PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.337
CODIGO PROCESAL CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY
LIBRO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
DE LOS ORGANOS JUDICIALES
CAPITULO I
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.1°.- Aplicación de este Código. Las disposiciones de este Código se
aplicarán a los procesos que deban sustanciarse ante los jueces de la
jurisdicción civil y comercial.
Art.2°.- Competencia de los jueces. La competencia del juez o tribunal
en lo civil y comercial se determinará con arreglo a lo dispuesto por esta
ley y por el Código de Organización Judicial y leyes especiales.
Art.3°.- Carácter de la competencia. La competencia atribuida a los
jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia
territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no
a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.
Art.4°.- Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. La
prórroga puede ser expresa o tácita.
Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita
respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda;
respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u
opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria.
Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para
todas las instancias del proceso.
Art.5°.- Competencia nacional. La competencia del juez paraguayo
subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien
durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su
competencia.
Art.6°.- Competencia de jueces comisionados. Los jueces
comisionados para la práctica de diligencias determinadas, podrán
resolver los incidentes y peticiones que se plantearen con motivo de su
realización. Los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas
por ellos se concederán sin efecto suspensivo.
Art.7°.- Declaración de incompetencia. Toda demanda debe
interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del
actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce,
deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando
que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido
por los artículo 3° y 4°.
SECCION II
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 8°.- Vías para promoverlas. Las cuestiones de competencia
podrán promoverse por vía declinada o de inhibitoria, indistintamente.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse
consentido
la competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse la
otra.
Art. 9°.- Oportunidad para proponer la declinatoria o la inhibitoria.
La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas,
ante el juez haya comenzado a conocer, y, declarada procedente, se
estará a lo dispuesto por el artículo 7°.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer
excepciones o de contestar la demanda, ante el juez que la parte
considere competente, cualquiera sea su fuero, debiendo presentarse
copia de la demanda y de los documentos acompañados a la misma.
Art.10.- Trámite y decisión de la inhibitoria. Entablada la
inhibitoria, el juez la hará saber al magistrado cuya separación de la
causa se reclama; correrá vista de ella al Agente Fiscal por tres días, y
dentro del mismo plazo resolverá la cuestión.
Si se declarare competente, librará oficio al otro juez, acompañando
testimonio del escrito en que se hubiese planteado la cuestión, del
dictamen fiscal, de la resolución dictada y de las demás actuaciones y
documentos que estime necesarios.
Solicitará, asimismo, a dicho juez que, separándose de la causa, le
remita los autos, o, en caso contrario, los eleve al tribunal competente,
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. La resolución del juez
ante quien se planteó la inhibitoria sólo será apelable si él se declarase
incompetente.
Art.11.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el
oficio, el juez requerido correrá vista a la otra parte y al agente fiscal por
el plazo de tres días, y se pronunciará, dentro de tercero día, aceptando
o rechazando la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será
apelable. Ejecutoriada ésta remitirá la causa al requiriente, emplazando
a las partes para que comparezcan ante él a ejercer sus derechos.
Si mantuviere su competencia, enviará en el día, sin otra sustanciación,
las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, para dirimir la
contienda y lo comunicará en el mismo plazo al requiriente para que
remita las suyas.
Art.12.- Trámite de la inhibitoria ante la Corte Suprema. Recibidas
las actuaciones, la Corte correrá vista al Fiscal General del Estado por
tres días y resolverá la contienda dentro de los cinco días siguientes.
Devolverá las actuaciones al juez que declare competente e informará al
otro por oficio.
Art.13.- Suspensión del procedimiento. Desde que se promueva la
inhibitoria y hasta que se la decida, ambos jueces suspenderán el
procedimiento sobre lo principal, y sólo podrán ordenar medidas
precautorias y otras diligencias, de cuya omisión pudiera resultar
perjuicio irreparable.
Art.14.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de
contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren
conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a
instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido para la inhibitoria.
CAPITULO II
DE LOS JUECES
SECCION I
DE SUS DEBERES Y FACULTADES
Art.15.- Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo
establecido en el Código de Organización Judicial:
a) dictar las sentencias y demás resoluciones dentro de los plazos
fijados por la ley, decidiendo las causas según el orden en que se hayan
puesto en estado;
b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la
Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas
vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad;
c) resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar de valor
intrínseco o la equidad de ella;
d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de
petición, salvo disposiciones especiales;
e) asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente las
diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con
excepción de aquellas en que la delegación estuviere autorizada;
f) dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente
establecidos por este Código:
1. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las
diligencias que sean menester realizar;
2. Vigilar que en la tramitación de la causa se obtenga la mayor
economía procesal; y
3. Mantener la igualdad de las partes en el proceso; y
g) procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus
atribuciones, especialmente en los juicios referentes a las relaciones de
familia, que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante
avenimiento amigable. A este efecto podrán convocarlos a su presencia
en cualquier estado del juicio.
La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de
este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones.
Art.16.- Responsabilidad civil. El incumplimiento de los deberes en el
ejercicio irregular de las facultades que las leyes imponen u otorgan a
los jueces, los hará incurrir en responsabilidad civil.
La cosa juzgada o la preclusión no obstan a la demanda de
responsabilidad.
Art.17.- Facultades disciplinarias. Los jueces y tribunales deberán
sancionar en resolución fundada las faltas o incorrecciones que los
litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan en
juicio, en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o con motivo
del ejercicio de sus funciones, contra su autoridad o dignidad, contra el
respeto debido a los funcionarios, a los otros litigantes, sus
representantes o patrocinantes. Además de las sanciones previstas en el
Código de Organización Judicial, los jueces y tribunales mandarán
testar en los escritos presentados las palabras o frases ofensivas o
indecorosas, y excluirán de las audiencias a quienes las perturben con
su comportamiento incorrecto. Serán apelables el apercibimiento, la
multa y el arresto, conforme a lo dispuesto por el artículo 400, segundo
párrafo. El arresto sólo podrá ser domiciliario o cumplido en el local del
juzgado o tribunal.
Art.18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y
tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte:
a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la
providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la
Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra
disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.
b) decretar que se traiga a la vista testimonio de cualquier documento, o
el original, cuando lo crean conveniente, para esclarecer el derecho de
los litigantes, sea que se halle en poder de las partes o de terceros;
c) ordenar con el mismo objeto otras diligencias necesarias, respetando
el derecho de defensa de las partes;
d) exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos
que estimen de influencia en la causa y no resulten probados, o
cualesquiera explicaciones que juzguen pertinentes;
e) disponer en cualquier momento la comparecencia de los peritos o
testigos para interrogarlos acerca de sus dictámenes o declaraciones; y
f) ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras
diligencias que estimen necesarias.
SECCION II
DE LAS INHIBICIONES Y RECUSACIONES
Art.19.- Deber de excusación. Los jueces deberán excusarse cuando
se hallaren comprendidos en alguna de las causa previstas por este
Código.
Art.20.- Causas de excusación. Es causa de excusación la
circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con
cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las
siguientes relaciones:
a. parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del
segundo por afinidad;
b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en
otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera
anónima;
c) pleito pendiente, comprendidos dichos parientes;
d) ser acreedor, deudor o fiador;
e) ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado
ante los tribunales;
f) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado
recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado;
g) haber recibido el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, beneficio
de importancia de alguna de las partes, antes o después de empezado el
pleito, presentes, dádivas o favores, aunque sean de poco valor;
h) ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o
curatela;
i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;
t
j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos.
Art. 21.- Otros motivos de excusación. El juez también podrá
excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de
conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios
que intervengan en cumplimiento de su deber.
Art. 22.- Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez
deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su
excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o
conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el
incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de
cinco días.
Art. 23.- Prohibición de designar profesionales comprendido en
causal de excusación. Fuera de las oportunidades previstas en el
artículo 27, las partes no podrán nombrar durante la tramitación de la
causa apoderados o patrocinantes que se hallaren respecto del
magistrado en una relación notoria para obligarle a inhibirse por
cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 20.
Los jueces y tribunales cancelarán todo nombramiento o patrocinio que
se haga, infringiendo esta prohibición.
Art. 24.- Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado
podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un
juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte
Suprema de Justicia.
Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos
podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con
causa.
Art. 25.- Trámite y oportunidad de la recusación sin expresión de
causa. Si el recusado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose,
pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del día
siguiente, al juez que le sigue en orden de turno. El secretario de la
causa podrá pedir al juez recusado que lo separe también de ella,
debiendo sustituirlo uno de los secretarios del juez subrogante.
Si se tratare de un miembro del Tribunal de Apelación de la Corte
Suprema de Justicia, se separará en la misma forma, y los autos
pasarán al Presidente del Tribunal, o al Vicepresidente, en su caso, a
los efectos correspondientes. Tanto en un supuesto como en otro, no se
suspenderán el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias
ordenadas.
Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los
dos primeros párrafos del artículo 27.
Art. 26.- Causas de recusación. Son causas de recusación las
previstas en el artículo 20.
En ningún caso serán causas de recusación los ataques u ofensas
inferidos al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.
Art. 27.- Oportunidad. El actor deberá ejercer la facultad de recusar al
entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en
su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer
excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia
señalada como primer acto procesal.
Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación,
únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la
notificación de la primera providencia que se dicte.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá recusarse al juez o miembro
de un tribunal que intervengan en el proceso en substitución de un
magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula.
Art. 28.- Tribunal competente para conocer de la recusación. La
competencia para resolver la recusación de los jueces y miembros de los
tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización
Judicial.
Art. 29.- Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte
Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno
de sus miembros, o ante el juez recusado.
En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y
acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare
valerse. No se admitirá la prueba confesoria.
Art. 30.- Rechazo sin sustanciación. Sin el escrito correspondiente no
se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere
presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la
recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente
para conocer de ella.
Art. 31.- Recusación de un miembro de la Corte Suprema o de un
Tribunal de Apelación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el
recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella,
para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se
integrará la Corte en la forma prescripta para la sustitución de
magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga
la instancia hasta llegar al estado de sentencia.
Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá
a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado
de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere
necesario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a
objeto de que continúe la sustanciación de la instancia, hasta llegar al
estado de sentencia.
Si el recusado reconociere los hechos, la Corte lo tendrá por separado
de la causa, quedando integrado el tribunal con el miembro subrogante.
Si los negare, con lo que exponga se formará incidente que tramitará
por expediente separado.
Art. 32.- Apertura a prueba. La Corte Suprema recibirá el incidente a
prueba por diez días. Recusante y recusado no podrán ofrecer más de
cuatro testigos cada uno.
Art. 33.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se dará vista a recusante y recusado por tres días, en el
orden indicado, y se resolverá el incidente dentro de cinco días. La
resolución que recayere será irrecurrible.
Si la recusación fuese desestimada, la Corte lo hará saber al Tribunal
para que el recusado continúe entendiendo. Si se hiciese lugar a la
recusación, también lo hará saber para que siga entendiendo el
miembro subrogante, en su caso. Si no se hubiese integrado el
Tribunal, se lo integrará en la forma prescripta por la ley.
Art. 34.- Recusación de jueces de primera instancia. Cuando el
recusado fuere un juez, remitirá al Tribunal de Apelación, dentro de los
tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los
hechos alegados, y pasará el expediente, sin más trámite, al juez que le
sigue en orden de turno, para que continúe su sustanciación. Igual
procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Art. 35.- Trámite de la recusación. Elevados los antecedentes, el
Tribunal de Apelación, siempre que del informe del juez resultare la
veracidad de los hechos, que configure causal de recusación lo tendrá
por separado de la causa.
Si los negare, el Tribunal podrá recibir el incidente a prueba, y se
observará el procedimiento establecido en los artículos 32 y 33.
Art. 36.- Efectos. Si la recusación fuere desestimada, se hará saber al
juez subrogante, a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si
fuere admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante
con noticia al juez recusado, aunque con posterioridad desaparecieren
las causas que la originaron.
CAPITULO III
DE LOS SECRETARIOS
Art. 37.- Deberes. Sin perjuicio de los deberes y obligaciones
establecidos por este Código y otras normas legales, los secretarios
deberán:
a) remitir los expedientes a los representantes del Ministerio Público,
cuando legalmente proceda;
b) dejar constancia de los escritos cuando éstos fueren presentados
fuera de plazo o sin copias, si éstas son exigidas por la ley; y
c) suscribir certificados y testimonios ordenados por el juez.
Art. 38.- Excusación. Los secretarios, si tuvieren algún motivo legítimo
de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal, y éstos los
separarán de la causa, dando intervención a quien deba sustituirlo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.
Art. 39.- Recusación. Los secretarios únicamente podrán ser
recusados por las
causas previstas en el artículo 20. Deducida la recusación, el juez se
informará sumariamente sobre el hecho en que se funda, y sin más
trámite dictará resolución, que será irrecurrible. En caso de que se haga
lugar a la recusación, el juez o tribunal dispondrá la intervención de
quien deba sustituirlo.
TITULO II
DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA
PUBLICA
Art. 40.- Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público
ejerce la acción civil conforme con lo dispuesto por la Constitución y las
leyes. El juez que entiende en una causa en que deba ser parte un
representante de dicho Ministerio, dispondrá que se le notifique en la
forma establecida por este Código. La falta de intervención del
Ministerio Fiscal en los procesos en que es parte, acarrerá, a su pedido,
la nulidad de las actuaciones.
Art. 41.- Los plazos para el Ministerio Público. El Ministerio Público
debe cumplir los actos procesales en los mismos plazos que las partes,
salvo disposición de leyes especiales.
Art. 42.- Excusación del Ministerio Público. Los representantes del
Ministerio Público podrán ser recusados y deberán excusarse por las
causas previstas en este Código para los jueces. El trámite será el
previsto para la recusación de los jueces.
Art. 43.- Ejecución de multas. La ejecución de las multas impuestas
por los jueces y tribunales, estará a cargo de los agentes fiscales,
quienes deberán iniciarla dentro de los treinta días de notificada la
resolución firme que las impuso.
Art. 44.- Responsabilidad por dolo o fraude. Los representantes del
Ministerio serán civilmente responsables cuando, en el ejercicio de sus
funciones, procedieren con dolo o fraude.
Art. 45.- Representantes del Ministerio de la Defensa Pública. Las
disposiciones antecedentes serán aplicables en lo pertinente a los
representantes de la Defensa Pública.
TITULO III
DE LAS PARTES, SUS REPRESENTANTES Y LOS TERCEROS
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Art. 46.- Comparecencia en juicio. La comparecencia en juicio se
regirá por lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Organización
Judicial. Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante
mandatario profesional matriculado.
Art. 47.- Constitución de domicilio. Toda persona que litigue por su
propio derecho, deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de
la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal. Este requisito
se cumplirá en la primera intervención o presentación.
Art. 48.- Falta de constitución de domicilio. Si no se cumpliere con
lo establecido en el artículo anterior, o no compareciere quien haya sido
debidamente citado, quedará legalmente constituido su domicilio en la
secretaría del juzgado o tribunal y automáticamente notificado de los
actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad
determinadas por el artículo 131.
Art. 49.- Subsistencia del domicilio. Los domicilios a que se refieren
los artículos anteriores subsistirán para todos los efectos legales, hasta
la terminación del juicio, mientras no se constituya o denuncie otro.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiere cumplido, se tendrá por
subsistente el anterior.
Art. 50.- Muerte o incapacidad. Comprobado el fallecimiento o la
incapacidad de quien actuare personalmente en juicio, el juez
suspenderá la tramitación de éste hasta que comparezcan a tomar
intervención los herederos o representantes legales, a cuyo efecto el juez
los citará en sus domicilios, si fueren conocidos o por edictos, en caso
contrario.
CAPITULO II
DE LOS DEBERES DE LAS PARTES
Art. 51.- Buena fe y ejercicio regular de los derechos. Las partes
deberán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los
derechos que les conceden las leyes procesales.
Art. 52.- Mala fe. Repútase litigante de mala fe, a quien:
a) omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos;
b) provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares
decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria y no
adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarla; y
c) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito.
La enumeración precedente es taxativa.
Art.53.- Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus
derechos, la parte que en el mismo proceso:
a) haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad,
rechazadas con costas;
b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas;
c) fuere sancionada más de una vez con medidas disciplinarias; y
d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten
manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la
declaración o defensa del derecho.
Art.54.- Oportunidad para solicitar la declaración. En cualquier
etapa del proceso y en cualquier instancia, antes que se dicte
resolución, podrá requerirse que en la decisión el magistrado se
pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho.
Art.55.- Responsabilidad conjunta. Los profesionales que haya
intervenido como apoderados o patrocinantes, serán responsables
conjuntamente con sus representantes o patrocinados, por las
consecuencias emergentes de la admisión de la mala fe o del ejercicio
abusivo de derechos, salvo que de las constancias de los autos
respectivos resulte que el motivo en el cual se fundó la imputación, no
le sea atribuible y así se declare.
Art.56.- Sanciones en caso de mala fe o ejercicio abusivo de los
derechos. Sin perjuicio de otras sanciones que pueda prever la ley, la
admisión de mala fe o de ejercicio abusivo de los derechos importará
una presunción juristantum contra la parte a la que se imputen,
cuando haya duda sobre el derecho invocado, o insuficiencia de prueba.
Aunque la parte culpable de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos
resulte vencedora en lo principal, serán a su cargo las costas del
proceso. Los jueces y tribunales, al regular los honorarios de los
letrados de la parte contraria, los aumentarán hasta el cincuenta por
ciento, según la gravedad de los hechos. La parte perjudicada podrá,
además, responsabilizar a la otra por los daños y perjuicios, conforme
con lo dispuesto por el Código Civil.
CAPITULO III
DE LA REPRESENTACION PROCESAL
Art.57.- Justificación de la personería y constitución y denuncia de
domicilio. La persona que se presente en juicio por un derecho que no
sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos
que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el
artículo 47, y denunciar el domicilio real de la personería representada.
Art.58.- Patrocinio obligatorio. Excepciones. El patrocinio obligatorio
se regirá por lo dispuesto en los artículo 87 y 88 del Código de
Organización Judicial. No será necesario el patrocinio letrado cuando se
actuare para la recepción de órdenes de pago y para solicitar
declaratoria de pobreza.
Art.59.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se
devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que
debiendo llevar firma de letrado no la tuviere.
Art.60.- Representación sin mandato. En casos urgentes podrá
admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten
la personalidad, pero si no fueren presentados y no se ratificare la
gestión dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el
gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados. Para asegurar su
responsabilidad, el gestor deberá ofrecer caución suficiente y
formalizarla en el plazo que le fije el juez.
Art.61.- Efectos de presentación del poder y admisión de la
personería. Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado
asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos
obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.
Art.62.- Deberes del apoderado. El apoderado tiene la obligación de:
a) cumplir los deberes establecidos para las partes; y
b) seguir el juicio mientras no haya cesado su personería. Hasta
entonces las citaciones y notificaciones que se le hagan, incluso las de
sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al
poderdante, sin que le sea permitido pedir que se practiquen con éste.
Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser
notificados personalmente a las partes.
Art.63.- Alcance del poder. El poder conferido para un proceso
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer recursos legales y seguir todas las instancias. También
comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejecutar todo
acto procesal, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad
especial, o se hubieran reservado expresamente en el poder.
Art.64.- Cesación de la representación. La representación de los
apoderados cesa:
a) por revocación del mandato en el proceso. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin
necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio
en rebeldía. La sola presentación del mandante sin pedir
reconocimiento de personería, no revoca el poder;
b) por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños
y perjuicios, continuar con las gestiones hasta que hubiera vencido el
plazo que el juez fijare al poderdante para reemplazarlo o comparecer
por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse
el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá
notificarse por cédula en el domicilio real del mandante;
c) por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
d) por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
e) por muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante. En tales
casos se suspenderá la tramitación del proceso. El apoderado seguirá
en ejercicio por el plazo que le fije el juez, a su pedido.
Cuando el fallecimiento o la incapacidad hubiere llegado a conocimiento
del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro
del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho de cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad.
En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el
nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los
conociere; y
f) por muerte o inhabilidad del apoderado. En tales casos, se
suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un
plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo
apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía.
Art.65.- Unificación de la representación. Cuando actuare en el
proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a
petición de parte, y después de contestada la demanda, les instará a
que unifiquen su representación, siempre que haya compatibilidad con
ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o
iguales las defensas. A este efecto fijará una audiencia dentro de los
diez días. La inasistencia de los interesados se tendrá como negativa a
la unificación.
No habiendo acuerdo unánime, la unificación podrá disponerse con
respecto a las partes que están conformes con ella.
Producida la unificación, el representante común tendrá, respecto de su
mandantes, todas las facultades y obligaciones inherentes al mandato.
Art.66.- Revocación. Efectuado el nombramiento común, podrá
revocarselo por acuerdo de las mismas partes o por el juez, a petición
de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiere motivo que
lo justificare. La revocación no producirá efectos, mientras no tome
intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto, cuando desaparecieren los requisitos
en que ella se fundó.
Art.67.- Dignidad del abogado. Deberá guardarse a los abogados, en
su actuación profesional, el mismo respeto y consideración debidos a
los jueces.
CAPITULO IV
DE LA REBELDIA
Art.68.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no respondiere al emplazamiento, o la que
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en
rebeldía, a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula. Las sucesivas resoluciones
quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Art.69.- Efectos. La rebeldía no alterará el curso regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa, pero en
caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de
verdad de los hechos ilícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art.70.- Apertura a prueba practicamiento de diligencia. A petición
de parte o si el juez lo creyere necesario, recibirá la causa a prueba, o
mandará practicar las medidas autorizadas por este Código tendientes
al establecimiento de la verdad de los hechos.
Art.71.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber por
cédula al rebelde.
Art.72.- Medida precautoria. Declarada la rebeldía de un litigante,
podrá decretarse, si procediere y la otra parte lo pidiere, la medida
precautoria apropiada para asegurar el objeto del juicio, el pago de las
costas.
Art.73.- Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere,
cualquiera fuese el estado del juicio, cesará el procedimiento en
rebeldía, será admitido como parte y se entenderá con él la
sustanciación del proceso.
Art.74.- Subsistencia de la medida precautoria. La medida
precautoria decretada de conformidad con el artículo 72 continuará
hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare
haber incurrido en rebeldía por causa que no estuvo a su alcance
vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción
de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de la medida precautoria se
tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art.75.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiere
comparecido después de vencido el plazo para el ofrecimiento de
prueba, y recurriere de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a
prueba en segunda instancia, siempre que concurran las condiciones
establecidas para ello.
CAPITULO V
DE LA INTERVENCION DE TERCEROS Y DE LAS TERCERAS
SECCION I
DE LA INTERVENCION DE TERCEROS EN LA RELACION PROCESAL
Art.76.- Intervención voluntaria. Los que sin ser parte en un proceso
tuvieren en él un interés legítimo, podrán intervenir, en el mismo,
cualquiera fuese el estado y la instancia en que se encontrare.
Art.77.- Procedimiento previo a la intervención. El pedido de
intervención se hará con los requisitos de la demanda, en lo pertinente,
y se presentarán los documentos y ofrecerán las demás pruebas de los
hechos articulados. Será sustanciado en forma preliminar con un
traslado a las partes, para que el plazo de cinco días expresen si
aceptan o se oponen a la intervención.
La resolución del juez que deniegue la intervención será apelable en
relación y sin efecto suspensivo.
Art.78.- Intervención coadyuvante. El tercero coadyuvante se reputa
una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso
en el estado en que se hallare. No pude hacer retroceder ni suspender
su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal.
Art.79.- Intervención excluyente. Cuando la intervención fuere
excluyente y el proceso se estuviere sustanciado en primera instancia,
se suspenderá su curso, y tramitada aquella en la forma que
corresponda, hasta quedar en el mismo estado, continuarán ambos por
el mismo trámite para resolverse en una sola sentencia. Si el proceso se
hallare en segunda, se tramitará en pieza separada con ambos
litigantes, sin suspenderse el curso de aquel; pero se suspenderá la
sentencia hasta que queden en el mismo estado y se resolverán juntos.
SECCION II
DE LAS TERCERIAS
Art.80.- Fundamento de la tercería. La tercería debe fundarse en el
dominio de los bienes embargados, o en el derecho que el tercero tenga
de ser pagado con preferencia al embargante.
Una y otra debe sustanciarse en pieza separada, con el embargante y el
embargado, por el procedimiento establecido para los incidentes, salvo
que, por la complejidad del asunto, y excepcionalmente, el juez
disponga que se sustancie por el trámite del proceso ordinario.
Ambas tercerías no se excluyen y pueden ser ejercidas conjuntamente
en forma subsidiaria.
Art.81.- Oportunidad en que deben deducirse. Pueden deducirse
hasta tanto no haya efectuado subasta de los bienes, o no se haya
hecho pago al acreedor, según sea de dominio o de mejor derecho.
Art.82.- Admisibilidad. No se dará curso a la tercería, si no se probare
con instrumentos fehacientes la verosimilitud del derecho que se
invoca, o se prestare garantía suficiente para responder a los perjuicios
que pudiere causar la suspensión del proceso principal.
Art.83.- Suspensión del proceso principal. La tercería de dominio
suspende, hasta que sea resuelta la ejecución de la sentencia del
proceso en que se deduce.
Si la tercería fuere de mejor derecho, seguirá el proceso hasta la
realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta
que aquella se decida; salvo que se diere caución suficiente a las
resueltas de la tercería.
Si el tercerista no prosiguiese los trámites de la tercería, el juez deberá,
a pedido de parte, emplazarlo por cinco días, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido de la acción. Este emplazamiento será notificado
por cédula.
Art.84.- Levantamiento de embargo sin tercería. Sin perjuicio a lo
dispuesto en los artículo precedentes, toda persona está autorizada a
pedir en calidad de tercero perjudicado por el embargo, el levantamiento
liso y llano del mismo, acreditando fehacientemente su posesión actual,
en conformidad con el título de propiedad que exhibiese, según la
naturaleza de los bienes.
Art.85.- Ampliación del embargo. La deducción de cualquier tercería
será bastante fundamento para que se amplíe y mejore el embargo, si el
actor lo solicitare.
Art.86.- Colusión entre tercerista y embargado. Si hubiere indicios o
presunciones de colusión entre el tercerista y el embargado, el juez, en
resolución fundada, ordenará la remisión de los antecedentes a la
justicia penal.
SECCION III
DE LA CITACION DE EVICCION
Art.87.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrá pedir
la citación de evicción. El primero, al deducir la demanda; el segundo,
dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, según el
proceso de que se trate.
La resolución que la ordenare se dictará sin sustanciación previa, y sólo
la denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Art.88.- Notificación. Al citado se le notificará en la misma forma y
plazo establecido para el demandado. No podrá invocar la
improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la
defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio
que corresponda.
Art.89.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del
citante activar las diligencias necesarias para la notificación del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no
quedarán suspendidos.
Art.90.- Defensa del citado. Si el citado asumiere la defensa, podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en
el carácter de litisconsorte. Podrá oponer las excepciones previas que no
hubiesen sido deducidas por el citante, o dentro del fijado para
contestar la demanda. Mediando acuerdo de partes, podrá oponerse la
sustitución procesal del citante por el citado, cuando aquel fuere el
demandado.
Art.91.- Abstención y demora del citado. Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio
seguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra
aquél. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán
proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si
éste se presentare fuera del plazo fijado por el juez, tomará la causa en
el estado en que se encontrare.
Art.92.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiere, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de
haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso
por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá
requerir la citación de su antecesor inmediato. Será admisible el pedido
de citación simultánea de dos o más causantes.
Los causantes citados podrán contestar la demanda dentro del plazo
que el juez les fijare, pero tomarán la causa en el estado en que se
encuentre. Tendrán derecho a prueba, en segunda instancia, siempre
que no hayan podido producirla en primera.
La citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado
pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia será
ineficaz.
SECCION IV
DE LA ACCION SUBROGATORIA
Art.93.- Procedencia y trámite. El ejercicio de la acción subrogatoria
no requerirá autorización judicial previa. Se sustanciará por el trámite
que corresponde a la naturaleza y valor de las obligaciones que se
atribuyen al demandado, con las modificaciones que prescriben los
artículos siguientes.
Art.94.- Citación. Antes de correrse traslado al demandado, se citará al
deudor por el plazo de nueve días, durante el cual éste podrá:
a) formular oposición, fundada en que ya dedujo la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación; y
b) interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como autor y
el juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiere ejercido la
acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso, en la
calidad de tercero coadyuvante.
Art.95.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior,
podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta para los terceros
interesados.
Art.96.- Obligación del deudor. En cualquiera de los casos previstos
por los artículos anteriores, el deudor estará obligado a absolver
posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria,
con los mismos efectos y apercibimientos que las partes.
Art.97.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en
favor o en contra del deudor citado, aunque no hubiere comparecido.
TITULO IV
DEL EJERCICIO DE LA ACCION
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Art.98.- Principio de iniciativa en el proceso. La iniciativa del
proceso incumbe a las partes. El juez sólo lo iniciará cuando la ley lo
establezca.
Art.99.- Acción puramente declarativa. El interés del que propone la
acción podrá limitarse a la declaración de la existencia o no existencia
de una relación jurídica, o a la declaración de autenticidad o falsedad
de un documento.
CAPITULO II
DE LA ACUMULACION Y CONCURRENCIA DE ACCIONES
Art.100.- Acumulación objetiva de acciones. El actor podrá
acumular, antes de la notificación de la demanda, todas las acciones
que tuviere contra una misma persona, siempre que:
a) no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una
quede excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una como
subsidiaria de la otra;
b) correspondan a la competencia del mismo juez; y
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art.101.- Acumulación subjetiva. Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean
conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con
relación a varias personas, ésta habrán de demandar o ser demandadas
en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de
cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de
apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que
señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se
cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.
TITULO V
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DE LAS FORMAS PROCESALES
SECCION I
DE LOS ACTOS EN GENERAL
Art.102.- Formas de los actos procesales. Los actos del proceso para
los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cumplirse en
el modo más idóneo para que alcancen su finalidad.
Art.103.- Principio de preclusión. Clausurada una etapa procesal, no
es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa
juzgada se opera la preclusión del proceso.
Art.104.- Formas renunciables. Las partes no pueden darse un
procedimiento especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente
el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o
diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo.
Art.105.- Idioma. Designación de traductor o intérprete. En todos
los actos del proceso se usará el idioma español. Cuando éste no fuere
conocido por la persona que deba prestar declaración y ésta no pueda
expresarse en guaraní, el juez o tribunal designará un traductor
público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje
especializado. Unicamente podrán agregarse a los autos documentos
redactados en lengua extranjera, cuando fueren vertidos al español por
traductor público.
Art.106.- Escritos y firma a ruego. Los escritos podrán ser
mecanografiados o manuscritos en tinta oscura a indeleble, debiendo
ser firmados por las personas que en ellos intervinieren. Cuando un
escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario deberá
certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado
para ello en su presencia, o que la autorización ha sido ratificada por el.
Art.107.- Copias. De todo escrito que deba darse traslado, de sus
contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán
acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Esas
copias serán entregadas a las mismas al notificarseles la providencia
que recaiga. La no presentación de la copias hará que no corra el plazo
para contestar el traslado, y si no se subsana la omisión dentro de
tercero día de haber sido intimado, de oficio o a petición de parte, y bajo
apercibimiento, se tendrá por no presentado el escrito o el documento
en su caso.
Art.108.- Copias de documentos de difícil reproducción. No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuere
dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible,
siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo
escrito. En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar
a la otra parte los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o
comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se
depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas
puedan consultarlas.
Art.109.- Dias y horas hábiles. Los actos procesales se practicaran en
dias y horas, bajo pena de nulidad. Son dias hábiles todos los del años,
menos los exceptuado por la ley y las acordadas que dicte la Corte
Suprema de Justicia.
Art.110.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en horas inhábiles sin necesidad de
que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día,
continuara en el siguiente hábil, a la hora que en el acto establezca el
juez o tribunal.
SECCION II
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Art.111.- Procedencia de la nulidad. Ningún acto del proceso sera
declarado nulo si la nulidad no esta conminada por ley. Podrá, no
obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito
formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque
fuere irregular, no procederá su anulación.
Art.112.- Pronunciamiento de la nulidad. La nulidad solo será
declarada a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado, si no
contribuyo a este, salvo los casos en que la ley establezca la nulidad de
oficio.
Art.113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad sera declarada
de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse validamente
sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.
Art.114.- Subsanación de la nulidad. Las nulidades quedan
subsanadas:
a) por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que
pueda invocarla;
b) por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin
perjuicio de lo establecido en el articulo anterior. Se entenderá que
media confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de
nulidad dentro de los subsiguientes al conocimiento del acto viciado; y
c) por la cosa juzgada.
Art.115.- Extensión de la nulidad. La nulidad de un acto no importa
la de los actos precedentes. Tampoco la de aquellos posteriores que no
dependen de él ni son su consecuencia.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las otras que son
independientes de aquella parte.
Art.116.-Renovación de los actos anulados. El juez que pronuncia la
nulidad deberá disponer, cuando sea posible, la renovación de los actos
a los cuales alcanza la nulidad, ordenando las medidas necesarias para
el efecto.
Art.117.- Medios de impugnación. La nulidad de los actos procesales
podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios
en las actuación o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la
instancia donde el vicio se hubiere producido.
Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también
invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia.
CAPITULO II
DE LOS EXPEDIENTES
Art.118.-Retiro de expedientes. Los expedientes permanecerán en
secretaría a disposición de las parte y únicamente podrán ser retirado
bajo la responsabilidad de los representantes del Ministerio Público,
abogados patrocinantes, apoderados, peritos o escribanos, cuyo
domicilios deberán consignarse en el libro de recibo respectivo, en los
casos siguientes:
a) para alegar de bien probado y fundar y contestar recursos de
apelacion y nulidad;
b) para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes
sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división
de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras
publicas; y
c) cuando el juez o tribunal lo dispusiere por resolucion fundada.
En los casos previsto en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo,
que deberá constar en el recibo, dentro del cual deberá ser devuelto el
expediente.
Art.119.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviere el
expediente, el juez o tribunal deberá intimar su inmediata devolución a
quien lo retuviere, y si esta no se efectuare, mandara secuestrar el
expediente con el auxilio de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir
los antecedentes a la justicia penal.
Art.120.- Procedimiento de reconstitución. Comprobada la perdida
de un expediente, el juez ordenará su reconstitución, la que se
efectuara en la siguiente forma:
a. el nuevo expediente se iniciara con la providencia que
disponga la reconstitución;
b) que el juez intimará a las partes para dentro del plazo de
cinco dias presenten las copias de los escritos documentos
y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a las partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad; y
d) el juez podrá disponer, sin sustanciación ni recurso
alguno, las medidas que considere necesarias.
CAPITULO III
DE LA ACUMULACION DE PROCESOS
Art.121.- Procedencia. Procederá la acumulación de
procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación
subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el
articulo 101 y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de
cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá además:
a) que los procesos se encuentren en la misma instancia;
b) que el juez a quien corresponda entender en los procesos
acumulados sea competente por razón de la materia;y
c) que puedan sustanciarse por los mismo trámites. Sin
embargo, podrán acumularse dos o mas procesos de
ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su
acumulación resultare indispensable en razón de concurrir
la circunstancia prevista en la ultima parte del primer
párrafo. En tal caso, el juez determinara el procedimiento
que corresponda imprimir al juicio acumulado, atendiendo
a la mayor amplitud de la defensa.
Art.122.- Reglas de la acumulación de procesos. La
acumulación se hará sobre el expediente que estuviere mas
avanzado; pero cuando no fuere posible establecerlo, o se
encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el
mas antiguo. Si los jueces intervinientes en los procesos
tuvieren distintas competencias por razón del monto, la
acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
Art.123.- Modo y oportunidad de disponerse. La
acumulación se ordenara de oficio o a petición de parte
formulada por vía de excepcion de litispendencia o de
incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o
etapa del proceso, hasta el momento de quedar ejecutoriado
el llamamiento de autos para sentencia.
Art.124.- Resolucion del incidente. El incidente podrá
plantearse tanto ante el juez que el interesado estime deba
conocer en definitiva, como antes el que deba remitir el
expediente.
En ambos casos, el juez solicitara a la vista el otro
expediente y luego de oír a las partes, resolverá la cuestión
expresando los fundamentos de su decisión, y haciéndola
conocer al juez donde tramitaba el otro proceso, si hiciere
lugar a la acumulación. La resolución que recayere será
recurrible, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Art.125.- Conflicto de acumulación. Sea que la
acumulación se hubiese dispuesto de oficio o a pedido de
parte, si el juez requerido no accediere, planteará contienda
de competencia.
Art. 126. Suspensión de trámite. El curso de todos los
procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez,
desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante
jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de
acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o
diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
Art. 127.- Sentencia única. Los procesos acumulados se
sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite
resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones
planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada
proceso se sustancie por separado, dictando una sola
sentencia.
CAPITULO IV
DE LOS OFICIOS Y EXHORTOS
Art. 128.- De los oficios. Toda comunicación entre jueces
se hará mediante oficio. Podrá entregarse al interesado,
bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los
casos urgentes podrá expedirsela telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de toda comunicación
que se libre.
Art. 129.- De los exhortos. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades judiciales extranjeras se harán mediante
exhortos.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de
dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los
tratados y acuerdos internacionales. A falta de éstos, y
cuando se trate de exhortos recibidos de autoridades
extranjeras, se aplicarán las siguientes reglas:
a) se requerirá que estén debidamente legalizados y
autenticados por un agente diplomático o consular de la
República;
b) si el juez paraguayo accediere a su cumplimiento, serán
diligenciados con arreglo a las leyes nacionales; y
c) los que fueren librados a petición de parte interesada,
expresarán el nombre de la persona encargada de su
diligenciamiento, quien deberá abonar los gastos que
demande. Los que ocasionen los dirigidos de oficio, se
harán sin costo para el exhortante.
Art. 130.- Plazo para el libramiento de oficios y
exhortos. Los oficios y exhortos serán librados dentro de
tercero día de ejecutoriada la resolución que los ordena.
CAPITULO V
DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y
EMPLAZAMIENTOS
Art. 131.- Notificación automática. Salvo los casos en
que proceda la notificación por cédula, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el articulo siguiente, las resoluciones
quedarán notificadas, en todas las instancias, el día martes
o jueves inmediatamente subsiguiente a aquél en que
fueron dictadas o el siguiente día hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considera cumplida la notificación si el expediente no
se hallare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro que se Ilevará a ese efecto. El
interesado podrá exigir que dicha constancia sea
consignada en el acto y en su presencia y el secretario
deberá hacerlo inmediatamente.
Art. 132.- Notificación tácita. El retiro del expediente
importará la notificación de todas las actuaciones
cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo.
El retiro de copia de un escrito, por una parte, su
apoderado, o letrado, implica notificación personal del
traslado que se hubiese conferido de aquél.
Art. 133.- Notificación por cédula y personal. Serán
notificados por cédulas en el domicilio del interesado las
siguientes resoluciones:
a) la que dispone el traslado de la demanda, de la
reconvención y de los documentos que se acompañan a sus
contestaciones;
b) la que ordena la apertura a prueba, la que considera
innecesaria la apertura a prueba y la que declara la
cuestión de puro derecho;
c) la que ordena absolución de posiciones;
d) las que se dictan entre el llamamiento de autos y la
sentencia y las pronunciadas en los casos previstos por el
articulo 163.
e) las que ordenan intimaciones, o la reanudación de los
plazos suspendidos o reiniciación de los interrumpidos,
aplican correcciones disciplinarias, o hacen saber medidas
precautorias, o su modificación o levantamiento;
f) la providencia que tiene por devueltos los autos;
g) la primera providencia que se dicte después que un
expediente haya estado paralizado o fuera de secretaria
más de tres meses;
h) las que disponen traslado o vistas de liquidaciones;
i) las que disponen la citación de personas extrañas al
proceso;
j) las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de
tales;
k) la providencia del tribunal que dispone fundar el recurso
interpuesto, y su traslado;
l) las demás resoluciones de que se haga mención expresa
en la ley; y ll) las que disponga el juez o tribunal.
Si el interesado consintiese en notificarse personalmente,
será innecesaria la notificación por cédula. Para que la
notificación personal tenga valor, deberá ser refrendada por
el actuario o el oficial de secretaría con indicación de fecha
y hora.
Art. 134.- Notificación al Ministerio Público y
funcionarios judiciales. Los representantes del Ministerio
Público y funcionarios judiciales quedarán notificados el día
siguiente de la recepción del expediente en su despacho.
Art. 135.- Contenido de la cédula. La cédula de
notificación contendrá:
a) nombre y apellido de la persona a quien se notificará o
designación que corresponda y su domicilio;
b) proceso en que se practica;
c) juzgado y secretaría en que tramita, o tribunal, en su
caso;
d) transcripción de la parte pertinente de la resolución; y
e) objeto, claramente expresado, si no resultare de la
resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o
documentos, la cédula deberá hacer mención precisa de
aquellas.
Art. 136.- Quien debe practicar la notificación. Las
notificaciones por cédula serán practicadas por los ujieres.
Art. 137.- Entrega de la cédula al interesado. La cédula
de notificación se expedirá por duplicado. Al pie del
ejemplar que será agregado al expediente, constará el día la
hora y el lugar en que se hubiere practicado la diligencia,
con las firmas del destinatario y funcionario notificador. Y
si aquel no quisiere o no pudiere firmar, se hará constar
esta circunstancia en la cédula.
Art. 138.- Entrega de la cédula a persona distinta.
Cuando el notificador no encontrare en su domicilio a la
persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina, o en su defecto,
al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta
en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijara en
la puerta de acceso correspondiente a los lugares
mencionados.
En los casos previstos en los incisos a) y c) del artículo 133,
si no pudiere entregar la cédula al interesado, dejará aviso
de que volverá al día siguiente, precisando la hora, y si
tampoco entonces pudiere hacerlo, procederá en la forma
arriba indicada.
Art. 139.- Notificación por telegrama o carta certificada.
Las resoluciones que deban notificarse por cédula, también
podrán notificarse mediante carta certificada del actuario
con aviso de retorno, o por despacho telegráfico
colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal, a
solicitud de parte, agregándose copia al expediente.
La notificación que se practicare por telegrama colacionado
contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula. El
telegrama se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales,
bajo atestación, entregara el secretario para su envío, y el
otro, con su firma, se agregará al expediente.
La constancia oficial de la entrega del telegrama o carta en
el domicilio del destinatario establece la fecha de
notificación.
Los gastos de este tipo de notificación, no se incluirán en la
condena en costas.
Art. 140.- Notificación por edictos. Además de los casos
determinados por este Código, procederá la notificación por
edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo
domicilio se ignorase. En este último supuesto, deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han
realizado sin éxito gestiones, tendientes a conocer el
domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si
resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con
posterioridad, y sera considerado litigante de mala fe.
El plazo para ejecutar el acto de que se trate, empezará a
computarse desde el día siguiente al de la última
publicación.
La publicación de edictos se acreditará acompañando el
primero y último ejemplar de la publicación y el recibo de la
imprenta.
En todos los casos las partes interesadas propondrán dos
diarios en los cuales se harán las publicaciones. El Juez
señalará, además cuando la ley no lo fijare, el número de
publicaciones y el plazo dentro del cual el acto deba
cumplirse.
Art. 141.- Emplazamiento y citación del demandado por
medio de edictos. Cuando la persona a que se refiere la
primera parte del articulo anterior fuere el demandado, los
edictos se publicarán por quince veces. Antes, se pedirá
informe al Registro de Poderes, acerca de si tiene
apoderado. Si lo tuviere, se le dará intervención, y si no
quisiere o no pudiere intervenir, estará obligado a
manifestar, si sabe, el domicilio de su mandante. Sólo
después de practicada esta diligencia, se dará lugar a la
publicación de edictos, bajo apercibimiento de designarle
como representante al Defensor de Ausentes.
Art. 142.- Forma de los edictos. Los edictos contendrán
las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción
sumaria de la resolucion.
Art. 143.- Emplazamiento a persona que reside fuera del
país. Cuando la persona residiere fuera del país, el juez
fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a la
distancia y a la mayor facilidad de comunicaciones y librará
exhorto a la autoridad judicial del domicilio del emplazado.
Art. 144.- Nulidad de la notificación. La notificación que
se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos
anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad del
funcionario que la practicó.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la
parte ha tenido conocimiento de la resolución que la
motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
El notificador no quedará relevado de su responsabilidad.
CAPITULO VI
DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 145.- Carácter. Los plazos legales y judiciales son
perentorios e improrrogables para las partes.
Vencido el plazo procesal, el juez dictará la resolución que
corresponda.
Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso, sin
necesidad de petición de parte ni declaración judicial.
Art. 146.- Facultad del juez para fijar plazos. Casos de
omisión. Además de los casos en que este Código autoriza
al juez a fijar plazos, podrá hacerlo cuando no estuvieren
expresamente establecidos, atendiendo a la naturaleza del
proceso y la importancia de la diligencia. Si no lo hiciere, el
acto de que se trate deberá ejecutarse en el plazo de cinco
días.
Art. 147.- Cómputo de los plazos. Los plazos empezaran a
correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si
fueren comunes, desde la última notificación que se
practicare. No se computará el día en que se practique esa
diligencia, ni los días inhábiles.
Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento
a momento.
Art. 148.- Abreviación convencional. Las partes podrán
acordar la abreviación de un plazo mediante una
manifestación expresa por escrito.
Art. 149.- Ampliación. Para toda diligencia que deba
practicarse dentro de la República y fuera del lugar del
asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos
fijados por este Código a razón de un día por cada
cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día
por cada veinticinco, para la región occidental.
Art.150.- Recepción de escritos posteriores al
vencimiento del plazo. Los escritos dirigidos a los jueces y
tribunales podrán presentar hasta las nueve horas del día
hábil siguiente al último día del plazo fijado. Los que se
presentaren después no serán admitidos.
Art. 151.- Extensión a los funcionarios públicos. El
Ministerio Público y los funcionarios que a cualquier título
intervinieren en el proceso, estarán sometidos a las reglas
precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
CAPITULO VII
DE LA SUSPENSION DE TRAMITE ACORDADA POR LAS
PARTES
Art. 152.- Tiempo y forma en que puede acordarse la
suspensión. Las partes pueden convenir en la suspensión
de los trámites del proceso durante un tiempo no superior a
seis meses. De esta facultad no podrán usar más que una
vez en cada instancia.
El acuerdo deberá constar por escrito, contener la
conformidad de los mandantes y del Ministerio Público, en
su caso, debiendo ser homologado judicialmente.
CAPITULO VIII
DE LAS AUDIENCIAS
Art. 153.- Reglas generales. Las audiencias, salvo
disposición expresa en contrario, se ajustarán a las
siguientes reglas:
a) se llevarán a cabo con la asistencia del juez, y tratándose
de un Tribunal, con la del Presidente de éste, o el miembro
designado por él;
b) serán públicas, a menos que los jueces o Tribunales,
atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo
contrario mediante resolución fundada;
c) serán señaladas con anticipación no menor de tres días,
salvo que rezones especiales exigieren mayor brevedad, lo
que deberá expresarse en la resolución; d) se celebraran
con cualquiera de las partes que concurran;
e) empezaran a la hora designada y los citados solo tendrán
obligación de esperar treinta minutos. Esta tolerancia está
dada exclusivamente a favor del juez o tribunal; y
f) el secretario extenderá acta haciendo una relación de lo
ocurrido y de lo expresado en la audiencia, conservando en
cuanto fuere posible el lenguaje empleado. El acta será
firmada por el juez o miembro del Tribunal, en su caso, los
comparecientes y el secretario, debiendo consignarse,
cuando ocurra, la circunstancia de que los comparecientes
no han querido o podido firmar. Si éstos agregaren o
rectificaren algo, se hará constar en el acta.
Art. 154.- Versión taquigráfica y grabación. A pedido de
parte, a su costa, o de oficio y sin recurso alguno, se
ordenará que se tome versión taquigráfica de la audiencia o
que se la registre por cualquier otro medio técnico. El juez
nombrará a los taquígrafos o adoptará las medidas
necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su
documentación. Las partes podrán pedir copias del acta o
registro.
Art. 155.- Realización de la audiencia, en caso de
impedimento del juez. En caso de cualquier impedimento
del juez que ha fijado una audiencia, éste habilitara hora
para su realización en el mismo día. Si ello no fuere posible,
el secretario llevará el expediente al juez que le sigue en
orden de turno para que practique la diligencia ordenada.
CAPITULO IX
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Art. 156.- Forma de las resoluciones judiciales. Los
jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de
providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas.
Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación
del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y
secretario.
Art. 157.- Providencias. Las providencias solo tienden al
desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y
no requieren formalidades especiales ni sustanciación
previa.
Art.158.- Autos interlocutorio. Los autos interlocutorios
resuelven cuestiones que requieren sustanciación,
planteadas durante el curso del proceso. Además de los
requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener:
a) los fundamentos;
b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las
cuestiones planteadas; y
c) el pronunciamiento sobre costas.
Art. 159.- Sentencia definitiva de primera instancia. La
sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner
fin al litigio, deberá contener, además:
a) las designaciones de las partes;
b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de
derecho que constituyen el objeto del juicio;
c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que
se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las
pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado
a analizar las argumentaciones que no sean conducentes
para decidir el litigio;
d) los fundamentos de hecho y de derecho;
e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad
con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas
según correspondiere por la ley, declarando el derecho de
los litigantes, y, en consecuencia, condenando o
absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en
todo o en parte;
f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella
fuere susceptible de ejecución; y
g) el pronunciamiento sobre costas.
Art. 160.- Sentencias definitivas de segunda y tercera
instancia. Las sentencias definitivas de segunda y tercera
instancia deberán contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo
anterior, y se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 423 y
435, según el caso.
Art. 161.- Monto de la condena al pago de frutos,
intereses, daños y perjuicios. Cuando la sentencia
contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y
perjuicios, fijará su importe en cantidad liquida o
establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de
hacerse la liquidación.
Cuando no fuere posible lo uno ni lo otro, por no haber
hecho las partes estimación de los frutos, intereses o daños
y perjuicios, éstos podrán ser fijados en otro proceso,
siempre que se hubiere hecho la reserva correspondiente.
Art. 162.- Plazos para dictar las resoluciones. Las
resoluciones serán dictadas en los siguientes plazos: a) las
providencias, dentro de los tres días de presentadas las
peticiones por las partes, o inmediatamente, si debieren ser
dictadas en una audiencia o revistieren carácter urgente;
b) las interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro
de los diez o quince días de quedar el expediente en estado
de resolución, según se trate de juez o tribunal; y
c) las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario,
dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de
juez o tribunal. El plazo se computara desde que el
llamamiento de autos para sentencia quede firme.
Art. 163.- Actuación del juez posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez
respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o
modificarla. Podrá, sin embargo:
a) ejercer la facultad que le otorgue el artículo 387;
b) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que
fueren pertinentes;
c) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la
entrega de testimonios;
d) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y
rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de
parte;
e) regular honorarios profesionales; y
f) ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 164.- Publicidad de la sentencia. Las sentencias de
cualquier instancia pueden ser dadas a publicidad salvo
que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro
aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si
afectare la intimidad de las partes o de terceros, los
nombres de éstos serán eliminados de las copias para la
publicación.
CAPITULO X
DE OTROS MODOS DE TERMINACION DE LOS
PROCESOS
SECCION I
DEL DESISTIMIENTO
Art. 165.- Formas del desistimiento. Puede desistirse de
la acción o de la instancia. Toda expresión de desistimiento
debe formularse especificando concretamente su contenido.
Art. 166.- Desistimiento de la acción. En cualquier
estado de la causa el actor puede desistir de la acción que
ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el
futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho
respectivo, El juez se limitará a examinar si el desistimiento
procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por
terminado el proceso en caso afirmativo.
Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de
la parte contraria.
Art. 167.- Desistimiento de la instancia. El desistimiento
de la instancia puede formularse en cualquier grado del
proceso.
El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en
el estado que tenían antes de la demanda y no impide
renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de
la segunda o tercera instancia significa la renuncia al
recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada.
No puede desistirse de la primera instancia después de
notificada la demanda, sin la conformidad de la parte
contraria expresada por escrito.
Art. 168.- Poder especial. Para desistir de la acción o de la
instancia se requiere poder especial, o la conformidad del
mandante expresada en el escrito respectivo.
SECCI@N II
DEL ALLANAMIENTO
Art. 169.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá
allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si
estuviere comprometido el orden público, el allanamiento
carecerá de efectos y continuara el proceso según su
estado. Si el allanamiento fuere parcial, el proceso
continuará respecto de la pretensión controvertida.
Regirá para el allanamiento lo dispuesto en el artículo
anterior.
SECCION III
DE LA CONCILIACION
Art. 170.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados
por las partes ante el juez, y homologados por éste, tendrán
autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento
en la forma establecida para el trámite de ejecución de
sentencia.
Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutara en lo pertinente,
continuando el proceso en cuanto a las pretensiones
pendientes.
SECCI@N IV
DE LA TRANSACCION
Art. 171.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer
la transacción del derecho en litigio con la presentación del
convenio o suscripción del acta ante el juez. Este se
limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción. Si
estuvieren cumplidos, la homologará; en caso contrario, la
rechazará y el proceso continuará su curso.
SECCION V
DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art.172.- Plazo. Se operará la caducidad de la instancia en
toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro
del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las
leyes generales para la prescripción de la acción, si éste
fuere menor.
El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes
beneficia a los restantes.
Art. 173.- Cómputo.- El plazo se computará desde la fecha
de la última petición de las partes, o resolución o actuación
del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el
procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se
descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado
paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere
sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal.
Art. 174.- Carácter de la caducidad. La caducidad se
opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la
inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias
o actos procesales con posterioridad al vencimiento del
plazo, ni por acuerdo de las partes.
Art. 175.- Procedimiento. La caducidad será declarada de
oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es
obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos,
dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido
el plazo señalado en el artículo 172.
Art. 176.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de
sentencia;
b) en los procesos sucesorios, y en general, en los
voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren controversias;
y
c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna
resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o
tribunal.
Art. 177.- Contra quien se opera. La caducidad se operará
también contra el Estado, los establecimientos públicos, los
menores y cualquier otra persona que no tuviese la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Art. 178.- Resolución. La resolución sobre la caducidad
será apelable. En tercera instancia será susceptible de
reposición.
Art. 179.- Efectos de la caducidad. La caducidad operada
en primera instancia no extingue la acción, que podrá
ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, que podrán hacerse valer en aquel.
La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda
fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La
caducidad de la instancia principal comprende la
reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la
instancia principal.
Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente
a los efectos de la interrupción de la prescripción.
TITULO VI
DE LOS INCIDENTES
Art. 180.- Principio general. Toda cuestión accesoria que
tenga relación con el objeto principal del proceso,
constituirá un incidente, y si no se hallare sometido a un
procedimiento especial, se tramitará en la forma prevista
por las disposiciones de este Título.
Art.181.- Suspensión del proceso principal. Los
incidentes que impiden la continuación del proceso
principal se substanciarán en los mismos autos, quedando
entretanto suspendida la tramitación de aquel.
Se entiende que impide la prosecución del principal toda
cuestión sin cuya resolución previa es imposible, de hecho
y de derecho, continuar sustanciandolo.
Art. 182.- Incidentes que no suspenden la prosecución
del proceso. Los incidentes que no obsten a la prosecución
del proceso principal, se substanciarán en pieza separada,
sin suspenderse el curso de aquel, y el juez los resolverá en
el plazo de diez días.
Art. 183.- Requisitos. El que planteare el incidente deberá
fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el
derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse.
La prueba documental deberá acompañarla, y si no la
tuviere, deberá individualizarla, indicando su contenido, el
lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se
encuentre.
Art.184.- Rechazo "in límine". Si el incidente
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo
sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución
será apelable sin efectos suspensivo.
Art.185.- Traslado y contestación. Si el juez admitiere el
incidente, por cinco días a las partes, quienes al contestarlo
deberá ofrecer sus pruebas, procediendo con la documental
del modo indicado por el artículo 183.
El traslado se notificará por cédula dentro de tercero día de
dictada la providencia que lo ordenare.
Art.186.- Prueba. Vencido el plazo, haya o no contestación,
el juez abrirá el incidente a prueba, por no más de diez
días, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá
sin más trámite.
Art.187.- Prueba pericial y testimonial. La prueba
pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo
perito designado de oficio, salvo que, por la importancia del
asunto, el juez estimare conveniente nombrar más de uno.
No se admitirán más de cuatro testigos por cada parte y las
declaraciones no podrán recibirse fuera de la sede del
juzgado, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.
Art.188.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que
surgieren en el curso de los incidentes se decidirán en la
interlocutoria que las resuelva.
Art.189.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el
plazo, sin que ninguna de las partes hubiere ofrecido
prueba, y si no se la ordenare de oficio, o recibida la
prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará
resolución.
Art.190.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que
por naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas
existieren simultáneamente y fueren conocidas por quien
los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,
siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se
desestimarán sin más trámite los promovidos con
posterioridad.
Art.191.- Plazo para la promoción del incidente. Cuando
no tuviere plazo expresamente establecido, el incidente
deberá ser promovido dentro de los cinco días de conocida
la causa en que se fundare.
TITULO VII
DE LAS COSTAS
Art.192.- Principio general. La parte vencida en el juicio
deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando
ésta no lo hubiere solicitado.
Art.193.- Exensión. El juez podrá eximir total o
parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que
encontrare razones para ello, expresándolas en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Se tendrá en cuenta, además lo dispuesto por el artículo
56.
Art.194.- Incidentes. En los incidentes regirá lo
establecido en el artículo 192, pudiendo eximirse de las
costas únicamente cuando se tratare de cuestiones
dudosas de derecho.
Art.195.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado
del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos
litigantes, las costas se compensarán, o se distribuirán por
el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de
ellos.
Art.196.- Pluspetición inexcusable. El litigante que
incurriera en pluspetición inexcusable será condenado en
costas.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo
dispuesto en el artículo anterior.
No se entenderá que hay pluspetición, cuando el valor de la
condena dependiere legalmente del arbitrio judicial o de
rendición de cuentas, o cuando las pretensiones no fueren
reducidas en la sentencia en forma considerable.
Art.197.- Costas en el desestimiento. Cuando el
desistimiento fuera de la acción, las costas del proceso
correrán a cargo del actor. Cuando lo fuere de la instancia,
el que desistiere correrá con las ocasionadas en la misma.
Art.198.- Costas en el allanamiento. No se impondrán
costas al vencido:
a) cuando hubiere reconocido oportunamente como
fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a
satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora, o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación; y
b) cuando se allanare dentro de quinto día de tener
conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente
presentados. Para que proceda la exención de costas, el
allanamiento debe ser incondicionado, oportuno, total y
efectivo.
Art.199.- Costas en la transacción y conciliación. Si el
juicio terminare por transacción o conciliación, las costas
serán impuestas en el orden causado, salvo lo que
convinieren las partes.
Art.200.- Costas en la caducidad de instancia. Si la
caducidad se hubiere operado en primera instancia, las
costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en
segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente.
Art.201.- Litisconsorcio. En los caos de litisconsorcio las
costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por
la naturaleza de la obligación correspondiere la condena
solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representare en el
juicio, ofreciere considerables diferencias, deberá el juez
distribuir las costas en proporción a ese interés.
Art.202.- Costas al vencedor. Cuando los antecedentes
del proceso resultare que el demandado no ha dado motivo
a la interposición de la demanda y se allanare dentro del
plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.
El vencedor será asimismo condenado en costas en los
casos previstos en los artículo 52 y 53.
Art.203.- Costas en segunda instancia. Para la aplicación
de las costas en segunda instancia se observarán las
siguiente reglas:
a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera
instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán
a cargo del apelante; b) si la apelación prosperare
totalmente, el vencido serán condenado a pagar todas las
costas del juicio;
c) si el recurso prosperare parcialmente, las costas se
abonarán en forma proporcional;
d) si ambos litigantes hubiesen recurrido y ninguno de los
recursos prosperare, las costas se abonarán en forma
proporcional, y
e) si se declarase desierto el recurso y hubiere lugar a la
imposición de costas, éstas serán a cargo del apelante.
Sin embargo, el Tribunal podrá eximir las costas al vencido
en la forma prevista en la segunda parte del artículo 201.
Art.204.- Apelación de las costas. Cuando la apelación de
la sentencia lo fuere solamente respecto de las costas, el
recurso será concedido en relación y sin efecto suspensivo
en cuanto al principal.
