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CIVILES OCTUBRE 2010





Registro No. 163639



EXPROPIACIÓN DE BIENES ARRENDADOS. SUPUESTOS EN LOS QUE EL PARTICULAR

PRIVADO DE SU DERECHO REAL DE PROPIEDAD (ARRENDADOR), PUEDE PERCIBIR

EL PAGO DE LAS RENTAS VENCIDAS.



El acto jurídico administrativo de expropiación tiene como efecto jurídico la extinción del

derecho real de propiedad, y en caso de que el inmueble expropiado sea objeto de un contrato

de arrendamiento, éste también se extingue por virtud de aquel acto, de manera que quien es

dueño y arrendador no tiene acción contractual para reclamar el pago de rentas. Sin embargo,

cuando subsiste la situación de hecho, consistente en que quien fue arrendatario siga

beneficiándose del uso y goce del bien expropiado porque el Estado no lo ha ocupado

físicamente, se producen también consecuencias jurídicas. En efecto, debe considerarse que el

antiguo propietario conserva su calidad de poseedor originario del bien, posesión de buena fe y

derivada de un título traslativo de dominio, de manera que tiene a su disposición la acción

derivada del hecho jurídico de la posesión, con facultades, por ministerio de ley, a percibir los

frutos civiles por concepto de las rentas producidas día a día por el uso y goce que beneficia al

anterior arrendatario, quien es poseedor derivado del bien, hasta que éste lo entregue, o el

Estado ocupe físicamente el inmueble, caso en el que cesa de hecho la posesión; o bien,

cuando se ordene la desocupación y entrega del bien expropiado, pues en ese momento deja

de considerarse de buena fe la posesión. Mientras ello no suceda, las rentas percibidas por el

poseedor deberán regularse por las disposiciones que norman el contrato de arrendamiento.



Contradicción de tesis 295/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y

Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de abril de 2010. Mayoría de

tres votos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José de Jesús Gudiño

Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.



Tesis de jurisprudencia 50/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión

de fecha nueve de junio de dos mil diez.







Registro No. 163596



PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN

TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS

Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA

DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.



Para tener por satisfecho el mencionado requisito, basta con que se señale como lugar de

suscripción del pagaré alguna entidad federativa de la República Mexicana, toda vez que una

entidad federativa es un "lugar", y no podría válidamente sostenerse que hay una "omisión" en

cuanto al lugar de suscripción del pagaré, máxime que en todo el territorio nacional esa clase

de documentos se rigen por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su defecto,

por las leyes mercantiles especiales, y a falta de éstas, por el Código Civil Federal,

ordenamientos todos de carácter federal. Por ello, el requisito formal a que se hace mención,

queda plenamente satisfecho al insertar en el pagaré la entidad federativa de su suscripción.



Contradicción de tesis 455/2009. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Tercer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito. 10 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

Secretaria: Luisa Reyes Retana Esponda. Encargado del Engrose: Arturo Zaldívar Lelo de

Larrea.

Tesis de jurisprudencia 65/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión

de fecha once de agosto de dos mil diez.







Registro No. 163679



CHEQUE. SI SE EJERCITA LA ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO FUNDADA EN LA

NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA Y EL BANCO DEMANDADO NO EXHIBE LOS

DOCUMENTOS QUE LA ACTORA SOLICITA PARA SU COTEJO, LAS AFIRMACIONES DE

ÉSTA DEBEN TENERSE POR CIERTAS PARA TENER ACREDITADA DICHA ACCIÓN

SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.



Cuando se ejercita la acción de objeción de pago prevista en el artículo 194 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito, fundada en la notoria falsificación de la firma que contiene

el cheque base de la acción y el banco demandado se niega a exhibir el original de éste y la

tarjeta de registro de firmas que la parte actora solicitó se le requiera para hacer el cotejo

correspondiente, las afirmaciones de la citada actora, relativas a que la firma que contiene el

aludido cheque es notoriamente distinta a la que contiene la ficha de registro de firmas, deben

tenerse por ciertas y, por tanto, la presunción que se desprende de esa certeza es suficiente

para tener acreditada la acción, salvo prueba en contrario; atento a que lo único que tenía que

acreditar dicha actora para demostrar sus afirmaciones era, precisamente, que la firma

contenida en el cheque era notoriamente distinta a la que contiene la ficha de registro de firmas

del banco. Se estima lo anterior, porque del artículo 89 del Código Federal de Procedimientos

Civiles se infiere que la intención del legislador al prever que ante la negativa de una parte para

exhibir en el juicio un documento que tiene en su poder, se tengan por ciertas las afirmaciones

que su contraparte pretendía acreditar con él, lo que tiene sustento en el hecho de que esa es

la única forma en que el actor puede acreditar sus afirmaciones cuando no tiene en su poder

los documentos que necesita para ello pues, de otra manera, no podría obligarse a la parte que

los tiene en su poder a que los exhiba, en tanto que al saber que éstos son necesarios para

que su contraria pueda acreditar sus afirmaciones y quizá la procedencia de la acción

ejercitada en su contra, se negará a exhibirlos y ante tales circunstancias, se dejaría en estado

de indefensión a la parte que los requiere, pues no tendría forma alguna de obligar a su

contrario a que los exhiba.



DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 259/2007. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero BBVA Bancomer. 7 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María

Concepción Alonso Flores. Secretaria: Susana Teresa Sánchez González.



Amparo directo 300/2009. Andrés Manuel Carpio Pertierra. 18 de junio de 2009. Unanimidad de

votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretaria:

Isabel Rosas Oceguera.



Amparo directo 312/2009. Banco Nacional de México, S.A., Institución de Banca Múltiple,

Grupo Financiero Banamex. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María del

Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Jesús Jiménez Delgado.



Amparo directo 74/2010. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero Banorte. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Aurelio Serret

Álvarez. Secretario: Tomás Zurita García.



Amparo directo 501/2010. **********. 2 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

Jaime Aurelio Serret Álvarez. Secretaria: Patricia Ávila Jasso.

Registro No. 163571



REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. NO DEBEN INSCRIBIRSE EN

FORMA DEFINITIVA LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD QUE CAREZCAN DE

ANTECEDENTES REGISTRALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).



De la interpretación armónica de los artículos 2843, 2844 y 2845, fracción I, del Código Civil

para el Estado de San Luis Potosí, así como del diverso 74 de la Ley del Registro Público de la

Propiedad y de Comercio de la misma entidad, deriva que en esa oficina no deben registrarse

en forma definitiva títulos de propiedad que carezcan de antecedentes registrales, por lo que en

la hipótesis de que se presenten, el registrador debe rechazarlos asentando sólo una anotación

preventiva, quedando a salvo los derechos del interesado para acudir a la autoridad judicial; si

ésta aprueba la calificación hecha por el registrador, la anotación debe cancelarse y sólo si

ordena su registro, éste se hará en forma definitiva, surtiendo efectos la presentación del título

desde la fecha de la nota preventiva.



PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.



Amparo directo 638/2006. Guillermo Granja Rojas. 24 de noviembre de 2006. Unanimidad de

votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Francisco Eduardo Rubio Guerrero.



Amparo directo 396/2008. Ma. Leonor Barbosa Torres. 18 de julio de 2008. Unanimidad de

votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.



Amparo directo 485/2008. Felícitas Vázquez Méndez. 25 de septiembre de 2008. Unanimidad

de votos. Ponente: José Ángel Hernández Huízar. Secretario: Juan Guillermo Alanís Sánchez.



Amparo directo 621/2008. Ángela Zárate García. 27 de febrero de 2009. Unanimidad de votos.

Ponente: Carlos L. Chowell Zepeda. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.



Amparo directo 124/2010. **********. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

Carlos L. Chowell Zepeda. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.







Registro No. 163698



ALIMENTOS. AL CONSTITUIR UN INGRESO DIRECTO AL PATRIMONIO DEL OBLIGADO,

POR ACUMULARSE ANUALMENTE EN SU FUENTE DE TRABAJO, EL FONDO DE

AHORRO DEBE COMPRENDERSE, EN SU PROPORCIÓN LEGAL, EN LA PENSIÓN

RESPECTIVA.



De la conformación legal del concepto salario, constituido por toda cantidad o prestación

ordinaria o extraordinaria que se entrega al trabajador por sus labores, resulta que toda

prestación que derive de un trabajo cotidiano genera un ingreso que actualiza las posibilidades

económicas del empleado, al ser acumulable de modo directo a su patrimonio. Por

consiguiente, la pensión alimentaria a que está obligado el deudor, a favor de sus acreedores,

en razón a un porcentaje fijo, debe comprender también el fondo del ahorro que recibe

anualmente de su fuente de trabajo, máxime que este porcentaje de su salario que aporta para

sí mismo, finalmente le es reintegrado cada fin de año, con los accesorios correspondientes, y

de ahí que sin duda debe constituir parte de la pensión alimenticia respectiva.



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



Amparo directo 1069/2009. 2 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A.

Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada.

Notas: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de

2010, página 2871, se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio

tribunal ordena.



Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 260/2010, en la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.







Registro No. 163697



ALIMENTOS. CONFESIÓN FICTA CON EFICACIA PLENA CUANDO EL OFERENTE ES EL

DEMANDADO Y PRETENDE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN.



Este Tribunal Colegiado modifica la tesis aislada, publicada en la página 20 del Semanario

Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, Sexta Parte, de la Séptima Época, con el rubro:

"ALIMENTOS. CONFESIÓN FICTA CON EFICACIA PLENA EN ASUNTOS SOBRE, CUANDO

EL OFERENTE ES EL DEMANDADO.", porque una nueva reflexión sobre el tema lleva a

sostener que una presunción legal no puede ser desvirtuada con una confesión ficta, que es un

mero indicio que requiere ser corroborado con un diverso elemento de convicción. En ese

sentido, si en un juicio sobre alimentos el marido demandado ofrece como prueba de su parte

la confesión a cargo de la actora con el objeto de demostrar que cumple con la obligación de

ministrarlos y la citada demandante no comparece, sin causa justificada, al desahogo de la

prueba, lo cual motiva que se le declare confesa, dicha confesión, aunque es ficta, merece

valor probatorio pleno. A la anterior conclusión se llega, si se toma en consideración que

tratándose de asuntos sobre alimentos, corresponde al marido la carga para demostrar que

cumple con su obligación legalmente impuesta y, por lo tanto, no sería justo para el marido

obligado que por causas no imputables a él, sino a su contraparte, se le limitara en la

posibilidad probatoria de sus defensas, al no conceder plena eficacia a la confesión que de su

parte ofreció. Caso contrario sucede, si pretende desvirtuar la presunción legal de que la mujer

y los hijos tienen necesidad de percibir alimentos, supuesto en el que la confesión ficta por sí

misma y considerada de manera aislada no puede tener la eficacia demostrativa de desvirtuar

la presunción aludida, dada la naturaleza y trascendencia de la misma.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 492/2010. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor

Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.



