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INHABILITACION-REHABILITACION DEL FALLIDO. Visi�n ...

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INHABILITACION-REHABILITACION DEL FALLIDO. Visi�n ...
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11/30/2011
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Spanish
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Normativa aplicable: arts. 234 a 238 LCQ.



* Sujetos comprendidos.



* Comienzo del cómputo:

A partir de la fecha de la sentencia de quiebra.



Administradores o integrantes del órgano de

administración: A partir de la fecha de la sentencia de quiebra

o a partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos

(según que se hubiesen desempeñado como tales a la fecha

de la sentencia de quiebra o a la fecha de la cesación de

pagos pero no lo hicieron a la fecha de la quiebra).

* Duración:



- Definitividad: persona jurídica fallida salvo

conversión o conclusión de la quiebra.







- Temporalidad: persona física fallida o administradores

o integrantes del órgano de administración de la persona

jurídica:

Cesa de pleno derecho al año de la fecha de la

sentencia de quiebra o de que fuere fijada la fecha de

cesación de pagos.



Salvo que se de alguno de los supuestos de reducción

o prórroga.

- Reducción: Si verosímilmente el inhabilitado no estuviere

“prima facie” incurso en delito penal.







- Prórroga: si el inhabilitado es sometido a proceso penal.



En ese caso dura hasta el dictado del

sobreseimiento o absolución.



Si mediare condena, dura hasta el cumplimiento de

la pena accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal.

* Sometimiento a proceso penal.







- Interpretación:



. Auto de procesamiento.



. Llamado a prestar declaración indagatoria.



- ¿Inconstitucionalidad?

* ¿ Es necesario el dictado de una resolución

judicial disponiendo la rehabilitación o la existencia de un

proceso rehabilitatorio?.







- No, en tanto la rehabilitación opera de pleno derecho

por imperio legal y por el solo transcurso del tiempo.

No depende de la voluntad del interesado, ni de la de

un tercero. No necesita de un procedimiento especial de

rehabilitación.



- Declaración de la cuestión como abstracta.-

 Carácter de la resolución rehabilitatoria:







- Constitutiva del estado rehabilitatorio







- Meramente declarativa - efectos retroactivos.

* Inhibición vs. Inhabilitación:



- Inhibición: impide los actos de disposición sobre

bienes registrales, no implica una interdicción o prohibición

personal, sólo afecta a los inmuebles y muebles registrables.

No es una medida contra la persona sino contra los bienes.

Impide transferir, modificar o gravar bienes registrables o

derechos reales sobre ellos.

Art. 88 inc. 2 LCQ: medida cautelar, no sanción.

Inmoviliza los activos falenciales en pos de facilitar la tarea de

incautación y liquidación.



- Inhabilitación: es una sanción propia del orden

concursal que reprime en base a un hecho meramente

objetivo, la declaración de falencia.-

Situación de los administradores o integrantes del

órgano de administración.

* Rehabilitación y art. 217 LCQ:









Vinculación entre el “fresh star” de la rápida

rehabilitación y el exiguo plazo del art. 217.



Inaplicabilidad.



¿Inconstitucionalidad?

* Efectos de la rehabilitación:



- a. Personales:



Cesa la inhabilitación como efecto personal de la

falencia. El inhabilitado no puede: a) ejercer el comercio por

sí o por interpósita persona; b) ser administrador, gerente,

síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones,

mutuales y fundaciones; c) ni integrar sociedades; o d) ser

factor o apoderado con facultades generales de las

sociedades; e) no puede ser tutor, curador o albacea; f) no

puede administrar los bienes de los hijos menores; g) no

puede ser testigo en instrumentos públicos; h) le está vedado

ser corredor, despachante de aduana, productor de seguro; i)

en algunas provincias se lo inhabilita para el ejercicio de

funciones en la administración pública. (Ley 8134/09 modif.

Decreto Ley 560/73).

- b. Patrimoniales:



. Desapoderamiento:



Los bienes que adquiera el fallido a partir de la

rehabilitación, no son susceptibles de ser desapoderados (art.

107 LCQ).



Las deudas posteriores a la quiebra, contraídas

mientras no esté rehabilitado, pueden dar lugar a un nuevo

concurso que comprenderá los bienes remanente y los

adquiridos luego de la rehabilitación (art. 104 LCQ).



. Liberación de Deudas. Créditos impagos. Art.

888 C. Civil.

. Formación de dos masas separadas:



Como consecuencia de la rehabilitación el fallido

readquiere las facultades de administración y disposición de

los bienes que adquiera a partir de la rehabilitación.



Quedan formadas dos masas: la masa concursal

(prerehabilitación) y la masa posrehabilitación.

