CURSO: FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS LOCALES
INDICE
MÓDULO TEÓRICO
INTRODUCCIÓN
A) ENCUADRE DEL EPÍGRAFE ……………………………………………….. 12
B) DISTINCIÓN MUNICIPIOS DE RÉGIMEN COMÚN / MUNICIPIOS
DE GRAN POBLACIÓN………………………………………………………. 14
B.1.- Clasificación Municipios de régimen común / Municipios
de gran población.
B.2.- Organización local.
C) CONCEPTO DE SESIÓN……………………………………………………... 16
D) REGULACIÓN LEGAL………………………………………………………. 17
E) CLASES DE SESIONES………………………………………………………. 17
1.- Por el órgano que las celebra:
2.- Por el carácter o periodicidad de la sesión:
3.- Por la publicidad de la sesión:
RÉGIMEN MUNICIPAL COMÚN O GENERAL:
FUNCIONAMIENTO DEL PLENO
A) INTRODUCCIÓN…………………………………………………………….. 18
- Concepto.
- Existencia.
- Composición.
- Atribuciones.
B) CONCEPTO Y CLASES DE SESIONES…………………………………… 19
- Concepto de sesión.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 1
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
- Clases de sesiones:
· Regulación:
· Ordinarias.
· Extraordinarias.
· Extraordinarias urgentes.
C) CONVOCATORIA…………………………………………………………… 26
- Regulación:
- Concepto de convocatoria.
- Órgano competente y responsable:
· De “convocar”.
· De “redactar” la convocatoria.
- Apertura de expediente.
- Lengua a utilizar:
- Notificación a los miembros corporativos.
· Documentos que deben acompañarse:
· Lugar de notificación.
· Forma de notificar:
· Firma de la recepción de la convocatoria.
- Difusión de la Convocatoria y Orden del Día.
- Plazo para convocar:
· Sesiones ordinarias.
· Sesiones extraordinarias:
· Por iniciativa del Alcalde.
· Solicitadas por los miembros corporativos.
· Sesiones extraordinarias “urgentes”.
- Celebración de la sesión sin convocatoria previa.
- Supuesto práctico Nº 1.
D) ORDEN DEL DÍA…………………………………………………………….. 35
- Regulación.
- Concepto.
- Preparación y formación:
· Preparación.
· Formulario nº 1: Oficio de remisión de expedientes a la secretaría
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 2
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
general para su inclusión en el orden del día del pleno.
· Formación.
- Contenido.
- Lengua a utilizar.
- Lugar de notificación.
- Supuesto práctico Nº 2:
- Formulario nº 2: Convocatoria y orden del día del pleno.
· Modelo 1
· Modelo 2
- Formulario nº 3: Asuntos de urgencia a tratar en el pleno.
- Formulario nº 4: Relación de concejales convocados a la sesión.
E) DOCUMENTACIÓN………………………………………………………… 43
- Regulación.
- Introducción.
- Derecho “general” de información de los Concejales.
· Antecedentes.
· Datos.
· Informaciones.
- Características.
- Niveles o grados en el ejercicio del derecho de información.
- Derecho de acceso a la información y documentación a tratar en
órganos colegiados de los que formen parte.
- Supuesto práctico Nº 3.
F) REQUISITOS DE LA SESIÓN……………………………………………… 50
- Lugar.
· Regulación:
· Regla general.
· Excepción.
- Orden de colocación de los miembros corporativos.
· Regulación.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 3
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
· Toma de asiento.
- Símbolos:
· Regulación:
· Efigie de S.M. el Rey.
· Otros símbolos.
- Días y horas de celebración.- Principio de unidad de acto.
· Regulación:
· Celebración en día laboral o festivo y en horario de mañana, tarde o noche.
· Principio de unidad de acto.
- Lengua utilizable.
· Regulación:
· Lengua castellana versus lengua cooficial.
- Principio de publicidad.
· Regulación:
· Introducción: principio de publicidad como “regla general”.
· Concepto – contenido.
· “Excepción” al principio de publicidad.
- Medios “personales” y “materiales”.
· Regulación:
· Asistencia al Secretario por personal auxiliar.
· Grabación de las sesiones.
- Requisito de asistencia.
- Supuesto práctico Nº 4.
G) ASISTENCIA………………………………………………………………… 64
- Derecho-Deber del Concejal.
- Deber de asistencia del Alcalde, del Secretario y del Interventor.
· Regulación:
· Asistencia del Alcalde y del Secretario o de quienes
legalmente les sustituyan.
· Asistencia del Interventor.
- Quórum “de asistencia”.
· Regulación:
· Introducción.
· Concepto.
· Distinción quórum de asistencia / quórum de votación.
· Quórum de asistencia “en primera convocatoria”.
· Quórum de asistencia “en segunda convocatoria”
· Cálculo de los quórums.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 4
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
· Excepción al quórum de asistencia de 1/3 del número legal de
miembros.
· Consecuencias jurídicas de la no asistencia del quórum mínimo
exigido.
· Mantenimiento del quórum de asistencia.
- Supuesto práctico Nº 5.
H) DESARROLLO DE LA SESIÓN…………………………………………… 72
- Introducción.
- Concepto.
- Terminología.
- Asuntos a tratar.
· Regulación:
· Orden de los asuntos.
· Fase resolutiva:
· Fase de Control y Fiscalización:
- Debate.
· Introducción.
· Concepto.
· Reglas.
- Votaciones:
· Derecho versus deber.
· Sentido del voto:
· Tipos de votación:
· Desarrollo.
- Acuerdos:
· Clases de mayorías.
· Voto de calidad.
· Proclamación de acuerdos.
· Turno de explicación del voto.
- Fin de la sesión.
- Turno de consultas por el público asistente.
- Formulario nº 5: Oicio de devolución de expedientes a los
servicios respectivos.
- Supuesto práctico Nº 6.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 5
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
I) ACTAS………………………………………………………………………… 119
- Concepto.
- Redacción.
1.- Principios.
2.- Lengua.
- Contenido.
· Lugar de reunión.
· Fecha (día, mes y año).
· Hora de comienzo.
· Ediles asistentes.
· Carácter de la sesión.
· Funcionarios asistentes.
· Asuntos, opiniones, e incidencias.
· Votaciones.
· Acuerdos.
· Hora en que el Alcalde levante la sesión.
- Formulario nº 6: Acta sesión.
- Formulario nº 7: Diligencia supletoria de la no celebración
de la sesión .
- Aprobación.
- Libro de Actas.
· Concepto.
· Clasificación:
· Trascripción.
· Formulario nº 8: Libro de actas.
· Custodia.
- Supuesto práctico Nº 7.
J) COMUNICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y PUBLICIDAD DE ACTOS
Y ACUERDOS………………………………………………………………… 141
- Remisión a la Administración del Estado y de la CC.AA.
· Regulación.
· Introducción.
· Objeto.
· Sujetos.
· Forma.
· Plazo.
· Formulario nº 9: Oficio de remisión de copia o, en su caso,
extracto comprensivo de los acuerdos del pleno, a la
Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 6
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
- Notificación.
· A los interesados.
· A las asociaciones.
· Formulario nº 10: Notificación de acuerdo plenario.
- Publicidad.
· Introducción.
· Publicidad preceptiva:
· Formulario nº 11: Edicto de acuerdo plenario.
· Publicidad potestativa:
- Supuesto práctico Nº 8.
K) CERTIFICADOS DE ACUERDOS…………………………………………. 151
- Origen.
- Concepto.
- Clases.
· Por la parte del documento transcrita:
· Por el momento en el que se certifican los acuerdos:
- Sujetos:
· Sujetos activos (órganos certificadores).
· Sujetos pasivos.
- Contenido:
- Requisitos:
1.- Orden del Alcalde.
2.- Visto Bueno del Alcalde.
3.- Rúbrica marginal por el Jefe de la Unidad.
4.- Sello.
5.- Reintegro.
6.- Registro de salida.
7.- Solicitante y efectos del certificado.
8.- Formulario nº 12: Certificado de acuerdo adoptado por el pleno del
Ayuntamiento, a reserva de la aprobación del acta correspondiente.
9.- Formulario nº13: Oficio de remisión de certificado.
- Supuesto práctico Nº 9.
RÉGIMEN MUNICIPAL COMÚN O GENERAL:
PECULIARIDADES EN EL FUNCIONAMIENTO DE LA
JUNTA DE GOBIERNO LOCAL
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 7
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
- Antecedentes.- Denominación del órgano………………………………. 160
- Concepto.
