DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
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DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Radicación No : IUS 2009 – 57515 IUC D 2010 -4 -105231
Investigados : María del Pilar Hurtado, Jorge Noguera Cotes y
otros
Entidad y cargo: Departamento Administrativo de Seguridad DAS
Fecha Hechos : Años 2004 a 2009
Asunto : Fallo de única instancia
Bogotá D. C.,
ASUNTO A TRATAR
De conformidad con lo previsto por los artículos 169 y 170 de la Ley 734 de 2002,
Código Disciplinario Único, procede este Despacho a proferir fallo de única
instancia dentro de la presente investigación disciplinaria adelantada contra JORGE
AURELIO NOGUERA COTES, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, CARLOS
ALBERTO ARZAYÚZ GUERRERO, FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA,
JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO,
MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, MARIO ALEJANDRO
ARANGUREN
RINCÓN y BERNARDO MORENO VILLEGAS, servidores públicos del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Presidencia de la República y de la
Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, por presuntas irregularidades
relacionadas con interceptaciones y seguimientos ilegales a diferentes
personalidades de la vida pública nacional, actuación que se inició de oficio, con
base en la información aparecida en la Revista Semana correspondiente a la edición
del 23 de febrero de 2009, donde se reportó la presunta ilegalidad en procedimientos
de interceptaciones telefónicas y seguimientos efectuados por personal del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a magistrados, periodistas y
políticos.
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
CONSIDERACIONES GENERALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 7º, numeral 23 del Decreto 262 de
2000 y 81 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, este Despacho es
competente para tomar la decisión de fondo que en derecho corresponda, dado que
dentro de la investigación disciplinaria se encuentran vinculados servidores públicos
que se desempeñaron como directores de departamento administrativo del orden
nacional, en este caso el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entidad a
la que también pertenecieron algunos de los disciplinados y de la Presidencia de la
República.
Analizadas en su conjunto las pruebas allegadas en la etapa investigativa, los cargos
formulados a los disciplinados, los descargos por estos presentados, las pruebas
practicadas y los alegatos de conclusión, el Despacho no encuentra causales de
nulidad que invaliden lo actuado, ni aspectos procesales que impidan tomar una
decisión de fondo.
Por razones de orden metodológico y dado el número de investigados, en aras de
brindar mayor claridad sobre la decisión a tomar, resulta conveniente hacer primero
una síntesis de los hechos y de los antecedentes procesales, así como de los
hallazgos irregulares encontrados en la etapa investigativa, para luego hacer el
análisis de los cargos formulados a los disciplinados, una síntesis de los descargos y
alegatos de conclusión presentados para cada uno de ellos, a renglón seguido, se
efectuará la valoración jurídica del acervo probatorio y a considerar la situación
disciplinaria de cada investigado, para concluir con la calificación definitiva acerca de
la existencia de falta, forma de culpabilidad que se les atribuye y sanción que se
impone, en caso de ser encontrados responsables o para exonerarlos
definitivamente de los cargos, si tal es la conclusión.
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Antes de examinar lo relativo a las irregularidades encontradas, el Despacho
considera pertinente precisar algunos conceptos que son de interés para la
investigación adelantada, los cuales, dado su alcance y contenido permiten delimitar
el campo de responsabilidad disciplinaria que cabe a cada uno de los servidores
públicos vinculados a la presente investigación disciplinaria, los cuales tienen que ver
con la inteligencia de Estado y sus relaciones con el derecho a la intimidad que
asiste a los coasociados, en atención a la tensión generada entre los avances
normativos y constitucionales previstos en los modelos constitucionales de cara a la
delimitación del derecho a la intimidad y aquellas actividades realizadas por
servidores públicos enderezadas a la existencia y desarrollo de un sistema de
inteligencia al interior del Estado, cuya razón de ser es precisamente, el
mantenimiento de las condiciones de seguridad nacional que permiten salvaguardar
los intereses erga omnes de los ciudadanos, como presupuesto indispensable para
garantizar la convivencia pacifica en los contextos interno y externo.
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA FALLO
I. REFERENCIA AL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ORDEN
SUPRANACIONAL
El derecho a la intimidad supone una garantía constitucional prevista en el Estado de
Derecho, la cual ha sido objeto de evolución en atención a los cambios que ha
experimentado la sociedad. No se trata por tanto, de una garantía estática e
inamovible, todo lo contrario, su abordaje supone examinar el modelo constitucional
vigente y el contexto en el que se circunscribe el individuo. Del mismo modo, ha
merecido un profundo análisis por parte de los máximos tribunales respecto a su
delimitación, lo que equivale a determinar en que supuestos puede ser objeto de
restricción o relativización, en atención a la evitación de un mal mayor, detección del
delito, lucha contra las más graves formas de criminalidad o defensa de intereses
erga omnes que resultan imprescindibles para el mantenimiento de la sociedad.
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Este importante derecho, también conocido como privacy, riservatezza o vie privée,
se menciona por primera vez en 1890 en los Estados Unidos como “Rights of
Privacy” (derecho a la privacidad), siendo precisado como “Rigths to be let alone”,
(derecho a estar solo). El alcance del derecho a la intimidad ha ido evolucionando, al
punto de definirse como una garantía fundamental de alcance individual y en algunos
supuestos de índole colectiva, el cual se relaciona con la protección de la
información y rasgos de la vida personal -sentimientos, emociones, datos biográficos
personales y de la propia imagen-. Analizar el derecho a la intimidad supone a su
vez, determinar los límites personales que pueden ser legítimamente comunicados a
otros.
Su consagración en instrumentos internacionales, ha puesto de manifiesto su
relevancia, así la Declaración Universal de los Derechos del hombre de 1948, en su
artículo 12 prevé: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su
reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques”. Destacando el valor de la intimidad en el marco de las
relaciones privadas y públicas de los individuos, y la necesidad de salvaguarda por
parte del Estado.
Por su parte, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 artículo 17, reproduce
lo contenido en la Declaración Universal en cuanto a la protección del Derecho a la
intimidad, así: 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o esos ataques.
El Pacto de San José de Costa Rica señala en el artículo 11: “1. Toda persona tiene
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede
ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
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ingerencias o esos ataques. Vinculando expresamente el alcance del derecho a la
intimidad con la dignidad humana, y resaltando la garantía de protección del
individuo frente a las ingerencias ilegales.
Analizar el alcance del derecho a la intimidad, lleva consigo entre otras cosas,
referirnos a la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, la cual, en múltiples decisiones a destacado su importancia y delimitación.
En este sentido, es preciso traer a colación lo anotado por la Corte en los siguientes
términos: “ “No obstante, conforme se desprende del artículo 11.2 de la Convención,
el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser
restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o
arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y ser
necesarias en una sociedad democrática”. (…)
“Como las conversaciones telefónicas de las presuntas víctimas eran de carácter
privado y dichas personas no autorizaron que fueran conocidas por terceros, su
interceptación por parte de agentes del Estado constituyó una injerencia en su vida
privada. Por tanto, la Corte debe examinar si dicha injerencia resulta arbitraria o
abusiva en los términos del artículo 11.2 de la Convención o si es compatible con
dicho tratado. Como ya se indicó (supra párr. 116), para que resulte conforme a la
Convención Americana una injerencia debe cumplir con los siguientes requisitos: a)
estar prevista en ley; b) perseguir un fin legítimo, y c) ser idónea, necesaria y
proporcional. En consecuencia, la falta de alguno de dichos requisitos implica que la
injerencia es contraria a la Convención”. De lo anterior, se infieren los argumentos
que delimitan el derecho a la intimidad como una garantía sujeta a restricciones,
siempre y cuando, con ello se posibilite la observancia de los postulados del Estado
de Derecho, lo que a su vez implica perseguir un fin legítimo, observar la legalidad,
proporcionalidad y necesidad de la medida.
Efectuando una relación al derecho comparado como punto de referencia para
destacar la relevancia del precitado derecho, resulta de utilidad mencionar que el
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derecho a la intimidad ha sido objeto de regulación en la mayor parte de los Estados
de nuestro entorno. Por ello, valga señalar algunas de las referencias
internacionales, como la contenida en la ley fundamental alemana de 1949, así:
“Artículo 10 [Secreto epistolar, postal y de telecomunicaciones]:(1) El secreto
epistolar, así como el secreto postal y de telecomunicaciones son inviolables. (2) Las
restricciones sólo podrán ser dispuestas en virtud de una ley. Si la restricción está
destinada a proteger el régimen fundamental de libertad y democracia o la existencia
o seguridad de la Federación o de un Land, la ley podrá disponer que no se informe
al afectado y que el recurso jurisdiccional sea reemplazado por el control de órganos
y de órganos auxiliares designados por los representantes del pueblo.”
Artículo 13 [Inviolabilidad del domicilio: (1) El domicilio es inviolable. (2) Los
registros no podrán ser ordenados sino por el juez y, si la demora implicare un
peligro inminente, también por los demás órganos previstos por las leyes, y
únicamente en la forma estipulada en ellas.
De otro lado, en el Derecho italiano se le conoce como “Il Diritto alla Riservatezza”, el
cual ha tenido una importante evolución jurisprudencial. Destacándose respecto de
su alcance, la utilidad común que pueda tener la información sobre una persona, si
ésta es de utilidad pública, no puede ser reservada, en caso contrario debe retenerse
en la esfera del individuo.
En España la Constitución de 1978 en el artículo 18, precisa:”Se garantiza el derecho
al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El domicilio es
inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del
titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Se garantiza el secreto
de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas,
salvo resolución judicial. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el
honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus
derechos”.
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Valga destacar, que el artículo 48 del “Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales” señala: “1. Toda persona tiene
derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su
correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio
de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y
constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la
seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa
del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y las libertades de los demás”.
De las normas anteriormente descritas, se deduce que la protección del derecho a la
intimidad, es reconocida en la tradición normativa europea y norteamericana, como
garantía fundamental de los individuos, y pilar del Estado de Derecho. Por lo cual, su
observancia resulta directamente exigible ante los tribunales, en aquellos casos en
los que haya sido afectada sin justificación. De igual manera, no se trata de un
derecho absoluto y estático, sino que el mismo debe analizarse en atención a los
pilares que cimientan el marco constitucional vigente y los criterios emanados de las
altas Cortes, en cuanto a los supuestos en los que pueden ser objeto de restricción.
II. DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ORDENAMIENTO JURÌDICO
NACIONAL
En Colombia la protección del derecho a la intimidad, se encuentra prevista en el
artículo 15 de la Constitución en los siguientes términos: “Todas las personas tienen
derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe
respetarlos y hacerlos respetar… La correspondencia y demás formas de
comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas
mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”.
Sin lugar a dudas, la intimidad es una barrera infranqueable frente a las
intromisiones ilegales del Estado y de los particulares, cuyos límites se encuentran
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en la posibilidad del ejercicio de los demás derechos. La interceptación telefónica
ilegal, es una de las ingerencias más graves a la intimidad de las personas. El
Derecho a la intimidad frente a las interceptaciones telefónicas, implica analizar
cuales son los límites del ius puniendi del Estado en relación con la restricción y
delimitación de esta garantía.
La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional colombiana ha destacado
sobre el particular que: “El secreto de las comunicaciones -manifiesta la Corte-
garantizado por el precepto constitucional en cita, es considerado por la doctrina
como un derecho individual resultado del status libertatis de la persona, que, como
ya se dijo, garantiza a esta de un espacio inviolable de libertad y privacidad frente a
su familia, a la sociedad y el Estado”, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 15,
inciso 3ª de la Carta Política para que las comunicaciones privadas puedan ser
interceptadas o registradas deben cumplirse tres condiciones: que haya orden
judicial, que exista una ley en la que se contemplen los casos en los que proceda tal
medida y que se cumplan las formalidades fijadas en la ley”.
En efecto, la observación de las telecomunicaciones supone una grave ingerencia en
la esfera de la intimidad personal, constitucionalmente reconocida, y como tal
restricción ha de estar sometida a los principios de legalidad, proporcionalidad, entre
otros. Lo cual se refiere, no sólo a la relativa gravedad de la infracción punible para
justificar la naturaleza de la medida, sino además con las garantías exigibles de
autorización judicial específica y razonada y de respeto en su realización de
requisitos similares a los existentes en otro tipo de control de comunicaciones. Por
tanto, la conculcación del derecho a la intimidad, supone la afectación de una
garantía fundamental, que ha sido prevista de forma concurrente en el ordenamiento
jurídico nacional, como delito en el Código penal e infracción disciplinaria en el
Estatuto disciplinario.
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El Código penal en el Título III, dentro de los delitos contra la libertad individual y
otras garantías, contiene un capítulo autónomo (el séptimo), destinado a la
protección del derecho a la intimidad: “De la violación a la intimidad, reserva e
interceptación de comunicaciones”, el cual, tipifica delitos como la violación ilícita de
comunicaciones, la divulgación y empleo de documentos reservados”, etc. Así
mismo, la Ley 906 de 2004 establece en el artículo 235, modificado por la ley 1142
de 2207, artículo 15, regula lo relacionado con la interceptación de comunicaciones
telefónicas y similares.
En el ordenamiento disciplinario, encontramos en el catalogo de faltas disciplinarias
consagradas en el artículo 48 el numeral 16, el cual, establece responsabilidad
disciplinaria previa las ritualidades procesales y legales, contra los servidores
públicos que atenten contra la inviolabilidad de la correspondencia y cualquier forma
de comunicación, sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales.
Para la Corte Constitucional, el derecho a la intimidad corresponde a aquella esfera
personalísima, que solo puede ser penetrada con su consentimiento: “La intimidad
ha sido entendida por esta Corte como aquel ámbito que las personas reservan del
conocimiento de los demás, aquel “el espacio exclusivo de cada uno, aquella orbita
reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el
aislamiento o inmunidad del individuo (...). Es el área restringida inherente a toda
persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el
consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en
ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”. Unicamente
en aquellos casos en los cuales existe de por medio una aceptación expresa o tácita
en dar a conocer informaciones o circunstancias que recaen en ésta esfera íntima,
podría aceptarse la intromisión de un tercero. Así, la Corte en la sentencia SU–056
de 1995, señaló que si bien “El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito
personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos,
comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la
injerencia o al conocimiento de extraños” éste debe mantenerse reservado “a menos
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que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean
conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido
al dominio de la opinión pública”.
De la lectura de la parte final del artículo 15 constitucional que reza: “Sólo pueden ser
interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las
formalidades que establezca la ley”, se concluye que la autoridades judiciales en
atención con las ritualidades constitucionales y legales, pueden limitar el derecho a la
intimidad. Lo anterior no supone, una injerencia arbitraria del Estado, sino que por el
contrario, obedece a un fin superior de garantizar la seguridad y convivencia
armónica de los ciudadanos.
En definitiva; “resulta apenas obvio que la Constitución Política, en su artículo 15,
inciso tercero, señale de manera precisa y perentoria que las comunicaciones
privadas no puedan ser objeto de interceptación o registro, sino mediante orden
judicial, por un caso específicamente autorizado por la ley y siempre y cuando se
cumplan de manera estricta las formalidades señaladas en ella. Aquí, de nuevo,
como se observó tratándose de la libertad personal han de concurrir para proteger
ese derecho fundamental, las tres ramas del poder público: el legislador, que señala
en cuáles casos y de acuerdo con cuáles formalidades, el juez, que ante la situación
concreta no puede proceder sino cuando la cuestión fáctica se enmarca dentro de la
legislación, y el ejecutor de la orden impartida por el juez, que para la interceptación
o registro ha de hacerlo con estricta sujeción a dichas formalidades”.
De lo anteriormente anotado, es preciso resaltar que el derecho a la intimidad
supone garantizar el respeto a las comunicaciones privadas, las cuales pueden ser
delimitadas siempre y cuando medie orden judicial y se observe el principio de
legalidad. Además de ello, deben garantizarse principios como el de necesidad y
proporcionalidad de la medida. Esto supone, un juicio de valor por parte de la
autoridad judicial correspondiente, para lo cual, deberá sopesar el fin que se persigue
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y la utilidad que se pretende alcanzar, en concordancia con los pilares que
estructuran el Estado de Derecho.
III. INTELIGENCIA DE ESTADO Y DERECHO A LA INTIMIDAD
El artículo primero de la norma de normas señala que Colombia es un Estado Social
de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y solidaridad
de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. De la referida
disposición constitucional, se extrae el fundamento que posibilita la existencia de un
sistema de inteligencia al interior del Estado. Precisamente, es el mantenimiento de
las condiciones de seguridad nacional el que permite salvaguardar los intereses erga
omnes de los ciudadanos, como presupuesto indispensable para garantizar la
convivencia pacifica.
Así las cosas, el Estado debe contar con un sistema de inteligencia idóneo que le
permita garantizar el mantenimiento de su soberanía, independencia, seguridad,
integridad del territorio y defensa, en los casos que sea necesario para preservar el
interés general, frente a graves y probables manifestaciones de peligro que atenten
contra los derechos fundamentales y el interés general de la ciudadanía. Más aún,
en un contexto caracterizado por la transnacionalidad de las conductas criminales y
el dinamismo de los grupos organizados dedicados a la comisión de los delitos, tales
como el narcotráfico, terrorismo, el tráfico de armas, tráfico de personas, blanqueo
de capitales y los atentados contra la seguridad del Estado, entre otros. De igual
forma, resulta imprescindible para el Estado, asegurar las herramientas idóneas que
le permitan salvaguardar sus pilares, frente a los casos de amenazas internas que
afecten la seguridad colectiva, en cuanto al mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas. Por tanto, ha
de procurar lo necesario en atención a la Constitución y la ley, para que los
habitantes de Colombia vivan en paz, asegurando con ello el cumplimiento y
desarrollo de valores y principios que tienen estrecha relación con los derechos y
garantías ciudadanas.
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La conformación de un sistema de inteligencia supone, la institucionalización de un
conjunto estructurado de organismos dentro del Estado, en el cual, la alta dirección
puede disponer anticipadamente de información en beneficio del cumplimiento de los
objetivos político estratégicos del mismo, como también de la salvaguarda de la
defensa y seguridad nacional, y que le permitan tomar decisiones con la mayor
cantidad de antecedentes debidamente recopilados y analizados. Un sistema de
inteligencia, debe ajustarse a las exigencias del Estado Social de Derecho, en lo que
atañe a la forma como se ha de efectuar tal actividad, como también con las
funciones de protección de la seguridad, y los límites que han de observar los
estamentos a quienes se les encomienda esta compleja pero necesaria labor.
Ello implica, que los sistemas cumplan con una serie de parámetros y directrices,
que se ajusten a los límites no sólo constitucionales y legales, sino que además,
observen principios de especial importancia en su conformación y funcionamiento.
Entre los que se encuentran: la profesionalización, capacidad y credibilidad de
quienes los integran, como de las labores que llevan a cabo y de los fines que
persiguen, en la vinculación a los mismos de personas que cumplan determinados
perfiles y se asegure su estabilidad con el fin de que se aproveche su experiencia y
se eviten variables en sus directrices.
En este sentido, y al momento de abordar un tema de especial interés y relevancia
para el Estado de Derecho, es preciso señalar que en el contexto actual la
persecución de la criminalidad organizada y en particular el terrorismo han tenido
como punto de inflexión los acontecimientos sucedidos en el World Trade Center de
New York y el pentágono, el fatídico 11 de septiembre de 2001, ya que a partir de
dicho momento se potenciaron las normas internacionales en la lucha contra el
fenómeno criminal de efectos globales. Así por ejemplo, pueden destacarse algunas
de las leyes que se han creado para tal fin, la denominada “Patriot Act”
norteamericana (Uniting and Strengthening America by Providing Appropiate Tools
Required to Intercept and Obstruct Terrorism) de 26 de octubre de 2001. La Ley
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Británica de Prevención del Terrorismo de 11 de marzo de 2005, aplicable tanto a
nacionales y extranjeros, que introduce entre otras cosas, las “ordenes de control”,
que permiten vigilar a los extranjeros, ante la imposibilidad de detener a los
sospechosos de delitos de terrorismo sin una decisión judicial. La legislación
antiterrorista italiana de 14 de diciembre de 2001, nº 431, de “Medidas urgentes para
reprimir y contrarrestar la financiación del terrorismo internacional” que crea el
denominado Comité de Seguridad Financiera (Comitato di Sicurezza Financiaria); y
la Ley de 15 de diciembre de 2001, nº 438, sobre “Disposiciones urgentes para
contrarrestar el terrorismo internacional” la Ley 1121 de 2006 de Financiación al
Terrorismo de Colombia, entre otras. Dichas Leyes, son solo un reflejo del
movimiento legislativo expansionista al interior de los Estados en la lucha contra el
crimen organizado, y en especial contra el terrorismo. Los cuales, se vinculan
directamente a las labores de inteligencia que deben poner en marcha los Estados
como garantía de protección de los intereses colectivos, toda vez, que resultan
imprescindibles y necesarias en la defensa de la sociedad y la evitación de males
mayores que desestabilicen los pilares del Estado y la democracia.
La desafortunada situación de conflicto que ha afectado Colombia a lo largo de las
últimas décadas, respecto de la cual han resultado víctimas muchos colombianos,
como consecuencia del accionar de los grupos al margen de la ley, han supuesto
para el Estado la adopción de medidas legales precisas, y la puesta en marcha de
estrategias de defensa de la seguridad nacional y salvaguarda del interés general.
Las cuales, están encaminadas a combatir los flagelos que se derivan del contexto
criminal vinculado entre otros, con el accionar de los grupos ilegales dedicados al
terrorismo, narcotráfico y crímenes organizados que atentan contra los cimientos del
orden constitucional.
Para cumplir con las finalidades constitucionales que le son exigibles al Estado, y en
particular en lo que respecta a la defensa de los intereses erga omnes, búsqueda
del bien común y mantenimiento de la seguridad nacional, se requiere contar con un
sistema idóneo de inteligencia, el cual debe actuar como barrera de contención,
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prevención y detección de la grave criminalidad. Para lo cual, resulta imprescindible
contar con un ente competente, dotado de herramientas eficaces que permitan
proteger el orden constitucional y legal, en virtud de ello, ha de estar integrado por
individuos altamente calificados e idóneos en el ejercicio de las misiones que les
sean asignadas para garantizar los fines del Estado en cuanto a labores de
inteligencia se refiere.
Así pues, la labor de inteligencia debe responder a un interés público, tal y como lo
consagra la Constitución Nacional en el artículo 2º del inciso segundo, al preveer
que el Estado tiene la responsabilidad de proteger a todas las personas residentes
en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Con antelación a la expedición de la norma de normas, el Gobierno nacional,
mediante decreto 1717 de 1960, dispuso crear el Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, en sustitución del llamado Servicio de Inteligencia Colombiano -SIC.
Siendo encomendadas al DAS entre otras funciones, la defensa de la seguridad
nacional y la protección de las personas.
El decreto 218 del 15 de febrero de 2000, derogó el decreto 2110 de 1992 (expedido
dentro de la llamada modernización del Estado), modificando la estructura del DAS,
asignándole a su vez, el deber de producir la inteligencia de Estado, requerida por el
Gobierno nacional para garantizar la seguridad nacional interna y externa. Como
también, la misión de obtener y procesar información en los ámbitos nacional e
internacional, sobre asuntos relacionados con la seguridad nacional.
Actualmente el DAS, está regulado por el Decreto 646 de 2004, que lo define como
un organismo civil de inteligencia del Estado Colombiano, cuya misión es contribuir a
garantizar la seguridad interior y exterior del Estado, preservar la integridad del
régimen constitucional y defender los intereses nacionales. Indica en su artículo 1°
que el Departamento Administrativo de Seguridad, tiene como objeto primordial la
formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del
Sector Administrativo y la generación de la inteligencia que requiere el Estado, como
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instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas
relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo
preceptuado en la ley y la Constitución. Por lo cual, es competente para producir
inteligencia estratégica y contrainteligencia, ejercer como policía judicial
(investigación criminal), INTERPOL y control migratorio (extranjería), y proteger a
personas en riesgo (escoltas).
Valga mencionar, que la labor de inteligencia del Departamento Administrativo de
Seguridad, ha sido fortalecida con la expedición de la denominada “Ley de
Inteligencia”, y con el Plan Estratégico Institucional del DAS. Los cuales están
encaminados a optimizar las labores de la entidad en la defensa de la seguridad
nacional interna y externa del Estado y mantener la vigencia del régimen
democrático previsto en la Constitución nacional.
Así las cosas, no cabe duda, que el sistema de inteligencia nacional persigue
coadyuvar en la salvaguarda de intereses superiores, que son de especial relevancia
en la materialización de los fines del Estado colombiano, todo ello, ajustado a los
pilares que señalan la norma de normas y las disposiciones legales nacionales.
Asimismo, los sistemas de inteligencia deben adecuarse de forma dinámica a los
cambios sociales y a las necesidades especificas del país, en atención a los
problemas que le son propios y que precisan de especial intervención del Estado.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil,
Concepto No. 938 del 30 de enero de 1997, se refirió a la noción de seguridad
nacional, en los siguientes términos: “El ramo de seguridad, perteneciente a la
administración pública, comprende las actividades que velan por la seguridad de los
habitantes del territorio del Estado. Su finalidad es la de detectar las amenazas que
puedan perturbar el orden público, afectar intereses nacionales o desestabilizar las
instituciones políticas vigentes. Por tanto, tiene un carácter eminentemente
preventivo. A su servicio se encuentran la Policía Nacional y el Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS. (…)
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Al Departamento Administrativo de Seguridad corresponde, esencialmente, actuar
como cuerpo civil de inteligencia y producir la información interna y externa que
requiere el Estado para prevenir y reprimir los actos que perturben la seguridad o
amenacen la integridad del régimen constitucional (decreto 2110 de 1992). (…)
La Constitución Política de 1991 se refiere a la seguridad del Estado como una de
las causales que, conjuntamente con la estabilidad institucional y la convivencia
ciudadana, puede dar lugar a la perturbación grave del orden público y consiguiente
declaración por el gobierno nacional del Estado de Conmoción Interior, cuando se
atente de manera inminente contra ella y el ataque no pueda ser conjurado mediante
el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía (art. 213). (…)
De manera que, aunque disímiles, los conceptos de seguridad y de defensa nacional
se complementan para el cumplimiento de fines esenciales del Estado, como que
ambos conforman sectores de la administración pública íntimamente relacionados.
Al sector seguridad corresponde “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo”, mientras que al sector defensa compete “defender la independencia
nacional y mantener la integridad territorial”, para utilizar expresiones que
pertenecen a la terminología empleada por el artículo 2º de la Constitución. Por lo
demás, la primera noción implica un campo de acción de naturaleza preventiva,
encomendado a instituciones y cuerpos de naturaleza civil; la segunda requiere de
medidas de protección e inclusive acciones de carácter bélico, para lo cual se han
organizado instituciones y cuerpos de naturaleza militar”.
En efecto, la inteligencia como uno de los componentes de la seguridad del Estado,
permite conocer cuales son las fortalezas, capacidades y debilidades de otros
Estados y también de los grupos de interés del propio país, siempre que la
información sea relevante a la conducción de la defensa del interés nacional. Por
tanto, la inteligencia supone la adquisición de un conocimiento anticipado, a través
de una estructura orgánica definida y establecida en beneficio del cumplimiento de
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los objetivos nacionales político-estratégicos, los cuales resultan necesarios para el
mantenimiento de los fines del propio Estado, frente a lo que se impone el respeto
del principio de la reserva sobre los datos obtenidos.
Las actividades de inteligencia implican la consecución, procesamiento,
almacenamiento y análisis de información, actividad que está sujeta al estricto
respeto de los derechos humanos y al debido proceso, por ello el Consejo de Estado
en el concepto que se viene comentando precisó: “La información que posee el
Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-es reservada, de manera que no
es procedente facilitar la consulta de los documentos que tiene en sus archivos o
expedir copia de los mismos, a cualquier persona. No obstante, es procedente
atender la solicitud de certificados o informes sobre las anotaciones contenidas en
los archivos que tiene el DAS, cuando se trate del peticionario de su respectivo
registro, o de un funcionario judicial o de policía para una investigación sobre
determinada persona, o de una entidad estatal, para conocer los antecedentes
judiciales y de policía de una persona que ha sido llamada a desempeñar un cargo
público, siempre y cuando tenga la autorización escrita de esa persona”.
En este orden de ideas, es necesario destacar la necesidad de la existencia del
sistema de inteligencia al interior del país, como garantía de la seguridad del interés
nacional y mecanismo que posibilite la estabilidad institucional dentro del Estado
Democrático de Derecho. No obstante, la existencia de dichos sistemas, supondrá la
ponderación de otros relevantes derechos como la información, libertad de expresión
e intimidad, los cuales en caso de ser objeto de alguna restricción, deben de ser
limitados en sus mínimos.
En consecuencia, debe afirmarse que cualquier sistema de inteligencia, debe contar
con un marco legislativo suficiente y preciso, que posibilite la transparencia y señale
las condiciones por las cuales se recurre a su uso, y que legitiman su intervención,
esto se constituirá a su vez, en garantía de funcionamiento del propio Estado. De
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igual forma, su estructuración implica la existencia de disposiciones que desarrollen
los aspectos vinculados con su funcionamiento y que permitan establecer cuales son
los diferentes niveles de responsabilidad y coordinación que le son propios. A lo
anterior, debe sumarse la precisión respecto de los ámbitos sancionatorios que les
serán aplicados a quienes por acción u omisión, resulten responsables de alguna
forma de irregularidad como consecuencia de la vulneración del secreto o sigilo, o
por extralimitación de las funciones o competencias que le eran propias.
Por tanto, insistir a cerca de los límites que caracterizan los sistemas de inteligencia
no es una actividad caprichosa o innecesaria al interior de el Estado de Derecho,
todo lo contrario es imprescindible desarrollar y delimitar normativamente sus fines y
derroteros, puesto que ello permitirá establecer con rigor su razón de ser y a su vez,
supondrá la salvaguarda de los derechos y garantías ciudadanas, tal y como lo
prevé la Constitución Política. En consecuencia, no se trata únicamente de contar
con la posibilidad de un flujo adecuado y oportuno de informaciones que resulten de
relevancia colectiva en aras de garantizar los fines del Estado, sino que además se
debe posibilitar en todo momento la salvaguarda de los derechos ciudadanos que
pudiesen verse comprometidos a través de su mínima restricción.
En este sentido, resulta útil destacar lo señalado por el Representante de los
Estados Unidos de América en la Republica Argentina, Embajador Terence Todman1,
con motivo de una conferencia dictada en 1991 en la Escuela Nacional de
Inteligencia de Argentina sobre "Los Servicios de Inteligencia en los Sistemas
Democráticos", señalaba que son de gran importancia porque:
"1. Los gobiernos democráticos necesitan contar con una capacidad
nacional de inteligencia para defender su soberanía nacional de
enemigos externos e internos."
1 TODMAN, T, "Los servicios de inteligencia en los sistemas democráticos". En:
Revista de la Escuela Nacional
de Inteligencia. p.47-55. V.1. No. 1, Primer Semestre 1992. Buenos Aires. Argentina.
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"2. Las agencias nacionales de inteligencia pueden funcionar
adecuadamente bajo un gobierno democrático siempre que estén
sujetas a ciertos controles internos y externos."
"3. La cooperación con agencias nacionales de inteligencia de países
amigos es muy importante ya que muchas de las amenazas que deben
enfrentar los países democráticos son de alcance internacional (como
por ejemplo el narcotráfico y el terrorismo internacional)”.
En ese mismo sentido destacó que"...los gobiernos democráticos continuaran
necesitando una capacidad de inteligencia estratégica nacional para defender su
soberanía de los enemigos externos e internos. Siempre se requerirá de un sistema
organizado que brinde al jefe de la autoridad legal debidamente establecida, lo que
nuestros propios mandos ejecutivos denominan 'la información necesaria que sirva
como base para las decisiones relacionadas con la conducción y el desarrollo de la
política exterior, de defensa y económica y para la protección de los intereses de
nuestro país ante amenazas a la seguridad provenientes del exterior'.2"
Por tanto, la inteligencia que se desarrolle al interior de un país, debe estar orientada
a generar las condiciones de seguridad que la sociedad en concreto requiere para su
desarrollo, lo cual implica además la defensa de la soberanía, autodeterminación, las
garantías ciudadanas, y la seguridad nacional.
Además de lo anterior, debe destacarse que un sistema de inteligencia nacional no
puede convertirse nunca en una organización de espionaje; o en un organismo de
represión al servicio exclusivo del gobierno. Toda vez, que ello supondría la
afectación de los postulados del Estado de Derecho, y la extralimitación de los
límites del ius puniendi del Estado, que de ninguna manera resultan admisibles en el
marco de nuestra Constitución y legislación nacional. La razón de ser de un sistema
de inteligencia se circunscribe al beneficio colectivo de salvaguarda de la seguridad
nacional, y bien común, y no a su instrumentalización para fines individuales o
2 Idem.
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arbitrarios, que desvirtúan la inteligencia en un sistema proclive a la comisión de
delitos y afectación de garantías ciudadanas.
La labor de inteligencia como se ha reiterado siempre debe suponer la consecución
de la utilidad pública y el sumo respeto de los derechos fundamentales, cuya
observancia debe ajustarse a los requerimientos contenidos en la Constitución y la
ley. Por tanto, la utilización de los servicios de inteligencia para finalidades diversas
a las que contiene el ordenamiento jurídico, merece especial reproche de la justicia
tanto penal como disciplinaria, porque supone una clara extralimitación y desviación
de poder de una actividad tan importante en detrimento de las finalidades que la
caracterizan.
Valga señalar en este punto, que la Corte Constitucional se ha ocupado en varias
oportunidades de precisar los límites de la actividad estatal que, enderezada a la
consecución de información útil para la toma de decisiones por parte de la máxima
autoridad en el Estado y de la persecución del delito, tiene relación con el respeto de
las garantías y derechos de las personas residentes en Colombia. En Sentencia T444
de 1992 precisó respecto de los límites que: “Los organismos de seguridad,
pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado,
eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad
civil y defensa del orden público y de las instituciones. Pero, eso sí, dichas instancias
estatales no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el
único evento de un "antecedente" penal o contravencional, (...) Luego el Estado
debe guardar la absoluta reserva y dar a conocer al interesado sólo aquella parte
que pueda conocer, actualizar o rectificar en virtud del artículo 15 de la Constitución
(...) Y frente a terceros la reserva es total".
En Sentencia T-525 de 1992, se analizó la función constitucional de la inteligencia
militar del siguiente modo: “a.-La seguridad del Estado sólo puede ser entendida
como una actividad reglada y mediatizada por propósitos independientes al aparato
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estatal mismo, puesto que su mira fundamental es la protección de los derechos de
las personas. Es un instrumento de protección individual y no un fin en si misma.
De acuerdo con este principio general, la labor realizada por los organismos de
inteligencia militar debe estar encaminada a perseguir y poner a disposición de los
jueces a los presuntos delincuentes”.
En Sentencia T-066 de 1998 relacionada con la recopilación de información personal
por parte de los organismos de seguridad del Estado su procedencia y límites: “Se
pregunta la Corte si los organismos de seguridad están autorizados para recopilar
informaciones sobre las personas. Este interrogante ya ha sido respondido de
manera afirmativa por esta Corporación. Ello con fundamento en la obligación del
Estado de velar por la vigencia del orden constitucional y brindarle a los asociados
tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades
como un ambiente de paz, deberes éstos cuyo cumplimiento reposa en muy
importante grado en las fuerzas militares y la policía nacional. Mas esta facultad no
es ilimitada. En el proceso de acopio de información se deben respetar los derechos
humanos y el debido proceso. Además, en sentencia de esta Corporación se
estableció que los aludidos organismos de seguridad deben mantener la más estricta
reserva sobre los datos obtenidos, es decir que "no pueden difundir al exterior la
información sobre una persona, salvo en el único evento de un „antecedente‟ penal o
contravencional, el cual permite divulgar a terceros la información oficial sobre una
persona". La información que se recopila ha de ser la estrictamente necesaria, de
manera que no se afecte el derecho de los asociados a la intimidad. Además, para
que se emprenda una investigación sobre determinadas personas deben existir
motivos que permitan presumir de manera razonable que ellas pueden haber
incurrido en un ilícito. De no existir esta última condición se abrirían las puertas a un
Estado controlador, en desmedro de la libertad de los ciudadanos.”
En la misma sentencia se hizo alusión a la recopilación de información personal por
organismos de seguridad, su carácter reservado y la protección de derechos: “En
sentencia de esta Corporación, se determinó que los organismos de inteligencia
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pueden realizar investigaciones, siempre y cuando no vulneren "los derechos
fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas
(...) [y se adelanten] bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la
reserva." Pero, además, en esta sentencia se expuso que la actividad investigativa
no es un fin en sí misma, sino que debe estar dirigida a "poner a disposición de los
jueces a los presuntos delincuentes", y que, en atención a la presunción de
inocencia, "toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe
adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de
seguridad sobre la culpabilidad".
De otro lado, en la Sentencia C-431 de 2003, anotó que es la policía judicial quien
lleva a cabo la labor de inteligencia sobre actividades peligrosas como forma eficaz
de lucha contra la delincuencia, en los siguientes términos: “Cuando el Fiscal
General o su delegado ordena a un funcionario judicial o de policía judicial realizar
labores de inteligencia sobre actividades sospechosas de estar encaminadas a la
vulneración de bienes jurídicos tutelados, individuales o colectivos, encuentra una
finalidad constitucionalmente válida cual es la de buscar pruebas con fines judiciales
o la de prevenir la comisión de delitos, constituyéndose en una herramienta valiosa
de política criminal que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración
encontró importante delegar en el ente acusador con el fin de identificar,
individualizar o capturar los autores o partícipes, desarticular empresas criminales,
impedir la ejecución o consumación de conductas punibles, determinar la
procedencia de la acción penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia
judicial, determinar el origen de los bienes y ubicar víctimas.(..) La intervención de
funcionarios judiciales o de policía judicial en la etapa previa a la comisión de un
delito, bajo la dirección y coordinación del Fiscal General o su delegado, se
constituye, a juicio de la Corte, en una medida eficaz de lucha contra la delincuencia.
Por ello, restringir la competencia del ente acusador a la labor meramente represiva,
es decir, que solamente pueda actuar una vez realizado el hecho punible, sería tanto
como desconocer los fines constitucionales conferidos en la Carta a esa entidad”.
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En Sentencia T-928 de 2004, la Corte Constitucional abordó el estudio de la
discrecionalidad y arbitrariedad administrativa en los siguientes términos: “En
términos generales las actuaciones de la administración se encuentran en mayor o
menor medida reguladas, en virtud del principio de legalidad que establece el
artículo 6° de la Constitución Política. “(..) Conf orme a lo anterior, la potestad
administrativa, y en especial la discrecional, se encuentra sometida al principio de
mensurabilidad, el cual consiste en que en ningún caso la potestad puede
constituirse como un poder indefinido o ilimitado. En la misma Providencia se puso
de manifiesto que: “En efecto, aunque en un Estado Democrático es razonable que
los organismos de seguridad acopien información sobre las personas y se proteja
esa información con el objeto de que estos organismos cumplan la función
constitucional que les fue encomendada, no puede perderse de vista que tales
facultades deben ejercerse siempre con respeto de los derechos fundamentales de
las personas – debido proceso, intimidad, buen nombre, etc. – y consultando los
fines constitucionales para las cuales fueron previstas”
La Corte Constitucional en Sentencia T-1037 de 2008, anotó en relación con el
alcance del derecho fundamental de acceso a los datos personales que reposen en
los archivos del Estado, que sólo hay excepción respecto de aquéllos que se
encuentren expresamente reservados por efecto de una ley compatible con la
constitución, del siguiente modo: “La Corte ha sido muy clara al señalar que el
Estado sólo puede recopilar en bases de datos información privada o reservada de
las personas cuando existe una autorización legal para ello o cuando la persona ha
dado su consentimiento. En particular, sólo puede recopilar información privada en
archivos de inteligencia, que puedan comprometer la responsabilidad de una
persona, cuando existen datos serios, objetivos y confrontables que puedan
comprometerla en una actuación criminal y, en estos casos, la investigación debe
ser judicializada de manera tal que un juez de la república pueda garantizar la
defensa de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio.
Adicionalmente, cualquier información provisional que pueda comprometer la
responsabilidad de una persona debe ser formulada siempre de manera condicional
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o dubitativa, para dar a entender que no existe ninguna seguridad acerca de lo
expuesto. Esta doctrina originalmente formulada por la Corte en la sentencia T-525
de 1992 fue reiterada por esta decisión en la sentencia comentada T-066 de 1998 y
posteriormente en la sentencia T-729 de 2002”.
la Sentencia de Tutela 708 de 2008, al referirse al control del espectro
electromagnético, señaló entre otras cosas que “…los alcances de las funciones
asignadas a la fuerza pública para mantener el orden público, conllevan a que éstas
adopten y desarrollen un conjunto variado de estrategias definidas en la ley, entre las
cuales se encuentran algunas maniobras de “inteligencia” de naturaleza
absolutamente reservada, consistentes en la recopilación y análisis de información
relativa al sostenimiento de la seguridad general3 que, en todo caso, deben estar
circunscritas dentro del respeto de los derechos fundamentales y, por supuesto,
dentro del sistema de control de poderes establecido en la Carta Política.
Dentro de esas maniobras de “inteligencia” de naturaleza reservada y orientadas al
sostenimiento de la seguridad nacional y convivencia ciudadana, se encuentran las
maniobras autorizadas a la Policía Nacional y circunscritas a procedimientos
preventivos que, por supuesto, están sujetos a unos principios constitucionales
mínimos4. Específicamente, en lo relativo al concepto aplicable a las actividades de
policía, la sentencia C-492 de 2005 explicó lo siguiente: “La actividad de policía es
ejercida por los miembros de la Policía Nacional, que en cumplimiento de su
obligación de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos
3 Sobre la posibilidad de que las autoridades recopilen información sobre las personas
cuando ello sea necesario
para asegurar para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su
función de servicio a la
sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones”, ver las sentencia T-
444 de 1992, MP. Alejandro
Martínez Caballero y T-525 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón.
4 En la sentencia 024 de 1994 fueron relacionados estos principios de la siguiente
manera: (i) Están sometidos al
principio de legalidad; (ii) su actividad debe tender a asegurar el orden público; (iii) su
actuación y las
medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del
orden público; (iv) las
medidas que se tome deben ser proporcionales y razonables, y no pueden traducirse en
la supresión absoluta de
las libertades, o en su limitación desproporcionada; (v) no pueden imponerse
discriminaciones injustificadas a
ciertos sectores; (vi) la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden
público, pero no contra
quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) las medidas policivas se encuentran
sometida a los
correspondientes controles judiciales”. Sobre el particular, también se debe tener en
cuenta las sentencias C1444
de 2000 y C-179 de 2007.
5 M.P.: Jaime Córdoba Triviño.
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y libertades públicas, aplican diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las
alteraciones del orden público (…) la actividad de policía es la ejecución del poder y
la función de policía en un marco estrictamente material y no jurídico, corresponde a
la competencia del uso reglado de la fuerza, y se encuentra necesariamente
subordinada al poder y a la función de policía”.
En la misma sentencia y en relación con la recopilación de datos sobre las personas,
consideraciones que son perfectamente aplicables a la interceptación de las
comunicaciones, el Tribunal Constitucional determinó que “…para garantizar la
vigencia del orden constitucional, los organismos de seguridad sí están autorizados
para recopilar datos sobre las personas, a condición de que tales procedimientos:
(i) respeten los derechos fundamentales,
(ii) garanticen la reserva de la información,
(iii) permitan la intervención de los jueces y
(iv) se efectúen razonablemente, recopilando la información que sea estrictamente
necesaria, por un tiempo limitado y siempre que existan indicios o manifestaciones
de la existencia o preparación de un ilícito”.
Tenemos, entonces, que la defensa de las personas y de las instituciones, bajo
ciertos presupuestos, justifica que el Estado adelante investigaciones en contra de
las personas que presuntamente atentan contra el orden público y jurídico del país.
En punto a la recopilación de información acerca de las personas, los organismos de
seguridad están autorizados para hacerlo, en razón a que, como lo ha señalado la
Corte Constitucional “ el estado tiene por misión el servicio a todas las personas,
para ello debe dotarse, respetando los derechos humanos y el debido proceso, de
idóneas herramientas que le permitan mantener un clima de paz y convivencia, de
suerte que pueda incluso recopilar y archivar información sobre una persona, en el
marco de sus legítimas y democráticas funciones (…) los organismos de seguridad
del estado, internamente pueden y deben contar con toda la información necesaria
para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de
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servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones”
(Sentencia T-444 de de 1992, reiterada en las sentencias T – 525 de 1992 y T -066
de 1998)
Sin embargo, esa facultad no es ilimitada, pues en su ejercicio se deben respetar los
derechos humanos y el debido proceso, debiendo mantenerse además la estricta
reserva sobre los datos obtenidos y, esto es fundamental: para emprender una labor
de tal suerte, deben existir motivos que permitan presumir de manera razonable que
las personas que son sometidas a tales pesquisas pueden haber incurrido en un
delito. De no existir este condicionamiento, dice la Corte en las sentencias
mencionadas, “….se abrirían las puertas a un estado controlador, en desmedro de la
libertad de los ciudadanos”.
Pero también, esa facultad de los organismos de inteligencia se encuentra limitada
por la naturaleza de la información a la cual se pretende acceder. Por supuesto que
la información pública, conocida, no presenta ninguna dificultad, en tanto que,
precisamente al hacerse pública por parte de su titular existe una renuncia a la
reserva y la misma no solo puede ser conocida, a través de fuentes abiertas, sino
también recogida y almacenada por los organismos de seguridad.
Sin embargo, tratándose de información privada y confidencial, vinculada
estrictamente al derecho a la intimidad, la situación se torna diferente. En efecto, la
intimidad, entendida como el “derecho a estar solo” según la expresión de unos
autores norteamericanos, o como la libertad y el poder de disponer de un ámbito de
vida personal sustraído de cualquier tipo de intromisión perturbadora, hoy en día es
entendida, como objeto de protección, como el poder de control sobre las
informaciones que son relevantes para cada sujeto, es decir, que mas que un estado
de autoconfinamiento, la intimidad supone una determinada calidad de la relación
con los otros. Se trata por tanto “de una condición o calidad social de la persona, que
es objeto de tutela constitucional en la medida en que ésta pueda tener legítimo
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derecho a no revelar determinados aspectos de sus relaciones con otras personas,
que el titular del derecho juzga deben permanecer en un plano reservado o privado”6
Esa información reservada, que el ciudadano considera que es así, porque así se le
ha ofrecido y porque juzga que así debe permanecer, no puede ser objeto de
intromisión caprichosa y arbitraria por parte de los organismos de inteligencia de
estado. Esa información que reposa en bases de datos o que simplemente es
mantenida en reserva por la persona, para ser obtenida requiere de autorización
judicial impartida, según el caso, bien por el fiscal ora por el juez de garantías, y
sometida a control de la misma naturaleza. La ley 906 de 2004 es explícita al señalar
los procedimientos, los controles, las condiciones y los contextos en los que la
obtención de una tal información puede darse. Otro tanto sucede con el seguimiento
y la vigilancia a personas, a la obtención de su imagen a través de fotografías o
videos, y en general a las actividades relacionadas con la obtención de información
relevante relacionada con el o los autores de una conducta punible, las personas que
lo frecuentan, los lugares a donde asiste, etc. En todos los casos se hace referencia
a una actuación investigativa relacionada con la eventual comisión de un delito.
Aquí debe señalarse que existe, incluso, un tipo de información que por versar, en
palabras de la Corte Constitucional7, sobre información personal y “sobre todo por su
estrecha relación con los derechos fundamentales del titular –dignidad, intimidad y
libertad -se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser
obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
Cabría mencionar aquí la información genética y los llamados “datos sensibles” o
relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc…”.
Siendo el derecho a la intimidad, por tanto, un derecho fundamental, la constitución
dispone “…que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se deben
6 Antonio Enrique Pérez Luño. El Derecho a la Intimidad. En Constitución y derechos
fundamentales. Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales. Ministerio de la Presidencia. Secretaría General
Técnica Madrid. 2004.
Págs. 646 y 647.
7 Sentencia T 729 de 2002.
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respetar la libertad y otras garantías, se restringe tanto la obtención de datos como el
uso que pueda darse a la información personal mediante sistemas informáticos”8.
Y Tratándose de la inviolabilidad de las comunicaciones, desde la Constitución existe
un claro imperativo de reserva judicial, pues conforme el artículo 15 superior “La
correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo
pueden ser interceptadas y registradas mediante orden judicial, en los casos y con
las formalidades que establezca la ley”, reconociéndose así que la observación y el
conocimiento de las comunicaciones privadas supone una grave injerencia en la
esfera de la intimidad personal reconocida en la constitución como derecho
fundamental, razón por la cual dicha injerencia debe estar sometida al principio de
legalidad y en especial al de proporcionalidad, el cual debe referirse no sólo a la
relativa gravedad de los hechos objeto de investigación para justificar la medida, sino
también a las garantías inexcusables de autorización judicial específica y razonada y
de respeto en su realización.
Todo lo anterior, en razón a que, como dice REVENGA SÁNCHEZ9. “…. La
disolución de las certidumbres del pasado, en las que el tríptico clásico
libertad/igualdad/fraternidad, preconizado en la revolución Francesa, se resumía en
la aprobación parlamentaria de grandes leyes generadoras de seguridad jurídica,
hace tiempo que plantea al mundo de lo jurídico grandes interrogantes. El “adiós a
todo eso” lleva a algunos a preconizar un tríptico de valores alternativos,
diversidad/solidaridad/seguridad, donde esta última significa, antes que nada,
previsión. Se habría producido así un tránsito desde la “certeza del derecho” al
“Estado de prevención”.
En la “sociedad del riesgo” y en el “estado de prevención”, las funciones que puedan
atribuirse a los Servicios de Inteligencia son potencialmente ilimitadas. Pero un
8 Manuel José Cepeda. Los Derechos fundamentales en la Constitución de 1991,
Editorial Temis. Consejería
Presidencial para el Desarrollo de la Constitución. 1992. Pág. 313
9 Miguel Revenga Sánchez. Servicios de Inteligencia y Derecho a la intimidad. Revista
española de Derecho
Constitucional, Año 21. Número 61. Enero – abril de 2001.
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servicio de inteligencia no es un organismo de investigación avanzada, ni un
gabinete de estudios o un Think Thank. En un Estado democrático, no hay lugar para
el acercamiento de ellos a un tipo de policía política, y tampoco al de una agencia
autónoma, independiente e irresponsable – un estado dentro del estado –
obsesionada por lo que a veces se ha llamado el nacional seguritismo, bajo la idea
motriz de que “la cultura de la guerra en tiempo de paz es el espionaje y la
información”
De ahí que la propia Corte Constitucional haya señalado la urgencia de
compatibilizar las labores de inteligencia que cumplen los organismos de seguridad
del estado, con los principios que rigen el estado social de derecho. (Sentencia T –
525 de 1992)
En suma, podemos señalar que si bien el derecho a la intimidad reviste un carácter
fundamental, éste puede ser objeto de limitación en casos especiales y precisos,
como por ejemplo, cuando su vulneración obedece a un fin público legítimo: el
esclarecimiento y persecución de delitos graves. Ello, como garantía de la
persecución de crímenes que atenten contra el interés público, persiguiéndose de
este modo el esclarecimiento de la verdad en el proceso penal de la manera más
completa posible. En consecuencia, no cabe duda que la detección, persecución y
sanción de los delitos graves, configura uno de los fines esenciales del Estado de
Derecho, más aún cuando no existen otros medios menos agresivos para combatir la
criminalidad.
Así las cosas, al momento de efectuar un análisis sobre los alcances del derecho a la
intimidad y la inteligencia del Estado, es preciso tener como criterio rector el
principio de proporcionalidad. Lo cual implica, valorar la gravedad del perjuicio que
tiene que soportar un individuo en el ámbito de sus derechos, respecto del bien
común perseguido por la restricción de sus garantías fundamentales. Esto equivale
a afirmar, que las injerencias graves en el derecho a la intimidad, sean
proporcionales en sentido estricto cuando los intereses opuestos tengan una
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relevancia equiparable, como es el caso de la defensa de la seguridad nacional y la
prevención de delitos que atenten contra los intereses de la colectividad, como
sucede con el terrorismo y los delitos contra la seguridad del Estado. Lo que se
vincula con crímenes de relevancia manifiesta, con la existencia probable de la
comisión de graves delitos, y una base objetiva suficientemente segura para
considerar que la persona puede ser autor o participe de tan graves hechos
IV. DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO PENAL Y EL DISCIPLINARIO
El Despacho considera necesario hacer unas consideraciones acerca del proceso
disciplinario, tomando en cuenta que es un hecho que la mayoría de las veces los
defensores plantean cuestiones a esta clase de procesos, pero desde una
perspectiva penal y no desde una órbita disciplinaria, como debe ser.
Ello desconoce la esencia y la naturaleza del derecho disciplinario, porque como lo
ha dicho la propia Corte Constitucional, hay diferencias sustanciales entre una y otra
disciplina, las que es obligado hacer valer. Es así como, para citar algunos de los
aspectos relevantes, en materia disciplinaria la tipificación de las faltas se hace por el
sistema de numerus apertus, cuestión impensable en materia penal, donde las
conductas sólo pueden describirse por el sistema de numerus clausus. Más aún, los
tipos disciplinarios corresponden a normas de remisón y normalmente deben
integrarse varias disposiciones para poder determinar el tipo correspondiente, como
ha ocurrido en el presente caso, en donde cabe citar, tanto disposiciones
constitucionales, como legales y reglamentarias, mientras en el proceso penal el tipo
está plenamente establecido en la norma penal.
De la misma manera, son diferentes los objetos y las finalidades que persiguen el
derecho penal y el disciplinario, porque en tanto el primero protege bienes jurídicos
generales, que interesan a toda la sociedad, el segundo está encaminado a lograr
que los servidores públicos cumplan bien sus funciones, el servicio y la función
pública encomendada, además de estar concebido, legalmente, como un derecho
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corrector y sancionador. Esto significa que está previsto para corregir y sancionar a
los funcionarios que no cumplen adecuadamente sus funciones o que desconocen
los deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades que han sido fijadas en
la constitución Política y la Ley.
Y en cuanto a la clase de sanción que se puede imponer, el primero envuelve por
esencia la pena privativa de la libertad, sanción de tal naturaleza que constituye una
seria restricción a un derecho fundamental, el segundo en valor, después del de la
vida, sin el cual no es factible el disfrute de los otros derechos, mientras el derecho
disciplinario sólo impone sanciones derivadas de la relación laboral y vinculadas
directamente a ella. De allí que para la imposición de una sanción en materia penal,
sea exigible el mayor rigor posible, dada la lesión que para los derechos
fundamentales de una persona entraña tal medida.
En materia disciplinaria, las sanciones, sin la menor discusión, están todas
relacionadas con el desempeño de la actividad laboral. Así, las que se pueden
imponer pasan por el llamado de atención, la multa, la suspensión en el ejercicio del
cargo y la más grave posible, la destitución del cargo que se desempeña, pero
ninguna de ellas comparable en su esencia ni en sus efectos a la pena privativa de la
libertad.
Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que los
principios propios del derecho penal se aplican al ámbito disciplinario, pero
manteniendo la distancia necesaria, siendo indispensable establecer una clara
distinción entre una y otra disciplina jurídica. Son transferibles al derecho
disciplinario, pero sometidos a las forzosas distinciones que deben hacerse. Por ello
la Corte ha reiterado que se aplican mutatis mutandis, lo que indica claramente que
se debe diferenciar entre uno y otro derecho y que no se trata de trasplantar una
disciplina a otra, porque ello desnaturaliza la esencia del derecho disciplinario.
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Acorde con esto, se debe decir que en este proceso lo que se examina es la
conducta de los servidores públicos desde el punto de vista disciplinario, no penal,
razón por la cual procede valorar su actuación y la manera como se comportan, no
bajo la óptica penal, sino bajo la exclusiva visión disciplinaria, para determinar si
actúan conforme corresponde a un servidor público, y de acuerdo con las funciones
que tienen encomendadas. Más aún, este derecho es antes que otra cosa,
administrativo, motivo por el cual es a esta disciplina a la que debe amoldarse con
mayor rigor.
Esto implica igualmente que las pruebas en materia disciplinaria deben verse bajo la
perspectiva del derecho administrativo y más allá de esto, desde la perspectiva
propia del derecho disciplinario y no desde la óptica criminal, porque no se trata de
un derecho penal. Si bien es cierto que se debe recurrir a ciertos principios que son
propios del derecho penal, no lo es menos que ellos deben acoplarse estrictamente a
los fines disciplinarios, para que puedan cumplir su cometido. Por ello, la propia ley
disciplinaria señala en su artículo 130 que los medios de prueba en los procesos
disciplinarios se allegarán conforme al código de procedimiento penal, pero en
cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
Debe pues dejar este Despacho claramente sentado que este es un proceso
exclusivamente disciplinario y que es por su conducta y su comportamiento como
servidores públicos que los funcionarios son cuestionados. Es claro que esto marca
diferencias sustanciales acerca de la manera como se entiende el proceso, las
conductas, la responsabilidad, y aún las pruebas y la valoración probatoria, porque
cada disciplina tiene su propio espacio de interpretación y de aplicación.
Basta con citar un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional, para dejar
sentado que este no es un criterio caprichoso del Procurador General de la Nación ,
sino que corresponde a claros lineamientos constitucionales, legales,
jurisprudenciales y doctrinarios.
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“Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas
similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se
originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan
determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la
sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por
el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción
disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre
el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina
en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o
extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de
inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen
funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas
sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la
Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la
conducta oficial de los servidores estatales.” (Sentencia C-244 de 1996)
Es entonces dentro de estos claros criterios que se deben examinar los
cuestionamientos formulados por los defensores de los disciplinados y los mismos
implicados respecto de las pruebas recaudadas y del procedimiento seguido dentro
de este expediente.
V. RAZÓN DE SER Y CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DISCIPLINARIO
La realización de los fines del Estado demanda tanto la existencia de unos
presupuestos institucionales mínimos como la disponibilidad de múltiples
instrumentos y medios de orden jurídico y fáctico. Discurriendo entre los primeros
con singular importancia la noción de función pública en sus diferentes ámbitos, a
tiempo que entre los segundos es pertinente destacar las medidas de estímulo, al
lado de los mecanismos de prevención y corrección de conductas oficiales contrarias
a derecho y al servicio mismo.
En este sentido, las tareas del Estado se cumplen a instancias de una vocación de
servicio que se nutre con los elementos del Estado Social de Derecho, de suyo
llamado a concretarse mediante las políticas estatales, la planeación, la legislación, el
reglamento, la ejecución y los controles de todo orden. Escenario dentro del cual, al
lado de las reglas sobre reconocimiento y estímulo al mérito del servidor público, las
normas de derecho disciplinario cumplen finalísticamente un rol preventivo y
correctivo, en orden a garantizar la efectividad de los principios y propósitos previstos
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el
ejercicio de la función pública. Dichas normas, según lo reconoce la jurisprudencia
constitucional, constituyen una especie del derecho sancionador del Estado.
En torno a este tema dijo la Corte en sentencia C-948/0210 que:
De tiempo atrás esta Corporación, siguiendo los criterios que ya había
enunciado la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía la guarda de la
Constitución, ha señalado que el derecho sancionador del Estado es una
disciplina compleja pues recubre, como género, al menos cinco especies, a
saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho
disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad
política o "impeachment"[3] .
También ha señalado la jurisprudencia que si bien hay elementos comunes a los
diversos regímenes sancionadores es lo cierto que las características
específicas de cada uno de ellos exigen tratamientos diferenciales[4] .
En ese orden de ideas, la Corte ha expresado que “entre el derecho penal y los
otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser
desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental
como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas,
por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las
garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo
no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que
además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a
personas que están sometidas a una sujeción especial -como los servidores
públicos-o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como
médicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que
los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con
una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal.”[5] . -subrayas fuera de
texto-.
En la doctrina[6]se postula, así mismo, sin discusión que la administración o las
autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad
sancionadora y que ésta en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado
está sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayoría de
los casos proclamados de manera explicita en los textos constitucionales. Así, a
los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad
(toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de
descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de
las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido
material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada
conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los
particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en
marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación
10 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002 M. P. Álvaro Tafur Galvis.
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del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el
caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no
disciplinarias-(juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o
falta[7]), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem.
Así mismo dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la
aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la
instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de
un procedimiento legalmente establecido[8] .
4.2.1.2 La especificidad del derecho disciplinario
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los principios del derecho
penal -como forma paradigmática de control de la potestad punitiva-se aplican,
a todas las formas de actividad sancionadora del Estado[9]. Sin embargo en los
otros ámbitos distintos al derecho penal dicha aplicación ha de considerar como
lo ha señalado reiteradamente la Corporación, sus particularidades (C.P., art.
29) [10]
.
Dicha especificidad en lo que tiene que ver con el derecho disciplinario ha sido
objeto de consideración por esta Corporación en numerosas ocasiones[11], en
las que se ha referido particularmente a tres aspectos que, por lo demás,
revisten especial importancia para el examen de los cargos planteados por el
actor, ello son (i) la imposibilidad de transportar integralmente los principios del
derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes
funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la
vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas
disciplinarias denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por
oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal.
El derecho disciplinario encuentra especial arraigo en los artículos 124 y 277 de
la Constitución, conforme a los cuales le corresponde al Legislador determinar la
responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. Igual
predicamento se puede hacer en relación con los particulares que cumplan
funciones públicas, quienes por tal circunstancia asumen atribuciones de
autoridad con las responsabilidades correlativas que se deriven al tenor del
artículo 6 superior[12], en concordancia con los artículos 116, 123, 210 y 267
ibídem.
En este orden de ideas el Congreso de la República expidió la ley 734 de 2002,
contentiva del Código Disciplinario Único, determinando como destinatarios de
sus mandatos a los servidores públicos, a los particulares que ejerzan funciones
públicas o labores de interventoría en los contratos estatales, a los indígenas
que administren recursos del Estado, así como a los gerentes de cooperativas,
fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el
Estado o con su participación mayoritaria[13] . Se exceptúan expresamente los
miembros de la Fuerza Pública por gozar de un régimen especial (Art. 25, 53, 58
y 224 ib.). Código éste que, para su mejor inteligencia y aplicación prevé al
tenor de su artículo 21 unas reglas sobre principios e integración normativa,
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enfatizando así su carácter sistémico a partir del bloque de constitucionalidad[14]
y frente a otros estatutos de rango legal que al efecto se señalan…”..
VI. DE LA OBEDIENCIA DEBIDA
Es necesario tener presente que la función de inteligencia es un acto complejo civil,
en donde hay una distribución de funciones entre diferentes instancias, igual a como
ocurre en toda entidad o dependencia pública o privada, por lo que para el logro del
resultado final, existen niveles o eslabones, cada uno de los cuales actúa de acuerdo
a las funciones asignadas, colaborando armónicamente en la obtención del fin
propuesto.
De acuerdo con el Decreto 643 de 2004 y el Manual de procedimientos del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la función de inteligencia se le ha
asignado a los directores y subdirectores de esa Institución Estatal, pero también, a
todos aquellos que de acuerdo con sus funciones, tienen que ver con esa cadena de
producción de resultados en el manejo administrativo, seguimiento y control que
compete desde el orden constitucional y legal en la ejecución de esa función, según
el nivel ocupado y la actividad desempeñada en dicha dependencia del DAS. En
otras palabras, la responsabilidad del manejo de la función de inteligencia y
ejecución de las actividades se extiende a todos aquellos servidores que deben
intervenir imprescindiblemente para que el compromiso adquirido en el ingreso a la
institución siempre se dé. En consecuencia, siempre que un servidor público adscrito,
designado a una dependencia de la Institución, en cumplimiento de la constitución,
de la ley y del manual de procedimientos de inteligencia del DAS, deba actuar en
algún momento de ese acto complejo, obligatoriamente debe hacerlo con apego
estricto al orden jurídico constitucional y legal y si no se ajusta a esos objetivos
previstos, se hace responsable disciplinariamente, como también lo será el titular de
la iniciativa, cuando ejerza influencia, por grado o cargo.
Cabe precisar en este punto, igualmente, que no hay lugar a eximir de
responsabilidad administrativa al servidor público que pretexta que la acción u
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omisión de un acto propio de sus funciones, se debió al acatamiento de órdenes
superiores.
Sobre el particular es necesario hacer una distinción entre las funciones propias del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en materia de seguridad nacional,
orden público interno y aún de las derivadas del conflicto armado, de aquellas que
tienen que ver con los apoyos administrativos requeridos, que son administrados por
funcionarios de la propia entidad o bajo su dependencia.
El Departamento Administrativo de Seguridad DAS entre otras funciones tiene la de
producir la Inteligencia de Estado que requiere el gobierno nacional y formular
políticas del sector administrativo en materia de inteligencia para garantizar la
seguridad nacional interna y externa del Estado colombiano, pero todo ello, de
acuerdo a los artículos 1 y 40 del decreto 643 de 2004. En desarrollo de su objeto el
Departamento Administrativo de Seguridad producirá la inteligencia que requiere el
Estado, como instrumento de gobierno para la toma de decisiones y la formulación
de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de
conformidad con lo preceptuado en la Ley y la Constitución Política de Colombia. Si
bien es cierto la Inteligencia de Estado, es aquella que informa y asesora al
Presidente de la República con el propósito de alcanzar los objetivos nacionales
tendientes a lograr el bienestar de la sociedad, garantizar la seguridad del Estado y
mantener la vigencia del régimen democrático, teniendo en cuenta todos los
aspectos de la seguridad nacional. Para el cumplimiento de su misión, el
Departamento Administrativo de Seguridad, como organismo de inteligencia del
Estado y sus agentes están facultados para recolectar la información necesaria y
llevar a cabo las actividades de inteligencia que permitan mantener la Seguridad
Nacional, también lo es que tiene que actuar con pleno respeto de los derechos y las
garantías Constitucionales.
Es necesario advertir que para mantener la seguridad nacional, la seguridad interna y
externa Nacional y la seguridad pública de que trata el citado decreto para mantener
el orden social y la disciplina, y para lograr que bajo específicas circunstancias, las
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órdenes impartidas sean cumplidas, impone a los subordinados el deber y la
obligación de acatar esas órdenes, pero ello, no puede entenderse en ningún caso,
como un mandato que habilita para proferir órdenes contrarias al orden constitucional
o legal, o violatorias de derechos humanos o de derechos fundamentales y menos
aún, para impartir o acatar órdenes que sean abiertamente ilegales.
Este deber de obediencia, tratándose de cuestiones meramente administrativas,
como el análisis de información, registro y archivo de la misma información para los
fines propios de la entidad, la verificación de datos a través de medios abiertos, si
bien es cierto no requiere orden judicial, cuando se trate de seguimiento de personas
u organizaciones, interceptación de cualquier clase de comunicaciones si se
requiere, por expreso mandato del orden jurídico constitucional, legal (Leyes 600 de
2000 y 906 de 2004), así se trate del manejo de la seguridad interna del Estado, el
orden público o la seguridad ciudadana, las órdenes superiores no están ni pueden
estar sometidas a los principios de orden jerárquico distintos de los normales y
propios de cualquier institución estatal, por lo que en estos casos, la relación
funcional debe ser de superior a subordinado en el ámbito civil, no en el castrense.
En consecuencia, mal puede tratar de excusarse quien, para su defensa, alega el
sometimiento a las órdenes del superior, cuando se trate de asuntos meramente
administrativos, como en este caso, o valerse del principio de la buena fe previsto en
el artículo 83 de la carta Política.
Así mismo se hace necesario recordar que como bien lo consagra la norma actual de
inteligencia (Ley 1288 de 2009), las actividades de inteligencia y contrainteligencia
estarán limitadas en su ejercicio al respeto de los derechos humanos, al
cumplimiento estricto de la Constitución, la ley, el Derecho Internacional Humanitario,
y en especial al apego al principio de la reserva legal, que garantiza la protección de
los derechos a la honra, al buen nombre, la intimidad personal y familiar y al debido
proceso, principios estos también contenidos en el Decreto 643 de 2004, tal y como
lo estipula el artículo 4 de la ley 1288 al referirse a los límites y fines de la actividad
de inteligencia y contrainteligencia:
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“Ninguna información para propósitos de inteligencia y contrainteligencia
podrá ser obtenida con fines diferentes de:
a) Asegurar la consecución de los fines esenciales del Estado, la vigencia
del régimen democrático y la seguridad y defensa de la Nación, y
prevenir de amenazas contra las personas residentes en Colombia y los
ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar;
b) Proteger a la población y las instituciones democráticas frente a
amenazas tales como el terrorismo, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico
de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el
lavado de activos, y otras amenazas de igual naturaleza.
En ningún caso la información con propósitos de inteligencia y
contrainteligencia será recolectada, procesada o diseminada por razones
de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de
derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido
político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de
oposición.
Por lo anterior, carece de valor éste como argumento defensivo, resulta inaceptable a
la luz del Estado Social de Derecho que nos rige y no puede entenderse sino como
una manera de liberarse de la responsabilidad que por sus propios actos se les
puede atribuir. Menos aún es de recibo, si, como se puede constatar de la forma de
actuar, ella correspondió a diversos momentos y circunstancias, lo que significa que
en caso de estar obligados o sometidos a realizar determinadas actividades, bien
pudieron liberarse en algún momento o hacer las salvedades o las objeciones o las
observaciones o recurrir a alguna otra autoridad para poner en su conocimiento tales
irregularidades, nada de lo cual hicieron.
Ni siquiera dejaron alguna constancia, en alguna parte, que sirviera para demostrar
que ese actuar les fue impuesto por alguna fuerza o coacción. Por el contrario, hay
constancia de que fueron felicitados por sus resultados, lo que pone en evidencia
que su actuar fue libre, voluntario, dirigido a esos propósitos, lo que significa que por
este aspecto no cabe aceptar ni entender justificación alguna.
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VII. LA CONCIENCIA DE LA ANTIJURICIDAD. EL ERROR DE PROHIBICIÓN
Para poder motivarse normativamente es requisito previo e ineludible conocer la
prohibición, es decir, poseer conciencia de la antijuricidad, la cual implica conocer la
contrariedad a Derecho del comportamiento realizado. El conocimiento actual supone
que el sujeto al llevar a cabo el hecho está pensando en el carácter antijurídico de su
conducta.
No puede admitirse siquiera como razón de justificación de la conducta de los aquí
disciplinados los casos de desinterés, indiferencia u omisión intencionada en conocer
las disposiciones constitucionales y legales referidas a la intimidad y reserva,
exigibles en el ejercicio de actividades de inteligencia. Por tanto, sería
completamente absurdo premiar a funcionarios públicos que no llevaron a cabo
acciones esperadas para informarse o conocer las normas. En los hechos objeto de
investigación disciplinaria que aquí se conocen, es preciso valorar que con
anterioridad a los mismos, los disciplinados tuvieron a su disposición oportunidades
para vencer su error, las cuales no aprovecharon por despreocupación o completa
indiferencia jurídica. No se trata de hechos aislados ni ocurridos en un sólo momento,
de las pruebas obrantes en el proceso se infiere que las actividades ilegales que se
llevaron a acabo al interior del DAS fueron sistemáticas y continuadas. Por tanto, si
dentro de las funciones que les fueron encomendadas de forma permanente existían
dudas sobre su alcance y legalidad, éstas pudieron haberse superado con un mínimo
interés o preocupación, lo cual nunca se hizo, ni siquiera se intentó o se dejó
constancia sobre tales cuestionamientos.
Si bien, puede considerarse la posible existencia de un error respecto de la
antijuricidad de la orden, es preciso destacar que los aquí disciplinados contaban con
capacidad para esforzarse e informarse con el objeto de conocer las normas que
protegen la intimidad, las cuales revisten alcance constitucional. Considera el
Despacho que los aquí disciplinados tuvieron la posibilidad de reflexionar, y obtener
la información pertinente para superar el presunto error o ausencia de conocimiento
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de la antijuridicidad, más aún teniendo en cuenta los blancos seleccionados, el tipo
de misiones y el alcance de las mimas.
Así las cosas, y al no haberlo hecho, podría estimarse un error vencible de
prohibición, pese a no existir conocimiento se impone efectivamente una sanción,
aunque atenuada. De las características personales de los sujetos y su entorno,
como también de su formación profesional, años al interior de la entidad, funciones
asignadas, trayectoria en el servicio público y aún en la carrera militar, es preciso
reiterar que no existían condiciones inevitables para superar el posible error en el
que se hallaban inmersos.
Respecto al carácter de invencibilidad y vencibilidad del error, es preciso anotar que
cuando el sujeto desconoce la norma prohibitiva o de mandato, el error puede
deberse a un completo desconocimiento de la ley (error de prohibición invencible).
Esto ocurre cuando el sujeto no conoce la norma, creyendo que su conducta está
permitida, basándose en motivos que son jurídicamente atendibles. O bien cuando
era materialmente imposible que se planteara dudas acerca de la ilicitud de su
conducta. En estos casos, desde una perspectiva preventiva la pena no sería
merecida. Supuesto que no se configura en los hechos objeto de investigación
disciplinaria.
Resulta innegable que tratándose de funcionarios públicos en virtud de los deberes
funcionales que les son exigibles, existía una obligación de conocer el Derecho, lo
cual implicaba que antes de emprender cualquier actividad funcional, debían
informarse y conocer la norma, dado que existiría un deber objetivo de cuidado, en
virtud de las especificas competencias que les fueron asignadas y que se
relacionaban con la limitación de garantías fundamentales. La responsabilidad en
este caso, surge por el propio carácter imperativo de las normas. Conforme a estos
planteamientos, los aquí disciplinados al infringir ostensiblemente las obligaciones
que les eran exigibles, y en particular las que se refieren con la limitación de
derechos fundamentales como la intimidad, deben ser sancionados.
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VIII. DE LA COMPARTIMENTACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE
INTELIGENCIA
Han alegado también a su favor, algunos de los aquí investigados, el desarrollo de
actividades compartimentadas, lo que significa, según eso, que cada uno realizaba
una parte de la actividad, sin enterarse de lo que hacían los demás. Por este camino
sostienen entonces que no tenían manera de saber de donde procedía la información
que se les entregaba, y menos que estuvieran en capacidad de inquirir a sus jefes
inmediatos o superiores, si a esa documentación se había accedido mediando orden
judicial o de alguna naturaleza.
Nada puede estar más alejado de la Constitución y de la ley, que el considerar que la
actividad de inteligencia no tiene barreras, y que no está sometida a restricciones, ni
por ende sujeta al ordenamiento. Tal posición solo puede juzgarse malsana y
deliberadamente opuesta al cumplimiento de las disposiciones legales, lo que pone
de manifiesto el irrespeto por las normas y el ánimo de desconocer los mandatos
legales.
Lo otro que pone de manifiesto esta conducta, es que se tratan de escudar en las
órdenes superiores para justificar su quebranto del orden legal, lo que es igualmente
imposible de aceptar, pues es parte esencial y condición necesaria e indispensable
para el buen ejercicio de las funciones públicas, que los funcionarios tengan la
intención y el propósito de acatar el régimen legal, porque lo contrario no es sino el
ánimo deliberado de desatenderlo.
En este punto cabe anotar que los servidores públicos asumen unos especiales
deberes y responsabilidades, y que se comprometen a cumplir con celo, eficacia y
transparencia las labores encomendadas. Para ello, son especialmente capacitados,
y en instituciones como el DAS, reciben formación y capacitación especiales, lo que
los hace responsables en un grado superior, por el tipo de funciones que deben
cumplir, y por las tareas que les son encomendadas.
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Si bien es cierto que todos los servidores públicos tienen que atender sus deberes,
obligaciones, prohibiciones y responsabilidades bajo las más elevadas condiciones,
entre ellos algunos como los uniformados de la Policía Nacional, los miembros de las
fuerzas armadas y estos del DAS, tienen una responsabilidad superior, por lo cual se
les puede exigir en un grado sumo, sin que ello signifique ningún trato desigual o
injustificado.
Se justifica esa exigencia, en tanto con su actuar, legalmente pueden afectar
derechos humanos, razón de más para imponerles que cuando lo vayan a hacer, lo
hagan bajo las estrictas condiciones que señale la ley y las normas que los rigen.
Por ello es necesario precisar que en este proceso nadie discute las facultades,
atribuciones y funciones que está llamado a cumplir el DAS. Lo que se cuestiona, y
que no puede ser materia de distorsión o de tergiversación, como lo han pretendido
hacer algunos de los investigados, es que esas funciones se adelanten contrariando
la Constitución y las leyes. Ni el DAS ni ninguna autoridad está autorizada para
actuar por fuera de la ley.
Por ello, si requerían adelantar labores de interceptación de conversaciones
telefónicas, o interceptar correos electrónicos, o acceder a información financiera y
de carácter privado de las personas, estaban obligados a recurrir a los medios y a las
formas que prevén las leyes. Nadie ha dicho, ni lo pretende, ni lo va a decir, que este
organismo no pueda adelantar esa clase de actividades. Lo que exige la ley es que
cuando lo deban hacer, deben cumplir ciertos requerimientos, y entre ellos, deben
contar con orden judicial para algunos de estos efectos.
Por tanto, si se trata de esa clase de actividades, y las realizan sin cumplir las
formalidades legales, no solo incurren en falta disciplinaria, sino incluso en conducta
delictiva. La prueba de esto es que varios de los investigados por estas actuaciones,
están privados de la libertad por esos hechos, o están formalmente vinculados a
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investigaciones penales. No se trata pues, como lo tratan de hacer ver, de una
persecución en su contra, o de una incomprensión de su actuar, o de un trato injusto
que se les está dando, por su condición de funcionarios de esa entidad y como una
especie de retaliación.
IX. DE LA ESPECIAL CALIDAD DE LOS SUJETOS DISCIPLINADOS
Las conductas aquí investigadas merecen un especial juicio de reproche disciplinario
no solo por la naturaleza gravísima de las conductas investigadas, sino también por
la calidad de los autores de las mismas, cuestión que no puede pasar por alto este
Despacho, en virtud de la posición privilegiada que ostentaban en la administración
pública colombiana.
En efecto, los señores JORGE AURELIO NOGUERA COTES, JOSÉ MIGUEL
NARVÁEZ MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, ANDRÉS
MAURICIO PEÑATE GIRALDO, MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR,
FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN,
BERNARDO MORENO VILLEGAS y MARIO ALEJANDRO ARANGUREN
RINCÓN,
son y eran en el momento de los hechos personas de las más altas calidades
académicas y profesionales, reconocidas en la vida pública nacional, en razón de los
cargos y labores que con anterioridad habían desempeñado en la administración
pública. Es por ello, que el despacho tiene que señalar que en estos casos estamos
ante lo que se conoce en el derecho penal como “criminalidad de cuello blanco”, y
que tiene incidencia en la dogmática disciplinaria. Así, es preciso anotar que los aquí
disciplinados se desempeñaban como funcionarios públicos en cargos de relevancia
nacional, contaban con un status de poder dentro de la administración y
aprovechando este rol, se extralimitaron en los mandatos que la Constitución y la ley
les imponían.
Estos disciplinados se desarrollaron funcionalmente en áreas altamente competitivas,
de ahí que contaran con la experiencia previa suficiente para cumplir con cabal éxito
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
las obligaciones constitucionales y legales. Pese a ello, concientes y conocedores de
la ilicitud de sus actos y extralimitaciones, no tuvieron el mínimo reparo ni la menor
consideración con las instituciones que estaban representando, como tampoco con
los derechos fundamentales que resultaron afectados con sus ilícitos disciplinarios.
Sin duda, las conductas aquí reprochadas han generados ostensibles repercusiones
en la probidad de la administración, y en la confianza de la ciudadanía en las
instituciones. Por tanto, la Procuraduría General de la Nación debe hacer especial
reflexión entorno a la gravedad de las conductas aquí investigadas objeto de
reproche, y en particular respecto a la imposición de la sanción, en observancia de
os principios de proporcionalidad y culpabilidad que rigen el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, merecen especial atención los criterios de graduación de la
sanción disciplinaria, a quienes ostentaban las más altas dignidades en instituciones
de relevancia nacional, que frente a aquellos que se desempeñan en cargos medios
en la administración publica, toda vez que, a los primeros les es exigible un mayor
juicio de reproche.
X. DEL GRUPO ESPECIAL DE INTELIGENCIA 3 O G3 Y EL GRUPO DE
OBSERVACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL GONI
Antes de entrar a decidir la situación individual de cada investigado, es necesario
hacer un análisis de la forma como operaban los referidos grupos y las personas que
hacían parte de los mismos.
En la presente investigación disciplinaria el Despacho ha podido comprobar que en
el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, específicamente al interior de la
Dirección General de Inteligencia, operaron dos grupos que de manera especial
desarrollaron la mayoría de los hechos que dieron origen a esta investigación.
El primero de ellos, denominado Grupo Especial de Inteligencia 3 o G3, tiene sus
orígenes a partir del mes de marzo del año 2003 y puede rastrearse
documentalmente su funcionamiento hasta finales del mes de noviembre del año
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2005. Los integrantes de ese grupo trabajaron de manera abierta y publica en los
pisos octavo y décimo del edificio del Nivel Central del Departamento Administrativo
de Seguridad DAS, tenía asignados recursos, mobiliario, equipos de computo, un
coordinador, lo conformaban un grupo de personas, disponía de un software especial
de administración de información y se le habían asignado funciones y tareas
especificas; además las funciones desplegadas por sus integrantes se realizaron
bajo la coordinación, supervisión, vigilancia y dirección de altos funcionarios del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Su creación, promoción y desarrollo se debe a los señores JORGE AURELIO
NOGUERA COTES, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ y GIANCARLO
AUQUÉ
DE SILVESTRE, quienes encomendaron la coordinación del grupo al señor JAIME
FERNANDO OVALLE OLAZ, como se infiere del testimonio de este último, prueba
documental que obra en el expediente. Se ha establecido sin lugar a dudas que el
objetivo principal del grupo era procesar información de distintas organizaciones no
gubernamentales, organizaciones defensoras de Derechos Humanos, políticos y
periodistas, que de alguna manera adelantaran “labores de desprestigio” en contra
del Gobierno Nacional de ese momento.
Las intenciones de este grupo se presentan contrarias al orden constitucional y legal,
ya que en una clara extralimitación de funciones, consideraban como objetivo
legítimo de inteligencia a entidades y personas que adelantaran denuncias, procesos
o acciones en contra del gobierno de ese entonces en temas de Derechos Humanos,
lo mismo que la reivindicación que hacían esos grupos o sectores, de garantías
civiles y políticas, lo que para los creadores del Grupo G3 constituía una amenaza
para la seguridad nacional y la existencia del Estado colombiano.
Los objetivos específicos nacionales e internacionales, la obtención de información,
las formas de obtenerlas y demás actividades eran determinadas, coordinadas y
ordenadas por el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, quien comunicaba
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los avances al Director del Departamento, señor JORGE AURELIO NOGUERA
COTES.
No obstante lo anterior, es necesario hacer la siguiente precisión, las labores del G3
eran principalmente de recolección, organización, registro y análisis de información.
Los seguimientos sin órdenes judiciales, vigilancias, interceptación de
comunicaciones, fueron realizadas por las distintas subdirecciones de la Dirección
General de Inteligencia del DAS, de acuerdo a sus competencias y especialidades.
Una vez obtenida esa información y finalizada la actividad, los informes
correspondientes eran enviados al señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ,
GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRE y ENRIQUE ALBERTO ARIZA, quienes los
remitían a JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, sin perjuicio de que en algunas
oportunidades fueran entregados directamente al último de los mencionados.
Al G3 le correspondía la coordinación de actividades con las subdirecciones de la
Dirección General de Inteligencia, la producción de informes de inteligencia y la
creación y actualización de bases de datos. A la Subdirección de Análisis le
correspondió suministrar información de inteligencia; la Subdirección de Operaciones
se encargó de adelantar vigilancias, seguimientos y obtención de información de
inteligencia; la Subdirección de Contrainteligencia realizó actividades técnicas
(interceptación de comunicaciones) y suministró información de inteligencia al G3; y
por último la Subdirección de Fuentes Humanas tenía la responsabilidad de reclutar
fuentes y obtener información de inteligencia. Es decir, existía un esfuerzo conjunto y
decidido por parte de la Dirección General de Inteligencia del DAS y todas sus
Subdirecciones y grupos, para el logro de los objetivos del G3.
Cabe resaltar que fue propósito e intención del DAS, en sus más altas esferas
directivas, que este grupo contara con todo el apoyo que requiriera. En ese sentido
debe hacerse notar igualmente que no era necesario e indispensable que las demás
dependencias o funcionarios estuvieran directa o formalmente vinculadas a este
grupo. También era perfectamente posible que otras dependencias o funcionarios
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atendieran requerimientos propios de las tareas encomendadas a este grupo, sin que
por ello necesariamente debieran estar a las órdenes del señor OVALLE o debieran
laborar en las dependencias donde se encontraba el G3.
Tal es el caso del Grupo de Escenarios y Coberturas GECO, que aunque
funcionalmente dependiera de otras instancias, prestó una amplia colaboración a
este grupo G3.
En desarrollo de ese objetivo o misión principal y de acuerdo a la prueba documental
obrante en autos, la Subdirección de Operaciones y el Grupo Especial de Inteligencia
3 o G3, adelantaron distintas operaciones o casos en los cuales se establecieron
estrategias, resultados, objetivos y blancos. Es así como en el caso AMAZONAS,
ARAUCA, RISARALDA, TRANSMILENIO, BAHIA, EXTRANJEROS, PUERTO
ASIS,
CANELA, entre otros, se plantearon como objetivos distintas organizaciones no
gubernamentales, periodistas activistas de derechos humanos y aún la Corte
Constitucional de Colombia.
No sobra reiterar que para ninguna de esas actuaciones se dispuso de la orden
judicial que era requerida, y que el único propósito perseguido, de desacreditar la
organización y sus miembros, la hace de entrada una actividad ilícita y contraria al
orden jurídico imperante. Basta tener en cuenta que la justificación dada para
adelantar tales actividades, era por su condición de opositora del gobierno de ese
entonces, lo cual está en contravía de los postulados que pregona la Constitución.
Asimismo, el Despacho identifico que se adelantaron cursos de acción, se
documentaron logros importantes, labores de inteligencia en desarrollo, se incluyeron
vigilancias, seguimientos e interceptación de comunicaciones sin orden judicial
correspondiente y por fuera de los límites legales de la inteligencia.
En este punto puede concluirse, sin necesidad de abundar en más detalles, que la
realización de estas actividades por parte del Grupo G3, no correspondía a fines
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institucionales del Estado, se hacía de manera ilegal y tenía por propósito principal,
usar los recursos e instrumentos del Estado en contra de personas u organizaciones
contrarias al gobierno de entonces, no para fines de interés general, sino
obedeciendo a una concepción propia de un Estado policíaco, que persigue a sus
opositores, por el solo hecho de serlos. Es evidente que ello no corresponde a la
filosofía ni al ordenamiento de un Estado social de derecho, como el que consagra la
Carta de 1991.
El segundo grupo era el GONI Grupo de Observación Nacional e Internacional, fue
creado de manera formal mediante resolución 0266 del 11 de febrero de 2005,
dependiente de la Subdirección de Contrainteligencia y ésta a su vez de la Dirección
General de Inteligencia del DAS, de igual forma dentro del grupo existían unos
subgrupos denominados BAHIA, FENIX y FALCON, los cuales tenían unos
propósitos específicos.
Este grupo fue dirigido por el señor GERMÁN ALBEIRO OSPINA ARANGO,
inicialmente se denominaba Grupo de Asuntos Especiales 2 (GAES 2) y fue creado
para salvaguardar los intereses del Estado de agresiones internas y externas que
pretendieran desestabilizarlo. Igualmente se establece la verificación de informes por
el llamado Caso “PASEO 1, 2 y 3”, inicialmente llamado Ascensor, en relación con el
nombre de la persona objeto de seguimientos y de intervenciones, señor ASCENCIO
REYES SERRANO, cuyo trabajo consistió en verificar el vuelo charter realizado a la
ciudad de Neiva, en junio de 2006, constatando en la base de datos los nombres de
los pasajeros, incluidos algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
El GONI contaba con equipos de cómputo, dos portátiles debidamente registrados,
videocámaras y grabadoras, dependía de la Subdirección de Contrainteligencia de la
Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad
DAS y se le entregaba la información de los perfiles de los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia e información de la Unidad de análisis financiero UIAF.
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HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
El día 23 de febrero de 2009 la Revista Semana, publicación de circulación nacional,
reportó la presunta ilegalidad en procedimientos de interceptaciones telefónicas y
seguimientos efectuados por personal del Departamento Administrativo de
Seguridad. Señaló el semanario que “El DAS sigue grabando” al tiempo que precisó:
“El DAS está fuera de control. Graba ilegalmente a magistrados, periodistas y
políticos y se ha puesto al servicio de narcos, paras, guerrilleros”.
Dio cuenta también del retiro de documentos y grabaciones de varias oficinas del
piso 11 del edificio de la sede central del Departamento Administrativo de Seguridad
DAS en Bogotá, toda vez que “Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
políticos de oposición, generales de la república, fiscales, y hasta algunos miembros
del alto gobierno hacían parte del grupo que desde hace varios meses estaban
siendo monitoreados por el organismo de seguridad”.
Con fundamento en la información reseñada, el Despacho mediante auto del 24 de
febrero de 2009, ordenó abrir indagación preliminar en averiguación de responsables
a fin de verificar la ocurrencia de los hechos, las presuntas irregularidades que
pudieran haberse presentado, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria,
establecer los posibles responsables, esclarecer los motivos determinantes,
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron y si se había actuado
al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad. Para el efecto se
comisionó a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, para que
practicaran las diligencias ordenadas y las demás que surgieran de las anteriores.
Por encontrar mérito suficiente y dados los presupuestos consagrados en el artículo
152 de la Ley 734 de 2002, el 22 de abril de 2009 el Despacho del Procurador
General de la Nación ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los
señores: JOSÉ ANTONIO GARCÍA LINARES, TERESA GUZMÁN CORTÉS,
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FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA, JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN,
RICHARD ALBERTO ORTEGA, WILFREDO PÉREZ BARRERA, EDWING
ANDERSON IBÁÑEZ, JAIME NIÑO MENDIVELSO, CARLOS JULIO ÁLVAREZ
MARTÍNEZ, EVERT ALBERTO HAMBURGER RUBIO, LUZ MARINA
RODRÍGUEZ
CÁRDENAS, CLAUDIA MILENA MENDOZA RÍOS, MAGDA PATRICIA
ROMERO
OTÁLVARO, LUIS TIRSO VELOZA LÓPEZ, MARÍA DEL PILAR HURTADO
AFANADOR y JOAQUÍN POLO MONTALVO. Comisionando a su vez, para la
práctica de pruebas a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales.
Posteriormente, en decisión del 15 de mayo de 2009, fueron vinculados a la
investigación disciplinaria los funcionarios CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA,
MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN, JORGE MARIO EASTMAN
ROBLEDO, BERNARDO MORENO VILLEGAS, JORGE AURELIO NOGUERA
COTES, ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO y JOSÉ MIGUEL NARVAEZ
MARTINEZ.
Mediante providencia del 1 de julio de 2009, fueron acumulados al expediente
principal IUS 2009 -57515, los radicados IUC –D-2008-650-72057 (disciplinado
JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ), 002-167777/07 (disciplinados MARÍA DEL
PILAR HURTADO AFANADOR y FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA)y
001-173118/08. Así mismo, fue ordenada la vinculación del señor CARLOS
ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, a través de decisión del 7 de julio de 2009.
La investigación adelantada cobijó las sucesivas administraciones de los directores
Departamento Administrativo de Seguridad: JORGE AURELIO NOGUERA COTES,
ANDRÉS PEÑATE GIRALDO, JOSE JOAQUÍN POLO y MARIA DEL PILAR
HURTADO AFANADOR.
El 19 de febrero de 2010, por encontrase reunidos los requisitos de los artículos 162
y 163 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, se formuló pliego de cargos
a los investigados, al tiempo que se ordenó el archivo definitivo del proceso
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disciplinario en favor de CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA, en su condición
de Secretario de Prensa de la Presidencia de la República; JORGE MARIO
EASTMAN ROBLEDO, en su condición de Asesor en Comunicaciones del
Presidente de la República; CLAUDIA MILENA MENDOZA RÍOS, en su calidad de
Coordinadora de Estudios de Confiabilidad, perteneciente a la Subdirección de
Contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; JOAQUÍN
POLO MONTALVO, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS; JOSÉ ANTONIO GARCÍA LINARES, en su condición de Jefe de la
Subdirección de Recursos Tecnológicos del Departamento Administrativo de
Seguridad, Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; TERESA GUZMÁN
CORTÉS, en su condición de Coordinadora del Grupo de Recursos Tecnológicos del
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; RICHARD ALBERTO ORTEGA,
en su condición de Detective del Grupo de Recursos Tecnológicos del Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS; WILFREDO PÉREZ BARRERA, Detective del
Grupo de Recursos Tecnológicos del Departamento Administrativo de Seguridad,
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; EDWING ANDERSON IBAÑEZ,
en su condición de Detective del Grupo de Recursos Tecnológicos del Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS; JAIME NIÑO MENDIVELSO, en su condición de
Detective del Grupo de Recursos Tecnológicos del Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS; CARLOS JULIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, en su calidad de Detective
del Grupo de Recursos Tecnológicos del Departamento Administrativo de Seguridad,
DAS; EVERT ALBERTO HAMBURGER RUBIO, en su condición de Subdirector de
Investigaciones Estratégicas del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;
LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Directora General
Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; MAGDA PATRICIA
ROMERO OTÁLVARO, en su condición de Jefe de la Oficina de Control Interno
Disciplinario del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y LUIS TIRSO
VELOZA LÓPEZ, Jefe del Grupo de Asuntos Especiales – GAES – del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
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Se decretó la extinción de la acción disciplinaria por muerte del investigado, en favor
del señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ.
En la misma decisión se ordenó compulsar copias para que se investigara la
conducta de ENRIQUE ARIZA RIVAS, GIANCARLO AUQUE, JACKELINE
SANDOVAL, MARTHA INES LEAL LLANOS, HUGO DANEY ORTIZ, JORGE
ARMANDO RUBIANO, JOSÉ ALEXANDER VELASQUEZ y TERESA GUZMÁN
CORTÉS, así como la compulsa ordenada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura en relación con servidores públicos de la Fiscalía
General de la Nación, que tuvieron a su cargo el manejo del Sistema Esperanza.
Por auto del 22 de abril de 2010, se resolvieron negativamente las solicitudes de
nulidad presentadas por los defensores de MARIA DEL PILAR HURTADO
AFANADOR, ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO y FERNANDO ALONSO
TABARES MOLINA. (folio 7799 C 31). Por auto del 10 de mayo de 2010, se decidió
no reponer el auto de 22 de abril de 2010, mediante el cual se negó la solicitud de
nulidad impetrada por el defensor del doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE
GIRALDO.
Notificados todos los implicados, presentaron descargos dentro del término legal.
JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO ARZAYÚS
GUERRERO no presentaron escrito de descargos y JORGE ALBERTO LAGOS
LEÓN, los presento en forma extemporánea.
Practicadas las pruebas, se ordenó a los sujetos procesales correr traslado para
alegar de conclusión mediante auto fechado el 27 de agosto de 2010, (fol. 9810,
C.41)
Con decisión del 14 de mayo de 2010 se resolvió decretar la práctica de pruebas
solicitadas en descargos y ordenar la práctica de pruebas de oficio. Posteriormente
se manifestó el Despacho mediante providencia del 2 de junio de 2010 y resolvió
recurso de reposición contra la providencia del 14 de mayo de 2010, presentado por
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el disciplinado doctor FERNANDO ALONSO TABARES MOLINA y la solicitud del
doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES.
La etapa probatoria culmino con la evacuación de la prueba testimonial pedida y
durante la misma se realizaron visitas a la Fiscalía General de la Nación, a la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Departamento Administrativo de
Seguridad DAS y a un proceso disciplinario, a las cuales tuvieron acceso los sujetos
procesales y sus defensores, como consta en cada una de las actas recogidas para
el efecto. Se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de
conclusión mediante auto fechado el 27 de agosto de 2010 (folio 9810, C.41)
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LA RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA
SÍNTESIS DE LOS CARGOS FORMULADOS, DESCARGOS Y ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN
En el correspondiente pliego de cargos del 19 de febrero de 2010, se señala que la
imputación disciplinaria radica en la presunta existencia de seguimientos e
interceptaciones ilícitas por parte de funcionarios del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS. Así mismo, el manejo y conocimiento de información reservada por
parte de funcionarios que legalmente no tienen asignada tal función, con afectación
del derecho a la intimidad. Destacando el valor de la intimidad en el marco de las
relaciones privadas y públicas de los individuos y la necesidad de salvaguarda por
parte del Estado. Cuaderno 28.
De esta manera se elevó reproche disciplinario a los diversos servidores públicos
que ocuparon cargos directivos al interior del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, durante diferentes épocas, los que se resumen a continuación en el
mismo orden de su formulación.
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1. JORGE AURELIO NOGUERA COTES
Al doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES en su condición de Director del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se le atribuyeron dos cargos los
cuales se formularon así:
“PRIMER CARGO: En su condición de Director del Departamento Administrativo de
Seguridad
DAS pudo haber incurrido en falta disciplinaria, por que al parecer desde el 24 febrero
de 2004
en forma continúa hasta el 28 de octubre de 2005, permitió que el Grupo Especial de
Inteligencia 3 (G-3), realizara labores de interceptación de comunicaciones telefónicas y
correos electrónicos sin orden judicial, a diversas ONG de derechos humanos,
periodistas y
activistas políticos. Vulnerándose de este modo, el derecho a la intimidad de quienes
fueron
víctimas de tales diligencias, de igual manera, al parecer mantuvo conocimiento
constante de
la información adquirida ilegalmente, con lo pudo incurrir en falta disciplinaria.”
El segundo cargo indicó:
“JORGE AURELIO NOGUERA COTES en su condición de director del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS pudo haber incurrido en falta disciplinaria, por que al
parecer
permitió desde el 24 febrero de 2004 en forma continúa hasta el 28 de octubre de 2005,
que
funcionarios del DAS realizaran labores de seguimiento a algunos ciudadanos, violando
con
ello el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones legales
asignadas al
Departamento Administrativo de Seguridad DAS.”
Se le citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 2, 6 y 15 de la
Constitución Política; 192 de la Ley 599 de 200, Código Penal, respecto de la
violación ilícita de comunicaciones; 301 de la Ley 600 de 2000 Código de
Procedimiento Penal, sobre Interceptación de comunicaciones; 14 y 239 de la Ley
906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, sobre el respeto al derecho a la
Intimidad e Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, Vigilancia y
seguimiento de personas, respectivamente; 6 del Decreto 643 de 2004, “Por el cual
se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan
otras disposiciones”; numerales 1, 2, 4, y 5 del artículo 34, numeral 1 del artículo 35,
numerales 1 y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único;
DESCARGOS PRESENTADOS POR JORGE AURELIO NOGUERA COTES
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
Aseveró que se parte de la relación de interceptaciones de comunicaciones
telefónicas y de correos electrónicos formuladas al señor FERNANDO OVALLE
OLAZ (qepd), las que también ocupan algo más de 90 cuadernos en el expediente.
Por lo que no figura ninguna prueba que lo vincule con estas actividades o que
indique el haber impartido instrucción alguna en ese sentido.
Indicó que a pesar del abundante material documental, consistente en órdenes,
instrucciones, informes y reportes generados por el supuesto Coordinador del G3, no
existe uno sólo dirigido o firmado por él a otros funcionarios, en los que se haga
alusión al G3 o a seguimientos o interceptaciones a ONG, periodistas o políticos. Se
pregunta porque no se le remitió tal información al Subdirector del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, EMIRO ROJAS, que ocupó el cargo desde el año
2002 y junio de 2005, pues de ese cargo dependían funcionalmente las seccionales
o al señor GIANCARLO AUQUÉ, quien fungió como Director General de Inteligencia
entre el año 2003 y 2004, cuando supuestamente estaba funcionando el G3. Ante
esta pregunta responde que no se tenía información de labores ilícitas o
comportamientos irregulares en el cumplimiento de sus labores, pues cuando ello fue
así se atendieron debidamente mediante la desvinculación de los funcionarios
respectivos, de lo que dan cuenta cerca de 300 declaratorias de insubsistencia de
nombramientos y la judicialización de algunos funcionarios.
Destaca la naturaleza del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la
misión que le corresponde, las misiones principales, lo que hace equivaler al
Departamento con la CIA, el FBI y el servicio secreto en Norteamérica. Con
funciones de la DEA en materia de investigación por narcotráfico y ATF, en
investigaciones por el uso y tráfico de armas y explosivos.
Comenta también que a su llegada el Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, se ocupaba de la producción de inteligencia estratégica y análisis prospectivos,
estudios de riesgo con destino al alto gobierno a partir de fuentes abiertas. Era
práctica común las labores de inteligencia táctica y operativa en materia de
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investigación criminal de toda clase de delitos, en detrimento de la atención en otros
campos de impacto estratégico. Por lo anterior se dio a la tarea de reorientar las
actividades hacia sus originales e importantes objetivos.
Enfatizó en la concientización y entrenamiento de los funcionarios para que se
concentraran en la producción de inteligencia estratégica, pues el DAS es por ley y
por vocación el único organismo encargado de ello, para que la Policía Nacional y el
Ejército a través de sus dependencias de inteligencia se encargaran de sus propias
labores. Cita los decretos 218 de 2000 y 643 de 2004. Para realizar este cometido
adoptó una política permanente de divulgación, con charlas, videoconferencias,
dictadas por invitados especiales. Interiorización de los procesos, cultura de
inteligencia, de contrainteligencia, cursos de capacitación. También muestra como a
través del Plan Estratégico Institucional formulado durante su administración (agosto
2002 a octubre 2005), los planes anuales de inteligencia, los informes anuales al
Congreso, dan cuenta de la reorientación hacia la inteligencia estratégica y menos
hacia la operativa o táctica, relacionada con seguimientos, vigilancias y demás.
Trascribe la visión del Departamento para corroborar este aserto.
Relaciona los 6 objetivos, puestos de presente en el informe al Congreso de la
República en el primer año de su gestión (2002 y 2003), donde se destacan los
objetivos misionales, programas y proyectos. También señala como el 16 de
diciembre de 2003, se hizo el lanzamiento del Código Ético de Valores.
Refiere también y trae las citas correspondientes al Plan Estratégico Institucional,
adoptado mediante la Resolución 2284 de 2004, donde se nota el énfasis en materia
de inteligencia, que se dirigió hacia la producción de inteligencia estratégica. Aporta
la visión, misión, principios corporativos tales como la lealtad, el valor y la honradez.
Con el anterior acopio, plantea la contradicción que se presentaría entre su propósito
en la entidad y las acciones de inteligencia táctica u operativa de un grupo, el G3,
que no creó, del que no conoció su existencia o actividades. Los grupos de trabajo
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durante su administración lo fueron mediante acto administrativo, expedidos con los
requisitos legales y reglamentarios.
Destaca que durante su administración el Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, tenía alrededor de 7.000 funcionarios y que las subdirecciones de inteligencia,
de donde supuestamente dependía el G3, contaban a su vez con más de 100
funcionarios. El G3 constaba de un puñado de funcionarios.
Indica que la Procuraduría General de la Nación sustenta el conocimiento que debía
tener de las actividades del clandestino grupo G3, en su calidad de Director de la
Entidad, en declaraciones de ex funcionarios y en un acta de reunión del 8 de marzo
de 2005. Estas declaraciones contrastan con las entregadas por numerosos
funcionarios y ex funcionarios que apoyaron las actividades del G3 o que desde sus
cargos atendieron requerimientos de ello, y que desvirtúan lo asegurado por los ex
funcionarios Ovalle y Arzayús, sobre su participación o conocimiento en actividades o
reuniones con el renombrado grupo G3.