Masa concursal: bienes actuales (existentes a la

fecha de la declaración de falencia), bienes futuros

(adquiridos hasta la rehabilitación) y los que ingresen como

consecuencia de acciones de ineficacia.

Masa pos-rehabilitación: bienes adquiridos luego

de la rehabilitación. Que no podrá ser agredida por los

pasivos prefalenciales y que aún puede dar lugar a la

formación de un nuevo proceso falencial con masas activas y

pasivas diferentes a la de la primera falencia.

Los acreedores pre concursales no podrían

agredir los bienes adquiridos con posterioridad a la

rehabilitación.

* Levantamiento inhibición exclusivamente con relación a

los bienes adquiridos con posterioridad a la rehabilitación y

por tanto excluídos del desapoderamiento.



Inconvenientes registrales.







* Rehabilitación y clausura por falta de activo: La clausura

por falta de activo no impediría la rehabilitación actual del

fallido en tanto no se configure el supuesto de “sometimiento

a proceso penal” que justifique la prórroga o reanudación de

la vigencia de la inhabilitación.

* Salarios posteriores a la rehabilitación.- Concurso

Empleado Público- Art. 104 LCQ.









Los salarios que se perciban con posterioridad a la

rehabilitación, no forman parte de la masa preconcursal sino

que forman parte de la masa posrehabilitación y por tanto

deben ser restituidos al fallido.

* Estado actual de la jurisprudencia- Fallos:



- CNCom. Sala E, 23/021999, Fernandez María p/Q: 1°

Instancia: se rechaza el levantamiento del embargo. La

medida cautelar debe subsistir hasta que concluya la quiebra

no obstante la rehabilitación, por cuanto representa un efecto

patrimonial de la quiebra. Fallido Apela. Cámara: revoca la

sentencia. Salario: retribución por las labores contratadas que

se devenga periódicamente luego de su prestación. De ahí

que no puedan considerase adquiridos antes de la

rehabilitación los salarios por períodos futuros a la misma.

- CNCom. Sala B, 23/11/2005, Fleitas Verónica p/Q: 1°

Instancia: se rechaza porque no se conocían otros bienes de

la fallida. Cámara revoca: Operan los efectos dispuestos por

el art. 107 sin importar si se trata del único bien –salarios- en

cabeza de la deudora.

- CNCom. Sala C, 12/12/2006, Falzarano

Domingo p/Q: procede levantar el embargo trabado sobre los

salarios del fallido y disponer el reintegro de los fondos

ingresados como consecuencia de dicha cautelar con

posterioridad a la rehabilitación… máxime considerando que

dicha cautelar fue dispuesta respecto al salario percibido por

el fallido como consecuencia del ejercicio de las actividades

admitidas por el art. 104 LCQ.

- CNCom. Sala A, 08/05/2007, Fornieles Tomas

p/Q , 1° inst. se rechaza el levantamiento inhibición. Fallido

Apela. Dictamen Gils Carbó: la inhibición debe subsitir no

obstante la rehabilitación y el fallido debe acreditar en cada

caso que el bien no forma parte del activo. Cámara revoca y

hace lugar al pedido del fallido en orden al levantamiento de

la inhibición sólo en relación a los bienes adquiridos con

posterioridad a la rehabilitación –que escapan al ámbito de la

quiebra- debiendo mantenerse la inhibición general de

bienes decretada respecto de cualquier bien adquirido antes

de esa fecha.

- CNCom. Sala C, 20/6/2007, Bravo Alicia p/Q, JA

2007-IV-58. Quiebra (Mayo 2002). Embargo sueldos. Imputación

del delito de quiebra fraudulenta:la causa penal se desestimó

declarándose la inexistencia de delito. La fallida solicitó la

restitución de los sueldos embargados con posterioridad a Mayo

2003. Pedido denegado en 1° instancia. Apela la fallida. Fiscal

Gils Carbó solicita desestimación de los agravios (debe

mantenerse el embargo sobre los haberes percibidos con

posterioridad a la rehabilitación y hasta el cumplimiento íntegro

de los pasivos falenciales y los gastos concursales. Inconst.arts.

107 y 236). La Cámara confirma, pero no porque no admita la

separación de masas –que por el contrario acepta- sino porque

considera que, ante la prórroga de la inhabilitación, la

rehabilitación recién se había operado con la sentencia

absolutoria en sede penal en el año 2005. Rechazo

inconstitucionalidad.

