Normativa aplicable: arts. 234 a 238 LCQ.
* Sujetos comprendidos.
* Comienzo del cómputo:
A partir de la fecha de la sentencia de quiebra.
Administradores o integrantes del órgano de
administración: A partir de la fecha de la sentencia de quiebra
o a partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos
(según que se hubiesen desempeñado como tales a la fecha
de la sentencia de quiebra o a la fecha de la cesación de
pagos pero no lo hicieron a la fecha de la quiebra).
* Duración:
- Definitividad: persona jurídica fallida salvo
conversión o conclusión de la quiebra.
- Temporalidad: persona física fallida o administradores
o integrantes del órgano de administración de la persona
jurídica:
Cesa de pleno derecho al año de la fecha de la
sentencia de quiebra o de que fuere fijada la fecha de
cesación de pagos.
Salvo que se de alguno de los supuestos de reducción
o prórroga.
- Reducción: Si verosímilmente el inhabilitado no estuviere
“prima facie” incurso en delito penal.
- Prórroga: si el inhabilitado es sometido a proceso penal.
En ese caso dura hasta el dictado del
sobreseimiento o absolución.
Si mediare condena, dura hasta el cumplimiento de
la pena accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal.
* Sometimiento a proceso penal.
- Interpretación:
. Auto de procesamiento.
. Llamado a prestar declaración indagatoria.
- ¿Inconstitucionalidad?
* ¿ Es necesario el dictado de una resolución
judicial disponiendo la rehabilitación o la existencia de un
proceso rehabilitatorio?.
- No, en tanto la rehabilitación opera de pleno derecho
por imperio legal y por el solo transcurso del tiempo.
No depende de la voluntad del interesado, ni de la de
un tercero. No necesita de un procedimiento especial de
rehabilitación.
- Declaración de la cuestión como abstracta.-
Carácter de la resolución rehabilitatoria:
- Constitutiva del estado rehabilitatorio
- Meramente declarativa - efectos retroactivos.
* Inhibición vs. Inhabilitación:
- Inhibición: impide los actos de disposición sobre
bienes registrales, no implica una interdicción o prohibición
personal, sólo afecta a los inmuebles y muebles registrables.
No es una medida contra la persona sino contra los bienes.
Impide transferir, modificar o gravar bienes registrables o
derechos reales sobre ellos.
Art. 88 inc. 2 LCQ: medida cautelar, no sanción.
Inmoviliza los activos falenciales en pos de facilitar la tarea de
incautación y liquidación.
- Inhabilitación: es una sanción propia del orden
concursal que reprime en base a un hecho meramente
objetivo, la declaración de falencia.-
Situación de los administradores o integrantes del
órgano de administración.
* Rehabilitación y art. 217 LCQ:
Vinculación entre el “fresh star” de la rápida
rehabilitación y el exiguo plazo del art. 217.
Inaplicabilidad.
¿Inconstitucionalidad?
* Efectos de la rehabilitación:
- a. Personales:
Cesa la inhabilitación como efecto personal de la
falencia. El inhabilitado no puede: a) ejercer el comercio por
sí o por interpósita persona; b) ser administrador, gerente,
síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones,
mutuales y fundaciones; c) ni integrar sociedades; o d) ser
factor o apoderado con facultades generales de las
sociedades; e) no puede ser tutor, curador o albacea; f) no
puede administrar los bienes de los hijos menores; g) no
puede ser testigo en instrumentos públicos; h) le está vedado
ser corredor, despachante de aduana, productor de seguro; i)
en algunas provincias se lo inhabilita para el ejercicio de
funciones en la administración pública. (Ley 8134/09 modif.
Decreto Ley 560/73).
- b. Patrimoniales:
. Desapoderamiento:
Los bienes que adquiera el fallido a partir de la
rehabilitación, no son susceptibles de ser desapoderados (art.
107 LCQ).
Las deudas posteriores a la quiebra, contraídas
mientras no esté rehabilitado, pueden dar lugar a un nuevo
concurso que comprenderá los bienes remanente y los
adquiridos luego de la rehabilitación (art. 104 LCQ).
. Liberación de Deudas. Créditos impagos. Art.
888 C. Civil.
. Formación de dos masas separadas:
Como consecuencia de la rehabilitación el fallido
readquiere las facultades de administración y disposición de
los bienes que adquiera a partir de la rehabilitación.
Quedan formadas dos masas: la masa concursal
(prerehabilitación) y la masa posrehabilitación.
Masa concursal: bienes actuales (existentes a la
fecha de la declaración de falencia), bienes futuros
(adquiridos hasta la rehabilitación) y los que ingresen como
consecuencia de acciones de ineficacia.