Destaca que como Director del DAS, su contacto directo era con los Directores
Generales, a veces, acompañados de subdirectores de área, pero no con grupos de
trabajo. “por el hecho de que algunos funcionarios de la Dirección General de
Inteligencia le dieran trámite a requerimientos del señor Fernando Ovalle o de Carlos
Arzayus no puede inferirse que el Director del Departamento estaba al tanto de tales
procederes, pues existe una distancia funcional y de contacto considerable entre
ellos y mi posición, que me impedía conocer por relación directa tales conductas y
como he asegurado, nunca conocí denuncias de procederes como los que se
investigan”.
Señala finalmente que existe la regla de compartimentación, propia de las Entidades
de inteligencia como el DAS, consistente en que por razones de seguridad de la
información, un funcionario de inteligencia no sabe los temas específicos que está
trabajando el otro.
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SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE JORGE AURELIO
NOGUERA COTES
El doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES en nombre propio, previo a la
exposición de sus alegatos de conclusión, considera la existencia de una serie de
nulidades, con el fin de que se revoque la decisión del 27 de agosto de 2010 por
medio de la cual se ordenó poner fin a la etapa probatoria y correr traslado para
alegar de conclusión y en su lugar se practiquen la totalidad de las pruebas que
solicitó y fueron decretadas.
Dividió su argumentación en tres acápites. El primero y el segundo giran en torno a la
forma en que se surtió la notificación de la providencia del 27 de agosto de 2010,
esto es, mediante estado. Situación que desembocó en el rechazo por extemporáneo
del recurso de reposición radicado el 8 de septiembre de 2010, contra dicha
providencia. A juicio del procesado, no le es oponible dicha forma de notificación,
habida cuenta de que se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario, no
goza del apoyo de un abogado para su defensa y sólo recibió una comunicación el
día 3 de septiembre.
En ese orden, la ejecutoria de la providencia vencía precisamente el día en que pudo
lograr que alguien le hiciera el favor de radicar el memorial de reposición, esto es, el
8 de septiembre de 2010. Señala que si bien la normatividad aplicable no exige la
notificación personal de todas las decisiones, en atención a sus condiciones
particulares, la notificación por estado revelaría una vulneración a su derecho de
defensa, lo que su vez está contemplado en el numeral 2º del artículo 143 del CDU,
como causal de nulidad.
La notificación de providencias mediante estado a su parecer, tratándose de una
persona privada de la libertad es una burla al debido proceso. Si bien la Corte
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Constitucional, en sentencia C-1076/0211, indicó que la notificación por estado en el
proceso disciplinario no vulnera el debido proceso, también señaló que la variedad
de formas de notificación contempladas en la legislación debe emplearse bajo un
criterio de razonabilidad que permita discernir cuáles decisiones deben ser
notificadas personalmente y cuáles mediante los mecanismos subsidiarios, una
ponderación de derechos que garantice en todo caso el principio de publicidad.
En ese orden, esta forma de notificación, que involucra consigo una carga al
disciplinado o a su apoderado, no podía ser aplicada para el caso concreto.
Encontrándose privado de su libertad de locomoción mediante orden cautelar de una
autoridad competente y sin contar con los servicios de un abogado, no se le podía
exigir que concurriera a las instalaciones de la Procuraduría para darse por enterado
de la decisión mentada.
Asegura que de haberse hecho un estudio de razonabilidad y proporcionalidad, se
habría planteado que no puede exigirse a un sujeto procesal que prepare un recurso
contra una decisión que no pudo conocer por encontrarse privado de la libertad.
Anota finalmente, que es entendible que la legislación disciplinaria no contemple la
situación de las personas privadas de la libertad pues es una circunstancia ajena a
este procedimiento, por lo que es pertinente traer a colación la legislación penal y la
jurisprudencia constitucional al respecto, de donde se concluye que sin excepción,
las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad deben hacerse
personalmente. Si el implicado sólo se enteró de la decisión el 3 de septiembre,
entonces no pueden contarse los términos desde una fecha anterior, en la que no
pudo defenderse por desconocimiento de la misma.
Acápite aparte, sustenta otra presunta vulneración al debido proceso, que a su juicio
debe resultar en la declaratoria de nulidad para que se revoque la decisión del 27 de
agosto de 2010 por medio de la cual se ordenó poner fin a la etapa probatoria y
11 Corte Constitucional, Sentencia C-1076 de 2002 M. P. Clara Inés Vargas.
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correr traslado para alegar de conclusión y en su lugar se practiquen la totalidad de
las pruebas que solicitó y fueron decretadas.
Manifiesta que la decisión de correr traslado para las alegaciones finales constituye
una irregularidad sustancial violatoria del debido proceso en tanto no se agotó a
cabalidad la etapa probatoria, viéndose perjudicado su derecho de defensa y
contradicción. Señala que la Procuraduría erró al no practicar unas pruebas que
previamente fueron decretadas por considerarse conducentes y pertinentes, razón
por la cual, de continuar con el pronunciamiento del fallo, éste se haría sin haberse
realizado una investigación imparcial e integral.
Las pruebas de las que habla son: la declaración del señor MIGUEL ALFONSO
ARBELÁEZ LADINO, la declaración del señor ENRIQUE ALBERTO ARIZA
RIVAS, la
declaración del señor JUAN CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ, respecto de las
cuales afirma no se utilizaron los mecanismos dispuestos en el artículo 139 sobre los
testigos renuentes.
Relata además que se dejó de practicar una prueba pericial consistente en realizar
un análisis grafológico, sobre el documento identificado como “Acta de Reunión No.
01 del 08 de marzo de 2005”, por no encontrarse un documento original, situación
que no fue óbice para realizar otros estudios de la misma naturaleza, empleándose
fotocopias.
Por las anteriores razones asume que la Procuraduría no ha hecho suficientes
esfuerzos para encontrar la verdad, situación que afecta el debido proceso y su
derecho de defensa, conformándose la causal de nulidad.
A continuación, desarrolla sus alegatos de conclusión, con el objetivo de que se
profiera un fallo absolutorio y el consecuente archivo del asunto. Organiza sus
argumentaciones atendiendo a los dos cargos que le fueron formulados.
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Frente al primer cargo, afirma que no existe en el extenso material documental que
reposa en el expediente, prueba alguna que lo relacione directamente con las
actividades que desarrollaba el ex funcionario del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, por lo que se desconocerían
los principios de presunción de inocencia y buena fe, de proferirse un fallo
condenatorio en su contra.
Para el implicado, el hecho de que en los voluminosos expedientes que cursan ante
la Procuraduría y la Fiscalía no repose ninguna prueba que lo comprometa, se
explica únicamente porque en efecto, ni él ni la dirección que estaba a su cargo
conocían de la realización de labores ilícitas en la institución. Asegura que todo
comportamiento irregular detectado durante su administración fue sancionado con
las medidas correctivas a que había lugar o fue judicializado, como sucedió según su
afirmación, con gran número de funcionarios.
A continuación hace un balance de su gestión, de cómo logró reorientar los objetivos
misionales del DAS y específicamente de como la labor de inteligencia se enfatizó en
la producción de inteligencia estratégica, dejando a los organismos de inteligencia de
la Policía Nacional y el Ejército Nacional, las tareas de inteligencia táctica y operativa
que son de su competencia.
Para lograr los objetivos expuestos, el doctor NOGUERA COTES hace un relato de
la gran variedad de actividades pedagógicas que impulsó al interior de la institución,
de tal forma que los funcionarios interiorizaran el Plan Estratégico Institucional
trazado por su administración, se alcanzara una cultura de inteligencia y
contrainteligencia, y se tuviera una visión más global y estratégica del entorno
nacional e internacional; actividades de cuya prueba asume, reposa en el
expediente, tal como él lo solicitó.
Transcribe el procesado, la visión institucional y los objetivos de cada una de las
áreas funcionales del DAS, que fueron dictados durante su administración, para
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demostrar que se hizo un especial énfasis en la producción de inteligencia
estratégica y para la seguridad del Estado, ante todo, con respeto de los Derecho
Humanos y la defensa de las libertades públicas. Con el mismo propósito cita el
informe rendido al Congreso de la República respecto al período 2002-2003, en
donde se resalta como mecanismo para lograr los objetivos de la entidad, “el
fortalecimiento de la inteligencia estratégica”. Todo lo anterior, asegura, en
detrimento de la inteligencia táctica u operativa.
Continúa con la trascripción de las primeras páginas del Plan Estratégico Institucional
2004-2006, de donde se destaca como función primordial de la institución, la
producción de inteligencia estratégica y se dice además que la Dirección General de
Inteligencia tendrá que concentrarse exclusivamente en la producción de esta
subclase de inteligencia. En relación con la “Articulación Misional para Maximizar los
Resultados” se resalta el hecho de que el proceso de inteligencia estratégica debía
articularse con la investigación criminal, pero “no para el suministro de información
de inteligencia con fines tácticos, sino para ofrecerle elementos que contextualicen la
dinámica del delito en el país”, así reza el Plan Estratégico.
Las declaraciones del señor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI y EMIRO ROJAS
GRANADOS, rendidas ante la Procuraduría General de la Nación los días 8 y 10 de
junio, y 9 de junio de 2010 respectivamente, apartes transcritos en el memorial de
alegatos, le sirven al implicado para reforzar lo dicho, acerca de sus grandes
esfuerzos para enfocar la actividad de inteligencia desplegada por el DAS, hacia la
inteligencia estratégica.
En ese orden, considera contradictorio e incoherente que si diga que él permitió o
promovió la existencia de grupos como el G3 o actividades como las que
presuntamente desarrollaba, a la vez que promovía sin cansancio el
perfeccionamiento de actividades de inteligencia estratégica en oposición a la táctica
u operativa.
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Afirma rotundamente que no creó el Grupo Especial 3, ni conoció de su existencia o
de sus actividades, las cuales no hubiese permitido. Asegura que todos los grupos
de trabajo creados durante su administración fueron establecidos mediante acto
administrativo legalmente expedido.
Seguidamente, enfoca su argumentación en el principio de compartimentación
característico de las agencias de inteligencia en todo el mundo. En desarrollo de este
principio, los agentes de inteligencia son encomendados de tareas específicas, sin
que ello mismos conozcan qué otras actividades realizan sus compañeros, esto para
mantener la seguridad de la información. Por tanto asegura, que mantener el
conocimiento preciso de las actividades de la totalidad de los funcionarios del DAS
era físicamente imposible, y menos si son ilegales. Es tanto como si al Director de la
Policía o al Comandante del Ejército se le exigiera conocer que hace cada soldado o
policía en cada momento y se le responsabilizara de las actividades ilegales que
estos perpetren. En este punto translitera algunas declaraciones, en lo pertinente al
principio de compartimentación, entre ellas las del señor GIANCARLO AUQUÉ DE
SILVESTRI y la señora DEYCI CAROLINA CANCINO ARDILA.
Se enfoca entonces, en las declaraciones de los ex funcionarios del DAS, entre ellos
el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ y de los versionistas, en particular la
del
señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, citadas por la Procuraduría en el
pliego de cargos, en cuanto al conocimiento que debía tener el señor NOGUERA
COTES, como director de la institución, acerca de las actividades del Grupo Especial
de Inteligencia 3.
Para desmentirlas, cita numerosas declaraciones trasladadas del expediente que se
sigue en su contra ante la Corte Suprema de Justicia, por parte de funcionarios que
laboraron bajo su administración, que a su juicio contradicen abiertamente los dichos
de OVALLE OLAZ y ARZAYÚS GUERRERO.
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La primera de ellas, la de la señora JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR, el 1 de
junio de 2009 ante la Fiscalía 2ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, cuando
afirmó que no recordaba que el doctor NOGUERA COTES hubiese estado en una
reunión relacionada con el G3, para después citársele un acta en donde se dice que
el señor NOGUERA inició una reunión el 8 de marzo de 2005, indicando que el
objetivo de la misma era hacer un balance sobre la gestión del G3, a lo que
respondió que no recordaba ese hecho. Ante ese mismo despacho, también el 1 de
junio de 2009, el señor HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA afirma lo propio, y en
diligencia del 2 de junio de 2009, la señora MARÍA HOSANA RUIZ VARGAS afirma
que no sabe si el señor JORGE NOGUERA conocía de la existencia del grupo.
Los señores JOSÉ ALEXANDER VELÁSQUEZ, IGNACIO MORENO TAMAYO,
DEICY CAROLINA CANCINO ARDILA, YULI PAULÍN QUINTERO y LINA
MARÍA
ROMERO ESCALANTE, en sus declaraciones ante la Fiscalía Segunda Delegada
ante la Corte Suprema de Justicia, aseguran no tener conocimiento acerca de que si
el doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES sabía de la existencia y de las
actividades del Grupo Especial 3.
Transcribe igualmente, apartes de la declaración GIANCARLO AUQUÉ DE
SILVESTRI, en cuanto niega haber recibido órdenes o instrucciones del señor
NOGUERA COTES para adelantar labores de inteligencia táctica u operativa.
También cuando afirma que no conoció de actividades ilícitas y que nunca fue
informado de un grupo denominado G3 o grupo especial 3. Hace lo propio con las
aseveraciones que en ese sentido hizo la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ
CÁRDENAS, así como las del señor EMIRO ROJAS GRANADOS y los señores:
ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA, JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR
y
RONALD HARBEY RIVERA.
También relata cómo algunos de estos declarantes afirmaron no reconocer los
términos de un documento que él distingue como “Acta 01”, pues su forma y estilo no
es el empleado en esta clase de documentos en el DAS, no está firmado por todos
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los presuntos asistentes lo cual es extraño y además la última página no corresponde
en tamaño y tipo de letra con las anteriores.
Concluye en este apartado que todas las declaraciones citadas desvirtúan su
presunta participación o conocimiento de las actividades ilícitas que aparentemente
ejecutaba el Grupo Especial 3.
Subraya que un factor determinante para identificar a los verdaderos responsables
de las actividades presuntamente ilícitas que ha identificado la Procuraduría, es la
verificación de los documentos que aparecen suscritos por varios funcionarios, que a
su juicio, dentro de las actividades regulares que desarrollaban diariamente,
realizaban estas actuaciones cuestionadas, bajo el convencimiento de que actuaban
de forma legítima al cumplir las órdenes que se les habían impartido, entre otras, en
reuniones como la varias veces citada, en que se les requirió brindarle todo el apoyo
al señor OVALLE.
Por esta razón, estos funcionarios se ven sorprendidos con el reproche que les hace
la Procuraduría y para demostrar lo anterior cita textualmente las declaraciones de la
señora JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR ante la Fiscalía Segunda Delegada
ante la Corte Suprema de Justicia y las declaraciones de la señora MARÍA HOSANA
RUÍZ VARGAS, del señor JOSÉ ALEXANDER VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, la señora
DEICY CAROLINA CANCINO ARDILA y el señor MARIO ORLANDO ORTÍZ
MENA
ante este mismo Despacho, en cuanto a la conformación y el funcionamiento del
Grupo Especial de Inteligencia 3.
Insiste en que sólo los funcionarios que aparecen firmando documentos en los que
se mencionan seguimiento e interceptaciones ilícitas, aceptan haber conocido de la
existencia del G3. Algunos que incluso hicieron parte del grupo están convencidos de
que las actuaciones que desempeñó dicho grupo eran legales. Así que señalar,
como lo hizo el señor ARZAYÚS, que las directivas de la institución sabían, por línea
de mando, de las actividades reprochables que realizó el G3, es sólo una forma de
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evadir la responsabilidad que le cabe a los funcionarios que sí tenían conocimiento
de las mismas.
Solicita que se contraste y se valore de manera imparcial la declaración que el señor
ARZAYÚS GUERRERO rindió ante la Procuraduría General de la Nación y la que él
mismo realizó ante la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 32.000 y se
observe cómo el propio declarante se desmiente en cuanto a los señalamientos en
contra del señor NOGUERA. Igual ejercicio tendrá que hacerse con la declaración
del señor OVALLE frente a la de todos los funcionarios que él ha citado, para que se
evidencien sus falsedades e inconsistencias.
Considera que preponderar las declaraciones de personas que quieren diluir su
responsabilidad, sobre otras declaraciones que las contradicen y sobretodo ante la
realidad de la prueba documental, esto es, la inexistencia de un documento que
pruebe dichas afirmaciones, es injusto y desproporcionado.
Ahora bien, frente al único documento que se le ha enrostrado, el Acta 01 del 8 de
marzo de 2005, el señor NOGUERA formula varias objeciones. Para empezar, el
documento no es original, es una copia. Además, al final del documento aparecen
nueve nombres y una sola firma, presuntamente la del señor CARLOS ALBERTO
ARZAYÚS, cuando lo normal es que se encuentre firmada por todos los que
asistieron. De hecho, el mismo señor ARZAYÚS en declaración ante la Corte
Suprema de Justicia no reconoce la autenticidad de su firma ni la del acta, al
asegurar que el tipo y tamaño de letra, de la hoja donde esta la firma, no coincide
con las demás páginas. A excepción de ENRIQUE ARIZA, JUAN CARLOS
SASTOQUE y MIGUEL ARBELÁEZ que no declararon, todos los demás aparentes
asistentes a la reunión afirmaron desconocer tanto la diligencia como el acta de la
misma. Cita textualmente la declaración de la ASTRID FERNANDA CANTOR.
Subraya que en la hoja donde aparece la firma no se hace ninguna referencia a
reunión alguna y sólo aparecen cinco nombres más, que no están acompañados de
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firma, lo cual genera dudas sobre la correspondencia de esta página con el resto del
texto. Además cuando se le cita en el contenido del acta, se le identifica como
“Director General del DAS”, término con el que no se solía nombrar el cargo que
ostentaba, pues los únicos directores generales que hay en esta institución son el
Director General de Inteligencia y el Director General Operativo.
Sobre todas estas objeciones, el doctor NOGUERA interrogó entre otros, a los
señores GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI y LUZ MARINA RODRÍGUEZ
quienes
confirmaron las sospechas esgrimidas por el implicado. Por todos estos motivos, el
doctor NOGUERA COTES niega que el documento cuestionado encarne un acta de
junta o reunión alguna, pues parece más bien un montaje elaborado por alguien que
quiere compartir o delegar su responsabilidad.
Remata la argumentación frente al primer cargo que se le endilga, reiterando su
disgusto por no haberse podido elaborar un estudio grafotécnico sobre la citada acta,
por no haberse encontrado original (situación que para él no es extraña pues
seguramente no existe), pues el estudio hubiese demostrado que la hoja donde
aparece una rúbrica, no corresponde con las demás.
Frente al segundo cargo, reitera sus argumentos en relación con la falta de prueba
documental, su ausencia de responsabilidad por las actividades que diariamente
hacían cada uno de los 7.000 funcionarios que estaban bajo se dependencia.
Recuerda también el ingente esfuerzo que hizo por depurar la institución,
denunciando y sancionado todo comportamiento irregular que detectaba al interior
del DAS y resalta que su único contacto como director de esta institución era con los
directores generales y algunas veces con los subdirectores de área, pero nunca con
los grupos de trabajo.
Recuerda que promovió las labores de inteligencia estratégica, en detrimento de las
tácticas u operativas, trae nuevamente a colación el principio de compartimentación
que dificultaba que todos los funcionarios conocieran todos los temas e insiste en
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que el único documento que se le enrostra presenta serias inconsistencias, motivos
por los cuales solicita al Despacho se aparte de inferencias que conducen a
conclusiones carentes de soporte probatorio y valore la ausencia de prueba
documental, para que se expida un fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LA RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA DE JORGE AURELIO NOGUERA COTES
Inicialmente debe pronunciarse el Despacho sobre la nulidad planteada por el
implicado JORGE AURELIO NOGUERA COTES, como cuestión previa al análisis de
las pruebas y de sus argumentaciones defensivas.
En primer lugar es necesario reiterar que la acción disciplinaria no es igual a la
acción penal tal y como se indicó al inicio de esta providencia y es esta la razón
primordial por la que la legislación disciplinaria no contempla una forma de
notificación diferente para quienes se encuentran privados de la libertad debido a
decisiones dentro de un proceso penal, en otras palabras, no siendo la privación de
la libertad una sanción de naturaleza disciplinaria, mal puede el proceso disciplinario
prever una clase de notificación diferente para quienes se encuentren en tal
condición como pretende el memorialista, porque las formas de notificación dentro
del proceso disciplinario están claramente contempladas en los artículos 100 a 108
de la Ley 734 de 2002.
De otra parte, es necesario recalcar que para el adelantamiento del proceso
disciplinario la ley no exige que se deba contar con un defensor o apoderado o uno
de oficio, pues es permitido que el sujeto procesal si lo desea asuma su propia
defensa, sin que esto invalide la actuación como sucede en el presente asunto, razón
por la cual las decisiones proferidas fueron notificadas y comunicadas en los casos
que así lo requerían al doctor NOGUERA COTES como se evidencia en el trámite
procesal.
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Respecto al recaudo de pruebas testimoniales, se observa que al señor ENRIQUE
ALBERTO ARIZA RIVAS le fue librado el oficio N°471 de 31 de mayo de 2010 (folio
8047 y 8048 C. O. 32) y en su anverso aparece manuscrito: “el señor Enrique ya no
vive aquí 06-01-2010 Sandra Suárez Teléfono 256 4890 Portería”. En cuanto las
citaciones a los señores MIGUEL ALFONSO ARBELÁEZ LADINO y JUAN
CARLOS
SASTOQUE RODRÍGUEZ, el 31 de mayo de 2010 fueron enviadas las
comunicaciones al Departamento Administrativo de Seguridad DAS como aparece a
folios 8050 y siguientes, y en respuesta el Coordinador Grupo Administración de
Personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS por solicitud de la
Procuraduría, adelantó diligencias comunicando la programación de declaraciones
bajo juramento a varios funcionarios y ex funcionarios entre los que se encuentran
los señores JUAN CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ y MIGUEL ALFONSO
ARBELÁEZ LADINO indicando que se enviaron notificaciones a las direcciones
registradas (folio 8246 a 8248 C. O. 33)
Llegado el 10 de junio de 2010, se dejó constancia de la inasistencia del señor
MIGUEL ALFONSO ARBELÁEZ LADINO y se dispuso fijar como nueva fecha el 28
de junio de 2010 de lo que tuvo conocimiento el doctor NOGUERA COTES como se
anotó en la constancia que aparece a folio 8200 del C. O. 33.
El señor ARBELÁEZ LADINO en memorial del 16 de junio de 2010 manifestó que la
citación llegó a su sitio de residencia después de la fecha programada para la
diligencia y solicitó la fijación de nueva fecha indicando que entre el 19 de junio y el
12 de julio estaría en vacaciones fuera de la ciudad (folio 8298 C. O 33), a quien
mediante oficio N° 639 del 22 de junio de 2010 se l e comunicó la fecha dispuesta
para la diligencia de declaración (folio 8615 C. O. 35)
Frente a los declarantes ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS y JUAN CARLOS
SASTOQUE RODRÍGUEZ pese que se comunicó en su debida oportunidad la fecha
de fijación de la diligencia, nunca comparecieron y es un hecho de público
conocimiento que no se encontraban en el país, por lo que mal puede el doctor
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NOGUERA COTES obligar a lo imposible a la Procuraduría, cuando las gestiones
para la localización de los declarantes denotan que la actividad de la entidad fue
diligente y no pasiva, pero desconociendo su paradero sumado al conocimiento
publico de que se encontraban fuera del país, la prueba no se practicó por
imposibilidad de hallarlos, como se ha anotado.
En relación con el dictamen pericial que afirma el memorialista se dejó de practicar,
el Despacho advierte que no es cierta tal afirmación porque de los documentos
obrantes a folios 9161 a 9163 del C. O. 38 se evidencia que la prueba grafotécnica
fue practicada, no obstante haber sido adelantadas las gestiones ante la Fiscalía
General de la Nación trasladándose el experto técnico al almacén de evidencias de
Ley 600, sin que hubiera sido posible ubicar la documentación motivo de
controversia, pese a haber revisado todo el AZ8-2004, razón que impidió rendir
concepto por la falencia de los elementos gráficos impresos y manuscriturales como
era la firma de CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO que aparece en la
presunta acta identificada como 01.
Lo anterior significa que no fue posible practicar las pruebas testimoniales anotadas
por razones ajenas a la Procuraduría General de la Nación y la prueba grafológica si
bien se practicó, no fue posible que el dictamen técnico arrojara los resultados que
seguramente esperaba el doctor NOGUERA COTES, lo que mal puede traducirse en
irregularidades sustanciales en el adelantamiento del proceso, pues con la evidencia
recaudada es viable adoptar decisión de fondo por tanto no existe vicio que origine la
declaratoria de nulidad pedida por cuanto el traslado para alegar de conclusión es
una etapa imperativa en el proceso que se origina cuando no hay pruebas que
practicar como sucede en este caso, según se deriva del análisis antecedente.
En este orden de ideas al doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES se le
comunicó con oficio DMPAP N° 0436 del 27 de agosto de 2010, que con auto del
mismo día que el señor Procurador General de la Nación ordenó correr traslado por
el termino común de diez días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del
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Código Contencioso Administrativo, oficio recibido en la misma fecha en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá EPC la Picota-Grupo Jurídico
a las 3:40 PM, como se observa a folio 9827 del C. O. 42, lo que permite inferir que
el oficio que comunicó el traslado cuestionado por el disciplinado fue librado y
entregado oportunamente, destacando que dicho auto no se notifica personalmente
porque el artículo 101 eiusdem dispone de manera taxativa las providencias que se
notifican personalmente y el auto que corre traslado para alegar de conclusión no se
encuentra dentro de estos, por ende, mal podría notificarse de esta forma como
erradamente pretende el disciplinado.
En el mismo auto se consignó que “(…) agotado el término probatorio previsto para
esta etapa procesal y recaudadas las pruebas que permiten decidir la presente
actuación se DISPONE correr traslado a los sujetos procesales para que si lo
desean, presenten alegados de conclusión antes de proferir fallo de instancia (…)”
(Las negrillas son del texto folio 9810 C. O. 42)
Dicha providencia corresponde a un auto de impulso procesal y como se indicó en
esa oportunidad, por disposición del artículo 21 de la Ley 734 de 2002 las normas
aplicables son el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo y los artículos
321 y 331 del Código de Procedimiento Civil, (folio 9810 C. O. 42)
Dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que la notificación de los
autos que no deba hacerse personalmente se cumplirá por anotación en estado que
se hará pasado un día de la fecha del auto que contendrá los datos relacionados en
la norma y estando claro que esta providencia no debe notificarse personalmente, la
notificación se debe hacer mediante estado como ocurrió y la ejecutoria se produjo
tres días después de notificado mediante estado, porque en materia procesal los
autos quedan ejecutoriados cuando carecen de recurso12 como en el caso bajo
12 En sentencia de Constitucionalidad 107 de 2004 la Corte Constitucional expuso que
el término del traslado
para alegar se cuenta a partir de la ejecutoria de la notificación del auto pertinente, que
en concordancia con el
artículo 331 del C de P.C. permite afirmar que las providencias cuando carecen de
recursos quedan ejecutoriadas
y son firmes tres días después de proferida.
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estudio, por lo que en el anverso del folio 9810 del C. O. 42 se lee a mitad de página
lo siguiente:
“NOTIFICADO EN ESTADO FIJADO EL 31 DE AGOSTO DE 2010. Conste, Hay
una firma y debajo antefirma FANY ALCIRA RODRIGUEZ JARA
Profesional Universitario – funcionaria subcomisionada” y al final de la misma
página obra una constancia donde se lee: “En Bogotá D. C., a los tres días del
mes de septiembre de 2010 siendo las 5:00 PM se deja constancia de
ejecutoria de la anterior providencia de fecha 27 de agosto de 2010. Conste “–
Hay firma y antefirma de FANNY ALCIRA RODRIGUEZ JARA
A su turno, revisado el cuaderno de notificaciones por estado, se observa que el auto
atacado fue notificado en estado fijado el martes 31 de agosto de 2010, por lo que la
constancia de ejecutoria del tres (3) de septiembre del mismo año corresponde a los
lineamientos legales, lo que demuestra la inexistencia de cualquier causal de
anormalidad de la actuación que nos ocupa.
En consecuencia, no son de recibo las argumentaciones del sujeto procesal, al no
evidenciarse la presencia de irregularidades en el adelantamiento de la presente
actuación, por lo que el Despacho no accede a declarar la nulidad de lo actuado
conforme al análisis efectuado en antecedencia.
De igual forma, con base en los paramentos y derroteros fijados al comienzo de esta
decisión, se ocupa este Despacho de examinar las pruebas contra el Director del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, JORGE AURELIO NOGUERA
COTES para el período investigado, con el fin de determinar de acuerdo al pliego de
cargos formulado en su contra y el material probatorio obrante en el expediente, si
las actividades fueron cumplidas o no y si las justificaciones dadas por la defensa a
los reproches formulados en el citado pliego de cargos, deben aceptarse.
Acerca de este aserto, el Despacho procede a citar las pruebas y a determinar el
resultado que las mismas arrojan a este respecto, para determinar, como requisito de
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pronunciamiento de fondo para establecer si existe o no responsabilidad disciplinaria
por los hechos reprochados, vale decir por que permitió que el Grupo Especial de
Inteligencia 3 (G-3), realizara labores de interceptación de comunicaciones
telefónicas y correos electrónicos sin orden judicial y porque permitió desde el 24
febrero de 2004 en forma continúa hasta el 28 de octubre de 2005, que funcionarios
del DAS realizaran labores de seguimiento a algunos ciudadanos, conductas
endilgadas en el pliego de cargos.
Por lo anterior es menester determinar inicialmente si existía un grupo especial de
inteligencia denominado G3, cuando se constituyó y que funciones cumplía.
Inicialmente aparece prueba testimonial que da cuenta de la existencia del grupo y
sus funciones.
En declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación por el ex funcionario del
Departamento Administrativo de Seguridad, el señor JAIME FERNANDO OVALLE
OLAZ, el día 11 de junio de 2009, radicado 12490-2 prueba trasladada a esta
investigación disciplinaria, dijo al respecto, respondiendo pregunta acerca de si el
señor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ o él,
habían
enterado a la Dirección General del DAS de la creación del grupo especial de
inteligencia G3 y si a la Dirección General se le reportaba habitualmente sobre los
resultados de las investigaciones que adelantaban los funcionarios que conformaban
el grupo, contestó: ”No hubo comunicación oficial sobre la conformación de este
grupo al Director del DAS, pero en muchas ocasiones asistí al despacho del Director
JORGE NOGUERA, en compañía del Dr. NARVAEZ, con el fin de enterarlo sobre las
gestiones adelantadas…”. Se le formuló pregunta acerca de si el grupo especial G3
era un cuerpo secreto dentro del DAS o si por el contrario hacía parte del
organigrama de la estructura de la entidad, a lo que respondió: “El G3 no estaba
legalmente constituido, pero siempre fue de conocimiento institucional, como lo
demuestra el hecho de que funcionó siempre en el edificio de paloquemao”.
Preguntado sobre la existencia de algún documento oficial de ceración del grupo,
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dijo: “No hay ningún documento de creación del G3. El G3 nace más o menos en
marzo de 2003, a raíz de una reunión sostenida con los doctores GIANCARLO
AUQUE DE SILVESTRI Y JOSE MIGUEL NARVAEZ y yo, y permanece hasta
octubre de 2005, cuando presenta renuncia el Dr. NARVAEZ, este G3 desaparece y
no conozco quien pudo haber continuado con las labores.” Al ser interrogado sobre la
persona de quien recibía las instrucciones en cuanto a las labores a realizar por el
G3, responde que “No, el Dr. NOGUERA nunca dio instrucciones directas sobre las
actividades del grupo, pues quien las daba era el Dr. NARVÁEZ, a nombre del Dr.
JORGE NOGUERA…” Del mismo modo indica que: “…Es de anotar que el G3
dependía inicialmente de la Dirección General de Inteligencia, la Sub Dirección y la
Dirección del DAS. Posteriormente fue asignada a la Subdirección de operaciones…
Yo siempre recibí órdenes del Director, del Subdirector del DAS y de los Directores
Generales de Inteligencia que para mi caso fueron JORGE NOGUERA, JOSE
MIGUEL NARVÁEZ, GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, ENRIQUE ARIZA,
no
mas”.
Por otra parte, en cuanto a la realización de interceptaciones telefónicas a las ONG y
sus miembros, durante los años 2004 a 2005, el declarante OVALLE OLAZ dijo “…al
G3 llegaban los informes sobre interceptaciones adelantadas contra directivos de
ONG´s, las cuales provenían de la Dirección General de Inteligencia que para esa
época estaba a cargo de GIANCARLO AUQUE Y ENRIQUE ARIZA…”, en lo
relativo
a la interceptación de correos electrónicos de directivos de ONG, manifestó “Si,
recibía constantemente los correos electrónicos de directivos de ONG, los cuales
eran suministrados por la Dirección General de Inteligencia, a cargo de GIANCARLO
AUQUE Y ENRIQUE ARIZA”.
El procedimiento de interceptación queda evidenciado y reconocido por FERNANDO
OVALLE, quien asevera que “En las reuniones con las directivas y los sub directores
de inteligencia se establecían objetivos de interceptación telefónica o de correos
electrónicos, así como seguimientos a directivos de ONG. Por lo tanto las ordenes
sobre estas actividades no las daba yo, sino que tramitaba su gestión ante las
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
dependencias de inteligencia del DAS”. (cuaderno anexo 18 folio 121, 129 y 130).
Sobre las labores de interceptación telefónica, identificación de directivos y objetivos,
información de bienes, familiares de los integrantes de las ONG, precisó: “Nosotros
no teníamos a cargo la interceptación telefónica o de correos electrónicos, pero
permanentemente nos era suministrada esa información por parte de la Dirección
General de Inteligencia. Posteriormente, ante pregunta acerca de si solicitaba a otras
dependencias que realizaran seguimientos, interceptaciones telefónicas y de correos
y otras actividades referentes a los temas asignados, contestó: “En las reuniones con
las directivas y los subdirectores de inteligencia se establecían objetivos de
interceptación telefónica o de correos electrónicos, así como seguimientos a
directivos de ONG‟s. Por lo tanto las ordenes sobre estas actividades no las daba yo,
sino que se tramitaban ante las dependencias de inteligencia del DAS.”
JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ (qepd) era persona de amplísima experiencia en
el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y en sus funciones, como quiera
que ingresó al departamento el 9 de julio de 1990, realizando una carrera que lo llevó
casi 13 años después a cargos directivos. Fue analista de los frentes delincuencial y
sociolaboral en la entonces División de Inteligencia Externa e Interna, hasta 1995,
posteriormente participó en las labores del llamado Bloque de Búsqueda del Cartel
de Cali con exitoso desempeño, laboró en la subdirección de análisis, realizó análisis
en información política, delictiva y laboral. Estuvo en la ciudad de Medellín como jefe
de la unidad regional de inteligencia en 1998. De 1998 a 2001, fue jefe de del Centro
de operaciones del DAS y en el año 2003 pasó al Grupo Especial de Inteligencia G3,
en el cual el objetivo era obtener información sobre ONG. Lo que indica que era una
persona ampliamente conocedora, tanto de las funciones del departamento como de
las labores de inteligencia y es quien dice haber tramitado las solicitudes de
interceptación. Afirma también que no conoció sobre autorizaciones judiciales para
llevar a cabo tales interceptaciones.
En su declaración se muestra conocedor de las actividades, da cuenta de la razón
del dicho pues señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como llegaron a su
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conocimiento, por lo que la información así vertida por este declarante, merece al
Despacho credibilidad, toda vez que es clara para determinar la creación, formación,
misión y funcionamiento del grupo especial de inteligencia G3, pues desarrolló
funciones de coordinación del mismo, dirección que le permitió conocer y dirigir las
acciones, con miras a cumplir las instrucciones recibidas.
Sobre el origen, creación y existencia del grupo aparece el testimonio de JORGE
ARMANDO RUBIANO, en diligencia del 15 de julio de 2010 a las 09:30 horas en la
Procuraduría General de la Nación. Señaló que es detective adscrito al grupo a
mediados del 2005, expresamente indica: “…cuando yo llegué a ese grupo en
realidad la mayoría de los casos ya estaban en curso, como se puede dar cuenta el
grupo se creó en el 2003 yo llegué el 20 de junio o sea los 3, 4 últimos meses de
funcionamiento, se me asignaron cuatro casos que ya venían de tiempo atrás…”,
también afirma acerca de la existencia del grupo especial de inteligencia 3 y su
conocimiento en el DAS, que este era: “Totalmente conocido, yo creo que se puede
dar cuenta que absolutamente todas las seccionales del país, todas las
dependencias del país le enviaban informes, igual que funcionaba al lado de la
oficina de control disciplinario interno, al frente de la oficina de contratos, en el piso
octavo debajo de la oficina del Director Nacional del DAS, entonces es extraño
también que se diga que ha sido un grupo clandestino cuando absolutamente todas
las seccionales conocían de su existencia y yo creo que un alto porcentaje de las
mismas dependencias del DAS, sobretodo y yo creo que todo de la Dirección
General de Inteligencia.”. Más adelante aseveró, ante pregunta de si hacían
reuniones con el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO: “si, el
convocaba a reuniones precisamente para recavar sobre los diferentes casos que
cada uno de los funcionarios llevaba al interior del grupo. Sobre la dinámica de las
reuniones: “…reuniones informales, a veces llegaba a la oficina en donde funcionaba
el grupo, que era una oficina muy pequeña o a veces en su despacho y se trataban
los temas muy ligeramente y se por lo general daban instrucciones. Preguntado: que
clase de instrucciones daban y quien daba las instrucciones. Contesto: las reuniones
siempre eran presididas tanto por el doctor ARZAYUS y por el coordinador del grupo
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en ese entonces el señor FERNANDO OVALLE”. Ante pregunta sobre si tuvo
conocimiento si el señor OVALLE OLAZ tuvo reuniones con el señor JOSÉ MIGUEL
NARVÁEZ, explicó: “…él le rendía cuentas precisamente de algunos casos que se
llevaban en el grupo cuando él ejerció como subdirector, pero que me consta o que
haya presenciado alguna reunión no, sabia que se preparaban informes para él”.
También reitera, ante pregunta sobre si hizo presentaciones de su trabajo que: “No,
nunca hice presentaciones sobres esos casos, lo máximo que llegue a hacer fue
informes pues para conocimiento de los, de las directivas, del Director de Inteligencia
y supongo de ahí hacia arriba.”. Se le preguntó si el doctor GIANCARLO AUQUÉ DE
SILVESTRE conocía de la existencia del G3 informó: “supongo que si, supongo que
si lo conocía porque cuando yo estuve dentro del grupo él no estaba como Director
de Inteligencia el Director era ENRIQUE ARIZA. Preguntado: como Secretario
General. Contesto: Tenía que conocer de la existencia del grupo porque el había
estado con anterioridad como Director de Inteligencia.”
La información presentada por este declarante, merece al Despacho credibilidad,
para indicar la creación, formación, misión y funcionamiento del grupo especial de
inteligencia G3, toda vez que cumplió funciones de analista en el mismo, pues
aunque de manera breve en el tiempo, conoció y realizó las acciones con miras a
desarrollar las instrucciones recibidas.
Se recibió, el 8 de julio de 2010 a las 16:15 horas el testimonio de LINA MARÍA
ROMERO ESCALANTE, diligencia de la que se extraen los siguientes apartes,
indicativos de la existencia del G3, su funcionamiento, misión, integrantes y
coordinación. Ante pregunta acerca de la existencia del G3 en el DAS y su
conocimiento, manifestó: “si señora. Preguntado: ¿porque sabe que era conocida en
el DAS? Contesto: pues porque nosotros estábamos, primero pues nosotros
estábamos ahí dentro de las instalaciones, si todo el mundo sabía que estaba en el 8
piso, nosotros teníamos ahí la puerta o sea ahí entraba o salía pues, o sea sobre
todo a nosotros no nos buscaban sino era al señor OVALLE, entonces pues entraban
las personas. Preguntado: quienes entraban por ejemplo. Contesto: por lo menos
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compañeros de operaciones de la subdirección de operaciones, si entraban y
además pues porque los documentos siempre llegaban a nombre del señor OVALLE
si, pues entonces yo me imagino que era de conocimiento en el DAS.” Ante pregunta
sobre quien le daba las instrucciones al señor OVALLE frente a lo que debía hacer el
grupo explicó: “pues la verdad no sé porque nunca vi un documento si, pero pues
como el grupo especial de inteligencia pertenecía a la subdirección de operaciones y
el subdirector de operaciones en ese momento era el doctor ARZAYUS, pues yo me
imagino que era su jefe inmediato.” En relación con el acta de reunión de fecha 6 de
septiembre a las 14 horas donde dice que se lleva a cabo reunión en el despacho del
subdirector de operaciones con la participación de CARLOS ALBERTO ARZAYÚS,
JAIME FERNANDO OVALLE, BLANCA CECILIA RUBIO, LINA MARÍA
ROMERO,
DEICY CAROLINA CANCINO, JORGE ARMANDO RUBIANO, MARIO
ORLANDO
ORTÍZ MENA, CARLOS ALBERTO HERRERA y SANDRA LUCIA, que refiere que
entre las funciones esta la de coordinar la presentación de los avances del grupo al
doctor NARVÁEZ, documento que le fuera exhibido, manifestó: “si el doctor
NARVÁEZ como yo le había dicho él a veces, o sea directamente con nosotros no
hablaba, él hablaba era con los jefes, pues si en la reunión tal vez esa era la
dirección no, pero nosotros todo se lo entregábamos al señor OVALLE si, que él era
en ultimas quien direccionaba, o sea la información que se le daba, él nos hacia la
solicitud a nosotros él decía bueno necesito tal información, acuerdesen (sic) que
tengo reuniones no se que. Preguntado: les decía, les comentaba con quien tenía
reuniones. Contesto: a veces decía que con el subdirector. Preguntado. Con quienes
les llego a mencionar que tenía reuniones. Contesto: con el doctor ARZAYUS y a
veces decía no con los pluma blanca. Preguntado: ¿usted sabe a qué se refería
cuando decía pluma blanca? Contesto: me imagino que con el director, con los de
alto nivel.” Ante pregunta concreta sobre si tiene conocimiento de si el señor JORGE
AURELIO NOGUERA COTES sabia de la existencia del grupo contestó de manera
enfática: “si.”
La información de que da cuenta la testigo merece al Despacho credibilidad, para
indicar la creación, formación, misión y funcionamiento del grupo especial de
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inteligencia G3, toda vez que la testigo cumplió funciones de analista en el mismo,
grupo, recibió instrucciones y su relato se muestra coherente y preciso, además
conoció directamente y realizó las acciones que se le indicaron.
También el testimonio de la señora DEICY CAROLINA CANCINO en diligencia del 9
de julio de 2010 a las 09:30 horas, contiene referencias sobre este particular,
veamos, ante pregunta sobre si había estado reunida con el grupo G3 con el señor
CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, contesto:”si o sea se hacían
reuniones, pues una vez se hizo una reunión para presentar quienes eran los
miembros del G-3. Preguntado: quienes estuvieron en esa reunión. Contesto: el
doctor OVALLE, el doctor ARZAYUS, el director de inteligencia. Preguntado: ¿quien
era el director de inteligencia? Contesto: la verdad, es que yo estuve en varios
grupos no recuerdo.”… Preguntado: ¿en qué fecha aproximada fue la reunión?
Contesto: fue en el 2005 como a mitad de año.” Posteriormente respondiendo
pregunta sobre quien daba las órdenes que se debían seguir y los blancos en el G3
contesto: “tanto CARLOS como yo siempre recibíamos órdenes del doctor OVALLE,
porque era nuestro único jefe. Preguntado: y el doctor OVALLE de quien recibía
órdenes. Contesto: supongo, supongo que del doctor ARZAYÚS porque él era el
subdirector de operaciones y G3 dependía de la subdirección de operaciones o de
inteligencia, la verdad no, discúlpeme pero me confundí, no sé de donde dependía el
G3.” Ante cuestionamiento concreto acerca de la existencia del G3 y su conocimiento
en el DAS, contesto de manera enfática: “si claro eso funcionaba en el octavo piso en
una oficina.”
Esta declarante aporta la información de manera espontánea, da la razón del dicho,
no se muestra vacilante y es coherente, por lo que merece al Despacho credibilidad,
para indicar la existencia y actividades del grupo especial de inteligencia G3, toda
vez que cumplió funciones de analista en el mismo, conoció y realizó las acciones,
con miras a desarrollar las instrucciones recibidas.
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Otro testimonio, el de CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO, que obra en Cd, en
diligencia del 9 de julio de 2010 a las 14:20 horas, menciona que el G3 funcionó
hasta diciembre de 2005, y cree que su vigencia hasta el mes de enero de 2006,
pero es contundente al responder pregunta sobre si la existencia del G3 era conocida
en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS contesto: “si señora, incluso
estaba, funcionaba ahí mismo en el DAS, piso octavo.”
Este testimonio es responsivo, claro y conciso, no existen elementos de
contradicción o duda en su afirmación, por lo que el Despacho le otorga valor de
convicción.
En su testimonio SANDRA LUCIA MUÑOZ ZUÑIGA, en diligencia del 13 de julio de
2010 a las 09:17 horas, sostiene al responder pregunta sobre si la existencia del G-3
era conocida en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que: “si señora.
Preguntado: ¿porque lo afirma? Contesto: doctora porque el grupo G3 funciono en el
8 piso dentro de las instalaciones del DAS y al lado de otras oficinas como control
disciplinario, planeación, mantenimiento de construcciones, entonces creo que era de
conocimiento de todo el departamento, o sea, siempre funciono dentro de las
instalaciones, teníamos servicio de cafetería, de aseo, de todo, por eso digo que era
de conocimiento de todo el mundo.”
Este testimonio aporta la información de manera espontánea, da la razón del dicho,
no se muestra vacilante y es coincidente con las demás versiones, por lo que merece
al Despacho credibilidad, para indicar la existencia y actividades del grupo especial
de inteligencia G3, toda vez que perteneció al mismo con funciones de analista,
conoció y realizó las acciones, con miras a cumplir las instrucciones recibidas.
JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR rinde testimonio en diligencia del 9 de julio
de
2010 a las 09:00 horas y al responder pregunta sobre si se reunió con directivos del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, precisó que: “no lo recuerdo doctor,
yo recuerdo solamente una reunión a la que fui convocada por el Director General de
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Inteligencia por el doctor JEANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, en esa reunión
participamos todos los subdirectores que dependíamos de él, de la Dirección General
de Inteligencia, estaba el subdirector de operaciones, el subdirector de análisis, el
subdirector de fuentes humanas, nos convoco, nos presentaron en esa oportunidad
al doctor FERNANDO OVALLE OLAZ, estaba en ese momento el doctor NARVAEZ
y
nos dijeron. Preguntado: el doctor NARVAEZ estaba ejerciendo como. Contesto:
como asesor, nosotros lo conocimos como asesor del DAS, en esa reunión el
Director General de Inteligencia el doctor JEANCARLO nos manifestó que estas
personas que FERNANDO OVALLE y que el doctor NARVAEZ iban a adelantar un
trabajo especial y que ese trabajo era verificar, es decir, confirmar o desvirtuar
informaciones que existían en ese momento relacionadas con que unas ONG´s
estaban, habían sido penetradas o infiltradas por las FARC y que se trataba de
desvirtuar o confirmar esa relación, esa posible relación que existía entre esas
ONG´s y las FARC, que dentro del marco de nuestras funciones apoyáramos con la
información que nos requiriera el señor FERNANDO OVALLE OLAZ, eso fue todo lo
que sucedió en esa reunión, y a partir de ese momento es que el señor FERNANDO
OVALLE OLAZ queda como con esa capacidad directa de solicitar información a las
diferentes subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia, porque
generalmente un analista no se podía dirigir directamente a un subdirector, tenia que
hacerlo a través, entre la comunicación era entre subdirectores o entre directores
seccionales y no cualquier detective o cualquier analista podía hacer solicitudes
directas, ese día quedo avalado el señor FERNANDO OVALLE para hacernos
solicitudes respecto a ese tema, esa el la única reunión que tengo clara, que
recuerdo y con el resto de personas realmente no lo recuerdo.” Preguntada sobre el
conocimiento del grupo en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y sus
funciones, indicó: “yo nunca, cuando me preguntaron a mí, cuando empezó a salir
por los medios de comunicación el grupo G-3, cual es el grupo G-3, vine a
identificarlo cuando me citan a una declaración dentro del expediente que se le sigue
a los directores y cuando yo reconozco es a FERNANDO OVALLE, nosotros en esa
época la reconocíamos como el grupo de FERNANDO OVALLE, nunca como es,
nunca como G-3, que suena como, no, lo conocíamos como un grupo de inteligencia
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normal, para nosotros era una actividad normal de análisis, no, nunca le vimos, yo
nunca le vi pues el tinte de que fuera algo escondido, eso siempre tuvo la apariencia,
todo el mundo lo conocía, todo el mundo sabía que ellos estaban trabajando ese
tema de ONG´s en ese momento y reconocerlo como grupo G3 fue apenas con el
expediente y los medios de comunicación cuando salieron a hablar del grupo G3, yo
ni siquiera tenía la conciencia hasta hace un año que más o menos comenzó el
proceso mío de que se llamara así.” Se le preguntó si tenía conocimiento en ese
momento quien era el superior jerárquico del doctor FERNANDO OVALLE contesto:
“no, porque en ese momento no se nos dijo de que área iba a depender el señor
FERNANDO OVALLE, nosotros entendimos que era, o yo, o sea lo que yo entendí
en ese momento porque no sé si es la realidad, que iba a ser como un trabajo
especial que iba a estar direccionado directamente por la Dirección General de
Inteligencia, aunque no lo podría afirmar porque no se nos dijo expresamente sino se
le dio simplemente la facultad para que nos solicitara información.”
Esta declarante presenta la información de manera espontánea y coherente, da la
razón del dicho y desempeñó funciones directivas, por lo que tiene el conocimiento y
declara sobre hechos que pudo conocer de primera mano, por lo que merece al
Despacho credibilidad, para indicar la existencia y actividades del grupo especial de
inteligencia G3, aunque no recuerda haberlo conocido con este nombre y el nivel de
acceso a la información y de colaboración que se le prestaba dentro de la entidad.
BLANCA CECILIA RUBIO, analista con amplia trayectoria en el Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, en diligencia de testimonio rendida el 9 de julio de
2010 a las 14:15 horas, en respuesta a pregunta sobre que tanto era el conocimiento
que tenia la gente en el DAS del grupo, manifestó: ” no se doctor, porque de todas
maneras estaba dentro de las instalaciones y estaba en el octavo piso, que en el
octavo piso hay una puerta grande pues diferente ese control disciplinario y ahí está,
no me acuerdo que otras, planeación creo que es al fondo y ahí había, estaba esa
oficina.”, Posteriormente indica la pertenecía al grupo y el conocimiento de sus
funciones así: “Preguntado: usted sabe a quien reportaban las actividades del G-3,
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es decir el coordinador quien se las reportaba. Contesto: no, yo pues creo que como
hay una jerarquía cierto, como el coordinador depende de la subdirección, ese grupo
dependía de la subdirección de operaciones.” Más adelante indica, ante pregunta
sobre si conoció al señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, contesto: “si
señor, porque cuando yo llegue al grupo el era el subdirector de operaciones y
después el fue Director General de Inteligencia.”, también dice, ante cuestionamiento
acerca de que dependencia dependía el grupo, el G3, contesto de manera enfática:
“subdirección de operaciones.”
Esta declarante presenta la información de manera espontánea y es coherente, da la
razón del dicho, tiene el conocimiento de los hechos pues desempeñó funciones en
el grupo y declara sobre hechos en los que tuvo contacto directo y no referencial que
pudo conocer de primera mano, por lo que merece al Despacho credibilidad, para
indicar la existencia y actividades del grupo especial de inteligencia G3 y el nivel de
acceso a la información que tenía dentro de la entidad, por el nivel de colaboración
que recibía.
WILLIAN ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ, vierte su testimonio el 16 de junio de
2010,
a las 9:30 a. m. en las dependencias de la Dirección Nacional de Investigaciones
Especiales, es Investigador Forense Digital, oficial técnico de Inteligencia del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS y amplio conocedor de las funciones
del departamento, como quiera que labora allí desde el año 2001. Ante pregunta
sobre si tuvo conocimiento de un grupo denominado G3, respondió: “el nombre G3
como tal lo vine a escuchar el año pasado”. Indagado por su relación con el señor
JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, respondió: “mi relación con el Doctor
OVALLE
fue netamente laboral, por ordenes directas del director general de inteligencia que
era ALBERTO ARIZA, me encomendó prestar apoyo técnico que necesitara el
Doctor OVALLE en su grupo de análisis”. Inmediatamente se le pregunta por las
funciones que cumplía ese grupo de análisis, que actividades cumplió el mismo,
contestó: “el Doctor OVALLE me expresó que estaba a cargo de un grupo de análisis
el cual estaba investigando un caso llamado Transmilenio el cual pretendía identificar
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y hacer seguimiento al frente internacional de las FARC, sin mayores detalles”.
Preguntado sobre sus labores o apoyos al grupo respondió:”…por ser yo
simplemente de apoyo técnico y no analista de información, no se me indicaban
nombres específicos pero si en ocasiones alias o nombres simples. Los apoyos
técnicos que solicitaba el doctor OVALLE, inicialmente consistían en la reparación de
los equipos de computo del grupo de análisis que él lideraba, posteriormente él tuvo
conocimiento por parte del director de inteligencia que era ENRIQUE ALBERTO
ARIZA, que yo realizaba labores de computación forense y seguridad informática, de
acuerdo a esto el doctor OVALLE me solicitó colaborarle en el rastreo de unos
correos electrónicos para establecer su ciudad de origen y también me solicitó
asesoria en la creación de un correo electrónico seguro para uno de sus
subalternos”. Prosigue diciendo: “inicialmente me mostraban correos electrónicos
impresos y recuerdo que el origen eran del señor ALIRIO URIBE, como lo manifesté
anteriormente no soy analista de información y desconocía totalmente quien era este
señor, incluso mi trabajo no era revisar el contenido de los correos si no el código
fuente que contiene el paso de dicho correo electrónico por los servidores de
Internet. La mayoría de estos correos no contenían el código fuente necesario para
realizar el rastreo por lo cual después de una explicación por parte mía de la
información que necesitaba para hacer el rastreo ellos consiguieron la parte faltante
que es el código fuente el cual yo analizaba y le daba respuesta verbal en pocos
minutos de cual era la ciudad de origen de dicho correo electrónico” Se le preguntó si
además de la verificación del código fuente del correo de ALIRIO URIBE, se le
ordenó la verificación de otros correos, a lo que respondió que: “Fueron varios en su
mayoría del correo de ALIRIO URIBE, no recuerdo las otras direcciones o remitentes
pero si recuerdo hacer rastreos del mismo tipo a correos de amenazas y correos de
desprestigio contra diferentes funcionarios públicos y de partidos políticos entre ellos
contra el doctor NOGUERA, el superintendente financiero, el representante a la
cámara VENUS ALBEIRO SILVA, correos de amenazas contra el doctor GUSTAVO
PETRO, entre otros. Respecto a los correos electrónicos entregados por el doctor
OVALLE para el rastreo en su mayoría me los entregaban de manera impresa, si no
contenían el código fuente inmediatamente los devolvía y aquellos que sí lo tenían yo
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simplemente anotaba la dirección IP para posteriormente determinar el origen y
rendir los respectivos informes en su mayoría verbales y muy pocos escritos, para
esta tarea el doctor OVALLE designó a uno de sus subalternos para que obrara
como el mensajero o quien transmitía sus órdenes, el cual era JUAN CARLOS
SASTOQUE, él era la persona del grupo de análisis del señor OVALLE, con quien
casi siempre tuve contacto.”
Declaración que rinde el señor HUGO DANEY ORTÍZ GARCÍA, ante la Fiscalía
General de la Nación, el 1 de junio de 2009, señala que los reunieron para
informarles la creación de un nuevo grupo, cuyo objetivo era determinar y detectar la
infiltración de grupos subversivos con ONG. Indica que el grupo conformado por
RODOLFO ALEMÁN y JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ. En la declaración
agrega que se reunió dos o tres veces con el fin de verificar que información de
inteligencia habían recopilado con estas organizaciones objeto del G-3. Señala que
NARVÁEZ MARTÍNEZ era asesor, no recuerda si era subdirector y RODOLFO
ALEMÁN o MEDINA era analista. Folio 9649-9653 CD.41.
Declaración que rinde JOSÉ ALEXANDER VELÁSQUEZ, ante la Fiscalía General de
la Nación, 2 de junio de 2009. Le informa a la Procuraduría, que era un grupo de
inteligencia que funcionaba en una oficina pequeña, donde generalmente se
encontraban al doctor NARVÁEZ, quien era asesor de la Dirección. Al exhibírsele
documento obrante a folio 199 del AZ 1.3, informa que el grupo seguía a los que
tenían que ver con ONG y las FARC, y que ese documento era sobre MARISOL
FABRA CORREA, quien pertenecía al Colectivo de Abogados “José Alvear
Restrepo” y que dicha orden se la cumplió a HUGO DANEY ORTÍZ. Folio 9661-9666
CD. 41.
Declaración que rinde MARIO ORLANDO ORTÍZ MENA, ante la Fiscalía General de
la Nación, 4 de junio de 2009. Folios 9679-9684 CD. 41, quien manifestó frente a
documentos que se le exhibieron, obrantes a folios 134 al 149 de la carpeta A.Z.-2.1.
2004 (FOLDER 6); folio 121 del AZ 33 folder 8, que la información era recolectada
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por detectives del GRUVE y se pasaba a la Subdirección de Análisis y al G-3.
Informa que cada funcionario del citado grupo debía tener una presentación para
presentarle los avances de las misiones al doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ
MARTÍNEZ, quien era el subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad,
DAS y daba las ordenes al grupo. Agrega que llego a trabajar a este grupo especial
cuando NARVÁEZ MARTÍNEZ, era asesor de la dirección. Señala que los detectives
del grupo cubrían todo el ciclo de inteligencia: recolectar información, procesarla,
analizarla y difundirla a los jefes.
Sobre la dinámica de la entrega de la información, se le preguntó, una vez obtenida
la información requerida cual era el procedimiento para remitírsela al Señor OVALLE
OLAZ e indicó que: “Todos los reportes técnicos que yo generaba se los entregaba
verbalmente o en ocasiones escritos, una anotación en un papel manuscrita, o en un
cuadrito sencillo de excel impreso, donde se incluía la dirección IP, ISP, ciudad y
país de origen, al señor JUAN CARLOS SASTOQUE, para que él se los entregara al
Señor OVALLE”, refiere posteriormente que: “La instrucción del doctor OVALLE era
la de comunicarme vía telefónica con el funcionario SASTOQUE para que él me
diera la clave de acceso al correo que yo cree para él y reenviar algunos correos que
tenían como asunto “correos de interés” copiándolos en mi cuenta de correo
institucional wmerchan@das.gov.co al correo institucional del doctor OVALLE que
era jaovalle@das.gov.co, esto lo hacia ya que el señor SASTOQUE por encontrarse
fuera no podía revisar su cuenta de correo y yo reenviaba los correos que me
indicaban desde mi cuenta institucional para que llegaran de manera rápida al doctor
OVALLE, ya que durante los años 2004 y 2005, la plataforma de correo era diferente
a la actual y presentaba fallas con los correos que procedían de fuera de la
institución, para evitar esta falla y por la oportunidad de la información, yo lo hacia
desde mi cuenta interna.”
Este testimonio se muestra creíble para el Despacho en atención a que da razón de
su dicho al indicar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los hechos
llegaron a su conocimiento directo, pues por su profesión y conocimientos realizó
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labores en relación con los correos electrónicos que indican la existencia de estas
acciones. Se muestra coherente, tiene ilación en el tiempo y no se observa ánimo de
mendacidad que permita desconfiar de su dicho.
Las anteriores versiones testimoniales fueron rendidas por participantes directos en
los hechos, pues como se ha evidenciado JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ y
JORGE ARMANDO RUBIANO, cumplieron funciones como coordinadores del Grupo
G3 y LINA ROMERO ESCALANTE, DEICY CAROLINA CANCINO, CARLOS
ALBERTO HERRERA ROMERO, SANDRA LUCIA MUÑOZ ZUÑIGA, BLANCA
CECILIA RUBIO se desempeñaron como analistas del Grupo G3. WILLIAN
ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ, colaboró con el Grupo G3 en labores de
interceptación de correos electrónicos y JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR,
ocupó cargos directivos como Subdirectora de Contrainteligencia y posteriormente
Directora General Operativa quienes son coincidentes, al afirmar la creación,
existencia y funciones del pluricitado Grupo G3.
Es preciso también traer a colación la versión libre de fecha 14 de agosto de 2009,
visible a folios 6193 a 6201, del señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, quien se
juramentó por funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de
la Procuraduría General de la Nación, ante pregunta de quiénes participaban y con
qué frecuencia se reunían los comités donde se toma la decisión de interceptar
líneas telefónicas de las ONG, declaró: “Participaban el doctor JOSÉ MIGUEL
NARVÁEZ, el doctor JORGE NOGUERA COTES, el doctor GIAN CARLO AUQUE
DE SILVESTRI, el doctor ENRIQUE ARIZA, la doctora JACQUELINE SANDOVAL,
el
doctor HUGO DANEI ORTÍZ, entre otros, no recuerdo más en el momento. Estas
reuniones se hacían aproximadamente cada quince días” (folio 6199 Cuaderno
Original 24)
La versión que se comenta es coherente con el dicho del implicado y sometida a la
comparación con los demás testimonios se muestra responsiva y clara, por lo que el
Despacho le otorga credibilidad a lo expresado.
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En el mismo sentido, el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO,
disciplinado dentro de esta actuación, en diligencia de indagatoria ante la Fiscalía
General de la Nación, rendida el 8 de julio de 2009, (cuaderno original 16, fls. 4479),
al ser preguntado sobre la finalidad del G3, respondió que “La finalidad que yo
siempre interpreté de acuerdo a lo que expresaba el Director de Inteligencia y el
Director del DAS, era detectar si alguna ONG podía tener vínculos con grupos al
margen de la ley…”; ante pregunta de donde funcionó el G3 contesto “durante el
tiempo que me lo dejaron a mi adscrito, a mi subdirección se le ubicó en una oficina
que queda en el piso 8 de la Torre del DAS, al lado de la oficina de control
disciplinario interno, colindante con la oficina asesora de planeación, al frente de la
oficina de construcciones del DAS, un piso debajo de la Dirección Nacional DAS, que
opera en el piso novena y un piso arriba de donde operaba mi sub dirección que era
en le piso séptimo” (Sic). Infiere el Despacho de la respuesta dada por ARZAYÚS.
GUERRERO que el Director del Departamento conocía los derroteros que seguía el
Grupo Especial de Inteligencia 3 G3 y que su creación y funcionamiento era un
hecho conocido por la cúpula directiva del departamento.
De igual manera, CARLOS ARZAYÚS en diligencia de indagatoria del 8 de junio de
2009, obrante a folio 4467 del cuaderno 16, manifiesta que el doctor JORGE
NOGUERA estaba enterado del funcionamiento del G3, indicando: “PREGUNTADO
Del funcionamiento del G-3 estaba enterado el Director del DAS de la época.
CONTESTÓ. Claro, era el doctor Noguera, en su administración se creo. Antes de la
llegada de Peñate, Noguera dispuso acabar con el grupo, algunos de los funcionarios
que estaban ahí fueron trasladados, al señor Ovalle lo mandaron para Córdoba, a
otro muchacho lo desvincularos del DAS, a otras señoras las mandaron para otras
seccionales, por qué se generó esa situación? Porque se generó un conflicto entre el
doctor Noguera el doctor Narváez y el doctor Ariza, en el que el doctor Narváez
seguía teniendo injerencia en inteligencia a pesar de que era el Subdirector, eso en
últimas desencadeno en parte de lo que fue la crisis que en su momento vivió el
DAS,…”. (Sic)
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Aunado a lo anterior, cuando ARZAYÚS responde sobre la iniciativa de crear el G3,
expone “ La verdad no lo se, lo único que le puedo decir es que se creo, por lo que
tengo entendido en la administración del doctor Noguera, y que el señor Director
tenía conocimiento de sus actividades y a él se le reportaba…” . Así mismo al ser
cuestionado sobre si había participado en alguna reunión o comité donde se dieran
orientaciones sobre las funciones del G-3, indicó: “Si me acuerdo de una, hicieron
una que yo me acuerde, y la convocó el Director del Dpto., el doctor Noguera y era
como para mirar qué tanto había avanzado el grupo, para determinar si habían
actividades al margen de la ley, si habían penetrado las ONG, se hablaba de
evasiones tributarias, presunto lavado. En esa reunión estuvieron presentes quien la
presidió el señor Noguera, el doctor José Miguel Narváez, el Director de Inteligencia,
Ariza, Fernando Ovalle del G-3, los analistas y detectives del G-3 y este servidor. Es
lo que me acuerdo. Y el señor Ovalle le estaba haciendo una presentación en power
poning al señor Noguera…” (sic) (folio 4489 cuaderno original 16).
Esta versión injurada merece credibilidad por cuanto es coincidente con la prueba
testimonial que se viene analizando, el relato es claro y no se aprecia en el dicho
ánimo de mendacidad.
En Indagatoria del 11 de junio de 2009 a las 09:00 horas, JORGE ARMANDO
RUBIANO JIMÉNEZ, detective profesional 207-10, del Departamento Administrativo
de Seguridad DAS, preguntado acerca de su pertenencia al grupo G3, indicó: “yo
empece a integrar el grupo G-3 el 24 de junio de 2005, labore alli hasta el 7 de
noviembre del mismo año, fecha en que se desintegro; tengo entendido que el grupo
venia desde el año 2004 pero no le sabria precisar quien ni en que fecha se creo, se
que era un grupo que le rendia cuentas al subdirector de operaciones CARLOS
ALBERTO ARZAYUZ, y al mismo doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ que para la
epoca era asesor de la direccion del Departamento Administrativo de Seguridad
DAS”. Preguntado sobre la participación del doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS
en el G-3, indica que fue coordinador del mismo; “la verdad que tenga claro cual era
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su rol dentro del grupo no lo podria determinar sobre todo en el primer periodo hasta
antes del 18 de octubre de 2005, que fue cuando me correspondio asumir el encargo
del grupo G-3 como coordinador hasta el 7 de noviembre que tengo entendido fue la
fecha en que se extinguio. Durante el tiempo o quince dias que permaneci al frente
de dicho grupo, el doctor ARZAYUZ realizo algunas reuniones de trabajo con el fin
de revisar lo que se venia trabajando e impartir instrucciones; antes de ser yo el
coordinador de ese grupo el doctor era el Sub director de operaciones, pero ya los
tramites con relacion al grupo los adelantaba en coordinación con el señor
FERNANDO OVALLE OLAZ, aclaro el coordinador del G-3 hasta el 18 de octubre de
2005 fue el señor FERNANDO OVALLE OLAZ quien a raiz de un inconveniente que
se presento entre el doctor NOGUERA y el dr JOSE MIGUEL NARVAEZ, director y
subdirector respectivamente el señor FERNANDO OVALLE salio trasladado para la
seccional Cordoba.” Se le pregunta cómo era la línea de reporte del G-3, a quien se
le rendían informes, a lo cual contestó: “cuando estuve como analista los reportes se
le rendian al coordinador del grupo señor FERNANDO OVALLE OLAZ, el al
subdirector de operaciones que era CARLOS ALBERTO ARZAYUZ y es posible que
al mismo doctor NARVAEZ teniendo en cuenta que habia sido el anterior
intermediario dentro del grupo; cuando yo fui el coordinador la linea de reporte era el
doctor CARLOS ALBERTO ARZAYUZ, y el al director general de inteligencia que era
creo el doctor ENRIQUE ALBERTO ARIZA” Preguntado sobre cual era la finalidad
del G3 contestó: “de acuerdo con el memorando que daba cuenta de su creación era
la de precisamente hacer seguimientos a organizaciones que se consideraban
podian tener vinculos con grupos al margen de la ley, y pedian en un momento
causar daño a la institucionalidad”. Cuando depone acerca del lugar del
funcionamiento del tantas veces mencionado grupo G3, contesta: “funcionaba en el
piso 8, si no estoy mal en la oficina 810 del edificio del DAS en paloquemao”. Como
en esta respuesta indica la creación del grupo se le preguntó si el G3 fue creado
mediante una resolución o como fue, emitida por quien, a lo que respondió: ”no,
tengo entendido que no existe resolución de creación de ese grupo de trabajo, lo que
si se fue que tenia un muy buen status dentro de la misma organización, grupo al que
creo la gran mayoría de dependencias tanto de la dirección general de inteligencia
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como de la dirección general operativa le allegaban información” y se le pregunta si
el Director del DAS de la época estaba enterado del funcionamiento del G-3,
respondió: “supone uno que por las lineas de reporte que habian deberia ser de su
conocimiento.”. Indagado acerca de su participación en alguna reunión o comité
donde se orientaran las ordenes que debía cumplir el G-3, quien o quienes lo
presidieron y cuando, contestó: “si estuve como en dos o tres reuniones que convoco
el doctor ARZAYUZ para tratar temas relacionados con los casos que se llevaban al
interior del grupo, y para dar instrucciones sobre los mismos”. Por obrar en la
diligencias, se le pregunta también sobre el caso TRANSMILENIO, que hace
referencia a interceptaciones telefónicas, de correos electrónicos y seguimientos a
personas de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, en el
sentido de indicar si es eso cierto, quien dio la orden para hacer dichas labores y si
las mismas tenían orden judicial, a lo que respondió: “se que si habían correos
electrónicos dentro de las carpetas que se manejaban, tengo entendido que también
se llevaron a cabo algún tipo de seguimientos, en cuanto a interceptaciones
realmente no lo conozco no lo recuerdo, de por si que fue una carpeta que nunca
maneje, esa carpeta la manejaba el mismo coordinador OVALLE y la funcionaria
LINA MARIA”
Posteriormente se le pone de presente documentación del proceso en el AZ 14 Tomo
7 (AZ 5 2004 numeración interna) especialmente los folios 193 y 293, para que
exprese lo que tiene que decir al respecto, por lo que precisó: “…En cuanto el
ingreso del funcionario Ronald Rivera Rodríguez, a la sala vino, tiene sentido por
cuanto en dicho lugar laboraba el funcionario William Merchán que ya lo habia
relacionado, quien era el responsable o quien tenia la manera a través de fuentes
humanas y de sus conocimientos, en el campo de los sistemas de poder acceder a
correos electrónicos … “.
El mismo JORGE ARMANDO RUBIANO en la ampliación de indagatoria del 26 de
noviembre de 2009 a las 15:00 horas, confirma todo lo relatado anteriormente, no
obstante merece la pena destacar que ante pregunta sobre si en el grupo de
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desarrollo tecnológico se interceptaban correos electrónicos, contesto: “Para el 2003,
2004 no había tecnología en ese grupo para adelantar dicha labor, como lo dije en mi
primera indagatoria el que conocía de ese tema era el funcionario WILLIAM
MERCHÁN, quien tengo entendido a través de fuentes podía tener acceso a
información de ese tipo.”. Se le indagó donde laboraba WILLIAM MERCHÁN, y sobre
esto indicó que: “Este funcionario llego a la subdirección de contrainteligencia a
inicios del 2004, como en marzo, si no estoy mal, junto con el ingeniero JAIR
MORENO, destinados allí como la fachada frente a una investigación muy delicada
que ellos iban a adelantar al interior del Das. Esto me lo comento la doctora
JACKELINE SANDOVAL para ese entonces subdirectora de contrainteligencia. En lo
que he leído del expediente precisamente del dicho de FERNANDO OVALLE se dice
que solicitaban un programa informático llamado “anzuelo” para lograr la obtención
de claves.” Ante la pregunta sobre la razón por la que afirma que para la
interceptación de correos electrónicos se recurría a WILLIAM MERCHÁN, respondió:
“De oídas se decía que el tenia conocimiento en ese campo. Yo no tenia mayor
injerencia con ellos ni con WILLIAM, ni con JAIR MORENO porque tengo entendido
que ellos le rendían los reportes directamente al director general de inteligencia y no
se si a la doctora JACKELINE.”
Estas versiones, la inicial y su ampliación son merecedoras de plena credibilidad por
la forma de la exposición, el conocimiento directo de los hechos y porque es
coherente con el testimonio rendido por el mismo JORGE ARMANDO RUBIANO, en
la Procuraduría General de la Nación el 15 de julio de 2010 a las 14:20 horas y que
ya fuera analizado. Tiene el conocimiento de los hechos, pues es detective del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se desempeñó en diferentes
dependencias, estuvo en la Subdirección de Operaciones y fue detective analista
adscrito al grupo G3. Además, por cuanto es coherente con el testimonio rendido el
16 de junio de 2010 por el señor WILLIAM ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ, quien a
su
vez era la persona en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS que
realizaba los apoyos técnicos que solicitaba el doctor OVALLE, en labores de
computación forense y seguridad informática, consistentes en el rastreo de unos
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correos electrónicos para establecer su ciudad de origen. Por lo que el despacho le
otorga credibilidad.
Aparece también la indagatoria de CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO
diligencia del 11 de junio de 2009 a las 14:40 horas, rendida en la Fiscalía 11
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Frente a solicitud en el sentido de
informar si se conoció del funcionamiento en el DAS de un grupo denominado G-3,
quien lo creo, cuando, a que dependencia estaba adscrito, contestó: “si, tengo
conocimiento del grupo, desconozco quien lo haya creado por que ese grupo era un
grupo de trabajo que pertenecia a la Subdirección de operaciones, y yo fui asignado
como apoyo para junio de 2005 hasta noviembre de 2005, cuando a mi me asignaron
a ese G3 eso ya existía, ya venia funcionando; en ese momento cuando me
asignaron de apoyo al grupo el Sub director de operaciones era el doctor CARLOS
ARZAYUZ y el jefe del grupo G-3 era el doctor FERNANDO OVALLE”. Se le
preguntó por los integrantes del G3, a quien le rendían informes y dijo: “los informes
se le rendian al doctor FERNANDO OVALLE que era el jefe del grupo, me imagino
que el doctor a su vez le rendía el informe al Sub director que era el jefe inmediato de
el”. Se le preguntó así mismo si había participado en alguna reunión donde el
Subdirector de operaciones les diera instrucciones a los miembros del G3, quienes
participaron y cuando, y respondió que: “la verdad no recuerdo, de pronto si, por que
como el era el jefe del grupo el reunía en su momento al personal para dar
instrucciones de trabajo, cuando digo el me refiero al dr ARZAYUZ que era el
subdirector de operaciones.”. Indagado por el lugar de funcionamiento del grupo G3,
respondió:”teníamos una sola oficina ubicada en el 8 piso del DAS Paloquemao”.
Preguntado sobre si el Director estaba enterado del funcionamiento del grupo, indicó:
“me imagino que si por que como le digo, yo dependía de operaciones y ese g 3
pertenecía ahí, me imagino que para crear ese grupo tienen que estar enterado del
Director, el Subdirector.”
Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el
conocimiento directo de los hechos y porque es coherente con el testimonio rendido
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por el mismo CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO, en diligencia del 15 de julio
de 2010 a las 09:30 horas en la Procuraduría General de la Nación y que ya fuera
analizado.
En la diligencia de Indagatoria de LINA MARIA ROMERO ESCALANTE del 12 de
junio de 2010 a las 09:30 horas, se encuentran las siguientes afirmaciones
relacionadas con la entrega de información de parte de OVALLE OLAZ,
“PREGUNTADO: Usted ha dicho que el señor OVALLE le entregaba información
para alimentar el tema que le había sido asignado, para su caso el Colectivo de
Abogados CCJAR indíquele a la Fiscalia que documentos concretamente le eran
entregados CONTESTO: Ellos me entregaban documentos como un fax que a modo
de ejemplo se trataba de facturas de negocios que habia hecho el Colectivo de
Abogados, me entregaban un correo electronico, de los que recuerdo solo de ALIRIO
que es un integrante del CCJAR, no mas.” Acerca de la finalización de actividades
del G3 dijo: “En noviembre del 2005, el jefe encargado era JORGE RUBIANO, no se
los motivos por los cuales se acabo el grupo, no se si se fusiono con otro.” Sobre la
oficina de que dependía el grupo G3 y a quien se le rendían informes, señaló “A la
Subdirección de operaciones en ese momento estaba el doctor CARLOS ARSAYUZ,
desconozco si se rendían informes a la Dirección general del DAS, porque a mi
nunca me toco rendir informes a la Dirección general, yo no rendía informes como
tal, solo daba información requerida a mi jefe directo que era el señor OVALLE, esto
debido al principio de compartimentación.”
En esta versión debe destacarse a folio 7, que se le ponen de presente correos
electrónicos de ALIRIO URIBE los cuales reconoce y de los que señala le fueron
suministrados por JORGE RUBIANO cuando era coordinador del G3. Cuando se le
pregunta sobre quienes eran lo señores CARLOS ARZAYÚS, MARTHA INÉS LEAL,
JAIME FERNANDO OVALLE, ENRIQUE ALBERTO ARIZA, JACQUELINE
SANDOVAL, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, GERMÁN OSPINA, GIANCARLO
AUQUÉ y
LUZ MARIA GUTIÉRREZ, aclarando también si estos tenían injerencia directa o
indirecta con el Grupo G3, respondió: “CARLOS ARZAYUZ, era el subdirector de
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operaciones, él era el que ordenaba, él era el jefe de OVALLE, cuando nos
reuníamos en las actas eran reuniones con él, él le decía a OVALLE que le
presentara lo que ha sucedido en el grupo, las ordenes se las daba directamente a
OVALLE, MARTHA INES LEAL, a ella la conocí en la Subdirección de análisis,
también fue director de inteligencia encargada, y cuando a mi me llego el traslado
para el G-3 ella laboraba como coordinadora de Asuntos Económicos. No la vi en el
G-3 ni nos reuníamos con ella. (Sic) De JOSE MIGUEL NARVAEZ, lo vi como dos
veces, una fue porque fue a hablar con JUAN CARLOS SASTOQUE cuando éste
estaba de coordinador del G-3, y otra vez lo vi en una conferencia que dio a todos los
funcionarios de inteligencia, ya después supe que era el subdirector general.”
Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el
conocimiento directo de los hechos por cuanto laboró en el grupo y porque es
coherente con el testimonio rendido por la misma LINA MARÍA ROMERO
ESCALANTE, en diligencia del el 8 de julio de 2010 a las 16:15 horas en la
Procuraduría General de la Nación y que ya fuera analizado.
Se observa también la indagatoria de FABIO DUARTE TRASLAVIÑA (Folios 34 a 37
del Cuaderno Anexo 18), a quien se le indaga por el funcionamiento del G3 y si el
Director de la época estaba enterado, y responde: “Tengo entendido que si el director
era el dr NOGUERA, inclusive uno veía subir al señor OVALLE a donde el dr
NARVAEZ a rendir cuentas o reportes.”. Sobre la finalización de las actividades del
G3, dijo: “tengo entendido que se termino a finales del 2005 por instrucciones
superiores del director y subdirector de ese entonces, creo que JORGE NOGUERA y
NARVAEZ” y sobre el papel de éste último en el grupo: “Se que tenia contacto
permanente con OVALLE.”
Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el
conocimiento directo de los hechos, toda vez que formó parte del grupo.
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Indagatoria de SANDRA LUCIA MUÑOZ ZUÑIGA diligencia del 10 de junio de 2009
a las 08:30 horas., en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,
donde al responder pregunta sobre el funcionamiento en el DAS de un grupo
denominado G3, quién lo creo, cuando, a que dependencia estaba adscrito, dijo que:
“quien lo creo desconozco, cuando yo llegue a trabajar ahí dependía de la
Subdirección de operaciones y el jefe era el señor JAIME OVALLE”, y sobre el lugar
de funcionamiento dijo: “Físicamente en el 8 piso de las instalaciones del DAS, al
lado de las oficinas de control disciplinario.”. Se le preguntó específicamente si el G3
funcionaba clandestinamente o era de conocimiento publico a lo que respondió: “era
de conocimiento publico, estaba ubicado dentro de las instalaciones del
departamento.”
Esta versión no presenta elementos que indiquen intención mendaz, por el contrario
es coherente, indica las circunstancias mediante las cuales tuvo conocimiento de los
hechos, pues perteneció al grupo y en declaración del 13 de julio de 2010 en la
Procuraduría General de la Nación, manifestó que la existencia del G3 era conocida
al interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ya que sus oficinas
quedaban al lado de control disciplinario, planeación, construcción, por lo que el
Despacho le otorga credibilidad. (CD 9)
De otro lado, MARIA HOSANA RUIZ VARGAS rinde Indagatoria ante la Fiscalía 11
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en diligencia del 10 de junio de 2009 a
las 09:30 horas y ante pregunta sobre si conoció durante el tiempo que laboró en el
DAS en la subdirección de inteligencia, un grupo especial de inteligencia denominado
3 o G3 y de ser así quienes eran sus integrantes, funciones y ubicación, respondió:
“Si, era un grupo que estaba adscrito la Subdirección de operaciones, recibi la orden
de laborar alli durante un mes aproximadamente, llegue a este grupo en el mes de
octubre del 2005, cuando el grupo ya esta finalizando, estaba a cargo del señor
JAIME FERNANDO OVALLE, mis funciones dentro de ese grupo fueron
secretariales, como las que arriba indique, yo no tengo claro las funciones del
grupo.”, sobre los jefes precisó:” Estaba encargado el señor JORGE RUBIANO, y el
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superior jerarquico era CARLOS ARZAYUS. PREGUNTADO: Indiquele a la Fiscalia
a que oficinas le rendia informes el grupo de inteligencia 3 o G-3 CONTESTO:
Desconozco, para quien rendia informes, debo suponer que el superior jerarquico de
la oficina que era CARLOS ARZAYUS.”. Se le indaga sí tiene conocimiento acerca
de si los directores del DAS, concretamente el señor JORGE NOGUERA tuviera
conocimiento de la existencia del Grupo especial de inteligencia 3 o G3, pregunta
que respondió así: “Yo solo puedo presumir que si porque era el director del
momento, y al yo trabajar para el señor CARLOS ARSAYUS, me daba cuenta que él
recibia ordenes del señor JORGE NOGUERA, yo no tuve conocimiento de
documentos que se enviaran del Grupo 3 a la Direccion General.”
Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el
conocimiento directo de los hechos por cuanto laboró en el grupo como secretaria en
los meses finales de funcionamiento del grupo en el año 2005 y porque no se
evidencia ánimo o intención mendaz en la misma.
Indagatoria de JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR, diligencia del 9 de junio de
2009 a las 09:00 horas en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,
cuaderno anexo 52, prueba que fue obtenida en la visita practicada a la Corte
Suprema de Justicia, donde se le preguntó si se había enterado del funcionamiento
en el DAS de un grupo denominado G3, quien lo creo, cuando, a que dependencia
estaba adscrito y respondió: “del nombre como G-3 me entere por los medios de
comunicación, posteriormente cuando rendi declaracion en la fiscalia 2 delegada
ante la Corte Suprema de Justicia pude recordar que se estaba hablando de un
grupo del cual solamente recuerdo la asistencia a una reunion que fue liderada por
un asesor del director dr JORGE NOGUERA, que era el señor JOSE MIGUEL
NARVAEZ, no estoy segura si el director general de inteligencia estaba presente era
el dr AUQUE, pero recuerdo que estabamos los subdirectores que dependiamos de
la direccion general de inteligencia, era el dr HUGO DANEY ORTIZ subdirector de
operaciones, alguien de fuentes humanas pero no recuerdo quien, y yo, en esa
reunion se nos explico que este grupo iba a trabajar un tema relacionado con la
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posible infiltración o participación de las FARC con unas ONGS, que estaban
haciendo publicaciones en el exterior, de datos no concordantes con la realidad de la
situación de derechos humanos de Colombia, perjudicando la imagen del estado
Colombiano, en diferentes ambitos internacionales; no se cuando se creo el grupo,
solamente se que ese fue el objetivo que se nos comunico, nos pidieron que dentro
del ambito de competencia de cada subdirección apoyaramos al mencionado grupo.”.
Sobre quienes pertenecían al G3, quien era el jefe, coordinador o director de ese
grupo, precisó: “En esa reunion estaba el dr NARVAEZ asesor del director, el estaba
muy documentado sobre el tema de las publicaciones realizadas por diferentes ONG
a nivel internacional, supimos que el que iba a encabezar o liderar ese proceso de
analisis era el señor FERNANDO OVALLE un analista del DAS, realmente no se
quienes mas pertenecian a ese grupo.”. Se le preguntó si del funcionamiento del G-3
estaba enterado el Director del DAS de la época y respondió: “Quien se reunió con
nosotros fue el asesor del director general del DAS dr MIGUEL NARVAEZ, no me
consta si el director conoció o no.”. Se le preguntó sobre quienes pertenecían al G-3,
quien era el jefe, coordinador o director de ese grupo y contestó: “En esa reunión
estaba el dr NARVÁEZ asesor del director, el estaba muy documentado sobre el
tema de las publicaciones realizadas por diferentes ONG a nivel internacional,
supimos que el que iba a encabezar o liderar ese proceso de análisis era el señor
FERNANDO OVALLE un analista del DAS, realmente no se quienes mas
pertenecían a ese grupo.” Preguntada sobre si del funcionamiento del G3 estaba
enterado el Director del DAS de la época, respondió: “Quien se reunió con nosotros
fue el asesor del director general del DAS, dr MIGUEL NARVÁEZ, no me consta si el
director conoció o no.” Acerca de la finalidad de los trabajos realizados a los blancos
en el G3, dijo:” en esa reunión nos dijeron que eran dos ONG las que se iban a
trabajar que eran la Comisión Colombiana de Juristas y el Colectivo de Abogados
Jose Alvear Restrepo, se nos dijo que estaban haciendo publicaciones de datos
inexactos en perjuicio del Estado determinar si ellos tenían vínculos con las FARC
dentro de lo que se conocía como guerra política, ese es el único objetivo que
conozco”
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En la ampliación de la indagatoria el 26 de noviembre de 2009 a las 09:40 horas, la
señora SANDOVAL SALAZAR, es concordante con la inicial versión sólo que agrega
que la reunión fue convocada por GIANCARLO AUQUÉ, como se aprecia de la
trascripción: “PREGUNTADA. Como y cuando conoció a JAIME FERNANDO
OVALLE. CONTESTO. Lo conocí en una reunión citada por el doctor GIAN CARLO
director general de inteligencia a comienzos de 2004,…”
Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, la
consistencia en el relato de los hechos y el conocimiento directo de los mismos a
través de su condición de directiva en el Departamento Administrativo de Seguridad
Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Indagatoria de BLANCA CECILIA RUBIO diligencia del 10 de junio a las 14:30 horas
en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ante pregunta para
que indique a que dirección pertenecía el grupo G-3, que significan estas siglas, y
cual era el objetivo o finalidad de dicho grupo contestó: “El grupo G-3 pertenecía a la
subdirección de operaciones, no se que significa el G-3, era un grupo especial de
inteligencia y las funciones que yo se del grupo fue las que me correspondieron a mi,
que eran análisis de información, me designaron dos tareas, una era ver el programa
de contravia de HOLMAN MORRIS y revisar a través de Internet por la pagina de
ANNCOL, donde escribía DICK EMANUELSON y demás información que el
coordinador le allegara a uno para analizar, en este momento no recuerdo de mas.”
Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el
conocimiento directo de los hechos al haber sido integrante del grupo y realizado
labores de análisis y porque es coherente con el testimonio rendido por la misma
BLANCA CECILIA RUBIO, en diligencia del 9 de julio de 2010 a las 14:15 horas, en
la Procuraduría General de la Nación y que ya fuera analizado.
Indagatoria de MARIO ORLANDO ORTÍZ MENA del 9 de junio de 2009 a las 14:30
horas en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, sobre solicitud
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de precisar quienes formaban parte del Grupo G3, quienes daban las órdenes,
cuales eran sus objetivos y como se realizaron las labores de inteligencia al seno del
mismo, precisó: “Las ordenes e instrucciones en el Grupo G-3, durante mi
permanencia en el mismo las daba al personal el Jefe inmediato del mismo, señores
JUAN CARLOS SASTOQUE y JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ; quien a su vez
las recibían de sus superiores inmediatos, en este caso, del señor subdirector de
operaciones CARLOS ARSAYUS, quien a su vez, las recibia de su superior
inmediato, es decir, el director general de inteligencia, que para la epoca era el señor
ARIZA, no recuerdo en este momento el nombre, quien a su ves dependía del
director general del DAS, doctor JORGE NOGUERA, quiero aclarar, que en repetidas
ocasiones oi decir a los jefes inmediatos del grupo G-3, señores OVALLE y
SASTOQUE, que las ordenes provenían del señor NARVAEZ, quien cuando yo
llegue al grupo se desempeñaba como asesor externo del director general del DAS,
con respecto a los objetivos de este grupo G-3, durante el poco tiempo que labore en
el mismo, pude apreciar que la actividad que adelantaban estaba dirigida a adelantar
labores de inteligencia consistentes, en observación y verificación de datos
relacionados con las misiones encomendadas a cada uno de los funcionarios que
integraban el grupo, en temas relacionados con ONG, y miembros de grupos
sindicales, que al parecer adelantaban actividades contrarias, a su objeto social, es
decir, conductas ilícitas, para adelantar estas labores el personal disponía de medios
técnicos o inteligencia técnica y labores de campo.”. Preguntado sobre los medios
técnicos con que contaba el grupo de inteligencia G3 con el fin de precisar a cuales
concretamente se refiere, y si dentro de los mismo se encontraban equipos tácticos,
contestó: “En cuanto a medios técnicos el grupo G-3, en la oficina donde funcionaban
no contaba con estos equipos tácticos, por lo que cualquier requerimiento al respecto
se hacia a la subdirección de contra inteligencia o a la sub direccion de desarrollo
tecnológico quienes eran los encargados en apoyar con estas actividades, la oficina
contaba para desarrollar sus actividades con los siguientes medios: computadores,
fotocopiadora, fax, scanner, algunos integrantes del grupo, especialmente el jefe
tenia autorización para ingresar a los respectivos archivos de bases de datos del
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SIFDAS, en lo que respecta a vehículos siempre se pedía el apoyo a la subdirección
de operaciones o a la coordinación de escenarios y coberturas.”
Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el
conocimiento directo de los hechos al haber sido integrante del grupo y realizado
labores de análisis y porque es coherente.
Indagatoria de MARTHA INÉS LEAL LLANOS, diligencia del 17 de junio de 2009 a
las 09:00 horas en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ante
pregunta para que indique que personas han sido subalternos suyos, señalando los
cargos que cumplían y si dentro de ellos estuvo el señor FERNANDO OVALLE
OLAZ, contestó: “Durante el tiempo que me desempeñe como subdirectora de
operaciones de inteligencia, entre el periodo comprendido entre el 29 de noviembre
de 2005 hasta el 28 de febrero de 2009, el señor JAIME FERNANDO OVALLE
OLAZ, no fue funcionario de esta Subdirección. De la epoca en la cual estuve
encargada de la Subdirección de análisis, entre aproximadamente el 10 de
septiembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005, fecha en la que se me acepto la
renuncia al encargo de subdirectora de análisis, lo que recuerdo es que el señor
JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, era un funcionario que dependía de la direccion
general de inteligencia, se que habia hecho parte de la subdirección de análisis,
pero, no tengo la certeza de si a él se le expidió por parte del señor director del DAS
JORGE AURELIO NOGUERA COTE, o en su defecto de los directores de
inteligencia en su orden GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, director encargado, y
el doctor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, autorización por escrito o acta
administrativo en donde se le asigno trabajar directamente con el doctor JOSE
MIGUEL NARVAEZ, desde la epoca en que éste, fue nombrado en el DAS, como
asesor, del director JORGE NOGUERA, de tal manera, que cuando estuve
encargada el doctor OVALLE hacia parte de la planta del personal de la direccion
general de inteligencia, pero fue asignado a trabajar personalmente y atender los
objetivos, de trabajo que eran diseccionados por el director del DAS, el asesor JOSE
MIGUEL NARVAEZ, quien a la postre, se convirtió en lo que era mi entender en el
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jefe de reporte directo de JAIME FERNANDO OVALLE, cuando JOSE MIGUEL
NARVAEZ, fue posesionado por el doctor NOGUERA, como subdirector del DAS,
como consecuencia de lo anterior y ya que no puedo precisar en este momento si
existio un acto formal administrativo en la designación de éste funcionario a prestar
sus servicios en apoyo a la direccion del departamento, puedo decir que aunque este
señor hubiera hecho parte de la planta de personal de la subdirección de análisis, no
estuvo bajo mis ordenes y por el contrario para muchos efectos, yo debía atender los
requerimientos que éste me formulaba, como me habia sido indicado en su momento
por el director de inteligencia ENRIQUE ARIZA RIVAS, en el sentido de dar
respuesta a los oficios que tanto él como el doctor NARVAEZ hicieran a la
subdirección de análisis.”. Se le pregunta si se enteró del funcionamiento en el DAS
de un grupo denominado G3, de ser así quien lo creo, cuando y a qué dependencia
estaba adscrito, respondió: “para la epoca en que estuve como subdirectora de
análisis, y antes de ser trasladada a la subdirección de extranjería tuve conocimiento
de la creación de un grupo de trabajo del cual su nombre no me era familiar o
conocido debido a que no estaba constituido bajo resolución, el cual se ubico en el
piso octavo, de la sede DAS paloquemado y que se dijo era su coordinador o jefe el
señor FERNANDO OVALLE, por instrucciones del recién posesionado señor
subdirector del DAS JOSE MIGUEL NARVAEZ, y que habia sido adscrito a la
dirección de inteligencia, al mando del doctor, ENRIQUE ARIZA, específicamente a
la subdirección de operaciones, para esa epoca estaba el doctor CARLOS
AZSAYUS, eso fue dentro de lo que yo recuerdo finales de marzo del 2005, cuando
por orden del subdirector NARVAEZ, fueron trasladados funcionarios de la
subdirección de análisis a esa oficina.”. Se le preguntó sobre quienes eran los
integrantes del denominado G3, quién era el jefe, coordinador o director de ese
grupo, respondió: “Como lo explique anteriormente y dentro de lo que yo pude
enterarme el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ, nombro como coordinador a
FERNANDO OVALLE, quien venia trabajando con él desde la epoca en que
NARVAEZ, se desempeñaba como asesor del doctor JORGE NOGUERA,….”.
También se le indagó si del funcionamiento del G3 estaba enterado el Director del
DAS de la época, a lo que respondió “No se. Supongo que él deberia tener linea
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directa con el subdirector del DAS que fue el que ordeno la creación del grupo, pero,
no tengo elementos que puedan permitirme afirmar que él sabia”.
La información presentada por esta declarante, merece al Despacho credibilidad,
para indicar la creación, formación, misión y funcionamiento del grupo especial de
inteligencia G3, toda vez que cumplió funciones directivas, le constan de manera
directa los hechos y ha ocupado diversas posiciones en el DAS, por lo que es
persona conocedora de las funciones que cumple el mismo.
Es un hecho notorio que en este análisis probatorio se han utilizado las versiones
injuradas que servidores y ex servidores públicos del Departamento Administrativo
de Seguridad DAS, han rendido ante los estrados judiciales, en particular de cara al
proceso penal que por los mismos hechos cursa, para indicar que las circunstancias
de que las versiones hayan sido recogidas sin la formalidad del juramento no impide
su valoración respecto de las imputaciones a otras personas o en relación con el
conocimiento que tienen de los hechos, ni condiciona la validez de la prueba, ni vicia
su existencia jurídica. Esa circunstancia no impide apreciar la diligencia, su escrutinio
se circunscribe al valor probatorio resultante de la versión así rendida, frente a las
reglas de la sana crítica y la apreciación integral de la prueba, ordenada por el
artículo 141 de la Ley 734 de 2002.
Por lo tanto, a las anteriores diligencias rendidas dentro del respetivo proceso penal
por CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, JORGE ARMANDO RUBIANO
JIMÉNEZ, CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO, LINA MARIA ROMERO
ESCALANTE, FABIO DUARTE TRASLAVIÑA, SANDRA LUCIA MUÑOZ
ZUÑIGA,
MARIA HOSANA RUIZ VARGAS, JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR,
BLANCA
CECILIA RUBIO, MARIO ORLANDO ORTÍZ MENA y MARTHA INÉS LEAL
LLANOS,
se les está dando valor en cuanto son contestes y unívocas con las testimoniales
que, presentes en el expediente, se han analizado en antecedencia. Las cuales,
confluyen en el sentido de afirmar que el grupo especial de inteligencia G3, si existía
y no era clandestino y que, además analizaba información obtenida de la
interceptación de comunicaciones telefónicas, de correos electrónicos y labores de
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seguimiento a personas sin orden judicial, lo que demuestra la realización de
actividades que afectaron los derechos fundamentales de las personas objeto de los
mismos. Así mismo, es claro que las funciones y razón de ser del grupo, eran las de
obtener informaciones de ONG de derechos humanos y de activistas.
De prueba trasladada de la Fiscalía General de la Nación, con el radicado N°254402
aparecen un conjunto de memorandos de envío de elementos, solicitudes de
calificación de personal adscrito, que demuestran desde el punto de vista
administrativo, la existencia de un grupo especial de inteligencia 3, que operaba al
interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Estas comunicaciones
muestran actividad administrativa continua durante el año 2005, en particular hasta
finales del mes de octubre de 2005, así:
Obra copia del Memorando SUBD-587092 del 2 de septiembre de 2005, suscrito por
el señor JUAN CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ, funcionario de la Subdirección
del DAS, por medio del cual anuncia el envío al señor JAIME FERNANDO OVALLE
OLAZ, funcionario de la Subdirección de Operaciones, de un computador portátil,
marca Dell No C 840, 00045-437-469-051, con placa de inventario No. 003065856
con su respectivo Mouse. Le solicita coordinar con la Secretaría General, para los
trámites de inventario. (Folio 127 Cuaderno 50 (AZ 33.1-2005)).
Se encuentra copia de una planilla intitulada “FONDO ROTATORIO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS. EAG PAPEL
UTILES
DIBUJO AGR 110-0”, del 13 de septiembre de 2005, hora 5:01:33 PM, en el
encabezado se lee:
“Tipo Operación: 101 EAG PAPEL UTILES DIBUJO AGR 110-0
Tercero: 51825854 LIBIA NELLY OLMOS MORA
Centro de costos: 400 INTELIGENCIA
Sucursal: 30 NIVEL CENTRAL
Descripción: INTELIGENCIA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
Destino: GRUPO ESPECIAL DE INTELIGENCIA”.
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A renglón seguido, se hace una relación de algunos elementos de papelería,
indicándose entre otras cosas, su cantidad y valor unitario: “GANCHO LEGAJADOR,
PAPEL FOTOCOPIA CARTA SIN, PAPEL FOTOCOPIA 75 GRS CON, CD ROOM
DE 80 MIN. 700 M.B.”
Finaliza el documento con la frase: “Valor en letras: CIENTO CUARENTA Y SEIS
MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS MCTE”, el
nombre impreso de LIBIA NELLY OLMOS MORA, Almacenista. A continuación, el
nombre del funcionario quien recibe: JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ,
acompañado este último de una firma manuscrita en la que se puede leer el nombre
SANDRA MUÑOZ. (Folio 124 Cuaderno 50 (AZ 33.1-2005)).
Obra copia del memorando sin número, del 18 de octubre de 2005, suscrito por el
señor GERMÁN GUZMÁN PATIÑO, Profesional Operativo de la Subdirección de
Operaciones, mediante el cual le remite al señor FERNANDO OVALLE OLAZ, los
folios de vida de los siguientes funcionarios para su calificación: CARLOS
HERRERA, MARÍA HOSANA RUIZ VARGAS, YULI PAULIN QUINTERO,
DEICY
CAROLINA CANCINO, BLANCA C. RUBIO RODRÍGUEZ, ORTÍZ MARIO
ORLANDO, SANDRA LUCÍA MUÑOZ Y LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE.
(Folio
108 Cuaderno 50 (AZ 33.1-2005)).
A folio 109 del mismo cuaderno, se observa copia de otro memorando sin número,
con fecha 18 de octubre de 2005, por medio del cual el señor GERMÁN GUZMÁN
PATIÑO, solicita con carácter urgente, al señor OVALLE, la remisión de los folios de
vida de los funcionarios mencionados, con la respectiva calificación.
Copia de una planilla intitulada “FONDO ROTATORIO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS. EAG PAPEL UTILES DIBUJO AGR
1100”,
del 20 de octubre de 2005, hora 9:01:14 AM. En el encabezado se lee:
“Tipo Operación: 101 EAG PAPEL UTILES DIBUJO AGR 110-0
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
Tercero: 51825854 LIBIA NELLY OLMOS MORA
Centro de costos: 400 INTELIGENCIA
Sucursal: 30 NIVEL CENTRAL
Descripción: INTELIGENCIA 3 DE OCTUBRE DE 2005. OFICIO GEI3
Destino: GRUPO ESPECIAL DE INTELIGENCIA”
Enseguida se hace una relación de algunos elementos de papelería, indicándose
entre otras cosas, su cantidad y valor unitario: “ESFERO TINTA NEGRA,
RESALTADOR SURTIDO VARIOS, MARCADOR PERMANENTE VARIOS,
GANCHO COSEDORA, CORRECTOR LIQUIDO ECOLÓGICO, PAPEL
FOTOCOPIA CARTA SIN, PAPEL FOTOCOPIA 75 GRS CON, SOBRE MANILA
CARTA CON LOGO, SOBRE MANILA OFICIO, CINTA TRANSPARENTE”.
Finaliza el documento con la frase: “Valor en letras: CIENTO DIECISIETE MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CINCO
CENTAVOS MCTE”, y un sello de tinta que indica “ORIGINAL FIRMADO” por
LIBIA
NELLY OLMOS MORA, Almacenista. A continuación, el nombre del funcionario
quien
recibe: JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, acompañado este último de una firma
manuscrita en la que se puede leer el nombre HOSANA RUIZ. (Folio 3, Cuaderno 50
(AZ 33.1-2005)
En cuantos a gastos reservados puede verse el siguiente documento:
Cuaderno anexo 63, a folio 119, obra un memorando identificado DGIN.SUBOP.
168505 con fecha 10 de octubre de 2005, suscrito por JAIME FERNANDO OVALLE
OLAZ, Coordinador Grupo Especial de Inteligencia – Inteligencia – 3, con visto
bueno de CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, Subdirector de
Operaciones, dirigido al doctor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, Director
General
de Inteligencia, sobre el asunto Gastos Reservados “de manera atenta y respetuosa
le solicito el suministro de $3.500.000.oo (TRES MILLONES QUINIENTOS MIL
PESOS M/CTE) de gastos reservados para adelantar labores de inteligencia”
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Estas pruebas documentales demuestran que el grupo, no obstante no estar
constituido mediante acto administrativo, si tenía presencia y era tenido en cuenta
por las autoridades encargadas de proveer la logística dentro del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, es decir las dependencias encargadas de
suministrar los elementos de trabajo necesarios para que el mismo funcionara, las
que, además, debían justificar las entregas de material. Estos documentos muestran
acciones dirigidas hacia un grupo que tenía existencia y que era conocido dentro del
Departamento. No es posible que se entregue papelería e insumos a un grupo que
no existe.
En los folios 75 a 80 (anexo 20), aparece un listado de comunicaciones en el que se
detalla el nombre del funcionario, la organización a la que pertenece, un breve
resumen o comentario sobre el contenido de la llamada telefónica y el número de
teléfono. De igual manera, de folios 81 a 144 reposan documentos que registran el
movimiento de diversos números de fax, con la duración de las llamadas, fechas y
hora de inicio.
