angel Herrera, María Rosalba Hoyos Ortiz y Helber Javier Angel
Hoyos, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro";
"b) A Dorancyl, María Elizeth, Carlos Eduardo y Eleázar de Jesús Angel Hoyos, el
equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro".
"4º Deniéganse las demás súplicas de la demanda".
"5º Si esta providencia no fuere apelada, consúltese ante el honorable Consejo de Estado"
(fls. 280 y 281, cuaderno 1).
En la última parte de la motivación del fallo recurrido se expuso:
"Perjuicios materiales. De conformidad con la reiterada y uniforme jurisprudencia, el daño
indemnizable debe reunir dos requisitos: Que sea cierto, por contraposición al hipotético,
eventual o futuro, y que se pruebe la dependencia económica de quien reclama la
indemnización. Y como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado, únicamente se puede tener por perjuicio material el 'susceptible de valoración
económica que se traduce en pérdida para un tercero', asunto que no es común cuando se
trata de fallecimiento o incapacidad permanente de menores, a no ser que éstos tuvieran ya
capacidad productiva para prestar ayuda a sus progenitores y hermanos".
"En el presente proceso no se demostró la capacidad productiva del menor Helber Javier
Angel Hoyos y es mente imposible acceder a las pretensiones de los actos sobre
reconocimiento de perjuicios materiales sufridos supuestamente por éstos".
"En este aspecto el Tribunal se aparta del concepto del señor Fiscal".
"Perjuicios morales. Pero sí se produjeron, como es obvio, perjuicios morales, consistentes
en la pena que el hecho causó tanto en víctima como en sus familiares, lo que no se puede
menos que advertirse como verdad incontestable, teniendo en cuenta sus vínculos de
parentesco y, por tanto, efectivos con la víctima".
"A los folios 5, 6, 7, 8, 9 y 129 del expediente obran las pruebas del parentesco de los
actores con el menor Helber Javier Angel Hoyos".
"En lo que respecta a la evaluación y liquidación de los perjuicios morales, la jurisprudencia
del Consejo de Estado ha dicho, que como los dos mil pesos ($ 2.000.00), tope que fijaba
para el efecto el artículo 95 del anterior Código Penal, aplicable al caso sub judice, equivalían
a mil (1.000) gramos de oro, a éstos hay que traducir esta suma con el fin de mantener en su
valor real el límite máximo indicado por el legislador y, por ende, la indemnización".
"En consecuencia, se ordenará al Instituto Colombiano de - Hidrología, Meteorología y
Adecuación de Tierras (HIMAT) a pagar a los padres de Helber Javier 1 a éste una
indemnización equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro; a sus hermanos menores,
una también equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro. Todos estos valores se
liquidarán conforme a certificado del Banco de la República sobre el precio de compra de oro
en la fecha de esta sentencia, certificación que debe adjuntarse a la respectiva cuenta de
cobro" (fls. 279 y 280, cuaderno 1).
Contra esta providencia interpusieron el recurso de apelación los apoderados de las partes de
cuyas fundamentaciones se transcribe:
De la parte actora: " ... Como consecuencia de dicho accidente, por el cual fue declarada la
responsabilidad administrativa del HIMAT, Helber Javier sufrió deformidad física permanente
en los miembros inferior y superior derechos y en el miembro inferior izquierdo, perturbación
funcional permanente de los órganos de la presión y de la locomoción y, por lo mismo,
pérdida de su capacidad laboral en ciento por ciento (100%), conforme al reconocimiento
médico legal número 4035, visto a folios 179 y 180 del expediente".
"Las anteriores lesiones, que son definitivas, no sólo le han causado a los demandantes
perjuicios morales subjetivos por el dolor, pena o aflicción que les produce la mutilación e
invalidez del menor sino, además, perjuicios morales objetivados y materiales ciertos y
cuantificables, que deben ser reparados por la entidad demandada. Es que se trata de
serios daños físicos que tienen hondas repercusiones psíquicas. En efecto, el menor Helber
Javier ha quedado imposibilitado de por vida para el ejercicio normal de los derechos
económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad; ha quedado en condiciones de inferioridad frente a los demás miembros de la
sociedad para asegurarse la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales a que tiene derecho toda persona, conforme a los artículos 3º, 4º, 6º y 7º
de la Ley 79 de 1979, y los artículos 3º, 22, 23, 25, 26 y 27 de la declaración universal de los
derechos humanos".
"Es más, el dictamen médico rendido dentro del proceso por especialista en medicina física
y rehabilitación, visto a folios 211 y 212 del expediente, establece expresamente que el
menor requiere adaptación de prótesis para miembros derechos, cuya formulación tendrá
que irse modificando de acuerdo con el desarrollo cronológico del niño, que su uso es de por
vida y, que 'debe valorarse la posibilidad de remodelación de muñón de muslo derecho con el
objeto de poder adaptar en las mejores condiciones el elemento protésico. Igualmente,
recomienda tratamiento de rehabilitación para fortalecer los grupos musculares
hipotrográficos y dar entrenamiento para uso de muleta axilar y prótesis de miembro
derecho, todo lo cual tiene unos costos que pueden ser determinados por peritos, tal como
se solicitó en la demanda".
“Resulta claro que los demandantes, especialmente el menor Helver Javier, han sufrido
daños ciertos, actuales y futuros, que deben ser indemnizados. Los padres, también los
naturales, tienen la obligación de cuidado de sus hijos menores conforme a las disposiciones
del Código Civil aplicables por mandato de la ley 45 de 1936, obligación que, como
consecuencia del accidente, incluye la de suministrarle el tratamiento y la rehabilitación que
recominendan los especialistas”.