Art.205.- Costas en tercera instancia. Conforme a los
principios enunciados precedentemente, la Corte Suprema
de Justicia aplicará las costas de la instancia o del pleito,
según sea el caso.
Art.206.- Alcance de la condena en costas. La condena
en costas comprenderá todos los gastos ocasionados por la
sustanciación del proceso.
LIBRO II
DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO
TITULO I
DE LA CONSTITUCION DE LA CAUSA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.207.- Regla general. Las contiendas judiciales que no
tengan establecido un procedimiento especial, se
tramitarán conforme a las normas del proceso de
conocimiento ordinario.
Art. 208.- Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de
este Libro son aplicables subsidiariamente a los procesos
especiales.
CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS
Art.209.- Quienes pueden pedirlas y que diligencias
pueden pedirse. Los que pretendan demandar podrán
pedir, antes de la demanda:
a) que la persona contra quien haya de dirigirse la
demanda, preste declaración jurada sobre hechos relativos
a su personalidad, o acerca del carácter en cuya virtud
posee la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento sea
necesario para el ejercicio de la misma.
b) que se exhiba la cosa mueble o se reconozca
judicialmente el inmueble, que hayan de ser objeto del
pleito;
c) que se exhiba algún testamento, título, libros y papeles
de comercio u otro documento original que sea necesario
para entablar la demanda en los casos en que esa
exhibición corresponda de acuerdo con las leyes;
d) que el tutor, curador o administrador de bienes ajenos,
presente las cuentas de su administración; e) que se haga
nombramiento de tutor o curador, para el juicio de que se
trate; y
f) que se cite para el reconocimiento de la obligación de
rendir cuentas.
El juez accederá sin sustanciación alguna a las diligencias
solicitadas, salvo que las considere notoriamente
improcedentes.
Art.210.- Juez ante el cual debe interponerse el pedido.
El pedido de diligencias preparatorias deberá interponerse
ante el juez que sería competente para conocer de la
demanda.
Art.211.- Requisitos. Las diligencias preparatorias se
pedirán expresando claramente el motivo por el cual se
solicitan y las acciones que se van a deducir, designando a
la persona que haya de ser demandada, con indicación de
su domicilio, para proceder a su citación.
Art.212.- Realización compulsiva de la diligencia y
responsabilidad del requerido. La orden de exhibición del
documento o de la cosa mueble o de reconocimiento judicial
del inmueble que haya de ser objeto del pleito llevarse a
efecto compulsivamente y si no fuere posible, por haber el
requerido ocultado, destruido o dejado de poseer el
documento o la cosa mueble, será responsable de los daños
y perjuicios causados.
Art.213.- Recurribilidad de la resolución. El auto que
resuelva la admisión de las diligencias preparatorias será
irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue.
Art.214.- Valor de las diligencias preparatorias. Las
diligencias pedidas por el que pretenda demandar, perderán
su valor si no se entabla demanda dentro del plazo de
quince días de practicadas.
CAPITULO III
DE LA DEMANDA
Art.215.- Forma de la demanda. La demanda será
deducida por escrito y contendrá:
a) el nombre y domicilio real del demandante;
b) el nombre y domicilio real del demandado;
c) la designación precisa de lo que se demanda;
d) los hechos en que se funde, explicados claramente;
e) el derecho expuesto sucintamente; y
f) la petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que
al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por
las circunstancias del caso, o porque la estimación
dependiente de elementos aún no definitivamente fijados, y
la promoción de la demanda fuere imprescindible para
evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no
procederá la excepción de defecto legal.
Art.216.- Rechazo de oficio del escrito de demanda. Los
jueces podrán rechazar de oficio los escritos de demanda
que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el
defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellos que son de su
competencia, mandará que el actor exprese lo necesario a
ese respecto.
Art.217.- Modificación de la demanda. Antes de ser
notificada la demanda, el actor podrá modificar el escrito
inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones.
Art.218.- Ampliación del valor reclamado. El actor podrá,
asimismo, ampliar el valor de lo reclamado, si antes de la
sentencia venciesen nuevos plazos o cuotas de la obligación
objeto de la litis.
Si la ampliación se fundare en hechos nuevos alegados con
posterioridad a la contestación de la demanda o la
reconvención, serán aplicadas las reglas del artículo 250.
Art.219.- Agregación de la prueba documental. El actor
deberá acompañar con la demanda la prueba documental
que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la
individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo,
ofician pública o persona en cuyo poder se encuentre.
Art.220.- Hechos no considerados en la demanda.
Cuando en la contestación de la demanda se alegaren
hechos no considerados en ésta, el actor podrá agregar,
dentro de los cinco días de notificada la providencia
respectiva, la prueba documental referente a tales hechos,
sin otra sustanciación.
Art.221.- Documentos posteriores o desconocidos.
Después de contestada la demanda, no se admitirán al
actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores bajo
juramento de no haber antes tenido conocimiento de éstos.
En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá
cumplir la carga impuesta en el artículo 235, inciso a).
Art.222.- Traslado de la demanda. Presentada la
demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de
ella al demandado, citándolo y emplazándolo para que la
conteste dentro del plazo de diez y ocho días.
CAPITULO IV
DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS
Art.223.- Forma de deducirlas, plazos y efectos. Las
excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se
opondrán únicamente como de previo y especial
pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro del plazo
para contestar la demanda o la reconvención, en su caso.
Art.224.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles
como previas las siguientes excepciones:
a) incompetencia;
b) falta de personería en el demandante, en el demandado o
sus representantes, por carecer de capacidad civil para
estar en juicio, o de representación suficiente. El
demandante hará valer esta excepción por la vía del recurso
de reposición;
c) falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en
caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez
la considere en la sentencia definitiva;
d) litispendencia. La acción intentada ante un tribunal
extranjero no importa litispendencia;
e) defecto legal en la forma de deducir la demanda;
f) cosa juzgada;
g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la
acción y prescripción, cuando pudieren resolverse como de
puro derecho;
h) convenio arbitral;
i) arraigo; y
j) las defensas temporarias que se consagran en las leyes
generales.
Art.225.- Procedencia de la excepción de arraigo y
caución. Procederá la excepción de arraigo, por las
responsabilidades inherentes a la demanda, si el
demandante no tuviere domicilio en la República. El juez
decidirá el monto y la clase de caución que deberá prestar
el actor y determinará, prudencialmente, el plazo dentro del
cual deberá hacerlo. Vencido éste sin que se hubiese dado
cumplimiento a la resolución, se tendrá por no presentada
la demanda.
Art.226.- Improcedencia de la excepción de arraigo. No
procederá la excepción de arraigo:
a) si el actor tuviere en la República bienes registrados,
casa de comercio o establecimiento industrial, de valor
suficiente como para cubrir las costas del juicio, según la
apreciación del juez;
b) si la demanda fuere deducida como reconvención, o por
demandado vencido en juicio que autorice la promoción del
proceso de conocimiento ordinario;
c) si la competencia de los jueces de la República procediere
exclusivamente en virtud del fuero de atracción de los
juicios universales;
d) si se hubiere pactado la competencia de los jueces de la
República; y,
e) si el actor nacional ejerciere una función oficial en el
extranjero.
Art.227.- Planteamiento de las excepciones y traslado.
Con el escrito en que se opusieren las excepciones, se
agregará toda la prueba documental y se ofrecerá la
restante. De todo ello se dará traslado al actor por seis días,
quien deberá cumplir con idéntico requisito.
Art.228.- Requisito de admisión. No se dará trámite a las
excepciones mencionadas en los incisos d), f), g) y h) del
artículo 224, si no se acompañare la prueba documental
que las justifique, o, en su defecto, no se indicare el
expediente o protocolo en que consten.
Art.229.- Apertura a prueba. Si el juez lo estimare
necesario abrirá a prueba la excepción y se procederá
conforme a lo dispuesto para los incidentes en general. En
caso contrario, dictará resolución sin más trámite.
Art.230.- Efectos de la resolución que desestime la
excepción de incompetencia. Una vez firme la resolución
que desestime la excepción de incompetencia, las partes no
podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo, ni podrá ser
ella declarada de oficio.
Art.231.- Resolución y recurso. El juez resolverá
previamente la incompetencia y la litispendencia. En caso
de declararse competente, resolverá al mismo tiempo las
demás excepciones previas que se hubieren opuesto. La
resolución será apelable en relación, salvo cuando se
tratare de la excepción prevista en el inc.c) del artículo 224,
y el juez hubiere resuelto que la falta de acción no era
manifiesta, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo establecido
en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
Art.232.- Efectos de la admisión de las excepciones.
Una vez firme la resolución que admita la excepción de
incompetencia, el interesado podrá recurrir ante quien
corresponda.
En caso de las excepciones previstas en los incisos b( y e)
del artículo 224, el juez ordenará el finiquito y archivo del
expediente, siempre que no se justificare la personería o no
se subsanare el defecto dentro del plazo de quince días.
Si la excepción fuere de arraigo, se estará a lo dispuesto por
el artículo 225.
Art.233.- Facultad del demandado. El demandado podrá
hacer valer, en la contestación de la demanda, como medios
generales de defensa, las excepciones destinadas a producir
la extinción de la acción, o el rechazo de la pretensión, que
no hayan sido admitidas y juzgadas como previas.
CAPITULO V
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Art.234.- Plazo para contestar la demanda. El
demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo
de diez y ocho días.
Art.235.- Contenido y requisitos. En la contestación
opondrá el demandado todas las excepciones o defensas
que, según este Código, no tuvieren carácter previo, sin
perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 233.
Deberá, además:
a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los
hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los
documentos acompañados que se le atribuyeren y la
recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a él
dirigidos, cuyas copias se hubieren acompañado. Su
silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general, podrán estimarse como reconocimiento de la
verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren.
En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos
o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada
en el párrafo precedente, el defensor en ejercicio de una
función pública y el demandado que interviniere en el
proceso como sucesor a título universal de quien participó
en los hechos o suscribió los documentos o recibió las
cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta
definitiva para después de producida la prueba;
b) especificar con claridad los hechos que alegare como
fundamento de su defensa; y
c) observar, en lo concerniente, los requisitos prescriptos en
el artículo 215. Será aplicable lo dispuesto en el artículo
219.
Art.236.- Traslado de documentos. Si el demandado
presentare documentos, se dará traslado de los mismos al
actor, quien deberá responder dentro de seis días.
CAPITULO VI
DE LA RECONVENCION
Art.237.- Oportunidad de la reconvención. En el escrito
de contestación de la demanda, deberá el accionado
deducir reconvención, en la forma prescripta para la
demanda, si se creyere con derecho a proponerla.
No haciendo entonces, no podrá deducirla después, salvo
su derecho de hacer valer sus pretensiones en otro juicio.
Art.238.- Requisitos para que proceda la reconvención.
Para reconvenir, es necesario que la acción que se ejerce en
la reconvención:
a) sea de la competencia del juez que entiende en la
demanda. La materia civil y comercial no se considerarán
diferentes a este respecto; b) tenga su origen en la misma
relación jurídica en que se origina la ejercida en la
demanda, o sea conexa con ella; y
c) sea promovida en proceso de conocimiento ordinario.
Art.239.- Reconvención de la reconvención. No se
admitirá la reconvención de la demanda reconvencional.
Art.240.- Normas aplicables. Propuesta la reconvención,
regirán las normas relativas a la demanda, las excepciones
previas y la contestación de la demanda.
El desistimiento de la acción no impedirá la prosecución del
juicio en cuanto a la reconvención.
CAPITULO VII
DE LAS CUESTIONES DE PURO DERECHO
Art.241.- Declaración de puro derecho. Si el demandado
reconoce los hechos afirmados por el actor, el juez
declarará la cuestión de puro derecho.
Art.242.- Nuevo traslado. Al declarar la cuestión de puro
derecho, se conferirá un nuevo traslado a las partes, por su
orden, con lo que quedará conclusa la causa para
definitiva.
TITULO II
DE LAS PRUEBAS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.243.- Apertura a prueba. El juez recibirá la causa a
prueba, aunque las partes no la pidan, siempre que se
hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales
aquellas no estuvieren conformes.
Art.244.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiere
dentro de tercero día, el juez resolverá lo que sea
procedente, previo traslado. La resolución sólo será
apelable si dejare sin efecto la apertura a prueba.
Art.245.- Prescindencia de apertura a prueba por
conformidad de partes. Si dentro de tercero día de quedar
firme la providencia de apertura a prueba todas las partes
manifestaren que no tienen ninguna que producir, que ésta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en
la documental ya agregada y no cuestionada, el juez
conferirá nuevo traslado, por su orden, quedando la causa
conclusa para definitiva.
Art.246.- Medios de prueba. El juez podrá disponer a
pedido de parte el diligenciamiento de los medios de prueba
no previstos en la ley, siempre que no afecten la moral, la
libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén
expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán
aplicando por analogía las disposiciones de los que sean
semejantes, o su defecto, en la forma que establezca el juez.
Art.247.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. Sólo
deberán producirse pruebas sobre hechos que hayan sido
articulados por las partes en sus escritos respectivos. Las
que se refieran a hechos no articulados serán desechadas
en la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto respecto de los
hechos nuevos alegados.
No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la
ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o
meramente dilatorias; si lo hubieren sido, no serán
consideradas en la sentencia.
Art.248.- Constancias de expedientes. Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales o
administrativas no terminados, la parte agregará los
testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicios de la facultad del juez de requerir dichas
constancias o los expedientes, en oportunidad de
encontrarse la causa de dictar sentencia.
Art.249.- Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la
prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el juez o
tribunal no tengan el deber de conocer.
Los hechos notorios no necesitan ser probados; la
calificación de los mismos corresponde al juez.
Art.250.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la
contestación de la demanda o reconvención ocurriere o
llegar a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere
relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo
hasta seis días después de notificada la providencia de
apertura a prueba. Del escrito en que se dará traslado a la
otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo, podrá
también alegar otros hecho en contraposición a los nuevos
aducidos. En este caso, quedará suspendido el plazo de
prueba hasta la notificación de la resolución que los admita
o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes,
las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevo
invocados.
Será irrecurrible la resolución que admitiere hechos
nuevos. Art.251.- Inapelabilidad de la providencia que
ordena prueba. Será inapelable toda providencia que
ordenare diligencia de prueba dentro del período respectivo.
Art.252.- Fijación y concentración de las auditorías. Las
audiencias deberán señalarse dentro del período de prueba,
y en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos.
Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos,
teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.
Art.253.- Plazo ordinario de prueba y plazo para
ofrecimiento de ellas. El plazo será fijado por el juez y no
excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez
días, salvo lo dispuesto para la prueba documental y la de
absolución de posiciones.
Art.254.- Plazo ordinario de prueba. Cuando la prueba
haya de producirse fuera de la República, pero fuera del
asiento del juzgado o tribunal, se estará a lo dispuesto por
el artículo 149.
Art.255.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la
prueba haya de producirse fuera de la República, el juez
señalará el plazo extraordinario que considere suficiente,
atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad
de las comunicaciones.
Art.256.- Requisitos para la concesión del plazo
extraordinario. Para la concesión del plazo extraordinario
se requerirá:
a) que se lo solicité de los diez primeros días de notificada
la providencia de apertura a prueba; y
b) que en el escrito en que se pida se indiquen las pruebas
que hubieren de producirse y, en su caso, el nombre y
domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde
se encuentren.
Art.257.- Formación del cuaderno, resolución y recurso.
Cumplidos los requisitos del artículo anterior, se formará
cuaderno por separado y el juez resolverá sin sustanciación
alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será
inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero
únicamente se elevará al Tribunal el respectivo cuaderno.
Art.258.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El
plazo extraordinario de prueba empezará a contarse desde
el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere concedido.
Art.259.- Prueba pendiente de producción. Cuando
hubiere transcurrido el plazo extraordinario sin haberse
diligenciada la prueba para cuya producción se concedió, y
el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere
el artículo 379, se procederá en la forma dispuesta por éste
y el juez podrá dictar sentencia definitiva, salvo que
considere que dicha prueba reviste carácter esencial para la
decisión de la causa.
Si se hubiere pronunciado sentencia en primera instancia,
y deducido contra ella recurso de apelación, la prueba
podrá ser agregada en la alzada, mientras en ésta no se
hubiere dictado sentencia.
Art.260.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes
hubieren solicitado plazo extraordinario, las costas serán
satisfechas en la misma forma que las demás del pleito.
Pero si se hubiere concedido a uno solo, y éste no ejecutare
la prueba propuesta, abonará todas las costas, inclusive los
gastos en que hubiere incurrido la otra parte para hacerse
representar donde debieron practicarse las diligencias.
Art.261.- Clausura del período de prueba. El período
probatorio podrá ser clausurado antes de su vencimiento,
habiendo conformidad de partes, o si todas las pruebas
hubiesen sido producidas.
Art.262.- Notificaciones durante el período de prueba.
Toda diligencia de prueba deberá notificarse dentro del día
siguiente a la fecha de la resolución que la orden. Entre el
día de la providencia y el que se designe para recibir la
prueba, deben mediar por lo menos dos días, salvo que la
ley disponga lo contrario o que el juez abrevie dicho plazo
por motivos urgentes y justificados. En este último caso la
parte contra la cual se pide la prueba será notificada en el
día, personalmente o por cédula.
Art.263.- Cuaderno de prueba. Se formarán cuadernos
separados de las pruebas de cada partes, que se agregarán
al expediente al vencimiento del plazo probatorio.
Art.264.- Prueba dentro del radio urbano. Los jueces
asistirán a las actuaciones de prueba que deban
practicarse fuera de la sede del juzgado, pero dentro del
radio urbano.
Art.265.- Prueba fuera del radio urbano. Cuando las
actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero
dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán
trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los
de las respectivas localidades. Si se tratare de
reconocimiento judicial o prueba pericial, los jueces podrán
constituirse en cualquier punto de la República donde debe
tener lugar la diligencia. Art.266.- Diligencia. Las medidas
de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas
dentro del plazo. A lo interesados incumben urgirlas para
que sean diligenciadas oportunamente.
Art.267.- Suspensión del plazo. La parte que hubiese
mostrado diligencia en el ofrecimiento y producción de sus
pruebas, podrá solicitar dentro de tercero día de notificada
la providencia que declaró cerrado el período de prueba, la
suspensión de la etapa procesal siguiente, por un plazo
máximo de veinte días en el proceso de conocimiento
ordinario y de diez días en los procesos especiales e
incidentes, a fin de producir las pruebas pendientes.
Art.268.- Habilitación de días y horas inhábiles. Si se
suspendiere el plazo respectivo, los jueces podrán máxima
diligencia en la recepción de las pruebas, habilitando días y
horas inhábiles cuando ello fuere necesario para que
aquellas se realicen.
Art.269.- Apreciación de las pruebas. Salvo disposición
legal en contrario, los jueces formarán sus convicción de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán
examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas
producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de
la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas
que no lo fueren.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS
Art.270.- Quienes pueden pedirlas y qué pruebas pueden
pedirse. Los que pretendan demandar o crean que van a
ser demandados, podrán pedir, antes de la demanda:
a) que se verifique un reconocimiento judicial de los lugares
o las cosas que habrán de ser motivo de prueba en el juicio
y que están expuestas a transformarse o desaparecer en
breve plazo;
b) el reconocimiento de la firma de un documento privado
emanado del que habrá de ser su adversario o de sus
causantes a título universal o singular;
c) que se reciba declaración de algún testigo de muy
avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo o
próximo a ausentarse de la República; y
d) el reconocimiento pericial del estado, calidad y cantidad
de cosa de fácil descomposición, o que no pueda ser
efectuado durante el juicio en condiciones convenientes.
El juez admitirá sin sustanciación alguna las pruebas
solicitadas, salvo que las considere notoriamente
improcedentes.
Art.271.- Juez ante el cual debe presentarse el pedido y
valor de las pruebas anticipadas. El pedido de pruebas
anticipadas deberá presentarse ante el juez que sería
competente para conocer de la demanda.
Las pruebas así obtenidas no perderán validez por la
circunstancia de que el pleito radique en definitiva ante
otro juez, ni por el transcurso del tiempo.
Art.272.- Requisitos. El que solicite pruebas anticipadas
deberá acreditar el motivo por el cual teme la pérdida de la
prueba. Además, deberá expresar claramente las acciones
que se propone deducir o el litigio cuya iniciación teme,
designando el adversario, con indicación de su domicilio,
para proceder a su citación. Si la urgencia del caso no
permite la citación de parte, las pruebas se realizarán con
intervención del Ministerio de la Defensa Pública.
Art.273.- Recurribilidad de la resolución. El auto que
admita las pruebas anticipadas será irrecurrible, pero
podrá apelarse del que las deniegue.
Art.274.- Procedimiento. Las pruebas que se solicitaren
anticipadamente, se practicarán conforme a las reglas que
este Código establece para cada una de ellas, con las
modificaciones a que se hallen sujetas en el presente
Capítulo.
Art.275.- Pedido incidental de pruebas anticipadas. En
los casos previstos por el artículo 270, los litigantes
también podrán pedir el anticipo de diligencias probatorias,
después de trabada la litis.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA CONFESORIA
Art.276.- Concepto y clases de confesión. Reviste el
carácter de confesión la manifestación de una parte de ser
cierto un hecho contrario a su interés y favorable a la otra.
Ella puede ser judicial o extrajudicial. La judicial,
espontánea o provocada. Esta última resultará de
posiciones o preguntas puestas o dirigidas por la parte
contraria, que ofreció en tiempo este medio de prueba, o de
interrogaciones del juez.
Art.277.- De la confesión provocada. Cada parte podrá
exigir dentro de los veinte primeros días del plazo
probatorio, que la contraria absuelva posiciones relativas a
la cuestión que se ventila. Se considerará también parte
contraria al colitigante que asumiere o sostuviere en el
proceso actitudes o pretensiones contrarias a las de su
comparte.
Art.278.- Posiciones en primera y ulterior instancia. Las
posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia.
Art.279.- Carácter personal de la absolución. Las partes
deberán absolver posiciones personalmente. Podrán
también hacerlo por medio de mandatarios con poder
especial, si la otra parte la consintiere, y en los demás
casos autorizados por la ley.
Art.280.- Posiciones en incidentes. Si antes de la
contestación de la demanda se promoviere algún incidente,
podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.
Art.281.- Quienes pueden ser citados. Además de las
partes, podrán ser citados o absolver posiciones:
a) los representantes de los incapaces por hechos en que
hubieren intervenido personalmente en ese carácter; y
b) los apoderados, por actuaciones cumplidas o realizadas
en virtud de un mandato vigente, en nombre de sus
mandantes.
Las informaciones o instrucciones recibidas del poderdante
que no hubieren dado lugar a las actuaciones, se
considerarán secreto profesional.
Art.282.- Forma de citación. El que deba absolver será
citado bajo apercibimiento de que se dejare de comparecer
sin justa causa, podrá ser tenido por confeso en los
términos del artículo 302, 1a parte.
Art.283.- Absolución de persona jurídica. La persona
jurídica, citada para absolver posiciones, designará al
representante que habrá de absolverlas en su nombre.
Art.284.- Presentación del pliego o incomparecencia del
ponente. El pliego deberá ser entregado en Secretaría por
lo menos una hora antes de la fijada para la audiencia, en
sobre cerrado, al que se le pondrá el cargo y agregará a los
autos, y no haciéndolo así el ponente, sólo podrá formular
verbalmente las posiciones en la audiencia, si compareciere
el absolvente. Si la parte que pidió las posiciones no
compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiere
dejado el pliego, y compareciere el citado, perderá el
derecho de exigirlas en esa instancia. Pero si el pliego fue
presentado en tiempo oportuno, la audiencia deberá
realizarse aunque nos se encontrare presente el ponente.
Art.285.- Contenido de las posiciones. No podrán ser
materia de posiciones:
a) los hechos respectos de los cuales la ley no admita este
medio de prueba, o cuando incidieren sobre derechos que el
confesante no pudiere comprometer, renunciar o transigir
válidamente;
b) los hechos respecto de los cuales el absolvente se halle
amparado por el secreto profesional;
c) los hechos cuya investigación esté prohibida por la ley; y
d) los hechos que se opusieren a las constancias de
instrumentos públicos agregados al expediente y no
argüidos de falsos.
Art.286.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán
claras y concretas, no versarán más que sobre un hecho;
serán redactadas en forma que permita una contestación
afirmativa o negativa y deberán referirse a puntos
controvertidos relativos a la actuación del absolvente, o a
hechos que el confesante tiene la obligación de conocer.
Art.287.- Forma de las contestaciones. El absolvente
responderá por sí mismo de palabra y en presencia de la
contraparte, si asistiere, sin valerse de consejos ni de
borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres,
cifras u operaciones contables, o lo aconsejen
circunstancias especiales. No se suspenderá el acto por
falta de dichos elementos. Si el absolvente se negase a
contestar o contestare en forma evasiva, podrá ser tenido
por confeso en la sentencia, en los términos del artículos
302, primera parte.
Art.288.- Posición impertinente. Si la parte estimare
impertinente una posición podrá negarse a contestarla, en
la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al
sentenciar lo juzgare procedente. De ello sólo se dejará
constancia que fueren conducentes a la averiguación de la
verdad.
Art.289.- Preguntas. Una vez contestadas las posiciones
del pliego, y las ampliatorias en su caso, el ponente, por sí o
por medio de apoderado, las partes podrán hacerse las
preguntas y observaciones que juzguen convenientes, con
autorización y por intermedio del juez. Este podrá también
interrogarla de oficio, sobre todas las circunstancias que
fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
Art.290.- Forma del acta. Las declaraciones serán
extendidas por el secretario a medida que se presten,
conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que
hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará leer
y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o
salvar.
Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de
que alguna de ella no hubiere querido, no supiere, o no
pudiere firmar.
Art.291.- Enfermedad del absolvente. En caso de
enfermedad del que deba absolver posiciones, justificada
mediante certificado médico, el juez suspenderá la
audiencia.
Será carga del absolvente solicitar y obtener fijación de
nueva audiencia para absolver posiciones, la cual podrá
celebrarse en el juzgado o en el lugar donde se hallare el
impedido, hasta antes de la providencia que ordenare la
entrega de los autos para alegar, sin necesidad de otro
trámite.
Art.292.- Impugnación del dictamen de la junta médica.
Si el ponente impugnare el dictamen de la junta, el
incidente se recibirá a prueba y este trámite suspenderá los
efectos de la providencia que ordenare la entrega de los
autos para alegar. Comprobada la falsedad del dictamen
impugnado, el juez remitirá los antecedentes al juzgado del
crimen, sin perjuicio de la responsabilidad civil de los
médicos. El juez al sentenciar podrá tener por confeso al
absolvente.
Art.293.- Otros motivos de inasistencia. Si el absolvente
se hubiese visto impedido de comparecer, por otros motivos
de fuerza mayor, lo deberá justificar fehacientemente tan
pronto como le sea posible, y antes de los alegatos. En este
caso el absolvente procederá conforme lo previene el
artículo 291, en lo pertinente. No haciéndolo así, el juez
podrá tenerlo por confeso, al sentenciar.
Art.294.- Litigante domiciliado fuera de la sede del
juzgado. La parte que estuviere domiciliada fuera de la
sede del juzgado, pero dentro de la circunscripción judicial
respectiva, deberá comparecer ante el juez de la causa para
absolver posiciones.
Si el absolvente estuviere domiciliado en otra
circunscripción, las absolverá ante el juez o tribunal de
igual clase de la circunscripción de su domicilio.
En caso de estar domiciliado fuera de la República, deberá,
a elección del ponente, designar apoderado con facultades
suficientes para absolver ante el juez de la causa, o hacerlo
personalmente ante el juez de su domicilio, por vía de
exhorto. Si el absolvente lo prefiriese, podrá comparecer
personalmente ante el juez de la causa.
Art.295.- Confesión extrajudicial. La confesión
extrajudicial podrá acreditarse por los medios de prueba
establecidos en la ley, con exclusión de la prueba
testimonial, salvo que hubiere principio de prueba por
escrito.
Art.296.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la
confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
a) el confesante invocare hechos impeditivos, modificativos
o extintivos, o fuesen independientes unos de otros;
b) las circunstancias calificativas expuestas por quien
confiesa fuesen inverosímiles o contrarias a una presunción
legal que no admite prueba en contra; y
c) las modalidades del caso hicieren procedente la
divisibilidad;
Art.297.- Irrevocabilidad de la confesión judicial. La
confesión judicial, espontánea o provocada, expresa o ficta,
es irrevocable, salvo prueba de error, dolo o violencia.
Art.298.- Confesión de litis-consorte. La confesión de litis
consorte no perjudica a sus compartes.
Art.299.- Intérprete. Si el confesante no conociere el
español las posiciones se dirigirán por medio de intérpretes.
Estará facultado el juez para designarlo de oficio en
cualquier momento y proveerá todas las medidas
conducentes al diligenciamiento de la prueba.
Art.300.- Conducta procesal. La conducta omisa, evasiva
o maliciosa del citado a absolver posiciones, constituirá
fuente de convicción judicial.
Art.301.- Absolución de posiciones por oficio. Podrán
absolver posiciones por oficio cuando esta prueba fuere
procedente, las personas que, conforme con el artículo 341,
no están obligadas a comparecer a declarar como testigos.
Art.302.- Valor de la confesión. La confesión judicial
expresa o ficta, y la extrajudicial, serán apreciadas por el
juez juntamente con las demás pruebas, y de acuerdo con
los principios de la sana crítica.
La confesión espontánea que resultase de los escritos
respectivos de demanda o contestación, y que también
podrá prestarse en cualquier estado del juicio, hará plena
prueba.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Art.303.- Documentos admisibles. Podrá presentarse
como prueba toda clase de documentos, tales como
fotografías, radiografías, mapas, películas cinematográficas,
diagramas, calcos y grabaciones fonográficas.
Art.304.- Exhibición de documentos. Las partes y los
terceros en cuyo poder se encuentran documentos
esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a
exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se
hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los
documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que
señalare.
Art.305.- Documentos en poder de una de las partes. Si
el documento se encontrare en poder de una de las partes,
se le intimará su presentación en el plazo que el juez
determine. Si se negare a presentarlo y se probare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la
copia que hubiere presentado el que solicitó la exhibición
del original, o se tendrá como cierta la afirmación que
hubiere hecho sobre su contenido. Si por otros elementos
de juicio resultare manifiestamente verosímil que el
documento se encuentra en su poder, así como su
contenido, la negativa a presentarlo constituirá una
presunción en su contra.
Art.306.- Documentos en poder de terceros. Si el
documento de que deba servirse el litigante se encontrare
en poder de tercero, se le intimará que lo presente. Si así lo
hiciere, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el
documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición
pudiere ocasionarle un perjuicio. Ante la oposición formal
del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento, salvo disposición en contrario de leyes
especiales.
Art.307.- Autenticidad de documentos. Los documentos
presentados en juicio por una de las partes, y atribuidos a
la otra, se tienen por auténticos salvo impugnación y
prueba en contrario. Cuando los documentos privados
fuesen atribuidos al causante a título universal o singular,
los sucesores podrá limitarse a manifestar que ignoran si la
firma, la letra o el contenido, son o no auténticos.
Los documentos privados emanados de terceros que no son
partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser
reconocidos mediante la forma establecida para la prueba
testifical, en cuyo caso no regirá la limitación del artículo
318.
Art.308.- Redargución de falsedad. La impugnación de los
documentos públicos o privados acompañados con los
escritos de demanda, reconvención o contestación, en su
caso, deberá deducirse dentro del plazo para contestar el
traslado respectivo, y tramitará juntamente con el
principal.
Los presentados de conformidad con el artículo 221
deberán ser objetos de impugnación dentro del plazo de
cinco días de conocido el documento, y ella tramitará por
vía principal o incidental, a elección del impugnante. En
cualquier caso, la impugnación será resuelta en la
sentencia definitiva.
La parte que cuestione el documento deberá especificar,
con la mayor precisión posible, los fundamentos de la
impugnación.
Art.309.- Cotejo. Si el requerido negare la firma o la letra
en su caso, que se le atribuye, o manifestare no conocer la
que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la
comprobación del documento por medio de prueba pericial
caligráfica, sin perjuicio de los demás medios de prueba,
siempre que la parte interesada lo pidiere.
Art.310.- Documentos para el cotejo. Además de los
requisitos previstos en el artículo 344, el impugnante que
ofreciere la prueba pericial caligráfica, deberá indicar los
documentos que propone para el cotejo de letra o firma. La
otra parte podrá hacer igual proposición en la oportunidad
de contestar el traslado establecido en el artículo 345.
Si no hubiere acuerdo en cuanto a los documentos, el juez
ordenará que se practique el cotejo con los instrumentos
públicos, o instrumentos privados reconocidos en juicio,
que señalare, y dispondrá las medidas necesarias para que
los peritos puedan examinarlos.
Art.311.- Certificación sobre el estado del documento.
El secretario certificará, a pedido de parte, sobre el estado
material del documento de cuya comprobación se trate, si
no se hubiese hecho antes, indicando las enmiendas,
interlineaciones u otras particularidades que en él se
advierten.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copias a costa
de la parte que la pidiere.
Art.312.- Cuerpo de escritura. Sin perjuicio de los otros
medios de prueba a los cuales ocurra el impugnante para
acreditar la falsedad del documento, el juez a pedido de
parte, o de los peritos, en su caso, podrá ordenar que la
persona a quien se atribuye la firma o la letra impugnada,
suscriba o redacte un cuerpo de escritura al dictado.
Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y
bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare
firmar o escribir, sin justa causa, se tendrá por reconocido
el documento.
Art.313.- Actuaciones judiciales. La impugnación de
actuaciones judiciales, integrantes de los autos, se hará por
vía del incidente de nulidad.
CAPITULO V
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Art.314.- Procedencia. Toda persona mayor de catorce
años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de
comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas
por la ley.
Art.315.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos
como testigos los consanguíneos a afines en línea recta de
las partes, ni el cónyuge aunque estuviere separado
legalmente, salvo si se tratase de reconocimiento de firmas,
o de disposiciones especiales de otras leyes.
Art.316.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez
de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el
ofrecimiento de la prueba testimonial que no fuere
admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición,
si indebidamente se la hubiere ordenado.
Art.317.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan
producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de
ellos con expresión de sus nombres, profesión, estado civil
y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera
imposible conocer alguno de estos datos, bastará que
indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la
audiencia en que deban declarar los testigos.
Art.318.- Número de testigos. En el proceso de
conocimiento ordinario cada parte podrá ofrecer hasta diez
testigos, como máximo, salvo petición expresa y
debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un
mayor número. Esta limitación no regirá para las citaciones
de reconocimiento de firmas. También podrán las partes
proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos pare
reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de
muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere
ampliado el número, podrán ofrecerá hasta cinco más.
Art.319.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuere
admisible, el juez mandará recibirla en audiencia pública
que señalará para el examen de todos los testigos, en el
mismo día. Cuando el número de testigos ofrecidos por las
partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos
declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias
como fueren necesarias en días seguidos, determinando
cuales testigos depondrán en cada una de ellas, de
conformidad con la regla establecida en el artículo 326. El
juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de
segunda citación en fecha próxima, para que declaren los
testigos que faltaren a las audiencias preindicadas o que no
se realizaren por causas no imputables a los testigos. Al
citarlo se le notificará ambas audiencias, con la advertencia
de que si faltare a la primera sin causa justificada, se lo
hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza
pública y se le impondrá una multa, que variará entre el
importe de tres y veinte días de salario mínimo legal.
Art.320.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin
sustanciación alguna, se tendrá por desistido a quien
propuso al testigo si: a) no hubiere activado la citación del
testigo y éste no hubiere comparecido por esa razón;
b) no habiendo comparecido aquel a la primera audiencia
sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente
las medidas de compulsión necesarias; y
c) fracasada la segunda audiencia por motivos no
imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia
dentro de quinto día.
Art.321.- Forma de la citación. La citación a los testigos
se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con dos
días de anticipación por los menos, y en ella se transcribirá
la parte del artículo 319, que se refiere a la obligación de
comparecer y su sanción.
Art.322.- Carga de la citación. Si en el escrito de
ofrecimiento de prueba la parte no hubiere solicitado que el
testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha
asumido la carga de hacerle comparecer a la audiencia. En
este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, a
pedido de parte o de oficio y sin sustanciación alguna, se
tendrá por desistido al oferente.
Art.323.- Excusación. Además de las causas de
excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las
siguientes:
a) la nulidad de la citación; y,
c) citación del testigo con intervalo menor al prescripto en el
artículo 321, salvo que la audiencia se hubiere anticipado
por razones de urgencia, y constase en el texto de la cédula
esta circunstancias.
Art.324.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si
alguno de los testigos se hallare imposibilitado de
comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible
a criterio del juez para no hacerlo, será examinado en su
domicilio, o en el lugar donde se encontrare, presentes o no
las partes, según las circunstancias.
Art.325.- Incomparecencia y falta de interrogatorio.
Cuando la parte que ofreció el testigo no concurriere a la
audiencia por sí o apoderado, y no hubiere dejado
interrogatorio, se la tendrá por desistida de la prueba sin
sustanciación alguna.
Art.326.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán
en lugar donde no puedan oir las declaraciones de los
otros. Serán llamados sucesiva y separadamente,
alternándose en lo posible los del actor con los demandado,
a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
Art.327.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes
de declarar, los testigos prestarán juramento, o prometerán
decir la verdad, a su elección, y serán informados de las
consecuencias penales a que puedan dar lugar las
declaraciones falsas.
Art.328.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no
lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:
a) por su nombre, edad, estado civil, profesión,
nacionalidad y domicilio;
b) si es pariente por consanguinidad, adopción o afinidad
de alguna de las partes;
c) si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
d) si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes; y
e) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los
litigantes o si tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el
testigo no coincidieran totalmente con los datos que la
parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su
declaración sin indudablemente fuera de la misma persona,
y por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere
podido ser inducida en error.
Art.329.- Forma de las preguntas. Las preguntas no
versarán más que sobre un hecho; serán claras y concretas,
no se formularán las que esten concebidas en términos
afirmativos, sugieran la respuesta, o sean ofensivas y
vejatorias. No podrán contener referencias de carácter
técnico, salvo que fueren dirigidas a personas
especializadas.
Las partes podrán formular preguntas ampliatorias por
intermedio del juez, una vez concluido el interrogatorio.
Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo
289.
Art.330.- Negativa a responder. El testigo podrá
rehusarse a contestar las preguntas:
a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o
comprometiere su honor; y
b) si no pudiere responder sin revelar un secreto
profesional, o similar.
Art.331.- Forma de las respuestas. El testigo contestará
sin valerse de notas o apuntes, a menos que por índole de
la pregunta se la autorizare. En este caso se dejará
constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
* Deberá siempre dar razón de sus dichos expresando la
forma en que tuvo conocimiento del hecho. Si no lo hiciere,
el juez la exigirá.
Art.332.- Permanencia. Después que prestaren su
declaración, los testigos permanecerán en la sede del
juzgado hasta que concluya la audiencia, salvo que el juez
dispusiere lo contrario.
Art.333.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o
entre éstos y las partes.
Si el careo fuere difícil por residir los testigos o las partes
en diferentes lugares, el juez podrá disponer nuevas
declaraciones, de acuerdo con el interrogatorio que él
formule.
Art.334.- Falso testimonio u otro delito. Si las
declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, u otro
delito, el juez, en auto fundado podrá decretar la detención
de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del
juez competente, con copia de lo actuado.
Art.335.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan
examinarse todos los testigos el día señalado, se
suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes, sin
necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta
que se extienda.
Art.336.- Reconocimiento de lugares. Si el
reconocimiento de algún sitio contribuyere a la eficacia del
testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.
Art.337.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio
la declaración de testigos mencionados por las partes en los
escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá
ordenar que sean examinados nuevamente los ya
interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
Art.338.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción
del juzgado. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la
parte que hubiere presentado testigo que deban declarar
fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e
indicará los nombres de los profesionales autorizados para
intervenir en el diligenciamiento de la prueba, quienes
podrán sustituir la autorización.
Art.339.- Examen de los interrogatorios. En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de
la parte contraria, la que podrá, dentro de tercero día,
proponer preguntas. El juez podrá eliminar las
notoriamente impertinentes, y agregar aquellas que
considere convenientes.
La contraparte también podrá designar representante que
deba intervenir en el diligenciamiento de la prueba,
haciéndose constar la designación en el oficio o exhorto.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas
podrán ampliar el interrogatorio.
Art.340.- Audiencia para testigos domiciliados fuera de
la jurisdicción del juzgado. Las partes podrán pedir que
se cite ante el juez de la causa a los testigos ofrecidos por
cualquiera de ellas y domiciliados fuera de la jurisdicción
del juzgado, ofreciendo satisfacer los gastos
correspondientes.
Si no se hubiere depositado en secretaría el importe del
pasaje de ida y vuelta para el traslado del testigo, más el
viático que se estableciere, dentro del segundo día, el juez
librará el oficio correspondiente para la declaración del
testigo.
Art.341.- Excepciones a la obligación de comparecer.
Exceptúanse de la obligación de comparecer a prestar
declaración al Presidente de la República, a los miembros
del Congreso, a los miembros de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado, Ministros del Poder
Ejecutivo, miembros del Tribunal de Cuentas, de los
Tribunales de Apelación y jueces de primera instancia, al
Fiscal General del Estado, a los prelados y a los Jefes de las
Fuerzas Armadas en servicio activo con el grado de General
o jerarquía equivalente. Dichos testigos declararán por
escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo
juramento o promesa de decir verdad, a su elección, dentro
del plazo que fije el juez, debiendo entenderse que no
excederá de diez días si no se lo hubiere indicado
expresamente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar
un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio,
conforme lo dispuesto en el artículo 339, 1a parte.
Art.342.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de
prueba, las partes podrán alegar y probar, por vía de
incidente, acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en
oportunidad de dictar sentencia definitiva, las
circunstancias y motivos que corroboren, disminuyan o
invaliden la fuerza de sus declaraciones.
CAPITULO VI
DE LA PRUEBA PERICIAL
Art.343.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial
cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria
o actividad técnica.
Art.344.- Ofrecimiento. Al ofrecer la prueba pericial el
interesado deberá:
a) indicar la especialización que han de tener los peritos; b)
proponer peritos, haciendo constar la aceptación del cargo
y juramento o promesa de decir verdad. A este efecto, el
perito propuesto suscribirá también el escrito; y
c) proponer los puntos de la pericia.
Art.345.- Traslado. Del escrito a que se refiere el artículo
anterior, se correrá traslado por tres días a otra parte. Esta,
al contestarlo, deberá manifestar si se adhiere o se pone a
la prueba, o que no tiene interés en ella.
Art.346.- Caso de adhesión o de posición. Si la otra parte
se adhiere a la prueba deberá:
a) manifestar su conformidad con el pleito propuesto por la
contraria, o proponer otro, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 344, inciso b; y
b) proponer otros puntos que deban constituir también
objeto de la prueba, si conviniere a su derecho, y objetar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. En
este caso se correrá traslado a la contraparte por tres días,
para que se pronuncie sobre los puntos propuestos, y, en
su caso, manifieste su conformidad con el perito ofrecido
por la adversa. Si se opone, al contestar el traslado
expondrá las razones de su oposición.
Art.347.- Forma de proposición en caso de pluralidad de
actores o demandados. Si fueren más de dos los litigantes,
propondrán un perito los que sostengan las mismas
pretensiones, y otro los que las contradigan. El
procedimiento será el mismo que se prevé en los artículos
precedentes.
Si los litisconsortes no se pusieren de acuerdo, el juez
insaculará los que se propongan, y el sorteado se tendrá
por propuesto.
Art.348.- Resolución. Dentro de tercero día de contestado
el traslado, o de transcurrido el plazo para hacerlo, el juez
dictará resolución, y si considerase admisible la prueba,
deberá:
a) designar perito único, si hubiere conformidad entre las
partes;
b) nombrar a los ofrecidos por ellas y designar un tercero de
oficio, si no lo hubiere;
c) aprobar los puntos de la pericia, pudiendo agregar otros;
y
d) señalar el plazo dentro del cual deberán expedirse los
peritos. Si no lo hiciere, se entenderá que es de veinte días,
el cual correrá independientemente del plazo ordinario de
prueba.
Art.349.- Caso de falta de interés en la prueba. Si en la
oportunidad previstas en el artículo 345, la otra parte
manifestare que no tiene interés en la prueba, o no
contestare el traslado, el juez tendrá como perito único al
ofrecido.
Art.350.- Disposición oficiosa de la prueba. Cuando el
juez lo estimare necesario podrá disponer, de oficio, la
prueba pericial. En este caso designará uno o tres peritos,
atendiendo a la importancia de la cuestión.
Art.351.- Idoneidad. Si la profesión estuviere
reglamentada, los peritos deberán tener títulos habilitantes
en la ciencia, arte, industria o actividad técnica
especializada a que se refieran las cuestiones acerca de las
cuales deban expedirse. Podrá también proponerse como
perito a una persona jurídica o entidad especializada. En
caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso
perito con título, podrá ser nombrada cualquier persona
idónea.
Art.352.- Recusación. Los peritos nombrados de oficio
podrán ser recusados por justa causa, hasta tres días
después de notificado el nombramiento, debiendo ofrecerse
las pruebas en el mismo escrito de recusación. Los
ofrecidos por las partes, sólo serán recusables por causas
sobrevinientes a la elección o cuya existencia se hubiere
conocido con posterioridad.
Son causas de recusación las previstas respecto de los
jueces, y además la falta de título o la falta de idoneidad en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo
anterior.
Art.353.- Resolución de la recusación. Si la recusación
fuere contradicha, el juez resolverá el incidente sin recurso
alguno. Esta circunstancia podrá ser considerada por el
Tribunal de Apelación al apreciar la prueba.
Art.354.- Reemplazo. En caso de ser admitida la
recusación, se procederá a reemplazar al perito o los peritos
recusados en la forma establecida para el nombramiento.
Art.355.- Remoción. Será removido el perito que rehusare
dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. En
estos casos o cuando renunciare sin motivo atendible, el
juez nombrará otro en su lugar, de oficio, y condenará a
aquel a pagar los gastos de las diligencias frustradas.
También podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios
ocasionados a las partes, si éstas lo reclamare. El
reemplazo no tendrá derecho a percibir honorarios.
La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros,
quienes deberán realizar las diligencias y presentar el
dictamen dentro del plazo que fijare el juez.
Art. 356.- Forma de realizarse la diligencia. Los peritos
podrán practicar la diligencia por separado. Podrá también
el juez ordenar, a petición de parte o de oficio, que los
peritos actúen unidos, siempre que las circunstancias del
caso lo aconsejen. Cuando la prueba deba practicarse en
un solo acto, las partes y sus letrados podrán asistir a él y
hacer las observaciones pertinentes, debiendo retirarse
cuando los peritos pasen a deliberar.
Art. 357.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la
diligencia fuere de tal naturaleza que permita a los peritos
expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por
escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos,
si existiere unanimidad.
Art. 358.- Forma de presentación del dictamen. El
dictamen se presentará por escrito, con copias para las
partes, a su costa. Contendrá las explicaciones detalladas
de las operaciones técnicas realizadas y de los principios
científicos en que los peritos funden su opinión.
Los peritos que concordaren podrán presentarlo en un
único texto. Los otros lo harán por separado, aunque lo
redactaren en el mismo documento.
Art. 359.- Explicaciones. El dictamen se hará saber a las
partes, y a solicitud de cualquiera de ellas, formulada
dentro del plazo de cinco días, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones o hagan las ampliaciones que
se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,
atendiendo a las circunstancias del caso. La audiencia
podrá celebrarse hasta antes del llamamiento de autos.
El perito que no compareciere a la audiencia, o no
presentare el informe ampliatorio o complementario dentro
del plazo, perderá su derecho a percibir honorarios, total o
parcialmente.
Art. 360.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La
fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por
el juez, teniendo en consideración la competencia de los
peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden y las demás
pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.
Art. 361.- Anticipo de gastos. Si los peritos lo solicitaren,
y si correspondiere por la índole de la pericia, las partes
interesadas en la prueba deberán depositar la suma que el
juez fije para gastos de las diligencias.
Dicha suma deberá ser depositada dentro de quinto día y se
entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva
se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.
La resolución sólo será susceptible del recurso de
reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el
desistimiento de la prueba.
Art. 362.- Informes científicos o técnicos. A petición de
parte, o de oficio, el juez podrá solicitar informes a
academias, institutos o entidades públicas o privadas de
carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriera operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijarán los honorarios
que les correspondan percibir.
Art. 363.- Cargo de los gastos y honorarios. Si alguna de
las partes, al contestar el traslado a que se refiere el
artículo 345, hubiere manifestado no tener interés en la
pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de
quien la, solicitó, excepto cuando aquella hubiere sido
necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que
se señalará en la sentencia.
CAPITULO VII
DE LAS REPRODUCCIONES Y EXAMENES
Art. 364.- Contenido de la prueba. El juez podrá disponer,
a pedido de parte o de oficio, ejecución de planos, calcos,
relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas u otras, de objetos, documentos, lugares o
sonidos. Podrá igualmente ordenar la reconstrucción de
hechos y los exámenes científicos necesarios para su mejor
esclarecimiento.
Se aplicarán en cuanto fuere pertinente las disposiciones
relativas a la prueba pericial, o a la de reconocimiento
judicial.
Art. 365.- Resistencia de las partes. Si para la realización
de las reproducciones y exámenes a que se refiere el
artículo anterior, fuere menester la colaboración material
de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el
juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello
mantuviere su resistencia, el juez dispondrá se deje sin
efecto la diligencia, pudiendo considerar la negativa
infundada a colaborar en la prueba, como una presunción
en su contra.
Art. 366.- Gastos de la diligencia. Los gastos que
demande la diligencia serán de cuenta del que la ha pedido,
o a cargo de ambas partes si hubiere sido ordenada de
oficio.
CAPITULO VIII
DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Art. 367.- Procedencia. El juez podrá ordenar, a petición
de parte o de oficio, el reconocimiento de lugares o cosas.
Al decretar la medida determinará su objeto, así como el
lugar, fecha y hora en que se realizara.
Art. 368.- Asistencia de las partes y otras personas. El
juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, que
personas expertas asistan al acto de reconocimiento, las
cuales podrán formular verbalmente sus observaciones.
Cumplido el procedimiento, se levantará acta en que conste
la realización de la diligencia, las observaciones hechas y
los detalles de la misma. Si el juez lo estimare oportuno,
dejara constancia de sus apreciaciones personales.
Art. 369.- Reconocimiento de personas. El juez podrá
disponer también el reconocimiento de personas, con el
objeto de comprobar la existencia de un signo exterior y
visible. Tal reconocimiento se hará sin ninguna violencia
física o moral, debiendo el juez tomar las disposiciones
necesarias para el efecto. En caso de negativa infundada de
la parte a colaborar con la prueba, regirá lo dispuesto en el
articulo 365.
Art. 370.- Gastos de la diligencia. Se aplicará al respecto
lo dispuesto en el articulo 366.
CAPITULO IX
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Art. 371.- Procedencia. Los jueces podrán, de oficio o a
petición de parte, requerir informes a las oficinas públicas,
escribanos con registro o entidades privadas.
Art. 372.- Materia de los informes. Los informes deberán
versar sobre hechos concretos, claramente individualizados,
controvertidos en el proceso, relativos a actos o hechos que
resulten de los registros contables, documentación o
archivo del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la
remisión de expedientes, testimonios o certificados,
relacionados con el juicio.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o
remisión de los documentos solicitados solo podrá ser
negado si existiere justa causa, o por razón de reserva o
secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento
del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.
Art. 373.- Sustitución de otro medio probatorio. No será
admisible el pedido de informe, que manifiestamente tienda
a sustituir otro medio de prueba que específicamente
corresponda por la ley o la naturaleza de los hechos
controvertidos.
Art. 374.- Plazo para la contestación. El pedido de
informe o la remisión del expediente deberá ser cumplido
dentro del plazo máximo de diez días, salvo que la
providencia que lo ordenase hubiere fijado otro plazo, en
razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias
especiales.
Art. 375.- Retardo. El retardo injustificado importará
desacato.
Art.376.- Reembolso de gastos. Las entidades privadas
que no fueren parte en el proceso podrán solicitar el
reembolso de los gastos que han debido efectuar para
producir el informe, cuyo monto será fijado por el juez,
previa vista a las partes y a cargo del oferente de la prueba.
En este caso, el informe deberá presentarse por duplicado.
La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución
tramitará en expediente separado.
Art. 377.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para
contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no
lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a
la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de
quinto día no solicitare la reiteración de oficio.
Art. 378.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la
facultad de la otra parte de formular las peticiones
tendientes a que los informes sean completos y ajustados a
los hechos a que deben referirse, en caso de impugnación
por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos
contables o de los documentos y antecedentes en que se
fundare la contestación.
TITULO III
DE LA CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Art. 379.- Agregación de pruebas. Alegatos. Si se hubiere
producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna
de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará
en una sola providencia que se agreguen al expediente los
cuadernos de pruebas con el certificado del secretario sobre
las que se hubieren producido.
Cumplido este trámite, el secretario entregará el expediente
a los letrados, por su orden y por el plazo de seis dias a
cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su
responsabilidad, para que presenten si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la
prueba. Se considerará como una sola parte a quienes
actúen bajo representación común. El plazo para presentar
alegato es individual. El presentante podrá pedir que se lo
mantenga en reserva hasta que todas las panes hayan
presentado el suyo.
Art.380. Suspensión del plazo para alegar. Podrán las
partes pedir la suspensión del plazo para alegar, en cuyo
caso se estará a lo dispuesto en el artículo 267.
Del pedido de suspensión se dará traslado a la contraria
por el plazo de tres días.
Art. 381.- Cuestiones de puro derecho. Con los escritos
de réplica y dúplica, en las cuestiones de puro derecho
quedará conclusa la causa para definitiva. También
quedará conclusa en el caso del artículo 245.
Art. 382.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito
como de puro derecho o transcurrido el plazo fijado en el
artículo 379, el secretario, sin petición de parte, pondrá el
expediente a despacho, agregando los alegatos, si se
hubieren presentado. El juez, acto continuo, llamará autos
para sentencia.
Art.383. Efectos del llamamiento de autos. Desde el
llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no
podrán presentarse más escritos ni producirse más
pruebas, salvo las que el juez dispusiere en uso de sus
facultades ordenatorias.
Art.384.- Sentencia definitiva. La sentencia definitiva
deberá ajustarse a lo dispuesto por esta ley, y será dictada
en el plazo establecido por ella, contado desde que quede
firme la providencia de autos.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días
que requieran su cumplimiento.
Art.385.- Notificación de la sentencia. La sentencia será
notificada de oficio dentro de tercero día.
TITULO IV
DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
DEL RECURSO DE ACLARATORIA
Art.386.- Efecto del pronunciamiento de la sentencia.
Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la
jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede hacer en
ella variación o modificación alguna.
Art. 387.- Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin
embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o
tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que:
a) corrija cualquier error material;
b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial
de la decisión; y
c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre
algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el
litigio.
En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión.
Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de
tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque
hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser
subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia.
Art. 388.- Plazo para pedirla y para resolverla. La
aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de
notificada la resolución, y deberá resolverse, sin
sustanciación alguna, en el plazo de tres días.
Su interposición suspende el plazo para deducir otros
recursos.
Art. 389.- Forma de la notificación. La notificación de la
aclaratoria se hará en la forma prevista para la resolución
aclarada, a la cual se integra.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE REPOSICION
Art. 390.- Resoluciones contra las cuales procede. El
recurso de reposición sólo procede contra las providencias
de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no
causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o
tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario
imperio.
Art. 391.- Plazo dentro del cual debe deducirse. Se
interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a
la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en
que se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de
tenerlo por no presentado.
Art. 392.-Plazo en el cual debe ser resuelto. El juez o
Tribunal resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de
cinco dias, y su resolución causará ejecutoria.
Art. 393.- Procedimiento en audiencia. Cuando el
recurso de reposición fuere deducido en audiencia, deberá
fundarse verbalmente, y resolverse en la misma.
Art. 394.- Reposición y apelación en subsidio. Podrá
interponerse la apelación en subsidio, juntamente con el
recurso de reposición, para el caso que éste fuese denegado
por entender el juez o tribunal que la reposición no es la vía
procesal adecuada.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION
Art. 395.- Procedencia del recurso. El recurso de
apelación solo se otorgará de las sentencias definitivas, y de
las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen
irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser
reparado por la sentencia definitiva.
Art. 396.- Plazo para su interposición. El plazo para
apelar será de cinco días para la sentencia definitiva y de
tres dias para las otras resoluciones.
Art. 397.- Forma de interposición. El recurso podrá
deducirse por escrito o verbalmente en el acto de la
notificación. En este último caso se hará constar por
diligencia que asentará el encargado de la notificación.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del
recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver
el escrito, previa anotación que el secretario pondrá en el
expediente, con indicación de la fecha de interposición del
recurso.
Art.398.- Forma de concesión y efecto. La apelación de
sentencia definitiva se otorgará libremente, a no ser que el
interesado pida que se conceda en relación y con efecto
suspensivo, con excepción de los casos en que la ley
disponga que debe concederse sin efecto suspensivo.
Art.399.- Modificación de la forma de concesión o
efecto. Si cualquiera de las partes pretendiera que el
recurso ha sido mal concedido, en cuanto a la forma o su
efecto, podrá solicitar, dentro del día siguiente, que el juez
rectifique el error. La resolución será dictada sin trámite
alguno. Esta norma regirá sin perjuicio de la facultad
otorgada al tribunal superior.
Art.400.- Apelación con efecto suspensivo o sin él.
Cuando se otorgare el recurso con efecto suspensivo, en la
misma providencia se dispondrá la remisión del expediente
al superior.
Cuando se otorgare el recurso sin efecto suspensivo, se
observarán las siguientes reglas:
a) si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente
al tribunal y quedará en el juzgado copia de lo pertinente,
la que deberá ser sacada por secretaría. La providencia que
conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse;
y
b) si la resolución fuere un auto interlocutorio, se sacará
por secretaría copia de lo que el apelante señalare del
expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual
derecho asistirá al apelado.
Dichas copias serán remitidas al superior, salvo que el juez
estimare más expeditivo retenerlas para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Art.401.- Apelación de condenaciones accesorias.
Cuando la sentencia definitiva recaída al Tribunal dentro de
tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza
separada, en su caso, mediante constancia y bajo
responsabilidad del secretario.
En el caso del artículo 399, dicho plazo se contará desde
que el juez dictó resolución.
Si el Tribunal tuviese su asiento en distinta localidad,
remitirá fotocopia autenticada del expediente, por correo,
dentro del mismo plazo, o la entregará al recurrente bajo
recibo para su presentación en la secretaría respectiva en el
plazo que fije el juez o tribunal.
Art.403.- Procedencia de la apelación ante la Corte. El
recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se
concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de
Apelación que revoque o modifique la de primera instancia.
En este último caso será materia de recurso sólo lo que
hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo
modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos
ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que
admiten un juicio posterior, no se da este recurso.
Procederá también contra las resoluciones originarias del
Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o
decidan incidente.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE NULIDAD
Art.404.- Casos en que procede. El recurso de nulidad se
da contra las resoluciones dictadas con violación de la
forma o solemnidades que prescriben las leyes.
Art.405.- Forma de interponerlo. La interposición del
recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta
o separadamente con el de apelación, en el cual se lo
considerará implícito, y regirán a su respecto lo dispuesto
en los artículos 396 y 397.
Art.406.- Resolución sobre el fondo. El Tribunal que
declare la nulidad de una resolución, resolverá también
sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido
apelación.
Art.407.- Casos en que es innecesario pronunciarla.
Cuando el Tribunal pueda decidir, a favor de la parte a
quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará.
Art.408.- Costas. En los casos en que se declare la nulidad
de una resolución, las costas serán total o parcialmente a
cargo del juez, si el vicio le fuere imputable, sin necesidad
de petición de parte, salvo que la otra parte se hubiese
opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará
con las costas.
Art.409.- Acción autónoma de nulidad. Las resoluciones
judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a
quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos
dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la
excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de
título fuere insuficiente para reparar los agravios que
aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionados.
CAPITULO V
DEL RECURSO DE QUEJA
SECCION I
DE LA QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art.410.- Denegación del recurso. Plazo. Si el juez o
tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el
superior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir
directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el
recurso denegado. Acompañará copia de la resolución
recurrida y de las actuaciones pertinentes. Mientras el
tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la
sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja
será de cinco días.