Obra dentro del expediente, en el cuaderno anexo 35, que contiene los documentos
del AZ 23, documentos encontrados en los archivos de la Subdirección de Análisis, a
folios 88 a 93, acta de reunión realizada en el Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, el día 08 de marzo de 2005, con asistencia del doctor JORGE
AURELIO NOGUERA COTES. Reunión en la que trataron temas tales como los
avances del Grupo de Inteligencia 3. Esta reunión a la que también se refiere
CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, corresponde a la realizada en la sala
de juntas del piso 9 del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en la que
además de participar el Director General del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, lo hicieron el asesor de la dirección y del grupo especial de
inteligencia 3 JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, la Directora General Operativa
JACKELINE SANDOVAL SALAZAR, el Subdirector de Operaciones CARLOS
ALBERTO ARZYÚS GUERRERO, el Subdirector de Contrainteligencia MIGUEL
ALFONSO ARBELÁEZ LADINO, JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ y los
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integrantes del Grupo Especial de inteligencia 3. Da cuenta esta acta que el aquí
disciplinado manifestó que el objetivo de la reunión era hacer una balance de la
gestión del Grupo Especial 3, para lo cual le concede el uso de la palabra al doctor
JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ.
En efecto, el texto del acta de la reunión citada, específica en uno de sus apartes que
“El doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES inicia la reunión explicando que el
objetivo de la misma es hacer un balance sobre la gestión del grupo especial 3.
Desea saber que se ha hecho, que se esta haciendo, que esta por hacer, para lo
cual sede (Sic) la palabra al doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ MARTINEZ Asesor de
la Dirección del Departamento y del Grupo Especial de Inteligencia 3. El Doctor
NARVÁEZ, expuso desde la creación del grupo, ubicación de la oficina, recursos
logísticos con que se ha contado, gestiones adelantadas, fallas presentadas,
sugerencias y acciones a seguir, entre ellas la urgencia manifiesta de trabajar sobre
las finanzas del objetivo y adelantar acciones con los demás objetivos…”.
En este punto, el Despacho manifiesta que no duda de la existencia y validez de la
referida acta, así con posterioridad algunos disciplinados hayan tratado de
desconocerla y en el caso de NOGUERA COTES, hacer creer a la Procuraduría que
fue un documento fabricado, pues se observa que la ocurrencia de la reunión fue
reconocida en diligencia de indagatoria por el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS
GUERRERO, como ya se transcribió y la elaboración del acta fue ordenada por el
mismo NOGUERA COTES, al manifestar: “el doctor NOGUERA (…) como se tenía
que retirar para atender otra reunión manifestó la necesidad de elaborar un acta para
luego enterarse de los acuerdos a que había llegado”
La existencia del documento mencionado y la información en éste consignado,
refuerza la conclusión a que ha arribado este Despacho en el sentido de que las
actividades del Grupo de Inteligencia 3, eran de conocimiento y estaban autorizadas
por el director del Departamento Administrativo de Seguridad.
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Las pruebas que se encuentran dentro de los Anexos 17 a 38, dan cuenta de la
actividad de interceptación ilegal desde febrero de 2004 a octubre de 2005, lo que
encuentra asidero probatorio en los documentos obrantes en el cuaderno anexo 29,
por ejemplo:
1 Documento con fecha de 12 de agosto de 2005, que dice lo siguiente.
“Bogotá D. C., 12 de agosto de 2005
CONTROL TECNICO SOBRE:
1. Correos electrónicos
Jpmorris3@.com
Mantiene en contacto con Camilo Borrero del CINEP correo electrónico
cborrero@cinep.org.co y con Pedro Mahecha de CCAJAR correo electrónico
valenfeder@hotmail.com.
1 dcoronell@.com.
2 cdpsanjose@hotmail.com
Mantienen contacto con Jomary Ortegón de CCAJAR, a través de correo electrónico
jomaryortegon@yahoo.es
2. Abonados celulares
1 315-7273772
2 310-8639755”
Folio 153 cuaderno anexo 29: Documento fechado el 5 de septiembre de 2005.
“Bogotá D. C..., 5 de septiembre de 2005
PLAN DE TRABAJO
1. OBJETIVO
Recolección de información Operación Génesis.
2. PROCESO
Intervenir el abonado telefónico fijo número 2851740 de Bogotá.
Realizar el control técnico sobre el Correo Electrónico
justapazcaribe@hotmail.com”
Folio 144 cuaderno anexo 29: Documento con fecha 26 de septiembre de 2005.
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“Bogotá D.C..., 26 de septiembre de 2005
SDET
SOLICITUD CONTROL TECNICO SOBRE.
1. Correos electrónicos: Mauropalma2004@yahoo.es. Mantiene en contacto con el
correo
anateresabernalm@hotmail.com
.
Job329@hotmail.com
.
regisortiz@latinmail.com
.
Jekhyde85@latinmail.com”
Se observa a partir del folio 158 anexo 35 contentivo de copias de los documentos
encontrados en los archivos de la Subdirección de Análisis, informe No 454673 A-Z
N° 46, donde se hallan compendios de diversas conve rsaciones telefónicas de
integrantes de la ONG ya mencionada, que demuestran que se encontraba
interceptado un abonado fijo del Colectivo de Abogados, para el efecto se trascriben
sólo algunas así:
“07-SEP-05. DEL COLECTIVO LLAMAN DE PARTE DE ALIRIO URBE AL
EXTERIOR AL
ABONADO 0533437371011. DEJAN MENSAJE PARA DANIEL EN EL
CONTESTADOR.”
“09-SEP-05. DEL ABONADO 529990 LLAMAN AL COLECTIVO, LA
SECRETARIA LE DICE
QUE NO HAY NADIE QUE ESTAN EN LO DEL LIBRO EL EMBRUJO.”
“12-SEP-05. MONICA ZULUAGA SE COMUNICA AL ABONADO TELEFONICO
6877566477.
PREGUNTA POR JUANITA CAMACHO, MONICA: QUERIAMOS SABER SI YA
ESTAN LISTO LOS TIQUETES PARA LO DE LA REUNION DE SEGUIMIENTO,
LOS
TESTIGOS DE MAPIRIPAN. PASA YOMARY NOSOTROS SOLICITAMOS LOS
TIQUETES
HACE MUCHO TIEMPO, PARA XXX Y MARINA SANMIGUEL. LE COMENTAN
QUE
TIENEN QUE EVIAR UN OFICIO, ELLA DISCUTE QUE ESO FUE APROBADO
EN UNA
REUNION.”
En concordancia con lo anterior, en los folios 113 y siguientes del cuaderno anexo
36, se hallan resúmenes de comunicaciones telefónicas de integrantes del Colectivo
de Abogados obra extractos de llamadas de YOMARY, quien es integrante de la
ONG Colectivo de Abogados, con fecha de 07 de julio de 2005.
En el cuaderno 50, AZ-33.1, 2005 en los folios 145 al 148, puede verse oficio en
donde aparece como referencia la Preliminar 7877405 Delito Amenazas, Fiscalía 246
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Seccional Bogotá. Solicitan si un vehículo taxi servicio público es de propiedad del
DAS y quien lo conducía el año 2001. Así mismo solicitan si la periodista CLAUDIA
DUQUE tuvo esquema de seguridad y si se le hizo estudio de nivel de riesgo. En
memorando del 24 de junio de 2005, suscrito por el coordinador del grupo
Transportes enviado al Jefe de la Oficina de Protección Especial, se informa que el
vehículo en mención se encuentra asignado al Grupo General de Inteligencia.
Folio 142 Cuaderno Anexo 88:
“ALIRIO 18/10/05
De: Dora Lucy Arias <doralucyarias@colectivodeabogados.org>
Enviado el: Tuesday, October 18, 2005 2:35:36 PM
Para: “Marcela Cruz” <marcelacruz@colectivodeabogados.org>
CC: Nury Jastsu <nury.jmn@hotmail.com>, NURY JASTSU 2
<nuryjmn@yahoo.es>, ALIRIO URIBE <aliriouribe@hotmail.com>
Asunto: Programa taller palma
Datos adjuntos: tallerpalmaprograma{1}.doc (0.06 MB)
Estimado y estimadas:
Les envío el programa del taller sobre Palma para que lo analicen a ver qué les
parece.
En cuanto al lugar, estoy mirando a ver donde nos puede quedar teniendo en cuenta
que no tenemos recursos pero que a la vez por la intensidad horaria y la temática
sería bueno hacerlo en un lugar con lago de arboles y pastico.
Marcela finalmente cuántos irán?? y cuanto es el presupuesto??
Yo estuve hablando con Avilio por lo de su participación y creo que quizá el primer día
podríamos hacerlos más amplio que solo para el Colectivo teniendo en cuenta que
será de información general, si estamos de acuerdo, podríamos proponerle a Justicia
y Paz a ver si ellos asumen parte de los costos o algo así y que inviten a otra gente.
Que piensan??
Bueno, por ahora miren el programa y opinen, sugieran..
Hablamos
dora 1”
Folio 148 Cuaderno Anexo 88:
“ALIRIO 16/10/05
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
De: Igor Leon-Culquichicon <igor@humanrightshouse.org>
Enviado el: Sunday, October 16, 2005 1:25:33 PM
Para: Alirio Uribe Muñoz <aliriouribe@hotmail.com>
CC: borghild@humanrighshouse.org
Asunto: Re: De Alirio Uribe
Estimado Sr. Alirio, Maria le ha escrito un email donde según veo le confirma que es
bienvenido en Oslo para los dias que ud. ha senalado. Mandenos el dia y hora exacta
que llega a Paris para asi ver como podemos hacer para conectarlo con un vuelo
Paris Oslo asi no sale del aeropuerto. Saludos, Igor
-----Original Message -----
From: Alirio Uribe Muñoz <aliriouribe@hotmail.com>
To: igor@humanrightshouse.org
Sent: Thu, 13 Oct 2005 15:48:49 +0000
Subject: Re: De Alirio Uribe
Hola Igor, tiene razon hay un error son los dias lunes a miercoles 21, 22 y 23 de
noviembre de 2005, si llego el domingo a Paris podria viajar el domingo 20 en la tarde
o el lunes temprano, bueno lo miran y concretamos, saludos Alirio.
From: “Igor Leon-Culquichicon” <igor@humanrightshouse.org>
To: “Alirio Uribe Muñoz” <aliriouribe@hotmail.com>
Subject: Re: De Alirio Uribe. Date: Thu, 13 Oct 2005 16:12:30 +0200
Estimado Sr. Alirio, nos podria confirmar los dias que piensa venire a Noruega ya que
segun el calendario no hay Lunes 22, martes 23 ni miercoles 24 en octubre ni
noviembre.
Gracias
Atentamente
Igor Leon”
De los correos transcritos y que fueron hallados en los archivos correspondientes al
Grupo 3 o Grupo G3 o Grupo especial de Inteligencia 3, que indican el conocimiento
indebido por parte de los miembros de este grupo del contenido de correos
personales o institucionales, que se encuentran amparados por el Derecho a la
Intimidad, sin el lleno de los requisitos legales. Estas actividades ilícitas se realizaron
no sólo con la autorización del doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, si no
que tuvo conocimiento de la información adquirida ilegalmente.
A folio 98 del cuaderno anexo Nº 29 se encuentra copia de correo electrónico que
MARCELA CRUZ del Colectivo de abogados le envía a ALIRIO URIBE, cuya fecha
es 13 de octubre de 2005. Del mismo modo, en el anexo Nº 33 de folios 89 a 96
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aparecen copias de los correos dirigidos a ALIRIO URIBE por MIGUEL PUERTO de
fecha octubre 19 de 2005, sólo unos días antes de que el grupo G3 se acabara y que
el disciplinado NOGUERA COTES renunciara a su cargo como Director del
Departamento Administrativo de Seguridad.
La última actuación del Grupo Especial de Inteligencia G3 de que se tiene noticia,
aparece documentada en el folio 6 del cuaderno anexo 49, prueba trasladada del
proceso 2010-4-254405, y consiste en un documento del 9 de noviembre de 2005,
suscrito por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO como responsable del Grupo G3
dirigido a la Subdirección de Análisis, circunstancia que demuestra la ejecución
continuada de la conducta objeto de reproche disciplinario durante los años 2004 y
2005.
Finalmente, este despacho llama la atención sobre el oficio obrante en el cuaderno
50 (AZ 33.1 – 2005), folio 129, DAS.DGIN. No. 0125699 del 11 de agosto de 2005,
proferido por el señor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, en calidad de Director
General de Inteligencia, dirigido a los Subdirectores de la Dirección General de
Inteligencia, en el que se indica que debido a la sensibilidad de algunos temas que
deben aportarse a esa dirección, queda prohibido todo trámite escrito que pusiere en
riesgo la compartimentación de los datos. Se instruye para que en estos casos,
prime la oralidad como mecanismo de comunicación con la Dirección. En este oficio
aparecen firmas de recibido, entre las cuales obra, al parecer, la de JAIME
FERNANDO OVALLE OLAZ, la cual es conocida de autos, circunstancia esta que
explica el hecho de que no existen más comunicaciones escritas sobre la labor del
grupo y corrobora las versiones testimoniales de la dinámica de su funcionamiento
en cuanto a que primaba el elemento verbal en la dirección y coordinación del grupo.
Así las cosas, el importante acervo probatorio que se acaba de referir
detalladamente, acopiado antes y después de la formulación de cargos al doctor
JORGE AURELIO NOGUERA COTES, indica la existencia de la conducta referida
en los cargos primero y segundo, elevados en providencia del 19 de febrero de 2010.
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Los testimonios que ampliamente se han referenciado y contrastados con las
respectivas indagatorias y versiones libres, rendidos por personas que participaron
de manera directa en los hechos, los conocieron, fueron coordinadores y analistas
del mismo Grupo Especial de Inteligencia G3, supieron de su funcionamiento y
colaboraron con sus actividades, son contestes y cumplen con los requisitos
aceptados jurisprudencialmente para su apreciación racional,13, su valor demostrativo
resulta de su recíproca comparación y de las calidades de los testigos, toda vez que
fueron y son servidores públicos pertenecientes al Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, y al grupo. Los testigos, todos y cada uno cuentan con amplia
experiencia en las labores de inteligencia, lo que les da conocimiento directo de los
hechos y circunstancias. Dan razón de la ciencia del dicho, por cuanto refieren las
circunstancias de tiempo modo y lugar y de la percepción de los mismos. Son
responsivos y completos como quiera que sus respuestas no dan lugar a la
incertidumbre. Son coherentes y verosímiles, pues mantienen en sus relatos
apreciaciones congruentes con las circunstancias. Todos son concordantes y
armonizan con los resultados arrojados por la prueba documental.
La prueba documental da cuenta de actividades administrativas y refleja que fue
producto de labores de inteligencia técnica desplegadas por el Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, la cual, no es otra cosa que la interceptación de
abonados celulares y de correos electrónicos y de labores de seguimientos a algunos
ciudadanos, no de otra manera puede entenderse que esta información, vertida en
documentos y presentada a través de informes, se haya materializado. Prueba que
obra en el expediente y no ha sido objeto de crítica por la defensa. Finalmente la
ausencia de orden de juez competente, es indicativa de la ilicitud del comportamiento
que se viene reprochando.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de septiembre de
1993. M.P. Carlos
Esteban Jaramillo Scholss.
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Este material probatorio, que obra en el expediente debidamente aportado, permite a
este Despacho resumir la forma como se desarrollaron los hechos por los cuales se
llama a responder disciplinariamente a ex directivos del Departamento Administrativo
de Seguridad DAS, en particular al doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES,
actividades que fueron clasificadas en diferentes “OPERACIONES” identificadas con
diversos nombres, como se verá más adelante, dentro de las cuales se cumplía con
objetivos específicos.
Una interpretación en conjunto de la prueba testimonial y documental que se viene
reseñando, la cual tiene para el Despacho el valor demostrativo suficiente para que
en grado de certeza se llegue a la conclusión que se esboza, que además permite la
decisión de fondo, permite concluir que el grupo especial de inteligencia 3 o G3 tiene
sus orígenes en el mes de marzo del año 2003. Su creación obedece a la voluntad
del Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por lo que no existe
un acto administrativo que lo conforme. Al grupo se trasladaron personas con amplia
trayectoria como analistas de inteligencia. Esto se evidencia en las declaraciones
rendidas por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, radicado 12490-2, las diligencias
de declaración de JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR, JORGE ARMANDO
RUBIANO, LINA MARIA ROMERO ESCALANTE, DEICY CAROLINA
CANCINO,
CARLOS ALBERTO HERRERA y SANDRA LUCIA MUÑOZ ZUÑIGA.
Documentalmente su funcionamiento se puede rastrear hasta el mes de noviembre
del año 2005, pues se halla un documento del 9 de noviembre de 2005, suscrito por
el señor JORGE ARMANDO RUBIANO como Responsable del Grupo G3 dirigido a
la Subdirección de Análisis. Dependencias que están adscritas a la Dirección
General de Inteligencia.
El grupo trabajó de manera abierta y publica desarrollando sus funciones en los pisos
octavo y décimo del edificio central del Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, en la ciudad de Bogotá, tal y como lo indican JAIME FERNANDO OVALLE
OLAZ, CARLOS ALBERTO HERRERA, LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE,
DEICY CAROLINA CANCINO, CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO,
SANDRA
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LUCIA MUÑOZ ZUÑIGA, BLANCA CECILIA RUBIO, MARTHA INÉS LEAL
LLANOS
y JORGE ARMANDO RUBIANO. Tenía asignada oficina, recursos, mobiliario,
equipos de cómputo, coordinador, grupo de trabajo, software especial de
administración de información, funciones y tareas especificas. Además actuó bajo la
coordinación, supervisión, vigilancia y complacencia de altos funcionarios del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en particular de la Subdirección de
Operaciones, a donde estaba adscrito, como quiera que desde otras dependencias
se le suministró información y se colaboró con sus actividades, pues de manera
prioritaria contaba con el soporte de las demás subdirecciones que integraban la
Dirección General de Inteligencia.
Le fueron asignadas labores de análisis de inteligencia, se determinaban blancos u
objetivos y las actividades las desarrollaba a través de órdenes impartidas por su
coordinador, quien las generaba de manera sucesiva y las entregaba a cada uno de
los analistas, quienes se agrupaban por blancos. Cuando se trataba de labores
operativas eran cumplidas de manera concreta por otras dependencias del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues como se advierte el G3 no
realizó esta clase de labores. En el manejo de las actividades al interior del grupo
primaba la comunicación verbal y la colaboración recibida por el Grupo G3 lo fue en
virtud de precisas instrucciones impartidas en reuniones de alto nivel.
Su creación, promoción y desarrollo se debe a los señores JORGE AURELIO
NOGUERA COTES y JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, quienes
encomendaron la coordinación del grupo al señor JAIME FERNANDO OVALLE
OLAZ. Es menester aclarar que el señor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, se
encuentra vinculado por estos hechos en la investigación disciplinaria número IUS
2010-4-254402, que también cursa en este Despacho, en su condición de Secretario
General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Tal y como se infiere de los testimonios de los señores JAIME FERNANDO OVALLE
OLAZ, JORGE ARMANDO RUBIANO y la prueba documental hallada en los 45
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cuadernos y 92 anexos trasladados del proceso 2010-4-254405, el objetivo principal
del grupo era procesar información de distintas personas, de organizaciones no
gubernamentales, organizaciones defensoras de Derechos Humanos, políticos y
periodistas, que de alguna manera adelantaban “labores de desprestigio” en contra
del Gobierno Nacional. En este momento es donde empiezan a revelarse las
intenciones del grupo de análisis, ya que en una clara extralimitación de funciones
consideraban como un objetivo legitimo de inteligencia a entidades y personas que
promovieran denuncias, procesos o acciones en contra del Estado colombiano en
temas de derechos humanos, es decir, la reivindicación de garantías sociales y
políticas fue considerada para los creadores del Grupo G3 como una amenaza para
la seguridad y existencia del Estado colombiano. Lo cual, en modo alguno permite
arribar a la conclusión de que tales actividades, ampliamente reseñadas en este
proveído, se realizaban acordes con el Decreto 643 de 2004 “Por el cual se modifica
la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras
disposiciones”.
Las actividades del G3 distaban de ostentar legalidad, que su creación se destinara
inicialmente para detectar infiltraciones o vínculos de personajes y miembros de
ONG con grupos armados al margen de la ley o terroristas, no pasa de ser una
justificación carente de fundamento, pues en el desarrollo de las mismas se
desconocieron los derechos fundamentales de las personas objeto de estas labores.
El hecho de que se hubieren utilizado servidores públicos, presupuesto, equipos y en
general, bienes y logística del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no le
confiere licitud a las actividades cumplidas.
No pretende la Procuraduría General de la Nación desconocer el interés que asiste a
las autoridades de conocer de cerca la forma de actuar de las organizaciones
delictivas, dentro de los fines de garantizar la seguridad interna y externa para el
normal discurrir de la institucionalidad de la democracia. Lo que se afirma es que
dichas actividades debían y deben inscribirse dentro de los cauces de la legalidad,
respetando los mandatos constitucionales.
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Los objetivos específicos nacionales e internacionales, el acopio de información, las
formas de obtener la misma y demás actividades eran determinadas, coordinadas y
ordenadas por el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, quien comunicaba
los avances al Director del Departamento, señor JORGE AURELIO NOGUERA
COTES, de lo que da cuenta el señor OVALLE OLAZ en diligencia de declaración
rendida ante la Fiscalía General de la Nación en el radicado 12490-2 el11 de junio de
2009, cuando afirma “…Como lo decía anteriormente este grupo estaba
permanentemente orientado y asesorado por el Dr. JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, quien
estableció objetivos específicos como el Colectivo de Abogados JOSÉ ALVEAR
RESTREPO, entre otros,…”. Más adelante agrega: “GIANCARLO AUQUE DE
SILVESTRE Y JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ eran las personas encargadas de
establecer los objetivos del grupo, lo cual se hizo en muchas reuniones a las que
asistí, en compañía en ocasiones, de todos los sub directores de inteligencia, con el
fin de que entre todos lográramos la recopilación de información de inteligencia. …”
No obstante lo anterior, es necesario realizar una precisión: las labores del G3 eran
principalmente de recolección, organización, registro y análisis de información. Los
seguimientos ilegales, vigilancias, interceptación de comunicaciones, fueron
realizadas por las distintas subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de conformidad con sus
competencias y especialidades. Una vez obtenida la información y finalizada la
actividad de interceptación y seguimiento por parte de las Subdirecciones, se
enviaban los informes al señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ y ENRIQUE
ALBERTO ARIZA RIVAS, quienes los remitían a JAIME FERNANDO OVALLE
OLAZ
o en algunas oportunidades se entregaban directamente a OVALLE OLAZ.
A folio 266 y siguientes del Cuaderno Anexo 168, se encuentra plasmada
documentalmente la división de trabajo y coordinación existente entre el Grupo
Especial de Inteligencia 3 o G3 y las distintas subdirecciones que hacen parte de la
Dirección General de Inteligencia del DAS.
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Al respecto señala el documento que al G3 le correspondía la coordinación de
actividades con subdirecciones, la producción de informes de inteligencia y la
creación y actualización de bases de datos. A la Subdirección de Análisis le
correspondió suministrar información de inteligencia; la Subdirección de Operaciones
se encargó de adelantar vigilancias, seguimientos y obtención de información de
inteligencia; la Subdirección de Contrainteligencia realizó actividades técnicas
(interceptación de comunicaciones) y suministró información de inteligencia y por
último la Subdirección de Fuentes Humanas tenía la responsabilidad de reclutar
fuentes y obtener información de inteligencia. Es decir, existía un esfuerzo conjunto y
decidido por parte de la Dirección General de Inteligencia del DAS y todas sus
subdirecciones, para el logro de los objetivos del G3, los que por carecer de las
autorizaciones judiciales propias, eran lícitos.
Lo anterior es coincidente con lo relatado por el señor JAIME FERNANDO OVALLE
OLAZ en diligencia de versión libre del 14 de agosto de 2009 en donde manifiesta:
“PREGUNTADO: El grupo G-3, tenia la posibilidad de realizar a través de las
dependencias operativas interceptaciones a comunicaciones telefónicas y
seguimientos a personas u organizaciones CONTESTO: Si, pues existía la orden de
las directivas del DAS de atender de manera prioritaria nuestros requerimientos,
específicamente las interceptaciones a través de la Subdirección de
Contrainteligencia y labores de inteligencia operativas a través de la subdirección de
operaciones, previa instrucción recibida por parte de las directivas.”
En desarrollo de ese objetivo o misión principal y de acuerdo con la prueba
documental obrante en autos, la Subdirección de Operaciones y el Grupo Especial
de Inteligencia 3 o G3 (cuaderno 168, folios 160 y 163) adelantaron distintas
operaciones o casos en los cuales se establecieron estrategias, resultados, objetivos
y blancos. En el caso “AMAZONAS” se planteo como objetivo general “promover
acciones en beneficio del Estado para las elecciones de año 2006”, estableciendo
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como blancos a los “Partidos Políticos opositores al Estado” y la “Corte
Constitucional” (folio 163).
Respecto de los partidos políticos opositores fueron identificados como blancos
específicos el “FRENTE SOCIAL Y POLÍTICO” en cabeza de CARLOS GAVIRIA
DÍAZ; “PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO” con PIEDAD CÓRDOBA y
HORACIO
SERPA URIBE; “POLO DEMOCRÁTICO INDEPENDIENTE” con GUSTAVO
PETRO,
ANTONIO NAVARRO, WILSON BORJA y SAMUEL MORENO. La estrategia
planteada consistía en generar vínculos de estas personas con organizaciones al
margen de la ley, generar infidelidad sentimental y demostrar relación con desfalcos
financieros (folio 163).
Acerca de la “Corte Constitucional” fueron identificados como objetivos específicos
los señores JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, HUMBERTO SIERRA, JAIME ARAUJO
RENTERIA, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y TULIO ALFREDO
BELTRÁN
SIERRA. La estrategia consistía en adelantar labores de desprestigio, presión y
sabotaje (folio 164).
En la “OPERACIÓN IMPRENTA” el objetivo era impedir la edición de libros “EA”
(Embrujo Autoritario), a través del sabotaje y la presión como estrategia, y dirigiendo
su actuar a servicios públicos, camiones de distribución, amenazas y guerra jurídica
(folio 165).
La “OPERACIÓN HALLOWEN” tenía como objetivo concientizar a la población sobre
la realidad de la ideología comunista, utilizando como estrategia el desprestigio, a
través de la publicación de un libro con diez mil ejemplares (folio 165).
En la “OPERACIÓN ARAUCA” el objetivo consistía en establecer vínculos entre el
Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” CCAJAR y el ELN.
Como estrategia se escogió el sabotaje y el curso de acción era el “intercambio
mensaje con cabecilla ELN, el cual será encontrado durante allanamiento” (folio 166).
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El objetivo de la “OPERACIÓN INTERCAMBIO” era neutralizar la influencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, utilizando como estrategias el
desprestigio y el sabotaje, y logrando alianzas con servicios de inteligencia
extranjeros, realizando comunicados y denuncias en páginas web, y adelantando
guerra jurídica (folio 166).
En la “OPERACIÓN EUROPA” el objetivo era “neutralizar influencia en Sistema
Jurídico Europeo”, Comisión de Derechos Humanos del Parlamento Europeo, Oficina
Alta Comisionada de Derechos Humanos – ONU y Gobiernos Nacionales. Como
estrategia se define el desprestigio, a través de comunicados, denuncias en páginas
web y guerra jurídica (folio 167).
La “OPERACIÓN RISARALDA” contemplaba como objetivo “Generar división entre
altos funcionarios Redepaz (Ana Teresa Bernal)”. Como estrategia se fijó adelantar
investigación operativa, desprestigio y sabotaje. El curso de acción radicaba en
comprobar actividades ilícitas de funcionarios de Redepaz para obtener prebendas
económicas por obtención de asilo político, comunicados y desvinculación del
esquema de seguridad del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, (folio
167).
El objetivo de la “OPERACIÓN INTERNET” era generar controversia en torno a las
ONG, utilizando el desprestigio y realizando la emisión de comunicados a través de
la creación de las paginas “Corporación verdad y justicia” y “Servicio Colombiano de
Información y Estadística para la prevención del Conflicto” (folio 164).
En la “OPERACIÓN EXTRANJEROS” se buscaba neutralizar la acción de
ciudadanos extranjeros que atentan contra la seguridad del Estado. Como estrategia
se escogieron las investigaciones operativas, desprestigio y presión. Las acciones
tomadas incluían la deportación, comunicados y denuncias (folio 164).
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Desarrollo de la “OPERACIÓN EXTRANJEROS” es el denominado “CASO
CANELA”, el cual se encuentra documentado en el cuaderno anexo 4 de la prueba
trasladada del proceso 2010-4-254405. El blanco principal lo constituía el señor DICK
THOMAS EMANUELSSON, el cual fue objeto de vigilancias, seguimientos e
interceptación de correos electrónicos, sin contar el Departamento Administrativo de
Seguridad con una orden judicial que autorizara los procedimientos. A folios 31 al 46,
80 al 81, 276 al 286 y 290 al 298, se encuentran distintos informes de inteligencia en
los cuales se registra información general, lugar de residencia, correo electrónico,
rutinas, vigilancias, seguimientos, fotografías, contactos y hasta actividades de
sabotaje al equipo de computo del señor EMANUELSSON.
Tal y como se desprende de los oficios DGIN.SUOP.GECO del 13 de junio de 2005,
DAS.DGIN.SUOP.GECO del 12 de octubre de 2005 y el “Informe de Inteligencia
Misión No. 313” del 19 de octubre de 2005, Cuaderno Anexo 4, AZ 1,7 -2004, folios
287, 24 16 a 17), en las vigilancias y seguimientos realizadas participó el Grupo de
Escenarios y Coberturas GECO, a cargo del señor FABIO DUARTE TRASLAVIÑA y
el cual pertenecía a la Subdirección de Operaciones cuyo jefe era el señor CARLOS
ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO.
Asimismo, existe soporte documental en los folios 67 al 79, 82 al 84, 117 al 275, 335
al 360 y 365 al 398 del citado cuaderno anexo 85, que da cuenta de la interceptación
del correo electrónico dickema@cable.net.co, perteneciente al señor
EMANUELSSON.
En el denominado caso “TRANSMILENIO” el objetivo general era “Neutralizar las
acciones desestabilizadoras de las ONG en Colombia y el mundo” y como objetivo
especifico “Establecer vínculos con organizaciones narcoterroristas, en busca de su
judicialización” (Cuaderno 168 folio 167).
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Tal y como se desprende de la prueba trasladada por auto del 8 de junio 2010 del
proceso 2010-4-254405, Cuaderno 168 folios 137 y siguientes, los objetivos
nacionales del caso TRANSMILENIO eran los siguientes:
•
Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” – CCAJAR;
•
Asociación para la Promoción Social Alternativa – MINGA;
•
Comisión Intergregacional de Justicia y Paz;
•
JUSTAPAZ;
•
Asamblea Permanente de la Sociedad Civil por la Paz;
•
Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos – ASFADES;
•
Asociación Nacional de Ayuda Solidaria – ANDAS;
•
Comisión Colombiana de Juristas – CCJ;
•
Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos – CPDH;
•
Consultorio para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES;
•
Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos – CSPP;
•
Instituto Latinoamericano de Servicios Alternativos – ILSA;
•
Plataforma Colombiana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo y
· Corporación Sembrar.
Como objetivos internacionales se fijaron los siguientes (Cuaderno 168 folio 138):
•
Organización de Naciones Unidas – ONU – Comisión de Derechos Humanos;
•
Organización de Estados Americanos – OEA – Comisión Interamericana de
DH;
•
Diakonia de Suecia / Secours Catolique de Francia;
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•
Centre National de Cooperation an Development (Bruselas);
•
Amnesty International / NCOS;
•
Comité por la Defensa de los DH “Daniel Guillard”;
•
Coordinación Europea de Grupos “Oscar Romero”;
•
SERPAJ Europa / OXFAM Solidaridad
•
Casa de América Latina de Bruselas / Grupo Pro-Paz para Colombia;
•
Comité Belga por la Defensa de los DH en Perú (QUIPU);
•
Defensa de los Niños Internacional / Human Rigths Watch y
•
NOVIB – Holanda / Terre de Hommes – Francia.
En desarrollo de la denominada “OPERACIÓN TRANSMILENIO” el Grupo Especial
de Inteligencia 3 o G3 adelantó labores de inteligencia en contra de la Corporación
Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” en donde solicitó, recibió, analizó,
procesó y difundió a sus superiores información confidencial del Colectivo, así como
de sus miembros principales; solicitó y recibió los resultados de interceptación de
comunicaciones (teléfonos fijos, celulares y correo electrónicos); solicitó y recibió los
resultados de labores de vigilancias y seguimientos.
Asimismo, se plasman los cursos de acción, los logros importantes, las labores de
inteligencia efectuadas, las labores de inteligencia en desarrollo y demás actuaciones
respecto del caso “TRANSMILENIO”.
Como cursos de acción se fijaron las siguientes actividades (Cuaderno 87 folio 267):
•
Identificación plena de las personas vinculadas, estudio de sus actividades
laborales, financieras, comerciales, sociales, personales e íntimas;
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•
Control técnico de las personas vinculadas, incluye esquemas de seguridad;
•
Control de personas durante desplazamientos, ubicación de sitios de reunión y
contactos;
•
Cubrimiento de actos y eventos relacionados con el blanco;
•
Penetración y/o infiltración de los blancos y
•
Análisis permanente de información recaudada.
Como logros importantes se destacan los siguientes (Cuaderno 168 folio 267):
•
Seguimiento y ubicación de la residencia de ALIRIO URIBE, SORAYA
GUTIÉRREZ y REINALDO VILLALBA;
•
Inteligencia técnica sobre el conmutador y fax de transmilenio;
•
Seguimiento y filmación de los principales directivos;
•
Establecimiento del cronograma de actividades;
•
Conocimiento de los contactos nacionales e internacionales;
•
Verificación de actividades financieras y
•
Conocimiento viajes realizados (movimiento migratorio).
Como labores de inteligencia efectuadas se mencionan la ubicación de teléfono,
residencia, rutina y contactos de los señores ALIRIO URIBE, SORAYA GUTIÉRREZ
y REINALDO VILLALBA; como labores de inteligencia en proceso señala a los
señores ADRIANA CUELLAR, EDUARDO CARREÑO WILCHES, PEDRO JULIO
MAHECHA, JAVIER ALEJANDRO ACEVEDO, CLAUDIA JULIETA DUQUE y
JOMARY ORTEGÓN. (Cuaderno 168 folio 270)
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A folios 176 y 177 del cuaderno anexo 168 se encuentra un resumen de las
actividades de inteligencia desarrolladas en contra del señor ALIRIO URIBE MUÑOZ,
miembro del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, las cuales incluyen:
“IMPEDIR VIAJES MEDIANTE EL HURTO DE DOCUMENTOS”,
“DESPRESTIGIAR
DEMOSTRANDO CONSUMO DE NARCÓTICOS”, “VIGILANCIA FIJA
RESIDENCIA”, “CONTROL TELEFÓNICO – E – MAIL”, “REGISTRO
DOMICILIARIO
A CUBIERTA” y filtrar información en miembros del colectivo de la intención de
compra del señor URIBE MUÑOZ de un apartamento por la suma de cien millones
de pesos.
A folio 315 del mencionado cuaderno anexo 168 se encuentra un documento en el
cual se consignan datos personales del señor ALIRIO URIBE MUÑOZ, señalando
nombre de los padres, esposa, número de hijos, direcciones de residencia, oficina y
cuentas bancarias. Seguidamente relacionan números telefónicos de casa, oficina y
avanteles, así como las placas de los vehículos de seguridad y de la esposa del
señor URIBE MUÑOZ.
Por otra parte, se encuentra en la prueba trasladada del proceso 2010-4-254405
soporte documental de la extensa actividad de interceptación de correos electrónicos
pertenecientes al señor ALIRIO URIBE, tal y como se describe a continuación: Anexo
6, folios 21-23, 40-46, 66, 74, 223, 265, 273, 276, 385-406; Anexo 7, folios 110-112,
113-118, 322, 374-381; Anexo 8, folios 1-17, 18-21; Anexo 26, folios 65-71, 187;
Anexo 31, folios 190, 270-296; Anexo 43, Folio 2; Anexo 66, 80-81, 356; Anexo 76,
folio 27; Anexo 90, folios 189-190, 191-193, 197-198.
La actividad de interceptación ilegal de correos electrónicos también se encuentra
respaldada en la declaración del 14 de agosto de 2009, rendida por el señor JAIME
FERNANDO OVALLE OLAZ, quien al respecto manifiesta: “PREGUNTADO: Aparte
de la interceptación de líneas telefónicas que otras actividades se ordenaban por el
mismo mecanismo y con la orden del doctor NARVÁEZ. CONTESTO: se
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interceptaban correos electrónicos y se llevaban a cabo vigilancias de directivos de
ONG´s.” Cuaderno original 24 folio 6199.
Además del señor MUÑOZ URIBE, el G3 solicitó la interceptación de abonados
celulares pertenecientes a otros miembros del Colectivo de Abogados “José Alvear
Restrepo”. En el cuaderno anexo 20 folio 3, se encuentra la solicitud elevada por el
señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ como Coordinador del G3, dirigida a la
señora JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR como Subdirectora de
Contrainteligencia, en donde requiere la interceptación de abonados celulares
pertenecientes a los señores PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA, ADRIANA
CUELLAR, SORAYA GUTIÉRREZ, DORA LUCY ARIAS, NELSON GARCÍA,
JAVIER
ALEJANDRO ACEVEDO, JULIA VICTORIA MORA y DIANA MURCIA.
Otra labor de “inteligencia en proceso” fue la infiltración al esquema de seguridad del
Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, identificando y relacionando los
datos de interés de las personas encargadas de la protección del Colectivo.
Cuaderno 168 proceso 2010-4-254405, folios 272 y 273.
Tal y como se señalo, en los logros importantes se mencionó la inteligencia técnica
(Interceptación) sobre el conmutador y fax de “TRANSMILENIO”. La materialización
de esta actividad se patentiza en la abundante prueba documental recaudada en el
expediente. En los folios 3, 16-17, 49, 50, 149 y 148 del cuaderno anexo numero 20 y
232, 235, 327 al 332, 344 al 347, 348 al 350, 390 al 404, 408 al 410 del cuaderno
anexo 21, se encuentran las solicitudes realizadas por JAIME FERNANDO OVALLE
OLAZ como Coordinador del G3 dirigidos a JACQUELINE SANDOVAL como
Subdirectora de Contrainteligencia, de interceptación, identificación de usuarios,
registro de llamadas entrantes y salientes de numerosos abonados telefónicos fijos y
celulares. En ninguna de las solicitudes analizadas se encontró orden judicial que
autorizara el procedimiento.
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Es importante destacar la solicitud hallada a folio 50 del cuaderno anexo número 20
en donde el señor OVALLE OLAZ, requiere a la señora JACQUELINE SANDOVAL
SALAZAR la interceptación del abonado fijo numero 2824270, el cual pertenece al
conmutador y fax del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”. Señala la
solicitud: “…De manera atenta y con el fin de obtener información de los objetivos de
inteligencia señalados en reuniones previas, me permito solicitar la interceptación de los
siguientes abonados:
1 2846120 Teléfono Oficina Sede
2 2846040 Teléfono Oficina Sede
3 2824270 Fax Oficina Sede
4 2892920 Teléfono Residencia Objetivo Principal
Los resultados de las anteriores gestiones deben ser entregados periódicamente a este
Despacho para su respectivo análisis”
La actividad no se agota en la solicitud, sino que se materializa y se encuentra
documentalmente su prueba a lo largo de los cuadernos anexos números 27 y 28.
A folios 3 al 49 del cuaderno 27 se evidencia un reporte que contiene relación de
llamadas interceptadas, con la inscripción “CONTROL ESCUCHAS” y en donde se
identifica el número 2824270; así como también, resúmenes de las llamadas
interceptadas hasta el mes de septiembre de 2005.
Del mismo modo, se encuentra soporte documental de la interceptación del fax
numero 2824270 perteneciente al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, en
los siguientes cuadernos de la prueba trasladada del proceso 2010-4-254405: Anexo
1 folios 2-5, 14-15, 17-29, 31-41, 43-44; Anexo 3 folios 9-452, 455-555; Anexo 7
folios 373, 386; Anexo 9 folios 2-3, 6-9, 12, 147-161; Anexo 48 folios 5-9, 9-238; y la
totalidad de los Anexos 69 y 71, entre otros.
Tal y como se aprecia en este caso, se encuentra plenamente demostrado como en
el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la Dirección General de
Inteligencia se realizaron labores de interceptación de comunicaciones de manera
ilegal y sin orden judicial previa.
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De la actividad de interceptación ilegal de comunicaciones en el denominado caso
“TRANSMILENIO” eran conocedores los señores JORGE AURELIO NOGUERA
COTES, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO ARZAYÚS
GUERRERO. En diligencia de versión libre, dentro de la cual se le juramentó (folio
6198) del 14 de agosto de 2009 el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, señalo:
“PREGUNTADO: Estando usted como Director del Grupo G-3 era frecuente recibir y
hacer cumplir ordenes de interceptación telefónica y seguimiento que se ejecutaban
a través de los grupos operativos, en caso afirmativo quien suscribía estas ordenes.
CONTESTO: Si, frecuentemente yo las recibía de manera verbal de parte de los
directivos del DAS y me encargaba de tramitarlas de manera escrita suscritas por mi
ante las dependencias pertinentes… Vale la pena aclarar que la orientación principal
de las actividades del grupo la tenía el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ,…” y más
adelante señala “PREGUNTADO: En los comités donde se toma la decisión de
interceptar líneas telefónicas de las ONG´s, quienes participaban y con que
frecuencia se reunían. CONTESTO: Participaban el doctor JOSÉ MIGUEL
NARVÁEZ, EL DOCTOR JORGE NOGUERA COTE, el doctor GIAN CARLO
AUQUE
DE SILVESTRE, el doctor ENRIQUE ARIZA, la doctora JACQUELINE
SANDOVAL,
el doctor HUGO DANEI ORTIZ, entre otros… “
Es contrario a las reglas de la experiencia y un atentado contra los pilares que
cimientan nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, pensar que en un
organismo de inteligencia con tan altos estándares de calidad, con un Director que se
ocupó de la concientización y entrenamiento de los funcionarios para que se
concentraran en la producción de inteligencia estratégica, que adoptó una política
permanente de divulgación, con charlas, videoconferencias, dictadas por invitados
especiales para la interiorización de los procesos, cultura de inteligencia, de
contrainteligencia, cursos de capacitación y con la adopción de un Plan Estratégico
Institucional formulado durante su administración (agosto 2002 a octubre 2005), un
grupo de detectives con un coordinador, en una oficina en el piso octavo del edificio
central en Bogotá, pudieran adelantar, solicitar y exigir la colaboración de todas las
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demás subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia del DAS, seccionales y
otras entidades, sin una autorización especial y sin que el Director estuviera
enterado. La única razón por la cual esta actividad fue exitosa y rindió sus frutos, fue
porque contaba con el beneplácito, complacencia, apoyo y guiño de altos
funcionarios del Departamento, empezando por su Director el señor JORGE
AURELIO NOGUERA COTES.
La anterior afirmación encuentra respaldo en el testimonio rendido por la señora
JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR el día 24 de junio de 2010, cuando al respecto
manifiesta: “Preguntado: en alguna oportunidad se reunió usted con el doctor JAIME
FERNANDO OVALLE, con el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ asesor del DAS
cuando el se desempeño como asesor del DAS, con el doctor ENRIQUE ALBERTO
ARIZA director general de inteligencia del DAS, con el doctor CARLOS ALBERTO
ARZAYUS subdirector de operaciones del DAS, con el doctor MIGUEL ALFONSO
ARBELAEZ subdirector de contrainteligencia, con el doctor JAIME FERNANDO
OVALLE ya lo dije, con el doctor JUAN CARLOS SASTOQUE, con las doctoras
ASTRID FERNANDA CANTOR y el doctor RONAL HARBEY RIVERA
RODRIGUEZ
para hablar de temas relacionados con seguimientos a ONG´s o vigilancias a
organizaciones no gubernamentales o a personas de izquierda o a personas de la
oposición o a periodistas o a magistrados sin orden judicial, conmigo y como director
del DAS, en alguna oportunidad se reunió con esos propósitos. Contesto: no lo
recuerdo doctor, yo recuerdo solamente una reunión a la que fui convocada por el
Director General de Inteligencia por el doctor JEANCARLO AUQUE DE SILVESTRI,
en esa reunión participamos todos los subdirectores que dependíamos de él, de la
Dirección General de Inteligencia, estaba el subdirector de operaciones, el
subdirector de análisis, el subdirector de fuentes humanas, nos convoco, nos
presentaron en esa oportunidad al doctor FERNANDO OVALLE OLAZ, estaba en
ese momento el doctor NARVAEZ y nos dijeron. Preguntado: el doctor NARVAEZ
estaba ejerciendo como. Contesto: como asesor, nosotros lo conocimos como asesor
del DAS, en esa reunión el Director General de Inteligencia el doctor JEANCARLO
nos manifestó que estas personas que FERNANDO OVALLE y que el doctor
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NARVAEZ iban a adelantar un trabajo especial y que ese trabajo era verificar, es
decir, confirmar o desvirtuar informaciones que existían en ese momento
relacionadas con que unas ONG´s estaban, habían sido penetradas o infiltradas por
las FARC y que se trataba de desvirtuar o confirmar esa relación, esa posible
relación que existía entre esas ONG´s y las FARC, que dentro del marco de nuestras
funciones apoyáramos con la información que nos requiriera el señor FERNANDO
OVALLE OLAZ, eso fue todo lo que sucedió en esa reunión, y a partir de ese
momento es que el señor FERNANDO OVALLE OLAZ queda como con esa
capacidad directa de solicitar información a las diferentes subdirecciones de la
Dirección General de Inteligencia, porque generalmente un analista no se podía
dirigir directamente a un subdirector, tenia que hacerlo a través, entre la
comunicación era entre subdirectores o entre directores seccionales y no cualquier
detective o cualquier analista podía hacer solicitudes directas, ese día quedo avalado
el señor FERNANDO OVALLE para hacernos solicitudes respecto a ese tema, esa el
la única reunión que tengo clara, que recuerdo y con el resto de personas realmente
no lo recuerdo.”
Igualmente, a folio 34 del cuaderno anexo 33 se encuentra un documento en donde
el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO como Subdirector de
Operaciones, solicita al señor JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ como
Subdirector de Recursos Tecnológicos, autorización para que el señor RONALD
RIVERA RODRÍGUEZ reciba los “casettes caso Transmilenio” y además “pueda
ingresar a la Sala Vino, con el fin de acceder a los correos electrónicos del mismo
caso”.
Probadas como están la creación, funcionamiento y desarrollo de labores del Grupo
Especial de Inteligencia G3 al interior del Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, este Despacho infiere que el Director JORGE AURELIO NOGUERA COTES,
conoció de estas situaciones, de la forma como se venían ejecutando y del hecho de
que carecían de autorización judicial, al desbordar las funciones adscritas al
departamento, sin que hubiese realizado labor alguna enderezada a evitar que
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siguieran ocurriendo o a su judicialización. Así las cosas, se encuentra demostrado y
aparece el incumplimiento del postulado señalado en el primer cargo, pues permitió
que el Grupo Especial de Inteligencia G3 realizara labores que aparecen
fehacientemente demostradas, de interceptación de comunicaciones telefónicas y
correos electrónicos sin orden judicial, a diversas ONG de derechos humanos,
periodistas y activistas políticos, vulnerando el derecho a la intimidad de quienes
fueron objeto de tales diligencias, y mantuvo constante conocimiento de la
información así adquirida por servidores públicos del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS.
En cuanto al reproche elevado en el cargo segundo, considera el Despacho que las
pruebas anteriormente relacionadas demuestran que efectivamente durante la
administración del doctor NOGUERA COTES se realizaron actividades de
seguimientos a algunos ciudadanos, violando con ello el derecho a la intimidad, con
clara extralimitación de las funciones legales asignadas al Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, tal y como da cuenta la relación de actividades
que en antecedencia se han mencionado.
Ello demuestra que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en cabeza
del Director JORGE AURELIO NOGUERA COTES, no fue celoso en el manejo y
control de las actividades que realizaban los funcionarios, pues de lo contrario no se
hubieran presentado la gran cantidad de irregularidades encontradas, en relación con
el funcionamiento y desarrollo de las actividades cumplidas por el Grupo Especial de
Inteligencia G3, que afectan, como se ha evidenciando, el derecho a la intimidad de
quienes fueron objeto de las mismas. Como es claro igualmente, tampoco actuó
conforme lo exigían las normas y disposiciones previstas para el efecto, pese a estar
advertido de la importancia de las funciones a desempeñar, la trascendencia de las
labores encomendadas al Departamento Administrativo, la potencialidad del daño
que las mismas podían causar a quienes fueron sujetos pasivos de las mismas, y la
necesidad, por lo tanto, de un estricto control a las actividades que se cumplían en
tanto que bordeaban límites que resultan infranqueables en un Estado de Derecho.
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En esas condiciones, la actuación del disciplinado no fue leal y acorde con la
importancia que el cargo le demandaba, por lo que debe endilgársele
responsabilidad disciplinaria por la falta de ejercicio adecuado y eficiente de sus
funciones, al haber permitido la realización de labores de interceptación de
comunicaciones telefónicas, correos electrónicos y seguimientos a los ciudadanos
que aparecen en las pruebas analizadas, sin orden judicial.
No desconoce ni puede desconocer este Despacho, el trabajo y la actividad
desarrollada en la capacitación, convenios e internacionalización del Departamento y
los planes estratégicos de la entidad, la cual no es materia de objeción en este
proceso disciplinario, pero tampoco puede dejar pasar por alto que el elevado cargo
de Director asignado al doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, le implicaba la
obligatoriedad de cumplir adecuadamente las funciones asignadas. Ello supone, que
el señor NOGUERA COTES, estaba compelido a desarrollar con igual celo y rigor la
gestión administrativa, entre otras, porque esa era la base material de la gestión de
inteligencia al servicio de la seguridad nacional.
Las irregularidades denunciadas en los cargos formulados al doctor JORGE
AURELIO NOGUERA COTES, fueron confirmadas en la etapa de descargos, como
se acaba de demostrar con las pruebas en cita, por lo que se mantienen incólumes
los reproches hechos a este disciplinado.
Las situaciones referidas en la imputación disciplinaria elevadas en el pliego de
cargos fueron conocidas por el señor JORGE AURELIO NOGUERA COTES y no
ejerció ante ellas ninguna clase de control ni vigilancia, por el contrario en reuniones
recibía informes de los adelantos del grupo G3, sin que desplegara actividad positiva
que como Director le correspondía para evitar las violaciones al derecho a la
intimidad que venían ocurriendo.
Las pruebas que fueron soporte de la imputación elevada en el pliego de cargos, son
consonantes y contestes en el sentido de indicar que el doctor NOGUERA COTES,
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contrariamente a lo afirmado por él, si conocía de la existencia del grupo, como se
viene afirmando, se enteraba permanentemente de sus gestiones. No cabe duda,
que como director y máximo responsable de la entidad, tenia deberes de supervisión
y control permanente de las tareas por él delegadas, como también
responsabilidades frente a las actividades que se desarrollaban al interior de la
organización. Por tanto, la responsabilidad emana de la omisión de los controles y
deberes de supervisión y vigilancia. Así las cosas, se evidencia su intención
manifiesta y clara de que servidores públicos del departamento llevaran a cabo
actividades ilegales orientadas a la interceptación de las comunicaciones de ONG de
derechos humanos y otras personas, y al seguimiento de algunos ciudadanos,
afectando así la intimidad y derechos de relevancia constitucional, sin que resulte
admisible con las pruebas obrantes en el expediente, ninguna clase de justificación.
De la existencia del G3 sabía el Director del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, quien tal y como se indica en la imputación formulada en los dos
cargos trascritos, tenía conocimiento de su creación, desarrollo y avances, y no
desplegó actuación alguna orientada a impedir que siguiera desarrollando.
Actividades que, por carecer de la autorización correspondiente de autoridad judicial,
se tornaban en ilícitas por desconocimiento del derecho a la intimidad de que
constitucionalmente gozan quienes fueron sujetos pasivos de esas medidas.
Es importante resaltar que las labores del grupo se desarrollaron de forma continua
hasta el retiro del Director el día 28 de octubre de 2005, fecha a partir de la cual con
la renuncia al cargo, el grupo G3 aparentemente se disolvió pues todos su
integrantes fueron trasladados a diferentes dependencias del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, como lo han indicado quienes pertenecieron al
mismo y cuyas versiones se han citado a lo largo de este proveído. No obstante lo
anterior existe un documento del 9 de noviembre de 2005, suscrito por el señor
JORGE ARMANDO RUBIANO como responsable del Grupo G3 dirigido a la
Subdirección de Análisis.
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En el pliego de cargos del 19 de febrero de 2010, en acápite correspondiente a las
normas violadas se indicó a folio 34 como deber infringido del Director del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el de: “Vigilar el cumplimiento de
las normas administrativas, orgánicas y reglamentarias de las actividades del
Departamento Administrativo de Seguridad y verificar su eficiente desempeño.”,
mandato que se establece en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 643 de 2004,
funciones que debe cumplir, además de las señaladas por la Constitución Política y
el artículo 61 de la Ley 489 de 1998.
De otro lado el artículo 40 de la citada disposición, en el Capítulo III sobre
disposiciones especiales, al definir el concepto de inteligencia de Estado, le fija como
marco y límite a sus actividades el proceder con respeto a los derechos y las
garantías constitucionales. En efecto reza la norma:
“Artículo 40. Inteligencia de Estado. Es aquella que informa y asesora al
Presidente de la República con el propósito de alcanzar los objetivos nacionales
tendientes a lograr el bienestar de la sociedad, garantizar la seguridad del
Estado y mantener la vigencia del régimen democrático, teniendo en cuenta
todos los aspectos de la seguridad nacional.
Para el cumplimiento de su misión, el Departamento Administrativo de
Seguridad, como Organismo de Inteligencia del Estado, estará facultado para
recolectar la información necesaria y llevar a cabo las actividades de
inteligencia que permitan mantener la Seguridad Nacional, actuando con pleno
respeto de los derechos y las garantías Constitucionales.”
(Resaltado Nuestro)
Si bien la ley permite que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS
adelante labores de interceptación de comunicaciones y seguimientos, estas
actividades están sujetas al ordenamiento jurídico con el fin de preservar los
derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, no se puede pretender bajo
la óptica de una inteligencia de Estado, vulnerar de manera desproporcionada y al
margen de los procedimientos legales, derechos mínimos reconocidos
constitucionalmente a los asociados. La Procuraduría General de la Nación tiene
clara la misión primordial que asiste a la entidad de generar inteligencia con el fin que
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el ejecutivo tome decisiones y trace políticas con base en la información
suministrada, pero también tiene claridad suficiente en que no existen poderes
absolutos dentro de un Estado de derecho, en el cual no pueden las autoridades
esgrimir la violación de derechos fundamentales con el fin de preservar el Estado en
si mismo.
Como se ve en el artículo transcrito se consagra la limitación que impone el deber de
actuar con pleno respecto de los derechos y garantías constitucionales, que no es
más, que la transcripción del mandato constitucional que rige la actividad de todos
los servidores públicos y que se le cita como violado en el acápite respectivo al señor
JORGE AURELIO NOGUERA COTES.
Como perfecto reflejo de la coherencia que deben tener las normas jurídicas en
respeto a la jerarquía normativa, que se ha revisado en esta decisión entre
Constitución Política, tratados internacionales, leyes y decretos, aparece el referido
de procedimientos en materia de inteligencia, vigente para la época de los hechos,
adoptado mediante Resolución del Departamento Administrativo de Seguridad DAS,
N° 0978 del 13 de julio de 1999, en cuyo capítulo XI, que se refiere a interceptación
telefónica, en el aparte 11.2 de observaciones, dice:
“Toda solicitud de interceptación telefónica debe soportar aprobación de la
Dirección Nacional de Fiscalías para ser autorizado por el Director General de
Inteligencia.”
Esta reglamentación, con la normatividad que se citó violada en el acápite respectivo
del pliego de cargos, confirman de forma inequívoca las actuaciones ilícitas del grupo
G3, cuyo funcionamiento fue conocido y permitido en el tiempo debido a la conducta
del director JORGE AURELIO NOGUERA COTES, que tenía previsto dentro de sus
funciones vigilar que los funcionarios bajo su mando acataran las normas que
reglamentaban el funcionamiento del Departamento Administrativo de Seguridad
DAS.
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En cuanto a los alegatos de conclusión, cuyo resumen se trascribió en el aparte
anterior, el Despacho debe hacer las siguientes precisiones: en primer lugar, el
doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES realiza ingente esfuerzo argumentativo
por demostrar que en ningún momento emitió orden de realizar actividades ilegales a
alguno de sus subalternos en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS,
sobre interceptación de comunicaciones, vigilancia o seguimientos sin el
cumplimiento de los requisitos legales. En segundo lugar, que no existe ningún
documento en el que se patentice la emisión de una orden en tal sentido.
Para tal efecto interrogó a distintos testigos con el fin de corroborar su
argumentación, no obstante considera el Despacho que esta actividad es inocua ya
que como se encuentra confirmado en los cargos formulados en la decisión de 19 de
febrero de 2010, el reproche que se le hace consiste en haber permitido como
Director de la entidad que funcionarios bajo su mando realizarán actividades ilegales,
por medio de las cuales se vulneraron los derechos a la intimidad de algunos
ciudadanos, al no acatar los procedimientos establecidos para el desarrollo de estas
actividades. Esta conducta pasiva, se traduce en una efectiva falta de control para el
cumplimiento de las normas reglamentarias que regulaban el funcionamiento del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS y las normas legales y
constitucionales para la protección de los asociados.
Igualmente señala el disciplinado que desconoció la existencia y las actividades
desarrolladas por el Grupo Especial de Inteligencia 3 o G3. Sobre este aserto el
Despacho ha probado más allá de toda duda razonable que al interior del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entre los años 2003 y 2005
funcionó de manera pública en las instalaciones del nivel central de la Entidad un
piso debajo de la oficina del Director del Departamento, dependiendo de la Dirección
General de Inteligencia, un grupo especial de inteligencia que contaba con todo el
apoyo logístico, operativo y administrativo por parte de la Dirección General de
Inteligencia y todas las subdirecciones que la conforman. Valga la pena repetir,
Análisis, Operaciones, Fuentes Humanas y Contrainteligencia.
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Así mismo, se encuentra efectivamente probado que el Grupo Especial de
Inteligencia con el apoyo de las subdirecciones referidas, llevó cabo interceptación
de correos electrónicos, interceptación de líneas telefónicas, vigilancias y
seguimientos a distintas ONG, periodistas y activistas de Derechos Humanos, sin
contar con las respectivas autorizaciones legales, con clara extralimitación de
funciones y en evidente contravía de las funciones y misión asignada al
Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
El Despacho a riesgo de parecer repetitivo, le recuerda a la defensa que es contrario
a las reglas de la experiencia e ilógico pensar que en un organismo de inteligencia
con un Director que en sus alegaciones aduce que adelantó un proceso de
depuración y capacitación, propuesta de objetivos enderezados a perfeccionar las
labores de inteligencia, lo cual inevitablemente supone adelantar un proceso de
conocimiento exhaustivo de las dependencias, grupos y actividades que se
desarrollan al interior del Departamento, la situación de que un grupo de detectives
con un coordinador en una oficina en el piso octavo del edificio central en Bogotá,
pudieran adelantar, solicitar y exigir la colaboración de todas las demás
subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia del DAS, seccionales y otras
entidades, sin una autorización especial y sin que el Director estuviera enterado. Se
insiste, la única razón por la cual esta actividad fue exitosa y rindió sus frutos, fue
porque contaba con la aprobación, permiso, conformidad y aquiescencia del señor
JORGE AURELIO NOGUERA COTES, por lo tanto el argumento carece de la
virtualidad necesaria para desvirtuar el cargo formulado.
Posteriormente pretende el disciplinado diluir su responsabilidad afirmando que bajo
su mando existían cerca de 7.000 funcionarios, que le era imposible conocer las
actividades de cada uno de ellos, además del principio de compartimentación que es
regla de oro en la entidad. El Despacho considera que tal argumentación, lo que
patentiza es que el grupo, tal y como han explicado distintos testigos el principio de
compartimentación funciona como una estructura piramidal y es más exigente en los
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
niveles básicos de la organización, pero a medida en que la información fluye hacia
los niveles superiores, se concentran hasta alcanzar el nivel máximo, el director de la
Entidad quien concentra en su cargo toda la actividad de inteligencia desplegada. Es
imposible aceptar que un director de organismo de inteligencia ignore y esté
compartimentado en cuanto a las funciones de de sus subalternos.
Continúa exponiendo sus argumentos defensivos y cita numerosas declaraciones
trasladadas del expediente que se sigue en su contra ante la Corte Suprema y de las
recibidas en el proceso disciplinario, que a su juicio contradicen abiertamente los
dichos de JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ y CARLOS ALBERTO ARZAYÚS
GUERRERO, entre los cuales toma apartes de los dichos de JACQUELINE
SANDOVAL SALAZAR, HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, MARÍA HOSANA
RUIZ
VARGAS, JOSÉ ALEXANDER VELÁSQUEZ, IGNACIO MORENO TAMAYO,
DEICY
CAROLINA CANCINO ARDILA, YULI PAULÍN QUINTERO, LINA MARÍA
ROMERO
ESCALANTE, GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, LUZ MARINA
RODRÍGUEZ
CÁRDENAS, EMIRO ROJAS GRANADOS, ASTRID FERNANDA CANTOR
VARELA,
JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR y RONALD HARBEY RIVERA, para
concluir
que todas las declaraciones citadas desvirtúan su presunta participación o
conocimiento de las actividades ilícitas que aparentemente ejecutaba el Grupo
Especial 3.
El anterior argumento es descartado por el Despacho, por cuanto las interrogaciones
a que son sometidos los deponentes consisten en preguntarles si conocían la
participación del disciplinado en el grupo y resulta evidente que por la estructura del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el mismo no podía participar
directamente en las actividades hombro a hombro con los detectives del tantas veces
citado grupo especial G3. Como acertadamente lo anota el implicado, “Como Director
del DAS, mi contacto directo se daba con los directores generales, a veces,
acompañados de subdirectores de área, pero no con grupos de trabajo.”, tal y como
lo refirió en el folio 17 de su escrito de descargos y 47 de los alegatos de conclusión.
Por lo que es apenas natural que todos estos testigos, pertenecientes a los niveles
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bajo y medio de la organización, indiquen en sus versiones no conocer si el director
del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tenía contacto o sabía de la
existencia del G3, precisamente porque el disciplinado no se relacionó con ellos.
Pero por otra parte muchos testimonios son coincidentes con las múltiples
declaraciones rendidas por el señor OVALLE OLAZ respeto de la existencia,
funcionamiento y actividades del G3.
Acerca del testimonio de GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, es importante
resaltar que su dicho de ve menguado por el hecho de estar vinculado por estos
mismos hechos a una investigación disciplinaria que cursa en al Procuraduría
General de la Nación, por lo que el Despacho le resta credibilidad frente a las demás
pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
En cuanto al acta de reunión N° 01 realizada el 8 d e marzo de 2005, en la sala de
juntas del piso 9, es menester recordar la diligencia de indagatoria de CARLOS
ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, cuando manifiesta que: “Si me acuerdo de una,
hicieron una que yo me acuerde, y la convocó el Director del Dpto., el doctor
Noguera y era como para mirar qué tanto había avanzado el grupo, para determinar
si habían actividades al margen de la ley, si habían penetrado las ONG, se hablaba
de evasiones tributarias, presunto lavado. En esa reunión estuvieron presentes quien
la presidió el señor Noguera, el doctor José Miguel Narváez, el Director de
Inteligencia, Ariza, Fernando Ovalle del G-3, los analistas y detectives del G-3 y este
servidor. Es lo que me acuerdo. Y el señor Ovalle le estaba haciendo una
presentación en power point al señor Noguera…” (folio 4489 Cuaderno Original 16).
Esta reunión a que se refiere CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO,
corresponde a la consignada en el acta de reunión No 01 que se viene comentando
en la que participaron el Director General del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS JORGE AURELIO NOGUERA COTES, el asesor de la dirección y
del grupo especial de inteligencia 3 JOSÉ MIGUEL NARVAEZ MARTÍNEZ, la
Directora General Operativa JACKELINE SANDOVAL SALAZAR, el Subdirector de
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Operaciones CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, el Subdirector de
Contrainteligencia MIGUEL ALFONSO ARBELÁEZ LADINO, JAIME FERNANDO
OVALLE OLAZ y los integrantes del Grupo Especial de inteligencia 3. Da cuenta
esta acta que el aquí disciplinado manifestó que el objetivo de la reunión era hacer
un balance de la gestión del Grupo Especial 3, para lo cual le concede el uso de la
palabra al doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ.
En este punto el Despacho manifiesta que no duda de la existencia de la reunión, así
con posterioridad algunos disciplinados hayan tratado de desconocerla y en el caso
de NOGUERA COTES, hacerle creer a la Procuraduría que el acta fue un
documento fabricado, pues se observa que la ocurrencia de la reunión fue
reconocida en diligencia de indagatoria por el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS
GUERRERO, como ya se transcribió, y la elaboración del acta fue ordenada por el
mismo NOGUERA COTES, al manifestar: “el doctor NOGUERA (…) como se tenía
que retirar para atender otra reunión manifestó la necesidad de elaborar un acta para
luego enterarse de los acuerdos a que había llegado”
Por último, el Despacho menciona en particular, donde se evidencia de manera
documental como al interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS,
desde el 2007 se contaba con la información de las actividades ilegales desplegadas
por el G3. Obra en el cuaderno anexo N° 67 una carp eta denominada “CASO
ESPECIAL OCTUBRE DE 2007” en donde se relacionan una serie de entrevistas
que fueron realizadas a distintos funcionarios del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS con el fin de realizar una verificaciones dentro de la Subdirección de
Contrainteligencia dentro de lo que se denominó el Caso Sindicalistas.
Mediante memorando DGI.SCTR.GESC.72434 del 29 de abril de 2008, de CLAUDIA
MILENA MENDOZA RIOS dirigido a LUIS TIRSO VELOZA se remiten las
entrevistas
realizadas en el Caso Sindicalistas dentro de las cuales se encuentra la del señor
JAIMEM FERNADO OVALLE OLAZ y MARTHA INÉS LEAL LLANOS.
Igualmente
anexa un informe de las entrevistas realizadas en el cual se mencionan los
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resultados de las mismas que a manera de resumen indica: “Las declaraciones de
MARTHA INÉS LEAL LLANOS dan pie para que FERNANDO OVALLE OLAZ sea
también entrevistado y allí se descubre un nuevo grupo cuya función también era
secreta. Se trata del denominado Grupo Especial de Inteligencia #3, el cual estaba a
cargo del funcionario antes citado y cuyo objetivo primordial eran las ONG‟s. El
trabajo del grupo apuntaba a llevar un registro de hojas de vida de de los miembros
de esta organizaciones y a su vez generar lo que denominaban “propaganda negra”,
consistente en una serie de actividades que buscaban desprestigiar tanto a grupos
subversivos sede la izquierda radical del país. El grupo, aunque de naturaleza similar
al Coordinado por DANNY USMA, no tenía relación con este, y por el contrario si
efectuaba otro tipo de operaciones como monitoreo de correos electrónicos,
interceptación de líneas telefónicas, vigilancias, seguimientos y cubrimiento de
eventos donde intervenían esta organizaciones…”.
Posteriormente se encuentra un reporte de entrevista del día 19 de octubre de 2007,
practicada al señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ con el fin de determinar
hechos ocurridos en la Dirección General de Inteligencia durante los años 2004 y
2005. En la diligencia se encuentra la siguiente información, cuya relevancia y
elocuencia es tal que se trascribirá textualmente así: “En el período de tiempo
referido el señor OVALLE OLAZ laboró dentro de la Dirección de Inteligencia en el
grupo denominado GRUPO ESPECIAL DE INTELIGENCIA #3, el cual fue
conformado por iniciativa del anterior Subdirector del DAS, JOSÉ MIGUEL
NARVAEZ, quien a principios de año 2004 oficiaba como asesor del DAS. Dicho
grupo estaba conformado, hasta donde recuerda por: JUAN CARLOS SATOQUE,
JORGE ARMANDO RUVBIANO, CECILIA DE RUBIO, ASTRID CANTOR y otro
funcionario de nombre Carlos cuyos apellidos no precisa. Las funciones de este
grupo tenían que ver con el tema de la guerra política, en particular sobre las ONG‟s
que adelantaban acciones antigubernamentales; a ese respecto tenía la facultad de
interceptar correos electrónicos de dichas organizaciones y algunos monitoreos de
líneas telefónicas, actividad que se realizaba en coordinación con contrainteligencia;
además, se les autorizó acceso a las bases de datos de análisis. El grupo reportaba
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directamente al director del DAS de ese entonces, doctor NOGUERA. Con
posterioridad, por solicitud de NARVÁEZ se inició una campaña de propaganda
negra para contrarrestar la actividad de esas organizaciones entre las que
menciona:…
…
Interceptación de líneas telefónicas de un colectivo de abogados (José Alvear
Restrepo)
Vigilancias y seguimientos a personas de esta agrupaciones, así como infiltraciones
en algunas de sus actividades
En una oportunidad se efectuaron unas llamadas de intimidación a una persona de
un colectivo de abogados
El grupo tenía su centro de operaciones en una oficina del piso octavo y recibía
colaboración ocasional de los miembros de la subdirección de operaciones en lo que
a trabajo de campo se refería,…El evaluado manifiesta que su labor en el grupo
mencionado concluyó en octubre de 2005 a raíz de una pugna de poderes generada
entre el Subdirector del Departamento y el Director General de Inteligencia, lo que
motivó su traslado a la seccional de Córdoba. Según relata ambos directivos
pretendían estar informados de primera mano de las actividades del grupo y
pretendían monopolizar su control, situación que puso a OVALLE OLAZ en una
encrucijada hacia él.”
Todos los hechos narrados en este informe cuyos apartes se han trascrito
encuentran perfecta coincidencia en la prueba documental, testimonial y versiones
que se ha recaudado a lo largo del proceso. El Despacho quiere hacer un riguroso y
severo llamado de atención ya que este documento muestra que al interior del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a través de una investigación
interna liderada por la subdirección de contrainteligencia en cabeza de JORGE
ALBERTO LAGOS LEÓN, se conocían las irregularidades y extralimitaciones
cometidas durante la administración del doctor JORGE AURELIO NOGUERA
COTES por parte del Grupo Especial de Inteligencia 3, sin que se hayan puesto en
conocimiento de las autoridades competentes su realización.
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Esta actitud omisiva compromete a directores del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, quienes se desempañaban como tal en la época de los hechos
referidos, éstos son los doctores MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANDOR y
FELIPE MUÑOZ GÓMEZ, de igual forma, compromete a los funcionarios JORGE
ALBERTO LAGOS LEÓN en su calidad de Subdirector de Contrainteligencia,
CLAUDIA MILENA MENDOZA RIOS como Coordinadora de estudios de
Confiabilidad, LUIS TIRSO VELOZA Coordinador del Grupo de Asuntos Especiales y
HENRY ALBERTO TORRES CEDANO Coordinador Asuntos Especiales encargado.
Por lo tanto se ordenará compulsar copias contra estos funcionarios con el fin de que
se investigue la presunta infracción a sus deberes.
Es importante resaltar que el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, fue
coherente, consistente y sólido en sus afirmaciones desde mucho tiempo ante de
que los medios de comunicación pusieran en conocimiento de la opinión pública los
hechos conocidos periodísticamente como las “Chuzadas del DAS”, desde el mes
de octubre de 2007. Afirmado el conocimiento y la existencia de los hechos
revelados por las pruebas aquí analizadas así como el conocimiento y participación
en los mismos del doctor NOGUERA COTES.
En efecto, la conducta que se le endilga en los cargos formulados a JORGE
NOGUERA COTES, se estructura como de ejecución continuada desde el 24 de
febrero de 2004, hasta el 28 de octubre de 2005, lapso en que funcionó el Grupo de
Inteligencia Especial G3, que dicho sea de paso no fue constituido mediante acto
administrativo sino como una decisión informal del Director del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS. Como quiera que se ha logrado establecer, según
la actividad probatoria desplegada, que durante el tiempo que existió dicho grupo,
fueron continuas y permanentes las actividades de interceptación de comunicaciones
y correos electrónicos (cargo primero) y seguimientos a algunos ciudadanos (cargo
segundo). La existencia del grupo especial y de las labores ilegales desplegadas era
conocida por el Director del Departamento y que todo ello fue permitido por él,
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además de que tuvo continuo conocimiento del contenido de estas actividades que
se desarrollaban sin autorización judicial, requisito fundamental para que la injerencia
del Estado en el derecho a la intimidad sea legítimo y valedero por parte de las
autoridades, existe entonces conducta merecedora de reproche disciplinario.
El Despacho no puede dar por aceptadas las explicaciones y justificaciones
presentadas por la defensa, a los dos reproches hechos en el pliego de cargos, pues
del estudio y valoración del material probatorio arrimado al proceso, surge la certeza
de la existencia de las faltas endilgadas en su contra y de la responsabilidad que le
cabe al investigado, por la evidente omisión en que incurrió.
Considera este Despacho, que las explicaciones con las cuales el implicado ha
pretendido poner a salvo su responsabilidad disciplinaria, carecen de consistencia
suficiente para contrarrestar las pruebas de cargo que lo implican en la falta, por lo
que se le declarará disciplinariamente responsable de los dos cargos formulados. Es
un imposible que la Dirección General de Inteligencia del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS y la Subdirección de Operaciones durante los años
2004 y 2005 se hubieran movilizado en torno a la realización de labores de
inteligencia sobre ONG de derechos humanos, se presentaran informes y se
realizaran reuniones informativas y de seguimiento a las misiones, sin que el Director
de la entidad se hubiera enterado de las mismas. Lo que además es contrario a lo
que indica la prueba obrante en el paginarlo.
NORMAS DISCIPLINARIAS INFRINGIDAS -FUNDAMENTACIÓN DE LA
CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA FALTA Y ANALISIS DE LA
CULPABILIDAD
En el pliego de cargos se le dijo al disciplinado JORGE AURELIO NOGUERA
COTES que las conductas desplegadas, de conformidad con la prueba obrante en el
expediente, permitían citar como infringidos los artículos 2, 6 y 15 de la Constitución
Política; 192 de la Ley 599 de 200, Código Penal, respecto de la violación ilícita de
comunicaciones; 301 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal, sobre
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Interceptación de comunicaciones; 14 y 239 de la Ley 906 de 2004, Código de
Procedimiento Penal, sobre el respeto al derecho a la intimidad e Interceptación de
comunicaciones telefónicas y Vigilancia y seguimiento de personas respectivamente;
6 del Decreto 643 de 2004, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento
Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones”; numerales 1, 2, 4, y 5
del artículo 34, numeral 1 del artículo 35, numerales 1, 16 y 60 del artículo 48 de la
Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, se calificaban provisionalmente como
faltas GRAVÍSIMAS, debido a la jerarquía y mando del servidor en la institución, al
grado de culpabilidad en que incurrió, por la perturbación que ocasionó su omisión y
la naturaleza esencial del servicio que debía atender, por la naturaleza de las faltas
cometidas y su efecto, dado el grave daño social ocasionado con las conductas que
afecta gravemente la percepción que tiene al sociedad del organismo de inteligencia
y de la forma como se desarrollaron sus funciones, sin ninguna justificación.
Las faltas cometidas se calificaron a título de DOLO, dado el conocimiento que el
disciplinado tenía de las ilicitudes que se originaban en la falta de cumplimiento de
los deberes funcionales y de las obligaciones y responsabilidades que demandaba el
manejo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, conocimiento que
proviene de sus condiciones profesionales y de su alta trayectoria, con lo que incurrió
en las faltas señaladas.
Como quedó explicado y fundamentado en el capítulo anterior, referido a las
responsabilidades del disciplinado, no queda duda alguna para este Despacho que el
disciplinado JORGE AURELIO NOGUERA COTES, desde su propio ámbito
funcional, incurrió en infracción de sus deberes, contenidos en los preceptos
constitucionales y legales citados.
Las conductas reprochadas en los dos cargos trascritos, donde se indica la omisión
en que incurrió, se alojan en las normas disciplinarias que indican la realización de
conducta disciplinariamente relevante.
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En efecto, el señor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, con la infracción de sus
deberes como director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al
permitir que servidores públicos del departamento, integrantes del Grupo Especial de
Inteligencia G3, desde el 24 febrero de 2004 en forma continúa hasta el 28 de
octubre de 2005, realizaran labores de interceptación de comunicaciones telefónicas
y correos electrónicos sin orden judicial, a diversas ONG de derechos humanos,
periodistas y activistas políticos, y labores de seguimiento a algunos ciudadanos,
violando con ello el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones
legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, así como por
haber tenido conocimiento de la información obtenida ilegalmente en forma continua,
se coloca en el supuesto de hecho previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002,
que reza: “Artículo 23. “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo
tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en
cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que
conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y
funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades,
impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las
causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del
presente ordenamiento“.
En el presente caso, se evidencian las irregularidades cometidas por el doctor
NOGUERA COTES, por violación de los deberes y prohibiciones establecidas en los
Artículo 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, que establecen un marco normativo dentro
del cual, además de las funciones asignadas debía desarrollar sus labores.
Las autoridades públicas tienen el deber de proteger los derechos fundamentales de
los asociados, quienes confían legítimamente en que estas cumplirán cabalmente
con la misión asignada que es la que justifica, en últimas la existencia de las mismas.
Se observa que contrario al imperativo señalado en precedencia, el doctor JORGE
NOGUERA COTES, con total desacato del ordenamiento jurídico permitió que
funcionarios adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad, violaran el
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derecho fundamental a la intimidad de las personas pertenecientes a diversas ONG
de derechos humanos, periodistas y activistas políticos, mantuvo conocimiento
constante de la información adquirida ilegalmente.
Lo anterior, en contravía de las funciones asignadas a su cargo, más allá de sus
funciones y por fuera de la ley, vulnerando lo establecido en el artículo 15
constitucional, que tiene desarrollo legal en el ordenamiento procesal penal,
desconociendo con ello derechos fundamentales, que al contrario y de acuerdo con
la naturaleza de la entidad que regía, le correspondía garantizar y no por omisión de
sus funciones, dar paso a excesos de funcionarios bajo su control y que demuestran
la conducta pasiva del Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Como quiera que el derecho disciplinario se estructura a partir de la infracción de
deberes, que son generales para todos los servidores públicos colombianos, la
infracción se concreta en la imputación disciplinaria a través del mecanismo de la
remisión normativa, en disposiciones externas a la Ley 734 de 2002, Código
Disciplinario Único que son las que fijan de manera específica los límites funcionales
de las actividades de cada uno de los servidores públicos, por lo que es menester
indicar si estas disposiciones alojan, a su vez, la conducta objeto de reproche.
La mencionada vulneración del artículo 15 de la Constitución Política, implica el
desconocimiento de las leyes que lo desarrollan y garantizan, de tal forma que se
establece claramente cual es la autoridad de la que puede emanar la orden de
interceptación por medio de la que se ve disminuido el derecho a la intimidad, que en
todo caso no es el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Por lo que la
conducta desplegada por el aquí investigado se sitúa en la órbita penal, por la
remisión que hace el numeral 1° del Artículo 48, a la codificación penal, que para el
presente caso se hace a la conducta típica descrita en el artículo 192 del Código
Penal, que tipifica el delito de inviolabilidad de comunicaciones; también con los
requisitos del citado numeral 1° del Artículo 48, e sta se activa por el conocimiento
continuo e indebido que tuvo el señor JORGE NOGUERA COTES, de
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conversaciones y correos de las personas víctimas de violación al derechos a su
intimidad.
El artículo 192 del Código Penal, Ley 599 de 2000 establece, como se trascribió, el
delito de Inviolabilidad de Comunicaciones, cuyo sujeto activo es indeterminado,
pues no exige calificación para su comisión, y establece varios verbos rectores a
saber: “sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida” y continúa
describiendo otra conducta para su comisión: “o se entere indebidamente de su
contenido”, que es precisamente la conducta que se le endilga y por la cual se hace
la remisión, se insiste, a la descripción típica que se define en la norma. Así,
proceder que se determina por su comportamiento, pues existe prueba que indica
que el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tuvo
conocimiento del contenido de las interceptaciones en las reuniones de seguimiento,
donde se informaban sobre los avances de estas actividades por parte del grupo
G3, por lo que se ha cumplido la conducta típica que indica la norma, lo que acaeció
en razón y con ocasión de sus funciones, abusando del cargo.
Dichas interceptaciones se realizaron de forma ilegal, carecen de orden judicial por lo
que, se cumple con el ingrediente normativo indebidamente, que requiere el tipo que
se analiza. Conducta de carácter doloso, toda vez que para su comisión requiere el
conocimiento de lo indebido de la conducta desplegada, como sucede en este caso.
Adoptar la medida de interceptación implica una injerencia en el secreto de las
comunicaciones y la intimidad, razón por la cual la autoridad judicial es la única
investida constitucionalmente para emitir esta autorización la cual es cumplida a
través de los organismos competentes. Las actividades de interceptación de
comunicaciones, de las cuales se ha dado cuenta en este proceso, requerían, por
tanto, autorización judicial previa para su realización.
Respecto del segundo cargo es claro que en aras de proteger la dignidad del ser
humano, un individuo no puede ser expuesto arbitrariamente a una vigilancia
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constante, como a la que fueron sometidos integrantes de ONG, periodistas y
activistas políticos, como se constató en esta investigación disciplinaria.
Obran en el expediente transcripciones de comunicaciones privadas, cuyo contenido
tiene una connotación eminentemente íntima y familiar. Las mismas que fueron
conocidas por agentes del DAS, a quienes en nada incumbía tal clase de
información, conducta establecida como falta disciplinaria en el numeral 16 del
artículo 48 de la ley 734 de 2002, ya que por la omisión en sus funciones, la
pasividad en el ejercicio de su actividad como Director, atentó contra el derecho a la
intimidad.
También y para el cargo segundo, se ha invocado el desarrollo de la conducta típica
ubicada en el artículo 416 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que prevé: “Abuso de
autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos
especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o
excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto,…”
Se trata de un tipo penal subsidiario, en cuanto que se incurre en este delito cuando
no se realice otra conducta prevista especialmente en el Código Penal, pero se
utiliza en la imputación disciplinaria a través del mecanismo de la remisión normativa,
la que se efectúa en términos del numeral 1° del ar tículo 48 en cuanto a la
descripción típica que se encuentra en el tipo que describe el punible.
Al ser la función pública reglada y al Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, según el Decreto 643 de 2004, le corresponde la misión de suministrar
información de inteligencia para la adopción de políticas sobre seguridad exterior e
interior, para lo cual producirá inteligencia de Estado e inteligencia estratégica que
resulta necesaria para garantizar la seguridad del Estado y propender la defensa de
los intereses colectivos de los ciudadanos, toda vez que ello permite identificar y
establecer graves y reales peligros no sólo en el ámbito nacional, sino también en el
internacional, dicha competencia se vio superada y desbordada más allá de las
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funciones, pues se realizó la conducta típica de un punible de carácter subsidiario
que consagra como verbo rector la acción “cometer” y lo que se debe cometer es un
acto arbitrario e injusto, es decir, contario a derecho.
Sobre este particular, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha
señalado: “Algún autor (Spizuoco) define el acto arbitrario diciendo que “consiste en
la actitud síquica de quien voluntaria y conscientemente sustituye el propio capricho
y los propios fines personales a la voluntad de la ley y al interés público” (La reazione
a gli atti arbitrari del púbblico ufficiale nel diritto penale, Pág 78). Lo injusto es
simplemente lo contrario al derecho y la noción, así que es más amplia de la de acto
arbitrario ya que no requiere ninguna finalidad específica”14 .
En ello consiste el reproche que se le hace al ex director del Departamento
Administrativo de Seguridad, quien abusó de su función pues permitió la realización
de actividades ilícitas por parte de sus subalternos, debiendo y pudiendo evitar tales
graves acciones violatorias de los derechos humanos.
Es evidente que se realizó la conducta típica pues los seguimientos que se
efectuaron sobre los integrantes de CCAJAR y otras personalidades en materia de
paz y derechos humanos se realizaron de manera arbitraria e injusta con abuso de
las funciones atribuidas a los servidores públicos del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, pues no obedecían a motivación alguna que justificara la intromisión
indebida en el derecho a la intimidad de las personas, como se ha señalado en
anterioridad.
En consecuencia se acredita de manera cabal la conducta típica que se ubica en el
tipo penal de abuso de autoridad, dado que se realizaron múltiples labores de
seguimientos que no obedecían a labores de inteligencia.
14 Auto 22 de 1982, Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. M. P. Luis
Enrique Romero Soto.
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De igual manera se citó como infringido el artículo 239 de la Ley 906 de 2004, que
ordena que previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalía, el fiscal
que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios
cognoscitivos previstos para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo
a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer
que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía
Judicial y si en el lapso de un año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la
orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos
motivos. Pero es determinante al establecer que: “En todo caso se surtirá la
autorización del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad
formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de
la orden por parte de la Fiscalía General.”.
Esta falta de autorización y el fin ilegítimo perseguido con las actividades
reprochadas es lo que hace que la actuación del director del Departamento
Administrativo de Seguridad, sea censurable y esté revestida de ilicitud, pues obvió
esta formalidad, que consagra no sólo el debido proceso de quien está siendo
víctima de los seguimientos, sino que además evita la concentración de poder en
una sola autoridad, posibilitando de este modo, un mayor equilibrio y control entre los
poderes. Es evidente, que las actividades adelantadas por el DAS y permitidas por el
disciplinado no se compadecen con los fines de la inteligencia.
En el presente caso, se infiere con la prueba recaudada en el proceso, que el trámite
legal no se surtió en los términos previstos por el estatuto procesal penal,
generándose en consecuencia una actuación ilegal.
Observa el Despacho entonces, que el doctor JORGE AURELIO NOGUERA
COTES, incumpliendo el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad de las
comunicaciones y de la correspondencia, y los procedimientos consagrados en las
disposiciones adjetivas para efectuar seguimientos a las personas, se excedió en las
competencias de su cargo, fue más allá de sus funciones, pues permitió a sus
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subalternos de la Dirección de Inteligencia del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, la interceptación de las comunicaciones y correspondencia y
seguimientos de directivos y miembros de ONG, periodistas y activistas políticos, sin
que existieran los requisitos constitucionales y legales para hacerlo. Dada su
condición de autoridad administrativa del máximo ente de seguridad del Estado, su
labor funcional se restringía a direccionar las tareas de inteligencia y
contrainteligencia, que estuvieran encaminadas a garantizar la defensa del interés
colectivo y la soberanía nacional. Pese a ello, con el material probatorio obrante en
este proceso se infiere que su accionar se extralimitó y desvió de sus deberes
funcionales. Conducta irregular, que sucedió en forma continua y sistemática desde
el 24 de febrero de 2004 hasta el 28 de octubre de 2005, sin que realizara alguna
labor positiva tendiente a evitar la continúa violación del derecho fundamental de la
intimidad.
El artículo 48 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, consagra en su
numeral 16: “Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la
correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar
prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales”,
conducta que se estructura debido a que están demostradas las acciones
reprochadas en la imputación, pues el actuar desplegado fue más allá de los límites
funcionales impuestos por las normas, resultando el compromiso del derecho a la
intimidad mencionado.
El grupo G3 fue creado con la finalidad de realizar labores de inteligencia, respecto
de organizaciones no gubernamentales y desde su inicio surgió el propósito de violar
la ley al realizar análisis sobre informaciones que afectaban un derecho fundamental
e implicaban el incumplimiento de una serie de exigencias que se obviaron con la
apariencia de tratarse de labores de inteligencia y conculcaron garantías
constitucionales sin estar facultados para ello, por lo que se estructura la conducta
prevista en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario
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Único, al ejercer potestades que su empleo o función le conceden para una finalidad
distinta a la prevista en la norma otorgante.
En estas condiciones, la calificación de la gravedad de las faltas reprochadas al
doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES en el pliego de cargos se mantienen y
se califican definitivamente como GRAVÍSIMAS, por la grave omisión en que
incurrió, al no cumplir en forma adecuada las funciones, deberes y obligaciones que
le habían sido deferidos, lo que dio lugar a que funcionarios del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, realizaran labores de interceptación de
comunicaciones telefónicas, de correos electrónicos sin orden judicial, seguimientos
a algunos ciudadanos violando con ello el derecho a la intimidad de los mismos,
como quedó demostrado, falta prevista en la ley como GRAVÍSIMA, por estar
subsumida la conducta en los numerales 1°, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de
2002, Código Disciplinario Único, como se señaló y que fueron citadas como
transgredidas en el respectivo pliego de cargos.
De tal suerte, que la conducta desplegada por el disciplinable, pone de presente la
comisión de las faltas con el ingrediente subjetivo referido de DOLO siendo palpable
su violación al deber funcional, por cuanto como máxima autoridad jerárquica de la
Institución sabía y conocía de los hechos, de manera que se encuentran presentes
los elementos que caracterizan esta forma de culpabilidad en materia disciplinaria:
conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud y voluntad.
En cuanto al elemento cognoscitivo las pruebas apuntan a señalar que al ser Director
del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y tener contacto con los
directores, que le presentaban informes acerca de las labores realizadas, como lo
señalan los testimonios que se han relacionado y de los cuales se han trascrito los
apartes correspondientes, se deduce que estaba enterado de los hechos y de los
avances en las actividades.
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En lo referente al segundo elemento, esto es el conocimiento de la ilicitud, es claro
que la consideración anterior fundamenta que NOGUERA COTES, conocía que las
actividades del Grupo Especial de Inteligencia G3 constituían una actuación
antijurídica, en especial prevista en las normas que rigen los deberes de los
servidores públicos, condición que ha ostentado por varios años y que no escapa a
su formación como abogado, según lo acreditado en el expediente. En estricto
sentido y conforme a las reglas de la experiencia, el disciplinado sabía que el
transgredir los límites que protegen el derecho a la intimidad de las personas es una
falta disciplinaria.
En cuanto al tercer y último elemento del dolo, las pruebas apuntan a señalar que el
doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES desplegó su conducta con plena
voluntad. El devenir de los hechos referenciados, demuestra su pleno conocimiento
de las actividades desarrolladas al interior de la entidad, en cuanto que orientó su
conducta a tolerarlas, sin que se viera compelido u obligado a desarrollarlas, lo que
permite afirmar que fueron realizadas de forma libre, directa y espontánea, razones
para concluir que fueron desplegadas con plena y absoluta voluntad.
Es importante resaltar la excelsa formación del doctor JORGE AURELIO NOGUERA
COTES, es abogado con especialización en derecho público, lo que indica que por
su formación jurídica como profesional del derecho es persona que conoce la
estructura del Estado colombiano, pues ha sido en oportunidades anteriores servidor
público. Ello supone, que no escapa a su entendimiento que la actividad
administrativa no puede desarrollarse al margen de los preceptos constitucionales,
los derechos fundamentales, de la ley o del control judicial. El deber de sujeción y
acatamiento al orden jurídico y el respeto por las instituciones constitucional y
legalmente establecidas no es ajeno a su conocimiento.
De esta manera entonces, se encuentran satisfechos los elementos que estructuran
la conducta constitutiva de ilicitud sustancial, existe infracción de deberes, el
desconocimiento de los deberes afecta la garantía de la función pública y los
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principios que la gobiernan, actuó dentro de una forma de culpabilidad, en este caso
dolo, no existe causal de exclusión de responsabilidad que ampare el actuar
cuestionado, por lo que deberá concluirse que las conductas desplegadas son
sustancialmente ilícitas, constituyen falta disciplinaria y, en consecuencia, se
impondrá sanción disciplinaria.
GRADUACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN
Al no quedar desvirtuados los cargos examinados, correspondientes al primer y
segundo cargos elevados al doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, de
conformidad con el análisis efectuado en antecedencia, se hace merecedor a la
imposición de las correspondientes sanciones de carácter disciplinario, lo cual se
efectúa en los siguientes términos:
Al respecto se presenta un concurso de faltas, generado por cada uno de sus ciclos
conductuales -cargos primero y segundo-, lo cual se tendrá en cuenta, de cara a la
falta de mayor entidad por la que debe responder.
En efecto, por el primer cargo el cual se calificó como falta gravísima cometida a
título de dolo, conforme a los numerales 1° y 16 de l artículo 48, lo que según el
numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, C ódigo Disciplinario Único, le
corresponde la medida de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, siguiendo
los criterios establecidos para la graduación de la sanción artículo 47 eiusdem,
identificados en el numeral 1º literales g) y j) y numeral 2º literal a). Por último, se
deberá emplear por el operador disciplinario criterios de proporcionalidad15 ,
razonabilidad, así como los principios de afectación al deber funcional y necesidad,
en el momento de la imposición de las sanciones disciplinarias, éste análisis es
15 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. “El
primer aspecto que debe
abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella
persigue un objetivo
legítimo a la luz de la Constitución. El siguiente paso del test de proporcionalidad
indaga por la idoneidad de la
medida para alcanzar el objetivo propuesto. Para tratar de establecer una relación entre
el beneficio obtenido y la
afectación o perjuicio que se causa contra otros bienes jurídicos.”
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necesariamente individual, pues “A la luz de sus criterios podrá estimarse si el
castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto
al cual se imputa”16 , se busca “una correlación y un equilibrio entre el ilícito
disciplinario y la sanción a imponer.”17
Por el segundo cargo el cual se calificó como falta gravísima cometida a título de
dolo, conforme a los numerales 1°, 16 y 60 del artí culo 48, lo que según el numeral
1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, le corresponde
la medida de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, siguiendo los criterios
establecidos para la graduación de la sanción artículo 47 eiusdem, identificados en el
numeral 1º literales g), h) y j); y numeral 2º literal a).
El doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES por las faltas cometidas se hace
acreedor a la máxima sanción contemplada en sus estatutos especiales, como es la
de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD para ejercer cargos públicos, como lo
preceptúan los artículos 44 y 46 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único,
vigentes para la época de ocurrencia de las faltas disciplinarias probadas en este
investigativo.
El disciplinado NOGUERA COTES a pesar de presentar una excelente hoja de vida,
registra antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación, pues la
conducta omisiva que dio lugar al desconocimiento de derechos fundamentales de
personas lo deja incurso en faltas que la misma ley cataloga de gravísimas,
cometidas a título de dolo, que dan lugar a DESTITUCIÓN, lo que no permite
ninguna dosificación porque así lo determinó el legislador en el artículo 45 numeral 1,
pues esta medida sancionatoria implica la terminación de la relación del servidor
público con la administración y no admite graduación, al consagrar expresamente
esta clase de faltas en el artículo 48 numerales 1°, 16 y 60 de la Ley 734 de 2002,
16 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
17 Corte Constitucional .Sentencia C 1076 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas.
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Código Disciplinario Único, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de este
fallo.
Como quiera que la ley disciplinaria prevé que la destitución vaya acompañada de la
inhabilidad general, en este caso, la misma deberá fijarse atendiendo los criterios
establecidos en artículo 47 eiusdem. Por consiguiente, la misma será de veinte (20)
años, por cuanto el implicado presenta antecedentes disciplinarios dentro de los
últimos cinco (5) años, agravante indicado por el literal a) del numeral 1°del artículo
47 ya citado. Por el grave daño social de la conducta, lo cual se relaciona con los
cuestionamientos y la falta de credibilidad hacia la función que tiene que cumplir el
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues para la Procuraduría General
de la Nación estas actividades generaron una pérdida de confianza en las
autoridades no sólo de parte de las víctimas de tales comportamientos sino de la
ciudadanía en general, amén del conflicto generado entre los poderes públicos. Por
la afectación de los derechos fundamentales, entre ellos a la intimidad, de las
personas que fueron sujetos pasivos de las labores de interceptación de
comunicaciones y seguimientos, y por cuanto el servidor público se desempeñaba
como Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es decir,
pertenece al máximo nivel directivo de la entidad.
2. JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ
Al doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ en su condición de Subdirector del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se le atribuyeron dos cargos los
cuales se formularon así:
Cargo primero:
“JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, en su condición de Subdirector del
Departamento
Administrativo de Seguridad DAS pudo haber incurrido en falta disciplinaria,
específicamente,
desde el 1º de junio de 2005 hasta el 25 de octubre de 2005, porque presuntamente,
ordenó que
por intermedio del Grupo Especial de Inteligencia 3 (G-3), se recaudara información de
forma
sistemática y continua a través de labores de interceptación de comunicaciones
telefónicas y
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
correos electrónicos sin orden judicial, a diversas ONG de derechos humanos,
periodistas y
activistas políticos. En consecuencia, conculcó gravemente el derecho a la intimidad de
quienes fueron víctimas de tales diligencias, de igual forma, al parecer mantuvo
conocimiento
constante de la información adquirida ilegalmente, con lo que pudo incurrir en falta
disciplinaria, por extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”
El segundo cargo indicó:
“JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, en su condición de subdirector del
Departamento
Administrativo de Seguridad, pudo haber incurrido en falta disciplinaria,
específicamente,
desde el 1º de junio de 2005 hasta el 25 de octubre de 2005, al ordenar presuntamente
que
funcionarios del DAS realizaran labores de seguimiento a algunos ciudadanos, violando
con
ello el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones legales
asignadas al
DAS.”
Se le citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 2, 6 y 15 de la
Constitución Política; 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre injerencias
arbitrarias en la vida privada, incorporado mediante el artículo 17 de la Ley 74 de
1968; 11, numerales 1, 2, y 3 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado
mediante la Ley 16 de 1972; 192 de la Ley 599 de 200, Código Penal, respecto de la
violación ilícita de comunicaciones; 301 de la Ley 600 de 2000 Código de
Procedimiento Penal, sobre Interceptación de comunicaciones; 14 de la Ley 906 de
2004, Código de Procedimiento Penal, sobre el respeto al derecho a la intimidad e
Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, respectivamente; 6 del
Decreto 643 de 2004, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento
Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones”; numerales 1, 2, 4, y 5
del artículo 34, numeral 1 del artículo 35, numerales 1 y 16 del artículo 48 de la Ley
734 de 2002, Código Disciplinario Único;
DESCARGOS PRESENTADOS POR JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ
El señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, fue debidamente notificado de
manera personal, como lo indican los artículos 101, 103 y 165 de la Ley 734 de 2002,
Código Disciplinario Único, tal y como se evidencia a folio 6918 de la notificación
personal del pliego de cargos, la que acaeció el 22 de febrero de 2010, sin que al
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vencimiento del término indicado en el artículo 166 hubiese presentado escrito de
descargos, por lo que en este punto no se hará resumen alguno, dejando constancia
de que el defensor interpuso recurso de reposición solicitando que se le notificara
nuevamente el pliego de cargos, el que le fuera resuelto en su oportunidad.
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ
MARTÍNEZ
Presenta el apoderado escrito de alegatos que obra en los folios 9967 a 9969, del
cuaderno original 42, en donde manifiesta que el proceso analítico de las pruebas
que demuestran la inocencia del doctor NARVÁEZ MARTÍNEZ y la ausencia de toda
responsabilidad disciplinaria a título de dolo o culpa, lo hizo el disciplinado el doctor
NARVÁEZ MARTÍNEZ en su extensa versión ante el Despacho en varias sesiones.
La defensa avala la línea argumentativa expuesta por el doctor NARVÁEZ, las
pruebas documentales aportadas dentro de su versión y la demostración de su
inocencia, rechazando las imputaciones hechas en el pliego de cargos y sus
fundamentos probatorios, demostrando que no incurrió en falta disciplinaria alguna.
El doctor NARVÁEZ MARTÍNEZ directamente conforme al artículo 138 de la Ley 734
de 2002, dentro de su versión controvirtió cada una de las pruebas de la
Procuraduría General de la Nación. Solicita el disciplinado y su apoderado que al
momento de dictar fallo, conforme al artículo 170 de la ley 134 de 2003, valore las
pruebas sobrevinientes aportadas por el doctor NARVÁEZ MARTÍNEZ en su versión,
sus análisis y controversias probatorias.
Cita el defensor el artículo 141 de la ley 734 de 2002 que se refiere a la apreciación
integral de las pruebas, el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal sobre la
apreciación de las pruebas, (Artículo 21 Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único,
Integración Normativa), para señalar que es garantía del Debido Proceso, el mérito
que el funcionario le asigne a cada una de las pruebas, pero no sólo las pruebas que
puedan incriminar, sino también las que puedan exculpar al procesado, en atención a
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lo previsto por el artículo 20 Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único sobre la
interpretación de la ley disciplinaria.
Por otro lado señala el artículo 142 (prueba para sancionar) de la misma ley, para
indicar que en el caso que nos ocupa no existe certeza sobre la responsabilidad
disciplinaria del doctor NARVÁEZ, en su versión demostró que no le cabe
responsabilidad disciplinaria y que los testigos que lo señalan como presunto autor
de los hechos, son testimonios interesados y motivados por las actuaciones legales
que siempre desarrolló el doctor NARVÁEZ MARTÍNEZ dentro de sus funciones en
el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
El testimonio del doctor OVALLE y las pruebas que sustentan el pliego de cargos no
están respaldados más allá de su propio dicho y menos aún por pruebas
documentales, eso demuestra que no existe certeza sobre la responsabilidad su
defendido en la falta que se le imputa, y conforme al artículo 128 del Ley 734 de
2002, Código Disciplinario Único, la carga de la prueba corresponde al Estado. En
ese sentido solicita se decrete fallo absolutorio en favor del doctor JOSÉ MIGUEL
NARVÁEZ MARTÍNEZ.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LA RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA DE JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ
Con base en los paramentos y derroteros fijados al comienzo de esta decisión, se
ocupa este Despacho de examinar las funciones asignadas al Subdirector General
del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ
MARTÍNEZ para el período investigado -1º de junio de 2005 a el 25 de octubre de
2005-, con el fin de determinar de acuerdo al pliego de cargos formulado en su
contra, si las mismas fueron cumplidas y si las justificaciones dadas por la defensa a
los reproches formulados en el citado pliego de cargos, deben aceptarse.
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En declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación por el ex funcionario del
Departamento Administrativo de Seguridad, el señor JAIME FERNANDO OVALLE
OLAZ, el día 11 de junio de 2009, radicado 12490-2, visible a folios 6193 y
siguientes, prueba trasladada a esta investigación disciplinaria. Dijo al respecto,
respondiendo a la pregunta acerca de si el señor GIANCARLO AUQUÉ DE
SILVESTRI, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ o él, habían enterado a la Dirección General
del DAS de la creación del grupo especial de inteligencia G3 y si a la Dirección del
Departamento se le reportaba habitualmente sobre los resultados de las
investigaciones que adelantaban los funcionarios que conformaban el grupo: ”No
hubo comunicación oficial sobre la conformación de este grupo al Director del DAS,
pero en muchas ocasiones asistí al despacho del Director JORGE NOGUERA, en
compañía del Dr. NARVAEZ, con el fin de enterarlo sobre las gestiones
adelantadas…”. Se le formuló pregunta acerca de si el grupo especial G3 era un
cuerpo secreto dentro del DAS o si por el contrario hacía parte del organigrama de la
estructura de la entidad, a lo que respondió: “El G3 no estaba legalmente constituido,
pero siempre fue de conocimiento institucional, como lo demuestra el hecho de que
funcionó siempre en el edificio de paloquemao”. Preguntado sobre la existencia de
algún documento de creación, dijo: “No hay ningún documento de creación del G3. El
G3 nace más o menos en marzo de 2003, a raíz de una reunión sostenida con los
doctores GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI Y JOSE MIGUEL NARVAEZ y yo,
y
permanece hasta octubre de 2005, cuando presenta renuncia el Dr. NARVAEZ, este
G3 desaparece y no conozco quien pudo haber continuado con las labores.” Al ser
interrogado sobre la persona de quien recibía las instrucciones en cuanto a las
labores a realizar por el G3, responde que “No, el Dr. NOGUERA nunca dio
instrucciones directas sobre las actividades del grupo, pues quien las daba era el Dr.