“b) Ha debido condenarse en forma genérica, si dentro del expediente nos e estableció la
cuantía de los perjuicios, de conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso
Administrativo.
“Los daños ocasionados al menor Helber Javier, aunque parte de ellos sean futuros, repito,
son ciertos y determinables. Es viable establecer el costo del tratamiento y de las prótesis,
teniendo en cuenta los precios actuales de los mismos; es posible valorar la invalidez
siguiendo la tabla de valuaciones de incapacidades producidas por accidente de trabajo; es
factible, igualmente, cuantificar la indemnización por la pérdida total de la capacidad laboral
teniendo como base el calculo de vida probable y el salario mínimo. En todo caso es
preferible una reparación aproximada, aunque no restablezca el verdadero daño causado,
porque en ocasiones, como en el presente caso, nunca será posible regresar a la víctima en
imposibilidad de intentar siquiera su rehabilitación. Al fin y al cabo, como los sostienen los
Mazzeaud “reparar “ un daño no es siempre rehacer lo que se ha destruido, casi siempre
suele ser darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que
ha perdido”.
“c) Y si, a pesar de los elementos de juicio existentes, no hubiesen sido posible avaluar
pecuniariamente el daño material causado a los demandantes, por considerarlos
insuficientes para fijarlo por medio de peritos, el Tribunal ha debido señalar prudencialmente,
como imdemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta de cuatro mil
gramos de oro (4000 grs.), teniendo en cuenta factores como la naturaleza del hecho, la
supresión de la capacidad laboral y los gastos requeridos para su rehabilitación, acudiendo a
la figura de la “indemnización por daño material no valorable pecuniariamente” prevista en el
artículo 107 del Código Penal.
Esta disposición es aplicable a los juicios indemnizatorios de naturaleza administrativa por
tratarse de una misma la concepción de la responsabilidad y una misma la expresión de la
obligación indemnizatoria tanto en los procesos penales como en los civiles y
administrativos, conforme a lo tiene dicho el honorable Consejo de Estado” (fls. 305 a 309,
cuaderno 1).
De la parte demandada: "Comparte el Tribunal las consideraciones expuestas por la fiscalía a
excepción de los perjuicios materiales, en consecuencia considero conveniente referirme a las
mismas":
"Señala que todos los demandantes han acreditado por medio de actas notariales de nacimiento
que son hijos extramatrimoniales de María Rosalba Hoyos Ortiz y por ende hermanos entre sí, si
bien aceptando en gracia de discusión que son hijos de María Rosalba y hermanos entre sí, ya para
el caso que ocupa nuestra atención es de vital importancia estudiar muy detenidamente el registro
civil de nacimiento del menor Helber Javier aparece como fecha de nacimiento el 21 de diciembre
de 1979,y se sentó el registro el 13 de diciembre de 1979, es imposible que siente un registro antes
de nacer la persona, el certificado adolece de certeza, luego no existe plena prueba de parentesco
como lo exige la ley para este caso".
"Nuevamente aceptando en gracia de discusión que los señores Javier de Jesús Angel Herrera y
María Rosalba Hoyos Ortiz sean los padres del menor, el demandante no probó jamás si las
relaciones del señor Javier de Jesús con la señora María Rosalba habían sido continuas, estables e
ininterrumpidas, tampoco demostró el trato afectivo que los menores Dorancyl, María Elizeth,
Carlos Eduardo y Eleázar de Jesús tenían con Helber Javier, no demostró el auxilio o socorro que
tuviera el menor accidentado de parte de su madre María Rosalba o sus hermanos en la época del
accidente, en ningún momento con relación al menor accidentado sobre este aspecto muy
controvertido es el derecho de los hermanos, no siendo ni padres ni hijos de la víctima (Anales del
Consejo de Estado, año LX, Tomo CVIII, números 485-486, primer semestre 1985. Sentencia
proferida por el Consejo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera). Señala que los
perjuicios morales 'son los que inciden en el patrimonio moral de los damnificados y consisten en la
aflixión o dolor que éstos experimentan por la ausencia de un ser querido'
"A propósito del accidente veamos cuándo el Estado se exonera de responsabilidad":
"-Cuando demuestra como causa del daño la culpa de la víctima (el menor accidentado Helber
Javier tenía 8 años al momento del accidente, en las declaraciones se constató, que los demás
niños se retiraron pero Helber Javier imprudentemente no se retiró)".
"-El hecho de un tercero (cuál era la obligación de los profesores sino la de vigilar y estar
atentos de sus alumnos)".
"-Fuerza mayor o caso fortuito (podría el conductor prever el accidente?), o haber efectuado
diligencia alguna para evitarlo, el accidente fue un caso puramente fortuito, que por causa o
causas desconocidas que tal vez pueden atribuirse a fenómenos naturales o bien porque
había greda incorporada al material, o porque éste estaba húmedo y al desprenderse
desarrolló energía potencial dando como resultado el desprendimiento del platón".
"-También se exonera por actor fuera del servicio, según reiterada jurisprudencia, se exonera
al Estado de toda responsabilidad ' ... cuando el daño es causado por el agente administrativo
por actos fuera del servicio...' Sentencia de octubre 28 de 1976. Expediente 1482. Actor
Banco Bananero del Magdalena, Consejero ponente doctor Jorge Valencia Arango; en el
alegato de conclusión transcribí todas y cada una de las funciones del HIMAT, no
encontrándose en ninguna de ellas la de colaborar con centros educativos; así Las cosas no
fue falta del servicio ni mucho menos falla del mismo".
