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PODER LEGISLATIVO

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PODER LEGISLATIVO
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PODER LEGISLATIVO



LEY N° 1.337







CODIGO PROCESAL CIVIL







EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON

FUERZA DE



LEY







LIBRO I



DE LAS DISPOSICIONES GENERALES



TITULO I



DE LOS ORGANOS JUDICIALES



CAPITULO I



DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA



SECCION I



DE LAS DISPOSICIONES GENERALES



Art.1°.- Aplicación de este Código. Las disposiciones de este Código se

aplicarán a los procesos que deban sustanciarse ante los jueces de la

jurisdicción civil y comercial.



Art.2°.- Competencia de los jueces. La competencia del juez o tribunal

en lo civil y comercial se determinará con arreglo a lo dispuesto por esta

ley y por el Código de Organización Judicial y leyes especiales.



Art.3°.- Carácter de la competencia. La competencia atribuida a los

jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia

territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no

a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.



Art.4°.- Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. La

prórroga puede ser expresa o tácita.

Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita

respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda;

respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u

opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria.



Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para

todas las instancias del proceso.



Art.5°.- Competencia nacional. La competencia del juez paraguayo

subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien

durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su

competencia.



Art.6°.- Competencia de jueces comisionados. Los jueces

comisionados para la práctica de diligencias determinadas, podrán

resolver los incidentes y peticiones que se plantearen con motivo de su

realización. Los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas

por ellos se concederán sin efecto suspensivo.



Art.7°.- Declaración de incompetencia. Toda demanda debe

interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del

actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce,

deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando

que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido

por los artículo 3° y 4°.



SECCION II



DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA



Art. 8°.- Vías para promoverlas. Las cuestiones de competencia

podrán promoverse por vía declinada o de inhibitoria, indistintamente.



En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse

consentido



la competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse la

otra.



Art. 9°.- Oportunidad para proponer la declinatoria o la inhibitoria.

La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas,

ante el juez haya comenzado a conocer, y, declarada procedente, se

estará a lo dispuesto por el artículo 7°.



La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer

excepciones o de contestar la demanda, ante el juez que la parte

considere competente, cualquiera sea su fuero, debiendo presentarse

copia de la demanda y de los documentos acompañados a la misma.

Art.10.- Trámite y decisión de la inhibitoria. Entablada la

inhibitoria, el juez la hará saber al magistrado cuya separación de la

causa se reclama; correrá vista de ella al Agente Fiscal por tres días, y

dentro del mismo plazo resolverá la cuestión.



Si se declarare competente, librará oficio al otro juez, acompañando

testimonio del escrito en que se hubiese planteado la cuestión, del

dictamen fiscal, de la resolución dictada y de las demás actuaciones y

documentos que estime necesarios.



Solicitará, asimismo, a dicho juez que, separándose de la causa, le

remita los autos, o, en caso contrario, los eleve al tribunal competente,

conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. La resolución del juez

ante quien se planteó la inhibitoria sólo será apelable si él se declarase

incompetente.



Art.11.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el

oficio, el juez requerido correrá vista a la otra parte y al agente fiscal por

el plazo de tres días, y se pronunciará, dentro de tercero día, aceptando

o rechazando la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será

apelable. Ejecutoriada ésta remitirá la causa al requiriente, emplazando

a las partes para que comparezcan ante él a ejercer sus derechos.



Si mantuviere su competencia, enviará en el día, sin otra sustanciación,

las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, para dirimir la

contienda y lo comunicará en el mismo plazo al requiriente para que

remita las suyas.



Art.12.- Trámite de la inhibitoria ante la Corte Suprema. Recibidas

las actuaciones, la Corte correrá vista al Fiscal General del Estado por

tres días y resolverá la contienda dentro de los cinco días siguientes.

Devolverá las actuaciones al juez que declare competente e informará al

otro por oficio.



Art.13.- Suspensión del procedimiento. Desde que se promueva la

inhibitoria y hasta que se la decida, ambos jueces suspenderán el

procedimiento sobre lo principal, y sólo podrán ordenar medidas

precautorias y otras diligencias, de cuya omisión pudiera resultar

perjuicio irreparable.



Art.14.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de

contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren

conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a

instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el

procedimiento establecido para la inhibitoria.



CAPITULO II



DE LOS JUECES

SECCION I



DE SUS DEBERES Y FACULTADES



Art.15.- Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo

establecido en el Código de Organización Judicial:



a) dictar las sentencias y demás resoluciones dentro de los plazos

fijados por la ley, decidiendo las causas según el orden en que se hayan

puesto en estado;



b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la

Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas

vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad;



c) resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar de valor

intrínseco o la equidad de ella;



d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de

petición, salvo disposiciones especiales;



e) asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente las

diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con

excepción de aquellas en que la delegación estuviere autorizada;



f) dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente

establecidos por este Código:



1. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las

diligencias que sean menester realizar;



2. Vigilar que en la tramitación de la causa se obtenga la mayor

economía procesal; y



3. Mantener la igualdad de las partes en el proceso; y



g) procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus

atribuciones, especialmente en los juicios referentes a las relaciones de

familia, que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante

avenimiento amigable. A este efecto podrán convocarlos a su presencia

en cualquier estado del juicio.



La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de

este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones.



Art.16.- Responsabilidad civil. El incumplimiento de los deberes en el

ejercicio irregular de las facultades que las leyes imponen u otorgan a

los jueces, los hará incurrir en responsabilidad civil.

La cosa juzgada o la preclusión no obstan a la demanda de

responsabilidad.



Art.17.- Facultades disciplinarias. Los jueces y tribunales deberán

sancionar en resolución fundada las faltas o incorrecciones que los

litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan en

juicio, en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o con motivo

del ejercicio de sus funciones, contra su autoridad o dignidad, contra el

respeto debido a los funcionarios, a los otros litigantes, sus

representantes o patrocinantes. Además de las sanciones previstas en el

Código de Organización Judicial, los jueces y tribunales mandarán

testar en los escritos presentados las palabras o frases ofensivas o

indecorosas, y excluirán de las audiencias a quienes las perturben con

su comportamiento incorrecto. Serán apelables el apercibimiento, la

multa y el arresto, conforme a lo dispuesto por el artículo 400, segundo

párrafo. El arresto sólo podrá ser domiciliario o cumplido en el local del

juzgado o tribunal.



Art.18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y

tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte:



a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la

providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la

Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra

disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.



b) decretar que se traiga a la vista testimonio de cualquier documento, o

el original, cuando lo crean conveniente, para esclarecer el derecho de

los litigantes, sea que se halle en poder de las partes o de terceros;



c) ordenar con el mismo objeto otras diligencias necesarias, respetando

el derecho de defensa de las partes;



d) exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos

que estimen de influencia en la causa y no resulten probados, o

cualesquiera explicaciones que juzguen pertinentes;



e) disponer en cualquier momento la comparecencia de los peritos o

testigos para interrogarlos acerca de sus dictámenes o declaraciones; y



f) ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras

diligencias que estimen necesarias.



SECCION II



DE LAS INHIBICIONES Y RECUSACIONES

Art.19.- Deber de excusación. Los jueces deberán excusarse cuando

se hallaren comprendidos en alguna de las causa previstas por este

Código.



Art.20.- Causas de excusación. Es causa de excusación la

circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con

cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las

siguientes relaciones:



a. parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del

segundo por afinidad;



b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en

otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera

anónima;



c) pleito pendiente, comprendidos dichos parientes;



d) ser acreedor, deudor o fiador;



e) ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado

ante los tribunales;



f) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado

recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado;



g) haber recibido el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, beneficio

de importancia de alguna de las partes, antes o después de empezado el

pleito, presentes, dádivas o favores, aunque sean de poco valor;



h) ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o

curatela;



i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;

t



j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos.



Art. 21.- Otros motivos de excusación. El juez también podrá

excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de

conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.



Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios

que intervengan en cumplimiento de su deber.



Art. 22.- Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez

deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su

excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o

conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el

incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de

cinco días.



Art. 23.- Prohibición de designar profesionales comprendido en

causal de excusación. Fuera de las oportunidades previstas en el

artículo 27, las partes no podrán nombrar durante la tramitación de la

causa apoderados o patrocinantes que se hallaren respecto del

magistrado en una relación notoria para obligarle a inhibirse por

cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 20.



Los jueces y tribunales cancelarán todo nombramiento o patrocinio que

se haga, infringiendo esta prohibición.



Art. 24.- Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado

podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un

juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte

Suprema de Justicia.



Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos

podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con

causa.



Art. 25.- Trámite y oportunidad de la recusación sin expresión de

causa. Si el recusado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose,

pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del día

siguiente, al juez que le sigue en orden de turno. El secretario de la

causa podrá pedir al juez recusado que lo separe también de ella,

debiendo sustituirlo uno de los secretarios del juez subrogante.



Si se tratare de un miembro del Tribunal de Apelación de la Corte

Suprema de Justicia, se separará en la misma forma, y los autos

pasarán al Presidente del Tribunal, o al Vicepresidente, en su caso, a

los efectos correspondientes. Tanto en un supuesto como en otro, no se

suspenderán el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias

ordenadas.



Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los

dos primeros párrafos del artículo 27.



Art. 26.- Causas de recusación. Son causas de recusación las

previstas en el artículo 20.



En ningún caso serán causas de recusación los ataques u ofensas

inferidos al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.



Art. 27.- Oportunidad. El actor deberá ejercer la facultad de recusar al

entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en

su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer

excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia

señalada como primer acto procesal.



Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación,

únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la

notificación de la primera providencia que se dicte.



Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá recusarse al juez o miembro

de un tribunal que intervengan en el proceso en substitución de un

magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula.



Art. 28.- Tribunal competente para conocer de la recusación. La

competencia para resolver la recusación de los jueces y miembros de los

tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización

Judicial.



Art. 29.- Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte

Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno

de sus miembros, o ante el juez recusado.



En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y

acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare

valerse. No se admitirá la prueba confesoria.



Art. 30.- Rechazo sin sustanciación. Sin el escrito correspondiente no

se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere

presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la

recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente

para conocer de ella.



Art. 31.- Recusación de un miembro de la Corte Suprema o de un

Tribunal de Apelación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el

recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella,

para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se

integrará la Corte en la forma prescripta para la sustitución de

magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga

la instancia hasta llegar al estado de sentencia.



Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá

a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado

de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere

necesario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a

objeto de que continúe la sustanciación de la instancia, hasta llegar al

estado de sentencia.



Si el recusado reconociere los hechos, la Corte lo tendrá por separado

de la causa, quedando integrado el tribunal con el miembro subrogante.

Si los negare, con lo que exponga se formará incidente que tramitará

por expediente separado.

Art. 32.- Apertura a prueba. La Corte Suprema recibirá el incidente a

prueba por diez días. Recusante y recusado no podrán ofrecer más de

cuatro testigos cada uno.



Art. 33.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las

producidas, se dará vista a recusante y recusado por tres días, en el

orden indicado, y se resolverá el incidente dentro de cinco días. La

resolución que recayere será irrecurrible.



Si la recusación fuese desestimada, la Corte lo hará saber al Tribunal

para que el recusado continúe entendiendo. Si se hiciese lugar a la

recusación, también lo hará saber para que siga entendiendo el

miembro subrogante, en su caso. Si no se hubiese integrado el

Tribunal, se lo integrará en la forma prescripta por la ley.



Art. 34.- Recusación de jueces de primera instancia. Cuando el

recusado fuere un juez, remitirá al Tribunal de Apelación, dentro de los

tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los

hechos alegados, y pasará el expediente, sin más trámite, al juez que le

sigue en orden de turno, para que continúe su sustanciación. Igual

procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.



Art. 35.- Trámite de la recusación. Elevados los antecedentes, el

Tribunal de Apelación, siempre que del informe del juez resultare la

veracidad de los hechos, que configure causal de recusación lo tendrá

por separado de la causa.



Si los negare, el Tribunal podrá recibir el incidente a prueba, y se

observará el procedimiento establecido en los artículos 32 y 33.



Art. 36.- Efectos. Si la recusación fuere desestimada, se hará saber al

juez subrogante, a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si

fuere admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante

con noticia al juez recusado, aunque con posterioridad desaparecieren

las causas que la originaron.



CAPITULO III



DE LOS SECRETARIOS



Art. 37.- Deberes. Sin perjuicio de los deberes y obligaciones

establecidos por este Código y otras normas legales, los secretarios

deberán:



a) remitir los expedientes a los representantes del Ministerio Público,

cuando legalmente proceda;



b) dejar constancia de los escritos cuando éstos fueren presentados

fuera de plazo o sin copias, si éstas son exigidas por la ley; y

c) suscribir certificados y testimonios ordenados por el juez.



Art. 38.- Excusación. Los secretarios, si tuvieren algún motivo legítimo

de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal, y éstos los

separarán de la causa, dando intervención a quien deba sustituirlo, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.



Art. 39.- Recusación. Los secretarios únicamente podrán ser

recusados por las



causas previstas en el artículo 20. Deducida la recusación, el juez se

informará sumariamente sobre el hecho en que se funda, y sin más

trámite dictará resolución, que será irrecurrible. En caso de que se haga

lugar a la recusación, el juez o tribunal dispondrá la intervención de

quien deba sustituirlo.



TITULO II



DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA

PUBLICA



Art. 40.- Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público

ejerce la acción civil conforme con lo dispuesto por la Constitución y las

leyes. El juez que entiende en una causa en que deba ser parte un

representante de dicho Ministerio, dispondrá que se le notifique en la

forma establecida por este Código. La falta de intervención del

Ministerio Fiscal en los procesos en que es parte, acarrerá, a su pedido,

la nulidad de las actuaciones.



Art. 41.- Los plazos para el Ministerio Público. El Ministerio Público

debe cumplir los actos procesales en los mismos plazos que las partes,

salvo disposición de leyes especiales.



Art. 42.- Excusación del Ministerio Público. Los representantes del

Ministerio Público podrán ser recusados y deberán excusarse por las

causas previstas en este Código para los jueces. El trámite será el

previsto para la recusación de los jueces.



Art. 43.- Ejecución de multas. La ejecución de las multas impuestas

por los jueces y tribunales, estará a cargo de los agentes fiscales,

quienes deberán iniciarla dentro de los treinta días de notificada la

resolución firme que las impuso.



Art. 44.- Responsabilidad por dolo o fraude. Los representantes del

Ministerio serán civilmente responsables cuando, en el ejercicio de sus

funciones, procedieren con dolo o fraude.

Art. 45.- Representantes del Ministerio de la Defensa Pública. Las

disposiciones antecedentes serán aplicables en lo pertinente a los

representantes de la Defensa Pública.



TITULO III



DE LAS PARTES, SUS REPRESENTANTES Y LOS TERCEROS



CAPITULO I



DE LAS PARTES



Art. 46.- Comparecencia en juicio. La comparecencia en juicio se

regirá por lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Organización

Judicial. Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante

mandatario profesional matriculado.



Art. 47.- Constitución de domicilio. Toda persona que litigue por su

propio derecho, deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de

la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal. Este requisito

se cumplirá en la primera intervención o presentación.



Art. 48.- Falta de constitución de domicilio. Si no se cumpliere con

lo establecido en el artículo anterior, o no compareciere quien haya sido

debidamente citado, quedará legalmente constituido su domicilio en la

secretaría del juzgado o tribunal y automáticamente notificado de los

actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad

determinadas por el artículo 131.



Art. 49.- Subsistencia del domicilio. Los domicilios a que se refieren

los artículos anteriores subsistirán para todos los efectos legales, hasta

la terminación del juicio, mientras no se constituya o denuncie otro.

Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.

Mientras esta diligencia no se hubiere cumplido, se tendrá por

subsistente el anterior.



Art. 50.- Muerte o incapacidad. Comprobado el fallecimiento o la

incapacidad de quien actuare personalmente en juicio, el juez

suspenderá la tramitación de éste hasta que comparezcan a tomar

intervención los herederos o representantes legales, a cuyo efecto el juez

los citará en sus domicilios, si fueren conocidos o por edictos, en caso

contrario.



CAPITULO II



DE LOS DEBERES DE LAS PARTES

Art. 51.- Buena fe y ejercicio regular de los derechos. Las partes

deberán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los

derechos que les conceden las leyes procesales.



Art. 52.- Mala fe. Repútase litigante de mala fe, a quien:



a) omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos;



b) provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares

decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria y no

adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarla; y



c) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito.



La enumeración precedente es taxativa.



Art.53.- Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus

derechos, la parte que en el mismo proceso:



a) haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad,

rechazadas con costas;



b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas;



c) fuere sancionada más de una vez con medidas disciplinarias; y



d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten

manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la

declaración o defensa del derecho.



Art.54.- Oportunidad para solicitar la declaración. En cualquier

etapa del proceso y en cualquier instancia, antes que se dicte

resolución, podrá requerirse que en la decisión el magistrado se

pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho.



Art.55.- Responsabilidad conjunta. Los profesionales que haya

intervenido como apoderados o patrocinantes, serán responsables

conjuntamente con sus representantes o patrocinados, por las

consecuencias emergentes de la admisión de la mala fe o del ejercicio

abusivo de derechos, salvo que de las constancias de los autos

respectivos resulte que el motivo en el cual se fundó la imputación, no

le sea atribuible y así se declare.



Art.56.- Sanciones en caso de mala fe o ejercicio abusivo de los

derechos. Sin perjuicio de otras sanciones que pueda prever la ley, la

admisión de mala fe o de ejercicio abusivo de los derechos importará

una presunción juristantum contra la parte a la que se imputen,

cuando haya duda sobre el derecho invocado, o insuficiencia de prueba.

Aunque la parte culpable de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos

resulte vencedora en lo principal, serán a su cargo las costas del

proceso. Los jueces y tribunales, al regular los honorarios de los

letrados de la parte contraria, los aumentarán hasta el cincuenta por

ciento, según la gravedad de los hechos. La parte perjudicada podrá,

además, responsabilizar a la otra por los daños y perjuicios, conforme

con lo dispuesto por el Código Civil.



CAPITULO III



DE LA REPRESENTACION PROCESAL



Art.57.- Justificación de la personería y constitución y denuncia de

domicilio. La persona que se presente en juicio por un derecho que no

sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos

que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el

artículo 47, y denunciar el domicilio real de la personería representada.



Art.58.- Patrocinio obligatorio. Excepciones. El patrocinio obligatorio

se regirá por lo dispuesto en los artículo 87 y 88 del Código de

Organización Judicial. No será necesario el patrocinio letrado cuando se

actuare para la recepción de órdenes de pago y para solicitar

declaratoria de pobreza.



Art.59.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se

devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que

debiendo llevar firma de letrado no la tuviere.



Art.60.- Representación sin mandato. En casos urgentes podrá

admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten

la personalidad, pero si no fueren presentados y no se ratificare la

gestión dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el

gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la

responsabilidad por los daños ocasionados. Para asegurar su

responsabilidad, el gestor deberá ofrecer caución suficiente y

formalizarla en el plazo que le fije el juez.



Art.61.- Efectos de presentación del poder y admisión de la

personería. Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado

asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos

obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.



Art.62.- Deberes del apoderado. El apoderado tiene la obligación de:



a) cumplir los deberes establecidos para las partes; y



b) seguir el juicio mientras no haya cesado su personería. Hasta

entonces las citaciones y notificaciones que se le hagan, incluso las de

sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al

poderdante, sin que le sea permitido pedir que se practiquen con éste.

Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser

notificados personalmente a las partes.



Art.63.- Alcance del poder. El poder conferido para un proceso

determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de

interponer recursos legales y seguir todas las instancias. También

comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejecutar todo

acto procesal, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad

especial, o se hubieran reservado expresamente en el poder.



Art.64.- Cesación de la representación. La representación de los

apoderados cesa:



a) por revocación del mandato en el proceso. En este caso, el

poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin

necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio

en rebeldía. La sola presentación del mandante sin pedir

reconocimiento de personería, no revoca el poder;



b) por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños

y perjuicios, continuar con las gestiones hasta que hubiera vencido el

plazo que el juez fijare al poderdante para reemplazarlo o comparecer

por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse

el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá

notificarse por cédula en el domicilio real del mandante;



c) por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;



d) por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;



e) por muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante. En tales

casos se suspenderá la tramitación del proceso. El apoderado seguirá

en ejercicio por el plazo que le fije el juez, a su pedido.



Cuando el fallecimiento o la incapacidad hubiere llegado a conocimiento

del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro

del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho de cobrar los

honorarios que se devengaren con posterioridad.



En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el

nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los

conociere; y



f) por muerte o inhabilidad del apoderado. En tales casos, se

suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un

plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo

apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía.

Art.65.- Unificación de la representación. Cuando actuare en el

proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a

petición de parte, y después de contestada la demanda, les instará a

que unifiquen su representación, siempre que haya compatibilidad con

ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o

iguales las defensas. A este efecto fijará una audiencia dentro de los

diez días. La inasistencia de los interesados se tendrá como negativa a

la unificación.



No habiendo acuerdo unánime, la unificación podrá disponerse con

respecto a las partes que están conformes con ella.



Producida la unificación, el representante común tendrá, respecto de su

mandantes, todas las facultades y obligaciones inherentes al mandato.



Art.66.- Revocación. Efectuado el nombramiento común, podrá

revocarselo por acuerdo de las mismas partes o por el juez, a petición

de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiere motivo que

lo justificare. La revocación no producirá efectos, mientras no tome

intervención el nuevo mandatario.



La unificación se dejará sin efecto, cuando desaparecieren los requisitos

en que ella se fundó.



Art.67.- Dignidad del abogado. Deberá guardarse a los abogados, en

su actuación profesional, el mismo respeto y consideración debidos a

los jueces.



CAPITULO IV



DE LA REBELDIA



Art.68.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido,

debidamente citada, que no respondiere al emplazamiento, o la que

abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en

rebeldía, a pedido de la otra.



Esta resolución se notificará por cédula. Las sucesivas resoluciones

quedarán notificadas por ministerio de la ley.



Art.69.- Efectos. La rebeldía no alterará el curso regular del proceso.

La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa, pero en

caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de

verdad de los hechos ilícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.



Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.



Art.70.- Apertura a prueba practicamiento de diligencia. A petición

de parte o si el juez lo creyere necesario, recibirá la causa a prueba, o

mandará practicar las medidas autorizadas por este Código tendientes

al establecimiento de la verdad de los hechos.



Art.71.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber por

cédula al rebelde.



Art.72.- Medida precautoria. Declarada la rebeldía de un litigante,

podrá decretarse, si procediere y la otra parte lo pidiere, la medida

precautoria apropiada para asegurar el objeto del juicio, el pago de las

costas.



Art.73.- Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere,

cualquiera fuese el estado del juicio, cesará el procedimiento en

rebeldía, será admitido como parte y se entenderá con él la

sustanciación del proceso.



Art.74.- Subsistencia de la medida precautoria. La medida

precautoria decretada de conformidad con el artículo 72 continuará

hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare

haber incurrido en rebeldía por causa que no estuvo a su alcance

vencer.



Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción

de las medidas precautorias.



Las peticiones sobre procedencia o alcance de la medida precautoria se

tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.



Art.75.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiere

comparecido después de vencido el plazo para el ofrecimiento de

prueba, y recurriere de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a

prueba en segunda instancia, siempre que concurran las condiciones

establecidas para ello.



CAPITULO V



DE LA INTERVENCION DE TERCEROS Y DE LAS TERCERAS



SECCION I



DE LA INTERVENCION DE TERCEROS EN LA RELACION PROCESAL



Art.76.- Intervención voluntaria. Los que sin ser parte en un proceso

tuvieren en él un interés legítimo, podrán intervenir, en el mismo,

cualquiera fuese el estado y la instancia en que se encontrare.



Art.77.- Procedimiento previo a la intervención. El pedido de

intervención se hará con los requisitos de la demanda, en lo pertinente,

y se presentarán los documentos y ofrecerán las demás pruebas de los

hechos articulados. Será sustanciado en forma preliminar con un

traslado a las partes, para que el plazo de cinco días expresen si

aceptan o se oponen a la intervención.



La resolución del juez que deniegue la intervención será apelable en

relación y sin efecto suspensivo.



Art.78.- Intervención coadyuvante. El tercero coadyuvante se reputa

una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso

en el estado en que se hallare. No pude hacer retroceder ni suspender

su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal.



Art.79.- Intervención excluyente. Cuando la intervención fuere

excluyente y el proceso se estuviere sustanciado en primera instancia,

se suspenderá su curso, y tramitada aquella en la forma que

corresponda, hasta quedar en el mismo estado, continuarán ambos por

el mismo trámite para resolverse en una sola sentencia. Si el proceso se

hallare en segunda, se tramitará en pieza separada con ambos

litigantes, sin suspenderse el curso de aquel; pero se suspenderá la

sentencia hasta que queden en el mismo estado y se resolverán juntos.



SECCION II



DE LAS TERCERIAS



Art.80.- Fundamento de la tercería. La tercería debe fundarse en el

dominio de los bienes embargados, o en el derecho que el tercero tenga

de ser pagado con preferencia al embargante.



Una y otra debe sustanciarse en pieza separada, con el embargante y el

embargado, por el procedimiento establecido para los incidentes, salvo

que, por la complejidad del asunto, y excepcionalmente, el juez

disponga que se sustancie por el trámite del proceso ordinario.



Ambas tercerías no se excluyen y pueden ser ejercidas conjuntamente

en forma subsidiaria.



Art.81.- Oportunidad en que deben deducirse. Pueden deducirse

hasta tanto no haya efectuado subasta de los bienes, o no se haya

hecho pago al acreedor, según sea de dominio o de mejor derecho.



Art.82.- Admisibilidad. No se dará curso a la tercería, si no se probare

con instrumentos fehacientes la verosimilitud del derecho que se

invoca, o se prestare garantía suficiente para responder a los perjuicios

que pudiere causar la suspensión del proceso principal.



Art.83.- Suspensión del proceso principal. La tercería de dominio

suspende, hasta que sea resuelta la ejecución de la sentencia del

proceso en que se deduce.

Si la tercería fuere de mejor derecho, seguirá el proceso hasta la

realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta

que aquella se decida; salvo que se diere caución suficiente a las

resueltas de la tercería.



Si el tercerista no prosiguiese los trámites de la tercería, el juez deberá,

a pedido de parte, emplazarlo por cinco días, bajo apercibimiento de

tenerlo por desistido de la acción. Este emplazamiento será notificado

por cédula.



Art.84.- Levantamiento de embargo sin tercería. Sin perjuicio a lo

dispuesto en los artículo precedentes, toda persona está autorizada a

pedir en calidad de tercero perjudicado por el embargo, el levantamiento

liso y llano del mismo, acreditando fehacientemente su posesión actual,

en conformidad con el título de propiedad que exhibiese, según la

naturaleza de los bienes.



Art.85.- Ampliación del embargo. La deducción de cualquier tercería

será bastante fundamento para que se amplíe y mejore el embargo, si el

actor lo solicitare.



Art.86.- Colusión entre tercerista y embargado. Si hubiere indicios o

presunciones de colusión entre el tercerista y el embargado, el juez, en

resolución fundada, ordenará la remisión de los antecedentes a la

justicia penal.



SECCION III



DE LA CITACION DE EVICCION



Art.87.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrá pedir

la citación de evicción. El primero, al deducir la demanda; el segundo,

dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, según el

proceso de que se trate.



La resolución que la ordenare se dictará sin sustanciación previa, y sólo

la denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.



Art.88.- Notificación. Al citado se le notificará en la misma forma y

plazo establecido para el demandado. No podrá invocar la

improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la

defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio

que corresponda.



Art.89.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el

curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del

citante activar las diligencias necesarias para la notificación del citado.

El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no

quedarán suspendidos.

Art.90.- Defensa del citado. Si el citado asumiere la defensa, podrá

obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en

el carácter de litisconsorte. Podrá oponer las excepciones previas que no

hubiesen sido deducidas por el citante, o dentro del fijado para

contestar la demanda. Mediando acuerdo de partes, podrá oponerse la

sustitución procesal del citante por el citado, cuando aquel fuere el

demandado.



Art.91.- Abstención y demora del citado. Si el citado no compareciere

o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio

seguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra

aquél. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán

proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si

éste se presentare fuera del plazo fijado por el juez, tomará la causa en

el estado en que se encontrare.



Art.92.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiere, a su

vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de

haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso

por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá

requerir la citación de su antecesor inmediato. Será admisible el pedido

de citación simultánea de dos o más causantes.



Los causantes citados podrán contestar la demanda dentro del plazo

que el juez les fijare, pero tomarán la causa en el estado en que se

encuentre. Tendrán derecho a prueba, en segunda instancia, siempre

que no hayan podido producirla en primera.



La citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado

pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia será

ineficaz.



SECCION IV



DE LA ACCION SUBROGATORIA



Art.93.- Procedencia y trámite. El ejercicio de la acción subrogatoria

no requerirá autorización judicial previa. Se sustanciará por el trámite

que corresponde a la naturaleza y valor de las obligaciones que se

atribuyen al demandado, con las modificaciones que prescriben los

artículos siguientes.



Art.94.- Citación. Antes de correrse traslado al demandado, se citará al

deudor por el plazo de nueve días, durante el cual éste podrá:



a) formular oposición, fundada en que ya dedujo la demanda o en la

manifiesta improcedencia de la subrogación; y

b) interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como autor y

el juicio proseguirá con el demandado.



En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiere ejercido la

acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso, en la

calidad de tercero coadyuvante.



Art.95.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no

ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior,

podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta para los terceros

interesados.



Art.96.- Obligación del deudor. En cualquiera de los casos previstos

por los artículos anteriores, el deudor estará obligado a absolver

posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria,

con los mismos efectos y apercibimientos que las partes.



Art.97.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en

favor o en contra del deudor citado, aunque no hubiere comparecido.



TITULO IV



DEL EJERCICIO DE LA ACCION



CAPITULO I



DE LAS NORMAS GENERALES



Art.98.- Principio de iniciativa en el proceso. La iniciativa del

proceso incumbe a las partes. El juez sólo lo iniciará cuando la ley lo

establezca.



Art.99.- Acción puramente declarativa. El interés del que propone la

acción podrá limitarse a la declaración de la existencia o no existencia

de una relación jurídica, o a la declaración de autenticidad o falsedad

de un documento.



CAPITULO II



DE LA ACUMULACION Y CONCURRENCIA DE ACCIONES



Art.100.- Acumulación objetiva de acciones. El actor podrá

acumular, antes de la notificación de la demanda, todas las acciones

que tuviere contra una misma persona, siempre que:



a) no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una

quede excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una como

subsidiaria de la otra;

b) correspondan a la competencia del mismo juez; y



c) puedan sustanciarse por los mismos trámites.



Art.101.- Acumulación subjetiva. Podrán varias partes demandar o

ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean

conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez.



Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con

relación a varias personas, ésta habrán de demandar o ser demandadas

en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de

cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de

apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que

señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se

cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.



TITULO V



DE LOS ACTOS PROCESALES



CAPITULO I



DE LAS FORMAS PROCESALES



SECCION I



DE LOS ACTOS EN GENERAL



Art.102.- Formas de los actos procesales. Los actos del proceso para

los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cumplirse en

el modo más idóneo para que alcancen su finalidad.



Art.103.- Principio de preclusión. Clausurada una etapa procesal, no

es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa

juzgada se opera la preclusión del proceso.



Art.104.- Formas renunciables. Las partes no pueden darse un

procedimiento especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente

el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o

diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo.



Art.105.- Idioma. Designación de traductor o intérprete. En todos

los actos del proceso se usará el idioma español. Cuando éste no fuere

conocido por la persona que deba prestar declaración y ésta no pueda

expresarse en guaraní, el juez o tribunal designará un traductor

público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,

mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje

especializado. Unicamente podrán agregarse a los autos documentos

redactados en lengua extranjera, cuando fueren vertidos al español por

traductor público.



Art.106.- Escritos y firma a ruego. Los escritos podrán ser

mecanografiados o manuscritos en tinta oscura a indeleble, debiendo

ser firmados por las personas que en ellos intervinieren. Cuando un

escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario deberá

certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado

para ello en su presencia, o que la autorización ha sido ratificada por el.



Art.107.- Copias. De todo escrito que deba darse traslado, de sus

contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán

acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Esas

copias serán entregadas a las mismas al notificarseles la providencia

que recaiga. La no presentación de la copias hará que no corra el plazo

para contestar el traslado, y si no se subsana la omisión dentro de

tercero día de haber sido intimado, de oficio o a petición de parte, y bajo

apercibimiento, se tendrá por no presentado el escrito o el documento

en su caso.



Art.108.- Copias de documentos de difícil reproducción. No será

obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuere

dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible,

siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo

escrito. En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar

a la otra parte los inconvenientes derivados de la falta de copias.



Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o

comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se

depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas

puedan consultarlas.



Art.109.- Dias y horas hábiles. Los actos procesales se practicaran en

dias y horas, bajo pena de nulidad. Son dias hábiles todos los del años,

menos los exceptuado por la ley y las acordadas que dicte la Corte

Suprema de Justicia.



Art.110.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora

hábil, podrá llevarse hasta su fin en horas inhábiles sin necesidad de

que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día,

continuara en el siguiente hábil, a la hora que en el acto establezca el

juez o tribunal.



SECCION II



DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES



Art.111.- Procedencia de la nulidad. Ningún acto del proceso sera

declarado nulo si la nulidad no esta conminada por ley. Podrá, no

obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito

formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque

fuere irregular, no procederá su anulación.



Art.112.- Pronunciamiento de la nulidad. La nulidad solo será

declarada a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado, si no

contribuyo a este, salvo los casos en que la ley establezca la nulidad de

oficio.



Art.113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad sera declarada

de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse validamente

sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.



Art.114.- Subsanación de la nulidad. Las nulidades quedan

subsanadas:



a) por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que

pueda invocarla;



b) por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin

perjuicio de lo establecido en el articulo anterior. Se entenderá que

media confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de

nulidad dentro de los subsiguientes al conocimiento del acto viciado; y



c) por la cosa juzgada.



Art.115.- Extensión de la nulidad. La nulidad de un acto no importa

la de los actos precedentes. Tampoco la de aquellos posteriores que no

dependen de él ni son su consecuencia.



La nulidad de una parte del acto no afecta a las otras que son

independientes de aquella parte.



Art.116.-Renovación de los actos anulados. El juez que pronuncia la

nulidad deberá disponer, cuando sea posible, la renovación de los actos

a los cuales alcanza la nulidad, ordenando las medidas necesarias para

el efecto.



Art.117.- Medios de impugnación. La nulidad de los actos procesales

podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios

en las actuación o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la

instancia donde el vicio se hubiere producido.



Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también

invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia.



CAPITULO II



DE LOS EXPEDIENTES

Art.118.-Retiro de expedientes. Los expedientes permanecerán en

secretaría a disposición de las parte y únicamente podrán ser retirado

bajo la responsabilidad de los representantes del Ministerio Público,

abogados patrocinantes, apoderados, peritos o escribanos, cuyo

domicilios deberán consignarse en el libro de recibo respectivo, en los

casos siguientes:



a) para alegar de bien probado y fundar y contestar recursos de

apelacion y nulidad;



b) para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes

sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división

de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras

publicas; y



c) cuando el juez o tribunal lo dispusiere por resolucion fundada.



En los casos previsto en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo,

que deberá constar en el recibo, dentro del cual deberá ser devuelto el

expediente.



Art.119.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviere el

expediente, el juez o tribunal deberá intimar su inmediata devolución a

quien lo retuviere, y si esta no se efectuare, mandara secuestrar el

expediente con el auxilio de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir

los antecedentes a la justicia penal.



Art.120.- Procedimiento de reconstitución. Comprobada la perdida

de un expediente, el juez ordenará su reconstitución, la que se

efectuara en la siguiente forma:



a. el nuevo expediente se iniciara con la providencia que

disponga la reconstitución;



b) que el juez intimará a las partes para dentro del plazo de

cinco dias presenten las copias de los escritos documentos

y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se

dará vista a las partes, por el mismo plazo, a fin de que se

expidan acerca de su autenticidad; y



d) el juez podrá disponer, sin sustanciación ni recurso

alguno, las medidas que considere necesarias.



CAPITULO III



DE LA ACUMULACION DE PROCESOS



Art.121.- Procedencia. Procederá la acumulación de

procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación

subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el

articulo 101 y, en general, siempre que la sentencia que

haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de

cosa juzgada en otro u otros.



Se requerirá además:



a) que los procesos se encuentren en la misma instancia;



b) que el juez a quien corresponda entender en los procesos

acumulados sea competente por razón de la materia;y



c) que puedan sustanciarse por los mismo trámites. Sin

embargo, podrán acumularse dos o mas procesos de

ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su

acumulación resultare indispensable en razón de concurrir

la circunstancia prevista en la ultima parte del primer

párrafo. En tal caso, el juez determinara el procedimiento

que corresponda imprimir al juicio acumulado, atendiendo

a la mayor amplitud de la defensa.



Art.122.- Reglas de la acumulación de procesos. La

acumulación se hará sobre el expediente que estuviere mas

avanzado; pero cuando no fuere posible establecerlo, o se

encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el

mas antiguo. Si los jueces intervinientes en los procesos

tuvieren distintas competencias por razón del monto, la

acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.



Art.123.- Modo y oportunidad de disponerse. La

acumulación se ordenara de oficio o a petición de parte

formulada por vía de excepcion de litispendencia o de

incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o

etapa del proceso, hasta el momento de quedar ejecutoriado

el llamamiento de autos para sentencia.



Art.124.- Resolucion del incidente. El incidente podrá

plantearse tanto ante el juez que el interesado estime deba

conocer en definitiva, como antes el que deba remitir el

expediente.



En ambos casos, el juez solicitara a la vista el otro

expediente y luego de oír a las partes, resolverá la cuestión

expresando los fundamentos de su decisión, y haciéndola

conocer al juez donde tramitaba el otro proceso, si hiciere

lugar a la acumulación. La resolución que recayere será

recurrible, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

siguiente.

Art.125.- Conflicto de acumulación. Sea que la

acumulación se hubiese dispuesto de oficio o a pedido de

parte, si el juez requerido no accediere, planteará contienda

de competencia.



Art. 126. Suspensión de trámite. El curso de todos los

procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez,

desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante

jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de

acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o

diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.



Art. 127.- Sentencia única. Los procesos acumulados se

sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite

resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones

planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada

proceso se sustancie por separado, dictando una sola

sentencia.



CAPITULO IV



DE LOS OFICIOS Y EXHORTOS



Art. 128.- De los oficios. Toda comunicación entre jueces

se hará mediante oficio. Podrá entregarse al interesado,

bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los

casos urgentes podrá expedirsela telegráficamente.



Se dejará copia fiel en el expediente de toda comunicación

que se libre.



Art. 129.- De los exhortos. Las comunicaciones dirigidas a

autoridades judiciales extranjeras se harán mediante

exhortos.



Tales comunicaciones, así como las que se reciban de

dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los

tratados y acuerdos internacionales. A falta de éstos, y

cuando se trate de exhortos recibidos de autoridades

extranjeras, se aplicarán las siguientes reglas:



a) se requerirá que estén debidamente legalizados y

autenticados por un agente diplomático o consular de la

República;



b) si el juez paraguayo accediere a su cumplimiento, serán

diligenciados con arreglo a las leyes nacionales; y

c) los que fueren librados a petición de parte interesada,

expresarán el nombre de la persona encargada de su

diligenciamiento, quien deberá abonar los gastos que

demande. Los que ocasionen los dirigidos de oficio, se

harán sin costo para el exhortante.



Art. 130.- Plazo para el libramiento de oficios y

exhortos. Los oficios y exhortos serán librados dentro de

tercero día de ejecutoriada la resolución que los ordena.



CAPITULO V



DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y

EMPLAZAMIENTOS



Art. 131.- Notificación automática. Salvo los casos en

que proceda la notificación por cédula, y sin perjuicio de lo

dispuesto en el articulo siguiente, las resoluciones

quedarán notificadas, en todas las instancias, el día martes

o jueves inmediatamente subsiguiente a aquél en que

fueron dictadas o el siguiente día hábil, si alguno de ellos

fuere feriado.



No se considera cumplida la notificación si el expediente no

se hallare en secretaría y se hiciere constar esta

circunstancia en el libro que se Ilevará a ese efecto. El

interesado podrá exigir que dicha constancia sea

consignada en el acto y en su presencia y el secretario

deberá hacerlo inmediatamente.



Art. 132.- Notificación tácita. El retiro del expediente

importará la notificación de todas las actuaciones

cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo.



El retiro de copia de un escrito, por una parte, su

apoderado, o letrado, implica notificación personal del

traslado que se hubiese conferido de aquél.



Art. 133.- Notificación por cédula y personal. Serán

notificados por cédulas en el domicilio del interesado las

siguientes resoluciones:



a) la que dispone el traslado de la demanda, de la

reconvención y de los documentos que se acompañan a sus

contestaciones;



b) la que ordena la apertura a prueba, la que considera

innecesaria la apertura a prueba y la que declara la

cuestión de puro derecho;

c) la que ordena absolución de posiciones;



d) las que se dictan entre el llamamiento de autos y la

sentencia y las pronunciadas en los casos previstos por el

articulo 163.



e) las que ordenan intimaciones, o la reanudación de los

plazos suspendidos o reiniciación de los interrumpidos,

aplican correcciones disciplinarias, o hacen saber medidas

precautorias, o su modificación o levantamiento;



f) la providencia que tiene por devueltos los autos;



g) la primera providencia que se dicte después que un

expediente haya estado paralizado o fuera de secretaria

más de tres meses;



h) las que disponen traslado o vistas de liquidaciones;



i) las que disponen la citación de personas extrañas al

proceso;



j) las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de

tales;



k) la providencia del tribunal que dispone fundar el recurso

interpuesto, y su traslado;



l) las demás resoluciones de que se haga mención expresa

en la ley; y ll) las que disponga el juez o tribunal.



Si el interesado consintiese en notificarse personalmente,

será innecesaria la notificación por cédula. Para que la

notificación personal tenga valor, deberá ser refrendada por

el actuario o el oficial de secretaría con indicación de fecha

y hora.



Art. 134.- Notificación al Ministerio Público y

funcionarios judiciales. Los representantes del Ministerio

Público y funcionarios judiciales quedarán notificados el día

siguiente de la recepción del expediente en su despacho.



Art. 135.- Contenido de la cédula. La cédula de

notificación contendrá:



a) nombre y apellido de la persona a quien se notificará o

designación que corresponda y su domicilio;



b) proceso en que se practica;

c) juzgado y secretaría en que tramita, o tribunal, en su

caso;



d) transcripción de la parte pertinente de la resolución; y



e) objeto, claramente expresado, si no resultare de la

resolución transcripta.



En el caso de acompañarse copias de escritos o

documentos, la cédula deberá hacer mención precisa de

aquellas.



Art. 136.- Quien debe practicar la notificación. Las

notificaciones por cédula serán practicadas por los ujieres.



Art. 137.- Entrega de la cédula al interesado. La cédula

de notificación se expedirá por duplicado. Al pie del

ejemplar que será agregado al expediente, constará el día la

hora y el lugar en que se hubiere practicado la diligencia,

con las firmas del destinatario y funcionario notificador. Y

si aquel no quisiere o no pudiere firmar, se hará constar

esta circunstancia en la cédula.



Art. 138.- Entrega de la cédula a persona distinta.

Cuando el notificador no encontrare en su domicilio a la

persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra

persona de la casa, departamento u oficina, o en su defecto,

al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta

en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijara en

la puerta de acceso correspondiente a los lugares

mencionados.



En los casos previstos en los incisos a) y c) del artículo 133,

si no pudiere entregar la cédula al interesado, dejará aviso

de que volverá al día siguiente, precisando la hora, y si

tampoco entonces pudiere hacerlo, procederá en la forma

arriba indicada.



Art. 139.- Notificación por telegrama o carta certificada.

Las resoluciones que deban notificarse por cédula, también

podrán notificarse mediante carta certificada del actuario

con aviso de retorno, o por despacho telegráfico

colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal, a

solicitud de parte, agregándose copia al expediente.



La notificación que se practicare por telegrama colacionado

contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula. El

telegrama se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales,

bajo atestación, entregara el secretario para su envío, y el

otro, con su firma, se agregará al expediente.



La constancia oficial de la entrega del telegrama o carta en

el domicilio del destinatario establece la fecha de

notificación.



Los gastos de este tipo de notificación, no se incluirán en la

condena en costas.



Art. 140.- Notificación por edictos. Además de los casos

determinados por este Código, procederá la notificación por

edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo

domicilio se ignorase. En este último supuesto, deberá

justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han

realizado sin éxito gestiones, tendientes a conocer el

domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si

resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el

domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con

posterioridad, y sera considerado litigante de mala fe.



El plazo para ejecutar el acto de que se trate, empezará a

computarse desde el día siguiente al de la última

publicación.



La publicación de edictos se acreditará acompañando el

primero y último ejemplar de la publicación y el recibo de la

imprenta.



En todos los casos las partes interesadas propondrán dos

diarios en los cuales se harán las publicaciones. El Juez

señalará, además cuando la ley no lo fijare, el número de

publicaciones y el plazo dentro del cual el acto deba

cumplirse.



Art. 141.- Emplazamiento y citación del demandado por

medio de edictos. Cuando la persona a que se refiere la

primera parte del articulo anterior fuere el demandado, los

edictos se publicarán por quince veces. Antes, se pedirá

informe al Registro de Poderes, acerca de si tiene

apoderado. Si lo tuviere, se le dará intervención, y si no

quisiere o no pudiere intervenir, estará obligado a

manifestar, si sabe, el domicilio de su mandante. Sólo

después de practicada esta diligencia, se dará lugar a la

publicación de edictos, bajo apercibimiento de designarle

como representante al Defensor de Ausentes.

Art. 142.- Forma de los edictos. Los edictos contendrán

las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción

sumaria de la resolucion.



Art. 143.- Emplazamiento a persona que reside fuera del

país. Cuando la persona residiere fuera del país, el juez

fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a la

distancia y a la mayor facilidad de comunicaciones y librará

exhorto a la autoridad judicial del domicilio del emplazado.



Art. 144.- Nulidad de la notificación. La notificación que

se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos

anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad del

funcionario que la practicó.



Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la

parte ha tenido conocimiento de la resolución que la

motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.

El notificador no quedará relevado de su responsabilidad.



CAPITULO VI



DE LOS PLAZOS PROCESALES



Art. 145.- Carácter. Los plazos legales y judiciales son

perentorios e improrrogables para las partes.



Vencido el plazo procesal, el juez dictará la resolución que

corresponda.



Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso, sin

necesidad de petición de parte ni declaración judicial.



Art. 146.- Facultad del juez para fijar plazos. Casos de

omisión. Además de los casos en que este Código autoriza

al juez a fijar plazos, podrá hacerlo cuando no estuvieren

expresamente establecidos, atendiendo a la naturaleza del

proceso y la importancia de la diligencia. Si no lo hiciere, el

acto de que se trate deberá ejecutarse en el plazo de cinco

días.



Art. 147.- Cómputo de los plazos. Los plazos empezaran a

correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si

fueren comunes, desde la última notificación que se

practicare. No se computará el día en que se practique esa

diligencia, ni los días inhábiles.



Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento

a momento.

Art. 148.- Abreviación convencional. Las partes podrán

acordar la abreviación de un plazo mediante una

manifestación expresa por escrito.



Art. 149.- Ampliación. Para toda diligencia que deba

practicarse dentro de la República y fuera del lugar del

asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos

fijados por este Código a razón de un día por cada

cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día

por cada veinticinco, para la región occidental.



Art.150.- Recepción de escritos posteriores al

vencimiento del plazo. Los escritos dirigidos a los jueces y

tribunales podrán presentar hasta las nueve horas del día

hábil siguiente al último día del plazo fijado. Los que se

presentaren después no serán admitidos.



Art. 151.- Extensión a los funcionarios públicos. El

Ministerio Público y los funcionarios que a cualquier título

intervinieren en el proceso, estarán sometidos a las reglas

precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos

dentro de los plazos fijados.



CAPITULO VII



DE LA SUSPENSION DE TRAMITE ACORDADA POR LAS

PARTES



Art. 152.- Tiempo y forma en que puede acordarse la

suspensión. Las partes pueden convenir en la suspensión

de los trámites del proceso durante un tiempo no superior a

seis meses. De esta facultad no podrán usar más que una

vez en cada instancia.



El acuerdo deberá constar por escrito, contener la

conformidad de los mandantes y del Ministerio Público, en

su caso, debiendo ser homologado judicialmente.



CAPITULO VIII



DE LAS AUDIENCIAS



Art. 153.- Reglas generales. Las audiencias, salvo

disposición expresa en contrario, se ajustarán a las

siguientes reglas:



a) se llevarán a cabo con la asistencia del juez, y tratándose

de un Tribunal, con la del Presidente de éste, o el miembro

designado por él;

b) serán públicas, a menos que los jueces o Tribunales,

atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo

contrario mediante resolución fundada;



c) serán señaladas con anticipación no menor de tres días,

salvo que rezones especiales exigieren mayor brevedad, lo

que deberá expresarse en la resolución; d) se celebraran

con cualquiera de las partes que concurran;



e) empezaran a la hora designada y los citados solo tendrán

obligación de esperar treinta minutos. Esta tolerancia está

dada exclusivamente a favor del juez o tribunal; y



f) el secretario extenderá acta haciendo una relación de lo

ocurrido y de lo expresado en la audiencia, conservando en

cuanto fuere posible el lenguaje empleado. El acta será

firmada por el juez o miembro del Tribunal, en su caso, los

comparecientes y el secretario, debiendo consignarse,

cuando ocurra, la circunstancia de que los comparecientes

no han querido o podido firmar. Si éstos agregaren o

rectificaren algo, se hará constar en el acta.



Art. 154.- Versión taquigráfica y grabación. A pedido de

parte, a su costa, o de oficio y sin recurso alguno, se

ordenará que se tome versión taquigráfica de la audiencia o

que se la registre por cualquier otro medio técnico. El juez

nombrará a los taquígrafos o adoptará las medidas

necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su

documentación. Las partes podrán pedir copias del acta o

registro.



Art. 155.- Realización de la audiencia, en caso de

impedimento del juez. En caso de cualquier impedimento

del juez que ha fijado una audiencia, éste habilitara hora

para su realización en el mismo día. Si ello no fuere posible,

el secretario llevará el expediente al juez que le sigue en

orden de turno para que practique la diligencia ordenada.



CAPITULO IX



DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES



Art. 156.- Forma de las resoluciones judiciales. Los

jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de

providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas.

Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación

del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y

secretario.

Art. 157.- Providencias. Las providencias solo tienden al

desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y

no requieren formalidades especiales ni sustanciación

previa.



Art.158.- Autos interlocutorio. Los autos interlocutorios

resuelven cuestiones que requieren sustanciación,

planteadas durante el curso del proceso. Además de los

requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener:



a) los fundamentos;



b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las

cuestiones planteadas; y



c) el pronunciamiento sobre costas.



Art. 159.- Sentencia definitiva de primera instancia. La

sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner

fin al litigio, deberá contener, además:



a) las designaciones de las partes;



b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de

derecho que constituyen el objeto del juicio;



c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que

se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las

pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado

a analizar las argumentaciones que no sean conducentes

para decidir el litigio;



d) los fundamentos de hecho y de derecho;



e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad

con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas

según correspondiere por la ley, declarando el derecho de

los litigantes, y, en consecuencia, condenando o

absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en

todo o en parte;



f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella

fuere susceptible de ejecución; y



g) el pronunciamiento sobre costas.



Art. 160.- Sentencias definitivas de segunda y tercera

instancia. Las sentencias definitivas de segunda y tercera

instancia deberán contener, en lo pertinente, las

enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo

anterior, y se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 423 y

435, según el caso.



Art. 161.- Monto de la condena al pago de frutos,

intereses, daños y perjuicios. Cuando la sentencia

contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y

perjuicios, fijará su importe en cantidad liquida o

establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de

hacerse la liquidación.



Cuando no fuere posible lo uno ni lo otro, por no haber

hecho las partes estimación de los frutos, intereses o daños

y perjuicios, éstos podrán ser fijados en otro proceso,

siempre que se hubiere hecho la reserva correspondiente.



Art. 162.- Plazos para dictar las resoluciones. Las

resoluciones serán dictadas en los siguientes plazos: a) las

providencias, dentro de los tres días de presentadas las

peticiones por las partes, o inmediatamente, si debieren ser

dictadas en una audiencia o revistieren carácter urgente;



b) las interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro

de los diez o quince días de quedar el expediente en estado

de resolución, según se trate de juez o tribunal; y



c) las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario,

dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de

juez o tribunal. El plazo se computara desde que el

llamamiento de autos para sentencia quede firme.



Art. 163.- Actuación del juez posterior a la sentencia.

Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez

respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o

modificarla. Podrá, sin embargo:



a) ejercer la facultad que le otorgue el artículo 387;



b) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que

fueren pertinentes;



c) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la

entrega de testimonios;



d) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y

rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de

parte;



e) regular honorarios profesionales; y

f) ejecutar oportunamente la sentencia.



Art. 164.- Publicidad de la sentencia. Las sentencias de

cualquier instancia pueden ser dadas a publicidad salvo

que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro

aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si

afectare la intimidad de las partes o de terceros, los

nombres de éstos serán eliminados de las copias para la

publicación.



CAPITULO X



DE OTROS MODOS DE TERMINACION DE LOS

PROCESOS



SECCION I



DEL DESISTIMIENTO



Art. 165.- Formas del desistimiento. Puede desistirse de

la acción o de la instancia. Toda expresión de desistimiento

debe formularse especificando concretamente su contenido.



Art. 166.- Desistimiento de la acción. En cualquier

estado de la causa el actor puede desistir de la acción que

ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el

futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho

respectivo, El juez se limitará a examinar si el desistimiento

procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por

terminado el proceso en caso afirmativo.



Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de

la parte contraria.



Art. 167.- Desistimiento de la instancia. El desistimiento

de la instancia puede formularse en cualquier grado del

proceso.



El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en

el estado que tenían antes de la demanda y no impide

renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de

la segunda o tercera instancia significa la renuncia al

recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada.

No puede desistirse de la primera instancia después de

notificada la demanda, sin la conformidad de la parte

contraria expresada por escrito.

Art. 168.- Poder especial. Para desistir de la acción o de la

instancia se requiere poder especial, o la conformidad del

mandante expresada en el escrito respectivo.



SECCI@N II



DEL ALLANAMIENTO



Art. 169.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá

allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa

anterior a la sentencia.



El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si

estuviere comprometido el orden público, el allanamiento

carecerá de efectos y continuara el proceso según su

estado. Si el allanamiento fuere parcial, el proceso

continuará respecto de la pretensión controvertida.



Regirá para el allanamiento lo dispuesto en el artículo

anterior.



SECCION III



DE LA CONCILIACION



Art. 170.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados

por las partes ante el juez, y homologados por éste, tendrán

autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento

en la forma establecida para el trámite de ejecución de

sentencia.



Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutara en lo pertinente,

continuando el proceso en cuanto a las pretensiones

pendientes.



SECCI@N IV



DE LA TRANSACCION



Art. 171.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer

la transacción del derecho en litigio con la presentación del

convenio o suscripción del acta ante el juez. Este se

limitara a examinar la concurrencia de los requisitos

exigidos por la ley para la validez de la transacción. Si

estuvieren cumplidos, la homologará; en caso contrario, la

rechazará y el proceso continuará su curso.



SECCION V

DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA



Art.172.- Plazo. Se operará la caducidad de la instancia en

toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro

del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las

leyes generales para la prescripción de la acción, si éste

fuere menor.



El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes

beneficia a los restantes.



Art. 173.- Cómputo.- El plazo se computará desde la fecha

de la última petición de las partes, o resolución o actuación

del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el

procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se

descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado

paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por

disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere

sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal.



Art. 174.- Carácter de la caducidad. La caducidad se

opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la

inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias

o actos procesales con posterioridad al vencimiento del

plazo, ni por acuerdo de las partes.



Art. 175.- Procedimiento. La caducidad será declarada de

oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es

obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos,

dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido

el plazo señalado en el artículo 172.



Art. 176.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:



a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de

sentencia;



b) en los procesos sucesorios, y en general, en los

voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren controversias;

y



c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna

resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o

tribunal.



Art. 177.- Contra quien se opera. La caducidad se operará

también contra el Estado, los establecimientos públicos, los

menores y cualquier otra persona que no tuviese la libre

administración de sus bienes, sin perjuicio de la

responsabilidad de sus administradores y representantes.



Art. 178.- Resolución. La resolución sobre la caducidad

será apelable. En tercera instancia será susceptible de

reposición.



Art. 179.- Efectos de la caducidad. La caducidad operada

en primera instancia no extingue la acción, que podrá

ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas

producidas, que podrán hacerse valer en aquel.



La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda

fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La

caducidad de la instancia principal comprende la

reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la

instancia principal.



Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente

a los efectos de la interrupción de la prescripción.



TITULO VI



DE LOS INCIDENTES



Art. 180.- Principio general. Toda cuestión accesoria que

tenga relación con el objeto principal del proceso,

constituirá un incidente, y si no se hallare sometido a un

procedimiento especial, se tramitará en la forma prevista

por las disposiciones de este Título.



Art.181.- Suspensión del proceso principal. Los

incidentes que impiden la continuación del proceso

principal se substanciarán en los mismos autos, quedando

entretanto suspendida la tramitación de aquel.



Se entiende que impide la prosecución del principal toda

cuestión sin cuya resolución previa es imposible, de hecho

y de derecho, continuar sustanciandolo.



Art. 182.- Incidentes que no suspenden la prosecución

del proceso. Los incidentes que no obsten a la prosecución

del proceso principal, se substanciarán en pieza separada,

sin suspenderse el curso de aquel, y el juez los resolverá en

el plazo de diez días.



Art. 183.- Requisitos. El que planteare el incidente deberá

fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el

derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse.

La prueba documental deberá acompañarla, y si no la

tuviere, deberá individualizarla, indicando su contenido, el

lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se

encuentre.



Art.184.- Rechazo "in límine". Si el incidente

manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo

sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución

será apelable sin efectos suspensivo.



Art.185.- Traslado y contestación. Si el juez admitiere el

incidente, por cinco días a las partes, quienes al contestarlo

deberá ofrecer sus pruebas, procediendo con la documental

del modo indicado por el artículo 183.



El traslado se notificará por cédula dentro de tercero día de

dictada la providencia que lo ordenare.



Art.186.- Prueba. Vencido el plazo, haya o no contestación,

el juez abrirá el incidente a prueba, por no más de diez

días, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá

sin más trámite.



Art.187.- Prueba pericial y testimonial. La prueba

pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo

perito designado de oficio, salvo que, por la importancia del

asunto, el juez estimare conveniente nombrar más de uno.



No se admitirán más de cuatro testigos por cada parte y las

declaraciones no podrán recibirse fuera de la sede del

juzgado, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.



Art.188.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que

surgieren en el curso de los incidentes se decidirán en la

interlocutoria que las resuelva.



Art.189.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el

plazo, sin que ninguna de las partes hubiere ofrecido

prueba, y si no se la ordenare de oficio, o recibida la

prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará

resolución.



Art.190.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que

por naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas

existieren simultáneamente y fueren conocidas por quien

los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,

siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se

desestimarán sin más trámite los promovidos con

posterioridad.

Art.191.- Plazo para la promoción del incidente. Cuando

no tuviere plazo expresamente establecido, el incidente

deberá ser promovido dentro de los cinco días de conocida

la causa en que se fundare.



TITULO VII



DE LAS COSTAS



Art.192.- Principio general. La parte vencida en el juicio

deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando

ésta no lo hubiere solicitado.



Art.193.- Exensión. El juez podrá eximir total o

parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que

encontrare razones para ello, expresándolas en su

pronunciamiento, bajo pena de nulidad.



Se tendrá en cuenta, además lo dispuesto por el artículo

56.



Art.194.- Incidentes. En los incidentes regirá lo

establecido en el artículo 192, pudiendo eximirse de las

costas únicamente cuando se tratare de cuestiones

dudosas de derecho.



Art.195.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado

del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos

litigantes, las costas se compensarán, o se distribuirán por

el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de

ellos.



Art.196.- Pluspetición inexcusable. El litigante que

incurriera en pluspetición inexcusable será condenado en

costas.



Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo

dispuesto en el artículo anterior.



No se entenderá que hay pluspetición, cuando el valor de la

condena dependiere legalmente del arbitrio judicial o de

rendición de cuentas, o cuando las pretensiones no fueren

reducidas en la sentencia en forma considerable.



Art.197.- Costas en el desestimiento. Cuando el

desistimiento fuera de la acción, las costas del proceso

correrán a cargo del actor. Cuando lo fuere de la instancia,

el que desistiere correrá con las ocasionadas en la misma.

Art.198.- Costas en el allanamiento. No se impondrán

costas al vencido:



a) cuando hubiere reconocido oportunamente como

fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a

satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora, o

que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación; y



b) cuando se allanare dentro de quinto día de tener

conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente

presentados. Para que proceda la exención de costas, el

allanamiento debe ser incondicionado, oportuno, total y

efectivo.



Art.199.- Costas en la transacción y conciliación. Si el

juicio terminare por transacción o conciliación, las costas

serán impuestas en el orden causado, salvo lo que

convinieren las partes.



Art.200.- Costas en la caducidad de instancia. Si la

caducidad se hubiere operado en primera instancia, las

costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en

segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente.



Art.201.- Litisconsorcio. En los caos de litisconsorcio las

costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por

la naturaleza de la obligación correspondiere la condena

solidaria.



Cuando el interés que cada uno de ellos representare en el

juicio, ofreciere considerables diferencias, deberá el juez

distribuir las costas en proporción a ese interés.



Art.202.- Costas al vencedor. Cuando los antecedentes

del proceso resultare que el demandado no ha dado motivo

a la interposición de la demanda y se allanare dentro del

plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.



El vencedor será asimismo condenado en costas en los

casos previstos en los artículo 52 y 53.