Nota: Esta tesis modifica el criterio contenido en la publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Sexta Parte, página 20, de rubro:

"ALIMENTOS. CONFESIÓN FICTA CON EFICACIA PLENA EN ASUNTOS SOBRE, CUANDO

EL OFERENTE ES EL DEMANDADO."







Registro No. 163695



ALIMENTOS. LOS CONCUBINOS PUEDEN RECLAMARLOS MUTUAMENTE AUN

CONCLUIDO EL CONCUBINATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).



De los artículos 298, 167, párrafo final, y 285, último párrafo, del Código Civil para el Estado se

colige que el legislador estableció un trato igual para quienes se encuentran unidos en

matrimonio, que para quienes lo están en concubinato, pues el primero de dichos preceptos

prevé como obligación entre los concubinarios, la de proporcionarse alimentos en los mismos

casos y proporciones que los cónyuges, lo que implica que no existe diferencia alguna en

tratándose de la obligación alimentaria entre quienes son cónyuges como entre concubinarios,

en cualquier situación o caso, lo que incluye cuando sucede su separación, puesto que es un

derecho preferente que se presume siempre de acuerdo con el segundo de los referidos

dispositivos, y lo tutela el último de dichos numerales al disponer que los concubinos pueden

reclamarse alimentos al terminar su relación, esto, por un tiempo igual al que haya durado la

relación, siempre que el acreedor no contraiga nupcias ni establezca un nuevo concubinato,

viva honestamente y ejerza la acción dentro de un año contado a partir del día siguiente a la

disolución de la unión.



TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.



Amparo directo 1382/2009. 10 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto

Alejandro Navarro Suárez. Secretario: Ruber Alberto Rodríguez Mozqueda.







Registro No. 163696



ALIMENTOS ENTRE CONCUBINOS. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN (INTERPRETACIÓN DE

LOS ARTÍCULOS 291 BIS Y QUINTUS, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL,

ADICIONADOS MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL

DISTRITO FEDERAL EL VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL).



Los artículos 291 Bis y Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, adicionados mediante

decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del veinticinco de mayo de dos mil,

prevén como elementos de la acción de alimentos entre concubinos los siguientes: a)

Inexistencia de impedimentos legales para contraer matrimonio; b) Que han vivido en común

en forma constante y permanente por un periodo de dos años que preceden inmediatamente a

la generación de derechos, o han vivido en común y han procreado hijos; c) La calidad de

concubina y concubinario entre quienes se reclaman alimentos a título de deudor o acreedor

alimenticio, y d) Que la concubina o el concubinario carezca de ingresos o bienes suficientes

para su sostenimiento. El derecho de reclamar alimentos está limitado a que se ejercite durante

el año siguiente a la cesación del concubinato, y su goce durará por un tiempo igual al que

haya durado el concubinato, sin que tenga acción para ello quien haya demostrado ingratitud o

viva en concubinato o contraiga matrimonio.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 289/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López

Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.









Registro No. 163692



AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LA

CUESTIÓN RELATIVA A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL EJECUTANTE EN EL

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, CUANDO EXISTE UNA RESOLUCIÓN ANTERIOR

SOBRE ESTE ASPECTO QUE HA QUEDADO FIRME.



Cuando en la fase de ejecución de sentencia se resuelven cuestiones que guardan autonomía

respecto de ese procedimiento, y a la vez, se aborda un tema relativo a la personalidad del

ejecutante o la falta de legitimación activa del cesionario del ejecutante, que solamente implica

una substitución del acreedor, sobre el cual no hubo un pronunciamiento en la sentencia

definitiva que es cosa juzgada, la parte agraviada por la resolución que decide el fondo de esa

resolución autónoma que desestima la impugnación de la legitimación activa del ejecutante,

debe promover el juicio de amparo indirecto en su contra, sin esperarse a que se dicte la última

resolución dentro del procedimiento de ejecución. Esto es así, porque esa resolución que en el

procedimiento de ejecución decide de manera principal y definitiva tales cuestiones no puede

analizarse parcialmente, pues ello equivaldría a dividir la continencia de la causa, lo cual no es

permitido por contravenir los principios básicos que estructuran el proceso y que rigen al juicio

de amparo, si se toma en cuenta que para analizar la procedencia de la liquidación de

sentencia también debe examinarse la cuestión relativa a la legitimación de quien pretende

liquidar el fallo por ser una cuestión materia del debate, que el Juez está obligado a resolver.

No son actos que tengan una subsistencia propia y autónoma que permita analizarlos en forma

independiente y en diversos momentos, sino que el segundo de ellos, es una condición para

establecer la procedencia de liquidar la sentencia, ya que si se acredita que no existe esa

legitimación, el juzgador no puede declarar procedente ese incidente que tiende a ejecutar la

sentencia por quien no tiene aptitud legal para ello. De ahí que cuando la parte ejecutada

promueve con posterioridad un incidente de falta de legitimación activa de la cesionaria de la

ejecutante, el juicio de amparo indirecto resulta improcedente en contra de la resolución que

recaiga a esa cuestión porque ya existe una resolución previa que se pronunció sobre la

legitimación activa de la cesionaria de la ejecutante, que está firme. Por tanto, la sentencia que

se dictara en ese juicio de garantías, aunque concediera el amparo solicitado, a ningún fin

práctico conduciría porque no se podrían actualizar los supuestos contenidos en el artículo 80

de la Ley de Amparo. De modo que aun cuando se considerara inconstitucional la sentencia

impugnada, no podría reintegrarse a los quejosos en el goce de las garantías individuales que

se estimaran transgredidas, puesto que su situación jurídica es la misma con relación a ambas

resoluciones por cuanto al aspecto de la legitimación de la cesionaria que no puede discutirse

nuevamente, aunque existieran nuevas pruebas y argumentos que no fueron planteados

oportunamente, porque debe observarse el principio de seguridad jurídica que rige también al

proceso de ejecución de sentencia conforme al cual lo ya resuelto no puede volverse a

analizar, porque fue el resultado de una decisión judicial respecto de la cual las partes tuvieron

la oportunidad de hacer valer sus derechos en forma íntegra para que se resolviera lo debatido,

y no puede permitirse que ese tema se plantee en otro momento posterior, porque por el

principio de preclusión existe la certeza de que las partes deben actuar oportunamente, y por la

naturaleza del proceso, hay un necesario encadenamiento de los actos de ejecución, cuyas

fases se cierran para dar lugar a otras que permiten el cumplimiento de lo sentenciado, sin

posibilidad de volver atrás, con la pretensión de anular o desconocer resoluciones legalmente

adoptadas y firmes.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 45/2010. Ovidio Pallas Aguilar y otra. 25 de marzo de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.









Registro No. 163680



CESIÓN DE CARTERA. CON O SIN RESPONSABILIDAD, SUS DIFERENCIAS.



La cesión sin responsabilidad para la institución de crédito cedente se presenta cuando las

instituciones de crédito ceden su cartera a cualquier persona física o moral, nacional o

extranjera, sin la posibilidad de readquirir la cartera crediticia, de conformidad con la regla

primera de la Circular 1505 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En estas cesiones

las instituciones de crédito deben dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de

los términos y condiciones generales de la cesión de la cartera, con una anticipación de cinco

días hábiles bancarios a la fecha en que se pretenda hacer la cesión, de conformidad con la

regla sexta de la propia Circular 1505, sin que su incumplimiento afecte la legitimación activa

de los cesionarios, toda vez que la cesión se encuentra permitida por una norma administrativa,

sin que deba entenderse que el aviso correspondiente constituya una solicitud de autorización

administrativa concreta y particularizada, por lo que únicamente dará lugar a los

procedimientos de responsabilidad y sanciones administrativas que procedan, contra la

institución de crédito o en su caso los funcionarios bancarios omisos, mas no inciden en la

legitimación del cesionario cuyos derechos de cobro derivan del acto traslativo de dominio del

crédito, pues de considerar lo contrario, la falta de aviso y en su caso de autorización

constituiría en sí la imposibilidad de cobro entre el nuevo acreedor y el deudor original, quien

en todo caso permanece inalterado en su estatus de obligado al pago del crédito,

independientemente de su titularidad. Por otra parte, la cesión con responsabilidad y con riesgo

para la institución de crédito cedente, opera cuando los bancos ceden la cartera a cualquier

persona física o moral, nacional o extranjera y asimismo asumen los riesgos de recuperación

de la cartera o se obligan a readquirirla, lo cual genera una situación donde el cedente se

solidariza con el deudor para responder al cesionario respecto del crédito. Estas operaciones

se sujetan a un régimen especial y más estricto, que obedece a que estas operaciones

mantienen, dentro del sistema financiero, un margen de incertidumbre sobre la recuperación

del crédito y de esa manera, el contrato de cesión no transfiere la totalidad del riesgo al

cesionario, sino principalmente aspectos relacionados con la gestión y cobranza del activo.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 358/2008. Riober, S.A. de C.V. y otros. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.









Registro No. 163678



CHEQUES DE VIAJERO. SU PRESCRIPCIÓN.



