En la ciudad de General San Martín, a los 20 días del mes de
septiembre de 2007 se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en
San Martín, Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge
Echarri para dictar sentencia en la causa Nº 1005, caratulada "DI
BLASI, JUAN CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL. SAN MARTIN
S/ DESPIDO". Establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo
al sorteo efectuado: Dres. Saulquin, Bezzi y Echarri, el tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
El Dr. Jorge Augusto Saulquin dijo:
I. El 20 de febrero de 2004 Juan Carlos Di Blasi interpuso
demanda contra la Municipalidad de General San Martín, reclamando una
indemnización por despido (fs. 144/149), que fue adecuada como
pretensión indemnizatoria y de restablecimiento de derecho en los términos
del art. 12, inc. 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo (CCA),
excluyendo expresamente la pretensión anulatoria.
II.- En efecto, el titular del Juzgado de 1º Instancia en lo
Contencioso Administrativo nº 1 de San Martín solicitó que aclare su
presentación atento que no surgía la solicitud de anulación del acto
administrativo (fs. 155). La parte actora desistió “de manera expresa de la
pretensión de anulación del acto administrativo (inc. 1 de la norma citada)”,
y sostuvo la pretensión de pago indemnizatorio por el distracto laboral
incausado (fs. 156). Ante la opción referida el a quo señaló: “Atento que
toda pretensión resarcitoria, relacionada con ilegitimidad de actos
administrativos requiere previamente la anulación de éste, aclarada que
sea la petición se proverá” (fs. 157). En consecuencia, el actor solicitó la
anulación del acto administrativo que genera el despido motivo del presente
junto con la referida pretensión indemnizatoria (fs. 158). Sin embargo, al
Expte. Nro. 1005
contestar el traslado establecido por el art. 32 del CAA, el actor manifestó:
“Se hace notar que si bien se trata de un pedido resarcitorio laboral tarifado
mas el daño moral consecuente, y no la anulación de un acto administrativo
que conforma fraude a la LCT, debería V.S. al momento de dictar sentencia
y como sanción ejemplar señalar la improcedencia de estas prácticas en la
administración municipal…” (fs. 166). El juez de grado solicitó aclaración
respecto de la pretensiones articuladas (fs. 167), a lo cual el actor ratificó lo
expresado a fs. 166, señalando que: “… el presente proceso se trata de un
pedido de resarcimiento laboral tarifado mas daño moral y no la anulación
del acto administrativo” (fs. 168), tras lo cual el magistrado dispuso el
traslado de la demanda, indicando que tramitaría según las normas del
proceso sumario de ilegitimidad (fs. 169).
III.- Al contestar la demanda, el Municipio señaló, entre otras
defensas, que el acto de cese es ajustado a derecho, en atención a que el
actor no gozaba de estabilidad. En consecuencia, señaló que no
corresponde indemnización alguna. Asimismo, sostuvo que el actor no
solicitó la nulidad del acto, sin perjuicio de lo cual el a quo dispuso que la
pretensión indemnizatoria tramite por las normas del proceso sumario de
ilegitimidad. En este sentido, recordó que el art. 67 del CCA establece que
el único objeto del referido trámite será la declaración de nulidad de un acto
administrativo, en tanto los daños y perjuicios que se pudieran derivar de tal
declaración deberán ser reclamados en un proceso autónomo.
IV.- El 28 de marzo de 2007 el a quo rechazó la demanda en todas
sus partes (fs. 349/352 y vta). Para así decidir sostuvo que el actor
suscribió un contrato de locación de servicios temporales y luego fue
designado como personal temporario mensualizado. Señaló que el derecho
a la estabilidad del empleado público reconocido por el art. 14 bis de la CN
no es absoluto, y que la ley 11.757 no lo reconoce para la referida categoría
de empleados (arts. 12, 14, 98 y cc). Sostuvo que el Decreto Nº 1932, que
rescindiera el contrato del actor, goza de presunción de legitimidad,
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Expte. Nro. 1005
ocurriendo lo propio con el similar Nº 452, que rechazó el recurso
administrativo, sin que se encuentre acreditada su invalidez. Reseñó que el
acto de nombramiento en planta permanente del actor, dictado por la
administración municipal antes de la terminación de su mandato, fue
revocado por acto expreso de la nueva administración municipal, y
declarado nulo mediante Decreto Nº 282 del 8 de marzo de 2000. Sin
embargo, entendió que el actor debió impugnar el referido decreto, pues de
lo contrario éste no puede ser cuestionado posteriormente, y toda acción
de daños y perjuicios que se vincula a la ilicitud del acto no puede
prosperar cuando el acto administrativo se encuentra firme y fue
oportunamente consentido, citando el plenario “Petracca” de la CNCAF y el
fallo “Gypobras” de la CSJN. A mayor abundamiento, destacó que el actor
también omitió impugnar el Decreto Nº 322, sin que a partir de dicha fecha
hubiere objetado dicha nueva designación, circunstancia que habría
generado el consentimiento de su situación laboral de revista hasta la fecha
de producirse el cese, mediante el Decreto Nº 1932 del 24 de noviembre de
2003. Asimismo, recordó que las sucesivas renovaciones de los contratos,
conforme la actual jurisprudencia de la CSJN y de la SCBA no implica per
se una mutación de la naturaleza del vínculo, y que el tipo de tareas no
debe ser distintas de las realizadas por personal de planta permanente.