Art.411.- Trámite. Presentada la queja en forma, el
tribunal decidirá dentro de tercero día, sin sustanciación
alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En caso
necesario podrá traer los autos a la vista. Si hiciere lugar a
la queja, se ordenará tramitar el recurso correspondiente,
en la forma establecida en este Código. En caso contrario,
se dispondrá la devolución de los antecedentes.
SECCION II
DE LA QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA
Art.412.- Requerimiento previo y deber de urgimiento.
Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el
juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido
por cualquiera de los interesados en el proceso.
El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los
jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento,
deberá retirar el pedido dentro de los diez días siguiente. El
incumplimiento de éste deber será sancionado con multa
equivalente a diez días de salario mínimo legal establecido
para actividades diversas no especificadas en la Capital
cuando se omitiere el segundo. Si dentro de los veinte días
siguientes el juez o el tribunal no dictare resolución, deberá
ocurrir en queja ante el superior, salvo cuando el tribunal
moroso fuese la Corte Suprema Justicia, bajo pena de
suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión. El
control en el cumplimiento de este deber lo realizará la
Corte Suprema de Justicia mediante el informe a que se
refiere el artículo 197 del Código de Organización Judicial,
en el cual los jueces y tribunales deberán consignar los
fallos pendientes, indicando las carátulas de los respectivos
juicios.
Art.413.- Presentación ante el superior. Al recurrir en
queja el interesado deberá acompañar copias de los
urgimientos en papel común.
Art.414.- Pedido de informe. Presentada la queja, el
superior recabará informe al inferior, quién deberá
producirlo dentro del día siguiente, manifestando la causa
que le impide dictar resolución.
Art.415.- Emplazamiento. No mediando justa causa, el
superior dispondrá que el inferior dicte resolución dentro
del plazo de diez días, que empezará a contarse desde la
comunicación respectiva.
Si la justa causa consistiere en recargo de trabajo, el
tribunal deberá fijar el plazo dentro del cual el inferior
dictará resolución.
Art.416.- Sanción. En caso que el juez o tribunal no diere
cumplimiento a la orden, se comunicará a la Corte
Suprema de Justicia a los efectos previstos en el artículo
199 del Código de Organización Judicial.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA Y TERCERA
INSTANCIA
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.417.- Facultad para examinar la forma de concesión
del recurso. El Tribunal superior no se encuentra obligado
por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede,
de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a
derecho.
Art.418.- Pluralidad de apelantes. Si distintas partes
hubieren apelado de la misma resolución, sus recursos se
sustanciarán por separado.
Art.419.- Forma de la fundamentación. El recurrente
hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los
motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No
llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso.
Art.420.- Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar
sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni
tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de
recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y
perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la
sentencia de primera instancia.
Art.421.- Mayoría e integración. Las resoluciones del
Tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de
votos. En los casos de impedimento, excusación, recusación
o ausencia, el Presidente del Tribunal procederá a
integrarlo automáticamente en el siguiente orden:
Presidente, Vice-Presidente, vocal de la Sala que le sigue en
orden de turno. Designado un miembro de otra Sala, no
podrá serlo nuevamente, antes que lo fueren los otros
miembros del mismo Tribunal. Si no pudiere lograrse la
integración con miembros del Tribunal respectivo, se hará
con los miembros del Tribunal de Apelación de Menores, en
lo Laboral, o en lo Criminal, en ese orden, por el mismo
procedimiento. Si aun así no se obtuviere la integración, se
nombrará a jueces de Primera Instancia del mismo fuero, o
de los fueros mencionados, por orden de turno y, en su
caso, por abogados, de conformidad con lo dispuesto por el
Código de Organización Judicial.
En caso de discordia se usará igual procedimiento, previa
exclusión por sorteo del miembro del Tribunal que será
sustituido.
Art.422.- Estudio de los expedientes. Los miembros del
Tribunal se instruirán personalmente de los expedientes,
antes de celebrar acuerdo para dictar resolución.
Art.423.- Forma de las resoluciones. Las providencias
serán dictadas y firmadas por el Presidente del Tribunal.
Los autos interlocutorios serán dictados por el Tribunal y
firmados por todos sus miembros. No será necesario que
cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar
redactada la resolución en forma impersonal.
Las sentencias definitivas serán dictadas por el Tribunal y
firmadas por todos sus miembros. Contendrán
necesariamente la opinión de cada uno de ellos, o su
adhesión a la de otro. La votación de las cuestiones de
hecho y de derecho empezará por la del miembro que
resulte del sorteo que al efecto debe practicarse.
En caso de disidencia, la misma deberá constar en la
resolución.
SECCION II
DE LA APELACION LIBRE
Art.424.- Expresión de agravios. Cuando el recurso se
hubiere concedido libremente, en el mismo día en que los
autos llegaren al Tribunal, el secretario dará cuenta de ello
al Presidente y éste ordenará que el recurrente exprese
agravios dentro de diez y ocho días.
Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por
igual plazo al apelado.
Art.425.- Deserción del recurso. Si el recurrente no
expresare agravios en el plazo establecido, la resolución
impugnada quedará firme para él, sin necesidad de petición
ni declaración judicial alguna, debiendo ordenar de oficio el
tribunal, la devolución del expediente a primera instancia.
Art.426.- Falta de contestación de la expresión de
agravios. Si el recurrido no contestare el escrito de agravios
dentro del plazo señalado, no podrá hacerlo en adelante y la
instancia seguirá su curso.
Art.427.- Llamamiento de autos para sentencia.
Presentados los escritos de expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para ésta, se llamará autos
para sentencia.
Art.428.- Agregación de documentos. Con los escritos
mencionados, o a más tardar antes de notificarse la
providencia de autos, podrán las partes presentar
documentos de fecha posterior a la providencia de autos
para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
De los que el apelado presente, se dará traslado a la
contraria, por el plazo de cinco días.
Art.429.- Absolución de posiciones. Las partes podrán
pedir absolución de posiciones sobre hechos que no
hubieren sido objeto de esa prueba en la instancia inferior,
en la oportunidad de presentar sus respectivos escritos de
expresión de agravios o su contestación. Para ello no será
necesario que se abra la causa a prueba.
Art.430.- Apertura de la causa a prueba. En los escritos
de expresión de agravios y su contestación podrán pedir las
partes que se abra la causa a prueba, en los siguientes
casos:
a) si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, que
hubiese ocurrido o hubiese llegado a conocimiento de las
partes después de la oportunidad prevista en el artículo
250; y
b) si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiese
practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida.
Art.431.- Medios probatorios y sus formalidades. El
plazo de prueba no podrá exceder de veinte días. En cuanto
a los medios probatorios, formalidades con que han de
recibirse, alegatos y conclusión de la causa, regirán las
mismas disposiciones establecidas para la primera
instancia, con las modificaciones siguientes:
a) en todos los actos de prueba que deban practicarse ante
el Tribunal, llevará la palabra el Presidente, pero los demás
miembros podrán tener la intervención que estimen
oportuna; y
b) cuando alguna diligencia de prueba hubiere de
practicarse fuera de la sede del Tribunal, se procederá en la
forma dispuesta por el artículo 153, inciso a).
SECCION III
DE LA APELACION EN RELACION
Art.432.- Llamamiento de autos. Cuando el recurso se
hubiere concedido en relación, se llamará autos
inmediatamente, pasando el expediente a secretaría. No
podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos,
pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a
prueba, debiendo el Tribunal para fallar tener en cuenta
únicamente las actuaciones producidas en primera
instancia, salvo lo dispuesto en el artículo 18.
Art.433.- Expresión de agravios. Dentro de cinco días de
notificada la providencia de autos, el apelante deberá
presentar un escrito sintetizando los fundamentos del
recurso. Si no lo hiciere, declarado desierto éste, la
resolución apelada quedará firme y se ordenará la
devolución de los autos.
Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra
parte por el plazo de cinco días.
Art.434.- Falta de contestación. Si el recurrido no
contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su
curso la instancia.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA
Art.435.- Remisión. Son aplicables al procedimiento en
tercera instancia, las disposiciones del Capítulo I, Sección I,
de este Título.
Art.436.- Constitución de domicilio. Si el Tribunal cuya
resolución es impugnada, fuere alguna de las
circunscripciones judiciales del interior, el recurrente
deberá constituir domicilio en la capital en el acto de
recurrir, y la otra parte dentro del quinto día de concedido
el recurso.
La parte que no cumpliere lo impuesto por este artículo,
quedará notificada por ministerio de la ley.
Art.437.- Expresión de agravios. Cuando la Corte
Suprema de Justicia conociere en grado de apelación,
recibido el expediente, se dictará la providencia de autos.
En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la
alegación de hecho nuevos.
Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos,
si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese
auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito
sintetizado de los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere,
la resolución quedará firme para él y, declarado desierto del
recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito
de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el
mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso.
Art.438.- Falta de contestación. Si el recurrido no
contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su
curso la instancia.
DEL PROCESO DE EJECUCION DEL JUICIO EJECUTIVO
GENERALES
Art.439.- Procedencia. Podrá procederse ejecutivamente
siempre que en virtud de un título que traiga aparejada
ejecución se demande por obligación exigible de dar
cantidad líquida de dinero.
Art.440.- Opción por el proceso de conocimiento. En los
casos que por este Código correspondiere el proceso de
ejecución, el actor podrá optar por el de conocimiento
ordinario.
Art.441.- Deuda parcialmente líquida. Si del título
ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra
que fuere ilíquida, podrá procederse ejecutivamente
respecto de la primera.
Art.442.- Inapelabilidad. Serán inapelables las
resoluciones que recayeren en el juicio ejecutivo, desde su
preparación hasta su terminación, salvo la sentencia de
remate, de acuerdo con el artículo 472, y el auto que decide
sobre la liquidación.
CAPITULO II
DE LA PREPARACION DE LA ACCION EJECUTIVA
Art.443.- Casos. Podrá prepararse la acción ejecutiva,
pidiendo previamente:
a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no
traen aparejada ejecución;
b) que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos, el
demandado manifieste previamente si es locatario o
arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo.
Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no
pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la
vía ejecutiva; pero si en el proceso de conocimiento
ordinario se probare el carácter de tal, en la sentencia se le
impondrá una multa a favor de la otra parte, no inferior al
treinta por ciento del monto de la deuda;
c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacer el
pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare.
El juez dará traslado y resolverá sin más trámite,
atendiendo a las circunstancias del caso;
d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición,
si la obligación fuere condicional;
e) que el presunto deudor reconozca haberse cumplido las
obligaciones pactadas en su favor, cuando el título
consistiere en un contrato bilateral;
f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la
legislación laboral, el empleador reconozca la calidad de
empleado del actor, tiempo de servicios prestados por éste,
el sueldo convenido y exhiba el último recibo.
Art.444.- Forma de la citación. El deudor será citado para
el acto del reconocimiento del documento, o para la
confesión de los hechos preparatorios de la vía ejecutiva,
bajo apercibimiento de tenerlo por confeso.
Si no compareciere ni excusare su incomparecencia con
justa causa, o si compareciendo se negare a declarar o no
contestare categóricamente, se hará efectivo el
apercibimiento, sin perjuicio de las excepciones que
pudieren oponerse en su oportunidad.
En el caso del inciso a) del artículo anterior, si la demanda
se dirige contra los herederos, éstos podrán limitarse a
declarar que ignoran la firma, y tratándose del inciso b) que
no tienen conocimiento de los hechos, a menos que se trate
de fincas ocupadas por ellos mismos.
Art.445.- Efectos del reconocimiento de la firma.
Reconocida la firma del instrumento, queda preparada la
acción ejecutiva, aunque se negare su contenido.
Art.446.- Desconocimiento de la firma. Si la firma fuere
negada, el juez, a pedido de parte, previo dictamen de uno o
tres peritos, designados de oficio, según el monto del juicio,
declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá
ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a
favor de la otra parte equivalente al treinta por ciento del
monto de la deuda.
Art.447.- Caducidad de las medidas preparatorias. Las
medidas preparatorias de juicio ejecutivo, caducarán si no
deduce la demanda dentro de veinte días de concluídas, sin
necesidad de notificación alguna.
Art.448.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen
aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439,
son los siguientes:
a) el instrumento público;
b) el instrumento privado suscripto por el obligado,
reconocido judicialmente o cuya firma estuviere
autenticada por escribano con intervención del obligado y
registrada en el libro respectivo;
c) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;
d) la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante
juez competente;
e) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del
procedimiento establecido para la preparación de la acción
ejecutiva;
f) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el
cheque rechazado por el Banco girado, protestados de
conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su
defecto, reconocidos en juicio;
g) la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o
documento análogo, y, en su caso, el recibo de las
mercaderías a embarque;
h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza
ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un
procedimiento especial.
Art.449.- Créditos por expensas comunes. Constituirá
título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios
sujetos al régimen de la propiedad por pisos o
departamentos.
Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán
acompañarse certificado de deuda que reúnan los
requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no lo hubiere previsto, deberá agregarse copia
protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio,
celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se
ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañará constancia de la deuda líquida y exigible del
plazo concedido a los copropietarios para abonarla,
expedida por el administrador o quien haga sus veces.
CAPITULO IV
DEL EMBARGO, LAS EXCEPCIONES Y LA SENTENCIA
Art.450.- Cantidad líquida. El juez examinará
cuidadosamente el instrumento con que se deduce la
acción, y si hallare que trae aparejada ejecución, librará
mandamiento de intimación de pago y embargo en su caso,
por la cantidad líquida que resultare, intereses y costas.
Art.451.- Mandamiento de intimación de pago y
embargo. El mandamiento de intimación de pago y
embargo será entregado en el día por el secretario al oficial
de justicia, y contendrá siempre la facultad de allanar
domicilio y la autorización para solicitar el auxilio de la
fuerza pública en caso necesario.
El oficio de justicia dentro de los tres días requerirá el pago
al deudor. Si éste no lo hiciere en el acto, el oficial de
justicia procederá a embargar bienes suficientes, para
cubrir la cantidad fijada en el mandamiento, debiendo
evitar, bajo pena de responsabilidad personal, excederse en
el monto de los bienes embargados.
El oficial de justicia dejará al intimado copia del
mandamiento.
Dará además, estricto cumplimiento a lo dispuesto por los
incisos b), c) y d) del artículo 17 del Código de Organización
Judicial.
El embargo se practicará aun cuando el deudor no
estuviere presente, de lo que se dejará constancia. En este
caso, se le hará saber dentro de los tres días de la traba,
personalmente o por cédula la intimación de pago y el
embargo efectuado.
Art.452.- Bienes en poder de terceros. Si se embargasen
bienes existentes en poder de terceros o créditos del
ejecutado, se notificará el embargo en el día personalmente
o por cédula, a los tenedores de los bienes o a los que
deban hacer el pago.
Art.453.- Bienes inembargables e inhibición general.
Serán aplicables las normas establecidas sobre bienes
inembargables e inhibición general, establecidas en el
Título de las medidas cautelares.
Art.454.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no
podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados
bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros
disponibles.
Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles
pertenecientes a establecimientos industriales, fábricas o
cualquier otra instalación que los necesite para su
funcionamiento, no podrán retirarse del lugar donde se
hallen, ni distraerse del destino que tengan. El acreedor
tendrá, sin embargo, el derecho de proponer un interventor
que vigile la conservación de los bienes embargados.
Si se temiesen degradaciones en los bienes, el juez podrá,
previa comprobación del estado y uso de los mismos,
designar otro depositario.
Art.455.- Depositario. El oficial de justicia dejará los
bienes embargados en poder de un depositario provisional,
que deberá ser el deudor si no resultare inconveniente,
salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y
éste requiriese el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fuesen de difícil o costosa
conservación, o hubiese peligro de pérdida o
desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, que lo hará saber
a las partes. Si alguna de ellas lo pidiere, previa vista a la
otra por un plazo breve que el juez fijará según la urgencia
del caso, podrá éste ordenar la venta en la forma más
conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y
horas. La denuncia podrá formularla también cualquiera de
las partes. En cuanto a la obligación de entregar los bienes
embargados, regirá lo dispuesto en el artículo 713.
Art.456.- Embargo de inmuebles o bienes registrables.
Sin perjuicio de la intimación de pago, si el embargo
hubiere de hacerse efectivo en inmuebles o bienes
registrables, bastará su anotación en el Registro, en la
forma y con los efectos previstos por la ley.
Los oficios serán librados dentro de segundo día de la
providencia que ordenare el embargo.
Art.457.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto la
intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
Art.458.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando
durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse la
sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en
cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse
la ejecución por su importe, sin que el procedimiento
retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los
trámites que la hayan precedido, salvo las excepciones que
pudiere oponer el ejecutado.
Art.459.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante
el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren
nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se
procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiendose que el
deudor exhiba dentro de quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción
de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensivos
los efectos de la sentencia a los nuevos plazos o cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos
que fueren reconocidos por el ejecutante, o no se
comprobare su autenticidad mediante dictamen de un
perito designado de oficio, que deberá pronunciarse en el
plazo de cinco días, se hará efectivo el apercibimiento sin
recurso alguno, siempre que el deudor no ofreciere otras
defensas.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirán
también a las ejecuciones por cobro de alquileres y
expensas comunes.
Art.460.- Intimación de pago, citación y oposición de
excepciones. Si dentro de tercero día de la intimación de
pago, o de la notificación prevista en el artículo 451, en su
caso, el ejecutado abonare el capital e intereses reclamados
y depositare la cantidad fijada por el juez para gastos del
juicio, se mandará practicar si otro trámite, la liquidación
correspondiente, en los términos del artículo 475.
La citación para oponer excepciones será practicada por el
notificador, quien acompañará copia de la cédula, del
escrito de iniciación y de los documentos presentados.
Las excepciones se opondrán dentro de cinco días, en un
solo escrito, y conjuntamente se hará el ofrecimiento de
prueba.
La intimación de pago importará, asimismo, el
requerimiento para que el deudor, dentro del mismo plazo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por
constituido en la secretaría del juzgado, en los términos del
artículo 48.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el
juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de
remate.
Art.461.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la
intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la
sentencia.
Art.462.- Excepciones oponibles. Son excepciones
admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes:
a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la
forma establecida en el artículo 231;
b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus
representantes, por carecer de capacidad civil para estar en
juicio, o de representación suficiente;
c) litis pendencia;
d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la
ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad
material, o adulteración del documento; la segunda en la
falta de acción o en no ser el documento de aquellos que
traen aparejada ejecución;
e) prescripción;
f) pago documentado, total o parcial;
g) compensación de crédito líquido que resulte de
documento que tenga fuerza ejecutiva;
h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y
i) cosa juzgada.
Art.463.- Excepción de nulidad. Podrá también el
ejecutado, por vía de excepción, alegar la nulidad de la
ejecución.
Unicamente podrá fundarse ella en:
a) no haberse observado las prescripciones para la
intimación de pago y para la citación para oponer
excepciones, siempre que en el acto de pedir la declaración
de nulidad, el ejecutado depositare la suma fijada en el
mandamiento u opusiere excepciones; y
b) incumplimiento de las normas establecidas para la
preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado
desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma,
el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición.
Art.464.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el
procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el
embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo,
durante quince días contados desde que la resolución
quede firme. Se producirá la caducidad automática si
dentro de ese plazo no se reiniciare o prosiguiere la
ejecución.
Art.465.- De la causa de la obligación. No podrá
investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo.
Art.466.- Trámite de las excepciones. Excepciones
improcedentes. El juez desestimará sin sustanciación
alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas
por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y
concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les
hubiere dado. En ese mismo acto dictará sentencia de
remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes,
dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco
días, quien al contestar ofrecerá la prueba de que intente
valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la
admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.
Art.467.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.
Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundaren
exclusivamente en constancias del expediente, o no se
hubiere ofrecidos pruebas, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el
plazo para hacerlo.
Art.468.- Hechos controvertidos. Prueba. Cuando se
hubiere ofrecido prueba que no consistiere en constancias
del expediente, el juez acordará un plazo común para
producirla, tomando en consideración las circunstancias y
el lugar donde deba diligenciarse. Dicho plazo no podrá
exceder de quince días. Corresponderá al ejecutado la carga
de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.
Cada parte podrá presentar solamente hasta siete testigos.
No se concederá plazo extraordinario.
Art.469.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas
las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría durante
dos días. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia
dentro de diez días.
Art.470.- Juicio posterior. La sentencia de remate sólo
podrá resolver:
a) la nulidad del procedimiento;
b) el rechazo de la ejecución, o
c) llevarla adelante, en todo o en parte.
Art.471.- Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia
que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el
ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento
ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta
días, contado desde la notificación de la sentencia firme de
remate.
Art.472.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:
a) cuando se tratare del caso previsto en el artículo 466,
párrafo primero;
b. cuando se hubieren opuesto excepciones e intentado
probarlas; y
c. cuando las excepciones se hubieren tramitado como de
puro derecho.
El recurso se concederá en relación y con efecto
suspensivo.
Art.473.- Caución. El ejecutante deberá prestar fianza en
los términos del artículo 1457 del Código Civil, a pedido del
ejecutado que opuso excepciones, a las resultas del juicio
ordinario que éste pudiere promover.
Art.474.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a
cargo de la parte vencida, con excepción de las
correspondientes a las pretensiones de la otra parte que
hubiesen sido desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago
parcial, al ejecutado se le impondrán las costas
correspondientes al monto admitido en la sentencia.
CAPITULO V
Art.475.- Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo
embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia, el
acreedor practicará la liquidación del capital, intereses y
costas, de que se dará traslado al ejecutado. Aprobada la
liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe
que de ella resultare.
Art.476.- Subasta de muebles o semovientes. Si el
embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes,
se observarán las siguientes reglas: a) se ordenará su venta
en remate, sin base y al contado, por un martillero público
que se designará en la forma establecidas en el Código de
Organización Judicial;
b) en la resolución que dispone la venta se requerirá al
deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste
si los bienes están prendados o embargados. En el primer
caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio del
acreedor y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado,
secretaría y carátula del expediente;
c) se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser
entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y
venta;
d) se requerirá sobre las condiciones de dominio y
gravámenes, a los registros pertinentes, cuando se tratase
de muebles registrables; y
e) se comunicará a los jueces embargantes la providencia
que decrete la venta, y se citará a los acreedores prendarios
con anticipación no menor de cinco días al del remate, para
que tomen la intervención a que tengan derecho.
Art.477.- Avisos. El remate se anunciará por avisos que se
publicarán por tres días, con anticipación de cinco días, a
la fecha del remate, en un diario de gran circulación, en la
forma indicada en el artículo 142. En los avisos se
individualizarán las cosas a subastar, se indicará, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar; el día, mes y hora de
la subasta; el juzgado y secretaría donde tramita el proceso;
el número del expediente y el nombre de las partes.
Art.478.- Publicidad adicional. Lo dispuesto en el artículo
anterior se entienden sin perjuicio de cualquier otro medio
de publicidad que los interesados quieran emplear a su
costa.
Art.479.- Entrega de los bienes. Pagado el precio total de
los bienes y aprobado el remate, el martillero entregará al
comprador los bienes adquiridos. El martillero deberá
depositar el importe dentro de las veinticuatro horas en el
Banco en que se hacen los depósitos judiciales.
Art.480.- Subasta de inmuebles. Para la subasta de
inmuebles el martillero será designado en la forma prevista
por el Código de Organización Judicial.
El juez recabará certificado del Registro Público
correspondiente acerca de los gravámenes y embargos que
reconozcan los inmuebles y ordenará al ejecutado que en el
plazo de tres días presente los títulos de propiedad, bajo
apercibimiento de que, si no lo hiciere, se sacará a su costa
copia de ellos.
Cumplidas las diligencias mencionadas, el juez ordenará el
remate de los bienes.
Art.481.- Base para la subasta. Cuando se subastaren
bienes inmuebles, se fijará como base la valuación fiscal,
que se justificará con las correspondientes boletas de pago
del impuesto inmobiliario o, en su defecto, por medio de
informe de la oficina respectiva, salvo disposiciones de leyes
especiales.
Art.482.- Subastas sucesivas. Si se hubiere dispuesto la
venta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta
en distintas fechas. En este caso, se suspenderán los
remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
capital, intereses y costas reclamados.
Art.483.- Liberación de los bienes. Realizada la subasta y
antes de pagado el saldo del precio, el ejecutado podrá
liberar los bienes depositando el importe del capital,
intereses y costas y una suma, a favor del comprador,
equivalente al dobles del monto de la seña.
Art.484.- Avisos. El remate se anunciará por avisos que se
publicarán por cinco días consecutivos, con anticipación de
ocho días a la fecha del remate, en un diario de gran
circulación. Si se tratare de un inmueble de escaso valor, el
juez podrá reducir el número de publicaciones.
Art.485.- Contenido de los avisos. Además de lo
dispuesto en el artículo 168 del Código de Organización
Judicial, en los avisos se individualizará el inmueble,
señalándose su superficie y linderos, indicándose la base,
condiciones de venta, estado de ocupación, lugar, día, mes,
año y hora de la subasta, juzgado y secretaría donde
tramita el proceso, número del expediente, nombre las
partes y horario dentro del cual se pueden examinar los
títulos de propiedad.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad por
pisos y departamentos, en las publicaciones y en el acto del
remate deberá indicarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este
concepto.
La publicidad adicional podrá hacerse en los términos del
artículo 478.
Art.486.- Falta de postores. Si no se realizare el primer
remate por falta de postores, quedará al arbitrio del
ejecutante pedir:
a) un nuevo remate, previa reducción de la base de la
subasta en un veinticinco por ciento; o
b) que se adjudiquen los bienes por las dos terceras partes
de dicha base. Si, no obstante la reducción a que se refiere
el inciso primero, no se presentaren postores a la segunda
subasta, se ordenará la venta sin base.
Art.487.- Obligación de los licitadores. Los licitadores
deberán entregar a los martilleros en el acto de la compra,
su comisión, los gastos del remate y el diez por ciento en
concepto de seña, que será depositada a la orden del juez,
dentro del día siguiente en el Banco en que se hacen los
depósitos judiciales.
Art.488.- Comisión del rematador en caso de
suspensión. Si el remate se suspendiere se aplicará lo
dispuesto por el artículo 167 del Código de Organización
Judicial. La misma comisión le corresponderá al rematador
si la venta no se hubiere efectuado por falta de postores,
adjudicándose el bien al ejecutante, en cuyo caso se tomará
como base el monto de la adjudicación. Si se tratare de
bienes muebles o semovientes, la media comisión se fijará
tomando como base el monto del crédito reclamado. En
caso de urgencia calificada, el juez podrá establecer
provisionalmente el monto de los gastos de publicación y
transporte de las cosas, si los hubiere, a objeto de que,
previo depósito del mismo, ordene la suspensión.
Art.489.- Rendición de cuentas. Los martilleros deberán
rendir cuentas del remate dentro de los tres días de
realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les
impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
Art.490.- Domicilio del comprador y pago del precio. El
comprador deberá constituir domicilio en el lugar del
asiento del juzgado. Si no lo hicieren, se aplicará la norma
del artículo 48, en lo pertinente. Dentro de los cinco días de
aprobado el remate, deberá depositar el precio en el Banco
en que se hacen los depósitos judiciales. Podrá requerir
para indisponibilidad hasta que se otorgue la escritura
correspondiente y se le ponga en posesión del inmueble
libre de ocupantes, salvo que la demora le fuere imputable.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuestos.
Art.491.- Compra en comisión. El comprador deberá
indicar, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el
nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En
su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo
el apercibimiento que contiene el artículo anterior, primer
párrafo.
Art.492.- Adquisición por el ejecutante. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 502, el ejecutante que adquiera
la cosa subastada, sólo estará obligado a consignar el
excedentes del precio de compra sobre su crédito y la suma
que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos,
cuando éstos no pudieren ser satisfechos con aquel
excedente.
Art.493.- Escrituración. La escritura será extendida por el
escribano que designe el juez a pedido del ejecutante. Si no
compareciere el ejecutado, el juez firmará la escritura en su
nombre.
Art.494.- Levantamiento de medidas precautorias. Los
embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de
escritura, con comunicación a los jueces que los
decretaron, subsistiendo la anotación de litis, si existiere.
Una vez escriturado el inmueble, esas medidas se
levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para su inscripción en el
Registro Público correspondiente, sin otro trámite.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Art.495.- Postor remiso. Cuando por culpa del postor a
quien se hubiese adjudicado los bienes, la venta no se
formalizare, se ordenará un nuevo remate, en los términos
del artículo 486. El postor será responsable de la
disminución del precio que se produjere en la segunda
subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas
con ese motivo. Perderá, además, la suma entregada como
seña.
El cobro del importe que resultare tramitará, previa
liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia.
Art.496.- Perfeccionamiento de la venta. Después de
aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará
perfeccionada una vez pagado el precio, salvo el derecho
que se acuerda en la segunda parte del artículo 490.
Art.497.- Nulidad de la subasta. La nulidad de la subasta
podrá plantearse hasta cinco días después de realizada. Del
pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al
martillero y al adjudicatario.
Art.498.- Desocupación del inmueble por el ejecutado.
Procederá el desalojo si el ocupante fuere el ejecutado, pero
sólo después que se hubiere pagado el precio. El
mandamiento será expedido por el mismo juez de la
ejecución, que fijará discrecionalmente un plazo que no
podrá exceder de quince días para su desocupación, bajo
apercibimiento de lanzamiento.
Art.499.- Inmueble ocupado por terceros. No procederá
en este caso el desalojo de los ocupantes del inmueble
subastado, si se tratare de terceros extraños a la ejecución.
Art.500.- Desistimiento de la compra. Si por cualquier
circunstancia no pudiese ser dada la posesión al comprador
en el plazo de treinta días, éste tendrá derecho a desistir de
la compra y retirar el precio.
Art.501.- Liquidación, pago y fianza. Cuando el
ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses
y costas en el plazo de cinco días, contados desde que se
pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo
traslado a la otra parte. Aprobada la liquidación, se
dispondrá el pago al acreedor. Si el ejecutado lo pidiere, el
ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital e
interés. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa si el deudor no promoviere el
proceso de conocimiento ordinario dentro del plazo de
treinta días, contados desde la fecha en que aquella se
otorgó.
Art.502.- Preferencia. Mientras el ejecutante no esté
totalmente pagado, las sumas depositadas no podrán
aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas
de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente, o
privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no
tendrán, en ningún caso, prelación.
TITULO II
DE LA EJECUCION HIPOTECARIA
Art.503.- Procedencia. Procederá la ejecución hipotecaria
cuando el título ejecutivo este garantizado con hipoteca. Se
aplicarán a este tipo de ejecución las disposiciones
establecidas en el Título anterior, en cuanto no resulten
modificadas en el presente.
Art.504.- Excepciones admisibles. En la ejecución
hipotecaria podrán oponerse las excepciones autorizadas
por los incisos a), b), c), d), e) e i) del artículo 462. Además
podrá oponer el deudor las de pago total o parcial, quita,
espera, remisión y transacción, que sólo podrán probarse
por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
copia autenticada, al oponerlas. No procediéndose así, se
desechará el escrito de excepciones, y se dictará la
sentencia de remate.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse
también, por los terceros, la caducidad de la inscripción
hipotecaria, con los efectos que determinan las leyes de
fondo.
Art.505.- Informe sobre condiciones del bien
hipotecado. En la resolución que ordenare la intimación de
pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del
embargo sobre el bien hipotecado y el libramiento de oficio
al Registro Público correspondiente para que informe:
a) sobre las medidas cautelares y gravámenes que afecten
al bien hipotecado, con indicación del importe de los
créditos, sus títulares y domcilio; y
b) sobre las transferencias que de aquel se hubieren
realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y
nombre y domicilio de los adquirentes.
Art.506.- Tercero poseedor. Si del informe a que se refiere
el artículo anterior, o por denuncia del deudor resultare que
éste transfirió el bien hipotecado, dictada la sentencia de
remate, se intimará al adquirente para que dentro del plazo
de cinco días pague la deuda o haga abandono del bien. En
este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código
Civil sobre los efectos de la hipoteca en relación con los
terceros poseedores.
Art.507.- Prelación en la ejecución. Cuando hubiere
bienes dados en hipoteca, se procederá contra ellos antes
que contra ningún otro, y el embargo se limitará a los
mismos. Sólo si realizados éstos quedare un saldo impago,
se procederá contra los bienes del deudor.
TITULO III
DE LA EJECUCION PRENDARIA
Art.508.- Procedencia. Procederá la ejecución prendaria
cuando el título ejecutivo esté garantizado con prenda. Se
aplicarán a este tipo de ejecución las disposiciones
establecidas en el Título I de este Libro en cuanto no
resulten modificadas en el presente.
Art.509.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda
con registro sólo procederán las excepciones enumeradas
por los artículos 504 y 463.
Art.510.- Prenda. En la ejecución de la prenda sólo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en los
artículos 504, primer párrafo y 463.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que
rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con
registro.
TITULO IV
DE LA EJECUCION POR OBLIGACION DE DAR COSA
CIERTA MUEBLE
Art.511.- Procedencia. Podrá demandarse ejecutivamente
el cumplimiento de una obligación de dar cosa cierta
mueble, individualizada en el título, cuando su entrega no
se hiciere en el lugar y tiempo estipulados.
Art.512.- Preparación de la acción. Podrá prepararse la
acción cuando el documento en que consta la obligación
fuese privado, pidiendo el reconocimiento de firma. Regirán
en tal caso las disposiciones pertinentes del juicio ejecutivo.
Art.513.- Secuestro. El juez examinará el título de la
obligación y, si a su criterio correspondiere, dispondrá el
secuestro de la cosa.
Art.514.- Practicamiento del secuestro. Allanamiento.
El acreedor deberá concurrir personalmente o por medio de
apoderado al acto del secuestro. Si el deudor se allanare al
pago, el acreedor deberá recibir la cosa, cuando estuviere
de acuerdo en que se trata de la debida. En este caso se
dará por concluido el juicio.
Art.515.- Designación de perito. Si el acreedor alegare
que la cosa que se pretende entregar no es la debida, e
indicare otra, el juez podrá ordenar el secuestro de ambas,
si la alegación apareciere verosímil, y dispondrá su examen
pericial, por un perito designado de oficio, el cual se
pronunciará en el plazo de seis días de aceptado el cargo.
Presentado el dictamen, el juez resolverá dentro de los diez
días siguientes sobre la validez del pago. Si no se tratare de
la cosa debida, y ésta no pudiere se hallada, decidirá
también conforme a lo dispuesto en los artículos 517,
último párrafo y 518.
Art.516.- Citación para oponer excepciones. Si el deudor
hiciere oposición en el acto del secuestro, o no se
encontrare presente en el mismo, será citado para deducir
excepciones, sin perjuicio de que aquel se lleve a cabo.
Serán oponibles las admitidas en el juicio ejecutivo,
siguiéndose el trámite previsto para el mismo.
Art.517.- Sentencia. Además de la decisión sobre las
excepciones opuestas, en su caso, el juez dispondrá,
cuando correspondiere:
a) la nulidad del procedimiento;
b) no hacer lugar a la ejecución; o
c) hacer lugar a ella, si se tratare de la cosa debida,
disponiendo su entrega al acreedor.
Si no fuese posible la entrega de la cosa debida, condenará
al deudor a pagar su precio, previa valuación que se hará
por perito designado de oficio en la misma sentencia,
debiendo expedirse aquel dentro de los seis días de
aceptado el cargo.
Art.518.- Fijación de precio y remate. El juzgado dictará
resolución en el plazo de diez días de presentado el
dictamen, fijando definitivamente el precio de la cosa.
Una vez firme esta resolución, el juez decretará, sin más
trámite, embargo ejecutivo sobre bienes suficientes del
deudor y ordenará la subasta pública de los mismos,
siguiéndose lo dispuesto para el juicio ejecutivo.
La reclamación y determinación de los daños y perjuicios,
en su caso deberán hacerse por la vía del proceso de
conocimiento ordinario.
TITULO V
DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES
CAPITULO I
DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES
PARAGUAYOS
Art.519.- Resoluciones ejecutables. Consentida, firme o
ejecutoriada la sentencia judicial o arbitral y vencido el
plazo para su cumplimiento, procederá su ejecución, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se
establecen en este capítulo.
Art.520.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las
disposiciones de este capítulo serán aplicables también:
a) a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
b) a la ejecución de multas procesales;
c) al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Art.521.- Competencia. Será competente para la ejecución
el juez de la causa. El interesado podrá ocurrir ante el de
otra competencia territorial si así conviene en razón del
objeto de la ejecución.
En la ejecución de honorarios será competente el juez que
entendió en la regulación, o el de la causa en que se
originaron los honorarios, o el juez en lo civil y comercial
del lugar del domicilio, en su caso.
Art.522.- Cantidad líquida. Embargo. Si la sentencia
condenare al pago de cantidad líquida y determinada o
hubiere liquidación aprobada, y firme, a instancia de parte
se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida
siempre que de la sentencia se infiera el monto de la
liquidación, aun cuando no estuviere expresado
numéricamente. Si la sentencia condenare a una misma
parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida,
podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
Art.523.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al
pago cantidad ilíquida y el vencedor no hubiere presentado
la liquidación, dentro diez días contados desde que aquella
fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido.
En ambos casos se procederá de conformidad con la base
que en la sentencia se hubiere fijado.
Presentada la liquidación se correrá traslado a la otra parte
por cinco días.
Art.524.- Conformidad con la liquidación. Objeciones.
Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el
plazo sin que se hubiere contestado el traslado, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la
forma prescripta por el artículo 522.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas
establecidas para los incidentes en este Código.
Art.525.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará
al deudor para la venta de los bienes embargados,
haciéndole saber que si dentro de tres días no opusiere
excepción legítima, se llevará adelante la ejecución.
Art.526.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles
las siguientes excepciones:
a) falsedad de la ejecutoria;
b) prescripción decenal de la ejecutoria;
c) falsedad o inhabilidad de título;
d) pago; y
e) quita, espera o remisión.
Art.527.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en
hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por
las constancias del juicio o por documentos que se
acompañarán al deducir la excepción, con exclusión de
todo otro medio probatorio. Si no se acompañaren los
documentos, el juez rechazará la excepción sin
sustanciarla.
La resolución será irrecurrible.
El juez podrá abrir a prueba la excepción o la oposición del
ejecutante, por un plazo máximo de diez días.
Art.528.- Resolución. No habiéndose deducido excepción
dentro del plazo legal, se mandará continuar la ejecución
sin recurso alguno.
Si se la hubiere deducido, el juez, previo traslado al
ejecutante por tres días, mandará continuar la ejecución, o,
si declarare procedente la excepción, rechazará aquella y
levantará el embargo.
Art.529.- Recursos. La resolución que recayere será
apelable en los términos del artículo 472.
Art.530.- Cumplimiento. Consentida, firme o ejecutoriada
la sentencia que mande llevar adelante la ejecución, se
procederá según las reglas establecidas para el
cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse
pago al acreedor.
Art.531.- Liquidación en casos especiales. Siempre que
las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas o de
lenta y difícil justificación, o requirieren conocimientos
especiales, serán sometidas a la decisión de uno o tres
peritos, según la importancia del asunto, designados de
oficio por el juez, que establecerá el plazo dentro del cual
deberán dictaminar.
CAPITULO II
DE LA EJECUCION Y EFICACIA DE SENTENCIAS
DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS
Art.532.- Procedencia. Las sentencias dictadas por los
tribunales extranjeros tendrá fuerza ejecutoria en los
términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurren
los siguientes requisitos:
a) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el
Estado en que fue pronunciada, emane de tribunal
competente en el orden internacional y sea consecuencia
del ejercicio de una acción personal, o de una acción real
sobre un bien muebles, si éste ha sido trasladado a la
República durante o después del juicio tramitado en el
extranjero;
b) que no se halle pendiente ante un tribunal paraguayo
una litis por el mismo objeto y entre las mismas partes;
c) que la parte condenada, domiciliada en la República,
hubiere sido legalmente citada y representada en el juicio, o
declarada rebelde conforme a la ley del país donde se
sustanció el proceso;
d) que la obligación que hubiere constituido el objeto del
juicio sea válida según nuestras leyes;
e) que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al
orden público interno;
f) que la sentencia reúna los requisitos necesarios para se
considerada como tal en el lugar en que hubiere sido
dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la
ley nacional; y g) que la sentencia no sea incompatible con
otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente, por
un tribunal paraguayo.
Art.533.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La
ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero
ser pedirá ante el juez de primera instancia de turno que
corresponda, acompañando su testimonio legalizado y
traducido, así como los testimonios de las actuaciones que
acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la
sentencia misma.
Art.534.- Exequatur. Antes de resolver, el juez correrá
traslado a la persona condenada en el fallo, por el plazo de
seis días, debiendo notificárseles por cédula; y al Ministerio
Fiscal, por igual plazo.
En caso de oposición, se aplicarán las normas de los
incidentes.
Si se dispusiere la ejecución solicitada, ésta se tramitará
conforme a las disposiciones del Capítulo I, de este Título.
Art.535.- Eficacia de la sentencia extranjera. Cuando en
juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera,
ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo
532.
Art.536.- Laudos arbitrales. Los laudos arbitrales
pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza
ejecutoria y eficacia en la República, en los términos de los
tratados celebrados con el Estado de que provengan. A falta
de tratados, las tendrán si en el Estado de que provienen
tiene la misma autoridad que las sentencias de tribunales
judiciales, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones
de este capítulo.
Art.537.- Medidas cautelares. Los jueces paraguayos
darán cumplimiento a las medidas cautelares que les
fueren solicitadas por jueces extranjeros, siempre que tales
medidas fueren procedentes conforme al derecho
paraguayo, y el peticionante diere contracautela en los
términos del artículo 693, inciso c).
LIBRO V
DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
DE LA IMPUGNACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
CAPITULO I
DE LA IMPUGNACION POR VIA DE EXCEPCION
Art.538.- Oportunidad para oponer la excepción en el
proceso de conocimiento ordinario. La excepción de
inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado
o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvevción,
si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro
instrumento normativo violatorio de alguna norma,
derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la
Constitución.
También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente,
en el plazo de nueve días, cuando estimare que la
contestación de la demanda o la reconvención se funda en
una ley u otro acto normativo inconstitucional por las
mismas razones. Este plazo se computará desde la
notificación de la providencia que tiene por contestada la
demanda o la reconvención.
Art.539.- Traslado de la excepción y remisión a la Corte.
Promovida la excepción el juez dispondrá la formación de
expediente separado, el cual estará integrado con las
compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento
de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al
Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo de
nueve días, respectivamente.
Contestados los traslados o vencidos los plazos para
hacerlo, el juez remitirá sin más trámite dicho expediente a
la Corte Suprema de Justicia.
Art.540.- Allanamiento a la excepción. Aun cuando la
contraparte se allanare a la excepción, el incidente seguirá
su curso. Al resolver, la Corte Suprema de Justicia
impondrá las costas en el orden causado.
Art.541.- Desistimiento de la excepción. En cualquier
estado de la tramitación del incidente, el excepcionante
podrá desistir del mismo.
Si el desistimiento se produjere en primera instancia, el
juez dictará resolución poniendo fin al incidente y
ordenando su archivo, sin perjuicio de la facultad que le
confiere el artículo 18, inciso a), de este Código. Si se
produjere ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá
hacer uso de su facultad de declarar de oficio la
inconstitucionalidad.
Las costas serán siempre aplicadas al que desiste, salvo
que fuese declarada de oficio la inconstitucionalidad, caso
en que serán impuestas en el orden causado.
Cuando la excepción hubiese sido opuesta por el Agente
Fiscal, podrá desistir de ella el Fiscal General del Estado al
corrérsele traslado de la misma.
Art.542.- Forma y contenido de la decisión. La Corte
Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de
sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el
expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la
inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo
de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso
concreto.
Cuando se tratare de interpretación de cláusula
constitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido.
Art.543.- Efecto de la excepción. La interposición de la
excepción no suspenderá el curso del proceso principal, que
llegará hasta el estado de sentencia.
Art.544.- Del desistimiento, del allanamiento y de las
costas en el principal. Resuelta la excepción y notificada
la sentencia, la parte perdidosa podrá desistir, dentro del
plazo de cinco días, de la demanda o reconvención, o
allanarse a ella, total o parcialmente, según el caso. Este
plazo se computará a partir de la notificación de la
providencia del "cúmplase". No se requerirá para ello
conformidad de la contraparte ni se aplicarán las costas del
juicio.
Art.545.- Oportunidad para promover la excepción en
segunda o tercera instancia. Trámite. En segunda o
tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción
al contestar la fundamentación del recurso, basado en las
causas previstas en el artículo 538.
El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días,
cuando estimare que en la contestación se haya incurrido
en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo,
el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del
recurso.
Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas
previstas en los artículos precedentes.
Art.546.- Oportunidad para oponer la excepción en los
juicios especiales. En los juicios especiales de cualquier
naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al
contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente
a la misma.
El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días,
desde la notificación de la providencia que tenga por
contestada la demanda o por ejercido el acto procesal
equivalente.
Art.547.- Oportunidad para oponer la excepción en los
incidentes. El interesado deberá oponer la excepción al
contestar el incidente; el incidentista deberá hacerlo en el
plazo de tres días de notificada la contestación.
La promoción de la excepción en los incidentes no impedirá
que prosiga el curso del principal. Sólo se suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia definitiva si se tratare de
incidente que afecte el fondo y tenga reconocido carácter
suspensivo. En los demás casos, el juez o tribunal podrá
dictar sentencia definitiva, aunque la Corte no hubiese
resuelto la excepción.
Art.548.- Notificación. La interposición de la excepción
deberá ser siempre notificada por cédula a la otra parte y al
Fiscal General del Estado en la forma prevista por este
Código, salvo el caso de los juicios o actuaciones orales, en
que se tendrá por notificada a la contraparte en el acto de
la audiencia. Art.549.- Remisión. En los juicios especiales
y en los incidentes se aplicarán las reglas de este capítulo
en lo pertinente.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACION POR VIA DE ACCION
Art.550.- Procedencia de la acción y juez competente.
Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por
leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales,
resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en
su aplicación, los principios o normas de la Constitución,
tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de
Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo
establecido por las disposiciones de este capítulo.
Art.551.- Imprescriptibilidad de la acción y su
excepción. La acción de inconstitucionalidad contra actos
normativos de carácter general es imprescriptible, sea que
la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de
autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter
institucional o vulnere garantías individuales.
Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por
afectar solamente derechos de personas expresamente
individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses,
contados a partir de su conocimiento por el interesado.
Art.552.- Requisitos de la demanda. Al presentar su
escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor
mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto
normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la
disposición inconstitucional. Citará además la norma,
derecho, exención, garantía o principio que sostenga
haberse infringido, fundando en términos claros y
concretos la petición.
En todos los casos la Corte Suprema examinará
previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En
caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.
Art.553.- Efectos de la demanda. La interposición de la
demanda no suspende los efectos de la ley, decreto,
reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo
cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de
parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al
reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución, se
dictará de inmediato y sin sustanciación.
En los mismos términos podrá conceder medidas
cautelares, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Art.554.- Sustanciación. La Corte Suprema sustanciará la
demanda oyendo al Fiscal General del Estado, cuando se
trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo,
Ejecutivo o Judicial. Se oirá además, en su caso, a los
representantes legales de las Municipalidades o
corporaciones; o a los funcionarios que ejerzan la autoridad
pública de la cual provenga el acto normativo, citándolos y
emplazándolos en el asiento de sus funciones, para que la
contesten dentro del plazo de diez y ocho días.
Si hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas
o probadas, la Corte ordenará las diligencias para mejor
proveer que sean necesarias.
La Corte pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y
Sentencia Definitiva, en el plazo de treinta días.
Art.555.- Efectos de la sentencia. La sentencia de la
Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En
consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad,
deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte,
que se abstenga de aplicar en los sucesivo, al favorecido por
la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de
que se trate.
Art.556.- Acción contra resoluciones judiciales. La
acción procederá contra resoluciones de los jueces o
tribunales cuando:
a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o
b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto
normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los
términos del artículo 550.
Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para
deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor
constituirá domicilio e individualizará claramente la
resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese
recaído. Citará además la norma, derecho, exención,
garantía o principio constitucional que sostenga haberse
infringido, fundado en términos claros y concretos su
petición.
El plazo para deducir la acción será de nueve días,
contados a partir de la notificación de la resolución
impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la
distancia.
En todos los casos, la Corte examinará previamente si se
hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario,
desestimará sin más trámite la acción.
Art.558.- Trámite. Presentada la demanda, la Corte
dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará
que se saquen compulsas del mismo, disponiendo la
devolución de aquél para su prosecución, salvo que se trate
de sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de tal o
recaída en un incidente de los que suspenden el juicio.
Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por
el plazo de nueve días, y de los presentados por las partes
se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del
Estado.
Con los escritos de referencia, o transcurridos los plazos
para presentarlos, quedará conclusa la causa para
definitiva.
Se observarán además, en lo pertinente, lo dispuesto por
este Código para la demanda y su contestación.
Art.559.- Efectos de la demanda. La interposición de la
demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de
sentencia definitiva, o de interlocutoria con fuerza de tal.
En los demás casos no tendrá ese efecto, salvo que, a
petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para
evitar gravámenes irreparables.
Art.560.- Forma y contenido de la decisión y plazo para
dictarla. La Corte Suprema pronunciará su fallo en la
forma y en el plazo previstos en el artículo 554. Si hiciere
lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución
impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal
que se le siga en orden de turno al que dictó la resolución
para que sea nuevamente juzgada. Las costas sólo se
impondrán al juez o tribunal en el caso previsto por el
artículo 408.
El juez o tribunal a quien fuere remitida la causa, podrá
resolverla, si correspondiere, aplicando una norma jurídica
diferente a la declarada inconstitucional.
Art.561.- Interposición previa de recursos ordinarios.
En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la
acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando
se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para
interponerla, se computará a partir de la notificación de la
resolución que causa estado.
Art.562.- Imposibilidad de interponer la acción si no se
hubiese deducido la excepción. Si no hubiese opuesto la
excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad
establecida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviese
la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no
podrá impugnarse la resolución por vía de acción de
inconstitucionalidad.
Art.563.- Declaración de oficio por la Corte Suprema de
Justicia. Cuando correspondiere, la Corte Suprema de
Justicia declarará de oficio la inconstitucionalidad de
resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos en
virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza.
Art.564.- Inimpugnabilidad de las resoluciones de la
Corte Suprema de Justicia. No serán atacables por la vía
de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones
dictadas por la Corte Suprema de Justicia.
TITULO II
DEL JUICIO DE AMPARO
Art.565.- Procedencia. La acción de amparo procederá en
los casos previstos en el artículo 77 de la Constitución
Nacional. No procederá:
a) contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces o
tribunales; b) cuando se trate de restricción a la libertad
individual en que corresponda la interposición de habeas
corpus;
c) cuando la intervención judicial impidiere directa o
indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de la
prestación de un servicio público o desenvolvimiento de
actividades esenciales del Estado.
Art.566.- Juez Competente. Será competente para
conocer en toda acción de amparo cualquiera juez de
primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el
acto, omisión o amenaza ilegítimo tuviere o pudiere tener
efectos. Cuando un mismo acto, omisión o amenaza
afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas
las demandas el magistrado que hubiere prevenido,
disponiéndose, en su caso, la acumulación de autos.
Art.567.- Deducción de la acción. Plazo. La acción de
amparo será deducida por el titular del derecho lesionado o
en peligro inminente de serlo por quien demuestre ser su
representante, bastando para ello una simple carta poder o
un telegrama colacionado. Cuando el afectado se viera
imposibilitado de peticionar por sí o apoderado, podrá
hacerlo en su nombre un tercero, sin perjuicio de la
responsabilidad que le pudiera corresponder si actuare con
dolo.
En todos los casos la acción será deducida de los sesenta
días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó
conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo.
Art.568.- Legitimación activa. Se hallan legitimados para
peticionar amparo:
a) las personas físicas o jurídicas;
b) los partidos políticos con personería reconocida por el
organismos electoral competente;
c) las entidades con personería gremial o profesional; y d)
las sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de
personas jurídicas, justificaren, mediante exhibición de sus
estatutos, que no contrarían una finalidad de bien común.
Art.569.- Forma y contenido de la demanda. La demanda
deberá interponerse por escrito y contendrá:
a) el nombre, apellido y domicilio real y constituido del
accionante;
b) el nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona
cuya acción, omisión o amenaza origina el amparo. En su
caso, el juez, ante la imposibilidad de que se cumpla con
este requisito, arbitrará las medidas necesarias para
establecer la relación procesal;
c) la relación de los hechos, actos, omisiones o amenazas
que ha producido o están en vía de producir la lesión de
derechos cuyo amparo se pretende; y
d) las peticiones que se formulan.
Con el escrito de demanda del accionante acompañará la
prueba instrumental de que disponga o la individualizará,
si no se encontrare en su poder, con indicación del archivo,
protocolo o persona en cuyo poder se encuentre.
Art.570.- Rechazo "in limine". El juez que reciba la
demanda de amparo debe enterarse de ella inmediatamente
y, si la encontrare de notoria improcedencia, la rechazará y
ordenará su archivo. Esta resolución será apelable en los
términos del artículo 581. En el caso de omitirse alguno de
los recaudos establecidos en el artículo precedente, el juez
dispondrá, de oficio, que el demandante los complete a los
efectos de su sustanciación.
Art.571.- Medidas de urgencia. En cualquier estado de la
instancia el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de
parte, medidas de no innovar, si hubiere principio de
ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la
suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del
acto omitido o decretar otras medidas cautelares que
juzgue convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente
la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere
resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los
trámites deberá proseguir hasta dictarse sentencia. El juez
podrá exigir medidas de contracautela. El pedido de
medidas de urgencia deberá resolverse el mismo día de su
presentación.
Art.572.- Informe. Cuando la demanda fuere formalmente
procedente y se tratare de acto, omisión o amenaza de
órgano o agente de la administración pública, el juez
requerirá de éste un informe circunstanciado acerca de los
antecedentes de las medidas impugnadas y sus
fundamentos, el que deberá ser evacuado dentro del plazo
de tres días.
En casos excepcionales este plazo podrá ser ampliado por el
juez, prudencialmente, en consideración a la distancia y a
los medios de comunicación.
Art.573.- Traslado. Si el acto, omisión o amenaza ilegítimo
fuere atribuido a un particular, el juez citará a éste y al
actor a una audiencia a celebrarse dentro de tercer día, a la
que deberán comparecer por sí o por apoderados. En dicha
audiencia el particular contestará la demanda y ofrecerá su
prueba de descargo, y el acto las que no sean
documentales.
Al contestar la demanda o evacuar el informe, deberá
cumplirse, en lo relativo a la prueba, la carga impuesta por
el artículo 569.
Art.574.- Prueba. Contestada la demanda o el informe se
producirá la prueba ofrecida por las partes, a cuyo efecto el
juez adoptará las providencias necesarias. La prueba será
diligenciada dentro de los tres días de ofrecida.
El número de testigos propuestos no podrá exceder de tres
por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer
a su costa, cualesquiera fueren sus domicilios, sin perjuicio
de que el juez los pueda hacer comparecer por la fuerza
pública.
No se admitirá la prueba confesoria.
Art.575.- Incomparecencia del acto o del demandado. Si
el actor no compareciere a la audiencia, por sí o por
apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el
archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si
fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la
prueba del actor, si la hubiere, y quedarán los autos en
estado de sentencia.
Art.576.- Sentencia. Plazo. Contestada la demanda o
evacuado el informe, en su caso, o vencido el plazo para
hacerlo, y producida la prueba, el juez dictará sentencia
dentro de segunda día, concediendo o denegando el
amparo.
Si no existiere prueba que diligenciar, el juez dictará
sentencia dentro de segunda día de contestada la demanda
o de recibido el informe, o de vencidos los plazos
respectivos.
Art.577.- Retardo de justicia. Si dentro del plazo
establecido el juez no dictare sentencia, cualquiera de las
parte podrá denunciar este hecho a la Corte Suprema de
Justicia, la cual dispondrá que, sin otro trámite, se pase los
autos al juez que sigue en el orden de turno para que dicte
sentencia, y aplicará al infractor la medida disciplinaria
correspondiente.
Art.578.- Contenido de la sentencia. La sentencia que
conceda el amparo deberá contener:
a) la designación de la autoridad, ente o persona contra
cuyo acto, omisión o amenaza se concede el amparo;
b) la determinación precisa de lo que debe hacerse o no
hacerse; y
c) la orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto.
Al efecto del cumplimiento de la sentencia el juez librará los
oficios o mandamientos correspondientes.
Art.579.- Efecto de la sentencia. La sentencia recaída
hará coas juzgada respecto al amparo, dejando
subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las
partes para la defensa de sus derechos, con independencia
del amparo.
Art.580.- Sentencia inmediata. Cuando por las
circunstancias del caso y la urgencia con que deba
concederse la tutela no fuere posible sustanciar el amparo,
el juez dictará sentencia sin más trámite.
Art.581.- Recurso de apelación. Contra la sentencia de
primera instancia que acoge o deniega el amparo, así como
en los casos de los artículos 570 y 571 procederá el recurso
de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo
cuando se acoja el amparo o se haga lugar a las medidas de
urgencia.
El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito
dentro del segundo día de notificadas las resoluciones
mencionadas. El juez correrá traslado del mismo a la otra
parte, la que deberá contestar dentro del plazo de dos días.
Inmediatamente el juez elevará el expediente al Tribunal de
Apelación competente.
De este recurso conocerá el Tribunal de Apelación del fuero
correspondiente al juez que dictó la resolución: el mismo
deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro de un
plazo no mayor de tres días, la que causará ejecutoria.
Art.582.- Declaración de inconstitucionalidad. El juez
podrá pronunciar expresamente la inconstitucionalidad de
leyes, decretos, reglamentos u otros actos normativos de
autoridad, cuando ello fuere necesario para la concesión del
amparo. La apelación, en este caso, será resuelta por la
Corte Suprema de Justicia.
Art.583.- Cumplimiento de la sentencia. El órgano o
agente de la administración pública a quien se dirija el
mandamiento, deberá cumplirlo sin que pueda oponer
excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si
por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera
diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se
entenderá con su reemplazante y, a falta de éste, con su
superior jerárquico.
Cuando se tratare de particular, bastará notificarle por el
medio más rápido en el domicilio donde fue citado y
notificado de la demanda; sin perjuicio de las medidas que
para un mejor cumplimiento de la sentencia disponga el
juez.
Art.584.- Remisión de los antecedentes al juez del
crimen. En los casos en que el órgano, agente de la
administración pública o particular requerido demorare
maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, notare
o en alguna forma obstaculizarse la sustanciación del
amparo, el juez pasará los antecedentes al juez del crimen
que corresponda, a los fines previstos en el Código Penal.
Art.585.- Habilitación de días y horas inhábiles. Durante
la sustanciación del juicio y la ejecución de la sentencia,
quedarán habilitados por imperio de la ley días y horas
inhábiles. Las partes deberán comparecer diariamente a
secretaría a notificarse por nota de las resoluciones, en días
y horas hábiles.
Sólo la notificación de la demanda y de la sentencia que
acoja o desestime el amparo se hará en los domicilios
denunciados o constituidos, por cédula o por telegrama
colacionado.
Art.586.- Limitaciones y facultades. En este juicio no
podrán articularse cuestiones previas o de competencia,
excepciones ni incidentes. El juez, a petición de parte o de
oficio, subsanará todos los vicios o irregularidades del
procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza
sumarísima de este juicio, la vigencia del principio de
contradicción. Durante la sustanciación del mismo, el juez
o tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y
solicitar el auxilio de la fuerza pública.
En este juicio no procede la recusación, sin perjuicio del
deber de excusación que tienen los jueces, conforme a lo
dispuesto por el artículo 19 de este Código.
Art.587.- Costas. Sin perjuicio del principio consagrado en
el artículo 192, no habrá condena en costas si antes de
vencido el plazo para la contestación de la demanda o del
informe a que se refieren los artículos 572 y 573, cesara el
acto, la omisión o la amenaza en que se fundó el amparo.
Si el vencido fuera autoridad, serán responsables
solidariamente el agente de la administración pública y el
órgano a que él pertenece.
Art.588.- Exención. Las actuaciones del amparo están
exentas del pago del impuesto de papel sellado, estampillas
y de todo otro impuesto o tasa.
TITULO III
DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Art.589.- Procedencia. Los que carecieren de recursos
podrán solicitar, aun estando en trámite el proceso, la
concesión del beneficio de litigar sin gastos.
Cuando se solicitare el beneficio para contestar una
demanda, se le expedirá el peticionario un certificado de la
solicitud, que bastará para que le represente el Defensor de
Pobres, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente.
