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11/26/2011
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Spanish
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248
ASIGNATURA





DERECHO INTERNACIONAL

PÚBLICO Y PRIVADO

Derecho Internacional Público y Privado









Docente

Mag. Amílcar Adolfo Mendoza Luna.







Universidad Continental de Ciencias e Ingeniería

Material publicado con fines de estudio

Primera edición

Huancayo, 2011









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Derecho Internacional Público y Privado









PRESENTACIÓN





El curso tiene como objeto conocer la regulación sobre el Derecho Internacional

Público y Privado, ya sea a nivel interno o supranacional.







Estos conceptos permitirán que el alumno obtenga sus propias convicciones

respecto de la aplicación de los conceptos básicos del Derecho internacional

público y privado.







El curso constará de los siguientes módulos: Nociones Generales de Derecho

Internacional Privado, Naturaleza Jurídica del Orden Público Internacional,

Método, Solución de conflictos, nociones de Derecho Internacional Público,

Tratados y Sujetos de Derecho Internacional Público.







Es recomendable que el estudiante desarrolle una permanente lectura de estudio

junto a una minuciosa investigación de campo, vía internet, la consulta a expertos

y este Material, el cual se complementará con las lecciones presenciales y a

distancia que se desarrollan en la asignatura a través del aula virtual.







Agradezco a la Universidad Continental por darme la oportunidad de presentar

este curso ante ustedes.









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Derecho Internacional Público y Privado









ÍNDICE

Pág.

PRESENTACIÓN 3



ÍNDICE 4



PRIMERA UNIDAD:





Lección Nº 1: Noción y Fuentes del Derecho Internacional Privado



Lección Nº 2: Naturaleza Jurídica del Orden Público Internacional









SEGUNDA UNIDAD:



Lección Nº 3: Método en Derecho Internacional Privado



Lección 4: Solución de Conflictos



TERCERA UNIDAD:



Lección 5: Análisis exegético del Código Civil



Lección 6: Conceptos Fundamentales de Derecho Internacional Público



CUARTA UNIDAD:



Lección 7: Tratados



Lección 8: Sujetos de Derecho Público Internacional









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Derecho Internacional Público y Privado









ORGANIZADOR DEL CONTENIDO

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD









Derecho Internacional









Público Privado









Tratados Otros Acuerdos Código Civil









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Derecho Internacional Público y Privado









APRENDIZAJES ESPERADOS

 Entender conceptos básicos del Derecho

Internacional Privado

 Fuentes del DIP









PRIMERA UNIDAD





Lección Nº 1

Noción y Fuentes del Derecho

Internacional Privado









(...) De acuerdo a lo enunciado en el pórtico de este capítulo, la denominación más

aceptada y unánime proveniente de la doctrina jurídica para nuestra asignatura está

constituída por la de Derecho Internacional Privado, aunque es también conocido como

“el sistema de solución a los conflictos de leyes o convergencia de normas

internacionales e interestatales y extralocales” como consecuencia de la colisión jurídica

entre diversos sistemas jurídicos.

Definimos entonces el Derecho Internacional Privado como “la ramificación de las

ciencias jurídicas que en los casos en que existan varias legislaciones internacionales

concurrentes o jurisdicciones aplicables, determina la ley competente y aplicable para

resolver el conflicto y el juzgador llamado a conocer de el”. En breves palabras, el

Derecho Internacional Privado es el conjunto autónomo de normas que sirven para dirimir

los conflictos de leyes y de jurisdicciones o estudiar el régimen jurídico de las relaciones,

en que existen uno o varios elementos extraños al derecho local dentro de las relaciones

de la sociedad internacional.









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Derecho Internacional Público y Privado







Debe hacerse hincapié que existe en los últimos años la cooperación internacional, cuyo

desarrollo bien podría cambiar esta noción definitoria y ya estamos viviendo un nuevo

milenio en el que muchos conceptos teóricos o prácticos cambiarán en su esencia (...)

Por estas razones destacamos que el Derecho Internacional Privado, de acuerdo al

criterio del jurista André Weiss, está constituído por las reglas jurídicas aplicables a la

solución jurídica entre dos o más sistemas jurídicos con ocasión de uno o varios

conflictos derivados de la internacionalidad de sus respectivas situaciones. Es

internacional porque en la relación jurídica controvertida están presentes uno o varios

elementos extranjeros relevantes que pueden ser: la persona, el objeto, la cosa o el acto

mismo, aunque también pueden colisionar las normas de un Estado independiente, como

en los Estados Unidos de Norteamerica o de condado frente a otros como sucede en

Suiza.

Las situaciones del Derecho Internacional Privado son originadas por una doble causa

esencial: por las personas, si una de ellas o varias son extranjeras, por el objeto que trata

de la materia extranjera o el modo en que son producidas (...)

BASADRE AYULO, Jorge. Derecho Internacional Privado. P. 24 a 26.







Lección Nº 2:

Naturaleza Jurídica del Orden Público

Internacional y Naturaleza bifronte

del Derecho Internacional Privado









APRENDIZAJES ESPERADOS

 Conoce alcances del Orden Jurídico

Internacional

 Discrimina alcances del Orden Jurídico

Internacional





(...) En atención a todas las consideraciones expuestas y a las observaciones

elaboradas,el Derecho Internacional Privado, como lo indica con claridad su nombre,

constituye una parte de las ciencias jurídicas que regulan los conceptos privados sobre

las situaciones conflictuales internacionales presentadas en un sistema jurídico, utilizadas

para solucionar el caso específico en casos conflictuales externos.

Las normas de Derecho Internacional no son solo mateiales sino también de forma: sus

reglas de solución son caracterizadas,en que no son reguladoras de relaciones jurídicas,

sino meramente dispositivos de aplicación o delimitadoras que tenen la finalidad única y

pública de señalar qué ley o qué autoridad judiciaria son competentes para regular y

actuar una relación jurídica determinada de carácter internacional. Estas normas de

colisión o de conflicto son reglas de aplicación o mandatos de límite.

Constituyen normas públicas insertadas en un Código Privado. Y, los respectivos

ensamblajes sobre las soluciones a los conflictos nacidos de la diversidad de Estados y







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Derecho Internacional Público y Privado







de nacionalidades son eminentemente públicas, así como los postulados sobre un nuevo

Derecho Económico Internacional.

Las normas jurídicas de colisiones internacionales están insertas generalmente en un

Código Civil, son principios enteramente públicos con efectos sobre los que recaen en

relaciones privatísticas. El sujeto no tiene las facultades para alterar las reglas remisorias

o factores de conexión prescritas por la ley y debe sujetarse a estas.

En cuanto al asunto de la internacionalidad, este epíteto es justificable por los problemas

que intenta regular con la pluralidad de ordenamientos jurídicos, por lo menos uno de

estos situados mñas allá de las fronteras del Perú.

No obstante esta aseveración, podrá ser sostenido “que los sujetos de dicha relación son

sujetos de Derecho Privado o de Derecho Público que actúan con carácter privado”.

El Código Civil peruano confirma de forma inequívoca su perfil dogmático: el libro

duodécimo de su texto queda intitulado como de Derecho Internacional Privado

encuadrado en su texto largo que empieza con el artículo 2046 y culmina en el numeral

2011, mediante la aplicación de normas evidentemente públicas por ser impuestas

forzosamente a las leyes internacionales para los casos ius privatísticos en conflictos

legum. Estas reglas constituyen disposiciones generales, de competencia jurisdiccional,

sobre la ley aplicable en caso de conflictos internacionales, y el reconocimiento y

ejecución de sentencias y fallos arbitrales extranjeros.

Por ende, dentro del articulado existente en la ley peruana en materia de Derecho

Internacional Privado, queda precisado el aspecto bifronte que encierra el debate de

cuyos diversos horizontes hemos señalado con sus bases estamentales. He allí

diseminado el conjunto de reglas internacionales señaladas por la ley nacional que son a

su vez públicas para su vigencia privada.

Pongamos un ejemplo extraído al azar: el artículo 2068 del Código Civil peruano sienta la

regla que “el principio y fin de la persona natural se rige por la ley de su domicilio”.

Trátase de una regla dictada para la relación privada de un sujeto cuyo nacimiento y

muerte está mandatoriamente focalizada en la ley domiciliaria. Esta constituye clara y

meridianamente una disposición mandatoria de orden público que bajo el marco de la ley

peruana no puede ser modificada para que un individuo pretenda aplicar el factor

nacionalidad en el caso glosado. El tope legal constituye una norma de Derecho público

dentro de su estructura normativa pero la aplicación de ella es privada. Existe pues un

consenso de las dos desmembraciones o partes; “ideales” a los que nos hemos referido

mediante un acercamiento que está tan claro y a la mano. Sus principios no son

incompatibles entre sí como pueden serlo otros en el Derecho. Esta voluntad legal habrá

que acatarla a rajatabla y aceptar la partida bautismal de la ley, en cuanto a que la

asignatura es por tradición civil y privada por lo que los principios de la presente

asignatura rebosa en principios públicos que no pueden ser derogados por los

ciudadanos y extranjeros en el Perú.

BASADRE AYULO, Jorge. Derecho Internacional Privado. P. 296 a 297.







SEGUNDA UNIDAD

Lección Nº 3

El método en el Derecho

Internacional Privado y factores o

puntos de conexión en el DIP



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Derecho Internacional Público y Privado









(...) El sistema de conflictos de leyes y de jurisdicciones internacionales recurre

principalmente a tre métodos normativos que formulan los principios rectores de esta

asignatura que están dirigidos a establecer las soluciones referentes a los conflictos

derivados por la vinculación entre sí de dos o más legislaciones extranjeras privatísticas y

sus soluciones.



Estos métodos son fundamentalmente los siguientes:



a) El método tradicional consistente en la elección de la ley aplicable o sistema

conflictualista del Derecho Internacional Privado el mismo que tiene una

antiguedad de más de ochocientos años, cuyas bases, hemos visto, fueron

sentadas por los estatutarios italianos a partir del siglo XII.



b) El método de la creación, directo o sustantivista.



c) El método de la autolimitación o exclusivista.



Los métodos utilizados por el Derecho Internacional Privado dependen de dos factores

fundamentales unidos entre sí para solucionar los conflictos de leyes y de jurisdicciones:

la mayor o menor intencionalidad existente en la relación jurídica y la mayor o menor

comunidad de los principios jurídicos en los ordenamientos normativos estatales

conectados entre sí por la relación que vincula la extralocalidad.



La eliminación de los debates en la metodología del Derecho Internacional Privado

ocurrirá con el proceso de la unificación jurídica, tarea ciclópea a la que está avocada el

“Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado”, mejor conocido como

“UNIDROIT”. La contribución del UNIDROIT “que está compuesto por cincuenta y ocho

Estados, doce del continente americano, tiene como objeto establecer instrumentos

internacionales de Derecho uniforme por convenciones internacionales”. Así este Instituto

ha concluido las Convenciones adoptadas en 1988 sobre arrendamiento financiero

internacional y de factoring internacional; sobre los contratos comerciales internacionales

de 1994, y, de los bienes culturales robados o exportados ilícitamente.



En virtud de estos trabajos, obtenemos la fijación de un objetivo básico al conseguir un

Derecho uniforme, sobre todo en las relaciones comerciales. La adopción de estos

principios modelos podrán ofrecer un medio único para las partes contratantes con la

utilización del método clásico de la ley aplicable para el supuesto de hecho. Así, en el

Convenio sobre Arrendamiento Financiero Internacional, en sus artículos 7, 4, 9, este

queda limitado a declarar que “en materia de intereses estos serán determinados

conforme a la tasa prevaleciente en el lugar del pago y en su defecto en el Estado de la

moneda de pago”.



BASADRE AYULO, Jorge. Derecho Internacional Privado. P. 306 a 308.





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Lección Nº 4

Fraude a la Ley Internacional.

Solución a conflictos de Leyes

Internacionales









DEBATE Y TRABAJO GRUPAL:

Responder a la pregunta: ¿Debería existir el fraude internacional a la ley en el Código Civil?

-------------

El Código Civil peruano de 1984 no reconoce expresamente mediante artículo expreso el

fraude internacional a la ley en su articulado, a pesar que el parágrafo 2008

correspondiente al Proyecto preparado por la Comisión Revisora establecía que “no

producen efecto en el Perú las situaciones jurídicas creadas de conformidad con el

derecho extranjero, que eludan fraudulentamente la ley peruana competente”, principio

jurídico que recogió las posiciones aceptadas por los tribunales belgas, austríacos e

italianos y rechazadas por los juristas Savigny y Weiss, entre otros.

La norma proyectada inicialmente sobre el fraude a la ley no quedó mantenida en el texto

definitivo del Código Civil. No existe explicación al respecto.

Conceptuamos que el fraude a la ley internacional es reprobado por la ley vigente pese a

no existir una norma expresa al respecto, debiendo en tal caso la persona perjudicada

invocar la fuerza del artículo II del título preliminar inserto en el Código Civil de 1984, el

mismo que permite la respectiva excepción procesal y fulmina el abuso de derecho

irregular. Pero en tales casos, la intención del defraudador tiene que ser la violación de

sus factores de conexión con fines ilícitos aunque la prueba resulta harto difícil. Es obvio

que el fraude a la ley está rodeada de una intrincada complejidad porque una persona

puede acogerse a un ordenamiento jurídico diferente o cambiar de nacionalidad no solo

por razones fraudulentas, sino por motivos positivos a su persona. Además, no siempre el

cambio en el punto de conexión de una persona conlleva razones ilícitas.

Y, a mayor abundamiento de razones, debemos expresar que el aceptar la institución del

fraude a la ley internacional conlleva a introducir una fuerte dosis de inseguridad jurídica,

No cabría la utilización de subjetivismos que el juez no puede desentrañar al emitirel fallo

correspondiente.

En consecuencia, un peruano no podrá obtener con validez un divorcio vincular con

tramitación breve viajando a la República Dominicana para conseguir una disolución de

matrimonio rápida y evitar las normas que le son imperativas: la ley peruana y su rigidez

procesal no le podrá amparar este “divorcio cómodo y veloz” conforme al parágrafo citado

líneas arriba.

Es nuestra opinión que el juez constituye un órgano creador de normas generales y no

individuales, y si genera efectos una sentencia entonces genera reglas, en situaciones

excepcionales, en los casos no establecidos expresamente por la ley. El juez suple con

su criterio el alcance de una norma general que guarda silencio sobre un caso y adopta

una situación específica de solución. La sentencia constituye un razonamiento normativo,



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Derecho Internacional Público y Privado







una conclusión y,en los considerandos del fallo quedan adheridas las premisas de las

cuales inferimos este temperamento.

Esta actividad creadora del juez tiene lugar en circunstancias excepcionales, a saber,

cuando existan casos oscuros o que no esten regulados por las normas generales del

Derecho. En estas situaciones, el juez se ve imperiosamente obligado a suplir una norma

general que resuelva el caso que le permita adoptar una decisión sobre el caso particular,

En tal razón, resulta evidente que el fraude a la ley internacional no debe ser permitida y

está en el criterio del juez enrumbar la ley.

La así llamada “creación de normas individuales” constituye una aplicación de normas

generales, al decir de Hans Kelsen. Este jurista escribió sobre la existencia de una

creación individual de normas. Entonces, el juez adopta una posición concreta, al

individualizar por ejemplo a las personas afectadas y las situaciones ocurridas, y por lo

mismo no podrá ser deducible de la norma general. La regla individual es una norma

cread por el juez. Pero esta no solo proviene de las normas generales sino de una

conjunción de premisas jurídicas.

A tal efecto, el juez dentro de los considerandos de la sentencia debe aplicar el sentido

del artículo II inserto en el Título Preliminar del Código Civil, tomando los hechos

ocurridos en su conjunto, a los que eventualmente se añaden definiciones u otras

preposiciones. La regla del artículo II del título preliminar del Código Civil es que no

resulta aplicable el uso abusivo del Derecho y la noción de cambios fraudulentos en los

puntos de conexión para obtener beneficios. Es que esta autoridad judiciaria debe cumplir

funciones realizativas importantísimas, estableciendo y aplicando el Derecho auténtico, y

administrando justicia por defecto o deficiencia de la norma legal. El fraude a la ley

internacional no debe ser amparado ni por el juez peruano que aplica la norma extranjera

ni por el tribunal peruano que conoce un exequator.

BASADRE AYULO, Jorge. Derecho Internacional Privado. P. 215 a 217.





NOTA: El exequator o proceso judicial de homologación y ejecución de sentencias

extranjeras tiene lugar en el ordenamiento jurídico nacional en base al principio de la

reciprocidad y cortesía internacional, a fin de evitar la duplicidad de juzgamiento frente a

un mismo derecho, siempre que se de cumplimiento eficaz a la normativa peruana de

permisibilidad de esta institución.(Exp. Nº 596-97, 08 de julio de 1997).





-------





(...)

Fraude a la ley.





El artículo 2008 del Proyecto de la Comisión Revisora (febrero de 1984) disponía: “no

producen efectos en el Perú las situaciones jurídicas creadas de conformidad con el

Derecho extranjero, que eludan fraudulentamente la ley peruana competente”. Sin

embargo, al publicarse el Código Civil pocos meses después, el dispositivo no aparecía

en su texto, ni ningun otro precepto similar o análogo.

Recordemos que el fraude en Derecho Internacional Privado constituye una excepción a

la aplicación de la ley extranjera; es decir, hay ciertos casos en los que, a pesar de que el

Derecho Internacional Privado del juez peruano ordena a éste aplicar un derecho

extranjero, el juez debe dejar de aplicarlo (...) ello, cuando las partes involucradas,



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Derecho Internacional Público y Privado







fraudulentamente provocaron la aplicación de la ley extranjera por convenir mejor a sus

intereses, evadiendo la ley nacional que era la “naturalmente” aplicable. Así, si una

persona quiere casarse validamente a los 16 años y la capacidad nupcial se regula por la

ley de domicilio, entonces cambia su domicilio a Escocia, cuya ley le permite casarse a

los 16. O, si quiere adquirir por prescripción la propiedad de un cuadro y, sabiendo que

en Bélgica el plazo posesorio para adquirir es menor que el peruano, y que los derechos

reales se rigen por la ley del país donde están situados, traslada el cuadro a Bélgica y se

convierte en dueño (se ha provocado la realización del factor de conexión del domicilio en

el primer caso, y de la situación de los bienes en el segundo). En estos casos, si se

prueba la intención de evadir la ley peruana que era la naturalmente aplicable – a fin de

acogerse a una ley extranjera – como excepción, indica la doctrina e indcaban los

Proyectos del Código Civil y la jurisprudencia nacional, no se aplica dicha ley extranjera

sino la peruana.

El Código Civil de 1984, no sólo ha silenciado, sino que ha suprimido la regulación del

fraude a la ley ¿quiere decir esto que el fraude a la ley ya no se castiga? Bastaría

entonces con que los profesionales de Derecho se dedicaran a estudiar Derecho

Comparado para poder seleccionar entre todas las leyes del mundo la que mejor

convenga a sus clientes según cada caso concreto. En otras palabras, si no se prohibe

la evasión a la ley peruana, ésta deja de ser obligatoria: habrá que recomendar a quienes

deseen casarse válidamente a los 16 años que adquieran domicilio en Escocia, pues la

capacidad nupcial se rige por la ley de domicilio (artículo 2075) y la ley escocesa permite

tal matrimonio; a los que deseen divorciarse rápida y fácilmente que adquieran domicilio

en los países llamados “paraísos divorcistas” (donde se facilita sobremanera la

adquisición de domicilio y la tramitación del divorcio); los que deseen evadir la ley

sucesoria peruana y “olvidarse” de sus herederos legítimos, deberán domiciliar en Texas,

donde es legal disponer libérrimamente, por testamento, del 100% de los bienes (...)

Precisa recordar que la excepción de Orden Público Internacional no se confunde ni

cubre todos los casos que la de fraude a la ley.

También tendríamos que admitir como válidos contratos de transporte celebrados en

países cuyas leyes permitan cláusulas de no responsabilidad; o contratos de mutuo

pactados en dólares co intereses de usura, pero de acuerdo a leyes aplicadas en virtud

de factores de conexión “legales” (...) contratar al margen y evadiendo la ley peruana

estaría pues, permitido por el propio Derecho peruano que al suprimir el artículo sobre el

fraude a la ley peruana permite regular contratos, capacidad, divorcios, sucesiones, etc.

Con leyes extranjeras,aun cuando los interesados manifiestamente hayan provocado esa

circunstancia para evadir las disposiciones de la ley peruana.

No creemos que haya sido ésta la intención de la Comisión Revisora al suprimir el

artículo 2008 de su propio Proyecto, cuyo contenido había sido plasmado, además, en el

Proyecto de la Reformadora de 1981, en nuestra Propuesta de 1980, en el Primer

Proyecto de la Reformadora de 1984, y aprobado y ratificado por el Gobierno peruano sin

reservas en la Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado sobre

normas generales de Derecho Internacional Privado (artículo 6), cuyo campo de

aplicación no coincide con el de este Libro X del Código Civil peruano.

Precisar aclarar, sobre todo, que al permitir el nuevo Código que los peruanos nos

divorciemos en países extranjeros y con el único requisito de tener domicilio conyugal en

el país donde se instaura el proceso, resulta indispensable delimitar las condiciones para

que ese cambio de domicilio haya sido auténtico y no una simple herramienta para evadir

el derecho de familia peruano.

En el sistema anterior, el fraude a la ley peruana era aplicado por nuestros tribunales, por

constituir casi un principio del Derecho Internacional Privado. Sin embargo, surgirán

ahora dudas razonables en nuestros jueces pues, en primer lugar, hay divergencias



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Derecho Internacional Público y Privado







doctrinarias sobre la efectividad de esta institución y en segundo lugar, se trata, a fin de

cuentas, no ya de un “silencio” del legislador sino de una supresión tangible. Opinamos

que el significado y alcance de est supresión debe ser urgentemente esclarecidos por la

Comisión Revisora.

REVOREDO MARSANO, Delia. Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios.

Lima: Comisión de Estudio y Revisión del Código Civil. 1985. Tomo VI. p.885 a 886



APRENDIZAJES ESPERADOS

 Interpretación de normas jurídicas

 Regulación a nivel interna









TERCERA UNIDAD



Lección Nº 5

Análisis exegético del Código Civil









Lecturas recomendadas (disponibles en Biblioteca de UCCI)

AAVV

Código Civil Comentado. Lima: Gaceta Jurídica. 2007. p. 495 a

699.





CÓDIGO CIVIL DEL PERÚ

ARTÍCULOS 2046 A 2111





Lección Nº 6

Conceptos fundamentales de

Derecho Internacional Público









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Derecho Internacional Público y Privado







Lecturas recomendadas (disponibles en Biblioteca de UCCI)

VIDAL RAMÍREZ, Fidel. El agotamiento de la jurisdicción interna y el

acceso a la jurisdicción supranacional.

EN: TC Gaceta Constitucional. Lima: Gaceta Jurídica. Tomo XIX. Julio

2009. p. 15 a 55.



JUSTICIA INTERNACIONAL, GLOBALIZACIÓN Y AUTONOMÍA

MANUEL RODRIGUEZ CUADROS



Desde su creación en 1946 hasta el inicio del fin del sistema bipolar de la segunda post guerra en

1989, la Corte Internacional de Justicia recibió cuarenta y cinco demandas de casos contenciosos

en un lapso de cuarenta y dos años. Con el fin del sistema bipolar de gestión del poder según

áreas de influencia y el advenimiento del nuevo sistema internacional aún en transición,

caracterizado por la dinámica globalización- fragmentación, la corte ha recibido en 19 años (1989-

2008) 51 demandas. Al desatarse las amarras del ejercicio del poder estratificado impuesto,

primero, por la bipolaridad rígida y después de manera menos rígida por la bipolaridad flexible, los

Estados recurren con mayor frecuencia a la justicia internacional institucionalizada para la solución

pacífica de sus controversias jurídicas.

El índice de incoados en la Corte se ha más que duplicado. A este indicador cuantitativo se suma

otro de naturaleza cualitativa. Los países en desarrollo, particularmente, los de África y América

Latina largamente son los que recurren cada vez con mayor frecuencia a la Corte para solucionar

sus diferendos. Y no sólo en el ámbito tradicional de las controversias que atañen a la soberanía

nacional, sea territorial o marítima,sino en otro tipo de controversias, como el caso de las fábricas

de celulosa que opone a la Argentina y el Uruguay o la controversia sobre la aplicación de la

Convención sobre prevención y represión del delito de genocidio entre Croacia y Serbia y

Montenegro.

Desde la creación de la Corte,en 1947, se han presentado 112 casos contenciosos. De ellos, el

54,46 por ciento comprenden por lo menos a un país en desarrollo. Pero esta cifra varía si se

consideran diferenciados los períodos de guerra fría y globalización. En el primer caso, en treinta y

dos años (1947-1989) se presentaron a la Corte 58 demandas de las cuales 16 concernieron a

países en desarrollo como partes o como una de las partes de los diferendos, es decir el 27.58%.

En el período de la globalización (1989-2008), se han presentado 54 casos en el lapso de 19 años,

lo que muestra un índice de mayor recurrencia a la justicia internacional. En 45 de estos casos, es

decir el 83.33%, un país en desarrollo es por lo menos una de las partes litigantes. De los últimos

20 casos, el 90% tienen como una de las partes por lo menos a países en desarrollo y 14 son

diferendos entre países en desarrollo.

Las cifras y sobre todo las tendencias indican que, en la actual fase de la globalización, al mismo

tiempo que se presenta una desestructuración del multilateralismo y un debilitamiento de la

organización internacional, los Estados y muy particularmente, los países en desarrollo muestran

una confianza creciente en la justicia internacional institucionalizada para la solución de sus

controversias jurídicas. Este proceso se viene acelerando en los últimos años. De las 92

sentencias y 40 providencias sobre medidas provisionales dictadas por la Corte desde su

fundación, un tercio de los fallos y casi la mitad de las providencias se han adoptado en los últimos

1

diez años. Del mismo modo, si en 1995 los Estados que habían reconocido su competencia

obligatoria eran 59, al 2008 han ascendido a 65 y son parte de su Estatuto 192 países. Pero el

acceso a la jurisdicción de la Corte no solo se produce a través de la expresión formal de voluntad

para reconocer su competencia obligatoria conforme al Art. 36 de su Estatuto, sino en razón de

cláusulas habilitadoras que se incluyen en tratados y convenciones, bilaterales y multilaterales,

cuyas disposiciones reconocen la competencia obligatoria para los países signatarios de cada

tratado y en las materias que se estipulan en cada caso. Actualmente existen cerca de 300

tratados que habilitan en sus cláusulas el acceso a la justicia internacional a través de la





1

Naciones Unidas, Informe de la Corte Internacional de Justicia, 1 de agosto de 2006 al 31 de julio de 2007,

AG/62/4 Nueva York, 2007, p.1.



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Derecho Internacional Público y Privado







jurisdicción de la Corte. En América Latina el Tratado Interamericano de Solución Pacífica de

2

Controversias (Pacto de Bogotá) es el que ha sido más utilizado para recurrir a la Corte .

Asistimos, de esta manera, a un proceso ambivalente en el que, al mismo tiempo, que se erosiona

el multilateralismo y a las propias Naciones Unidas en sus funciones esenciales de preservar la

paz y la seguridad internacionales, la Corte se fortalece y legitima crecientemente, no sólo como el

órgano judicial de las Naciones Unidas,el único existente de alcance universal, sino como un factor

creíble y legítimo en la solución pacífica de las controversias jurídicas. Esta contradicción entre el

fortalecimiento de la justicia jurisdiccional en la resolución de conflictos jurídicos y el debilitamiento

de las instituciones de la organización mundial en la solución de los conflictos políticos,

particularmente la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad y los

regímenes jurídicos vinculados al desarme y el control de armamentos, el Tratado de No

Proliferación Nuclear, por ejemplo, se explica por el carácter contradictorio y ambivalente de la

globalización en la esfera de lo político y de las relaciones jurídicas internacionales.

La globalización, entendida en términos amplicos como un “proceso de creación de un sistema de

dimensiones mundiales en el que ningún acontecimiento, proceso o acción significativa queda

3

circunscrita al área geográfica en que ha tenido origen y viceversa” , genera en su desarrollo sus

propias contradicciones a través del otro proceso social que la caracteriza,la fragmentación del

sistema internacional.

La globalización presiona por la uniformidad, la estandarización y la homogeneidad, en la

economía, la cultura y la política. La fragmentación lo hace por la afirmación de los particularismos

individuales, grupales, societales, nacionales y plurinacionales. Por ello la globalización que

universaliza los mercados producen al mismo tiempo su regionalización (Unión Europea, ALCA,

Tratados de Libre Comercio entre pares y Grupos de países, APEC, Mercosur, etc.). Por ello,

también, al mismo tiempo que el Estado, en diversos grados y de manera desigual, ve reducidas

sus opciones de política y perforados espacios importantes de su autonomía, especialmente en

materia económica, ecológica y de derechos humanos, se reafirman los procesos de identidad

nacional, regional o local. Por estas razones, la globalización lejos de disminuir la identidad

nacional de los Estados la incentiva progresivamente. Obviamente este proceso es más marcado

en los ámbitos de la seguridad y la defensa, pero también se da en la economía y otros intereses

diferenciados, Ello incrementa la competencia de los estados nacionales, cuyas realciones y

correlaciones son el mar de fondo de la competencia empresarial. Para liberalizar el comercio

entre las empresas se requieren negociaciones entre Estados. Y en estas negociaciones los

estados representan intereses empresariales pero también y prioritariamente intereses nacionales,

distintos a la motivación de la ganancia empresarial. Cuando estos intereses producen

controversias, los Estados están tratando de solucionarlas cada vez en mayor número a través de

la justicia internacional.

La dinámica contradictoria entre globalización y fragmentación se expresa también en la esfera de

la cultura, y particularmente en el ámbito de lo político y las relaciones jurídicas internacionales. A

diferencia de la esfera económica, en lo político el poder global es básicamente unilateral y en ese

contexto un factor de fragmentación, como lo es el nacionalismo estadounnidense, tiene la

capacidad por acción u omisión, por errores o aciertos, de condicionar la orientación general del

sistema. Con la administración Clinton, ciertamente hubo algunas opciones aisladas, pero el

diseño general de la política exterior de los Estados Unidos suponía la conveniencia de la

legitimidad de la legitimidad multilateral. Ello implicaba negociar y conceder a cambio de la

legitimidad y la estabilidad de la regulación política de los conflictos, Con Bush, esto cambia. Bajo

al ritmo de lo que Al Gore denomina el “ataque a la razón”, se opta por una política de poder al

estilo de realismo político ortodoxo,sustentada en actos de fe ideológica que aplica el

unilateralismo con un profundo desdén por la legalidad y la organización internacional.



2

El art. XXI del Pacto de Bogotá dispone:

De conformidad con el inciso 2 del artículo 36del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas

Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria

ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la

jurisdicción de la expresada Corteen todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que

versen sobre: a) la interpretación de un Tratado;b) cualquier cuestión de Derecho Internacional;c) La

existencia de todo hecho que,si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional; d)

La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación

internacional.

3

Attiná, Fulvio, El sistema político.



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Derecho Internacional Público y Privado







En palabras del propio Gore, “la búsqueda de la supremacía en la política exterior llevó a la

administración Bush a ignorar las Naciones Unidas, a perjudicar gravemente a nuestos aliados

más importantes, a violar las leyes internacionales y a suscitar el odio y el desprecio de muchas

4

personas en el resto del mundo” . Esta política de afirmación de una determinada concepción del

interés nacional norteamericano a través del ejercicio tozudo del poder unilateral, ha producido

una crisis de la institucionalidad de la gobernanza mundial. Pero, el ejercicio de la política de poder

se ejerce sobre la esfera de lo político y no necesariamente en el ámbito de las relaciones jurídicas

propias de la justicia internacional, Los Estados Unidos se opusieron a la puesta en marcha de la

Corte Penal Internacional y buscan sustraer a sus ciudadanos de la jurisdicción universal, estas

acciones corresponden al ámbito de lo político; pero no influencian en las decisiones y sentencias

de la Corte, hechos que corresponden al espacio jurídico – judicial del complejo relacional

mundial. Los Estados Unidos financiaron y armaron a la contra en Nicaragua, pero la Corte

5

declaró esas acciones ilícitas y contrarias al Derecho Internacional .

La esfera jurisdiccional de la justicia internacional, que corresponde al arbitraje y a la acción de los

tribunales internacionales, particularmente a la Corte Internacional de Justicia, tiene autonomía

frente a las políticas de poder. Al mismo tiempo, como parte de la dinámica fragmentación –

globalización, los estados, particularmente los países en desarrollo han ganado en autonomía

nacional en relación a la rígida estratificación de la guerra fría y su fase posterior de distensión.

Ello les permite tomar decisiones con un gradoamplio de independencia en relación a los conflictos

o controversias que los afectan siempre y cuando éstos no tengan una repercusión global

manifiesta, especialmente cuando se trata de conflictos de naturaleza jurídica antes que política,

Un claro ejemplo es el caso del conflicto en el Oriente Medio, su naturaleza política y global ha

supeditado su evolución a las políticas de poder unilateral, pero un aspecto estrictamente jurídico

del conflicto, la legalidad o la ilegalidad de la construcción de un muro en el territorio palestino

ocupado fue objeto de una solicitud de opinión consultiva de la justicia internacional

institucionalizada. La Corte –en su opinión consultiva del 9 de julio del 2004- estableció que la

edificación del muro era contraria a las normas del Derecho Internacional.

La conjunción entre la autonomía de la justicia internacional y el mayor margen de decisión de los

actores nacionales en torno a sus controversias sin repercusión global, esencialmente las de

naturaleza jurídica,parece estar en la base de la explicación de la tendencia a una utilización

creciente de la Corte Internacional de Justicia en la solución de los diferendos y controversias

jurídicas que oponen a los estados.

El procesamiento de un número amplio de conflictos de naturaleza jurídica ha adquirido o apliado

su margen de autonomía respecto de las políticas de poder. Ello produce una menor injerencia de

los poderes globales o rgionales en la solución de conflictos jurídicos no globales. En ese

contexto, los estados, particularmente los países en desarrollo al no verse obligados, forzados o

influenciados a solucionar sus conflictos en el ámbito de los político –como sucedía usualmente en

el sistema internacional de zonas de influencia de la post guerra- encuentran en la justicia

internacional una vía y un espacio seguro,neutral e independiente no sólo con “autoritas” sino

también con “potestas” para solucionar sus controversias jurídicas al amparo inapelable del

Derecho Internacional. El ícono de este sistema revalorizado de justicia internacional es la Corte

Internacional de Justicia de la Haya.

El derecho internacional, que es la garantía de paz y la seguridad en el mundo, proporciona a los

Estados los medios para la solución pacífica de las controversias. Utilizarlos no es sólo la

expresión de una diplomacia moderna, democrática y responsable, es por definición un acto de

buena vecindad. Por esta razón, el derecho internacional ha elevado la solución pacífica de

controversias al nivel de una obligación jurídica internacional (Art. 2,párrafo 3 y 33 de la Carta de

las Naciones Unidas).

La Corte impulsa este proceso con fallos de remarcable autoridad jurídica y autonomía y con

procesos en los que la aplicación de las normas del derecho internacional, la costumbre, los

principios generales del derecho y, bajo ciertas condiciones, la jurisprudencia internacional y la

doctrina de los publicistas, aseguran resultados de ejecución obligatoria e inapelable. A su

capacidad reconocida de resolver las controversias en puro derecho, la Corte brinda a los estados

el valor agregado de resolver de manera definitiva los conflictos y diferendos que se le someten.

Las materias de las controversias jurídicas que los estados someten cada vez mas a la Corte son

de distinta naturaleza,las controversias clásicas en materia de soberanía territorial se



4

Gore, Al. El ataque contra la razón, Debate, México D.F., 2007, p.177.

5

CIJ, Recueil. Activiés militaires et paramilitaires au Nicaragua et contre celui-ci, 1991.



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Derecho Internacional Público y Privado







complementan progresivamente con diferencos de muy diversa índole,como los relativos a la

protección de los trabajadores migrantes, el uso ilegítimo de la fuerza militar, los regímenes de

inversión, el uso de recursos compartidos, la violación masiva de los derechos humanos,

préstamos, la aplicación de convenciones y tratados internacionales, libre tránsito, incidentes

aéreos,pesquerías, ensayos nucleares y de manera reiterada y numerosa a partir de 1982

controversias sobre delimitación marítima.

La Corte resuleve los casos única y exclusivamente aplicando el derecho,pero su visión de la

norma jurídica ha demostrado ser sabiamente flexible, esforzándose por integrar en la aplicación

6

de la norma la equidad “infra legem” . A ello contribuye el hecho que en su composición tenga en

cuenta la presencia de todas las civilizaciones y jueces provenientes de los diferentes sistemas

jurídicos existentes. Una pluralidad que produce un saludable equilibrio.

El expresidente de la Corte, Mohammed Bedjaoui, desde la perspectiva dela práctica del propio

órgano judicial de las Naciones Unidas ha explicado las causas que explicarían la creciente

confianza que los estados depositan en su jurisdicción: “La Corte, ella misma, ha explicado en

reiteradas oportunidades que su obligación de aplicar la norma de derecho, no excluye en

absoluto –todo lo contrario- la consideración de la equidad infra legem, es decir de esta forma de

equidad que constituye un método de interpretación del derecho y que es una de las cualidades de

éste. Es conocido que en ciertas materias específicas del derecho internacional, como el derecho

del mar por ejemplo, es en donde la Corte hace constante referencia a los principios equitativos.

Como órgano integrado al sistema de mantenimiento de paz establecido por la Carta de las

7

Naciones Unidas, la Corte jamás puede perder de vista a la equidad como un objetivo último” .



RODRIGUEZ CUADROS, Manuel. Justicia Internacional, globalización y autonomía. EN: Le

Monde Diplomatique. Edición Peruana. Año I, Número 10. Feb. 2008. Págs. 12 a 15



http://www.gestiopolis.com/economia/derecho-internacional-publico-monismo.htm

Es aquella rama del derecho que regula el comportamiento de los Estados y demás sujetos

atípicos (sujetos especiales ejemplo: el cónsul se considera especial si se suscita una controversia

se aplica el Derecho Internacional Publico).

TIPOS DE DEFINICIONES ACERCA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

• SEGÚN SUS DESTINATARIOS.- El Derecho Internacional Público es el conjunto de normas que

regulan las relaciones entre los Estados y demás sujetos internacionales (Seara Vázquez).

• SEGÚN LA MATERIA.- El derecho Internacional Público es el conjunto de normas jurídicas que

rigen las relaciones internacionales (Guggenheim).

• SEGÚN LA TÉCNICA DE CREACIÓN DE LAS NORMAS.- Es el conjunto de normas para un

momento dado y que sin tener en cuenta el objeto ordenado y el sujeto obligado, se han

convertido como consecuencia de un procedimiento (Suy).

DEFINICIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

El DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.- Es aquella rama del derecho que regula el

comportamiento de los Estados y demás sujetos atípicos (sujetos especiales ejemplo: el cónsul se

considera especial, si se suscita una controversia se aplica el Derecho Internacional Publico).

RELACIÓN ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y EL DERECHO INTERNO DE

LOS ESTADOS.

CORRIENTES BÁSICAS, DUALISMO.- No existe obligatoriedad de normas (de Derecho

Internacional Público y de Derecho Interno), no pueden influir las normas internacionales, ni

viceversa, en las internas o en las internacionales, además de que no existe conflicto entre

derecho interno y Derecho Internacional Público, y solo pueden referirse el uno al otro.

El derecho interno regula soberanamente a través de los órganos del Estado, las relaciones

jurídicas de sus sujetos destinatarios, en tanto que el Derecho Internacional sólo regula las

relaciones entre Estados estrictamente iguales, y el Derecho Interno es el producto unilateral del

proceso legislativo del Estado, y el Derecho Internacional Público genera sus normas, por la

voluntad común de los mismos.

MONISMO.- Proclama la unidad de ambas ramas jurídicas en un solo sistema jurídico

considerando que existe una subordinación y ellos se basan en dos tesis: La Tesis Internista y La

Internacionalista, la primera nos dice que el derecho interno prevalece sobre el derecho

internacional, se basa en que históricamente el derecho internacional es posterior al derecho



6

CIJ, Avis consultatif du 9 julliet 2004

7

CIJ, La Cour Intenationale de Justice, CIJ, La Haya, 1996, p.207



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Derecho Internacional Público y Privado







interno, por cuanto surge como consecuencia de la regulación de las relaciones entre Estados ya

constituidos, y en que los Estados son quienes libremente se obligan internacionalmente.

CORRIENTES BÁSICAS.

ü TESIS INTERNACIONALISTA.- Sostiene que existe un solo orden jurídico en el cual el derecho

interno está subordinado al derecho internacional.

ü TESIS COORDINADORA.- Parte de los monistas acerca de la unificación de las distintas ramas

jurídicas en un solo sistema, pero se diferencia en que las relaciones entre ambas son de

coordinación y no de subordinación.

FUNCIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

1. Establecer los derechos y deberes de la comunidad internacional.

2. Promover la defensa de los derechos humanos.

3. Garantizar la paz universal.

4. Regular las relaciones entre los Estados y con los demás sujetos del derecho internacional.

5. Reglamentar la competencia de los organismos internacionales.

6. Proporcionar a los sujetos de Derecho Internacional Público soluciones pacíficas para no

recurrir a la guerra, sometiendo a arbitraje u otros métodos de carácter pacífico.

7. Fundamentos del Derecho Internacional público; muchos autores han creado doctrina sobre el

fundamento del Derecho Internacional, entre ellos la función social del Derecho Internacional

Público de la cual habla NELSON GONZÁLEZ, la cual es considerada la más apta, como lo que se

dice que el Derecho Internacional Público tiene su base en la necesidad de los Estados ( y de

todos los sujetos del derecho internacional) de vivir en armonía, de mantener un ambiente de paz,

en el cual se garanticen los derechos fundamentales de toda la comunidad internacional, por esa

razón se dice que el fundamento del Derecho Internacional Público esta representado por la

función social, precisamente por la necesidad de evitar los actos de violencia para lograr una

convivencia respetuosa y agradable entre las partes. El pensar en conceptos como la paz y

armonía hace suponer la necesidad absoluta de elementos como la cooperación.

CONCLUSIÓN

El DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.- Es aquella rama del derecho que regula el

comportamiento de los Estados y demás sujetos atípicos (sujetos especiales ejemplo: el cónsul se

considera especial si se suscita una controversia se aplica el Derecho Internacional Publico).

BIBLIOGRAFÍA

1. Arellano García, Carlos. "Derecho Internacional Público". 2 tomos, Ed. Porrúa, S.A. México.

1983.

2. Barsegov. Y. "El Océano de los Conflictos a la Cooperación". Ed. Progreso, Moscú. 1988.

3. Becerra Ramírez, Manuel. "Derecho Internacional Público". Ed. UNAM. México. 1991.



DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

"Derecho Internacional Público" de Santiago Benadava.

Concepto:

Es el derecho que rige las relaciones de la sociedad internacional, es el orden jurídico de la

comunidad de Estados, es decir, el conjunto de reglas y principios que rigen las relaciones entre

Estados.

Los vínculos que se crean entre los sujetos de derecho internacional pueden ser a la vez

tipificados a través de una gran variedad de disciplina, como el derecho internacional privado o el

derecho comercial. Sin embargo, esto tiene una importancia más bien académica, porque en la

práctica las normas interactúan.

Las fuentes del derecho internacional pueden ser la costumbre (derecho internacional

consuetudinario) y los tratados (derecho internacional convencional). Estas fuentes son creadas por

los Estados, no por una autoridad central.

Los sujetos o destinatarios del derecho internacional son los Estados, principales

destinatarios de las normas jurídicas internacionales y de los derechos y obligaciones que de esas

normas deriven. Pero junto a ellos están también las Organizaciones Internacionales, como la ONU,

e incluso los individuos genéricos (personas jurídicas o naturales) que ya emergen con un estatuto

claro.

El Derecho Internacional se manifiesta en 2 grandes expresiones:

a) Normas de Derecho Internacional de carácter general

b) Normas de Derecho Internacional de carácter particular

Las primeras son las normas destinadas a aplicarse en un ámbito general, o sea, a todos los

Estados, como la Carta de la ONU, o los Tratados de paz y seguridad de la comunidad internacional,



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Derecho Internacional Público y Privado







que si bien son tratados por su objeto y fin aspiran a la universalidad. Dentro de esta categoría están

también las normas consuetudinarias universales y los principios generales de derecho. Las

segundas son las normas válidas sólo para un cierto número de Estados. Son los tratados y las

normas consuetudinarias de carácter regional y local.

Hoy en día asistimos a un proceso de transformación y renovación del orden jurídico

internacional, debido a diversos factores como el término de la guerra fría y la transformación

económica, que se traduce en un proceso de integración debido a la libertad para comerciar entre

las naciones. Esto es novedoso porque se ha producido pacíficamente, ya que siempre los cambios

se habían producido por guerras.



Sobre la Existencia del Derecho Internacional

Inexistencia Positiva del Derecho Internacional.-

a)Pa ra Spinoza los individuos terminan con la inseguridad del estado de naturaleza creando

el Estado de los Estados, sin embargo, mantienen relaciones de fuerza entre ellos, pues no hay un

Estado superior a todos ellos. Los convenios entre los Estados no son vinculantes y pueden ser

modificados unilateralmente si la relación de fuerza se altera.

b) Lasson es hegeliano, y por tanto no acepta la existencia de una entidad superior al

Estado que limite su soberanía. En virtud de esto, entre Estados no hay derecho ni

relaciones jurídicas, sino relaciones de fuerza.

c)Para Gumplowics el derecho es un producto de la selección natural entre las razas, en el

cual las más fuertes imponen sus voluntad a las más débiles, lo que se hace efectivo en el

Estado mediante la coacción.

d) Corbett señala que el término Derecho Internacional es un eufemismo, ya que si la fuerza

coercitiva corresponde sólo a los Estados, el Derecho Internacional sólo puede ser un

derecho en formación.

Derecho Internacional como moral.-

a) Hobbesy Austin señalan que en el Derecho Internacional no hay imperativos ni

soberano, elementos del derecho, por lo cual no es sino moral internacional, representada

por reglas de cortesía y honor.

Derecho Internacional como un Derecho Imperfecto.-

a) Somlo dice que las normas de Derecho Internacional deben ser equiparadas a la cortesía

o a las reglas convencionales, ya que son escasas, insuficientemente observadas e inestables.

b) Savigny señala que el Derecho Internacional es imperfecto, ya que si bien existe una

comunidad internacional, se trata de una comunidad en lenta gestación, cuya conciencia jurídica se

abre paso lentamente, de lo que resulta que sus reglas sean imperfectas o inseguras.

c)Para Zitelman el Derecho Internacional es imperfecto por la parquedad de sus

contenidos, inseguridad jurídica de muchos preceptos, el gran número de cláusulas

restrictivas, etc.

d) Burkhardt dice que el Derecho Internacional no puede ser perfecto porque carece de

positividad (falta la autoridad competente) y de coactividad. Además, sus normas no están

ordenadas sistemáticamente.

Naturaleza Jurídica del Derecho Internacional

Durante gran parte del siglo XIX se discutió si podían existir normas que rigieran la vida de

los Estados, y si existiesen, si eran análogas a las del derecho interno y cual era su fundamento, hoy

en día, los autores modernos ya no se preocupan de estas preguntas, pues el Derecho Internacional

es una realidad. Los que negaban la existencia del Derecho Internacional señalaban que no podía

haber un derecho que se impusiera al Estado, la expresión política máxima, que tenía las funciones

ejecutiva, legislativa y judicial, funciones difusas en el plano internacional, pero se equivocaban ya

que sus planteamiento trata como análogos la Derecho Internacional y al derecho interno.

Otros autores, como Austin, plantearon que el Derecho Internacional no era un orden jurídico, sino

que un orden moral, ya que no es positivo, sino que son reglas morales o de cortesía que tienen una

sanción moral, pero esta posición confunde al derecho con la moral, cuando son ordenes normativos

distintos. Algunos autores decían que el Derecho Internacional eran sólo normas de cortesía.

Sobre estas bases surgen ideas que ya admiten el carácter jurídico del Derecho

Internacional, señalando que es el derecho público definido por el Estado para sus relaciones con

otros Estados, se trata de un derecho público externo, no interno.

En la medida en que fue aceptándose el Derecho Internacional, surgieron otras

escuelas, que parten de la base de que el Derecho Internacional existe, y que se dividen en 3

grandes expresiones:



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Derecho Internacional Público y Privado







1.- Pensamiento Iusnaturalista.

Es un enfoque basado en las enseñanzas de Santo Tomás y en la Escuela Española del

Derecho Natural representada por Suarez. Sostenía que el orden jurídico, las normas supremas

básicas, deriva de un principio teológico o religioso, de una revelación surgida de un texto religioso

(verdad revelada), las normas positivas de un Estado deben ajustarse a este mandato superior que

constituye su límite. Esta escuela ha hecho varios aportes, por ejemplo, la teoría de que los

derechos humanos son anteriores al Estado, aportes que se han concretizado en derecho positivo.

Ha tenido una vasta influencia, aunque fue avasallada por el positivismo de principios del siglo XX.

2.- Positivismo Voluntarista.

Parte del supuesto de que el Derecho Internacional es aceptado como obligatorio por el

Estado por su propia voluntad, ya que el Estado es el ente privilegiado de la sociedad internacional.

Esto se expresa en:

- Se valoriza el papel de la costumbre en el Derecho Internacional, interviene fuertemente la

voluntad. No se necesita legislador, ni juez, pero es derecho si lo respalda la voluntad.

- La no sanción no es problema de existencia, sino de eficacia, el derecho interno está lleno

de normas que no se aplican, en el Derecho Internacional, en el peor de los casos, también son

incumplidas.

Para los positivo - voluntaristas se debe hacer una distinción entre 2 esferas separadas o

dualismo: Hay un sistema jurídico internacional y otros nacionales, por tanto un sistema se vincula a

otro.

Esta teoría se basa principalmente en 2 ideas:

1) Teoría de la autolimitación de la libertad por parte del Estado (Jellinek). El Estado puede disponer

que se limite sus competencia. El Derecho Internacional opera porque los Estados han aceptado

limitar su jurisdicción para que tenga vigencia.

2) Voluntad Colectiva (Triepel). El Derecho Internacional es obligatorio porque la concurrencia de las

voluntades de los Estados forma una voluntad colectiva distinta de la suma de las voluntades de los

Estados, y esta voluntad ha de regirse por el Derecho Internacional.

3.- Escuela del Positivismo Objetivo.

Esta basada en el pensamiento de Hans Kelsen, es su Teoría Pura del Derecho aplicada al

plano internacional. El razonamiento de Kelsen es similar al iusnaturalismo. Da lugar al monismo

kelseniano, que consiste en decir que los ordenamientos jurídicos internacional y nacionales son uno

solo.

La misma estructura piramidal del derecho interno se aplica al derecho internacional, ya que

las normas del Derecho Internacional fundamentan a las normas fundamentales de los derechos

internos, y estas normas de Derecho Internacional obtienen su validez de otras de superior jerarquía

hasta llegar a la Norma Fundamental Hipotética del Derecho Internacional, la norma pacta sunt

servanda (los pactos deben cumplirse), que es la norma superior que da validez a todo el sistema.

Esta norma se presupone y ha sido creada por la costumbre.

La soberanía estatal significa que los Estados sólo están subordinados al ordenamiento

jurídico internacional, y no a otro poder estatal análogo de la misma jerarquía, la soberanía se refiere

a la independencia de los estados entre sí, pero no respecto del orden jurídico internacional.

Kelsen se asemeja a los iusnaturalistas, pues la norma pacta sunt servanda no difiere mucho

de la norma metajurídica que funda el sistema jurídico iusnaturalista, difieren en que Kelsen señala

que proviene de la costumbre, y los iusnaturalistas, que proviene de Dios. (...)









http://html.rincondelvago.com/derecho-internacional-argentino.html



DERECHO INTERNACIONAL ARGENTINO por Alejandra Pugliese



Evaluación Sintética del Conflicto Este/Oeste



La Guerra Fría se inició en 1917, fue un proceso de forcejeo entre Estados Unidos y Rusia, cuando los

revolucionarios tomaron el poder, creando la Unión Soviética y declararon la guerra ideológica a las naciones

capitalistas de Occidente.







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Derecho Internacional Público y Privado







Bloque socialista (China, Vietnam y los países del este de Europa).



China a pesar de ser comunista, se mantuvo en posición frontal ante la US, no hubo un proceso formal de

integración para su participación en la Guerra Fría, pero tuvo sus episodios.



El primero fue la Guerra de Corea, que confrontó a Corea del N y del S, cuando en 1952 Corea del N viola los

límites fronterizas existentes. Estados Unidos tubo participación activa.



El segundo la Guerra de Vietnam y otros que no enfrentaron directamente a las grandes potencias. Aunque

Estados Unidos participó abiertamente en casi todas ellas, siempre bajo la cubierta de que era en

representación de las Naciones Unidas.



El propósito fundamental fue lo que se denominó la Guerra de las Influencias de cada una de las grandes

potencias.



La de la URSS se expresaba en un dominio casi total sobre las naciones que estaban bajo su control más de

30 años, se intensificó en 1949-50 cuando los soviéticos llevaron a cabo su primera explosión de una bomba

atómica y los comunistas de China conquistaron todo el país, firmaron una alianza con Stalin pero Estados

Unidos se negó a reconocer al nuevo régimen.



Con la aparición del régimen cubano, la US logró un área de influencia en las proximidades de Estados

Unidos y penetró en la esfera de influencia del mismo. Luego de Stalin, Nikita le dio pleno respaldo a Fidel

Castro, se establecieron misiles atómicos en cuba por lo que Estados Unidos dio ultimátum a la US quienes

accedieron establecieron un bloqueo alrededor de cuba.



En 1955 la Guerra Fría se intensifica nuevamente cuando como respuesta a la OTAN, los países comunistas

Albania, Hungría, Polonia, Rumania y la URSS firmaron una alianza militar para protegerse de los no

comunistas de la OTAN, este pacto se conoció como “El Pacto de Varsovia”. La URSS intentó proteger a

Alemania Oriental comunista de pérdida de población construyendo el muro de Berlín en 1961.



Cada superpotencia intento influir en las nacientes naciones de Asia, Africa, Oriente próximo y Latinoamérica.



En América del S, Central y Caribe los movimientos insurgentes y golpes de estado estuvieron enmarcados

en este conflicto. La Doctrina de Seguridad Nacional surgida en la década del 60 influyó en toda Sudamérica,

produciendo permanentes violaciones a los DDHH.



Calmados por la crisis, los soviéticos se debilitaron cuando los chinos se separaron de Moscú y los europeos

del E comenzaron a mostrar su descontento. El nacionalismo demostraba ser más fuerte que el comunismo.

Mientras tanto Estados Unidos luchaba en la Guerra de Vietnam.



La Confrontación de la Guerra Fría se mantuvo vigente en su etapa final en la zona europea con el problema

de las Alemanias hasta que se produjo la caída del Muro de Berlín y las posteriores caídas de la URRS con el

Glasnov y la y la Perestroika producto del resquebrajamiento interno, luego de la salida de Khrushcher.



Este episodio se conoce como Guerra Fría porque no hubo una confrontación militar directa entre las dos

grandes potencias, pero se desencadenó una serie de confrontaciones, proceso de guerra diseminada, por lo

que podríamos decir que tuvo sus secuelas en distintos países.



Fue una situación de tirantez internacional resultante de la sucesión de oposiciones entre URSS y EEUU.



Globalización y la Crisis del Estado Benefactor



El Estado de Bienestar ha entrado en una profunda crisis, para dar paso a otro tipo de Estado, “el

ultramínimo”.



Las causas son de variadas índoles:



Demandas sociales en progresivo aumento, convirtiendo en un aparato lento y costoso, que podía

sustentarse con un aumento constante de presión fiscal.





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Derecho Internacional Público y Privado







Produjo una reacción en cuyo fondo está la ideología neoliberal que mantiene la superioridad de la sociedad

civil sobre el Estado. Como consecuencia se plantea la necesidad de reducir el aparato del Estado.



Manifestaciones más importantes:



Intensa política de privatizaciones y reducción de gastos fiscales.



Crisis financiera se inicia en la década del 70.



Crisis financiera por la ruptura ente contribuyentes y beneficiarios del sistema de protección social

(tendencias, demográficas, culturales y económicas).



Incertidumbre sobre el futuro de las instituciones del Estado de bienestar se individualizan rompiendo el ciclo

de solidaridad.



Incapacidad de evitar la “exclusión”, desempleo, fenómeno de larga duración. Impotencia para asegurar las

prestaciones sociales según evolución demográfica, derecho a jubilación no efectivo.



Debilitamiento de los agentes sociales y políticos como sindicatos y partidos políticos.



En el aspecto económico los países deben ser competitivos, se cree que los países de altos gastos sociales

disminuyen su capacidad de competir.



¿Qué es Globalización?



Fase más elevada de internacionalización, el conjunto de procesos tales como flujo de bienes, servicios,

capitales, personas y tecnología, predominio hacia el mercado mundial.



Beck, dice que globalización es la ideología del mercado o del liberalismo. Procede de manera monocasual y

economicista y reduce la pluridimensionalidad de la globalización a una sola dimensión “la economía” de

manera lineal, y pone sobre el tapete las demás dimensiones, la globalización ecológica, cultural, política y

social, para destacar el predominio del sistema de mercado mundial.



Creemos que no puede reducirse al ámbito de lo económico aunque este sea el más relevante.



Base Teórica de la Globalización



Desde el punto de vista “teórico filosófico”, Hayeck, Von Mises, Friedman, esta doctrina podría sintetizarse

así:



El mercado es el centro, lo resuelve todo.



La lucha contra el Estado es prioritaria.



La sociedad será siempre capitalista.



El liberalismo lleva inevitablemente a la democracia.



Hay que adoptar el modelo neoliberal que se impone en todo el mundo. La economía social es pasado.



Hay que agrandar la tarta antes que repartirla.



En el plano político se manifiesta de la siguiente forma:



El nacionalismo pertenece al pasado.



La Soberanía Nacional es una supervivencia del pasado superado y en disolución.



Las privatizaciones son la solución y con ella el capital extranjero, hay que desregular el sistema financiero.



Un pensamiento unidimensional. La economía debe privar sobre lo político.



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Derecho Internacional Público y Privado







Latinoamérica



Han seguido los mismos pasos que los Estados desarrollados:



Desregulación y disminución de la intervención del Estado en la economía, eliminar trabas legales de las

multinacionales para poseer empresas.



Reformas estructurales, existencia de un Estado de Derecho, división de poderes, democracia y

reconocimiento de derechos sociales.



Condición para las inversiones masivas de capitales es la “seguridad jurídica”.



El Estado



La presencia del sector público en la economía es objeto de una profunda revisión a partir de la década del

70 tanto, por razones:



Exógenas (fenómenos de la globalización)



Endógenas (estancamiento de los ingresos públicos, presión fiscal, efectos negativos en trabajo y ahorro, el

gasto público en aumento, déficit público, alto interés, menos inversiones).



Acciones llevadas a cabo



Fortalecimiento del marco jurídico.



La provisión de un marco de estabilidad macroeconómica.



La internacionalización de la economía, descentralización de la gestión.



Privatización del sector público, mejora su eficiencia, modernización de la Administración.



Existe cierto consenso sobre las finalidades básicas de la actuación estatal, libertad, equidad, eficacia y

solidaridad.



Valoración del proceso



La privatización resuelve unos problemas pero plantea:



Disminución del peso del sector público.



Hace descender el déficit presupuestario (no en Argentina).



Mejora la calidad del servicio.



Falta de interés del sector privado por servicios no rentables.



Monopolio u oligopolio, clientela cautiva.



Encarecimiento del servicio o mala prestación.



El problema de la Administración Pública es un problema común de los países occidentales y va unida a la

crisis del Estado de Bienestar.



Se considera que el modelo burocrático basado en los principios de jerarquía, uniformidad e impersonalidad,

es lento, costoso e incapaz de responder a las demandas sociales.



El planeamiento afectó al globo y el sector público de la economía, debe modernizar el aparato organizativo.



El Estado de Bienestar es el prestador de servicios, dentro de este ámbito, hay una conjunción de elementos:

soberanía, territorio, sociedad y gobierno.





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Derecho Internacional Público y Privado







Modernización de la Administración, conjunto de fenómenos de adaptación.



Factores que impulsan la globalización



Globalización económica impulsada por:



Comercio Internacional, empresas transnacionales, sin banderas, acciones, FCI



Movimientos de factores productivos: trabajo, capital financiero y tecnología.



Multinacionales se transforman en globales.



Políticas de integración económica, multilateralidad, como GATT y la OMC.



Integración Regional, UE, Mercosur.



Empresas Multinacionales y Producción Global



Castells: la mayor transformación que subyace es la que atañe a la globalización de la producción y la

distribución misma, redes de producción transnacionales que originan un sistema basado en una

combinación de alianzas estratégicas y proyectos de cooperación especifica.



Hay que decidir que fabricar, donde hacerlo, conque proveedores, para que mercados y todo ello a escala

mundial y estrategia global.



Impulsar estrategias de alianzas globales por alguna de las tres razones siguientes:



Aumento de la competencia en los mercados domésticos.



La importancia de los clientes multinacionales.



Necesidad de sinergias y repartir costes entre distintos socios para obtener en la competencia global.



Las políticas de integración económica



Los movimientos de integración económica entre países de distintas regiones generan formas de

proteccionismo que dificultan la practica del libre comercio dentro de cada bloque, barreras frente a terceros

países.



Algunos autores sostienen que sé esta viviendo un proceso de “Regionalización”.



Alain Touraine, dice que, mermada o anulada la capacidad de los pueblos para decidir sobre sus economías,

políticas económicas, porque las decisiones pasan a depender de poderes supranacionales y no elegidos

democráticamente.



Se ha producido una verdadera mundialización de la economía. Emerge una incompatibilidad entre “la

eficiencia y la equidad”.



Globalización y gobernabilidad



Jean Paul Fitoussi: viene acompañado de una ideología del mundo, predominan ideas de precios, el equilibrio

presupuestario, la libertad de capitales. Los gobernantes deben jugar el juego del mercado.



Grandes fuerzas económicas transnacionales ponen en peligro la capacidad del Estado para consolidarse

como promotor y constructor de instrucciones y acuerdos parlamentarios, de manera que los mercados

condicionan y modifican las políticas económicas de los gobiernos, imponen ajustes cambiarios. Predomina el

criterio de “Gobernabilidad Económica Internacional” entendido como “sistema de reglas y mecanismos de

regulación en una esfera determinada de actividad, capaz de funcionar eficazmente aún cuando no estén

imbuidos de autonomía formal”.







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Derecho Internacional Público y Privado







Los gobiernos pueden tomar medidas puntuales, pero en términos generales la solución a las crisis

financieras se encuentran fuera de los Estados actuando por separado.



Los gobernantes se pliegan a las consignas generales de los organismos mundiales como el FMI, BM, etc.

En la actualidad, más de la mitad de las economías del mundo no son de los países, sino de las empresas.



La dificultad de gobernabilidad de los Estados



Los factores que determinan la gobernabilidad son la relación de los gobiernos / gobernantes con la

demanda, apoyo, recursos de los ciudadanos y grupos sociales.



Para que este proceso sea equitativo las instituciones Nacionales deben tener legitimidad y credibilidad

interna y externa.



Algunos han considerado que frente ha este fenómeno se precisa un mecanismo multilateral de alerta

temprana de potenciales crisis (crisis asiática):



Normas e Instituciones que regulen el sistema económico mundial. Se reclama la incorporación de la ONU, al

triángulo formado por el FMI, BM y OMC.



George Soros: a los mercados votan todos los días, fuerzan a los gobiernos a tomar decisiones y medidas

impopulares ciertamente los mercados son los que tienen sentido de Estado. A pesar de los grandes

beneficios que aportan la globalización a la economía también aportan fallas como, mercados financieros son

centros de periferia y tienen dificultad de grabar el capital.



Ambito Local y Ambito Global



En el marco de la UE ya el Tratado de Maastricht, se establece claramente la armonización entre lo local y

supranacional mediante el principio de la subsidiaridad.



La integración de Europa es prioridad para todos y hay que crear estructuras unidas para la defensa, la

política exterior y la legislación social, pero preservando el Estado/Nación. Se pide otro Estado, pero no

menos Estado.



DEUDA EXTERNA



Deuda: es una obligación contraída por algún tipo de compromiso adquirido. Se refiere a capital prestado con

beneficios de intereses.



La deuda puede ser interna (con los residentes del país) o externa (con personas físicas o jurídicas del

exterior).



También pueden ser públicas o privadas.



El acreedor puede concordar la deuda.



Se puede contraer con:



Estados



Instituciones Financieras.



Bancos.



Los créditos con organismos internacionales no integran la deuda externa, solo con bancos y Organismos

internacionales.



Crisis Sistema Económico Mundial



A partir de 1966 se agota el modelo de E social, se agrava la inflación.





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1969 presión salarial en Europa.



1971 Estados Unidos suspende la convertibilidad al dólar.



Los países continúan con la expansión monetaria y crecimiento.



Aumenta la especulación políticas restrictivas.



Los países de la OPEP usan los precios del petróleo como defensa.



A partir del 70, crisis del petróleo, ecológica, provisión por movimientos nucleares, escasez mundial de

alimentos y MP, recesión.



Características



Crisis Total (política, social, económica y moral)



USA es cuestionada como regulador mundial, sus capitales estaban en países periféricos a altas tasas de

retorno.



Ingobernabilidad del Capital



Se creía que él E podía controlar el capital pero caen las tasas y los capitales huyen a un mercado financiero

transnacional.



Ingobernabilidad del Trabajo



Las grandes fabricas favorecían la solidaridad colectiva. Gran poder de los sindicatos, provoca que los

empresarios retrasen la innovación tecnológica.



Ingobernabilidad de los países periféricos



Gran movimiento de revoluciones. Aparece el Tercer mundo. La URSS impulsa la vía pacífica al socialismo.

Las revoluciones que triunfan no son sociales no obreras, produce crisis ideológica en la izquierda.



Crisis moral



USA era el garante de la paz mundial y no quiere abandonar Vietnam. Se masifican el consumo y la

educación superior. La sociedad comunista alcanza sobre él E social.



Mecanismos que originaron la deuda



Financiamiento del déficit: en los países industrializados sus balanzas se compensan mediante el reciclaje de

petrodólares y aumento de importaciones productores de petróleo. Los países productores de MP se

benefician en menos medida con petrodólares de préstamos o títulos de donación, pero permitieron cubrir

parte del déficit de cta. Cte., por lo que tuvieron que recurrir al financiamiento de los mercados de capitales de

los países desarrollados, el FMI y otros.



El Papel del Euromercado: dinero sin nacionalidad, reglas ni controles. Gran oferta del dólar por gastos de la

Guerra de Vietnam que debilito al dólar quebrando el sistema existente. En 1971 se desvincula el oro - dólar.



Préstamos fáciles y baratos a mayor tasa de riesgo. No se endeudaban con los gobiernos sino con los

bancos.



Los fondos provenían mayormente de la OPEP que exportaba capital.



Endeudamiento sin precedente: para cubrir la balanza de pagos, todos lo países debieron pedir préstamos

(sobrendeudamiento) crítico para países en subdesarrollo implica aumento en las reservas de USA y bancos

comerciales, esto se convierte en un elemento que pueden tener efectos inflacionarios. El euromercado

principal fuente de liquidez internacional pero da lugar a acumulación de deuda externa.





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El FMI actúo como institución de ayuda al comercio exterior, se creo involuntariamente en un mercado

financiero internacional para resolver los problemas de déficit de la balanza de pagos sin tener visión general

del endeudamiento. El control de la liquidez internacional del FMI es controlada por los bancos privados,

especialmente por USA. Todo dependería de la Junta Federal de la Reserva del congreso Norteamericano.



A partir de 70 el FMI hace ajustar a América Latina para que pueda resolver sus deudas (recesión y

desempleo), él los 80 hubo pérdidas.



A partir de 80 se corta el financiamiento.



Desencadenante en América Latina



1982 México informa que no puede pagar los intereses quiebran muchos bancos. Cavallo estabiliza la deuda

privada.



Errores de políticas económicas.



Aplicación de políticas monetarias restrictivas de los países industrializados, mayor tasa de interés provocó

un aumento del peso del servicio de la deuda externa.



Descenso de valor exportador, aumento de intereses y remisas por amortización.



Se originó cuando los bancos privados competían por colocar sus excedentes y aplicación de estrategias de

desarrollo basada en el endeudamiento exterior de los países de América Latina.



La crisis Argentina



Estrategia centrada en el sector financiero sin beneficio a los grandes sectores de la economía (Martínez de

Hoz).



La sobrevaluación del peso llevo a los productos a una pérdida financiera, a través de la compra de dólares o

artículos importados, crisis de competencia, encarecimiento del crédito, disminución del poder adquisitivo de

la población.



1981 la inflación y recesión hicieron caer el salario real y la ocupación, consecuencia la deuda.



1985 Surruouille - Plan económico austral para estabilizar la economía a corto plazo. Se congelaron precios y

salarios, se regularon cambios y tasas de interés, se suprimió la emisión monetaria para equilibrar el déficit

fiscal. Se logro frenar la inflación.



1986 vuelve la inflación, debido al derrumbe de los precios mundiales de cereales.



1987 nuevo plan económico sin fuerza política.



1989 cae el radicalismo, los bancos aceptaron reprogramar las deudas ya contraídas.



Latinoamérica comenzaba sus ajustes, a través de compresión de importaciones y uso de reservas a corto

plazo. Representaban mercados dinámicos para la exportación de productos de países industrializado.



Planes de reducción de deuda:



Plan Rohatyn - Baker



Plan Brady (fines de los 80) plantear vender activos físicos del E a privados y así reducir la deuda, los

privados pagarían con bonos de la deuda Bonex. Canje de naturales por deuda.



Consecuencias



Alta deuda social interna



Aumento de desigualdad en América Latina y el Primer Mundo



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Disminución del salario real



Aumento urbanización y desempeño



Aumento de deterioro del trabajo



Aumento de urbanización y desempeño



Empeoraron condiciones de vida



Tasa de inversión negativa



DIP: conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los sujetos de la comunidad internacional.

Emanan de la voluntad expresa o tácita de los E, de regular las relaciones mutuas mediante la coordinación

entre los sujetos.



Características del DI



Derecho de “coordinación” entre los sujetos - Dupuy



Derecho escrito y sistematizado en ciertos códigos, pero la mayoría en “costumbre”.



No existe un poder supremo de justicia que controle a todos los E, fuente como la ley ni organismo legislador

central.



Factores incidentes en la formulación o reformulación del DI



Geográfico: Se intenta explicar el origen de los espacios sometidos a la soberanía nacional y a los distintos

estatutos de internacionalización.



Histórico: Nos permite establecer la ley aplicable.



Técnico. Cambia la formulación del DI. Ejemplo: internacionalización de la Antártida.



Económico: importante en organización de sociedades internacionales, con otros factores modifican al DI.

Ejemplo: la crisis del petróleo y la creación de la OIP.



Político: proyección del concepto de política nacional al orden internacional.



Actores de la Comunidad Internacional



Sujetos: todo ente que goza de algún derecho o debe cumplir alguna obligación en virtud de ese

ordenamiento.



Estado (sujeto y agente)



OIG (sujeto y agente)



Hombre (sujeto pero no creador, no normatiza)



Organismos Internacionales



Organizaciones Multinacionales Financieras: FMI, BM



Empresas Multinacionales y Grupos de Presión: medios (AFA) que pueden generar con su conducta cambios

en el DIP:



Pero ello no genera DI, los gestores del DIP son los sujetos de este.



Sujetos atípicos:







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Santa Sede: por los acuerdos de letran (bilateral) de 1929, se crea un E en roma con el nombre de ciudad del

Vaticano. Su creación obedeció a la necesidad de asegurar la libertad e independencia de la misma para el

cumplimiento de su misión.



Puede realizar tratados llamados “concordantes” que regulan cuestiones mixtas que interesan tanto al E

como a fines específicos de la Iglesia. Capacidad jurídica limitada.



Es observador en la ONU, OEA, UNESCO, FAO, OMS y miembro de varios organismos especializados.



Soberanía Orden militar de Malta: sujeto reconocido por algunos E. Orden religiosos que depende de la Sta.

Sede, regulada por el ordenamiento canónico. Asume derechos y deberes internacionales frente a terceros E

quienes lo reconocen como sujeto de DI. Mantiene en la actualidad relación diplomática con 15 E (Arg).



Concepto de comunidad Beligerante: cuando el levantamiento en armas adquiere control sobre el territorio

establece un gobierno con un instrumento que posee cierta capacidad militar y conduce las operaciones de

acuerdo con las leyes de la guerra, y capacidad como sujeto de DI para administrar el área bajo control y

comprometer su responsabilidad I.Esta situación debe ser reconocida por el gobierno establecido y por

terceros E.



En el DI existen 2 clasificaciones de normas



Normas imperativas: no admiten acuerdo en contrario, solo por una norma ulterior de DI general que tenga el

mismo carácter, son tomadas de las costumbres internacionales.



Ejemplo: el cumplimiento de “buena fe” de los tratados internacionales.



Los E están obligados a solucionar sus controversias “pacíficamente”.



Normas Dispositivas: admiten acuerdo en contrario.



Ejemplo: negocio jurídico comercial, puede ser modificado si las partes así lo desean previéndolo por escrito

en primer instancia.



Derecho de Coordinación (DIP)



Lo posee el DI, son normas creadas por dos o más E donde solo se obligan en su relación mutua.



Derecho de Subordinación



Lo posee el Dinterno, obligatoriedad al mandato de la norma.



La distinción entre derecho de coord. y de subordinación se basa en el grado de centralización o

descentralización, para la creación y aplicación de sus normas.



Derecho Internacional Universal



Obliga a toda la comunidad I, solo una norma de ese sistema puede ser modificada o derogada por el

acuerdo unánime de todos los E.



Derecho Internacional General



Creada por un gran número de E, entre los cuales se encuentran las grandes potencias de la comunidad

mundial.



Diferencias con el DIPr: basado en el objeto o sujetos a quienes esa norma va dirigida.



Carencia de Organo Legislador: No hay organismos normativos centralizados.



En el derecho interno los sujetos son personas de existencia física o ideal, las relaciones son de

subordinación entre el sujeto y el derecho.





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Carencia de Juez Obligatorio: carece de órgano jurisdiccional de aplicación obligatoria. En el derecho interno

hay jurisdicciones fijada, territorio (fueros, materias).



Carencia de Vínculo de subordinación sujetos: no existe órgano superior a los sujetos que pueda ejecutar el

control de respeto a la norma y cumplimiento. Voluntariedad: los sujetos quieren regular sus conductas

creando el derecho de coordinación relación voluntaria.



No hay organismo centralizado de derecho: en derecho interno existe función tipificada, con un legislador que

posee la faculta de dictar normas (quien debe legislar)



En DI no hay leyes establecidas, la norma se dicta de acuerdo a la necesidad y voluntad de las partes.

Organos descentralizados



Solución de Conflicto no obligatorio: puede ser elegida la jurisdicción a la que quieran como medio de

solución del litigio o puede no resolverse.



No posee sanción tipificada: En el derecho interno hay aparato coactivo. En el DI el aparato coactivo es el

Consejo de Seguridad, no hay obligación de dictar sentencia (coactivo relativo).



Solución desde el enfoque interno



Los E pueden establecer que las normas I deben ser incorporadas a través de disposiciones de Dinterno.



Las constituciones más modernas, tienden a asignar la prioridad a los tratados sobre las leyes internas.



Fuente de DIP: procedimiento a través de los cuales nace, se modifica o extingue el DI.



Formas en que él DI se expresa o manifiesta y al que los sujetos se refieren para legalizar sus conductas,

causas, orígenes que dan nacimiento a la norma jurídica.



Fuentes Materiales: factores que provocan la aparición y determinan el contenido de la norma. Son causas,

orígenes o influencias que dan nacimiento a la norma jurídica y de las cuales él DI se nutre y desarrolla.



Fuentes Formales: son aquellas que tienen contenido obligatorio y naturaleza jurídica. Aparecen en dos

tratados leyes y luego en el art.38.



Proceso de Creación o fuentes Autónomas:



Fuentes formales en sentido restringido: Son aceptadas por el ordenamiento jurídico vigente (modos o

procesos válidos a través de los cuales el DI es creado)



Fuentes formales en sentido amplio: constatan la existencia de una norma a través del resultado mismo del

proceso.



Modos de Verificación: Evidencian la existencia de la norma jurídica I ante los procesos de creación válidos

para el ordenamiento jurídico I.



ART. 38



Estas normas son obligatorias para todos los E de la comunidad I.



La obligatoriedad nace de la práctica reiterada y común de los E al aceptar las fuentes enunciadas en esta

norma, como expresión del DI consuetudinario.



Por tratarse de normas dispositivas de DI general los E pueden dirimir sus controversias fuera de las normas

contenidas en el art. 38.



Fuentes Principales: son los tratados, la costumbre y los principios generales del derecho. La equidad puede

llegar a ser una fuente principal si media la expresa voluntad de las partes para que el tribunal falle ex aequo

et bono.





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Son los procesos a través de las cuales el DI es creado



Son fuentes formales en sentido restringido.



Todas gozan de idéntica jerarquía. Ante un conflicto entre normas jurídicas expresadas en fuentes diferentes,

la Corte decidirá cual es la norma pertinente.



Idéntico criterio se aplica con los principios generales del derecho en su relación temporal con las otras

fuentes principales de derecho.



Fuentes Auxiliares o Evidénciales o Subsidiarias: son la jurisprudencia y la doctrina de los autores. Medios

subsidiarios para determinar la existencia de normas jurídicas. No crean normas jurídicas, por lo tanto la

norma deberá reconocer siempre por antecedente, en su proceso de creación a una fuente principal.



Son fuentes formales en sentido amplio.



La Corte, cuya función es decidir conforme al DI las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:



nte

reconocidas por los E litigantes.









nas de los Publicistas; de mayor competencia de las distintas

naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en

el art. 59.







Pacto, acuerdo, acta, compromiso, siempre significa el mismo negocio jurídico, mismo objeto.



La constitución de la OI nace de un tratado I.



La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido

decidido.



2. COSTUMBRE: practica común y reiterada, general y uniforme que realizan dos o más E aceptada por

estos como obligatoria o correcta tomándola como derecho. Los propios destinatarios las crean, modifican o

extinguen. Es fuente dinámica.



Elementos Constitutivos



La doctrina de un E para ser considerado como elemento constitutivo de una costumbre internacional, deberá

ser siempre un acto, concluyente, emanado de los órganos o agentes dotados de competencia internacional.



Este acto propio o unilateral de un E, deberá ser a su vez “concordante” con el contenido de otros actos,

propios o unilaterales de otros.



Para la doctrina tradicional esta práctica común de los E deberá ser reiterada en el tiempo y depende de la

naturaleza de las conductas, frecuencia de repetición y de su publicidad y generalidad.



La repetición de los actos propios de los E deberá ser constante y uniforme para evidenciar la continuidad del

comportamiento de estos durante el proceso de formación de una costumbre internacional.



No es necesario que de un proceso formativo hayan participado todos los E de la comunidad I, bastará la

concurrencia de la mayoría de ellos.









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Toda norma consuetudinaria de tipo general no es necesariamente por esa sopla característica una norma

imperativa de DI general.



La calidad de imperativa de una norma dependerá de la aceptación y el reconocimiento del carácter de tal,

por la comunidad I de E en su conjunto y no del solo hecho de la partición en el proceso creativo de la

comunidad I.



Elemento Psicológico: Es necesario durante el proceso formativo de una costumbre, consiste en la

aceptación tácita y pasiva que implica aquiescencia sobre su obligatoriedad.



Elemento Material: deberá ser concordante en el tiempo. Es antecedente formativo de una norma. Para poder

evidenciar tiene que darse estas características: repetición, publicidad y generalidad.



Período Formativo



Se prueba a través de la práctica de los E, por los documentos diplomáticos, sanción de leyes, declaración de

representación (periódica), correspondencia diplomática.



Costumbres Generales: ámbito universal, obligan en principio a todos los E, salvo objetores persistentes, que

en el proceso de conformación de la costumbre se opongan tenazmente, para este no se aplica



Costumbre locales o regionales: ámbito de aplicación más reducido. Puede involucrar a una región

determinada. Ejemplo: Derecho de asilo.



Costumbres bilaterales: Ejemplo: derecho de paso civil.



Prueba de la costumbre



La actitud de un E hacia una costumbre se exterioriza a través de declaraciones que evidencian su acción o

reacción contra la misma.



Un objetor persistente, sería quién se opone en el período de formación de una manera inequívoca y

expresa.



Para las costumbres generales: El que las invoca dice que la costumbre esta vigente, La otra parte tiene que

demostrar que no existe tal costumbre.



Costumbres particulares: se tiene que probar que existe tal costumbre.



Como interpreta la Corte a la Costumbre







practica que esta en formación (todavía no consolidada). Un fallo de la Corte la

reconoce y lo pone en plena vigencia (le da forma).







Derecho consuetudinario y nuevos Estados



Los nuevos E podrán cuestionar la obligatoriedad de toda norma general (excepto de las normas imperativas)

de ese derecho a través de actos concluyentes opuestos a ella, o bien por medio de actos reiterados de

protesta.



La actitud de nuevos E ha sido en general la de aceptar las normas I, cuestionando aquellas que se

presentan como resabios de la dependencia colonial o como excepción de un poder hegemonía.



En la actualidad, una costumbre I presume la aceptación del derecho por parte de los nuevos E.



Costumbre y OI





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Como sujeto de DI, por medio de sus practicas reiteradas y concordantes con las de otro sujeto de participar

en la creación de normas consuetudinarias.



Esta sujeta a las limitaciones impuestas a su condición de persona jurídica por el mismo estatuto constitutivo.



La Codificación del DI (Convención de La Haya)



La comisión de DI se dedica a la elaboración de proyectos codificadores para el desarrollo progresivo del DI,

labor emprendida por la ONU. La labor de la CDI tiene solo por objeto otorgar a los E bases científicamente

sólidas de discusión, contenidas en anteproyectos de convenciones codificadoras para el momento en que

estos se reúnan en una Conferencia I.



La codificación es el proceso de ordenamiento y sistematización del derecho existente y aún el derecho

deseado, formulado en un cuerpo orgánico de normas escritas; es plasmar en un tratado las normas

preexistentes del DI. Tiene 3 funciones:









La codificación del DI se materializa en una Convención I. Es siempre la voluntad inmediata de los sujetos del

DI, la que crea la norma codificada.



3. PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO



Son comunes a todo orden jurídico y se encuentra bien descripto en el DI:



Buena Fe



Equidad, es invocada como medio para atemperar, completar y suplir el derecho. Nunca se usa en contra de

un tratado.



Prohibición del abuso de derecho



Ejecución



Prescripción obligatoria a reparar principios procesales.



Diferencia con los Principios del Derecho Interno



Reconocidos por los E civilizados: sonson aplicados por loe E internamente, no necesita de una costumbre

antecedente como fuente creadora de DI:



La corte los ha aplicado: obligatoriedad de reparar el perjuicio ocasionado.



Principios generales de DI: no son por si mismos fuentes creadoras de DI.







Conjunto de decisiones jurídicas, fallos que elaboran los tribunales y la doctrina de los juristas como medio

auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, de constituir precedentes creadores de normas

jurídicas I.



Cuando una costumbre no fue formada con precisión la Corte verificará el contenido y alcance de aquella.



La CIJ no ha hecho referencia en sus opiniones consultivas o fallos publicistas, mencionaron en forma

genérica a la “doctrina” y a los “ensayos”.









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Los E fundamentan jurídicamente sus políticas I evaluando las opiniones de sus asesores legales, quienes en

cierta forma desarrollan las actividades críticas de los publicistas.



Fuentes no enumeradas del Art. 38:



Actos Unilaterales de los E.



Resoluciones de las OI.



Actos Unilaterales de los E



Resolución declarativa de la Asamblea General de la ONU



Manifestaciones de voluntades emanadas del E que tienden a producir ciertos efectos jurídicos (actos

diplomáticos tales como el reconocimiento, renuncia, protesta, notificación, promesa, etc.)



En principio el E no esta facultado para crear por si solo normas jurídicas I, pero cuando esos actos

unilaterales incompatibles con el derecho positivo son tratados por otro E pueden constituir precedente de

una nueva norma jurídica I (lo que no implica aceptarlo como creadores de norma). Los E crean normas a

través de las llamadas fuentes principales, por tanto no es posible concebir una norma I cuyo proceso

formativo solamente participo un E (ejemplo, ensayos nucleares).



Reconocimiento: cuando un E reconoce otro E o gobierno o comunidad beligerante insurrectos.



Protesta: deja a salvo circunstancias más a la diplomacia que a lo jurídico de ser fuente de derecho.



Renuncia a un derecho: notificación de una accion de un E a otro.



Promesa: el E queda comprometido y se lo puede exigir, oferta, revocación.



Documentos de actos propios: un E ejecuta una acción que compromete el derecho de otro E, este lo acepta

y no protesta. Esto genera que después no alegue la existencia de este derecho por no protestar en el

momento adecuado.



Actos unilaterales de los E como sujetos



El E no se encuentra facultado para crear por si solo normas jurídicas I, por lo tanto su actividad como sujeto

del DI se remite a la aplicación o no violación de una norma jurídica existente.



Considerar un acto unilateral como precedente no implica aceptarlo.



Actos unilaterales de los E como agentes generadores de derecho



Los E como agentes generadores, crean normas jurídicas I, a través de las fuentes principales.



PRINCIPIO DE ESTOPPEL



Argumento que usa el E, da imperium valido para rechazar reclamaciones dadas por un E que con su

conducta anterior había dado lugar a que otra parte en controversia hubiera presumido se consentimiento,

aquiescencia con determinados hechos o situaciones.



TRATADOS



Es un acuerdo de voluntades obligatorio entre dos o más sujetos de DI que tiende a crear, modificar o

extinguir derecho de este ordenamiento, es escrito para regular las relaciones con el DI.



Puede ser entre Estados, Estados y OI, o entre OI, también puede celebrarse en forma verbal (algunos).



Para la Convención de Viena un tratado es todo acuerdo entre E, celebrado por escrito y regido por el DI.









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Fundamentan su validez en una norma consuetudinaria que establece que estos son hechos para ser

cumplidos, pacta sunt servanda.



Características









ompetencia en materia internacional.



A. De acuerdo a la cantidad de sujetos









B. De acuerdo a la forma de celebración







“notas resérvales” (documentos).



Dentro de una conferencia Internacional: ejemplo: OPEP nace en una conferencia .









l.







Convención de Viena sobre el derecho de los tratados 1969, solo para tratados entre Estados.



Un tratados esta formado por:



n en general del tratado.









Ambito de validez de la Convención sobre el derecho de los tratados



Ambito de validez personal: necesidad de que el acuerdo se celebre por escrito y entre E, no desconoce el

valor de otros negocios jurídicos I.



Ambito de validez temporal: la Convención se aplica a los tratados celebrados después de su entrada en

vigor, aunque se admite que ciertas disposiciones se apliquen con relación a los que ella no haya entrado en

vigor.









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Ambito de validez territorial: un tratado en vigencia es obligación para las partes sobre la totalidad de su

territorio.



Etapas de la formación de un tratado





RI que no necesitan plenos poderes. Si necesitan plenos poderes los Jefes de misiones diplomática, Cónsul.

Estas personas solo pueden negociar y adoptar el texto del tratado sin necesidad de autorizar especial.



Este proceso no tiene un tiempo fijo de duración. Es diferente si es multilaterales o bilaterales.



Multilateral: estar acreditados, con plenos poderes.



tes establecen mediante su firma, que el texto que tienen a la vista es

aquel que ellos han adoptado y hacen plena fe.



Adopción y autenticación del texto, los E fijan los términos del acuerdo redactando el texto del tratado. Este

se adopta cuando todos los negociadores expresan consentimiento. Cuando la negociación es en una

conferencia I hasta que 2/3 de los representantes den la conformidad. Con la firma todavía no es obligatorio

pero ya existe como cosa.



Bilateral simplificado puede coincidir el momento de la firma con el de entrada en vigencia o intercambio de

instrumentos de ratificación.



Multilateral simplificado no hay instrumento de ratificación, se envían las notas reversales al E donde se

negocio para que sean recibidos por el E receptor y este comunica como se recibió, la fecha y si hubo

reservas o no. Para autenticar el texto debe tener 2/3 de la negociación.





podrá incluir reservas según la CN, el PL (a través de una ley publicada) y Presidente declarara que la

república se obliga a cumplirlos mediante la ratifican. El Presidente no puede obligar al E si no media la

aprobación del tratado por el Congreso de la Nación (art. 75 inc 2 CN).





cual representa esta dispuesto a cumplirlo. Para ello es necesario que el E manifieste expresamente su

voluntad de obligarse por el tratado.



Para los tratados simples, esa voluntad coincide con la firma.



En los complejos la voluntad se expresa en un instrumento de ratificación.



En tratados multilaterales abiertos la manifestación de la voluntad de obligarse se llama adhesión. Luego

canje de instrumentos (notas reversales) y el acto I de ratificación, y deposito.



Luego de la ratifición, se pueden modificar el texto con reservas. Una vez aceptado por el Congreso se

incorpora como ley interna.



En el derecho Argentino el proceso de conclusión de tratados de buena y debida forma hay estas etapas:



Negociación (PE), Firma (PE), Aprobación (Congreso) y Ratifición (PE). Se perfecciona por la ratificación, no

por la aprobación. Los instrumentos de ratificación o de adhesión llevan la firma del Presidente y el refrendo

del Ministro del ramo.



Entrada en Vigencia



Cuando todos los E negociadores hayan expresado el consentimiento en obligarse.



Los tratados ejecutivos entran en vigencia a partir de la firma o de la fecha establecida en el mismo.



Los tratados bilaterales lo hacen a partir del canje de instrumento de ratificación.





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Los multilaterales el procedimiento regular es el del deposito del instrumento de ratificación en la cancillería

de alguna de las partes en el tratado.



Reservas: son declaraciones unilaterales hechas por los Es en el momento de obligarse (firma, ratificación o

adhesión) con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de este en su

aplicación al reservante, salvo que estas estén prohibidas en el texto o sean incompatibles con el objeto y fin

de la convención.



Las reservas pueden ser interpretativas o de exclusión de cláusulas.



Se considerara que la reserva ha sido aceptada tácitamente si no se ha formulado ninguna objeción dentro

de 12 meses siguientes a la fecha en que se haya recibido la notificación de reserva.



La reserva será considerada parte del tr cuando al menos 1 de los Es contratantes la acepte, produciendo los

efectos jurídicos deseados solo entre el E reservante y aquellos que lo acepten por acuerdo de voluntades.



Si uno de los E considera que la reservas no es valida puede objetarla, esto no impide la entrada en vigor del

tr entre reservante y el objetante. Se entiende que las disposiciones a que se refiere la reserva no se

aplicaran entre los dos Es. Para que el tr no entre en vigor entre ambos es necesario que el E objetante se

oponga inequívocamente a tal hecho.



Una reserva u objeto pueden retirarse en cualquier momento, salvo que el tr especifique lo contrario. La

reservas y todos los demás instrumentos referidos a ella deben formularse por escrito y comunicarse a los E

contratantes y a todos aquellos que pudieran ser parte del tr.



Interpretación: Permite determinar el sentido o alcance de las disposiciones de un tr. La doctrina propone 3

métodos interpretativos:









La buena fe rige todo el proceso interpretativo.



Enmiendas y modificaciones:





entre los que hayan manifestado su consentimiento en obligarse por la enmienda.





relaciones mutuas. Tiene que estar previsto en el tr. La modificación no debe afectar a las demás partes. Se

debe notificar a las partes su intención y luego la modificación del tr cuando la concluyan.





deberá probarla.



Principio de integridad: el derecho a denunciar, suspender se deberá ejercer sobre la totalidad del tratado.



La validez de un tr puede impugnarse en base a la Conv. de Viena si median las siguientes causales:



el derecho de alegarlo:









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Un tratado nulo carece de fuerza jurídica.



Terminación del tratado: Deja de estar en vigor el tratado por voluntad de las partes o por aplicación del

derecho I. Causas:









subsiguiente cumplimiento









Registro y publicación: Obligación de los Es miembros de la ONU de registrar en Secretaria para su

publicación todos los compromisos internacionales que concluyan. La secretaria gral de ONU publica una

colección de tr publicados en ingles y francés.



DIPr



Concepto Elementos Objeto Finalidad Fuentes



Escuela Escuela Escuela Escuela Histórica



Latina Anglosajona Germánica Universalista De Vigencia



Interpretativa



Concepto de DIPr: norma de DI que tiene por objeto el régimen de las relaciones jurídicas en las que existe

uno o vario elementos extraños al derecho local (derecho nacional).



Elementos



Ostensibles: aparecen directamente en la relación jurídica (celebración de contrato, se establece el lugar) sin

necesidad de indagación previa.



Ocultos: no aparecen directamente en la relación jurídica, para que surjan es necesario una indagación (se

trata de determinar el verdadero dueño de una empresa internacional, como ejemplo).



Estos elementos extraños son los que inician el conflicto de jurisdicción (que ley toman).



OBJETO





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Escuela Latina



Nacionalidad



Trato al extranjero



Conflicto de leyes



Escuela Anglosajona



Conflicto de leyes



Conflicto de jurisdicciones



Escuela Germánica



Conflicto de leyes



Escuela Universalista (es la más aceptada)



Conflicto de leyes



Las relaciones jurídicas



FINALIDAD: Defender los intereses nacionales, garantizar la seguridad jurídica I, proteger al hombre en

referencia a su libertad en el sistema I.



FUENTES



Históricas: son el conjunto de obras realizadas por diferentes autores a lo largo de la historia. Dieron base al

DIPr.



De Vigencia: leyes nacionales o tratados I o reglamentos internos de las OI.



Interpretativas: jurisprudencia, como resuelve un juez determinado caso.



Fuentes Reales (conocimiento directo de las normas)



Fuentes materiales: la descripción de la norma no esta hecha.



Fuentes formales: Son fuentes de constancia de las normas Ley y costumbre.



NORMAS



Concepto Estructura Clasificación Punto de Conexión



Tipo Legal Consecuencia Reenvío



Legales



Directas Indirectas 1°, 2°, 3°



Concepto de Norma: son presentaciones del derecho que rigen directamente la conducta humana.



Es la captación lógica y neutral de un reparto proyectado.



ESTRUCTURA



Todas las normas se componen de dos partes:





elementos extranjeros.



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Consecuencia jurisdicción: desboza la solución de ella. Emplea métodos diferentes según la solución

adoptada sea territorial o extranjera.



Método auxiliar (método analítico, en caso de bienes internacionales, se somete a la capacidad de las partes,

la norma del negocio y la validez intrínseca.



Estas pueden ser:



Normas Directas: son aquellas en las que la resolución del caso esta directamente en la norma, no crea

ninguna duda.



Norma Indirecta: son aquellas en las que el tipo legal no determina directamente la consecuencia jurídica, y

que se vale de l punto de conexión para determinar la consecuencia jurídica.



Existen 3 casos de reenvío:



1er Grado: hay que juzgar la capacidad de un inglés domiciliado en Francia.



El Código Francés dice que la capacidad se rige por el domicilio, por lo que reenvía la causa al sistema

Ingles, este se rige por la ley de domicilio. Reenvía la causa y Francia aplica la norma.



2do Grado: esta persona esta en Francia pero tiene domicilio legal en Estados Unidos, por lo que Francia

envía la causa al sistema ingles y este lo remite a Estados Unidos.



3er Grado o doble reenvío: se trataba de juzgar la validez del testamento otorgado por una inglesa

domiciliada de hecho en Francia.



El juez ingles aplica la regla inglesa que dispone que la capacidad se rige por la ley de domicilio, pero como

el domicilio aunque de hecho se hallaba en Francia la ley inglesa declara aplicable el DI Francés.



Según este la capacidad se rige por la ley de nacionalidad, en consecuencia el juez se ve remitido a la

legislación inglesa, no a la legislación interna inglesa sino a las reglas de DIPr ingles que siguen el principio

del domicilio lo cual hace aplicable la ley francesa.



Primero se rechazan las normas internas de los países y luego se aplican las I. El reenvío se producen en

países con similitud de orden público, es una cuestión de soberanía.



CLASIFICACIONES



Concepto Teorías



Lex Forí Lex Causae Teoría Autartica Teoria Autartica



Empírica Apriorista



Orden Público: leyes emblemáticas de un E.



Concepto de Clasificaciones: definir los conceptos de DIPr, especificar que es capacidad, domicilio,

matrimonio, etc.



Que puntos de conexión utilizar para determinar que juez va a calificar.



Los teóricos elaboran teorías para solucionar el tema de las calificaciones, unificar criterios, en referencia a

los elementos del DIPr (glosario de conceptos).



TEORIAS



Lex Forí: establece que el ordenamiento jurídico competente para realizar las calificaciones es el

ordenamiento jurídico del juez que conoce la causa.







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Lex Causae: el ordenamiento jurídico que va a calificar es aquel ordenamiento jurídico que fue señalado por

el punto de concepción. Por ejemplo: capacidad rige por domicilio el juez de domicilio el ultimo juez que

analizo el caso.



Teoría Autartica Empírica: la única forma de lograr un consenso en las calificaciones es comparar las teorías,

buscar diferencias y semejanzas, obteniendo una calificación final (entre jueces de países en controversia).



Teoría Autartica Apriorista: critica a la anterior porque dice que multiplica los problemas al comparar. Clasifica

a las clasificaciones para solucionar los problemas en:



Personales: derecho sucesorio o de familia va a priori el domicilio, la nacionalidad.



Territoriales: va a estar dirigido a los bienes, va a tener como elemento el régimen jurídico de celebración de

contratos (lugar, ejecución) y a la situación de los bienes.



Teoría de Cooperación:



Si hay que definir normas de DIPr se rige por Lex Forí (reenvío, punto de conexión) juez que entiende la

causa, definición de clasificación.



Si hay que establecer como se van a ejecutar esas normas se rige por la clasificación Lex Causae, define la

ejecución.



Solo reconoce a estas dos teorías



Hay costumbres que establecen la aplicación de la Teoría de coordinación.



FRAUDE A LA LEY



Cuando una persona física o jurídica quiere cambiar el punto de conexión.



Todos aquellos contratos que eran válidas en otro E, pero que contradigan las leyes nacionales no tendrán

validez, lo mismo sucede a la inversa, conjuntamente no tienen validez, eso es un “fraude a la ley” del país al

cual o se va a aplicar dicho contrato.



El fraude no cabe en hecho no voluntarios.



El fraude consiste en el intento de las partes en convertir la relación de causa-efecto en relación medio-fin.



El fraude se clasifica según su relación temporal entre la maniobra fraudulenta y su propósito: retrospectivo,

simultaneo y a la expectativa.