- Existencia.
· Antecedentes:
· Actual Junta de Gobierno Local.
- Composición.
· Antecedentes.
· Actual Junta de Gobierno Local.
- Atribuciones.
· Antecedentes.
· Actual Junta de Gobierno Local.
- Funcionamiento propiamente.
· Régimen jurídico.
· Sesiones.
· Constitutiva.
· Ordinarias, extraordinarias y urgentes (o extraordinarias urgentes).
- Sesiones ordinarias.
Periodicidad.
Convocatoria.
Carácter.
Lugar de celebración.
Quórum de asistencia.
Debate.
Acuerdos.- Votación.
Actas.- Se transcribirán en Libro distinto a las del Pleno.
- Sesiones extraordinarias.
Periodicidad y convocatoria.
Lugar de celebración; carácter; quórum de asistencia;
debate; votación y Actas.
- Sesiones urgentes o extraordinarias urgentes.
· Reuniones.
· Clases.
· Periodicidad y convocatoria.
· Carácter.
· Lugar de celebración.
· Quórum de asistencia.
· Deliberaciones.
· Votación.
· Formalización de las deliberaciones.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 8
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
RÉGIMEN MUNICIPAL COMÚN O GENERAL: REGLAS
ESPECIALES EN EL FUNCIONAMIENTO DE LAS
COMISIONES INFORMATIVAS
- Concepto de CI………………………………………………………… 169
- Naturaleza.
- Existencia.
- Clases de CI.
- Constitución y composición.
- Funciones.
- Funcionamiento propiamente.
- Régimen jurídico.
- Sesiones.
· Constitutiva.
· Ordinarias, extraordinarias y urgentes (o extraordinarias urgentes).
- Sesiones ordinarias.
Periodicidad.
Convocatoria.
Carácter.
Lugar de celebración.
Quórum de asistencia.
Debate.
Dictámenes.- Votación.
Actas.
- Sesiones extraordinarias.
Periodicidad y convocatoria.
Lugar de celebración; carácter; quórum de asistencia;
debate; votación y Actas.
- Sesiones urgentes o extraordinarias urgentes.
RÉGIMEN MUNICIPAL COMÚN O GENERAL: REGLAS
ESPECIALES EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS DEMÁS
ÓRGANOS COLEGIADOS COMPLEMENTARIOS
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 9
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
- Régimen jurídico………………………………………………………… 176
- Juntas de Distrito.
- Consejos sectoriales.
- Órganos colegiados de los entes descentralizados de gestión.
RÉGIMEN MUNICIPAL ESPECIAL DE CONCEJO
ABIERTO: FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA
VECINAL
- Régimen jurídico…………………………………………………………. 177
- Funcionamiento o constitución en Concejo Abierto.
- Organización.
- Funcionamiento.
· Ordinarias:
Periodicidad.
Convocatoria.
Carácter.
Lugar de celebración.
Quórum de asistencia.
Acuerdos.
RÉGIMEN MUNICIPAL ESPECIAL DE GRAN POBLACIÓN:
FUNCIONAMIENTO DEL PLENO, JUNTA DE GOBIERNO
LOCAL, COMISIONES INFORMATIVAS, ETC.
No serán objeto de estudio…………………………………………… 179
RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE OTRAS ENTIDADES
LOCALES
- Mancomunidades de municipios…………...……………………………. 179
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 10
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
- Entidades de ámbito territorial inferior al municipal (Entidades Locales
Menores).
- Otras Entidades Locales.
MÓDULO PRÁCTICO
1. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL.
2. PRÁCTICA ADMINISTRATIVA.
3. FORMULARIOS.
4. SUPUESTOS PRÁCTICOS.
5. TEST.
6. NORMATIVA.
BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA
El temario, supuestos prácticos, formularios y test, son de elaboración
propia, habiendo seguido para ello, diversos manuales sobre la materia, los
siguientes:
- “El Manual del Concejal”, 5ª Edición – 2003, de la Editorial El
Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados.
- “Manual de Procedimiento y Formularios de Organización
Municipal, Potestad Reglamentaria y Régimen Jurídico para
Ayuntamientos”, 2002, de la Editorial Bayer Hnos. S.A.
- “Nuevo Régimen Local Local. Tomo I”, 4ª Edición – 2001, de la
Editorial El consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados.
- Base de Datos Editorial Aranzadi.
- “Temario Oposiciones a la Escala de Técnicos de Administración
General de las Entidades Locales”, Edición año 2000, de la Editorial
Ezcurra.
- “Temario Oposiciones a la Escala de Administrativos y Auxiliares de
Administración General de las Entidades Locales”, Edición año
2000, de la Editorial Adams.
---------------------------------------------
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 11
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
A) INTRODUCCIÓN.
Tema clásico en todas las oposiciones para acceder al empleo público local,
trataré a continuación de explicar a qué nos referimos con las distintas expresiones
utilizadas para este epígrafe: “Funcionamiento de los órganos colegiados locales”:
- Funcionamiento.- Responde a la forma en que “las personas ejecutan las
funciones que le son propias” (22ª Edición del Diccionario de la Lengua
Española de la Real Academia Española), lo que traducido a nuestro ámbito de
estudio, significa la forma en que los órganos colegiados locales llegan a formar
su voluntad a través de acuerdos, término este último que más adelante trataré de
deslindar de otros conceptos afines.
- Órganos.- En ocasiones también llamados elementos o unidades orgánicas, o
más recientemente unidades administrativas, desde un punto de vista “no
jurídico” podría definirse como una pluralidad de puestos de trabajo que
dependen de una misma jefatura (ej. Alcaldía). Por su parte, “jurídicamente” se
viene definiendo el órgano como un centro de competencias o de atribuciones,
esto es, potestades para emanar actos jurídicos, y con independencia de la/s
personas físicas que lo cubran en cada momento. Pero este concepto, como nos
recuerdan JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ y FRANCISCO GONZÁLEZ
NAVARRO, en “Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre)”, Ed.
CIVITAS, a propósito de los comentarios al Título II, Capítulo I de la LRJ-PAC,
choca, primero porque existen ciertos órganos, los internos, que no está claro
que tengan verdaderas competencias, además, otros órganos creados para
relacionarse con el exterior –un laboratorio municipal, por ejemplo- no producen
normalmente actos jurídicos, sino actividad técnica de la Administración, por lo
que, los propios autores citados, proponen diferenciar la unidad orgánica, como
concepto genérico que designa una pluralidad de puestos de trabajo dependientes
de una jefatura, y la de órgano, que designa a las unidades orgánicas aptas para
producir actos jurídicos.
No obstante lo apuntado, nuestro derecho positivo no acoge todavía el término
unidad orgánica, y la LRJ-PAC emplea la expresión órgano administrativo y
solo en ocasiones unidad administrativa, en concreto en el art. 5.2 LOFAGE,
asimilándolas a aquellos, cuando dice que las unidades administrativas tendrán
consideración de órganos sólo en el supuesto de que se les atribuyan funciones
que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter
preceptivo.
Es necesario distinguir el concepto de órgano del de Ente o Entidad Pública,
pues éstas se caracterizan por gozar de personalidad jurídica, que les permite
tener un patrimonio, emanar declaraciones de voluntad, celebrar contratos, etc.,
actuaciones que se materializan por los propios órganos que se integran en
aquellas. Incluso entre las Entidades Públicas pueden diferenciarse entre
Entidades Territoriales o Administraciones Públicas (en palabras del art. 2 LRJ-
PAC), como pueden ser la Administración del Estado, la Administración de las
Comunidades Autónomas y las Entidades que forman la Administración Local
(Provincias, Islas, Municipios), de las que se puede predicar una total y absoluta
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 12
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
personalidad jurídica “única”, en tanto que otras Entidades, las de Derecho
Público vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones
Públicas, son según LUIS MARTIN REBOLLO en “Leyes Administrativas”,
Ed. Thomson – Aranzadi, edición septiembre de 2003, Entes instrumentales, por
tanto, con personalidad jurídica “instrumental”, lo que les acerca materialmente
a la consideración de órganos de las Administraciones Públicas a las que se
vinculan o de las cuales dependen.