NARVÁEZ, a nombre del Dr. JORGE NOGUERA…” Del mismo modo indica que:
“…Es de anotar que el G3 dependía inicialmente de la Dirección General de
Inteligencia, la Sub Dirección y la Dirección del DAS. Posteriormente fue asignada a
la Subdirección de operaciones… Yo siempre recibí órdenes del Director, del
Subdirector del DAS y de los Directores Generales de Inteligencia que para mi caso
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fueron JORGE NOGUERA, JOSE MIGUEL NARVÁEZ, GIANCARLO AUQUE DE
SILVESTRI, ENRIQUE ARIZA, no mas”.
Por otra parte, en cuanto a la realización de interceptaciones telefónicas a las ONG y
sus miembros, durante los años 2004 a 2005, el declarante OVALLE OLAZ dijo “…al
G3 llegaban los informes sobre interceptaciones adelantadas contra directivos de
ONG´s, las cuales provenían de la Dirección General de Inteligencia que para esa
época estaba a cargo de GIANCARLO AUQUE Y ENRIQUE ARIZA…”, en lo
relativo
a la interceptación de correos electrónicos de directivos de ONG, manifestó “Si,
recibía constantemente los correos electrónicos de directivos de ONG, los cuales
eran suministrados por la Dirección General de Inteligencia, a cargo de GIANCARLO
AUQUE Y ENRIQUE ARIZA”.
El procedimiento de interceptación queda evidenciado y reconocido por FERNANDO
OVALLE, quien asevera que “En las reuniones con las directivas y los sub directores
de inteligencia se establecían objetivos de interceptación telefónica o de correos
electrónicos, así como seguimientos a directivos de ONG. Por lo tanto las ordenes
sobre estas actividades no las daba yo, sino que tramitaba su gestión ante las
dependencias de inteligencia del DAS”. (cuaderno anexo 18 fl. 121, 129 y 130).
Sobre las labores de interceptación telefónica, identificación de directivos y objetivos,
información de bienes, familiares de los integrantes de las ONG, precisó: “Nosotros
no teníamos a cargo la interceptación telefónica o de correos electrónicos, pero
permanentemente nos era suministrada esa información por parte de la Dirección
General de Inteligencia. Posteriormente, ante pregunta acerca de si solicitaba a otras
dependencias que realizaran seguimientos, interceptaciones telefónicas y de correos
y otras actividades referentes a los temas asignados, contestó: “En las reuniones con
las directivas y los subdirectores de inteligencia se establecían objetivos de
interceptación telefónica o de correos electrónicos, así como seguimientos a
directivos de ONG‟s. Por lo tanto las ordenes sobre estas actividades no las daba yo,
sino que se tramitaban ante las dependencias de inteligencia del DAS.”
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El señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, durante la versión libre rendida en las
dependencias de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, el 14 de
agosto de 2009, visible a folios 6193 y siguientes, manifestación que hizo bajo el
apremio del juramento que le fue tomado para esta esa pregunta, al cuestionársele
de quien dependía el grupo G3 que: “Dependía de la Dirección General de
Inteligencia y particularmente del doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, en principio
Asesor de la Dirección y posteriormente Subdirector del DAS”. Más adelante afirma
en otra respuesta que: “…Vale la pena aclarar que la orientación principal de las
actividades del grupo la tenía el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ, quien iba al
menos tres veces por semana a las oficinas del grupo a dar instrucciones sobre
labores de inteligencia e incluso a dotar a la oficina de una biblioteca referente a los
libros publicados por las ONG´s …” (sic) (Folio 6198 Cuaderno 24). Declaró también
que: “PREGUNTADO: En los comités donde se toma la decisión de interceptar líneas
telefónicas de las ONG‟s quiénes participaban y con qué frecuencia se reunían.
CONTESTÓ: Participaban el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, EL DOCTOR
JORGE
NOGUERA COTES, el doctor GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, el doctor
ENRIQUE ARIZA, la doctora JACQUELINE SANDOVAL, el doctor HUGO DANEI
ORTÍZ, entre otros, no recuerdo más en el momento. Estas reuniones se hacían
aproximadamente cada quince días, no obstante lo anterior y como ya lo señale el
doctor NARVÁEZ permanecía dos o tres veces por semana en las oficinas del G-3,
orientando de forma particular las políticas de interceptación de ONG´s”. (sic). Al
preguntársele por quien en últimas tomaba las decisiones de interceptar las líneas en
dichas reuniones, contesto: “… En últimas quien ordenaba era el doctor NARVÁEZ,
nadie más, cuando él no estaba, no se tomaba esa decisión y el siempre estuvo
durante toda la vigencia del G-3.” (fl 6199). Igualmente al preguntarle sobre los
controles que se ejercían para garantizar que los números telefónicos o correos a
interceptar correspondieran a directivas de ONG, contesto “Los controles que se
llevaban a cabo estaban relacionados directamente con los resultados de las
respectivas interceptaciones, es decir el doctor NARVÁEZ no le daba a uno el
número del abonado telefónico a interceptar, pero establecía objetivos como el
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Colectivo de Abogados que a través de la subdirección de Operaciones o a través de
la página web o del directorio telefónico se establecía sus números…”
JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ (qepd) era persona con muchísima experiencia
en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y en sus funciones, realizó una
carrera que lo llevó casi 13 años después de su ingreso a ocupar cargos directivos.
Fue analista de los frentes delincuencial y sociolaboral en la entonces División de
Inteligencia Externa e Interna, hasta 1995, posteriormente participó en las labores del
llamado Bloque de Búsqueda del cartel de Cali, laboró en la subdirección de análisis,
realizó análisis en información política, delictiva y laboral. Estuvo en Medellín como
jefe de la unidad regional de inteligencia en 1998. De 1998 a 2001, fue jefe de del
Centro de operaciones del DAS y en el año 2003 pasó al Grupo Especial de
Inteligencia G3, en el cual el objetivo era obtener información sobre ONG. Lo que
indica que era una persona experimentada y conocedora, tanto de las funciones del
departamento como de las labores de inteligencia y es quien dice haber tramitado las
solicitudes de interceptación, y afirma que no conoció sobre autorizaciones judiciales
para llevar a cabo tales interceptaciones. En sus versiones, ante la Fiscalía General
de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, se muestra conocedor de las
actividades, da cuenta de la razón del dicho pues señala las circunstancias de
tiempo, modo y lugar como llegaron a su conocimiento, por lo que la información así
vertida por este declarante, merece al Despacho credibilidad. Puesto que sus
declaraciones arrojan elementos suficientes relacionados con la creación, formación,
misión y funcionamiento del grupo especial de inteligencia G3, toda vez que cumplió
funciones de coordinación del mismo, lo que le permitió conocer y dirigir las
acciones, con miras a cumplir las instrucciones recibidas.
En diligencia de indagatoria del señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO,
la cual fue trasladada a esta Procuraduría manifiesta “existen actas de reuniones a
las que nos convocaba el entonces director de DAS NOGUERA, el director de
inteligencia ARIZA, el que ya era el subdirector del DAS y no asesor del grupo JOSE
MIGUEL NARVAEZ…”
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Con posterioridad a la formulación de la imputación en el pliego de cargos, se
evacuaron pruebas documentales y testimoniales entre las que se destacan las
versiones que se trascriben a continuación.
Testimonio de JORGE ARMANDO RUBIANO, diligencia del 15 de julio de 2010
practicada a las 09:30: Ante pregunta de si hacían reuniones con el señor CARLOS
ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO: “si, el convocaba a reuniones precisamente
para recavar sobre los diferentes casos que cada uno de los funcionarios llevaba al
interior del grupo. Sobre la dinámica de las reuniones: “…reuniones informales, a
veces llegaba a la oficina de donde funcionaba el grupo, que era una oficina muy
pequeña o a veces en su despacho y se trataban los temas muy ligeramente y se por
lo general daban instrucciones. Preguntado: que clase de instrucciones daban y
quien daba las instrucciones. Contesto: las reuniones siempre eran presididas tanto
por el doctor ARZAYUS y por el coordinador del grupo en ese entonces el señor
FERNANDO OVALLE”. Posteriormente se le inquiere sobre si tuvo conocimiento si
el señor OVALLE OLAZ tuvo reuniones con el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ,
explicó: “…él le rendía cuentas precisamente de algunos casos que se llevaban en el
grupo cuando él ejerció como subdirector, pero que me consta o que haya
presenciado alguna reunión no, sabia que se preparaban informes para él”.
La información presentada por este declarante, merece al Despacho credibilidad,
para indicar la creación, formación, misión y funcionamiento del grupo especial de
inteligencia G3, toda vez que cumplió funciones de analista en el mismo, pues
aunque de manera breve en el tiempo conoció y realizó las acciones, con miras a
cumplir las instrucciones recibidas.
También está el testimonio de LINA MARIA ROMERO ESCALANTE, en diligencia
del 8 de julio de 2010 a las 1615 horas.
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“Preguntado: ¿usted tiene conocimiento si el señor JORGE NOGUERA COTES en
alguna ocasión se reunió con ustedes? Contesto: no pues que yo estuviera nunca
me reuní con el doctor NOGUERA. Preguntado: JOSE MIGUEL NARVÁEZ.
Contesto: no a él yo lo veía era con JUAN CARLOS. Preguntado: pero él se
acercaba a las oficinas donde funcionaba el G-3. Contesto: si lo vi en una ocasión un
par de cosas…Preguntado: obra un acta de reunión de fecha 6 de septiembre a las
14 horas donde dice que se lleva a cabo reunión en el despacho del subdirector de
operaciones con la participación de CARLOS ALBERTO ARZAYUS, JAIME
FERNANDO OVALLE, BLANCA CECILIA RUBIO, LINA MARIA ROMERO,
DEICY
CAROLINA CANCINO, JORGE ARMANDO RUBIANO, MARIO ORLANDO
ORTIZ
MENA, CARLOS ALBERTO HERRERA y SANDRA LUCIA, el despacho deja
constancia que le exhibe y entre las funciones esta coordinar la presentación de los
avances del grupo al doctor NARVAEZ, que nos puede decir sobre eso. Contesto: si
el doctor NARVÁEZ como yo le había dicho él a veces, o sea directamente con
nosotros no hablaba, él hablaba era con los jefes, pues si en la reunión tal vez esa
era la dirección no, pero nosotros todo se lo entregábamos al señor OVALLE si, que
él era en ultimas quien direccionaba, o sea la información que se le daba, él nos
hacia la solicitud a nosotros él decía bueno necesito tal información, acuérdense que
tengo reuniones no se que. Preguntado: les decía, les comentaba con quien tenia
reuniones. Contesto: a veces decía que con el subdirector. Preguntado. Con quienes
les llego a mencionar que tenía reuniones. Contesto: con el doctor ARZAYUS y a
veces decía no con los pluma blanca. Preguntado: usted sabe a que se refería
cuando decía pluma blanca. Contesto: me imagino que con el director, con los de
alto nivel. Preguntado: usted sabe si el señor NARVÁEZ le daba instrucciones o le
daba ordenes al señor OVALLE. Contesto: no señora, o sea pues él llegaba, lo vi es
que, yo recuerdo al doctor NARVÁEZ porque en alguna ocasión hubo una
conferencia y el la dicto para toda inteligencia, otra vez con JUAN CARLOS, después
ya el subdirector y pues uno lo veía que tenía contacto con el señor OVALLE, pero
pues yo no sé qué tipo de información.”
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Testimonio de JACKELINE SANDOVAL SALAZAR, en diligencia del 9 de julio de
2010, a las 09:00 horas, a la que asiste el disciplinado JORGE NOGUERA COTES:
“Preguntado: en alguna oportunidad se reunió usted con el doctor JAIME
FERNANDO OVALLE, con el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ asesor del DAS
cuando él se desempeño como asesor del DAS, con el doctor ENRIQUE ALBERTO
ARIZA director general de inteligencia del DAS, con el doctor CARLOS ALBERTO
ARZAYUS subdirector de operaciones del DAS, con el doctor MIGUEL ALFONSO
ARBELÁEZ subdirector de contrainteligencia, con el doctor JAIME FERNANDO
OVALLE ya lo dije, con el doctor JUAN CARLOS SASTOQUE, con las doctoras
ASTRID FERNANDA CANTOR y el doctor RONAL HARBEY RIVERA
RODRIGUEZ
para hablar de temas relacionados con seguimientos a ONG´s o vigilancias a
organizaciones no gubernamentales o a personas de izquierda o a personas de la
oposición o a periodistas o a magistrados sin orden judicial, conmigo y como director
del DAS, en alguna oportunidad se reunió con esos propósitos (la pregunta la
formula JORGE NOGUERA COTES). Contesto: no lo recuerdo doctor, yo recuerdo
solamente una reunión a la que fui convocada por el Director General de Inteligencia
por el doctor JEANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, en esa reunión participamos
todos los subdirectores que dependíamos de él, de la Dirección General de
Inteligencia, estaba el subdirector de operaciones, el subdirector de análisis, el
subdirector de fuentes humanas, nos convoco, nos presentaron en esa oportunidad
al doctor FERNANDO OVALLE OLAZ, estaba en ese momento el doctor NARVAEZ
y
nos dijeron.” Pregunta el despacho. “el doctor NARVAEZ estaba ejerciendo como
Contesto: como asesor, nosotros lo conocimos como asesor del DAS, en esa
reunión el Director General de Inteligencia el doctor JEANCARLO nos manifestó que
estas personas que FERNANDO OVALLE y que el doctor NARVAEZ iban a
adelantar un trabajo especial y que ese trabajo era verificar, es decir, confirmar o
desvirtuar informaciones que existían en ese momento relacionadas con que unas
ONG´s estaban, habían sido penetradas o infiltradas por las FARC y que se trataba
de desvirtuar o confirmar esa relación, esa posible relación que existía entre esas
ONG´s y las FARC, que dentro del marco de nuestras funciones apoyáramos con la
información que nos requiriera el señor FERNANDO OVALLE OLAZ, eso fue todo lo
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que sucedió en esa reunión, y a partir de ese momento es que el señor FERNANDO
OVALLE OLAZ queda como con esa capacidad directa de solicitar información a las
diferentes subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia, porque
generalmente un analista no se podía dirigir directamente a un subdirector, tenia que
hacerlo a través, entre la comunicación era entre subdirectores o entre directores
seccionales y no cualquier detective o cualquier analista podía hacer solicitudes
directas, ese día quedo avalado el señor FERNANDO OVALLE para hacernos
solicitudes respecto a ese tema, esa el la única reunión que tengo clara, que
recuerdo y con el resto de personas realmente no lo recuerdo.”. Frente a las
funciones del doctor NARVÁEZ MARTÍNEZ “Preguntado: ustedes dentro de esa
reunión pudieron entender o vislumbrar la función del señor NARVÁEZ con el señor
OVALLE. Contesto: nosotros entendimos que él lo iba a asesorar porque el señor
NARVAEZ pues es un experto en el tema de ONG´s, incluso antes yo había estado,
yo participe en una conferencia que se nos dicto en el salón múltiple del DAS donde
él nos hablo del tema de guerra política de las FARC como un mecanismo de lucha
no armada que estaba establecida en una de las conferencias de las FARC creo que
es la octava o la novena conferencia, y que las FARC estaban utilizando medios
como la propaganda, acciones psicológicas y desprestigio al Estado Colombiano en
escenarios internacionales como un mecanismo de lucha no armada que lo que
pretende, lo que pretendía junto con la lucha armada tomarse el poder
posteriormente, entonces como yo lo conocí en ese escenario, entonces entendí que
él iba a asesorar ese tema por su conocimiento que tenia sobre guerra política y
eso.”
Esta declarante presenta la información de manera espontánea y coherente, da la
razón del dicho y desempeñó funciones directivas, por lo que tiene el conocimiento y
declara sobre hechos que pudo conocer de primera mano, por lo que merece al
Despacho credibilidad, para indicar la existencia y actividades del grupo especial de
inteligencia G3 y el nivel de acceso a la información y de colaboración que se le
prestaba dentro de la entidad.
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Declaración que rinde el señor HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, ante la Fiscalía
General de la Nación, 1 de junio de 2009. Señala que los reunieron para informarles
la creación de un nuevo grupo, cuyo objetivo era determinar y detectar la infiltración
de grupos subversivos con ONG. Indica que el grupo era conformado por
RODOLFO ALEMÁN y JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ. En la declaración
agrega que se reunió dos o tres veces con el fin de verificar qué información de
inteligencia habían recopilado con estas organizaciones objeto del G-3. Señala que
NARVÁEZ MARTÍNEZ era asesor, no recuerda si era subdirector y RODOLFO
ALEMÁN o MEDINA era analista. Folio 9649-9653 CD.41.
Declaración que rinde JOSÉ ALEXANDER VELÁSQUEZ, ante la Fiscalía General de
la Nación, 2 de junio de 2009. Folio 9661-9666 CD. 41, le informa a la Fiscalía, que
era un grupo de inteligencia que funcionaba en una oficina pequeña, donde
generalmente se encontraban al doctor NARVÁEZ, quien era asesor de la Dirección.
Al exhibírsele documento obrante a folio 199 del AZ 1.3, informa que el grupo seguía
lo que tenía que ver con ONG y las FARC, y que ese documento era sobre
MARISOL FABRA CORREA, quien pertenecía al Colectivo de Abogados “José
Alvear Restrepo”, y que dicha orden se la cumplió a HUGO DANEY ORTIZ.
Las anteriores versiones testimoniales fueron rendidas por participantes directos en
los hechos, pues como se ha evidenciado JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ y
JORGE ARMANDO RUBIANO, cumplieron funciones como coordinadores del Grupo
G3; LINA ROMERO ESCALANTE se desempeñó como analista del Grupo G3 y
JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR, ocupó cargos directivos como Subdirectora
de
Contrainteligencia y posteriormente Directora General Operativa, son coincidentes y
concordantes al afirmar la creación, existencia y funciones del pluricitado Grupo G3.
Es preciso también traer a colación la versión libre de fecha 14 de agosto de 2009,
visible a folios 6193 a 6201, del señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, quien se
juramentó para el efecto de esta pregunta por funcionarios de la Dirección Nacional
de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, ante
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cuestionamiento sobre quiénes participaban y con qué frecuencia se reunían los
comités donde se tomaban la decisión de interceptar líneas telefónicas de las ONG,
declaró: “Participaban el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, el doctor JORGE
NOGUERA COTES, el doctor GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, el doctor
ENRIQUE ARIZA, la doctora JACQUELINE SANDOVAL, el doctor HUGO DANEI
ORTÍZ, entre otros, no recuerdo más en el momento. Estas reuniones se hacían
aproximadamente cada quince días” (fl. 6199 Cuaderno Original 24)
La versión que se comenta es coherente y sometida a la comparación con los demás
testimonios se muestra responsiva y clara, por lo que el Despacho le otorga
credibilidad a lo expresado.
De igual manera, CARLOS ARZAYÚS en diligencia de indagatoria del 8 de junio de
2009, obrante a folio 4467 del cuaderno 16, manifiesta ante pregunta de “Porque se
generó un conflicto entre el doctor Noguera el doctor Narváez y el doctor Ariza, en el
que el doctor Narváez seguía teniendo injerencia en inteligencia a pesar de que era
el Subdirector, eso en últimas desencadeno en parte de lo que fue la crisis que en su
momento vivió el DAS,…”. (Sic)
Al serle preguntado sobre si había participado en alguna reunión o comité donde se
dieran orientaciones sobre las funciones del G-3, indicó: “Si me acuerdo de una,
hicieron una que yo me acuerde, y la convocó el Director del Dpto., el doctor
Noguera y era como para mirar qué tanto había avanzado el grupo, para determinar
si habían actividades al margen de la ley, si habían penetrado las ONG, se hablaba
de evasiones tributarias, presunto lavado. En esa reunión estuvieron presentes quien
la presidió el señor Noguera, el doctor José Miguel Narváez, el Director de
Inteligencia, Ariza, Fernando Ovalle del G-3, los analistas y detectives del G-3 y este
servidor. Es lo que me acuerdo. Y el señor Ovalle le estaba haciendo una
presentación en power poning al señor Noguera…” Resaltado fuera de texto. (sic) (fl.
4489 cuaderno original 16).
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Esta versión es responsiva, clara y concisa, no existen elementos de contradicción o
duda en su afirmación, por lo que el Despacho le otorga valor de convicción, para
indicar las labores del grupo.
En la Indagatoria de JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ detective profesional
207-10, del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en diligencia del 11 de
junio de 2009 a las 09:00 horas, preguntado por su pertenencia al grupo G3 indicó:
“yo empece a integrar el grupo G-3 el 24 de junio de 2005, labore alli hasta el 7 de
noviembre del mismo año, fecha en que se desintegro; tengo entendido que el grupo
venia desde el año 2004 pero no le sabria precisar quien ni en que fecha se creo, se
que era un grupo que le rendia cuentas al subdirector de operaciones CARLOS
ALBERTO ARZAYUZ, y al mismo doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ que para la
epoca era asesor de la direccion del Departamento Administrativo de Seguridad
DAS”. Preguntado sobre la participación del doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS
en el G3, indica que fue coordinador del mismo; “la verdad que tenga claro cual era
su rol dentro del grupo no lo podria determinar sobre todo en el primer periodo hasta
antes del 18 de octubre de 2005, que fue cuando me correspondio asumir el encargo
del grupo G-3 como coordinador hasta el 7 de noviembre que tengo entendido fue la
fecha en que se extinguio. Durante el tiempo o quince dias que permaneci al frente
de dicho grupo, el doctor ARZAYUZ realizo algunas reuniones de trabajo con el fin
de revisar lo que se venia trabajando e impartir instrucciones; antes de ser yo el
coordinador de ese grupo el doctor era el Sub director de operaciones, pero ya los
tramites con relacion al grupo los adelantaba en coordinación con el señor
FERNANDO OVALLE OLAZ, aclaro el coordinador del G-3 hasta el 18 de octubre de
2005 fue el señor FERNANDO OVALLE OLAZ quien a raiz de un inconveniente que
se presento entre el doctor NOGUERA y el dr JOSE MIGUEL NARVAEZ, director y
subdirector respectivamente el señor FERNANDO OVALLE salio trasladado para la
seccional Cordoba.” Se le pregunta como era la línea de reporte del G-3, a quien se
le rendían informes, a lo cual contesto: “cuando estuve como analista los reportes se
le rendian al coordinador del grupo señor FERNANDO OVALLE OLAZ, el al
subdirector de operaciones que era CARLOS ALBERTO ARZAYUZ y es posible que
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al mismo doctor NARVAEZ teniendo en cuenta que habia sido el anterior
intermediario dentro del grupo; cuando yo fui el coordinador la linea de reporte era el
doctor CARLOS ALBERTO ARZAYUZ, y el al director general de inteligencia que era
creo el doctor ENRIQUE ALBERTO ARIZA” Preguntado sobre cual era la finalidad
del G3 contesto: “de acuerdo con el memorando que daba cuenta de su creación era
la de precisamente hacer seguimientos a organizaciones que se consideraban
podian tener vinculos con grupos al margen de la ley, y pedian en un momento
causar daño a la institucionalidad”. Cuando depone acerca del lugar del
funcionamiento del tantas veces mencionado grupo G3, contesta: “funcionaba en el
piso 8, si no estoy mal en la oficina 810 del edificio del DAS en paloquemao”. Como
en esta respuesta indica la creación del grupo se le preguntó si el G3 fue creado
mediante una resolución o como fue, emitida por quien, a lo que respondió: ”no,
tengo entendido que no existe resolución de creación de ese grupo de trabajo, lo que
si se fue que tenia un muy buen status dentro de la misma organización, grupo al que
creo la gran mayoría de dependencias tanto de la dirección general de inteligencia
como de la dirección general operativa le allegaban información” y se le pregunta si
el Director del DAS de la época estaba enterado del funcionamiento del G-3,
respondió: “supone uno que por las lineas de reporte que habian deberia ser de su
conocimiento.”. Por obrar en la diligencias, se le pregunta también sobre el caso
TRANSMILENIO, que hace referencia a interceptaciones telefónicas, de correos
electrónicos y seguimientos a personas de la Corporación Colectivo de Abogados
“José Alvear Restrepo”, en el sentido de indicar si es eso cierto, quien dio la orden
para hacer dichas labores y si las mismas tenían orden judicial, a lo que respondió:
“se que si habían correos electrónicos dentro de las carpetas que se manejaban,
tengo entendido que también se llevaron a cabo algún tipo de seguimientos, en
cuanto a interceptaciones realmente no lo conozco no lo recuerdo, de por si que fue
una carpeta que nunca maneje, esa carpeta la manejaba el mismo coordinador
OVALLE y la funcionaria LINA MARIA”
Posteriormente se le pone de presente documentación del proceso en el AZ 14 Tomo
7 (AZ 5 2004 numeración interna) especialmente los folios 193 y 293, para que
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exprese lo que tiene que decir al respecto, por lo que precisó: “… En cuanto el
ingreso del funcionario Ronald Rivera Rodríguez, a la sala vino, tiene sentido por
cuanto en dicho lugar laboraba el funcionario William Merchán que ya lo habia
relacionado, quien era el responsable o quien tenia la manera a través de fuentes
humanas y de sus conocimientos, en el campo de los sistemas de poder acceder a
correos electrónicos … “.
El mismo JORGE ARMANDO RUBIANO en la ampliación de indagatoria del 26 de
noviembre de 2009 a las 15:00 horas, confirma todo lo relatado anteriormente, no
obstante merece la pena destacar que ante pregunta sobre si en el grupo de
desarrollo tecnológico se interceptaban correos electrónicos, contesto: “Para el 2003,
2004 no había tecnología en ese grupo para adelantar dicha labor, como lo dije en mi
primera indagatoria el que conocía de ese tema era el funcionario WILLIAM
MERCHÁN, quien tengo entendido a través de fuentes podía tener acceso a
información de ese tipo.”. Se le indagó por donde laboraba WILLIAM MERCHÁN, y
sobre esto indicó que: “Este funcionario llego a la subdirección de contrainteligencia
a inicios del 2004, como en marzo, si no estoy mal, junto con el ingeniero JAIR
MORENO, destinados allí como la fachada frente a una investigación muy delicada
que ellos iban a adelantar al interior del Das. Esto me lo comento la doctora
JACKELINE SANDOVAL para ese entonces subdirectora de contrainteligencia. En lo
que he leído del expediente precisamente del dicho de FERNANDO OVALLE se dice
que solicitaban un programa informático llamado “anzuelo” para lograr la obtención
de claves.” Ante pregunta sobre por que afirma que para la interceptación de correos
electrónicos se recurría a WILLIAM MERCHÁN, respondió: “De oídas se decía que el
tenia conocimiento en ese campo. Yo no tenia mayor injerencia con ellos ni con
WILLIAM, ni con JAIR MORENO porque tengo entendido que ellos le rendían los
reportes directamente al director general de inteligencia y no se si a la doctora
JACKELINE.”
Estas versiones, la inicial y su ampliación, son merecedoras de plena credibilidad por
la forma de la exposición, el conocimiento directo de los hechos y porque es
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coherente con el testimonio rendido por el mismo JORGE ARMANDO RUBIANO, en
la Procuraduría General de la Nación el 9 de julio de 2010 a las 14:20 horas y que ya
fuera analizado. Tiene el conocimiento de los hechos, pues es detective del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se desempeñó en diferentes
dependencias, estuvo en la subdirección de inteligencia y fue detective analista
adscrito al grupo G3. Por lo que el despacho le otorga credibilidad.
En la diligencia de Indagatoria de LINA MARIA ROMERO ESCALANTE del 12 de
junio de 2010 a las 09:30 horas, se encuentran afirmaciones relacionadas con la
finalización de actividades del G3 dijo: “En noviembre del 2005, el jefe encargado era
JORGE RUBIANO, no se los motivos por los cuales se acabo el grupo, no se si se
fusiono con otro.” Sobre de que oficina dependía el grupo G3 e indicar a quien se le
rendían informes, señaló “A la Subdirección de operaciones en ese momento estaba
el doctor CARLOS ARSAYUZ, desconozco si se rendían informes a la Dirección
general del DAS, porque a mi nunca me toco rendir informes a la Dirección general,
yo no rendía informes como tal, solo daba información requerida a mi jefe directo que
era el señor OVALLE, esto debido al principio de compartimentación.” (sic)
En esta versión debe destacarse que a folio 7 se le ponen de presente correos
electrónicos de ALIRIO URIBE los cuales reconoce y de los que señala le fueron
suministrados por JORGE RUBIANO cuando era coordinador del G3. Cuando se le
pregunta por quienes eran los señores CARLOS ARZAYÚS, MARTHA INES LEAL,
JAIME FERNANDO OVALLE, ENRIQUE ALBERTO ARIZA, JACKELINE
SANDOVAL, JOSE MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, GERMAN OSPINA,
GENACARLO AUQUE y LUZ MARIA GUTIERREZ, aclarando también si estos
tenían injerencia directa o indirecta con el Grupo G3, respondió: “CARLOS
ARZAYUZ, era el subdirector de operaciones, él era el que ordenaba, él era el jefe
de OVALLE, cuando nos reuníamos en las actas eran reuniones con él, él le decía a
OVALLE que le presentara lo que ha sucedido en el grupo, las ordenes se las daba
directamente a OVALLE, MARTHA INES LEAL, a ella la conocí en la Subdirección
de análisis, también fue director de inteligencia encargada, y cuando a mi me llego el
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traslado para el G-3 ella laboraba como coordinadora de Asuntos Económicos. No la
vi en el G-3 ni nos reuníamos con ella. (Sic) De JOSE MIGUEL NARVAEZ, lo vi
como dos veces, una fue porque fue a hablar con JUAN CARLOS SASTOQUE
cuando éste estaba de coordinador del G-3, y otra vez lo vi en una conferencia que
dio a todos los funcionarios de inteligencia, ya después supe que era el subdirector
general.”
La versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el
conocimiento directo de los hechos por cuanto laboró en el grupo y porque es
coherente con el testimonio rendido por la misma LINA MARÍA ROMERO
ESCALANTE, en diligencia del el 8 de julio de 2010 a las 16:15 horas en la
Procuraduría General de la Nación y que ya fuera analizado.
Indagatoria de JACQELINE SANDOVAL SALAZAR, diligencia del 9 de junio de
2009
a las 09:00 horas en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,
cuaderno anexo 52, prueba que fue obtenida en la visita practicada a la Corte
Suprema de Justicia, se le preguntó si se había enterado del funcionamiento en el
DAS de un grupo denominado G-3, quien lo creo, cuando, a que dependencia estaba
adscrito, y respondió: “del nombre como G-3 me entere por los medios de
comunicación, posteriormente cuando rendí declaración en la fiscalía 2 delegada
ante la Corte Suprema de Justicia pude recordar que se estaba hablando de un
grupo del cual solamente recuerdo la asistencia a una reunión que fue liderada por
un asesor del director dr JORGE NOGUERA, que era el señor JOSE MIGUEL
NARVAEZ, no estoy segura si el director general de inteligencia estaba presente era
el dr AUQUE, pero recuerdo que estábamos los subdirectores que dependíamos de
la direccion general de inteligencia, era el dr HUGO DANEY ORTIZ subdirector de
operaciones, alguien de fuentes humanas pero no recuerdo quien, y yo, en esa
reunión se nos explico que este grupo iba a trabajar un tema relacionado con la
posible infiltración o participación de las FARC con unas ONGS, que estaban
haciendo publicaciones en el exterior, de datos no concordantes con la realidad de la
situación de derechos humanos de Colombia, perjudicando la imagen del estado
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Colombiano, en diferentes ámbitos internacionales; no se cuando se creo el grupo,
solamente se que ese fue el objetivo que se nos comunico, nos pidieron que dentro
del ambito de competencia de cada subdirección apoyáramos al mencionado grupo.”.
Sobre quienes pertenecían al G3, quien era el jefe, coordinador o director de ese
grupo, precisó: “En esa reunión estaba el dr NARVAEZ asesor del director, el estaba
muy documentado sobre el tema de las publicaciones realizadas por diferentes ONG
a nivel internacional, supimos que el que iba a encabezar o liderar ese proceso de
análisis era el señor FERNANDO OVALLE un analista del DAS, realmente no se
quienes mas pertenecían a ese grupo.”. Se le preguntó si del funcionamiento del G-3
estaba enterado el Director del DAS de la época y respondió: “Quien se reunión con
nosotros fue el asesor del director general del DAS dr MIGUEL NARVAEZ, no me
consta si el director conoció o no.”. Acerca de la finalidad de los trabajos realizados a
los blancos en el G3, dijo:” en esa reunión nos dijeron que eran dos ONG las que se
iban a trabajar que eran la Comisión Colombiana de Juristas y el Colectivo de
Abogados Jose Alvear Restrepo, se nos dijo que estaban haciendo publicaciones de
datos inexactos en perjuicio del Estado determinar si ellos tenían vínculos con las
FARC dentro de lo que se conocía como guerra política, ese es el único objetivo que
conozco”
En la ampliación de la indagatoria el 26 de noviembre de 2009 a las 09:40 horas, la
señora SANDOVAL SALAZAR, es concordante con la inicial versión sólo que agrega
que la reunión fue convocada por GIANCARLO AUQUÉ, como se aprecia de la
trascripción: “PREGUNTADA. Cómo y cuándo conoció a JAIME FERNANDO
OVALLE. CONTESTO. Lo conocí en una reunión citada por el doctor GIAN CARLO
director general de inteligencia a comienzos de 2004,…” (sic)
Ésta versión es para el Despacho merecedora de credibilidad por la forma de la
exposición, la consistencia en el relato de los hechos y el conocimiento directo de los
mismos a través de su condición de directiva en el Departamento Administrativo de
Seguridad Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
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Indagatoria de MARIO ORLANDO ORTÍZ MENA diligencia del 9 de junio de 2009 a
las 14:30 horas en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ante
solicitud de precisar quien formaba una parte del Grupo G3, quienes daban las
órdenes, cuales eran sus objetivos y como se realizaron las labores de inteligencia al
seno del mismo, precisó: “Las ordenes e instrucciones en el Grupo G-3, durante mi
permanencia en el mismo las daba al personal el Jefe inmediato del mismo, señores
JUAN CARLOS SASTOQUE y JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ; quien a su vez
las recibían de sus superiores inmediatos, en este caso, del señor subdirector de
operaciones CARLOS ARZAYUS, quien a su vez, las recibia de su superior
inmediato, es decir, el director general de inteligencia, que para la epoca era el señor
ARIZA, no recuerdo en este momento el nombre, quien a su ves dependía del
director general del DAS, doctor JORGE NOGUERA, quiero aclarar, que en repetidas
ocasiones oi decir a los jefes inmediatos del grupo G-3, señores OVALLE y
SASTOQUE, que las ordenes provenían del señor NARVAEZ, quien cuando yo
llegue al grupo se desempeñaba como asesor externo del director general del DAS,
con respecto a los objetivos de este grupo G-3, durante el poco tiempo que labore en
el mismo, pude apreciar que la actividad que adelantaban estaba dirigida a adelantar
labores de inteligencia consistentes, en observación y verificación de datos
relacionados con las misiones encomendadas a cada uno de los funcionarios que
integraban el grupo, en temas relacionados con ONG, y miembros de grupos
sindicales, que al parecer adelantaban actividades contrarias, a su objeto social, es
decir, conductas ilícitas, para adelantar estas labores el personal disponía de medios
técnicos o inteligencia técnica y labores de campo.”. Preguntado sobre los medios
técnicos con que contaba el grupo de inteligencia G3 con el fin de precisar a cuales
concretamente se refiere y si dentro de ellos se encontraban equipos tácticos,
contestó: “En cuanto a medios técnicos el grupo G-3, en la oficina donde funcionaban
no contaba con estos equipos tácticos, por lo que cualquier requerimiento al respecto
se hacia a la subdirección de contra inteligencia o a la sub direccion de desarrollo
tecnológico quienes eran los encargados en apoyar con estas actividades, la oficina
contaba para desarrollar sus actividades con los siguientes medios: computadores,
fotocopiadora, fax, scanner, algunos integrantes del grupo, especialmente el jefe
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tenia autorización para ingresar a los respectivos archivos de bases de datos del
SIFDAS, en lo que respecta a vehículos siempre se pedía el apoyo a la subdirección
de operaciones o a la coordinación de escenarios y coberturas.”
Merece para el Despacho credibilidad esta versión por la forma de la exposición, el
conocimiento directo de los hechos al haber sido integrante del grupo y realizado
labores de análisis y porque es coherente.
Indagatoria de MARTHA INÉS LEAL LLANOS diligencia del 17 de junio de 2009 a
las
09:00 horas en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ante
pregunta para que indique que personas han sido subalternos suyos, señalando los
cargos que cumplían, contestó: “…Durante el tiempo que me desempeñe como
subdirectora de operaciones de inteligencia, entre el periodo comprendido entre el 29
de noviembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2009, el señor JAIME FERNANDO
OVALLE OLAZ, no fue funcionario de esta Subdirección. De la epoca en la cual
estuve encargada de la Subdirección de análisis, entre aproximadamente el 10 de
septiembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005, fecha en la que se me acepto la
renuncia al encargo de subdirectora de análisis, lo que recuerdo es que el señor
JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, era un funcionario que dependía de la direccion
general de inteligencia, se que habia hecho parte de la subdirección de análisis,
pero, no tengo la certeza de si a él se le expidió por parte del señor director del DAS
JORGE AURELIO NOGUERA COTE, o en su defecto de los directores de
inteligencia en su orden GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, director encargado, y
el doctor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, autorización por escrito o acta
administrativo en donde se le asigno trabajar directamente con el doctor JOSE
MIGUEL NARVAEZ, desde la epoca en que éste, fue nombrado en el DAS, como
asesor, del director JORGE NOGUERA, de tal manera, que cuando estuve
encargada el doctor OVALLE hacia parte de la planta del personal de la direccion
general de inteligencia, pero fue asignado a trabajar personalmente y atender los
objetivos, de trabajo que eran diseccionados por el director del DAS, el asesor JOSE
MIGUEL NARVAEZ, quien a la postre, se convirtió en lo que era mi entender en el
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jefe de reporte directo de JAIME FERNANDO OVALLE, cuando JOSE MIGUEL
NARVAEZ, fue posesionado por el doctor NOGUERA, como subdirector del DAS,
como consecuencia de lo anterior…” Se le pregunta si se enteró del funcionamiento
en el DAS de un grupo denominado G-3, de ser así quien lo creo, cuando y a que
dependencia estaba adscrito, respondió: “para la época en que estuve como
subdirectora de análisis, y antes de ser trasladada a la subdirección de extranjería
tuve conocimiento de la creación de un grupo de trabajo del cual su nombre no me
era familiar o conocido debido a que no estaba constituido bajo resolución, el cual se
ubico en el piso octavo, de la sede DAS paloquemado y que se dijo era su
coordinador o jefe el señor FERNANDO OVALLE, por instrucciones del recién
posesionado señor subdirector del DAS JOSE MIGUEL NARVAEZ, y que había sido
adscrito a la dirección de inteligencia, al mando del doctor, ENRIQUE ARIZA,
específicamente a la subdirección de operaciones, para esa época estaba el doctor
CARLOS ARSAYUS, eso fue dentro de lo que yo recuerdo finales de marzo del
2005, cuando por orden del subdirector NARVAEZ, fueron trasladados funcionarios
de la subdirección de análisis a esa oficina.”, se le preguntó sobre quienes eran los
integrantes del denominado G3, quien era el jefe, coordinador o director de ese
grupo, respondió que: “Como lo explique anteriormente y dentro de lo que yo pude
enterarme el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ, nombro como coordinador a
FERNANDO OVALLE, quien venia trabajando con él desde la epoca en que
NARVAEZ, se desempeñaba como asesor del doctor JORGE NOGUERA,….”.
También se le indagó si del funcionamiento del G-3 estaba enterado el Director del
DAS de la época, a lo que respondió “No se. Supongo que él deberia tener linea
directa con el subdirector del DAS que fue el que ordeno la creación del grupo, pero,
no tengo elementos que puedan permitirme afirmar que él sabia”.
La información presentada por esta declarante, merece al Despacho credibilidad,
para indicar la creación, formación, misión y funcionamiento del grupo especial de
inteligencia G3, toda vez que cumplió funciones de directiva, le constan de manera
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directa los hechos y ha ocupado diversas posiciones en el DAS, por lo que es
persona conocedora de las funciones que cumple el mismo.
FABIO DUARTE TRASLAVIÑA en indagatoria rendida ante la Fiscalía 11 Delegada
ante la Corte Suprema de Justicia, visible a folios 34 a 37 del Cuaderno Anexo 18,
expresó acerca del funcionamiento del G3, quien lo creo, cuando, dependencia a la
que se encontraba adscrito: “PREGUNTADO: Se enteró del funcionamiento en el
DAS de un grupo denominado G-3, quién lo creo, cuándo, a que dependencia estaba
adscrito. CONTESTÓ: Lo conocí en el año 2005 cuando fue adscrito a la
subdirección de operaciones para esa fecha el jefe de esa subdirección era Carlos
ARZAYUS, desconozco su origen, era liderado por el señor JAIME FERNANDO
OVALLE OLAZ, funcionaba abiertamente en el octavo piso de las oficinas del DAS
del nivel central” Posteriormente indicó: ”PREGUNTADO: Quienes pertenecían al G3,
quién era el jefe, coordinador o director de ese grupo. CONTESTÓ: el jefe era
JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, por lo que yo observaba él le rendía cuentas al
subdirector del DAS en ese entonces el doctor NARVAES…” Luego:
“…PREGUNTADO: Del funcionamiento del G-3 estaba enterado el Director del DAS
de la época. CONTESTÓ: Tengo entendido que si el director era el dr NOGUERA,
inclusive uno veía subir al señor OVALLE a donde el dr NARVAES a rendir cuentas o
reportes…” Dijo también que: “...PREGUNTADO: Tiene conocimiento de cuál era el
papel de José Miguel Narváez en el G-3.CONTESTÓ: Se que tenía contacto
permanente con OVALLE.”
La información presentada en esta versión, merece al Despacho credibilidad, para
indicar la creación, formación, misión y funcionamiento del grupo especial de
inteligencia G3, toda vez que cumplió funciones en el mismo, le constan de manera
directa los hechos y ha ocupado diversas posiciones en el DAS, por lo que es
persona conocedora de las funciones que allí se cumplen, .
Es un hecho notorio que en este análisis probatorio se han utilizado las versiones
injuradas que servidores y ex servidores públicos del Departamento Administrativo
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de Seguridad DAS, han rendido ante los estrados judiciales, en particular de cara al
proceso penal que por los mismos hechos cursa, para indicar que el hecho de que
las mismas versiones hayan sido recogidas sin la formalidad del juramento no impide
su valoración respecto de las imputaciones a otras personas, ni condiciona la validez
de la prueba, ni vicia su existencia jurídica. Circunstancia que no impide apreciar la
diligencia, pues su escrutinio se circunscribe al valor probatorio resultante de la
versión así rendida, frente a las reglas de la sana crítica y la apreciación integral de
la prueba, ordenada así por el artículo 141 de la Ley 734 de 2002.
Por lo tanto, a las anteriores diligencias rendidas dentro del respetivo proceso penal
por FERNANDO OVALLE OLAZ, CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO,
JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, LINA MARIA ROMERO ESCALANTE,
FABIO DUARTE TRASLAVIÑA, JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR, MARIO
ORLANDO ORTIZ MENA y MARTHA INÉS LEAL LLANOS, se les está dando
valor
en cuanto son contestes y unívocas con las testimoniales que, presentes en el
expediente, se han analizado en antecedencia. Así las cosas, todas confluyen en el
sentido de afirmar que el grupo especial de inteligencia G3, si existía y no era
clandestino y que además analizaba información obtenida de la interceptación de
comunicaciones telefónicas, de correos electrónicos y labores de seguimiento a
personas sin orden judicial, lo que demuestra la realización de actividades que
afectaron los derechos fundamentales de las personas objeto de los mismos. Así
mismo es claro que las funciones y razón de ser del grupo, eran las de obtener
informaciones de ONG de derechos humanos y de activistas.
Entre folios 88 a 93 del cuaderno anexo N° 35, obra acta de reunión de fecha 8 de
marzo de 2005, realizada en la sala de juntas del piso noveno, que contó con la
participación entre otros, del doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, para
entonces asesor de la Dirección del Departamento. El documento aludido no fue
firmado por el disciplinado NARVÁEZ MARTÍNEZ, no obstante, el mismo le fue
puesto de presente en diligencia de versión libre al también disciplinado dentro de
esta actuación, CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, en ese entonces
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Subdirector de Operaciones de Inteligencia, que es el único que aparece firmando el
acta, quien reconoció la reunión a la que hace referencia y manifestó recordar la
presencia de las personas allí mencionadas, entre esas la de JOSÉ MIGUEL
NARVÁEZ MARTÍNEZ, como se dijo anteriormente, en su calidad de Asesor de la
Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
En el cuaderno anexo 26 a lo largo de los 208 folios que lo componen, aparecen las
copias de la información relativa a anotaciones de inteligencia de los miembros del
Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CCAJAR), ACADEUM,
en donde de manera prolija aparecen copias de registros civiles de nacimiento,
información biográfica, tarjetas decadactilares de la consulta AFIS de la Dirección
Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de las
solicitudes de pasaportes, de los pasaportes, estructura familiar, fotografías de las
personas, sus conductores y escoltas, acompañantes en los eventos realizados,
reportes migratorios y de consultas de viajes, información financiera, consultas de
propiedad de predios del Departamento Administrativo de Catastro Distrital,
actividades desarrolladas a nivel profesional y actividades diarias.
En el cuaderno anexo 36 correspondiente al A-Z 59 de los documentos encontrados
en la Subdirección de Análisis, a lo largo de 200 folios que lo componen, se observan
actividades de seguimiento pasivo consistentes en labores de verificación,
seguimientos, vigilancias, operaciones encubiertas, toma fotografías, como se
evidencia, por ejemplo a folio 78 y siguientes aparece el informe de inteligencia del
12 de mayo de 2004 sobre seguimientos y labores de inteligencia en la residencia de
ALIRIO URIBE, quien representa al CCAJAR, relatan las labores de individualización
de sus dos hijos, la empleada, las personas que residen en el inmueble, descripción
de personas que lo visitan, fotografías de la residencia, de las personas que la
habitan, de quienes que ingresan a ella y de las placas de los vehículos en los que
se movilizan.
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Igualmente en el anexo 35 correspondiente al A-Z 46 que contiene los archivos
encontrados en la Subdirección de Análisis, constituido por 200 folios, se observan
actividades de seguimiento pasivo consistentes en labores de verificación,
seguimientos, vigilancias, operaciones encubiertas, toma de fotografías. Como se
evidencia, por ejemplo a folio 144 aparece informe de inteligencia fechado el 20 de
julio de 2005, en relación con la misión 182, efectuado sobre las actividades de dos
ciudadanas de nacionalidad noruega, que se encuentran en el país con el fin de
tomar contacto con personal perteneciente a ONG nacionales como Redepaz,
Comisión Nacional de Juristas, Minga, CCAJAR y la Mesa de Trabajadores por la
Paz entre otros. Da cuenta el documento en cita, del lugar de alojamiento, de las
fechas en que se cumplió el mismo, horas de salida, horas de llegada, vehículos en
los cuales se transportan, copia de los pasaportes y del registro hotelero, y
fotografías de las mismas extranjeras abordando vehículos entrando y saliendo del
hotel.
A folio 103 del anexo 35, obra copia de un documento denominado Acta de Reunión,
que da cuenta de una junta llevada a cabo el 6 de septiembre de 2005 en el
Despacho del Subdirector de Operaciones -para la época CARLOS ALBERTO
ARZAYÚS GUERRERO-, firmada por todos los que participaron de la misma, a
saber: CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, Subdirector de Operaciones;
JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, Coordinador Grupo Especial de Inteligencia 3;
BLANCA CECILIA RUBIO RODRÍGUEZ, Oficial de Inteligencia; JORGE
ARMANDO
RUBIANO JIMÉNEZ, Detective Profesional; MARIO ORLANDO ORTIZ MENA,
Profesional Operativo; LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE, Detective; DEICY
CAROLINA CANCINO, Detective CARLOS ALBERTO HERRERA, Detective y
SANDRA LUCÍA MUÑOZ, Secretaria. Entre las tareas que se encomendaron y que
constituían el objeto de la reunión, se encontraba, entre otros, el Coordinar la
presentación de los avances del Grupo al Doctor Narváez, quien para la fecha de
que da cuenta el acta, ya era Subdirector del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS y por lo tanto, servidor público, sujeto de relación especial con la
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Administración pública en cuanto obligado al cumplimiento de deberes; para el
efecto, tal y como consta en el contenido del acta que obra a folio 103 del anexo 35.
A folio 44, obra copia de un Acta de Entrega de un Equipo, suscrita el 26 de julio de
2005, en la que la funcionaria ADRIANA GALLEGO RODRÍGUEZ, manifiesta que
“mediante memorando DGIN.SUBOP.GEI-3”, hace entrega de una Grabadora Sim
Falcon V Referencia No. 14686, con dos baterías y una Grabadora Sim Scale Key-
Version Referencia No. 14560 con una memoria y una batería 12v, al funcionario
CARLOS HERRERA ROMERO, con carné número 5321. (Cuaderno 50 (AZ
33.12005))
Obra copia del Memorando SUBD-587092 del 2 de septiembre de 2005, suscrito por
el señor JUAN CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ, funcionario de la Subdirección
del DAS, por medio del cual anuncia el envío al señor JAIME FERNANDO OVALLE
OLAZ, funcionario de la Subdirección de Operaciones, de un computador portátil,
marca Dell No C 840, 00045-437-469-051, con placa de inventario No. 003065856
con su respectivo Mouse. Le solicita coordinar con la Secretaría General, para los
trámites de inventario. (Folio 127 Cuaderno 50 (AZ 33.1-2005)).
Las pruebas que se encuentran dentro de los Anexos 17 a 38, muestran la actividad
de interceptación ilegal desde febrero de 2004 a octubre de 2005, lo que encuentra
asidero probatorio en los documentos obrantes en el cuaderno anexo 29, por
ejemplo:
Documento con fecha de 12 de agosto de 2005, que dice lo siguiente.
“Bogotá D.C., 12 de agosto de 2005
CONTROL TECNICO SOBRE:
2. Correos electrónicos
Jpmorris3@.com
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
Mantiene en contacto con Camilo Borrero del CINEP correo electrónico
cborrero@cinep.org.co y con Pedro Mahecha de CCAJAR correo electrónico
valenfeder@hotmail.com.
3 dcoronell@.com.
4 cdpsanjose@hotmail.com
Mantienen contacto con Jomary Ortegón de CCAJAR, a través de correo electrónico
jomaryortegon@yahoo.es
3. Abonados celulares
3 315-7273772
4 310-8639755”
Folio 153 cuaderno anexo 29: Documento fechado el 5 de septiembre de 2005.
“Bogotá D. C..., 5 de septiembre de 2005
PLAN DE TRABAJO
2. OBJETIVO
Recolección de información Operación Génesis.
3. PROCESO
Intervenir el abonado telefónico fijo número 2851740 de Bogotá.
Realizar el control técnico sobre el Correo Electrónico
justapazcaribe@hotmail.com”
Folio 144 cuaderno anexo 29: Documento con fecha 26 de septiembre de 2005.
“Bogotá D.C..., 26 de septiembre de 2005
SDET
SOLICITUD CONTROL TECNICO SOBRE.
2. Correos electrónicos: Mauropalma2004@yahoo.es. Mantiene en contacto con el
correo
anateresabernalm@hotmail.com
.
Job329@hotmail.com
.
regisortiz@latinmail.com
.
Jekhyde85@latinmail.com”
En el cuaderno 50, AZ-33.1, 2005 en los folios 145 al 148, puede verse oficio en
donde aparece como referencia la Preliminar 7877405 Delito Amenazas Fiscalía 246
Seccional Bogotá. Solicitan si un vehículo taxi servicio público es de propiedad del
DAS y quien lo conducía el año 2001. Así mismo solicitan si la periodista CLAUDIA
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DUQUE tuvo esquema de seguridad y si se le hizo estudio de nivel de riesgo. En
memorando del 24 de junio de 2005, suscrito por el coordinador del grupo
Transportes enviado al Jefe de la Oficina de Protección Especial, se informa que el
vehículo en mención se encuentra asignado al Grupo General de Inteligencia.
Folio 147. Cuaderno Anexo 97 (AZ 8-2004)
“SUBDIRECCIÓN
MEMORANDO
SUBD – 125872
Bogotá, 12 de agosto de 2005
PARA : Doctor Jaime Fernando Ovalle Olaz, Coordinador Grupo Especial de
Inteligencia 3
DE : Subdirección D.A.S.
ASUNTO : Remisión documentos
Cordialmente, remito para su análisis información disponible relacionada con el
Partido Comunista Clandestino Colombiano PC3, la cual fue emitida por las
Seccionales.
Lo anterior para su conocimiento y con el fin de apoyar las actividades que se
desarrollan bajo liderazgo de la Seccional Bolívar con relación al PC3.
Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes.
Cordialmente,
Hay rúbrica
José Miguel Narváez Martínez
Anexo lo enunciado
olga.v.”
Así mismo, se encuentra en el AZ, 57 – 2004, cuaderno 82, folio 269, un memorando
titulado SUBDIRECCIÓN, identificado SUBD – 142638, con fecha 08 de septiembre
de 2005, suscrito por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, Subdirector DAS,
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
dirigido al doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, Subdirector de
Operaciones, sobre el asunto: Remisión documento “comedidamente remito oficio
del 01 de los cursantes, suscrito por el Director Seccional DAS Antioquia Doctor
CARLOS ARTURO RIAÑO, relacionado con documentación emitida por Amnistía
Internacional. Mucho le agradecería tener presente este documento en los análisis y
actividades realizadas por el grupo especial de inteligencia Nº 3”
Más revelador se muestra el contenido del Anexo 27, documentos procedentes de la
inspección que hiciera el CTI de la Fiscalía a los archivos que pertenecieron al Grupo
Especial de Inteligencia 3 o grupo G3 o Grupo Especial 3 o grupo denominado de
OVALLE, del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, AZ denominada
“CONTROL ESCUCHAS” en el que se hallan transcripciones y resúmenes de las
conversaciones telefónicas sostenidas, entre otros por miembros del Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo, y que confirman que las interceptaciones
solicitadas por Ovalle, fueron realizadas y que tal actividad que se prolongó en el
tiempo, tal como se demostrará a continuación y que se encuentran a lo largo del
cuaderno Anexo 27 y de las cuales se transcriben algunas correspondientes al
periodo en que señor NARVÁEZ MARTÍNEZ, se desempeñó como subdirector del
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dejando la constancia que obran
transcripciones de interceptaciones sin orden de autoridad competente durante todo
el año 2004 y primer semestre de 2005:
“07-SEP-05. DEL COLECTIVO LLAMAN DE PARTE DE ALIRIO URIBE AL
EXTERIOR AL
ABONADO 0533437371011. DEJAN MENSAJE PARA DANIEL EN EL
CONTESTADOR.”
“09-SEP-05. DEL ABONADO 529990 LLAMAN AL COLECTIVO, LA
SECRETARIA LE DICE
QUE NO HAY NADIE QUE ESTAN EN LO DEL LIBRO EL EMBRUJO.”
“12-SEP-05. MONICA ZULUAGA SE COMUNICA AL ABONADO TELEFONICO
6877566477.
PREGUNTA POR JUANITA CAMACHO, MONICA: QUERIAMOS SABER SI YA
ESTAN LISTO LOS TIQUETES PARA LO DE LA REUNION DE SEGUIMIENTO,
LOS
TESTIGOS DE MAPIRIPAN. PASA YOMARY NOSOTROS SOLICITAMOS LOS
TIQUETES
HACE MUCHO TIEMPO, PARA XXX Y MARINA SANMIGUEL. LE COMENTAN
QUE
TIENEN QUE EVIAR UN OFICIO, ELLA DISCUTE QUE ESO FUE APROBADO
EN UNA
REUNION.”
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
Las transcripciones anteriores, que obran en el cuaderno anexo 27, tantas veces
citado, demuestran cómo el grupo liderado JAIME FERNANDO OVALLE OLÁZ,
realizó labores de interceptación telefónica sobre el Colectivo de Abogados José
Alvear Restrepo, situación que fue aceptada por el señor OVALLE en diligencia de
versión libre rendida ante la Procuraduría General de la Nación. La intensa actividad
de escuchas de comunicaciones privadas se realizó en los años 2004 y 2005, tal y
como está documentado en el Anexo 27, dado que en el mismo aparecen
transcripciones que acreditan interceptaciones telefónicas no solo del año 2004, sino
también del año 2005 y es con base en esas actividades que el despacho concluye
que fue una conducta de ejecución continuada, es decir, se prolongó en el tiempo,
según lo ha demostrado, desde que el señor JOSE MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ
se desempeñaba como contratista asesor del Grupo Especial de Inteligencia 3 o
Grupo del Señor OVALLE hasta cuando ejerció el cargo de Subdirector.
Pero no solo se trató de interceptación de comunicaciones telefónicas; el grupo G3,
también se entrometió en la vida privada de personas por medio del mecanismo de la
interceptación de correos electrónicos, circunstancia particularmente grave,
considerando que ese medio es en la actualidad, la forma de correspondencia más
utilizada, por ejemplo:
“De: Bénédicte Piton bpiton@fidh.org
Enviado el: Martes, 14 de Junio de 2005 04:09:40 p.m.
Para: Alirio Uribe aliriouribe@hotmail.com, Alirio Uribe Colectivo de Abogados
Colombia
Asunto: Buro Internacional de la FIDH 1-3 de julio de 2005
Hola Alirio,
Espero que te encuentras bien. Te escribo hoy para saber para qué noche necesitaras
un hotel en Paris. Me comento Jimena que tenia previsto llegar a Paris unos días
antes del Br y aprovechar este tiempo para ir a la Hay. Necesitaras un hotel en Paris
antes de marcharte para la Haya?...” (fl. 11 Anexo 29).
“De: Miguel Puerto campains@ictur.org
Enviado el: Wednesday, Octobre 19, 2005 2:33:40 PM
Para: aliriouribe@hotmail.com
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
Asunto: de Miguel Puerto sobre el tan mencionado proyecto
Datos adjuntos: ANTHOCProject.doc (0.07 MB)
Hola Alirio, nunca imaginé que la busqueda de un proyecto para el Colectivo, nos
costara tanto trabajo, dificultades y “rapiñas” por parte de otras organizaciones que
quieren acaparar todo, aun a costa de desinformación y información mentirosa. Pero
bueno, todos los día se aprende algo nuevo.
…” (fl. 89 Anexo 33)
De. Claudia Sampedro profeclau@mail.com
Enviado el: Wednesday, October 19, 2005 10:17:46 PM
Para: “dora lucy arias giraldo” con_textos@yahoo.com, “Leonid Avila”
avilaleonid@hotmail.com
CC: “Alirio Uribe” aliriouribe@etb.net.co, Alirio Uribe Muñoz
aliriouribe@hotmail.com
Asunto: FW: Re: Disolución ASF Colombia-De Claudia
Estimados Amigos Alirio, Dora Lucy y Leonid
Voy a sacar fuerza de donde no la tengo para comentar este círculo vicioso que no
muestra mas que aquello que en Derecho llamamos un conflicto: la renuencia a
aceptar la diferencia y seguir comportándose como si el otro estuviera viendo
problemas donde no los hay. En esos casos, el derecho internacional público, por
ejemplo, y por vía jurisprudencial, se dan por terminadas legítimamente las
negociaciones directas, y hay via libre a la aplicación de otros modos de solución
pacífica de conflictos (las judiciales) cuando las vías políticas y diplomáticas no se han
señalado previamente un plazo. Es decir, no se pude obligar a una de las partes a
continuar ad infinitum reclamando frente al que no quiere aceptar o tergiversa la
reclamación o continúa comportándose con violación de las reglas o derechos que se
alegan vulnerados.” (fls. 91-96 Anexo 33)
Otros correos electrónicos:
Correo Yahoo! – Katherine200527@yahoo.es
Fecha: fri, 7 oct 2005 18:20:37 0200 (CEST)
De: “ana maria ariaslopez (Katherine200527@yahoo.es)
Asunto: requerimiento
Para: marmi57@hotmail.com
“Bogotá, D.C., 06 de octubre de 2005
GERMÁN:
El próximo 15-OCT-05, en la ciudad castellana de Salamanca, se realizara una
cumbre Iberoamericana, evento en el cual se efectuará una manifestación y un
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festival solidario en apoyo a Cuba y Venezuela, a sus procesos revolucionarios y a su
estrategia conjunta de integración, solidaridad y resistencia antiimperialista…”
Correo Yahoo! – Katherine200527@yahoo.es
Fecha: fri, 7 oct 2005 18:36:43 0200 (CEST)
De: “ana maria ariaslopez (Katherine200527@yahoo.es)
Asunto: requerimiento
Para: marmi57@hotmail.com
“Hola Germán
Espero que todas tus cosas te estén saliendo como lo deseas.
Requerimos información Inteligencia acerca de:
-La decisión de la Unión Europea de apoyar al Gobierno Colombiano con la Ley de
Justicia y Paz.
-Los preparativos al decimo aniversario de la CCEEU, entre los que se encuentran la
realización de una conferencia para febrero en Bruselas.
Gracias
Fernando O.”
Folio 20 del Cuaderno Anexo 88
Con anotación manuscrita que dice: Lina Romero. Favor relacionar como parte de la
Agenda – Viaje Europa. 19-Oct/05
”ALIRIO 19/10/05
De: Igor Leon-Culquichicon <Igor@humanrightshouse.org>
Enviado el: Wednesday, October 19, 2005 10:36:30 AM
Para: “Alirio Uribe Muñoz <aliriouribe@hotmail.com>
CC: borghild T. Krokan <borghild@humanrightshouse.org>
Asunto: Re: De Alirio Uribe.
Estimado Sr. Alirio, esperamos que la presente lo encuentre bien de salud. Ya
enviamos el Informe Final del Viaje a Colombia a todas las organizaciones que
asistieron a las diversas reuniones, según Ud. nos senalo. Esperamos que la reunion
del dia de ayer haya sido interesante y enriquecedora y que haya contado con la
asistencia tambien de organizaciones de Paz al igual que de Derechos Humanos.
Nosotros nos encontramos a la espera de su confirmacion con respecto a la hora que
Ud. llega a Paris el dia domingo 20 de Nov. para asi poder hacer la adquisición del
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pasaje Paris Oslo ese mismo dia asi no tiene que salir del aeropuerto. Al mismo
tiempo Borghild se encuentra coordinando la agenda que Ud. tendria aca en Oslo.
Como Maria le comento, existe tambien una Casa de Derechos Humanos en Bergen
(Costa Oeste de Noruega) a la cual tambien nos gustaria que visitara. Toda la agenda
de sus visitas a ambas Casas de Derechos Humanos se la haremos llegar apenas la
tengamos confirmada.
Segun hemos conversado anteriormente, se mantendrian reuniones con el Ministerio
de Relaciones Exteriores (es la entidad que da/dona dinero para los diversos
proyectos de Paz y Derechos Humanos en el Mundo entre otros), el Parlamento
Noruego, ONGs que trabajan con proyectos en Colombia, la Prensa…
Sin otro particular y en espera de noticias suyas, quedo de Ud.
Atentamente
Igor Leon”
Folios 50 y 51 del Cuaderno Anexo 88
“JOMARY 04
De: “Alirio Uribe Muñoz <aliriouribe@hotmail.com> Ver detalles del contacto
Para: presidencia@cenidh.org, jreyes@fidh.org
CC: capurro@intermedia.com.ar, fidh_lperez@yahoo.fr
Asunto: RE: Fw: Mar del plata
Fecha: Tue. 04 Oct 2005 11:43:51 +0000
Hola Vilma, creo que es importante que se concreten esas reuniones del 3 de
noviembre, saludos a todo Alirio
From: Vilma Nuñez <presidencia@cenidh.org>
To: “Jimena Reyes” <jreyes@fidh.org>
CC: “Juan Carlos Capurro” <capurro@intermedia.com.ar>, “Alirio Uribe”
<aliriouribe@hotmail.com>, “Luis Guillermo Perez” <fidh_lperez@yahoo.fr>
Subject: Fw: Mar del plata
Date: Mon, 3 Oct 2005 18:15:47 -0600
Favor confirmar si recibieron por que extrañamente lo reboto.
Vilma
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
La anterior documentación da cuenta que efectivamente siendo subdirector del
Departamento, JOSE MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, con clara extralimitación de
funciones, si tuvo ingerencia en labores de inteligencia, por lo cual no son de recibo
sus exculpaciones en este sentido.
A folio 98 del cuaderno anexo Nº 29 se encuentra copia de correo electrónico que
MARCELA CRUZ del Colectivo de abogados le envía a ALIRIO URIBE, cuya fecha
es 13 de octubre de 2005. Del mismo modo, en el anexo Nº 33 de folios 89 a 96
aparecen copias de los correos dirigidos a ALIRIO URIBE por MIGUEL PUERTO de
fecha octubre 19 de 2005, sólo unos días antes de que el grupo G3 se acabara y que
el disciplinado JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, fuera declarado insubsistente
en el nombramiento como Subdirector del Departamento Administrativo de
Seguridad.
Finalmente, este Despacho llama la atención sobre el oficio obrante en el cuaderno
50 (AZ 33.1 – 2005), folio 129, DAS.DGIN. No. 0125699 del 11 de agosto de 2005,
proferido por el señor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, en calidad de Director
General de Inteligencia, dirigido a los Subdirectores de la Dirección General de
Inteligencia, en el que se indica que debido a la sensibilidad de algunos temas que
deben aportarse a esa dirección, queda prohibido todo trámite escrito que pusiere en
riesgo la compartimentación de los datos. Se instruye para que en estos casos,
prime la oralidad como mecanismo de comunicación con la Dirección. En este oficio
aparecen firmas de recibido, entre las cuales obra, al parecer, la de JAIME
FERNANDO OVALLE OLAZ, la cual es conocida de autos, circunstancia esta que
explica el hecho de que no existen más comunicaciones escritas sobre la labor del
grupo y corrobora las versiones testimoniales de la dinámica de su funcionamiento.
Los testimonios que ampliamente se han referenciado y contrastados con las
respectivas indagatorias y versiones libres, son contestes y cumplen con los
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
requisitos aceptados jurisprudencialmente para su apreciación racional18. Toda vez,
que su valor demostrativo resulta de su recíproca comparación y de las calidades de
los testigos, ya que fueron y son servidores públicos pertenecientes al Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, y al grupo, todos y cada uno cuentan con amplia
experiencia en las labores de inteligencia, lo que les da conocimiento directo de los
hechos y circunstancias. Dan razón de la ciencia del dicho, por cuanto refieren las
circunstancias de tiempo modo y lugar y de la percepción de los mismos. Son
responsivos y completos como quiera que sus respuestas no dan lugar a la
incertidumbre. Son coherentes y verosímiles, pues mantienen en sus relatos
apreciaciones congruentes con las circunstancias. Todos son concordantes y
armonizan con los resultados arrojados por la prueba documental.
La prueba documental da cuenta de actividades administrativas y refleja que fue
producto de labores de inteligencia técnica desplegadas por el Departamento
Administrativo de Seguridad, la cual, no es otra cosa que la interceptación de
abonados celulares y correos electrónicos, y de labores de seguimientos a algunos
ciudadanos. En efecto, no de otra manera puede entenderse que esta información,
vertida en documentos y presentada a través de informes, se haya materializado.
Prueba que obra en el expediente y no ha sido objeto de crítica por la defensa.
Finalmente la ausencia de orden de autoridad judicial competente, es indicativa de la
ilicitud del comportamiento que se viene reprochando, y que en consecuencia
general una clara extralimitación de las funciones del señor NARVÁEZ. Actuación
violatoria de la Constitución y la ley, la cual, afectó no sólo la recta administración
pública, sino además el derecho a la intimidad de quienes resultaron víctimas de tan
irregulares conductas.
Este material probatorio, que obra en el expediente debidamente aportado, permite a
este Despacho resumir la forma como se desarrollaron los hechos por los cuales se
18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de septiembre de
1993. M.P. Carlos
Esteban Jaramillo Scholss.
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llama a responder disciplinariamente a ex directivos del Departamento Administrativo
de Seguridad DAS, en particular al doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ.
Así, las actividades del G3 le eran reportadas por el coordinador JAIME FERNANDO
OVALLE OLAZ y éste a su vez las informaba al Director del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS. Actividades que fueron clasificadas en diferentes
“OPERACIONES…” identificadas con diversos nombres, como se verá más
adelante, dentro de las cuales se cumplía con objetivos específicos.
La interpretación en conjunto de la prueba testimonial y documental reseñada, faculta
al Despacho para otorgarle valor demostrativo suficiente, para que en grado de
certeza se afirme que el grupo especial de inteligencia 3 o G3 tiene sus orígenes en
el mes de marzo del año 2003, su creación obedece a la voluntad del Director del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS y no existe un acto administrativo
que lo conforme. Al grupo se trasladaron personas con amplia trayectoria como
analistas de inteligencia. Esto se evidencia en las declaraciones rendidas por JAIME
FERNANDO OVALLE OLAZ, radicado 12490-2; en el mismo sentido las diligencias
de declaración de JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR, JORGE ARMANDO
RUBIANO y LINA MARIA ROMERO ESCALANTE. Documentalmente su
funcionamiento se puede rastrear hasta el mes de noviembre del año 2005, pues se
halla un documento del 9 de noviembre de 2005, suscrito por el señor JORGE
ARMANDO RUBIANO como Responsable del Grupo G3 dirigido a la Subdirección de
Análisis. Dependencias que están adscritas a la Dirección General de Inteligencia.
El grupo trabajó de manera abierta y publica desarrolló sus funciones en los pisos
décimo y octavo del edificio central del Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, en la ciudad de Bogotá, tal y como lo indican JAIME FERNANDO OVALLE
OLAZ, LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE, MARTHA INÉS LEAL LLANOS y
JORGE ARMANDO RUBIANO. Tenía asignada oficina, recursos, mobiliario, equipos
de cómputo, coordinador, grupo de trabajo, software especial de administración de
información, funciones y tareas especificas. Además actuó bajo la coordinación,
supervisión, vigilancia y complacencia de altos funcionarios del Departamento
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Administrativo de Seguridad DAS, en particular de la Subdirección de Operaciones, a
donde estaba adscrito, como quiera que desde otras dependencias se le suministró
información y se colaboró con sus actividades, pues de manera prioritaria contaba
con el soporte de las demás subdirecciones que integraban la Dirección General de
Inteligencia.
Le fueron asignadas labores de análisis de inteligencia, se determinaban blancos u
objetivos y las actividades las desarrollaba a través de órdenes impartidas por su
coordinador, quien las generaba de manera sucesiva y las asignaba a cada uno de
los analistas, quienes se agrupaban por blancos. Cuando se trataba de labores
operativas eran cumplidas de manera concreta por otras dependencias del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues como se advierte el G3 no
realizó esta clase de labores. En el manejo de las actividades al interior del grupo
primaba la comunicación verbal y la colaboración recibida por el Grupo G3 lo fue en
virtud de precisas instrucciones impartidas en reuniones de alto nivel.
Su creación, promoción y desarrollo se debe a los señores JORGE AURELIO
NOGUERA COTES y JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, quienes
encomendaron la coordinación del grupo al señor JAIME FERNANDO OVALLE
OLAZ. Es menester aclarar que el señor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, se
encuentra vinculado por estos hechos en la investigación disciplinaria número IUS
2010-4-254402, que también cursa en este Despacho, en su condición de Secretario
General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Tal y como se infiere de los testimonios de los señores JAIME FERNANDO OVALLE
OLAZ, JORGE ARMANDO RUBIANO y la prueba documental hallada en los 45
cuadernos y 92 anexos trasladados del proceso 2010-4-254405, el objetivo principal
del grupo era procesar información de distintas personas, de organizaciones no
gubernamentales, organizaciones defensoras de Derechos Humanos, políticos y
periodistas, que de alguna manera adelantaban “labores de desprestigio” en contra
del Gobierno Nacional. En este momento es donde empiezan a revelarse las
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intenciones del grupo de análisis, ya que en una clara extralimitación de funciones
consideraban como un objetivo legitimo de inteligencia a entidades y personas que
promovieran denuncias, procesos o acciones en contra del Estado colombiano en
temas de derechos humanos, es decir, la reivindicación de garantías sociales y
políticas fue considerada para los creadores del Grupo G3 como una amenaza para
la seguridad y existencia del Estado colombiano. Lo cual, en modo alguno permite
arribar a la conclusión de que tales actividades, ampliamente reseñadas en este
proveído, se realizaban acordes con el Decreto 643 de 2004 “Por el cual se modifica
la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras
disposiciones”.
Las actividades del G3 distaban de ostentar legalidad y que su creación se destinara
inicialmente para detectar infiltraciones o vínculos de personajes y miembros de
ONG con grupos armados al margen de la ley o terroristas, no pasa de ser una
justificación carente de fundamento. Valga señalar, que en desarrollo de las mismas,
se desconocieron los derechos fundamentales de las personas objeto de estas
labores. El hecho de que se hubieren utilizado servidores públicos, presupuesto,
equipos y en general, bienes y logística del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, no le confiere licitud a las actividades cumplidas.
No pretende la Procuraduría General de la Nación desconocer el interés que asiste a
las autoridades de conocer de cerca la forma de actuar de las organizaciones
delictivas, dentro de los fines de garantizar la seguridad interna y externa para el
normal discurrir de la institucionalidad y seguridad nacional. No obstante, dichas
actividades debían y deben inscribirse dentro de los cauces de la legalidad,
respetando los mandatos constitucionales y cumpliendo los parámetros exigibles,
esto es no instrumentalizando las labores de inteligencia para finalidades espurias,
ajenas al interés general y preservación de la seguridad colectiva.
Los objetivos específicos nacionales e internacionales, la obtención de información,
el modus operandi y demás actividades eran determinadas, coordinadas y ordenadas
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
por el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, quien comunicaba los avances
al Director del Departamento, señor JORGE AURELIO NOGUERA COTES. De ello,
da cuenta el señor OVALLE OLAZ en diligencia de declaración rendida ante la
Fiscalía General de la Nación en el radicado 12490-2 el11 de junio de 2009, cuando
afirma “…Como lo decía anteriormente este grupo estaba permanentemente
orientado y asesorado por el Dr. JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, quien estableció
objetivos específicos como el Colectivo de Abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO,
entre otros,…” más adelante agrega “GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRE Y JOSÉ
MIGUEL NARVÁEZ eran las personas encargadas de establecer los objetivos del
grupo, lo cual se hizo en muchas reuniones a las que asistí, en compañía en
ocasiones, de todos los sub directores de inteligencia, con el fin de que entre todos
lográramos la recopilación de información de inteligencia. …”
No obstante lo anterior, es necesario realizar una precisión: las labores del G3 eran
principalmente de recolección, organización, registro y análisis de información. Los
seguimientos ilegales, vigilancias, interceptación de comunicaciones, fueron
realizadas por las distintas subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de conformidad con sus
competencias y especialidades. Una vez obtenida la información y finalizada la
actividad de interceptación y seguimiento por parte de las Subdirecciones, se
enviaban los informes a los señores JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ y
ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, quienes los remitían a JAIME FERNANDO
OVALLE OLAZ o en algunas oportunidades se entregaban directamente a OVALLE
OLAZ.
Es menester precisar que si bien es cierto, los antecedentes del señor NARVÁEZ
MARTÍNEZ como asesor de la Dirección del Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS no son disciplinables por la Procuraduría General de la Nación, si
prueban el conocimiento y protagonismo previo que desempeñó el disciplinado en el
denominado Grupo Especial de Inteligencia 3 o G3, rol que se mantuvo en su
condición de subdirector.
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
A folio 266 y siguientes del cuaderno 168, se encuentra plasmada documentalmente
la división de trabajo y coordinación existente entre el Grupo Especial de Inteligencia
3 o G3 y las distintas subdirecciones que hacen parte de la Dirección General de
Inteligencia del DAS.
Al respecto señala el documento que al G3, le correspondía la coordinación de
actividades con Subdirecciones, la producción de informes de inteligencia y la
creación y actualización de bases de datos. A la Subdirección de Análisis le
correspondió suministrar información de inteligencia; a la Subdirección de
Operaciones se le encargó adelantar vigilancias, seguimientos y obtención de
información de inteligencia; la Subdirección de Contrainteligencia realizó actividades
técnicas (interceptación de comunicaciones) y suministró información de inteligencia
y por último la Subdirección de Fuentes Humanas tenía la responsabilidad de reclutar
fuentes y obtener información de inteligencia. Es decir, existía un esfuerzo conjunto y
decidido por parte de la Dirección General de Inteligencia del DAS y todas sus
subdirecciones, para el logro de los objetivos del G3, los que por carecer de las
autorizaciones judiciales propias, eran lícitos.
Lo anterior es coincidente con lo relatado por el señor JAIME FERNANDO OVALLE
OLAZ en diligencia de versión libre del 14 de agosto de 2009 en donde manifiesta:
“PREGUNTADO: El grupo G-3, tenia la posibilidad de realizar a través de las
dependencias operativas interceptaciones a comunicaciones telefónicas y
seguimientos a personas u organizaciones CONTESTO: Si, pues existía la orden de
las directivas del DAS de atender de manera prioritaria nuestros requerimientos,
específicamente las interceptaciones a través de la Subdirección de
Contrainteligencia y labores de inteligencia operativas a través de la subdirección de
operaciones, previa instrucción recibida por parte de las directivas.”
En desarrollo de ese objetivo o misión principal y de acuerdo con la prueba
documental obrante en autos, la Subdirección de Operaciones y el Grupo Especial
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
de Inteligencia 3 o G3 (cuaderno 168, folios 160 y 163) adelantaron distintas
operaciones o casos en los cuales se establecieron estrategias, resultados, objetivos
y blancos. En el caso “AMAZONAS” el objetivo general era “promover acciones en
beneficio del Estado para las elecciones del año 2006”, estableciendo como blancos
a los “Partidos Políticos opositores al Estado” ya la “Corte Constitucional” (folio 163).
Respecto de los partidos políticos opositores fueron identificados como blancos
específicos el “FRENTE SOCIAL Y POLÍTICO” en cabeza de CARLOS GAVIRIA
DÍAZ; “PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO” con PIEDAD CÓRDOBA y
HORACIO
SERPA URIBE; “POLO DEMOCRÁTICO INDEPENDIENTE” con GUSTAVO
PETRO,
ANTONIO NAVARRO, WILSON BORJA y SAMUEL MORENO. La estrategia
planteada consistía en generar vínculos de estas personas con organizaciones al
margen de la ley, generar infidelidad sentimental y demostrar relación con desfalcos
financieros (folio 163).
Acerca de la “Corte Constitucional” fueron identificados como objetivos específicos
los señores JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, HUMBERTO SIERRA, JAIME ARAUJO
RENTERIA, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y TULIO ALFREDO
BELTRÁN
SIERRA. La estrategia en este caso consistía en adelantar labores de desprestigio,
presión y sabotaje (folio 164).
En la “OPERACIÓN IMPRENTA” el objetivo era impedir la edición de libros “EA”
(Embrujo Autoritario), a través del sabotaje y la presión como estrategia, y dirigiendo
su actuar a servicios públicos, camiones de distribución, amenazas y guerra jurídica
(folio 165).
La “OPERACIÓN HALLOWEN” tenía como objetivo concientizar a la población sobre
la realidad de la ideología comunista, utilizando como estrategia el desprestigio, a
través de la publicación de un libro con diez mil ejemplares (folio 165).
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
En la “OPERACIÓN ARAUCA” el objetivo consistía en establecer vínculos entre el
Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” CCAJAR y el ELN.
Como estrategia se escogió el sabotaje y el curso de acción era el “intercambio
mensaje con cabecilla ELN, el cual será encontrado durante allanamiento” (folio 166).
El objetivo de la “OPERACIÓN INTERCAMBIO” era neutralizar la influencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, utilizando como estrategias el
desprestigio y el sabotaje, y logrando alianzas con servicios de inteligencia
extranjeros, realizando comunicados y denuncias en páginas web, y adelantando
guerra jurídica (folio 166).
En la “OPERACIÓN EUROPA” el objetivo era “neutralizar influencia en Sistema
Jurídico Europeo”, Comisión de Derechos Humanos del Parlamento Europeo, Oficina
Alta Comisionada de Derechos Humanos – ONU y Gobiernos Nacionales. Como
estrategia se define el desprestigio, a través de comunicados, denuncias en páginas
web y guerra jurídica (folio 167).
La “OPERACIÓN RISARALDA” contemplaba como objetivo “Generar división entre
altos funcionarios Redepaz (Ana Teresa Bernal)”. Como estrategia se fijó adelantar
investigación operativa, desprestigio y sabotaje. El curso de acción radicaba en
comprobar actividades ilícitas de funcionarios de Redepaz para obtener prebendas
económicas por obtención de asilo político, comunicados y desvinculación del
esquema de seguridad del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, (folio
167).
El objetivo de la “OPERACIÓN INTERNET” era generar controversia en torno a las
ONG, utilizando el desprestigio y realizando la emisión de comunicados a través de
la creación de las paginas “Corporación verdad y justicia” y “Servicio Colombiano de
Información y Estadística para la prevención del Conflicto” (folio 164).
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En la “OPERACIÓN EXTRANJEROS” se buscaba neutralizar la acción de
ciudadanos extranjeros que atentan contra la seguridad del Estado. Como estrategia
se escogieron las investigaciones operativas, desprestigio y presión. Las acciones
tomadas incluían la deportación, comunicados y denuncias (folio 164).
Desarrollo de la “OPERACIÓN EXTRANJEROS” es el denominado “CASO
CANELA”, el cual se encuentra documentado en el cuaderno anexo 4 de la prueba
trasladada del proceso 2010-4-254405. El blanco principal lo constituía el señor DICK
THOMAS EMANUELSSON, el cual fue objeto de vigilancias, seguimientos e
interceptación de correos electrónicos, sin contar el Departamento Administrativo de
Seguridad con una orden judicial que autorizara los procedimientos. A folios 31 al 46,
80 al 81, 276 al 286 y 290 al 298, se encuentran distintos informes de inteligencia en
los cuales se registra información general, lugar de residencia, correo electrónico,
rutinas, vigilancias, seguimientos, fotografías, contactos y hasta actividades de
sabotaje al equipo de computo del señor EMANUELSSON.
Tal y como se desprende de los oficios DGIN.SUOP.GECO del 13 de junio de 2005,
DAS.DGIN.SUOP.GECO del 12 de octubre de 2005 y del “Informe de Inteligencia
Misión No. 313” del 19 de octubre de 2005, Cuaderno Anexo 4, AZ 1,7 -2004, folios
287, 24 16 a 17), en las vigilancias y seguimientos realizadas participó el Grupo de
Escenarios y Coberturas GECO, a cargo del señor FABIO DUARTE TRASLAVIÑA y
el cual pertenecía a la Subdirección de Operaciones cuyo jefe era el señor CARLOS
ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, actividades a las que no era ajeno el señor
JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ.
Asimismo, existe soporte documental en los folios 67 al 79, 82 al 84, 117 al 275, 335
al 360 y 365 al 398 del citado cuaderno 85, que da cuenta de la interceptación del
correo electrónico dickema@cable.net.co, perteneciente al señor EMANUELSSON.
En el denominado caso “TRANSMILENIO” el objetivo general era “Neutralizar las
acciones desestabilizadoras de las ONG en Colombia y el mundo” y como objetivo
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especifico “Establecer vínculos con organizaciones narcoterroristas, en busca de su
judicialización” (Cuaderno 168 folio 167).
Tal y como se desprende de la prueba trasladada por auto del 8 de junio 2010 del
proceso 2010-4-254405, cuaderno 168 folios 137 y siguientes, los objetivos
nacionales del caso TRANSMILENIO eran los siguientes:
· Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” – CCAJAR;
· Asociación para la Promoción Social Alternativa – MINGA;
· Comisión Intergregacional de Justicia y Paz;
· JUSTAPAZ;
· Asamblea Permanente de la Sociedad Civil por la Paz;
· Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos – ASFADES;
· Asociación Nacional de Ayuda Solidaria – ANDAS;
· Comisión Colombiana de Juristas – CCJ;
· Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos – CPDH;
· Consultorio para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES;
· Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos – CSPP;
· Instituto Latinoamericano de Servicios Alternativos – ILSA;
· Plataforma Colombiana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo y
· Corporación Sembrar.
Como objetivos internacionales se fijaron los siguientes (Cuaderno 168 folio 138):
· Organización de Naciones Unidas – ONU – Comisión de Derechos Humanos;
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•
Organización de Estados Americanos – OEA – Comisión Interamericana de
DH;
•
Diakonia de Suecia / Secours Catolique de Francia;
•
Centre National de Cooperation an Development (Bruselas);
•
Amnesty International / NCOS;
•
Comité por la Defensa de los DH “Daniel Guillard”;
•
Coordinación Europea de Grupos “Oscar Romero”;
•
SERPAJ Europa / OXFAM Solidaridad
•
Casa de América Latina de Bruselas / Grupo Pro-Paz para Colombia;
•
Comité Belga por la Defensa de los DH en Perú (QUIPU);
•
Defensa de los Niños Internacional / Human Rigths Watch y
•
NOVIB – Holanda / Terre de Hommes – Francia.
En desarrollo de la denominada “OPERACIÓN TRANSMILENIO” el Grupo Especial
de Inteligencia G3 adelantó labores de inteligencia en contra del Colectivo de
Abogados “José Alvear Restrepo” en donde solicitó, recibió, analizó, procesó y
difundió a sus superiores información confidencial del Colectivo, así como de sus
miembros principales; solicitó y recibió los resultados de interceptación de
comunicaciones (teléfonos fijos, celulares y correo electrónicos); así como también
los resultados de labores de vigilancias y seguimientos.
Asimismo, se plasman los cursos de acción, los logros importantes, las labores de
inteligencia efectuadas, las labores de inteligencia en desarrollo y demás actuaciones
respecto del caso “TRANSMILENIO”.
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Como cursos de acción se fijaron las siguientes actividades (Cuaderno 168 folio
267):
•
Identificación plena de las personas vinculadas, estudio de sus actividades
laborales, financieras, comerciales, sociales, personales e íntimas;
•
Control técnico de las personas vinculadas, incluye esquemas de seguridad;
•
Control de personas durante desplazamientos, ubicación de sitios de reunión y
contactos;
•
Cubrimiento de actos y eventos relacionados con el blanco;
•
Penetración y/o infiltración de los blancos y
•
Análisis permanente de información recaudada.
Como logros importantes se destacan los siguientes (Cuaderno 168 folio 267):
•
Seguimiento y ubicación de la residencia de ALIRIO URIBE, SORAYA
GUTIÉRREZ y REINALDO VILLALBA;
•
Inteligencia técnica sobre el conmutador y fax de transmilenio;
•
Seguimiento y filmación de los principales directivos;
•
Establecimiento del cronograma de actividades;
•
Conocimiento de los contactos nacionales e internacionales;
•
Verificación de actividades financieras y
•
Conocimiento viajes realizados (movimiento migratorio).
Como labores de inteligencia efectuadas se mencionan la ubicación de teléfono,
residencia, rutina y contactos de los señores ALIRIO URIBE, SORAYA GUTIÉRREZ
y REINALDO VILLALBA; como labores de inteligencia en proceso señala a los
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señores ADRIANA CUELLAR, EDUARDO CARREÑO WILCHES, PEDRO JULIO
MAHECHA, JAVIER ALEJANDRO ACEVEDO, CLAUDIA JULIETA DUQUE y
JOMARY ORTEGÓN. (Cuaderno 168 folio 270)
A folios 176 y 177 del cuaderno anexo 168 de la prueba trasladada del proceso
2010-4-254405 se encuentra un resumen de las actividades de inteligencia
desarrolladas en contra del señor ALIRIO URIBE MUÑOZ, miembro del Colectivo de
Abogados “José Alvear Restrepo”, las cuales incluyen: “IMPEDIR VIAJES
MEDIANTE EL HURTO DE DOCUMENTOS”, “DESPRESTIGIAR
DEMOSTRANDO
CONSUMO DE NARCÓTICOS”, “VIGILANCIA FIJA RESIDENCIA”, “CONTROL
TELEFÓNICO – E – MAIL”, “REGISTRO DOMICILIARIO A CUBIERTA” y filtrar
información en miembros del colectivo de la intención de compra del señor URIBE
MUÑOZ de un apartamento por la suma de cien millones de pesos.
A folio 315 del mencionado cuaderno anexo 168 se encuentra un documento en el
cual se consignan datos personales del señor ALIRIO URIBE MUÑOZ, señalando
nombre de los padres, esposa, número de hijos, direcciones de residencia, oficina y
cuentas bancarias. Seguidamente relacionan números telefónicos de casa, oficina y
avanteles, así como las placas de los vehículos de seguridad y de la esposa del
señor URIBE MUÑOZ.
Por otra parte, se encuentra en la prueba trasladada del proceso 2010-4-254405
soporte documental de la extensa actividad de interceptación de correos electrónicos
pertenecientes al señor ALIRIO URIBE, tal y como se describe a continuación: Anexo
6, folios 21-23, 40-46, 66, 74, 223, 265, 273, 276, 385-406; Anexo 7, folios 110-112,
113-118, 322, 374-381; Anexo 8, folios 1-17, 18-21; Anexo 26, folios 65-71, 187;
Anexo 31, folios 190, 270-296; Anexo 43, Folio 2; Anexo 66, 80-81, 356; Anexo 76,
folio 27; Anexo 90, folios 189-190, 191-193, 197-198.
La actividad de interceptación ilegal de correos electrónicos también se encuentra
respaldada en la declaración del 14 de agosto de 2009, rendida por el señor JAIME
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FERNANDO OVALLE OLAZ, quien al respecto manifiesta: “PREGUNTADO: Aparte
de la interceptación de líneas telefónicas que otras actividades se ordenaban por el
mismo mecanismo y con la orden del doctor NARVÁEZ. CONTESTO: se
interceptaban correos electrónicos y se llevaban a cabo vigilancias de directivos de
ONG´s.”. Declarante que establece también la participación del señor JOSÉ MIGUEL
NARVÁEZ MARTÍNEZ, en los hechos. Cuaderno original 24 folio 6199.
Además del señor MUÑOZ URIBE, el G3 solicitó la interceptación de abonados
celulares pertenecientes a otros miembros del Colectivo de Abogados “José Alvear
Restrepo”. En el cuaderno anexo 20 folio 3, se encuentra la solicitud elevada por el
señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ como Coordinador del G3, dirigida a la
señora JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR como Subdirectora de
Contrainteligencia, en donde requiere la interceptación de abonados celulares
pertenecientes a los señores PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA, ADRIANA
CUELLAR, SORAYA GUTIÉRREZ, DORA LUCY ARIAS, NELSON GARCÍA,
JAVIER
ALEJANDRO ACEVEDO, JULIA VICTORIA MORA y DIANA MURCIA.
Otra labor de “inteligencia en proceso” fue la infiltración al esquema de seguridad del
Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, identificando y relacionando los
datos de interés de las personas encargadas de la protección del Colectivo.
Cuaderno 168 proceso 2010-4-254405, folios 272 y 273.
En los logros importantes se mencionó la inteligencia técnica (Interceptación) sobre
el conmutador y fax de “TRANSMILENIO”. La materialización de esta actividad se
patentiza en la abundante prueba documental recaudada en el expediente. En los
folios 3, 16-17, 49, 50, 149 y 148 del cuaderno anexo numero 20 y 232, 235, 327 al
332, 344 al 347, 348 al 350, 390 al 404, 408 al 410 del cuaderno anexo 21, se
encuentran las solicitudes realizadas por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ como
Coordinador del G3 dirigidos a JACQUELINE SANDOVAL como Subdirectora de
Contrainteligencia, de interceptación, identificación de usuarios, registro de llamadas
entrantes y salientes de numerosos abonados telefónicos fijos y celulares. En
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ninguna de las solicitudes analizadas se encontró orden judicial que autorizara el
procedimiento.
Vale la pena destacar la solicitud hallada a folio 50 del cuaderno anexo número 20
en donde el señor OVALLE OLAZ, requiere a la señora JACQUELINE SANDOVAL
SALAZAR la interceptación del abonado fijo numero 2824270, el cual pertenece al
conmutador y fax del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”. Señala la
solicitud: “…De manera atenta y con el fin de obtener información de los objetivos de
inteligencia señalados en reuniones previas, me permito solicitar la interceptación de
los siguientes abonados:
5 2846120 Teléfono Oficina Sede
6 2846040 Teléfono Oficina Sede
7 2824270 Fax Oficina Sede
8 2892920 Teléfono Residencia Objetivo Principal
Los resultados de las anteriores gestiones deben ser entregados periódicamente a
este Despacho para su respectivo análisis”
La actividad no se agota en la solicitud, sino que se materializa y se encuentra
documentalmente su prueba a lo largo de los cuadernos anexos números 27 y 28.
A folios 3 al 49 del cuaderno 27 se evidencia un reporte que contiene relación de
llamadas interceptadas, con la inscripción “CONTROL ESCUCHAS” y en donde se
identifica el número 2824270; así como también, resúmenes de las llamadas
interceptadas hasta el mes de septiembre de 2005.
Del mismo modo, se encuentra soporte documental de la interceptación del fax
numero 2824270 perteneciente al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, en
los siguientes cuadernos de la prueba trasladada del proceso 2010-4-254405: Anexo
1 folios 2-5, 14-15, 17-29, 31-41, 43-44; Anexo 3 folios 9-452, 455-555; Anexo 7
folios 373, 386; Anexo 9 folios 2-3, 6-9, 12, 147-161; Anexo 48 folios 5-9, 9-238; y la
totalidad de los Anexos 69 y 71, entre otros.
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Tal y como se aprecia en este caso, se encuentra plenamente demostrado como en
el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la Dirección General de
Inteligencia se realizaron labores de interceptación de comunicaciones de manera
ilegal y sin orden judicial previa.
De la actividad de interceptación ilegal de comunicaciones en el denominado caso
“TRANSMILENIO” eran conocedores los señores JORGE AURELIO NOGUERA
COTES, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO ARZAYÚS
GUERRERO. En diligencia de versión libre, dentro de la cual se le juramentó para
efectos de al pregunta (folio 6198) del 14 de agosto de 2009, el señor JAIME
FERNANDO OVALLE OLAZ, dijo: “PREGUNTADO: Estando usted como Director
del
Grupo G-3 era frecuente recibir y hacer cumplir ordenes de interceptación telefónica
y seguimiento que se ejecutaban a través de los grupos operativos, en caso
afirmativo quien suscribía estas ordenes. CONTESTO: Si, frecuentemente yo las
recibía de manera verbal de parte de los directivos del DAS y me encargaba de
tramitarlas de manera escrita suscritas por mi ante las dependencias pertinentes…
Vale la pena aclarar que la orientación principal de las actividades del grupo la tenía
el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ,…” y más adelante señala “PREGUNTADO: En
los comités donde se toma la decisión de interceptar líneas telefónicas de las ONG´s,
quienes participaban y con que frecuencia se reunían. CONTESTO: Participaban el
doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, EL DOCTOR JORGE NOGUERA COTE, el
doctor
GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRE, el doctor ENRIQUE ARIZA, la doctora
JACQUELINE SANDOVAL, el doctor HUGO DANEI ORTIZ, entre otros… “
El Despacho considera que el Subdirector del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, que se había ocupado de labores de inteligencia, ex contratista del
mismo, ex asesor del ministerio de defensa, que venía cumpliendo labores de
asesoría al grupo G3, renombrado profesor Militar en estas materias. Durante su
administración (junio a octubre de 2005), brindó asesoría y emitió órdenes al Grupo
Especial de Inteligencia G3 para que se llevaran a cabo labores de seguimiento e
interceptación de comunicaciones sin orden judicial previa a diversas ONG,
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periodistas y activistas. Es contrario a las reglas de la experiencia, a las normas que
rigen el funcionamiento interno del DAS, el que un grupo de detectives adelantaran,
solicitaran, y en suma, exigieran la colaboración de todas las demás subdirecciones
de la Dirección General de Inteligencia del DAS, seccionales y otras entidades, sin
una autorización especial y sin que el Subdirector estuviera enterado. La única razón
por la cual esta actividad fue exitosa y cumplió sus objetivos, fue porque contaba con
el beneplácito, complacencia, apoyo y guiño de altos funcionarios del Departamento,
empezando por su director el señor JORGE AURELIO NOGUERA COTES y con el
apoyo del Subdirector JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ.
La anterior afirmación, encuentra respaldo en el testimonio rendido por la señora
JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR el día 24 de junio de 2010, cuando al respecto
manifiesta: “Preguntado: en alguna oportunidad se reunió usted con el doctor JAIME
FERNANDO OVALLE, con el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ asesor del DAS
cuando el se desempeño como asesor del DAS, con el doctor ENRIQUE ALBERTO
ARIZA director general de inteligencia del DAS, con el doctor CARLOS ALBERTO
ARZAYUS subdirector de operaciones del DAS, con el doctor MIGUEL ALFONSO
ARBELAEZ subdirector de contrainteligencia, con el doctor JAIME FERNANDO
OVALLE ya lo dije, con el doctor JUAN CARLOS SASTOQUE, con las doctoras
ASTRID FERNANDA CANTOR y el doctor RONAL HARBEY RIVERA
RODRIGUEZ
para hablar de temas relacionados con seguimientos a ONG´s o vigilancias a
organizaciones no gubernamentales o a personas de izquierda o a personas de la
oposición o a periodistas o a magistrados sin orden judicial, conmigo y como director
del DAS, en alguna oportunidad se reunió con esos propósitos. Contesto: no lo
recuerdo doctor, yo recuerdo solamente una reunión a la que fui convocada por el
Director General de Inteligencia por el doctor JEANCARLO AUQUE DE SILVESTRI,
en esa reunión participamos todos los subdirectores que dependíamos de él, de la
Dirección General de Inteligencia, estaba el subdirector de operaciones, el
subdirector de análisis, el subdirector de fuentes humanas, nos convoco, nos
presentaron en esa oportunidad al doctor FERNANDO OVALLE OLAZ, estaba en
ese momento el doctor NARVAEZ y nos dijeron. Preguntado: el doctor NARVAEZ
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estaba ejerciendo como. Contesto: como asesor, nosotros lo conocimos como
asesor del DAS, en esa reunión el Director General de Inteligencia el doctor
JEANCARLO nos manifestó que estas personas que FERNANDO OVALLE y que el
doctor NARVAEZ iban a adelantar un trabajo especial y que ese trabajo era verificar,
es decir, confirmar o desvirtuar informaciones que existían en ese momento
relacionadas con que unas ONG´s estaban, habían sido penetradas o infiltradas por
las FARC y que se trataba de desvirtuar o confirmar esa relación, esa posible
relación que existía entre esas ONG´s y las FARC, que dentro del marco de nuestras
funciones apoyáramos con la información que nos requiriera el señor FERNANDO
OVALLE OLAZ, eso fue todo lo que sucedió en esa reunión, y a partir de ese
momento es que el señor FERNANDO OVALLE OLAZ queda como con esa
capacidad directa de solicitar información a las diferentes subdirecciones de la
Dirección General de Inteligencia, porque generalmente un analista no se podía
dirigir directamente a un subdirector, tenia que hacerlo a través, entre la
comunicación era entre subdirectores o entre directores seccionales y no cualquier
detective o cualquier analista podía hacer solicitudes directas, ese día quedo avalado
el señor FERNANDO OVALLE para hacernos solicitudes respecto a ese tema, esa el
la única reunión que tengo clara, que recuerdo y con el resto de personas realmente
no lo recuerdo.”
El conocimiento, el impartir ordenes y la colaboración que el doctor MIGUEL
NARVÁEZ MARTÍNEZ, tenía del Grupo G3, se hace evidente con los oficios
SUB5375-
1 y SUB-52506-1 del 11 y 12 de agosto de 2005, los cuales pueden verse en
los folios 132 y 133 del cuaderno 50, AZ-33-5, en los cuales, el Subdirector del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, le envía al Subdirector de
Operaciones CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, documentos en los que
se relacionan informes con el fin de que sean de conocimiento y procesamiento por
parte del Grupo G3. Prueba documental demostrativa del perfecto conocimiento de
las funciones que estaba cumpliendo el grupo.
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En el Cuaderno 50, AZ-33-5, de folios 32 a 42, aparece el memorando SUBD-718502
del 21 de octubre de 2005, en el cual, el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ
MARTÍNEZ, en su condición de Subdirector remitió a JORGE ARMANDO
RUBIANO,
Coordinador del Grupo G3, documentos relacionados con la protección al doctor
LÓPEZ MICHELSEN, lo que indica el conocimiento del grupo.
También puede verse en el expediente, en el folio 110 del cuaderno 50, AZ-33-5,
memorando SUB-179324, del 25 de octubre de 2010, donde el doctor JOSÉ
MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, en su condición de Subdirector le solicitó a
JORGE
ARMANDO RUBIANO, Coordinador del Grupo G3, la entrega o devolución de libros
de la Comisión de Juristas que son de propiedad del Subdirector del DAS y el envío
del libro del papel de la ONG Internacional en los conflictos internos,. Lo
anteriormente referido, demuestra las labores de asesoría en estas materias, de que
había dado cuenta el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, durante la versión
libre rendida en las dependencias de la Dirección Nacional de Investigaciones
Especiales, el 14 de agosto de 2009, visible a folios 6193 y siguientes, ya reseñada
en otro acápite de esta decisión, cuando manifestó en declaración jurada al
preguntársele de quien dependía el grupo G-3 que: “Dependía de la Dirección
General de Inteligencia y particularmente del doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, en
principio Asesor de la Dirección y posteriormente Subdirector del DAS”. Más adelante
afirma en otra respuesta que: “…Vale la pena aclarar que la orientación principal de
las actividades del grupo la tenía el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ, quien iba al
menos tres veces por semana a las oficinas del grupo a dar instrucciones sobre
labores de inteligencia e incluso a dotar a la oficina de una biblioteca referente a los
libros publicados por las ONG´s…”.
Probadas como están la creación, funcionamiento y desarrollo de labores del Grupo
Especial de Inteligencia G3 al interior del Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, este Despacho infiere que el Subdirector JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ
MARTÍNEZ, conoció de estas situaciones, las ordenó, asimismo, ejerció control
sobre la forma como se ejecutaban y sabía que carecían de autorización judicial. Ello
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implica, una clara extralimitación de las competencias que le fueron atribuidas por la
Constitución y la ley, y una afectación de las funciones adscritas al Departamento. Lo
que implica, el evidente incumplimiento de los postulados señalado en los cargos, en
hechos acaecidos entre el 1° de julio y el 25 de oc tubre de 2005, que se
materializaron al haber ordenado que el Grupo Especial de Inteligencia G3 realizara
labores que aparecen fehacientemente demostradas, de interceptación de
comunicaciones telefónicas y correos electrónicos, y seguimiento a algunos
ciudadanos sin orden judicial, como también a diversas ONG de derechos humanos,
periodistas y activistas políticos. Lo cual, implica una clara vulneración del derecho a
la intimidad de quienes fueron objeto de tales diligencias, el señor NARVÁEZ, tuvo
constante conocimiento de la información ilegal adquirida por servidores públicos del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Ello demuestra que el Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, no cumplió ni observó sus
competencias, como tampoco ejerció control de legalidad en el desarrollo de las
actividades que realizaban los funcionarios, pues de lo contrario no se hubieran
presentado la gran cantidad de irregularidades encontradas, que afectan como se ha
evidenciando, el derecho a la intimidad de quienes fueron objeto de las mismas.