La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio publicado en el

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XC, página 2563, de rubro:

"TÍTULOS DE CRÉDITO, MODO DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN EN LOS CASOS DE

ROBO, PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS.", sostuvo que la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, al tratar de los casos de pérdida, robo o destrucción de esos

documentos, no contiene disposición que suspenda los plazos de prescripción, lo que debe

interpretarse en el sentido de que la pérdida, robo o destrucción no produce el efecto de

suspender la prescripción del derecho sustantivo que contienen, y tampoco prohíbe o

imposibilita al titular del derecho a interrumpir la prescripción mediante la interpelación en

jurisdicción voluntaria. En ese contexto, en dicho procedimiento especial, tiene aplicación la

prescripción a que se refiere el artículo 207 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito que dispone: "... Las acciones contra el que expida o ponga en circulación los cheques

de viajero, prescriben en un año a partir de la fecha en que los cheques son puestos en

circulación.". La interpretación literal y teleológica de ese precepto legal permite advertir que la

prescripción de las acciones contra el que expidió o puso en circulación los cheques de viajero

prescribe en un año. Ese cómputo debe comenzar a partir del día en que fueron puestos en

circulación. Lo que es acorde a la naturaleza jurídica de los cheques de viajero que en términos

de los artículos 202, 203 y 204 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito son

documentos de carácter nominativo, expedidos por el librador a su propio cargo y pagaderos

por su establecimiento principal o por las sucursales o corresponsales que tenga en la

República o en el extranjero, que pueden ser puestos en circulación por el librador o por sus

sucursales o corresponsales autorizados para tal efecto. Lo nominativo de esos cheques

implica que el que los pague deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador cotejándola

con la firma de éste, que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques en

circulación. El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su cobro en cualquiera

de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador y

en cualquier tiempo, mientras no transcurra el tiempo de un año señalado para la prescripción.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 90/2010. American Express Company (México), S.A. de C.V., como

representante en México de American Express Travel Related Services Company Inc. 12 de

agosto de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente:

Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Registro No. 163676



CIRCULAR 1505 DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. SUS REGLAS

SON DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, POR LO QUE SU INCUMPLIMIENTO CONLLEVA

UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA Y NO LA NULIDAD DE LA CESIÓN.



El incumplimiento a las normas de carácter administrativo, como en la especie, las reglas

contenidas en la circular 1505, son de naturaleza netamente administrativa, en donde el propio

legislador estableció los supuestos y consecuencias de la infracción a las mismas, lo que hace

que tales sanciones se encuentren desvinculadas de la cesión de derechos, toda vez que la

nulidad del contrato, visto como sanción, deriva sólo de la falta de consentimiento y objeto. Así,

dado que no se está en presencia de una convención ilícita, porque no se trata de una

operación ilegal (pues la cesión se encuentra regulada en la ley), no se está en el supuesto

para declarar la nulidad del contrato de cesión, habida cuenta que el hecho de que la institución

de crédito hubiera incurrido en una irregularidad, debe ser sancionado por la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito que prevé el

incumplimiento a las reglas emitidas por la aludida comisión, en donde el incumplimiento a las

reglas de carácter administrativo no puede ser invocado por el deudor en su beneficio, pues

éste carece de legitimación, ante la inexistencia de un interés jurídico, ya que no resiente

perjuicio alguno con el incumplimiento en que, en su caso, hubiera incurrido la institución de

crédito cedente. En este sentido, la vigilancia del cumplimiento de las reglas correspondientes,

queda a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a quien corresponden la

declaratoria correspondiente y la imposición de una sanción administrativa, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 106 y 108, fracción III, inciso a), ambos de la Ley de Instituciones

de Crédito, es decir, que la falta de cumplimiento a las disposiciones fijadas por la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores sanciona al infractor (institución de crédito) con multa de tres

mil a quince mil días de salario, de lo que se tiene que se establece una sanción pecuniaria por

el incumplimiento de un requisito formal que sólo afecta a la institución de crédito, que al

incurrir en tal omisión, se le castiga con una multa, lo cual de manera alguna implica una causa

de nulidad o invalidez del contrato de cesión, por lo que la omisión de acatar alguna regla,

resulta insuficiente por sí sola para declarar la nulidad de la cesión.





TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 358/2008. Riober, S.A. de C.V. y otros. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.







Registro No. 163674



COMPETENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA. CONTRA ACTOS RELATIVOS AL

ASIENTO Y REGISTRO INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

PROVENIENTES DE AUTORIDAD MINISTERIAL.



Para decidir la competencia de un Juez de Distrito de amparo especializado por materia, en

términos de los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, debe atenderse a la materialidad o naturaleza intrínseca de su objeto, porque se

refiera a actos o leyes federales o locales sobre una materia o bien jurídico tutelado

determinado, que puede referirse a una cuestión penal, civil, administrativa o laboral y al origen

del acto reclamado, según sea la naturaleza de la autoridad responsable, esto es, si proviene

de una autoridad judicial que tiene una materia asignada o si no es judicial, lo que conduce a

que pueda tener la calidad de autoridad administrativa; y si se trata de leyes, la competencia

atiende a la materia regulada. De ese modo, cuando en una demanda de amparo se reclaman

actos relacionados con el asiento e inscripción en el Registro Público de la Propiedad que se

apoya, entre otros motivos, en una averiguación previa que incide sobre el derecho real

relacionado con esa inscripción y no se trata de un acto que afecta la libertad del quejoso, no

se surte la competencia para conocer y resolver el juicio de amparo a favor de un Juez de

Distrito en materia de amparo penal. En efecto, para resolver un conflicto competencial debe

atenderse preponderantemente a la autoridad que emitió el acto y a la naturaleza del acto

reclamado, y por así venir determinado por las reglas de competencia, los hechos que sirven

de antecedente al acto e inclusive los anexos, lo cual implica un examen integral de la

demanda. De ese análisis integral deriva la naturaleza de la autoridad a la que se atribuye el

principal acto reclamado, y también opera una vinculación con una averiguación previa en la

que necesariamente interviene un Ministerio Público; por lo cual debe atenderse a la regla que

incide en el acto y autoridad principal para la asignación de la competencia. Entonces, el

criterio que sirve para decidir la competencia se encuentra contenido en la fracción IV del

artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que indica que corresponde

conocer a un Juez de Distrito en materia administrativa, de los juicios de amparo que se

promuevan contra una autoridad distinta de la judicial, salvo los casos de extradición y amparo

contra leyes y disposiciones de observancia general en materia penal, a que se refieren las

fracciones II del artículo 50 y III del artículo 51, porque incluso el acto que pudiera derivar de la

averiguación previa no incide en la libertad. Máxime que de las normas que regulan la

competencia del Juez de Distrito en materia de amparo penal no existe una regla o vis

atractiva, que excluya al Juez de amparo administrativo sino que está circunscrita a los casos

en que el acto reclamado sea de naturaleza penal o la autoridad tenga materialmente ese

carácter. Esto es así, porque la ley estableció una fuerza atractiva de la competencia en

materia administrativa respecto de los actos provenientes de una autoridad distinta de la

judicial, con las excepciones, en materia penal, de la extradición y del amparo promovido

contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, o que afectan la

libertad o el acto sea materialmente penal; y es evidente que si no es autoridad judicial, no

puede ser del conocimiento del Juez de amparo civil.





TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Competencia 1/2010. Suscitada entre los Juzgados Tercero de Distrito en Materia Civil,

Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y Décimo Cuarto de Distrito de Amparo en

Materia Penal, todos en el Distrito Federal. 7 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.







Registro No. 163673



COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL. PRINCIPIO DE VIS ATRACTIVA.



Los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen

un conjunto de reglas para la distribución de las competencias tratándose de Juzgados de

Distrito especializados por materia, conforme a las cuales los Jueces de Distrito de amparo en

materia penal conocerán de los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones

judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal,

salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de

procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida,

deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; de los juicios de amparo que se promuevan conforme a la

fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los

casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del

daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los

mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por

tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la

comisión de un delito, y de los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás

disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo.

Los Jueces de Distrito en materia administrativa tienen competencia para conocer y resolver

las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando

deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento

administrativo seguido por autoridades administrativas; de los juicios de amparo que se

promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten

con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la

legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido

por autoridades del mismo orden; de los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y

demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la

Ley de Amparo; de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta

de la judicial, salvo los casos de extradición, atento a lo previsto por los tratados

internacionales y de las demandas de amparo promovidas contra leyes y disposiciones de

observancia general en materia penal; así como de los amparos que se promuevan contra

actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido,

o que afecten a personas extrañas al juicio. Los Jueces de Distrito de amparo en materia civil

conocerán y resolverán de los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil,

en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; de los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás

disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo; y

de los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en materia de amparo que no

estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 de la citada ley orgánica. Los Jueces de Distrito

en materia de trabajo conocerán de los juicios de amparo que se promuevan conforme a la

fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la

aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia

de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;

de los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia

general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo; de los juicios de amparo que

se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial; y de los

amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera

de él o después de concluido, o que afecten a las personas extrañas al juicio. De lo anterior se

desprende una vis atractiva genérica, o fuerza atractiva de la competencia del Juez de Distrito

en materia civil, que se da por exclusión de la competencia que atañe a los Jueces en materia

penal, administrativa y laboral, al indicar expresamente que conocerá de los asuntos en materia

de amparo que no estén enumerados en los referidos artículos 51, 52 y 55 que regulan la

competencia de los Jueces de Distrito en materias penal, administrativa y laboral,

respectivamente.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Competencia 1/2010. Suscitada entre los Juzgados Tercero de Distrito en Materia Civil,

Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y Décimo Cuarto de Distrito de Amparo en

Materia Penal, todos en el Distrito Federal. 7 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.







Registro No. 163669



COMPRAVENTA MERCANTIL. PARA QUE UNA DE LAS PARTES EXIJA LA RESCISIÓN O

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RELATIVO ES NECESARIO QUE CUMPLA CON LA

OBLIGACIÓN A SU CARGO.



La compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e

interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la

otra deberá hacerlo para exigir judicialmente la rescisión o el cumplimiento, por así disponerlo

el artículo 376 del Código de Comercio, que establece: "En las compraventas mercantiles, una

vez perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no

cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato ...". Por ello, para la procedencia de la

acción de rescisión es necesario que el actor cumpla previamente con su obligación de

satisfacer el precio, con independencia de que el numeral 2294 del Código Civil Federal,

prevea que a falta de convenio respecto al tiempo y lugar en que habrá de liquidarse el precio,

éste se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa, pues no hay razón que justifique

su aplicación supletoria, en virtud de que el artículo 380 del Código de Comercio regula dicha

hipótesis, y si bien es cierto que sólo concluye que el precio será de contado, también lo es que

no lo sujeta ni limita a condición alguna para que no nazca la obligación.





TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.