- Colegiado.- Resultaría de su distinción clásica “unipersonal” en la
clasificación de los órganos; así un órgano unipersonal sería aquél que está
encarnado por una sola persona (en el ámbito local, Alcaldía, Tenencia de
Alcaldía, Concejalía Delegada, etc.), en tanto que un órgano colegiado es
definido por diversas normas, entre éstas, por la Ley 6/2002, de 10 de diciembre,
de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Cantabria, que en su art. 64 establece que son órganos colegiados
aquellos que “están compuestos por tres o más personas …”. A éstos últimos
aludiremos, si bien no con carácter general, estatal o autonómico, sino en el
ámbito “local” y especialmente en el ámbito municipal (Pleno, Junta de
Gobierno Local, Comisiones Informativas, etc), ya que debe ser tenido en cuenta
que, éstos también tienen sus homólogos en el ámbito estatal (Consejo de
Ministros, Comisiones Delegadas del Gobierno, etc.) y en el ámbito autonómico
(Gobierno o Consejo de Gobierno, Comisiones Delegadas, etc).
Pues bien, así como el Alcalde o Presidente de la Corporación Local adopta las
decisiones, en cuanto actos administrativos definitivos hablemos, en forma de
Resolución, término que podríamos llegar a deslindar del término Decreto, los
órganos colegiados locales, lo hacen en forma de Acuerdos, que conforman la
voluntad colegiado, a la que se llega después de la manifestación de la voluntad
individual expresada por cada uno de los componentes del colegio, dentro de un
iter procedimental, que concluye con la correspondiente votación
- Local.- Expresión que se contrapone a los otros dos ámbitos de actuación,
cuales son el ámbito estatal y el ámbito autonómico, que a su vez concuerda con
las tres Administraciones reconocidas: Administración del Estado,
Administración de cada Comunidad Autónoma, y Administración Local, que a
su vez, integra a diferentes Entidades Locales, como son (art. 3 LRBRL):
“1. Son Entidades locales territoriales:
a) El Municipio.
b) La Provincia.
c) La Isla en los archipiélagos balear y canario.
2. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades locales:
a) Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las
Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de esta Ley.
b) Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades
Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
c) Las Áreas Metropolitanas.
d) Las Mancomunidades de Municipios.
Entidades Locales de las que serán estudiados el funcionamiento de los órganos
colegiados especialmente correspondientes a los Municipios y, residualmente, a
algunas de las restantes.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 13
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
B) DISTINCIÓN MUNICIPIOS DE RÉGIMEN COMÚN / MUNICIPIOS DE
GRAN POBLACIÓN.
B.1.- Clasificación Municipios de régimen común / Municipios de gran
población.
Hasta la entrada en vigor de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de
Medidas para la Modernización del Gobierno Local –LMMGL en
sucesivas citas-, sólo conocíamos en nuestro régimen local, un solo
sistema de organización y funcionamiento de los municipios, salva hecha
de los municipios de Madrid y Barcelona, tal y como prevé la D.A. 6ª
LRBRL.
La precitada ley introdujo un doble régimen de organización y
funcionamiento:
i. Municipios de “régimen común”.
ii. Municipios de “gran población”.
Para los primeros, los municipios de régimen común, se mantuvo “en lo
fundamental”, el régimen de organización y funcionamiento preexistente,
como veremos a continuación, en tanto que se introdujo un nuevo
régimen organizativo y de funcionamiento para los segundos, a través de
un nuevo Título X adicionado a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local –LRBRL en adelante-, al cual se ajustará
su régimen de organización, sirviendo de carácter supletorio lo dispuesto
en el art. 20 de la LRBRL, tal y como señala el propio art. 19.3 de la
LRBRL, para lo no previsto en dicho Título X de la LRBRL. Nos
centraremos en el estudio del régimen de organización y sobre todo
funcionamiento de los Municipios de régimen común, sin perjuicio de lo
cual, por cuanto seguro ya a más de uno le habrá suscitado la pregunta de
cuándo un municipio es considerado de régimen común y cuando de gran
población, examinaremos a continuación lo dispuesto en el art. 121 de la
LRBRL, que nos da la respuesta.
El indicado art. 121 de la LRBRL, comprendido dentro del Título X de la
misma, tiene el siguiente tenor literal:
“1. Las normas previstas en este título serán de aplicación:
a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000
habitantes.
c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las
instituciones autonómicas.
d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten
circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.
En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas
Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.
2. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la
revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año
anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida
para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 14
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido
de las disposiciones de este Título.
A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada
revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato.
3. Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título, continuarán
rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente
por debajo del límite establecido en esta Ley.”
Interpretando la norma podríamos hacer las siguientes conclusiones:
1º.- Que en todo caso “son y seguirán siendo” Municipios de Gran
Población:
- Los que tengan una población superior a 250.000 habitantes.
- Los que sean “capital de provincia” (no capital autonómica ni sede de
las instituciones autonómicas) y tengan una población superior a 175.000
habitantes.
- Los que constituidos en régimen de gran población, vean reducida ésta
por debajo de la cifra que les posibilitó acceder a tal régimen. No se dice
nada respecto a las consecuencias de la pérdida de los demás requisitos
que se requieren para acceder a dicho régimen (ser capital de provincia,
autonómica o sede de las instituciones autonómicas).
2º.- Que “podrán ser” Municipios de Gran Población:
- Los que sean capitales de provincia, autonómica o sede de las
instituciones autonómicas, así como los que tengan una población
superior a 75.000 habitantes, y cumplan los siguientes requisitos por el
orden establecido:
1º.- Que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o
culturales especiales.
2º.- Si presentan tales circunstancias, que el Ayuntamiento Pleno
adopte acuerdo favorable.
3º.- Elevado el acuerdo a la Asamblea Legislativa de la Comunidad
Autónoma, que ésta así lo decida.
B.2.- Organización local.
La organización es considerada por BAENA DE ALCÁZAR, en su obra “La
Organización Administrativa”, Ed. Tecnos. 1984, como elemento básico del
sistema político lo que le lleva a definirla como: “sistema de articulación de
que se sirve el poder político para utilizar las diversas capacidades humanas,
empleando un conjunto de recursos humanos, materiales y técnicos…”.
Este es el aspecto estático de la Administración, frente al aspecto dinámico,
representado por la actuación administrativa.
En el Derecho Comparado existen dos sistemas de gobierno local:
- Inglés, que atribuye las funciones a un solo órgano colegiado, presidido
por el Alcalde.
- Francés, que atribuye las funciones de gobierno a dos órganos, modelo
que sigue nuestro sistema.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 15
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Especial relevancia presenta en materia organizatoria, la potestad de
autoorganización que el art. 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local –LRBRL-, atribuye a los Entes Locales
Territoriales previstos en el art. 3.1 del propio texto legal. Esta potestad
autoorganizativa se entiende implícita en el concepto de autonomía local
garantizado en los arts. 140 y 141 C.E.
El art. 11 de la LRBRL considera la organización como uno de los elementos
del municipio, manteniéndose en el resto del articulado los dos sistemas de
organización municipal tradicionales, a saber:
- Normal.- El de Ayuntamiento, si bien, en éstos, a partir de la Ley 57/03
de 16 diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local
–LMMGL-, por la que se modificó la LRBRL, con un doble régimen de
organización y funcionamiento:
1. El de los Municipios de “Régimen Común o General”, referido a
todos los municipios que no sean de gran población, a los que son
de aplicación el régimen organizativo previsto en el art. 20
LRBRL, que también es de aplicación supletoria a los Municipios
de Gran Población.
2. Y el de los Municipios de “Gran Población”, que como prevé el
art. 19.3 LRBRL, se ajustará a lo dispuesto en el Titulo X.
- Excepcional.- El de Concejo Abierto, que es el sistema en el que
funcionan o pueden funcionar (art. 29 LRBRL):
a) Los Municipios con menos de 100 habitantes
b) Los Municipios que tradicionalmente cuenten con este
singular régimen de gobierno y administración.
c) Los Municipios en los que su localización geográfica, la
mejor gestión de los intereses municipales u otras
circunstancias lo hagan aconsejable.
C) CONCEPTO DE SESIÓN.