Como es claro, tampoco actuó conforme lo exigían las normas y disposiciones
previstas para el efecto, pese a estar advertido de la importancia de las funciones a
desempeñar. En esas condiciones, la actuación del disciplinado no fue legal y acorde
con la importancia que el cargo le exigía, por lo que debe endilgársele
responsabilidad disciplinaria por la falta de ejercicio adecuado de sus funciones, al
haber ordenado la realización de labores de interceptación de comunicaciones
telefónicas, correos electrónicos y seguimientos a los ciudadanos que aparecen en
las pruebas analizadas, todo ello sin que mediara orden judicial.
No desconoce ni puede desconocer este Despacho, el trabajo y la actividad
desarrollada durante el corto período en que desempeñó la condición de servidor
público, pero el elevado cargo directivo asignado al doctor JOSÉ MIGUEL
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NARVÁEZ MARTÍNEZ al interior del DAS, le imponía cumplir adecuadamente las
funciones asignadas, estando compelido a desarrollar con rigor la gestión
administrativa, entre otras, porque esa era la base material de la gestión de
inteligencia al servicio de la seguridad nacional, derrotero de la misión institucional
del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
En los alegatos de conclusión el señor abogado remite a la defensa que el doctor
NARVÁEZ MARTÍNEZ realizó en su diligencia de versión, por lo que se cree
pertinente, antes de dar inicio al análisis respectivo de los argumentos defensivos
consignados en estas actuaciones, hacer claridad en este estadio procesal, que el
disciplinado rindió versión libre los días 29 de septiembre y 1 de octubre de 2009,
asistido por su defensor de confianza, interrumpiéndose esta, inicialmente, por el
estado de salud de su señora madre y la segunda, por la necesidad de estudiar a
profundidad la versión libre y la declaración del señor JAIME FERNADO OVALLE,
en atención a que el tema es de la mayor importancia para su defensa, tal y como se
aprecia en las constancias dejadas al efecto en los folios 6261 y 6267 del cuaderno
anexo 24. Como quiera que la versión libre es un medio de defensa que asiste al
disciplinado, pues en palabras de la Corte Constitucional, en Sentencia C-430 de
1997, tiene como “finalidad fijar con claridad la posición de quien es señalado como
presunto infractor de una norma penal, contravencional disciplinaria sobre su
presunta culpabilidad, en el sentido de que puede admitir su responsabilidad, con o
sin condicionamientos, o no aceptarla y, en tal virtud, reiterar su presunción de
inocencia. Ambas posiciones, indudablemente tienen repercusiones en el
adelantamiento y en el resultado de la actuación disciplinaria”, en varias
oportunidades investigadores de la Procuraduría General de la Nación tomaron
contacto con los defensores del implicado con el fin de continuar la diligencia,
actividad que no tuvo éxito, amén de que no se ha solicitado por estos nueva fecha
para su culminación, como puede apreciarse en el folio 43 del cuaderno original 26.
Circunstancias estas que en modo alguno vulneran las garantías de defensa de que
goza el disciplinado JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, pues al tenor de lo
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ordenado por numeral 8°del artículo 92 de la Ley 7 34 de 2002, Código Disciplinario
Único, tiene derecho a rendir versión libre hasta antes del fallo de primera instancia.
En diligencia de versión libre el disciplinado JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ,
que puede verse en los folios 6256 y 6263 cuaderno original 24, manifestó que
comenzó a trabajar en el sector público a partir del 7 de febrero de 2005, mediante
contrato de prestación de servicios No. 001, con el Fondo Rotatorio del DAS como
asesor externo, contrato que estuvo vigente hasta el 31 de mayo de 2005; que a
partir del 1º de junio de 2005 fue nombrado subdirector del DAS, mediante Decreto
no. 1792 de 2005, siendo declarado insubsistente el 25 de octubre de 2005.
El disciplinado consideró importante aclarar las razones por las que fue declarado
insubsistente en el cargo de subdirector del DAS, expresando que tal declaratoria
tuvo origen en las denuncias que interpuso ante el Fiscal General de la Nación el 16
de octubre de 2005, que en su concepto ponían en peligro la seguridad y la defensa
nacional; que los actos delictivos por él denunciados incluían entre otros, asesinatos,
robo de expedientes a la Fiscalía General de la Nación, venta de expedientes del
DAS a agentes del narcotráfico, venta de informes de contrainteligencia del DAS a
funcionarios y ex funcionarios del DAS, según le fuera informado por el señor
CARLOS ANDRÉS MORENO ROA, ex funcionario del DAS, quien lo buscó para
contarle las situaciones que posteriormente puso en conocimiento de las
autoridades. Contó que se reunió con MORENO ROA en dos oportunidades y que en
las mismas, él grabó en CD las conversaciones sostenidas, para luego entregar la
información al despacho del Fiscal General de la Nación el 24 de octubre de 2005,
cita en la que también le hizo entrega al señor Fiscal del expediente radicado con el
No. 777, que le había sido entregado por el señor MORENO ROA, a fin de que se
investigara cómo llegó ese expediente a manos del ex funcionario del DAS. Agregó
que también puso en conocimiento de la Fiscalía las coordinaciones para la puesta
en marcha de una central de inteligencia paralela al DAS, en cabeza de alias
“MACACO”, miembro de la delincuencia organizada y la vinculación de algunos
funcionarios del DAS con organizaciones ilegales, incluidas las AUC. Indicó que puso
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en conocimiento de la situación a su jefe, el doctor JORGE NOGUERA, luego de lo
cual entregó copia del informe de contrainteligencia que el señor CARLOS ANDRÉS
MORENO ROA le había dado y que según el dicho de MORENO ROA, lo había
adquirido luego de pagar una suma de dinero, hecho sumamente grave por vulnerar
la seguridad de la agencia de inteligencia adscrita a la Presidencia de la República.
Expresó que el señor Fiscal General de la Nación, delegó a la Fiscal Segunda ante el
Tribunal Superior de Bogotá para que atendiera sus denuncias y de ahí surgió la
noticia criminal radicada con el número 110016000092200500142; que el día 1 de
noviembre de 2005 radicó ante el despacho del Fiscal General de la Nación, solicitud
para que él y los funcionarios ANA PADILLA y RAFAEL ECHAVARRÍA fueran
escuchados en declaración como quiera que los tres habían estado presentes en las
dos reuniones con el señor CARLOS ANDRÉS MORENO ROA, la primera el 17 de
septiembre de 2005 y la segunda el 26 de septiembre de 2005. Manifestó que el 4 de
noviembre de 2005, ante la doctora MARTHA LUZ REYES, radicó un oficio en el que
remitía tres declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaria 64 de Bogotá por él,
ANA PADILLA y RAFAEL ECHAVARRÍA, declaraciones que contenían todo el
desarrollo de las reuniones con MORENO ROA, y que comprometían entre otros, al
señor ENRIQUE ARIZA RIVAS, Director de Inteligencia del DAS en la comisión de
varios delitos en el ejercicio de sus funciones. Adujo el disciplinado que sus
denuncias fueron la causa de la declaratoria de insubsistencia como Subdirector del
DAS y que lo único que le había representado el denunciar los hechos ya
mencionados fueron amenazas contra su vida y la de su familia, retaliaciones,
calumnias, injurias contra su honor, su buen nombre y su dignidad.
Destacó que la Procuraduría General de la Nación tuvo conocimiento de los hechos
denunciados ante la Fiscalía en el año 2005 y en el año 2006, de forma oficiosa inició
la investigación respectiva y solicitó, se hiciera un seguimiento a la misma, dado que
las irregularidades denunciadas eran sumamente graves.
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Indicó que antes de 2005 no tuvo relación contractual o laboral con el DAS, pero si
un contacto obligado como control de fuentes externas al DAS que aportaban
informaciones sobre actos terroristas protagonizados por las FARC y el ELN y que
eran conseguidos por fuentes de la calle que no tenían confianza con las personas
de inteligencia del DAS. Por lo cual, se le asignó un código de seguridad impersonal
para manejar esa clase de información y lograr el desarrollo contra esos grupos
terroristas. Enfatizó en que ese contacto se realizaba por fuera de las instalaciones
del DAS, con un agente de control que era él, ajeno al DAS y con un contacto de
inteligencia del DAS que recibía las informaciones de las fuentes, pero que no había
un vínculo formal ni de nómina con posesión como funcionario público y que el
vinculo real entre él y el DAS se dio en febrero de 2005, a través de un contrato de
prestación de servicios.
Señaló que las funciones que debía desarrollar como asesor externo del DAS, se
circunscribían al cumplimiento del objeto contractual que era la implementación de
programas de inteligencia estratégica para el Departamento. Explicó que la
clasificación de la inteligencia puede estar dada dentro de lo estratégico, es decir,
para satisfacer objetivos nacionales, dentro de lo táctico para estudiar y desmantelar
estructuras de apoyo logístico de organizaciones terroristas y criminalidad
organizada, para el caso específico definido por el Presidente URIBE, lo que se
conoce como bandas de criminales y con responsabilidad más militar que civil, y un
tercer estadio, que es la inteligencia operativa, que se circunscribe a la parte micro
con contacto directo con individuos o con fuentes que reporten informaciones que
adelanten hechos que puedan hacer daño a la sociedad.
Concretó el seguimiento como la actividad consistente en la definición de un objetivo,
que conforme a las normas de instituciones como el DAS, está tipificado dentro de la
normatividad que produce la fase I del ciclo de inteligencia que se llama recolección
de información. Indicó que hay seguimiento a través de fuentes abiertas, como por
ejemplo, los medios de comunicación que producen periódicos, revistas e incluso,
sitios en Internet y que existen seguimientos a cubierta que exigen del cuidado de
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quien hace el seguimiento para evitar ser descubierto en razón a la importancia de la
información que debe ser obtenida, sin que el objeto de la investigación de
inteligencia lo descubra. Puntualizó en que hay que diferenciar entre la información
para inteligencia y la inteligencia para judicializar, que son dos cosas totalmente
distintas; señaló, en cuanto a las interceptaciones telefónicas, que para la inteligencia
del Estado siempre se exige la autorización de una autoridad competente, en
desarrollo de una investigación conforme a la ley.
Al ser preguntado sobre su conocimiento acerca de la existencia de equipos tácticos
portátiles a cargos del DAS, con capacidad para interceptar o escuchar
conversaciones telefónicas, respondió que dentro del desarrollo de sus funciones
como subdirector del DAS, y de acuerdo al decreto 643 de 2004, nunca tuvo
injerencia, mando o conocimiento de los equipos de inteligencia del DAS, y aseguró
desconocer los alcances y capacidades de tales equipos.
En lo atinente a las funciones que debía cumplir como subdirector del DAS, el señor
JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ expresó que el decreto 643 de 2004, en su página 14,
incluye el organigrama del DAS nivel de departamentalización básica, es decir,
definiendo líneas jerárquicas y líneas de mando. Señaló que la Subdirección del DAS
tiene mando sobre 27 directores de seccionales del DAS repartidas en todo el país,
al igual que sobre la Academia Superior de Inteligencia “Aquimindia”, y que coordina
el diseño de la oficina de control interno de gestión. Consideró importante aclarar que
cuando se habla de la subdirección del DAS, se presta a malos entendidos, como
quiera que no se enfatiza de cuál subdirección se habla, dado que en la Dirección
General de Inteligencia existen según el Decreto 643, 5 subdirecciones, tales como
Subdirección de Análisis, Subdirección de Operaciones, Subdirección de Fuentes
Humanas, Subdirección de Desarrollo Tecnológico y Subdirección de
Contrainteligencia y que dichas subdirecciones no tienen nada que ver con la
Subdirección del Departamento, ni le reportan, ni le obedecen, pues la carga
funcional depende de la Dirección General de Inteligencia y esta a su vez, del
Director del Departamento; dijo que lo mismo ocurría con las Subdirecciones de la
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Dirección General Operativa, que nada tienen que ver con la Subdirección del
Departamento, ni le reportan ni le obedecen, su línea jerárquica de mando hacia
arriba es la Dirección General Operativa y esta a su vez, depende del Director del
Departamento.
Expresó que las funciones del subdirector del DAS, según el artículo 12 del Decreto
643 de 2004 son: 1. Dirigir las actividades de las direcciones seccionales e impartir
los lineamientos e instrucciones tendientes a obtener mayor eficacia y operatividad
en concordancia con los planes y programas de la entidad y políticas de la Dirección.
2. La segunda función se enmarca dentro de un verbo rector, que es coadyuvar en la
ejecución del plan estratégico institucional, de conformidad con las directrices
señaladas en la agenda de requerimientos de la Presidencia de la República, y velar
por su cabal cumplimiento. 3. La tercera función, está relacionada con la
coordinación del control interno de gestión. 4. Dirección, coordinación y ejecución de
las políticas y programas relacionados con la selección, formación y capacitación a
través de la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública y de las escuelas
regionales. 5. Las demás que le asigne el Director del Departamento al Subdirector.
Expuso que no ha tenido acceso a la totalidad del expediente que reposa en la
Fiscalía General de la Nación y a sus anexos, pese a que su defensor solicitó en
varias ocasiones que le permitieran conocer íntegramente el expediente para poder
ejercer de la mejor manera el derecho a la defensa técnica.
En lo referente a las interceptaciones telefónicas, dijo desconocer absolutamente
todo lo relacionado con ellas, tanto en el lapso comprendido entre febrero y mayo de
2004 en que se desempeñó como asesor externo de un grupo de análisis, como en
el período comprendido entre el 1º de junio de 2005 y el 25 de octubre del mismo
año, en que se desempeñó como subdirector del DAS, porque sus funciones en ese
cargo no tenían nada que ver con operaciones de inteligencia.
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Afirmó desconocer el contenido del informe No. SCES. GINT No. 03273, fechado en
la ciudad de Valledupar el 28 de junio de 2005, suscrito por el Coronel Retirado
JAIME ARMANDO DELGADO GIRALDO, Director Seccional DAS Cesar, y dirigido
a
él, relativo a unas actividades del Colectivo “José Alvear Restrepo” en la ciudad de
Valledupar (fl. 131 Anexo 25), y dijo que lo primero que observaba era que el
documento no tenía firma, que no tenía registro de recibido por la Subdirección del
DAS a su cabeza en ese momento, que observaba una letra manuscrita que decía
“CAJAR Cidh, letra que podría corresponder a la del señor FERNANDO OVALLE;
que no conocía ese contenido y que al leerlo, no obedecía a ninguna orden emitida
por su despacho. Afirmando estar seguro de no haber emitido orden en el sentido del
documento analizado, y que de haber sido así, y conforme a los protocolos internos
del DAS, sería una respuesta que incluiría esa orden precedente, cosa que no
ocurre.
Explicó que en el DAS se practica la metodología de que frente a órdenes escritas se
debe contestar, en aras de la continuidad, el documento que origina cualquier
actividad, y que si la orden es verbal, se inicia la respuesta a esa orden verbal,
incluyendo el emisor de la orden y luego, el emisor de la misma, con el fin de
circunscribir perfectamente la responsabilidad tanto de quien da al orden, como de
quien la cumple. Llamó la atención sobre dos hechos fundamentales: “en primer
lugar la siguiente afirmación “Para su conocimiento, y por considerarlo de interés
para su despacho, me permito allegar información del asunto en referencia”, es decir,
que el contenido del documento no obedeció a una orden taxativa desde mi
despacho, pues si hubiera sido así, estaría incluida en la respuesta. Y en segundo
lugar encuentro que este documento lo proyectó el señor Eric López y según dice en
el mismo documento, Coordinador de Inteligencia en el DAS Cesar. Esto significa
que es imperativo averiguarle al señor López quién le dio la orden, pues en la
jerarquía de la Subdirección del DAS y conforme a la ley, mi despacho solamente
podía dar órdenes a los directores de las seccionales. Además, encuentro que se le
envió copia de este documento al frente externo, es decir, a una dependencia de la
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Dirección General de Inteligencia, de donde también podría haberse emitido la orden
que contiene esta respuesta escrita desde la Dirección del Cesar”
Señaló que del contenido del documento se deduce que la actividad a que se alude
en el documento del folio 131 del anexo 25, es referente al área específica de
operaciones de inteligencia desarrolladas por los coordinadores de inteligencia,
conforme al manual de procedimiento de inteligencia del DAS y que define
doctrinariamente cada una de esas actividades, posiblemente dentro de una
actividad de verificación dependiendo de un Plan de Búsqueda específico, cuestión
que nada tenia que ver con sus funciones como Subdirector del DAS. Afirmó que
nunca como Subdirector del DAS recibió informes que se produjeran en las
diferentes dependencias del DAS sobre actividades de ONG de derechos humanos y
dijo recordar mucho los informes de seguimientos de operaciones contras las FARC,
ELN y las Autodefensas.
Al ser cuestionado sobre su conocimiento de grupos especiales organizados para
hacer actividades misionales del DAS contra ONG, respondió que como subdirector
del DAS tuvo la necesidad de dirigir el Oficio No. SUB-498902, de 29 de julio de
2005, dirigido a ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, Director de Inteligencia y
recibido ese mismo día, solicitándole lo pusiera en conocimiento como Subdirector
del DAS acerca de las actividades de grupos especiales como el liderado por
DANNY USMA, debido a que, a pesar de que se lo había solicitado al doctor Jorge
Noguera, nunca recibió respuesta sobre esas actividades y que su objetivo era el de
coordinar con las diferentes seccionales adscritas a su despacho y evitar un choque
de trenes entre funcionarios de esos grupos especiales y los funcionarios de las
seccionales, que evidentemente notaban la presencia de los otros sin saber a qué se
dedicaban.
Manifestó que según lo establecido en el contrato de prestación de servicios 01 del 7
de febrero de 2005, asesoró al DAS en la implementación de programas de
inteligencia estratégica; que adicionalmente, también asesoró al Director del DAS en
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asuntos tales como acompañarlo varias veces a diferentes partes del país como
asesor a dictar conferencias en las reuniones que él sostenía con los directores
seccionales en el tema específico del Movimiento Bolivariano y el partido comunista
clandestino de las FARC. Además, que fue consultado en algunas ocasiones por un
grupo de analistas conformado por 4 personas dependientes de la Subdirección de
Análisis, a su vez dependiente de la Dirección General de Inteligencia sobre los
mismos temas de sus conferencias. Aclaró que como asesor no tenía oficina,
escritorio o computador del DAS y que su labor se limitaba a dar los conceptos que
se le pedían sobre temas específicos, por horas, una o dos veces a la semana.
Aseveró que cuando llegó a asesorar ese grupo de analistas, el mismo ya estaba
conformado y que él no conformó ese grupo, ni ningún otro porque un asesor externo
no tiene la capacidad, ni el poder de modificar la organización interna de alguna
institución, ni tiene la capacidad de dar órdenes, así como no está incluido en la
nómina de funcionarios, no tiene poder vinculante, no tiene subalternos, no figura en
la línea de mando, y no puede hacerse obedecer de ninguna manera.
Específicamente sobre el Grupo G3, dijo que nunca conoció ningún grupo como G3,
que conoció un grupo de 4 funcionarios, analistas todos, que formaba parte de la
Subdirección de Análisis, dependiente de la Dirección General de Inteligencia y que
la única posibilidad, en su concepto y estudio sobre el tema, es que ese grupo de
analistas a los que les dio esporádicamente conceptos y que funcionaba en el piso 8
del edificio de Paloquemao, corresponda a la descripción del artículo 3º de la
Resolución No. 0266 de 11 de febrero de 2005, emitida por la Dirección del DAS, en
la que se habla de un grupo de asuntos de inteligencia política y social, dependiente
de la Subdirección de Análisis. Asimismo manifestó que en lo que conoció como
asesor del DAS, es decir, hasta el 31 de mayo de 2005, tres de los cuatro analistas
fueron trasladados a la Subdirección del DAS desde el 1º de junio y que
concretamente, las funciones desempeñadas por él y por lo tres analistas
trasladados a la Subdirección del DAS, no tenían nada que ver con las de análisis.
También precisó, que desde que fue nombrado Subdirector del DAS no volvió a tener
contacto con el señor FERNANDO OVALLE, cabeza del grupo de analistas;
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manifestó que el grupo de análisis por él asesorado le solicitó concepto sobre las
actividades que se desarrollaban en foros internacionales como el foro social mundial
de Portoalegre y el foro de Sao Paulo en relación con la participación directa de
miembros de las FARC y el ELN en esos foros, y puso como ejemplo a la ONG
rebelión, que fue sujeto de especial análisis por el, en relación con su accionar en
Europa como apoyo a las FARC en cuanto a la parte financiera, dejando ver la
posibilidad de relación con un grupo terrorista y la necesidad de producir análisis y
verificación de sus actividades.
De manera general los argumentos defensivos del señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ
MARTÍNEZ pueden resumirse en que afirma que no conoció de la existencia del
Grupo Especial de Inteligencia G3. Que por el contrario, conoció y asesoró a un
grupo de detectives de la Subdirección de Análisis dedicado al frente político y social
personas, y que en su calidad de Subdirector del Departamento no tuvo ningún
contacto con el señor JAIME FERNADO OVALLE OLAZ.
Frente a estas afirmaciones, como ha quedado demostrado en párrafos anteriores, la
prueba testimonial indica más allá de toda duda razonable que el señor JOSÉ
MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ si conoció de la existencia, organización y
actividades del Grupo Especial de Inteligencia G3. Además, está probado que el
doctor NARVÁEZ MARTÍNEZ impartió instrucciones al citado grupo y de esta
manera delimitó los objetivos blancos y actividades sobre los cuales debían
cumplirse las labores de interceptación de comunicaciones, vigilancias, seguimientos
sin orden de autoridad competente, afectando el derecho a la intimidad de las
personas y en claro desvío de las funciones asignadas a su cargo y al Departamento
Administrativo de Seguridad DAS.
Por otra parte, el abogado defensor pretende restar credibilidad a los dichos del
señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ por lo que es importante nuevamente traer
a colación que el deponente ha sido coherente, consistente y sólido en sus
afirmaciones, incluso desde mucho tiempo atrás, antes de que los medios de
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comunicación pusieran en conocimiento de la opinión pública los hechos
periodísticamente denominados como las “Chuzadas del DAS”, pues desde el mes
de octubre de 2007, ha afirmado el conocimiento y la existencia de los hechos
revelados por la pruebas aquí analizadas así como el conocimiento y participación en
los mismos del doctor NARVÁEZ MARTÍNEZ.
Obra en el cuaderno anexo N° 67 una carpeta denomin ada “CASO ESPECIAL
OCTUBRE DE 2007” en donde se relacionan una serie de entrevistas que fueron
realizadas a distintos funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad
DAS con el fin de realizar una verificaciones dentro de la Subdirección de
Contrainteligencia dentro de lo que se denominó el Caso Sindicalistas.
Mediante memorando DGI.SCTR.GESC.72434 del 29 de abril de 2008, de CLAUDIA
MILENA MENDOZA RIOS dirigido a LUIS TIRSO VELOZA se remiten las
entrevistas
realizadas en el Caso Sindicalistas dentro de las cuales se encuentra la del señor
JAIME FERNADO OVALLE OLAZ y MARTHA INÉS LEAL LLANOS. Igualmente
anexa un informe de las entrevistas realizadas en el cual se mencionan los
resultados de las mismas que a manera de resumen indica: “Las declaraciones de
MARTHA INÉS LEAL LLANOS dan pie para que FERNANDO OVALLE OLAZ sea
también entrevistado y allí se descubre un nuevo grupo cuya función también era
secreta. Se trata del denominado Grupo Especial de Inteligencia #3, el cual estaba a
cargo del funcionario antes citado y cuyo objetivo primordial eran las ONG‟s. El
trabajo del grupo apuntaba a llevar un registro de hojas de vida de de los miembros
de esta organizaciones y a su vez generar lo que denominaban “propaganda negra”,
consistente en una serie de actividades que buscaban desprestigiar tanto a grupos
subversivos sede la izquierda radical del país. El grupo, aunque de naturaleza similar
al Coordinado por DANNY USMA, no tenía relación con este, y por el contrario si
efectuaba otro tipo de operaciones como monitoreo de correos electrónicos,
interceptación de líneas telefónicas, vigilancias, seguimientos y cubrimiento de
eventos donde intervenían esta organizaciones…”.
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Posteriormente, se encuentra un reporte de entrevista del día 19 de octubre de 2007,
practicada al señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ con el fin de determinar
hechos ocurridos en la Dirección General de Inteligencia durante los años 2004 y
2005. En la diligencia se encuentra la siguiente información, cuya relevancia y
elocuencia es tal que se trascribirá textualmente así: “En el período de tiempo
referido el señor OVALLE OLAZ laboró dentro de la Dirección de Inteligencia en el
grupo denominado GRUPO ESPECIAL DE INTELIGENCIA #3, el cual fue
conformado por iniciativa del anterior Subdirector del DAS, JOSÉ MIGUEL
NARVAEZ, quien a principios de año 2004 oficiaba como asesor del DAS. Dicho
grupo estaba conformado, hasta donde recuerda por: JUAN CARLOS SATOQUE,
JORGE ARMANDO RUVBIANO, CECILIA DE RUBIO, ASTRID CANTOR y otro
funcionario de nombre Carlos cuyos apellidos no precisa. Las funciones de este
grupo tenían que ver con el tema de la guerra política, en particular sobre las ONG‟s
que adelantaban acciones antigubernamentales; a ese respecto tenía la facultad de
interceptar correos electrónicos de dichas organizaciones y algunos monitoreos de
líneas telefónicas, actividad que se realizaba en coordinación con contrainteligencia;
además, se les autorizó acceso a las bases de datos de análisis. El grupo reportaba
directamente al director del DAS de ese entonces, doctor NOGUERA. Con
posterioridad, por solicitud de NARVÁEZ se inició una campaña de propaganda
negra para contrarrestar la actividad de esas organizaciones entre las que
menciona:…
…
Interceptación de líneas telefónicas de un colectivo de abogados (José Alvear
Restrepo)
Vigilancias y seguimientos a personas de esta agrupaciones, así como infiltraciones
en algunas de sus actividades
En una oportunidad se efectuaron unas llamadas de intimidación a una persona de
un colectivo de abogados
El grupo tenía su centro de operaciones en una oficina del piso octavo y recibía
colaboración ocasional de los miembros de la subdirección de operaciones en lo que
a trabajo de campo se refería,…
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El evaluado manifiesta que su labor en el grupo mencionado concluyó en octubre de
2005 a raíz de una pugna de poderes generada entre el Subdirector del
Departamento y el Director General de Inteligencia, lo que motivó su traslado a la
seccional de Córdoba. Según relata ambos directivos pretendían estar informados de
primera mano de las actividades del grupo y pretendían monopolizar su control,
situación que puso a OVALLE OLAZ en una encrucijada hacia él.”
Todos los hechos narrados en este informe cuyos apartes se han trascrito
encuentran perfecta coincidencia en la prueba documental, testimonial y versiones
que se ha recaudado a lo largo del proceso.
Lo anterior no hace más sino conformar que el señor OVALLE OLAZ en sus
comparencias con la administración de justicia, colaboró eficazmente dando cuenta
de los hechos por el conocidos en su calidad de funcionario público del DAS.
Las situaciones referidas en la imputación disciplinaria elevadas en el pliego de
cargos fueron ordenadas por el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, quien
recibía informes en reuniones de los adelantos de las misiones del Grupo G3, sin
que, desplegara actividad para evitar las violaciones al derecho a la intimidad que se
venían realizando.
Las pruebas que fueron soporte de la imputación elevada en el pliego de cargos y las
posteriormente arrimadas al expediente, son consonantes y contestes en el sentido
de indicar que el doctor NARVÁEZ MARTÍNEZ, contrariamente a lo afirmado por él,
si conocía de la existencia del grupo, daba órdenes en su interior, prestó sus
conocimientos para la realización de las labores de análisis, en algunas reuniones
dictó charlas sobre temas de inteligencia. Del mismo modo, y como se viene
afirmando, se enteraba permanentemente de sus gestiones aún siendo Subdirector
del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
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No cabe duda, que como Subdirector y segundo responsable de la entidad, tenia
deberes de supervisión y control permanente de las tareas delegadas, como también
responsabilidades frente a las actividades que se desarrollaban al interior de la
organización, por lo tanto, su responsabilidad disciplinaria emana de las actividades
ordenadas al grupo G3. Así las cosas, se evidencia su intención manifiesta y clara de
que servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, llevaran
a cabo actividades ilegales orientadas a la interceptación de las comunicaciones y
seguimientos de personas pertenecientes a ONG de derechos humanos y otras
personas, afectando así la intimidad y derechos de relevancia constitucional, sin que
resulte admisible con las pruebas obrantes en el expediente, ninguna clase de
justificación.
De la existencia del G3 sabía el Subdirector del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, quien tal y como se indica en la imputación formulada en los dos
cargos trascritos, dio ordenes de realizar actividades ausentes de soporte legal lo
cual las tornó en ilícitas por desconocimiento del derecho a la intimidad de que
constitucionalmente gozan quienes fueron sujetos pasivos de esas medidas.
Es importante resaltar que las labores del grupo se desarrollaron de forma continua
hasta el retiro del subdirector el día 25 de octubre de 2005, fecha a partir de la cual
con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, el grupo G3
aparentemente entró en disolución, la que se concretaría en el mes de noviembre de
2005. Lo anterior, ya que sus integrantes fueron trasladados a diferentes
dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, como lo han
indicado quienes pertenecieron al mismo y cuyas versiones se han citado a lo largo
de este proveído.
Como quiera que se ha logrado establecer, según la actividad probatoria desplegada,
que durante el tiempo que existió dicho grupo, fueron continuas y permanentes las
actividades de interceptación de comunicaciones y correos electrónicos a diversas
ONG (cargo primero) y labores de seguimientos a algunos ciudadanos (cargo
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segundo), ambas sin autorización judicial, requisito fundamental para que la
injerencia del Estado en el derecho a la intimidad sea legítimo y valedero por parte
de las autoridades, existe entonces conducta merecedora de reproche disciplinario.
Considera este Despacho, que las explicaciones con las cuales el implicado ha
pretendido poner a salvo su responsabilidad disciplinaria, carecen de consistencia
suficiente para contrarrestar la prueba de cargo que lo implica en la falta.
De las pruebas relacionadas, que merecen plena credibilidad al Despacho, se
establece que el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, dirigió y ejerció
mando sobre el Grupo Especial de Inteligencia G3 y que tal proceder se extendió en
el tiempo desde cuando era asesor del Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, hasta cuando se desempeño como Subdirector del mismo organismo.
Conducta esta última por la que se le llama a responder disciplinariamente, como se
evidencia en las fechas que contiene el pliego de cargos. Así las cosas, desde este
cargo se dieron las órdenes correspondientes encaminadas a que dicho grupo
realizara las antedichas interceptaciones a diversas personas por él determinadas.
Estas gestiones son constitutivas de una extralimitación clara del deber funcional que
le era exigible y que en consecuencia da lugar a la configuración de responsabilidad
disciplinaria por la comisión de una falta gravísima.
NORMAS DISCIPLINARIAS INFRINGIDAS -FUNDAMENTACIÓN DE LA
CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA FALTA Y ANALISIS DE LA
CULPABILIDAD
En el pliego de cargos se le dijo al disciplinado JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ
MARTÍNEZ que las conductas desplegadas, de conformidad con la prueba obrante
en el expediente, permitían citar como infringidos los artículos 2, 6 y 15 de la
Constitución Política; 192 y 416 de la Ley 599 de 200, Código Penal, respecto de la
violación ilícita de comunicaciones y abuso de autoridad, respectivamente; 301 de la
Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal, sobre Interceptación de
comunicaciones; 14, 235 y 239 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento
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Penal, sobre el respeto al derecho a la intimidad e Interceptación de comunicaciones
telefónicas y Vigilancia y seguimiento de personas respectivamente; numerales 1, 2,
4 y 5 del artículo 34, numeral 1 del artículo 35, numerales 1, 16 y 60 del artículo 48
de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, se calificaban provisionalmente
como faltas GRAVÍSIMAS, debido a la jerarquía y mando del servidor en la
institución, recuérdese que era el Subdirector, al grado de culpabilidad en que
incurrió, por la perturbación que ocasionó su acción y la naturaleza esencial del
servicio que debía atender, por la naturaleza de las faltas cometidas y su efecto,
dado el grave daño social ocasionado con las conductas, que afectaron gravemente
la percepción que tiene al sociedad del organismo de inteligencia y de la forma como
se desarrollaron sus funciones, sin ninguna justificación.
Las faltas cometidas se calificaron a título de DOLO, dado el conocimiento que el
disciplinado tenía de las ilicitudes que se originaban en la falta de cumplimiento de
los deberes funcionales y de las obligaciones y responsabilidades que demandaba el
manejo de la Subdirección del Departamento Administrativo de Seguridad DAS,
conocimiento que proviene de sus condiciones profesionales y de su alta trayectoria,
con lo que incurrió en las faltas señaladas.
Como quedó explicado y fundamentado en el capítulo anterior, referido a las
responsabilidades del disciplinado, no queda duda alguna para este Despacho que el
disciplinado JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, desde su propio ámbito
funcional, incurrió en infracción de sus deberes, contenidos en los preceptos
constitucionales y legales citados.
En efecto, el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, con la infracción de sus
deberes como Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al
permitir que servidores públicos del departamento, integrantes del Grupo Especial de
Inteligencia G3, durante su gestión como Subdirector del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, desde el 1° de jun io de 2005 en forma continúa
hasta el 25 de octubre de 2005, realizaran labores de interceptación de
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comunicaciones telefónicas y correos electrónicos sin orden judicial, a diversas ONG
de derechos humanos, periodistas y activistas políticos y labores de seguimiento a
algunos ciudadanos, desconociendo el derecho a la intimidad, con clara
extralimitación de las funciones legales asignadas al DAS, así como por haber tenido
conocimiento de la información obtenida ilegalmente en forma continua, se coloca en
el supuesto de hecho previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, que reza:
“Artículo 23. “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da
lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en
cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que
conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y
funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades,
impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las
causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del
presente ordenamiento“.
En el caso que se revisa, se evidencian irregularidades en el comportamiento
funcional desarrollado por el doctor NARVÁEZ MARTÍNEZ, por violación de los
deberes y prohibiciones establecidas en los artículo 34 y 35 de la Ley 734 de 2002,
que establecen un marco normativo general dentro del cual debía desarrollar sus
labores, pues la interceptación de comunicaciones privadas y los seguimientos,
como actividades específicas del departamento deben ajustarse a los requerimientos
que para el efecto establece la ley.
Las autoridades públicas tienen el deber de proteger los derechos fundamentales de
los asociados, quienes confían legítimamente en que estas cumplirán cabalmente
con la misión asignada que es la que justifica, en últimas la existencia de las mismas.
Se observa que contrario al imperativo señalado en precedencia, el doctor JOSÉ
MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, con total desacato del ordenamiento jurídico
permitió que funcionarios adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad,
violaran el derecho fundamental a la intimidad de las personas pertenecientes a
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diversas ONG de derechos humanos, periodistas y activistas políticos, y mantuvo
conocimiento constante de la información adquirida ilegalmente.
Como quiera que el derecho disciplinario se estructura a partir de la infracción de
deberes, que son generales para todos los servidores públicos colombianos, la
infracción se concreta en la imputación disciplinaria a través del mecanismo de la
remisión normativa en disposiciones externas a la Ley 734 de 2002, Código
Disciplinario Único, que son las que fijan de manera específica los límites funcionales
de las actividades de cada uno de los servidores públicos, por lo que es menester
indicar si estas disposiciones alojan, a su vez, la conducta objeto de reproche.
La mencionada vulneración del artículo 15 de la Constitución Política, implica el
desconocimiento de las leyes que lo desarrollan y garantizan, de tal forma que se
establece claramente cual es la autoridad de la que puede emanar la orden de
interceptación por medio de la que se ve disminuido el derecho a la intimidad, que en
todo caso no es el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Por lo que la
conducta desplegada por el aquí investigado se sitúa en la órbita penal, por la
remisión que hace el numeral 1° del Artículo 48, a la codificación penal, que para el
presente caso se hace a la conducta típica descrita en el artículo 192 del Código
Penal, que tipifica el delito de inviolabilidad de comunicaciones; también con los
requisitos del citado numeral 1° del Artículo 48, e sta se activa por el conocimiento
continuo e indebido que tuvo el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, de
conversaciones, correos y seguimientos de las personas víctimas de violación al
derechos a su intimidad.
El artículo 192 del Código Penal, Ley 599 de 2000 establece, como se trascribió, el
delito de Inviolabilidad de Comunicaciones, cuyo sujeto activo es indeterminado,
pues no exige calificación para su comisión, y establece varios verbos rectores a
saber: “sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida” y continúa
describiendo otra conducta para su comisión: “o se entere indebidamente de su
contenido”, que es precisamente la conducta que se le endilga y por la cual se hace
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la remisión, se insiste, a la descripción típica que se define en la norma, proceder
que se determina por su comportamiento, pues existe prueba que indica que el
Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ordenó y tuvo
conocimiento del contenido de las interceptaciones en las reuniones de seguimiento.
De las cuales, se informaba sobre los avances de estas actividades por parte del
grupo G3, por lo que se ha cumplido la conducta típica que indica la norma, lo que
acaeció en razón y con ocasión de sus funciones, abusando del cargo.
Dichas interceptaciones se realizaron de forma ilegal pues carecen de orden judicial
por lo que, se cumple con el ingrediente normativo indebidamente, que requiere el
tipo que se analiza. Conducta de carácter doloso, toda vez que para su comisión
requiere el conocimiento de lo indebido del comportamiento desplegado, como
sucede en este caso.
Adoptar la medida de interceptación implica una injerencia en el secreto de las
comunicaciones y la intimidad, razón por la cual la autoridad judicial es la única
investida constitucionalmente para emitir esta autorización la cual es cumplida a
través de los organismos competentes. Las actividades de interceptación de
comunicaciones, de las cuales se ha dado cuenta en este proceso, requerían, por
tanto, autorización judicial previa para su realización.
Las mismas que fueron conocidas por agentes del DAS, a quienes en nada incumbía
tal clase de información, conducta establecida como falta disciplinaria en el numeral
16 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, ya que por el abuso de sus funciones, el
incorrecto desempeño en el ejercicio de su actividad como Subdirector, atentó contra
el derecho a la intimidad.
También y para el cargo segundo, se ha invocado el desarrollo de la conducta típica
ubicada en el artículo 416 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que prevé: “Abuso de
autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos
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especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o
excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto,…”
Es un tipo penal subsidiario, en cuanto que se incurre en este delito cuando no se
trata de otra conducta prevista especialmente en el Código Penal, pero se utiliza en
la imputación disciplinaria a través del mecanismo de la remisión normativa, la que
se efectúa en términos del numeral 1°del artículo 48 en cuanto a la descripción típica
que se encuentra en el tipo que describe el punible.
Al ser la función pública reglada y al Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, según el Decreto 643 de 2004, le corresponde la misión de suministrar
información de inteligencia para la adopción de políticas sobre seguridad exterior e
interior, para lo cual producirá inteligencia de Estado e inteligencia estratégica que
resulta necesaria para garantizar la seguridad del Estado y propender la defensa de
los intereses colectivos de los ciudadanos, toda vez que ello permite identificar y
establecer graves y reales peligros no sólo en el ámbito nacional, sino también en el
internacional, dicha competencia se vio superada y desbordada más allá de las
funciones, pues se realizó la conducta típica de un punible de carácter subsidiario
que consagra como verbo rector la acción “cometer” y lo que se debe cometer es un
acto arbitrario e injusto, es decir, contario a derecho.
Sobre este particular, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha
señalado: “Algún autor (Spizuoco) define el acto arbitrario diciendo que “consiste en
la actitud síquica de quien voluntaria y conscientemente sustituye el propio capricho y
los propios fines personales a la voluntad de la ley y al interés público” (La reazione a
gli atti arbitrari del púbblico ufficiale nel diritto penale, Pág 78). Lo injusto es
simplemente lo contrario al derecho y la noción, así que es más amplia de la de acto
arbitrario ya que no requiere ninguna finalidad específica”19 .
19 Auto 22 de 1982, Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. M. P. Luis
Enrique Romero Soto.
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En ello consiste el reproche que se le hace al ex Subdirector del Departamento
Administrativo de Seguridad, quien abusó de su función pues ordenó la realización
de actividades ilegales por parte de sus subalternos, debiendo y pudiendo evitar tales
graves acciones violatorias de los derechos humanos.
Es evidente que se realizó la conducta típica pues los seguimientos que se
efectuaron sobre los integrantes de CCAJAR y otras personalidades en materia de
paz y derechos humanos se realizaron de manera arbitraria e injusta con abuso de
las funciones atribuidas a los servidores públicos del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, pues no obedecían a motivación alguna que justificara la intromisión
indebida en el derecho a la intimidad de las personas, como se ha señalado en
anterioridad.
En consecuencia se acredita de manera cabal la conducta típica que se ubica en el
tipo penal de abuso de autoridad, dado que se realizaron múltiples labores de
seguimientos que no obedecían a labores de inteligencia.
Esta falta de autorización y el fin ilegítimo perseguido con las actividades
reprochadas es lo que hace que la actuación del Subdirector del Departamento
Administrativo de Seguridad, sea censurable y esté revestida de ilicitud, pues obvió
esta formalidad, que consagra no sólo el debido proceso de quien está siendo
víctima de los seguimientos, sino que además evita la concentración de poder en
una sola autoridad, posibilitando de este modo, un mayor equilibrio y control entre los
poderes. Es evidente, que las actividades adelantadas por el DAS y permitidas por el
disciplinado no se compadecen con los fines de la inteligencia.
En el presente caso, se infiere con la prueba recaudada en el proceso, que el trámite
legal no se surtió en los términos previstos por el estatuto procesal penal,
generándose en consecuencia una actuación ilegal.
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Observa el Despacho entonces, que el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ
MARTÍNEZ, incumpliendo el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad
de las comunicaciones y de la correspondencia, y los procedimientos consagrados
en las disposiciones adjetivas para efectuar seguimientos a las personas, se excedió
en las competencias de su cargo, fue más allá de sus funciones, pues ordenó a sus
subalternos de la Dirección de Inteligencia del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, la interceptación de las comunicaciones y correspondencia y
seguimientos de directivos y miembros de ONG, periodistas y activistas políticos, sin
que existieran los requisitos constitucionales y legales para hacerlo. Dada su
condición de autoridad administrativa del máximo ente de seguridad del Estado, su
labor funcional se restringía a direccionar las tareas de inteligencia y
contrainteligencia, que estuvieran encaminadas a garantizar la defensa del interés
colectivo y la soberanía nacional. Pese a ello, con el material probatorio obrante en
este proceso se infiere que su accionar se extralimitó y desvió de sus deberes
funcionales. Conducta irregular, que sucedió en forma continua y sistemática desde
el 1 de junio de 2005 hasta el 25 de octubre de 2005, sin que realizara alguna labor
positiva tendiente a evitar la continúa violación del derecho fundamental de la
intimidad.
Se le citó también como infringido, el artículo 235 del Código de Procedimiento
Penal, sobre interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, cuando
establece que es el fiscal quien podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos
materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o
indiciados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las
comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro
electromagnético, cuyo información tenga interés para los fines de la actuación.
Orden que como se observa proviene de autoridad competente en este caso de un
miembro de la Fiscalía General de la Nación, por lo que emerge que el
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no es la autoridad llamada a
efectuar la limitación que contiene el artículo.
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De igual manera, se citó como infringido el artículo 239 de la Ley 906 de 2004, que
ordena que previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalía, el fiscal
que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios
cognoscitivos previstos para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo
a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer
que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía
Judicial y si en el lapso de un año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la
orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos
motivos. Pero es determinante al establecer que: “En todo caso se surtirá la
autorización del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad
formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de
la orden por parte de la Fiscalía General.”.
Es la falta de autorización previa que requieren los dos artículos en cita, es lo que
hace que la actuación del Subdirector del Departamento Administrativo de
Seguridad, sea reprochable al estar revestida de ilicitud, pues obvió esta formalidad,
que consagra no sólo el debido proceso de quien está siendo víctima de los
seguimientos, sino que además evita la concentración de poder en una sola
autoridad, posibilitando de este modo, un mayor equilibrio y control entre los
poderes. Resulta evidente, que no es el director del Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS, la autoridad a quien corresponde ordenar estos seguimientos.
En el presente caso, se infiere con la prueba recaudada en el proceso, que el trámite
legal no se surtió en los términos previstos por el estatuto procesal penal,
generándose en consecuencia una actuación ilegal.
No sobra reiterar, que el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ,
incumpliendo el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad de las
comunicaciones, de la correspondencia y los procedimientos consagrados en las
disposiciones adjetivas para efectuar seguimientos a las personas, se excedió en las
competencias de su cargo, fue más allá de sus funciones, ordenó a sus subalternos
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de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, la interceptación de las comunicaciones y correspondencia y
seguimientos de directivos y miembros de ONG, periodistas y activistas políticos, sin
que existieran los requisitos constitucionales y legales para hacerlo. Dada su
condición de autoridad administrativa del máximo ente de seguridad del Estado, su
labor funcional se restringía a direccionar las tareas de impartir los lineamientos e
instrucciones tendientes a obtener mayor eficacia y operatividad en concordancia
con los planes y programas de la entidad y políticas de la Dirección del
Departamento, que estuvieran encaminadas a garantizar la defensa del interés
colectivo y la soberanía nacional. Pese a ello, con el material probatorio obrante en
este proceso se infiere que su accionar se extralimitó y desvió de sus deberes
funcionales. Conducta irregular, que sucedió en forma continua y sistemática durante
su desempeño en la subdirección.
El artículo 48 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, consagra como falta
disciplinaria gravísima en su numeral 16: “Atentar, con cualquier propósito, contra la
inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener
información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías
constitucionales y legales”, conducta que se estructura en el asunto bajo examen
debido a que están demostradas las acciones reprochadas en la imputación, pues el
actuar desplegado fue más allá de los límites funcionales impuestos por las normas,
resultando el compromiso del derecho a la intimidad mencionado.
El grupo G3 fue creado con la finalidad de realizar labores de inteligencia, respecto
de organizaciones no gubernamentales y desde su inicio surgió el propósito de violar
la ley. Dicho grupo se dedicó a realizar análisis sobre informaciones que afectaban
un derecho fundamental e implicaban el cumplimiento de una serie de exigencias
que se obviaron con la apariencia de tratarse de labores de inteligencia y
conculcaron garantías constitucionales sin estar facultados para ello, por lo que se
estructura la conducta prevista en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de
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2002, Código Disciplinario Único, al ejercer potestades que su empleo o función le
conceden para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
En estas condiciones, la calificación de la gravedad de las faltas reprochadas al
doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, en el pliego de cargos se mantienen y
se califican definitivamente como GRAVÍSIMAS, por la actividad que ordenó, al no
cumplir en forma adecuada las funciones, deberes y obligaciones que le habían sido
deferidos, lo que dio lugar a que funcionarios del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, realizaran labores de interceptación de comunicaciones telefónicas,
de correos electrónicos sin orden judicial, seguimientos a algunos ciudadanos
violando con ello el derecho a la intimidad de los mismos. Lo anterior, tal y como
quedó demostrado, falta prevista en la ley como GRAVÍSIMA, por estar subsumida la
conducta en los numerales 1°, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código
Disciplinario Único, como se señaló y que fueron citadas como transgredidas en el
respectivo pliego de cargos.
De tal suerte, que la conducta desplegada por el disciplinable, pone de presente la
comisión de las faltas con el ingrediente subjetivo referido de DOLO siendo palpable
su violación al deber funcional, por cuanto como una de las máximas autoridades
jerárquicas de la Institución sabía y conocía de los hechos, de manera que se
encuentran presentes los elementos que caracterizan esta forma de culpabilidad en
materia disciplinaria: conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud y
voluntad.
En cuanto al primer elemento las pruebas apuntan a señalar que al ser Subdirector
del Departamento Administrativo de Seguridad DAS tenía conocimiento de la
existencia del Grupo Especial de Inteligencia G3 pues fue él, precisamente, quien
gestó su nacimiento al interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y
ordenó coordinó y supervisó durante toda su estadía como Subdirector sus ilegales
actividades.
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En lo referente al segundo elemento, esto es el conocimiento de la ilicitud, es claro
que la consideración anterior fundamenta que NARVÁEZ MARTÍNEZ, conocía que
las actividades del Grupo Especial de Inteligencia G3 constituían una actuación
antijurídica. Su especial formación en el campo de la inteligencia, la cual viene desde
el ministerio de defensa y su formación académica le hace un sujeto conocedor de
los procedimientos y protocolos exigidos para desarrollar las actividades de
inteligencia de manera acorde con las normas. En estricto sentido el transgredir los
límites a la intimidad de las personas es una falta disciplinaria.
En cuanto al tercer y último elemento del dolo, las pruebas apuntan a señalar que el
doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ desplegó su conducta con plena
voluntad. El devenir de los hechos referenciados, demuestra su pleno conocimiento
de las actividades desarrolladas al interior de la entidad, en cuanto que orientó su
conducta a realizarlas, sin que se viera compelido u obligado a desarrollarlas, lo que
permite afirmar que fueron realizadas de forma libre, directa y espontánea, razones
para concluir que fueron desplegadas con plena y absoluta voluntad.
En el pliego de cargos se le dijo al disciplinado JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ
MARTÍNEZ que las conductas desplegadas, de conformidad con las pruebas se
califican provisionalmente como GRAVÍSIMAS, por encuadrarse en la descripción
del numeral 1° del Artículo 48 de la Ley 734 de 200 2 al “Realizar objetivamente una
descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo,
cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o
cargo, o abusando del mismo.”, disposición que remite al Código Penal, Ley 599 de
2000, artículo 192 en cuanto a la conducta típica por este descrita, que dice:
“Violación ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe,
destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra
persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de uno (1) a
tres (3) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena
mayor.”
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Así mismo el artículo 48 de la misma ley consagra en su numeral 16 que es falta
gravísima el: “Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la
correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar
prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales.”
En estas condiciones, la calificación de la gravedad de las faltas reprochadas al
doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ en el pliego de cargos se mantienen y
se califican definitivamente como GRAVÍSIMAS, por la conducta activa en que
incurrió, al no cumplir en forma adecuada las funciones, deberes y obligaciones que
le habían sido deferidos, lo que dio lugar a que funcionarios del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, realizaran labores de interceptación de
comunicaciones telefónicas, de correos electrónicos sin orden judicial, seguimientos
a algunos ciudadanos violando con ello el derecho a la intimidad de los mismos,
como quedó demostrado, falta prevista en la ley como GRAVÍSIMA, por estar
subsumida la conducta en los numerales 1°, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de
2002, Código Disciplinario Único, como se señaló y que fueron citadas como
transgredidas en el respectivo pliego de cargos.
Las faltas cometidas se calificaron a título de DOLO, dado el conocimiento que el
disciplinado tenía de las ilicitudes que se originaban en la falta de cumplimiento de
los deberes funcionales y de las obligaciones y responsabilidades que demandaba el
manejo y consecución de información perteneciente a la esfera privada de las
personas que fueron objeto de seguimientos, del hecho de haber impartido
instrucciones, sostener reuniones con detectives para determinar los cursos de
acción y recibir informes de los mismos sobre las tareas encomendadas, a través del
señor OVALLE OLAZ mantener informado al Director del Departamento,
conocimiento que proviene de sus condiciones profesionales, de su alta trayectoria
como asesor y docente en las áreas de inteligencia y guerra políticas. Disposiciones
que de manera voluntaria desatendió, al impartir la orden de que se efectuaran las
labores de interceptación de comunicaciones y seguimientos a integrantes de
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diversas ONG de Derechos Humanos, periodistas y activistas sin orden judicial y en
clara extralimitación de sus funciones.
De esta manera entonces, se encuentran satisfechos los elementos que estructuran
la conducta constitutiva de ilicitud sustancial, existe infracción de deberes, el
desconocimiento de los deberes afecta la garantía de la función pública y los
principios que la gobiernan, se actuó dentro de una forma de culpabilidad, en este
caso dolo. De igual forma, no existe causal de exclusión de responsabilidad que
ampare el actuar cuestionado, por lo que deberá concluirse que las conductas
desplegadas son sustancialmente ilícitas, constituyen falta disciplinaria y, en
consecuencia, se declara probada la responsabilidad disciplinaria y se impondrá la
sanción que corresponda.
Es claro para el despacho que se destinaron detectives, fuentes, dinero, tiempo y
recursos en general, para adelantar labores de seguimiento sobre algunas personas
de relevancia nacional, sin que se vislumbre el objetivo legítimo de tales actividades
de acuerdo a los fines institucionales de la entidad. Por el contrario, esta clase de
actuaciones ponen de manifiesto una clara extralimitación y desbordamiento de los
fines del cargo, y más aún un atentado contra derechos fundamentales como la
intimidad, al instrumentalizar las labores de inteligencia al servicio de fines que nada
tienen que ver con las funciones constitucionales encomendadas al Departamento
Administrativo de Seguridad DAS.
GRADUACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN
Al no quedar desvirtuados los cargos examinados, correspondientes al primer y
segundo cargos formulados al doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, de
conformidad con el análisis efectuado en antecedencia se hace merecedor a la
imposición de las correspondientes sanciones de carácter disciplinario, lo cual se
efectúa en los siguientes términos:
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Al respecto se presenta un concurso de faltas, generado por cada uno de los ciclos
de su conducta, indicados en los cargos primero y segundo, lo cual se tendrá en
cuenta, frente a la falta de mayor entidad por la que debe responder.
En efecto, por el primer cargo, el cual se calificó como falta gravísima cometida a
título de dolo, conforme a los numerales 1°y 16 de l artículo 48, según el numeral 1°
del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, le corresponde la
medida de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, siguiendo los criterios
establecidos para la graduación de la sanción artículo 47 eiusdem, identificados en el
numeral 1º literales g), h) y j) y numeral 2º literal a).
Por último, se deberán emplear por el operador disciplinario criterios de
proporcionalidad20 y razonabilidad, así como los principios de afectación al deber
funcional y necesidad, en el momento de la imposición de las sanciones
disciplinarias. Éste análisis es necesariamente individual, pues “A la luz de sus
criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el
comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”21 , se busca “una
correlación y un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción a imponer.”22
Por el segundo cargo, el cual se calificó como falta gravísima cometida a título de
dolo, conforme a los numerales 1°, 16 y 60 del artí culo 48, lo que, según el numeral
1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, le corresponde
la medida de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, siguiendo los criterios
establecidos para la graduación de la sanción artículo 47 eiusdem, identificados en el
numeral 1º literales g), h) y j) y numeral 2º literal a).
20 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. “El
primer aspecto que debe
abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella
persigue un objetivo
legítimo a la luz de la Constitución. El siguiente paso del test de proporcionalidad
indaga por la idoneidad de la
medida para alcanzar el objetivo propuesto. Para tratar de establecer una relación entre
el beneficio obtenido y la
afectación o perjuicio que se causa contra otros bienes jurídicos.”
21 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
22 Corte Constitucional .Sentencia C 1076 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas.
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El doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ por la falta cometida se hace
acreedor a la máxima sanción contemplada en la ley, como es la de la
DESTITUCIÓN e INHABILIDAD para ejercer cargos públicos, como lo preceptúan
los artículos 44 y 46 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.
El disciplinado NARVÁEZ MARTÍNEZ presenta una excelente hoja de vida y no
registra antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación, no
obstante la conducta que dio lugar al reproche formulado lo deja incurso en faltas
que la misma ley cataloga de gravísima, cometida a título de dolo, que dan lugar a
DESTITUCIÓN, lo que no permite ninguna dosificación porque así lo determinó el
legislador en el artículo 45 numeral 1, pues esta medida sancionatoria implica la
terminación de la relación del servidor público con la administración y no admite
graduación, al consagrar expresamente esta clase de faltas en el artículo 48
numerales 1°, 16 y 60 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, por lo que
así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.
De otro lado y como quiera que la ley disciplinaria prevé que la destitución vaya
acompañada de la inhabilidad general, en este caso, la misma deberá fijarse
atendiendo los criterios establecidos en artículo 47 eiusdem. Por consiguiente, la
misma será de veinte (20) años, por el grave daño social de la conducta, lo cual se
relaciona con los cuestionamientos y la falta de credibilidad hacia la función que
cumple el Departamento Administrativo de Seguridad DAS; por la afectación de los
derechos fundamentales, entre ellos a la intimidad, de las personas que fueron
sujetos pasivos de las labores de interceptación de comunicaciones y seguimientos,
y por cuanto el servidor público se desempeñaba como Subdirector del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es decir, pertenecía al máximo nivel
directivo de la entidad.
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3. CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO
Al doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, en su condición de
Subdirector de Operaciones de la Dirección de Inteligencia del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, se le atribuyeron dos cargos, los cuales se
formularon así:
El primer cargo:
“CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, en su condición de Subdirector de
Operaciones
de la Dirección de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS,
pudo haber
incurrido en falta disciplinaria, específicamente, desde el 19 de octubre de 2004 hasta el
28 de
octubre de 2005, por haber participado en labores de interceptación de comunicaciones
telefónicas y correos electrónicos sin orden judicial, a diversas ONG de derechos
humanos,
periodistas y activistas políticos. Violando de tal modo, la intimidad de quienes
resultaron
víctimas de tales diligencias, a su vez, al parecer mantuvo conocimiento constante de la
información adquirida ilegalmente, con lo que pudo incurrir en falta disciplinaria.”
El segundo cargo indicó:
“CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, en su condición de subdirector de
operaciones de
la Dirección de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pudo
haber
incurrido en falta disciplinaria, específicamente, desde el 19 de octubre de 2004 hasta el
28 de
octubre de 2005, por haber participado en labores de seguimiento a algunos ciudadanos,
violando con ello el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones
legales
asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.”
Se le citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 2, 6 y 15 de la
Constitución Política; 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre injerencias
arbitrarias en la vida privada, incorporado mediante el artículo 17 de la Ley 74 de
1968; 11, numerales 1, 2, y 3 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado
mediante la Ley 16 de 1972; 192 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, respecto de
la violación ilícita de comunicaciones; 14 y 239 de la Ley 906 de 2004, Código de
Procedimiento Penal, sobre el respeto al derecho a la intimidad y Vigilancia y
seguimiento de personas respectivamente; numerales 1, 2, 4, y 5 del artículo 34,
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numeral 1 del artículo 35, numerales 1 y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002,
Código Disciplinario Único.
DESCARGOS PRESENTADOS POR CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO
El señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, fue debidamente notificado
de manera personal, tal y como lo indican los artículos 101, 103 y 165 de la Ley 734
de 2002, Código Disciplinario Único, diligencia que acaeció el 22 de febrero de 2010,
sin que al vencimiento del término indicado en el artículo 166 hubiese presentado
escrito de descargos, por lo que en este punto no se hará resumen alguno.
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE CARLOS ALBERTO
ARZAYÚS GUERRERO
Previo a formular sus alegaciones finales, el defensor del señor CARLOS ALBERTO
ARZAYÚS GUERRERO hace una serie de afirmaciones e indica que no es
comprensible cómo a varios disciplinados que se encuentran privados de la libertad,
les fue notificado el pliego de cargos entregándole una copia en medio magnético, a
sabiendas de la imposibilidad que tenían de consultar esta clase de documentos por
no tener acceso a un computador. Sin embargo, para notificar nuevos disciplinados a
los que se les formuló pliego de cargos en otro radicado, sí se les entregó una copia
escrita, lo que constituye un trato desigual y, según su dicho, una interpretación
acomodada según la conveniencia de los funcionarios comisionados dentro del
proceso.
Prosigue entonces, con sus alegatos de conclusión y abre un acápite de “referencias
puntuales al pliego de cargos a partir de las pruebas practicadas”, para decir en
primer lugar, que la fecha de los hechos mencionados en el encabezado del pliego,
2004-2009, no cobija a su representado, el cual trabajó hasta finales de octubre de
2006 (sic). Considera que es importante tener en cuenta que en el año 2009, al
parecer, según los antecedentes procesales, hubo una manipulación de evidencias.
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Lo anterior para que se tenga en cuenta al momento de dar valor probatorio a los
documentos que obran en el proceso.
Afirma a continuación, que aunque la investigación (sic) preliminar se inició el 24 de
febrero de 2009 y ese mismo día se comisionó a unos funcionarios para la
instrucción, existen actuaciones e incluso subcomisiones anteriores a esa fecha, para
lo cual no encuentra explicación.
De otra parte, subraya que el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS fue vinculado a
la investigación en calidad de Subdirector de Operaciones en la administración del
señor JORGE NOGUERA, cargo que ocupó desde el 19 de octubre de 2004 hasta la
llegada del doctor ANDRÉS PEÑATE, lo que restringe el marco temporal de los
hechos a esa época.
Dice que si bien el propósito de la Procuraduría era demostrar la interceptación
irregular de teléfonos, correos electrónicos y la ocurrencia de seguimientos sin
autorización judicial, todos los documentos allegados al expediente son copias
simples y han sido objeto de manipulación en el DAS, previo a su recolección, por lo
que su valor probatorio es cuestionado.
Subraya el abogado, que la función que cumplió el señor ARZAYÚS se limitó a lo
que le señalaban todas las normas legales y reglamentarias que atañen al tema de la
inteligencia. Y esta labor, no está encaminada a la contención, prevención y
detección de la grave criminalidad, como erróneamente se consignó en el pliego de
cargos, sino a la protección del régimen constitucional y la defensa de los intereses
nacionales, para lo cual se debe generar inteligencia estratégica y contrainteligencia,
con prevalencia del interés general sobre el particular, contexto en el cual hay que
valorar el derecho a la intimidad, que fue señalado como frontera de la inteligencia,
por la Procuraduría.
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Habla seguidamente del rasero con que debe ser medida la versión libre rendida por
el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS, esto es, que únicamente debe ser tenida en
cuenta si hay sustento probatorio considerable que permita corroborar lo dicho por el
versionista sin el apremio del juramento. La sola versión es insuficiente, para darse
por cierto alguno de los hechos narrados.
En relación con el primer cargo que se le imputa al implicado, señala su defensor que
se le achaca genéricamente, por haber participado en labores de interceptación
telefónica y de correos sin orden judicial, frente a lo cual solicita que se tenga en
cuenta la declaración del señor JORGE ARMANDO RUBIANO quien afirmó que para
el 2004 o 2005, el DAS no contaba con equipos para interceptar correos electrónicos
y que los equipos de interceptación de llamadas no realizaban grabaciones en
cassettes sino en discos compactos.
Frente al oficio “DGIN.SUBOP.GAES3” del 18 de febrero de 2005, mencionado en la
página 107 del pliego de cargos, considera que no tiene ningún valor probatorio por
tratarse de una fotocopia no auténtica, como lo exige la Ley 734 de 2002 y la Ley 600
de 2000, y que además el contenido del mismo fue desvirtuado por la declaración del
señor JORGE ARMANDO RUBIANO, el 16 de julio de 2010.
Aunado a lo anterior, la defensa solicitó a la Procuraduría que corroborara si para la
fecha de los hechos existían en el DAS equipos para interceptación de correos y de
grabación en cassettes, prueba que fue denegada mediante auto del 2 de agosto de
2010, por lo que se debe entender que la Procuraduría aceptó que no existían estos
equipos.
Respecto al acta de reunión 01 que reposa en el folio 88 y 93 del anexo N° 34
mencionada en el primer cargo, asegura que al igual que el anterior, no fue aducido
al proceso en copia auténtica y como es una fotocopia simple carece de valor
probatorio. Documento sobre el que además se decretó un peritazgo grafotécnico
para demostrar la inconsistencia entre los tamaños y tipos de letra, frente a lo cual el
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experto declaró la imposibilidad de llegar a una conclusión por no haberse
encontrado el documento original, con lo que no hay que decir más acerca de la
inmadurez probatoria de la fotocopia.
Luego enfatiza el abogado, en que el cargo formulado no es preciso, no se definen
las circunstancias de tiempo, modo y lugar, habla de interceptaciones pero no se dice
cuáles números fueron interceptados, y de qué forma ni cuándo, por lo que
defenderse del mismo es un imposible, un imposible al cual no está obligado nadie.
Cargo que además se sustenta en inferencias sin sustento probatorio, pues los
documentos mencionados carecen de todo valor, por lo que concluir responsabilidad
disciplinaria de todo esto, sería un despropósito.
La insuficiencia investigativa de la Procuraduría, se ve reflejada en el acápite de
individualización del implicado, pues no es cierto cómo se menciona en el pliego, que
el señor ARZAYÚS GUERRERO perteneció al DAS durante 18 años, él no ingresó
en 1990 ni se retiró en el 2008, ni estudió economía ni administración, ni fue analista
de inteligencia, ni integró el bloque de búsqueda del Cartel de Cali, lo que demuestra
descuido de la Procuraduría.
Frente al dolo con el que presuntamente realizó la conducta el implicado, asevera el
abogado que este no es posible de demostrarse con afirmaciones genéricas, sin
precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con base en pruebas que
carecen de valor probatorio y sin indicársele siquiera cuáles correos y teléfonos
fueron interceptados.
En relación con el segundo cargo, por seguimientos ilegales, se menciona como
prueba los documentos que reposan en el cuaderno anexo 26, que aunque no tienen
valor probatorio, no es difícil entender que esta clase de información es la compila el
DAS regularmente.
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Frente a las documentos que se mencionan a continuación en el pliego, que obran
en el cuaderno anexo 36, frente a los cuales también anota la ausencia de valor
probatorio, resalta además una inconsistencia, en razón a que si los hechos por los
que se le investiga a su defendido están comprendidos entre el 19 de octubre de
2004 y el 28 de octubre de 2005, cómo se debe entender que se le enrostre un
documento fechado el 12 de mayo de 2004.
Respecto a un documento fechado el 20 de julio de 2005 que reposa en el cuaderno
anexo 35, el cual merece la misma crítica respecto a su valor probatorio, señala
también que se trata de informe de inteligencia del que no se puede identificar su
autor, ni su receptor, y sólo habla de unos seguimientos que se hicieron a unos
extranjeros, sin que se pueda presumir que se hicieron fuera del marco de la
inteligencia estratégica.
Todos estos documentos fueron encontrados en una dependencia distinta a la que
laboraba su representado, por lo que se puede presumir una manipulación.
Sobre el análisis de los argumentos expuestos por el señor ARZAYÚS, efectuado por
la Procuraduría a folio 136 del pliego de cargos, en relación con el oficio ya
mencionado “DGIN.SUBOP.GAES3” del 18 de febrero de 2005, reitera su carencia
de valor probatorio y el hecho de que su contenido fue desvirtuado por la declaración
del señor JORGE ARMANDO RUBIANO.
Finalmente, frente a otra afirmación hecha en el pliego, según la cual, de las pruebas
recaudadas se podía inferir que el señor ARZAYÚS violó los deberes legales y
reglamentarios, atentando gravemente contra la intimidad de varios sujetos,
considera la defensa que está relevada de cualquier manifestación, pues no se indicó
cuál era la prueba en que se sustentaba dicha aseveración.
A continuación da inicio a un acápite denominado “PRECISIONES DE LA
DEFENSA”, para primero recabar en que a la versión injurada no puede asignársele
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ningún valor probatorio y era deber de la Procuraduría verificar mediante los medios
probatorios conocidos, los dichos del señor ARZAYÚS.
Relata luego, que el Grupo Especial de Inteligencia 3 aparentemente funcionaba con
anterioridad a la llegada del señor ARZAYÚS GUERRERO a la Subdirección de
Operaciones, de esto puede dar fe la declaración de la señora ASTRID CANTOR (fls.
8235 a 8242 del cuaderno 33). Sobre las actividades de este grupo, cuyo jefe era el
señor FERNADO OVALLE, había una presunción de legalidad, pues tenían control
directo por parte de la Dirección General de Investigaciones (sic) y no la
Subdirección de Operaciones, razón por la cual al señor ARZAYÚS y muchos otros
funcionarios se les solicitó atender los requerimientos del G3.
El apoyo brindado no era genérico ni ilimitado y se hizo específicamente con relación
a las funciones asignadas al señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS como Subdirector
de Operaciones, siguiendo fielmente lo dispuesto en todos los Manuales de Procesos
y Procedimientos de Inteligencia, que fueron allegados al expediente.
De otra parte, señala que el derecho de defensa del señor ARZAYÚS GUERRERO
fue restringido, por dos motivos: no se le permitió conocer el contenido del pliego de
cargos pues éste se le entregó en un disco compacto imposible de consultar por él,
encontrándose privado de la libertad. Además, la forma genérica en que fueron
redactados los cargos, hace imposible su defensa.
Finalmente, asegura que su defendido nunca actuó con dolo, el apoyo que le brindó
al G3 fue en cumplimiento de los deberes legales y funcionales que le imponía su
cargo, con la convicción de estar actuando ajustado al ordenamiento jurídico. Dentro
de sus funciones se encontraba: “ejecutar actividades requeridas para la
recopilación, clasificación y verificación de la información, que brinde el soporte
necesario para el desarrollo de las actividades de inteligencia. Y desarrollar
operaciones de inteligencia a cubierta (vigilancias, seguimientos, infiltraciones,
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penetración, sonsacamiento de información) dirigidas a detectar y neutralizar
fenómenos que atenten contra la seguridad nacional”.
Afirma que seguimientos como los del caso “Transmilenio”, por tratarse de labores de
inteligencia estratégica, no requerían orden judicial, pues lo que se buscaba era
obtener información de la relación de algunas ONG con grupos armados al margen
de la ley, que a nadie le cabe duda, se encuentran en guerra contra el Estado y
constituyen una amenaza contra la Nación. Además, el señor CARLOS ALBERTO
ARZAYÚS GUERRERO, nunca estuvo en capacidad tecnológica ni funcional de
violar la correspondencia u otra forma de comunicación, pues no tenía a su cargo
equipos de control técnico de comunicaciones.
Anexa en 9 folios útiles copias auténticas de los oficios DAS.OJUR No. 1139075-3
del 15 de diciembre de 2009, DGOP No. 1098160-16 del 16 de diciembre de 2009
relacionados con la inexistencia de equipos para interceptación de comunicaciones y
de correos electrónicos. Y una relación de colaboradores de grupos subversivos,
entre los que figura el señor ALIRIO URIBE del Colectivo de Abogados “José Alvear
Restrepo.”
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LA RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA DE CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO
Con base en los paramentos y derroteros fijados al comienzo de esta decisión, se
ocupa este Despacho de examinar las funciones asignadas al Subdirector de
Operaciones de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo
de Seguridad DAS, CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO para el período
investigado, con el fin de determinar de acuerdo al pliego de cargos formulado en su
contra, si las mismas fueron cumplidas y si las justificaciones dadas por la defensa a
los reproches formulados en el citado pliego de cargos, deben aceptarse.
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A folio 34 del cuaderno anexo 33 que contiene copia de los documentos encontrados
en los archivos de la Subdirección de Análisis, correspondientes al AZ 5,
perteneciente a prueba trasladada de la Fiscalía 1 Delegada ante la Corte Suprema
de Justicia, se encontró memorando de fecha 18 de febrero de 2005, firmado por
CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, cuyo contenido es el siguiente:
“DGIN.SUBOP.GAES-3
Bogotá, 18 de febrero de 2005
PARA: Señor Jorge Armando Rubiano Jiménez-Subdirector Recursos Tecnológicos
DE: Subdirector de Operaciones
ASUNTO: Solicitud
De manera atenta solicito su valiosa colaboración en el sentido de autorizar a quien
corresponda la entrega de los casettes caso Transmilenio a RONALD RIVERA
RODRÍGUEZ
funcionario adscrito al Grupo de Inteligencia 3 de esta subdirección. De igual manera,
autorización para que pueda ingresar a la Sala Vino, con el fin de acceder a los correos
electrónicos del mismo caso.
Agradezco su gentil atención y colaboración.
Cordialmente,
Carlos Alberto Arzayus Guerrero”
A folios 88 y 94 del cuaderno anexo 3 que contiene copia de los documentos
encontrados en los archivos de la Subdirección de Análisis, correspondientes al AZ
33, perteneciente a prueba trasladada de la Fiscalía 1ª Delegada ante la Corte
Suprema de Justicia, se observa el acta de la reunión del 8 de marzo y del 25 de julio
de 2005 en la Sala de Juntas del piso 9, con la presencia de Director del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el Asesor de la Dirección General
de Inteligencia, la Directora General Operativa, Subdirector de Operaciones y otros
funcionarios. Dichos documentos se encuentran suscritos por el implicado y en los
cuales, se realiza un balance sobre las gestiones del Grupo Especial de Inteligencia
3, en aras de buscar establecer posibles acciones a seguir. De igual forma, en los
documentos de referencia, se aprecia un resumen de las opiniones expresadas, y la
voluntad del disciplinado CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, de brindar
“Su apoyo para las diferentes gestiones que necesite adelantar el grupo especial 3” e
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“Institucionalizar reunión los lunes a las 7 am, (sic) entre el Subdirector de
Operaciones y los integrantes del Grupo Especial de Inteligencia 3”, además de
“obviar trámites innecesarios para que la información llegue a tiempo (entrega directa
al grupo de casettes), así como también preparar reunión futura para el 27 de julio de
2005 y revisar presentaciones sobre las finanzas del CCAJAR, Hollman Morris,
REDEPAZ, Gloria Cuartas”, entre otros.
Sobre el origen, creación y existencia del grupo aparece el testimonio de JORGE
ARMANDO RUBIANO, en diligencia del 15 de julio de 2010 a las 09:30 horas en la
Procuraduría General de la Nación. Es detective adscrito al grupo a mediados del
2005, expresamente indica: “…cuando yo llegué a ese grupo en realidad la mayoría
de los casos ya estaban en curso, como se puede dar cuenta el grupo se creó en el
2003 yo llegué el 20 de junio o sea los 3, 4 últimos meses de funcionamiento, se me
asignaron cuatro casos que ya venían de tiempo atrás…”, también afirma acerca de
la existencia del grupo especial de inteligencia 3 y su conocimiento en el DAS, que
este era: “Totalmente conocido, yo creo que se puede dar cuenta que absolutamente
todas las seccionales del país, todas las dependencias del país le enviaban informes,
igual que funcionaba al lado de la oficina de control disciplinario interno, al frente de
la oficina de contratos, en el piso octavo debajo de la oficina del Director Nacional del
DAS, entonces es extraño también que se diga que ha sido un grupo clandestino
cuando absolutamente todas las seccionales conocían de su existencia y yo creo que
un alto porcentaje de las mismas dependencias del DAS, sobretodo y yo creo que
todo de la Dirección General de Inteligencia.”. Más adelante aseveró, ante pregunta
de si hacían reuniones con el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO:
“si, el convocaba a reuniones precisamente para recavar sobre los diferentes casos
que cada uno de los funcionarios llevaba al interior del grupo. Sobre la dinámica de
las reuniones: “…reuniones informales, a veces llegaba a la oficina de donde
funcionaba el grupo, que era una oficina muy pequeña o a veces en su despacho y
se trataban los temas muy ligeramente y se por lo general daban instrucciones.
Preguntado: que clase de instrucciones daban y quien daba las instrucciones.
Contesto: las reuniones siempre eran presididas tanto por el doctor ARZAYUS y por
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el coordinador del grupo en ese entonces el señor FERNANDO OVALLE”. Ante
pregunta sobre si tuvo conocimiento si el señor OVALLE OLAZ tuvo reuniones con el
señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, explicó: “…él le rendía cuentas precisamente de
algunos casos que se llevaban en el grupo cuando él ejerció como subdirector, pero
que me consta o que haya presenciado alguna reunión no, sabia que se preparaban
informes para él”. También reitera, ante pregunta sobre si hizo presentaciones de su
trabajo que: “No, nunca hice presentaciones sobres esos casos, lo máximo que
llegue a hacer fue informes pues para conocimiento de los, de las directivas, del
Director de Inteligencia y supongo de ahí hacia arriba.” Se le preguntó si el doctor
GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRE conocía de la existencia del G-3 informó:
“supongo que si, supongo que si lo conocía porque cuando yo estuve dentro del
grupo él no estaba como Director de Inteligencia el Director era ENRIQUE ARIZA.
Preguntado: como Secretario General. Contesto: Tenía que conocer de la existencia
del grupo porque el había estado con anterioridad como Director de Inteligencia.”
La información presentada por este declarante, merece al Despacho credibilidad,
para indicar la creación, formación, misión y funcionamiento del grupo especial de
inteligencia G3, toda vez que cumplió funciones de analista en el mismo, pues
aunque de manera breve en el tiempo conoció y realizó las acciones, con miras a
cumplir las instrucciones recibidas. También, revela la participación, emisión de
instrucciones y coordinación de ARZAYUZ GUERRERO en las actividades cumplidas
por el Grupo especial 3.
Se recibió, el 8 de julio de 2010 a las 16:15 horas el testimonio de LINA MARÍA
ROMERO ESCALANTE, diligencia de la que se extraen los siguientes apartes,
indicativos de la existencia del G3, su funcionamiento, misión, integrantes y
coordinación. Ante pregunta acerca de la existencia del G-3 en el DAS y su
conocimiento, manifestó: “si señora. Preguntado: ¿porque sabe que era conocida en
el DAS? Contesto: pues porque nosotros estábamos, primero pues nosotros
estábamos ahí dentro de las instalaciones, si todo el mundo sabía que estaba en el 8
piso, nosotros teníamos ahí la puerta o sea ahí entraba o salía pues, o sea sobre
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todo a nosotros no nos buscaban sino era al señor OVALLE, entonces pues entraban
las personas. Preguntado: quienes entraban por ejemplo. Contesto: por lo menos
compañeros de operaciones de la subdirección de operaciones, si entraban y
además pues porque los documentos siempre llegaban a nombre del señor OVALLE
si, pues entonces yo me imagino que era de conocimiento en el DAS.” Ante pregunta
sobre quien le daba las instrucciones al señor OVALLE frente a lo que debía hacer el
grupo explicó: “pues la verdad no sé porque nunca vi un documento si, pero pues
como el grupo especial de inteligencia pertenecía a la subdirección de operaciones y
el subdirector de operaciones en ese momento era el doctor ARZAYUS, pues yo me
imagino que era su jefe inmediato.” En relación con el acta de reunión de fecha 6 de
septiembre a las 14 horas donde dice que se lleva a cabo reunión en el despacho del
subdirector de operaciones con la participación de CARLOS ALBERTO ARZAYÚS,
JAIME FERNANDO OVALLE, BLANCA CECILIA RUBIO, LINA MARÍA
ROMERO,
DEICY CAROLINA CANCINO, JORGE ARMANDO RUBIANO, MARIO
ORLANDO
ORTÍZ MENA, CARLOS ALBERTO HERRERA y SANDRA LUCIA y en donde se
señala que entre las tareas pendientes esta la de coordinar la presentación de los
avances del grupo al doctor NARVÁEZ, documento que le fuera exhibido en la
diligencia, manifestó: “si el doctor NARVÁEZ como yo le había dicho él a veces, o
sea directamente con nosotros no hablaba, él hablaba era con los jefes, pues si en la
reunión tal vez esa era la dirección no, pero nosotros todo se lo entregábamos al
señor OVALLE si, que él era en ultimas quien direccionada, o sea la información que
se le daba, él nos hacia la solicitud a nosotros él decía bueno necesito tal
información, acuérdese (sic) que tengo reuniones no se que. Preguntado: les decía,
les comentaba con quien tenía reuniones. Contesto: a veces decía que con el
subdirector. Preguntado. Con quienes les llego a mencionar que tenía reuniones.
Contesto: con el doctor ARZAYUS y a veces decía no con los pluma blanca.
Preguntado: ¿usted sabe a qué se refería cuando decía pluma blanca? Contesto: me
imagino que con el director, con los de alto nivel.”
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Este testimonio merece credibilidad al Despacho, pues la deponente da razón del
dicho, es constante y tiene conocimiento directo de los hechos, pues perteneció al
grupo G3.
También el testimonio de la señora DEICY CAROLINA CANCINO del 9 de julio de
2010 a las 09:30 horas. Ante pregunta sobre si había estado reunida con el grupo G3
y con el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, contestó:” si o sea se
hacían reuniones, pues una vez se hizo una reunión para presentar quienes eran los
miembros del G-3. Preguntado: quienes estuvieron en esa reunión. Contesto: el
doctor OVALLE, el doctor ARZAYUS, el director de inteligencia. Preguntado: ¿quien
era el director de inteligencia? Contesto: la verdad, es que yo estuve en varios
grupos no recuerdo.”… Preguntado: ¿en qué fecha aproximada fue la reunión?
Contesto: fue en el 2005 como a mitad de año.” Posteriormente respondiendo
pregunta sobre quien daba las órdenes que se debían seguir y los blancos en el G-3
contesto: “tanto CARLOS como yo siempre recibíamos órdenes del doctor OVALLE,
porque era nuestro único jefe. Preguntado: y el doctor OVALLE de quien recibía
órdenes. Contesto: supongo, supongo que del doctor ARZAYÚS porque él era el
subdirector de operaciones y G3 dependía de la subdirección de operaciones o de
inteligencia, la verdad no, discúlpeme pero me confundí, no sé de donde dependía el
G3.” Ante cuestionamiento concreto acerca de la existencia del G3 y su conocimiento
en el DAS, contesto de manera enfática: “si claro eso funcionaba en el octavo piso en
una oficina.”
Esta declarante entrega la información de manera espontánea, da la razón del dicho,
no se muestra vacilante y es coherente, por lo que merece al Despacho credibilidad,
para indicar la existencia y actividades del grupo especial de inteligencia G3, toda
vez que cumplió funciones de analista en el mismo, conoció y realizó las acciones
con miras a cumplir las instrucciones recibidas. Además, señala en forma indubitada
la participación del señor ARZAYÚS GUERRERO en las actividades del mismo.
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BLANCA CECILIA RUBIO, analista con amplia trayectoria en el Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, en diligencia de testimonio rendida el 9 de julio de
2010 a las 14:15 horas, en respuesta a pregunta sobre que tanto era el
conocimiento que tenia la gente en el DAS del grupo, manifestó: ”no se doctor,
porque de todas maneras estaba dentro de las instalaciones y estaba en el octavo
piso, que en el octavo piso hay una puerta grande pues diferente ese control
disciplinario y ahí está, no me acuerdo que otras, planeación creo que es al fondo y
ahí había, estaba esa oficina.”, Posteriormente indica la pertenecía al grupo y el
conocimiento de sus funciones así: “Preguntado: usted sabe a quien reportaban las
actividades del G-3, es decir el coordinador quien se las reportaba. Contesto: no, yo
pues creo que como hay una jerarquía cierto, como el coordinador depende de la
subdirección, ese grupo dependía de la subdirección de operaciones.” Más adelante
indica, ante pregunta sobre si conoció al señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS
GUERRERO, contesto: “si señor, porque cuando yo llegue al grupo el era el
subdirector de operaciones y después el fue Director General de Inteligencia.”,
también dice de manera enfática, ante interrogante acerca de la dependencia a la
cual estaba adscrito el grupo G3: “subdirección de operaciones.”
Esta declarante presenta la información de manera espontánea y es coherente, da la
razón del dicho, tiene el conocimiento de los hechos pues desempeñó funciones en
el grupo y declara sobre hechos en los que tuvo contacto directo y no referencial
pues los conoció de primera mano. Por tanto, le merece al Despacho credibilidad,
para indicar la existencia y actividades del grupo especial de inteligencia G3 y el nivel
de acceso a la información que tenía dentro de la entidad, además de indicar en
forma clara y cierta la participación del disciplinado señor ARZAYÚS en el
funcionamiento y actividad del citado grupo.
Las anteriores versiones testimoniales fueron rendidas por participantes directos en
los hechos, pues como se ha evidenciado JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ y
JORGE ARMANDO RUBIANO, cumplieron funciones como coordinadores del Grupo
G3 y LINA ROMERO ESCALANTE, DEICY CAROLINA CANCINO, y BLANCA
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CECILIA RUBIO, se desempeñaron como analistas del Grupo G3, y son
concordantes y complementarios, al afirmar la creación, existencia y funciones del
pluricitado Grupo G3.
Es preciso también, traer a colación la versión libre de fecha 14 de agosto de 2009,
visible a folios 6193 a 6201, del señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, quien se
juramentó por funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de
la Procuraduría General de la Nación, el cual, ante la pregunta acerca de quiénes
participaban y con qué frecuencia se reunían los comités donde se tomaba la
decisión de interceptar líneas telefónicas de las ONG, declaró: “Participaban el doctor
JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, el doctor JORGE NOGUERA COTES, el doctor GIAN
CARLO AUQUE DE SILVESTRI, el doctor ENRIQUE ARIZA, la doctora
JACQUELINE SANDOVAL, el doctor HUGO DANEI ORTÍZ, entre otros, no
recuerdo
más en el momento. Estas reuniones se hacían aproximadamente cada quince días”
(fl. 6199 Cuaderno Original 24)
La versión que se comenta es coherente y sometida a la comparación con los demás
testimonios se muestra responsiva y clara, por lo que el Despacho le otorga
credibilidad a lo expresado.
En el mismo sentido, el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO,
disciplinado dentro de esta actuación, quien al rendir diligencia de indagatoria ante la
Fiscalía General de la Nación, rendida el 8 de julio de 2009, (cuaderno original 16,
fls. 4479), al ser preguntado sobre la finalidad del G3, respondió que: “La finalidad
que yo siempre interpreté de acuerdo a lo que expresaba el Director de Inteligencia y
el Director del DAS, era detectar si alguna ONG podía tener vínculos con grupos al
margen de la ley…”; ante la pregunta dónde funcionó el G3 contesto: “durante el
tiempo que me lo dejaron a mi adscrito, a mi subdirección se le ubicó en una oficina
que queda en el piso 8 de la Torre del DAS, al lado de la oficina de control
disciplinario interno, colindante con la oficina asesora de planeación, al frente de la
oficina de construcciones del DAS, un piso debajo de la Dirección Nacional DAS, que
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opera en el piso novena y un piso arriba de donde operaba mi sub dirección que era
en le piso séptimo” (Sic). Así, se infiere de la respuesta dada por el señor ARZAYÚS
GUERRERO que el Director del Departamento conocía los derroteros que seguía el
Grupo Especial de Inteligencia 3 G3, y que su creación y funcionamiento era un
hecho conocido por la cúpula directiva del departamento.
De igual manera, CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO en diligencia de
indagatoria del 8 de junio de 2009, obrante a folio 4467 del cuaderno 16, manifiesta
que el doctor JORGE NOGUERA estaba enterado del funcionamiento del G3,
indicando: “PREGUNTADO Del funcionamiento del G-3 estaba enterado el Director
del DAS de la época. CONTESTÓ. Claro, era el doctor Noguera, en su
administración se creo. Antes de la llegada de Peñate, Noguera dispuso acabar con
el grupo, algunos de los funcionarios que estaban ahí fueron trasladados, al señor
Ovalle lo mandaron para Córdoba, a otro muchacho lo desvincularon del DAS, a
otras señoras las mandaron para otras seccionales, por qué se generó esa
situación? Porque se generó un conflicto entre el doctor Noguera el doctor Narváez y
el doctor Ariza, en el que el doctor Narváez seguía teniendo injerencia en inteligencia
a pesar de que era el Subdirector, eso en últimas desencadeno en parte de lo que
fue la crisis que en su momento vivió el DAS, …”. (Sic)
Aunado a lo anterior, cuando el señor ARZAYÚS GUERRERO responde sobre la
iniciativa de crear el G-3, expone “ La verdad no lo se, lo único que le puedo decir es
que se creo, por lo que tengo entendido en la administración del doctor Noguera, y
que el señor Director tenía conocimiento de sus actividades y a él se le reportaba…”;
así mismo al ser cuestionado sobre si había participado en alguna reunión o comité
donde se dieran orientaciones sobre las funciones del G-3, indicó: “Si me acuerdo de
una, hicieron una que yo me acuerde, y la convocó el Director del Dpto., el doctor
Noguera y era como para mirar qué tanto había avanzado el grupo, para determinar
si habían actividades al margen de la ley, si habían penetrado las ONG, se hablaba
de evasiones tributarias, presunto lavado. En esa reunión estuvieron presentes quien
la presidió el señor Noguera, el doctor José Miguel Narváez, el Director de
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Inteligencia, Ariza, Fernando Ovalle del G-3, los analistas y detectives del G-3 y este
servidor. Es lo que me acuerdo. Y el señor Ovalle le estaba haciendo una
presentación en power poning al señor Noguera…” (sic) (fl. 4489 cuaderno original
16).
En la Indagatoria de JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ detective profesional
207-10, del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el 11 de junio de 2009 a
las 09:00 horas, preguntado sobre su pertenencia al grupo G3, indicó: “yo empecé a
integrar el grupo G-3 el 24 de junio de 2005, labore allí hasta el 7 de noviembre del
mismo año, fecha en que se desintegro; tengo entendido que el grupo venia desde el
año 2004 pero no le sabría precisar quien ni en que fecha se creo, se que era un
grupo que le rendía cuentas al subdirector de operaciones CARLOS ALBERTO
ARZAYUZ, y al mismo doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ que para la época era
asesor de la dirección del Departamento Administrativo de Seguridad DAS”.
Preguntado sobre la participación del doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS en el
G3, indica que fue coordinador del mismo; “la verdad que tenga claro cual era su rol
dentro del grupo no lo podría determinar sobre todo en el primer periodo hasta antes
del 18 de octubre de 2005, que fue cuando me correspondió asumir el encargo del
grupo G-3 como coordinador hasta el 7 de noviembre que tengo entendido fue la
fecha en que se extinguió. Durante el tiempo o quince días que permanecí al frente
de dicho grupo, el doctor ARZAYUZ realizo algunas reuniones de trabajo con el fin
de revisar lo que se venia trabajando e impartir instrucciones; antes de ser yo el
coordinador de ese grupo el doctor era el Sub director de operaciones, pero ya los
tramites con relación al grupo los adelantaba en coordinación con el señor
FERNANDO OVALLE OLAZ, aclaro el coordinador del G-3 hasta el 18 de octubre de
2005 fue el señor FERNANDO OVALLE OLAZ quien a raíz de un inconveniente que
se presento entre el doctor NOGUERA y el dr JOSE MIGUEL NARVAEZ, director y
subdirector respectivamente el señor FERNANDO OVALLE salio trasladado para la
seccional Córdoba.” Se le pregunta como era la línea de reporte del G-3, a quien se
le rendían informes, a lo cual respondió contestó: “cuando estuve como analista los
reportes se le rendían al coordinador del grupo señor FERNANDO OVALLE OLAZ, el
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al subdirector de operaciones que era CARLOS ALBERTO ARZAYUZ y es posible
que al mismo doctor NARVAEZ teniendo en cuenta que había sido el anterior
intermediario dentro del grupo; cuando yo fui el coordinador la línea de reporte era el
doctor CARLOS ALBERTO ARZAYUZ, y el al director general de inteligencia que era
creo el doctor ENRIQUE ALBERTO ARIZA” Preguntado sobre cual era la finalidad
del G3 contestó: “de acuerdo con el memorando que daba cuenta de su creación era
la de precisamente hacer seguimientos a organizaciones que se consideraban
podían tener vínculos con grupos al margen de la ley, y pedían en un momento
causar daño a la institucionalidad”. Cuando depone acerca del lugar del
funcionamiento del tantas veces mencionado grupo G3, contesta: “funcionaba en el
piso 8, si no estoy mal en la oficina 810 del edificio del DAS en paloquemado”. Como
en esta respuesta indica la creación del grupo se le preguntó si el G3 fue creado
mediante una resolución, de ser así quien la emitió, a lo que respondió: ”no, tengo
entendido que no existe resolución de creación de ese grupo de trabajo, lo que si se
fue que tenia un muy buen status dentro de la misma organización, grupo al que creo
la gran mayoría de dependencias tanto de la dirección general de inteligencia como
de la dirección general operativa le allegaban información”. Se le pregunta si el
director del DAS de la época estaba enterado del funcionamiento del G-3, respondió:
“supone uno que por las líneas de reporte que habían debería ser de su
conocimiento.”. Indagado acerca de su participación en alguna reunión o comité
donde se impartieran las órdenes que debía cumplir el G-3, quien o quienes lo
presidieron y cuando, contestó: “si estuve como en dos o tres reuniones que convoco
el doctor ARZAYUZ para tratar temas relacionados con los casos que se llevaban al
interior del grupo, y para dar instrucciones sobre los mismos”. Por obrar en la
diligencias, se le pregunta también sobre el caso TRANSMILENIO, que hace
referencia a interceptaciones telefónicas, de correos electrónicos y seguimientos a
personas de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, en el
sentido de indicar si es eso cierto, quien dio la orden para hacer dichas labores y si
las mismas tenían orden judicial, a lo que respondió: “se que si habían correos
electrónicos dentro de las carpetas que se manejaban, tengo entendido que también
se llevaron a cabo algún tipo de seguimientos, en cuanto a interceptaciones
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realmente no lo conozco no lo recuerdo, de por si que fue una carpeta que nunca
maneje, esa carpeta la manejaba el mismo coordinador OVALLE y la funcionaria
LINA MARIA”
Estas versiones, la inicial y su ampliación son merecedoras de plena credibilidad por
la forma de la exposición, el conocimiento directo de los hechos y porque es
coherente con el testimonio rendido por el mismo JORGE ARMANDO RUBIANO, en
la Procuraduría General de la Nación el 9 de julio de 2010 a las 14:20 horas y que ya
fuera analizado. Tiene el conocimiento de los hechos, pues es detective del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se desempeñó en diferentes
dependencias, estuvo en la subdirección de inteligencia y fue detective analista
adscrito al grupo G3. Además, por cuanto es coherente con el testimonio entregado
el 15 de julio de 2010, comentado en antecedencia, rendido el 16 de junio de 2010,
como se ha comentado, por el señor WILLIAM ALBERTO MERCHÁN LÓPEZ,
citado
al final de la indagatoria por JORGE ARMANDO RUBIANO, tal y como se acaba de
trascribir, quien a su vez era la persona en el Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, que realizaba los apoyos técnicos que solicitaba el doctor OVALLE,
de labores de computación forense y seguridad informática, consistentes en el
rastreo de unos correos electrónicos para establecer su ciudad de origen. Por lo que
el despacho le otorga credibilidad.
En la diligencia de Indagatoria de LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE diligencia
del
12 de junio de 2010 a las 09:30 horas, se encuentran las siguientes afirmaciones
relacionadas con la entrega de información de parte de OVALLE OLAZ, se evidencia:
“PREGUNTADO: Usted ha dicho que el señor OVALLE le entregaba información
para alimentar el tema que le había sido asignado, para su caso el Colectivo de
Abogados CCJAR indíquele a la Fiscalía que documentos concretamente le eran
entregados CONTESTO: Ellos me entregaban documentos como un fax que a modo
de ejemplo se trataba de facturas de negocios que había hecho el Colectivo de
Abogados, me entregaban un correo electrónico, de los que recuerdo solo de ALIRIO
que es un integrante del CCJAR, no mas.” Acerca de la finalización de actividades
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del G3 dijo: “En noviembre del 2005, el jefe encargado era JORGE RUBIANO, no se
los motivos por los cuales se acabo el grupo, no se si se fusiono con otro.” Sobre de
que oficina dependía el grupo G3 e indicar a quien se le rendían informes, señaló “A
la Subdirección de operaciones en ese momento estaba el doctor CARLOS
ARSAYUZ, desconozco si se rendían informes a la Dirección general del DAS,
porque a mi nunca me toco rendir informes a la Dirección general, yo no rendía
informes como tal, solo daba información requerida a mi jefe directo que era el señor
OVALLE, esto debido al principio de compartimentación.”
En esta versión debe destacarse que a folio 7 se le ponen de presente correos
electrónicos de ALIRIO URIBE los cuales reconoce y de los que señala le fueron
suministrados por JORGE RUBIANO cuando era coordinador del G3. Cuando se le
pregunta por quienes eran lo señores CARLOS ARZAYÚS, MARTHA INÉS LEAL,
JAIME FERNANDO OVALLE, ENRIQUE ALBERTO ARIZA, JACKELINE
SANDOVAL, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, GERMÁN OSPINA, GIANCARLO
AUQUE y
LUZ MARÍA GUTIÉRREZ, aclarando también si estos tenían injerencia directa o
indirecta con el Grupo G3, respondió: “CARLOS ARZAYUZ, era el subdirector de
operaciones, él era el que ordenaba, él era el jefe de OVALLE, cuando nos
reuníamos en las actas eran reuniones con él, él le decía a OVALLE que le
presentara lo que ha sucedido en el grupo, las ordenes se las daba directamente a
OVALLE, MARTHA INES LEAL, a ella la conocí en la Subdirección de análisis,
también fue director de inteligencia encargada, y cuando a mi me llego el traslado
para el G-3 ella laboraba como coordinadora de Asuntos Económicos. No la vi en el
G-3 ni nos reuníamos con ella. (Sic) De JOSE MIGUEL NARVAEZ, lo vi como dos
veces, una fue porque fue a hablar con JUAN CARLOS SASTOQUE cuando éste
estaba de coordinador del G-3, y otra vez lo vi en una conferencia que dio a todos los
funcionarios de inteligencia, ya después supe que era el subdirector general.”
Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el
conocimiento directo de los hechos por cuanto laboró en el grupo y porque es
coherente con el testimonio rendido por la misma LINA MARÍA ROMERO
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ESCALANTE, en diligencia del el 8 de julio de 2010 a las 16:15 horas en la
Procuraduría General de la Nación y que ya fuera analizado.
De otro lado, MARIA HOSANA RUIZ VARGAS rinde Indagatoria ante la Fiscalía 11
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en diligencia del 10 de junio de 2009 a
las 09:30 horas y ante pregunta sobre si conoció durante el tiempo que laboró en el
DAS en la subdirección de inteligencia, un grupo especial de inteligencia denominado
3 o G3 y de ser así quienes sus integrantes, funciones y ubicación de tal grupo, a lo
que respondió: “Si, era un grupo que estaba adscrito la Subdirección de operaciones,
recibi la orden de laborar alli durante un mes aproximadamente, llegue a este grupo
en el mes de octubre del 2005, cuando el grupo ya esta finalizando, estaba a cargo
del señor JAIME FERNANDO OVALLE, mis funciones dentro de ese grupo fueron
secretariales, como las que arriba indique, yo no tengo claro las funciones del
grupo.”, sobre los jefes precisó:” Estaba encargado el señor JORGE RUBIANO, y el
superior jerárquico era CARLOS ARSAYUS. PREGUNTADO: Indíquele a la Fiscalía
a que oficinas le rendía informes el grupo de inteligencia 3 o G-3 CONTESTO:
Desconozco, para quien rendía informes, debo suponer que el superior jerárquico de
la oficina que era CARLOS ARSAYUS.”. Se le indaga sí tiene conocimiento acerca
de si los directores del DAS, concretamente el señor JORGE NOGUERA tuviera
conocimiento de la existencia del Grupo especial de inteligencia 3 o G3, pregunta
que respondió así: “Yo solo puedo presumir que si porque era el director del
momento, y al yo trabajar para el señor CARLOS ARSAYUS, medaba cuenta que él
recibía ordenes del señor JORGE NOGUERA, yo no tuve conocimiento de
documentos que se enviaran del Grupo 3 a la Dirección General.”
Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el
conocimiento directo de los hechos por cuanto laboró en el grupo como secretaria en
los meses finales de funcionamiento y porque no se evidencia ánimo o intención
mendaz en la misma.
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Indagatoria de BLANCA CECILIA RUBIO diligencia del 10 de junio a las 14:30 horas
en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien ante pregunta
para que indique a que dirección pertenecía el grupo G3 que significan estas siglas, y
cual era el objetivo o finalidad de dicho grupo contesto: “El grupo G-3 pertenecía a la
subdirección de operaciones, no se que significa el G-3, era un grupo especial de
inteligencia y las funciones que yo se del grupo fue las que me correspondieron a mi,
que eran análisis de información, me designaron dos tareas, una era ver el programa
de contravia de HOLMAN MORRIS y revisar a través de Internet por la pagina de
ANNCOL, donde escribía DICK EMANUELSON y demás información que el
coordinador le allegara a uno para analizar, en este momento no recuerdo de mas.”
Como se ha reiterado, este tipo de versión, es merecedora de plena credibilidad por
la forma de la exposición, el conocimiento directo de los hechos al haber sido
integrante del grupo y realizado labores de análisis y porque es coherente con el
testimonio rendido por la misma BLANCA CECILIA RUBIO, en diligencia del 9 de
julio de 2010 a las 14:15 horas, en la Procuraduría General de la Nación y que ya
fuera analizado.
Aparece también la Indagatoria de RONALD HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ
diligencia del 8 de julio de a las 0845 horas. En cuanto al origen, funcionamiento y
encargados del Grupo G3, tiempo de permanencia, manifestó: “Labore
aproximadamente siete meses, mis jefes inmediatos fueron Jaime Fernando Ovalle y
Juan Carlos Sastoque, las tareas a seguir era análisis, analizar los documentos que
eran enviados de la dirección general de inteligencia, subdirección de operaciones, y
de las áreas DGO dirección General Operativa,” Ante pregunta acerca de quien creo
el G 3, cuando, a que dependencia estaba adscrito, respondió: “…cuando llegue al
grupo en octubre de 2004 y Salí en primeros de junio de 2005, el grupo ya estaba
creado, dependía de la dirección general de inteligencia, posteriormente de análisis y
de ahí operaciones. El director general de inteligencia era Enrique Ariza; de análisis
Martha Leal, y de operaciones Carlos Arzayuz Guerrero. Por medios me entere que
ese grupo había sido creado por la dirección del departamento en las últimas
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publicaciones que han hecho este año en el espectador.” Preguntado por la finalidad
del G-3 contestó: “Analizar la documentación que se llegaba a la oficina bajo las
órdenes de Jaime Ovalle, PREGUNTADO que comprenden esos análisis, que se
espera encontrar CONTESTO la información que llegaba al G 3 era información del
PC 3, movimiento Bolivariano, era lo que se analizaba ahí en esa oficina. Primero se
recolectaba la información luego se hacia el análisis, se verificaba digamos se hacían
las criticas de la información y ya el resultado el señor Jaime Ovalle se lo trasmitía a
Carlos Arzayuz”. Preguntado sobre si conoció al doctor CARLOS ARZAYUZ, sabe si
él tuvo participación en el G3, respondió: “el G 3 dependía de la oficina de la
subdirección de operaciones que a su vez el jefe era Carlos Alberto Arzayuz
Guerrero,” Preguntado sobre como era la línea de mando en el DAS, respecto a le
entrega de informes en el G3 contesto: “mi jefe inmediato era Jaime Ovalle, a el se le
informaba todo lo que pasaba en la oficina, siguiendo el conducto regular el rendía
cuentas a Carlos Arzayuz Subdirector de Operaciones, Carlos Arzayuz a su vez al
director general de inteligencia en ese tiempo estaba Enrique Ariza, y Enrique Ariza
al director en ese tiempo estaba Jorge Noguera”.
Esta versión es creíble para el Despacho, como quiera que el deponente ingreso al
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el año 2001, fue detective en la
seccional Amazonas, también estuvo en la subdirección de contrainteligencia grupo
de estudios de confiabilidad, luego en asuntos internos, con posterioridad salio para
la subdirección de análisis para el G3, después en la subdirección del departamento
y por ultimo en el aeropuerto El Dorado, lo cual permite inferir, que se trata de una
persona de amplios conocimientos, y quien tuvo conocimiento de los hechos
referidos de manera directa.