Art.203.- Costas en segunda instancia. Para la aplicación

de las costas en segunda instancia se observarán las

siguiente reglas:



a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera

instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán

a cargo del apelante; b) si la apelación prosperare

totalmente, el vencido serán condenado a pagar todas las

costas del juicio;



c) si el recurso prosperare parcialmente, las costas se

abonarán en forma proporcional;



d) si ambos litigantes hubiesen recurrido y ninguno de los

recursos prosperare, las costas se abonarán en forma

proporcional, y



e) si se declarase desierto el recurso y hubiere lugar a la

imposición de costas, éstas serán a cargo del apelante.



Sin embargo, el Tribunal podrá eximir las costas al vencido

en la forma prevista en la segunda parte del artículo 201.



Art.204.- Apelación de las costas. Cuando la apelación de

la sentencia lo fuere solamente respecto de las costas, el

recurso será concedido en relación y sin efecto suspensivo

en cuanto al principal.



Art.205.- Costas en tercera instancia. Conforme a los

principios enunciados precedentemente, la Corte Suprema

de Justicia aplicará las costas de la instancia o del pleito,

según sea el caso.



Art.206.- Alcance de la condena en costas. La condena

en costas comprenderá todos los gastos ocasionados por la

sustanciación del proceso.



LIBRO II



DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO



TITULO I



DE LA CONSTITUCION DE LA CAUSA



CAPITULO I



DE LAS DISPOSICIONES GENERALES



Art.207.- Regla general. Las contiendas judiciales que no

tengan establecido un procedimiento especial, se

tramitarán conforme a las normas del proceso de

conocimiento ordinario.

Art. 208.- Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de

este Libro son aplicables subsidiariamente a los procesos

especiales.



CAPITULO II



DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS



Art.209.- Quienes pueden pedirlas y que diligencias

pueden pedirse. Los que pretendan demandar podrán

pedir, antes de la demanda:



a) que la persona contra quien haya de dirigirse la

demanda, preste declaración jurada sobre hechos relativos

a su personalidad, o acerca del carácter en cuya virtud

posee la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento sea

necesario para el ejercicio de la misma.



b) que se exhiba la cosa mueble o se reconozca

judicialmente el inmueble, que hayan de ser objeto del

pleito;



c) que se exhiba algún testamento, título, libros y papeles

de comercio u otro documento original que sea necesario

para entablar la demanda en los casos en que esa

exhibición corresponda de acuerdo con las leyes;



d) que el tutor, curador o administrador de bienes ajenos,

presente las cuentas de su administración; e) que se haga

nombramiento de tutor o curador, para el juicio de que se

trate; y



f) que se cite para el reconocimiento de la obligación de

rendir cuentas.



El juez accederá sin sustanciación alguna a las diligencias

solicitadas, salvo que las considere notoriamente

improcedentes.



Art.210.- Juez ante el cual debe interponerse el pedido.

El pedido de diligencias preparatorias deberá interponerse

ante el juez que sería competente para conocer de la

demanda.



Art.211.- Requisitos. Las diligencias preparatorias se

pedirán expresando claramente el motivo por el cual se

solicitan y las acciones que se van a deducir, designando a

la persona que haya de ser demandada, con indicación de

su domicilio, para proceder a su citación.

Art.212.- Realización compulsiva de la diligencia y

responsabilidad del requerido. La orden de exhibición del

documento o de la cosa mueble o de reconocimiento judicial

del inmueble que haya de ser objeto del pleito llevarse a

efecto compulsivamente y si no fuere posible, por haber el

requerido ocultado, destruido o dejado de poseer el

documento o la cosa mueble, será responsable de los daños

y perjuicios causados.



Art.213.- Recurribilidad de la resolución. El auto que

resuelva la admisión de las diligencias preparatorias será

irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue.



Art.214.- Valor de las diligencias preparatorias. Las

diligencias pedidas por el que pretenda demandar, perderán

su valor si no se entabla demanda dentro del plazo de

quince días de practicadas.



CAPITULO III



DE LA DEMANDA



Art.215.- Forma de la demanda. La demanda será

deducida por escrito y contendrá:



a) el nombre y domicilio real del demandante;



b) el nombre y domicilio real del demandado;



c) la designación precisa de lo que se demanda;



d) los hechos en que se funde, explicados claramente;



e) el derecho expuesto sucintamente; y



f) la petición en términos claros y positivos.



La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que

al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por

las circunstancias del caso, o porque la estimación

dependiente de elementos aún no definitivamente fijados, y

la promoción de la demanda fuere imprescindible para

evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no

procederá la excepción de defecto legal.



Art.216.- Rechazo de oficio del escrito de demanda. Los

jueces podrán rechazar de oficio los escritos de demanda

que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el

defecto que contengan.

Si no resultare claramente de ellos que son de su

competencia, mandará que el actor exprese lo necesario a

ese respecto.



Art.217.- Modificación de la demanda. Antes de ser

notificada la demanda, el actor podrá modificar el escrito

inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones.



Art.218.- Ampliación del valor reclamado. El actor podrá,

asimismo, ampliar el valor de lo reclamado, si antes de la

sentencia venciesen nuevos plazos o cuotas de la obligación

objeto de la litis.



Si la ampliación se fundare en hechos nuevos alegados con

posterioridad a la contestación de la demanda o la

reconvención, serán aplicadas las reglas del artículo 250.



Art.219.- Agregación de la prueba documental. El actor

deberá acompañar con la demanda la prueba documental

que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la

individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo,

ofician pública o persona en cuyo poder se encuentre.



Art.220.- Hechos no considerados en la demanda.

Cuando en la contestación de la demanda se alegaren

hechos no considerados en ésta, el actor podrá agregar,

dentro de los cinco días de notificada la providencia

respectiva, la prueba documental referente a tales hechos,

sin otra sustanciación.



Art.221.- Documentos posteriores o desconocidos.

Después de contestada la demanda, no se admitirán al

actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores bajo

juramento de no haber antes tenido conocimiento de éstos.

En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá

cumplir la carga impuesta en el artículo 235, inciso a).



Art.222.- Traslado de la demanda. Presentada la

demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de

ella al demandado, citándolo y emplazándolo para que la

conteste dentro del plazo de diez y ocho días.



CAPITULO IV



DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS



Art.223.- Forma de deducirlas, plazos y efectos. Las

excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se

opondrán únicamente como de previo y especial

pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro del plazo

para contestar la demanda o la reconvención, en su caso.



Art.224.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles

como previas las siguientes excepciones:



a) incompetencia;



b) falta de personería en el demandante, en el demandado o

sus representantes, por carecer de capacidad civil para

estar en juicio, o de representación suficiente. El

demandante hará valer esta excepción por la vía del recurso

de reposición;



c) falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en

caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez

la considere en la sentencia definitiva;



d) litispendencia. La acción intentada ante un tribunal

extranjero no importa litispendencia;



e) defecto legal en la forma de deducir la demanda;



f) cosa juzgada;



g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la

acción y prescripción, cuando pudieren resolverse como de

puro derecho;



h) convenio arbitral;



i) arraigo; y



j) las defensas temporarias que se consagran en las leyes

generales.



Art.225.- Procedencia de la excepción de arraigo y

caución. Procederá la excepción de arraigo, por las

responsabilidades inherentes a la demanda, si el

demandante no tuviere domicilio en la República. El juez

decidirá el monto y la clase de caución que deberá prestar

el actor y determinará, prudencialmente, el plazo dentro del

cual deberá hacerlo. Vencido éste sin que se hubiese dado

cumplimiento a la resolución, se tendrá por no presentada

la demanda.



Art.226.- Improcedencia de la excepción de arraigo. No

procederá la excepción de arraigo:

a) si el actor tuviere en la República bienes registrados,

casa de comercio o establecimiento industrial, de valor

suficiente como para cubrir las costas del juicio, según la

apreciación del juez;



b) si la demanda fuere deducida como reconvención, o por

demandado vencido en juicio que autorice la promoción del

proceso de conocimiento ordinario;



c) si la competencia de los jueces de la República procediere

exclusivamente en virtud del fuero de atracción de los

juicios universales;



d) si se hubiere pactado la competencia de los jueces de la

República; y,



e) si el actor nacional ejerciere una función oficial en el

extranjero.



Art.227.- Planteamiento de las excepciones y traslado.

Con el escrito en que se opusieren las excepciones, se

agregará toda la prueba documental y se ofrecerá la

restante. De todo ello se dará traslado al actor por seis días,

quien deberá cumplir con idéntico requisito.



Art.228.- Requisito de admisión. No se dará trámite a las

excepciones mencionadas en los incisos d), f), g) y h) del

artículo 224, si no se acompañare la prueba documental

que las justifique, o, en su defecto, no se indicare el

expediente o protocolo en que consten.



Art.229.- Apertura a prueba. Si el juez lo estimare

necesario abrirá a prueba la excepción y se procederá

conforme a lo dispuesto para los incidentes en general. En

caso contrario, dictará resolución sin más trámite.



Art.230.- Efectos de la resolución que desestime la

excepción de incompetencia. Una vez firme la resolución

que desestime la excepción de incompetencia, las partes no

podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo, ni podrá ser

ella declarada de oficio.



Art.231.- Resolución y recurso. El juez resolverá

previamente la incompetencia y la litispendencia. En caso

de declararse competente, resolverá al mismo tiempo las

demás excepciones previas que se hubieren opuesto. La

resolución será apelable en relación, salvo cuando se

tratare de la excepción prevista en el inc.c) del artículo 224,

y el juez hubiere resuelto que la falta de acción no era

manifiesta, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo establecido

en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.



Art.232.- Efectos de la admisión de las excepciones.

Una vez firme la resolución que admita la excepción de

incompetencia, el interesado podrá recurrir ante quien

corresponda.



En caso de las excepciones previstas en los incisos b( y e)

del artículo 224, el juez ordenará el finiquito y archivo del

expediente, siempre que no se justificare la personería o no

se subsanare el defecto dentro del plazo de quince días.



Si la excepción fuere de arraigo, se estará a lo dispuesto por

el artículo 225.



Art.233.- Facultad del demandado. El demandado podrá

hacer valer, en la contestación de la demanda, como medios

generales de defensa, las excepciones destinadas a producir

la extinción de la acción, o el rechazo de la pretensión, que

no hayan sido admitidas y juzgadas como previas.



CAPITULO V



DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA



Art.234.- Plazo para contestar la demanda. El

demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo

de diez y ocho días.



Art.235.- Contenido y requisitos. En la contestación

opondrá el demandado todas las excepciones o defensas

que, según este Código, no tuvieren carácter previo, sin

perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 233.



Deberá, además:



a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los

hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los

documentos acompañados que se le atribuyeren y la

recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a él

dirigidos, cuyas copias se hubieren acompañado. Su

silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente

general, podrán estimarse como reconocimiento de la

verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren.

En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos

o recibidos, según el caso.

No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada

en el párrafo precedente, el defensor en ejercicio de una

función pública y el demandado que interviniere en el

proceso como sucesor a título universal de quien participó

en los hechos o suscribió los documentos o recibió las

cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta

definitiva para después de producida la prueba;



b) especificar con claridad los hechos que alegare como

fundamento de su defensa; y



c) observar, en lo concerniente, los requisitos prescriptos en

el artículo 215. Será aplicable lo dispuesto en el artículo

219.



Art.236.- Traslado de documentos. Si el demandado

presentare documentos, se dará traslado de los mismos al

actor, quien deberá responder dentro de seis días.



CAPITULO VI



DE LA RECONVENCION



Art.237.- Oportunidad de la reconvención. En el escrito

de contestación de la demanda, deberá el accionado

deducir reconvención, en la forma prescripta para la

demanda, si se creyere con derecho a proponerla.



No haciendo entonces, no podrá deducirla después, salvo

su derecho de hacer valer sus pretensiones en otro juicio.



Art.238.- Requisitos para que proceda la reconvención.

Para reconvenir, es necesario que la acción que se ejerce en

la reconvención:



a) sea de la competencia del juez que entiende en la

demanda. La materia civil y comercial no se considerarán

diferentes a este respecto; b) tenga su origen en la misma

relación jurídica en que se origina la ejercida en la

demanda, o sea conexa con ella; y



c) sea promovida en proceso de conocimiento ordinario.



Art.239.- Reconvención de la reconvención. No se

admitirá la reconvención de la demanda reconvencional.



Art.240.- Normas aplicables. Propuesta la reconvención,

regirán las normas relativas a la demanda, las excepciones

previas y la contestación de la demanda.

El desistimiento de la acción no impedirá la prosecución del

juicio en cuanto a la reconvención.



CAPITULO VII



DE LAS CUESTIONES DE PURO DERECHO



Art.241.- Declaración de puro derecho. Si el demandado

reconoce los hechos afirmados por el actor, el juez

declarará la cuestión de puro derecho.



Art.242.- Nuevo traslado. Al declarar la cuestión de puro

derecho, se conferirá un nuevo traslado a las partes, por su

orden, con lo que quedará conclusa la causa para

definitiva.



TITULO II



DE LAS PRUEBAS



CAPITULO I



DE LAS DISPOSICIONES GENERALES



Art.243.- Apertura a prueba. El juez recibirá la causa a

prueba, aunque las partes no la pidan, siempre que se

hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales

aquellas no estuvieren conformes.



Art.244.- Oposición. Si alguna de las partes se opusiere

dentro de tercero día, el juez resolverá lo que sea

procedente, previo traslado. La resolución sólo será

apelable si dejare sin efecto la apertura a prueba.



Art.245.- Prescindencia de apertura a prueba por

conformidad de partes. Si dentro de tercero día de quedar

firme la providencia de apertura a prueba todas las partes

manifestaren que no tienen ninguna que producir, que ésta

consiste únicamente en las constancias del expediente o en

la documental ya agregada y no cuestionada, el juez

conferirá nuevo traslado, por su orden, quedando la causa

conclusa para definitiva.



Art.246.- Medios de prueba. El juez podrá disponer a

pedido de parte el diligenciamiento de los medios de prueba

no previstos en la ley, siempre que no afecten la moral, la

libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén

expresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se diligenciarán

aplicando por analogía las disposiciones de los que sean

semejantes, o su defecto, en la forma que establezca el juez.



Art.247.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba. Sólo

deberán producirse pruebas sobre hechos que hayan sido

articulados por las partes en sus escritos respectivos. Las

que se refieran a hechos no articulados serán desechadas

en la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto respecto de los

hechos nuevos alegados.



No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la

ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o

meramente dilatorias; si lo hubieren sido, no serán

consideradas en la sentencia.



Art.248.- Constancias de expedientes. Cuando la prueba

consistiere en constancias de otros expedientes judiciales o

administrativas no terminados, la parte agregará los

testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin

perjuicios de la facultad del juez de requerir dichas

constancias o los expedientes, en oportunidad de

encontrarse la causa de dictar sentencia.



Art.249.- Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la

prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho

controvertido o de un precepto jurídico que el juez o

tribunal no tengan el deber de conocer.



Los hechos notorios no necesitan ser probados; la

calificación de los mismos corresponde al juez.



Art.250.- Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la

contestación de la demanda o reconvención ocurriere o

llegar a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere

relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo

hasta seis días después de notificada la providencia de

apertura a prueba. Del escrito en que se dará traslado a la

otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo, podrá

también alegar otros hecho en contraposición a los nuevos

aducidos. En este caso, quedará suspendido el plazo de

prueba hasta la notificación de la resolución que los admita

o los deniegue.



En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes,

las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevo

invocados.

Será irrecurrible la resolución que admitiere hechos

nuevos. Art.251.- Inapelabilidad de la providencia que

ordena prueba. Será inapelable toda providencia que

ordenare diligencia de prueba dentro del período respectivo.



Art.252.- Fijación y concentración de las auditorías. Las

audiencias deberán señalarse dentro del período de prueba,

y en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos.



Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos,

teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.



Art.253.- Plazo ordinario de prueba y plazo para

ofrecimiento de ellas. El plazo será fijado por el juez y no

excederá de cuarenta días.



Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez

días, salvo lo dispuesto para la prueba documental y la de

absolución de posiciones.



Art.254.- Plazo ordinario de prueba. Cuando la prueba

haya de producirse fuera de la República, pero fuera del

asiento del juzgado o tribunal, se estará a lo dispuesto por

el artículo 149.



Art.255.- Plazo extraordinario de prueba. Cuando la

prueba haya de producirse fuera de la República, el juez

señalará el plazo extraordinario que considere suficiente,

atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad

de las comunicaciones.



Art.256.- Requisitos para la concesión del plazo

extraordinario. Para la concesión del plazo extraordinario

se requerirá:



a) que se lo solicité de los diez primeros días de notificada

la providencia de apertura a prueba; y



b) que en el escrito en que se pida se indiquen las pruebas

que hubieren de producirse y, en su caso, el nombre y

domicilio de los testigos y los documentos que deban

testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde

se encuentren.



Art.257.- Formación del cuaderno, resolución y recurso.

Cumplidos los requisitos del artículo anterior, se formará

cuaderno por separado y el juez resolverá sin sustanciación

alguna.

La resolución que conceda el plazo extraordinario será

inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero

únicamente se elevará al Tribunal el respectivo cuaderno.



Art.258.- Modo y cómputo del plazo extraordinario. El

plazo extraordinario de prueba empezará a contarse desde

el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo

hubiere concedido.



Art.259.- Prueba pendiente de producción. Cuando

hubiere transcurrido el plazo extraordinario sin haberse

diligenciada la prueba para cuya producción se concedió, y

el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere

el artículo 379, se procederá en la forma dispuesta por éste

y el juez podrá dictar sentencia definitiva, salvo que

considere que dicha prueba reviste carácter esencial para la

decisión de la causa.



Si se hubiere pronunciado sentencia en primera instancia,

y deducido contra ella recurso de apelación, la prueba

podrá ser agregada en la alzada, mientras en ésta no se

hubiere dictado sentencia.



Art.260.- Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes

hubieren solicitado plazo extraordinario, las costas serán

satisfechas en la misma forma que las demás del pleito.

Pero si se hubiere concedido a uno solo, y éste no ejecutare

la prueba propuesta, abonará todas las costas, inclusive los

gastos en que hubiere incurrido la otra parte para hacerse

representar donde debieron practicarse las diligencias.



Art.261.- Clausura del período de prueba. El período

probatorio podrá ser clausurado antes de su vencimiento,

habiendo conformidad de partes, o si todas las pruebas

hubiesen sido producidas.



Art.262.- Notificaciones durante el período de prueba.

Toda diligencia de prueba deberá notificarse dentro del día

siguiente a la fecha de la resolución que la orden. Entre el

día de la providencia y el que se designe para recibir la

prueba, deben mediar por lo menos dos días, salvo que la

ley disponga lo contrario o que el juez abrevie dicho plazo

por motivos urgentes y justificados. En este último caso la

parte contra la cual se pide la prueba será notificada en el

día, personalmente o por cédula.



Art.263.- Cuaderno de prueba. Se formarán cuadernos

separados de las pruebas de cada partes, que se agregarán

al expediente al vencimiento del plazo probatorio.

Art.264.- Prueba dentro del radio urbano. Los jueces

asistirán a las actuaciones de prueba que deban

practicarse fuera de la sede del juzgado, pero dentro del

radio urbano.



Art.265.- Prueba fuera del radio urbano. Cuando las

actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero

dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán

trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los

de las respectivas localidades. Si se tratare de

reconocimiento judicial o prueba pericial, los jueces podrán

constituirse en cualquier punto de la República donde debe

tener lugar la diligencia. Art.266.- Diligencia. Las medidas

de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas

dentro del plazo. A lo interesados incumben urgirlas para

que sean diligenciadas oportunamente.



Art.267.- Suspensión del plazo. La parte que hubiese

mostrado diligencia en el ofrecimiento y producción de sus

pruebas, podrá solicitar dentro de tercero día de notificada

la providencia que declaró cerrado el período de prueba, la

suspensión de la etapa procesal siguiente, por un plazo

máximo de veinte días en el proceso de conocimiento

ordinario y de diez días en los procesos especiales e

incidentes, a fin de producir las pruebas pendientes.



Art.268.- Habilitación de días y horas inhábiles. Si se

suspendiere el plazo respectivo, los jueces podrán máxima

diligencia en la recepción de las pruebas, habilitando días y

horas inhábiles cuando ello fuere necesario para que

aquellas se realicen.



Art.269.- Apreciación de las pruebas. Salvo disposición

legal en contrario, los jueces formarán sus convicción de

conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán

examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas

producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de

la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas

que no lo fueren.



CAPITULO II



DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS



Art.270.- Quienes pueden pedirlas y qué pruebas pueden

pedirse. Los que pretendan demandar o crean que van a

ser demandados, podrán pedir, antes de la demanda:

a) que se verifique un reconocimiento judicial de los lugares

o las cosas que habrán de ser motivo de prueba en el juicio

y que están expuestas a transformarse o desaparecer en

breve plazo;



b) el reconocimiento de la firma de un documento privado

emanado del que habrá de ser su adversario o de sus

causantes a título universal o singular;



c) que se reciba declaración de algún testigo de muy

avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo o

próximo a ausentarse de la República; y



d) el reconocimiento pericial del estado, calidad y cantidad

de cosa de fácil descomposición, o que no pueda ser

efectuado durante el juicio en condiciones convenientes.



El juez admitirá sin sustanciación alguna las pruebas

solicitadas, salvo que las considere notoriamente

improcedentes.



Art.271.- Juez ante el cual debe presentarse el pedido y

valor de las pruebas anticipadas. El pedido de pruebas

anticipadas deberá presentarse ante el juez que sería

competente para conocer de la demanda.



Las pruebas así obtenidas no perderán validez por la

circunstancia de que el pleito radique en definitiva ante

otro juez, ni por el transcurso del tiempo.



Art.272.- Requisitos. El que solicite pruebas anticipadas

deberá acreditar el motivo por el cual teme la pérdida de la

prueba. Además, deberá expresar claramente las acciones

que se propone deducir o el litigio cuya iniciación teme,

designando el adversario, con indicación de su domicilio,

para proceder a su citación. Si la urgencia del caso no

permite la citación de parte, las pruebas se realizarán con

intervención del Ministerio de la Defensa Pública.



Art.273.- Recurribilidad de la resolución. El auto que

admita las pruebas anticipadas será irrecurrible, pero

podrá apelarse del que las deniegue.



Art.274.- Procedimiento. Las pruebas que se solicitaren

anticipadamente, se practicarán conforme a las reglas que

este Código establece para cada una de ellas, con las

modificaciones a que se hallen sujetas en el presente

Capítulo.

Art.275.- Pedido incidental de pruebas anticipadas. En

los casos previstos por el artículo 270, los litigantes

también podrán pedir el anticipo de diligencias probatorias,

después de trabada la litis.



CAPITULO III



DE LA PRUEBA CONFESORIA



Art.276.- Concepto y clases de confesión. Reviste el

carácter de confesión la manifestación de una parte de ser

cierto un hecho contrario a su interés y favorable a la otra.

Ella puede ser judicial o extrajudicial. La judicial,

espontánea o provocada. Esta última resultará de

posiciones o preguntas puestas o dirigidas por la parte

contraria, que ofreció en tiempo este medio de prueba, o de

interrogaciones del juez.



Art.277.- De la confesión provocada. Cada parte podrá

exigir dentro de los veinte primeros días del plazo

probatorio, que la contraria absuelva posiciones relativas a

la cuestión que se ventila. Se considerará también parte

contraria al colitigante que asumiere o sostuviere en el

proceso actitudes o pretensiones contrarias a las de su

comparte.



Art.278.- Posiciones en primera y ulterior instancia. Las

posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia.



Art.279.- Carácter personal de la absolución. Las partes

deberán absolver posiciones personalmente. Podrán

también hacerlo por medio de mandatarios con poder

especial, si la otra parte la consintiere, y en los demás

casos autorizados por la ley.



Art.280.- Posiciones en incidentes. Si antes de la

contestación de la demanda se promoviere algún incidente,

podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.



Art.281.- Quienes pueden ser citados. Además de las

partes, podrán ser citados o absolver posiciones:



a) los representantes de los incapaces por hechos en que

hubieren intervenido personalmente en ese carácter; y



b) los apoderados, por actuaciones cumplidas o realizadas

en virtud de un mandato vigente, en nombre de sus

mandantes.

Las informaciones o instrucciones recibidas del poderdante

que no hubieren dado lugar a las actuaciones, se

considerarán secreto profesional.



Art.282.- Forma de citación. El que deba absolver será

citado bajo apercibimiento de que se dejare de comparecer

sin justa causa, podrá ser tenido por confeso en los

términos del artículo 302, 1a parte.



Art.283.- Absolución de persona jurídica. La persona

jurídica, citada para absolver posiciones, designará al

representante que habrá de absolverlas en su nombre.

Art.284.- Presentación del pliego o incomparecencia del

ponente. El pliego deberá ser entregado en Secretaría por

lo menos una hora antes de la fijada para la audiencia, en

sobre cerrado, al que se le pondrá el cargo y agregará a los

autos, y no haciéndolo así el ponente, sólo podrá formular

verbalmente las posiciones en la audiencia, si compareciere

el absolvente. Si la parte que pidió las posiciones no

compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiere

dejado el pliego, y compareciere el citado, perderá el

derecho de exigirlas en esa instancia. Pero si el pliego fue

presentado en tiempo oportuno, la audiencia deberá

realizarse aunque nos se encontrare presente el ponente.



Art.285.- Contenido de las posiciones. No podrán ser

materia de posiciones:



a) los hechos respectos de los cuales la ley no admita este

medio de prueba, o cuando incidieren sobre derechos que el

confesante no pudiere comprometer, renunciar o transigir

válidamente;



b) los hechos respecto de los cuales el absolvente se halle

amparado por el secreto profesional;



c) los hechos cuya investigación esté prohibida por la ley; y



d) los hechos que se opusieren a las constancias de

instrumentos públicos agregados al expediente y no

argüidos de falsos.



Art.286.- Forma de las posiciones. Las posiciones serán

claras y concretas, no versarán más que sobre un hecho;

serán redactadas en forma que permita una contestación

afirmativa o negativa y deberán referirse a puntos

controvertidos relativos a la actuación del absolvente, o a

hechos que el confesante tiene la obligación de conocer.

Art.287.- Forma de las contestaciones. El absolvente

responderá por sí mismo de palabra y en presencia de la

contraparte, si asistiere, sin valerse de consejos ni de

borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de

anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres,

cifras u operaciones contables, o lo aconsejen

circunstancias especiales. No se suspenderá el acto por

falta de dichos elementos. Si el absolvente se negase a

contestar o contestare en forma evasiva, podrá ser tenido

por confeso en la sentencia, en los términos del artículos

302, primera parte.



Art.288.- Posición impertinente. Si la parte estimare

impertinente una posición podrá negarse a contestarla, en

la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al

sentenciar lo juzgare procedente. De ello sólo se dejará

constancia que fueren conducentes a la averiguación de la

verdad.



Art.289.- Preguntas. Una vez contestadas las posiciones

del pliego, y las ampliatorias en su caso, el ponente, por sí o

por medio de apoderado, las partes podrán hacerse las

preguntas y observaciones que juzguen convenientes, con

autorización y por intermedio del juez. Este podrá también

interrogarla de oficio, sobre todas las circunstancias que

fueren conducentes a la averiguación de la verdad.



Art.290.- Forma del acta. Las declaraciones serán

extendidas por el secretario a medida que se presten,

conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que

hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará leer

y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o

salvar.



Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de

que alguna de ella no hubiere querido, no supiere, o no

pudiere firmar.



Art.291.- Enfermedad del absolvente. En caso de

enfermedad del que deba absolver posiciones, justificada

mediante certificado médico, el juez suspenderá la

audiencia.



Será carga del absolvente solicitar y obtener fijación de

nueva audiencia para absolver posiciones, la cual podrá

celebrarse en el juzgado o en el lugar donde se hallare el

impedido, hasta antes de la providencia que ordenare la

entrega de los autos para alegar, sin necesidad de otro

trámite.

Art.292.- Impugnación del dictamen de la junta médica.

Si el ponente impugnare el dictamen de la junta, el

incidente se recibirá a prueba y este trámite suspenderá los

efectos de la providencia que ordenare la entrega de los

autos para alegar. Comprobada la falsedad del dictamen

impugnado, el juez remitirá los antecedentes al juzgado del

crimen, sin perjuicio de la responsabilidad civil de los

médicos. El juez al sentenciar podrá tener por confeso al

absolvente.



Art.293.- Otros motivos de inasistencia. Si el absolvente

se hubiese visto impedido de comparecer, por otros motivos

de fuerza mayor, lo deberá justificar fehacientemente tan

pronto como le sea posible, y antes de los alegatos. En este

caso el absolvente procederá conforme lo previene el

artículo 291, en lo pertinente. No haciéndolo así, el juez

podrá tenerlo por confeso, al sentenciar.



Art.294.- Litigante domiciliado fuera de la sede del

juzgado. La parte que estuviere domiciliada fuera de la

sede del juzgado, pero dentro de la circunscripción judicial

respectiva, deberá comparecer ante el juez de la causa para

absolver posiciones.



Si el absolvente estuviere domiciliado en otra

circunscripción, las absolverá ante el juez o tribunal de

igual clase de la circunscripción de su domicilio.



En caso de estar domiciliado fuera de la República, deberá,

a elección del ponente, designar apoderado con facultades

suficientes para absolver ante el juez de la causa, o hacerlo

personalmente ante el juez de su domicilio, por vía de

exhorto. Si el absolvente lo prefiriese, podrá comparecer

personalmente ante el juez de la causa.



Art.295.- Confesión extrajudicial. La confesión

extrajudicial podrá acreditarse por los medios de prueba

establecidos en la ley, con exclusión de la prueba

testimonial, salvo que hubiere principio de prueba por

escrito.



Art.296.- Alcance de la confesión. En caso de duda, la

confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.



La confesión es indivisible, salvo cuando:



a) el confesante invocare hechos impeditivos, modificativos

o extintivos, o fuesen independientes unos de otros;

b) las circunstancias calificativas expuestas por quien

confiesa fuesen inverosímiles o contrarias a una presunción

legal que no admite prueba en contra; y



c) las modalidades del caso hicieren procedente la

divisibilidad;



Art.297.- Irrevocabilidad de la confesión judicial. La

confesión judicial, espontánea o provocada, expresa o ficta,

es irrevocable, salvo prueba de error, dolo o violencia.



Art.298.- Confesión de litis-consorte. La confesión de litis

consorte no perjudica a sus compartes.



Art.299.- Intérprete. Si el confesante no conociere el

español las posiciones se dirigirán por medio de intérpretes.

Estará facultado el juez para designarlo de oficio en

cualquier momento y proveerá todas las medidas

conducentes al diligenciamiento de la prueba.



Art.300.- Conducta procesal. La conducta omisa, evasiva

o maliciosa del citado a absolver posiciones, constituirá

fuente de convicción judicial.



Art.301.- Absolución de posiciones por oficio. Podrán

absolver posiciones por oficio cuando esta prueba fuere

procedente, las personas que, conforme con el artículo 341,

no están obligadas a comparecer a declarar como testigos.



Art.302.- Valor de la confesión. La confesión judicial

expresa o ficta, y la extrajudicial, serán apreciadas por el

juez juntamente con las demás pruebas, y de acuerdo con

los principios de la sana crítica.



La confesión espontánea que resultase de los escritos

respectivos de demanda o contestación, y que también

podrá prestarse en cualquier estado del juicio, hará plena

prueba.



CAPITULO IV



DE LA PRUEBA DOCUMENTAL



Art.303.- Documentos admisibles. Podrá presentarse

como prueba toda clase de documentos, tales como

fotografías, radiografías, mapas, películas cinematográficas,

diagramas, calcos y grabaciones fonográficas.

Art.304.- Exhibición de documentos. Las partes y los

terceros en cuyo poder se encuentran documentos

esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a

exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se

hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los

documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que

señalare.



Art.305.- Documentos en poder de una de las partes. Si

el documento se encontrare en poder de una de las partes,

se le intimará su presentación en el plazo que el juez

determine. Si se negare a presentarlo y se probare la

existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la

copia que hubiere presentado el que solicitó la exhibición

del original, o se tendrá como cierta la afirmación que

hubiere hecho sobre su contenido. Si por otros elementos

de juicio resultare manifiestamente verosímil que el

documento se encuentra en su poder, así como su

contenido, la negativa a presentarlo constituirá una

presunción en su contra.



Art.306.- Documentos en poder de terceros. Si el

documento de que deba servirse el litigante se encontrare

en poder de tercero, se le intimará que lo presente. Si así lo

hiciere, podrá solicitar su oportuna devolución dejando

testimonio en el expediente.



El requerido podrá oponerse a su presentación si el

documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición

pudiere ocasionarle un perjuicio. Ante la oposición formal

del tenedor del documento no se insistirá en el

requerimiento, salvo disposición en contrario de leyes

especiales.



Art.307.- Autenticidad de documentos. Los documentos

presentados en juicio por una de las partes, y atribuidos a

la otra, se tienen por auténticos salvo impugnación y

prueba en contrario. Cuando los documentos privados

fuesen atribuidos al causante a título universal o singular,

los sucesores podrá limitarse a manifestar que ignoran si la

firma, la letra o el contenido, son o no auténticos.



Los documentos privados emanados de terceros que no son

partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser

reconocidos mediante la forma establecida para la prueba

testifical, en cuyo caso no regirá la limitación del artículo

318.

Art.308.- Redargución de falsedad. La impugnación de los

documentos públicos o privados acompañados con los

escritos de demanda, reconvención o contestación, en su

caso, deberá deducirse dentro del plazo para contestar el

traslado respectivo, y tramitará juntamente con el

principal.



Los presentados de conformidad con el artículo 221

deberán ser objetos de impugnación dentro del plazo de

cinco días de conocido el documento, y ella tramitará por

vía principal o incidental, a elección del impugnante. En

cualquier caso, la impugnación será resuelta en la

sentencia definitiva.



La parte que cuestione el documento deberá especificar,

con la mayor precisión posible, los fundamentos de la

impugnación.



Art.309.- Cotejo. Si el requerido negare la firma o la letra

en su caso, que se le atribuye, o manifestare no conocer la

que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la

comprobación del documento por medio de prueba pericial

caligráfica, sin perjuicio de los demás medios de prueba,

siempre que la parte interesada lo pidiere.



Art.310.- Documentos para el cotejo. Además de los

requisitos previstos en el artículo 344, el impugnante que

ofreciere la prueba pericial caligráfica, deberá indicar los

documentos que propone para el cotejo de letra o firma. La

otra parte podrá hacer igual proposición en la oportunidad

de contestar el traslado establecido en el artículo 345.



Si no hubiere acuerdo en cuanto a los documentos, el juez

ordenará que se practique el cotejo con los instrumentos

públicos, o instrumentos privados reconocidos en juicio,

que señalare, y dispondrá las medidas necesarias para que

los peritos puedan examinarlos.



Art.311.- Certificación sobre el estado del documento.

El secretario certificará, a pedido de parte, sobre el estado

material del documento de cuya comprobación se trate, si

no se hubiese hecho antes, indicando las enmiendas,

interlineaciones u otras particularidades que en él se

advierten.



Dicho certificado podrá ser reemplazado por copias a costa

de la parte que la pidiere.

Art.312.- Cuerpo de escritura. Sin perjuicio de los otros

medios de prueba a los cuales ocurra el impugnante para

acreditar la falsedad del documento, el juez a pedido de

parte, o de los peritos, en su caso, podrá ordenar que la

persona a quien se atribuye la firma o la letra impugnada,

suscriba o redacte un cuerpo de escritura al dictado.



Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y

bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare

firmar o escribir, sin justa causa, se tendrá por reconocido

el documento.



Art.313.- Actuaciones judiciales. La impugnación de

actuaciones judiciales, integrantes de los autos, se hará por

vía del incidente de nulidad.



CAPITULO V



DE LA PRUEBA TESTIMONIAL



Art.314.- Procedencia. Toda persona mayor de catorce

años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de

comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas

por la ley.



Art.315.- Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos

como testigos los consanguíneos a afines en línea recta de

las partes, ni el cónyuge aunque estuviere separado

legalmente, salvo si se tratase de reconocimiento de firmas,

o de disposiciones especiales de otras leyes.



Art.316.- Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez

de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el

ofrecimiento de la prueba testimonial que no fuere

admisible, o de testigos cuya declaración no procediere por

disposición de la ley, las partes podrán formular oposición,

si indebidamente se la hubiere ordenado.



Art.317.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan

producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de

ellos con expresión de sus nombres, profesión, estado civil

y domicilio.



Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera

imposible conocer alguno de estos datos, bastará que

indique los necesarios para que el testigo pueda ser

individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la

audiencia en que deban declarar los testigos.



Art.318.- Número de testigos. En el proceso de

conocimiento ordinario cada parte podrá ofrecer hasta diez

testigos, como máximo, salvo petición expresa y

debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un

mayor número. Esta limitación no regirá para las citaciones

de reconocimiento de firmas. También podrán las partes

proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos pare

reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de

muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere

ampliado el número, podrán ofrecerá hasta cinco más.



Art.319.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuere

admisible, el juez mandará recibirla en audiencia pública

que señalará para el examen de todos los testigos, en el

mismo día. Cuando el número de testigos ofrecidos por las

partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos

declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias

como fueren necesarias en días seguidos, determinando

cuales testigos depondrán en cada una de ellas, de

conformidad con la regla establecida en el artículo 326. El

juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de

segunda citación en fecha próxima, para que declaren los

testigos que faltaren a las audiencias preindicadas o que no

se realizaren por causas no imputables a los testigos. Al

citarlo se le notificará ambas audiencias, con la advertencia

de que si faltare a la primera sin causa justificada, se lo

hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza

pública y se le impondrá una multa, que variará entre el

importe de tres y veinte días de salario mínimo legal.



Art.320.- Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin

sustanciación alguna, se tendrá por desistido a quien

propuso al testigo si: a) no hubiere activado la citación del

testigo y éste no hubiere comparecido por esa razón;



b) no habiendo comparecido aquel a la primera audiencia

sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente

las medidas de compulsión necesarias; y



c) fracasada la segunda audiencia por motivos no

imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia

dentro de quinto día.



Art.321.- Forma de la citación. La citación a los testigos

se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con dos

días de anticipación por los menos, y en ella se transcribirá

la parte del artículo 319, que se refiere a la obligación de

comparecer y su sanción.



Art.322.- Carga de la citación. Si en el escrito de

ofrecimiento de prueba la parte no hubiere solicitado que el

testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha

asumido la carga de hacerle comparecer a la audiencia. En

este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, a

pedido de parte o de oficio y sin sustanciación alguna, se

tendrá por desistido al oferente.



Art.323.- Excusación. Además de las causas de

excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las

siguientes:



a) la nulidad de la citación; y,



c) citación del testigo con intervalo menor al prescripto en el

artículo 321, salvo que la audiencia se hubiere anticipado

por razones de urgencia, y constase en el texto de la cédula

esta circunstancias.



Art.324.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si

alguno de los testigos se hallare imposibilitado de

comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible

a criterio del juez para no hacerlo, será examinado en su

domicilio, o en el lugar donde se encontrare, presentes o no

las partes, según las circunstancias.



Art.325.- Incomparecencia y falta de interrogatorio.

Cuando la parte que ofreció el testigo no concurriere a la

audiencia por sí o apoderado, y no hubiere dejado

interrogatorio, se la tendrá por desistida de la prueba sin

sustanciación alguna.



Art.326.- Orden de las declaraciones. Los testigos estarán

en lugar donde no puedan oir las declaraciones de los

otros. Serán llamados sucesiva y separadamente,

alternándose en lo posible los del actor con los demandado,

a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones

especiales.



Art.327.- Juramento o promesa de decir verdad. Antes

de declarar, los testigos prestarán juramento, o prometerán

decir la verdad, a su elección, y serán informados de las

consecuencias penales a que puedan dar lugar las

declaraciones falsas.

Art.328.- Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no

lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:



a) por su nombre, edad, estado civil, profesión,

nacionalidad y domicilio;



b) si es pariente por consanguinidad, adopción o afinidad

de alguna de las partes;



c) si tiene interés directo o indirecto en el pleito;



d) si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes; y



e) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los

litigantes o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el

testigo no coincidieran totalmente con los datos que la

parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su

declaración sin indudablemente fuera de la misma persona,

y por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere

podido ser inducida en error.



Art.329.- Forma de las preguntas. Las preguntas no

versarán más que sobre un hecho; serán claras y concretas,

no se formularán las que esten concebidas en términos

afirmativos, sugieran la respuesta, o sean ofensivas y

vejatorias. No podrán contener referencias de carácter

técnico, salvo que fueren dirigidas a personas

especializadas.



Las partes podrán formular preguntas ampliatorias por

intermedio del juez, una vez concluido el interrogatorio.

Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo

289.



Art.330.- Negativa a responder. El testigo podrá

rehusarse a contestar las preguntas:



a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o

comprometiere su honor; y



b) si no pudiere responder sin revelar un secreto

profesional, o similar.



Art.331.- Forma de las respuestas. El testigo contestará

sin valerse de notas o apuntes, a menos que por índole de

la pregunta se la autorizare. En este caso se dejará

constancia en el acta de las respuestas dadas mediante

lectura.

* Deberá siempre dar razón de sus dichos expresando la

forma en que tuvo conocimiento del hecho. Si no lo hiciere,

el juez la exigirá.



Art.332.- Permanencia. Después que prestaren su

declaración, los testigos permanecerán en la sede del

juzgado hasta que concluya la audiencia, salvo que el juez

dispusiere lo contrario.



Art.333.- Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o

entre éstos y las partes.



Si el careo fuere difícil por residir los testigos o las partes

en diferentes lugares, el juez podrá disponer nuevas

declaraciones, de acuerdo con el interrogatorio que él

formule.



Art.334.- Falso testimonio u otro delito. Si las

declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, u otro

delito, el juez, en auto fundado podrá decretar la detención

de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del

juez competente, con copia de lo actuado.



Art.335.- Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan

examinarse todos los testigos el día señalado, se

suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes, sin

necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta

que se extienda.



Art.336.- Reconocimiento de lugares. Si el

reconocimiento de algún sitio contribuyere a la eficacia del

testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.



Art.337.- Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio

la declaración de testigos mencionados por las partes en los

escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá

ordenar que sean examinados nuevamente los ya

interrogados, para proceder al careo o aclarar sus

declaraciones.



Art.338.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción

del juzgado. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la

parte que hubiere presentado testigo que deban declarar

fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e

indicará los nombres de los profesionales autorizados para

intervenir en el diligenciamiento de la prueba, quienes

podrán sustituir la autorización.

Art.339.- Examen de los interrogatorios. En el caso del

artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de

la parte contraria, la que podrá, dentro de tercero día,

proponer preguntas. El juez podrá eliminar las

notoriamente impertinentes, y agregar aquellas que

considere convenientes.



La contraparte también podrá designar representante que

deba intervenir en el diligenciamiento de la prueba,

haciéndose constar la designación en el oficio o exhorto.



En el acto de la declaración, las personas autorizadas

podrán ampliar el interrogatorio.



Art.340.- Audiencia para testigos domiciliados fuera de

la jurisdicción del juzgado. Las partes podrán pedir que

se cite ante el juez de la causa a los testigos ofrecidos por

cualquiera de ellas y domiciliados fuera de la jurisdicción

del juzgado, ofreciendo satisfacer los gastos

correspondientes.



Si no se hubiere depositado en secretaría el importe del

pasaje de ida y vuelta para el traslado del testigo, más el

viático que se estableciere, dentro del segundo día, el juez

librará el oficio correspondiente para la declaración del

testigo.



Art.341.- Excepciones a la obligación de comparecer.

Exceptúanse de la obligación de comparecer a prestar

declaración al Presidente de la República, a los miembros

del Congreso, a los miembros de la Corte Suprema de

Justicia y del Consejo de Estado, Ministros del Poder

Ejecutivo, miembros del Tribunal de Cuentas, de los

Tribunales de Apelación y jueces de primera instancia, al

Fiscal General del Estado, a los prelados y a los Jefes de las

Fuerzas Armadas en servicio activo con el grado de General

o jerarquía equivalente. Dichos testigos declararán por

escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo

juramento o promesa de decir verdad, a su elección, dentro

del plazo que fije el juez, debiendo entenderse que no

excederá de diez días si no se lo hubiere indicado

expresamente.



La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar

un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio,

conforme lo dispuesto en el artículo 339, 1a parte.



Art.342.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de

prueba, las partes podrán alegar y probar, por vía de

incidente, acerca de la idoneidad de los testigos. El juez

apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en

oportunidad de dictar sentencia definitiva, las

circunstancias y motivos que corroboren, disminuyan o

invaliden la fuerza de sus declaraciones.



CAPITULO VI



DE LA PRUEBA PERICIAL



Art.343.- Procedencia. Será admisible la prueba pericial

cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera

conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria

o actividad técnica.



Art.344.- Ofrecimiento. Al ofrecer la prueba pericial el

interesado deberá:



a) indicar la especialización que han de tener los peritos; b)

proponer peritos, haciendo constar la aceptación del cargo

y juramento o promesa de decir verdad. A este efecto, el

perito propuesto suscribirá también el escrito; y



c) proponer los puntos de la pericia.



Art.345.- Traslado. Del escrito a que se refiere el artículo

anterior, se correrá traslado por tres días a otra parte. Esta,

al contestarlo, deberá manifestar si se adhiere o se pone a

la prueba, o que no tiene interés en ella.



Art.346.- Caso de adhesión o de posición. Si la otra parte

se adhiere a la prueba deberá:



a) manifestar su conformidad con el pleito propuesto por la

contraria, o proponer otro, de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 344, inciso b; y



b) proponer otros puntos que deban constituir también

objeto de la prueba, si conviniere a su derecho, y objetar la

procedencia de los mencionados por quien la ofreció. En

este caso se correrá traslado a la contraparte por tres días,

para que se pronuncie sobre los puntos propuestos, y, en

su caso, manifieste su conformidad con el perito ofrecido

por la adversa. Si se opone, al contestar el traslado

expondrá las razones de su oposición.



Art.347.- Forma de proposición en caso de pluralidad de

actores o demandados. Si fueren más de dos los litigantes,

propondrán un perito los que sostengan las mismas

pretensiones, y otro los que las contradigan. El

procedimiento será el mismo que se prevé en los artículos

precedentes.



Si los litisconsortes no se pusieren de acuerdo, el juez

insaculará los que se propongan, y el sorteado se tendrá

por propuesto.



Art.348.- Resolución. Dentro de tercero día de contestado

el traslado, o de transcurrido el plazo para hacerlo, el juez

dictará resolución, y si considerase admisible la prueba,

deberá:



a) designar perito único, si hubiere conformidad entre las

partes;



b) nombrar a los ofrecidos por ellas y designar un tercero de

oficio, si no lo hubiere;



c) aprobar los puntos de la pericia, pudiendo agregar otros;

y



d) señalar el plazo dentro del cual deberán expedirse los

peritos. Si no lo hiciere, se entenderá que es de veinte días,

el cual correrá independientemente del plazo ordinario de

prueba.



Art.349.- Caso de falta de interés en la prueba. Si en la

oportunidad previstas en el artículo 345, la otra parte

manifestare que no tiene interés en la prueba, o no

contestare el traslado, el juez tendrá como perito único al

ofrecido.



Art.350.- Disposición oficiosa de la prueba. Cuando el

juez lo estimare necesario podrá disponer, de oficio, la

prueba pericial. En este caso designará uno o tres peritos,

atendiendo a la importancia de la cuestión.



Art.351.- Idoneidad. Si la profesión estuviere

reglamentada, los peritos deberán tener títulos habilitantes

en la ciencia, arte, industria o actividad técnica

especializada a que se refieran las cuestiones acerca de las

cuales deban expedirse. Podrá también proponerse como

perito a una persona jurídica o entidad especializada. En

caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso

perito con título, podrá ser nombrada cualquier persona

idónea.

Art.352.- Recusación. Los peritos nombrados de oficio

podrán ser recusados por justa causa, hasta tres días

después de notificado el nombramiento, debiendo ofrecerse

las pruebas en el mismo escrito de recusación. Los

ofrecidos por las partes, sólo serán recusables por causas

sobrevinientes a la elección o cuya existencia se hubiere

conocido con posterioridad.



Son causas de recusación las previstas respecto de los

jueces, y además la falta de título o la falta de idoneidad en

la materia de que se trate, en el supuesto del artículo

anterior.



Art.353.- Resolución de la recusación. Si la recusación

fuere contradicha, el juez resolverá el incidente sin recurso

alguno. Esta circunstancia podrá ser considerada por el

Tribunal de Apelación al apreciar la prueba.



Art.354.- Reemplazo. En caso de ser admitida la

recusación, se procederá a reemplazar al perito o los peritos

recusados en la forma establecida para el nombramiento.



Art.355.- Remoción. Será removido el perito que rehusare

dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. En

estos casos o cuando renunciare sin motivo atendible, el

juez nombrará otro en su lugar, de oficio, y condenará a

aquel a pagar los gastos de las diligencias frustradas.

También podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios

ocasionados a las partes, si éstas lo reclamare. El

reemplazo no tendrá derecho a percibir honorarios.



La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros,

quienes deberán realizar las diligencias y presentar el

dictamen dentro del plazo que fijare el juez.



Art. 356.- Forma de realizarse la diligencia. Los peritos

podrán practicar la diligencia por separado. Podrá también

el juez ordenar, a petición de parte o de oficio, que los

peritos actúen unidos, siempre que las circunstancias del

caso lo aconsejen. Cuando la prueba deba practicarse en

un solo acto, las partes y sus letrados podrán asistir a él y

hacer las observaciones pertinentes, debiendo retirarse

cuando los peritos pasen a deliberar.



Art. 357.- Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la

diligencia fuere de tal naturaleza que permita a los peritos

expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por

escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos,

si existiere unanimidad.

Art. 358.- Forma de presentación del dictamen. El

dictamen se presentará por escrito, con copias para las

partes, a su costa. Contendrá las explicaciones detalladas

de las operaciones técnicas realizadas y de los principios

científicos en que los peritos funden su opinión.



Los peritos que concordaren podrán presentarlo en un

único texto. Los otros lo harán por separado, aunque lo

redactaren en el mismo documento.



Art. 359.- Explicaciones. El dictamen se hará saber a las

partes, y a solicitud de cualquiera de ellas, formulada

dentro del plazo de cinco días, el juez podrá ordenar que los

peritos den las explicaciones o hagan las ampliaciones que

se consideren convenientes, en audiencia o por escrito,

atendiendo a las circunstancias del caso. La audiencia

podrá celebrarse hasta antes del llamamiento de autos.



El perito que no compareciere a la audiencia, o no

presentare el informe ampliatorio o complementario dentro

del plazo, perderá su derecho a percibir honorarios, total o

parcialmente.



Art. 360.- Fuerza probatoria del dictamen pericial. La

fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por

el juez, teniendo en consideración la competencia de los

peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones,

los principios científicos en que se funden y las demás

pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.



Art. 361.- Anticipo de gastos. Si los peritos lo solicitaren,

y si correspondiere por la índole de la pericia, las partes

interesadas en la prueba deberán depositar la suma que el

juez fije para gastos de las diligencias.



Dicha suma deberá ser depositada dentro de quinto día y se

entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva

se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.

La resolución sólo será susceptible del recurso de

reposición.



La falta de depósito dentro del plazo importará el

desistimiento de la prueba.



Art. 362.- Informes científicos o técnicos. A petición de

parte, o de oficio, el juez podrá solicitar informes a

academias, institutos o entidades públicas o privadas de

carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial

requiriera operaciones o conocimientos de alta

especialización.



A pedido de las entidades privadas se fijarán los honorarios

que les correspondan percibir.



Art. 363.- Cargo de los gastos y honorarios. Si alguna de

las partes, al contestar el traslado a que se refiere el

artículo 345, hubiere manifestado no tener interés en la

pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,

los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de

quien la, solicitó, excepto cuando aquella hubiere sido

necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que

se señalará en la sentencia.



CAPITULO VII



DE LAS REPRODUCCIONES Y EXAMENES



Art. 364.- Contenido de la prueba. El juez podrá disponer,

a pedido de parte o de oficio, ejecución de planos, calcos,

relevamientos, reproducciones fotográficas,

cinematográficas u otras, de objetos, documentos, lugares o

sonidos. Podrá igualmente ordenar la reconstrucción de

hechos y los exámenes científicos necesarios para su mejor

esclarecimiento.



Se aplicarán en cuanto fuere pertinente las disposiciones

relativas a la prueba pericial, o a la de reconocimiento

judicial.



Art. 365.- Resistencia de las partes. Si para la realización

de las reproducciones y exámenes a que se refiere el

artículo anterior, fuere menester la colaboración material

de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el

juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello

mantuviere su resistencia, el juez dispondrá se deje sin

efecto la diligencia, pudiendo considerar la negativa

infundada a colaborar en la prueba, como una presunción

en su contra.



Art. 366.- Gastos de la diligencia. Los gastos que

demande la diligencia serán de cuenta del que la ha pedido,

o a cargo de ambas partes si hubiere sido ordenada de

oficio.



CAPITULO VIII



DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Art. 367.- Procedencia. El juez podrá ordenar, a petición

de parte o de oficio, el reconocimiento de lugares o cosas.



Al decretar la medida determinará su objeto, así como el

lugar, fecha y hora en que se realizara.



Art. 368.- Asistencia de las partes y otras personas. El

juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, que

personas expertas asistan al acto de reconocimiento, las

cuales podrán formular verbalmente sus observaciones.



Cumplido el procedimiento, se levantará acta en que conste

la realización de la diligencia, las observaciones hechas y

los detalles de la misma. Si el juez lo estimare oportuno,

dejara constancia de sus apreciaciones personales.



Art. 369.- Reconocimiento de personas. El juez podrá

disponer también el reconocimiento de personas, con el

objeto de comprobar la existencia de un signo exterior y

visible. Tal reconocimiento se hará sin ninguna violencia

física o moral, debiendo el juez tomar las disposiciones

necesarias para el efecto. En caso de negativa infundada de

la parte a colaborar con la prueba, regirá lo dispuesto en el

articulo 365.



Art. 370.- Gastos de la diligencia. Se aplicará al respecto

lo dispuesto en el articulo 366.



CAPITULO IX



DE LA PRUEBA DE INFORMES



Art. 371.- Procedencia. Los jueces podrán, de oficio o a

petición de parte, requerir informes a las oficinas públicas,

escribanos con registro o entidades privadas.



Art. 372.- Materia de los informes. Los informes deberán

versar sobre hechos concretos, claramente individualizados,

controvertidos en el proceso, relativos a actos o hechos que

resulten de los registros contables, documentación o

archivo del informante.



Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la

remisión de expedientes, testimonios o certificados,

relacionados con el juicio.



Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o

remisión de los documentos solicitados solo podrá ser

negado si existiere justa causa, o por razón de reserva o

secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento

del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.



Art. 373.- Sustitución de otro medio probatorio. No será

admisible el pedido de informe, que manifiestamente tienda

a sustituir otro medio de prueba que específicamente

corresponda por la ley o la naturaleza de los hechos

controvertidos.



Art. 374.- Plazo para la contestación. El pedido de

informe o la remisión del expediente deberá ser cumplido

dentro del plazo máximo de diez días, salvo que la

providencia que lo ordenase hubiere fijado otro plazo, en

razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias

especiales.



Art. 375.- Retardo. El retardo injustificado importará

desacato.



Art.376.- Reembolso de gastos. Las entidades privadas

que no fueren parte en el proceso podrán solicitar el

reembolso de los gastos que han debido efectuar para

producir el informe, cuyo monto será fijado por el juez,

previa vista a las partes y a cargo del oferente de la prueba.

En este caso, el informe deberá presentarse por duplicado.

La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución

tramitará en expediente separado.



Art. 377.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para

contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no

lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a

la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de

quinto día no solicitare la reiteración de oficio.



Art. 378.- Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la

facultad de la otra parte de formular las peticiones

tendientes a que los informes sean completos y ajustados a

los hechos a que deben referirse, en caso de impugnación

por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos

contables o de los documentos y antecedentes en que se

fundare la contestación.



TITULO III



DE LA CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA



Art. 379.- Agregación de pruebas. Alegatos. Si se hubiere

producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna

de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará

en una sola providencia que se agreguen al expediente los

cuadernos de pruebas con el certificado del secretario sobre

las que se hubieren producido.



Cumplido este trámite, el secretario entregará el expediente

a los letrados, por su orden y por el plazo de seis dias a

cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su

responsabilidad, para que presenten si lo creyeren

conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la

prueba. Se considerará como una sola parte a quienes

actúen bajo representación común. El plazo para presentar

alegato es individual. El presentante podrá pedir que se lo

mantenga en reserva hasta que todas las panes hayan

presentado el suyo.



Art.380. Suspensión del plazo para alegar. Podrán las

partes pedir la suspensión del plazo para alegar, en cuyo

caso se estará a lo dispuesto en el artículo 267.



Del pedido de suspensión se dará traslado a la contraria

por el plazo de tres días.



Art. 381.- Cuestiones de puro derecho. Con los escritos

de réplica y dúplica, en las cuestiones de puro derecho

quedará conclusa la causa para definitiva. También

quedará conclusa en el caso del artículo 245.



Art. 382.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito

como de puro derecho o transcurrido el plazo fijado en el

artículo 379, el secretario, sin petición de parte, pondrá el

expediente a despacho, agregando los alegatos, si se

hubieren presentado. El juez, acto continuo, llamará autos

para sentencia.



Art.383. Efectos del llamamiento de autos. Desde el

llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no

podrán presentarse más escritos ni producirse más

pruebas, salvo las que el juez dispusiere en uso de sus

facultades ordenatorias.



Art.384.- Sentencia definitiva. La sentencia definitiva

deberá ajustarse a lo dispuesto por esta ley, y será dictada

en el plazo establecido por ella, contado desde que quede

firme la providencia de autos.



Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días

que requieran su cumplimiento.

Art.385.- Notificación de la sentencia. La sentencia será

notificada de oficio dentro de tercero día.



TITULO IV



DE LOS RECURSOS



CAPITULO I



DEL RECURSO DE ACLARATORIA



Art.386.- Efecto del pronunciamiento de la sentencia.

Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la

jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede hacer en

ella variación o modificación alguna.



Art. 387.- Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin

embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o

tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que:



a) corrija cualquier error material;



b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial

de la decisión; y



c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre

algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el

litigio.



En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión.



Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de

tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque

hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser

subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia.



Art. 388.- Plazo para pedirla y para resolverla. La

aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de

notificada la resolución, y deberá resolverse, sin

sustanciación alguna, en el plazo de tres días.



Su interposición suspende el plazo para deducir otros

recursos.



Art. 389.- Forma de la notificación. La notificación de la

aclaratoria se hará en la forma prevista para la resolución

aclarada, a la cual se integra.



CAPITULO II

DEL RECURSO DE REPOSICION



Art. 390.- Resoluciones contra las cuales procede. El

recurso de reposición sólo procede contra las providencias

de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no

causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o

tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario

imperio.



Art. 391.- Plazo dentro del cual debe deducirse. Se

interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a

la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en

que se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de

tenerlo por no presentado.



Art. 392.-Plazo en el cual debe ser resuelto. El juez o

Tribunal resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de

cinco dias, y su resolución causará ejecutoria.



Art. 393.- Procedimiento en audiencia. Cuando el

recurso de reposición fuere deducido en audiencia, deberá

fundarse verbalmente, y resolverse en la misma.



Art. 394.- Reposición y apelación en subsidio. Podrá

interponerse la apelación en subsidio, juntamente con el

recurso de reposición, para el caso que éste fuese denegado

por entender el juez o tribunal que la reposición no es la vía

procesal adecuada.



CAPITULO III



DEL RECURSO DE APELACION



Art. 395.- Procedencia del recurso. El recurso de

apelación solo se otorgará de las sentencias definitivas, y de

las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen

irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser

reparado por la sentencia definitiva.



Art. 396.- Plazo para su interposición. El plazo para

apelar será de cinco días para la sentencia definitiva y de

tres dias para las otras resoluciones.



Art. 397.- Forma de interposición. El recurso podrá

deducirse por escrito o verbalmente en el acto de la

notificación. En este último caso se hará constar por

diligencia que asentará el encargado de la notificación.

El apelante deberá limitarse a la mera interposición del

recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver

el escrito, previa anotación que el secretario pondrá en el

expediente, con indicación de la fecha de interposición del

recurso.



Art.398.- Forma de concesión y efecto. La apelación de

sentencia definitiva se otorgará libremente, a no ser que el

interesado pida que se conceda en relación y con efecto

suspensivo, con excepción de los casos en que la ley

disponga que debe concederse sin efecto suspensivo.



Art.399.- Modificación de la forma de concesión o

efecto. Si cualquiera de las partes pretendiera que el

recurso ha sido mal concedido, en cuanto a la forma o su

efecto, podrá solicitar, dentro del día siguiente, que el juez

rectifique el error. La resolución será dictada sin trámite

alguno. Esta norma regirá sin perjuicio de la facultad

otorgada al tribunal superior.



Art.400.- Apelación con efecto suspensivo o sin él.

Cuando se otorgare el recurso con efecto suspensivo, en la

misma providencia se dispondrá la remisión del expediente

al superior.



Cuando se otorgare el recurso sin efecto suspensivo, se

observarán las siguientes reglas:



a) si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente

al tribunal y quedará en el juzgado copia de lo pertinente,

la que deberá ser sacada por secretaría. La providencia que

conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse;

y



b) si la resolución fuere un auto interlocutorio, se sacará

por secretaría copia de lo que el apelante señalare del

expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual

derecho asistirá al apelado.



Dichas copias serán remitidas al superior, salvo que el juez

estimare más expeditivo retenerlas para la prosecución del

juicio y remitir el expediente original.



Art.401.- Apelación de condenaciones accesorias.

Cuando la sentencia definitiva recaída al Tribunal dentro de

tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza

separada, en su caso, mediante constancia y bajo

responsabilidad del secretario.

En el caso del artículo 399, dicho plazo se contará desde

que el juez dictó resolución.



Si el Tribunal tuviese su asiento en distinta localidad,

remitirá fotocopia autenticada del expediente, por correo,

dentro del mismo plazo, o la entregará al recurrente bajo

recibo para su presentación en la secretaría respectiva en el

plazo que fije el juez o tribunal.