Acogiendo parte del concepto dado por la redacción de EL CONSULTOR en la
obra “Manual del Concejal” 5ª. Edición – 2003, con la colaboración de Fernando García
Rubio, podemos decir que la sesión es el “acto formal y solemne que celebran los
órganos colegiados de la Administración Local, que tiene por objeto debatir y aprobar
acuerdos, ejecutivos o de trámite”. No obstante, CASTELAO RODRÍGUEZ, en la obra
“Manual de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales”, MAP – 1990,
sostiene que las Comisiones Informativas no son incluibles dentro de la relación de
órganos colegiados, por carecer de facultades decisorias, a partir de lo cual, citado autor
dice que éstas no celebran sesiones en sentido estricto, sino que celebran “reuniones”
“sin atribuciones resolutorias”, aún reconociendo que la terminología reglamentaria
retira el carácter de sesiones respecto a éstas, por el carácter formal de las mismas. En
definitiva, como se continúa diciendo la “fábrica de acuerdos”, entre comillas y cada
vez menos, considerados de mayor trascendencia, quedando los de menor entidad a su
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 16
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
adopción por la Alcaldía. Y digo que, entre comillas y cada vez menos, por cuanto,
nuestra LRBRL ha adoptado un sistema de gobierno presidencialista, con un Alcalde
con amplias atribuciones de gestión, cada vez mayores, en especial a partir de la Ley
11/1999, de 21 de abril –denominado Pacto Local-. Como contrapeso se potencia la
función del Pleno de control y fiscalización de los órganos de gobierno local
(ejecutivos).
D) REGULACIÓN LEGAL.
1º.- Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local –
LRBRL- (arts. 46 a 54 a/i).
2º.- R.D.Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de régimen local -TRRL- (arts. 46 a 60 a/i).
3º.- Legislación de las CC.AA. sobre régimen local, en desarrollo de la LRBRL
y los preceptos básicos del TRRL. En Cantabria, solo encontramos la Ley 6/1994, de 19
de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores.
3º.- R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales –ROF- (arts. 11 a 113; 134 a 139; y 140 a
145 ROF; todos ambos inclusive).
4º.- El Reglamento Orgánico o de Régimen Interno de la respectiva
Corporación.- Podrán regular su funcionamiento, en todo caso sin vulnerar lo dispuesto
en las normas estatales y autonómicas.
E) CLASES DE SESIONES:
Podemos aludir a diversos criterios de clasificación de las sesiones de los
órganos colegiados locales; así destacaremos los siguientes:
1.- Por el órgano que las celebra:
- Del Pleno, en el sistema de organización y funcionamiento en Ayuntamiento.
- De la Junta de Gobierno Local, idem anterior.
- De las Comisiones Informativas, idem anterior.
- De los Consejos Sectoriales, idem anterior.
- De los entes desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios,
idem anterior.
- De las Juntas Municipales de Distrito, idem anterior.
- De la Asamblea Vecinal, en el sistema de organización y funcionamiento en
Concejo Abierto.
- De la Junta Vecinal, en las Entidades de ámbito territorial inferior al
municipal (Entidades Locales Menores).
- De los órganos de gobierno de las Áreas Metropolitanas.
- De los órganos de gobierno de las Mancomunidades.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 17
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
- De los órganos de gobierno de las Comunidades de Villa y Tierra, Asocios,
etc.
2.- Por el carácter o periodicidad de la sesión:
- Ordinarias.- Son aquellas cuya periodicidad está preestablecida.
- Extraordinarias.- Son sesiones cuya periodicidad no está preestablecida.
- Extraordinarias de carácter urgente.- Tampoco están preestablecidas en su
periodicidad, si bien está definidas por la urgencia del asunto/s a tratar.
3.- Por la publicidad de la sesión:
- Públicas.- Son las sesiones que admiten la presencia de público durante su
desarrollo (Pleno).
- No públicas o secretas.- No permiten la asistencia de público a las mismas
(Junta de Gobierno Local o Comisiones Informativas).
RÉGIMEN MUNICIPAL COMÚN O GENERAL:
FUNCIONAMIENTO DEL PLENO
A) INTRODUCCIÓN.
- Concepto.
Artículo 19 ROF (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre): 1. El
Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente
funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el
Alcalde y los Concejales.
Es el órgano de gobierno y administración del municipio, salvo en los que
funcionen en régimen de Concejo Abierto, que lo será su Asamblea Vecinal.
- Existencia.
Artículo 20 LRBRL (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre): 1. La
organización municipal responde a las siguientes reglas:
a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos.
Dentro de los criterios clasificatorios señalados, el Pleno, junto al Alcalde y
los Tenientes de Alcalde, es un órgano de existencia básica y necesaria en
todos los “Ayuntamientos”.
- Composición.
· Alcalde, que lo presidirá.
· Y todos los Concejales.
- Atribuciones.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 18
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Especialmente las contenidas en el art. 22 LRBRL.
B) CONCEPTO Y CLASES DE SESIONES.
- Concepto de sesión.- Me remito al concepto expresado más arriba.
- Clases de sesiones:
· Regulación:
Artículo 37 ROF: 1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el
vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado
recurso contencioso electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo
supuesto se constituye el cuadragésimo día posterior a las elecciones.
2. A tal fin se constituye una mesa de edad integrada por los elegidos de mayor y menor
edad presentes en el acto, actuando como secretario el que lo sea de la Corporación.
3. La mesa comprueba las credenciales presentadas o acreditaciones de la personalidad de
los electos, con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta
Electoral de la Zona.
4. Realizada la operación anterior la mesa declarará constituida la Corporación si
concurre la mayoría absoluta de los concejales electos. En caso contrario se celebrara
sesión dos días después, quedando constituida la Corporación, cualquiera que fuese el
número de concejales presentes. Si por cualquier circunstancia no pudiese constituirse la
Corporación, procede la Constitución de una Comisión gestora en los términos previstos
por la legislación electoral general.
Art. 195 LOREG: 1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el
vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado
recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo
supuesto se constituyen el cuadragésimo día posterior a las elecciones.
2. A tal fin, se constituye una Mesa de Edad integrada por los elegidos de mayor y menor
edad, presentes en el acto, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación.
3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad
de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la
Junta Electoral de Zona.
4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si
concurren la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario, se celebrará
sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el
número de concejales presentes.
Artículo 46.1 LRBRL: Los órganos colegiados de las Entidades locales funcionan en
régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que
pueden ser, además, urgentes.
Artículo 77 ROF: Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos:
a. Ordinarias.
b. Extraordinarias.
c. Extraordinarias de carácter urgente.
· Constitutiva (especial).
Si bien con carácter general se alude a las sesiones ordinarias,
extraordinarias y extraordinarias de carácter urgente, no podemos obviar la
sesión constitutiva de la Corporación o de los demás órganos colegiados
locales, no incluible en ninguna de las anteriores clasificaciones por no
concordar con las características propias de aquellas: en las sesiones
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 19
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
ordinarias su periodicidad preestablecida; en las sesiones extraordinarias, su
convocatoria por el Alcalde a iniciativa propia o de ¼ de los Concejales,
pues al contrario, el día de celebración de la sesión se encuentra fijado ex
lege, para el 20º día posterior a la celebración de las elecciones o, en caso de
presentarse algún recurso contencioso-electoral, el 40º; ni siquiera
extraordinarias de carácter urgente, básicamente por las mismas razones
anteriores. Por tanto, podríamos concluir que la sesión constitutiva tiene
carácter “especial”. No haré mayor referencia a esta clase de sesión, sin
perjuicio de algún comentario oral sobre el contenido del art. 195 LOREG.
· Ordinarias.
Artículo 46.2 a) LRBRL: El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes
en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las
Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios
de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los
municipios de hasta 5.000 habitantes.
Artículo 47.1 TRRL: Las Corporaciones locales podrán establecer ellas mismas su
régimen de sesiones. Los días de las reuniones ordinarias serán fijados previamente
por acuerdo de la Corporación.
Artículo 78.1 ROF: Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad esta
preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio Pleno adoptado
en sesión extraordinaria, que habrá de convocar el Alcalde o Presidente dentro de los
treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación y no podrá
exceder del límite trimestral a que se refiere el artículo 46.2 a) de la Ley 7-1985, de 2
de abril.
Son sesiones ordinarias aquellas que tienen la periodicidad
preestablecida, tanto en los días como en las horas de su celebración (a
pesar de lo prescrito en el art. 47.1 TRRL) pues en otro caso no quedarían
totalmente prefijadas.
Corresponde al propio Pleno, mediante acuerdo adoptado por mayoría
simple (salvo que se incluya en el Reglamento Orgánico de la
Corporación), en sesión extraordinaria que se “convocará” por el
Alcalde, dentro de los 30 días siguientes a la sesión constitutiva. El
acuerdo deberá establecer el día (que nada impide sea festivo) y hora de
celebración (que tampoco nada impide que sea de mañana, tarde o noche)
–STJ de la Comunidad Valenciana de 12/07/2005, en todo caso dentro de
una periodicidad mínima dispuesta legalmente en función de la población
del municipio, que después de la modificación operada en el art. 46 de la
LRBRL por la Ley 11/1999, de 21 de abril –Pacto Local-, ha quedado
como sigue:
- Municipios con más de 20.000 habitantes, “mínimo” una al mes.