La OEA: es el producto de un proceso lento, en cuyo transcurso fueron apareciendo sucesivamente distintos

organismos.



La carta de la OEA fue adoptada en 1948 en la 9º conferencia internacional americana, celebrada en Bogotá,

con el objeto de dar al continente una estruc jurid permanente.



Desde el principio todos los países de América, salvo Canadá que en 1972, solicito ser observador

permanente; pertenecen a la OEA y cuba suspendida desde 1962



Tareas de la OEA según la carta de 1948.









Dentro de la ONU constituye un organismo regional.





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En su totalidad la estructura no fue bien lograda. Solo el consejo y la secretaria eran permanentes, y la

convocatoria de las reuniones de consulta no eran problema. La conferencia interamericana tenían que

reunirse cada 5 años, pero la ultima fue en 1954, así el sistema quedo desorganizado, en una época que

debía afrontar graves responsabilidades, derivadas de la Revolución Cubana.



Reforma de la Carta de OEA, 1965: Luego de 17 años se concluyo que el supremo org de la OEA, la

conferencia interamer, era inoperante en cuestiones económicas, sociales y culturales del continente y se

introdujeron nuevos conceptos.



EL TRATADO DE MONTEVIDEO 1980



El TM 80 y su normativa dan el amparo jurídico dentro del marco de la Organización Mundial del Comercio

(OMC) para que sus once países miembros puedan suscribir acuerdos sin necesidad de hacer extensivo sus

beneficios a los otros integrantes de ese foro multilateral.



El TM 80 permite desarrollar, gracias a su flexibilidad, amplitud y autonomía, los distintos procesos de

integración entre los países miembros mediante la concertación de Acuerdos Regionales o de Alcance

Parcial, tanto en los aspectos netamente comerciales como en otros muy variados temas tales como la

ciencia y tecnología, el turismo, el medio ambiente, entre otros. También permite a sus miembros suscribir

Acuerdos con otros países de América Latina y el Caribe que no sean miembros de la Asociación, o que

estos últimos adhieran a acuerdos específicos.



ONG



Una organización no gubernamental (ONG) es cualquier grupo de ciudadanos a nivel local, nacional o

internacional (es decir, no forma parte de un gobierno) que opera sin fines de lucro. Las organizaciones

comprendidas en las ONG tienen una gama de funciones extremadamente amplia. Las ONG se desempeñan

en esferas tan diversas como el derecho, los refugiados, los derechos humanos y el desarme; su labor puede

ir desde influenciar políticas o movilizar a la comunidad en torno a temas especiales, hasta proporcionar

asistencia técnica o medica o llevar a cabo investigaciones.



ONU: 1945. Nace con la Carta de San Francisco donde se establecen los propósitos y principios por lo cuales

se van a regir los miembros. Esta compuesta por 188 países.



Principio de igualdad.







Principio de igualdad.



Respeto por el otro E.



Principio de buena fe.



Principio de prohibición de amenazas o uso de la fuerza.



Procedimiento de admisión



Consejo de Seguridad: recomienda la aceptación, que el E sea reconocido como tal.



Asamblea General: decide si será aceptado.



Si alguno de los miembros no recomienda la aceptación de un E este no es admitido.



Asamblea General: son 188 miembros, con 5 representantes por E. Con un voto por país. Tiene carácter

deliberativo, vota recomendaciones, promueve estudios para estos fines:



Promover la cooperación I en el campo político e impulsar el desarrollo del DI.



Fomentar la cooperación I en materia económica, social, cultural, educativa y sanitaria.





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- Consejo de Seguridad: órgano ejecutorio de la organización del cumplimiento de las obligaciones.



5 miembros permanentes (China, Francia, US, Reino Unido, URSS)



10 restantes son elegidos por la Asamblea General, por un periodo de 2 años; (5 Africa y Asia, 2

Latinoamérica, 1 Europa Occidental, y 1 otros). Son elegidos por la AG y los 5 miembros permanentes.



Mantener la paz y seguridad interna.



Tiene facultad de voto para el nombramiento de los miembros de la CIJ.



- Consejo Económico y social: 54 miembros elegidos por la Asamblea cada año de a 18 por un periodo de 3

años.



- Hacer o iniciar estudios o informes.



- Formular recomendaciones.



- Proyectos de convenios



- Asistir al Consejo de Seguridad



- Consultas con las ONG



- Consejo de Administración Fiduciaria: función heredada de la antigua sociedad de naciones, adm., de las

colonias alemanas y turcas.



- Secretaria: secretario general, designado por la Asamblea y recomendación del Consejo de Seguridad.

Funciones de administración y las relacionadas con los tres consejos. Se encarga de la labor cotidiana,

presta servicio a los demás órganos integrantes, administra las políticas y programas que estos llevan a cabo.



- CIJ: creado en la Haya en 1946. Es semiautonomo en cuanto a su funcionamiento. Son 15 jueces,

reelegibles cada 9 años, son elegidos por la Asamblea y el Consejo de Seguridad. Se encarga de casos

previstos en la carta y los sometidos por común acuerdo de las partes.



- Solucionar controversias



- Organo consultivo



- Interprete de normas ya creadas o en creación.



- Comisiones especiales, comisiones y comités permanentes. Otros órganos subsidiarios.



GATT: Es un acuerdo general sobre aranceles aduaneros y Comercio, suscrito en 18943 por 23 E, fue

enmendado en 8 rondas de negociación.



GATT - ONU



Lo constituye por ser un acuerdo intergubernamental oficialmente constituido en 1947 para lograr la reducción

de tarifas aduaneras y orientar las políticas aduaneras comerciales a nivel mundial.



GATT-OMC



La OMC fue creada mediante el acuerdo resultante de la ultima ronda de negociación del GATT “Ronda

Uruguay” para administrar y aplicar todos los acuerdos firmados en el marco del GATT.



Todos los principios, derechos y obligaciones respecto a la regulación del comercio I del GATT forman el

cuerpo de la OMC.



Ronda Uruguay suscrita por 123 E, desde 1995 se adhirieron 10 E.





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El GATT como acuerdo sigue vigente como OI fue reemplazado por la OMC.



Argentina ingreso al GATT en 1967 “Ronda Kennedy” se ratifico convirtiéndolo en ley.



Miembro de la OMC puede ser cualquier E o territorio aduanero con autonomía en la aplicación de sus

políticas y se suscriba al GATT 1994 y sea aceptado como miembro.



OMC: Acuerdo OMC (carta funcional) estructura que necesitaba el GATT.



Organismos que conforman la OMC



Competencia Ministerial: Todos los e miembros nuclean a todas las organizaciones cada 2 años se reúnen.



Consejo General: Es la misma que la Conferencia Ministerial la diferencia es que se reúne tantas veces sea

necesario.



Organismo encargado de examinar las políticas comerciales.



Las dos tienen competencia total y absoluta.



Sede en: Ginebra, Suiza

Establecida el: 1º de enero de 1995

Creada por: Las negociaciones de la Ronda Uruguay (1986-94)

Miembros: 138 países (al 8 de septiembre de 2000)

Funciones del Dir. Gral.:

• Administra los acuerdos comerciales de la OMC

• Foro para negociaciones comerciales

• Trata de resolver las diferencias comerciales

• Supervisa las políticas comerciales nacionales

• Asistencia técnica y cursos de formación para los países en desarrollo

• Cooperación con otras organizaciones internacionales



El acuerdo OMC se ratifico son reservas por acuerdo de todos los E.









ANEXO I: fue dividido en 3:



I.a. Comercio y Mercancías: se establecen todos los acuerdos de subvenciones que realizan los E, medios

compensatorios, agricultura, textil, etc.



Las conclusiones de la Ronda de Uruguay hablan de las medidas arancelarias y no arancelarias.



I.b. Comercio de Servicios: se refiere al procedimiento y normas por los que se rigen los E para la solución de

controversias comerciales.



En la solución de controversias económicas se prevén 2 mecanismos de solución:



Políticos: mediación, negociación, buenos oficios.



Jurídicos: instancias jurídicas actúan un panel, grupo de notables. El veredicto tiene carácter jurídico

vinculante (obligatorio) y el E esta obligado a cumplir.



Es facultad del Panel conformado por 7 miembros elegidos por consenso. Se encarga del análisis y estudiar

el caso dan veredicto.



Si los E no llegan a un acuerdo político de buenos oficios.







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Una vez que los e le otorgan imperium a este panel están obligados a cumplir.



I.c.Aspecto de derecho y propiedad intelectual: mecanismos de examen de las políticas comerciales. La OMC

a través de este analiza la política de cada país, dan el enfoque que más le convenga.



ANEXO II: Entendimiento y Procedimientos para regir la solución.



ANEXO III: MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES



ANEXO IV: ACUERDOS COMERCIALES PLURILATERALES



Barreras Arancelarias: Se pusieron % a esas barreras y una diferenciación entre países desarrollados (se

llego a un acuerdo que esa protección no supere el 15%) y no desarrollados (no debe superar el 30%)



No arancelados: todas aquellas medidas normativas internas que inventa el E para poner trabas. Ejemplo:

subvenciones, medidas fiscales.



DERECHO COMUNITARIO



La integración regional fue adquiriendo ordenamientos para sus relaciones e instrumentación, así surge una

rama del derecho con principios y normas propias “Derecho comunitario”. Tiende a regular las nuevas

relaciones creadas a partir de la integración



DERECHO COMUITARIO - GLOBALIZACION



Los procesos de regionalización impulsados en la actualidad son complementaciones entre los países

integrantes, con la finalidad de posicionarse conjuntamente para enfrentar a la competencia, por encima de

los estímulos internos.



DERECHO COMUNITARIO Y EL DIP



Objetivos actuales de la integración: creación de reglas que faciliten la intervención en la economía mundial.

La integración sirve como plataforma para la instalación de capitales.



Presupuestos de los procesos asociativos





modificadas unilateralmente, son normas jurídicas.



Teoría Dualista: tienen fuentes, estan destinados a distintos sujetos por lo que tienen tratamiento

independiente.



Teoría Monista: el Dinterno y el internacional son ramas del mismo ordenamiento jurídico, normas

sustentadas unas en las otras.



b- Relación entre la integración y la estructura:



UEN



Jean Monnet en 1950 impulso el Plan Schumann que condujo a la firma del tratado de París en 1951 que

instituyo la “Comunidad económica del Carbón y del Acero”. Este tratado fue antecedente del Tratado de

roma de 1957 que pone en marcha el “Mercado común europeo”, se constituyo la comisión y la corte de

justicia.



Desde el punto de vista institucional el sistema europeo queda expresado a partir del Tratado de Maastrich

1992 y entro en vigencia en 1993, modificando las atribuciones de las organizaciones preexistentes

(Parlamento, Comisión, Consejo y Tribunal de Justicia) y creando (Tribunal de Cuentas, Instituto Monetario

europeo, Banco Central Europeo).



MERCOSUR





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A mediados de los 80 se inicia los movimiento entre Argentina y brasil, plasmando su cercamiento con la

suscripción de 24 protocolos bilaterales en las que quedaron reguladas diversas áreas.



Los sucesos internacionales dieron una nueva realidad económica para sus relaciones.



En 1990 Paraguay y Uruguay solicitaron la incorporación que se estaba gestando. Las negociaciones

concluyeron con un acuerdo refrendado en 1996. La firma del mismo estableció la decisión de construir un

mercado común que debía estar conformado para fines del 94.



Este implicaría:



La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos.



Establecimiento de un arancel externo común y política comercial común hacia terceros.



Coordinación de políticas exteriores, agrícola, industria, fiscal, monetaria, cambiaría y de capitales, etc.



Se estableció que adoptaran un sistema para la solución de controversias y cláusulas de salvaguardia,

dumping y políticas desleales de terceros E.



Quedaron establecidos dos órganos para administrar el tratado:



Consejo del mercado Común: carácter político. Se convirtió en un órgano superior al Mercosur, esta integrado

por los miembros con una rotación de seis meses por orden alfabético.



Grupo Mercado Común: carácter ejecutivo. Esta coordinado por los cancilleres. Su función es velar por el

cumplimiento del tratado. Negociación de acuerdo con terceros. Quedo integrado por 4 miembros titulares y

cuatro alternos por país.



La Unión Aduanera



En 1994 la economía de América Latina había crecido un 5%, multiplicando las cifras del comercio global de

los socios. Esto llamo la atención de las potencias mundiales, dando en evidencia que no se habían cumplido

los procesos para poner en marcha el mercado común en 1995. Pero en la cumbre de Ouro Preto se había

establecido la entrada en vigencia de la unión aduanera previo el mercado común. Hoy en día no esta

plenamente vigente, hubo adecuaciones respecto a las medidas arancelarias.



Lo que esta previsto es que esta rija plenamente para los cuatro países a partir del 2006.



Se agrego una comisión de comercio, que tiene por objetivo:



Seguimiento en tiempo real de todos los problemas comerciales.



Búsqueda de soluciones.



Secretaria Administrativa, sita en forma permanente en Montevideo.



Acuerdos Bilaterales e interbloques



Esta firmado un acuerdo deasociacion interegional, cooperación y coordinación política con la UE (1995).



Acuerdo de Libre comercio con chile (1996)



Acuerdo de libre comercio con Bolivia (1997)



Acuerdo en el marco de un área de libre comercio con el ALCA (regirá a partir del 2005)



SOLUCION PACIFICA DE CONFLICTOS INTERNACIONALES



1) Solución de conflictos





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El juez va a poder juzgar una controversia por acuerdo de las partes.



Controversia: desacuerdo de derecho o hecho ente dos sujetos.



Cuando por acuerdo de las partes asumen la controversia esta pasa a manos del Tribunal I, en caso de no

asumirla queda en manos de vías diplomáticas.



Otro instrumento es la Convención europea para la solución pacifica de las controversias.



Agresión: es el uso de la fuerza armada por un E contra la soberanía, integridad territorial o independencia

política.



Se consideran actos de agresión:



Invasión o ataque: ataque, ocupación militar.



Bombardeo



Bloque de puertos o costas



Ataque, terrestre, navales o aéreas



Envío



ONU: los miembros en sus relaciones se obtendra de recurrir a la amenaza o uso de la fuerza contra otro E.



Las controversias entre E que ponga en peligro el mantenimiento de la paz y seguridad I trataran de buscarle

solución, mediante la negociación, mediación, arbitraje, conciliación, arreglo judicial. El consejo de Seguridad

instara a que arreglen sus conflictos por estos medios.



2) Procedimientos voluntarios y obligatorios



Los procedimientos diplomáticos procuran llegar a la solución a través del acuerdo entre las partes por medio

de:



Negociación: procedimiento legal y administrativo por el cual el gobierno en ejercicio de sus poderes conduce

sus relaciones mutuas a solucionar controversias.



Buenos oficios: un E los ofrece cuando trata de persuadir a los E en conflicto a celebrar negociaciones,

termina cuando estas comienzan.



Mediación: el mediador participa en las negociaciones, sugiere términos de arreglo.



Investigación o Encuesta: una entidad imparcial designada de común acuerdo investiga los hechos y

presenta un informe que las partes están en la libertad de aceptar o no.



Conciliación: combinación de los procedimientos de encuesta y mediación. La persona designada por las

partes efectúa la conciliación, investiga los hechos y sugiere. Es más formal y menos flexible. Si las

propuestas no son aceptadas este puede seguir formulando nuevas propuestas.







Los procedimientos jurisdiccionales dan solución a través de un tercer E cuya decisión es obligatoria, son de

dos tipos:



1) Arbitraje I



Formas: Jefe de E, comisión Mixta, o tribunal de personas imparciales.



Compromiso Arbitral: acuerdo por el cual deciden recurrir al arbitraje, se señala el objeto de la controversia, el

procedimiento, las fuentes que él arbitro debe aplicar



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Laudo arbitral: no es de ejecución forzosa sino voluntaria sin embargo los litigantes pueden interponer:



interpretación: cuando no se ponen de acuerdo las partes con el sentido de la sentencia.







ia

en la sentencia.



2) Arreglo judicial



Las partes concurren a un órgano judicial permanente, no elegido por las partes, el cual fue establecido para

resolver un numero indeterminado de controversias.



Organos creados después de la segunda guerra mundial



Corte I de Justicia: órgano de la ONU, cuerpo permanente de jueces que solo juzgan si existe acuerdo de las

partes. Puede dar su opinión a la Asamblea, pero no es vinculante. Los miembros de la ONU podrán declarar

de ser necesario.



Corte de Justicia de la comunidad Europea: no se las puede calificar como tribunal internacional. Nace de

tratados comunitarios y puede ejercer su función solo si participan estados miembros de la comunidad.



Tribunal de 1 de la Comunidad Europea: su principal competencia son los recursos presentados por las

personas físicas o jurídicas.



Corte Europea de los Derechos Humanos: órgano que junto a la Comisión europea de los DDHH, controla

que los E miembros respeten la convención sobre la defensa de los derechos del hombre y las libertades

fundamentales.



Corte Americana de DDHH: funciona desde 1981, Arg. La integra.



http://html.rincondelvago.com/derecho-internacional_5.html







I. INTRODUCCIÓN



LECCIÓN 1ª



1. La relación entre la estructura social y la estructura jurídica.



A. La estructura y las características generales de la Comunidad internacional.



La existencia del Derecho es consustancial a la existencia de una sociedad. La comunidad internacional no

es una excepción. Las relaciones que se desarrollan en su seno también están reguladas por normas

jurídicas, que son las que constituyen el Derecho Internacional Público.



En una primera aproximación se puede decir que el Derecho Internacional Público es el conjunto de normas

que rigen las relaciones que se mantienen entre los miembros de la sociedad, de la comunidad, internacional.

Esto nos lleva a preocuparnos por las características de la comunidad internacional. Las peculiaridades del

DIP derivan de las propias características de la comunidad internacional.



¿Quiénes forman parte de la comunidad internacional? Los Estados, soberanos, independientes,

jurídicamente iguales; es decir, aquellos no sometidos a un poder político superior, lo cual tiene trascendencia

fundamental en la aplicación de las normas del DIP. Esta afirmación podría ponerse en entredicho al tener en

cuenta la existencia de las organizaciones internacionales (como la ONU), pero esto no es así. En la

comunidad internacional los Estados no están sometidos a un poder político superior.









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La comunidad internacional tiene carácter universal: todos los Estados forman parte de ésta por el mero

hecho de serlo. Está compuesta por un número reducido de Estados (192, 191 miembros de las Naciones

Unidas más el Estado de la Ciudad del Vaticano). Hay quien añade otros basándose en consideraciones más

políticas que jurídicas (por ejemplo, Taiwan, pero sus vínculos con China hacen que no pueda ser

considerado un Estado como tal, soberano e independiente). Este número (192) se ha incrementado mucho

en los s. XIX (emancipación de los países Iberoamericanos de la Corona española) y XX (la descolonización

creó gran cantidad de Estados nuevos en África), y a finales del s. XX (desmembración de Estados como la

antigua URSS o Yugoslavia).



La comunidad internacional es, además, heterogénea: el art. 1.1 de la Carta de las Naciones Unidas hace

referencia a la igualdad formal y jurídica entre los Estados, pero las diferencias entre ellos son obvias en otros

aspectos como la extensión, población, poder político, poder económico, desarrollo social, poder militar,

características culturales, religiosas… Entre los Estados esto da lugar a la existencia de intereses

contrapuestos, e incluso a veces contradictorios e incompatibles. Estas desigualdades persisten a pesar de

que en la última década del pasado siglo, y como consecuencia de la caída del muro de Berlín en 1989

desapareció el antagonismo político surgido en 1927 como consecuencia de la creación de la Unión Soviética

(consolidada tras la Segunda Guerra Mundial). Todos los Estados del antiguo bloque socialista hoy tienen

sistemas políticos homologables, pero sigue existiendo la heterogeneidad ente los miembros de la comunidad

internacional.



Otra característica de la comunidad internacional es la interdependencia: todos los Estados comparten

intereses y objetivos comunes, por encima de sus diferencias políticas. Esta interdependencia ha provocado

que se intensifique la cooperación para conseguir los objetivos comunes. Esta cooperación en sus orígenes

era simplemente bilateral y esporádica, con la propia evolución se ha convertido en multilateral y, además,

permanente e institucionalizada a través de las organizaciones internacionales, instrumentos de los que se

han dotado los Estados con esta función.



Las organizaciones internacionales surgieron en el s. XIX pero la aparición y extensión de éstas no debe

confundirnos y hacernos pensar que el panorama ha cambiado en cuanto a que no existe un poder político

superior al de los Estados. Las organizaciones internacionales son creadas por los propios Estados en virtud

del acuerdo o consenso. La pertenencia a una organización internacional ha de contar con el consentimiento

del Estado. Es por esto que no son un poder político superior. Además, son pocos los órganos de alguna

organización internacional que tienen competencia para dictar normas obligatorias para los Estados

miembros. En la práctica los órganos más importantes con estas competencias son:



El Consejo de Seguridad, en el ámbito de las Naciones Unidas.



El Consejo y Comisión, en el ámbito de la Comunidad Europea (las normas por estos aprobadas pasan a

formar parte del Derecho interno español como Derecho comunitario derivado).



Son los propios Estados los que reconocen la obligatoriedad jurídica de estas normas. Ninguna organización

internacional tiene capacidad legislativa general sobre cualquier materia.



B. Los componentes de la Comunidad internacional y los participantes en las relaciones internacionales.



Los sujetos del Derecho internacional y del Derecho interno son diferentes. En el derecho interno los sujetos

son los particulares en el caso del derecho privado (personas físicas y jurídicas), y las Administraciones

Públicas en el caso del derecho público. En el Derecho internacional los sujetos son los Estados, además de

las organizaciones internacionales en la actualidad.



La condición de sujetos del Derecho internacional viene determinada no por ser destinatarios del éste, sino

que siendo titular de un derecho concedido por una norma de derecho internacional se pueda exigir el

cumplimiento o ejercicio de éste. Por ejemplo existen sujetos como los movimientos de liberación nacional

(grupos armados que luchan por hacer efectiva la libre determinación de un territorio), o minorías nacionales,

que gozan de derechos pero no de obligaciones. Sujetos como tales son sólo los Estados y las

Organizaciones internacionales.



Los Estados tienen subjetividad plena, y por el contrario las organizaciones internacionales sólo cuentan con

la subjetividad que se les haya atribuido expresa o implícitamente en los Tratados internacionales.



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En cuanto a los ciudadanos, el derecho internacional les reconoce cada vez más derechos, sobre todo el

materia de derechos humanos. Y también impone obligaciones, sobre todo en materia penal, pero ello no

permite decir que seamos sujetos de derecho internacional. Se ha avanzado reconociendo capacidad para

reclamar ante ciertas instancias contra ciertos Estados, y también se puede exigir responsabilidad a los

particulares ante ciertas instancias, como por ejemplo el Tribunal Penal de La Haya (que enjuició a

Milosevich) o el Tribunal Penal Internacional. Pero no debemos confundir al sujeto de derecho internacional

con el actor o participante de las relaciones internacionales, pues se trata conceptos distintos.



C. Las estructuras jurídicas del ordenamiento internacional.



Las normas internacionales se agrupan atendiendo a su contenido, función, objetivos, etc. en tres grandes

estructuras jurídicas que han ido surgiendo paulatinamente a lo largo de la historia.



La primera, históricamente hablando, agrupa aquellas normas cuya función es lograr la coexistencia entre

todos los Estados. Podemos hablar, por tanto, de una primera función del ordenamiento internacional: evitar

el enfrentamiento entre los Estados.



La segunda se desarrolló siglos más tarde en torno al principio de cooperación pacífica entre los Estados, con

la finalidad de lograr objetivos comunes de distinta índole. Surgió en el s. XIX, cuando aparecieron también

las primeras organizaciones internacionales.



Y la tercera estructura jurídica surgió el siglo pasado, alrededor de la segunda mitad (tras la Segunda Guerra

Mundial), compuesta por un grupo de normas internacionales que buscaban la solidaridad entre los Estados.

Nuevo avance para conseguir objetivos que tienen que ver con la satisfacción de intereses comunes. En el

siglo pasado, y en torno a valores como la paz, la libertad de los pueblos, etc. surgieron normas como la que

prohibe el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, o como la que establece el principio de la libre

determinación de los pueblos. Normas estas relativamente recientes.



2. Caracteres específicos del ordenamiento internacional



Las peculiaridades del ordenamiento internacional tienen que ver con la creación de las normas

internacionales, de mecanismos diferentes a los del derecho interno. También afectan a la publicación de las

normas internacionales, y a los mecanismo reparadores en caso de inobservancia o incumplimiento de las

normas internacionales.



A. El proceso ascendente de creación de normas.



Los caracteres específicos en lo que a la creación de normas internacionales se refiere son:



La creación de normas internacionales es diferente de las normas internas por una cuestión fundamental, y

es que en la comunidad internacional no existe un poder político superior al de los Estados por lo que no

existe un órgano legislativo global que adopte normas obligatorias para todos los Estados. ¿Cómo se crean

las normas entonces? ¿Y quién lo hace? Sus destinatarios (los Estados) son los encargados de crearlas. El

procedimiento varía en función del tipo de norma de que se trate. El papel de los sujetos es, por tanto,

fundamental en la creación de las normas internacionales. Para que una norma internacional obligue a un

Estado es necesario el consentimiento de ese Estado. A cada Estado le obligan las normas internacionales

que acepta, ya sea expresa o tácitamente. Salvo la excepción de las normas imperativas de derecho

internacional general la regla general es que las normas internacionales son dispositivas. Detrás de toda

norma internacional está el consentimiento de los Estados (uno si son unilaterales, o de dos o más Estados).

Esto en cuanto al proceso ascendente.



B. El proceso descendente de creación de normas.



En cuanto al proceso descendente, también se ve afectado por esta circunstancia (la inexistencia de un poder

político superior). En el derecho internacional no existe la figura del procedimiento judicial obligatorio. Hay

tribunales internacionales de justicia, pero no tienen jurisdicción obligatoria sobre los Estados si no hay un

consentimiento o acuerdo por parte de éstos. También en la aplicación de las normas internacionales el papel

de los sujetos es fundamental, pues son éstos, a falta de un poder político superior, los encargados de







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hacerlo. Es el propio Estado el encargado de velar por su cumplimiento, y también el que adopta las medidas

de “autotutela” y “autoprotección”.



Con la aparición de las organizaciones internacionales esto ha variado últimamente, ya que algunas de éstas

se han dotado de órganos con competencia en materia de aplicación y sanción de las normas

internacionales. Por ejemplo, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas tiene atribuidas competencias

por la Carta de las Naciones Unidas en materia de mantenimiento de la seguridad y la paz, y puede adoptar

sanciones contra los Estados que incumplan esto. Sanciones que pueden implicar el uso de la fuerza incluso.

Pero sólo se refiere a este ámbito concreto de paz y seguridad, y no son medidas de ámbito general. Por

ejemplo, las sanciones a Irak por la invasión de Kuwait, o contra Serbia como consecuencia del conflicto en la

antigua Yugoslavia, o contra Libia por su supuesta implicación en atentados terroristas.



Esta competencia del Consejo de Seguridad para adoptar sanciones se ve afectada por el peculiar sistema

de adopción de decisiones, pues los cinco miembros permanentes (Estados Unidos, Reino Unido, China,

Francia y Rusia) tienen derecho de veto sobre las decisiones adoptadas por el resto de los 14 Estados.



C. Los mecanismos reparadores en caso de inaplicación normativa.



Otro aspecto interesante en cuanto a la aplicación de las normas internacionales es la “judialización” del

derecho internacional, y se refiere a la instauración de determinados Tribunales internacionales con

competencia para resolver sobre ciertos conflictos internacionales, aunque limitada. Muchas organizaciones

internacionales han creado Tribunales de distinta naturaleza y competencia, como el Tribunal Internacional de

Justicia con sede en La Haya, con competencia general y universal (sobre cualquier materia y abierta a todos

los Estados). Otros Tribunales tienen competencia universal, pero sectorial o específica, como el Tribunal

Internacional de Derecho del Mar, con sede en Hamburgo, que sólo tiene competencia para conocer

controversias referentes al Derecho del Mar. Y otros Tribunales tienen competencias específicas y

sectoriales, y además particulares o regionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede

en Estrasburgo, que sólo conoce de la violación de Derechos Fundamentales y sólo está abierto a los

Estados miembros del Consejo de Europa, o el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con sede

en Luxemburgo, que sólo resuelve controversias relativas a derecho comunitario europeo, y sólo está abierto

a los 25 Estados miembros de la Unión Europea.



La competencia de todos estos Tribunales depende del consentimiento de los Estados.



4. El concepto y las funciones del derecho internacional.



El concepto de Derecho internacional se ha construido aludiendo a las funciones que desempeña. En una

primera aproximación podemos decir que el derecho internacional público es el ordenamiento jurídico que

regula la coexistencia entre los Estados, así como su cooperación mutua, y protege ciertos intereses de la

comunidad internacional en su conjunto.



II. PROBLEMAS GENERALES DEL ORDENAMIENTO INTERNACIONAL



LECCIÓN 2ª



El Derecho internacional está compuesto por un conjunto de principios y normas jurídicas. Los principios son

valores que inspiran el ordenamiento jurídico, ya sea en su totalidad o alguno de sus sectores. De ahí su

importancia, pues no sólo inspiran sino que también sirven de límite a la regulación establecida en las normas

jurídicas, y también para la correcta interpretación de las normas jurídicas internacionales.



Las normas jurídicas internacionales son las reglas que prescriben conductas concretas, ya sea exigiendo o

prohibiendo un determinado comportamiento de los Estados.



Entre los principios y las normas existe también una estrecha relación, y esto dota de coherencia al

ordenamiento internacional. Lo convierte en un verdadero ordenamiento jurídico, sistema organizado de

principios y de normas.



1. Los principios del ordenamiento internacional.







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Se clasifican en principios estructurales y principios generales. Ambos son valores que inspiran el

ordenamiento jurídico internacional, pero los primeros lo inspiran en su conjunto, en un determinado momento

histórico (pueden variar). Por tanto tienen un valor prioritario. Los segundos inspiran un determinado sector

del ordenamiento jurídico, un grupo de normas dentro del mismo.



A. Los principios estructurales del ordenamiento internacional.



Han surgido al ritmo de la evolución de la comunidad internacional, que lleva aparejada la evolución del

ordenamiento internacional, y de los principios que lo inspiran. Algunos son tan antiguos como el Derecho

internacional. Por ejemplo, el principio básico en el que se basaba el Derecho internacional en sus orígenes y

que se mantiene hoy: la igualdad entre los Estados. Otro, del siglo XIX, es el de la cooperación pacífica entre

los Estados. Y los hay más nuevos.



Para formular un catálogo de estos principios estructurales esenciales debemos remitirnos a la Resolución

2525 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se adoptó la Declaración de

Principios del Derecho Internacional que rigen las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados, y

que enumera principios estructurales como:



Principio que prohíbe la amenaza de la fuerza en los conflictos internacionales.



Principio de arreglo pacífico de las controversias internacionales.



Principio de no intervención en los asuntos de la jurisdicción de otro Estado, tanto internos como externos.



Principio de la cooperación pacífica entre los Estados.



Principio de libre determinación de los pueblos.



Principio de la igualdad soberana entre los Estados.



Principio de cumplimiento de buena fe de las Organizaciones Internacionales.



Muchos de estos principios se encuentran codificados en la Carta de las Naciones Unidas, y recogidos en la

Declaración de Principios del Derecho Internacional que rigen las relaciones de amistad y cooperación entre

los Estados.



Junto a estos Principios recogidos en la Resolución 2525 también han de considerarse principios

estructurales otros que no se recogen en esta Resolución por muchas razones, como es l de Protección de

los Derechos Humanos de los ciudadanos, que inspira muchos Tratados internacionales. Tampoco el reciente

principio de la protección del medio ambiente, el de la ayuda al desarrollo de los Estados más necesitados

(económicamente más pobres), o el del Derecho Humanitario bélico.



B. Los principios generales del derecho en el ordenamiento internacional.



Inspiran algún sector del Derecho internacional. Entre ellos encontramos tanto principios gestados en los

derechos internos de los Estados, y que de ahí han pasado al Derecho internacional, como otros propiamente

internacionales, inducidos de las normas internacionales convencionales.



2. Las normas internacionales.



A. Características generales.



Son las que prescriben las condiciones concretas a las que los Estados han de ajustar sus comportamientos.

Establecen obligaciones o prohibiciones de actuar en un determinado sentido. Existen diversos criterios de

clasificación normativa.



B. Criterios de clasificación normativa.



Clases de normas internacionales por la fuente de que proceden, la forma en que han sido creadas:







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Son las contenidas en los Tratados internacionales, que celebran los Estados entre sí, pero que también

celebran las Organizaciones internacionales entre sí, o incluso los que celebran Estados con Organizaciones

internacionales.







Son las costumbres internacionales, es decir, normas no escritas que surgen de los comportamientos de los

Estados en sus relaciones entre sí.







Aquellas resoluciones de órganos, u organizaciones internacionales, que sean obligatorias para los Estados

miembros.







Los actos unilaterales de los Estados, ya sean declaraciones, comportamientos, omisiones, etc., pueden

generar obligaciones para ese Estado, y en consecuencia también puede crear derechos para otro Estado o

Estados, o la comunidad internacional en su conjunto, y por tanto dar lugar a normas internacionales.



Clases de normas por su ámbito de aplicación:







aquellas que se aplican sólo a dos Estados, creando derechos y obligaciones sólo a esos dos Estados. Las

más comunes son las normas convencionales, aunque también puede haber costumbres bilaterales.







aquellas dirigidas a más de dos Estados. Se clasifican a su vez en:



Normas particulares: aquellas que no tienen vocación de universalidad sino que están dirigidas a un

determinado Estado.



Normas universales: no son sólo aquellas que obligan a todos los Estados de la comunidad internacional,

sino aquellas que están concebidas para que puedan llegar a obligar a todos los Estados de la comunidad

internacional. Son potencialmente universales. No existe ninguna norma convencional universal en sentido

estricto, porque no hay ningún Tratado internacional del que sean parte todo los Estados. Los Tratados

universales están abiertos a todos los Estados de la comunidad internacional, no limitan el número de los

Estados que pueden formar parte. Sin embargo sí podemos hablar de la existencia de normas

consuetudinarias universales.



Por su naturaleza normativa:







Son la mayor parte. Su regulación puede ser modificada por los Estados. Su aplicación también puede ser

excluida por los Estados. Dependen del consentimiento de los destinatarios para su aplicación.







Obligan a los Estados con independencia de su consentimiento o voluntad. Son normas que no admiten

acuerdos para excluir su aplicación, ni que los Estados modifiquen mediante acuerdos su contenido. Es más,

cualquier acuerdo contrario a las mismas es nulo.



3. Universalismo, regionalismo y particularismo en el Derecho Internacional.









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Al ser la comunidad internacional universal existe un Derecho internacional universal o general que rige las

relaciones que se establecen en el seno de esta comunidad internacional. Pero además de universal, la

comunidad internacional es heterogénea (en atención a diferentes factores), de modo que dentro de la

comunidad internacional existen grupos de Estados con una mayor afinidad. En consecuencia, junto al

Derecho internacional general existe un Derecho internacional regional o particular que rige las relaciones

que se establecen entre estos grupos reducidos de Estados con mayor afinidad, y cuyas normas no tienen

alcance general. Por ejemplo, el Derecho internacional americano, con instituciones propias como el asilo

diplomático. También el Derecho internacional europeo, que tendría dos grandes núcleos; el formado en el

ámbito del Consejo de Europa, y el formado en el seno de las Comunidades Europeas.



En otras ocasiones el factor que determina la aparición de normas particulares no es de índole geográfico

sino ideológico, o económico. Como el Derecho socialista que surgió entre los Estados que formaban el

antiguo bloque socialista, o el Derecho entre los Estados surgidos de la descolonización, poco desarrollados,

con una serie de normas algunas de las cuales eran tan justas que con el tiempo se han convertido en

normas de aplicación general.



Estos Derechos particulares se rigen por reglas específicas:



Son normas especiales y en consecuencia priman sobre las normas generales.



Desde el punto de vista procesal han de ser demostradas por el Estado que las alega (corre con la carga de

la prueba).



Nunca pueden ser contrarias a los principios estructurales del ordenamiento internacional.



4. Relatividad de los derechos y obligaciones internacionales: las normas convencionales y consuetudinarias.



Cada norma sólo obliga a determinado número de Estados, y en consecuencia cada Estado sólo estará

obligado por un determinado número de normas. Esto es en lo que consiste la relatividad de los derechos y

las obligaciones internacionales, que es fundamental a la hora de aplicar una norma internacional, pues hay

que constatar que esa norma obliga al Estado antes de aplicarla, frente al que se alega esa norma.



Esto nos lleva a comentar el tema de los terceros Estados, que son aquellos no obligados por una norma

internacional, ya sea convencional o consuetudinaria.



Posición de terceros Estados respecto a las normas consuetudinarias:



Las costumbres internacionales generales o universales obligan a todos los Estados, salvo a los que se

hayan opuesto a las mismas durante el periodo de su formación o gestión, ya sea siguiendo una práctica

contraria o manifestando expresamente que no comparten esa práctica. Es decir, mediante un

comportamiento inequívocamente contrario a la misma (como “objetor persistente”). Esto en cuanto a las

costumbres generales, pero si se trata de costumbres particulares o regionales ocurre todo lo contrario, y es

que sólo obligan a los Estados que con su comportamiento han contribuido a su formación.



Estos principios, en teoría claros, pueden plantear problemas en la práctica, y el más evidente es si las

costumbres internacionales obligan a los Estados de reciente creación o de reciente independencia, que

obviamente no se opusieron a las mismas durante su creación porque aún no eran Estados independientes y

soberanos. Estos Estados la mayoría han surgido como consecuencia de la descolonización el siglo pasado,

y tienen unas características muy concretas que les llevan a impugnar las costumbres internacionales, que

normalmente no reflejan sus intereses. Estos Estados se han opuesto a que se les apliquen normas en cuyo

proceso de formación no participaron pero que son contrarios a sus intereses.



Desde el momento que un Estado surge disfruta de todos los derechos y está sometido a todas las

obligaciones derivadas de normas consuetudinarias que positivizan, reflejan, principios estructurales del

derecho internacional. Respecto a estas costumbres internacionales no cabe duda que todos los Estados

están sometidos a ellas, incluso los de reciente independencia o creación. El resto de costumbres

internacionales (las que no reflejan principios estructurales), tradicionalmente y por imposición de las

potencias coloniales, también se les exigía a los Estados de reciente independencia o creación su

cumplimiento. Pero estos Estados al crearse empezaron a adoptar conductas contrarias a las mismas, y que



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con el tiempo han dado lugar incluso a nuevas costumbres de derecho internacional, o a la modificación de

algunas de las existentes. El resto no se les aplicarán si se han opuesto a ellas desde que pudieran hacerlo,

es decir, desde que se constituyeran como Estado independiente.



Posición de terceros Estados respecto a las normas convencionales:



El problema de efectos para terceros Estados está regulado en la Convención de Viena de 1969 sobre

Derecho de los Tratados, que dispone que los Tratados Internacionales obligan a los Estados parte que han

de cumplirlos de buena fe, pero también prescribe que no conceden derechos y obligaciones a los terceros

Estados (los no son parte en los mismos) sin su consentimiento.



El régimen de asunción de derechos y obligaciones en virtud de un Tratado del que no se es parte es

diferente, pero muy similar. Para asumir una obligación en virtud de un Tratado del que no se es parte es

necesario cumplir dos requisitos:





tercer Estado.







Y un Tratado internacional confiere derechos a un tercer Estado si:



.







La relatividad de los derechos y obligaciones internacionales es una nota que caracteriza tanto a las normas

consuetudinarias como a las convencionales, y que complica el proceso de aplicación de las mismas.



5. Imperatividad y plenitud del ordenamiento internacional. Las normas de ius cogens: concepto e

identificación.



Imperatividad no es lo mismo que obligatoriedad de las normas internacionales. Todas las normas jurídicas

son obligatorias, y por tanto las normas internacionales también lo son todas.



Al margen de ello, algunas normas internacionales son dispositivas en la medida en que los Estados por

acuerdo pueden modificar la regulación en ellas dispuesta, o pueden decidir dejar de aplicar esas normas.

Mientras que en otros casos la regulación es imperativa si no puede ser modificada por los Estados de común

acuerdo, ni tampoco pueden excluirla o dejar de aplicarla. Así entendidas, muy pocas normas internacionales

tienen carácter imperativo.



En Derecho internacional, durante año se sostuvo que todas las normas eran dispositivas y ninguna era

imperativa. Ello suponía predicar que todas las normas internacionales dependían de la voluntad de los

Estados, que ellos tenían capacidad sobre el contenido sin límite alguno. Suponía negar que en el

ordenamiento internacional existían valores superiores que limitaran la autonomía de la voluntad de los

Estados. Esto ya no lo defiende nadie desde hace tiempo.



Hay un grupo de normas generales imperativas, dos hitos fundamentales para que hoy nadie dude de la

existencia de normas internacionales imperativas, y son:



La Convención de Viena de 1969, que lo deja expresamente claro



Y una Sentencia del Tribunal de Justicia de 1970 de Bélgica contra España



La Convención de Viena de 1969 contiene un reconocimiento expreso, y una definición de las normas

imperativas de derecho internacional general, según la cual son aquellas que según la Comunidad

internacional en su conjunto no admiten acuerdo en contrario, y que en consecuencia sólo pueden ser

modificadas por una norma posterior del mismo carácter (es decir, de derecho internacional general).









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Las normas imperativas de derecho internacional general o universal son las que obligan a todos los Estados

y son reconocidos por todos en su conjunto, con el convencimiento generalizado de su carácter imperativo.

Pocas normas alcanzan el carácter de imperativas, porque es difícil lograr el acuerdo.



La Convención de Viena de 1969 no incluyó un catálogo de normas imperativas de Derecho internacional

general, sino que se refiere a sus características y sus efectos. Las opiniones a este respecto son diversas,

pero lo cierto es que hay un núcleo indiscutido de normas imperativas de Derecho internacional general, que

obligan y crean derechos para todos los Estados, y éste coincide con los principios estructurales del Derecho

internacional recogidos en la Resolución 1615 XXV de la Asamblea General de las Naciones Unidas.



En cuanto la plenitud, el ordenamiento internacional tiene respuestas para todas las cuestiones que se

planteen dentro del mismo. Puede haber lagunas, sectores, no regulados por el ordenamiento internacional,

pero tal vacío normativo siempre podrá cubrirse recurriendo a los propios medios previstos en el

ordenamiento internacional. Si no hay un Tratado o una norma, puede que la solución nos la den los

principios o la equidad. Una vez sometido a un Tribunal internacional una cuestión para que la resuelva éste

no puede alegar que el derecho es insuficiente o inexistente. El ordenamiento internacional proporciona las

pautas para resolver la controversia. El Tribunal puede declararse competente o no en esa materia, pero una

vez declarado competente no puede dejar de resolver la controversia mediante una Sentencia.



6. La Codificación y el desarrollo progresivo del derecho internacional.



La codificación en sentido estricto consiste en la regulación en un Tratado internacional de las normas

consuetudinarias sobre determinadas materias. La sistematización, plasmación por escrito de las normas

consuetudinarias en Tratados internacionales. Tiene carácter sectorial así entendida, pues se codifica por

sectores.



Resulta inviable recoger todas las normas consuetudinarias por dos razones:



Motivos técnicos, pues lleva muchos años.



Problemas políticos, ya que hay que juntar muchos Estado con muchos y distintos intereses, que a menudo

son contradictorios e incluso incompatibles.



La codificación sectorial es la única forma de avanzar en esta labor. La codificación ha experimentado un

impulso notable con la proliferación de las organizaciones internacionales. En cuanto a la creación de normas

internacionales son muchas las organizaciones internacionales que entre sus competencias tiene la de

codificar normas internacionales, dentro de su ámbito material de competencia. La más importante de estas

es la llevada a cabo por Naciones Unidas. Su Asamblea General tiene esa función, y creó órgano subsidiario

a tal efecto: la Comisión de Derecho Internacional. Así, la CDI es el órgano de las Naciones Unidas

encargado de la codificación del Derecho internacional. Otros órganos también se dedican a esta labor en las

Naciones Unidas pero el principal es el CDI.



La Comisión de Derecho Internacional está compuesta de 34 miembros, que en su conjunto representan a los

principales sistemas del mundo (globalmente considerados). Su composición es heterogénea desde el punto

de vista de su procedimiento. Lo más relevante es que sus miembros son elegidos por su competencia y

conocimiento del Derecho internacional. Son expertos, y no representantes de los Estados. La CDI es un

órgano técnico y no político, y en consecuencia es independiente. Tiene un problema de funcionamiento, y es

que no actúa permanentemente, sino que se reúne pocas veces al año.



La CDI, en virtud del Estatuto por el que fue creado tiene dos funciones:



La codificación del Derecho internacional en sentido estricto: formulación por escrito, sistematización de

normas internacionales consuetudinarias, sirve para eliminar la ambigüedad y falta de precisión propias de

las normas no escritas.



También tiene la función de desarrollar progresivamente el Derecho internacional: la elaboración de Tratados

sobre materias que aún no están reguladas, en las que aún no existe una práctica ni costumbre internacional.









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La CDI combina ambas labores puesto que en los proyectos de artículos que aprueba y adopta hay

disposiciones en las que se trata sólo de codificar costumbres internacionales, mientras que en otros se

dedica al desarrollo progresivo del Derecho (en el mismo proyecto de artículos, en el mismo sector, participa

de ambas actividades). Así pues, entre los proyectos de artículos adoptados por la CDI en algunas

disposiciones sólo define las normas en rigor, en otros las modifica, o su alcance para adaptarlas a las

circunstancias, o crea nuevas normas en ámbitos donde no existían.



La Comisión de Derecho internacional y las fases del proceso codificador.



Lo primero es elegir la materia a codificar. Y esta elección o decisión la toma la Asamblea General de las

Naciones Unidas. La Asamblea le encarga qué sector al CDI. Elegido al sector se nombra un ponente, de

entre los miembros de la CDI, y para ese sector en particular. U éste corre con el peso del trabajo porque

presenta propuestas e informes al Pleno. La CDI trabaja en la adopción de un proyecto de artículos

provisional. Redacta un proyecto de artículos provisional en el que destacan los aspectos técnicos, jurídicos.

Se pretende adoptar un Tratado internacional que suscriban el mayor número de Estados posible, y para ello

el Tratado ha de reflejar los intereses de los Estados. Un proyecto de artículos puede ser bueno desde el

punto de vista técnico, pero si no tiene en cuenta ese otro aspecto no valdrá.



Luego se somete a la opinión de los Estados. Se les transmite el proyecto y éstos subrayan todo lo que

consideren que le falta o le sobra para satisfacer sus intereses. No suelen ser coincidentes pero la opinión de

los Estados da al proyecto de artículos un baño de realismo. Con la opinión de todos los Estados la CDI

elabora un proyecto de artículos definitivo que refleja los puntos de vista de los Estados en la medida de lo

posible.



El proyecto de artículos definitivo aún no es un Tratado internacional. Para esto la Asamblea General

convoca una Conferencia internacional donde acuden los representantes de los Estados, para negociar. Si

como consecuencia de las negociaciones se adopta un Tratado internacional en la Conferencia internacional,

para su entrada en vigor deberá tener el número de ratificaciones que se fije (es decir, que un número

determinado de Estados formen parte).



III. EL PROCESO DE CREACIÓN DE DERECHOS Y DE OBLIGACIONES EN EL ORDENAMIENTO

INTERNACIONAL. LAS MANIFESTACIONES NORMATIVAS



LECCION 3ª



La formación de las normas por obra del consenso de los Estados



1. El proceso de formación de las normas internacionales.







Con carácter general en el procedimiento de formación de normas internacionales tiene un papel fundamental

el consentimiento y el consenso de los Estados. El consentimiento es el punto inicial. En el origen de todas

las normas internacionales está el consentimiento de, al menos, un Estado, normalmente de dos, y a veces

de muchos más. En el punto final se encuentra el consenso entre dos o más Estados, salvo en el caso de los

actos unilaterales. Tras toda norma internacional está no sólo el consentimiento sino el consenso entre dos o

más Estados. El consentimiento sólo dará lugar a la creación de normas internacionales cuando dé lugar al

consenso de un grupo de Estados respecto a una conducta, derecho u obligación.



Simplificando mucho, en el Derecho internacional hay diferentes tipos de normas pero sólo un proceso de

formación de las mismas, en cuyo origen está el consentimiento de los Estados, y cuyo punto final lo

constituye el consenso de los Estados.



En consecuencia, las diferentes normas internacionales se diferencias porque en cada una de ellas es

diferente el modo en que se ha expresado el consentimiento y en que ha cristalizado el consenso de los

Estados. El papel del consentimiento del Estado es imprescindible para la creación de normas

internacionales, y también es fundamental para asumir las obligaciones internacionales. Un Estado sólo se ve

obligado por una norma internacional con su consentimiento, y en consecuencia para determinar qué Estados

están obligados por una norma internacional habrá que analizar qué Estados han consentido en obligarse.



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A la hora de asumir obligaciones, el consentimiento vincula para el futuro. Es irreversible sin el acuerdo de los

demás Estados. El papel del consentimiento es fundamental, prioritario, imprescindible, y también el del

consenso de los Estados (exceptuando los actos unilaterales).



B. Modos de manifestación del consenso estatal y clases de normas.



Lo que diferencia a las normas internacionales son los modos de manifestación del consenso estatal. En el

caso de las costumbres esta manifestación se lleva a cabo mediante la práctica general y uniforme de los

Estados. Es implícita, tácita. Este elemento, junto a la convicción de que esa conducta es obligatoria, es lo

que da lugar a las normas consuetudinarias. Al tratarse de una manifestación de consentimiento tácita el

problema radica en demostrar su existencia, en demostrar que obliga a la otra parte, y que ajusta su conducta

a las normas consuetudinarias.



Los Tratados internacionales no plantean este problema. El consentimiento se lleva a cabo con gran

formalismo, en documento escrito.



En cuanto a las normas institucionales, que son las aprobadas por órganos de organizaciones

internacionales, también hay un consentimiento y consenso, que se encuentra en el Tratado constitutivo de la

organización internacional. La obligatoriedad de estas normas depende del consentimiento de los Estados.



En los actos unilaterales es necesario el consentimiento de los Estados, pero no el consenso.



LECCIÓN 4ª



La creación de derechos y de obligaciones por obra



del consentimiento del Estado



1. Las declaraciones unilaterales autónomas de carácter obligatorio.



El ordenamiento internacional atribuye a la conducta unilateral de los Estados efectos en materia de

adquisición, modificación o extensión de derechos y obligaciones. De los actos unilaterales de los Estados se

pueden derivar obligaciones para ese Estado, y en consecuencia derechos para otro/s Estado/s, o incluso

para la comunidad internacional en su conjunto. Así lo declaró el Tribunal Internacional de Justicia en

Sentencia de 1974, sobre ensayos nucleares donde Australia, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra,

demandaron a Francia. El Tribunal unió las dos demandas y resolvió en una sola Sentencia en la que afirmó

que no existía controversia en ese momento, sino cuando se presentó la demanda. Lo que sucedió es que

después Francia se comprometió a cesar los ensayos nucleares en la atmósfera mediante una declaración

unilateral.



A la vista de las características de los actos unilaterales expresadas en esta Sentencia podemos definirlos

como la manifestación del consentimiento hecha por un Estado con la intención de producir efectos jurídicos

con independencia de la conducta de otro u otros Estados respecto a tal declaración.



A. Sus elementos constitutivos.



1. El consentimiento del Estado, que asume voluntariamente la obligación. Es la intención del Estado de

asumir esa obligación la que produce ese efecto jurídico, la convierte en vinculante.



No todos los actos unilaterales implican una obligación para el Estado del que proceden, sino que sólo tienen

efectos aquellas de quienes se desprende la voluntad de adquirir un compromiso. Pero estos elementos

subjetivos plantean un problema: la prueba. El Tribunal Internacional de Justicia en su Sentencia de 1974

ofreció algunas pautas para determinar si efectivamente tras la declaración de un Estado hay o no intención

de obligarse. En primer lugar hay que interpretarla de acuerdo a sus propios términos literales, y atendiendo

al contexto en que se produjo. En caso de duda, la respuesta ha de ser negativa, restrictiva siempre que la

declaración limite la acción del Estado para el futuro.



El consentimiento de obligarse debe ser autónomo, el Estado se obliga sin ninguna contrapartida. La

intención no debe estar supeditada a la actitud de otros Estados.





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El objeto de la declaración de consentimiento ha de ser preciso, referirse a situaciones de hecho o de

derecho concretas. No debe contemplar situaciones abstractas. Por ejemplo “el cese de pruebas nucleares

en la atmósfera en el Pacífico”.



2. Capacidad del órgano que emite la declaración. Las declaraciones de cualquier autoridad interna no

vinculan al Estado. Esta capacidad para comprometer al Estado por una declaración unilateral la tienen las

mismas autoridades que tienen capacidad para comprometer al Estado mediante un Tratado internacional, y

son:



El Jefe de Estado



El Jefe del Gobierno



El Ministro de Asuntos Exteriores



La CDI está trabajando en la codificación de esta materia. Pretende adoptar un proyecto de artículos que se

convierta en un Tratado internacional al respecto. Y estos trabajos van en una línea más expansiva,

incluyendo otras autoridades nacionales que puedan comprometer al Estado mediante declaraciones

unilaterales. Pero hoy por hoy estos trabajos se encuentran aún poco avanzados.



La jurisprudencia internacional confirma la línea actual. En cuanto a la capacidad para comprometer del Jefe

de Estado, en su Sentencia de 1974 con la declaración del entonces Presidente de la República en Francia a

la que dotó de eficacia. En cuanto al Ministro de Asuntos Exteriores, también en su Sentencia de 1933 del

Anterior Tribunal de La Haya (precedente del actual) de la Sociedad de Naciones (finiquitada tras la Segunda

Guerra Mundial creándose después las Naciones Unidas), y en la que el Ministro de Asuntos Exteriores

noruego reconocía la soberanía danesa sobre Groenlandia. En esta Sentencia se dejó claro que dicha

declaración comprometía al Estado representado.



3. En cuanto al elemento formal, las exigencias son mínimas, pues basta con que la declaración sea pública,

ya sea escrita u oral. Y en el caso de las pruebas nucleares de Francia en el Pacífico así lo era.



B. Fundamentos de su carácter obligatorio y los efectos jurídicos.



La posibilidad de que un Estado voluntariamente asuma obligaciones mediante un acto unilateral encuentra

su fundamento en la propia soberanía estatal (en el ejercicio de ésta). La soberanía estatal atribuye a los

Estados un amplio margen para la creación de obligaciones internacionales, y entre ellos el de la declaración

unilateral.



El fundamento de la obligatoriedad se encuentra en el principio de la buena fe (Sentencia de 1974). En virtud

de la buena fe los Estados afectados tienen derecho a confiar en las declaraciones unilaterales de otros

Estados, en su firmeza, y en consecuencia, a exigir el cumplimiento de los acuerdos así adoptados.



2. Modificación y extinción de derechos a través del comportamiento de los Estados.



Con una declaración unilateral de un Estado se pueden modificar o extinguir derechos u obligaciones

preexistentes. Para que esto ocurra no basta con el consentimiento del Estado sino que habrá que atender a

la conducta recíproca de los demás Estados afectados respecto al derecho u obligación de que se trate.



A. Factores relevantes para apreciar el consentimiento del Estado por medio de su comportamiento

recíproco.



1º. Que la conducta unilateral del Estado que puede modificar o extinguir derechos u obligaciones

preexistentes sea conocida por los Estados afectados. A la hora de determinar si una conducta es conocida o

no por los otros Estados hay que tener en cuenta los intereses de los Estados afectados. En principio no cabe

admitir que un Estado no conoce los hechos que le afectan (es la presunción de conocimiento de los hechos).

En la Sentencia de las Pesquerías (Tribunal Internacional de Justicia en 1951), en la que Reino Unido

demandó a Noruega por el sistema por el que trazó sus límites marinos, Noruega alegó que el Reino Unido

no protestó en su momento por ello. El Reino Unido dijo que no conocía ese acto unilateral llevado a cabo por







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Noruega. Y el Tribunal no acogió las alegaciones de Reino Unido porque éste tenía que conocerlo por afectar

directamente a sus intereses pesqueros.



Para evitar problemas el Estado se asegura de que el hecho sea conocido procediendo a la notificación del

mismo. Con la notificación un Estado pone en conocimiento de otro u otros un hecho del que se puedan

derivar consecuencias jurídicas. A partir de la notificación se tiene por conocido el hecho por ese Estado. Si el

Estado no está conforme con lo que se le notifica puede protestar, no tiene por qué conformarse. A falta de

notificación el conocimiento o no hay que deducirlo del comportamiento de los Estados en el caso concreto.



En definitiva, el Derecho internacional exige que ante un hecho que puede modificar o extinguir una situación

jurídica existente los Estados han de comportarse de forma clara e inequívoca. Otra cosa puede interpretarse

como un consentimiento implícito. Guardar silencio puede tener como consecuencia que el acto unilateral que

modifique o extinga los derechos u obligaciones preexistentes.



2º. El factor temporal: el comportamiento de un Estado frente a una situación que puede modificar o extinguir

derechos u obligaciones ha de ser considerado o relacionado con el factor tiempo. La reacción debe

producirse en un plazo razonable, tras el cual la reacción puede ser ineficaz. Transcurrido ese plazo la

situación se consolida y se convierte en firme con la consecuencia de modificar los derechos u obligaciones

preexistentes. Para que se modifique una situación jurídica concreta preexistente como consecuencia de un

comportamiento unilateral de otro Estado será necesario el mantenimiento de la situación durante un

determinado periodo de tiempo con el conocimiento del Estado o Estados afectados, y el silencio o tolerancia

de los Estados titulares de los derechos u obligaciones que se vayan a modificar o extinguir.



B. Función de la buena fe en la apreciación del comportamiento de los Estados.



El fundamento de la capacidad que tienen los actos unilaterales de los Estados para modificar derechos y

obligaciones de otros Estados radica en la buena fe. En virtud de la confianza recíproca o buena fe puede

considerarse que el comportamiento de un Estado respecto a determinadas situaciones le vincula. Los

Estados están obligados por sus propios actos, y no pueden volver contra ellos cuando al hacerlo lesionen

derechos de otros Estados. Es lo que se conoce con el nombre de “estoppel”. En virtud del estoppel los

Estados están comprometidos por sus propios actos. Lo que se pretende es introducir seguridad jurídica en

las relaciones internacionales y obligar a los Estados a ser coherentes en su actuación.



La figura del estoppel ha sido aplicada muchas veces, tanto por los propios Estados como en la

jurisprudencia. El Tribunal Internacional de Justicia acudió a esta figura en una Sentencia de 1960 para dirimir

la controversia entre Nicaragua y Honduras por el asunto de la Sentencia arbitral del Rey de España del 23

de diciembre de 1906. Y también en Sentencia de 1969 volvió a analizar la cuestión del estoppel, aunque

esta vez para descartar que operara, en el caso de la Plataforma del Mar del Norte.



C. La aquiescencia y la modificación del derecho.



La aquiescencia tiene lugar cuando el comportamiento unilateral consiste no en una declaración, ni un

comportamiento, sino en la inactividad, la pasividad u omisión. El silencio ante situaciones públicas, notorias,

y que son merecedoras de protesta. En tal caso se entiende que el Estado que calla acepta y consiente la

situación en cuestión y en consecuencia le es oponible. Queda vinculado por ella al haberla aceptado con su

silencio.



Opera fundamentalmente en contenciosos territoriales, cuando se disputa la soberanía sobre un determinado

territorio. Por ejemplo, en el contencioso que existe entre España y Reino Unido por Gibraltar, donde lo

fundamental de la reclamación española es su carácter descolonizador, pero junto con esto existe otra

reclamación relativa al itsmo que une Gibraltar con la Península, parcela de tierra que nunca fue cedida por el

Tratado de Utretch y que fue ocupada paulatinamente por Reino Unido. La reivindicación española se divide

en esas dos partes, y respecto a esta segunda el Reino Unido alega aquiescencia española, que el Gobierno

de España niega y desmiente.



LECCIÓN 5ª



Las normas consuetudinarias





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1. Las normas consuetudinarias en el ordenamiento internacional.



A. La costumbre internacional.



En el Derecho internacional, igual que en Derecho interno, la costumbre es un modo espontáneo de

formación de las normas. Éstas surgen de la actuación de los Estados en sus relaciones con otros Estados,

es decir, que surgen de la práctica internacional.



Los comportamientos de los Estados tienen eficacia en la medida en que se ponga en relación con el

comportamiento de, al menos, otro Estado. El funcionamiento del Tribunal Internacional de Justicia se rige

por la Carta de las Naciones Unidas (algunas, pocas, disposiciones), por el Estatuto del Tribunal internacional

de Justicia (en mayor medida), y por el Reglamento del Tribunal Internacional de Justicia. El Estatuto se

refiere a las costumbres citándolas en segundo lugar y las define como “una práctica generalmente aceptada

como Derecho”. Pero no basta con la práctica, con el comportamiento de los Estados, para que se cree una

norma internacional vinculante. Ese elemento material debe ir acompañado con el consentimiento de los

Estados respecto a su obligatoriedad (elemento subjetivo). La práctica ha de expresar la convicción de los

Estados de que al actuar así se ajustan a una norma jurídica resultante del consenso común.



El elemento subjetivo es fundamental porque existen otras prácticas que no dan lugar a normas vinculantes

sino a usos internacionales, que no son vinculantes. La diferencia central entre costumbre y uso internacional

radica en la concurrencia o ausencia de esa opinio iuris. En casos en que no sea así, que la conducta no

tenga que ver con la convicción jurídica, estaremos ante usos internacionales no vinculantes.



B. Función de la norma consuetudinaria en el ordenamiento internacional.



La importancia de la costumbre es relativa en el ordenamiento internacional, ha decaído notablemente en los

últimos tiempos. En sus orígenes el Derecho internacional era fundamentalmente consuetudinario. Lo que es

lógico porque la costumbre ha sido un modo de creación de normas internacionales espontáneo que se

ajusta muy bien a las características de la comunidad internacional, donde no existe un órgano legislativo.



Actualmente la situación no ha cambiado. Es obvio que las más numerosas e importantes de las normas

internacionales son las de carácter convencional, que tienen las típicas ventajas de la norma escrita frente a

la no escrita.



Los factores que han contribuido al cambio son:



- La importancia de la costumbre es relevante por no existir un órgano legislativo, pero desde mediados del s.

XIX han surgido y prosperado las organizaciones internacionales, que, aunque no suplen esta carencia, han

contribuido a paliarla. Porque constituyen importantes foros de cooperación entre los Estados que dan lugar a

la aprobación y creación de normas internacionales. Suponen el avance cualitativo en cuanto a la creación y

publicación de las normas internacionales.



- Con la codificación muchas normas consuetudinarias han pasado a convertirse en normas escritas,

pasando a formar parte de Tratados internacionales. Lo cual no supone la desaparición de la costumbre en

cuestión, pues pasa a haber dos normas internacionales con el mismo contenido. El Tratado internacional,

aunque pase a integrar el contenido material de esa costumbre, no la absorbe.



2. El proceso de formación de las normas consuetudinarias.



A. El proceso de formación de la costumbre.



Se trata de un proceso espontáneo basado en la práctica de los Estados en las relaciones con otros Estados.

Y simplificando mucho, el proceso es el siguiente:



En el inicio del proceso, tenemos los actos realizados por un número determinado y reducido de Estados.

Actos que constituyen la expresión del consentimiento del Estado respecto a ese comportamiento. Un

consentimiento implícito derivado de las actuaciones de los Estados.









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El proceso se consolida en la medida en que esa práctica, y el consentimiento que implica, es asumida por

otros Estados y se va generalizando.



Y el proceso culmina cuando la práctica general, constante y unificada, cristaliza en un consenso común de

los Estados respecto de la obligatoriedad de ese comportamiento. Consenso que está constituido por la

convicción jurídica general de que el comportamiento obliga a los Estados, donde aparece otra vez el

elemento subjetivo de la opinio iuris.



Para que cristalice el consenso ha de transcurrir un cierto periodo de tiempo, que en función de la costumbre

de que se trate puede llegar a ser incluso de siglos. En este proceso va implícito el elemento temporal. La

práctica hay que apreciarla a lo largo de un determinado periodo de tiempo, pues sólo a lo largo del tiempo se

puede demostrar la práctica. También el tiempo es necesario para que se consolide la convicción jurídica

expresión del consenso de los Estados al respecto.



No podemos hablar de un periodo de tiempo concreto, no podemos generalizar un determinado periodo de

tiempo necesario. El más obvio es la frecuencia con la que se repite un comportamiento de un Estado en sus

relaciones internacionales. La frecuencia y habitualidad con la que se repite un comportamiento es un factor

importante.



Para que se consolide una costumbre no solo es estrictamente necesario que el plazo de tiempo que

transcurra sea largo, pues las relaciones internacionales son dinámicas, aceleradas, y el proceso de

formación de éstas ha de adaptarse a ello.



B. La práctica de los Estados como elemento material de la costumbre.



La práctica de los Estados como elemento material consiste en la repetición de los comportamientos por

parte de los Estados ante una determinada situación. Cada comportamiento ante una determinada cuestión

constituye un precedente. Pero no todos los precedentes tienen el mismo valor o eficacia en orden a

configurarse como elemento material. Los relevantes son los precedentes inequívocos.



En ocasiones un Estado actúa en un determinado sentido pero dejando claro que lo hacer por razón de favor,

y no porque lo considere jurídicamente obligatorio. Ese precedente no tiene el mismo valor. También puede

afectar el ser objeto de protesta por parte de otros Estados que lo consideren inadecuado o inoportuno. Tiene

relevancia jurídica el comportamiento de los Estados en las relaciones internacionales, tanto en el ámbito de

los actos unilaterales, como en el de las costumbres internacionales, pues en ambos casos pueden surgir

obligaciones internacionales. Y en este sentido los Estados son cautos respecto de sus comportamientos y

de los ajenos.



La práctica debe ser constante, uniforme y general. En cuanto a la práctica constante y uniforme, no sirven

las conductas contradictorias llevadas a cabo por un Estado. Resultan ineficaces las conductas de un Estado

que se repiten en el tiempo, con la identificación en estas, y la identificación entre las conductas de los

diferentes Estados ante la misma situación. Es entonces cuando se habla de la práctica como elemento

material de la costumbre.



Pero además la práctica debe ser general. El comportamiento se consolida cuando se generaliza. La práctica

ha de ser general, pero no en el sentido de que lo sigan todos los Estados, sino los Estados interesados (ya

sean éstos todos, o no todos). Los Estados interesados son aquellos que han tenido ocasión de comportarse

en el sentido de la norma consuetudinaria contribuyendo así a la formación de la misma. El concepto de

Estado interesado depende del contenido de la norma en cuestión.



La práctica tiene que ser general sólo en el caso de las costumbres generales, y no el de las costumbres

particulares (que no afectan a todos los Estados).



La práctica puede consistir en acciones u omisiones. Puede tratarse de actuación o de abstenciones ante una

situación. La abstención puede dar lugar a costumbres negativas. Como ejemplo tenemos la Sentencia de

1927del Lotus, buque francés al mando del cual estaba un capitán francés, y que colisionó en altamar con un

buque turco. Las autoridades turcas detuvieron al capitán francés con la intención de juzgarle por los hechos,

y Francia consideró que Turquía tenía la obligación de abstenerse de juzgar al capitán francés, por lo que

demandó a Turquía alegando la existencia de una costumbre negativa que impedía juzgar a ciudadanos



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extranjeros por hechos sucedidos en altamar. Turquía constató que podían existir costumbres negativas, y

que la práctica indicaba en este sentido. Pero el Tribunal consideró que no existía tal costumbre negativa en

ese sentido, porque junto a esta práctica no había una opinio iuris. Hoy sí existen estas costumbres negativas

en ese sentido. En el asunto del Lotus el Tribunal de Justicia Internacional declaró que pudiendo existir una

costumbre negativa, en este caso no sucedía porque no concurría el elemento subjetivo, aunque sí el

elemento material.



En cuanto a las costumbres particulares, no exige la práctica general (por definición). La posibilidad de la

existencia de costumbres internacionales particulares se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal de

Justicia Internacional de 1950, en el asunto de asilo que enfrentó a Perú con Colombia. Colombia alegaba

costumbre regional y el Tribunal entendió que efectivamente éstas podían existir. Además, el Tribunal de

Justicia internacional en otra Sentencia de 1960 concluyó que las costumbres pueden ser incluso bilaterales,

por el asunto de derecho de paso por territorio de la India (contra Portugal) en el que el Tribunal concluyó que

podían existir costumbres bilaterales creadas exclusivamente para dos Estados.



La característica fundamental de las costumbres particulares es que ante un órgano jurisdiccional

internacional deben ser probadas por el Estado que las alega (corre con la carga de la prueba).



C) La opinio iuris y la cristalización de la costumbre.



La mera práctica constante, uniforme y general no basta, es necesario que concurra también la convicción de

que esa práctica obliga jurídicamente. Hace unas décadas había quien consideraba que este elemento no era

imprescindible para la creación de costumbres internacionales. Era una consecuencia de su existencia, más

que un requisito. Esta posición ya no la mantiene hoy día nadie. El Tribunal Internacional de Justicia siempre

ha sido claro en este sentido pues a falta de cualquiera de los elementos (incluida la opinio iuris) no podría

aplicar la costumbre internacional. Si falta cualquiera de los elementos no existe tal costumbre internacional.



Lo que sí es cierto, y así lo ha declarado el TIJ, es que constatándose el elemento material, el subjetivo o

espiritual ha de presumirse salvo prueba en contrario. El elemento subjetivo puede ser muy difícil de

demostrar, y se presume su existencia salvo que se pruebe lo contrario (Sentencia de 1969 del TIJ por el

asunto de la Plataforma Continental del Mar del Norte). Es de la práctica de la que se desprende la opinio

iuris. El elemento material y el subjetivo son dos aspectos del mismo fenómeno.



D) El factor tiempo y la formación de la costumbre.



La formación de la costumbre internacional requiere el transcurso de un periodo de tiempo determinado,

necesario para que se consolide la práctica, y para que cristalice la opinio iuris, como consenso de todos los

Estados acerca de la obligatoriedad de esa conducta.



No es necesario que ese tiempo sea especialmente largo, no es necesaria una práctica muy antigua. Que el

periodo de tiempo transcurrido sea breve no constituye un obstáculo para la formación de una norma

consuetudinaria internacional. La rápida evolución de la comunidad internacional, y debido al dinamismo y la

fluidez de las relaciones internacionales contemporáneas, han llevado a que las costumbres se formen en

plazos de tiempo cada vez más breves. Plazos que pueden reducirse como consecuencia de: la adopción de

un tratado internacional sobre la misma materia sobre la que se está gestando una costumbre, una

resolución, o a consecuencia de una sentencia del Tribunal internacional.



3. La interacción entre costumbre y tratado en el proceso de formación de las normas consuetudinarias, y la

incidencia de la codificación.



A) La interacción entre costumbre y tratado.



Costumbre y tratado son dos tipos de normas internacionales diferentes; esto tiene una clara trascendencia

práctica importante:



Si consideramos por ejemplo el caso en que Nicaragua demandó a Estados Unidos considerando que sus

acciones militares y paramilitares eran contrarias a derecho:









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• El comportamiento de Estados Unidos: hizo una declaración unilateral que aceptaba lo que decía TIJ (el

Tribunal Internacional de Justicia), pero con la reserva de la necesidad de aceptación en los tratados

multilaterales.



• Nicaragua demanda a Estados Unidos, en lugar de por no acogerse a lo que decía el tratado multilateral

(que EEUU no había aceptado y por lo tanto, no podría demandarle por esto); por la violación de las

costumbres internacionales.



El TIJ declaró que las normas convencionales y consuetudinarias son distintas, autónomas e independientes,

aunque tengan el mismo contenido, con las consecuencias que de ello se deriva, como por ejemplo, la

aplicabilidad, la interpretación…



La independencia normativa, permitió al TIJ condenar a EEUU por violar costumbre internacionales.



B.Examen de los supuestos de interacción entre costumbre y tratado. Efectos



A pesar de esta independencia podemos observar importantes relaciones, que se ponen de manifiesto en los

efectos que la codificación puede tener en el proceso de creación de la costumbre. Los efectos, podemos

clasificarlos en tres:



1) Efecto declarativo: Aquel en que una costumbre ya en vigor se recoge en un nuevo tratado internacional.

Es lo que denominamos la codificación en sentido estricto. La codificación, no surte ningún efecto en el

proceso de formación de la costumbre en este caso, aunque si que resulta muy beneficiosa:



• Respecto al elemento material de la costumbre: ayuda a precisar su alcance y contenido, dotándole de una

mayor claridad y menor ambigüedad.



• En cuanto a la prueba del elemento subjetivo u “opinio iuris”, lógicamente, también tiene un efecto positivo.

(es más fácil la demostración).



Podemos citar los siguientes ejemplos:



- Convenio de Viena de 1961 sobre las relaciones diplomáticas.



- Proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional. Sus pocas disposiciones innovadoras, no

han logrado prosperar.



- La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho en el mar, no en su totalidad, pero sí en muchos

aspectos, goza de efecto declarativo.



2) Efecto cristalizador: Supuesto en el que no existe costumbre en vigor, pero sí, en periodo de formación.

Esa costumbre cristaliza como norma consuetudinaria mediante la adopción de un tratado internacional sobre

la misma materia, y con el mismo contenido. La codificación supone el impulso necesario para que el proceso

codificador de la costumbre llegue a su fin.



Podemos citar como ejemplo:



El TIJ en una de sus sentencias sobre la Plataforma Continental del Mar del Norte, de 1969, afirma que la

Convención de Ginebra había tenido un efecto cristalizador en algunos aspectos fundamentales. En 1958,

cuando tiene lugar la Convención de Ginebra, no había costumbre completa, pero sí se daba una cierta

práctica. Aquí, no se si tengo un poco de lío con las fechas o que pero no lo entiendo muy bien, habrá q

contrastarlo con los apuntes de alguien.



3) Efecto constitutivo: Supuesto en que tiene lugar la formación de la costumbre a partir de un tratado. Se

adopta un tratado sobre una materia de modo que la codificación supone el punto inicial del proceso de

formación de la costumbre.



Es necesario:



1. Por un lado:



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- Que exista una práctica y que esta comprenda el comportamiento de los Estados que forman parte del

tratado, y que actúen de conformidad con la regla convencional.



- Que exista una práctica de los Estados que no forman parte del tratado internacional pero que

esporádicamente lo hacen aunque no estén obligados a ello.



2. Por otro lado: “opinio iuris”:



Que los estados que no forman parte del tratado actúen de conformidad con la regla convencional por

considerarla jurídicamente obligatoria.



Podemos citar como ejemplo:



Convención de Viena sobre el supuesto de los tratados, dispone que una regla convencional no es obligatoria

para los Estados no parte, pero que puede llegar a serlo como norma consuetudinaria.



LECCIÓN 6



Las normas convencionales. El tratado internacional. (I)



1. Las normas convencionales en el ordenamiento internacional.



A. Concepto, elementos constitutivos y clasificación de los tratados internacionales



Concepto



Si partimos del concepto de la Convención de Viena: “acuerdo destinado a producir efectos jurídicos,

celebrado por escrito, entre Estados u otros sujetos de Derecho Internacional; que se rige por Derecho

Internacional, ya conste en uno o varios instrumentos, y cualquiera que sea su denominación”.



Elementos constitutivos



1. Acuerdos: Consenso entre dos o más Estados. Es expresión del consenso (lo contrario de los actos

unilaterales).



2. Destinados a producir efectos jurídicos: crean, modifican o extinguen derechos y/o obligaciones entre las

partes, que se comprometen y han de cumplirlos de buena fe, observando las imposiciones y prohibiciones

derivadas de los tratados.



3. Celebrados por escrito: Entre los estados también hay acuerdos verbales que en principio han de ser

cumplidos, pero éstos, no son tratados internacionales y no se les aplica las regla y principios de los tratados.



4. Entre Estados u otros sujetos de Derecho Internacional: Los estados son los que más frecuentemente

forman parte de los tratados internacionales. Esto, plantea un problema en los estados de estructura

compleja, en especial en los estados federados.



Hay que distinguir:



- Los acuerdos que se celebren entre los distintos estados federados de la misma federación. Tienen claras

analogías con los tratados internacionales pero no lo son porque sólo son eficaces en el orden interno de la

federación y se rigen por su derecho interno.



- Los acuerdos que celebren los estados federados con un estado soberano. Hay ejemplos de acuerdos de

este tipo; la posibilidad de celebrar estos acuerdos depende del derecho interno del estado federal, que lo

normal es que se reserve todas las competencias en las relaciones exteriores pero de no ser así, estos actos

se considerarán tratados internacionales.



Además de los Estados, las organizaciones internacionales pueden celebrar tratados internacionales, entre sí

o con los estados. Estos, han proliferado en los últimos tiempos, y hay un convenio de 1986 que los regula

pero que todavía no ha entrado en vigor.





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Pero no todas las organizaciones internacionales tienen esta capacidad que sí que tienen todos los estados.

Depende de si se le ha reconocido o no en su tratado constitutivo. Los acuerdos celebrados entre un estado y

un particular no son tratados internacionales, son contratos internacionales porque:



- Los particulares no son sujeto de derecho internacional



- Éste tipo de acuerdos se rigen por el derecho interno y no por el derecho internacional.



5. Que consten en un instrumento o en varios: es importante no confundir instrumento con ejemplar.

Instrumento es la materialización física del tratado internacional.



Junto a los tratados de un solo instrumento, existen tratados que constan de varios instrumentos, como por

ejemplo los formados por cartas diplomáticas (forma poco solemne, pero ágil y rápida), que se dan

normalmente en tratados bilaterales: la carta más la contestación que acorta la propuesta sería un tratado

internacional que constase de dos instrumentos. SI en la contestación, en lugar de aceptar directamente, se

hiciese una contraoferta constaría de 3 instrumentos, y así sucesivamente. Ésta práctica, se está

extendiendo.



6. Independientemente de su denominación: cabe múltiple denominaciones, como pacto, convenio,

constitución… La denominación no nos debe confundir, lo importante en cualquier caso, es la naturaleza del

acuerdo.



B. Función de las normas convencionales en el ordenamiento internacional.



Tradicionalmente el derecho internacional era sobre todo derecho consuetudinario, pero en la actualidad es

principalmente convencional. El Tratado internacional es el instrumento más usado en las relaciones

internacionales, porque es el más adecuado para la realización de las funciones del Derecho internacional y

para la consecución de los objetivos del Derecho internacional. Sin que por ello haya que minusvalorar la

importancia de las normas consuetudinarias. Tal es la importancia de los Tratados internacionales en el

Derecho internacional contemporáneo que las normas que los regulan han sido codificadas para su mayor

precisión y sistematización. Esto ha dado lugar a dos Tratados: uno, el fundamental, es la Convención de

Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados, de 23 de mayo, de la que España es parte desde marzo de

1972; y dos, el Tratado de Viena de 1986 sobre Derecho de los tratados entre Estados y organizaciones

internacionales y entre organizaciones internacionales, que no ha entrado aún en vigor.



2. El proceso de formación de las Normas convencionales: la celebración de los tratados.



El proceso de formación está regulado por normas de distinta procedencia:







e

cada Estado.



En el caso de España:



- algunas disposiciones de la Constitución,



- y sobre todo por el Real Decreto de 24 de marzo de 1972, sobre Ordenación de la Actividad del Estado en

materia de Celebración de tratados (adoptado el mismo mes en que España se adhirió a la Convención de

Viena de 1969). Llama la atención el bajo rango legislativo que se usa para regular una materia tan

importante, pues un Decreto no es lo más adecuado. También destaca la fecha de su adopción, pues se trata

de una norma preconstitucional, y desde entonces las cosas han cambiado mucho. Está desfasado y

necesita ser sustituido, algo de lo que han sido conscientes todos los Gobiernos, pero que ninguno ha

cumplido. Este decreto no está adaptado a la nueva estructura del Estado.



Tanto el Convenio de Viena de 1969 como el Decreto de 1972 regulan las fases del proceso de celebración,

así como la representación del Estado en el proceso de celebración del Tratado.







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A. Las fases de celebración del proceso de celebración.



- Negociación del tratado, que puede ir precedida de cierto trabajo.



- Adopción del tratado.



- Autenticación del mismo.



- Manifestación del consentimiento del Estado en obligarse por el tratado.



Completadas las cuatro fases, para que el tratado surta efectos será necesario que el tratado entre en vigor.



B. La representación del Estado en el proceso de celebración.



Se trata de determinar qué personas pueden celebrar tratados en nombre del Estado, cuestión regulada tanto

por el Derecho internacional como por el Derecho interno de cada Estado.



En el Derecho internacional: la Convención de Viena de 1969 dispone que tienen competencias para celebrar

un tratado:



El Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores.



Los tres pueden realizar cualquiera de las cuatro fases vistas. Además, hay otras autoridades que tienen

poder para celebrar determinados actos, la negociación y la adopción del tratado:



Los Jefes de las Misiones Diplomáticas (normalmente con el rango de Embajadores, pero puede no ser así).

Éstos pueden negociar y adoptar los tratados que el Estado acreditante celebre con el Estado receptor.



También los representantes de los Estados ante una Organización internacional pueden negociar y adoptar

los Tratados con esa Organización internacional.



Los representantes de los Estado en una Conferencia internacional pueden negociar y adoptar los tratados

en esa Conferencia internacional.



Al margen de esas personas, cualquier otra (otro Ministro que no sea el de Asuntos Exteriores, por ejemplo),

para realizar cualquier acto de celebración de un tratado necesita plenos poderes o plenipotencia. Este es un

documento que expide la autoridad competente de cada Estado por la que se nombra a una persona

representante de ese Estado.



En el Derecho interno español: el Decreto de 1972 regula esta cuestión estableciendo que la persona que

lleve a cabo cualquier acto de celebración de un tratado en nombre de España debe estar provisto de plenos

poderes que lo acredite como representante. El nombramiento de los plenos poderes corresponde al Ministro

de Asuntos Exteriores.



En los plenos poderes se expresa el acto/s para el/los que se autoriza (puede ser para negociar sólo, y no

para adoptar, por ejemplo). Normalmente se entiende que los plenos poderes para negociar sirven también

para adoptar y autenticar.



El Decreto dispone que no necesitan de plenos poderes:



El Jefe de Estado



El Presidente del Gobierno



El Ministro de Asuntos Exteriores



Tampoco necesita plenos poderes para negociar, adoptar y autenticar un tratado:



Los Jefes de las Misiones Diplomáticas españolas en el extranjero (tratados que España celebre con el

Estado receptor)





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Los Jefes de las misiones especiales españolas (no tienen carácter permanente como las diplomáticas, sino

temporal)



Los representantes de España ante Organizaciones internacionales (tratados que se adopten en esa

Organización internacional)



Los representantes de España en Conferencias internacionales (tratados que se adopten en esa Conferencia

internacional)



Los actos realizados sin plenos poderes cuando éstos son necesarios son ineficaces, salvo que el Estado

interesado decida a posteriori convalidarlos o confirmarlos. Además, en caso de que un representante cuente

con plenos poderes pero éstos estén sometidos a alguna restricción expresa, si ésta no se cumple eso puede

ser causa de nulidad del tratado, por inobservancia de una restricción expresa en los plenos poderes del

representante del Estado.



3. Negociación, adopción y autenticación del texto de un tratado.



A. La negociación del tratado.



La Convención de Viena de 1969 no regula la negociación del tratado, pero para llegar a un acuerdo es

necesario una negociación previa. Las negociaciones pueden llevarse a cabo de forma bilateral usando el

cauce diplomático habitual, y puede tratarse de una negociación multilateral entre varios Estados, y entonces

se convoca a una Conferencia internacional, o bien se recurre a una Organización internacional.



En el Derecho español las competencias fundamentales le corresponden al poder ejecutivo. Por lo que a la

negociación se refiere, ha de ser acordada por el Consejo de Ministros (Ley del Gobierno de 1997). El

Ministro de Asuntos Exteriores solicita al Consejo de Ministros esta autorización, y si se concede, será el que

se encargue de esa negociación. Puede negociarlo él directamente, o también puede recurrir a las otras

autoridades que tienen competencia para hacerlo. También puede optar por conceder plenos poderes a una

persona que no tenga esa competencia.



Cuando el Ministro encarga la negociación a otro que no es él deberá de proporcionar las instrucciones

necesarias para ello, y además supervisar el desarrollo de las negociaciones, que tiene como objetivo la

adopción del tratado.



B. Adopción del texto del tratado.



El tratado se adopta por unanimidad de los Estados negociadores.



El problema se plantea en la adopción de tratados en Conferencias internacionales en las que participa un

elevado número de Estados. Exigir la unanimidad de 160 Estados equivale prácticamente a impedir la

adopción del Tratado. Siempre habrá discusiones respecto a diferentes cuestiones. En las Conferencias

internacionales con elevado número de Estados la regla de la unanimidad se ha sustituido por la votación por

mayoría de dos tercios de los Estados participantes. Esta regla se sigue en Conferencias de las Naciones

Unidas, y figura tanto en la Convención de Viena de 1969 como en el Decreto de 1972. En el caso de la

participación de un reducido número de Estados se exige la unanimidad. En el caso de tratados bilaterales es

necesario el acuerdo de ambas partes.



Sin embargo, en ocasiones el tratado internacional se adopta en el seno de una Organización internacional.

En las Naciones Unidas los tratados se adoptan por la Asamblea General de Naciones Unidas. La regla en

este caso será la prevista para adopción de decisiones del órgano en cuestión, para lo cual habrá que estarse

al tratado constitutivo. En este caso de la Asamblea de Naciones Unidas es necesaria la mayoría simple

(mitad más uno).



C. Autenticación del texto del tratado.



La autenticación tiene el sentido de certificar cuál es el texto correcto, el auténtico, del tratado. Se han podido

manejar distintos proyectos y pueden caber dudas a la postre sobre el texto definitivamente adoptado. Es un







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acto de naturaleza notarial, por el que los Estados negociadores certifican que el texto que se autentica es el

único válido y definitivo por el que se van a obligar.



La autenticación se lleva a cabo (Convenio de Viena de 1969) por el procedimiento que acuerden las partes:

en el propio tratado o en acuerdo al margen. Sin especificación al respecto por los Estados negociadores

tendrá lugar la firma “ad referéndum” (condicionada a posterior confirmación) o mediante la rúbrica (firma

abreviada). Se firma el texto del tratado o bien el acta final de la Conferencia si el tratado se adopta en

Conferencia internacional.



También en la adopción de tratados internacionales en el seno de Organizaciones internacionales influye la

práctica reciente. Con frecuencia el texto se adopta en el órgano de una organización internacional, y los

procedimientos de autenticación entonces pueden sustituirse por otros métodos:



La incorporación del texto definitivo (auténtico) en la resolución por la que se adopta.



La firma del Presidente del órgano (una sola firma bastaría para autenticar el tratado entonces).



El derecho español dispone en materia de autenticación de tratados en la Ley del Gobierno de 1997 que el

Consejo de Ministros deberá autorizar la firma de los tratados por parte del representante de España. Esta

exigencia ha sido criticada porque introduce un trámite que retrasa el proceso de autenticación del tratado. El

Consejo de Ministros sólo se reúne una vez a la semana, y la cuestión se ha de introducir previamente en el

orden del día de la reunión, por lo que retrasa notablemente la cuestión cuando en muchos casos esta

intervención no sería necesaria.



D. Disposiciones del sistema constitucional español.



La Constitución contiene algunas disposiciones relevantes en orden a la negociación, adopción y

autenticación del texto de los tratados.



El art. 97 dispone que, con carácter general, corresponde al Gobierno dirigir la política exterior de España. En

consecuencia, una manifestación de ello es la política convencional (la celebración de tratados). Es

competencia del Gobierno tanto decidir el inicio de las negociaciones de un tratado como autorizar la

adopción y autenticación del mismo. El Gobierno es protagonista en materia de adopción de tratados.



El art. 56.1 dispone que corresponde al Rey la más alta representación del Estado en las relaciones

internacionales. Pero esta representación no alcanza al proceso de celebración de tratados. No le permite

participar en este proceso, que es competencia del Gobierno.



El art. 149.1.3º establece el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Dentro

de este reparto establece que es competencia exclusiva del Estado las relaciones internacionales. Si éstas

son competencia exclusiva del Estado, dentro de ellas se incluye la celebración de tratados. Algún papel

pueden tener las Comunidades Autónomas, pero muy limitado. Algunos Estatutos de Autonomía reconocen la

facultad de solicitar al Estado la celebración de un determinado tratado, pero el Estado es el que decide si lo

hace o no. Estos Estatutos reconocen a las Comunidades Autónomas el derecho a ser informadas por el

Estado de los tratados que se celebren siempre que afecten a sus competencias o a materias de su interés

(derecho de iniciativa y de información, por tanto, que tienen todas las Comunidades Autónomas).



Este artículo ha dado lugar a diversas controversias, conflictos de competencias entre el Estado y las

Comunidades Autónomas, resueltos por el Tribunal Constitucional. Estos conflictos han surgido siempre

cuando una Comunidad Autónoma ha celebrado un acuerdo con un Estado extranjero y el Estado ha

reclamado ante el Tribunal Constitucional por considerar que violaba la Constitución. En su jurisprudencia el

Tribunal Constitucional ha evolucionado desde una postura muy radical (como la Sentencia de 1989 sobre

acuerdo de colaboración entre … y Dinamarca declarado inconstitucional) y luego ha ido matizando su

postura, hasta que en la actualidad se considera que es materia exclusiva del Estado en cualquier caso la

celebración de tratados, así como la representación exterior y la responsabilidad internacional. Al margen de

estos ámbitos de competencia exclusiva del Estado, las sentencias posteriores del Tribunal Constitucional sí

han reconocido alguna capacidad a las Comunidades Autónomas en materia exterior, como por ejemplo, la

promoción turística.





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En España corresponde a las Cortes el control Parlamentario de la política del Gobierno, y por tanto, también

la exterior, la política convencional, en materia de celebración de tratados.



El art. 87.3 recoge la iniciativa popular y la Constitución reconoce esta iniciativa para presentar proposiciones

de Ley, pero no alcanza a las cuestiones de carácter internacional.



El art. 92 dispone que las decisiones políticas de especial trascendencia puedan someterse a referéndum

consultivo, lo cual también es válido para las decisiones de carácter internacional, como ya se hizo con la

entrada de España en la OTAN en marzo de 1986, y se hará en febrero de 2005 para el Tratado de la

“Constitución europea”.



LECCIÓN 7ª



Las normas convencionales. El tratado internacional (II).



1. La manifestación del consentimiento del Estado en obligarse por un tratado.



A. Las formas de manifestación del consentimiento en el ordenamiento internacional.



Según el Convenio de Viena de 1969, el consentimiento del Estado podrá manifestarse de las siguientes

formas:



La firma.



Canje de instrumentos.



Ratificación.



Adhesión.



Aceptación.



Aprobación.



Cualquier otra forma que se hubiera convenido.



Es habitual que el tratado multilateral contenga una disposición sobre la manifestación del consentimiento,

que admite una pluralidad de formas. En un tratado bilateral la forma usada por una parte puede ser distinta

de la usada por la otra parte. Aunque el método sea distinto los efectos son los mismos. En virtud de ese

consentimiento el Estado se obliga por ese Tratado, asumiendo los derechos y obligaciones derivados de

éste.



Los más solemnes son las ratificaciones y adhesiones porque están firmadas por el Jefe de Estado,

refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores. La diferencia entre los dos es que se ratifican los tratados

ya firmados anteriormente. El Estado se adhiere a los tratados que no ha firmado previamente.



Además de estas formas solemnes también se puede expresar el consentimiento por la firma, que es el modo

de autenticación del tratado, con la reserva de posterior ratificación. Puede hacerse también la autenticación

y expresión del consentimiento con un mismo acto.



El canje de instrumentos que constituyen el tratado también es válido sólo para tratados que constan en

varios instrumentos. El mero intercambio de estos instrumentos serviría, si así se acuerda, para manifestar el

consentimiento en obligarse por ese tratado.



La aceptación y la aprobación las firma sólo el Presidente del Gobierno, o el Ministro de Asuntos Exteriores.

Son menos solemnes, pero para todas las formas los efectos son los mismos.



La manifestación se consuma con la constatación de la misma. La firma y el canje se llevan a cabo cuando se

ejecutan. En las demás formas la voluntad del Estado se expresa mediante el correspondiente instrumento y

la constancia de la misma no tendrá lugar hasta que los Estados se intercambien los instrumentos en





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cuestión (para los tratados bilaterales) o desde que se deposita en poder del depositario (para tratados

multilaterales).



B. Disposiciones del sistema constitucional español.



Según el sistema constitucional español en la manifestación del consentimiento del Estado en obligarse

pueden intervenir:



El Gobierno



Las Cortes



El Rey



Todos ellos con distintos papeles, funciones y poderes en cada caso.



El Gobierno tiene el papel fundamental, decide por qué tratado se va a obligar y por qué tratado no. Esta

decisión corresponde al Gobierno (art. 97 CE) porque es una manifestación de la política exterior. Además,

según el art. 87 de la Constitución, le corresponde la iniciativa legislativa, y una modalidad de este ejercicio

es la celebración de tratados.



En los sistemas autoritarios el poder ejecutivo decide y manifiesta el consentimiento sin restricciones, pero en

los sistemas democráticos el Parlamento puede, y suele, intervenir en la fase final de celebración de tratados.

En algunos casos el Gobierno no puede obligar a España por un tratado sin la autorización de las Cortes. Los

tratados para cuya manifestación de consentimiento es necesaria autorización de las Cortes están previstos

en la Constitución, que fija los criterios materiales a este respecto, y es que depende de cada tratado.



Los tratados que requieren autorización del Parlamento son:



1. El art. 93 CE se refiere a los tratados por los que se atribuya a una organización internacional el ejercicio

de competencias derivadas de la Constitución. Requiere la autorización de las Cortes mediante Ley Orgánica.

Son los tratados más importantes. Se cede el ejercicio de competencias constitucionales a una organización

internacionales. Observaciones: el Congreso autoriza sólo la manifestación del consentimiento en obligarse.

Esta disposición de introduce en la Constitución pensando en la eventual adhesión de España a las

Comunidades Europeas, dada la importancia y trascendencia del tratado de adhesión a ésta. Esta disposición

se ha aplicado en siete ocasiones, 6 de las cuales tienen que ver con la Comunidad Europea: Tratado de

adhesión, tratado de Maastricht, y tratado de adhesión de los Estados incorporados posteriormente. También

para la ratificación del Estatuto de Roma por el que se creó el Tribunal Penal Internacional con sede en La

Haya, pues se cede la competencia para juzgar determinados comportamientos. Es el único tratado que no

tiene que ver con la UE y al que se aplicó esta disposición y el Parlamento autorizó en el 2000 al Gobierno

para ratificarlo. Esta disposición se volverá a aplicar para la ratificación del tratado que instituye una

Constitución europea.



2. El art. 94.1 CE dispone que el Gobierno necesita autorización de las Cortes, sin que necesite revestir la

forma de ley, para la manifestación del consentimiento del Estado en obligarse por los siguientes tratados:



- de carácter político



- de carácter militar



- que afecten a la integridad territorial española o a Derecho y Libertades fundamentales recogidos en el título

I de la Constitución



- implicación o financiación



- cuya ejecución exija medidas legislativas



Las categorías recogidas en este artículo 94.1 han de interpretarse de forma restrictiva. Las tres cuartas

partes de los tratados se tramitan por esta vía. Son pocos los que se tramitan por la vía del 93.





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El sistema de recabar y obtener esta autorización de las Cortes es el siguiente:



La iniciativa le corresponde al Gobierno, que es quien la solicita si un tratado encaja en algunas categorías.



La tramitación, una vez que llega la solicitud a las Cortes, suele ser mecánica. Realizan una votación sin

debate ni discusión alguna.



La autorización de las Cortes no vincula al Gobierno. Ya obtenida pueden optar por no manifestar el

consentimiento en obligarse por el tratado.



3. En cuanto al resto de tratados, los que no encajan en el art. 93 ni en el 94: de acuerdo con el 94.2 bastará

con que el Gobierno comunique inmediatamente su celebración a las Cortes, para lo cual no se establece un

plazo exacto.



Los problemas en el sistema español radican principalmente en encuadrar cada tratado internacional en una

de estas disposiciones, porque es posible que el Gobierno, para evitar el control de las Cortes, pretenda

llevar los tratados del 93 al 94.1, etc., y al revés en cuantro a las Cortes, que podría pretender llevar los

tratados del 94.1 al 93. Como ocurrió en el caso del tratado de adhesión a la OTAN ¿era un tratado militar

(94.1) o un tratado en el que se cedían competencias constitucionales a la OTAN (93)? En caso de que

surjan disputas es el Gobierno quien decide, si bien ha de escuchar antes al Consejo de Estado (con carácter

consultivo, y no vinculante).



Las Cortes pueden y deben controlar políticamente al Gobierno, y también la calificación de los tratados,

aunque esto tampoco es una garantía al contar el Gobierno con la mayoría suficiente de las Cortes. Si surge

una diferencia entre el Gobierno y las Cortes a este respecto, lo resuelve el Tribunal Constitucional en última

instancia.



El Rey. El artículo 63.2 CE no ha de entenderse con la amplitud que se desprende de su tenor literal. No

todos los tratados tienen la importancia suficiente para que intervenga el Rey. En la práctica sólo lo hace

cuando se hace de forma solmene (la ratificación y la adhesión). En los demás supuestos no es el Rey quien

manifiesta el consentimiento. La STC de 1991 disipa las dudas en cuanto a la constitucionalidad de esta

práctica.



Cuando el Rey interviene su participación es meramente formal, no decide. Se limita a manifestar el

consentimiento en obligarse por el tratado, que otros (el Gobierno) han decidido.



2. El control de constitucionalidad de los tratados en el sistema constitucional español. El control previo y el

control a posteriori.



El control de constitucionalidad de los tratados en el sistema español corresponde al Tribunal Constitucional,

que vela por que cumplan con la Constitución incluso los tratados internacionales.



La inconstitucionalidad de los tratados puede deberse a:



- Inconstitucionalidad intrínseca o material: por su contenido un tratado viola la Constitución. La regulación es

contraria a la establecida en la Constitución.



Esta declaración de inconstitucionalidad la solicita:



A priori: una vez adoptado el tratado, y antes de que se manifieste el consentimiento en obligarse por el

mismo, lo solicita el Gobierno o alguna de las Cámaras (95.2 CE). Esta cuestión se plantea ya por el Proyecto

de Tratado que instituye una Constitución europea.



A posteriori: el tratado ya obliga a España, ya se ha manifestado el consentimiento en obligarse por el mismo,

y ya forma parte del derecho interno español.