"Igualmente cita el fallo que el vehículo no estaba en buenas condiciones mecánicas, sobre
este aspecto es bueno preguntarnos, qué autoridad competente determinó que el accidente se
produjo por fallas mecánicas sobre este aspecto en el expediente no aparece peritaje alguno
proferido por expertos en la materia que hubieran determinado que el vehículo no se
encontraba en buenas condiciones mecánicas, es más dice textualmente el fallo motivo de
este escrito: 'Tampoco debemos olvidar que el Jefe de la Planta de la Secretaría
Departamental de Tránsito le informa al secretario que durante los años 84, 85 y 86 el vehículo
de placas OS-200 no fue revisado por la institución. Pero si observamos, la prueba fue
solicitada por el actor para que se oficiara a la Dirección de Tránsito y Transportes de Norte de
Santander, pero en oficio dirigido por ésta, informa que el vehículo en mención tiene cuenta
radicada en la Dirección Departamental de Tránsito y Transportes de Santander. En
consecuencia no probó el demandante si el vehículo había sido o no revisado en los años 84,
85 y 86. El HIMAT, instituto que represento sí probó que en su Regional 9 con sede en Cúcuta
cuenta con un taller de mecánica en el que se desarrollan labores de mantenimiento
preventivo y reparaciones generales, además de que se habían efectuado al vehículo algunas
reparaciones generales con anterioridad al accidente"'.
"En razón de lo anterior, solicito a los honorables Consejeros tener en cuenta lo
anteriormente expresado y absolver al HIMAT por todo concepto" (fls. 321 a 323 fte.,
cuaderno l).
El concepto Fiscal:
La Fiscalía al emitir su concepto, del cual se hará alusión más adelante, solicitó que se confirmen
las condenaciones hechas en la sentencia por perjuicios morales y, en cambio se revoque
parcialmente para que se ordene la indemnización de los perjuicios materiales ocasionados a la
víctima.
Consideraciones:
1º La administración puede comprometer su, en principio, responsabilidad (nacida por fuera de
una relación contractual) y deberá indemnizar los daños consecuenciales a ella, cuando incurre en
una falta o falla del servicio, por el acto administrativo ilegal, por expropiación en caso de guerra,
por trabajos públicos, por daño especial y por riesgo excepcional, etc.
El primer caso, por falta o falla del servicio se presenta cuando un funcionario suyo en ejercicio de
sus funciones, con culpa grave o dolo de su parte causa un daño (art. 77, C. C. A.) o cuando el
Estado debiendo prestar un servicio no lo presta o lo hace con retardo, irregularidad o ineficiencia.
En este último evento supone, por una parte, la existencia de una obligación a cargo del Estado y
por la otra, la infracción de esa obligación por omisión. El problema que se plantea entonces,
consiste en determinar en primer lugar la existencia de la obligación administrativa.
Como según el articulo 20 de la Constitución Política, "los particulares no son responsables ante
las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes", en tanto que; "los funcionarios
públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio
de éstas" y como a su vez el articulo 63 de la misma expresa que "no habrá en Colombia ningún
empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento", con firmeza puede decirse que la
obligación administrativa existirá cada vez que una ley o reglamento la establezca o cuando se
deduzca de la función que por ley o reglamento deba cumplir un determinado funcionario. Según lo
anota el doctor Antonio José de Irisarri en conferencia dictada el año pasado en la Facultad de
Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, se sigue como criterio de
identificación para la determinación de la falla del servicio por el incumplimiento de una obligación
del funcionario: " ... que en el derecho colombiano la regla general consiste en que las obligaciones
a cargo de la administración, como consecuencia del principio constitucional comentado, deben ser
determinadas, especificadas por las leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las
funciones que a cada organismo administrativo corresponda ejecutar. Tal criterio de identificación
de la obligación administrativa ha sido frecuentemente utilizado por la jurisprudencia del Consejo de
Estado para deducir' si en un determinado caso sometido a su estudio, se estructura o no la
responsabilidad por falta o falla del servicio. Así, por ejemplo, ha procedido la Corporación para
deducir la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados en el transporte aéreo
particular, cuando quiera que ellos han ocurrido por fallas en el servicio de conservación de los
aeropuertos (Sentencia de 3 de marzo de 1975, Sección Tercera, 'A.C.E', T. 88, pág. 315) o por
fallas humanas del personal aeronáutica empleado por los transportistas privados que las
autoridades conocieron y toleraron o debieron conocer y evitar (Sentencia citada en la de 28 de
octubre de 1976, Sección Tercera, 'A.C.E.', T. 91, pág. 677) o por fallas en los equipos destinados
por las empresas a la prestación de los servicios de aeronavegación por no inspeccionarlos
adecuadamente (Sentencia de 22 de marzo de 1988, Sección Tercera, Copiador 85, fl. 244), pues
en su análisis la Corporación ha transcrito y comentado de manera prolija las disposiciones del
Manual de Reglamentos Aeronáuticos y de los decretos que organizan y señalan funciones al
Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para deducir el incumplimiento de las
obligaciones de vigilancia y control de las operaciones aereas y de las actividades de las empresas
vigiladas y, de allí, la responsabilidad por falla del servicio. Otro tanto hizo el Consejo de Estado,
por conducto de la Sección Tercera, para deducir la responsabilidad del Estado por fallas en los
servicios notariales (Sentencia de 16 de mayo de 1975, Sección Tercera, 'A.C.E.', T. 88, pág. 338),