- Municipios con población comprendida entre 5.001 y 20.000
habitantes, “mínimo” una cada dos meses.
- Municipios de hasta 5.000 habitantes, “mínimo” una cada tres meses.
Debiendo aclararse que si la Corporación tuviera fijada esa periodicidad
para uno de los últimos días del período mínimo, no pudiendo celebrarse
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 20
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
la sesión en primera convocatoria por falta de quórum, trasladándose
consecuentemente la misma a la segunda convocatoria dos días después,
pudiendo encontrarse ya fuera de citado plazo mínimo, deberá
entenderse cumplido el plazo mínimo con referencia a la primera
convocatoria. En este sentido se pronuncia NÚÑEZ RUIZ.
Debe recordarse que, en su redacción originaria, y después de varios
vaivenes parlamentarios, citado precepto fijaba una periodicidad mínima
igual para todos los Municipios, con independencia de su población, que
era mínimo de una sesión “trimestral”. La expresión utilizada generó
alguna duda de interpretación en cuanto a si la obligación impuesta se
refería a la celebración de una sesión plenaria en cada trimestre “natural”
o con una periodicidad que no excediera de tres meses; enseguida el TS
se encargó de aclararlo en STS de 18/02/1991, que sostuvo la última
interpretación apuntada.
Como se observa, la Ley 11/1999, de 21 de abril, alteró ese régimen
mínimo obligatorio unitario, estableciéndolo en clave de población, y es
que, a nadie se le escapa que el volumen de asuntos que genera un
municipio, por ejemplo, de más de 20.000 habitantes, no es ni por asomo
parecido al que se tramita en un municipio con 5.000 habitantes,
pudiendo ser escasa la celebración de una sesión ordinaria cada tres
meses en los primeros, y excesiva en los segundos. Y estos fueron, entre
otros, los razonamientos que se expusieron vía enmienda en sede
parlamentaria, para proponer un régimen mínimo también unitario de
celebración de una sesión ordinaria cada mes, que sería aprobado en el
Congreso, pero que tras el paso del proyecto de ley de la LRBRL por el
Senado, decayó en base a razonar que en casi todos los Ayuntamientos
se celebraba sesión ordinaria con una periodicidad inferior a los tres
meses indicados. Y cierto es que, sin perjuicio de la periodicidad mínima
fijada legalmente, nada impide al propio Ayuntamiento, adoptar acuerdo
plenario para celebrar sesión ordinaria con una mayor frecuencia, amén
de poder celebrar sesiones extraordinarias. Pero, no es menos cierto que,
con una periodicidad mínima tan amplia, como pueden ser tres meses, el
control y el derecho a la participación en los asuntos públicos pierde
virtualidad. En definitiva que el régimen mínimo de sesiones ordinarias
previsto en la actualidad puede ser considerado más acertado a la
finalidad propuesta.
Retomando los comentarios al precepto en análisis, debe reseñarse que el
inicial acuerdo plenario por el que se fije la periodicidad así como el día
y hora concreta en la que hayan de celebrarse las sesiones ordinarias por
el Pleno del Ayuntamiento, no es inmodificable, sino, más al contrario,
como cualquier otro acto administrativo puede ser revocado por otro
posterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.1 LRJ-PAC,
que establece los siguientes límites a toda revocación:
1º.- Que no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes
2º.- Que no sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al
ordenamiento jurídico.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 21
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Límites a los que habrían de sumarse los establecidos en el art. 106 LRJ-
PAC, referidos a todos los procedimientos de revisión de actos
administrativos, cuales son: que por el tiempo transcurrido o por otras
circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe,
al derecho de los particulares o a las leyes.
Pero, en definitiva, no incurriendo la modificación o revocación en
ninguno de dichos límites, la fijación de otro régimen de periodicidad en
las sesiones ordinarias del Pleno, siempre que se respete la periodicidad
mínima legal anunciada, no planteará problema jurídico alguno.
Y no creo que sean suficientemente consistentes los argumentos en
contra de una posible modificación del acuerdo plenario fijado a este
respecto, basados en que la periodicidad debe ser fijada en sesión
plenaria extraordinaria que deberá convocarse en los 30 días siguientes a
la sesión constitutiva, a consecuencia de lo cual no podría modificarse
dicho acuerdo a lo largo del resto de mandato de la Corporación.
Concluiré este comentario, aclarando que el procedimiento revocatorio
regulado en el art. 105.1 LRJ-PAC es válida en cuanto a actos
administrativos, ya que si la previsión en cuestión formara parte del
Reglamento Orgánico de la Corporación, la modificación de éste habría
se seguir los trámites establecidos en el art. 49 LRBRL para la
aprobación, modificación y derogación de Ordenanzas y Reglamentos.
La periodicidad mínima fijada por acuerdo del propio pleno es de
obligado cumplimiento, no pudiendo obviarse por situaciones diversas,
como en ocasiones se ha intentado hacer por los Alcaldes, como es no
convocar la sesión ordinaria preestablecida por no existir asuntos que
tratar, ya que, esa afirmación de ser cierta lo será a medidas, porque
siempre nos encontraremos ante el punto de aprobación del acta de la
sesión anterior y con el de contestación a ruegos y preguntas; en este
sentido se ha pronunciado el TS, por ejemplo en STS de 5/06/1987,
añadiendo a lo anterior que, en el caso de autos, además se celebraron
varias sesiones extraordinarias, lo cual demostraba que sí había asuntos a
tratar, y que la sesión ordinaria debió ser convocada, ya que, unas y otras
(sesiones ordinarias y extraordinarias) no tienen igual naturaleza, pues
las sesiones extraordinarias versan sobre un Orden del Día inalterable
que, habiendo sido convocada por el Alcalde a iniciativa propia, puede
suponer la no inclusión del punto de ruegos y preguntas, de mociones,
etc. Concluía el TS diciendo que, con dicho actuar, se negaba a los
Concejales el derecho de participación en los asuntos públicos
reconocido en el art. 23.1 C.E.
· Extraordinarias.
Artículo 46.2 a) LRBRL: … Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria
cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número
legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de
tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse
por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 22
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más
asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.
Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de
concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado
para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce
horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los
miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado
anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle,
el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido
en la letra c) de este precepto, en cuyo caso será presidido por el miembro de la
Corporación de mayor edad entre los presentes. (Esta letra a) ha sido redactada
conforme a la Ley 11/1999).
Artículo 48.1 TRRL: 1. Cuando la cuarta parte de los miembros que legalmente
integran la Corporación solicite la celebración de sesión extraordinaria del Pleno, el
Presidente vendrá obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes al de la
solicitud.
Artículo 78.2 ROF: Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Alcalde o
Presidente con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al
menos, del número legal de miembros de la Corporación.
Las extraordinarias son sesiones cuya periodicidad no está
preestablecida, sino que son convocadas por el Alcalde:
- A iniciativa propia (del Alcalde).- Motivos:
· Discrecionales.-
- Decisión sobre asuntos que por su carácter o
conveniencia el Alcalde considere que no pueden
esperar hasta la siguiente sesión ordinaria.
- Someter a debate la gestión de la Junta de Gobierno
Local (art. 106.1 ROF).
· Legales.- Decisión sobre los siguientes puntos expresados en el
art. 38 ROF:
“a. Periodicidad de sesiones del Pleno.
b. Creación y composición de las comisiones informativas permanentes.
c. Nombramiento de representantes de la Corporación en toda clase de órganos
colegiados en que deba estar representada.
d. Conocimiento de las resoluciones del Alcalde en materia de nombramientos de
Tenientes de Alcalde, miembros de la Comisión de Gobierno, si debe existir, y
Presidentes de las comisiones informativas, así como de las delegaciones que la
alcaldía estime oportuno conferir.”
Los anteriores son los primeros acuerdos a adoptar por el Pleno,
por lo que, no será posible celebrar sesiones extraordinarias sin
haberse creado precisamente las CIP, salvo precisamente para su
creación, y sin perjuicio de aquellos municipios en que las CIP no
sean preceptivas.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 23
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
- A propuesta de al menos ¼ de los “Concejales”.- La primera
consideración que debe realizarse es que la LRBRL ha reducido el
número mínimo de miembros corporativos que podrán solicitar la
celebración de una sesión plenaria extraordinaria, que bajo la LRL era de
1/3. En la actualidad, requiriéndose al menos la propuesta por al menos ¼
parte de los Concejales, si el resultado de dividir entre cuatro el número
legal de miembros de la Corporación, no fuera exacto, la fracción habrá
de completarse por exceso, puesto que entendido de otra manera, esto es,
si no hubieran de ser tenidos en cuenta los decimales, no se cumpliría el
número mínimo exigido.