- Inconstitucionalidad extrínseca o formal: el contenido no es contrario a la Constitución, lo que viola la

Constitución es el proceso seguido para su celebración. Por ejemplo, un tratado de los recogidos en el art. 93

tramitado por la vía del 94.1, o al revés.





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En el caso de que el Tribunal Constitucional declare a priori la inconstitucionalidad intrínseca de un tratado el

Gobierno no podrá vincularse por el mismo a no ser que revise previamente la Constitución eliminando la

contradicción que existe. Por el tratado de la Unión Europea (Maastricht, 1992) se realizó la única reforma de

la Constitución. El tratado reconoce a los ciudadanos comunitarios, que residan en un Estado distinto del de

su origen derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y europeas. La Constitución de

1978 en su versión original admite la posibilidad de reconocer el derecho de sufragio activo a extranjeros,

pero no el pasivo. Consultado el Tribunal Constitucional al respecto, en julio de 1992 declaró que existía esta

inconstitucionalidad, por lo que se modificó añadiendo dos palabras al artículo 13.2 “sufragio activo y pasivo”.

Se trataba de una declaración de inconstitucionalidad a priori intrínseca.



Si se declara la inconstitucionalidad a posteriori el problema es evidente. Las posibilidades del Gobierno ante

esta situación son las siguientes: en caso de inconstitucionalidad intrínseca puede intentar retirarse del

tratado, pero esto no es siempre posible; otra posibilidad es negociar con otros Estados partes la enmienda o

terminación del tratado, lo que depende del acuerdo de los demás Estados partes. En caso de

inconstitucionalidad extrínseca el defecto formal siempre se puede subsanar. Si no prospera ninguna de

estas soluciones el Gobierno tiene dos opciones: o incumple el tratado (hecho ilícito internacional) o lo aplica

aunque sea contrario a la Constitución. El resultado es nefasto en cualquier caso.



Para declarar la inconstitucionalidad de un tratado a posteriori, según la Ley del Tribunal Constitucional,

puede solicitarse por: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, o 50 Senadores.

Tienen que presentar un recurso de inconstitucionalidad antes de tres meses desde que se publique en el

BOE.



La cuestión de inconstitucionalidad la puede plantear de oficio un Juez, o a instancia de parte. El Tribunal le

dirá si el tratado es o no constitucional antes de poder aplicarlo.



Las garantías a posteriori son suficientes, pero habría que haber reforzado los controles previos, porque

resultan menos traumáticos.



3. Las reservas a los tratados.



A. Concepto de reserva.



Con el concepto de reserva lo que se plantea es si el consentimiento de un Estado en obligarse por un

tratado ha de ser pleno necesariamente o puede estar sometido a reservas. Si el Estado que se obliga por un

tratado multilateral tiene que obligarse por todas sus disposiciones o puede no obligarse por alguna de ellas

formulando una reserva a las mismas contrarias a sus intereses.



Por tanto una reserva consiste en la declaración unilateral que formula un Estado en el momento de

manifestar el consentimiento en obligarse por un tratado, con el objeto de excluir o modificar los efectos

jurídicos de alguna de sus disposiciones, en aplicación a ese Estado.



Las reservas, según su objeto, pueden ser para:



- Excluir alguna disposición del tratado



- Modificar los efectos de alguna disposición del tratado



Las reservas sólo tienen sentido respecto a tratados multilaterales, en los bilaterales sería absurdo. En un

tratado multilateral puede ser imposible conseguir la unanimidad entre todos los Estados parte, por lo que las

reservas adquieren todo su sentido.



B. Formulación de reservas.



Las reservas se admiten o no en función de lo que decidan los Estados participantes al respecto. La regla

general es que se permite su formulación, salvo en dos supuestos:



Que el propio tratado las prohíba.







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El tratado no las prohíbe, pero la reserva en cuestión resulta contraria al objeto y fin del tratado. La reserva

impide que el tratado alcance su objetivo y el fin para el que fue creado.



Se pueden producir las siguientes situaciones:



1º. Las reservas se aceptan expresamente por el tratado.



2º. El tratado puede prohibir algunas reservas en particular, en cuyo caso se admiten todas las demás.



3º. El tratado admite algunas reservas en particular.



4º. El tratado guarda silencio al respecto. Ni admite ni prohíbe, y en tal caso de silencio se supone que se

puede formular cualquier reserva salvo las contrarias al objeto y fin del tratado.



Si las reservas se aceptan expresamente se debe formular por escrito. Aquellas reservas formales aceptadas

expresamente por el tratado no necesitan aceptación de los demás Estados parte. La reserva no

expresamente permitida ni prohibida, los efectos de la reserva dependen de la actitud de los demás Estados

parte. Pueden pronunciarse en los siguientes sentidos:



Aceptar la reserva



Objetar la reserva



Objetar la reserva, y además manifestar expresa y claramente que esa reserva impide la entrada en vigor del

tratado para ambas partes (objeción cualificada).



La misma reserva para un Estado puede ser aceptada y para otro objetable.



Aceptación de las reservas.



Aceptación expresa: el Estado en un plazo de 12 meses se pronuncia a favor.



Aceptación tácita: pasan los 12 meses sin que el Estado se pronuncie, ni a favor ni en contra. Guarda silencio

al respecto, lo que se puede interpretar como una aceptación tácita.



Si un Estado, que pretende ser parte en un tratado internacional, formula una reserva en el momento de

manifestar su consentimiento en obligarse por el mismo, ese instrumento no será válido hasta que por lo

menos otro de los Estados parte la acepte. Si ninguno de los Estados parte la acepta, el Estado reservante

no será parte en ese tratado. El instrumento de manifestación del consentimiento no será válido. Esta es la

regla general, pero en ocasiones es necesario que la acepten todos los Estado para que la reserva sea

válida, y el instrumento de manifestación del consentimiento que la contiene sea válido.



Se pueden producir también el siguiente supuesto: del número de Estados negociadores, o del objeto y fin del

tratado, se desprende que el tratado fue concebido para que se aplicara en su integridad. La eficacia de la

reserva entonces requiere la aceptación de todos los Estado partes. Esto se desprende de indicios tales

como su objetivo y fin, o el reducido número de Estados negociadores. Pero esto es una excepción.



La reserva puede ser retirada en cualquier momento, dejando de producir efectos desde el momento en que

se notifica la retirada.



C. Efectos de la reserva.



Consiste, por definición, en modificar los efectos jurídicos de la disposición afectada, o excluir los efectos

jurídicos de la disposición afectada, en su aplicación al autor de la misma. Modificar o excluir, dependiendo

de si es una reserva modificativa o excluyente.



El problema que surge es el siguiente: algunos Estados han aceptado, otros han objetado, y otros objetan

manifestando que la reserva impide la entrada en vigor del tratado (objeción cualificada). De un mismo

tratado, por tanto, surgen regímenes jurídicos distintos:







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Entre el Estado reservante y los Estados que la aceptan rige el tratado en cuestión, con las modificaciones

derivadas de dicha reserva, excluyendo la aplicación de una disposición, o modificando los efectos de la

disposición.



Entre el Estado reservante y el Estado que objeta rige el tratado, salvo las disposiciones objeto de la reserva.



Entre el Estado reservante y el Estado que la objeta manifestando expresamente que la reserva impide la

entrada en vigor del tratado entre ambas partes el tratado no rige entre ellos. Son parte del tratado, pero entre

ellos no rige, y ninguno lo puede alegar frente al otro.



Entre los demás Estados parte en el tratado, que no han formulado reserva alguna, el tratado rige en su

totalidad.



Las reservas complican mucho la aplicación de los tratados. Para conocer los efectos de un tratado hay que

tener en cuenta si éste está en vigor o no, qué Estados son partes en el mismo, y si se han formulado

reservas, por quién, y si las han aceptado los demás Estados parte o no.



El sistema de la Convención de Viena de 1969 es favorable a las reservas por el mero hecho de que basta

con que la acepte un Estado, también por el hecho de que el silencio implica aceptación de la reserva, y

porque la objeción simple no impide la vigencia del tratado entre las partes.



D. Disposiciones del derecho español en la materia.



Conforme al derecho español es el Gobierno quien decide formular reservas a los tratados por los que se

vaya a obligar España. Esta facultad o poder del Gobierno sólo es ilimitada respecto a los tratados recogidos

en el artículo 94.2 de la Constitución (aquellos que no necesitan autorización de las Cortes para la

manifestación del consentimiento en obligarse por los mismos). Respecto al resto (los de los artículos 93 y

94.1), que requieren la previa autorización de las Cortes, también deberán autorizar las Cortes las reservas

que el Gobierno pretenda formular. A tal efecto, cuando el Gobierno remite a las Cortes el texto de un tratado

para el que solicita la autorización de manifestar el consentimiento en obligarse, la autorización también

deberá acompañarse con el texto de la reserva que pretenden formular, y a la vista de los dos textos las

Cortes se pronunciará.



Pero las Cortes no sólo se limita a pronunciarse sobre esto, según el Reglamento del Congreso los diputados

podrán proponer reservas distintas a las que propone el Gobierno. Si las reservas que propone no están

previstas en el tratado la tramitación de esta propuesta será la misma que la prevista en el Congreso para la

tramitación de enmiendas a la totalidad de las leyes. Si la reserva propuesta por el Congreso, distintas de las

que pretende formular el Gobierno, sí están previstas en el tratado su tramitación será como la de una simple

enmienda al articulado.



Incluso, las Cortes podrán proponer la supresión o modificación de las reservas que pretenda formular el

Gobierno. No tiene por qué limitarse a autorizar, también podrá suprimir o modificar, mediante el mismo

procedimiento que se sigue con las enmiendas al articulado. La decisión última siempre es del Gobierno.



El Reglamento del Senado también contiene disposiciones a este respecto, y contempla la posibilidad de que

la Cámara Alta pueda proponer la formulación de reservas a los tratados que admitan esta posibilidad. Esta

propuesta se tramita en el Senado mediante el mismo procedimiento seguido para las enmiendas en el

procedimiento legislativo ordinario.



El derecho español no regula otras cuestiones igualmente interesantes como la participación de las Cámaras

en la decisión del Gobierno respecto a las reservas ajenas. Ni tampoco regula la intervención de las Cortes

en la retirada de las reservas presentadas por el Gobierno, o la objeción a reservas ajenas.



LECCIÓN 8ª



Las normas convencionales. El tratado internacional (III).



1. Entrada en vigor del tratado y aplicación provisional del mismo.







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A. La entrada en vigor del tratado.





necesario que el tratado entre en vigor. La Convención de Viena de 1969 establece la regla de que los

tratados entran en vigor en el momento que ellos mismos dispongan, y así efectivamente suele estar

dispuesto en sus disposiciones finales.



La práctica más habitual al respecto, y sobre todo en los tratados multilaterales, es supeditar la entrada en

vigor del tratado a que haya recibido un determinado apoyo. Es más razonable fijar como fecha de entrada en

vigor el primer día del mes siguiente a que lo hayan ratificado un determinado número de Estados. En caso

de que el tratado no disponga nada, y los Estados no acuerden nada al respecto, éste entra en vigor cuando

conste que todos los Estados negociadores hayan manifestado el consentimiento en obligarse por el mismo.

Esta es la regla general. Los tratados comunitarios como regla general entran en vigor cuando todos los

Estados negociadores (los 25) lo hayan ratificado.



Es posible que algún Estado se incorpore al tratado una vez que éste ya está en vigor. Para ese Estado el

tratado entra en vigor en la fecha en que manifieste el consentimiento en obligarse por el mismo, a no ser que

se establezca otra cosa.



Como regla general en materia de entrada en vigor de tratados internacionales, los tratados bilaterales o

aquellos en los que participan un reducido número de Estados, suele tener lugar en el mismo momento para

todos ellos. Y además, poco después de la manifestación del consentimiento en obligarse por el mismo. Esto

no se cumple en los tratados multilaterales en los que son parte elevado número de Estados, e incluso puede

haber una gran diferencia de tiempo entre la entrada en vigor para un Estado y la entrada en vigor para otro.



El Tratado de Viena de 1986 sobre Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales aún no ha

entrado en vigor porque no ha logrado el número de manifestaciones de consentimiento en obligarse

necesarios.



B. La aplicación provisional del tratado.



Cabe la posibilidad de que los tratados se apliquen provisionalmente antes de su entrada en vigor, e incluso

antes de manifestar el consentimiento en obligarse por el mismo, cuando el tratado incluye una disposición

que lo permite. O, a falta de esto, cuando los Estados negociadores así lo convienen. Esto tiene una

justificación en la necesidad de regular situaciones urgentes. En este sentido está vinculado a los tratados

para cuya manifestación del consentimiento en obligarse es necesaria la autorización de las Cortes. El

Gobierno tiene que esperar la autorización para manifestar el consentimiento en obligarse, y esta tramitación

lleva tiempo. Para estos casos está prevista la aplicación provisional de los tratados.



La aplicación provisional termina al entrar en vigor el tratado definitivamente con la manifestación del

consentimiento en obligarse, o cuando el Gobierno decide no obligarse por el tratado en cuestión y deja de

aplicarlo. La aplicación provisional del tratado no obliga jurídicamente al Gobierno a la manifestación del

consentimiento en obligarse.



Es posible que se aplique provisionalmente un tratado del que España no es parte, porque ni la Constitución

ni el Decreto regula la aplicación provisional de tratados. Es posible porque no está prohibido por ninguna de

las dos normas. El Decreto la menciona, y la da incluso por supuesta, y la Ley del Gobierno de 1997 sí la

contempla (es el Gobierno quien decide si procede la aplicación provisional).



La aplicación provisional está prevista por la Convención de Viena de 1969, de la que España es parte, y que

está publicada en el BOE, por lo que forma parte del derecho interno español. Esta aplicación provisional, por

tanto, no cabe duda de que es posible.



La aplicación provisional no es posible respecto a ciertos tipos de tratados:



Los tratados del art. 93 CE. Por los que se atribuya a una organización internacional el ejercicio de

competencias derivadas de la Constitución. Ningún Gobierno se plantea aplicar provisionalmente un tratado

de estas características antes de conseguir la autorización de las Cortes por Ley Orgánica para manifestar el

consentimiento en obligarse.



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Los tratados del art. 95 CE. Aquellos cuyo contenido es contrario o incompatible con la Constitución, y en

consecuencia para manifestar el consentimiento en obligarse el Gobierno ha de modificar antes la

Constitución. Es impensable aplicar un tratado inconstitucional, y menos aún provisionalmente.



Los tratados del art. 94.1 CE. Necesitan medidas legislativas para su ejecución. Requieren que se apruebe,

modifique o derogue una ley. La tramitación de esas medidas legislativas lleva un tiempo, y en ese tiempo se

puede perfectamente esperar la autorización de las Cortes para manifestar el consentimiento en obligarse por

el mismo.



En la práctica convencional es habitual la aplicación provisional de tratados, sobre todo los bilaterales. El

problema que puede plantear esto es que en muchos casos se ha demorado demasiado la autorización para

manifestar el consentimiento en obligarse, e incluso nunca se ha llegado a manifestar ese consentimiento,

porque para cuando consigue el Gobierno la autorización de las Cortes ya no tiene sentido el tratado, que ya

ha cumplido sus objetivos y los fines para los que fue creado. En otros casos, la manifestación del

consentimiento en obligarse se consigue tras mucho tiempo de aplicación provisional del tratado.



El Gobierno puede usar la aplicación provisional para eludir el control parlamentario, para aplicar el tratado

sin que pasen por las Cortes, lo que desvirtúa y desnaturaliza este instrumento. La futura Ley sobre esto

debe regular el asunto exigiendo que el Gobierno informe inmediatamente a las Cortes sobre la aplicación

provisional de un tratado.



2. Depósito de los tratados.



Es propio de los tratados multilaterales. El original de un tratado multilateral se deja en depósito. La función

de depositario la ejerce quien determinen los Estados negociadores. Se suele prever en las disposiciones

finales, y es una misión que se suele encargar a uno de los Estados negociadores, o a una Organización

internacional. Por ejemplo, el Tratado de Naciones Unidas se encuentra depositado en la Secretaría General

de las Naciones Unidas. En el caso del Tratado para instituir la Constitución europea el depositario será el

Gobierno de Italia (del mismo modo que los tratados constitutivos de la Unión Europea, firmados en Roma).



Funciones del depositario:







n (suelen ser todos).









encuentra defectos lo comunica a los interesados.





ratificación del tratado e incluye una reserva, ha de notificarlo inmediatamente a los Estados parte porque

corre el plazo de 12 meses para aceptarla u objetarla.





ratificaciones o adhesiones como para entrar en vigor. Algunos Estados han podido manifestar su

consentimiento en obligarse años o décadas antes, por lo que tienen que ser avisados de que el tratado entra

en vigor y ya genera derecho y obligaciones.







3. Registro y publicación de los tratados.



La Carta de las Naciones Unidas de 1945 exige a los Estados miembros que registren todos los tratados de

que son parte en un Registro creado a tal efecto en la Sede de la Secretaría General (en Nueva York).



Todos los tratados internacionales en la actualidad deberían estar registrados en este Registro, pues todos

los Estados menos el Vaticano son miembros de las Naciones Unidas. En principio todos los tratados





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internacionales en vigor deberán estar registrado en las Naciones Unidas, con lo que se intenta evitar la

existencia de tratados secretos, aunque es más que probable que exista alguno, ya sea una disposición,

anexo, etc.



Para registrar un tratado hay que enviar una copia del texto del mismo en el momento de su entrada en vigor.

Si los Estados miembros de un tratado no lo registran no afecta a su validez. Aunque en este caso no podrán

ser alegados ante ningún órgano de las Naciones Unidas, pues si no está registrado para las Naciones

Unidas ese tratado no existe. En cualquier caso los Estados no miembros también pueden registrar los

tratados de que son parte en este Registro.



También la Convención de Viena de 1969 establece este Registro de tratados en la Sede de la Secretaría de

las Naciones Unidas, y precisa que es función del depositario del tratado llevar a cabo este registro cuando el

tratado entra en vigor.



En cuanto a la publicación, la Secretaría de las Naciones Unidas, una vez registrado el tratado, procede a su

publicación en una colección de tratados para su conocimiento general.



LECCIÓN 9ª



Las normas convencionales. El tratado internacional (IV).



1. Enmienda y modificación de los tratados.



Puede ocurrir que una vez que ya el tratado entra en vigor se compruebe que con el paso del tiempo sus

disposiciones ya no son adecuadas para regular la materia a que se refiera. Los Estados parte pueden estar

interesados en modificar esa regulación. Y el procedimiento se puede llevar a cabo mediante:



La enmienda del tratado, o



La modificación del tratado



Esta enmienda o modificación se lleva a cabo mediante el acuerdo celebrado entre todos los Estados parte

en el mismo, o sólo algunos, cuyo objetivo es alterar esa regulación.



Enmienda: la adopción de un acuerdo de enmienda, abierto a todos los Estados del tratado. Todos deben

participar en la negociación y adopción del mismo. Se le aplican las reglas generales sobre celebración y

eficacia de los tratados. Salvo el que contenga disposiciones específicas que regulen su revisión.



En consecuencia, el tratado de enmienda sólo obliga a los Estados parte que manifiestan el consentimiento

en obligarse por el mismo. El problema es que si todos los Estados parte se obligan por acuerdo de

enmienda, este acuerdo sustituye al tratado original. Pero si no todos los Estados parte la aceptan y

manifiestan el consentimiento en obligarse por el acuerdo de enmienda, algunos Estados se regirán por la

versión original y otros por la versión enmendada. Algunos, incluso, por las dos versiones, según el caso.



Entre los Estados parte que no acepten el acuerdo de enmienda regirá la versión original del tratado sin

enmendar.



Entre los Estados parte que la acepten y los que no la aceptan, regirá el tratado original, en el que son parte

ambos.



El Estado parte que se ha obligado por el tratado después de su enmienda regirá el tratado original con

aquellos Estados que no hayan aceptado la enmienda, y el tratado enmendado con los que sí la aceptaran.



La Carta de las Naciones Unidas contiene disposiciones sobre su revisión, y en virtud de éstas la revisión es

complicada, pero si se logra la revisión ésta obliga a todos los Estado parte. Se han de alcanzar las mayorías

necesarias para esa revisión. A falta de disposiciones el acuerdo de enmienda se rige por las reglas

generales de adopción de tratados.



Modificación: la celebración de acuerdos de modificación no está abierta para todos los Estados parte, sino

sólo para algunos. Regula sólo las relaciones entre estos Estados, pero no entre todos los Estados parte. Por



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ejemplo, en un tratado de ámbito europeo España y Portugal deciden celebrar un acuerdo de modificación del

mismo para alterar sus relaciones recíprocas sin que afecte al resto. La modificación es posible en los

siguientes casos:



el tratado lo admite expresamente



el tratado no lo admite expresamente, pero tampoco lo prohibe, siempre que no afecte a los derechos y

obligaciones de los demás Estados parte, y no sea incompatible con el objeto y fin del tratado.



2. La nulidad de los tratados.







La nulidad sólo se puede declarar por las causas previstas expresamente por el Convenio de Viena de 1969:



1.- Por el hecho de que en la celebración del mismo se haya violado alguna disposición de derecho interno

sobre competencia para celebrar el tratado. Se reduce esta posibilidad a dos condiciones: la violación ha de

ser manifiesta, evidente, obvia; y ha de afectar no a cualquier norma, sino a una norma fundamental del

derecho interno.



2.- Inobservancia de una restricción de los poderes para la manifestación del consentimiento en obligarse por

el tratado. Si los poderes que se conceden al representante del Estado para manifestar el consentimiento en

obligarse están sometidos a limitación específica, ésta se comunica a la otra parte. Y si esta restricción no se

observa no obstante, esto también puede ser motivo de nulidad.



3.- Error de hecho. Que afecte a un hecho esencial para que los Estados parte hayan decidido manifestar el

consentimiento en obligarse por el tratado. Sería el caso de un tratado bilateral por el que dos Estados

establecen su frontera y lo hacen fijando, teniendo en cuenta ciertos accidentes geográficos, y pensando que

ese río o montaña está en determinado lugar. Pero por un error cartográfico ese río o esa montaña están en

otro lugar.



4.- Dolo de alguno de los Estados en la celebración del tratado. Un Estado logra la celebración de un tratado.

Conducta engañosa, fraudulenta.



5.- Corrupción del representante del Estado. Cuando un Estado logra la celebración de un tratado mediante la

corrupción del representante del otro Estado. Corrupción que si no se hubiese llevado a cabo el tratado no se

hubiera celebrado.



6.- Coacción del representante de otro Estado. Mediante la cual se logra la celebración que de otra forma no

hubiera tenido lugar.



7.- Coacción sobre el propio Estado. Consecución de la amenaza o el uso de la fuerza en la celebración de

un tratado, que de otra forma no se hubiese celebrado.



8.- Es la única causa que no tiene que ver con un vicio, sino con el propio contenido del tratado. El contenido

viola alguna norma de ius cogens (norma imperativa de derecho internacional general).



Aunque concurran estas causas el Estado afectado por las mismas puede convalidar la celebración del

tratado, y así desaparecería la causa de nulidad. Esto es posible salvo que la nulidad se deba a que el modo

en que se celebró el tratado, o su contenido, viole una norma imperativa de derecho internacional general

(tratados celebrados mediante el uso de la fuerza, mediante coacción, o cuyo contenido es contrario a una

norma de ius cogens).



C. Consecuencias jurídicas de la nulidad.



Desde que se declara la nulidad del tratado deja de aplicarse, deja de obligar a los Estados parte y en

consecuencia estos dejan de cumplirlo. Pero además supone que en la medida de lo posible se anulan los

efectos jurídicos que hubiera producido hasta entonces.







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La situación resultante debe ser la misma que antes de que se celebrara el tratado. La nulidad tiene efecto

retroactivo.



3. La terminación de los tratados.



A. Causas de terminación.



Los tratados dejan de regir también como consecuencia de la terminación, que viene determinada por alguna

de las causas previstas en el Convenio de Viena de 1969. La nulidad es un hecho anómalo, poco frecuente,

pero con la terminación no pasa lo mismo. Es más norma, dependiendo de la causa.



Las causas de terminación son:



1. La voluntad de las partes. Conforme a sus disposiciones, o al margen de éstas, en cualquier momento por

el acuerdo unánime de los Estados parte los tratados pueden incluir una cláusula sobre su terminación.

Aunque el tratado no incluya esta cláusula los Estados parte pueden darlo por terminado en cualquier

momento por acuerdo unánime.



En cuanto a la denuncia unilateral del tratado, la retirada del tratado por la decisión unilateral de un Estado,

esta posibilidad no está prevista y no es factible, salvo que el tratado incluya una cláusula que permita a los

Estados parte la denuncia unilateral del mismo. O que conste que fue intención de las partes al negociarlo

permitir esta posibilidad. O bien que de desprenda de la naturaleza del tratado.



2. La celebración de un tratado posterior sobre la misma materia entre los mismos Estados parte. Si se

desprende del segundo tratado que los Estados deciden regirse por el nuevo. O si la regulación establecida

por el nuevo tratado es totalmente incompatible con el tratado anterior.



3. La violación grave del mismo por parte de los Estados. Permite a los demás Estados parte, bien decidir

darlo por terminado para todos ellos, o bien decidir darlo por terminado sólo para los Estados que lo han

violado (en la práctica, expulsión de ese Estado del tratado). La excepción a esta causa es que se trate de un

tratado sobre Derecho Humanitario Bélico (uso de la fuerza en los conflictos armados) cuya violación no

habilita a los demás Estados parte a darlos por terminados. Si lo viola un Estado los demás deberán seguir

cumpliéndolo.



4. La imposibilidad de su cumplimiento. El tratado deviene imposible de ser cumplido. El ejemplo clásico es

un tratado sobre navegación de un río internacional que se seca definitivamente. El río deja de ser navegable,

y el tratado deja de tener sentido.



5. Cambio en las circunstancias en que se celebró. Pero no cualquier cambio, ha de reunir los siguientes

requisitos: no fue previsto en el momento de celebración del tratado (un cambio imprevisto); que afecte a

circunstancias esenciales para las que los Estados se obligaron por el tratado; además ha de ser un cambio

fundamental, importante, que ha de tener como consecuencia la modificación de las obligaciones derivadas

del tratado que quedan por cumplir (las obligaciones más onerosas). Que se den estos requisitos no es fácil.

La excepción es que no se puede alegar esta causa de terminación en los tratados que fijan fronteras

internacionales.



6. La aparición de una nueva norma imperativa de Derecho internacional. Terminarán todos los tratados en

vigor contrarios a la misma.



Ninguna otra causa da lugar a la terminación de los tratados. Ni siquiera la ruptura de relaciones

internacionales entre los Estados parte, o la guerra entre éstos.



Desde que el tratado termina deja de obligar a los Estados, deja de ser cumplido, pero se respetan los

efectos producidos hasta entonces. No tiene efectos retroactivos.



4. La suspensión de la aplicación de los tratados.









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Las causas de suspensión de los tratados son las mismas que las de terminación, menos la última:



1. Los tratados se suspenden por la voluntad de las partes. Bien conforme a sus disposiciones o bien en

cualquier momento porque así los decidan los Estados parte.



2. La celebración de un tratado posterior sobre la misma materia entre los mismos Estados. Cuando del

tratado nuevo se desprenda que esa fue la intención de las partes.



3. Violación grave por parte de los Estados. Se puede producir la suspensión del tratado entre todos, o la

suspensión del tratado para el Estado violador. No afecta a los tratados de Derecho Humanitario Bélico.



4. Imposibilidad temporal de su cumplimiento. Por ejemplo el desecamiento del cauce del río, no definitivo

sino temporal, por una sequía por ejemplo.



5. El cambio en las circunstancias en que se celebró siempre que no sea definitiva y si se cumplen los

requisitos vistos en la terminación.







La suspensión del tratado exime a los Estados parte temporalmente de su cumplimiento. Se deja de aplicar

temporalmente, hasta que termine la suspensión. No afecta a los efectos producidos hasta la suspensión, ni a

los que vuelvan a producirse una vez terminada la suspensión.



5. Procedimiento en los supuestos de nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados.



Si todos los Estados parte en el tratado están de acuerdo se lleva a cabo el procedimiento, si no surgirá

controversia que habrá de resolverse conforme a las reglas de Derecho internacional.



LECCIÓN 11ª



La integración de las normas internacionales en los ordenamientos jurídicos estatales



1. Las relaciones entre el ordenamiento internacional y los ordenamientos estatales.



A) Presupuestos generales.



La creación de normas jurídicas en los Estados en general, y en España en particular, tiene lugar a dos

niveles:



A nivel interno: el Derecho Constitucional de cada Estado reconoce a cada Estado potestad legislativa. Todas

estas normas constituyen el ordenamiento interno.



España en particular, y todos los Estados en general, cooperan entre ellos para la formación de normas

internacionales, y para ello recurren a los mecanismo vistos anteriormente.



Como es obvio, las normas internacionales y las normas internas tienen distinto origen. Pero existen unas

relaciones inevitables entre ambos ordenamientos. Estas relaciones dan lugar a una serie de problemas de

los cuales nos vamos a fijar en dos:



La integración e incorporación de las normas internacionales a los ordenamientos internos de cada Estado.



Una vez incorporadas las normas internacionales al ordenamiento interno, qué posición ocupan estas normas

internacionales respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico interno.



B) Esquema general de relaciones entre los dos sistemas.



En cuanto a la posición del Derecho interno respecto a la recepción de las normas internacionales en el

ordenamiento jurídico interno de cada uno de los Estados, existen dos posibilidades:









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Sistema monista: aquel en que la recepción de las normas internacionales en el ordenamiento jurídico interno

es automática. No necesita de ningún acto por parte de las autoridades del Estado en cuestión. La recepción

de produce de manera automática.



Sistema dualista: exigen de las autoridades nacionales un acto de recepción, ya sea legislativo o

administrativo. Y en virtud de ese acto de recepción las normas internacionales se incorporan al Derecho

interno del Estado.



Por tanto vemos que existen varios sistemas, de los cuales el Derecho internacional no se decanta por

ninguno. Vale cualquier a de ellos. El Derecho internacional lo único que exige es que esas normas

internacionales se incorporen al ordenamiento jurídico interno, y que se cumplan. Pero cómo lo hagan es

irrelevante. Tan válidos y eficaces son los sistemas de recepción monistas como los dualistas.



Una vez incorporadas las normas internacionales al Derecho interno ¿qué posición ocupa la norma

internacional respecto de las demás normas de Derecho interno? A este respecto el Derecho internacional se

pronuncia claramente: las normas internacionales tienen preferencia, primacía, respecto de las normas

internas de cada Estado. Si una cuestión está regulada por normas de Derecho interno, y por normas

internacionales, y esas normas son incompatibles y no sólo de contenido diferente, será frecuente que los

Estados tengan que cumplir la norma internacional en detrimento de la norma interna. En la práctica esto

quiere decir que los Estados tendrán que llevar a cabo todas las modificaciones necesarias en sus

ordenamientos jurídicos internos para el cumplimiento de las normas internacionales, que priman sobre las

normas internas. Y así, si es necesario tendrán que derogar o modificar normas internas para la incorporación

de las normas internacionales.



Además, los Estados no pueden alegar las normas de su Derecho interno para dejar de cumplir normas

internacionales, o para justificar el incumplimiento de obligaciones impuestas por el Derecho internacional.



2. La recepción de las normas internacionales en el orden jurídico interno.



A) Las normas consuetudinarias.



La incorporación al Derecho español de las costumbres internacionales que obligan a España. Con carácter

general, por su propia naturaleza, la integración de las normas consuetudinarias se efectúa de forma

automática. Sin necesidad de un acto formal específico de incorporación respecto de cada una de esas

costumbres internacionales. En general el Derecho internacional consuetudinario pasa automáticamente a

formar parte del Derecho interno de los Estados a los que obliga. En el caso de España ninguna norma

interna regula esta cuestión con carácter general.



Algunas normas internas incorporan al Derecho español determinadas costumbres internacionales en

particular. Por ejemplo, así sucede con el artículo 96.1 de la Constitución: “Los tratados internacionales

válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento

interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los

propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”(normas

consuetudinarias). Incorpora, con rango constitucional además, al Derecho español las costumbres

internacionales sobre derogación, modificación y suspensión de tratados internacionales.



También la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el art. 21.1 establece que “Los Juzgados y Tribunales

españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y

entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios

internacionales en los que España sea parte”, pero el 21.2 exceptúa “Se exceptúan los supuestos de

inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público”, y

estas están en gran medida reguladas por costumbres internacionales.



Se trata de dos supuestos concretos, pero para el resto de las costumbres internacionales, las reglas de

incorporación son las siguientes:



La incorporación tiene lugar automáticamente.









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La recepción automática en Derecho español de las costumbres internacionales afectan a todas las

costumbres internacionales que obliguen a España.



Únicamente se integran en el Derecho interno las costumbres internacionales que obliguen a España.



Se produce la incorporación en el momento en que se forma la costumbre. El momento en que concluye el

periodo de gestación de la misma, y se consolida el consenso que da lugar a la costumbre internacional.



En el Derecho español el sistema que se sigue es el sistema monista. El hecho de que en Derecho español

no se prevean mecanismos no significa que las costumbres no se incorporen. La recepción automática

permite a los Jueces y Tribunales el aplicarlas llegado el caso.



B) Las normas convencionales.



La incorporación de las normas convencionales tiene mayor importancia, por los siguientes motivos:



Son más numerosas. Es mayor el número de tratados internacionales que obligan a España, que el número

de costumbres.



Es más frecuente que un Tribunal internacional reconozca derechos y obligaciones a los particulares, y por

tanto que éstos tengan interés en hacerlo valer ante los Tribunales internos.



El sistema de recepción de las normas convencionales es totalmente el contrario que el de las costumbres

internacionales. Nunca es automática. Requiere un acto de recepción. Se trata, por tanto, de sistemas

dualistas, que además pueden variar de un Estado a otro.



Sistema radicalmente dual: precisa un acto legislativo por parte del Estado (por ejemplo, Reino Unido).



Sistema dual moderado: precisa de un acto administrativo.



En cuanto a España, los requisitos para la incoporación de los tratados internacionales al Derecho español

son:



* A nivel constitucional, el art. 96.1 establece que “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una

vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.”.



* A nivel legal, el art. 1.5 del Código civil establece que “Las normas jurídicas contenidas en los tratados

internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del

ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado”.



La publicación previa es como vemos el requisito para que pase a formar parte del Derecho español un

tratado Internacional, y pase a obligar en el Derecho interno, establecido tanto por la Constitución como por el

Código civil.



Sin embargo, entre estos dos artículos 96.1 CE y 1.5 C.c. hay diferencias, pues mientras la Constitución

habla sólo de “publicación oficial”, el Código civil es más concreto y especifica que la publicación ha de ser en

el Boletín Oficial del Estado. No vale con que el tratado sea publicado fuera de España (por la Secretaría

General de las Naciones Unidas, por ejemplo), ni siquiera basta la publicación oficial en España, si no es en

el BOE (no sería válido en el Diario del Senado, de las Cortes, etc.).



Según el Código, además, la publicación ha de ser íntegra. Es decir, se publica el texto completo del tratado,

los anexos si los hubiera, acuerdos complementarios, y según el Decreto de 1972 además también se han de

publicar las reservas que plantee España, así como las objeciones a esas reservas.



También según el Decreto de 1972, la publicación ha de ser continuada. Es decir, que debe comprender

también los actos posteriores a la entrada en vigor del tratado. Por ejemplo, la ratificación del tratado por

parte de otros Estados, las reservas que otros Estados formulen, y la respuesta de España a las mismas, etc.

Con el objeto de que tanto las autoridades como los particulares tengamos conocimiento de todas las

incidencias en relación con el tratado.





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El momento de la publicación debería coincidir con la entrada en vigor del mismo. Eso sería lo ideal, pero no

suele suceder. De forma que obligue en el ámbito interno a la vez que en el ámbito internacional. Pero en la

práctica no siempre es así, y se retrasa la publicación de la mayoría de los tratados. Esto provoca que haya

periodos de tiempo en que el tratado obliga a España pero no puede ser aplicado en el ámbito interno. Y así

ha sucedido respecto de tratados de máxima relevancia, como el Tratado de Maastricht, que entró en vigor

para todos los Estados Comunitarios, incluida España, el 1 de noviembre de 1993 y no se publicó en el BOE

hasta mediados de enero de 1994. O la Carta de las Naciones Unidas, que tardó en publicarse en España

nada menos que 35 años (desde 1955 que entró en vigor, hasta 1990 que se publicó en el BOE).



En cuanto a los aspectos formales: también se publican los instrumentos de manifestación del consentimiento

en obligarse, las ratificaciones, etc. Y la Ley Orgánica, si la hubiera, en virtud de la que las Cortes autorizan al

Gobierno a manifestar el consentimiento en obligarse por el tratado.



C) Los actos internos de ciertas organizaciones internacionales.



Algunos órganos de organizaciones internacionales tienen capacidad de dictar disposiciones, resoluciones

jurídicas, y la incorporación de éstas al Derecho interno español tampoco está regulada por ninguna norma

del ordenamiento interno español. A falta de disposiciones al respecto la práctica española en los últimos

años, sobre todo en base a Resoluciones judiciales del Consejo de las Naciones Unidas, ha sido que los

Ministerios competentes adoptan normas (órdenes ministeriales) para hacer efectivas en España esas

resoluciones. Aunque no se sigue el mismo procedimiento en cuanto a las resoluciones del Consejo de

Seguridad que han creado Tribunales penales internacionales. La incorporación en estos casos es

especialmente importante, y la solución ha sido publicar en el BOE el texto de esas resoluciones (dos

concretamente, para Yugoslavia en 1993, y para Ruanda en 1994).



E igualmente en cuanto a la incorporación al Derecho español la resolución del Consejo de Seguridad

adoptada con motivo de los atentados del 11 de septiembre, que adopta medidas para el terrorismo

internacional, publicado en el BOE de 23 de noviembre de 2001.



Y en cuanto a las Resoluciones de las Comunidades Europeas obligatorias para España (Derecho

Comunitario Derivado): se integran mediante la notificación a España como destinataria de las mismas, o

mediante la publicación de las mismas en el D.O.C.E. La publicación de éstas en el BOE está prohibida. Los

actos comunitarios se incorporan automáticamente al Derecho interno de los Estados miembros.



3. La posición de las normas internacionales recibidas en el orden jurídico interno.



A) Aspectos generales.



Ya incorporadas las normas internacionales en el Derecho interno (por tanto ya no hablamos de normas

internacionales y de normas de Derecho interno, sino sólo de Derecho interno), lo siguiente es conocer la

posición de estas normas internacionales que han sido recibidas en el ordenamiento jurídico interno. Es una

cuestión compleja y controvertida en la que los profesores de Derecho internacional como regla general no

mantienen la misma posición que los de Derecho interno, especialmente los profesores de Derecho

administrativo.



B) El Derecho español en la materia.



Las costumbres internacionales que obligan a España, y que forman parte del ordenamiento español

automáticamente, ¿qué posición tienen en el Derecho español frente a las demás normas de Derecho

interno? El Derecho español no resuelve con carácter general esta cuestión, aunque sí lo hace en un

supuesto concreto, y es que el art. 96.1 establece que “Los tratados internacionales válidamente celebrados,

una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo

podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo

con las normas generales del Derecho internacional” (costumbre internacional), por lo que de esta disposición

se desprende que en este ámbito concreto de derogación, modificación y suspensión, las normas de los

tratados tienen el mismo rango jerárquico que las costumbres internacionales. Las costumbres y los tratados

se diferencian en cuanto a su aplicación jurídica, pero no en cuanto a su rango. Este rango, además, es

superior al de las leyes internas, que no pueden modificar, derogar o suspender un tratado internacional. Esta

equiparación de rango entre tratados y costumbres es lógica, y la primacía de la costumbre internacional



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sobre las leyes internas para un caso concreto puede extenderse a todo el resto de las costumbres

internacionales. En el ordenamiento español las costumbres internacionales tienen un rango superior a las

leyes internas.



En cuanto a las normas convencionales, los tratados internacionales, tampoco está resuelto este problema.

Sin embargo, para deducir el rango jerárquico de los tratados en el Derecho interno español podemos acudir

de nuevo al art. 96.1 de la Constitución, según el cual un tratado internacional no puede ser derogado por una

ley interna. De lo que se deduce que el rango de los tratados internacionales es superior al de las leyes

internas. Por deducción llegamos a la conclusión de que en el Derecho español los tratados tendrán un rango

supralegal, pero en todo caso infraconstitucional; están por encima de la Ley, pero por debajo de la

Constitución. España no puede obligarse por tratados internacionales contrarios a la Constitución.



La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que también los tratados están sometidos al control de

constitucionalidad. El Tribunal Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de un tratado

internacional. Por tanto, los constituyentes quisieron que los tratados internacionales fueran conformes con la

Constitución, sin que puedan en ningún caso primar sobre esta,



La supralegalidad de los tratados en el sistema español es muy discutida, sobre todo por los profesores de

Derecho administrativo. En el Anteproyecto del borrador de la Constitución figuraba una disposición donde se

señalaba que los tratados internacionales tenían rango superior a la ley, pero en el texto definitivo no se

incluyó esta disposición, gracias sobre todo a la presión de los administrativistas. Pero a pesar de ello

entendemos que el espíritu de esa supralegalidad si pasó a la Constitución, y se deduce del contenido de

este artículo 96.



La supralegalidad sólo resulta operativa cuando el tratado está incorporado al Derecho interno español, pues

antes de ello es inferior a la Constitución y también a la Ley. En la medida en que ese tratado exige para su

ejecución la adopción de medidas legislativas será necesaria la autorización de las Cortes. Una vez obtenida

ésta, y manifestado el consentimiento en obligarse por el mismo, el tratado internacional disfruta de un rango

supralegal en la medida en que no podrá alterarse unilateralmente por ningún órgano interno.



La relación de los tratados con las demás normas de Derecho español:



La relación entre la Constitución y los tratados internacionales se recoge en el artículo 96.1 de la

Constitución.



La relación entre una Ley anterior y un tratado posteriormente incorporado al Derecho interno español se

recoge en el 94.1. El tratado podrá derogar la ley o modificarla, siempre que cuente con la autorización

parlamentaria.



La relación entre un tratado anterior y una ley posterior: art. 96.1.



En cuanto a la posición de las normas institucionales, resoluciones de Organizaciones internacionales, el

problema se encuentra en el Derecho Comunitario Derivado. El rango de estas normas comunitarias lo

veremos al final del curso más detalladamente, pero tienen preferencia sobre todas las normas internas de

cada uno de los Estados miembros, incluida la Constitución.



4. La ejecución de las normas internacionales en el orden jurídico interno.



A) Aspectos generales.



La ejecución de las normas internacionales le corresponde a un órgano interno de cada Estado. Una vez

incorporado al Derecho interno, del mismo modo que sucede con el resto de las normas internas, se ejecutan

por las autoridades administrativas y judiciales. Las normas internacionales contienen obligaciones que

afectan a las relaciones internacionales entre los Estados, por lo que los destinatarios de esas normas suelen

ser los Gobiernos de esos Estados. Pero ocurre que, cada vez más, también regulan las relaciones entre

particulares. Y en este supuesto la ejecución de normas internacionales también requiere la participación de

los Tribunales. La ejecución corresponde al Gobierno, cuando sea el destinatario de la obligación contenida

en la norma, o a los Tribunales si concede derechos u obligaciones a los particulares.







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Se puede establecer una clasificación de normas internacionales atendiendo a las modalidades de su

ejecución, pues en ocasiones las normas internacionales no son autoejecutables, no son directamente

aplicables, sino que requieren la adopción de medidas legislativas o reglamentarias de desarrollo. Se

distingue por tanto entre las normas internacionales autoejecutables, y las que precisan de la adopción de

medidas internas para su aplicación.



B) El Derecho español en la materia.



La ejecución de normas internacionales en el Derecho español corresponde al Gobierno (art. 97 CE “El

Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la

función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”), en cuanto que le

corresponde la función ejecutiva.



Es posible que la ejecución de la norma internacional requiera la adopción de medidas de desarrollo internas.

Si basta con la adopción de medidas reglamentarias, las adoptará el Gobierno, pero si requiere medidas

legislativas serán las Cortes o el Parlamento quien las adopten (66.2 CE: “Las Cortes Generales ejercen la

potestad legislativa del Estado”). Las competencias del Gobierno y las Cortes en esta materia son reiteradas

en el 93 CE “Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a

una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.

Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos

tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la

cesión”, lo que es una manifestación específica de la regla general que acabamos de ver.



En caso de que la norma internacional no sea directamente aplicable, y precise medidas internas, la Ley

Orgánica del Consejo de Estado dispone que este órgano habrá de ser consultado acerca de estas medidas

legislativas o reglamentarias. La ejecución de normas internacionales en el Derecho español corresponde en

lo fundamental al Gobierno, y al Parlamento con la intervención del Consejo de Estado.



En cuanto a la competencia de las Comunidades Autónomas, conforme a la Constitución éstas no tienen

poder de celebración de tratados, pero no ocurre lo mismo en materia de ejecución de los tratados. Si se

refieren a una materia que es competencia de las Comunidades Autónomas lógicamente sólo las

Comunidades Autónomas podrán adoptar las medidas necesarias para la ejecución del tratado. Las

Comunidades Autónomas han de ejecutar los tratados que celebre el Estado sobre materias que son de su

competencia, y si no lo hacen supondrá la violación del tratado, y un hecho ilícito internacional.



El Estatuto de Autonomía de todas las Comunidades Autónomas, excepto Galicia, Cantabria y Valencia,

contiene alguna cláusula sobre la adopción de medidas necesarias para la ejecución del tratado internacional.

Si requiere la adopción de medias legislativas o reglamentarias tendrá que ser consultado el Consejo de

Estado al respecto, lo mismo que con las medidas adoptadas por el Parlamento nacional, o en su caso el

órgano consultivo autonómico si lo hubiera. En caso de que las Comunidades Autónomas se nieguen a

adoptar las medidas necesarias para la ejecución del tratado, habría un hecho ilícito internacional, que es

atribuible al Estado (único sujeto pasivo de la responsabilidad internacional). Para evitarlo se puede recurrir al

155.1 CE: “Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le

impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo

requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación

por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al

cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general”.



IV. LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES



LECCION 12ª



El proceso de aplicación de las normas internacionales



1. La aplicación de las normas consuetudinarias. Determinación y prueba de la costumbre.



La costumbre es Derecho no escrito, por lo que el primer problema que surge en cuanto a su aplicación es

probar que esa costumbre existe, para lo cual hay que demostrar que concurren los dos elementos

característicos de ésta:



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La práctica constante y uniforme en el sentido de la costumbre que se alega.



La convicción de que esa práctica se ha hecho obligatoria (opinio iuris).



Si se logra demostrar ambas cosas, tanto el elemento material como el subjetivo, se demuestra que esa

costumbre existe. Pero eso no es suficiente. Dada la relatividad de las normas internacionales habrá que

demostrar además que esa costumbre obliga a la otra parte, y que es aplicable al caso concreto.



Estos aspectos se demuestran a través de medios de prueba, muchos y muy variados, a los que se puede

recurrir, y de los cuales veremos sólo algunos:



- La práctica internacional de cada Estado. Dentro de esta práctica habrá que atender, por ejemplo, a la

correspondencia diplomática, la práctica convencional de los Estados (actitud de los Estados ante los

tratados internacionales: si ratifican un determinado tratado, plantean reservas, objetan otras reservas, etc.),

las declaraciones públicas y oficiales de los Gobiernos en las materias propias internacionales, o las

actuaciones de los representantes de los Estados en las Conferencias internacionales en las que participen, o

en las Organizaciones internacionales de las que sean miembros, o ante jurisdicciones internacionales

(Tribunales internacionales):



- La práctica interna de cada Estado. Atendiendo a los actos de Derecho interno, ya sean legislativos,

ejecutivos, o judiciales. Así, por ejemplo, si un Estado aprueba una ley sobre mar territorial habrá que fijarse

qué anchura establece, etc.



- Otros medios de prueba, como las Sentencias de los Tribunales internaionales, las resoluciones de

organizaciones internacionales (sobre todo de la Asamblea General de las Naciones Unidas).



Todos estos medios de prueba pueden ser utilizados por los Estados para demostrar lo que les interese, ya

sea que existe una costumbre, o que no existe.



3. La aplicación de las normas convencionales.



El problema en este caso es distinto que en las costumbres, pues la prueba de las normas convencionales no

plantea ningún problema por ser normas escritas, celebradas formalmente, y publicadas por la Secretaría

General de las Naciones Unidas también en el ámbito interno en el Boletín Oficial de cada Estado.



Las reglas básicas en materia de aplicación de normas convencionales son:



Conforme al Derecho internacional los tratados tienen primacía sobre las normas de Derecho interno,

independientemente de lo que digan los respectivos ordenamiento internos.



Los tratados internacionales sólo se aplican a los Estados parte en el mismo.



Los tratados internacionales se aplican a partir de su entrada en vigor, o desde que se inicia su aplicación

provisional, hasta que se terminan, son declarados nulos, o se decreta la suspensión del mismo.



A) Aplicación territorial.



La regla general es que los tratados internacionales se aplican en todo el territorio de cada uno de los Estado

parte, salvo que se disponga lo contrario. Cabe acuerdo para excluir parte del territorio de un Estado de la

aplicación de un tratado.



“Territorio”incluye: espacios terrestres sometidos a la soberanía del Estado, espacios marítimos sometidos a

la soberanía (aguas internacionales y mar territorial), y espacio aéreo suprayacente a ambos. No forma parte

del territorio de un Estado los territorios no autónomos que administre (colonias bajo su administración). En

este territorio de las colonias no se aplican los tratados internacionales, salvo que se indique expresamente.



En el caso de España, la estructura descentralizada del Estado no impide que los tratados internacionales se

apliquen en todas las autonomías, salvo que se disponga lo contrario. Es obvio que el territorio de las

Comunidades Autónomas es el territorio español, y los tratados internacionales de los que España es parte

se aplican en todo el territorio nacional.



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En cualquier caso es posible que un tratado internacional no se aplique en el territorio de los Estados parte,

sino en espacios no sometidos a la soberanía de ningún Estado, como por ejemplo el Tratado Antártico de

1959, que se aplica en los territorios antárticos, no sometidos a la soberanía de ningún Estado. Hay tratado

internacionales que en sentido estricto no se aplican en el territorio de los Estados parte, porque su función

es delimitar esos territorios entre los Estados (Tratados fronterizos, por ejemplo). Además de estos supuestos

excepcionales los tratados pueden precisar el ámbito territorial en que se aplican.



B) Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia.



El problema se plantea sólo en los casos de que ambos tratados sucesivos concernientes a la misma materia

estén en vigor, y el tratado posterior no haya enmendado al anterior, ni lo haya hecho terminar, ni haya

suspendido su aplicación. Pero la solución la encontramos aplicando las siguientes reglas:



1) Si uno de los tratados se trata de la Carta de las Naciones Unidas: se aplica la Carta de las Naciones

Unidas, porque tiene preferencia, primacía sobre el resto de los tratados. De acuerdo con el art. 103 de esta

misma Carta, priman las obligaciones derivadas de ésta.



2) Ninguno de los tratados es la Carta de las Naciones Unidas: puede ser que alguno de los tratados nos

proporcione la solución, que incluya una cláusula en la que resuelva sus relaciones con el otro tratado. Sería

lo ideal, pero no siempre ocurre. Si no ocurre esto la regla es la siguiente:



- Todos los Estados parte del primer tratado lo son también del segundo: se aplica el tratado posterior, y loas

disposiciones del anterior que sean compatibles con éste.



- Todos los Estados parte en ambos tratados no son parte también del segundo:



* Para los Estados parte en ambos tratados: se aplica la regla anterior.



* Entre Estados parte en ambos tratados y un Estado parte en uno de ellos: se aplica el tratado en que sean

parte los dos Estados.



* Entre Estados que sólo son parte en uno de los tratados: se aplica sólo ese tratado del que son parte.



4. La interpretación de las normas convencionales. Las reglas interpretativas.



Como ocurre con cualquier norma jurídica, la aplicación de las normas internacionales se puede complicar si

surgen problemas de interpretación. El problema sobre cuál es su sentido, o el alcance exacto de una de sus

disposiciones. Esto es más común en las normas internacionales, y sobre todo en los tratados

internacionales, pues son resultado siempre de un consenso, para el que a veces se recurre a fórmulas

demasiado ambiguas y genéricas, lo que complica su interpretación. Esto demora el enfrentamiento de los

Estados de la fase de negociación a la de aplicación.



Interpretación de normas convencionales



Las controversias que surgen sobre la interpretación de las normas convencionales pueden ser resueltas por

distintos sujetos. La primera posibilidad es que se resuelva entre los Estados enfrentados, mediante la

negociación, lo que daría lugar a una interpretación auténtica.



Si así no se logra resolver se puede recurrir a cualquier mecanismo de resolución de controversias, en los

que interviene un tercero imparcial, o incluso se puede recurrir al arreglo jurisdiccional (por un Tribunal

Internacional). El Tribunal internacional según su estatuto, es competente para resolver controversias sobre

interpretación y aplicación de las normas internacionales.



También puede intervenir en la aplicación de los tratados una Organización internacional. En caso de que el

tratado se haya adoptado en el seno de una organización internacional los órganos de éstas pueden

participar de la interpretación.



Pero además de quién interpreta la norma convencional interesa saber qué criterios ha de aplicar para ello, y

éstos están expresamente establecidos en el Convenio de Viena de 1969, y establecen a tal respecto:





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1. Los tratados deberán interpretarse de buena fe.



2. Según el sentido corriente de sus términos.



3. En el contexto en que sean usados.



4. Teniendo en cuenta su objeto y fín.



La Convención de Viena de 1969 otorga preferencia a la interpretación objetiva, que se fija en el texto del

tratado, sobre la intención subjetiva que se fijaría en la intención de las partes al adoptarlo (interpretación

objetiva o extrínseca). El texto del tratado es la consecuencia más directa de la voluntad de las partes.



Además de esos criterios fundamentales también la Convención aporta otros complementarios:



5. Acuerdos posteriores entre las partes en el tratado sobre la interpretación del mismo, en caso de que

exista.



6. La práctica de los Estados en la aplicación del tratado.



7. Las normas pertinentes sobre Derecho internacional (las demás normas internacionales que regulan ese

sector en cuestión).



Si de la aplicación de los criterios fundamentales y los complementarios se obtiene una interpretación poco

satisfactoria, un resultado oscuro, ambiguo o inadmisible, se podrán usar criterios auxiliares, como:



8. Los trabajos preparatorios del tratado.



9. Las propuestas, negociaciones, etc.



Los tratados autenticados en varios idiomas plantean otro problema: corresponde a los Estados negociadores

decidir en qué idioma se redacta el tratado definitivo. Pueden hacerse varias versiones en distintos idiomas.

Si se autentica el tratado en varios idiomas, a no ser que se establezca lo contrario, todos ellos serán

fehacientes y ninguno prevalecerá sobre los demás. Si se establece que sólo uno prima sobre los demás

tampoco habrá problema.



Esta práctica puede resolver algunos problemas de interpretación: si en un idioma el sentido de una

disposición es claro, y en otro no, habrá que atenerse a la versión más clara. En otras ocasiones cada idioma

aporta una interpretación distinta, y entonces no se opta por ninguna de ellas, sino por la que mejor concilia

ambas con el objeto y fin del tratado.



5. Aplicación en el tiempo de las normas internacionales y excepciones a la aplicación.



La aplicación temporal de las normas internacionales, tanto convencionales como consuetudinarias, se rige

por dos principios:



1. El principio de irretroactividad.



2. El principio de efecto inmediato.



El principio de irretroactividad: en virtud de este principio las normas internacionales no se aplican a los

hechos o situaciones que han tenido lugar antes de su entrada en vigor.



El principio de efecto inmediato: en virtud de este principio las normas internacionales tampoco se aplican a

los hechos o situaciones que tengan lugar una vez que ha cesado su vigencia.



Esta es la regla general, pero existe una excepción: cuando se establezca expresamente en la norma, o

cuando se desprenda claramente de ésta.



En cuanto a la aplicación de estas reglas generales a los tratados, los tratados se aplican desde el momento

que entran en vigor o desde que se inicia su aplicación provisional, hasta que terminan. A no ser que se





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suspenda su aplicación. Y si aplicamos estas reglas generales a la costumbre internacional, es más difícil

precisar el momento en que entra en vigor una costumbre, por lo que resulta más problemático.



Límites y excepciones a la aplicación de las normas internacionales.



El hecho ilícito internacional es el comportamiento de un Estado que viola una obligación internacional. En

ocasiones un comportamiento de un Estado, en principio contrario a una obligación, no constituye un hecho

ilícito internacional si opera una de las causas de exclusión de la aplicación. Causas que se explican

afirmando que en estos casos la obligación queda momentáneamente en suspenso, y los hechos contrarios a

ésta no constituyen un hecho ilícito internacional. Es una excepción a la aplicación de las normas

internacionales en el tiempo.



6. La aplicación e interpretación de las normas internacionales por los órganos estatales.



Una vez que forman parte del Derecho interno las normas internacionales han de ser aplicadas por los

órganos estatales. Toda norma debe ser observada, cumplida y aplicada. Pero las de Derecho internacional

aún con más razón, porque su inobservancia da lugar a un hecho ilícito internacional. La aplicación por

órganos estatales se lleva a cabo por los órganos administrativos y los judiciales.



Aplicación judicial de las normas internacionales:



Las costumbres internacionales son directamente obligatorias para los Estados, no necesitan acto de

recepción. En el supuesto poco problemático de que un juez o tribunal interno tenga que aplicarla podrá

hacerlo una vez constatada que obliga a ese Estado.



Pero para los tratados internacionales es diferente, la aplicación por un juez interno (español en este caso)

depende de:



Que el tratado haya entrado en vigor.



Que forme parte del Derecho interno como consecuencia de su recepción en el mismo (y su publicación en el

BOE).



Que sus disposiciones sean conformes a la Constitución (art. 95.1 CE). En caso de duda el juez deberá

plantear una cuestión de inconstitucionalidad antes de aplicarlo.



No todas las normas convencionales son directamente aplicables, algunas necesitan adopción de normas

internas que las desarrollen (94.1 CE). SI es así, para la aplicación es necesaria esa adopción de normas

internas de desarrollo. Interviene entonces el Consejo de Estado. Respecto al resto de los tratados el Código

civil dispone que son de aplicación directa desde que se publican en el BOE, por lo que pueden crear

derechos y obligaciones para los particulares. El propio tratado puede constituir la base jurídica de las

resoluciones judiciales de los órganos jurídicos y administrativos.



Por su propia naturaleza, sólo pueden aplicarse por los tribunales internos las disposiciones que contengan

derechos y obligaciones para los particulares, pero los que contengan disposiciones para el Estado serán

aplicables por las autoridades administrativas, sin trascendencia judicial.



En el sistema español son los Jueces y Tribunales quienes interpretan las normas que aplican, tanto de

origen interno como internacional. El propio Juez o Tribunal que aplica la norma es quien la interpreta. Una

vez que sabemos quién interpreta la norma internacional, hay que precisar qué criterios interpretativos ha de

aplicar, sobre todo en el caso de los tratados, porque el Derecho español establece criterios generales para la

aplicación de las normas jurídicas (art. 3 del Código civil), sin embargo la Convención de Viena de 1969

establece reglas propias para la interpretación de tratados internacionales, y no son exactamente idénticas.

¿Qué criterios ha de utilizar el juez español entonces?



España es parte en la Convención de Viena de 1969, y en consecuencia está publicada en el BOE y forma

parte del Derecho interno español del mismo modo que el Código civil. Puesto que la regla de la Convención

es específica, especial, ésta prima sobre la norma general establecida en el Código civil. Lo lógico, por tanto,

será que los jueces y tribunales usen los criterios que establece la Convención de Viena, aunque en la





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Derecho Internacional Público y Privado







práctica la tendencia es interpretar los tratados atendiendo exclusivamente a criterios internos (los

establecidos en el Código civil) e ignorando los de la Convención de Viena (bien porque no los aplican, o

porque no los conocen). Los criterios de la Convención pueden ser, además, complicados de usar a veces.

Algunos de sus elementos son de difícil o imposible conocimiento por parte de los Jueces (como la práctica

interpretativa de los Estados parte, o los trabajos preparatorios de un tratado). Implica para un Juez cierta

molestia recabar tal información, por lo que prescinden de estos criterios.



Aplicación administrativa de las normas internacionales:



En Derecho español se establece que para la interpretación de las normas internacionales por órganos

administrativos tendrá que ser oído el Consejo de Estado (al surgir dudas o discrepancias sobre su

interpretación). Esta obligación los jurisdiccionales no la tienen. La aplicación administrativa de los tratados

cuenta con una ventaja y es que este trámite de audiencia permite que la doctrina del Consejo de Estado en

esta materia unifique los criterios aplicados. Esto dota de coherencia a la materia. En la aplicación judicial

cada juez y tribunal interpreta la norma internacional como le parece oportuno y conveniente, lo que da lugar

a distintas interpretaciones o incluso interpretaciones contradictorias, de la misma norma internacional.



LECCION 13ª



El hecho internacionalmente ilícito y la responsabilidad internacional (I)



1. El hecho internacionalmente ilícito. Aspectos generales.



A) Desarrollo del derecho de la responsabilidad internacional.



Las normas que regulan la responsabilidad internacional son de carácter consuetudinario. La Comisión de

Derecho Internacional ha venido trabajando en la codificación de este sector desde 1955, labor que concluyó

en 2001. La CDI estuvo casi 50 años (46) trabajando en este tema hasta que al fin ha adoptado un proyecto

de artículos sobre la responsabilidad del Estado por un hecho internacionalmente ilícito. No es aún un tratado

en vigor, y le queda bastante, porque depende de la negociación de los Estados. Pero basaremos este tema

en ese proyecto de artículos en cuanto que recoge costumbres internacionales en vigor.



El proyecto de artículos no recoge las normas primarias sobre responsabilidad internacional, que son

aquellas cuya violación da lugar a la responsabilidad internacional, que constituyen un hecho

internacionalmente ilícito. Sólo se refiere a las normas secundarias sobre responsabilidad internacional, las

que establecen las consecuencias de un hecho internacionalmente ilícito.



La estructura no es equiparable a la del Código penal interno, no se establecen conductas cuya comisión

establezca un hecho ilícito internacional, sino sólo las consecuencias. Sólo regula la responsabilidad de los

Estados por hechos ilícitos, y no regula la responsabilidad de otros sujetos distintos a los Estados, como las

Organizaciones internacionales, ni la responsabilidad internacional del individuo. Y además sólo por la

comisión de hecho internacionalmente ilícitos. En consecuencia no regula la responsabilidad internacional de

los Estados por la consecuencias perjudiciales ocasionadas por hechos no prohibidos (que se codifica en un

proyecto de artículos diferente, que va más atrasado).



En Derecho internacional hay determinadas actividades ultrapeligrosas que no son ilícitas, pero que pueden

dar lugar a daños. Si el Estado que provoca un daño por la realización de una de estas actividades incurrirá

en responsabilidad internacional, aunque no sea un hecho ilícito internacional, como por ejemplo el transporte

de mercancías peligrosas, por dar lugar a daños. Otro ejemplo sería el uso pacífico de energía nuclear, si un

Estado provoca daños a otro Estado incurrirá en responsabilidad internacional y tendrá que reparar esos

daños. Otro ejemplo sería el lanzamiento de objetos espaciales.



B) Fundamento de la responsabilidad internacional.



El fundamento de la responsabilidad internacional se encuentra en la violación de una obligación

internacional, la comisión de un hecho ilícito internacional. Que confiere al Estado perjudicado derecho a

solicitar la reparación por los daños causados.



El proyecto de artículos sólo regula la responsabilidad internacional del Estado.



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C) Responsabilidad del Estado y de otros sujetos de derecho internacional.



La relación de responsabilidad es de Estado a Estado (siempre entre Estados). Lo que supone que el Estado

es siempre el sujeto activo de la responsabilidad internacional. Sólo constituye un hecho internacionalmente

ilícito si se atribuye a un Estado la violación de una obligación internacional. Y el sujeto pasivo es siempre

también un Estado, incluso aunque perjudique directamente a un particular (a un ciudadano extranjero).



El proyecto de artículos de la CDI sólo regula este supuesto, pero ha habido avances importantes en este

sentido en los últimos años, sobre todo en lo que se refiere a la responsabilidad penal de los individuos. Se

han creado tres tribunales penales: en Yugoslavia, en Ruanda, y la Corte Penal Internacional. Los dos

primeros llevan tiempo funcionando, y en la Corte Penal internacional aún no se ha dictado ninguna

Sentencias.



La responsabilidad internacional de las Organizaciones internacionales: las actuaciones de éstas también

pueden violar obligaciones internacionales, o sufrir las consecuencias de la violación de alguna norma

internacional. Hay ejemplos de ello en la práctica: en su momento se planteó la responsabilidad de las

Naciones Unidas por los comportamientos ilegales llevados a cabo por las tropas de las Naciones Unidas en

el Congo, que derivaron en daños a ciudadanos belgas. Y en relación con los daños sufridos por las

Naciones Unidas o alguno de sus agentes: un ciudadano sueco, aristócrata, que al servicio de la ONU estaba

mediando en Oriente Próximo para intentar el conflicto Israel-Palestina murió en un atentado terrorista. La

ONU se planteó si podía reclamar por los daños sufridos, y sí podía, pero este supuesto no está regulado en

el proyecto de artículos de la CDI.



2. Los elementos constitutivos del hecho internacionalmente ilícito.



Artículo 2 del proyecto de artículos de la CDI:



Acción u omisión atribuible a un Estado.



Ese comportamiento ha de constituir una violación de una obligación internacional del Estado.



Es indiferente la calificación que tenga en el Derecho interno ese comportamiento. Y no es necesario ningún

otro elemento, como la culpa. Es una responsabilidad objetiva.



El daño no es un tercer elemento, sino que resulta inherente al elemento objetivo. Toda violación de una

obligación internacional implica un daño que puede ser más o menos grave, puede ser valorable en dinero o

no, etc. Pero ese daño existe, aunque sea moral, o mínimo.



Todo hecho internacionalmente ilícito conlleva la obligación de reparar. La responsabilidad internacional es

esencialmente reparadora. La reparación es un efecto, la consecuencia, del hecho ilícito internacional, pero

no otro elemento.



3. El elemento subjetivo: el hecho del Estado. Atribución al Estado del comportamiento: examen de

supuestos.



La violación de una obligación internacional ha de ser atribuida al Estado, pero ¿qué comportamientos son

atribuidos al Estado?



Como regla general se atribuyen al Estado todos los comportamientos de todos y cada uno de sus órganos,

siempre que sea en el ejercicio de sus funciones, y no en su actuación como particulares, con independencia

del puesto jerárquico que ocupen en el Estado. Se atribuyen al Estado los comportamientos de cualquiera de

los poderes, ya sea el legislativo, el ejecutivo o el judicial. Y cualquier órgano, ya pertenezca a la estructura

central o a cualquiera de sus divisiones territoriales. Es atribuible tanto a la Guardia Civil, como órgano

central, como a los Mossos d'esquadra de Cataluña.



Esta es la regla general, pero además el proyecto de artículos menciona determinados supuestos

específicos:









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1. No son atribuibles al Estado los comportamientos de particulares que no sean órgano del mismo, pero sí lo

serán los comportamientos de personas que actúen por cuenta del Estado o siguiendo sus instrucciones

aunque en la práctica no formen parte de la estructura del Estado. Por ejemplo: mercenarios no investidos

formalmente por el Estado pero que actúan para el Estado.



2. Son atribuibles los comportamientos de personas que no pertenecen a la estructura del Estado pero que

realizan funciones públicas en ocasiones especiales ante la ausencia de autoridades públicas. Por ejemplo,

en la 2ª Guerra Mundial con el alcance del ejército alemán los primeros en desertar eran las autoridades

oficiales y eso hizo que los ciudadanos asumieran funciones públicas. Podría ser también un ejemplo en caso

de una catástrofe.



3. Los órganos que un Estado pone a disposición de otro Estado para que ejerzan prerrogativas de poder

público, los comportamientos serán atribuibles, según el proyecto de artículos de la CDI al Estado que los

recibe, por cuya cuenta actúan.



4. Los actos realizados por un órgano del Estado excediendo sus competencias o vulnerando las

instrucciones recibidas. Estos actos son atribuibles al Estado. Con frecuencia, el órgano del Estado que

comete un hecho ilícito internacional lo hace excediéndose en sus competencias.



5. Actos realizados por movimientos insurreccionales en el territorio de un Estado (grupos ajenos a un Estado

que luchan contra el Gobierno del Estado). Depende del éxito o fracaso de la insurrección:



- Si triunfa y logra crear un Estado nuevo los comportamientos serán atribuibles al Estado



- Si el movimiento insurreccional no triunfa, no logra establecer un nuevo Estado no serán atribuibles al

Estado. Esto no quiere decir que no haya responsabilidad internacional, pero no es por el comportamiento de

los insurrectos sino por la falta de comportamiento exigible, al no tomar medidas necesarias para evitarlos.



4. El elemento objetivo. Origen y carácter de la infracción.



La infracción de una norma internacional es independiente del origen o naturaleza de la obligación, ya sea

convencional, consuetudinaria, institucional, unilateral, judicial (establecida en sentencias del Tribunal

Internacional), etc. La violación de cualquier obligación internacional es un hecho ilícito internacional.



Se entiende que hay violación cuando el comportamiento del Estado no se ajusta a la conducta que exige esa

obligación contenida en la norma. Puede consistir tanto en una acción como en una omisión. Así lo estableció

el Tribunal Internacional de Justicia en una sentencia de 1949 que enfrentó a Reino Unido con Albania, y en

la que condenó a Albania por no advertir a los buques británicos de la presencia de las minas.



Para calificar el hecho de un Estado como internacionalmente ilícito hay que considerar sólo el Derecho

internacional. La calificación de un hecho no se ve afectada por su conformidad con el Derecho interno,

aunque actúe conforme al Derecho interno si viola una norma internacional, se trata de un acto ilícito

internacional.



5. El elemento temporal.



A) La existencia de una obligación internacional en vigor



Este no es un tercer elemento ajeno e independiente, pero es relevante en el sentido de que para que se

produzca la violación de una norma ésta debe encontrarse en vigor en ese momento. Para valorar el

comportamiento de un Estado hay que valorar el Derecho vigente en el momento en que actúa el Estado y no

en el momento en que se produce la controversia. Esto es importante sobre todo en las controversias

territoriales, muchas de ellas se refieren a adquisiciones de territorios por métodos que hoy están prohibidos,

como el uso de la fuerza, pero no significa que en su momento no fueran válidos. Por ejemplo, la Isla de

Palmas del archipiélago filipino fue disputada su soberanía. El juez que resuelve el asunto en 1928, un jurista

suizo, atendió al Derecho del siglo XVI y no al del siglo XX que fue cuando surge la controversia entre

Holanda y Estados Unidos.









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Ilícitos continuados: muchos ilícitos no se consumen sino que se mantienen en el tiempo (por ejemplo, la

ocupación ilegal de un determinado territorio). Habrá violación de la obligación internacional si el hecho se

desarrolla durante la vigencia de la obligación.



El hecho puede ser compuesto: una serie de acciones u omisiones diferentes, no una sola, pero tan

estrechamente relacionados entre sí que se deben considerar como un solo hecho. Todos ellos darán lugar a

un hecho ilícito aunque por separado no sean hechos ilícitos. Por ejemplo, la expulsión de un ciudadano

extranjero, por sí mismo no constituye ilícito internacional. Elevado número de expulsiones de extranjeros de

una misma nacionalidad sí es ilícito, es discriminatorio. El hecho compuesto es ilícito internacional cuando los

actos realizados durante la vigencia de la obligación sean suficientes para constituir el hecho ilícito.



LECCIÓN 14ª



El hecho internacionalmente ilícito y la responsabilidad internacional (II)



1. Salvaguardia de intereses fundamentales para la Comunidad internacional y responsabilidad internacional

del Estado.



Toda violación de una obligación internacional atribuida a un Estado constituye un hecho internacionalmente

ilícito. Dentro de esta afirmación general cabe hacer una distinción entre la violación de una obligación que

tiene un Estado para con uno o varios Estados, y la violación de una obligación que tiene un Estado para con

la Comunidad internacional en su conjunto. Este segundo tipo de violación está sometida a un régimen

específico de responsabilidad internacional.



La aparición y desarrollo de este tipo de obligación ha sido relativamente reciente y rápida. Y los aspectos a

destacar de este proceso son los siguientes:



En primer lugar, la adopción en 1969 de la Convención de Viena sobre Derecho de los tratados. Se establece

la existencia de normas imperativas de derecho internacional general (normas de ius cogens) cuya violación

daba lugar a la nulidad o terminación de los tratados, lo cual supuso un primer gran paso.



En segundo lugar, en 1970 el Tribunal internacional de Justicia confirmó la existencia de este tipo de

obligaciones en una Sentencia, que sentó a Bélgica como demandante y a España como demandada, en el

asunto de la Barcelona Traction. Esta sentencia manifestó la existencia de obligaciones erga omnes frente a

la comunidad internacional en su conjunto.



En tercer lugar, se produjo la inclusión en versiones anteriores del proyecto de artículos de la CDI de la

distinción entre delito y crimen internacional. La CDI ha trabajado sobre este concepto durante años, aunque

en el texto definitivo no se mantuvo esta distinción. Los crímenes internacionales eran aquellas violaciones

graves de obligaciones esenciales para la salvaguardia de intereses fundamentales de la comunidad

internacional en su conjunto. El resto de violaciones eran simples delitos. Además, la CDI proporcionaba

ejemplos obvios de crímenes internacionales, como podría ser la violación grave de una obligación esencial

para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.



Este concepto de crímenes internacionales no era bien visto por algunos Estados muy importantes como

Estados Unidos y Francia, que se oponían al concepto. En la versión definitiva del proyecto de artículos de la

CDI ya no aparece esta distinción, aunque se mantiene un régimen específico para las violaciones graves de

algunas obligaciones internacionales especialmente importantes (aquellas que emanan de normas de ius

cogens).



La violación de una obligación impuesta por una norma dispositiva es distinta que la violación de una

obligación impuesta por una norma imperativa de derecho internacional general. Y es que ésta última implica

la responsabilidad internacional y la obligación de reparar este daño causado. Pero además los demás

Estados también están sometidos a algunas obligaciones derivadas de esa conducta:



Una obligación positiva: cooperar para poner fin a esa violación.



Una obligación negativa: no reconocer la situación creada por esa violación.







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La violación de obligaciones internacionales derivadas de normas imperativas de derecho internacional

general además tiene consecuencias procesales lógicas: frente al Estado que viola una norma de esta

naturaleza cualquier otro Estado tiene legitimación para reclamar por esta violación, y para proteger los

derechos vulnerados por esta violación. La comunidad internacional institucionalizada contra estas

violaciones debe cooperar, las Naciones Unidas pueden adoptar sanciones. Por ejemplo, en los años 60 el

Consejo de Seguridad adoptó sanciones internacionales contra Portugal o Sudáfrica por el régimen de

segregación racial que estas poblaciones aplicaban (Portugal contra la población de sus colonias, y Sudáfrica

contra la población de su propio territorio). Y más recientemente ha ocurrido cuando el Consejo de Seguridad

adoptó sanciones internacionales contra Irak, Libia o Serbia por amenazar la paz y la seguridad de la

comunidad internacional.



Estos hechos ilícitos especiales además conllevan otras consecuencias, como la adopción de sanciones

internacionales. El proyecto de artículos de la CDI por tanto algo avanza en materia de salvaguardia de los

Derechos fundamentales de la comunidad internacional en su conjunto.



3. Circunstancias que excluyen la ilicitud. Examen de problemas.



A) Introducción



En ocasiones el comportamiento de un Estado que en principio parece contrario a una obligación

internacional no genera responsabilidad internacional porque opera alguna de estas circunstancias que

excluyen la ilicitud. No es que haya hecho ilícito internacional que no da lugar a responsabilidad internacional,

es que en estas circunstancias impiden que el hecho de un Estado sea calificado como ilícito. No hay hecho

ilícito internacional en estos supuestos. Esto se debe a que estas circunstancias dejan en suspenso la

obligación internacional, ya sea temporal o instantáneamente. Por tanto no se viola la obligación internacional

al estar ésta en suspenso.



Ninguna de estas circunstancias excluirá la ilicitud de hechos que no sean conformes con normas imperativas

de derecho internacional general. Si la obligación internacional que se viola es una norma imperativa estas

causas de exclusión no operan.



Las causas de exclusión de la ilicitud son las siguientes:



B) Consentimiento



Consentimiento del Estado lesionado, del Estado titular del derecho que se corresponde con la obligación

violada. El Estado perjudicado, lesionado, presta su consentimiento a ese comportamiento. Siempre que el

consentimiento cumpla los siguientes requisitos:



Que sea consentimiento válido. Que no esté afectado por vicio que lo anule.



Que sea consentimiento expreso.



Que ese consentimiento expreso y válido haya sido manifestado por una autoridad del Estado con

competencias internacionales para comprometer al Estado.



Que sea consentimiento anterior a la comisión del hecho.



C) Contramedidas respecto a un hecho internacionalmente ilícito



Cuando ese hecho constituya una medida legítima de reacción frente a un hecho ilícito internacional previo

cometido por otro Estado.



El Derecho internacional admite la posibilidad de que los propios Estados que sufren un hecho

internacionalmente ilícito adopten medidas contra el Estado que lo ha cometido. Medidas de autotutela para

proteger sus propios derechos, o que en lugar del Estado afectado sea una Organización internacional la que

adopte sanciones internacionales contra el Estado. Estas medidas de autotutela y sanciones internacionales

adoptadas por una organización internacional, aunque parezcan contrarias al Derecho internacional no

constituyen un hecho internacionalmente ilícito si se trata de medidas legítimas. Para que sean legítimas han





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de cumplir una serie de requisitos estrictos (que veremos en la lección 16). La necesidad de las

contramedidas no existe en el Derecho interno.



D) Fuerza mayor



En versiones anteriores del proyecto de artículos de la CDI se regulaba junto al caso fortuito, pero en la

versión definitiva sólo se refiere a la fuerza mayor englobando a las dos figuras.



La fuerza mayor opera cuando una fuerza irresistible, ajena a la voluntad y control del Estado hace

materialmente imposible cumplir con la obligación internacional.



Se pueden plantear problemas. Respecto al consentimiento las contramedidas y la legítima defensa se

plantean diferencias, y es que en estos casos la justificación de la conducta del Estado es consecuencia de

una actuación previa por parte del otro Estado (consentimiento, violación de una obligación internacional, o

una agresión armada). Y en cuando a la distinción del peligro extremo y del estado de necesidad, en estos

casos el comportamiento del Estado contrario a la obligación internacional es voluntario. En el caso de la

fuerza mayor es totalmente involuntario.



E) Peligro extremo



Existe como causa de exclusión de ilicitud del comportamiento de un Estado cuando la infracción de una

norma jurídica es la única forma de salvar la vida de la gente de ese Estado que viola la obligación

internacional. La diferencia con el supuesto anterior es que no es materialmente imposible cumplir con lo que

establece la obligación internacional, pero la posibilidad que hay es más teórica que práctica, pues supone

poner en peligro la vida de la gente, las personas a su cargo. El comportamiento en este caso es voluntario,

pero no existe otra opción en la práctica.



Se refiere a supuestos de violación del espacio aéreo o marítimo de un Estado principalmente. Para que esta

causa sea eficaz es necesario que la situación de peligro extremo no haya sido provocada por el Estado que

la invoca, y es necesario que exista proporcionalidad entre el peligro que se pretende evitar y el daño que

causa esa infracción.



F) Estado de necesidad



Se puede alegar cuando la violación de una obligación internacional sea la única forma para salvar un interés

esencial del Estado que comete la infracción. Para evitar un peligro grave e inminente que amenace un

interés esencial del Estado. En este supuesto la exclusión de la ilicitud del comportamiento no es

consecuencia de una actuación previa del Estado que sufre el hecho ilícito internacional, como ocurría en los

casos anteriores, sino que el Estado lesionado por la violación de la obligación internacional no ha realizado

ninguna conducta que justifique esa violación. Se distingue también de la fuerza mayor en que en este caso

el comportamiento es voluntario, pero la posibilidad de cumplir la obligación (teórica y aparente) pondría en

grave riesgo un interés esencial. Se diferencia del peligro extremo en que el riesgo que se intenta evitar no

afecta a la vida de los que realizan la conducta sino a un interés esencial o al funcionamiento de los intereses

esenciales. Ejemplos de conductas: el Estado que deja de pagar su deuda externa para evitar la bancarrota.

O el Estado que ante una situación de catástrofe natural expropia los bienes de los ciudadanos extranjeros en

su territorio.



Fue alegado en un asunto ante el Tribunal Internacional de Justicia que enfrentó a Hungría y Checoslovaquia

resuelto en 1995, sobre un tratado bilateral que celebraron los dos Estados en que se comprometían a

realizar obras hidráulicas e n el Danubio (río del que ambos son ribereños). Hungría no cumplió pero alegaba

que no lo hacía por estado de necesidad, y en concreto estado de necesidad ecológico. Consideraba que

tendría consecuencias negativas en el medio ambiente (interés fundamental). Lo cierto es que no cumplieron

ninguno de los dos. Y la Corte internacional de Justicia desestimó las alegaciones de Hungría por no reunir

las condiciones necesarias, que son las siguientes:



Condiciones necesarias:



El interés en peligro ha de ser esencial.







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El interés ha de estar efectivamente amenazado por un peligro grave, cierto e inminente.



No prosperará una alegación si quien la invoca ha contribuido a que ese riesgo para un interés fundamental

del Estado se produzca.



El hecho que se intenta justificar no perjudique un interés fundamental del Estado que sufre esa violación

(mal mayor que el que se pretende evitar).



G) Legítima defensa



Lo veremos más detenidamente en el segundo parcial, con las reglas que rigen el uso de la fuerza.



En virtud de la legítima defensa se excluye la ilicitud del uso de la fuerza armada por parte de un Estado para

detener o rechazar (no para prevenir) un ataque que está sufriendo.



Las diferencias con las demás causas de exclusión de la ilicitud son: respecto del estado de necesidad,

aunque en ambos casos se reacciona contra un peligro grave, pero en el caso del estado de necesidad el

Estado cuyo interés es sacrificado no ha cometido ningún hecho ilícito internacional, y en el caso de la

legítima defensa sí (el uso de la fuerza armada), y muy grave. Respecto de las contramedidas se diferencia

en que, aunque ambos casos constituye una reacción contra un hecho ilícito que se sufre, sólo en el caso de

la legítima defensa se puede recurrir a la fuerza. Las contramedidas nunca pueden implicar el uso de la

fuerza.



4. Efectos del hecho internacionalmente ilícito. La reparación del daño y sus modalidades.



A) Introducción



Sobre el Estado que comete un hecho internacionalmente ilícito pesan dos obligaciones fundamentales. La

primera consiste en el supuesto de que el hecho internacionalmente ilícito sea continuado (no se consume

instantáneamente). La primera obligación del Estado es cesar esa conducta. Tanto para el autor de un hecho

ilícito internacional continuado como para un hecho ilícito internacional instantáneo la obligación es

compensar el daño que haya podido provocar con su conducta a otro Estado.



Esta obligación de reparar el daño causado deriva de un principio general del Derecho común al Derecho

internacional y a todos los demás Derechos internos. Por ejemplo, el art. 1902 del Código civil español, según

el cual quien cause daño a otro por acción u omisión está obligado a reparar el daño causado. Y en cualquier

caso esta obligación no depende de que esté prevista en la norma violada, sino que está implícito en toda

norma internacional.



Pero puede ocurrir que el Estado que comete un hecho ilícito internacional se niegue a reparar el daño, y en

este caso el Estado lesionado estará facultado para adoptar las contramedidas oportunas dentro de las

permitidas por el Derecho internacional. La adopción de contramedidas en este supuesto está justificada

porque se trata de reaccionar ante un hecho ilícito previo: el incumplimiento de la obligación de reparar (que

se añade al primer hecho ilícito).



Antes de adoptar estas contramedidas el proyecto de artículos exige al Estado que las vaya a adoptar que

requiera al Estado infractor que cumpla con la reparación. Y en caso de que éste no se avenga habrá que

notificarle la intención de adoptar las contramedidas antes de hacerlo. Y además habrá que ofrecerle la

posibilidad de negociar la reparación para evitar tener que adoptarlas. Si nada de esto tiene éxito se podrán

adoptar las contramedidas, que tendrán que ser suspendidas si la controversia en cuestión es sometida a un

Tribunal int4ernacional. Y, por supuesto, tienen que darlas por finalizadas en el momento que logre la

reparación, pues dejarán de ser lícitas y dejarán de tener sentido.



Las contramedidas que se pueden adoptar son:



Como regla general: ha de ser proporcional al daño causado por el hecho ilícito internacional (y no reparado).



No puede implicar nunca el uso de la fuerza.







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Tampoco se pueden adoptar contramedidas que violen los derechos humanos de la población de ese Estado,

que violen las obligaciones de carácter humanitario establecidas por el Derecho internacional, o que violen

cualquier norma de ius cogens internacional.



Suelen consistir en dejar de aplicar ventajas, tratados, comunicaciones, con ese Estado, etc.



Hay unas consecuencias específicas y particulares para los autores de esos hechos ilícitos internacionales

que violen normas imperativas de Derecho internacional general. Entonces el proyecto de artículos de la CDI

impone obligaciones también al resto de los Estados, y en concreto la obligación de no reconocer la situación

creada por esa violación, y una obligación de carácter positivo, que es cooperar entre ellos para acabar con la

situación que esa violación ha creado.



B) Las formas de reparación. Los acuerdos globales de indemnización



La reparación del daño causado por un hecho internacionalmente ilícito puede revestir una o varias de estas

modalidades:



- La restitución: es la forma más perfecta, la más deseable. Consiste en el restablecimiento, en la medida de

lo posible, de la situación anterior a la comisión del hecho ilícito. Por ejemplo, en el caso de que el hecho

ilícito sea el apresamiento de un buque, la liberación de ese buque. O en el caso de la adopción de medidas

legislativas de determinada naturaleza, la anulación de esas medidas. En ocasiones esto no es viable porque

los daños causados son irreversibles (por ejemplo, la muerte de una persona).



En sentido estricto la restitución perfecta y absoluta es imposible (filosóficamente hablando). En caso de que

el daño no pueda ser reparado por esa vía acudiremos a:



- Indemnización económica de los daños causados que no hayan sido subsanados por la restitución. Debe

cubrir no sólo los daños producidos, sino también los intereses que hayan devengado y el lucro cesante hasta

su reparación. En ocasiones el daño económico derivado de un hecho ilícito no lo sufre directamente otro

Estado, sino un particular extranjero, un nacional de otro Estado. En este caso la forma de reparación es la

indemnización económica. Y la debe el Estado que ha cometido el daño al Estado que el ciudadano

pertenece, aunque el daño lo sufra un particular (porque las relaciones son entre Estados), y el Estado puede

hacer con ella lo que quiera (desde condonarla, hasta dársela al particular, o usarla para otro fin).



En ocasiones el hecho ilícito internacional causa daños patrimoniales no de carácter individual, sino de

carácter general, a multitud de ciudadanos extranjeros (de la misma o de distinta nacionalidad). Por ejemplo,

cuando el hecho ilícito consiste en adoptar una medida legislativa, una ley expropiatoria, etc. Lo que es

relativamente frecuente en los casos de transformaciones políticas en un Estado, como consecuencia, por

ejemplo, de procesos revolucionarios. Se producen nacionalizaciones de los bienes de ciudadanos

extranjeros. Estos daños patrimoniales de carácter general normalmente se reparan mediante acuerdos

globales de indemnización, o indemnización global de los daños. Que se caracteriza porque no se especifica

en ellos los bienes dañados que motivan la indemnización, y también porque la indemnización no es

directamente proporcional a la suma del valor de todos los bienes afectados (suele ser un valor notablemente

inferior que no cubre el daño).



El Tribunal internacional de Justicia, en una sentencia de 1997 (asunto que enfrentó a Hungría y

Checoslovaquia visto anteriormente) constató que ambas partes habían violado sus obligaciones cometiendo

un hecho ilícito internacional, y por ello ambas partes debían reparar y ser reparadas. El Tribunal compensó

las reparaciones, y decidió que cada una de ellas renunciara a sus demandas y contrademandas.



Pero en ocasiones el daño no es patrimonial, y no es valorable económicamente. En este tipo de daños

(moral, jurídico, etc.) la forma adecuada de repararlo es la satisfacción . Las modalidades para la satisfacción

son muchas y muy variadas, como por ejemplo la petición de disculpas, o el mero reconocimiento de la

violación de la obligación internacional por parte del autor. E incluso también la declaración de la ilegalidad de

la conducta por parte de un órgano internacional. En otras ocasiones también la adopción de medidas

disciplinarias contra el agente del Estado que ha cometido el hecho ilícito (incluso penales).



LECCIÓN 15ª





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Los procedimientos para asegurar la aplicación de las normas internacionales (I)



1. El ejercicio de la protección diplomática. Aspectos generales.



La protección diplomática consiste en la reclamación de un Estado frente a otro Estado que ha cometido un

hecho ilícito internacional y como consecuencia del cual ha causado daños a la persona, los bienes, o los

derechos del Estado que ejerce la protección diplomática. El presupuesto de hecho, por tanto, es la comisión

de un hecho ilícito internacional por parte de un Estado en perjuicio de un nacional o nacionales de otro

Estado.



En su momento estas reclamaciones las llevaban a cabo las misiones diplomáticas a través de los cauces

diplomáticos, pero en la actualidad la reclamación en cuestión la puede llevar a cabo cualquiera de los

órganos del Estado encargados de las relaciones internacionales y a través de cualquier procedimiento. La

denominación, por tanto, puede resultar engañosa porque la figura es bastante más amplia.



En cualquier caso, tal y como dejó sentado en 1995 el anterior Tribunal de La Haya, la protección diplomática

es un derecho del Estado. El Estado defiende al ejercerla su propio derecho, el derecho del Estado a que se

respeten las normas internacionales en la persona de sus ciudadanos. Las consecuencias prácticas de esto

son importantes, pues el particular no puede ejercer el derecho de la protección diplomática. Ni el Estado

puede ser exigido a ejercerla. Es un derecho del Estado, y no del particular. Si el Estado decide ejercer esta

reclamación la puede abandonar en cualquier momento sin autorización del particular. Si el Estado decide

ejercer la reclamación y llevarla hasta sus últimas consecuencias, y consigue una indemnizaci´ñon por ello,

en este caso le corresponde al Estado esa indemnización, que puede hacer con ella lo que estime oportuno

(quedársela, condonarla, o dársela a un particular). Estas consecuencias de la naturaleza jurídica de la

protección diplomática pone en evidencia la precaria situación del individuo frente a la comisión de hechos

internacionalmente ilícitos.



2. Requisitos para el ejercicio de la protección diplomática.



A) Introducción



Son requisitos para el ejercicio de la protección diplomática:





es necesario que éste tenga su nacionalidad.



ha

cometido el hecho internacionalmente ilícito.



B) La nacionalidad de la reclamación



Este requisito plantea problemas en dos supuestos:



Personas con doble nacionalidad.



El ejercicio de la protección diplomática en este caso ¿a quién corresponde?.



Si las dos nacionalidades que tiene son casualmente las de los dos Estados implicados (el que reclama y el

que ha cometido el hecho ilícito), la reclamación en este caso no prospera.



Si las dos nacionalidades no son ni del Estado que ha cometido el hecho ilícito, ni del que reclama, entonces

corresponde el ejercicio de la protección diplomática al Estado de la nacionalidad efectiva. Con alguno de los

dos Estados le unirá algún vínculo más fuerte, por ejemplo el lugar de residencia, de trabajo, etc. A la vista de

esta información se precisará cuál es la nacionalidad efectiva. Si no la ejerce ese Estado, lo podrá ejercer el

otro.



- Cambio de nacionalidad.



Ejerce la protección el Estado de la nueva nacionalidad. La que pierda ya no la disfruta. Y siempre que se

den dos condiciones: que sea nacionalidad continuada (que el ciudadano disfrute en ésta en el momento que



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se comete el hecho ilícito, en el momento que se produce el daño, y en el momento que se ejerce la

reclamación), y efectiva (ha de reflejar un vínculo, una relación cierta entre el Estado y el ciudadano). Si no es

así, el Estado de la nueva nacionalidad no puede ejercer la protección diplomática.



El caso de las personas jurídicas



Hay algunas personas jurídicas que no plantean dudas acerca de su nacionalidad. Pero en otros casos sí

surgen dudas, sobre todo en el caso de las sociedades multinacionales. La nacionalidad se determina

entonces dentro de las reglas del Derecho mercantil o del Derecho internacional privado. A este respecto se

puede hablar de que existen dos tipos de soluciones:



1º. Vincular la nacionalidad de la sociedad a la de los titulares de la mayoría de las accione (la nacionalidad

de los accionistas que controlan la mayoría de las acciones). El problema que esto ocasiona es la inseguridad

jurídica. El cambio en la titularidad de los accionistas podría determinar el cambio de la nacionalidad de la

sociedad.



2º. Esta segunda solución es la acogida por el Tribunal de La Haya. La nacionalidad de la sociedad

dependería de la legislación conforme a la que se constituyó. Es el criterio preferible, aunque también tiene

inconvenientes, porque atendiendo a éste muchas sociedades multinacionales tienen la nacionalidad de

paraísos fiscales (como las Islas Caimán), con los que no les une una verdadera y efectiva relación.



Determinar la nacionalidad de la sociedad no soluciona todos los problemas que se pueden generar en este

ámbito. Por ejemplo, una sociedad española con accionistas extranjeros, en este caso la protección

diplomática la ejerce el Estado de los accionistas o el Estado de la nacionalidad de la sociedad? Sólo puede

ejercerla el de la nacionalidad de la sociedad.



C) El previo agotamiento por el particular de los recursos existentes en el orden interno



Se exige que se conceda al Estado que ha cometido el hecho ilícito internacional la posibilidad de que lo

enmiende. El particular que ha sufrido el daño deberá intentar la reparación a través de los medios que le

ofrezca el Derecho interno de ese Estado. Hay que agotar previamente todos los recursos internos (ordinarios

y extraordinarios). La reclamación diplomática es siempre subsidiaria. En el caso de España se intentará

incluso la reclamación ante el Tribunal Constitucional.



Este requisito tiene dos excepciones:



El acuerdo entre las partes (común a la anterior). Estas no son normas de ius cogens, sino que son

dispositivas, y admiten el pacto entre las partes.



El perjuicio, el daño que afecta a un particular, lo sufre directamente un Estado. En este caso el Estado podrá

reclamar directamente.



3. La posición del particular en relación con el ejercicio de la protección diplomática por parte del Estado del

que es nacional.



A) La renuncia por el particular a la protección diplomática de su Estado. La cláusula Calvo



El nombre de Calvo lo recibe del jurista argentino que ideo la cláusula en el siglo XIX. Esta cláusula se

concibió por Estado latinoamericanos en vías de desarrollo para hacer frente a las reclamaciones en relación

con inversiones de capital por parte de Estados Unidos y Estados europeos. Este jurista ideó la posibilidad de

que en contratos de concesiones administrativas se incluyera una cláusula en virtud de la cual quien

obtuviera esta concesión renunciaba a la protección diplomática. Esta cláusula no es eficaz porque el hecho

de que se incluyera en un contrato celebrado entre un particular y un Estado hace que el particular no puede

renunciar a un derecho que no es suyo. Además que un Derecho interno nunca puede limitar una facultad

reconocida por el Derecho internacional.



Ante esto algunos alegaron que a lo que renuncia el particular es a solicitar que la protección se ejerza, pero

el Estado puede decidir hacerlo aunque no se le solicite. Con carácter general las cláusulas de este tipo no







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son eficaces, no sirven para evitar las reclamaciones de un Estado contra otro por el ejercicio de la protección

diplomática.



B) Discrecionalidad en el ejercicio de la protección diplomática



Es posible que el Derecho interno de algún Estado obligue a ejercer la protección diplomática. Esto ocurría en

algunas legislaciones de los países del antiguo bloque socialista, y ocurre en Portugal, donde incluso tiene

rango constitucional. Estos Estados han de ejercer la protección diplomática de sus ciudadanos porque así lo

exige el Derecho interno. En derecho español no existe ninguna norma, ni constitucional ni ordinaria, que

obligue al Estado a ejercer la protección diplomática. Esta discrecionalidad del ejercicio de la protección

diplomática en España ha sido confirmada por la jurisprudencia, incluso del Tribunal Supremo.



A pesar de esta discrecionalidad, existen algunas normas que regulan el ejercicio de la protección

diplomática, y donde se dispone que ésta la ejercerá el Ministerio de Asuntos Exteriores (Real Decreto de 4

de agosto de 2000). En este RD se establece esto, y el Ministerio puede hacerlo, bien a través de sus

servicios centrales (en Madrid), o bien a través de las misiones diplomáticas o las oficinas consulares. La Ley

del Consejo de Estado recoge que el Ministerio deberá consultar al Consejo de Estado.



Como conclusión, en España el ejercicio de la protección diplomática es discrecional, no hay obligación.



Responsabilidad del Estado en el orden interno



Las partes pueden reclamar contra el Gobierno por la falta de ejercicio de la protección diplomática, o por el

ejercicio incorrecto de ésta, cuando por ello se derive algún perjuicio. Los ciudadanos españoles podremos

reclamar la indemnización. Y ello conforme a la legislación interna (Derecho constitucional y administrativo).



Los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la LRJAP disponen que las partes tienen derecho a ser

indemnizadas por las Administraciones Públicas de las lesiones que suframos como consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.



Por esta vía indirecta, el particular puede lograr el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia del

hecho ilícito internacional de un Estado. No por parte del Estado que ha cometido el hecho ilícito, sino por

parte del Estado español. Y esto se produce en dos supuestos:







Es necesario que el particular haya agotados los recursos internos del Estado infractor (damos por hecho el

requisito de la nacionalidad). Y entonces ha de realizar una solicitud expresa y formal ante el Ministerio de

Asuntos Exteriores. Si esta solicitud no es atendida, podrá reclamar por los daños que se deriven (STS de

noviembre de 1974).







No lleva la reclamación hasta sus últimas consecuencias, y de ser así los ciudadanos españoles podemos

reclamar por este motivo al Gobierno (STS 1986).



4. La protección ejercida por organizaciones internacionales.



Junto a la protección diplomática, llevada a cabo por los Estados, también las organizaciones internacionales

pueden ejercer la protección de algunas personas físicas. La característica principal de esta protección es

que obviamente no se basa en el requisito de la nacionalidad. Las organizaciones internacionales no tienen

ciudadanos, no mantienen relaciones de nacionalidad con personas físicas o jurídicas.