Asimismo, la indagatoria de YULI PAULIN QUINTERO diligencia del 2 de julio de
2009 a las 0900 horas. Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ante
pregunta sobre si se entero del funcionamiento en el DAS de un grupo denominado
G-3, quien lo creo, cuando, a que dependencia estaba adscrito respondió: “si, yo
pertenecí de apoyo dos meses, no se quien lo creo, nosotros apoyábamos en las
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labores de recolección, verificación y búsqueda de información, mi jefe siempre iba a
ser FABIO y en el grupo quien nos daba las instrucciones el Dr. OVALLE; tengo
entendido que pertenecía a la Subdirección de operaciones por que ellos formaban y
asistían a las reuniones de la subdirección de operaciones diariamente,”
Esta versión injurada tiene credibilidad para el Despacho, toda vez que era detective
del DAS, adscrita a la subdirección de operaciones, grupo interinstitucional de
análisis antiterrorista, ingreso en el 2001 a la subdirección de contrainteligencia, hizo
parte del GAES, luego estuvo en la seccional Ibagué, posteriormente estuvo bajo el
mando de FABIO DUARTE TRASLAVIÑA en una de las patrullas y de apoyo en G3
durante octubre y noviembre de 2005.
También se observa la Indagatoria de MARTHA INÉS LEAL LLANOS diligencia del
17 de junio de 2009 a las 0900 horas, Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema
de Justicia. Preguntada por el funcionamiento en el DAS de un grupo denominado G3,
de ser así quien lo creo, cuando, a que dependencia estaba adscrito, respondió:
“para la época en que estuve como subdirectora de análisis, y antes de ser
trasladada a la subdirección de extranjería tuve conocimiento de la creación de un
grupo de trabajo del cual su nombre no me era familiar o conocido debido a que no
estaba constituido bajo resolución, el cual se ubico en el piso octavo, de la sede DAS
paloquemado y que se dijo era su coordinador o jefe el señor FERNANDO OVALLE,
por instrucciones del recién posesionado señor subdirector del DAS JOSÉ MIGUEL
NARVÁEZ, y que había sido adscrito a la dirección de inteligencia, al mando del
doctor, ENRIQUE ARIZA, específicamente a la subdirección de operaciones, para
esa época estaba el doctor CARLOS ARSAYUS, eso fue dentro de lo que yo
recuerdo finales de marzo del 2005, cuando por orden del subdirector NARVÁEZ,
fueron trasladados funcionarios de la subdirección de análisis a esa oficina.
PREGUNTADO. Quienes eran los integrantes del denominado G-3, quien era el jefe,
coordinador o director de ese grupo. CONTESTO. Como lo explique anteriormente y
dentro de lo que yo pude enterarme el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, nombro
como coordinador a FERNANDO OVALLE, quien venia trabajando con él desde la
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época en que NARVÁEZ, se desempeñaba como asesor del doctor JORGE
NOGUERA,….”
Aparece también, la indagatoria de CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO
diligencia del 11 de junio de 2009 a las 14:40 horas, Fiscalía 11 Delegada ante la
Corte Suprema de Justicia. Frente a solicitud en el sentido de informar si se entero
del funcionamiento en el DAS de un grupo denominado G-3, quien lo creo, cuando, a
que dependencia estaba adscrito contesto: “si, tengo conocimiento del grupo,
desconozco quien lo haya creado por que ese grupo era un grupo de trabajo que
pertenecía a la Subdirección de operaciones, y yo fui asignado como apoyo para
junio de 2005 hasta noviembre de 2005, cuando a mi me asignaron a ese G 3 eso ya
existía, ya venia funcionando; en ese momento cuando me asignaron de apoyo al
grupo el Sub director de operaciones era el doctor CARLOS ARZAYUZ y el jefe del
grupo G-3 era el doctor FERNANDO OVALLE”. Se le preguntó por los integrantes del
G3 a quien le rendían informes y dijo: “los informes se le rendían al doctor
FERNANDO OVALLE que era el jefe del grupo, me imagino que el doctor a su vez, le
rendía el informe al Sub director que era el jefe inmediato de el”. Se le preguntó así
mismo si había participado en alguna reunión donde el Subdirector de operaciones
les diera instrucciones a los miembros del G3, quien y cuando, y respondió que: “la
verdad no recuerdo, de pronto si, por que como el era el jefe del grupo el reunía en
su momento al personal para dar instrucciones de trabajo, cuando digo el me refiero
al Dr. ARZAYUZ que era el subdirector de operaciones.”. Indagado por el lugar de
funcionamiento del grupo G3, respondió:”teníamos una sola oficina ubicada en el 8
piso del DAS Paloquemado”.
Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el
conocimiento directo de los hechos y porque es coherente con el testimonio rendido
por el mismo CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO, en diligencia del 15 de julio
de 2010 a las 09:30 horas en la Procuraduría General de la Nación.
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Indagatoria de MARIO ORLANDO ORTÍZ MENA diligencia del 9 de junio de 2009 a
las 14:30 horas en la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ante
solicitud de precisar que formaba una parte del Grupo G3, y que indique quienes
daban sus ordenes, cuales eran sus objetivos y como se realizaron las labores de
inteligencia al seno del mismo, precisó: “Las ordenes e instrucciones en el Grupo G3,
durante mi permanencia en el mismo las daba al personal el Jefe inmediato del
mismo, señores JUAN CARLOS SASTOQUE y JAIME FERNANDO OVALLE
OLAZ;
quien a su vez las recibían de sus superiores inmediatos, en este caso, del señor
subdirector de operaciones CARLOS ARZAYUS, quien a su vez, las recibía de su
superior inmediato, es decir, el director general de inteligencia, que para la época era
el señor ARIZA, no recuerdo en este momento el nombre, quien a su ves dependía
del director general del DAS, doctor JORGE NOGUERA, quiero aclarar, que en
repetidas ocasiones oi decir a los jefes inmediatos del grupo G-3, señores OVALLE y
SASTOQUE, que las ordenes provenían del señor NARVAEZ, quien cuando yo
llegue al grupo se desempeñaba como asesor externo del director general del DAS,
con respecto a los objetivos de este grupo G-3, durante el poco tiempo que labore en
el mismo, pude apreciar que la actividad que adelantaban estaba dirigida a adelantar
labores de inteligencia consistentes, en observación y verificación de datos
relacionados con las misiones encomendadas a cada uno de los funcionarios que
integraban el grupo, en temas relacionados con ONG, y miembros de grupos
sindicales, que al parecer adelantaban actividades contrarias, a su objeto social, es
decir, conductas ilícitas, para adelantar estas labores el personal disponía de medios
técnicos o inteligencia técnica y labores de campo.”
Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el
conocimiento directo de los hechos al haber sido integrante del grupo y realizado
labores de análisis y porque es coherente.
Indagatoria de ASTRID FERNANDA CANTOR diligencia del 24 de junio de 2009 a
las 0830 horas. Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia preguntada
acerca de que se hacia con la información que se recibía en el grupo de inteligencia
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G-3, cual su destino, que fin perseguía, respondió: “De la información que yo recibía
por Internet, la verdad no se, uno se la pasaba al señor OVALLE, y no se que
pasaba, en su línea de mando debía reportarle al doctor ARZAYUS, que era el
subdirector de operaciones y el grupo dependía de esa oficina, y ENRIQUE ARIZA
que era el director general de inteligencia, esa era la línea de mando, supongo que
por allí se tramitaría, la verdad no se. PREGUNTADO: Que tramite le daba usted a la
información que usted dice recibía por Internet y que ha discriminado en respuesta
pasada, CONTESTO: Yo confrontaba la información que llegaba por Internet, la de
las conclusiones de los diferentes foros, luego, lo comentaba con el señor OVALLE y
había veces que yo me perdía en esos análisis cuando iba el doctor NARVÁEZ, que
iba una vez por semana al grupo, yo le comentaba sobre mi enfoque y mi análisis y
él me asesoraba, por que el doctor NARVÁEZ era muy buen analista. Luego paso mi
análisis final a un documento en Word que yo elaboraba con mi perspectiva de lo que
logre encontrar. Documento que mantenía allí para consulta o se lo entregaba al
señor OVALLE. Esos archivos reposaban en el computador en una carpeta, de eso,
no recuerdo el nombre, no se actualmente donde están esos archivos, porque yo salí
de allí hace mucho tiempo.” “…PREGUNTADO: Indíquele al despacho a que oficina
dependía el grupo G-3, indicando a quien se le rendía informes CONTESTO: E G-3
dependía de la Subdirección de operaciones, en ese momento estaba a cargo el
doctor CARLOS ARSAYUS, y en su línea de mando seguía hasta la dirección
general de inteligencia en ese momento estaba el doctor ENRIQUE ARIZA, en
cuanto a los informes se le rendían a OVALLE.”
Es una verdad apodíctica, que en este análisis probatorio se han utilizado las
versiones injuradas que servidores y ex servidores públicos del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, han rendido ante los estrados judiciales, en
particular, en al proceso penal que por los mismos hechos cursa en la Fiscalía
General de la Nación. Lo anterior, para indicar que el hecho de que las mismas
versiones hayan sido recogidas sin la formalidad del juramento no impide su
valoración respecto de las imputaciones a otras personas, ni condiciona la validez de
la prueba, ni vicia su existencia jurídica. Esta situación, no resta de credibilidad a la
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diligencia, su escrutinio se circunscribe al valor probatorio resultante de la versión así
rendida, frente a las reglas de la sana crítica y la apreciación integral de la prueba,
ordenada así por el artículo 141 de la Ley 734 de 2002.
Por lo tanto, a las anteriores diligencias rendidas dentro del respetivo proceso penal
por CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, JORGE ARMANDO RUBIANO
JIMÉNEZ, CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO, LINA MARIA ROMERO
ESCALANTE, MARIA HOSANA RUIZ VARGAS, BLANCA CECILIA RUBIO,
RONALD HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ, YULI PAULIN QUINTERO, MARIO
ORLANDO ORTIZ MENA, MARTHA INÉS LEAL LLANOS y ASTRID
FERNANDA
CANTOR, se les está dando valor en cuanto son contestes y unívocas con las
testimoniales que, presentes en el expediente, se han analizado en antecedencia, las
cuales, confluyen en el sentido de afirmar que el grupo especial de inteligencia G3, si
existía y no era clandestino y que, además analizaba información obtenida de la
interceptación de comunicaciones telefónicas de correos electrónicos y labores de
seguimiento a personas sin orden judicial. Lo anterior, demuestra la realización de
actividades que afectaron los derechos fundamentales, en especial la intimidad de
las personas objeto de los mismos. De igual forma, es claro que las funciones y
razón de ser del grupo, eran las de obtener informaciones de ONG de derechos
humanos y de activistas, en clara contraposición con los requisitos exigidos por la
Constitución y la ley, lo que supone la violación de los deberes que en su condición
de funcionario público estaba llamado a observar y cumplir.
De prueba trasladada de la Fiscalía General de la Nación, con el radicado N°254402
aparecen un conjunto de memorandos de envío de elementos, solicitudes de
calificación de personal adscrito, que demuestran desde el punto de vista
administrativo, la existencia de un grupo especial de inteligencia 3, que operaba al
interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Estas comunicaciones
muestran actividad administrativa continua durante el año 2005, en particular hasta
finales del mes de octubre de 2005, así:
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En los folios 75 a 80 (anexo 20), aparece un listado de comunicaciones en el que se
detalla el nombre del funcionario, la organización a la que pertenece, un breve
resumen o comentario sobre el contenido de la llamada telefónica y el número de
teléfono. De igual manera, de folios 81 a 144 reposan documentos que registran el
movimiento de diversos números de fax, con la duración de las llamadas, fechas y
hora de inicio.
Las pruebas que se encuentran dentro de los Anexos 17 a 38, dan cuenta de la
actividad de interceptación ilegal desde febrero de 2004 a octubre de 2005, lo que
encuentra asidero probatorio en los documentos obrantes en el cuaderno anexo 29,
por ejemplo:
Folio 153 cuaderno anexo 29: Documento fechado el 5 de septiembre de 2005.
“Bogotá D. C..., 5 de septiembre de 2005
PLAN DE TRABAJO
1. OBJETIVO
Recolección de información Operación Génesis.
2. PROCESO
Intervenir el abonado telefónico fijo número 2851740 de Bogotá.
Realizar el control técnico sobre el Correo Electrónico
justapazcaribe@hotmail.com”
Folio 144 cuaderno anexo 29: Documento con fecha 26 de septiembre de 2005.
“Bogotá D.C..., 26 de septiembre de 2005
SDET
SOLICITUD CONTROL TECNICO SOBRE.
1. Correos electrónicos: Mauropalma2004@yahoo.es. Mantiene en contacto con el
correo
anateresabernalm@hotmail.com
.
Job329@hotmail.com
.
regisortiz@latinmail.com
.
Jekhyde85@latinmail.com”
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
En el cuaderno 50, AZ-33.1, 2005 en los folios 145 al 148, puede verse oficio en
donde aparece como referencia la Preliminar 7877405 Delito Amenazas Fiscalía 246
Seccional Bogotá. Solicitan si un vehículo taxi servicio público es de propiedad del
DAS y quien lo conducía el año 2001. Así mismo solicitan si la periodista CLAUDIA
DUQUE tuvo esquema de seguridad y si se le hizo estudio de nivel de riesgo. En
memorando del 24 de junio de 2005, suscrito por el coordinador del grupo
transportes y enviado al Jefe de la Oficina de Protección Especial, se informa que el
vehículo en mención se encuentra asignado al Grupo General de Inteligencia.
A folio 98 del cuaderno anexo Nº 29, se encuentra copia de correo electrónico que
MARCELA CRUZ del Colectivo de abogados le envía a ALIRIO URIBE, cuya fecha
es 13 de octubre de 2005. Del mismo modo, en el anexo Nº 33 de folios 89 a 96
aparecen copias de los correos dirigidos a ALIRIO URIBE por MIGUEL PUERTO de
fecha octubre 19 de 2005.
La última actuación del Grupo Especial de Inteligencia G3 de que se tiene noticia,
aparece documentada en el folio 6 del cuaderno anexo 49, prueba trasladada del
proceso 2010-4-254405, y consiste en un documento del 9 de noviembre de 2005,
suscrito por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO como responsable del Grupo G3
dirigido a la Subdirección de Análisis. Lo anterior, demuestra claramente la ejecución
continuada de la conducta objeto de reproche disciplinario durante los años 2004 y
2005, época en la que se llevaron a cabo las referidas actividades ilegales.
Finalmente, este Despacho llama la atención sobre el oficio obrante en el cuaderno
50 (AZ 33.1 – 2005), folio 129, DAS. DGIN. No. 0125699 del 11 de agosto de 2005,
proferido por el señor ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, en calidad de Director
General de Inteligencia, dirigido a los Subdirectores de la Dirección General de
Inteligencia, en el que se indica que debido a la sensibilidad de algunos temas que
deben aportarse a esa dirección, queda prohibido todo trámite escrito que pusiere en
riesgo la compartimentación de los datos. Se instruye para que en estos casos,
prime la oralidad como mecanismo de comunicación con la Dirección. En este oficio
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
aparecen firmas de recibido, entre las cuales obra, al parecer, la de JAIME
FERNANDO OVALLE OLAZ, la cual es conocida de autos, circunstancia esta que
explica el hecho de que no existen más comunicaciones escritas sobre la labor del
grupo y corrobora las versiones testimoniales de la dinámica de su funcionamiento.
Así las cosas, el importante acervo probatorio que se acaba de referir
detalladamente, acopiado antes y después de la formulación de cargos al doctor
CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, indica la existencia de la conducta
referida en los cargos primero y segundo, elevados en providencia del 19 de febrero
de 2010.
Los testimonios que ampliamente se han referenciado y contrastados con las
respectivas indagatorias y versiones libres, rendidos por personas que participaron
de manera directa en los hechos, los conocieron, fueron coordinadores y analistas
del mismo Grupo Especial de Inteligencia G3, supieron de su funcionamiento y
colaboraron con sus actividades, son contestes y cumplen con los requisitos
aceptados jurisprudencialmente para su apreciación racional23 . Así las cosas, su
valor demostrativo resulta de su recíproca comparación y de las calidades de los
testigos, toda vez que fueron y son servidores públicos pertenecientes al
Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al precitado grupo. En el mismo
sentido, todos y cada uno cuentan con amplia experiencia en las labores de
inteligencia, lo que les da conocimiento directo de los hechos y circunstancias. Dan
razón de la ciencia del dicho, por cuanto refieren las circunstancias de tiempo modo y
lugar y de la percepción de los mismos. Son responsivos y completos como quiera
que sus respuestas no dan lugar a la incertidumbre. Son coherentes y verosímiles,
pues mantienen en sus relatos apreciaciones congruentes con las circunstancias.
Todos son concordantes y armonizan con los resultados arrojados por la prueba
documental.
23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de septiembre de
1993. M.P. Carlos
Esteban Jaramillo Scholss.
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231 275
La prueba documental es indicativa de la realización de labores administrativas sin el
cumplimiento de los requisitos legales, lo cual refleja que fue producto de actividades
de inteligencia técnica desplegadas por el Departamento Administrativo de Seguridad
sin la observancia de los mandatos que para tal efecto, contempla la Constitución y
la Ley. Lo anterior, se verifica en la interceptación sin el lleno de los mandatos
legales, de abonados celulares y correos electrónicos, y de labores de seguimientos
a algunos ciudadanos, no de otra manera puede entenderse que esta información,
vertida en documentos y presentada a través de informes, se haya materializado,
prueba que obra en el expediente, la cual, no ha sido objeto de crítica por la defensa.
Finalmente, el Despacho reitera que la ausencia de orden de autoridad judicial
competente, es indicativa de la ilicitud del comportamiento que se viene reprochando.
Este material probatorio, que obra en el expediente debidamente aportado, permite a
este Despacho resumir la forma como se desarrollaron los hechos por los cuales se
llama a responder disciplinariamente a ex directivos del Departamento Administrativo
de Seguridad DAS, en particular al doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS
GUERRERO, actividades que fueron clasificadas en diferentes “OPERACIONES”
identificadas con diversos nombres, como se verá más adelante, dentro de las cuales
se cumplía con objetivos específicos, así:
Una interpretación en conjunto de la prueba testimonial y documental que se viene
reseñando, la cual tiene para el Despacho el valor demostrativo suficiente, para que
en grado de certeza se llegue a la conclusión que se esboza, que además permite la
decisión de fondo, permite concluir que el grupo especial de inteligencia 3 o G3 tiene
sus orígenes en el mes de marzo del año 2003. Su creación, obedece a la voluntad
del Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por lo que no existe
un acto administrativo que lo conforme. Al grupo se trasladaron personas con amplia
trayectoria como analistas de inteligencia. Esto se evidencia en las versiones
rendidas por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, radicado 12490-2; en el mismo
sentido las diligencias de declaración de JORGE ARMANDO RUBIANO, LINA
MARÍA ROMERO ESCALANTE, CARLOS ALBERTO HERRERA y SANDRA
LUCIA
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
MUÑOZ ZUÑIGA. Documentalmente su funcionamiento se puede rastrear hasta el
mes de noviembre del año 2005, pues se halla un documento del 9 de noviembre de
2005, suscrito por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO como Responsable del
Grupo G3 dirigido a la Subdirección de Análisis. Dependencias que están adscritas a
la Dirección General de Inteligencia.
El grupo trabajó de manera abierta y publica desarrollando sus funciones en los pisos
décimo y octavo del edificio central del Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, en la ciudad de Bogotá, tal y como lo indican JAIME FERNANDO OVALLE
OLAZ, CARLOS ALBERTO HERRERA, LINA MARÍA ROMERO ESCALANTE,
CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO, BLANCA CECILIA RUBIO, MARTHA
INÉS LEAL LLANOS y JORGE ARMANDO RUBIANO. Tenía asignada oficina,
recursos, mobiliario, equipos de cómputo, coordinador, grupo de trabajo, software
especial de administración de información, funciones y tareas especificas. Además
actuó bajo la coordinación, supervisión, vigilancia y complacencia de altos
funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en particular de la
Subdirección de Operaciones, a donde estaba adscrito, como quiera que desde otras
dependencias se le suministró información y se colaboró con sus actividades, pues
de manera prioritaria contaba con el soporte de las demás subdirecciones que
integraban la Dirección General de Inteligencia.
De igual manera, le fueron asignadas labores de análisis de inteligencia, se
determinaban blancos u objetivos y las actividades las desarrollaba a través de
órdenes impartidas por su coordinador, quien las generaba de manera sucesiva y las
asignaba a cada uno de os analistas, quienes se agrupaban por blancos. Cuando se
trataba de labores operativas eran cumplidas de manera concreta por otras
dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues como se
advierte el G3 no realizó esta clase de labores. En el manejo de las actividades al
interior del grupo primaba la comunicación verbal y la colaboración recibida por el
Grupo G3 lo fue en virtud de precisas instrucciones impartidas en reuniones de alto
nivel.
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
Su creación, promoción y desarrollo se debe a los señores JORGE AURELIO
NOGUERA COTES y JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, quienes
encomendaron la coordinación del grupo al señor JAIME FERNANDO OVALLE
OLAZ. Es importante aclarar que el señor GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI, se
encuentra vinculado por estos hechos en la investigación disciplinaria número IUS
2010-4-254402, que también cursa en este Despacho, en su condición de Secretario
General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Tal y como se infiere de los testimonios de los señores JAIME FERNANDO OVALLE
OLAZ, JORGE ARMANDO RUBIANO y la prueba documental hallada en los 45
cuadernos y 92 anexos trasladados del proceso 2010-4-254405, el objetivo principal
del grupo era procesar información de distintas personas, de organizaciones no
gubernamentales, organizaciones defensoras de Derechos Humanos, políticos y
periodistas, que de alguna manera adelantaban “labores de desprestigio” en contra
del Estado colombiano. En este momento es donde empiezan a revelarse las
intenciones del grupo de análisis, ya que en una clara extralimitación de funciones
consideraban como un objetivo legitimo de inteligencia a entidades y personas que
promovieran denuncias, procesos o acciones en contra del Estado colombiano en
temas de derechos humanos, es decir, la reivindicación de garantías sociales y
políticas fue considerada para los creadores del Grupo G3 como una amenaza para
la seguridad y existencia del Estado colombiano. Lo cual, en modo alguno permite
arribar a la conclusión de que tales actividades, ampliamente reseñadas en este
proveído, se realizaban acordes con el Decreto 643 de 2004 “Por el cual se modifica
la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras
disposiciones”.
Las actividades del G3 distaban de ostentar legalidad, que su creación se destinara
inicialmente para detectar infiltraciones o vínculos de personajes y miembros de
ONG con grupos armados al margen de la ley o terroristas, no pasa de ser una
justificación carente de fundamento, pues en el desarrollo de las mismas se
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
desconocieron los derechos fundamentales de las personas objeto de estas labores.
El hecho de que se hubieren utilizado servidores públicos, presupuesto, equipos y en
general, bienes y logística del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no le
confiere licitud a las actividades cumplidas. Todo lo contrario, pues se instrumentalizó
la función de inteligencia que les habían sido encomendada para finalidades
contrarias a las previstas en la Constitución y la ley.
No pretende la Procuraduría General de la Nación, desconocer el interés que le
asiste a las autoridades de conocer, indagar e investigar el modus operandi de las
organizaciones delictivas, propender la sanción de los delitos y la salvaguarda del
interés general y la seguridad del Estado. No obstante, tan importantes funciones
deben llevarse a cabo con observancia irrestricta de los requisitos previstos en el
ordenamiento jurídico y con plena garantía de los derechos humanos.
Los objetivos específicos nacionales e internacionales, el acopio de información, las
formas de obtener la misma y demás actividades eran determinadas, coordinadas y
ordenadas por el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, quien comunicaba
los avances al Director del Departamento, señor JORGE AURELIO NOGUERA
COTES, de lo que da cuenta el señor OVALLE OLAZ en diligencia de declaración
rendida ante la Fiscalía General de la Nación en el radicado 12490-2 el11 de junio de
2009, cuando afirma “…Como lo decía anteriormente este grupo estaba
permanentemente orientado y asesorado por el Dr. JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ, quien
estableció objetivos específicos como el Colectivo de Abogados JOSÉ ALVEAR
RESTREPO, entre otros,…” más adelante agrega “GIANCARLO AUQUE DE
SILVESTRE Y JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ eran las personas encargadas de
establecer los objetivos del grupo, lo cual se hizo en muchas reuniones a las que
asistí, en compañía en ocasiones, de todos los sub directores de inteligencia, con el
fin de que entre todos lográramos la recopilación de información de inteligencia. …”
No obstante lo anterior, es necesario realizar una precisión: las labores del G3 eran
principalmente de recolección, organización, registro y análisis de información. Los
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
seguimientos ilegales, vigilancias, interceptación de comunicaciones, fueron
realizadas por las distintas subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entre ellas la Subdirección de
Operaciones, de conformidad con sus competencias y especialidades. Una vez
obtenida la información y finalizada la actividad de interceptación y seguimiento por
parte de las Subdirecciones, se enviaban los informes al señor JOSÉ MIGUEL
NARVÁEZ MARTÍNEZ y ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, quienes los
remitían a
JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ o en algunas oportunidades se entregaban
directamente a OVALLE OLAZ.
A folio 266 y siguientes del cuaderno 87 prueba trasladada por auto del 8 de junio
2010 del proceso 2010-4-254405, se encuentra plasmada documentalmente la
división de trabajo y coordinación existente entre el Grupo Especial de Inteligencia 3
o G3 y las distintas subdirecciones que hacen parte de la Dirección General de
Inteligencia del DAS.
Al respecto señala el documento que al G3 le correspondía la coordinación de
actividades con Subdirecciones, la producción de informes de inteligencia y la
creación y actualización de bases de datos. A la Subdirección de Análisis le
correspondió suministrar información de inteligencia; la Subdirección de Operaciones
se encargó de adelantar vigilancias, seguimientos y obtención de información de
inteligencia; la Subdirección de Contrainteligencia realizó actividades técnicas
(interceptación de comunicaciones) y suministró información de inteligencia y por
último la Subdirección de Fuentes Humanas tenía la responsabilidad de reclutar
fuentes y obtener información de inteligencia. Es decir, existía un esfuerzo conjunto y
decidido por parte de la Dirección General de Inteligencia del DAS y todas sus
subdirecciones, para el logro de los objetivos del G3, los que por carecer de las
autorizaciones judiciales propias, eran lícitos.
Lo anterior es coincidente con lo relatado por el señor JAIME FERNANDO OVALLE
OLAZ en diligencia de versión libre del 14 de agosto de 2009 en donde manifiesta:
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231 280
“PREGUNTADO: El grupo G-3, tenia la posibilidad de realizar a través de las
dependencias operativas interceptaciones a comunicaciones telefónicas y
seguimientos a personas u organizaciones CONTESTO: Si, pues existía la orden de
las directivas del DAS de atender de manera prioritaria nuestros requerimientos,
específicamente las interceptaciones a través de la Subdirección de
Contrainteligencia y labores de inteligencia operativas a través de la subdirección de
operaciones, previa instrucción recibida por parte de las directivas.”
En desarrollo de ese objetivo o misión principal y de acuerdo con la prueba
documental obrante en autos, la Subdirección de Operaciones y el Grupo Especial
de Inteligencia 3 o G3 (cuaderno 87, folios 160 y 163) adelantaron distintas
operaciones o casos en los cuales se establecieron estrategias, resultados, objetivos
y blancos. Debe en este punto recordarse que el señor CARLOS ALBERTO
ARZAYÚS GUERRERO fue subdirector de operaciones entre el 19 de octubre de
2004 y el 28 de octubre de 2005. En el caso “AMAZONAS” se planteo como objetivo
general “promover acciones en beneficio del Estado para las elecciones de año
2006”, estableciendo como blancos a los “Partidos Políticos opositores al Estado” y la
“Corte Constitucional” (folio 163).
Respecto de los partidos políticos opositores fueron identificados como blancos
específicos el “FRENTE SOCIAL Y POLÍTICO” en cabeza de CARLOS GAVIRIA
DÍAZ; “PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO” con PIEDAD CÓRDOBA y
HORACIO
SERPA URIBE; “POLO DEMOCRÁTICO INDEPENDIENTE” con GUSTAVO
PETRO,
ANTONIO NAVARRO, WILSON BORJA y SAMUEL MORENO. La estrategia
planteada consistía en generar vínculos de estas personas con organizaciones al
margen de la ley, generar infidelidad sentimental y demostrar relación con desfalcos
financieros (folio 163).
Acerca de la “Corte Constitucional” fueron identificados como objetivos específicos
los señores JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, HUMBERTO SIERRA, JAIME ARAUJO
RENTERIA, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y TULIO ALFREDO
BELTRÁN
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
SIERRA. La estrategia consistía en adelantar labores de desprestigio, presión y
sabotaje (folio 164).
En la “OPERACIÓN IMPRENTA” el objetivo era impedir la edición de libros “EA”
(Embrujo Autoritario), a través del sabotaje y la presión como estrategia, y dirigiendo
su actuar a servicios públicos, camiones de distribución, amenazas y guerra jurídica
(folio 165).
La “OPERACIÓN HALLOWEN” tenía como objetivo concientizar a la población sobre
la realidad de la ideología comunista, utilizando como estrategia el desprestigio, a
través de la publicación de un libro con diez mil ejemplares (folio 165).
En la “OPERACIÓN ARAUCA” el objetivo consistía en establecer vínculos entre el
Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” CCAJAR y el ELN.
Como estrategia se escogió el sabotaje y el curso de acción era el “intercambio
mensaje con cabecilla ELN, el cual será encontrado durante allanamiento” (folio 166).
El objetivo de la “OPERACIÓN INTERCAMBIO” era neutralizar la influencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, utilizando como estrategias el
desprestigio y el sabotaje, y logrando alianzas con servicios de inteligencia
extranjeros, realizando comunicados y denuncias en páginas web, y adelantando
guerra jurídica (folio 166).
En la “OPERACIÓN EUROPA” el objetivo era “neutralizar influencia en Sistema
Jurídico Europeo”, Comisión de Derechos Humanos del Parlamento Europeo, Oficina
Alta Comisionada de Derechos Humanos – ONU y Gobiernos Nacionales. Como
estrategia se define el desprestigio, a través de comunicados, denuncias en páginas
web y guerra jurídica (folio 167).
La “OPERACIÓN RISARALDA” contemplaba como objetivo “Generar división entre
altos funcionarios Redepaz (Ana Teresa Bernal)”. Como estrategia se fijó adelantar
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
investigación operativa, desprestigio y sabotaje. El curso de acción radicaba en
comprobar actividades ilícitas de funcionarios de Redepaz para obtener prebendas
económicas por obtención de asilo político, comunicados y desvinculación del
esquema de seguridad del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, (folio
167).
El objetivo de la “OPERACIÓN INTERNET” era generar controversia en torno a las
ONG, utilizando el desprestigio y realizando la emisión de comunicados a través de
la creación de las paginas “Corporación verdad y justicia” y “Servicio Colombiano de
Información y Estadística para la prevención del Conflicto” (folio 164).
En la “OPERACIÓN EXTRANJEROS” se buscaba neutralizar la acción de
ciudadanos extranjeros que atentan contra la seguridad del Estado. Como estrategia
se escogieron las investigaciones operativas, desprestigio y presión. Las acciones
tomadas incluían la deportación, comunicados y denuncias (folio 164).
Desarrollo de la “OPERACIÓN EXTRANJEROS” es el denominado “CASO
CANELA”, el cual se encuentra documentado en el cuaderno anexo 4 de la prueba
trasladada del proceso 2010-4-254405. El blanco principal lo constituía el señor DICK
THOMAS EMANUELSSON, el cual fue objeto de vigilancias, seguimientos e
interceptación de correos electrónicos, sin contar el Departamento Administrativo de
Seguridad con una orden judicial que autorizara los procedimientos. A folios 31 al 46,
80 al 81, 276 al 286 y 290 al 298, se encuentran distintos informes de inteligencia en
los cuales se registra información general, lugar de residencia, correo electrónico,
rutinas, vigilancias, seguimientos, fotografías, contactos y hasta actividades de
sabotaje al equipo de computo del señor EMANUELSSON.
Tal y como se desprende de los oficios DGIN.SUOP.GECO del 13 de junio de 2005,
DAS.DGIN.SUOP.GECO del 12 de octubre de 2005 y el “Informe de Inteligencia
Misión No. 313” del 19 de octubre de 2005, Cuaderno Anexo 4, AZ 1,7 -2004, folios
287, 24 16 a 17), en las vigilancias y seguimientos realizadas participo el Grupo de
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Escenarios y Coberturas GECO, a cargo del señor FABIO DUARTE TRASLAVIÑA y
el cual pertenecía a la Subdirección de Operaciones cuyo jefe era el señor CARLOS
ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO.
Asimismo, existe soporte documental en los folios 67 al 79, 82 al 84, 117 al 275, 335
al 360 y 365 al 398 del citado cuaderno 4, que da cuenta de la interceptación del
correo electrónico dickema@cable.net.co, perteneciente al señor EMANUELSSON.
En el denominado caso “TRANSMILENIO” el objetivo general era “Neutralizar las
acciones desestabilizadoras de las ONG en Colombia y el mundo” y como objetivo
especifico “Establecer vínculos con organizaciones narcoterroristas, en busca de su
judicialización” (Cuaderno 87 folio 167).
Tal y como se desprende de la prueba trasladada por auto del 8 de junio 2010 del
proceso 2010-4-254405, Cuaderno 87 folios 137 y siguientes, los objetivos
nacionales del caso TRANSMILENIO eran los siguientes:
· Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” – CCAJAR;
· Asociación para la Promoción Social Alternativa – MINGA;
· Comisión Intergregacional de Justicia y Paz;
· JUSTAPAZ;
· Asamblea Permanente de la Sociedad Civil por la Paz;
· Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos – ASFADES;
· Asociación Nacional de Ayuda Solidaria – ANDAS;
· Comisión Colombiana de Juristas – CCJ;
· Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos – CPDH;
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•
Consultorio para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES;
•
Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos – CSPP;
•
Instituto Latinoamericano de Servicios Alternativos – ILSA;
•
Plataforma Colombiana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo y
· Corporación Sembrar.
Como objetivos internacionales se fijaron los siguientes (Cuaderno 87 folio 138):
•
Organización de Naciones Unidas – ONU – Comisión de Derechos Humanos;
•
Organización de Estados Americanos – OEA – Comisión Interamericana de
DH;
•
Diakonia de Suecia / Secours Catolique de Francia;
•
Centre National de Cooperation an Development (Bruselas);
•
Amnesty International / NCOS;
•
Comité por la Defensa de los DH “Daniel Guillard”;
•
Coordinación Europea de Grupos “Oscar Romero”;
•
SERPAJ Europa / OXFAM Solidaridad
•
Casa de América Latina de Bruselas / Grupo Pro-Paz para Colombia;
•
Comité Belga por la Defensa de los DH en Perú (QUIPU);
•
Defensa de los Niños Internacional / Human Rigths Watch y
•
NOVIB – Holanda / Terre de Hommes – Francia.
En desarrollo de la denominada “OPERACIÓN TRANSMILENIO” el Grupo Especial
de Inteligencia 3 o G3 adelantó labores de inteligencia en contra del Colectivo de
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Abogados “José Alvear Restrepo” en donde solicitó, recibió, analizó, procesó y
difundió a sus superiores información confidencial del Colectivo, así como de sus
miembros principales; solicitó y recibió los resultados de interceptación de
comunicaciones (teléfonos fijos, celulares y correo electrónicos); solicitó y recibió los
resultados de labores de vigilancias y seguimientos.
Asimismo, se plasman los cursos de acción, los logros importantes, las labores de
inteligencia efectuadas, las labores de inteligencia en desarrollo y demás actuaciones
respecto del caso “TRANSMILENIO”.
Como cursos de acción se fijaron las siguientes actividades (Cuaderno 87 folio 267):
•
Identificación plena de las personas vinculadas, estudio de sus actividades
laborales, financieras, comerciales, sociales, personales e íntimas;
•
Control técnico de las personas vinculadas, incluye esquemas de seguridad;
•
Control de personas durante desplazamientos, ubicación de sitios de reunión y
contactos;
•
Cubrimiento de actos y eventos relacionados con el blanco;
•
Penetración y/o infiltración de los blancos y
•
Análisis permanente de información recaudada.
Como logros importantes se destacan los siguientes (Cuaderno 87 folio 267):
•
Seguimiento y ubicación de la residencia de ALIRIO URIBE, SORAYA
GUTIÉRREZ y REINALDO VILLALBA;
•
Inteligencia técnica sobre el conmutador y fax de transmilenio;
•
Seguimiento y filmación de los principales directivos;
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· Establecimiento del cronograma de actividades;
· Conocimiento de los contactos nacionales e internacionales;
· Verificación de actividades financieras y
· Conocimiento viajes realizados (movimiento migratorio).
Como labores de inteligencia efectuadas se mencionan la ubicación de teléfono,
residencia, rutina y contactos de los señores ALIRIO URIBE, SORAYA GUTIÉRREZ
y REINALDO VILLALBA; como labores de inteligencia en proceso señala a los
señores ADRIANA CUELLAR, EDUARDO CARREÑO WILCHES, PEDRO JULIO
MAHECHA, JAVIER ALEJANDRO ACEVEDO, CLAUDIA JULIETA DUQUE y
JOMARY ORTEGÓN. (Cuaderno 87 folio 270)
A folios 176 y 177 del cuaderno anexo 87 de la prueba trasladada del proceso 20104-
254405 se encuentra un resumen de las actividades de inteligencia desarrolladas
en contra del señor ALIRIO URIBE MUÑOZ, miembro del Colectivo de Abogados
“José Alvear Restrepo”, las cuales incluyen: “IMPEDIR VIAJES MEDIANTE EL
HURTO DE DOCUMENTOS”, “DESPRESTIGIAR DEMOSTRANDO CONSUMO
DE
NARCÓTICOS”, “VIGILANCIA FIJA RESIDENCIA”, “CONTROL TELEFÓNICO –
E–
MAIL”, “REGISTRO DOMICILIARIO A CUBIERTA” y filtrar información en
miembros
del colectivo de la intención de compra del señor URIBE MUÑOZ de un apartamento
por la suma de cien millones de pesos.
A folio 315 del mencionado cuaderno anexo 87 se encuentra un documento en el
cual se consignan datos personales del señor ALIRIO URIBE MUÑOZ, señalando
nombre de los padres, esposa, número de hijos, direcciones de residencia, oficina y
cuentas bancarias. Seguidamente relacionan números telefónicos de casa, oficina y
avanteles, así como las placas de los vehículos de seguridad y de la esposa del
señor URIBE MUÑOZ.
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Por otra parte, se encuentra en la prueba trasladada del proceso 2010-4-254405
soporte documental de la extensa actividad de interceptación de correos electrónicos
pertenecientes al señor ALIRIO URIBE, tal y como se describe a continuación: Anexo
6, folios 21-23, 40-46, 66, 74, 223, 265, 273, 276, 385-406; Anexo 7, folios 110-112,
113-118, 322, 374-381; Anexo 8, folios 1-17, 18-21; Anexo 26, folios 65-71, 187;
Anexo 31, folios 190, 270-296; Anexo 43, Folio 2; Anexo 66, 80-81, 356; Anexo 76,
folio 27; Anexo 90, folios 189-190, 191-193, 197-198.
La actividad de interceptación ilegal de correos electrónicos también se encuentra
respaldada en la declaración del 14 de agosto de 2009, rendida por el señor JAIME
FERNANDO OVALLE OLAZ, quien al respecto manifiesta: “PREGUNTADO: Aparte
de la interceptación de líneas telefónicas que otras actividades se ordenaban por el
mismo mecanismo y con la orden del doctor NARVÁEZ. CONTESTO: se
interceptaban correos electrónicos y se llevaban a cabo vigilancias de directivos de
ONG´s.” Cuaderno original 24 folio 6199.
Además del señor MUÑOZ URIBE, el G3 solicitó la interceptación de abonados
celulares pertenecientes a otros miembros del Colectivo de Abogados “José Alvear
Restrepo”. En el cuaderno anexo 20 folio 3, se encuentra la solicitud elevada por el
señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ como Coordinador del G3, dirigida a la
señora JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR como Subdirectora de
Contrainteligencia, en donde requiere la interceptación de abonados celulares
pertenecientes a los señores PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA, ADRIANA
CUELLAR, SORAYA GUTIÉRREZ, DORA LUCY ARIAS, NELSON GARCÍA,
JAVIER
ALEJANDRO ACEVEDO, JULIA VICTORIA MORA y DIANA MURCIA.
Otra labor de “inteligencia en proceso” fue la infiltración al esquema de seguridad del
Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, identificando y relacionando los
datos de interés de las personas encargadas de la protección del Colectivo.
Cuaderno 87 proceso 2010-4-254405, folios 272 y 273.
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Tal y como se señalo, en los logros importantes se mencionó la inteligencia técnica
(Interceptación) sobre el conmutador y fax de “TRANSMILENIO”. La materialización
de esta actividad se patentiza en la abundante prueba documental recaudada en el
expediente. En los folios 3, 16-17, 49, 50, 149 y 148 del cuaderno anexo numero 20 y
232, 235, 327 al 332, 344 al 347, 348 al 350, 390 al 404, 408 al 410 del cuaderno
anexo 21, se encuentran las solicitudes realizadas por JAIME FERNANDO OVALLE
OLAZ como Coordinador del G3 dirigidos a JACQUELINE SANDOVAL como
Subdirectora de Contrainteligencia, de interceptación, identificación de usuarios,
registro de llamadas entrantes y salientes de numerosos abonados telefónicos fijos y
celulares. En ninguna de las solicitudes analizadas se encontró orden judicial que
autorizara el procedimiento.
Vale la pena destacar la solicitud hallada a folio 50 del cuaderno anexo número 20
en donde el señor OVALLE OLAZ, requiere a la señora JACQUELINE SANDOVAL
SALAZAR la interceptación del abonado fijo numero 2824270, el cual pertenece al
conmutador y fax del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”. Señala la
solicitud: “…De manera atenta y con el fin de obtener información de los objetivos de
inteligencia señalados en reuniones previas, me permito solicitar la interceptación de
los siguientes abonados:
1 2846120 Teléfono Oficina Sede
2 2846040 Teléfono Oficina Sede
3 2824270 Fax Oficina Sede
4 2892920 Teléfono Residencia Objetivo Principal
Los resultados de las anteriores gestiones deben ser entregados periódicamente a
este Despacho para su respectivo análisis”
La actividad no se agota en la solicitud, sino que se materializa y se encuentra
documentalmente su prueba a lo largo de los cuadernos anexos números 27 y 28.
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A folios 3 al 49 del cuaderno 27 se evidencia un reporte que contiene relación de
llamadas interceptadas, con la inscripción “CONTROL ESCUCHAS” y en donde se
identifica el número 2824270; así como también, resúmenes de las llamadas
interceptadas hasta el mes de septiembre de 2005.
Del mismo modo, se encuentra soporte documental de la interceptación del fax
numero 2824270 perteneciente al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, en
los siguientes cuadernos de la prueba trasladada del proceso 2010-4-254405: Anexo
1 folios 2-5, 14-15, 17-29, 31-41, 43-44; Anexo 3 folios 9-452, 455-555; Anexo 7
folios 373, 386; Anexo 9 folios 2-3, 6-9, 12, 147-161; Anexo 48 folios 5-9, 9-238; y la
totalidad de los Anexos 69 y 71, entre otros.
Tal y como se aprecia en este caso, se encuentra plenamente demostrado como en
el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la Dirección General de
Inteligencia y sus subdirecciones se realizaron labores de interceptación de
comunicaciones de manera ilegal y sin orden judicial previa.
De la actividad de interceptación ilegal de comunicaciones en el denominado caso
“TRANSMILENIO” eran conocedores los señores JORGE AURELIO NOGUERA
COTES, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO ARZAYÚS
GUERRERO. En diligencia de versión libre, dentro de la cual se le juramentó (folio
6198) del 14 de agosto de 2009 el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, señalo:
“PREGUNTADO: Estando usted como Director del Grupo G-3 era frecuente recibir y
hacer cumplir ordenes de interceptación telefónica y seguimiento que se ejecutaban
a través de los grupos operativos, en caso afirmativo quien suscribía estas ordenes.
CONTESTO: Si, frecuentemente yo las recibía de manera verbal de parte de los
directivos del DAS y me encargaba de tramitarlas de manera escrita suscritas por mi
ante las dependencias pertinentes… Vale la pena aclarar que la orientación principal
de las actividades del grupo la tenía el doctor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ,…” y más
adelante señala “PREGUNTADO: En los comités donde se toma la decisión de
interceptar líneas telefónicas de las ONG´s, quienes participaban y con que
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frecuencia se reunían. CONTESTO: Participaban el doctor JOSÉ MIGUEL
NARVÁEZ, EL DOCTOR JORGE NOGUERA COTE, el doctor GIAN CARLO
AUQUE
DE SILVESTRE, el doctor ENRIQUE ARIZA, la doctora JACQUELINE
SANDOVAL,
el doctor HUGO DANEI ORTIZ, entre otros… “
Es contrario a las reglas de la experiencia y contrario a derecho, inferir que en un
organismo de inteligencia con tan especializada función, un grupo de detectives con
un coordinador, en una oficina en el piso octavo del edificio central en Bogotá
pudieran adelantar, solicitar, exigir la colaboración de todas las demás
subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia del DAS, seccionales y otras
entidades, sin una autorización especial, tal y como efectivamente sucedió. Lo
anterior, permite concluir que la mencionada actividad ilegal fue exitosa, porque
contaba con el beneplácito, complacencia y apoyo de altos funcionarios del
Departamento, entre ellos el Subdirector de Operaciones CARLOS ALBERTO
ARZAYÚS GUERRERO.
La anterior afirmación encuentra respaldo en el testimonio rendido por la señora
JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR el día 24 de junio de 2010, cuando al respecto
manifiesta: “Preguntado: en alguna oportunidad se reunió usted con el doctor JAIME
FERNANDO OVALLE, con el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ asesor del DAS
cuando el se desempeño como asesor del DAS, con el doctor ENRIQUE ALBERTO
ARIZA director general de inteligencia del DAS, con el doctor CARLOS ALBERTO
ARZAYUS subdirector de operaciones del DAS, con el doctor MIGUEL ALFONSO
ARBELAEZ subdirector de contrainteligencia, con el doctor JAIME FERNANDO
OVALLE ya lo dije, con el doctor JUAN CARLOS SASTOQUE, con las doctoras
ASTRID FERNANDA CANTOR y el doctor RONAL HARBEY RIVERA
RODRIGUEZ
para hablar de temas relacionados con seguimientos a ONG´s o vigilancias a
organizaciones no gubernamentales o a personas de izquierda o a personas de la
oposición o a periodistas o a magistrados sin orden judicial, conmigo y como director
del DAS, en alguna oportunidad se reunió con esos propósitos. Contesto: no lo
recuerdo doctor, yo recuerdo solamente una reunión a la que fui convocada por el
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Director General de Inteligencia por el doctor JEANCARLO AUQUE DE SILVESTRI,
en esa reunión participamos todos los subdirectores que dependíamos de él, de la
Dirección General de Inteligencia, estaba el subdirector de operaciones, el
subdirector de análisis, el subdirector de fuentes humanas, nos convoco, nos
presentaron en esa oportunidad al doctor FERNANDO OVALLE OLAZ, estaba en
ese momento el doctor NARVAEZ y nos dijeron. Preguntado: el doctor NARVAEZ
estaba ejerciendo como. Contesto: como asesor, nosotros lo conocimos como asesor
del DAS, en esa reunión el Director General de Inteligencia el doctor JEANCARLO
nos manifestó que estas personas que FERNANDO OVALLE y que el doctor
NARVAEZ iban a adelantar un trabajo especial y que ese trabajo era verificar, es
decir, confirmar o desvirtuar informaciones que existían en ese momento
relacionadas con que unas ONG´s estaban, habían sido penetradas o infiltradas por
las FARC y que se trataba de desvirtuar o confirmar esa relación, esa posible
relación que existía entre esas ONG´s y las FARC, que dentro del marco de nuestras
funciones apoyáramos con la información que nos requiriera el señor FERNANDO
OVALLE OLAZ, eso fue todo lo que sucedió en esa reunión, y a partir de ese
momento es que el señor FERNANDO OVALLE OLAZ queda como con esa
capacidad directa de solicitar información a las diferentes subdirecciones de la
Dirección General de Inteligencia, porque generalmente un analista no se podía
dirigir directamente a un subdirector, tenia que hacerlo a través, entre la
comunicación era entre subdirectores o entre directores seccionales y no cualquier
detective o cualquier analista podía hacer solicitudes directas, ese día quedo avalado
el señor FERNANDO OVALLE para hacernos solicitudes respecto a ese tema, esa el
la única reunión que tengo clara, que recuerdo y con el resto de personas realmente
no lo recuerdo.”
Igualmente, a folio 34 del cuaderno anexo 33 se encuentra un documento en donde
el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO como Subdirector de
Operaciones, solicita al señor JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ como
Subdirector de Recursos Tecnológicos, autorización para que el señor RONALD
RIVERA RODRÍGUEZ reciba los “casettes caso Transmilenio” y además “pueda
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
ingresar a la Sala Vino, con el fin de acceder a los correos electrónicos del mismo
caso”.
Probadas como están la creación, funcionamiento y desarrollo de labores del Grupo
Especial de Inteligencia G3 al interior del Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, este Despacho infiere que subdirector de Operaciones de la Dirección General
de Inteligencia el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, conoció de
estas situaciones, de la forma como se venían ejecutando y del hecho de que
carecían de autorización judicial, al desbordar las funciones adscritas al
departamento, pues contrariamente, participó en las labores de interceptación de
comunicaciones y seguimientos a personas. Así las cosas, se encuentra demostrado
y aparece el incumplimiento del postulado señalado en el primer cargo, pues
participó en labores destinadas a ser analizadas por el Grupo G3, las que aparecen
fehacientemente demostradas, de interceptación de comunicaciones telefónicas y
correos electrónicos sin orden judicial, a diversas ONG de derechos humanos,
periodistas y activistas políticos, vulnerando el derecho a la intimidad de quienes
fueron objeto de tales diligencias y mantuvo constante conocimiento de la
información así adquirida por servidores públicos del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS.
De otro lado, en cuanto al reproche elevado en el cargo segundo porque participó
desde el 19 octubre de 2004 hasta el 28 de octubre de 2005, en labores de
seguimiento a algunos ciudadanos, violando con ello el derecho a la intimidad, con
clara extralimitación de las funciones legales asignadas al Departamento
Administrativo de Seguridad DAS. De lo anterior, da cuenta la relación de actividades
que en antecedencia se han mencionado.
El Despacho no puede dar por aceptadas las explicaciones y justificaciones
presentadas por la defensa, a los dos reproches elevados en el pliego de cargos,
pues del estudio y valoración del material probatorio arrimado al proceso, surge la
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
certeza de la existencia de las faltas endilgadas en su contra y de la responsabilidad
que le cabe al investigado, por la evidente omisión en que incurrió.
Ello demuestra que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en cabeza
del Subdirector de Operaciones CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, no
fue respetuoso de los procedimientos indicados por las normas para efectuar las
actividades reprochadas, pues de lo contrario no se hubieran presentado la gran
cantidad de irregularidades encontradas, que afectan como se ha evidenciando, el
derecho a la intimidad de quienes fueron objeto de las mismas. En esas condiciones,
la actuación del disciplinado no fue leal y acorde con la importancia que el cargo le
demandaba, por lo que debe endilgársele responsabilidad disciplinaria por la falta de
ejercicio adecuado de sus funciones, al haber participado en la realización de labores
de interceptación de comunicaciones telefónicas, correos electrónicos y seguimientos
a los ciudadanos que aparecen en las pruebas analizadas, sin orden judicial.
No puede este Despacho, pasar por alto que el elevado cargo de Subdirector
asignado al doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, le implicaba la
obligatoriedad de cumplir adecuadamente las funciones asignadas, estando
compelido a desarrollar con igual rigor la gestión operativa, entre otras, porque esa
era la base material de la gestión de inteligencia al servicio de la seguridad nacional.
Las irregularidades denunciadas en los cargos formulados al doctor CARLOS
ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, fueron confirmadas en la etapa de descargos,
como se acaba de demostrar con las pruebas en cita, por lo que se mantienen
incólumes los reproches hechos a este disciplinado.
Las situaciones referidas en la imputación disciplinaria elevadas en el pliego de
cargos fueron conocidas por el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO,
contrariamente en reuniones recibía informes de los adelantos del grupo G3, sin que
desplegara actividad para evitar las violaciones al derecho a la intimidad que se
venían realizando.
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Las pruebas que fueron soporte de la imputación elevada en el pliego de cargos, son
consonantes y contestes en el sentido de indicar que el doctor CARLOS ALBERTO
ARZAYÚS GUERRERO, contrariamente a lo afirmado por él, conocía de la
existencia del grupo participaba de sus actividades en cuanto colaboraba con las
mismas. No cabe duda, que como subdirector tenia deberes de supervisión y control
permanente de las tareas por él desplegadas, como también responsabilidades
frente a las actividades que se desarrollaban al interior de la organización. Así las
cosas, se evidencia su intención manifiesta y clara de que servidores públicos del
departamento llevaran a cabo actividades ilegales orientadas a la interceptación de
las comunicaciones de ONG de derechos humanos y seguimientos a otras personas,
afectando así la intimidad y derechos de relevancia constitucional, sin que resulte
admisible con las pruebas obrantes en el expediente, ninguna clase de justificación.
De la existencia del G3 sabía el Subdirector de Operaciones de la Dirección General
de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quien tal y como
se indica en la imputación formulada en los dos cargos trascritos, tenía conocimiento,
participó en las actividades y no desplegó actuación alguna orientada a impedir que
siguiera desarrollándolas las mismas que, por carecer de la autorización
correspondiente de autoridad judicial, son ilícitas por desconocimiento del derecho a
la intimidad de que constitucionalmente gozan quienes fueron sujetos pasivos de
esas medidas.
En efecto, la conducta que se le endilga en los cargos formulados a CARLOS
ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, se estructura como de ejecución continuada
desde el 19 de octubre de 2004, hasta el 28 de octubre de 2005. Como quiera que se
ha logrado establecer, según la actividad probatoria desplegada, que durante el
tiempo que existió dicho grupo, fueron continuas y permanentes las actividades de
interceptación de comunicaciones telefónicas y correos electrónicos en las que
participó (cargo primero) y seguimientos a algunos ciudadanos en los que también
participó (cargo segundo) sin autorización judicial, requisito fundamental para que la
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injerencia del Estado en el derecho a la intimidad sea legítimo y valedero. Existe
entonces conducta merecedora de reproche disciplinario, pues considera este
Despacho, que las explicaciones con las cuales el implicado ha pretendido salvar su
responsabilidad disciplinaria, carecen de consistencia suficiente para contrarrestar
las pruebas de cargo que lo implican en las faltas.
En el caso denominado Transmilenio del cual el señor CARLOS ALBERTO
ARZAYÚS GUERRERO tenía pleno conocimiento, participó de las labores como se
evidencia en la indagatoria que rindió ante la Fiscalía General de La Nación, la cual
obra a folios 4467 y siguientes del cuaderno 16, en la que reconoció que dicho caso
se encontraba adscrito a la Subdirección de Operaciones, cuyo objetivo era hacer
análisis y verificación de actividades de ONG.
Estas pruebas corroboran lo afirmado por el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS
GUERRERO, cuando en diligencia de versión libre rendida el 31 de agosto de 2009,
obrante a folio 6236 del cuaderno original 24, ”Señaló haber tenido conocimiento del
perfil de las personas u organizaciones que el grupo G3 tenía como blancos, pero
solo de las que estuvieron relacionadas con verificaciones que le requirieran a la
Subdirección de Operaciones, tales como el periodista HOLLMAN MORRIS (Caso
Puerto Asís) y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (Caso Transmilenio) y
aseguró no recordar algún otro caso. Especificó que la Subdirección de Operaciones
en cuanto al Caso Puerto Asís y el Caso Transmilenio hizo verificaciones de campo
solicitadas por el señor Ovalle, particularmente de reuniones y que puntualmente, en
lo atinente al periodista Morris, existió un especial interés por establecer si tenía
algún tipo de conexión real con miembros del Secretariado de las FARC, para en
últimas, poder acceder a través de él a información privilegiada de inteligencia sobre
el secretariado de las FARC; que relativo al Colectivo de Abogados, Ovalle hacía
requerimientos que consistían más que todo en cubrir foros, eventos o reuniones
relacionadas con esa ONG y con la recolección de documentación en esos
eventos..”. En el sentido de que se realizaron labores de seguimiento.
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Otras pruebas que demuestran el conocimiento que tenía el señor CARLOS
ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, de las actividades desarrolladas por el G3, y su
apoyo constante desde la órbita funcional al cumplimiento de los objetivos del
mismo, adelantadas con desconocimiento de las ritualidades requeridas para la
limitación al derecho a la intimidad:
Cuaderno 50, AZ-33-5, Folios 60 al 61, aparece un oficio identificado
DGIN.SUOP.GEI-3 183987, con fecha 31 de octubre de 2005, suscrito por JORGE
ARMANDO RUBIANO, dirigido al doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS, sobre
respuesta memorando DGIN No. 0183556, donde se envía la relación de elementos
adquiridos con dinero de gastos reservados. Así mismo se informa que los elementos
como son cámaras, impresoras, memorias, se utilizan para el desarrollo de activadas
diarias que dependen directamente de la Subdirección de Operaciones.
Cuaderno 49, AZ-33, 2004, folio 37, aparece un memorando identificado
DGIN.SUOP con fecha 25 de octubre de 2005, suscrito por CARLOS ALBERTO
ARZAYÚS GUERRERO, dirigido a Coordinador Grupo Escenarios y Coberturas,
ALFONSO COTAME – DANNY USMA MONSALVE-JORGE RUBIANO. Donde se
solicita la presentación de un informe unificado de las actividades adelantadas y las
misiones de trabajo que se tengan en curso a la fecha, informe que deben presentar
en medio magnético y por escrito.
Cuaderno 49, AZ-33, 2004, Folios 39, aparece un memorando identificado
DGIN.SUOP.GEI-3 con fecha 24 de octubre de 2005, suscrito por JORGE
ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, dirigido a CARLOS ALBERTO ARZAYÚS
GUERRERO, donde se solicita cien mil pesos ($100.000) del rubro de gastos
reservados, para cubrir gastos operativos de esta oficina.
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Cuaderno 64, F. 641 a 644, aparece un memorando con fecha 8 de septiembre de
2005, identificado SUBD – 142635, suscrito por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ
MARTÍNEZ, dirigido a CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, donde remite
el
oficio Nº 434 del 12 de agosto del año en curso, suscrito por Seccional DAS, Quindío
doctor SANTIAGO VÁSQUEZ IDARRAGA, relacionado con el origen de la ONG
DEMETRIO PRIETO, se recomienda tener presente este documento en los futuros
trabajos actividades lideradas por el grupo de inteligencia Nº 3.
Cuaderno 64, en los folios 634 a 636, aparece un memorando con fecha 13 de
septiembre de 2005, identificado DGIN.SUOP.GEI-3 suscrito por CARLOS
ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, sin rubrica, dirigido a JOSÉ MIGUEL
NARVÁEZ MARTÍNEZ, donde se adjunta el análisis sobre el informe presentado por
la ONG FUNDACIÓN PROGRESAR, allegado a su despacho por la seccional DAS
Norte de Santander.
Cuaderno 82, folios 207 a 210, se encuentra un memorando con fecha 14 de octubre
de 2005, identificado DGIN.SFH.GREX Nº167465, suscrito por IGNACIO MORENO
TAMAYO, dirigido a CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, con el siguiente
mensaje “De manera atenta y por considerarlo de interés para el Grupo de
Inteligencia Nº 3, remito en tres (3) folios informaciones de carácter secreto,
relacionadas con la obtención de dos fotografías de un miembro de una organización
y la realización de una conferencia en España” La información que se anexa son dos
fotografías de ELVIRA GARCIA, miembro del Comité Daniel Guillard y de la
OIDHACO, quien se ubica actualmente en Bruselas-Bélgica y puede ser ubicada a
través del abonado 0032486313650 o el e-mail: giracolegiocuerpo@yahho.es .
Folio 153 Cuaderno Anexo 29: Documento con fecha 5 de septiembre de 2005.
“Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2005
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
PLAN DE TRABAJO
1. OBJETIVO
Recolección de información Operación Génesis.
2.
PROCESO
•
Intervenir el abonado telefónico fijo número 2851740 de Bogotá.
•
Realizar el control técnico sobre el Correo Electrónico
justapazcaribe@hotmail.com”
Folio 144 Cuaderno Anexo 29: Documento con fecha 26 de septiembre de 2005.
“Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2005
SDET
SOLICITUD CONTROL TECNICO SOBRE.
1.
Correos electrónicos
•
Mauropalma2004@yahoo.es. Mantiene en contacto con el correo
anateresabernalm@hotmail.com
•
Job329@hotmail.com
•
regisortiz@latinmail.com
•
Jekhyde85@latinmail.com”
La información que a continuación se transcribe solo pudo ser recopilada a través de
la interceptación efectiva de líneas telefónicas, que para el caso, carecían de la orden
de autoridad judicial competente exigida por el artículo 15 de la Constitución Política.
Más revelador se muestra el contenido del anexo 27, documentos procedentes de la
inspección que hiciera el CTI de la Fiscalía a los archivos que pertenecieron al Grupo
Especial de Inteligencia 3 o G3 del Departamento Administrativo de Seguridad DAS,
AZ denominada “CONTROL ESCUCHAS” en el que se hallan transcripciones y
resúmenes de las conversaciones telefónicas sostenidas, entre otros, por miembros
del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y que confirman que las
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interceptaciones solicitadas por OVALLE OLAZ, fueron realizadas y que tal actividad
que se prolongó en el tiempo, tal como se demostrará a continuación:
“07-SEP-05. DEL COLECTIVO LLAMAN DE PARTE DE ALIRIO URBE AL
EXTERIOR AL
ABONADO 0533437371011. DEJAN MENSAJE PARA DANIEL EN EL
CONTESTADOR.”
“09-SEP-05. DEL ABONADO 529990 LLAMAN AL COLECTIVO, LA
SECRETARIA LE DICE
QUE NO HAY NADIE QUE ESTAN EN LO DEL LIBRO EL EMBRUJO.”
“12-SEP-05. MONICA ZULUAGA SE COMUNICA AL ABONADO TELEFONICO
6877566477.
PREGUNTA POR JUANITA CAMACHO, MONICA: QUERIAMOS SABER SI YA
ESTAN LISTO LOS TIQUETES PARA LO DE LA REUNION DE SEGUIMIENTO,
LOS
TESTIGOS DE MAPIRIPAN. PASA YOMARY NOSOTROS SOLICITAMOS LOS
TIQUETES
HACE MUCHO TIEMPO, PARA XXX Y MARINA SANMIGUEL. LE COMENTAN
QUE
TIENEN QUE EVIAR UN OFICIO, ELLA DISCUTE QUE ESO FUE APROBADO
EN UNA
REUNION.”
Las transcripciones anteriores, que obran en el cuaderno anexo 27, demuestran cómo
el grupo liderado JAIME FERNANDO OVALLE OLÁZ, realizó labores de
interceptación telefónica sobre el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo,”
situación que fue aceptada por el señor OVALLE en diligencia de versión libre rendida
ante la Procuraduría General de la Nación. La actividad de escuchas de
comunicaciones privadas se realizó en los años 2004 y 2005, tal y como está
documentado y es con base en esas actividades que el despacho concluye que fue
una conducta de ejecución continuada, es decir, se prolongó en el tiempo, según lo ha
demostrado.
Pero no sólo se trató de interceptación de comunicaciones telefónicas; el grupo G3,
también se entrometió en la vida privada de personas por medio del mecanismo de la
interceptación de correos electrónicos, circunstancia particularmente grave,
considerando que ese medio es en la actualidad, la forma de correspondencia más
utilizada, sirven de por ejemplo los ubicados en el anexo 33:
“De: Miguel Puerto campains@ictur.org
Enviado el: Wednesday, Octobre 19, 2005 2:33:40 PM
Para: aliriouribe@hotmail.com
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
Asunto: de Miguel Puerto sobre el tan mencionado proyecto
Datos adjuntos: ANTHOCProject.doc (0.07 MB)
Hola Alirio, nunca imaginé que la busqueda de un proyecto para el Colectivo, nos
costara tanto trabajo, dificultades y “rapiñas” por parte de otras organizaciones que
quieren acaparar todo, aun a costa de desinformación y información mentirosa. Pero
bueno, todos los día se aprende algo nuevo.
…” (fl. 89 Anexo 33)
De. Claudia Sampedro profeclau@mail.com
Enviado el: Wednesday, October 19, 2005 10:17:46 PM
Para: “dora lucy arias giraldo” con_textos@yahoo.com, “Leonid Avila”
avilaleonid@hotmail.com
CC: “Alirio Uribe” aliriouribe@etb.net.co, Alirio Uribe Muñoz
aliriouribe@hotmail.com
Asunto: FW: Re: Disolución ASF Colombia-De Claudia
Estimados Amigos Alirio, Dora Lucy y Leonid
Voy a sacar fuerza de donde no la tengo para comentar este círculo vicioso que no
muestra mas que aquello que en Derecho llamamos un conflicto: la renuencia a
aceptar la diferencia y seguir comportándose como si el otro estuviera viendo
problemas donde no los hay. En esos casos, el derecho internacional público, por
ejemplo, y por vía jurisprudencial, se dan por terminadas legítimamente las
negociaciones directas, y hay via libre a la aplicación de otros modos de solución
pacífica de conflictos (las judiciales) cuando las vías políticas y diplomáticas no se han
señalado previamente un plazo. Es decir, no se pude obligar a una de las partes a
continuar ad infinitum reclamando frente al que no quiere aceptar o tergiversa la
reclamación o continúa comportándose con violación de las reglas o derechos que se
alegan vulnerados.
…” (fls. 91-96 Anexo 33)
Otros correos electrónicos:
Correo Yahoo! – Katherine200527@yahoo.es
Fecha: fri, 7 oct 2005 18:20:37 0200 (CEST)
De: “ana maria ariaslopez (Katherine200527@yahoo.es)
Asunto: requerimiento
Para: marmi57@hotmail.com
“Bogotá, D.C., 06 de octubre de 2005
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
GERMÁN:
El próximo 15-OCT-05, en la ciudad castellana de Salamanca, se realizara una
cumbre Iberoamericana, evento en el cual se efectuará una manifestación y un
festival solidario en apoyo a Cuba y Venezuela, a sus procesos revolucionarios y a su
estrategia conjunta de integración, solidaridad y resistencia antiimperialista…”
Correo Yahoo! – Katherine200527@yahoo.es
Fecha: fri, 7 oct 2005 18:36:43 0200 (CEST)
De: “ana maria ariaslopez (Katherine200527@yahoo.es)
Asunto: requerimiento
Para: marmi57@hotmail.com
“Hola Germán
Espero que todas tus cosas te estén saliendo como lo deseas.
Requerimos información Inteligencia acerca de:
-La decisión de la Unión Europea de apoyar al Gobierno Colombiano con la Ley de
Justicia y
Paz.
-Los preparativos al decimo aniversario de la CCEEU, entre los que se encuentran la
realización de una conferencia para febrero en Bruselas.
Gracias
Fernando O.”
Correo Yahoo! – Katherine200527@yahoo.es
Fecha: Tue, 27 sep 2005 16:55:25 0200 (CEST)
De: “ana maria ariaslopez (Katherine200527@yahoo.es)
Asunto: requerimiento
Para: marmi57@hotmail.com
“Buen día Germán
Espero que todo te este saliendo perfectamente.
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Para el logro de nuestros objetivo, se hace dispendioso obtener Información de
Inteligencia
sobre los siguientes personajes:
ALEXANDRA LEANA LEBLANC , canadiense y contacto de REINALDO
VILLALBA, en la
gira que realizará por Canadá en el mes de octubre…” Cuaderno anexo 139, AZ 41.1 –
2005, folios2al3, 49al52 y85al89
En el folio 117 del cuaderno anexo 85, aparece:
“NADREITA
Tue, 27 Sep 2005 14:30:28 -0400
De: “Carla Acuna <carla.acuna@atosorign.com> Añadir a Libreta de Contactos
Asunto: RV: Hola
Para: dickema@cable.net.co
Hola Dick,
Te he escrito varias veces, pero no he recibido ninguna respuesta. Donde
andas? en una de tus travesías? Cuando puedas, por favor comunicate
conmigo.
Un abrazo,
Monse.”
En el folio 20 del cuaderno anexo 88:
Con anotación manuscrita que dice: Lina Romero. Favor relacionar como parte de la
Agenda – Viaje Europa. 19-Oct/05
”ALIRIO 19/10/05
De: Igor Leon-Culquichicon <Igor@humanrightshouse.org>
Enviado el: Wednesday, October 19, 2005 10:36:30 AM
Para: “Alirio Uribe Muñoz <aliriouribe@hotmail.com>
CC: borghild T. Krokan <borghild@humanrightshouse.org>
Asunto: Re: De Alirio Uribe.
Estimado Sr. Alirio, esperamos que la presente lo encuentre bien de salud. Ya
enviamos el Informe Final del Viaje a Colombia a todas las organizaciones que
asistieron a las diversas reuniones, según Ud. nos senalo. Esperamos que la reunion
del dia de ayer haya sido interesante y enriquecedora y que haya contado con la
asistencia tambien de organizaciones de Paz al igual que de Derechos Humanos.
Nosotros nos encontramos a la espera de su confirmacion con respecto a la hora que
Ud. llega a Paris el dia domingo 20 de Nov. para asi poder hacer la adquisición del
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pasaje Paris Oslo ese mismo dia asi no tiene que salir del aeropuerto. Al mismo
tiempo Borghild se encuentra coordinando la agenda que Ud. tendria aca en Oslo.
Como Maria le comento, existe tambien una Casa de Derechos Humanos en Bergen
(Costa Oeste de Noruega) a la cual tambien nos gustaria que visitara. Toda la agenda
de sus visitas a ambas Casas de Derechos Humanos se la haremos llegar apenas la
tengamos confirmada.
Segun hemos conversado anteriormente, se mantendrian reuniones con el Ministerio
de Relaciones Exteriores (es la entidad que da/dona dinero para los diversos
proyectos de Paz y Derechos Humanos en el Mundo entre otros), el Parlamento
Noruego, ONGs que trabajan con proyectos en Colombia, la Prensa…
Sin otro particular y en espera de noticias suyas, quedo de Ud.
Atentamente
Igor Leon”
En los folios 50 y 51 del cuaderno anexo 88:
“JOMARY 04
De: “Alirio Uribe Muñoz <aliriouribe@hotmail.com> Ver detalles del contacto
Para: presidencia@cenidh.org, jreyes@fidh.org
CC: capurro@intermedia.com.ar, fidh_lperez@yahoo.fr
Asunto: RE: Fw: Mar del plata
Fecha: Tue. 04 Oct 2005 11:43:51 +0000
Hola Vilma, creo que es importante que se concreten esas reuniones del 3 de
noviembre, saludos a todo Alirio
From: Vilma Nuñez <presidencia@cenidh.org>
To: “Jimena Reyes” <jreyes@fidh.org>
CC: “Juan Carlos Capurro” <capurro@intermedia.com.ar>, “Alirio Uribe”
<aliriouribe@hotmail.com>, “Luis Guillermo Perez” <fidh_lperez@yahoo.fr>
Subject: Fw: Mar del plata
Date: Mon, 3 Oct 2005 18:15:47 -0600
Favor confirmar si recibieron por que extrañamente lo reboto.
Vilma
-----Original Message ----
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From: Vilma Nuñez
To: Jimena Reyes
Cc: Juan Carlos Capurro ; Alirio Uribe ; Luis Guillermo Perez
Sent: Friday, September 30, 2005 3:54 PM
Subject: Mar del plata
Hola Jimena, hola todos, como te habra explicado Marlin andaba en una gira de
trabajo por el interior del pais, me dio tu mensaje. Al regresar encontre la información
sobre la Cumbre que de inmediato Marlin te esta enviando porque la considero de
interes que la conozcas. Hay tiempo hasta el 10 (antes mejor) para que decidamos si
se participa en esa reunion con los Cancilleres que es el 3. Un abrazo a todos Vilma.”
Folio 142 Cuaderno Anexo 88
“ALIRIO 18/10/05
De: Dora Lucy Arias <doralucyarias@colectivodeabogados.org>
Enviado el: Tuesday, October 18, 2005 2:35:36 PM
Para: “Marcela Cruz” <marcelacruz@colectivodeabogados.org>
CC: Nury Jastsu <nury.jmn@hotmail.com>, NURY JASTSU 2
<nuryjmn@yahoo.es>, ALIRIO URIBE <aliriouribe@hotmail.com>
Asunto: Programa taller palma
Datos adjuntos: tallerpalmaprograma{1}.doc (0.06 MB)
Estimado y estimadas:
Les envío el programa del taller sobre Palma para que lo analicen a ver qué les
parece.
En cuanto al lugar, estoy mirando a ver donde nos puede quedar teniendo en cuenta
que no tenemos recursos pero que a la vez por la intensidad horaria y la temática
sería bueno hacerlo en un lugar con lago de arboles y pastico.
Marcela finalmente cuántos irán?? y cuanto es el presupuesto??
Yo estuve hablando con Avilio por lo de su participación y creo que quizá el primer día
podríamos hacerlos más amplio que solo para el Colectivo teniendo en cuenta que
será de información general, si estamos de acuerdo, podríamos proponerle a Justicia
y Paz a ver si ellos asumen parte de los costos o algo así y que inviten a otra gente.
Que piensan??
Bueno, por ahora miren el programa y opinen, sugieran..
Hablamos
dora 1”
En el folio 148 del cuaderno anexo 88:
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“ALIRIO 16/10/05
De: Igor Leon-Culquichicon <igor@humanrightshouse.org>
Enviado el: Sunday, October 16, 2005 1:25:33 PM
Para: Alirio Uribe Muñoz <aliriouribe@hotmail.com>
CC: borghild@humanrighshouse.org
Asunto: Re: De Alirio Uribe
Estimado Sr. Alirio, Maria le ha escrito un email donde según veo le confirma que es
bienvenido en Oslo para los dias que ud. ha senalado. Mandenos el dia y hora exacta
que llega a Paris para asi ver como podemos hacer para conectarlo con un vuelo
Paris Oslo asi no sale del aeropuerto. Saludos, Igor
-----Original Message -----
From: Alirio Uribe Muñoz <aliriouribe@hotmail.com>
To: igor@humanrightshouse.org
Sent: Thu, 13 Oct 2005 15:48:49 +0000
Subject: Re: De Alirio Uribe
Hola Igor, tiene razon hay un error son los dias lunes a miercoles 21, 22 y 23 de
noviembre de 2005, si llego el domingo a Paris podria viajar el domingo 20 en la tarde
o el lunes temprano, bueno lo miran y concretamos, saludos Alirio.
From: “Igor Leon-Culquichicon” <igor@humanrightshouse.org>
To: “Alirio Uribe Muñoz” <aliriouribe@hotmail.com>
Subject: Re: De Alirio Uribe. Date: Thu, 13 Oct 2005 16:12:30 +0200
Estimado Sr. Alirio, nos podria confirmar los dias que piensa venire a Noruega ya que
segun el calendario no hay Lunes 22, martes 23 ni miercoles 24 en octubre ni
noviembre.
Gracias
Atentamente
Igor Leon”
De los correos transcritos y que fueron hallados en los archivos correspondientes al
Grupo 3 o G3 o Grupo especial de Inteligencia 3, que indican el conocimiento
indebido por parte de sus miembros del contenido de correos personales o
institucionales, que se encuentran amparados por el Derecho a la Intimidad, sin el
lleno de los requisitos legales. Estas actividades ilegales se realizaron con la
participación del señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO.
Del análisis del acervo probatorio citado en antecedencia, se pueden extraer las
siguientes conclusiones: durante un lapso de su existencia, el Grupo Especial de
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Inteligencia G3, estuvo adscrito a la Subdirección de Operaciones; durante ese
tiempo, el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, fue jefe de esa
Subdirección y colaboró con las actividades realizadas por dicho grupo; que se
realizaron interceptaciones telefónicas cuyos resultados quedaban plasmados en
casetes, que son los elementos a los que alude el oficio de 18 de febrero de 2005 y
que a través de la Sala Vino de la Dirección General de Inteligencia se realizaba el
procedimientos técnicos de interceptación de correos electrónicos, que para el caso
específico eran los relativos al caso Transmilenio, como se le denominó a la
operación de inteligencia realizada sobre la Corporación Colectivo de Abogados José
Alvear Restrepo y que se realizaron labores de seguimiento en la consecución,
procesamiento, almacenamiento y análisis de información.
Respecto de las manifestaciones aisladas del defensor del doctor CARLOS
ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO de considerar desconocedor del derecho de
defensa de su defendido, el habérsele notificado el pliego de cargos entregándole un
CD contentivo de la decisión, a persona que por hallarse detenida, presuntamente no
poseía los medios para poder revisarlo, el Despacho es enfático en recordar las
voces del artículo 96 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, que permite
recoger la actuación “por duplicado en el medio más idóneo posible”, sin que estipule
el escrito como obligatorio, amén de que en el artículo 98 de la misma disposición,
permite la utilización de medios técnicos.
Lo que resulta sorprendente es que habiendo sido notificado el pliego de cargos el
día 22 de febrero de 2010 y cuando han transcurrido varios meses de actividad
procesal en la que, como se verá más adelante, ha participado activamente, en este
estadio procesal se acuse este proceder como una irregularidad, cuando el debido
proceso en general y el derecho de defensa en particular, han tenido pleno desarrollo
en las diligencias.
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Acerca de las referencias en donde el defensor pretende evidenciar yerros en el
pliego de cargos en cuanto a los límites temporales de la investigación disciplinaria,
reitera el Despacho su criterio de que la imputación se concreta para cada
disciplinado en su respectivo cargo y por tanto es este el escenario que delimita el
debate. Por lo anterior, se considera que los errores invocados son inexistentes y
corresponden al desarrollo normal de las consideraciones que se hacen en un pliego
de cargos para los diferentes servidores públicos que comparten la misma suerte
procesal.
En el numeral 3 de los alegatos el defensor del señor ARZAYÚS GUERRERO,
manifiesta que existe nulidad de pleno derecho por cuanto el auto de indagación
preliminar es de fecha 24 de febrero de 2009 como consta a folios 169 a 172 del
cuaderno original 1, y el funcionario comisionado, subcomisionó y ordenó la práctica
de pruebas y diligencias un día antes, es decir el 23 de febrero, fundando en ello la
presunta nulidad. Frente a esto, el Despacho observa que el apoderado no hizo
manifestación de la causal de nulidad impetrada y cual fue su afectación al derecho
de defensa y debido proceso, requisitos que debe contener toda petición en este
sentido y deben ser conocidos por este profesional del derecho, quien se ha
caracterizado por presentar varias solicitudes de nulidad y en las cuales se le han
reiterado los requisitos de las mismas.
El Despacho hará las siguientes consideraciones en atención a que existen
constancias de exhibición del expediente al defensor y al implicado en las siguientes
fechas: 2 de julio del 2010 radicó memorial visible a folio 8835 a 8836, cuaderno
original 36, 15 de julio de 2010, el apoderado asistió a la declaración de JORGE
ARMANDO RUBIANO JIMEMEZ (folio 8961 a 8962 Cuaderno original 36),
exhibición
del expediente a CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, el 17 de agosto de
2010., folio 9706 cuaderno original 41; constancia de exhibición folio 9007 del
cuaderno original 38; constancia de exhibición folio 9007 del cuaderno original 38 de
fecha 19 de julio de 2010; constancia de exhibición folio 9035 del cuaderno original
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38 de fecha 22 de julio de 2010; solicitud de copias folio 9115 del cuaderno original
38 de fecha 27 de julio de 2010; constancia de exhibición folio 9116 del cuaderno
original 38 de fecha 27 de julio de 2010; solicitud de nulidad folio 9134 del cuaderno
original 38 de fecha 28 de julio de 2010; constancia de exhibición folio 9141 del
cuaderno original 38 de fecha 28 de julio de 2010; auto de autorización de copias de
exhibición folio 9143 del cuaderno original 38 de fecha 28 de julio de 2010, las cuales
nunca canceló. Obra diligencia de notificación personal de la vinculación a
investigación disciplinaria de fecha 27 de julio de 2009, visible a folio 252 del
cuaderno de notificaciones 1; diligencia de notificación personal del pliego de cargos
de CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, de fecha 22 de febrero de 2010 a
folios 6915 del cuaderno original 27; notificación del auto de pruebas en descargos
de fecha 21 de mayo de 2010, a folio 7974 del cuaderno original 32; a folio 9812 del
cuaderno original 42 obra comunicación del auto que corre traslado para alegar de
conclusión. Lo anterior, demuestra la manera dinámica como se ha ejercido el
derecho de defensa.
Así mismo, el Despacho se permite aclararle al defensor que lo ordenado mediante
auto del 23 de febrero de 2009, fueron labores previas de verificación con base en lo
establecido en los artículos 314 de la ley 600 de 2000 y 148 de la Ley 734 de 2002,
en la cual se emitió una orden de trabajo para algunos funcionarios de la Dirección
Nacional de Investigaciones Especiales, suscrita por la directora del ese entonces,
quien no actuaba como funcionaria comisionada sino como funcionaria de
conocimiento con base en las facultades de policía judicial, legalmente atribuidas.
Por esto, no es cierta la manifestación de que los funcionarios comisionados y
subcomisionados actuaron antes del auto de indagación preliminar, pues esta labor
fue previa, y no fue de comisión conferida por el Procurador General de la Nación.
Igualmente, observa el Despacho que lo realizado en las labores previas de
verificación, fueron pruebas decretadas dentro del auto de indagación preliminar,
para ser legalmente consideradas como tales dentro de la actuación disciplinaria y
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fueron susceptibles del principio de publicidad y contradicción dentro del tramite del
expediente, dentro del cual reposan debidamente las notificaciones al señor
CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO y su defensor, así como las
exhibiciones del expediente, que denotan que dentro de las oportunidades
procesales pertinentes, tuvieron la posibilidad de conocer y controvertir toda
actuación. No es menos que sorprendente que el apoderado tergiverse en su escrito
el trámite adelantado por la Procuraduría.
Con los alegatos el defensor del señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS
GUERRERO, manifiesta en memorial anexo que se opone a que se le de valor
probatorio a los documentos allegados al expediente en fotocopia simple o que no
hayan sido tomados o fotocopiados de un documento original auténtico o de
documento respecto de cual se hubiera dejado expresa constancia de autenticidad.
Frente a esto el Despacho se permite transcribir el artículo 135 de la ley 734 de 2002
que dice:
“Artículo 135. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una
actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a
la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo
funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.”
Como se observa en materia disciplinaria, no se requiere que las mismas sean
auténticas, pues de la simple lectura de infiere que basta con que sean copias
simples, para que sean plenamente validas dentro de la actuación a la que se
trasladan.
De igual forma, se permite aclarar el Despacho que estas pruebas se trasladaron
legalmente y en la forma indicada en el artículo previamente citado, de las
actuaciones 12753-11 y Noticia Criminal 11001600010220100088 de la Fiscalía
General de la Nación. Actuaciones legales, adelantadas por autoridad competente,
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sobre las cuales debe existir por parte de la Procuraduría General de la Nación como
máxima autoridad del Ministerio Público, respeto a la presunción de legalidad de las
actuaciones de los servidores públicos, cobijada en la convicción del adelantamiento
de los procesos con el acatamiento a los parámetros sustanciales y procedimentales
establecidos en las leyes para la protección del derecho de defensa y el debido
proceso.
Tampoco comparte el Despacho, la alegación relacionada con la existencia de una
causal de justificación, en el entendido, de que la actuación del doctor CARLOS
ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO se encontraba dentro de lo que ordena la ley y
que estaba dirigida a la defensa de los intereses nacionales, porque como
anteriormente ha quedado demostrado el disciplinado participó, dirigió y coordinó
reuniones del Grupo Especial de Inteligencia G3, donde se realizaron actividades
ilegales que comprometieron el derecho a la intimidad de algunas personas.
Igualmente las manifestaciones que el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS
GUERRERO ha realizado en sus actuaciones injuradas han sido analizadas en
conjunto con los demás medios de prueba obrantes en autos, con estricto apego a
los mandatos contenidos en los artículos 129 y 141 de la Ley 734 de 2002, Código
Disciplinario Único, respetando los principios de imparcialidad y apreciación integral
de la prueba.
Manifiesta el defensor que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no
contaba con los equipos para hacer interceptación de coreos electrónicos y que se
tenga en cuenta la declaración de JORGE ARMANDO RUBIANO para tal efecto. El
defensor parece olvidar que es el mismo JORGE ARMANDO RUBIANO en su
diligencia de ampliación de indagatoria del 26 de noviembre de 2009 a las 15:00
horas, cuando responde pregunta sobre si en el grupo de desarrollo tecnológico se
interceptaban correos electrónicos, diciendo: “Para el 2003, 2004 no había
tecnología en ese grupo para adelantar dicha labor, como lo dije en mi primera
indagatoria el que conocía de ese tema era el funcionario WILLIAM MERCHÁN,
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quien tengo entendido a través de fuentes podía tener acceso a información de ese
tipo.”. Se le indagó donde laboraba WILLIAM MERCHÁN, y sobre esto indicó que:
“Este funcionario llego a la subdirección de contrainteligencia a inicios del 2004,
como en marzo, si no estoy mal, junto con el ingeniero JAIR MORENO, destinados
allí como la fachada frente a una investigación muy delicada que ellos iban a
adelantar al interior del Das. Esto me lo comento la doctora JACKELINE SANDOVAL
para ese entonces subdirectora de contrainteligencia. En lo que he leído del
expediente precisamente del dicho de FERNANDO OVALLE se dice que solicitaban
un programa informático llamado “anzuelo” para lograr la obtención de claves.” Ante
pregunta sobre la razón por la que afirma que para la interceptación de correos
electrónicos se recurría a WILLIAM MERCHÁN, respondió: “De oídas se decía que el
tenia conocimiento en ese campo. Yo no tenia mayor injerencia con ellos ni con
WILLIAM, ni con JAIR MORENO porque tengo entendido que ellos le rendían los
reportes directamente al director general de inteligencia y no se si a la doctora
JACKELINE.” Además de esta declaración, aparecen en el expediente un sinnúmero
de correos de los cuales el Despacho sólo para efectos de la aseveración del
defensor trascribe uno, indicando, eso sí, que si no existiera la capacidad para
hacerlo, difícilmente se habrían podido obtener. Es decir, los correos indican,
contrariamente a lo que estima el defensor que en el Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, si existía la capacidad tecnológica para obtener las contraseñas,
usuarios, rutas y contenidos de correos electrónicos, vulnerando de esta manera
ostensiblemente el derecho a la intimidad de sus titulares. Veamos:
“De: Miguel Puerto campains@ictur.org
Enviado el: Wednesday, Octobre 19, 2005 2:33:40 PM
Para: aliriouribe@hotmail.com
Asunto: de Miguel Puerto sobre el tan mencionado proyecto
Datos adjuntos: ANTHOCProject.doc (0.07 MB)
Hola Alirio, nunca imaginé que la busqueda de un proyecto para el Colectivo, nos
costara tanto trabajo, dificultades y “rapiñas” por parte de otras organizaciones que
quieren acaparar todo, aun a costa de desinformación y información mentirosa. Pero
bueno, todos los día se aprende algo nuevo.
…” (fl. 89 Anexo 33)
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De. Claudia Sampedro profeclau@mail.com
Enviado el: Wednesday, October 19, 2005 10:17:46 PM
Para: “dora lucy arias giraldo” con_textos@yahoo.com, “Leonid Avila”
avilaleonid@hotmail.com
CC: “Alirio Uribe” aliriouribe@etb.net.co, Alirio Uribe Muñoz
aliriouribe@hotmail.com
Asunto: FW: Re: Disolución ASF Colombia-De Claudia
Estimados Amigos Alirio, Dora Lucy y Leonid
Voy a sacar fuerza de donde no la tengo para comentar este círculo vicioso que no
muestra mas que aquello que en Derecho llamamos un conflicto: la renuencia a
aceptar la diferencia y seguir comportándose como si el otro estuviera viendo
problemas donde no los hay. En esos casos, el derecho internacional público, por
ejemplo, y por vía jurisprudencial, se dan por terminadas legítimamente las
negociaciones directas, y hay via libre a la aplicación de otros modos de solución
pacífica de conflictos (las judiciales) cuando las vías políticas y diplomáticas no se han
señalado previamente un plazo. Es decir, no se pude obligar a una de las partes a
continuar ad infinitum reclamando frente al que no quiere aceptar o tergiversa la
reclamación o continúa comportándose con violación de las reglas o derechos que se
alegan vulnerados.…” (fls. 91-96 Anexo 33)
Manifiesta el defensor, que no existe prueba de que el señor CARLOS ALBERTO
ARZAYÚS GUERRERO hubiera ordenado o participado en las labores de
interceptación de comunicaciones y correos. Agrega que la Procuraduría infiere que
por el hecho de ser él Subdirector de Operaciones debía tener conocimiento de las
interceptaciones que se adelantaban. Indica, que le señala como prueba un supuesto
oficio que le proyecto el señor OVALLE y el suscribió, donde solicita la entrega de
unos cassettes al funcionario de nombre RONALD al encargado de la sala vino, lo
cual es falso, por cuanto en la sala vino nada se grababa en este sistema, sino en
CD como lo sostuvo en su declaración JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ.
Respecto a la no utilización de casetes en la Sala Vino y la versión de JORGE
ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, pretende el defensor concluir que no existieron
interceptaciones, pero el Despacho considera que ante la efectiva prueba obrante en
el paginario acerca de la interceptación de comunicaciones que incluyeron fax,
teléfonos fijos y correos electrónicos, es irrelevante el contenedor o medio utilizado
para almacenar la información ilícitamente obtenida.
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Menciona que la Procuraduría hace una afirmación temeraria al decir que CARLOS
ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, mantuvo conocimiento constante de la
información adquirida indebidamente, pues no existe prueba de ello, debiéndose
tener en cuenta lo dicho por OVALLE, que todo dependía de las directivas del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS y que la información era
compartimentada. Señala que no se determinaron las circunstancias de tiempo,
modo y lugar de la comisión de la falta.
Frente a esto, el Despacho le informa que los requisitos para proferir pliego de
cargos y fallo de instancia difieren en cuanto la carga probatoria necesaria. El
artículo 162 del estatuto disciplinario señala que para proferir pliego de cargos se
requiere prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado; para proferir
fallo de instancia se requiere, según el artículo 142 en caso de ser condenatorio,
certeza sobre la comisión de la falta.
A este respecto es necesario recordar que los cargos formulados se ajustan a los
presupuestos indicados por el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, Código
Disciplinario Único, para efectos de analizar la supuesta inconsistencia que la
defensa observa al efectuar deducciones que no se avienen con la naturaleza de la
imputación disciplinaria. Así las cosas, no es cierto como afirma la defensa que no se
realizó la descripción y determinación de la conducta con indicación de las
circunstancias de tiempo modo y lugar, ya que como se observa en los cargos
primero y segundo del pliego del cargos del 19 de febrero de 2010, formulados al
señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, se le reprochó la presunta
comisión de falta disciplinaria por cuanto se establecieron los tiempos al indicarle el
período específico, revísese la expresión “desde el 19 de octubre de 2004 y el 28 de
octubre de 2005”, en su “condición de Subdirector de Operaciones de la Dirección
General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS” .
También se indica el modo de la conducta el cual consistió en “haber participado en
labores de interceptación de comunicaciones telefónicas y correos electrónicos sin
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orden judicial, a diversas ONG de derechos humanos…” En lo referente al segundo
cargo, se le reprochó la presunta comisión de falta disciplinaria por “haber participado
en labores de seguimiento a algunos ciudadanos…”
Las circunstancias de tiempo modo y lugar, precisamente tienden a resolver los
interrogantes de quien, cómo, cuando, donde y a quien. En los cargos formulados se
encuentra de manera explícita las respuestas a estas cuestiones, de tal manera que
el quien es CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, como a través de
interceptación de comunicaciones telefónicas y correos electrónicos y seguimiento;
dónde, en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la Subdirección de
Operaciones de la Dirección General de Inteligencia; cuando, en las fechas referidas
en la imputación; a quien, a algunos ciudadanos de diversas ONG de derechos
humanos, periodistas y activistas políticos.
De esta manera el despacho deja planteado desde la imputación de manera clara
concreta y precisa, el núcleo de lo fáctico, es decir, sobre lo que se va a desarrollar el
proceso y el debate probatorio.
En cuanto a la afirmación del abogado en el folio 6, de su escrito de alegaciones
según la cual al negar legalmente la práctica de una prueba pedida por la defensa,
se “acepta la inexistencia de los equipos, pues no se verificó ni desvirtuó ese punto,
en entendido que (Sic) el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, impone expresamente
la carga de la prueba al Estado, en esta ocasión representado por el Ministerio
Público.”, resulta contrario a toda lógica jurídica, ya que equivale a decir que por el
hecho de que se negó la solicitud de oficiar al Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, para establecer la existencia de equipos de interceptación, se
entienda que la Procuraduría General de la Nación da por probado que no existen
tales equipos, aserto del cual se extraerá posteriormente que no hubo
interceptaciones. El defensor acude a lo que se denomina una falacia argumentativa,
ya que pretende derivar hechos probados de algo que ni siquiera fue decretado
como prueba, por el contrario, se insiste, que obra abundante prueba documental y
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testimonial que da certeza de que tales hechos si acaecieron y lo fueron con
desconocimiento del derecho a la intimidad de las personas objeto de las conductas
reprochadas en esta investigación disciplinaria.
Ya que es evidente que el defensor se dedica a atacar únicamente las pruebas que
sirvieron en su momento de base para proferir el pliego de cargos, y no se ocupa de
las demás obrantes en el expediente. Así las cosas, el Despacho le recuerda que el
hecho de que pruebas practicadas con posterioridad arrojen información que
confirme o desvirtúe o aclare los hechos de la imputación, no significa que estos se
estén modificando ya que la esencia fáctica continúa, para el caso labores de
interceptación de comunicaciones telefónicas, correos electrónicos y seguimiento.
Ha logrado probar el Despacho que el Grupo Especial de Inteligencia G3 inició
actividades en el año 2003, por supuesto antes de que el señor ARZAYÚS
GUERRERO llegara a la Subdirección de Operaciones, pero así mismo ha probado
que el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO fue el Subdirector de
Operaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, dependencia a la
cual, se ha probado también, estaba adscrito del G3. Es decir, el doctor ARZAYÚS
GUERRERO era el jefe del mismo, por lo tanto participaba, coordinaba y ejercía
mando, a tal punto que varios oficios suscritos por los coordinadores llevan su visto
bueno. Por lo tanto, es irrelevante que el grupo haya sido creado con anterioridad a
su llega al cargo, ya que desde el mismo instante que conoció el grupo y participó en
sus actividades asumió la responsabilidad de ellas.
Informa en sus alegatos el disciplinado que no existe prueba que demuestre su
participación en labores de interceptación de comunicaciones y correos, así como
prueba que acredite que mantuvo conocimiento de la información adquirida
indebidamente, fundándose en el principio de compartimentación de la información y
en los manuales de procedimiento de inteligencia, que contrario a lo que sostiene el
implicado, si reposan en el expediente.
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Asevera el defensor que el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO,
actuó en cumplimiento de los deberes funcionales que le imponía su cargo,
afirmación que bajo ninguna circunstancia considera el despacho se ajusta a la
realidad. Por un lado, por que se ha demostrado que el disciplinado participó en
hechos en los cuales se adelantaron labores de interceptación de comunicaciones y
seguimiento a distintas ONG, periodistas y activistas políticos y por el otro, no
entiende el Despacho como estas ilícitas actividades se compadecen o armonizan
con los fines constitucionales legales asignadas al Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, y mucho menos con las asignadas al Subdirector de Operaciones
de Entidad.
Por último, el defensor señala que en el caso TRANSMILENIO las actividades de
seguimiento no requerían orden judicial por tratarse de inteligencia estratégica ya
que se buscaba información de algunas ONG que tenían vínculos con grupos
armados al margen de la ley. El Despacho quiere precisar, que no se ha reprochado
la actividad legítima de inteligencia como aquella que se desarrolla con adecuación a
los lineamientos constitucionales y legales, sino la que se aleja de tales derroteros
con el consiguiente compromiso de los deberes de los servidores públicos
involucrados en tales acciones y la vulneración de los derechos de quienes son sus
destinatarios.
El implicado no sólo participó en las actividades irregulares adelantadas por el G3,
mantuvo conocimiento constante de los resultados de tales actividades, como se
demuestra de una serie de actas que dan cuenta de las reuniones del grupo G3
coordinado por el señor OVALLE OLAZ y los detectives a su cargo con el
Subdirector de Operaciones de la época, hoy implicado.
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Así mismo obra a folio 103 acta de reunión de fecha 6 de septiembre de 2005, en la
cual participaron además de las mismas personas de la reunión anterior, el señor
MARIO ORLANDO ORTÍZ MENA, suscrita por todos los participantes, incluido el
aquí investigado, en la cual en su aparte final se lee: “Con el ánimo de garantizar la
seguridad de los trabajos adelantados en el grupo, se planteó la posibilidad de ubicar
una oficina en el norte de la ciudad, para lo cual se coordinara con el funcionario
Chucho del grupo Bahía.”
De las actas transcritas, se evidencia de manera contundente, no sólo la
participación de ARZAYÚS GUERRERO, en las actividades del G3, sino el
conocimiento constante que mantuvo de la información así obtenida; no es como lo
afirma el apoderado y el implicado en sus descargos. Lo anterior, por el hecho de ser
el Subdirector de Operaciones que la Procuraduría le endilga la participación y el
conocimiento, existen pruebas claras y contundentes de la participación que tuvo el
subdirector de operaciones desde su orbita funcional en las actividades que
desarrollo el Grupo Especial de Inteligencia y el conocimiento constante de la
información obtenida.
Situación que se prolongó en el tiempo y que fue permanente mientras el señor
CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, fungió como subdirector. Existen
evidencias que su participación y conocimiento fue desde que se posesiona en dicho
cargo, es decir, 19 de octubre de 2004 hasta que finaliza en el mismo, 28 de octubre
de 2005. Prueba de ello, es el oficio que le remite el señor JORGE ARMANDO
RUBIANO JIMENEZ, en calidad de Coordinador del G3 y en el que informa los casos
que están adelantando:
“26 de octubre de 2005
ACTIVIDADES REALIZADAS – G3
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SEGUIMIENTO A ORGANIZACIONES Y PERSONAS DE TEDENCIA
OPOSITORA
FRENTE A LAS POLITICAS GUBERNAMENTALES, CON EL FIN DE
RESTRINGIR A
NEUTRALIZAR SU ACCIONAR:
1.
CORPORACION COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO
(CCJAR)
(…)
2.
RED NACIONAL DE INICIATIVAS POR LA PAZ Y CONTRA LA GUERRA
(REDEPAZ)
(…)
3.
JUSTICIA Y PAZ
(…)
4.
COMISION COLOMBIANA DE JURISTAS (CCJ)
(…)
5.
FUNDACION CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN POPULAR
(CINEP)
(…)
6.
HOLLMAN FELIPE MORRIS RINCON
(…)
7.
DICK EMMANUELSSON
(…)
8.
LIAM CRAIG BEST
(…)
APOYO, SEGUIMIENTOS Y ASESORIAS EN LOS SIGUIENTES CASOS:
1. OPERACIÓN “BUHO”
(…)
2. CASO “PACOCLAN”
(…)
Si bien la ley permite que el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS
adelante labores de interceptación de comunicaciones y acceso de correos
electrónicos, estas actividades están sujetas al ordenamiento jurídico con el fin de
preservar los derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, no se puede
pretender bajo la óptica de una inteligencia de Estado, vulnerar derechos
fundamentales reconocidos constitucionalmente a los asociados.
Es claro para la Procuraduría que el Departamento Administrativo de Seguridad,
DAS tiene como misión primordial generar inteligencia con el fin que el ejecutivo
tome decisiones y trace políticas con base en la información suministrada. Del mismo
modo, también es claro, que no existen poderes absolutos dentro de un Estado de
Derecho y menos aún, en un Estado Social de Derecho, en el cual, no pueden las
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autoridades esgrimir que se deben violar derechos fundamentales, ignorando los
requisitos consagrados a nivel constitucional y legal, con el fin de preservar el Estado
en si mismo.
De igual forma, el referido manual de procedimientos en materia de inteligencia
vigente para la época de los hechos, el cual, contrario a lo que sostiene el implicado,
si fueron aportados al proceso, adoptado mediante Resolución N° 0978 del 13 de
julio de 1999, dice en el capítulo XI del manual que se refiere a interceptación
telefónica, en el aparte 11.2 de observaciones, dice:
“Toda solicitud de interceptación telefónica debe soportar aprobación de
la Dirección Nacional de Fiscalías para ser autorizado por el Director
General de Inteligencia.”
Esta reglamentación, con la normatividad que se citó violada en el acápite respectivo
del pliego de cargos, confirma de forma contundente el actuar ilegal del grupo G3.
Dicho grupo, cuyo funcionamiento se prolongó en el tiempo debido a la conducta del
Subdirector de Operaciones CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, que
tenía previsto dentro de sus funciones vigilar que los funcionarios bajo su jerarquía
acataran las normas que reglamentaban el funcionamiento del Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS.
Las pruebas que fueron soporte de la imputación elevada en el pliego de cargos y las
aportadas con posterioridad, son consonantes y contestes en el sentido de indicar
que el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, contrariamente a lo
afirmado por él, participó de las labores de interceptación de comunicaciones y
seguimientos a diversas ONG de derechos humanos, periodistas y activistas
políticos, como se viene afirmando, teniendo conocimiento constante de la
información adquirida ilegalmente. No cabe duda, que como directivo tenia deberes
de supervisión y control permanente de las tareas por él delegadas, como también
responsabilidades frente a las actividades que se desarrollaban al interior de la
subdirección. Por tanto, la responsabilidad emana de la participación en las labores
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que se le reprochan. Así las cosas, se evidencia su intención manifiesta y clara de
que servidores públicos del departamento llevaran a cabo actividades ilegales
orientadas a la interceptación de las comunicaciones de ONG de derechos humanos
y otras personas, afectando así la intimidad y derechos de relevancia constitucional,
sin que resulte admisible con las pruebas obrantes en el expediente, ninguna clase
de justificación.
De la existencia del G3 sabía el Subdirector de Operaciones del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, quien tal y como se indica en la imputación
formulada en los dos cargos trascritos, participó del desarrollo de actividades de
interceptación de comunicaciones y seguimientos a diversas ONG de derechos
humanos, periodistas y activistas políticos. Ordenes que por carecer de la
autorización correspondiente de autoridad judicial, se tornaban en ilícitas por
desconocimiento del derecho a la intimidad de que constitucionalmente gozan
quienes fueron sujetos pasivos de esas medidas.
Es importante resaltar, que las labores del grupo se desarrollaron de forma continua
hasta el retiro del Director el día 28 de octubre de 2005, fecha a partir de la cual con
la renuncia al cargo, el grupo G3 aparentemente se disolvió pues todos su
integrantes fueron trasladados a diferentes dependencias del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS. Tal y como, lo han indicado quienes pertenecieron
al mismo y cuyas versiones se han citado a lo largo de este proveído.
En efecto, la conducta que se le endilga en los cargos formulados a CARLOS
ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, se estructura como de ejecución continuada
desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 28 de octubre de 2005, lapso en que
funcionó el Grupo de Inteligencia Especial G3. Como quiera que se ha logrado
establecer, según la actividad probatoria desplegada, que durante el tiempo que
existió dicho grupo, fueron continuas y permanentes las actividades de interceptación
de comunicaciones y correos electrónicos (cargo primero) y seguimientos a algunos
ciudadanos (cargo segundo) sin autorización judicial, requisito fundamental para que
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la injerencia del Estado en el derecho a la intimidad sea legítimo y valedero por parte
de las autoridades, existe entonces conducta merecedora de reproche disciplinario.
Considera este Despacho, que las explicaciones con las cuales el implicado ha
pretendido poner a salvo su responsabilidad disciplinaria, carecen de consistencia
suficiente para contrarrestar las pruebas de cargo que lo implican en la falta.