En caso de denegarse el beneficio, cesará inmediatamente
la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante,
las actuaciones practicadas.
Art.590.- Juez competente. Será juez competente para
conceder el beneficio de litigar sin gastos, aquel ante quien
se va a tramitar o se tramita el proceso.
Art.591.- Requisitos de la solicitud. La solicitud
contendrá:
a) la mención de los hechos en que se fundase, la necesidad
de defender o reclamar judicialmente derechos propios, del
cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del
proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir,
y de la persona con quien se ha de litigar; y
b) el ofrecimiento de la información sumaria de dos testigos,
por lo menos, tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios
a tenor de los cuales depondrán los testigos.
El litigante contrario, o que haya de serlo, podrá fiscalizar
la prueba, a cuyo efecto será debidamente citado.
Art.592.- Resolución. Producida la prueba el juez
pronunciará resolución, acordando el beneficio o
denegándolo. La resolución será apelable, en el primera
caso, sin efecto suspensivo. No obstará a la concesión del
beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo
indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera
fuese el origen de sus recursos.
Art.593.- Carácter de la resolución. La resolución que
acordare o denegare el beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras
pruebas, y solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a
requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare
que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al
beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de
los incidentes.
Art.594.- Beneficio provisional y alcance. Cuando el
beneficio fuere denegado, los gastos y costas devengados
serán satisfechos por el peticionario. Cuando fuere
concedido, el beneficiario estará exento de los mismos
hasta que mejore de fortuna; pero si venciere en el pleito
deberá pagar los causados en su defensa hasta la
concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que
reciba.
Art.595.- Defensa del beneficiario. La representación y
defensa del beneficiario será asumida por el defensor
oficial, salvo que aquel deseare hacerse patrocinar o
representar por abogado de la matrícula. En este último
caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que
confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
El juez competente deberá hacerle saber al beneficiario la
posibilidad de esta elección. Los abogados inscriptos en la
matrícula podrán exigir el pago de sus honorarios al
adversario condenado en costas, y a su cliente en el caso y
con la limitación señalada en el artículo anterior.
El ejercicio de la defensa será obligatorio para los
profesionales, hasta tres veces en cada año judicial. El
control pertinente será llevado por la Corte Suprema de
Justicia.
Art.596.- Extensión del beneficio. A pedido del
interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar
con otra persona, quien deberá ser oída y podrá oponerse
dentro de quinto día.
TITULO IV
DE LOS ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art.597.- Recaudos. El que pide alimentos deberá, en un
mismo escrito:
a) acreditar el título en cuya virtud los solicita;
b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien
deba suministrarlos; y
c) acompañar toda la documentación que tuviere en su
poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 219.
Art.598.- Prueba. El primer requisito del artículo anterior
podrá probarse por medio de los documentos legales
respectivos o por la absolución de posiciones del
demandado.
El segundo podrá justificarse por toda clase de prueba.
Art.599.- Sentencia. Si estimare procedente la petición, el
juez dictará sentencia de inmediato, fijando la cantidad que
considere equitativa y mandando que se la abone por mes
adelantado, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art.600.- Recursos. Contra la sentencia definitiva
procederá el recurso de apelación, que será concedido sin
efecto suspensivo, si hiciere lugar a los alimentos, en cuyo
caso se reservará en el juzgado testimonio de la sentencia,
para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las
actuaciones al superior.
Art.601.- Modificación o cesación de los alimentos. Toda
petición de aumento, disminución, cesación o
coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las
normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este trámite no suspenderá la percepción de las
cuotas ya fijadas.
Art.602.- Litis expensas. La reclamación sobre litis
expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este
título.
TITULO V
DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO
CONSENTIMIENTO
Art.603.- Petición. Los esposos podrán pedir, conjunta o
separadamente, y sin expresión de causa, al juez del último
domicilio conyugal, la separación de cuerpos reguladas en
los artículos 167, 169 y 169 del Código Civil.
Sin perjuicio de otras cuestiones de interés para los
cónyuges, podrán acordar:
a) el derecho de cualquiera de ellos a recibir alimentos;
b) la carga de las costas.
Art.604.- Representación. El mismo profesional podrá
representar o patrocinar a ambos cónyuges.
Art.605.- Requisitos. La presentación será acompañada de
las partidas o certificados auténticos de matrimonio y
nacimiento de los cónyuges para justificar los requisitos
previstos por el artículo 167 del Código Civil, debiéndose
declarar la existencia de hijos menores, si los hubiere.
Art.606.- Procedimiento. Si estuvieren cumplidos los
requisitos del artículo anterior, el juez señalará audiencias
separadas a los cónyuges, las que se celebrarán dentro del
plazo no menor de treinta días ni mayor de sesenta, a
contar de la fecha de la presentación. La citación se hará
bajo apercibimiento de que si cualquiera de ellos dejare de
concurrir sin justa causa, se lo tendrá por retractado.
Art.607.- Ministerio Público. No es parte en este proceso
el Ministerio Público.
Art.608.- Audiencias. Notificaciones. La audiencia, será
notificada a los cónyuges personalmente o por cédula. Los
cónyuges deberán comparecer personalmente a las
respectivas audiencias, de las que se extenderá acta
consignando la confirmación o no de su voluntad de
separarse.
Art.609.- Autos para sentencia. Al concluir la audiencia y
escuchados ambos cónyuges, o de oficio, si uno de ellos o
ambos no compareciese ni justificasen su inasistencia, el
juez llamará autos para sentencia.
Art.610.- Sentencia. Mediando retractación, expresa o
tácita, se rechazará el pedido, ordenándose el archivo de las
actuaciones
Existiendo acuerdo, el juez lo homologará, disponiendo la
separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que
producirá efectos desde la fecha de la resolución.
Art.611.- Hijos menores. Existiendo hijos menores, se
remitirá copia autenticada de la sentencia al Juzgado
Tutelar de Menores de Turno, o al que entienda en el
proceso si éste se hubiere iniciado.
Art.612.- Costas. Salvo convención en contrario, las costas
serán impuestas en el orden causado.
TITULO VI
DE LA DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Art.613.- Pedido de disolución y liquidación. Cualquiera
de los cónyuges, o ambos de conformidad, podrán pedir, sin
expresión de causa, la disolución y liquidación de la
comunidad conyugal.
Art.614.- Resolución. Presentado el pedido, el juez, sin
más trámite:
a) decretará la disolución de la comunidad;
b) dispondrá la facción de inventario y tasación de los
bienes, si se solicitare, procediéndose de acuerdo con lo
dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el
inventario no se incluirán el lecho, las ropas con lo
dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el
inventario no se incluirá el lecho, las ropas y los objetos de
uso personal de los cónyuges y de sus hijos; y
c) ordenará la publicación de edictos, convocando a todos
los que tengan créditos o derechos que reclamar contra la
comunidad, para que, en el plazo perentorio de treinta días,
comparezcan a ejercer sus acciones, bajo apercibimiento de
no poder hacerlo en adelante, sino contra los bienes propios
del deudor. Los edictos se publicarán durante quince días
en un diario de gran circulación.
Esta resolución será notificada al otro cónyuge en la forma
prevista en el artículo 133 y siguientes y se inscribirá en el
registro respectivo para que produzca efectos contra
terceros.
Art.615.- Oposición. Dentro del plazo de seis días, el otro
cónyuge podrá oponerse a la liquidación de todos o
determinados bienes, fundado en que la misma es
intempestiva o perjudicial. El juez, podrá, en tal caso,
postergar, estableciendo un plazo prudencial, la liquidación
de todos o algunos de los bienes.
La oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art.616.- Presentación de los acreedores. De los pedidos
de reconocimiento de crédito o derechos que se hagan en
virtud de lo dispuesto por el artículo 614, inciso c), se dará
traslado a los cónyuges por el plazo de seis días. La
oposición obligará al acreedor a promover la acción
correspondiente
Art.617.- Medidas cautelares. Administrador. El juez
podrá decretar, a pedido de parte, medidas cautelares, y
designar administrador provisional a cualquiera de los
cónyuges o a un tercero.
Si se decretaren medidas precautorias, no se exigirá
contracautela.
Art.618.- Partición y adjudicación. En la etapa de
liquidación de la comunidad, se procederá a abonar las
deudas y a la partición y adjudicación de los bienes, que se
regirán, en lo pertinente, por las normas de la ley de fondo
y, supletoriamente, por las del juicio sucesorio.
Art.619.- Aplicación en caso de unión de hecho. El
procedimiento regulado en el presente Título, será aplicable
en el caso de unión de hecho que reúna los requisitos
establecidos por el Código Civil, previa y debidamente
reconocida por sentencia judicial.
Art.620.- Fuero de atracción. El juicio sobre disolución de
la comunidad conyugal tendrá fuero de atracción pasivo
respecto de los juicios ya promovidos o que deban
promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los
cónyuges.
TITULO VII
DEL DESALOJO
Art.621.- Procedencia. El juicio de desalojo procederá
contra el locatario, sublocatario o cualquier ocupante
precario cuya obligación de restituir un inmueble o parte de
él fuere exigible.
La demanda se presentará por escrito y se correrá traslado
de ella al demandado por el plazo de seis días.
Art.622.- Apercibimiento. El traslado de la demanda se
correrá con apercibimiento de que si no se la contestare se
tendrán por ciertos los hechos expuestos en ella y se
dictará sentencia sin más trámite.
Art.623.- Subinquilinos u ocupantes precarios. El actor y
el demandado deberán manifestar, al promover y contestar
la demanda, respectivamente, si en el inmueble existen
subinquilinos u ocupantes precarios. Si los hubiere, el juez,
de oficio, les dará conocimiento por cédula de la demanda
entablada, dentro del plazo de tres días, a fin de que
puedan mostrarse partes en el juicio y que la sentencia
tenga efecto contra ellos.
Art.624.- Trámite. Al deducir la demanda deberá
acompañarse la prueba documental, en los términos del
artículo 219, y ofrecer todas las pruebas que se pretenda
hacer valer. Al contestarla se cumplirán iguales requisitos y
se articularán todas las defensas que se tuvieren.
De la contestación de la demanda se dará traslado al actor
para que, dentro del plazo de seis días, pueda ampliar su
prueba respecto de los nuevos hechos que alegare el
demandado. En el mismo plazo deberá contestar las
excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba
respectiva.
Art.625.- Apertura a prueba y resolución. Si existieren
hechos controvertidos, el juez dictará, dentro del día
siguiente, el auto de apertura de la causa a prueba por un
plazo máximo de quince días, y proveerá la ofrecida por las
partes. No se admitirá el plazo extraordinario.
Vencido el plazo de prueba y agregadas a los autos las
producidas, quedará conclusa la causa para definitiva, lo
mismo que si se reconocieren los hechos o no se articulare
prueba, debiendo el juez dictar sentencia dentro del plazo
de diez días.
Si la demanda se fundare en la falta de pago de dos o más
mensualidades, o en el vencimiento del plazo convenido, no
se admitirá más prueba que la confesión de parte, el recibo
de pago de los alquileres, o el documento que justifique el
no vencimiento del plazo.
Art.626.- Limitaciones. Todas las excepciones se
opondrán conjuntamente al contestar la demanda y serán
resueltas en la sentencia definitiva. Cada parte podrá
presentar solamente hasta cuatro testigos. Si fuere
pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único
de oficio. No se admitirá la presentación de alegatos. Si
quedare pendiente sólo, total o parcialmente, la prueba de
informe, y ésta no fuere esencial, se dictará sentencia,
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada
en segunda instancia, si fuere agregada cuando se
encontrare la causa en alzada.
Art.627.- Contrato de locación sin plazo. En los
contratos de locación sin plazo pactado, se dará para el
desalojo el que acuerda la ley de fondo.
Vencido ese plazo, se decretará el lanzamiento inmediato
por medio de la fuerza pública.
Art.628.- Contrato de plazo vencido y otras hipótesis. Si
existiere contrato de locación de plazo vencido, o se hubiere
rescindido por falta de pago del alquiler, o se tratare de un
ocupante precario, obligado a restituir, se decretará el
lanzamiento en la misma forma, pudiendo el juez, en tales
casos, según las circunstancias, acordar un plazo que no
podrá exceder de diez días.
Art.629.- Recurso. La única resolución apelable será la
sentencia definitiva. El recurso se concederá en relación y
con efecto suspensivo.
El Tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de
quince días.
Art.630.- Lanzamiento. El lanzamiento se verificará sin
perjuicio de las acciones que por cualquier concepto el
demandado pudiere hacer valer en juicio distinto contra el
demandante; pero si aquél hubiere obtenido la retención en
el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar,
salvo que el demandante garantice su pago con caución
suficiente a criterio del juez. No será admisible la caución
juratoria.
Art.631.- Notificación. La sentencia de desalojo se
notificará también por cédula o personalmente a los
subinquilinos y ocupantes precarios mencionadas en el
artículo 623, y éstos dispondrán para el desalojo del mismo
plazo acordado al inquilino principal.
Art.632.- Efectos de la sentencia frente a terceros. El
desalojo se hará efectivo contra cualquier ocupante
posterior a la iniciación del juicio, si el actor al promoverlo
hubiere pedido:
a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio.
La anotación deberá publicarse durante tres días, por
edictos, en un periódico de gran circulación; y
b) que el juez, o el secretario comisionado para el efecto,
practique el reconocimiento del predio, dejando constancia
de sus ocupantes.
Estas diligencias deberán efectuarse dentro del plazo de
ocho días contados desde la promoción de la demanda.
Art.633.- Derechos de posesión o dominio. El resultado
del juicio de desalojo no podrá hacerse valer contra los
derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en
otro juicio.
Art.634.- Condena de futuro. La demanda de desalojo
podrá interponerse antes del vencimiento del plazo
convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la
sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse
una vez vencido aquel. Las costas serán a cargo del actor
cuando el demandado, además de allanarse a la demanda,
cumpliere con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
DE LOS INTERDICTOS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Art.635.- Trámite de las acciones posesorias. Las
acciones posesorias legisladas en el Código Civil se
tramitarán con sujeción a las normas establecidas en el
presente título para retener o reintegrar la posesión.
Art.636.- Procedencia. Para que la posesión dé lugar a las
acciones posesorias, debe ser públicas e inequívoca.
Art.637.- Efectos de la sentencia. La sentencia dictada en
el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin
perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de
promover las acciones reales correspondientes.
Art.638.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse
para adquirir la posesión, para retenerla o recobrarla o para
impedir una obra nueva.
Art.639.- Caducidad. Los interdictos de retener, de
recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de
transcurrido un año de producidos los hechos en que se
fundaren.
CAPITULO II
DEL INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art.640.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de
adquirir se requerirá: a) que se presente título suficiente
para adquirir la posesión con arreglo a derecho;y
b) que nadie tenga título de dueño o usufructuario, o posea
los bienes cuya posesión se pida.
Art.641.- Procedimiento. El juez examinará el título en
que se funda la acción y requerirá informe sobre las
condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si los
hallare suficientes y el bien no estuviere poseído otorgará la
posesión sin perjuicio de mejor derecho.
CAPITULO III
DEL INTERDICTO DE RETENER
Art.642.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de
retener se requerirá:
a) que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión
de un bien, mueble o inmueble; y
b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos
materiales que se expresarán en la demanda.
Art.643.- Trámite. Deducida la demanda, el juez fijará
audiencia con intervalo de tres días, al actor y al que éste
pretenda que lo perturba en la posesión. En dicha
audiencia el juez oirá a las partes, recibirá los documentos
y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en
la que se harán constar los alegatos y las pruebas
producidas. Los testigos no podrán ser más de cuatro por
cada parte.
Art.644.- Objeto de la prueba.- La prueba sólo podrá
versar sobre el hecho de la posesión invocada por el actor,
la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos
al demandado y la fecha en que éstos se produjeron.
Art.645.- Sentencia. El juez pronunciará sentencia en el
plazo de diez días, contados desde la realización de la
audiencia, limitándose a amparar en su posesión al que así
lo hubiere solicitado, o a declarar que no ha de lugar al
interdicto.
La sentencia será apelable en relación. El Tribunal deberá
fallar en el plazo de quince días.
CAPITULO IV
DEL INTERDICTO DE RECOBRAR
Art.646.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de
recobrar se requerirá:
a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la
posesión actual de un bien mueble o inmueble; y
b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien,
con violencia y clandestinidad.
Art.647.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el
denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del
despojo y se procederá a oír a las partes en la misma forma
que en el interdicto de retener.
Art.648.- Objeto de la prueba. Sólo se admitirán pruebas
que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión
invocada, así como el despojo.
Art.649.- Restitución del bien. Cuando el derecho
invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no
se decrete la restitución inmediata del bien, el juez podrá
ordenarla, previa caución que prestará el reclamante para
responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Art.650.- Modificación y ampliación de la demanda. Si
durante el curso del interdicto de retener se produjere el
desalojo del demandante, la acción proseguirá como
interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la
existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios,
podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del
juicio.
Con ampliación se tramitará en expediente separado, pero
las pruebas producidas por el demandante se considerarán
comunes a todos.
Sustanciados los expedientes, el juez ordenará su
acumulación al primero y dictará una sola sentencia.
Art.651.- Sentencia. El juez pronunciará sentencia en el
plazo y forma previstos en el artículo 645, desestimando el
interdicto o mandato restituir la posesión del bien
despojado.
La sentencia será recurrible en los términos de dicho
artículos.
Art.652.- Efectos de la sentencia. La sentencia que
hiciere lugar al interdicto podrá ejecutarse contra quien
quiera que se encuentre en posesión del bien, siempre que
ésta hubiere comenzado después de iniciado el juicio y se
hubiere cumplido lo dispuesto en el artículo 632.
CAPITULO V
DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Art.653.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una
obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá
promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá
contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el
director o encargado de ella.
Art.654.- Trámite. Presentada la demanda, el juez
decretará provisionalmente la suspensión de la obra, e
imprimirá al juicio el trámite previsto para los interdictos
de retener o recobrar, según los casos.
Art.655.- Sentencia. La sentencia que admitiere la
demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra, o,
en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al
estado anterior, a costa del vencido.
TITULO IX
DE LA MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
DE LA MENSURA
Art.656.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el
procedimiento de mensura, deberá:
a) acompañar el título de propiedad del inmueble;
b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes
actuales, o manifestar que los ignora; y
c) designar el topógrafo que ha de practicar la operación,
con fijación de su domicilio.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la
solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.
Art.657.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada
la solicitud con los requisitos indicados en el artículo
anterior, el juez deberá: a) disponer que se practique la
mensura por el perito designado por el requirente;
b) ordenar que se publiquen en un diario los edictos por
tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura;
La publicación deberá hacerse con anticipación de diez días
por lo menos para que los interesados puedan concurrir a
presenciarla, por sí o por medio de representantes.
En los edictos se expresarán la situación del inmueble, el
nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día
y hora en que se dará comienzo a la operación; y
c) comisionar al juez de paz que corresponda, para que
intervenga en la operación de mensura, salvo que resuelva
hacerlo personalmente. Si el inmueble a mensurar abarcare
más de un distrito, la comisión será conferida a los
respectivos juzgados locales.
Art.658.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el
cargo, el topógrafo deberá:
a) citar por circular a los propietarios actuales de los
terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el
inciso b), del artículo anterior, y especificando los datos en
él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se
negaren a hacerlo, el topógrafo deberá dejar constancia
ante dos testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudieren ser notificados
personalmente, la diligencia se practicará con quienes los
representen, dejándose constancia de ello. Si se negaren a
firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en
ella las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá
por notificados. Si alguno de los terrenos colindantes fuere
de propiedad fiscal o municipal, se citará también a la
autoridad administrativa que corresponda, y
b) cursar aviso al peticionante con las mismas
enunciaciones que se especifiquen en la circular.
Art.659.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los
requisitos establecidos en los artículos anteriores, el perito
iniciará la mensura en el lugar, día, hora, señalados, con la
presencia de los interesados o de sus representantes, si
asistieren.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no
fuere posible comenzar la mensura en el día fijado en las
citaciones y edictos, el peritos y los interesados podrán
convenir nueva fecha, todas las veces que ello fuere
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por
ausencia del perito, el juzgado fijará la nueva fecha.
Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los
linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del artículo anterior.
El juez de paz comisionado estará presente en la iniciación
de las operaciones y las veces que el perito o los interesados
requieran su intervención, extendiéndose acta de lo
actuado.
Art.660.- Oposición. La oposición que se formulare al
tiempo de practicarse la mensura, no impedirá su
realización, ni la colocación de mojones. Se dejará
constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Art.661.- Continuación de la diligencia. Cuando la
mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el
más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos
realizados y de la fecha en que continuará la operación, en
acta que firmarán los presentes.
Art.662.- Citación a otros linderos. Si durante la
ejecución de la operación se comprobare la existencias de
linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los
citará, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 658, inciso a). El topógrafo solicitará su
conformidad respecto de los trabajos ya realizados.
Art.663.- Intervención de los interesados. Los
colindantes podrán:
a) concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos
de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios
que se devengaren; y
b) formular las reclamaciones a que se creyeren con
derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las
fundare. El topógrafo pondrán en ellos constancia marginal
que suscribirá.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión
técnica acerca de las observaciones que hubieren
formulado.
Art.664.- Acta y trámite posterior. Terminada la
mensura, el juez comisionado levantará acta en donde se
consignará circunstanciadamente el desarrollo de las
diligencias, firmando también el perito y los interesados, y
hará constar sucintamente la disconformidad de los
linderos, si la hubiere, y las razones en que se fundare.
El perito presentará el juez comisionado un informe técnico
sobre las operaciones cumplidas, con copia por duplicado
del plano que deberá confeccionar, siendo responsable de
los daños y perjuicios que ocasionare su demora
injustificada.
Art.665.- Dictamen técnico administrativo. El juez de la
mensura remitirá los antecedentes y recabará informe de la
oficina competente.
La oficina deberá, dentro de los treinta días contados desde
la recepción del acta y diligencia de la mensura, remitir al
juez un informe acerca del valor de la operación efectuada.
Art.666.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no
observare la mensura y no existiere oposición de linderos,
el juez la aprobará, si las diligencias estuvieren bien
ejecutadas conforme a los reglamentos vigentes y mandará
expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
Art.667.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u
oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas,
se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el
juez, así como el perito mensor. Contestados los traslados o
vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá aprobando o
rechazando la mensura, según correspondiere, y
ordenándolo las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Art.668.- Alcance. La mensura no afectará los derechos
que los propietarios pudieren tener al dominio o a la
posesión del inmueble.
Si el oponente está en posesión del terreno y alega ser
propietario, el solicitante de la mensura deberá deducir la
correspondiente acción petitoria o posesoria; si quien está
en posesión es el mensurante, será el oponente quien
deberá accionar, reclamando el dominio o la posesión.
CAPITULO II
DEL DESLINDE
Art.669.- Demanda. El que promueve juicio de deslinde
deberá deducir la demanda de acuerdo con el artículo 215 y
presentar los títulos que acrediten su derecho real,
indicando el nombre y domicilio de los propietarios
linderos.
El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios
linderos fijará audiencias a las partes, la que deberá
celebrarse dentro de los quince días siguientes. Si hubiera
algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará
también la autoridad administrativa que corresponda.
Art. 670.- Audiencia. En la audiencia los demandados
deberán presentar los títulos que acrediten su derecho real,
y las partes designarán un topógrafo para que practique la
operación correspondiente. Si no se pusieren de acuerdo, lo
nombrará el juez.
Si alguno de los demandados objetare la procedencia de la
demanda, se sustanciará la oposición por el trámite de los
incidentes.
Art.671.- Mensura. Designado el perito, éste procederá con
sujeción a lo dispuesto en el capítulo anterior para el
procedimiento de mensura.
Art.672.- Sentencia. El juez pondrá de manifiesto en
secretaría por diez días el informe de la oficina técnica, y si
no fuere objetado, aprobará el deslinde, sin más trámite.
Si se dedujere oposición, ésta se sustanciará por el trámite
de los incidentes y el juez la resolverá, teniendo en cuenta
las constancias de los títulos, el informe del topógrafo y la
prueba aportada. La sentencia tendrá entre las partes
efecto de cosa juzgada y podrá pedirse su cumplimiento,
desalojando al colindante vencido.
TITULO X
DE LA RENDICION DE CUENTAS
Art.673.- Trámite. La demanda por obligación de rendir
cuenta tramitará por el proceso de conocimiento sumario, a
menos que se dedujese conjuntamente con otras
pretensiones que deban tramitarse por el conocimiento
ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de
que si el demandado no la contestare, se tendrá por
admitida la obligación de rendir cuenta.
Art.674.- Plazo para la rendición de cuentas. Una vez
firme la sentencia que condena a rendir cuenta, o cuando
la obligación de rendirlas resultare de instrumento público
o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado
al ser requerido por diligencia preparatoria, el juez fijará un
plazo prudencial para la rendición de cuentas, atendiendo a
la naturaleza y complejidad de la cuestión.
Art.675.- Plazo para la impugnación. Presentada la
rendición de cuentas, el juez la pondrá de manifiesto en
secretaría por el plazo máximo de diez días, a fin de que el
interesado la acepte o la impugne. Si la impugnare, deberá
indicar, precisamente, las partidas que cuestiona,
acompañando los documentos que tuviere en su poder y
siguiéndose el trámite de los incidentes, salvo lo dispuesto
en la última parte del artículo 677. Si la aceptare o no la
impugnare dentro del plazo, el juez dictará la resolución
pertinente, y si no se hubiere hecho depósito del saldo
deudor, quedará expedito el procedimiento de ejecución de
sentencia.
Art.676.- Presentación del interesado. Si dentro del plazo
establecido por el juez el obligado no presentare la
rendición de cuentas, podrá presentarla el interesado. De
ella se correrá traslado a la otra parte por el plazo de seis
días, bajo apercibimiento de tenerla por reconocida. Si el
demandado la impugnare, se seguirá el trámite de los
incidentes, cargando aquel, en cualquier caso, con las
costas.
Art.677.- Documentación. Justificación de partidas. Con
el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la
documentación correspondiente. El juez podrá tener como
justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare pedir recibo, si fuesen razonables y
verosímiles.
Art.678.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el
pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin
esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que
por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se
sustanciará por las normas de la ejecución de sentencia.
Art.679.- Demanda por aprobación de cuentas. El
obligado a rendir cuentas podrá demandar la aprobación de
las que presentare. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo
deudor, se dará traslado al interesado por el plazo de nueve
días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no
las impugnare al contestar, o si dejare de contestar. Se
aplicarán en lo pertinente, el procedimiento establecido en
los artículos anteriores de este Título.
TITULO XI
DE LA DIVISION DE COSAS COMUNES
Art.680.- La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá conforme a las reglas del proceso de
conocimiento sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de
acuerdo con la naturaleza de las cosas.
Art.681.- Audiencia. Ejecutoriada la sentencia, se
convocará a una audiencia para el nombramiento de un
tasador partidor, o un martillero, según corresponda,
aplicándose las disposiciones relativas a la división de
herencia, o al juicio ejecutivo, en su caso.
Art.682.- División extrajudicial. Si se pidiere la
aprobación de una división de bienes hecha
extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias, en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO XII
DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO
Art.683.- Condiciones y trámites. En los casos que la ley
remita al proceso sumario la solución de un conflicto, o que
por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba
tramitarse de ese modo, y siempre que no se halle previsto
un procedimiento especial, se aplicarán las reglas del
proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes
modificaciones; a) el plazo para contestar la demanda o la
reconvención será de nueve días y el plazo de prueba no
excederá de veinte días;
b) será admisible la reconvención, si se cumplieren los
requisitos establecidos por el artículo 228, incisos a y b;
c) al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba
documental, en los términos del artículo 219 y ofrecerse las
demás pruebas;
d) no procederá el plazo extraordinario de prueba ni la
presentación de alegatos;
e) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte,
sin perjuicio de la regla establecida por el artículo 318.
f) las excepciones dilatorias se opondrán conjuntamente
con la contestación de la demanda, pero serán resueltas
con carácter previo; y
g) el plazo para dictar será de veinte o treinta días, y para
dictar autos interlocutorios, de cinco o diez días, según se
trate de juez o tribunal.
TITULO XIII
DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTIA
Art.684.- Denominación. Modifícase la denominación de
Justicia de Paz Letrada por la de "Justicia Letrada en lo
Civil y Comercial". Las cuestiones de su competencia
tramitarán por los procedimientos que se regulan en este
Título y las disposiciones del presente Código en cuanto
fuesen aplicables.
Art.685.- Competencia. La competencia territorial se
regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Código
de Organización Judicial.
Por razón de la materia, los jueces serán competentes
para conocer y decidir en todos los asuntos civiles y
comerciales y en todos los casos de informaciones sumarias
de testigos, a excepción de aquellas que deban plantearse
con motivo de juicios que no fueren de su competencia. Son
incompetentes para entender en los juicios de convocación
de acreedores y quiebras, los relativos a la posesión y
propiedad de inmuebles, salvo aquellos que se planteen con
motivo de una tercería de dominio, los juicios laborales, de
amparo, las cuestiones vinculadas al derecho de familia y
los juicios sucesorios.
Por razón de la cuantía, los jueces serán competentes
para conocer y decidir en todos aquellos litigios cuyo valor
oscila entre la cantidad de sesenta y trescientos jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas en la
Capital de la República. La Corte Suprema de Justicia
podrá modificar por acordada esta cuantía, atendiendo a
los indicadores económicos.
Art.686.- Trámite en el proceso de conocimiento. En los
asuntos de menor cuantía se regirá por las reglas del
proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes
modificaciones:
a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención
será de seis días. Con la demanda y la contestación deberá
acompañarse la prueba documental, en los términos del
artículo 219, y ofrecerse todas las demás;
b) las excepciones dilatorias se opondrán con la
contestación de la demanda y, previo traslado, serán
resueltas en la sentencia definitiva, como primer punto de
la misma;
c) si la cuestión fuere declarada de puro derecho, el juez
dictará sentencia en el plazo de diez días.
d) en caso de haber hechos controvertidos el juez dispondrá
la producción de las pruebas ofrecidas y admitidas, en una
audiencia que se llevará a cabo con la parte que
compareciere, por si o por apoderado. En el mismo auto el
juez ordenará las citaciones y diligencias que fueren
pertinentes. Si estas fueren desestimadas, procederán los
recursos de apelación y nulidad, que serán concedidos sin
efecto suspensivo;
e) en el acto de la audiencia el juez intentará avenir a las
partes, si se encontraren presentes. Si hubiere acuerdo, el
mismo será homologado en el plazo de dos días, con fuerza
de sentencia. En caso contrario, se continuará con el
procedimiento establecido;
f) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte,
sin perjuicio de la regla establecida en el artículo 318;
g) los incidentes que se plantearen durante la audiencia de
prueba serán resueltos en la misma o dentro del día
siguiente hábil. No se dará trámite a los recursos de
apelación y nulidad que fueren interpuestos contra las
resoluciones dictadas por el juez durante la audiencia, pero
se dejará constancia de los mismos a fin de que sean
considerados en oportunidad de tratarse la apelación de la
sentencia definitiva. Si el Tribunal de Apelación estimare
que el pedido de la parte fuere procedente, revocará el auto
y recibirá la prueba antes de dictar sentencia;
h) no siendo posible producir todas las pruebas en la
audiencia respectiva, el juez la prorrogará para el día
siguiente hábil y así sucesivamente hasta que hayan sido
producidas íntegramente, sin necesidad de otra citación
que la que se hará en ese acto;
i) concluida la audiencia, las partes podrán presentar sus
alegatos en el plazo individual de tres días. No procederá la
suspensión del plazo para alegar. El juez, acto continuo,
llamará autos para sentencia, la que deberá ser dictada en
el plazo de quince días.
Art.687.- Trámite de los incidentes. En los incidentes
planteados fuera de la audiencia de prueba los que deberán
ser contestados en el plazo de tres días, se procederá en la
forma establecida en el artículo anterior, con excepción de
lo previsto en los incs.a),b),c),e) y f). La audiencia de prueba
se fijará dentro de los diez días de contestada la incidencia,
los testigos de cada parte no podrán exceder de tres y no
habrá alegatos. En todos los casos los incidentes serán
resueltos en el plazo de cinco días.
Art.688.- Del proceso de ejecución. En los procesos de
ejecución se aplicarán las normas contenidas en el Libro III
de este Código en lo que fuere pertinente, salvo lo previsto
para el trámite de las excepciones, que se regirán por el
procedimiento establecido en el art.687 para los incidentes.
Art.689.- Del juicio de desalojo. El juicio de desalojo, que
será procedente contra locatarios, sublocatario y ocupantes
precarios, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) la demanda se presentará por escrito y de ella se correrá
traslado al demandado por seis días, bajo apercibimiento de
que si dejare de contestarla se fallará la causa sin más
trámite, de acuerdo con los expuesto por el actor;
b) el actor y el demandado, al promover y contestar la
demanda, respectivamente, deberá ofrecer toda la prueba,
acompañando la instrumental, en los términos del artículo
219 y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de
este Código; c) si hubieren hechos controvertidos el juez
señalará una audiencia dentro de los diez días de
contestada la demanda, a fin de producir la prueba ofrecida
y dispondrá, en el mismo auto, las citaciones y diligencias
que fueren pertinentes. La audiencia se llevará a cabo con
la parte que compareciere por sí o por apoderado;
d) concluída la audiencia el juez llamará autos para
sentencia y dictará el fallo en el plazo de diez días; y
e) serán aplicables en este juicio las disposiciones
contenidas en los artículos 626 de este Código.
Art.690.- Del procedimiento en segunda instancia. El
procedimiento en segunda instancia se regirá conforme a
las siguientes reglas:
a) si la sentencia fuere apelada, se elevará el expediente al
Tribunal de Apelación en el plazo de dos días. Dentro del
plazo de tres días, contados desde la notificación de la
providencia de autos, el apelante presentará su escrito de
memorial, del que se correrá traslado a la otra parte por
igual. Si el recurrente no presentare la memoria en el
término de ley se declarará desierto el recurso y se
dispondrá la devolución de los autos al juez de la causa;
b) si la sentencia recurrida hubiere recaído en un juicio o
incidente en el cual se hubiere interpuesto el recurso de
apelación durante la audiencia de prueba, el Tribunal
deberá revisar la resolución dictada por el juez en la misma
y si estimare que el pedido de la parte era procedente,
revocará el auto, recibirá la prueba y posteriormente
dictará la sentencia definitiva; c) el Tribunal deberá dictar
la resolución dentro del plazo de ocho días. En todos los
casos la resolución del Tribunal causará ejecutoria.
TITULO XIV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CONTRACAUTELA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.691.- Oportunidad. Las medidas cautelares podrán ser
solicitadas antes o después de deducida la demanda, a
menos que de la ley resultare que ésta deba entablarse
previamente.
Art.692.- Facultades del juez. El juez, para evitar
perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los
bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de
la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia
y naturaleza del derecho que se intentare proteger.
Art.693.- Presupuestos genéricos de las medidas
cautelares. Quien solicite una medida cautelar deberá,
según la naturaleza de ella:
a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que
invoca;
b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su
derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las
circunstancias del caso; y
d. otorgar contracautela para responder de todas las costas y
de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la
hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no
se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.
Art.694.- Cumplimiento y apelación de las resoluciones. Ordenada
una medida cautelar, se la cumplirá sin más trámite, y sin necesidad de
conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casos será
notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del
cumplimiento de la misma.
Las resoluciones que concedan medidas cautelares, serán apelables sin
efecto suspensivo. Las que hagan cesar medidas cautelares lo serán
también, pero con efecto suspensivo.
Art.695.- Autorización para pedir auxilio de la fuerza pública y
allanar domicilio. En el mandamiento que el juez expida para asegurar
el cumplimiento de una medida cautelar, se autorizará a los
funcionarios encargados de ejecutarlo a pedir auxilio de la fuerza
pública y allanar domicilio en caso de resistencia.
Art.696.- Modificación. El que solicitó la medida podrá pedir la
ampliación, mejora y sustitución de la medida cautelar decretada,
justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía a
que está destinada.
Art.697.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán,
mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier
momento que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
Art.698.- Sustitución o reducción a pedido de parte. En cualquier
momento el afectado podrá pedir la reducción o sustitución de una
medida cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o
vejatoria. Podrá también dar garantía suficiente para evitar alguna de
las medidas cautelares reguladas por este Código, o para obtener su
inmediato levantamiento. Dicha garantía consistirá en fianza, prenda,
hipoteca u otra seguridad equivalente.
Art.699.- Establecimiento industriales o comerciales. Cuando la
medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias
primas necesarias para el funcionamiento de establecimientos
comerciales, industriales o afines, el juez podrá autorizar, sin otro
trámite, la realización de los actos necesarios para no comprometer el
proceso de comercialización o fabricación.
Art.700.- Promoción de la demanda. Se producirá la caducidad de
pleno derecho de las medidas cautelares que se hubiere ordenado y
hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible,
no se interpusiere la demanda dentro de los diez días, siguientes al de
su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa.
Art.701.- Caducidad. Las medidas cautelares registrables se
extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del juzgado
que entendió en el proceso.
Art.702.- Responsabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
700, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el
derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a
pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La
determinación del monto de éstos se sustanciará por el trámite del
proceso de conocimiento sumario.
Art.703.- Medida cautelar decretada por juez incompetente. Los
jueces deberá excusarse de oficio o decretar medidas precautorias en
asuntos en que el conocimiento de la causa no fuere de su competencia,
pero en caso que de lo hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen
sido dictadas con arreglo a las disposiciones de este Código, y sin que
esto importe prórroga de su competencia para entender en el juicio que
deba iniciarse en adelante.
Art.704.- Contracautela. La clase y el monto de la caución a que se
refiere el artículo 693 inciso c), como condición para decretar la medida
precautoria, será graduada prudentemente por el juez o tribunal,
teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las
circunstancias del caso.
Podrá ser prestada por el interesado o por tercero.
Art.705.- Exención de contracautela. No se exigirá caución, si quien
obtuvo la medida fuere:
a) el Estado, una de sus reparticiones, una Municipalidad o persona
reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el Código Civil o
leyes especiales; o
b) persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos, o eximida de
la obligación por este Código.
Art.706.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del
proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida
cautelar podrá pedir que se mejore la caución, probando sumariamente
que es insuficiente. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte.
CAPITULO II
DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS
Art.707.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o especie, que se hallare en alguna de las condiciones
siguientes:
a) que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento
público, o privado atribuido al deudor, abonada la firma por
información sumaria de dos testigos;
b) que, fundándose la petición en un contrato bilateral, se justifique su
existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo, en este caso,
probarse, además, sumariamente, el cumplimiento del contrato por
parte del actor, salvo que éste ofreciere cumplirlo, o que su obligación
fuese a plazo;
c) que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en
debida forma por el actor, o resulte de boleto corredor de acuerdo con
sus libros, en los casos que éstos puedan servir de prueba; y
d) que, estando la deuda sujeta a condición suspensiva o pendiente de
plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar,
ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo por
cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su
deudor después de contraída la obligación.
Art.708.- Otros casos. Podrán igualmente pedir embargo preventivo:
a) el coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la
herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditare la verosimilitud
del derecho, el peligro o la demora y prestare suficiente contracautela;
b) el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos,
haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a
los privilegios que le reconocen la ley. Deberá acompañar a su petición
el título de propiedad o el contrato de locación, si lo hubiere, o intimar
al locatario para que formule previamente las manifestaciones
necesarias;
c) la persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes
muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma
establecida en el artículo anterior, inciso b);
d) la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición
de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa
demandada, mientras dure el juicio; y siempre que se presentare
documentos que hagan verosímil la pretensión deducida; y
e) el adquirente, cuando demandare el cumplimiento de un contrato de
compraventa, respecto del bien objeto del mismo, si el derecho fuere
verosímil.
Art.709.- Proceso en trámite. Durante el proceso, podrá decretarse el
embargo preventivo:
a) cuando uno de los litigantes hubiere sido declarado en rebeldía, en el
caso del artículo 72;
b) siempre que la confesión expresa o ficta resultare de la verosimilitud
del derecho, o ello surgiere de la contestación de la demanda o
reconvención; y
c) si quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque
estuviese recurrida.
En estos casos no se exigirá contracautela.
Art.710.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabará en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. Se
limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y
las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro, o la administración
judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de
la cosa.
Art.711.- Suspensión. La ejecución del embargo sólo podrá
suspenderse cuando el deudor entregare la suma expresada en el
mandamiento.
Art.712.- Depósito. Los bienes embargados serán depositados a la
orden judicial, pero si se tratasen de bienes muebles embargables de la
casa en que vive el embargado, éste será siempre constituido
depositario de los mismos, salvo que, por circunstancias especiales, no
fuere posible.
Art.713.- Obligaciones del depositario. El depositario de objetos
embargados deberá ponerlos a disposición del juez dentro de segundo
día de haber sido intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causa
justificada, el juez remitirá los antecedentes a la justicia penal.
Art.714.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha
obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos
privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito,
intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso
de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que
quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Art.715.- Efectos. No tienen efecto en perjuicio del acreedor
embargante y de los acreedor que intervinieren en la ejecución, los
actos de enajenación del bien sometido a embargo, salvo los efectos de
la posesión de buen fe en cuanto a los muebles no inscriptos en
registros públicos.
Art.716.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
a) en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de
indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador,
radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y
lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que
ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al
precio de venta de ellos;
b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio de
venta, construcción, o suministro de materiales;
c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios y
pensiones, sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo dispuesto por
leyes especiales;
d) sobre los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas;
e) sobre bienes y rentas públicas; y
f) en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley.
Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución.-
Ningún otro bien quedará exceptuado.
Art.717.- Levantamiento de oficio en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo anterior, podrá ser levantado, a pedido del deudor o de su
cónyuge o hijos, y aun de oficio, aunque la resolución que lo decretó se
hallare consentida.
CAPITULO III
DE LA INHIBICION GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES
Art.718.- Procedencia. En todos los casos en que habiendo lugar a
embargo esté no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del
deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de enajenar o gravar sus
bienes. La medida será inscripta en el registro respectivo.
Art.719.- Efectos. La inhibición sólo surtirá efectos desde la fecha de
su anotación. No concederá preferencia sobre las anotadas con
posterioridad.
Mientras dure la medida, el inhibido no podrá enajenar ni gravar los
bienes que tuviere al tiempo de la medida o que adquiriere con
posterioridad a la misma.
Art.720.- Cesación de la medida. La inhibición deberá dejarse sin
efecto, si el deudor presentare a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
CAPITULO IV
DEL SECUESTRO
Art.721.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su
guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí
sólo el derecho invocado por el solicitante.
Art.722.- Depositario, remuneración e inventario. El juez designará
depositario a la persona que mejor convenga, fijará su remuneración y
ordenará el inventario, si hubiere necesidad de él.
CAPITULO V
DE LA ANOTACION DE LA LITIS
Art.723.- Procedencia. Podrá solicitarse la anotación de la litis cuando
se promoviere demanda sobre el dominio de bienes inmuebles y demás
bienes registrables, o sobre constitución, declaración, modificación o
extinción de cualquier derecho real, o se ejercieren acciones vinculadas
a dichos bienes, si el derecho invocado fuere verosímil y la sentencia
haya de ser opuesta a terceros. Cuando la demanda hubiere sido
desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si
la demanda hubiere sido admitida, se mantendrá hasta que la
sentencia sea cumplida.
Art.724.- Efectos. Anotada la litis, la sentencia en el proceso respectivo
surtirá efectos contra terceros, si el bien hubiese sido gravado o
enajenado, sin que aquellos puedan ampararse en la presunción de
buena fe.
CAPITULO VI
DE LA PROHIBICION DE INNOVAR Y CONTRATAR
Art.725.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
a) existiere el peligro que alterada la situación de hecho o de derecho,
ello pudiere influir en la sentencia o convirtiere su cumplimiento en
ineficaz o imposible; y
b) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida
precautoria.
Art.726.- Prohibición de contratar. Podrá pedirse la prohibición de
contratar sobre determinados bienes cuando ella fuere procedente por
virtud de la ley o de un contrato, o necesaria para asegurar la ejecución
forzada de los bienes objeto del juicio. El juez individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo, cuando se trate de bienes
registrables, que se inscriba la medida en los registros
correspondientes. Se notificará, además, a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
CAPITULO VII
DE LA INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIAL
Art.727.- Intervención. Cuando no exista otra medida cautelar
suficiente para asegurar los derechos que se intenta garantizar o la
decretada fuere ineficaz, a petición de parte, podrá ordenarse la
intervención de un establecimiento comercial, una explotación
industrial o un capital en giro.
Art.728.- Administración. La administración judicial sólo podrá
decretarse a solicitud de un socio, condómino o comunero, y siempre
que concurran los siguientes requisitos: a) que se inicie la acción de
remoción del administrador; y b) que haya peligro en la demora.
Art.729.- Facultades del interventor o administrador. El auto que
disponga la intervención fijará las facultades del designado, las que
deberán limitarse a lo estrictamente necesario para asegurar el derecho
que se intenta garantizar.
Tratándose de administración, el juez determinará las facultades de
quien deba ejercerla, teniendo en cuenta la naturaleza del negocio y las
circunstancias del caso. La designación deberá recaer, en lo posible, en
persona entendida en el ramo de negocios que constituya el objeto de la
sociedad. Art.730.- Honorarios. Los interventores o administradores no
podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión
total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de
seis meses, previo traslado a las partes, podrán ser autorizados a
percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales,
en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la
sociedad o asociación.
TITULO XV
DEL JUICIO SUCESORIO
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.731.- Necesidad del juicio sucesorio. Los que creyeren con
derecho a una herencia deberán promover el juicio sucesorio del
causante, el que se sustanciará conforme a las disposiciones de éste
Código.
Art.732.- Requisitos de la iniciación. Puede promover el juicio
sucesorio todo aquel que tuviere un interés legítimo. Si el causante
hubiere hecho testamento, el interesado deberá presentarlo o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere
fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de
los herederos o representantes legales conocidos.
Art.733.- Fuero de atracción. El juez de la sucesión es competente
para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la
muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas
contra él o que pudieren promoverse contra aquella.
Art.734.- Medidas preliminares de seguridad. A petición de parte
interesada, o de oficio, el juez dispondrá las medidas que considere
convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del
causante.
El dinero, los títulos y las acciones se depositarán en el Banco que
designe el juez.
Art.735.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El
nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que,
prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del
cargo.
El juez podrá nombrar a un tercero cuando hubiese oposición de
intereses.
Art.736.- Intervención de la Dirección de Impuestos Internos. La
intervención de la Dirección de Impuestos Internos se limitará al
inventario y avalúo de los bienes correspondientes y a la percepción del
impuesto sucesorio, para lo cual el juez ordenará la remisión de copia
de las piezas pertinentes.
Art.737.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo
dispuesto por el Código Civil sobre la facultad de exigir que el heredero
acepte o repudie la herencia, los acreedores sólo podrán iniciar el juicio
sucesorio después de transcurridos treinta días desde el fallecimiento
del causante.
Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se
provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de
éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Art.738.- Acumulación. Cuando se hubiere iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro intestado, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso,
siempre que la promoción del proceso o sustanciación no revelaren el
propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se
aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o intestados.
Art.739.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado
válido el testamento, el juez, a pedido de parte, convocará a audiencia,
que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte
alícuotas, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el
objeto de efectuar la designación de administrador definitivo y las
diligencias que fueren procedentes.
Art.740.- Revocación. El pedido de revocación por parte de los
acreedores de la aceptación pura y simple de una herencia por los
herederos, se tramitará separadamente por la vía del incidente.
CAPITULO II
DE LA SUCESION INTESTADA
Art.741.- Providencia de apertura y citación a los interesados. En la
providencia de apertura del juicio sucesorios el juez dispondrá la
citación de todos los interesados para que dentro del plazo de sesenta
días, contados desde la primera publicación, se presenten a reclamar
sus derechos. A tal efecto ordenará:
a) la notificación por cédula u oficio a los herederos denunciados, que
tuvieren domicilio conocido en el país, y
b) la publicación de edictos por diez días en un diario de gran
circulación.
Art.742.- Declaratoria de herederos. Cumplido el plazo y los trámites
a que se refiere el artículo anterior y acreditado el derecho de los
sucesores, el juez dictará sentencia declaratoria de herederos, previa
vista al Ministerio Fiscal y al Pupilar en su caso.
Art.743.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La
declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la
muerte del causante, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Art.744.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a
petición de parte legítima.
Art.745.- Ampliación con posterioridad de la adjudicación. Si con
posterioridad de la adjudicación se presentare algún heredero, el juez
ampliará a su favor la declaratoria, si correspondiere, previo traslado a
los demás herederos. Si hubiese oposición, el interesado deberá deducir
la acción ordinaria correspondiente.
CAPITULO III
DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
Art.746.- Testamentos ológrafos y cerrados. Para la apertura y
protocolización de testamentos ológrafos y cerrados se procederá en la
forma establecida por el artículo 2667 y siguientes del Código Civil.
Art.747.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma
del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las
páginas del testamento.
Art.748.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, la cuestión se
sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art.749.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos
instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 714 sobre la publicación de los edictos y el
plazo de presentación.
Art.750.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se
refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez formal
del testamento y procederá luego, en su caso, en la forma prescripta por
el artículo 742 y siguientes.
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES HEREDITARIOS
Art.751.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre
los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al
cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al
propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales
que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese
nombramiento.
Art.752.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo
ante el juez y será puesto en posesión de los bienes de la herencia.
Art.753.- Expedientes de administración. Las actuaciones
relacionadas con la administración tramitarán en expedientes
separados, cuando la complejidad y la importancia de aquella así lo
aconsejaren
Art.754.- Facultades del administrador. El administrador de la
sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes
administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión,
deberá limitarse a los normales de la administración.
Los gastos extraordinarios deberán ser autorizados por el juez, previo
traslado a las partes.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los
herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá
ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las
demandas sobre los bienes hereditarios. Si existieren razones de
urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar
cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.
Art.755.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión
deberá rendir cuentas trimestrales, salvo que la mayoría de los
herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones
rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales cuanto la final, se pondrán
en secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente.
Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere.
Cuando mediaren observaciones, se substanciarán por el trámite de los
incidentes.
Art.756.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se
hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 751.
Podrá ser removido, de oficio o a petición de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo, la remoción se sustanciará por el
trámite de los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie
acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazarlo por
otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá
también por lo dispuesto en el artículo 751.
Art.757.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios
con carácter definitivo hasta que haya sido rendidas y aprobada la
cuenta final de la administración. Cuando ésta excediera de seis meses,
el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas,
con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar
proporción con el monto aproximado del honorario total.
CAPITULO V
DEL INVENTARIO Y AVALUO
Art.758.- Inventario. Iniciado el juicio sucesorio, el juez ordenará el
inventario y avalúo de los bienes hereditarios, dando comisión para el
efecto al secretario del juzgado o al juez de paz del lugar en que se
encuentren los bienes, sin perjuicio de concurrir personalmente si lo
considerase conveniente.
Art.759.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y
legatarios y el representante del Ministerio Fiscal serán citados para la
formación del inventario, notificándoseles por cédula, en la que se les
hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiere título de
propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que
formularen los interesados.
Los comparecientes deberán firma el acta. Si se negaren, se dejará
también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Art.760.- Depositario. Si se hubiese designado administrador, éste
será depositario de los bienes; en caso contrario, el inventariador
designará uno provisional, que deberá ser confirmado o sustituido por
el juez.
Art.761.- Avalúo. Sólo serán avaluados los bienes que hubieren sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario
y avalúo se realizarán simultáneamente, para lo cual se notificará a la
Dirección de Impuestos Internos. El avalúo será practicado por el
representante de ésta, al cual se remitirá una copia del inventario
realizado.
Art.762.- Otros valores. Aunque hubiere conformidad de partes, no
podrá darse a los inmuebles una avaluación inferior a la fiscal. Para los
títulos y acciones, al solo efecto de la partición o adjudicación, se
tomará su valor nominal, salvo que hubiere disconformidad, en cuyo
caso se estará por la cotización de la bolsa de comercio o mercado de
valores, o de peritos designados por el juez.
Art.763.- Impugnación del inventario o avalúo. Agregados al proceso
el inventario y avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por
cinco días.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones, sin más trámite.
Art.764.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de
terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a una
audiencia a los interesados y el representante de la Dirección de
Impuestos Internos, para que se expidan sobre la cuestión promovida.
En caso de que no se llegare a acuerdo, el juez designará de oficio perito
o peritos, según la importancia de la cuestión, resolviendo lo que
correspondiere.
Si no compareciere a la audiencia quien dedujo la oposición, se lo
tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia de las demás
partes interesadas o del representante de la Dirección de Impuestos
Internos, el juez resolverá igualmente sobre las reclamaciones, sin más
trámite, o previo dictamen pericial, conforme a lo establecido en el
párrafo anterior, si lo juzgare necesario. Si las observaciones
formuladas requiriesen por su naturaleza, sustanciación más amplia, a
criterio del juez, la cuestión tramitará por vía de incidente. La
resolución que así lo disponga no será recurrible.
CAPITULO VI
DE LA PARTICION Y ADJUDICACION
Art.765.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de
inventarios y avalúo, si todos los herederos fueren capaces y estuvieren
de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla, al juez para su
homologación.
Art.766.- Partición judicial. La partición deberá ser judicial, bajo pena
de nulidad, en los casos previstos por el Código Civil, y será efectuada
por la persona que las partes, de común acuerdo, propusieren. En su
defecto, la designará el juez.
Art.767.- Procedimiento. El partidor cumplirá su cometido en la forma
establecida por el artículo 2535 del Código Civil. Las omisiones en que
incurriere serán subsanadas a su costa.
Art.768.- Licitación. Si alguno de los herederos pidiere la licitación de
bienes hereditarios, se procederá en la forma prevista por el artículo
2535, inciso e), del Código Civil.
El juez citará a una audiencia a los herederos y el cónyuge,
notificándoseles personalmente o por cédula, y se licitarán los bienes
entre quienes comparecieren y al mejor postor.
Art.769.- Certificados. En la inscripción de las hijuelas en la Dirección
General de Registro Públicos deberá hacerse constar las condiciones de
dominio de los inmuebles.
Art.770.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la
partición, el juez previa vista al Agente Fiscal de menores y a la
Dirección General de Menores la pondrá de manifiesto en la secretaría
por diez días. Los interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que hubiere formulado oposición, el juez previa
vista al Agente Fiscal de menores, si correspondiere, aprobará la cuenta
particionaria, sin recurso, salvo lo dispuesto en el artículo 2540 del
Código Civil. Será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art.771.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición, el juez
citará a audiencia a las partes, al Agente Fiscal de Menores, en su caso
y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia
tendrá lugar cualquiera sea el número de interesados que asistiere. Si
quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo
tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del partidor,
perderá su derecho a honorarios. Si los interesados no pudieren
ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de
celebrada la audiencia.
Art.772.- Liquidación y pago del impuesto. Aprobada la liquidación
para el pago del impuesto a la herencia, se abonará la tasa judicial y el
juez dispondrá la apertura de una cuenta judicial en el Banco Central
del Paraguay, a la orden de la Dirección de Impuestos Internos. Con la
constancia del depósito de la totalidad del importe del impuesto
sucesorios en dicha cuenta, el juez ordenará la expedición de los
certificados de adjudicación de los bienes sujetos a inscripción. Estos
certificados se inscribirán, sin más trámite, en la Dirección General de
los Registros Públicos. Si los interesados optaren por el pago en cuotas
del impuesto, ocurrirán para el efecto a la Dirección de Impuestos
Internos.
CAPITULO VII
DE LA REPUTACION Y DECLARACION DE SUCESION VACANTE
Art.773.- Reglas aplicables. La reputación y declaración de vacancia
de una sucesión se regirán por las normas del Código Civil.
LIBRO V
DEL PROCESO ARBITRAL
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO
Art.774.- Objeto del arbitraje. Toda cuestión, de contenido
patrimonial, podrá ser sometida a arbitraje antes o después de
deducida en juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera fuese el estado
de éste, siempre que no hubiese recaído sentencia definitiva firme. No
podrán serlo, bajo pena de nulidad:
a) las cuestiones que versaren sobre el estado civil y capacidad de las
personas;
b) las referentes a bienes del Estado o de las Municipalidades;
c) aquéllas en las cuales se requiera intervención del Ministerio Público;
d) las que tengan por objeto la validez o nulidad de disposiciones de
última voluntad; y
e) en general, las que no puedan ser materia de transacción.
CAPITULO II
DE LAS PARTES
Art.775.- Capacidad. Sólo las personas que pueden transigir, están
facultades para someterse a la decisión arbitral.
Art.776.- Oportunidad. Las partes pueden convenir en el contrato, o
en acto posterior, la sujeción a juicio arbitral.
Art.777.- Instrumentación. Todo acuerdo relativo al arbitraje podrá
formalizarse por escritura pública o instrumento privado. También
podrá hacerse por canje de cartas, telegramas colacionados o
comunicaciones por télex, u otros medios idóneos.
Art.778.- Facultades de las partes. Autoridad nominadora. Las
partes podrán convenir libremente todo lo relativo al arbitraje, sus
modalidades y formas, sometiéndose en lo esencial a lo dispuesto en
este Título. La designación de árbitros y la forma de regular el arbitraje
podrá delegarse a un tercero, sea éste persona física o jurídica.
CAPITULO III
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Art.779.- Arbitros y arbitradores. El tribunal podrá ser de jueces
árbitros o de arbitradores. Los árbitros juris resolverán conforme a
derecho. Los arbitradores, amigables componedores, podrán resolver
según la equidad. A falta de acuerdo, mediando dudas, se entenderá
que la cuestión ha sido sometida a tribunal de jueces arbitradores.
Art.780.- Designación. Corresponde a las partes, o a la autoridad
nominadora que ellas designare, el nombramiento de los jueces. En
ausencia o insuficiencia de convención, se procederá conforme con lo
dispuesto en el Título X, Capítulo I de este Libro.
Art.781.- Composición. El tribunal se compondrán precisamente de
uno o tres jueces. En defecto de convención, se entenderá que deben
ser tres.
Art.782.- Requisitos. Toda persona capaz que sepa leer y escribir
podrá ser designada juez. No obstante, tratándose de árbitros juris, en
los tribunales unipersonales el juez deberá ser abogado.
También deberá serlo, uno -cuanto menos- de los jueces de un tribunal
pluripersonal. El abogado deberá haber estado al menos 10 años en el
ejercicio de la profesión, o 5 en el de una judicatura.
No podrán ser designados árbitros los jueces ordinarios.
Art.783.- Excusación. Recusación. Los jueces se excusarán de oficio
cuando por cualquier motivo adviertan que no están en condiciones de
dictar laudo imparcial.
En los tribunales unipersonales el juez no será recusable. En los
pluripersonales, dentro de cinco días de notificada la integración del
tribunal, cada parte podrá recusar sin expresión de causa a uno de los
jueces, salvo convención en contrario.
No habiendo las partes designado autoridad nominadora, el o los jueces
no recusados nombrarán de oficio y sin recurso a los conjueces
respectivos y resolverán cualquier situación que se suscite sobre el
particular.
Hasta la integración definitiva del tribunal, interrumpidos los plazos
que pudieren hallarse pendientes.
Art.784.- Domicilio de los jueces y sede el Tribunal. Salvo lo
dispuesto en Tratados Internacionales, los jueces deberán estar
domiciliados en la República. En ella fijará el Tribunal su sede, sin
perjuicio de trasladarse a cualquier lugar del país, o del extranjero, para
diligencias determinadas. El laudo será dictado en la sede de sus
funciones.
Art.785.- Facultades. De conformidad con el artículo 2, párrafo 9 de la
Ley 879, Código de Organización Judicial, constituido el tribunal,
quedará investido de potestad jurisdiccional. Podrá antes de dictar el
laudo, intentar la conciliación de las partes.
Estará además facultado para resolver tanto los cuestiones incidentales
como las conexas; así como ordenar y resolver todo lo relativo a la
instrucción de la causa. Las diligencias de prueba podrán ser
encomendadas, en los tribunales pluripersonales, a cualquiera de sus
miembros, el cual deberá resolver en el acto las incidencias que se
susciten con motivo de su diligenciamiento.
Art.786.- Formas de proceder. Los árbitros actuarán según el
procedimiento convenido por las partes, y en defecto o insuficiencia de
éste, conforme con lo establecido en este Libro.