Amparo directo 129/2010. Fernando Elizondo Ortiz y otro. 25 de agosto de 2010. Unanimidad

de votos. Ponente: Martha Laura Pérez Sustaita, secretaria de tribunal autorizada para

desempeñar las funciones de Magistrada en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la

organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Napoleón Nevárez Treviño.





Registro No. 163665



CONCILIADOR EN UN CONCURSO MERCANTIL. LA FACULTAD ABSTRACTA DE FIJAR

LAS REGLAS PARA EL PAGO DE SUS HONORARIOS COMPETE AL INSTITUTO

FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES, MIENTRAS QUE LA

INDIVIDUALIZACIÓN DE ESAS REGLAS PARA LIQUIDARLOS ES COMPETENCIA DEL

JUZGADOR FEDERAL.



Dentro de las funciones del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, se

encuentra la de establecer el régimen de los honorarios que les correspondan a los

especialistas que deben desempeñarse en cada una de las etapas del concurso mercantil,

según lo establecido en el artículo 333 de la Ley de Concursos Mercantiles. Ahora, dicha

facultad debe entenderse de manera abstracta, esto es, en el sentido de fijar los requisitos

aplicables a todo especialista en materia de concursos mercantiles en relación con sus

honorarios, atribución que se agotó cuando se emitieron las Reglas de Carácter General de la

Ley de Concursos Mercantiles; en cambio, la individualización de dichas reglas al caso

concreto respecto de cada uno de los procedimientos de concursos mercantiles corresponde a

un juzgador federal como rector del procedimiento de concurso mercantil.





TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 193/2009. Subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. 1o. de octubre de 2009. Unanimidad de

votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González

Bárcena.









Registro No. 163664



CONCURSO MERCANTIL. EL CÁLCULO DE LOS HONORARIOS DEL CONCILIADOR, DE

CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA REGLA 49 DE LAS REGLAS DE

CARÁCTER GENERAL DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, DEBE ATENDER A

LA ACTUACIÓN DE DICHO ESPECIALISTA PARA CONSERVAR LA EMPRESA

CONCURSADA.



De los artículos 3o., 145, 148 y 167, todos de la Ley de Concursos Mercantiles, se aprecia que

la finalidad de la conciliación es la conservación de la empresa del comerciante mediante el

convenio que se suscriba con sus acreedores; de tal manera que es el conciliador quien debe

velar porque dicho convenio cumpla con la finalidad antes apuntada a efecto de que se evite

llegar a la quiebra. El cumplimiento de esa obligación por parte del conciliador se encuentra

remunerada, según lo establecido en la regla 49 de las Reglas de Carácter General de la Ley

de Concursos Mercantiles, vigentes hasta el 31 de enero de 2010, con el cien por ciento de los

honorarios establecidos en la diversa regla 51, en caso de que hubiera conseguido la firma del

convenio y no se hubiera llegado a la etapa de quiebra, en caso contrario, sus honorarios se

reducirán a un treinta y cinco por ciento. Por tanto, para que la actuación del conciliador en un

concurso mercantil sea remunerada con el cien por ciento de sus honorarios, se debe valorar

no sólo que la empresa concursada y sus acreedores reconocidos lleguen a un acuerdo

respecto a los adeudos respectivos, sino que además se procurará por la conservación de

dicha empresa a través de medidas que eviten la venta total de los bienes que integran a la

empresa concursada y permitan su rehabilitación.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 193/2009. Subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. 1o. de octubre de 2009. Unanimidad de

votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González

Bárcena.





Registro No. 163660



CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. LOS LIBROS DE LOS COMERCIANTES

CONSTITUYEN LA PRUEBA IDÓNEA PARA DETERMINAR SU SALDO RESULTANTE.



El saldo final del contrato de cuenta corriente regulado por el artículo 302 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, es el que determina la calidad de deudor y acreedor en los

comerciantes intervinientes; de acuerdo con el precepto 308 de la ley invocada, la clausura de

la cuenta para la liquidación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto o uso en

contrario, del que resultará un crédito líquido y exigible a la vista o en los términos de lo

pactado. De lo anterior, se desprende que la existencia del contrato de cuenta corriente y los

créditos que derivan de las remesas que recíprocamente se otorgan los comerciantes

intervenientes, al tener que ser anotados como partidas de abono o de cargo en una cuenta, a

fin de estar en condiciones objetivas de fijar un saldo resultante, sólo puede ser demostrada a

través de los libros contables de los comerciantes cuentacorrentistas. En efecto, la práctica de

la cuenta corriente entre comerciantes reconocida por la ley supone el registro de esas partidas

de abono o de cargo en una cuenta en los libros contables que deben tener a su cargo, según

se desprende del artículo 33, incisos A) y B), del Código de Comercio, a fin de que se permitan,

entre otras, identificar las operaciones individuales y sus características, así como conectar

dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas,

y permite seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den

como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa, lo cual no puede demostrarse con

base en presunciones, sino en los elementos objetivos que derivan de las anotaciones en los

libros citados, por ser el reflejo de un comportamiento establecido por el Código de Comercio,

cuando se tiene la calidad de comerciante, que reflejan su idoneidad probatoria.





TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 208/2010. Publigax, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.







Registro No. 163659



CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. SU NATURALEZA JURÍDICA.



El contrato de cuenta corriente es un pacto por el que se estipula que los créditos que puedan

nacer de las relaciones comerciales entre los pagos derivados de las remesas recíprocas que

se hagan se anoten como partidas de abono o de cargo en una cuenta y sólo el saldo que

resulte a la clausura de la misma constituye un crédito exigible y disponible, según lo previene

el artículo 302 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; se parte de la base de

que dos comerciantes, por razón de la actividad que desarrollan, adquieren en forma

simultánea y recíproca los papeles de deudor y acreedor, uno respecto del otro; por ello, las

remesas no son sólo de un comerciante a otro sino también las que comprenden las de este

último hacia aquél, sin que sean cubiertas sino sólo anotadas como un abono a favor de quien

la envió y a cargo suyo, y al término del plazo, cada comerciante las suma y compensa y el

saldo se paga en efectivo o de la manera en que se haya convenido, de modo que su calidad

de deudor o acreedor no puede determinarse sino hasta que se fije el saldo resultante, por

razón de su calidad de cuentacorrentistas. Cada uno de los comerciantes tiene la obligación de

enviar la remesa que se le pida y el derecho correlativo de solicitar el envío de las

correspondientes, mientras no concluya el plazo convenido o se fije el saldo correspondiente,

según lo dispone el artículo 310 de la ley en mención. Uno de los principales efectos de la

cuenta corriente es que los créditos incorporados pierden su exigibilidad; esas remesas que

pueden ser de mercancías, dinero, títulos de crédito, o de quien paga por cuenta del

cuentacorrentista o acepta las letras que gira a su cargo o hace que se incluyan en la cuenta

comisiones de la bolsa que le fueren debidas, pueden ser objeto del contrato, y las relaciones

con terceros que deriven de garantías otorgadas subsistirán y le beneficiarán al que resulte

acreedor del saldo. En razón de que sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta,

constituye un crédito exigible y disponible, una característica fundamental del contrato de

cuenta corriente es su indivisibilidad en cuanto a los créditos en ella incluidos, como se

desprende implícitamente del artículo 302 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito.





TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 208/2010. Publigax, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.







Registro No. 163658



COSTAS EN EL JUICIO CIVIL FEDERAL. LA INFORMACIÓN QUE SE CONTIENE EN EL

MECANISMO DENOMINADO "SISTEMA COMPUTARIZADO PARA EL REGISTRO ÚNICO

DE PROFESIONALES DEL DERECHO, ANTE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y

JUZGADOS DE DISTRITO", NO ES PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR QUE LA

ACTORA INCIDENTISTA FUE ASESORADA DURANTE EL JUICIO POR UN LICENCIADO

EN DERECHO.



De conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis número 1a./J. 16/2005, de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 290, de rubro:

"HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR

EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN

DERECHO.", cuando se ejerce la acción de pago de honorarios que deriva de un contrato de

servicios profesionales, es requisito indispensable que la actora acredite a través de prueba

idónea y directa que está autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho y para

ello, deberá exhibir la cédula profesional respectiva, por ser el documento público y oficial

mediante el cual se comprueba de manera fehaciente que la persona a cuyo favor fue expedida

cumplió con los requisitos legales requeridos para el ejercicio de esta profesión. Ahora bien,

tratándose del incidente de costas en un juicio civil federal, constituye un requisito de

procedencia para su cobro, que la actora incidentista demuestre que fue asesorada durante el

juicio por un profesionista en la ciencia del derecho, por lo que aplicando dicho criterio

jurisprudencial por identidad de razón al caso particular, es menester que la actora incidentista

aporte como prueba la cédula profesional del abogado que la asesoró durante el juicio, pues

con dicha documental pública está justificando su derecho al cobro de ese concepto y además,

se da la oportunidad al demandado para que en su caso, impugne dicho documento, lo que es

acorde a las reglas que rigen la carga de la prueba en materia civil y además, con ello se

salvaguarda el principio de igualdad procesal de las partes. Tomando en consideración lo

anterior, debe señalarse que la falta de exhibición de la cédula profesional en el incidente de

costas no puede ser subsanada con la verificación que realiza el juzgador de la inscripción de

la cédula profesional en el mecanismo denominado "Sistema Computarizado para el Registro

Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito",

para tener por acreditada la calidad de licenciado en derecho de quien se ostenta asesor de la

actora incidentista, pues aun cuando dicho sistema fue creado para que los abogados

postulantes inscriban sus cédulas profesionales en ese medio electrónico y el órgano

jurisdiccional verifique en los procedimientos en que intervienen si están debidamente

facultados para ejercer la profesión de abogado, pues sólo así les tendrá como autorizados y

podrán actuar con las facultades que se contemplan en las legislaciones respectivas, no debe

perderse de vista que ese registro es de control interno para los órganos jurisdiccionales que

integran el Poder Judicial de la Federación y surte efectos únicamente entre éstos, además de

ser información confidencial que no se encuentra a la vista del público y por tanto, no tiene el

alcance de constituir una anotación declarativa con efectos publicitarios. En este sentido, la

información contenida en la aludida base de datos no es un elemento idóneo que por sí mismo

demuestre que la actora incidentista fue asesorada durante el juicio por un profesional del

derecho, dado su carácter reservado y confidencial.



DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 72/2010. Construcciones Protexa, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Isabel Rosas

Oceguera.







Registro No. 163647



DERECHO DE FAMILIA. SUPLENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE DERECHO,

CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 941 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.



Conforme a lo dispuesto en el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, el Juez de lo familiar puede intervenir de oficio e incluso debe suplir la deficiencia de

las partes en sus planteamientos de derecho, dentro de las controversias sometidas a su

potestad, en las que se afecte a la familia, pues la intención del legislador fue la de ir más allá

del principio "da mihi factum dabo tibi ius" (dame los hechos que yo te daré el derecho), toda

vez que no sólo debe subsanarse la imprecisión en la cita de los preceptos legales, sino que se

debe evitar una inadecuada defensa que pudiera afectar a la familia, sin que con ello se

pretenda variar la esencia de lo pretendido por las partes, habida cuenta que lo que se busca

es interpretarlo, entenderlo y perfeccionarlo en la medida de lo legalmente posible, pues el

objeto de la figura de la suplencia en los planteamientos de derecho, es subsanar o sustituir a

las partes en el juicio, con el afán de resolver el conflicto en la forma que más beneficie o

menos afecte a los miembros de la familia.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 216/2010. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor

Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.









Registro No. 163646



DERECHO DE FAMILIA. SUPLENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE DERECHO.

PERMITE AL JUEZ DAR CURSO AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO, AUNQUE LAS

PARTES LO DENOMINEN DE DIVERSA MANERA.

En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 941 del código procesal civil para el Distrito

Federal, el Juez del conocimiento debe tramitar el medio de impugnación que proceda, a pesar

de que las partes intenten uno diverso, pues la causa de pedir se contiene en los agravios

expuestos por las partes y no en la denominación que éstas den a los medios de impugnación

que hagan valer, pues de no entenderse así, se atentaría en contra de lo dispuesto en el

artículo 17 constitucional, al denegarse justicia y al estar involucradas cuestiones inherentes a

la familia que requieren de una tutela efectiva, por ser de orden público.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 216/2010. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor

Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.







Registro No. 163645



DEUDOR. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PEDIR LA NULIDAD DE LA CESIÓN DE SU

CRÉDITO.



La relación personal entre acreedor y deudor no se ve afectada por la relación surgida por la

cesión del crédito entre cedente y cesionaria; motivo por el cual, la legitimación para pedir la

nulidad del procedimiento de cesión no recae en el deudor, por creerse "interesado", sino sólo

recae en los diversos postores que crean tener mejor derecho que la cesionaria para ganar la

subasta o licitación o bien en la cedente o cesionaria, mas no en cualquier persona, toda vez

que el interés que legitima para pedir la nulidad de un acto jurídico debe estar individualizado o

particularizado en función del beneficio o afectación que se resienta con el acto, ya sea en el

patrimonio o en la persona, por tanto, al deudor del crédito no le causa perjuicio la cesión de

los derechos de su crédito, porque no modifica en nada su situación jurídica, ni los términos de

su contrato de crédito, ya que sigue en la misma calidad de deudor, sin que la misma le

confiera legitimación para pedir la nulidad del procedimiento de cesión, habida cuenta que se

debe entender que es interesado aquel que tenga un beneficio o afectación inmediata con el

acto cuya nulidad se pida, no así cualquiera que se considere interesado, en este sentido, al

deudor sólo se le podría causar perjuicio en caso de que se le exigiera un doble pago, no así

con el acto de la cesión de su crédito.





TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 358/2008. Riober, S.A. de C.V. y otros. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.







Registro No. 163642



EMBARGO EN GRADO DE INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA, SU NATURALEZA Y

MODALIDADES.



Los artículos 1392 a 1395 del Código de Comercio, reformado por el decreto publicado el trece

de junio de dos mil tres en el Diario Oficial de la Federación, regulan la institución del embargo

e indican qué bienes pueden ser materia de embargo y el orden que debe seguirse, pero es

omiso en precisar los derechos y deberes del deudor y de los depositarios de los bienes

embargados, cuando se hace en grado de intervención con cargo a la caja, por lo cual en lo no

regulado o regulado insuficientemente debe atenderse al Código Federal de Procedimientos

Civiles, de cuyos artículos 444 y 460 a 466, se desprende que la naturaleza del secuestro,

derivado de la práctica del embargo, como medida precautoria, depende de la naturaleza de

los bienes que sean objeto del mismo. Si el secuestro se verifica en una finca rústica o en una

negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo de la caja,

que implica la vigilancia de la contabilidad; la inspección de la negociación o finca rústica y que

las operaciones que se verifiquen en ella produzcan el mejor rendimiento posible; la vigilancia

de las compras y ventas de la negociación, y deberá recoger el producto de ésta, bajo su

responsabilidad; vigilancia de la recolección de los frutos y su venta, debiendo recoger el

producto de ésta; vigilancia de la compra de materia prima, elaboración y venta de los

productos, así como de recoger el numerario y efectos de comercio, para hacerlos efectivos a

su vencimiento; ministrar los fondos para gastos de la negociación y atender que la inversión

de ellos se haga convenientemente; depósito del dinero sobrante después de cubiertos los

gastos ordinarios y necesarios; adopción de medidas provisionales para evitar abusos y malos

manejos de los administradores, dando cuenta al tribunal para su ratificación y efectos

procedentes; y, el nombramiento de personal auxiliar para el desempeño del encargo. La

modalidad del embargo en grado de intervención con cargo a la caja, es un acto judicial que

consiste en asegurar una finca rústica o una negociación mercantil o industrial para que sus

productos o bienes económicos que representan, en su conjunto, estén a las resultas del juicio.

El deber primordial del depositario de la unidad económica, negociación mercantil o industrial

es, como consecuencia de la rendición de cuentas inherente al cargo, depositar el dinero que la

venta de los productos o mercancías genere y ponerlos a disposición del juzgado, con la

finalidad de que en el caso de que el deudor resulte condenado por sentencia ejecutoria, se

entregue al actor en pago de las prestaciones reclamadas. Por ello, las funciones del

interventor con cargo a la caja participan de la naturaleza provisional del embargo, y también

tienen como límite, que se traba para garantizar la deuda, por lo que permanece durante el

trámite del juicio hasta lograr el pago de la deuda y las costas, y su finalidad es asegurar con

los bienes del deudor el cumplimiento de una obligación preexistente, ya que el deudor

demandado conserva la responsabilidad de la administración y dirección de la empresa

intervenida.





TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 354/2008. Marley Mexicana, S.A. de C.V. 5 de marzo de 2009. Unanimidad

de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.







Registro No. 163641



EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES. SU NATURALEZA JURÍDICA.



La naturaleza jurídica que deriva del embargo y secuestro judicial atento a su regulación legal y

los efectos que surgen dentro del proceso en que se verifican, tienen como características las

siguientes: I. Se trata de instituciones procesales que tienen un carácter procesal transitorio y

temporal porque nacen y se agotan con el proceso mismo en que se dicta; II. Tienen como

propósito asegurar cosas, muebles o inmuebles, que son objeto de una pretensión, o bien,

garantizar la eficacia de las sentencias de condena de dar sumas de dinero, dictadas en un

proceso. Su ratio legis atiende tanto a la tutela de un interés individual como público, porque

garantiza que la pretensión del enjuiciante encuentre satisfacción en la vía de ejecución de la

sentencia, de manera que la efectividad de lo resuelto no sea ilusorio o vano, sino que exista la

posibilidad real de ejecutar aquélla, lo que contribuye a la paz social con la plena satisfacción

de los intereses en litigio; III. Son medidas cautelares similares que se rigen por las mismas

reglas y están reguladas indistintamente por el ordenamiento jurídico pero, en ciertos casos, se

distinguen en atención a los bienes sobre los que recaen; IV. El secuestro judicial tiende al

desapoderamiento físico del bien en poder del demandado o ejecutado que es materia de la

controversia, fundamentalmente, hasta que se decide a quién debe pertenecer y su entrega a

otro, lo que implica una individualización del bien y también es una medida asegurativa o

conservativa -de tipo patrimonial- de la ejecución forzosa; V. El embargo tiene como naturaleza

propia el desapoderamiento del bien y se convierte en una medida asegurativa para hacer

efectiva la condena de cosas ciertas y determinadas así como la ejecución, derivada de la

sentencia de remate o la vía de apremio, además, su inscripción es oponible a terceros. En

este último caso, se constituye en un derecho de garantía del cual su titular está facultado para

exigir al Juez, en su caso, su ejecución. También tiene la finalidad de impedir al deudor

ponerse en estado de insolvencia o disminuir su posibilidad de pago, con daño del ejecutante;

VI. El secuestro judicial adquiere diversas modalidades cuando recae sobre una finca rústica o

una negociación mercantil o industrial, porque en ese supuesto, las facultades del depositario

son de vigilancia, inspección, ministración de fondos, depósito de productos propios de la

actividad, adopción de medidas provisionales para garantizar el ejercicio adecuado de la

administración y nombramiento de personal auxiliar por parte del depositario; VII. Los bienes

objeto de esas medidas quedan afectos al orden de la jurisdicción, que origina un conjunto de

deberes y facultades del Juez que inciden sobre el ejercicio de los derechos que antes de la

medida pertenecían exclusivamente al titular del bien; VIII. Ambas figuras exigen la

individualización de los bienes o cosas objeto de secuestro o embargo y reconocen el derecho

de señalar los del ejecutado y ejecutante, cuando no se ejerce por el primero.





TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 354/2008. Marley Mexicana, S.A. de C.V. 5 de marzo de 2009. Unanimidad

de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.







Registro No. 163621



INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES. LAS

OPINIONES DE SUS ESPECIALISTAS SÓLO ORIENTAN A LOS JUZGADORES

FEDERALES AL TENER EL CARÁCTER DE PERITOS EN MATERIA DE CONCURSOS

MERCANTILES.



El Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, por sus siglas IFECOM, fue

creado por disposición de la Ley de Concursos Mercantiles publicada en el Diario Oficial de la

Federación el doce de mayo de dos mil, como un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura

Federal, con autonomía técnica y operativa, cuya principal finalidad es la de autorizar el registro

de las personas que acrediten cubrir los requisitos necesarios para realizar las funciones de

visitador, conciliador o síndico, dentro de las distintas fases de los procedimientos de concurso

mercantil, quienes apoyarán a los juzgadores federales en materia concursal en los aspectos

técnicos involucrados en los procedimientos respectivos; de tal manera que por cuanto hace a

sus funciones en relación con cada concurso mercantil de manera concreta y específica, dicho

instituto funge en su carácter de auxiliar de la administración de justicia, esto es, tiene el

carácter de perito en materia de concurso mercantil, por lo que sus opiniones y dictámenes

respecto de cada uno de los puntos que son sometidos a su consideración no constituyen un

juicio definitivo, sino que los mismos sirven como criterios orientadores para los juzgadores

federales que, como rectores del procedimiento de concurso mercantil, son quienes emitirán un

juicio al respecto; estimar lo contrario, implicaría dejar al arbitrio de un especialista la solución

del caso en concreto y, por tanto, que se erigieran dos juzgadores para la solución de un

mismo negocio lo cual resulta indebido, ya que el rector y piedra angular del procedimiento de

concurso mercantil, como bien quedó establecido en la exposición de motivos de la Ley de

Concursos Mercantiles, es un Juez Federal.





TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 193/2009. Subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. 1o. de octubre de 2009. Unanimidad de

votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González

Bárcena.



Registro No. 163606



MENORES DE EDAD. LA TUTELA DE SU INTERÉS SUPERIOR NO PUEDE ESTAR

SUBORDINADA A LOS INTERESES DE SUS PROGENITORES O TUTORES.

El legislador federal ha reconocido la protección especial que le asiste a las personas menores

de edad en los artículos 76 Bis, fracción V, y 91, fracción VI, ambos de la Ley de Amparo, al

momento de establecer en el juicio de garantías la figura de la suplencia de la queja deficiente

a favor de los menores de edad a efecto de que este grupo vulnerable de personas puedan

tener un acceso efectivo a la tutela de sus derechos fundamentales. En efecto, el juicio de

amparo se constituye como medida protectora de los gobernados a la vez que del orden

constitucional, que involucra la restitución plena de derechos, en beneficio de quien los vio

postergados. Así, si bien el principio de agravio a instancia de parte involucra que el ejercicio

de la acción sólo compete al agraviado, de manera que no podría operar en su perjuicio, debe

distinguirse el caso en que los padres o tutores invocan la protección en beneficio de los

menores de edad, con la consecuencia que de existir intereses opuestos entre ellos, el acto

deba analizarse bajo las diferentes ópticas de los afectados para concluir que la regla objetiva

de aceptar consecuencias de los propios actos en lo que beneficie o perjudique a los

involucrados, cuando se trate de actos que involucren a menores, debe atemperarse bajo la

excepción de que el estudio se exprese en lo que beneficie a los niños, supuesto de petición,

aunque perjudique a la parte que promueve en su nombre, bajo la óptica del interés superior de

los menores. De ahí que los juzgadores de amparo se encuentren en la aptitud legal de

analizar en toda su amplitud la litis que es sometida a su consideración con independencia de

que de ese estudio cause un perjuicio a los padres o tutores recurrentes en lo individual si es

que en el caso se privilegia el derecho fundamental de los menores de edad a un desarrollo

integral y normal, en virtud de que, los derechos fundamentales de los niños guardan

independencia con los derechos que les pudieran asistir a sus padres o tutores, de tal manera

que los primeros no pueden entenderse subordinados a los segundos.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 160/2010. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor

Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.





Registro No. 163605



MENORES. ES IMPERATIVO PARA LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y

LA FAMILIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, UNA VEZ DETERMINADA DE FORMA

PROVISIONAL SU CUSTODIA, INICIAR EL PROCEDIMIENTO O TRÁMITE QUE PROCEDA

ANTE EL JUEZ DE LO FAMILIAR CORRESPONDIENTE.



De conformidad con el artículo 953 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo

León, en relación con la fracción VII del diverso 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

misma entidad federativa, corresponde a los Jueces de lo Familiar conocer de todas las

cuestiones que de esa naturaleza, reclamen la intervención judicial. Por tanto, si en términos de

lo dispuesto por el artículo 5, fracción XV, de la Ley de la Procuraduría de la Defensa del Menor

y la Familia del Estado de Nuevo León, es imperativo para dicha dependencia, una vez

determinada provisionalmente la custodia de menores sujetos a asistencia social, iniciar el

procedimiento o trámite ante la autoridad que corresponda, entonces, deberá acudir ante un

Juez de lo Familiar, pues es éste quien con las facultades que la ley le confiere, decidirá lo que

legalmente proceda en relación con la situación legal de los infantes.



PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.



Amparo en revisión 188/2009. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo

Ramírez Pérez. Secretaria: Eva María Sanz Hernández.







Registro No. 163600



NULIDAD. ACTO JURÍDICO. LEGITIMACIÓN PARA PEDIRLA.

De acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos del

Código Civil Federal, se tiene que en diversos supuestos, la nulidad se puede pedir "por todo

interesado", que debe entenderse como todo aquel que pueda resultar afectado con el acto de

que se trate o bien aquel que resulte beneficiado con la nulidad del mismo, lo que supone que

no "todo interesado" de manera general, tiene acción para pedir la nulidad de un acto, sino sólo

quien tenga un interés directo con ello, pues la acción de tutela del orden público general, no

existe, toda vez que se requiere de una afectación o beneficio particular para obtener la tutela

del orden jurídico; es decir, la aludida tutela no es genérica.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 358/2008. Riober, S.A. de C.V. y otros. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.







Registro No. 163595



PERITOS COMO AUXILIARES EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CARECEN DE

INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CUANDO EL ACTO

CONSIDERADO VIOLATORIO DE GARANTÍAS NO AFECTA SUS DERECHOS

SUBJETIVOS.



Los artículos 293, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352 y 353 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal regulan la institución de la prueba de peritos, como auxiliares en

la administración de justicia, la cual es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo

judicial, por personas distintas de las partes del juicio, especialmente calificadas por sus

conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual suministran al Juez

argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos

cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Ahora bien,

tomando en consideración que tienen interés jurídico para acudir al juicio de amparo, los

gobernados que tengan la potestad legal de exigir el cumplimiento de un derecho del que son

titulares, el cual debe estar debidamente protegido por la ley, es decir, quien es titular de un

derecho subjetivo tutelado por la norma jurídica; en esta tesitura, los peritos carecen de interés

jurídico para impugnar lo actuado y resuelto en el procedimiento pues el hecho de que se les

haya designado como peritos, no los incorpora como parte en aquella relación litigiosa, toda

vez que sólo son auxiliares técnicos en su especialidad que sirven para orientar el arbitrio

judicial por lo que lo actuado en el proceso no afecta su esfera jurídica de derechos. Excepción

hecha cuando se emita un acto específico y concreto con relación a su persona como

gobernado y que pudiera ser la imposición de una multa, arresto o cualquier otra medida de

apremio que afecte sus derechos públicos subjetivos.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 97/2010. Patricia Palomino Zaragoza. 15 de abril de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.





Registro No. 163590



PRODUCCIÓN DE FONOGRAMAS. SU NATURALEZA.



Los derechos que asisten a los productores de fonogramas tienen la naturaleza de ser

conexos, esto es, afines al derecho de autor u otros derechos de propiedad intelectual y

protegen prestaciones personales o técnico-empresariales que se configuran como auxiliares

de la actividad creadora o contribuyen a su difusión. Así, la producción de fonogramas es una

actividad que no constituye una obra, sino que se encuentra vinculada o resulta conexa al

derecho de autor inherente a una obra exclusivamente sonora, toda vez que se limita a fijar esa

creación en un soporte material o digital, de tal manera que lo protegido por la Ley Federal del

Derecho de Autor es una actividad generalmente empresarial y, por tanto, económica

destinada a la producción masiva de bienes culturales.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 76/2010. Sociedad Mexicana de Productores de Fonogramas, Videogramas y

Multimedia, S. de G.C. (Somexfon). 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.





Registro No. 163589



PRODUCTORES DE FONOGRAMAS. SUS DERECHOS CONEXOS DE AUTOR PUEDEN

ACREDITARSE CON CUALQUIER MEDIO DE CONVICCIÓN, SIN QUE SE REQUIERA DE

FORMALISMO ALGUNO.



De los artículos 5o., 129, 130 y 132 (este último reformado el veintitrés de julio de dos mil tres),

todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, se aprecia que: 1. La protección a las obras se

actualiza desde el momento en que las mismas se fijan en un soporte material; 2. El

reconocimiento de los derechos de autor y los derechos conexos no se encuentra subordinado

a formalidad alguna y no requieren estar respaldados por documento o registro alguno; 3. La

fijación sonora o representación digital (fonograma) por primera vez de interpretaciones,

ejecuciones u otros sonidos, así como la responsabilidad respecto de su edición, reproducción

o publicación, constituye un derecho conexo. Ahora, si bien es cierto que el primer párrafo del

mencionado artículo 132 de la ley de referencia, establece como requisitos a los fonogramas

que ostenten el símbolo (P) acompañado del año en que se hubiera realizado la primera

publicación y que el tercer párrafo de dicho artículo determina la presunción, salvo prueba en

contrario, que el productor de fonogramas es aquel cuyo nombre aparece indicado en los

ejemplares legítimos del fonograma precedido de la letra P, encerrada en un círculo y seguido

del año de la primera publicación; también lo es que esas formalidades no pueden interpretarse

de manera rigorista en el sentido de que sólo se puede tener como fonograma válido el soporte

material de sonidos que contenga el símbolo (P) acompañado del año en que se hubiera

realizado la primera publicación (cuestión que, por sí, no resuelve el problema relativo a quién

es el productor del fonograma) o la presunción en el sentido de que el nombre que aparezca

indicado en los ejemplares legítimos del fonograma precedido de la letra P, encerrada en un

círculo y seguido del año de la primera publicación, es el del productor del fonograma, ya que,

en relación con este último supuesto, el propio legislador reconoce que se admite prueba en

contrario, esto es, esa presunción puede ser desvirtuada. En todo caso, esa presunción

constituye sólo una prerrogativa legal a quien cumple con esos requisitos; además, el segundo

párrafo del referido artículo 132 del mencionado ordenamiento legal, establece que la omisión

de los requisitos acarrea únicamente una sanción sin que ello implique la pérdida de los

derechos que le corresponden al productor de fonograma como tal, texto que resulta acorde

con lo previsto en el artículo 5o. de la ley en cita, en el sentido de que el reconocimiento del

derecho conexo que nos ocupa no puede condicionarse a registro, documento o formalidad

algunos. Así, la titularidad de la producción de un fonograma no se encuentra condicionada a

que se cumpla con las formalidades establecidas en el multirreferido artículo 132, sino que

dicha legitimidad deriva de la naturaleza propia de ese derecho conexo, esto es, la actividad

generalmente empresarial a través de la cual se fija material o digitalmente una obra

exclusivamente sonora, hecho que puede ser demostrado sin formalismo alguno.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 76/2010. Sociedad Mexicana de Productores de Fonogramas, Videogramas y

Multimedia, S. de G.C. (Somexfon). 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.