pues la decisión comentada analiza las disposiciones contenidas en los Decreto 960 y 2136 de
1970, de conformidad con los cuales el notariado es un servicio del Estado que se presta por
funcionarios públicos denominados Notarios, una de cuyas principales obligaciones es la de
presenciar la suscripción de las escrituras públicas que, según la ley, deben otorgarse ante Notario,
de modo que cuando por el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone al Notario, un acto
suscrito ante él pierde la calidad de documento amparado por las presunciones de autenticidad y
veracidad y con ello se causa algún perjuicio patrimonial a cualquiera de las partes que lo
suscriben, se produce una falla del servicio que genera responsabilidad de la administración. Igual
sendero recorrió el Consejo de Estado. Son numerosas las sentencia sobre este punto. Entre
otras, ver las de fechas 23 de abril de 1976, expediente número 1925; 'Ferretería Cidema Ltda.' -No
publicada- y la más reciente de 10 de junio de 1988, expediente número 4159, 'Impoger Ltda.' aún
no publicada, Copiador 89, folio 3 para llegar a la conclusión de que la responsabilidad de la
empresa Puertos de Colombia por el almacenaje en sus bodegas de las mercancías de importación
o exportación era una responsabilidad objetiva, a la luz de las disposiciones legales que crearon y
organizaron la precitada empresa estatal, inicialmente como un establecimiento público y luego
como empresa industrial y comercial del Estado, y de las normas contenidas en el hoy derogado
Decreto-ley 630 de 1942 cuyo artículo 29 fijaba los términos de la responsabilidad del Estado por la
pérdida, daño o entrega equivocada de las mercaderías en bodegas oficiales. El artículo 2º del
Decreto 630 de 1942, sustitutivo del artículo 55 de la Ley 79 de 1931, de cuyo análisis el Consejo
de Estado había deducido la consagración de un régimen de responsabilidad sin falta en materia de
pérdida de mercancías almacenadas en bodegas oficiales, fue expresamente derogado por el
artículo 336 del Decreto número 2666 de 1984 o nuevo Código de Aduanas. De allí dedujo el
Consejo de Estado que ahora esa responsabilidad está sometida al régimen ordinario de
responsabilidad por falta o falla en el servicio (Ver al respecto, sentencia de 10 de junio de 1988
citada en la nota anterior)".
Sin embargo de lo anterior, la experiencia ha demostrado que el atenerse al solo criterio que
podríamos llamar funcional deja por fuera muchos casos de evidente falla o falta del servicio, por la
sola razón de no estar comprendido el servicio como parte de una función creada expresamente
por la ley y encomendada a un determinado funcionario. Por esto, los doctrinantes han ampliado la
determinación de la obligación administrativa diciendo que ésta existe no sólo en los casos en que
la ley o el reglamento la consagra expresa y claramente, sino también en todos aquellos eventos en
que de hecho la administración asume un servicio o lo organiza; y lo mismo cuando la actividad
cumplida está implícita en la función que el Estado debe cumplir.
Por esto, quizá, podría decirse con propiedad que habrá falla o falta del servicio no sólo cuando la
administración omite o cumple defectuosamente con una obligación que la ley o los reglamentos le
imponen, sino cuando incumple, bien sea por acción o por omisión, con la finalidad para la cual
está instituida de acuerdo con el artículo 16 de la Carta Fundamental.
2º En el caso que ahora falla la Sala sí que se ve clara la necesidad de ampliar el concepto de
falla del servicio.
Recuérdese que se está en presencia de un evento en el cual un establecimiento público, el
Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -HIMAT-, cuyas
funciones están claramente definidas por la ley (Decretos números 132 y 2259 de 1976 y 208 de
1978), por prestar un favor se sale del marco de tales funciones y decide destinar un personal y
algunos vehículos adscritos al desarrollo de aquéllas, para colaborar en una construcción en las
instalaciones de una escuela de enseñanza primaria. Puede pensarse que si en desarrollo de ese
favor se ocasiona un perjuicio por una ejecución defectuosa de las tareas que asumió, los daños
que cause no pueden encuadrarse dentro de la noción de falla del servicio.
La entidad demandada precisamente ha aducido en su defensa esta circunstancia, desde
cuando contestó la demanda (fls. 72 vto. y 73) y lo repitió al descorrer el traslado de la ley, con
ocasión del recurso de apelación interpuesto (fls. 322 vto. y 323). En este último libelo, en efecto,
luego de alegar que puede exonerarse de responsabilidad porque en su concepto hubo culpa de la
víctima, pues se trataba de un menor con ocho años de edad que se expuso al accidente; intervino
además, según ella, el hecho de un tercero (incumplimiento de los profesores a su obligación de
vigilar a sus alumnos), y una fuerza mayor o caso fortuito, pues para ella el accidente tuvo causa o
causas desconocidas que tal vez pueden atribuirse a fenómenos naturales o bien porque había
greda incorporada al material, porque éste estaba húmedo y al desprenderse desarrolló energía
potencial dando como resultado el desprendimiento del platón", agrega, a través de su apoderada "
... en el alegato de conclusión transcribí todas y cada una de las funciones del HIMAT, no
encontrándose en ninguna de ellas la de colaborar con centros educativos; así las cosas no fue
falta del servicio ni mucho menos falla del mismo".
Retomando la pregunta que se hacia la Sala, hay que responderla negativamente. Si la
administración tiene como uno de sus fines primordiales proteger a todas las personas residentes
en Colombia en sus vidas, honra y bienes, no se ve porqué no deba responder de los perjuicios que
con su actividad llegue a causar, cuando en ejecución de una tarea que no le corresponde según la
ley y el reglamento, pero que de hecho la asume y en efecto los irroga.