Se benefician de esta protección los funcionarios o agentes de esas organizaciones internacionales. Las

organizaciones internacionales tienen derecho a la protección de sus funcionarios o agentes en el supuesto

de que hayan sufrido daños en el ejercicio de sus funciones como consecuencia de un hecho ilícito

internacional cometido por un Estado (miembro, o no, de esa organización internacional). La protección ¿la

puede ejercer el Estado de su nacionalidad, o también la organización internacional a cuyo servicio estaba al

sufrir el daño en cuestión? El tribunal internacional de justicia resolvió el caso con un dictamen en 1949:





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En 1948 un ciudadano sueco al servicio de las Naciones Unidas fue enviado a Oriente Próximo para mediar

en el conflicto entre Israel y los demás Estados árabes. Este ciudadano no logró su objetivo, pero además

perdió la vida en su intento en un atentado cometido en Jerusalén. Naciones Unidas entonces se planteó si

podía ejercer la protección de este ciudadano, y la resolución del TIJ confirmó que las Naciones Unidas podía

llevar a cabo la reclamación por daños.



El requisito es que la reclamación sea por los daños sufridos por los agentes, pero para cumplir el servicio en

interés de esa organización internacional. Por ello esta reclamación no es incompatible con la que pueda

efectuar el Estado de la nacionalidad del ciudadano, en protección de sus nacionales.



Existe una relación especial entre la organización internacional y sus funcionarios: la lealtad de los

funcionarios para con la organización a la que pertenecen. En consecuencia éstos disfrutan de independencia

frente a los Estados, por lo que es necesario que el funcionario actúe con la protección de su organización.



Consecuencias derivadas de esto:



La protección de las organizaciones internacionales a sus funcionarios y agentes tiene carácter funcional: se

limita a los daños sufridos como consecuencia del ejercicio de sus funciones; respecto a otros daños la

protección la ejerce el Estado.



La organización podrá ejercer la protección diplomática frente a cualquier Estado, sea miembro o no de la

organización. Incluso frente al Estado de la nacionalidad del funcionario o agente.



5. La protección diplomática en el seno de la Unión Europea.



Existe la posibilidad de que las instituciones comunitarias ejerzan la protección diplomática de ciudadanos de

alguno de los Estado miembros perjudicados por algún hecho ilícito internacional relativo a materia en que las

comunidades europeas han asumido sus competencias (por ejemplo, la pesca).



Y también existe la posibilidad de que la protección diplomática de un ciudadano europeo que se encuentra

en el extranjero sea llevada a cabo por cualquier Estado comunitario. Las condiciones para esto son:



- Que el Estado de la nacionalidad no cuente con representación consular allí, y sí lo haga otro de los

Estados comunitarios.



- Que el Estado que comete el hecho ilícito esté de acuerdo con que la protección diplomática la ejerza un

Estado comunitario diferente al de la nacionalidad. Esto se encuentra introducido en el Tratado de Maastricht.



LECCIÓN 16ª



Los procedimientos para asegurar la aplicación de las normas internacionales (II)



1. Las medidas de autotutela o contramedidas.



A) Introducción



En la sociedad internacional no existe un órgano superior por encima de los Estados con competencia para

aplicar de forma coercitiva las normas internacionales. Dada esta carencia en el Derecho internacional se

permite que los propios Estados apliquen medidas coercitivas contra otros Estados que cometan un hecho

internacionalmente ilícito. Son las medidas de autotutela o autoprotección. Y éstas han evolucionado mucho

en los últimos años, como lo demuestra que la medida fundamental ha sido siempre la guerra, actualmente

prohibida por la Carta de las Naciones Unidas.



En cuanto a las sanciones internacionales, algunas organizaciones internacionales, fundamentalmente las

Naciones Unidas, tienen reconocido por su tratado constitutivo el derecho, poder, de adoptar sanciones

internacionales de carácter institucional. Estas sanciones institucionales coexisten con las medidas de

autotutela adoptadas a título individual por los Estados.



B) El examen de las medidas de autotutela y requisitos para su validez





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Existen dos tipos de medidas de autotutela: retorsiones y represalias.



Retorsiones:



Son aquellas medidas que adopta un Estado contra otro Estado; medidas que resultan perjudiciales,

inamistosas, para ese Estado, pero resultan lícitas, conformes con el Derecho internacional (no son

constitutivas de hecho ilícito). Las adopta el Estado contra otro Estado que ha cometido un hecho ilícito que le

perjudica, o que ha adoptado una actitud también inamistosa.



Lo fundamental en las retorsiones es que el Estado que las adopta no viola ninguna norma de Derecho

internacional.



Las más habituales son: la expulsión de los nacionales de un Estado, la prohibición de entrada en territorio

propio a los nacionales de un Estado, o la prohibición de ejercer prácticas profesionales a los nacionales de

un Estado.



Otro tipo de retorsiones pueden ser también: la prohibición o limitación del acceso a los puertos o aeropuertos

de un Estado de los buques o aeronaves de otro Estado.



Pero las más típicas y frecuentes son las de carácter diplomático, como la expulsión de diplomáticos, etc. Las

más graves son las que consisten en la ruptura de las relaciones diplomáticas. Y esta fue la medida que

adoptó España contra Guatemala en 1981 como consecuencia del asalto de la Embajada española en la

capital guatemalteca, que causó muchas víctimas. Y es la medida que adoptó también Estados Unidos contra

Irán un año antes por idéntico motivo: el asalto de la Embajada norteamericana en Teherán. En el caso de

España se restablecieron poco tiempo después.



Represalias:



Son las medidas de autotutela más graves. En principio constituyen la violación de una norma internacional,

por lo que en principio constituirían un hecho internacionalmente ilícito, pero esa conducta se justifica como

reacción a un hecho ilícito previo.



La legitimidad de las represalias o contramedidas es indiscutible, como lo demuestra que estén recogidas y

reguladas en el Proyecto de artículos de la CDI. Son causa de exclusión de la ilicitud. Y además han sido

admitidas y reconocidas por la jurisprudencia internacional de forma continua y constante.



Las represalias en Derecho internacional son necesarias porque no existe en la comunidad internacional un

órgano que se encargue de imponer de manera coercitiva a los Estados el cumplimiento de las normas

internacionales. Así pues, son necesarias, lo que no quiere decir que resulten deseables o satisfactorias. El

recurso a éstas ha de limitarse en la medida de lo posible, por tratarse de un recurso muy rudimentario que

plantea ciertos problemas. Y es que convierte a cada Estado en Juez y parte de sus propios derechos en

ausencia de una solución negociada o aportada por un tercero imparcial. En segundo lugar, es obvio que

beneficia a los Estados más poderosos, con más capacidad política, económica y militar para adoptarlas y

mantenerlas. El principal problema que pueden ocasionar es una reacción unilateral del Estado que las sufre,

de forma que produce una escalada del conflicto.



Por todos estos motivos las represalias están sometidas a unos requisitos muy rigurosos y muy severos. Las

condiciones han sido sistematizadas por la jurisprudencia, y en especial por el Tribunal internacional de

justicia, en la ya vista Sentencia de 1987 por el Proyecto Garcicobos-Narcimano que enfrentó a Hungría

contra Eslovaquia por el sistema de esclusas. En el marco de este asunto el Tribunal internacional de Justicia

se pronunció acerca de la legalidad, licitud, de las medidas adoptadas por Eslovaquia contra Hungría. La

contramedida consistió en poner en funcionamiento algunas esclusas en perjuicio de Hungría, y según

Hungría en violación del Derecho internacional.



Así, los requisitos o condiciones para la validez de las contramedidas son:



1. Como presupuesto básico, la existencia de un hecho internacionalmente ilícito previo que perjudique al

Estado que las adopta. Si éste no existe, la reacción será un hecho ilícito internacional y no una contramedida

legítima. Este requisito no se cumplió en el asunto de 1986 de Estados Unidos contra Nicaragua.



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2. Sólo deberán ser adoptadas una vez que se haya intentado sin éxito la negociación para la resolución de la

controversia y reparación del daño.



3. Los objetivos que se persigue al adoptarlas son:



- Cesación del hecho ilícito, si éste perdura.



- Reparación de los daños que haya causado.



Cualquier otro objetivo perseguido por las represalias las convierte en ilícitas. Conseguidos estos objetivos

han de cesar.



4. El contenido en ningún caso puede consistir en el uso de la fuerza o la violación de derecho humanos, etc.

Es decir, en ningún caso pueden violar normas de ius cogens internacional.



Así pues, hay una diferencia sustancial y cualitativa desde el punto de vista jurídico entre las retorsiones y las

represalias.



Medidas de autotutela de carácter económico (retorsiones o represalias)



Son las más frecuentemente adoptadas por los Estados para reaccionar ante un hecho internacionalmente

ilícito. Afectan a los intercambios económicos y financieros entre el Estado que los adopta y aquel que ha

cometido el hecho ilícito. Pueden ser medias comerciales (prohibición de importación, exportación), pueden

tener carácter financiero (control o secuestro de los recursos financieros que el Estado que ha cometido el

hecho ilícito internacional tiene en el territorio del Estado que lo sufre, pueden consistir en la suspensión o

terminación de los créditos que se conceden a ese Estado que comete el hecho ilícito, o pueden afectar a las

comunicaciones aéreas, marítimas o terrestres entre esos Estados.



El Estado que sufre el hecho internacionalmente ilícito y decide reaccionar frente al mismo puede alegar entre

las mencionadas, alguna, o todas. Y puede decidir aplicarlas con la intensidad que considere oportuno.



El Tribunal internacional de justicia en 1986, en el asunto sobre actividades militares y paramilitares en

Nicaragua y contra ella, se pronunció sobre su legitimidad y legalidad. Declaró que no resultaban contrarias al

principio de no intervención en los asuntos de otros Estados. Y además estas medidas tampoco son

contrarias al GATT (el Tratado que regía entonces el comercio internacional), y a pesar de que las medidas

de autotutela de carácter económico suponen evidentes discriminaciones comerciales, están admitidas por el

GATT como excepción al principio de libre comercio que este tratado impone.



Pero esta licitud desaparece en el momento que el contenido de esas medidas resulte desproporcionado

frente al hecho internacionalmente ilícito, y también en el momento que afecte a nacionales de terceros

Estados. Crítica justa y razonada que se hace a la ley de Estados Unidos conocida como ley HELMS-

BURTON (anticubana), que impone sanciones penales a los ciudadanos no americanos que adquieran

bienes nacionalizados por Cuba y que pertenecieron a ciudadanos norteamericanos. En la medida en que

esta ley, u otra de similares características, afecten a ciudadanos de terceros Estados dejan de ser lícitas y

legítimas.



2. Las sanciones internacionales.



A) Aspectos generales



Se diferencian de las medidas de autotutela, en primer lugar, por su carácter institucionalizado, su carácter

colectivo. Las adopta una organización internacional, un importante número de Estados en el seno de una

organización internacional. No se trata de una reacción unilateral o individual. Y se suelen emplear para

reaccionar ante hechos especialmente graves.



Hay dos tipos de sanciones:



Sanciones de carácter interno: son aquellas adoptadas contra un Estado miembro de la organización que ha

infringido las obligaciones derivadas de su pertenencia a la misma. Puede consistir, por ejemplo, en la





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suspensión del derecho de voto. Las adopta la organización internacional en el ejercicio de su poder

disciplinario.



Sanciones de carácter externo: adoptadas como consecuencia de violaciones graves de Derecho

internacional, con graves consecuencia para la comunidad internacional.



B) Examen de las sanciones en la práctica de las Naciones Unidas



Su objetivo es lograr el cumplimiento, la aplicación, de los principios y las normas establecidas en la Carta de

las Naciones Unidas.



Por ello, el capítulo séptimo de la Carta atribuye competencias al Consejo de Seguridad de las Naciones

Unidas, regula las medidas que pueden adoptar las organizaciones para el mantenimiento de la paz y la

seguridad internacional. Autoriza al Consejo de Seguridad a adoptar sanciones contra Estados que

amenacen o quebranten la paz y seguridad internacional. Y pueden ser sanciones de dos tipos:



Sanciones que no implican el uso de la fuerza (las menos graves).



Sanciones que impliquen el uso de la fuerza, cuando sean necesarias para el mantener o restablecer la paz

internacional.



Esto es lo que recoge la teoría del capítulo séptimo de la Carta de las Naciones Unidas. En la práctica, este

capítulo ha estado 40 años sin aplicarse, en lo que se refiere a las medidas que implican el uso de la fuerza

(desde 1950 en Corea a 1990 en Irak, cuando invadió Kuwait). No es que en ese tiempo ningún Estado

pusiera en peligro la paz y la seguridad internacional, sino que los miembros permanentes del Consejo de

Seguridad no se pusieron de acuerdo a la hora de adoptar esas medidas, que requieren la unanimidad de

todos los miembros permanentes (cualquier de ellos puede vetarlas).



Con la caída del muro de Berlín en 1989 se propició la concordia entre las potencias antes enfrentadas, y

ante esta nueva situación política Irak invadió Kuwait. El Consejo de Seguridad adoptó por ello medidas

contra Irak.



En agosto de 1990 las tropas de Irak invadieron el territorio del Estado de Kuwait. El Consejo de Seguridad

adoptó, en primer lugar, medidas que no implicaban el uso de la fuerza (un embargo financiero y comercial

muy severo que ha perdurado hasta 2003). Era muy optimista pensar que esta medida iba a hacer cambiar

de opinión a Irak, máxime teniendo en cuenta que este tipo de medidas no se cumplen de forma voluntaria

con frecuencia por parte de los Estados. El Consejo de Seguridad dictó un bloqueo a los dos Estados,

Estados Unidos y Kuwait. Pero no surtió el efecto deseado, de modo que el Consejo de Seguridad acabó

adoptando otro tipo de sanciones, y autorizó a los Estados que colaboraban con el Gobierno de Kuwait

(Estados Unidos e Inglaterra, principalmente) a que usaran “todas las medidas necesarias” para cumplir el

objetivo de obligar a retirarse a las tropas de Irak de Kuwait. Y al referirse a “todas las medidas necesarias”

se refería al uso de la fuerza.



Sobre la base jurídica de esta resolución se desarrolló a principios de 1991 la llamada Guerra del Golfo, como

consecuencia de la cual las tropas de Estados Unidos y de Reino Unido expulsaron a las tropas de Irak del

territorio de Kuwait.



Otro Estado que ha sufrido en la década pasada medidas sancionadoras adoptadas por el Consejo de

Seguridad fue Libia. En 1998 se produjo un atentado contra un avión de pasajeros de nacionalidad

estadounidense mientras sobrevolaba Escocia. Y en 1989 le pasó algo parecido a un avión francés que

sobrevolaba Níger, como consecuencia del cual hubo 180 víctimas. Los Estados implicados (Estados Unidos,

Reino Unido, y Francia) acusaron de estos atentados a dos ciudadanos libios y solicitaron la extradición de

los mismos a Libia. Como quiera que Libia no aceptó extraditarles alegando argumentos tanto de Derecho

internacional como interno, dio lugar a que el Consejo de Seguridad adoptara en 1992 medidas

sancionadoras contra Libia, tales como la incomunicación aérea, embargo de armas, reducción de su

personal diplomático, etc. Que no surtieron efecto alguno. En 1993, y en última instancia, el Consejo de

Seguridad decretó el embargo de la producción de petróleo y gas libio. Medidas que fueron suspendidas en

1999, al hacer efecto, porque Libia entregó a los dos sospechosos para que fuesen juzgados en una base

militar estadounidense en Holanda.



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Otro Estado que ha sufrido medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad ha sido Serbia, como

consecuencia del conflicto en la antigua Yugoslavia, tales como embargo comercial de las mercancías que

tuvieran su origen en ese Estado, o medidas de carácter diplomático, como la reducción de su personal

diplomático, o el aislamiento deportivo, etc. Estas sanciones de carácter fundamentalmente económico fueron

interrumpidas en 1995, cuando el acuerdo de Dayton puso fin a la Guerra de Serbia con Bosnia, pero otra vez

en 1998 se aplicaron por la guerra con Kosovo.



También otros Estados han sufrido sanciones de menor importancia en estos años, como Angola, Haití,

Sudán, etc.



C) Las sanciones económicas internacionales.



Entre las sanciones económicas internacionales destacan las adoptadas por el Consejo de Seguridad

conforme a lo previsto en el art. 1 de la Carta, que incluyen la ruptura total o parcial de las relaciones

económicas o financieras. Si están en vigor estas medidas, cuando un Estado al ejecutarlas viole una

obligación internacional, ello no constituirá un hecho internacionalmente ilícito, y no incurrirá en

responsabilidad internacional. El cumplimiento de las sanciones es obligatorio para todos los Estados

miembros de las Naciones Unidas, porque viene así viene determinado en la Carta. Las sanciones se

cumplen, aunque se dejen por ello de cumplir los Tratados en los que estén recogidas esas relaciones

comerciales.



Al hilo de los bloqueos para asegurar la eficacia de los embargos, la aplicación de sanciones económicas

¿puede implicar el uso de la fuerza? No. La práctica de las Naciones Unidas se distingue entre los embargos

(recogidos en el art. 41 de la Carta) y los bloqueos (en el art. 42), que sí implican el uso de la fuerza. El

Consejo de Seguridad, para evitar problemas de calificación se refiere al Capítulo séptimo de la Carta cuando

tiene que motivar, justificar, sus sanciones. De modo que incluye los dos artículos, sin más precisión.



Las sanciones económicas adoptadas por el Consejo de Seguridad, para que sean eficaces, han de afectar

no sólo a los Estados, sino también a los particulares. Interesa la interrupción de las relaciones comerciales

de todas las personas extranjeras, físicas y jurídicas sobre todo.



Cada Estado, a su vez, debe completar el embargo con medidas reglamentarias internas. Y así lo hizo

España con las Órdenes de 4 y 6 de agosto de 1990, del Ministerio de Economía español, por las que se

sometía las transacciones económicas de España con Irak y Kuwait a la autorización administrativa (salvo en

el caso de transacciones dirigidas al suministro de ayuda humanitaria).



V. EL ESTATUTO INTERNACIONAL DEL ESTADO Y EL REPARTO DE COMPETENCIAS ESTATALES



Lección 17ª. EL ESTADO EN LA COMUNIDAD INTERNACIONAL.



1. Introducción. La noción de soberanía.



El Estado es el principal sujeto de Derecho internacional, y fue durante mucho tiempo el único, hasta el

surgimiento de las Organizaciones internacionales.



Los elementos que constituyen un Estado son tres: territorio, población y organización política soberana e

independiente. Son los elementos necesarios para considerar a una entidad política un Estado.



En la actualidad son 192 Estados (191 miembros de las Naciones Unidas más el Estado del Vaticano).

Taiwan, el Estado palestino y la República saharaui adolecen de alguno de estos tres elementos, y en lo

fundamental del tercero.



Desde el punto de vista jurídico, la característica principal que les distingue de otras entidades políticas es la

soberanía. La soberanía de los Estados afecta de forma definitiva a la formación y aplicación del Derecho

internacional. La soberanía del Estado tiene una manifestación hacia el exterior. Los Estados soberanos

cuentan con la posibilidad de relacionarse con otros Estados o con Organizaciones internacionales. Y

también hacia el interior: confiere la posibilidad de ejercer los poderes estatales de forma exclusiva sobre su

territorio.







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2. Los elementos constitutivos del Estado ante la comunidad internacional.



A) Territorio



Es lo que diferencia a los Estados de los demás sujetos de Derecho internacional. Las organizaciones

internacionales no cuentan con territorio propio, por definición.



El territorio son aquellos espacios sobre los que el Estado ejerce su soberanía. Comprende: espacios

territoriales, algunos espacios marítimos (aguas interiores y mar territorial), y también el espacio aéreo

suprayacente a los espacios terrestres o marítimos sobre los que se ejerce soberanía.



De la importancia del territorio da idea el hecho de que la mayoría de las controversias que se resuelven por

la jurisprudencia de los tribunales internacionales son sobre delimitación territorial o marítima. La regla

general que rige para la adquisición, modificación, etc. de la soberanía territorial es el principio de la

efectividad. En caso de controversia la soberanía corresponde al que efectivamente lo administra y lo

controla. Como excepción a esta regla encontramos los territorios autónomos, sometidos a dominación

colonial: la potencia colonial no tiene soberanía sobre el mismo.



Para el derecho internacional el territorio tiene importante dimensión económica. Cada Estado puede

disponer de los recursos naturales que se encuentran en su territorio, conforme al interés nacional.



B) La población



Aunque los poderes que el Estado ejerce sobre su territorio constituyen el aspecto esencial de sus

competencias territoriales, también existen las competencias personales. El vínculo se extiende a sus

nacionales, y a algunas personas jurídicas e incluso a algunos objetos (como los buques o aeronaves que

enarbolan la bandera de ese Estado en su pabellón), se considera que tienen su nacionalidad.



Adquisición, conservación o pérdida de la nacionalidad: cada Estado soberano lo regula de acuerdo con su

derecho interno. Las normas varían sustancialmente de un Estado a otro. En cualquier caso, la adquisición de

la nacionalidad por las personas físicas tiene lugar normalmente en el momento de nacimiento. Los distintos

derechos internos reconocen a los recién nacidos la nacionalidad de sus padres o bien la del Estado donde

se nace (ius sanguini o ius soli), o se puede adquirir la nacionalidad posteriormente como consecuencia de

los cambios de nacionalidad, que vienen determinados en algunos casos por el matrimonio, o por la adopción

internacional.



La pérdida de la nacionalidad puede tener lugar por sustitución, por renuncia a la misma, o incluso en algunos

supuestos como consecuencia de una sanción judicial o administrativa. En algunos derechos internos está

previsto entre las sanciones que una de ellas sea la pérdida de la nacionalidad, y que en España no puede

ocurrir cuando se trate de españoles de origen (el art. 11.2 de la Constitución lo prohíbe).



Es posible que una persona cuente con doble nacionalidad, y eso puede ocurrir bien porque así lo prevean

los Estados implicados, y lo permitan, como forma de cooperación (España tiene tratados de doble

nacionalidad con la mayoría de Estados latinoamericanos, si no todos, y con algún otro Estado fuera de esa

área como Filipinas). Pero en otras ocasiones es consecuencia de una anomalía jurídica. Se atribuye la

nacionalidad a una persona aplicando criterios contrapuestos que figuran en distintos derechos internos. Por

ejemplo, un recién nacido en el extranjero, le corresponde la nacionalidad del Estado donde nace, de acuerdo

con el derecho interno de ese Estado, y la de sus padres, como consecuencia del derecho interno del Estado

de sus padres, que son extranjeros de otro Estado. El Derecho internacional establece criterios para resolver

esta situación.



En cuanto a las personas jurídicas, se establece un vínculo denominado “vínculo de nacionalidad”. Los

criterios aplicables para atribuir la nacionalidad a las personas jurídicas son los siguientes:



La nacionalidad de quien posea la mayoría de las acciones.



El lugar de su constitución, derecho conforme al cual se constituyó.



El domicilio social, principal, de la sociedad (que suele coincidir con el del lugar de su constitución).





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Además de sus competencias territoriales y de las personales, que cada Estado ejerce sobre sus nacionales

los Estados también ejercen competencias personales sobre los ciudadanos extranjeros o apátridas, que se

encuentren sobre su territorio. Pero estas competencias están restringidas por el Derecho internacional, que

impone a los Estados ciertas obligaciones de trato a los extranjeros o apátridas, y que limitan su soberanía (y

que derivan en las normas de Derecho internacional sobre Derechos humanos).



C) La organización del poder estatal



Es el elemento más polémico. Consiste en contar con una serie de órganos a través de los cuales se llevan a

cabo las funciones de Gobierno sobre su territorio y sobre su población. Es necesario que el Estado actúe

con unos órganos independientes y soberanos que ejerzan las funciones de Gobierno en sentido amplio. Que

no se reducen a las de carácter ejecutivo, sino también legislativo, judicial, que garanticen el funcionamiento

de los servicios públicos, la seguridad nacional, el control de la economía, etc. Funciones en sentido amplio.



Además, los órganos del Estado, por lo que al ámbito exterior se refiere, el Estado ha de contar con órganos

apropiados que le permitan relacionarse con otros Estados, participar en la creación de normas

internacionales, asumir obligaciones internacionales, y cumplir con estos compromisos.



Para que un Estado pueda ser considerado como tal ha de contar con una organización política soberana e

independiente que le permita asumir estas funciones tanto internas como externas. Este requisito priva de la

condición estatal a muchas entidades territoriales que cuentan tanto con el territorio como con la población,

pero no con esta organización política soberana e independiente.



3. El estatuto internacional del Estado.



A) Sus principios rectores



El estatuto internacional del Estado viene determinado por su soberanía. El disfrute de la soberanía convierte

al Estado en Estado independiente. Y de esa soberanía se derivan los principios que configuran el estatuto

jurídico internacional de los Estados:



1. Igualdad soberana entre los Estados.



Según este principio todos los Estados disfrutan de igualdad soberana, y en consecuencia tienen los mismos

derechos y deberes, pese a sus diferencias (Declaración aprobada por resolución 25/26 de la Asamblea

General de las Naciones Unidas). Es igualdad jurídica formal, que se impone sobre las evidentes

desigualdades entre los Estados.



Esta igualdad deriva del Derecho internacional general (normas que obligan a todos los Estados), pero no

impide que regímenes particulares (establecidos por tratados internacionales) concedan más derecho o

impongan más obligaciones a los Estados parte. Los tratados constitutivos de algunas organizaciones

internacionales consagran jurídicamente las diferencias reales existentes entre los Estados miembros (sobre

todo a la hora de adoptar decisiones en algunos órganos, como por ejemplo el Consejo de Seguridad).



2. Competencia exclusiva, autónoma y plena del Estado sobre su territorio.



Exclusiva: sólo puede ser ejercida por ese Estado, y ningún otro Estado puede ejercerla sin su

consentimiento.



Autónoma: se ejerce libremente y sin injerencias de otros Estados.



Plena: no porque sean absolutas o ilimitadas,, pero los límites no se presumen, han de ser impuestos por el

Derecho internacional.



3. No injerencia en los asuntos de otros Estados.



Los Estados tienen prohibido inferir en los asuntos internos o externos que sean de la jurisdicción exclusiva

de otro Estado.



B) Los poderes del Estado atribuidos por el ordenamiento



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Derecho Internacional Público y Privado







El ordenamiento internacional reconoce a los Estados poderes en distintos ámbitos. Destacar, primero y por

encima, los que se refieren a su territorio, que le permiten reglamentar las actividades que tienen lugar en el

mismo (o prohibirlas).



Además, reconoce poderes personales sobre los individuos que se hayan en ese territorio, e incluso sobre

sus nacionales en el extranjero.



También atribuye poderes para establecer relaciones con otros Estados o sujetos de Derecho internacional,

por la vía diplomática.



Por último, atribuye poderes para intervenir en el proceso de creación de normas internacionales, e incluso

para, a través de este proceso de elaboración, crear otros sujetos de derecho (organizaciones

internacionales):



Estos poderes no tienen carácter absoluto por lo general. Por el contrario, aunque algunos de estos poderes

son discrecionales (se refieren a materias que son de competencia exclusiva del Estado), la mayoría no lo

son, sino que son poderes regulados (limitados por el derecho internacional, para que su ejercicio no

perjudique a otros Estados, ni atente contra los intereses de la comunidad internacional en su conjunto).



4. La inmunidad de jurisdicción del Estado y de sus órganos. La inmunidad de ejecución. Régimen jurídico.



A) Aspectos generales



Los Estados actúan como sujetos de derecho en el territorio de extranjero, igual que cualquier otra persona

jurídica. Si así lo hace deberá cumplir con el derecho interno en cuyo territorio actúa.



Pero ¿qué ocurre si un Estado a través de sus órganos actúa en un territorio extranjero violando el derecho

interno del Estado en que actúa? En virtud de la inmunidad de jurisdicción los tribunales de ese Estado no

pueden juzgar a un Estado extranjero, no puede conocer ninguna causa en la que aparezca demandado un

Estado extranjero. El fundamento de este principio reside en la soberanía, igualdad soberana, de los Estados.

En última instancia, el fundamento se basa en el aforismo “entre iguales no hay potestad”. Impide ese

fundamento que un Estado soberano sea juzgado por otro Estado soberano.



B) La codificación de las inmunidades estatales



Las normas que regulan la inmunidad de los Estados en su mayoría tienen carácter consuetudinario. Su

origen se encuentra en la práctica de los tribunales internos de los Estados. Es un principio formal de la

práctica interna que la ley pasó a los ordenamientos internos.



La falta de uniformidad de la práctica de los Estados al respecto ha provocado que la regulación

consuetudinaria sea bastante imperfecta con relación a esta materia. Por esto en los últimos años se ha

intentado codificar en los tratados internacionales el régimen jurídico de las inmunidades estatales.



Destacan:



En el plano universal, en el ámbito de las Naciones Unidas, dedicó a esto su tiempo la CDI, hasta que en

1991 adoptó un proyecto de artículos sobre la inmunidad jurisdiccional de los Estados. Pero éste aún no se

ha convertido en un tratado en vigor.



En el ámbito regional, europeo, la Convención de 1972 adoptada en Basilea, sobre la inmunidad de los

Estados. Es del ámbito del Consejo de Europa, los miembros son la práctica totalidad de los Estados

Europeos, pero a pesar de ello sólo ocho miembros, Estados, son parte en este Convenio (entre los que no

se cuenta España).



Por tanto, estas dos normas no nos sirven de mucho.



C) Alcance y regulación de la inmunidad de jurisdicción del Estado y de sus bienes



En la evolución reciente del Derecho internacional han surgido dos tendencias:





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Clásica, tradicional: inmunidad de jurisdicción absoluta. Todos los actos realizados por un Estado extranjero

están cubiertos por la inmunidad de jurisdicción.



Restringida: distingue entre los denominados actos iure imperio y los actos iure gestionis. Los primeros son

aquellos que realiza el Estado en el ejercicio de su soberanía, y éstos estarían siempre cubiertos por la

inmunidad de jurisdicción. Los segundos, actos de gestión, los realiza actuando como un particular

(principalmente en el ámbito laboral, civil, mercantil, etc.). Estos actos no estarían cubiertos por la inmunidad

de jurisdicción, y en consecuencia el Estado podría ser juzgado por un Tribunal de un Estado extranjero por

uno de estos actos.



Esta segunda doctrina plantea el problema de determinar respecto de un acto concreto si se trata de un acto

de soberanía o de gestión. Para determinar la condición de un acto de un Estado cabe seguir

fundamentalmente dos criterios:







Atendiendo a ésta serían actos soberanos del Estado aquellos que sólo pueda realizar un Estado. Y de

gestión aquellos que pueda realizar cualquier particular. Este criterio limita al máximo la categoría de los

actos soberanos y amplía los de gestión.







Serían soberanos todos los actos que realiza el Estado en ejercicio de una función estatal, y de gestión

aquellos que realice al margen del ejercicio de la soberanía estatal. Este criterio reduce la categoría de los

actos de gestión, y amplía la de los actos de soberanía.



Por ejemplo: la compraventa de uniformes del ejército, según el criterio que apliquemos, puede ser un acto de

gestión o soberano. El resultado es distinto si aplicamos un criterio u otro.



En cuanto al criterio que prefiere el Derecho internacional: de acuerdo con el proyecto de artículos de la CDI

comprobamos que este texto no se inclina ni por uno ni por otro, sino que combina ambos. De acuerdo con la

naturaleza, pero tomando en consideración su fin. Las dudas se mitigan: el proyecto, partiendo de la regla

general de la inmunidad de jurisdicción, establece una serie de excepciones. Éstas excepciones pueden ser:

las transacciones comerciales o contratos de trabajo de un Estado, o acciones judiciales cuyo objeto sean

derechos reales, o acciones judiciales cuyo objeto sean controversias sobre propiedad intelectual, etc.



Coexisten las dos doctrinas, la absoluta y la restringida.



Un importante número de Estados han sido siempre partidarios de la inmunidad de jurisdicción absoluta.

Mientras que los Estados occidentales han ido adoptando paulatinamente la tesis de la inmunidad de

jurisdicción restringida, con el objeto de dar mayor protección a los particulares.



Existe una práctica notoriamente distinta, e incluso contradictoria, que ha motivado que a este respecto no

exista una práctica uniforme, y en consecuencia que no exista una costumbre internacional al respecto. El

Derecho internacional general ni prohíbe ni impone la inmunidad de jurisdicción absoluta ni tampoco la

restringida. Ninguna de ellas está prohibida o impuesta por el Derecho internacional general, por la costumbre

internacional. El Derecho convencional (en particular el Proyecto de artículos de la CDI y la Convención de

Basilea de 1972) establecen la inmunidad de jurisdicción restringida. En el caso del proyecto de artículos tras

muchas discusiones.



En cualquier caso, los tribunales internos contarán con jurisdicción para juzgar a un Estado extranjero cuando

cuenten con el consentimiento de éste. Cualquier Estado puede renunciar, expresa o tácitamente, a la

inmunidad de jurisdicción que le concede el Derecho internacional. Por ejemplo, si es demandado y realiza

cualquier actuación procesal, en lugar de oponerse a la jurisdicción alegando la inmunidad, se entendería que

tácitamente acepta el proceso, acepta la jurisdicción.



D) Alcance y regulación de la inmunidad de ejecución del Estado y de sus bienes









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La doctrina de la inmunidad de jurisdicción absoluta no plantea problemas respecto a la inmunidad de

ejecución. Pero respecto a la restringida sí, pues cabe la posibilidad de que el Estado llegue a ser juzgado, y

cabe que llegue a ser condenado. Si esto sucede y el Estado se niega a cumplir la sentencia, ¿se puede

recurrir a la ejecución forzosa o disfrutar de inmunidad de ejecución? Tampoco existe unanimidad a este

respecto. Algunos Estados son partidarios de la inmunidad de ejecución que impide la ejecución forzosa.

Pero en otros Estados ocurre lo contrario. Lo que ocurre es que en estos casos el problema será encontrar

bienes extranjeros contra los que actuar. Esto respecto de las legislaciones internas.



Respecto al Derecho internacional se establece lo siguiente: la Convención de Basilea y el Proyecto de

artículos de la CDI parten de la regla de la inmunidad de ejecución, es decir, que no se pueda ejecutar

forzosamente la sentencia condenatoria. Aunque excluye esta inmunidad en el caso de que se encuentren

bienes del Estado extranjero que estén destinados de forma exclusiva a fines comerciales. Sobre esos bienes

sí se podría ejecutar forzosamente la sentencia. Tanto la CDI como la convención de Basilea admiten en

última instancia la ejecución forzosa siempre que se encuentren bienes propicios. En ningún caso se puede

actuar contra los bienes del Estado que estén al servicio oficial del Estado extranjero (al servicio de misiones

diplomáticas, oficinas consulares, etc.). Por ejemplo, el edificio en el que está instalada la oficina consular, o

cuentas corrientes, bienes muebles, etc. al mismo servicio.



Existe una dificultad obvia para encontrar bienes contra los que actuar. Tampoco se pueden ejecutar los

bienes con carácter militar del Estado extranjero. Ni los bienes del Banco Central del Estado extranjero, o los

que forman parte del patrimonio cultural (siempre que no estén puestos a la venta), o contra los bienes que

forman parte de una exposición de carácter cultural, histórico, artístico, etc.



La situación de un particular que entabla relaciones jurídicas con un Estado extranjero es muy delicada,

porque en caso de crisis primero tendrá problemas para que el tribunal se declare en jurisdicción, pero si lo

logra tendrá dificultades (en caso de sentencia condenatoria) de lograr la ejecución forzosa de la sentencia.



E) El derecho español en materia de inmunidades estatales



La norma básica del derecho español es el art. 21 de la LOPJ, según el cual (21.1) los jueces y tribunales

españoles son competentes para conocer los juicios que se suscitan en territorio español. Pero se matiza por

el 21.2, que establece una excepción que consiste en los principios de inmunidad de jurisdicción y de

ejecución que las normas de Derecho internacional establecen. La LOPJ nos remite al Derecho internacional.



Esto no soluciona nada, puesto que en el Derecho internacional ni se prohíbe ni se impone la doctrina de la

inmunidad absoluta o restringida. Existe incertidumbre al respecto. La LOPJ sólo soluciona respecto a los

actos iure imperii, que en ningún caso se podrán juzgar.



El RD de 11 de julio de 1980, sobre Servicio de lo contencioso del Estado en el extranjero, regula esta

cuestión, y en consecuencia sólo regula una cara del problema: cómo actuar si la Administración central del

Estado español es demandada ante los tribunales de un Estado extranjero. Ninguna otra entidad local puede

solicitar inmunidad de jurisdicción. Pero este RD no regula cómo actúan los tribunales españoles cuando se

enfrenten ante una demanda contra un Estado extranjero.



Si la Administración central española es demandada en el extranjero, el abogado del Estado alegará

inmunidad de jurisdicción cuando proceda (matiza). Por tanto, no siempre procederá. Este RD se adscribe a

la inmunidad de jurisdicción restringida (se entiende). Pero no especifica cuándo procede o no. Se deduce

que procede cuando se le juzgue por un acto soberano.



También resulta claro respecto a la inmunidad de ejecución. El RD exige a los abogados del Estado que

velen por el respeto de la inmunidad de ejecución del Estado español. Pero añade que el abogado deberá

informar al Ministerio de Asuntos Exteriores cuando pretendan ejecutar una sentencia en contra del derecho a

la inmunidad. Lo que da a entender que en algún caso se podría ejecutar la sentencia.



En cuanto a la jurisprudencia española un análisis histórico demuestra que se ha seguido la doctrina de la

inmunidad de jurisdicción absoluta. Los tribunales se declaraban incompetentes automáticamente.



Esta línea empezó a variar a partir de la entrada en vigor de la LOPJ. Y el hito lo constituyeron dos

sentencias del Tribunal Supremo. Una de febrero de 1986: un conductor al servicio de la Embajada de



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Guinea Ecuatorial en el Estado español, acudió a los tribunales, que se declararon incompetentes. El TS casó

las sentencias de tribunales inferiores. Y otro caso fue el de una ciudadana norteamericana trabajadora en la

Embajada de Sudáfrica. Igual que la anterior, el TS casó la sentencia. Ambas sentencias se basaban en la

distinción entre actos soberanos y actos de gestión.



Las inmunidades de los Estados también han sido objeto de atención por parte del Tribunal Constitucional. El

art. 24.1 establece el derecho a la tutela judicial efectiva. ¿Son contrarias a este principio las inmunidades de

los Estados? En cuanto a la inmunidad de jurisdicción el Tribunal Constitucional entiende que no. Al dictar la

sentencia el tribunal no se desentiende del asunto, por lo que la tutela judicial tiene lugar. En cuanto a la

inmunidad de ejecución el tribunal entiende que si los bienes no están adscritos a un servicio oficial ningún

derecho impide ejecutarlos (ni interno ni internacional). Si están destinados al servicio oficial no se podrán

ejecutar sin que ello viole la Constitución.



En cualquier caso, tanto la legislación como la jurisprudencia española se caracterizan por la falta de

seguridad. Y para evitar esto se debería:









problemas de España con los ocho Estados que lo han ratificado hasta ahora.



Lección 18ª. Los órganos del Estado para las relaciones internacionales.



1. Los aspectos generales de las relaciones internacionales.



Los Estados soberanos mantienen relaciones entre ellos, y lo hacen:







necesidad



En este mundo actual tan interdependiente los Estados sólo pueden conseguir algunos de los objetivos que

pretenden cooperando con otros Estados.



Las relaciones internacionales son tan antiguas como los Estados, y desde entonces están reguladas por el

ordenamiento jurídico. En un origen las relaciones internacionales se regulaban por costumbres

internacionales, algunas de las cuales aún están en vigor. La mayoría de las normas han sido codificadas,

dando lugar a varios importantes tratados internacionales, de los que destaca la Convención de Viena de

1961 sobre Relaciones Diplomáticas, la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares, y la

Convención de Naciones Unidas sobre Misiones Especiales (adoptada en 1969 por la Asamblea General).



Junto a las relaciones bilaterales, reguladas por la Convención de Viena de 1961, en las que sólo existen dos

partes, también se lleva a cabo una diplomacia multilateral enviando representantes, no ante otro Estado,

sino ante varios Estados, bien en el seno de una organización internacional o en una conferencia

internacional.



La organización, dirección, de las relaciones internacionales es competencia exclusiva de cada Estado. Es el

Derecho interno de cada Estado el que determina qué órganos tienen competencia en la materia. No

obstante, se puede decir con carácter general que en las relaciones internacionales participan tanto órganos

de la estructura central del Estado, como los órganos de la Administración exterior del Estado. En el caso de

España, entre los órganos de la Administración central del Estado se encuentran:



El Jefe del Estado (el Rey)



El Presidente del Gobierno



El Ministro de Asuntos Exteriores



En cuanto a los órganos de la Administración exterior:





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Las Misiones Diplomáticas



Los representantes de los Estados ante una Organización Internacional



Los representantes de los Estados ante una Conferencia Internacional



Las Oficinas Consulares



Todos estos órganos figuran en el programa y a ellos haremos referencia a lo largo de las explicaciones.



2. Los órganos centrales del Estado. Funciones y estatuto internacional.



A) El Jefe del Estado y el Jefe o Presidente del Gobierno



Se estudian juntos porque en muchos Estados la misma persona desempeña ambos cargos.



El Jefe del Estado es la máxima autoridad del Estado desde el punto de vista político, administrativo, etc. Las

competencias en el orden internacional le corresponden, y el Derecho internacional les reconoce a ambas

figuras la capacidad pare comprometer al Estado que representan, no sólo políticamente, sino jurídicamente,

y lo pueden hacer tanto por vía convencional, como por la realización de actos unilaterales.



Estatuto internacional:



Hay un Convenio de 1973 adoptado en el ámbito de las Naciones Unidas, y el Convenio de 1969 sobre

misiones especiales, dispone que el Jefe del Estado y el Jefe del Gobierno cuando se encuentren en territorio

extranjero formando parte de una misión especial disfrutarán de los derecho, privilegios e inmunidades

dispuestos por el Derecho internacional, pero no los especifica. Tendremos que acudir a la práctica, a la

costumbre internacional, que demuestra que disfrutan de inviolabilidad personal (no pueden ser retenidos,

registrados, etc.) es inviolabilidad de su residencia en el extranjero (las autoridades locales no pueden entrar

ni registrar el lugar donde se alojen), y también de inviolabilidad de sus bienes y equipajes. Además, el

derecho internacional reconoce una protección especial a los Jefes de Estado y de Gobierno, tanto física

como jurídica (escoltas, guardaespaldas, etc. y los atentados que sufran se castigan más duramente que

cualquier otro).



La Convención de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1973, sobre Prevención y Castigo de los

delitos contra las personas (…), donde se incluyen tanto el Jefe de un Estado extranjero, como el Jefe de

Gobierno, es un Convenio que obliga a tipificar en los derechos internos de los Estados parte en dicho

Convenio las conductas contra estas personas, y obliga a cooperar contra las personas que cometan estas

conductas, para que no encuentren refugio en otro Estado extranjero.



También disfrutan de inmunidad de jurisdicción, absoluta en el ámbito penal, pero con límites en el ámbito

mercantil y en el civil. A los Jefes de Estado y Jefes de Gobierno extranjeros durante su mandato los

Tribunales extranjeros no pueden admitir ninguna demanda penal contra ellos. Esta inmunidad termina

cuando abandonan el cargo, aunque se plantean en un supuesto intermedio: los actos cometidos cuando

eran Jefes de Estado por parte de una persona que ya no lo es (por ejemplo, el caso de Pinochet). Los

órganos judiciales ingleses pusieron de manifiesto que los antiguos Jefes de Estado disfrutan de inmunidad

jurisdiccional residual si se trata de actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones (las torturas no

eran tales actos, sino actos criminales aprovechando las ventajas que le ofrecía el cargo, por lo que el

acusado no disfrutaba de tal inmunidad).



B) El Ministro de Asuntos Exteriores



En la organización de todos los Estados modernos existe un Ministerio de Asuntos Exteriores, cualquiera que

sea su denominación. El Ministro es el órgano del poder central mediante el cual el Estado normalmente

desarrolla las relaciones internacionales. Los Ministros de Asuntos Exteriores tienen capacidad para asumir

compromisos tanto políticos como jurídicos. Tanto mediante Tratados internacionales, como por vía

convencional, así como mediante actos y declaraciones unilaterales.



Estatuto internacional del Ministro de Asuntos Exteriores:





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La Convención de Naciones Unidas de 1969 sobre misiones especiales también dispone que los Ministros de

Asuntos Exteriores cuando se encuentren en el extranjero de visita oficial o formando parte de una misión

especial disfrutarán de los privilegios e inmunidades: inviolabilidad personal, inmunidad de jurisdicción en el

ámbito penal, y protección especial.



Son personas internacionalmente protegidas de acuerdo con la Convención de Naciones Unidas de 1973

sobre prevención y castigo (…).



Se plantean dudas sobre la naturaleza jurídica de otros privilegios que se conceden a los Ministros de

Asuntos Exteriores. Esta práctica se plantea si va a acompañada o no de la opinio iuris, o si se trata de un

uso internacional. Pero de lo que no hay duda es de que disfrutan de los tres privilegios vistos.



C) La regulación de estos órganos en el derecho español



El Jefe de Estado: la regulación española sobre el Rey es muy deficiente. En la Constitución sus

competencias internacionales están fijadas de manera muy genérica. Y no hay ninguna legislación posterior

que precise estas disposiciones constitucionales. Si bien hay alguna norma anterior a la Constitución que se

refiere a las competencias del Rey (el RD de 1974), hay que tener en cuenta que ese RD se aprobó

pensando en el anterior Jefe de Estado, con competencias muy distintas a las que actualmente le

corresponden al Rey.



De acuerdo con el Real Decreto el Jefe de Estado puede realizar cualquier acto, pero conforme a la

Constitución estos actos son en la mayoría competencia del Gobierno, y para algunos son necesarias

autorizaciones de las Cortes. La Disposición derogatoria tercera deroga la mayoría de esta regulación.



El art. 56.1 recoge que al Rey le corresponde la más alta representación del Estado en las relaciones

internacionales. Afirmación ésta muy genérica, que se entiende simbólica. Y según el art. 63 el Rey acredita a

los Embajadores españoles ante otros Estados, y los representantes extranjeros en España están

acreditados ante el Rey (63.1).



El 63.2 dispone que al Rey le corresponde manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un

Tratado internacional, disposición esta que tiene que ser matizada porque no interviene en todos los tratados,

y porque la decisión de obligar a España por un tratado internacional no le corresponde al Rey sino al

Gobierno.



El 63.3 establece que le corresponde declarar la guerra y declarar la paz. Esto encaja mal con la disposición

2.4 de la Carta de Naciones Unidas. Pero no se refiere a la declaración de la guerra, sino a la manifestación

de la misma. Pero esto hoy día ya no se hace. La fuerza contra un Estado la autoriza en todo caso el Consejo

de Seguridad de las Naciones Unidas.



En cuanto al Código penal, la Convención de 1973 sobre prevención y castigo de los delitos cometidos contra

las personas internacionalmente protegidas, obliga a los Estados parte a tipificar en su legislación interna los

atentados que estas personas puedan sufrir, y el art. 605 dispone:



“1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un

Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años. Si

concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes se impondrá la pena de prisión de veinticinco

a treinta años.



2. El que causare lesiones de las previstas en el artículo 149 a las personas mencionadas en el apartado

anterior, será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años.



Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el artículo 150 se castigará con la pena de prisión de ocho

a quince años, y de cuatro a ocho años si fuera cualquier otra lesión.



3. Cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los números precedentes, o contra los

locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de dichas personas, será castigado con

las penas establecidas en este Código para los respectivos delitos, en su mitad superior.”







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El Jefe de Gobierno: el derecho interno le reconoce poderes fundamentales en materia de relaciones

internacionales, y lo hace implícitamente en la Constitución, en sus art. 97 y 98, al decir que la dirección de la

política exterior le corresponde al Gobierno. También en otras disposiciones expresamente, como el RD de

1972, que dispone que le corresponden los poderes para realizar todos los actos de celebración de los

tratados internacionales.



El Ministro de Asuntos Exteriores: tiene poderes para realizar cualquier acto del proceso de celebración de

tratados internacionales (RD 1972), y otro Decreto de 28 de agosto de 1985 por el que se reorganiza el

Ministerio de Asuntos Exteriores configura al Ministro como el responsable de la política exterior, puesto que

le corresponde proyectar, dirigir y ejecutar las relaciones internacionales y la política exterior.



De las relaciones internacionales no sólo se ocupan unos órganos de la Administración central, sino también

de la Administración del Estado en el exterior.



3. La diplomacia bilateral: las misiones diplomáticas.



Este derecho está codificado por el Convenio de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas, que recoge

fundamentalmente costumbres en vigor. De este Convenio hay que decir que son prácticamente todos los

Estados parte de él, y ha tenido un éxito rotundo. Primero, porque recoge costumbres en vigor, y porque es

un Convenio que interesa y afecta a todos los Estados. Todos los Estados son acreditantes y receptores de

misiones diplomáticas.



A) El establecimiento de las misiones diplomáticas, su continuidad y su fin



Depende del acuerdo entre los Estados interesados, afectados. Es necesario el consentimiento mutuo, sin el

cual no habrá relaciones diplomáticas. Cada Estado las establece con quien estima oportuno, y no es

obligatorio establecerlas.



El acuerdo es necesario también para regular algunos aspectos importantes de su funcionamiento. Y otros no

importantes como la determinación del rango que se concede a la misión diplomática. Lo normal es que tenga

el más alto posible, pero esto depende del Jefe de la misión diplomática. Lo habitual es que el Jefe de misión

diplomática sea Embajador o Nuncio (la categoría más alta y más habitual), pero una segunda categoría

inferior es la de misión diplomática a cuyo frente está un Enviado, Ministro o un Internuncio. La categoría más

baja sería la misión diplomática a cuyo frente está un Encargado de Negocios.



Estas categorías no reflejan desigualdad de funciones, derechos, etc. Todas tienen las mismas funciones, los

mismos privilegios y derechos, independientemente de que pertenezcan a una categoría o a otra.



También es necesario acuerdo para la múltiple acreditación, que consiste en que un agente diplomático

representa a un Estado ante varios Estados. Es el supuesto de multiacreditación más frecuente en la

práctica, y se recurre a él por motivos económicos. España recurre a la múltiple acreditación en los Estados

africanos. Una sola misión diplomática ubicada en un Estado lleva las relaciones diplomáticas con varios

Estados. E igual sucede con Oceanía.



Otra modalidad de multiacreditación es un agente diplomático que representa a varios Estados ante un solo

Estado (esta es la menos habitual).



El acuerdo es necesario también para fijar el número de miembros de la misión diplomática. Se fija por

acuerdo entre el Estado acreditante y el Estado receptor. A falta de acuerdo se impone el número fijado por el

Estado receptor.



El acuerdo, por tanto, es fundamental, no sólo para su establecimiento sino también para determinar otras

muchas cuestiones. La continuidad de las relaciones depende de que el acuerdo se mantenga. El fin tendrá

lugar bien porque se rompa el acuerdo, o bien porque se llegue a un acuerdo contrario. La decisión de poner

fin a las relaciones diplomáticas puede que no la tomen los Estados afectados, sino que sea impuesta, por

ejemplo por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. También se pone fin a una misión diplomática

en caso de que desaparezca alguno de los Estados que las entablan.









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También puede ocurrir que se ponga fin a una misión diplomática por causas económicas, si al Estado no le

resulta rentable y opta por la multiacreditación. Pero no hay ruptura de relaciones diplomáticas. Si terminan

las relaciones diplomáticas por el caso que sea el Estado receptor tendrá en todo caso la obligación de

respetar y proteger los locales, bienes, archivos, etc. de la misión diplomática hasta que se saquen de su

territorio. Y el personal deberá facilitar su salida del territorio una vez que se rompen las relaciones

diplomáticas.



B) Las funciones de las misiones diplomáticas



Las funciones se enumeran en el Convenio de Viena de 1961.



1º. La primera es representar al Estado acreditado en el Estado receptor. La misión diplomática tiene carácter

representativo (carácter que no tienen las oficinas consulares).



2º. Proteger los intereses del Estado acreditado y de sus nacionales en el Estado receptor. Una de las

modalidades es la protección diplomática, pero hay más supuestos sin necesidad de que se den los mismo

requisitos. Por ejemplo, la asistencia diplomática, que consiste en conceder protección frente a cualquier tipo

de dificultad (p.e. la pérdida del pasaporte), o contingencias que se puedan producir.



3º. Negociar con el Estado receptor. Negociaciones que no tienen sólo como objeto adoptar un tratado

internacional, sino que también pueden llevar cualquier otra para evitar o solucionar conflictos bilaterales, o

para lograr la cooperación bilateral entre ambos Estados.



4º. Enterarse de la situación del Estado receptor y los sucesos que ocurran en el mismo e informar al Estado

acreditante.



5º. Esta función es la que da sentido a las misiones diplomáticas y engloba a todas las anteriores. Fomentar

la cooperación y las relaciones de amistad entre los dos Estados, el receptor y el acreditado.



El límite al ejercicio de estas funciones está en respetar escrupulosamente el derecho interno del Estado

receptor, y el Derecho internacional en general, y en particular el principio de no intervención en los asuntos

internos del Estado receptor.



C) Las personas que forman parte o están vinculadas a la misión diplomática



El Convenio de Viena de 1961 hace una clasificación es distintas categorías de las personas que participan

de las misiones diplomáticas. A cada categoría le corresponden unas funciones, y unos derechos o privilegios

que varían de una categoría a otra.



mático.









EL JEFE DE LA MISIÓN DIPLOMÁTICA



De acuerdo con el Convenio de Viena de 1961 es la persona encargada por el Estado acreditante de actuar

con carácter de tal. En principio tendrá la nacionalidad del Estado acreditante, pero si el Estado acreditante

así lo decide y el Estado receptor lo consiente se puede nombrar a una persona del Estado receptor e incluso

de un tercer Estado.



El nombramiento requiere el acuerdo previo del Estado receptor, el consentimiento de éste. El Estado

receptor podrá negar el placet previo sin necesidad de comunicar el por qué. Aun concedido el placet se

puede declara persona non grata, incluso antes de empezar a desempeñar su función. Si se declara persona

non grata una vez que empieza a desempeñar su función debe ser inmediatamente retirado.









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La clasificación de embajador, nuncio, etc. establece sólo la precedencia en atención a la antigüedad en la

acreditación, pues las funciones son las mismas. La excepción se produce si es de tradición católica. El

decano es siempre nuncio de la Santa Sede.



AGENTES DIPLOMÁTICOS



Además del Jefe de la misión diplomática, que por definición siempre tiene el estatuto de personal

diplomático, también los miembros de las misiones que tengan la calidad de diplomáticos son considerados

personal diplomático. No es necesario que tengan la carrera diplomática, ni que accedan por oposición

(CV61). El criterio relevante es que estén incluidos en la lista de personal diplomático que confecciona y que

publica el Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado receptor.



Para el nombramiento no necesitan autorización previa del Estado receptor (el placet), aunque también

pueden ser declarados personas non gratas en cualquier momento.



La nacionalidad suele ser la del Estado acreditante, aunque esto no es obligatorio, pues también puede ser

de la nacionalidad del Estado receptor, con el consentimiento de este Estado, e incluso de un tercer Estado.



2. Además del personal diplomático, forman parte de la misión diplomática el



personal administrativo y técnico



Este personal no necesita de placet previo pero pueden ser declarados persona no aceptable (non grata se

reserva para el personal diplomático), incluso antes de empezar a desempeñar su función.



Pueden tener la nacionalidad del Estado acreditante o del Estado receptor, e incluso de un tercer Estado

(siempre que el Estado receptor lo consienta y autorice).



PERSONAL DE SERVICIO



Son los empleados del servicio doméstico, porteros, camareros, conductores, etc. No necesitan placet previo

para el nombramiento, pero pueden ser declarados persona no aceptable en cualquier momento, incluso

antes de empezar a desempeñar su función.



Pueden ser de la nacionalidad del Estado receptor si éste lo consiente.



D) Los privilegios e inmunidades diplomáticos



Se dividen entre los que disfrutan los locales de la misión diplomática y los que disfrutan el personal de la

misión diplomática.



En cuanto al fundamento de los mismos, en la actualidad se abandonó la teoría de la extraterritorialidad de

las misiones diplomáticas basada en la ficción jurídica de que no eran parte del Estado receptor, sino una

parte del territorio del Estado acreditado enclavada en el Estado receptor. Hoy día esta teoría está ya

totalmente abandonada. El fundamento es puramente funcional. Se reconocen privilegios e inmunidades

recíprocamente porque se consideran necesarios para el ejercicio eficaz y tranquilo de todas sus funciones.



PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS LOCALES DE LA MISIÓN DIPLOMÁTICA:



1) Inviolabilidad.



Esto supone que los agentes del Estado receptor no puedan penetrar en los mismos sin autorización del Jefe

de la misión diplomática. No siempre ha sido respetado (por ejemplo, en el caso del asalto a la Embajada

española en Guatemala en 1980). Implica que el Estado receptor deberá concederles protección especial

contra cualquier daño e intrusión, y deberá evitar que se perjudique la misión. Cosa que tampoco ha sido

siempre cumplida, como en el asalto a la embajada española en Lisboa en ¿1975?.



Supone que tanto los locales como los inmuebles en que estén situados, archivos, documentos, etc, incluso

las cuentas corrientes, de las misiones diplomáticas no puedan ser objeto de cualquier medida de ejecución

(embargo, registro, etc.).



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2) Inviolabilidad y libertad de sus comunicaciones.



El Estado receptor deberá permitir y proteger las comunicaciones de la misión diplomática por cualquier vía.

Y son inviolables. También es inviolable la correspondencia oficial de la misión, la valija diplomática (que sólo

podrá contener documentos y objetos de uso oficial). Para abrir la valija diplomática habría que solicitar

autorización previa al Estado acreditado. Y también es inviolable el correo diplomático, que es la persona que

acompaña, por ejemplo, a la valija.



3) El Estado acreditado puede colocar en los locales de la misión, en la residencia del Jefe de la misión, y en

los vehículos diplomáticos, la bandera y el escudo del Estado acreditado.



4) Las misiones diplomáticas gozan de privilegios fiscales y aduaneros. El Estado acreditado está exento de

pagar cualquier tipo de impuestos que recaigan sobre los locales de la misión diplomática. Tampoco pagan

tasas o aranceles en la aduana por los objetos destinados a uso oficial.



PERSONAL DE LA MISIÓN DIPLOMÁTICA:



Depende de la categoría a que pertenezcan:



Agentes diplomáticos y Jefe de la misión diplomática



1) Inviolabilidad personal: no pueden ser objeto de cualquier detención, arresto en el Estado receptor o en el

Estado en que se encuentren en tránsito hacia el Estado receptor. Tienen ese ámbito espacial donde pueden

hacerlos valer, que son el Estado receptor y el de tránsito hacia éste, pero en no en otro lugar.



Tanto la CV61 como la C. de Naciones Unidas sobre prevención y sanción de delitos contra las personas (…)

de 1973 dispone que el Estado receptor ha de adoptar las medidas necesarias para impedir atentados contra

la libertad, la persona o la dignidad.



También disfrutan de la inviolabilidad de su residencia particular, correspondencia y documentos particulares.



2) Y disfrutan, además, de inmunidad de jurisdicción absoluta en el ámbito penal, y con algunas limitaciones

en el civil, procesal, etc. (por ejemplo, acciones reales sobre bienes inmuebles, sucesorias, referidas a sus

actividades profesionales al margen de las diplomáticas, etc.). A esta inmunidad se puede renunciar. Ni

siquiera están obligados a testificar en un procedimiento contra otra persona.



En cuanto a la constitucionalidad de este privilegio el Tribunal Constitucional se pronunció en una sentencia

de 1995, en el asunto sobre un arrendatario que no pagaba la renta, pero el arrendatario era un diplomático

italiano destinado en la Embajada italiana en Madrid. El TC confirmó la constitucionalidad de este privilegio.

Consideró que no viola el art. 24 porque el derecho a la tutela judicial efectiva no implica un derecho a

obtener una sentencia favorable.



3) Inmunidad fiscal: están exentos de pagar todo tipo de impuestos, salvo los indirectos incluidos en el precio

de las cosas o los que gravan los bienes inmuebles privados. Gozan de privilegios e inmunidades aduaneras,

es decir, que no pagan impuestos por los objetos destinados a su uso personal.



El CV61 excluye de cumplir las normas, el sistema de Seguridad Social del Estado receptor.



Estos privilegios también alcanzan a los miembros de la familia del agente diplomático, siempre que no sea

nacional del Estado receptor.



Personal administrativo y técnico sin nacionalidad del Estado receptor



Los privilegios e inmunidades en gran medida son equiparables a los de los agentes diplomáticos, pero la

inmunidad de jurisdicción no se extiende a las actividades que realicen al margen del ejercicio de sus

funciones. Gozarán de inmunidad por los actos realizados en ejercicio de sus funciones. Y gozan de exención

de impuestos sobre los salarios, y también están exentos de participar del sistema de Seguridad Social.



4. La diplomacia ad hoc: las misiones especiales.





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Junto con la diplomacia estable y permanente, vista en el punto anterior, también tiene lugar otra diplomacia

bilateral entre los Estados pero con carácter coyuntural. Tiene duración limitada y se lleva a cabo en las

misiones especiales. El régimen jurídico está establecido en un Convenio adoptado por la Asamblea General

de las Naciones Unidas en diciembre de 1969, del que España es parte desde 2001.



Tal y como ocurría con las misiones diplomáticas, el régimen jurídico de las misiones especiales se basa en

lo fundamental en el consentimiento, acuerdo, de las partes afectadas. Consentimiento que es clave para su

inicio, para determinar sus funciones y objetivos, su composición, el desarrollo de la misma, su duración y su

fin.



En cuanto a la regulación del CV69, respecto al personal de las misiones especiales, privilegios,

inmunidades, etc. no vamos a verlo en detalle. Es una adaptación de las reglas establecidas en el CV61

sobre relaciones diplomáticas, adaptada a la circunstancias excepcionales que presentan las misiones

especiales. Algunas diferencias radican, por ejemplo, en la inviolabilidad de los locales de las misiones

especiales, que también disfrutan de ésta, pero estos locales se pueden encontrar en un hotel o en un local

alquilado por breve periodo de tiempo. Por ello, la inviolabilidad es algo más restringida que la de los locales

de las misiones diplomáticas. En este caso el consentimiento del jefe de la misión especial se presume en

caso de incendio, o situación excepcional (salvo negativa expresa).



5. La diplomacia multilateral: la representación del Estado ante las organizaciones internacionales.



Junto a la diplomacia bilateral los Estados llevan a cabo relaciones diplomáticas con carácter multilateral

enviando una delegación ante una multitud de Estados, ya sea en el seno de una Organización, como de una

Conferencia internacional. En estos supuestos representa al Estado frente a un número amplio de Estados, y

no sólo frente a otro Estado.



ANTE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES



El régimen jurídico de estas representaciones no está tan claro como en supuestos anteriores. Porque no

está regulado por ningún Convenio internacional de alcance general. A ello se une que tampoco existen

normas convencionales generales aplicables a este supuesto. La regulación es bastante deficiente, y además

estas relaciones son más complejas que las anteriores. Existen tres partes, porque los derechos que se

reconozcan al representante de un Estado ante una organización internacional no interesa sólo al Estado que

envía a la organización internacional, sino que también interesa al Estado de la sede de la organización. Son

relaciones más complejas pues se producen entre: el Estado con la organización, el Estado con el Estado de

la sede de la organización, y la organización con el Estado de su sede.



El régimen jurídico depende del tratado constitutivo de la organización en cuestión. Por lo que no es el mismo

régimen jurídico para todas las organizaciones internacionales, pues el tratado constitutivo puede variar de

unas organizaciones a otras.



También depende el régimen jurídico de los acuerdos de sede celebrados por la organización internacional

con el Estado en que se ubican sus sedes. Y también afectan los acuerdos que sobre la materia haya podido

adoptar la organización internacional en cuestión.



Y a estos tres aspectos de Derecho internacional hay que añadir la posibilidad de que el Derecho interno del

Estado sede establezca también disposiciones al respecto (por ejemplo, ampliando los privilegios, porque

nunca podría limitarlos o eso sería contrario al derecho internacional).



No obstante, las delegaciones estatales ante organizaciones internacionales disfrutarán al menos de los

siguientes privilegios, derechos e inmunidades con motivo del ejercicio de sus funciones:



Inviolabilidad de sus locales, archivos, documentos, correspondencia, etc.



Los miembros disfrutarán de inviolabilidad personal e inmunidad de jurisdicción. Y de libertad de circulación

por el territorio del Estado sede de la organización internacional.



Exenciones fiscales, aduaneras y de Seguridad Social.







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En cualquier caso, habrá que estar a los tratados constitutivos de cada organización internacional.



6. Las relaciones consulares.



Las relaciones consulares se llevan a cabo mediante las oficinas consulares. Están reguladas por el

Convenio de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares, de la que son parte la práctica totalidad de los

Estados de la comunidad internacional (incluido España).



Las funciones consulares no son diplomáticas. Las oficinas consulares no tienen carácter representativo, al

contrario que las misiones diplomáticas. El establecimiento de una oficina consular en un Estado no implica el

reconocimiento de ese Estado, y el establecimiento de una misión diplomática sí. Las oficinas consulares se

diferencian de las misiones diplomáticas, no en cuanto a sus funciones, aunque algunas coinciden. Las

funciones de las oficinas consulares consisten en lo fundamental en la asistencia a los nacionales que envía

que se encuentren en el Estado receptor, el control de los mismos, y el establecimiento de ciertos servicios

públicos.



A) Establecimiento y fin de las relaciones consulares.



El establecimiento de una oficina consular se rige por el principio de consentimiento mutuo entre los dos

Estados, el que envía y el receptor. Acuerdo que también es necesario para fijar el número de miembros de la

oficina consular. Si se produce una discrepancia, se impone el criterio del Estado receptor, que puede limitar

el número de miembros de la oficina consular.



Se produce el fin de las relaciones consulares cuando se rompe el acuerdo que motivó su establecimiento, o

porque cualquiera de las dos partes así lo deciden (lo que suele deberse a razones económicas). Si esto

ocurre, el Estado receptor está obligado en todo caso a facilitar la salida de su territorio a los miembros de la

oficina consular, y a respetar y proteger los locales, bienes y archivos de la oficina consular hasta que la

misma sea desalojada.



B) Las funciones consulares.



Están enumeradas y descritas en la Convención de Viena de 1963, aunque no con carácter exhaustivo, no

con una lista cerrada. Es una enumeración que concluye con una referencia a cualquier otra función no

prevista en la Convención, siempre que no sea contraria al Derecho internacional ni al Derecho interno del

Estado receptor, y que éste no se oponga.



Además de estas funciones es frecuente la celebración de convenios consulares bilaterales entre los Estados

interesados, en los que con frecuencia se incrementan esas funciones. Las funciones que están previstas en

el Convenio de Viena de 1963 son heterogéneas, numerosas, y para su mejor entendimiento las clasifica en

cuatro categorías:



Aquellas que tienen que ver con las relaciones internacionales (coinciden con algunas de las funciones que

desempeñan las misiones diplomáticas):



Proteger los intereses de el Estado que envía en el Estado receptor.



El fomento de la cooperación internacional entre ambas partes.



Desarrollo y promoción de relaciones amistosas entre los dos Estados.



Informar al Gobierno y a los nacionales interesados del Estado que envía acerca de la situación en el Estado

receptor.



Asistencia a nacionales del Estado que envía:



Protección y ayuda a los mismos, en caso de apuro, contingencia, etc.



Representación y asistencia ante las autoridades y tribunales del Estado receptor, sobre todo y

especialmente la asistencia a los detenidos en el extranjero.





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Ejercicio de funciones públicas en el Estado receptor:



Funciones de carácter registral, de carácter notarial, judicial, administrativa (expedición de pasaportes,

visados…).



Referente a los buques y aeronaves de nacionalidad del Estado que envía:



Funciones de Derecho privado: control, inspección, etc.



Ayuda a los mismos si así lo solicitan por algún motivo.



C) Las personas que forman parte de la oficina consular.



EL JEFE DE LA OFICINA CONSULAR



Para asumir su función ha de contar con la autorización previa del Estado receptor. No se denomina placet,

son esequator (¿).



FUNCIONARIOS CONSULARES



Son los miembros de la oficina encargados del ejercicio de las funciones consulares.



EMPLEADOS CONSULARES



Miembros de la oficina dedicados a actividades administrativas y técnicas.



PERSONAL DE SERVICIO



Los funcionarios consulares y el Jefe de la oficina consular pueden ser declarados personas non gratas en

cualquier momento por el Estado receptor y en ese momento deben abandonar sus funciones de inmediato.

El resto pueden ser declarados personas no aceptables.



Entre los funcionarios consulares y el Jefe existe una distinción que no hay para los agentes diplomáticos,

porque se clasifican entre:



1. Cónsules de carrera: funcionarios del Estado que envía, que cobran de éste, y en principio no ejercen otras

actividades profesionales.



2. Cónsules honorarios: suelen reclutarse entre los nacionales del Estado receptor que tengan alguna

vinculación relevante con el Estado que los envía. No se trata de funcionarios del Estado que envía, y suelen

ejercer otras profesiones, y sy servicio en principio es gratuito aunque suelen recibir remuneración, etc. Para

cubrir los gastos en que incurran.



Los funcionarios de una u otra categoría disfrutan de distintos privilegios, derechos e inmunidades. Las

funciones no varían en lo fundamental. Los privilegios e inmunidades son superiores para los cónsules de

carrera.



D) Facilidades, privilegios e inmunidades consulares.



Con carácter general son equivalentes a los diplomáticos, pero más limitados. Y difieren los que disfrutan los

funcionarios consulares de carrera de los que disfrutan los funcionarios consulares honorarios. Y también

difieren los de las oficinas consulares de uno y de otro.



Oficinas consulares dirigidas por un Cónsul de carrera:



- Inviolabilidad de la propia oficina consular. Significa que los agentes, las autoridades del Estado receptor no

podrán penetrar estos locales sin autorización del Jefe de la oficina consular, o en su caso del Jefe de la

misión diplomática, del Estado que envía.









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No es absoluta, se presume en caso de incendio o cualquier calamidad que requiera de medidas de

intervención. Salvo negativa expresa del Jefe.



Los locales, archivos, cuentas corrientes, etc. no pueden ser objeto de ninguna medida de ejecución. Salvo la

expropiación cuando así lo exija algún (¿). La expropiación deberá ser compensada adecuadamente por el

Estado receptor. No es absoluta, pero los límites son mínimos y poco frecuentes en la práctica.



- Inviolabilidad y libertad de sus comunicaciones. Que mantenga tanto con el Estado que envía, como con la

misión diplomática del Estado que envía.



También es inviolable la correspondencia oficial de la oficina consular, la valija consular, y el correo (persona

que acompaña la valija consular). Pero tampoco es absoluta. Si las autoridades del Estado receptor

sospechan que la valija consular contiene objetos no destinados a funciones consulares, podrán solicitar que

sea abierta en presencia de un representante del Estado que envía. Si no se les permite abrirla podrán

devolverla a su lugar de origen.



Existe el derecho a comunicarse con nacionales del Estado que envía que se encuentren en el territorio del

Estado receptor. Sobre todo cuando son detenidos, para que la oficina consular, si lo estima oportuno,

prepare su defensa ante los tribunales del Estado receptor. Este derecho de los detenidos a comunicarse con

la oficina consular es importante, y la violación del mismo ha sido el motivo por el que el Tribunal

internacional de justicia ha condenado a Estados Unidos recientemente como consecuencia de dos

demandas de Alemania y de México.



La oficina consular también tiene derecho a colgar la bandera y el escudo, tanto en los locales como en la

residencia del jefe de la oficina consular. También gozan de privilegios de exención de impuestos y de tasas

aduaneras.



Privilegios e inmunidades de los funcionarios consulares de carrera:



- Inviolabilidad personal. No pueden ser objeto de medidas, aunque esta inviolabilidad no es absoluta. Podrán

ser detenidos o arrestados cuando medie sentencia firme o por decisión de la autoridad judicial competente

en caso de delito grave. Si son detenidos se habrá de comunicar al Jefe de la oficina, y es éste, al Estado que

envía (a la misión diplomática o al Ministerio de Asuntos Exteriores).



La inviolabilidad no se extiende al domicilio particular de los funcionarios consulares.



- Inmunidad de jurisdicción. No es absoluta, sino sólo respecto de los actos que realicen en el ejercicio de las

funciones consulares.



- Los funcionarios consulares de carrera, por último, no necesitan permiso de residencia, ni de trabajo, en el

Estado receptor. Están exentos del régimen de Seguridad Social vigente en el Estado receptor. Están

exentos del pago de impuestos, de la inspección aduanera, y del pago de aranceles aduaneros.



Locales de oficinas consulares dirigidas por un Cónsul honorario:



- Con frecuencia las oficinas consulares comparten locales en este caso con aquellos con quien el Cónsul

honorario desarrolle su actividad profesional. La oficina consular en este supuesto no goza de inviolabilidad.

El Estado receptor tiene una única obligación de protegerlas contra las intrusiones o los daños.



- Sí son inviolables los archivos y documentos de la oficina consular, siempre que se encuentren separados

de los documentos de uso personal o de la actividad profesional del Cónsul honorario.



- La oficina consular en este caso también disfruta de libertad de comunicación, de derecho a colocar la

bandera y el escudo, y de exención del pago de impuestos, así como de franquicia aduanera.



Funcionarios del consulado honorario:



- Inmunidad de jurisdicción respecto de los actos realizados en ejercicio de las funciones consulares. No

disfrutan de inviolabilidad. Pueden ser detenidos o arrestados, si bien debe ser inmediatamente comunicado





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al Jefe de la oficina consular. Si afecta el Jefe de la oficina consular deberá ser comunicado al Estado que

envía.



- Los Cónsules honorarios están exentos de gravámenes e impuestos sobre las retribuciones del Estado que

envía por sus gastos y las molestias ocasionadas.



- Los empleados consulares y el personal de servicio también disfrutan de algunos privilegios e inmunidades.



Lección 19ª. IDENTIDAD, RECONOCIMIENTO Y SUCESIÓN DE ESTADOS.



1. Identidad y continuidad del Estado.



Vimos en la lección 17 los tres elementos constitutivos del Estado: territorio, población y organización política

soberana e independiente. Dado que estos elementos pueden sufrir transformaciones, ¿afectan tales

cambios a la identidad del Estado? (cuando sean significativos, claro) O, por el contrario ¿sigue siendo el

mismo Estado?



El problema tiene consecuencias prácticas, sobre todo en lo que se refiere a los derechos y obligaciones de

que disfrute el Estado. La solución, tanto en la práctica como en la jurisprudencia, de este supuesto es la

siguiente: del mismo modo que para crear un Estado es necesario que concurran los tres elementos, para su

continuidad es necesario que se mantengan. Si desaparece uno de los elementos, desaparece el Estado. Si

la transformación no llega hasta ese punto, las modificaciones en los mismos no afectan a la continuidad del

Estado.



- En primer lugar, el supuesto más claro y más frecuente es el de los cambios en la organización política del

Estado (cambios sustanciales y al margen de las previsiones constitucionales). Como consecuencia de

golpes de Estado, o procesos revolucionarios. Tales cambios no afectan a la identidad del Estado. En contra

de que lo que en 1917 pretendió la antigua Unión Soviética. Para el derecho internacional esos cambios son

asuntos internos que no afectan a la identidad del Estado que lo sufre. Pero sí puede plantear problemas de

reconocimiento del nuevo Gobierno.



- En cuanto a los cambios en el territorio y la población: mientras éstos no desaparezcan, los cambios no

afectan a la identidad del Estado (aunque aumenten o disminuyan).



El principio general, por tanto, en derecho internacional es el de continuidad en la identidad del Estado. La

identidad sólo se rompe o desaparece con la extinción, desaparición o disolución del Estado. Que puede dar

lugar a la aparición de otro u otros Estados. Aunque en ocasiones no implica la aparición de un Estado nuevo

(por ejemplo, en los supuestos de absorción de un Estado por otro).



Supuestos de ambos casos se han vivido muchos en Europa durante la década pasada. La antigua Unión

Soviética, o la antigua Yugoslavia: desaparecieron Estados precedentes dando lugar a determinado número

de nuevos Estados. En ambos casos uno de los Estados pretendió continuar con la identidad del Estado

desaparecido (Serbia y Rusia). Los Estados continuadores del Estado desaparecido tienen ventajas, como la

pertenencia a Organizaciones Internacionales, por ejemplo. La URSS era miembro permanente del Consejo

de Seguridad de las Naciones Unidas, lo cual para Rusia era importantísimo. También afecta a la sucesión en

la titularidad de los bienes del Estado desaparecido. Ambas cosas pretendían Rusia respecto de la antigua

URSS y Serbia respecto de Yugoslavia. Pero la solución fue muy distinta para los dos casos. A Rusia sí se le

permitió continuar con la identidad del Estado desaparecido (y cuenta con las mismas misiones diplomáticas

con que contaba la URSS en su momento). Pero a Serbia no se le permitió, y en consecuencia tuvo que

solicitar la admisión a las Naciones Unidas para incorporarse a la organización internacional.



Esta diferencia en la solución se debe a dos motivos:



1. El gran peso político de Rusia, incomparablemente superior al de Serbia.





dos casos.









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En el caso de Alemania, las dos Alemanias (RD y RF) eran miembros de las Naciones Unidas desde 1973.

En 1990 Alemania RF absorbió a la República Democrática, y desde entonces figuran en las Naciones

Unidas como tal, pero con fecha de 1973.



2. Reconocimiento de Estados y Gobiernos.



A) Aspectos generales



Reconocimiento de Estados: es el acto (normalmente unilateral, aunque no necesariamente) por el que un

Estado constata una situación de hecho o de derecho, y en consecuencia admite que ésta la es oponible. Se

les reconoce a los Estados de nueva creación. Se constata la existencia de un nuevo Estado.



Reconocimiento de Gobiernos: la autoridad que ejerce un poder ejecutivo dentro de un territorio. Sólo tiene

sentido en caso de acceso al poder mediante el quebrantamiento de la legalidad constitucional (en caso de

golpes de Estado).



B) Las formas y condiciones del reconocimiento



Quien tiene competencia para reconocer o no un nuevo Estado o Gobierno es el órgano encargado de la

política exterior de cada Estado. En el caso de España el Gobierno decide si se reconoce o no a un nuevo

Estado o Gobierno.



En cuanto a la forma, el reconocimiento puede ser expreso, mediante un acto unilateral, y también mediante

un tratado bilateral celebrado con el Estado en cuestión. En cualquier caso, siendo expreso el reconocimiento

no plantea ninguna dificultad.



Si es implícito, no existe una declaración inequívoca de la voluntad de reconocer. Se ha de deducir de la

conducta del Estado. ¿Qué comportamientos de un Estado implican el reconocimiento y cuáles no? Si se

trata de otros Estado, las relaciones bilaterales entre ambos. Conlleva el reconocimiento de otro Estado el

establecimiento de relaciones diplomáticas. No así el establecimiento de relaciones consulares. Se puede

establecer una oficina consular en un Estado no reconocido y eso no implica que se le reconozca. Esto se

debe a que las misiones diplomáticas tienen carácter representativo pero las oficinas consulares no. También

supone el reconocimiento implícito de un nuevo Estado o Gobierno la celebración de tratados bilaterales con

el mismo. Si un Estado celebra un tratado bilateral con otro éste implica el reconocimiento. Pero no tienen a

misma eficacia la mayoría de los actos que se llevan a cabo en el ámbito de las relaciones multilaterales. Por

ejemplo, participar en una organización internacional de la que también es miembro un Estado no reconocido

no implica el reconocimiento de ese Estado. Tampoco participar en una Conferencia internacional multilateral

en la que participe un Estado junto a otro Estado que no reconoce. Y tampoco ser parte en un tratado

multilateral del que sea parte también un Estado no reconocido.



En cuanto a la práctica española, España reconoce a todos los Estados de la comunidad internacional.

Efectivamente después de muchos años España reconoció al Estado de Israel, y también en los últimos años

ha ido reconociendo todos y cada uno de los nuevos Estados surgidos de la desmembración de la antigua

URSS y de la antigua Yugoslavia. Empezando por reconocer las Repúblicas Bálticas (Estonia, Letonia y

Lituania). Y en cuanto a los reconocimientos de Gobiernos, España sigue la doctrina Estrada, según la cual el

reconocimiento de Gobiernos es una práctica insultante y una injerencia en los asuntos internos del Estado.

En consecuencia, los Estados que la siguen desisten de reconocer o no los nuevos Gobiernos. Se limitan a

mantener o retirar los agentes diplomáticos del Estado en cuestión según se estime oportuno. Lo cual en la

práctica supone un reconocimiento implícito.



Las condiciones o requisitos formales para la validez del reconocimiento no son estrictos. Cabe el

reconocimiento implícito, con una condición subjetiva: que exista voluntad de reconocer. Y la condición de

carácter material es: que ha de existir un nuevo Estado que reconocer o un cambio de Gobierno que

reconocer.



Reconocimiento de Estados ficticios: (entidades políticas que carecen de alguno de los elementos necesarios

para ser considerados Estados pero que son considerados como tal, como el Estado Palestino) son

reconocimientos sin objeto. Tendrán fundamentalmente efectos políticos, pero no tanto efectos jurídicos al no

ser los derivados de la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.



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La condición de carácter temporal es que se pueden formular reconocimientos sólo una vez que exista su

objeto. Si se hace antes ese reconocimiento constituye un hecho ilícito internacional (intervención en los

asuntos internos de otro Estado). El reconocimiento tardío no plantea problemas jurídicos, pues es

discrecional. No hay obligación alguna de reconocer a un nuevo Estado o a un nuevo Gobierno.



D) Los efectos del reconocimiento



Tradicionalmente han existido dos teorías:



1º. Para la primera teoría la personalidad internacional del nuevo Estado dependería del reconocimiento por

los otros Estados. Un Estado no existe jurídicamente mientras no sea reconocido. Lo que lleva a

conclusiones absurdas: la existencia de un Estado dependería de la arbitrariedad de los demás Estados. O

algunos Estados existirían o no en la medida en que son reconocidos por unos Estados y no por otros. Por

estas dificultades esta teoría no tiene reflejo en la práctica.



2º. Existe el Estado como sujeto del derecho internacional desde el momento que existe de hecho (desde que

reúne los elementos necesarios para su constitución). El reconocimiento se limita a declarar una situación ya

existente. Esta teoría es la aceptada.



El reconocimiento no modifica la situación objetiva de un Estado o un nuevo Gobierno. Sólo tiene efectos

políticos, entre las relaciones entre el Estado que reconoce y el Estado reconocido. En derecho internacional

los derechos y obligaciones de un Estado no dependen de que sea o no reconocido.



Los verdaderos efectos en el plano internacional del reconocimiento son:



Constata la existencia de un nuevo Estado o Gobierno.



Es el punto de partida para las relaciones voluntarias.



Tiene relevancia política importante: supone el aval internacional que le permite salir de su aislamiento

político y económico.



En el plano interno sí tiene más relevancia jurídica el reconocimiento: cuando los tribunales de un Estado se

plantean cuestiones que afectan a un Estado o Gobierno no reconocidos, o en relación con las propiedades

del Estado en el extranjero, o la validez de los actos legislativos o ejecutivos de un Estado no reconocido. En

cuanto a estos problemas, como regla general existe tendencia a admitir la inmunidad de jurisdicción también

en Estados no reconocidos. Pero la capacidad para actuar en juicio suele rechazarse. Y lo mismo ocurre con

la reclamación de bienes propiedad del Estado por parte de un Estado no reconocido. En la práctica los

tribunales no atienden a esas reclamaciones. Y la cuestión es más compleja en la validez de actos ejecutivos,

normas aprobadas por el parlamento e incluso sentencias de los tribunales dictadas en un Estado cuyo

gobierno no ha sido reconocido. En ocasiones se les reconoce validez y en otras no. No hay uniformidad.



3. La sucesión de Estados.



Un Estado sustituye a otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales sobre un territorio. Tiene

lugar en los siguientes supuestos:



Descolonización: un nuevo Estado sustituye a la potencia colonial en la responsabilidad de relaciones

internacionales (…).



Unificación de Estados: un nuevo Estado sustituye a los anteriores.



Separación de Estados: nuevos Estados sustituyen al anterior sobre el territorio de aquel.



Esto plantea problemas, por ejemplo, en relación con los tratados internacionales, que ¿obligan o no a los

Estados sucesores? Y los archivos, bienes, deudas ¿pasan a los Estados sucesores? ¿Y la nacionalidad de

la población? ¿la condición de miembro de una organización internacional?



A) En materia de tratados





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En cuanto a los tratados que obligaban al Estado o a los Estados predecesores: se regula por el Convenio de

Viena de 1970 sobre Sucesión de Estados en Materia de Tratados. Tardó mucho en entrar en vigor (en 1996,

tardo 18 años), y en él son parte muy pocos Estados, pero muy representativos. Son parte aquellos Estados

que han vivido procesos de sucesión por distintos motivos. La razón por la que tardó tanto en entrar en vigor

es que se adoptó y se tramitó con muy poco entusiasmo. Se consideró éste un problema del pasado. Sólo se

aplica a los supuestos de sucesión de Estado que tengan lugar después de 1996, por lo que no se ha

aplicado en ninguno de los casos vistos (aunque sí los principios que establece) el Convenio como tal. Por lo

que el problema en algunos casos perdura.



El Convenio se aplica porque establece soluciones muy lógicas, razonables, y consagradas por la práctica

internacional. Consagra costumbres en vigor. Establece distintos supuestos y categorías:



Tratados de naturaleza territorial: son los que fijan fronteras y los que establecen un derecho de uso de un

Estado sobre el territorio de otro Estado. Estos tratados no se ven afectados por la sucesión de Estados. Con

la precisión de que no se consideran dentro de esta categoría los tratados que establecen bases militares en

el territorio de otro Estado.



La convención de Viena de 1978 establece distintas soluciones:





Solamente, un Estado cede a otro Estado existente parte de su territorio. Desde la fecha de la sucesión,

dejarán de aplicarse en el territorio en cuestión los tratados que obligan al Estado predecesor y se aplicarán

los tratados que obliguen al Estado sucesor.





descolonización: Exigirles el cumplimiento de los tratados, sería injusto. El nuevo Estado no está obligado a

mantener en vigor los tratados celebrados por la potencia colonial, el Estado predecesor, pero tiene derecho

a participar en los tratados multilaterales de los que fuese parte el Estado predecesor. En los tratados

bilaterales, se estará a lo que pacte con la otra parte, expresa o tácitamente.





unificación de dos o más Estados existentes. La solución que se establece en la Convención de Viena sería:

los tratados que obligaban a los Estados predecesores, obligarán también al Estado unificado, salvo en dos

casos:



Prima la autonomía de la voluntad salvo que se los Estados parte acuerden lo contrario.



Que la aplicación del tratado al Estado reunificado resulte contraria a su objeto y fin.



Se aplicaría sin embargo, sólo en las zonas donde se aplicaba antes de la unificación, pero incluso, en este

caso, se puede aplicar en todo el territorio del nuevo Estado, siempre que éste notifique que esa es su

intención. Ahora bien, la mera notificación, no será suficiente, será necesario además, el acuerdo de todos los

Estados parte en tratados bilaterales, y también cuando se trate de tratados multilaterales, en los que es

necesario el consentimiento de todos los Estados parte para la admisión de un nuevo Estado.



El supuesto más notorio de unificación de Estados vivido en los últimos añpos en la comunidad internacional

planteó problemas que no se resolvieron aplicando estas reglas: La reunificación alemana, que en la práctica

fue la reabsorción de Alemania oriental, La República Democrática Alemana, por la República Federal

Alemana (occidental). Según el tratado sobre la unidad alemana de 31 de Agosto de 1990, los tratados de los

que era parte la República Federal Alemana, pasaron a aplicarse también en los territorios de la República

democrática Alemana; pero sin embargo, no pasó lo mismo en el caso contrario. Los tratados se examinaron

por el nuevo Estado y demás Estados parte, para decidir cuales se mantendrían, y cuales no.





los tratados que obligaban al Estado predecesor continúan aplicándose en las mismas zonas que antes de la

separación. Obligan a todos o algunos de los Estados nuevos dependiendo de que los tratados se aplicaran

en todo o en parte del territorio del Estado predecesor. Salvo en dos supuestos:



Que se acuerde lo contrario



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Que la aplicación en el nuevo Estado del tratado, sea incompatible con el objeto y fin del mismo.



Los tratados se aplicarán igualmente al Estado predecesor si sigue existiendo (con territorio más reducido

pero con su propia personalidad), y esto se hará así, salvo:



cuando se acuerde lo contrario



cuando de continuar aplicando ese tratado, la aplicación resultase contraria al objeto y fin del mismo.



Lección 20. LOS PODERES DE LOS ESTADOS SOBRE EL TERRITORIO



1. El territorio y la competencia territorial del Estado







statal y su naturaleza jurídica







2. Los modos de adquisición del título de la soberanía sobre un territorio



A) Aspectos tradicionales del problema



Es una cuestión terminológica, porque tradicionalmente se hacía referencia a la adquisición del territorio, pero

este término no resulta adecuado pues responde más a cuestiones de derecho privado. Nos interesa quien

ejerce la soberanía sobre el territorio, y para ser más exactos, el “modo de adquisición del título jurídico que

permite ejercer la soberanía sobre el territorio".



Junto a los modos de adquisición que se basan en situaciones de hecho, (como la ocupación, la conquista

mediante el uso de la fuerza, la accesión, o por causas artificiales como consecuencia de obras de ingeniería)

hay otros modos que se basan en títulos jurídicos, como por ejemplo, la cesión mediante un tratado

internacional del territorio por parte de un Estado a otro, la compra de un territorio a otro, o la adquisición en

virtud del principio del “uti possidetis iuris”.



En la actualidad, alguno de estos modos, ya no son operativos, como por ejemplo, la ocupación de “territorios

de nadie”, ya que hoy día no existe, todos los territorios están sometidos a la soberanía de algún Estado,

(salvo la Antártida que tiene un régimen jurídico especial).



Lo mismo ocurriría hoy día con la conquista, que está prohibida por el Derecho Internacional. Y otros métodos

como la compra venta han quedado totalmente obsoletos.



No obstante hay métodos que siguen siendo importantes e interesantes porque en la actualidad quedan casi

70 controversias territoriales. Lo que interesa saber es si en el momento de la adquisición de la soberanía

ésta era legítima o no. La resolución de las controversias requiere un análisis histórico de las mismas para

saber si alguno de los Estados disfruta de un título jurídico válido que les atribuya la soberanía. Si ninguno de

los estados presenta un título jurídico de estas características, habrá que analizar si la ocupación efectiva por

parte de alguno de los Estados le ha proporcionado un título jurídico válido. La soberanía se atribuirá al

Estado que lo ocupe.



B) La ocupación territorial y sus requisitos como modo o fundamento para la adquisición del título



La ocupación es un modo fundamental de adquisición de la soberanía sobre un territorio. Para que constituya

un título válido debe cumplir unos requisitos:





(ningún Estado ha de ejercer su soberanía sobre el mismo). Cumplen este requisito, aquellos territorios que

siendo descubiertos por un Estado, sin embargo éste no ha procedido a su ocupación. El mero

descubrimiento si no va acompañado con algún acto subsiguiente, no basta para la adquisición de la

soberanía. Esto es lo que decidió en 1918 un árbitro suizo en una controversia sobre la Isla de Palmas, al sur

del Archipiélago Filipino. Fue descubierta por los españoles quienes le pusieron el nombre y siglos más tarde,



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Derecho Internacional Público y Privado







España cedió la soberanía a los EEUU en 1898. Años más tarde, los Países Bajos plantearon controversia

sobre la soberanía. El árbitro decidió que España no podía ceder la soberanía porque nunca la había

adquirido mediante el descubrimiento (sólo descubrieron, no desembarcaron). No cumplen el requisito

tampoco los territorios colonizados en los que exista algún tipo de organización política, por muy rudimentaria

que sea. Tras la descolonización del Sahara por España, Marruecos ocupó alegando que podía hacerse con

la soberanía. Sin embargo, aunque no era un Estado, tampoco podía considerarse tierra de nadie (había

tribus, etc.)



Son necesarios además, dos requisitos posteriores: (que se resumen en uno)



de ocupar el territorio), intención de

hacerse con la soberanía sobre el territorio.





el territorio



La consolidación efectiva de la ocupación se demuestra mediante la realización de actos legislativos, de

policía, administrativos, jurisdiccionales, etc. Por lo tanto, ambos requisitos se podrían considerar como uno

sólo.



La efectividad necesaria para consolidar el título jurídico se ha flexibilizado por la jurisprudencia internacional

en caso de territorios que por sus características dificultan el ejercicio de las funciones de Estado. No es lo

mismo lo que se exige en un territorio por ejemplo en Centro Europa, con lo que se exige en zonas

desérticas…



C) Problemas particulares de la atribución de la competencia territorial de los Estados: la fecha crítica y el

periodo crítico



Se entiende por fecha crítica el momento en que hay que considerar a qué Estado le corresponde la

soberanía en ese momento. A partir de esa fecha crítica los actos u omisiones de los Estados no afectarán al

objeto de litigio. Es el momento en que se consolida el título jurídico. Quien ejerza la soberanía en ese

momento será a quien le corresponda la soberanía. Es el elemento fundamental en cualquier controversia

territorial.



Como por ejemplo, en el asunto de la Isla de Palmas, el árbitro afirmó que no bastaba con demostrar que el

título se había obtenido válidamente, sino también demostrar que seguía teniendo la soberanía en la fecha

crítica, que se fijó el 10 de Noviembre de 1898, fecha destratado en que España cedía la soberanía a los

Estados Unidos. El árbitro determinó que España en esa fecha, no tenía la soberanía.



Otro ejemplo que podemos citar sería la controversia entre Noruega y Dinamarca. Lo importante era la

situación en el momento de la ocupación noruega.



Se entiende por periodo crítico el espacio de tiempo inmediatamente anterior a la fecha crítica. Es un

concepto complementario. Resulta esencial para determinar quien ejerce la soberanía en la fecha crítica

sobre el territorio, y por tanto a quien corresponde la soberanía. El tribunal tendrá en cuenta muchos factores,

entre los que están, qué Estado ejercía las funciones de gobierno sobre el territorio en el periodo crítico. De lo

que ocurra en ese periodo resultará quién ejercía la soberanía en la fecha crítica, y ese será el Estado que

verá reconocida la soberanía por el juez o tribunal.



D) Un título jurídico sobre el territorio: el principio del “Uti Possidetis Iuris”



Este principio se traduciría “poseerás como poseíste”. Cuando se produce la descolonización de un territorio,

éste no será terra nulius susceptible de ocupación. El nuevo Estado hereda sobre ese territorio el título de

soberanía que ejercía la antigua potencia colonial.



En la práctica, cuando dos Estados surgidos de la descolonización se disputan la soberanía sobre un

territorio, y uno alega como título jurídico la soberanía ejercida por la potencia colonial, y el otro, la ocupación

efectiva (ejercicio de las funciones Estatales); la soberanía se adjudicará de la siguiente forma, (STIJ 1986;

Burkina Fasso y Mali):



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En el caso de que el Uti Possidetis Iuris coincida con la descolonización efectiva del territorio no habrá

problemas: el título y la ocupación coinciden, la ocupación confirma el título.



Pero en el caso de que el título heredado de la época colonial, y el ejercicio efectivo de las funciones de

poder no coincidan (un Estado tiene el título y el otro ocupa), tiene primacía el título procedente de la época

colonial. La soberanía se atribuye al Estado que cuente con un título y no al que ejerza las funciones de

gobierno sobre el territorio.



Si no existe título jurídico procedente de la época colonial, en este caso, se está a las efectividades (quien

ejerce las funciones de gobierno).



En el caso de que sí que existan títulos jurídicos procedentes de la época colonial, pero éstos sean

ambiguos, imprecisos, poco claros…las efectividades tienen valor fundamental para aclarar el contenido del

título.



La regla del Uti Possidetis Iuris, también sirve para delimitar fronteras entre Estados de reciente

independencia como consecuencia de la descolonización. Se utilizó en América en el S. XIX (emancipación

de la corona española), y también, en el S. XX en África.



3. La delimitación del territorio estatal. Las fronteras.



A) La frontera. Aspectos generales.



La frontera limita el espacio en el que cada Estado ejerce su soberanía. En este sentido cabe hablar de

fronteras terrestres, aéreas, subterráneas, fluviales, marinas, etc. La idea, por tanto, que habitualmente se

tiene de frontera es demasiado restringida (ya que se suele pensar sólo en la frontera terrestre, en una línea).

En sentido jurídico el concepto de frontera es bastante más amplio, no hablamos de una línea, sino de un

plano.



El correcto trazado de las fronteras resulta fundamental para la paz y seguridad internacionales. Las fronteras

mal trazadas pueden dar lugar a controversias. Por este motivo, en derecho internacional sólo se admiten

cambios de frontera como consecuencia del acuerdo entre las partes afectadas. El Derecho Internacional

dota de una estabilidad especial a las fronteras. Queda claro en materia de tratados, donde una de las

causas de terminación es el cambio de las circunstancias de las condiciones en las que se celebró el tratado,

salvo que este cambio de circunstancias consista en una modificación en las fronteras. Esto demuestra, que

el derecho Internacional concede gran importancia a las fronteras, pretendiendo que sean estables.



B) Delimitación y demarcación de las fronteras. Problemas particulares.



La frontera, como límite exterior del territorio de un Estado, se traza mediante dos operaciones:



-político por el que se determina el límite del poder territorial entre

dos o más Estados. Pero esto no basta.



de los

límites acordados).



Para la delimitación, se suelen utilizar como referencias accidentes naturales del terreno, pero en ocasiones

también se sustituyen por criterios imaginarios o artificiales:



En atención a criterios naturales: para convertir en límites jurídicos los límites objetivos y evidentes sobre el

terreno se utilizan por ejemplo cadenas montañosas en la línea que une las cumbres más altas; ríos, fijando

la frontera en alguna de las dos orillas o en la línea media del curso del río, etc.



En otras ocasiones se recurre a criterios artificiales mediante el trazado de una línea recta, como se llevó a

cabo en muchas ocasiones en África; o estableciendo determinadas instalaciones, como muros, alambradas,

etc.









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Otras veces se hacen coincidir las fronteras con límites imaginarios como los paralelos o meridianos (como

es el caso de la frontera entre las dos Coreas).



El establecimiento de fronteras entre Estados de reciente independencia, se resuelve aplicando el principio

del Uti Possidetis Iuris, siempre que existan fronteras de la época colonial. En caso contrario, se atiende a los

actos de gobierno, policía, etc., realizados por cada uno de los Estados. A cada uno se le atribuirá el espacio

sobre el que haya ejercido funciones estatales.