Art.403.- Procedencia de la apelación ante la Corte. El

recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se

concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de

Apelación que revoque o modifique la de primera instancia.

En este último caso será materia de recurso sólo lo que

hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo

modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos

ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que

admiten un juicio posterior, no se da este recurso.



Procederá también contra las resoluciones originarias del

Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o

decidan incidente.



CAPITULO IV



DEL RECURSO DE NULIDAD



Art.404.- Casos en que procede. El recurso de nulidad se

da contra las resoluciones dictadas con violación de la

forma o solemnidades que prescriben las leyes.



Art.405.- Forma de interponerlo. La interposición del

recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta

o separadamente con el de apelación, en el cual se lo

considerará implícito, y regirán a su respecto lo dispuesto

en los artículos 396 y 397.



Art.406.- Resolución sobre el fondo. El Tribunal que

declare la nulidad de una resolución, resolverá también

sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido

apelación.



Art.407.- Casos en que es innecesario pronunciarla.

Cuando el Tribunal pueda decidir, a favor de la parte a

quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará.



Art.408.- Costas. En los casos en que se declare la nulidad

de una resolución, las costas serán total o parcialmente a

cargo del juez, si el vicio le fuere imputable, sin necesidad

de petición de parte, salvo que la otra parte se hubiese

opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará

con las costas.



Art.409.- Acción autónoma de nulidad. Las resoluciones

judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a

quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos

dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la

excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de

título fuere insuficiente para reparar los agravios que

aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionados.



CAPITULO V



DEL RECURSO DE QUEJA



SECCION I



DE LA QUEJA POR RECURSO DENEGADO



Art.410.- Denegación del recurso. Plazo. Si el juez o

tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el

superior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir

directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el

recurso denegado. Acompañará copia de la resolución

recurrida y de las actuaciones pertinentes. Mientras el

tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la

sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja

será de cinco días.



Art.411.- Trámite. Presentada la queja en forma, el

tribunal decidirá dentro de tercero día, sin sustanciación

alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En caso

necesario podrá traer los autos a la vista. Si hiciere lugar a

la queja, se ordenará tramitar el recurso correspondiente,

en la forma establecida en este Código. En caso contrario,

se dispondrá la devolución de los antecedentes.



SECCION II



DE LA QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA



Art.412.- Requerimiento previo y deber de urgimiento.

Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el

juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido

por cualquiera de los interesados en el proceso.



El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los

jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento,

deberá retirar el pedido dentro de los diez días siguiente. El

incumplimiento de éste deber será sancionado con multa

equivalente a diez días de salario mínimo legal establecido

para actividades diversas no especificadas en la Capital

cuando se omitiere el segundo. Si dentro de los veinte días

siguientes el juez o el tribunal no dictare resolución, deberá

ocurrir en queja ante el superior, salvo cuando el tribunal

moroso fuese la Corte Suprema Justicia, bajo pena de

suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión. El

control en el cumplimiento de este deber lo realizará la

Corte Suprema de Justicia mediante el informe a que se

refiere el artículo 197 del Código de Organización Judicial,

en el cual los jueces y tribunales deberán consignar los

fallos pendientes, indicando las carátulas de los respectivos

juicios.



Art.413.- Presentación ante el superior. Al recurrir en

queja el interesado deberá acompañar copias de los

urgimientos en papel común.



Art.414.- Pedido de informe. Presentada la queja, el

superior recabará informe al inferior, quién deberá

producirlo dentro del día siguiente, manifestando la causa

que le impide dictar resolución.



Art.415.- Emplazamiento. No mediando justa causa, el

superior dispondrá que el inferior dicte resolución dentro

del plazo de diez días, que empezará a contarse desde la

comunicación respectiva.



Si la justa causa consistiere en recargo de trabajo, el

tribunal deberá fijar el plazo dentro del cual el inferior

dictará resolución.



Art.416.- Sanción. En caso que el juez o tribunal no diere

cumplimiento a la orden, se comunicará a la Corte

Suprema de Justicia a los efectos previstos en el artículo

199 del Código de Organización Judicial.



TITULO V



DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA Y TERCERA

INSTANCIA



CAPITULO I



DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA



SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES



Art.417.- Facultad para examinar la forma de concesión

del recurso. El Tribunal superior no se encuentra obligado

por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede,

de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a

derecho.



Art.418.- Pluralidad de apelantes. Si distintas partes

hubieren apelado de la misma resolución, sus recursos se

sustanciarán por separado.



Art.419.- Forma de la fundamentación. El recurrente

hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los

motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No

llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso.



Art.420.- Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar

sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni

tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de

recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113. No

obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y

perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la

sentencia de primera instancia.



Art.421.- Mayoría e integración. Las resoluciones del

Tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de

votos. En los casos de impedimento, excusación, recusación

o ausencia, el Presidente del Tribunal procederá a

integrarlo automáticamente en el siguiente orden:

Presidente, Vice-Presidente, vocal de la Sala que le sigue en

orden de turno. Designado un miembro de otra Sala, no

podrá serlo nuevamente, antes que lo fueren los otros

miembros del mismo Tribunal. Si no pudiere lograrse la

integración con miembros del Tribunal respectivo, se hará

con los miembros del Tribunal de Apelación de Menores, en

lo Laboral, o en lo Criminal, en ese orden, por el mismo

procedimiento. Si aun así no se obtuviere la integración, se

nombrará a jueces de Primera Instancia del mismo fuero, o

de los fueros mencionados, por orden de turno y, en su

caso, por abogados, de conformidad con lo dispuesto por el

Código de Organización Judicial.



En caso de discordia se usará igual procedimiento, previa

exclusión por sorteo del miembro del Tribunal que será

sustituido.

Art.422.- Estudio de los expedientes. Los miembros del

Tribunal se instruirán personalmente de los expedientes,

antes de celebrar acuerdo para dictar resolución.



Art.423.- Forma de las resoluciones. Las providencias

serán dictadas y firmadas por el Presidente del Tribunal.

Los autos interlocutorios serán dictados por el Tribunal y

firmados por todos sus miembros. No será necesario que

cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar

redactada la resolución en forma impersonal.



Las sentencias definitivas serán dictadas por el Tribunal y

firmadas por todos sus miembros. Contendrán

necesariamente la opinión de cada uno de ellos, o su

adhesión a la de otro. La votación de las cuestiones de

hecho y de derecho empezará por la del miembro que

resulte del sorteo que al efecto debe practicarse.



En caso de disidencia, la misma deberá constar en la

resolución.



SECCION II



DE LA APELACION LIBRE



Art.424.- Expresión de agravios. Cuando el recurso se

hubiere concedido libremente, en el mismo día en que los

autos llegaren al Tribunal, el secretario dará cuenta de ello

al Presidente y éste ordenará que el recurrente exprese

agravios dentro de diez y ocho días.



Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por

igual plazo al apelado.



Art.425.- Deserción del recurso. Si el recurrente no

expresare agravios en el plazo establecido, la resolución

impugnada quedará firme para él, sin necesidad de petición

ni declaración judicial alguna, debiendo ordenar de oficio el

tribunal, la devolución del expediente a primera instancia.



Art.426.- Falta de contestación de la expresión de

agravios. Si el recurrido no contestare el escrito de agravios

dentro del plazo señalado, no podrá hacerlo en adelante y la

instancia seguirá su curso.



Art.427.- Llamamiento de autos para sentencia.

Presentados los escritos de expresión de agravios y su

contestación, o vencido el plazo para ésta, se llamará autos

para sentencia.

Art.428.- Agregación de documentos. Con los escritos

mencionados, o a más tardar antes de notificarse la

providencia de autos, podrán las partes presentar

documentos de fecha posterior a la providencia de autos

para sentencia de primera instancia, o anteriores, si

afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.



De los que el apelado presente, se dará traslado a la

contraria, por el plazo de cinco días.



Art.429.- Absolución de posiciones. Las partes podrán

pedir absolución de posiciones sobre hechos que no

hubieren sido objeto de esa prueba en la instancia inferior,

en la oportunidad de presentar sus respectivos escritos de

expresión de agravios o su contestación. Para ello no será

necesario que se abra la causa a prueba.



Art.430.- Apertura de la causa a prueba. En los escritos

de expresión de agravios y su contestación podrán pedir las

partes que se abra la causa a prueba, en los siguientes

casos:



a) si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, que

hubiese ocurrido o hubiese llegado a conocimiento de las

partes después de la oportunidad prevista en el artículo

250; y



b) si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiese

practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida.



Art.431.- Medios probatorios y sus formalidades. El

plazo de prueba no podrá exceder de veinte días. En cuanto

a los medios probatorios, formalidades con que han de

recibirse, alegatos y conclusión de la causa, regirán las

mismas disposiciones establecidas para la primera

instancia, con las modificaciones siguientes:



a) en todos los actos de prueba que deban practicarse ante

el Tribunal, llevará la palabra el Presidente, pero los demás

miembros podrán tener la intervención que estimen

oportuna; y



b) cuando alguna diligencia de prueba hubiere de

practicarse fuera de la sede del Tribunal, se procederá en la

forma dispuesta por el artículo 153, inciso a).



SECCION III



DE LA APELACION EN RELACION

Art.432.- Llamamiento de autos. Cuando el recurso se

hubiere concedido en relación, se llamará autos

inmediatamente, pasando el expediente a secretaría. No

podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos,

pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a

prueba, debiendo el Tribunal para fallar tener en cuenta

únicamente las actuaciones producidas en primera

instancia, salvo lo dispuesto en el artículo 18.



Art.433.- Expresión de agravios. Dentro de cinco días de

notificada la providencia de autos, el apelante deberá

presentar un escrito sintetizando los fundamentos del

recurso. Si no lo hiciere, declarado desierto éste, la

resolución apelada quedará firme y se ordenará la

devolución de los autos.



Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra

parte por el plazo de cinco días.



Art.434.- Falta de contestación. Si el recurrido no

contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su

curso la instancia.



CAPITULO II



DEL PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA



Art.435.- Remisión. Son aplicables al procedimiento en

tercera instancia, las disposiciones del Capítulo I, Sección I,

de este Título.



Art.436.- Constitución de domicilio. Si el Tribunal cuya

resolución es impugnada, fuere alguna de las

circunscripciones judiciales del interior, el recurrente

deberá constituir domicilio en la capital en el acto de

recurrir, y la otra parte dentro del quinto día de concedido

el recurso.



La parte que no cumpliere lo impuesto por este artículo,

quedará notificada por ministerio de la ley.



Art.437.- Expresión de agravios. Cuando la Corte

Suprema de Justicia conociere en grado de apelación,

recibido el expediente, se dictará la providencia de autos.

En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la

alegación de hecho nuevos.



Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos,

si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese

auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito

sintetizado de los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere,

la resolución quedará firme para él y, declarado desierto del

recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito

de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el

mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso.



Art.438.- Falta de contestación. Si el recurrido no

contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su

curso la instancia.



DEL PROCESO DE EJECUCION DEL JUICIO EJECUTIVO



GENERALES



Art.439.- Procedencia. Podrá procederse ejecutivamente

siempre que en virtud de un título que traiga aparejada

ejecución se demande por obligación exigible de dar

cantidad líquida de dinero.



Art.440.- Opción por el proceso de conocimiento. En los

casos que por este Código correspondiere el proceso de

ejecución, el actor podrá optar por el de conocimiento

ordinario.



Art.441.- Deuda parcialmente líquida. Si del título

ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra

que fuere ilíquida, podrá procederse ejecutivamente

respecto de la primera.



Art.442.- Inapelabilidad. Serán inapelables las

resoluciones que recayeren en el juicio ejecutivo, desde su

preparación hasta su terminación, salvo la sentencia de

remate, de acuerdo con el artículo 472, y el auto que decide

sobre la liquidación.



CAPITULO II



DE LA PREPARACION DE LA ACCION EJECUTIVA



Art.443.- Casos. Podrá prepararse la acción ejecutiva,

pidiendo previamente:



a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no

traen aparejada ejecución;



b) que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos, el

demandado manifieste previamente si es locatario o

arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo.

Si el requerido negare ser inquilino y su condición de tal no

pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la

vía ejecutiva; pero si en el proceso de conocimiento

ordinario se probare el carácter de tal, en la sentencia se le

impondrá una multa a favor de la otra parte, no inferior al

treinta por ciento del monto de la deuda;



c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacer el

pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare.

El juez dará traslado y resolverá sin más trámite,

atendiendo a las circunstancias del caso;



d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición,

si la obligación fuere condicional;



e) que el presunto deudor reconozca haberse cumplido las

obligaciones pactadas en su favor, cuando el título

consistiere en un contrato bilateral;



f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la

legislación laboral, el empleador reconozca la calidad de

empleado del actor, tiempo de servicios prestados por éste,

el sueldo convenido y exhiba el último recibo.



Art.444.- Forma de la citación. El deudor será citado para

el acto del reconocimiento del documento, o para la

confesión de los hechos preparatorios de la vía ejecutiva,

bajo apercibimiento de tenerlo por confeso.



Si no compareciere ni excusare su incomparecencia con

justa causa, o si compareciendo se negare a declarar o no

contestare categóricamente, se hará efectivo el

apercibimiento, sin perjuicio de las excepciones que

pudieren oponerse en su oportunidad.



En el caso del inciso a) del artículo anterior, si la demanda

se dirige contra los herederos, éstos podrán limitarse a

declarar que ignoran la firma, y tratándose del inciso b) que

no tienen conocimiento de los hechos, a menos que se trate

de fincas ocupadas por ellos mismos.



Art.445.- Efectos del reconocimiento de la firma.

Reconocida la firma del instrumento, queda preparada la

acción ejecutiva, aunque se negare su contenido.



Art.446.- Desconocimiento de la firma. Si la firma fuere

negada, el juez, a pedido de parte, previo dictamen de uno o

tres peritos, designados de oficio, según el monto del juicio,

declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá

ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a

favor de la otra parte equivalente al treinta por ciento del

monto de la deuda.



Art.447.- Caducidad de las medidas preparatorias. Las

medidas preparatorias de juicio ejecutivo, caducarán si no

deduce la demanda dentro de veinte días de concluídas, sin

necesidad de notificación alguna.



Art.448.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen

aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439,

son los siguientes:



a) el instrumento público;



b) el instrumento privado suscripto por el obligado,

reconocido judicialmente o cuya firma estuviere

autenticada por escribano con intervención del obligado y

registrada en el libro respectivo;



c) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;



d) la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante

juez competente;



e) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del

procedimiento establecido para la preparación de la acción

ejecutiva;



f) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el

cheque rechazado por el Banco girado, protestados de

conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su

defecto, reconocidos en juicio;



g) la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o

documento análogo, y, en su caso, el recibo de las

mercaderías a embarque;



h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza

ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un

procedimiento especial.



Art.449.- Créditos por expensas comunes. Constituirá

título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios

sujetos al régimen de la propiedad por pisos o

departamentos.



Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán

acompañarse certificado de deuda que reúnan los

requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si

éste no lo hubiere previsto, deberá agregarse copia

protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio,

celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se

ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se

acompañará constancia de la deuda líquida y exigible del

plazo concedido a los copropietarios para abonarla,

expedida por el administrador o quien haga sus veces.



CAPITULO IV



DEL EMBARGO, LAS EXCEPCIONES Y LA SENTENCIA



Art.450.- Cantidad líquida. El juez examinará

cuidadosamente el instrumento con que se deduce la

acción, y si hallare que trae aparejada ejecución, librará

mandamiento de intimación de pago y embargo en su caso,

por la cantidad líquida que resultare, intereses y costas.



Art.451.- Mandamiento de intimación de pago y

embargo. El mandamiento de intimación de pago y

embargo será entregado en el día por el secretario al oficial

de justicia, y contendrá siempre la facultad de allanar

domicilio y la autorización para solicitar el auxilio de la

fuerza pública en caso necesario.



El oficio de justicia dentro de los tres días requerirá el pago

al deudor. Si éste no lo hiciere en el acto, el oficial de

justicia procederá a embargar bienes suficientes, para

cubrir la cantidad fijada en el mandamiento, debiendo

evitar, bajo pena de responsabilidad personal, excederse en

el monto de los bienes embargados.



El oficial de justicia dejará al intimado copia del

mandamiento.



Dará además, estricto cumplimiento a lo dispuesto por los

incisos b), c) y d) del artículo 17 del Código de Organización

Judicial.



El embargo se practicará aun cuando el deudor no

estuviere presente, de lo que se dejará constancia. En este

caso, se le hará saber dentro de los tres días de la traba,

personalmente o por cédula la intimación de pago y el

embargo efectuado.



Art.452.- Bienes en poder de terceros. Si se embargasen

bienes existentes en poder de terceros o créditos del

ejecutado, se notificará el embargo en el día personalmente

o por cédula, a los tenedores de los bienes o a los que

deban hacer el pago.



Art.453.- Bienes inembargables e inhibición general.

Serán aplicables las normas establecidas sobre bienes

inembargables e inhibición general, establecidas en el

Título de las medidas cautelares.



Art.454.- Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no

podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados

bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros

disponibles.



Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles

pertenecientes a establecimientos industriales, fábricas o

cualquier otra instalación que los necesite para su

funcionamiento, no podrán retirarse del lugar donde se

hallen, ni distraerse del destino que tengan. El acreedor

tendrá, sin embargo, el derecho de proponer un interventor

que vigile la conservación de los bienes embargados.



Si se temiesen degradaciones en los bienes, el juez podrá,

previa comprobación del estado y uso de los mismos,

designar otro depositario.



Art.455.- Depositario. El oficial de justicia dejará los

bienes embargados en poder de un depositario provisional,

que deberá ser el deudor si no resultare inconveniente,

salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y

éste requiriese el nombramiento a su favor.



Cuando las cosas embargadas fuesen de difícil o costosa

conservación, o hubiese peligro de pérdida o

desvalorización, el depositario deberá poner el hecho

oportunamente en conocimiento del juez, que lo hará saber

a las partes. Si alguna de ellas lo pidiere, previa vista a la

otra por un plazo breve que el juez fijará según la urgencia

del caso, podrá éste ordenar la venta en la forma más

conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y

horas. La denuncia podrá formularla también cualquiera de

las partes. En cuanto a la obligación de entregar los bienes

embargados, regirá lo dispuesto en el artículo 713.



Art.456.- Embargo de inmuebles o bienes registrables.

Sin perjuicio de la intimación de pago, si el embargo

hubiere de hacerse efectivo en inmuebles o bienes

registrables, bastará su anotación en el Registro, en la

forma y con los efectos previstos por la ley.

Los oficios serán librados dentro de segundo día de la

providencia que ordenare el embargo.



Art.457.- Costas. Aunque el deudor pagare en el acto la

intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio.



Art.458.- Ampliación anterior a la sentencia. Cuando

durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse la

sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en

cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse

la ejecución por su importe, sin que el procedimiento

retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los

trámites que la hayan precedido, salvo las excepciones que

pudiere oponer el ejecutado.



Art.459.- Ampliación posterior a la sentencia. Si durante

el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren

nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se

procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiendose que el

deudor exhiba dentro de quinto día los recibos

correspondientes o documentos que acrediten la extinción

de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensivos

los efectos de la sentencia a los nuevos plazos o cuotas

vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos

que fueren reconocidos por el ejecutante, o no se

comprobare su autenticidad mediante dictamen de un

perito designado de oficio, que deberá pronunciarse en el

plazo de cinco días, se hará efectivo el apercibimiento sin

recurso alguno, siempre que el deudor no ofreciere otras

defensas.



Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirán

también a las ejecuciones por cobro de alquileres y

expensas comunes.



Art.460.- Intimación de pago, citación y oposición de

excepciones. Si dentro de tercero día de la intimación de

pago, o de la notificación prevista en el artículo 451, en su

caso, el ejecutado abonare el capital e intereses reclamados

y depositare la cantidad fijada por el juez para gastos del

juicio, se mandará practicar si otro trámite, la liquidación

correspondiente, en los términos del artículo 475.



La citación para oponer excepciones será practicada por el

notificador, quien acompañará copia de la cédula, del

escrito de iniciación y de los documentos presentados.

Las excepciones se opondrán dentro de cinco días, en un

solo escrito, y conjuntamente se hará el ofrecimiento de

prueba.



La intimación de pago importará, asimismo, el

requerimiento para que el deudor, dentro del mismo plazo,

constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por

constituido en la secretaría del juzgado, en los términos del

artículo 48.



No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el

juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de

remate.



Art.461.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la

intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la

sentencia.



Art.462.- Excepciones oponibles. Son excepciones

admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes:



a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la

forma establecida en el artículo 231;



b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus

representantes, por carecer de capacidad civil para estar en

juicio, o de representación suficiente;



c) litis pendencia;



d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la

ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad

material, o adulteración del documento; la segunda en la

falta de acción o en no ser el documento de aquellos que

traen aparejada ejecución;



e) prescripción;



f) pago documentado, total o parcial;



g) compensación de crédito líquido que resulte de

documento que tenga fuerza ejecutiva;



h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y



i) cosa juzgada.

Art.463.- Excepción de nulidad. Podrá también el

ejecutado, por vía de excepción, alegar la nulidad de la

ejecución.



Unicamente podrá fundarse ella en:



a) no haberse observado las prescripciones para la

intimación de pago y para la citación para oponer

excepciones, siempre que en el acto de pedir la declaración

de nulidad, el ejecutado depositare la suma fijada en el

mandamiento u opusiere excepciones; y



b) incumplimiento de las normas establecidas para la

preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado

desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma,

el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición.



Art.464.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el

procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el

embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo,

durante quince días contados desde que la resolución

quede firme. Se producirá la caducidad automática si

dentro de ese plazo no se reiniciare o prosiguiere la

ejecución.



Art.465.- De la causa de la obligación. No podrá

investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo.



Art.466.- Trámite de las excepciones. Excepciones

improcedentes. El juez desestimará sin sustanciación

alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas

por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y

concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les

hubiere dado. En ese mismo acto dictará sentencia de

remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes,

dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco

días, quien al contestar ofrecerá la prueba de que intente

valerse.



No se hará declaración especial previa acerca de la

admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.



Art.467.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.

Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundaren

exclusivamente en constancias del expediente, o no se

hubiere ofrecidos pruebas, el juez pronunciará sentencia

dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el

plazo para hacerlo.

Art.468.- Hechos controvertidos. Prueba. Cuando se

hubiere ofrecido prueba que no consistiere en constancias

del expediente, el juez acordará un plazo común para

producirla, tomando en consideración las circunstancias y

el lugar donde deba diligenciarse. Dicho plazo no podrá

exceder de quince días. Corresponderá al ejecutado la carga

de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.



Cada parte podrá presentar solamente hasta siete testigos.

No se concederá plazo extraordinario.



Art.469.- Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas

las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría durante

dos días. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia

dentro de diez días.



Art.470.- Juicio posterior. La sentencia de remate sólo

podrá resolver:



a) la nulidad del procedimiento;



b) el rechazo de la ejecución, o



c) llevarla adelante, en todo o en parte.



Art.471.- Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia

que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el

ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento

ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta

días, contado desde la notificación de la sentencia firme de

remate.



Art.472.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:



a) cuando se tratare del caso previsto en el artículo 466,

párrafo primero;



b. cuando se hubieren opuesto excepciones e intentado

probarlas; y

c. cuando las excepciones se hubieren tramitado como de

puro derecho.



El recurso se concederá en relación y con efecto

suspensivo.



Art.473.- Caución. El ejecutante deberá prestar fianza en

los términos del artículo 1457 del Código Civil, a pedido del

ejecutado que opuso excepciones, a las resultas del juicio

ordinario que éste pudiere promover.

Art.474.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a

cargo de la parte vencida, con excepción de las

correspondientes a las pretensiones de la otra parte que

hubiesen sido desestimadas.



Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago

parcial, al ejecutado se le impondrán las costas

correspondientes al monto admitido en la sentencia.



CAPITULO V



Art.475.- Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo

embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia, el

acreedor practicará la liquidación del capital, intereses y

costas, de que se dará traslado al ejecutado. Aprobada la

liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe

que de ella resultare.



Art.476.- Subasta de muebles o semovientes. Si el

embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes,

se observarán las siguientes reglas: a) se ordenará su venta

en remate, sin base y al contado, por un martillero público

que se designará en la forma establecidas en el Código de

Organización Judicial;



b) en la resolución que dispone la venta se requerirá al

deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste

si los bienes están prendados o embargados. En el primer

caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio del

acreedor y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado,

secretaría y carátula del expediente;



c) se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser

entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y

venta;



d) se requerirá sobre las condiciones de dominio y

gravámenes, a los registros pertinentes, cuando se tratase

de muebles registrables; y



e) se comunicará a los jueces embargantes la providencia

que decrete la venta, y se citará a los acreedores prendarios

con anticipación no menor de cinco días al del remate, para

que tomen la intervención a que tengan derecho.



Art.477.- Avisos. El remate se anunciará por avisos que se

publicarán por tres días, con anticipación de cinco días, a

la fecha del remate, en un diario de gran circulación, en la

forma indicada en el artículo 142. En los avisos se

individualizarán las cosas a subastar, se indicará, en su

caso, la cantidad, el estado y el lugar; el día, mes y hora de

la subasta; el juzgado y secretaría donde tramita el proceso;

el número del expediente y el nombre de las partes.



Art.478.- Publicidad adicional. Lo dispuesto en el artículo

anterior se entienden sin perjuicio de cualquier otro medio

de publicidad que los interesados quieran emplear a su

costa.



Art.479.- Entrega de los bienes. Pagado el precio total de

los bienes y aprobado el remate, el martillero entregará al

comprador los bienes adquiridos. El martillero deberá

depositar el importe dentro de las veinticuatro horas en el

Banco en que se hacen los depósitos judiciales.



Art.480.- Subasta de inmuebles. Para la subasta de

inmuebles el martillero será designado en la forma prevista

por el Código de Organización Judicial.



El juez recabará certificado del Registro Público

correspondiente acerca de los gravámenes y embargos que

reconozcan los inmuebles y ordenará al ejecutado que en el

plazo de tres días presente los títulos de propiedad, bajo

apercibimiento de que, si no lo hiciere, se sacará a su costa

copia de ellos.



Cumplidas las diligencias mencionadas, el juez ordenará el

remate de los bienes.



Art.481.- Base para la subasta. Cuando se subastaren

bienes inmuebles, se fijará como base la valuación fiscal,

que se justificará con las correspondientes boletas de pago

del impuesto inmobiliario o, en su defecto, por medio de

informe de la oficina respectiva, salvo disposiciones de leyes

especiales.



Art.482.- Subastas sucesivas. Si se hubiere dispuesto la

venta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta

en distintas fechas. En este caso, se suspenderán los

remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el

capital, intereses y costas reclamados.



Art.483.- Liberación de los bienes. Realizada la subasta y

antes de pagado el saldo del precio, el ejecutado podrá

liberar los bienes depositando el importe del capital,

intereses y costas y una suma, a favor del comprador,

equivalente al dobles del monto de la seña.

Art.484.- Avisos. El remate se anunciará por avisos que se

publicarán por cinco días consecutivos, con anticipación de

ocho días a la fecha del remate, en un diario de gran

circulación. Si se tratare de un inmueble de escaso valor, el

juez podrá reducir el número de publicaciones.



Art.485.- Contenido de los avisos. Además de lo

dispuesto en el artículo 168 del Código de Organización

Judicial, en los avisos se individualizará el inmueble,

señalándose su superficie y linderos, indicándose la base,

condiciones de venta, estado de ocupación, lugar, día, mes,

año y hora de la subasta, juzgado y secretaría donde

tramita el proceso, número del expediente, nombre las

partes y horario dentro del cual se pueden examinar los

títulos de propiedad.



Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad por

pisos y departamentos, en las publicaciones y en el acto del

remate deberá indicarse el monto de las expensas comunes

correspondientes al último mes, y la deuda por este

concepto.



La publicidad adicional podrá hacerse en los términos del

artículo 478.



Art.486.- Falta de postores. Si no se realizare el primer

remate por falta de postores, quedará al arbitrio del

ejecutante pedir:



a) un nuevo remate, previa reducción de la base de la

subasta en un veinticinco por ciento; o



b) que se adjudiquen los bienes por las dos terceras partes

de dicha base. Si, no obstante la reducción a que se refiere

el inciso primero, no se presentaren postores a la segunda

subasta, se ordenará la venta sin base.



Art.487.- Obligación de los licitadores. Los licitadores

deberán entregar a los martilleros en el acto de la compra,

su comisión, los gastos del remate y el diez por ciento en

concepto de seña, que será depositada a la orden del juez,

dentro del día siguiente en el Banco en que se hacen los

depósitos judiciales.



Art.488.- Comisión del rematador en caso de

suspensión. Si el remate se suspendiere se aplicará lo

dispuesto por el artículo 167 del Código de Organización

Judicial. La misma comisión le corresponderá al rematador

si la venta no se hubiere efectuado por falta de postores,

adjudicándose el bien al ejecutante, en cuyo caso se tomará

como base el monto de la adjudicación. Si se tratare de

bienes muebles o semovientes, la media comisión se fijará

tomando como base el monto del crédito reclamado. En

caso de urgencia calificada, el juez podrá establecer

provisionalmente el monto de los gastos de publicación y

transporte de las cosas, si los hubiere, a objeto de que,

previo depósito del mismo, ordene la suspensión.



Art.489.- Rendición de cuentas. Los martilleros deberán

rendir cuentas del remate dentro de los tres días de

realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les

impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la

comisión.



Art.490.- Domicilio del comprador y pago del precio. El

comprador deberá constituir domicilio en el lugar del

asiento del juzgado. Si no lo hicieren, se aplicará la norma

del artículo 48, en lo pertinente. Dentro de los cinco días de

aprobado el remate, deberá depositar el precio en el Banco

en que se hacen los depósitos judiciales. Podrá requerir

para indisponibilidad hasta que se otorgue la escritura

correspondiente y se le ponga en posesión del inmueble

libre de ocupantes, salvo que la demora le fuere imputable.

La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de

escrituración y pago de impuestos.



Art.491.- Compra en comisión. El comprador deberá

indicar, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el

nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En

su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.



El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo

el apercibimiento que contiene el artículo anterior, primer

párrafo.



Art.492.- Adquisición por el ejecutante. Sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 502, el ejecutante que adquiera

la cosa subastada, sólo estará obligado a consignar el

excedentes del precio de compra sobre su crédito y la suma

que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos,

cuando éstos no pudieren ser satisfechos con aquel

excedente.



Art.493.- Escrituración. La escritura será extendida por el

escribano que designe el juez a pedido del ejecutante. Si no

compareciere el ejecutado, el juez firmará la escritura en su

nombre.

Art.494.- Levantamiento de medidas precautorias. Los

embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de

escritura, con comunicación a los jueces que los

decretaron, subsistiendo la anotación de litis, si existiere.

Una vez escriturado el inmueble, esas medidas se

levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la

presentación del testimonio para su inscripción en el

Registro Público correspondiente, sin otro trámite.



Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.



Art.495.- Postor remiso. Cuando por culpa del postor a

quien se hubiese adjudicado los bienes, la venta no se

formalizare, se ordenará un nuevo remate, en los términos

del artículo 486. El postor será responsable de la

disminución del precio que se produjere en la segunda

subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas

con ese motivo. Perderá, además, la suma entregada como

seña.



El cobro del importe que resultare tramitará, previa

liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia.



Art.496.- Perfeccionamiento de la venta. Después de

aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará

perfeccionada una vez pagado el precio, salvo el derecho

que se acuerda en la segunda parte del artículo 490.



Art.497.- Nulidad de la subasta. La nulidad de la subasta

podrá plantearse hasta cinco días después de realizada. Del

pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al

martillero y al adjudicatario.



Art.498.- Desocupación del inmueble por el ejecutado.

Procederá el desalojo si el ocupante fuere el ejecutado, pero

sólo después que se hubiere pagado el precio. El

mandamiento será expedido por el mismo juez de la

ejecución, que fijará discrecionalmente un plazo que no

podrá exceder de quince días para su desocupación, bajo

apercibimiento de lanzamiento.



Art.499.- Inmueble ocupado por terceros. No procederá

en este caso el desalojo de los ocupantes del inmueble

subastado, si se tratare de terceros extraños a la ejecución.



Art.500.- Desistimiento de la compra. Si por cualquier

circunstancia no pudiese ser dada la posesión al comprador

en el plazo de treinta días, éste tendrá derecho a desistir de

la compra y retirar el precio.

Art.501.- Liquidación, pago y fianza. Cuando el

ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses

y costas en el plazo de cinco días, contados desde que se

pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su

caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo

traslado a la otra parte. Aprobada la liquidación, se

dispondrá el pago al acreedor. Si el ejecutado lo pidiere, el

ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital e

interés. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se

requiera declaración expresa si el deudor no promoviere el

proceso de conocimiento ordinario dentro del plazo de

treinta días, contados desde la fecha en que aquella se

otorgó.



Art.502.- Preferencia. Mientras el ejecutante no esté

totalmente pagado, las sumas depositadas no podrán

aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas

de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente, o

privilegiado.



Los gastos causados por el deudor para su defensa no

tendrán, en ningún caso, prelación.



TITULO II



DE LA EJECUCION HIPOTECARIA



Art.503.- Procedencia. Procederá la ejecución hipotecaria

cuando el título ejecutivo este garantizado con hipoteca. Se

aplicarán a este tipo de ejecución las disposiciones

establecidas en el Título anterior, en cuanto no resulten

modificadas en el presente.



Art.504.- Excepciones admisibles. En la ejecución

hipotecaria podrán oponerse las excepciones autorizadas

por los incisos a), b), c), d), e) e i) del artículo 462. Además

podrá oponer el deudor las de pago total o parcial, quita,

espera, remisión y transacción, que sólo podrán probarse

por instrumentos públicos o privados o actuaciones

judiciales que deberán presentarse en sus originales, o

copia autenticada, al oponerlas. No procediéndose así, se

desechará el escrito de excepciones, y se dictará la

sentencia de remate.



Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse

también, por los terceros, la caducidad de la inscripción

hipotecaria, con los efectos que determinan las leyes de

fondo.

Art.505.- Informe sobre condiciones del bien

hipotecado. En la resolución que ordenare la intimación de

pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del

embargo sobre el bien hipotecado y el libramiento de oficio

al Registro Público correspondiente para que informe:



a) sobre las medidas cautelares y gravámenes que afecten

al bien hipotecado, con indicación del importe de los

créditos, sus títulares y domcilio; y



b) sobre las transferencias que de aquel se hubieren

realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y

nombre y domicilio de los adquirentes.



Art.506.- Tercero poseedor. Si del informe a que se refiere

el artículo anterior, o por denuncia del deudor resultare que

éste transfirió el bien hipotecado, dictada la sentencia de

remate, se intimará al adquirente para que dentro del plazo

de cinco días pague la deuda o haga abandono del bien. En

este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código

Civil sobre los efectos de la hipoteca en relación con los

terceros poseedores.



Art.507.- Prelación en la ejecución. Cuando hubiere

bienes dados en hipoteca, se procederá contra ellos antes

que contra ningún otro, y el embargo se limitará a los

mismos. Sólo si realizados éstos quedare un saldo impago,

se procederá contra los bienes del deudor.



TITULO III



DE LA EJECUCION PRENDARIA



Art.508.- Procedencia. Procederá la ejecución prendaria

cuando el título ejecutivo esté garantizado con prenda. Se

aplicarán a este tipo de ejecución las disposiciones

establecidas en el Título I de este Libro en cuanto no

resulten modificadas en el presente.



Art.509.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda

con registro sólo procederán las excepciones enumeradas

por los artículos 504 y 463.



Art.510.- Prenda. En la ejecución de la prenda sólo serán

oponibles las excepciones que se mencionan en los

artículos 504, primer párrafo y 463.

Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que

rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con

registro.



TITULO IV



DE LA EJECUCION POR OBLIGACION DE DAR COSA

CIERTA MUEBLE



Art.511.- Procedencia. Podrá demandarse ejecutivamente

el cumplimiento de una obligación de dar cosa cierta

mueble, individualizada en el título, cuando su entrega no

se hiciere en el lugar y tiempo estipulados.



Art.512.- Preparación de la acción. Podrá prepararse la

acción cuando el documento en que consta la obligación

fuese privado, pidiendo el reconocimiento de firma. Regirán

en tal caso las disposiciones pertinentes del juicio ejecutivo.



Art.513.- Secuestro. El juez examinará el título de la

obligación y, si a su criterio correspondiere, dispondrá el

secuestro de la cosa.



Art.514.- Practicamiento del secuestro. Allanamiento.

El acreedor deberá concurrir personalmente o por medio de

apoderado al acto del secuestro. Si el deudor se allanare al

pago, el acreedor deberá recibir la cosa, cuando estuviere

de acuerdo en que se trata de la debida. En este caso se

dará por concluido el juicio.



Art.515.- Designación de perito. Si el acreedor alegare

que la cosa que se pretende entregar no es la debida, e

indicare otra, el juez podrá ordenar el secuestro de ambas,

si la alegación apareciere verosímil, y dispondrá su examen

pericial, por un perito designado de oficio, el cual se

pronunciará en el plazo de seis días de aceptado el cargo.

Presentado el dictamen, el juez resolverá dentro de los diez

días siguientes sobre la validez del pago. Si no se tratare de

la cosa debida, y ésta no pudiere se hallada, decidirá

también conforme a lo dispuesto en los artículos 517,

último párrafo y 518.



Art.516.- Citación para oponer excepciones. Si el deudor

hiciere oposición en el acto del secuestro, o no se

encontrare presente en el mismo, será citado para deducir

excepciones, sin perjuicio de que aquel se lleve a cabo.

Serán oponibles las admitidas en el juicio ejecutivo,

siguiéndose el trámite previsto para el mismo.

Art.517.- Sentencia. Además de la decisión sobre las

excepciones opuestas, en su caso, el juez dispondrá,

cuando correspondiere:



a) la nulidad del procedimiento;



b) no hacer lugar a la ejecución; o



c) hacer lugar a ella, si se tratare de la cosa debida,

disponiendo su entrega al acreedor.



Si no fuese posible la entrega de la cosa debida, condenará

al deudor a pagar su precio, previa valuación que se hará

por perito designado de oficio en la misma sentencia,

debiendo expedirse aquel dentro de los seis días de

aceptado el cargo.



Art.518.- Fijación de precio y remate. El juzgado dictará

resolución en el plazo de diez días de presentado el

dictamen, fijando definitivamente el precio de la cosa.



Una vez firme esta resolución, el juez decretará, sin más

trámite, embargo ejecutivo sobre bienes suficientes del

deudor y ordenará la subasta pública de los mismos,

siguiéndose lo dispuesto para el juicio ejecutivo.



La reclamación y determinación de los daños y perjuicios,

en su caso deberán hacerse por la vía del proceso de

conocimiento ordinario.



TITULO V



DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES



CAPITULO I



DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES

PARAGUAYOS



Art.519.- Resoluciones ejecutables. Consentida, firme o

ejecutoriada la sentencia judicial o arbitral y vencido el

plazo para su cumplimiento, procederá su ejecución, a

instancia de parte, de conformidad con las reglas que se

establecen en este capítulo.



Art.520.- Aplicación a otros títulos ejecutables. Las

disposiciones de este capítulo serán aplicables también:



a) a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;

b) a la ejecución de multas procesales;



c) al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.



Art.521.- Competencia. Será competente para la ejecución

el juez de la causa. El interesado podrá ocurrir ante el de

otra competencia territorial si así conviene en razón del

objeto de la ejecución.



En la ejecución de honorarios será competente el juez que

entendió en la regulación, o el de la causa en que se

originaron los honorarios, o el juez en lo civil y comercial

del lugar del domicilio, en su caso.



Art.522.- Cantidad líquida. Embargo. Si la sentencia

condenare al pago de cantidad líquida y determinada o

hubiere liquidación aprobada, y firme, a instancia de parte

se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las

normas establecidas para el juicio ejecutivo.



Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida

siempre que de la sentencia se infiera el monto de la

liquidación, aun cuando no estuviere expresado

numéricamente. Si la sentencia condenare a una misma

parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida,

podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a

que se liquide la segunda.



Art.523.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al

pago cantidad ilíquida y el vencedor no hubiere presentado

la liquidación, dentro diez días contados desde que aquella

fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido.



En ambos casos se procederá de conformidad con la base

que en la sentencia se hubiere fijado.



Presentada la liquidación se correrá traslado a la otra parte

por cinco días.



Art.524.- Conformidad con la liquidación. Objeciones.

Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el

plazo sin que se hubiere contestado el traslado, se

procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la

forma prescripta por el artículo 522.



Si mediare impugnación se aplicarán las normas

establecidas para los incidentes en este Código.

Art.525.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará

al deudor para la venta de los bienes embargados,

haciéndole saber que si dentro de tres días no opusiere

excepción legítima, se llevará adelante la ejecución.



Art.526.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles

las siguientes excepciones:



a) falsedad de la ejecutoria;



b) prescripción decenal de la ejecutoria;



c) falsedad o inhabilidad de título;



d) pago; y



e) quita, espera o remisión.



Art.527.- Prueba. Las excepciones deberán fundarse en

hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por

las constancias del juicio o por documentos que se

acompañarán al deducir la excepción, con exclusión de

todo otro medio probatorio. Si no se acompañaren los

documentos, el juez rechazará la excepción sin

sustanciarla.



La resolución será irrecurrible.



El juez podrá abrir a prueba la excepción o la oposición del

ejecutante, por un plazo máximo de diez días.



Art.528.- Resolución. No habiéndose deducido excepción

dentro del plazo legal, se mandará continuar la ejecución

sin recurso alguno.



Si se la hubiere deducido, el juez, previo traslado al

ejecutante por tres días, mandará continuar la ejecución, o,

si declarare procedente la excepción, rechazará aquella y

levantará el embargo.



Art.529.- Recursos. La resolución que recayere será

apelable en los términos del artículo 472.



Art.530.- Cumplimiento. Consentida, firme o ejecutoriada

la sentencia que mande llevar adelante la ejecución, se

procederá según las reglas establecidas para el

cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse

pago al acreedor.

Art.531.- Liquidación en casos especiales. Siempre que

las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas o de

lenta y difícil justificación, o requirieren conocimientos

especiales, serán sometidas a la decisión de uno o tres

peritos, según la importancia del asunto, designados de

oficio por el juez, que establecerá el plazo dentro del cual

deberán dictaminar.



CAPITULO II



DE LA EJECUCION Y EFICACIA DE SENTENCIAS

DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS



Art.532.- Procedencia. Las sentencias dictadas por los

tribunales extranjeros tendrá fuerza ejecutoria en los

términos de los tratados celebrados con el país de que

provengan.



Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurren

los siguientes requisitos:



a) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el

Estado en que fue pronunciada, emane de tribunal

competente en el orden internacional y sea consecuencia

del ejercicio de una acción personal, o de una acción real

sobre un bien muebles, si éste ha sido trasladado a la

República durante o después del juicio tramitado en el

extranjero;



b) que no se halle pendiente ante un tribunal paraguayo

una litis por el mismo objeto y entre las mismas partes;



c) que la parte condenada, domiciliada en la República,

hubiere sido legalmente citada y representada en el juicio, o

declarada rebelde conforme a la ley del país donde se

sustanció el proceso;



d) que la obligación que hubiere constituido el objeto del

juicio sea válida según nuestras leyes;



e) que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al

orden público interno;



f) que la sentencia reúna los requisitos necesarios para se

considerada como tal en el lugar en que hubiere sido

dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la

ley nacional; y g) que la sentencia no sea incompatible con

otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente, por

un tribunal paraguayo.

Art.533.- Competencia. Recaudos. Sustanciación. La

ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero

ser pedirá ante el juez de primera instancia de turno que

corresponda, acompañando su testimonio legalizado y

traducido, así como los testimonios de las actuaciones que

acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han

cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la

sentencia misma.



Art.534.- Exequatur. Antes de resolver, el juez correrá

traslado a la persona condenada en el fallo, por el plazo de

seis días, debiendo notificárseles por cédula; y al Ministerio

Fiscal, por igual plazo.



En caso de oposición, se aplicarán las normas de los

incidentes.



Si se dispusiere la ejecución solicitada, ésta se tramitará

conforme a las disposiciones del Capítulo I, de este Título.



Art.535.- Eficacia de la sentencia extranjera. Cuando en

juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera,

ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo

532.



Art.536.- Laudos arbitrales. Los laudos arbitrales

pronunciados por tribunales extranjeros tendrán fuerza

ejecutoria y eficacia en la República, en los términos de los

tratados celebrados con el Estado de que provengan. A falta

de tratados, las tendrán si en el Estado de que provienen

tiene la misma autoridad que las sentencias de tribunales

judiciales, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones

de este capítulo.



Art.537.- Medidas cautelares. Los jueces paraguayos

darán cumplimiento a las medidas cautelares que les

fueren solicitadas por jueces extranjeros, siempre que tales

medidas fueren procedentes conforme al derecho

paraguayo, y el peticionante diere contracautela en los

términos del artículo 693, inciso c).



LIBRO V



DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES



TITULO I



DE LA IMPUGNACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

CAPITULO I



DE LA IMPUGNACION POR VIA DE EXCEPCION



Art.538.- Oportunidad para oponer la excepción en el

proceso de conocimiento ordinario. La excepción de

inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado

o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvevción,

si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro

instrumento normativo violatorio de alguna norma,

derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la

Constitución.



También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente,

en el plazo de nueve días, cuando estimare que la

contestación de la demanda o la reconvención se funda en

una ley u otro acto normativo inconstitucional por las

mismas razones. Este plazo se computará desde la

notificación de la providencia que tiene por contestada la

demanda o la reconvención.



Art.539.- Traslado de la excepción y remisión a la Corte.

Promovida la excepción el juez dispondrá la formación de

expediente separado, el cual estará integrado con las

compulsas de las actuaciones cumplidas hasta el momento

de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al

Fiscal General del Estado, en este orden, por el plazo de

nueve días, respectivamente.



Contestados los traslados o vencidos los plazos para

hacerlo, el juez remitirá sin más trámite dicho expediente a

la Corte Suprema de Justicia.



Art.540.- Allanamiento a la excepción. Aun cuando la

contraparte se allanare a la excepción, el incidente seguirá

su curso. Al resolver, la Corte Suprema de Justicia

impondrá las costas en el orden causado.



Art.541.- Desistimiento de la excepción. En cualquier

estado de la tramitación del incidente, el excepcionante

podrá desistir del mismo.



Si el desistimiento se produjere en primera instancia, el

juez dictará resolución poniendo fin al incidente y

ordenando su archivo, sin perjuicio de la facultad que le

confiere el artículo 18, inciso a), de este Código. Si se

produjere ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá

hacer uso de su facultad de declarar de oficio la

inconstitucionalidad.

Las costas serán siempre aplicadas al que desiste, salvo

que fuese declarada de oficio la inconstitucionalidad, caso

en que serán impuestas en el orden causado.



Cuando la excepción hubiese sido opuesta por el Agente

Fiscal, podrá desistir de ella el Fiscal General del Estado al

corrérsele traslado de la misma.



Art.542.- Forma y contenido de la decisión. La Corte

Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de

sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el

expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la

inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo

de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso

concreto.



Cuando se tratare de interpretación de cláusula

constitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido.



Art.543.- Efecto de la excepción. La interposición de la

excepción no suspenderá el curso del proceso principal, que

llegará hasta el estado de sentencia.



Art.544.- Del desistimiento, del allanamiento y de las

costas en el principal. Resuelta la excepción y notificada

la sentencia, la parte perdidosa podrá desistir, dentro del

plazo de cinco días, de la demanda o reconvención, o

allanarse a ella, total o parcialmente, según el caso. Este

plazo se computará a partir de la notificación de la

providencia del "cúmplase". No se requerirá para ello

conformidad de la contraparte ni se aplicarán las costas del

juicio.



Art.545.- Oportunidad para promover la excepción en

segunda o tercera instancia. Trámite. En segunda o

tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción

al contestar la fundamentación del recurso, basado en las

causas previstas en el artículo 538.



El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días,

cuando estimare que en la contestación se haya incurrido

en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo,

el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del

recurso.



Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas

previstas en los artículos precedentes.

Art.546.- Oportunidad para oponer la excepción en los

juicios especiales. En los juicios especiales de cualquier

naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al

contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente

a la misma.



El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días,

desde la notificación de la providencia que tenga por

contestada la demanda o por ejercido el acto procesal

equivalente.



Art.547.- Oportunidad para oponer la excepción en los

incidentes. El interesado deberá oponer la excepción al

contestar el incidente; el incidentista deberá hacerlo en el

plazo de tres días de notificada la contestación.



La promoción de la excepción en los incidentes no impedirá

que prosiga el curso del principal. Sólo se suspenderá el

pronunciamiento de la sentencia definitiva si se tratare de

incidente que afecte el fondo y tenga reconocido carácter

suspensivo. En los demás casos, el juez o tribunal podrá

dictar sentencia definitiva, aunque la Corte no hubiese

resuelto la excepción.



Art.548.- Notificación. La interposición de la excepción

deberá ser siempre notificada por cédula a la otra parte y al

Fiscal General del Estado en la forma prevista por este

Código, salvo el caso de los juicios o actuaciones orales, en

que se tendrá por notificada a la contraparte en el acto de

la audiencia. Art.549.- Remisión. En los juicios especiales

y en los incidentes se aplicarán las reglas de este capítulo

en lo pertinente.



CAPITULO II



DE LA IMPUGNACION POR VIA DE ACCION



Art.550.- Procedencia de la acción y juez competente.

Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por

leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales,

resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en

su aplicación, los principios o normas de la Constitución,

tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de

Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo

establecido por las disposiciones de este capítulo.



Art.551.- Imprescriptibilidad de la acción y su

excepción. La acción de inconstitucionalidad contra actos

normativos de carácter general es imprescriptible, sea que

la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de

autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter

institucional o vulnere garantías individuales.



Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por

afectar solamente derechos de personas expresamente

individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses,

contados a partir de su conocimiento por el interesado.



Art.552.- Requisitos de la demanda. Al presentar su

escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor

mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto

normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la

disposición inconstitucional. Citará además la norma,

derecho, exención, garantía o principio que sostenga

haberse infringido, fundando en términos claros y

concretos la petición.



En todos los casos la Corte Suprema examinará

previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En

caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.



Art.553.- Efectos de la demanda. La interposición de la

demanda no suspende los efectos de la ley, decreto,

reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo

cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de

parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al

reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución, se

dictará de inmediato y sin sustanciación.



En los mismos términos podrá conceder medidas

cautelares, de acuerdo con las disposiciones de este Código.



Art.554.- Sustanciación. La Corte Suprema sustanciará la

demanda oyendo al Fiscal General del Estado, cuando se

trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo,

Ejecutivo o Judicial. Se oirá además, en su caso, a los

representantes legales de las Municipalidades o

corporaciones; o a los funcionarios que ejerzan la autoridad

pública de la cual provenga el acto normativo, citándolos y

emplazándolos en el asiento de sus funciones, para que la

contesten dentro del plazo de diez y ocho días.



Si hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas

o probadas, la Corte ordenará las diligencias para mejor

proveer que sean necesarias.



La Corte pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y

Sentencia Definitiva, en el plazo de treinta días.

Art.555.- Efectos de la sentencia. La sentencia de la

Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En

consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad,

deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte,

que se abstenga de aplicar en los sucesivo, al favorecido por

la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de

que se trate.



Art.556.- Acción contra resoluciones judiciales. La

acción procederá contra resoluciones de los jueces o

tribunales cuando:



a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o



b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto

normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los

términos del artículo 550.



Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para

deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor

constituirá domicilio e individualizará claramente la

resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese

recaído. Citará además la norma, derecho, exención,

garantía o principio constitucional que sostenga haberse

infringido, fundado en términos claros y concretos su

petición.



El plazo para deducir la acción será de nueve días,

contados a partir de la notificación de la resolución

impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la

distancia.



En todos los casos, la Corte examinará previamente si se

hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario,

desestimará sin más trámite la acción.



Art.558.- Trámite. Presentada la demanda, la Corte

dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará

que se saquen compulsas del mismo, disponiendo la

devolución de aquél para su prosecución, salvo que se trate

de sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de tal o

recaída en un incidente de los que suspenden el juicio.



Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por

el plazo de nueve días, y de los presentados por las partes

se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del

Estado.

Con los escritos de referencia, o transcurridos los plazos

para presentarlos, quedará conclusa la causa para

definitiva.



Se observarán además, en lo pertinente, lo dispuesto por

este Código para la demanda y su contestación.



Art.559.- Efectos de la demanda. La interposición de la

demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de

sentencia definitiva, o de interlocutoria con fuerza de tal.

En los demás casos no tendrá ese efecto, salvo que, a

petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para

evitar gravámenes irreparables.



Art.560.- Forma y contenido de la decisión y plazo para

dictarla. La Corte Suprema pronunciará su fallo en la

forma y en el plazo previstos en el artículo 554. Si hiciere

lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución

impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal

que se le siga en orden de turno al que dictó la resolución

para que sea nuevamente juzgada. Las costas sólo se

impondrán al juez o tribunal en el caso previsto por el

artículo 408.



El juez o tribunal a quien fuere remitida la causa, podrá

resolverla, si correspondiere, aplicando una norma jurídica

diferente a la declarada inconstitucional.



Art.561.- Interposición previa de recursos ordinarios.

En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la

acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando

se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para

interponerla, se computará a partir de la notificación de la

resolución que causa estado.



Art.562.- Imposibilidad de interponer la acción si no se

hubiese deducido la excepción. Si no hubiese opuesto la

excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad

establecida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviese

la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no

podrá impugnarse la resolución por vía de acción de

inconstitucionalidad.



Art.563.- Declaración de oficio por la Corte Suprema de

Justicia. Cuando correspondiere, la Corte Suprema de

Justicia declarará de oficio la inconstitucionalidad de

resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos en

virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza.

Art.564.- Inimpugnabilidad de las resoluciones de la

Corte Suprema de Justicia. No serán atacables por la vía

de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones

dictadas por la Corte Suprema de Justicia.



TITULO II



DEL JUICIO DE AMPARO



Art.565.- Procedencia. La acción de amparo procederá en

los casos previstos en el artículo 77 de la Constitución



Nacional. No procederá:



a) contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces o

tribunales; b) cuando se trate de restricción a la libertad

individual en que corresponda la interposición de habeas

corpus;



c) cuando la intervención judicial impidiere directa o

indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de la

prestación de un servicio público o desenvolvimiento de

actividades esenciales del Estado.



Art.566.- Juez Competente. Será competente para

conocer en toda acción de amparo cualquiera juez de

primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el

acto, omisión o amenaza ilegítimo tuviere o pudiere tener

efectos. Cuando un mismo acto, omisión o amenaza

afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas

las demandas el magistrado que hubiere prevenido,

disponiéndose, en su caso, la acumulación de autos.



Art.567.- Deducción de la acción. Plazo. La acción de

amparo será deducida por el titular del derecho lesionado o

en peligro inminente de serlo por quien demuestre ser su

representante, bastando para ello una simple carta poder o

un telegrama colacionado. Cuando el afectado se viera

imposibilitado de peticionar por sí o apoderado, podrá

hacerlo en su nombre un tercero, sin perjuicio de la

responsabilidad que le pudiera corresponder si actuare con

dolo.



En todos los casos la acción será deducida de los sesenta

días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó

conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo.



Art.568.- Legitimación activa. Se hallan legitimados para

peticionar amparo:

a) las personas físicas o jurídicas;



b) los partidos políticos con personería reconocida por el

organismos electoral competente;



c) las entidades con personería gremial o profesional; y d)

las sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de

personas jurídicas, justificaren, mediante exhibición de sus

estatutos, que no contrarían una finalidad de bien común.



Art.569.- Forma y contenido de la demanda. La demanda

deberá interponerse por escrito y contendrá:



a) el nombre, apellido y domicilio real y constituido del

accionante;



b) el nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona

cuya acción, omisión o amenaza origina el amparo. En su

caso, el juez, ante la imposibilidad de que se cumpla con

este requisito, arbitrará las medidas necesarias para

establecer la relación procesal;



c) la relación de los hechos, actos, omisiones o amenazas

que ha producido o están en vía de producir la lesión de

derechos cuyo amparo se pretende; y



d) las peticiones que se formulan.



Con el escrito de demanda del accionante acompañará la

prueba instrumental de que disponga o la individualizará,

si no se encontrare en su poder, con indicación del archivo,

protocolo o persona en cuyo poder se encuentre.



Art.570.- Rechazo "in limine". El juez que reciba la

demanda de amparo debe enterarse de ella inmediatamente

y, si la encontrare de notoria improcedencia, la rechazará y

ordenará su archivo. Esta resolución será apelable en los

términos del artículo 581. En el caso de omitirse alguno de

los recaudos establecidos en el artículo precedente, el juez

dispondrá, de oficio, que el demandante los complete a los

efectos de su sustanciación.



Art.571.- Medidas de urgencia. En cualquier estado de la

instancia el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de

parte, medidas de no innovar, si hubiere principio de

ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la

suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del

acto omitido o decretar otras medidas cautelares que

juzgue convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente

la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere

resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los

trámites deberá proseguir hasta dictarse sentencia. El juez

podrá exigir medidas de contracautela. El pedido de

medidas de urgencia deberá resolverse el mismo día de su

presentación.



Art.572.- Informe. Cuando la demanda fuere formalmente

procedente y se tratare de acto, omisión o amenaza de

órgano o agente de la administración pública, el juez

requerirá de éste un informe circunstanciado acerca de los

antecedentes de las medidas impugnadas y sus

fundamentos, el que deberá ser evacuado dentro del plazo

de tres días.



En casos excepcionales este plazo podrá ser ampliado por el

juez, prudencialmente, en consideración a la distancia y a

los medios de comunicación.



Art.573.- Traslado. Si el acto, omisión o amenaza ilegítimo

fuere atribuido a un particular, el juez citará a éste y al

actor a una audiencia a celebrarse dentro de tercer día, a la

que deberán comparecer por sí o por apoderados. En dicha

audiencia el particular contestará la demanda y ofrecerá su

prueba de descargo, y el acto las que no sean

documentales.



Al contestar la demanda o evacuar el informe, deberá

cumplirse, en lo relativo a la prueba, la carga impuesta por

el artículo 569.



Art.574.- Prueba. Contestada la demanda o el informe se

producirá la prueba ofrecida por las partes, a cuyo efecto el

juez adoptará las providencias necesarias. La prueba será

diligenciada dentro de los tres días de ofrecida.



El número de testigos propuestos no podrá exceder de tres

por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer

a su costa, cualesquiera fueren sus domicilios, sin perjuicio

de que el juez los pueda hacer comparecer por la fuerza

pública.



No se admitirá la prueba confesoria.



Art.575.- Incomparecencia del acto o del demandado. Si

el actor no compareciere a la audiencia, por sí o por

apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el

archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si

fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la

prueba del actor, si la hubiere, y quedarán los autos en

estado de sentencia.



Art.576.- Sentencia. Plazo. Contestada la demanda o

evacuado el informe, en su caso, o vencido el plazo para

hacerlo, y producida la prueba, el juez dictará sentencia

dentro de segunda día, concediendo o denegando el

amparo.



Si no existiere prueba que diligenciar, el juez dictará

sentencia dentro de segunda día de contestada la demanda

o de recibido el informe, o de vencidos los plazos

respectivos.



Art.577.- Retardo de justicia. Si dentro del plazo

establecido el juez no dictare sentencia, cualquiera de las

parte podrá denunciar este hecho a la Corte Suprema de

Justicia, la cual dispondrá que, sin otro trámite, se pase los

autos al juez que sigue en el orden de turno para que dicte

sentencia, y aplicará al infractor la medida disciplinaria

correspondiente.



Art.578.- Contenido de la sentencia. La sentencia que

conceda el amparo deberá contener:



a) la designación de la autoridad, ente o persona contra

cuyo acto, omisión o amenaza se concede el amparo;



b) la determinación precisa de lo que debe hacerse o no

hacerse; y



c) la orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto.



Al efecto del cumplimiento de la sentencia el juez librará los

oficios o mandamientos correspondientes.



Art.579.- Efecto de la sentencia. La sentencia recaída

hará coas juzgada respecto al amparo, dejando

subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las

partes para la defensa de sus derechos, con independencia

del amparo.



Art.580.- Sentencia inmediata. Cuando por las

circunstancias del caso y la urgencia con que deba

concederse la tutela no fuere posible sustanciar el amparo,

el juez dictará sentencia sin más trámite.



Art.581.- Recurso de apelación. Contra la sentencia de

primera instancia que acoge o deniega el amparo, así como

en los casos de los artículos 570 y 571 procederá el recurso

de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo

cuando se acoja el amparo o se haga lugar a las medidas de

urgencia.



El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito

dentro del segundo día de notificadas las resoluciones

mencionadas. El juez correrá traslado del mismo a la otra

parte, la que deberá contestar dentro del plazo de dos días.

Inmediatamente el juez elevará el expediente al Tribunal de

Apelación competente.



De este recurso conocerá el Tribunal de Apelación del fuero

correspondiente al juez que dictó la resolución: el mismo

deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro de un

plazo no mayor de tres días, la que causará ejecutoria.



Art.582.- Declaración de inconstitucionalidad. El juez

podrá pronunciar expresamente la inconstitucionalidad de

leyes, decretos, reglamentos u otros actos normativos de

autoridad, cuando ello fuere necesario para la concesión del

amparo. La apelación, en este caso, será resuelta por la

Corte Suprema de Justicia.



Art.583.- Cumplimiento de la sentencia. El órgano o

agente de la administración pública a quien se dirija el

mandamiento, deberá cumplirlo sin que pueda oponer

excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si

por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera

diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se

entenderá con su reemplazante y, a falta de éste, con su

superior jerárquico.



Cuando se tratare de particular, bastará notificarle por el

medio más rápido en el domicilio donde fue citado y

notificado de la demanda; sin perjuicio de las medidas que

para un mejor cumplimiento de la sentencia disponga el

juez.



Art.584.- Remisión de los antecedentes al juez del

crimen. En los casos en que el órgano, agente de la

administración pública o particular requerido demorare

maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, notare

o en alguna forma obstaculizarse la sustanciación del

amparo, el juez pasará los antecedentes al juez del crimen

que corresponda, a los fines previstos en el Código Penal.