Los arbitradores procederán según lo convenido por las partes y, en su
defecto, sin sujeción a formas legales. En cualquier caso se respetará el
derecho de las partes a ser oídas y el de ofrecer o producir
oportunamente pruebas pertinentes e idóneas.
Art.787.- Asignación de cargos. Si las partes o la autoridad
nominadora, en su caso, no hubieren previsto la asignación de cargos
en los tribunales pluripersonales, éstos por mayoría de votos de sus
integrantes procederán a distribuirlos según el siguiente orden:
Presidente, Vice-Presidente y Vocal.
Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente. En
ausencia de éste podrá hacerlo el Vice-Presidente o el Vocal, en dicho
orden.
Los autos interlocutorios y el laudo serán suscriptos por el Tribunal en
pleno, salvo las excepciones contempladas en este Libro.
Art.788.- Responsabilidad. Compatibilidad. Los árbitros son
civilmente responsables ante las partes en los términos del artículo 16.
La función arbitral es compatible con el ejercicio de la profesión de
abogado.
CAPITULO IV
DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES
SECCION I
DE LA DESIGNACION DE SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES
Art.789.- Nombramiento. Si otra cosa no hubiere sido prevista en el
contrato, corresponderá al Tribunal la designación del secretario,
nombramiento que en cualquiera de los casos deberán recaer en un
abogado.
Podrá igualmente el Tribunal designar otros funcionarios auxiliares en
la medida que la tramitación del juicio lo requiera.
SECCION II
DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO. SEPARACION
Art.790.- Funciones. El secretario deberá autorizar con su firma las
actuaciones y resoluciones. Tiene, además, funciones de notificador.
Art.791.- Separación. El secretario no es recusable, pero el Tribunal
deberá apartarlo y designar otro, cuando a su juicio existan motivos
razonables que aconsejen la sustitución de aquel.
TITULO II
DE LA INTERVENCION, REPRESENTACION Y FALLECIMIENTO DE
LAS
PARTES
Art.792.- Intervención y representación. En cuanto sea congruente
con estas disposiciones, se estará a lo previsto en los artículos 46 al 49,
52, 57, 58, 59, 61, 63, 64, a, b, c y d, 66 y 67 de este Código.
Art.793.- Fallecimiento. Si falleciere una de las partes antes de que se
hubiere dictado el laudo, el Tribunal dispondrá la clausura del
procedimiento arbitral.
Las partes, o sus sucesores, quedarán en libertad de ocurrir ante el juez
ordinario que corresponda. Lo actuado podrá ser invocado en el ulterior
proceso.
TITULO III
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DE LAS NOTIFICACIONES
Art.794.- Régimen. La notificación del traslado de la demanda o
reconvención, y el laudo, se practicará en el domicilio que corresponda,
por cédula, telegrama colacionado o por télex, según lo determine en
cada caso el Tribunal, o su Presidente.
El Tribunal podrá mandar que en otros también se proceda del mismo
modo, las demás notificaciones se practicarán automáticamente
conforme a las reglas de este Código.
Art.795.- Eficacia. Las notificaciones que deban practicarse en el
domicilio constituido en el contrato surtirán todos sus efectos, aunque
el notificado no estuviere presente o, habiendo cambiado de domicilio
no hubiere notificado oportunamente a la otra parte dicha
circunstancia. Si el domicilio fijado no existiere o fuere falso, probado el
hecho, todas las notificaciones se practicarán válidamente en
secretaría.
CAPITULO II
DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art.796.- Determinación y naturaleza. En ausencia de convención y
salvo lo prevenido en el artículo siguiente, el término y naturaleza de los
plazos serán establecidos en cada caso por el Tribunal. No obstante, los
plazos para deducir recursos serán siempre perentorios o
improrrogables.
Art.797.- Excepciones. El plazo para contestar demandas o
reconvenciones no podrá ser convenido por las partes o fijados por el
Tribunal en tiempo inferior a quince días perentorios o improrrogables.
El plazo de prueba podrá ser prorrogado sin otro trámite y de oficio por
el Tribunal, siempre que exista justa causa para ello. El plazo para
dictar el laudo será de sesenta días perentorios e improrrogables, a
partir de la última notificación de la providencia de "autos"; pero si
durante su transcurso, el Tribunal dispusiere medidas para proveer, el
tiempo que duren las diligencias, computado desde la providencia que
las ordenó, se descontará del plazo para laudar.
TITULO IV
DE LOS INCIDENTES
Art.798.- Plazo, procedimiento y resolución. El plazo para deducir
incidentes será de tres días perentorios e improrrogables, salvo las que
se promuevan en las audiencias. El Tribunal podrá resolverlos sin más
trámite, o correr previamente trasladado a la otra partes. Podrá también
recibirlos a prueba en caso de evidente necesidad. El Tribunal
declarará, en cada caso, si el incidente tiene o no efecto suspensivo.
Los incidentes que se deduzcan con motivo de diligenciamiento de los
medios de prueba, se resolverán previo traslado.
TITULO V
DE LAS COSTAS Y MULTAS
Art.799.- Costas. Las costas comprenden:
a) honorarios de los miembros del Tribunal arbitral, del secretario, de la
autoridad nominadora y los respectivos gastos administrativos;
b) honorarios de los profesionales intervinientes; y
c) honorarios de peritos y oficiales de justicia, así como los gastos que
demanden las operaciones y diligencias.
Art.800.- Imposición. Las costas serán impuestas de oficio. El
perdedor cargará con las mismas, salvo que el Tribunal encuentre
mérito para distribuirlas entre las partes, expresando los motivos que
tuviere.
En los incidentes no habrá pronunciamiento sobre costas, sin perjuicio
de que sean tenidos en cuenta si revelan una conducta obstruccionista,
para agravar el monto de la condena o modificar los porcentajes de
distribución.
Si el laudo fuese parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas
serán impuestas proporcionalmente.
Art.801.- Monto de las costas. Los apartados del artículo 799 que
estuvieren reglamentados en ley, serán fijados conforme a ella, se
liquidarán los gastos y los demás honorarios serán regulados de
acuerdo con el prudente arbitrio del tribunal, dentro de los siguientes
límites, con relación al monto del litigio;
a) para el Tribunal unipersonal, hasta el siete por ciento;
b) para los miembros del Tribunal pluripersonal, hasta el cuatro por
ciento para cada uno de ellos;
c) para la autoridad nominadora, hasta el dos por ciento; y
d) para el secretario, hasta el dos y medio por ciento del monto del
litigio.
Se tomarán en cuenta los valores reales de los bienes involucrados en la
contienda.
Art.802.- Oportunidad. En el laudo se incluirá la condena en costas o
la distribución, en su caso.
En la misma fecha pero por auto interlocutorio se regularán los
honorarios, se liquidarán los gastos, especificándose quien deberá
pagarlos, en qué proporción, y quiénes son los respectivos beneficiarios.
En el mismo auto, el Tribunal se pronunciará, cuando corresponda,
sobre todo lo relativo a multas, reembolsos o repetición de adelantos o
depósitos.
Art.803.- Multas. En el contrato podrán las partes convenir sobre las
multas que serán imponibles a la que fuese remisa en el cumplimiento
de los actos a su cargo para la integración del tribunal arbitral o no
cumpla o desacate sus órdenes durante la sustanciación de la causa.
Art.804.- Depósito. Una vez constituido, el Tribunal podrá requerir a
cada una de las partes, las veces que juzgue conveniente, que deposite
una suma igual en concepto de anticipo de las costas previstas en los
incisos a) y c) del artículo 799, fijando un plazo prudencial para el
efecto.
Si vencido el plazo, cualquiera de las partes no hubiere satisfecho total
o parcialmente el depósito a su cargo, el Tribunal notificará el hecho a
la otra, a fin de que manifieste si acepta o no cubrir la diferencia. En
caso negativo, el Tribunal dispondrá, sin otro trámite, la clausura del
procedimiento arbitral.
Art.805.- Consecuencia de la clausura. Clausurado el procedimiento,
se estará a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 793.
El Tribunal devolverá a la parte respectiva el remanente de la suma que
ella hubiere depositado, deducidos los gastos efectuados y honorarios
del Tribunal y autoridad nominadora, causados hasta la fecha. La
liquidación se hará por auto interlocutorio. El emplazado que hubiere
omitido el depósito ordenado por el Tribunal, pagará a la otra que
cumplió con el requerimiento original, dos veces el monto del valor
depositado.
Las constancias del expediente arbitral constituirán suficiente título
ejecutivo civil para reclamar su cobro.
TITULO VI
DEL LAUDO
Art.806.- Formas. El laudo será dictado por mayoría. En los tribunales
de árbitros juris, con las formas de la sentencia definitiva. En el de
arbitradores, amigables componedores, se observarán, en lo pertinente,
formas similares, pero sin perjuicio de su facultad de resolver en
equidad.
Art.807.- Renuencia e imposibilidad. Si algún miembro se mostrare
renuente a emitir opinión o suscribir el laudo, y el plazo estuviere
próximo a vencer, los demás miembros lo intimarán para que lo haga
dentro de los diez días siguientes al del vencimiento del plazo
establecido en el artículo 797. También será válido cuando algún
miembro estuviere impedido de firmar o quedase acreditada en autos
esta circunstancia.
Art.808.- Fallecimiento. En caso de fallecimiento o incapacidad
sobreviniente de alguno de los árbitros, se procederá conforme a lo
establecido en el artículo 783, para la integración del Tribunal
pluripersonal. Si el fallecido fuere árbitro único, la autoridad
nominadora nombrará al reemplazante; y si aquella no estuviere
designada, lo harán las partes o el juez, en su caso, según el
procedimiento establecido en el Título X, de este Libro. Cuando el
fallecimiento ocurra luego del llamamiento de "autos", el plazo para
laudar quedará interrumpido hasta la integración del Tribunal.
Art.809.- Discordia. En caso de discordia, y en defecto de convención
sobre el particular, un miembro será eliminado por sorteo.
Seguidamente los otros miembros, si no pudieren ponerse de acuerdo
para la elección, insacularán dos nombres y desinsacularán uno. El
sorteado integrará el Tribunal y no podrá ser recusado.
Art.810.- Actuación del Tribunal arbitral posterior al laudo. Dictado
el laudo, concluirá la jurisdicción del Tribunal, salvo para:
a) aclarar su resolución de conformidad con los artículos 387 y 388;
b) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de
testimonio;
c) resolver sobre la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de
su concesión, reembolsos o repetición de adelantos y depósitos; y
e) resolver toda cuestión incidental o conexa con las mencionadas
precedentemente.
Art.811.- Registro. Dictado el laudo, el Tribunal arbitral remitirá copia
auténtica a la Corte Suprema de Justicia, al solo efecto de registrarlo.
Art.812.- Ejecución. Competencia. Será competente para la ejecución
del laudo y demás resoluciones que requiriesen ejecución, el juez de
primera instancia en lo civil y comercial de turno de la circunscripción
judicial que corresponda al de la sede arbitral.
TITULO VII
DE LOS RECURSOS
Art.813.- Recurribilidad. Son irrecurribles las resoluciones
interlocutorias. Contra las de mero trámite podrá deducirse, dentro de
tercero día, recurso de reposición, que se tramitará con traslado. El
laudo dictado por un Tribunal arbitral unipersonal será siempre
recurrible para ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial
respectivo.
El laudo dictado por un Tribunal arbitral pluripersonal será recurrible,
salvo convención expresa en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 815.
No obstante lo establecido en la primera parte del artículo, el auto
mencionado en el artículo 802 seguirá el régimen de la resolución
principal, limitada la apelabilidad, cuando proceda, a los honorarios de
los profesionales representantes y patrocinantes de las partes.
Art.814.- Apelación. Plazo. En los casos en que proceda la apelación,
el recurso deberá interponerse en el plazo de cinco días y se estará a lo
dispuesto en el artículo 397.
Art.815.- Recurso de nulidad. En cuanto no contradiga lo dispuesto
en este libro, se estará a lo previsto en los artículos 404 al 409.
El plazo para deducirlo es de cinco días.
Si la nulidad del laudo se fundare en la violación del artículo 786,
última parte, el Tribunal dispondrá, por vía de mejor proveer, la
renovación de los actos anulados o la producción de los que estimase
pertinentes, y luego resolverá sobre el fondo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 406. Procederá, asimismo, la nulidad, por
haberse dictado el laudo fuera de los plazos previstos por el artículo
797.
Art.816.- Formas de concesión y efecto. Los recursos se concederán
libremente y con efecto suspensivo, salvo que el recurrente pida que se
concedan en relación. Concedido un recurso para ante el superior, el
Tribunal arbitral oficiará, con remisión de autos, al Tribunal de
Apelación en lo Civil y Comercial que corresponda.
TITULO VIII
DEL TRIBUNAL DE APELACION
Art.817.- Competencia. Será competente para entender en los
recursos deducidos contra el laudo y el auto de regulación y liquidación
de costas, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la
circunscripción judicial que corresponda al de la sede del Tribunal
arbitral.
Art.818.- Procedimiento. Facultades. El Tribunal de Apelación
sustanciará los recursos de acuerdo con lo previsto por el
procedimiento de segunda instancia. En todo caso tendrá facultades
para ordenar y, por vía de mejor proveer, el practicamento de todas las
medidas y diligencias que juzgue convenientes o necesarias para dictar
resolución sobre el fondo de la causa.
Si el Tribunal arbitral hubiese resuelto en equidad, el de Apelación
resolverá del mismo modo.
TITULO X
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Art.821.- Contienda. Suscitado un conflicto entre los contratantes,
cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad nominadora que
proceda a la integración del Tribunal arbitral, de acuerdo con el
procedimiento que aquella establezca.
Art.822.- Requerimiento. Si no estuviere designada dicha autoridad,
no se hubiere convenido el procedimiento y tampoco se hubieren
nombrado árbitros en el contrato respectivo, la parte interesada
requerirá a la otra la integración del Tribunal, formulando las
proposiciones pertinentes. El requerimiento se hará a los árbitros,
cuando las partes hubiesen designado dos en el contrato y convenido
que aquéllos nombrarían al tercero. Si no pudieren ponerse de acuerdo,
cada árbitro propondrá un nombre y por sorteo procederá a su
designación. Las partes tendrán derecho a asistir al acto.
Art.823.- Falta de integración. Competencia. En los casos del
artículo anterior, si por cualquier motivo el Tribunal arbitral no quedare
integrado dentro de plazo de diez días contados a partir del
requerimiento se podrá recurrir al juez de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial de turno, de la circunscripción judicial de la capital.
Art.824.- Procedimiento. La demanda de integración del tribunal
arbitral se deducirá conforme con los incisos a, b, c, d, e y f del artículo
215. Se acompañará el instrumento donde conste la cláusula
compromisoria, así como la prueba de la intimación.
Art.825.- Traslado. Del escrito de demanda y documentos
acompañados, se dará traslado al demandado, por el plazo de tres días
perentorios.
Art.826.- Prueba. El juez recibirá la causa a prueba, por el plazo que
estimare prudente, siempre que alguna de las partes hubiere alegado la
falsedad de un instrumento esencial para resolver debidamente la
cuestión. El plazo será prorrogable. Podrá también el juez dictar
cualquier medida para mejor proveer.
Art.827.- Designación judicial. Para la designación de árbitros,
bastará la comprobación de haberse pactado el arbitraje y el
vencimiento del plazo establecido en el artículo 823. El juez no estará
obligado a nombrar a los propuestos por las partes, pero en tal caso
expondrá los fundamentos que tuviere. Si los requeridos fuesen
árbitros, en el caso del artículo 822 segunda parte, el juez designará
otros.
Art.828.- Aceptación. Las partes y el juez, en su caso, deberán contar
con la previa aceptación escrita de las personas que sean propuestas o
designadas árbitros.
Art.829.- Recursos. Solamente será apelable, en relación, la sentencia
que designa el Tribunal arbitral.
Art.830.- Del Tribunal de Apelación. A pedido de parte o de oficio, el
Tribunal de Apelación ordenará, por vía de mejor proveer, cualquier
diligencia que considere pertinente.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación no serán
recurribles para ante la instancia superior.
Art.831.- Recusación. Los árbitros designados por sentencia firme no
serán recusables.
Art.832.- Costas. Se estará lo dispuesto en el artículo 192 de este
Código. Si los demandados fueren árbitros, las costas se impondrán a
aquél que hubiere sido remiso o negligente en la ejecución de los actos a
su cargo, para la designación del tercer árbitro.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA ARBITRAL
Art.833.- De la demanda. Remisión. Sin perjuicio de las disposiciones
de este Libro, se procederá conforme con lo establecido en los artículos
215 al 222, en lo pertinente.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION Y RECONVENCION. EXCEPCIONES
Art.834.- Contestación. Reconvención. Remisión. La contestación y
reconvención se regirán por los artículos 236 al 242, y en cuanto no
contradigan las disposiciones de este Libro.
Art.835.- Excepciones. Ninguna excepción tendrá carácter de previa,
salvo la incompetencia, pero en cualquier estado de la causa, antes del
llamamiento de "autos", el Tribunal, de oficio o a petición de parte,
deberá disponer toda medida tendiente a subsanar deficiencias o
cuestiones formales. Deducida la excepción de incompetencia, el
Tribunal arbitral procesal y resolverá según lo establecido en el Capítulo
IV, Título I, del Libro II, en lo pertinente. La resolución será apelable en
relación.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art.836.- Aplicación supletoria de este Código. Las disposiciones de
este Código serán aplicables supletoriamente en los procesos
sustanciados en otros fueros.
Art.837.- Vigencia de este Código. Las disposiciones de este Código
entrará en vigencia al año de su promulgación y sus disposiciones
serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa
fecha, como así también a los juicios pendientes, con excepción de los
trámites, diligencias y plazos que hubieren tenido principio de ejecución
o empezado su curso, los cuales se regirán por las normas hasta
entonces vigente.
Art.838.- Derogación de leyes anteriores. Derógase el Código de
procedimientos en materia civil y comercial, promulgado por Ley del 21
de noviembre de 1883, las Leyes N°s.662, del 15 de setiembre de 1924,
664, del 23 de noviembre de 1924, el Decreto N° 5679, del 31 de marzo
de 1938, el Libro II y el inciso b) del artículo 43 del Código de
Organización Judicial, relativo al procedimiento de la Justicia de Paz
Letrada, la Ley N° 340, del 3 de enero de 1972 y todas las disposiciones
contrarias a esta Ley o modificadas por ella.
Art.839.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de
sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a los ocho
días del mes de setiembre del año un mil novecientos ochenta y ocho.
Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional a los veinte días
del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
Luis Martínes Miltos Ezequiel González Alsina
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Salvador Vera Carlos María Ocampos Arbo
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de noviembre de 1988
Téngase por Ley de la República, publíquese e insertése en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Gral. de Ejercito Alfredo Stroessner
J. Eugenio Jacquet
Ministro de Justicia y Trabajo
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.286
CÓDIGO PROCESAL PENAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY
PRIMERA PARTE
PARTE GENERAL
LIBRO PRELIMINAR
FUNDAMENTOS
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
Artículo 1. JUICIO PREVIO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio
previo, fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado
conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución, el
Derecho Internacional vigente y a las normas de este código.
En el procedimiento se observarán especialmente los principios de
oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y
concentración, en la forma en que este código determina.
Artículo 2. JUEZ NATURAL. La potestad de aplicar la ley en los
procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,
corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios,
instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser procesado ni
juzgado por jueces o tribunales especiales.
Artículo 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Los jueces serán
independientes y actuarán libres de toda injerencia externa, y en
particular, de los demás integrantes del Poder Judicial y de los otros
poderes del Estado.
En caso de injerencia en el ejercicio de sus funciones, el juez informará
a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su
independencia. Cuando provenga de la propia Corte Suprema de
Justicia o de alguno de sus ministros, el informe será remitido a la
Cámara de Diputados.
Los jueces valorarán en su decisión tanto las circunstancias favorables
como las perjudiciales para el imputado, con absoluta imparcialidad.
Artículo 4. PRINCIPIO DE INOCENCIA. Se presumirá la inocencia del
imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta
que una sentencia firme declare su punibilidad.
Ninguna autoridad pública presentará a un imputado como culpable o
brindará información sobre él en ese sentido a los medios de
comunicación social.
Sólo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe
contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio.
El juez regulará la participación de esos medios, cuando la difusión
masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los
límites del derecho a recibir información.
Artículo 5. DUDA. En caso de duda los jueces decidirán siempre lo que
sea más favorable para el imputado.
Artículo 6. INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA. Será inviolable la
defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos.
A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto
del procedimiento, toda actuación del fiscal, o cualquier actuación o
diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de
seis horas.
El imputado podrá defenderse por sí mismo o elegir un abogado de su
confianza, a su costa, para que lo defienda.
Si no designa defensor, el juez penal, independientemente de la
voluntad del imputado, designará de oficio un defensor público.
El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la
nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se
realice.
Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos
directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o
cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.
Artículo 7. INTÉRPRETE. El imputado tendrá derecho a un intérprete
para que lo asista en su defensa.
Cuando no comprenda los idiomas oficiales y no haga uso del derecho
precedente, el juez designará de oficio un intérprete, según las reglas
previstas para la defensa pública.
Artículo 8. ÚNICO PROCESO. Nadie podrá ser procesado ni condenado
sino una sola vez por el mismo hecho.
No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de
las sentencias en favor del condenado, según las reglas previstas por
este código.
Artículo 9. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PROCESALES. Se
garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y
derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional
vigente y en este código.
Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los
obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.
Artículo 10. INTERPRETACIÓN. Las normas procesales que coarten la
libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las
partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán
restrictivamente.
La analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras
no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y
facultades.
Artículo 11. APLICACIÓN. Las normas procesales no tendrán efecto
retroactivo, salvo cuando sean más favorables para el imputado o
condenado.
Artículo 12. INOBSERVANCIA DE LAS GARANTÍAS. La inobservancia
de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien
ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas
anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía
previsto en favor del imputado, salvo cuando él lo consienta
expresamente.
Artículo 13. GENERALIDAD. Los principios y garantías previstos por
este código serán observados en todo procedimiento a consecuencia del
cual pueda resultar una sanción penal o cualquier resolución restrictiva
de la libertad.
TÍTULO II
ACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNIBLES
CAPÍTULO I
ACCIÓN PENAL
Artículo 14. ACCIÓN PENAL. La acción penal será pública o privada.
Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio Público,
sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima.
El ejercicio de la acción penal pública dependerá de instancia de parte,
sólo en aquellos casos previstos expresamente en el código penal o en
las leyes especiales.
Artículo 15. ACCIÓN PÚBLICA. Los hechos punibles serán
perseguibles de oficio por el Ministerio Público, según lo establecido en
este código y en las leyes.
Artículo 16. INSTANCIA DE PARTE. Cuando el ejercicio de la acción
penal pública requiera de instancia de parte, el Ministerio Público sólo
la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los
actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre
que no afecten la protección del interés de la víctima.
Sin embargo, el Ministerio Público la ejercerá directamente cuando el
hecho punible haya sido cometido contra un incapaz que no tenga
representación, o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el
representante legal o el guardador.
La instancia de parte permitirá procesar a todos los participantes.
Artículo 17. ACCIÓN PRIVADA. Serán perseguibles exclusivamente
por acción privada los siguientes hechos punibles:
1) maltrato físico;
2) lesión;
3) lesión culposa;
4) amenaza;
5) tratamiento médico sin consentimiento;
6) violación de domicilio;
7) lesión a la intimidad;
8) violación del secreto de comunicación;
9) calumnia;
10) difamación;
11) injuria;
12) denigración de la memoria de un muerto;
13) daño;
14) uso no autorizado de vehículo automotor; y
15) violación del derecho de autor o inventor.
En estos casos se procederá únicamente por querella de la víctima o de
su representante legal, conforme al procedimiento especial regulado en
este código.
Artículo 18. LEGALIDAD. El Ministerio Público estará obligado a
promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a
su conocimiento, siempre que hayan suficientes indicios fácticos de la
existencia de los mismos.
Cuando sean admisibles, se aplicarán los criterios de oportunidad
establecidos en este código.
Artículo 19. OPORTUNIDAD. El Ministerio Público, con
consentimiento del tribunal competente, podrá prescindir de la
persecución penal de los delitos:
1) cuando el procedimiento tenga por objeto un
delito, que por su insignificancia o por el grado de
reproche reducido del autor o partícipe, no genere el
interés público en la persecución.
2) cuando el código penal o las leyes permiten al
tribunal prescindir de la pena.
3) cuando la pena que se espera por el hecho punible
carece de importancia en consideración a:
a) una sanción ya impuesta;
b) la que se espera por los demás hechos punibles
que constituyan el objeto de procedimientos
pendientes; o
c) la que se le impondría en un procedimiento
tramitado en el extranjero.
4) cuando se haya decretado, en resolución firme, la
extradición o expulsión del imputado por delito
cometido en nuestro país.
En los supuestos previstos en los incisos 1) al 2) será necesario que el
imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo
con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación.
La solicitud de prescindencia de la persecución penal se podrá
presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.
Artículo 20. EFECTOS. La decisión que prescinda de la persecución
penal extinguirá la acción pública en relación al participante en cuyo
favor se decide. No obstante si la decisión se funda en la insignificancia
del hecho, sus efectos se extenderán a todos los participantes.
Sin embargo, en el caso del inciso 3) del artículo anterior sólo se
suspenderá el ejercicio de la acción penal pública hasta que se dicte la
sentencia respectiva, momento en el que se resolverá definitivamente
sobre la prescindencia de la persecución penal.
Si la sentencia no satisface las expectativas por la cuales se suspendió
el ejercicio de la acción penal pública el juez podrá reanudar su trámite.
Esta decisión será irrecurrible.
Artículo 21. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO.
Cuando sea posible la suspensión a prueba de la ejecución de la
condena en las condiciones establecidas en el código penal, las partes
podrán solicitar la suspensión condicional del procedimiento.
Si el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los
hechos que se le imputan, el juez dispondrá la suspensión condicional
del procedimiento, siempre que el imputado haya reparado el daño
ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o
demostrado su voluntad de reparación.
La suspensión condicional del procedimiento no impedirá el ejercicio de
la acción civil ante los tribunales civiles.
Cuando la solicitud sea promovida por el Ministerio Público o el
querellante, deberán acreditar el consentimiento del imputado y señalar
las reglas de conducta que requieran para el régimen de prueba.
Esta solicitud se podrá presentar hasta el momento de la audiencia
preliminar.
Artículo 22. CONDICIONES Y REGLAS. Al resolver la suspensión del
procedimiento, el juez fijará un plazo de prueba, que no podrá ser
inferior a un año ni superior a tres y determinará las condiciones y
reglas que deberá cumplir el imputado en ese plazo, seleccionando
entre las siguientes:
1) residir en un lugar determinado;
2) la prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;
3) abstenerse del consumo de drogas, o del abuso de bebidas
alcohólicas;
4) someterse a la vigilancia que determine el juez;
5) comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida,
aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el
lugar o institución que determine el juez o el tribunal;
6) prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia
pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo;
7) permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el
juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios
propios de subsistencia;
8) someterse a tratamiento médico o psicológico, si es necesario;
9) la prohibición de tener o portar armas;
10) la prohibición de conducir vehículos; y,
11) cumplir con los deberes de asistencia alimentaria.
El juez podrá imponer otras reglas racionales análogas a las anteriores
solamente cuando estime que son convenientes para la reintegración
del sometido a prueba y notificará personalmente al imputado la
suspensión condicional del procedimiento, con expresa advertencia
sobre las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de su
inobservancia.
Artículo 23. REVOCATORIA. Si el imputado se aparta
considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas o
comete un hecho punible, se revocará la suspensión y el procedimiento
continuará su curso. En el primer caso, el juez podrá ampliar el plazo
de prueba hasta cinco años.
La revocatoria de la suspensión del procedimiento no impedirá la
posterior suspensión a prueba de la ejecución de la condena.
Artículo 24. RETIRO DE LA INSTANCIA. Retirada la instancia de
conformidad a lo previsto en el código penal, se extinguirá la acción
penal.
Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción penal se extinguirá:
1) por la muerte del imputado;
2) por la muerte de la víctima en los casos de hechos
punibles de acción privada. Sin embargo, la acción ya
iniciada por la víctima podrá ser continuada por sus
herederos conforme a lo previsto por este código;
3) por el vencimiento del plazo previsto en el artículo
136 de este código;
4) por los efectos del transcurso del plazo establecido
en el Artículo 139 de este código;
5) por la aplicación de un criterio de oportunidad, en
los casos y formas previstos por este código;
6) en los casos de suspensión condicional del
procedimiento, por el vencimiento del plazo de
prueba, sin que la suspensión haya sido revocada;
7) por el retiro de la instancia de parte, en los delitos
que dependan de ella, realizada hasta el momento de
la audiencia preliminar;
8) por el desistimiento, renuncia o abandono de la
querella respecto de los hechos punibles de acción
privada;
9) por el pago del máximo previsto para la pena de
multa, cuando se trate de un hecho punible cuya
pena no supere los dos años de privación de libertad;
10) en los hechos punibles contra los bienes de las
personas o en los hechos punibles culposos, por la
reparación integral del daño particular o social
causado, realizada antes del juicio, siempre que lo
admita la víctima o el Ministerio Público, según el
caso; y,
11) cuando, luego de resuelto el sobreseimiento
provisional, no se ordene la reapertura de la causa y
la prosecución de la investigación dentro del plazo de
un año.
Artículo 26. COMUNIDADES INDÍGENAS. También se extinguirá la
acción penal cuando se trate de hechos punibles que afecten bienes
jurídicos propios de una comunidad indígena o bienes personales de
alguno de sus miembros y tanto el imputado como la víctima o, en su
caso, sus familiares, acepten el modo como la comunidad ha resuelto el
conflicto conforme a su propio derecho consuetudinario.
En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá
solicitar que se declare la extinción de la acción penal ante el juez de
paz.
El juez de paz convocará a la víctima o a sus familiares, al imputado, al
representante del Ministerio Público y a los representantes legales de la
comunidad o, cuando ellos no hayan sido nombrados, a seis miembros
de la comunidad elegidos por la víctima y el imputado, a una audiencia
oral dentro de los tres días de presentada la solicitud, con el fin de
verificar si se reúnen los requisitos previstos en este artículo y en la
Constitución Nacional.
CAPÍTULO II
ACCIÓN CIVIL
Artículo 27. ACCIÓN CIVIL. La acción civil para la reparación o
indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho punible,
sólo podrá ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites
de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios
de ellos, contra el autor y los partícipes del hecho punible.
Artículo 28. INTERESES SOCIALES Y ESTATALES. Cuando se trate
de hechos punibles que han afectado el patrimonio del Estado, la acción
civil será ejercida por el Procurador General de la República. Cuando
hayan afectado a intereses sociales, colectivos o difusos será ejercida
por el Ministerio Público.
El Procurador General o el Fiscal General del Estado, según el caso,
podrán decidir que la demanda sea planteada y proseguida por otros
funcionarios de la Procuraduría o del Ministerio Público,
respectivamente.
Artículo 29. EJERCICIO. La acción civil podrá ser ejercida en el
procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este código,
o intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá promover
simultáneamente en ambas jurisdicciones.
Artículo 30. DELEGACIÓN. La acción civil para la reparación del daño
podrá ser delegada en el Ministerio de la Defensa Pública, por las
personas que no están en condiciones socioeconómicas para demandar.
El Ministerio de la Defensa Pública, a través de un defensor público,
tomará a su cargo la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea
un incapaz que carezca de representante legal.
La delegación constará en un acta que contenga los datos personales
del delegante y que valdrá como poder especial.
LIBRO PRIMERO
LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES
TÍTULO I
LA JUSTICIA PENAL
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 31. JURISDICCIÓN. La jurisdicción penal es siempre
improrrogable y la ejercerán los jueces o tribunales que establezcan este
código y las leyes.
Corresponderá a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los
hechos punibles previstos en la legislación penal, y la ejecución de sus
resoluciones, según lo establecido en este código.
Artículo 32. EXTENSIÓN. La jurisdicción se extenderá a los hechos
punibles cometidos en el territorio de la República, a los que produzcan
efectos en él o en los lugares sometidos a su jurisdicción, y a los
establecidos expresamente en la ley.
Artículo 33. COMPETENCIA MATERIAL. La competencia en razón de
la materia será ejercida por los órganos jurisdiccionales, de
conformidad a lo previsto por este código.
Artículo 34. INCOMPETENCIA. La incompetencia por razón de la
materia será declarada, aun de oficio, en cualquier estado del
procedimiento. Cuando se declare, se remitirán las actuaciones al juez o
al tribunal competente y se pondrá a su disposición a los prevenidos.
Sin embargo, el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles
más
graves no podrá declararse incompetente porque la causa pertenece a
un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves,
cuando la incompetencia sea aducida o advertida durante el juicio.
Artículo 35. NULIDAD. La inobservancia de las reglas para determinar
la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los
actos, excepto aquéllos cuya repetición sea imposible. Esta disposición
no regirá cuando un juez con competencia para conocer hechos más
graves haya actuado en una causa correspondiente a otro de
competencia menor.
Artículo 36. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia será
indelegable.
No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no
podrá
ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del
juicio.
Artículo 37. REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la
competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes
reglas:
1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos
punibles cometidos dentro de la circunscripción
judicial en la que ejerza sus funciones;
2) cuando el hecho punible cometido en territorio
extranjero haya producido sus efectos en la
República, conocerán los tribunales de la
circunscripción judicial de la Capital, aunque el
imputado haya sido aprehendido en cualquier otra
circunscripción judicial del país. De igual modo se
procederá, cuando el hecho punible cometido en el
extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción penal
de los tribunales de la República, de acuerdo a los
casos previstos en el código penal o en leyes
especiales;
3) cuando el hecho punible haya sido cometido en los
límites de dos circunscripciones judiciales, será
competente el tribunal que haya prevenido en el
conocimiento de la causa;
4) cuando el lugar de comisión del hecho punible sea
desconocido, será competente el tribunal de la
circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya
sido aprehendido el imputado, a menos que haya
prevenido el tribunal de la circunscripción judicial
donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar
de comisión del hecho punible, continuará la causa el
tribunal de este último lugar, salvo que con ello se
produzca un retardo procesal innecesario o se
perjudique a la defensa;
5) cuando el hecho punible haya sido preparado o
iniciado en un lugar y consumado en otro, el
conocimiento corresponderá al tribunal de este
último lugar; y
6) los jueces de ejecución tendrán competencia
territorial conforme a la distribución y
reglamentación dispuestas por la ley, o en su defecto,
las establecidas por la Corte Suprema de Justicia.
CAPÍTULO II
TRIBUNALES COMPETENTES
Artículo 38. ÓRGANOS. Serán órganos jurisdiccionales, en los casos y
formas que las leyes determinan:
1) la Corte Suprema de Justicia;
2) los Tribunales de Apelación;
3) los Tribunales de Sentencia;
4) los Jueces Penales;
5) los Jueces de Ejecución; y,
6) los Jueces de Paz.
Artículo 39. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos
previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia
será competente para conocer:
1) de la sustanciación y resolución del recurso
extraordinario de casación;
2) de la sustanciación y resolución del recurso de
revisión;
3) del procedimiento relativo a las contiendas de
competencia, y de la recusación de los miembros del
tribunal de apelación;
4) de las quejas por retardo de justicia contra el
tribunal de apelación; y,
5) las demás que le asignen las leyes.
Artículo 40. TRIBUNALES DE APELACIÓN. Los tribunales de
apelación serán competentes para conocer:
1) de la sustanciación y resolución del recurso de
apelación, según las reglas establecidas por este
código;
2) de la recusación del juez penal y de los miembros
del tribunal de sentencia; y,
3) de las quejas por retardo de justicia contra los
jueces penales y tribunales de sentencia.
Artículo 41. TRIBUNALES DE SENTENCIA. Los tribunales de
sentencia podrán ser unipersonales o integrados por tres jueces
penales, según el caso.
El tribunal unipersonal será competente para conocer:
1) de la sustanciación del juicio por hechos punibles
cuya sanción sea exclusivamente pena de multa o
privativa de libertad hasta dos años, cuando el
Ministerio Público lo solicita;
2) de la sustanciación y resolución del procedimiento
para la reparación del daño, en los casos en que haya
dictado sentencia condenatoria; y
3) de la sustanciación y resolución del recurso de
apelación cuando se trate de una sentencia dictada
por el juez de paz.
Los tribunales de sentencia, formados por tres jueces penales,
conocerán de la sustanciación del juicio en los demás hechos punibles.
Artículo 42. JUECES PENALES. Los jueces penales serán competentes
para actuar como juez de garantías y del control de la investigación,
conforme a las facultades y deberes previstos por este código, y
conocerán de:
1. las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se
deban tomar durante la etapa preparatoria;
2. de la sustanciación y resolución del procedimiento en
la etapa intermedia; y,
3. de la sustanciación y resolución del procedimiento
abreviado.
Artículo 43. JUECES DE EJECUCIÓN. Los jueces de ejecución
tendrán a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la
suspensión condicional del procedimiento, el trato del prevenido y el
cumplimiento de los fines de la prisión preventiva, y la sustanciación y
resolución de todos los incidentes que se produzcan durante la etapa de
ejecución.
Asimismo tendrán a su cargo el control del cumplimiento de las
finalidades constitucionales de las sanciones penales, y la defensa de
los derechos de los condenados.
Artículo 44. JUECES DE PAZ. Los jueces de paz serán competentes
para conocer:
1) del control de las diligencias iniciales de la investigación que no
admitan demora, cuando no sea posible lograr la intervención
inmediata del juez penal competente;
2) de la autorización de la prescindencia de la acción penal pública en
los casos de los incisos 1) al 2) del artículo 19 de éste código, cuando a
ellos les sea planteada la solicitud por el Ministerio Público, sin
perjuicio de la competencia del juez penal;
3) de la suspensión condicional del procedimiento cuando se trate de
hechos punibles culposos, y a ellos les sea planteada;
4) del procedimiento abreviado cuando la solicitud de pena sea inferior
a un año de prisión o pena no privativa de libertad, siempre que a ellos
les sea planteado;
5) de la conciliación, cuando a ellos les sea propuesta;
6) de la sustanciación del juicio por hechos punibles de acción privada,
cuando a ellos les sea planteada la acusación particular y el imputado
acepte la competencia;
7) de la sustanciación y resolución del procedimiento para la reparación
del daño, en los casos en que haya dictado sentencia condenatoria; y,
8) de la audiencia oral para decidir la extinción de la acción penal en el
caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas.
Artículo 45. SECRETARIOS Y AUXILIARES. El juez o tribunal será
asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario.
A los secretarios les corresponderá como función propia, además,
tramitar las notificaciones y citaciones, disponer la custodia de objetos
secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal
auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos
materiales que el juez o el tribunal les indique.
La delegación de funciones judiciales en el secretario o empleados
subalternos tornará nulas las actuaciones realizadas y hará
responsable directamente al juez por las consecuencias de dicha
nulidad.
CAPÍTULO III
CONEXIDAD
Artículo 46. CASOS DE CONEXIDAD. Existirá conexidad:
1) cuando a una misma persona se le imputen dos o más hechos
punibles;
2) cuando los hechos punibles hayan sido cometidos simultáneamente
por varias personas reunidas, o hayan sido el resultado de un acuerdo
previo o propósito común, aun cuando hayan sido cometidos en
distintos tiempos o lugares;
3) cuando uno de los hechos punibles haya sido cometido para
perpetrar o facilitar la comisión de otro, o procurar para un partícipe o
a terceros el provecho o la impunidad; y,
4) cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.
Artículo 47. EFECTOS. Cuando se sustancien procedimientos por
hechos punibles de acción pública conexos, se acumularán a efectos del
juicio, y será competente:
1) el tribunal que conozca del hecho punible que haría aplicable una
sanción más grave;
2) en caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha de
iniciación sea más antigua; y,
3) en caso de igual antigüedad y gravedad, aquel que determine la Corte
Suprema de Justicia.
Se podrá disponer la tramitación separada o conjunta, según convenga
a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o para
facilitar el ejercicio de la defensa.
Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles
de acción privada seguirán las reglas de conexidad, pero no podrán
acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción pública.
Los procedimientos en los que sea imputado un menor de edad no
podrán acumularse con aquellos donde los imputados sean mayores.
Artículo 49. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE JUICIOS. Si en
relación con el mismo objeto procesal que motivó la acusación a varios
imputados se han formulado varias acusaciones el tribunal podrá
ordenar, aun de oficio, la realización de un único juicio, siempre que
ello no ocasione retardos procesales. Si la acusación se refiere a varios
hechos punibles, el tribunal podrá disponer que los juicios se lleven a
cabo separadamente, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.
CAPÍTULO IV
MOTIVOS DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
Artículo 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán
los siguientes:
1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las
partes o de su representante legal o convencional;
2) ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de
alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector
público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras.
Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeral
sólo cuando conste el crédito por documento público o privado,
reconocido o inscripto, con fecha anterior al inicio del procedimiento;
3) tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los
grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna
de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el
procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal.
No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la
querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce;
4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de
las personas mencionadas en el inciso 1);
5) ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las
partes;
6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra
función o en otra instancia en la misma causa;
7) haber dictado una resolución posteriormente anulada por un
tribunal superior;
8) haber intervenido en el procedimiento como parte, representante
legal, apoderado, defensor, perito o testigo;
9) haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que
conoce;
10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste
por escrito o por cualquier medio de registro;
11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia
de trato;
12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos
conocidos; y,
13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su
imparcialidad o independencia.
Artículo 51. FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL Y COLABORADORES.
Respecto a los secretarios y a todos aquellos que cumplan alguna
función de auxilio judicial en el procedimiento, regirán las mismas
reglas. El juez o el tribunal ante el cual actúan, averiguará
sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda.
TÍTULO II
EL MINISTERIO PÚBLICO Y SUS ÓRGANOS AUXILIARES
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 52. FUNCIONES. Corresponde al Ministerio Público, por
medio de los agentes fiscales, funcionarios designados y de sus órganos
auxiliares, dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la
acción penal pública. Con este propósito realizará todos los actos
necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento,
conforme a las disposiciones previstas en este código y en su ley
orgánica.
Tendrá a su cargo la dirección funcional y el control de los funcionarios
y de las reparticiones de la Policía Nacional, en tanto se los asigne a la
investigación de determinados hechos punibles.
Artículo 53. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba
corresponderá al Ministerio Público, quien deberá probar en el juicio
oral y público los hechos que fundamenten su acusación.
Artículo 54. OBJETIVIDAD. El Ministerio Público regirá su actuación
por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y
tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo en
relación al imputado.
Artículo 55. FORMAS Y CONTENIDO DE SUS MANIFESTACIONES.
El Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus
requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios o
afirmaciones sin fundamento. Procederá oralmente en las audiencias y
en el juicio; y por escrito en los demás casos.
Artículo 56. PODER COERCITIVO Y DE INVESTIGACIÓN. El
Ministerio Público dispone de los poderes y atribuciones que este código
le concede y aquellos que establezca su ley orgánica o las leyes
especiales.
En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.
Artículo 57. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los funcionarios del
Ministerio Público se inhibirán y podrán ser recusados en los
procedimientos donde intervenga o sea defensor su cónyuge,
conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por
adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o enemigos
manifiestos. En los demás casos no podrá inhibirse y será irrecusable.
La recusación será resuelta por el superior inmediato.
La resolución podrá ser impugnada dentro de los tres días ante la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al trámite, serán
aplicables, análogamente, las disposiciones referentes a los jueces.
Cuando la recusación se refiera al Fiscal General del Estado, lo
resolverá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CAPÍTULO II
POLICÍA NACIONAL EN FUNCIÓN INVESTIGATIVA
Artículo 58. FUNCIÓN. Los agentes y funcionarios de la Policía
Nacional, en su función de investigación de hechos punibles, actuarán
a través de cuerpos especializados designados al efecto, y a iniciativa
del Ministerio Público ejecutará los mandatos de la autoridad
competente, sin perjuicio del régimen jerárquico que los organiza.
Artículo 59. COLABORACIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios y
agentes de la Policía Nacional asignados a una investigación deberán
cumplir las directivas e instrucciones del Ministerio Público y las que
durante la tramitación del procedimiento les dirijan los jueces, sin
perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén subordinados.
La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una
orden emitida por los fiscales o por los jueces.
Artículo 60. FORMALIDADES. Los funcionarios y agentes de la Policía
Nacional respetarán las formalidades previstas para la investigación y
adecuarán sus actuaciones a las directivas e instrucciones de carácter
general o particular que emita el Ministerio Público.
Artículo 61. PODER DISCIPLINARIO. Los funcionarios y agentes
policiales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o
retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de
investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según
su ley orgánica, sin perjuicio de su responsabilidad penal.
CAPÍTULO III
POLICÍA JUDICIAL
Artículo 62. FUNCIÓN. La Policía Judicial será un auxiliar directo del
Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación y
promoción de la acción penal pública.
Se conformará como un cuerpo técnico, no militarizado, integrado por
investigadores civiles, según lo disponga su propia ley de organización.
Artículo 63. FACULTADES. Además de las facultades previstas en su
ley orgánica, tendrá todas las facultades que este código concede a la
Policía Nacional, salvo la de practicar aprehensiones o detenciones.
Artículo 64. CENTRO DE INVESTIGACIONES CRIMINALÍSTICAS. La
Policía Judicial organizará un centro de investigaciones criminalísticas,
formado por distintos gabinetes científicos quienes prestarán auxilio
para las inspecciones de la escena del crimen y la realización de
pericias. Sus funcionarios o profesionales cumplirán las funciones de
los consultores técnicos conforme a lo previsto por este código.
Artículo 65. COORDINACIÓN. El Fiscal General del Estado emitirá las
instrucciones generales y particulares necesarias para coordinar la
labor de la Policía Nacional y de la Policía Judicial, a fin de lograr la
mayor eficacia en la investigación de los hechos punibles. Podrá
organizar equipos conjuntos de investigación o asignarle una
investigación exclusivamente a la Policía Judicial.
Artículo 66. ORDEN JUDICIAL. La Policía Judicial deberá cumplir las
órdenes que les dirijan los jueces y realizar las pericias que ellos
ordenen en los casos de anticipo jurisdiccional de prueba.
TÍTULO III
LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE
Artículo 67. CALIDAD DE VÍCTIMA. Este código considerará víctima
a:
1) la persona ofendida directamente por el hecho punible;
2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, al representante
legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo resultado
sea la muerte de la víctima;
3) los socios, respecto de los hechos punibles que afecten a una
sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o
sus gerentes;
Artículo 68. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tendrá derecho
a:
1) recibir un trato digno y respetuoso, que se hagan mínimas sus
molestias derivadas del procedimiento, la salvaguarda de su intimidad
en la medida en que no obstruya la investigación y a la protección de su
seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su
interés, a través de los órganos competentes;
2) intervenir en el procedimiento penal, conforme con lo establecido por
este código;
3) ser informada de los resultados del procedimiento, aun cuando no
haya intervenido en él, siempre que lo solicite;
4) ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o
suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; y,
5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun
cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la
denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.
Artículo 69. QUERELLANTE ADHESIVO. En los hechos punibles de
acción pública, la víctima o su representante legal, en calidad de
querellante, podrán intervenir en el procedimiento iniciado por el
Ministerio Público, con todos los derechos y facultades previstos en la
Constitución, en este código y en las leyes.
Las entidades del sector público no podrán ser querellantes. En estos
casos el Ministerio Público representará los intereses del Estado.
Quedarán exceptuados de estas reglas los entes autónomos con
personalidad jurídica, las gobernaciones y las municipalidades.
La participación de la víctima como querellante no alterará las
facultades concedidas por la ley al Ministerio Público y a los tribunales,
ni los eximirá de sus responsabilidades.
Artículo 70. ENTES JURÍDICOS. Para presentar querella los
representantes de las personas jurídicas de derecho privado deberán
justificar la existencia del ente y su propia personería.
Artículo 71. REPRESENTANTE CONVENCIONAL. La querella podrá
ser ejercida por mandatario con poder especial, que cumpla con los
requisitos legales. El representante convencional deberá presentar el
instrumento que acredite el mandato al pedir su intervención.
Artículo 72. ACCIÓN PENAL PRIVADA. En los casos de querella
exclusiva por tratarse de un delito de acción privada, regirán las
normas de esta sección, sin perjuicio de las reglas del procedimiento
especial previsto por este código.
Artículo 73. ABOGADO MATRICULADO. La querella deberá ser
patrocinada por un abogado matriculado quien podrá ejercer
directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter
personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato
Regirán, análogamente, las reglas previstas para el defensor del
imputado.
TÍTULO IV
EL IMPUTADO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 74. DENOMINACIÓN. Se denominará:
1) imputado a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de
un hecho punible; y en especial a la señalada en el acta de imputación;
2) acusado a aquel contra quien exista una acusación del Ministerio
Público o del querellante, según el caso; y,
3) condenado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia
condenatoria firme.
Artículo 75. DERECHOS DEL IMPUTADO. Al imputado se le
asegurarán las garantías necesarias para su defensa, informándole de
manera inmediata y comprensible, por parte de la Policía Nacional, del
Ministerio Público y de los jueces, los derechos a:
1) que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad
2) que se le exprese la causa o motivo de su captura y el funcionario
que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de detención
emitida en su contra;
3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse
su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata;
4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor
que designe él, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad y, en
defecto de este defensor, por un defensor público;
5) presentarse al Ministerio Público o al juez, para que se le informe y
escuche sobre los hechos que se le imputan;
6) abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a que su defensor esté
presente al momento de rendir su declaración y en aquellas otras
diligencias en que se requiera su presencia;
7) no ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su
libre voluntad; y,
8) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su
persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin
perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su
criterio estime ordenar el juez o el Ministerio Público.
Artículo 76. IDENTIFICACIÓN. Desde el primer acto en que intervenga
el imputado será identificado por sus datos personales y señas
particulares.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se lo
identificará por testigos o por otros medios útiles, aun contra su
voluntad.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del
procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en
cualquier oportunidad.
Artículo 77. DOMICILIO. En su primera intervención, el imputado
deberá denunciar su domicilio real y fijar el domicilio procesal;
posteriormente mantendrá actualizados esos datos.
La información falsa sobre su domicilio podrá ser considerada indicio de
fuga.
Artículo 78. INCAPACIDAD. El trastorno mental del imputado, que
excluya su capacidad de entender o de querer los actos del
procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad,
provocará la suspensión condicional del procedimiento con relación a
él, hasta que desaparezca esa incapacidad; sin perjuicio de la aplicación
del procedimiento especial contenido en el Título V del Libro II, de la
Segunda Parte de este código.
La situación descripta en el párrafo anterior, no impedirá la
investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con
respecto a otros imputados.
A los efectos del procedimiento penal, esa incapacidad será declarada
por el juez, previo examen pericial psiquiátrico. Los actos que el incapaz
haya realizado como tal carecerán de valor.
Artículo 79. EXAMEN MENTAL. Cuando de las características del
hecho pueda suponerse la existencia de un transtorno mental, de
desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de
la conciencia, el imputado será sometido a un examen mental.
Artículo 80. INTERNACIÓN PARA OBSERVACIÓN. Cuando para la
elaboración del dictamen pericial sobre la capacidad del imputado sea
necesaria su internación, la medida podrá ser ordenada por el juez, a
solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el
imputado haya cometido el hecho y tal medida no sea desproporcionada
respecto de la importancia de la pena o medida de mejoramiento que se
espera.
La internación no podrá sobrepasar el tiempo necesario para la
realización de la pericia; en ningún caso podrá exceder el plazo de seis
semanas.
Artículo 81. EXAMEN CORPORAL. Se podrá ordenar el examen
médico del imputado para la constatación de circunstancias de
importancia a la investigación.
Con esta finalidad serán admisibles, siempre con autorización judicial,
extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros estudios
corporales, que se efectuarán según las reglas de las ciencias médicas,
preservando la salud del imputado.
Artículo 82. REBELDÍA. Será declarado en rebeldía el imputado que
no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del
establecimiento o lugar donde está detenido, desobedezca una orden de
aprehensión o se ausente sin aviso de su domicilio real.
La declaración de rebeldía y la consecuente orden de captura serán
dispuestas por el juez.
En los casos de rebeldía se podrán publicar datos indispensables para
su captura, mediante orden judicial.
Artículo 83. EFECTOS. La declaración de rebeldía no suspenderá la
investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al
proceso.
En las etapas subsiguientes, el procedimiento sólo se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes.
La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que le
haya sido concedida al imputado y le obliga, en caso de presentación
involuntaria, al pago de las costas provocadas.
Cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto
a disposición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de
rebeldía y continuará el procedimiento, quedando sin efecto la orden de
captura.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Artículo 84. LIBERTAD DE DECLARAR, OPORTUNIDADES Y
AUTORIDAD COMPETENTE. El imputado tendrá derecho a declarar y
a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces
quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como
un medio dilatorio en el procedimiento.
Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado
de ella.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita; en ese
caso, la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez
penal.
Durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas
previstas por este código.
En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si la
hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el
imputado sea abogado.
Artículo 85. CASO DE APREHENSIÓN. Si el imputado ha sido privado
de su libertad, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, para
que declare en su presencia, a más tardar en el plazo de veinticuatro
horas a contar desde su aprehensión; cuando el imputado lo solicite
para elegir defensor, el plazo se prorrogará por otro tanto.
En casos excepcionales o de fuerza mayor el Ministerio Público podrá,
por resolución fundada, fijar un plazo distinto acorde con las
circunstancias del caso y bajo su responsabilidad.
Artículo 86. ADVERTENCIAS PRELIMINARES. Al comenzar la
audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria
comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le
atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba
existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones
reunidas hasta ese momento.
Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que podrá abstenerse
de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio.
También se instruirá al imputado acerca de sus derechos procesales.
Artículo 87. DESARROLLO. Se comenzará consignando sus nombres,
apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, datos personales de sus
progenitores, domicilio real y procesal. En las declaraciones posteriores
bastará que confirme los datos ya proporcionados.
Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por
conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicar los medios de
prueba cuya práctica considera oportuna.
Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen
convenientes, con el permiso de quien presida el acto.
Artículo 88. MÉTODOS PROHIBIDOS. En ningún caso, se le exigirá al
imputado juramento o promesa de decir la verdad, ni podrá ser
sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida
que afecte la libertad de decisión del imputado, su voluntad, su
memoria o su capacidad de comprensión y dirección de su propia
declaración.
Artículo 89. LIMITACIONES. No se permitirán las preguntas capciosas
o sugestivas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.
Artículo 90. RESTRICCIONES A LA POLICÍA. La Policía no podrá
tomar declaración indagatoria al imputado.
Artículo 91. TRATAMIENTO DURANTE LA DECLARACIÓN. El
imputado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de
esposas u otros elementos de seguridad, salvo cuando sea
absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras
personas. Asimismo declarará únicamente con la presencia de las
personas autorizadas para asistir al acto o frente al público cuando la
ley lo permita.
Artículo 92. ASISTENCIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Se
permitirá, con anuencia del imputado, la presencia del querellante, a
quien no es obligatorio notificar la realización del acto
El imputado será consultado en presencia del defensor acerca de su
derecho de exclusión, antes de comenzar el acto; también podrá ejercer
esa facultad durante la audiencia.
Las partes podrán indicar las inobservancias legales en que se incurra,
y si no son corregidas inmediatamente, exigir que su protesta conste en
el acta.
Artículo 93. ACTA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. El acta contendrá
las declaraciones del imputado y lo que suceda en la audiencia.
El acto concluirá con la lectura y firma del acta por los intervinientes.
Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o si rehúsa
firmar el acta, se dejará constancia; si no sabe o no puede firmar
imprimirá su huella digital.
Artículo 94. VARIOS IMPUTADOS. Cuando sean varios imputados,
estarán incomunicados entre sí, hasta que se realicen todas sus
declaraciones.
Artículo 95. CAREOS. El imputado no será obligado al careo con otros
imputados o con testigos. Serán aplicables, al respecto, las reglas
previstas en este capítulo.
Artículo 96. VALORACIÓN. La inobservancia de los preceptos relativos
a la declaración del imputado impedirán que se la utilice en su contra,
aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla
o para utilizar su declaración.
Las inobservancias meramente formales serán corregidas durante el
acto o con posterioridad a él. Al valorar el acto, el juez, apreciará la
calidad de esas inobservancias, para determinar si procederá conforme
al párrafo anterior.
CAPÍTULO III
EL DEFENSOR
Artículo 97. DERECHO DE ELECCIÓN. El imputado tendrá derecho a
elegir un abogado de su confianza como defensor.
Si no lo hace, el juez le designará un defensor público,
independientemente de su voluntad Si prefiere defenderse por sí mismo,
el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa
técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a
formular solicitudes y observaciones.
Artículo 98. CAPACIDAD. Sólo podrán ser defensores los abogados
matriculados, salvo el caso de los defensores públicos y de los
imputados abogados.
Artículo 99. NOMBRAMIENTO. El nombramiento del defensor no
estará sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado
por cualquier medio oral o escrito, aceptará el cargo ante la autoridad
que corresponda, haciéndose constar en acta.
Artículo 100. OBLIGATORIEDAD. El ejercicio de la defensa será
obligatorio para el abogado desde que acepta el cargo de defensor.
Artículo 101. RECONOCIMIENTO. Para el ejercicio de sus funciones,
los defensores serán reconocidos de inmediato y sin ningún trámite, por
la Policía, el Ministerio Público o el juez, según el caso.
Artículo 102. NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA. Cuando el
imputado esté privado de su libertad, cualquier persona podrá
proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de
un defensor, la que será puesta a conocimiento del imputado
inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar
provisionalmente el defensor propuesto.
Artículo 103. NOMBRAMIENTO POSTERIOR. El imputado podrá
designar nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la
defensa, hasta que el nombrado acepte el cargo.
Artículo 104. DEFENSOR PÚBLICO. El Defensor Público tendrá todas
las facultades y deberes previstos por este código y por su ley de
organización.
Artículo 105. DEFENSOR MANDATARIO. En el procedimiento por
hecho punible de acción privada o en aquellos que no prevén pena
privativa de libertad, el imputado podrá ser representado por un
defensor con poder especial para el caso, quien lo podrá reemplazar en
todos los actos.
No obstante, el juez podrá exigir la presencia del imputado cuando lo
considere indispensable.
El cargo de defensor también implica mandato para contestar.
Artículo 106. RENUNCIA Y ABANDONO. El defensor podrá renunciar
al ejercicio de la defensa; en este caso, el juez fijará un plazo para que el
imputado nombre a otro. Si no lo hace será reemplazado por un
defensor público.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga
su reemplazante.
No se podrá renunciar durante las audiencias.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al
imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio y aquel no
podrá ser nombrado nuevamente.
La resolución se notificará al imputado, instruyéndole sobre su derecho
a elegir otro defensor.
Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá
aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo
no mayor de tres días si lo solicita el nuevo defensor.
Artículo 107. SANCIONES. El abandono de la defensa obligará al
abogado al pago de las costas producidas por su reemplazo, sin
perjuicio de las sanciones correspondientes.
Artículo 108. NÚMERO DE DEFENSORES. El imputado podrá
designar los defensores que considere convenientes, pero no será
defendido simultáneamente por más de dos abogados en las audiencias
orales o en un mismo acto.
Cuando intervenga más de un defensor, la notificación realizada a uno
de ellos tendrá validez respecto a todos. La sustitución de uno de ellos
no alterará trámites ni plazos.
Artículo 109. DEFENSOR COMÚN. Será inadmisible la defensa de
varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común.
Sin embargo, el juez permitirá la defensa común cuando no exista
incompatibilidad.
Si se advierte incompatibilidad, será corregida de oficio, proveyendo lo
necesario para el reemplazo del defensor.
Artículo 110. ASISTENTES NO LETRADOS. Cuando las partes
pretendan valerse de asistentes no letrados que colaboren en su tarea,
darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la
responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas
accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asiste en los
actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las
audiencias, sin tener intervención en ellas.
Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que
realizan su práctica jurídica.
Artículo 111. CONSULTORES TÉCNICOS. Cuando alguna de las
partes considere necesario ser asistida por un consultor en una ciencia,
arte o técnica, lo propondrá al juez, quien lo designará según las reglas
aplicables a los peritos, en lo pertinente, sin que por ello asuman tal
carácter.
El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales, hacer
observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen y se dejará
constancia de sus observaciones. En las audiencias podrá acompañar a
la parte con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su
función, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes,
y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de la parte
a la que asiste.
El Ministerio Público nombrará a sus consultores técnicos
directamente, sin necesidad de designación judicial.