Asimismo, entendió que no fue acreditada desviación de poder invocada.
V.- Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso de
apelación (fs. 355/358), formulando, en lo sustancial, los siguientes
agravios:
a) No son analizadas las pretensiones, ni los hechos acontecidos,
ni el elemento probatorio colectado.
b) No son analizadas las labores desarrolladas por el actor, que no
pueden generar una relación de naturaleza precaria y se
encuentran protegidas por la estabilidad establecida por el art.
14 bis de la Const. Nac.
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Expte. Nro. 1005
c) Se encuentra acreditado que el actor desempeñó las mismas
tareas que el personal permanente, siendo inexacta la
interpretación que desestima dicha circunstancia.
d) El acto de cese carece de motivación.
e) No resulta oponible la teoría de los actos propios.
f) No existieron sucesivas renovaciones, sino que el actor ingresó
en 1984 y fueron cambiando las modalidades, entre las que se
incluye el ingreso a la planta permanente.
g) La desviación de poder se encuentra acreditada en las
declaraciones testimoniales, que acreditan que el actor cesó en
sus funciones por no pertenecer a los cuadros políticos del
intendente.
IV.- De las constancias de la causa surge que:
a) El 25 de febrero de 1998 el Poder Ejecutivo Municipal emitió el
Decreto Nº 453 que dejó sin efecto la designación como personal
temporario mensualizado del actor, y lo nombró en forma transitoria a partir
del 1 de marzo de 1998, adquiriendo estabilidad a partir del año de la
posesión del cargo (fs. 2 expte. 4051-4053-I).
b) El 8 de marzo de 2000 el Intendente dictó el Decreto Nº 282 que
anuló el acto de designación del actor y dispuso el cese en sus funciones
(fs. 287/291 del principal)
c) Posteriormente, dictó el Decreto Nº 322 que designó al actor
como personal temporario mensualizado (fs. 292/293).
d) Finalmente dictó el Decreto nº 1932 que “culminan funciones” al
actor (fs. 6 del expte. 4051-14156-D)
e) El 23 de marzo de 2004 se dictó el Decreto 452 que rechazó el
recurso administrativo contra el Decreto nº 1932/03 (fs. 12 del expte. 4051-
14156-D), que fue notificado el 7 de abril de 2004 (fs. 12 del expte. 4051-
14156-D).
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V.- Adelanto mi opinión en sentido desfavorable a la procedencia
del recurso, en tanto la pretensión resarcitoria fundada en la ilegitimidad de
un acto administrativo es accesoria y se encuentra subordinada a la previa
declaración de su invalidez (conf. arg. CCASM in re “Mena Néstor Omar c.
Municipalidad de San Nicolás s/ pretensión indemnizatoria”, expte. nº 455
del 6-IV-06).
En efecto, cuando se demanda el pago de daños y perjuicios cuyo
origen se encuentra en un acto administrativo ilegítimo, es preciso que
previamente se declare esa ilegitimidad, ya que si esta última constituye la
causa de la obligación de reparar los daños ocasionados por aquél, cabe
concluir que el carácter firme e irrevisable de dicho acto configura un
obstáculo insalvable para la procedencia de la aludida pretensión (SCBA, B
58147 del 7-2-2007 “Terminales Río de La Plata c/ Municipalidad de
Avellaneda s/ Demanda contencioso administrativa”; arg SCBA Ac 33275
del 26-2-1985 “Oasis S.R.L. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Cobro de pesos
por daños y perjuicios y daño moral”; C.S.J.N., "Fallos", 319:1476 y
319:1532)
VI.- Cabe señalar que, para impugnar judicialmente la actuación de
la administración respecto de la cual y ante su eventual ilegitimidad, la
pretensión indemnizatoria es accesoria, se requiere un pronunciamiento de
la autoridad administrativa con competencia resolutoria final o por el órgano
con competencia delegada, o que aquella hubiera instado el procedimiento
administrativo a fin de configurar el silencio que habilitara la acción ((art. 14
inc. 1 ap. "a" y 16 CCA, y CCASM in re Nº 807/06, "Acera, Laura Vanesa c/
Municipalidad de Moron s/ Cobro De Pesos" del 28-XII-06.