Art.585.- Habilitación de días y horas inhábiles. Durante

la sustanciación del juicio y la ejecución de la sentencia,

quedarán habilitados por imperio de la ley días y horas

inhábiles. Las partes deberán comparecer diariamente a

secretaría a notificarse por nota de las resoluciones, en días

y horas hábiles.



Sólo la notificación de la demanda y de la sentencia que

acoja o desestime el amparo se hará en los domicilios

denunciados o constituidos, por cédula o por telegrama

colacionado.



Art.586.- Limitaciones y facultades. En este juicio no

podrán articularse cuestiones previas o de competencia,

excepciones ni incidentes. El juez, a petición de parte o de

oficio, subsanará todos los vicios o irregularidades del

procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza

sumarísima de este juicio, la vigencia del principio de

contradicción. Durante la sustanciación del mismo, el juez

o tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y

solicitar el auxilio de la fuerza pública.



En este juicio no procede la recusación, sin perjuicio del

deber de excusación que tienen los jueces, conforme a lo

dispuesto por el artículo 19 de este Código.



Art.587.- Costas. Sin perjuicio del principio consagrado en

el artículo 192, no habrá condena en costas si antes de

vencido el plazo para la contestación de la demanda o del

informe a que se refieren los artículos 572 y 573, cesara el

acto, la omisión o la amenaza en que se fundó el amparo.



Si el vencido fuera autoridad, serán responsables

solidariamente el agente de la administración pública y el

órgano a que él pertenece.



Art.588.- Exención. Las actuaciones del amparo están

exentas del pago del impuesto de papel sellado, estampillas

y de todo otro impuesto o tasa.



TITULO III



DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS



Art.589.- Procedencia. Los que carecieren de recursos

podrán solicitar, aun estando en trámite el proceso, la

concesión del beneficio de litigar sin gastos.



Cuando se solicitare el beneficio para contestar una

demanda, se le expedirá el peticionario un certificado de la

solicitud, que bastará para que le represente el Defensor de

Pobres, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente.

En caso de denegarse el beneficio, cesará inmediatamente

la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante,

las actuaciones practicadas.



Art.590.- Juez competente. Será juez competente para

conceder el beneficio de litigar sin gastos, aquel ante quien

se va a tramitar o se tramita el proceso.



Art.591.- Requisitos de la solicitud. La solicitud

contendrá:



a) la mención de los hechos en que se fundase, la necesidad

de defender o reclamar judicialmente derechos propios, del

cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del

proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir,

y de la persona con quien se ha de litigar; y



b) el ofrecimiento de la información sumaria de dos testigos,

por lo menos, tendiente a demostrar la imposibilidad de

obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios

a tenor de los cuales depondrán los testigos.



El litigante contrario, o que haya de serlo, podrá fiscalizar

la prueba, a cuyo efecto será debidamente citado.



Art.592.- Resolución. Producida la prueba el juez

pronunciará resolución, acordando el beneficio o

denegándolo. La resolución será apelable, en el primera

caso, sin efecto suspensivo. No obstará a la concesión del

beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo

indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera

fuese el origen de sus recursos.



Art.593.- Carácter de la resolución. La resolución que

acordare o denegare el beneficio no causará estado.



Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras

pruebas, y solicitar una nueva resolución.



La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a

requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare

que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al

beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de

los incidentes.



Art.594.- Beneficio provisional y alcance. Cuando el

beneficio fuere denegado, los gastos y costas devengados

serán satisfechos por el peticionario. Cuando fuere

concedido, el beneficiario estará exento de los mismos

hasta que mejore de fortuna; pero si venciere en el pleito

deberá pagar los causados en su defensa hasta la

concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que

reciba.



Art.595.- Defensa del beneficiario. La representación y

defensa del beneficiario será asumida por el defensor

oficial, salvo que aquel deseare hacerse patrocinar o

representar por abogado de la matrícula. En este último

caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que

confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.

El juez competente deberá hacerle saber al beneficiario la

posibilidad de esta elección. Los abogados inscriptos en la

matrícula podrán exigir el pago de sus honorarios al

adversario condenado en costas, y a su cliente en el caso y

con la limitación señalada en el artículo anterior.



El ejercicio de la defensa será obligatorio para los

profesionales, hasta tres veces en cada año judicial. El

control pertinente será llevado por la Corte Suprema de

Justicia.



Art.596.- Extensión del beneficio. A pedido del

interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar

con otra persona, quien deberá ser oída y podrá oponerse

dentro de quinto día.



TITULO IV



DE LOS ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS



Art.597.- Recaudos. El que pide alimentos deberá, en un

mismo escrito:



a) acreditar el título en cuya virtud los solicita;



b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien

deba suministrarlos; y



c) acompañar toda la documentación que tuviere en su

poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 219.



Art.598.- Prueba. El primer requisito del artículo anterior

podrá probarse por medio de los documentos legales

respectivos o por la absolución de posiciones del

demandado.

El segundo podrá justificarse por toda clase de prueba.



Art.599.- Sentencia. Si estimare procedente la petición, el

juez dictará sentencia de inmediato, fijando la cantidad que

considere equitativa y mandando que se la abone por mes

adelantado, desde la fecha de interposición de la demanda.



Art.600.- Recursos. Contra la sentencia definitiva

procederá el recurso de apelación, que será concedido sin

efecto suspensivo, si hiciere lugar a los alimentos, en cuyo

caso se reservará en el juzgado testimonio de la sentencia,

para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las

actuaciones al superior.



Art.601.- Modificación o cesación de los alimentos. Toda

petición de aumento, disminución, cesación o

coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las

normas de los incidentes, en el proceso en que fueron

solicitados. Este trámite no suspenderá la percepción de las

cuotas ya fijadas.



Art.602.- Litis expensas. La reclamación sobre litis

expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este

título.



TITULO V



DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO

CONSENTIMIENTO



Art.603.- Petición. Los esposos podrán pedir, conjunta o

separadamente, y sin expresión de causa, al juez del último

domicilio conyugal, la separación de cuerpos reguladas en

los artículos 167, 169 y 169 del Código Civil.



Sin perjuicio de otras cuestiones de interés para los

cónyuges, podrán acordar:



a) el derecho de cualquiera de ellos a recibir alimentos;



b) la carga de las costas.



Art.604.- Representación. El mismo profesional podrá

representar o patrocinar a ambos cónyuges.



Art.605.- Requisitos. La presentación será acompañada de

las partidas o certificados auténticos de matrimonio y

nacimiento de los cónyuges para justificar los requisitos

previstos por el artículo 167 del Código Civil, debiéndose

declarar la existencia de hijos menores, si los hubiere.



Art.606.- Procedimiento. Si estuvieren cumplidos los

requisitos del artículo anterior, el juez señalará audiencias

separadas a los cónyuges, las que se celebrarán dentro del

plazo no menor de treinta días ni mayor de sesenta, a

contar de la fecha de la presentación. La citación se hará

bajo apercibimiento de que si cualquiera de ellos dejare de

concurrir sin justa causa, se lo tendrá por retractado.



Art.607.- Ministerio Público. No es parte en este proceso

el Ministerio Público.



Art.608.- Audiencias. Notificaciones. La audiencia, será

notificada a los cónyuges personalmente o por cédula. Los

cónyuges deberán comparecer personalmente a las

respectivas audiencias, de las que se extenderá acta

consignando la confirmación o no de su voluntad de

separarse.



Art.609.- Autos para sentencia. Al concluir la audiencia y

escuchados ambos cónyuges, o de oficio, si uno de ellos o

ambos no compareciese ni justificasen su inasistencia, el

juez llamará autos para sentencia.



Art.610.- Sentencia. Mediando retractación, expresa o

tácita, se rechazará el pedido, ordenándose el archivo de las

actuaciones



Existiendo acuerdo, el juez lo homologará, disponiendo la

separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que

producirá efectos desde la fecha de la resolución.



Art.611.- Hijos menores. Existiendo hijos menores, se

remitirá copia autenticada de la sentencia al Juzgado

Tutelar de Menores de Turno, o al que entienda en el

proceso si éste se hubiere iniciado.



Art.612.- Costas. Salvo convención en contrario, las costas

serán impuestas en el orden causado.



TITULO VI



DE LA DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL



Art.613.- Pedido de disolución y liquidación. Cualquiera

de los cónyuges, o ambos de conformidad, podrán pedir, sin

expresión de causa, la disolución y liquidación de la

comunidad conyugal.



Art.614.- Resolución. Presentado el pedido, el juez, sin

más trámite:



a) decretará la disolución de la comunidad;



b) dispondrá la facción de inventario y tasación de los

bienes, si se solicitare, procediéndose de acuerdo con lo

dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el

inventario no se incluirán el lecho, las ropas con lo

dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el

inventario no se incluirá el lecho, las ropas y los objetos de

uso personal de los cónyuges y de sus hijos; y



c) ordenará la publicación de edictos, convocando a todos

los que tengan créditos o derechos que reclamar contra la

comunidad, para que, en el plazo perentorio de treinta días,

comparezcan a ejercer sus acciones, bajo apercibimiento de

no poder hacerlo en adelante, sino contra los bienes propios

del deudor. Los edictos se publicarán durante quince días

en un diario de gran circulación.



Esta resolución será notificada al otro cónyuge en la forma

prevista en el artículo 133 y siguientes y se inscribirá en el

registro respectivo para que produzca efectos contra

terceros.



Art.615.- Oposición. Dentro del plazo de seis días, el otro

cónyuge podrá oponerse a la liquidación de todos o

determinados bienes, fundado en que la misma es

intempestiva o perjudicial. El juez, podrá, en tal caso,

postergar, estableciendo un plazo prudencial, la liquidación

de todos o algunos de los bienes.



La oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.



Art.616.- Presentación de los acreedores. De los pedidos

de reconocimiento de crédito o derechos que se hagan en

virtud de lo dispuesto por el artículo 614, inciso c), se dará

traslado a los cónyuges por el plazo de seis días. La

oposición obligará al acreedor a promover la acción

correspondiente



Art.617.- Medidas cautelares. Administrador. El juez

podrá decretar, a pedido de parte, medidas cautelares, y

designar administrador provisional a cualquiera de los

cónyuges o a un tercero.

Si se decretaren medidas precautorias, no se exigirá

contracautela.



Art.618.- Partición y adjudicación. En la etapa de

liquidación de la comunidad, se procederá a abonar las

deudas y a la partición y adjudicación de los bienes, que se

regirán, en lo pertinente, por las normas de la ley de fondo

y, supletoriamente, por las del juicio sucesorio.



Art.619.- Aplicación en caso de unión de hecho. El

procedimiento regulado en el presente Título, será aplicable

en el caso de unión de hecho que reúna los requisitos

establecidos por el Código Civil, previa y debidamente

reconocida por sentencia judicial.



Art.620.- Fuero de atracción. El juicio sobre disolución de

la comunidad conyugal tendrá fuero de atracción pasivo

respecto de los juicios ya promovidos o que deban

promoverse contra la comunidad o contra cualquiera de los

cónyuges.



TITULO VII



DEL DESALOJO



Art.621.- Procedencia. El juicio de desalojo procederá

contra el locatario, sublocatario o cualquier ocupante

precario cuya obligación de restituir un inmueble o parte de

él fuere exigible.



La demanda se presentará por escrito y se correrá traslado

de ella al demandado por el plazo de seis días.



Art.622.- Apercibimiento. El traslado de la demanda se

correrá con apercibimiento de que si no se la contestare se

tendrán por ciertos los hechos expuestos en ella y se

dictará sentencia sin más trámite.



Art.623.- Subinquilinos u ocupantes precarios. El actor y

el demandado deberán manifestar, al promover y contestar

la demanda, respectivamente, si en el inmueble existen

subinquilinos u ocupantes precarios. Si los hubiere, el juez,

de oficio, les dará conocimiento por cédula de la demanda

entablada, dentro del plazo de tres días, a fin de que

puedan mostrarse partes en el juicio y que la sentencia

tenga efecto contra ellos.



Art.624.- Trámite. Al deducir la demanda deberá

acompañarse la prueba documental, en los términos del

artículo 219, y ofrecer todas las pruebas que se pretenda

hacer valer. Al contestarla se cumplirán iguales requisitos y

se articularán todas las defensas que se tuvieren.



De la contestación de la demanda se dará traslado al actor

para que, dentro del plazo de seis días, pueda ampliar su

prueba respecto de los nuevos hechos que alegare el

demandado. En el mismo plazo deberá contestar las

excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba

respectiva.



Art.625.- Apertura a prueba y resolución. Si existieren

hechos controvertidos, el juez dictará, dentro del día

siguiente, el auto de apertura de la causa a prueba por un

plazo máximo de quince días, y proveerá la ofrecida por las

partes. No se admitirá el plazo extraordinario.



Vencido el plazo de prueba y agregadas a los autos las

producidas, quedará conclusa la causa para definitiva, lo

mismo que si se reconocieren los hechos o no se articulare

prueba, debiendo el juez dictar sentencia dentro del plazo

de diez días.



Si la demanda se fundare en la falta de pago de dos o más

mensualidades, o en el vencimiento del plazo convenido, no

se admitirá más prueba que la confesión de parte, el recibo

de pago de los alquileres, o el documento que justifique el

no vencimiento del plazo.



Art.626.- Limitaciones. Todas las excepciones se

opondrán conjuntamente al contestar la demanda y serán

resueltas en la sentencia definitiva. Cada parte podrá

presentar solamente hasta cuatro testigos. Si fuere

pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único

de oficio. No se admitirá la presentación de alegatos. Si

quedare pendiente sólo, total o parcialmente, la prueba de

informe, y ésta no fuere esencial, se dictará sentencia,

prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada

en segunda instancia, si fuere agregada cuando se

encontrare la causa en alzada.



Art.627.- Contrato de locación sin plazo. En los

contratos de locación sin plazo pactado, se dará para el

desalojo el que acuerda la ley de fondo.



Vencido ese plazo, se decretará el lanzamiento inmediato

por medio de la fuerza pública.

Art.628.- Contrato de plazo vencido y otras hipótesis. Si

existiere contrato de locación de plazo vencido, o se hubiere

rescindido por falta de pago del alquiler, o se tratare de un

ocupante precario, obligado a restituir, se decretará el

lanzamiento en la misma forma, pudiendo el juez, en tales

casos, según las circunstancias, acordar un plazo que no

podrá exceder de diez días.



Art.629.- Recurso. La única resolución apelable será la

sentencia definitiva. El recurso se concederá en relación y

con efecto suspensivo.



El Tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de

quince días.



Art.630.- Lanzamiento. El lanzamiento se verificará sin

perjuicio de las acciones que por cualquier concepto el

demandado pudiere hacer valer en juicio distinto contra el

demandante; pero si aquél hubiere obtenido la retención en

el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar,

salvo que el demandante garantice su pago con caución

suficiente a criterio del juez. No será admisible la caución

juratoria.



Art.631.- Notificación. La sentencia de desalojo se

notificará también por cédula o personalmente a los

subinquilinos y ocupantes precarios mencionadas en el

artículo 623, y éstos dispondrán para el desalojo del mismo

plazo acordado al inquilino principal.



Art.632.- Efectos de la sentencia frente a terceros. El

desalojo se hará efectivo contra cualquier ocupante

posterior a la iniciación del juicio, si el actor al promoverlo

hubiere pedido:



a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio.

La anotación deberá publicarse durante tres días, por

edictos, en un periódico de gran circulación; y



b) que el juez, o el secretario comisionado para el efecto,

practique el reconocimiento del predio, dejando constancia

de sus ocupantes.



Estas diligencias deberán efectuarse dentro del plazo de

ocho días contados desde la promoción de la demanda.



Art.633.- Derechos de posesión o dominio. El resultado

del juicio de desalojo no podrá hacerse valer contra los

derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en

otro juicio.



Art.634.- Condena de futuro. La demanda de desalojo

podrá interponerse antes del vencimiento del plazo

convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la

sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse

una vez vencido aquel. Las costas serán a cargo del actor

cuando el demandado, además de allanarse a la demanda,

cumpliere con su obligación de desocupar el bien o

devolverlo en la forma convenida.



TITULO VIII



DE LOS INTERDICTOS



CAPITULO I



DE LAS DISPOSICIONES COMUNES



Art.635.- Trámite de las acciones posesorias. Las

acciones posesorias legisladas en el Código Civil se

tramitarán con sujeción a las normas establecidas en el

presente título para retener o reintegrar la posesión.



Art.636.- Procedencia. Para que la posesión dé lugar a las

acciones posesorias, debe ser públicas e inequívoca.



Art.637.- Efectos de la sentencia. La sentencia dictada en

el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin

perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de

promover las acciones reales correspondientes.



Art.638.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse

para adquirir la posesión, para retenerla o recobrarla o para

impedir una obra nueva.



Art.639.- Caducidad. Los interdictos de retener, de

recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de

transcurrido un año de producidos los hechos en que se

fundaren.



CAPITULO II



DEL INTERDICTO DE ADQUIRIR



Art.640.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de

adquirir se requerirá: a) que se presente título suficiente

para adquirir la posesión con arreglo a derecho;y

b) que nadie tenga título de dueño o usufructuario, o posea

los bienes cuya posesión se pida.



Art.641.- Procedimiento. El juez examinará el título en

que se funda la acción y requerirá informe sobre las

condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si los

hallare suficientes y el bien no estuviere poseído otorgará la

posesión sin perjuicio de mejor derecho.



CAPITULO III



DEL INTERDICTO DE RETENER



Art.642.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de

retener se requerirá:



a) que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión

de un bien, mueble o inmueble; y



b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos

materiales que se expresarán en la demanda.



Art.643.- Trámite. Deducida la demanda, el juez fijará

audiencia con intervalo de tres días, al actor y al que éste

pretenda que lo perturba en la posesión. En dicha

audiencia el juez oirá a las partes, recibirá los documentos

y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en

la que se harán constar los alegatos y las pruebas

producidas. Los testigos no podrán ser más de cuatro por

cada parte.



Art.644.- Objeto de la prueba.- La prueba sólo podrá

versar sobre el hecho de la posesión invocada por el actor,

la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos

al demandado y la fecha en que éstos se produjeron.



Art.645.- Sentencia. El juez pronunciará sentencia en el

plazo de diez días, contados desde la realización de la

audiencia, limitándose a amparar en su posesión al que así

lo hubiere solicitado, o a declarar que no ha de lugar al

interdicto.



La sentencia será apelable en relación. El Tribunal deberá

fallar en el plazo de quince días.



CAPITULO IV



DEL INTERDICTO DE RECOBRAR

Art.646.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de

recobrar se requerirá:



a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la

posesión actual de un bien mueble o inmueble; y



b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien,

con violencia y clandestinidad.



Art.647.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el

denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del

despojo y se procederá a oír a las partes en la misma forma

que en el interdicto de retener.



Art.648.- Objeto de la prueba. Sólo se admitirán pruebas

que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión

invocada, así como el despojo.



Art.649.- Restitución del bien. Cuando el derecho

invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no

se decrete la restitución inmediata del bien, el juez podrá

ordenarla, previa caución que prestará el reclamante para

responder por los daños que pudiere irrogar la medida.



Art.650.- Modificación y ampliación de la demanda. Si

durante el curso del interdicto de retener se produjere el

desalojo del demandante, la acción proseguirá como

interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el

procedimiento.



Cuando llegare a conocimiento del demandante la

existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios,

podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del

juicio.



Con ampliación se tramitará en expediente separado, pero

las pruebas producidas por el demandante se considerarán

comunes a todos.



Sustanciados los expedientes, el juez ordenará su

acumulación al primero y dictará una sola sentencia.



Art.651.- Sentencia. El juez pronunciará sentencia en el

plazo y forma previstos en el artículo 645, desestimando el

interdicto o mandato restituir la posesión del bien

despojado.



La sentencia será recurrible en los términos de dicho

artículos.

Art.652.- Efectos de la sentencia. La sentencia que

hiciere lugar al interdicto podrá ejecutarse contra quien

quiera que se encuentre en posesión del bien, siempre que

ésta hubiere comenzado después de iniciado el juicio y se

hubiere cumplido lo dispuesto en el artículo 632.



CAPITULO V



DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA



Art.653.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una

obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá

promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá

contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el

director o encargado de ella.



Art.654.- Trámite. Presentada la demanda, el juez

decretará provisionalmente la suspensión de la obra, e

imprimirá al juicio el trámite previsto para los interdictos

de retener o recobrar, según los casos.



Art.655.- Sentencia. La sentencia que admitiere la

demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra, o,

en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al

estado anterior, a costa del vencido.



TITULO IX



DE LA MENSURA Y DESLINDE



CAPITULO I



DE LA MENSURA



Art.656.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el

procedimiento de mensura, deberá:



a) acompañar el título de propiedad del inmueble;



b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes

actuales, o manifestar que los ignora; y



c) designar el topógrafo que ha de practicar la operación,

con fijación de su domicilio.



El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la

solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.

Art.657.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada

la solicitud con los requisitos indicados en el artículo

anterior, el juez deberá: a) disponer que se practique la

mensura por el perito designado por el requirente;



b) ordenar que se publiquen en un diario los edictos por

tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura;



La publicación deberá hacerse con anticipación de diez días

por lo menos para que los interesados puedan concurrir a

presenciarla, por sí o por medio de representantes.



En los edictos se expresarán la situación del inmueble, el

nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día

y hora en que se dará comienzo a la operación; y



c) comisionar al juez de paz que corresponda, para que

intervenga en la operación de mensura, salvo que resuelva

hacerlo personalmente. Si el inmueble a mensurar abarcare

más de un distrito, la comisión será conferida a los

respectivos juzgados locales.



Art.658.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el

cargo, el topógrafo deberá:



a) citar por circular a los propietarios actuales de los

terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el

inciso b), del artículo anterior, y especificando los datos en

él mencionados.



Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se

negaren a hacerlo, el topógrafo deberá dejar constancia

ante dos testigos, que la suscribirán.



Si los propietarios colindantes no pudieren ser notificados

personalmente, la diligencia se practicará con quienes los

representen, dejándose constancia de ello. Si se negaren a

firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en

ella las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá

por notificados. Si alguno de los terrenos colindantes fuere

de propiedad fiscal o municipal, se citará también a la

autoridad administrativa que corresponda, y



b) cursar aviso al peticionante con las mismas

enunciaciones que se especifiquen en la circular.



Art.659.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los

requisitos establecidos en los artículos anteriores, el perito

iniciará la mensura en el lugar, día, hora, señalados, con la

presencia de los interesados o de sus representantes, si

asistieren.



Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no

fuere posible comenzar la mensura en el día fijado en las

citaciones y edictos, el peritos y los interesados podrán

convenir nueva fecha, todas las veces que ello fuere

necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.



Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por

ausencia del perito, el juzgado fijará la nueva fecha.



Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los

linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los

términos del artículo anterior.



El juez de paz comisionado estará presente en la iniciación

de las operaciones y las veces que el perito o los interesados

requieran su intervención, extendiéndose acta de lo

actuado.



Art.660.- Oposición. La oposición que se formulare al

tiempo de practicarse la mensura, no impedirá su

realización, ni la colocación de mojones. Se dejará

constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,

agregándose la protesta escrita, en su caso.



Art.661.- Continuación de la diligencia. Cuando la

mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el

más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos

realizados y de la fecha en que continuará la operación, en

acta que firmarán los presentes.



Art.662.- Citación a otros linderos. Si durante la

ejecución de la operación se comprobare la existencias de

linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los

citará, si fuere posible, por el medio establecido en el

artículo 658, inciso a). El topógrafo solicitará su

conformidad respecto de los trabajos ya realizados.



Art.663.- Intervención de los interesados. Los

colindantes podrán:



a) concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos

de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios

que se devengaren; y



b) formular las reclamaciones a que se creyeren con

derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las

fundare. El topógrafo pondrán en ellos constancia marginal

que suscribirá.



El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión

técnica acerca de las observaciones que hubieren

formulado.



Art.664.- Acta y trámite posterior. Terminada la

mensura, el juez comisionado levantará acta en donde se

consignará circunstanciadamente el desarrollo de las

diligencias, firmando también el perito y los interesados, y

hará constar sucintamente la disconformidad de los

linderos, si la hubiere, y las razones en que se fundare.



El perito presentará el juez comisionado un informe técnico

sobre las operaciones cumplidas, con copia por duplicado

del plano que deberá confeccionar, siendo responsable de

los daños y perjuicios que ocasionare su demora

injustificada.



Art.665.- Dictamen técnico administrativo. El juez de la

mensura remitirá los antecedentes y recabará informe de la

oficina competente.



La oficina deberá, dentro de los treinta días contados desde

la recepción del acta y diligencia de la mensura, remitir al

juez un informe acerca del valor de la operación efectuada.



Art.666.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no

observare la mensura y no existiere oposición de linderos,

el juez la aprobará, si las diligencias estuvieren bien

ejecutadas conforme a los reglamentos vigentes y mandará

expedir los testimonios que los interesados solicitaren.



Art.667.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u

oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas,

se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el

juez, así como el perito mensor. Contestados los traslados o

vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá aprobando o

rechazando la mensura, según correspondiere, y

ordenándolo las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.



Art.668.- Alcance. La mensura no afectará los derechos

que los propietarios pudieren tener al dominio o a la

posesión del inmueble.



Si el oponente está en posesión del terreno y alega ser

propietario, el solicitante de la mensura deberá deducir la

correspondiente acción petitoria o posesoria; si quien está

en posesión es el mensurante, será el oponente quien

deberá accionar, reclamando el dominio o la posesión.



CAPITULO II



DEL DESLINDE



Art.669.- Demanda. El que promueve juicio de deslinde

deberá deducir la demanda de acuerdo con el artículo 215 y

presentar los títulos que acrediten su derecho real,

indicando el nombre y domicilio de los propietarios

linderos.



El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios

linderos fijará audiencias a las partes, la que deberá

celebrarse dentro de los quince días siguientes. Si hubiera

algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará

también la autoridad administrativa que corresponda.



Art. 670.- Audiencia. En la audiencia los demandados

deberán presentar los títulos que acrediten su derecho real,

y las partes designarán un topógrafo para que practique la

operación correspondiente. Si no se pusieren de acuerdo, lo

nombrará el juez.



Si alguno de los demandados objetare la procedencia de la

demanda, se sustanciará la oposición por el trámite de los

incidentes.



Art.671.- Mensura. Designado el perito, éste procederá con

sujeción a lo dispuesto en el capítulo anterior para el

procedimiento de mensura.



Art.672.- Sentencia. El juez pondrá de manifiesto en

secretaría por diez días el informe de la oficina técnica, y si

no fuere objetado, aprobará el deslinde, sin más trámite.



Si se dedujere oposición, ésta se sustanciará por el trámite

de los incidentes y el juez la resolverá, teniendo en cuenta

las constancias de los títulos, el informe del topógrafo y la

prueba aportada. La sentencia tendrá entre las partes

efecto de cosa juzgada y podrá pedirse su cumplimiento,

desalojando al colindante vencido.



TITULO X



DE LA RENDICION DE CUENTAS

Art.673.- Trámite. La demanda por obligación de rendir

cuenta tramitará por el proceso de conocimiento sumario, a

menos que se dedujese conjuntamente con otras

pretensiones que deban tramitarse por el conocimiento

ordinario.



El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de

que si el demandado no la contestare, se tendrá por

admitida la obligación de rendir cuenta.



Art.674.- Plazo para la rendición de cuentas. Una vez

firme la sentencia que condena a rendir cuenta, o cuando

la obligación de rendirlas resultare de instrumento público

o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado

al ser requerido por diligencia preparatoria, el juez fijará un

plazo prudencial para la rendición de cuentas, atendiendo a

la naturaleza y complejidad de la cuestión.



Art.675.- Plazo para la impugnación. Presentada la

rendición de cuentas, el juez la pondrá de manifiesto en

secretaría por el plazo máximo de diez días, a fin de que el

interesado la acepte o la impugne. Si la impugnare, deberá

indicar, precisamente, las partidas que cuestiona,

acompañando los documentos que tuviere en su poder y

siguiéndose el trámite de los incidentes, salvo lo dispuesto

en la última parte del artículo 677. Si la aceptare o no la

impugnare dentro del plazo, el juez dictará la resolución

pertinente, y si no se hubiere hecho depósito del saldo

deudor, quedará expedito el procedimiento de ejecución de

sentencia.



Art.676.- Presentación del interesado. Si dentro del plazo

establecido por el juez el obligado no presentare la

rendición de cuentas, podrá presentarla el interesado. De

ella se correrá traslado a la otra parte por el plazo de seis

días, bajo apercibimiento de tenerla por reconocida. Si el

demandado la impugnare, se seguirá el trámite de los

incidentes, cargando aquel, en cualquier caso, con las

costas.



Art.677.- Documentación. Justificación de partidas. Con

el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la

documentación correspondiente. El juez podrá tener como

justificadas las partidas respecto de las cuales no se

acostumbrare pedir recibo, si fuesen razonables y

verosímiles.



Art.678.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el

pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin

esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que

por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se

sustanciará por las normas de la ejecución de sentencia.



Art.679.- Demanda por aprobación de cuentas. El

obligado a rendir cuentas podrá demandar la aprobación de

las que presentare. De la demanda, a la que deberá

acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo

deudor, se dará traslado al interesado por el plazo de nueve

días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no

las impugnare al contestar, o si dejare de contestar. Se

aplicarán en lo pertinente, el procedimiento establecido en

los artículos anteriores de este Título.



TITULO XI



DE LA DIVISION DE COSAS COMUNES



Art.680.- La demanda por división de cosas comunes se

sustanciará y resolverá conforme a las reglas del proceso de

conocimiento sumario.



La sentencia deberá contener, además de los requisitos

generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de

acuerdo con la naturaleza de las cosas.



Art.681.- Audiencia. Ejecutoriada la sentencia, se

convocará a una audiencia para el nombramiento de un

tasador partidor, o un martillero, según corresponda,

aplicándose las disposiciones relativas a la división de

herencia, o al juicio ejecutivo, en su caso.



Art.682.- División extrajudicial. Si se pidiere la

aprobación de una división de bienes hecha

extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que

correspondieren, y las citaciones necesarias, en su caso,

resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.



TITULO XII



DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO



Art.683.- Condiciones y trámites. En los casos que la ley

remita al proceso sumario la solución de un conflicto, o que

por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba

tramitarse de ese modo, y siempre que no se halle previsto

un procedimiento especial, se aplicarán las reglas del

proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes

modificaciones; a) el plazo para contestar la demanda o la

reconvención será de nueve días y el plazo de prueba no

excederá de veinte días;



b) será admisible la reconvención, si se cumplieren los

requisitos establecidos por el artículo 228, incisos a y b;



c) al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba

documental, en los términos del artículo 219 y ofrecerse las

demás pruebas;



d) no procederá el plazo extraordinario de prueba ni la

presentación de alegatos;



e) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte,

sin perjuicio de la regla establecida por el artículo 318.



f) las excepciones dilatorias se opondrán conjuntamente

con la contestación de la demanda, pero serán resueltas

con carácter previo; y



g) el plazo para dictar será de veinte o treinta días, y para

dictar autos interlocutorios, de cinco o diez días, según se

trate de juez o tribunal.



TITULO XIII



DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTIA



Art.684.- Denominación. Modifícase la denominación de

Justicia de Paz Letrada por la de "Justicia Letrada en lo

Civil y Comercial". Las cuestiones de su competencia

tramitarán por los procedimientos que se regulan en este

Título y las disposiciones del presente Código en cuanto

fuesen aplicables.



Art.685.- Competencia. La competencia territorial se

regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Código

de Organización Judicial.



Por razón de la materia, los jueces serán competentes

para conocer y decidir en todos los asuntos civiles y

comerciales y en todos los casos de informaciones sumarias

de testigos, a excepción de aquellas que deban plantearse

con motivo de juicios que no fueren de su competencia. Son

incompetentes para entender en los juicios de convocación

de acreedores y quiebras, los relativos a la posesión y

propiedad de inmuebles, salvo aquellos que se planteen con

motivo de una tercería de dominio, los juicios laborales, de

amparo, las cuestiones vinculadas al derecho de familia y

los juicios sucesorios.



Por razón de la cuantía, los jueces serán competentes

para conocer y decidir en todos aquellos litigios cuyo valor

oscila entre la cantidad de sesenta y trescientos jornales

mínimos para actividades diversas no especificadas en la

Capital de la República. La Corte Suprema de Justicia

podrá modificar por acordada esta cuantía, atendiendo a

los indicadores económicos.



Art.686.- Trámite en el proceso de conocimiento. En los

asuntos de menor cuantía se regirá por las reglas del

proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes

modificaciones:



a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención

será de seis días. Con la demanda y la contestación deberá

acompañarse la prueba documental, en los términos del

artículo 219, y ofrecerse todas las demás;



b) las excepciones dilatorias se opondrán con la

contestación de la demanda y, previo traslado, serán

resueltas en la sentencia definitiva, como primer punto de

la misma;



c) si la cuestión fuere declarada de puro derecho, el juez

dictará sentencia en el plazo de diez días.



d) en caso de haber hechos controvertidos el juez dispondrá

la producción de las pruebas ofrecidas y admitidas, en una

audiencia que se llevará a cabo con la parte que

compareciere, por si o por apoderado. En el mismo auto el

juez ordenará las citaciones y diligencias que fueren

pertinentes. Si estas fueren desestimadas, procederán los

recursos de apelación y nulidad, que serán concedidos sin

efecto suspensivo;



e) en el acto de la audiencia el juez intentará avenir a las

partes, si se encontraren presentes. Si hubiere acuerdo, el

mismo será homologado en el plazo de dos días, con fuerza

de sentencia. En caso contrario, se continuará con el

procedimiento establecido;



f) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte,

sin perjuicio de la regla establecida en el artículo 318;



g) los incidentes que se plantearen durante la audiencia de

prueba serán resueltos en la misma o dentro del día

siguiente hábil. No se dará trámite a los recursos de

apelación y nulidad que fueren interpuestos contra las

resoluciones dictadas por el juez durante la audiencia, pero

se dejará constancia de los mismos a fin de que sean

considerados en oportunidad de tratarse la apelación de la

sentencia definitiva. Si el Tribunal de Apelación estimare

que el pedido de la parte fuere procedente, revocará el auto

y recibirá la prueba antes de dictar sentencia;



h) no siendo posible producir todas las pruebas en la

audiencia respectiva, el juez la prorrogará para el día

siguiente hábil y así sucesivamente hasta que hayan sido

producidas íntegramente, sin necesidad de otra citación

que la que se hará en ese acto;



i) concluida la audiencia, las partes podrán presentar sus

alegatos en el plazo individual de tres días. No procederá la

suspensión del plazo para alegar. El juez, acto continuo,

llamará autos para sentencia, la que deberá ser dictada en

el plazo de quince días.



Art.687.- Trámite de los incidentes. En los incidentes

planteados fuera de la audiencia de prueba los que deberán

ser contestados en el plazo de tres días, se procederá en la

forma establecida en el artículo anterior, con excepción de

lo previsto en los incs.a),b),c),e) y f). La audiencia de prueba

se fijará dentro de los diez días de contestada la incidencia,

los testigos de cada parte no podrán exceder de tres y no

habrá alegatos. En todos los casos los incidentes serán

resueltos en el plazo de cinco días.



Art.688.- Del proceso de ejecución. En los procesos de

ejecución se aplicarán las normas contenidas en el Libro III

de este Código en lo que fuere pertinente, salvo lo previsto

para el trámite de las excepciones, que se regirán por el

procedimiento establecido en el art.687 para los incidentes.



Art.689.- Del juicio de desalojo. El juicio de desalojo, que

será procedente contra locatarios, sublocatario y ocupantes

precarios, se regirá por las siguientes disposiciones:



a) la demanda se presentará por escrito y de ella se correrá

traslado al demandado por seis días, bajo apercibimiento de

que si dejare de contestarla se fallará la causa sin más

trámite, de acuerdo con los expuesto por el actor;



b) el actor y el demandado, al promover y contestar la

demanda, respectivamente, deberá ofrecer toda la prueba,

acompañando la instrumental, en los términos del artículo

219 y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de

este Código; c) si hubieren hechos controvertidos el juez

señalará una audiencia dentro de los diez días de

contestada la demanda, a fin de producir la prueba ofrecida

y dispondrá, en el mismo auto, las citaciones y diligencias

que fueren pertinentes. La audiencia se llevará a cabo con

la parte que compareciere por sí o por apoderado;



d) concluída la audiencia el juez llamará autos para

sentencia y dictará el fallo en el plazo de diez días; y



e) serán aplicables en este juicio las disposiciones

contenidas en los artículos 626 de este Código.



Art.690.- Del procedimiento en segunda instancia. El

procedimiento en segunda instancia se regirá conforme a

las siguientes reglas:



a) si la sentencia fuere apelada, se elevará el expediente al

Tribunal de Apelación en el plazo de dos días. Dentro del

plazo de tres días, contados desde la notificación de la

providencia de autos, el apelante presentará su escrito de

memorial, del que se correrá traslado a la otra parte por

igual. Si el recurrente no presentare la memoria en el

término de ley se declarará desierto el recurso y se

dispondrá la devolución de los autos al juez de la causa;



b) si la sentencia recurrida hubiere recaído en un juicio o

incidente en el cual se hubiere interpuesto el recurso de

apelación durante la audiencia de prueba, el Tribunal

deberá revisar la resolución dictada por el juez en la misma

y si estimare que el pedido de la parte era procedente,

revocará el auto, recibirá la prueba y posteriormente

dictará la sentencia definitiva; c) el Tribunal deberá dictar

la resolución dentro del plazo de ocho días. En todos los

casos la resolución del Tribunal causará ejecutoria.



TITULO XIV



DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CONTRACAUTELA



CAPITULO I



DE LAS DISPOSICIONES GENERALES



Art.691.- Oportunidad. Las medidas cautelares podrán ser

solicitadas antes o después de deducida la demanda, a

menos que de la ley resultare que ésta deba entablarse

previamente.

Art.692.- Facultades del juez. El juez, para evitar

perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los

bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de

la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia

y naturaleza del derecho que se intentare proteger.



Art.693.- Presupuestos genéricos de las medidas

cautelares. Quien solicite una medida cautelar deberá,

según la naturaleza de ella:



a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que

invoca;



b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su

derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las

circunstancias del caso; y



d. otorgar contracautela para responder de todas las costas y

de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la

hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no

se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.



Art.694.- Cumplimiento y apelación de las resoluciones. Ordenada

una medida cautelar, se la cumplirá sin más trámite, y sin necesidad de

conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casos será

notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del

cumplimiento de la misma.



Las resoluciones que concedan medidas cautelares, serán apelables sin

efecto suspensivo. Las que hagan cesar medidas cautelares lo serán

también, pero con efecto suspensivo.



Art.695.- Autorización para pedir auxilio de la fuerza pública y

allanar domicilio. En el mandamiento que el juez expida para asegurar

el cumplimiento de una medida cautelar, se autorizará a los

funcionarios encargados de ejecutarlo a pedir auxilio de la fuerza

pública y allanar domicilio en caso de resistencia.



Art.696.- Modificación. El que solicitó la medida podrá pedir la

ampliación, mejora y sustitución de la medida cautelar decretada,

justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía a

que está destinada.



Art.697.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán,

mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier

momento que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.



Art.698.- Sustitución o reducción a pedido de parte. En cualquier

momento el afectado podrá pedir la reducción o sustitución de una

medida cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o

vejatoria. Podrá también dar garantía suficiente para evitar alguna de

las medidas cautelares reguladas por este Código, o para obtener su

inmediato levantamiento. Dicha garantía consistirá en fianza, prenda,

hipoteca u otra seguridad equivalente.



Art.699.- Establecimiento industriales o comerciales. Cuando la

medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias

primas necesarias para el funcionamiento de establecimientos

comerciales, industriales o afines, el juez podrá autorizar, sin otro

trámite, la realización de los actos necesarios para no comprometer el

proceso de comercialización o fabricación.



Art.700.- Promoción de la demanda. Se producirá la caducidad de

pleno derecho de las medidas cautelares que se hubiere ordenado y

hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible,

no se interpusiere la demanda dentro de los diez días, siguientes al de

su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de

quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse

nuevamente por la misma causa.



Art.701.- Caducidad. Las medidas cautelares registrables se

extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su

anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se

reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del juzgado

que entendió en el proceso.



Art.702.- Responsabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

700, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier

motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el

derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a

pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La

determinación del monto de éstos se sustanciará por el trámite del

proceso de conocimiento sumario.



Art.703.- Medida cautelar decretada por juez incompetente. Los

jueces deberá excusarse de oficio o decretar medidas precautorias en

asuntos en que el conocimiento de la causa no fuere de su competencia,

pero en caso que de lo hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen

sido dictadas con arreglo a las disposiciones de este Código, y sin que

esto importe prórroga de su competencia para entender en el juicio que

deba iniciarse en adelante.



Art.704.- Contracautela. La clase y el monto de la caución a que se

refiere el artículo 693 inciso c), como condición para decretar la medida

precautoria, será graduada prudentemente por el juez o tribunal,

teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las

circunstancias del caso.

Podrá ser prestada por el interesado o por tercero.



Art.705.- Exención de contracautela. No se exigirá caución, si quien

obtuvo la medida fuere:



a) el Estado, una de sus reparticiones, una Municipalidad o persona

reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el Código Civil o

leyes especiales; o



b) persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos, o eximida de

la obligación por este Código.



Art.706.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del

proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida

cautelar podrá pedir que se mejore la caución, probando sumariamente

que es insuficiente. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte.



CAPITULO II



DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS



Art.707.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de

deuda en dinero o especie, que se hallare en alguna de las condiciones

siguientes:



a) que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento

público, o privado atribuido al deudor, abonada la firma por

información sumaria de dos testigos;



b) que, fundándose la petición en un contrato bilateral, se justifique su

existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo, en este caso,

probarse, además, sumariamente, el cumplimiento del contrato por

parte del actor, salvo que éste ofreciere cumplirlo, o que su obligación

fuese a plazo;



c) que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en

debida forma por el actor, o resulte de boleto corredor de acuerdo con

sus libros, en los casos que éstos puedan servir de prueba; y



d) que, estando la deuda sujeta a condición suspensiva o pendiente de

plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar,

ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo por

cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su

deudor después de contraída la obligación.



Art.708.- Otros casos. Podrán igualmente pedir embargo preventivo:

a) el coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la

herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditare la verosimilitud

del derecho, el peligro o la demora y prestare suficiente contracautela;



b) el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos,

haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a

los privilegios que le reconocen la ley. Deberá acompañar a su petición

el título de propiedad o el contrato de locación, si lo hubiere, o intimar

al locatario para que formule previamente las manifestaciones

necesarias;



c) la persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes

muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma

establecida en el artículo anterior, inciso b);



d) la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición

de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa

demandada, mientras dure el juicio; y siempre que se presentare

documentos que hagan verosímil la pretensión deducida; y



e) el adquirente, cuando demandare el cumplimiento de un contrato de

compraventa, respecto del bien objeto del mismo, si el derecho fuere

verosímil.



Art.709.- Proceso en trámite. Durante el proceso, podrá decretarse el

embargo preventivo:



a) cuando uno de los litigantes hubiere sido declarado en rebeldía, en el

caso del artículo 72;



b) siempre que la confesión expresa o ficta resultare de la verosimilitud

del derecho, o ello surgiere de la contestación de la demanda o

reconvención; y



c) si quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque

estuviese recurrida.



En estos casos no se exigirá contracautela.



Art.710.- Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el

embargo, se trabará en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. Se

limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y

las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro, o la administración

judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de

la cosa.



Art.711.- Suspensión. La ejecución del embargo sólo podrá

suspenderse cuando el deudor entregare la suma expresada en el

mandamiento.

Art.712.- Depósito. Los bienes embargados serán depositados a la

orden judicial, pero si se tratasen de bienes muebles embargables de la

casa en que vive el embargado, éste será siempre constituido

depositario de los mismos, salvo que, por circunstancias especiales, no

fuere posible.



Art.713.- Obligaciones del depositario. El depositario de objetos

embargados deberá ponerlos a disposición del juez dentro de segundo

día de haber sido intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causa

justificada, el juez remitirá los antecedentes a la justicia penal.



Art.714.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha

obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos

privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito,

intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso

de concurso.



Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que

quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos

anteriores.



Art.715.- Efectos. No tienen efecto en perjuicio del acreedor

embargante y de los acreedor que intervinieren en la ejecución, los

actos de enajenación del bien sometido a embargo, salvo los efectos de

la posesión de buen fe en cuanto a los muebles no inscriptos en

registros públicos.



Art.716.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:



a) en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de

indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador,

radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y

lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que

ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al

precio de venta de ellos;



b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio de

venta, construcción, o suministro de materiales;



c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios y

pensiones, sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo dispuesto por

leyes especiales;



d) sobre los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas;



e) sobre bienes y rentas públicas; y



f) en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley.

Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución.-



Ningún otro bien quedará exceptuado.



Art.717.- Levantamiento de oficio en todo tiempo. El embargo

indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el

artículo anterior, podrá ser levantado, a pedido del deudor o de su

cónyuge o hijos, y aun de oficio, aunque la resolución que lo decretó se

hallare consentida.



CAPITULO III



DE LA INHIBICION GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES



Art.718.- Procedencia. En todos los casos en que habiendo lugar a

embargo esté no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del

deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá

solicitarse contra aquél la inhibición general de enajenar o gravar sus

bienes. La medida será inscripta en el registro respectivo.



Art.719.- Efectos. La inhibición sólo surtirá efectos desde la fecha de

su anotación. No concederá preferencia sobre las anotadas con

posterioridad.



Mientras dure la medida, el inhibido no podrá enajenar ni gravar los

bienes que tuviere al tiempo de la medida o que adquiriere con

posterioridad a la misma.



Art.720.- Cesación de la medida. La inhibición deberá dejarse sin

efecto, si el deudor presentare a embargo bienes suficientes o diere

caución bastante.



CAPITULO IV



DEL SECUESTRO



Art.721.- Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o

semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su

guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia

definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí

sólo el derecho invocado por el solicitante.



Art.722.- Depositario, remuneración e inventario. El juez designará

depositario a la persona que mejor convenga, fijará su remuneración y

ordenará el inventario, si hubiere necesidad de él.



CAPITULO V



DE LA ANOTACION DE LA LITIS

Art.723.- Procedencia. Podrá solicitarse la anotación de la litis cuando

se promoviere demanda sobre el dominio de bienes inmuebles y demás

bienes registrables, o sobre constitución, declaración, modificación o

extinción de cualquier derecho real, o se ejercieren acciones vinculadas

a dichos bienes, si el derecho invocado fuere verosímil y la sentencia

haya de ser opuesta a terceros. Cuando la demanda hubiere sido

desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si

la demanda hubiere sido admitida, se mantendrá hasta que la

sentencia sea cumplida.



Art.724.- Efectos. Anotada la litis, la sentencia en el proceso respectivo

surtirá efectos contra terceros, si el bien hubiese sido gravado o

enajenado, sin que aquellos puedan ampararse en la presunción de

buena fe.



CAPITULO VI



DE LA PROHIBICION DE INNOVAR Y CONTRATAR



Art.725.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de

innovar en toda clase de juicio, siempre que:



a) existiere el peligro que alterada la situación de hecho o de derecho,

ello pudiere influir en la sentencia o convirtiere su cumplimiento en

ineficaz o imposible; y



b) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida

precautoria.



Art.726.- Prohibición de contratar. Podrá pedirse la prohibición de

contratar sobre determinados bienes cuando ella fuere procedente por

virtud de la ley o de un contrato, o necesaria para asegurar la ejecución

forzada de los bienes objeto del juicio. El juez individualizará lo que sea

objeto de la prohibición, disponiendo, cuando se trate de bienes

registrables, que se inscriba la medida en los registros

correspondientes. Se notificará, además, a los interesados y a los

terceros que mencione el solicitante.



CAPITULO VII



DE LA INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIAL



Art.727.- Intervención. Cuando no exista otra medida cautelar

suficiente para asegurar los derechos que se intenta garantizar o la

decretada fuere ineficaz, a petición de parte, podrá ordenarse la

intervención de un establecimiento comercial, una explotación

industrial o un capital en giro.

Art.728.- Administración. La administración judicial sólo podrá

decretarse a solicitud de un socio, condómino o comunero, y siempre

que concurran los siguientes requisitos: a) que se inicie la acción de

remoción del administrador; y b) que haya peligro en la demora.



Art.729.- Facultades del interventor o administrador. El auto que

disponga la intervención fijará las facultades del designado, las que

deberán limitarse a lo estrictamente necesario para asegurar el derecho

que se intenta garantizar.



Tratándose de administración, el juez determinará las facultades de

quien deba ejercerla, teniendo en cuenta la naturaleza del negocio y las

circunstancias del caso. La designación deberá recaer, en lo posible, en

persona entendida en el ramo de negocios que constituya el objeto de la

sociedad. Art.730.- Honorarios. Los interventores o administradores no

podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión

total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de

seis meses, previo traslado a las partes, podrán ser autorizados a

percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales,

en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la

sociedad o asociación.



TITULO XV



DEL JUICIO SUCESORIO



CAPITULO I



DE LAS DISPOSICIONES GENERALES



Art.731.- Necesidad del juicio sucesorio. Los que creyeren con

derecho a una herencia deberán promover el juicio sucesorio del

causante, el que se sustanciará conforme a las disposiciones de éste

Código.



Art.732.- Requisitos de la iniciación. Puede promover el juicio

sucesorio todo aquel que tuviere un interés legítimo. Si el causante

hubiere hecho testamento, el interesado deberá presentarlo o indicar el

lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere

fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de

los herederos o representantes legales conocidos.



Art.733.- Fuero de atracción. El juez de la sucesión es competente

para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la

muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas

contra él o que pudieren promoverse contra aquella.



Art.734.- Medidas preliminares de seguridad. A petición de parte

interesada, o de oficio, el juez dispondrá las medidas que considere

convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del

causante.



El dinero, los títulos y las acciones se depositarán en el Banco que

designe el juez.



Art.735.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá

fijar una audiencia para designar administrador provisional. El

nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que,

prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del

cargo.



El juez podrá nombrar a un tercero cuando hubiese oposición de

intereses.



Art.736.- Intervención de la Dirección de Impuestos Internos. La

intervención de la Dirección de Impuestos Internos se limitará al

inventario y avalúo de los bienes correspondientes y a la percepción del

impuesto sucesorio, para lo cual el juez ordenará la remisión de copia

de las piezas pertinentes.



Art.737.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo

dispuesto por el Código Civil sobre la facultad de exigir que el heredero

acepte o repudie la herencia, los acreedores sólo podrán iniciar el juicio

sucesorio después de transcurridos treinta días desde el fallecimiento

del causante.



Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se

provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de

éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.



Art.738.- Acumulación. Cuando se hubiere iniciado dos juicios

sucesorios, uno testamentario y otro intestado, para su acumulación

prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la

aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los

trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso,

siempre que la promoción del proceso o sustanciación no revelaren el

propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se

aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o intestados.



Art.739.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado

válido el testamento, el juez, a pedido de parte, convocará a audiencia,

que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte

alícuotas, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el

objeto de efectuar la designación de administrador definitivo y las

diligencias que fueren procedentes.

Art.740.- Revocación. El pedido de revocación por parte de los

acreedores de la aceptación pura y simple de una herencia por los

herederos, se tramitará separadamente por la vía del incidente.



CAPITULO II



DE LA SUCESION INTESTADA



Art.741.- Providencia de apertura y citación a los interesados. En la

providencia de apertura del juicio sucesorios el juez dispondrá la

citación de todos los interesados para que dentro del plazo de sesenta

días, contados desde la primera publicación, se presenten a reclamar

sus derechos. A tal efecto ordenará:



a) la notificación por cédula u oficio a los herederos denunciados, que

tuvieren domicilio conocido en el país, y



b) la publicación de edictos por diez días en un diario de gran

circulación.



Art.742.- Declaratoria de herederos. Cumplido el plazo y los trámites

a que se refiere el artículo anterior y acreditado el derecho de los

sucesores, el juez dictará sentencia declaratoria de herederos, previa

vista al Ministerio Fiscal y al Pupilar en su caso.



Art.743.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La

declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.



Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la

posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la

muerte del causante, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.



Art.744.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos

podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a

petición de parte legítima.



Art.745.- Ampliación con posterioridad de la adjudicación. Si con

posterioridad de la adjudicación se presentare algún heredero, el juez

ampliará a su favor la declaratoria, si correspondiere, previo traslado a

los demás herederos. Si hubiese oposición, el interesado deberá deducir

la acción ordinaria correspondiente.



CAPITULO III



DE LA SUCESION TESTAMENTARIA



Art.746.- Testamentos ológrafos y cerrados. Para la apertura y

protocolización de testamentos ológrafos y cerrados se procederá en la

forma establecida por el artículo 2667 y siguientes del Código Civil.

Art.747.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma

del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las

páginas del testamento.



Art.748.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la

firma del testador por los testigos se formularen objeciones sobre el

cumplimiento de las formalidades prescriptas, la cuestión se

sustanciará por el trámite de los incidentes.



Art.749.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado en su

caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos

instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 714 sobre la publicación de los edictos y el

plazo de presentación.



Art.750.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se

refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez formal

del testamento y procederá luego, en su caso, en la forma prescripta por

el artículo 742 y siguientes.



CAPITULO IV



DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES HEREDITARIOS



Art.751.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre

los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al

cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al

propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales

que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese

nombramiento.



Art.752.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo

ante el juez y será puesto en posesión de los bienes de la herencia.



Art.753.- Expedientes de administración. Las actuaciones

relacionadas con la administración tramitarán en expedientes

separados, cuando la complejidad y la importancia de aquella así lo

aconsejaren



Art.754.- Facultades del administrador. El administrador de la

sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes

administrados.



Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión,

deberá limitarse a los normales de la administración.



Los gastos extraordinarios deberán ser autorizados por el juez, previo

traslado a las partes.

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los

herederos.



Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá

ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las

demandas sobre los bienes hereditarios. Si existieren razones de

urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar

cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.



Art.755.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión

deberá rendir cuentas trimestrales, salvo que la mayoría de los

herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones

rendirá una cuenta final.



Tanto las rendiciones de cuentas parciales cuanto la final, se pondrán

en secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días,

respectivamente.



Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere.

Cuando mediaren observaciones, se substanciarán por el trámite de los

incidentes.



Art.756.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se

hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 751.



Podrá ser removido, de oficio o a petición de parte, cuando su actuación

importare mal desempeño del cargo, la remoción se sustanciará por el

trámite de los incidentes.



Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie

acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazarlo por

otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá

también por lo dispuesto en el artículo 751.



Art.757.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios

con carácter definitivo hasta que haya sido rendidas y aprobada la

cuenta final de la administración. Cuando ésta excediera de seis meses,

el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas,

con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar

proporción con el monto aproximado del honorario total.



CAPITULO V



DEL INVENTARIO Y AVALUO



Art.758.- Inventario. Iniciado el juicio sucesorio, el juez ordenará el

inventario y avalúo de los bienes hereditarios, dando comisión para el

efecto al secretario del juzgado o al juez de paz del lugar en que se

encuentren los bienes, sin perjuicio de concurrir personalmente si lo

considerase conveniente.



Art.759.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y

legatarios y el representante del Ministerio Fiscal serán citados para la

formación del inventario, notificándoseles por cédula, en la que se les

hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.



El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.



El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con

indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiere título de

propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.



Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que

formularen los interesados.



Los comparecientes deberán firma el acta. Si se negaren, se dejará

también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.



Art.760.- Depositario. Si se hubiese designado administrador, éste

será depositario de los bienes; en caso contrario, el inventariador

designará uno provisional, que deberá ser confirmado o sustituido por

el juez.



Art.761.- Avalúo. Sólo serán avaluados los bienes que hubieren sido

inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario

y avalúo se realizarán simultáneamente, para lo cual se notificará a la

Dirección de Impuestos Internos. El avalúo será practicado por el

representante de ésta, al cual se remitirá una copia del inventario

realizado.



Art.762.- Otros valores. Aunque hubiere conformidad de partes, no

podrá darse a los inmuebles una avaluación inferior a la fiscal. Para los

títulos y acciones, al solo efecto de la partición o adjudicación, se

tomará su valor nominal, salvo que hubiere disconformidad, en cuyo

caso se estará por la cotización de la bolsa de comercio o mercado de

valores, o de peritos designados por el juez.



Art.763.- Impugnación del inventario o avalúo. Agregados al proceso

el inventario y avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por

cinco días.



Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas

operaciones, sin más trámite.



Art.764.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de

terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se

sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a una

audiencia a los interesados y el representante de la Dirección de

Impuestos Internos, para que se expidan sobre la cuestión promovida.

En caso de que no se llegare a acuerdo, el juez designará de oficio perito

o peritos, según la importancia de la cuestión, resolviendo lo que

correspondiere.



Si no compareciere a la audiencia quien dedujo la oposición, se lo

tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia de las demás

partes interesadas o del representante de la Dirección de Impuestos

Internos, el juez resolverá igualmente sobre las reclamaciones, sin más

trámite, o previo dictamen pericial, conforme a lo establecido en el

párrafo anterior, si lo juzgare necesario. Si las observaciones

formuladas requiriesen por su naturaleza, sustanciación más amplia, a

criterio del juez, la cuestión tramitará por vía de incidente. La

resolución que así lo disponga no será recurrible.



CAPITULO VI



DE LA PARTICION Y ADJUDICACION



Art.765.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de

inventarios y avalúo, si todos los herederos fueren capaces y estuvieren

de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla, al juez para su

homologación.



Art.766.- Partición judicial. La partición deberá ser judicial, bajo pena

de nulidad, en los casos previstos por el Código Civil, y será efectuada

por la persona que las partes, de común acuerdo, propusieren. En su

defecto, la designará el juez.



Art.767.- Procedimiento. El partidor cumplirá su cometido en la forma

establecida por el artículo 2535 del Código Civil. Las omisiones en que

incurriere serán subsanadas a su costa.



Art.768.- Licitación. Si alguno de los herederos pidiere la licitación de

bienes hereditarios, se procederá en la forma prevista por el artículo

2535, inciso e), del Código Civil.



El juez citará a una audiencia a los herederos y el cónyuge,

notificándoseles personalmente o por cédula, y se licitarán los bienes

entre quienes comparecieren y al mejor postor.



Art.769.- Certificados. En la inscripción de las hijuelas en la Dirección

General de Registro Públicos deberá hacerse constar las condiciones de

dominio de los inmuebles.



Art.770.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la

partición, el juez previa vista al Agente Fiscal de menores y a la

Dirección General de Menores la pondrá de manifiesto en la secretaría

por diez días. Los interesados serán notificados por cédula.



Vencido el plazo sin que hubiere formulado oposición, el juez previa

vista al Agente Fiscal de menores, si correspondiere, aprobará la cuenta

particionaria, sin recurso, salvo lo dispuesto en el artículo 2540 del

Código Civil. Será apelable la resolución que rechace la cuenta.



Art.771.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición, el juez

citará a audiencia a las partes, al Agente Fiscal de Menores, en su caso

y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia

tendrá lugar cualquiera sea el número de interesados que asistiere. Si

quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo

tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del partidor,

perderá su derecho a honorarios. Si los interesados no pudieren

ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de

celebrada la audiencia.



Art.772.- Liquidación y pago del impuesto. Aprobada la liquidación

para el pago del impuesto a la herencia, se abonará la tasa judicial y el

juez dispondrá la apertura de una cuenta judicial en el Banco Central

del Paraguay, a la orden de la Dirección de Impuestos Internos. Con la

constancia del depósito de la totalidad del importe del impuesto

sucesorios en dicha cuenta, el juez ordenará la expedición de los

certificados de adjudicación de los bienes sujetos a inscripción. Estos

certificados se inscribirán, sin más trámite, en la Dirección General de

los Registros Públicos. Si los interesados optaren por el pago en cuotas

del impuesto, ocurrirán para el efecto a la Dirección de Impuestos

Internos.



CAPITULO VII



DE LA REPUTACION Y DECLARACION DE SUCESION VACANTE



Art.773.- Reglas aplicables. La reputación y declaración de vacancia

de una sucesión se regirán por las normas del Código Civil.







LIBRO V



DEL PROCESO ARBITRAL



TITULO I



DE LAS DISPOSICIONES GENERALES



CAPITULO I

DEL OBJETO



Art.774.- Objeto del arbitraje. Toda cuestión, de contenido

patrimonial, podrá ser sometida a arbitraje antes o después de

deducida en juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera fuese el estado

de éste, siempre que no hubiese recaído sentencia definitiva firme. No

podrán serlo, bajo pena de nulidad:



a) las cuestiones que versaren sobre el estado civil y capacidad de las

personas;



b) las referentes a bienes del Estado o de las Municipalidades;



c) aquéllas en las cuales se requiera intervención del Ministerio Público;



d) las que tengan por objeto la validez o nulidad de disposiciones de

última voluntad; y



e) en general, las que no puedan ser materia de transacción.



CAPITULO II



DE LAS PARTES



Art.775.- Capacidad. Sólo las personas que pueden transigir, están

facultades para someterse a la decisión arbitral.



Art.776.- Oportunidad. Las partes pueden convenir en el contrato, o

en acto posterior, la sujeción a juicio arbitral.



Art.777.- Instrumentación. Todo acuerdo relativo al arbitraje podrá

formalizarse por escritura pública o instrumento privado. También

podrá hacerse por canje de cartas, telegramas colacionados o

comunicaciones por télex, u otros medios idóneos.



Art.778.- Facultades de las partes. Autoridad nominadora. Las

partes podrán convenir libremente todo lo relativo al arbitraje, sus

modalidades y formas, sometiéndose en lo esencial a lo dispuesto en

este Título. La designación de árbitros y la forma de regular el arbitraje

podrá delegarse a un tercero, sea éste persona física o jurídica.



CAPITULO III



DEL TRIBUNAL ARBITRAL



Art.779.- Arbitros y arbitradores. El tribunal podrá ser de jueces

árbitros o de arbitradores. Los árbitros juris resolverán conforme a

derecho. Los arbitradores, amigables componedores, podrán resolver

según la equidad. A falta de acuerdo, mediando dudas, se entenderá

que la cuestión ha sido sometida a tribunal de jueces arbitradores.