NORMAS DISCIPLINARIAS INFRINGIDAS -FUNDAMENTACIÓN DE LA
CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA FALTA Y ANALISIS DE LA
CULPABILIDAD
En el pliego de cargos se le dijo al disciplinado CARLOS ALBERTO ARZAYÚS
GUERRERO, que las conductas desplegadas, de conformidad con la prueba obrante
en el expediente, permitían citar como presuntamente infringidos los artículos 2, 6 y
15 de la Constitución Política; 12 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre
injerencias arbitrarias en la vida privada, incorporado mediante el artículo 17 de la
Ley 74 de 1968; 11, numerales 1, 2, y 3 del Pacto de San José de Costa Rica,
incorporado mediante la Ley 16 de 1972; 192 de la Ley 599 de 2000, Código Penal,
respecto de la violación ilícita de comunicaciones;301 de la ley 600 de 2000 sobre
interceptación de comunicaciones; 14 y 239 de la Ley 906 de 2004, Código de
Procedimiento Penal, sobre el respeto al derecho a la intimidad y Vigilancia y
seguimiento de personas respectivamente; numerales 1, 2, 4, y 5 del artículo 34,
numeral 1 del artículo 35, numerales 1 y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002,
Código Disciplinario Único. Conductas que se calificaron provisionalmente como
faltas GRAVÍSIMAS, debido a la jerarquía y mando del servidor en la institución, al
grado de culpabilidad en que incurrió, por la perturbación que ocasionó su actividad y
la naturaleza del servicio que debía atender, por las faltas cometidas y su efecto,
dado el grave daño social ocasionado con las conductas que afecta gravemente la
percepción que tiene al sociedad del organismo de inteligencia y de la forma como se
desarrollaron sus funciones, sin ninguna justificación.
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Las faltas cometidas se calificaron a título de DOLO, dado el conocimiento que el
disciplinado tenía de las ilicitudes que se originaban en la falta de cumplimiento de
los deberes funcionales y de las obligaciones y responsabilidades que demandaba el
manejo de las funciones en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS,
conocimiento que proviene de sus condiciones profesionales y de su alta trayectoria
al interior de la institución, con lo que incurrió en las faltas señaladas.
Como quedó explicado y fundamentado en el acápite anterior, referido a las
responsabilidades del disciplinado, no queda duda alguna para este Despacho que el
disciplinado CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, desde su propio ámbito
funcional, incurrió en infracción de sus deberes, contenidos en los preceptos
constitucionales y legales citados.
Las conductas reprochadas en los dos cargos trascritos, donde se indica la acción
cumplida, se alojan en las normas disciplinarias que indican la realización de
conducta disciplinariamente relevante.
En efecto, el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, con la infracción
de sus deberes como Subdirector de Operaciones de la Dirección General de
Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al haber participado
junto con servidores públicos del departamento, desde el 19 octubre de 2004 hasta el
28 de octubre de 2005, en labores de interceptación de comunicaciones telefónicas y
correos electrónicos sin orden judicial, a diversas ONG de derechos humanos,
periodistas y activistas políticos y labores de seguimiento a algunos ciudadanos,
violando con ello el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones
legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Así como por
haber tenido conocimiento de la información obtenida ilegalmente en forma continua,
se coloca en el supuesto de hecho previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002,
que reza: “Artículo 23. “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo
tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en
cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que
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conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y
funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades,
impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las
causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del
presente ordenamiento“.
En el presente caso, se evidencian presuntas irregularidades atribuibles al doctor
CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, por violación de los deberes y
prohibiciones establecidas en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, que
establecen un marco normativo dentro del cual, además de las funciones asignadas
debía desarrollar sus labores.
Las autoridades públicas tienen el deber de proteger los derechos fundamentales de
los asociados, quienes confían legítimamente en que dichas autoridades cumplirán
cabalmente con el deber de protección que les asiste y que es el que justifica su
existencia dentro del Estado. Se observa que por oposición a lo dicho en
precedencia, el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, con total
desacato del ordenamiento jurídico participó con funcionarios adscritos al
Departamento Administrativo de Seguridad, en conductas que desconocieron el
derecho fundamental a la intimidad de las personas pertenecientes a diversas ONG
de derechos humanos, periodistas y activistas políticos, al conocer interceptaciones
de comunicaciones telefónicas y correos electrónicos y seguimientos a ciudadanos
sin orden emitida por autoridad competente. Tal y como se establece en el artículo
15 constitucional, que tiene desarrollo legal en el ordenamiento procesal penal, en
contravía de las funciones asignadas a su cargo, más allá de sus funciones y por
fuera de la ley, violando con ello derechos fundamentales, que al contrario y de
acuerdo con la naturaleza de la entidad que regía, le correspondía garantizar y no
dar paso a excesos de funcionarios bajo su control, lo que demuestra la conducta
ilícita del Subdirector de Operaciones del Departamento Administrativo de Seguridad
DAS.
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Como quiera que el derecho disciplinario se estructura a partir de la infracción de
deberes, que son generales para todos los servidores públicos colombianos, la
infracción se concreta en la imputación disciplinaria a través del mecanismo de la
remisión normativa, en disposiciones externas a la Ley 734 de 2002, Código
Disciplinario Único, que son las que fijan de manera específica los límites funcionales
de las actividades de cada uno de los servidores públicos, por lo que es menester
indicar si estas disposiciones contienen, a su vez, la conducta objeto de reproche.
La mencionada vulneración del artículo 15 de la Constitución Política, implica el
desconocimiento de las leyes que lo desarrollan y garantizan, de tal forma que se
establece claramente cual es la autoridad de la que puede emanar la orden de
interceptación por medio de la que se ve disminuido el derecho a la intimidad, que en
todo caso no es el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Por lo que la
conducta desplegada por el aquí investigado cae en la órbita penal, por la remisión
que hace el numeral 1° del Artículo 48, a la codificación penal, que para el presente
caso se hace a la conducta típica descrita en el artículo 192 del Código Penal, que
tipifica el delito de inviolabilidad de comunicaciones; también con los requisitos del
citado numeral 1° del Artículo 48, esta se activa p or el conocimiento continuo e
indebido que tuvo el señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, de
conversaciones y correos de las personas víctimas de violación al derecho a su
intimidad.
El artículo 192 del Código Penal, Ley 599 de 2000 establece, como se trascribió, el
delito de Inviolabilidad de Comunicaciones, cuyo sujeto activo es indeterminado,
pues no exige calificación para su comisión, y establece varios verbos rectores a
saber: “sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida” y continúa
describiendo otra conducta para su comisión: “o se entere indebidamente de su
contenido”, que es precisamente la conducta que se le endilga y por la cual se hace
la remisión. Se insiste, a la descripción típica que se define en la norma, proceder
que se determina por su comportamiento, pues existe prueba que indica que el
Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia del
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Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tuvo conocimiento del contenido de
las actividades por parte del grupo G3, por lo que se ha cumplido la conducta típica
que indica la norma, lo que acaeció en razón y con ocasión de sus funciones,
abusando del cargo.
Dichas interceptaciones se realizaron de forma ilegal, carecen de orden judicial por lo
que, se cumple con el ingrediente normativo indebidamente, que requiere el tipo que
se analiza, pues se realizaron sin orden judicial. Conducta de carácter doloso, toda
vez que para su comisión requiere el conocimiento de lo indebido de la conducta
desplegada, como sucede en este caso.
Adoptar la medida de interceptación implica una injerencia en el secreto de las
comunicaciones y la intimidad, la autoridad judicial es la única investida
constitucionalmente para interferir estos derechos. Por tanto, se hacía necesario para
la limitación de tal derecho la orden judicial, para no vulnerar la dignidad del ser
humano, que no puede ser expuesto arbitrariamente a una vigilancia constante,
como a la que fueron sometidos integrantes de ONG, periodistas y activistas
políticos, como se constató en esta investigación disciplinaria, dentro de la cual obran
transcripciones de comunicaciones privadas, cuyo contenido tiene una connotación
eminentemente íntima y familiar. Las mismas que fueron conocidas por agentes del
DAS, a quienes en nada incumbía tal clase de información, conducta establecida
como falta disciplinaria en el numeral 16 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, ya que
por la omisión en sus funciones, la pasividad en el ejercicio de su actividad como
Director, atentó contra el derecho a la intimidad.
También y para el cargo segundo, se ha invocado el desarrollo de la conducta típica
ubicada en el artículo 416 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que prevé: “Abuso de
autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos
especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o
excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto,…”
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Estamos en presencia de un tipo penal subsidiario, en cuanto que se incurre en este
delito cuando no se trata de otra conducta prevista especialmente en el Código
Penal, pero se utiliza en la imputación disciplinaria a través del mecanismo de la
remisión normativa, la que se efectúa en términos del numeral 1° del artículo 48 en
cuanto a la descripción típica que se encuentra en el tipo que describe el punible.
Al ser la función pública reglada y al Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, según el Decreto 643 de 2004, le corresponde la misión de suministrar
información de inteligencia para la adopción de políticas sobre seguridad exterior e
interior, para lo cual producirá inteligencia de Estado e inteligencia estratégica que
resulta necesaria para garantizar la seguridad del Estado y propender la defensa de
los intereses colectivos de los ciudadanos, toda vez que ello permite identificar y
establecer graves y reales peligros no sólo en el ámbito nacional, sino también en el
internacional, dicha competencia se vio superada y desbordada más allá de las
funciones, pues se realizó la conducta típica de un punible de carácter subsidiario
que consagra como verbo rector la acción “cometer” y lo que se debe cometer es un
acto arbitrario e injusto, es decir, contario a derecho.
Sobre este particular, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha
señalado: “Algún autor (Spizuoco) define el acto arbitrario diciendo que “consiste en
la actitud síquica de quien voluntaria y conscientemente sustituye el propio capricho y
los propios fines personales a la voluntad de la ley y al interés público” (La reazione a
gli atti arbitrari del púbblico ufficiale nel diritto penale, Pág 78). Lo injusto es
simplemente lo contrario al derecho y la noción, así que es más amplia de la de acto
arbitrario ya que no requiere ninguna finalidad específica”24 .
En ello consiste el reproche que se le hace al exdirector de la Subdirección de
Operaciones de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo
de Seguridad, quien abusó de su función pues permitió la realización de actividades
24 Auto 22 de 1982, Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. M. P. Luis
Enrique Romero Soto.
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ilegales por parte de sus subalternos, debiendo y pudiendo evitar tales graves
acciones violatorias de los derechos humanos.
Es evidente que se realizó la conducta típica pues los seguimientos que se
efectuaron sobre los integrantes de CCAJAR y otras personalidades en materia de
paz y derechos humanos, lo fueron de manera arbitraria e injusta con abuso de las
funciones atribuidas a los servidores públicos del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS. Toda vez, que no obedecían a motivación alguna que justificara la
intromisión indebida en el derecho a la intimidad de las personas, como se ha
señalado en anterioridad.
En consecuencia se acredita de manera cabal la conducta típica que se ubica en el
tipo penal de abuso de autoridad, dado que se realizaron múltiples labores de
seguimientos que no obedecían a labores de inteligencia.
Se le citó también como infringido, el artículo 235 del Código de Procedimiento
Penal, sobre interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, cuando
establece que es el fiscal quien podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos
materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o
indiciados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las
comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro
electromagnético, cuya información tenga interés para los fines de la actuación.
Orden que como se observa proviene de autoridad competente, en este caso de un
miembro de la Fiscalía General de la Nación, por lo que emerge que el
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no es la autoridad llamada a
efectuar la limitación que contiene el artículo.
De igual manera, se citó como infringido el artículo 239 de la Ley 906 de 2004, que
ordena que previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalía, el fiscal
que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios
cognoscitivos previstos para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo
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a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer
que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía
Judicial y si en el lapso de un año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la
orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos
motivos. Pero es determinante al establecer que: “En todo caso se surtirá la
autorización del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad
formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de
la orden por parte de la Fiscalía General.”.
Esta falta de autorización es lo que hace que la actuación del subdirector de
Operaciones sea reprochable y esté revestida de licitud, pues obvió esta formalidad,
que consagra no sólo el debido proceso de quien está siendo víctima de los
seguimientos, sino que además evita la concentración de poder en una sola
autoridad, posibilitando de este modo, un mayor equilibrio y control entre los poderes.
Resulta evidente, que no es un servidor público del Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS, la autoridad a quien corresponde ordenar estos seguimientos.
En el presente caso, se infiere con la prueba recaudada en el proceso, que el trámite
legal no se surtió en los términos previstos por el estatuto procesal penal,
generándose en consecuencia una actuación ilegal.
Observa el Despacho entonces, que el doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS
GUERRERO, incumpliendo el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad
de las comunicaciones y de la correspondencia, y los procedimientos consagrados
en las disposiciones adjetivas para efectuar seguimientos a las personas, se excedió
en las competencias de su cargo, fue más allá de sus funciones, pues participó con
subalternos de la Subdirección de Operaciones en la interceptación de
comunicaciones, correspondencia y seguimientos de directivos y miembros de ONG,
periodistas y activistas políticos, sin que existieran los requisitos constitucionales y
legales para hacerlo. Dada su condición de autoridad administrativa del máximo ente
de seguridad del Estado, su labor funcional se restringía a direccionar las tareas
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requeridas para la recopilación, clasificación y verificación de la información, que
brinde el soporte necesario para el desarrollo de las actividades de Inteligencia y
desarrollar operaciones de inteligencia dirigidas a detectar y neutralizar fenómenos
que atenten contra la Seguridad Nacional encaminados, como es natural, a
garantizar la defensa del interés colectivo y la soberanía nacional. Pese a ello, con el
material probatorio obrante en este proceso se infiere que en su accionar se
extralimitó y desvió de sus deberes funcionales. Conducta irregular, que sucedió en
forma continua y sistemática desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 28 de octubre
de 2005, sin que realizará alguna labor orientada a evitar la continúa violación del
derecho fundamental de la intimidad.
El artículo 48 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, consagra en su
numeral 16: “Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la
correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar
prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales”,
conducta que se estructura debido a que están demostradas las acciones
reprochadas en la imputación, pues el actuar desplegado fue más allá de los límites
funcionales impuestos por las normas, resultando el compromiso del derecho a la
intimidad mencionado.
El grupo G3 fue creado con la finalidad de realizar labores de inteligencia, respecto
de organizaciones no gubernamentales y desde su inicio surgió el propósito de violar
la ley al realizar análisis sobre informaciones que afectaban un derecho fundamental
e implicaban en incumplimiento de una serie de exigencias que se obviaron con la
apariencia de tratarse de labores de inteligencia y conculcaron garantías
constitucionales sin estar facultados para ello. Así las cosas, se estructura la
conducta prevista en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código
Disciplinario Único, al ejercer potestades que su empleo o función le conceden para
una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
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En estas condiciones, la calificación de la gravedad de las faltas reprochadas al
doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO en el pliego de cargos se
mantienen y se califican definitivamente como GRAVÍSIMAS, por la actividad en que
incurrió, al no cumplir en forma adecuada las funciones, deberes y obligaciones que
le habían sido deferidos, lo que dio lugar a la realización por parte de servidores
públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a labores de
interceptación de comunicaciones telefónicas, de correos electrónicos sin orden
judicial, seguimientos a algunos ciudadanos violando con ello el derecho a la
intimidad de los mismos, como quedó demostrado, falta prevista en la ley como
GRAVÍSIMA, por estar subsumida la conducta en los numerales 1°, 16 y 60 del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, como se señaló y que
le fueron citadas como transgredidas en el respectivo pliego de cargos.
De tal suerte, que la conducta desplegada por el disciplinable, pone de presente la
comisión de las faltas con el ingrediente subjetivo referido de DOLO siendo palpable
su violación al deber funcional, por cuanto como directivo de la Institución sabía,
conocía y participó de los hechos, de manera que se encuentran presentes los
elementos que caracterizan esta forma de culpabilidad en materia disciplinaria:
conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud y voluntad.
En cuanto al primer elemento las pruebas apuntan a señalar que al ser Subdirector
de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia del Departamento
Administrativo de Seguridad y tener contacto con los otros directores y con los
integrantes del Grupo G3, los testimonios que se han relacionado, de los cuales se
han trascrito los apartes correspondientes, de la prueba documental arrimada al
expediente, se deduce que conocía y estaba enterado de la naturaleza de las
actividades.
En lo referente al segundo elemento, esto es el conocimiento de la ilicitud, es claro
que la consideración anterior fundamenta que CARLOS ALBERTO ARZAYÚS
GUERRERO, conocía que las actividades del Grupo Especial de Inteligencia G3
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constituían una actuación antijurídica, en especial prevista en las normas que rigen
los deberes de los servidores públicos, condición que ha ostentado por varios años y
que no escapa a su formación como abogado especializado, según lo acreditado en
el expediente. En estricto sentido y conforme a las reglas de la experiencia, el
trasgredir los límites a la intimidad de las personas es una falta disciplinaria.
En cuanto al tercer y último elemento del dolo, las pruebas apuntan a señalar que el
doctor ARZAYÚS GUERRERO desplegó su conducta con plena voluntad. El devenir
de los hechos referenciados, su participación en reuniones el impartir órdenes para
efectos de colaborar con las misiones del grupo, demuestra su pleno conocimiento
de las actividades desarrolladas al interior de la entidad, en cuanto que orientó su
conducta a realizarlas, sin que se viera compelido u obligado a desarrollarlas, lo que
permite afirmar que fueron cumplidas de forma libre, directa y espontánea, razones
para concluir que fueron desplegadas con plena y absoluta voluntad.
Es importante resaltar la excelsa formación del doctor CARLOS ALBERTO
ARZAYÚS GUERRERO es persona de amplia trayectoria en la función pública,
conoce la estructura del Estado colombiano. Estudió derecho, conoce el derecho
disciplinario. Lo anterior supone, que no escapa a su entendimiento que la actividad
administrativa no puede desarrollarse al margen de los preceptos constitucionales,
los derechos fundamentales de la ley o del control judicial. El deber de sujeción y
acatamiento al orden jurídico y el respeto por las instituciones constitucional y
legalmente establecidas no es ajeno a su conocimiento y formación profesional.
De esta manera entonces, se encuentran satisfechos los elementos que estructuran
la conducta constitutiva de ilicitud sustancial, existe infracción de deberes, el
desconocimiento de los deberes afecta la garantía de la función pública y los
principios que la gobiernan, se actuó dentro de una forma de culpabilidad, en este
caso dolo, no existe causal de exclusión de responsabilidad que ampare el actuar
cuestionado, por lo que deberá concluirse que las conductas desplegadas son
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sustancialmente ilícitas, constituyen falta disciplinaria y, en consecuencia, se
impondrá sanción disciplinaria.
GRADUACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN
Al no quedar desvirtuados los cargos examinados, correspondientes al primer y
segundo cargos elevados al doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO de
conformidad con el análisis efectuado en antecedencia, se hace merecedor a la
imposición de las correspondientes sanciones de carácter disciplinario, lo cual se
efectúa en los siguientes términos:
Al respecto se presenta un concurso de faltas, generado por cada uno de sus ciclos
conductuales -cargos primero y segundo-, lo cual se tendrá en cuenta, en relación
con la falta de mayor entidad por la que debe responder.
En efecto, por el primer cargo el cual se calificó como falta gravísima cometida a
título de dolo, conforme a los numerales 1° y 16 de l artículo 48, lo que según el
numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, C ódigo Disciplinario Único, le
corresponde la medida de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, siguiendo
los criterios establecidos para la graduación de la sanción artículo 47 eiusdem,
identificados en el numeral 1º literales g) y j) y numeral 2º literal a). Por último, se
deberá emplear por el operador disciplinario criterios de proporcionalidad25 ,
razonabilidad, así como los principios de afectación al deber funcional y necesidad,
en el momento de la imposición de las sanciones disciplinarias, éste análisis es
necesariamente individual, pues “A la luz de sus criterios podrá estimarse si el
castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto
25 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. “El
primer aspecto que debe
abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella
persigue un objetivo
legítimo a la luz de la Constitución. El siguiente paso del test de proporcionalidad
indaga por la idoneidad de la
medida para alcanzar el objetivo propuesto. Para tratar de establecer una relación entre
el beneficio obtenido y la
afectación o perjuicio que se causa contra otros bienes jurídicos.”
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al cual se imputa”26 , se busca “una correlación y un equilibrio entre el ilícito
disciplinario y la sanción a imponer.”27
Por el segundo cargo el cual se calificó como falta gravísima cometida a título de
dolo, conforme a los numerales 1°, 16 y 60 del artí culo 48, lo que según el numeral
1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, le corresponde
la medida de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, siguiendo los criterios
establecidos para la graduación de la sanción artículo 47 eiusdem, identificados en el
numeral 1º literales g), h) y j); y numeral 2º literal a).
El doctor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO por las faltas cometidas se
hace acreedor a la máxima sanción contemplada en sus estatutos especiales, como
es la de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD para ejercer cargos públicos, como lo
preceptúan los artículos 44 y 46 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único,
vigentes para la época de ocurrencia de las faltas disciplinarias probadas en este
investigativo.
El disciplinado ARZAYÚS GUERRERO presenta una muy buena hoja de vida, no
registra antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación, pero la
conducta que dio lugar al desconocimiento de derechos fundamentales de personas
lo deja incurso en faltas que la misma ley cataloga de gravísimas, cometidas a título
de dolo, que dan lugar a DESTITUCIÓN, lo que no permite ninguna dosificación,
porque así lo determinó el legislador, pues supone la terminación del vínculo con la
administración pública, al consagrar expresamente esta clase de faltas en el artículo
48 numerales 1°, 16 y 60 de la Ley 734 de 2002, Cód igo Disciplinario Único, por lo
que así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.
Como quiera que la ley disciplinaria prevé que la destitución vaya acompañada de la
inhabilidad general, en este caso, la misma deberá fijarse atendiendo los criterios
26 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
27 Corte Constitucional .Sentencia C 1076 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas.
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establecidos en artículo 47 eiusdem. Por consiguiente, la misma será de quince (15)
años, por el grave daño social de la conducta, lo cual se relaciona con los
cuestionamientos y la falta de credibilidad hacia la función que tiene que cumplir el
Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Por la afectación de los derechos
fundamentales, entre ellos a la intimidad, de las personas que fueron sujetos pasivos
de las labores de interceptación de comunicaciones y seguimientos, y por cuanto el
servidor público se desempeñaba como Director del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, es decir, pertenece al máximo nivel directivo de la entidad.
4. ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO
Al doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO en su condición de Director del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se le formuló reproche disciplinario,
en cargo único, por la siguiente conducta:
“ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO, en su calidad de director del
Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS, al parecer, pudo haber incurrido en falta
disciplinaria, por
haber omitido su deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes, las
presuntas irregularidades cometidas por funcionarios adscritos al Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS, consistentes en interceptaciones de comunicaciones
y
correos electrónicos, así como seguimientos a diversas personas, sin el lleno de los
requisitos
legales, lo cual pudo ser constitutivo de conductas delictivas, disciplinarias y fiscales
por parte
de dichos funcionarios.”
Se le citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 2 y 6 de la
Constitución Política; 417 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, respecto de la Abuso
de autoridad por omisión de denuncia; 67 de la Ley 906 de 2004, Código de
Procedimiento Penal, sobre el respeto el deber de denunciar; numerales 1 y 24, del
artículo 34, numeral 1 del artículo 35, numeral 1° del artículo 48 y 70 de la Ley 734
de 2002, Código Disciplinario Único.
DESCARGOS PRESENTADOS POR ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO
El disciplinado, a través de su defensor de confianza, presentó escrito de descargos
en donde expresa inicialmente que no está probada la imputación fáctica consistente
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en haber omitido la denuncia de un hecho delictivo conocido en su condición de
director del DAS. Lo primero que hizo el director a su llegada al Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, fue oficiar a la Fiscalía, la Procuraduría y a la
Contraloría y pedir que abrieran una investigación formal por las supuestas
conductas punibles de funcionarios de la entidad que de manera recurrente
aparecían en los medios de comunicación. Pidió además, el acompañamiento de un
grupo elite especial para adelantar investigaciones sobre el terreno, es decir dentro
de la entidad. La Procuraduría General de la Nación le respondió señalando que
había abierto su propia investigación invocando el poder preferente, pero que la
creación del grupo elite no era relevante. La Fiscalía General de la Nación nunca
contestó sus requerimientos.
Lo segundo que hizo fue crear múltiples y diversos canales de comunicación directa
entre los funcionarios del DAS, con el fin de hacer redundantes los anónimos y las
filtraciones a la prensa sobre posibles actuaciones indebidas o ilegales al interior de
la entidad. Como tercera actividad realizada fue la de fortalecer la función de
contrainteligencia interna con el fin de investigas hasta las últimas consecuencias,
además restableció como práctica o norma de gestión, que el retiro por facultad
discrecional sólo podía ordenarse cuando el proceso de contra-inteligencia interna no
permitiera aclarar las dudas sobre la lealtad de una funcionario con el Estado Social
de Derecho. Así como también se estableció como práctica de gestión, que no
bastaba simplemente con ejecutar el retiro por facultad discrecional, sino que
además era menester dar traslado a la Fiscalía, a la oficina de control disciplinario
interno o la Procuraduría, cuando el proceso investigativo de contra-inteligencia
interna, brindara el conocimiento cierto de la comisión de conducta punible por un
funcionario.
Expresa el defensor que en el caso concreto esgrimido por la Procuraduría, debe
decirse que PEÑATE nunca, como director del DAS, ni como funcionario público,
tuvo conocimiento sobre la existencia del llamado G3 al interior de la entidad, en la
presentación de empalme que tuvo con el doctor NOGUERA el 26 de octubre de
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2005, no figuró ningún grupo con ese nombre, en las reuniones largas y detalladas
que sostuvo con cada área misional y sus jefes a partir de entonces, tampoco fue
informado sobe la existencia del G3, en sus medios o fines, nunca recibió informe de
contra-inteligencia señalando la existencia de dicho grupo. El nombre de ANDRES
PEÑATE, no aparece vinculado con el supuesto G3 sino en calidad de víctima, de las
investigaciones adelantada por la Fiscalía y a cuyo expediente tuvo acceso el
disciplinado apenas con motivo de su vinculación a los procesos por encontrarse la
investigación bajo el sistema penal antiguo y no figura en los cientos de miles de
páginas de la investigación de la Fiscalía y de la Procuraduría ningún documento o
testimonio bajo la gravedad de juramento que indique que tuvo conocimiento del G3.
Extracta el defensor apartes de la indagatoria que rindió CARLOS ALBERTO
ARZAYUS GUERRERO, ante la Fiscalía General de la Nación y que fue traslada a
la presente actuación, para decir que es falso de toda falsedad lo afirmado por el
doctor ARZAYUS cuando dice que: “el doctor PEÑATE, supo que el grupo existió y
los temas y objetivos que se trataron al interior de ese grupo, no se le oculto …” (sic)
y resulta contradictorio con las demás opiniones vertidas en la misma declaración
con respecto al señor PEÑATE, pues el doctor ARZAYÚS, en varias partes de su
indagatoria ante la fiscalía afirma que el G3 dejó de existir poco antes de la llegada
de PEÑATE como director. Así: “Nunca nada de lo que ha aparecido por los medios
respecto a las altas cortes se hizo bajo esa administración que a mí me conste,
tampoco durante el tiempo que trabaje con el señor PEÑATE….”.
Cita un aparte de la versión libre del doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE
GIRALDO, donde manifestó haber tenido conocimiento de actividades ilegales
directamente relacionadas con él y su familia cuando se desempeñaba como
viceministro de defensa, cuando indica que en abril de 2006 el Subdirector de
Contrainteligencia Capitán Jorge Lagos le informó. Al respecto manifiesta:
Primero. Que el informe verbal que recibió PEÑATE del Capitán LAGOS, nunca
señalo que esas supuestas irregularidades hubieran sido cometidas por el grupo G3,
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según el defensor, el texto del pliego de cargos, parece hacer ver que el sólo hecho
de haber sido informado de unas supuestas conductas indebidas contra él y su
familia, confirma que conocía la existencia del G3, colegir a partir del informe del
Capitán LAGOS, que PEÑATE tenía conocimiento de las actividades del G3 es
incorrecto.
Segundo, la información de contra-inteligencia suministrada verbalmente por el
Capitán LAGOS no venía soportada por ningún elemento probatorio o indiciario.
Tercero, que los documentos del G3, aparecidos más de tres años después que la
Fiscalía encontrara el archivo del G3, de los comentarios de contra-inteligencia, le
permitieron, ya en calidad de simple ciudadano, lo que fue imposible como
funcionario, corroborar el contenido de dicho informe y llegar al conocimiento serio y
fundado de que fue víctima de sus actividades.
Cuarto, el simple contenido del informe preliminar de contra-inteligencia que recibió
el Capitán LAGOS, no permitía en ese momento tener el convencimiento serio y
fundado de la ocurrencia de actividades ilegales. Quinto, en el momento en que
recibió los comentarios de contra-inteligencia, ya existían investigaciones en curso
por supuestas conductas ilegales de funcionarios y ex funcionarios del DAS, como
consta de la respuesta que recibió del señor Procurador General, expresa el
defensor que debe recordarse como lo ha reconocido la Honorable Corte Suprema
de Justicia, la obligación que se impone en el tipo penal a que hace referencia el
pliego de cargos, está orientada a evitar la impunidad y permitir el inicio de la
investigaciones correspondientes; por lo tanto, cuando el funcionario a quien le
corresponde efectuar la investigación ha iniciado la actuación, no subsiste para
ningún ciudadano, ni para el servidor público, la obligación de formular nuevas
denuncias.
Por último, manifiesta que los comentarios de contra-inteligencia al director bien
podían convertirse en el principio del ovillo y eventualmente, tras albores de
verificación e investigación, llevar al conocimiento fundado de una posible conducta
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punible, lo que precisamente ordenó sin tardanza mantener en el plan de trabajo de
contra-inteligencia las investigaciones relacionadas con el caso. En suma es
imposible deducir la existencia del G3 y del cúmulo de sus supuestas actividades
ilegales del simple contenido del informe preliminar de contra-inteligencia al que hace
referencia el pliego de cargos, y que el mismo PEÑATE reveló en su indagatoria
ante la Fiscalía.
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE ANDRÉS MAURICIO
PEÑATE GIRALDO
En la oportunidad pertinente fueron presentados los alegatos de conclusión en los
que el defensor de ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO señala que en el
escrito de descargos solicitó una nulidad por la no vinculación previa del procesado
por los hechos que dieron lugar a la formulación del pliego de cargos y por la
fundamentación del mismo en prueba ilegal, la cual reitera y remite a los argumentos
presentados.
Agrega que considera oportuno complementar al solicitud respondiendo al auto de
fecha 22 de abril de 2010 en el sentido de aclarar que en el auto de ampliación de
investigación no se precisa el hecho por el cual se imputó el cargo a su defendido,
con lo que le es imposible defenderse de la imputación provisional que se va
estructurando a partir de la apertura de investigación.
Como el cargo se basa en una indagatoria que carece de la gravedad del juramento
del señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, en torno de imputaciones
contra su defendido y no ha sido controvertida en su escenario natural, por lo que
como obra declaración en el proceso disciplinario, se apoyará en esta para
estructurar su defensa.
Posteriormente cita in extensu la declaración de los señores ANDRÉS SÁENZ y
CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, quienes, considera, reiteran el dicho
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de su defendido en el sentido de que la política del señor PEÑATE GIRALDO era
clara y categórica en censurar cualquier acto ilegal o de persecución por razones
ideológicas; y que las irregularidades al interior de la Institución fueran puestas en
conocimiento de las autoridades competentes.
Señala que las afirmaciones realizadas por el señor ARZAYÚS GUERRERO, fue
debido a un lapsus y trascribe el aparte correspondiente de la declaración. Concluye
que el testigo niega haber puesto en conocimiento del doctor ANDRÉS PEÑATE la
existencia del denominado G3, así como de las irregularidades cometidas por este
grupo.
Por último, ratifica el apego a la ley en el desarrollo de sus funciones como Director
del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y recuerda que en el escrito de
descargos se aportó prueba documental que demuestra que el disciplinado siempre
obró incumplimiento de sus deberes informando a los entes de control las posibles
irregularidades presentadas al interior del Departamento Administrativo. Solicita en
consecuencia la exoneración de responsabilidad disciplinaria.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LA RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA DE ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO
Con base en los paramentos y derroteros fijados al comienzo de esta decisión, se
ocupa este Despacho de examinar las funciones asignadas al director General del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ANDRÉS MAURICIO PEÑATE
GIRALDO para el período investigado, con el fin de determinar de acuerdo al pliego
de cargos formulado en su contra, si las mismas fueron cumplidas y si las
justificaciones dadas por la defensa a los reproches formulados en el citado pliego de
cargos, deben aceptarse.
En indagatoria que rindió CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO ante la
Fiscalía General de la Nación, el día 8 de junio de 2009 y que obra en el folio 4467
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del cuaderno 16, trasladada a la presente actuación informa: “…el presidente declaró
insubsistente al doctor Narváez, al doctor Noguera le acepto la renuncia, y llega el
doctor Peñate y le acepta la renuncia al doctor Ariza, me encargan a mi entonces de
inteligencia y ya no estaba el G-3 pero el doctor Peñate, supo que el grupo existió y
los temas y objetivos que se trataron al interior de ese grupo, no se le oculto…”, folio
4480.
En diligencia de continuación de interrogatorio de MARTHA INÉS LEAL LLANOS
del
28 de mayo de 2010 rendida ante la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte
Suprema de Justicia, remitida al expediente mediante oficio número 55254 del 8 de
septiembre de 2010 por el señor Fiscal Delegado, señala que: “ En lo que tiene que
ver con la época del doctor PEÑATE y recién que me posesioné como Subdirectora
de Operaciones de Inteligencia, recuerdo que al poco tiempo el doctor PEÑATE me
solicitó hacer averiguaciones para conocer si se había hecho en algún momento
seguimientos contra HOLMAN MORRIS, ya que este se iba a reunir con el doctor
PEÑATE en su despacho y quería tener una respuesta porque la intención del
periodista HOLMAN MORRIS era demandar al DAS ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, de lo cual yo averigüé muy someramente y me dijeron que si,
de esto le dí información al doctor PEÑATE y tengo entendido que él tuvo una
reunión con el señor MORRIS, le dijo que si pero que él no sabía quienes.”
Una de las últimas actuaciones del Grupo Especial de Inteligencia G3 de que se
tiene noticia aparece documentada en el folio 6 del cuaderno anexo 49, prueba
trasladada del proceso 2010-4-254405, y consiste en un documento del 9 de
noviembre de 2005, suscrito por el señor JORGE ARMANDO RUBIANO como
Responsable del Grupo G3 dirigido a la Subdirección de Análisis.
BLANCA CECILIA RUBIO, analista con amplia trayectoria en el Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, en diligencia de testimonio rendida el 2 de julio de
2010 a las 14:15 horas, en la Procuraduría General de la Nación, en respuesta a su
trayectoria en la Entidad, manifestó: “…estuve en el año 2005, a finales de junio del
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2005 hasta el 30 de noviembre de ese mismo año, en la subdirección de operaciones
me llego un memorando de traslado donde me asignaban alla a la subdirección de
operaciones y trabaje en el grupo especial G3 a cargo del coordinador JAIME
FERNANDO OVALLE, el primero de diciembre del 2005 a traves del memorando, ya
le digo, a traves del memorando 207826 del 29 de noviembre del 2005 firmado por el
doctor CARLOS ALBERTO ARZAYUS fui trasladada a la subdirección de analisis y
desde esa fecha trabajo en la subdirección de analisis…”
Esta declarante presenta la información de manera espontánea y es coherente, da la
razón del dicho, tiene el conocimiento de los hechos pues desempeñó funciones en
el grupo y declara sobre hechos en los que tuvo contacto directo y no referencial que
pudo conocer de primera mano, por lo que merece al Despacho credibilidad, para
indicar la existencia y actividades del grupo especial de inteligencia G3 y el nivel de
acceso a la información que tenía dentro de la entidad, por el nivel de colaboración
que recibía.
El testimonio de CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO, rendido el 9 de julio de
2010 a las 14:20 horas en la Procuraduría General de la Nación, menciona que el G3
funcionó hasta diciembre de 2005, y cree que duro hasta el mes de enero de 2006,
pero es contundente al responder pregunta sobre si la existencia del G-3 era
conocida en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS contesto: “si señora,
incluso estaba, funcionaba ahí mismo en el DAS, piso octavo.”. Este testimonio es
coincidente con su injurada del 11 de junio de 2009 a las 14:40 horas, Fiscalía 11
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, cuando responde pregunta sobre si se
entero del funcionamiento en el DAS de un grupo denominado G-3, quien lo creo,
cuando, a que dependencia estaba adscrito contesto: “si, tengo conocimiento del
grupo, desconozco quien lo haya creado por que ese grupo era un grupo de trabajo
que pertenecia a la Subdirección de operaciones, y yo fui asignado como apoyo para
junio de 2005 hasta noviembre de 2005,…”
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Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, la
consonancia entre la injurada y el testimonio, el conocimiento directo de los hechos,
las referencias a los compañeros y el coordinador del grupo, y porque su dicho es
responsivo y claro.
En la diligencia de testimonio de LINA MARIA ROMERO ESCALANTE el 12 de
junio
de 2010 a las 09:30 horas en la Procuraduría General de la Nación, se encuentran
las siguientes afirmaciones relacionadas con la finalización de actividades del G3
dijo: “En noviembre del 2005, el jefe encargado era JORGE RUBIANO, no se los
motivos por los cuales se acabo el grupo, no se si se fusiono con otro.”
En la Indagatoria de JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ detective profesional
207-10, del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en diligencia del 11 de
junio de 2009 a las 09:00 horas, preguntado su pertenencia al grupo G3, para que,
indicó: “yo empece a integrar el grupo G-3 el 24 de junio de 2005, labore alli hasta el
7 de noviembre del mismo año, fecha en que se desintegro;…”
Esta versión es merecedora de plena credibilidad por la forma de la exposición, el
conocimiento directo de los hechos al haber sido integrante del grupo y realizado
labores de análisis y porque es coherente.
A las anteriores pruebas testimoniales de BLANCA CECILIA RUBIO, CARLOS
ALBERTO HERRERA ROMERO y LINA MARIA ROMERO ESCALANTE se les
está
dando valor en cuanto son contestes y unívocas, y coinciden con la injurada de
JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ y confluyen en el sentido de afirmar que el
grupo especial de inteligencia G3, si existía, no era clandestino, analizaba
información obtenida de la interceptación de comunicaciones telefónicas y correos
electrónicos sin orden judicial. También que realizó actividades que afectaron los
derechos fundamentales de las personas objeto de los mismos. Así mismo que tales
actividades se desarrollaron hasta finales del mes de noviembre de 2005.
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El señor CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO, rinde testimonio el día 24 de
junio de 2010, prueba ordenada en auto del 14 de mayo de 2010, al que asistió el
defensor del implicado, quien tuvo oportunidad de interrogarlo. Veamos el aparte
correspondiente:
“Dr BAZZANI: A ver doctor ARZAYÚS, concretamente usted pudo en
conocimiento del doctor ANDRÉS PEÑATE la comisión de algún delito
por parte de la anterior administración. CONTESTO: Nunca, nunca,
porque tampoco tuve conocimiento de que la anterior administración
hubiese cometido ningún delito. …PREGUNTADO POR EL DESPACHO:
Doctor ARZAYÚS, ustedes le informaron al doctor PEÑATE sobre la
existencia del grupo especial de inteligencia 3, que todo el mundo ha
conocido como G3 y las actividades que este desarrollaba.
CONTESTADO: Ustedes a quien se refiere con todo respeto le solicito
que me aclare. PREGUNTADO: Usted le informo sobre la existencia del
grupo especial de inteligencia 3, o que se conoce como hoy en día como
el G3. CONTESTADO: No, porque es que el tema fue sometido ya
directamente por el doctor PEÑATE a verificación por parte de su jefe de
contrainteligencia, es decir en esas medida yo estaba compartimentado
con respecto a las verificaciones internas que en tal sentido ya se
estaban llevando a cabo por parte de contrainteligencia del DAS, con
respecto al trabajo que llevaba a cabo el señor OVALLE con otros
servidores que eran analistas y que trabajaban con el tema de él, que yo
conocí era análisis de ONGs,… yo no conocí ese contexto de G3, el G3,
yo he oído hablar del G3 pero a contexto de la comunidad económica
europea o algo por el estilo en ese sentido pero no de G3 como grupo
funcional propiamente del DAS…”
Por lo tanto encuentra el Despacho efectivamente probado que el Grupo Especial de
Inteligencia G3 funcionó hasta el último día del mes de noviembre del año 2005, es
decir, un mes después de la llegada del doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE
GIRALDO a su cargo como director del Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, o en otras palabras, el Grupo Especial de Inteligencia G3 funcionó durante el
primer mes de la administración del doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE
GIRALDO.
Igualmente encuentra el Despacho que son coincidentes la declaración de CARLOS
ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO y el interrogatorio de MARTHA INÉS LEAL
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LLANAOS en sentido de indicar que el doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE
GIRALDO tenía conocimiento de irregularidades de funcionarios del Departamento
que tuvieron que ver con interceptación de comunicaciones y seguimientos. Por su
parte LEAL LLANOS señala como directamente le informó al doctor PEÑATE
GIRALDO que el señor HOLLMAN MORRIS había sido víctima de seguimientos. Y
por el otro, ARZAYÚS GUERRERO señala como el asunto del G3 fue manejado
directamente por el doctor PEÑATE y sometido a verificación por parte de su
Subdirector de Contrainteligencia. Como ha quedado establecido en este fallo, las
actividades del G3 se contrajeron especialmente al análisis de información obtenida
a través de interceptación de comunicaciones, vigilancias y seguimientos sin orden
judicial previa, en clara extralimitación de funciones y atentando contra el derecho a
la intimidad de las personas.
Por otro lado en interrogatorio de indiciado de GERMÁN ALBEIRO OSPINA
ARANGO del 19 de abril de 2010 en la Fiscalía General de la Nación, dice: “…el
funcionario CARLOS ORJUELA pasaba por mi oficina y me hacía algunos
comentarios entre ellos el de que el Director del DAS ANDRES PEÑATE había
ordenado infiltrar el esquema de seguridad que tenía la ex esposa de GUSTAVO
PETRO, a través de un funcionario que había trabajado en la Oficina de Protección
Especial y que luego de un proceso de selección estaba prestando sus servicios a
Contrainteligencia…”, como quiera que tales afirmaciones implican posibles
conductas que afectan el derecho a la intimidad de las personas, que no están
siendo objeto de investigación disciplinaria en este proceso, el Despacho compulsará
copias para que mediante radicado diferente se investiguen estos hechos.
En diligencia de interrogatorio de indiciado rendida el 25 de mayo de 2010 ante la
Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por la señora MARTHA
INÉS LEAL LLANOS, señala: “…Como subdirectora de Operaciones y el época en
que el doctor ARZAYÚS era el director general de inteligencia, se medio la
instrucción para coordinar con funcionarios de la Subdirección de Desarrollo
Tecnológico la implantación de un micrófono en el vehículo del DAS A las senadora
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Que le servía de escolta a la senadora PIEDAD CÓRDOBA a fin de saber que
conversaciones estaba teniendo ella y con que personas estaba comentando…de allí
se obtuvieron informaciones que se le entregaban al directo del DAS, ANDRES
PEÑATE, el micrófono fue sólo por un tiempo,…En épocas del doctor PEÑATE
también se ordenaron seguimientos al periodista DANIEL CORONEL, a fin de
establecer quienes eran las personas que le suministraban información, pues en
palabras del doctor PEÑATE, el doctor ÁLVARO URIBE estaba muy molesto por los
artículos que este escribía en contra de él y de su familia…”, como quiera que en
esta investigación disciplinaria no se indaga por estos hechos que posiblemente
afectan el derecho a la intimidad de las personas, presuntamente ordenados por el
director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el Despacho ordenará
la compulsa de copias, para que mediante radicado diferente se precise la existencia
o no de los mismos.
La defensa trae a colación el hecho de que se le ha dado validez a una declaración
injurada, sobre lo que planteó una nulidad, que le fuera resuelta en su oportunidad
con auto del 22 de abril de 2010 que obra a folios 7799 a 7813 del cuaderno original
N° 31, por lo que el Despacho quiere recordar que l a solicitud, que fue despachada
desfavorablemente ya se decidió, como lo acepta el abogado, por lo no se ocupará
de asuntos que fueron objeto de pronunciamiento.
El defensor considera que existe una contradicción total entre la indagatoria de
CARLOS ALBERTO ARZAYÚS GUERRERO y el posterior testimonio rendido por él
en la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, si se analizan en detalle las
dos versiones, la contradicción es respecto de la forma como se entera el señor
PEÑATE de la irregularidad que no puso en conocimiento de las autoridades.
Mientras que en la injurada acepta que fue él mismo, ARZAYÚS, quien le comunicó
al doctor PEÑATE, en la diligencia de declaración se retracta.
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Lo que es incorrecto deducir de la declaración del señor ARZAYÚS GUERRERO es
que el doctor PEÑATE GIRALDO no haya tenido conocimiento de irregularidades al
interior del DAS, ya que es enfático en señalar que el tema del G3 era conocido y
manejado directamente por el doctor PEÑATE, además sometido a verificación por
parte de su jefe de contrainteligencia. Ése es el sentido de su afirmación, la cual, por
demás, es coincidente con la indagatoria, cuando indica que el señor PEÑATE
GIRALDO supo de la existencia del G3 y sus ilegales actividades. Al respecto
manifiesta en su indagatoria: “…el presidente declaró insubsistente al doctor
Narváez, al doctor Noguera le acepto la renuncia, y llega el doctor Peñate y le acepta
la renuncia al doctor Ariza, me encargan a mi entonces de inteligencia y ya no
estaba el G-3 pero el doctor Peñate, supo que el grupo existió y los temas y objetivos
que se trataron al interior de ese grupo, no se le oculto…”, folio 4480.
En su diligencia de declaración: “PREGUNTADO: Usted le informo sobre la
existencia del grupo especial de inteligencia 3, o que se conoce como hoy en día
como el G3. CONTESTADO: No, porque es que el tema fue sometido ya
directamente por el doctor PEÑATE a verificación por parte de su jefe de
contrainteligencia, es decir en esa medida yo estaba compartimentado con respecto
a las verificaciones internas que en tal sentido ya se estaban llevando a cabo por
parte de contrainteligencia del DAS, con respecto al trabajo que llevaba a cabo el
señor OVALLE con otros servidores que eran analistas y que trabajaban con el tema
de él, que yo conocí era análisis de ONGs, yo no conocí ese contexto de G3, el G3,
yo he oído hablar del G3 pero a contexto de la comunidad económica europea o algo
por el estilo en ese sentido pero no de G3 como grupo funcional propiamente del
DAS…”
Por lo tanto, no son de recibo las explicaciones mediante las cuales la defensa
pretende poner a salvo la responsabilidad del doctor PEÑATE GIRALDO, lo que
determina la existencia de responsabilidad disciplinaria por el cargo único formulado.
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NORMAS DISCIPLINARIAS INFRINGIDAS -FUNDAMENTACIÓN DE LA
CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA FALTA Y ANALISIS DE LA
CULPABILIDAD
En el pliego de cargos se le dijo al disciplinado ANDRÉS MAURICIO PEÑATE
GIRALDO que las conductas desplegadas, de conformidad con los artículos 417 de
la Ley 599 de 200, Código Penal, respecto de la Abuso de autoridad por omisión de
denuncia; 67 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, sobre el deber
de denunciar; numerales 1 y 24, del artículo 34, numeral 1 del artículo 48 y 70 de la
Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único se calificaba provisionalmente como
falta GRAVÍSIMA, debido a la jerarquía y mando del servidor público en la institución,
al grado de culpabilidad en que incurrió, por la perturbación que ocasionó su omisión
y la naturaleza esencial del servicio que debía atender, por la clase de falta cometida
y su efecto, conducta que afecta gravemente la percepción que tiene al sociedad del
organismo de inteligencia y de la forma como se desarrollaron sus funciones, sin
ninguna justificación.
De tal suerte, que la conducta desconocedora del deber funcional, desplegada por el
disciplinable, fue provisionalmente atribuida a título de DOLO, ingrediente subjetivo
que se fundamentó en que como máxima autoridad jerárquica de la Institución sabía
y conocía de los hechos y las posibles ilicitudes que se originaban en la falta de
cumplimiento de los deberes funcionales, las obligaciones y responsabilidades que
demandaba el manejo de los asuntos por parte de su antecesor.
No obstante lo anterior, del análisis de las pruebas comentadas en antecedencia
observa el Despacho que la conducta desplegada se aloja en la falta al deber
objetivo de cuidado, es decir cuando no agota o lleva a cabo todas las actividades
que le son exigibles en virtud de sus deberes funcionales, que prometió y juró
observar y cumplir. Como consecuencia de ese actuar negligente, inobservante de
las reglas de cuidado y pericia que le fueron encomendadas, incurre en conducta
culposa de la cual debe responder.
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Los antecedentes de las actividades y conflictos al interior del DAS y la calidad del
señor director del Departamento, ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO, le
imponían la observancia de suma diligencia en cuanto a la verificación de las
presuntas irregularidades que encontrare, pues las pruebas apuntan a señalar que al
ser director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y tener contacto con
los directores generales de inteligencia y operativo, así como con sus
correspondientes subdirecciones, que le presentaban informes, era su deber verificar
la naturaleza de las actividades del grupo G3, pero lejos de esa diligencia y cuidado
el devenir de la conducta muestra como se actuó haciendo caso omiso de ellos, por
lo que resulta merecer el reproche disciplinario correspondiente a título de CULPA
GRAVE.
De este modo al quedar comprobado que desarrolló conducta culposa y el tipo
disciplinario ubicado en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código
Disciplinario Único, exige dolo, no se estructura la conducta típica alojada en el
artículo 417 del Código Penal, Ley 599 de 2000, por lo que no se mantendrá el cargo
por quebranto del ordenamiento penal.
No ocurre igual con el artículo 70 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único,
que reza:
“El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible
falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción
correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la
autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.
Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos
investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad
competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.”
Conducta que por estar el derecho disciplinario permeado del sistema de
incriminación de numerus apertus, bien permite la atribución de las mismas por
culpa. En virtud de lo cual se mantendrá la imputación disciplinaria y se impondrá la
consecuente sanción, por la trasgresión del deber contenido en ella.
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Por tanto, la sanción a imponer será la correspondiente a la de falta gravísima
cometida con culpa grave, la que de acuerdo con el numeral 9 del artículo 43 de la
Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, muta en FALTA GRAVE, cometida
como se ha dicho con CULPA GRAVE.
El doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO, ante el conocimiento de las
actuaciones que adelantó el grupo especial G3, debió comunicarlo a las autoridades
competentes, ya que para el caso en cuestión se reunían los requisitos exigidos en la
descripción del artículo 70 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, i) Que
un servidor público tenga conocimiento de la comisión de una conducta punible, ii)
Que la investigación de dicha conducta disciplinable o punible deba iniciarse de
oficio; iii) Que el servidor público que ha tenido conocimiento de la conducta punible,
ha omitido ponerla en conocimiento de la autoridad competente.
Como quedó explicado y fundamentado en el acápite anterior, referido a las
responsabilidades del disciplinado, no queda duda alguna para este Despacho que,
desde su propio ámbito funcional, incurrió en infracción de sus deberes, contenidos
en los preceptos constitucionales y legales de los artículos que se le citaron como
infringidos en el pliego de cargos del 19 de febrero de 2010.
En estas condiciones, la calificación de la gravedad de la falta reprochada al doctor
ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO en el pliego de cargos se califica
definitivamente como GRAVÍSIMA a título de CULPA GRAVE por la omisión en que
incurrió, al no cumplir en forma adecuada el deber genérico que le es exigible a todo
servidor público de denunciar las faltas y delitos de que tuviere conocimiento,
funciones, deberes y obligaciones que le son obligadas con mayor rigor en atención
a la alta dignidad que ocupaba como director del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, lo que dio lugar, como quedó demostrado, a la falta prevista en la
ley como se señaló.
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El Despacho llega a la conclusión de que la omisión de disciplinado fue
desconocedora del deber objetivo de cuidado, pues no adoptó medidas objetivas y
prácticas orientadas a que se revisaran los hechos que habían sucedido, por lo que
la culpabilidad que se le endilga adquiere naturaleza CULPOSA, pues era conocedor
de los hechos, de las funciones que debía cumplir y de las medidas que debía
adoptar, las que desatendió en forma negligente, dando lugar con ello a la Ilicitud
sustancial que se le atribuye, al desatender el cumplimiento de deberes
constitucionales y legales plasmados en las disposiciones citadas. Con esta actitud
contribuyó a dar una mala imagen de la institución de seguridad en el ámbito
nacional, motivos por los cuales se le debe aplicar la sanción prevista para estos
casos.
La variación de la culpabilidad en el fallo no afecta la congruencia entre el pliego de
cargos y el fallo que debe ser personal, fáctica y jurídica. Las dos primeras son
absolutas en tanto que la última es provisional ya que la calificación de la conducta
puede ser degradada en el fallo.
La Corte Constitucional en Sentencia T-056/0428, , frente a una acción de tutela
impetrada por la Fiscal Local 15 de la Unidad de Delitos Querellables de
Bucaramanga contra Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que la
variación de la modalidad de la conducta entre el cargo y el fallo no vulnera el debido
proceso, pues las normas disciplinarias admiten tanto la modalidad culposa como
dolosa, siendo posible dentro del examen de la conducta, modificar el cargo doloso
hacía una decisión más favorable, fundada en la culpa, posición que no
compartimos, que se da en sede de tutela, esto es, únicamente con efectos Inter
partes y su motivación constituye criterio auxiliar de interpretación para la actividad
de los jueces.29 Precisó el máximo tribunal en aquella ocasión que:
28 Corte Constitucional Sentencia t-056 de 2004 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
29 Cfr. Artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia y Sentencia C037/96 de la Corte
Constitucional sobre el alcance de las sentencias de la misma.
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“Señala además la accionante, que se vulneró su derecho al debido proceso,
en tanto que la decisión sancionatoria varió la calificación de la
modalidad de la falta de dolosa a culposa.
En efecto, el pliego de cargos -que fija los parámetros de la etapa de
juzgamiento y al cual debe ceñirse la sentencia -, a diferencia del fallo
sancionatorio de segunda instancia, designó como dolosa la modalidad de la
falta:
Se considera dolosa la modalidad, ya que la disciplinada, como abogada y en
su desempeño como fiscal, no puede alegar el desconocimiento de la
normatividad vigente, y de la debida motivación de las providencias, ni puede
ésta suplirse con la motivación de la decisión que en materia penal fue
asumida.
Al respecto estima la Sala que la variación de la modalidad de la conducta
no vulnera el debido proceso, en tanto que las normas disciplinarias base
de la sanción admiten tanto la modalidad culposa como dolosa, siendo
posible dentro del examen de la conducta de un funcionario judicial, modificar
el cargo doloso hacía una decisión más favorable, fundada en la culpa.”
Resaltado fuera de texto
La misma Corte Constitucional en sentencia SU-901/0530 precisó:
“Para la Corte, no contraría ni los fundamentos, ni la dinámica del derecho
disciplinario el que se formulen cargos por una falta cometida a título de dolo y
que en el fallo se declare la responsabilidad por esa misma falta pero cometida
a título de culpa. Y ello tiene sentido pues puede ocurrir que, como
consecuencia de las pruebas solicitadas en la contestación de los cargos y
luego practicadas, se desvirtúe o atenúe la inicial forma de imputación, lo que
es consecuente con el debido proceso disciplinario y con el derecho de defensa
que le asiste al disciplinado. Carecería de sentido que formulada una
imputación dolosa, no haya lugar a su atenuación a título de culpa gravísima o
incluso grave o leve pues la calificación de la falta realizada en el pliego de
cargos no puede reputarse definitiva y de allí que, si se aducen elementos
probatorios que conduzcan a su reconsideración, pueda haber lugar a ella.”
Por lo anteriormente citado no se desconoce el debido proceso en general ni el
principio de congruencia en particular al variar la imputación de dolo a culpa.
GRADUACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN
30 Corte Constitucional Sentencia SU 901 de 2005 M. P. Jaime Cordova Triviño.
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Al no quedar desvirtuado el cargo examinado, correspondiente al único formulado al
doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO, de conformidad con el análisis
efectuado en antecedencia, se hace merecedor a la imposición de la correspondiente
sanción de carácter disciplinario, lo cual se efectúa en los siguientes términos:
En efecto, por el cargo único elevado el cual se calificó como falta gravísima
cometida a título de culpa grave, conforme al artículo 70, lo que según el numeral 3
del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, modulada en la
modalidad de culpabilidad por el numeral 9 del artículo 43 de la misma disposición, le
corresponde la medida de la SUSPENSIÓN que siguiendo los criterios establecidos
para la graduación de la sanción artículo 47 eiusdem, identificados en el numeral 1º
literales g), h) y j) y numeral 2º literal a).
Por último, se deberá emplear por el operador disciplinario criterios de
proporcionalidad31 , razonabilidad, así como los principios de afectación al deber
funcional y necesidad, en el momento de la imposición de las sanciones
disciplinarias, éste análisis es necesariamente individual, pues “A la luz de sus
criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el
comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”32 , se busca “una
correlación y un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción a imponer.”33
El doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO por las faltas cometidas se hace
acreedor a la sanción contemplada en la ley disciplinaria, como es la de
SUSPENSIÓN como lo preceptúan los artículos 44 y 46 del Ley 734 de 2002, Código
Disciplinario Único, vigentes para la época de ocurrencia de las faltas disciplinarias
probadas en este investigativo.
31 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. “El
primer aspecto que debe
abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella
persigue un objetivo
legítimo a la luz de la Constitución. El siguiente paso del test de proporcionalidad
indaga por la idoneidad de la
medida para alcanzar el objetivo propuesto. Para tratar de establecer una relación entre
el beneficio obtenido y la
afectación o perjuicio que se causa contra otros bienes jurídicos.”
32 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
33 Corte Constitucional .Sentencia C 1076 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas.
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De otro lado y como quiera que la ley disciplinaria prevé que la suspensión no será
inferior a un mes ni superior a doce meses la misma deberá fijarse atendiendo los
criterios establecidos en artículo 47 eiusdem. Por consiguiente, la misma será de
ocho (8) meses, por el grave daño social de la conducta, lo cual se relaciona con los
cuestionamientos y la falta de credibilidad hacia la función que cumple el
Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Por la afectación de los derechos
fundamentales, entre ellos a la intimidad, de las personas que fueron sujetos pasivos
de las labores de interceptación de comunicaciones y seguimientos, y por cuanto el
servidor público se desempeñaba como Director del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, es decir, pertenece al máximo nivel directivo de la entidad.
Observa el Despacho que el doctor ANDRÉS MAURICIO PEÑATE GIRALDO en la
actualidad no ocupa el cargo de director del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, por lo cual no le es posible cumplir en dicha dignidad la sanción,
debe acudirse, como en efecto se hará, a lo previsto por el inciso segundo del
artículo 46, por lo que se convertirá la sanción de suspensión en días del salario
básico mensual devengado para la época de los hechos, el cual asciende según
constancia remitida por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, visible a
folios 340 y siguientes del cuaderno de notificaciones, a $2‟824.778.oo el que
multiplicado por los ocho (8) meses correspondientes arroja la cifra de
$22‟598.224.oo
5. MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR
A la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR en su condición de
Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se le atribuyeron dos
cargos los cuales se formularon así:
En el primer cargo se le reprochó:
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“MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, en su condición de directora del
Departamento
Administrativo de Seguridad DAS entre el 30 de agosto de 2007 hasta el 22 de octubre
de 2008,
pudo haber incurrido en falta disciplinaria, porque presuntamente, ordenó a funcionarios
del
DAS, realizar labores de seguimiento a algunos ciudadanos de relevancia nacional,
abusando
de su cargo, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al
Departamento
Administrativo de Seguridad, violando con ello el derecho a la intimidad.”
El segundo cargo indicó:
“MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, en su calidad de directora del
Departamento
Administrativo de Seguridad, posiblemente desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 22 de
octubre de 2008, entregó información reservada sobre el señor ASCENCIO REYES. En
particular, pudo haber entregado información reservada el 24 de abril de 2008 al
secretario
general de Presidencia doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS, al parecer con
extralimitación
en el ejercicio de sus funciones, lo que puede ser constitutivo de falta disciplinaria.”
Se le citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 2, 6 y 15 de la
Constitución Política; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17. 1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado a la legislación
nacional a través del artículo 17, la Ley 74 de 1968; 11, numerales 1, 2, y 3 del Pacto
De San José De Costa Rica, incorporado a la legislación nacional a través de la Ley
16 de 1972; 418 y 428 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, respecto de la
Revelación de secreto y Abuso de función pública, respectivamente; 235 y 239 de la
Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, sobre interceptación de
comunicaciones telefónicas y similares y Vigilancia y seguimiento de personas,
respectivamente; numerales 1, 2 y 4 del artículo 34, numeral 1 del artículo 35,
numerales 1, 16, 47, 49 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código
Disciplinario Único y 45 del Decreto 643 de 2004, “Por el cual se modifica la
estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras
disposiciones”, sobre la reserva que ampara los informes, documentos, mensajes,
grabaciones, fotografías y material clasificado del Departamento.
DESCARGOS PRESENTADOS POR MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR
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Inicialmente, el pliego de cargos del 19 de febrero de 2010, tuvo que ser notificado
mediante defensor de oficio, ante la imposibilidad de hacerlo directamente a la
disciplinada o de su defensor de confianza. Antes del vencimiento del término para
presentar descargos la disciplinada, a través de su apoderado allegó memorial de
descargos y solicitó pruebas.
El defensor de oficio en escrito de descargos que obra entre los folios 7292 y 7295,
del cuaderno 28, consideró conveniente frente al primer cargo aclarar primero, que
fue en la administración de JORGE AURELIO NOGUERA COTES, donde se dio la
orden de realizar grabaciones y labores de seguimiento, y lo único que hizo la
señora MARIA DEL PILAR HURTADO fue continuar con las funciones (actividades)
que se venían desarrollando en las administraciones anteriores y no podía desviar
determinadas investigaciones que se habían iniciado debido a la importancia para la
Seguridad Nacional. Segundo, que no era obligación ni hacia parte de las funciones
de la señora MARIA DEL PILAR HURTADO, hacerle control de legalidad al
convenio bajo el cual se realizaron los respectivos seguimientos, convenio que
existía desde la administración de ANDRÉS PEÑATE GIRALDO, donde el
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, compartía información con la
Unidad de Investigación de Análisis Financiero y viceversa. Tercero, como función
principal su defendida tenía que realizar las investigaciones necesarias para evitar
que el narcotráfico se infiltrara en las Instituciones del Gobierno y para ello utilizó
todas las herramientas, entre ellas el mencionado convenio. Frente al segundo cargo
la defensa no se pronuncia y solicita que se apliquen los criterios de favorabilidad al
momento de tomar decisión. Finalmente la defensa de oficio no comparte la
calificación de la falta que le imputa el despacho a su defendida pues si bien la
señora HURTADO AFANADOR no desempeñó sus funciones acorde con la normas
preestablecidas, no tiene en cuenta el Despacho que la acción se desarrolló de
manera pasiva, por tanto solicita variar la calificación acorde a los criterios de
favorabilidad.
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Posteriormente presenta el defensor de confianza escrito de descargos que obra
entre los folios 7295 y 7313, del cuaderno 29, en el que en primer lugar manifiesta
que existe una causal de nulidad por indebida notificación y por violación del Derecho
de Defensa, puesto que considera que fue ilegal que la Procuraduría hubiera
notificado el auto de cargos en contra de MARIA DEL PILAR HURTADO a un
defensor de oficio cuyo nombramiento no fue debidamente proferido y notificado. A
su juicio, el deber legal de la Procuraduría estaba en nombrar el defensor mediante
auto y en notificar esa providencia a las partes, para que ejercitaran su derecho de
defensa; hecho esto y ejecutoriado el nombramiento, era procedente el acto de la
notificación personal al defensor de oficio. Dicha solicitud fue resuelta junto con las
demás formuladas por los sujetos procesales en los escritos de descargos.
Realiza el defensor en el escrito de descargos un análisis sobre la naturaleza y
materialidad de auto de cargos para decir que la ley 734 en el artículo 163, es
explícita en determinar el contenido del auto de cargos, que el pliego delimita el
marco de la imputación y es la base del Derecho de Defensa, en este sentido, desde
el punto de vista material, el pliego de cargos debe ser exhaustivo, completo, claro y
preciso, de manera que ilustre sin ambages a la parte sobre los fundamentos de
hecho y de derecho de las imputaciones. Por eso el pliego de cargos debe ser
interpretado restrictivamente, siempre a favor del imputado, cuando quiera que se
presenten o deficiencias en la descripción de los supuestos fácticos, o en la
fundamentación jurídica. La Procuraduría, tiene restringida su facultad sancionatoria
de conductas que no estén clara y completamente definidas en el auto de cargos o
con base en hechos cuya descripción sea deficiente, confusa o, incluso implícita; en
tal sentido, tampoco caben imputaciones genéricas o más o menos abstractas o
difusas.
Frente al primer cargo, extrae el defensor apartes del pliego de cargos, para señalar
que el cargo está formulado en abstracto, no permite una contextualización, expresa
que el auto no ha precisado cuáles fueron, específicamente, los seguimientos que
violaron el derecho a la intimidad y los actos de obtención de información privada, ni
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explica las circunstancias en que MARÍA DEL PILAR HURTADO, habría participado
en ellos, ni describe su conducta de ninguna manera, sin explicar, finalmente, en
dónde radica la violación al deber. En consecuencia el texto del auto, según el
defensor, resulta insuficiente frente a los requisitos legales del artículo 164 de la ley
734. No es posible edificar una defensa con esa información en abstracto.
Seguidamente extracta de la providencia, lo relacionado con las actividades ilegales,
para decir, una vez leída esa parte del auto, que se desprenden dos supuestas
conductas de MARIA DEL PILAR HURTADO que son objeto de reproche: 1. Haber
ordenado a JORGE LAGOS LEÓN – subdirector de contrainteligencia-hacer
requerimiento de información a la UIAF, sobre ciertos Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia; 2. Haber pasado el “asunto a la Dirección General Operativa,
para realizar verificaciones sobre los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.”,
indicando que no hay en el expediente elemento que permita establecer esas
actividades de búsqueda y no queda otra alternativa que concluir que, para la
Procuraduría, esas dos acciones reprochadas constituyen los seguimientos ilegales
que estructuran el primer cargo.
Extracta el defensor apartes del segundo cargo y las pruebas en que se fundamenta
el cargo formulado: la declaración de JUAN CARLOS RIVEROS, analista de la
UIAF, versión libre de BERNADO MORENO VILLEGAS, versión libre de MARIA
DEL
PILAR HURTADO, para concluir que la conducta que se le imputa en este cargo a su
defendida es, concretamente, la de haber entregado información reservada al doctor
BERNARDO MORENO, Secretario General de la Presidencia de la República,
relacionada con verificaciones sobre el señor ASENCIO REYES en la UIAF.
Una vez descrita la fundamentación de los cargos, y las imputaciones formuladas en
cada uno de los mismos, presenta el apoderado los siguientes planteamientos
defensivos:
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
Explica el defensor la función básica del Departamento Administrativo de Seguridad
DAS y la justificación conceptual de las actividades desarrolladas por la institución, a
través de lo cual pretende definir una base para plantear los descargos y orientar el
debate probatorio. Al respecto considera útil deslindar dos problemas que aunque
relacionados se entremezclan en el auto de cargos. El primero, consiste en
determinar si el DAS, en desarrollo de su misión institucional, tiene la facultad de
hacer seguimientos y de recolectar determinada información sin necesidad de
autorización judicial; para este problema se plantea un ejercicio de comprensión del
sistema jurídico que rige la actividad de inteligencia, partiendo de los principios
fundacionales del Estado.
Inicia afirmando que la finalidad de la función de inteligencia de Estado no es castigar
delincuentes, sino producir un insumo para que el gobierno pueda prevenir
situaciones o conductas que van a afectar el bien público de la seguridad del Estado.
Ese insumo es la información y la actividad del DAS, que desde la perspectiva de su
función de inteligencia de Estado, sólo recauda y procesa información, no hace más.
Como agencia de inteligencia el proceso de esa información que puede ser confiable
es puesta a disposición del gobierno para tomar decisiones de gobierno, no sirve
como prueba, porque las pruebas deben ser recaudadas y controvertidas en el
proceso, principio que constituye una garantía fundamental. Según el defensor, si se
entiende esta diferencia se puede evitar la confusión de las funciones de inteligencia
de Estado que son eminentemente preventivas y que giran alrededor del concepto de
seguridad Estado, suministrando información a quien debe tomar medidas, y las
funciones de investigación criminal que tienen vocación probatoria y se refieren al
recaudo de pruebas judiciales a fin de aportar elementos de decisión en los juicios de
carácter penal.
Expresa el apoderado, que el DAS pertenece a la rama Ejecutiva del poder público
como organismo principal, en los términos de la ley 489 de 1998 artículo 39, realiza
actividades de recaudo de información por diferentes medios, con ciertas
limitaciones legales, y continua el defensor diciendo que la actividad del DAS en
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
inteligencia de Estado se encuentra reglamentada en el Decreto 643 de 2004 y en la
Resolución 266 de 2005, modulada su interpretación por los pronunciamientos de la
Corte Constitucional, entre ellos la Sentencia T-444 de 1992. Según el defensor en
este marco jurídico es acertado concluir que el DAS sí puede hacer seguimientos sin
orden judicial dentro de su misión institucional, porque la inteligencia de Estado, por
su carácter reservado preventivo, siempre recoge información sin que
necesariamente deba existir una investigación criminal, lo que nos lleva, a todas
luces, a la conclusión de que no son aplicables las normas del Código de
Procedimiento Penal, en especial el artículo 239 que excluye expresamente de su
reglamentación de los seguimientos, el evento de que estos se realicen en desarrollo
de los “procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública”.
Aclara el defensor posteriormente que si bien el DAS no forma parte de la “fuerza
pública”, el concepto del Consejo de Estado que se cita en el auto mismo (Concepto
N° 938 del 30 de enero de 1997), ilustra el sentido de esa disposición: “De manera
que, aunque disímiles, los conceptos de seguridad y defensa nacional se
complementan para el cumplimiento de fines esenciales del Estado (…) la primera
noción implica un campo de acción de naturaleza preventiva, encomendado a
instituciones y cuerpos de naturaleza civil (…).
Concluye el defensor, que naturalmente esa actividad que invade en cierto grado la
vida privada y la intimidad de ciertas personas, debe hacerse en consideración de los
derechos fundamentales de los asociados, y que por otra parte el DAS solo produce
inteligencia para proveerla. El principal destinatario de esa información es el
Presidente de la República – responsable del orden público-o los funcionarios que él
designe.
Seguidamente hace el defensor un pronunciamiento sobre los hechos en que se
basan los cargos formulados para decir en cuanto al primero que no es cierto que su
defendida hubiera ordenado a JORGE LAGOS LEÓN que investigara a los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, simplemente se limitó a entregar una
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información verbal sobre el señor ASENCIO REYES, y el capitán LAGOS cumpliendo
con su deber, con autonomía y criterio profesional hizo las gestiones necesarias
conforme a las funciones de su cargo y conforme con la misión del DAS, organismo
de seguridad que tiene competencias y deberes institucionales para adelantar
verificaciones y conseguir información que le permitiera al gobierno tener claridad
sobre un tema de grave incidencia institucional. Considera el defensor que tampoco
es cierto que su prohijada hubiese dado instrucciones a la Directora General
Operativa del DAS, doctora LUZ MARINA RODRÍGUEZ, de hacer investigaciones
sobre magistrados de la Corte Suprema de Justicia, especialmente el magistrado
YESID RAMÍREZ; lo que hizo fue simplemente darle alguna información recibida
sobre ASCENCIO REYES. Según el defensor, la Procuraduría confunde dos
situaciones totalmente aisladas entre sí: una, que MARIA DEL PILAR HURTADO le
entregó la información sobre ASCENCIO REYES a la doctora Rodríguez y otra que
dicha doctora, por su propia iniciativa, hiciera unas indagaciones de policía judicial
dentro de las funciones de su cargo, con base en un anónimo que recibió sobre
YESID RAMÍREZ y GIORGIO SALE.
En cuanto al segundo cargo manifiesta, primero, que no es cierto que MARÍA DEL
PILAR HURTADO, hubiera dado a conocer información sometida a reserva a
BERNARDO MORENO y tampoco es cierto que hubiera asistido a la reunión a que
se refiere el auto, de funcionarios de la UIAF con BERNARDO MORENO. Segundo,
que el tema que trató con el Secretario General el día 24 de abril de 2008, fue
específicamente la eventual presencia de ASCENCIO REYES en el Palacio de
Nariño con ocasión de la posesión del Fiscal General de la Nación, sin participación
ninguna de funcionarios de la IUAF, y, tercero, que para la fecha MARÍA DEL PILAR
HURTADO no disponía de ningún tipo de información proporcionada por la UIAF,
referida a ASCENCIO REYES.
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SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE MARÍA DEL PILAR
HURTADO AFANADOR
La Defensa presentó en tiempo sus alegaciones, las cuales pueden resumirse de la
siguiente manera:
Inicialmente, el defensor plantea en cuanto a las fronteras de la imputación,
anotaciones sobre la congruencia del pliego de cargos, en cuanto que este no debe
hacer pronunciamiento sobre hechos diferentes a los que fueron objeto de
imputación. Efectúa precisiones en conjunto a la redacción del pliego de cargos, en
apoyo de lo cual cita jurisprudencia.
Para concluir, que las aseveraciones abstractas y confusas afectan los derechos de
la defensa, en cuanto que no se ha hecho la individualización fenomenológica del
comportamiento reprochado, en cuanto que la conducta sea clara y unívoca en el
cargo y sobre manifestaciones probatorias contenidas en éste, que no pueden ser
desbordadas en el momento del fallo.
Pasa a explicar la función de inteligencia para determinar si el Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, puede hacer seguimientos sin necesidad de
autorización judicial y si se han usado tales facultados con fines desviados. Para lo
cual, debe comprenderse la actividad e inteligencia en cuanto la función es necesaria
para el Estado y se pueden limitar derechos, pues no es función la de castigar
delincuentes sino prevenir conductas que previenen la seguridad del Estado. Esta es
la función del DAS proveer, al recaudar y procesar la información que se pone a
disposición del gobierno, para que este tome decisiones, sin perjuicio de remitirla a la
autoridad competente, si aparecen elementos de hechos punibles.
Por ello, entonces resulta que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, si
puede realizar actividades de inteligencia dentro del marco del Decreto 643 de 2004
y la Resolución 266 de 2005, lo que le permite ejecutar seguimientos de manera
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autónoma y no subordinada al Código de Procedimiento Penal, pues lo hace en
labores preventivas, para efectos de seguridad y defensa nacional, en cuerpos
diferentes, pues estas funciones conforman también sectores del Estado. Esta
actividad debe desarrollarse dentro de un marco de respeto por los derechos de las
personas.
Insiste en que el DAS provee información y el destinatario es el presidente de la
república como responsable del orden único y a quienes este designe, ante quienes
no es posible oponer el carácter reservado d e la información
En cuanto al primer cargo, lo reproduce y le atribuye una formulación abstracta que
no permite contextualización pero deduce que se trata de ordenar, mandar a otros a
hacer algo, en este caso mandó hacer seguimientos a personajes de la vida
nacional.
La Procuraduría General de la Nación afirma que con base en el disco de MARTHA
INÉS LEAL, para concluir que su defendida utilizó el aparato estatal no en defensa
de interés general y de la seguridad, sino para obtener información privada de
personas de relevancia nacional, y asevera que el cargo no cumple los requisitos del
artículo 163 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, porque la descripción
de la conducta es precaria al carecer de la descripción de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar, no explica las circunstancias o los seguimientos, luego se
completa al describir la conducta puntual, al citar la prueba documental. De ahí,
surge en que MARIA DEL PILAR HURTADO le ordenó al JORGE ALBERTO
LAGOS
LEÓN, que solicitara a la UIAF información sobre los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia. Por ello, es a este aspecto que se reduce el tema probatorio,
considerando que la exigencia del pliego de cargos sobre prueba lo permite en la que
no es plena, sino atenuada.
Obtener información de personajes del Estado no es intrínsecamente opuesto a
actividades de seguridad del Estado, por lo que, no es aplicable la autorización
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judicial que trae el Código de Procedimiento Penal por ser estas de naturaleza
preventiva.
Considera, que no está probado que MARÍA DEL PILAR HURTADO hubiera dado
esa orden. Manifiesta que antes de ir sobre este argumento se referirá a que la
solicitud de información a la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, que
dice el pliego lo fue para obtener información privilegiada de ciudadanos de
relevancia nacional. Lo que a su juicio, indica que nunca podrían ser objeto de tales
actividades, obtención de información privada, aún en tratándose de un magistrado
que recibe dádivas o está siendo extorsionado, lo que las hace relevantes en
defensa de la seguridad nacional.
La naturaleza preventiva de la función de obtener información de inteligencia, la
diferencia de manera obvia con la investigación criminal. Cita la sentencia T-444 de
1992, la actividad está reglamentada y modulada la función por los pronunciamientos
de la Corte Constitucional para concluir que la actividad de recoger información está
autorizada por la ley sin que sea utilizable el Código de Procedimiento Penal.
Nuevamente, acude a lo referido en la contestación de los descargos puesto que si
bien el DAS no forma parte de la “fuerza pública”, el concepto del Consejo de Estado
que se cita en el auto mismo (Concepto N° 938 del 3 0 de enero de 1997), ilustra el
sentido de esa disposición: “De manera que, aunque disímiles, los conceptos de
seguridad y defensa nacional se complementan para el cumplimiento de fines
esenciales del Estado (…) la primera noción implica un campo de acción de
naturaleza preventiva, encomendado a instituciones y cuerpos de naturaleza civil (…)
Concluye el defensor, que naturalmente esa actividad que invade en cierto grado la
vida privada y la intimidad de ciertas personas, debe hacerse en consideración de los
derechos fundamentales de los asociados, y que por otra parte el DAS no produce
inteligencia sino para proveerla, el principal destinatario de esa información es el
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Presidente de la República – responsable del orden público-o los funcionarios que él
designe.
Enfatiza que los magistrados carecen de fuero constitucional, para plantear la falacia
de que un organismo de inteligencia no podría investigarlos en desarrollo de su
misión constitucional dentro de sus competencias constitucionales y legales, pues el
DAS no tiene como misión recaudar pruebas para un juicio en su contra sino obtener
información que permita tomar decisiones de gobierno. Por lo que insiste en que se
debe efectuar una evaluación sobre la finalidad perseguida y los medios utilizados
para conseguirla.
Concluye que lo que se hizo fue una práctica institucionalizada que no los fue de
manera subrepticia sino formal y evidente, lo cual es indicativo de buena fe que
excluye el dolo y también que estuvo bajo el auspicio de un convenio
interinstitucional.
La conducta de funcionarios del DAS de pedir información a la UIAF lo es en
desarrollo de un convenio interinstitucional que indica que “obraron de buena fe, con
una convicción invencible de que su actuar era el correcto. Esto nos pone en
situación de inculpabilidad.”, sin que desarrolle el concepto o lo patentice a la luz de
las circunstancias a que se viene refiriendo.
Señala, en cuanto al tema probatorio que la solicitud formal escrita de JORGE
ALBERTO LAGOS LEÓN y la respuesta de la UIAF sobre los magistrados no
permiten inferir que hubiera sido ordenada por MARÍA DEL PILAR HURTADO, por
el
contrario se ha establecido que la instrucción original se limitó a que se averiguara
sobre la persona de ASCENCIO REYES y sobre la veracidad de haber él financiado
un homenaje a magistrados de la Corte, actividad que no está siendo cuestionada
por la Procuraduría.
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En soporte de su afirmación cita la última versión del capitán LAGOS, cuando el
mismo defensor preguntó:
“¿Se dio la instrucción de investigar magistrados?”
Y la respuesta:
“Cuando la instrucción se dio, se dieron 2 factores, la premisa era clara Ascencio
Reyes, CSJ, puntualmente no podíamos decir X, Y solamente el homenaje a Yesid
pero yo como analista encuentro dos factores ahí, Asencio Reyes y CSJ“
Le atribuye al versionista cierta evasiva pero concluye que MARÍA DEL PILAR
HURTADO solamente le dijo que averiguara sobre ASCENCIO REYES, a ello le
atribuye lógica pues la doctora HURTADO no es analista de inteligencia como lo es
el capitán LAGOS. Lo que, le permite aseverar que ella no tenía porque indicarle la
metodología ni la secuencia como tales actos de verificación debían cumplirse.
Para efectos de concretar su postura defensiva, cita la posterior pregunta formulada
también al señor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN:
¿Específicamente María del Pilar Hurtado le pidió que hiciera averiguaciones
sobre magistrados?
A lo cual contestó:
“Si yo lo analizo como usted lo dice, no. Pero si yo lo analizo con la instrucción
que me da a mi, de la infiltración de Asencio a la Corte encuentro dos actores.”
Concluye, que estas respuesta confirman que su defendida MARÍA DEL PILAR
HURTADO, no ordenó la verificación en torno de magistrados sino de persona
distinta y que lo que efectivamente ocurrió fue que el capitán LAGOS LEÓN “…se
atuvo a su criterio y que lo hizo con plena conciencia de que estaba obrando dentro
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del cumplimiento del deber, porque averiguar sobre la infiltración de este personaje
en la Corte, suponía para él indagar sobre algún vínculo de las personas de los
magistrados” por lo que afirma que “fue el propio capitán LAGOS quien tomó la
iniciativa técnica de hacerlo, dentro del principio de autonomía funcional”
Trae a colación al capitán TABARES, quien estuvo presente en la reunión donde tal
instrucción fue impartida, quien ratifica que la misma se dio para verificar si
organizaciones del narcotráfico habían infiltrado la Corte Suprema de Justicia para
que JORGE LAGOS verificara si esto había ocurrido, estaba ocurriendo o no. Lo
cual, a su juicio, “corrobora que MARÍA DEL PILAR HURTADO no dio la orden de
obtener información privada de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sino
que ello fue iniciativa técnica del capitán LAGOS quien consideró, con base en su
acendrado criterio profesional, que debía pedir información de los pasajeros de un
avión pagado por socios de narcotraficantes, son considerar que entre ellos se
encontraban magistrados de la Corte.”
Para la defensa, la conclusión es obvia y al no haber dado la orden de investigar
magistrados el cargo no está llamado a prosperar. Su defendida solo conoció la
información de la UIAF sobre ASCENCIO REYES y no sobre los magistrados pues
no se la enteró, tal y como lo afirma el capitán LAGOS en su versión de que recibida
la información al no ser relevante frente a los magistrados no se hizo más. Además,
está probado que nunca dio la orden y en cuanto a la información proveniente de la
UIAF no fue conocida por MARÍA DEL PILAR HURTADO, ni supo de su existencia.
Sobre el disco duro de MARTHA INÉS LEAL LLANOS, afirma que hay expresiones
difusas en el auto de cargos y cita apartes textuales del mismo, e indica que en este
no aparecen referencias a la información de la UIAF.
Considera, que el cargo en cuanto a lo seguimientos se refiere únicamente a las
conductas que se refieren en cuanto a la UIAF y a las pruebas determinadas en el
pliego de manera específica
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En cuanto al valor del disco duro de MARTHA INÉS LEAL cita el artículo 251 del
Código de Procedimiento Civil, para establecer que constituye un documento público.
Y si es auténtico se tiene que como no esta firmado ni es manuscrito y al ser el
original el registro electrónico entonces desde el punto de vista probatorio no existe
certeza sobre la autoría de los documentos que reposan en el disco duro de
MARTHA LEAL y aún con esta certeza, ello no constituye plena prueba de la
veracidad, debe se probada en el proceso. Durante el proceso, la defensa hizo
énfasis en que la Procuraduría General de la Nación debía cuidarse de referir estas
trascripciones a los testigos como si hubiese certeza y así se hizo, además ninguno
de los testigos reconoció su contenido. Resulta entonces que las trascripciones del
contenido del disco son indicios.
Se detiene en particular, sobre los seguimientos a la senadora PIEDAD CÓRDOBA,
que considera no forman parte de la imputación a su defendida y concluye que esta
actividad de seguimiento que se le imputa al capitán TABARES no fue ordenada por
MARÍA DEL PILAR HURTADO y que los seguimientos a la senadora fue motivado
por razones de Estado, plasmadas en el plan estratégico del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS y relacionadas con actividades de inteligencia y
contrainteligencia, se trataba de proteger al Estado colombiano de las actividades
provenientes del gobierno de Venezuela. Posteriormente el defensor se dedica a
trascribir in extensu el testimonio del señor ANDRÉS FELIPE SÁENZ MORA, quien
aporta desde su experiencia conceptos sobre el papel de las agencias de
inteligencia, blancos, blanco político, factores de hostilidad, guerra fría, luego pasa a
mencionar que es legítimo el recaudo de información por medios legales.
Se impone entonces, la conclusión de que es legítimo recaudar información sobre
personajes de la vida nacional que son adeptos a gobiernos hostiles, no se trata de
una inconsistencia sino de un hecho que no requiere autorización judicial previa.
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Del mismo modo, analiza la información de la Procuraduría General de la Nación de
que coinciden las consultas sobre movimientos financieros en la misma época que se
indagaba en las notarías sobre el patrimonio de los doctores RAMIRO BEJARANO y
CESAR VALENCIA, afirmación que es gratuita, no es reprochada en el pliego y que
no indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Y que la consulta en notarías
se dirigió a buscar en concreto el sitio donde los personajes tenían registradas sus
firmas lo que desarticula la tesis de la Procuraduría. Concluye nuevamente que su
defendida no ordenó seguimientos a magistrados a la Dirección General Operativa.
Sobre los móviles de las actuaciones de la Dirección General Operativa, la
Procuraduría General de la Nación no aporta ninguna prueba ni hace un juicio para
establecer la mala intención en contra de los magistrados. Si el cargo se soporta en
la intención no habría falta por ausencia de prueba del dolo. Si por el contrario, el
cargo se apoya en que sin mala intención la directora ordenó las verificaciones
entonces la falta consistiría en haber propiciado una actividad no permitida aunque
los móviles no fueran torticeros.
En cuanto a la remisión que hace la Procuraduría General de la Nación, aclara que
en el mismo testimonio de LUZ MARINA RODRÍGUEZ, ella refiere que la misma
tuvo
origen en un anónimo relacionado con CAJANAL, aserto que demuestra que MARÍA
DEL PILAR HURTADO no dio orden de investigar magistrados. Cita para ello las
respetivas versiones.
En cuanto al segundo cargo imputado, lo reproduce y cita las pruebas obrantes en el
pliego de cargos del 19 de febrero de 2010, critica el concepto de la violación en el
sentido de que el Secretario General de la Presidencia estuvo permanentemente
autorizado por el Presidente de la República para recibir este tipo de información.
Para sustentar sus argumentos cita la declaración rendida por el Presidente de la
República, pues por la naturaleza de sus funciones si recibió delegación del
presidente y le reportaba. Esto justifica el hecho de haber recibido la información.
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MARIA DEL PILAR HURTADO no dio información reservada sobre ASCENCIO
REYES, proveniente de la UIAF a BERNARDO MORENO, pues ella la directora no
asistió a la reunión. Las versiones y los testimonios son contradictorios unos dicen
que la reunión fue en la mañana y otros en la tarde.
Aduce que las comunicaciones de la UIAF no fueron conocidas por su defendida por
cuanto no se le enteró y por las fechas en que fueron remitidas, no podía conocerlas
antes de la fecha de la reunión por la que se le eleva el cargo.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LA RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA DE MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR
Con base en los paramentos y derroteros fijados al comienzo de esta decisión, se
ocupa este Despacho de examinar las funciones asignadas a la directora General del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, MARÍA DEL PILAR HURTADO
AFANADOR para el período investigado. Lo anterior, con el fin de determinar de
acuerdo al pliego de cargos formulado en su contra, si las mismas fueron cumplidas
y si las justificaciones dadas por la defensa a los reproches formulados en el citado
pliego de cargos, deben aceptarse.
Antes de resolver la petición de absolución propuesta por la defensa y, si es del
caso, abordar la discusión de fondo, es necesario recordar que los cargos
formulados se ajustan a los presupuestos indicados por el artículo 163 de la Ley 734
de 2002, Código Disciplinario Único. Para efectos de analizar la supuesta
incongruencia que la defensa observa al efectuar deducciones que no se avienen
con la naturaleza de la imputación disciplinaria y que se pasa a revisar.
No es cierto, como afirma la defensa que no se realizó la descripción y determinación
de la conducta con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues tal
y como se observa en los cargos primero y segundo del pliego del 19 de febrero de
2010, a la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR se le reprochó la
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presunta comisión de falta disciplinaria y en ese escenario se establecieron los
tiempos o el período específico, revísese la expresión “entre el 30 de agosto de 2007
y el 22 de octubre de 2008”, en su “condición de Directora del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS” . También se indica el modo de la conducta el cual
consistió en “ordenar al funcionarios del DAS realizar labores de seguimiento a
algunos ciudadanos de relevancia nacional, abusando de su cargo con clara
extralimitación de las funciones asignadas al DAS, violando con ello el derecho a la
intimidad”. En lo referente al segundo cargo, se le reprochó la presunta comisión de
falta disciplinaria por cuanto “entregó al parecer,” “el día 24 de abril de 2008,
información reservada sobre el señor ASCENCIO REYES al secretario General de la
Presidencia doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS, quien no tenía competencia
para acceder a esta clase de información, con clara extralimitación en el ejercicio de
sus funciones, lo que puede ser constitutivo de falta disciplinaria”
Las circunstancias de tiempo modo y lugar, tienden a resolver los interrogantes de
quién, cómo, cuándo, dónde y a quién. En los cargos formulados se encuentran de
manera explícita las respuestas a estas cuestiones, de tal manera que el quién es
MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, cómo: a través de órdenes emitidas a
funcionarios del DAS para realizar labores de seguimiento, dónde: en el
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, cuándo: en las fechas referidas en
la imputación es decir del 30 de agosto de 2007 al 22 de octubre de 2008, a quién: a
algunos ciudadanos de relevancia nacional. O, quién: MARÍA DEL PILAR
HURTADO AFANADOR, cómo: haber entregado información, dónde: en la reunión,
cuándo: el 24 de abril de 2008, a quién: a BERNARDO MORENO VILLEGAS.
De esta manera, el Despacho deja planteado que desde la imputación, de manera
clara y concreta, se precisó el núcleo de lo fáctico, es decir, sobre lo que se va a
desarrollar el proceso y el debate probatorio. Ahora bien, el hecho de que pruebas
practicadas con posterioridad arrojen información que confirme, desvirtúe o aclare los
hechos de la imputación, no significa que estos se estén modificando, ya que la
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esencia fáctica continúa, para el caso los seguimientos a algunos ciudadanos de
relevancia nacional y la entrega de información reservada
El principio de congruencia o consonancia entre el fallo y la acusación, constituye
una de las garantías que orienta el debido proceso y el derecho de defensa y como
tal impone que entre tales actos procesales deba existir una adecuada relación y
correspondencia en sus tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico. La
congruencia personal alude a la conformidad que debe existir entre los sujetos a que
se refiere la acusación y aquellos a los que se contrae la sentencia. La congruencia
fáctica, a la identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en la
acusación y los que sirven de sustento al fallo y, la congruencia jurídica alude a la
correspondencia entre la calificación o juicio que de los hechos se hace frente a su
regulación jurídica contenidos en la acusación y la que preside el fallo.
En el presente caso se cumple con la exigencia de congruencia en lo personal,
fáctico y jurídico.
Para la Corte Suprema de Justicia, la falta de congruencia entre la sentencia y la
acusación, es un error que afecta el debido proceso, pues:
"La formulación de la acusación exige, de un extremo, la precisión de la
conducta que será objeto del juicio, dicho en otros términos, la concreción de
los hechos -imputación fáctica-, pero además, la calificación jurídica que los
mismos concitan -imputación jurídica-, traducida en el señalamiento del tipo en
el cual se subsume la conducta, con deducción de todas aquellas circunstancias
que la especifican".
"Este postulado, entonces, implica que el fallo no puede recaer sobre hechos
diferentes a los que fueron materia de la acusación, ni desconocer la calificación
jurídica predicada en ellos. Podrá el juzgador a lo sumo, dado el carácter
provisional de esta última, concretar definitivamente la adecuación típica del
hecho punible, acomodando a la sentencia -si es del caso-la conducta a uno
cualquiera de los tipos que integran el capítulo respectivo, pero sin trascender
los límites o parámetros impuestos por el núcleo central de la acusación, como
lo tiene bien definido la jurisprudencia (Cfr. sentencia de marzo 4 de 1997,
radicado 9637). Dicho en otros términos, el pronunciamiento del juez debe
versar sobre los cargos elevados en la acusación, absolviendo o condenando al
encausado" (M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación número 16.150).
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Para este Despacho la situación es similar en tratándose del proceso disciplinario,
pues conforme a las exigencias contenidas en el artículo 163 del Ley 734 de 2002,
Código Disciplinario Único, como se viene afirmando, de una parte, “la decisión
mediante la cual se formulen cargos al investigado debe contener: 1.-La descripción
y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2. Las normas presuntamente violadas y el
concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta”, y de
otra, el artículo 170 eiusdem, describe que “El fallo debe ser motivado y contener:
(…) 2. Un resumen de los hechos. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos
5. La fundamentación de la calificación jurídica”. Aunque el pliego de cargos puede
ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de
primera o única instancia por error en la calificación Jurídica o por prueba
sobreviniente, resulta claro que dicha situación no puede trascender los límites o
parámetros impuestos por el núcleo central del auto de cargos, al igual que en
materia penal.
La defensa ha criticado desde los descargos y en los alegatos de conclusión, la
expresión “labores de seguimiento a algunos ciudadanos de relevancia nacional”, por
abstracta y ambigua porque no limita el contenido de la imputación. El Despacho no
comparte esta apreciación, de la que se pretende derivar una consecuencia
atentatoria del derecho de defensa, pues inicialmente en el cargo y posteriormente a
lo largo del debate probatorio, se han citado las personas que han sido objeto de la
conducta reprochada, sin variar la imputación.
La defensa ha olvidado que para proferir pliego de cargos se requiere que estén
presentes los requisitos del artículo 162 de la ley disciplinaria, es decir cuando esté
objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la
responsabilidad del investigado. Situación que en el presente caso se verificó, por lo
que no es necesario, en este estadio procesal, que se determinen todas aquellas
personas que aparezcan como sujetos pasivos de los seguimientos presuntamente
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ordenados por la disciplinada y llevados a cabo por servidores públicos del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
No puede aceptarse, que si la imputación disciplinaria gira en torno de la infracción
de deberes y éstos se han de concretar naturalmente en una acción, sea relevante
una variación en el número de los sujetos pasivos sobre los cuales recaiga. Es decir,
perfectamente el pliego de cargos puede contemplar un sólo caso de los que
componen el actuar reprochable del disciplinado, porque lo que importa es demostrar
la infracción al deber y posteriormente en el fallo sancionatorio incluir todos aquellos
casos que hacen parte de la acción imputada sin que se considere desde esta
perspectiva modificado el núcleo de lo fáctico. Estos elementos le permiten al
Despacho, confirmar que la actividad de la disciplinada se desplegó sobre varios
sujetos pasivos pero la infracción al deber sigue siendo la misma. Si la imputación
fáctica se mantiene y la infracción al deber se constata, no importa si ella recae en
uno, dos o más sujetos, pues con uno es suficiente para determinar la existencia de
conducta merecedora de reproche; la imputación disciplinaria se orienta al
desconocimiento del deber sin que el resultado condicione su existencia.
En este orden de ideas, en el presente caso no se advierten inconsistencias o
irregularidades por lo que se procederá al análisis de las pruebas y de la
responsabilidad que pudiere tener la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO
AFANDOR, por las conductas reprochadas en los cargos formulados.
Otro tópico importante de aclarar antes de iniciar con el análisis anunciado es el
relativo a las afirmaciones de la defensa, en el sentido de que los documentos en
correos electrónicos, que da cuenta el disco duro de la doctora MARTHA INÉS LEAL
LLANOS introducen hechos nuevos no contemplados en la imputación inicial
efectuada en el pliego de cargos e implican una violación del debido proceso. Sobre
este punto, el Despacho reafirma su posición y aclara que la información contenida
en el disco duro del computador asignado a MARTHA INÉS LEAL LLANOS no
introduce hechos nuevos a la imputación contenida en el cargo primero, vale decir,
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“ordenó a funcionaros del DAS realizar seguimiento a algunos ciudadanos de
relevancia nacional”, sino que ratifican la imputación y especifica quienes fueron
sujetos pasivos de tales actividades.
Por supuesto y con el fin de estructurar los argumentos exculpatorios la defensa, ha
considerado que la imputación realizada en el cargo primero se circunscribe única y
exclusivamente a las verificaciones que realizó el Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, sobre magistrados de la Corte Suprema de Justicia en la Unidad de
Información y Análisis Financiero UIAF. Situación que tal y como el Despacho ha
manifestado anteriormente no corresponde a la congruencia que debe existir entre el
núcleo de lo fáctico y el fallo.
Ahora bien, como prueba de cargo el Despacho ha tenido en cuenta el cuaderno
anexo 46, que corresponde a las impresiones físicas de la imagen forense obtenida
del disco duro del computador de la señora MARTHA INÉS LEAL LLANOS, lo que
significa que el cuaderno 46 lo único que hace es materializar unos procedimientos
técnicos qué se hicieron sobre el disco duro. Por lo tanto, si la defensa pretendía
discutir la autenticidad o validez de esa información debió de atacar los
procedimientos científicos utilizados para su recuperación.
Por otra parte, la información de los documentos en correos electrónicos y archivos
hallados en el disco duro del computador de MARTHA INÉS LEAL LLANOS, tal y
como anota el defensor no puede derivarse inevitablemente la confirmación de un
hecho, para ello serán analizados en conjunto con otros medios de convicción que
hayan sido legal y oportunamente allegados al expediente. Sin embargo, el
Despacho no considera que existan dudas acerca de sus creadores, ya que como se
ha anotado en otro aparte del fallo, el correo institucional utilizado por el
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es medio idóneo, eficaz y oficial de
comunicación entre funcionarios de la entidad, al cual sólo se accede a través de un
nombre de usuario y contraseña que es de exclusivo conocimiento de sus titulares.
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El anterior aserto, analizado a la luz de las reglas de la sana crítica, que no es más
que la forma de apreciar el acervo probatorio a través de las reglas de la persuasión
racional, obteniendo del estudio del mismo las convergencias y elementos comunes
que llevarán al grado de convicción suficiente para determinar la existencia o no del
hecho que se somete a escrutinio. La cuales, idican que para la época en que la
doctora HURTADO AFANADOR se desempeñaba como Directora del DAS, se
realizaron conductas merecedoras de reproche disciplinario. Así las cosas, entre
agosto de 2007 y octubre de 2008, tiempo que se indicó en el pliego de cargos, la
Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ordenó a funcionarios
del departamento que desplegaran actividades ilícitas en torno a personas que
ocupaban cargos en las altas cortes, en particular de la Corte Suprema de Justicia,
en relación con un viaje que algunos magistrados hubieran podido hacer a la ciudad
de Neiva en junio de 2006 y a diversos ciudadanos de relevancia nacional.
Aparecen como pruebas demostrativas de la realización de labores de seguimientos,
un conjunto de documentos en correos electrónicos enviados a buzones
institucionales del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, cruzados entre
MARIA DEL PILAR HURTADO, FERNANDO TABARES MOLINA y MARTHA
INÉS
LEAL LLANOS, los cuales obran en el anexo 46, “Anexo Informe Disco Duro Martha
Leal”, que contienen la impresión de los archivos obtenidos de la imagen forense de
los equipos de cómputo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tomada
el 26 de enero de 2009 por servidores públicos de la Dirección Nacional de
Investigaciones Especiales, debidamente comisionados.
Del análisis del cuaderno 46 anexo, que contiene la impresión de los archivos
obtenidos de la imagen forense del disco duro de MARTHA INÉS LEAL, se puede
concluir que se adelantaron labores continuas de seguimiento a las actividades de la
senadora PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ. A esta conclusión se llega al apreciar
los documentos en correos electrónicos de circulación interna, que muestran la fecha
de realización, quien lo origina, el destinatario y la actividad de que da cuenta, con lo
que se evidencia la dependencia que la efectúa.
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
En este punto, es necesario señalar que este Despacho con fecha 27 de septiembre
de 2010, en fallo de única instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable
a la senadora PIEDAD ESNEDA CORDOBA RUIZ, con destitución e inhabilidad
general por el término de dieciocho (18) años, por haber colaborado y promovido al
grupo ilegal insurgente las FARC, contenida como falta gravísima en el artículo 48
numeral 12 de la ley 734 de 2002. No obstante, en el presente proceso la doctora
CORDOBA RUIZ, aparece referenciada como objeto de seguimientos ilegales al
interior del Departamento Administrativo Seguridad DAS. Así las cosas, el centro del
juicio de reproche a la aquí disciplinada HURTADO AFANADOR, respecto a los
seguimientos ilegales contra señora CORDOBA RUIZ, radican en la manifiesta
extralimitación y desviación de las funciones que le correspondían como directora del
DAS, y máxima autoridad de las labores de inteligencia. En efecto, sobre este punto
el Despacho no puede hacer otra cosa que reiterar que las finalidades de inteligencia
tal y como se ha desarrollado a lo largo de este fallo, están al servicio de la seguridad
y defensa del interés nacional, lo que se traduce en el beneficio erga omnes, sin que
pueda instrumentalizarse este fundamental objetivo al cumplimiento de un fin
diferente, desproporcionado y ajeno a los presupuestos contenidos en la Constitución
y la ley, con claro desbordamiento de la misión institucional, tal y como acontece en
actividades de desprestigio y afectación de la intimidad personal y familiar.
Respecto de lo anterior, y para efectos de valorar como medios de prueba en la falta
disciplinaria endilgada a la señora MARIA DEL PILAR HURTADO, se tendrán en
cuenta los documentos contenidos en los correos electrónicos, los cuales, para
efectos de metodología están citados por orden cronológico así:
En el folio 172 aparece documento del 24 de febrero de 2008, de MARTHA INÉS
LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA, donde indica que la
senadora
viajó para Cali a entrevistarse con unos músicos.
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
A folios 182 y 183 se observa documento con asunto Info de PC, del 27 de febrero
de 2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA
con documento anexo, que dice que reenvía Psi sobre informe remitido con
anterioridad y el anexo que está fechado el día 13 de febrero de 2008, se refiere a
que la senadora PIEDAD CÓRDOBA viajó a la ciudad de Caracas como gestora del
proceso de paz y da cuenta de que una fuente informa sobre los números de teléfono
fijo que utilizó. Regreso a la ciudad de Bogotá el día 12 de febrero de 2008 y el día
13 del mismo mes realizó unas vistas a la cárcel El Buen Pastor, en la ciudad de
Bogotá. También informa el número de teléfono móvil de un asesor cercano y de
confianza de la Senadora Piedad Córdoba.
A folios 184 y 185 se observa documento del 27 de febrero de 2008, de MARTHA
INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA con documento anexo,
que se refiere a un resumen de actividades de la senadora entre el 23 y 26 de
febrero de 2008, en las ciudades de Bogotá y Cali. Señalando, conversaciones que
sostuvo por teléfono, con cantantes y otras personas. Se documentan las reuniones
y su regreso a Bogotá, las personas con quienes se reunió y su posterior viaje a la
ciudad de Caracas.
En el folio 166 aparecen documentos del 28 de febrero de 2008, de MARTHA INÉS
LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA, donde informa que la
“señora”
regresará de Venezuela en un vuelo charter en horas sin establecer.