Masa pos-rehabilitación: bienes adquiridos luego
de la rehabilitación. Que no podrá ser agredida por los
pasivos prefalenciales y que aún puede dar lugar a la
formación de un nuevo proceso falencial con masas activas y
pasivas diferentes a la de la primera falencia.
Los acreedores pre concursales no podrían
agredir los bienes adquiridos con posterioridad a la
rehabilitación.
* Levantamiento inhibición exclusivamente con relación a
los bienes adquiridos con posterioridad a la rehabilitación y
por tanto excluídos del desapoderamiento.
Inconvenientes registrales.
* Rehabilitación y clausura por falta de activo: La clausura
por falta de activo no impediría la rehabilitación actual del
fallido en tanto no se configure el supuesto de “sometimiento
a proceso penal” que justifique la prórroga o reanudación de
la vigencia de la inhabilitación.
* Salarios posteriores a la rehabilitación.- Concurso
Empleado Público- Art. 104 LCQ.
Los salarios que se perciban con posterioridad a la
rehabilitación, no forman parte de la masa preconcursal sino
que forman parte de la masa posrehabilitación y por tanto
deben ser restituidos al fallido.
* Estado actual de la jurisprudencia- Fallos:
- CNCom. Sala E, 23/021999, Fernandez María p/Q: 1°
Instancia: se rechaza el levantamiento del embargo. La
medida cautelar debe subsistir hasta que concluya la quiebra
no obstante la rehabilitación, por cuanto representa un efecto
patrimonial de la quiebra. Fallido Apela. Cámara: revoca la
sentencia. Salario: retribución por las labores contratadas que
se devenga periódicamente luego de su prestación. De ahí
que no puedan considerase adquiridos antes de la
rehabilitación los salarios por períodos futuros a la misma.
- CNCom. Sala B, 23/11/2005, Fleitas Verónica p/Q: 1°
Instancia: se rechaza porque no se conocían otros bienes de
la fallida. Cámara revoca: Operan los efectos dispuestos por
el art. 107 sin importar si se trata del único bien –salarios- en
cabeza de la deudora.
- CNCom. Sala C, 12/12/2006, Falzarano
Domingo p/Q: procede levantar el embargo trabado sobre los
salarios del fallido y disponer el reintegro de los fondos
ingresados como consecuencia de dicha cautelar con
posterioridad a la rehabilitación… máxime considerando que
dicha cautelar fue dispuesta respecto al salario percibido por
el fallido como consecuencia del ejercicio de las actividades
admitidas por el art. 104 LCQ.
- CNCom. Sala A, 08/05/2007, Fornieles Tomas
p/Q , 1° inst. se rechaza el levantamiento inhibición. Fallido
Apela. Dictamen Gils Carbó: la inhibición debe subsitir no
obstante la rehabilitación y el fallido debe acreditar en cada
caso que el bien no forma parte del activo. Cámara revoca y
hace lugar al pedido del fallido en orden al levantamiento de
la inhibición sólo en relación a los bienes adquiridos con
posterioridad a la rehabilitación –que escapan al ámbito de la
quiebra- debiendo mantenerse la inhibición general de
bienes decretada respecto de cualquier bien adquirido antes
de esa fecha.
- CNCom. Sala C, 20/6/2007, Bravo Alicia p/Q, JA
2007-IV-58. Quiebra (Mayo 2002). Embargo sueldos. Imputación
del delito de quiebra fraudulenta:la causa penal se desestimó
declarándose la inexistencia de delito. La fallida solicitó la
restitución de los sueldos embargados con posterioridad a Mayo
2003. Pedido denegado en 1° instancia. Apela la fallida. Fiscal
Gils Carbó solicita desestimación de los agravios (debe
mantenerse el embargo sobre los haberes percibidos con
posterioridad a la rehabilitación y hasta el cumplimiento íntegro
de los pasivos falenciales y los gastos concursales. Inconst.arts.
107 y 236). La Cámara confirma, pero no porque no admita la
separación de masas –que por el contrario acepta- sino porque
considera que, ante la prórroga de la inhabilitación, la
rehabilitación recién se había operado con la sentencia
absolutoria en sede penal en el año 2005. Rechazo
inconstitucionalidad.
- CCC Rosario, Sala 4°, 17/03/2006, Bustos Ramón
p/Q: En primera instancia se había hecho lugar a lo peticionado
por el síndico para que se oficiara al Ministerio de Educación y se
le siguieran reteniendo por embargo los sueldos con
posterioridad a la rehabilitación entendiendo que hasta el
dictado de la sentencia rehabilitatoria continúa el
desapoderamiento de bienes. La Cámara revoca: necesidad de
una resolución judicial -declarativa- que confiera certeza oficial
y publicidad a la rehabilitación pero con efectos retroactivos al
vencimiento del año calendario desde que comenzó la
inhabilitación.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 02/02/2010,
Barreiro Angel s/Quiebra:
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones
consideró que la inhabilitación del fallido no cesa de pleno
derecho al año de la fecha de la sentencia de quiebra sino a
partir de la declaración judicial obtenida mediante un trámite
previo y que los bienes adquiridos hasta la resolución de
rehabilitación y sus frutos forman parte del proceso falencial
y del desapoderamiento.