El derecho corresponde en todo caso a los Concejales, personalmente, y
no a los grupos políticos. Ello significa, por lo que al derecho se refiere
que, como ha declarado el TC en Sentencia de 6/03/1985, si el escrito
viniera firmado solo por los portavoces de los grupos, sólo serán
computadas las firmas de éstos.
Los Concejales sólo podrán solicitar máximo 3 anualmente, debiendo
formular la propuesta por escrito razonado, a través del Registro General.
KONICKX FRASQUET sostiene que no bastará indicar los asuntos
sobre los que se solicita su inclusión en el Orden del Día, sino que
deberán alegarse las razones o motivos de la solicitud, con objeto de
evitar peticiones infundadas que solo pretendan obstaculizar la actividad
municipal. No obstante, no razonar la solicitud o hacerlo
insuficientemente, no puede ser considerado como un defecto
insubsanable determinante sin más de la denegación de la convocatoria,
sino más al contrario, susceptible de ser subsanado, como destaca la
jurisprudencia (STS 29/04/1992). En cuanto al límite de solicitud de 3
sesiones extraordinarias cada Concejal con carácter anual, la cuestión se
ha centrado en interpretar si estamos ante la consideración de año natural
o desde la constitución del Ayuntamiento. Si hacemos uso de los criterios
interpretativos de las normas contenidos en el art. 3.1 C.C., ambas
interpretaciones están de acuerdo con el sentido propio de sus palabras en
relación con el contexto, por lo que, habrá que tener en cuenta los
antecedentes legislativos, atendiendo funcionamiento al espíritu y
finalidad de la norma, y ahí encontramos como antecedente inmediato, la
ilimitación numérica. Aunque la Exposición de Motivos de la vigente
LRBRL no establece si la limitación establecida es evitar el abuso del
derecho a lo largo del mandato, esta parece ser la finalidad, por lo que
habrá que estar a un cómputo del año a partir de la iniciación del mandato
que situaría las mismas en un total de 12 cada Concejal a lo largo de todo
el mandato, en tanto que si se computara por años naturales, el límite se
situaría en 15 en el total de mandato de cada Concejal,
Por curiosa refiero una STS de 12/02/92, que declaró la ilegitimidad del
Gobernador Civil (hoy Subdelegado del Gobierno), que requirió al
Alcalde de un Ayuntamiento que convocase sesión plenaria para dar
posesión a los Concejales electos que no asistieron a la sesión
constitutiva, facultad que venía a admitir el derogado Reglamento de
Organización de 1952. El basamento del TS estaba claro, la
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 24
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Administración del Estado, a través del Gobernador Civil, había hecho
uso inadecuado del art. 65 LRBRL, atentando la autonomía local, y ello
porque citado precepto sólo autoriza a pedir la anulación de un acto o
acuerdo, pero no a imponer la celebración de un Pleno con inclusión de
determinados asuntos en el Orden del Día. Recordemos qué dice el art.
65 LRBRL en cuestión:
“ 1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el
ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe
el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para
que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.
2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se
formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del
acuerdo.
3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar
el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado
para la. interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha
Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la
Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el
requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.
4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también
impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin
necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha
Jurisdicción. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).”
- Ope legis:
· Sesión/es extraordinaria/s a celebrarse en los 30 días siguientes a
la constitutiva, a los efectos prevenidos en el art. 38 ROF.
· Debatir la gestión de la Junta de Gobierno Local (art. 106 ROF).
· Debate y, en su caso, votación, de una moción de censura o de
una cuestión de confianza (arts. 197 y 197 bis LOREG).
· Extraordinarias urgentes.
Artículo 48.2 TRRL: La convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno de las
Corporaciones locales habrá de hacerse, al menos, con dos días de antelación al de su
celebración, salvo en supuestos de urgencia debidamente motivada y con expresión de
los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y acuerdos, sin que
puedan tratarse otros distintos.
Artículo 79 ROF: Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el
Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite
convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles
exigida por la Ley 7-1985, de 2 de abril.
En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento
del Pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por el Pleno, se levantará
acto seguido la sesión.
Al igual que las sesiones extraordinarias no urgentes, las urgentes, por ser
una variedad de aquéllas, tampoco están preestablecidas en su
periodicidad, sino que, tienen el mismo fundamento que las propias
extraordinarias no urgentes, siendo convocadas por el Alcalde a iniciativa
propia o a propuesta de ¼ al menos de los miembros corporativos,
diferenciándose de las mismas en que, por la urgencia del asunto/s a
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 25
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
tratar, entre su convocatoria y su celebración no median dos días hábiles,
como se exige en las sesiones ordinarias como también en las
extraordinarias que no tienen carácter urgente (SSTS de 1/03/00).
El efecto inmediato de esta característica que presentan las sesiones
urgentes, se traslada al Orden del Día, donde deberá figurar como primer
punto, no el habitual en las sesiones ordinarias o extraordinarias no
urgentes, sino la “apreciación” inicial de la urgencia por el Alcalde y, en
especial, su posterior “ratificación” por el Pleno, mediante el
correspondiente “pronunciamiento” sobre la urgencia, por el propio
corporativo, que de no resultar apreciada, determinaría el levantamiento
de la sesión, apreciación plenaria que, como ha reseñado la STS
7/10/2002, no es absoluta, aún tratándose como es, la urgencia, de un
concepto jurídico indeterminado, sino que si se restringe el derecho de
participación de los Concejales en los asuntos públicos, el
pronunciamiento favorable del Pleno será susceptible de control
jurisdiccional.
La ratificación o pronunciamiento plenario debe referirse a todos los
asuntos incluidos en el Orden del Día de la convocatoria, no pudiendo
ratificarse la urgencia de unos asuntos y de otro no, y debatir y llegar a
acuerdos sobre los ratificados (STS 4/4/1991).
De lo dicho hasta ahora, cabe indicar que, a diferencia de lo que pueda
pensarse, la motivación de la urgencia no siempre será fácilmente
apreciable; así sucedió en el caso de un Ayuntamiento en el que el
Alcalde convocó sesión extraordinaria y urgente para acordar la
participación en un proyecto subvencionado a la vista de que el plazo
finalizaba el mismo día de la sesión, y es que resulta difícilmente
justificable que la Corporación esperase hasta el último día del plazo, a
menos que la convocatoria hubiera sido conocida tardíamente, por lo que
aún ratificada la urgencia por el Pleno, sería impugnable por quienes
votaron en contra.
La mayoría de votos que requiere el pronunciamiento plenario sobre la
urgencia es mayoría simple, lo que se desprende, por un lado del silencio
que guarda al respecto el precepto analizado y, por otro lado, a sensu
contrario de lo dispuesto en el art. 83 ROF. En fase parlamentaria, se
pidió que la mayoría requerida para ratificar la urgencia fuera de 2/3 o al
menos mayoría absoluta, en previsión de graves corruptelas; no obstante,
las enmiendas no fueron tenidas en cuenta, al considerarse que la ley ya
se exigía un quórum reforzado para los asuntos más importantes.
C) CONVOCATORIA.
- Regulación:
Artículo 21.3 LRBRL: El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las
de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local…
Artículo 46.1 b) LRBRL: Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con
dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con
carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el
Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que
deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 26
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de
la Corporación.
Artículo 47.2 TRRL: … el orden del día de cada sesión, que formará el Presidente y se
distribuirá a los miembros de la Corporación con antelación mínima de dos días hábiles.
Artículo 80 ROF: 1. Corresponde al Alcalde o Presidente convocar todas las sesiones del
Pleno. La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada.
2. A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día comprensivo de los
asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores
que deban ser aprobados en la sesión.
3. La convocatoria, orden del día y borradores de actas deberán ser notificados a los
concejales o Diputados en su domicilio.
4. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de dos
días hábiles, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias urgentes.