Pero si existen fronteras coloniales, aplicando la regla del Uti Possidetis Iuris, las fronteras de los Estados

serán las que fijó la potencia colonial para administrar su colonia o las que acordó con otras potencias

coloniales. Estas fronteras, se convierten en definitivas.



La regla del Uti Possidetis Iuris tiene su origen en Hispanoamérica, donde se empezó a aplicar. Pero también

se ha ido aplicando poco a poco en otros lugares, como por ejemplo en África, teniendo ahora un alcance

general.



La STIJ del año 1986 en la controversia de fronteras entre Burkina Fasso y Mali; se recurrió al Uti Possidetis

Iuris. El tribunal decidió que las fronteras eran las existentes en estos Estados cuando accedieron a la

independencia. Francia descolonizó el territorio, dando lugar a dos nuevos Estados soberanos que se

confrontaron por el trazado de sus fronteras. El principio del Uti Possidetis Iuris es pacificador, aceptado de

buen grado por los Estados a los que, lo que menos les interesa, es comenzar su andadura con

enfrentamientos; a diferencia del principio de la ocupación, que favorece al más poderoso.



Así pues, en estas circunstancias, lo que vale son las fronteras establecidas por la potencia colonial. Si son

poco precisas, poco claras, o si no existe este trazado, se atiende a las efectividades.



El principio del Uti Possidetis Iuris, se aplicó para resolver incluso cuestiones marítimas. Pero esto no es

frecuente porque no se delimitaban estas fronteras en la época colonial. Una STIJ de 1989 entre Guinea

Bissau y Senegal, es un claro ejemplo de esto. Su frontera se delimita recuperando la delimitación de las

potencias coloniales, mediante el acuerdo Franco Portugués.



C) Las fronteras del Estado Español



Las fronteras españolas provienen sobre todo de tratados bilaterales del S. XIX:



Fronteras España- Francia: se establecieron mediante tres tratados bilaterales que se celebraron (los tres) en

Bayona (Francia):



1856: se establece la frontera de Guipúzcoa y Navarra



1862: se establece la frontera de Huesca, y parte de Lérida (se fijó la frontera hasta Andorra)



1866 se establece el último tramo: desde Andorra hasta el Mediterráneo.



Esta frontera, no planteó problemas. Hay un tramo subterráneo, en el túnel de “Sont Port” que se estableció,

más tarde, cuando se construyó, en 1928.



La Frontera España- Andorra: no está fijada convencionalmente, tiene carácter consuetudinario, histórico, lo

que es excepcional, pero a pesar de esto esta frontera no plantea ningún problema.



La Frontera con Portugal: se trata de un Convenio Bilateral adoptado en Lisboa en 1864. no resuelve todo el

territorio. Por lo que algunas zonas se fijaron después con carácter particular, pero esto, tampoco supuso

ningún problema.



Frontera con Marruecos: Son también acuerdos bilaterales del S. XIX:



1859: Melilla



1860: Ceuta







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Destaca de estos acuerdos su gran trascendencia jurídica y política ya que suponía el reconocimiento por

parte de Marruecos de la soberanía española sobre las dos ciudades autónomas.



Frontera con Gibraltar: Se estableció mediante el tratado de Utrecht de 1713, tratado técnicamente mejorable

porque no determina de forma precisa la frontera. Sólo señala la cesión por parte de España de la ciudad, el

castillo, el puerto y sus defensas y fortalezas. Pero no establece de forma precisa los límites exactos del

territorio cedido. Esta frontera es controvertida por este motivo, pero también porque además más allá del

territorio cedido, las autoridades británicas fueron ocupando ilegalmente el istmo que une Gibraltar con la

Península Ibérica, territorio no cedido por el Tratado de Utretch. La reivindicación española por tanto, consta

de dos partes:



una de carácter descolonizador



otra, que se refiere al territorio no cedido arrebatado ilegalmente.



Lección 22. LOS PODERES DEL ESTADO SOBRE LOS ESPACIOS MARÍTIMOS (I)



1. Introducción al derecho al mar



Hay normas internacionales muy antiguas, incluso medievales, que regulan los poderes estatales sobre los

mares. Nos ocuparemos de las reglas internacionales en la era de las Naciones Unidas (N.U.):



En Ginebra en 1958, por la Primera Conferencia de las N.U. sobre el Derecho del Mar, se adoptaron 4

convenios:



Mar territorial y Zona Contigua



Plataforma Continental



Sobre Alta Mar



Sobre la Pesca en Alta Mar



En la actualidad, el Convenio fundamental, en vigor, fue adoptado en la Tercera Conferencia de las N.U.

sobre el Derecho del Mar. Supuso una ardua labor. Tardó 9 años en adoptar un convenio (no se adoptó hasta

diciembre de 1982) que dio como resultado la “Convención de las N.U. sobre los Derechos del Mar de 10 de

diciembre de 1982”. Los convenios de 1958 están en vigor para los Estados que no son parte de este último

tratado que tardó mucho en entrar en vigor. No entró hasta 1994, ya que necesitaba la ratificación de más de

60 Estados. España forma parte de este tratado, desde el año 97. España lo ratificó en 1996 pero no entró en

vigor hasta 1997. Es el texto convencional que estudiaremos.



El Convenio del 82 fue completado posteriormente con dos acuerdos:



Acuerdo de 1194 sobre la “parte ONCE" de la Convención (sobre los fondos marinos y oceánicos).



Acuerdo de 1995 sobre las especies transzonales y altamente migratorias.



La convención de 1982 establece espacios jurídicos más numerosos que la de 1958, que establece sólo

cinco (los vistos más las aguas interiores). En 1982 se codificaron algunos espacios más.



2. Las Aguas Interiores y otros espacios Asimilados. Régimen jurídico.



A) Aguas Interiores



Antes de entrar a explicar este concepto debemos aclarar el significado de un concepto importante que será

utilizado a lo largo de todo el tema, “LÍNEA DE BASE”. Se denomina así a la línea de baja mar a lo largo de la

costa. Y es usada para medir el mar territorial, y también para medir o delimitar los demás espacios

marítimos. En algunas partes del litoral la línea de la costa varía muchos metros según la marea esté alta o

baja.







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Esta regla general se somete a algunas excepciones, como es el caso de costas con profundas aberturas o

escotaduras (como por ejemplo la costa gallega). En estos casos, LA LÍNE DE BASE, según el Convenio de

1982 no tiene por qué ser esa, sino que se pueden trazar líneas de base recta, que unan los puntos

apropiados a lo largo de toda la costa y siga la configuración general de la misma.



Esto, facilita el trazado de los espacios y permite al Estado ribereño ganar superficies en sus espacios. Ya

figuraba en la Convención de 1958, no es novedad del de 1982, y antes, su conformidad se declaró por el TIJ

en sentencia de 1851 en un asunto que enfrentó a Noruega como demandada con el Reino Unido como

demandante. Noruega recurrió a las líneas de base recta porque el trazado de su costa es muy sinuosa, y

esto afectaba directamente a los intereses del Reino Unido (ya que sus costas están enfrentadas). El Reino

Unido demandó a Noruega, pero el TIJ en 1951 confirmó la conformidad del trazado de líneas de base rectas

con el derecho internacional.



Aunque la regla general sea la línea de baja mar a lo largo de la costa, y la excepción sean las líneas de base

rectas; hay países en los que, debido a las características de sus costas, la mayoría de sus costas son líneas

de base rectas, siendo la líneas de bajamar la excepción.



Una vez aclarado este concepto, podemos retomar la definición de las aguas interiores: son aquellas

comprendidas en el interior de las líneas de base recta, usadas para delimitar el mar territorial. Las líneas de

base rectas son el límite interior del mar territorial, y el límite exterior de las aguas interiores. De esto, se

deduce que si las líneas son las líneas de baja mar a lo largo de la costa, no existirán aguas interiores. Sólo

habrá aguas interiores si las líneas de base son rectas. Con una salvedad, que veremos.



Régimen jurídico



A cada espacio marítimo le corresponde un régimen jurídico. Las aguas interiores están sometidas a la

soberanía del Estado ribereño, ya que forman parte del territorio del mismo. De la soberanía se deriva que:



Sólo este Estado puede aprovechar los recursos que se encuentren en las aguas interiores (u otro Estado

pero con el consentimiento del Estado ribereño), porque la soberanía no se limita a las aguas, sino que

alcanza también el lecho y subsuelo marino y el espacio aéreo suprayacente.



En este espacio se aplica la legislación del Estado ribereño.



Los hechos que sucedan en las aguas interiores serán de la jurisdicción del Estado ribereño.



Los Buques extranjeros necesitan autorización del Estado ribereño para entrar y navegar en estas aguas.



Lo dicho hasta ahora será de aplicación para los Estados parte del Convenio de 1982, pero también para los

que no, ya que a estos se les aplicará, pero no como Convenio, sino como costumbre, pues establece lo

mismo.



Derecho Español



En Derecho Español no hay existe una Ley específica sobre las aguas interiores, pero sí existe una sobre el

mar territorial de 4 de enero de 1977, que regula el mar territorial pero contiene disposiciones sobre las aguas

interiores. Y dispone que la soberanía española se extiende al mar territorial y a las aguas interiores. Esta ley,

dispone que las líneas de base para medir el mar territorial español serán las líneas de bajamar a lo largo de

la costa y las líneas de base recta que establezca el Gobierno; cosa que hizo inmediatamente después, con

un Real Decreto, en Agosto de 1977. Se combinan por tanto, ambos métodos, utilizándose por ejemplo, las

líneas de base recta, para la costa Gallega (establecen las líneas de base recta para poder medir el mar

territorial, por lo que al tiempo establecen un límite para las aguas interiores).



Otra Ley interna hace referencia (sin acierto) a las aguas interiores: Ley de puertos del Estado y de la Marina

Mercante de 1992. Donde incluye dentro de las aguas interiores españolas los ríos, los lagos, y demás aguas

continentales. Sin embargo, las aguas interiores son un “espacio marino” por lo que es incorrecto, y no se

asimilan a éstas, aunque España también ejerza su soberanía sobre ellas.



B) Régimen jurídico de los puertos





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Los puertos de mar tienen consideración de aguas interiores. Están sometidos a la soberanía del Estado

ribereño. En Estados que no tracen líneas de base recta, todavía les queda esta posibilidad: los PUERTOS.

El Estado ribereño establece las condiciones de entrada de los buques extranjeros a sus puertos. Sin

embargo, en la práctica, se hace una distinción:



Buques mercantes:



El Estado ribereño puede condicionar su entrada a autorización previa, pero en la práctica no se hace por

motivos de cooperación internacional, sobre la base de la reciprocidad, y siempre que cumplan las

condiciones establecidas en Derecho Interno, que pueden y suelen reforzarse o endurecerse por el Estado

ribereño, exigiendo requisitos especiales para prevenir o reducir la contaminación marítima.



España, por ejemplo, exige al menos, la notificación previa cuando se trata de Buques mercantes a

propulsión nuclear, cuando se trata de Buques Tanque, etc. Suponen mayor peligro para la seguridad y por

eso se imponen medidas adicionales.



Buques de Guerra extranjeros:



La regla general es que han de solicitar autorización previa por vía diplomática al Estado ribereño, y sólo una

vez obtenida, pueden entrar en el puerto extranjero.



En España existe una Orden Ministerial de 1985 del Ministerio de Defensa, por la cual, se distinguen tres

tipos distintos de paradas en los puertos españoles:



Accidentales o forzosas: por avería o por motivos de fuerza mayor.



No oficiales: solicitadas por el Estado extranjero para repostar, descansar, hacer escala, etc.



Oficiales: por invitación española y no a solicitud del Estado de la nacionalidad del buque.



Para los dos primeros, es necesario el permiso de España, anterior o posterio a la parada, aunque es

preferible que sea anterior. Se solicita al Ministro de Asuntos Exteriores, por la embajada del país extranjero

en Madrid.



Régimen jurídico al que están sometidos los Buques una vez que están en puerto extranjero:



En los puertos se aplica la legislación del Estado ribereño. Las personas que están a bordo de los buques

han de cumplir con las normas del Estado ribereño. Si no cumplen esta normativa, y a bordo del buque se

comete una infracción de las leyes del Estado ribereño ¿quién tiene jurisdicción para conocer esta infracción?

Existe un conflicto de jurisdicciones entre:



Estados ribereños



Estado del pabellón del Buque



El estado ribereño, es competente para sancionar la infracción cometida a bordo de buques mercantes

extranjeros, en el caso de que la infracción repercuta a dicho Estado ribereño (puede alterar el orden público

o afectar a la seguridad del Estado ribereño). En caso contrario, si el delito afecta al orden interno del buque,

el Estado ribereño no tiene interés en ejercer la jurisdicción sobre esos hechos, por lo que será competencia

del Capitán, y en general, de las Autoridades del País del pabellón (pudiendo solicitar ayuda al Estado

ribereño de considerarlo necesario).



En el caso de Buques de Estado, en particular, Buques de guerra, cuando el delito se haya cometido a bordo,

el Estado ribereño al conceder la autorización para la entrada en el puerto renuncia implícitamente a

sancionar cualquier acto punible cometido a bordo, por lo que estos buques, están bajo la jurisdicción

exclusiva del Estado del pabellón.



Respecto de los hechos cometidos por la tripulación de un buque extranjero en tierra:









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Buque mercante o de pasajeros: si desembarca, la tripulación está sometida a la jurisdicción del Estado

territorial, y también el pasaje.



Buque de guerra: la tripulación tiene un estatuto jurídico especial, que le concede privilegios e inmunidades

(el estatuto del personal de las fuerzas armadas en territorio extranjero) que impiden a las autoridades del

Estado ribereño juzgarles o sancionarles. Sólo pueden detenerlos, informar de los hechos y entregarlos a las

autoridades del Estado del pabellón, que son las que podrán, en su caso, juzgarlos o sancionarlos.



C) Las bahías



Las bahías no internacionales son aquellas de las que es ribereño un único Estado. Una bahía es una

penetración del mar en la tierra, pero no una simple inflexión de la costa, sino las escotaduras bien

determinadas. Se diferencian en atención a un criterio geométrico: en el caso de una bahía la superficie ha de

ser igual o mayor a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de la bahía. En caso contrario se

trata de una simple inflexión. El régimen jurídico para uno u otro es diferente.



En las bahías se aplica otra excepción a la regla general de la línea de bajamar a lo largo de la costa.



En el caso de las Bahías de menos de 24 millas de boca, el Estado ribereño puede trazar en la boca de la

misma una línea recta que se usará para poder delimitar el mar territorial, siendo por tanto, las aguas

comprendidas dentro de la Bahía, aguas interiores (entre la línea de base y la costa), y ese será su régimen

jurídico. Son 24 millas porque la anchura máxima del mar territorial son 12 millas, y si la boca de la bahía

tiene menos estaría cerrada por mar territorial por lo que el Estado podría cerrar esa bahía con una línea de

base recta.



Estas reglas no se aplican a las Bahías históricas, aquellas que históricamente han estado sometidas a la

soberanía y al ejercicio continuo y efectivo por parte del Estado ribereño con el reconocimiento del resto de

Estados. La Convención de 1982 reconoce la soberanía con independencia de la superficie y la anchura de la

boca en estos casos, y los derechos adquiridos por el Estado ribereño. Serían, por tanto, aguas

internacionales también.



D) Las aguas archipielágicas



Es importante destacar, que en este caso no se trata de otra excepción que da lugar a “aguas interiores”, si

no que se trata de un régimen “asimilable” al de las aguas interiores.



Se benefician de esta agua los Estados archipielágicos, constituidos exclusivamente por uno o varios

archipiélagos, que disfrutan del derecho a establecer líneas archipielágicas. Se trata de otra excepción al

principio de línea de bajamar a lo largo de la costa. Se trazan unas líneas que unen los puntos extremos de

las islas, formando un perímetro alrededor de ellas. En su interior quedará un espacio que recibirá la

consideración de aguas archipielágicas.



Las aguas archipielágicas son las que quedan dentro de la línea de base recta.



Su trazado ha de cumplir los siguientes requisitos:



Comprender las principales islas del archipiélago.



No desviarse de la configuración general del archipiélago.



No trazarse desde o hacia elevaciones que sólo emergen cuando baja la marea.



Su longitud no puede exceder las 100 millas marinas.



El trazado del perímetro, la proporción entre tierra y agua ha de estar comprendida entre “1 a 1” (tanta agua

como tierra) y “9 a 1” (9 veces más agua que tierra).



Las aguas Archipielágicas no son exactamente aguas interiores porque eso supondría que amplios espacios

marítimos quedarían bajo la soberanía del Estado ribereño, cuando antes había régimen de libertad en esas





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aguas. El régimen jurídico de éstas, por tanto, es que el Estado ribereño disfruta de soberanía sobre las

aguas archipielágicas. Pero limitada en tres sentidos:





los Estados archipielágicos aceptaron que el Estado archipielágico disfruta de la soberanía sobre los

recursos, pero debe reconocer los derechos de pesca tradicionales.





las mismas y permitir el mantenimiento que sea necesario.



o: los Buques extranjeros disfrutan de derecho de paso inocente por estas

aguas. Además, puede ser suspendido temporalmente por razones de seguridad. Debe también permitir a

Buques y aeronaves extranjeros el paso en tránsito por determinadas vías marítimas y rutas aéreas dentro de

las aguas archipielágicas.



Archipiélagos de Estado



Los archipiélagos de Estado son aquellos bajo la soberanía de Estados mixtos, como España. El principio

archipielágico sólo se reconoce por ahora a los Estados archipielágicos, pero esta solución resulta

discriminatoria e ilógica. Y a la misma se llegó porque en un primer momento los Estados archipielágicos y

los Estados mixtos hicieron causa común, pero llegado el momento la mayoría de los Estados que

participaron en la Conferencia se mostraron dispuestos a conceder el principio archipielágico a los Estados

archipielágicos. Y los Estados archipielágicos cambiaron de estrategia.



Derecho español



Bajo soberanía española se encuentran los archipiélagos de Baleares y Canarias. Por eso España defendió

en la Tercera Conferencia sobre Derecho del Mar el principio archipielágico (que no logró).



En el Real Decreto de 5 de agosto de 1977 no se recogen el principio archipielágico. En febrero de 1978 se

aprobó la Ley sobre Zona Económica Exclusiva, que establece que en los archipiélagos la anchura de este

espacio se medirá desde las líneas de base recta que unan los puntos extremos de las diferentes islas. Lo

cual resulta una tímida reivindicación en derecho español al principio archipielágico, pero que es contrario al

derecho internacional. Y es tímida porque sólo se establece para el trazado de la zona económica exclusiva,

y no de los demás espacios. Este principio sólo se aplicaría en Canarias, y no en Baleares, pues la ley es de

aplicación en el Mar Cantábrico y Océano Atlántico, pero no en el Mediterráneo. No se ha llevado más allá.

Se prevé la posibilidad, pero no se lleva a cabo, pues la ley no se desarrolla en este punto, y esto se debe a

que plantearía problemas jurídicos a España al ser contrario al derecho internacional.



3. El mar territorial de los Estados.



A) Concepto y naturaleza



El mar territorial es el espacio marítimo adyacente a las costas del Estado o a las aguas internacionales sobre

las que el Estado ejerce soberanía. Alcanza también al lecho y al subsuelo marino y al espacio aéreo

suprayacente a las mismas.



La soberanía del Estado ribereño no es absoluta, también está sometida a una limitación fundamental:

permitir el derecho de paso inocente de los buques extranjeros.



B) Delimitación, anchura y régimen jurídico



El límite interior del mar territorial viene fijado por la línea de base. La regla general es que la línea de base

usada para medir el mar territorial es la línea de bajamar a lo largo de la costa, que se sustituye en costas

con profundas aberturas o escotaduras por las líneas de base recta. Y con excepción también en el caso de

las bahías. Y otra excepción es la que viene determinada por las líneas archipielágicas.



Para conocer los límites exteriores resta saber cuál es la anchura máxima del mar territorial. Cuestión

polémica que ya está resuelta. En 1958 no estaba resuelta. Las reivindicaciones de los Estados eran muy





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diversas, había Estados con distinto mar territorial. En la Convención del 82 se estableció que la anchura

máxima del mar territorial de los Estados es de 12 millas marinas. Ningún Estado puede establecer un mar

territorial más ancho, aunque sí más estrecho. Para los Estados que no son parte en la Convención de 1982

la regla también es obligatoria, pues tiene vigencia consuetudinaria. Una milla marina mide 1852 metros, por

lo que la anchura máxima del mar territorial es de 22.222 metros.



Los Estados con costas frente a frente, si la distancia entre ellos es menor de 24 millas, la regla para delimitar

los respectivos mares territoriales es la del acuerdo entre las partes, y a falta de éste la de la línea media o

equidistante. E igualmente en el caso de Estados con costas adyacentes, o donde el trazado de costas es

distinto. Por ejemplo, el caso de España y Marruecos, o España y Francia en el Cantábrico.



Régimen jurídico



El Estado ribereño ejerce su soberanía también en el mar territorial. Y ésta se extiende al lecho y subsuelo, y

espacio aéreo suprayacente del mar territorial.



La soberanía no es absoluta, el límite que establece el Derecho internacional es que todo Estado ribereño ha

de permitir el paso inocente de buques extranjeros por su mar territorial. El paso inocente es todo aquel que

no perjudique a la paz, al buen orden y a la seguridad del Estado ribereño (C82).



Además de hacer esta afirmación genérica la C82 aporta algunos ejemplos de paso no inocente: cuando el

buque amenace o haga uso de la fuerza contra el Estado ribereño, o tampoco cuando el buque extranjero

realiza ejercicios de armas durante el paso o cuando aprovecha el paso para obtener información sobre la

defensa del Estado ribereño. Tampoco es inocente el paso que se aprovecha para pescar, o el que provoque

contaminación en las aguas del mar territorial. En el paso inocente los submarinos deben navegar por

superficie y enarbolando su pabellón.



Sólo se refiere a navegación marítima. No existe paso inocente para aeronaves extranjeras, y deberán

solicitar autorización al Estado ribereño para penetrar en su mar territorial.



El paso inocente ha de ser rápido e ininterrumpido (no se permite detención o fondeo a no ser que sea

incidente normal de la navegación, sea por fuerza mayor o se haga para auxiliar a otro buque).



El Estado ribereño puede impedir todo paso por su mar territorial de un buque extranjero que no sea

inocente. Además podrá suspender temporalmente el paso inocente por razones de seguridad, y podrá

regular el ejercicio del paso inocente. La soberanía del Estado ribereño le permite el aprovechamiento

exclusivo de los recursos en el mar territorial, lo que supone la aplicación de sus normas, la jurisdicción de

sus tribunales, etc.



4. Los estrechos utilizados para la navegación internacional.



Desde el punto de vista geográfico, son aquellas vías naturales que separan dos masas de tierra y unen dos

espacios marítimos. Desde el punto de vista jurídicos se caracterizan porque tienen consideración de mar

territorial, si tienen menos de 24 millas de anchura.



Con la tercera conferencia de las naciones unidas sobre el derecho del mar uno de los objetivos que se

plantearon fue modificar el régimen de paso por los estrechos (planteado por las grandes potencias

marítimas) internacionales. Del régimen lo que no satisfacía era que era paso inocente, pero sin posibilidad

de suspensión. Era un régimen conveniente y equilibrado. No satisfacía a las grandes potencias por las

siguientes razones:



Los submarinos con obligación de navegar en superficie y enarbolando el pabellón.



Las aeronaves militares tenían que solicitar autorización del Estado ribereño cuyo mar iban a atravesar.



Las grandes potencias acudieron a la conferencia con la intención de modificar este régimen jurídico, a lo que

se oponían los Estados estrecharios. Las grandes potencias lograron sus objetivos y se establecieron dos

regímenes distintos para el paso por estrechos:







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Derecho Internacional Público y Privado







1. Para estrechos más importantes desde el punto de vista estratégico y comercial: los que unen una parte de

alta mar con otra parte de alta mar o de una zona económica exclusiva con otro (alta mar con zona

económica exclusiva, alta mar con altamar, o zona económica exclusiva con zona económica exclusiva). Por

ejemplo: Gibraltar.



La Conferencia de 1982 estableció el paso en tránsito: buques y aeronaves extranjeras disfrutan de este

derecho de paso por estos estrechos. Es decir, libertad de navegación y sobrevuelo a los fines de tránsito

rápido e ininterrumpido.



Los submarinos pueden atravesar sumergidos y las aeronaves sin autorización ni identificarse, etc. Implica

obligaciones obvias y mínimas para estos buques o aeronaves: abstenerse de todo uso y amenaza de la

fuerza contra los Estados estrecharios, y además, cumplir las normas internacionales sobre seguridad de la

navegación marítima y aérea.



2. El Convenio de 1982 establece también el paso inocente sin posibilidad de suspensión (que regía para

todos los estrechos hasta 1994 que entró en vigor el Convenio de 1982). Se aplica a aquellos estrechos

formados por una isla bajo soberanía de un Estado y el territorio continental del mismo Estado cuando por el

otro lado de la isla exista una ruta de alta mar o que atraviesa una zona económica exclusiva apta para la

navegación. Y además, a los que unen alta mar o zona económica exclusiva con el mar territorial de un

Estado diferente a los estrecharios. Un ejemplo del primer caso es el estrecho de Mesina (que une Sicilia y

territorio continental de Italia), o el estrecho de Corfú. Y ejemplo del segundo caso es el estrecho de Tirana,

que une el mar rojo con el mar territorial de Estados diferentes de los estrecharios, que son Egipto y Arabia, y

en concreto de Israel y de Jordania.



El nuevo régimen de paso es perjudicial para los intereses de los Estados estrecharios, sobre todo en materia

de seguridad, porque permite el paso de los buques y aeronaves militares extranjeros de incógnito y sin

identificarse (lo que es especialmente graves en el caso de Gibraltar). Por el contrario reconocía todas las

pretensiones y reclamaciones de las grandes potencias y de los grandes bloques militares. España se opuso

a este régimen, pero obtuvo apoyo de los demás Estados.



5. El aprovechamiento de los recursos naturales del mar y la zona económica exclusiva.







La zona económica exclusiva rompió con la división tradicional del mar en dos partes: mar territorial bajo la

soberanía del respectivo Estado ribereño, y alta mar. En la segunda mitad del siglo pasado surgió en derecho

consuetudinario y convencional internacional la zona económica exclusiva, por razones económicas y

políticas. Surgió en Estados en vías de desarrollo, como reivindicación porque no veían como justo que

donde terminaba su mar territorial, que en algunos casos era bastante escaso porque en ese momento los

mares territoriales de los Estados eran diferentes, estaban las grandes potencias pesqueras explotando los

recursos naturales que en muchos casos eran imprescindibles para mantener a la población.



La reivindicación de la zona económica exclusiva era justa y se tuvo que asumir por parte de las grandes

potencias pesqueras. El primer convenio que reguló la zona económica exclusiva fue la convención de 1982

de las naciones unidas sobre el Derecho del mar. Antes de que ésta se adoptara España se dio cuenta de

que ponerse a la zona económica exclusiva no tenía sentido, y lo mejor que podía hacer era aprovechar y

establecer una zona económica exclusiva, por lo que la ley es de 1978 (cuando España fue de los países que

más se opuso a la creación de la zona económica exclusiva).







La ZEE es la zona adyacente al mar territorial, cuya anchura máxima es de 200 millas contadas desde la

línea de base utilizada para medir la anchura del mar territorial (por tanto, desde el límite exterior del mar

territorial, la anchura de la ZEE es de un máximo de 188 millas).



Los antecedentes de la delimitación de la ZEE se remontan a los acuerdos respecto a la delimitación del mar

territorial (regla de la equidistancia) y al de 1958 sobre la plataforma continental. Se pretendió que la regla de

la equidistancia fuese aplicada también para delimitar la ZEE, pero no fue así. Algunos estados se opusieron,

al considerar que tal solución aplicada en la práctica sólo daba lugar a resultados justos en caso de costas



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Derecho Internacional Público y Privado







regulares, pero en los demás casos podría producir distorsiones con el agravante de que éstas se

multiplicaban en un espacio de 200 millas.



No se llegó a un acuerdo.



La solución adoptada fue que las delimitaciones de ZEE entre los estados con costas adyacentes o frente a

frente deben hacerse por acuerdo sobre la base del DI, a fin de llegar a una solución equitativa. Esta solución

dejó a todos conformes. Los problemas se plantearían a la hora de aplicarla en la práctica, pues lo único que

hace esta regla es diferir la discusión en el tiempo.



Respecto al régimen jurídico de esta zona, hay que decir que es competencia del estado ribereño, pero que

no alcanza a la soberanía sobre la misma.



1) El estado ribereño tiene derechos soberanos para la explotación, exploración y conservación de los

recursos vivos y no vivos de la ZEE.



2) Tiene jurisdicción en materia de construcción de islas artificiales, investigación científica marina y

protección del medio ambiente.



3) Los terceros estados tienen derechos en las ZEE ajenas (ius communicationis). Tienen libertad de

navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías subterráneas.



La primera impresión es que este régimen impide la pesca y la explotación de los recursos por terceros

estados. Sin embargo, existe el concepto de excedente. Consiste en que el estado ribereño tiene que fijar la

capacidad máxima de explotación de cada especie en su zona, la cantidad que de las mismas se reserva

para sí mismo y si hay diferencia entre ambas, surge el excedente. A éste tienen acceso los terceros estados,

mediante tratados internacionales con el estado ribereño. UE lo intentó con Marruecos, pero el país no lo ha

permitido.







La Ley de 20 de febrero de 1978, sobre Zona Económica Exclusiva regula esta materia. La zona económica

exclusiva española se extiende por 200 millas contadas desde la línea de base empleada para limitar el mar

territorial. En los archipiélagos, la zona económica exclusiva es delimitada mediante las líneas de base rectas

que unen los puntos extremos de las islas, en aplicación del principio archipelágico. La Ley sobre la Zona

Económica Exclusiva establece la libertad de navegación por este espacio marítimo, la libertad de sobrevuelo

y la libertad del tendido de cables y tuberías en favor de terceros Estados. La pesca realizada por buques

extranjeros está sometida a la celebración de acuerdos entre el Estado ribereño y el Estado de pabellón.

Asimismo, la pesca en este espacio marítimo requiere una licencia del Estado ribereño, según la Orden

Ministerial de 2 de marzo de 1982. La Subsecretaría de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca es el

órgano administrativo que otorga estas licencias. Estas licencias deben recoger el buque autorizado, sus

características, la modalidad de pesca autorizada, el período de tiempo de validez de la licencia, las especies

animales que puede pescar y las cantidades autorizadas.



En relación con la delimitación de este espacio marítimo, la ley establece el principio de la línea media o

equidistante. Francia, Argelia y Marruecos mantienen una posición contraria a este criterio, que no fue fijado

en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Por tanto, este criterio de

delimitación no puede oponerse a otros Estados. El criterio aplicable, según la Convención de 1982, es el

acuerdo entre los Estados interesados.



España mantiene delimitaciones de la zona económica exclusiva con Francia en el golfo de Vizcaya, con

Italia entre las Islas Baleares y la isla de Cerdeña, con Marruecos entre las Islas Canarias y la costa

marroquí, y con Argelia con los espacios marítimos argelinos. Existe un acuerdo internacional tácito cuyo

objeto es no establecer zonas económicas exclusivas en este área. La Ley sobre Zona Económica Exclusiva

estable que las delimitaciones de este espacio marítimo serán trazadas en el Mar Mediterráneo y en la

vertiente atlántica. No obstante, el Gobierno español no ha fijado una zona económica exclusiva en el Mar

Mediterráneo. Según el Real Decreto de 1997, una zona llamada zona de protección se extiende por 49

millas desde la línea de base empleada para medir el mar territorial en el Mar Mediterráneo. España puede

en este área regular la protección de determinadas especies, especialmente del atún rojo. En virtud de la



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Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, los Estados pueden reservarse estas

competencias. Cuando en estas aguas regía el principio de la libertad de pesca, determinadas especies eran

explotadas en exceso.



6. El aprovechamiento de los recursos naturales y la plataforma continental.



A) Concepto, anchura y delimitación de la plataforma continental.



El Estado ribereño ejerce su soberanía sobre las aguas interiores, el mar territorial y la plataforma continental.

Esta plataforma es una realidad física o geológica. En la Convención de las Naciones Unidas sobre el

Derecho del Mar de 1982 se encuentra la definición de la plataforma continental, que se refiere al lecho y al

subsuelo marino que se sitúan más allá del mar territorial y se prolongan hasta el borde exterior del margen

continental. Este criterio no es justo porque algunos Estados tienen una amplia plataforma continental, por

ejemplo Argentina, Australia, Canadá y la India, y otros Estados tienen una plataforma continental muy

pequeña. Según la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, la plataforma

continental se prolonga hasta 200 millas marinas contadas desde la línea de base empleada para delimitar el

mar territorial. Cuando la plataforma continental, por sus características geológicas, se prolongue más allá de

las 200 millas marinas, el Estado ribereño ejercerá su soberanía en el espacio marítimo correspondiente a

toda la plataforma, con independencia de que su tamaño supere esta medida. La regla de las 200 millas tiene

el fin de satisfacer los intereses de los Estados con plataformas continentales pequeñas.



Cuando dos Estados tengan plataformas continentales situadas frente a frente, regirá el acuerdo entre ambos

Estados.



B) Régimen jurídico.



El Estado ribereño tiene derechos exclusivos sobre los recursos naturales de la plataforma continental.

Destacan los recursos vivos como los corales y las especies que se desplazan por la plataforma. Destacan

los recursos no vivos como el petróleo y el gas. El Estado ribereño tiene derecho a construir instalaciones

artificiales en la plataforma, por ejemplo plataformas artificiales de extracción, con el fin de explotar los

recursos naturales, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de

1982.



En cuanto al Derecho español en la materia, el artículo 132.2 establece que la plataforma continental es un

bien de dominio público estatal.



132.2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-

terrestre, las playas, el mar territorial, los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

La Ley de 10 de febrero de 1998, sobre la Zona Económica Exclusiva, menciona de forma indirecta la

plataforma continental. Esta ley otorga al Estado español los derechos soberanos de explotación de los

recursos marinos del lecho y del subsuelo marino hasta las 200 millas, contadas desde la línea de base

empleada para medir el mar territorial. La Ley de 27 de julio de 1994, sobre la Investigación y la Explotación

de Hidrocarburos, establece derechos soberanos del Estado español sobre el lecho y el subsuelo marino

hasta las 200 millas.



La existencia de la posibilidad de prolongar el espacio de su soberanía hasta las 200 millas marinas desde la

línea de base empleada para medir el mar territorial beneficia los intereses españoles, porque España tiene

una plataforma continental geológica que no sobrepasa las 50 millas. No obstante, esta disposición

internacional favorece relativamente a España, toda vez que su plataforma continental no es rica en recursos

naturales. Las plataformas continentales del Mar del Norte, de los mares de Oriente Próximo y de Venezuela

son ricas en recursos no vivos, especialmente el petróleo.



Para la delimitación de las plataformas continentales de España y otros Estados han sido necesarios ciertos

acuerdos. Existen acuerdos entre España y Francia sobre el golfo de Vizcaya, y entre España e Italia sobre

las plataformas de las Islas Baleares y la Isla de Cerdeña. Están pendientes de celebración los acuerdos con

Francia y Argelia sobre las plataformas del Mediterráneo, y con Marruecos sobre la delimitación de las Islas

Canarias y el territorio marroquí en el océano Atlántico.







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La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 reconoce la regla de la celebración

de un acuerdo entre los Estados afectados, no la línea media o equidistante de delimitación.



7. Aspectos particulares del Derecho del mar.



A) La zona contigua. Concepto y régimen jurídico.



Este espacio marítimo es una zona contigua al mar territorial, cuya anchura máxima son 24 millas marinas

contadas desde la línea de base empleadas para delimitar el mar territorial. En relación con su régimen

jurídico, el Estado ribereño mantiene competencias sobre la adopción de medidas con el fin de prevenir

infracciones de las normas aduaneras, fiscales, sanitarias y de inmigración, y con el fin de sancionar dichas

infracciones cuando sean cometidas en su territorio.



La Convención de Ginebra de 1978 regulaba el régimen jurídico de la zona contigua. Con el paso del tiempo,

los intereses de los Estados sobre la zona contigua han crecido. Existe un interés creciente de actuar contra

el narcotráfico y la inmigración ilegal. El Estado ribereño tiene jurisdicción sobre 12 millas adicionales del área

del mar territorial, con el objeto de prevenir y sancionar la comisión de hechos ilícitos.



Existen reglas que regulan las cuestiones no regulas en el régimen jurídico de la zona contigua. Cuando el

Estado ribereño no haya establecido una zona económica exclusiva, se aplicarán las reglas del alta mar. Así,

España no ha delimitado una zona económica exclusiva en el Mar Cantábrico. La Ley de Puertos del Estado

y de la Marina Mercante de 1992 establece que la zona contigua española tiene 24 millas de anchura,

contadas desde la línea de base empleada para medir el mar territorial. El Estado español tiene

competencias en este espacio marítimo sobre la adopción de medidas de prevención y de sanción de las

infracciones de las normas penales, sanitarias y de inmigración. Estas competencias se ajustan a las

disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.



Lección 23ª. Los poderes de los Estados sobre los espacios marítimos (II).



2. El régimen jurídico de la alta mar.



A) Las libertades de la alta mar.



La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 recoge la definición del alta mar,

que es la parte del mar no incluida en las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva y en

las aguas archipelágicas. En esta definición debe añadirse la zona contigua. Con el paso del tiempo se ha

realizado la disminución del área de alta mar por el establecimiento por los Estados de las zonas económicas

exclusivas y de las aguas archipelágicas, y por la ampliación de los mares territoriales.



El alta mar se rige por el principio de libertad de navegación. Este principio es contemplado por las normas

internacionales consuetudinarias. Todos los Estados ribereños y los Estados sin litoral tienen en este espacio

marítimo las libertades de pesca, de navegación, de sobrevuelo, de tendido de tuberías y cables, de

investigación científica marina y de construcción de islas artificiales, entre otras libertades. Todos los Estados

tienen el derecho a la navegación por alta mar de los buques de su pabellón, que son los buques autorizados

para enarbolar sus respectivas banderas. Los Estados tienen competencias para establecer los requisitos

necesarios para enarbolar la bandera de su pabellón.



Pero no existe libertad absoluta al respecto. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del

Mar, con el objeto de evitar los pabellones de conveniencia, exige la existencia de una relación auténtica y

efectiva entre el buque y el Estado de su pabellón. El Estado de su pabellón debe ejercer su soberanía de

forma efectiva sobre el buque. No obstante, los pabellones de conveniencia siguen existiendo. Las flotas más

importantes del mundo son las de Panamá, Liberia y Malta. Este hecho no se corresponde con la situación

económica real de estos Estados. Los propietarios de los buques pretenden evadir el pago de impuestos y

obedecen legislaciones menos rigurosas y poco exigentes en relación con la seguridad de la navegación y

con la protección del medio ambiente.



La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 reconoce la posibilidad de

navegación de buques bajo el pabellón de una organización internacional, por ejemplo la Organización de las

Naciones Unidas.



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La libertad de pesca está limitada por la obligación de conservar los recursos pesqueros en alta mar. Por

tanto, esta libertad de pesca no es un derecho absoluto, sino limitado. La Convención de 1982 impone la

obligación de los Estados de cooperar en la conservación de los recursos vivos en alta mar.



En cuanto a la libertad de tendido de cables y tuberías submarinas, los Estados deben adoptar las medidas

necesarias para evitar que la instalación o el mantenimiento de tuberías y cables rompa o deteriore las

tuberías y cables existentes.



B) El ejercicio de las competencias estatales en alta mar y los límites al régimen de libertad.



Aunque sobre el alta mar ningún Estado ejerce su soberanía ni jurisdicción este no es un espacio sin ley, sino

que los buques que se encuentran en alta mar están sometidos al principio de jurisdicción exclusiva del

Estado de su pabellón. Esta jurisdicción también existe sobre las personas que se encuentran a bordo.



No obstante, esta regla tiene excepciones que no afectan a los buques de guerra o de Estado que se

encuentran en alta mar (éstos están siempre bajo la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón). Existen

diversos supuestos de excepciones:



Supuestos de abordaje. Los abordajes son colisiones de buques. Del abordaje se pueden desprender

responsabilidades administrativas o penales para quien lo haya causado. Cuando el abordaje se produzca

por la culpa, la negligencia o el dolo, el Estado de pabellón o el Estado de la nacionalidad de los

responsables del abordaje podrán exigir las correspondientes responsabilidades.



Supuestos de transporte de esclavos. La prohibición del transporte de esclavos emana del Derecho

internacional consuetudinario. Cualquier buque de Estado podrá inspeccionar y registrar un buque extranjero

cuando sobre el mismo recaiga la sospecha de transportar esclavos.



Supuestos de piratería. La piratería es frecuente en los mares de Filipinas e Indonesia. Las actividades de

piratería son actividades ilegales de violencia y de pillaje realizados con fines ilícitos sobre buques en alta

mar. Los buques piratas atacan a otros buques con el fin de robar la carga y las pertenencias de los

pasajeros. Cualquier buque de Estado podrá en alta mar apresar un buque pirata, detener a los piratas e

incautarse de los bienes. Los Tribunales de estos Estados podrán juzgar y condenar a los culpables de

piratería, de conformidad con el Derecho internacional consuetudinario. Esta excepción tiene una larga

tradición en Derecho internacional.



Supuestos de transmisiones ilegales de radio o televisión desde un buque en alta mar. Los Tribunales de los

Estados del pabellón de los buques que realicen transmisiones ilegales desde alta mar, de los Estados que

reciban las señales emitidas por los mismos, de los Estados de la nacionalidad de los sospechosos de tales

transmisiones, y de los Estados cuyas comunicaciones sean distorsionadas por las interferencias, podrán

juzgar y sancionar a los sospechosos.



Derecho de persecución: según la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 y

según el derecho consuetudinario internacional, los buques de guerra o al servicio de un Estado podrán

perseguir y apresar en alta mar los buques extranjeros sospechosos de haber violado sus leyes, siempre que

se den las siguientes condiciones:



- Si la persecución comienza cuando el buque extranjero se encuentra en las aguas interiores, el mar

territorial, la zona contigua o las aguas archipielágicas del Estado perseguidor. El hecho de que salga de

estos espacios no le libera de la persecución, siempre que la persecución no se interrumpa, y que el buque

perseguido no entre en el mar territorial de otro Estado.



La Convención de 1982 no reconoce el derecho de los Estados a perseguir y apresar los buques

sospechosos de haber realizado tráfico de drogas ni a efectuar las detenciones oportunas. No obstante, la

Convención de Viena de 1988, contra el Tráfico Ilícito de Drogas y de Sustancias Estupefacientes, prevé la

posibilidad de detener y registrar los buques sospechosos de tráfico de drogas, con la autorización expresa

del Estado del pabellón del buque en cuestión. En esta materia, España ha celebrado tratados bilaterales con

otros Estados, por ejemplo Panamá, en virtud de los cuales se le autoriza a actuar en alta mar contra buques

de los Estados parte en ese convenio.





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3. La cooperación internacional en alta mar.



A) Ordenación y conservación de los recursos vivos.



En el régimen jurídico de los espacios marítimos que hemos visto, el mar se divide en dos partes a efectos de

pesca: mar territorial y zona económica exclusiva, y alta mar, sometida a libertad de pesca. La libertad de

pesca plantea muchos problemas, los peces no respetan los límites entre la zona económica exclusiva y el

alta mar. La mayoría de las especies marítimas son transzonales (bancos que ocupan parte de una zona y de

otra), o son altamente migratorias. En estos casos la pesca irracional en alta mar aprovechándose de la

libertad de pesca perjudicaría los intereses económicos y ecológicos de los Estados ribereños.



La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 establece limitaciones de la

libertad de pesca, imponiendo a los Estados dos obligaciones:



1. Deben adoptar las medidas internas necesarias para la conservación de los recursos vivos en alta mar.

Estas medidas son aplicables sobre sus nacionales.



2. Deben mantener las correspondientes relaciones de cooperación con el fin de preservar los recursos

pesqueros en alta mar.



El Estado ribereño tiene derechos soberanos de aprovechamiento de los recursos vivos en su respectiva

zona económica exclusiva, que se extiende hasta 200 millas desde la línea de base empleada para medir el

mar territorial.



Las especies más importantes se agrupan en bancos que se trasladan desde el alta mar a la zona económica

exclusiva de un Estado en un momento de su ciclo vital, o que viven entre la zona económica exclusiva de un

Estado y el alta mar. El primer tipo corresponde a las especies altamente migratorias y el segundo a las

especies traszonales. La pesca excesiva en alta mar puede esquilmar estas especies e imposibilitar su pesca

en la zona económica exclusiva adyacente.



El Acuerdo de Nueva York sobre la Aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del

Mar en la Conservación de Especies Traszonales y Altamente Migratorias, de 1995, regula esta materia. Este

acuerdo exige la cooperación de los Estados en este ámbito. No modifica la convención de 1982 sino que la

desarrolla y la precisa, para lograr el objetivo de conservar los recursos pesqueros de alta mar. Fue una

iniciativa multilateral en cumplimiento de esa obligación prevista en la convención de 1982. Este acuerdo

entró en vigor para España en 2003. Los intereses españoles están reflejados en este acuerdo internacional,

cuyo fin de preservar los recursos pesqueros es encomiable.



Otros Estados han adoptado iniciativas de todo punto censurables en este ámbito. En 1991 el Estado de

Chile se atribuyó mediante su Derecho interno competencias no reconocidas por la Convención de las

Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 ni por el Derecho internacional, relativas a la

conservación de los recursos vivos en el alta mar adyacente a su respectiva zona económica exclusiva. El

Estado chileno creó un espacio marítimo con el nombre de “mar presencial”. Este área no es reconocida por

la mayoría de los Estados (ni la Unión Europea ni España reconocen este nuevo espacio marítimo creado por

Chile). Argentina se asignó otras competencias mediante su Derecho interno en el alta mar contiguo a su

correspondiente zona económica exclusiva. Canadá en 1995 se atribuyó competencias sobre la gestión y

conservación de los recursos naturales vivos en una zona que incluía parte de su zona económica exclusiva y

parte de alta mar, mediante su legislación. Las autoridades canadienses aplican estas normas internas. De

hecho, en 1995 unas patrulleras canadienses apresaron un buque español en alta mar cuando pescaba el

fletán negro. Canadá juzgó y sancionó a los tripulantes del buque pesquero. Con estas acciones el Estado de

Canadá violó la libertad de pesca en alta mar, la libertad de navegación, la jurisdicción exclusiva del Estado

español sobre el buque apresado y la prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza en las relaciones

internacionales. Las patrulleras canadienses utilizaron armas de fuego para detener el buque español.

España presentó una demanda ante el Tribunal Internacional de Justicia, que declaró su incompetencia en

una sentencia de diciembre de 1998. El Tribunal no conoció el fondo del asunto por considerar que no tenía

competencia en la materia. Canadá no prestó su consentimiento en el sometimiento a la jurisdicción del

Tribunal Internacional de Justicia en relación con esta materia.



4. La zona internacional de los fondos marinos y oceánicos y los intereses de la Comunidad internacional.



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Régimen jurídico del lecho y del subsuelo marino: el que pertenece a las aguas interiores y al mar territorial

está sometido a la soberanía del Estado ribereño. Sólo pueden tender cables y tuberías subterráneas el

Estado ribereño, así como explotar los recursos naturales.



En cuanto a la plataforma continental, ¿qué parte del lecho y del subsuelo marino tiene esta calificación? La

plataforma continental no sólo es un espacio jurídico, sino que también es una realidad física, geológica. La

masa continental continúa bajo el mar hasta los fondos marinos. La extensión varía de unos Estados a otros,

y de unas costas a otras. En sentido jurídico la extensión como mínimo es de 200 millas marinas, desde la

línea de base usada para medir el mar territorial. La plataforma continental en sentido jurídico puede no

coincidir con la plataforma continental en sentido geológico, y ser más amplia en sentido jurídico. Si la

plataforma en sentido geológico es más amplia que en sentido jurídico, se amplía hasta coincidir. El límite

máximo, por tanto, pueden ser 200 millas, o el borde exterior del margen continental. Siempre y cuando la

distancia entre Estados cuyas costas estén frente a frente sea al menos de 400 millas. Si no, se delimita por

acuerdo entre las partes sobre la base del Derecho internacional.



Este espacio marítimo comprende el subsuelo y el lecho oceánicos, que se encuentran más allá del borde

exterior de la plataforma continental y por tanto fuera del ámbito de la soberanía de los Estados. En esta zona

internacional no rige la libertad de explotación que rige en las aguas de alta mar. La Convención de las

Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 establece un régimen especial basado en dos principios.

El régimen jurídico del lecho y el subsuelo oceánicos no está ni puede estar bajo la soberanía de ningún

Estado, y son patrimonio común de la humanidad.



Las actividades de explotación sobre esta zona marítima son gestionadas por una organización internacional

constituida por la Convención de 1982, que es la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos. Forman

parte de esta organización los Estados parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del

Mar de 1982. Esta organización internacional fue creada con una estructura que debía ser de la siguiente

forma. Tiene varios órganos, que son la Asamblea, el Consejo y la Empresa. La Asamblea es el órgano

principal y plenario. Representa a todos los Estados parte de la Convención de 1982.



El Consejo está formado por 36 Estados elegidos en la Asamblea. En el Consejo hay Estados

económicamente desarrollados y Estados en desarrollo, de los cinco continentes, principales consumidores y

principales productores de recursos minerales. Minerales importantes son el manganeso y el cinc.



La Empresa realizaría la gestión efectiva de las actividades de explotación. Realizaría la explotación de los

recursos de los fondos marinos y oceánicos. Los Estados explotadores debían celebrar un contrato con la

Autoridad Internacional de los Fondos Marinos. En virtud de este contrato, los Estados podían explotar los

recursos y debían pagar un precio a la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos. Con esta financiación,

la Empresa realizaría actividades de extracción de recursos. Este sistema internacional es solidario y

contribuye al progreso internacional, pero fue inviable desde los primeros momentos. Las principales

potencias se mostraban reticentes y cayó la demanda de los minerales extraídos por el aumento de la oferta

de minerales de la tierra. Además, las actividades de extracción tenían un alto coste. En 1994 se adoptó el

Acuerdo sobre la Aplicación de la Parte 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del

Mar de 1982, relativa a los fondos marinos y oceánicos. Este acuerdo supone una verdadera enmienda que

beneficia a las principales potencias económicas. Con este acuerdo rigen los principios de libertad de

empresa y del capitalismo. La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos quedó debilitada. Tiene su sede

en Jamaica. Ahora tiene una estructura institucional mínima que será completada en las próximas décadas.

La Empresa no ha sido creada todavía y se creará cuando las actividades de explotación de estos recursos

resulten rentables. El Consejo es un órgano restringido formado por los Estados económicamente más

desarrollados. Los principios contrarios a la libertad de mercado que beneficiaban a los Estados menos

favorecidos fueron suprimidos. El Acuerdo sobre la Aplicación de la Parte 11 de la Convención de las

Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 es un acuerdo de enmienda que favorece a los Estados

más ricos. Fueron suprimidas las compensaciones que se debían efectuar a las personas de tierra por los

perjuicios causados por las actividades de extracción.



Estados Unidos no ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.



b) regimen ZIFMO.-(PAGINA 691 LIBRO)







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C) ASPECTOS INSTITUCIONALES Y PROBLEMAS PARTICULARES DE LA ZIFMO (PAG 693)



(AQUÍ ME FALTAN APUNTES, CREO QUE UN DÍA, HASTA EL 29.03)



VI. LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE INTERESES COMUNES



Lección 25ª. LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (I)



2. El sistema de protección de las Naciones Unidas.



B) Los derechos y libertades reconocidos.



La Carta de las Naciones Unidas resulta poco relevante a este respecto, pues presenta una laguna

importante porque no enumera ni define los Derechos Humanos básicos. El principal fin de la Carta de las

Naciones Unidas es el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional. Esta laguna fue cubierta por

la Asamblea General de las Naciones Unidas, en uno de los primeros periodos de sesiones, en 1948, que

aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre. Esta declaración contiene un

elenco de los Derechos Humanos básicos, enumera y define los principales derechos civiles, políticos,

sociales, económicos y culturales. Los derechos previstos en la declaración se reconocen a todos los seres

humanos, sin distinción de ningún tipo.



Se encuentran entre ellos una serie de derechos que hoy día resultan indiscutibles. Destacan el derecho a la

vida, a la libertad, a la seguridad, la prohibición de la esclavitud, de la tortura, el derecho a la igualdad ante la

ley, el derecho de acceso a los Tribunales para la resolución de conflictos, el derecho a no ser detenido

arbitrariamente, a un juicio justo e imparcial, a la presunción de inocencia, el principio de legalidad, el derecho

al respeto de la vida privada y familiar, la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, el derecho al

honor, a contraer matrimonio, a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión, de opinión y de

expresión, de reunión y de manifestación, el derecho al acceso a un sistema de seguridad social, al trabajo, a

la sindicación, al descanso laboral, a la educación y otros Derechos Humanos.



Pero la Declaración adolece de algunos defectos:



- No establece mecanismos de control del respeto de los derechos que enumera. La práctica demuestra que

una simple enumeración sin mecanismos para garantizar su respecto puede quedar en papel mojado. Carece

de mecanismos de control del cumplimiento de los Derechos Humanos.



- En cuanto a la naturaleza jurídica de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, ésta fue

aprobada en una resolución de la Asamblea General de la O.N.U., y no es obligatoria para los Estados.



No obstante conviene subrayar el progreso que supuso en la protección de los Derechos Humanos, derivado

de que a pesar de no constituir una obligación jurídica sí tiene un importante peso político y moral. Esta

declaración tiene una gran importancia política, y ha influido en la realización de resoluciones posteriores del

Consejo Económico y Social de la O.N.U., del Consejo de Seguridad y de otros órganos internacionales, así

como en convenios y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, tanto bilaterales como

multilaterales, celebrados por los Estados miembros, y también en el Derecho interno e incluso

constitucionales de muchos Estados miembros de las Naciones Unidas. Por tanto, el peso político de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos tiene gran importancia. La Constitución contiene una

mención expresa de esta declaración.



Art. 10.2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce

se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y

acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.



Pero la voz de las Naciones Unidas a favor de la protección de los Derechos Humanos no se agota en esta

declaración. Los derechos de esta declaración han sido reconocidos, precisados y desarrollados en tratados

internacionales aprobados por la Asamblea General, que tienen carácter obligatorio. El número de los

tratados internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por la Asamblea General es muy elevado, y

algunos de los más conocidos e importantes son:







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Derecho Internacional Público y Privado







- Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948.



- Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de 1965.



- Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de las Mujeres de 1978.



- Convención sobre la Tortura de 1986.



- Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.



Se han celebrado decenas de tratados internacionales sobre los Derechos Humanos.



- Destacan los Pactos de Nueva York de 1966. El Pacto de los Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de los

Derechos Sociales, Económicos y Culturales. En 1966 no fue posible un acuerdo para adoptar un único

pacto. Estos pactos internacionales entraron en vigor en 1976 y para España en 1977. La firma de dos pactos

se debió a una falta de acuerdo entre dos grupos importantes de Estados, tanto por la naturaleza distinta de

unos y otros derechos, como al enfrentamiento entre las grandes potencias y grupos de Estados de

influencia. Estados Unidos y los Estados occidentales consideraban fundamental la defensa de los derechos

civiles y políticos, y la Unión Soviética y los Estados del bloque socialista consideraban de mayor importancia

la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, por encima de los derechos civiles y

políticos. Estas diferencias eran de naturaleza ideológica.



Los avances fundamentales que estos pactos suponen respecto de la declaración anterior son los siguientes:



A contrario de lo que ocurría con la declaración, se trata de tratados internacionales que una vez entraron en

vigor en 1976 resultan obligatorios para los Estados parte (España los ratificó en 1977). Estos textos tienen

naturaleza obligatoria.



Ambos pactos establecen determinados, mecanismos, sistemas, para garantizar en la medida de lo posible

los derechos en ellos recogidos. Son dos sistemas distintos para los dos pactos, y no son satisfactorios, pero

son un avance.



C) Los mecanismos de garantía de los derechos en el sistema universal de Naciones Unidas.



Los avances han sido más notables en el ámbito de la protección de los derechos civiles y políticos. Sólo

existe un mecanismo de protección de los derechos económicos, sociales y culturales, que es obligatorio

para los Estados parte por el mero hecho de serlo.



Los Estados parte del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales presentan periódicamente

un informe sobre las medidas adoptadas con el fin de protección de estos derechos y con los avances

conseguidos al Secretario General de las Naciones Unidas.



Estos informes son estudiados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el órgano

competente para estudiarlos y analizarlos, y que puede cuestionar la veracidad de su contenido. La

información la proporciona el Estado afectado, con lo que no es objetiva y puede no ser fidedigna, por lo que

el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales puede pedir aclaraciones, formular preguntas, y

exigir las precisiones que estime oportuno sobre el contenido de los informes a los Estados que los han

presentado.



Después, el Comité se limita a transmitir al Estado interesado su opinión sobre el cumplimiento que dicho

Estado está realizando del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, ya sea

felicitándole o censurándole, y envía anualmente un resumen del informe a la Asamblea General y al Consejo

Económico y Social de la O.N.U. Los extractos enviados a la Asamblea General y al Consejo Económico y

Social son públicos. En la publicidad de estos informes reside la verdadera eficacia de este sistema.



En cuanto al control de los derechos civiles y políticos, los avances han sido mayores. Existen tres

mecanismos de control, aunque sólo uno de ellos es obligatorio para todos los Estados parte por el mero

hecho de serlo. Los otros dos son meramente facultativos u opcionales.







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1º) El primer sistema de protección es obligatorio para los Estados parte del Pacto de los Derechos Civiles y

Políticos de 1966. Los Estados deben presentar periódicamente un informe sobre las medidas de protección

de los derechos civiles y políticos y sobre los avances en la protección y promoción de tales derechos al

Comité de Derechos Humanos.



El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité de Derechos Humanos no son

órganos jurisdiccionales. El Comité de los Derechos Humanos redacta un informe que envía al Estado

interesado, a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social. Los informes enviados por este comité

son públicos.



2º) Un segundo mecanismo de protección de los derechos civiles y políticos contempla la posibilidad de que

un Estado parte presente una denuncia o reclamación contra otro Estado parte ante el Comité de los

Derechos Humanos por considerar que no respeta alguno de los derechos Civiles y Políticos previstos en el

pacto. Este mecanismo sólo es válido para los Estados que han aceptado la competencia de este órgano

mediante una declaración. La vía más fácil para evitar esas reclamaciones consiste en no aceptar esa

competencia.



En caso de denuncia, el Comité la estudiará y ofrecerá un acuerdo amistoso. De no ser así, el Comité enviará

un informe a los Estados denunciante y denunciado con su opinión de la denuncia. Este informe es enviado

también a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social. No es un órgano jurisdiccional. La

verdadera eficacia reside en el hecho de que sea pública. Un resumen de la actividad del Comité se envía

anualmente a las Naciones Unidas, y este informe es público.



3º) El tercer mecanismo de garantía de los derechos civiles y políticos fue establecido en un protocolo

adicional del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, que sólo obliga a los Estados parte en este

Protocolo Adicional, que pueden no coincidir con los Estados parte en el Pacto. Contempla la posibilidad de

que un particular presente una denuncia contra un Estado cuando considere que dicho Estado ha violado sus

derechos civiles y políticos.



El Comité de Derechos Humanos estudia la reclamación presentada por el particular contra el Estado y

redacta un informe con sus observaciones sobre el caso, que posteriormente envía al Estado interesado, al

particular denunciante, a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social. Este informe es público. En

la publicidad de los informes reside la eficacia de este sistema, que no es obligatorio para los Estados parte

del pacto, sino sólo para aquellos que manifiesten su consentimiento en reconocer la competencia del Comité

de Derechos Humanos para conocer estas denuncias.



Posición de España (parte en ambos Pactos desde 1977):



España ha manifestado su consentimiento en obligarse por los tres mecanismos de garantía de los derechos

contenidos en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de 1966. Presenta informes periódicamente a los

Comités de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Humanos sobre el cumplimiento de

los mismos. Las denuncias presentadas por Estados contra otros Estados son poco numerosas, y si lo hacen

es por motivos políticos. Sin embargo más interés tiene el sistema de reclamaciones realizadas por

ciudadanos. Muchos particulares han presentado denuncias contra Estados ante el Comité de Derechos

Humanos. Existen ciertos informes del Comité de Derechos Humanos que censuran actuaciones del Estado

español en materias penales y procesales. Contra España han sido 32 reclamaciones, algunas de las cuales

ha concluido con un informe negativo.



Lección 26ª. LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (II)



1. El sistema de protección en el marco del Consejo de Europa.



A) Aspectos generales. El Convenio de Roma de 1950: ámbito de aplicación territorial, reservas y

declaraciones.



El Consejo de Europa fue creado en Londres en 1949. Son Estados miembros los Estados europeos. Es una

organización internacional regional.









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El Consejo de Europa adoptó en 1950 el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades

Fundamentales, en Roma. En 1961 adoptó la Carta Social Europea, que recoge los derechos económicos,

sociales y culturales. Trece protocolos adicionales se firmaron en relación con el Convenio Europeo de

Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950.



España firmó el Convenio de Roma de 1977 y lo ratificó en 1979. Los 45 Estados parte del Consejo de

Europa son parte en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Las

disposiciones de este convenio afectan a todas las personas que se encuentran en la jurisdicción de un

Estado parte, con independencia de que sean nacionales o extranjeras.



El Convenio de Roma admite la presentación de reservas. Los Estados pueden presentar reservas cuando

alguna disposición del Convenio de Roma resulte contraria a alguna norma de su Derecho interno. España

formuló tres reservas, y en la actualidad se mantiene vigente una de las mismas. Presentó una reserva por el

artículo de las garantías procesales básicas de los detenidos y otra por el artículo sobre el derecho a la

libertad, con motivo del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas que existía en aquellos momentos. No

obstante, el Estado español realizó las modificaciones necesarias del régimen disciplinario militar para

adaptarlo a las disposiciones de la Convención Europea de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales

de 1950. Después retiró las dos reservas. En la actualidad está vigente una reserva sobre el artículo del

derecho de reunión, manifestación y sindicación. Esta disposición es incompatible con la prohibición

constitucional de la sindicación de miembros de las Fuerzas Armadas, Jueces, magistrados y fiscales.



B) Los derechos reconocidos en el Convenio y los Protocolos.



El Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 protege los derechos

civiles y políticos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Recoge el derecho a la

vida, a la libertad, a las garantías procesales básicas, la prohibición de la tortura, de la esclavitud, el principio

de legalidad, la protección del domicilio y de la correspondencia, el derecho de reunión, de manifestación y de

sindicación, la libertad de pensamiento, de religión, de expresión, el derecho a contraer matrimonio, y otros

Derechos Humanos.



C) Los derechos colectivos: la Carta Social Europea.



De la Carta Social Europea de 1961 son parte 34 Estados, incluido España, que la firmó en 1978 y la ratificó

en 1980. Esta Carta recoge derechos sociales, por ejemplo el derecho al trabajo en condiciones equitativas,

seguras e higiénicas, a un salario justo, a la sindicación, a la negociación colectiva, la protección de los niños

y de las mujeres trabajadoras, el derecho a la formación profesional, al acceso a un sistema de seguridad

social, a la protección de la salud, a la asistencia médica, a la protección social de la familia, el derecho a

ejercer actividades laborales y profesionales en otros Estados parte, el derecho de protección de los

trabajadores inmigrantes, y otros derechos sociales. Los Estados parte de la Carta Social Europea de 1961

no tienen la obligación de obedecer todos los derechos contenidos en este documento.



2. El sistema de protección europeo: el control internacional.



A) Las técnicas y órganos de control.



El mecanismo de control del Convenio de Roma de 1950 es desarrollado. En el sistema original participaban

la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El incremento del

número de Estados miembros del Consejo de Europa y por tanto del número de Estados parte del Convenio

Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 hizo necesario la modificación del

Convenio, que se realizo mediante la adopción del Protocolo Número 11 del Convenio de Roma de 1950.

Este Protocolo entró en vigor en 1998. La Causa de esta modificación fue la integración en el Consejo de

Europa de los Estados europeos del antiguo bloque socialista, que se desintegró a lo largo de la década de

los 80. El sistema original no era operativo.



El mecanismo en vigor está basado en el las potestades del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que

tiene su sede en Estrasburgo. Este Tribunal es distinto del Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas, con sede en Luxemburgo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos funciona permanentemente

y está formado por 45 jueces independientes, que son elegidos por el Consejo de Europa para un mandato

de seis años. En el siguiente epígrafe se exponen las cuestiones del procedimiento ante este Tribunal.



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En relación con el mecanismo de protección de la Carta Social Europea de 1961, dicho mecanismo de

garantía se basa en un sistema de presentación de informes por los Estados parte ante el Secretario General

del Consejo de Europa. El Secretario General remite estos informes al Comité de Expertos. Este Comité de

Expertos remite unos informes al Comité de Ministros del Consejo de Europa, que realiza las

recomendaciones pertinentes a los Estados interesados. El Comité de Expertos no es un órgano

jurisdiccional.



B) Procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y ejecución de las sentencias.



Este Tribunal no funciona en pleno. Se constituye en comités de tres jueces, en salas de siete jueces y en

una gran sala de 17 jueces. Las composiciones de una sala y de una gran sala son heterogéneas. Forman

parte de estas composiciones jueces nórdicos, del sur de Europa, de Europa Occidental, mujeres, jueces de

Europa Oriental y otros jueces.



Un procedimiento se inicia con la demanda de un Estado parte contra otro Estado parte. Este procedimiento

ha sido menos frecuente. Otro procedimiento se inicia con la demanda de un particular contra un Estado

parte. Una persona física o jurídica, o un grupo de personas pueden presentar una demanda ante este

Tribunal contra un Estado parte. Esta posibilidad no está prevista en los mecanismos de garantía de los

derechos de la O.N.U..



Para la prosperidad de una demanda, deben concurrir ciertos requisitos. El requisito clásico es el agotamiento

de los recursos internos de un Estado. No deben transcurrir más de seis meses desde el agotamiento de los

recursos internos del Estado hasta la presentación de la demanda ante este Tribunal. El Tribunal Europeo de

Derechos Humanos no conocerá las demandas anónimas, las demandas idénticas y las demandas mal

fundadas.



La revisión sobre la admisibilidad de una demanda presentada por un particular corresponde a un comité de

tres jueces. En caso de inexistencia de unanimidad, corresponderá la decisión sobre la admisibilidad a una

sala de siete jueces.



La revisión sobre la admisibilidad de una demanda presentada por un Estado corresponde a una sala de siete

jueces.



Las sentencias de este Tribunal son vinculantes para las partes, que pueden presentar sus alegaciones en el

proceso. En tres supuestos el procedimiento no termina con una sentencia.



- El demandante y el demandado celebran un cuerdo amistoso, basado en el respeto de los Derechos

Humanos.



- Existen cuestiones difíciles de interpretación. En estos casos la sala de los siete jueces remitirá el asunto a

la gran sala de 17, que resolverá la controversia. Las dificultades de interpretación deben recaer sobre las

disposiciones del Convenio de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950.



- La solución que procede resulta contraria a la línea seguida por la jurisprudencia anterior de este Tribunal.

El fin es evitar que cada sala obedezca criterios interpretativos diferentes, y preservar la seguridad jurídica.

En estos supuestos, una parte puede plantear un recurso contra la sentencia de la sala de siete jueces, ante

la gran sala de 17. Este recurso sólo podrá ser presentado cuando exista una cuestión grave de

interpretación del Convenio de Roma de 1950, y la sentencia de la gran sala será firme. Son supuestos

excepcionales.



Las sentencias de este Tribunal deben ser motivadas. Litigar ante este Tribunal resulta muy caro.



Lección 27ª. LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS



1. La formalización jurídica del principio y sus dimensiones.



Es un principio meramente político que surge en el s. XIX, aunque tenía antecedentes en la revolución

francesa. No se convierte en norma jurídica hasta la era de las Naciones Unidas, a pesar de que la carta de

las Naciones Unidas resulta ambigua a este respecto. Esta carta menciona la libre determinación de los





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pueblos pero, por otra parte, establece y regula un régimen de administración fiduciaria en virtud del cual,

algunos estados regularon el fideicomiso. En aplicación de este régimen algunos Estados coloniales

administraron territorios no autónomos. La administración fiduciaria existe cuando una persona administra los

bienes de otra persona. La Carta de las Naciones Unidas no resultaba determinante en la formalización del

principio de libre determinación de los pueblos. La práctica jurídica de la Asamblea General convirtió

posteriormente este principio en un principio estructural del ordenamiento internacional.



No obstante, en poco tiempo, la libre determinación de los pueblos se convierte en una norma jurídica, y

además, del más alto rango posible: norma de ius cogens internacional.



Esto ha sido consecuencia de una serie de resoluciones de la asamblea General de las Naciones Unidas de

entre las que destacan:



la 1514 (XV) de 1960



la 1541 (XV) de 1960



la 2625 (XXV) de 1970



La resolución 1514, supuso la concesión de la Independencia a los países y pueblos coloniales, mediante

una declaración que afirma que el sometimiento de los pueblos a la administración colonial:



supone la denegación de los derechos fundamentales



es contraria a la carta de las Naciones Unidas



pone en peligro la paz y la cooperación Internacional.



Esta resolución es conocida como la Carta Magna del proceso de la descolonización. La Resolución 1541

contiene las características comunes de los territorios no autónomos.



La Resolución 2625 (XXV), de 1970, es una declaración sobre los principios del Derecho internacional que

deben regir las relaciones de amistad y cooperación de los Estados. Entre estos principios se encuentra el

principio de la libre determinación de los pueblos.



Aunque en principio, las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas no son de obligado

cumplimiento, el principio de libre determinación de los pueblos es considerado derecho positivo porque:



por una lado es considerado costumbre porque:



existe Opinio Iuris general en el seno de la Asamblea general



Práctica: Indiscutible en los años 60, y 70 del siglo pasado, con las descolonizaciones.



pero además, en el plano convencional: es el primero de los derechos recogidos en los dos pactos sobre

Derechos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966; sobre los Derechos políticos

y civiles; y derechos económicos sociales y culturales que comienzan refiriéndose al derecho de la libre

determinación de los pueblos; tanto en el ejercicio de su función consultiva (ej: Dictamen sobre el Sahara de

1975), como en el ejercicio de su función contenciosa (ej: sentencia sobre Timor Oriental de 1985). Por tanto,

hoy en día, no existe duda sobre la existencia de este derecho.



2. Las situaciones coloniales en la era de las Naciones Unidas.



A) Los territorios coloniales en la Carta y su desarrollo ulterior.



La carta de las Naciones Unidas, no define convenientemente “territorio no autónomo” o “territorio colonial”.

Menciona la existencia de “territorios no autónomos”. Estos territorios correspondían a pueblos que no habían

alcanzado una plenitud de Gobierno propio.









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Posteriormente a la resolución 1541, de 15 de diciembre de 1960, se especificó lo elemental que define el

territorio colonial:









e el Estado que

administra y el territorio colonial.







La Carta de las Naciones Unidas contiene obligaciones que deben cumplir las potencias coloniales:



: cultural, político, social, educativo... de sus pueblos.









Las potencias coloniales debían transmitir periódicamente información sobre los territorios no autónomos

administrados al Secretario General de la O.N.U.. La Carta creó el Consejo de Administración Fiduciaria. Su

función era controlar el cumplimiento que las potencias coloniales hacían de estas obligaciones. Además, la

Asamblea General creó en 1961 el Comité de los 24, con el fin de ejecutar el contenido de la Resolución

1514 (XV). Este Comité ahora tienen 25 miembros y ha ejercido una labor fundamental en el proceso de

descolonización. Según la Asamblea General de las Naciones Unidas, la dominación colonial viola los

derechos fundamentales y por tanto debe cesar.



B) Las formas de descolonización.



El Derecho Internacional exige el fin de la colonización, lo que se llevará a cabo de las siguientes formas:









1. Libre determinación de los pueblos:



La forma más empleada de descolonización es el ejercicio del derecho de la libre determinación de los

pueblos. Esta es la modalidad apropiada cuando el territorio de la colonia no hubiera estado antes de la

colonización bajo la soberanía de ningún estado, que no sea objeto de reivindicaciones territoriales por otro

estado, o que siendo objeto de éstas, se demuestra que nunca ejerció la soberanía (caso del Sahara):

reivindicaciones infundadas. No existen vínculos de soberanía entre el territorio del Sahara Occidental y

Marruecos. Marruecos reclama en la actualidad la soberanía sobre dicho territorio, pero no existe ningún

vínculo de soberanía anterior a la colonización entre el Sahara Occidental y dicho Estado. En este supuesto

procede el ejercicio de la libre determinación del pueblo saharaui. El Dictamen del Tribunal Internacional de

Justicia confirma esta solución.



Según la resolución 1541, se permitirá elegir mediante un referéndum democrático y libre entre:



Independencia política, que es la voluntad de constituirse en un Estado libre y soberano.



Establecer una asociación con un Estado libre y soberano. Esta opción fue la elegida por Puerto Rico en

relación con Estados Unidos.



Integrarse en un Estado libre y soberano, propuesta por Marruecos al pueblo saharaui.



Las resoluciones de la Asamblea General añaden: “adoptar cualquier otra condición política que consideren”

que sería una cuarta opción válida pero difícil de imaginar.







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2. Retrocesión del territorio colonial:



El ejercicio de la libre determinación de los pueblos no es la forma de descolonización más adecuada en los

territorios no autónomos que estuvieron sometidos a la soberanía de otro Estado antes de la colonización. En

estos supuestos procede la retrocesión de la soberanía sobre el territorio al Estado que la ejerció en el

pasado. Conforme a la resolución 1514, todos los pueblos tendrán derecho a la libre determinación. Dispone

también que todo intento del quebrantamiento de la unidad nacional, es contraria a los principios de las

naciones unidas. Cuando la colonización hubiera menoscabado la integridad territorial de un Estado, no

procederá el ejercicio de la libre determinación de los pueblos. La soberanía de el territorio será recuperada

por el Estado perjudicado por la colonización.



La resolución 2625 (XV) también insiste en que ninguna de sus disposiciones fomenta el quebranto de la

integridad nacional.



Este límite no impide el ejercicio de la libre determinación de los pueblos en la mayoría de los casos. La

independencia de los pueblos sometidos a dominación colonial no puede considerarse secesión, por lo que

no estaría rebasando ese límite.



Sin embargo, hay estados, que habiendo estado sometidos en el pasado, a la soberanía del estado del

territorio al que pertenecen, son reivindicados a la potencia colonial que ahora lo administra (como sería el

caso de Gibraltar). En tales casos, hay que poner fin a la situación colonial mediante la retrocesión de la

soberanía hacia el estado soberano originariamente; con el objeto de reestablecer la integridad territorial del

mismo.



Esto es lo que propugna España para el caso de Gibraltar, que fue español, hasta 1713, si bien, fue invadido

por la armada Británica en 1704. Ésta, defendía los intereses del candidato de la casa de los Habsburgo, si

bien, ganó al final Felipe II; quien cedió parte del territorio nacional para consolidarse en el trono. Por eso,

España niega el derecho a la libre determinación de Gibraltar. Además, en caso de que el pueblo de Gibraltar

tuviese este derecho; no le correspondería a los habitantes actuales, sino a la población autóctona que lo ha

abandonado. Se marchó tras la ocupación británica, creando nuevas ciudades en la zona (como San Roque).

En el año 67, se llevó a cabo un referéndum, para la libre determinación de Gibraltar con resultado favorable

a la vinculación a Inglaterra. No fue reconocido, ni por España, ni por las Naciones Unidas que siguen

considerando aun a Gibraltar como “territorio a descolonizar”.



Las Malvinas, colonia británica establecida en detrimento de Argentina en un caso similar.



En ambos supuestos, la actitud británica, es la misma; haciendo caso omiso de las resoluciones de las

Naciones Unidas.



Estos casos contrastan con otras soluciones más razonables, como la solución dada a Hongkong, que en

1997, se reincorporó a la soberanía China, o el caso de Macoa, colonia portuguesa también en territorio

Chino, restituida en 1999. Las soluciones eran favorables para ambas partes:









El caso de Gibraltar, es especialmente llamativo por el hecho de que ambos son aliados militares desde el

punto de vista de la OTAN. Si no se soluciona pronto, se tendrá que olvidar (para no, mantenerlo candente

más tiempo). Y más, teniendo en cuenta que no tiene interés, ni económico, ni militar.



Por una vía o por otra (libre determinación o retrocesión) se ha finalizado prácticamente con todas las

situaciones coloniales. El éxito más espectacular de las Naciones Unidas ha tenido lugar en este ámbito, las

descolonizaciones.



C) La culminación del proceso descolonizador.







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Uno de los mayores éxitos de las Naciones Unidas ha sido su intervención en el proceso descolonizador.

Destaca la importancia de la Resolución 1514 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En los años

setenta algunos territorios no autónomos alcanzaron la independencia. El último territorio en independizarse

fue Timor Oriental, que tuvo problemas con la oposición dialéctica y paramilitar del Gobierno de Indonesia. En

la actualidad, Timor Oriental es un Estado miembro de la O.N.U.. En los 16 territorios no autónomos que

existen, se aplica la Resolución 1514. La libre determinación del pueblo saharaui está auspiciada por la

O.N.U.. El referéndum no ha sido celebrado por problemas del censo de votantes y por la oposición de

Marruecos. El resto de territorios no autónomos son pequeños y poco poblados. Tienen una escasa viabilidad

de erigirse en Estados soberanos e independientes. Territorios no autónomos son Nueva Caledonia, una isla

de Oceanía, en el Pacífico, perteneciente a Francia, las Islas Malvinas, en el Océano Atlántico, de Gran

Bretaña, Gibraltar, del mismo, las Islas Bermudas, en el Atlántico, del mismo, las Islas Caimán, en el

Atlántico, del mismo y la Isla de Guam, del archipiélago de las Marianas, que depende de Estados Unidos.



Hoy, solo quedan 16 territorios pendientes de descolonización (tras reconocer recientemente a Timor

Oriental):



Gibraltar: Colonia británica en España



Malvinas: Colonia británica en Argentina



Nueva Caledonia: Colonia francesa en el pacífico



Sahara: antigua colonia española que en el momento de su descolonización fue invadida por Marruecos.



Además de estos supuestos, existen pequeños territorios del Caribe y Oceanía, poco poblados, algunos

incluso, paraísos fiscales: Islas vírgenes, Islas Caimán, las Bermudas... como no son viables desde el punto

de vista económico como Estados autónomos, la política de las Naciones Unidas encamina hacia la

asociación con un estatuto especial a las potencias coloniales (si lo desea la población).



6. El estatuto internacional de los movimientos de liberación nacional y el uso de la fuerza armada.



El artículo 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas prohíbe a los estados miembros que recurran a la amenaza

o uso de la fuerza en las relaciones internacionales, en cualquier forma incompatible con los propósitos de las

Naciones Unidas. Se prohíbe obviamente que las potencias coloniales usen la fuerza contra los pueblos

sometidos para impedir el ejercicio del derecho d la libre determinación. La resistencia de ciertas potencias en

el proceso de descolonización estimuló el nacimiento de movimientos de liberación nacional. Estos

movimientos pretendían imponer por la fuerza la libre determinación de los pueblos.



Las resoluciones 1514 y la 2625, lo afirman.



En la misma línea TIJ sobre Namibia en el 71, prohibió a los estados ayudar al pueblo sudafricano a perpetrar

la presencia en Namibia. Es más, la resolución 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas permite

a cualquier estado ayudar a cualquier otro estado que se resista a las medidas de fuerza de la potencia

colonial para impedirles el ejercicio de la libre determinación. La ayuda puede ser política o, incluso, material

(alcanzando la entrega de armas) sin que ello suponga ingerencia en los asuntos internos de la situación

colonial.



Más discutible resulta la legalidad del uso de la fuerza por parte de los pueblos para lograr la libre

determinación. El profesor Sánchez Rodríguez, considera que el uso de la fuerza no sería violación de

derecho internacional. Argumenta dos motivos:



porque la fuerza no sería empleada por un “estado”



porque el uso no sería incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, si no más bien, todo lo

contrario.



En cualquier caso, se ha favorecido la aparición de grupos armados que han pretendido hacer valer ese

derecho, alzándose en armas contra la potencia colonial, lo que nos lleva a hablar de los movimientos de

liberación nacional.





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Los movimientos de liberación nacional no se definen en Derecho Internacional, y es una cuestión compleja,

pero son órganos formados por la población de un territorio sometido a la dominación colonial, cuyo objetivo

es la libre determinación y han sido reconocidos por Derecho Internacional. En principio, no tienen

personalidad jurídica internacional, ésta, dependerá de que sean o no reconocidos estoa grupos por la

Comunidad Internacional.



Algunos de estos movimientos, tienen cierta subjetividad, por haber sido reconocidos, como es el caso de la

OLP (Organización pera la liberación de Palestina). Pero esta personalidad será limitada, reconocida sólo

para ejercer el derecho a la libre determinación. (lejos del la subjetividad de las Organizaciones

Internacionales y aún más de la de los estados).



Los miembros de los movimientos de liberación nacional que entran en combate contra la potencia colonial,

se benefician de las normas de Derecho Internacional humanitario que se aplican a los conflictos armados

internos (más favorables que las relativas a los conflictos armados internos, en el caso de resultar, por

ejemplo, prisioneros).



VII. LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL INSTITUCIONALIZADA



Lección 29ª. LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.



1. La ONU como estructura institucional central de la cooperación pacífica internacional.



En abril de 1945, antes de terminar la II Guerra Mundial, los Estados que se sabían vencedores se reunieron

en San Francisco para negociar el Tratado Constitutivo de la Organización para sustituir a la Sociedad de

Naciones, que fracasó obviamente porque su finalidad era evitar conflictos.



En esta Conferencia se reunieron 50 Estados. Termina en junio de 1945 con la adopción de la Carta de las

Naciones Unidas, que de adoptó por unanimidad. Se firmó por todos los Estados negociadores en San

Francisco, y tras su ratificación por todos, entró en vigor en octubre de 1945, fecha formal de surgimiento de

las Naciones Unidas.



La Carta de las Naciones Unidas son 111 artículos, más los 70 artículos del Estatuto del TIJ, ambos textos

redactados en cinco idiomas oficiales, los idiomas de los cuatro miembros permanentes: inglés, francés,

chino, ruso y castellano (aunque España no negoció, sí lo hicieron muchas repúblicas latinoamericanas).



2. Los propósitos y principios de las Naciones Unidas.



El propósito fundamental de la Carta es el mantenimiento de la paz y seguridad internacional. Entre los

propósitos que figuran en el art. 1,encontramos otros vinculados al fundamental, como el fomento de las

relaciones entre los Estados miembros o la cooperación internacional para la solución de problemas

internacionales. Los propósitos apuntaban todos al objetivo fundamental.



En el art. 2 se establecen los principios de la organización (pautas de conducta para lograr esos objetivos):







Principio de la buena fe.









3. Los miembros de las Naciones Unidas.



La Carta establece dos categorías: miembros originarios y admitidos. Esta distinción no supone diferencias

en cuanto al estatuto jurídico de uno u otro.









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Miembros originarios: son aquellos 50 Estados que participaron en la Conferencia de San Francisco de 1945,

o los que firmaron la declaración de las Naciones Unidas de uno de enero de 1942, documento firmado por

los Estados aliados en el que se anticipaba bastante de lo que después se recogería en la Carta de las

Naciones Unidas. Fue el primer documento en usar la expresión “Naciones Unidas”, que proviene de la

Constitución de EEUU. Estos Estados adoptaron y ratificaron la Carta. Además de los 50 Estados que

participaron en la Conferencia de San Francisco, Polonia es miembro originario porque, si bien no participó

en la Conferencia de San Francisco, participó en la Conferencia de 1942. Polonia no pudo participar en la

Conferencia de San Francisco por un problema interno, ya que tenía dos Gobiernos, y no se sabía cuál era el

legítimo.



La Declaración de 1942 se firmó por 26 Estados, de los que 25 participaron en la Conferencia de las

Naciones Unidas.



En la actualidad forman parte de la O.N.U. otros 140 Estados (191 en total) que fueron admitidos

posteriormente. La Asamblea General, previa recomendación del Consejo de Seguridad, decide la admisión

de un nuevo Estado mediante una mayoría de dos tercios de los Estados miembros. Cualquier miembro

permanente del Consejo de Seguridad puede vetar la incorporación de un nuevo Estado. Por este motivo,

durante la primera década de la O.N.U. pocos Estados se incorporaron en la organización. Algunos Estados

impidieron por razones políticas la entrada de nuevos Estados, por razones de falta de afinidad, aunque

cumpliesen los requisitos. Se llegó al final a un acuerdo que permitió la incorporación de nuevos Estados

apoyados por cada una de las partes (Estados Unidos o Rusia).



En 1955 se incorporaron España e Italia, en 1956 Japón y en 1973 las dos Repúblicas de Alemania. En 2002

se incorporó Suiza, y en 2003 se incorporó Timor Oriental (el 191).



El único Estado no miembro es la Ciudad del Vaticano.



4. Los órganos de las Naciones Unidas.



A) Examen especial de los órganos principales.



Vamos a estudiar sólo los órganos principales, previstos y regulados en la Carta de las Naciones Unidas.



La Asamblea General.



Es un órgano de carácter gubernamental. Está compuesta por representantes de los Gobiernos de los

Estados miembros. Es un órgano plenario (el único órgano plenario de la organización), representativo del

conjunto de los Estados de la Comunidad internacional. En él están representados todos los Estados

miembros. Cada Estado tiene un voto y cada voto tiene el mismo valor. Esto ha sido defendido como la

máxima expresión de la democracia en el ámbito internacional. Aunque es llamativo y poco democrático que

Andorra y China tengan un voto cada uno. El 0,3% de la población mundial es representado por un 20% de

los votos de la Asamblea General, y 50 Estados pequeños ocupan el 0,7% de la superficie terrestre. Estas

cifras muestran la distorsionada representación democrática de la población mundial en la Asamblea.



La Asamblea ha adoptado la mayor parte de las decisiones por mayoría simple. Las decisiones importantes,

como la admisión de nuevos miembros o la elección de los miembros no permanentes del Consejo de

Seguridad, se adoptan por mayorías más amplias, de dos tercios de los Estados presentes y votantes.



Las resoluciones de la Asamblea no son jurídicamente obligatorias. Lo que no debe llevar a menospreciar su

importancia ya que algunas de ellas pueden tener una influencia política decisiva.



El primer periodo de sesiones fue en 1946. El período de sesiones se prolonga desde septiembre hasta

diciembre, sin perjuicio de la posibilidad de celebrar sesiones extraordinarias fuera de estas fechas sobre

cuestiones específicas. Así, en 1947 la Asamblea discutió en un período extraordinario de sesiones el

problema de Palestina. El último período extraordinario de sesiones tuvo lugar en 2002, y se discutieron

temas relacionados con la infancia y su protección. Hasta el momento se han celebrado 27.



La Asamblea trabaja en Pleno y comisiones, y puede crear órganos subsidiarios para el cumplimiento de sus

funciones, como por ejemplo la CDI.



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La Asamblea tiene una competencia genérica. Puede deliberar y adoptar resoluciones sobre cualquier

materia de la Carta, por tanto, la Carta establece los límites materiales de su competencia general de

deliberación y adopción de resoluciones. La Asamblea ha hecho uso extensivo de esta competencia, pero

este poder tiene en realidad un límite en materia de mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales,

pues puede discutir sobre cualquier tema, pero si de ese asunto está conociendo el Consejo de Seguridad no

podrá hacer recomendaciones salvo que ¿? Se lo pida. Aquí el papel del Consejo de Seguridad es prioritario

sobre el de la Asamblea.



En cuanto a las competencias específicas, la Asamblea participa en las reformas de la Carta, en la elección

de los Jueces de la Corte Internacional de Justicia y en la elección del Secretario General. Asimismo, la

Asamblea aprueba los presupuestos de la organización, las cuotas económicas de participación de los

Estados miembros y la admisión de nuevos Estados. También elige los miembros no permanentes del

Consejo de Seguridad. La Asamblea ha favorecido y favorece desde su constitución las reivindicaciones y las

pretensiones políticas de los Estados en vías de desarrollo.



El Consejo de Seguridad.



Es un órgano de carácter gubernamental, pero no plenario sino restringido. Sólo 15 de los Estados miembro

están representados, de los que 5 ocupan puestos permanentes.



Son miembros permanentes Estados Unidos, Gran Bretaña, Francia, China y Rusia. La Unión Soviética fue

miembro permanente hasta 1992, cuando Rusia ocupó su lugar. Los miembros no permanentes son elegidos

por la Asamblea para un mandato de dos años. Cada año, la Asamblea elige cinco Estados. Un Estado

saliente no puede ser elegido para el mandato siguiente, pero sí para un mandato posterior a éste.



Los 10 miembros no permanentes responden a una distribución presuntamente equitativa, que en la práctica

no lo es tanto. Cinco miembros no permanentes deben ser Estados de África y de Asia (3 Asia y 2 África, o 2

Asia y 3 África), dos de Latinoamérica, dos de Europa Occidental y uno de Europa Oriental. Como se puede

comprobar, se mantiene la división por motivos geopolíticos que se estableció en la Guerra Fría. La distinción

geopolítica que existe en el Consejo de Seguridad es obsoleta.



España ha sido miembro cuatro veces:



1. Del 1 de enero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1970.



2. 1981-1982.



3. 1993-1994.



4. 2003- 31 de diciembre de 2004.



Actualmente el número de Estados que componen el Consejo de Seguridad son 15. En 1945 eran 11 (5

permanentes y 6 no permanentes), y varió a 15 en 1965, manteniéndose los mismos permanentes y fijándose

en 10 los no permanentes. La composición del Consejo no ha variado desde 1965, a pesar del aumento del

número de Estados miembros que ha experimentado la O.N.U. desde entonces. La distribución tanto

geográfica como sociopolítica de los miembros del Consejo no es nada equitativa. Los Estados desarrollados

de sistemas económicos capitalistas tienen una representación excesiva en el Consejo, en detrimento de los

intereses de los Estados en desarrollo y subdesarrollados. Por otra parte, respecto a los miembros

permanentes, los Estados que disfrutan hoy día de ese privilegio, la sociedad hoy día ya no tiene nada que

ver con la de 1945.



Hoy sólo hay una gran potencia que es Estados Unidos, y no Reino Unido ni Francia hoy ya lo son, por

mucho que lo fueran en 1945. Japón y Alemania hace mucho que les han sobrepasado. Hay trabajos en el

seno de las Naciones Unidas en orden a modificar el Consejo de Seguridad. Una parece ser la que más

posibilidades tiene de hacerse efectiva, si se logra cambiar la Carta en este sentido, y sería el incremento

tanto de miembros permanentes como de no permanentes.



En cuanto a los miembros permanentes, partimos de que la situación privilegiada de los cinco miembros

tradicionales y clásicos es intocable, en consecuencia, la línea es aumentar el número de miembros



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permanentes, admitiendo a Japón y Alemania (a quienes les corresponde la mitad del presupuesto de las

Naciones Unidas), además de incrementar lo miembros no permanentes con tres Estados más, hasta 10, uno

de ellos procedente de África, otro de Asia y otro de América Latina. Acerca de quiénes serían es una

cuestión aún no decidida porque hay muchos candidatos, pero algunos tienen más motivos para pretenderlo,

como Brasil, la India y Nigeria.



La idea consiste también en aumentar los miembros no permanentes eligiendo uno más de América Latina,

otro de Asia y otro de Europa Oriental. Con estos nueve miembros más, el Consejo de Seguridad pasaría de

15 a 24 miembros, lo que sería más representativo en la actualidad.



Será necesario que este proyecto se concrete en una modificación de la Carta de las Naciones Unidas para

que se haga efectivo.



Modo de adopción de decisiones: las decisiones en el Consejo de Seguridad se adoptan por una mayoría de

al menos 9 votos a favor. Pero existe una diferencia dependiendo de la naturaleza de la decisión adoptada. El

sistema de votaciones del Consejo atiende a la materia que se discute. Se diferencian las cuestiones de

procedimiento y las cuestiones de fondo. Las primeras son cuestiones de mero trámite y las segundas son las

que revisten mayor importancia. Las cuestiones de procedimiento requieren los votos a favor de al menos

nueve de cualquiera de los quince miembros del Consejo para la aprobación de resoluciones. Las cuestiones

de fondo requieren los votos de nueve de los quince miembros, incluyendo los cinco votos de los miembros

permanentes. Si algún miembro permanente vota en contra de la propuesta ésta no prosperará (derecho de

veto), aunque los otros 14 estén a favor.



No obstante, esta norma no se aplica rigurosamente. En la práctica, podrán aprobarse resoluciones sobre

cuestiones de fondo cuando se obtenga la mayoría de nueve sobre quince votos y ningún miembro no

permanente no vete la propuesta. Es decir, que se entiende que no supone veto cuando un miembro

permanente se abstenga o se ausente de la votación. No es estrictamente necesario que voten a favor, pero

sí es imprescindible que no voten en contra. Cuando alguno de los miembros permanentes ejerza su derecho

de veto sobre la propuesta, dicha propuesta no podrá ser aprobada.



Este sistema ha sido muy criticado por algunos Estados miembros (que previamente lo habían aceptado), y lo

critican con argumentos irrefutables, y en consecuencia en los trabajos que se llevan a cabo para la reforma

de la Carta muchas de las propuestas apuntan en este sentido. Ha habido propuestas radicales de supresión

de este sistema, y otras menos radicales que proponen reducir este sistema de votación a los asuntos del

Capítulo VII de la Carta. Otras exigen para el veto el voto de al menos dos miembros permanentes. Esta

propuesta es claramente contra China y Rusia. Otra propuesta es que cualquier veto pudiera ser superado

por una mayoría altísima en la Asamblea General, donde están representados todos los Estados miembros.

Ninguna de estas propuestas tiene posibilidades de prosperar, es poco realista formularlas.



La competencia fundamental del Consejo de Seguridad es el mantenimiento de la paz y la seguridad

internacionales. Además, el Consejo participa en los procedimientos de admisión de nuevos Estados

mediante la recomendación que remite a la Asamblea, en la elección de los Jueces de la Corte Internacional

de Justicia, la elección del Secretario General de las Naciones Unidas, y en las modificaciones de la Carta de

las Naciones Unidas.



Secretaría General de las Naciones Unidas.



Es un órgano de carácter no gubernamental. El Secretario General de las Naciones Unidas no representa a

ningún Estado. No recibe instrucciones de ningún Estado, ni el de su nacionalidad ni ningún otro. Debe

lealtad sólo a la organización, a los principios de la Carta y a las instituciones de las Naciones Unidas. Sus

competencias son de carácter internacional.



La Asamblea General, previa recomendación del Consejo de Seguridad, elige al Secretario General. La

recomendación del Consejo es obligatoria para su elección y cualquier miembro permanente puede vetar la

elección del candidato. Por tanto, el candidato debe contar con la recomendación de los cinco miembros

permanentes del Consejo.









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El Secretario General es elegido para un mandato renovable de cinco años. Puede, y suele ser renovado

para un segundo mandato. Kofi Annan es el actual Secretario General. Comenzó el mandato en enero de

1997 y renovó el cargo en enero de 2002.



Según lo establecido en la Carta, el Secretario General es el más alto funcionario de la Organización de las

Naciones Unidas. Y así es, pero es eso y mucho más. Está al frente de todo el aparato administrativo de la

organización. No obstante, el Secretario General tiene otras competencias:



- Competencias administrativas. Organiza el trabajo de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad,

aunque suele delegar en los funcionarios de la Secretaría, salvo en sesiones muy importantes. Dirige el

trabajo de los funcionarios y de los organismos especializados de las Naciones Unidas. La Corte

Internacional de Justicia tienen su propio Secretario.



- Competencias presupuestarias. Prepara el proyecto de presupuestos de la O.N.U., que son sometidos a la

votación de la Asamblea General.



- Competencias de depósito. Es el depositario del texto original de la mayoría de los tratados internacionales

multilaterales que se celebran en el seno de la Asamblea General. Según la Carta de las Naciones Unidas,

los Estados parte de un tratado internacional o el depositario del tratado deben registrar dicho tratado cuando

entran en vigor. Es obligatorio enviar el texto del tratado a la Secretaría General de las Naciones Unidas para

evitar la existencia de tratados internacionales secretos. Cuando un Estado parte no registra el tratado

internacional celebrado, la norma convencional sigue siendo de cumplimiento obligatorio, pero no puede ser

alegada ante ninguna institución de la O.N.U..



- Competencias políticas. Presenta un informe anual a la Asamblea sobre el desarrollo de las actividades

administrativas de la O.N.U.. En este informe debe enunciar las actividades realizadas por la O.N.U. durante

el año, aunque suele ir más allá y es tradicional que incluya su opinión sobre las cuestiones más actuales y

relevantes de la política internacional. El contenido de estas valoraciones depende del carácter y la

personalidad de cada Secretario General. Si son muy críticas le puede costar el cargo (como le ocurrió a

Butros Gali, nada complaciente con las potencias internacionales).



- Competencias diplomáticas. Con el paso del tiempo y el transcurso de los acontecimientos internacionales,

los Secretarios Generales han asumido competencias no reconocidas expresamente en la Carta. En la

actualidad, las competencias político-diplomáticas del Secretario General revisten una gran importancia. El

Secretario General puede intervenir con buenos oficios en los procedimientos de arreglo de controversias

internacionales. También puede ejercer labores de mediación. No obstante, el Secretario General debe

contar con el beneplácito de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad en la adopción de

decisiones importantes.



C) Referencia a los organismos especializados.



Los organismos especializados son una serie de organizaciones internacionales (14), distintas de las

Naciones Unidas, con su propia personalidad jurídica diferente de la de UN, pero vinculadas a las Naciones

Unidas mediante un acuerdo de asociación. Esta vinculación no supone una relación de subordinación, sino

más bien de coordinación, que se concreta en la obligación que tienen los organismos especializados de

someter informes sobre su labor ante las Naciones Unidas, y en el poder que a las Naciones Unidas se le

reconoce para controlar y coordinar sus actividades.



Organismos especializados de las Naciones Unidas son: la OIT, la UNESCO, OMS, FAO, FMI… Todas son

diferentes e independientes de las Naciones Unidas, pero vinculadas mediante este acuerdo. Cada una tiene

su propio tratado constitutivo, no coinciden necesariamente los Estados miembros, los organismos

especializados tienen sus propios órganos, funcionarios, organización, sus propias sedes (muchas de ellas

en Suiza), todas distintas de las Naciones Unidas.