- CCC Rosario, Sala 4°, 17/03/2006, Bustos Ramón

p/Q: En primera instancia se había hecho lugar a lo peticionado

por el síndico para que se oficiara al Ministerio de Educación y se

le siguieran reteniendo por embargo los sueldos con

posterioridad a la rehabilitación entendiendo que hasta el

dictado de la sentencia rehabilitatoria continúa el

desapoderamiento de bienes. La Cámara revoca: necesidad de

una resolución judicial -declarativa- que confiera certeza oficial

y publicidad a la rehabilitación pero con efectos retroactivos al

vencimiento del año calendario desde que comenzó la

inhabilitación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, 02/02/2010,

Barreiro Angel s/Quiebra:

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones

consideró que la inhabilitación del fallido no cesa de pleno

derecho al año de la fecha de la sentencia de quiebra sino a

partir de la declaración judicial obtenida mediante un trámite

previo y que los bienes adquiridos hasta la resolución de

rehabilitación y sus frutos forman parte del proceso falencial

y del desapoderamiento.

La Corte estimó la sentencia arbitraria. La inhabilitación

cesa de pleno derecho, automáticamente y conforme al art.

107 LCQ el desapoderamiento comprende sólo los bienes que

el fallido adquiera hasta la fecha de la rehabilitación.

CNC, 08/02/2010, Piasek Sergio Adrian p/Q:

Doctrina plenaria. Rechazo de la afectación de haberes

devengados con posterioridad a la rehabilitación al pago del

pasivo y gastos concursales. Levantamiento embargo y

restitución de fondos: Aún cuando el emolumento percibido

por la relación laboral luego de la rehabilitación, en su

proporción legal embargable emane de una relación de

empleo de origen anterior al decreto de falencia o

concomitante al estado falencial, ello no convierte a dichos

bienes en un activo generador de frutos de origen

preconcursal o falencial que deban por ello persistir afectados

a la satisfacción de los créditos de los acreedores del

concurso con posterioridad a que haya operado la

rehabilitación. Salario: derecho fluyente del dependiente.

Situación del pequeño consumidor: ausencia de fundamento

normativo suficiente para asignarle un régimen diverso al

imperante. Rechazo pretensión de inconstitucionalidad arts.

107 y 236 LCQ.

CCC 3° Córdoba, 25/02/2010, García Ricardo

Enrique p/Q: El juez de primera instancia no había hecho

lugar al pedido de rehabilitación del fallido entendiendo que

cabía determinar su prórroga por haberse dispuesto la

clausura por falta de activo. La Cámara revoca: sostiene la

rehabilitación aún frente a la falta de activo en tanto la

presunción de fraude o la denuncia ante el juez penal o la

remisión de los antecedentes a la Justicia penal, no implica

automática ni necesariamente el sometimiento a proceso

penal en tanto será el juez penal el que deberá ponderar y

decidir si se cumplen los requisitos que justifiquen la

apertura de la instrucción penal.

Ntros. Fallos: Tercer Juzgado de Procesos

Concursales de Mendoza: Peleitay (28/08/08), Balestrieri

(23/05/08), Duarte (06/11/08), Sanchez (07/08/08), Fava

(14/08/08), Suministros Sanitarios S.A. (24/08/09), Copello

(08/09/09), Peleitay (16/09/09), Ontivero Pezo(22/09/09)

entre otros.

Interrogantes:



- ¿Resulta conveniente la supresión de la

calificación de conducta?







- ¿Debería volverse al sistema de calificación de

conducta?







- ¿Se debería ampliar el plazo de la

inhabilitación?

- ¿ Se debería también ampliar el plazo

del art. 217 LCQ?.









- ¿ Contribuye el actual sistema a la inserción del

fallido en el ámbito comercial o es una forma de contribuir a

crear un clima desfavorable al proceso concursal liquidativo y

bajar la confianza y credibilidad de la gente en los institutos

jurídicos?.

* Reflexiones Finales:





.) La inhabilitación no implica un reproche de tinte

subjetivo.





.) En la legislación actual ha quedado eliminado el

análisis de mérito de la conducta comercial de los sujetos

implicados.





.) La extensión –o no- de la inhabilitación está

directamente vinculada con una apreciación de carácter

penal: la relevancia penal de la conducta del fallido.

.) Se ha seguido el esquema anglosajón del “fresh star”

liberatorio de las deudas incluidas en el concurso y el

restablecimiento o renacimiento de la aptitud patrimonial por el

simple transcurso del tiempo.









.) La finalidad perseguida por la ley concursal es la de

obtener la rápida reinserción del sujeto en la economía,

permitiéndole un nuevo comienzo.

.) La doctrina concursalista se plantea si no ha llegado la

hora de repensar un nuevo esquema de merituación de la

conducta del deudor.



No meter en un saco común – o bolsillo de payaso- al buen

comerciante, aquél que ha actuado según los parámetros del

buen hombre de negocios, de aquel que ha incurrido en

conductas altamente negligentes o culposas y porque no

fraudulentas.



La eterna dicotomía entre el valor seguridad y el valor

justicia, nos impone encontrar el recto equilibrio, alcanzado la

“seguridad en lo justo”.





MUCHAS GRACIAS.


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