Art.780.- Designación. Corresponde a las partes, o a la autoridad

nominadora que ellas designare, el nombramiento de los jueces. En

ausencia o insuficiencia de convención, se procederá conforme con lo

dispuesto en el Título X, Capítulo I de este Libro.



Art.781.- Composición. El tribunal se compondrán precisamente de

uno o tres jueces. En defecto de convención, se entenderá que deben

ser tres.



Art.782.- Requisitos. Toda persona capaz que sepa leer y escribir

podrá ser designada juez. No obstante, tratándose de árbitros juris, en

los tribunales unipersonales el juez deberá ser abogado.



También deberá serlo, uno -cuanto menos- de los jueces de un tribunal

pluripersonal. El abogado deberá haber estado al menos 10 años en el

ejercicio de la profesión, o 5 en el de una judicatura.



No podrán ser designados árbitros los jueces ordinarios.



Art.783.- Excusación. Recusación. Los jueces se excusarán de oficio

cuando por cualquier motivo adviertan que no están en condiciones de

dictar laudo imparcial.



En los tribunales unipersonales el juez no será recusable. En los

pluripersonales, dentro de cinco días de notificada la integración del

tribunal, cada parte podrá recusar sin expresión de causa a uno de los

jueces, salvo convención en contrario.



No habiendo las partes designado autoridad nominadora, el o los jueces

no recusados nombrarán de oficio y sin recurso a los conjueces

respectivos y resolverán cualquier situación que se suscite sobre el

particular.



Hasta la integración definitiva del tribunal, interrumpidos los plazos

que pudieren hallarse pendientes.



Art.784.- Domicilio de los jueces y sede el Tribunal. Salvo lo

dispuesto en Tratados Internacionales, los jueces deberán estar

domiciliados en la República. En ella fijará el Tribunal su sede, sin

perjuicio de trasladarse a cualquier lugar del país, o del extranjero, para

diligencias determinadas. El laudo será dictado en la sede de sus

funciones.



Art.785.- Facultades. De conformidad con el artículo 2, párrafo 9 de la

Ley 879, Código de Organización Judicial, constituido el tribunal,

quedará investido de potestad jurisdiccional. Podrá antes de dictar el

laudo, intentar la conciliación de las partes.



Estará además facultado para resolver tanto los cuestiones incidentales

como las conexas; así como ordenar y resolver todo lo relativo a la

instrucción de la causa. Las diligencias de prueba podrán ser

encomendadas, en los tribunales pluripersonales, a cualquiera de sus

miembros, el cual deberá resolver en el acto las incidencias que se

susciten con motivo de su diligenciamiento.



Art.786.- Formas de proceder. Los árbitros actuarán según el

procedimiento convenido por las partes, y en defecto o insuficiencia de

éste, conforme con lo establecido en este Libro.



Los arbitradores procederán según lo convenido por las partes y, en su

defecto, sin sujeción a formas legales. En cualquier caso se respetará el

derecho de las partes a ser oídas y el de ofrecer o producir

oportunamente pruebas pertinentes e idóneas.



Art.787.- Asignación de cargos. Si las partes o la autoridad

nominadora, en su caso, no hubieren previsto la asignación de cargos

en los tribunales pluripersonales, éstos por mayoría de votos de sus

integrantes procederán a distribuirlos según el siguiente orden:

Presidente, Vice-Presidente y Vocal.



Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente. En

ausencia de éste podrá hacerlo el Vice-Presidente o el Vocal, en dicho

orden.



Los autos interlocutorios y el laudo serán suscriptos por el Tribunal en

pleno, salvo las excepciones contempladas en este Libro.



Art.788.- Responsabilidad. Compatibilidad. Los árbitros son

civilmente responsables ante las partes en los términos del artículo 16.

La función arbitral es compatible con el ejercicio de la profesión de

abogado.



CAPITULO IV



DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES



SECCION I



DE LA DESIGNACION DE SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES



Art.789.- Nombramiento. Si otra cosa no hubiere sido prevista en el

contrato, corresponderá al Tribunal la designación del secretario,

nombramiento que en cualquiera de los casos deberán recaer en un

abogado.

Podrá igualmente el Tribunal designar otros funcionarios auxiliares en

la medida que la tramitación del juicio lo requiera.



SECCION II



DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO. SEPARACION



Art.790.- Funciones. El secretario deberá autorizar con su firma las

actuaciones y resoluciones. Tiene, además, funciones de notificador.



Art.791.- Separación. El secretario no es recusable, pero el Tribunal

deberá apartarlo y designar otro, cuando a su juicio existan motivos

razonables que aconsejen la sustitución de aquel.



TITULO II



DE LA INTERVENCION, REPRESENTACION Y FALLECIMIENTO DE

LAS



PARTES



Art.792.- Intervención y representación. En cuanto sea congruente

con estas disposiciones, se estará a lo previsto en los artículos 46 al 49,

52, 57, 58, 59, 61, 63, 64, a, b, c y d, 66 y 67 de este Código.



Art.793.- Fallecimiento. Si falleciere una de las partes antes de que se

hubiere dictado el laudo, el Tribunal dispondrá la clausura del

procedimiento arbitral.



Las partes, o sus sucesores, quedarán en libertad de ocurrir ante el juez

ordinario que corresponda. Lo actuado podrá ser invocado en el ulterior

proceso.



TITULO III



DE LOS ACTOS PROCESALES



CAPITULO I



DE LAS NOTIFICACIONES



Art.794.- Régimen. La notificación del traslado de la demanda o

reconvención, y el laudo, se practicará en el domicilio que corresponda,

por cédula, telegrama colacionado o por télex, según lo determine en

cada caso el Tribunal, o su Presidente.



El Tribunal podrá mandar que en otros también se proceda del mismo

modo, las demás notificaciones se practicarán automáticamente

conforme a las reglas de este Código.

Art.795.- Eficacia. Las notificaciones que deban practicarse en el

domicilio constituido en el contrato surtirán todos sus efectos, aunque

el notificado no estuviere presente o, habiendo cambiado de domicilio

no hubiere notificado oportunamente a la otra parte dicha

circunstancia. Si el domicilio fijado no existiere o fuere falso, probado el

hecho, todas las notificaciones se practicarán válidamente en

secretaría.



CAPITULO II



DE LOS PLAZOS PROCESALES



Art.796.- Determinación y naturaleza. En ausencia de convención y

salvo lo prevenido en el artículo siguiente, el término y naturaleza de los

plazos serán establecidos en cada caso por el Tribunal. No obstante, los

plazos para deducir recursos serán siempre perentorios o

improrrogables.



Art.797.- Excepciones. El plazo para contestar demandas o

reconvenciones no podrá ser convenido por las partes o fijados por el

Tribunal en tiempo inferior a quince días perentorios o improrrogables.

El plazo de prueba podrá ser prorrogado sin otro trámite y de oficio por

el Tribunal, siempre que exista justa causa para ello. El plazo para

dictar el laudo será de sesenta días perentorios e improrrogables, a

partir de la última notificación de la providencia de "autos"; pero si

durante su transcurso, el Tribunal dispusiere medidas para proveer, el

tiempo que duren las diligencias, computado desde la providencia que

las ordenó, se descontará del plazo para laudar.



TITULO IV



DE LOS INCIDENTES



Art.798.- Plazo, procedimiento y resolución. El plazo para deducir

incidentes será de tres días perentorios e improrrogables, salvo las que

se promuevan en las audiencias. El Tribunal podrá resolverlos sin más

trámite, o correr previamente trasladado a la otra partes. Podrá también

recibirlos a prueba en caso de evidente necesidad. El Tribunal

declarará, en cada caso, si el incidente tiene o no efecto suspensivo.



Los incidentes que se deduzcan con motivo de diligenciamiento de los

medios de prueba, se resolverán previo traslado.



TITULO V



DE LAS COSTAS Y MULTAS



Art.799.- Costas. Las costas comprenden:

a) honorarios de los miembros del Tribunal arbitral, del secretario, de la

autoridad nominadora y los respectivos gastos administrativos;



b) honorarios de los profesionales intervinientes; y



c) honorarios de peritos y oficiales de justicia, así como los gastos que

demanden las operaciones y diligencias.



Art.800.- Imposición. Las costas serán impuestas de oficio. El

perdedor cargará con las mismas, salvo que el Tribunal encuentre

mérito para distribuirlas entre las partes, expresando los motivos que

tuviere.



En los incidentes no habrá pronunciamiento sobre costas, sin perjuicio

de que sean tenidos en cuenta si revelan una conducta obstruccionista,

para agravar el monto de la condena o modificar los porcentajes de

distribución.



Si el laudo fuese parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas

serán impuestas proporcionalmente.



Art.801.- Monto de las costas. Los apartados del artículo 799 que

estuvieren reglamentados en ley, serán fijados conforme a ella, se

liquidarán los gastos y los demás honorarios serán regulados de

acuerdo con el prudente arbitrio del tribunal, dentro de los siguientes

límites, con relación al monto del litigio;



a) para el Tribunal unipersonal, hasta el siete por ciento;



b) para los miembros del Tribunal pluripersonal, hasta el cuatro por

ciento para cada uno de ellos;



c) para la autoridad nominadora, hasta el dos por ciento; y



d) para el secretario, hasta el dos y medio por ciento del monto del

litigio.



Se tomarán en cuenta los valores reales de los bienes involucrados en la

contienda.



Art.802.- Oportunidad. En el laudo se incluirá la condena en costas o

la distribución, en su caso.



En la misma fecha pero por auto interlocutorio se regularán los

honorarios, se liquidarán los gastos, especificándose quien deberá

pagarlos, en qué proporción, y quiénes son los respectivos beneficiarios.

En el mismo auto, el Tribunal se pronunciará, cuando corresponda,

sobre todo lo relativo a multas, reembolsos o repetición de adelantos o

depósitos.



Art.803.- Multas. En el contrato podrán las partes convenir sobre las

multas que serán imponibles a la que fuese remisa en el cumplimiento

de los actos a su cargo para la integración del tribunal arbitral o no

cumpla o desacate sus órdenes durante la sustanciación de la causa.



Art.804.- Depósito. Una vez constituido, el Tribunal podrá requerir a

cada una de las partes, las veces que juzgue conveniente, que deposite

una suma igual en concepto de anticipo de las costas previstas en los

incisos a) y c) del artículo 799, fijando un plazo prudencial para el

efecto.



Si vencido el plazo, cualquiera de las partes no hubiere satisfecho total

o parcialmente el depósito a su cargo, el Tribunal notificará el hecho a

la otra, a fin de que manifieste si acepta o no cubrir la diferencia. En

caso negativo, el Tribunal dispondrá, sin otro trámite, la clausura del

procedimiento arbitral.



Art.805.- Consecuencia de la clausura. Clausurado el procedimiento,

se estará a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 793.



El Tribunal devolverá a la parte respectiva el remanente de la suma que

ella hubiere depositado, deducidos los gastos efectuados y honorarios

del Tribunal y autoridad nominadora, causados hasta la fecha. La

liquidación se hará por auto interlocutorio. El emplazado que hubiere

omitido el depósito ordenado por el Tribunal, pagará a la otra que

cumplió con el requerimiento original, dos veces el monto del valor

depositado.



Las constancias del expediente arbitral constituirán suficiente título

ejecutivo civil para reclamar su cobro.



TITULO VI



DEL LAUDO



Art.806.- Formas. El laudo será dictado por mayoría. En los tribunales

de árbitros juris, con las formas de la sentencia definitiva. En el de

arbitradores, amigables componedores, se observarán, en lo pertinente,

formas similares, pero sin perjuicio de su facultad de resolver en

equidad.



Art.807.- Renuencia e imposibilidad. Si algún miembro se mostrare

renuente a emitir opinión o suscribir el laudo, y el plazo estuviere

próximo a vencer, los demás miembros lo intimarán para que lo haga

dentro de los diez días siguientes al del vencimiento del plazo

establecido en el artículo 797. También será válido cuando algún

miembro estuviere impedido de firmar o quedase acreditada en autos

esta circunstancia.



Art.808.- Fallecimiento. En caso de fallecimiento o incapacidad

sobreviniente de alguno de los árbitros, se procederá conforme a lo

establecido en el artículo 783, para la integración del Tribunal

pluripersonal. Si el fallecido fuere árbitro único, la autoridad

nominadora nombrará al reemplazante; y si aquella no estuviere

designada, lo harán las partes o el juez, en su caso, según el

procedimiento establecido en el Título X, de este Libro. Cuando el

fallecimiento ocurra luego del llamamiento de "autos", el plazo para

laudar quedará interrumpido hasta la integración del Tribunal.



Art.809.- Discordia. En caso de discordia, y en defecto de convención

sobre el particular, un miembro será eliminado por sorteo.

Seguidamente los otros miembros, si no pudieren ponerse de acuerdo

para la elección, insacularán dos nombres y desinsacularán uno. El

sorteado integrará el Tribunal y no podrá ser recusado.



Art.810.- Actuación del Tribunal arbitral posterior al laudo. Dictado

el laudo, concluirá la jurisdicción del Tribunal, salvo para:



a) aclarar su resolución de conformidad con los artículos 387 y 388;



b) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de

testimonio;



c) resolver sobre la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de

su concesión, reembolsos o repetición de adelantos y depósitos; y



e) resolver toda cuestión incidental o conexa con las mencionadas

precedentemente.



Art.811.- Registro. Dictado el laudo, el Tribunal arbitral remitirá copia

auténtica a la Corte Suprema de Justicia, al solo efecto de registrarlo.



Art.812.- Ejecución. Competencia. Será competente para la ejecución

del laudo y demás resoluciones que requiriesen ejecución, el juez de

primera instancia en lo civil y comercial de turno de la circunscripción

judicial que corresponda al de la sede arbitral.



TITULO VII



DE LOS RECURSOS



Art.813.- Recurribilidad. Son irrecurribles las resoluciones

interlocutorias. Contra las de mero trámite podrá deducirse, dentro de

tercero día, recurso de reposición, que se tramitará con traslado. El

laudo dictado por un Tribunal arbitral unipersonal será siempre

recurrible para ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial

respectivo.



El laudo dictado por un Tribunal arbitral pluripersonal será recurrible,

salvo convención expresa en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en

el Artículo 815.



No obstante lo establecido en la primera parte del artículo, el auto

mencionado en el artículo 802 seguirá el régimen de la resolución

principal, limitada la apelabilidad, cuando proceda, a los honorarios de

los profesionales representantes y patrocinantes de las partes.



Art.814.- Apelación. Plazo. En los casos en que proceda la apelación,

el recurso deberá interponerse en el plazo de cinco días y se estará a lo

dispuesto en el artículo 397.



Art.815.- Recurso de nulidad. En cuanto no contradiga lo dispuesto

en este libro, se estará a lo previsto en los artículos 404 al 409.



El plazo para deducirlo es de cinco días.



Si la nulidad del laudo se fundare en la violación del artículo 786,

última parte, el Tribunal dispondrá, por vía de mejor proveer, la

renovación de los actos anulados o la producción de los que estimase

pertinentes, y luego resolverá sobre el fondo, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 406. Procederá, asimismo, la nulidad, por

haberse dictado el laudo fuera de los plazos previstos por el artículo

797.



Art.816.- Formas de concesión y efecto. Los recursos se concederán

libremente y con efecto suspensivo, salvo que el recurrente pida que se

concedan en relación. Concedido un recurso para ante el superior, el

Tribunal arbitral oficiará, con remisión de autos, al Tribunal de

Apelación en lo Civil y Comercial que corresponda.



TITULO VIII



DEL TRIBUNAL DE APELACION



Art.817.- Competencia. Será competente para entender en los

recursos deducidos contra el laudo y el auto de regulación y liquidación

de costas, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la

circunscripción judicial que corresponda al de la sede del Tribunal

arbitral.



Art.818.- Procedimiento. Facultades. El Tribunal de Apelación

sustanciará los recursos de acuerdo con lo previsto por el

procedimiento de segunda instancia. En todo caso tendrá facultades

para ordenar y, por vía de mejor proveer, el practicamento de todas las

medidas y diligencias que juzgue convenientes o necesarias para dictar

resolución sobre el fondo de la causa.



Si el Tribunal arbitral hubiese resuelto en equidad, el de Apelación

resolverá del mismo modo.



TITULO X



DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES



CAPITULO I



DE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL



Art.821.- Contienda. Suscitado un conflicto entre los contratantes,

cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad nominadora que

proceda a la integración del Tribunal arbitral, de acuerdo con el

procedimiento que aquella establezca.



Art.822.- Requerimiento. Si no estuviere designada dicha autoridad,

no se hubiere convenido el procedimiento y tampoco se hubieren

nombrado árbitros en el contrato respectivo, la parte interesada

requerirá a la otra la integración del Tribunal, formulando las

proposiciones pertinentes. El requerimiento se hará a los árbitros,

cuando las partes hubiesen designado dos en el contrato y convenido

que aquéllos nombrarían al tercero. Si no pudieren ponerse de acuerdo,

cada árbitro propondrá un nombre y por sorteo procederá a su

designación. Las partes tendrán derecho a asistir al acto.



Art.823.- Falta de integración. Competencia. En los casos del

artículo anterior, si por cualquier motivo el Tribunal arbitral no quedare

integrado dentro de plazo de diez días contados a partir del

requerimiento se podrá recurrir al juez de Primera Instancia en lo Civil

y Comercial de turno, de la circunscripción judicial de la capital.



Art.824.- Procedimiento. La demanda de integración del tribunal

arbitral se deducirá conforme con los incisos a, b, c, d, e y f del artículo

215. Se acompañará el instrumento donde conste la cláusula

compromisoria, así como la prueba de la intimación.



Art.825.- Traslado. Del escrito de demanda y documentos

acompañados, se dará traslado al demandado, por el plazo de tres días

perentorios.



Art.826.- Prueba. El juez recibirá la causa a prueba, por el plazo que

estimare prudente, siempre que alguna de las partes hubiere alegado la

falsedad de un instrumento esencial para resolver debidamente la

cuestión. El plazo será prorrogable. Podrá también el juez dictar

cualquier medida para mejor proveer.



Art.827.- Designación judicial. Para la designación de árbitros,

bastará la comprobación de haberse pactado el arbitraje y el

vencimiento del plazo establecido en el artículo 823. El juez no estará

obligado a nombrar a los propuestos por las partes, pero en tal caso

expondrá los fundamentos que tuviere. Si los requeridos fuesen

árbitros, en el caso del artículo 822 segunda parte, el juez designará

otros.



Art.828.- Aceptación. Las partes y el juez, en su caso, deberán contar

con la previa aceptación escrita de las personas que sean propuestas o

designadas árbitros.



Art.829.- Recursos. Solamente será apelable, en relación, la sentencia

que designa el Tribunal arbitral.



Art.830.- Del Tribunal de Apelación. A pedido de parte o de oficio, el

Tribunal de Apelación ordenará, por vía de mejor proveer, cualquier

diligencia que considere pertinente.



Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación no serán

recurribles para ante la instancia superior.



Art.831.- Recusación. Los árbitros designados por sentencia firme no

serán recusables.



Art.832.- Costas. Se estará lo dispuesto en el artículo 192 de este

Código. Si los demandados fueren árbitros, las costas se impondrán a

aquél que hubiere sido remiso o negligente en la ejecución de los actos a

su cargo, para la designación del tercer árbitro.



CAPITULO II



DE LA DEMANDA ARBITRAL



Art.833.- De la demanda. Remisión. Sin perjuicio de las disposiciones

de este Libro, se procederá conforme con lo establecido en los artículos

215 al 222, en lo pertinente.



CAPITULO III



DE LA CONTESTACION Y RECONVENCION. EXCEPCIONES



Art.834.- Contestación. Reconvención. Remisión. La contestación y

reconvención se regirán por los artículos 236 al 242, y en cuanto no

contradigan las disposiciones de este Libro.

Art.835.- Excepciones. Ninguna excepción tendrá carácter de previa,

salvo la incompetencia, pero en cualquier estado de la causa, antes del

llamamiento de "autos", el Tribunal, de oficio o a petición de parte,

deberá disponer toda medida tendiente a subsanar deficiencias o

cuestiones formales. Deducida la excepción de incompetencia, el

Tribunal arbitral procesal y resolverá según lo establecido en el Capítulo

IV, Título I, del Libro II, en lo pertinente. La resolución será apelable en

relación.



DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS



Art.836.- Aplicación supletoria de este Código. Las disposiciones de

este Código serán aplicables supletoriamente en los procesos

sustanciados en otros fueros.



Art.837.- Vigencia de este Código. Las disposiciones de este Código

entrará en vigencia al año de su promulgación y sus disposiciones

serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa

fecha, como así también a los juicios pendientes, con excepción de los

trámites, diligencias y plazos que hubieren tenido principio de ejecución

o empezado su curso, los cuales se regirán por las normas hasta

entonces vigente.



Art.838.- Derogación de leyes anteriores. Derógase el Código de

procedimientos en materia civil y comercial, promulgado por Ley del 21

de noviembre de 1883, las Leyes N°s.662, del 15 de setiembre de 1924,

664, del 23 de noviembre de 1924, el Decreto N° 5679, del 31 de marzo

de 1938, el Libro II y el inciso b) del artículo 43 del Código de

Organización Judicial, relativo al procedimiento de la Justicia de Paz

Letrada, la Ley N° 340, del 3 de enero de 1972 y todas las disposiciones

contrarias a esta Ley o modificadas por ella.



Art.839.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de

sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a los ocho

días del mes de setiembre del año un mil novecientos ochenta y ocho.



Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional a los veinte días

del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.



Luis Martínes Miltos Ezequiel González Alsina



Presidente Presidente



H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores







Salvador Vera Carlos María Ocampos Arbo

Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario







Asunción, 4 de noviembre de 1988



Téngase por Ley de la República, publíquese e insertése en el

Registro Oficial.



El Presidente de la República



Gral. de Ejercito Alfredo Stroessner







J. Eugenio Jacquet



Ministro de Justicia y Trabajo









PODER LEGISLATIVO



LEY N° 1.286







CÓDIGO PROCESAL PENAL







EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON

FUERZA DE



LEY







PRIMERA PARTE



PARTE GENERAL



LIBRO PRELIMINAR



FUNDAMENTOS



TÍTULO I

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES



Artículo 1. JUICIO PREVIO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio

previo, fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado

conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución, el

Derecho Internacional vigente y a las normas de este código.



En el procedimiento se observarán especialmente los principios de

oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y

concentración, en la forma en que este código determina.



Artículo 2. JUEZ NATURAL. La potestad de aplicar la ley en los

procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,

corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios,

instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser procesado ni

juzgado por jueces o tribunales especiales.



Artículo 3. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Los jueces serán

independientes y actuarán libres de toda injerencia externa, y en

particular, de los demás integrantes del Poder Judicial y de los otros

poderes del Estado.



En caso de injerencia en el ejercicio de sus funciones, el juez informará

a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su

independencia. Cuando provenga de la propia Corte Suprema de

Justicia o de alguno de sus ministros, el informe será remitido a la

Cámara de Diputados.



Los jueces valorarán en su decisión tanto las circunstancias favorables

como las perjudiciales para el imputado, con absoluta imparcialidad.



Artículo 4. PRINCIPIO DE INOCENCIA. Se presumirá la inocencia del

imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta

que una sentencia firme declare su punibilidad.



Ninguna autoridad pública presentará a un imputado como culpable o

brindará información sobre él en ese sentido a los medios de

comunicación social.



Sólo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe

contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio.



El juez regulará la participación de esos medios, cuando la difusión

masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los

límites del derecho a recibir información.



Artículo 5. DUDA. En caso de duda los jueces decidirán siempre lo que

sea más favorable para el imputado.

Artículo 6. INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA. Será inviolable la

defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos.



A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto

del procedimiento, toda actuación del fiscal, o cualquier actuación o

diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de

seis horas.



El imputado podrá defenderse por sí mismo o elegir un abogado de su

confianza, a su costa, para que lo defienda.



Si no designa defensor, el juez penal, independientemente de la

voluntad del imputado, designará de oficio un defensor público.



El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la

nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se

realice.



Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos

directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o

cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.



Artículo 7. INTÉRPRETE. El imputado tendrá derecho a un intérprete

para que lo asista en su defensa.



Cuando no comprenda los idiomas oficiales y no haga uso del derecho

precedente, el juez designará de oficio un intérprete, según las reglas

previstas para la defensa pública.



Artículo 8. ÚNICO PROCESO. Nadie podrá ser procesado ni condenado

sino una sola vez por el mismo hecho.



No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de

las sentencias en favor del condenado, según las reglas previstas por

este código.



Artículo 9. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PROCESALES. Se

garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y

derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional

vigente y en este código.



Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los

obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.



Artículo 10. INTERPRETACIÓN. Las normas procesales que coarten la

libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las

partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán

restrictivamente.

La analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras

no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y

facultades.



Artículo 11. APLICACIÓN. Las normas procesales no tendrán efecto

retroactivo, salvo cuando sean más favorables para el imputado o

condenado.



Artículo 12. INOBSERVANCIA DE LAS GARANTÍAS. La inobservancia

de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien

ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas

anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía

previsto en favor del imputado, salvo cuando él lo consienta

expresamente.



Artículo 13. GENERALIDAD. Los principios y garantías previstos por

este código serán observados en todo procedimiento a consecuencia del

cual pueda resultar una sanción penal o cualquier resolución restrictiva

de la libertad.



TÍTULO II



ACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNIBLES



CAPÍTULO I



ACCIÓN PENAL



Artículo 14. ACCIÓN PENAL. La acción penal será pública o privada.

Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio Público,

sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima.



El ejercicio de la acción penal pública dependerá de instancia de parte,

sólo en aquellos casos previstos expresamente en el código penal o en

las leyes especiales.



Artículo 15. ACCIÓN PÚBLICA. Los hechos punibles serán

perseguibles de oficio por el Ministerio Público, según lo establecido en

este código y en las leyes.



Artículo 16. INSTANCIA DE PARTE. Cuando el ejercicio de la acción

penal pública requiera de instancia de parte, el Ministerio Público sólo

la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los

actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre

que no afecten la protección del interés de la víctima.



Sin embargo, el Ministerio Público la ejercerá directamente cuando el

hecho punible haya sido cometido contra un incapaz que no tenga

representación, o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el

representante legal o el guardador.



La instancia de parte permitirá procesar a todos los participantes.



Artículo 17. ACCIÓN PRIVADA. Serán perseguibles exclusivamente

por acción privada los siguientes hechos punibles:



1) maltrato físico;



2) lesión;



3) lesión culposa;



4) amenaza;



5) tratamiento médico sin consentimiento;



6) violación de domicilio;



7) lesión a la intimidad;



8) violación del secreto de comunicación;



9) calumnia;



10) difamación;



11) injuria;



12) denigración de la memoria de un muerto;



13) daño;



14) uso no autorizado de vehículo automotor; y



15) violación del derecho de autor o inventor.



En estos casos se procederá únicamente por querella de la víctima o de

su representante legal, conforme al procedimiento especial regulado en

este código.



Artículo 18. LEGALIDAD. El Ministerio Público estará obligado a

promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a

su conocimiento, siempre que hayan suficientes indicios fácticos de la

existencia de los mismos.



Cuando sean admisibles, se aplicarán los criterios de oportunidad

establecidos en este código.

Artículo 19. OPORTUNIDAD. El Ministerio Público, con

consentimiento del tribunal competente, podrá prescindir de la

persecución penal de los delitos:



1) cuando el procedimiento tenga por objeto un

delito, que por su insignificancia o por el grado de

reproche reducido del autor o partícipe, no genere el

interés público en la persecución.



2) cuando el código penal o las leyes permiten al

tribunal prescindir de la pena.



3) cuando la pena que se espera por el hecho punible

carece de importancia en consideración a:



a) una sanción ya impuesta;



b) la que se espera por los demás hechos punibles

que constituyan el objeto de procedimientos

pendientes; o



c) la que se le impondría en un procedimiento

tramitado en el extranjero.



4) cuando se haya decretado, en resolución firme, la

extradición o expulsión del imputado por delito

cometido en nuestro país.



En los supuestos previstos en los incisos 1) al 2) será necesario que el



imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo

con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación.



La solicitud de prescindencia de la persecución penal se podrá

presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.



Artículo 20. EFECTOS. La decisión que prescinda de la persecución

penal extinguirá la acción pública en relación al participante en cuyo

favor se decide. No obstante si la decisión se funda en la insignificancia

del hecho, sus efectos se extenderán a todos los participantes.



Sin embargo, en el caso del inciso 3) del artículo anterior sólo se

suspenderá el ejercicio de la acción penal pública hasta que se dicte la

sentencia respectiva, momento en el que se resolverá definitivamente

sobre la prescindencia de la persecución penal.



Si la sentencia no satisface las expectativas por la cuales se suspendió

el ejercicio de la acción penal pública el juez podrá reanudar su trámite.

Esta decisión será irrecurrible.

Artículo 21. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO.

Cuando sea posible la suspensión a prueba de la ejecución de la

condena en las condiciones establecidas en el código penal, las partes

podrán solicitar la suspensión condicional del procedimiento.



Si el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los

hechos que se le imputan, el juez dispondrá la suspensión condicional

del procedimiento, siempre que el imputado haya reparado el daño

ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o

demostrado su voluntad de reparación.



La suspensión condicional del procedimiento no impedirá el ejercicio de

la acción civil ante los tribunales civiles.



Cuando la solicitud sea promovida por el Ministerio Público o el

querellante, deberán acreditar el consentimiento del imputado y señalar

las reglas de conducta que requieran para el régimen de prueba.



Esta solicitud se podrá presentar hasta el momento de la audiencia

preliminar.



Artículo 22. CONDICIONES Y REGLAS. Al resolver la suspensión del

procedimiento, el juez fijará un plazo de prueba, que no podrá ser

inferior a un año ni superior a tres y determinará las condiciones y

reglas que deberá cumplir el imputado en ese plazo, seleccionando

entre las siguientes:



1) residir en un lugar determinado;



2) la prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;



3) abstenerse del consumo de drogas, o del abuso de bebidas

alcohólicas;



4) someterse a la vigilancia que determine el juez;



5) comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida,

aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el

lugar o institución que determine el juez o el tribunal;



6) prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia

pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo;



7) permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el

juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios

propios de subsistencia;



8) someterse a tratamiento médico o psicológico, si es necesario;

9) la prohibición de tener o portar armas;



10) la prohibición de conducir vehículos; y,



11) cumplir con los deberes de asistencia alimentaria.



El juez podrá imponer otras reglas racionales análogas a las anteriores

solamente cuando estime que son convenientes para la reintegración

del sometido a prueba y notificará personalmente al imputado la

suspensión condicional del procedimiento, con expresa advertencia

sobre las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de su

inobservancia.



Artículo 23. REVOCATORIA. Si el imputado se aparta

considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas o

comete un hecho punible, se revocará la suspensión y el procedimiento

continuará su curso. En el primer caso, el juez podrá ampliar el plazo

de prueba hasta cinco años.



La revocatoria de la suspensión del procedimiento no impedirá la

posterior suspensión a prueba de la ejecución de la condena.



Artículo 24. RETIRO DE LA INSTANCIA. Retirada la instancia de

conformidad a lo previsto en el código penal, se extinguirá la acción

penal.



Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción penal se extinguirá:



1) por la muerte del imputado;



2) por la muerte de la víctima en los casos de hechos

punibles de acción privada. Sin embargo, la acción ya

iniciada por la víctima podrá ser continuada por sus

herederos conforme a lo previsto por este código;



3) por el vencimiento del plazo previsto en el artículo

136 de este código;



4) por los efectos del transcurso del plazo establecido

en el Artículo 139 de este código;



5) por la aplicación de un criterio de oportunidad, en

los casos y formas previstos por este código;



6) en los casos de suspensión condicional del

procedimiento, por el vencimiento del plazo de

prueba, sin que la suspensión haya sido revocada;

7) por el retiro de la instancia de parte, en los delitos

que dependan de ella, realizada hasta el momento de

la audiencia preliminar;



8) por el desistimiento, renuncia o abandono de la

querella respecto de los hechos punibles de acción

privada;



9) por el pago del máximo previsto para la pena de

multa, cuando se trate de un hecho punible cuya

pena no supere los dos años de privación de libertad;



10) en los hechos punibles contra los bienes de las

personas o en los hechos punibles culposos, por la

reparación integral del daño particular o social

causado, realizada antes del juicio, siempre que lo

admita la víctima o el Ministerio Público, según el

caso; y,



11) cuando, luego de resuelto el sobreseimiento

provisional, no se ordene la reapertura de la causa y

la prosecución de la investigación dentro del plazo de

un año.



Artículo 26. COMUNIDADES INDÍGENAS. También se extinguirá la

acción penal cuando se trate de hechos punibles que afecten bienes

jurídicos propios de una comunidad indígena o bienes personales de

alguno de sus miembros y tanto el imputado como la víctima o, en su

caso, sus familiares, acepten el modo como la comunidad ha resuelto el

conflicto conforme a su propio derecho consuetudinario.



En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá

solicitar que se declare la extinción de la acción penal ante el juez de

paz.



El juez de paz convocará a la víctima o a sus familiares, al imputado, al

representante del Ministerio Público y a los representantes legales de la

comunidad o, cuando ellos no hayan sido nombrados, a seis miembros

de la comunidad elegidos por la víctima y el imputado, a una audiencia

oral dentro de los tres días de presentada la solicitud, con el fin de

verificar si se reúnen los requisitos previstos en este artículo y en la

Constitución Nacional.



CAPÍTULO II



ACCIÓN CIVIL



Artículo 27. ACCIÓN CIVIL. La acción civil para la reparación o

indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho punible,

sólo podrá ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites

de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios

de ellos, contra el autor y los partícipes del hecho punible.



Artículo 28. INTERESES SOCIALES Y ESTATALES. Cuando se trate

de hechos punibles que han afectado el patrimonio del Estado, la acción

civil será ejercida por el Procurador General de la República. Cuando

hayan afectado a intereses sociales, colectivos o difusos será ejercida

por el Ministerio Público.



El Procurador General o el Fiscal General del Estado, según el caso,

podrán decidir que la demanda sea planteada y proseguida por otros

funcionarios de la Procuraduría o del Ministerio Público,

respectivamente.



Artículo 29. EJERCICIO. La acción civil podrá ser ejercida en el

procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este código,

o intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá promover

simultáneamente en ambas jurisdicciones.



Artículo 30. DELEGACIÓN. La acción civil para la reparación del daño

podrá ser delegada en el Ministerio de la Defensa Pública, por las

personas que no están en condiciones socioeconómicas para demandar.



El Ministerio de la Defensa Pública, a través de un defensor público,

tomará a su cargo la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea

un incapaz que carezca de representante legal.



La delegación constará en un acta que contenga los datos personales

del delegante y que valdrá como poder especial.







LIBRO PRIMERO



LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES



TÍTULO I



LA JUSTICIA PENAL



CAPÍTULO I



JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA



Artículo 31. JURISDICCIÓN. La jurisdicción penal es siempre

improrrogable y la ejercerán los jueces o tribunales que establezcan este

código y las leyes.

Corresponderá a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los

hechos punibles previstos en la legislación penal, y la ejecución de sus

resoluciones, según lo establecido en este código.



Artículo 32. EXTENSIÓN. La jurisdicción se extenderá a los hechos

punibles cometidos en el territorio de la República, a los que produzcan

efectos en él o en los lugares sometidos a su jurisdicción, y a los

establecidos expresamente en la ley.



Artículo 33. COMPETENCIA MATERIAL. La competencia en razón de

la materia será ejercida por los órganos jurisdiccionales, de

conformidad a lo previsto por este código.



Artículo 34. INCOMPETENCIA. La incompetencia por razón de la

materia será declarada, aun de oficio, en cualquier estado del

procedimiento. Cuando se declare, se remitirán las actuaciones al juez o

al tribunal competente y se pondrá a su disposición a los prevenidos.



Sin embargo, el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles

más



graves no podrá declararse incompetente porque la causa pertenece a

un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves,

cuando la incompetencia sea aducida o advertida durante el juicio.



Artículo 35. NULIDAD. La inobservancia de las reglas para determinar

la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los

actos, excepto aquéllos cuya repetición sea imposible. Esta disposición

no regirá cuando un juez con competencia para conocer hechos más

graves haya actuado en una causa correspondiente a otro de

competencia menor.



Artículo 36. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia será

indelegable.



No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no

podrá



ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del

juicio.



Artículo 37. REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la

competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes

reglas:



1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos

punibles cometidos dentro de la circunscripción

judicial en la que ejerza sus funciones;

2) cuando el hecho punible cometido en territorio

extranjero haya producido sus efectos en la

República, conocerán los tribunales de la

circunscripción judicial de la Capital, aunque el

imputado haya sido aprehendido en cualquier otra

circunscripción judicial del país. De igual modo se

procederá, cuando el hecho punible cometido en el

extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción penal

de los tribunales de la República, de acuerdo a los

casos previstos en el código penal o en leyes

especiales;



3) cuando el hecho punible haya sido cometido en los

límites de dos circunscripciones judiciales, será

competente el tribunal que haya prevenido en el

conocimiento de la causa;



4) cuando el lugar de comisión del hecho punible sea

desconocido, será competente el tribunal de la

circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya

sido aprehendido el imputado, a menos que haya

prevenido el tribunal de la circunscripción judicial

donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar

de comisión del hecho punible, continuará la causa el

tribunal de este último lugar, salvo que con ello se

produzca un retardo procesal innecesario o se

perjudique a la defensa;



5) cuando el hecho punible haya sido preparado o

iniciado en un lugar y consumado en otro, el

conocimiento corresponderá al tribunal de este

último lugar; y



6) los jueces de ejecución tendrán competencia

territorial conforme a la distribución y

reglamentación dispuestas por la ley, o en su defecto,

las establecidas por la Corte Suprema de Justicia.



CAPÍTULO II



TRIBUNALES COMPETENTES



Artículo 38. ÓRGANOS. Serán órganos jurisdiccionales, en los casos y

formas que las leyes determinan:



1) la Corte Suprema de Justicia;



2) los Tribunales de Apelación;

3) los Tribunales de Sentencia;



4) los Jueces Penales;



5) los Jueces de Ejecución; y,



6) los Jueces de Paz.



Artículo 39. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos

previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia

será competente para conocer:



1) de la sustanciación y resolución del recurso

extraordinario de casación;



2) de la sustanciación y resolución del recurso de

revisión;



3) del procedimiento relativo a las contiendas de

competencia, y de la recusación de los miembros del

tribunal de apelación;



4) de las quejas por retardo de justicia contra el

tribunal de apelación; y,



5) las demás que le asignen las leyes.



Artículo 40. TRIBUNALES DE APELACIÓN. Los tribunales de

apelación serán competentes para conocer:



1) de la sustanciación y resolución del recurso de

apelación, según las reglas establecidas por este

código;



2) de la recusación del juez penal y de los miembros

del tribunal de sentencia; y,



3) de las quejas por retardo de justicia contra los

jueces penales y tribunales de sentencia.



Artículo 41. TRIBUNALES DE SENTENCIA. Los tribunales de

sentencia podrán ser unipersonales o integrados por tres jueces

penales, según el caso.



El tribunal unipersonal será competente para conocer:



1) de la sustanciación del juicio por hechos punibles

cuya sanción sea exclusivamente pena de multa o

privativa de libertad hasta dos años, cuando el

Ministerio Público lo solicita;



2) de la sustanciación y resolución del procedimiento

para la reparación del daño, en los casos en que haya

dictado sentencia condenatoria; y



3) de la sustanciación y resolución del recurso de

apelación cuando se trate de una sentencia dictada

por el juez de paz.



Los tribunales de sentencia, formados por tres jueces penales,

conocerán de la sustanciación del juicio en los demás hechos punibles.



Artículo 42. JUECES PENALES. Los jueces penales serán competentes

para actuar como juez de garantías y del control de la investigación,

conforme a las facultades y deberes previstos por este código, y

conocerán de:



1. las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se

deban tomar durante la etapa preparatoria;

2. de la sustanciación y resolución del procedimiento en

la etapa intermedia; y,

3. de la sustanciación y resolución del procedimiento

abreviado.



Artículo 43. JUECES DE EJECUCIÓN. Los jueces de ejecución

tendrán a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la

suspensión condicional del procedimiento, el trato del prevenido y el

cumplimiento de los fines de la prisión preventiva, y la sustanciación y

resolución de todos los incidentes que se produzcan durante la etapa de

ejecución.



Asimismo tendrán a su cargo el control del cumplimiento de las

finalidades constitucionales de las sanciones penales, y la defensa de

los derechos de los condenados.



Artículo 44. JUECES DE PAZ. Los jueces de paz serán competentes

para conocer:



1) del control de las diligencias iniciales de la investigación que no

admitan demora, cuando no sea posible lograr la intervención

inmediata del juez penal competente;



2) de la autorización de la prescindencia de la acción penal pública en

los casos de los incisos 1) al 2) del artículo 19 de éste código, cuando a

ellos les sea planteada la solicitud por el Ministerio Público, sin

perjuicio de la competencia del juez penal;

3) de la suspensión condicional del procedimiento cuando se trate de

hechos punibles culposos, y a ellos les sea planteada;



4) del procedimiento abreviado cuando la solicitud de pena sea inferior

a un año de prisión o pena no privativa de libertad, siempre que a ellos

les sea planteado;



5) de la conciliación, cuando a ellos les sea propuesta;



6) de la sustanciación del juicio por hechos punibles de acción privada,

cuando a ellos les sea planteada la acusación particular y el imputado

acepte la competencia;



7) de la sustanciación y resolución del procedimiento para la reparación

del daño, en los casos en que haya dictado sentencia condenatoria; y,



8) de la audiencia oral para decidir la extinción de la acción penal en el

caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas.



Artículo 45. SECRETARIOS Y AUXILIARES. El juez o tribunal será

asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario.



A los secretarios les corresponderá como función propia, además,

tramitar las notificaciones y citaciones, disponer la custodia de objetos

secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal

auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos

materiales que el juez o el tribunal les indique.



La delegación de funciones judiciales en el secretario o empleados

subalternos tornará nulas las actuaciones realizadas y hará

responsable directamente al juez por las consecuencias de dicha

nulidad.







CAPÍTULO III



CONEXIDAD



Artículo 46. CASOS DE CONEXIDAD. Existirá conexidad:



1) cuando a una misma persona se le imputen dos o más hechos

punibles;



2) cuando los hechos punibles hayan sido cometidos simultáneamente

por varias personas reunidas, o hayan sido el resultado de un acuerdo

previo o propósito común, aun cuando hayan sido cometidos en

distintos tiempos o lugares;

3) cuando uno de los hechos punibles haya sido cometido para

perpetrar o facilitar la comisión de otro, o procurar para un partícipe o

a terceros el provecho o la impunidad; y,



4) cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.



Artículo 47. EFECTOS. Cuando se sustancien procedimientos por

hechos punibles de acción pública conexos, se acumularán a efectos del

juicio, y será competente:



1) el tribunal que conozca del hecho punible que haría aplicable una

sanción más grave;



2) en caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha de

iniciación sea más antigua; y,



3) en caso de igual antigüedad y gravedad, aquel que determine la Corte

Suprema de Justicia.



Se podrá disponer la tramitación separada o conjunta, según convenga

a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o para

facilitar el ejercicio de la defensa.



Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles

de acción privada seguirán las reglas de conexidad, pero no podrán

acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción pública.



Los procedimientos en los que sea imputado un menor de edad no

podrán acumularse con aquellos donde los imputados sean mayores.



Artículo 49. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE JUICIOS. Si en

relación con el mismo objeto procesal que motivó la acusación a varios

imputados se han formulado varias acusaciones el tribunal podrá

ordenar, aun de oficio, la realización de un único juicio, siempre que

ello no ocasione retardos procesales. Si la acusación se refiere a varios

hechos punibles, el tribunal podrá disponer que los juicios se lleven a

cabo separadamente, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.



CAPÍTULO IV



MOTIVOS DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN



Artículo 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán

los siguientes:



1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de

consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las

partes o de su representante legal o convencional;

2) ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de

alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector

público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras.

Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeral

sólo cuando conste el crédito por documento público o privado,

reconocido o inscripto, con fecha anterior al inicio del procedimiento;



3) tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los

grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna

de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el

procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal.

No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la

querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce;



4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de

las personas mencionadas en el inciso 1);



5) ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las

partes;



6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra

función o en otra instancia en la misma causa;



7) haber dictado una resolución posteriormente anulada por un

tribunal superior;



8) haber intervenido en el procedimiento como parte, representante

legal, apoderado, defensor, perito o testigo;



9) haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que

conoce;



10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste

por escrito o por cualquier medio de registro;



11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia

de trato;



12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos

conocidos; y,



13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su

imparcialidad o independencia.



Artículo 51. FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL Y COLABORADORES.

Respecto a los secretarios y a todos aquellos que cumplan alguna

función de auxilio judicial en el procedimiento, regirán las mismas

reglas. El juez o el tribunal ante el cual actúan, averiguará

sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda.

TÍTULO II



EL MINISTERIO PÚBLICO Y SUS ÓRGANOS AUXILIARES



CAPÍTULO I



EL MINISTERIO PÚBLICO



Artículo 52. FUNCIONES. Corresponde al Ministerio Público, por

medio de los agentes fiscales, funcionarios designados y de sus órganos

auxiliares, dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la

acción penal pública. Con este propósito realizará todos los actos

necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento,

conforme a las disposiciones previstas en este código y en su ley

orgánica.



Tendrá a su cargo la dirección funcional y el control de los funcionarios

y de las reparticiones de la Policía Nacional, en tanto se los asigne a la

investigación de determinados hechos punibles.



Artículo 53. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba

corresponderá al Ministerio Público, quien deberá probar en el juicio

oral y público los hechos que fundamenten su acusación.



Artículo 54. OBJETIVIDAD. El Ministerio Público regirá su actuación

por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y

tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo en

relación al imputado.



Artículo 55. FORMAS Y CONTENIDO DE SUS MANIFESTACIONES.

El Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus

requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios o

afirmaciones sin fundamento. Procederá oralmente en las audiencias y

en el juicio; y por escrito en los demás casos.



Artículo 56. PODER COERCITIVO Y DE INVESTIGACIÓN. El

Ministerio Público dispone de los poderes y atribuciones que este código

le concede y aquellos que establezca su ley orgánica o las leyes

especiales.



En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.



Artículo 57. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los funcionarios del

Ministerio Público se inhibirán y podrán ser recusados en los

procedimientos donde intervenga o sea defensor su cónyuge,

conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por

adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o enemigos

manifiestos. En los demás casos no podrá inhibirse y será irrecusable.

La recusación será resuelta por el superior inmediato.



La resolución podrá ser impugnada dentro de los tres días ante la Sala

Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al trámite, serán

aplicables, análogamente, las disposiciones referentes a los jueces.



Cuando la recusación se refiera al Fiscal General del Estado, lo

resolverá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.



CAPÍTULO II



POLICÍA NACIONAL EN FUNCIÓN INVESTIGATIVA



Artículo 58. FUNCIÓN. Los agentes y funcionarios de la Policía

Nacional, en su función de investigación de hechos punibles, actuarán

a través de cuerpos especializados designados al efecto, y a iniciativa

del Ministerio Público ejecutará los mandatos de la autoridad

competente, sin perjuicio del régimen jerárquico que los organiza.



Artículo 59. COLABORACIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios y

agentes de la Policía Nacional asignados a una investigación deberán

cumplir las directivas e instrucciones del Ministerio Público y las que

durante la tramitación del procedimiento les dirijan los jueces, sin

perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén subordinados.

La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una

orden emitida por los fiscales o por los jueces.



Artículo 60. FORMALIDADES. Los funcionarios y agentes de la Policía

Nacional respetarán las formalidades previstas para la investigación y

adecuarán sus actuaciones a las directivas e instrucciones de carácter

general o particular que emita el Ministerio Público.



Artículo 61. PODER DISCIPLINARIO. Los funcionarios y agentes

policiales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o

retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de

investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según

su ley orgánica, sin perjuicio de su responsabilidad penal.



CAPÍTULO III



POLICÍA JUDICIAL



Artículo 62. FUNCIÓN. La Policía Judicial será un auxiliar directo del

Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación y

promoción de la acción penal pública.



Se conformará como un cuerpo técnico, no militarizado, integrado por

investigadores civiles, según lo disponga su propia ley de organización.

Artículo 63. FACULTADES. Además de las facultades previstas en su

ley orgánica, tendrá todas las facultades que este código concede a la

Policía Nacional, salvo la de practicar aprehensiones o detenciones.



Artículo 64. CENTRO DE INVESTIGACIONES CRIMINALÍSTICAS. La

Policía Judicial organizará un centro de investigaciones criminalísticas,

formado por distintos gabinetes científicos quienes prestarán auxilio

para las inspecciones de la escena del crimen y la realización de

pericias. Sus funcionarios o profesionales cumplirán las funciones de

los consultores técnicos conforme a lo previsto por este código.



Artículo 65. COORDINACIÓN. El Fiscal General del Estado emitirá las

instrucciones generales y particulares necesarias para coordinar la

labor de la Policía Nacional y de la Policía Judicial, a fin de lograr la

mayor eficacia en la investigación de los hechos punibles. Podrá

organizar equipos conjuntos de investigación o asignarle una

investigación exclusivamente a la Policía Judicial.



Artículo 66. ORDEN JUDICIAL. La Policía Judicial deberá cumplir las

órdenes que les dirijan los jueces y realizar las pericias que ellos

ordenen en los casos de anticipo jurisdiccional de prueba.



TÍTULO III



LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE



Artículo 67. CALIDAD DE VÍCTIMA. Este código considerará víctima

a:



1) la persona ofendida directamente por el hecho punible;



2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de

consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, al representante

legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo resultado

sea la muerte de la víctima;



3) los socios, respecto de los hechos punibles que afecten a una

sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o

sus gerentes;



Artículo 68. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tendrá derecho

a:



1) recibir un trato digno y respetuoso, que se hagan mínimas sus

molestias derivadas del procedimiento, la salvaguarda de su intimidad

en la medida en que no obstruya la investigación y a la protección de su

seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su

interés, a través de los órganos competentes;

2) intervenir en el procedimiento penal, conforme con lo establecido por

este código;



3) ser informada de los resultados del procedimiento, aun cuando no

haya intervenido en él, siempre que lo solicite;



4) ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o

suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; y,



5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun

cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante.



La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la

denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.



Artículo 69. QUERELLANTE ADHESIVO. En los hechos punibles de

acción pública, la víctima o su representante legal, en calidad de

querellante, podrán intervenir en el procedimiento iniciado por el

Ministerio Público, con todos los derechos y facultades previstos en la

Constitución, en este código y en las leyes.



Las entidades del sector público no podrán ser querellantes. En estos

casos el Ministerio Público representará los intereses del Estado.

Quedarán exceptuados de estas reglas los entes autónomos con

personalidad jurídica, las gobernaciones y las municipalidades.



La participación de la víctima como querellante no alterará las

facultades concedidas por la ley al Ministerio Público y a los tribunales,

ni los eximirá de sus responsabilidades.



Artículo 70. ENTES JURÍDICOS. Para presentar querella los

representantes de las personas jurídicas de derecho privado deberán

justificar la existencia del ente y su propia personería.



Artículo 71. REPRESENTANTE CONVENCIONAL. La querella podrá

ser ejercida por mandatario con poder especial, que cumpla con los

requisitos legales. El representante convencional deberá presentar el

instrumento que acredite el mandato al pedir su intervención.



Artículo 72. ACCIÓN PENAL PRIVADA. En los casos de querella

exclusiva por tratarse de un delito de acción privada, regirán las

normas de esta sección, sin perjuicio de las reglas del procedimiento

especial previsto por este código.



Artículo 73. ABOGADO MATRICULADO. La querella deberá ser

patrocinada por un abogado matriculado quien podrá ejercer

directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter

personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato

Regirán, análogamente, las reglas previstas para el defensor del

imputado.



TÍTULO IV



EL IMPUTADO



CAPÍTULO I



NORMAS GENERALES



Artículo 74. DENOMINACIÓN. Se denominará:



1) imputado a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de

un hecho punible; y en especial a la señalada en el acta de imputación;



2) acusado a aquel contra quien exista una acusación del Ministerio

Público o del querellante, según el caso; y,



3) condenado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia

condenatoria firme.



Artículo 75. DERECHOS DEL IMPUTADO. Al imputado se le

asegurarán las garantías necesarias para su defensa, informándole de

manera inmediata y comprensible, por parte de la Policía Nacional, del

Ministerio Público y de los jueces, los derechos a:



1) que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad



2) que se le exprese la causa o motivo de su captura y el funcionario

que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de detención

emitida en su contra;



3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse

su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata;



4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor

que designe él, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto

grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad y, en

defecto de este defensor, por un defensor público;



5) presentarse al Ministerio Público o al juez, para que se le informe y

escuche sobre los hechos que se le imputan;



6) abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a que su defensor esté

presente al momento de rendir su declaración y en aquellas otras

diligencias en que se requiera su presencia;

7) no ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su

libre voluntad; y,



8) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su

persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin

perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su

criterio estime ordenar el juez o el Ministerio Público.



Artículo 76. IDENTIFICACIÓN. Desde el primer acto en que intervenga

el imputado será identificado por sus datos personales y señas

particulares.



Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se lo

identificará por testigos o por otros medios útiles, aun contra su

voluntad.



La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del

procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en

cualquier oportunidad.



Artículo 77. DOMICILIO. En su primera intervención, el imputado

deberá denunciar su domicilio real y fijar el domicilio procesal;

posteriormente mantendrá actualizados esos datos.



La información falsa sobre su domicilio podrá ser considerada indicio de

fuga.



Artículo 78. INCAPACIDAD. El trastorno mental del imputado, que

excluya su capacidad de entender o de querer los actos del

procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad,

provocará la suspensión condicional del procedimiento con relación a

él, hasta que desaparezca esa incapacidad; sin perjuicio de la aplicación

del procedimiento especial contenido en el Título V del Libro II, de la

Segunda Parte de este código.



La situación descripta en el párrafo anterior, no impedirá la

investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con

respecto a otros imputados.



A los efectos del procedimiento penal, esa incapacidad será declarada

por el juez, previo examen pericial psiquiátrico. Los actos que el incapaz

haya realizado como tal carecerán de valor.



Artículo 79. EXAMEN MENTAL. Cuando de las características del

hecho pueda suponerse la existencia de un transtorno mental, de

desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de

la conciencia, el imputado será sometido a un examen mental.

Artículo 80. INTERNACIÓN PARA OBSERVACIÓN. Cuando para la

elaboración del dictamen pericial sobre la capacidad del imputado sea

necesaria su internación, la medida podrá ser ordenada por el juez, a

solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el

imputado haya cometido el hecho y tal medida no sea desproporcionada

respecto de la importancia de la pena o medida de mejoramiento que se

espera.



La internación no podrá sobrepasar el tiempo necesario para la

realización de la pericia; en ningún caso podrá exceder el plazo de seis

semanas.



Artículo 81. EXAMEN CORPORAL. Se podrá ordenar el examen

médico del imputado para la constatación de circunstancias de

importancia a la investigación.



Con esta finalidad serán admisibles, siempre con autorización judicial,

extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros estudios

corporales, que se efectuarán según las reglas de las ciencias médicas,

preservando la salud del imputado.



Artículo 82. REBELDÍA. Será declarado en rebeldía el imputado que

no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del

establecimiento o lugar donde está detenido, desobedezca una orden de

aprehensión o se ausente sin aviso de su domicilio real.



La declaración de rebeldía y la consecuente orden de captura serán

dispuestas por el juez.



En los casos de rebeldía se podrán publicar datos indispensables para

su captura, mediante orden judicial.



Artículo 83. EFECTOS. La declaración de rebeldía no suspenderá la

investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al

proceso.



En las etapas subsiguientes, el procedimiento sólo se suspenderá con

respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes.



La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que le

haya sido concedida al imputado y le obliga, en caso de presentación

involuntaria, al pago de las costas provocadas.



Cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto

a disposición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de

rebeldía y continuará el procedimiento, quedando sin efecto la orden de

captura.



CAPÍTULO II

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO



Artículo 84. LIBERTAD DE DECLARAR, OPORTUNIDADES Y

AUTORIDAD COMPETENTE. El imputado tendrá derecho a declarar y

a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces

quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como

un medio dilatorio en el procedimiento.



Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado

de ella.



Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita; en ese

caso, la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez

penal.



Durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas

previstas por este código.



En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si la

hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el

imputado sea abogado.



Artículo 85. CASO DE APREHENSIÓN. Si el imputado ha sido privado

de su libertad, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, para

que declare en su presencia, a más tardar en el plazo de veinticuatro

horas a contar desde su aprehensión; cuando el imputado lo solicite

para elegir defensor, el plazo se prorrogará por otro tanto.



En casos excepcionales o de fuerza mayor el Ministerio Público podrá,

por resolución fundada, fijar un plazo distinto acorde con las

circunstancias del caso y bajo su responsabilidad.



Artículo 86. ADVERTENCIAS PRELIMINARES. Al comenzar la

audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria

comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le

atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba

existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones

reunidas hasta ese momento.



Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que podrá abstenerse

de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su perjuicio.



También se instruirá al imputado acerca de sus derechos procesales.



Artículo 87. DESARROLLO. Se comenzará consignando sus nombres,

apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión,

nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, datos personales de sus

progenitores, domicilio real y procesal. En las declaraciones posteriores

bastará que confirme los datos ya proporcionados.

Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por

conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicar los medios de

prueba cuya práctica considera oportuna.



Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen

convenientes, con el permiso de quien presida el acto.



Artículo 88. MÉTODOS PROHIBIDOS. En ningún caso, se le exigirá al

imputado juramento o promesa de decir la verdad, ni podrá ser

sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida

que afecte la libertad de decisión del imputado, su voluntad, su

memoria o su capacidad de comprensión y dirección de su propia

declaración.



Artículo 89. LIMITACIONES. No se permitirán las preguntas capciosas

o sugestivas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.



Artículo 90. RESTRICCIONES A LA POLICÍA. La Policía no podrá

tomar declaración indagatoria al imputado.



Artículo 91. TRATAMIENTO DURANTE LA DECLARACIÓN. El

imputado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de

esposas u otros elementos de seguridad, salvo cuando sea

absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras

personas. Asimismo declarará únicamente con la presencia de las

personas autorizadas para asistir al acto o frente al público cuando la

ley lo permita.



Artículo 92. ASISTENCIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Se

permitirá, con anuencia del imputado, la presencia del querellante, a

quien no es obligatorio notificar la realización del acto



El imputado será consultado en presencia del defensor acerca de su

derecho de exclusión, antes de comenzar el acto; también podrá ejercer

esa facultad durante la audiencia.



Las partes podrán indicar las inobservancias legales en que se incurra,

y si no son corregidas inmediatamente, exigir que su protesta conste en

el acta.



Artículo 93. ACTA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. El acta contendrá

las declaraciones del imputado y lo que suceda en la audiencia.



El acto concluirá con la lectura y firma del acta por los intervinientes.



Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o si rehúsa

firmar el acta, se dejará constancia; si no sabe o no puede firmar

imprimirá su huella digital.

Artículo 94. VARIOS IMPUTADOS. Cuando sean varios imputados,

estarán incomunicados entre sí, hasta que se realicen todas sus

declaraciones.



Artículo 95. CAREOS. El imputado no será obligado al careo con otros

imputados o con testigos. Serán aplicables, al respecto, las reglas

previstas en este capítulo.



Artículo 96. VALORACIÓN. La inobservancia de los preceptos relativos

a la declaración del imputado impedirán que se la utilice en su contra,

aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla

o para utilizar su declaración.



Las inobservancias meramente formales serán corregidas durante el

acto o con posterioridad a él. Al valorar el acto, el juez, apreciará la

calidad de esas inobservancias, para determinar si procederá conforme

al párrafo anterior.



CAPÍTULO III



EL DEFENSOR



Artículo 97. DERECHO DE ELECCIÓN. El imputado tendrá derecho a

elegir un abogado de su confianza como defensor.



Si no lo hace, el juez le designará un defensor público,

independientemente de su voluntad Si prefiere defenderse por sí mismo,

el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa

técnica.



La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a

formular solicitudes y observaciones.



Artículo 98. CAPACIDAD. Sólo podrán ser defensores los abogados

matriculados, salvo el caso de los defensores públicos y de los

imputados abogados.



Artículo 99. NOMBRAMIENTO. El nombramiento del defensor no

estará sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado

por cualquier medio oral o escrito, aceptará el cargo ante la autoridad

que corresponda, haciéndose constar en acta.



Artículo 100. OBLIGATORIEDAD. El ejercicio de la defensa será

obligatorio para el abogado desde que acepta el cargo de defensor.



Artículo 101. RECONOCIMIENTO. Para el ejercicio de sus funciones,

los defensores serán reconocidos de inmediato y sin ningún trámite, por

la Policía, el Ministerio Público o el juez, según el caso.

Artículo 102. NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA. Cuando el

imputado esté privado de su libertad, cualquier persona podrá

proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de

un defensor, la que será puesta a conocimiento del imputado

inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar

provisionalmente el defensor propuesto.



Artículo 103. NOMBRAMIENTO POSTERIOR. El imputado podrá

designar nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la

defensa, hasta que el nombrado acepte el cargo.



Artículo 104. DEFENSOR PÚBLICO. El Defensor Público tendrá todas

las facultades y deberes previstos por este código y por su ley de

organización.



Artículo 105. DEFENSOR MANDATARIO. En el procedimiento por

hecho punible de acción privada o en aquellos que no prevén pena

privativa de libertad, el imputado podrá ser representado por un

defensor con poder especial para el caso, quien lo podrá reemplazar en

todos los actos.



No obstante, el juez podrá exigir la presencia del imputado cuando lo

considere indispensable.



El cargo de defensor también implica mandato para contestar.



Artículo 106. RENUNCIA Y ABANDONO. El defensor podrá renunciar

al ejercicio de la defensa; en este caso, el juez fijará un plazo para que el

imputado nombre a otro. Si no lo hace será reemplazado por un

defensor público.



El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga

su reemplazante.



No se podrá renunciar durante las audiencias.



Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al

imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio y aquel no

podrá ser nombrado nuevamente.