Las características generales es que se trata de organizaciones internacionales de cooperación sectorial. Se

caracterizan por la especialización de sus funciones. Cuentan con competencias sectoriales, determinadas en

sus tratados constitutivos (aunque su denominación no da lugar a muchas dudas). Por ejemplo, la FAO

coopera en el ámbito de la alimentación y la agricultura. No son competencias generales como las de

Naciones Unidas. Las competencias no son excluyentes, tanto las Naciones Unidas como otras



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Organizaciones internacionales de carácter regional pueden adoptar medidas en estas materias o ámbitos.

No hay monopolio a favor de los organismos especializados.



Otra característica es su universalidad. Están abiertas a todos los Estados miembros de la comunidad

internacional.



En cuanto a su estructura orgánica, cuentan con una organización institucional que reproduce en lo

fundamental a la de las Naciones Unidas. Cuentan casi todas con tres órganos fundamentales: un órgano

plenario (cuyo nombre varía de unos a otros), que además es el órgano supremo, que marca las líneas

generales de actuación; un órgano restringido en el que no participan todos los Estados miembros, y cuyos

componentes son elegidos por el órgano fundamental, y que en lo principal es el órgano de ejecutar las líneas

y programas de actuación adoptadas por el órgano plenario; y una secretaría, que lleva a cabo las

actividades fundamentalmente administrativas, a cuyo frente está el más alto y representativo funcionario del

organismo, cualquiera que sea la denominación que reciba (por ejemplo, Director General en la UNESCO).



5. Las funciones institucionales de las Naciones Unidas.



Ya lo hemos visto a lo largo de otros puntos del programa.



Lección 31ª. LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y LA UNIÓN EUROPEA.



1. El proceso de integración europea y su dimensión organizativa.



A) Las Comunidades Europeas y la Unión Europea.



El 9 de mayo de 1950, Robert Schuman, Ministro de Asuntos Exteriores francés, propone que, para

garantizar el mantenimiento de la paz, Francia y Alemania pongan en común, en una organización abierta a

otros países europeos, sus recursos de carbón y acero, dos productos básicos que habían sido utilizados con

fines bélicos. En 1951 adoptan en París el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

(C.E.C.A.), de la que forman parte seis países: Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos y la

República Federal de Alemania. La organización está sometida al control de una Asamblea Parlamentaria,

que anuncia ya un futuro Parlamento Europeo. Gran Bretaña no consideró conveniente formar parte de la

C.E.C.A.. En julio de 1952 entró en vigor el tratado internacional constitutivo de esta organización, y esta es la

fecha en la que se fija el origen de la Europa Comunitaria.



En 1957 los seis Estados miembros de la C.E.C.A. firman los Tratados de Roma, cuyo fin era la integración

económica. Nacen así la Comunidad Económica Europea (C.E.E.) y la Comunidad Europea de la Energía

Atómica (EURATOM). Como la C.E.E. cubre un mayor número de áreas, esta institución, a partir de este

momento, recibirá mayor atención. Ambos tratados constitutivos entran en vigor en 1 de enero de 1958.



Estas tres organizaciones fueron conocidas como las Comunidades Europeas. La C.E.C.A. se extinguió en

2002, dado que la duración prevista de su tratado constitutivo era de cincuenta años. En la actualidad existen

dos Comunidades Europeas y, por el Tratado de Maastricht, que se firmó en 1992, la C.E.E. cambió su

nombre por la Unión Europea.



Las Comunidades Europeas han ido experimentando múltiples ampliaciones desde sus orígenes, con la

adhesión de nuevos Estados:



1ª Ampliación: Tuvo lugar en 1973, y en esta se incorporaron el Reino Unido, Dinamarca e Irlanda. Noruega

firmó el tratado de adhesión, pero después celebró un referéndum y los ciudadanos noruegos rechazaron la

adhesión, por tanto, el tratado nunca entró en vigor.



2ª Ampliación: El 1 de enero de 1981 se incorporó Grecia. Las Comunidades Europeas estaban formadas por

diez Estados.



3ª Ampliación: El 1 de enero de 1986 se adhirieron Portugal y España.









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4ª Ampliación: Fue en 1995, entraron a formar parte de las Comunidades Europeas Austria, Finlandia y

Suecia. Formaban parte 15 Estados. Noruega firmó el tratado de adhesión, pero no pudo ratificarlo debido a

un nuevo referéndum negativo.



5ª Ampliación: En mayo de 2004 se han incorporado 10 nuevos Estados de Europa central y oriental:

Hungría, Polonia, República Checa, Eslovaquia, Eslovenia, Letonia, Lituania, Chipre, Malta y Estonia. El

número total de Estados en la actualidad es de 25. Si bien se prevé para el año 2007 la incoporación de

Bulgaria y Rumanía.



La adhesión de un Estado a las Comunidades Europeas implica la incorporación de dicho Estado en las dos

organizaciones comunitarias.



2. La estructura institucional de las Comunidades Europeas y de la Unión Europea.



A) Examen de las instituciones. Organización, competencia y funcionamiento de las mismas.



El Consejo de Ministros



El Consejo de Ministros representa los intereses de todos los Estados miembros de la U.E.. Es un órgano

común a ambas Comunidades.



Composición: Se compone de un representante de cada Estado miembro con rango ministerial. Los

participantes en las reuniones variarán en función del órden del día, corresponderán a la materia que

constituya el objeto de deliberación y regulación. Las reuniones pueden ser de Asuntos Exteriores, Industria,

Economía y Hacienda, Agricultura, Trabajo o de otras materias. Podrán celebrarse reuniones de Ministros de

diversos ámbitos y, por tanto, se admiten los Consejos de Ministros conjuntos. El más importante de estos

“Consejos conjuntos” es el ECOFIN. Cada uno de sus miembros tiene una importante responsabilidad en su

respectivo país.



Funcionamiento: No es un órgano permanentes, sino que funciona de manera intermitente, no obstante sus

reuniones son cada vez más frecuentes, acercándose a las cien sesiones al año. Pueden celebrarse varias

sesiones sobre materia diversa al mismo tiempo. Las reuniones se celebran en Bruselas. Pueden celebrarse

varias reuniones del Consejo de Ministros simultáneamente.



Presidencia: La Presidencia del Consejo de Ministros es ejercida por un Estado miembro al que corresponde

dicho cargo por un periodo de seis meses. La presidencia se ejerce por turnos rotativos. En el primer

semestre del 2005 ejerce la presidencia Luxemburgo, a partir del 1 de julio la presidencia corresponderá al

Reino Unido. En 2006 presidirán el Consejo Austria y Finlandia. Ha de señalarse que aquí hablamos de la

presidencia del Consejo de Ministros, que no debe llevar a confusión con una supuesta presidencia de la

Unión Europea, cargo que en la actualidad no existe.



Sistema de votaciones en el Consejo de Ministros: Dependiendo de la materia se diferencian tres sistemas de

votaciones:



1º. Mayoría simple: es la regla general. Cuando no se indique otra cosa el Consejo adoptará este método.



2º. Unanimidad: requiere el voto a favor de los 25 Estados miembros. Este sistema es el adoptado para

someter al Consejo cuestiones de especial importancia. La tendencia es convertir este sistema de adopción

de decisiones en excepcional, con el fin de evitar que el voto de un solo Estado pueda vetar la decisión del

resto de Estados. Este sistema es el menos democrático.



3º. Voto ponderado o mayoría cualificada: este sistema se diseñó buscando un voto igualitario de todos los

Estados. Para adoptar una decisión son necesarios 232 votos de un total de 321 que resultan de la

ponderación del voto. A Alemania, Francia, Italia y Reino Unido corresponden 29 votos a cada uno, a España

y Polonia corresponden 27 a cada uno, a Holanda 13 votos, el número de votos se reduce proporcionalmente

hasta los 4 de Chipre, Estonia, Letonia, Eslovenia, Luxemburgo, y los 3 votos de Malta. Si se suman la

totalidad de los votos resultan 321. Este sistema está diseñado de modo que para lograr los 232 votos

necesarios sea suficiente con el voto a favor de los Estados con mayor número de votos, haciéndose

imprescindible el apoyo de pequeños y medianos Estados.



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Competencias: En las Comunidades Europeas no existe la clásica división de poderes. Existe un órgano

judicial que es el TIJ, distribuyéndose el resto de competencias de forma diversa. El Consejo tiene

competencias legislativas, ya que puede adoptar reglamentos, directivas y normas comunitarias. Este poder

legislativo no es absoluto, porque el Consejo adopta las normas a iniciativa de la Comisión, y sobre el

proyecto establecido por la misma. Además de la Comisión también tiene iniciativa legislativa el Parlamento.

Al Consejo también corresponden algunas competencias gubernamentales: autoriza la celebración de

tratados internacionales, aunque quien los negocia es la Comisión, el Consejo autoriza negociar, de las

pautas a seguir en la negociación, y cierra los acuerdos. Además, el Consejo aprueba el proyecto de

presupuestos de las Comunidades Europeas, que es sometido al Parlamento.



Tradicionalmente se dice que el Consejo defiende los intereses nacionales, la Comisión defiende los

intereses de las Comunidades Europeas, y el Parlamento los intereses de los ciudadanos europeos.



La Comisión



Composición: la Comisión se compone de 25 comisarios, uno de cada Estado miembro. En su origen los

Estados miembros decidían la composición, pero en la actualidad estos proponen un Presidente para la

Comisión. Los Gobiernos de los Estados miembros acuerdan y proponen un candidato a la Presidencia de la

Comisión Europea. Esta propuesta se somete a la votación del Parlamento Europeo, que designa al

Presidente de la Comisión. El Presidente nombra a los 24 miembros restantes, y los 25 miembros se someten

al voto de investidura del Parlamento, que puede aceptar o rechazar a todos colectivamente (no

individualmente). Los comisarios desarrollarán sus funciones durante un periodo de cinco años renovable,

periodo que coincide con la renovación del Parlamento (que se renueva primero, antes que la Comisión). Los

comisarios ejercen sus competencias individualmente, en interés de las Comunidades, no pudiendo recibir

instrucciones de ningún Estado. La Comisión Europea no tiene carácter gubernamental. Los Comisarios no

pueden representar los intereses nacionales de los Estados de su nacionalidad. Deben representar los

intereses comunitarios. Los Estados miembros deberán abstenerse de ejercer una influencia política en los

Comisarios.



Funcionamiento: La Comisión se reúne una vez cada semana (normalmente los miércoles) y en ocasiones

extraordinarias cuando estima conveniente. Es un órgano colegiado que adopta decisiones por mayoría. En

la preparación y ejecución de decisiones comunitarias se realiza un reparto de tareas entre los Comisarios. El

reparto atiende a los sectores o materias comunitarias.



La Comisión fue diseñada en su origen para que su funcionamiento se llevase a cabo por 9 comisarios, en la

actualidad se compone de 25, por lo que hubo que crear nuevas funciones para los comisarios, destacando la

importancia de las materias tratadas por unos comisarios sobre los de otros. El comisario español en la

actualidad es Joaquín Almunia, Comisario de Asuntos Económicos y Monetarios.



Competencias de la Comisión:



1. Velar por el cumplimiento del Derecho comunitario aprobado por las instituciones de la U.E.. Es el órgano

ejecutivo.



2. Se dice que es el motor de las Comunidades Europeas porque propone los asuntos a tratar.



3. La Comisión velará por la ejecución de las normas comunitarias por los Estados miembros, por las

instituciones comunitarias y por los particulares. Son particulares las personas físicas y jurídicas.



4. La Comisión puede aprobar reglamentos, directivas y decisiones sobre ciertas materias contempladas en

los tratados constitutivos.



5. La Comisión tiene competencias sobre las relaciones exteriores de la Unión Europea. Negocia la redacción

de tratados internacionales con otros Estados y con otras organizaciones internacionales, atendiendo a las

pautas marcadas por el Consejo de Ministros.



El Parlamento Europeo









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Composición: sus miembros se eligen por los ciudadanos de los Estados miembros mediante elecciones por

sufragio universal. Se convocan cada cinco años, y las siguientes elecciones serán en 2009.



Según el Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht en 1992, que entró en vigor en noviembre de

1993, los ciudadanos comunitarios tienen las capacidades electorales activa y pasiva en las Elecciones al

Parlamento Europeo y en las municipales en cualquier Estado miembro, con independencia de que sea de su

nacionalidad o de otra. Los ciudadanos europeos tienen derecho a votar y a presentarse a las Elecciones

municipales en el Estado de su nacionalidad o en el Estado de su residencia. Por lo que puede que entre los

54 parlamentarios que se eligen haya extranjeros, no tienen por qué ser todos nacionales de ese país.



El número de miembros se ha ido incrementando como consecuencia de las sucesivas ampliaciones de

Estados miembros. En la actualidad son 732 parlamentarios europeos. Dentro de poco serán 786 (con

Bulgaria y Rumania). Cada Estado no elige el mismo número de miembros. En el que más se eligen es en

Alemania, con 99 parlamentarios, seguido de Francia, Italia y Reino Unido, con 78 cada uno, Polonia y

España con 54, y así se van reduciendo hasta los 5 de Malta, pasando por los 6 de Chipre, Estonia y

Luxemburgo.



El número de parlamentarios (786 a partir de 2007) es disparatado y absurdo teniendo en cuenta las

competencias y funciones de este órgano. Si se compara el Parlamento europeo con el Congreso de los

Diputados, que tiene 350 parlamentarios, pues las competencias que ejerce el Parlamento europeo están

muy lejos de las que realiza el nacional.



Funcionamiento: el Parlamento trabaja en pleno y en comisiones. El pleno se reúne una semana al mes, y las

comisiones dos semanas



Para la adopción de decisiones es necesaria la mayoría simple de votos a favor, siempre y cuando exista un

quórum de un tercio de los parlamentarios a la hora de votar.



Las comisiones se reúnen en Bruselas, el pleno se reúne en Estrasburgo y la Secretaría General del

Parlamento tiene su sede en Luxemburgo. Tienen tres sedes en tres países diferentes.



Competencias: en cuanto a las competencias y poderes que reconocen los tratados comunitarios al

parlamento europeo, éstas se han ido incrementando en cada reforma de las Comunidades Europeas. En la

actualidad están muy lejos de las que desempeñan los Parlamentos nacionales. Son poderes muy limitados.

En lo fundamental es un órgano de deliberación y de control político, tanto de la Comisión como del Consejo.

La Comisión debe presentar cada año un informe general al Parlamento sobre las actividades de las

Comunidades Europeas y el desarrollo de las distintas políticas comunitarias. Y en esa sesión adjunta su

programa anual de trabajo para el año siguiente. Los parlamentarios dentro de esta función de control político

pueden formular preguntas tanto a la Comisión como al Consejo.



Por medio de una moción de censura, el Parlamento Europeo podrá hacer dimitir a los miembros de la

Comisión. Para la aprobación de la moción de censura son necesarios dos tercios de los votos de los

miembros del Parlamento, que representen a la mayoría de sus miembros. Todas las mociones de censura

que se han presentado hasta hoy han sido derrotadas de forma abrumadora. Las han presentado grupos muy

minoritarios, y demás en la ocasión en que se iba a presentar una moción de censura con muchas

posibilidades de prosperar la Comisión dimitió en pleno, por lo que no se llegó a votar. Venía motivada por

escándalos de corrupción muy graves.



También el Parlamento tiene competencias presupuestarias: aprobar, rechazar o enmendar el proyecto de

presupuestos de las Comunidades Europeas. Si lo aprueba se convierte en el Presupuesto de las

Comunidades Europeas. El proyecto lo elabora el Consejo.



El Parlamento también tiene ciertas competencias legislativas. No es el órgano normativo fundamental, pero

sí tiene algunos poderes, que en sus orígenes eran ridículos. En sus primeros momentos, esta institución

emitía dictámenes no vinculantes. Participaba en la elaboración de directivas, decisiones y reglamentos,

como órgano consultivo. La importancia del Parlamento Europeo en la adopción de las normas comunitarias

era escasa. Las funciones de este órgano han sido en la práctica irrelevantes hasta la entrada en vigor del

Acta Única Europea, en 1987. Este tratado fue adoptado en 1986. Se estableció un procedimiento de

cooperación entre el Consejo de Ministros y el Parlamento Europeo. El Consejo de Ministros presentaba una



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Derecho Internacional Público y Privado







propuesta de norma comunitaria y el Parlamento Europeo aprobaba o rechazaba mediante votación el

proyecto. Para rechazar el proyecto era necesaria la unanimidad de los componentes del Parlamento. En

caso de rechazo, el Consejo de Ministros, por unanimidad de sus miembros, podía aprobar la norma

comunitaria en cuestión. Por este procedimiento pocas normas fueron aprobadas.



El Tratado de Maastricht de 1992 estableció el procedimiento de codecisión. El Consejo y el Parlamento

deciden conjuntamente a la hora de elaborar normas comunitarias. El rechazo del Parlamento supone el veto

efectivo del proyecto de norma. En la actualidad, la mayor parte de las normas comunitarias son adoptadas

mediante el procedimiento de codecisión. Las competencias legislativas del Parlamento Europeo son

considerablemente más importantes que las competencias que tenía en sus primeros momentos. El

Parlamento es el órgano comunitario de mayor representación democrática.



Este procedimiento fue extendido por el Tratado de Amsterdam a la mayoría de las actividades normativas, a

las normas de Derecho comunitario derivado.



El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas



Composición: el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas está compuesto por 25 jueces, un Juez

de la nacionalidad de cada Estado miembro. Los jueces del Tribunal son asistidos por ocho Abogados

Generales. Los Jueces y Abogados Generales son elegidos mediante acuerdo de los Gobiernos de los

Estados miembros por mandatos renovables de seis años.



Los Abogados Generales no defienden las posiciones de las partes. Son imparciales. Su función, al contrario

de lo que su nombre podría sugerir es elaborar un informe imparcial e independiente de estudio del asunto

sometido al Tribunal, y proponer una resolución basada en las normas y la jurisprudencia comunitarias. En su

informe estudian el caso, analizan las dificultades, y proponen una solución al mismo, teniendo en cuenta

sentencias anteriores. Pero no participan en las deliberaciones ni en la redacción de la sentencia. Los

abogados hacen el trabajo fundamental.



Funcionamiento: el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tiene su sede en Luxemburgo. Conoce

y resuelve los asuntos en pleno o en salas de composición reducida (de tres o cinco Jueces). El Tribunal

adoptará las sentencias por la mayoría de los integrantes del pleno o de la sala. El Tribunal tendrá libertad

para ceder la resolución de un asunto al pleno o a una sala, excepto cuando sea parte un Estado miembro o

un órgano comunitario y solicite la intervención del pleno. Se ha generalizado el trabajo en salas en función

del aumento del número de controversias. El trabajo en salas agiliza el procedimiento y acorta los plazos de

resolución. En la actualidad, la mayoría de los asuntos son resueltos en salas de tres o cinco Jueces.



Competencias: el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tiene competencia para conocer las

demandas contra los Estados miembros por presuntas infracciones del Derecho comunitario. Resuelve las

controversias mediante sentencias obligatorias. Los asuntos de que conoce y resuelve son de muy diversa

naturaleza, pero en lo fundamental de tres tipos:



- La infracción del Derecho comunitario por un Estado miembro. Las demandas para que el tribunal juzgue a

un Estado pueden ser interpuestas por otro Estado miembro, o por la Comisión (el supuesto más habitual).



- La legalidad de las actuaciones de la Comisión y del Consejo. Este control se ejerce a través de distintos

recursos, que pueden ser interpuestos por un Estado miembros, por un órgano comunitario, o incluso por los

particulares en ciertos casos (si nos consideramos perjudicados por una actuación ilegal del Consejo o de la

Comisión).



- Examen prejudicial de las cuestiones de interpretación del Derecho comunitario, o relativas a la validez del

Derecho comunitario, que le planteen las jurisdicciones internas (el Derecho comunitario es complejo y los

jueces internos lo conocen poco y mal).



Tribunal de Primera Instancia



El Tribunal de Primera Instancia fue creado por el Consejo de Ministros en 1988. Está compuesto por un Juez

de la nacionalidad de cada Estado miembro. En este Tribunal no trabajan Abogados Generales. Conoce los

recursos presentados por las personas físicas y jurídicas, pero es incompetente para conocer las demandas



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Derecho Internacional Público y Privado







de Estados miembros o de órganos comunitarios. Tampoco puede conocer las cuestiones prejudiciales. Las

sentencias del Tribunal de Primera Instancia admiten recurso por la infracción del Derecho comunitario ante

el Tribunal de Justicia. Sólo se admitirá como motivo de casación la correcta aplicación de las normas

comunitarias. Los hechos establecidos en primera instancia quedan como definitivos.



4. El Derecho comunitario europeo.



A) Las fuentes del Derecho comunitario.



El Derecho comunitario europeo se clasifica en dos categorías. Se diferencian el Derecho comunitario

primario u originario y el Derecho comunitario secundario o derivado.



El Derecho originario es el Derecho convencional, que recoge las normas de los tratados internacionales

constitutivos de las Comunidades Europeas y las normas de los tratados internacionales que han modificado,

adaptado y actualizado los anteriores. Estos tratados constituyen la norma suprema de las Comunidades

Europeas (la “Constitución”), y como tal prevalecen sobre el resto de normas de Derecho comunitario y sobre

todas las normas de Derecho interno de todos y cada uno de los Estados miembros. Destacan los siguientes

tratados.



- El Tratado de París (CECA) ha dejado de estar en vigor, por lo que permanecen en vigor:



- Los Tratados de Roma son los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. Entraron en vigor en 1

de enero de 1958.



- Los Tratados de adhesión de los nuevos Estados miembros.



- El Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht en 1992. Entró en vigor en 1 de noviembre de 1993.

Se adoptó por los Ministros de Exteriores de los Estados miembros en Maastricht. Supuso un impulso

importante en la integración europea. Modificó los Tratados constitutivos de Roma.



- Tratado de Amsterdam de 1997. Entró en vigor en 1 de mayo de 1999. También modificó los Tratados de

Roma.



- Tratado de Niza de 2001. Entró en vigor en 1 de febrero de 2003.



- La próxima modificación tendrá lugar cuando entre en vigor el hoy día proyecto de tratado que establece

una Constitución para Europa, adoptado en junio de 2004, firmado de forma solemne por los Jefes de

Gobierno de los Estados comunitarios en octubre de 2004 en Roma, y que entrará en vigor el 1 de noviembre

de 2006, siempre y cuando para esa fecha lo hayan ratificado los 25 Estados miembros.



También forma parte del Derecho comunitario europeo el Derecho comunitario derivado o secundario. Al

contrario que el Derecho primario no es derecho convencional, sino que es derecho institucional: las normas

adoptadas por las instituciones comunitarias con poder legislativo, con competencia para ello.



Las normas comunitarias derivadas son tres: reglamentos, directivas y decisiones.



El reglamento comunitario



Es la norma de derecho derivado más importante. Tras su aprobación se publican en el D.O.C.E., y entran en

vigor en la fecha que ellos mismos establecen, y si no disponen nada al respecto a los 20 días de su

publicación.



Tienen alcance general. Obligan a cada uno de los Estados miembros. Es obligatorio en todos sus

elementos. Obliga a los Estados miembros, a todos y en todo, tanto respecto a los objetivos a lograr como en

cuanto a los medios para alcanzar tales objetivos.



Son directamente aplicables en todo y cada uno de los Estados miembros. Los Estados miembros no

necesitan ni deben adoptar medidas de recepción en el derecho interno para la aplicación de los reglamentos

comunitarios. De hecho, los actos de recepción están expresamente prohibidos. Los reglamentos forman

parte del Derecho interno de los 25 Estados miembros desde su publicación en el D.O.C.E..



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Los reglamentos producen efecto directo en los Estados miembros. Conceden derechos e imponen

obligaciones a las personas físicas y jurídicas (sin necesidad de intervención legislativa del Estado), a los

Estados miembros y a las instituciones comunitarias. Lo que supone que se puede fundamentar

jurídicamente una petición ante una autoridad nacional, judicial o administrativa, en un reglamento

comunitario. Es base suficiente para fundamentar la petición ante un juez, tribunal o autoridad administrativa.



Las directivas comunitarias



Es una norma de derecho comunitario muy original, y respetuosa con las particularidades de cada Estado

miembro. Es un método de legislación en dos etapas: se distribuyen las tareas entre la institución comunitaria

que adopta la directiva, y los Estados adoptan las normas internas para su desarrollo. Las directivas marcan

directrices para los Estados miembros (“directriz” sería el nombre más adecuado para esta norma).



Obligan sólo a los Estados miembros destinatarios. No tiene el alcance general de los reglamentos. Puede

ser un Estado, varios, o incluso todos, el destinatario. Y esto lo especifica la propia directiva, no se presume.



Cuando tenga como destinatario a todos los Estados miembros se publicará en el DOCE, y entrará en vigor

en la fecha que fije, o a los 20 días de su publicación. En los demás casos (que se dirija a un Estado o varios)

la directiva se notificará a los Estados destinatarios y entrará en vigor desde la fecha de su notificación,

aunque puede publicarse en el DOCE también previamente.



Obliga a los Estados miembros destinatarios en cuanto al resultado que debe conseguirse dejando a las

autoridades nacionales la elección de la forma y los medios para adoptar, para cumplir, el objetivo en el plazo

previsto. Muchas demandas de la Comisión se deben al incumplimiento de las obligaciones de transposición

y desarrollo de las directivas comunitarias por parte de los Estados destinatarios de las mismas.



Son directamente aplicables, toda vez que se incorporan en el Derecho interno de los Estados desde su

publicación en el D.O.C.E. o desde su notificación al Estado destinatario. No necesitan acto de recepción.



En principio no producen efecto directo. No conceden derechos y ni imponen obligaciones a los particulares,

objeto que corresponde a las normas jurídicas de desarrollo adoptadas por los Estados miembros. Precisan

de una norma interna de desarrollo adoptada por el Estado en cuestión, y esa norma de desarrollo será la

que conceda derecho o imponga obligaciones a los particulares. No se puede argumentar, fundamentar, una

petición ante un tribunal o autoridad administrativa en una directiva. Habrá que acudir a la norma que

desarrolla ésta.



Las decisiones comunitarias



Han de ser notificadas a sus destinatarios, y entran en vigor desde el momento de la notificación, salvo que

en las mismas se disponga otra cosa.



Son obligatorias sólo para sus destinatarios. Y sus destinatarios pueden ser un Estado miembro, o incluso

una persona física o jurídica. Es obligatoria en todos sus elementos. No sólo en cuanto al resultado, sino

también en cuanto a los medios para alcanzarlo.



Disfruta de aplicabilidad directa, no necesitan de un acto de recepción en el Derecho interno. Ésta tiene lugar

desde el momento de la notificación.



En cuanto al efecto directo: cuando su destinatario sea un particular, tendrá efecto directo. La propia decisión

modifica la situación jurídica del destinatario. Si es un Estado el destinatario la decisión no producirá

derechos ni obligaciones para los particulares. No tendrá efecto directo en este caso. Solo las medidas que el

Estado destinatario adopte para su cumplimiento podrán conceder derechos o imponer obligaciones a los

particulares.



B) El Derecho comunitario y el Derecho interno de los Estados miembros.



Los caracteres del Derecho comunitario europeo se ponen de manifiesto en su relación con las normas de

derecho interno de los Estados.







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Derecho Internacional Público y Privado







La primera característica del derecho comunitario europeo es la aplicabilidad directa. El derecho comunitario

es directamente aplicable, pues se introduce directamente en los ordenamientos nacionales de los Estados

miembros, es decir, sin requerir la adopción de medidas de recepción.



En cuanto a los Tratados constitutivos la aplicabilidad directa no supone que se elimine el acto de recepción

en los ordenamientos internos (el art. 96 de la Constitución española exige su publicación en el BOE). Pero la

aplicabilidad directa supone que tal omisión no es motivo para dejar de aplicar las normas de estos tratados.

Si no se publicaran formarían parte del ordenamiento jurídico interno igualmente. Así, el Tratado de

Maastricht, que entró en vigor en 1 de noviembre de 1993, fue publicado en el B.O.E. en 1994. Este desfase

supuso el incumplimiento del art. 96 de la Constitución, pero no impidió la vigencia de la norma convencional

para España.



En cuanto al derecho comunitario derivado o secundario tampoco es necesario un acto de recepción para su

aplicación. Basta con publicarse en el DOCE o con la notificación. Con las directivas también ocurre esto,

aunque necesita medidas para su ejecución (que no para su recepción).



Las normas comunitarias tienen primacía sobre las normas de derecho interno de los Estados miembros. Las

autoridades nacionales encargadas de aplicar el derecho (judiciales y administrativas), deberán aplicar el

derecho comunitario con preferencia a la norma nacional cuando sean contradictorias. Este principio opera en

los supuestos de regulaciones incompatibles entre normas jurídicas comunitarias y normas de origen interno.

Este principio ha planteado algún problema, al chocar con la Constitución de algún Estado. Para este

supuesto, y para cualquier otro, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha señalado que esta

primacía afecta a cualquier norma comunitaria, tanto de derecho originario como derivado, en relación con

cada una de las normas nacionales, ya sean posteriores o anteriores de la norma comunitaria, y con

independencia de su rango jerárquico (incluida la Constitución). Por lo que cada Estado miembro candidato a

incorporarse a las Comunidades Europeas deberá comprobar que su Constitución se adecua al derecho

comunitario. En el Tratado que establece una Constitución para Europa figura una disposición donde este

principio se establece expresamente.



El Tribunal Constitucional español ha supervisado hace poco la conformidad de este Tratado con la

Constitución española y ha dicho que este principio es conforme con la misma. Afirma esta superioridad del

derecho comunitario.



En cuanto a su efecto directo, las normas comunitarias pueden otorgar derechos o imponer obligaciones a los

particulares, que como consecuencia podrán invocarlo ante las instancias internas. Los particulares podrán

invocar ante los órganos jurisdiccionales internos de los Estados miembros las normas comunitarias que

tengan efecto directo.



Las directivas y algunas decisiones carecen de este efecto directo, sólo fijan obligaciones para los Estados

destinatarios y necesitan un acto interno de desarrollo para su ejecución o aplicación. No obstante, según la

jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, excepcionalmente las directivas

tendrán efecto directo cuando transcurra el plazo para transposición y el Estado miembro no haya adoptado

las medidas necesarias para la misma. Transcurrido el plazo para su ejecución, si el Estado en cuestión no

ha aprobado las medidas necesarias para la ejecución de las directivas comunitarias, éstas tienen efecto

directo. En este supuesto excepcional, los particulares podrán alegar las directivas ante los Jueces y

Tribunales internos del Estado miembro. Sin embargo, ésta posibilidad existirá cuando el contenido de la

directiva sea suficientemente claro y preciso.



VIII. EL ARREGLO PACÍFICO DE LAS CONTROVERSIAS INTERNACIONALES



Lección 32ª.



1. Aspectos generales.



A) El principio de arreglo pacífico de las controversias internacionales.



Es relativamente reciente. Data de principios del siglo pasado. Hasta entonces no era obligatorio; era una

posible alternativa a la guerra, pero no era lo habitual.





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En la actualidad, la Carta de las Naciones Unidas no sólo prohíbe el uso de la fuerza, sino que exige a los

Estados que arreglen sus conflictos por medios pacíficos. Este principio se reitera en la resolución 2625 de la

Asamblea General de las Naciones Unidas. Entre los principios que rigen la cooperación entre los Estados,

figura el principio del arreglo pacífico de las controversias internacionales.



Hay que analizar este concepto:



s Estados la obligación de un resultado, de solucionar la

controversia. Sólo impone la obligación del comportamiento “procurar llegar de buena fe a un a solución justa

y rápida”. El problema es que el incumplimiento de esta obligación es difícil de demostrar por lo que será

difícil exigir responsabilidades por esta violación del Derecho Internacional.





nadie: ni uno de los estados miembros de la controversia, ni un tercero, ni una organización internacional;

puedan imponer un medio determinado. Esto tiene dos consecuencias posibles:



Que los Estados no lleguen a acuerdo sobre el medio a utilizar.



Que acuerden utilizar un medio determinado pero opten por un medio no jurisdiccional, lo que supondría que

la resolución no sería obligatoria.



En ambos casos, la controversia no se resolvería, pero sin embargo, no se incumple la obligación del

comportamiento necesariamente.



B) Las controversias internacionales



La jurisprudencia del TIJ es clara, y según la misma se considera controversia internacional todo desacuerdo

entre dos o más Estados sobre un punto de hecho o de derecho. Es una oposición de tesis jurídicas

mantenidas por distintos Estados. De esto, se desprende:



Que existen controversias sobre cuestiones de hecho, como por ejemplo, si ha ocurrido o no un determinado

hecho, sobre donde ha ocurrido ese hecho…



Controversias sobre cuestiones de derecho: cuando el desacuerdo se produce sobre si un Estado ha

incumplido o no una obligación internacional. La controversia puede ser, bien sobre si existe o no esa

obligación internacional, bien porque se cuestione si un determinado sujeto está sujeto a la obligación

existente, o bien, si está claro lo anterior, se disputa sobre el alcance, contenido o interpretación de la misma.



Controversias con aspectos fácticos y jurídicos: éstas son las más complicadas de resolver.



C) Los procedimientos de arreglo pacífico de las controversias



Son numerosos y pueden clasificarse según distintos criterios:



Un primer criterio, nos serviría para diferenciar la negociación, como único método donde no existe un tercero

imparcial, del resto de procedimientos, que se caracterizan porque el arreglo se logra mediante una decisión

obligatoria de un tercero imparcial.



Un segundo criterio distingue entre:



Procedimientos jurisdiccionales: arreglo judicial y arreglo arbitral. El arreglo se obra mediante un tercero

imparcial.



Procedimientos de arreglo no jurisdiccionales: son todos los demás, cuya naturaleza es política. No

concluyen con una decisión obligatoria para las partes, dictada por un tercero imparcial.



2. Los procedimientos de arreglo no jurisdiccionales



Son los más numerosos. Se caracterizan porque:







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La solución no queda en manos de un tercero, aunque un tercero imparcial intervenga corresponde a los

Estados enfrentados la decisión final sobre la misma.



Además, la solución no es obligatoria; por lo que se debe plasmar en un tratado para que lo sea.



No es necesario que la solución se base en el Derecho Internacional aplicable. Puede atenderse a

consideraciones de otro tipo, sobre todo, políticas, pero con el límite de la no violación de las normas de Ius

Cogens o normas imperativas de derecho internacional general.



A) La negociación.



Es el método más antiguo y más utilizado, es también el más directo para solucionar controversias porque no

interviene un tercero; son los representantes de las partes quienes buscan la solución a la diferencia.



Existen algunas obligaciones para los estados enfrentados:



Han de abstenerse de cambiar la negociación con la amenaza o coerción a la otra parte.



Tienen prohibido realizar cualquier actuación unilateral en el curso de las negociaciones que pueda agravar la

controversia; o que les proporcione una posición ventajosa por la vía de los hechos.



La negociación no es un método excluyente, puede y suele preceder a otros métodos de arreglo; y puede

además coexistir con ellos sin interrumpirlos, incluso con el arreglo judicial. Antes de que termine el

procedimiento las partes pueden seguir negociando y pueden llegar a un acuerdo que termine con el

procedimiento judicial.



B) Los buenos oficios y la mediación.



Se estudian juntos porque tienen varios aspectos en común, pero no son exactamente lo mismo:



Buenos oficios: se caracterizan porque interviene un tercero imparcial cuya función es utilizar su influencia

para establecer o reestablecer el contacto entre las partes: convocando una reunión conjunta, o con visitas en

las que transmite las propuestas de cada parte; pero siempre sin participar en las negociaciones. Lo que

define a los buenos oficios es que el tercero imparcial no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, no

interviene en las negociaciones.



Como por ejemplo: La Conferencia de Paz, en la que España se limitó a prestar sus buenos oficios para que

las partes enfrentadas llegaran a un acuerdo.



Mediación: es un procedimiento similar a los buenos oficios, pero la diferencia está en que el mediador no se

limita a facilitar el contacto entre las partes, su intervención va más allá; intentando poner de acuerdo a las

partes enfrentadas, e incluso pronunciándose sobre el fondo del asunto, dando su opinión y proponiendo una

solución a la controversia (aunque, en cualquier caso, esta propuesta no es obligatoria). Esta diferencia en la

práctica no está tan clara, sobre porque a veces se denomina “buenos oficios” a lo que realmente es

“mediación”; o porque lo que empieza siendo “buenos oficios” acaba siendo una “mediación”. La terminología

no coincide con el papel que se atribuye al tercero imparcial.



Uno de los problemas fundamentales de la mediación es designar un mediador adecuado. Frecuentemente

actúa como tal, un tercer Estado ajeno a la controversia; pero puede ser difícil el acuerdo sobre el Estado a

escoger ya que éste ha de ser próximo o afín a las partes, pero no más a uno que a otro y además debe

tener cierta autoridad sobre las partes. Todo esto apunta a un Estado poderoso desde el punto de vista

político, pero tampoco demasiado, porque normalmente levanta susceptibilidades ya que las grandes

potencias tienden a defender sus propios intereses frente a los derechos de las partes.



Sin embargo, en el caso, por ejemplo, del conflicto entre España y Marruecos, por la isla de Perejil se acudió

a los Estados Unidos (gran potencia mundial) cuya mediación fue eficaz.









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En muchas ocasiones se acude a Organizaciones Internacionales; y en particular, se suele acudir a la ONU, y

en otras ocasiones se acude incluso a particulares como por ejemplo, antiguos jefes de Estado o al propio

Papa (ejemplo: Controversia territorial entre Chile y Argentina).



En estos tres supuestos (negociación, Buenos Oficios y Mediación) se llega a una solución mediante

negociaciones directas; intervenga o no un tercero imparcial. Esto no ocurre con:



C) La determinación de los hechos.



Es útil o válida sólo cuando la controversia versa sobre una cuestión fáctica o de hecho (por ejemplo si ha

ocurrido o no un determinado hecho ilícito). El tercero será aquí una Comisión de Investigación constituida

mediante el acuerdo de las partes y su función será esclarecer los hechos mediante un examen objetivo e

imparcial:



La Investigación tiene carácter contradictorio: está basada en alegaciones y contra-alegaciones y en pruebas

y contra-pruebas de las partes.



Puede solicitar las aclaraciones que estime oportuno; interrogar a las autoridades de los Estados parte…



Los Estados deben conceder las actuaciones necesarias para que su investigación culmine con éxito. La

intervención de la comisión concluye con un informe en el que expresa su punto de vista sobre los hechos;

pero que no es obligatoria para las partes.



D) La conciliación.



Interviene un tercero imparcial que ha de examinar las cuestiones debatidas, y elaborar un informe con

propuesta de solución no obligatoria. Se someten aquí todos lo elementos de la controversia: determinar los

hechos, fijar el Derecho aplicable, decir cual es la interpretación adecuada, concretar la situación política de

la controversia… y elaborar así el informe. Tanto los órganos de conciliación, como las comisiones de

investigación suelen ser órganos colegiados: normalmente se componen de 5 miembros, uno por cada

Estado y tres de común acuerdo.



E) Acción de las organizaciones internacionales en materia de arreglo pacífico de controversias: especial

referencia al sistema de las Naciones Unidas:



La labor de las Naciones Unidas choca con el principio de libertad de elección de medio de solución de

controversias. En principio, las Naciones Unidas sólo pueden intervenir cuando así lo acuerden los Estados

parte de la misma.



Estos órganos de las Naciones Unidas pueden aún así tener algún papel en las controversias:



El Consejo de Seguridad: bien a iniciativa propia o a instancia de un Estado (miembro o no de la

controversia); bien porque lo solicite la Asamblea General o el Secretario General.



Asamblea General: tiene competencias discretas. Cualquier Estado puede someter a la Asamblea General de

las Naciones Unidas una controversia en la que sea parte. La Asamblea General puede discutir la

controversia y hacer las recomendaciones que considere oportuno, pero si la controversia afecta a la paz y

seguridad internacional, la Asamblea General podrá discutir la controversia pero no pronunciarse, salvo que

el Consejo de Seguridad lo solicite.



Secretario General de Las Naciones Unidas: puede llamar la atención al consejo de seguridad sobre

cualquier controversia que pueda poner en peligro la paz y seguridad internacionales. Pero su función no se

limita a esto, ha intervenido en multitud de crisis internacionales, ofreciendo su mediación o buenos oficios

para el arreglo de controversias.



Los procedimientos jurisdiccionales: el arbitraje internacional.



A) Origen y elementos característicos



Características comunes de los procedimientos jurisdiccionales:



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Interviene un tercero imparcial. En el arreglo judicial interviene un órgano colegiado, en el arreglo arbitral un

árbitro, etc.



Tras un procedimiento contradictorio dicta una solución basada en el Derecho internacional, que es

obligatoria para las partes. Las partes pueden autorizar al órgano en cuestión para que decida conforme a la

equidad.



El arreglo arbitral y el judicial se diferencian en que el órgano arbitral es un órgano ad hoc, es decir, que se

crea para resolver la diferencia y desaparece después de hacerlo, mientras que el órgano judicial preexiste a

la controversia y subsiste a la controversia. Además, en el arreglo arbitral los Estados parte pueden elegir a

los miembros del órgano arbitral (tanto si es un único árbitro o un órgano colegiado arbitral, como qué árbitros

van a componer el órgano colegiado arbitral). La composición del órgano judicial está preestablecida.



La mayor flexibilidad del órgano arbitral se refleja en que las partes pueden fijar las normas procesales a que

han de ajustarse las actuaciones de las partes y las del órgano arbitral. En el arreglo judicial están

preestablecidas.



B) Organización del arbitraje y poderes del órgano arbitral.



La creación del órgano arbitral y los poderes con que éste va a contar dependen del acuerdo entre los

Estados parte en la controversia. Es el principio de la libre elección de medio para la resolución de

controversias. Este consentimiento se puede expresar mediante el acuerdo de las partes una vez que surge

la controversia (a posteriori).



El compromiso arbitral es el acuerdo entre las partes, en el que se determina el objeto de la controversia que

ha de resolver el órgano arbitral. En este compromiso arbitral se suelen resolver cuestiones como la

composición del propio órgano arbitral, también se suele precisar el derecho aplicable, determinar los

poderes con que va a contar el órgano arbitral en el ejercicio de sus funciones, y también las reglas de

procedimiento que van a regular las actuaciones del órgano arbitral y de las partes. Si falta alguno de estos

extremos habrá que acordarlo posteriormente, pero siempre antes de resolver la controversia.



El acuerdo para someter la controversia al arbitraje se puede alcanzar a priori, antes de que surja la

controversia. Se suele hacer por un tratado internacional, en que las partes acuerdan someter a un tribunal

arbitral todas o determinadas controversias que surjan entre las partes en el mismo. Es frecuente que en un

tratado sobre cualquier materia se incluya entre las cláusulas finales una disposición sobre el arreglo de

controversias. Establece que las controversias que puedan surgir en lo que a la interpretación o aplicación de

ese tratado se refiere se sometan al arbitraje.



Menos frecuente es que esto se incluya en un tratado bilateral, pero puede ocurrir.



C) Procedimiento arbitral.



Las reglas procesales han de establecerse por las partes en la controversia, y se hace en el compromiso

arbitral. A veces por comodidad se remiten a modelos existentes, aceptables por las partes, o directamente

encargan al órgano arbitral que adopte esas reglas de procedimiento. Pero no existe un modelo único, puede

variar de un acuerdo a otro.



Se pueden constatar comparando los distintos modelos que existen elementos comunes entre todos ellos.

Por ejemplo, en primer lugar lo que tienen que hacer es precisar el idioma en que ha de desarrollar el

procedimiento. Si las partes en la controversia tienen distintos idiomas oficiales, claro. Suele ser inglés o

francés, o ambos indistintamente.



El procedimiento se suele dividir en dos fases:



Escrita (instrucción)



Oral (debates)









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1. Fase escrita: presentación dentro de los plazos previstos de los escritos correspondientes por cada una de

las partes. La parte demandante presenta una memoria, y el escrito de respuesta de la parte demandada es

la contramemoria. Ambos escritos se acompañan de anexos, documentos, medios de prueba que se citen,

etc.



2. Fase oral: exposición oral por los representantes de cada parte de sus pretensiones y los fundamentos de

las mismas. En esta fase además tiene lugar el examen de los medios de prueba y en su caso la intervención

de los peritos y testigos que hayan sido propuestos y aceptados.



Se da por concluido el procedimiento y comienza la deliberación, votación, y redacción de la sentencia. La

sentencia se adopta por mayoría de los miembros del órgano arbitral, y se redacta por escrito, y ha de ser

motivada. También se conoce con el nombre de “laudo arbitral”, y es el acto jurídico por el que el órgano

arbitral decide la cuestión o cuestiones litigiosas que le han sometido las partes.



D) La sentencia arbitral: efectos jurídicos, recursos y ejecución.



Por definición la sentencia del órgano arbitral es obligatoria para las partes, aunque sólo para éstas y no para

los terceros Estados ajenos al compromiso. Ha de ser cumplida por las partes y además es definitiva. No

caben recursos de casación o apelación ante instancias superiores. Su ejecución reposa en la buena fe.



Aun siendo obligatoria no existe ningún órgano o poder coercitivo para imponerla forzosamente, por lo que su

ejecución en última instancia reposa en la buena fe, que se da por supuesta si tenemos en cuenta que todo el

proceso reposa en el acuerdo de las partes. El incumplimiento del laudo arbitral constituye un hecho ilícito

internacional.



El laudo arbitral es definitivo, firme, pero puede admitir recursos para su interpretación, revisión o nulidad, si

las partes así lo han acordado. Es habitual que las partes acepten la posibilidad de que el órgano arbitral

interprete la sentencia. Si se admite el recurso de interpretación el tribunal arbitral podrá precisar el sentido

de su decisión, aclarando los extremos más ambiguos de su decisión, pero no puede modificar el

razonamiento ni el fallo.



También es posible que las partes admitan la posibilidad de interponer contra el laudo un recurso de revisión.

En tal supuesto la revisión será posible si descubren nuevos hechos desconocidos en el momento de dictar el

laudo. Y además, un hecho que pueda tener una influencia decisiva en el fallo. Es necesario el acuerdo de

las partes para que esto suceda. Entonces sí sería posible modificar la sentencia, modificando el

razonamiento, e incluso modificando el fallo. El recuso de revisión se admite sólo si hay acuerdo entre las

partes.



Es posible que las partes admitan el recurso de nulidad contra la sentencia adoptada. Las causas de nulidad

de una sentencia arbitral tienen que ver principalmente con la nulidad del compromiso arbitral. Si éste

adolece de alguna causa de nulidad y es declarado nulo, ello afecta a la sentencia arbitral.



Al margen de esos supuestos, la nulidad puede ser determinada por la corrupción o coacción del árbitro, de

alguno de los árbitros, o de los peritos o testigos si tuvieran un papel fundamental. Igualmente la violación

grave de normas fundamentales del procedimiento por parte del órgano arbitral. O la falta de motivación del

laudo arbitral. Y también los excesos en el poder del órgano arbitral, o si éste ignora sus competencias.



4. Los procedimientos jurisdiccionales: el arreglo judicial y la Corte Internacional de justicia.



A) Introducción.



En España la tendencia es referirse a los órganos judiciales con el término “tribunal”, pero el nombre

adecuado es el de “corte internacional de justicia”. Cuando se adoptó la Carta de las Naciones Unidas

España no era miembro y sí la mayoría de las repúblicas latinoamericanas, y es por ello que se habla de

“Corte”, término poco habitual en España, y que es traducción literal del inglés y del francés.



El origen moderno del arreglo jurisdiccional internacional data de la instauración de la Corte de Justicia

Internacional, tras la Primera Guerra Mundial, y el Pacto de la Sociedad de Naciones (parte del Tratado de

Versalles). Se estableció una Corte internacional, que era la Corte Permanente de justicia internacional, con



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sede en La Haya. Ésta dejó de funcionar al anunciarse la Segunda Guerra Mundial. Hasta ese momento su

labor fue muy destacable. Dictó 27 dictámenes y 32 sentencias.



La desaparición de la Corte permanente de justicia internacional y su sustitución por la Corte Internacional de

justicia no supuso una ruptura, continuó la labor. Además, hubo transferencia de archivos, servicios, bienes, e

incluso de la propia sede, de una Corte a otra. Existe gran similitud incluso entre sus Estatutos. Existe una

continuidad en la jurisprudencia y la aceptación de la jurisdicción de la antigua Corte Permanente de La Haya

se extendió automáticamente a la actual Corte Internacional de justicia de La Haya.



El Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia forma parte de la Carta de las Naciones Unidas y obliga a

todos los Estados parte de la misma. El Estatuto es vinculante para los miembros de las Naciones Unidas. La

Corte Internacional de Justicia tiene la misma sede del Tribunal Permanente de Justicia en La Haya. De

hecho, se realizó una transferencia de archivos entre ambos órganos jurisdiccionales. Los Estatutos de

ambos órganos son similares y el T.I.J. respeta y emplea la jurisprudencia del Tribunal Permanente de

Justicia.



B) Composición y organización de la C.I.J.



El término oficial es “Corte Internacional de Justicia”, pero parte de la doctrina emplea el término “Tribunal

Internacional de Justicia”. Existen otros Tribunales Internacionales, pero el único tribunal con competencia

universal y general de resolución de controversias es la C.I.J.. La Corte puede solucionar cualquier

controversia sobre cualquier materia. El Tribunal del Derecho del Mar es universal, está abierto para cualquier

Estado, pero tiene una competencia sectorial. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos está abierto a los

Estados parte del Convenio de Roma de 1950 y sólo conoce las controversias y violaciones del Convenio. El

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que tiene su sede en Luxemburgo, está abierto a los

Estados miembros de la Unión Europea, y sólo conoce las controversias sobre la aplicación del Derecho

comunitario.



El T.I.J. está compuesto por quince magistrados elegidos para un mandato de nueve años. Los magistrados,

para ser elegidos, deben ser votados por la Asamblea General de las Naciones Unidas y por el Consejo de

Seguridad. Deben superar las dos votaciones. El conjunto de los quince jueces debe representar los

principales sistemas jurídicos de la Comunidad internacional. Siempre cada miembro permanente del

Consejo de Seguridad ha tenido un magistrado de su nacionalidad en la C.I.J.. El Estatuto de la Corte

Internacional de Justicia y el Reglamento de la Corte Internacional de Justicia no contienen ninguna norma

que ordene este hecho, pero la práctica política siempre ha tenido gran relevancia en este ámbito. La C.I.J.

está compuesta por tres magistrados africanos, tres asiáticos, dos hispanoamericanos, dos de Europa

oriental y cinco de Europa occidental y otros Estados (incluido Estados Unidos).



Además, los Estados parte pueden nombrar a un juez ad hoc adicional. El juez de la nacionalidad de un

Estado parte de la controversia no está obligado a abstenerse de conocer el asunto concreto. Cada Estado

parte podrá nombrar a un juez ad hoc adicional de su nacionalidad cuando no haya entre los quince

miembros de la Corte ninguno de la misma. No podrán encontrarse en la Corte dos jueces de la misma

nacionalidad. Así, podrán conocer el asunto 15, 16 o 17 jueces. El juez ad hoc es nombrado en una

controversia concreta. Estos jueces adicionales suelen ser poco imparciales.



La C.I.J. conoce y decide los asuntos en pleno. Por solicitud de las partes, podrán constituirse salas

reducidas, si bien el Tribunal decidirá en pleno. El fin de esta facultad de las partes es la aproximar y hacer

más flexible el procedimiento de la C.I.J. con respecto a las partes de la controversia. Se constituyeron salas

reducidas en los siguientes casos:



- Delimitación marítima entre Canadá y Estados Unidos, en 1984.



- Controversia terrestre de Burkina Faso y Mali, en 1986.



- Controversia territorial de El Salvador y Honduras, en 1992.



C) La jurisdicción de la Corte en materia contenciosa. Los mecanismos de expresión del consentimiento de

los Estados.





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Derecho Internacional Público y Privado







La C.I.J. ejerce sus funciones en materia contenciosa y en materia consultiva. El Tribunal emite sentencias

obligatorias. En materia contenciosa, el Tribunal sólo conoce asuntos en los que un Estado demanda a otro.

Las organizaciones internacionales y los particulares no pueden ser parte en los procesos judiciales de la

Corte. Podrán ser parte en un proceso ante la C.I.J. los Estados parte del Estatuto. Podrán ser parte del

Estatuto los Estados que no sean miembros de las Naciones Unidas. Un ejemplo de este supuesto fue el de

Suiza hasta su entrada en las Naciones Unidas. Los Estados que no sean parte del Estatuto podrán ser parte

en un proceso judicial ante la C.I.J.. con el previo cumplimiento de las condiciones establecidas por el

Consejo de Seguridad. El objeto de estas condiciones es la financiación del proceso judicial y otras

cuestiones.



La competencia de la Corte se basa en el acuerdo de las partes, es decir, en su consentimiento. Las partes

de una controversia internacional pueden expresar su consentimiento por los cauces previstos en el Derecho

internacional. Los Estados pueden prestar su consentimiento con independencia de que hayan intentado

alcanzar un acuerdo pacífico por otros medios. Los Estados pueden manifestar su consentimiento ante la

Secretaría General de las Naciones Unidas. De esta manera adquieren un compromiso internacional de

forma expresa. No obstante, el consentimiento también puede ser tácito y manifestarse por medio de los

actos procesales. Se desprenderá el consentimiento tácito de la contestación a una demanda por un Estado o

de la oposición de argumentos en su defensa sobre el fondo del asunto. En estos supuestos, los Estados

manifiestan su consentimiento tácito en obligarse por las competencias de la C.I.J..



El consentimiento de los Estados también puede manifestarse por medio de la ratificación de un tratado

internacional anterior a la controversia internacional. En virtud de estos tratados o de cláusulas de resolución

de conflictos, los Estados pueden manifestar su consentimiento en someterse a la jurisdicción de la C.I.J. y

obligarse por las sentencias de la C.I.J.. Cuando exista un tratado internacional en vigor que represente la

manifestación del consentimiento de los Estados en someterse a la jurisdicción de la C.I.J., el consentimiento

se entenderá prestado en el caso concreto y la Corte podrá conocer el asunto.



Los Estados pueden manifestar su consentimiento en declaraciones unilaterales. La concurrencia de las

declaraciones unilaterales de los Estados parte de la controversia sobre el sometimiento a la competencia de

la Corte constituye la manifestación del consentimiento de las partes y permite por tanto al Tribunal conocer

el asunto. Las declaraciones unilaterales de los Estados parte de una controversia, cuando expresen la

aceptación de la jurisdicción de la C.I.J., serán un medio de manifestación de su consentimiento en obligarse

por las sentencias del T.I.J., y fundamentarán el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Estas

declaraciones unilaterales son muestras de confianza en la labor jurisdiccional de la Corte Internacional de

Justicia. Otorgan competencia a la Corte para resolver ciertas controversias internacionales. Los Estados

africanos, los Estados latinoamericanos y Gran Bretaña han realizado declaraciones unilaterales de

aceptación del sometimiento a la jurisdicción de la Corte. Otros Estados como Estados Unidos, Rusia,

Francia y China no han realizado tal declaración unilateral. Estos Estados no han reconocido la jurisdicción

de la C.I.J. en sus controversias internacionales. Las declaraciones unilaterales mencionadas constituyen la

manifestación de la confianza de los Estados en la labor de la C.I.J. y una característica de Estados

civilizados. No obstante, estas declaraciones unilaterales tienen excepciones, reservas y condiciones, por

tanto tienen una validez relativa. En los supuestos de existencia de excepciones, el T.I.J. se declarará no

competente para conocer una demanda contra el Estado que presentó la excepción sobre los hechos en

cuestión.



D) El procedimiento ante la Corte Internacional de Justicia y los incidentes procesales.



Los procedimientos ante la C.I.J. se inician a instancia de parte. Un Estado demanda a otro o existe un

acuerdo entre dos Estados en esta materia. Cuando un Estado demandado en la controversia internacional

no comparece ante el Tribunal, la sentencia es dictada sistemáticamente en su contra, y los fundamentos de

la demanda se entienden correctos. La impugnación que un Estado realiza de la competencia de la C.I.J.

para conocer un asunto no se considerará la manifestación de su consentimiento en obligarse por su

jurisdicción. Cuando concurran dos demandas sobre los mismos hechos, con los mismos motivos y contra el

mismo Estado, la C.I.J. acumulará ambas demandas.



Los idiomas oficiales de la C.I.J. son el inglés y el francés. La primera fase del procedimiento ante la Corte es

escrita. El Estado demandante presenta el escrito de demanda, llamado memoria, y el Estado demandado

presenta otro escrito llamado contramemoria. La segunda fase es oral. Se celebra una audiencia pública en la



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sede del Tribunal, en La Haya. Los representantes de las partes de la controversia internacionales presentan

sus alegaciones y los miembros de la Corte se retiran a deliberar.



Pueden producirse algunos incidentes procesales. Se produce un incidente procesal cuando el Estado

demandado contesta a la demanda con la presentación de una excepción, negando la admisibilidad de la

demanda o la competencia de la C.I.J. para conocer el asunto. La excepción preliminar es una impugnación.

Si prospera, no comenzará el procedimiento judicial y por tanto la Corte no conocerá el fondo del asunto. La

Corte podrá establecer medidas cautelares para salvaguardar los derechos de las partes del proceso, bien a

instancia de parte, bien de oficio. Una de las partes del proceso podrá solicitar a la Corte la adopción de

medidas cautelares. La Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares ordena que las

autoridades de un Estado, cuando detengan a un extranjero, comuniquen los hechos al Estado de la

nacionalidad del detenido. Estados Unidos ha incumplido sistemáticamente esta disposición. La detención de

un extranjero debe ser comunicada a los Estados de su nacionalidad. El incumplimiento de esta norma

constituye una infracción de una garantía procesal obligatoria. Algunos detenidos por las autoridades

estadounidenses han sido condenados a muerte y ejecutados durante procedimientos ante la C.I.J.. Aquí

radica la necesidad de las medidas cautelares. Esto es sólo un ejemplo.



Otro incidente procesal se produce con la intervención de terceros Estados cuando éstos consideran que sus

intereses jurídicos pueden ser afectados por el resultado del proceso. Los Estados con intereses jurídicos en

el asunto, podrán participar en el procedimiento ante la C.I.J. con la presentación de escritos y alegaciones.



E) Las sentencias de la Corte Internacional de Justicia: efectos, recursos y ejecución de las sentencias.



El procedimiento ante la C.I.J. finaliza con la emisión de una sentencia salvo en dos supuestos:



- Cuando los Estados parte de la controversia internacional realicen el arreglo amistoso de dicha controversia

antes, el procedimiento terminará.



- El demandante desiste, decide no continuar en cualquier momento del procedimiento.



Salvo en estos dos supuestos lo normal es que culmine con una sentencia, adoptada por mayoría. El Tribunal

Internacional de Justicia adopta las sentencias por mayoría simple de sus miembros. En los supuestos de

empate decide el voto del Presidente del Tribunal (tiene voto cualificado). Los supuestos de empate son

posibles cuando se incorpora un juez ad hoc. Todos los jueces del Tribunal deben votar a favor o en contra.

No pueden abstenerse.



Las sentencias del T.I.J. son motivadas, extensas, y concluyen con un fallo, que debe resolver todas las

cuestiones planteadas en la demanda. En relación con cada cuestión, deberán constar el nombre de los

jueces, sus respectivas posiciones con respecto al fallo y las opiniones individuales de los jueces disidentes.

Los jueces puede acompañar el texto de la sentencia con sus opiniones particulares, individuales si coinciden

con el fallo pero no con los argumentos, o disidentes si no coinciden con el fallo. El nombre y la postura son

requisitos obligatorios. La opinión individual disidente es de carácter facultativo. En la práctica todos y cada

uno de los jueces adjuntan su opinión a la sentencia. Opiniones que en muchos casos son tanto o más

interesantes que la propia sentencia. Este modelo de sentencias es un modelo de gran transparencia.



Las sentencias de la C.I.J. son obligatorias para las partes (no para terceros Estados) y definitivas. No

admiten recurso ante una instancia superior (no existe tal instancia).



Cuando la sentencia resulte ambigua, imprecisa o de poca claridad, cabrá interponer un recurso de

interpretación ante el mismo Tribunal, que aclarará los términos de la misma.



Cuando, después de emitir el fallo, se descubra o se observe un hecho anterior al proceso cuyo conocimiento

podría haber sido determinante de la resolución de la Corte, cabrá un recurso de revisión. Este recurso sólo

cabrá en los supuestos de conocimiento posterior de hechos anteriores al proceso que hubieran determinado

la modificación del fallo. El plazo para interponer un recurso de revisión es de diez años desde la emisión de

la sentencia. Y de seis meses desde que aparece el nuevo hecho. En la práctica jurídica, ningún recurso de

revisión ha sido admitido. El último que se planteó, por el Salvador contra una sentencia de septiembre de

1992 en una controversia territorial con Honduras, llama la atención que se planteó un día antes de que se

cumplieran los diez años de la sentencia, justo en el límite del tiempo permitido.



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Las sentencias son cumplidas por las partes. Cuando el Estado demandado incumpla la sentencia, el Estado

demandante podrá actuar contra los bienes del primero que se encuentren en su territorio y no sean

inviolables. No obstante, la mayor parte de los bienes que un Estado tiene en territorio extranjero están

adscritos a sus servicios oficiales de representación. El Estado demandante podrá actuar sobre los bienes

destinados a fines comerciales del Estado infractor. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas podrá

intervenir (hacer recomendaciones, pero no obligar) para garantizar el cumplimiento forzoso de una

sentencia. Incluso podrá dictar medidas para poder llevar a cabo la ejecución del fallo, lo cual incluso podría

permitir la ejecución forzosa mediante el uso de la fuerza, si el Consejo de Seguridad considera que pone en

peligro la paz y seguridad internacional. No obstante, cuando el Estado que incumple sea un miembro

permanente del Consejo de Seguridad, dicho Estado podrá usar su derecho de veto para rechazar la

intervención.



F) La jurisdicción de la Corte en materia consultiva.



La Corte es el más alto órgano consultivo de las Naciones Unidas. Si a alguno de los órganos de las

Naciones Unidas se le plantea una cuestión jurídica la resolverá la CIJ. La C.I.J. puede emitir dictámenes,

que son opiniones consultivas no obligatorias. La Asamblea General, el Consejo de Seguridad y los órganos

especializados (organizaciones internacionales distintas de la ONU e independientes, pero que están

vinculadas con la ONU mediante un acuerdo celebrado entre ambas organizaciones: FAO, OMS, OIT,

UNESCO…) de la O.N.U. pueden solicitar a la C.I.J. una opinión consultiva. No pueden solicitar dictámenes

(opiniones consultivas) ni los Estados ni los particulares. El Tribunal podrá rechazar esta solicitud, pues su

función consultiva es facultativa, no obligatoria, pero hasta el momento nunca lo ha hecho. Las opiniones

consultivas de la C.I.J. no producen efectos jurídicos, no son obligatorias, pero tienen una gran importancia

política. Son interesantes en la determinación del contenido y el alcance de las normas internacionales.



La Asamblea General y el Consejo de Seguridad pueden solicitar dictámenes sobre cualquier cuestión

jurídica, las organizaciones especializadas sobre cuestiones relacionadas con sus competencias sectoriales,

y no generales. En los años 90 a la CIJ le solicitaron una opinión consultiva sobre la misma cuestión tanto la

Asamblea General como la OMS. La cuestión era la licitud o ilicitud del uso de las armas nucleares. Y resulta

que la Corte rechazó la solicitud de la OMS por considerarla una cuestión fuera de su competencia (cosa, por

otra parte, muy discutible). Pero no pudo rechazar la solicitud de la Asamblea General, solicitud que contó

con apoyo mayoritario de los Estados miembros de la ONU y con la oposición de muy pocos (eran contrarios

aquellos que poseían armas nucleares, y algún otro Estado como España). Formulada la solicitud el Tribunal

no está obligado a tenderla, es una facultad discrecional. Aunque una actitud de este tipo no sería fácilmente

comprensible a no ser que haya razones imperiosas para ello.



Los efectos jurídicos de las opiniones consultivas no son jurídicamente vinculantes. A pesar de lo cual tienen

una evidente autoridad política. Es la opinión del tribunal sobre una cuestión jurídica, en la que se precisa el

derecho aplicable a la cuestión, el contenido, alcance e interpretación de las normas internacionales, por lo

que tienen gran autoridad.



Pero no siempre es posible el arreglo amistoso y pacífico de las controversias. Algunas no se resuelven y

otras desembocan en el uso de la fuerza.



IX. EL USO DE LA FUERZA EN LA COMUNIDAD INTERNACIONAL Y EL SISTEMA DE SEGURIDAD

COLECTIVA



Lección 33ª. Los elementos estructurales.



1. La prohibición de amenaza o uso de la fuerza en el derecho internacional.



El Derecho internacional ha sido tradicionalmente y desde sus orígenes muy permisivo respecto al uso de la

fuerza. La prohibición del uso de la fuerza es muy reciente. En Derecho internacional clásico era un medio

válido y frecuente, y la situación empezó a cambiar a principios del siglo XX. El Pacto de la Sociedad de

Naciones limita de forma notable el uso de la fuerza por parte de los Estados. No se prohibe, se limita su

ejercicio. La postura firme, tajante, se adopta a partir de 1945. Será en la Carta de las NU y en sus

desarrollos posteriores donde se prohiba definitivamente el uso de la fuerza.



2. El uso de la fuerza en la era de las Naciones Unidas.



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A) Introducción al sistema de la Carta.



El sistema establecido en 1945 en San Francisco, en la Carta, se basa en dos aspectos fundamentales:



La prohibición de la amenaza y del uso de la fuerza,



Que se complementa con la instauración de un sistema de seguridad colectiva, institucionalizado en el marco

de las Naciones Unidas, que garantiza la paz y seguridad internacionales, actuando contra los Estados que

las pongan en peligro.



El art. 1 de la Carta enuncia los propósitos de las Naciones Unidas. Y el primero es el mantenimiento de la

paz y la seguridad internacionales, motivo por el que nació la organización. El art. 2 recoge los principios de

las Naciones Unidas, y en el párrafo 4 del mismo, dispone el principio en virtud del cual los Estados miembros

de las Naciones Unidas han de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza y al

uso de la fuerza contra la integridad territorial de otro Estado, la independencia política o en cualquier otra

forma incompatible con los propósitos de las NU.



La Carta dedica el Capítulo VII a regular el sistema de seguridad colectiva, establecido para hacer frente a

Estados que hagan uso de la fuerza y pongan en peligro la paz y la seguridad. Sustituye las acciones

individuales por las colectivas.



Hay que añadir un tercer punto: las operaciones de mantenimiento de la paz, surgidas posteriormente, que

son un elemento fundamental de la política de las NU.



B) El artículo 2.4 de la Carta: sombras y dudas.



Este artículo obliga a los Estados a abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza y

al uso de la fuerza contra la integridad territorial, la independencia política o en cualquier otra forma

incompatible con los propósitos de las NU.



Supuso un hito fundamental en el DI. Pero desde la técnica jurídica, genera sombras y dudas.



La primera es la de qué tipo de fuerza prohibe el art. 2.4. Por supuesto, prohibe la amenaza y el uso de la

fuerza armada. Pero, ¿prohibe otras manifestaciones del poder coercitivo del estado?, ¿prohibe las presiones

políticas, diplomáticas o económicas? La cuestión ya surgió en 1945 en la Conferencia de San Francisco

cuando se escribió la Carta. Entonces ya había Estados partidarios de que el 2.4 prohibiera también las otras

manifestaciones de la fuerza. Esta postura era defendida por los Estados socialistas y los Estados en vías de

desarrollo, en contra de la de los occidentales, que pretendían una prohibición que sólo alcanzase a la fuerza

armada; interpretación que finalmente se impuso. Sin embargo, las otras presiones también están prohibidas,

por el art. 2.7 de la Carta, cuando se dan las condiciones para considerar que violan el principio de no

intervención en los asuntos internos de otros Estados.



Otra cuestión controvertida surge del hecho de que prohibe la amenaza y el uso de la fuerza en las relaciones

internacionales. Ello supone que se permite en el ámbito interno de los Estados para reprimir sublevaciones

internas, mantener el orden, etc. Esta solución de la cuestión resulta coherente con el principio de no

intervención del art. 2.7.



Las NU en principio no pueden intervenir en conflictos internos, a no ser que éstos pongan en peligro la paz y

la seguridad internacionales (de la concreta región o de la comunidad internacional). El Consejo de Seguridad

en este caso sí podrá intervenir, como así ha hecho en Liberia, Somalia, Sierra Leona, Yugoslavia.



Las relaciones entre pueblos sometidos a dominación colonial y sus potencias coloniales respectivas tienen

carácter internacional, no son relaciones internas, con lo que no está permitido el uso de la fuerza en las

mismas.



Otra cuestión es que prohíbe la amenaza y el uso de la fuerza contra la integridad territorial, contra la

independencia política de otro Estado o cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las NU.









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Esto lleva a la pregunta de si está permitido cuando tenga por objeto los propósitos de las NU. Por ejemplo, la

intervención en un Estado para garantizar el respeto a los Derechos Humanos, para proteger a los propios

nacionales en el extranjero o para hacer valer el derecho a la libre determinación de un pueblo sometido a

dominación colonial. La literalidad de la Carta da lugar a pensar que sería permisible. Pero no se puede

interpretar de este modo (lo que quisieran las grandes potencias). La respuesta es que la prohibición del uso

de la fuerza es absoluta. Alcanza a todos los supuestos, salvo los expresamente autorizados. Hay que

rechazar la interpretación interesada realizada por las grandes potencias para justificar sus intervenciones en

el extranjero. Estas interpretaciones tienen intereses ocultos que no se corresponden con los propósitos de

las NU.



C) La reafirmación del principio en la Resolución 2625 (XXV).



El principio contenido en la Carta de las NU se ha reafirmado en la práctica de la Asamblea General de la

Organización en distintas resoluciones de entre la que destaca la 2625 (XXV).



La principal resolución de la Asamblea en este sentido es la 2625 (XXV). Esta Resolución contiene la

Declaración de principios de Derecho Internacional que rigen las relaciones de amistad y cooperación entre

los Estados. Uno de estos principios es el de la prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza. No sólo

reafirma la prohibición con carácter general, sino que la desarrolla y precisa, enumerando una serie de

conductas contrarias a este principio: agresión de un Estado a otro, guerras territoriales (adquisición de

territorios), represalias armadas y el uso de la fuerza contra los pueblos sometidos a dominación colonial por

parte de la potencia colonial para impedir que ejerzan la libre determinación.



Hay otras resoluciones anteriores y posteriores, como la 3314 (XXIX), en la que se define la agresión; la

42/22 de 1987, que incluye usos indirectos sutiles de la fuerza, como la inducción, la instigación, la ayuda a

un estado para que use o amenace con usar la fuerza contra otro, la organización y el apoyo de actos

paramilitares, terroristas o subversivos contra otro Estado, etc. La Asamblea General consideró que el apoyo

a actos terroristas era violación de esta prohibición.



También el TIJ ha reafirmado el principio de prohibición de la amenaza y del uso de la fuerza, en sentencias

como la de 1986 en el asunto de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua. Lo importante de esta

sentencia no es que confirme la prohibición, sino que ambas partes reconocieron la vigencia del principio y su

carácter consuetudinario.



También lo ha hecho este Tribunal en sus dictámenes. Es especialmente importante el de 1996 sobre la

legalidad del uso de armas nucleares, formulado a requerimiento de la Asamblea General, por iniciativa de

los estados en vías de desarrollo. El TIJ dijo que no existe una norma internacional que autorice el uso de

armas nucleares, pero tampoco existe una prohibición general al uso de estas armas en concreto. Hay

tratados contra armas químicas y biológicas. Esto se debe probablemente a que las armas nucleares son las

propicias para los “países ricos”, mientras que las químicas y biológicas serían fáciles de conseguir para los

“países pobres”. El TIJ concluyó que, a falta de norma que las prohiba, el uso de armas nucleares será lícito

cuando no contravenga el art. 2.4 de la Carta de las NU y cuando además no viole las normas de Derecho

Internacional Humanitario. Cosa esta difícil, pues el Derecho Humanitario prohibe los males y sufrimientos

innecesarios a los combatientes y las armas que causen daños duraderos al medio ambiente.



3. Las excepciones al principio de uso de la fuerza.



A) El derecho de legítima defensa.



La Carta de las NU reconoce el derecho inmanente (es un derecho previo, que la Carta reconoce) de los

Estados a la legítima defensa en el art. 51. La práctica y Jurisprudencia internacionales han precisado este

derecho. Para que un Estado haga uso de la fuerza en virtud de la legítima defensa, deben concurrir unos

requisitos, está sometido a unas condiciones:



1) Ataque armado previo.



Es presupuesto de hecho necesario. Es requisito indispensable. El ataque previo ha de ser cierto, efectivo,

consumado o en curso (ya iniciado). Es incompatible la legítima defensa preventiva. No basta el temor





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fundado a un hipotético ataque armado inminente (como entienden EE.UU. o Israel). No se admite la legítima

defensa preventiva.



Tampoco cabe contra actividades hostiles que pueda sufrir un Estado si no se concretan en un ataque

armado. Así sentenció el TIJ en 1986. EE.UU. pretendía justificar sus actividades militares en Nicaragua y

contra Nicaragua alegando legítima defensa, pero lo cierto es que no había ataque previo de Nicaragua.

Según EE.UU., su actuación constituía una reacción contra el suministro de armas a El Salvador por

Nicaragua. No se comprobó que las armas procedieran del Gobierno de Nicaragua, pero aunque así hubiera

sido, el mero suministro no puede compararse con un ataque armado.



2) Proporcionalidad entre ataque y respuesta.



El uso de la fuerza sólo se justifica si es imprescindible para defenderse. No se justifica el uso de la fuerza sin

un motivo estrictamente defensivo, ni tampoco una vez el ataque ha sido rechazado (por ejemplo, buscando

venganza o castigo).



3) Inmediatez.



Ha de producirse una reacción inmediata al ataque. Si no es inmediata y no tiene por objeto rechazar el

ataque, es una venganza o una represalia armada, no amparados por el DI.



4) Provisionalidad.



El uso de la fuerza ha de cesar cuando se rechaza el ataque o cuando el Consejo de Seguridad interviene en

el asunto.



5) Subsidiariedad.



Es subsidiario respecto a la acción del Consejo de Seguridad, que tiene competencias prioritarias, según la

Carta de las NU.



6) El Estado que haga uso de la legítima defensa debe informar al Consejo de Seguridad de las medidas

tomadas en el ejercicio de dicha defensa.



Estos requisitos están siendo sometidos a un proceso de revisión por algunos Estados (EE.UU.), basándose

en que en la actualidad, contra ciertos ataques [...]. Se trata de justificar con ello el ataque a Afganistán, a

pesar de la no inmediatez entre el ataque y la reacción.



En cualquier caso, la norma consuetudinaria no ha cambiado, pero está en fase de hacerlo.



Por otro lado, la legítima defensa puede ser individual o colectiva.



En la legítima defensa individual, un Estado se defiende a sí mismo. En la colectiva, otros Estados apoyan al

agredido. En la legítima defensa colectiva no pueden intervenir los terceros Estados a iniciativa propia, es

necesaria una solicitud previa por parte del Estado interesado o que exista un tratado internacional en vigor,

como el de la OTAN, según el cual los ataques sufridos por un Estado miembro se consideran sufridos por

todos los demás.



B) El uso de la fuerza por los pueblos sometidos a dominación colonial.



No es una excepción distinta a la anterior, es una modalidad de la legítima defensa, solo que a favor del

pueblo sometido a dominación colonial en lugar de a favor de un Estado.



La Carta de las NU guarda silencio acerca de que un pueblo sometido a dominación colonial se pueda

defender del uso de la fuerza que impide su ejercicio de la libre determinación. Fue admitido posteriormente

por la Resolución 1514 (XV) y la 2625 (XXV), que reafirmaban la prohibición del uso de la fuerza para impedir

el ejercicio de la libre determinación. Por tanto, legitima la lucha armada de los pueblos que sufren el uso de

la fuerza por parte de las potencias, con el objeto de impedir la descolonización. Los pueblos sometidos a

dominación colonial pueden responder al uso de la fuerza recurriendo a la fuerza en virtud de la legítima

defensa. Además, puede solicitar el apoyo de terceros Estados. La intervención de éstos sería legítima, pues



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no viola la prohibición del uso de la fuerza ni el principio de no intervención. Puede consistir en un apoyo

político, financiero o militar.



C) El uso de la fuerza en el Capítulo VII de la Carta: algunos desarrollos recientes.



El art. 42 de la Carta de las NU prevé en caso de amenaza o quebrantamiento de la paz o de agresión, la

posibilidad de que el Consejo de Seguridad tome medidas para el restablecimiento de la paz y la seguridad,

mediante el uso de fuerzas aéreas, navales o terrestres.



El uso de la fuerza institucionalizado está admitido en el Capítulo VII de la Carta, y junto con el uso de la

fuerza por parte de los Estados son las únicas posibilidades previstas en la Carta.



Este artículo apenas se había aplicado durante la Guerra Fría, debido al veto de EE.UU. y la U.R.S.S., hasta

que, gracias a la distensión vivida en sus últimos años, se aprobó la Resolución 678 (1990), que autorizaba el

uso de todas las medidas necesarias para expulsar a las tropas iraquíes que habían invadido Kuwait. Hasta

entonces, había habido una práctica casi nula. Desde ese año ha habido bastantes más supuestos, aunque

en ningún caso autorizando medidas tan generales como las de la 678.



Se pueden dividir los supuestos de los últimos años en dos épocas: la de las razones humanitarias y la

defensa de los Derechos Humanos; y la del terrorismo, en la segunda.



· En la 688 (1991), relativa a la situación de los Derechos Humanos de la población kurda en Irak, Condenaba

los actos de represión del Gobierno del país y exigía que cesaran. Se instaba al Gobierno para que permitiera

el acceso de ayuda humanitaria a los kurdos. También se consideraba que estas actuaciones ponían en

peligro la paz y la seguridad internacionales y, en consecuencia, se podrían adoptar las medidas de fuerza

del art. 42, cosa que finalmente no se hizo (a diferencia de en Kuwait, aquí no había intereses ocultos).



· En la 770 (1992) se autorizó el uso de la fuerza para facilitar el suministro de ayuda humanitaria en Sarajevo

y otras zonas de Bosnia-Herzegovina. Las fuerzas de protección UNPROFOR se encargaron de salvaguardar

estos envíos.



· En 1998, Libia fue acusada de conexión con actos terroristas. No se autorizó el uso de la fuerza, sólo un

embargo comercial y financiero. En el mismo año, se tomaron medidas similares contra Sudán por considerar

que estaba relacionado con ataques terroristas de embajadas de EE.UU. en Kenia y Tanzania.



· En 1999 y 2000 se adoptaron sanciones contra Afganistán para forzar la entrega de Ben Laden.



· Pocos días después del 11-S, se adoptó la resolución 1368 (2001), en que se condenaban enérgicamente

los ataques terroristas en Washington y NY y se declaraba lo que ya figuraba en resoluciones anteriores, que

el Consejo de Seguridad podía adoptar las medidas necesarias.



· En la 1373 (2001) se aprobaron medidas contra el terrorismo, consistentes en la cooperación entre Estados.



Recurrir al uso de la fuerza en estas situaciones de peligro para la paz y seguridad internacionales no viola la

Carta de las NU, siempre que se haga con autorización del Consejo de Seguridad. No se viola la prohibición

del uso de la fuerza ni el principio de no intervención, que tienen esta excepción.



La práctica reciente del Consejo de Seguridad en este ámbito se caracteriza porque:



El uso de la fuerza colectivo no es sólo una hipótesis jurídica: es una posibilidad cierta y real. Durante mucho

tiempo se pensó lo contrario.



La práctica ha demostrado que se puede, y se suele, recurrir a la prohibición del uso de la fuerza en conflictos

internos si ponen en peligro la paz y seguridad internacionales.



D) Otras formas de intervención que implican el uso de la fuerza armada: argumentos críticos.



Las represalias armadas, las intervenciones armadas de un Estado en otro y las intervenciones humanitarias

son contrarias al Derecho Internacional porque violan el 2.4 de la Carta y la costumbre que declara, y el

artículo 2.7.



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El 2.7 lo que dispone es que la organización no intervendrá en los asuntos de los Estados miembros.

Implícitamente se interpreta que los terceros estados tampoco pueden intervenir. En cualquier caso, la duda

ha sido disipada con el tiempo, con la Resolución 2625 (XXV) y con la STIJ de 1986.



Prohibe a los Estados intervenir directa o indirectamente en los asuntos internos o externos (política exterior)

que pertenezcan a la jurisdicción de un Estado.



4. La definición de la agresión.



Para que la agresión sea considerada prohibida, debe cumplir dos requisitos:



- Que afecte a cuestiones sobre las que el Gobierno tiene libertad soberana de decisión (la elección de un

Gobierno, la política exterior del Estado). La situación de los Derechos Humanos de su población, en cambio,

afecta a toda la Comunidad Internacional.



- Que tenga carácter coercitivo. Es decir, que consista en un uso de la fuerza armada.



4. El sistema de seguridad colectiva.



A) La acción de los órganos de las Naciones Unidas en el mantenimiento de la paz y seguridad

internacionales.



Las NU pueden adoptar acciones institucionalizadas contra Estados. Algunas implican el uso de la fuerza. El

sistema de seguridad colectiva se regula en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. El sistema se

pone en funcionamiento, conforme al art. 39, cuando el Consejo de Seguridad determina que existe una

amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o una agresión. Si esto ocurre podrá y deberá adoptar

recomendaciones o decisiones que serán obligatorias. La existencia de alguna de estas tres circunstancias

como determinantes del despliegue del sistema de seguridad colectiva ha de ser apreciada por el Consejo de

Seguridad, no basta que éstas sean evidentes u objetivamente apreciables. Para evitar que sean

incumplidas, el Consejo de Seguridad puede adoptar medidas contenidas en el art. 41 o medidas que

implican el uso de la fuerza del 42.



El método de adopción de decisiones del Consejo de Seguridad otorga derecho de veto a los cinco miembros

permanentes, por lo que en la práctica nunca se adoptará una resolución que declare que alguno de los cinco

miembros permanentes atenta contra la paz o ha causado agresiones a otro Estado. De esto se deduce la

ineficacia del Consejo de Seguridad para poner en funcionamiento el sistema de seguridad colectiva contra

alguno de los Estados miembros permanentes del Consejo, ineficacia que fue diseñada desde un principio

con la aceptación de los cincuenta Estados que negociaron la Carta de las Naciones Unidas, y con la no

oposición de los Estados que posteriormente fueron entrando a formar parte de las Naciones Unidas.



Una vez determinada por el Consejo la concurrencia de alguna o de varias de las tres circunstancias

señaladas para el ejercicio del sistema de seguridad colectiva, este podrá hacer las recomendaciones que

estime oportunas o dictar las medidas pertinentes. Ha de señalarse que mientras las recomendaciones no

son obligatorias, las medidas sí lo son para todos los Estados miembros de las UN. Ejemplos de este

ejercicio del Consejo de Seguridad fueron las medidas dictadas contra Sudán en 1998 a raíz de los ataques

contra las Embajadas de EEUU en Kenia y Tanzania, o contra Afganistán en 1999 y 2000 por considerar que

el Gobierno talibán apoyaba y protegía al terrorista Osama Ben Laden.



Entre las medidas que puede adoptar el Consejo de Seguridad se encuentran las establecidas en el art. 41,

que no implican el uso de la fuerza (políticas, económicas, diplomáticas…) pero junto a estas puede adoptar

medidas que impliquen el uso de la fuerza, según el art. 42 de la Carta. Para la aplicación de estas últimas es

necesaria la participación de fuerzas armadas que serán las que los Estados miembros pongan

voluntariamente a disposición del Consejo de Seguridad en cada caso. En la práctica, las medidas de fuerza

son ejecutadas normalmente por el ejército de EEUU, generalmente apoyado por Reino Unido, y en

ocasiones por Francia, es decir, los ejércitos de los miembros permanentes.



Este sistema de seguridad falló desde el principio porque si bien se asumía que éste no podía actuar contra

los cinco miembros permanentes, ocurrió que durante la Guerra Fría no se pudo llegar a un acuerdo en el

Consejo de Seguridad para adoptar medidas de este tipo debido al antagonismo entre EEUU y la Unión



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Derecho Internacional Público y Privado







Soviética, que imponían veto cuando el asunto tratado por el Consejo afectaba a alguno de sus intereses o a

los intereses de algún Estado aliado. Esto supuso que desde 1950 hasta 1990 el Consejo de Seguridad no

pudo adoptar medidas de fuerza contra ningún Estado.



La primera ocasión en que se aplicaron medidas recogidas en el Capítulo VII de la Carta fue a consecuencia

de la Guerra de Corea, se pudieron adoptar medidas contra Corea del Norte en 1950 (había invadido a la del

Sur), porque EEUU aprovechó la ausencia del representante soviético en el Consejo de Seguridad. Ausencia

soviética con la que se protestaba porque el representante de China en el Consejo continuaba siendo el

nacionalista a pesar del cambio de gobierno que había tenido lugar con la llegada al poder del comunismo.

No volvió a aplicarse el artículo hasta 40 años después, y no porque no se dieran supuestos.



En 1990, gracias a la distensión entre las dos superpotencias, el Consejo de Seguridad, tras exigir sin éxito la

retirada de las tropas iraquíes de Kuwait (mediante embargos comerciales, financieros...), acabó autorizando

a los Estados cooperadores con Kuwait (EE.UU., Reino Unido y Francia) a que recurrieran a todos los medios

necesarios para lograr la retirada de Irak. En base a la resolución 678 de 1990 se desarrolló la Guerra del

Golfo, que permitió expulsar a Irak de Kuwait.



Otro caso en el que el Consejo de Seguridad autorizó el uso de la fuerza fue en 1992 en la antigua

Yugoslavia para garantizar el suministro de ayuda humanitaria.



Intervenciones más recientes en este sentido se respaldan por las resoluciones sobre Somalia, Haití, Albania

y Libia, lo cual permite destacar que ya existe cierta práctica del Consejo de Seguridad a este respecto. Esta

práctica es poco uniforme y poco clara, lo que ha dado lugar a diversos debates doctrinales y políticos sobre

la aplicación y alcance del Capítulo VII de la Carta. Se han planteado cuestiones relativas a los límites que la

Carta impone al Consejo a la hora de autorizar el uso de la fuerza, destacándose que la Carta no establece

límites. Otra cuestión planteada ha sido la de la posibilidad de que el TIJ controle la adopción de estas

medidas, llegándose a la conclusión de la dificultad del mencionado control por las dificultades técnicas y

jurídicas que el mismo conllevaría, y la resistencia del Consejo a someterse a dicho control jurídico. A esto

hay que sumar la controversia surgida debido a la Guerra del Golfo, ya que tras haber autorizado el uso de la

fuerza el Consejo quedó al margen de la actuación de los Estados durante el conflicto suscitándose la

polémica de si el Consejo debía controlar el ejercicio de las medidas de fuerza autorizadas. Esto llevó a

declarar al cretino del secretario de las UN en aquel momento, que la guerra no era un asunto de las UN, sino

que simplemente era algo que éstas habían aprobado.



B) Las operaciones de mantenimiento de la paz.



Han ido supliendo al sistema de seguridad colectiva del capítulo VII de la Carta. Las deficiencias de este

sistema han motivado la aparición de estas operaciones de mantenimiento de la paz, que proliferaron durante

la Guerra Fría, y después de ésta, ya que en 1998 merecieron el Premio Nobel de la Paz. No están previstas

en la Carta y sin embargo son la principal actividad de las NU actualmente.



Las características de estas operaciones son:



No son homogéneas. Son distintas según cada caso.



Han evolucionado a lo largo del tiempo, cambiando sus formas y objetivos.



Su establecimiento requiere la aprobación del Consejo de Seguridad y la celebración de acuerdos entre la

organización y el Estado en que van a operar y los Estados que aportan contingentes. Aunque se pueden

imponer y aprobar sin acuerdo del Estado en que van a operar, tal y como sucedió en Somalia, o como

ocurrió en Yugoslavia contra la voluntad de Serbia.



Los objetivos de estas operaciones serán fijados en el mandato por el que se crean, que además fija el

alcance o los límites de las mismas. En este sentido se ha dado una evolución ya que en un primer momento

el objetivo fundamental de las operaciones era intentar evitar el conflicto, mandar fuerzas de interposición

entre Estados para controlar los conflictos. En los últimos años los objetivos son múltiples y variados como la

vigilancia del respeto a los Derechos Humanos, la supervisión del cumplimiento de los tratados de paz, el

suministro de ayuda humanitaria, la supervisión en la celebración de elecciones en Estados conflictivos

(Guatemala y Haití, por ejemplo) o la supervisión de un proceso descolonizador (Sahara).



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Derecho Internacional Público y Privado







En cuanto a la composición de esas operaciones, son fundamentalmente contingentes militares (los llamados

“cascos azules”), puestos a disposición de las NU voluntariamente por los Estados miembros. Estas no son

fuerzas militares de combate, su misión es de carácter policial. Por ello, en principio no pueden hacer uso de

las armas, salvo en legítima defensa. Si el mandato del Consejo de Seguridad lo autoriza, pueden hacer uso

de la fuerza por otros motivos, como garantizar la ayuda humanitaria (Yugoslavia, Somalia) o evitar el

exterminio de la población civil (referéndum de libre determinación en Timor).



Además de los contingentes militares, es cada vez más habitual la participación de población civil, con

funciones de observación. Suelen ser técnicos especializados que desempeñan funciones propias de

instituciones públicas y aseguran el funcionamiento de los servicios públicos del país.



El número de efectivos es variable, dependiendo del objetivo del Consejo de Seguridad. Puede ir desde unas

docenas hasta varios miles. Desde que se crearon las NU se calcula que unas 750.000 personas, entre

civiles y militares, han participado en misiones de mantenimiento de la paz.



La procedencia de estas personas es muy dispar (más de 100 Estados han aportado a sus nacionales). Se

intenta evitar la participación de Estados directamente implicados en el conflicto o con interés en el mismo.

También la de nacionales de las grandes potencias (se desconfía de los intereses que puedan tener éstas),

justo lo contrario que en las medidas coercitivas. Se prefiere la participación de pequeñas y medianas

potencias, que sean solventes, reclutadas voluntariamente por el Secretario General de las NU. En este

aspecto cabe destacar la participación de España en operaciones de este tipo en América, África (Sahara,

Angola) o en Yugoslavia.









APRENDIZAJES ESPERADOS



Aprende conceptos básicos.









CUARTA UNIDAD

Lección Nº 7

Tratados









Lecturas recomendadas (disponibles en Biblioteca de UCCI)

HAKANSSON NIETO, Carlos.

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Derecho Internacional Público y Privado







Curso de Derecho Constitucional. Lima: Palestra Editores. 2009.

P. 225 a 242.





http://html.rincondelvago.com/derecho-internacional_7.html









TEMA 9



LOS TRATADOS



 Concepto, elementos constitutivos y clases



El concepto de Tratado según el Convenio de Viena de 1969 se entiende al Tratado como “el acuerdo

internacional celebrado por escrito entre los Estados o entre los Estados y las Organizaciones Internacionales

o entre las Organizaciones Internacionales entre sí. Recogido en un instrumento único o en 2 ó mas

instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.



No son tratados internacionales las conductas entre personas privadas o éstas con los Estados.



Los elementos del Tratado son:



 El Tratado debe ser un acuerdo por escrito, debe existir un consenso sobre un determinado texto

escrito. Por tanto, por seguridad jurídica se deben establecer las obligaciones por escrito.

 Los sujetos de D.I son los Estados, las O.I y se habla también de otras entidades que pueden

celebrar tratados bilaterales o multilaterales.

 Es necesario que se creen obligaciones jurídicas, es decir, obligaciones exigibles

internacionalmente, siendo así que le pueda ser exigida al infractor que realice la violación.



Las clases de tratados se diferencian según:



 Por el número de partes contratantes:

 Bilaterales, concertadas entre 2 sujetos de D.I.

 Multilaterales, concertadas entre más de 2 sujetos de D.I.

 Por su grado de apertura a los particulares:

 Abiertos, aquellos a los que se puede llegar a ser parte de los mismos pero en los que no se participó

en el proceso de formación.

 Cerrados, aquellos en los que no se puede entrar a formar parte, estando compuesto por los miembros

originarios y en caso de participación de un nuevo Estado se realizaría un acuerdo nuevo.

 Semi-cerrados, son aquellos a los que se pueden adherir aquellos sujetos que figuran en una lista

anexa al tratado o bien porque el tratado prevea algún mecanismo de adhesión.

 Por la materia objeto del tratado:

 Políticos.

 Sociales.

 Económicos.

 Culturales, etc.

 Por su función de creación de obligaciones:

 Tratados-contratos, prevén un intercambio de prestaciones entre los contratantes.

 Tratados-ley, tienen por finalidad crear una norma de carácter general aplicable a toda la comunidad

internacional o a una parte de ella.

 Por la naturaleza de los sujetos que participan:

 Tratados entre Estados.

 Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales.

 Tratados entre Organizaciones Internacionales.

 Por su duración:

 Tratados de duración determinada, transcurrido el plazo de vigencia el tratado se extingue.



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Derecho Internacional Público y Privado







 Tratados de duración indeterminados, salvo denuncia.

 Tratados prorrogables, ya sea expresa o tácitamente.



7. Por su forma de conclusión:



a. Tratados concluidos en forma solemne, cuyo perfeccionamiento exige la ratificación de los tratados.



b. Concluidos en forma simple, no requieren para su perfeccionamiento la ratificación y el consentimiento

se manifiesta mediante la autenticación del texto de acuerdo o por un acta posterior a la autenticación

mediante la notificación u aprobación. También se pueden considerar acuerdos establecidos de forma simple

aquellos en los que el Estado manifiesta su consentimiento de forma verbal.



 El proceso de celebración de Tratados: negociación, adopción, autenticación, manifestación del

consentimiento



Celebración es también sinónimo de conclusión de Tratado Internacional. El proceso de celebración de

Tratados es el conjunto de actos a través de los cuales se forman los Tratados en el Ordenamiento

internacional, proceso que estará regido por el D.I, por el Convenio de Viena, por el Derecho de los Tratados

y por el Derecho interno.



Aunque el grado de complicación del procedimiento de celebración necesario para crear un acuerdo

internacional variará según los casos, podemos distinguir por orden cronológico las 4 fases siguientes:



 Otorgamiento de plenos poderes.

 Negociación.

 Manifestación del consentimiento (pleno o con reservas).

 Entrada en vigor.

 Otorgamiento de poderes



El otorgamiento de plenos poderes para negociar, autenticar o aprobar el futuro tratado, es una fase previa a

la negociación en la que las autoridades competentes nacionales designan a los representantes que van a

participar en la celebración del tratado.



Se entiende por “plenos poderes” a un documento que emana de la autoridad competentes del Estado por el

que se designa a una o varias personas como representantes del Estado para representar al Estado en la

negociación, adopción o autenticación del futuro tratado. Para prestar el consentimiento de un Estado a

obligarse por el Tratado o para ejecutar cualquier acto derivado de un Tratado.



La Convención de Viena establece una regla general y varias específicas acerca de qué personas se

considerarán internacionalmente capacitados para obligar a su Estado por medio de los Tratados.



La regla general es que se considerará como representante a los Estados para negociar, adoptar o

autenticar un tratado:



 Aquél que se halle provisto de plenos poderes.

 Aquél que sin estar provisto de plenos poderes se deduzca de la práctica o de otras circunstancias que

los Estados lo hayan considerado como su representante.



Las reglas específicas son en virtud de sus funciones y sin necesidad de tener plenos poderes, se

considerarán facultados para participar como representantes de los Estados en la negociación, adopción y

autenticación de los futuros tratados:



 Jefe de Estado, de gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores.

 Jefes de Misiones Diplomáticas, sólo para adoptar el texto del tratado y ante Estados con los que se

encuentre acreditado.

 Los Representantes ante una conferencia o una O.I o uno de sus órganos, sólo para la adopción del

texto del tratado ante la conferencia, la O.I o el órgano.









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Derecho Internacional Público y Privado







Cabe la posibilidad de que lo autorizado por una persona no autorizada pueda surtir efectos si posteriormente

se confirma por el Estado en cuya actuación se había considerado como autorizado a actuar.



 Negociación



La negociación tiene lugar en el marco internacional y consiste en la presentación de propuestas y

contrapropuestas por parte de los representantes que son debatidas por las delegaciones y que se aprueban,

rechazan o se procuran enmendar.



La negociación culmina con la adopción o autenticación del texto que son actos por los que se acredita que el

texto convenido pero aún no obliga a los Estado.



Hay 2 procedimientos para la adopción del texto:



 Normalmente se efectuará por el consentimiento de todos los Estados participantes.

 En el caso especial de adopción por una Conferencia Internacional el texto se adoptará por mayoría

de 2/3 de los Estados representantes y votantes, a no ser que por la misma mayoría se decida otro

procedimiento.

 Autenticación



Es un acto jurídico que da fe de la veracidad del texto. Las formas de autenticas siguen un orden sucesivo y

excluyente:



 La que se prescriba en el texto del Tratado.

 Las que se convengan los Estados que hayan participado en la elaboración.

 Mediante la firma de los representantes de los Estados puesta en el texto del tratado o en el acta

final de la Conferencia en que figure el texto.

 Manifestación del consentimiento



Esta fase tiene lugar dentro del ámbito interno de cada Estado. Una vez que el Estado presta su

consentimiento se convierte en “parte contratante del tratado” y una vez que éste entre en vigor se convierte

en parte del tratado o acuerdo.



El consentimiento puede manifestarse de forma:



 Plena, a la totalidad del texto.

 Incompleta, con reservas.



El consentimiento pleno puede manifestarse de varias formas:



 Ratificación, es la forma solemne de prestar el consentimiento que históricamente fue la usual.

 Otras formas, mediante la firma, la aceptación, la aprobación, la adhesión o cualquier otra forma que se

hubiese convenido.



Manifestación del consentimiento con recursos



En algunas comisiones las partes sólo consisten con alcance parcial el texto tratado, recurriendo en este caso

a las reservas que es “ una declaración de voluntad de un Estado que va a ser parte en un tratado formulada

en el momento de su firma, aprobación, ratificación, adhesión... con el propósito de no aceptar íntegramente

el régimen general del tratado y que una vez aceptada expresa o tácitamente por todos los demás

contratantes o por algunos de ellos forma parte integrante del propio tratado”.



Los límites de las reservas son:



 Sólo se pueden hacer en tratados multilaterales.

 No se podrán presentar si en el tratado se establece expresamente la imposibilidad de hacerlo.

 Cuando la reserva sea incompatible con el objetivo y fin de tratado.



3. La celebración de Tratados en Derecho español



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Derecho Internacional Público y Privado







La LOPJ, el CC y los Estatutos de Autonomía son los instrumentos principales en esta materia junto con la

CE.



 Negociación



Debido a sus funciones y sin necesidad de plenipotencia pueden representar a España en la negociación

y adopción de tratados.



 El Jefe de Estado.

 El Presidente del Gobierno.