TÍTULO V
DEBERES DE LAS PARTES
Artículo 112. BUENA FE. Las partes deberán litigar con buena fe,
evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que
este código les concede. No se peticionará la prisión preventiva del
procesado cuando élla no sea absolutamente necesaria para asegurar
las finalidades del procedimiento.
Las partes no podrán designar durante la tramitación del
procedimiento, apoderados o patrocinantes que se hallaren
comprendidos respecto del magistrado, en una notoria relación para
obligarlo a inhibirse por cualquiera de las causales enumeradas en el
artículo 50 de este código. Los jueces cancelarán todo nombramiento o
patrocinio que se haga infringiendo esta prohibición, sin perjuicio de las
demás sanciones establecidas en este código. Los abogados designados
por el imputado en su primer acto de intervención en el procedimiento,
estarán exentos de esta prohibición.
Artículo 113. PODER DE DISCIPLINA. Los jueces velarán por la
regularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y
la buena fe. No podrán, bajo pretexto de incurrir en faltas disciplinarias,
restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
En todo lo demás serán aplicables a la naturaleza del procedimiento
penal, las normas previstas en el Código Procesal Civil.
Artículo 114. SANCIONES. Cuando se compruebe mala fe o se litigue
con temeridad, los jueces podrán sancionar hasta con cien días multa
en casos graves o reiterados y, en los demás casos, con hasta cincuenta
días multa o apercibimientos. Para la aplicación de la multa regirá lo
establecido en el Código Penal.
Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado.
Las sanciones procesales son apelables con efecto suspensivo.
LIBRO SEGUNDO
ACTOS PROCESALES Y NULIDADES
TÍTULO I
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
USO DE LOS IDIOMAS OFICIALES
Artículo 115. IDIOMA. En los actos procesales solo podrán usarse,
bajo pena de nulidad, los idiomas oficiales, con las excepciones
establecidas por este código.
Artículo 116. PRESENTACIONES ESCRITAS. En las presentaciones
escritas se usará el idioma castellano. Asimismo, las actas serán
redactadas en dicho idioma, sin perjuicio de que las declaraciones o
interrogatorios se realicen indistintamente en uno u otro idioma. Para
constatar la fidelidad del acta, el declarante tendrá derecho a solicitar la
intervención de un traductor de su confianza, que firmará el documento
en señal de conformidad.
Artículo 117. AUDIENCIAS. En el juicio y en las demás audiencias
orales se podrá usar indistinta o simultáneamente uno u otro idioma. Si
alguna de las partes, los jueces, los declarantes o el público no
comprenden con facilidad alguno de los idiomas oficiales, el juez o
tribunal nombrará un intérprete común.
Si no es posible nombrar un intérprete común sin retardar el
procedimiento, se nombrará de entre los presentes a un intérprete de
buena fe, para que facilite la comunicación entre todos los participantes
de la audiencia o del juicio.
Artículo 118. SENTENCIA. La sentencia será redactada en idioma
castellano. Sin embargo, luego de su pronunciamiento formal y lectura,
el tribunal deberá ordenar, en todos los casos, que el secretario o la
persona que el tribunal indique, explique su contenido en idioma
guaraní.
Artículo 119. INTERROGATORIOS. Los interrogatorios podrán
dirigirse en otro idioma o mediante la forma en que sea posible para
llevar a cabo su cumplimiento, cuando se trate de personas que no
puedan expresarse fácilmente en los idiomas oficiales o que adolezcan
de un impedimento manifiesto para expresarse.
El juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá las medidas
necesarias para que los interrogados sean asistidos por un intérprete o
traductor, o se expresen por escrito o de la forma que facilite la
realización de la diligencia.
CAPÍTULO II
FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 120. DÍA Y HORA DE CUMPLIMIENTO. Los actos procesales
se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones
que señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo
estime necesario.
Artículo 121. LUGAR. El juez o tribunal podrá constituirse en
cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos
propios de su función.
Cuando se trate de un hecho que haya tenido repercusión local, o el
tribunal lo estime prudente, se procurará realizar el juicio en la
localidad donde el hecho punible se cometió, siempre que con ello no se
dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los
intervinientes o se pueda producir una alteración significativa de la
tranquilidad pública.
En estos casos, el secretario del tribunal acondicionará una sala de
audiencia apropiada y solicitará a las autoridades que le presten el
apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio.
Artículo 122. ACTAS. Las diligencias que deban asentarse en forma
escrita, contendrán, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las
formalidades previstas para actos particulares:
1) la mención del lugar, la fecha, y en los casos de diligencias horarias,
la hora;
2) cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo
lugar o en distintas fechas o lugares, la mención de los lugares, fechas y
horas de su continuación o suspensión; y,
3) la firma de todos los que participaron en el acto, dejándose
constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a
ruego o como testigo de actuación.
Salvo disposición específica, la omisión de estas formalidades sólo priva
de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no
puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de
prueba.
Los secretarios confeccionarán las actas, las cuales carecerán de valor
sin su firma. Si el secretario no se encuentra y no se puede demorar el
acto, el juez hará firmar el acta por un testigo de actuación.
Las actas que labre el Ministerio Público, llevarán la firma del
funcionario que practique el acto.
CAPÍTULO III
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 123. PODER COERCITIVO. El juez dispondrá la intervención
de la fuerza policial o similar y usará de todas las medidas necesarias
para el cumplimiento de los actos que ordene en ejercicio de sus
funciones.
Artículo 124. RESOLUCIONES. Los jueces dictarán sus resoluciones
en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas.
Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no requieran
sustanciación. En los casos en que este código y las leyes faculten la
realización de actos al secretario y a los demás funcionarios judiciales,
sus decisiones también se denominarán providencias.
Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que
requieren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al
procedimiento o las decretadas en el proceso de ejecución de la pena
también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios.
Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del
juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado.
Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial el lugar y fecha
en que se dictó y la firma de los jueces intervinientes.
Artículo 125. FUNDAMENTACIÓN. Las sentencias definitivas y los
autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación
de la decisión.
La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que
se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha
otorgado a los medios de prueba.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de
los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la
fundamentación.
Artículo 126. ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución,
el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir
cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya
incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la
misma.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días
posteriores a la notificación.
Artículo 127. RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales
quedarán firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no
sean impugnables.
Artículo 128. COPIA AUTÉNTICA. El juez o tribunal dispondrá la
conservación de copia auténtica de las sentencias, autos interlocutorios
o de las otras actuaciones que considere pertinentes.
Cuando el original sea substraído, perdido o destruido, la copia
auténtica adquirirá este carácter.
Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o tribunal
dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerlo.
El secretario, con autorización del juez o tribunal, ordenará la
expedición de copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo
interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo
impida y no afecte el principio de inocencia.
CAPÍTULO IV
PLAZOS
Artículo 129. PRINCIPIOS GENERALES. Los actos procesales serán
cumplidos en los plazos establecidos.
Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y
vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la
ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada
actividad o declaración de voluntad.
Los plazos determinados por horas comenzarán a correr
inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su
iniciación, sin interrupción.
Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente
de practicada su notificación. A estos efectos, se computarán sólo los
días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que
se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días
corridos.
Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última
notificación que se practique a los interesados.
Artículo 130. RENUNCIA O ABREVIACIÓN. Las partes a cuyo favor se
ha establecido un plazo podrán renunciarlo o abreviarlo mediante
expresa manifestación de voluntad.
Cuando el plazo sea común, se reputará que existe renuncia o
abreviación mediante la expresa manifestación de voluntad de todas las
partes.
Artículo 131. PLAZOS PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Los
plazos que regulan la tarea de los funcionarios públicos serán
observados estrictamente.
Su inobservancia implicará mal desempeño de funciones y causará
responsabilidad personal.
Artículo 132. PLAZOS JUDICIALES. Cuando la ley permita la fijación
de un plazo judicial, el juez o tribunal lo fijará conforme a la naturaleza
del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba
cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
Artículo 133. PLAZOS PARA RESOLVER. El juez o tribunal dictará las
disposiciones de mero trámite inmediatamente. Los requerimientos
provenientes de las partes los resolverá dentro de los tres días de su
proposición.
Los autos interlocutorios y las sentencias definitivas que sucedan a una
audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas
inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción
alguna.
Los incidentes serán resueltos dentro de los tres días, siempre que la
ley no disponga otro plazo.
Artículo 134. REPOSICIÓN DEL PLAZO. Las partes podrán solicitar la
reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la
notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan
podido observarlo.
Se considerará que existe motivo para pedir la reposición del plazo
cuando no se cumplan con las advertencias previstas en el caso de la
notificación al imputado.
La solicitud se deberá presentar por escrito ante el juez o tribunal,
dentro de las cuarenta y ocho horas de desaparecido el impedimento o
de conocida la providencia que originó el plazo y contendrá una
indicación somera del motivo que imposibilitó la observancia, su
justificación, con mención de todos los elementos de prueba para
comprobarlo.
Artículo 135. ATENCIÓN PERMANENTE. Las autoridades judiciales
dispondrán lo necesario para que los encargados de citaciones y
notificaciones judiciales de cada circunscripción judicial, reciban los
pedidos y escritos de las partes, en forma continuada y permanente,
inclusive fuera de las jornadas ordinarias de trabajo de los tribunales.
A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia organizará en las distintas
circunscripciones judiciales un sistema de turnos y guardias u oficinas
de atención permanente al público.
CAPÍTULO V
CONTROL DE LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 136. DURACIÓN MÁXIMA. Toda persona tendrá derecho a
una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto,
todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados
desde el primer acto del procedimiento.
Este plazo sólo se podrá extender por seis meses más cuando exista
una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los
recursos.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del
procedimiento.
Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo.
Artículo 137. EFECTOS. Vencido el plazo previsto en el artículo
anterior el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará
extinguida la acción penal, conforme a lo previsto por este código.
Cuando se declare la extinción de la acción penal por morosidad
judicial, la víctima deberá ser indemnizada por los funcionarios
responsables y por el Estado. Se presumirá la negligencia de los
funcionarios actuantes, salvo prueba en contrario. En caso de
insolvencia del funcionario, responderá directamente el Estado, sin
perjuicio de su derecho a repetir.
Artículo 138. PRESCRIPCIÓN. La duración del procedimiento no
podrá superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal,
cuando este sea inferior al máximo establecido en este capítulo.
Artículo 139. PERENTORIEDAD EN LA ETAPA PREPARATORIA.
Cuando el Ministerio Público no haya acusado ni presentado otro
requerimiento en la fecha fijada por el juez, y tampoco haya pedido
prórroga o ella no corresponda, el juez intimará al Fiscal General del
Estado para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de diez
días.
Transcurrido este plazo sin que se presente una solicitud por parte del
Ministerio Público, el juez declarará extinguida la acción penal, sin
perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal General del Estado o
del fiscal interviniente.
Artículo 140. QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Si el juez o
tribunal no dicta la resolución correspondiente en los plazos que le
señala este código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si
dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, podrá interponer queja
por retardo de justicia
El juez o tribunal, con un breve informe sobre los motivos de su
demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al que deba entender
en la queja, para que resuelva lo que corresponda.
El tribunal que conozca de la queja resolverá directamente lo solicitado,
cuando sea posible, o emplazará al juez o tribunal para que lo haga
dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si el juez
o tribunal insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin
perjuicio de su responsabilidad personal.
Artículo 141. DEMORA EN LAS MEDIDAS CAUTELARES
PERSONALES. RESOLUCIÓN FICTA. Cuando se haya planteado la
revisión de una medida cautelar privativa de libertad o se haya apelado
la resolución que deniega la libertad y el juez o tribunal no resuelva
dentro de los plazos establecidos en este código, el imputado podrá
urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene
resolución se entenderá que se ha concedido la libertad. En este caso, el
juez o tribunal que le siga en el orden de turno ordenará la libertad.
Una nueva medida cautelar privativa de libertad sólo podrá ser
decretada a petición del Ministerio Público o del querellante, según el
caso
Artículo 142. DEMORA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
RESOLUCIÓN FICTA. Cuando la Corte Suprema de Justicia no
resuelva un recurso dentro de los plazos establecidos por este código, se
entenderá que ha admitido la solución propuesta por el recurrente,
salvo que sea desfavorable para el imputado, caso en el cual se
entenderá que el recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de
varias partes, se admitirá la solución propuesta por el imputado.
Cuando el recurso a resolver se refiera a la casación de una sentencia
condenatoria, antes de aplicar las reglas precedentes, se integrará una
nueva Sala Penal dentro de los tres días de vencido el plazo, la que
deberá resolver el recurso en un plazo no superior a los diez días.
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia que hayan perdido su
competencia por este motivo tendrán responsabilidad por mal
desempeño de funciones.
El Estado deberá indemnizar al querellante cuando haya perdido su
recurso por este motivo, conforme lo previsto en este capítulo.
CAPÍTULO VI
COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES
SECCIÓN I
AUTORIDADES NACIONALES
Artículo 143. PRINCIPIOS GENERALES. Cuando un acto o diligencia
deba ser ejecutado por otra autoridad judicial o administrativa, o
cuando sea necesario solicitar información relacionada con el
procedimiento, el juez o tribunal podrá encomendar su cumplimiento
por escrito.
La solicitud indicará el pedido concreto, la individualización de la causa
en la que se hace la solicitud, la identificación del solicitante y el plazo
fijado para la respuesta, bajo apercibimiento de ley.
En caso de urgencia se podrá disponer el uso de cualquier medio de
comunicación eficaz que adelante el contenido del requerimiento, para
que la autoridad requerida comience a tramitar la diligencia, sin
perjuicio del pedido posterior por escrito.
Artículo 144. DEBER DE COLABORAR. Las autoridades y
funcionarios públicos colaborarán con los jueces, el Ministerio Público y
la Policía, tramitando sin demora los requerimientos que reciban de
ellos, conforme a lo previsto por este código, sin perjuicio de la
responsabilidad penal por su incumplimiento.
Artículo 145. INCUMPLIMIENTO, RETARDO Y RECHAZO. Cuando el
requerimiento sea cumplido parcial o indebidamente, demorado o
rechazado, el juez, el tribunal o el Ministerio Público podrán dirigirse a
la Corte Suprema de Justicia para que ordene o gestione la
colaboración con urgencia.
SECCIÓN II
AUTORIDADES EXTRANJERAS Y EXTRADICIÓN
Artículo 146. EXHORTOS. Los requerimientos dirigidos a jueces o
autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y se tramitarán en
la forma establecida por el Derecho Internacional vigente, las leyes y las
costumbres internacionales.
No obstante, se podrán dirigir directamente comunicaciones urgentes a
cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el
requerimiento o la contestación a un requerimiento.
En lo pertinente se aplicarán las disposiciones relativas a los exhortos
previstas por el código procesal civil.
Artículo 147. EXTRADICIÓN. Lo relativo a la extradición de imputados
o condenados se regirá por el Derecho Internacional vigente, por las
leyes del país, por las costumbres internacionales o por las reglas de la
reciprocidad cuando no exista norma aplicable.
Artículo 148. EXTRADICIÓN ACTIVA. La solicitud de extradición de
un imputado será decretada por el juez penal, a requerimiento del
Ministerio Público o del querellante, conforme lo previsto en el artículo
anterior y será tramitada por la vía diplomática.
No se podrá solicitar la extradición si no se ha dispuesto una medida
cautelar personal, según lo establecido por el Libro IV de éste código.
La solicitud de extradición de un condenado será decretada de oficio por
el juez de ejecución.
Artículo 149. EXTRADICIÓN PASIVA. Cuando un Estado extranjero
solicite la extradición de un imputado o condenado, será competente el
juez penal de la Capital de la República que corresponda.
La resolución que deniegue el pedido de extradición será enviada, en
todos los casos, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que
se pronunciará sobre la misma dentro de los quince días de recibidas
las actuaciones.
Si la persona requerida está detenida, no se decretará la libertad hasta
que resuelva la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si la misma
no resuelve en el plazo previsto se concederá inmediatamente la libertad
y la detención no podrá ser decretada nuevamente.
Artículo 150. MEDIDAS CAUTELARES. El juez penal requerido podrá
ordenar la detención provisoria y la prisión preventiva del extraditable,
siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden
de prisión, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y
se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva según este
código en concordancia con el Derecho Internacional vigente.
En caso de urgencia se podrá ordenar la detención provisoria, aun
cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la
procedencia de la extradición.
La detención provisoria no podrá durar más de quince días, salvo
cuando los tratados establezcan un plazo mayor.
El pedido de detención provisoria se podrá hacer por cualquier vía
fehaciente y será comunicado inmediatamente al Ministerio de
Relaciones Exteriores.
CAPÍTULO VII
NOTIFICACIONES, CITACIONES, AUDIENCIAS Y TRASLADOS
Artículo 151. PRINCIPIO GENERAL. Las resoluciones serán
notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley, el juez o el
tribunal, disponga un plazo menor.
Cuando la ley no disponga otra cosa, las notificaciones serán
practicadas en la forma prevista en este capítulo.
Las notificaciones serán practicadas por el funcionario encargado
expresamente para ello, sin perjuicio del auxilio de otras autoridades
cuando sea necesario.
Artículo 152. LUGAR. Los fiscales y defensores públicos serán
notificados en sus oficinas.
Las demás partes serán notificadas en el domicilio real o procesal
denunciado, salvo cuando expresamente hayan fijado una forma
especial para ser notificadas.
Si no han fijado domicilio procesal o especificado la forma en que
pueden tomar conocimiento de las notificaciones, se practicará la
notificación en cualquier lugar en que se las encuentre, intimándolas
para que fijen domicilio procesal en el plazo de tres días.
Cuando no respondan a esta intimación quedarán, en lo sucesivo,
notificadas por el transcurso de las veinticuatro horas siguientes al
dictado de la resolución.
En defecto de estas reglas, se procederá a su notificación por edictos.
Si el imputado está privado de su libertad, se le notificará en el lugar de
su reclusión.
Artículo 153. DEFENSORES O REPRESENTANTES. Los defensores o
representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo
que por la naturaleza del acto o porque lo fije la ley, sea necesario
notificar personalmente al afectado.
Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que
impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la
notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado
o condenado.
Artículo 154. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando la notificación sea
personal, el notificador dejará constancia de ella con la firma del
notificado y la fecha.
Artículo 155. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación de una
resolución se efectuará mediante la entrega de una copia al interesado,
bajo constancia de la recepción.
Cuando las partes lo hayan aceptado o solicitado se les notificará por
medio de carta certificada, facsímil o cualquier otro medio de
comunicación eficaz, en cuyo caso el plazo comenzará a correr a partir
de su recepción, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión.
Podrán utilizarse otros medios de notificación que la Corte Suprema de
Justicia autorice, siempre que no causen indefensión; se preferirá, en
todo caso, aquella forma que el interesado haya aceptado o sugerido.
Artículo 156. ADVERTENCIA AL IMPUTADO. Cuando con la
notificación personal al imputado comience un plazo para impugnar
una resolución deberá ser instruido, verbalmente o por escrito, acerca
de los recursos posibles y el plazo para interponerlos.
En el acta de la notificación se deberá dejar constancia de esta
advertencia.
Artículo 157. NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO. Cuando la
notificación se tenga que realizar en el domicilio, oficina o lugar de
trabajo, el notificador acompañará dos cédulas que contengan la
identificación del juez o tribunal, la denominación de la causa, la
mención de la resolución y su copia o la transcripción de la resolución o
del acto que se pone a su conocimiento.
En una de las cédulas anotará todo lo acontecido en oportunidad de la
notificación y la firma del notificado o la persona que la recibió, que
deberá ser mayor de dieciocho años; la otra cédula será entregada al
interesado o a aquel que la recibiera.
Cuando no se encuentre la persona a notificar, o nadie la quiera recibir,
la cédula será pegada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto, en presencia de un testigo que suscribirá la
constancia correspondiente.
Si el notificado o el tercero que la recibe por ausencia, no sabe, no
quiere o no puede firmar, ésta valdrá con la sola firma del notificador,
siempre que deje constancia de la circunstancia por la que no aparece
la firma del que la recibió.
Artículo 158. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Cuando se ignore el
lugar donde se encuentra la persona que debe ser notificada, se
ordenará la publicación de edictos por tres días, en un medio masivo de
comunicación de circulación nacional.
El edicto contendrá:
1) el nombre completo de la persona, si es posible;
2) la identificación del juez o tribunal, su sede y la denominación de la
causa; y,
3) la orden de comparecencia.
En todos los casos quedará constancia de la difusión y ella se efectuará
sin perjuicio de las medidas que adopte el juez o tribunal para la
determinación del paradero del interesado.
Artículo 159. NOTIFICACIÓN POR LECTURA. Las resoluciones
dictadas durante o inmediatamente después de las audiencias orales se
notificarán por su lectura.
Artículo 160. NOTIFICACIÓN A DISTANCIA. Cuando se deba
practicar una notificación fuera de la localidad del tribunal, podrá
hacerse por cualquier medio de comunicación que asegure la recepción
del mensaje, dejándose constancia del medio utilizado.
Artículo 161. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación será
nula, siempre que cause indefensión.
1) si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre
el lugar de la notificación;
2) si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3) si en la diligencia no consta la fecha de su realización o, en los casos
exigidos, la entrega de la copia;
4) si falta alguna de las firmas requeridas; y,
5) si existe disconformidad entre el original y la copia.
Artículo 162. CITACIÓN. Cuando sea necesaria la presencia de una
persona para algún acto procesal, el juez, el tribunal, o el fiscal en su
caso, ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las
formas prescriptas para la notificación, según el caso.
Los imputados en libertad, la víctima, los testigos, peritos, intérpretes y
depositarios judiciales podrán ser citados por medio de la Policía,
funcionarios del Ministerio Público o por telegrama colacionado. Se les
advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no comparecen y
que, en este caso serán obligados a comparecer por la fuerza policial, de
no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo
inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se
causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
En todos los casos la cédula de citación expresará bajo pena de
nulidad:
1) la autoridad que la ordenó;
2) la denominación de la causa;
3) el objeto; y,
4) el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.
Artículo 163. AUDIENCIA. Cuando el juez o tribunal disponga la
realización de una audiencia, fijará la fecha, hora y lugar en que se
celebrará, con una anticipación que no será inferior a cinco días. Al
efecto se entenderá que todas las partes han sido convocadas, salvo que
la convocatoria se refiera a alguna de ellas en particular.
Artículo 164. TRASLADOS A LAS PARTES. Cuando este código lo
disponga, se correrán traslados a las partes, que serán diligenciados
por el secretario o por el ujier notificador, según el caso; entregándose
al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren o sus
copias, a su costa.
El secretario o el ujier notificador hará constar la fecha del acto,
mediante providencia escrita en el expediente, firmada por él y por el
interesado.
Todo traslado que no tenga plazo legal fijado se considerará otorgado
por tres días.
Cuando no se encontrare a la persona a la cual se deba correr el
traslado la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el
artículo 157 de este código.
El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias, a su
costa, por el plazo que faltare para el vencimiento del término.
Vencido el plazo por el cual se corrió el traslado sin que las actuaciones
fueran devueltas, previo informe del secretario, se librará orden judicial
inmediata al oficial de justicia para que las requiera o las incaute,
autorizándolo a allanar domicilios y a hacer uso de la fuerza policial,
según el caso.
Los traslados serán nulos en los mismos términos que las
notificaciones.
TÍTULO II
NULIDADES
Artículo 165. PRINCIPIO. No podrán ser valorados para fundar una
decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos
cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la
Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código, salvo
que la nulidad haya sido convalidada.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les
causen agravio, fundadas en el defecto, en los casos y formas previstos
por este código, siempre que no hayan contribuido a provocar la
nulidad. Sin embargo, el imputado podrá impugnar una decisión
judicial aunque haya contribuido a provocarla.
Se procederá de igual modo cuando la nulidad consista en la omisión de
un acto que la ley prevé.
Artículo 166. NULIDADES ABSOLUTAS. Además de los casos
expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades
absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y
representación del imputado, en los casos y formas que este código
establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y
garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente
y este código.
Artículo 167. RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO.
Las nulidades deberán ser inmediatamente saneadas, renovando el
acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a
petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o
cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a
períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este
código.
Artículo 168. SANEAMIENTO DE LAS NULIDADES RELATIVAS.
Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el
saneamiento de la nulidad.
1) mientras se realiza el acto o dentro de las veinticuatro horas de
realizado, cuando quien lo solicita haya estado presente en él; y,
2) antes de dictarse la decisión impugnada, cuando no haya estado
presente.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir
oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de
las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá la irregularidad, individualizará
el acto viciado u omitido y propondrá la solución.
Artículo 169. CONVALIDACIÓN. Las nulidades relativas quedarán
convalidadas.
1) cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su
saneamiento;
2) cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa
o tácitamente, los efectos del acto; y,
3) si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Artículo 170. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible
sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o tribunal,
de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto
fundado o señalará expresamente la nulidad en la resolución
respectiva.
En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la
nulidad de las actuaciones.
Artículo 171. EFECTOS. La nulidad declarada de un acto anula todos
los efectos o actos consecutivos que dependan de él.
Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas
anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se
funde en la violación de una garantía prevista en su favor.
Al declararla, el juez o tribunal establecerá, además, a cuales actos
anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por relación con el acto
anulado.
LIBRO TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 172. BÚSQUEDA DE LA VERDAD. El juez, el tribunal y el
Ministerio Público buscarán la verdad, con estricta observancia de las
disposiciones establecidas por este código.
Artículo 173. LIBERTAD PROBATORIA. Los hechos y circunstancias
relacionados con el objeto del procedimiento podrán ser admitidos por
cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las
leyes.
Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o
indirectamente, al objeto de la investigación y es útil para el
descubrimiento de la verdad. El juez o tribunal limitará los medios de
prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos.
Artículo 174. EXCLUSIONES PROBATORIAS. Carecerán de toda
eficacia probatoria los actos que vulneren garantías procesales
consagradas en la Constitución, en el derecho internacional vigente y en
las leyes, así como todos los otros actos que sean consecuencia de ellos.
Artículo 175. VALORACIÓN. Las pruebas obtenidas serán valoradas
con arreglo a la sana crítica. El tribunal formará su convicción de la
valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas.
TÍTULO II
COMPROBACIÓN INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES
Artículo 176. INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO. La Policía
deberá custodiar el lugar del hecho y comprobará, mediante la
inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales
que sean consecuencia del hecho punible.
El funcionario policial a cargo de la inspección labrará un acta que
describa detalladamente el estado de las cosas y cuando sea posible,
recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, dejando
constancia.
El acta será firmada por dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del
lugar, que no deberán tener vinculación con la Policía; bajo esas
formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura.
Artículo 177. LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE
CADÁVERES. En caso de muerte violenta o cuando existan indicios de
la comisión de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación
del occiso, la Policía realizará la inspección corporal preliminar, la
descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de
las lesiones o heridas, además de las diligencias ordenadas por el
Ministerio Público o el juez.
La Policía intentará identificarlo a través de cualquier medio posible.
En ausencia del fiscal o del juez, la Policía, luego de realizadas las
operaciones de rigor, de oficio, procederá a levantar el cadáver,
disponiendo su traslado a los gabinetes médicos de la Policía Judicial, o
al lugar en donde se practicará la autopsia, su identificación final y la
entrega a sus familiares.
Artículo 178. AUTOPSIA. Cuando por la percepción exterior de la
inspección corporal preliminar, no se conozca de una manera
manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se procederá a la
autopsia del cadáver, por el cuerpo médico forense, o en su caso, por
los peritos que se designen, quienes informarán sobre la naturaleza de
las lesiones, el modo y la causa del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, los peritos manifestarán si la muerte ha sobrevenido
a consecuencia de aquellas, o si ha sido el resultado de causas
preexistentes, concomitantes o posteriores, extrañas al hecho.
Si el Ministerio Público no ha solicitado la realización de la autopsia, las
otras partes podrán solicitar al juez que la ordene, conforme a las reglas
de los actos irreproducibles.
Artículo 179. INSPECCIÓN DE PERSONAS. La Policía podrá realizar la
requisa personal, siempre que haya motivos suficientes que permitan
suponer que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias, o lleva
adheridas externamente a su cuerpo, objetos relacionados con el hecho
punible.
Antes de proceder a la requisa deberá advertir a la persona acerca de la
sospecha y del objeto buscado, invitándole a exhibir el objeto.
La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de dos testigos
hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener
vinculación con la Policía; bajo esas formalidades se labrará un acta
que podrá ser incorporada al juicio por su lectura.
Artículo 180. PROCEDIMIENTO PARA INSPECCIÓN DE PERSONAS.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las
personas.
La inspección a una persona será practicada por otra de su mismo
sexo.
La inspección se hará constar en acta que firmará el requisado, si así
no lo hace se consignará la causa.
Artículo 181. INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS. La Policía podrá realizar
la requisa de un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para
suponer que una persona oculta en él objetos relacionados con un
hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán las
mismas formalidades previstas para la inspección de personas.
Artículo 182. INSPECCIONES COLECTIVAS. Cuando la Policía realice
inspecciones de personas o de vehículos, colectivamente, con carácter
preventivo, deberá comunicar al Ministerio Público con seis horas de
anticipación.
Si la inspección colectiva se realiza dentro de una investigación ya
iniciada, se deberá realizar bajo dirección del Ministerio Público.
Si es necesaria la inspección de personas o vehículos determinados, el
procedimiento se regirá según los artículos anteriores.
Artículo 183. REGISTRO. Cuando haya motivo suficiente que permita
suponer que en un lugar público existen indicios del hecho punible
investigado o la presencia de alguna persona fugada o sospechosa, si no
es necesaria una orden de allanamiento, la Policía realizará
directamente el registro del lugar.
Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de
un mueble o compartimento cerrado destinado al uso personal, en lugar
público, regirán análogamente los artículos que regulan el
procedimiento de la inspección de personas o vehículos.
Se invitará a presenciar el registro a quien habite o se encuentre en
posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de
éste, a cualquier persona mayor de edad.
Cuando sea posible se conservarán los elementos probatorios útiles.
Artículo 184. FORMALIDADES. Del registro se labrará un acta que
describa detalladamente el estado de las personas, lugares, cosas, los
rastros y otros efectos materiales que sean de utilidad para la
averiguación de la verdad
Si el hecho no produjo efectos materiales se describirá el estado actual
de los objetos, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y
causa de su desaparición y alteración, y los medios de prueba de los
cuales se obtuvo ese conocimiento.
Artículo 185. FACULTADES COERCITIVAS. A los efectos de realizar el
registro, se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las
personas que se hallan en el lugar o que comparezca inmediatamente
cualquier otra
Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos,
sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza policial, según lo previsto
por este código.
La restricción de la libertad no durará más de seis horas, sin recabar la
orden del juez.
Artículo 186. HORARIO. Los registros, con o sin allanamiento, en
lugares cerrados o
cercados, aunque sean de acceso público, sólo podrán ser practicados
entre las seis de la mañana y las diez y ocho de la tarde.
Sin embargo, se podrán practicar registros nocturnos:
1) en los lugares de acceso público, abiertos durante la noche y en un
caso grave que no admita demora en la ejecución; y,
2) en los casos en que el juez lo autorice expresamente, por resolución
fundada.
Artículo 187. ALLANAMIENTO DE RECINTOS PRIVADOS. Cuando el
registro deba efectuarse en un recinto privado particular, sea lugar de
habitación o comercial, o en sus dependencias cerradas, se requerirá
siempre orden de allanamiento escrita y fundada del juez o tribunal.
Artículo 188. EXCEPCIONES. Los siguientes casos quedarán
exceptuados de lo dispuesto por el artículo precedente.
1) cuando existan denuncias fundadas sobre personas extrañas que
fueron vistas introduciéndose en un lugar con evidentes indicios de que
van a cometer un hecho punible;
2) cuando el imputado, a quien se persigue para su aprehensión, se
introduzca en una propiedad privada; y,
3) Cuando voces provenientes de un lugar cerrado anuncien que allí se
está cometiendo un hecho punible o desde él se pida socorro.
Artículo 189. MANDAMIENTO Y CONTENIDO DE LA ORDEN. Para el
allanamiento, el juez expedirá un mandamiento en el que constará la
orden precisa, conforme a los siguientes requisitos
1) en el mandamiento se consignará el juez o tribunal que ordena el
allanamiento y la breve identificación del procedimiento;
2) la indicación exacta del lugar o lugares a ser registrados;
3) la autoridad designada para el registro;
4) el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los
objetos o personas buscadas y las diligencias a practicar; y,
5) la fecha y la firma del juez.
El mandamiento tendrá una duración de dos semanas, después de las
cuales fenece la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo
determinado en cuyo caso constarán esos datos.
Artículo 190. PROCEDIMIENTO Y FORMALIDADES. La orden de
allanamiento será notificada al que habite o se encuentre en posesión
del lugar donde deba efectuarse, entregándole una copia del
mandamiento.
Cuando esté ausente, se notificará a su encargado o a falta de éste, a
cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar, prefiriéndose
a un familiar del primero. El notificado será invitado a presenciar el
registro. Asimismo, si no encuentra persona alguna en el lugar, o si
quien habita la casa se resiste al ingreso, se hará uso de la fuerza
policial para ingresar.
Practicado el registro se consignará en acta su resultado, cuidando que
el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas.
Artículo 191. ALLANAMIENTO DE LOCALES PÚBLICOS. Las
restricciones establecidas para el allanamiento de domicilios o
habitaciones no regirán para las oficinas administrativas o edificios
públicos, templos o lugares religiosos, establecimientos militares,
lugares comerciales de reunión o de esparcimiento, abiertos al público y
que no estén destinados a habitación familiar. En estos casos se podrá
prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y
libre de las personas a cuyo cargo estén los locales. En caso de negativa
o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá la
orden de allanamiento y se podrá hacer uso de la fuerza policial para su
cumplimiento.
Quien prestó el consentimiento será invitado a presenciar el registro.
Para el ingreso y registro de oficinas dependientes de un poder del
Estado se necesitará autorización del funcionario competente.
Si durante el desarrollo del procedimiento, quien dio la autorización, la
niega o expresa haberla consentido por coacción, la prueba de la
libertad del consentimiento corresponderá a quien lo alega.
En el acta respectiva se consignarán los requisitos previstos por este
código y el consentimiento otorgado.
Artículo 192. OPERACIONES TÉCNICAS. Para mayor eficacia y
calidad de los registros e inspecciones, se podrán ordenar operaciones
técnicas o científicas, reconocimientos y reconstrucciones.
Si el imputado decide participar en la diligencia regirán las reglas
previstas para su declaración.
Para la participación de testigos, peritos e intérpretes, regirán las
disposiciones establecidas por este código.
Artículo 193. ENTREGA DE COSAS Y DOCUMENTOS. SECUESTROS.
Los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los
sujetos a comiso, que puedan ser importantes para la investigación,
serán tomados en depósito o asegurados y conservados del mejor modo
posible.
Aquel que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados
precedentemente, estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando
le sea requerido, siguiendo los medios de coacción permitidos para el
testigo que rehúsa declarar.
Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro.
Quedan exceptuados de ésta disposición las personas que deban
abstenerse de declarar como testigos.
Artículo 194. OBJETOS NO SOMETIDOS A SECUESTRO. No podrán
ser objeto de secuestro:
1) las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que
puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o
que deban hacerlo en razón del secreto;
2) las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre
comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier
circunstancia, a las cuales se extienda el derecho o el deber de
abstenerse de declarar; y,
3) los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias
médicas realizados bajo secreto profesional.
La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en
poder de aquellas personas que pueden abstenerse de declarar; o en el
caso de abogados y profesionales de las ciencias médicas, si están
archivadas o en poder del estudio jurídico o del establecimiento
hospitalario y consultorios privados.
Artículo 195. ORDEN DE SECUESTRO. La orden de secuestro será
expedida por el juez, en una resolución fundada.
Artículo 196. PROCEDIMIENTO. Regirá el procedimiento prescripto
para el registro. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia en los depósitos de los tribunales o en los lugares
especialmente destinados para estos efectos, siempre a disposición del
juez.
Cuando se trate de bienes de significativo valor se los entregará a
quienes aparezcan como sus poseedores legítimos, en calidad de
depositarios judiciales.
Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o
poseedor, los objetos podrán ser entregados en depósito a un
establecimiento asistencial o a una entidad pública que los necesite,
quienes sólo podrán utilizarlos para cumplir el servicio que brindan al
público. Lo mismo se hará cuando se trate de bienes perecederos, que
no puedan ser conservados.
Si los objetos secuestrados corren riesgo de alterarse, desaparecer, sean
de difícil custodia o perecederos, se ordenarán reproducciones, copias o
certificaciones sobre su existencia y estado.
Los objetos secuestrados serán asegurados con el sello y la firma del
encargado de su custodia. Los documentos serán firmados y sellados en
cada una de sus hojas.
Artículo 197. DEVOLUCIÓN. Los objetos secuestrados que no estén
sometidos a comiso, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto
como se pueda prescindir de ellos, a la persona de cuyo poder se
obtuvieron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de
depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.
En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre
una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se
instruirá un incidente separado, y se aplicarán, analógicamente, las
reglas respectivas del procedimiento civil.
Artículo 198. INTERCEPCIÓN Y SECUESTRO DE
CORRESPONDENCIA. Siempre que sea útil para la averiguación de la
verdad, el juez ordenará, por resolución fundada, bajo pena de nulidad,
la intercepción o el secuestro de la correspondencia epistolar, telegráfica
o de cualquier otra clase, remitida por el imputado o destinada a él,
aunque sea bajo nombre supuesto.
Regirán las limitaciones del secuestro de documentos u objetos.
Artículo 199. APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA.
Recibida la correspondencia o los objetos interceptados, el juez
procederá a su apertura haciéndolo constar en acta.
Examinará los objetos y leerá para sí el contenido de la
correspondencia. Si guardan relación con el procedimiento ordenará el
secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario.
Artículo 200. INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES. El juez podrá
ordenar por resolución fundada, bajo pena de nulidad, la intervención
de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico
utilizado para conocerlas.
El resultado sólo podrá ser entregado al juez que lo ordenó, quien
procederá según lo indicado en el artículo anterior; podrá ordenar la
versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles
y ordenará la destrucción de toda la grabación o de las partes que no
tengan relación con el procedimiento, previo acceso a ellas del
Ministerio Público, del imputado y su defensor.
La intervención de comunicaciones será excepcional.
Artículo 201. CLAUSURA DE LOCALES Y ASEGURAMIENTO DE
COSAS MUEBLES. Cuando para la averiguación de un hecho punible
grave sea indispensable la clausura temporaria de un local o la
inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones
no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas,
según las reglas del secuestro.
TÍTULO III
TESTIMONIOS
Artículo 202. DEBER DE INTERROGAR. Toda persona que conozca
los hechos investigados será interrogada, cuando su declaración pueda
ser útil para descubrir la verdad.
Artículo 203. DEBER DE TESTIFICAR. Toda persona tendrá la
obligación de concurrir a la citación judicial y declarar la verdad de
cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas
por la ley.
Artículo 204. EXCEPCIÓN AL DEBER DE CONCURRIR. El Presidente
de la República, el Vicepresidente, los miembros de las cámaras
legislativas, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal
General del Estado, el Procurador General de la República, el Contralor
y el Sub-Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, los
miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral, los miembros del
Consejo de la Magistratura, los miembros del Jurado de Enjuiciamiento
de Magistrados, los embajadores y cónsules extranjeros y los oficiales
generales de las Fuerzas Armadas en actividad y en tiempo de guerra,
podrán solicitar que la declaración se lleve a cabo en el lugar donde
cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán,
oportunamente, la fecha y el lugar de la declaración.
Artículo 205. FACULTAD DE ABSTENCIÓN. Podrán abstenerse de
declarar.
1) el cónyuge o conviviente del imputado;
2) sus ascendientes o descendientes, por consanguinidad o adopción; y,
3) los menores de 14 años e incapaces de hecho, quienes pueden
decidirlo por medio del representante legal.
Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de
abstenerse de declarar antes del inicio de cada declaración. Ellas
podrán ejercer la facultad aun durante su declaración, incluso para
preguntas particulares.
En el caso del inciso 3) la declaración se llevará a cabo con la presencia
del representante legal.
Artículo 206. DEBER DE ABSTENCIÓN. Deberán abstenerse de
declarar, bajo pena de nulidad, sobre los hechos secretos que hayan
llegado a su conocimiento, en razón de su oficio o profesión, salvo
expresa autorización de quien se los confió: los abogados, procuradores
y escribanos, los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares
de las ciencias médicas, los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Los ministros o religiosos de cualquier credo podrán abstenerse a
declarar sobre lo que les fuera narrado bajo el secreto de confesión.
En caso de ser citados, deberán comparecer y explicar las razones de su
abstención.
Artículo 207. CRITERIO JUDICIAL. Si el juez estima que el testigo
invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto,
ordenará su declaración, mediante resolución fundada.
Artículo 208. CITACIÓN. Para el examen de testigos se librará cédula
de citación conforme a lo establecido en este código.
En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente o por teléfono.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará
constar.
Artículo 209. RESIDENTES LEJANOS. Cuando el testigo no resida en
el lugar donde el tribunal actúa, ni en sus proximidades, o sean difíciles
los medios de transporte, se realizará la declaración por la autoridad
judicial de su residencia, sólo cuando sea imposible su presencia,
conforme a lo dispuesto por este código.
Si el testigo carece de medios económicos para el traslado, el juez
dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.
Artículo 210. COMPULSIÓN. Si el testigo no se presenta a la primera
citación se lo hará comparecer por la fuerza policial, sin perjuicio de su
procesamiento, cuando corresponda.
Si después de comparecer se niega a declarar, se dispondrá su
detención por veinticuatro horas, a cuyo término, si persiste en su
negativa injustificada se iniciará contra él causa penal.
Artículo 211. RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. Si el testigo se
halla en el extranjero se procederá conforme a las reglas nacionales o
internacionales, para el auxilio judicial. Sin embargo se podrá requerir
la autorización del Estado en el cual se halle, para que el testigo sea
interrogado por el representante consular o por el juez de la causa,
quien para el efecto podrá trasladarse al país donde se encuentra.
Artículo 212. APREHENSIÓN INMEDIATA. El juez podrá ordenar de
inmediato, la aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de
que se oculte, fugue o carezca de domicilio. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, que nunca excederá de
veinticuatro horas.
El Ministerio Público podrá ordenar la detención del testigo por el plazo
máximo de seis horas, para gestionar la orden judicial.
Artículo 213. FORMA DE LA DECLARACIÓN. Antes de comenzar la
declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones, de las
responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir
verdad.
Acto seguido cada testigo será interrogado por separado sobre su
nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculo de
parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia
que sirva para apreciar su veracidad.
Si el testigo teme por su integridad física o de otra persona podrá
indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultar su
identidad.
A continuación, se le interrogará sobre el hecho.
Cada declaración constará en acta, salvo cuando se lleven a cabo en las
audiencias orales o en el juicio oral y público.
TÍTULO IV
PERICIA
Artículo 214. PERICIA. Se podrá ordenar una pericia cuando para
descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba
pericial deberá ser practicada por expertos imparciales, objetivos e
independientes.
Artículo 215. CALIDAD HABILITANTE. Los peritos deberán ser
expertos y tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre
el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica estén
reglamentadas. En caso contrario deberá designarse a persona de
idoneidad manifiesta.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre
hechos o circunstancias que conoció directamente aunque utilice para
informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia arte o
técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
Artículo 216. INCAPACIDAD. No podrán actuar como peritos:
1) quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, o
por inmadurez, no comprendan el significado del acto;
2) quienes deban abstenerse de declarar como testigos;
3) quienes hayan sido testigos del hecho objeto del procedimiento; y,
4) los inhabilitados.
Artículo 217. ORDEN PARA LA PERICIA. Los peritos serán
seleccionados y designados por el juez o por el Ministerio Público
durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo
jurisdiccional de prueba.
El número de peritos será determinado según la complejidad de las
cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las partes.
Se podrá nombrar un solo perito cuando la cuestión no sea compleja.
Asimismo, se fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para
la presentación de los dictámenes.
Artículo 218. NOTIFICACIÓN. Antes de comenzar las operaciones
periciales el juez notificará a las partes la orden de practicar una
pericia.
Artículo 219. FACULTAD DE LAS PARTES. Dentro del plazo que
establezca el juez, cualquiera de las partes podrá proponer otro perito
en reemplazo del ya designado, o para que dictamine conjuntamente
con él, cuando por las circunstancias particulares del caso, resulte
conveniente su participación, por su experiencia o idoneidad especial.
Las partes podrán proponer fundadamente temas para la pericia y
objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.
Artículo 220. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Serán causas legales de
inhibición y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
Artículo 221. CITACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL CARGO. Los peritos
serán citados en la misma forma que los testigos; tendrán el deber de
comparecer y de desempeñar el cargo para el cual fueron designados.
Si no son idóneos, están comprendidos en algunas de las incapacidades
citadas, presentan un motivo que habilite su recusación o sufran un
impedimento grave, lo manifestarán al comparecer, acompañando los
elementos de prueba necesarios para justificar su afirmación.
Artículo 222. EJECUCIÓN. El juez resolverá todas las cuestiones que
se planteen durante las operaciones periciales.
Los peritos practicarán juntos el examen, siempre que sea posible; las
partes y sus consultores técnicos podrán asistir a él y solicitar las
aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos
comiencen la deliberación.
Si algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales dentro
del plazo otorgado, por negligencia, por alguna causa grave o
simplemente desempeña mal su función, el juez ordenará la
sustitución.
Artículo 223. DICTAMEN PERICIAL. El dictamen será fundado y
contendrá una relación detallada de las operaciones practicadas y sus
resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores
técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema
estudiado, de manera clara y precisa.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de
opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio
del informe oral en las audiencias.
Artículo 224. PERITOS NUEVOS. Cuando los informes sean dudosos,
insuficientes o contradictorios, el juez o el Ministerio Público podrá
nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para
que lo examinen y amplíen o, si es factible y necesario, realicen otra vez
la pericia.
De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes,
cuando hayan sido nombrados después de efectuada la pericia.
Artículo 225. AUXILIO JUDICIAL. Se podrá ordenar la presentación o
el secuestro de cosas y documentos, y la comparecencia de personas, si
es necesario para llevar a cabo las operaciones periciales. También se
podrá requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un
cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones
semejantes.
Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la
persona requerida y ella rehuse colaborar, se dejará constancia de su
negativa y se dispondrá lo necesario para suplir esa falta de
colaboración.
Artículo 226. TRADUCTORES E INTÉRPRETES. En lo relativo a los
traductores e intérpretes, regirán analógicamente las disposiciones de
este Título.
TÍTULO V
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 227. RECONOCIMIENTOS. Los documentos, objetos y otros
elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser
exhibidos al imputado, a los
testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Los elementos que tengan carácter reservado serán examinados
privadamente por el juez; si son útiles para la averiguación de la verdad
los incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos.
Artículo 228. INFORMES. El juez y el Ministerio Público podrán
requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada.
Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el
procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar
donde debe ser entregado el informe, el plazo para su presentación y las
consecuencias previstas para el incumplimiento del deber de informar.
Artículo 229. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. Podrá ordenarse
que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o
establecer que quien la menciona, efectivamente la conoce o la ha visto.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona de la cual
sólo se tengan fotografías, ellas se presentarán a quien debe efectuar el
reconocimiento, con otras semejantes en número no inferior a cuatro, y
se observarán analógicamente las disposiciones precedentes. Igual
procedimiento se aplicará cuando el imputado no se someta al
reconocimiento de persona, o cuando obstruya el desarrollo del acto.
Artículo 230. FORMA. Se ubicará a la persona sometida a
reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante.
Se preguntará claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si
después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las
personas presentes se halla la que mencionó, y en caso afirmativo, se le
invitará para que la señale con precisión.
Cuando la haya reconocido expresará las diferencias y semejanzas que
observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía a la época
a que alude su declaración anterior.
La observación de la rueda de personas podrá ser practicada desde un
lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del
testigo.
La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán, todas las
circunstancias útiles, incluso los datos personales y el domicilio de los
que hayan formado la rueda de personas.
Se tomarán las previsiones para que el imputado no se desfigure.
El reconocimiento procederá aun sin consentimiento del imputado.
Cuando el imputado no pueda ser traído, se podrá utilizar su fotografía
u otros registros, observando las mismas reglas.
Durante la etapa preparatoria, deberá presenciar el acto el defensor del
imputado, con lo cual el acta podrá ser incorporada al juicio por su
lectura.
Artículo 231. PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS. Cuando varias
personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se
practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí.
Cuando sean varias las personas a las que una deba reconocer, el
reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que
no perjudique la investigación o la defensa.
Artículo 232. RECONOCIMIENTO DE OBJETO. Antes del
reconocimiento de un objeto, se invitará a la persona que deba
reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán las reglas que
anteceden.
Artículo 233. CAREO. Podrá ordenarse el careo de personas que en
sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias
importantes; pero el imputado no será obligado al careo.
Al careo del imputado deberá asistir su defensor.
Regirán respectivamente las reglas del testimonio, de la pericia y de la
declaración del imputado.
LIBRO CUARTO
MEDIDAS CAUTELARES
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 234. PRINCIPIOS GENERALES. Las únicas medidas
cautelares en contra del imputado son las autorizadas por este código.
Las medidas cautelares sólo serán impuestas, excepcionalmente,
siempre mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo
absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su
aplicación.
Artículo 235. CARÁCTER. Las medidas serán de carácter personal o
de carácter real.
Las medidas cautelares de carácter personal consistirán en la
aprehensión, la detención preventiva y la prisión preventiva, cuya
aplicación se hará con criterio restrictivo.
Las medidas cautelares de carácter real serán las previstas por el código
procesal civil. Estas podrán ser impuestas únicamente en los casos
expresamente indicados por este código y en las leyes especiales.
Artículo 236. PROPORCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE
LIBERTAD. La privación de libertad durante el procedimiento deberá
ser proporcional a la pena que se espera.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada
hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la
terminación del procedimiento o durar más de dos años.
Artículo 237. PROHIBICIÓN DE DETENCIÓN Y DE PRISIÓN
PREVENTIVA. En los hechos punibles de acción privada, en aquellos
que no dispongan pena privativa de libertad o cuando la prevista sea
inferior a un año de prisión, no podrá aplicarse prisión preventiva, sin
perjuicio de las medidas sustitutivas, que podrán ser decretadas
conforme a la naturaleza de cada caso.
Artículo 238. LIMITACIONES. No se podrá decretar la prisión
preventiva de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en
los últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de
sus hijos o de las personas afectadas por una enfermedad grave y
terminal debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible
alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará el arresto
domiciliario.
TÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL
Artículo 239. APREHENSIÓN DE LAS PERSONAS. La Policía Nacional
podrá aprehender a toda persona comprendida dentro de los siguientes
casos, aun sin orden judicial:
1) cuando sea sorprendida en flagrante comisión de hecho punible o
cuando sea perseguida inmediatamente después de su comisión; se
entenderá que existe flagrancia cuando el autor del hecho punible sea
sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente
después, o mientras es perseguido por la fuerza policial, por la víctima o
por un grupo de personas;
2) cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier
otro lugar de detención; y,
3) cuando existan suficientes indicios de su participación en un hecho
punible y se trate de casos en los que procede la detención preventiva.
Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la
aprehensión e impedir que el hecho punible produzca consecuencias.
La persona aprehendida será entregada, inmediatamente, a la autoridad
más cercana.
La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona lo deberá
comunicar, dentro de las seis horas, al Ministerio Público y al juez.
Artículo 240. DETENCIÓN. El Ministerio Público podrá ordenar que
una persona sea detenida, en los siguientes casos:
1) cuando sea necesaria la presencia del imputado y exista probabilidad
fundada para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un
hecho punible y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
2) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible
individualizar a los imputados y a los testigos y se deba proceder con
urgencia para no perjudicar la investigación, evitando que los presentes
se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado
de las cosas y de los lugares; y,
3) cuando para la investigación de un hecho punible sea necesaria la
concurrencia de cualquier persona para prestar declaración y se negare
a hacerlo.
En todos los casos, la persona que haya sido detenida será puesta a
disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva,
dentro del mismo plazo, sobre la procedencia de la prisión preventiva,
aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por falta de
mérito.
La orden de detención deberá contener los datos personales del
imputado que sirvan para su correcta individualización, la descripción
sucinta del hecho que la motiva y la identificación de la autoridad que
dispuso su detención.
En ningún caso la Policía Nacional podrá ordenar detenciones; se
limitará a realizar aprehensiones conforme lo dispuesto en el artículo
anterior y a cumplir las órdenes de detención que emita el Ministerio
Público o el juez. Asimismo podrá disponer la libertad del aprehendido o
detenido cuando estime que no solicitará su prisión preventiva.
Artículo 241. ALLANAMIENTO. Cuando sea necesario allanar
dependencias cerradas o recintos habitados, para el cumplimiento de la
aprehensión o la detención preventiva, la orden judicial deberá
consignar expresamente esta autorización, salvo las excepciones
previstas por este código.
Artículo 242. PRISIÓN PREVENTIVA. El juez podrá decretar la prisión
preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea
indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes
requisitos:
1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de
un hecho punible grave;
2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes
para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho
punible; y,
3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular,
existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga
o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de
investigación.
Artículo 243. PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de
fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de
la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar
definitivamente el país o permanecer oculto;
2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento;
3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado
asume frente a él; y,
4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad
de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal.
Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión
judicial que disponga la prisión preventiva.
Artículo 244. PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN. Para decidir acerca del
peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá
en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de
prueba;
2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o,
3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos.
Estos motivos sólo podrán servir de fundamento para la prisión
preventiva del imputado hasta la conclusión del juicio.
Artículo 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA
PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que el peligro de fuga o de
obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos
gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá
imponerle en lugar de la prisión preventiva, alguna de las alternativas
siguientes:
1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona,
bajo vigilancia o sin ella;
2) la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o
institución determinada, quien informará periódicamente al juez;
3) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la
autoridad que él designe;
4) la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del
ámbito territorial que fije el juez;
5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar
determinados lugares;
6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre
que no se afecte el derecho a la defensa; y,
7) la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o
por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de
prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas
idóneas.
El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o
indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias
para asegurar su cumplimiento.
No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el
imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material
razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o
disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer
caución económica.
En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste
juramento
de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes
que cualquiera de las demás medidas.
Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, o
que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno derecho al
cumplirse dos años desde que fueran efectivizadas, si en tal plazo no
hubiese comenzado la audiencia del juicio.
Artículo 246. CONTENIDO DEL ACTA. Antes de ejecutar las medidas
alternativas o sustitutivas, el secretario labrará un acta que contenga:
1) la notificación del imputado;
2) la identificación y domicilio de las personas que intervengan en la
ejecución de la medida, la aceptación de la función o de la obligación
que se les asignó;
3) la indicación precisa de todas las circunstancias que puedan obligar
al imputado a ausentarse por más de un día;
4) la indicación del domicilio procesal; y,
5) la promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones que el
juez le señale.
Artículo 247. FORMA Y CONTENIDO DE LAS DECISIONES. Las
resoluciones que decreten la prisión preventiva, la internación o las
medidas alternativas o sustitutivas, deberán contener:
1) los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2) una sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen al
imputado;
3) los fundamentos, indicando concretamente, todos los presupuestos
que motivan la medida, en especial, la existencia de peligro de fuga o de
obstrucción;
4) el lugar o establecimiento donde deberá cumplirse; y,
5) la parte dispositiva, con clara expresión de las normas aplicables.
Artículo 248. CARÁCTER DE LAS DECISIONES. La resolución que
imponga una medida cautelar, la rechace o sustituya, es revocable o
reformable, aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento,
cuando hayan desaparecido sus presupuestos.
Artículo 249. EXIMICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. El imputado
podrá presentarse por sí o por medio de un abogado ante el juez, antes
de la aplicación de la medida, por escrito o en forma oral, solicitando
que se lo exima de la prisión preventiva o de las otras medidas
cautelares. El juez resolverá de inmediato la petición en el caso que sea
procedente.
Artículo 250. EXCARCELACIÓN Y REVISIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES. El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá la
inmediata libertad del imputado cuando no concurran todos los
presupuestos exigidos para el auto de prisión preventiva.
El juez examinará la vigencia de la medidas cautelares privativas de
libertad cada tres meses, y en su caso, las sustituirá por otras menos
gravosas atendiendo a la naturaleza del caso o dispondrá la libertad.
El imputado también podrá solicitar la revocación o sustitución de
cualquier medida cautelar todas las veces que lo considere pertinente,
sin perjuicio de la responsabilidad que contrae el defensor, cuando la
petición sea notoriamente dilatoria o repetitiva.
Artículo 251. TRÁMITE DE LAS REVISIONES. El examen se efectuará
en audiencia oral, que deberá convocarse dentro de las cuarenta y ocho
horas, con citación de todas las partes; pero se la llevará a cabo con
aquellas que concurran. Finalizada la audiencia, el juez resolverá
inmediatamente, ordenando lo que corresponda.
Artículo 252. REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. La
prisión preventiva será revocada:
1) cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los
motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra
medida;
2) cuando su duración supere o equivalga al mínimo de la pena
prevista, considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas a la
suspensión a prueba de la ejecución de la condena;
3) cuando su duración exceda los plazos establecidos por este código;
pero si se ha dictado sentencia condenatoria, podrá durar tres meses
más, mientras se tramita el recurso; y,
4) cuando la restricción de la libertad del imputado ha adquirido las
características de una pena anticipada o ha provocado limitaciones que
exceden las imprescindibles para evitar su fuga.
Vencido el plazo previsto en el inciso 3) en adelante no se podrá
decretar una nueva medida cautelar, salvo la citación o conducción del
imputado por medio de la fuerza policial al solo efecto de asegurar su
comparecencia al juicio.
Artículo 253. APELACIÓN. La resolución que disponga, modifique o
rechace las medidas cautelares será apelable.
La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la
medida apelada. En estos casos el emplazamiento se hará por
veinticuatro horas, luego de las cuales el juez remitirá inmediatamente
las copias necesarias. El tribunal de apelación resolverá, sin más
trámite, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
Artículo 254. TRATO. El prevenido cumplirá la restricción de su
libertad en establecimientos especiales y diferentes a los destinados
para los condenados, o por lo menos, en lugares absolutamente
separados de los dispuestos para estos últimos.
El imputado, en todo momento, será tratado como inocente que se
encuentra en prisión preventiva al solo efecto de asegurar su
comparecencia al procedimiento o el cumplimiento de la sanción.
La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las
características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las
imprescindibles para evitar la fuga o la obstrucción de la investigación,
conforme a las leyes y reglamentos penitenciarios.
El juez de ejecución controlará el trato otorgado al prevenido. Cuando
constate que la prisión ha adquirido las características de una pena
anticipada, comunicará inmediatamente al juez penal del
procedimiento, quien resolverá sin más trámite en el plazo de
veinticuatro horas.
Todo permiso, salida o traslado lo autorizará el juez penal del
procedimiento.
Artículo 255. INTERNACIÓN. El juez penal podrá ordenar la
internación del imputado en un establecimiento asistencial cuando
medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener
razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un hecho
punible;
2) la comprobación, por examen pericial, de que el imputado sufre una
grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo
tornan peligroso para sí o para los terceros; y,
3) la existencia de indicios suficientes de que no se someterá al
procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación.
Artículo 256. INCOMUNICACIÓN. El juez penal podrá disponer la
incomunicación del imputado por un plazo que no excederá las
cuarenta y ocho horas y sólo cuando existan motivos graves para temer
que, de otra manera, obstruirá un acto concreto de la investigación.
Esos motivos constarán en la decisión.
Esta resolución no impedirá que el imputado se comunique con su
defensor. Asimismo podrá hacer uso de libros, recados de escribir y
demás objetos que pida, con tal que no puedan servir como medio para
eludir la incomunicación, y realizar actos civiles impostergables que no
disminuyan su solvencia ni perjudiquen el trámite del procedimiento.
El Ministerio Público podrá disponer la incomunicación del detenido
sólo por un plazo que no excederá las seis horas, necesario para
gestionar la orden judicial respectiva.
Estos plazos son improrrogables
Artículo 257. CAUCIONES. El juez penal podrá fijar la clase e importe
de la caución y decidirá sobre la idoneidad del fiador.
La caución podrá ser personal, real o juratoria.
La caución personal podrá otorgarla toda persona que tenga suficiente
arraigo en propiedades raíces y tenga capacidad legal para contratar.
La caución real podrá constituirse mediante garantía real o depósito de
sumas de dinero o valores razonables que fije el juez con relación al
patrimonio del imputado que cubran las penas pecuniarias y el valor de
las costas procesales.