Y no se trata de establecer por interpretación judicial una obligación de resultado, como
pretende pensarlo la apelante demandada, en virtud de la cual tenga que "tener un policía para
cada, uno de los ciudadanos" (fl. 522), sino de prevenir ora la omisión en el funcionamiento de los
servicios, ora el defectuoso o irregular funcionamiento de los que por ley o reglamento, por su
naturaleza, le corresponde prestar, o que de hecho asuma, sin que pueda desprenderse nunca de
su primordial deber de proteger la vida, honra y bienes de los asociados. Sin que tampoco se trate
de admitir en esta materia, de contera, una responsabilidad objetiva por el riesgo creado, sino,
como en varias otras oportunidades lo ha expresado la Sala "el hecho de que se diga que la falla en
casos de responsabilidad estatal es objetiva o anónima debe entenderse únicamente en el sentido
de que no se requiere identificar al agente o funcionario que cometió la infracción, no que se
prescinde de esa falla y que el demandante, entonces, no tendrá que probar sino el daño y la
relación causar' (fallo de noviembre 25 de 1987, expediente número 5004).
3º En cuanto al caso de autos, para la Sala, los elementos axiológicos que configuran la
responsabilidad de la administración por falla del servicio -la falla, el daño y la relación, causalidad
entre aquélla y éste- se encuentran debidamente comprobados.
En efecto: a) El establecimiento público demandado aceptó el pedido que le formuló el Director
de la Escuela Rural Astilleros del Municipio de El Zulia. Norte de Santander (fl. 115), para que se
facilitara una maquinaria para la explanación de un terreno para campo deportivo y se le donaran
"unas volquetadas de arena o grava, para la construcción de una aula múltiple comunitarias;
b) En tal virtud el día 4 de agosto de, 1985 un vehículo de propiedad de dicho establecimiento
público estaba descargando parte de la grava junto a la edificación de la escuela, cuando se
desprendió su platón de carga hiriendo al menor Helber Javier Angel Hoyos, quien se encontraba
en el corredor de la escuela, observando, junto con otros niños, la operación de descargue. Este
hecho está, comprobado con las declaraciones del conductor del vehículo, señor Jorge Rodríguez
Boada (fls. 201 a 203), de otro conductor del HIMAT, el señor Jorge Antonio Torrado (fls. 204 a
206), de uno de los maestros de la citada escuela, señor Camilo Antonio Buitrago (fls. 176 y 177) y
del señor Víctor Julio Martínez (fls. 141 y 142), topógrafo al servicio del HIMAT y quien, según
testimonio del señor Rodríguez Boada, estaba coordinando el trabajo (la declaración del señor
Martínez fue rendida dentro de la investigación administrativa adelantada por la entidad
demandada, según copia allegada, al proceso enviada por el señor Director Regional número 9 del
HIMAT, atendiendo orden del Juez a quo);
c) Las gravísimas lesiones sufridas por el menor, uno de los demandantes, entre ellas la
amputación de los miembros superior e inferior derecho, están acreditadas por concepto del
médico legista (fls. 121 y 122) y del Director de la Clínica Infantil Teresa Briceño de Andressen (fls.
124 a 126) y las secuelas de tales lesiones, con el reconocimiento del médico legista (fls. 179 y
180) y el de los médicos peritos (fls. 210 a 212). El médico legista estableció una pérdida de la
capacidad laboral del ciento por ciento y los peritos dictaminaron la necesidad de adaptación de
prótesis para reemplazar los miembros amputados, indicando uno de ellos que las prótesis
necesitarían ser reemplazadas algo que es obvio aún para los legos, si se tiene en cuenta que se
trata de un menor de edad, en etapa de crecimiento físico;
d) En cuanto a la causa próxima del desprendimiento del platón de carga del vehículo de
propiedad del establecimiento público demandado, los empleados de ésta lo atribuyen a que en el
momento del descargue (se trataba de una volqueta automática) parte de la grava que estaba
húmeda, se acumuló en el lado derecho y el peso ocasionó el desprendimiento.
La apoderada de la parte demandada en su alegato de conclusión durante la primera instancia
(fls. 255 a 259 vto.), como en su libelo de apelación, acepta el hecho de la acumulación de material
húmedo en el costado derecho del platón, como lo que pudo ocasionar su desprendimiento, lo que
en su concepto constituyó un caso fortuito que exculpa a su representada. Allí mismo alega
responsabilidad directa del menor por no haberse retirado del lugar donde se estaba descargando
la grava y de su madre y de los profesores por no haber cuidado del mismo menor, argumentos que
repitió en su alegato durante la segunda instancia (fls. 321 a 323);
e) El colaborador Fiscal de la Corporación, en su vista (fls. 325 a 336), al referirse al accidente
expresó:
"Testigos oculares del acontecimiento revelaron la forma como el camión llegó con su carga a la
escuela, con el platón ya en mal estado e inclinado hacia la derecha. Esto ya revelaba una falla
mecánica en los tomillos que soportaban el platón y por esto -cosa que hasta ahora no ha sido
señalada- la operación de descargue no debió de haber comenzado, no debió haberse efectuado.
Que esos tornillos estaban en mal estado, lo observaron igualmente los testigos presenciales, uno
de los cuales, el Rector de la escuela, vio también la forma como el platón, al elevarse para que la
carga cayera, chocó con una vigueta del techo y seguidamente se desprendió de su sitio y rodó por
tierra con el material que le había quedado adherido al lado derecho, atrapando en la caída a uno
de los niños que observaban la labor desde un corredor adyacente. De una vez hay que decir que
el conductor no demandó de los niños una distancia mayor y que de todos modos la gravilla iba a
ser descargada en el patio y no en el corredor donde estaban los niños, a donde no era previsible
que llegara rodando una parte del automotor y de su carga".