 El Ministro de Asuntos Exteriores.

 Los Jefes de Misiones diplomáticas.

 Los Jefes de las Misiones permanentes ante los organismos internacionales.



Si actúan otras personas éstas deberán estar provistas de plenipotencia que les acredite como

representantes de España para la negociación de los Tratados.



La plenipotencia o plenos poderes es un documento que emana de la autoridad competente de un Estado

por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, adopción o para

ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado.



La iniciativa exclusiva para la negociación de un tratado la posee el gobierno en virtud de los establecido

por el art. 97 CE, pues es el encargado de dirigir la política interior y exterior del Estado. La CE reserva al

estado la competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales, sin embargo, la CE reconoce la

participación de las CCAA en 2 tipos de actos:



 Solicitud o incitación de las CCAA al gobierno de la nación para que celebre tratados

internacionales.

 El deber de informar por parte del gobierno a las CCAA sobre los tratados que tiene proyectado

concluir.

 Adopción y autenticación de los Tratados



La adopción y autenticación de los tratados en competencia del gobierno. La autenticación es la rúbrica o

firma puesta sobre el tratado por el representante de España, previa autorización del Consejo de Ministros.

La firma de autenticación no hace obligatorio su contenido para los contratantes, las únicas obligaciones

presentes hasta esta fase son: obrar de buena fe y la de no frustrar el objeto y fin del tratado.



 Manifestación del consentimiento



La prestación del consentimiento para obligar a España mediante un Tratado corresponde al Rey. Se

trata de una facultad condicionada que precisa el refrendo del Ministro de Asuntos Exteriores y la

autorización de las Cortes para los siguientes tratados:



 Tratados de carácter político, militar o que afecten a la integridad territorial del Estado o afecte a los

Derechos y Deberes Fundamentales.

 Tratados que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

 Tratados que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su

ejecución.

 Tratados del art. 93 CE.



El Rey interviene sólo en aquellos tratados que requieran la ratificación o adhesión para la prestación del

consentimiento pues en los restantes casos el Ministro de Asuntos Exteriores o un representante autorizado

por el Ministro manifestará el consentimiento.



El dictamen del consejo de Estado sobre la calificación de un tratado es obligatorio pero sobre sólo tiene

carácter consultivo.



La CE prevé la posibilidad de un control previo de constitucionalidad de los Tratados. En caso de observarse

contradicción entre la CE y el Tratado si aún no se ha prestado el consentimiento las Cámaras o el Gobierno

podrán recurrir al TC . En caso de que el TC declare la inconstitucionalidad del tratado hay 2 posibilidades:



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Derecho Internacional Público y Privado







 No prestar el consentimiento.

 Revisar la CE.



En virtud del principio “pacta sunt servanda”, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido

por ellas de buena fe.









Los tratados producen plenos efectos entre las partes y respecto a 3º Estados, la regla general es que no

crea obligaciones ni derechos para un 3º Estado sin su consentimiento. Aunque esta regla general tiene

excepciones:



 Tratados que establecen obligaciones para 3º Estados si se dan 2 condiciones:

 Intención de crear una obligación para un 3º Estado.

 Que el 3º Estado acepte de forma expresa y por escrito la obligación.

 Tratados que creen derechos a favor de 3º Estados, se exige:

 Que exista la disposición en el tratado.

 Que los Estados partes hayan tenido la intención de conferir un derecho a un 3º Estado.

 Que el 3º Estado acepte el beneficio concedido.

 Los tratados como origen de una costumbre.



4. Las reservas a los Tratados



En ocasiones las partes consienten solamente con un alcance parcial recurriendo a las reservas. Su razón de

ser práctica es el deseo de que participen en los Tratados multilaterales el mayor número de Estados

posibles.



En concepto podemos encontrarlo en el art. 2. d) del Convenio de Viena que entiende que “se entiende por

reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al

firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos

jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado”.



Las clases de reservas son:



 Por el alcance de sus efectos jurídicos:

 Reservas de exclusión de cláusulas: si los Estados que las formulan tratan de evitar todos los efectos

y las obligaciones que se derivan de la cláusula/s objeto de reserva.

 Reservas interpretativas: de tales cláusulas normalmente en sentido restrictivo.

 Por el momento en que se formulen:

 Durante la negociación: no son admitidas en el Convenio de Viena.

 En el momento de la firma: de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o

aprobación, deben ser confirmadas

 En el momento de aprobación, la ratificación, la aceptación y la adhesión al tratado.

 Según el régimen establecido en el tratado en cuestión:

 Permitidas por él.

 Prohibidas expresa o tácitamente por él: entendiendo por éstas últimas aquellas en que “el tratado

disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva

de que se trate”.

 Compatibles o incompatibles: con el objeto y fin del tratado, clasificación que trata de impedir que la

reserva desnaturalice los intereses protegidos por el tratado, aunque plantea el problema de a quién

corresponde calificar la compatibilidad o no de la reserva: al Estado reservante (lo que resultaría ilógico)

o a los demás Estados partes (que podrían discrepar perturbando la aplicación del Tratado) o a un

Tribunal Internacional (lo que no resulta fácil salvo que se prevea en el propio Tratado).



El funcionamiento de las reservas podemos distinguir varios momentos:



 El de su formulación, puede coincidir con el de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

a un tratado, salvo si:

 Estén prohibidas por el Tratado.

 El Tratado dispone qué reservas pueden hacerse y no figure entre ellas.





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Derecho Internacional Público y Privado







 Son incompatibles con el objeto y fin de la Convención.

 El de la aceptación de la reserva por los otros Estados partes. El Convenio de Viena es muy favorable al

criterio de la “flexibilidad”, es decir, sostiene la posibilidad de que el Estado reservante llegue a ser parte

en el tratado sólo respecto a los Estado que hayan aceptado dicha reserva y salvo las excepciones que

anteriormente hemos señalado. La aceptación puede darse de forma tácita o expresa:

 Tácitamente una reserva es aceptada por los demás Estados contratantes:

 Cuando está expresamente autorizada por el Tratado, a menos que en el mismo se disponga que sea

exigida la aceptación de los demás Estados contratantes.

 Cuando formulada una reserva por un Estado, otro u otros Estados no han formulado ninguna objeción a

la misma dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación de la reserva

o en la fecha en que hayan manifestado su consentimiento en obligarse por el Tratado, si esta última es

posterior.

 Se requiere la aceptación expresa en los siguientes supuestos:

 Cuando el número reducido de Estados negociadores del tratado y de su objeto y fin se desprende que

la integridad del mismo en una condición esencial del consentimiento de cada uno de ellos en obligarse

por el tratado.

 Se requiere también la aceptación expresa respecto de las reservas formuladas a los instrumentos

constitutivos de las O.I por el órgano competente de éstas, salvo que en el tratado se disponga otra cosa.

 Un 3º momento es la retirada de las reservas y de las objeciones. El art. 22 de la Convención de Viena

sienta las siguientes reglas:

 La regla general s que tanto las reservas como las objeciones a las mismas pueden ser retiradas en

cualquier momento.

 Las reglas específicas al respecto son:

 Que no se aplica la regla general cuando el tratado dispusiere lo contrario.

 Para que la retirada de una reserva produzca efectos respecto a otro Estado contratante es preciso que

éste reciba la notificación de la retirada.

 La retirada de una objeción a una reserva sólo surtirá efectos cuando su notificación sea recibida por el

Estado autor de la reserva.

 La Convención de Viena articula también las siguientes reglas de procedimiento relativas a las reservas

y su aceptación expresa y a las objeciones:

 Tanto en la formulación como en la retirada de reservas y objeciones, así como en el caso de aceptación

expresa de las reservas, deberá usarse la forma escrita. Con ello ha querido evitarse toda incertidumbre

entre los Estados reservantes y objetantes.

 Como ya hemos indicado antes, las reservas a la firma seguida de ratificación, aceptación... habrán de

ser confirmadas al prestar el consentimiento definitivo.

 Las aceptaciones expresas a una reserva o la objeción hechas en momentos anteriores a la confirmación

no tendrán que ser reconfirmadas por los Estados reservantes u objetante.



Los efectos se regulan en los arts. 20 y 21 de la Convención de Viena. Para ello distinguiremos:



 Efectos entre los Estados que no han formulado reservados, éstas no producen ningún efecto

jurídico entre ellos y no modificarán las relaciones entre los mismos.

 Respecto a los efectos entre el Estado reservante y los que no han formulado reservas, hay

que distinguir:

 Si la reserva ha sido aceptada por todas las partes, el Estado reservante es parte en el tratado y

sus obligaciones quedan modificadas respecto a los otros Estados no reservantes, así como las obligaciones

de estos últimos respecto de aquél quedan también modificadas en la misma medida.

 Si la reserva ha sido aceptada sólo por algún Estado contratante, el Estado reservante será

parte en el tratado en relación con el Estado o Estados que las hayan aceptado. Las obligaciones dimanantes

del tratado quedarán, como ya hemos dicho, modificadas entre los Estados aceptante y reservante en la

medida que incida en ellas la reserva.

 Si el Estado objetante manifiesta inequívocamente que la reserva impide para él la entrada en

vigor del tratado, éste no entrará en vigor entre el Estado objetante y reservante. En caso contrario, es decir,

cuando el Estado objetante no “manifieste inequívocamente” su intención de que el tratado no entre en vigor,

éste surtirá sus efectos entre los Estados objetante y reservante, si bien quedando excluida la aplicación

entre ambos Estados de la cláusula/s afectadas por la reserva.

 Régimen de validez de los Tratados, entrada en vigor, depósito, registro, publicación,

interpretación, revisión, nulidad y terminación



La entrada en vigor es el momento en que comienza la vigencia del Tratado.









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La entrada en vigor de los tratados bilaterales suele coincidir con la prestación del consentimiento. En el caso

de los tratados multilaterales se requiere para la entrada en vigor la recepción de un número de ratificadores

en el transcurso de un plazo de tiempo desde esa ratificación.



Aunque la regla general es que los tratados empiezan a producir efectos desde su entrada en vigor esto no

es así en algunos casos:



 Respecto de los Estados que hayan manifestado el consentimiento antes de la entrada en vigor, el

tratado entrará en vigor en la manera y en la fecha que el propio tratado disponga o cuando los Estados

participantes lo acuerden o cuando se tenga certeza de que todos los Estados han prestado el

consentimiento.

 Respecto de los Estados que hayan manifestado su consentimiento después de la entrada en vigor del

tratado éste entrará en vigor a partir del momento en que los Estados manifiesten su consentimiento,

salvo que en el tratado se disponga otra cosa.



Tras la entrada en vigor está el depósito que es una figura que se creó con la finalidad de facilitar a las

partes de los tratados multilaterales su adopción.



El depositario tiene como función custodiar el ejemplar original del tratado y centralizar la recepción de

instrumentos de ratificación, adhesión, reservas, etc.



Registro y publicación



Corresponde a la Secretaría publicar y registrar los tratados en virtud de los establecido en el Pacto de la

Sociedad de Naciones. Los Estados deben entregar a la Secretaría y en caso de incumplimiento de esta

obligación por parte de los Estados miembros se establecía como sanción que el tratado no publicado no

será invocable ante los órganos de la ONU.



Una vez que las partes en un tratado han cumplido su obligación de transmitirlo a la Secretaría de la ONU

ésta proceda a su registro y publicación.



Interpretación



La interpretación es necesaria si los términos y las cláusulas empleados no son claros y tiene por objeto

determinar el verdadero sentido y el alcance de tales términos. La interpretación de los tratados se lleva a

cabo por la doctrina científica y por los tribunales internos. Las clases de interpretaciones:



 Por el órgano o personas que lo realizan:

 Auténtica: llevado a cabo por las partes en el tratado.

 Doctrinal: llevado a cabo los juristas (órganos judiciales internacionales).

 Diplomática: realizada por los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados interesados.

 Por el método empleado:

 Literal o gramatical: si lo que se intenta es determinar el sentido haciendo un simple análisis de las

palabras.

 Teleológica: si se atiende a los fines perseguidos por las normas del tratado.

 Histórica: si se tiene en cuenta el momento histórico en que el tratado se celebró.

 Sistemática: si se tiene en cuento no sólo la norma a interpretar sino todas las demás que están ligadas

a ella.

 Por los resultados:

 Extensiva o restrictiva: según que conduzca a la ampliación de las obligaciones del tratado o bien que

estas sean lo menos onerosas posibles.



El material objeto de la interpretación puede ser:



 El contexto del tratado, integrado 1º por el texto del tratado, constituido a su vez por la parte dispositiva,

el preámbulo y sus anexos y, 2º, por los Acuerdos referidos al tratado.

 Material normativo subsiguiente al tratado.

 Material del entorno normativo del tratado.

 Materiales interpretativos previos al tratado.







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Derecho Internacional Público y Privado







Los principios generales de la interpretación son, el principio de buena fe, básico en el D.I y también en el

derecho de los tratados. La buena fe representa algo más que una máxima de buen sentido, pues hay un

nivel de evidencia que los Estados no pueden sobrepasar sin faltar al principio de buena fe, aparte de que

éste apunta al fundamento mismo de las obligaciones en D.I. En suma, el principio de la buena de sólo puede

ser excluido del D.I al costoso precio de destruir a éste último como ordenamiento jurídico.



El principio de primacía del texto, su contenido constituye la expresión más acabada de la voluntad de las

parte. Para averiguarlo se aplicará el sentido corriente que haya que atribuirse a los términos.



El principio que requiere tener en cuenta el objeto y el fin del tratado para su interpretación.



Enmienda y modificación de los tratados



La revisión puede estar prevista en el propio tratado, pero salvo para los tratados creadores de O.I en que

resulta previsible la necesidad de adaptar la organización a la evolución de la misma, lo normal es que los

tratados no tengan una cláusula expresa de revisión.



En el Convenio de Viena, con criterio más realista, se reglamenta la cuestión de la revisión dentro de otra

más amplia, cual es la relativa a la enmienda y modificación de los tratados, que pasamos a examinar.



La regla general sobre la enmienda de los tratados bilaterales y multilaterales, el tratado podrá ser

enmendado por acuerdo entre las partes y, salvo que estipule otra cosa, siguiendo el mismo procedimiento

empleado para su celebración y entrada en vigor.



Las reglas específicas sobre la enmienda de los tratados multilaterales:



 Habrá que atenerse a lo que disponga el tratado sujeto a enmienda.

 A falta de estipulación expresa, se notificará la propuesta de enmienda a todos los Estados contratantes,

quienes podrán participar en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal

propuesta; o también en las negociaciones y en la celebración de cualquier acuerdo de enmienda.

 Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado original podrá serlo del tratado enmendado.

 En cuanto a la obligatoriedad de ambos acuerdos, el acuerdo no enmendado obligaría a los Estados que

sólo sean partes en él, en sus relaciones entre sí, con los Estados que hayan suscrito el acuerdo

enmendado con los Estados que lleguen a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del

acuerdo enmendado. En cambio, el acuerdo enmendado obligará a los Estados que lo hayan suscrito en

sus relaciones entre sí y con los Estados que lleguen a ser parte en el tratado después de la entrada en

vigor del acuerdo enmendado, y a éstos en sus relaciones entre sí.



Las reglas sobre la modificación de los tratados, 2 ó más Estado partes en un tratado podrán modificarlo

concluyendo otro que reglamente sus relaciones mutuas, pero sólo si la modificación está prevista en el

propio tratado, o, sin estar prohibida por él, no afecta a los derechos u obligaciones de las demás partes ni es

incompatible con el objeto y el fin del tratado; las partes interesadas deberán notificar a las demás partes la

intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en tal acuerdo se disponga.



Nulidad, suspensión y terminación



El procedimiento en los casos de nulidad, terminación, retirada y suspensión y sus consecuencias están

reglamentados en las secciones 4ª y 5ª de la Convención de Viena, la cual puso trabas y limitaciones para

disminuir en los posibles los graves efectos que la nulidad, anulabilidad, terminación y suspensión puedan

acarrear.



 La nulidad de un tratado sólo puede alegarse fundándose en la Convención de Viena.

 La terminación, denuncia, retirada o suspensión no podrán menoscabar el deber del Estado de

cumplir las obligaciones a que esté sometido por las normas de D.I independientes del tratado.

 La denuncia, retirada o suspensión de un tratado sólo podrán ejercerse sobre su totalidad y no sobre

obligaciones parciales, salvo que el mismo disponga otra cosa o las partes lo convinieren. Se intenta

evitar que los Estados se desplieguen de las cláusulas que les sean onerosas y acojan las que les sean

favorables.

 La anulabilidad de un tratado sólo podrá ejercerse sobre su totalidad y no sobre determinadas

cláusulas, salvo que las cláusulas sean separables del resto del tratado.





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Derecho Internacional Público y Privado







 La anulabilidad, terminación, retirada o suspensión no podrán alegarse si, conocidos los hechos por

el Estado, éste ha convenido su continuación o se comporte del tal manera que pueda deducirse su

aquiescencia -aprobación- a la validez, continuación en vigor o aplicación del tratado.



Causas de nulidad en los tratados, la Convención de Viena considera los vicios en el consentimiento de los

Estados como causas de nulidad, clases:



 Nulidad absoluta, si el consentimiento en obligarse ha sido conseguido por coacción, o si el tratado en

el momento de su celebración estaba en oposición a una norma imperativa de D.I.

 Nulidad relativa, si el consentimiento se prestó con violación manifiesta de una norma interna sobre la

competencia para celebrar tratados o conculcando una restricción de los poderes del representante del

Estado, o si concurren error sobre una situación que sea base esencial del consentimiento o corrupción

del representante de un Estado.



Las causas de suspensión de los tratados, durante su suspensión el tratado deja de producir sus efectos

jurídicos durante un cierto tiempo, pero (a diferencia de la extinción) permanece en vigor. La suspensión se

presenta como una alternativa a la terminación en caso de violación grave por una de las partes (puede ser

una suspensión total o parcial), imposibilidad subsiguiente de cumplimiento de carácter temporal y de cambio

de circunstancias.



La suspensión es simple:



 Si el tratado así lo prevé o previa consulta y consentimiento de todas las demás partes.

 Por acuerdo entre 2 ó más partes en el caso de previsto o no prohibido en el tratado (en este 2º caso

siempre que no afecte a os derechos y obligaciones de las demás partes, ni sea incompatible con el objeto

del tratado).

 Por acuerdo posterior sobre la misma materia, si la posibilidad de suspensión se desprende del

tratado posterior.

 Por la guerra.



Las causas de terminación de los tratados:



 Circunstancias consideradas por la Convención como causas de terminación:

 Por denuncia.

 Por imposibilidad subsiguiente de cumplimiento, por desaparición o destrucción definitiva de un objeto

indispensable a tal efecto.

 Por violación grave.

 Por un cambio de las circunstancias que constituyeron una base esencial del consentimiento para la

celebración del tratado.

 Por abrogación tácita, si todas las partes celebran posteriormente otro tratado sobre la misma materia y

consta o se deduce su intención de regirse por él.

 Por aparición de una nueva norma imperativa de D.I General, Ius cogens.



2. Circunstancias excluidas por la Convención como causas de terminación:



a. La reducción del número de partes hasta un número inferior al necesario para la entrada en vigor.



b. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares.



3. Circunstancias no citadas por la Convención como causa de extinción:



a. La guerra.



b. La llegada al término final estipulado en el tratado.



c. Los efectos de la extinción del sujeto internacional sobre los tratados.



Las causas de la retirada de las partes en los tratados:







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1º) Si el derecho a retirarse está previsto en el tratado.



2º) Por imposibilidad de cumplimiento del tratado.



3º) Por un cambio de circunstancias.









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LA INCONSTITUCIONALIDAD DE

EXONERACIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS A

LA IGLESIA CATÓLICA

“(…) no existe nobleza, ni dignidad de pares, ni distintas hereditarias, ni de ordenes, ni de

régimen feudal, no existen más discusiones para ningún sector de la nación, ni para ningún

individuo, ni privilegios, ni excepción al derecho común de todos los franceses ”.

I. INTRODUCCIÓN

L os estados han asumido diversas posiciones respecto a la religión. Se pueden distinguir

matices, que va desde la adopción de cierta religión como la oficial del estado con exclusión

de cualquier otra, hasta una actitud hostil y de intolerancia respecto a las creencias religiosas.

Con el propósito de proteger la libertad de conciencia y de religión, la doctrina moderna ha

perfilado bajo el esquema de los estados democráticos el llamado “estado laico”, cuya

característica principal es la estricta separación entre el ámbito religioso y político, pero tal

afirmación no significa dejar de proteger el derecho a la libertad de conciencia y religión. Pero

aún con este gran aporte del derecho para garantizar la convivencia pacífica de las diversas

convicciones y creencias mayoritarias y minoritarias que conviven bajo un mismo estado, los

problemas de intolerancia, discriminación y violencia religiosa aún subsisten.

En la India, por ejemplo las minorías cristianas y musulmanas son víctimas de constantes

ataques y enfrentamientos provocados por los extremistas hindúes que bajo la protección

estatal evitan la evangelización y el crecimiento de ambas religiones. En Latinoamérica. Cuba

a desarrollado desconfianza frente al tema religioso, traducida en un estricto control estatal

de las prácticas religiosas. En el caso específico de la iglesia católica, aún no se le reconoce

el derecho a construir templos, la entrada al país de sacerdotes y religiosas es restringida, al

igual que su acceso a los medios de comunicación. En el caso específico del Perú existe

discriminación jurídica de los grupos religiosos minoritarios, debido al privilegio que el estado

ha otorgado a la religión mayoritaria. Así en la constitución se valora más la dignidad humana

que es la capacidad del hombre de poder determinar su propia vida, sus propios fines, esto

es posible debido a que se encuentra dotado de razón, conciencia, libertad, valores, etc., y en

este sentido el hombre nunca podrá ser considerado como un medio para los fines de otro,

sino un fin en sí mismo.

Además sus dos primeras especificaciones son la libertad y la igualdad; a partir de ellas se

derivan los demás derechos humanos que no son sino concretizaciones de aquellas.





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Derecho Internacional Público y Privado







II. RESÚMEN

Tras el acuerdo de la Santa Sede con el Perú, se han dado exoneraciones, beneficios

tributarios y franquicias para todas las actividades que realice la iglesia católica. Así el

acuerdo Santa Sede, artículo 10º: “La iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades

religiosas que la integran continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y

franquicias que les otorgan las leyes y normas legales vigentes”.

Una declaración de esta naturaleza viola abiertamente el derecho a la igualdad ante la ley

establecida por la Constitución de 1993 en el inc. 2 del Artículo 2, cuyo contenido nos habla

de la “Igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo,

idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

Además el artículo 103º que nos dice “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo

exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas (…)”.

Por lo cual según este dispositivo no puede instaurarse un régimen legislativo especial

atendiendo a las diferencias religiosas de los ciudadanos.





También el artículo 74º: “(…) El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los

principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de

la persona (…)”.

III. CONTENIDO

Según Miguel Ángel Semino afirma que según la doctrina más clásica (Duguit, Burdeau)

debe ser analizada separando dos aspectos bien diferenciales: la libertad de conciencia y la

libertad de culto. Así la libertad de conciencia consiste en el derecho de creer o no lo que se

quiera en materia religiosa y manifestarlo exteriormente; mientras que la libertad de culto es

realizar en público, o aún privadamente, los actos y las ceremonias .

La libertad individual se desarrolla en dos ámbitos: en la acción y en la formación de la

voluntad. Por libertad de acción se entiende que un sujeto tiene la posibilidad de obrar o no,

sin ser obligado u obstaculizado por nada ni nadie. Mientras que por libertad en la formación

de la voluntad se entiende que un sujeto tiene la posibilidad de orientar su voluntad hacia un

objeto y de tomar decisiones, sin verse determinado, ni condicionado por la voluntad de otros

.

Estos ámbitos en los que se desarrolla la libertad le impone al estado, con relación al

derecho a la libertad de conciencia y de religión, el deber de asumir dos actitudes; por un

lado no interferir en la práctica ideológica o religiosa; por otro no dirigir, condicionar, ni mucho

menos concurrir con los individuos en las actividades relativas a la determinación de su

concepción religiosa, porque ello implicaría alterar la formación de una voluntad libre de

condicionamientos externos.

Pero antes de entrar al tema central debemos denotar principios que rigen la protección de

esta laicidad :

- El principio de igualdad ideológica y religiosa nos dice que los seres humanos deben ser

considerados jurídicamente iguales en la atribución de derechos, en consecuencia queda

proscrita toda discriminación entre los hombres que corresponda a razones de índole

religiosa.

En tal sentido, surgen las exigencias de generalidad y abstracción que prohíben la

producción de leyes singulares y concretas destinadas a favorecer a un grupo de ciudadanos

en razón de su creencia o ideología. Así mismo está prohibido al estado considerar a las

convicciones y creencias como características relevantes para atribuir beneficios a un grupo

de ciudadano, por más mayoritario que éste sea. Todas las religiones y concepciones del

mundo deben someterse a un régimen de leyes comunes para todos por igual, sin establecer

ninguna clase de distingo.







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- El principio del pluralismo ideológico y religioso hace atenencia al hecho que es deber del

Estado abstenerse de adoptar actitudes que alteren el pluralismo nacido espontáneamente

con el ejercicio de la libertad ideológica y religiosa. Debe declararse ideológicamente neutral

y renunciar a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico, a fin de respetar por igual el

abanico de opciones ideológicas y religiosas que surjan en la sociedad de manera

espontánea.

La neutralidad que postula el pluralismo no implica que el estado niegue las manifestaciones

de religiosidad; por el contrario, es su deber garantizar el libre ejercicios de las mismas. Sin

embargo, este rol no conlleva la obligación de colaborar y tutelar alguna o algunas de dichas

opciones, pues de hacerlo desvirtúa el carácter neutral que el estado debe asumir para

preservar la naturaleza plural de lasa convicciones. El principio de pluralidad se concreta en

el ámbito de la educación pública. De ahí surge la exigencia al estado de garantizar una

enseñanza plural y libre de adoctrinamientos, que aborde el fenómeno religioso bajo una

perspectiva histórica y que tenga en el ámbito de la ética, el único marco referente de

valores, aquellos proclamados por la constitución y la Declaración Universal de los Derechos

Humanos.

- El Principio de aconfesionalidad o laicidad del Estado afirma que el Estado no concurre

con los individuos a las expresiones propias del acto de fe, ni mucho menos califica al

fenómeno religioso como un hecho positivo o negativo. Reconoce la imposibilidad fáctica de

que una figura jurídica pueda tener una convicción propia en torno a la concepción del

mundo.

Pero el hecho que el Estado no pueda creer ni dejar de creer, no solo representa una

imposibilidad fenoménica, constituye además una exigencia de la cabal protección al derecho

a la libertad de conciencia y religión, pues para que un ciudadano tenga plena libertad de

elegir una determinada religión sin verse condicionada por la preferencia estatal, es deber del

estado abstenerse de emitir un pronunciamiento oficial a favor o en contra de una o varias

religiones.

Del mismo modo, para que un ciudadano ejerza su religión en pie de igualdad con los

demás ciudadanos es deber del estado evitar participar del acto de fe otorgando privilegios y

beneficios a un grupo religioso determinado.

Es importante mencionar que el estado peruano se inició proclamando a la religión católica

como la religión de la república con la exclusión de cualquier otra. Esta situación se prolongó

hasta la promulgación de la constitución liberal de 1933, en la que dicha postura se modifica

ligeramente al declararse la libertad de cultos, pero manteniendo vigente el régimen de

protección estatal a favor de la iglesia católica.

Esta protección se canaliza por medio del sistema e patronato Nacional , que constituía el

derecho que el estado de la ciudad del Vaticano otorgaba a los jefes de estado para proponer

a los religiosos de su preferencia que debían integrar la jerarquía eclesiástica a cambio del

otorgamiento de un apoyo económico por parte del estado a favor de la iglesia.

Dadas las relaciones de subordinación a las que la iglesia católica se veía sometida a raíz

de la institución del patronato, la iglesia decidió en el Concilio Vaticano II, realizado entre

1962 y 1965, iniciar los trámites para solicitar formalmente la desaparición de los sistemas de

patronato concedidos en varios países del mundo, con la finalidad de lograr mayor

independencia en la designación de las autoridades del clero, pero sin dejar de percibir el

apoyo económico por parte de los estados.

A raíz de esta decisión y con ocasión de realizarse la asamblea Constituyente de 1978-

1979, la Conferencia Episcopal Peruana propuso la redacción de un numeral constitucional

que regulara las nuevas relaciones entre la iglesia y el estado peruano. Propuesta que fue

atendida por los legisladores y redactada de la siguiente manera:

Constitución de 1979, Art. 86º.- Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el

estado reconoce a la iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica,

cultural y moral del Perú. Le presta su colaboración. El estado puede también establecer

formas de colaboración con otras confesiones.



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De esta forma, el sistema de protección estatal a favor de la iglesia Católica es modificado

para favorecerla más aún, al darle independencia en la designación de las autoridades

eclesiásticas, sin perder el apoyo económico estatal. Al mismo tiempo surge un nuevo matiz

al abrir el estado la posibilidad de colaborar con otras confesiones.

La constitución de 1993 mantiene el mismo sistema al transcribir el art. 86º con ligeras

alteraciones de redacción. Pero tanto la Constitución de 1979 como la actual consagran, al

mismo tiempo, el derecho a la libertad de conciencia y de religión, así como el derecho a la

igualdad ante la Ley y la no discriminación por razones de índole religiosa.

Ciertamente, la posición actual del estado peruano frente al ámbito religioso resulta

controvertible si consideramos la invitación que el derecho moderno ha formulado a los

estados democráticos a adoptar la postura laica, que les exige el deber de abstenerse de

intervenir en el ámbito religioso.

La situación se torna más grave aún si tomamos en cuenta que la declaración emitida por la

ONU, el 25 de noviembre de 1981, sobre la “Eliminación de todas las formas de intolerancia y

discriminación fundadas en la religión” establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión que tenga por

objeto menoscabar el reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los

derechos humanos constituyen actos de intolerancia y discriminación que deben ser

proscritos por os países miembros de la ONU”.

Pese a ello, la posición del estado peruano de cooperación estatal a favor de la iglesia

católica se ha mantenido, así en el ámbito tributario objeto de mi análisis.

También debemos hablar sobre el acuerdo de colaboración estatal a favor de la iglesia

católica establecido en la constitución de 1979, el 19 de julio de 1980 el Perú celebró con el

estado de la ciudad del Vaticano un acuerdo para renovar el apoyo económico que desde la

época de la colonia otorgaba.

El contenido de este acuerdo fue negociado con el gobierno militar del general Morales

Bermúdez, faltando pocos días para que asuma la presidencia el gobierno democrático del

arquitecto Belaúnde Ferry. Cabe anotar que su celebración se realizó sin observar el artículo

234º de la constitución vigente de 1933, que establecía que las relaciones entre el estado y la

Iglesia Católica, debían regirse por un concordato celebrado con arreglo a las instrucciones

dadas por el congreso.

Sin tomarse en cuenta el carácter inconstitucional en el que había incurrido la suscripción

del acuerdo, el 25 de julio fue publicada su aprobación en una inusual edición

complementaria del Diario oficial “El Peruano” (Segunda edición de ocho páginas).

Desoyendo el principio de publicidad de las normas para su vigencia, el contenido del

acuerdo nunca fue publicado.

Gracias a la firma de este convenio, la jerarquía de la iglesia católica goza de muchos

beneficios .

Dentro de estos beneficios está el otorgamiento de exoneraciones, beneficios tributarios y

franquicias para todas las actividades que realice la iglesia católica.

El Acuerdo Santa Sede, artículo 10º: “La iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades

religiosas que la integran continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y

franquicias que les otorgan las leyes y normas legales vigentes”.

Debo decir que una declaración de esta naturaleza viola abiertamente el derecho a la

igualdad ante la ley establecida por la Constitución de 1993 en el inc. 2 del Artículo 2, cuyo

contenido nos habla de la “Igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de

origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

Además el artículo 103º que nos dice “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo

exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas (…)”.







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Por lo cual según este dispositivo no puede instaurarse un régimen legislativo especial

atendiendo a las diferencias religiosas de los ciudadanos.

También el artículo 74º: “(…) El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los

principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de

la persona (…)”.

En este artículo se habla de un principio de generalidad, pero se refiere a un aspecto

negativo que positivo. No se trata de que todos deben pagar tributos, según la generalidad

sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales, de clase, linaje o casta. En otras

palabras, el gravamen se debe establecer en tal forma que cualquier persona, cuya situación

coincida con la señalada como hecho generador del tributo, debe quedar sujeta a él.

Entonces tras lo dicho resulta evidente la discriminación jurídica que el estado peruano ha

establecido al celebrar este convenio de colaboración con la iglesia católica para otorgarle

beneficios, exoneraciones y franquicias tributarias. Queda claro, entonces, que bajo el

esquema de un estado que proclama el principio de igualdad y no discriminación; el

establecimiento de privilegios de índole religiosa, se hace inaceptable. Sin embargo y pese a

la abierta contravención que la estipulación del artículo 10 del acuerdo produce a tres

disposiciones constitucionales, actualmente se halla vigente el Decreto legislativo Nro. 626,

emitido el 30 de noviembre de 1990 que confirma la vigencia del otorgamiento de

exoneraciones, beneficios tributarios y franquicias a favor de la Iglesia Católica.

“Decreto legislativo Nro. 626, Articulo 1.- De conformidad al Acuerdo suscrito por la Santa

Sede y la República del Perú, confírmense la vigencia para todos sus efectos, de las

exoneraciones y beneficios tributarios, y franquicias a favor de la Iglesia Católica, sus

jurisdicciones y las comunidades religiosas que la integran”.

A los argumentos vertidos en contra del otorgamiento de estos beneficios tributarios

podemos añadir la variable histórica en función de la cual el otorgamiento de privilegios no

sólo vulnera la constitución y los principios que fundan el derecho peruano, sino que

constituyen la perpetración de la característica esencial del régimen Antiguo, que en

contraposición con el Derecho moderno organizaba a la sociedad verticalmente, otorgando a

los superiores privilegios y beneficios y a los inferiores cargas y gravámenes.

Veamos brevemente un análisis de la legislación tributaria en esta materia:

En cuanto al Impuesto a la Renta se da las exoneración a las rentas que las sociedades o

instituciones religiosas destinen a la realización de sus fines específicos en el país.

Para este efecto se deberá solicitar la inscripción en la SUNAT con arreglo al Reglamento

de la Ley del IR (inciso a) del artículo 19° del TUO de la Ley del IR).

Por su parte el citado Reglamento señala que la inscripción es declarativa y no constitutiva

de derechos (artículo 8° del Reglamento de la Ley del IR).

En cuanto al Impuesto General a las Ventas, se inafecta la importación de bienes donados a

entidades religiosas. Para este efecto, dichas entidades deberán cumplir con los requisitos

para estar exoneradas del IR. Asimismo, se establece que los citados bienes no podrán ser

transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro años desde la fecha de la numeración de la

Declaración Única de Importación, caso contrario se deberá efectuar el pago de la deuda

tributaria correspondiente (numeral 1 del inciso e) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, y

numeral 11.4 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV). Se inafecta la adquisición de

pasajes internacionales efectuada por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales. Se

establece como requisitos que la adquisición de los pasajes internacionales se efectúe

directamente a las empresas de transporte y a través de las Autoridades de los

Arzobispados, Obispados, Prelaturas y Vicariatos Apostólicos, a favor de sus obispos,

religiosos, sacerdotes, diáconos, seminaristas, misioneros, agentes pastorales ecuménicos y

agentes pastorales diocesanos, debidamente reconocidos por la Autoridad Eclesiástica

respectiva; y que la adquisición se efectúe con fines de formación o en cumplimiento de sus

funciones eclesiásticas. (Inciso h) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV y Decreto

Supremo N° 168-94-EF). Devolución mediante Notas de Crédito Negociables del IGV (así





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como del Impuesto de Promoción Municipal) abonado por las Misiones Diplomáticas y

Consulares, Organismos y Organizaciones Internacionales acreditados en el país, por

concepto de:

a) Servicios telefónicos, télex y telegráfico, así como por suministro de energía eléctrica y

agua potable, que conste en las facturas respectivas (Primer párrafo del artículo 4° del

Decreto Legislativo N° 783).

b) Adquisición de combustibles para equipos cedidos en uso al Gobierno Central, contratos

de construcción, primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos,

así como los servicios de seguridad y de vigilancia.

Se señala que sólo procederá la devolución cuando se trate de contratos de construcción o

primera venta de inmuebles de los Locales de la Misión, Oficina Consular u Oficina de

Organismos y Organizaciones Internacionales, que sirvan de sede oficial; y tratándose del

servicio de seguridad y de vigilancia, la devolución procederá cuando se trate del resguardo a

la sede oficial de los locales mencionados en el párrafo anterior o a los Jefes de Misión, con

rango de Embajador, Nuncio, Ministro Plenipotenciario, Encargado de Negocios con Carta de

Gabinete y Representante Residencial de Organización y Organismo Internacional (Ley N°

26632).

En cuanto al Impuesto predial, conforme al artículo 17, inc. d) del D. Leg. 776 se encuentran

inafectos al pago del impuesto predial, los predios de propiedad de “entidades religiosas,

siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos”. Aquí cabe resaltar

una resolución que fue expedida por el Tribunal fiscal a favor de la interpretación extensiva

de este beneficio a favor de las confesiones no católicas. Se trata de la RTF 761-1-96 de

fecha 31-5-96 que señala que la exoneración que concede el literal c) del artículo 17 del D.

Leg. 776 está orientada a incluir otras entidades religiosas de confesiones distintas a la

Iglesia Católica.

IV. CONCLUSIÓN

Claramente se da la inconstitucionalidad de estas normas que tratan de manera flagrante

dotar a la iglesia católica de exoneraciones y beneficios tributarios que violan el derecho a la

igualdad, a la libertad de conciencia y religión, y al principio constitucional de generalidad.

V. BIBLIOGRAFÍA

- BOBBIO NORBERTO. “Igualdad y Libertad”. Edición 1ra. Editorial: Paídos I. C. E.

Barcelona, 1993.

- SEMINO, MIGUEL ANGEL. “Libertad de conciencia y de religión”. Lecturas sobre Temas

Constitucionales 6. Comisión Andina de juristas. Lima, 1990.

- PEREZ QUIROZ, Tito. “Discriminación Religiosa en el Perú”. Edición 1ra. Edorial: La

verdad. Lima, 1999.

VI. DOCUMENTOS LEGALES

- Constitución Política del Perú de 1933.

- Constitución Política del Perú de 1978.

- Constitución Política del Perú de 1993.

- Declaración universal de los Derechos Humanos

- Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 23054.







http://www.rree.gob.pe/portal/Pbilateral.nsf/PaisTipo/CC017389DF1586ED05256E3D00696373?

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RELACIONES BILATERALES



1. RESEÑA HISTÓRICA



Durante el Pontificado del Papa Pío IX, que se extendió de 1846 a 1878, el Perú y la Santa Sede iniciaron

contactos diplomáticos a través de la misión extraordinaria que realizó a los entonces Estados Pontificios, el

primer plenipotenciario peruano ante la corte papal, monseñor Bartolomé Herrera Vélez, entre los años 1852

y 1853, con el propósito de plantear la posible suscripción de un concordato y el reconocimiento del derecho

de patronato.



En 1859 el segundo plenipotenciario del Perú ante la Santa Sede, Luis Mesones, estableció la Legación

Permanente y reanudó el empeño de Herrera en pos de un concordato y la formalización del derecho de

patronato.



Es durante la misión del tercer representante del Perú ante la Santa Sede, don Pedro Gálvez Egúsquiza, que

se consolida la relación bilateral al expedirse, el 5 de marzo de 1875, la “Bula Praeclara Inter Beneficia”,

Letras Apostólicas que reconocieron a los Presidentes del Perú el ejercicio del Derecho de Patronato que de

facto éstos habían ejercido desde la independencia nacional como sucesores de los Monarcas de España.





2. MARCO JURÍDICO DE LA RELACIÓN BILATERAL



El marco jurídico de la relación bilateral está contenido en el Acuerdo entre el Perú y la Santa Sede, suscrito

en Lima el 14 de julio de 1980. Este instrumento internacional establece las prerrogativas, exenciones, la

personería jurídica de la Iglesia Católica y reconoce su importancia en la formación histórica, cultural y moral

del país.



Uno de los cambios más importantes que incluye el Acuerdo de 1980, es la conclusión del patronato que

ejercían los jefes de Estado, derecho que les permitía nombrar a los obispos de la República. El actual

acuerdo confiere esa potestad a la Santa Sede y sólo en el caso del Vicario Castrense debe tenerse la

conformidad del Presidente de la República.





3. RELACIONES POLÍTICO-DIPLOMÁTICAS BILATERALES



Los intereses del Estado Peruano en su relación con la Santa Sede son:



a) Colaborar con la Iglesia Católica para el desarrollo humano del Perú.

b) Coordinar iniciativas multilaterales y respuestas legales y políticas a los desafíos éticos contemporáneos.

c) Proteger y divulgar el patrimonio cultural cristiano peruano en el mundo.



Desde una perspectiva histórica las relaciones entre el Perú y la Santa Sede se mantienen sólidas y

positivas, sostenidas por la religiosidad del pueblo peruano y por el respeto que la sociedad de nuestro país

tiene hacia el Santo Padre y a la Iglesia Católica.



En el ámbito multilateral, donde se discute la mayor parte de los temas en que la Santa Sede ha asumido

posiciones muy claras, se constata la convergencia de posiciones. Como ejemplo tenemos la plena sintonía

en la defensa de los derechos humanos, en la insistencia en que se asuman políticas a favor del desarme y

en la necesidad de atender los problemas que se derivan del cambio climático



Las relaciones entre el Perú y la Santa Sede se ven fortalecidas por los siguientes elementos:



1. La centralidad de la religión católica en el desarrollo del país. La importancia atribuida por el Estado a la

Iglesia está inscrita en la Constitución vigente de 1993 que en su preámbulo invoca a “Dios Todopoderoso” y

en su artículo 50 señala que “el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la

formación histórica, cultural y moral del Perú y le presta su colaboración”.



2. La clara separación entre Estado e Iglesia, que se apoya en el acuerdo bilateral del 19 de julio de 1980, el

cual establece la relación entre ambas jurisdicciones sin las ambigüedades del pasado.



3. La imagen positiva de la Iglesia en la opinión pública peruana, que se deriva del innegable prestigio e

influencia del magisterio que desarrolla y, en particular, de la señera figura del anterior Papa Juan Pablo II,

quien fue el único Sumo Pontífice que visitó el Perú en dos ocasiones. Asimismo, esta imagen se deriva de la

importante labor educativa y de apoyo a la salud pública y a la asistencia humanitaria que la Iglesia realiza en

favor de los peruanos más necesitados.





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4. La coincidencia de ambos Estados en los principios internacionales que sustentan las relaciones

internacionales, especialmente la vigencia de la paz y la justicia y la solución pacifica de las controversias.



En agosto de 2007 se produjo la visita oficial del Secretario de Estado del Vaticano, Cardenal Tarcisio

Bertone, a quien se le otorgó la Orden El Sol en el grado de Gran Cruz. En dicha oportunidad, el Cardenal

Bertone se reunió con el Presidente de la República, Dr. Alan García Pérez, y el Ministro de Relaciones

Exteriores, Embajador José Antonio García Belaúnde.



El Secretario de Estado del Vaticano, Cardenal Tarcisio Bertone, trajo consigo un mensaje de solidaridad a

los damnificados del sismo que afectó Chincha, Pisco e Ica. Igualmente, inauguró el IX Congreso Eucarístico

realizado en Chimbote.



Mención especial merecen las visitas oficiales realizadas por el Santo Padre en los años 1985 y 1998,

ocasiones en las que se estrecharon los vínculos con la Iglesia Católica, además de renovarse los principios

cristianos que ella promueve y que la sociedad peruana comparte.



El Presidente de la República, doctor Alan García Pérez, realizó una visita oficial al Vaticano, el 30 de

noviembre de 2009, ocasión en la que se entrevisto con el Santo Padre Benedicto XVI.





4. RELACIONES POLÍTICO-DIPLOMÁTICAS MULTILATERALES



En el ámbito multilateral, se constata la convergencia de posiciones en la defensa de los derechos humanos,

en que se asuman políticas a favor del desarme y en la necesidad de atender los problemas que se derivan

del cambio climático.



El Perú y la Santa Sede han mantenido en los últimos años coincidencias en varios temas de carácter

multilateral, en particular la promoción de la paz y del desarme, la defensa del desarrollo sostenible, la lucha

contra las drogas y el énfasis en el alivio de la pobreza en toda política de desarrollo.



La Santa Sede es observador ante las Naciones Unidas, los Organismos Especializados en Ginebra, el

Organismo de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Organización de las NNUU para el Desarrollo

Industrial (ONUDI), la FAO, la UNESCO, la Organización Mundial del Comercio, el Consejo de Europa, la

Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa, entre otros. Asimismo, es miembro de la Agencia

Internacional de Energía Atómica, del Consejo para la Cooperación Cultural del Consejo de Europa, de la

Organización por la Seguridad y la Cooperación en Europa, de la Organización de la Liga Árabe y de la

Comisión Internacional de Medicina Militar.



En el ámbito regional, para la Santa Sede el continente americano ha sido objeto de especial atención por

encontrarse la mayor población católica del mundo. Los problemas de América Latina son vistos con

particular atención por la curia romana. En el plano político, el Vaticano cuenta con un observador

permanente ante la Organización de Estados Americanos.



En 1971, la Santa Sede anunció su decisión de adherir al Tratado sobre No Proliferación de Armas Nucleares

de 1968 (al que Perú adhirió en julio de 1968).





5. COOPERACIÓN



La Iglesia Católica es una de las mayores fuentes de ayuda y cooperación en el Perú. Una muestra de ello

fueron 200 mil dólares otorgados al Consejo Pontificio Cor Unum y un millón de euros otorgados a la

Conferencia Episcopal Italiana, ayuda destinada a la emergencia del sismo ocurrido en agosto de 2007.



Igualmente, a través de Caritas del Perú, diseñó e inició la implementación de un Programa de

Reconstrucción Integral, principalmente en las áreas de vivienda, educación, agua y saneamiento que suma

un total de aproximadamente 14 millones de dólares.





6. RELACIONES CULTURALES



En todo el mundo existen más de 40 organizaciones de laicos católicos peruanos, en particular hermandades

y asociaciones que constituyen una red de difusión de la cultura cristiana de origen peruano.



Actualizado al 29 de enero de 2010





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Se aprueba acuerdo suscrito por Santa Sede y el Estado

DECRETO LEY Nº 23211

CONCORDANCIA: D.S. N° 140-86-EF

D.S. Nº 042-92-PCM



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO LEY SIGUIENTE:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que con fecha 19 de julio de 1980 se suscribió en la ciudad de Lima el “Acuerdo

entre la Santa Sede y la República del Perú” que establece el nuevo sistema de relaciones

institucionales entre la Iglesia Católica y el Estado;

Que es conveniente a los intereses nacionales la aprobación de dicho Acuerdo:

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:



Artículo Unico.- Apruébase el “Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú”,

suscrito en la ciudad de Lima el 19 de julio de 1980.



Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de mil

novecientos ochenta.



General de División EP., FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI,

Presidente de la República.

General de División EP., PEDRO RICHTER PRADA, Presidente del Consejo de

Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP., LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Aeronáutica.

Vicealmirante A.P., JUAN EGUSQUIZA BABILONIA, Ministro de Marina.

Embajador, ARTURO GARCIA Y GARCIA, Ministro de Relaciones Exteriores.

Doctor, JAVIER SILVA RUETE, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División EP., JOSE GUABLOCHE RODRIGUEZ, Ministro de Educación.

Vicealmirante AP., JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Industria, Comercio,

Turismo e Integración.

General de División EP., RENE BALAREZO VALLEBUONA, Ministro de Energía y

Minas.

General de División EP., JOSE SORIANO MORGAN, Ministro de Transportes y

Comunicaciones.

Teniente General FAP., EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud.

Teniente General FAP. JAVIER ELIAS VARGAS, Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP., CESAR ROSAS CRESTO, Ministro de Vivienda y

Construcción.

Contralmirante AP., JORGE VILLALOBOS URQUIAGA, Ministro de Pesquería.

General de Brigada EP., CESAR IGLESIAS BARRON, Ministro del Interior.

General de Brigada EP., CARLOS GAMARRA PEREZ EGAÑA, Ministro de Agricultura

y Alimentación.



POR TANTO:



Mando se publique y cumpla.



Lima, 24 de julio de 1980.



General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.



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General de División EP. PEDRO RICHTER PRADA.

Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI.

Vicealmirante AP. JUAN EGUSQUIZA BABILONIA.

Embajador ARTURO GARCIA Y GARCIA







ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPUBLICA DEL PERU



La Santa Sede y la República del Perú, deseosas de seguir garantizando de manera estable

y más conforme a las nuevas condiciones históricas la tradicional y fecunda colaboración

entre la Iglesia Católica, Apostólica, Romana y el Estado Peruano para el mayor bien de la

vida religiosa y civil de la Nación, han determinado celebrar un acuerdo sobre materia de

común interés.

A este fin su Santidad el Sumo Pontífice Juan Pablo II y su Excelencia el General D.

Francisco Morales Bermúdez Cerrutti, Presidente de la República del Perú, han nombrado

sus Plenipotenciarios, respectivamente, a su Excelencia Reverendísima Monseñor Mario

Tagliaferri, Nuncio Apostólico en el Perú, y al Excelentísimo Señor Embajador Dr. Arturo

García, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes, después de haber canjeado sus

respectivos Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en lo

siguiente:



Artículo 1º.-La Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía.

Además, en reconocimiento a la importante función ejercida en la formación histórica,

cultural y moral del país, la misma Iglesia recibe del Estado la colaboración conveniente

para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional.



Artículo 2º.-La Iglesia Católica en el Perú continúa gozando de la personería jurídica

de carácter público, con plena capacidad y libertad para la adquisición y disposición de

bienes, así como para recibir ayudas del exterior.



Artículo 3º.-Gozan también de tal personería y capacidad jurídicas, la Conferencia

Espiscopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y Vicariatos Apostólicos

existentes, y los que posteriormente pueda crear la Santa Sede.



Artículo 4º.-La personería y capacidad jurídicas de tales Jurisdicciones Eclesiásticas

comprenden también a los Cabildos Eclesiásticos, a los Seminarios Diocesanos, y a las

Parroquias y Misiones dependientes de aquellas.



Artículo 5º.-Ninguna parte del territorio peruano dependerá de diócesis cuya sede

esté en el extranjero, y las diócesis establecidas en territorio peruano no se extenderán más

allá de las fronteras nacionales.



Artículo 6º.-La Santa Sede comunicará al Presidente de la República la creación de

cualquier diócesis o jurisdicción eclesiástica, sin cuya notificación no gozarán de la

situación jurídica que le reconoce el numeral III de este acuerdo. Trámite similar se realizará

para la supresión de jurisdicciones eclesiásticas.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 001-89-JUS



Artículo 7º.-Nombrado un eclesiástico por la Santa Sede para ocupar algún cargo de

Arzobispo u Obispo o Coadjutor con derecho a sucesión, Prelado o Vicario Apostólico, o

para regir alguna diócesis temporalmente, la Nunciatura Apostólica comunicará el nombre

del mismo al Presidente de la República antes de su publicación; producida ésta el

Gobierno le dará el correspondiente reconocimiento para los efectos civiles.

Los Arzobispos y Obispos residenciales serán ciudadanos peruanos.



Artículo 8º.-El sistema de subvenciones para las personas, obras y servicios de la

Iglesia Católica seguirá como hasta ahora. Las asignaciones personales no tienen el

carácter de sueldo ni de honorarios, por tanto no constituyen renta sujeta a tributación.



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Artículo 9º.-Las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos Seculares

podrán organizarse como Asociaciones, conforme al Código Civil Peruano, respetándose

su régimen canónico interno.



Artículo 10º.-La Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la

integran continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias

que les otorgan las leyes y normas legales vigentes.



Artículo 11º.-Consideradas las creencias religiosas de la mayoría nacional, el Estado

continúa garantizando que se preste por parte del Vicariato Castrense la asistencia

religiosa a los miembros de la Fuerza Armada, Fuerzas Policiales y a los servidores civiles

de aquellos que sean católicos.



Artículo 12º.-El presente Vicario Castrense, así como todos los Capellanes

actualmente en servicio, o en situación de retiro, conservan sus grados y prerrogativas.



Artículo 13º.-En el futuro, ni el Vicario Castrense, ni los Capellanes dependientes de

él, tendrán asimilación a grado militar ni a la Jerarquía Policial. Al Vicario Castrense le

serán reconocidas las prerrogativas propias de un General de Brigada, y a los Capellanes

las de un Capitán o su equivalente, según el Instituto Armado o Policial en que él sirviere.



Artículo 14º.-Los Capellanes Castrenses tendrán derecho a promociones similares al

que tienen los empleados civiles de los Institutos Armados o Policiales.



Artículo 15º.-El Vicario Castrense, por las peculiares circunstancias en que deberá

ejercer su servicio, será peruano de nacimiento y teniendo en cuenta su condición

episcopal, será nombrado por la Santa Sede, de acuerdo con el Presidente de la República.



Artículo 16º.-Los Capellanes Castrenses, de preferencia peruanos, por su condición

de sacerdotes, serán nombrados por el Vicario Castrense, y reconocidos por los Comandos

Generales de los Institutos Armados y Direcciones Superiores de los Institutos Policiales.



Artículo 17º.-Los Capellanes Castrenses en lo posible serán tomados del Clero de la

Diocesis en cuyo territorio se encuentra la Unidad Militar en la que prestarán servicios, y

los cambios de colocación se harán previo acuerdo del Vicario Castrense con el Obispo del

lugar, para su posterior presentación a los Comandos Generales o Direcciones Superiores.



Artículo 18º.-El Estado garantiza que se preste asistencia religiosa a los católicos

internados en los centros sanitarios y de tutela a su cargo, así como en los

establecimientos penitenciarios.

Para el ejercicio de las Capellanías de tales obras y centros se requiere contar con

nombramiento eclesiástico, sin que sea exigible el requisito de nacionalidad; efectuado

éste, será presentado a la autoridad competente para los efectos subsiguientes. Los

Capellanes forman parte del Servicio Civil del Estado, con todos los derechos y

obligaciones, incluída la Seguridad Social.



Artículo 19º.-La Iglesia tiene plena libertad para establecer centros educacionales de

todo nivel, de conformidad con la legislación nacional, en el ámbito de la educación

particular. Los eclesiásticos que prestan servicio en la educación pública tienen, sin que

sea exigible el requisito de nacionalidad, al amparo del Artículo 65 del Decreto Ley Nº

22875, los mismos derechos que los demás maestros. Para el nombramiento civil de los

profesores de Religión Católica de los centros educacionales públicos, en los que

continuará impartiéndose, como materia ordinaria, la enseñanza religiosa, se requiere

presentación del Obispo respectivo. El profesor de Religión podrá ser mantenido en su

cargo mientras goce de la aprobación del Obispo.



Artículo 20º.-Los Seminarios diocesanos y los Centros de formación de las

Comunidades Religiosas serán reconocidos como Centros Educativos del segundo ciclo de



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la Educación Superior, de conformidad con el Artículo 154º del Decreto Ley Nº 19326 (Ley

General de Educación) mediante una certificación de reconocimiento expedida por la

Conferencia Episcopal Peruana.

Dichas entidades de conformidad con el Art. 163º de la citada Ley General de Educación,

otorgarán los títulos propios a nombre de la Nación.



Artículo 21º.-Las eventuales diferencias que pudieran presentarse acerca del

contenido del presente Acuerdo u otros puntos que pudiesen darse se resolverán

amistosamente entre las Partes.



Artículo 22º.-El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha del canje de los

instrumentos de ratificación.



En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman y sellan el presente Acuerdo, en doble

ejemplar, en la Ciudad de Lima, el día diecinueve de julio de mil novecientos ochenta.



http://www.monografias.com/trabajos76/totalitarismo-catolico-peru/totalitarismo-catolico-

peru.shtml



EL TOTALITARISMO CATÓLICO EN EL PERÚ



HERBERT MUJICA



La presencia mandatoria, imperante, decisiva y rectora de la IglesiaCatólica en el Perú llega con

los conquistadores españoles y tiene su primer choque con los vernaculares cuando el Inca

Atahualpa arroja al suelo, en señal de rechazo, la biblia que el padre Valverde ofreciera a éste

para su observación. Resultaba obvio que el monarca inca, al desconocer la lectura, ignorara

cualquier símbolo de la religión recién llegada.



Sobre los adoratorios incaicos se alzaron las iglesias católicas. La transculturización, fenómeno

ampliamente estudiado en las cienciassociales peruanas y que no es objetivo de este trabajo,

encontró la ecuación adecuada si no de reemplazar totalmente el culto indígena por lo menos

organizar las bases de lo que ha sido durante los últimos 500 años la Iglesia Católica, un centro de

podery manipulación en todos los aspectos de la vida política, social, cívica e histórica del Perú. El

rito romano reemplazó dioses, moldes, cánticos, liturgias.



Desde fines del siglo XIX rigió el Concordato entre el Perú y la Santa Sede Vaticana. ¿Qué

significa esto? Según Guillermo Cabanellas, en su magistral Diccionariode Derecho Usual, en

derecho canónico "es el acuerdo celebrado entre el gobierno de una nacióny la Santa Sede, sobre

cuestiones eclesiásticas de interésestatal también. En esta acepción la palabra proviene del latín:

pactum concordatum. En el concordato se especifica la situación, dimanada del carácteruniversal

que la Iglesia posee en relación con un Estado determinado. Como acuerdo, exige el consenso del

Vaticano y del gobierno correspondiente. Posee el carácter y fuerza de un convenio o tratado

internacional."



El Concordato que rigiera sin interrupciones hasta el 19 de julio de 1980 entre el Perú y el

Vaticano, fue modificado por el gobierno de facto de la segunda fase, poco antes de la asunción

del nuevo gobierno democrático y de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1979, el 29

de julio de 1980, pues ésta había establecido la separación entre la Iglesia Católica y el Estadoal

conceder a otras confesiones la misma posibilidad de contar con la colaboración oficial en su

artículo 86: "Dentro de un régimen de independenciay autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia

Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú. Le presta

su colaboración. El Estado puede también establecer formas de colaboración con otras

confesiones".





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En la Constitución de 1993 el vínculo entre el Estado y la Iglesia Católica había sido consagrado

como norma fundamental de la nación, lo que en 1979 fue desechado.



"Deseosas de seguir garantizando de manera estable y más conforme a las nuevas condiciones

históricas la tradicional y fecunda colaboración entre la Iglesia Católica y el Estado, celebraban un

acuerdo sobre materia de común interés.....". Se trata del Concordato de 1980, suscrito el 19 de

julio de ese año entre el gobierno militar a través de su ministro de Relaciones Exteriores, Arturo

García y el enviado del Papa Juan Pablo II, monseñor Mario Tagliaferri.



En el artículo VII se refleja el nuevo cariz del Derecho de Patronato que dice: "Nombrado un

eclesiástico por la Santa Sede para ocupar algún cargo de Arzobispo u Obispo o Coadjutor con

derecho a sucesión, Prelado o Vicario Apostólico, o para regir alguna diócesis temporalmente, la

Nunciatura Apostólica comunicará el nombre del mismo al presidente de la República antes de su

publicación; producida ésta, el gobierno le dará el correspondiente reconocimiento para los efectos

civiles. Los arzobispos y obispos residenciales serán ciudadanos peruanos"



El Derecho de Patronato que se define en el Diccionario de Cabanellas, antecitado: "Según el

canon 1448 del Códex, es la suma de privilegios y de algunas cargas que, por concesión de la

Iglesia competen a los fundadores católicos de iglesias, capillas o beneficios, o a sus sucesores y

el Patronato Público (anteriormente Patronato Regio): "El que pertenece por razón de dignidad de

gobernante al de una república (o de un reino) y es reconocido por la Iglesia a través de un

concordato."



Resulta sumamente interesante anotar que ningún Congreso de la Repúblicasoberano ha

discutido y menos ratificado dicho Concordato. Es decir rige para efectos múltiples, siempre en

beneficio de la Iglesia Católica y está por encima de las leyes peruanas.



El decreto leyNo. 23211, del 25-7-80, que no fue publicado en El Peruano y que versa sobre el

Concordato firmado días antes, en versión de la institución Pro Libertadde Consciencia,

PROLIBCO, "otorga a la Iglesia Católica plena independencia y autonomía, plena capacidad y

libertad para la adquisición y disposición de bienes así como para recibir ayuda del exterior y para

el otorgamiento de exoneraciones, beneficios tributarios y franquicias entre otros."



"El otorgamiento de estas exoneraciones, beneficios tributarios y franquicias se ha hecho

ignorando las atribuciones del Congreso de la República contenidas en el artículo 56 de la

Constitución ya que "deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o

suprimen tributos".





Resulta sumamente interesante la contradicción con el Catecismo de la Iglesia Católica que en su

pregunta 2240 preceptúa: "La sumisión a la autoridady la correspondencia en el bien común

exigen moralmente el pago de los impuestos, el ejercicio del derecho al voto, la defensa del país".



El Concordato no sólo es abiertamente antinómico a las enseñanzas del propio catolicismo sino

también al derecho internacional y a los preceptos contenidos en los tratados multilaterales

relativos a derechos humanoscomo son: Declaración Universal de DerechosHumanos: artículos

2,7 y 18 sobre igualdad ante la ley; prohibición de discriminaciónpor razones de religión y a la

libertad de consciencia y de religión; el Pacto Universal de Derechos Civiles y Políticos: artículos 2,

3 y 26, sobre la discriminaciónpor motivos de religión y protección del derecho a igual protección

de la ley y, el artículo 18 libertad de pensamientoy de consciencia; la Convención Americana sobre

Derechos Humanos: artículos 1 y 26 que prohíben la discriminación por motivos de religión y

establecen igualdad ante la ley; el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Politicos: artículo

18, inciso 2: "Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de

tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección"; y el artículo 18, inciso 4: "Los



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Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su

caso de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moralque

esté de acuerdo con sus propias convicciones; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, artículos 2, incisos 1 y 2, artículos 4 y 5 incisos 1 y w, entre otros artículos

de estos y otros tratados que conforman el derecho internacional público.



El Concordato de marras ha permitido que la penetración vaticana emplee al gobierno del Perú

para:



 1) Rechazar a misioneros no católicos, negándoles o demorándoles las visas.



 2) Manipular la información de las encuestas sobre las afiliaciones a las religiones.



 3) Juzgar las creencias doctrinales de los gruposreligiosos nuevos antes de registrarlos en

el gobierno.



 4) Censurar los escándalos católicos en los medios de comunicación, alimentar periódicos

nacionales de artículos contra los cristianos no romanos y acusarlos con el término peyorativo

de sectas, las cuales supuestamente destruyen la unidad familiar y la identidad nacional.



 5) Influenciar al gobierno y al Congreso para que apruebe leyesexclusivamente a favor de

la Iglesia Católica. Estas leyes con nombre propio son el resultado de alianzas especiales,

nada santas, entre la Iglesia Católica y los gobiernos, con el objeto de garantizar privilegios

extraordinarios. Es aquí, de donde emana el problema, de la actitud de muchos obispos

católicos que insisten en mantener privilegios especiales, ignorando a las minorías religiosas y

al mismo tiempo, proclamar la libertad de culto según las declaraciones del Papa Juan Pablo II

en la Encíclica Papal Dignitatis Humanae.



Se pueden citar, entre otros muchos ejemplos:



 1) La ley 27178 del 29-9-99, referente al ServicioMilitar que establece en el artículo 31,

exclusivamente a favor del clero secular o regular católico, la exceptuación de este servicio,

violándose los principios constitucionales de igualdad ante la ley el de que las leyes especiales

sólo pueden expedirse por naturalezade las cosas, pero no por razón de la diferencia de

personas.



 2) El Decreto Supremo No. 072-85-PCM del 16 de noviembre de 1984 que exonera del

servicio militar en el activo y la reserva solamente a los miembros del clero secular o regular en

el ejercicio de su ministerio, presentando la constancia respectiva del arzobispado, siendo que

el arzobispado no es autoridad civil electa, ni delegada de autoridad electa.



 3) Mientras el propio Estadopaga los impuestos correspondientes a los viajes de sus

funcionarios y les exige un informe escrito a su regreso, el Decreto Legislativo No. 821-96

sobre el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, inciso h), dispone

que no están gravados los pasajes internacionales adquiridos por cualquiera en la Iglesia

Católica, ya que incluye hasta a los "agentes pastorales", no se menciona a las demás

institucionesfilosóficas o religiosas, ni se toma en cuenta los derechos de aquellos

contribuyentes que ha optado por no pertenecer a institución alguna y que con sus impuestos

solventan actividades proselitistas no conformes con sus convicciones. Tampoco se sabe qué

beneficios trae para la comunidaden general, el viaje de dichos agentes pastorales.



 4) La Resolución Suprema No. 508-93-PCM del 16 de noviembre de 1993 que aprueba la

directiva de procedimientos de aceptación y aprobación, internamiento de donaciones de

carácterasistencial o educacional provenientes del exterior. En este dispositivo legal el párrafo

5-2 exceptúa a la Iglesia Católica de la inscripción en el Registro de Donaciones más no así a

las demás instituciones filosóficas o religiosas.



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 5) La Resolución Ministerial No. 201-98-ED del 3 de marzo de 1999 que aprueba los

ProgramasCurriculares Básicos del segundo y tercer ciclos correspondientes a tercero, cuarto,

quinto y sexto grado de educación primaria. En la formulación de estos programas por el

Ministerio de Educación, participan representantes de la Iglesia Católica y no de las demás

instituciones filosóficas o religiosas.



 6) El Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA), Ministerio de Educación,

exceptúa sólo a la Iglesia Católica del requisito de "Registro de Donaciones" en su trámite de

aprobación y aceptación o donación de bienes.



 7) El concurso público del Ministerio de Educación en la Directiva No. 001-98-CN, Normas

para la Ejecución del Concurso Público para el nombramiento de Docentesy Directivos, en el

acápite 4, Condiciones para concursar, a la letra dice: h) Los docentes que actualmente

ocupan plazas orgánicas vacantes en condición de contratados, asignadas en el marco del

Decreto Ley No. 23211 y la RM. 483-89-ED, y postulen a una plaza de la asignatura de

Religión de los diversos niveles, deberán contar con la propuesta escrita de la autoridad

eclesiástica correspondiente (obispo de su jurisdicción).



 8) La Resolución Ministerial No. 1104-98-IN/0104 del 19 de diciembre de 1998,

modificando el TUPA del Ministerio del Interior en la parte relativa a la Dirección de

Migraciones y Naturalización, exonera a los religiosos extranjeros católicos más no a los de

otras iglesias o confesiones, del pago por derecho a "Prórroga de Permanencia (30); "Prórroga

de Residencia (31.39)". "Pago de la Tasa Anual de Extranjería (38); "En adquisición de la

Doble Nacionalidad(48). En buena cuenta el religioso católico está exonerado del requisito de

solvencia económica.



 9) La ordenanza No. 137 del 19 de enero de 1998 de la Municipalidad Metropolitana de

Lima publicada en El Peruano el 29 del mismo mes y año, en su artículo No. 7, Inafectaciones,

sólo comprende a la Iglesia Católica, pues dispone "Se encuentran inafectos a los arbitrios de

limpieza pública, parques y jardines públicos y serenazgos, los predios de propiedad de: ....d)

Las entidades religiosas de la Iglesia Católica que sean destinados a templos, conventos,

monasterios y museos, de conformidad con el acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la

República del Perú aprobado por Decreto Ley 23111....".



 10) La Resolución Ministerial 317-2001-JUS de fecha 7 de setiembre del 2001, sostiene

que se conforma una Comisión Mixta encargada de proponer e implementar medidas de

solución de los problemasde orden inmobiliario y jurídico que atraviesa la Iglesia Católica del

Perú. La referida comisión es integrada entre otros por: Carlos Valderrama Adrianzén, Asesor

Legal de la Conferencia Episcopal Peruana; Gonzalo Flores Santana, Asesor Legal de la

Conferencia Episcopal Peruana; Manuel Merino Puente, Director de Asuntos Eclesiásticos de

la Dirección Nacional de Justiciadel Ministerio de Justicia. ¿Metieron a los gatos de

despenseros?



De acuerdo al informe realizado por la Oficina de Democracia, Derechos Humanos y Trabajo del

Departamento de Estado de los Estados Unidos del 5 de setiembre del 2000, se dice lo siguiente

en cuanto a la carta magna peruana:



The Constitution provides for freedom of religion, and the Government generally respects this right

in practice; however, preferential treatment given to the Catholic Church in education, tax benefits,

and other areas continued to raise concerns about potential infringements of religious liberties of

non-Catholics.



La Constituciónestablece la libertad religiosa y el gobierno respeta este derecho, sin embargo el

trato preferencial recibido por la Iglesia Católica en materia de beneficios tributarios, educación y



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en otras áreas, eleva la preocupación hacia el irrespeto de las libertades religiosas de los no-

católicos.



Desde el punto de vista legal el informe dice a la letra: "Moreover, there are four areas in which

Roman Catholicism, the Catholic Church, and Catholic clergy receive preferential treatment and

tangible benefits from the State: education, taxation of personal income, remuneration, and

taxation of institutional property."



Hay cuatro áreas en que los católicos romanos, la Iglesia y el Clero reciben trato preferencial:

educación, impuestos a ingresospersonales, remuneracionese impuestos a propiedades

institucionales.



En el acápite Demografía Religiosa se informa que aproximadamente 22"048,356,

aproximadamente el 88.6% declaró su confesión católica. Algo así como el 7.3% son cristianos no

católicos, evangélicos como luteranos, calvinistas, anglicanos, metodistas, bautistas,

presbiterianos, pentecostales y otras agrupaciones.



El totalitarismo católico tiene encíclicas como la Dominus Iesus y en ésta se dice: "Fuera de la

mediación de la Iglesia, todos, incluso los adeptos de otras religiones objetivamente se encuentren

en una situación gravemente deficitaria".



En Dominus se anuncia: "A ustedes, personas religiosas del mundo, miembros de las religiones,

incluso más ancestrales que nuestro cristianismo (como el budismoo el hinduismo), les anuncio

esta desoladora verdad: ustede no tienen fe teologal; sólo tienen "creencia"; sus doctrinas no son

cosa del Espiritu sino algo que "ideó el ser humano en su búsqueda de la verdad". Se expresa a

las iglesias ortodoxas que sólo son "iglesias particulares," sin plena comunión, por no aceptar el

primado del papa. Y con respecto a las evangélicas: "no son iglesias en sentido propio.... son

comunidades separadas". Para a continuación decir: "La única verdadera religión se verifica en la

Iglesia Católica y apostólica, a la cual el Señor Jesús confió la misiónde difundirla a todos los

seres humanos. Sepan únicamente en ella está la verdad. Todas las personas están obligadas a

adherirse a ella, pues fuera de esta verdad todos ustedes se encuentran en el error".



La encíclica que promueve la Iglesia Católica y cuyo autor es el cardenal José Ratzinger

representa un mentís total a la caridad y a la democracia. No hay otra verdad que la católica,

apostólica y romana. Se pregunta el padre brasilero Leonardo Boff: "¿Cómo se llegó a tal sistema

totalitario, el romanismo, que tantas víctimas causa, y que produce un discurso de exclusión y de

desesperanza? El capitalismojerárquico romano es un tipo de discurso no específico del

romanismo, sino de todos los totalitarismos contemporáneos, del fascismo nazi, del estalinismo,

del sectarismo religioso, de los regímenes latinoamericanos de seguridadnacional, del

fundamentalismo del mercadoy del pensamiento único neoliberal. El sistema es totalitario y

cerrado en sí mismo, en el caso de la jerarquía vaticana, un "totatus" (totalitarismo) como decían

los teólogos católicos, críticos del absolutismo de los Papas. La realidad comienza y termina allí

donde comienza y termina la ideología totalitaria. No existe nada más allá del sistema. Todos

deben someterse a él, como dice el documento de Ratzinger, en "obediencia, sumisión plena de la

inteligencia y de la voluntad, dando voluntariamente asentimiento. La verdad es sólo

intrasistémica. Sólo los que obedecen al sistema participan de los beneficios de la verdad que es

la salvación. Todos los demás están en el error".



Anota Boff en su buida y penetrante exégesis: "Conocemos bien este método en América Latina.

Fue minuciosamente aplicado por los primeros misioneros ibéricos que vinieron a México, al

Caribe y a Perú con la ideología absolutista romana. Consideraron falsas las divinidades de las

religiones indígenas y sus doctrinas las tuvieron por pura invención humana. Y las destruyeron con

la cruz asociada a la espada. Los ecos de los lamentos de los sabios aztecasresuenan hasta hoy:

"Dijisteis que no eran verdaderos nuestros dioses. Nueva palabra es ésa, la que habláis. Por



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causa de ella estamos perturbados, incomodados. Oigan, señores nuestros: no hagáis a nuestro

pueblo algo que le cause desgracia o que lo haga perecer. No podemos quedar tranquilos". (A

conquistada América Latina vista pelos indios, Vozes, Petrópolis 1987, 21-22).



Siempre según Boff en su refutación a Ratzinger, la Dominus Iesus trasunta "la estrategia del

documento vaticano obedece a la misma lógicade los referidos totalitarismos: la de la

desmoralización y de la disminución hasta la completa negación del valor teologal de las

convicciones del otro."



Pero es preciso preguntarse si ese fue el sentido originario del mensaje de Jesús. Boff sostiene

que "para hacerla aceptable entran en funcionamiento los mecanismos de legitimación. La

jerarquía vaticana elabora la correspondiente teología, con el objeto de justificar, reforzar y

sacralizar su poder. Para hacer que ese poder sea irreformable, intocable y absoluto, le atribuye

un origen divino, cuando, en realidad, es producto histórico y fruto de un proceso implacable de

expropiación."



Nótese que la infalibilidad del Papa tiene un pasado vergonzoso en falsificaciones y manipuleos

del Testamento de Constantino y que fue Gregorio VII en 1075 con su Dictatus Papae (la

dictaduradel Papa), la promotora de esta inhumana concepción por la que "El Papa es el único

hombreal cual todos los príncipes le besan los pies; su sentencia no debe esr reformada por nadie

y sólo él puede reformar la de todos; él no debe ser juzgado por nadie". ¿Un super hombre o una

superchería de los tiempos modernos?



Hay un divorcioevidente entre la jerarquía vaticana, sus encíclicas y los pobres. Sin embargo la

tradición teológica de la iglesia argumentó siempre: donde está Cristo allí está la Iglesia; y Cristo

está en los pobres; luego la Iglesia está en los pobres. No sólo en los pobres trabajadores y

buenos, sino en los pobres pura y llanamente por el simple hecho de ser pobres.



Concluye Leonardo Boff su aguda exégesis: "A partir de ahora no podemos contar con la jerarquía

vaticana para buscar la paz espiritual y religiosa de la humanidad". Y además anota: Pero la

jerarquía romana no es toda la Iglesia, ni representa la entera jerarquía eclesiástica mundial.

Dentro de la jerarquía hay cardenales, arzobispos, obispos y presbíteros que siguen el camino

evangélico del mutuo aprendizaje, del diálogoabierto y de la búsqueda sincera de la paz religiosa,

asentada en la experiencia radical del misterio, que se vela y revela a lo largo de toda la historia

del universoy de la humanidad y adquiere cuerpo –singular en cada caso- en las religiones y en el

cristianismo."



Esta diversidad de interpretaciones teologales promovió la irrupción de grupos católicos diversos.

Unos cuestionaron de frente al oficialismo vaticano y en Latinoaméricaconstituyeron grupos

vinculados a reclamos territoriales, sindicales, políticos. Muchos de estos adhirieron a la Teología

de la Liberación, cuyo ideólogo fundamental el padre Gustavo Gutiérrez fue y es peruano. Como

era de esperarse, también se originaron respuestas tradicionalistas y hasta sectarias.



Se ha venido en llamar a este proceso etapas históricas del proceso de atomización religiosa. Los

grupos nacen a instancias de un conjunto de circunstancias culturales, sociales y religiosas que

generan una cantidad de ansiedades y expectativas insatisfechas en un sector de la población. La

pequeña comunidad se nuclea en torno a la figura de un "profeta", "gurú" o "maestro" que elabora

no tanto la doctrina cuanto directivas concretas en orden al obrar e insertarse del grupo en la

sociedad.



El grupo, luego de que probablemente ha entrado en colisión no sólo con otras confesiones

religiosas sino también con distintos ámbitos o instituciones del orden social en que se desarrolla,

comienza a buscar caminos que le permitan encauzar las irregularidades o excentricidades que el

apasionamiento de la etapa inicial hubiera podido generar, y que puedan haber sido causa de que



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hayan perdido aceptación social; hay una preocupación clara por no generar conflictos y el buscar

la estabilidad interna del grupo.



La transformación de su imagen pública procura la estatura de una iglesia honorable igual que las

históricas.



¿Qué importancia tiene lo antedicho frente a diversas ocurrencias de la vida cotidiana? Mucha. La

Iglesia Católica ha condenado de antemano cualquier expresión contraria a sus diversas

expresiones. Por ejemplo, todas las organizacionesque difieran de la educación sexual según

Familiaris Consortio 37, exhortación apostólica de 1981, son parte de una " educación sexual

hedonista".



Para Adolfo Castañeda, en el boletín 60, de enero/febrero, de la revistaEscoge la Vida, de 1996:

"Al tratar el tema de la educación sexual, inmediatamente nos encontramos con una primera

dificultad: la del uso que se le da al término: "educación sexual". Para las organizaciones anti-vida,

enseñar educación sexual significa darle a la juventuduna información sexual gráfica y desprovista

de valores morales, con un lenguaje y una metodologíaque no respetan la modestia natural de los

niñosni la autoridad de los padres. A esta educación sexual le podemos llamar "educación sexual

hedonista", para distinguirla de una positiva y prudente reacción sexual, que los padres, en el

momento oportuno, deben darle a sus hijos".



¿Cuál es el momento adecuado y por causa de qué la Iglesia se cree con el don inefable de

señalar semejante horario?



Más aún, el mismo Castañeda sostiene que "Para las personas que respetan la vida y la familia,

enseñar educación sexual significa formar en los valores inherentes a la sexualidad humana, que

son la transmisión de la vida y la expresión del amor conyugal y cuyo objetivoes que los jóvenes

respeten dichos valores por medio de la virtud de la castidad". Resulta obvio que el expositor no

toma en cuenta la poderosa como inevitable influencia de la televisión, del cine, de los medios

masivos de comunicación que no piden permiso a la Iglesia Católica para la publicidad de sus

agresivas imágenes.



Tan temprano como en 1998, la Conferencia Episcopal Peruana promovió el I Congreso

Internacional en Defensa de la Vida Humana y el III Congreso de Planificación Natural de la

Familia. Vida Humana Internacional (VHI) colaboró extensamente en la preparación y ejecución de

estos eventos que fueron organizados por el Centro de PromociónFamiliar y Regulación Natural

de la Natalidad (Ceprofarena). Entre las personalidades e impulsores fundamentales se hallaban

el doctor Luis Solari de la Fuente (hoy ministro de Salud) y el entonces congresista Arturo Salazar

Larraín.



El doctor Luis Solari ha trabajado durante largos años con la Conferencia Episcopal Peruana y es

un furioso católico a ultranza. En conferencia ofrecida en Brasil, noviembre de 1999, Solari

abominó de los "nuevos enemigos del cristianismo" y señaló que "tampoco es casualidad que la

educación religiosa se quiera cambiar o eliminar en los colegios estatales de América Latina".

Expresó su parecer que "estamos ante la presencia de novísimas corrientes y estrategias neo-

malthusianas, que en América Latina son –por naturaleza- eugenistas, antisoberanas y

desnacionalizantes y antirreligiosas y descristianizantes".



En el referido evento, Solari anota algunos conceptos como los siguientes: "educación sexual

perversa; el controlnatal es definitivamente un método neo-darwinista; además de pretender violar

el derecho de los padres a educar a sus hijos, estos programas de educación sexual promueven

entre los niños y los jóvenes una consciencia anti- embarazo y anti-maternidad y así una

consciencia anti-niño; utilitarismo sexual.







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El fundamentalismo del doctor Solari de la Fuente es más que evidente. Pero creo importante

señalar que en su disertación, en la parte final, dijo lo siguiente: "Me refiero a los diferentes

intentos para modificar o eliminar los programas de educación religiosa en las escuelas públicas y

los diferentes proyectos de ley de las llamadas "leyes de culto" que pretenden modificar el status

jurídico de la Iglesia Católica, olvidando que tal status proviene de un tratado internacional entre

Estados. Ambas accionesestarían aparentemente dirigidas a reducir la presencia del catolicismo,

pero si vemos el escenario en su conjunto, podremos ver que se trata fundamentalmente de

reducir sustancialmente la cristiandad en la región, como obvio paso indispensable para poder

intensificar las drásticas medidas eugenistas y anti-soberanas que se están aplicando a nuestros

pueblos"



Con un talibán predicador de la antropología católica como el doctor Solari de la Fuente, ¿no

empieza a garantizarse el totalitarismo católico? Pero Solari no sólo es un fundamentalista

fanático, es también ministro de Salud y por tanto, enemigo acérrimo de todas las organizaciones

que no sigan la línea de educación sexual en castidad de la Iglesia Católica. ¿No ha llegado la

hora de un cuestionamiento frontal contra un extremista?



A partir de 1949, en Yauyos, el Opus Dei, prelatura personal promovida por José María Escrivá de

Balaguer en España, hizo presencia en el Perú. Sus métodos en España y su infiltración en Roma

y en la curia católica son magistralmente narrados por Alberto Moncada en su libro La Evolución

del Opus Dei.



Moncada fue el abanderado de la Operación Piura. Escribe así: "Por aquellos años un montón de

españoles hacíamos las Américas. Emigrantes laborales y empresarios inversores, curas y monjas

de misiones, funcionarios de organismos internacionales, cada uno con su biografía y sus

propósitos. La realidad con la que nos topamos, como pasa siempre, no era la misma que la que

imaginábamos y mucho menos, su interpretación, que contrastaba con aquel relato de la

hispanidad que nos habían enseñado. Muchos oyeron por primera vez los reproches al

colonialismo español, la otra cara de la versión trascendente de la epopeya descubridora que nos

enseñaron en el bachillerato. Pero aquella América Latina estaba mucho más preocupada

entonces por la tensión Norte-Sur que por la interpretación de su historia......... Probablemente

aquel momento latinoamericano fue el punto de partida para la enorme mutación de la Compañía

de Jesús que lideró el vasco Arrupe. Los jesuitasdecidieron que su papel en América Latina no

debía seguir siendo la educación de los hijos de la burguesía y entonces se presentó al Opus Dei

la ocasión de sustituirlos, lo que no dudó en aprovechar..... La operación Piura tenía tres frentes, el

legislativo, el económico social y el pedagógico..... El frente económico social tenía como principal

protagonista al grupo piurano, encabezado por la familia Romero, que había donado el terreno

para instalar la Universidad."



Reafirma Moncada: "Sin embargo, y a lo que parece, el Perú eclesiástico de hoy tiene una buena

parcela opusdeísta, hasta ocho obispos, que se han tomado muy en serio llevarle la contraria a la

teología de la liberación y a todo lo que suene a nuevo, así como a bendecir el fenómeno Fujimori,

amigo y compadre del recién nombrado cardenal, Juan Luis Cipriani. Los directivos del Opus Dei,

bebiendo en las fuentesmás conservadoras de la Iglesia, siempre tuvieron querencias totalitarias,

en el franquismo se movían como el pez en el agua, luego en las dictaduras de Chile y Argentina y

siempre donde el poder civil y el eclesiástico se concitan para limitar las libertades excepto,

naturalmente las económicas. Como explico más adelante, la doctrina del Opus Dei, como la de

tantos grupos afines, incluye un conceptonatural de la sociedad, la sociedad orgánica que es

sencillamente pre o antidemocrática. Los protagonistas de esta sociedad y sus redeseconómico

sociales son las familias, los grupos, no las personas...... Para ellos los cambios son puramente

instrumentales, la humanidad sólo cambia de herramientas, olvidando que, en este siglo, sólo dos







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herramientas, las comunicaciones aéreas e Internet, nos están cambiando también social y

psicológicamente."



En La modernización autoritaria de César Arias Quincot, se encuentran algunos párrafos

interesantes: "Los miembros de la Obra dicen que su fin es sólo espiritual y que sus miembros

tienen amplia libertad para sus opciones políticas..... simplemente queremos decir que la visión

general que el Opus Dei difunde, (lo que podemos llamar espíritu de la Obra) contiene elementos

autoritarios y conservadores que llevan a que numerosos miembros del Opus Dei opten por puntos

de vista conservadores y autoritarios en materia política".



Arias denota: "Más allá de las ligaciones de una u otra persona con el Opus Dei, un aspecto muy

significativo para nuestro análisis está en un hecho clave: las personas ligadas al Opus Dei

levantan con fuerzala voz para justificar o defender (sea con los argumentos que fuere) las

acciones inconstitucionales del presidente; y, en segúndo término, para rechazar con energía los

cuestionamientos hechos al gobierno en materia de derechos humanos".



Además subraya Arias: "....los mismos personajes políticos y eclesiásticos ligados al Opus Dei...

Cuando se refieren a temas ajenos al a coyuntura política, podemos ver que muestran una actitud

muy rígida a favor de la postura tradicional de la jerarquía eclesiástica, oponiéndose al empleo de

métodos anti-conceptivos y hacen una defensa muy neta de la "sobre-represión sexual" en

términos muy rigurosos. Actitud que corresponde a la mentalidad autoritaria; es igualmente

expresión de autoritarismo el rechazo a los que asumen valores, actitudes y conductas diferentes;

es decir, la incapacidad para aceptar y respetar opciones de vida y valores distintos a los suyos.

Asimismo, encaja en la típica manifestación de "personalidad autoritaria" (según Adorno) la forma

"tradicional" y "pulcra" al vestirse (vg. una sotana elegante, en vez de pantalón y camisa que otros

sacerdotes e incluso obispos utilizan).



Un párrafo interesante e imprescindible es que dice lo siguiente: "De otro lado, el rechazo por la

sexualidad es visible no sólo en la rigidez de la defensa opusdeista de la línea oficial del Vaticano

en lo referente a contra-concepción (posición cuestionada por no pocos teólogos, sacerdotes e

incluso obispos) sino por la exigencia de celibato a todos aquellos que, sin ser sacerdotes, ocupan

las más elevadas posiciones en la organizaciónde la Obra (numerarios). Con respecto a las

mujeres, decía el fundador de la Obra "no hace falta que sean sabias, basta que sean discretas",

es decir, la prudencia, la dulzura, virtudes que, en el mundo patriarcal, se consideran como "de

mujeres", son exaltadas".



El cardenal del Perú es Juan Luis Cipriani y su mando constituye la avanzada latinoamericana del

Opus Dei en nuestro continente. En el Perú, como dice Moncada, hay 8 obispos todos del Opus

Dei. En Argentina sólo hay dos. Y el único cardenal del Opus Dei es Cipriani y está en camino al

papado. El Opus Dei domina las finanzasy tiene extremadas ramificaciones en la jerarquía

vaticana. Cipriani ha sido un representante del totalitarismo católico que se alió a la dictadura

delincuencial de Fujimori, acalló masacres y crímenes masivos en Ayacucho y propició a través

del soplonaje con adminículos electrónicos (versión de gente que estuvo en la embajada) la

masacre de los emerretistas que tomaron en 1997 la sede diplomática nipona. Es un fascista

como el fundador del Opus Dei, Escrivá de Balaguer, beatificado por Juan Pablo II.



A partir del 8 de diciembre de 1971, se funda en el Perú el grupo para-eclesial Sodalicio de Vida

Cristiana y reconoce entre sus fundadores a Luis Fernando Figari Rodrigo y a Germán Doig Klinge

(fallecido). Fueron reconocidos por el Vaticano el 8 de julio de 1997.



El 21 de diciembre de 1991, Mario Arenas escribió en la página editorial de El Pueblo de Arequipa:

"El discurso del señor Luis Fernando Figari no convence, al contrario nos hace ver la altanería, el

autoritarismo, el fanatismo y la soberbia de una institución ajena a las verdaderas aspiraciones del

hombre al que se le impone la suerte de ser crucificado a sus miserias e ignorancias. Su posición



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será siempre irracional, de fuerte acento nazi-fascista. Si la verdad revelada, como él la llama, no

nos conduce a la liberación y a la elevación de la consciencia, ella está demás. No caben los

absolutismos de Figari cuando la complejidad de la realidad demanda profunda investigaciónen

todos los planos particulares para coronarlos con el descubrimiento de las leyes universales y la

filosofía sintetizadora de los descubrimientos. La búsqueda de la verdad no sólo le atañe a Figari –

tal vez a es quien menos atañe por su dogmatismo- nos atañe a todos por convicción y

responsabilidad."



Se reputa al Sodalicio como una secta a la derecha del Opus Dei. Es decir, fanáticos a rajatabla.



Es importante dar algunos nombres que revelan a los líderes del Sodalicio: Jaime Baertl Gómez,

José Antonio Eguren, Emilio Garreaud Indacochea, Aldo Giacchetti Pastor, Humberto del Castillo,

Marcos Nieto, Oscar Tokomura, Oscar Osterling, Javier La Rosa y Franca Zadra, entre otros.



Entre las autoridades de la Iglesia Católica que apoyan o simpatizarían con el Sodalicio se

encuentran: Juan Luis Cipriani, Josepth Ratzinger, Luis Sánchez Moreno, Miguel Irízar Campos,

Isaías Duarte Cancino, Ramón Ovidio Pérez Morales, Cipriano Calderón, Alfonso López Trujillo,

etc.



Entre los simpatizantes importantes se encuentran Patrick Wagner Grau; Eusebio Quiroz Paz

Soldán, Carlos Gómez de la Torre, la familia Vidauzárraga dueña de La Ibérica de Arequipa.



Operan en Lima, Arequipa y Chincha. En Latinoamérica en Chile, Brasil, Ecuador, Colombia,

Costa Rica y Panamá. Planean entrar en Argentina, Buenos Aires, La Plata y Córdoba.



El señor José Enrique Escardó ha narrado sus experiencias, todas humillantes, durante los años

que pasó en la "escuela de adiestramiento" del Sodalicio en el balneario de San Bartolo. Lo ha

hecho públicamente sin ser jamás desmentido.



En las IX Jornadas Médicos Psiquiátricas "Emilio Majluf", Poder, Corrupción, Violenciay

Deontología, llevadas a cabo los días 25, 26, 27 y 28 de abril del presente año el doctor Héctor

Guillén Tamayo presentó el trabajoSectarismo. Un problema de Salud Pública. Y sostuvo que: "La

salud es " el estado de equilibriofísico, mental y social que se traduce en un silencio orgánico... En

el Perú el control mental es realizado abierta e impunemente en jóvenes adolescentes de todos los

estratos sociales... El control mental o "lavado de cerebro" constituye un delito contra la libertad de

consciencia". Como motivaciónde ponencia afirmó la urgente necesidad de toma de consciencia

médica de la existencia de este problema de salud pública; de la forma subrepticia como se está

desarrollando; de la flagrante falta de información oficial y abierta; de la ausencia de iniciativas

institucionales de investigación científica; de la inexistencia de legislación que defienda a las

víctimas de las sectas y a sus familias; de la falta de centros de rehabilitación especializados para

las víctimas de las sectas y sus familias".



Nótese las coincidencias fundamentalistas y ortodoxas entre Solari y los planteamientos de

diversas encíclicas católicas. Si a esto agregamos el cuadro sectario de captación de soldados por

parte de grupos en diversas partes del país, vamos descubriendo un perfil de dominación

simplemente peligroso.



En Arequipa, en noviembre se produjo un hecho pleno en irregularidades y que involucran a una

entidad financiera, a los sodálites y a un propietario a quien casi enajenan su bien inmueble.



El Banco Santander se sirve de un pagaré fraudulento y procede a rematar la propiedad del señor

Fernando Gerdt Tudela. Quienes compran el bien son los de la Asociación Civil San Juan Bautista,

organismo de los sodálites. En cartadirigida a Rino Passigato, Nuncio Apostólico en el Perú, Gerdt,

afirma lo siguiente: "El juicio en que ha intervenido en Arequipa el sodalicio Javier Len Alvarez,

"sacerdote" católico, como representante de la Asociación Civil San Juan Bautista comprando mi



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propiedad dentro de este proceso en remate, es un proceso ilegal y nulo debido a que mi

"supuesta" deuda puesta a cobro en dicho proceso, está fundamentada con un pagaré adulterado

y declarado nulo en un proceso anterior, por resolución firme y ejecutoriada."



Agrega Gerdt: "Creemos que la referida Asociación Cristiana y "sin fines de lucro", parte de los

sodalicios y con quienes comparten la misma dirección en La Pinta 130, San Isidro, Lima, no

deben participar en remates judiciales que son de por sí cuestionables y significan el

aprovechamiento de una situación de desventaja para apropiarse del patrimonio ajeno, pero

además, la adquisición de mi propiedad que se ha efectuado en forma irregular y cancelándose el

precio ofertado con el chequede un tercero que carecía de fondos al momento de su giro".



Subraya aún más Gerdt: "El referido proceso irregular va a traer como consecuencia que en

ejercicio de mi derecho de defensa sea declarado nulo todo lo actuado tarde o temprano, además

de las acciones penales y la reparación de los daños y perjuicios que me causen, trayendo como

consecuencia que esta adquisición por el señor Len sea declarada nula...... Los sodalicios

actuaron premeditamente, como cómplices de ilegalidades y delitoscometidos por el banco, ya que

los conocían con anticipación. .......En su afán de lucrar con la adquisición, ya que pretende

continuar con la misma, en vez de desistirse de ella, pretenden con su intervención dar legalidad a

la ilegal actuación del banco, pero lo ilegítimo siempre se mantiene en lo ilegítimo, como lo robado

no deja de ser robado, aunque se compre de "buena fe" para el loable propósito de lucrar.



Aquí hay algo inverosímil: la policía de asalto (¡tómese nota!) llegó en diversos taxis para hacerse

físicamente de la casa del señor Fernando Gerdt, sita en la avenida Bolognesi 313, Yanahuara,

Arequipa. ¿Qué tiene que ver la policía de asalto en desalojos o acciones más bien judiciales?

¿Quién contrató a estos policías cuyas acciones violentas fueron repelidas desde el interior de la

propiedad por Gerdt y un grupo de amigos parapetados y dispuestos a dar la lucha hasta el final?

Todo fue filmado y reproducido en Arequipa. NO había orden judicial para la toma de la propiedad

y un juez preguntado ante las cámaras evita responder categóricamente sobre los intríngulis del

asunto. Lo obvio, evidente, descarado fue que los sodálites, combinados con autoridades

corruptas del poder judicialen esa ciudad sureña, más el auspicio del Banco Santander,

pretendieron arrojar a la calle al señor Gerdt y dejarle sin su bien inmueble.



Sobre el particular el señor Gerdt en su urticante carta al Nuncio abunda en consideraciones y

dice: "Los sodalicios no pueden hacer la vida que quieran y decir que son parte de la Iglesia.......

Por tanto los sodalicios no pueden escapar a su autoridad y comportarse como laicos cómplices

de actos reñidos contra la moral, la ley, la ética y evidentemente la doctrina cristiana. Hay

consenso en los círculos católicos arequipeños y en el propio arzobispado que su actuación no es

correcta, por el contrario extremadamente controvertida, donde la mentira y el engaño son

comunes.



¿Qué responde el Nuncio Passigato?: Estimado señor Gerdt: Recibí el pasado día 4 de julio su

Carta Notarial y la copia de la Carta Notarial enviada al padre José Antonio Eguren Anselmi,

tomando conocimiento del delicado tema que contienen.



"Le agradezco la confianza que ha tenido en hacerme llegar los problemas judiciales que tanto le

conciernen a usted y a su digna familia, así como su preocupación por el bien de la Iglesia....

Como es un problema ya resuelto jurídicamente, y no me compete sino respetar el fuero de la

justicia comúin, (ya que la Asociación Civil San Juan Bautista no se enmarca en el ámbito de la

Autoridad Eclesiástica), le ruego encarecidamente que no deje de buscar la vía del diálogo

intentando las partes una solución consensuada y equitativa"



En buena cuenta, el Nuncio Passigato, cual Pilatos moderno, se ¡lava las manos!







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NO sólo eso. En Arequipa, los sodalicios han montado un servicio funerario que compite

deslealmente con otras similares porque al tener un cementerio propio que no paga impuestos,

pueden rebajar los costos a límites intolerales para otras que están en el mismo negocio y

empiezan a cobrar. Hay cartas en que la funeraria sodálite amenaza a quienes se atrasan en sus

pagos por los nichos o tumbas de sus familiares muertos, en que amenazan con retirar los

cadáveres hasta que se pongan al día. ¿Surreal? ¡No, absolutamente verdadero!



Pocas semanas atrás el señor Alt denunció las prácticas totalitarias a que son sometidos los

jóvenes sodálites en su escuela de adiestramiento en San Bartolo y cómo es que se han

producido prácticas disociadoras que han separado familias, creado zombies dispuestos a un

fanatismo sin medida y el escándalo que esta denuncia produjo, ya fue convenientemente

silenciada en diario y canales de televisión. El poder y los que tienen poder se preocupan muy

mucho de apagar incendios cada vez que estos amenazan en la pradera.



El estudio puntual, detallado de la acción predadora de los sodálites rebasa los confines de esta

investigación. Sin embargo, es un tema urgente a ser considerado en cualquier interpretación

sobre cómo las sectas y los grupos fundamentalistas arrecian en sus ataques subliminales y

activos sobre las sociedades, en especial la peruana.



Al momento de culminarse el presente trabajo, el cable trae la noticia que el papa Juan Pablo II

aprobó la canonización definitiva de Escrivá de Balaguer, mentor y fundador del Opus Dei, grupo

que ha capturado llaves muy importantes en los mecanismos del poder vaticano. Amén que esto

significa un respaldo obvio y claro para una agrupación que tiene, como ya hemos dicho, 8

obispos en el Perú. Y nada menos que el cardenal Cipriani es del Opus Dei. Confírmase pues que

Perú constituye la cabecera de playa de la invasión opusdeísta.



El totalitarismo católico es vasto y abrumador. Conspiran contra su eliminación la melindrosa y

pusilánime prensa peruana en todas sus formas, como también la cobardía política de

parlamentarios y autoridades en general.



Este trabajo abre el perfil de una nueva forma de interpretar la presencia católica a través de una

Iglesia institucional altamente comprometida con estrategias anti-populares, anti-científicas y

claramente violatorias de múltiples derechos humanos.