Asimismo, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que cuando
se reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios junto con la
pretensión de anulación, corresponde aplicar el plazo de caducidad de 90
días (art. 20, inc. 1 y 18 CCA), de modo que resultan extemporáneas las
pretensiones indemnizatorias articuladas luego de transcurrido el plazo
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antes referido, contado desde la notificación de la cesantía (arg. CCASM en
las causas Nº 401/05, “Cuello, Jorge Omar c/ Municipalidad de Morón s/
pretensión indemnizatoria” del 27-XII-05; causa Nº 455/06, caratulada
“Mena, Néstor Omar C/ Municipalidad de San Nicolás s/ Pretensión
Indemnizatoria", del 6-IV-06 ; causa Nº 856-SI, caratulada "Verati, Graciela
Alicia C/ Municipalidad de San Fernando s/ despido; causa Nº 528/2006,
caratulada “Orue Martín Virgilio c/Municipalidad de General San Martín
s/demanda contenciosa por nulidad y cobro de haberes”, del 21-VII-06;
causa Nº 400/05, “Gallo Noemí Raquel c/Municipalidad de Morón
s/Pretensión Indemnizatoria” del 29-XII-05; causa Nº 399/05, “Martínez,
Walter c/ Municipalidad de Morón s/ otras materias no categorizadas cont.
administrativo” del 29-XII-05; causa Nº 398/05, “Cabraro Miguel Angel
c/Municipalidad de Morón s/pretensión indemnizatoria” del 29-XII-05;
causa Nº 396/05, “Rodríguez Alberto José c/ Municipalidad de Morón
s/materias no categorizadas cont. Administrativo, del 29-XII-05; causa Nº
397/05, “Torrano Roberto Oscar c/Municipalidad de Morón s/materias no
categorizadas cont. administrativo” del 29-XII-05; causa nº 347/2005
caratulada “D’onofrio, Gustavo c/ Municipalidad de Lincoln s/ pretensión
anulatoria”.del 10-XI-05, entre otras).
En este caso, el actor debió deducir –y no lo ha hecho-, a su
opción, la pretensión resarcitoria en forma simultánea y juntamente con la
impugnatoria, o hacerlo en forma autónoma luego de finalizado el proceso
de anulación que le sirve de sustento (art. 20, inc. 2 CCA).
VII.- La circunstancia referida precedentemente, suficiente para
confirmar el rechazo de la acción intentada por tales fundamentos, impide
un pronunciamiento sobre la validez de los actos administrativos
reseñados, cuyas particularidades ciertamente difieren de los precedentes
resueltos por la SCBA (causa B 57.741 "Iori, Mirta Leonor c/ Municipalidad
de Avellaneda s/ demanda contencioso administrativa“ del 18/II/04), y por
este Tribunal (causa nº 664/2006 “Rabello Fernando Adrián c/Municipalidad
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de San Fernando s/ despido“ del 19/9/06; y nº 823/2006, “Zapata, Marta
Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido“ del 15/2/07, entre
otras).
En mérito a todo lo expuesto, atento que el actor desistió
expresamente de la pretensión anulatoria, conforme se indicó
precedentemente, entiendo que corresponde confirmar la sentencia de
grado, por los fundamentos expuestos precedentemente. Imponer las
costas por las tareas realizadas en esta Alzada en el orden causado (art.
51, inc. 1 CCA). Voto por la afirmativa.
Los señores jueces Bezzi y Echarri votaron en igual sentido
y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de
grado, por los fundamentos expuestos precedentemente. Imponer las
costas por las tareas realizadas en esta Alzada en el orden causado
(art. 51, inc. 1 CCA). Vuelvan los autos al acuerdo para la regulación de
honorarios. Regístrese. Notifíquese y oportunamente devuélvase.
ANA MARIA BEZZI
JORGE AUGUSTO SAULQUIN
HUGO JORGE ECHARRI
Ana Clara González Moras
Secretaria
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo –San Martín
Registro de Sentencias definitivas Nº...48.....fs...316/319..
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