La resolución se notificará al imputado, instruyéndole sobre su derecho

a elegir otro defensor.



Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá

aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo

no mayor de tres días si lo solicita el nuevo defensor.

Artículo 107. SANCIONES. El abandono de la defensa obligará al

abogado al pago de las costas producidas por su reemplazo, sin

perjuicio de las sanciones correspondientes.



Artículo 108. NÚMERO DE DEFENSORES. El imputado podrá

designar los defensores que considere convenientes, pero no será

defendido simultáneamente por más de dos abogados en las audiencias

orales o en un mismo acto.



Cuando intervenga más de un defensor, la notificación realizada a uno

de ellos tendrá validez respecto a todos. La sustitución de uno de ellos

no alterará trámites ni plazos.



Artículo 109. DEFENSOR COMÚN. Será inadmisible la defensa de

varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común.



Sin embargo, el juez permitirá la defensa común cuando no exista

incompatibilidad.



Si se advierte incompatibilidad, será corregida de oficio, proveyendo lo

necesario para el reemplazo del defensor.



Artículo 110. ASISTENTES NO LETRADOS. Cuando las partes

pretendan valerse de asistentes no letrados que colaboren en su tarea,

darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la

responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas

accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asiste en los

actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las

audiencias, sin tener intervención en ellas.



Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que

realizan su práctica jurídica.



Artículo 111. CONSULTORES TÉCNICOS. Cuando alguna de las

partes considere necesario ser asistida por un consultor en una ciencia,

arte o técnica, lo propondrá al juez, quien lo designará según las reglas

aplicables a los peritos, en lo pertinente, sin que por ello asuman tal

carácter.



El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales, hacer

observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen y se dejará

constancia de sus observaciones. En las audiencias podrá acompañar a

la parte con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su

función, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes,

y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de la parte

a la que asiste.



El Ministerio Público nombrará a sus consultores técnicos

directamente, sin necesidad de designación judicial.

TÍTULO V



DEBERES DE LAS PARTES



Artículo 112. BUENA FE. Las partes deberán litigar con buena fe,

evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que

este código les concede. No se peticionará la prisión preventiva del

procesado cuando élla no sea absolutamente necesaria para asegurar

las finalidades del procedimiento.



Las partes no podrán designar durante la tramitación del

procedimiento, apoderados o patrocinantes que se hallaren

comprendidos respecto del magistrado, en una notoria relación para

obligarlo a inhibirse por cualquiera de las causales enumeradas en el

artículo 50 de este código. Los jueces cancelarán todo nombramiento o

patrocinio que se haga infringiendo esta prohibición, sin perjuicio de las

demás sanciones establecidas en este código. Los abogados designados

por el imputado en su primer acto de intervención en el procedimiento,

estarán exentos de esta prohibición.



Artículo 113. PODER DE DISCIPLINA. Los jueces velarán por la

regularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y

la buena fe. No podrán, bajo pretexto de incurrir en faltas disciplinarias,

restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.



En todo lo demás serán aplicables a la naturaleza del procedimiento

penal, las normas previstas en el Código Procesal Civil.



Artículo 114. SANCIONES. Cuando se compruebe mala fe o se litigue

con temeridad, los jueces podrán sancionar hasta con cien días multa

en casos graves o reiterados y, en los demás casos, con hasta cincuenta

días multa o apercibimientos. Para la aplicación de la multa regirá lo

establecido en el Código Penal.



Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado.



Las sanciones procesales son apelables con efecto suspensivo.



LIBRO SEGUNDO



ACTOS PROCESALES Y NULIDADES



TÍTULO I



ACTOS PROCESALES



CAPÍTULO I



USO DE LOS IDIOMAS OFICIALES

Artículo 115. IDIOMA. En los actos procesales solo podrán usarse,

bajo pena de nulidad, los idiomas oficiales, con las excepciones

establecidas por este código.



Artículo 116. PRESENTACIONES ESCRITAS. En las presentaciones

escritas se usará el idioma castellano. Asimismo, las actas serán

redactadas en dicho idioma, sin perjuicio de que las declaraciones o

interrogatorios se realicen indistintamente en uno u otro idioma. Para

constatar la fidelidad del acta, el declarante tendrá derecho a solicitar la

intervención de un traductor de su confianza, que firmará el documento

en señal de conformidad.



Artículo 117. AUDIENCIAS. En el juicio y en las demás audiencias

orales se podrá usar indistinta o simultáneamente uno u otro idioma. Si

alguna de las partes, los jueces, los declarantes o el público no

comprenden con facilidad alguno de los idiomas oficiales, el juez o

tribunal nombrará un intérprete común.



Si no es posible nombrar un intérprete común sin retardar el

procedimiento, se nombrará de entre los presentes a un intérprete de

buena fe, para que facilite la comunicación entre todos los participantes

de la audiencia o del juicio.



Artículo 118. SENTENCIA. La sentencia será redactada en idioma

castellano. Sin embargo, luego de su pronunciamiento formal y lectura,

el tribunal deberá ordenar, en todos los casos, que el secretario o la

persona que el tribunal indique, explique su contenido en idioma

guaraní.



Artículo 119. INTERROGATORIOS. Los interrogatorios podrán

dirigirse en otro idioma o mediante la forma en que sea posible para

llevar a cabo su cumplimiento, cuando se trate de personas que no

puedan expresarse fácilmente en los idiomas oficiales o que adolezcan

de un impedimento manifiesto para expresarse.



El juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá las medidas

necesarias para que los interrogados sean asistidos por un intérprete o

traductor, o se expresen por escrito o de la forma que facilite la

realización de la diligencia.







CAPÍTULO II



FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 120. DÍA Y HORA DE CUMPLIMIENTO. Los actos procesales

se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones

que señale el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo

estime necesario.



Artículo 121. LUGAR. El juez o tribunal podrá constituirse en

cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos

propios de su función.



Cuando se trate de un hecho que haya tenido repercusión local, o el

tribunal lo estime prudente, se procurará realizar el juicio en la

localidad donde el hecho punible se cometió, siempre que con ello no se

dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los

intervinientes o se pueda producir una alteración significativa de la

tranquilidad pública.



En estos casos, el secretario del tribunal acondicionará una sala de

audiencia apropiada y solicitará a las autoridades que le presten el

apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio.



Artículo 122. ACTAS. Las diligencias que deban asentarse en forma

escrita, contendrán, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las

formalidades previstas para actos particulares:



1) la mención del lugar, la fecha, y en los casos de diligencias horarias,

la hora;



2) cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo

lugar o en distintas fechas o lugares, la mención de los lugares, fechas y

horas de su continuación o suspensión; y,



3) la firma de todos los que participaron en el acto, dejándose

constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a

ruego o como testigo de actuación.



Salvo disposición específica, la omisión de estas formalidades sólo priva

de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no

puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de

prueba.



Los secretarios confeccionarán las actas, las cuales carecerán de valor

sin su firma. Si el secretario no se encuentra y no se puede demorar el

acto, el juez hará firmar el acta por un testigo de actuación.



Las actas que labre el Ministerio Público, llevarán la firma del

funcionario que practique el acto.



CAPÍTULO III

ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES



Artículo 123. PODER COERCITIVO. El juez dispondrá la intervención

de la fuerza policial o similar y usará de todas las medidas necesarias

para el cumplimiento de los actos que ordene en ejercicio de sus

funciones.



Artículo 124. RESOLUCIONES. Los jueces dictarán sus resoluciones

en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas.



Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no requieran

sustanciación. En los casos en que este código y las leyes faculten la

realización de actos al secretario y a los demás funcionarios judiciales,

sus decisiones también se denominarán providencias.



Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que

requieren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al

procedimiento o las decretadas en el proceso de ejecución de la pena

también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios.



Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del

juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado.



Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial el lugar y fecha

en que se dictó y la firma de los jueces intervinientes.



Artículo 125. FUNDAMENTACIÓN. Las sentencias definitivas y los

autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación

de la decisión.



La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que

se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha

otorgado a los medios de prueba.



La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de

los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la

fundamentación.



Artículo 126. ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución,

el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir

cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya

incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la

misma.



Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días

posteriores a la notificación.

Artículo 127. RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales

quedarán firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no

sean impugnables.



Artículo 128. COPIA AUTÉNTICA. El juez o tribunal dispondrá la

conservación de copia auténtica de las sentencias, autos interlocutorios

o de las otras actuaciones que considere pertinentes.



Cuando el original sea substraído, perdido o destruido, la copia

auténtica adquirirá este carácter.



Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o tribunal

dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerlo.



El secretario, con autorización del juez o tribunal, ordenará la

expedición de copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas

por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo

interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo

impida y no afecte el principio de inocencia.



CAPÍTULO IV



PLAZOS



Artículo 129. PRINCIPIOS GENERALES. Los actos procesales serán

cumplidos en los plazos establecidos.



Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y

vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la

ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada

actividad o declaración de voluntad.



Los plazos determinados por horas comenzarán a correr

inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su

iniciación, sin interrupción.



Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente

de practicada su notificación. A estos efectos, se computarán sólo los

días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que

se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días

corridos.



Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última

notificación que se practique a los interesados.



Artículo 130. RENUNCIA O ABREVIACIÓN. Las partes a cuyo favor se

ha establecido un plazo podrán renunciarlo o abreviarlo mediante

expresa manifestación de voluntad.

Cuando el plazo sea común, se reputará que existe renuncia o

abreviación mediante la expresa manifestación de voluntad de todas las

partes.



Artículo 131. PLAZOS PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Los

plazos que regulan la tarea de los funcionarios públicos serán

observados estrictamente.



Su inobservancia implicará mal desempeño de funciones y causará

responsabilidad personal.



Artículo 132. PLAZOS JUDICIALES. Cuando la ley permita la fijación

de un plazo judicial, el juez o tribunal lo fijará conforme a la naturaleza

del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba

cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.



Artículo 133. PLAZOS PARA RESOLVER. El juez o tribunal dictará las

disposiciones de mero trámite inmediatamente. Los requerimientos

provenientes de las partes los resolverá dentro de los tres días de su

proposición.



Los autos interlocutorios y las sentencias definitivas que sucedan a una

audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas

inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción

alguna.



Los incidentes serán resueltos dentro de los tres días, siempre que la

ley no disponga otro plazo.



Artículo 134. REPOSICIÓN DEL PLAZO. Las partes podrán solicitar la

reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la

notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan

podido observarlo.



Se considerará que existe motivo para pedir la reposición del plazo

cuando no se cumplan con las advertencias previstas en el caso de la

notificación al imputado.



La solicitud se deberá presentar por escrito ante el juez o tribunal,

dentro de las cuarenta y ocho horas de desaparecido el impedimento o

de conocida la providencia que originó el plazo y contendrá una

indicación somera del motivo que imposibilitó la observancia, su

justificación, con mención de todos los elementos de prueba para

comprobarlo.



Artículo 135. ATENCIÓN PERMANENTE. Las autoridades judiciales

dispondrán lo necesario para que los encargados de citaciones y

notificaciones judiciales de cada circunscripción judicial, reciban los

pedidos y escritos de las partes, en forma continuada y permanente,

inclusive fuera de las jornadas ordinarias de trabajo de los tribunales.



A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia organizará en las distintas

circunscripciones judiciales un sistema de turnos y guardias u oficinas

de atención permanente al público.



CAPÍTULO V



CONTROL DE LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO



Artículo 136. DURACIÓN MÁXIMA. Toda persona tendrá derecho a

una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto,

todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados

desde el primer acto del procedimiento.



Este plazo sólo se podrá extender por seis meses más cuando exista

una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los

recursos.



La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del

procedimiento.



Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo.



Artículo 137. EFECTOS. Vencido el plazo previsto en el artículo

anterior el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará

extinguida la acción penal, conforme a lo previsto por este código.



Cuando se declare la extinción de la acción penal por morosidad

judicial, la víctima deberá ser indemnizada por los funcionarios

responsables y por el Estado. Se presumirá la negligencia de los

funcionarios actuantes, salvo prueba en contrario. En caso de

insolvencia del funcionario, responderá directamente el Estado, sin

perjuicio de su derecho a repetir.



Artículo 138. PRESCRIPCIÓN. La duración del procedimiento no

podrá superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal,

cuando este sea inferior al máximo establecido en este capítulo.



Artículo 139. PERENTORIEDAD EN LA ETAPA PREPARATORIA.

Cuando el Ministerio Público no haya acusado ni presentado otro

requerimiento en la fecha fijada por el juez, y tampoco haya pedido

prórroga o ella no corresponda, el juez intimará al Fiscal General del

Estado para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de diez

días.



Transcurrido este plazo sin que se presente una solicitud por parte del

Ministerio Público, el juez declarará extinguida la acción penal, sin

perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal General del Estado o

del fiscal interviniente.



Artículo 140. QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Si el juez o

tribunal no dicta la resolución correspondiente en los plazos que le

señala este código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si

dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, podrá interponer queja

por retardo de justicia



El juez o tribunal, con un breve informe sobre los motivos de su

demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al que deba entender

en la queja, para que resuelva lo que corresponda.



El tribunal que conozca de la queja resolverá directamente lo solicitado,

cuando sea posible, o emplazará al juez o tribunal para que lo haga

dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si el juez

o tribunal insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin

perjuicio de su responsabilidad personal.



Artículo 141. DEMORA EN LAS MEDIDAS CAUTELARES

PERSONALES. RESOLUCIÓN FICTA. Cuando se haya planteado la

revisión de una medida cautelar privativa de libertad o se haya apelado

la resolución que deniega la libertad y el juez o tribunal no resuelva

dentro de los plazos establecidos en este código, el imputado podrá

urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene

resolución se entenderá que se ha concedido la libertad. En este caso, el

juez o tribunal que le siga en el orden de turno ordenará la libertad.



Una nueva medida cautelar privativa de libertad sólo podrá ser

decretada a petición del Ministerio Público o del querellante, según el

caso



Artículo 142. DEMORA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

RESOLUCIÓN FICTA. Cuando la Corte Suprema de Justicia no

resuelva un recurso dentro de los plazos establecidos por este código, se

entenderá que ha admitido la solución propuesta por el recurrente,

salvo que sea desfavorable para el imputado, caso en el cual se

entenderá que el recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de

varias partes, se admitirá la solución propuesta por el imputado.



Cuando el recurso a resolver se refiera a la casación de una sentencia

condenatoria, antes de aplicar las reglas precedentes, se integrará una

nueva Sala Penal dentro de los tres días de vencido el plazo, la que

deberá resolver el recurso en un plazo no superior a los diez días.



Los ministros de la Corte Suprema de Justicia que hayan perdido su

competencia por este motivo tendrán responsabilidad por mal

desempeño de funciones.

El Estado deberá indemnizar al querellante cuando haya perdido su

recurso por este motivo, conforme lo previsto en este capítulo.







CAPÍTULO VI



COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES



SECCIÓN I



AUTORIDADES NACIONALES



Artículo 143. PRINCIPIOS GENERALES. Cuando un acto o diligencia

deba ser ejecutado por otra autoridad judicial o administrativa, o

cuando sea necesario solicitar información relacionada con el

procedimiento, el juez o tribunal podrá encomendar su cumplimiento

por escrito.



La solicitud indicará el pedido concreto, la individualización de la causa

en la que se hace la solicitud, la identificación del solicitante y el plazo

fijado para la respuesta, bajo apercibimiento de ley.



En caso de urgencia se podrá disponer el uso de cualquier medio de

comunicación eficaz que adelante el contenido del requerimiento, para

que la autoridad requerida comience a tramitar la diligencia, sin

perjuicio del pedido posterior por escrito.



Artículo 144. DEBER DE COLABORAR. Las autoridades y

funcionarios públicos colaborarán con los jueces, el Ministerio Público y

la Policía, tramitando sin demora los requerimientos que reciban de

ellos, conforme a lo previsto por este código, sin perjuicio de la

responsabilidad penal por su incumplimiento.



Artículo 145. INCUMPLIMIENTO, RETARDO Y RECHAZO. Cuando el

requerimiento sea cumplido parcial o indebidamente, demorado o

rechazado, el juez, el tribunal o el Ministerio Público podrán dirigirse a

la Corte Suprema de Justicia para que ordene o gestione la

colaboración con urgencia.



SECCIÓN II



AUTORIDADES EXTRANJERAS Y EXTRADICIÓN



Artículo 146. EXHORTOS. Los requerimientos dirigidos a jueces o

autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y se tramitarán en

la forma establecida por el Derecho Internacional vigente, las leyes y las

costumbres internacionales.

No obstante, se podrán dirigir directamente comunicaciones urgentes a

cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el

requerimiento o la contestación a un requerimiento.



En lo pertinente se aplicarán las disposiciones relativas a los exhortos

previstas por el código procesal civil.



Artículo 147. EXTRADICIÓN. Lo relativo a la extradición de imputados

o condenados se regirá por el Derecho Internacional vigente, por las

leyes del país, por las costumbres internacionales o por las reglas de la

reciprocidad cuando no exista norma aplicable.



Artículo 148. EXTRADICIÓN ACTIVA. La solicitud de extradición de

un imputado será decretada por el juez penal, a requerimiento del

Ministerio Público o del querellante, conforme lo previsto en el artículo

anterior y será tramitada por la vía diplomática.



No se podrá solicitar la extradición si no se ha dispuesto una medida

cautelar personal, según lo establecido por el Libro IV de éste código.



La solicitud de extradición de un condenado será decretada de oficio por

el juez de ejecución.



Artículo 149. EXTRADICIÓN PASIVA. Cuando un Estado extranjero

solicite la extradición de un imputado o condenado, será competente el

juez penal de la Capital de la República que corresponda.



La resolución que deniegue el pedido de extradición será enviada, en

todos los casos, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que

se pronunciará sobre la misma dentro de los quince días de recibidas

las actuaciones.



Si la persona requerida está detenida, no se decretará la libertad hasta

que resuelva la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si la misma

no resuelve en el plazo previsto se concederá inmediatamente la libertad

y la detención no podrá ser decretada nuevamente.



Artículo 150. MEDIDAS CAUTELARES. El juez penal requerido podrá

ordenar la detención provisoria y la prisión preventiva del extraditable,

siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden

de prisión, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y

se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva según este

código en concordancia con el Derecho Internacional vigente.



En caso de urgencia se podrá ordenar la detención provisoria, aun

cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la

procedencia de la extradición.

La detención provisoria no podrá durar más de quince días, salvo

cuando los tratados establezcan un plazo mayor.



El pedido de detención provisoria se podrá hacer por cualquier vía

fehaciente y será comunicado inmediatamente al Ministerio de

Relaciones Exteriores.



CAPÍTULO VII



NOTIFICACIONES, CITACIONES, AUDIENCIAS Y TRASLADOS



Artículo 151. PRINCIPIO GENERAL. Las resoluciones serán

notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley, el juez o el

tribunal, disponga un plazo menor.



Cuando la ley no disponga otra cosa, las notificaciones serán

practicadas en la forma prevista en este capítulo.



Las notificaciones serán practicadas por el funcionario encargado

expresamente para ello, sin perjuicio del auxilio de otras autoridades

cuando sea necesario.



Artículo 152. LUGAR. Los fiscales y defensores públicos serán

notificados en sus oficinas.



Las demás partes serán notificadas en el domicilio real o procesal

denunciado, salvo cuando expresamente hayan fijado una forma

especial para ser notificadas.



Si no han fijado domicilio procesal o especificado la forma en que

pueden tomar conocimiento de las notificaciones, se practicará la

notificación en cualquier lugar en que se las encuentre, intimándolas

para que fijen domicilio procesal en el plazo de tres días.



Cuando no respondan a esta intimación quedarán, en lo sucesivo,

notificadas por el transcurso de las veinticuatro horas siguientes al

dictado de la resolución.



En defecto de estas reglas, se procederá a su notificación por edictos.



Si el imputado está privado de su libertad, se le notificará en el lugar de

su reclusión.



Artículo 153. DEFENSORES O REPRESENTANTES. Los defensores o

representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo

que por la naturaleza del acto o porque lo fije la ley, sea necesario

notificar personalmente al afectado.

Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que

impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la

notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado

o condenado.



Artículo 154. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando la notificación sea

personal, el notificador dejará constancia de ella con la firma del

notificado y la fecha.



Artículo 155. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación de una

resolución se efectuará mediante la entrega de una copia al interesado,

bajo constancia de la recepción.



Cuando las partes lo hayan aceptado o solicitado se les notificará por

medio de carta certificada, facsímil o cualquier otro medio de

comunicación eficaz, en cuyo caso el plazo comenzará a correr a partir

de su recepción, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión.



Podrán utilizarse otros medios de notificación que la Corte Suprema de

Justicia autorice, siempre que no causen indefensión; se preferirá, en

todo caso, aquella forma que el interesado haya aceptado o sugerido.



Artículo 156. ADVERTENCIA AL IMPUTADO. Cuando con la

notificación personal al imputado comience un plazo para impugnar

una resolución deberá ser instruido, verbalmente o por escrito, acerca

de los recursos posibles y el plazo para interponerlos.



En el acta de la notificación se deberá dejar constancia de esta

advertencia.



Artículo 157. NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO. Cuando la

notificación se tenga que realizar en el domicilio, oficina o lugar de

trabajo, el notificador acompañará dos cédulas que contengan la

identificación del juez o tribunal, la denominación de la causa, la

mención de la resolución y su copia o la transcripción de la resolución o

del acto que se pone a su conocimiento.



En una de las cédulas anotará todo lo acontecido en oportunidad de la

notificación y la firma del notificado o la persona que la recibió, que

deberá ser mayor de dieciocho años; la otra cédula será entregada al

interesado o a aquel que la recibiera.



Cuando no se encuentre la persona a notificar, o nadie la quiera recibir,

la cédula será pegada en la puerta de la casa o habitación donde se

practique el acto, en presencia de un testigo que suscribirá la

constancia correspondiente.



Si el notificado o el tercero que la recibe por ausencia, no sabe, no

quiere o no puede firmar, ésta valdrá con la sola firma del notificador,

siempre que deje constancia de la circunstancia por la que no aparece

la firma del que la recibió.



Artículo 158. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Cuando se ignore el

lugar donde se encuentra la persona que debe ser notificada, se

ordenará la publicación de edictos por tres días, en un medio masivo de

comunicación de circulación nacional.



El edicto contendrá:



1) el nombre completo de la persona, si es posible;



2) la identificación del juez o tribunal, su sede y la denominación de la

causa; y,



3) la orden de comparecencia.



En todos los casos quedará constancia de la difusión y ella se efectuará

sin perjuicio de las medidas que adopte el juez o tribunal para la

determinación del paradero del interesado.



Artículo 159. NOTIFICACIÓN POR LECTURA. Las resoluciones

dictadas durante o inmediatamente después de las audiencias orales se

notificarán por su lectura.



Artículo 160. NOTIFICACIÓN A DISTANCIA. Cuando se deba

practicar una notificación fuera de la localidad del tribunal, podrá

hacerse por cualquier medio de comunicación que asegure la recepción

del mensaje, dejándose constancia del medio utilizado.



Artículo 161. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación será

nula, siempre que cause indefensión.



1) si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre

el lugar de la notificación;



2) si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;



3) si en la diligencia no consta la fecha de su realización o, en los casos

exigidos, la entrega de la copia;



4) si falta alguna de las firmas requeridas; y,



5) si existe disconformidad entre el original y la copia.



Artículo 162. CITACIÓN. Cuando sea necesaria la presencia de una

persona para algún acto procesal, el juez, el tribunal, o el fiscal en su

caso, ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las

formas prescriptas para la notificación, según el caso.

Los imputados en libertad, la víctima, los testigos, peritos, intérpretes y

depositarios judiciales podrán ser citados por medio de la Policía,

funcionarios del Ministerio Público o por telegrama colacionado. Se les

advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no comparecen y

que, en este caso serán obligados a comparecer por la fuerza policial, de

no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo

inmediatamente.



La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se

causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.



En todos los casos la cédula de citación expresará bajo pena de

nulidad:



1) la autoridad que la ordenó;



2) la denominación de la causa;



3) el objeto; y,



4) el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.



Artículo 163. AUDIENCIA. Cuando el juez o tribunal disponga la

realización de una audiencia, fijará la fecha, hora y lugar en que se

celebrará, con una anticipación que no será inferior a cinco días. Al

efecto se entenderá que todas las partes han sido convocadas, salvo que

la convocatoria se refiera a alguna de ellas en particular.



Artículo 164. TRASLADOS A LAS PARTES. Cuando este código lo

disponga, se correrán traslados a las partes, que serán diligenciados

por el secretario o por el ujier notificador, según el caso; entregándose

al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren o sus

copias, a su costa.



El secretario o el ujier notificador hará constar la fecha del acto,

mediante providencia escrita en el expediente, firmada por él y por el

interesado.



Todo traslado que no tenga plazo legal fijado se considerará otorgado

por tres días.



Cuando no se encontrare a la persona a la cual se deba correr el

traslado la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el

artículo 157 de este código.



El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.



El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias, a su

costa, por el plazo que faltare para el vencimiento del término.

Vencido el plazo por el cual se corrió el traslado sin que las actuaciones

fueran devueltas, previo informe del secretario, se librará orden judicial

inmediata al oficial de justicia para que las requiera o las incaute,

autorizándolo a allanar domicilios y a hacer uso de la fuerza policial,

según el caso.



Los traslados serán nulos en los mismos términos que las

notificaciones.



TÍTULO II



NULIDADES



Artículo 165. PRINCIPIO. No podrán ser valorados para fundar una

decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos

cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la

Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código, salvo

que la nulidad haya sido convalidada.



Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les

causen agravio, fundadas en el defecto, en los casos y formas previstos

por este código, siempre que no hayan contribuido a provocar la

nulidad. Sin embargo, el imputado podrá impugnar una decisión

judicial aunque haya contribuido a provocarla.



Se procederá de igual modo cuando la nulidad consista en la omisión de

un acto que la ley prevé.



Artículo 166. NULIDADES ABSOLUTAS. Además de los casos

expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades

absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y

representación del imputado, en los casos y formas que este código

establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y

garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente

y este código.



Artículo 167. RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO.

Las nulidades deberán ser inmediatamente saneadas, renovando el

acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a

petición del interesado.



Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o

cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a

períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este

código.



Artículo 168. SANEAMIENTO DE LAS NULIDADES RELATIVAS.

Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el

saneamiento de la nulidad.

1) mientras se realiza el acto o dentro de las veinticuatro horas de

realizado, cuando quien lo solicita haya estado presente en él; y,



2) antes de dictarse la decisión impugnada, cuando no haya estado

presente.



Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir

oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de

las veinticuatro horas después de conocerla.



La solicitud de saneamiento describirá la irregularidad, individualizará

el acto viciado u omitido y propondrá la solución.



Artículo 169. CONVALIDACIÓN. Las nulidades relativas quedarán

convalidadas.



1) cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su

saneamiento;



2) cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa

o tácitamente, los efectos del acto; y,



3) si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con

respecto a todos los interesados.



Artículo 170. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible

sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o tribunal,

de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto

fundado o señalará expresamente la nulidad en la resolución

respectiva.



En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la

nulidad de las actuaciones.



Artículo 171. EFECTOS. La nulidad declarada de un acto anula todos

los efectos o actos consecutivos que dependan de él.



Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas

anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se

funde en la violación de una garantía prevista en su favor.



Al declararla, el juez o tribunal establecerá, además, a cuales actos

anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por relación con el acto

anulado.



LIBRO TERCERO



MEDIOS DE PRUEBA

TÍTULO I



NORMAS GENERALES



Artículo 172. BÚSQUEDA DE LA VERDAD. El juez, el tribunal y el

Ministerio Público buscarán la verdad, con estricta observancia de las

disposiciones establecidas por este código.



Artículo 173. LIBERTAD PROBATORIA. Los hechos y circunstancias

relacionados con el objeto del procedimiento podrán ser admitidos por

cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las

leyes.



Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o

indirectamente, al objeto de la investigación y es útil para el

descubrimiento de la verdad. El juez o tribunal limitará los medios de

prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos.



Artículo 174. EXCLUSIONES PROBATORIAS. Carecerán de toda

eficacia probatoria los actos que vulneren garantías procesales

consagradas en la Constitución, en el derecho internacional vigente y en

las leyes, así como todos los otros actos que sean consecuencia de ellos.



Artículo 175. VALORACIÓN. Las pruebas obtenidas serán valoradas

con arreglo a la sana crítica. El tribunal formará su convicción de la

valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas.



TÍTULO II



COMPROBACIÓN INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES



Artículo 176. INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO. La Policía

deberá custodiar el lugar del hecho y comprobará, mediante la

inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales

que sean consecuencia del hecho punible.



El funcionario policial a cargo de la inspección labrará un acta que

describa detalladamente el estado de las cosas y cuando sea posible,

recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, dejando

constancia.



El acta será firmada por dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del

lugar, que no deberán tener vinculación con la Policía; bajo esas

formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura.



Artículo 177. LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE

CADÁVERES. En caso de muerte violenta o cuando existan indicios de

la comisión de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación

del occiso, la Policía realizará la inspección corporal preliminar, la

descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de

las lesiones o heridas, además de las diligencias ordenadas por el

Ministerio Público o el juez.



La Policía intentará identificarlo a través de cualquier medio posible.



En ausencia del fiscal o del juez, la Policía, luego de realizadas las

operaciones de rigor, de oficio, procederá a levantar el cadáver,

disponiendo su traslado a los gabinetes médicos de la Policía Judicial, o

al lugar en donde se practicará la autopsia, su identificación final y la

entrega a sus familiares.



Artículo 178. AUTOPSIA. Cuando por la percepción exterior de la

inspección corporal preliminar, no se conozca de una manera

manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se procederá a la

autopsia del cadáver, por el cuerpo médico forense, o en su caso, por

los peritos que se designen, quienes informarán sobre la naturaleza de

las lesiones, el modo y la causa del fallecimiento y sus circunstancias.



En todos los casos, los peritos manifestarán si la muerte ha sobrevenido

a consecuencia de aquellas, o si ha sido el resultado de causas

preexistentes, concomitantes o posteriores, extrañas al hecho.



Si el Ministerio Público no ha solicitado la realización de la autopsia, las

otras partes podrán solicitar al juez que la ordene, conforme a las reglas

de los actos irreproducibles.



Artículo 179. INSPECCIÓN DE PERSONAS. La Policía podrá realizar la

requisa personal, siempre que haya motivos suficientes que permitan

suponer que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias, o lleva

adheridas externamente a su cuerpo, objetos relacionados con el hecho

punible.



Antes de proceder a la requisa deberá advertir a la persona acerca de la

sospecha y del objeto buscado, invitándole a exhibir el objeto.



La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de dos testigos

hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener

vinculación con la Policía; bajo esas formalidades se labrará un acta

que podrá ser incorporada al juicio por su lectura.



Artículo 180. PROCEDIMIENTO PARA INSPECCIÓN DE PERSONAS.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las

personas.



La inspección a una persona será practicada por otra de su mismo

sexo.

La inspección se hará constar en acta que firmará el requisado, si así

no lo hace se consignará la causa.



Artículo 181. INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS. La Policía podrá realizar

la requisa de un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para

suponer que una persona oculta en él objetos relacionados con un

hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán las

mismas formalidades previstas para la inspección de personas.



Artículo 182. INSPECCIONES COLECTIVAS. Cuando la Policía realice

inspecciones de personas o de vehículos, colectivamente, con carácter

preventivo, deberá comunicar al Ministerio Público con seis horas de

anticipación.



Si la inspección colectiva se realiza dentro de una investigación ya

iniciada, se deberá realizar bajo dirección del Ministerio Público.



Si es necesaria la inspección de personas o vehículos determinados, el

procedimiento se regirá según los artículos anteriores.



Artículo 183. REGISTRO. Cuando haya motivo suficiente que permita

suponer que en un lugar público existen indicios del hecho punible

investigado o la presencia de alguna persona fugada o sospechosa, si no

es necesaria una orden de allanamiento, la Policía realizará

directamente el registro del lugar.



Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de

un mueble o compartimento cerrado destinado al uso personal, en lugar

público, regirán análogamente los artículos que regulan el

procedimiento de la inspección de personas o vehículos.



Se invitará a presenciar el registro a quien habite o se encuentre en

posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de

éste, a cualquier persona mayor de edad.



Cuando sea posible se conservarán los elementos probatorios útiles.



Artículo 184. FORMALIDADES. Del registro se labrará un acta que

describa detalladamente el estado de las personas, lugares, cosas, los

rastros y otros efectos materiales que sean de utilidad para la

averiguación de la verdad



Si el hecho no produjo efectos materiales se describirá el estado actual

de los objetos, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y

causa de su desaparición y alteración, y los medios de prueba de los

cuales se obtuvo ese conocimiento.



Artículo 185. FACULTADES COERCITIVAS. A los efectos de realizar el

registro, se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las

personas que se hallan en el lugar o que comparezca inmediatamente

cualquier otra



Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos,

sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza policial, según lo previsto

por este código.



La restricción de la libertad no durará más de seis horas, sin recabar la

orden del juez.



Artículo 186. HORARIO. Los registros, con o sin allanamiento, en

lugares cerrados o



cercados, aunque sean de acceso público, sólo podrán ser practicados

entre las seis de la mañana y las diez y ocho de la tarde.



Sin embargo, se podrán practicar registros nocturnos:



1) en los lugares de acceso público, abiertos durante la noche y en un

caso grave que no admita demora en la ejecución; y,



2) en los casos en que el juez lo autorice expresamente, por resolución

fundada.



Artículo 187. ALLANAMIENTO DE RECINTOS PRIVADOS. Cuando el

registro deba efectuarse en un recinto privado particular, sea lugar de

habitación o comercial, o en sus dependencias cerradas, se requerirá

siempre orden de allanamiento escrita y fundada del juez o tribunal.



Artículo 188. EXCEPCIONES. Los siguientes casos quedarán

exceptuados de lo dispuesto por el artículo precedente.



1) cuando existan denuncias fundadas sobre personas extrañas que

fueron vistas introduciéndose en un lugar con evidentes indicios de que

van a cometer un hecho punible;



2) cuando el imputado, a quien se persigue para su aprehensión, se

introduzca en una propiedad privada; y,



3) Cuando voces provenientes de un lugar cerrado anuncien que allí se

está cometiendo un hecho punible o desde él se pida socorro.



Artículo 189. MANDAMIENTO Y CONTENIDO DE LA ORDEN. Para el

allanamiento, el juez expedirá un mandamiento en el que constará la

orden precisa, conforme a los siguientes requisitos



1) en el mandamiento se consignará el juez o tribunal que ordena el

allanamiento y la breve identificación del procedimiento;

2) la indicación exacta del lugar o lugares a ser registrados;



3) la autoridad designada para el registro;



4) el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los

objetos o personas buscadas y las diligencias a practicar; y,



5) la fecha y la firma del juez.



El mandamiento tendrá una duración de dos semanas, después de las

cuales fenece la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo

determinado en cuyo caso constarán esos datos.



Artículo 190. PROCEDIMIENTO Y FORMALIDADES. La orden de

allanamiento será notificada al que habite o se encuentre en posesión

del lugar donde deba efectuarse, entregándole una copia del

mandamiento.



Cuando esté ausente, se notificará a su encargado o a falta de éste, a

cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar, prefiriéndose

a un familiar del primero. El notificado será invitado a presenciar el

registro. Asimismo, si no encuentra persona alguna en el lugar, o si

quien habita la casa se resiste al ingreso, se hará uso de la fuerza

policial para ingresar.



Practicado el registro se consignará en acta su resultado, cuidando que

el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas.



Artículo 191. ALLANAMIENTO DE LOCALES PÚBLICOS. Las

restricciones establecidas para el allanamiento de domicilios o

habitaciones no regirán para las oficinas administrativas o edificios

públicos, templos o lugares religiosos, establecimientos militares,

lugares comerciales de reunión o de esparcimiento, abiertos al público y

que no estén destinados a habitación familiar. En estos casos se podrá

prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y

libre de las personas a cuyo cargo estén los locales. En caso de negativa

o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá la

orden de allanamiento y se podrá hacer uso de la fuerza policial para su

cumplimiento.



Quien prestó el consentimiento será invitado a presenciar el registro.



Para el ingreso y registro de oficinas dependientes de un poder del

Estado se necesitará autorización del funcionario competente.



Si durante el desarrollo del procedimiento, quien dio la autorización, la

niega o expresa haberla consentido por coacción, la prueba de la

libertad del consentimiento corresponderá a quien lo alega.

En el acta respectiva se consignarán los requisitos previstos por este

código y el consentimiento otorgado.



Artículo 192. OPERACIONES TÉCNICAS. Para mayor eficacia y

calidad de los registros e inspecciones, se podrán ordenar operaciones

técnicas o científicas, reconocimientos y reconstrucciones.



Si el imputado decide participar en la diligencia regirán las reglas

previstas para su declaración.



Para la participación de testigos, peritos e intérpretes, regirán las

disposiciones establecidas por este código.



Artículo 193. ENTREGA DE COSAS Y DOCUMENTOS. SECUESTROS.

Los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los

sujetos a comiso, que puedan ser importantes para la investigación,

serán tomados en depósito o asegurados y conservados del mejor modo

posible.



Aquel que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados

precedentemente, estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando

le sea requerido, siguiendo los medios de coacción permitidos para el

testigo que rehúsa declarar.



Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro.



Quedan exceptuados de ésta disposición las personas que deban

abstenerse de declarar como testigos.



Artículo 194. OBJETOS NO SOMETIDOS A SECUESTRO. No podrán

ser objeto de secuestro:



1) las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que

puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o

que deban hacerlo en razón del secreto;



2) las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre

comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier

circunstancia, a las cuales se extienda el derecho o el deber de

abstenerse de declarar; y,



3) los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias

médicas realizados bajo secreto profesional.



La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en

poder de aquellas personas que pueden abstenerse de declarar; o en el

caso de abogados y profesionales de las ciencias médicas, si están

archivadas o en poder del estudio jurídico o del establecimiento

hospitalario y consultorios privados.

Artículo 195. ORDEN DE SECUESTRO. La orden de secuestro será

expedida por el juez, en una resolución fundada.



Artículo 196. PROCEDIMIENTO. Regirá el procedimiento prescripto

para el registro. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos

bajo segura custodia en los depósitos de los tribunales o en los lugares

especialmente destinados para estos efectos, siempre a disposición del

juez.



Cuando se trate de bienes de significativo valor se los entregará a

quienes aparezcan como sus poseedores legítimos, en calidad de

depositarios judiciales.



Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o

poseedor, los objetos podrán ser entregados en depósito a un

establecimiento asistencial o a una entidad pública que los necesite,

quienes sólo podrán utilizarlos para cumplir el servicio que brindan al

público. Lo mismo se hará cuando se trate de bienes perecederos, que

no puedan ser conservados.



Si los objetos secuestrados corren riesgo de alterarse, desaparecer, sean

de difícil custodia o perecederos, se ordenarán reproducciones, copias o

certificaciones sobre su existencia y estado.



Los objetos secuestrados serán asegurados con el sello y la firma del

encargado de su custodia. Los documentos serán firmados y sellados en

cada una de sus hojas.



Artículo 197. DEVOLUCIÓN. Los objetos secuestrados que no estén

sometidos a comiso, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto

como se pueda prescindir de ellos, a la persona de cuyo poder se

obtuvieron.



Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de

depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.



En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre

una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se

instruirá un incidente separado, y se aplicarán, analógicamente, las

reglas respectivas del procedimiento civil.



Artículo 198. INTERCEPCIÓN Y SECUESTRO DE

CORRESPONDENCIA. Siempre que sea útil para la averiguación de la

verdad, el juez ordenará, por resolución fundada, bajo pena de nulidad,

la intercepción o el secuestro de la correspondencia epistolar, telegráfica

o de cualquier otra clase, remitida por el imputado o destinada a él,

aunque sea bajo nombre supuesto.



Regirán las limitaciones del secuestro de documentos u objetos.

Artículo 199. APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA.

Recibida la correspondencia o los objetos interceptados, el juez

procederá a su apertura haciéndolo constar en acta.



Examinará los objetos y leerá para sí el contenido de la

correspondencia. Si guardan relación con el procedimiento ordenará el

secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y

dispondrá la entrega al destinatario.



Artículo 200. INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES. El juez podrá

ordenar por resolución fundada, bajo pena de nulidad, la intervención

de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico

utilizado para conocerlas.



El resultado sólo podrá ser entregado al juez que lo ordenó, quien

procederá según lo indicado en el artículo anterior; podrá ordenar la

versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles

y ordenará la destrucción de toda la grabación o de las partes que no

tengan relación con el procedimiento, previo acceso a ellas del

Ministerio Público, del imputado y su defensor.



La intervención de comunicaciones será excepcional.



Artículo 201. CLAUSURA DE LOCALES Y ASEGURAMIENTO DE

COSAS MUEBLES. Cuando para la averiguación de un hecho punible

grave sea indispensable la clausura temporaria de un local o la

inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones

no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas,

según las reglas del secuestro.



TÍTULO III



TESTIMONIOS



Artículo 202. DEBER DE INTERROGAR. Toda persona que conozca

los hechos investigados será interrogada, cuando su declaración pueda

ser útil para descubrir la verdad.



Artículo 203. DEBER DE TESTIFICAR. Toda persona tendrá la

obligación de concurrir a la citación judicial y declarar la verdad de

cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas

por la ley.



Artículo 204. EXCEPCIÓN AL DEBER DE CONCURRIR. El Presidente

de la República, el Vicepresidente, los miembros de las cámaras

legislativas, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal

General del Estado, el Procurador General de la República, el Contralor

y el Sub-Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, los

miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral, los miembros del

Consejo de la Magistratura, los miembros del Jurado de Enjuiciamiento

de Magistrados, los embajadores y cónsules extranjeros y los oficiales

generales de las Fuerzas Armadas en actividad y en tiempo de guerra,

podrán solicitar que la declaración se lleve a cabo en el lugar donde

cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán,

oportunamente, la fecha y el lugar de la declaración.



Artículo 205. FACULTAD DE ABSTENCIÓN. Podrán abstenerse de

declarar.



1) el cónyuge o conviviente del imputado;



2) sus ascendientes o descendientes, por consanguinidad o adopción; y,



3) los menores de 14 años e incapaces de hecho, quienes pueden

decidirlo por medio del representante legal.



Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de

abstenerse de declarar antes del inicio de cada declaración. Ellas

podrán ejercer la facultad aun durante su declaración, incluso para

preguntas particulares.



En el caso del inciso 3) la declaración se llevará a cabo con la presencia

del representante legal.



Artículo 206. DEBER DE ABSTENCIÓN. Deberán abstenerse de

declarar, bajo pena de nulidad, sobre los hechos secretos que hayan

llegado a su conocimiento, en razón de su oficio o profesión, salvo

expresa autorización de quien se los confió: los abogados, procuradores

y escribanos, los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares

de las ciencias médicas, los militares y funcionarios públicos sobre

secretos de Estado.



Los ministros o religiosos de cualquier credo podrán abstenerse a

declarar sobre lo que les fuera narrado bajo el secreto de confesión.



En caso de ser citados, deberán comparecer y explicar las razones de su

abstención.



Artículo 207. CRITERIO JUDICIAL. Si el juez estima que el testigo

invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto,

ordenará su declaración, mediante resolución fundada.



Artículo 208. CITACIÓN. Para el examen de testigos se librará cédula

de citación conforme a lo establecido en este código.



En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente o por teléfono.

El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará

constar.



Artículo 209. RESIDENTES LEJANOS. Cuando el testigo no resida en

el lugar donde el tribunal actúa, ni en sus proximidades, o sean difíciles

los medios de transporte, se realizará la declaración por la autoridad

judicial de su residencia, sólo cuando sea imposible su presencia,

conforme a lo dispuesto por este código.



Si el testigo carece de medios económicos para el traslado, el juez

dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.



Artículo 210. COMPULSIÓN. Si el testigo no se presenta a la primera

citación se lo hará comparecer por la fuerza policial, sin perjuicio de su

procesamiento, cuando corresponda.



Si después de comparecer se niega a declarar, se dispondrá su

detención por veinticuatro horas, a cuyo término, si persiste en su

negativa injustificada se iniciará contra él causa penal.



Artículo 211. RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. Si el testigo se

halla en el extranjero se procederá conforme a las reglas nacionales o

internacionales, para el auxilio judicial. Sin embargo se podrá requerir

la autorización del Estado en el cual se halle, para que el testigo sea

interrogado por el representante consular o por el juez de la causa,

quien para el efecto podrá trasladarse al país donde se encuentra.



Artículo 212. APREHENSIÓN INMEDIATA. El juez podrá ordenar de

inmediato, la aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de

que se oculte, fugue o carezca de domicilio. Esta medida durará el

tiempo indispensable para recibir la declaración, que nunca excederá de

veinticuatro horas.



El Ministerio Público podrá ordenar la detención del testigo por el plazo

máximo de seis horas, para gestionar la orden judicial.



Artículo 213. FORMA DE LA DECLARACIÓN. Antes de comenzar la

declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones, de las

responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir

verdad.



Acto seguido cada testigo será interrogado por separado sobre su

nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculo de

parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia

que sirva para apreciar su veracidad.



Si el testigo teme por su integridad física o de otra persona podrá

indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultar su

identidad.

A continuación, se le interrogará sobre el hecho.



Cada declaración constará en acta, salvo cuando se lleven a cabo en las

audiencias orales o en el juicio oral y público.



TÍTULO IV



PERICIA



Artículo 214. PERICIA. Se podrá ordenar una pericia cuando para

descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer

conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba

pericial deberá ser practicada por expertos imparciales, objetivos e

independientes.



Artículo 215. CALIDAD HABILITANTE. Los peritos deberán ser

expertos y tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre

el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica estén

reglamentadas. En caso contrario deberá designarse a persona de

idoneidad manifiesta.



No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre

hechos o circunstancias que conoció directamente aunque utilice para

informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia arte o

técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.



Artículo 216. INCAPACIDAD. No podrán actuar como peritos:



1) quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, o

por inmadurez, no comprendan el significado del acto;



2) quienes deban abstenerse de declarar como testigos;



3) quienes hayan sido testigos del hecho objeto del procedimiento; y,



4) los inhabilitados.



Artículo 217. ORDEN PARA LA PERICIA. Los peritos serán

seleccionados y designados por el juez o por el Ministerio Público

durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo

jurisdiccional de prueba.



El número de peritos será determinado según la complejidad de las

cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las partes.



Se podrá nombrar un solo perito cuando la cuestión no sea compleja.



Asimismo, se fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para

la presentación de los dictámenes.

Artículo 218. NOTIFICACIÓN. Antes de comenzar las operaciones

periciales el juez notificará a las partes la orden de practicar una

pericia.



Artículo 219. FACULTAD DE LAS PARTES. Dentro del plazo que

establezca el juez, cualquiera de las partes podrá proponer otro perito

en reemplazo del ya designado, o para que dictamine conjuntamente

con él, cuando por las circunstancias particulares del caso, resulte

conveniente su participación, por su experiencia o idoneidad especial.



Las partes podrán proponer fundadamente temas para la pericia y

objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.



Artículo 220. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Serán causas legales de

inhibición y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.



Artículo 221. CITACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL CARGO. Los peritos

serán citados en la misma forma que los testigos; tendrán el deber de

comparecer y de desempeñar el cargo para el cual fueron designados.



Si no son idóneos, están comprendidos en algunas de las incapacidades

citadas, presentan un motivo que habilite su recusación o sufran un

impedimento grave, lo manifestarán al comparecer, acompañando los

elementos de prueba necesarios para justificar su afirmación.



Artículo 222. EJECUCIÓN. El juez resolverá todas las cuestiones que

se planteen durante las operaciones periciales.



Los peritos practicarán juntos el examen, siempre que sea posible; las

partes y sus consultores técnicos podrán asistir a él y solicitar las

aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos

comiencen la deliberación.



Si algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales dentro

del plazo otorgado, por negligencia, por alguna causa grave o

simplemente desempeña mal su función, el juez ordenará la

sustitución.



Artículo 223. DICTAMEN PERICIAL. El dictamen será fundado y

contendrá una relación detallada de las operaciones practicadas y sus

resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores

técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema

estudiado, de manera clara y precisa.



Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de

opiniones entre ellos.



El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio

del informe oral en las audiencias.

Artículo 224. PERITOS NUEVOS. Cuando los informes sean dudosos,

insuficientes o contradictorios, el juez o el Ministerio Público podrá

nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para

que lo examinen y amplíen o, si es factible y necesario, realicen otra vez

la pericia.



De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes,

cuando hayan sido nombrados después de efectuada la pericia.



Artículo 225. AUXILIO JUDICIAL. Se podrá ordenar la presentación o

el secuestro de cosas y documentos, y la comparecencia de personas, si

es necesario para llevar a cabo las operaciones periciales. También se

podrá requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un

cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones

semejantes.



Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la

persona requerida y ella rehuse colaborar, se dejará constancia de su

negativa y se dispondrá lo necesario para suplir esa falta de

colaboración.



Artículo 226. TRADUCTORES E INTÉRPRETES. En lo relativo a los

traductores e intérpretes, regirán analógicamente las disposiciones de

este Título.



TÍTULO V



OTROS MEDIOS DE PRUEBA



Artículo 227. RECONOCIMIENTOS. Los documentos, objetos y otros

elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser

exhibidos al imputado, a los



testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.



Los elementos que tengan carácter reservado serán examinados

privadamente por el juez; si son útiles para la averiguación de la verdad

los incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos.



Artículo 228. INFORMES. El juez y el Ministerio Público podrán

requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada.



Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el

procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar

donde debe ser entregado el informe, el plazo para su presentación y las

consecuencias previstas para el incumplimiento del deber de informar.

Artículo 229. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. Podrá ordenarse

que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o

establecer que quien la menciona, efectivamente la conoce o la ha visto.



Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona de la cual

sólo se tengan fotografías, ellas se presentarán a quien debe efectuar el

reconocimiento, con otras semejantes en número no inferior a cuatro, y

se observarán analógicamente las disposiciones precedentes. Igual

procedimiento se aplicará cuando el imputado no se someta al

reconocimiento de persona, o cuando obstruya el desarrollo del acto.



Artículo 230. FORMA. Se ubicará a la persona sometida a

reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante.



Se preguntará claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si

después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las

personas presentes se halla la que mencionó, y en caso afirmativo, se le

invitará para que la señale con precisión.



Cuando la haya reconocido expresará las diferencias y semejanzas que

observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía a la época

a que alude su declaración anterior.



La observación de la rueda de personas podrá ser practicada desde un

lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del

testigo.



La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán, todas las

circunstancias útiles, incluso los datos personales y el domicilio de los

que hayan formado la rueda de personas.



Se tomarán las previsiones para que el imputado no se desfigure.



El reconocimiento procederá aun sin consentimiento del imputado.



Cuando el imputado no pueda ser traído, se podrá utilizar su fotografía

u otros registros, observando las mismas reglas.



Durante la etapa preparatoria, deberá presenciar el acto el defensor del

imputado, con lo cual el acta podrá ser incorporada al juicio por su

lectura.



Artículo 231. PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS. Cuando varias

personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se

practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí.



Cuando sean varias las personas a las que una deba reconocer, el

reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que

no perjudique la investigación o la defensa.

Artículo 232. RECONOCIMIENTO DE OBJETO. Antes del

reconocimiento de un objeto, se invitará a la persona que deba

reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán las reglas que

anteceden.



Artículo 233. CAREO. Podrá ordenarse el careo de personas que en

sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias

importantes; pero el imputado no será obligado al careo.



Al careo del imputado deberá asistir su defensor.



Regirán respectivamente las reglas del testimonio, de la pericia y de la

declaración del imputado.



LIBRO CUARTO



MEDIDAS CAUTELARES



TÍTULO I



NORMAS GENERALES



Artículo 234. PRINCIPIOS GENERALES. Las únicas medidas

cautelares en contra del imputado son las autorizadas por este código.



Las medidas cautelares sólo serán impuestas, excepcionalmente,

siempre mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo

absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su

aplicación.



Artículo 235. CARÁCTER. Las medidas serán de carácter personal o

de carácter real.



Las medidas cautelares de carácter personal consistirán en la

aprehensión, la detención preventiva y la prisión preventiva, cuya

aplicación se hará con criterio restrictivo.



Las medidas cautelares de carácter real serán las previstas por el código

procesal civil. Estas podrán ser impuestas únicamente en los casos

expresamente indicados por este código y en las leyes especiales.



Artículo 236. PROPORCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE

LIBERTAD. La privación de libertad durante el procedimiento deberá

ser proporcional a la pena que se espera.



En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada

hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la

terminación del procedimiento o durar más de dos años.

Artículo 237. PROHIBICIÓN DE DETENCIÓN Y DE PRISIÓN

PREVENTIVA. En los hechos punibles de acción privada, en aquellos

que no dispongan pena privativa de libertad o cuando la prevista sea

inferior a un año de prisión, no podrá aplicarse prisión preventiva, sin

perjuicio de las medidas sustitutivas, que podrán ser decretadas

conforme a la naturaleza de cada caso.



Artículo 238. LIMITACIONES. No se podrá decretar la prisión

preventiva de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en

los últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de

sus hijos o de las personas afectadas por una enfermedad grave y

terminal debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible

alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará el arresto

domiciliario.



TÍTULO II



MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL



Artículo 239. APREHENSIÓN DE LAS PERSONAS. La Policía Nacional

podrá aprehender a toda persona comprendida dentro de los siguientes

casos, aun sin orden judicial:



1) cuando sea sorprendida en flagrante comisión de hecho punible o

cuando sea perseguida inmediatamente después de su comisión; se

entenderá que existe flagrancia cuando el autor del hecho punible sea

sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente

después, o mientras es perseguido por la fuerza policial, por la víctima o

por un grupo de personas;



2) cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier

otro lugar de detención; y,



3) cuando existan suficientes indicios de su participación en un hecho

punible y se trate de casos en los que procede la detención preventiva.



Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la

aprehensión e impedir que el hecho punible produzca consecuencias.

La persona aprehendida será entregada, inmediatamente, a la autoridad

más cercana.



La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona lo deberá

comunicar, dentro de las seis horas, al Ministerio Público y al juez.



Artículo 240. DETENCIÓN. El Ministerio Público podrá ordenar que

una persona sea detenida, en los siguientes casos:

1) cuando sea necesaria la presencia del imputado y exista probabilidad

fundada para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un

hecho punible y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;



2) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible

individualizar a los imputados y a los testigos y se deba proceder con

urgencia para no perjudicar la investigación, evitando que los presentes

se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado

de las cosas y de los lugares; y,



3) cuando para la investigación de un hecho punible sea necesaria la

concurrencia de cualquier persona para prestar declaración y se negare

a hacerlo.



En todos los casos, la persona que haya sido detenida será puesta a

disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva,

dentro del mismo plazo, sobre la procedencia de la prisión preventiva,

aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por falta de

mérito.



La orden de detención deberá contener los datos personales del

imputado que sirvan para su correcta individualización, la descripción

sucinta del hecho que la motiva y la identificación de la autoridad que

dispuso su detención.



En ningún caso la Policía Nacional podrá ordenar detenciones; se

limitará a realizar aprehensiones conforme lo dispuesto en el artículo

anterior y a cumplir las órdenes de detención que emita el Ministerio

Público o el juez. Asimismo podrá disponer la libertad del aprehendido o

detenido cuando estime que no solicitará su prisión preventiva.



Artículo 241. ALLANAMIENTO. Cuando sea necesario allanar

dependencias cerradas o recintos habitados, para el cumplimiento de la

aprehensión o la detención preventiva, la orden judicial deberá

consignar expresamente esta autorización, salvo las excepciones

previstas por este código.



Artículo 242. PRISIÓN PREVENTIVA. El juez podrá decretar la prisión

preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea

indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes

requisitos:



1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de

un hecho punible grave;



2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes

para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho

punible; y,

3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular,

existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga

o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de

investigación.



Artículo 243. PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de

fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:



1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de

la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar

definitivamente el país o permanecer oculto;



2) la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento;



3) la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado

asume frente a él; y,



4) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro

anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad

de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal.



Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la decisión

judicial que disponga la prisión preventiva.



Artículo 244. PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN. Para decidir acerca del

peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá

en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:



1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de

prueba;



2) influirá para que los coimputados, testigos o peritos informen

falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o,



3) inducirá a otros a efectuar tales comportamientos.



Estos motivos sólo podrán servir de fundamento para la prisión

preventiva del imputado hasta la conclusión del juicio.



Artículo 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA

PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que el peligro de fuga o de

obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos

gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá

imponerle en lugar de la prisión preventiva, alguna de las alternativas

siguientes:



1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona,

bajo vigilancia o sin ella;

2) la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o

institución determinada, quien informará periódicamente al juez;



3) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la

autoridad que él designe;



4) la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del

ámbito territorial que fije el juez;



5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar

determinados lugares;



6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre

que no se afecte el derecho a la defensa; y,



7) la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o

por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de

prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas

idóneas.



El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o

indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias

para asegurar su cumplimiento.



No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el

imputado no las pueda cumplir por una imposibilidad material

razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o

disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer

caución económica.



En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste

juramento



de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes

que cualquiera de las demás medidas.



Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, o

que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno derecho al

cumplirse dos años desde que fueran efectivizadas, si en tal plazo no

hubiese comenzado la audiencia del juicio.



Artículo 246. CONTENIDO DEL ACTA. Antes de ejecutar las medidas

alternativas o sustitutivas, el secretario labrará un acta que contenga:



1) la notificación del imputado;



2) la identificación y domicilio de las personas que intervengan en la

ejecución de la medida, la aceptación de la función o de la obligación

que se les asignó;

3) la indicación precisa de todas las circunstancias que puedan obligar

al imputado a ausentarse por más de un día;



4) la indicación del domicilio procesal; y,



5) la promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones que el

juez le señale.



Artículo 247. FORMA Y CONTENIDO DE LAS DECISIONES. Las

resoluciones que decreten la prisión preventiva, la internación o las

medidas alternativas o sustitutivas, deberán contener:



1) los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;



2) una sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen al

imputado;



3) los fundamentos, indicando concretamente, todos los presupuestos

que motivan la medida, en especial, la existencia de peligro de fuga o de

obstrucción;



4) el lugar o establecimiento donde deberá cumplirse; y,



5) la parte dispositiva, con clara expresión de las normas aplicables.



Artículo 248. CARÁCTER DE LAS DECISIONES. La resolución que

imponga una medida cautelar, la rechace o sustituya, es revocable o

reformable, aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento,

cuando hayan desaparecido sus presupuestos.



Artículo 249. EXIMICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. El imputado

podrá presentarse por sí o por medio de un abogado ante el juez, antes

de la aplicación de la medida, por escrito o en forma oral, solicitando

que se lo exima de la prisión preventiva o de las otras medidas

cautelares. El juez resolverá de inmediato la petición en el caso que sea

procedente.



Artículo 250. EXCARCELACIÓN Y REVISIÓN DE MEDIDAS

CAUTELARES. El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá la

inmediata libertad del imputado cuando no concurran todos los

presupuestos exigidos para el auto de prisión preventiva.



El juez examinará la vigencia de la medidas cautelares privativas de

libertad cada tres meses, y en su caso, las sustituirá por otras menos

gravosas atendiendo a la naturaleza del caso o dispondrá la libertad.



El imputado también podrá solicitar la revocación o sustitución de

cualquier medida cautelar todas las veces que lo considere pertinente,

sin perjuicio de la responsabilidad que contrae el defensor, cuando la

petición sea notoriamente dilatoria o repetitiva.



Artículo 251. TRÁMITE DE LAS REVISIONES. El examen se efectuará

en audiencia oral, que deberá convocarse dentro de las cuarenta y ocho

horas, con citación de todas las partes; pero se la llevará a cabo con

aquellas que concurran. Finalizada la audiencia, el juez resolverá

inmediatamente, ordenando lo que corresponda.



Artículo 252. REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. La

prisión preventiva será revocada:



1) cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los

motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra

medida;



2) cuando su duración supere o equivalga al mínimo de la pena

prevista, considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas a la

suspensión a prueba de la ejecución de la condena;



3) cuando su duración exceda los plazos establecidos por este código;

pero si se ha dictado sentencia condenatoria, podrá durar tres meses

más, mientras se tramita el recurso; y,



4) cuando la restricción de la libertad del imputado ha adquirido las

características de una pena anticipada o ha provocado limitaciones que

exceden las imprescindibles para evitar su fuga.



Vencido el plazo previsto en el inciso 3) en adelante no se podrá

decretar una nueva medida cautelar, salvo la citación o conducción del

imputado por medio de la fuerza policial al solo efecto de asegurar su

comparecencia al juicio.



Artículo 253. APELACIÓN. La resolución que disponga, modifique o

rechace las medidas cautelares será apelable.



La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la

medida apelada. En estos casos el emplazamiento se hará por

veinticuatro horas, luego de las cuales el juez remitirá inmediatamente

las copias necesarias. El tribunal de apelación resolverá, sin más

trámite, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.



Artículo 254. TRATO. El prevenido cumplirá la restricción de su

libertad en establecimientos especiales y diferentes a los destinados

para los condenados, o por lo menos, en lugares absolutamente

separados de los dispuestos para estos últimos.

El imputado, en todo momento, será tratado como inocente que se

encuentra en prisión preventiva al solo efecto de asegurar su

comparecencia al procedimiento o el cumplimiento de la sanción.



La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las

características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las

imprescindibles para evitar la fuga o la obstrucción de la investigación,

conforme a las leyes y reglamentos penitenciarios.



El juez de ejecución controlará el trato otorgado al prevenido. Cuando

constate que la prisión ha adquirido las características de una pena

anticipada, comunicará inmediatamente al juez penal del

procedimiento, quien resolverá sin más trámite en el plazo de

veinticuatro horas.



Todo permiso, salida o traslado lo autorizará el juez penal del

procedimiento.



Artículo 255. INTERNACIÓN. El juez penal podrá ordenar la

internación del imputado en un establecimiento asistencial cuando

medien conjuntamente los siguientes requisitos:



1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener

razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un hecho

punible;



2) la comprobación, por examen pericial, de que el imputado sufre una

grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo

tornan peligroso para sí o para los terceros; y,



3) la existencia de indicios suficientes de que no se someterá al

procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación.