Autor:



Herbert Mujica Rojas



hmujica@suisse.com

Octubre 2002







Lección Nº 8

Sujetos de Derecho Público

Internacional









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Derecho Internacional Público y Privado







http://html.rincondelvago.com/derecho-internacional_7.html



LA COMUNIDAD INTERNACIONAL Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO



TEMA 1



EL DERECHO INTERNACIONAL COMO ORDENAMIENTO JURÍDICO



DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL



 Sociedad internacional, Relaciones internacionales, Derecho internacional público



Origen histórico y pluricultural del D.I.



La perspectiva histórica resulta imprescindible al abordar el análisis del concepto de D.I., que tiene un origen

y evolución históricos cuyo conocimiento nos permitirá comprender su estado presente y su posible futuro.



La formación a lo largo de la historia de distintos grupos humanos políticamente organizados e

independientes entre sí dio origen a algunos principios jurídicos reguladores de los contactos entre esos

grupos, forjándose lentamente un núcleo normativo. Con el sistema de estados surgió una de las formas

históricas del D.I el llamado D.I clásico. El D.I surge desde que se establecen relaciones de cierta estabilidad

y permanencia entre grupos humanos con poder de autodeterminación.



El D.I se ha configurado históricamente de distinta manera en razón del contenido y grado de evolución de

cada cultura, significándose como un sistema propio de normas reguladoras de las relaciones entre los

distintos grupos humanos organizados.



Rasgos principales del D.I clásico



El D.I clásico tuvo sus raíces en la Europa Occidental del siglo XVI. La transformación de la sociedad

medieval en una pluralidad de estados soberanos que reclamaban omnipotencia en el interior de su territorio

e independencia en sus relaciones exteriores, se generalizó en Europa desde el siglo XVI se cristalizó

jurídicamente en la llamada Paz de Westafalia, que consagró el nacimiento del sistema europeo de

estados basado en el estado moderno.



El Estado soberano se convirtió así en el centro de gravedad del orden internacional. El derecho de esta

sociedad de estados europeos era un derecho descentralizado e inorgánico, es decir, desprovisto de base

autoritaria y de instituciones estatales; un derecho que encontraba su origen e la práctica estatal en tanto que

expresión de voluntad de los Estados.



Desde la Paz de Westfalia, partida de nacimiento del sistema europeo de estados y del derecho de gentes

europeo (base del D.I clásico y germen del D.I actual), dicho sistema va a conocer una decisiva ampliación

geográfica y humana con ocasión de la ocupación del continente americano. La gran revolución industrial del

siglo XIX brindó los medios para acelerar la expansión de la cultura occidental por el resto del mundo,

culminando el proceso de ampliación del sistema original de la llamado sociedad de estados civiles,

determinada por una concepción euro-céntrica de la Historia.



La consecuencia más importante de esas ampliaciones del sistema fue el establecimiento de relaciones de

hegemonía y dependencia entre la cultura occidental y otras culturas. La Sociedad Internacional (S.I) se

reducía a un club casi cerrado de Estados occidentales con un D.I liberal, descentralizado y oligocrático.

Liberal porque sus normas atendían casi exclusivamente a la distribución de competencias entre los Estados

y a la regulación de las relaciones entre ellos. Descentralizado por la ausencia de instituciones u organismos

que sirvieran como instancias de moderación del poder de los Estados. Y oligocrático porque era un orden

concebido esencialmente para satisfacer los intereses de un grupo reducido de Estados.



El Derecho Internacional contemporáneo



El D.I clásico entró en crisis tras la II Guerra Mundial a causa de una serie de factores: la revolución soviética,

la revolución colonial, la revolución científica y técnica y la degradación ecológica. La revolución soviética





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cuestionó los principios políticos y económicos en los que se fundaba el ordenamiento clásico. A

consecuencia de la revolución colonial la extraordinaria ampliación de la S.I la ha convertido en una

verdadera sociedad internacional universal. La revolución científica y técnica ha influido en el

ordenamiento al ampliar su problemática, extendiendo su ámbito de aplicación. Por último, la explosión

demográfica, el agotamiento de algunas fuentes de energía y la degradación del medio ambiente han

originado tensiones y riesgos nuevos y han forzado a una estrecha cooperación entre los Estados.



 Estructura del sistema internacional contemporáneo



Desde el punto de vista material, la S.I contemporánea es mundial, compleja, dinámica, heterogénea,

fragmentada pero interdependiente y registra una creciente humanización.



Es compleja por la impresionante lista de problemas de muy diversos pendientes de resolver en su seno. Es

dinámica por la importancia e intensidad de los cambios que se producen. Es heterogénea por la

desmesurada desigualdad económica entre Estados desarrollados y en desarrollo, así como por la evidente

desigualdad del poder político entre las grandes potencias y el resto de los Estados.



Está poco integrada porque su grado de institucionalización sigue siendo relativo a pesar del extraordinario

número de Organizaciones Internacionales (O.I) que actúan como cauces e instancias de cooperación

entre los Estados; pero predomina la fragmentación impuestas por las diferencias económica, políticas y

culturales entre los Estados.



Y es también interdependiente porque los Estados nunca fueron autosuficientes: todos ellos se encuentran

en situación de dependencia, lo que obliga a una complementariedad que compense la heterogénea

distribución de fuentes de energía, recursos o población entre todos los Estados del sistema.



Desde el punto de vista formal o normativo, el D.I sigue siendo interestatal, sigue estando basado en el

presupuesto de la soberanía y en la distribución individual del poder político.



Este punto de partida nos instala en la contradicción existente entre la soberanía o independencia de los

Estados y la necesidad de la cooperación pacífica de todos ellos. Hoy día, el Estado soberano se ve limitado

por las O.I.



En primer lugar, la influencia de las O.I ha alcanzado gran relieve en materia de codificación y desarrollo del

D.I mediante la adopción de convenios multilaterales de contenido normativo. En 2º lugar, han dado origen a

un nuevo procedimientote elaboración de normas en el D.I contemporáneo; así, hay resoluciones de la

Asamblea General de la ONU que son en realidad acuerdos expresados en un acto jurídico distinto de un

tratado o convenio, pero de indudable valor jurídico. En 3º lugar, el D.I contemporáneo dispone de

procedimientos centralizados de aplicación de normas, cuyo establecimiento y funcionamiento se debe a la

acción de las O.I.



Las estructuras relacional, institucional y comunitaria



La estructura relacional u “horizontal” está formada por el núcleo histórico u originario de las relaciones

interestatales y regula la mera coexistencia de estos poderes; en ella son los Estados los únicos sujetos que

intervienen en la creación y aplicación de las normas.



La estructura institucional o “vertical” está basada en la existencia de una pluralidad de O.I creadas por los

Estados y en las que ellos participan como miembros, que dan origen a normas de cooperación; aquí surgen

nuevos procedimientos de elaboración de las normas.



La estructura comunitaria tiene por función la protección solidaria de ciertos intereses colectivos

fundamentales.



Por razón del tipo de interés protegido existen normas que pretenden satisfacer el interés individual de los

sujetos estatales (propias de la estructura relacional) o el interés común de un grupo de Estados (propias de

la estructura relacional). También hay reglas que protegen intereses colectivos esenciales de la Comunidad

Internacional, que pretenden la realización solidaria de un cierto orden público internacional basado en la

adhesión a un mismo código de valores mínimos: esas reglas son características de la estructura

comunitaria. Estas normas pueden clasificarse en:





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Derecho Internacional Público y Privado







 Normas de derecho dispositivo (ius dispositivum), se definen porque 2 o más Estados pueden, mediante

acuerdo, excluir su aplicación o modificar su contenido. Pretenden satisfacer los intereses individuales y

comunes de los Estados. La auto-tutela (la aplicación de los derechos otorgados la realiza únicamente el

Estado directamente afectado) y la tutela organizada (aplicación de los derechos en el seno de una O.I) son

los medios de aplicación forzosa de las normas dispositivas.



 Normas de derecho imperativo (ius cogens), no admiten la exclusión o modificación de su contenido y

declaran nulo cualquier acto contrario al mismo: pretenden dar respuesta a los intereses colectivos esenciales

de todo grupo social. Se trata de obligaciones “erga omnes”, de manera que en caso de incumplimiento todos

los Estados pueden reclamar su cumplimiento (tutela colectiva).



Finalmente podemos hacer una distinción entre Derecho Internacional General (aplicable a todos los

Estados) y Derecho Internacional Particular (restricción del ámbito de validez y número de sujetos a los

que son aplicables, son creadas mediante tratados) por razón del ámbito de aplicación de las normas

internacionales.



Las normas imperativas son universales al ser aceptadas y reconocidas por la Comunidad Internacional de

Estado en su conjunto. Las normas dispositivas se reparten entre el Derecho Internacional General y el

Derecho Internacional Particular.



La compatibilidad jurídica del fenómeno particularista con el Derecho Internacional General requiere el

reconocimiento de la primacía de las normas de “ius cogens” y de la Carta de la ONU.



 Funciones del Ordenamiento Internacional



La existencia de conflictos de intereses dentro del marco de cualquier grupo social es el punto de partida

obligado de cualquier concepción del derecho que regula las relaciones de dicho grupo y de las funciones

que ese ordenamiento cumple. Frente a tales conflictos se impone la función de pacificación, de mantener o

restablecer la seguridad, junto a otra función de satisfacción, cuyo objetivo es la obtención de una solución

aceptable de los conflictos.



Actualmente las funciones del ordenamiento internacional son:



 Función de mantenimiento del modelo de relaciones original y específico del grupo social internacional,

cuyo principal postulado jurídico es la preservación de la paz y seguridad internacional.



 Función de adaptación a las demandas que emanan del medio internacional, cuyo principal postulado

jurídico es la cooperación generalizada.



 Función de integración que potencie el consenso en torno a ciertos intereses colectivos esenciales del

grupo social internacional, cuyo principal postulado es la creación y protección solidaria de cierto derecho

imperativo.



Para concluir decir que la protección y promoción de los derechos humanos parece que pugna por inspirar

como su principal postulado jurídico al ordenamiento internacional de nuestros días.



TEMA 2



EL ESTADO EN DERECHO INTERNACIONAL



 Los Estados soberanos como sujetos tradicionales del Derecho Internacional Público



A la hora de trazar una teoría de la subjetividad internacional, conviene no confundir las situaciones de sujeto

de las relaciones internacionales y sujeto de Derecho internacional. Aquélla conlleva la calidad de actor

o protagonista de esas relaciones en el plano sociológico, en tanto que ésta significa ser titular de derechos y

obligaciones según las reglas del orden jurídico internacional. Esta distinción entre los 2 planos, sociológico y

jurídico, sirve para poner en evidencia el hecho de que algunas entidades que actúan en la escena

internacional, como las empresas trasnacionales o las organizaciones internacionales no gubernamentales,

cualquiera que pueda ser su relevancia como actores internacionales, carecen por lo general de subjetividad





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internacional al no depender en cuanto a su estatuto jurídico del Derecho Internacional, sino del Derecho de

uno o varios Estados.



Hay que plantearse la noción de “sujeto de Derecho Internacional”; los sujetos de D.I son aquellas entidades

destinatarias de las normas jurídicas internacionales, que van a participar en la elaboración de estas normas,

y que generalmente tienen legitimación para reclamar su cumplimiento a los otros destinatarios de las

mismas normas jurídicas, y en caso de que no las cumplan pueden incurrir en responsabilidad internacional.



Por lo tanto podemos fijar unos requisitos que deben cumplir los sujetos de D.I:



 Ser destinatarios de las normas jurídicas internacionales.



 Que participe en el proceso de elaboración de esas normas.



 Tener legitimación para presentar reclamaciones internacionales por incumplimiento de esas mismas

normas internacionales.



 Incurrir en responsabilidad internacional.



Un análisis de la evolución del D.I nos muestra una progresiva tendencia al ensanchamiento del círculo de

sus sujetos. Y es que, desde una concepción dinámica del D.I, es preciso admitir que éste no conoce límites

en cuanto a sus sujetos, pues las propias necesidades de la comunidad jurídica internacional pueden

aconsejar o incluso exigir el investir de personalidad internacional a determinadas entidades, así ocurrió al

plantearse la cuestión de si las Naciones Unidas poseían o no capacidad para presentar una reclamación

internacional contra un Estado, el TIJ, en su opinión consultiva de 11 de Abril de 1949 sobre la reparación de

daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas.



El resultado es que hoy día se puede hablar de una pluralidad de sujetos de D.I incluso en el D.I clásico o

tradicional se reconocía, junto a los Estados a otras entidades (la Santa Sede, los grupos rebeldes con

estatuto de beligerancia) en cuanto poseedoras de un cierto grado de subjetividad internacional.



A decir verdad, la tesis que considera a los Estados como los únicos sujetos de D.I no aparece en el

desarrollo histórico de este orden jurídico hasta una fecha relativamente tardía, se puede decir que la

reducción radical de los sujetos de D.I al Estado vino en el plano doctrinal de la mano del positivismo, con

todo, esa posición reduccionista se veía forzada a reconocer ciertas excepciones, y por otro lado la aparición

a lo largo del siglo XIX de unas estructuras institucionales (comisiones fluviales, uniones administrativas) que

dieron origen a las organizaciones internacionales actuales ponía en evidencia la estrechez de dicha

posición, que en aras de su coherencia se debatía entre la negación de personalidad a esas nuevas

entidades y la atribución a las mismas del calificativo de Estado o, en todo caso, de órgano colectivo de un

grupo de Estados, carente, en cuanto tal, de una voluntad distinta de la de éstos.



Se ha producido, en definitiva, una diversificación de los sujetos de D.I, conservando, no obstante, los

Estados su carácter de sujetos originarios de este orden jurídico. Así pues, la extensión de la capacidad

internacional no es la misma en todos los casos. Los Estados, en su calidad de sujetos originarios de D.I

poseen una capacidad plena, mientras que otras entidades sólo disponen de una capacidad restringida, que

incluye aquellas posibilidades de actuación que les han sido atribuidas en virtud del acto de su creación.



Por lo tanto sólo los Estados gozan de plenitud de competencia para:



 Celebrar tratados y acuerdos internacionales.



 Formular reclamaciones internacionales.



 Mantener relaciones diplomáticas y consulares con otros sujetos de D.I.



 Concepto y elementos constitutivos del Estado









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La concepción de Estado presupone la existencia de una colectividad humana, organizada políticamente

sobre un territorio, pero lo que realmente caracteriza al Estado como entidad singular, es que no está

sometida a ningún poder ni autoridad extraña (lo que le caracteriza es, pues, la nota de soberanía).



De esta definición se pueden extraer los elementos constitutivos del Estado.



Territorio



Constituye uno de los aspectos característicos del Estado que lo diferencian de otros sujetos internacionales

como las O.I que carecen de él. Es el espacio físico dentro del cual la organización estatal ejercita en plenitud

la propia potestad de gobierno.



El territorio abarca un conjunto de espacios (la superficie terrestre, ciertos espacios marítimos próximos a

ella, el espacio aéreo suprayacente) en los cuales el Estado despliega con el máximo de intensidad sus

poderes soberanos.



El territorio estatal está delimitado por fronteras sin que sea imprescindible que éstas aparezcan fijadas con

absoluta precisión dándose la circunstancia de que en algunos casos la delimitación fronteriza se realizó con

posterioridad al nacimiento del Estado.



Por tanto debemos concluir afirmando que la sociedad de Estados no puede concebirse sin la referencia a la

base territorial.



Población



Es elconjunto de personas que de modo permanente habitan[ en el territorio del Estado y están, en general,

unidas a éste por un vínculo de nacionalidad.



Ahora bien, el hecho de que la población se identifique en principio con el conjunto de personas que ostentan

la nacionalidad del Estado, no es óbice para que el propio Estado ejerza algunas de sus competencias sobre

los no nacionales que residan en él de modo ocasional o continuado. Y el hecho de que las competencias

personales del Estado se ejerzan normalmente sobre una base territorial (es decir, dentro del propio territorio)

no impide que a veces tengan un alcance extraterritorial.



El Gobierno



Es la expresión de la organización política del Estado. Esta organización se manifiesta a través de los

órganos encargados de llevar a cabo la actuación social del Estado, tanto en el interior como en el exterior, a

través de la creación de normas jurídicas que se impongan a la población y a la propia organización

gubernamental, en general dentro del territorio del Estado y a través de la existencia de un poder político

autónomo, respecto de los otros que ejercen su actuación en la sociedad.



El gobierno debe ser electivo en el sentido de que debe estar en condiciones de desarrollar las funciones

estatales en la esfera interna y de hacer frente a los compromisos del Estado con otros sejtos de D.I en la

esfera externa.



En este 2º aspecto el art. 4 de la Carta de las NU exige a todo Estado candidato a miembro de la ONU el

estar capacitado para cumplir las obligaciones derivadas de la Carta.



 Soberanía y Estatuto Jurídico-Internacional del Estado



El Estado soberano se caracteriza por no depender de ningún otro orden jurídico estatal, ni de ningún otro

sujeto de D.I, dependiendo únicamente del D.I. La soberanía se nos muestra como un principio constitucional

del D.I, símbolo del hecho de que éste último opera sobre la base de coordinación entre los Estados y no de

subordinación entre los mismos y su esencia consiste en el derecho a ejercer las funciones de Estado en un

plano de independencia e igualdad respecto de otros Estados.



Una expresión concreta de la soberanía es la igualdad soberana (igualdad jurídica) de los Estados. En virtud

de dicho principio todos los Estados tienen iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros de





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la Comunidad Internacional pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole. Se

trata pues de una igualdad jurídica.



Otro principio derivado de la noción de soberanía es el principio de no intervención en los asuntos

internacionales de otros Estados.



La independencia contiene los elementos de la exclusividad, la autonomía y la plenitud de la competencia

estatal:



 La exclusividad de la competencia significa que en principio, en un territorio determinado sólo

ejerce una competencia estatal.



 La autonomía de la competencia supone la libre decisión en la esfera de competencia propia, lo

que expresa que el Estado actúa según su propio criterio.



 La plenitud de la competencia sirve para distinguir la competencia del Estado, de las

competencias de otras colectividades públicas, que siendo competencia de atribución, están

limitadas en cuanto a su objeto.



 La inmunidad de jurisdicción y de ejecución



En la vida de la relación internacional los Estados admiten que otros Estados extranjeros mantengan

relaciones de muy diverso tipo en el ámbito de su propia soberanía. Como consecuencia de estas actividades

pueden surgir litigios en los que los Estados pueden acudir a los tribunales.



Se produce una situación en la que se enfrentan una entidad soberana con otra entidad que también goza de

soberanía.



Para armonizar estos intereses contrapuestos se ha desarrollado en el ordenamiento jurídico internacional la

regla o principio de inmunidad del Estado o inmunidad soberana, en virtud del cual los Estados (en

determinadas circunstancias) no están sometidas a los Tribunales u órganos administrativos de otro Estado.



Inmunidad significa la falta de poder o la necesidad de no ejercerlo o suspenderlo en determinados casos.



En el orden internacional y en relaciones con los Estados extranjeros la inmunidad presenta 2 modalidades:



 Inmunidad de jurisdicción, en virtud de la cual el Estado extranjero no puede ser demandado ni sometido

a juicio ante los Tribunales de otros Estados.



 Inmunidad de ejecución, en virtud de la cual el Estado extranjero y sus bienes no pueden ser objetos de

medidas de ejecución o de aplicación de las decisiones judiciales y administrativas por los órganos del

Estado territorial.



La inmunidad del Estado no es absoluta dado que como todo derecho, la inmunidad puede ser objeto de

renuncia y también tiene límites según la naturaleza del asunto.



Los Estados extranjeros están obligados a observar las leyes del Estado en el que desarrollan sus

actividades. Además, los Estados extranjeros están obligados a observar sus obligaciones internacionales y

desde este punto de vista, no gozan de ninguna inmunidad del Estado se refiere sólo a los procedimientos

judiciales ante los Tribunales de otros países y no afecta en ningún caso a la responsabilidad internacional

del Estado, en el caso de incumplimiento de sus obligaciones conforme al Derecho Internacional y a las

controversias en que los Estados sean parte ante los Tribunales Internacionales.



Las normas internacionales sobre la inmunidad del Estado son esencialmente consuetudinarias.



 Alcance de la inmunidad de jurisdicción









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Al respecto de la inmunidad de jurisdicción existen 2 concepciones: una amplia (inmunidad absoluta) y otra

restringida (inmunidad restringida).



En virtud de la 1ª, los Estados extranjeros no pueden ser demandados ni sometidos a la jurisdicción de un

determinado país, incluso si se trata de asuntos civiles o mercantiles. Esta concepción ha sido seguida

durante muchos años por los Tribunales británicos y americanos.



Con respecto a la 2ª concepción, supone reconocer la inmunidad de las actuaciones jurídicas y negarla en los

casos en que dichos Estados actúen como podría hacerlo un particular.



Esta limitación de la inmunidad se ha justificado con el argumento de que los Estados extranjeros al realizar

operaciones comerciales, dejaban de lado su soberanía y se situaban en pie de igualdad con los particulares

que contrataban.



Al respecto de la inmunidad hay que hacer una distinción entre actos iure imperi y actos iure gestonis,

pues la doctrina de la inmunidad restringida se ha desarrollado partiendo de que gozan de inmunidad de

actos realizados por el Estado en el ejercicio de su soberanía (actos iure imperio) y no pueden ampararse en

la inmunidad los actos propios de los actos de gestión o administración (actos iure gestionis).



El problema radica en que no existe ningún criterio para determinar cuándo estamos ante un acto de iure

imperi y cuando ante un acto iure gestionis.



Para unos, el criterio decisivo vendría dado por la naturaleza del acto o actividad. Así, si se trata de un acto

que sólo puede ser realizado por un Estado o en nombre de un Estado, estamos ante un acto político, un acto

de poder jurídico y por tanto, no puede ser sometido a juicio de autoridad extranjero, sin atentar contra la

soberanía de dicho Estado. Si por el contrario, se trata de un acto que podría realizar un particular, aunque se

persiga una finalidad política, el acto sería un acto de gestión y, por tanto, podría ser juzgado por los

tribunales de otro Estado.



Para otros autores, el criterio decisivo consistiría en saber si el acto o la actividad tiene finalidad política. Sin

embargo este es un criterio muy delicado porque cualquier tipo de actuación puede relacionarse con una

finalidad política más o menos remota.



 Excepciones a la inmunidad de jurisdicción



La Convención Europea de 1972 recoge las siguientes excepciones a la inmunidad del Estado;



 La sumisión voluntaria del Estado a la jurisdicción de los Tribunales de otro Estado. El consentimiento no

puede sobreentenderse y ha de manifestarse de modo claro e inequívoco.



 La renuncia como medio formal de someterse a la jurisdicción de otro Estado. Puede entenderse como un

superior de sumisión voluntaria de hecho, sus efectos son equivalentes.



 Las actio de naturaleza comercial o mercantil realizados por el Estado o sus organismos.



 Los asuntos de naturaleza civil, laboral o referentes a los inmuebles situados en el Estado del otro.



 Inmunidad de ejecución



La inmunidad del Estado se extiende también a las medidas de ejecución (procedimiento de apremio,

embargo de bienes...) que se tomen contra los bienes de los Estados extranjeros, que se encuentren en el

territorio de otro Estado.



Generalmente se entiende que la inmunidad de ejecución también comprende las medidas cautelares que

establezcan los Tribunales antes de dictar la sentencia.



La práctica internacional distingue la inmunidad de jurisdicción en el sentido de: potestad de los tribunales de

juzgar, de la inmunidad de ejecución como conceptos distintos. De hecho, la distinción es importante porque







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la sumisión voluntaria o la renuncia a la inmunidad de jurisdicción no implican la sumisión o renuncia a la

inmunidad de ejecución.



Generalmente se considera que la inmunidad de ejecución depende de si los bienes que se pretenden

ejecutar se destinan al ejercicio de funciones políticas. Se ha dicho que debería descartarse la ejecución en

todos los casos en que se enfrentan con la soberanía de un Estado extranjero, es decir, cuando se trata de

bienes indispensables para el adecuado funcionamiento de los servicios políticos, tales como los fondos

políticos.



5. Identidad y reconocimiento y sucesión de Estado



A) El reconocimiento del Estado



La aparición de un Estado en la escena internacional puede producirse ex novo, sin que otros Estados se

vean afectados, o bien a partir de Estados preexistentes, ya sea a resultas de su modificación e extinción.



Una vez que un Estado creado por cualquiera de estas vías reúne de hecho los elementos que lo

caracterizan como tal, puede decirse que existe en tanto que sujeto pleno del D.I. Desde entonces, los otros

Estados están en condiciones de verificar su existencia real, prestándole su reconocimiento.



Acto declarativo es “el acto libre por el cual uno o varios Estados constatan la existencia sobre un territorio

determinado de una sociedad humana políticamente organizada, independientemente de cualquier otro

Estado existente, capaz de observar las prescripciones del D.I”.



No obstante, si bien el nuevo Estado es sujeto de D.I desde que nace, no puede ejercitar plenamente ciertos

derechos hasta que haya sido reconocido, por lo cual se ha dicho que el acuerdo de iniciar relaciones

oficiales con el nuevo Estado tiene ya un carácter constitutivo.



El reconocimiento es, por otra parte, un verdadero acto jurídico y no un puro gesto político. Así, al ser el

reconocimiento un acto voluntario, sólo el autor del reconocimiento queda vinculado a él.



No hay, por otra parte, un deber jurídico-internacional de reconocer, si bien pueden observarse en la práctica

orientaciones en apoyo de la concepción del reconocimiento obligado. Esa inexistencia de una obligación de

reconocer se traduce a veces en situaciones de negativa de reconocimiento.



En la doctrina y en la práctica internacionales se ha buscado preconizar un deber jurídico-internacional de no

reconocer en aquellos casos en que la situación se establece en contradicción con una regla jurídica como la

que prohíbe el uso ilícito de la fuerza, pero lo cierto es que diversos factores políticos dificultan la viabilidad

de tal pretensión.



Las formas y el proceso de reconocimiento



En cuanto a las formas que puede revestir el reconocimiento, cabe distinguir por una parte entre un

reconocimiento individual y un reconocimiento colectivo, y por otra entre un reconocimiento expreso y un

reconocimiento tácito o implícito (deducido de hechos concluyentes, como el intercambio de agentes

diplomáticos, la celebración de un tratado con un nuevo Estado...). La forma más frecuente es la del

reconocimiento individual expreso que habitualmente se hace mediante un acto unilateral (nota

diplomática, declaración) aunque a veces puede efectuarse a través de un tratado bilateral con el Estado al

que se pretende reconocer o de un comunicado conjunto ad hoc.



La cuestión de si la admisión de un nuevo Estado en una organización internacional implica el reconocimiento

por los distintos Estados miembros de la organización, es una cuestión controvertida que tiende a resolverse

en un sentido negativo a partir de la consideración del reconocimiento como un acto libre y discrecional y,

como tal, no obligatorio.



Las modificaciones políticas de los Estados: el reconocimiento de Gobiernos



Cualesquiera de cambios sobrevenidos en el régimen político de un Estado dejan inalteradas sus

obligaciones internacionales frente a terceros. Ello no significa que los cambios internos en un Estado

carezcan de toda relevancia en el plano jurídico internacional. Esos cambios internos pueden influir en el





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sentido de que un nuevo gobierno surgido en un Estado por vías de hecho en contradicción con el orden

constitucional establecido puede verse en dificultades para ejercer, en plenitud, sus funciones en el plano

internacional si no se ve respaldado por el reconocimiento de los gobiernos de otros Estados.



Mediante el reconocimiento de gobiernos se declara la voluntad de permanecer relaciones con un gobierno

que ha venido a sustituir a otro de forma irregular, esto es, contrariando la legalidad constitucional vigente.



Se han elaborado 2 doctrinas sobre el reconocimiento de gobiernos: la Doctrina Tobar, inspirada en el

criterio de la legalidad, y la Doctrina Estrada, inspirada en el criterio de la efectividad.



Según la doctrina Tobar la manera más eficaz de poner término a los cambios violentos de gobierno

consiste en que los Estados se nieguen a reconocer los gobiernos transitorios, nacidos de las revoluciones,

hasta que demuestren que gozan del apoyo de su país.



La Doctrina Estrada sustituye el reconocimiento expreso por el tácito al referirse a la posibilidad de mantener

o retirarlos agentes diplomáticos acreditados.



La práctica española en materia de reconocimiento de gobiernos ha venido inspirándose, en general, en la

Doctrina de Estradas, sobre todo en las relaciones con los países iberoamericanos.



B) La sucesión de Estados



La causa de que se produzca una sucesión de Estados o sustitución de un Estado por otro es siempre una

modificación territorial de conformidad con el Derecho Internacional, es decir, cunado de forma lícita un

Estado pierde territorio y otro Estado adquiere territorio.



La sucesión de Estados viene regulada en 2 convenios internacionales: el Convenio de Viene de 1978 sobre

la sucesión de Estados en materia de tratados y el Convenio de 1983 sobre la sucesión de Estados como

sustitución de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado. Se acordó en 2 convenios, definir

la sucesión de Estados como la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones

internacionales de un territorio.



La Tipología de los supuestos de sucesión de Estados



1º Sucesión respecto de una parte del territorio de un Estado: tiene lugar cuando una parte del territorio de un

Estado es transferida por éste a otro Estado.



2º Estado de reciente independencia, es decir, un Estado sucesor cuyo territorio, antes de la fecha de la

sucesión, dependía del Estado predecesor.



3º Unificación de Estados. Tiene lugar cuando 2 ó más Estados se unen, extinguiéndose la personalidad de

ambos y forman un nuevo sujeto de D.I.



4º Separación de parte o de partes del territorio de un Estado, dando lugar a la formación de uno o varios

Estados sucesores continúe o no existiendo el Estado predecesor.



5º La disolución. Tiene lugar cunado un Estado se disuelve y deja de existir, formando las partes del territorio

del Estado predecesor 2 ó más Estados sucesores.



Una modificación territorial en violación del D.I no puede dar lugar a la aplicación de las reglas de la sucesión

de Estados, pues el D.I prohíbe el uso de la fuerza armada. Incluso un uso legal de la fuerza armada,

fundado en el derecho de legítima defensa frente a una agresión, tampoco permite al Estado que repele la

agresión apoderarse de parte o de todo el territorio del Estado agresor.



En los supuestos 1º y 2º la regla adoptada es la de la tabla rasa, según la cual ningún Estado está vinculado

por los Tratados celebrados previamente por el Estado anterior. En los supuestos 3º y 4º el principio aplicable

es el de la continuidad, lo que significa que los Estados estarán vinculados por los tratados anteriormente

creados. La regla de la continuidad excluye si los Estados interesados acuerdan otra cosa o si se deduce del

tratado que su aplicación a los nuevos Estados es incompatible con el objeto y fin del tratado.





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Respecto a los efectos de la sucesión sobre la cualidad de miembro de un O.I, la práctica de la NU es

muy variada. En los casos de división, escisión o fraccionamiento de un Estado miembro la práctica ha sido

uniforme y consiste en que el nuevo Estado debe solicitar ser admitido como nuevo miembro de la OI. En los

casos de fusión de los Estados se considera al nuevo Estado nacido de la fusión como miembro de las N.U.



 Los órganos del Estado para las relaciones internacionales: órganos centrales, relaciones

diplomáticas y consulares



Debido a su composición colectiva y a su naturaleza de persona jurídica, los sujetos de D.I sólo pueden

relacionarse entre sí mediante los órganos de las relaciones internacionales, personas o conjuntos de

personas que obran en nombre del sujeto al que representan.



A) Órganos externos permanentes. Diplomacia Clásica o tradicional



Los órganos externos permanentes encarnan las formas clásicas o tradicionales de diplomacia



 Las representaciones diplomáticas ante otros Estados



Los diplomáticos son agentes que un Estado envía a otro Estado para desarrollar las relaciones

internacionales entre ambos. Las funciones de una misión diplomática han sido clasificadas en 2 grupos:



 Las funciones normales, divididas a su vez en 2 clases:



 Las que constituyen objetivos.



 Las que constituyen medios para alcanzar los objetivos.



 La funciones excepcionales ejercidas cuando un Estado acepta la protección o representación de

intereses de Estados terceros.



Los agentes diplomáticos pueden ser clasificados conforme a diversos criterios: según las precedencias y

honores, atendiendo a la permanencia en las funciones o a la naturaleza de éstas...



El nombramiento de un jefe de misión diplomática corresponde al Jefe del Estado acreditante, que deberá

asegurarse de que la persona que se proponga acreditar ha obtenido el asentimiento del Estado receptor, lo

que se conoce por el plácet. El nombramiento se acredita ante el Estado receptor por medio de las “Cartas

Credenciales” o de las “Cartas de Gabinete”.



El inicio de la misión diplomática va marcado por la presentación de las Cartas Credenciales. La misión

diplomática se compone de un Jefe y de funcionarios diplomáticos de diverso rango. Puede terminar por

diversas causas: por ser llamado el Agente por el Estado acreditante; por ser declarado el Agente persona

non grata.



El ejercicio de las funciones diplomáticas con la libertad necesaria requiere una serie de garantías, conocidas

como privilegios e inmunidades que suponen para el Agente una condición jurídica especial respecto a los

extranjeros que residen en el territorio del Estado receptor.



Como privilegios tenemos:



 Utilizar la bandera y el escudo del Estado acreditante en los locales de la Misión.



 El que se le preste ayuda por el Estado receptor para obtener los locales necesarios para las misiones.



 La exención de impuestos sobre los locales.



 La libertad de circulación y tránsito por el territorio del Estado receptor...



Como inmunidades están:



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 La inviolabilidad de los locales de la misión, de los archivos, documentos y correspondencia oficial de la

Misión.



 La persona del Agente diplomático gozará de inviolabilidad y no podrá ser objeto de detención ni arresto;

gozará de inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa...



b. Las representaciones ante Organizaciones Internacionales



Mientras que en las relaciones diplomáticas entre Estados intervienen 2 sujetos (Estado acreditante y

receptor), en las relaciones entre las OI y los Estados que establecen misiones permanentes se crea una

relación triangular: entre la Organización y el Estado que envía la Misión; entre la Organización y el Estado

huésped o de Sede; y entre el Estado que envía y el Estado huésped o de Sede a través de la OI. El

establecimiento de una “misión permanente” es facultad de los Estados miembros de la Organización

siempre que las reglas de ésta lo permitan y deberá manifestarse por ella con antelación al Estado huésped.



 Los Agentes consulares



Entendemos por tales a los agentes oficiales que un Estado establece en ciertas ciudades de otro Estado,

con el fin de proteger sus intereses y los de sus nacionales. Los cónsules no son agentes diplomáticos.



Las funciones de los cónsules son muy variadas y abarcan los campos de la protección de los nacionales e

información al Estado y a funciones de carácter administrativo, notarial, de colaboración con los Tribunales de

Justicia y a otras relativas al estaco civil de las personas y las sucesiones. El cónsul ejerce además, otras

funciones relacionadas con la navegación marítima, el comercio y el ejercicio de las profesiones.



Clases, tradicionalmente se ha distinguido entre cónsules enviados o de carrera (consules missi) y los

honorarios (consules electi). Los primeros son funcionarios públicos del Estado que los nombra y poseen la

nacionalidad de éste, son pagados por el Estado que los envía y no ejercen, en general, otras funciones que

las profesionales. Los consules electi pueden ser súbditos del Estado que los designa o extranjeros y ejercer

el comercio u otras profesiones, su servicio es gratuito, aunque pueden recibir una subvención para gastos de

locales y de representación.



Inicio y fin de la función consular, los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que envíe y

admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado receptor. Los procedimientos concretos de

nombramiento y admisión serán determinados por las leyes y reglamentos internos de los Estados

interesados. Las funciones de un miembro de Oficina consular se darán por terminadas mediante notificación

del Estado que envíe al Estado receptor, por revocación del exequátur o por notificación del Estado receptor.



B) Los Órganos Externos Temporales: la Diplomacia Ad Hoc



Se distinguen dentro de ella 3 categorías: delegados en las conferencias internacionales, enviados itinerantes

y las misiones especiales.



 Las misiones especiales



Por misión especial se entiende una misión temporal, que tenga carácter representativo del Estado, enviada

por un Estado ante otro con el consentimiento de este último para tratar con él asuntos determinados o

realizar ante él un cometido determinado.



Por tanto, lo que caracteriza a una misión especial es:



 Temporalidad, es decir, que no es permanente.



 Representatividad, esto es, que represente al Estado que envíe.



 Consentimiento del Estado receptor.



 Tener por finalidad el cumplimiento de una tarea concreta que se determinará por consentimiento mutuo

del Estado que envía y el receptor.



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La designación de los miembros la hará libremente el Estado que envía; pero el Estado receptor podrá

negarse a aceptar una misión, sin tener que explicar las razones que le mueven a ello.



El inicio en sus funciones de la misión especial comenzará desde la entrada en contacto oficial con el

Ministerio de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado receptor, y el fin de la misma se llevará a cabo

por acuerdo entre los Estados interesados, por realización del cometido o expiración del plazo convenido.



Los privilegios e inmunidades son, prácticamente, los mismos que los otorgados y reconocidos a las

Misiones Diplomáticas y sus miembros.



 Las delegaciones en conferencia intergubernamentales



Han sido definidas como “toda reunión de representantes de diferentes Estados u Organismos

internacionales que discuten un problema y tratan, a través de la negociación, de encontrar solución a un

punto controvertido”.



 Las delegaciones en reuniones determinadas de órganos de Organizaciones Internacionales



Las delegaciones enviadas por los Estados miembros de las Organizaciones Internacionales a cada una de

las reuniones específicas mantenidas por los órganos de éstas no suelen estar compuestas en su totalidad

por los miembros de la representación ante la Organización de que se trate, sino que están a menudo

integradas en todo o en parte por personal enviado ad hoc por los gobiernos participantes.



En régimen jurídico aplicable a tales delegaciones ha de buscarse en los acuerdos respectivos de sede o de

privilegios e inmunidades de la organización internacional.



 Otras formas de diplomacia ad hoc



 Las oficinas temporales o permanentes en el extranjero. Los Estados crearlas con

finalidades muy diversas. Las más generalizadas son las oficinas comerciales.



 La diplomacia realizada a través de funcionarios de la Administración del Estado,

distintos a los diplomáticos, que se desplazan a otros países para iniciar

contactos, discutir con sus colegas asuntos de interés común o incluso para

prestar asesoramiento. En estos casos, salvo que el Estado que envía les haya

otorgado rango diplomático y, por tanto, se beneficien del estatuto privilegiado, lo

normal es que no se les conceda trato especial.



C) Los Órganos Centrales: la Diplomacia Directa



Los principales son el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno, el Ministro de Asuntos Exteriores y los Agentes

Diplomáticos y consulares.



Tales órganos tienen origen y carácter internos, pero no sólo ejercen funciones internas, sino también

internacionales. Su carácter interno les distingue de la figura jurídica de la representación internacional, en

cuyo caso el órgano es independiente del Estado en cuyo nombre obra.



 El Jefe del Estado y el Jefe de Gobierno



El Jefe de Estado es el órgano de superior categoría política y administrativa del Estado.



Corresponde al derecho interno establecer su procedimiento de designación y sus competencias, incluso

respecto de las relaciones internacionales. En líneas generales, tales competencias del Jefe del Estado en el

plano internacional consisten en el llamado ius representationis omnimodae, esto es, la alta dirección de la

política exterior, la ratificación o la adhesión a los tratados, el poder de declarar la guerra y de concluir la paz,

la facultad de enviar y recibir a los agentes diplomáticos y nombrar los cónsules.



En general corresponde al Jefe del Estado la competencia de declarar la voluntad del Estado respecto de los

otros Estados, aunque la competencia para formar dicha voluntad le es atribuida generalmente por los



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Derecho Internacional Público y Privado







ordenamientos internos en colaboración con otros órganos del Estado. Así, en los regímenes dualistas, la

dirección y coordinación de la acción política del país son competencia del Jefe de Gobierno, que es el

superior jerárquico del Ministerio de Asuntos Exteriores.



Pero el D.I también tiene en cuanta al Jefe del Estado. Por un lado, lo incluye (junto al Jefe del Gobierno y al

Ministro de Asuntos Exteriores) entre los órganos que, en virtud de sus funciones, se consideran que vinculan

a su Estado en materia de tratados sin tener que presentar plenos poderes. Por otro lado, el Reglamento del

Consejo de Seguridad de las N.U, aunque exige que cada miembro del Consejo de Seguridad ha de estar

representado en las reuniones del mismo por un representante acreditado, añade que el Jefe de Gobierno o

el Ministro de Relaciones Exteriores tendrán derecho a ocupar un asiento en el Consejo de Seguridad sin

presentar credenciales.



Cuando el Jefe del Estado visita un Estado extranjero, goza internacionalmente de un status privilegiado,

para que pueda ejercer de forma independiente sus funciones. Tales privilegios e inmunidades, extensibles a

los Jefes de Gobierno, están contenidos en 2 clases de fuentes;



 En normas consuetudinarias internacionales, inviolabilidad penal, inmunidad de jurisdicción penal, la

inmunidad de jurisdicción civil es discutida (en general se distingue entre actos iure imperio, es decir,

realizados en el ejercicio de sus funciones que quedan exentos y los actos privados, sobre los que suele

negar la inmunidad); otros privilegios son la exoneración de impuestos personales, de consumo y similares.



 En normas convencionales.



 El Ministerio de Asuntos Exteriores



El Ministro de Asuntos Exteriores dirige el Ministerio de Asuntos Exteriores y la rama administrativa que lleva

a cabo la política exterior y se encuentra al frente de la diplomacia de su país.



Corresponde al derecho interno la reglamentación de sus funciones y la organización del Ministerio de que es

Jefe. En España, al Ministro de Asuntos Exteriores se le asigna una doble misión; ser el encargado de

mantener la unidad de acción del Estado y ser el intermediario entre el Estado español y los Estados

extranjeros.



En el plano internacional el Ministro de Asuntos Exteriores, cuando participa en una misión especial del

Estado que envía, gozará en el Estado receptor o en un 3º Estado, de las facilidades y de los privilegios e

inmunidades reconocidas por el Derecho Internacional.



 Las Delegaciones de los Órganos Legislativos Estatales en las Asambleas Parlamentarias de ciertas

Organizaciones Internacionales o en otras Reuniones Interparlamentarias



La generalización de la diplomacia directa se ha extendido también a los parlamentarios. Los tratados

constitutivos de algunas Organizaciones Internacionales han creado Asambleas Parlamentarias, constituidas

por miembros del poder legislativo de los Estados miembros de la organización de que se trate. El régimen

jurídico. Los privilegios y las inmunidades de estos representantes figurarán en los respectivos acuerdos de

sede y acuerdos de privilegios e inmunidades.



TEMA 3



LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES - GENERALIDADES



 Origen, evolución, concepto, caracteres y clasificación



La sociedad internacional se nos muestra cada día más compleja y heterogénea.



Junto al Estado que sigue constituyendo el centro de la vida social internacional y el sujeto por excelencia del

Derecho Internacional aparecen otras entidades que destacan con fuerza propia: las Organizaciones

Internacionales, que son sujetos internacionales que obedecen a una lógica de cooperación e incluso de

integración motivada por el hecho de que en un mundo como el actual los verdades problemas sociales

difícilmente pueden solucionarse a escala exclusivamente estatal.





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Derecho Internacional Público y Privado







Irrumpen así a comienzos del siglo XIX es la escena internacional las primeras organizaciones

internacionales que, rudimentarias y principalmente técnicas, en un primer momento, van a ir luego a lo

largo del siglo afirmándose y proliferando de tal modo que su número actual es muy superior al de los

Estados y sus actividades abarcan prácticamente la totalidad de las relaciones internacionales

contemporáneas, lo que significa que las O.I hayan reemplazado a los Estados, puesto que son éstos los que

deciden la creación y desaparición de las O.I pero lo que sí es cierto es que los Estados ya no son los únicos

destinatarios de las normas internacionales, es decir, ya no son los únicos titulares de los derechos y

obligaciones en el ordenamiento internacional.



Concepto



Las organizaciones internacionales son las asociaciones voluntarias de Estados establecidas por acuerdo

internacional, dotadas de órganos permanentes, propios e independientes encargados de gestionar unos

intereses colectivos y capaces de expresar una voluntad jurídicamente distinta a la de los Estados.



De esta definición podemos extraer el rasgo fundamental d las O.I, su autonomía jurídica, es decir, el

disfrute de una personalidad jurídica internacional distinta a la de los Estados miembros y necesaria para el

cumplimiento de los fines para los que fueron creados.



Ahora bien, a diferencia de los Estados que poseen una personalidad jurídica plena y general, las O.I van a

tener afectada esa personalidad por el principio de especialidad, es decir, su personalidad va a estar

limitada al logro de los objetivos y funciones que les fueron confiados tal y como aparece expresada en los

tratados constitutivos.



Pero además las O.I constituyen entidades muy individualizadas, diferenciándose notablemente unos de

otros tanto desde el punto de vista de sus funciones como desde el punto de vista de las competencias que

le han sido conferidas, por lo que no e posible referirse a una persona jurídica de igual alcance para todas

ellas necesitándose examinar las reglas particulares de cada O.I para pode determinar su personalidad

jurídica.



Los caracteres de las Organizaciones Internacionales son:



 Son sujetos de Derecho Internacional.



 Creados por los Estados mediante tratados.



 Dotados de órganos permanentes con voluntad propia, jurídica y distinta a la de los Estados miembros.



Estamos, pues, ante una estructura nueva creada por los Estados para facilitar la cooperación, sin tener que

convocar una conferencia cada vez que surja un problema.



Los rasgos comunes de las Organizaciones Internacionales son:



 Todas las O.I tienen una base estatal.



 Tienen voluntad propia, distinta de los Estados.



 En las O.I hay que mirar el Tratado constitutivo para determinar las competencias que tienen atribuidas.



 Las O.I tienen órganos permanentes e independientes de los Estados miembros. Normalmente tienen uno

deliberante, uno ejecutivo y otro administrativo.



La clasificación se puede hacer de la siguiente manera:



 Según sus fines:



 Generales, aquellas cuyo ámbito de actuación va a ser general, es decir, no se circunscriben a un ámbito

de actuación específico, por ejemplo, la ONU.





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Derecho Internacional Público y Privado







 Específica, se crean para una finalidad concreta, por ejemplo, OTAN, UNESCO.



 Por su composición:



 Universal, abiertas a la participación de todos los Estado, por ejemplo, la ONU.



 Regional, su tratado fundacional la limita a una serie de Estados. Son regionales todas aquellas que no

son universales.



 Por sus competencias:



 Cooperación, creadas para cooperar en la dotación de fines específicos.



 Integración, son aquellas en las que los Estados cuando pasan a formas parte de ellos, ceden parte de su

soberanía en determinadas materias a las O.I, puesto que ellas tienen supremacía.



 Personalidad y estatuto jurídico-internacional de las Organizaciones Internacionales



Por su origen y evolución histórica el D.I ha tenido que aceptar como únicos sujetos de D.I a los Estados. No

obstante, el desarrollo de la cooperación internacional y el papel creciente que en ella desempeñan las O.I

fue posibilitando que a partir de la II Guerra Mundial y en especial como consecuencia de la creación de la

ONU, se fuera abriendo paso de manera progresiva su subjetividad internacional. Esta evolución se refleja

claramente a través de 2 corrientes doctrinales:



 La Doctrina Internacional.



 La Jurisprudencia Internacional.



El fundamento de la personalidad jurídica de las O.I, al respecto existen 2 corrientes doctrinales:



 La Doctrina Internacional.



 La Jurisprudencia Internacional.



La 1ª se ha ocupado del problema de la subjetividad Internacional de las O.I, desde el momento en que éstas

aparecieron en la vida internacional. Tres grandes corrientes se han ido perfilando al respecto.



La 1ª corriente se decanta por asimilar las O.I a los Estados reconociéndoles:



 Personalidad internacional plena.



 Competencia general para realizar todo tipo de actos internacionales.



Es una corriente absolutamente radical.



La 2ª corriente rechaza la subjetividad internacional de las O.I a las que considera meras formas de actuación

colectiva de los Estados.



La 3ª corriente defiende que las O.I poseen personalidad jurídica internacional pero dicha personalidad es

distinta a la de los Estados.



La 2ª de las corrientes también hace referencia a si las O.I gozaban o no de personalidad propia. Al respecto

se pronunció el TIJ haciendo alusión a la ONU y en consecuencia estableció que tras examinar sus

caracteres, propósitos y principios, que dicha organización estaba destinada ejercer funciones y a gozar de

derecho pero reconoce igualmente el tribunal que la personalidad jurídica de las O.I va a depender de os

establecido en su tratado fundacional.







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Derecho Internacional Público y Privado







Estatuto Jurídico Internacional de las O.I



A diferencia de los Estados que gozan de una personalidad jurídica plena, las O.I sólo van a poseer aquellas

competencias que son necesarias para ejercer las funciones y alcanzar los objetivos que les fueron fijados

por su creadores.



Consecuencias, las competencias internacionales van a variar de una a otra O.I. Sin embargo, la doctrina ha

establecido unos derechos y obligaciones que conforman la personalidad jurídica internacional de las O.I

aunque no todas gozan de ellas con igual intensidad. Por ejemplo, derecho a celebrar tratados o ius

legatoris.



Doctrina Internacional



Es la que se ha ocupado del problema de la subjetividad internacional de las O.I desde el momento en que

éstas aparecieron en la vida internacional y se plantea igualmente las primeras dificultades jurídicas en orden

a la atribución de los derechos y obligaciones que nacen como consecuencia de su participación en las

relaciones internacionales.



Tres grandes corrientes se han ido perfilando al respecto:



1ª corriente, se ha decantado por asimilar las O.I a los Estados reconociéndoles una personalidad

internacional plena y reconociéndole también la competencia general para realizar todo tipo de actos

internacionales. Es una postura absolutamente radical.



2ª corriente, rechaza la subjetividad internacional de las O.I a las que considera meras formas de actuación

colectiva de los Estados.



3ª corriente, defiende que las O.I poseen personalidad jurídica internacional, pero dicha personalidad es

distinta a la de los Estados ya que el fundamento de la subjetividad internacional de cada O.I se encuentra:



 En sus reglas particulares, que se hallan básicamente contenidas en los

instrumentos constitutivos de la O.I.



 En sus decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con éstas.



 Y en su práctica establecida.



Jurisprudencia Internacional



El importante desarrollo de las actividades internacionales de las O.I estaba llamado a plantear, antes o

después, alguna controversia internacional que movilizase la atención del TIJ y esta ocurría poco después de

la creación de la ONU, cuya vocación universal y la generalidad de sus objetivos la hacían especialmente

activa en la escena internacional, por lo que pronto se suscitó la cuestión de si esta organización disfrutaba o

no de una personalidad internacional propia.



Esta duda fue transmitida al TIJ quien respondió afirmativamente y tras examinar sus caracteres, sus

propósitos y sus principios, estimó que la organización estaba destinada a ejercer funciones y a gozar de

derechos. Ahora bien, el TIJ reconoce que la personalidad jurídica de las O.I es distinta a la que poseen los

Estados ya que en las O.I su personalidad va a depender en gran medida de lo establecido en sus tratado

fundacional.



Estatuto Jurídico Internacional de las Organizaciones Internacionales



A diferencia de los Estados que disfrutan de la plenitud de las competencias internacionales las O.I sólo

van a poseer aquellas competencias que son necesarias para ejercer las funciones y alcanzar los objetivos

que les fueron fijados por sus creadores.



La principal consecuencia que se deriva de esta afirmación es que las competencias internacionales van a

variar de una a otra O.I.





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No obstante, la doctrina suele identificar unos derechos y obligaciones internacionales que conforman el

contenido mínimo de la personalidad internacional de las O.I, aunque no todas disfrutan con igual intensidad

de estos derechos:



 Derecho a participar en los procedimientos de solución de las diferencias internacionales, las O.I

pueden someterse a los procedimientos de arreglo de diferencias previstas en el D.I, esto es: negociación,

mediación, conciliación...



 Ius legationis, derecho a establecer relaciones internacionales.



 Derecho a participar en las relaciones de responsabilidad internacional las O.I tienen la facultad de

hacer valer internacionalmente los derechos derivados de su participación en las relaciones internacionales y

responde igualmente en los casos de violación de las obligaciones surgidas de su participación en las

relaciones internacionales.



 Derecho a celebrar tratados internacionales que es una de las manifestaciones más palpables de la

subjetividad internacional de las O.I.



 Privilegios e inmunidades, la efectiva realización de las actividades internacionales de las O.I pasa por el

disfrute de una serie de privilegios e inmunidades destinadas a garantizar la independencia necesaria de la

O.I para ejercer las competencias que les han sido atribuidas.



Estos privilegios e inmunidades pueden estar destinados a proteger a la organización, a sus funcionarios y

agentes y a los representantes de sus Estados miembros (inviolabilidad de los locales propios, exenciones

fiscales y aduaneras, inmunidad de jurisdicción...).



3. Tratado constitutivo y competencias. El Derecho de las Organizaciones Internacionales



Tratado constitutivo



Lo tienen todas las O.I, la mayoría de ellas nacen o surgen por tratados entre los Estados aunque hay que

precisar que no siempre que hay intratado quiera decir que hay una O.I.



Normalmente los tratados creadores de las O.I cumplen una función esencial, desempeñan un papel

constitucional en la O.I que no sólo la crea, sino que además establece los principios rectores a los que se

someten los Estados.



Concibe el ordenamiento jurídico que se va a producir en su seno como una unidad y no admite reserva por

parte de los Estados, salvo que se prevea expresamente.



Es precisamente este tratado constitutivo lo que diferencia a las O.I de otras organizaciones que no son

sujetos de D.I Público (D.I.P) como son las ONGS.



Competencias



Al ser competencias de atribución, derivadas y funcionales, las competencias de cada O.I están en función de

lo dispuesto fundacionalmente tal y como éste sea interpretado en la práctica y siempre que dicha

interpretación sea generalmente aceptada por los Estados miembros de la organización e que se trate.



Las competencias de las O.I no se reducen a los expresamente atribuidos a cada O.I en su tratado

constitutivo, sino que se entienden a las necesariamente implícitas en dicho tratado fundacional.



Al respecto, la Corte Internacional de Justicia se ha mostrado propicia a aceptar la noción de competencias

implícitas de la ONU sosteniendo que la ONU posee competencias que aunque no están expresamente

anunciadas en La Carta, están, sin embargo, conferidas a la organización por ser esenciales para el ejercicio

de sus funciones.



Podemos decir, pues, que las competencias se dividen en 2 grupos:







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Derecho Internacional Público y Privado







 Implícitas, son aquellas que sin estar expresamente atribuidas son indispensables para un ejercicio más

completo. Se deducen mediante una interpretación extensiva del Tratado fundacional.



 Explícitas, son las que aparecen enunciadas en el Tratado fundacional.



4. Participación, agentes, estructura orgánica y adopción de decisiones



Los órganos de las O.I son órganos que están preestablecidos en su tratado fundacional, con un

pronunciamiento preestablecido y con una manera de formar su voluntad también preestablecida. Podemos

diferenciar entre:



 Los órganos intergubernamentales son aquellos órganos que están compuestos por los representantes

de los gobiernos de los Estados, a su vez pueden existir:



 Órganos plenarios, en los que están representados todos los Estados.



 Órganos restringidos, donde sólo están representados algunos Estados.



 Órganos no gubernamentales, compuesto por personas que ejercen sus funciones a título individual. Son

en principio independientes de las decisiones de los órganos de los Estados cuya titularidad ostentan. Un

ejemplo de ellos serían los agentes internacionales que es toda persona mediante la cual actúa la O.I

siendo la categoría más importante dentro de ellos los funcionarios internacionales que son personas que

están al servicio exclusivo de una O.I e independientes, por tanto, de los gobiernos de los Estados miembros.



Los criterios para clasificarlos son diversos:



 Atendiendo a la función que realizan, se dividen en:



 Órganos deliberantes, que se caracterizan por:



 Estar reasentados todos los Estados miembros de la organización.



 Se suelen reunir con una cierta periocidad.



 Suelen tener competencias con respecto a la distribución de las cuotas entre los Estados, lo que es

importante ya que las O.I se financian a través de sus cuotas.



2. Órganos ejecutivos, suelen ser órganos de composición restringida, debido a su función ya que necesitan

tomar decisiones con rapidez. Los criterios para saber qué Estados van a formar parte de este órgano,

dependen de la la O.I.



3. Órganos administrativos, garantizan el funcionamiento burocrático de la organización. Normalmente se

les denominan secretaría o secretariado. Son órganos de funcionamiento permanente no están formados

por representantes del gobierno, sino por funcionarios permanentes internacionales, independientes de los

gobiernos. Realizan 2 funciones:



a. Burocráticas de asistencia y apoyo.



b. Preparar las reuniones de los otros órganos.



 Atendiendo a su composición, se dividen en:



 Órganos principales, se establecen directamente en el tratado fundacional de la O.I, son por tanto, las

previstas en el tratado fundacional.









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Derecho Internacional Público y Privado







 Órganos subsidiarios, son los órganos creados por cualquiera de los órganos principales de la

organización. Por tanto, los órganos subsidiarios pueden existir gracias a la competencia de autoorganización

de que disponen las O.I.



Los órganos subsidiarios se crean por un acto de los principales para funciones de diversa naturaleza, como

pueden ser: funciones de deliberación, arreglo pacífico de controversias... según sea la naturaleza de la

organización, serán de un tipo u otro.



Por su parte los órganos principales sólo se pueden modificar por medio de un tratado internacional mientras

que los órganos subsidiarios pueden ser permanentes o temporales y el propio órgano que los crea, los

puede hacer desaparecer.



En todo caso, el órgano subsidiario no pueden recibir del órgano principal más que atribuciones que deben

ser conformes con la especialidad de la organización, en el marco de las competencias que el tratado

constitutivo de la organización de que se trate, atribuya al órgano principal.



 Atendiendo a su duración:



 Temporales.



 Permanentes.



 Atendiendo a su formación:



 Órganos plenarios, están representados por todos los Estados.



 Órganos restringidos, sólo están representados por algunos Estados suelen ser órganos ejecutivos.



Adopción de decisiones



Las O.I tienen un procedimiento de adopción de decisiones preestablecida, pero en función como sea el

sistema de votación final, dicha decisión tendrá más o menos peso para los Estados. Los acuerdos se

adoptan por:



 Unanimidad, esta era la regla general que se provenía de las conferencias

diplomáticas del siglo XIX sin embargo ésta es una regla que se da hoy día en

pocas O.I. La unanimidad puede darse en organizaciones regionales con un

pequeño número de Estados y una composición muy homogénea, de tal forma

que sea fácil alcanzarla. Ejemplo, Consejo Atlántico de la OTAN.



Normalmente la regla de unanimidad se intenta suavizar, así por ejemplo, la ONU tiene “unanimidad parcial”

en el Consejo de Seguridad así, según los establecido en la Carta, se necesita el voto afirmativo de los 5

Miembros Permanentes, pero lo cierto es que en la práctica la abstención de un miembro permanente no

paraliza la decisión del Consejo de Seguridad.



La OCDE tiene lo que se denomina como “unanimidad fraccionaria”, es decir, las decisiones se adoptan por

unanimidad y se puede adoptar aunque algún país vote en contra, de manera que el Estado que votó en

contra no queda obligado por la decisión que se ha tomado.



En la C.E los tratados contemplan la denominada “unidad concertada”, es decir, los tratados contemplan

todas las modalidades de adopción de acuerdos, pero en los casos en que se establecía la mayoría se llegó

a un compromiso político según el cual las cuestiones que fueran vitales, aunque el tratado estableciera qué

se adoptarían.



Hay que decir, que el acto adoptado por unanimidad tiene muchas garantías de que se va a cumplir.



 Mayoría, el sistema de mayoría tiene la ventaja de que es más fácil de alcanzar. En las O.I que

adoptan sus decisiones por mayoría se suele diferenciar entre:





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Derecho Internacional Público y Privado







 Cuestiones de procedimiento, son menos importantes y se alcanzan por mayoría simple.



 Cuestiones de fondo, más importantes por lo que se exige mayoría cualificada que suele ser de 2/3

a 3/5. En la C.E también se suelen tener mayorías cualificadas de modo que cada Estado miembro tiene un

número de votos asignados según su peso específico. Para adoptar una decisión por mayoría cualificada se

exigen 54 votos.



Regla del consenso, es una modalidad que no figura en los Tratados para que en la práctica se da.

Consenso quiere decir que no se va a llegar a una votación formal de los propuestos. El texto se negocia, se

trabaja sobre él y supone la falta de objeciones porque si las hubiera ya no se podría adoptar por consenso y

habría que pasar a la votación.



La ventaja que tiene es que tiene muchas expectativas de cumplirse pues refleja un equilibrio de intereses

entre los Estados que han participado. Pero el inconveniente que tiene es que hasta llegar al final del texto

se pasa por un proceso de negociación que suele resultar ambiguo y neutro.



TEMA 4



LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES - LA ONU



 La ONU: sistema, organismos especializados, miembros



La ONU es el intento mas amplio y acabado de la Historia de la Humanidad de crear una O.I capaz de

mantener la paz y la seguridad internacional, que es el primero y principal de sus propósitos.



En la actualidad forman parte de la misma, la mayoría de los Estados del mundo siendo por ello por lo que se

le cataloga como una organización de ámbito universal.



La ONU es una O.I creada por los Estados a través de su tratado constitutivo, conocido por Carta de las NU o

Carta de San Francisco y forma una estructura política internacional capaz de transformarse o incluso de

desaparecer como le ocurrió a la Sociedad de Naciones.



La ONU no surgió de forma improvisada, sino a través de un proceso laborioso.



En cuanto a los antecedentes hemos de decir que la Sociedad de Naciones es el antecedente más remoto

de la ONU y dentro de los antecedentes más próximos encontramos:



 La Declaración de los aliados firmada en Londres en 1941.

 La Carta del Atlántico firmada por el Presidente Roosvelt y Churchill.

 La Declaración de Washington o Declaración de las NU firmada en 1942.

 La Conferencia de San Francisco de 1945...



En cuanto a las naturaleza se ha planteado el problema de si la ONU supone un simple tratado internacional

o más bien se trata de una Constitución.



Desde el punto de vista formal es innegable que nos encontramos ante un Tratado Internacional, no

obstante éste ofrece algunas particularidades especiales como son:



 Necesidad para su entrada en vigor de que fuera ratificado por los llamados “5 Grandes” de la Organización

(Miembros permanentes del Consejo de Seguridad). Exigencia que se da también para la entrada en vigor de

las reformas y de las revisiones.



 Otra particularidad es la relativa a la superioridad de la Carta respecto de otros tratados concluidos por sus

miembros.



Igual, la Carta es un tratado sui generis pues además de los efectos constitutivos que para la ONU tiene, se

le ha querido dotar de la característica especial de superioridad de sus obligaciones sobre cualquier otra

contraria a las mismas.





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Derecho Internacional Público y Privado







Los miembros de la ONU se encuentran en los arts. 3 y 4 de la Carta. La Carta de las NU hace una

distinción entre miembros originarios y admitidos. La distinción sólo tiene efectos respecto al procedimiento

de admisión, pues ambas categorías gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones.



 Originarios, son miembros originarios de las NU os

Estados que habiendo participado en la Conferencia de las NU o habiendo firmado previamente la

Declaración de las NU, suscriba y ratifique esta Carta.

 Admitidos, son todos aquellos que han ingresado o

ingresen en las NU por medio del procedimiento del Art. 4 de La Carta. Las condiciones para la admisión son:

 Ser un Estado.

 El Estado ha de ser amante de la paz.

 Debe aceptar las obligaciones de la Carta.

 Que dichos Estados estén capacitados para cumplir esas obligaciones.

 Que dicho Estado, estando capacitado para cumplir dichas obligaciones, se halle dispuesto a hacerlo.



Además de cumplir los futuros miembros las 5 condiciones, se requiere que se sometan a un procedimiento

de admisión de orden procesal. Dicha admisión se efectuará por decisión de la Asamblea General a

recomendación del Consejo de Seguridad.



2. La Carta de las Naciones Unidas: naturaleza, estructura, propósitos y principios



La Carta de la NU se abre al modo tradicional, con un preámbulo en el que se proclaman solemnemente las

intenciones comunes de los países que participaron en la Conferencia de San Francisco.



A continuación encontramos el Capítulo I, Título “Propósitos y Principios” y que consta de 2 artículos:



 Artículo 1: Dedicado a los

Propósitos.

 Artículo 2: Dedicado a los

Principios.



Los propósitos y los principios son las ideas básicas que han de orientar la actuación de los miembros y de

los órganos de las NU.



Los propósitos (objetivos) son los grandes objetivos de las NU y en consecuencia presentan un interés

extraordinario para la interpretación de la Carta y para la individualización de las competencias implícitas de

la organización.



En los principios están contenidas unas normas a los que deberá ajustarse la conducta de los miembros y

de la propia organización. Además el incumplimiento de dichos principios puede acarrear la expulsión de la

organización del Estado infractor.



Los propósitos son los siguientes:



 La acción coyuntural de pacificación, en mantenimiento

de la paz y la seguridad internacional es el objetivo fundamental de la organización.

 La acción estructural de pacificación y democratización

de las relaciones internacionales, se trata de fomentar entre las naciones relaciones de amistad basados en

el respeto al principio de igualdad y al de la libre determinación de los pueblos.

 La cooperación para el progreso, este propósito

consiste en realizar la cooperación internacional en una amplia serie de materias que presentan como

denominador común el referirse al progreso.

 La armonización de los esfuerzos por alcanzar los

propósitos, tienen carácter instrumental ya que trata de servir de centro armonizador de los esfuerzos por

conseguir los anteriores propósitos.



Los principios enumerados en el art. 2 constituyen el marco general de obligaciones en el que ha de

desenvolverse la actuación de los órganos y de los miembros de las NU. Los principios son los siguientes:



 Comunes:





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Derecho Internacional Público y Privado







 Igualdad soberana, presenta 2 aspectos:

 Proclama que los Estados miembros conservan su

soberanía.

 Proclama la igualdad jurídica entre los Estados

miembros igualdad que debe entenderse como “igualdad ante la ley”, es decir, todos los Estados son iguales

ante el D.I.

 Buena fe, los Estados cumplirán de buena fe las

obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta.

 Arreglo pacífico de controversias, los Estados

arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se ponga en peligro

ni la paz ni la seguridad internacional ni la justicia.

 Prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza.

 Privativos de La Carta:

 Principio de asistencia de las NU, los miembros de la

organización prestarán a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza y se abstendrá de dar

ayuda a cualquier Estado contra el que la organización esté ejercitando acción preventiva.

 Principio de autoridad de las NU, los Estados no

miembros deberán regirse por éstos principios en la medida en que sea necesario para mantener la paz y la

seguridad internacional.

 Principio de excepción de la jurisdicción

internacional de los Estados, las NU no podrá intervenir en los asuntos que son esencialmente de la

jurisdicción interna de los Estados miembros.

 Privativos de la Resolución 2625:

 Principio de no intervención.

 Principio de la Cooperación pacífica entre los

Estados, los Estados tienen el deber de cooperar entre sí con independencia de las diferencias en sus

sistemas políticos, económicos o social.

 Principio de Igualdad de Derechos y libre

determinación de los pueblos, todos los pueblos tienen derecho a determinar libremente, sin ingerencia

externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural. Es un derecho que

incumbe a todos los pueblos.



3. La estructura institucional de la ONU. Órganos principales y subsidiarios. Asamblea General. El

Consejo de Seguridad. La Secretaría General. El Consejo Económico y Social. El Tribunal

Internacional de Justicia: Estatuto y composición



 Cuestiones Generales. Órganos principales y órganos

subsidiarios



El criterio central que presidió la redacción de la Carta de las NU fue el de llegar a una clara división funcional

y equilibrio institucional. Los órganos se dividieron en principales y subsidiarios.



A cada órgano principal se le encomendarán determinadas funciones específicas y son aquellas que no

pueden ser suprimidas ni modificadas en su composición. Si no es mediante un procedimiento de

modificación de la propia Carta.



Los órganos subsidiarios son aquellos órganos creados por los órganos principales y su transformación

eliminación o suspensión puede ser acordada por el mismo órgano que los hubiera creado. Son órganos

secundarios.



Asamblea General



Es un órgano de competencia general. Está compuesto por todos los miembros de la Organización que se

hacen representar en la misma por 5 delegados y un número igual de suplentes.



Su funcionamiento no es permanente, ya que se reúne una vez al año en sesión ordinaria, pero puede

reunirse también en sesiones extraordinarios cada vez que las circunstancias lo exijan o también pueden

reunirse en sesiones extraordinarias de emergencia a petición del Consejo de Seguridad o de la mayoría de

sus miembros.









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Derecho Internacional Público y Privado







Las decisiones en cuestiones importantes serán tomadas por mayoría de 2/3 de los miembros presentes y

votantes. En el resto de las cuestiones rige la regla de la simple mayoría. El trabajo de la Asamblea General

se lleva a cabo en pleno o bien a través de comisiones.



Igualmente la Asamblea General tiene una competencia general y varias específicas:



 General, se faculta a la Asamblea General para discutir cualquier asunto o cuestión referentes a los

poderes y funciones de los órganos de la ONU.

 Específicas:

 Considerar los principios del desarme y limitación de armamentos.

 Admitir, suspender y expulsar a los miembros de la ONU.

 Establecer órganos subsidiarios.

 Dictarse su propio reglamento interno.

 Adoptar las reformas de la Carta.

 Ayudar a hacer efectivos los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

 Examinar y aprobar el presupuesto de la organización.



Consejo de Seguridad



Su misión principal es mantener la paz y seguridad internacional. Está compuesto por 15 miembros:



 5 tienen carácter permanente.

 10 restantes son elegidos por la Asamblea General por un periodo de 2 años.



El funcionamiento está previsto de forma permanente. Este órgano celebra reuniones periódicas y es

frecuente que se reúna con carácter de urgencia, dadas sus competencias relativas al mantenimiento de la

paz. En cuanto a las votaciones el Consejo de Seguridad distingue entre:



 Decisiones sobre cuestiones de procedimiento, se requiere para su adopción el voto de 9 miembros.

 Decisiones de las demás cuestiones, se requiere el voto de 9 miembros entre los que deben estar

los 5 miembros permanentes, de manera que si uno de los 5 miembros vota en contra, no se podrá adoptar la

decisión. Esto es lo que se conoce como Derecho de veto.



Contra el uso y abuso del vero se han buscado algunos remedios:



 Considerar que la ausencia de uno de los miembros permanentes, no supone un Derecho de veto.

 Igualmente la abstención de voto de uno de los miembros permanentes no supone vetar la decisión.



Las competencias son:



 Está facultado para investigar toda controversia o toda situación susceptible de concluir a una fricción

internacional o que sea susceptible de poner en peligro la paz o la seguridad internacional.

 Determinar la existencia de toda amenaza o quebrantamiento de la paz o acto de agresión. Así como las

medidas necesarias para mantener o reestablecer la paz seguridad internacional.

 Está facultado para utilizar los acuerdos u organismos regionales en la aplicación de medidas coercitivas

bajo su autoridad.

 Está facultado para crear los organismos secundarios que estime oportunos.



También tiene competencias concurrentes con la Asamblea General como son:



 Recomendar la admisión de nuevos miembros.

 Recomendar la expulsión o la suspensión a los miembros de la organización.

 Recomendar el nombramiento del Secretario General.



Secretaria General



La Secretaría de las Naciones Unidas forma el complejo administrativo más amplio conocido hasta el

momento dentro de las O.I. Está compuesta por:





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Derecho Internacional Público y Privado







 Un Secretario General.

 Del personal que requiera la organización.



El Secretario General es designado por la Asamblea General a recomendación del Consejo de

Seguridad por un periodo de 5 años prorrogable. El personal de la Secretaría es nombrado directamente

por el Secretario General.



La función del Secretario y de los posibles funcionarios es de carácter estrictamente internacional.



Por lo que respecta a las competencias del Secretario se agrupan de la siguiente manera:



 Competencia técnica-administrativa, dentro de ellas distinguimos:

 Técnica-económicas, preparar el proyecto de presupuesto de la organización y el control de gastos e

ingresos.

 Técnica-organizativas, se manifiestan en la organización del trabajo burocrático.

 Administrativas, actúa como secretario en todas las sesiones de la Asamblea General, Consejo de

Seguridad, ECOSOC (Consejo Económico y Social) y del Consejo de Administración fiduciario.

 Técnico-jurídicas, corresponde ser el depositario de los tratados, registrarlos y publicarlos.

 Técnico-asesoras, preparación de estudios e informes, el proporcionar documentos...

 Técnico-coordinadoras, por ejemplo, formular proposiciones y enmiendas.

 Competencias políticas y diplomáticas, se subdivide en los siguientes grupos:

 Político-administrativas, destaca el informe anual que el Secretario debe presentar ante la Asamblea

General.

 Político-representativos, manifestar respecto de Estados no miembros la opinión formada por las NU

en asuntos que les afectan.

 Políticas y diplomáticas.

 Políticas-ejecutivas, organizar contingentes armadas al servicio de las NU.



Consejo Económico y Social (ECOSOC)



Es un órganos principal no autónomo, compuesto por 54 miembros, elegidos por la Asamblea General por 3

años. En las tareas del ECOSOC pueden participar con derecho a voto:



 Los Estados no miembros del Consejo interesados.

 Y representantes de los organismos especializados.

 Y ciertas ONGS que tengan reconocido estatuto consultivo.



En cuanto a su funcionamiento se reúne generalmente 2 veces al año en New York y Ginebra y sus

sesiones duran aproximadamente un mes, las decisiones se adoptan por mayoría de los miembros presentes

y votantes.



Las competencias son amplísimas, destacando entre otras las siguientes:



 Puede iniciar estudios e informes respecto de asuntos internacionales de carácter económico social,

cultural...

 Tiene la facultad de hacer recomendaciones a la Asamblea General a los miembros de las NU y a los

organismos especializados.

 Puede convocar conferencias internacionales en asuntos de su competencia.

 Podrá concertar acuerdos con los organismos especializados aunque dichos acuerdos deberán ser

aprobados por la Asamblea General.

 Suministrará información al Consejo de Seguridad y le prestará ayuda si la solicita.



Tribunal Internacional de Justicia (TIJ)



Es el órgano judicial y principal de las NU. Es un órgano autónomo además de principal, das sus funciones y

la independencia con que las ejerce. Son partes en el Estatuto todos los Estados miembros de las NU y los

Estados no miembros bajo las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General.



El Tribunal tiene competencia contenciosa sobre:





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 Los asuntos que las partes se sometan.

 En los casos previstos en los tratados urgentes.

 En los casos de controversias entre 2 ó más Estados, es decir, tiene la misión de juzgar y decidir sobre

las controversias entre Estados.



El Tribual tiene otra función importantísima conocida por emisión de dictámenes sobre cualquier

cuestión jurídica que le sea sometida por los órganos y organizaciones autorizadas. El Tribunal está

formado por 15 jueces o magistrados elegidos por 9 años con posibilidad de reelección por la Asamblea

General y el Consejo de Seguridad.



Éstas se manifiestan por mayoría absoluta de sus votos y en votaciones independientes sobre una lista

propuesta por el Tribunal Permanente de Arbitraje. Estas elecciones se celebran cada 3 años y afectan a 5

magistrados.



Los magistrados son escogidos entre personas que gocen de alta consideración moral y que reúnan las

condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países. No

podrá haber 2 nacionales del mismo Estado.



4. Funciones, transformaciones y realizaciones de las Naciones Unidas. La reforma de la Carta y sus

perspectivas



La reforma de la Carta está prevista en el art. 108, al respecto de la misma se sienta como básico el principio

democrático de que pueden ser adoptadas las reformas por el voto de las 2/3 partes de los miembros de las

NU.



En el supuesto de que una reforma de la Carta hubiera sido aprobada y posteriormente ratificada, dicha

reforma resulta obligatoria para todos los miembros de la organización incluidos los que se hubieran opuesto.

Dichos miembros se verían en la alternativa de acatar dicha reforma o retirarse de la organización, perdiendo

su estatus.



En lo que respecta a las funciones de la ONU son las que ya mencionados del mantenimiento de la paz y la

seguridad internacionales, el fomento de las relaciones de amistad entre los pueblos basados en los

principios de igualdad y autodeterminación y la protección y promoción de los Derechos Humanos.



TEMA 5



ENTIDADES CON SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL



1. Las transformaciones de la Subjetividad Internacional



Junto a los Estados y a las O.I estén otros actores de los que se puede predicar una subjetividad jurídica

internacional, si bien ésta, está restringida al ejercicio de unos derechos específicos y a la asunción de

unas obligaciones correlativas a esos derechos.



Hoy la subjetividad internacional viene referida a la capacidad jurídica de actuar en el ámbito

internacional política. Estas otras entidades que pueden ser titulares de derechos y deberes internacionales

son: la Santa Sede, la Ciudad del Vaticano, las Personas Físicas...



Ante supuestos tan dispares no queda otra solución que apreciar respecto de cada una de ellos, las

circunstancias que justifican la titularidad de derechos y obligaciones en el plano internacional y su

capacidad de actuación en el mismo: Destacan entre estas entidades:



 Los pueblos.

 Movimientos de Liberación Nacional.

 Empresas multinacionales.

 La persona.



2. Los pueblos y sus derechos. Movimientos de Liberación Nacional, minorías y otras entidades







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Pueblos



En el Derecho Clásico, los pueblos no eran objeto de atención especial. Se realizaban acuerdos de

colonización, sin tener en cuenta las colectividades indígenas.



Tras la II Guerra Mundial la Carta de las NU vino a incorporar entre los propósitos de la nueva organización,

el de fomentar, entre las naciones, relaciones de amistad basadas en el respeto al Principio de Libre

Determinación de los Pueblos.



Tal propósito no aparece desarrollado en la Carta debido a razones política, entre ellas, la resistencia de

algunas potencias vencedoras (Reino Unido o Francia) con vastas posesiones coloniales en cuya

consecución estaban interesados.



La solución a la que se llegó respecto de los pueblos dependientes consistió en establecer 2 regímenes

diferenciados de administración:



 Uno, para las colonias de las potencias vencedoras o Estados no enemigos.

 Y otro, llamado de Administración fiduciaria.



La evolución de la propia sociedad internacional hizo que en pocos años la conservadora regulación

contenida en la Carta de las NU se desarrollará con una orientación favorable a los aspirantes de los pueblos

dependientes, con la consiguiente liquidación progresiva de las situaciones coloniales del mundo, quedando

hoy sólo resto de dichas situaciones en pequeños territorios.



Pueblo significa, en principio, lo mismo que nación. Surge en Europa con sentidos distintos:



 Idea germánica: comunidad histórica con una misma raza, costumbre y cultura.

 Idea francesa: comunidad histórica con voluntad colectiva de constituir una nación colectiva

independiente.



Ambas versiones llevadas al extremo conllevan a situaciones intolerables que desestabilizan la seguridad

internacional. Actualmente se mezclan ambas Teorías, definiéndose el pueblo como: “Comunidad Humana

asentada en un territorio con rasgos diferenciadores y con una voluntad de constituir una nación”.



Esta visión integradora, permite salvaguardar el principio de la integridad de los Estados. Los pueblos así

entendidos tienen una serie de derechos y obligaciones a nivel internacional: El Derecho a la Libre

Determinación, lo recoge la Carta de las NU en 2 resoluciones, principalmente: Resolución 1514 (XV) y

Resolución 2625 (XXV).



La 1ª reconoce el Derecho a la Libre Determinación a los pueblos coloniales y la 2ª lo reconoce a todos los

pueblos.



Los Estados se han cuidado (en el plano internacional) de ponerle límites a dicho principio a través de

cláusulas de salvaguarda.



El derecho de los pueblos dentro de los Estados se traduce en un derecho de participación democrática en

los asuntos políticos, sin exclusiones ni distinciones basados en el origen étnico o en las creencias u

opiniones.



El Principio de Libre Determinación genera derechos de diverso signo, los pueblos coloniales, los que luchan

contra la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, tienen derechos a solicitar y recibir apoyo,

en su acción de resistencia de 3º Estados y de O.I y tienen derechos a beneficiarse de la aplicación de las

reglas del Ius in bello, en los conflictos en que estén inmersos.



Tienen también derecho a participar en elecciones libres y periódicos. Tienen derecho a su propia

supervivencia, derecho a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales, derecho al

desarrollo.



Movimientos de Liberación Nacional





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Derecho Internacional Público y Privado







Los MLN pueden responder a muy distintas finalidades, lo cual dificulta un tratamiento unitario del fenómeno.



Nos referimos con este término a aquellos movimientos de liberación empeñados en conflictos armados en

que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes

racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación.



A estos movimientos en calidad de órganos de los pueblos en lucha, les son de aplicación las reglas del ius

in bello.



Desde el punto de vista del ius representationis es verificable en la práctica el hecho de que varios

movimientos de liberación nacional cuentan con representación de distinta naturaleza y rango en el

extranjero, España en concreto, reconoció en 1977 carácter oficial a la representación de la Organización de

Liberación Palestina en Madrid y en 1986 procedió a formalizar el estatuto de esta organización en España

sobre la base de un tratamiento especial para diplomático.



Por tanto, pueden tener un cierto reconocimiento, pues son proyectos de pueblo, de manera que si tienen

éxito y se asientan pueden crear acuerdos, entablar relaciones jurídicas con otros Estados... Hay que acudir a

la práctica para saber si un MLN es reconocido por un Estado. Esta es un MLN no reconocido.



Las empresas multinacionales



Las hay de 2 tipos:



 Empresas privadas de actividad transnacional, no tienen personalidad jurídica, jurídicamente su

Estatuto es de derecho interno, no se mueve en el ámbito del D.I. Llevan a cabo su actividad nacional en

otros países, son las unidades de producción y comercialización, unidades económicas cuyo ámbito de

actividad no está limitado por fronteras.

 Empresas públicas, creadas por un tratado. Poseen una determinada constitución jurídica de D.I, tienen

personalidad jurídica más limitada porque actúan para 2 ó más Estados que son los que la constituyen.

Podemos decir entonces que hay entidades que son O.I y que tienen una cierta relevancia internacional,

aunque no sean sujetos de D.I.



Habría que precisar en atención al primer sujeto, que estas empresas tienen siempre la nacionalidad de

un Estado aunque tengan el capital repartido por muchos Estados; el control de esta entidad debe recaer

sobre el Estado del que sean nacionales.



La importancia de estas empresas está que en países subdesarrollados o en vías de desarrollo sus

decisiones pueden tener una relevancia mayor que la de los propios Estados. Su relevancia en el D.I

viene dada porque celebran “acuerdos o contratos” con otros Estados, pero ¿cuál es el derecho

aplicable? Hay que tener claro que el contrato no es un tratado, si el Estado que celebra el contrato

establece que el derecho aplicables es el del Estado y la empresa lo acepta, no hay relevancia en el D.I.



Las empresas multinacionales plantean también el problema del control de su actividad. A veces el

Estado no tienen fuerza suficiente para controlar la empresa. Para solucionar este problema se ha

elaborado un “Código de conducta” que no es un tratado, por el que los Estados procuran ponerse de

acuerdo en el contenido de este código y lo aplica cada Estado individualmente. Es un interés que tienen

sobre todo los Estados en vías de desarrollo, puesto que estas empresas pueden mediatizar su

economía.



3. La discutida subjetividad internacional de la persona humana



En general no basta para ser considerado sujeto del orden jurídico internacional con ser beneficiario de un

derecho o estar afectado por una obligación sino que se requiere una aptitud para hacer valer el Derecho

ante instancias internacionales o para ser responsable en el plano internacional en caso de violación de la

obligación.



Desde esta perspectiva, es preciso decir que el individuo no puede ser reconocido como sujeto de D.I es

posible sostener que en el D.I particular de algunas O.I, al individuo ya se le reconoce la titularidad de ciertos

derechos y obligaciones de carácter internacional y, excepcional una cierta capacidad para hacer valer esos

derechos ante órganos internacionales o para recurrir en responsabilidad internacional.





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La protección de los derechos del individuo y la capacidad de éste para acceder a las instancias

internacionales.



Mediante acuerdos internacionales, los Estados han ido estableciendo diversas normas dirigidas a la

protección de intereses individuales o de grupo. Si bien, el bien el ser beneficiario de esas normas no

convierte al individuo en sujeto de D.I, pero tampoco se le puede reducir a la condición de mero objeto de la

misma.



Ante un acto ilícito internacional de un Estado en perjuicio de un individuo que no ostenta su nacionalidad

la regla general es que el individuo perjudicado no puede entablar una acción o presentar una petición ante

órganos internacionales contra ese Estado, quedándole la alternativa de recurrir contra el acto en el plano

del derecho interno del Estado infracto y en caso de no obtener satisfacción por esta vía, podrá acudir al

Estado del que es nacional a fin de que sea éste, si decide interponer en su favor la protección diplomática,

quién reclame contra aquél Estado en el plano internacional.



En la práctica internacional se registran casos diversos de concesión a los particulares de la posibilidad de

acceder en defensa de sus derechos o intereses a órganos internacionales, algunos de carácter judicial

(Tribunal Internacional) y otros que no tienen tal carácter.



En cuanto a la vertiente pasiva de la subjetividad no existe en principio, obstáculo para considerar al individuo

como sujeto de una conducta que constituya un acto internacionalmente ilícito. Ahora bien, lo habitual es que

sea el derecho interno el que se encargue de dilucidar las consecuencias penales de la comisión por el

individuo de esos delitos internacionales.



En este orden de casos representa un importante paso adelante la creación de una Corte Penal Internacional

de carácter permanente.



TEMA 6



ESTRUCTURA NORMATIVA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO



 Particularidades del sistema normativo

internacional como ordenamiento jurídico. La cuestión del Art. 38 del Estatuto del TIJ. La relevancia

del consentimiento del Estado en la formación de las normas internacionales



En el sistema normativo internacional son los Estados los encargados de crear las normas y velar por su

cumplimiento. En el D.I contemporáneo el proceso de formación del derecho está basado, entre otros, en el

Principio de Igualdad soberana de los Estados, reconocida en la Resolución 2625 de la Asamblea

General, que otorga la libertad a los Estados para prestar o no su consentimiento en lo que respecta a la

formación de una norma internacional.



Ello significa que hay sólo es posible que surja una norma internacional mediante el previo consentimiento del

Estado individualmente considerado, como punto de partida del proceso normativo, seguido por una suma

suficiente de consentimientos individuales de los Estados participantes en ese proceso, en tanto que prueba

un consenso generalis o acuerdo general del grupo de Estados interesados, como término final del proceso.



Es la existencia de este acuerdo general acerca de una determinada facultad, conducta u obligación, lo que

permite la creación de una norma internacional.



La validez internacional del orden internacional se fundamenta en lo que denominamos el calsensus de su

base social entendido éste como el conjunto de intereses y convicciones generales del grupo social

internacional, a los que se adhieren o aceptan los actores que lo forman, y que conduce al cumplimiento de

pautas habituales de comportamiento ene. Seno de dicho grupo.



Así pues, podemos definir el D.I.P como un conjunto de principios y normas que regula las relaciones de

coexistencia y de cooperación, frecuentemente institucionalizados, además de ciertas relaciones de vocación

comunitaria entre Estados dotados de diferentes grados de desarrollo socioeconómico y de poder y

culturalmente diversos.









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Este ordenamiento no constituye enteramente un sistema pero tampoco es puramente espontáneo y orgánico

porque posee la coherencia y la compatibilidad interna suficientes para poder definirlo así.



El elemento de la coexistencia y cooperación es el que permite caracterizar al D.I contemporáneo como un

tipo histórico concreto y diferenciado de los que han precedido.



Sistema normativo internacional como ordenamiento jurídico



En el sistema normativo internacional son los Estados:



 Los encargados de crear normas.

 Los encargados de velar por su cumplimiento.



El proceso de formación del D.I contemporáneo está basado (entre otros) en el Principio de igualdad

soberana, reconocido en la Resolución 2625 de la Asamblea General, este principio otorga libertad a los

Estados para prestar o no su consentimiento en lo que respecta a la formación de una norma

internacional. Esto significa:



 Sólo es posible que surja una norma internacional si existe el previo consentimiento del Estado

individualmente considerado. Este es el punto de partida del proceso normativo.

 Se exige una suma suficiente de consentimiento individuales de los Estados participantes en ese

proceso, pues demuestra o prueba la existencia de un consensus generalis o acuerdo general del

grupo de Estados interesados. Este es el término final del proceso.



La existencia de ese acuerdo generar acerca de una determinada conducta, obligación o facultad es lo que

permite la creación de una norma internacional.



2. Los principios generales del Derecho y los Principios estructurales del Ordenamiento Internacional



Los Principios Generales del Derecho son una de las fuentes del Derecho que regula el art. 38 del Estatuto

del Tribunal Internacional de Justicia. A pesar de que han sido objeto de discusión en los que se refiere a su

contenido y delimitación, hoy día no cabe duda de que se trata de una fuente de D.I y más aún, después de

su reconocimiento por el propio Estatuto del TIJ.



Vienen regulados en el art. 38.c del Estatuto que es una norma declarativa de D.I consuetudinario por la que

se autoriza al Tribunal Permanente de Justicia Internacional (TPJI) a aplicar, en defecto de costumbre o

tratado y para evitar el non liquen, los principios generales comunes a los ordenamientos internos y también

los principios generales del propio ordenamiento internacional.



Es una fuente cuya peculiaridad radica en que su ámbito de aplicación es exclusivamente jurisdiccional, es

decir, es una fuente de naturaleza judicial, subsidiaria respecto de los principios constitucionales y las normas

consuetudinarias y convencionales del D.I.



Los principios generales del derecho aplicables en el ordenamiento internacional tienen 2 procedimientos:



 Que procedan de los ordenamientos internos, por ejemplo, prohíbe prohibición del abuso del Derecho,

responsabilidad internacional nacida de actos ilícitos y restitución de lo adquirido por enriquecimientos

injusto.

 Aquellos que son propiamente internacionales tales como la primicia del tratado internacional sobre la ley

interna, el principio de la continuidad del Estado, principio de agotamiento previo de los recursos internos

antes de acudir a la vía internacional.



Los principios estructurales del ordenamiento internacional (Art. 2 Carta NU), establecen las

obligaciones principales a que se somete la conducta de los órganos y de los miembros de la NU.



Son reglas de organización muy generales que pretenden enmarcar jurídicamente el comportamiento de los

órganos de la ONU y las relaciones entre los Estados miembros con el objetivo de propiciar la paz y la

seguridad internacional.







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Estos principios son:



 Principio de igualdad soberana de todos los Estados miembros de la ONU. Sostiene la igualdad

jurídica entre los Estados soberanos entendida como igualdad ante la ley, es decir, ante el D.I.

 Los miembros de la organización cumplirán de buena de las obligaciones contraídas por ellos.

 Arreglo de las controversias por medios pacíficos, de manera que no se pongan en peligro ni la paz y

seguridad internacional, ni la justicia.

 Principio de prohibición de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la

independencia política de cualquier Estado.

 Principio de cooperación pacífica entre los Estados.

 Principio de Igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos. Propugna que todos los

pueblos tienen derecho a determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de

proseguir su desarrollo económico social y cultural.

 Principio de no intervención en los asuntos de la jurisdicción interna de los Estados.



Junto a estos, hay otros principios que reflejan los valores de la Sociedad Internacional: protección de los

Derechos Humanos, protección del medio ambiente, solidaridad internacional... estos no aparecen recogidas

en la Carta porque son fruto de la evidencia social.



3. Normas generales y particulares. El ius cogens



Se admite hoy que algunas normas generales de D.I sean de ius cogens, en el sentido de que no pueden

ser derogadas ni modificadas por acuerdo interno, sino que sólo pueden ser derogadas por otras normas de

su misma naturaleza. Más aún, los acuerdos contrarios a ellas serán nulas de pleno Derecho.



Así, estas normas generales imperativas se distinguen de todas las demás, simplemente obligatorias o

dispositivas. Muchas de las normas de ius cogens se expresan o contienen en los Principios Fundamentales

del orden jurídico internacional.



Pero esto no siempre es así, hay normas de ius cogens que no constituyen o no necesariamente se integran

en los Principios Fundamentales. Por ejemplo, el contenido normativo del principio de buena fe es sólo

apreciable en las circunstancias de cada caso, particularmente cuando surge una cuestión de aplicación e

interpretación de normas internacionales. Ese sentido de la buena de hace muy difícil pronunciarse a favor

del carácter imperativo del estándar abstracto de buena fe, tomado como principio.



Por lo que respecta a las normas de ius cogens de carácter particular, es decir, aquellas que son válidas

para un círculo determinados de sujetos internacionales, no son concebibles sino como desarrollo de las

normas de ius cogens general, pero nunca en derogación de éstas.



4. La codificación y desarrollo del ordenamiento internacional



La Comisión de D.I es un órgano técnico, codificador que bajo la autoridad y control de la Asamblea General

de la ONU y en particular de su VI Comisión (asuntos jurídicos) se dedica a la labro de codificación y

desarrollo progresiva del D.I.



Procedimiento



La Asamblea General recomienda el estudio de un tema a la Comisión de Derecho Internacional (CDI) que

designa a uno de sus miembros como ponente que establece un plan de trabajo y remite cuestionarios a los

gobiernos para obtener información sobre la práctica estatal en la materia.



El ponente prepara una serie de informes y anteproyectos de artículos para que se debatan en el seno de la

CDI y si el procedimiento avanza satisfactoriamente se invita de nuevo a los gobiernos para que presten

observaciones a los proyectos provisionales emanados de la CDI.



El ponente revisa entonces los textos acordados a la luz de esas observaciones, presentando proyectos más

perfilados para debate, revisión y sometimiento a la Asamblea General.









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La Asamblea General normalmente convoca una conferencia diplomática para la negociación y adopción de

una Convención Internacional en la materia. Adoptada la convención, los Estados aún deberán manifestar su

consentimiento en obligarse por ella antes de que entre en vigor (...)









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ANEXOS

ANEXO I

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Aprobada y adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III),

del 10 de Diciembre de 1948

PREÁMBULO

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad

intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de

barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y que se ha proclamado, como la aspiración más

elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la

miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derechos, a fin de que

el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;

Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidad han reafirmado en la Carta su fe en los derechos

fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derecho de

hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progresos social y a elevar el nivel de vida

dentro de un concepto más amplio de la libertad;

Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la

Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades

fundamentales del hombre; y

Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el

pleno cumplimiento de dicho compromiso;



La Asamblea General



Proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los

pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose

constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y

libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y

aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los

territorios colocados bajo su jurisdicción.



Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y

conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.



Artículos 2

1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna

de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social,

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o

territorio de cuya jurisdicción dependa persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un

territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.



Artículo 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.



Artículo 4

Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en

todas sus formas.



Artículo 5

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.



Artículo 6

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.



Artículo 7









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Todos son iguales ante la ley y tiene, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen

derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra todo provocación

a tal discriminación.



Artículo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare

contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.



Artículo 9

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.



Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un

tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de

cualquier acusación contra ella en materia penal.



Artículo 11

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su

culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantía

necesaria para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos y omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según

el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento

de la comisión del delito.



Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,

ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales

injerencias o ataques.



Artículo 13

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.



Artículo 14

1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o

por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.



Artículo 15

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de

nacionalidad.



Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tiene derecho, sin restricción alguna por motivos de

raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al

matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la

sociedad y del Estado.



Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.



Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertar de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la

libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia,

individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la

observancia.



Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser

molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de

expresión.





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Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.



Artículo 21

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de

representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas

de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante

elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto

secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.



Artículo 22

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el

esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada

Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al

libre desarrollo de su personalidad.



Artículo 23

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y

satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derechos, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así

como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana, y que será completada, en caso necesario,

por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.



Artículo 24

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración

del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.



Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y

el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales

necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez,

vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su

voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.

Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tiene derecho a igual protección social.



Artículo 26

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a

la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria.

La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso s los estudios superiores será igual

para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del

respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y

la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las

actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.



Artículo 27

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las

artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por

razón de las producción científicas, literarias o artísticas de que sea autora.



Artículo 28

Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social internacional en el que los derechos y

libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.



Artículo 29







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Derecho Internacional Público y Privado







1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y

plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a

las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los

derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencia de la moral, del orden público y del

bienestar general en una sociedad democrática.

3. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y

principios de las Naciones Unidas.



Artículo 30

Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado,

a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la

supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.



ANEXO II



DECLARACIÓN DE SANTIAGO SOBRE ZONA MARÍTIMA



1. Los Gobiernos tienen la obligación de asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia y

de procurar los medios para su desarrollo económico.

2. En consecuencia, es deber cuidad de la conservación y protección de sus recursos naturales y reglamentar

el aprovechamiento de ellos a fin de obtener las mejores ventajas para sus respectivos países.

3. Por lo tanto, es también su deber impedir que una explotación de dichos bines, fuera del alcance de su

jurisdicción, ponga en peligro la existencia, integridad y conservación de esas riquezas en perjuicios de los

pueblos que, por posición geográfica, poseen en sus mares fuentes insustituibles de subsistencia y de

recursos económicos que les son vitales.

Por las consideraciones expuestas, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, decididos a conservar y

asegurar para sus pueblos respectivos, las riquezas naturales de las zonas del mar que baña sus costas,

formulan la siguiente Declaración:

I. Los factores biológicos y geológicos que condicionan la existencia, conservación y

desarrollo de la fauna y flora marítimas en las aguas que bañan las costas de los países declarantes, hacen

que la antigua extensión del mar territorial y de la zona contigua sean insuficientes para la conservación,

desarrollo y aprovechamiento de esas riquezas, a que tienen derecho los países costeros.

II. Como consecuencia de estos hechos, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclaman como norma de

su política internacional marítima, la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde

sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas

marinas desde las referidas costas.

III. La jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona marítima indicada, incluye también la soberanía y

jurisdicción exclusivas sobre el suelo y subsuelo que a ella corresponde.

IV. En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se aplicará en todo el

contorno de la isla o grupo de islas. Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países

declarantes estuviere a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general que corresponde a otro de

ellos, las zona marítima de esta isla o grupo de islas quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al

mar la frontera terrestre de los Estados respectivos.

V. La presente Declaración no significa desconocimiento de las necesarias limitaciones al ejercicio de la

soberanía y jurisdicción establecidas por el Derecho Internacional, a favor del paso inocente e inofensivo, a

través de la zona señalada, para las naves de todas las naciones.

VI. Los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú expresan su propósito de suscribir acuerdos o convenciones para

la aplicación de los principios indicados en esta Declaración en los cuales se establecerán normas marítimas

que les corresponde, y a regular y coordinar la explotación y aprovechamiento de cualquier otro género de

productos o riquezas naturales existentes en dichas aguas y que sean de interés común.



Santiago, 18 de Agosto de 1952.

Firmado: Julio Ruiz Bourgeois DELEGADO DE CHILE

Firmado: Jorge Fernández Salazar DELEGADO DEL ECUADOR

Firmado: Dr. Alberto Ulloa DELEGADO DEL PERÚ

Firmado: Fernando Guarello SECRETARIO GENERAL.









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