"Por las reparaciones (soldaduras) a que con anterioridad fue sometido el chasis del viejo
vehículo y por el ostensible mal estado de sus mecanismos de soporte del platón de carga, se ha
dicho con razón en el proceso que el carro no ofrecía condiciones de máxima seguridad y más bien
andaba con graves descuidos de mantenimiento. Sólo uno de dos factores, o la combinación de
ambos, pudo producir el accidente en su concreta forma de aparición, tal como se ha descrito: 0 el
vehículo se encontraba en tal mal estado que no soportó la operación de transporte de carga
pesada a que fue sometido, o la carga que en definitiva se le impuso era superior a su resistencia o
fue mal distribuida. Por lo uno o por lo otro, la falla del servicio es manifiesta, en el primer caso por
deficiencia técnica de los medios empleados y en el segundo por grave irregularidad en su
prestación.
En ambos supuestos, además, se observa cierto grado de culpa (imprudencia o desidia) por
parte del conductor, bien sea porque no reconoció la falla tan rápidamente como le fue posible y le
era exigible, ya porque permitió la sobrecarga o la calculó o acomodó mal. No hay, en cambio,
culpa de la víctima ni de quienes debían cuidarla: De la primera, porque no se le atravesó al platón
sino que éste cayó o rodó sobre él y de los segundos porque no se observa que faltaran a sus
deberes de cuidado y vigilancia al dejar que el niño asistiera a la escuela en la mañana de un
domingo -para los padres era éste, con razón un sitio seguro y confiable-, u observaran desde un
corredor de la misma el descargue de la volqueta operación que se venía realizando sin problemas
desde el día anterior y que en sus circunstancias concretas los maestros no tenían porqué advertir
como irregularmente peligrosa (cosa que, en cambio, sí tenía la obligación jurídica de hacer el
conductor). La causa inicial del accidente no fue, por tanto, ajena o extraña a la operación o labor
del ente administrativo que prestaba el servicio, razón suficiente para que no quepa hablar en este
proceso de caso fortuito o fuerza mayor, como tampoco, según se dejó dicho, de culpa
determinante de la víctima".
4º El HIMAT no acreditó en el proceso que la causa inicial del accidente fuera exterior al
servicio mismo y por completo ajena a sus posibilidades de control. Sea que esa causa inicial se
cifre en el mal estado preexistente del vehículo, en su sobrecarga o en estar mal cargado
(acomodación desequilibrada de la carga en el platón), ora que se la remita a una defectuosa o
imprudente operación de descargue, la falla aparece como interna y por ende como controlable por
los agentes del ente demandado. No hay, pues, factor alguno exonerativo de la responsabilidad
administrativa del Estado en este caso, pues en el curso de la prestación de un servicio se ocasionó
un daño que se hubiera podido evitar con la observancia de todas las reglas aplicables al tipo de
operación que se estaba realizando. Ese daño se ocasionó por una falla del servicio y no por un
hecho personal del conductor del vehículo oficial, por lo que se ve clara la relación causal entre el
hecho en que se cifra la falla del servicio y el resultado dañoso que sobrevino. Es entonces
razonable y justo que el daño se impute objetivamente a la obra de la administración, pues
sobrevino por el riesgo innecesario e ilícito que ésta creó al utilizar un vehículo defectuoso o
servirse de él en forma defectuosa (descuidada, desarreglada) (fls. 328 a 331, cuaderno l).
Así pues, cuando se habla de responsabilidad de una persona por los daños cometidos, siempre
se refiere a perjuicios producidos a un tercero. Se falta a la técnica cuando se dice que un menor
es directamente responsable de los daños causados así mismo o de sus padres lo son
indirectamente de los sufridos por el hijo menor. Entonces, lo que en realidad quiso alegar la
apoderada del establecimiento público demandado fue o concurrencia de culpas porque quien
sufrió el daño se expuso a él imprudentemente (art. 2357 del C. C.) o culpa exclusiva de la víctima.
La culpa de la víctima exonera de responsabilidad al actor del perjuicio cuando éste constituye
un verdadero caso fortuito, en el sentido de ser imprevisto e irresistible, es decir que si no hubiera
sido por la intervención de aquélla el daño no se hubiere producido, siendo esa intervención
imprevista e irresistible para el actor. Y se dice que debe ser imprevista e irresistible porque si para
el actor la conducta de la víctima pudo ser prevista y resistida una vez que se presentó, con la
diligencia y cuidado necesarios, mal puede exonerarse de las consecuencias perjudiciales de su
acto.
En el caso que ahora se decide encuentra la Sala que la conducta del menor, que la
demandada alega como imprudente y verdadera causante de los perjuicios por éste sufridos
consistió en no haberse retirado del lugar en donde el vehículo efectuaba el descargue. Pero esa
conducta no puede considerarse como imprevista e irresistible. Las pruebas allegadas
demuestran que la entidad demandada había encargado a sus empleados, señor Víctor Julio
Martínez para que dirigiera los trabajos que aceptó ejecutar en favor de la escuela y que éste se
encontraba en el lugar de los hechos y, más aún, que habían cinco niños en el corredor
presenciando la operación de la volqueta, cuatro de los cuales lograron huir del lugar, cuando se
desprendió el platón que hirió al menor Helber Javier Angel Hoyos (fl. 141). Cómo, en tales
circunstancias, puede pensarse que la conducta del menor fue la causante del accidente, si dicho
empleado podía haberlo evitado impidiendo el descargue mientras que menores no se retiraron a
prudente distancia? Hay que tener en cuenta que si en gracia de discusión no era previsible que
el platón del vehículo se desprendiera, sí lo era, por lo menos, que la rápida descarga del material
podía caer sobre aquellos, que se encontraban próximos al lugar. Y se dice que en gracia de
discusión, pues el desprendimiento del platón también era previsible ya que tanto el conductor
como el encargado de dirigir la operación sabían que el material era húmedo y podía adherirse a
uno de sus lados y ocasionar en éste una fuerza que desequilibrara el platón. Y la conducta del
menor tampoco puede calificarse de irresistible, pues hubiera bastado esperar el retiro de los
menores para efectuar el descargue y así el daño se hubiera evitado, lo que también hubiera
sucedido si con diligencia y cuidado, en lugar de descargar en sitio tan próximo al corredor de la
escuela, se hubiera hecho en un lugar más alejado de ésta; en cambio se hizo en un lugar tan
próximo que inclusive el platón, al desprenderse del vehículo golpeó una de las vigas del corredor
donde se encontraba el accidentado.
