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1005

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1005
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12/3/2011
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En la ciudad de General San Martín, a los 20 días del mes de

septiembre de 2007 se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en

San Martín, Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge

Echarri para dictar sentencia en la causa Nº 1005, caratulada "DI

BLASI, JUAN CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL. SAN MARTIN

S/ DESPIDO". Establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo

al sorteo efectuado: Dres. Saulquin, Bezzi y Echarri, el tribunal

estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

VOTACION

El Dr. Jorge Augusto Saulquin dijo:

I. El 20 de febrero de 2004 Juan Carlos Di Blasi interpuso

demanda contra la Municipalidad de General San Martín, reclamando una

indemnización por despido (fs. 144/149), que fue adecuada como

pretensión indemnizatoria y de restablecimiento de derecho en los términos

del art. 12, inc. 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo (CCA),

excluyendo expresamente la pretensión anulatoria.

II.- En efecto, el titular del Juzgado de 1º Instancia en lo

Contencioso Administrativo nº 1 de San Martín solicitó que aclare su

presentación atento que no surgía la solicitud de anulación del acto

administrativo (fs. 155). La parte actora desistió “de manera expresa de la

pretensión de anulación del acto administrativo (inc. 1 de la norma citada)”,

y sostuvo la pretensión de pago indemnizatorio por el distracto laboral

incausado (fs. 156). Ante la opción referida el a quo señaló: “Atento que

toda pretensión resarcitoria, relacionada con ilegitimidad de actos

administrativos requiere previamente la anulación de éste, aclarada que

sea la petición se proverá” (fs. 157). En consecuencia, el actor solicitó la

anulación del acto administrativo que genera el despido motivo del presente

junto con la referida pretensión indemnizatoria (fs. 158). Sin embargo, al

Expte. Nro. 1005









contestar el traslado establecido por el art. 32 del CAA, el actor manifestó:

“Se hace notar que si bien se trata de un pedido resarcitorio laboral tarifado

mas el daño moral consecuente, y no la anulación de un acto administrativo

que conforma fraude a la LCT, debería V.S. al momento de dictar sentencia

y como sanción ejemplar señalar la improcedencia de estas prácticas en la

administración municipal…” (fs. 166). El juez de grado solicitó aclaración

respecto de la pretensiones articuladas (fs. 167), a lo cual el actor ratificó lo

expresado a fs. 166, señalando que: “… el presente proceso se trata de un

pedido de resarcimiento laboral tarifado mas daño moral y no la anulación

del acto administrativo” (fs. 168), tras lo cual el magistrado dispuso el

traslado de la demanda, indicando que tramitaría según las normas del

proceso sumario de ilegitimidad (fs. 169).

III.- Al contestar la demanda, el Municipio señaló, entre otras

defensas, que el acto de cese es ajustado a derecho, en atención a que el

actor no gozaba de estabilidad. En consecuencia, señaló que no

corresponde indemnización alguna. Asimismo, sostuvo que el actor no

solicitó la nulidad del acto, sin perjuicio de lo cual el a quo dispuso que la

pretensión indemnizatoria tramite por las normas del proceso sumario de

ilegitimidad. En este sentido, recordó que el art. 67 del CCA establece que

el único objeto del referido trámite será la declaración de nulidad de un acto

administrativo, en tanto los daños y perjuicios que se pudieran derivar de tal

declaración deberán ser reclamados en un proceso autónomo.