A folio 188 se observa documento del 12 de marzo de 2008, de MARTHA INÉS LEAL
LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA, donde dice “nos indica una fuente
con acceso directo a la informacion, que la perla sale para Caracas en el vuelo 095
de avianca de las 11:15 a. m.”
En el folio 178 aparece documento del 26 de marzo de 2008, de MARTHA INÉS
LEAL LLANOS para MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y FERNANDO
TABARES MOLINA, Asunto: Info importante. Solicita si a través de la Aeronáutica se
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
pueden conseguir los diferentes vuelos comerciales y charter en los que ella ha
viajado. También informa de una fuente humana se conoció que luego del debate en
el Senado del día anterior, se reunió con sus asesores y discutieron acerca del
origen los recursos para el pago de los vuelos.
A folio 193 aparece documento del 26 de marzo de 2008, de FERNANDO TABARES
MOLINA para MARTHA INÉS LEAL LLANOS, asunto: Piedad Córdoba, donde
señala: “martha, incluyamos en la ”busqueda” migratoria al “asistente” de la perla ya
que es ella quien también asume los gastos. DGI”
A folio 208 se observa un documento del 26 de marzo de 2008, con asunto:
Información aeropuerto, de María Amparo López Escalante para MARIA DEL PILAR
HURTADO AFANADOR y FERNANDO TABARES MOLINA, donde informa
textualmente: “Buenos días: Para informarle que en el día de hoy en el vuelo 068 de
Avianca salió con destino Caracas el señor XX quien manifestó ser el asistente de la
senadora Piedad Córdoba, y viajaba con el fin de asistir a una reunión en Caracas.”.
A su vez, FERNANDO TABARES se lo reenvía a MARTHA INÉS LEAL LLANOS.
En el folio 180 se observa documento del 26 de marzo de 2008, de MARTHA INÉS
LEAL LLANOS para MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y FERNANDO
TABARES MOLINA, donde se pone de manifiesto que a través de fuente humana
con acceso directo a la información se conoció que la senadora recibió, para su
transporte personal un vehículo, del cual se indica la marca, color y número de placa,
y se anuncia que va para la ciudad de Cali, formulándose en este un comentario
acerca de la vida privada de la senadora, el cual se trascribe en su integridad así:
Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2008
A través de fuente humana con acceso directo a la información, se conoció que la
senadora
Piedad Córdoba recibió por parte del Senado de la República, una camioneta XX, color
XX,
de placas XX, en calidad de préstamo para su transporte personal.
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
Este vehículo fue asignado a una persona de nombre “XX”, quien al parecer sería de
confianza de la Senadora, para que lo llevara a la ciudad de Cali (Valle del Cauca) y se
lo
entregara al señor XX para su transporte personal.
La camioneta presentó fallas mecánicas a mediados del mes de marzo y fue traída a
Bogotá,
para que se le realizara su reparación en un taller ubicado en la calle XX y fuera
devuelta a
XX en la ciudad de Cali.
Agrega la fuente, que la Senadora se mostró algo preocupada por la situación al, parecer
tratando de evitar comentarios cerca de personas desconocidas.
XX fue compositor de la orquesta XX y actualmente se desempeña como XX…
No se descarta la posibilidad que exista alguna relación sentimental entre la Senadora y
XX,
ya que en la mayoría de ocasiones que ella se desplaza a Cali, se encuentra con él a
puerta
cerrada.
Asimismo, se conoció que el próximo viernes 28 de marzo, la senadora Piedad Córdoba
planea viajara la ciudad de Cali con el fin de realizar actividades personales (sin mas
información).” Sic a toda la cita.
Aparecen en los folios 128, 129, 130 y 131 documentos del 27 de marzo de 2008, de
MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR para MARTHA INÉS LEAL
LLANOS,
con copia a FERNANDO TABARES MOLINA, se menciona con marca, color y
número de placas la camioneta asignada a la senadora por el Senado de la
República y se informa que piensa viajar a Cali.
En el folio 173, obra el documento del 27 de marzo de 2008, de MARTHA INÉS LEAL
LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA, con copia a MARIA DEL PILAR
HURTADO AFANADOR, cuyo texto se reproduce:
“Con toda atención, me permito remitir este informe de lo que se ha revisado de la
carpeta
“blanca”.
Dra María del Pilar, solicito de sus buenos oficio para que el Dr. Aranguren nos ayude
con la
información de la UIAF, que se indica al final de este info. Gracias.
A través de fuente humana, se conoció que personas cercanas a la Senadora Piedad
Córdoba, habrían recibido por solicitud de ella al señor Héctor Rodelo Sierra,
identificado con
cédula de ciudadanía 7.463.182 y actual Gerente de la empresa Monómeros
colombovenezolano,
la cual depende Pequiven, la suma de 135.500 dólares, como apoyo a
actividades para el desarrollo al acuerdo humanitario, según acuerdo pactado entre la
senadora y el saliente embajador de Venezuela en Colombia Pável Rondón…”l
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
A folio 205 se observa un documento del 27 de marzo de 2008, con asunto:
Camioneta Piedad, de Andrés Felipe Sánchez Andrade para MARTHA INÉS LEAL
LLANOS, donde le informa de las verificaciones de la fuente, acerca de el vehículo
que utiliza en Medellín donde se transporta la mamá y los hijos cuando ella no está
en la ciudad y en cuanto a otro vehículo indica que se encuentra en un taller en
reparación, indicando los colores, modelo y placas. También comenta que hay un
tercer vehículo blindado que el que utiliza para su desplazamiento diario. También
comenta los modelos, colores y números de placas de los escoltas del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, y de la Policía Nacional y cuando viaja a Cali, se
utiliza uno del DAS el que esté disponible para personajes. Este documento es
enviado el mismo 27 de marzo por MARTHA INÉS LEAL LLANOS a FERNANDO
TABARES MOLINA con copia a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, en
donde dice que en ampliación de la información de la camioneta envía unas
verificaciones. Luego aparece otro documento del mismo día de MARIA DEL PILAR
HURTADO AFANADOR para MARTHA INÉS LEAL LLANOS y FERNANDO
TABARES MOLINA, donde afirma “mejor hacer las verificaciones. Gracias”
Del mismo 27, MARTHA INÉS LEAL LLANOS le contesta a MARIA DEL PILAR
HURTADO con copia a FERNANDO TABARES MOLINA y a Fabio Duarte
Traslaviña, quien le contesta “si señora, de hecho me acaban de informar que mandó
venir al conductor particular que tiene en Medellín a recoger la camioneta para
llevarla nuevamente al Valle, donde piensa viajar mañana. Allí ya se están haciendo
las coordinaciones del caso para corroborar lo antes mencionado.”
Por la trascendencia y sensibilidad de la información y su relación con la vida privada
de la senadora, se trascribe integralmente así:
“From: Martha Ines Leal Llanos <martha.leal@das.gov.co>
Date: Thu, 27 Mar 2008 18:42:29
To: Fernando Tabarez Molina <fernando.tabarez@das.gov.co>
Cc: María del Pilar Hurtado Afanador <pilar.hurtado@das.gov.co>
Subject: RV: Camioneta
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
En ampliación a lo de la camioneta, les remito la información que me hace llegar el
funcionario que está haciendo las verificaciones del caso.
De: Andrés Felipe Sanchez Andrade
Enviado el: Jueves, 27 de Marzo de 2008 06:14 p.m.
Para: Martha Ines Leal Llanos
Asunto: Camioneta Piedad
Jefe, me comuniqué con la seccional Antioquia y me dicen que el vehículo que utiliza
Piedad
en Medellín es una camioneta XX, asignada por el Ministerio del Interior, de placas XX
y en
esta misma se transporta la mamá y los hijos de ella cuando no está en esa ciudad.
En cuando al vehículo asignado a “XX”, para transporte de la senadora Piedad Córdoba,
está en un concesionario ubicado en la carrera XX en reparación, y corresponde a una
camioneta XX de placas XX.
Hay otra más asignada por el Senado, que es una XX blindada, de placa XX, que es en
la
que ella se desplaza todos los días.
Los escoltas del DAS se movilizan en una XX de placa XX; en tanto que los
funcionarios
escoltas de policía se desplazan actualmente en una camioneta XX, color XX, de
propiedad
del Ministerio del Interior.
En Cali me dicen que el vehículo que ella utiliza cuando está allí, es el que esté
disponible en
el DAS para transporte de personalidades pero no tiene vehículo fijo.
En ambas seccionales manifestaron no tener conocimiento de la camioneta en cuestión.”
En el folio 168 se observan varios documentos del 18 de abril de 2008, de MARTHA
INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA con copia a MARIA
DEL
PILAR HURTADO, sobre actividades de PC en Barcelona, reportando información de
la fuente europea sobre actividades diarias.
De folios 144 a 148 y 154 se ven 4 documentos sucesivos del 18 y 19 de abril de
2008 de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA,
con
copia a MARIA DEL PILAR HURTADO y de esta para aquella, sobre actividades de
PC (Piedad Córdoba) en Barcelona, donde informa de averiguaciones acerca del
evento y la preparación de un informe al respecto y se menciona la fuente en Europa,
programas y toma de fotografías.
Folios 81 y 82, aparece documento del 19 de abril de 2008 de MARTHA INÉS LEAL
LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA y José Antonio García Linares, con
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
copia a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, la fuente reporta el nombre
del
hotel y la ubicación, donde se aloja en Madrid y con quien se reúne.
A folio 192 aparece documento con asunto: SOBRE PC del 19 de abril de 2008, de
MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA con copia a
MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, donde da el perfil de una importante
funcionaria del gobierno español encargada de las relaciones con Iberoamérica, con
quien se reunió la senadora Piedad Córdoba.
A folio 207 se observa un documento del 19 de abril de 2008, con asunto:
INFOCASO AMAZONAS, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO
TABARES MOLINA, politicosocial@das.gov.co, con copia a MARIA DEL PILAR
HURTADO AFANADOR, donde señala que la fuente ubicada en España reporta el
nombre del hotel donde la Senadora Piedad Córdoba está hospedada en Madrid y su
reunión con la secretaria de estado para Iberoamérica.
En el folio 163 aparecen documentos del 19 y 20 de abril de 2008, éste último de
MARIA DEL PILAR HURTADO para MARTHA INÉS LEAL LLANOS y
FERNANDO
TABARES, sobre PC (Piedad Córdoba), relacionado con la recepción de información
de inteligencia obtenida de las actividades de la senadora en España, que agradece.
En el folio 181 se observa documento con asunto: Info de PC, del 21 de abril de
2008, de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA
con
copia para MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, donde se pone de presente
información sobre Piedad Córdoba, las actividades realizadas, la entrevista en
Madrid que no se efectuó, pues plantó al periodista y la asistencia de algunos
funcionarios colombianos a el evento.
A folio 196 aparece documento con asunto: Info PC, del 22 de abril de 2008, de
MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA con copia a
MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, con documento anexo donde señala
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
que: “Con toda atención, remito información que recibí el día de hoy sobre el caso
Amazonas. La fuente nos remitirá adicionalmente videos. Por la primera parte del
cubrimiento de la Info, se adelantó un pago de 2 millones. Por lo de ayer, hoy, y el
material que nos remitirán por correo DHL, 3 millones cien mil pesos, más, que se
utilizarán para pagar a las diferentes personas que colaboraron en la actividad. El
cubrimiento se hizo en España con fuentes que tuvieron acceso directo y
programaron las entrevistas con el personaje. La fuente nuestra que coordinó todo,
vive en XX,…está inscrita de años atrás y su Info ha sido confiable”, y en los folios
anexos, correspondientes a los 197, 198, 199, 200 y 201, aparece el informe de
inteligencia con la entrevista.
A folio 206 se observa un documento del 23 de abril de 2008, con asunto: REGRESO
MORENA, de Jamelia Torres Gómez para MARIA DEL PILAR HURTADO
AFANADOR y FERNANDO TABARES MOLINA, donde les informa del regreso de
“la
morena” en el vuelo 6741 de Iberia procedente de Madrid. Esta información fue
reenviada por FERNANDO TABARES MOLINA el mismo 23 de abril a MARTHA
INÉS LEAL LLANOS, quien a su vez la reenvía el 24 de abril de 2008 a Marco
Antonio Cruz con copia a Andrés Felipe Sánchez, quien es el secretario privado de la
directora del DAS, con la orden “Ya llegó. Cubrir el foro.”
En los folios 77 y 78 del anexo, aparecen documentos del 7 y 8 de julio de 2008 de
MARTHA INÉS LEAL LLANOS para FERNANDO TABARES MOLINA con copia a
MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, con asunto: Actividades Amazonas,
que
señala que fuente humana informa que la senadora viajó a la ciudad de Barcelona el
5 de julio de 2008, con el fin de reunirse con representantes del partido liberal. Se
desconocen los temas a manejar y la fecha de regreso. FERNANDO TABARES
MOLINA acusa recibo y da las gracias.
En el folio 114, para confirmar proceso de búsqueda de información, aparece un
documento del 26 de julio de 2008 de FERNANDO TABARES MOLINA para Gustavo
Sierra Prieto, Danny Usma, JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ y MARTHA INÉS
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LEAL LLANOS, con copia a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR,
denominado PRONUNCIAMIENTO DE PIEDAD CÓRDOBA, que informa: “síntesis
informativa: “Aquí está claro el alineamiento de piedad, borja, la feu y las farc…”
En los folios 73 y 74 del anexo, aparecen documentos del 26, 28 y 31 de julio de
2008, que informan del cubrimiento y realización de un video enviado al GONI y a la
Subdirección de Análisis, por la Seccional Medellín del DAS, que se realizó sobre un
evento en el teatro de la Universidad de Antioquia el día 25 de julio de 2008, así: de
políticosocial@DAS.gov.co para FERNANDO TABARES MOLINA y Gustavo Sierra
Prieto. El día 26 FERNANDO TABARES MOLINA envía la información y
posteriormente es remitido a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR con
indicación de que “…este tema es prioridad de la presidencia y no podemos quedar
fuera de juego.”
Una vez evacuada la prueba relativa a los documentos contenidos en correos
electrónicos, es preciso revisar las versiones que han rendido los señores GERMÁN
ALBEIRO OSPINA ARANGO y MARTHA INES LEAL LLANOS, en la Fiscalía
General de la Nación y que interesan en el tema que nos ocupa, porque resultan ser
coincidentes con la información atrás reseñada.
Diligencia de interrogatorio del 25 de mayo de 2010, rendida por la señora MARTHA
INÉS LEAL LLANOS34 en la Fiscalía 8 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,
en donde afirmó que en el año 2008 tuvo a su cargo por instrucción del Director
General de Inteligencia Capitán TABARES, la Subdirección de Operaciones y la
misión de: “…hacer averiguaciones sobre la senadora PIEDAD CÓRDOBA, en
relación con dineros que ella habría recibido de la empresa MONÓMEROS
VENEZOLANOS. El documento original venía de una fuente que trabajaba en la
empresa MONÓMEROS y que había dado una instrucción de PDVESA de girar la
suma de, si no estoy mal, de 120.000 dólares a la senadora PIEDAD CÓRDOBA
34 Esta diligencia se encuentra legal y oportunamente allegada al proceso, y fue
remitida mediante oficio No.
5524 suscrito por el por el señor Fiscal 8 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
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aparentemente para financiar gastos del acuerdo humanitario, pero que según lo
había manifestado verbalmente la fuente, este dinero se legalizó de esta manera
pero venía con fines de apoyarla económicamente a ella por parte del gobierno del
presidente Hugo Chávez. De la senadora PIEDAD CÓRDOBA, de la oficina de
Operaciones de inteligencia se hicieron requerimientos a la UIAF y efectivamente se
corroboró de que este dinero, una parte lo recibió ella, otra parte sus asesores y un
dinero fue girado a personas que se dijo estaba haciendo una publicidad sobre el
acuerdo humanitario, una vez se hicieron indagaciones para establecer desde mucho
antes del acuerdo humanitario cuantos vuelos charter fueron utilizados por la
senadora y pagados por el gobierno de Venezuela y con que personas viajó ella en
los mismos, se hizo un estudio a partir de sus movimientos migratorios para saber a
que países había salido en los últimos años y con base en ello establecer el monto
aproximado de lo que habían constado solamente en tiquetes estos viajes con el fin
de demostrar que su patrimonio económico y el dinero recibido normalmente de su
salario no le permitían a ella pagar charter ni este tipo de viajes, el cálculo
aproximado estuvo entre los cuatrocientos millones de pesos. Sobre este caso en
particular, la directora del DAS, requería permanentemente al señor capitán
TABARES para que yo le hiciera llegar los avances de dicha investigación…”
Más adelante indica que: “A la doctora MARIA DEL PILAR se le estuvieron dando
reportes con una periodicidad de cada ocho días, en los correos electrónicos de ella
o el secretario de ella, CAMILO ROJAS, me enviaba a mí con copia al capitán
TABARES y que él debía llevar al comité directivo al cual asistían los directores
generales o bien al comité de proyectos que era donde se revisaban los principales
casos que se estaban llevando en el DAS…”
También que: “La doctora MARIA DEL PILAR me solicitó en momentos diferentes
dos cosas, la primera, que le entregara esta información mas la copia del original de
la factura que se consiguió en México a la doctora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ,
quien en ese momento era la Presidenta del Senado, para que ella tuviera elementos
que sustentaran el debate que por su iniciativa se le iba a adelantar a la senadora
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PIEDAD CÓRDOBA sobre estos asuntos, en virtud de lo cual yo estuve en el
apartamento de NANCY PATRICIA, ubicada en el barrio… la segunda instrucción, la
dio ella pero la recibí a través del capitán TABARES y consistió en que un el oficial
del caso, JESUS DAVID CONTRERAS, alistara una información igual y se la
entregara al doctor GUSTAVO SIERRA, quien a su vez debía llevarla a la revista
SEMANA de tal suerte que la revista SEMANA hizo una publicación sobre el tema
MONÓMEROS y la doctora PIEDAD CÓRDOBA con la información de la
investigación que se había adelantado en mi oficina, la cual reflejaba y daba a
conocer documentos datos, e información contenidos en las carpetas de la
investigación. También se consiguió información de la senadora del viaje que realizó
a Estados Unidos a visitar a Simón Trinidad, igual se supo que quien la recibió en el
aeropuerto, la trasladó al hotel fueron funcionarios del gobierno de Venezuela; de un
viaje que realizó a España y en donde esperaba reunirse con altos funcionarios del
gobierno de ese país y en donde se esperaba que ella hablara mal del gobierno
nacional”
Dada la gravedad de las afirmaciones de la deponente acerca de la senadora
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ y de la conducta del funcionario del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS GUSTAVO SIERRA, este Despacho compulsará
copias de esa pieza procesal, para que mediante radicado diferente se investiguen
las presuntas irregularidades que se mencionan frente al acceso y entrega de
información privilegiada del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para la
realización de un debate en el Congreso de la República.
Diligencia de interrogatorio del 19 de abril de 2010, rendida por el señor GERMÁN
ALBEIRO OSPINA ARANGO en la Fiscalía 8 Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia, obrante en cuaderno anexo 79 Vale la pena anotar que el señor GERMÁN
ALBEIRO OSPINA ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en
1994, ocupó diversas posiciones al interior del organismo y a partir de finales del
año 2004 estuvo adscrito a la Subdirección de Contrainteligencia, en donde lideró el
GONI, Grupo de Observación Nacional e Internacional, desde su creación el 11 de
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
febrero de 2005, mediante la Resolución del DAS 0266, hasta el 27 de abril de 2009.
Cuando se refiere a la consecución de información y se pronuncia acerca de las
actividades del grupo a su mando dice: “De otra parte y en relación con la senadora
PIEDAD CÓRDOBA, el GONI bajo mi mando, adelantó acciones que pudieran
brindarle al DAS y al alto gobierno información privilegiada sobre su movimientos y
contactos, por solicitud directa del capitán LAGOS. Por ejemplo se tomó la
experiencia que había sobre un esquema de seguridad de la ex esposa de
GUSTAVO PETRO,…consistente en poner un funcionario del DAS que le estuviera
brindando protección a la Senadora para que nos informara sobre su rutina diaria,
reuniones, contactos, movimientos, etc., con el propósito de mantener enterado a mi
superior jerárquico Capitán LAGOS, y por su conducto al alto gobierno…fue así
como se obtuvo por parte de quien realizó esa actividad y que recuerdo que se llama
MAURICIO, información sobre sus movimientos y actividades de interés, también en
estas actividades participó activamente y cuando activamente me refiero a que jugó
un papel preponderante en la consecución de la información el funcionario líder del
grupo FALCON, de nombre CARLOS ORJUELA ORJUELA, quien obtuvo entre otros
informaciones correos electrónicos de personas cercanas a la Senadora PIEDAD
CÓRDOBA, información que yo también obtuve por funcionarios a quienes les había
dado la misión de hacerlo. Estas direcciones de correos electrónicos, por orden del
Capitán LAGOS, se las suministrábamos CARLOS ORJUELA y yo al funcionario
VLADIMIR ARISMENDI, Coordinador de Aseguramiento Tecnológico, para que
obtuvieron acceso a los correos electrónicos y nos brindara la información contenida
en ellos…Recuerdo que en una oportunidad subió a mi oficina ubicada en el piso 11
del edificio de Paloquemao y me comentó que tenía una “bomba de la negra” y que
no me suministraba esa información para respetar el conducto regular, en ese
momento el Capitán LAGOS no se encontraba en las oficinas y al día siguiente de
este hecho VLADIMIR me comenta que solo pudo hablar hasta por la noche del día
anterior con el Capitán LAGOS y según su dicho de inmediato bajaron a hablar con
la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO, quien le ordenó disponer dos analistas de
la Subdirección de Análisis para que en adelante siguieran controlando la
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
información obtenida por ese o esos correos electrónicos, me refiero a los que hacen
referencia a la senadora PIEDAD CÓRDOBA. ”
En la continuación del interrogatorio el 21 de abril de 2010, se le preguntó: “Infórmele
a la Fiscalía si tratándose de las acciones en contra de la senadora PIEDAD
CÓRDOBA, al interior del GONI se realizaron vigilancias, seguimientos, infiltraciones,
entre otras actividades de investigación. CONTESTO.-Efectivamente el GONI
desplegó estas actividades contra la senadora PIEDAD CÓRDOBA con el propósito
de brindarle a la alta dirección y al alto gobierno información fidedigna de las
actuaciones de la senadora que pudieran adelantarse a las posibles acciones de la
senadora en sus relaciones con el gobierno venezolano y probablemente con grupos
al margen de la ley.”
Dada la gravedad de las afirmaciones del deponente acerca de los comportamientos
realizados por los funcionarios CARLOS ORJUELA ORJUELA, líder del grupo
FALCON, quien obtuvo entre otros inflaciones correos electrónicos de personas
cercanas a la senadora PIEDAD CÓRDOBA, y VLADIMIR ARISMENDI Coordinador
de aseguramiento tecnológico, ambos funcionarios del Departamento Administrativo
de Seguridad DAS, este Despacho compulsará copias de esta pieza procesal, para
que mediante radicado diferente se investiguen las presuntas irregularidades que se
mencionan frente al acceso y entrega de información privilegiada del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, para la realización de un debate en el Congreso
de la República.
La información recuperada en los documentos contenidos en correos electrónicos y
relacionada anteriormente, así como las manifestaciones efectuadas en sus
interrogatorios por los señores MARTHA INÉS LEAL LLANOS y GERMÁN
ALBEIRO
OSPINA ARANGO, indican como la señora PIEDAD ESNEDA CORDOBA RUIZ,
fue
considerada como un objetivo de inteligencia institucional por parte del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS. Lo anterior, al ser considerada como un “blanco”,
el DAS realizó labores de seguimiento de sus actividades, registro continuo de sus
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
entradas y salidas del país, así como de los desplazamientos que realizaba dentro
del territorio nacional, con clara extralimitación de la misión legal y constitucional
encomendada, y dirigido a actividades de desprestigio. Dichas actividades, tienen su
origen en instrucciones impartidas por las directivas del Departamento Administrativo
de Seguridad DAS, es decir, por la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO
AFANADOR.
Se encuentra probado entonces, que la senadora PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA
RUIZ, fue objeto de seguimientos continuos con desviación manifiesta de las
funciones del personal adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad DAS,
lo cual se manifiesta en la ausencia de la orden judicial pertinente, y la clara
extralimitación de las misiones institucionales encomendadas al DAS por la
Constitución y la ley.
De igual suerte, fueron documentadas una serie de actividades y reuniones en las
que participó la congresista, las cuales en algunas oportunidades, no hacían parte de
la vida publica de la señora CÓRDOBA RUIZ y por tanto, escapaban a la orbita del
registro y análisis de información obtenida del monitoreo normal de medios de
comunicación. Ahora bien, entiende el despacho que el DAS lleve un registro de los
pronunciamientos, posiciones y manifestaciones realizadas públicamente por parte
de la señora CÓRDOBA RUIZ, actividad que nada tiene de ilegal, ya que es la
misma titular del derecho quien decide expresar de manera publica su pensamiento.
No obstante, el seguimiento de actividades privadas, sin orden judicial previa, si
constituye una intromisión injustificada en la intimidad de las personas indicativo de
la ilicitud que se reprocha, tal y como la Corte Constitucional en sentencia T-437/04,
indicó:
“La intimidad ha sido entendida por esta Corte como aquel ámbito que las
personas reservan del conocimiento de los demás, aquel “el espacio exclusivo
de cada uno, aquella orbita reservada para cada persona y de que toda
persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo (...). Es
el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser
penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de
conformidad con la Constitución y la ley”. Únicamente en aquellos casos en los
cuales existe de por medio una aceptación expresa o tácita en dar a conocer
informaciones o circunstancias que recaen en ésta esfera íntima, podría
aceptarse la intromisión de un tercero. Así, la Corte en la sentencia SU–056 de
1995, señaló que si bien “El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito
personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos,
comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la
injerencia o al conocimiento de extraños” éste debe mantenerse reservado “a
menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha
intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por
que han trascendido al dominio de la opinión pública”35 .
En definitiva, el juicio de reproche que realiza el Despacho frente al actuar de la
doctora HURTADO AFANADOR, como Directora del DAS, radica en la ilegitimidad
del fin perseguido con las actividades de seguimiento a la señora CORDOBA RUIZ,
el cual vulneró manifiestamente la misión constitucional y legalmente atribuida al
DAS, y en particular, la observancia de los deberes que deben cumplir los
funcionarios públicos de la entidad en especial la directora de la entidad.
Es importante subrayar la sincronía existente entre las declaraciones vertidas en los
interrogatorios por los señores OSPINA ARANGO y LEAL LLANOS, los documentos
contenidos en los correos electrónicos hallados en el computador de MARTHA INÉS
LEAL LLANOS, hechos que fueron de publico conocimiento. Relata LEAL LLANOS
que recibió la orden de la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, de
entregar información confidencial obtenida por el DAS, a la doctora NANCY
PATRICIA GUTIÉRREZ, sobre la también senadora, PIEDAD CÓRDOBA, con el fin
de que fuera utilizada en un debate que se adelantó contra esta última en el
Congreso de la Republica. Diferentes medios de comunicación reportaron como el
día 25 de marzo de 2008 la senadora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ adelantó un
debate en donde cuestionó algunas actividades de la congresista PIEDAD
CORDOBA36 .
35 Véase entre otras la Sentencia T 437 de 2004., Corte Constitucional colombiana.
36 Ver entre otros: http://www.elespectador.com/noticias/politica/articulo-asi-fue-el-
agarron-entre-senadoraspiedad-
cordoba-y-nancy-p-gutierrez; http://www.radiosantafe.com/2008/03/25/piedad-cordoba-
asegura-en-elsenado-
que-no-es-guerrillera-sino-defensora-de-derechos-humanos/.
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Por ultimo, un día después, aparece documento del 26 de marzo de 2008, de
MARTHA INÉS LEAL LLANOS para MARIA DEL PILAR HURTADO
AFANADOR y
FERNANDO TABARES MOLINA, donde reporta que a través de una fuente humana
se conoció que luego del debate en el Senado del día anterior, se reunió con sus
asesores y discutieron acerca del origen de los recursos para el pago de los vuelos.
Esta armonía cronológica de hechos destacada, reafirma la apreciación dada por el
Despacho, en el sentido de considerar la prueba de cargo recaudada como
coincidente, conteste, univoca y clara en señalar la responsabilidad disciplinaria de
MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, por el primer cargo formulado, en
cuanto a que ordenó a funcionarios del DAS, realizar labores de seguimiento a
algunos ciudadanos de relevancia nacional.
También fueron objeto de labores de seguimiento que afectaron sus derechos a la
intimidad, los señores CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE y RAMIRO BEJARANO
GUZMÁN, lo cual queda demostrado con las siguientes pruebas:
Se encuentra igualmente, para reforzar el seguimiento del que se ha relacionando
prueba, a folio 153, lo siguiente:
Nombre archivo: martha leal
Ruta: carpetas personales\principios de las carpetas personales\Elementos enviados\Su
solicitud
“To: Maria del Pilar Hurtado Afanador [pilar.hurtado@das.gov.co] Subject: Su solicitud
Sent:
4/2/2008 12:15:13 From: Martha Ines Leal Llanos
Doctora, en relación con su requerimiento me permito informarle que el señor Ramiro
Bejarano Guzmán C.C. XX, registra en catastro un inmueble en la carrera XX
Apartamento
XX, registrado en la notaria 11. Así mismo el señor Valencia Copete Cesar Julio CC
XX,
registra en catastro un inmueble en la calle XX, registrado en la notaria 11.
Los funcionarios de la notaria manifestaron que no se encuentran registradas las firmas
de
estos señores. Se hicieron labores previas teniendo en cuenta que allí es donde han
llevado
a cabo diligencias.
Continuamos con las labores de verificación en las diferentes notarias ya que son más
de
ochenta en toda la ciudad.”
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En el folio 241 aparece una comunicación del 2 de abril de 2008 de MARTHA INÉS
LEAL LLANOS para MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, Asunto: Su
solicitud. Que dice: ”doctora en relación con su requerimiento el señor Ramiro
Bejarano Guzmán con CC … registra en catastro un inmueble en la carrera….,
registrado en la notaría… Asi mismo el señor Valencia Copete Cesar Julio CC
...registra en catastro un inmueble en la calle… registrado en la notaria…”,
información que ha recibido previamente de Álvaro Eduardo Baquero, el día 1° de
abril de 2008, como se evidencia en el folio 242.
Sobre seguimientos obra a folio 150 del Anexo 46:
Nombre archivo: martha leal
Ruta: carpetas personales\principios de las carpetas personales\Elementos enviados\RV:
INFORMACIÓN REGISTRO FIRMAS EN NOTARIA.
“To: Maria del Pilar Hurtado Afanador [pilar.hurtado@das.gov.co] Subject: RV:
INFORMACION REGISTRO FIRMAS EN NOTARIAS Sent: 4/23/2008 From:
Martha Ines
Leal Llanos
Doctora, en relación con lo que requirió. El señor cuando trabajó en ésta casa registró su
firma en la Notaria 50 que está ubicada acá en el sector. En esa notaría indican que ese
registro únicamente era válido mientras el ocupaba el cargo. A la fecha no es válido.”
Sobre este mismo tema obra a folio 151:
Nombre archivo: martha leal
Ruta: carpetas personales\principios de las carpetas personales\Elementos enviados\RV:
INFORMACIÓN REGISTRO FIRMAS EN NOTARIA.
“To: Maria del Pilar Hurtado Afanador [pilar.hurtado@das.gov.co] Subject: RV:
INFORMACION REGISTRO FIRMAS EN NOTARIAS Sent: 4/18/2008 From:
Martha Inés
Leal Llanos
Dra, este es un avance acerca de la tarea que Usted solicitó.”
Reiterando el seguimiento de las pruebas ya relacionadas obra a folio 151 y 152:
Nombre archivo: martha leal
Ruta: carpetas personales\principios de las carpetas personales\Elementos enviados\RV:
INFORMACIÓN REGISTRO FIRMAS EN NOTARIA.
“De: Alvaro Eduardo Baquero Enviado el: Jueves, 17 de Abril de 2008 06:17 p.m. Para:
Martha Ines Leal Llanos CC: Fabio Duarte Traslavina; Yeison Rodriguez Pache; Edwin
Ariel
Garzon Bejarano
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Doctora:
Le envío reporte de las notarias consultadas con respecto a la información recolectada
hasta
la fecha:
Hasta el momento se han visitado 18 notarias situadas en el sector norte y hasta la fecha
no
se han obtenido resultado positivos. Se han visitado las siguientes notarias:
Notaria Quinta Carrera 15 No 75-24
Notaria Sexta Calle 71 A No 15-22
Notaria Octava Transversal 14 No 120-63
Notaria Novena Carrera 14 No 93-14
Notaria Décima Carrera 14 No 98-60
Notaria 13 Calle 13 No 63-39 int 10
Notaria 15 Carrera 11 B No 98-48
Notaria 16 Carrera 9 No 69 A – 81
Notaria 19 Carrera 13 No 64-21
Notaria 20 Calle 76 No 14-27
Notaria 21 Calle 70 A No 8-27
Notaria 22 Calle 104 No 15-70
Notaria 24 Carrera 24 No 79-25
Notaria 25 Calle 93 B No 15-34
Notaria 27 Calle 100 No 17-25
Notaria 28 Carrera 12 No 70-44
Notaria 29 Calle 71 No 10-47
Notaria 11 (centro de la ciudad) Es de anotar que en esta notaria tiene cada uno de ellos
registrado un inmueble pero no presentan firma registrada en este lugar.
La información recolectada en estas notarias se ha realizado de forma presencial, a
cubierta
y lo único que se manifiesta en cada una de ellas, es que las personas que en estos
lugares
tienen su firma registrada deben actualizarla anualmente o perderá vigencia. Se
continuara
con esta labor hasta culminarla.”
A folios 186 y 187 se observan correos del 17, 19 y 20 de abril de 2008, de Álvaro
Eduardo Baquero para MARTHA INÉS LEAL LLANOS donde envía reporte de
notarías. Posteriormente de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para MARIA DEL
PILAR
HURTADO AFANADOR, sobre información registro de notarías con la frase “Doctora
esto es un avance acerca de la tarea que usted solicitó”, de inmediato aparece la
respuesta del día 19 de MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR para
MARTHA
INÉS LEAL LLANOS, donde afirma “martha, podremos saber en que notaría (sic)
tiene la firma el señor cuando fue de esta casa?” El día 20 se ve otro correo entre
MARTHA INÉS LEAL LLANOS para Marco Antonio Cruz y Fabio Duarte Traslaviña,
“por favor la jefe pide saber de cuando el señor trabajó aquí. De pronto el jurídica, no
se….me informan. gracias”
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De folios 232 a 235 aparecen varios correos del 1, 8, 17, 19, 20 y 23 de abril de
2008, entre Álvaro Eduardo Baquero, MARTHA INÉS LEAL LLANOS, Fabio Duarte
Traslaviña, Edwin Ariel Garzón Bejarano, Marco Antonio Cruz Vidal, MARIA DEL
PILAR HURTADO AFANADOR, donde se refiere información sobre los bienes de
Ramiro Bejarano y César Julio Valencia Copete, con indicación de las propiedades.
Continuando con las labores de verificación en notarías de la ciudad. Merece
destacarse el correo del 17 de abril de 2008 de MARTHA INÉS LEAL LLANOS para
MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, con asunto: INFORMACION
REGISTRO FIRMAS EN NOTARIAS. Cuyo texto es: “Dra, este es un avance acerca
de la tarea que Usted solicitó.”, el cual corresponde a un informe presentado a LEAL
LLANOS por Álvaro Eduardo Baquero, en donde se describen las actividades de
recolección de información llevada a cabo en 18 notarías situadas al norte de la
ciudad de Bogotá. Su texto es: “La información recolectada en estas notarias se ha
realizado de forma presencial, a cubierta y lo único que se manifiesta en cada una de
de las, es que las personas que en estos lugares tienen su firma registrada deben
actualizarla anualmente o perderá vigencia” (sic) y anuncia que se continuará con
esta labor hasta culminarla. En correos del 17 y 18 de abril, MARTHA INÉS LEAL
LLANOS reporta nuevamente a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR sobre
avances en el mismo sentido.
Asimismo, en diligencia de interrogatorio del 25 de mayo de 2010, rendida por la
señora MARTHA INÉS LEAL LLANOS en la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte
Suprema de Justicia, allegada mediante visita practicada por servidores públicos de
la Procuraduría General de la Nación, afirmó: “En relación con las instrucciones que
recibí para revisar en que notarías se encontraban registradas las firmas del abogado
RAMIRO BEJARANO y del doctor VALENCIA COPETE, estas instrucciones me
fueron dadas por el señor capitán TABARES y la doctora MARIA DEL PILAR
HURTADO, pero no puedo recordar con exactitud si esto fue después de la
publicación del artículo de alias TASMANIA o del artículo sobre la reunión en
Palacio,…” refiere que dio instrucciones a funcionarios adscritos a la Subdirección de
Operaciones para que adelantaran la misión encomendada, por último señala que:
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“En esa misma semana recibí una llamada de la doctora PILAR a mi oficina en donde
me dijo que no buscara más que porque el dato ya lo habían conseguido, hasta
donde supe y ella me dejó conocer, esta información era urgente porque a ella se la
estaban solicitando de la Presidencia de la República, y a partir de ese momento, la
búsqueda cesó.”
Se encuentra efectivamente probado que en contra de los doctores RAMIRO
BEJARANO GUZMÁN y CESAR JULIO VALENCIA COPETE, se desplegó una
intensa labor de verificación, presencial y a cubierta, de propiedades que incluía más
de ochenta notarías ubicadas en la ciudad de Bogotá.
Al respecto, vale la pena anotar que el señor CESAR JULIO VALENCIA COPETE ha
sido profesor universitario y Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia, de la que además, fue su presidente durante los años
2007 al 2008. Por su parte el señor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN se ha
distinguido por ser profesor universitario, abogado litigante, columnista de El
Espectador y Director del DAS durante el gobierno del doctor Ernesto Samper
Pizano.
Partiendo de las anteriores consideraciones, el despacho no encuentra probado
dentro del expediente los motivos suficientes y razonables que indicaran el porque
los señores VALENCIA COPETE y BEJARANO GUZMÁN podían constituir
objetivos
legítimos de seguimientos o verificaciones, justificando así la movilización del
servicio estatal de inteligencia en torno a sus actividades. En otras palabras, el juicio
de reproche que realiza el Despacho radica en la ilegitimidad del fin perseguido con
las actividades, el cual está lejos de coincidir con el constitucional y legalmente
atribuido al DAS.
Al carecer las actividades de inteligencia de sustento, razonabilidad y
proporcionalidad se tornan ilícitas por la afectación injustificada del derecho a la
intimidad. Además aparece claro para el Despacho que funcionarios del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS destinaron detectives, fuentes,
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dinero, tiempo, en fin, recursos en general, para adelantar labores de seguimiento
sobre algunas personas de relevancia nacional, que, precisamente por las razones
mencionadas, no podían ser consideradas objeto legítimo de tales actividades de
acuerdo con los fines institucionales de la entidad. Todo lo contrario, esta clase de
actuaciones ponen de manifiesto una clara extralimitación y desbordamiento de las
funciones del cargo, y más aún un atentado contra derechos fundamentales como la
intimidad. Toda vez, que al instrumentalizar las labores de inteligencia al servicio de
fines ilegítimos que nada tienen que ver con las funciones constitucionales
encomendadas al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Las normas que regulan el funcionamiento del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, son claras al precisar que la inteligencia que debe producir dicha
entidad debe estar enfocada al objetivo de la seguridad nacional, interna o externa.
De forma ta,l que desviar tales actividades de forma ilegal en perjuicio del derecho a
la intimidad, es violatorio de los límites que regulan la función pública.
Así las cosas, la información obtenida del análisis del disco duro de la doctora
MARTHA INÉS LEAL LLANOS, que contenía documentos de word y archivos de
correos electrónicos, así como lo relatado en su diligencia de interrogatorio, es
indicativo de que en el Departamento Administrativo de Seguridad, en cabeza de su
directora para la época, doctora HURTADO AFANADOR, se realizaron seguimientos
violatorios del derecho a la intimidad de diversos ciudadanos. De tales actividades
presuntamente hizo parte la entonces Subdirectora de Operaciones, doctora
MARTHA INÉS LEAL LLANOS, al posibilitar la realización de seguimientos ilegales
en manifiesta extralimitación de sus funciones. Seguimientos que también versaron
sobre aspectos privados de las personas sujetos pasivos de estas actividades.
Del material probatorio obrante en la presente investigación, se infiere que la doctora
HURTADO AFANADOR, ordenó y obtuvo conocimiento constante de los
seguimientos que se hacían a personas de la vida pública nacional, sin que existiera
autorización de autoridad judicial. Se trató de una violación a los deberes funcionales
IUS 2009 -57515 IUC D 2010 -4 -105231
que le eran exigibles, toda vez que no se observaron los presupuestos fijados por la
Constitución y la ley para esta clase de actividades.
Por último el Despacho analizará la responsabilidad disciplinaria de la doctora
MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, quien como directora del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ordenó a servidores públicos del
Departamento, realizar labores de seguimiento a magistrados de la Corte Suprema
de Justicia dentro de lo que se denominó casos ESCALERA y PASEO.
El caso ESCALERA consistía en la infiltración a la Corte Suprema de Justicia por
parte del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de obtener
información sensible y confidencial de la Corte.
Mediante oficio 5524 del 8 de septiembre de 2010, el señor Fiscal Octavo Delegado
ante la Corte Suprema de Justicia, remite diligencia de interrogatorio rendido el 24 de
mayo de 2010 por la señora ALBA LUZ FLOREZ GÉLVEZ, así como la continuación
de éste los días 27 de mayo, 3, 4 y 8 de junio de 2010. En esta diligencia, la señora
FLOREZ GÉLVEZ relata como, desde el año 2007 y hasta abril de 2009, se llevó a
cabo el proceso de reclutamiento de fuentes al interior de la Corte Suprema de
Justicia con el fin de obtener información privilegiada y confidencial del alto tribunal.
Es así como fueron reclutados miembros de la Policía Nacional que hacían parte de
los esquemas de seguridad y escolta de los señores magistrados; también personal
de servicios generales que tenía contacto directo y acceso ilimitado a las salas donde
se reunían los señores magistrados.
Estas fuentes humanas suministraron al Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, información confidencial y reservada de los magistrados, indicaron rutinas,
números de teléfonos, contactos, datos financieros, familiares; información y copias
de expedientes, así como también fueron introducidos equipos de grabación con el
objetivo de conocer las discusiones de los señores magistrados en las sesiones de la
Sala Plena y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
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Las anteriores actividades fueron ordenadas, coordinadas, conocidas, dirigidas y aún
exaltadas, por la señora MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR en su calidad
de Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Se sustenta esta afirmación en la versión de ALBA LUZ FLÓREZ GÉLVEZ, quien
señala que los reportes de sus actividades eran entregados de manera inmediata al
señor WILLIAM ROMERO, Subdirector de Fuentes Humanas de la Dirección General
de Inteligencia quien a su vez, reportaba al Director General de Inteligencia, señor
FERNANDO TABARES MOLINA y a la directora del Departamento Administrativo
de
Seguridad DAS, MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR. Dice la versionista
de
manera textual que: “Las grabaciones que después presenté fueron buenas,
inclusive, por una de las grabaciones el señor WILLIAM ROMERO me felicitó por mi
labor, por los alcances de la misión y también porque la señora MARIA DEL PILAR
se sentía muy feliz por nuestra labor, entonces había ordenado una felicitación para
el grupo, en especial para el agente de control que soy yo, por el logro de los
objetivos…”
En continuación de la diligencia de interrogatorio de MARTHA INÉS LEAL LLANOS
rendida en la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 28 de
mayo de 2010, señaló: “Esto lo hice ya que en el pasado por una coincidencia,
cuando me encontraba en el despacho de la doctora MARIA DEL PILAR en una
reunión con el capitán TABARES ella le hizo una petición aislada al capitán
diciéndole algo así como que le dijeran a WILLIAM37 que qué había pasado con el
informe de la fuente de la Corte, fue allí el primer momento en que me dí cuanta que
WILLIAM tenía una fuente en la Corte Suprema de Justicia, posteriormente en otra
ocasión en la que yo me encontraba en la oficina del señor capitán TABARES y
WILLIAM estaba allí, estaban hablando sobre el pago a la fuente que tenía WILLIAM
en la Corte,…”
37 La versionista se refiere a WILLOIAM ROMERO, Subdirector de Fuentes Humanas
del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS,.
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Acerca de las grabaciones obtenidas de las sesiones de la Corte Suprema de
Justicia, es importante traer a colación el testimonio de la señora NANCY ROMERO
MARTINEZ el día 15 de junio de 2010 en donde señalo: “Un fin de semana de turno
estaba de responsable de la coordinación del grupo de defensa, recibimos una orden
o llamado a la oficina del doctor GUSTAVO SIERRA, recibimos porque estaba con el
compañero de turno del grupo político que es el señor SAMUEL CASTRO, el doctor
SIERRA los llamo y les dijo que necesitaba el desgrabado de un CD, no indico en el
momento que contenía ni nada, era un desgrabado que se necesitaba para la
doctora MARIA DEL PILAR que ella se lo iba a entregar al señor Presidente el lunes
antes de un consejo comunal, el señor SIERRA hizo mucho énfasis en que no le
fueran a comentar a los coordinadores, que no debería quedar copia de esa
información, las hojas no deberían tener ningún logo ni nada que dijera DAS, el
desgrabado se imprimió y se le dejo en un sobre de manila al doctor SIERRA, el
doctor SIERRA señalo que hicieran mucho énfasis si en la grabación se
mencionaban temas de Reelección, Narcotráfico, Extradición y a todo lo relacionado
con el señor Presidente, se entregó el trabajo y se le devolvió el CD al señor
SIERRA, …” más adelante señala: “como en la mitad del audio pude detectar que
era una grabación de la Corte Suprema de Justicia, porque se decía señor
Magistrado y se abre la sesión de la Corte Suprema de Justicia, era una reunión, una
sesión de ellos, no puedo decir quienes intervenían porque no se decían los
nombres, tenían su orden del día y hablaban sobre distintos temas, hablaron de la
extradición de miembros de las AUC, hablaban sobre la reelección y sobre
narcotráfico, el sobre yo se lo entregue al señor SIERRA personalmente el día lunes
temprano, cuando nos dio la orden del trabajo, nos dijo que era para la doctora
MARIA DEL PILAR que era la directora en ese momento y que era para entregárselo
al señor Presidente antes de entrar al consejo comunal, …”
Se encuentra efectivamente probado que la señora MARIA DEL PILAR HURTADO
AFANADOR en su calidad de Directora del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, ordenó, coordinó y tuvo conocimiento constante de las actividades
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de infiltración que se adelantaron en contra de la Corte Suprema de Justicia. Es
importante destacar como tres declaraciones de personas vinculadas a áreas
distintas del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, coinciden en señalar a
la señora HURTADO AFANADOR como la responsable de estos hechos. ALBA LUZ
FLORÉZ GELVÉZ, agente de control de la Subdirección de Fuentes Humanas del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, da fe y relata al detalle los
pormenores de la operación de infiltración desarrollada al interior de la Corte
Suprema de Justicia. Por su parte, la señora LEAL LLANOS, Subdirectora de
Operaciones, manifiesta como en la oficina de la doctora MARIA DEL PILAR
HURTADO AFANADOR presenció el momento en que ésta requirió el señor
FERNANDO TABARES, Director General de Inteligencia, por la fuente que el señor
WILLIAM ROMERO, Subdirector de Fuentes Humanas, tenía al interior de la Corte,
que no era otra que la señora FLORÉZ GELVÉZ. Por ultimo, el testimonio de la
señora NANCY ROMERO quien pone de presente el proceso de trascripción de un
CD que contenía la grabación de una sesión de la Corte Suprema de Justicia, CD
que se infiere fue obtenido fruto de las labores de infiltración adelantadas por ALBA
LUZ FLORÉZ y ordenadas por MARIA DEL PÍLAR HURTADO AFANADOR.
Por otra parte, el caso PASEO versó sobre el viaje que hicieron algunos magistrados
de la Corte Suprema de Justicia a la ciudad y otras personalidades, a la ciudad de
Neiva en el mes de junio del año 2006, en donde se realizó un homenaje al doctor
YESID RAMIREZ. El vuelo de los magistrados y sus gastos de hospedaje fueron
cubiertos por el señor ASCENCIO REYES SERRANO, quien al parecer tenía
vínculos con una persona que había sido extraditada a los Estados Unidos por el
delito de narcotráfico. Consistió en las labores de seguimiento que adelantó el
Departamento Administrativo de Seguridad DAS con el fin de verificar la relación
existente entre ASCENCIO REYES SERRANO y algunos magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, cuyo objetivo no era otro más que obtener información
privilegiada, en clara desviación de los fines constitucionales y legales asignados al
DAS.
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Tal vez los casos ESCALERA y PASEO son los más trascendentales, como quiera
que implicaron el desarrollo de seguimientos y actividades ilícitas atentatorias de la
dignidad y el derecho a la intimidad de los magistrados de Corte Suprema de
Justicia, las que fueron realizadas constantemente, con el fin de desprestigiar el
máximo tribunal judicial colombiano.
En versión libre de la señora MARIA DEL PILAR HURTADO, obrante a folio 4262
cuaderno N°15 informa : “yo no me reunía con el doctor MORENO, por lo general los
lunes antes del Consejo de Ministros, recuerdo que me comentó el rumor que existía
sobre la posibilidad de infiltración o penetración a la Corte Suprema de Justicia por
parte del narcotráfico y me mencionó el nombre del señor REYES, así como el rumor
que de que este había financiado unos viajes a diferentes ciudades del país, con el
objeto de rendir unos homenajes a algunos magistrados. En la Oficina de
BERNARDO” y continua “Con posterioridad el doctor MORENO, me llamó y me pidió
que le contara en qué iba esa verificación y por no estar yo actualizada y para que
tuviera información de primera mano le pedí a JORGE LAGOS que se reuniera con
el doctor MORENO.”
En la versión libre rendida por el señor BERNARDO MORENO VILLEGAS visible en
el cuaderno copias 19, informa: “PREGUNTADO: Informe al Despacho si la Doctora
MARIA DEL PILAR le informaba a usted con alguna frecuencia sobre las
averiguaciones realizadas sobre este tema por parte del DAS. CONTESTO. Sí, me la
encontraba en los corredores, me decía los archivos del DAS aparece esto, sabemos
que es un hombre relacionado, de muy buenas relaciones, pero nunca tuvimos
mucha más información, la verdad es que esta la vinimos a conocer a fondo cuando
la Revista Semana saco un artículo y el diario El Tiempo también público algo sobre
el pago por parte de este señor a unos homenajes”.
Con la información que fue suministrada por el doctor BERNARDO MORENO, la
doctora MARIA DEL PILAR HURTADO, ordenó a diferentes servidores públicos del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que realizaran labores de
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seguimiento en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia con el fin
de verificar las relaciones entre ASCENCIO REYES SERRANO y la Corte Suprema
de Justicia.
Tal y como se comprueba de la versión libre rendida ente la Procuraduría General de
la Nación por la señora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, cuando dice:
“Entiendo que su pregunta se refiere al manejo que dí a la información que me dio el
doctor MORENO. Como ya comenté esta información se la dí verbalmente al doctor
JORGE LAGOS, Sub director de Contrainteligencia y responsable de la
Contrainteligencia del Estado dentro del DAS. A él le pedí realizar lo necesario para
confirmar o desvirtuar esta información. Más o menos en el mes de febrero de 2008,
JORGE me informa que ha tenido acceso a una lista de personas que viajaron a
Neiva y que ha podido confirmar que tanto el viaje, es decir, avión privado, como el
hospedaje había sido cancelado por el señor REYES a través de sus empresas. Yo
le pedí a JORGE que continuara con la investigación. Con posterioridad el doctor
MORENO, me llamó y me pidió que le contara en que iba esa verificación y por no
estar yo actualizada y para que tuviera información de primera mano le pedí a
JORGE LAGOS que se reuniera con el doctor MORENO, ese es el recuerdo que
tengo.”
El señor CESAR MAURICIO TOVAR RIAÑO en diligencia del 14 de julio de 2010 en
la Procuraduría General de la Nación indicó: “a mi me solicitaron bajo orden de
trabajo vuelos charter Bogota-Neiva para el año 2006, para finales del año 2007 el
señor JORGE ALBERTO LAGOS LEON quien para ese momento se desempañaba
como subdirector de contrainteligencia del DAS, me solicita a mi junto a mi
compañero de patrulla, me permito aclara que para nosotros una patrulla es
entendida como una pareja, a mi pareja y a mi nos solicita el señor JORGE LAGOS
verificar si en Colombia existe la ruta de vuelos charter Bogota-Neiva-Bogota para el
año 2006, de existir esta ruta comercial para vuelos charter, solicitar quienes
frecuentemente solicitan esta ruta, quienes se suben a estos vuelos, como la orden
que el nos da es en su despacho de forma verbal apenas salimos de esta oficina le
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comunicamos la instrucción verbal a nuestro jefe directo, que era LUIS TIRSO
VELOSA coordinador del grupo para asuntos especiales, el grupo era para asuntos
de corrupción interna, es un grupo que se conoce como asuntos internos, nunca
supimos el destino de esta información y es normal que el grupo de asuntos internos
verifique, como hacemos para verificar, como es un procedimiento interno nosotros
vamos a nuestras bases de datos internas, vamos al área de migración y
preguntamos en migración DAS si hay vuelos charter Bogota-Neiva-Bogota que
funcionen en Colombia, migración hace un oficio a distintas aerolíneas porque
tampoco sabían si eso existía o no, fue a tres o cuatro aerolíneas,
AEROREPUBLICA, AVIANCA, SATENA y otra mas, si ellos tenían ese vuelo
comercial para efectivamente el 2006, la misión es la 197 del 17 de diciembre de
2007 donde nos dicen verifiquen los vuelos charter, de existir los vuelos charter
dígame quienes viajan en los vuelos, cuando le preguntamos eso a migración,
migración hace lo correspondiente efectivamente hay una respuesta de las
aerolíneas, algunas contestan que no tienen la ruta no se quienes, y otras contestas
que efectivamente tienen esa ruta comercial para el 2006 y quienes viajan en
nuestros vuelos son aquellas personas y entregan una serie de documentos donde
consta esto, apenas migración nos da esta respuesta a mi compañero y a mi,
nosotros lo que hacemos es oficio entregándole esa respuesta, entregando la misión,
descargando la misión, y se la entregamos al señor JORGE ALBERTO LAGOS en su
despacho, eso es aproximadamente 20-25 días después de la misión, cuando le
entregamos esa serie de documentos y la respuesta positiva en ese sentido porque
si existían los vuelos charter Bogota-Neiva-Bogota en Colombia, el señor LAGOS
nos dice a mi compañero y a mi ese tema acaba para ustedes, ese tema
corresponde a otro grupo, nos recibe la información, el descargue de nuestra misión
y hasta ese día nosotros conocemos de ese asunto,..”
Este testimonio es vertido por persona que realiza directamente las actividades
ordenadas con el fin de verificar los vuelos charter y pertenece al grupo para asuntos
especiales, por lo que dada su coherencia y la participación directa en los hechos no
ofrece duda para el Despacho y se le da pleno mérito de convicción.
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Obra en el expediente el Interrogatorio rendido el 19 de abril de 2010 por el señor
GERMÁN ALBEIRO OSPINA ARANGO, ante la Fiscalía Octava Delegada ante la
Corte Suprema de Justicia, en donde refiere que se le entregaron 3 casos en
particular uno denominado PASEO I, II y II, el de la senadora PIEDAD CÓRDOBA y
el del doctor GUSTAVO PETRO. En relación con el caso PASEO indica que se inició
en su oficina, el GONI (Grupo de Observación Nacional e Internacional), en marzo o
abril de 2008 cuando el subdirector de Contrainteligencia JORGE LAGOS LEÓN, le
pide los resultados de la lista de viajeros y avances de la investigación, de unos
vuelos a Neiva en el 2006, donde aparecen unos magistrados de la Corte Suprema
de Justicia y que dichos viajes habían sido pagados por ASCENCIO REYES y de
manera textual dice: “Durante las verificaciones que se realizaron en el transcurso de
esta misión de trabajo hubo momentos de mucha tensión y presión porque la Alta
Dirección, es decir, la directora del DAS, la doctora MARÍA DEL PÍLAR HURTADO,
presionaba al Capitán LGOS por resultados sobre estas verificaciones que él me
transmitía y me informaba que necesitábamos obtener el mayor cúmulo de
información porque desde la Presidencia estaban requiriendo resultados inmediatos
sobre la relación de ASCENCIO REYES SERRANO con los honorables magistrados
de la Corte Suprema de Justicia…”
Más adelante agrega en relación con el caso PASEO que: “Es mi deseo manifestarle
al despacho que mucha de esta información fue dada a conocer a los medios de
comunicación por orden de Presidencia, según me lo manifestaba el Capitán
LAGOS, quien me ordenaba prepara documentos sucintos para entregárselos por su
intermedio a periodistas. Recuerdo que MONICA CARDOSO me comentó que había
asistido en mi ausencia a una reunión en la oficina de Subdirección de
Contrainteligencia, con periodistas del periódico El Espectador, cuyo propósito era
ponerlos al tanto de las verificaciones que hasta el momento teníamos del caso
PASEO y que produjeron sendos artículos en ese periódico, con el propósito de dar a
conocer los vínculos no santos hasta ahora encontrados de ASCENCIO REYES
SERRANO con los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de
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neutralizar el accionar de la Corte frente al Ejecutivo, consecuente con estos mismos
hechos la Dirección del Departamento, en cabeza de la doctora MARIA DEL PILAR
HURTADO y a través del Capitán LAGOS, dispone entregarle también información
de ASCENCIO REYES SERRANO y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a
la periodista SALUD HERNÁNDEZ, con los mismos fines;” Ante pregunta sobre si las
averiguaciones en la empresa SATENA incluía nombres de servidores públicos
distintos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y porque no hubo
averiguaciones en contra de ellos, contestó: “Porque el objetivo eran los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia y el interés de la alta dirección, en cabeza de la
directora MARIA DEL PILAR HURTADO y del Capitán LAGOS, era ese.”
Además de las verificaciones realizadas en campo, se elevaron consultas a la
Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, sobre movimientos financieros de
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron realizadas en la
misma época en que funcionarios de inteligencia del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, indagaban sobre inmuebles registrados en las notarias por el doctor
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE y su abogado, doctor RAMIRO BEJARANO
GUZMÁN y se adelantaba el proceso de infiltración de la Corte Suprema de Justicia
a través del reclutamiento de fuentes humanas. Como justificación a las diversas
consultas y averiguaciones se ha dicho que no era sobre los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia que se estaba realizando inteligencia, sino que se trataba de
evitar una posible infiltración del narcotráfico a ese organismo, como quiera que se
tenía noticia de una cercanía importante entre los magistrados y un señor llamado
ASCENCIO REYES.
Mediante Oficio No. 68572 DGIN-SCTR-GAES No. 225 del 22 abril de 2008 suscrito
por JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN (Subdirector de Contrainteligencia del DAS),
se realizó requerimiento, con radicado de la UIAF No. 75034 del 24 de abril de 2008;
la solicitud versaba sobre información de los siguientes Magistrados de la Corte
Suprema:
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1 Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez, cuyo número de Cédula es xxxx.
2 Gustavo José Gnecco Mendoza, con número de Cédula xxxx
3 Isaura Vargas Díaz, cuyo número de Cédula es xxxx
4 Camilo H. Tarquino Gallego, con Cédula de Ciudadanía No .xxxx
5 Jorge Luís Quintero Milanés, con Cédula de Ciudadanía No. .xxxx
6 Alfredo Gómez Quintero, con Cédula de Ciudadanía No. xxxx
7 César Julio Valencia Copete, con Cédula de Ciudadanía No. xxxx
8 Javier de Jesús Zapata Ortíz, con Cédula de Ciudadanía No. xxxx
9 Yesid Ramírez Bastidas, con Cédula de Ciudadanía No. xxxx
10 Carlos Isaac Nader, con Cédula de Ciudadanía No. xxxx
11 Mauro Solarte Portilla, con Cédula de Ciudadanía No. xxxx
La Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, respondió al requerimiento del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con oficio radicado No. 24259 del
24 de abril de 2008, destacando que el doctor MARIO ARANGUREN, Director de la
UIAF envió copia de la información suministrada a la directora del DAS MARÍA DEL
PILAR HURTADO, con radicado No. 24587 del 12 de mayo de 2008.
Es importante traer a colación en este punto, el relato de la señora MARTHA INES
LEAL LLANOS en la ya citada diligencia de interrogatorio celebrada en la Fiscalía
General de la Nación, en donde describe: “Hasta donde yo recuerdo el único recibido
de un oficio que yo hice sobre el caso de los señores magistrados de la UIAF se
trataba de un documento cuyo destinatario era la doctora MARIA DEL PILAR
HURTADO, Directora del DAS, y como lo he manifestado anteriormente, yo no recibí
o no recuerdo haber recibido en ningún momento un oficio para JORGE LAGOS y
me ratifico en lo que explique anteriormente, pero si es importante indicar que la
carta que yo recibí venia acompañada de un sobre grande que hacía volumen y no
se trataba de una mera información dada por la UIAF a la directora indicando que la
UIAF le hubiera dado información a un funcionario, sino que tal información tenía
como destinatario a la directora y ella sabría a quién se la iba a hacer llegar, era un
sobre cerrado, el oficio que yo recibí en la UIAF estaba firmado por el doctor MARIO
ARANGUREN.”
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Así mismo, aparece la declaración de CAMILO ANDRÉS ROJAS, Secretario Privado
del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, rendida en la Procuraduría
General de la Nación el día 18 de junio de 2010, y su dicho se resume así: La
doctora MARTHA INÉS LEAL le entregaba información constante a la directora no
podría asegurar que es el mismo, pero recuerdo en mi oficina, MARTHA LEAL le
entrega a la doctora MARIA DEL PILAR un sobre, que desconozco su contenido, no
puedo asegurar que contenga la información a la que se hace referencia, pero si
puedo dejar constancia que MARTHA LEAL le entregaba documentación a la doctora
MARIA DEL PILAR HURTADO. Del sobre al que hace referencia, recuerda que en
su oficina MARTHA LEAL le entregó después de una reunión en la que estuvo
MARTHA LEAL en la UIAF, “un sobre a la doctora MARIA DEL PILAR en mi
oficina
en mi presencia, el cual me entrega la doctora MARIA DEL PILAR la mando
inmediatamente y me pide que se lo entregue al capitán LAGOS en la mano, sucedió
en junio de 2008, a mediados de 2008, la doctora MARIA DEL PILAR no abrió el
sobre, el sobre venia cerrado.”
En la misma declaración, respecto del señor ASCENCIO REYES, dice: “Recuerdo
únicamente en un comité misional que se trato el tema de ASCENCIO REYES con
ocasión de una publicación que se hace en la revista SEMANA, se lleva el caso a
comité misional donde se inicia, hasta donde tengo conocimiento, una investigación
por el tema, eso es lo que se del tema”
Esta declaración se muestra coherente, expresa la razón del dicho y las
circunstancias de tiempo, modo y lugar como los hechos fueron percibidos, los
mismos no son historiados y el testigo se encontraba en una situación derivada de
sus funciones que le permitía obtener el conocimiento que refiere, razones por las
que merece credibilidad al despacho.
Por lo anterior, encuentra probado el despacho que la señora MARIA DEL PILAR
HURTADO AFANADOR ordenó, dirigió y se enteró de las actividades de búsqueda
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de información que adelanto la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF
sobre magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
La prueba mencionada hasta el momento, indica que los seguimientos fueron
permanentes, sin que pueda constatarse que su finalidad estuviese encaminada a
prevenir amenazas que afecten la seguridad interior y exterior del Estado. Dicha
conducta, constituye una afectación al derecho a la intimidad, pues no se evidencia
un interés superior que quisiera ser preservado, ni el acatamiento de los
procedimientos legales, que justifiquen el proceder de la disciplinada.
Quizá el documento que resume de manera clara el actuar de la disciplinada y de
algunos servidores públicos adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, es el Acta de Preacuerdo celebrada entre la Fiscalía General de la Nación y el
señor JORGE ALBERTO LAGOS LEON, el día 20 de agosto de 2010 a las 2:00 p.
m., remitida a las presentes diligencias por los señores Procuradores Judiciales II,
Agentes Especiales del Ministerio Público mediante oficio del 10 de septiembre de
2010, en donde el señor LAGOS LEON manifiesta: “Deseo manifestar que no existió
razón legal, ni motivo de inteligencia alguno para que contra la Corte Suprema de
Justicia se adelantaran las investigaciones y seguimientos que se llevaron a cabo, y
que reportó en su investigación la Fiscalía. Asimismo debo decir que el objeto de
esas investigaciones era desacreditar esa alta Corte, tal y como lo estableció la
Fiscalía, igualmente como también lo ha sostenido el ente acusador,…”
En virtud de lo anterior, y como quiera que de las verificaciones realizadas en
notarías y de las consultas en bases de datos de la UIAF, no se encontró información
relevante que pudiera comprometer a los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, en mayo de 2008,
pasa el asunto a la Dirección General Operativa, para que allí se realizaran
verificaciones sobre los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El 21 de mayo
de 2008, la Directora General Operativa, LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS
le
remite a BERNARDO MURILLO CAJAMARCA, coordinador anticorrupción de DAS
a
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fin de que verificara algunos asuntos. Los asuntos a indagar apuntan a recolectar
información que presuntamente sería perjudicial para los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y, en particular, para el doctor YESID RAMÍREZ BASTIDAS,
integrante de dicha corporación.
Dentro de las labores a desarrolla,r en el plan de trabajo propuesto por los
comisionados de la Oficina Anticorrupción del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, se encontró que se debían solicitar los movimientos migratorios del
doctor YESID RAMÍREZ BASTIDAS, Informe de Consulta AFIS (Sistema de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación), en el
que se registran las huellas del doctor RAMÍREZ BASTIDAS y los datos relativos a
su identificación personal (fl. 2926 Cuaderno Original 10), entre otros.
Llama la atención para la Procuraduría General de la Nación constatar como la
Directora General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a través de la
Dirección General de inteligencia ordenó un esfuerzo conjunto que involucró a las
Subdirecciones de Contrainteligencia, Fuentes Humanas y Operaciones, para
adelantar labores de seguimiento contra magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, con propósitos totalmente espurios. No pierde de vista el despacho, que el
juicio de reproche realizado a la señora MARIA DEL PILAR HURTADO
AFANADOR
es el más exigente, ya que desde su privilegiada y especial posición de Directora del
Departamento movilizó y utilizó el servicio de inteligencia estatal a desviados e ilícitos
intereses, por demás lejanos a los asignados al Departamento Administrativo de
Seguridad DAS.
En cuanto a los argumentos de la defensa, hechas las salvedades respetivas al inicio
de este acápite, manifiesta que el cargo primero se concreta en que HURTADO
AFANADOR ordenó a LAGOS LEÓN que solicitara a la UIAF que verificara
información financiera de las magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
conclusión equivocada a la cual llega el señor abogado pues, tal y como se anotó
anteriormente, pretende reducir el debate probatorio y el cargo imputado a la única
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prueba que en su momento se analizó como soporte al quebrantamiento del deber
funcional de la señora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, porque lo que
se analiza en esta instancia, se insiste, es la infracción de deberes y funciones y no
hechos punibles.
Tal como se analizó en la prueba de cargo la doctora MARIA DEL PILAR HURTADO
AFANADOR, emitió distintas órdenes con el fin de realizar seguimientos a
personalidades de la vida pública nacional sin orden judicial afectando el derecho a
la intimidad y con el desviado objetivo de obtener información confidencial de estas
personalidades para adelantar labores de desprestigio en su contra.
Es más, tal y como se reiteró en las consideraciones generales de este fallo, el
servicio de inteligencia es necesario y útil para el mantenimiento de la seguridad
nacional y que en tal virtud, pueden ser adelantadas labores de inteligencia incluidas
las de seguimiento. El señor defensor no lo pudo haber dicho mejor cuando afirma
que “Es acertado concluir que el DAS si puede hacer seguimientos sin orden judicial
dentro de su misión institucional,”. Situación que no se ajusta al presente, como
por ejemplo lo ocurrido con el caso de la infiltración de la Corte Suprema de Justicia
a través de fuentes humanas. Lo anterior, bajo ninguna circunstancia puede
considerarse como una actividad que se encuentra dentro de la misión institucional
asignada al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Así las cosas, el
argumento de la defensa carece de virtualidad suficiente para controvertir la
imputación formulada.
El Despacho se pregunta ¿es acorde con la misión institucional del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, infiltrar la Corte Suprema de Justicia para obtener
información confidencial y privilegiada con el fin de desprestigiar al alto tribunal?. La
respuesta es contundente, no, en absoluto, bajo ninguna circunstancia esto es
admisible en un Estado Social y Democrático de Derecho. Por lo tanto, no comparte
el Despacho las reiteradas argumentaciones de la Defensa en el sentido de señalar
que las actividades de seguimiento realizadas por el DAS era legítimas y permitidas.
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También ha insistido la defensa en que la orden dada por MARÍA DEL PILAR
HURTADO AFANADOR a sus subalternos se contrae a verificaciones sobre el señor
ASCENCIO REYES, su relación con el narcotráfico y la posible infiltración de la Corte
Suprema de Justicia. Debe el Despacho recordar, que cuando se le pidió a la
directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, efectuar verificaciones
sobre ASCENCIO REYES SERRANO, y ésta a su vez, las ordenó y gestionó al
interior del departamento, ellas no se atenían simplemente a la persona del señor
REYES, sino a sus relaciones con la Corte. Así las cosas, ignora convenientemente
el defensor que el tema de ASCENCIO REYES está necesaria e íntimamente ligado
al viaje que unos magistrados de la Corte Suprema de Justicia y otras
personalidades realizaron a la ciudad de Neiva en junio de 2006.
El Despacho, a lo largo de este fallo ha establecido que el motivo por el cual
ASCENCIO REYES merece la atención del Secretario General de la Presidencia de
la República, del Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero
UIAF y, en particular, de la Directora del Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR es porque tiene presuntos
vínculos con el narcotráfico, se relaciona con la Corte Suprema de Justicia y a través
de ello se podría desprestigiar al alto tribunal.
Por lo tanto la relevancia de ASCENCIO REYES en relación con la Corte Suprema
de Justicia es de medios y fines, es decir, REYES SERRANO es el medio para
desprestigiar a la Corte, por lo tanto no es fortuito que el Secretario General de la
Presidencia de la República le entregue la información a la directora del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y ésta luego requiera los avances y
resultados, a los subalternos a quienes les encomendó la verificación.
La defensa pretende interpretar la versión del señor JORGE ALBERTO LAGOS
LEÓN en el sentido de que sólo recibió la orden de verificar de manera
descontextualizada los antecedentes de ASCENSIO REYES, pero el deponente
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aclara el mismo aserto de la Procuraduría General de la Nación y es la relación de
REYES con la Corte lo que lo hace relevante. ASCENCIO REYES implicaba
investigar a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Veamos.
Se cita por el defensor la última versión del capitán LAGOS, cuando el mismo
preguntó:
“¿Se dio la instrucción de investigar magistrados?”
Y el interrogado precisó:
“Cuando la instrucción se dio, se dieron 2 factores, la premisa era clara Ascencio
Reyes, CSJ, puntualmente no podíamos decir X, Y solamente el homenaje a Yesid
pero yo como analista encuentro dos factores ahí, Asencio Reyes y CSJ“
La defensa le atribuye al versionista cierta evasiva pero el Despacho ve como el
deponente acierta en cuanto a que la importancia radica en el vínculo con la corte
esa es la razón, y no otra, de la referencia que hace a la Corte Suprema de Justicia.
Para efectos de concretar su postura defensiva, cita la posterior pregunta formulada
también al señor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN:
¿Específicamente María del Pilar Hurtado le pidió que hiciera averiguaciones
sobre magistrados?
A lo cual contestó:
“Si yo lo analizo como usted lo dice, no. Pero si yo lo analizo con la instrucción
que me da a mi, de la infiltración de Asencio a la Corte encuentro dos actores.”
Naturalmente. ASCENCIO REYES no es relevante en sí mismo, es decir, no es
intrínsecamente importante por sus vínculos o no con el narcotráfico, lo que lo hace
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valioso, son esos presuntos nexos aunados a su relación con algunos magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, que eventualmente permitirían la labor de
desprestigio de los mismos.
La conclusión surge con nitidez, la instrucción dada por la directora del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a sus subalternos se refiere
objetivamente a ASCENSIO REYES, pero la motivación sobre la información
confidencial y privilegiada de miembros del alto tribunal, revelando presuntos
vínculos con un narcotraficante, es con el fin de desprestigiar a la Corte. La
elocuencia de JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN, cuando acepta que no había
motivos de inteligencia en estas acciones, revela el fin de las actividades.
En cuanto a las afirmaciones de la defensa relacionadas con que el proceder de la
implicada está amparado en la buena fe, con la convicción invencible de que su
actuar era el correcto y ello la pone en situación de inculpabilidad, debe el Despacho
indicar que no se patentizan los elementos de esta causal, el abogado no la
desarrolla ni expone los argumentos que la sustentan ni expone las pruebas
pertinentes.
En efecto, además de las consideraciones efectuadas en la parte introductoria de
este fallo, bástenos decir que en tratándose de servidores públicos en virtud de los
deberes funcionales que les son exigibles, existe la obligación de conocer el
Derecho, lo cual implica que antes de emprender cualquier actividad funcional, deben
informarse y conocer la norma.
Ante la afirmación de que la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR
no
conoció la información proveniente de la Unidad de Información y Análisis Financiero
UIAF, el Despacho considera que es equivocada y no corresponde con la realidad de
los hechos, ya que desde la administración anterior del doctor ANDRÉS PEÑATE
GIRALDO se había establecido la línea de reporte directo entre el Subdirector de
Contrainteligencia y el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
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Además, también es importante traer a colación el interrogatorio de la señora
MARTHA INÉS LEAL LLANOS donde afirma que recibió información de la UIAF
para
ser entregada a la disciplinada y que no era precisamente un simple oficio sino un
sobre con una cantidad considerable de documentos.
Respecto a los seguimientos adelantados contra la senadora PIEDAD CÓRDOBA, la
defensa considera que esta actividad no fue ordenada por la implicada MARÍA DEL
PILAR HURTADO AFANADOR, que fue ordenada por razones de Estado y que se
comprobó “plenamente” que los seguimientos a la ex esposa de GUSTAVO PETRO
no eran a ella sino a un amigo quien al parecer era un espía venezolano.
El Despacho no comparte esta afirmación de la defensa y nuevamente trae a
colación los documentos contenidos en los correos electrónicos hallados en el disco
duro de MARTHA INÉS LEAL LLANOS así como su versión, en donde se concluye
que la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR estuvo al tanto de las
labores de seguimiento que se adelantaron en contra de la senadora PIEDAD
CÓRDOBA. Recuérdese que según el dicho de MARTHA INÉS LEAL LLANOS la
doctora HURTADO AFANADOR le ordenó entregar información privilegiada y
confidencial de la senadora CÓRDOBA RUIZ a la senadora NANCY PATRICIA
GUTIÉRREZ, para un debate en el Congreso de la República. En otras palabras,
sólo aquel que da la orden tiene las facultades de supervisar, verificar, controlar,
exigir reportes y disponer el destino de los resultados de la actividad.
Respeto del planteamiento acerca de las razones de Estado para efectuar
seguimientos a la senadora CÓRDOBA RUIZ, el Despacho se remite a los
argumentos expuestos en este sentido. Ratificando sobre el particular, que en
desarrollo de actividades legítimas de inteligencia el DAS puede realizar
seguimientos, siempre y cuando se observen los límites constitucionales y legales
previstos en el ordenamiento jurídico nacional.
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Por último, no encuentra el Despacho donde esté comprobado que el “amigo” de la
ex esposa de GUSTAVO PETRO haya sido un espía venezolano. Afirmación que se
sustenta únicamente en la versión del señor FERNADO TABARES.
Contrario a lo afirmado por la defensa, el Despacho si considera que en contra de los
señores CESAR JULIO VALENCIA COPETE y RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, se
adelantaron labores de seguimiento que incluyeron operaciones a cubierta en
distintas notarías de la ciudad de Bogotá. Sobre el particular, debe anotarse que
estas actividades fueron ordenadas, supervisadas y controladas por la doctora
HURTADO AFANADOR. Del mismo modo, fueron labores que se desarrollaron
dentro del contexto de actividades de desprestigio adelantadas contra de la Corte
Suprema de Justicia y personalidades de reconocimiento nacional.
La defensa insiste en afirmar que: “MARÍA DEL PILAR HURTADO no ordenó a la
DIRECCIÓN GENERAL OPERATIVA que investigara magistrados de la CORTE.”,
pero este Despacho debe recordar que las referencias a ASCENCIO REYES, se
realizaron con el claro propósito de desprestigiar a algunos magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, tal y como ha quedado constatado a lo largo de este fallo.
En cuanto al segundo cargo, que se refiere a que posiblemente entregó información
reservada sobre el señor ASCENCIO REYES el 24 de abril de 2008 al secretario
general de Presidencia doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS, al parecer con
extralimitación en el ejercicio de sus funciones, lo que puede ser constitutivo de falta
disciplinaria, se afirma lo siguiente: Puede verse la declaración de JUAN CARLOS
RIVEROS, analista de la UIAF, quien dice a folio 6144 y siguientes del cuaderno
número 24: “Como informes parciales como tal no se entregan estuve presente en
dos reuniones donde se comentaron los avances del análisis que se estaba
efectuando, una fue el 24 de abril de 2008, en donde se encontraba el Dr.
BERNARDO MORENO, Secretario General de Presidencia, el Dr. JOSÉ OBDULIO
GAVIRIA, Dr. JORGE MARIO EASTMAN, el Secretario jurídico de la Presidencia
EDMUNDO DEL CASTILLO y la Dra. MARÍA DEL PILAR HURTADO Directora
del
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DAS, en esa reunión se comentaron lo avances y hallazgos efectuados hasta el
momento…”, y más adelante agrega con respecto a la reunión efectuada el 24 de
abril de 2008, “La persona que me informó que debía asistir a la reunión fue la
Asesora de la Dirección Dra. ASTRID LILIANA PINZÓN, quien me manifestó que
como yo era el analista que estaba llevando a cabo el análisis de los documentos
relacionado con el vuelo charter a Neiva en junio de 2006 que debíamos asistir al
Palacio de Nariño a una reunión con el Dr. BERNARDO MORENO y la Dra. MARÍA
DEL PILAR HURTADO Directora del DAS, la reunión estaba programada para las 4
de la tarde del 24 de abril de 2008 pero fuimos atendidos cerca de las 6 de la tarde.
En esta reunión se explicaron los hallazgos efectuados relacionados con el señor
ASENCIO REYES y sus vínculos con personas relacionadas con narcotráfico, como
es el caso del vinculo encontrado por una propiedad que tenían en común con el
señor JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA alias “CHEPE ORTIZ” persona extradita a los
Estados Unidos y la señora CONSUELO COLLAZOS CEBALLOS quien según los
registro de la bases de datos disponible en la UIAF registraba un acto notarial el 21
de septiembre de 2006 donde actuaba como contraparte del acto notarial el señor
GILBERTO GARAVITO AYALA, a esta persona GILBERTO GARAVITO AYALA
la
Fiscalía General de la Nación le había efectuado en enero de 2008 extinción a 11
propiedades y estaba acusado de ser cabecilla de una organización de drogas o
trafico de narcóticos. Así mismo se mencionó otras relaciones societarios del señor
ASENCIO REYES con la empresa CAMBIOS EL CENTAURO de la cual hacían parte
el señor FABIO TRIANA PEÑA “. Y en relación con los motivos por los cuales se
trataron asuntos de la UIAF con funcionarios de la Casa de Nariño, afirmó: “La
reunión se llevó a cabo en una oficina contigua a la oficina del Dr. BERNARDO
MORENO y se le informó, se relacionó lo que estaba, lo que habíamos analizado
hasta el momento, teniendo en cuenta que se encontraba presente la Dra. MARÍA
DEL PILAR HURTADO Directora del DAS y teniendo en cuenta que veníamos
trabajando la información con un funcionario del DAS no consideré que hubiera
ningún inconveniente, adicionalmente una persona con un cargo jerárquico superior
al mío me dio la instrucción para que fuéramos a dicha reunión “
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Desde el punto de vista probatorio en cuanto al segundo cargo, la declaración de
JUAN CARLOS RIVEROS, la versión de BERNARDO MORENO, el testimonio de
ASTRID LILIANA PINZÓN y la versión de MARÍA DEL PILAR HURTADO, son
contestes y coincidentes en el sentido de afirmar que la doctora MARÍA DEL PILAR
HURTADO AFANADOR asistió al Palacio de Nariño el día 24 de abril de 2008 y allí
tuvo participación en una reunión en el despacho del Secretario General de la
Presidencia, que versaba sobre el señor ASCENCIO REYES SERRANO.
El Despacho también ha probado que funcionarios de la UIAF asistieron y enteraron
a los presentes, incluido el doctor BERNARDO MORENO sobre la información
reservada obtenida por la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, acerca
del señor REYES SERRANO. No obstante, el Despacho en ninguna de las versiones
y declaraciones tomadas ha encontrado que, tal y como lo afirma el cargo, la doctora
MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR hubiera entregado el día 24 de abril de
2008, información reservada sobre el señor ASCENSIO REYES SERRANO al
Secretario General de la Presidencia.
En efecto, para proferir decisión sancionatoria en materia disciplinaria debe existir
prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y no aparece
probado que la implicada HURTADO AFANADOR, hubiera desarrollado en las
circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en el cargo la conducta referida. Es
claro entonces, que participó en la reunión del día 24 de abril de 2008 que, según los
asistentes, se dio inicialmente con servidores públicos de Departamento
Administrativo de Seguridad DAS y posteriormente con los servidores públicos de la
Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF. En dicha reunión se entregó,
discutió y analizó información sobre el señor ASCENCIO REYES, pero no aparece
probado que fuera la directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS,,
la persona que hiciera entrega de la información.
En tales condiciones al no quedar satisfechos los requisitos ordenados por el artículo
142 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, se le absuelve por el segundo
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cargo formulado a la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, como en
efecto se indicará en la parte resolutiva de este fallo.
NORMAS DISCIPLINARIAS INFRINGIDAS -FUNDAMENTACIÓN DE LA
CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA FALTA Y ANALISIS DE LA
CULPABILIDAD
En el pliego de cargos se le dijo la disciplinada MARÍA DEL PILAR HURTADO
AFANADOR que las conductas desplegadas, presuntamente infringían los artículos
2, 6 y 15 de la Constitución Política; 12 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; 17. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado
a la legislación nacional a través del artículo 17, la Ley 74 de 1968; 11, numerales 1,
2, y 3 del Pacto De San José De Costa Rica, incorporado a la legislación nacional a
través de la Ley 16 de 1972; 418 y 428 de la Ley 599 de 2000, Código Penal,
respecto de la Revelación de secreto y Abuso de función pública, respectivamente;
235 y 239 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, sobre
interceptación de comunicaciones telefónicas y similares y Vigilancia y seguimiento
de personas, respectivamente; numerales 1, 2 y 4 del artículo 34, numeral 1 del
artículo 35, numerales 1, 16, 47, 49 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002,
Código Disciplinario Único y 45 del Decreto 643 de 2004, “Por el cual se modifica la
estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras
disposiciones”, sobre la reserva que ampara los informes, documentos, mensajes,
grabaciones, fotografías y material clasificado del Departamento.
La falta cometida se calificaba provisionalmente como faltas GRAVÍSIMA, debido a
la jerarquía y mando de la servidora pública en la institución, al grado de culpabilidad
en que incurrió, por la perturbación que ocasionó su acción y la naturaleza esencial
del servicio que debía atender, por la naturaleza de las faltas cometidas y su efecto,
dado el grave daño social ocasionado con las conductas que afecta la percepción
que tiene al sociedad del organismo de inteligencia y de la forma como se
desarrollaron sus funciones, sin ninguna justificación.
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Las faltas cometidas se calificaron a título de DOLO, dado el conocimiento que el
disciplinado tenía de las ilicitudes que se originaban en la falta de cumplimiento de
los deberes funcionales y de las obligaciones y responsabilidades que demandaba el
manejo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, conocimiento que
proviene de sus condiciones profesionales y de su alta trayectoria en la función
pública, con lo que incurrió en las faltas señaladas.
Como quedó explicado y fundamentado en el capítulo anterior, referido a las
responsabilidades de la disciplinada, no queda duda alguna para este Despacho que
la implicada MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, desde su propio ámbito
funcional, incurrió en infracción de sus deberes, contenidos en los preceptos
constitucionales y legales citados.
La conducta reprochada en el cargo trascrito, donde se indica la acción en que
incurrió, se aloja en las normas disciplinarias que indican la realización de conducta
disciplinariamente relevante.
En efecto, la señora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, con la infracción
de sus deberes como directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS,
al ordenar al funcionarios del Departamento realizar labores de seguimiento a
algunos ciudadanos de relevancia nacional, desde el 30 agosto de 2007 hasta el 22
de octubre de 2008, sin orden judicial, violando con ello el derecho a la intimidad, con
clara extralimitación de las funciones legales asignadas al Departamento
Administrativo de Seguridad DAS. Así, como por haber tenido conocimiento de la
información obtenida ilegalmente en forma continua, se ubica en el supuesto de
hecho previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 23. La
falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e
imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las
conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento
de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y
violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto
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de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de
responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento“.
En el presente caso, se evidencian presuntas irregularidades por parte de la doctora
HURTADO AFANADOR, por violación de los deberes y prohibiciones establecidas
en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, que establecen un marco normativo
dentro del cual debía desarrollar sus labores.
Las autoridades públicas tienen el deber de proteger los derechos fundamentales de
los asociados, quienes confían legítimamente en que dichas autoridades cumplirán
cabalmente con el deber de protección que les asiste a los ciudadanos que es el que
justifica su existencia dentro del Estado. Se observa que contrario a lo dicho en
precedencia, la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, con total
desacato del ordenamiento jurídico ordenó que funcionarios adscritos al
Departamento Administrativo de Seguridad, violaran el derecho fundamental a la
intimidad de las personas pertenecientes a la Corte Suprema de Justicia y al
Senado, al conocer de seguimientos a tales ciudadanos sin orden emitida por
autoridad competente. Tal y como se establece en el artículo 15 constitucional, que
tiene desarrollo legal en el ordenamiento procesal penal, en contravía de las
funciones asignadas a su cargo, más allá de sus funciones y por fuera de la ley,
violando con ello derechos fundamentales, que al contrario y de acuerdo con la
naturaleza de la entidad que regía, le correspondía garantizar.
Como quiera que la responsabilidad en el derecho disciplinario se estructura a partir
de la infracción de deberes, que son generales para todos los servidores públicos
colombianos, la infracción se concreta en la imputación disciplinaria a través del
mecanismo de la remisión normativa, en disposiciones externas a la Ley 734 de
2002, Código Disciplinario Único, que son las que fijan de manera específica los
límites funcionales de las actividades de cada uno de los servidores públicos, por lo
que es menester indicar si estas disposiciones alojan, a su vez, la conducta objeto de
reproche.
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La mencionada vulneración del artículo 15 de la Constitución Política, implica el
desconocimiento de las leyes que lo desarrollan y garantizan, de tal forma que se
establece claramente cual es la autoridad de la que puede emanar la orden por
medio de la que se ve disminuido el derecho a la intimidad, que en todo caso no es
el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Por lo que la conducta
desplegada por la aquí investigada cae en la órbita penal, por la remisión que hace el
numeral 1°del artículo 48, a la codificación penal, que para el presente caso se hace
a la conducta típica descrita en el artículo 428 del Código Penal, Ley 599 de 2000,
que tipifica el delito de: “Abuso de Función Pública. El servidor público que abusando
de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le
correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años”; también con los
requisitos del citado numeral 1° del artículo 48, q ue se activa como desarrollo de la
conducta típica en este alojada, por la instrucción dada por MARÍA DEL PILAR
HURTADO AFANADOR, para que se realizaran labores de seguimiento a algunos
ciudadanos de relevancia nacional con la extralimitación de las funciones atribuidas,
violando con ello el derecho a la intimidad de las personas.
Adoptar la medida de seguimientos a ciudadanos implica una injerencia en el
derecho a la intimidad, la autoridad judicial es la única investida constitucionalmente
para interferir estos derechos. Por tanto, se hacía necesario para la limitación de tal
derecho la orden judicial, para no vulnerar la dignidad del ser humano, que no puede
ser expuesto arbitrariamente a una vigilancia constante, como a la que fueron
sometidos integrantes de la Corte Suprema de Justicia y los personajes citados en
las pruebas analizadas. Las mismas que fueron conocidas por agentes del DAS, a
quienes en nada incumbía tal clase de información, conducta establecida como falta
disciplinaria en el numeral 16 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, ya que por la
extralimitación en sus funciones, en el ejercicio de su actividad como Directora,
obtuvo información con desconocimiento de los derechos y garantías
constitucionales y legales, atentó contra el derecho a la intimidad.
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Al ser la función pública reglada y al Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, según el Decreto 643 de 2004, le corresponde la misión de suministrar
información de inteligencia para la adopción de políticas sobre seguridad exterior e
interior, para lo cual producirá inteligencia de Estado e inteligencia estratégica que
resulta necesaria para garantizar la seguridad del Estado y propender la defensa de
los intereses colectivos de los ciudadanos. Toda vez, que ello permite identificar y
establecer graves y reales peligros no sólo en el ámbito nacional, sino también en el
internacional, dicha competencia se vio superada y desbordada más allá de las
funciones, pues se realizó la conducta típica de un punible de carácter que consagra
como verbo rector la acción “realizar funciones públicas diversas” y lo que se debe
cometer es un acto en el que se abusa del cargo, es decir, contario a derecho.
De igual manera, se citó como infringido el artículo 239 de la Ley 906 de 2004, que
ordena que previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalía, el fiscal
que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios
cognoscitivos previstos para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo
a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer
que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía
Judicial y si en el lapso de un año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la
orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos
motivos. Pero es determinante al establecer que: “En todo caso se surtirá la
autorización del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad
formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de
la orden por parte de la Fiscalía General.”. Esta falta de autorización es lo que hace
que la actuación de la Directora del Departamento Administrativo de Seguridad, sea
reprochable y esté revestida de licitud, pues obvió esta formalidad, que consagra no
sólo el debido proceso de quien está siendo víctima de los seguimientos, sino que
además evita la concentración de poder en una sola autoridad, posibilitando de este
modo, un mayor equilibrio y control entre los poderes. Resulta evidente, que no es la
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directora del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la autoridad a quien
corresponde ordenar seguimientos en esta condiciones.
En el presente caso, se infiere con la prueba recaudada en el proceso, que el trámite
legal no se surtió en los términos previstos por el estatuto procesal penal,
generándose en consecuencia una actuación ilegal.
Observa el Despacho entonces, que la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO
AFANADOR, incumpliendo el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad
de las comunicaciones y de la correspondencia, y los procedimientos consagrados
en las disposiciones adjetivas para efectuar seguimientos a las personas, se excedió
en las competencias de su cargo, fue más allá de sus funciones, pues ordenó a sus
subalternos de la Dirección General de Inteligencia y las subdirecciones adscritas del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, realizar seguimientos de
magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Senadores, sin que, en este caso,
existieran los requisitos constitucionales y legales para hacerlo. Dada su condición
de autoridad administrativa cabeza del máximo ente de seguridad del Estado, su
labor funcional se restringía a direccionar las tareas de inteligencia y
contrainteligencia, que estuvieran encaminadas a garantizar la defensa del interés
colectivo y la soberanía nacional. Pese a ello, con el material probatorio obrante en
este proceso se infiere que su accionar se extralimitó y desvió de sus deberes
funcionales. Conducta irregular, que sucedió en forma continua y sistemática desde
el 30 de agosto de 2007 hasta el 22 de octubre de 2008, sin que realizará alguna
labor positiva tendiente a evitar la continúa violación del derecho fundamental de la
intimidad.
El artículo 48 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, consagra en su
numeral 16: “Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la
correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar
prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales”,
conducta que se estructura debido a que están demostradas las acciones
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reprochadas en la imputación, pues el actuar desplegado fue más allá de los límites
funcionales impuestos por las normas, resultando el compromiso del derecho a la
intimidad mencionado.
En la realización de labores de inteligencia, respecto de ciudadanos de relevancia
nacional desde su inicio surgió el propósito de violar la ley al realizar análisis sobre
informaciones que afectaban un derecho fundamental e implicaban el cumplimiento
de una serie de exigencias que se obviaron con la apariencia de tratarse de labores
de inteligencia y conculcaron garantías constitucionales sin estar facultados para ello,
por lo que se estructura la conducta prevista en el numeral 60 del artículo 48 de la
Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, al ejercer potestades que su empleo o
función le conceden para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
En estas condiciones, la calificación de la gravedad de la falta reprochada a la
doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR en el pliego de cargos se
mantiene y se califica definitivamente como GRAVÍSIMA, por la grave acción en que
incurrió, al no cumplir en forma adecuada las funciones, deberes y obligaciones que
le habían sido deferidas, lo que dio lugar a que funcionarios del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, realizaran labores de seguimiento sin orden
judicial, a algunos ciudadanos violando con ello el derecho a la intimidad de los
mismos, como quedó demostrado, falta prevista en la ley como GRAVÍSIMA, por
estar subsumida la conducta en los numerales 1°, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley
734 de 2002, Código Disciplinario Único, como se señaló y que fueron citadas como
transgredidas en el respectivo pliego de cargos.
De tal suerte, que la conducta desplegada por la disciplinable, pone de presente la
comisión de la falta con el ingrediente subjetivo referido de DOLO siendo palpable su
violación al deber funcional, por cuanto como máxima autoridad jerárquica de la
Institución sabía y conocía de los hechos y las posibles ilicitudes que se originaban
en la falta de cumplimiento de los deberes funcionales y de las obligaciones y
responsabilidades que demandaba el manejo de los asuntos a su cargo, de manera
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que se encuentran presentes los elementos que caracterizan esta forma de
culpabilidad en materia disciplinaria: conocimiento de los hechos, conocimiento de la
ilicitud y voluntad.
En cuanto al primer elemento, las pruebas apuntan a señalar que al ser Directora del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS y tener contacto con los directores,
que le presentaban informes, era su deber denunciar las actividades, pues ordenó y
se enteró de las conductas desplegadas.
En lo referente al segundo elemento, esto es el conocimiento de la ilicitud, es claro
que la consideración anterior fundamenta que la doctora MARÍA DEL PILAR
HURTADO AFANADOR conocía que las actividades constituían una actuación
antijurídica, en especial prevista en las normas que rigen los deberes de los
servidores públicos, condición que ha ostentado por varios años y que no escapa a
su formación como abogada, según lo acreditado en el expediente. En estricto
sentido y conforme a las reglas de la experiencia, es deber genérico de todo servidor
público el contribuir al desarrollo de la función pública, de manera que si llegare a
enterarse de la existencia de hechos irregulares debe ponerlos en conocimiento de la
autoridad competente, con el fin de que se realicen las verificaciones
correspondientes, con base en sus competencias y se determine la existencia o no
de las irregularidades denunciadas.
En cuanto al tercer y último elemento del dolo, las pruebas apuntan a señalar que la
doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, desplegó su conducta con
plena voluntad. El devenir de los hechos referenciados, demuestra su pleno
conocimiento de las actividades desarrolladas al interior de la entidad, en cuanto que
orientó su conducta a ordenarlas, sin que se viera compelida u obligada a
desarrollarlas, las múltiples reuniones y contactos permanentes con sus subalternos
para verificar el desarrollo y avances de las actividades por ella encomendadas,
permite afirmar que fueron realizadas de forma libre, directa y espontánea, razones
para concluir que fueron desplegadas con plena y absoluta voluntad.
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De esta manera entonces, se encuentran satisfechos los elementos que estructuran
la conducta constitutiva de ilicitud sustancial a la luz de los artículos 5, 22 y 23 de la
Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, existe infracción de deberes, el
desconocimiento de los deberes afecta la garantía de la función pública y los
principios que la gobiernan, se actuó dentro de una forma de culpabilidad, en este
caso dolo, y no existe causal de exclusión de responsabilidad que ampare el actuar
cuestionado, por lo que deberá concluirse que la conducta desplegada es
sustancialmente ilícita, constituye falta disciplinaria y, en consecuencia, se impondrá
sanción disciplinaria.
Como quedó explicado y fundamentado en el capítulo anterior, referido a las
responsabilidades de la disciplinada, no queda duda alguna para este Despacho que
el HURTADO AFANADOR, desde su propio ámbito funcional, incurrió en infracción
de sus deberes, contenidos en los preceptos constitucionales y legales de los
artículos citados.
El Despacho infiere, que la actuación de la disciplinada fue consciente, pues adoptó
medidas objetivas y prácticas orientadas al incumplimiento de sus deberes, por lo
que la culpabilidad que se le endilga adquiere naturaleza DOLOSA, pues era
conocedora de los hechos, de las funciones que debía cumplir y de las medidas que
debía adoptar, lo que desatendió en forma consciente y voluntaria, dando lugar con
ello a la Ilicitud sustancial que se le atribuye. Lo anterior, al desatender el
cumplimiento de deberes constitucionales, legales y reglamentarios, plasmados en
las disposiciones citadas. Con dicha actitud contribuyó a vulnerar los mandatos
misionales atribuidos al DAS, a preservar el interés colectivo y bien común, motivos
por los cuales se le debe aplicar la sanción prevista para estos casos.
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GRADUACIÓN Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN
Al no quedar desvirtuado el cargo examinado, correspondiente al primero formulado
a la doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, de conformidad con el
análisis efectuado en antecedencia, se hace merecedora a la imposición de la
correspondiente sanción de carácter disciplinario, lo cual se efectúa en los siguientes
términos:
En efecto, por el primer cargo el cual se calificó como falta gravísima cometida a
título de dolo, conforme a los numerales 1°, 16 y 6 0 del artículo 48, lo que según el
numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, C ódigo Disciplinario Único, le
corresponde la medida de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL, que
siguiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción artículo 47
eiusdem, identificados en el numeral 1º literales g) y j); y numeral 2º literal a). Por
último, se deberán emplear por el operador disciplinario criterios de
proporcionalidad38 , razonabilidad, así como los principios de afectación al deber
funcional y necesidad, en el momento de la imposición de las sanciones
disciplinarias, éste análisis es necesariamente individual, pues “A la luz de sus
criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el
comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”39 , se busca “una
correlación y un equilibrio entre el ilícito disciplinario y la sanción a imponer.”40
La doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR por las faltas cometidas se
hace acreedora a la máxima sanción contemplada en sus estatutos especiales, como
es la de la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD para ejercer cargos públicos, como lo
38 Corte Constitucional. Sentencia C-329 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. “El
primer aspecto que debe
abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella
persigue un objetivo
legítimo a la luz de la Constitución. El siguiente paso del test de proporcionalidad
indaga por la idoneidad de la
medida para alcanzar el objetivo propuesto. Para tratar de establecer una relación entre
el beneficio obtenido y la
afectación o perjuicio que se causa contra otros bienes jurídicos.”
39 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
40 Corte Constitucional .Sentencia C 1076 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas.
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preceptúan los artículos 44 y 46 del Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, por
la ocurrencia de las faltas disciplinarias probadas en este investigativo.
La disciplinada MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR a pesar de presentar
una muy buena hoja de vida, pues tiene formación jurídica, es abogada
especializada en negocios y relaciones internacionales, es persona de amplia
experiencia en las labores del Departamento Administrativo de Seguridad, toda vez
que perteneció a la institución a partir de mayo de 2006 en el cargo de subdirectora
del Departamento y de directora desde agosto de 2007 hasta octubre de 2008.
No es la primera ocasión en la que está vinculada con el sector público, pues se ha
desempeñado como profesional universitario en el Ministerio de Desarrollo, en el
INURBE, fue subdirectora de asuntos bilaterales del Ministerio de Justicia y del
Derecho, secretaria general del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte,
asesora del IDU, asesora de la Subdirección del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República y secretaria general del Ministerio de Defensa. Frente a
la conducta que dio lugar al reproche formulado, tal proceder la deja incursa en falta
que la misma ley cataloga de gravísima, cometida a título de dolo, que da lugar a
DESTITUCIÓN. Lo que, no permite ninguna dosificación porque así lo determinó el
legislador en el artículo 45 numeral 1, pues esta medida sancionatoria implica la
terminación de la relación del servidor público con la administración y no admite
graduación, al consagrar expresamente esta clase de faltas en el artículo 48
numerales 1°, 16 y 60 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, por lo que
así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.
De otro lado y como quiera que la ley disciplinaria prevé que la destitución vaya
acompañada de la inhabilidad general, en este caso, la misma deberá fijarse
atendiendo los criterios establecidos en artículo 47 eiusdem. Por consiguiente, la
misma será de dieciocho (18) años, por el grave daño social de la conducta, lo cual
tiene que ver con los cuestionamientos y la falta de credibilidad hacia la función que
cumple el Departamento Administrativo de Seguridad DAS de los que ha sido objeto
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por parte de la comunidad nacional e internacional, la afectación de los derechos
fundamentales, entre ellos la intimidad de las personas que fueron sujetos pasivos de
las labores de seguimientos y por cuanto, la servidora pública se desempeñaba
como Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es decir,
pertenece al máximo nivel directivo de la entidad.
6. JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN
Al señor JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN en su condición de Subdirector de
Contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se le atribuyó
la presunta existencia de responsabilidad disciplinaria, al formulársele el cargo único
que a continuación se relaciona:
“JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN en su condición de subdirector de
contrainteligencia
del DAS desde el 9 de noviembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2009,
presuntamente ejecutó orden ilegal emitida por la directora del DAS MARIA DEL
PILAR
HURTADO AFANADOR, de realizar labores de seguimiento a algunos ciudadanos de
relevancia nacional, abusando de su cargo, con clara extralimitación de las funciones
legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad, violando con ello el
derecho a la intimidad.”
Se le citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 2, 6 y 15 de la
Constitución Política; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17. 1
del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos, incorporado a la legislación
nacional a través del artículo 17, la Ley 74 de 1968; 11, numerales 1, 2, y 3 del Pacto
De San José De Costa Rica, incorporado a la legislación nacional a través de la Ley
16 de 1972; 416 de la Ley 599 de 200, Código Penal, respecto del Abuso de
autoridad por acto arbitrario e injusto; 14, 235 y 239, de la Ley 906 de 2004, Código
de Procedimiento Penal, sobre el respeto al derecho a la intimidad e Interceptación
de comunicaciones telefónicas y similares y vigilancia y seguimiento de personas,
respectivamente; numerales 1, 2 y 4 del artículo 34, numeral 1 del artículo 35,
numerales 1, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario
Único.
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DESCARGOS PRESENTADOS POR JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN
El señor LAGOS LEÓN fue notificado personalmente el día 22 de febrero de 2010,
tal y como se observa a folio 6916 del cuaderno 27 del expediente, no obstante
presentó los descargos de manera extemporánea, por lo que no existe
pronunciamiento en este acápite, pero es importante hacer claridad de que en el auto
de pruebas del 14 de mayo de 2010, se decretó la prueba por él pedida.
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE JORGE ALBERTO LAGOS
LEÓN
El día 17 de septiembre de 2010, el señor apoderado de JORGE ALBERTO LAGOS
LEÓN presenta alegatos de conclusión los cuales pueden sintetizarse de la siguiente
manera.
Señala el contenido del articulo 142 de la ley 734 de 2002, el cual dispone que para
proferir fallo sancionatorio se requiere que se haya probado con certeza dentro del
expediente la comisión de la falta imputada en el pliego de cargos y la
responsabilidad del disciplinado. Tamb
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