Artículo 256. INCOMUNICACIÓN. El juez penal podrá disponer la

incomunicación del imputado por un plazo que no excederá las

cuarenta y ocho horas y sólo cuando existan motivos graves para temer

que, de otra manera, obstruirá un acto concreto de la investigación.

Esos motivos constarán en la decisión.



Esta resolución no impedirá que el imputado se comunique con su

defensor. Asimismo podrá hacer uso de libros, recados de escribir y

demás objetos que pida, con tal que no puedan servir como medio para

eludir la incomunicación, y realizar actos civiles impostergables que no

disminuyan su solvencia ni perjudiquen el trámite del procedimiento.



El Ministerio Público podrá disponer la incomunicación del detenido

sólo por un plazo que no excederá las seis horas, necesario para

gestionar la orden judicial respectiva.

Estos plazos son improrrogables



Artículo 257. CAUCIONES. El juez penal podrá fijar la clase e importe

de la caución y decidirá sobre la idoneidad del fiador.



La caución podrá ser personal, real o juratoria.



La caución personal podrá otorgarla toda persona que tenga suficiente

arraigo en propiedades raíces y tenga capacidad legal para contratar.



La caución real podrá constituirse mediante garantía real o depósito de

sumas de dinero o valores razonables que fije el juez con relación al

patrimonio del imputado que cubran las penas pecuniarias y el valor de

las costas procesales.



La caución juratoria la podrá otorgar el imputado cuando la naturaleza

del hecho punible que se le atribuya, haga presumir que no burlará la

acción de la justicia.



Cuando la caución sea prestada por otra persona, ella asumirá

solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le

haya fijado.



Con autorización del juez, el imputado y el fiador podrán sustituir la

caución por otra equivalente.



Artículo 258. EJECUCIÓN DE LAS CAUCIONES. En los casos de

rebeldía o cuando el imputado se substraiga de la ejecución de la pena,

se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca al

procedimiento o cumpla la condena impuesta. Este emplazamiento será

notificado al fiador, advirtiéndole que si no comparece el imputado o no

justifica estar impedido por fuerza mayor, la caución será ejecutada,

conforme a lo previsto por este código.



Artículo 259. CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. La caución será

cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hayan sido

ejecutados con anterioridad:



1) cuando el imputado sea puesto en prisión preventiva o arresto

domiciliario;



2) cuando se revoque la decisión que impuso la caución;



3) cuando por resolución firme, se absuelva o se sobresea al imputado;



4) cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o se

prescinda de ella; y,



5) con el pago de la multa impuesta en la sentencia.

TÍTULO III



MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL



Artículo 260. MEDIDAS CAUTELARES REALES. Las medidas

cautelares de carácter real serán acordadas por el juez penal, a petición

de parte, para garantizar la reparación del daño.



El trámite y resolución se regirá por el Código Procesal Civil.







LIBRO QUINTO



COSTAS E INDEMNIZACIONES



TÍTULO I



COSTAS



Artículo 261. IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al

procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las

costas procesales.



Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden

causado.



Si de las constancias del proceso resultare que el condenado es

notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de

la causa sin reposición de sellado.



Artículo 262. EXENCIÓN. Los representantes del Ministerio Público no

serán condenados en costas, salvo los casos en que hayan incurrido en

mal desempeño de sus funciones y sin perjuicio de la responsabilidad

disciplinaria en que incurran.



Artículo 263. CONTENIDO. Las costas comprenderán:



1) los tributos judiciales;



2) los gastos originados por la tramitación del procedimiento; y,



3) el pago de los honorarios, regulados conforme al arancel de los

abogados y demás profesionales que hayan intervenido en el

procedimiento.



Artículo 264. CONDENA. Las costas serán impuestas al condenado en

virtud de una sentencia definitiva.

Si en una sola sentencia se pronuncian absoluciones y condenas, el

tribunal establecerá el porcentaje que corresponde a cada uno de los

responsables. Los condenados por un mismo hecho, responderán

solidariamente por las costas.



El precepto no regirá para la ejecución penal y para las medidas

cautelares.



Artículo 265. ABSOLUCIÓN. Cuando se haya demostrado

fehacientemente la inocencia del imputado en una sentencia

absolutoria, las costas serán soportadas por el Estado.



Artículo 266. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y EXTINCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL. Para los casos de sobreseimiento definitivo y

declaración de extinción de la acción penal regirá, analógicamente, el

artículo anterior, salvo cuando la decisión se funde en la extinción de la

acción por causa sobreviniente a la persecución ya iniciada, en cuyo

caso el tribunal fijará los porcentajes que correspondan a los imputados

y al Estado.



Artículo 267. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO.

Cuando la persecución penal no pueda proseguir, originando el archivo

o el sobreseimiento provisional del procedimiento, cada parte y el

Estado soportarán las costas en el orden causado.



Artículo 268. VÍCTIMA Y QUERELLANTE ADHESIVO. Cuando el

querellante adhesivo haya participado en el procedimiento por medio de

una acusación falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle total o

parcialmente las costas.



La víctima que denunció el hecho soportará sus propios gastos, salvo

que los deba soportar el condenado.



Artículo 269. INCIDENTES Y RECURSOS. Si se plantea un incidente o

se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo

interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable; si triunfa,

soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la

proporción que fije el tribunal.



Si nadie se opuso, cada parte soportará las costas que produjo su

propia intervención.



Artículo 270. ACCIÓN PRIVADA. En el procedimiento por hechos

punibles de acción privada, las costas serán soportadas por el

querellante autónomo en caso de absolución, sobreseimiento,

desestimación o archivo y por el acusado en caso de condena.



Cuando se produzca la retractación del imputado, él soportará las

costas.

En este caso, y en el de renuncia a la acción penal, el tribunal podrá

decidir sobre las costas según el acuerdo al que hayan arribado las

partes.



Cuando el querellante autónomo haya provocado el procedimiento por

medio de una acusación falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle

total o parcialmente las costas.



Artículo 271. COMPETENCIA. Será competente para la liquidación de

las costas el juez o el tribunal de sentencia, a través de uno solo de sus

miembros, según corresponda.



La resolución será apelable.



Artículo 272. LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN. El secretario elaborará un

proyecto de liquidación en el plazo de tres días, regulando conforme al

arancel, los honorarios que correspondan a los abogados, peritos,

traductores e intérpretes, durante todo el transcurso del procedimiento,

incluso los recursos de apelación y de casación.



Presentado el proyecto, se pondrá de manifiesto en secretaría por el

plazo de tres días, para que las partes se notifiquen y lo impugnen.



Con las impugnaciones o vencido el plazo el juez resolverá.







TÍTULO II



INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO



Artículo 273. REVISIÓN. Cuando a causa de la revisión del

procedimiento, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena

menor, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o

por el tiempo sufrido en exceso.



El precepto regirá, analógicamente, para el caso en que la revisión tenga

por objeto una medida.



La multa o su exceso será devuelta.



Artículo 274. DETERMINACIÓN. El juez, al resolver la revisión, fijará

de oficio, la indemnización, a razón del equivalente de un día multa por

cada día de privación de libertad injusta.



Si el imputado acepta esta indemnización perderá el derecho de

reclamarla ante los tribunales civiles; si no la acepta podrá plantear su

demanda libremente conforme a lo previsto en la legislación civil.

Artículo 275. MEDIDAS CAUTELARES. También corresponderá esta

indemnización cuando la absolución o el sobreseimiento definitivo se

basen en la inocencia del imputado y éste haya sufrido privación de

libertad durante el procedimiento.



Artículo 276. OBLIGACIÓN. El Estado estará siempre obligado al pago

de la indemnización, sin perjuicio de su derecho de repetir contra algún

otro obligado. Para ello, el tribunal podrá imponer la obligación

solidaria, total o parcialmente, a quienes hayan contribuido

dolosamente o por culpa grave al error judicial.



En el caso de las medidas cautelares sufridas injustamente, el tribunal

podrá imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al

querellante que haya declarado falsamente sobre los hechos.



Artículo 277. INDULTO O LEY MÁS BENIGNA. La aplicación de una

ley posterior más benigna, una amnistía o un indulto, no habilitarán la

indemnización aquí regulada.



Artículo 278. MUERTE DE DERECHOHABIENTE. Si quien tiene

derecho a la reparación ha muerto, sus sucesores podrán cobrar la

indemnización.



SEGUNDA PARTE



PROCEDIMIENTOS



LIBRO PRIMERO



PROCEDIMIENTO ORDINARIO



TÍTULO I



ETAPA PREPARATORIA



CAPÍTULO I



NORMAS GENERALES



Artículo 279. FINALIDAD. La etapa preparatoria tendrá por objeto

comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de

la verdad, la existencia de hecho delictuoso, individualizar a los autores

y particulares, recolectar los elementos probatorios que permitan

fundar, en su caso, la acusación fiscal o del querellante así como la

defensa del imputado, y verificar las condiciones personales,

antecedentes y estado psíquico del imputado.

El Ministerio Público tendrá a su cargo la investigación de todos los

hechos punibles de acción pública y actuará en todo momento con el

auxilio de la Policía Nacional y de la Policía Judicial.



Artículo 280. ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN. Es obligación del

Ministerio Público extender la investigación no sólo a las circunstancias

de cargo sino también a las que sirvan para descargo del imputado,

procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando

en todo momento conforme a un criterio objetivo.



Artículo 281. CUADERNO DE INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público

formará un cuaderno de investigación de cada caso reuniendo los actos

y elementos de convicción, sus presentaciones por escrito y las que le

presenten las partes, así como todos los otros documentos propios de

su actuación o que sean necesarios para preparar la acusación,

siguiendo solamente criterios de orden y utilidad.



Dicho cuaderno será numerado y constará en un registro público donde

se consignarán los datos del fiscal a cargo de la investigación.



En los casos de anticipo jurisdiccional de prueba el juez determinará en

cada caso si las actas quedarán en poder del Ministerio Público o en el

expediente judicial.



Salvo las actas señaladas en el párrafo anterior y los otros elementos de

prueba que este código autoriza introducir al juicio por su lectura, las

actuaciones del cuaderno de investigación no tendrán valor probatorio

para fundar la condena del acusado.



Artículo 282. CONTROL JUDICIAL. Las actuaciones de investigación

del Ministerio Público, la Policía Nacional y la Policía Judicial se

realizarán siempre bajo control judicial.



A los jueces penales les corresponderá realizar los anticipos

jurisdiccionales de prueba, resolver los incidentes, excepciones y demás

peticiones de las partes, otorgar autorizaciones y, en general, controlar

el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos en la

Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código.



Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los

jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este código, no

podrán realizar actos de investigación que comprometan su

imparcialidad.



Artículo 283. EXPEDIENTE JUDICIAL. Durante la etapa preparatoria,

los jueces penales llevarán un expediente de actuaciones perfectamente

individualizado, en el que se incluirán solamente las presentaciones de

las partes, sus propias resoluciones y las actas de anticipos de prueba

que decidan conservar en su poder. Se evitará, especialmente,

conservar en ese expediente, notificaciones, citaciones, presentaciones

de mero trámite o cualquier clase de escritos de menor importancia.



Los secretarios establecerán el modo de conservar las diligencias de

notificación, citación o trámite que puedan revestir algún interés.



CAPÍTULO II



ACTOS INICIALES



SECCIÓN I



DENUNCIA



Artículo 284. DENUNCIA. Toda persona que tenga conocimiento de un

hecho punible de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio

Público o la Policía Nacional. Cuando la acción penal dependa de

instancia privada sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar de

acuerdo con las disposiciones del Código Penal.



Artículo 285. FORMA Y CONTENIDO. La denuncia podrá presentarse

en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario. Cuando sea

verbal se extenderá un acta; en la denuncia por mandato será necesario

un poder especial.



En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará

constancia de la identidad y domicilio del denunciante.



La denuncia contendrá, en lo posible, el relato circunstanciado del

hecho, con indicación de los autores y partícipes, perjudicados, testigos

y demás elementos probatorios que puedan conducir a su

comprobación y calificación legal.



Artículo 286. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Tendrán obligación de

denunciar los hechos punibles de acción pública:



1) los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en

ejercicio de sus funciones;



2) los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que

ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan

el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio y que éste no le haya

sido confiado bajo secreto profesional; y,



3) las personas que por disposición de la ley, de la autoridad, o por

algún acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, la administración, el

cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o

persona, respecto de los hechos punibles cometidos en perjuicio de éste

o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que

conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.



En todos estos casos, la denuncia dejará de ser obligatoria si

razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge,

conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por

adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos

bajo secreto profesional.



Artículo 287. EXHONERACIÓN DE DENUNCIAR. Nadie estará

obligado a denunciar cuando fuere su cónyuge, conviviente,

ascendiente, descendiente, hermano, adoptante o adoptado, a menos

que el hecho punible haya sido ejecutado en perjuicio del denunciante o

contra las personas que legalmente represente, o contra una persona

cuyo parentesco sea igual o más próximo.



Artículo 288. PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD. El denunciante

no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad

alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya

sido temeraria.



Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le

impondrá al denunciante el pago de las costas.



Artículo 289. DENUNCIA ANTE LA POLICÍA. Cuando la denuncia sea

presentada ante la Policía Nacional, ésta informará dentro de las seis

horas al Ministerio Público y al juez, y comenzará la investigación

preventiva conforme a lo dispuesto en la Sección III de este Capítulo.



Artículo 290. DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. El

Ministerio Público, al recibir una denuncia o recibir, por cualquier

medio, información fehaciente sobre la comisión de un hecho punible,

organizará la investigación conforme a las reglas de este código,

requiriendo el auxilio inmediato de la Policía Nacional, salvo que realice

la pesquisa a través de la Policía Judicial. En todos los casos informará

al juez del inicio de las investigaciones dentro de las seis horas.



SECCIÓN II



QUERELLA



Artículo 291. QUERELLA. La querella adhesiva o autónoma, según el

caso, se presentará por escrito, ante el juez penal, y contendrá:



1) los datos personales del querellante, el documento que acredite su

identidad, los datos del representado en su caso, y los del abogado

patrocinante;



2) el domicilio real y el domicilio procesal;

3) en el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y los

datos personales de su representante legal;



4) el relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o

consecuencias conocidas, si es posible, con la indicación de los autores,

partícipes, perjudicados y testigos;



5) el detalle de los datos o elementos de prueba; y,



6) la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.



Artículo 292. TRÁMITE Y DECISIÓN. El juez admitirá o rechazará la

querella y notificará su decisión al imputado, y al Ministerio Público,

según el caso.



Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior,

ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.



Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las

excepciones correspondientes.



La resolución que rechaza la querella es apelable.



Artículo 293. OPORTUNIDAD. La querella deberá presentarse antes de

que el Ministerio Público concluya la investigación. Si se presenta en la

fecha prevista para la acusación, deberá cumplir con todos los

requisitos previstos para la acusación fiscal.



Artículo 294. DESISTIMIENTO Y ABANDONO. El querellante podrá

desistir o abandonar su querella en cualquier momento del

procedimiento.



En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la

decisión general.



Se considerará que ha abandonado la querella:



1) cuando, citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin

justa causa;



2) cuando no acuse o no asista a la audiencia preliminar sin justa

causa;



3) cuando no ofrezca prueba para fundar su acusación; y,



4) cuando no concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del

tribunal.

El abandono será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las

partes.



La resolución será apelable.



El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución

por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el

objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en

el procedimiento.



Artículo 295. RESPONSABILIDAD. El querellante contraerá

responsabilidad personal cuando falsee los hechos o litigue con

temeridad.



SECCIÓN III



INTERVENCIÓN POLICIAL PRELIMINAR



Artículo 296. DILIGENCIAS PRELIMINARES. Los funcionarios y

agentes de la Policía Nacional que tengan noticia de un hecho punible

de acción pública, informarán dentro de las seis horas de su primera

intervención, al Ministerio Público y al juez.



Bajo la dirección y control del fiscal encargado de la investigación,

practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar con

urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los

sospechosos.



Actuarán analógicamente cuando el Ministerio Público les encomiende

una investigación preventiva.



Artículo 297. FACULTADES. La Policía Nacional tendrá las facultades

siguientes, sin perjuicio de otras establecidas en la Constitución y en

las leyes especiales:



1) recibir las denuncias escritas o redactar el acta de las verbales, así

como tomar declaraciones a los denunciantes;



2) recibir declaraciones sucintas de quienes hayan presenciado la

comisión de los hechos e identificarlos correctamente;



3) practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los

autores y partícipes del hecho punible;



4) recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado y a

estos efectos, podrá interrogar al indiciado sobre las circunstancias

relacionadas al hecho investigado a fin de adoptar las medidas urgentes

y necesarias;

5) aprehender a los presuntos autores y partícipes conforme a lo

previsto por este código;



6) practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que

requieran las víctimas y proteger a los testigos;



7) vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados

los vestigios y huellas del hecho punible;



8) levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y

demás operaciones técnicas o científicas;



9) recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el

hecho punible;



10) incautar los documentos, libros contables, fotografías y todo

elemento material que pueda servir a la investigación, previa

autorización judicial. Los funcionarios de la Policía Nacional no podrán

abrir la correspondencia que secuestre, la que remitirá intacta al

Ministerio Público;



11) custodiar, bajo inventario, los objetos que puedan ser secuestrados;

y,



12) reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al

Ministerio Público.



El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias

practicadas por la Policía Nacional y tendrán acceso a todas las

investigaciones realizadas, conforme a lo previsto por este código, salvo

cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en la ley.



Artículo 298. PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN. Los oficiales y

agentes de la Policía deberán aprehender o detener a los imputados, en

los casos que este código autoriza, cumpliendo estrictamente con los

siguientes principios básicos de actuación:



1) hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesaria y en

la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;



2) no utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en

peligro la vida o la integridad física de personas, o con el propósito de

evitar la comisión de otro hecho punible, dentro de las limitaciones a

que se refiere el inciso anterior. En caso de fuga, las armas sólo se

utilizarán cuando resulten insuficientes medidas menos extremas para

lograr la detención del imputado y previa advertencia sobre su

utilización;

3) no infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura o tormento u

otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el

momento de la captura como durante el tiempo de la detención;



4) no permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de

comunicación social, sin el expreso consentimiento de aquéllos, el que

se otorgará en presencia del defensor, previa consulta, y se hará constar

en las diligencias respectivas;



5) identificarse, en el momento de la captura, como autoridad policial y

cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes

procedan. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los

casos de flagrancia;



6) informar a la persona en el momento de la detención de todos los

derechos del imputado;



7) comunicar al momento de efectuarse la detención, a los parientes u

otras



personas relacionadas con el imputado, el establecimiento al cual será

conducido; y,



8) asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro inalterable.



Artículo 299. FORMALIDADES. La Policía Nacional formará un

archivo individualizado, en el que documentará sus actos y reunirá toda

la información disponible. En él deberá constar los datos personales del

oficial a cargo de la intervención policial, los datos personales de todas

las personas que actuaron en ella y las que brindaron información, así

como cualquier circunstancia de interés para la investigación.



Artículo 300. REMISIÓN DE ACTUACIONES. Concluidas las

diligencias preliminares las actuaciones policiales y los objetos

incautados serán remitidos al Ministerio Público, a más tardar, a los

cinco días de iniciada la intervención policial.



El Ministerio Público podrá solicitar las actuaciones en cualquier

momento o autorizar, por única vez, una prórroga de cinco días para su

conclusión y remisión.



CAPÍTULO III



REQUERIMIENTO FISCAL Y ACTA DE IMPUTACIÓN



Artículo 301. REQUERIMIENTO FISCAL. Recibidas las diligencias de

la intervención policial o realizadas las primeras investigaciones y según

el curso de la misma, el fiscal formulará su requerimiento ante el juez

penal o el juez de paz, según el caso.

Podrá solicitar:



1) la desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones

policiales en las condiciones del artículo 305 del este código;



2) la aplicación de criterios de oportunidad que permitan prescindir de

la persecución penal cuando se den los supuestos previstos en el

artículo 19 de este código;



3) la suspensión condicional del procedimiento, conforme a los

presupuestos del artículo 21 de este código;



4) la realización de un procedimiento abreviado, según lo dispuesto en

el artículo 420 de este código;



5) se lleve a cabo una audiencia de conciliación, en los términos del

artículo 311 de este código; y



6) la notificación del acta de imputación.



Artículo 302. ACTA DE IMPUTACIÓN. Cuando existan suficientes

elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación

del imputado, el agente fiscal interviniente formulará la imputación en

un acta por la cual se informará al juez penal competente. En la que

deberá:



1) identificar al imputado o individualizarlo correctamente si todavía no

pudo ser identificado;



2) describir sucintamente el hecho o los hechos que se le imputan; y,



3) indicar el tiempo que estima que necesitará para formular la

acusación dentro del plazo máximo establecido para la etapa

preparatoria.



Artículo 303. NOTIFICACIÓN. El juez penal al tomar conocimiento del

acta de imputación, tendrá por iniciado el procedimiento, realizando los

registros pertinentes, notificando la misma a la víctima y al imputado.

En la notificación el juez indicará además, la fecha exacta en la que el

fiscal deberá presentar su acusación, dentro del plazo máximo previsto

para la etapa preparatoria; considerando un plazo prudencial en base a

la naturaleza del hecho.



Se dispondrá copia de la misma al fiscal interviniente a los efectos de su

notificación.



Artículo 304. MEDIDAS CAUTELARES. El acta de imputación no

implicará necesariamente la aplicación de una medida cautelar. El

fiscal cuando lo considera pertinente, requerirá al juez penal la

aplicación de cualquiera de las medidas cautelares dispuestas, de

conformidad a las reglas de este código.



Sin embargo, no se podrá solicitar ni aplicar una medida cautelar si no

existe previamente un acta de imputación fundada.



Artículo 305. DESESTIMACIÓN. El Ministerio Público solicitará al

juez, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia,

la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que el

hecho no constituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo

legal para el desarrollo del procedimiento.



Artículo 306. EFECTOS. La resolución que ordena la desestimación no

podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la

fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del

procedimiento.



El juez, al resolver la desestimación, devolverá las actuaciones al

Ministerio Público, quien organizará el archivo de las causas

desestimadas.



Si el juez no la admite ordenará que prosiga la investigación y formule

un nuevo requerimiento de conformidad a lo dispuesto por el artículo

314 de este código.



La resolución que admita la desestimación será apelable.



Artículo 307. OPORTUNIDAD. Cuando la ley permita la aplicación de

criterios de oportunidad para prescindir del ejercicio de la acción

pública o para hacerla cesar, el Ministerio Público podrá solicitar la

resolución al juez, quien decidirá declarando extinguida la acción penal

o suspendiendo el procedimiento, según el caso.



Artículo 308. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO.

Cuando la ley lo permita, el imputado o el Ministerio Público,

acreditando el consentimiento de aquél, podrá solicitar la suspensión

condicional del procedimiento.



El juez oirá al imputado y decidirá inmediatamente acerca de la

suspensión y, en caso de concederla, especificará las instrucciones y

reglas que deberá cumplir. En caso contrario ordenará la continuación

del procedimiento, por la vía que corresponda.



El control del cumplimiento de las reglas estará a cargo del juez de

ejecución, quien también resolverá sobre su revocación.



Artículo 309. OBLIGACIÓN DE ASEGURAR ELEMENTOS

PROBATORIOS. La solicitud de suspensión condicional del

procedimiento o de la aplicación de criterios de oportunidad no

eximirán al Ministerio Público de la obligación de realizar las diligencias

que permitan asegurar los elementos de prueba imprescindibles.



Artículo 310. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Cuando el Ministerio

Público solicite la aplicación del procedimiento abreviado se procederá

conforme con lo establecido en el Libro Segundo de este Código.



Artículo 311. CONCILIACIÓN. En los casos en que este código o las

leyes especiales autoricen la extinción de la acción penal por la

reparación del daño, el Ministerio Público podrá solicitar que se

convoque a una audiencia de conciliación.



El juez convocará a una audiencia a las partes dentro de los cinco días

y, en su caso, homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción

penal.



Artículo 312. REQUERIMIENTO ANTE EL JUEZ DE PAZ. En los casos

en los que el Ministerio Público solicite la desestimación, la aplicación

de criterios de oportunidad, la conciliación, la suspensión condicional

del procedimiento, el procedimiento abreviado, podrá formular su

requerimiento ante el juez de paz, quien procederá conforme a lo

establecido en el procedimiento especial previsto en el Libro Segundo de

este Código.



Artículo 313. ARCHIVO FISCAL. Si no se ha podido individualizar al

imputado, el Ministerio Público podrá disponer por sí mismo,

fundadamente, el archivo de las actuaciones. La investigación podrá ser

reabierta en cualquier momento y el plazo para formular el

requerimiento fiscal se computará desde la reapertura de la causa.



El archivo se notificará a la víctima que haya realizado la denuncia y

solicitado ser informada y ella podrá objetar el archivo ante el juez

penal, solicitando una ampliación de la investigación, indicando los

medios de prueba practicables o individualizando al imputado.



Si el juez admite la objeción ordenará que prosiga la investigación.



Artículo 314. OPOSICIÓN DEL JUEZ. Cuando el juez no admita lo

solicitado por el fiscal en el requerimiento, le remitirá nuevamente las

actuaciones para que modifique su petición en el plazo máximo de diez

días.



Si el fiscal ratifica su requerimiento y el juez insiste en su oposición se

enviarán las actuaciones al Fiscal General del Estado, o al fiscal

superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o

ratifique lo actuado por el fiscal inferior.

Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el juez deberá

resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la

decisión por el querellante o la víctima, en su caso.



CAPÍTULO IV



ACTOS DE INVESTIGACIÓN



Artículo 315. INVESTIGACIÓN FISCAL. Cuando el Ministerio Público,

de oficio, tenga conocimiento de un supuesto hecho punible, por

cualquier medio fehaciente, o por denuncia, querella, intervención

policial preliminar, impedirá que el mismo produzca consecuencias,

promoverá y dirigirá su investigación, con el auxilio directo de la Policía

Nacional o de la Policía Judicial.



El Ministerio Público investigará para tratar de fundar la solicitud de

apertura a juicio, pero se abstendrá de acusar cuando no encuentre

fundamento para ello o los elementos que haya recogido no sean

suficientes para lograr una condena.



Artículo 316. FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El

Ministerio Público practicará todas las diligencias y actuaciones de la

etapa preparatoria que no precisen autorización judicial ni tengan

contenido jurisdiccional.



El Ministerio Público podrá exigir informaciones de cualquier

funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las

circunstancias del caso.



Todas las autoridades públicas están obligadas a colaborar con la

investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las

solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley.



Artículo 317. PARTICIPACIÓN EN LOS ACTOS. El Ministerio Público

permitirá la presencia de las partes en los actos que practique, velando

que su participación no obstruya el desarrollo de las actividades.



Artículo 318. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. Cualquiera de las

partes podrá proponer diligencias en cualquier momento de la

investigación. El Ministerio Público deberá realizarlas si las considera

pertinentes y útiles, debiendo hacer constar las razones de su negativa,

a los efectos que ulteriormente correspondan.



Artículo 319. CONFLICTO DE COMPETENCIA. El trámite de un

conflicto de competencia no eximirá al Ministerio Público del deber de

practicar los actos de investigación.



Artículo 320. ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA. Cuando sea

necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, inspección o

pericia, que por su naturaleza y características deben ser considerados

como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una

declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que

no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de

las partes podrá requerir al juez que lo realice.



El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las

partes, quienes tendrán derecho de asistir, con las facultades y

obligaciones previstas por este código.



Si el juez rechaza el requerimiento, se podrá acudir directamente al

tribunal de apelación, que deberá resolver sin más trámite y de

inmediato, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible.



Artículo 321. URGENCIA. Cuando no se haya individualizado al

imputado o cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior

sea de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir

verbalmente la intervención del juez y éste practicará el acto

prescindiendo de las citaciones previstas, designando un defensor de

oficio para que controle el acto.



Artículo 322. CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES. La etapa

preparatoria no será pública para los terceros. Las actuaciones sólo

podrán ser examinadas por las partes, directamente o a través de sus

representantes.



El Ministerio Público podrá disponer las medidas razonables y

necesarias para proteger y aislar indicios de prueba en los lugares

donde se investigue un hecho punible, a fin de evitar la desaparición o

destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.



Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el

Ministerio Público sobre el estado de la investigación y sobre los

imputados o detenidos que existan, con el fin de que puedan discernir

la aceptación del caso.



Las partes y los funcionarios que participen de la investigación y las

demás personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las

actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto.



El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y

podrá ser sancionada conforme a las disposiciones previstas en este

código o en los reglamentos disciplinarios.



Artículo 323. RESERVA DE LAS ACTUACIONES. El Ministerio Público

podrá solicitar al juez, sólo una vez, la reserva parcial de las

actuaciones por un plazo que no podrá exceder los diez días corridos,

siempre que sea imprescindible para la eficacia de un acto durante la

investigación. La reserva de las actuaciones establecidas en este código,

sólo podrá ser invocada a beneficio de la investigación y nunca en

perjuicio del ejercicio de la defensa.



Artículo 324. DURACIÓN. El Ministerio Público deberá finalizar la

investigación, con la mayor diligencia, dentro de los seis meses de

iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el juez.



Artículo 325. PRÓRROGA ORDINARIA. Si no ha transcurrido el plazo

máximo de la etapa preparatoria y el Ministerio Público necesita de una

prórroga para acusar, podrá solicitarla, por única vez, al juez, quien

resolverá previa audiencia al imputado.



Artículo 326. PRÓRROGA EXTRAORDINARIA. En casos de

excepcional complejidad, el Ministerio Público podrá solicitar al tribunal

de apelaciones que fije un plazo mayor para la etapa preparatoria,

debiendo indicar las razones de la prórroga y el plazo razonable para

concluirla.



La prórroga extraordinaria se podrá solicitar, por única vez, en

cualquier estado de la etapa preparatoria, hasta quince días antes de la

fecha fijada para acusar.



El tribunal de apelaciones fijará directamente el nuevo plazo de la etapa

preparatoria y la nueva fecha para acusar.



Para ello tomará en consideración:



1) que se trate de un hecho punible cuya investigación sea compleja a

causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado

número de imputados o de víctimas; y,



2) que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en

el exterior o la producción de pruebas de difícil realización.



La prórroga extraordinaria no significará una ampliación del plazo

máximo de duración del procedimiento previsto en este código.



CAPÍTULO V



INCIDENTES Y EXCEPCIONES



Artículo 327. CUESTIÓN PREJUDICIAL. La cuestión prejudicial

procederá cuando sea necesario determinar por un procedimiento

extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho

punible.



La cuestión prejudicial podrá ser planteada por cualquiera de las partes

ante el juez, por escrito fundado, y oralmente en el juicio.

El juez tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si

acepta su existencia, suspenderá el procedimiento penal hasta que en el

otro procedimiento recaiga resolución firme, sin perjuicio de que se

realicen los actos de investigación que no admitan demora.



Si el imputado se encuentra detenido, se ordenará su libertad.



Si el juez rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial, ordenará

la continuación del procedimiento.



Artículo 328. DESAFUERO. Cuando se opongan al procedimiento

obstáculos fundados en privilegios o inmunidades establecidos en la

Constitución Nacional, se procederá conforme a ésta, según el caso, de

las siguientes maneras:



a) Cuando se formule denuncia o querella privada contra un legislador,

se practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de

aquél y que tenga por objeto realizar los actos de investigación sobre

extremos cuya pérdida sea de temer o no reproducibles ulteriormente, y

los indispensables para fundar la comunicación a que se refiere el

párrafo siguiente.



Si existiese mérito para formar causa y disponer su sometimiento o

proceso, sin ordenar su captura, el juez penal lo comunicará,

acompañando copia íntegra de las actuaciones producidas, a la Cámara

respectiva, para que resuelva si hay lugar o no al desafuero para ser

sometido a proceso.



Si el legislador hubiese sido detenido por habérsele sorprendido en

flagrante delito que merezca pena corporal, la autoridad interviniente lo

pondrá en custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del

hecho a la Cámara respectiva y al juez penal competente, a quien

remitirá los antecedentes a la brevedad. El juez penal procederá

ulteriormente en la forma dispuesta en los dos párrafos anteriores,

pudiendo ordenar la libertad del legislador si corresponde a las normas

de este código, o cuando así la disponga la Cámara respectiva.



b) Cuando se formule denuncia o querella privada contra un

funcionario que goce de inmunidad, el juez penal procederá en forma

similar a la establecida en los dos primeros párrafo del apartado

anterior, pero, según corresponda, la comunicación se dirigirá a la

Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o a

los organismos pertinentes.



c) Cuando se proceda contra varios imputados y solo alguno de ellos

gocen de inmunidad constitucional, el proceso podrá formarse y

seguirse respecto de los otros.

d) En todo lo demás deberá actuarse de acuerdo con la Constitución

Nacional y las leyes.



Artículo 329. EXCEPCIONES. Las partes podrán oponerse al progreso

del procedimiento, ante el juez, mediante las siguientes excepciones:



1) falta de jurisdicción o incompetencia;



2) falta de acción, por improcedente, o por que no fue iniciada

legalmente, o porque existe un impedimento legal para proseguirla; y,



3) extinción de la acción penal.



Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse

conjuntamente.



El juez podrá resolver de oficio las cuestiones anteriores, salvo cuando

por su naturaleza se necesite la petición del legitimado a promoverla.



Las excepciones no interpuestas durante la etapa preparatoria, podrán

ser planteadas posteriormente.



El rechazo de la excepción impedirá que sea deducida nuevamente por

los mismos motivos.



Artículo 330. TRÁMITE. La interposición de una cuestión prejudicial o

de una excepción se tramitarán en forma de incidente, sin interrumpir

la investigación.



En el escrito en el cual el interesado deduzca un incidente, ofrecerá

prueba y acompañará la documentación que obre en su poder.



El juez dará traslado a las otras partes por tres días para que contesten

y ofrezcan prueba.



Si la cuestión es de puro derecho o nadie ha ofrecido prueba, resolverá

dentro de los tres días siguientes.



Si se ha ofrecido prueba convocará, dentro de los cinco días, a una

audiencia luego de la cual resolverá inmediatamente.



Los incidentistas tomarán a su cargo aportar la prueba a la audiencia.



Artículo 331. INCIDENTES INNOMINADOS. El juez podrá tramitar

según la vía incidental las peticiones o planteos de las partes que, por

su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la

producción de prueba.

Artículo 332. INCOMPETENCIA. Cualquiera de las partes podrá

promover una excepción de incompetencia ante el juez que se considera

competente, como ante el juez incompetente que conoce del

procedimiento.



Artículo 333. PROMOCIÓN POR UN JUEZ. El juez que pretenda la

incompetencia de otro juez o lo considere competente, le solicitará por

escrito, que admita o rechace la competencia.



Artículo 334. TRÁMITE. El juez requerido, en el plazo de tres días,

admitirá o rechazará la solicitud, fundadamente.



Artículo 335. CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se

declaran simultánea y contradictoriamente competentes o

incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de

Justicia, según las reglas de la competencia.



Artículo 336. RESOLUCIÓN. Recibidas las actuaciones, la Corte

Suprema de Justicia resolverá el conflicto dentro de los tres días

siguientes.



Si se requiere la producción de prueba se convocará a una audiencia

dentro de los cinco días.



El secretario ordenará lo necesario para la producción de la prueba.



Artículo 337. DEVOLUCIÓN. Resuelto el conflicto de competencia se

devolverán las actuaciones, en forma inmediata, al juez o tribunal

competente.



Artículo 338. VALIDEZ DE LOS ACTOS. Al resolver el conflicto se

determinarán los actos del juez incompetente que conservan validez, sin

perjuicio de la ratificación o ampliación de dichos actos por el juez

competente.



Artículo 339. EFECTOS DE LOS INCIDENTES Y EXCEPCIONES. La

cuestión de incompetencia se resolverá antes que cualquier otra. Si se

reconoce la litispendencia se decidirá cual es el único juez competente.



Si se declara la falta de acción, se archivarán las actuaciones, salvo que

la persecución pueda proseguir por medio de otro de los que

intervienen, en cuyo caso la decisión sólo relevará del procedimiento a

aquel a quien afecta.



En los casos de extinción de la acción penal así se declarará.



La falta de poder suficiente y los defectos formales de un acto de

solicitud de constitución como parte, podrán ser saneados dentro de los

cinco días.

Artículo 340. IMPUGNABILIDAD. Las resoluciones judiciales que

deciden una cuestión prejudicial, la procedencia de la solicitud de

desafuero, una excepción o una cuestión incidental serán apelables.



Artículo 341. INHIBICIÓN. El juez comprendido en alguno de los

motivos de impedimento previstos en este código deberá inhibirse

inmediatamente, apartándose del conocimiento o decisión del

procedimiento.



Artículo 342. RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez

alegando cualquiera de los motivos indicados.



Artículo 343. FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por

escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en

que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de

recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la

finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta

profesional grave.



Artículo 344. TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o

promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará

conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá

entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno

solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros,

siempre que puedan constituir mayoría.



Artículo 345. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. Promovida la recusación se

pedirá informe al juez recusado, quien contestará en veinticuatro horas.

Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del

procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se

resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos

justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de

prueba y luego se resolverá inmediatamente.



Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo

previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario

continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los

mismos motivos.



Artículo 346. EFECTOS EN EL PROCEDIMIENTO. La inhibición o la

recusación no suspenderán el trámite del procedimiento, pero una vez

interpuestas serán resueltas antes de que el juez afectado tome

cualquier decisión. Asimismo, el juez afectado no podrá practicar acto

alguno, salvo aquellos que no admitan dilación y que, según las

circunstancias, no puedan ser realizados por el reemplazante.



La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada

inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible.

CAPÍTULO VI



CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA



Artículo 347. ACUSACIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA A JUICIO.

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona

fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la

fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura

a juicio.



La acusación deberá contener:



1) los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio

procesal;



2) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se

atribuye al imputado;



3) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos

de convicción que la motivan;



4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y,



5) el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio.



Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y

las evidencias que tenga en su poder y pondrá a disposición de las

partes el cuaderno de investigación.



Artículo 348. QUERELLANTE ADHESIVO. El querellante o quien

pretenda serlo en este momento, deberá presentar su acusación dentro

del mismo plazo fijado para la acusación fiscal, cumpliendo con los

requisitos previstos para ella.



Artículo 349. QUERELLANTE AUTÓNOMO. En los delitos de acción

penal privada el querellante tendrá total autonomía para precisar los

hechos de la acusación particular, su calificación jurídica y para ofrecer

prueba.



Artículo 350. INDAGATORIA PREVIA. En ningún caso el Ministerio

Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad

suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma

prevista por este código.



En las causas por delitos que no tengan prevista pena privativa de

libertad, bastará darle oportunidad para que se manifieste por escrito,

sin perjuicio de su derecho de declarar cuantas veces quiera.

Artículo 351. OTROS ACTOS CONCLUSIVOS. El Ministerio Público

podrá solicitar:



1) el sobreseimiento definitivo cuando estime que los elementos de

prueba son manifiestamente insuficientes para fundar la acusación; y,



2) el sobreseimiento provisional cuando estime que existe la

probabilidad de incorporar nuevos medios de convicción.



También podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento, la

aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado y que

se promueva la conciliación.



Con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las evidencias y

los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder y el

Ministerio Público pondrá a disposición de las partes el cuaderno de

investigación.



TÍTULO II



ETAPA INTERMEDIA



Artículo 352. AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación o las

otras solicitudes del Ministerio Público y del querellante, el juez

notificará a las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las

evidencias reunidas durante la investigación, para que puedan

examinarlas en el plazo común de cinco días.



En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral y

pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días

ni mayor de veinte días.



Artículo 353. FACULTADES Y DEBERES DE LAS PARTES. Dentro del

plazo previsto en el artículo anterior, las partes podrán manifestar, por

escrito, lo siguiente:



1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales

de la acusación;



2) objetar la solicitud de sobreseimiento, sobre la base de defectos

formales o substanciales;



3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan

sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;



4) solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional;

5) proponer la aplicación de un criterio de oportunidad. El imputado

sólo podrá proponerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos

análogos al suyo y siempre que demuestre esa circunstancia;



6) solicitar la suspensión condicional del procedimiento;



7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;



8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba;



9) proponer la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo

previsto en el Libro Segundo;



10) proponer la conciliación;



11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor

preparación del juicio; y,



12) el imputado y su defensor deberán proponer la prueba que

producirán en el juicio.



Dentro del mismo plazo las partes deberán ofrecer los medios de prueba

necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia

preliminar. El juez velará especialmente que en la audiencia preliminar

no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio oral y

público.



El secretario dispondrá todo lo necesario para la organización y

desarrollo de la audiencia, y la producción de la prueba.



Artículo 354. DESARROLLO. El día señalado se realizará la audiencia,

se dispondrá la producción de la prueba y se dará tiempo suficiente

para que cada parte fundamente sus pretensiones.



El juez intentará la conciliación de todas las partes proponiendo la

reparación integral del daño social o particular causado.



De la audiencia preliminar se labrará un acta.



Artículo 355. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Durante el desarrollo

de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba

su declaración, la que será tomada con las formalidades previstas en

este código.



Artículo 356. RESOLUCIÓN. Inmediatamente de finalizada la

audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su

caso:

1) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público y

del querellante, y ordenará la apertura a juicio;







2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del

Ministerio Público y la del querellante;



3) resolverá las excepciones planteadas;



4) sobreseerá definitiva o provisionalmente, según el caso;



5) suspenderá condicionalmente el procedimiento o aplicará criterios de

oportunidad, resolviendo lo que corresponda;



6) ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;



7) ordenará el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo previsto

en este código;



8) sentenciará según el procedimiento abreviado;



9) aprobará los acuerdos a los que hayan llegado las partes, respecto a

la reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo

acordado;



10) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio. Podrá ordenar

prueba de oficio sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de

las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas; y,



11) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.



La lectura pública de la resolución servirá de suficiente y debida

notificación.



Artículo 357. ACUSACIÓN. El auto de apertura a juicio se podrá dictar

sobre la base de la acusación del Ministerio Público.



Artículo 358. FALTA DE ACUSACIÓN. Cuando el Ministerio Público no

haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio,

ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado

para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este

último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público.



En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no

existe acusación fiscal.



Artículo 359. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Corresponderá el

sobreseimiento definitivo:

1) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye

hecho punible o que el imputado no ha participado en él;



2) cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la

posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible

requerir fundadamente la apertura a juicio.



3) por extinción de la acción penal.



Artículo 360. FORMA Y CONTENIDO. El auto de sobreseimiento

definitivo contendrá:



1) los datos personales del imputado;



2) la descripción del hecho que se le atribuye;



3) los fundamentos; y,



4) la parte resolutiva, con cita de los preceptos jurídicos aplicables.



Artículo 361. VALOR Y EFECTOS. El sobreseimiento definitivo cerrará

irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado en cuyo

favor se dicte, inhibirá una nueva persecución penal por el mismo

hecho y hará cesar todas las medidas cautelares.



Aunque la resolución no esté firme, el juez decretará provisionalmente

la libertad del imputado o hará cesar las medidas sustitutivas que se le

hayan impuesto.



El sobreseimiento definitivo contendrá la manifestación de que el

procedimiento no afecta el buen nombre y honor de los que goce el

imputado y ejecutoriada esa resolución, se cancelará cualquier registro

público o privado del hecho, con relación al sobreseído.



Artículo 362. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Si no corresponde el

sobreseimiento definitivo y los elementos de convicción resultan

insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento

provisional, por auto fundado que mencione concretamente los

elementos de convicción concretos que se espera incorporar. Se hará

cesar toda medida cautelar impuesta al imputado.



Si nuevos elementos de convicción permitan la continuación del

procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la

prosecución de la investigación.



En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento

provisional no se solicita la reapertura de la causa, el juez declarará de

oficio, la extinción de la acción penal; este plazo se extenderá a tres

años cuando se trate de crímenes.

Artículo 363. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La resolución por la

cual el juez decide admitir la acusación del Ministerio Público y del

querellante, en su caso, y abrir el procedimiento a juicio oral y público,

contendrá:



1) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho

objeto del juicio y de los procesados acusados;



2) las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la

indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o

agregadas;



3) cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez

sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por

los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto de

los otros hechos;



4) las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible,

cuando se aparte de la acusación;



5) la identificación final de las partes admitidas;



6) la procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución,

disponiendo en su caso, la libertad del imputado.



7) la intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco

días, concurran ante el tribunal de sentencia, se presenten y fijen

domicilio procesal; y,



8) la orden de remitir las actuaciones al tribunal de sentencia

competente.



Artículo 364. REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES. Practicadas las

notificaciones correspondientes, el secretario remitirá dentro de las

cuarenta y ocho horas, las actuaciones, la documentación y los objetos

incautados, a disposición del tribunal de sentencia.



El secretario también remitirá un informe sobre los detenidos en esa

causa, poniéndolos a su disposición y lo comunicará a las autoridades

de las instituciones en que ellos se encuentren detenidos.



TÍTULO III



JUICIO ORAL Y PÚBLICO



CAPÍTULO I



NORMAS GENERALES

Artículo 365. PREPARACIÓN DEL JUICIO. El presidente del tribunal

de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las

actuaciones, fijará el día y la hora del juicio, el que no se realizará antes

de diez días ni después de un mes.



Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones

podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la

convocatoria y serán resueltas por uno solo de los miembros del

tribunal. No se podrá posponer el juicio por el trámite o resolución de

estos incidentes, por un plazo mayor al establecido en este artículo.



El secretario del tribunal notificará de inmediato a las partes, citará a

los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y dispondrá

toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio

público.



Artículo 366. INMEDIATEZ. El juicio se realizará con la presencia

ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.



El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal.

Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en

una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el

defensor; sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el presidente

lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.



Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o

reconocimiento, podrá ser compelido a comparecer en la audiencia por

la fuerza policial.



Si el defensor no comparece a la audiencia o se ausenta de ella, se

considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.



Si el querellante no concurre a la audiencia, por sí o por apoderado, o

se ausenta de ella, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio

de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.



Artículo 367. IMPUTADO. LIMITACIONES A SU LIBERTAD

DURANTE LA AUDIENCIA. El imputado asistirá a la audiencia libre en

su persona, pero el presidente podrá disponer la vigilancia y cautela

necesarias para impedir su fuga o actos de violencia.



Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, para

asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular que lo

integre, su conducción por la fuerza policial y hasta su detención,

determinando en este caso el lugar en que ella se cumplirá; podrá,

incluso, variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o

imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por este

código.

Artículo 368. PUBLICIDAD. El juicio será público. No obstante, el

tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se realice total o

parcialmente en forma privada, sólo cuando:



1) se afecte directamente el pudor, la vida privada, la integridad física

de alguna de las partes, de alguna persona citada para participar o de

los jueces;



2) peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial; y,



3) se examine a un menor, si el tribunal considera

inconveniente la publicidad.



La resolución será fundada y constará en el acta de la audiencia.



Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y el presidente

relatará brevemente lo sucedido.



El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el

deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o

conocieron, dejando constancia en el acta de la decisión.



Artículo 369. PROHIBICIONES PARA EL ACCESO. No podrán

ingresar a la sala de audiencias los menores de doce años, excepto

cuando sean acompañados por un mayor de edad que responda por su

conducta, o cualquier persona que se presente en forma incompatible

con la seriedad de la audiencia y las que porten distintivos gremiales o

partidarios.



Tampoco podrán ingresar los miembros de la Fuerzas Armadas o de la

Policía Nacional que se encuentren uniformados, salvo cuando la Policía

Nacional cumpla funciones de vigilancia.



Artículo 370. ORALIDAD. La audiencia será oral; de esa forma

deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en

ella.



Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en

los idiomas oficiales, formularán sus preguntas o contestaciones por

escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o traduciéndose las

preguntas o las contestaciones.



Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán

verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento,

dejándose constancia en el acta.



Artículo 371. EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. Sólo podrán ser

incorporados al juicio por su lectura u otros medios:

1) los testimonios o pericias que se hayan recibido conforme a las reglas

del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el

tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando

sea posible;



2) las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe,

cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por

la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo;

y,



3) la querella, la denuncia, la prueba documental o de informes, y las

actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo

previsto por este código.



Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por

su lectura, no tendrá ningún valor y su inclusión ilegal producirá la

nulidad absoluta de todo el juicio.



Artículo 372. PODER DE DISCIPLINA. El presidente del tribunal

ejercerá el poder de disciplina de la audiencia.



Quienes asistan a la audiencia permanecerán respetuosamente y en

silencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las

preguntas que se les formulen.



No podrán llevar armas u otros objetos aptos para incomodar u ofender,

ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir

disturbios o manifestar de cualquier modo sus opiniones o

sentimientos.



Artículo 373. CONTINUIDAD Y CASOS DE SUSPENSIÓN. La

audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones

consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá

suspender por un plazo máximo de diez días, computados

continuamente, sólo una vez, en los casos siguientes:



1) cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su

naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;



2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la

audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;



3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya

intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la

recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la

fuerza policial;



4) si algún juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder

continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos

puedan ser reemplazados inmediatamente sin afectar el interés de las

partes, o el tribunal se haya constituido desde la iniciación de la

audiencia, con un número superior de jueces que el requerido para su

integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y

permitan la continuación de la vista;



5) cuando se compruebe, con dictamen médico forense, que el imputado

se encuentra en la situación prevista en el inciso anterior. En este caso,

podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con

los otros imputados;



6) si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones

sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba

extraordinaria; y,



7) cuando el fiscal o el querellante lo requieran para ampliar la

acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada

la misma, siempre que, por las características del caso, no se pueda

continuar inmediatamente.



El presidente ordenará los recesos diarios, indicando la hora en que

continuará la audiencia. Los juicios se llevarán a cabo durante la

mañana y la tarde, procurando, finalizarlos en un mismo día.



Artículo 374. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. El tribunal decidirá la

suspensión, y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello

valdrá como citación para todos los comparecientes.



El juicio continuará después del último acto cumplido cuando se

dispuso la suspensión. Antes de comenzar la nueva audiencia, el

presidente del tribunal resumirá brevemente los actos cumplidos con

anterioridad.



Los jueces y los fiscales podrán intervenir en otros juicios durante el

plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por

resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.



Si la audiencia no se reanuda, a más tardar, el undécimo día después

de la suspensión, se considerará interrumpido el juicio y será realizado

de nuevo desde su inicio.



La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio, salvo

que se resuelvan dentro del plazo de suspensión.



Artículo 375. IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA. Las personas que no

puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán

examinadas en el lugar en donde se hallen, por uno de los jueces del

tribunal o por medio de comisión a otro juez, según los casos,

garantizando la participación de las partes, cuando así lo soliciten. De

dicha declaración se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.



Artículo 376. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA. El presidente dirigirá la

audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias

legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la

discusión, impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan

al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la

acusación y la amplitud de la defensa.



El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea

impugnada.



Artículo 377. DIVISIÓN DEL JUICIO. El presidente podrá, cuando sea

conveniente para individualizar adecuadamente la pena o para facilitar

la defensa del acusado, dividir el juicio en dos partes. En la primera se

tratará todo lo relativo a la existencia del hecho y la reprochabilidad del

acusado y en la segunda lo relativo a la individualización de la sanción

aplicable.



Si la sanción que se puede aplicar a las resultas del juicio puede ser

superior a los diez años o la aplicación de las medidas previstas en el

artículo 72 incisos) 3° y 4° numeral 1° del Código Penal, la división será

obligatoria si la solicita el imputado.



La solicitud y la resolución se realizará en el plazo previsto para las

recusaciones y se otorgará cinco días comunes a todas las partes para

que ofrezcan nuevas pruebas para la individualización de la pena.



El tribunal también podrá dividir informalmente la producción de la

prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden,

permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero

dictando una resolución única, conforme lo previsto para la sentencia.



Artículo 378. DESARROLLO. Al finalizar la primera parte del juicio el

tribunal resolverá sobre la existencia del hecho y la reprochabilidad del

acusado, según las reglas comunes y, si la decisión habilita la

imposición de una sanción, fijará día y hora para la prosecución del

juicio sobre la sanción.



Artículo 379. JUICIO SOBRE LA PENA. El juicio sobre la pena

comenzará con la recepción de la prueba que se haya ofrecido para

individualizarla, prosiguiendo, de allí en adelante, según las normas

comunes.



Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la pena y

conformará la sentencia completa según las reglas previstas para dicha

resolución. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de

este último momento.

Artículo 380. DIVERSIDAD CULTURAL. Cuando el juzgamiento del

caso o la individualización de la pena requieran un tratamiento

especial, por tratarse de hechos cometidos dentro de un grupo social

con normas culturales particulares o cuando por la personalidad o vida

del imputado sea necesario conocer con mayores detalles sus normas

culturales de referencia, el tribunal ordenará una pericia especial o

dividirá el juicio conforme a lo previsto en los artículos precedentes,

para permitir una mejor defensa y facilitar la valoración de la prueba.



Artículo 381. HECHOS PUNIBLES EN LA AUDIENCIA. Si durante la

audiencia se comete un hecho punible de acción pública el tribunal

labrará un acta y remitirá las copias y los antecedentes necesarios para

el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público.



Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, se procederá

conforme a las reglas que prevé el párrafo anterior.



CAPÍTULO II



SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO



Artículo 382. APERTURA. El día y hora fijados, el tribunal se

constituirá en la sala de audiencia. El presidente, después de verificar

la presencia de las partes, los testigos, peritos o intérpretes, declarará

abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el

significado de lo que va a suceder e indicándole que esté atento a lo que

va a oír.



Si existieran cuestiones incidentales planteadas por las partes, serán

tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo

sucesivamente o diferir alguna para el momento de la sentencia según

convenga al orden del juicio. En la discusión de las mismas, las partes

podrán hacer uso de la palabra sólo una vez, por el tiempo que

establezca el presidente.



Resueltos los incidentes o diferidos sus pronunciamientos, el presidente

ordenará inmediatamente la lectura del auto de apertura a juicio y

permitirá que el fiscal y el querellante expliquen la acusación.



Artículo 383. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y PRESENTACIÓN DE

LA DEFENSA. Una vez definido el objeto del juicio, el presidente

dispondrá que el defensor explique su defensa, siempre que lo estime

conveniente.



Inmediatamente recibirá declaración al imputado, explicándole con

palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, con la advertencia

de que podrá abstenerse de declarar y que el juicio continuará aunque

él no declare.

El imputado podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego

será interrogado por el fiscal, el querellante, el defensor y los miembros

del tribunal en ese orden.



Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o incurre

en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, el presidente

podrá ordenar la lectura de aquéllas, siempre que se haya observado en

ellas las reglas previstas en este código.



En caso de contradicciones, se entenderá que es válida la declaración

del imputado en el juicio, salvo que no dé ninguna explicación

razonable sobre la existencia de dichas contradicciones.



Durante el transcurso del juicio, las partes y el tribunal podrán

formularle al imputado preguntas destinadas a aclarar sus

manifestaciones.



Artículo 384. DECLARACIÓN DE VARIOS IMPUTADOS. Si los

imputados son varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencia

a los que no declaren en ese momento, pero después de recibidas todas

las declaraciones, informará en forma resumida de lo ocurrido durante

su ausencia.



Artículo 385. FACULTAD DEL IMPUTADO. En el curso de la

audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere

oportunas, siempre que se refieran a su defensa.



El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que

por eso la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado.



Artículo 386. AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Durante el juicio, el

fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la

inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya

sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que

modifica la calificación legal o la sanción del mismo hecho o integra un

hecho punible continuado.



La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna

circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca

indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea

considerada una ampliaci



En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias

atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y

se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la

suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la

defensa.

Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación

quedarán comprendidos en la acusación.



Artículo 387. RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Después de la declaración

del imputado, el presidente recibirá la prueba en el orden indicado en

los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.



Artículo 388. DICTAMEN PERICIAL. El presidente ordenará la lectura

de los dictámenes periciales. Si los peritos han sido citados,

responderán a las preguntas que les formulen las partes, los

consultores técnicos y los miembros del tribunal, en ese orden y

comenzando por quienes ofrecieron el medio de prueba.



Si es posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones

periciales en la audiencia.



El perito tendrá la facultad de consultar documentos, notas escritas y

publicaciones durante su declaración.



Artículo 389. TESTIGOS. Seguidamente, el presidente llamará a los

testigos, comenzando por los que haya ofrecido el Ministerio Público,

continuando por los propuestos por el querellante y concluyendo con

los del imputado.



Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras

personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la

sala de audiencia. Después de hacerlo, el presidente podrá ordenar que

continúen incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o

se retiren.



No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la

declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al

valorar la prueba.



Artículo 390. INTERROGATORIO. El presidente, después de

interrogar al perito o testigo sobre su identidad personal y las

circunstancias generales para valorar su testimonio, le concederá la

palabra para que informe todo lo que sabe acerca del hecho propuesto

como objeto de la prueba.



Al finalizar el relato o si el testigo no puede, no quiere hacerlo o le

resulta dificultoso, el presidente permitirá el interrogatorio directo,

comenzando por quien lo propuso y continuando con las otras partes,

en el orden que considere conveniente. Por último, el mismo presidente

y los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo.



El presidente moderará el interrogatorio y evitará que el testigo conteste

a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando que el

interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la

dignidad del declarante. Las partes podrán plantear la reposición de las

decisiones del presidente que limiten el interrogatorio u objetar las

preguntas que se formulen.



Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el

origen de las noticias, designando con la mayor precisión posible a los

terceros que se las hayan comunicado.



Artículo 391. INTERROGATORIO DE MENORES. El interrogatorio de

un menor será dirigido por el presidente, cuando lo estime necesario, en

base a las preguntas presentadas por las partes. El presidente podrá

valerse del auxilio de un pariente del menor o de un experto en sicología

u otra ciencia de la conducta.



Si el presidente, oídas las partes, considera que el interrogatorio del

menor no perjudica su serenidad, ordenará que su declaración prosiga

con las formalidades previstas por este código. Esta decisión podrá ser

revocada durante el transcurso del interrogatorio.



Artículo 392. INCOMPARECENCIA. Cuando el perito o testigo

oportunamente citado no haya comparecido, el presidente ordenará que

sea conducido por medio de la fuerza policial, y solicitará a quien lo

propuso que colabore con la diligencia.



Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo

previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo

llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza

policial, el juicio continuará prescindiendo de esa prueba.



Artículo 393. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Los documentos serán

leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.



Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán

exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.

Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán

reproducidos, en la forma habitual.



Las partes y el tribunal podrán acordar, por unanimidad, la lectura,

exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba.



Se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar una inspección

judicial.



Artículo 394. PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. Excepcionalmente,

el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, si en el

curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que

requieran su esclarecimiento, cuidando de no reemplazar por este

medio la actuación propia de las partes.

Artículo 395. DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE. Terminada

la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente, la

palabra al fiscal, al querellante y al defensor, para que en ese orden

expresen sus alegatos finales.



No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de

notas para ayudar a la memoria.



Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos

podrán hablar, repartiendo sus tareas, para evitar repeticiones o

dilaciones.



Todas las partes podrán replicar y finalmente se oirá al imputado.



La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que

antes no hayan sido discutidos.



El presidente impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al

orador, y si éste persiste, podrá limitar, con prudencia, el tiempo del

alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las

pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.



Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo

concreto. El fiscal y el querellante deberán solicitar la pena que estiman

procedente, cuando requieran una condena.



Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra,

aunque no haya intervenido en el procedimiento.



Finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que

manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate.



CAPÍTULO III



DELIBERACIÓN Y SENTENCIA



Artículo 396. DELIBERACIÓN. Cerrado el debate, los jueces pasarán,

de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que

sólo podrá asistir el secretario. La deliberación no se podrá suspender

salvo enfermedad grave de alguno de los jueces.



En este caso la suspensión no podrá durar más de tres días, luego de

los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.



Artículo 397. NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN. El

tribunal apreciará las pruebas producidas durante el juicio de un modo

integral y según su sana crítica.

Todos los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones,

según el siguiente orden, en lo posible:



1) las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal y

toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento;



2) las relativas a la existencia del hecho punible y la punibilidad; y,



3) la individualización de la sanción aplicable.



Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundarán

separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de

acuerdo.



Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se

pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá:



1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos

personales de los jueces y las partes, los datos personales del imputado

y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio;



2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en

la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en

que los fundan;



3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal

estima acreditado;



4) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas;

y,



5) la firma de los jueces.



Artículo 399. REDACCIÓN Y LECTURA. La sentencia será redactada y

firmada inmediatamente después de la deliberación.



Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de

audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes y el

documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes

comparezcan. Acto seguido se explicará su contenido en idioma

guaraní, conforme lo previsto en este código.



Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado

de la hora sea necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia, en

dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan sólo su parte

dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los

fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y

hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en

el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la

parte dispositiva.



La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes

recibirán copia de ella.



Artículo 400. SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia no podrá dar

por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos

en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su

caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al

imputado.



En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica

distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar

sanciones más graves o distintas a las solicitadas.



Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo

penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto

de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta

durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una

calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las

partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su

defensa.



Artículo 401. ABSOLUCIÓN. La sentencia absolutoria ordenará la

libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la

restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén

sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.



La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia

absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de

audiencia.



Artículo 402. CONDENA. La sentencia condenatoria fijará con

precisión las penas que correspondan y, en su caso, determinará la

suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá

cumplir el condenado.



Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza, según el

caso.



También se establecerá el plazo dentro del cual corresponderá pagar la

multa y se unificarán las condenas o las penas cuando sea posible.



La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de

objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a

poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los

tribunales civiles. Decidirá sobre el comiso y la destrucción previstos en

la ley y remitirá copia de la misma a la entidad pública en la cual se

desempeña el condenado y al Tribunal Superior de Justicia Electoral.



Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia

que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes:



1) que el imputado no esté suficientemente identificado;



2) que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la

determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó

acreditado;



3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados

legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las

normas de este Título;



4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de

la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es

insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas,

frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de

los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos

insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación

cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con

respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo;



5) que la parte dispositiva carezca de elementos esenciales;



6) que carezca de la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma

de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la

deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente;



7) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y

redacción de la sentencia; y,



8) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la

sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.