Registro No. 163580



PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA RENDIR EL

DICTAMEN EN EL SUPUESTO DE QUE LOS EXPERTOS SOLICITEN LA EXHIBICIÓN DE

DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA EL COTEJO Y ESTAMPAMIENTO DE FIRMAS ES DE

CINCO DÍAS CONTADOS A PARTIR DE QUE SE TENGAN POR SATISFECHOS TALES

REQUISITOS.



La lectura integral del artículo 1253 del Código de Comercio, anterior a las reformas publicadas

en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de abril de dos mil ocho, pone de manifiesto

que la carga para la emisión del dictamen pericial corresponde a las partes, el cual debe ser

exhibido dentro de los cinco días siguientes a cuando el perito acepte y proteste el cargo; pero

en el supuesto en que los expertos no se encuentren en condiciones de rendirlo, como cuando

resulta necesaria la presentación de documentos contemporáneos al impugnado, así como el

estampamiento de firmas, debe entenderse razonablemente que dicho término quedó

prorrogado hasta cuando fueran aportados tales datos, pero sin necesidad de que el Juez

tenga que conceder expresamente a los referidos ese nuevo plazo y apercibirlos para que

rindan su opinión técnica, toda vez que el precepto que se comenta requiere sólo la

interpretación gramatical para establecer que las partes están obligadas a conminar a sus

peritos para que alleguen su dictamen dentro de los plazos señalados en la ley y, en caso de

que una de ellas no lo haga, se entiende que está conforme con el dictamen rendido por el

perito de la contraria, como si hubiera sido nombrado de común acuerdo. Sin que lo anterior

implique que el oferente de la prueba quede en estado de indefensión, sino únicamente

constreñido a cumplir una obligación que constituye una formalidad del procedimiento, cuya

finalidad es la de evitar su injusta demora, pues el propósito del legislador, según se advierte

de la exposición de motivos del decreto por el que se creó el dispositivo comentado, fue que los

contendientes cuenten con mecanismos judiciales que garantizaran una ágil aplicación de las

normas.



QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.



Amparo directo 477/2010. Manuel Muñoz Pérez. 23 de septiembre de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.







Registro No. 163536



TARJETAS BANCARIAS. RELACIONES COMERCIALES QUE SE ENCUENTRAN

SUBYACENTES EN SU USO.



A efecto de agilizar el tráfico comercial, entre los proveedores de bienes y servicios y sus

clientes, las instituciones financieras han adoptado un sistema de tarjetas, esto es, el empleo

de una pieza de plástico que contiene información física y electrónica que identifica a la entidad

emisora, al afiliado autorizado para emplearla, los recursos con que cuenta este último, ya sean

propios y que tenga disponibles en su cuenta (débito) o los de la institución financiera de los

cuales se hace cargo y luego cobra al cliente a cambio del cobro de un interés (crédito); el

periodo temporal en el que ese instrumento mantendrá su vigencia y la firma del portador

legítimo. Dicho instrumento es empleado con la finalidad de que el tarjetahabiente pueda

extraer dinero de máquinas habilitadas para ello, o para efectuar operaciones mercantiles con

los comercios que cuenten con los medios electrónicos pertinentes. Las actividades

mercantiles que se realizan con base en el uso de tarjetas como instrumento bancario de pago

son complejas, ya que se realizan diferentes relaciones entre los sujetos que intervienen, esto

es, el tarjetahabiente adquiere los bienes y servicios que ofrece el vendedor y es la entidad

financiera la que se hace cargo del pago a este último (a través de las operaciones ya sea de

crédito o débito que tenga con su cliente) previo la promesa formulada por el referido

tarjetahabiente a la entidad emisora de la tarjeta a través de un documento denominado

voucher, el cual cumple las funciones de un pagaré, de abonar el precio de las compras

efectuadas según las modalidades pactadas entre ellos. De tal manera que son tres las

relaciones comerciales que se encuentran subyacentes en el empleo de tarjetas como

instrumento financiero: 1. La relación de crédito o débito existente entre la institución financiera

emisora del plástico y su cliente o tarjetahabiente. 2. La relación entre la institución financiera y

los proveedores de bienes o servicios habilitados para aceptar las transacciones efectuadas

mediante la referida tarjeta y 3. La relación comercial entre el tarjetahabiente y los referidos

proveedores; relaciones que, aun y cuando se encaminan a un mismo fin de tráfico mercantil,

se entiende que guardan una autonomía tanto operativa como normativa entre sí.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 302/2010. Banco Azteca, S.A., institución de banca múltiple. 27 de mayo de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador

Andrés González Bárcena.







Registro No. 163534



TÍTULOS DE CRÉDITO EXTRAVIADOS. EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE

CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN ES CONTENCIOSO.



Este Tribunal Colegiado se aparta del criterio sustentado en la tesis publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de mil novecientos ochenta y

ocho, Octava Época, página 736, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO EXTRAVIADOS. EN EL

JUICIO EN QUE SE RECLAME SU PAGO SE PUEDEN IMPUGNAR LAS ACTUACIONES

DEL PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN POR SER DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.",

debido a que de la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 42 a 45 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito que regulan lo relativo al procedimiento especial

de cancelación de títulos de crédito nominativos se advierte que la intención del legislador fue

establecer un procedimiento especial que inicia con una solicitud contenida en una demanda,

que debe ser notificada a los sujetos que intervinieron en la creación del título nominativo, de

acuerdo a su naturaleza y suscriptores, como el medio idóneo para dar oportunidad a la

persona que extravió o le fue robado un título nominativo de reivindicarlo o pedir su cancelación

y solicitar del obligado su pago, reposición o restitución de la suma contenida en el título

extraviado. De tales artículos no aparece regulado el plazo para contestar la demanda, ni si

quienes son notificados pueden o no oponer excepciones y defensas, sino que solamente

regulan la carga probatoria para el demandante, en cuanto a la posesión del título y que si se le

privó por robo o extravío. El sostener que se trate de un procedimiento especial de jurisdicción

voluntaria como se establece en la tesis antes mencionada, pugna con su naturaleza puesto

que si así fuera, solamente se pediría la intervención del Juez y no se daría intervención a

quienes pueden resultar obligados por la cancelación y pago o reposición del título, quienes

evidentemente tienen legitimación pasiva y pueden tener un interés opuesto al demandante,

que no podría tener cabida si el Juez no tuviera mayor intervención que la constatación y

declaración del hecho de la existencia del título nominativo, la posesión por el demandante y la

demostración por su pérdida o extravío. Lo anterior deriva de los artículos 47 a 52 del citado

ordenamiento legal que prevén lo relativo a la oposición a la cancelación de los títulos

nominativos en el sentido de que la persona notificada de la cancelación a la que se le ha dado

la intervención, tiene derecho a inconformarse tanto por su calidad de signatario como a la

calidad que se le atribuya; lo cual pone de manifiesto que no puede tratarse de un simple

procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino que sí es un procedimiento especial contencioso.

De ahí que la circunstancia de considerar que el procedimiento de cancelación se trate de una

jurisdicción voluntaria pugna con la naturaleza del procedimiento puesto que tiene un matiz

contencioso al permitir la intervención de quienes quedaron obligados por la declaración de

cancelación del título nominativo, entonces, es evidente que si se les permite inconformarse

contra la atribución de su signatura y calidad, también pueden por mayoría de razón oponerse

al monto del título y más drásticamente a la extinción del título por prescripción o pago ya

realizado. En efecto, dadas las consecuencias que puede producir la declaración de

cancelación, y la intervención que pueden tener las partes legitimadas que deben ser

notificadas y oídas, es evidente que excede a la finalidad y estrechez de una jurisdicción

voluntaria; porque sí está prevista la contienda entre las partes.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 90/2010. American Express Company (México), S.A. de C.V., como

representante en México de American Express Travel Related Services Company Inc. 12 de

agosto de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente:

Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.



Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa publicada en

el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-2, enero a julio

de 1988, página 736, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO EXTRAVIADOS. EN EL JUICIO EN

QUE SE RECLAME SU PAGO SE PUEDEN IMPUGNAR LAS ACTUACIONES DEL

PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN POR SER DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA."







Registro No. 163527



TRANSACCIÓN. FINALIDAD, EFECTOS Y OPORTUNIDAD PARA SU CELEBRACIÓN EN

PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O JUICIO.