Artículo 81 ROF: 1. La convocatoria para una sesión, ordinaria o extraordinaria, dará
lugar a la apertura del correspondiente expediente, en el que deberá constar:
a. La relación de expedientes conclusos que la Secretaría prepare y ponga a disposición
de la Alcaldía o Presidencia.
b. La fijación del orden del día por el Alcalde o Presidente.
c. Las copias de las notificaciones cursadas a los miembros de la Corporación.
d. Copia del anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento o Diputación y, en su caso,
prensa local.
e. Minuta del acta.
f. Copias de los oficios de remisión de los acuerdos adoptados a las administraciones del
Estado y Comunidad Autónoma.
g. Publicación de los acuerdos en el tablón de edictos.
2. Siendo preceptiva la notificación a los miembros de las Corporaciones Locales de las
correspondientes órdenes del día, en la Secretaría general deberá quedar debidamente
acreditado el cumplimiento de este requisito.
Artículo 86.1 ROF: 1. Las convocatorias de las sesiones, las órdenes del día, mociones,
votos particulares, propuestas de acuerdo y dictámenes de las comisiones informativas se
redactarán, en todo caso, en lengua castellana.
Se redactarán, asimismo, en la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma a la que
pertenezca la Corporación, cuando así lo exija la legislación de la Comunidad Autónoma
o lo acuerde la Corporación.
- Concepto de convocatoria.
Acto administrativo mediante el cual se cita a los miembros corporativos
para la asistencia a la sesión, indicándoles el lugar, día y hora. En sentido
formal sería una cédula, una papeleta o un despacho. A la misma habrá de
adjuntarse el Orden del Día de los asuntos a tratar, así como el borrador del
Acta de la sesión anterior.
- Órgano competente y responsable:
· De “convocar”.- El Alcalde:
Unas veces con carácter reglado:
· En sesiones ordinarias.
· Y en sesiones extraordinarias solicitadas por la cuarta parte, al menos,
del número legal de miembros de la Corporación.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 27
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
La no convocatoria vulnera el art. 23 C.E. sin necesidad de ser pedido
por los Concejales y negado de forma expresa por el Alcalde, sino
bastando la mera inactividad omisiva o vía de hecho, pudiendo
impugnarse desde el momento de su incumplimiento (STS 14/12/2001).
Y otras veces de carácter discrecional:
· En las restantes sesiones extraordinarias incluidas las urgentes: por
iniciativa del propio Alcalde.
Se trata de una atribución indelegable en el caso del Pleno y de la Junta de
Gobierno Local (art. 21.3 de la LRBRL). Cuestión distinta es el supuesto de
ausencia, vacante o enfermedad del Alcalde, en que aquél será “sustituido o
suplido”, pero no por delegación, por el Primer Teniente de Alcalde,
conforme a lo dispuesto en el art. 47.2 del ROF, y sin que opere el límite
establecido en el art. 43.1 del ROF.
· De “redactar” la convocatoria.- El Secretario General.
- Apertura de expediente.
La convocatoria de una sesión originará su apertura, en el que deberá
constar:
a. La relación de expedientes conclusos que la Secretaría prepare y ponga a
disposición de la Alcaldía.- Podrá o no corresponderse con el Orden del Día,
pero, en cualquier caso, dicha relación servirá al Secretario para evitar
posibles las responsabilidades que pudieran producirse por la no inclusión de
algún asunto en el Orden del Día.
b. El orden del día fijado por el Alcalde.
c. Las copias de las notificaciones cursadas a los miembros de la
Corporación.- No se establece normativamente que los Concejales
destinatarios deban firmar la recepción de la citación, por lo que el
Secretario salvará en este caso la responsabilidad que se pudiera originar,
como detallaremos más adelante, mediante la acreditación de haber
encomendado su realización.
d. Copia del anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento y, en su caso,
prensa local.
e. Minuta del acta.- Que se integrará en el expediente una vez celebrada la
sesión y redactado el correspondiente borrador del Acta por el Secretario
General. Si bien no mencionado por el precepto analizado, se entiende que,
si la sesión no llegara a celebrarse por falta de asistentes o por otro motivo,
tal y como prescribe el art. 109.2 ROF, al expediente se incorporará la
diligencia supletoria del Acta, que el Secretario debe extender y autorizar
con su firma, consignando la causa y nombres de los concurrentes y de los
que hubieren excusado su asistencia.
f. Copias de los oficios de remisión de los acuerdos adoptados a las
administraciones del Estado y Comunidad Autónoma.
g. Publicación de los acuerdos en el tablón de edictos.- Obsérvese que no se
citan otros actos administrativos que también derivan de la propia sesión
plenaria, como son las notificaciones a los interesados, y ello por cuanto, los
expedientes una vez sometidos al Pleno serán devueltos a sus respectivas
unidades administrativas para la ejecución de los acuerdos adoptados, siendo
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 28
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
en los expedientes en cuestión donde habrán de integrarse dichas
notificaciones.
- Lengua a utilizar:
· Castellano.
· O cooficial.
- Notificación a los miembros corporativos.
La convocatoria debe ser notificada “en principio a todos” los miembros de
la Corporación, incluso aquellos que manifiesten su intención de no asistir
(STS 3/05/2002), o que por ejemplo, el Concejal resultara incordiante para el
Alcalde, o que no pudieran votar por estar incursos en causa de abstención.
Cuál sea el desenlace de la falta de citación de algún Concejal, depende de
una jurisprudencia flexible al respecto, en unos casos ha sido declarada por
el TS la nulidad de la sesión, y en otros casos, la simple anulabilidad; entre
éstas la STS de 23/11/1990, que argumentó la obtención de la mayoría
suficiente de los acuerdos adoptados, por lo que el eventual voto en contra de
los Concejales no afectados no hubiera afectado a los acuerdos adoptados.
No se puede estar de acuerdo con esta fundamentación por cuanto, sería
posible que la intervención de esos Concejales aportara argumentos a los
demás Concejales que les hiciera cambiar el sentido del voto, y
consecuentemente no resultar aprobados los acuerdos.
En Sentencia de 18/05/1994, el TS defendió la validez de los acuerdos
adoptados en una sesión a la cual no se convocó a dos Concejales que no
podían participar en la deliberación y votación del único punto del Orden del
Día, por estar incursos en causa de abstención.
· Documentos que deben acompañarse:
· El Orden del Día.
· El/los borrador/es del/ de las Acta/s de la/s sesión/es anterior/es que
deba/n aprobarse.
· Lugar de notificación.- Domicilio de los Concejales.
Ausencia del domicilio en el momento de su práctica.- Esta circunstancia
habría de ser solventada de acuerdo con lo previsto en el art. 59 de la
LRJ-PAC en la nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
a saber:
“1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido
del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el
lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en
cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste
en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier
persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el
expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá
por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
3. Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el
interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 29
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir
con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se
entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a
su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la
notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a
su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el
siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la
imposibilidad técnica o material del acceso. (Párrafo añadido por Ley 24/2001, de 27 de
diciembre)
4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación
administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento
de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la
notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en
el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, y en el "Boletín Oficial del
Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la
que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación
se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección
Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación
complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación
de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.
6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo
sus mismos efectos en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando
la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente
para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación
efectuada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia
competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el
tablón de anuncios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones,
careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.(Artículo redactado según
Ley 4/1999, de 13 de enero)”.
Aunque ciertamente que dicho actuar a nada conduciría ante el escaso
período de tiempo entre convocatoria y celebración de la sesión. Además,
deberá tenerse en cuenta la obligación que tienen los Concejales se poner
en conocimiento del Alcalde, por escrito personal o a través del portavoz
del Grupo Político Municipal, las ausencias del término municipal que
excedan de 8 días (art. 72.2 del TRRL y art. 13.2 del ROF), cuya
finalidad no es otra que precisamente tenerle localizado para poder
practicarle notificaciones. Aunque, no es menos cierto que las ausencias
del término municipal hasta esos 8 días inclusive no requieren al
Concejal dar conocimiento alguno al Alcalde.
Sea como fuere, lo que no podrá hacerse ante la falta de notificación a
uno o más Concejales por ausencia en el domicilio sin dejar constancia
del lugar de localización, es demorar la celebración de la sesión.