La caución juratoria la podrá otorgar el imputado cuando la naturaleza
del hecho punible que se le atribuya, haga presumir que no burlará la
acción de la justicia.
Cuando la caución sea prestada por otra persona, ella asumirá
solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le
haya fijado.
Con autorización del juez, el imputado y el fiador podrán sustituir la
caución por otra equivalente.
Artículo 258. EJECUCIÓN DE LAS CAUCIONES. En los casos de
rebeldía o cuando el imputado se substraiga de la ejecución de la pena,
se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca al
procedimiento o cumpla la condena impuesta. Este emplazamiento será
notificado al fiador, advirtiéndole que si no comparece el imputado o no
justifica estar impedido por fuerza mayor, la caución será ejecutada,
conforme a lo previsto por este código.
Artículo 259. CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. La caución será
cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hayan sido
ejecutados con anterioridad:
1) cuando el imputado sea puesto en prisión preventiva o arresto
domiciliario;
2) cuando se revoque la decisión que impuso la caución;
3) cuando por resolución firme, se absuelva o se sobresea al imputado;
4) cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o se
prescinda de ella; y,
5) con el pago de la multa impuesta en la sentencia.
TÍTULO III
MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL
Artículo 260. MEDIDAS CAUTELARES REALES. Las medidas
cautelares de carácter real serán acordadas por el juez penal, a petición
de parte, para garantizar la reparación del daño.
El trámite y resolución se regirá por el Código Procesal Civil.
LIBRO QUINTO
COSTAS E INDEMNIZACIONES
TÍTULO I
COSTAS
Artículo 261. IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al
procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las
costas procesales.
Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle
razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden
causado.
Si de las constancias del proceso resultare que el condenado es
notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de
la causa sin reposición de sellado.
Artículo 262. EXENCIÓN. Los representantes del Ministerio Público no
serán condenados en costas, salvo los casos en que hayan incurrido en
mal desempeño de sus funciones y sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria en que incurran.
Artículo 263. CONTENIDO. Las costas comprenderán:
1) los tributos judiciales;
2) los gastos originados por la tramitación del procedimiento; y,
3) el pago de los honorarios, regulados conforme al arancel de los
abogados y demás profesionales que hayan intervenido en el
procedimiento.
Artículo 264. CONDENA. Las costas serán impuestas al condenado en
virtud de una sentencia definitiva.
Si en una sola sentencia se pronuncian absoluciones y condenas, el
tribunal establecerá el porcentaje que corresponde a cada uno de los
responsables. Los condenados por un mismo hecho, responderán
solidariamente por las costas.
El precepto no regirá para la ejecución penal y para las medidas
cautelares.
Artículo 265. ABSOLUCIÓN. Cuando se haya demostrado
fehacientemente la inocencia del imputado en una sentencia
absolutoria, las costas serán soportadas por el Estado.
Artículo 266. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL. Para los casos de sobreseimiento definitivo y
declaración de extinción de la acción penal regirá, analógicamente, el
artículo anterior, salvo cuando la decisión se funde en la extinción de la
acción por causa sobreviniente a la persecución ya iniciada, en cuyo
caso el tribunal fijará los porcentajes que correspondan a los imputados
y al Estado.
Artículo 267. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO.
Cuando la persecución penal no pueda proseguir, originando el archivo
o el sobreseimiento provisional del procedimiento, cada parte y el
Estado soportarán las costas en el orden causado.
Artículo 268. VÍCTIMA Y QUERELLANTE ADHESIVO. Cuando el
querellante adhesivo haya participado en el procedimiento por medio de
una acusación falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle total o
parcialmente las costas.
La víctima que denunció el hecho soportará sus propios gastos, salvo
que los deba soportar el condenado.
Artículo 269. INCIDENTES Y RECURSOS. Si se plantea un incidente o
se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo
interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable; si triunfa,
soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la
proporción que fije el tribunal.
Si nadie se opuso, cada parte soportará las costas que produjo su
propia intervención.
Artículo 270. ACCIÓN PRIVADA. En el procedimiento por hechos
punibles de acción privada, las costas serán soportadas por el
querellante autónomo en caso de absolución, sobreseimiento,
desestimación o archivo y por el acusado en caso de condena.
Cuando se produzca la retractación del imputado, él soportará las
costas.
En este caso, y en el de renuncia a la acción penal, el tribunal podrá
decidir sobre las costas según el acuerdo al que hayan arribado las
partes.
Cuando el querellante autónomo haya provocado el procedimiento por
medio de una acusación falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle
total o parcialmente las costas.
Artículo 271. COMPETENCIA. Será competente para la liquidación de
las costas el juez o el tribunal de sentencia, a través de uno solo de sus
miembros, según corresponda.
La resolución será apelable.
Artículo 272. LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN. El secretario elaborará un
proyecto de liquidación en el plazo de tres días, regulando conforme al
arancel, los honorarios que correspondan a los abogados, peritos,
traductores e intérpretes, durante todo el transcurso del procedimiento,
incluso los recursos de apelación y de casación.
Presentado el proyecto, se pondrá de manifiesto en secretaría por el
plazo de tres días, para que las partes se notifiquen y lo impugnen.
Con las impugnaciones o vencido el plazo el juez resolverá.
TÍTULO II
INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO
Artículo 273. REVISIÓN. Cuando a causa de la revisión del
procedimiento, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena
menor, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o
por el tiempo sufrido en exceso.
El precepto regirá, analógicamente, para el caso en que la revisión tenga
por objeto una medida.
La multa o su exceso será devuelta.
Artículo 274. DETERMINACIÓN. El juez, al resolver la revisión, fijará
de oficio, la indemnización, a razón del equivalente de un día multa por
cada día de privación de libertad injusta.
Si el imputado acepta esta indemnización perderá el derecho de
reclamarla ante los tribunales civiles; si no la acepta podrá plantear su
demanda libremente conforme a lo previsto en la legislación civil.
Artículo 275. MEDIDAS CAUTELARES. También corresponderá esta
indemnización cuando la absolución o el sobreseimiento definitivo se
basen en la inocencia del imputado y éste haya sufrido privación de
libertad durante el procedimiento.
Artículo 276. OBLIGACIÓN. El Estado estará siempre obligado al pago
de la indemnización, sin perjuicio de su derecho de repetir contra algún
otro obligado. Para ello, el tribunal podrá imponer la obligación
solidaria, total o parcialmente, a quienes hayan contribuido
dolosamente o por culpa grave al error judicial.
En el caso de las medidas cautelares sufridas injustamente, el tribunal
podrá imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al
querellante que haya declarado falsamente sobre los hechos.
Artículo 277. INDULTO O LEY MÁS BENIGNA. La aplicación de una
ley posterior más benigna, una amnistía o un indulto, no habilitarán la
indemnización aquí regulada.
Artículo 278. MUERTE DE DERECHOHABIENTE. Si quien tiene
derecho a la reparación ha muerto, sus sucesores podrán cobrar la
indemnización.
SEGUNDA PARTE
PROCEDIMIENTOS
LIBRO PRIMERO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TÍTULO I
ETAPA PREPARATORIA
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 279. FINALIDAD. La etapa preparatoria tendrá por objeto
comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de
la verdad, la existencia de hecho delictuoso, individualizar a los autores
y particulares, recolectar los elementos probatorios que permitan
fundar, en su caso, la acusación fiscal o del querellante así como la
defensa del imputado, y verificar las condiciones personales,
antecedentes y estado psíquico del imputado.
El Ministerio Público tendrá a su cargo la investigación de todos los
hechos punibles de acción pública y actuará en todo momento con el
auxilio de la Policía Nacional y de la Policía Judicial.
Artículo 280. ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN. Es obligación del
Ministerio Público extender la investigación no sólo a las circunstancias
de cargo sino también a las que sirvan para descargo del imputado,
procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando
en todo momento conforme a un criterio objetivo.
Artículo 281. CUADERNO DE INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público
formará un cuaderno de investigación de cada caso reuniendo los actos
y elementos de convicción, sus presentaciones por escrito y las que le
presenten las partes, así como todos los otros documentos propios de
su actuación o que sean necesarios para preparar la acusación,
siguiendo solamente criterios de orden y utilidad.
Dicho cuaderno será numerado y constará en un registro público donde
se consignarán los datos del fiscal a cargo de la investigación.
En los casos de anticipo jurisdiccional de prueba el juez determinará en
cada caso si las actas quedarán en poder del Ministerio Público o en el
expediente judicial.
Salvo las actas señaladas en el párrafo anterior y los otros elementos de
prueba que este código autoriza introducir al juicio por su lectura, las
actuaciones del cuaderno de investigación no tendrán valor probatorio
para fundar la condena del acusado.
Artículo 282. CONTROL JUDICIAL. Las actuaciones de investigación
del Ministerio Público, la Policía Nacional y la Policía Judicial se
realizarán siempre bajo control judicial.
A los jueces penales les corresponderá realizar los anticipos
jurisdiccionales de prueba, resolver los incidentes, excepciones y demás
peticiones de las partes, otorgar autorizaciones y, en general, controlar
el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos en la
Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código.
Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los
jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este código, no
podrán realizar actos de investigación que comprometan su
imparcialidad.
Artículo 283. EXPEDIENTE JUDICIAL. Durante la etapa preparatoria,
los jueces penales llevarán un expediente de actuaciones perfectamente
individualizado, en el que se incluirán solamente las presentaciones de
las partes, sus propias resoluciones y las actas de anticipos de prueba
que decidan conservar en su poder. Se evitará, especialmente,
conservar en ese expediente, notificaciones, citaciones, presentaciones
de mero trámite o cualquier clase de escritos de menor importancia.
Los secretarios establecerán el modo de conservar las diligencias de
notificación, citación o trámite que puedan revestir algún interés.
CAPÍTULO II
ACTOS INICIALES
SECCIÓN I
DENUNCIA
Artículo 284. DENUNCIA. Toda persona que tenga conocimiento de un
hecho punible de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio
Público o la Policía Nacional. Cuando la acción penal dependa de
instancia privada sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar de
acuerdo con las disposiciones del Código Penal.
Artículo 285. FORMA Y CONTENIDO. La denuncia podrá presentarse
en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario. Cuando sea
verbal se extenderá un acta; en la denuncia por mandato será necesario
un poder especial.
En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará
constancia de la identidad y domicilio del denunciante.
La denuncia contendrá, en lo posible, el relato circunstanciado del
hecho, con indicación de los autores y partícipes, perjudicados, testigos
y demás elementos probatorios que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
Artículo 286. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Tendrán obligación de
denunciar los hechos punibles de acción pública:
1) los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en
ejercicio de sus funciones;
2) los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que
ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan
el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio y que éste no le haya
sido confiado bajo secreto profesional; y,
3) las personas que por disposición de la ley, de la autoridad, o por
algún acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, la administración, el
cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o
persona, respecto de los hechos punibles cometidos en perjuicio de éste
o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que
conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos, la denuncia dejará de ser obligatoria si
razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge,
conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por
adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos
bajo secreto profesional.
Artículo 287. EXHONERACIÓN DE DENUNCIAR. Nadie estará
obligado a denunciar cuando fuere su cónyuge, conviviente,
ascendiente, descendiente, hermano, adoptante o adoptado, a menos
que el hecho punible haya sido ejecutado en perjuicio del denunciante o
contra las personas que legalmente represente, o contra una persona
cuyo parentesco sea igual o más próximo.
Artículo 288. PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD. El denunciante
no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad
alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya
sido temeraria.
Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le
impondrá al denunciante el pago de las costas.
Artículo 289. DENUNCIA ANTE LA POLICÍA. Cuando la denuncia sea
presentada ante la Policía Nacional, ésta informará dentro de las seis
horas al Ministerio Público y al juez, y comenzará la investigación
preventiva conforme a lo dispuesto en la Sección III de este Capítulo.
Artículo 290. DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. El
Ministerio Público, al recibir una denuncia o recibir, por cualquier
medio, información fehaciente sobre la comisión de un hecho punible,
organizará la investigación conforme a las reglas de este código,
requiriendo el auxilio inmediato de la Policía Nacional, salvo que realice
la pesquisa a través de la Policía Judicial. En todos los casos informará
al juez del inicio de las investigaciones dentro de las seis horas.
SECCIÓN II
QUERELLA
Artículo 291. QUERELLA. La querella adhesiva o autónoma, según el
caso, se presentará por escrito, ante el juez penal, y contendrá:
1) los datos personales del querellante, el documento que acredite su
identidad, los datos del representado en su caso, y los del abogado
patrocinante;
2) el domicilio real y el domicilio procesal;
3) en el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y los
datos personales de su representante legal;
4) el relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o
consecuencias conocidas, si es posible, con la indicación de los autores,
partícipes, perjudicados y testigos;
5) el detalle de los datos o elementos de prueba; y,
6) la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.
Artículo 292. TRÁMITE Y DECISIÓN. El juez admitirá o rechazará la
querella y notificará su decisión al imputado, y al Ministerio Público,
según el caso.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior,
ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las
excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable.
Artículo 293. OPORTUNIDAD. La querella deberá presentarse antes de
que el Ministerio Público concluya la investigación. Si se presenta en la
fecha prevista para la acusación, deberá cumplir con todos los
requisitos previstos para la acusación fiscal.
Artículo 294. DESISTIMIENTO Y ABANDONO. El querellante podrá
desistir o abandonar su querella en cualquier momento del
procedimiento.
En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la
decisión general.
Se considerará que ha abandonado la querella:
1) cuando, citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin
justa causa;
2) cuando no acuse o no asista a la audiencia preliminar sin justa
causa;
3) cuando no ofrezca prueba para fundar su acusación; y,
4) cuando no concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del
tribunal.
El abandono será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las
partes.
La resolución será apelable.
El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución
por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el
objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en
el procedimiento.
Artículo 295. RESPONSABILIDAD. El querellante contraerá
responsabilidad personal cuando falsee los hechos o litigue con
temeridad.
SECCIÓN III
INTERVENCIÓN POLICIAL PRELIMINAR
Artículo 296. DILIGENCIAS PRELIMINARES. Los funcionarios y
agentes de la Policía Nacional que tengan noticia de un hecho punible
de acción pública, informarán dentro de las seis horas de su primera
intervención, al Ministerio Público y al juez.
Bajo la dirección y control del fiscal encargado de la investigación,
practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar con
urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los
sospechosos.
Actuarán analógicamente cuando el Ministerio Público les encomiende
una investigación preventiva.
Artículo 297. FACULTADES. La Policía Nacional tendrá las facultades
siguientes, sin perjuicio de otras establecidas en la Constitución y en
las leyes especiales:
1) recibir las denuncias escritas o redactar el acta de las verbales, así
como tomar declaraciones a los denunciantes;
2) recibir declaraciones sucintas de quienes hayan presenciado la
comisión de los hechos e identificarlos correctamente;
3) practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los
autores y partícipes del hecho punible;
4) recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado y a
estos efectos, podrá interrogar al indiciado sobre las circunstancias
relacionadas al hecho investigado a fin de adoptar las medidas urgentes
y necesarias;
5) aprehender a los presuntos autores y partícipes conforme a lo
previsto por este código;
6) practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que
requieran las víctimas y proteger a los testigos;
7) vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados
los vestigios y huellas del hecho punible;
8) levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y
demás operaciones técnicas o científicas;
9) recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el
hecho punible;
10) incautar los documentos, libros contables, fotografías y todo
elemento material que pueda servir a la investigación, previa
autorización judicial. Los funcionarios de la Policía Nacional no podrán
abrir la correspondencia que secuestre, la que remitirá intacta al
Ministerio Público;
11) custodiar, bajo inventario, los objetos que puedan ser secuestrados;
y,
12) reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al
Ministerio Público.
El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias
practicadas por la Policía Nacional y tendrán acceso a todas las
investigaciones realizadas, conforme a lo previsto por este código, salvo
cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en la ley.
Artículo 298. PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN. Los oficiales y
agentes de la Policía deberán aprehender o detener a los imputados, en
los casos que este código autoriza, cumpliendo estrictamente con los
siguientes principios básicos de actuación:
1) hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesaria y en
la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2) no utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en
peligro la vida o la integridad física de personas, o con el propósito de
evitar la comisión de otro hecho punible, dentro de las limitaciones a
que se refiere el inciso anterior. En caso de fuga, las armas sólo se
utilizarán cuando resulten insuficientes medidas menos extremas para
lograr la detención del imputado y previa advertencia sobre su
utilización;
3) no infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura o tormento u
otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el
momento de la captura como durante el tiempo de la detención;
4) no permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de
comunicación social, sin el expreso consentimiento de aquéllos, el que
se otorgará en presencia del defensor, previa consulta, y se hará constar
en las diligencias respectivas;
5) identificarse, en el momento de la captura, como autoridad policial y
cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes
procedan. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los
casos de flagrancia;
6) informar a la persona en el momento de la detención de todos los
derechos del imputado;
7) comunicar al momento de efectuarse la detención, a los parientes u
otras
personas relacionadas con el imputado, el establecimiento al cual será
conducido; y,
8) asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro inalterable.
Artículo 299. FORMALIDADES. La Policía Nacional formará un
archivo individualizado, en el que documentará sus actos y reunirá toda
la información disponible. En él deberá constar los datos personales del
oficial a cargo de la intervención policial, los datos personales de todas
las personas que actuaron en ella y las que brindaron información, así
como cualquier circunstancia de interés para la investigación.
Artículo 300. REMISIÓN DE ACTUACIONES. Concluidas las
diligencias preliminares las actuaciones policiales y los objetos
incautados serán remitidos al Ministerio Público, a más tardar, a los
cinco días de iniciada la intervención policial.
El Ministerio Público podrá solicitar las actuaciones en cualquier
momento o autorizar, por única vez, una prórroga de cinco días para su
conclusión y remisión.
CAPÍTULO III
REQUERIMIENTO FISCAL Y ACTA DE IMPUTACIÓN
Artículo 301. REQUERIMIENTO FISCAL. Recibidas las diligencias de
la intervención policial o realizadas las primeras investigaciones y según
el curso de la misma, el fiscal formulará su requerimiento ante el juez
penal o el juez de paz, según el caso.
Podrá solicitar:
1) la desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones
policiales en las condiciones del artículo 305 del este código;
2) la aplicación de criterios de oportunidad que permitan prescindir de
la persecución penal cuando se den los supuestos previstos en el
artículo 19 de este código;
3) la suspensión condicional del procedimiento, conforme a los
presupuestos del artículo 21 de este código;
4) la realización de un procedimiento abreviado, según lo dispuesto en
el artículo 420 de este código;
5) se lleve a cabo una audiencia de conciliación, en los términos del
artículo 311 de este código; y
6) la notificación del acta de imputación.
Artículo 302. ACTA DE IMPUTACIÓN. Cuando existan suficientes
elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación
del imputado, el agente fiscal interviniente formulará la imputación en
un acta por la cual se informará al juez penal competente. En la que
deberá:
1) identificar al imputado o individualizarlo correctamente si todavía no
pudo ser identificado;
2) describir sucintamente el hecho o los hechos que se le imputan; y,
3) indicar el tiempo que estima que necesitará para formular la
acusación dentro del plazo máximo establecido para la etapa
preparatoria.
Artículo 303. NOTIFICACIÓN. El juez penal al tomar conocimiento del
acta de imputación, tendrá por iniciado el procedimiento, realizando los
registros pertinentes, notificando la misma a la víctima y al imputado.
En la notificación el juez indicará además, la fecha exacta en la que el
fiscal deberá presentar su acusación, dentro del plazo máximo previsto
para la etapa preparatoria; considerando un plazo prudencial en base a
la naturaleza del hecho.
Se dispondrá copia de la misma al fiscal interviniente a los efectos de su
notificación.
Artículo 304. MEDIDAS CAUTELARES. El acta de imputación no
implicará necesariamente la aplicación de una medida cautelar. El
fiscal cuando lo considera pertinente, requerirá al juez penal la
aplicación de cualquiera de las medidas cautelares dispuestas, de
conformidad a las reglas de este código.
Sin embargo, no se podrá solicitar ni aplicar una medida cautelar si no
existe previamente un acta de imputación fundada.
Artículo 305. DESESTIMACIÓN. El Ministerio Público solicitará al
juez, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia,
la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que el
hecho no constituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo
legal para el desarrollo del procedimiento.
Artículo 306. EFECTOS. La resolución que ordena la desestimación no
podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la
fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del
procedimiento.
El juez, al resolver la desestimación, devolverá las actuaciones al
Ministerio Público, quien organizará el archivo de las causas
desestimadas.
Si el juez no la admite ordenará que prosiga la investigación y formule
un nuevo requerimiento de conformidad a lo dispuesto por el artículo
314 de este código.
La resolución que admita la desestimación será apelable.
Artículo 307. OPORTUNIDAD. Cuando la ley permita la aplicación de
criterios de oportunidad para prescindir del ejercicio de la acción
pública o para hacerla cesar, el Ministerio Público podrá solicitar la
resolución al juez, quien decidirá declarando extinguida la acción penal
o suspendiendo el procedimiento, según el caso.
Artículo 308. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO.
Cuando la ley lo permita, el imputado o el Ministerio Público,
acreditando el consentimiento de aquél, podrá solicitar la suspensión
condicional del procedimiento.
El juez oirá al imputado y decidirá inmediatamente acerca de la
suspensión y, en caso de concederla, especificará las instrucciones y
reglas que deberá cumplir. En caso contrario ordenará la continuación
del procedimiento, por la vía que corresponda.
El control del cumplimiento de las reglas estará a cargo del juez de
ejecución, quien también resolverá sobre su revocación.
Artículo 309. OBLIGACIÓN DE ASEGURAR ELEMENTOS
PROBATORIOS. La solicitud de suspensión condicional del
procedimiento o de la aplicación de criterios de oportunidad no
eximirán al Ministerio Público de la obligación de realizar las diligencias
que permitan asegurar los elementos de prueba imprescindibles.
Artículo 310. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Cuando el Ministerio
Público solicite la aplicación del procedimiento abreviado se procederá
conforme con lo establecido en el Libro Segundo de este Código.
Artículo 311. CONCILIACIÓN. En los casos en que este código o las
leyes especiales autoricen la extinción de la acción penal por la
reparación del daño, el Ministerio Público podrá solicitar que se
convoque a una audiencia de conciliación.
El juez convocará a una audiencia a las partes dentro de los cinco días
y, en su caso, homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción
penal.
Artículo 312. REQUERIMIENTO ANTE EL JUEZ DE PAZ. En los casos
en los que el Ministerio Público solicite la desestimación, la aplicación
de criterios de oportunidad, la conciliación, la suspensión condicional
del procedimiento, el procedimiento abreviado, podrá formular su
requerimiento ante el juez de paz, quien procederá conforme a lo
establecido en el procedimiento especial previsto en el Libro Segundo de
este Código.
Artículo 313. ARCHIVO FISCAL. Si no se ha podido individualizar al
imputado, el Ministerio Público podrá disponer por sí mismo,
fundadamente, el archivo de las actuaciones. La investigación podrá ser
reabierta en cualquier momento y el plazo para formular el
requerimiento fiscal se computará desde la reapertura de la causa.
El archivo se notificará a la víctima que haya realizado la denuncia y
solicitado ser informada y ella podrá objetar el archivo ante el juez
penal, solicitando una ampliación de la investigación, indicando los
medios de prueba practicables o individualizando al imputado.
Si el juez admite la objeción ordenará que prosiga la investigación.
Artículo 314. OPOSICIÓN DEL JUEZ. Cuando el juez no admita lo
solicitado por el fiscal en el requerimiento, le remitirá nuevamente las
actuaciones para que modifique su petición en el plazo máximo de diez
días.
Si el fiscal ratifica su requerimiento y el juez insiste en su oposición se
enviarán las actuaciones al Fiscal General del Estado, o al fiscal
superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o
ratifique lo actuado por el fiscal inferior.
Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el juez deberá
resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la
decisión por el querellante o la víctima, en su caso.
CAPÍTULO IV
ACTOS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 315. INVESTIGACIÓN FISCAL. Cuando el Ministerio Público,
de oficio, tenga conocimiento de un supuesto hecho punible, por
cualquier medio fehaciente, o por denuncia, querella, intervención
policial preliminar, impedirá que el mismo produzca consecuencias,
promoverá y dirigirá su investigación, con el auxilio directo de la Policía
Nacional o de la Policía Judicial.
El Ministerio Público investigará para tratar de fundar la solicitud de
apertura a juicio, pero se abstendrá de acusar cuando no encuentre
fundamento para ello o los elementos que haya recogido no sean
suficientes para lograr una condena.
Artículo 316. FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El
Ministerio Público practicará todas las diligencias y actuaciones de la
etapa preparatoria que no precisen autorización judicial ni tengan
contenido jurisdiccional.
El Ministerio Público podrá exigir informaciones de cualquier
funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las
circunstancias del caso.
Todas las autoridades públicas están obligadas a colaborar con la
investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las
solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley.
Artículo 317. PARTICIPACIÓN EN LOS ACTOS. El Ministerio Público
permitirá la presencia de las partes en los actos que practique, velando
que su participación no obstruya el desarrollo de las actividades.
Artículo 318. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. Cualquiera de las
partes podrá proponer diligencias en cualquier momento de la
investigación. El Ministerio Público deberá realizarlas si las considera
pertinentes y útiles, debiendo hacer constar las razones de su negativa,
a los efectos que ulteriormente correspondan.
Artículo 319. CONFLICTO DE COMPETENCIA. El trámite de un
conflicto de competencia no eximirá al Ministerio Público del deber de
practicar los actos de investigación.
Artículo 320. ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA. Cuando sea
necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, inspección o
pericia, que por su naturaleza y características deben ser considerados
como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una
declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que
no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de
las partes podrá requerir al juez que lo realice.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las
partes, quienes tendrán derecho de asistir, con las facultades y
obligaciones previstas por este código.
Si el juez rechaza el requerimiento, se podrá acudir directamente al
tribunal de apelación, que deberá resolver sin más trámite y de
inmediato, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible.
Artículo 321. URGENCIA. Cuando no se haya individualizado al
imputado o cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior
sea de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir
verbalmente la intervención del juez y éste practicará el acto
prescindiendo de las citaciones previstas, designando un defensor de
oficio para que controle el acto.
Artículo 322. CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES. La etapa
preparatoria no será pública para los terceros. Las actuaciones sólo
podrán ser examinadas por las partes, directamente o a través de sus
representantes.
El Ministerio Público podrá disponer las medidas razonables y
necesarias para proteger y aislar indicios de prueba en los lugares
donde se investigue un hecho punible, a fin de evitar la desaparición o
destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.
Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el
Ministerio Público sobre el estado de la investigación y sobre los
imputados o detenidos que existan, con el fin de que puedan discernir
la aceptación del caso.
Las partes y los funcionarios que participen de la investigación y las
demás personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las
actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto.
El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y
podrá ser sancionada conforme a las disposiciones previstas en este
código o en los reglamentos disciplinarios.
Artículo 323. RESERVA DE LAS ACTUACIONES. El Ministerio Público
podrá solicitar al juez, sólo una vez, la reserva parcial de las
actuaciones por un plazo que no podrá exceder los diez días corridos,
siempre que sea imprescindible para la eficacia de un acto durante la
investigación. La reserva de las actuaciones establecidas en este código,
sólo podrá ser invocada a beneficio de la investigación y nunca en
perjuicio del ejercicio de la defensa.
Artículo 324. DURACIÓN. El Ministerio Público deberá finalizar la
investigación, con la mayor diligencia, dentro de los seis meses de
iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el juez.
Artículo 325. PRÓRROGA ORDINARIA. Si no ha transcurrido el plazo
máximo de la etapa preparatoria y el Ministerio Público necesita de una
prórroga para acusar, podrá solicitarla, por única vez, al juez, quien
resolverá previa audiencia al imputado.
Artículo 326. PRÓRROGA EXTRAORDINARIA. En casos de
excepcional complejidad, el Ministerio Público podrá solicitar al tribunal
de apelaciones que fije un plazo mayor para la etapa preparatoria,
debiendo indicar las razones de la prórroga y el plazo razonable para
concluirla.
La prórroga extraordinaria se podrá solicitar, por única vez, en
cualquier estado de la etapa preparatoria, hasta quince días antes de la
fecha fijada para acusar.
El tribunal de apelaciones fijará directamente el nuevo plazo de la etapa
preparatoria y la nueva fecha para acusar.
Para ello tomará en consideración:
1) que se trate de un hecho punible cuya investigación sea compleja a
causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado
número de imputados o de víctimas; y,
2) que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en
el exterior o la producción de pruebas de difícil realización.
La prórroga extraordinaria no significará una ampliación del plazo
máximo de duración del procedimiento previsto en este código.
CAPÍTULO V
INCIDENTES Y EXCEPCIONES
Artículo 327. CUESTIÓN PREJUDICIAL. La cuestión prejudicial
procederá cuando sea necesario determinar por un procedimiento
extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho
punible.
La cuestión prejudicial podrá ser planteada por cualquiera de las partes
ante el juez, por escrito fundado, y oralmente en el juicio.
El juez tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si
acepta su existencia, suspenderá el procedimiento penal hasta que en el
otro procedimiento recaiga resolución firme, sin perjuicio de que se
realicen los actos de investigación que no admitan demora.
Si el imputado se encuentra detenido, se ordenará su libertad.
Si el juez rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial, ordenará
la continuación del procedimiento.
Artículo 328. DESAFUERO. Cuando se opongan al procedimiento
obstáculos fundados en privilegios o inmunidades establecidos en la
Constitución Nacional, se procederá conforme a ésta, según el caso, de
las siguientes maneras:
a) Cuando se formule denuncia o querella privada contra un legislador,
se practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de
aquél y que tenga por objeto realizar los actos de investigación sobre
extremos cuya pérdida sea de temer o no reproducibles ulteriormente, y
los indispensables para fundar la comunicación a que se refiere el
párrafo siguiente.
Si existiese mérito para formar causa y disponer su sometimiento o
proceso, sin ordenar su captura, el juez penal lo comunicará,
acompañando copia íntegra de las actuaciones producidas, a la Cámara
respectiva, para que resuelva si hay lugar o no al desafuero para ser
sometido a proceso.
Si el legislador hubiese sido detenido por habérsele sorprendido en
flagrante delito que merezca pena corporal, la autoridad interviniente lo
pondrá en custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del
hecho a la Cámara respectiva y al juez penal competente, a quien
remitirá los antecedentes a la brevedad. El juez penal procederá
ulteriormente en la forma dispuesta en los dos párrafos anteriores,
pudiendo ordenar la libertad del legislador si corresponde a las normas
de este código, o cuando así la disponga la Cámara respectiva.
b) Cuando se formule denuncia o querella privada contra un
funcionario que goce de inmunidad, el juez penal procederá en forma
similar a la establecida en los dos primeros párrafo del apartado
anterior, pero, según corresponda, la comunicación se dirigirá a la
Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o a
los organismos pertinentes.
c) Cuando se proceda contra varios imputados y solo alguno de ellos
gocen de inmunidad constitucional, el proceso podrá formarse y
seguirse respecto de los otros.
d) En todo lo demás deberá actuarse de acuerdo con la Constitución
Nacional y las leyes.
Artículo 329. EXCEPCIONES. Las partes podrán oponerse al progreso
del procedimiento, ante el juez, mediante las siguientes excepciones:
1) falta de jurisdicción o incompetencia;
2) falta de acción, por improcedente, o por que no fue iniciada
legalmente, o porque existe un impedimento legal para proseguirla; y,
3) extinción de la acción penal.
Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse
conjuntamente.
El juez podrá resolver de oficio las cuestiones anteriores, salvo cuando
por su naturaleza se necesite la petición del legitimado a promoverla.
Las excepciones no interpuestas durante la etapa preparatoria, podrán
ser planteadas posteriormente.
El rechazo de la excepción impedirá que sea deducida nuevamente por
los mismos motivos.
Artículo 330. TRÁMITE. La interposición de una cuestión prejudicial o
de una excepción se tramitarán en forma de incidente, sin interrumpir
la investigación.
En el escrito en el cual el interesado deduzca un incidente, ofrecerá
prueba y acompañará la documentación que obre en su poder.
El juez dará traslado a las otras partes por tres días para que contesten
y ofrezcan prueba.
Si la cuestión es de puro derecho o nadie ha ofrecido prueba, resolverá
dentro de los tres días siguientes.
Si se ha ofrecido prueba convocará, dentro de los cinco días, a una
audiencia luego de la cual resolverá inmediatamente.
Los incidentistas tomarán a su cargo aportar la prueba a la audiencia.
Artículo 331. INCIDENTES INNOMINADOS. El juez podrá tramitar
según la vía incidental las peticiones o planteos de las partes que, por
su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la
producción de prueba.
Artículo 332. INCOMPETENCIA. Cualquiera de las partes podrá
promover una excepción de incompetencia ante el juez que se considera
competente, como ante el juez incompetente que conoce del
procedimiento.
Artículo 333. PROMOCIÓN POR UN JUEZ. El juez que pretenda la
incompetencia de otro juez o lo considere competente, le solicitará por
escrito, que admita o rechace la competencia.
Artículo 334. TRÁMITE. El juez requerido, en el plazo de tres días,
admitirá o rechazará la solicitud, fundadamente.
Artículo 335. CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se
declaran simultánea y contradictoriamente competentes o
incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de
Justicia, según las reglas de la competencia.
Artículo 336. RESOLUCIÓN. Recibidas las actuaciones, la Corte
Suprema de Justicia resolverá el conflicto dentro de los tres días
siguientes.
Si se requiere la producción de prueba se convocará a una audiencia
dentro de los cinco días.
El secretario ordenará lo necesario para la producción de la prueba.
Artículo 337. DEVOLUCIÓN. Resuelto el conflicto de competencia se
devolverán las actuaciones, en forma inmediata, al juez o tribunal
competente.
Artículo 338. VALIDEZ DE LOS ACTOS. Al resolver el conflicto se
determinarán los actos del juez incompetente que conservan validez, sin
perjuicio de la ratificación o ampliación de dichos actos por el juez
competente.
Artículo 339. EFECTOS DE LOS INCIDENTES Y EXCEPCIONES. La
cuestión de incompetencia se resolverá antes que cualquier otra. Si se
reconoce la litispendencia se decidirá cual es el único juez competente.
Si se declara la falta de acción, se archivarán las actuaciones, salvo que
la persecución pueda proseguir por medio de otro de los que
intervienen, en cuyo caso la decisión sólo relevará del procedimiento a
aquel a quien afecta.
En los casos de extinción de la acción penal así se declarará.
La falta de poder suficiente y los defectos formales de un acto de
solicitud de constitución como parte, podrán ser saneados dentro de los
cinco días.
Artículo 340. IMPUGNABILIDAD. Las resoluciones judiciales que
deciden una cuestión prejudicial, la procedencia de la solicitud de
desafuero, una excepción o una cuestión incidental serán apelables.
Artículo 341. INHIBICIÓN. El juez comprendido en alguno de los
motivos de impedimento previstos en este código deberá inhibirse
inmediatamente, apartándose del conocimiento o decisión del
procedimiento.
Artículo 342. RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez
alegando cualquiera de los motivos indicados.
Artículo 343. FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por
escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en
que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de
recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la
finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta
profesional grave.
Artículo 344. TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o
promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará
conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá
entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno
solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros,
siempre que puedan constituir mayoría.
Artículo 345. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. Promovida la recusación se
pedirá informe al juez recusado, quien contestará en veinticuatro horas.
Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del
procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se
resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos
justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de
prueba y luego se resolverá inmediatamente.
Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo
previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario
continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los
mismos motivos.
Artículo 346. EFECTOS EN EL PROCEDIMIENTO. La inhibición o la
recusación no suspenderán el trámite del procedimiento, pero una vez
interpuestas serán resueltas antes de que el juez afectado tome
cualquier decisión. Asimismo, el juez afectado no podrá practicar acto
alguno, salvo aquellos que no admitan dilación y que, según las
circunstancias, no puedan ser realizados por el reemplazante.
La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada
inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible.
CAPÍTULO VI
CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA
Artículo 347. ACUSACIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA A JUICIO.
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona
fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la
fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura
a juicio.
La acusación deberá contener:
1) los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio
procesal;
2) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se
atribuye al imputado;
3) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos
de convicción que la motivan;
4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y,
5) el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio.
Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y
las evidencias que tenga en su poder y pondrá a disposición de las
partes el cuaderno de investigación.
Artículo 348. QUERELLANTE ADHESIVO. El querellante o quien
pretenda serlo en este momento, deberá presentar su acusación dentro
del mismo plazo fijado para la acusación fiscal, cumpliendo con los
requisitos previstos para ella.
Artículo 349. QUERELLANTE AUTÓNOMO. En los delitos de acción
penal privada el querellante tendrá total autonomía para precisar los
hechos de la acusación particular, su calificación jurídica y para ofrecer
prueba.
Artículo 350. INDAGATORIA PREVIA. En ningún caso el Ministerio
Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad
suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma
prevista por este código.
En las causas por delitos que no tengan prevista pena privativa de
libertad, bastará darle oportunidad para que se manifieste por escrito,
sin perjuicio de su derecho de declarar cuantas veces quiera.
Artículo 351. OTROS ACTOS CONCLUSIVOS. El Ministerio Público
podrá solicitar:
1) el sobreseimiento definitivo cuando estime que los elementos de
prueba son manifiestamente insuficientes para fundar la acusación; y,
2) el sobreseimiento provisional cuando estime que existe la
probabilidad de incorporar nuevos medios de convicción.
También podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento, la
aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado y que
se promueva la conciliación.
Con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las evidencias y
los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder y el
Ministerio Público pondrá a disposición de las partes el cuaderno de
investigación.
TÍTULO II
ETAPA INTERMEDIA
Artículo 352. AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación o las
otras solicitudes del Ministerio Público y del querellante, el juez
notificará a las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las
evidencias reunidas durante la investigación, para que puedan
examinarlas en el plazo común de cinco días.
En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral y
pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días
ni mayor de veinte días.
Artículo 353. FACULTADES Y DEBERES DE LAS PARTES. Dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, las partes podrán manifestar, por
escrito, lo siguiente:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales
de la acusación;
2) objetar la solicitud de sobreseimiento, sobre la base de defectos
formales o substanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan
sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional;
5) proponer la aplicación de un criterio de oportunidad. El imputado
sólo podrá proponerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos
análogos al suyo y siempre que demuestre esa circunstancia;
6) solicitar la suspensión condicional del procedimiento;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba;
9) proponer la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo
previsto en el Libro Segundo;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del juicio; y,
12) el imputado y su defensor deberán proponer la prueba que
producirán en el juicio.
Dentro del mismo plazo las partes deberán ofrecer los medios de prueba
necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia
preliminar. El juez velará especialmente que en la audiencia preliminar
no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio oral y
público.
El secretario dispondrá todo lo necesario para la organización y
desarrollo de la audiencia, y la producción de la prueba.
Artículo 354. DESARROLLO. El día señalado se realizará la audiencia,
se dispondrá la producción de la prueba y se dará tiempo suficiente
para que cada parte fundamente sus pretensiones.
El juez intentará la conciliación de todas las partes proponiendo la
reparación integral del daño social o particular causado.
De la audiencia preliminar se labrará un acta.
Artículo 355. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Durante el desarrollo
de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba
su declaración, la que será tomada con las formalidades previstas en
este código.
Artículo 356. RESOLUCIÓN. Inmediatamente de finalizada la
audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su
caso:
1) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público y
del querellante, y ordenará la apertura a juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del
Ministerio Público y la del querellante;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá definitiva o provisionalmente, según el caso;
5) suspenderá condicionalmente el procedimiento o aplicará criterios de
oportunidad, resolviendo lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo previsto
en este código;
8) sentenciará según el procedimiento abreviado;
9) aprobará los acuerdos a los que hayan llegado las partes, respecto a
la reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo
acordado;
10) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio. Podrá ordenar
prueba de oficio sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de
las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas; y,
11) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
La lectura pública de la resolución servirá de suficiente y debida
notificación.
Artículo 357. ACUSACIÓN. El auto de apertura a juicio se podrá dictar
sobre la base de la acusación del Ministerio Público.
Artículo 358. FALTA DE ACUSACIÓN. Cuando el Ministerio Público no
haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio,
ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado
para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este
último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público.
En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no
existe acusación fiscal.
Artículo 359. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Corresponderá el
sobreseimiento definitivo:
1) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye
hecho punible o que el imputado no ha participado en él;
2) cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible
requerir fundadamente la apertura a juicio.
3) por extinción de la acción penal.
Artículo 360. FORMA Y CONTENIDO. El auto de sobreseimiento
definitivo contendrá:
1) los datos personales del imputado;
2) la descripción del hecho que se le atribuye;
3) los fundamentos; y,
4) la parte resolutiva, con cita de los preceptos jurídicos aplicables.
Artículo 361. VALOR Y EFECTOS. El sobreseimiento definitivo cerrará
irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado en cuyo
favor se dicte, inhibirá una nueva persecución penal por el mismo
hecho y hará cesar todas las medidas cautelares.
Aunque la resolución no esté firme, el juez decretará provisionalmente
la libertad del imputado o hará cesar las medidas sustitutivas que se le
hayan impuesto.
El sobreseimiento definitivo contendrá la manifestación de que el
procedimiento no afecta el buen nombre y honor de los que goce el
imputado y ejecutoriada esa resolución, se cancelará cualquier registro
público o privado del hecho, con relación al sobreseído.
Artículo 362. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Si no corresponde el
sobreseimiento definitivo y los elementos de convicción resultan
insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento
provisional, por auto fundado que mencione concretamente los
elementos de convicción concretos que se espera incorporar. Se hará
cesar toda medida cautelar impuesta al imputado.
Si nuevos elementos de convicción permitan la continuación del
procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la
prosecución de la investigación.
En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento
provisional no se solicita la reapertura de la causa, el juez declarará de
oficio, la extinción de la acción penal; este plazo se extenderá a tres
años cuando se trate de crímenes.
Artículo 363. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La resolución por la
cual el juez decide admitir la acusación del Ministerio Público y del
querellante, en su caso, y abrir el procedimiento a juicio oral y público,
contendrá:
1) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho
objeto del juicio y de los procesados acusados;
2) las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la
indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o
agregadas;
3) cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez
sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por
los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto de
los otros hechos;
4) las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible,
cuando se aparte de la acusación;
5) la identificación final de las partes admitidas;
6) la procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución,
disponiendo en su caso, la libertad del imputado.
7) la intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco
días, concurran ante el tribunal de sentencia, se presenten y fijen
domicilio procesal; y,
8) la orden de remitir las actuaciones al tribunal de sentencia
competente.
Artículo 364. REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES. Practicadas las
notificaciones correspondientes, el secretario remitirá dentro de las
cuarenta y ocho horas, las actuaciones, la documentación y los objetos
incautados, a disposición del tribunal de sentencia.
El secretario también remitirá un informe sobre los detenidos en esa
causa, poniéndolos a su disposición y lo comunicará a las autoridades
de las instituciones en que ellos se encuentren detenidos.
TÍTULO III
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 365. PREPARACIÓN DEL JUICIO. El presidente del tribunal
de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las
actuaciones, fijará el día y la hora del juicio, el que no se realizará antes
de diez días ni después de un mes.
Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones
podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la
convocatoria y serán resueltas por uno solo de los miembros del
tribunal. No se podrá posponer el juicio por el trámite o resolución de
estos incidentes, por un plazo mayor al establecido en este artículo.
El secretario del tribunal notificará de inmediato a las partes, citará a
los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y dispondrá
toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio
público.
Artículo 366. INMEDIATEZ. El juicio se realizará con la presencia
ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal.
Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en
una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el
defensor; sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el presidente
lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o
reconocimiento, podrá ser compelido a comparecer en la audiencia por
la fuerza policial.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se ausenta de ella, se
considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Si el querellante no concurre a la audiencia, por sí o por apoderado, o
se ausenta de ella, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio
de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.
Artículo 367. IMPUTADO. LIMITACIONES A SU LIBERTAD
DURANTE LA AUDIENCIA. El imputado asistirá a la audiencia libre en
su persona, pero el presidente podrá disponer la vigilancia y cautela
necesarias para impedir su fuga o actos de violencia.
Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, para
asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular que lo
integre, su conducción por la fuerza policial y hasta su detención,
determinando en este caso el lugar en que ella se cumplirá; podrá,
incluso, variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o
imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por este
código.
Artículo 368. PUBLICIDAD. El juicio será público. No obstante, el
tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se realice total o
parcialmente en forma privada, sólo cuando:
1) se afecte directamente el pudor, la vida privada, la integridad física
de alguna de las partes, de alguna persona citada para participar o de
los jueces;
2) peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial; y,
3) se examine a un menor, si el tribunal considera
inconveniente la publicidad.
La resolución será fundada y constará en el acta de la audiencia.
Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y el presidente
relatará brevemente lo sucedido.
El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el
deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o
conocieron, dejando constancia en el acta de la decisión.
Artículo 369. PROHIBICIONES PARA EL ACCESO. No podrán
ingresar a la sala de audiencias los menores de doce años, excepto
cuando sean acompañados por un mayor de edad que responda por su
conducta, o cualquier persona que se presente en forma incompatible
con la seriedad de la audiencia y las que porten distintivos gremiales o
partidarios.
Tampoco podrán ingresar los miembros de la Fuerzas Armadas o de la
Policía Nacional que se encuentren uniformados, salvo cuando la Policía
Nacional cumpla funciones de vigilancia.
Artículo 370. ORALIDAD. La audiencia será oral; de esa forma
deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en
ella.
Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en
los idiomas oficiales, formularán sus preguntas o contestaciones por
escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o traduciéndose las
preguntas o las contestaciones.
Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán
verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento,
dejándose constancia en el acta.
Artículo 371. EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. Sólo podrán ser
incorporados al juicio por su lectura u otros medios:
1) los testimonios o pericias que se hayan recibido conforme a las reglas
del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el
tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando
sea posible;
2) las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe,
cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por
la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo;
y,
3) la querella, la denuncia, la prueba documental o de informes, y las
actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo
previsto por este código.
Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por
su lectura, no tendrá ningún valor y su inclusión ilegal producirá la
nulidad absoluta de todo el juicio.
Artículo 372. PODER DE DISCIPLINA. El presidente del tribunal
ejercerá el poder de disciplina de la audiencia.
Quienes asistan a la audiencia permanecerán respetuosamente y en
silencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las
preguntas que se les formulen.
No podrán llevar armas u otros objetos aptos para incomodar u ofender,
ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir
disturbios o manifestar de cualquier modo sus opiniones o
sentimientos.
Artículo 373. CONTINUIDAD Y CASOS DE SUSPENSIÓN. La
audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones
consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá
suspender por un plazo máximo de diez días, computados
continuamente, sólo una vez, en los casos siguientes:
1) cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su
naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la
audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya
intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la
recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la
fuerza policial;
4) si algún juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder
continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos
puedan ser reemplazados inmediatamente sin afectar el interés de las
partes, o el tribunal se haya constituido desde la iniciación de la
audiencia, con un número superior de jueces que el requerido para su
integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y
permitan la continuación de la vista;
5) cuando se compruebe, con dictamen médico forense, que el imputado
se encuentra en la situación prevista en el inciso anterior. En este caso,
podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con
los otros imputados;
6) si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba
extraordinaria; y,
7) cuando el fiscal o el querellante lo requieran para ampliar la
acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada
la misma, siempre que, por las características del caso, no se pueda
continuar inmediatamente.
El presidente ordenará los recesos diarios, indicando la hora en que
continuará la audiencia. Los juicios se llevarán a cabo durante la
mañana y la tarde, procurando, finalizarlos en un mismo día.
Artículo 374. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. El tribunal decidirá la
suspensión, y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello
valdrá como citación para todos los comparecientes.
El juicio continuará después del último acto cumplido cuando se
dispuso la suspensión. Antes de comenzar la nueva audiencia, el
presidente del tribunal resumirá brevemente los actos cumplidos con
anterioridad.
Los jueces y los fiscales podrán intervenir en otros juicios durante el
plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por
resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.
Si la audiencia no se reanuda, a más tardar, el undécimo día después
de la suspensión, se considerará interrumpido el juicio y será realizado
de nuevo desde su inicio.
La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio, salvo
que se resuelvan dentro del plazo de suspensión.
Artículo 375. IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA. Las personas que no
puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán
examinadas en el lugar en donde se hallen, por uno de los jueces del
tribunal o por medio de comisión a otro juez, según los casos,
garantizando la participación de las partes, cuando así lo soliciten. De
dicha declaración se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.
Artículo 376. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA. El presidente dirigirá la
audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias
legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la
discusión, impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan
al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la
acusación y la amplitud de la defensa.
El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea
impugnada.
Artículo 377. DIVISIÓN DEL JUICIO. El presidente podrá, cuando sea
conveniente para individualizar adecuadamente la pena o para facilitar
la defensa del acusado, dividir el juicio en dos partes. En la primera se
tratará todo lo relativo a la existencia del hecho y la reprochabilidad del
acusado y en la segunda lo relativo a la individualización de la sanción
aplicable.
Si la sanción que se puede aplicar a las resultas del juicio puede ser
superior a los diez años o la aplicación de las medidas previstas en el
artículo 72 incisos) 3° y 4° numeral 1° del Código Penal, la división será
obligatoria si la solicita el imputado.
La solicitud y la resolución se realizará en el plazo previsto para las
recusaciones y se otorgará cinco días comunes a todas las partes para
que ofrezcan nuevas pruebas para la individualización de la pena.
El tribunal también podrá dividir informalmente la producción de la
prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden,
permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero
dictando una resolución única, conforme lo previsto para la sentencia.
Artículo 378. DESARROLLO. Al finalizar la primera parte del juicio el
tribunal resolverá sobre la existencia del hecho y la reprochabilidad del
acusado, según las reglas comunes y, si la decisión habilita la
imposición de una sanción, fijará día y hora para la prosecución del
juicio sobre la sanción.
Artículo 379. JUICIO SOBRE LA PENA. El juicio sobre la pena
comenzará con la recepción de la prueba que se haya ofrecido para
individualizarla, prosiguiendo, de allí en adelante, según las normas
comunes.
Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la pena y
conformará la sentencia completa según las reglas previstas para dicha
resolución. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de
este último momento.
Artículo 380. DIVERSIDAD CULTURAL. Cuando el juzgamiento del
caso o la individualización de la pena requieran un tratamiento
especial, por tratarse de hechos cometidos dentro de un grupo social
con normas culturales particulares o cuando por la personalidad o vida
del imputado sea necesario conocer con mayores detalles sus normas
culturales de referencia, el tribunal ordenará una pericia especial o
dividirá el juicio conforme a lo previsto en los artículos precedentes,
para permitir una mejor defensa y facilitar la valoración de la prueba.
Artículo 381. HECHOS PUNIBLES EN LA AUDIENCIA. Si durante la
audiencia se comete un hecho punible de acción pública el tribunal
labrará un acta y remitirá las copias y los antecedentes necesarios para
el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público.
Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, se procederá
conforme a las reglas que prevé el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO
Artículo 382. APERTURA. El día y hora fijados, el tribunal se
constituirá en la sala de audiencia. El presidente, después de verificar
la presencia de las partes, los testigos, peritos o intérpretes, declarará
abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el
significado de lo que va a suceder e indicándole que esté atento a lo que
va a oír.
Si existieran cuestiones incidentales planteadas por las partes, serán
tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo
sucesivamente o diferir alguna para el momento de la sentencia según
convenga al orden del juicio. En la discusión de las mismas, las partes
podrán hacer uso de la palabra sólo una vez, por el tiempo que
establezca el presidente.
Resueltos los incidentes o diferidos sus pronunciamientos, el presidente
ordenará inmediatamente la lectura del auto de apertura a juicio y
permitirá que el fiscal y el querellante expliquen la acusación.
Artículo 383. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y PRESENTACIÓN DE
LA DEFENSA. Una vez definido el objeto del juicio, el presidente
dispondrá que el defensor explique su defensa, siempre que lo estime
conveniente.
Inmediatamente recibirá declaración al imputado, explicándole con
palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, con la advertencia
de que podrá abstenerse de declarar y que el juicio continuará aunque
él no declare.
El imputado podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego
será interrogado por el fiscal, el querellante, el defensor y los miembros
del tribunal en ese orden.
Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o incurre
en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, el presidente
podrá ordenar la lectura de aquéllas, siempre que se haya observado en
ellas las reglas previstas en este código.
En caso de contradicciones, se entenderá que es válida la declaración
del imputado en el juicio, salvo que no dé ninguna explicación
razonable sobre la existencia de dichas contradicciones.
Durante el transcurso del juicio, las partes y el tribunal podrán
formularle al imputado preguntas destinadas a aclarar sus
manifestaciones.
Artículo 384. DECLARACIÓN DE VARIOS IMPUTADOS. Si los
imputados son varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencia
a los que no declaren en ese momento, pero después de recibidas todas
las declaraciones, informará en forma resumida de lo ocurrido durante
su ausencia.
Artículo 385. FACULTAD DEL IMPUTADO. En el curso de la
audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere
oportunas, siempre que se refieran a su defensa.
El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que
por eso la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado.
Artículo 386. AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Durante el juicio, el
fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la
inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya
sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que
modifica la calificación legal o la sanción del mismo hecho o integra un
hecho punible continuado.
La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna
circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca
indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea
considerada una ampliaci
En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias
atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y
se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la
suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación
quedarán comprendidos en la acusación.
Artículo 387. RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Después de la declaración
del imputado, el presidente recibirá la prueba en el orden indicado en
los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
Artículo 388. DICTAMEN PERICIAL. El presidente ordenará la lectura
de los dictámenes periciales. Si los peritos han sido citados,
responderán a las preguntas que les formulen las partes, los
consultores técnicos y los miembros del tribunal, en ese orden y
comenzando por quienes ofrecieron el medio de prueba.
Si es posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones
periciales en la audiencia.
El perito tendrá la facultad de consultar documentos, notas escritas y
publicaciones durante su declaración.
Artículo 389. TESTIGOS. Seguidamente, el presidente llamará a los
testigos, comenzando por los que haya ofrecido el Ministerio Público,
continuando por los propuestos por el querellante y concluyendo con
los del imputado.
Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras
personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la
sala de audiencia. Después de hacerlo, el presidente podrá ordenar que
continúen incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o
se retiren.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la
declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al
valorar la prueba.
Artículo 390. INTERROGATORIO. El presidente, después de
interrogar al perito o testigo sobre su identidad personal y las
circunstancias generales para valorar su testimonio, le concederá la
palabra para que informe todo lo que sabe acerca del hecho propuesto
como objeto de la prueba.
Al finalizar el relato o si el testigo no puede, no quiere hacerlo o le
resulta dificultoso, el presidente permitirá el interrogatorio directo,
comenzando por quien lo propuso y continuando con las otras partes,
en el orden que considere conveniente. Por último, el mismo presidente
y los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo.
El presidente moderará el interrogatorio y evitará que el testigo conteste
a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando que el
interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la
dignidad del declarante. Las partes podrán plantear la reposición de las
decisiones del presidente que limiten el interrogatorio u objetar las
preguntas que se formulen.
Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el
origen de las noticias, designando con la mayor precisión posible a los
terceros que se las hayan comunicado.
Artículo 391. INTERROGATORIO DE MENORES. El interrogatorio de
un menor será dirigido por el presidente, cuando lo estime necesario, en
base a las preguntas presentadas por las partes. El presidente podrá
valerse del auxilio de un pariente del menor o de un experto en sicología
u otra ciencia de la conducta.
Si el presidente, oídas las partes, considera que el interrogatorio del
menor no perjudica su serenidad, ordenará que su declaración prosiga
con las formalidades previstas por este código. Esta decisión podrá ser
revocada durante el transcurso del interrogatorio.
Artículo 392. INCOMPARECENCIA. Cuando el perito o testigo
oportunamente citado no haya comparecido, el presidente ordenará que
sea conducido por medio de la fuerza policial, y solicitará a quien lo
propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo
previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo
llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza
policial, el juicio continuará prescindiendo de esa prueba.
Artículo 393. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Los documentos serán
leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán
exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán
reproducidos, en la forma habitual.
Las partes y el tribunal podrán acordar, por unanimidad, la lectura,
exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba.
Se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar una inspección
judicial.
Artículo 394. PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. Excepcionalmente,
el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, si en el
curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que
requieran su esclarecimiento, cuidando de no reemplazar por este
medio la actuación propia de las partes.
Artículo 395. DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE. Terminada
la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente, la
palabra al fiscal, al querellante y al defensor, para que en ese orden
expresen sus alegatos finales.
No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de
notas para ayudar a la memoria.
Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos
podrán hablar, repartiendo sus tareas, para evitar repeticiones o
dilaciones.
Todas las partes podrán replicar y finalmente se oirá al imputado.
La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hayan sido discutidos.
El presidente impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al
orador, y si éste persiste, podrá limitar, con prudencia, el tiempo del
alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las
pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.
Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo
concreto. El fiscal y el querellante deberán solicitar la pena que estiman
procedente, cuando requieran una condena.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra,
aunque no haya intervenido en el procedimiento.
Finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que
manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate.
CAPÍTULO III
DELIBERACIÓN Y SENTENCIA
Artículo 396. DELIBERACIÓN. Cerrado el debate, los jueces pasarán,
de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que
sólo podrá asistir el secretario. La deliberación no se podrá suspender
salvo enfermedad grave de alguno de los jueces.
En este caso la suspensión no podrá durar más de tres días, luego de
los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.
Artículo 397. NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN. El
tribunal apreciará las pruebas producidas durante el juicio de un modo
integral y según su sana crítica.
Todos los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones,
según el siguiente orden, en lo posible:
1) las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal y
toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento;
2) las relativas a la existencia del hecho punible y la punibilidad; y,
3) la individualización de la sanción aplicable.
Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundarán
separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de
acuerdo.
Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se
pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá:
1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos
personales de los jueces y las partes, los datos personales del imputado
y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio;
2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en
la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en
que los fundan;
3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal
estima acreditado;
4) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas;
y,
5) la firma de los jueces.
Artículo 399. REDACCIÓN Y LECTURA. La sentencia será redactada y
firmada inmediatamente después de la deliberación.
Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes y el
documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes
comparezcan. Acto seguido se explicará su contenido en idioma
guaraní, conforme lo previsto en este código.
Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado
de la hora sea necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia, en
dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan sólo su parte
dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los
fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y
hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en
el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la
parte dispositiva.
La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes
recibirán copia de ella.
Artículo 400. SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia no podrá dar
por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos
en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su
caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al
imputado.
En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar
sanciones más graves o distintas a las solicitadas.
Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo
penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto
de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta
durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una
calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las
partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su
defensa.
Artículo 401. ABSOLUCIÓN. La sentencia absolutoria ordenará la
libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la
restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén
sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.
La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia
absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de
audiencia.
Artículo 402. CONDENA. La sentencia condenatoria fijará con
precisión las penas que correspondan y, en su caso, determinará la
suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá
cumplir el condenado.
Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza, según el
caso.
También se establecerá el plazo dentro del cual corresponderá pagar la
multa y se unificarán las condenas o las penas cuando sea posible.
La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de
objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a
poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los
tribunales civiles. Decidirá sobre el comiso y la destrucción previstos en
la ley y remitirá copia de la misma a la entidad pública en la cual se
desempeña el condenado y al Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia
que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes:
1) que el imputado no esté suficientemente identificado;
2) que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la
determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó
acreditado;
3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados
legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las
normas de este Título;
4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de
la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es
insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas,
frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de
los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos
insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación
cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con
respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo;
5) que la parte dispositiva carezca de elementos esenciales;
6) que carezca de la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma
de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la
deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente;
7) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y
redacción de la sentencia; y,
8) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la
sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.
Los demás defectos serán saneados de oficio por el tribunal o a petición
del interesado.
CAPÍTULO IV
ACTA DEL JUICIO
Artículo 404. CONTENIDO. El secretario labrará un acta de la
audiencia, que contenga:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de inicio y
finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;
2) los datos personales de los jueces, de las partes, defensores y
representantes, con mención de las conclusiones que emitieron en sus
alegatos finales;
3) los datos personales del imputado;
4) un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de
los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia
de los documentos leídos;
5) las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y las
objeciones de las partes;
6) la observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia
de la publicidad o si ella fue excluida, total o parcialmente;
7) las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer;
aquéllas que soliciten las partes y las reposiciones o protestas de
recurrir en apelación;
8) la constancia de la lectura de la sentencia definitiva o, en su caso, de
la parte dispositiva de la sentencia; y,
9) la firma del secretario.