Los demás defectos serán saneados de oficio por el tribunal o a petición

del interesado.



CAPÍTULO IV



ACTA DEL JUICIO



Artículo 404. CONTENIDO. El secretario labrará un acta de la

audiencia, que contenga:



1) el lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de inicio y

finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;

2) los datos personales de los jueces, de las partes, defensores y

representantes, con mención de las conclusiones que emitieron en sus

alegatos finales;



3) los datos personales del imputado;



4) un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de

los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia

de los documentos leídos;



5) las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y las

objeciones de las partes;



6) la observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia

de la publicidad o si ella fue excluida, total o parcialmente;



7) las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer;

aquéllas que soliciten las partes y las reposiciones o protestas de

recurrir en apelación;



8) la constancia de la lectura de la sentencia definitiva o, en su caso, de

la parte dispositiva de la sentencia; y,



9) la firma del secretario.



En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la versión

taquigráfica o la grabación total o parcial de la audiencia o que se

resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de

ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición y la forma en que

fue cumplida.



La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis no tendrán valor

probatorio para la sentencia o para la admisión de un recurso, salvo

que ellas demuestren la inobservancia de una regla de procedimiento

que habilita el recurso de apelación o casación.



El tribunal también podrá permitir que las partes, a su costa, registren,

al solo efecto de ayudar a su memoria, las alternativas propias del

juicio.



Artículo 405. LECTURA Y NOTIFICACIÓN DEL ACTA. El acta se leerá

inmediatamente después de la sentencia ante los presentes, con lo que

se tendrá por notificada a todos; ella podrá ser modificada después de

su lectura, cuando las partes así lo reclamen y el tribunal lo estime

conveniente. Si el tribunal no ordena la modificación del acta, el

reclamo se hará constar.

El tribunal podrá reemplazar la lectura del acta ordenando la entrega de

copias para cada una de las partes presentes en el mismo acto; al pie

del acta constará la forma en que ella fue notificada.



Artículo 406. VALOR DEL ACTA. El acta demostrará, en principio, el

modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades

previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se

llevaron a cabo.



La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas, no producirá,

por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo,

se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, cuando sea

necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.



En este caso, se indicará la omisión o la falsedad al interponer el

recurso de apelación o casación.



LIBRO SEGUNDO



PROCEDIMIENTOS ESPECIALES



TÍTULO I



PROCEDIMIENTO ANTE EL JUEZ DE PAZ



CAPÍTULO I



REQUERIMIENTO DEL FISCAL ANTE EL JUEZ DE PAZ



Artículo 407. REQUERIMIENTO OPTATIVO. En los casos en que este

código lo autoriza, presentado el requerimiento fiscal, el juez de paz

convocará a todas las partes a una audiencia dentro de los cinco días,

salvo que el imputado se halle detenido, caso en el que lo hará dentro

de las cuarenta y ocho horas.



Si el imputado se halla detenido, el juez de paz recibirá en la audiencia

su declaración indagatoria.



Si el imputado no ha sido capturado o no puede concurrir por un

obstáculo insuperable, la audiencia se realizará con la presencia del

defensor.



Artículo 408. DESARROLLO. En cuanto sean aplicables, regirán las

reglas del juicio oral y público, adaptadas a la sencillez de la audiencia.



Se labrará un acta en la que solamente consten los aspectos esenciales

del acto, los planteos de las partes y las resoluciones del juez, evitando

la transcripción total de lo ocurrido, de modo que no se desnaturalice

su calidad de audiencia oral y sencilla.

El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes,

quedando notificada por su lectura.



Artículo 409. RESOLUCIÓN. Luego de escuchar a las partes y, en su

caso, de recibir la declaración indagatoria, el juez de paz resolverá,

fundadamente, todas las cuestiones planteadas y, según corresponda:



1) decretará la desestimación solicitada por el fiscal;



2) dictará el sobreseimiento provisional;



3) declarará extinguida la acción pública o suspenderá el proceso,

según corresponda, cuando resuelva la aplicación de un criterio de

oportunidad;



4) suspenderá condicionalmente el procedimiento;



5) resolverá conforme al procedimiento abreviado; y,



6) autorizará la conciliación, cuando haya sido acordada por las partes.



En la audiencia, el juez, aun de oficio, procurará la conciliación sobre la

reparación del daño y, en su caso, declarará extinguida la acción penal.



Artículo 410. OPOSICIÓN. Cuando el juez de paz no acepte el

requerimiento fiscal, le devolverá las actuaciones para que en el plazo

de diez días plantee un nuevo requerimiento ante el juez penal.



Artículo 411. REVISIÓN DE SANCIONES. Cuando conforme a las

leyes especiales el juez de paz deba resolver la apelación o revisión de

sanciones administrativas, aplicará, analógicamente, las normas

previstas en este Título.



Artículo 412. RECURSOS. Las resoluciones del juez de paz que

desestiman las actuaciones, declaran la extinción de la acción,

suspenden el procedimiento o sobreseen provisionalmente, son

apelables.



Artículo 413. REQUERIMIENTO. Cuando las leyes atribuyan

competencia al juez de paz para el juzgamiento de faltas, la solicitud del

juicio, se hará por escrito y contendrá:



1) la identificación del imputado y su domicilio;



2) la descripción sintética del hecho imputado, consignando el tiempo y

lugar de comisión;



3) la cita de las normas legales infringidas;

4) la indicación de los elementos de prueba; acompañando los

documentos y los objetos entregados o incautados; y,



5) la identificación y firma del solicitante.



Bastará como solicitud, el formulario que contenga los requisitos antes

mencionados.



Artículo 414. REQUERIMIENTO ADMINISTRATIVO. La Policía o los

funcionarios determinados por la ley, podrán realizar el requerimiento,

sin perjuicio de la facultad del Ministerio Público de solicitar el juicio

por faltas cuando la ley se lo permita.



El requerimiento contendrá la intimación a presentarse ante el juez de

paz competente dentro del plazo de cinco días. Cuando el requerimiento

sea presentado por un particular el juez de paz intimará al infractor a

que comparezca en el mismo plazo.



En todo caso se dará copia del requerimiento al infractor.



Artículo 415. AUDIENCIA. El infractor al presentarse ante el juez

manifestará si admite su culpabilidad o si requiere el juicio. En este

último caso, podrá ofrecer prueba o solicitar las diligencias que

considere pertinentes para su defensa.



Artículo 416. RESOLUCIÓN. Si el infractor admite su culpabilidad y

no son necesarias otras diligencias, el juez dictará la resolución que

corresponda.



Artículo 417. JUICIO. En caso de juicio, el juez convocará

inmediatamente al imputado y, si es necesario, al solicitante. Asimismo

expedirá las órdenes indispensables para incorporar al juicio los

elementos de prueba admitidos.



La audiencia será oral y pública y no se podrá suspender.



El juez oirá brevemente a los comparecientes y luego de recibir y

analizar la prueba absolverá o condenará por simple decreto.



Si no son incorporados medios de prueba durante el juicio, el juez

decidirá sobre la base de los hechos comprobados y elementos

acompañados con la solicitud inicial.



Cuando el imputado no comparezca, igualmente se resolverá, sin más

trámite, conforme al inciso anterior.



Artículo 418. IMPUGNACIÓN. La resolución será apelable en el plazo

de tres días, únicamente por el condenado.

Artículo 419. ANALOGÍA. En lo demás, regirán, analógicamente, las

reglas del procedimiento ordinario, adecuadas a la naturaleza breve y

simple de este procedimiento.



El imputado podrá nombrar un defensor para que lo asista, pero no

regirán las normas de la defensa pública.



No se aplicarán medidas cautelares personales.



TÍTULO II



PROCEDIMIENTO ABREVIADO



Artículo 420. ADMISIBILIDAD. Hasta la audiencia preliminar, se

podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:



1) se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima

inferior a cinco años, o una sanción no privativa de libertad;



2) el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la

aplicación de este procedimiento; y,



3) el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su

consentimiento libremente.



La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a

alguno de ellos.



Artículo 421. TRÁMITE. El Ministerio Público, el querellante y el

imputado, conjuntamente o por separado, presentarán un escrito,

acreditando los preceptos legales aplicables y sus pretensiones

fundadas, además de los requisitos previstos en el artículo anterior.



El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, previa

audiencia a la víctima o al querellante.



El juez podrá absolver o condenar, según corresponda.



Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los

acusadores.



La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, aunque

de un modo sucinto, y será apelable.



Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado,

emplazará al Ministerio Público para que continúe el procedimiento

según el trámite ordinario.

En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al

Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por

parte del imputado podrán ser considerados como una confesión.



TÍTULO III



PROCEDIMIENTO POR DELITO



DE ACCIÓN PENAL PRIVADA



Artículo 422. QUERELLA. Quien pretenda acusar por un delito de

acción privada, deberá presentar su acusación particular ante el juez de

paz o el tribunal de sentencia, por sí o mediante apoderado especial,

conforme a lo previsto en este código.



Artículo 423. AUXILIO JUDICIAL PREVIO. Cuando no se haya

logrado identificar o individualizar al acusado; o determinar su

domicilio; o, cuando para describir clara, precisa y

circunstanciadamente el delito sea imprescindible llevar a cabo

diligencias que el querellante no pueda realizar por sí mismo, requerirá

en la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.



El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador

completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la

información faltante.



Artículo 424. CONCILIACIÓN. Admitida la querella, se convocará a

una audiencia de conciliación, dentro de los diez días.



Por acuerdo entre acusador y acusado podrán designar un amigable

componedor para que realice la audiencia.



Artículo 425. PROCEDIMIENTO POSTERIOR. Si no se logra la

conciliación, el juez convocará a juicio conforme a lo establecido por

este código y aplicará las reglas del juicio ordinario.



Artículo 426. ABANDONO DE LA QUERELLA. Además de los casos

previstos en este código, se considerará abandonada la querella y se

archivará el procedimiento cuando:



1) el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de

conciliación, sin justa causa; y,



2) cuando fallecido o incapacitado el querellante, no concurra a

proseguir el procedimiento quien según la ley esté autorizado para ello,

dentro de los treinta días siguientes a la muerte o incapacidad.



TÍTULO IV

PROCEDIMIENTO PARA MENORES



Artículo 427. REGLAS ESPECIALES. En la investigación y

juzgamiento de los hechos punibles en los cuales se señale como autor

o partícipe a una persona que haya cumplido los catorce años y hasta

los veinte años de edad inclusive, se procederá con arreglo a la

Constitución, al Derecho Internacional vigente y a las normas

ordinarias de este código, y regirán en especial, las establecidas a

continuación.



1) Objeto del proceso y la investigación. El proceso al adolescente

tiene por objeto verificar la existencia de una acción u omisión

considerada como delito o crimen según la ley penal ordinaria,

determinar quién es su autor o partícipe, y ordenar la aplicación de las

medidas que corresponda;



2) Comprobación de la edad. La edad del adolescente se comprobará

con el certificado de nacimiento, pero a falta de éste, el juez penal

juvenil, resolverá enn base al dictamen pericial, efectuado por un

médico forense acreditado o por dos médicos en ejercicio de su

profesión. En la pericia deberá intervenir además, un psicólogo forense,

quien agregará sus conclusiones en el dictamen. El dictamen deberá

realizarse y remitirse en un plazo que no excederá de setenta y dos

horas después de notificada la resolución que la ordene;



3) Declaración del adolescente. Se garantizará la entrevista del

adolescente con su abogado previa a la audiencia. La declaración del

adolescente se efectuará ante el juzgado y deberá recibirse en presencia

del defensor público o particular si lo tuviere, pudiendo intervenir el

fiscal competente. Ningún adolescente será sujeto de interrogatorio por

autoridades policiales sobre su participación en los hechos

investigados. El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad

de lo actuado;



4) Régimen de libertad. El adolescente sólo podrá ser privado

preventivamente de su libertad cuando fuere sorprendido en flagrancia

o por orden judicial escrita.



Resolución inmediata sobre la libertad. Cuando el adolescente

estuviera detenido por flagrancia y fuere puesto a disposición del juez,

éste resolverá inmediatamente sobre su libertad; u ordenará la

aplicación de alguna medida provisional si fuera procedente, sin

perjuicio de que el ministerio público continúe la investigación.



Medida provisional. El juez con base en las diligencias de investigación

y previa declaración del adolescente, resolverá si procede aplicarle una

medida en forma provisional;

5) Órganos intervinientes. Los órganos jurisdiccionales, fiscales y de la

defensa pública intervinientes en este procedimiento, serán aquellos

que tengan la competencia y jurisdicción correspondiente; y se

integrarán conforme a las reglas que este código establece para los

órganos creados;



6) Forma del juicio. El juicio se realizará a puertas cerradas, salvo que

el imputado o su representante legal requieran la publicidad del juicio;



7) Participación de los padres o interesados legítimos. Los padres o

quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al

juicio y participar en la defensa del adolescente;



8) Investigación socio-ambiental. Será obligatorio la realización de

una investigación sobre el adolescente, dirigida por un perito, quien

informará en el juicio;



9) División obligatoria. Será obligatoria la división del juicio prevista

por este código.



TÍTULO V



PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE



MEDIDAS DE MEJORAMIENTO



Artículo 428. PROCEDENCIA. Cuando el Ministerio Público o el

querellante, en razón de particulares circunstancias personales del

procesado, estimen que sólo corresponde aplicar una medida,

solicitarán este procedimiento, en la forma y las condiciones previstas

para la acusación, indicando también los antecedentes y circunstancias

que motivan el pedido.



Artículo 429. REGLAS ESPECIALES. El procedimiento se regirá por

las reglas ordinarias, salvo las establecidas a continuación:



1) cuando el imputado sea incapaz, sus facultades serán ejercidas por

su representante legal, o en su defecto por quien designe el tribunal,

con quien se entenderán todas las diligencias del procedimiento, salvo

los actos de carácter personal;



2) en el caso previsto por el inciso anterior, no se exigirá la declaración

previa del imputado para presentar acusación, pero su representante

legal o el designado en su defecto, podrán manifestar cuanto consideren

conveniente para la defensa de su representado;



3) el procedimiento aquí previsto nunca se tramitará juntamente con

uno ordinario;

4) el juicio se realizará a puertas cerradas, sin la presencia del

imputado, cuando sea imposible a causa de su estado o inconveniente

por razones de orden, seguridad o salud, caso en el cual será

representado a todos los efectos por su representante legal;



5) la sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una

medida de seguridad; y,



6) no serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni

las de la suspensión condicional del procedimiento.



Artículo 430. RECHAZO. El juez podrá rechazar la solicitud, por

entender que corresponde la aplicación de una sanción y ordenar la

acusación.



Artículo 431. TRANSFORMACIÓN. Si durante el juicio, el tribunal

considera que corresponde aplicar una pena, ordenará la acusación

conforme al procedimiento ordinario.



TÍTULO VI



PROCEDIMIENTO PARA LOS HECHOS PUNIBLES RELACIONADOS

CON PUEBLOS INDÍGENAS



Artículo 432. PROCEDENCIA. Cuando el imputado sea miembro y viva

permanentemente en una comunidad indígena; o cuando sea la

comunidad o uno de sus miembros residentes la víctima del hecho

punible, deberán aplicarse las normas establecidas en este Título.



Artículo 433. ETAPA PREPARATORIA. La etapa preparatoria se regirá

por las disposiciones comunes, con las siguientes modificaciones:



1) la investigación fiscal será realizada con la asistencia obligatoria de

un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas, sorteado de

la lista prevista en este Título;



2) en caso de ordenarse la prisión preventiva, el juez, al momento del

examen de oficio sobre la procedencia de la medida, ordenará, a

requerimiento del defensor, un informe pericial sobre las condiciones de

vida del procesado en prisión que considere las características

culturales del imputado y, en su caso, formule las recomendaciones

tendientes a evitar la alienación cultural; y,



3) el control de la investigación fiscal, será efectuado por el juez del

procedimiento ordinario, quien antes de resolver cualquier cuestión

esencial, deberá oír el parecer de un perito;



Artículo 434. ETAPA INTERMEDIA. Durante la etapa intermedia se

aplicarán las siguientes reglas especiales:

1) una vez concluida la etapa preparatoria, el juez convocará al

Ministerio Público, al imputado y a la víctima, junto con los miembros

de la comunidad que estos últimos designen, a una audiencia, para

que, aconsejados por el perito interviniente, elaboren, de común

acuerdo, un modo de reparación, que podrá incluir cualquier medida

autorizada por este código, o aquéllas aceptadas por la cultura de la

etnia, con el objeto de poner fin al procedimiento, siempre que ella no

atente contra los derechos fundamentales establecidos en la

Constitución y el Derecho Internacional vigente;



2) si las partes llegan libremente a un acuerdo, el juez lo homologará y

suspenderá el procedimiento, estableciendo con toda precisión los

derechos y obligaciones de las partes, así como el plazo máximo para la

denuncia de cualquier incumplimiento; vencido el plazo, sin que existan

incumplimientos, se declarará, de oficio, extinguida la acción penal;



3) si las partes no llegan a ningún acuerdo o si el convenio es

incumplido, el trámite continuará conforme a las reglas del

procedimiento ordinario;



4) la extinción de la acción penal es inapelable; y,



5) las manifestaciones del procesado en la audiencia o su disposición

para arribar a un acuerdo, en ningún caso podrán ser tomados en

cuenta como indicio de su culpabilidad o admisión de la existencia del

hecho.



Artículo 435. EL JUICIO. El juicio se realizará conforme a las reglas

del procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:



1) obligatoriamente se sorteará un nuevo perito;



2) siempre que no se afecten los principios y garantías previstos en la

Constitución, el derecho internacional vigente y en este código, el

tribunal podrá, por resolución fundada, realizar modificaciones al

procedimiento, basadas en el respeto a las características culturales de

la etnia del procesado; las modificaciones serán comunicadas a las

partes con suficiente anticipación;



3) antes de dictar sentencia el perito producirá un dictamen final, que

será valorado conforme las reglas comunes; el perito deberá participar

de la deliberación de los jueces, con voz, pero sin voto; y,



4) la sentencia dejará expresa constancia del derecho consuetudinario

aplicado o invocado en el procedimiento, tanto en lo concerniente a la

solución del caso como a las modificaciones procesales, con un juicio

valorativo sobre su sentido y alcance.

Artículo 436. RECURSOS. Las decisiones de los jueces o del tribunal

serán impugnables por los medios del procedimiento ordinario.



Artículo 437. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Cuando la sentencia sea

condenatoria a una pena privativa de libertad que no supere los dos

años, cualquier representante legal de una comunidad de la etnia del

condenado, podrá presentar al juez de ejecución, una alternativa para

la ejecución de la sanción, de modo que cumpla más eficazmente las

finalidades constitucionales, respete la identidad cultural del

condenado y le sea más favorable.



El juez resolverá la cuestión planteada en una audiencia oral a la que

convocará al condenado, a la víctima y al Ministerio Público.



En caso de aceptación de la propuesta, se establecerán con toda

precisión los mecanismos que aseguren el cumplimiento de la sanción.



Artículo 438. PERITOS. La Corte Suprema de Justicia, previo llamado

a concurso de méritos, procederá a elaborar una lista de peritos,

conocedores de las diferentes culturas indígenas, preferentemente

antropólogos, quienes tendrán por función prestar la asesoría técnica

conforme a lo establecido en este Título.



El listado será comunicado a los jueces y al Ministerio Público.



TÍTULO VII



PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO



Artículo 439. PROCEDENCIA. Dictada la sentencia de condena o la

resolución que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad,

el querellante o el Ministerio Público podrán solicitar al juez que ordene

la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente.



Artículo 440. DEMANDADO. La demanda deberá ser dirigida contra el

condenado o contra aquél a quien se le aplicó una medida de seguridad

por mejoramiento.



Artículo 441. SOLICITUD. La demanda deberá contener:



1) los datos de identidad del demandante o su representante legal y su

domicilio procesal;



2) la identidad del demandado y el domicilio donde deba ser citado;



3) la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación

de causalidad con el hecho punible comprobado;



4) el fundamento del derecho que invoca; y,

5) la expresión concreta y detallada de la reparación que busca o el

importe exacto de la indemnización pretendida.



La presentación de la demanda deberá estar acompañada de una copia

autenticada de la sentencia de condena o la que impone la medida.



Por desconocimiento de los datos de identificación del demandado o si

se ignora el contenido del contrato por el cual deberá responder un

tercero, el demandante podrá solicitar al juez diligencias previas a fin de

preparar la demanda.



Artículo 442. ADMISIBILIDAD. El juez examinará la demanda y si

falta alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior,

intimará al demandante para que corrija los defectos formales, durante

el plazo de cinco días.



Vencido el plazo sin corrección se rechazará la demanda.



Igualmente, cuando la solicitud de indemnización sea manifiestamente

excesiva, el juez intimará a su corrección en el mismo plazo y se

procederá análogamente.



Antes de resolver sobre la admisibilidad, el juez, podrá ordenar pericias

técnicas para evaluar los daños o la relación de causalidad.



El rechazo de la demanda será apelable. El rechazo no impedirá

plantear la acción ordinaria civil en el fuero respectivo.



Artículo 443. MANDAMIENTO DE REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN.

Admitida la demanda, el juez librará el mandamiento de reparación o

indemnización conforme a lo solicitado.



El mandamiento contendrá:



1) la identidad y domicilio del demandado;



2) la identidad y domicilio procesal del demandante, y en su caso, de su

representante;



3) la orden de reparar los daños, con su descripción concreta y

detallada, o el



importe exacto de la indemnización debida;



4) la intimación a objetar el mandamiento en el plazo de diez días; y,



5) la orden de embargar bienes suficientes para responder al

mandamiento y las costas.

Artículo 444. CARGA DE LA PRUEBA Y OBJECIÓN. Corresponderá al

acusador particular la prueba de los hechos en que funde su

pretensión.



El demandado sólo podrá objetar la legitimación del demandante, la

clase de la reparación solicitada y la cuantía de la indemnización.



El escrito de objeción deberá ser fundado y acompañado de toda la

prueba que respalde la objeción.



Si no se objeta el mandamiento en el plazo establecido, quedará firme la

orden de reparación o indemnización y el juez ordenará su ejecución.



Presentada la objeción, el juez, convocará a las partes a una audiencia

de conciliación y prueba dentro de los diez días.



Artículo 445. AUDIENCIA. El día señalado, el juez realizará la

audiencia, procurará la conciliación de las partes, producirá la prueba

ofrecida y oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones.



La incomparecencia del demandante producirá el desistimiento de la

demanda y su archivo. Si el demandado no comparece, quedará firme la

orden de reparación o indemnización y se procederá a su ejecución.



En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no

comparece, el demandado que no compareció quedará vinculado a las

resultas del procedimiento, sin posibilidad de impugnarlo.



Por último, el juez homologará los acuerdos o dictará la resolución de

reparación o indemnización de daños.



Artículo 446. APELACIÓN. La resolución sobre la reparación o

indemnización será apelable.



Artículo 447. PRESCRIPCIÓN. La acción para demandar la reparación

o indemnización del daño, por medio de este procedimiento especial,

prescribirá a los dos años de ejecutoriada la sentencia de condena o la

resolución que impone la medida.



Artículo 448. OTROS EFECTOS. El abandono de este procedimiento

especial, luego de la admisión de la demanda, produce la perención de

la instancia y obliga al pago de las costas.



LIBRO TERCERO



RECURSOS



TÍTULO I

NORMAS GENERALES



Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán

recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente

establecidos, siempre que causen agravio al recurrente.



El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea

expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas

partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.



Artículo 450. CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Los recursos se

interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en

este código, con indicación específica de los puntos de la resolución

impugnados.



Artículo 451. ADHESIÓN. Quien tenga derecho a recurrir, podrá

adherirse, dentro del período de emplazamiento, al recurso concedido a

cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se

funda.



Artículo 452. RECURSO DURANTE LAS AUDIENCIAS. Durante las

audiencias sólo será admisible el recurso de reposición, el que será

resuelto de inmediato, sin suspenderlas.



La interposición del recurso significará también reserva de recurrir en

apelación o en casación, si el vicio señalado no es saneado y la

resolución provoca un agravio al recurrente.



Artículo 453. EFECTO EXTENSIVO. Cuando existan coimputados el

recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a

menos que se base en motivos exclusivamente personales.



En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el

recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se

base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a

los otros y no en motivos exclusivamente personales.



Artículo 454. EFECTO SUSPENSIVO. La resolución no será ejecutada

durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo

disposición legal en contrario.



Artículo 455. DESISTIMIENTO. Las partes podrán desistir de los

recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los

demás recurrentes, pero cargarán con las costas. No obstante, el

desistimiento de un recurso impedirá el progreso de los que se han

adherido a él.



Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso

del imputado.

Artículo 456. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le

atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto

a los puntos de la resolución que han sido impugnados.



Artículo 457. REFORMA EN PERJUICIO. Cuando la resolución sólo

haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser

modificada en su perjuicio.



Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán

modificar o revocar la resolución en favor del imputado.



TÍTULO II



RECURSO DE REPOSICIÓN



Artículo 458. PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá

solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente

del procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó, examine

nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.



Artículo 459. TRÁMITE. Salvo cuando el recurso de reposición sea

planteado en la audiencia, éste se interpondrá dentro de los tres días,

por escrito fundado. El juez resolverá por auto, previa audiencia a los

interesados, por el mismo plazo.



Artículo 460. EFECTO. La resolución que recaiga causará ejecutoria, a

menos que el recurso haya sido interpuesto, en el mismo momento y en

forma, con el de apelación subsidiaria.



TÍTULO III



RECURSO DE APELACIÓN



CAPÍTULO I



APELACIÓN GENERAL



Artículo 461. RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación

procederá contra las siguientes resoluciones:



1) el sobreseimiento provisional o definitivo;



2) la que decide la suspensión del procedimiento;



3) la que decide un incidente o una excepción;



4) el auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o

su sustitución;

5) la desestimación;



6) la que rechaza la querella;



7) el auto que declara la extinción de la acción penal;



8) la sentencia sobre la reparación del daño;



9) la sentencia dictada en el procedimiento abreviado;



10) la concesión o rechazo de la libertad condicional o los autos que

denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y,



11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo

cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.



No será recurrible el auto de apertura a juicio.



Artículo 462. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se

interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que

dictó la resolución, dentro del término de cinco días.



Cuando el tribunal de apelaciones tenga su sede en un lugar distinto al

de radicación del procedimiento, los recurrentes fijarán, en el escrito de

interposición, nuevo domicilio procesal.



Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia,

la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando

concretamente el hecho que pretende probar.



Artículo 463. EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN. Presentado el

recurso, con las copias para el traslado, el juez emplazará a las otras

partes para que en el plazo común de cinco días contesten el recurso y,

en su caso, ofrezcan prueba.



Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a

las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.



Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al

tribunal de apelaciones para que resuelva.



Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes, o se formará un

cuaderno especial, para no demorar el trámite del procedimiento.



Excepcionalmente, el tribunal de apelaciones podrá solicitar otras

copias o el expediente principal; ello no implicará la paralización de la

marcha del procedimiento.

Artículo 464. TRÁMITE. Recibidas las actuaciones el tribunal de

apelaciones, dentro de los diez días, decidirá la admisibilidad del

recurso y la procedencia de la cuestión planteada, todo en una sola

resolución.



Si alguna parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y

útil, fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las

actuaciones y resolverá inmediatamente después de realizada la

audiencia.



Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a su cargo

la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal resolverá

únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se

hallen presentes.



El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las

órdenes que sean necesarias, que serán diligenciadas por el recurrente.



Artículo 465. RESOLUCIÓN. La resolución del tribunal de apelaciones

estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los

autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones.



CAPÍTULO II



APELACIÓN ESPECIAL DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Artículo 466. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso de apelación

especial contra las sentencias definitivas dictadas por el juez o el

tribunal de sentencia en el juicio oral.



Artículo 467. MOTIVOS. El recurso de apelación contra la sentencia

definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la

errónea aplicación de un precepto legal.



Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o

erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el

recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado

oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo

en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la

sentencia.



Artículo 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá

ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días

luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará,

concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la

solución que se pretende.



Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Si las partes estiman necesaria una audiencia pública para la

fundamentación complementaria y discusión del recurso deberán

solicitarlo expresamente.



Cuando el procedimiento se haya iniciado en una circunscripción

judicial distinta al de la sede del tribunal de apelaciones, el recurrente,

en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o al

adherirse a él, fijarán nuevo domicilio procesal.



Artículo 469. PRUEBA. Cuando el recurso se fundamente en un

defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo

un acto, en contraposición a lo señalado por el acta del juicio o por la

sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto.



La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al

adherirse a él durante el emplazamiento.



Artículo 470. EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN. Interpuesto el

recurso, el tribunal que dictó la resolución impugnada emplazará a las

otras partes para que, en el plazo de diez días comunes, contesten el

recurso.



Si se ha producido una adhesión se emplazará a contestarla dentro de

los cinco días.



Vencidos los plazos o producidas todas las contestaciones el juez o

tribunal elevará inmediatamente las actuaciones al tribunal de

apelaciones, sin más trámite.



Artículo 471. ADMISIÓN Y RESOLUCIÓN. Recibidas las actuaciones,

el tribunal de apelaciones, si se ha ofrecido prueba, se ha solicitado

expresamente la audiencia de fundamentación o, de oficio, convocará a

una audiencia pública dentro de los quince días.



Si no se convoca a dicha audiencia, examinará el recurso interpuesto y

las adhesiones, para decidir sobre su admisibilidad y procedencia

dentro de los quince días siguientes.



Si se declara inadmisible se devolverán las actuaciones.



Artículo 472. AUDIENCIA DE PRUEBA O DE FUNDAMENTACIÓN. La

audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente,

por las reglas previstas en general para el juicio oral.



Quien haya ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de dicha

prueba en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba

que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.

En la audiencia de fundamentación complementaria los magistrados

podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los puntos

insuficientes de la fundamentación o de la solución que proponen,

sobre la doctrina que sustenta sus pretensiones o los precedentes

jurisprudenciales que han utilizado y ello no se entenderá como

prejuzgamiento.



La inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso, pero

quien la solicitó y no concurra deberá hacerse cargo de las costas.



Para la deliberación y sentencia se regirán por las reglas de este código.



Artículo 473. REENVÍO. Cuando no sea posible reparar directamente

la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de

apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la

reposición del juicio por otro juez o tribunal.



Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del

nuevo juicio.



Artículo 474. DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación

de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción

penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es

necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones

podrá resolver, directamente, sin reenvío.



Artículo 475. RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la

fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en

la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva

sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se

refieran a la designación o el cómputo de las penas.



Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar

una fundamentación complementaria.



Artículo 476. LIBERTAD DEL IMPUTADO. Cuando por efecto de la

resolución del recurso deba cesar la detención del imputado, el tribunal

ordenará directamente la libertad.



TÍTULO IV



RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN



Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario

de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones

o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al

procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción,

conmutación o suspensión de la pena.

Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación

procederá, exclusivamente:



1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de

libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea

aplicación de un precepto constitucional;



2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un

fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de

Justicia; o,



3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.



Artículo 479. CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera

instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos

en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso

extraordinario de casación.



Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación

directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente

para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación

especial.



Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas,

primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte

Suprema para que resuelva lo que corresponda.



Artículo 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de

casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán

aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de

apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que

se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.



TÍTULO V



RECURSO DE REVISIÓN



Artículo 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la

sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en

los casos siguientes:



1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten

incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme;



2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba

documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo

posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento

posterior;

3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a

consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación

fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;



4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o

elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el

procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado

no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda

aplicar una norma más favorable; o,



5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o

se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia que favorezca al condenado.



Artículo 482. LEGITIMACIÓN. Podrán promover el recurso:



1) el condenado;



2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de

consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado

ha fallecido; y,



3) el Ministerio Público en favor del condenado.



Artículo 483. INTERPOSICIÓN. El recurso de revisión se interpondrá

por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá

contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las

disposiciones legales aplicables.



Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las

documentales.



Artículo 484. PROCEDIMIENTO. Para el trámite del recurso de

revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto

sean aplicables.



La Sala Penal de la Corte Suprema podrá disponer todas las

indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles y delegar

su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir

prueba de oficio en la audiencia.



Artículo 485. ANULACIÓN O REVISIÓN. La Sala Penal de la Corte

Suprema podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el

caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia, cuando

resulte una absolución o la extinción de la acción o la pena o sea

evidente que no es necesario un nuevo juicio.



Artículo 486. REENVÍO. Si se reenvía a nuevo juicio, no podrán

intervenir los jueces que conocieron en el juicio anulado.

En el nuevo juicio no se podrá modificar la sentencia como

consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del

primero, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la

revisión.



El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción

más grave que la impuesta en la primera sentencia.



Artículo 487. RESTITUCIÓN. Cuando la sentencia sea absolutoria o

declare la extinción de la acción penal, se ordenará la restitución de la

cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y los objetos

decomisados.



Artículo 488. INDEMNIZACIÓN. La nueva sentencia resolverá de oficio

sobre la indemnización al condenado conforme a lo establecido por este

código.



La indemnización sólo podrá acordarse a favor del condenado o de sus

herederos.



Artículo 489. RECHAZO. El rechazo de la solicitud de revisión no

impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos

distintos.



LIBRO CUARTO



EJECUCIÓN



TÍTULO I



EJECUCIÓN PENAL



CAPÍTULO I



NORMAS GENERALES



Artículo 490. DERECHOS. El condenado podrá ejercer durante la

ejecución todos los derechos y las facultades que le otorgan las leyes,

planteando ante el juez de ejecución las observaciones que estime

convenientes.



Artículo 491. DEFENSA. La labor del defensor culminará con la

sentencia firme, sin perjuicio de que continúe ejerciendo la defensa

técnica durante la ejecución de la pena; asimismo, el condenado podrá

nombrar un nuevo defensor; en su defecto, se le nombrará un defensor

público, de oficio.

El ejercicio de la defensa, durante la ejecución penal, consistirá en el

asesoramiento al condenado cuando él lo requiera y en la intervención

en los incidentes planteados.



No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.



Artículo 492. CONTROL GENERAL SOBRE LA SANCIÓN. El juez de

ejecución controlará el cumplimiento del régimen penitenciario y el

respeto a las finalidades constitucionales de la pena; entre otras

medidas, dispondrá las inspecciones de los establecimientos

penitenciarios y podrá hacer comparecer ante sí a los condenados o a

los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y

control.



Antes del egreso, la autoridad correspondiente buscará solucionar los

problemas que deberá afrontar el condenado inmediatamente después

de recuperar su libertad, siempre que sea posible.



Asimismo prestará su colaboración para que las entidades de ayuda

penitenciaria o postpenitenciaria puedan cumplir sus tareas de

asistencia y solidaridad con los condenados.



CAPÍTULO II



PENAS



Artículo 493. EJECUTORIEDAD. La sentencia condenatoria deberá

quedar firme para originar su ejecución. Desde el momento en que ella

quede firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones

correspondientes y se remitirán los autos al juez de ejecución para que

proceda según este Libro.



Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de

ejecución remitirá el oficio de la ejecutoria del fallo al establecimiento en

donde debe cumplirse la condena.



Si se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su comparecencia

o captura, y una vez aprehendido se procederá según corresponda.



El juez ordenará la realización de todas las medidas necesarias para

cumplir los efectos accesorios de la sentencia.



Artículo 494. CÓMPUTO DEFINITIVO. El juez de ejecución revisará el

cómputo practicado en la sentencia, tomando en cuenta la privación de

libertad sufrida por el condenado desde el día de la restricción de la

libertad, para determinar con precisión la fecha en que finalizará la

condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá

solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.

El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un

error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.



Artículo 495. INCIDENTES. El Ministerio Público, el condenado o la

víctima, según el caso, podrán plantear incidentes relativos a la

ejecución y extinción de la pena.



El juez de ejecución los resolverá, previa audiencia a los interesados,

salvo que haya prueba que producir, en cuyo caso abrirá el incidente a

prueba.



Los incidentes relativos a la libertad anticipada y todos aquellos en los

cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario, serán resueltos

en audiencia oral y pública citando a los testigos y peritos que deban

informar.



El juez decidirá por auto fundado y contra él procederá el recurso de

apelación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a

menos que así lo disponga el tribunal de apelaciones.



Artículo 496. LIBERTAD CONDICIONAL. El director del

establecimiento penitenciario, remitirá al juez los informes necesarios

para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del

cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo.



El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el

condenado, por el defensor o de oficio, en cuyo caso el juez emplazará al

director del establecimiento para que remita los informes previstos en el

párrafo anterior.



Cuando el condenado lo promueva directamente ante el director del

establecimiento, éste remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la

fecha en que elevará el informe.



El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea

manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el

tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron

el rechazo anterior.



Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se fijarán

las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley. El

liberado fijará domicilio y recibirá un certificado en el que conste que se

halla en libertad condicional.



El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que

serán reformables de oficio o a petición del condenado.



Artículo 497. REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Se

podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento de las

condiciones o cuando ella ya no sea procedente, por unificación de

sentencias o penas.



El incidente de revocación será promovido de oficio o a pedido del

Ministerio Público.



Si el condenado no puede ser encontrado, el juez ordenará su

detención. Cuando el incidente se lleve a cabo estando presente el

condenado, el juez podrá disponer que se lo mantenga detenido hasta

que se resuelva la incidencia.



El juez decidirá por auto fundado y, en su caso, practicará nuevo

cómputo.



El auto que revoca la libertad condicional es apelable.



Artículo 498. MULTA. Si el condenado no paga la multa dentro del

plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende

sustituir la multa por trabajo voluntario en instituciones de asistencia

pública o por trabajos comunitarios, solicitar plazo para pagarla o

entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla. El juez podrá

autorizar el pago en cuotas.



Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de los

bienes embargados, conforme al código procesal civil, o ejecutará las

cauciones.



Si es necesario transformar la multa en prisión, citará a una audiencia

al Ministerio Público, al condenado y a su defensor, oyendo a quienes

concurran, y decidirá por auto fundado. Transformada la multa en

prisión, se ordenará la detención del condenado.



Artículo 499. INDULTO Y CONMUTACIÓN. El Presidente de la

República remitirá a la Corte Suprema de Justicia copia auténtica de la

disposición por la cual decide un indulto o la conmutación de la pena.



Recibida la comunicación, la Corte Suprema de Justicia remitirá los

antecedentes al juez de ejecución quien ordenará inmediatamente la

libertad o practicará un nuevo cómputo.



Artículo 500. LEY MÁS BENIGNA. AMNISTÍA. Cuando el juez de

ejecución advierta que deberá quedar sin efecto o ser modificada la

pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento, por haber

entrado en vigencia una ley más benigna o una amnistía, promoverá, de

oficio, la revisión de la sentencia ante la Corte Suprema de Justicia.



CAPÍTULO III



MEDIDAS

Artículo 501. REMISIÓN Y REGLAS ESPECIALES. Las reglas

establecidas en el Capítulo anterior regirán para las medidas en lo que

sean aplicables.



No obstante, se observarán las siguientes disposiciones:



1) en caso de incapacidad intervendrá el representante legal, quien

tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida;



2) el tribunal determinará el establecimiento adecuado para la ejecución

de la medida y podrá modificar su decisión, incluso a petición del

representante legal o de la dirección del establecimiento; podrá

asesorarse con peritos que designará al efecto;



3) el juez de ejecución examinará la situación de quien soporta una

medida, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 76 del

Código Penal; cada revisión se llevará a cabo en audiencia oral, a

puertas cerradas, previo informe del establecimiento y de peritos; la

decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en

este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el

establecimiento en el cual se ejecuta; y,



4) cuando el juez de ejecución que tenga conocimiento, por informe

fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la

internación, convocará inmediatamente a la audiencia prevista en el

inciso anterior.



TÍTULO II



EJECUCIÓN CIVIL



Artículo 502. PROCEDIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO. El

tribunal que dictó la sentencia de reparación del daño, según el

procedimiento especial previsto en este código, será el encargado de su

ejecución.



Artículo 503. CONCILIACIÓN. Cuando las partes arriben a un acuerdo

sobre la reparación del daño, que provoca la extinción de la acción

penal, el tribunal que la declare ordenará todo lo necesario para

asegurar el cumplimiento de los acuerdos homologados.



Artículo 504. REMISIÓN. En todo lo relativo a la ejecución civil se

aplicarán, análogamente, las normas previstas en el Código Procesal

Civil.



Artículo 505. ENTRADA EN VIGOR. Este Código entrará en vigor un

año después de su promulgación.



Artículo 506. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de

Senadores, a veintiséis días del mes de mayo del año un mil

novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de

Diputados, a dieciocho días del mes de junio del año un mil

novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo de

conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.







Atilio Martínez Casado Rodrigo Campos Cervera



Presidente Presidente



H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores







Patricio Miguel Franco Juan Manuel Peralta



Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario







Asunción, 8 de julio de 1998.



Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el

Registro Oficial.



El Presidente de la República



Juan Carlos Wasmosy







Juan Manuel Morales



Ministro de Justicia y Trabajo









INDICE







PRIMERA PARTE



PARTE GENERAL

Libro Preliminar



Fundamentos



Título I



Principios y Garantías Procesales



Art. 1. Juicio previo

Art. 2. Juez natural

Art. 3. Independencia e imparcialidad

Art. 4. Principio de inocencia

Art. 5. Duda

Art. 6. Inviolabilidad de la defensa

Art. 7. Intérprete

Art. 8. Único proceso

Art. 9. Igualdad de oportunidades procesales

Art. 10. Interpretación

Art. 11. Aplicación

Art. 12. Inobservancia de las garantías

Art. 13. Generalidad



Título II



Acciones que nacen de los hechos punibles



Capítulo I Acción penal

Art. 14. Acción penal

Art. 15. Acción pública

Art. 16. Instancia de parte

Art. 17. Acción privada

Art. 18. Legalidad

Art. 19. Oportunidad

Art. 20. Efectos

Art. 21. Suspensión condicional del procedimiento

Art. 22. Condiciones y reglas

Art. 23. Revocatoria

Art. 24. Retiro de la instancia

Art. 25. Motivo de extinción

Art. 26. Comunidades indígenas





Capítulo II Acción civil

Art. 27. Acción civil

Art. 28. Intereses sociales y estatales

Art. 29. Ejercicio

Art. 30. Delegación



Libro Primero



La justicia penal y los sujetos procesales



Título I



La justicia penal



Capítulo I Jurisdicción y competencia

¡ Art. 31. Jurisdicción

Art. 32. Extensión

Art. 33. Competencia material

Art. 34. Incompetencia

Art. 35. Nulidad.

Art. 36. Competencia territorial

Art. 37. Reglas de competencia





Capítulo II Tribunales competentes

Art. 38. Órganos

Art. 39. Corte Suprema de Justicia

Art. 40. Tribunales de apelación

Art. 41. Tribunales de sentencia

Art. 42. Jueces penales

Art. 43. Jueces de ejecución

Art. 44. Jueces de paz

Art. 45. Secretarios y auxiliares





Capítulo III Conexidad

Art. 46. Casos de conexidad

Art. 47. Efectos

Art. 48. Excepciones

Art. 49. Acumulación y separación de juicios





Capítulo IV Motivos de excusación y recusación

Art. 50. Motivos

Art. 51. Funcionarios del tribunal y colaboradores



Título II



El Ministerio Público y sus órganos auxiliares



Capítulo I El Ministerio Público

Art. 52. Funciones

Art. 53. Carga de la prueba

Art. 54. Objetividad

Art. 55. Formas y contenido de sus manifestaciones

Art. 56. Poder coercitivo y de investigación

Art. 57. Inhibición y recusación





Capítulo II Policía Nacional en función investigativa

Art. 58. Función

Art. 59. Colaboración obligatoria

Art. 60. Formalidades

Art. 61. Poder disciplinario





Capitulo III Policía Judicial

Art. 62. Función

Art. 63. Facultades

Art. 64. Centro de investigaciones criminalísticas

Art. 65. Coordinación

Art. 66. Orden judicial



Título III



La víctima y el querellante

Art. 67. Calidad de víctima

Art. 68. Derechos de la víctima

Art. 69. Querellante adhesivo

Art. 70. Entes jurídicos

Art. 71. Representante convencional

Art. 72. Acción penal privada

Art. 73. Abogado matriculado



Título IV



El imputado



Capítulo I Normas generales

Art. 74. Denominación

Art. 75. Derechos del imputado

Art. 76. Identificación

Art. 77. Domicilio

Art. 78 Incapacidad

Art. 79. Examen mental

Art. 80. Internación para observación

Art. 81. Examen corporal

Art. 82. Rebeldía

Art. 83. Efectos





Capítulo II Declaración del imputado

Art. 84. Libertad de declarar, oportunidades y autoridad competente

Art. 85. Caso de aprehensión

Art. 86. Advertencias preliminares

Art. 87. Desarrollo

Art. 88. Métodos prohibidos

Art. 89. Limitaciones

Art. 90. Restricciones a la Policía

Art. 91. Tratamiento durante la declaración

Art. 92. Asistencia durante la investigación

Art. 93 Acta durante la investigación

Art. 94. Varios imputados

Art. 95. Careos

Art. 96. Valoración





Capítulo III El defensor

Art. 97. Derecho de elección

Art. 98. Capacidad

Art. 99. Nombramiento

Art. 100. Obligatoriedad

Art. 101. Reconocimiento

Art. 102. Nombramiento en caso de urgencia

Art. 103. Nombramiento posterior

Art. 104. Defensor público

Art. 105. Defensor mandatario

Art. 106. Renuncia y abandono

Art. 107. Sanciones

Art. 108. Número de defensores

Art. 109. Defensor común

Art. 110. Asistentes no letrados

Art. 111. Consultores técnicos



Título V



Deberes de las partes



Art. 112. Buena fe

Art. 113. Poder de disciplina

Art. 114. Sanciones



Libro Segundo



Actos procesales y nulidades



Título I



Actos procesales



Capítulo I Uso de los idiomas oficiales

Art. 115. Idioma

Art. 116. Presentaciones escritas

Art. 117. Audiencias

Art. 118 Sentencia

Art. 119. Interrogatorios





Capítulo II Forma de los actos procesales

Art. 120. Día y hora de cumplimiento

Art. 121. Lugar

Art. 122. Acta.





Capítulo III Actos y resoluciones judiciales.

Art 123. Poder coercitivo

Art. 124. Resoluciones.

Art. 125. Fundamentación

Art. 126. Aclaratoria

Art. 127. Resolución firme

Art. 128. Copia auténtica





Capítulo IV Plazos

Art. 129. Principios generales

Art. 130. Renuncia o abreviación

Art. 131. Plazos para los funcionarios públicos.

Art. 132. Plazos judiciales

Art. 133. Plazos para resolver

Art. 134. Reposición del plazo

Art. 135. Atención permanente





Capítulo V Control de la duración del procedimiento

Art. 136. Duración máxima

Art. 137. Efectos





Art. 138. Prescripción

Art. 139. Perentoriedad en la etapa preparatoria

Art. 140. Queja por retardo de justicia

Art. 141. Demora en las medidas cautelares personales. Resolución

ficta.

Art. 142. Demora de la Corte Suprema de Justicia. Resolución ficta.





Capítulo VI Comunicación entre autoridades





Sección I Autoridades nacionales

Art. 143. Principios generales

Art. 144. Deber de colaborar

Art. 145. Incumplimiento, retardo y rechazo





Sección II Autoridades extranjeras y extradición

Art. 146. Exhortos

Art. 147. Extradición

Art. 148. Extradición activa

Art. 149. Extradición pasiva

Art. 150. Medidas cautelares





Capítulo VII Notificaciones, citaciones, audiencias y traslados

Art. 151. Principio general

Art. 152. Lugar

Art. 153. Defensores o representantes

Art. 154. Notificación personal.

Art. 155. Forma de la notificación

Art. 156. Advertencia al imputado

Art. 157. Notificación en el domicilio

Art. 158. Notificación por edictos

Art. 159. Notificación por lectura

Art. 160. Notificación a distancia

Art. 161. Nulidad de la notificación

Art. 162. Citación

Art. 163. Audiencia

Art. 164. Traslados a las partes







Título II

Nulidades



Art. 165. Principio

Art. 166. Nulidades absolutas

Art. 167. Renovación, rectificación o cumplimiento

Art. 168. Saneamiento de las nulidades relativas

Art. 169. Convalidación

Art. 170. Declaración de nulidad

Art. 171. Efectos



Libro Tercero



Medios de prueba



Título I



Normas generales



Art. 172. Búsqueda de la verdad

Art. 173. Libertad probatoria

Art. 174. Exclusiones probatorias.

Art. 175. Valoración



Título II



Comprobación inmediata y medios auxiliares



Art. 176. Inspección del lugar del hecho

Art. 177. Levantamiento e identificación de cadáveres

Art. 178. Autopsia

Art. 179. Inspección de personas

Art. 180. Procedimiento para inspección de personas

Art. 181. Inspección de vehículos

Art. 182. Inspecciones colectivas

Art. 183. Registro

Art. 184. Formalidades

Art. 185. Facultades coercitivas

Art. 186. Horario

Art. 187. Allanamiento de recintos privados

Art. 188. Excepciones

Art. 189. Mandamiento y contenido de la orden

Art. 190. Procedimiento y formalidades

Art. 191. Allanamiento de locales públicos

Art. 192. Operaciones técnicas

Art. 193. Entrega de cosas y documentos. Secuestros

Art. 194. Objetos no sometidos a secuestro

Art. 195. Orden de secuestro

Art. 196. Procedimiento

Art. 197. Devolución

Art. 198. Intercepción y secuestro de correspondencia

Art. 199. Apertura y examen de correspondencia

Art. 200. Intervención de comunicaciones

Art. 201. Clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles



Título III



Testimonios



Art. 202. Deber de interrogar

Art. 203. Deber de testificar

Art. 204. Excepción al deber de concurrir.

Art. 205. Facultad de abstención

Art. 206. Deber de abstención

Art. 207. Criterio judicial

Art. 208. Citación

Art. 209. Residentes lejanos

Art. 210. Compulsión

Art. 211. Residentes en el extranjero

Art. 212. Aprehensión inmediata

Art. 213. Forma de la declaración



Título IV



Pericia



Art. 214. Pericia

Art. 215. Calidad habilitante

Art. 216. Incapacidad

Art. 217. Orden para la pericia

Art. 218. Notificación

Art. 219. Facultad de las partes

Art. 220. Inhibición y recusación

Art. 221. Citación y aceptación del cargo

Art. 222. Ejecución

Art. 223. Dictamen pericial

Art. 224. Peritos nuevos

Art. 225. Auxilio judicial

Art. 226. Traductores e intérpretes



Título V



Otros medios de prueba



Art. 227. Reconocimientos

Art. 228. Informes

Art. 229. Reconocimiento de personas

Art. 230. Forma

Art. 231. Pluralidad de reconocimientos

Art. 232. Reconocimiento de objeto

Art. 233. Careo



Libro Cuarto



Medidas cautelares



Título I



Normas generales



Art. 234. Principios generales

Art. 235. Carácter

Art. 236. Proporcionalidad de la privación de libertad

Art. 237. Prohibición de detención y de prisión preventiva

Art. 238. Limitaciones

Título II



Medidas cautelares de carácter personal



Art. 239. Aprehensión de las personas

Art. 240. Detención

Art. 241. Allanamiento

Art. 242. Prisión preventiva

Art. 243. Peligro de fuga

Art. 244. Peligro de obstrucción

Art. 245. Medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva

Art. 246. Contenido del acta

Art. 247. Forma y contenido de las decisiones

Art. 248. Carácter de las decisiones

Art. 249. Eximición de medidas cautelares

Art. 250. Excarcelación y revisión de medidas cautelares

Art. 251. Trámite de las revisiones

Art. 252. Revocación de la prisión preventiva

Art. 253. Apelación

Art. 254. Trato

Art. 255. Internación

Art. 256. Incomunicación

Art. 257. Cauciones

Art. 258. Ejecución de las cauciones

Art. 259. Cancelación de las cauciones



Título III



Medidas cautelares de carácter real



Art. 260. Medidas cautelares reales



Libro Quinto



Costas e indemnizaciones



Título I



Costas

Art. 261. Imposición

Art. 262. Exención

Art. 263. Contenido

Art. 264. Condena

Art. 265. Absolución

Art. 266. Sobreseimiento definitivo y extinción de la acción penal

Art. 267. Sobreseimiento provisional y archivo

Art. 268. Víctima y querellante adhesivo

Art. 269. Incidentes y recursos

Art. 270. Acción privada

Art. 271. Competencia

Art. 272. Liquidación y ejecución



Título II



Indemnización al imputado



Art. 273. Revisión

Art. 274. Determinación

Art. 275. Medidas cautelares

Art. 276. Obligación

Art. 277. Indulto o ley más benigna

Art. 278. Muerte de derecho habiente



SEGUNDA PARTE



Procedimientos



Libro Primero



Procedimiento ordinario



Título I



Etapa preparatoria



Capítulo I Normas generales

Art. 279. Finalidad

Art. 280. Alcance de la investigación

Art. 281. Cuaderno de investigación

Art. 282 Control judicial

Art. 283. Expediente judicial





Capítulo II Actos iniciales





Sección I Denuncia

Art. 284. Denuncia.

Art. 285. Forma y contenido

Art. 286. Obligación de denunciar

Art. 287. Exoneración de denunciar

Art. 288. Participación y responsabilidad

Art. 289. Denuncia ante la policía

Art. 290. Denuncia ante el Ministerio Público





Sección II Querella

Art. 291. Querella

Art. 292. Trámite y decisión

Art. 293. Oportunidad

Art. 294. Desistimiento y abandono

Art. 295. Responsabilidad





Sección III Intervención policial preliminar

Art. 296. Diligencias preliminares

Art. 297. Facultades

Art. 298. Principios básicos de actuación

Art. 299. Formalidades

Art. 300. Remisión de actuaciones





Capítulo III Requerimiento fiscal y acta de imputación

Art. 301. Requerimiento fiscal

Art. 302. Acta de imputación

Art. 303. Notificación

Art. 304. Medidas cautelares

Art. 305. Desestimación

Art. 306. Efectos

Art. 307. Oportunidad

Art. 308. Suspensión condicional del procedimiento

Art. 309. Obligación de asegurar elementos probatorios

Art. 310. Procedimiento abreviado

Art. 311. Conciliación

Art. 312. Requerimiento ante el juez de paz

Art. 313. Archivo fiscal

Art. 314. Oposición del juez





Capítulo IV Actos de investigación

Art. 315. Investigación fiscal

Art. 316. Facultades del ministerio público

Art. 317. Participación en los actos

Art. 318. Proposición de diligencias

Art. 319. Conflicto de competencia

Art. 320. Anticipo jurisdiccional de la prueba

Art. 321. Urgencia

Art. 322. Carácter de las actuaciones

Art. 323. Reserva de las actuaciones

Art. 324. Duración

Art. 325. Prórroga ordinaria

Art. 326. Prórroga extraordinaria





Capítulo V Incidentes y excepciones

Art. 327. Cuestión prejudicial

Art. 328. Desafuero

Art. 329. Excepciones

Art. 330. Trámite

Art. 331. Incidentes innominados

Art. 332. Incompetencia

Art. 333. Promoción por un juez

Art. 334. Trámite

Art. 335. Conflicto de competencia

Art. 336. Resolución

Art. 337. Devolución

Art. 338. Validez de los actos

Art. 339. Efectos de los incidentes y excepciones

Art. 340. Impugnabilidad

Art. 341. Inhibición

Art. 342. Recusación

Art. 343. Forma y tiempo

Art. 344. Tribunal competente

Art. 345. Trámite y resolución

Art. 346. Efectos en el procedimiento





Capítulo VI Conclusión de la etapa preparatoria

Art. 347. Acusación y solicitud de apertura a juicio

Art. 348. Querellante adhesivo

Art. 349. Querellante autónomo

Art. 350. Indagatoria previa

Art. 351. Otros actos conclusivos



Título II



Etapa intermedia



Art. 352. Audiencia preliminar

Art. 353. Facultades y deberes de las partes

Art. 354. Desarrollo

Art. 355. Declaración del imputado

Art. 356. Resolución

Art. 357. Acusación

Art. 358. Falta de acusación

Art. 359. Sobreseimiento definitivo

Art. 360. Forma y contenido

Art. 361. Valor y efectos

Art. 362. Sobreseimiento provisional

Art. 363. Auto de apertura a juicio

Art. 364. Remisión de las actuaciones

Título III



Juicio oral y público



Capítulo I Sustanciación del juicio

Art. 365. Preparación del juicio

Art. 366. Inmediatez

Art. 367. Imputado. Limitaciones a su libertad durante la audiencia

Art. 368. Publicidad

Art. 369. Prohibiciones para el acceso

Art. 370. Oralidad

Art. 371. Excepciones a la oralidad

Art. 372. Poder de disciplina

Art. 373. Continuidad y casos de suspensión

Art. 374. Efectos de la suspensión

Art. 375. Imposibilidad de asistencia

Art. 376. Dirección de la audiencia

Art. 377 División del juicio

Art. 378. Desarrollo

Art. 379. Juicio sobre la pena

Art. 380. Diversidad cultural

Art. 381. Hechos punibles en la audiencia





Capítulo II Sustanciación del juicio

Art. 382. Apertura

Art. 383. Declaración del imputado y presentación de la defensa

Art. 384. Declaración de varios imputados

Art. 385. Facultad del imputado

Art. 386. Ampliación de la acusación

Art. 387. Recepción de pruebas

Art. 388. Dictamen pericial

Art. 389. Testigos

Art. 390. Interrogatorio

Art. 391. Interrogatorio de menores

Art. 392. Incomparecencia

Art. 393. Otros medios de prueba

Art. 394. Prueba para mejor proveer

Art. 395. Discusión final y cierre del debate





Capítulo III Deliberación y sentencia

Art. 396. Deliberación

Art. 397. Normas para la deliberación y votación

Art. 398. Requisitos de la sentencia

Art. 399. Redacción y lectura

Art. 400. Sentencia y acusación

Art. 401. Absolución

Art. 402. Condena

Art. 403. Vicios de la sentencia





Capitulo IV Acta del juicio

Art. 404. Contenido

Art. 405. Lectura y notificación del acta

Art. 406. Valor del acta



Libro Segundo



Procedimientos especiales



Título I



Procedimiento ante el juez de paz



Capítulo I Requerimiento del fiscal ante el juez de paz

Art. 407. Requerimiento optativo

Art. 408. Desarrollo

Art. 409. Resolución

Art. 410. Oposición

Art. 411. Revisión de sanciones

Art. 412. Recursos

Art. 413. Requerimiento

Art. 414. Requerimiento administrativo

Art. 415. Audiencia

Art. 416. Resolución

Art. 417. Juicio

Art. 418. Impugnación

Art. 419. Analogía



Título II



Procedimiento abreviado



Art. 420. Admisibilidad

Art. 421. Trámite



Título III



Procedimiento por delito de acción penal privada



Art. 422. Querella

Art. 423. Auxilio judicial previo

Art. 424. Conciliación

Art. 425. Procedimiento posterior

Art. 426. Abandono de la querella



Título IV



Procedimiento para menores



Art. 427. Reglas especiales



Título V



Procedimiento para la aplicación de



Medidas de mejoramiento



Art. 428. Procedencia

Art. 429. Reglas especiales

Art. 430. Rechazo

Art. 431. Transformación



Título VI



Procedimiento para los hechos punibles relacionados con



pueblos indígenas

Art. 432. Procedencia

Art. 433. Etapa preparatoria

Art. 434. Etapa intermedia

Art. 435. El juicio

Art. 436. Recursos

Art. 437. Ejecución de sentencia

Art. 438. Peritos



Título VII



Procedimiento para la reparación del daño



Art. 439. Procedencia

Art. 440. Demandado

Art. 441. Solicitud

Art. 442. Admisibilidad

Art. 443. Mandamiento de reparación o indemnización

Art. 444. Carga de la prueba y objeción

Art. 445. Audiencia

Art. 446. Apelación

Art. 447. Prescripción

Art. 448. Otros efectos



Libro Tercero



Recursos



Título I



Normas generales



Art. 449. Reglas generales

Art. 450. Condiciones de interposición

Art. 451. Adhesión

Art. 452. Recurso durante las audiencias

Art. 453. Efecto extensivo

Art. 454. Efecto suspensivo

Art. 455. Desistimiento

Art. 456. Competencia

Art. 457. Reforma en perjuicio



Título II



Recurso de reposición



Art. 458. Procedencia

Art. 459. Trámite

Art. 460. Efecto



Título III



Recurso de apelación



Capítulo I Apelación general

Art. 461. Resoluciones apelables

Art. 462. Interposición

Art. 463. Emplazamiento y elevación

Art. 464. Trámite

Art. 465. Resolución





Capítulo II Apelación especial de la sentencia de primera instancia

Art. 466. Objeto

Art. 467 Motivos

Art. 468. Interposición

Art. 469. Prueba

Art. 470. Emplazamiento y elevación

Art. 471. Admisión y resolución

Art. 472. Audiencia de prueba o de fundamentación

Art. 473. Reenvío

Art. 474. Decisión directa

Art. 475. Rectificación

Art. 476. Libertad del imputado



Título IV



Recurso extraordinario de casación



Art. 477. Objeto

Art. 478. Motivos

Art. 479. Casación directa

Art. 480. Trámite y resolución



Título V



Recurso de revisión



Art. 481. Procedencia

Art. 482. Legitimación

Art. 483. Interposición

Art. 484. Procedimiento

Art. 485. Anulación o revisión

Art. 486. Reenvío

Art. 487. Restitución

Art. 488. Indemnización

Art. 489. Rechazo



Libro Cuarto



Ejecución



Título I



Ejecución penal



Capítulo I Normas generales

Art. 490. Derechos

Art. 491. Defensa

Art. 492. Control general sobre la sanción





Capítulo II Penas

Art. 493. Ejecutoriedad

Art. 494. Cómputo definitivo

Art. 495. Incidentes

Art. 496. Libertad condicional

Art. 497. Revocación de la libertad condicional

Art. 498. Multa

Art. 499. Indulto y conmutación

Art. 500. Ley más benigna. Amnistía





Capítulo III Medidas

Art. 501. Remisión y reglas especiales



Título II



Ejecución civil



Art. 502. Procedimiento de reparación del daño

Art. 503. Conciliación

Art. 504. Remisión

Art. 505. Entrada en vigor

Art. 506 De forma


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