IV.- El 28 de marzo de 2007 el a quo rechazó la demanda en todas

sus partes (fs. 349/352 y vta). Para así decidir sostuvo que el actor

suscribió un contrato de locación de servicios temporales y luego fue

designado como personal temporario mensualizado. Señaló que el derecho

a la estabilidad del empleado público reconocido por el art. 14 bis de la CN

no es absoluto, y que la ley 11.757 no lo reconoce para la referida categoría

de empleados (arts. 12, 14, 98 y cc). Sostuvo que el Decreto Nº 1932, que

rescindiera el contrato del actor, goza de presunción de legitimidad,





2

Expte. Nro. 1005









ocurriendo lo propio con el similar Nº 452, que rechazó el recurso

administrativo, sin que se encuentre acreditada su invalidez. Reseñó que el

acto de nombramiento en planta permanente del actor, dictado por la

administración municipal antes de la terminación de su mandato, fue

revocado por acto expreso de la nueva administración municipal, y

declarado nulo mediante Decreto Nº 282 del 8 de marzo de 2000. Sin

embargo, entendió que el actor debió impugnar el referido decreto, pues de

lo contrario éste no puede ser cuestionado posteriormente, y toda acción

de daños y perjuicios que se vincula a la ilicitud del acto no puede

prosperar cuando el acto administrativo se encuentra firme y fue

oportunamente consentido, citando el plenario “Petracca” de la CNCAF y el

fallo “Gypobras” de la CSJN. A mayor abundamiento, destacó que el actor

también omitió impugnar el Decreto Nº 322, sin que a partir de dicha fecha

hubiere objetado dicha nueva designación, circunstancia que habría

generado el consentimiento de su situación laboral de revista hasta la fecha

de producirse el cese, mediante el Decreto Nº 1932 del 24 de noviembre de

2003. Asimismo, recordó que las sucesivas renovaciones de los contratos,

conforme la actual jurisprudencia de la CSJN y de la SCBA no implica per

se una mutación de la naturaleza del vínculo, y que el tipo de tareas no

debe ser distintas de las realizadas por personal de planta permanente.

Asimismo, entendió que no fue acreditada desviación de poder invocada.

V.- Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso de

apelación (fs. 355/358), formulando, en lo sustancial, los siguientes

agravios:

a) No son analizadas las pretensiones, ni los hechos acontecidos,

ni el elemento probatorio colectado.

b) No son analizadas las labores desarrolladas por el actor, que no

pueden generar una relación de naturaleza precaria y se

encuentran protegidas por la estabilidad establecida por el art.

14 bis de la Const. Nac.





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Expte. Nro. 1005









c) Se encuentra acreditado que el actor desempeñó las mismas

tareas que el personal permanente, siendo inexacta la

interpretación que desestima dicha circunstancia.

d) El acto de cese carece de motivación.

e) No resulta oponible la teoría de los actos propios.

f) No existieron sucesivas renovaciones, sino que el actor ingresó

en 1984 y fueron cambiando las modalidades, entre las que se

incluye el ingreso a la planta permanente.

g) La desviación de poder se encuentra acreditada en las

declaraciones testimoniales, que acreditan que el actor cesó en

sus funciones por no pertenecer a los cuadros políticos del

intendente.

IV.- De las constancias de la causa surge que:

a) El 25 de febrero de 1998 el Poder Ejecutivo Municipal emitió el

Decreto Nº 453 que dejó sin efecto la designación como personal

temporario mensualizado del actor, y lo nombró en forma transitoria a partir

del 1 de marzo de 1998, adquiriendo estabilidad a partir del año de la

posesión del cargo (fs. 2 expte. 4051-4053-I).

b) El 8 de marzo de 2000 el Intendente dictó el Decreto Nº 282 que

anuló el acto de designación del actor y dispuso el cese en sus funciones

(fs. 287/291 del principal)

c) Posteriormente, dictó el Decreto Nº 322 que designó al actor

como personal temporario mensualizado (fs. 292/293).

d) Finalmente dictó el Decreto nº 1932 que “culminan funciones” al

actor (fs. 6 del expte. 4051-14156-D)

e) El 23 de marzo de 2004 se dictó el Decreto 452 que rechazó el

recurso administrativo contra el Decreto nº 1932/03 (fs. 12 del expte. 4051-

14156-D), que fue notificado el 7 de abril de 2004 (fs. 12 del expte. 4051-

14156-D).









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Expte. Nro. 1005









V.- Adelanto mi opinión en sentido desfavorable a la procedencia

del recurso, en tanto la pretensión resarcitoria fundada en la ilegitimidad de

un acto administrativo es accesoria y se encuentra subordinada a la previa

declaración de su invalidez (conf. arg. CCASM in re “Mena Néstor Omar c.

Municipalidad de San Nicolás s/ pretensión indemnizatoria”, expte. nº 455

del 6-IV-06).

En efecto, cuando se demanda el pago de daños y perjuicios cuyo

origen se encuentra en un acto administrativo ilegítimo, es preciso que

previamente se declare esa ilegitimidad, ya que si esta última constituye la

causa de la obligación de reparar los daños ocasionados por aquél, cabe

concluir que el carácter firme e irrevisable de dicho acto configura un

obstáculo insalvable para la procedencia de la aludida pretensión (SCBA, B

58147 del 7-2-2007 “Terminales Río de La Plata c/ Municipalidad de

Avellaneda s/ Demanda contencioso administrativa”; arg SCBA Ac 33275

del 26-2-1985 “Oasis S.R.L. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Cobro de pesos

por daños y perjuicios y daño moral”; C.S.J.N., "Fallos", 319:1476 y

319:1532)

VI.- Cabe señalar que, para impugnar judicialmente la actuación de

la administración respecto de la cual y ante su eventual ilegitimidad, la

pretensión indemnizatoria es accesoria, se requiere un pronunciamiento de

la autoridad administrativa con competencia resolutoria final o por el órgano

con competencia delegada, o que aquella hubiera instado el procedimiento

administrativo a fin de configurar el silencio que habilitara la acción ((art. 14

inc. 1 ap. "a" y 16 CCA, y CCASM in re Nº 807/06, "Acera, Laura Vanesa c/

Municipalidad de Moron s/ Cobro De Pesos" del 28-XII-06.