La Corte estimó la sentencia arbitraria. La inhabilitación
cesa de pleno derecho, automáticamente y conforme al art.
107 LCQ el desapoderamiento comprende sólo los bienes que
el fallido adquiera hasta la fecha de la rehabilitación.
CNC, 08/02/2010, Piasek Sergio Adrian p/Q:
Doctrina plenaria. Rechazo de la afectación de haberes
devengados con posterioridad a la rehabilitación al pago del
pasivo y gastos concursales. Levantamiento embargo y
restitución de fondos: Aún cuando el emolumento percibido
por la relación laboral luego de la rehabilitación, en su
proporción legal embargable emane de una relación de
empleo de origen anterior al decreto de falencia o
concomitante al estado falencial, ello no convierte a dichos
bienes en un activo generador de frutos de origen
preconcursal o falencial que deban por ello persistir afectados
a la satisfacción de los créditos de los acreedores del
concurso con posterioridad a que haya operado la
rehabilitación. Salario: derecho fluyente del dependiente.
Situación del pequeño consumidor: ausencia de fundamento
normativo suficiente para asignarle un régimen diverso al
imperante. Rechazo pretensión de inconstitucionalidad arts.
107 y 236 LCQ.
CCC 3° Córdoba, 25/02/2010, García Ricardo
Enrique p/Q: El juez de primera instancia no había hecho
lugar al pedido de rehabilitación del fallido entendiendo que
cabía determinar su prórroga por haberse dispuesto la
clausura por falta de activo. La Cámara revoca: sostiene la
rehabilitación aún frente a la falta de activo en tanto la
presunción de fraude o la denuncia ante el juez penal o la
remisión de los antecedentes a la Justicia penal, no implica
automática ni necesariamente el sometimiento a proceso
penal en tanto será el juez penal el que deberá ponderar y
decidir si se cumplen los requisitos que justifiquen la
apertura de la instrucción penal.
Ntros. Fallos: Tercer Juzgado de Procesos
Concursales de Mendoza: Peleitay (28/08/08), Balestrieri
(23/05/08), Duarte (06/11/08), Sanchez (07/08/08), Fava
(14/08/08), Suministros Sanitarios S.A. (24/08/09), Copello
(08/09/09), Peleitay (16/09/09), Ontivero Pezo(22/09/09)
entre otros.
Interrogantes:
- ¿Resulta conveniente la supresión de la
calificación de conducta?
- ¿Debería volverse al sistema de calificación de
conducta?
- ¿Se debería ampliar el plazo de la
inhabilitación?
- ¿ Se debería también ampliar el plazo
del art. 217 LCQ?.
- ¿ Contribuye el actual sistema a la inserción del
fallido en el ámbito comercial o es una forma de contribuir a
crear un clima desfavorable al proceso concursal liquidativo y
bajar la confianza y credibilidad de la gente en los institutos
jurídicos?.
* Reflexiones Finales:
.) La inhabilitación no implica un reproche de tinte
subjetivo.
.) En la legislación actual ha quedado eliminado el
análisis de mérito de la conducta comercial de los sujetos
implicados.
.) La extensión –o no- de la inhabilitación está
directamente vinculada con una apreciación de carácter
penal: la relevancia penal de la conducta del fallido.
.) Se ha seguido el esquema anglosajón del “fresh star”
liberatorio de las deudas incluidas en el concurso y el
restablecimiento o renacimiento de la aptitud patrimonial por el
simple transcurso del tiempo.
.) La finalidad perseguida por la ley concursal es la de
obtener la rápida reinserción del sujeto en la economía,
permitiéndole un nuevo comienzo.
.) La doctrina concursalista se plantea si no ha llegado la
hora de repensar un nuevo esquema de merituación de la
conducta del deudor.
No meter en un saco común – o bolsillo de payaso- al buen
comerciante, aquél que ha actuado según los parámetros del
buen hombre de negocios, de aquel que ha incurrido en
conductas altamente negligentes o culposas y porque no
fraudulentas.
La eterna dicotomía entre el valor seguridad y el valor
justicia, nos impone encontrar el recto equilibrio, alcanzado la
“seguridad en lo justo”.
MUCHAS GRACIAS.