Los artículos 2944 a 2963 del Código Civil para el Distrito Federal regulan la figura de la

transacción a la que atribuyen el carácter de un contrato por el cual las partes haciéndose

recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura y

establecen ciertos casos en que no hay lugar para transigir, como cuando se trata de los

ascendientes y los tutores respecto de las personas que tienen bajo su potestad o bajo su

guarda, a no ser que sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa

autorización judicial; tampoco se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre

la validez del matrimonio; pero sí se puede sobre la acción civil proveniente de un delito,

aunque no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por

probado el delito; es válida cuando recae sobre los derechos pecuniarios que de la declaración

del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona, pero ello no importa la adquisición

del estado. También será nula cuando verse sobre delito, dolo y culpa futuros; sobre la acción

civil que nazca de un delito o culpa futuros; sobre sucesión futura; sobre una herencia, antes de

visto el testamento, si lo hay; y, sobre el derecho de recibir alimentos, aunque la autoriza sobre

las cantidades que ya sean debidas por alimentos. En ese sentido, con las salvedades

anotadas, la transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la

cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados

por la ley. Es un instrumento útil para evitar o poner fin a dispendios o controversias que puede

producir un litigio presente o futuro. Para que exista la transacción judicial no es necesario que

exista un juicio iniciado, porque atento a su naturaleza, sirve para prevenir una controversia

presente, o una futura, de ahí que si en los medios preparatorios a juicio las partes determinan

llegar a una transacción sobre una cuestión que guarda relación con el juicio principal que se

entablará, ya sea que se trate del objeto principal o uno que esté vinculado con él, y es

sancionado judicialmente con su aprobación, ese acto jurídico tiene, respecto de las partes, la

misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; y, podrá solicitarse su ejecución en la vía de

apremio. Se parte de la base de que cuando las partes realizan una transacción para resolver

un pleito presente o evitar un conflicto futuro, se encuentran conformes con los términos

presentados porque existe certeza en el alcance, naturaleza, cuantía, validez y exigibilidad de

derechos ya definidos en esa transacción; sus efectos se consideran como cosa juzgada, razón

por la cual no podrá ser materia de modificación, y excepcionalmente, aunque esté aprobada

judicialmente, podrá ser rescindida y anulada de la misma manera que en un contrato, pero

siempre deberá encontrarse establecido en la ley o en el contrato de transacción. La

circunstancia de que las partes hayan realizado una transacción dentro de un procedimiento de

medios preparatorios a juicio, que tuvo por objeto prevenir la controversia futura que derivaría

posiblemente de ese juicio principal a instaurarse, no afecta su validez ni su vinculatoriedad

para las partes, porque tal eventualidad procesal no se encuentra prohibida en el procedimiento

y sí está reconocida por el orden jurídico como un medio a través del cual pueden resolverse

las controversias.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 152/2010. Antonio Romero Reyes y otra. 3 de junio de 2010. Unanimidad

de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.







Registro No. 163523



VENTA JUDICIAL. LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES OCURRE

CUANDO SE DICTA LA RESOLUCIÓN QUE FINCA EL REMATE, CONSIDERANDO QUE

LA MISMA QUEDE FIRME.



Para algunos tratadistas la venta judicial constituye una modalidad; para otros, es una figura

jurídica distinta que ni siquiera debe clasificarse dentro del régimen de los contratos. Rafael

Rojina Villegas afirma que es un acto jurídico de autoridad que se presenta con características

propias del mismo que se realiza sin la conformidad del dueño de la cosa; por lo tanto, no

existe el consentimiento que es el elemento esencial de todo contrato; en consecuencia, no

podemos hablar de un acto de esa naturaleza no obstante que el Código Civil considere que,

por lo que se refiere a las obligaciones de comprador y vendedor, se aplicarán las reglas de la

venta ordinaria, pues ello quiere decir simplemente que se imponen al dueño de la cosa todas

las obligaciones de un vendedor ordinario. Pero, tratándose del remate, la enajenación se

realiza por un acto jurídico de autoridad donde concurre la decisión del Juez con la voluntad del

adquirente para la enajenación de los bienes. Por ello se considera que si el dueño de la cosa

firma voluntariamente la escritura que ordena el Juez existe el contrato; pero, si no lo hace, en

su rebeldía la firmará el Juez. Aunque en el caso el dueño de los bienes o ejecutado no esté

conforme en otorgar la escritura pública. Así no existe sino una apariencia de contrato, porque

propiamente el acto jurídico de la firma es consecuencia del remate o venta judicial de la cosa;

si el dueño da su conformidad firmando, no significa que en ese momento se traslade la

propiedad, ya que así, sustancialmente la enajenación se llevó a cabo en la subasta pública

con o sin la conformidad del ejecutado. Tales conclusiones se fundan en la interpretación del

artículo 2323 del Código Civil donde no se exige el otorgamiento de la escritura pública como

requisito para la transmisión del dominio del bien que, en todo caso, deberá firmar el ejecutado

o el Juez en su rebeldía, de modo que se debe acudir a las reglas generales para establecer el

momento en que se transfiere la propiedad. Entonces, si la venta judicial es perfecta desde que

el Juez aprueba la subasta, la transmisión del dominio del bien se da en ese momento,

considerando que dicha resolución quede firme, sin importar que la escritura se otorgue

posteriormente, porque esto último es una formalidad prescrita por la ley.



SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 239/2010. Luis Fernando Flores Ramírez. 26 de agosto de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín

Garcilazo Ruiz.







Registro No. 163521



VIOLACIÓN PROCESAL. EN TRATÁNDOSE DE AMPARO DIRECTO, NO ES EXIGIBLE SU

REITERACIÓN EN LOS AGRAVIOS QUE SE ENDERECEN EN CONTRA DE LA

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMER GRADO.



La exigencia de la fracción II del artículo 161 de la Ley de Amparo, en el sentido de que se

reitere la violación en segunda instancia, no debe entenderse como que necesariamente, la

parte afectada deba formular concepto de agravio en relación con la violación al procedimiento

que le afecta, cuando impugne la sentencia definitiva de primer grado, pues la reiteración sólo

se exige cuando no exista recurso ordinario o bien cuando de existir, se declare improcedente

o se deseche. Ello, porque si el recurso ordinario hecho valer no logró su objetivo, pues no

hubo pronunciamiento de fondo en relación con la materia de impugnación, existe una

obstrucción que deja inconcluso el principio de definitividad, lo que hace que deba

complementarse mediante la reiteración de la violación vía agravio, en contra de la sentencia

que decida la controversia en primera instancia, a fin de que se ponga remedio a esa

obstrucción y en su caso, preparar la impugnación para el juicio de amparo directo que se

llegue a promover. En este contexto, la exigencia de reiteración de la violación vía agravio,

contenida en el artículo 161 de la Ley de Amparo, no regula el caso de que el recurso esté

resuelto en cuanto al fondo, previo a la apelación de la sentencia de primera instancia, pues de

este modo se generaría un requisito que no es acorde con el principio de definitividad, mismo

que se justifica porque el recurso ordinario debe tener la posibilidad real de otorgar el remedio,

ya sea la revocación o modificación de la violación procesal alegada, por lo que de exigirse la

reiteración de la violación en los agravios que se hagan valer en contra de la sentencia de

primera instancia, cuando en el curso del procedimiento, la violación procesal ya fue decidida

en cuanto al fondo, se provocaría un rigorismo extraordinario que impediría que las violaciones

procesales ya impugnadas y resueltas en cuanto al fondo, pudieran ser analizadas en sede

constitucional en el amparo directo, por el solo hecho de no haberse reiterado, en donde la sola

reiteración no va a lograr que el órgano jurisdiccional que conozca de la apelación pueda volver

a analizar lo ya resuelto, lo que es un obstáculo para obtener una justicia completa y con tal

actuar se desconocerían los principios de preclusión y cosa juzgada formal, puesto que si ya

existe un pronunciamiento en cuanto a la legalidad o no de la violación al procedimiento

alegada, el órgano que conozca de la apelación contra la sentencia de primera instancia, no

puede revocar sus propias determinaciones, pues de hacerlo generaría inseguridad jurídica

para las partes; de ahí que no pueda exigirse la reiteración vía agravio de una violación al

procedimiento ya analizada en cuanto al fondo, pues la autoridad no estaría facultada ni

obligada para ocuparse de la misma, en la medida en que lo alegado ya fue resuelto con

antelación y por ende no puede formar parte de la litis en el recurso de apelación contra la

sentencia de fondo; máxime que acorde con la jurisprudencia de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación número 8/2001, de rubro: "APELACIÓN, RECURSO

DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES

PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO

423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO).", las

violaciones procesales no pueden ser analizadas en el recurso de apelación que se interponga

en contra de la definitiva; lo que haría ocioso exigir a los gobernados reiterar agravios que no

habrán de ser analizados. Por tanto, en tratándose de violaciones al procedimiento resueltas en

cuanto al fondo, en el curso mismo del procedimiento, no cabe exigir su reiteración en contra

de la sentencia definitiva de primera instancia, ya que conforme a lo que se desprende de la

lectura literal del artículo 161 de la ley de la materia, la violación para ser analizada en amparo

directo, sólo debe reclamarse a través del recurso ordinario que la ley prevea, por lo que

agotado esto, sin necesidad de reiteración, el Tribunal Colegiado que conozca del asunto se

encontrará facultado para abordar el estudio de la misma, atento a la interpretación

constructiva que debe darse a ello, en el sentido de que basta con que se impugne la violación

en el curso del procedimiento, para que reiterada en la demanda de garantías, vía concepto de

violación, el Tribunal Colegiado de que se trate la analice; y para el caso de que no exista

medio de impugnación o éste sea declarado improcedente o se deseche (lo que implica que no

se analizó en su materia substancial la violación al procedimiento) se deba reiterar en la

apelación en contra de la definitiva, pues no se aprecia que la intención del Constituyente ni del

legislador ordinario fuera la de exigir la reiteración de la violación en la apelación en contra de

la definitiva, en todos los casos, ya que ello implicaría la inoperancia de la violación procesal

alegada en perjuicio de los gobernados, al denegar o limitar el acceso a la justicia. Aunado a lo

anterior, cabe señalar que las sentencias de segunda instancia son ejecutorias y por ende son

cosa juzgada, hecho que impide a la responsable pronunciarse nuevamente en la definitiva

sobre ello, además de que con tal proceder se admitiría la posibilidad de que las partes puedan

interponer recurso ordinario en contra de una sentencia que resolvió un recurso ordinario

diverso, lo que no es permisible, ya que tales sentencias de segunda instancia sólo pueden ser

analizadas a través de un medio extraordinario de defensa, como lo es el juicio de amparo; de

ahí que en tratándose de sentencias intermedias, dictadas dentro del procedimiento en

segunda instancia y que las mismas constituyan una violación al procedimiento, no es dable

exigir la reiteración del agravio en la apelación que se interponga en contra de la definitiva,

pues ello es ocioso, atenta contra el acceso a la justicia y contraría la intención del

Constituyente y del legislador ordinario, de evitar trámites engorrosos, crear unidad de

jurisdicción y evitar declaraciones innecesarias.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 253/2010. Genaro Poulat Orozco y otra. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.



Nota: La tesis 1a./J. 8/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 5.


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