Que el señor Martínez se encontraba en el lugar, se comprueba con la declaración de éste y
del mismo conductor del vehículo (fls. 144 y 201) y éste último declaró también sobre la
humedad del material transportado y su compactación (fls. 201 y 202), lo cual hacía, se repite,
previsible la posibilidad de desprendimiento del platón.
No puede decirse, entonces, que el hecho de la víctima fue la causa del accidente.
Tampoco puede hablarse de concurrencia de culpas porque el pretendido hecho de la víctima
(estar imprudentemente en la cercanía del lugar donde se desprendió el platón), no fue causa
concurrente del accidente, como que ella nada tuvo que ver con la producción del mismo. El menor
no tenía cómo prever el comportamiento técnico o físico de la carga en relación con el platón,
mucho menos cuando la operación la realizaba no sólo el conductor del vehículo sino que éste
estaba siendo dirigido por el empleado (señor Víctor Julio Martínez).
Y menos puede alegarse fuerza mayor o caso fortuito. Se llama fuerza mayor o caso fortuito
dice el art. 1º de la Ley 95 de 1890- al imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un
terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario
público, etc.
Los tratadistas y la jurisprudencia se han enfrascado en la tarea de distinguir el caso fortuito de
la fuerza mayor diciendo algunas veces que el caso fortuito es el evento imprevisible y la fuerza
mayor el irresistible y otras que el caso fortuito constituye un obstáculo relativo que interviene en la
conducta del agente, mientras que la fuerza mayor es un obstáculo absoluto y definitivo o, en
últimas, que el caso fortuito es un suceso interno, que, por consiguiente ocurre dentro del campo de
la actividad del que causa daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo, ajeno a
esa actividad, todo para llevar a sostener, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia, en fallo de su
Sala de Casación Civil de 7 de marzo de 1939, que "el elemento relativo que condiciona el caso
fortuito, determina que no siempre que existe o se presenta éste, se llegue indefectiblemente a la
exoneración del deudor, la cual no se produce sino cuando militan además ciertas circunstancias
especiales, que debe demostrar quien las alega".
La distinción en derecho colombiano carece de toda importancia y es meramente académica,
porque si lo que quiere significarse con ella es que hay casos fortuitos que por ocurrir dentro del
campo de actividad del responsable no pueden haber sido imprevisto o imprevisible y por
consiguiente no tener carácter liberatorio, nada nuevo se está diciendo, pues lo que sucede en este
evento es que el caso no es fortuito. El caso será fortuito como la fuerza será mayor, cuando reúna
las condiciones de imprevisto, es decir improbable, fuera de lo común, e irresistible es decir que el
autor del hecho dañoso no haya podido evitarlo con la diligencia, el cuidado, la prudencia y la
pericia que la actividad ejercida requiera.
5º Volviendo al caso concreto que ocupa a la Sala, ésta encuentra, de acuerdo con el acervo
probatorio que lo acontecido con el desprendimiento del platón de la volqueta que fue a lesionar al
menor Angel Hoyos no reúne las características anotadas de imprevisibilidad e irresistibilidad,
pues conocido como tenía que serlo, el peligro de descargar material desde volquetas en
cercanía de alguna persona, por el solo hecho del rápido desprendimiento que se produce del
material transportado, hubiera bastado la sencilla precaución de obligar el alejamiento de las
personas que presenciaban las varias maniobras que en ese sentido se estaban llevando a cabo,
para que no se hubiera presentado el lamentable accidente, según ya se dijo, lo que basta para
concluir que no tuvo tampoco el carácter de irresistible que tendría que ostentar para poderse
erigir en un caso de fuerza mayor exculpatoria de responsabilidad.
Y es que el criterio práctico para determinar si un suceso improbable fue irresistible y por
consiguiente constituye fuerza mayor o caso fortuito consiste en preguntarse si él hubiera ocurrido
a pesar de tomarse las precauciones que las circunstancias indiquen y haberse actuado con la
diligencia y el cuidado que la actividad requiera. Si la respuesta es afirmativa se estará en
presencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; como ya se advirtió, no fue esto lo que se
presentó en el caso de autos.
6º En lo relativo al daño, otro de los elementos de la responsabilidad, está demostrado que el
menor sufrió traumatismo tan severos que determinan una incapacidad del ciento por ciento
(100%) de su habilidad para trabajar (fl. 180).
El a quo, no accede a estimar perjuicios materiales sufridos por la víctima con base en las
siguientes consideraciones:
"Perjuicios materiales. De conformidad con la reiterada y uniforme jurisprudencia, el daño
indemnizable debe reunir dos requisitos: Que sea cierto, por contraposición al hipotético, eventual
o futuro, y que se pruebe la dependencia económica de quien reclama la indemnización. Y como
lo ha expresado la Corte Suprema y el Consejo de Estado, únicamente se puede tener por
perjuicio material el 'susceptible de valoración económica que se traduce en pérdida para un
tercero', asunto que no es común cuando se trata de fallecimiento o incapacidad permanente de
menores, a no ser que éstos tuvieran ya capacidad productiva para prestar ayuda a sus
progenitores y hermanos".