Asimismo, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que cuando

se reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios junto con la

pretensión de anulación, corresponde aplicar el plazo de caducidad de 90

días (art. 20, inc. 1 y 18 CCA), de modo que resultan extemporáneas las

pretensiones indemnizatorias articuladas luego de transcurrido el plazo





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Expte. Nro. 1005









antes referido, contado desde la notificación de la cesantía (arg. CCASM en

las causas Nº 401/05, “Cuello, Jorge Omar c/ Municipalidad de Morón s/

pretensión indemnizatoria” del 27-XII-05; causa Nº 455/06, caratulada

“Mena, Néstor Omar C/ Municipalidad de San Nicolás s/ Pretensión

Indemnizatoria", del 6-IV-06 ; causa Nº 856-SI, caratulada "Verati, Graciela

Alicia C/ Municipalidad de San Fernando s/ despido; causa Nº 528/2006,

caratulada “Orue Martín Virgilio c/Municipalidad de General San Martín

s/demanda contenciosa por nulidad y cobro de haberes”, del 21-VII-06;

causa Nº 400/05, “Gallo Noemí Raquel c/Municipalidad de Morón

s/Pretensión Indemnizatoria” del 29-XII-05; causa Nº 399/05, “Martínez,

Walter c/ Municipalidad de Morón s/ otras materias no categorizadas cont.

administrativo” del 29-XII-05; causa Nº 398/05, “Cabraro Miguel Angel

c/Municipalidad de Morón s/pretensión indemnizatoria” del 29-XII-05;

causa Nº 396/05, “Rodríguez Alberto José c/ Municipalidad de Morón

s/materias no categorizadas cont. Administrativo, del 29-XII-05; causa Nº

397/05, “Torrano Roberto Oscar c/Municipalidad de Morón s/materias no

categorizadas cont. administrativo” del 29-XII-05; causa nº 347/2005

caratulada “D’onofrio, Gustavo c/ Municipalidad de Lincoln s/ pretensión

anulatoria”.del 10-XI-05, entre otras).

En este caso, el actor debió deducir –y no lo ha hecho-, a su

opción, la pretensión resarcitoria en forma simultánea y juntamente con la

impugnatoria, o hacerlo en forma autónoma luego de finalizado el proceso

de anulación que le sirve de sustento (art. 20, inc. 2 CCA).

VII.- La circunstancia referida precedentemente, suficiente para

confirmar el rechazo de la acción intentada por tales fundamentos, impide

un pronunciamiento sobre la validez de los actos administrativos

reseñados, cuyas particularidades ciertamente difieren de los precedentes

resueltos por la SCBA (causa B 57.741 "Iori, Mirta Leonor c/ Municipalidad

de Avellaneda s/ demanda contencioso administrativa“ del 18/II/04), y por

este Tribunal (causa nº 664/2006 “Rabello Fernando Adrián c/Municipalidad





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Expte. Nro. 1005









de San Fernando s/ despido“ del 19/9/06; y nº 823/2006, “Zapata, Marta

Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido“ del 15/2/07, entre

otras).

En mérito a todo lo expuesto, atento que el actor desistió

expresamente de la pretensión anulatoria, conforme se indicó

precedentemente, entiendo que corresponde confirmar la sentencia de

grado, por los fundamentos expuestos precedentemente. Imponer las

costas por las tareas realizadas en esta Alzada en el orden causado (art.

51, inc. 1 CCA). Voto por la afirmativa.

Los señores jueces Bezzi y Echarri votaron en igual sentido

y por los mismos fundamentos.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de

grado, por los fundamentos expuestos precedentemente. Imponer las

costas por las tareas realizadas en esta Alzada en el orden causado

(art. 51, inc. 1 CCA). Vuelvan los autos al acuerdo para la regulación de

honorarios. Regístrese. Notifíquese y oportunamente devuélvase.





ANA MARIA BEZZI





JORGE AUGUSTO SAULQUIN



HUGO JORGE ECHARRI



Ana Clara González Moras

Secretaria

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo –San Martín

Registro de Sentencias definitivas Nº...48.....fs...316/319..









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