En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la versión
taquigráfica o la grabación total o parcial de la audiencia o que se
resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de
ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición y la forma en que
fue cumplida.
La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis no tendrán valor
probatorio para la sentencia o para la admisión de un recurso, salvo
que ellas demuestren la inobservancia de una regla de procedimiento
que habilita el recurso de apelación o casación.
El tribunal también podrá permitir que las partes, a su costa, registren,
al solo efecto de ayudar a su memoria, las alternativas propias del
juicio.
Artículo 405. LECTURA Y NOTIFICACIÓN DEL ACTA. El acta se leerá
inmediatamente después de la sentencia ante los presentes, con lo que
se tendrá por notificada a todos; ella podrá ser modificada después de
su lectura, cuando las partes así lo reclamen y el tribunal lo estime
conveniente. Si el tribunal no ordena la modificación del acta, el
reclamo se hará constar.
El tribunal podrá reemplazar la lectura del acta ordenando la entrega de
copias para cada una de las partes presentes en el mismo acto; al pie
del acta constará la forma en que ella fue notificada.
Artículo 406. VALOR DEL ACTA. El acta demostrará, en principio, el
modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades
previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se
llevaron a cabo.
La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas, no producirá,
por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo,
se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, cuando sea
necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.
En este caso, se indicará la omisión o la falsedad al interponer el
recurso de apelación o casación.
LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I
PROCEDIMIENTO ANTE EL JUEZ DE PAZ
CAPÍTULO I
REQUERIMIENTO DEL FISCAL ANTE EL JUEZ DE PAZ
Artículo 407. REQUERIMIENTO OPTATIVO. En los casos en que este
código lo autoriza, presentado el requerimiento fiscal, el juez de paz
convocará a todas las partes a una audiencia dentro de los cinco días,
salvo que el imputado se halle detenido, caso en el que lo hará dentro
de las cuarenta y ocho horas.
Si el imputado se halla detenido, el juez de paz recibirá en la audiencia
su declaración indagatoria.
Si el imputado no ha sido capturado o no puede concurrir por un
obstáculo insuperable, la audiencia se realizará con la presencia del
defensor.
Artículo 408. DESARROLLO. En cuanto sean aplicables, regirán las
reglas del juicio oral y público, adaptadas a la sencillez de la audiencia.
Se labrará un acta en la que solamente consten los aspectos esenciales
del acto, los planteos de las partes y las resoluciones del juez, evitando
la transcripción total de lo ocurrido, de modo que no se desnaturalice
su calidad de audiencia oral y sencilla.
El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes,
quedando notificada por su lectura.
Artículo 409. RESOLUCIÓN. Luego de escuchar a las partes y, en su
caso, de recibir la declaración indagatoria, el juez de paz resolverá,
fundadamente, todas las cuestiones planteadas y, según corresponda:
1) decretará la desestimación solicitada por el fiscal;
2) dictará el sobreseimiento provisional;
3) declarará extinguida la acción pública o suspenderá el proceso,
según corresponda, cuando resuelva la aplicación de un criterio de
oportunidad;
4) suspenderá condicionalmente el procedimiento;
5) resolverá conforme al procedimiento abreviado; y,
6) autorizará la conciliación, cuando haya sido acordada por las partes.
En la audiencia, el juez, aun de oficio, procurará la conciliación sobre la
reparación del daño y, en su caso, declarará extinguida la acción penal.
Artículo 410. OPOSICIÓN. Cuando el juez de paz no acepte el
requerimiento fiscal, le devolverá las actuaciones para que en el plazo
de diez días plantee un nuevo requerimiento ante el juez penal.
Artículo 411. REVISIÓN DE SANCIONES. Cuando conforme a las
leyes especiales el juez de paz deba resolver la apelación o revisión de
sanciones administrativas, aplicará, analógicamente, las normas
previstas en este Título.
Artículo 412. RECURSOS. Las resoluciones del juez de paz que
desestiman las actuaciones, declaran la extinción de la acción,
suspenden el procedimiento o sobreseen provisionalmente, son
apelables.
Artículo 413. REQUERIMIENTO. Cuando las leyes atribuyan
competencia al juez de paz para el juzgamiento de faltas, la solicitud del
juicio, se hará por escrito y contendrá:
1) la identificación del imputado y su domicilio;
2) la descripción sintética del hecho imputado, consignando el tiempo y
lugar de comisión;
3) la cita de las normas legales infringidas;
4) la indicación de los elementos de prueba; acompañando los
documentos y los objetos entregados o incautados; y,
5) la identificación y firma del solicitante.
Bastará como solicitud, el formulario que contenga los requisitos antes
mencionados.
Artículo 414. REQUERIMIENTO ADMINISTRATIVO. La Policía o los
funcionarios determinados por la ley, podrán realizar el requerimiento,
sin perjuicio de la facultad del Ministerio Público de solicitar el juicio
por faltas cuando la ley se lo permita.
El requerimiento contendrá la intimación a presentarse ante el juez de
paz competente dentro del plazo de cinco días. Cuando el requerimiento
sea presentado por un particular el juez de paz intimará al infractor a
que comparezca en el mismo plazo.
En todo caso se dará copia del requerimiento al infractor.
Artículo 415. AUDIENCIA. El infractor al presentarse ante el juez
manifestará si admite su culpabilidad o si requiere el juicio. En este
último caso, podrá ofrecer prueba o solicitar las diligencias que
considere pertinentes para su defensa.
Artículo 416. RESOLUCIÓN. Si el infractor admite su culpabilidad y
no son necesarias otras diligencias, el juez dictará la resolución que
corresponda.
Artículo 417. JUICIO. En caso de juicio, el juez convocará
inmediatamente al imputado y, si es necesario, al solicitante. Asimismo
expedirá las órdenes indispensables para incorporar al juicio los
elementos de prueba admitidos.
La audiencia será oral y pública y no se podrá suspender.
El juez oirá brevemente a los comparecientes y luego de recibir y
analizar la prueba absolverá o condenará por simple decreto.
Si no son incorporados medios de prueba durante el juicio, el juez
decidirá sobre la base de los hechos comprobados y elementos
acompañados con la solicitud inicial.
Cuando el imputado no comparezca, igualmente se resolverá, sin más
trámite, conforme al inciso anterior.
Artículo 418. IMPUGNACIÓN. La resolución será apelable en el plazo
de tres días, únicamente por el condenado.
Artículo 419. ANALOGÍA. En lo demás, regirán, analógicamente, las
reglas del procedimiento ordinario, adecuadas a la naturaleza breve y
simple de este procedimiento.
El imputado podrá nombrar un defensor para que lo asista, pero no
regirán las normas de la defensa pública.
No se aplicarán medidas cautelares personales.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo 420. ADMISIBILIDAD. Hasta la audiencia preliminar, se
podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:
1) se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima
inferior a cinco años, o una sanción no privativa de libertad;
2) el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la
aplicación de este procedimiento; y,
3) el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su
consentimiento libremente.
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a
alguno de ellos.
Artículo 421. TRÁMITE. El Ministerio Público, el querellante y el
imputado, conjuntamente o por separado, presentarán un escrito,
acreditando los preceptos legales aplicables y sus pretensiones
fundadas, además de los requisitos previstos en el artículo anterior.
El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, previa
audiencia a la víctima o al querellante.
El juez podrá absolver o condenar, según corresponda.
Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los
acusadores.
La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, aunque
de un modo sucinto, y será apelable.
Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado,
emplazará al Ministerio Público para que continúe el procedimiento
según el trámite ordinario.
En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al
Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por
parte del imputado podrán ser considerados como una confesión.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO POR DELITO
DE ACCIÓN PENAL PRIVADA
Artículo 422. QUERELLA. Quien pretenda acusar por un delito de
acción privada, deberá presentar su acusación particular ante el juez de
paz o el tribunal de sentencia, por sí o mediante apoderado especial,
conforme a lo previsto en este código.
Artículo 423. AUXILIO JUDICIAL PREVIO. Cuando no se haya
logrado identificar o individualizar al acusado; o determinar su
domicilio; o, cuando para describir clara, precisa y
circunstanciadamente el delito sea imprescindible llevar a cabo
diligencias que el querellante no pueda realizar por sí mismo, requerirá
en la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.
El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador
completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la
información faltante.
Artículo 424. CONCILIACIÓN. Admitida la querella, se convocará a
una audiencia de conciliación, dentro de los diez días.
Por acuerdo entre acusador y acusado podrán designar un amigable
componedor para que realice la audiencia.
Artículo 425. PROCEDIMIENTO POSTERIOR. Si no se logra la
conciliación, el juez convocará a juicio conforme a lo establecido por
este código y aplicará las reglas del juicio ordinario.
Artículo 426. ABANDONO DE LA QUERELLA. Además de los casos
previstos en este código, se considerará abandonada la querella y se
archivará el procedimiento cuando:
1) el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de
conciliación, sin justa causa; y,
2) cuando fallecido o incapacitado el querellante, no concurra a
proseguir el procedimiento quien según la ley esté autorizado para ello,
dentro de los treinta días siguientes a la muerte o incapacidad.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA MENORES
Artículo 427. REGLAS ESPECIALES. En la investigación y
juzgamiento de los hechos punibles en los cuales se señale como autor
o partícipe a una persona que haya cumplido los catorce años y hasta
los veinte años de edad inclusive, se procederá con arreglo a la
Constitución, al Derecho Internacional vigente y a las normas
ordinarias de este código, y regirán en especial, las establecidas a
continuación.
1) Objeto del proceso y la investigación. El proceso al adolescente
tiene por objeto verificar la existencia de una acción u omisión
considerada como delito o crimen según la ley penal ordinaria,
determinar quién es su autor o partícipe, y ordenar la aplicación de las
medidas que corresponda;
2) Comprobación de la edad. La edad del adolescente se comprobará
con el certificado de nacimiento, pero a falta de éste, el juez penal
juvenil, resolverá enn base al dictamen pericial, efectuado por un
médico forense acreditado o por dos médicos en ejercicio de su
profesión. En la pericia deberá intervenir además, un psicólogo forense,
quien agregará sus conclusiones en el dictamen. El dictamen deberá
realizarse y remitirse en un plazo que no excederá de setenta y dos
horas después de notificada la resolución que la ordene;
3) Declaración del adolescente. Se garantizará la entrevista del
adolescente con su abogado previa a la audiencia. La declaración del
adolescente se efectuará ante el juzgado y deberá recibirse en presencia
del defensor público o particular si lo tuviere, pudiendo intervenir el
fiscal competente. Ningún adolescente será sujeto de interrogatorio por
autoridades policiales sobre su participación en los hechos
investigados. El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad
de lo actuado;
4) Régimen de libertad. El adolescente sólo podrá ser privado
preventivamente de su libertad cuando fuere sorprendido en flagrancia
o por orden judicial escrita.
Resolución inmediata sobre la libertad. Cuando el adolescente
estuviera detenido por flagrancia y fuere puesto a disposición del juez,
éste resolverá inmediatamente sobre su libertad; u ordenará la
aplicación de alguna medida provisional si fuera procedente, sin
perjuicio de que el ministerio público continúe la investigación.
Medida provisional. El juez con base en las diligencias de investigación
y previa declaración del adolescente, resolverá si procede aplicarle una
medida en forma provisional;
5) Órganos intervinientes. Los órganos jurisdiccionales, fiscales y de la
defensa pública intervinientes en este procedimiento, serán aquellos
que tengan la competencia y jurisdicción correspondiente; y se
integrarán conforme a las reglas que este código establece para los
órganos creados;
6) Forma del juicio. El juicio se realizará a puertas cerradas, salvo que
el imputado o su representante legal requieran la publicidad del juicio;
7) Participación de los padres o interesados legítimos. Los padres o
quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al
juicio y participar en la defensa del adolescente;
8) Investigación socio-ambiental. Será obligatorio la realización de
una investigación sobre el adolescente, dirigida por un perito, quien
informará en el juicio;
9) División obligatoria. Será obligatoria la división del juicio prevista
por este código.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE
MEDIDAS DE MEJORAMIENTO
Artículo 428. PROCEDENCIA. Cuando el Ministerio Público o el
querellante, en razón de particulares circunstancias personales del
procesado, estimen que sólo corresponde aplicar una medida,
solicitarán este procedimiento, en la forma y las condiciones previstas
para la acusación, indicando también los antecedentes y circunstancias
que motivan el pedido.
Artículo 429. REGLAS ESPECIALES. El procedimiento se regirá por
las reglas ordinarias, salvo las establecidas a continuación:
1) cuando el imputado sea incapaz, sus facultades serán ejercidas por
su representante legal, o en su defecto por quien designe el tribunal,
con quien se entenderán todas las diligencias del procedimiento, salvo
los actos de carácter personal;
2) en el caso previsto por el inciso anterior, no se exigirá la declaración
previa del imputado para presentar acusación, pero su representante
legal o el designado en su defecto, podrán manifestar cuanto consideren
conveniente para la defensa de su representado;
3) el procedimiento aquí previsto nunca se tramitará juntamente con
uno ordinario;
4) el juicio se realizará a puertas cerradas, sin la presencia del
imputado, cuando sea imposible a causa de su estado o inconveniente
por razones de orden, seguridad o salud, caso en el cual será
representado a todos los efectos por su representante legal;
5) la sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una
medida de seguridad; y,
6) no serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni
las de la suspensión condicional del procedimiento.
Artículo 430. RECHAZO. El juez podrá rechazar la solicitud, por
entender que corresponde la aplicación de una sanción y ordenar la
acusación.
Artículo 431. TRANSFORMACIÓN. Si durante el juicio, el tribunal
considera que corresponde aplicar una pena, ordenará la acusación
conforme al procedimiento ordinario.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LOS HECHOS PUNIBLES RELACIONADOS
CON PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 432. PROCEDENCIA. Cuando el imputado sea miembro y viva
permanentemente en una comunidad indígena; o cuando sea la
comunidad o uno de sus miembros residentes la víctima del hecho
punible, deberán aplicarse las normas establecidas en este Título.
Artículo 433. ETAPA PREPARATORIA. La etapa preparatoria se regirá
por las disposiciones comunes, con las siguientes modificaciones:
1) la investigación fiscal será realizada con la asistencia obligatoria de
un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas, sorteado de
la lista prevista en este Título;
2) en caso de ordenarse la prisión preventiva, el juez, al momento del
examen de oficio sobre la procedencia de la medida, ordenará, a
requerimiento del defensor, un informe pericial sobre las condiciones de
vida del procesado en prisión que considere las características
culturales del imputado y, en su caso, formule las recomendaciones
tendientes a evitar la alienación cultural; y,
3) el control de la investigación fiscal, será efectuado por el juez del
procedimiento ordinario, quien antes de resolver cualquier cuestión
esencial, deberá oír el parecer de un perito;
Artículo 434. ETAPA INTERMEDIA. Durante la etapa intermedia se
aplicarán las siguientes reglas especiales:
1) una vez concluida la etapa preparatoria, el juez convocará al
Ministerio Público, al imputado y a la víctima, junto con los miembros
de la comunidad que estos últimos designen, a una audiencia, para
que, aconsejados por el perito interviniente, elaboren, de común
acuerdo, un modo de reparación, que podrá incluir cualquier medida
autorizada por este código, o aquéllas aceptadas por la cultura de la
etnia, con el objeto de poner fin al procedimiento, siempre que ella no
atente contra los derechos fundamentales establecidos en la
Constitución y el Derecho Internacional vigente;
2) si las partes llegan libremente a un acuerdo, el juez lo homologará y
suspenderá el procedimiento, estableciendo con toda precisión los
derechos y obligaciones de las partes, así como el plazo máximo para la
denuncia de cualquier incumplimiento; vencido el plazo, sin que existan
incumplimientos, se declarará, de oficio, extinguida la acción penal;
3) si las partes no llegan a ningún acuerdo o si el convenio es
incumplido, el trámite continuará conforme a las reglas del
procedimiento ordinario;
4) la extinción de la acción penal es inapelable; y,
5) las manifestaciones del procesado en la audiencia o su disposición
para arribar a un acuerdo, en ningún caso podrán ser tomados en
cuenta como indicio de su culpabilidad o admisión de la existencia del
hecho.
Artículo 435. EL JUICIO. El juicio se realizará conforme a las reglas
del procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:
1) obligatoriamente se sorteará un nuevo perito;
2) siempre que no se afecten los principios y garantías previstos en la
Constitución, el derecho internacional vigente y en este código, el
tribunal podrá, por resolución fundada, realizar modificaciones al
procedimiento, basadas en el respeto a las características culturales de
la etnia del procesado; las modificaciones serán comunicadas a las
partes con suficiente anticipación;
3) antes de dictar sentencia el perito producirá un dictamen final, que
será valorado conforme las reglas comunes; el perito deberá participar
de la deliberación de los jueces, con voz, pero sin voto; y,
4) la sentencia dejará expresa constancia del derecho consuetudinario
aplicado o invocado en el procedimiento, tanto en lo concerniente a la
solución del caso como a las modificaciones procesales, con un juicio
valorativo sobre su sentido y alcance.
Artículo 436. RECURSOS. Las decisiones de los jueces o del tribunal
serán impugnables por los medios del procedimiento ordinario.
Artículo 437. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Cuando la sentencia sea
condenatoria a una pena privativa de libertad que no supere los dos
años, cualquier representante legal de una comunidad de la etnia del
condenado, podrá presentar al juez de ejecución, una alternativa para
la ejecución de la sanción, de modo que cumpla más eficazmente las
finalidades constitucionales, respete la identidad cultural del
condenado y le sea más favorable.
El juez resolverá la cuestión planteada en una audiencia oral a la que
convocará al condenado, a la víctima y al Ministerio Público.
En caso de aceptación de la propuesta, se establecerán con toda
precisión los mecanismos que aseguren el cumplimiento de la sanción.
Artículo 438. PERITOS. La Corte Suprema de Justicia, previo llamado
a concurso de méritos, procederá a elaborar una lista de peritos,
conocedores de las diferentes culturas indígenas, preferentemente
antropólogos, quienes tendrán por función prestar la asesoría técnica
conforme a lo establecido en este Título.
El listado será comunicado a los jueces y al Ministerio Público.
TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO
Artículo 439. PROCEDENCIA. Dictada la sentencia de condena o la
resolución que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad,
el querellante o el Ministerio Público podrán solicitar al juez que ordene
la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente.
Artículo 440. DEMANDADO. La demanda deberá ser dirigida contra el
condenado o contra aquél a quien se le aplicó una medida de seguridad
por mejoramiento.
Artículo 441. SOLICITUD. La demanda deberá contener:
1) los datos de identidad del demandante o su representante legal y su
domicilio procesal;
2) la identidad del demandado y el domicilio donde deba ser citado;
3) la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación
de causalidad con el hecho punible comprobado;
4) el fundamento del derecho que invoca; y,
5) la expresión concreta y detallada de la reparación que busca o el
importe exacto de la indemnización pretendida.
La presentación de la demanda deberá estar acompañada de una copia
autenticada de la sentencia de condena o la que impone la medida.
Por desconocimiento de los datos de identificación del demandado o si
se ignora el contenido del contrato por el cual deberá responder un
tercero, el demandante podrá solicitar al juez diligencias previas a fin de
preparar la demanda.
Artículo 442. ADMISIBILIDAD. El juez examinará la demanda y si
falta alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior,
intimará al demandante para que corrija los defectos formales, durante
el plazo de cinco días.
Vencido el plazo sin corrección se rechazará la demanda.
Igualmente, cuando la solicitud de indemnización sea manifiestamente
excesiva, el juez intimará a su corrección en el mismo plazo y se
procederá análogamente.
Antes de resolver sobre la admisibilidad, el juez, podrá ordenar pericias
técnicas para evaluar los daños o la relación de causalidad.
El rechazo de la demanda será apelable. El rechazo no impedirá
plantear la acción ordinaria civil en el fuero respectivo.
Artículo 443. MANDAMIENTO DE REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN.
Admitida la demanda, el juez librará el mandamiento de reparación o
indemnización conforme a lo solicitado.
El mandamiento contendrá:
1) la identidad y domicilio del demandado;
2) la identidad y domicilio procesal del demandante, y en su caso, de su
representante;
3) la orden de reparar los daños, con su descripción concreta y
detallada, o el
importe exacto de la indemnización debida;
4) la intimación a objetar el mandamiento en el plazo de diez días; y,
5) la orden de embargar bienes suficientes para responder al
mandamiento y las costas.
Artículo 444. CARGA DE LA PRUEBA Y OBJECIÓN. Corresponderá al
acusador particular la prueba de los hechos en que funde su
pretensión.
El demandado sólo podrá objetar la legitimación del demandante, la
clase de la reparación solicitada y la cuantía de la indemnización.
El escrito de objeción deberá ser fundado y acompañado de toda la
prueba que respalde la objeción.
Si no se objeta el mandamiento en el plazo establecido, quedará firme la
orden de reparación o indemnización y el juez ordenará su ejecución.
Presentada la objeción, el juez, convocará a las partes a una audiencia
de conciliación y prueba dentro de los diez días.
Artículo 445. AUDIENCIA. El día señalado, el juez realizará la
audiencia, procurará la conciliación de las partes, producirá la prueba
ofrecida y oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones.
La incomparecencia del demandante producirá el desistimiento de la
demanda y su archivo. Si el demandado no comparece, quedará firme la
orden de reparación o indemnización y se procederá a su ejecución.
En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no
comparece, el demandado que no compareció quedará vinculado a las
resultas del procedimiento, sin posibilidad de impugnarlo.
Por último, el juez homologará los acuerdos o dictará la resolución de
reparación o indemnización de daños.
Artículo 446. APELACIÓN. La resolución sobre la reparación o
indemnización será apelable.
Artículo 447. PRESCRIPCIÓN. La acción para demandar la reparación
o indemnización del daño, por medio de este procedimiento especial,
prescribirá a los dos años de ejecutoriada la sentencia de condena o la
resolución que impone la medida.
Artículo 448. OTROS EFECTOS. El abandono de este procedimiento
especial, luego de la admisión de la demanda, produce la perención de
la instancia y obliga al pago de las costas.
LIBRO TERCERO
RECURSOS
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos, siempre que causen agravio al recurrente.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea
expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas
partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
Artículo 450. CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Los recursos se
interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en
este código, con indicación específica de los puntos de la resolución
impugnados.
Artículo 451. ADHESIÓN. Quien tenga derecho a recurrir, podrá
adherirse, dentro del período de emplazamiento, al recurso concedido a
cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se
funda.
Artículo 452. RECURSO DURANTE LAS AUDIENCIAS. Durante las
audiencias sólo será admisible el recurso de reposición, el que será
resuelto de inmediato, sin suspenderlas.
La interposición del recurso significará también reserva de recurrir en
apelación o en casación, si el vicio señalado no es saneado y la
resolución provoca un agravio al recurrente.
Artículo 453. EFECTO EXTENSIVO. Cuando existan coimputados el
recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a
menos que se base en motivos exclusivamente personales.
En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el
recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se
base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a
los otros y no en motivos exclusivamente personales.
Artículo 454. EFECTO SUSPENSIVO. La resolución no será ejecutada
durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo
disposición legal en contrario.
Artículo 455. DESISTIMIENTO. Las partes podrán desistir de los
recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los
demás recurrentes, pero cargarán con las costas. No obstante, el
desistimiento de un recurso impedirá el progreso de los que se han
adherido a él.
Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso
del imputado.
Artículo 456. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le
atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto
a los puntos de la resolución que han sido impugnados.
Artículo 457. REFORMA EN PERJUICIO. Cuando la resolución sólo
haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser
modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán
modificar o revocar la resolución en favor del imputado.
TÍTULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
Artículo 458. PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá
solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente
del procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó, examine
nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
Artículo 459. TRÁMITE. Salvo cuando el recurso de reposición sea
planteado en la audiencia, éste se interpondrá dentro de los tres días,
por escrito fundado. El juez resolverá por auto, previa audiencia a los
interesados, por el mismo plazo.
Artículo 460. EFECTO. La resolución que recaiga causará ejecutoria, a
menos que el recurso haya sido interpuesto, en el mismo momento y en
forma, con el de apelación subsidiaria.
TÍTULO III
RECURSO DE APELACIÓN
CAPÍTULO I
APELACIÓN GENERAL
Artículo 461. RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación
procederá contra las siguientes resoluciones:
1) el sobreseimiento provisional o definitivo;
2) la que decide la suspensión del procedimiento;
3) la que decide un incidente o una excepción;
4) el auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o
su sustitución;
5) la desestimación;
6) la que rechaza la querella;
7) el auto que declara la extinción de la acción penal;
8) la sentencia sobre la reparación del daño;
9) la sentencia dictada en el procedimiento abreviado;
10) la concesión o rechazo de la libertad condicional o los autos que
denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y,
11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo
cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.
No será recurrible el auto de apertura a juicio.
Artículo 462. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se
interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que
dictó la resolución, dentro del término de cinco días.
Cuando el tribunal de apelaciones tenga su sede en un lugar distinto al
de radicación del procedimiento, los recurrentes fijarán, en el escrito de
interposición, nuevo domicilio procesal.
Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia,
la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando
concretamente el hecho que pretende probar.
Artículo 463. EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN. Presentado el
recurso, con las copias para el traslado, el juez emplazará a las otras
partes para que en el plazo común de cinco días contesten el recurso y,
en su caso, ofrezcan prueba.
Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a
las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.
Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al
tribunal de apelaciones para que resuelva.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes, o se formará un
cuaderno especial, para no demorar el trámite del procedimiento.
Excepcionalmente, el tribunal de apelaciones podrá solicitar otras
copias o el expediente principal; ello no implicará la paralización de la
marcha del procedimiento.
Artículo 464. TRÁMITE. Recibidas las actuaciones el tribunal de
apelaciones, dentro de los diez días, decidirá la admisibilidad del
recurso y la procedencia de la cuestión planteada, todo en una sola
resolución.
Si alguna parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y
útil, fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las
actuaciones y resolverá inmediatamente después de realizada la
audiencia.
Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a su cargo
la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal resolverá
únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se
hallen presentes.
El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las
órdenes que sean necesarias, que serán diligenciadas por el recurrente.
Artículo 465. RESOLUCIÓN. La resolución del tribunal de apelaciones
estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los
autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones.
CAPÍTULO II
APELACIÓN ESPECIAL DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 466. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso de apelación
especial contra las sentencias definitivas dictadas por el juez o el
tribunal de sentencia en el juicio oral.
Artículo 467. MOTIVOS. El recurso de apelación contra la sentencia
definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la
errónea aplicación de un precepto legal.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o
erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el
recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado
oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo
en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la
sentencia.
Artículo 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá
ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días
luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará,
concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la
solución que se pretende.
Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Si las partes estiman necesaria una audiencia pública para la
fundamentación complementaria y discusión del recurso deberán
solicitarlo expresamente.
Cuando el procedimiento se haya iniciado en una circunscripción
judicial distinta al de la sede del tribunal de apelaciones, el recurrente,
en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o al
adherirse a él, fijarán nuevo domicilio procesal.
Artículo 469. PRUEBA. Cuando el recurso se fundamente en un
defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo
un acto, en contraposición a lo señalado por el acta del juicio o por la
sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto.
La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al
adherirse a él durante el emplazamiento.
Artículo 470. EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN. Interpuesto el
recurso, el tribunal que dictó la resolución impugnada emplazará a las
otras partes para que, en el plazo de diez días comunes, contesten el
recurso.
Si se ha producido una adhesión se emplazará a contestarla dentro de
los cinco días.
Vencidos los plazos o producidas todas las contestaciones el juez o
tribunal elevará inmediatamente las actuaciones al tribunal de
apelaciones, sin más trámite.
Artículo 471. ADMISIÓN Y RESOLUCIÓN. Recibidas las actuaciones,
el tribunal de apelaciones, si se ha ofrecido prueba, se ha solicitado
expresamente la audiencia de fundamentación o, de oficio, convocará a
una audiencia pública dentro de los quince días.
Si no se convoca a dicha audiencia, examinará el recurso interpuesto y
las adhesiones, para decidir sobre su admisibilidad y procedencia
dentro de los quince días siguientes.
Si se declara inadmisible se devolverán las actuaciones.
Artículo 472. AUDIENCIA DE PRUEBA O DE FUNDAMENTACIÓN. La
audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente,
por las reglas previstas en general para el juicio oral.
Quien haya ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de dicha
prueba en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba
que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.
En la audiencia de fundamentación complementaria los magistrados
podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los puntos
insuficientes de la fundamentación o de la solución que proponen,
sobre la doctrina que sustenta sus pretensiones o los precedentes
jurisprudenciales que han utilizado y ello no se entenderá como
prejuzgamiento.
La inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso, pero
quien la solicitó y no concurra deberá hacerse cargo de las costas.
Para la deliberación y sentencia se regirán por las reglas de este código.
Artículo 473. REENVÍO. Cuando no sea posible reparar directamente
la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de
apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la
reposición del juicio por otro juez o tribunal.
Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del
nuevo juicio.
Artículo 474. DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación
de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción
penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es
necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones
podrá resolver, directamente, sin reenvío.
Artículo 475. RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la
fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en
la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva
sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se
refieran a la designación o el cómputo de las penas.
Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar
una fundamentación complementaria.
Artículo 476. LIBERTAD DEL IMPUTADO. Cuando por efecto de la
resolución del recurso deba cesar la detención del imputado, el tribunal
ordenará directamente la libertad.
TÍTULO IV
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario
de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones
o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al
procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación
procederá, exclusivamente:
1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de
libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea
aplicación de un precepto constitucional;
2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un
fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de
Justicia; o,
3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.
Artículo 479. CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera
instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos
en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso
extraordinario de casación.
Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación
directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente
para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación
especial.
Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas,
primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte
Suprema para que resuelva lo que corresponda.
Artículo 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de
casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán
aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de
apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que
se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.
TÍTULO V
RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la
sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en
los casos siguientes:
1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten
incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme;
2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba
documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo
posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento
posterior;
3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a
consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación
fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;
4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o
elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el
procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado
no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda
aplicar una norma más favorable; o,
5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o
se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia que favorezca al condenado.
Artículo 482. LEGITIMACIÓN. Podrán promover el recurso:
1) el condenado;
2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado
ha fallecido; y,
3) el Ministerio Público en favor del condenado.
Artículo 483. INTERPOSICIÓN. El recurso de revisión se interpondrá
por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá
contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las
documentales.
Artículo 484. PROCEDIMIENTO. Para el trámite del recurso de
revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto
sean aplicables.
La Sala Penal de la Corte Suprema podrá disponer todas las
indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles y delegar
su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir
prueba de oficio en la audiencia.
Artículo 485. ANULACIÓN O REVISIÓN. La Sala Penal de la Corte
Suprema podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el
caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia, cuando
resulte una absolución o la extinción de la acción o la pena o sea
evidente que no es necesario un nuevo juicio.
Artículo 486. REENVÍO. Si se reenvía a nuevo juicio, no podrán
intervenir los jueces que conocieron en el juicio anulado.
En el nuevo juicio no se podrá modificar la sentencia como
consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del
primero, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la
revisión.
El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción
más grave que la impuesta en la primera sentencia.
Artículo 487. RESTITUCIÓN. Cuando la sentencia sea absolutoria o
declare la extinción de la acción penal, se ordenará la restitución de la
cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y los objetos
decomisados.
Artículo 488. INDEMNIZACIÓN. La nueva sentencia resolverá de oficio
sobre la indemnización al condenado conforme a lo establecido por este
código.
La indemnización sólo podrá acordarse a favor del condenado o de sus
herederos.
Artículo 489. RECHAZO. El rechazo de la solicitud de revisión no
impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos
distintos.
LIBRO CUARTO
EJECUCIÓN
TÍTULO I
EJECUCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 490. DERECHOS. El condenado podrá ejercer durante la
ejecución todos los derechos y las facultades que le otorgan las leyes,
planteando ante el juez de ejecución las observaciones que estime
convenientes.
Artículo 491. DEFENSA. La labor del defensor culminará con la
sentencia firme, sin perjuicio de que continúe ejerciendo la defensa
técnica durante la ejecución de la pena; asimismo, el condenado podrá
nombrar un nuevo defensor; en su defecto, se le nombrará un defensor
público, de oficio.
El ejercicio de la defensa, durante la ejecución penal, consistirá en el
asesoramiento al condenado cuando él lo requiera y en la intervención
en los incidentes planteados.
No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.
Artículo 492. CONTROL GENERAL SOBRE LA SANCIÓN. El juez de
ejecución controlará el cumplimiento del régimen penitenciario y el
respeto a las finalidades constitucionales de la pena; entre otras
medidas, dispondrá las inspecciones de los establecimientos
penitenciarios y podrá hacer comparecer ante sí a los condenados o a
los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y
control.
Antes del egreso, la autoridad correspondiente buscará solucionar los
problemas que deberá afrontar el condenado inmediatamente después
de recuperar su libertad, siempre que sea posible.
Asimismo prestará su colaboración para que las entidades de ayuda
penitenciaria o postpenitenciaria puedan cumplir sus tareas de
asistencia y solidaridad con los condenados.
CAPÍTULO II
PENAS
Artículo 493. EJECUTORIEDAD. La sentencia condenatoria deberá
quedar firme para originar su ejecución. Desde el momento en que ella
quede firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones
correspondientes y se remitirán los autos al juez de ejecución para que
proceda según este Libro.
Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de
ejecución remitirá el oficio de la ejecutoria del fallo al establecimiento en
donde debe cumplirse la condena.
Si se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su comparecencia
o captura, y una vez aprehendido se procederá según corresponda.
El juez ordenará la realización de todas las medidas necesarias para
cumplir los efectos accesorios de la sentencia.
Artículo 494. CÓMPUTO DEFINITIVO. El juez de ejecución revisará el
cómputo practicado en la sentencia, tomando en cuenta la privación de
libertad sufrida por el condenado desde el día de la restricción de la
libertad, para determinar con precisión la fecha en que finalizará la
condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá
solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.
El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un
error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.
Artículo 495. INCIDENTES. El Ministerio Público, el condenado o la
víctima, según el caso, podrán plantear incidentes relativos a la
ejecución y extinción de la pena.
El juez de ejecución los resolverá, previa audiencia a los interesados,
salvo que haya prueba que producir, en cuyo caso abrirá el incidente a
prueba.
Los incidentes relativos a la libertad anticipada y todos aquellos en los
cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario, serán resueltos
en audiencia oral y pública citando a los testigos y peritos que deban
informar.
El juez decidirá por auto fundado y contra él procederá el recurso de
apelación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a
menos que así lo disponga el tribunal de apelaciones.
Artículo 496. LIBERTAD CONDICIONAL. El director del
establecimiento penitenciario, remitirá al juez los informes necesarios
para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del
cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo.
El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el
condenado, por el defensor o de oficio, en cuyo caso el juez emplazará al
director del establecimiento para que remita los informes previstos en el
párrafo anterior.
Cuando el condenado lo promueva directamente ante el director del
establecimiento, éste remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la
fecha en que elevará el informe.
El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea
manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el
tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron
el rechazo anterior.
Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se fijarán
las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley. El
liberado fijará domicilio y recibirá un certificado en el que conste que se
halla en libertad condicional.
El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que
serán reformables de oficio o a petición del condenado.
Artículo 497. REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Se
podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento de las
condiciones o cuando ella ya no sea procedente, por unificación de
sentencias o penas.
El incidente de revocación será promovido de oficio o a pedido del
Ministerio Público.
Si el condenado no puede ser encontrado, el juez ordenará su
detención. Cuando el incidente se lleve a cabo estando presente el
condenado, el juez podrá disponer que se lo mantenga detenido hasta
que se resuelva la incidencia.
El juez decidirá por auto fundado y, en su caso, practicará nuevo
cómputo.
El auto que revoca la libertad condicional es apelable.
Artículo 498. MULTA. Si el condenado no paga la multa dentro del
plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende
sustituir la multa por trabajo voluntario en instituciones de asistencia
pública o por trabajos comunitarios, solicitar plazo para pagarla o
entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla. El juez podrá
autorizar el pago en cuotas.
Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de los
bienes embargados, conforme al código procesal civil, o ejecutará las
cauciones.
Si es necesario transformar la multa en prisión, citará a una audiencia
al Ministerio Público, al condenado y a su defensor, oyendo a quienes
concurran, y decidirá por auto fundado. Transformada la multa en
prisión, se ordenará la detención del condenado.
Artículo 499. INDULTO Y CONMUTACIÓN. El Presidente de la
República remitirá a la Corte Suprema de Justicia copia auténtica de la
disposición por la cual decide un indulto o la conmutación de la pena.
Recibida la comunicación, la Corte Suprema de Justicia remitirá los
antecedentes al juez de ejecución quien ordenará inmediatamente la
libertad o practicará un nuevo cómputo.
Artículo 500. LEY MÁS BENIGNA. AMNISTÍA. Cuando el juez de
ejecución advierta que deberá quedar sin efecto o ser modificada la
pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento, por haber
entrado en vigencia una ley más benigna o una amnistía, promoverá, de
oficio, la revisión de la sentencia ante la Corte Suprema de Justicia.
CAPÍTULO III
MEDIDAS
Artículo 501. REMISIÓN Y REGLAS ESPECIALES. Las reglas
establecidas en el Capítulo anterior regirán para las medidas en lo que
sean aplicables.
No obstante, se observarán las siguientes disposiciones:
1) en caso de incapacidad intervendrá el representante legal, quien
tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida;
2) el tribunal determinará el establecimiento adecuado para la ejecución
de la medida y podrá modificar su decisión, incluso a petición del
representante legal o de la dirección del establecimiento; podrá
asesorarse con peritos que designará al efecto;
3) el juez de ejecución examinará la situación de quien soporta una
medida, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 76 del
Código Penal; cada revisión se llevará a cabo en audiencia oral, a
puertas cerradas, previo informe del establecimiento y de peritos; la
decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en
este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el
establecimiento en el cual se ejecuta; y,
4) cuando el juez de ejecución que tenga conocimiento, por informe
fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la
internación, convocará inmediatamente a la audiencia prevista en el
inciso anterior.
TÍTULO II
EJECUCIÓN CIVIL
Artículo 502. PROCEDIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO. El
tribunal que dictó la sentencia de reparación del daño, según el
procedimiento especial previsto en este código, será el encargado de su
ejecución.
Artículo 503. CONCILIACIÓN. Cuando las partes arriben a un acuerdo
sobre la reparación del daño, que provoca la extinción de la acción
penal, el tribunal que la declare ordenará todo lo necesario para
asegurar el cumplimiento de los acuerdos homologados.
Artículo 504. REMISIÓN. En todo lo relativo a la ejecución civil se
aplicarán, análogamente, las normas previstas en el Código Procesal
Civil.
Artículo 505. ENTRADA EN VIGOR. Este Código entrará en vigor un
año después de su promulgación.
Artículo 506. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de
Senadores, a veintiséis días del mes de mayo del año un mil
novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de
Diputados, a dieciocho días del mes de junio del año un mil
novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo de
conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Atilio Martínez Casado Rodrigo Campos Cervera
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Patricio Miguel Franco Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 8 de julio de 1998.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo
INDICE
PRIMERA PARTE
PARTE GENERAL
Libro Preliminar
Fundamentos
Título I
Principios y Garantías Procesales
Art. 1. Juicio previo
Art. 2. Juez natural
Art. 3. Independencia e imparcialidad
Art. 4. Principio de inocencia
Art. 5. Duda
Art. 6. Inviolabilidad de la defensa
Art. 7. Intérprete
Art. 8. Único proceso
Art. 9. Igualdad de oportunidades procesales
Art. 10. Interpretación
Art. 11. Aplicación
Art. 12. Inobservancia de las garantías
Art. 13. Generalidad
Título II
Acciones que nacen de los hechos punibles
Capítulo I Acción penal
Art. 14. Acción penal
Art. 15. Acción pública
Art. 16. Instancia de parte
Art. 17. Acción privada
Art. 18. Legalidad
Art. 19. Oportunidad
Art. 20. Efectos
Art. 21. Suspensión condicional del procedimiento
Art. 22. Condiciones y reglas
Art. 23. Revocatoria
Art. 24. Retiro de la instancia
Art. 25. Motivo de extinción
Art. 26. Comunidades indígenas
Capítulo II Acción civil
Art. 27. Acción civil
Art. 28. Intereses sociales y estatales
Art. 29. Ejercicio
Art. 30. Delegación
Libro Primero
La justicia penal y los sujetos procesales
Título I
La justicia penal
Capítulo I Jurisdicción y competencia
¡ Art. 31. Jurisdicción
Art. 32. Extensión
Art. 33. Competencia material
Art. 34. Incompetencia
Art. 35. Nulidad.
Art. 36. Competencia territorial
Art. 37. Reglas de competencia
Capítulo II Tribunales competentes
Art. 38. Órganos
Art. 39. Corte Suprema de Justicia
Art. 40. Tribunales de apelación
Art. 41. Tribunales de sentencia
Art. 42. Jueces penales
Art. 43. Jueces de ejecución
Art. 44. Jueces de paz
Art. 45. Secretarios y auxiliares
Capítulo III Conexidad
Art. 46. Casos de conexidad
Art. 47. Efectos
Art. 48. Excepciones
Art. 49. Acumulación y separación de juicios
Capítulo IV Motivos de excusación y recusación
Art. 50. Motivos
Art. 51. Funcionarios del tribunal y colaboradores
Título II
El Ministerio Público y sus órganos auxiliares
Capítulo I El Ministerio Público
Art. 52. Funciones
Art. 53. Carga de la prueba
Art. 54. Objetividad
Art. 55. Formas y contenido de sus manifestaciones
Art. 56. Poder coercitivo y de investigación
Art. 57. Inhibición y recusación
Capítulo II Policía Nacional en función investigativa
Art. 58. Función
Art. 59. Colaboración obligatoria
Art. 60. Formalidades
Art. 61. Poder disciplinario
Capitulo III Policía Judicial
Art. 62. Función
Art. 63. Facultades
Art. 64. Centro de investigaciones criminalísticas
Art. 65. Coordinación
Art. 66. Orden judicial
Título III
La víctima y el querellante
Art. 67. Calidad de víctima
Art. 68. Derechos de la víctima
Art. 69. Querellante adhesivo
Art. 70. Entes jurídicos
Art. 71. Representante convencional
Art. 72. Acción penal privada
Art. 73. Abogado matriculado
Título IV
El imputado
Capítulo I Normas generales
Art. 74. Denominación
Art. 75. Derechos del imputado
Art. 76. Identificación
Art. 77. Domicilio
Art. 78 Incapacidad
Art. 79. Examen mental
Art. 80. Internación para observación
Art. 81. Examen corporal
Art. 82. Rebeldía
Art. 83. Efectos
Capítulo II Declaración del imputado
Art. 84. Libertad de declarar, oportunidades y autoridad competente
Art. 85. Caso de aprehensión
Art. 86. Advertencias preliminares
Art. 87. Desarrollo
Art. 88. Métodos prohibidos
Art. 89. Limitaciones
Art. 90. Restricciones a la Policía
Art. 91. Tratamiento durante la declaración
Art. 92. Asistencia durante la investigación
Art. 93 Acta durante la investigación
Art. 94. Varios imputados
Art. 95. Careos
Art. 96. Valoración
Capítulo III El defensor
Art. 97. Derecho de elección
Art. 98. Capacidad
Art. 99. Nombramiento
Art. 100. Obligatoriedad
Art. 101. Reconocimiento
Art. 102. Nombramiento en caso de urgencia
Art. 103. Nombramiento posterior
Art. 104. Defensor público
Art. 105. Defensor mandatario
Art. 106. Renuncia y abandono
Art. 107. Sanciones
Art. 108. Número de defensores
Art. 109. Defensor común
Art. 110. Asistentes no letrados
Art. 111. Consultores técnicos
Título V
Deberes de las partes
Art. 112. Buena fe
Art. 113. Poder de disciplina
Art. 114. Sanciones
Libro Segundo
Actos procesales y nulidades
Título I
Actos procesales
Capítulo I Uso de los idiomas oficiales
Art. 115. Idioma
Art. 116. Presentaciones escritas
Art. 117. Audiencias
Art. 118 Sentencia
Art. 119. Interrogatorios
Capítulo II Forma de los actos procesales
Art. 120. Día y hora de cumplimiento
Art. 121. Lugar
Art. 122. Acta.
Capítulo III Actos y resoluciones judiciales.
Art 123. Poder coercitivo
Art. 124. Resoluciones.
Art. 125. Fundamentación
Art. 126. Aclaratoria
Art. 127. Resolución firme
Art. 128. Copia auténtica
Capítulo IV Plazos
Art. 129. Principios generales
Art. 130. Renuncia o abreviación
Art. 131. Plazos para los funcionarios públicos.
Art. 132. Plazos judiciales
Art. 133. Plazos para resolver
Art. 134. Reposición del plazo
Art. 135. Atención permanente
Capítulo V Control de la duración del procedimiento
Art. 136. Duración máxima
Art. 137. Efectos
Art. 138. Prescripción
Art. 139. Perentoriedad en la etapa preparatoria
Art. 140. Queja por retardo de justicia
Art. 141. Demora en las medidas cautelares personales. Resolución
ficta.
Art. 142. Demora de la Corte Suprema de Justicia. Resolución ficta.
Capítulo VI Comunicación entre autoridades
Sección I Autoridades nacionales
Art. 143. Principios generales
Art. 144. Deber de colaborar
Art. 145. Incumplimiento, retardo y rechazo
Sección II Autoridades extranjeras y extradición
Art. 146. Exhortos
Art. 147. Extradición
Art. 148. Extradición activa
Art. 149. Extradición pasiva
Art. 150. Medidas cautelares
Capítulo VII Notificaciones, citaciones, audiencias y traslados
Art. 151. Principio general
Art. 152. Lugar
Art. 153. Defensores o representantes
Art. 154. Notificación personal.
Art. 155. Forma de la notificación
Art. 156. Advertencia al imputado
Art. 157. Notificación en el domicilio
Art. 158. Notificación por edictos
Art. 159. Notificación por lectura
Art. 160. Notificación a distancia
Art. 161. Nulidad de la notificación
Art. 162. Citación
Art. 163. Audiencia
Art. 164. Traslados a las partes
Título II
Nulidades
Art. 165. Principio
Art. 166. Nulidades absolutas
Art. 167. Renovación, rectificación o cumplimiento
Art. 168. Saneamiento de las nulidades relativas
Art. 169. Convalidación
Art. 170. Declaración de nulidad
Art. 171. Efectos
Libro Tercero
Medios de prueba
Título I
Normas generales
Art. 172. Búsqueda de la verdad
Art. 173. Libertad probatoria
Art. 174. Exclusiones probatorias.
Art. 175. Valoración
Título II
Comprobación inmediata y medios auxiliares
Art. 176. Inspección del lugar del hecho
Art. 177. Levantamiento e identificación de cadáveres
Art. 178. Autopsia
Art. 179. Inspección de personas
Art. 180. Procedimiento para inspección de personas
Art. 181. Inspección de vehículos
Art. 182. Inspecciones colectivas
Art. 183. Registro
Art. 184. Formalidades
Art. 185. Facultades coercitivas
Art. 186. Horario
Art. 187. Allanamiento de recintos privados
Art. 188. Excepciones
Art. 189. Mandamiento y contenido de la orden
Art. 190. Procedimiento y formalidades
Art. 191. Allanamiento de locales públicos
Art. 192. Operaciones técnicas
Art. 193. Entrega de cosas y documentos. Secuestros
Art. 194. Objetos no sometidos a secuestro
Art. 195. Orden de secuestro
Art. 196. Procedimiento
Art. 197. Devolución
Art. 198. Intercepción y secuestro de correspondencia
Art. 199. Apertura y examen de correspondencia
Art. 200. Intervención de comunicaciones
Art. 201. Clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles
Título III
Testimonios
Art. 202. Deber de interrogar
Art. 203. Deber de testificar
Art. 204. Excepción al deber de concurrir.
Art. 205. Facultad de abstención
Art. 206. Deber de abstención
Art. 207. Criterio judicial
Art. 208. Citación
Art. 209. Residentes lejanos
Art. 210. Compulsión
Art. 211. Residentes en el extranjero
Art. 212. Aprehensión inmediata
Art. 213. Forma de la declaración
Título IV
Pericia
Art. 214. Pericia
Art. 215. Calidad habilitante
Art. 216. Incapacidad
Art. 217. Orden para la pericia
Art. 218. Notificación
Art. 219. Facultad de las partes
Art. 220. Inhibición y recusación
Art. 221. Citación y aceptación del cargo
Art. 222. Ejecución
Art. 223. Dictamen pericial
Art. 224. Peritos nuevos
Art. 225. Auxilio judicial
Art. 226. Traductores e intérpretes
Título V
Otros medios de prueba
Art. 227. Reconocimientos
Art. 228. Informes
Art. 229. Reconocimiento de personas
Art. 230. Forma
Art. 231. Pluralidad de reconocimientos
Art. 232. Reconocimiento de objeto
Art. 233. Careo
Libro Cuarto
Medidas cautelares
Título I
Normas generales
Art. 234. Principios generales
Art. 235. Carácter
Art. 236. Proporcionalidad de la privación de libertad
Art. 237. Prohibición de detención y de prisión preventiva
Art. 238. Limitaciones
Título II
Medidas cautelares de carácter personal
Art. 239. Aprehensión de las personas
Art. 240. Detención
Art. 241. Allanamiento
Art. 242. Prisión preventiva
Art. 243. Peligro de fuga
Art. 244. Peligro de obstrucción
Art. 245. Medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva
Art. 246. Contenido del acta
Art. 247. Forma y contenido de las decisiones
Art. 248. Carácter de las decisiones
Art. 249. Eximición de medidas cautelares
Art. 250. Excarcelación y revisión de medidas cautelares
Art. 251. Trámite de las revisiones
Art. 252. Revocación de la prisión preventiva
Art. 253. Apelación
Art. 254. Trato
Art. 255. Internación
Art. 256. Incomunicación
Art. 257. Cauciones
Art. 258. Ejecución de las cauciones
Art. 259. Cancelación de las cauciones
Título III
Medidas cautelares de carácter real
Art. 260. Medidas cautelares reales
Libro Quinto
Costas e indemnizaciones
Título I
Costas
Art. 261. Imposición
Art. 262. Exención
Art. 263. Contenido
Art. 264. Condena
Art. 265. Absolución
Art. 266. Sobreseimiento definitivo y extinción de la acción penal
Art. 267. Sobreseimiento provisional y archivo
Art. 268. Víctima y querellante adhesivo
Art. 269. Incidentes y recursos
Art. 270. Acción privada
Art. 271. Competencia
Art. 272. Liquidación y ejecución
Título II
Indemnización al imputado
Art. 273. Revisión
Art. 274. Determinación
Art. 275. Medidas cautelares
Art. 276. Obligación
Art. 277. Indulto o ley más benigna
Art. 278. Muerte de derecho habiente
SEGUNDA PARTE
Procedimientos
Libro Primero
Procedimiento ordinario
Título I
Etapa preparatoria
Capítulo I Normas generales
Art. 279. Finalidad
Art. 280. Alcance de la investigación
Art. 281. Cuaderno de investigación
Art. 282 Control judicial
Art. 283. Expediente judicial
Capítulo II Actos iniciales
Sección I Denuncia
Art. 284. Denuncia.
Art. 285. Forma y contenido
Art. 286. Obligación de denunciar
Art. 287. Exoneración de denunciar
Art. 288. Participación y responsabilidad
Art. 289. Denuncia ante la policía
Art. 290. Denuncia ante el Ministerio Público
Sección II Querella
Art. 291. Querella
Art. 292. Trámite y decisión
Art. 293. Oportunidad
Art. 294. Desistimiento y abandono
Art. 295. Responsabilidad
Sección III Intervención policial preliminar
Art. 296. Diligencias preliminares
Art. 297. Facultades
Art. 298. Principios básicos de actuación
Art. 299. Formalidades
Art. 300. Remisión de actuaciones
Capítulo III Requerimiento fiscal y acta de imputación
Art. 301. Requerimiento fiscal
Art. 302. Acta de imputación
Art. 303. Notificación
Art. 304. Medidas cautelares
Art. 305. Desestimación
Art. 306. Efectos
Art. 307. Oportunidad
Art. 308. Suspensión condicional del procedimiento
Art. 309. Obligación de asegurar elementos probatorios
Art. 310. Procedimiento abreviado
Art. 311. Conciliación
Art. 312. Requerimiento ante el juez de paz
Art. 313. Archivo fiscal
Art. 314. Oposición del juez
Capítulo IV Actos de investigación
Art. 315. Investigación fiscal
Art. 316. Facultades del ministerio público
Art. 317. Participación en los actos
Art. 318. Proposición de diligencias
Art. 319. Conflicto de competencia
Art. 320. Anticipo jurisdiccional de la prueba
Art. 321. Urgencia
Art. 322. Carácter de las actuaciones
Art. 323. Reserva de las actuaciones
Art. 324. Duración
Art. 325. Prórroga ordinaria
Art. 326. Prórroga extraordinaria
Capítulo V Incidentes y excepciones
Art. 327. Cuestión prejudicial
Art. 328. Desafuero
Art. 329. Excepciones
Art. 330. Trámite
Art. 331. Incidentes innominados
Art. 332. Incompetencia
Art. 333. Promoción por un juez
Art. 334. Trámite
Art. 335. Conflicto de competencia
Art. 336. Resolución
Art. 337. Devolución
Art. 338. Validez de los actos
Art. 339. Efectos de los incidentes y excepciones
Art. 340. Impugnabilidad
Art. 341. Inhibición
Art. 342. Recusación
Art. 343. Forma y tiempo
Art. 344. Tribunal competente
Art. 345. Trámite y resolución
Art. 346. Efectos en el procedimiento
Capítulo VI Conclusión de la etapa preparatoria
Art. 347. Acusación y solicitud de apertura a juicio
Art. 348. Querellante adhesivo
Art. 349. Querellante autónomo
Art. 350. Indagatoria previa
Art. 351. Otros actos conclusivos
Título II
Etapa intermedia
Art. 352. Audiencia preliminar
Art. 353. Facultades y deberes de las partes
Art. 354. Desarrollo
Art. 355. Declaración del imputado
Art. 356. Resolución
Art. 357. Acusación
Art. 358. Falta de acusación
Art. 359. Sobreseimiento definitivo
Art. 360. Forma y contenido
Art. 361. Valor y efectos
Art. 362. Sobreseimiento provisional
Art. 363. Auto de apertura a juicio
Art. 364. Remisión de las actuaciones
Título III
Juicio oral y público
Capítulo I Sustanciación del juicio
Art. 365. Preparación del juicio
Art. 366. Inmediatez
Art. 367. Imputado. Limitaciones a su libertad durante la audiencia
Art. 368. Publicidad
Art. 369. Prohibiciones para el acceso
Art. 370. Oralidad
Art. 371. Excepciones a la oralidad
Art. 372. Poder de disciplina
Art. 373. Continuidad y casos de suspensión
Art. 374. Efectos de la suspensión
Art. 375. Imposibilidad de asistencia
Art. 376. Dirección de la audiencia
Art. 377 División del juicio
Art. 378. Desarrollo
Art. 379. Juicio sobre la pena
Art. 380. Diversidad cultural
Art. 381. Hechos punibles en la audiencia
Capítulo II Sustanciación del juicio
Art. 382. Apertura
Art. 383. Declaración del imputado y presentación de la defensa
Art. 384. Declaración de varios imputados
Art. 385. Facultad del imputado
Art. 386. Ampliación de la acusación
Art. 387. Recepción de pruebas
Art. 388. Dictamen pericial
Art. 389. Testigos
Art. 390. Interrogatorio
Art. 391. Interrogatorio de menores
Art. 392. Incomparecencia
Art. 393. Otros medios de prueba
Art. 394. Prueba para mejor proveer
Art. 395. Discusión final y cierre del debate
Capítulo III Deliberación y sentencia
Art. 396. Deliberación
Art. 397. Normas para la deliberación y votación
Art. 398. Requisitos de la sentencia
Art. 399. Redacción y lectura
Art. 400. Sentencia y acusación
Art. 401. Absolución
Art. 402. Condena
Art. 403. Vicios de la sentencia
Capitulo IV Acta del juicio
Art. 404. Contenido
Art. 405. Lectura y notificación del acta
Art. 406. Valor del acta
Libro Segundo
Procedimientos especiales
Título I
Procedimiento ante el juez de paz
Capítulo I Requerimiento del fiscal ante el juez de paz
Art. 407. Requerimiento optativo
Art. 408. Desarrollo
Art. 409. Resolución
Art. 410. Oposición
Art. 411. Revisión de sanciones
Art. 412. Recursos
Art. 413. Requerimiento
Art. 414. Requerimiento administrativo
Art. 415. Audiencia
Art. 416. Resolución
Art. 417. Juicio
Art. 418. Impugnación
Art. 419. Analogía
Título II
Procedimiento abreviado
Art. 420. Admisibilidad
Art. 421. Trámite
Título III
Procedimiento por delito de acción penal privada
Art. 422. Querella
Art. 423. Auxilio judicial previo
Art. 424. Conciliación
Art. 425. Procedimiento posterior
Art. 426. Abandono de la querella
Título IV
Procedimiento para menores
Art. 427. Reglas especiales
Título V
Procedimiento para la aplicación de
Medidas de mejoramiento
Art. 428. Procedencia
Art. 429. Reglas especiales
Art. 430. Rechazo
Art. 431. Transformación
Título VI
Procedimiento para los hechos punibles relacionados con
pueblos indígenas
Art. 432. Procedencia
Art. 433. Etapa preparatoria
Art. 434. Etapa intermedia
Art. 435. El juicio
Art. 436. Recursos
Art. 437. Ejecución de sentencia
Art. 438. Peritos
Título VII
Procedimiento para la reparación del daño
Art. 439. Procedencia
Art. 440. Demandado
Art. 441. Solicitud
Art. 442. Admisibilidad
Art. 443. Mandamiento de reparación o indemnización
Art. 444. Carga de la prueba y objeción
Art. 445. Audiencia
Art. 446. Apelación
Art. 447. Prescripción
Art. 448. Otros efectos
Libro Tercero
Recursos
Título I
Normas generales
Art. 449. Reglas generales
Art. 450. Condiciones de interposición
Art. 451. Adhesión
Art. 452. Recurso durante las audiencias
Art. 453. Efecto extensivo
Art. 454. Efecto suspensivo
Art. 455. Desistimiento
Art. 456. Competencia
Art. 457. Reforma en perjuicio
Título II
Recurso de reposición
Art. 458. Procedencia
Art. 459. Trámite
Art. 460. Efecto
Título III
Recurso de apelación
Capítulo I Apelación general
Art. 461. Resoluciones apelables
Art. 462. Interposición
Art. 463. Emplazamiento y elevación
Art. 464. Trámite
Art. 465. Resolución
Capítulo II Apelación especial de la sentencia de primera instancia
Art. 466. Objeto
Art. 467 Motivos
Art. 468. Interposición
Art. 469. Prueba
Art. 470. Emplazamiento y elevación
Art. 471. Admisión y resolución
Art. 472. Audiencia de prueba o de fundamentación
Art. 473. Reenvío
Art. 474. Decisión directa
Art. 475. Rectificación
Art. 476. Libertad del imputado
Título IV
Recurso extraordinario de casación
Art. 477. Objeto
Art. 478. Motivos
Art. 479. Casación directa
Art. 480. Trámite y resolución
Título V
Recurso de revisión
Art. 481. Procedencia
Art. 482. Legitimación
Art. 483. Interposición
Art. 484. Procedimiento
Art. 485. Anulación o revisión
Art. 486. Reenvío
Art. 487. Restitución
Art. 488. Indemnización
Art. 489. Rechazo
Libro Cuarto
Ejecución
Título I
Ejecución penal
Capítulo I Normas generales
Art. 490. Derechos
Art. 491. Defensa
Art. 492. Control general sobre la sanción
Capítulo II Penas
Art. 493. Ejecutoriedad
Art. 494. Cómputo definitivo
Art. 495. Incidentes
Art. 496. Libertad condicional
Art. 497. Revocación de la libertad condicional
Art. 498. Multa
Art. 499. Indulto y conmutación
Art. 500. Ley más benigna. Amnistía
Capítulo III Medidas
Art. 501. Remisión y reglas especiales
Título II
Ejecución civil
Art. 502. Procedimiento de reparación del daño
Art. 503. Conciliación
Art. 504. Remisión
Art. 505. Entrada en vigor
Art. 506 De forma