"En el presente proceso no se demostró la capacidad productiva del menor Helber Javier
Angel Hoyos y es jurídicamente imposible acceder a las pretensiones de los actores sobre
reconocimiento de perjuicios materiales sufridos supuestamente por éstos" (fl. 279, cuaderno l).
Olvida el sentenciador aquí, que la víctima es uno de los varios demandantes y que él no está
pidiendo indemnización para sus progenitores porque los sostuviera económicamente, sino para él.
El sufrió unos perjuicios no por futuros menos ciertos: En primer lugar tendrá que usar prótesis que
reemplacen los miembros amputados y ellas tendrán que ser cambiadas a medida que se
desarrolle físicamente; en segundo lugar, no podrá trabajar y sostenerse cuando alcance la
mayoridad. Estos perjuicios son susceptibles de avaluarse y por ello se impone la condena a su
pago.
El que los padres no hayan sufrido perjuicios materiales, pues la víctima fue auxiliada
médicamente sin costo para ellos, no significa que ésta no los sufra; pero en cambio sí se vieron
afectados moralmente y en grado sumo, por el dolor de ver a su hijo menor de edad lisiado de por
vida, dolor moral que alcanza a sus hermanos también menores y demandantes, que convivían con
él bajo el mismo techo y en condiciones de armonía sobre las cuales declaran los testigos señores
Camilo Antonio Buitrago, maestro de la escuela donde ocurrió el accidente (fls. 176 y 177), Otilia
Mina (fls. 185 a 187) y Rosalina Valero Sánchez (fls. 188 y 189), vecinos del lugar.
El a quo, condenó, al establecimiento público demandado, correctamente en opinión de la Sala,
a pagar a el menor Helber Javier Hoyos y a sus padres señores Javier de Jesús Angel Herrera y
María Rosalba Hoyos Ortiz una indemnización equivalente en pesos de un mil (1.000) gramos oro,
para cada uno de ellos y de quinientos (500) gramos oro para cada uno de sus hermanos como se
confirmará entonces, en la parte resolutiva.
Por lo expuesto, la condena a perjuicios materiales en favor del menor Helber Javier Angel
Hoyos se hará in genere, a fin de que por los trámites de que trata el artículo 308 del Código de
Procedimiento Civil se liquide conforme a las siguientes pautas:
a) Se establecerá el valor de las prótesis y tratamiento de adaptación que requerirá el menor
hasta cuando alcance la mayor edad, se acoge en esto el experticio médico que habla de la
necesidad del cambio de prótesis debido al crecimiento físico del menor (fls. 210 a 212).
La Sala considera que científicamente es posible llegar a la estimación del valor de las prótesis
que requerirá la víctima y el costo de su adaptación y que siendo ello viable, es lógico y equitativo,
tanto para la entidad responsable como para 4a Víctima, que se proceda por el camino indicado;
b) Se calculará el valor del salario mínimo que podría haber devengado el menor a partir de
los 18 años y durante toda su vida probable si tuviera capacidad física, para lo cual se tendrá en
cuenta la Tabla Colombiana de Mortalidad de Rentistas adoptada por la Superintendencia Bancaria
o la de mortalidad del Instituto de Seguros Sociales y que esté vigente a la fecha de ejecutoria de
este fallo;
c) La cantidad que resulta del cálculo de que trata el literal b) se actualizará a su valor
presente.
En mérito de todo lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -
Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
Falla:
Primero: Confirmase la sentencia apelada de 31 de agosto de 1987 proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Norte de Santander y aclarada por el mismo Tribunal el 16 de
septiembre de igual año en cuanto declaró al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y
Adecuación de Tierras, HIMAT, administrativamente responsable del accidente ocurrido en día 4 de
agosto de 1985 en la vereda Risaralda, Municipio de El Zulia, del cual se derivaron para el menor
Helber Javier Angel Hoyos lesiones y secuelas de carácter permanente y en consecuencia se le
condenó a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, los siguientes valores:
a) A Javier de Jesús Angel Herrera, María Rosalba Hoyos Ortiz y Helber Javier
Angel Hoyos, el equivalente en pesos de un mil (1.000) gramos oro, para cada uno de
ellos.
Para este efecto se tendrá en cuenta el valor de oro que certifique el Banco de la República;
b) A Dorancyl, María Elizeth, Carlos Eduardo y Eleázar de Jesús Angel Hoyos, el equivalente
en pesos de quinientos (500) gramos oro, para cada uno de ellos.
Para los efectos de que tratan los literales a) y b) precedentes se tendrá en cuenta el valor del
oro que certifique el Banco de la República sobre el valor del oro a la fecha de ejecutoria de esta
providencia, la cual se anexará a las respectivas cuentas de cobro.
Segundo: Se revoca el numeral cuarto de la providencia apelada y en su lugar se condena al
establecimiento público demandado al pago de los perjuicios materiales causados al menor Helber
Javier Angel Hoyos con ocasión del accidente antes referido. Esta condena se hace in genere y su
regulación se hará conforme a lo previsto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, y
teniendo en cuenta las bases determinadas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Las sumas de dinero que resulten de la liquidación de perjuicios morales, deberán
pagarse dentro de los términos de los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo,
con intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y
moratorias luego del vencimiento del aludido semestre. En la misma forma, a las sumas que
resulten de la condena en abstracto, le serán liquidados intereses comerciales durante los seis (6)
meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que resuelva el incidente respectivo y moratorias
luego.
Cuarto: Confirmase la sentencia apelada en todo lo demás.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha 29 de junio de 1989.
Gustavo de Greiff Restrepo, Presidente de la Sala; Carlos Betancur Jaramillo, Antonio José de
Irisarri Restrepo, Julio César Uribe Acosta.
Félix Arturo Mora Villate, Secretario.