Domicilio fuera del término municipal.- Debe partirse de la idea que la
L.O. 5/1985, de 19 de junio –LOREG, en lo sucesivo-, no impone la
obligación de los candidatos de estar empadronados en el término
municipal por el que se presentan en la respectiva lista electoral, con lo
que menos se puede exigir su residencia en dicho término municipal una
vez éstos adquieren la condición de Concejal. Siendo esto así, y debiendo
recibir éstos la notificación de la convocatoria en su domicilio, lo que no
obliga la norma es a practicar la notificación personalmente en mano, por
lo que siguiendo lo dispuesto en el art. 59 de la LRJ-PAC para la práctica
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 30
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
de notificaciones, serviría cualquier medio adecuado a tal fin, esto es
correo, telegrama, etc., aunque ello no garantiza la recepción, al menos a
tiempo, por parte del Concejal. En cualquier caso, en este supuesto,
dentro de una buena dinámica de funcionamiento, y en propio beneficio
del Concejal, lo suyo es que éste designe un domicilio dentro del término
municipal o que permita el depósito de la convocatoria en la
Corporación, en el correspondiente buzón o cajetín, u otra fórmula
prevista por normas de funcionamiento interno.
· Forma de notificar:
· Por escrito.
· Por e-mail.- No se establece en el ROF ni es recomendable, salvo si se
pudiéramos acreditar la recepción por el Concejal, no bastando a estos
efectos la constancia en el expediente de la remisión. En cualquier caso,
se insiste en que el art. 80 del ROF no lo posibilita, por lo que se
considera podría realizarse junto al medio tradicional.
· Firma de la recepción de la convocatoria.- No es requisito exigido por la
normativa, y ello puede constituir un exceso de celo, bastando por tanto al
Secretario, demostrar que encomendó al notificador su reparto. Además, en
las sesiones ordinarias, las fechas y horarios están preestablecidos (“La
sesión municipal”, EL CONSULTOR – 1975, pág. 25).
- Difusión de la Convocatoria y Orden del Día.
Además de la notificación individualizada a los Concejales, se transmitirán
a:
· Los medios de comunicación social de la localidad.
· Se publicarán en el Tablón de Anuncios de la Entidad.
· Y se notificarán en su domicilio social a las Asociaciones Vecinales,
siempre que lo soliciten expresamente, cuando en el orden del día figuren
cuestiones relacionadas con el objeto social de la entidad.
- Plazo para convocar:
· Sesiones ordinarias.
· Plazo general.- “Al menos”, con 2 días “hábiles” de antelación a su
celebración. Debe recordarse que alguna jurisprudencia ya muy lejana,
entendió que el cómputo era en días “naturales” (STS de 23/10/1930).
Hoy día, además de establecerse de forma expresa, ninguna duda habría
al respecto por cuanto ya el art. 5 C.C., como el propio art. 48 de la LRJ-
PAC, establece que cuando los plazos se señalen por días, si no se
expresa otra cosa, éstos se entienden hábiles, excluyéndose del cómputo
los domingos y festivos.
Por tanto, deberán mediar “2 días hábiles completos” entre convocatoria
y celebración de la sesión; en ningún caso debe ser entendido como un
plazo de 48 horas, que sería distinto.
El cómputo iniciará en el momento en que se practique la última
notificación de los miembros de la Corporación, y no cuando se firme la
convocatoria (STS 5/7/1994).
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 31
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
El incumplimiento de este plazo mínimo es motivo de nulidad para la
jurisprudencia mayoritaria, por vulnerar las reglas básicas para la
formación de la voluntad del órgano colegiado, por más que hubieran
asistido a la sesión los recurrentes, que no hace reparable la infracción
cometida –STS de 5/7/1994-, y, por ende, la nulidad de los acuerdos
adoptados (STS 20/05/1998.
Para alguna Sentencia del TS, sería un motivo determinante de
anulabilidad, al no prescindirse por completo del procedimiento
legalmente establecido, ni carecer de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin, ni se produjo indefensión.
· Plazo especial.- “Al menos”, 3 días, para la comparecencia de
Concejales al objeto de responder a las preguntas que se les formule
sobre su actuación (art. 105.2 del ROF).
· Sesiones extraordinarias:
· Por iniciativa del Alcalde.- Idem. sesiones ordinarias, con la salvedad
que deberán ser motivadas, motivación que puede ser diversa:
perentoriedad de plazos, razones de oportunidad, etc., cuya ausencia sería
determinante de anulabilidad o nulidad relativa (STS 5/7/1994).
· Solicitadas por los miembros corporativos:
· 4 días para la convocatoria (art. 48.1 del TRRL).- Bajo la
normativa precedente (art. 193.2 del ROF de 1952), si el Alcalde
demorase la convocatoria sin causa, cualquier Concejal
peticionario podrá acudir al Gobernador Civil, quien ordenará al
Alcalde que convoque la sesión en los 4 días siguientes. Con lo
cual el Alcalde no podía enjuiciar la oportunidad de su
convocatoria. La regulación actual fue en su momento valorada
por el entonces Director General de Administración Local, D.
Adolfo Sánchez Morón como una garantía para los Concejales,
porque permite recurrir en vía contencioso-administrativa, una
vez transcurridos los 4 días.
Una eventual suspensión de la convocatoria acordada por el
Alcalde debería estar motivada, pudiendo tratarse de un simple
“aplazamiento”, no vulnerando derecho alguno siempre que el
nuevo día fijado esté dentro del plazo de 15 días existente para su
celebración, o tratarse de suspensión sine die o aplazamiento más
allá de citado plazo de 15 días, con lo que se estaría ante un acto
denegatorio que vulneraría el derecho fundamental de
participación en los asuntos públicos previsto en el art. 23 C.E.
· Antelación mínima a su celebración, 2 días hábiles.
· 15 días para su celebración, “efectiva” (el Alcalde no podrá
utilizar la artimaña de una vez iniciada la sesión levantarla sin
causa legítima). El plazo indicado para dicha celebración se ha
visto ostensiblemente reducido respecto al de los 2 meses que
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 32
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
preveía el art. 46.2 a) de la LRBRL en su redacción primitiva, y
plazo que no podrá verse demorado, pues tendría como
consecuencia la convocatoria automática, como veremos más
adelante, y ello por más que, como en alguna ocasión se ha
intentado pretextar, el día coincidiría con las Fiestas Patronales,
pues, por una parte ello es indiferente, ya que en días festivos
pueden celebrarse sesiones, y por otra parte, el plazo de 15 días
para su celebración es máximo, pudiendo por tanto adelantarse y
no esperar al último día.
De todas formas, peor situación se producía con la normativa
anterior, que no fijaba plazo alguno para la celebración de la
sesión, lo que provocó algún que otro abuso, llegando incluso a
convocarse la sesión extraordinaria solicitada para el día de
terminación del mandato. Se ha preguntado en alguna ocasión si
en el cómputo del plazo hay que estar a la regla general prevista
en el art. 48.4 de la LRJ-PAC, y lo cierto es que nada tiene que
ver ese cómputo, que presume la existencia de un acto
administrativo previo que ha de notificarse o publicarse, en tanto
que el plazo a partir de una solicitud se computa, no desde la
firma de ésta, sino desde la entrada en el registro del
Ayuntamiento.
Sea como fuere, caso de denegación expresa o tácita de la
solicitud, la sesión queda convocada automáticamente para el 10º
día hábil siguiente al de finalización de dichos 15 días.
Imaginación al poder: por los Concejales se solicitó sesión
extraordinaria, la cual fue demorada por el Alcalde más de 15
días, por lo que la misma quedó convocada automáticamente para
citado 10 día hábil siguiente; no obstante antes de dicho día el
Alcalde procedió a convocar y celebrar sesión sobre el único y
exclusivo asunto solicitado, alegando que se satisfacía más
prontamente la petición. El caso descrito fue contestado por la EL
CONSULTOR como sigue: no está previsto que la convocatoria
automática implique la pérdida de la atribución del Alcalde para
convocar la sesión fuera de plazo, aunque antes de celebrarse la
sesión automática, por lo que, cabe concluir que, si a la sesión
extemporáneamente convocada no asistieran los Concejales
notificados tendría que entenderse que la convocatoria
automática estaba vigente, pero si citados Concejales asistieron a
la sesión anticipada y ésta se desarrolló en los términos y con los
asuntos previstos en la petición, ha de entenderse que la
pretensión fue satisfecha, al menos parcialmente, careciendo de
sentido la convocatoria automática, y se dice parcialmente, ya
que las convocatorias deben hacerse en los plazos establecidos,
por lo que cabría recurrir la decisión, siquiera para obtener una
declaración de lo que en Derecho es procedente.
· Sesiones extraordinarias “urgentes” (arts. 79 y 80.4 ROF):
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 33
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Como ya se adelantó, éstas se caracterizan por no tener plazo alguno de
antelación entre la convocatoria y la celebración de la sesión, en el bien
entendido que deberá respetarse el tiempo preciso que posibilite la entrega
de la convocatoria a los Concejales y a la asistencia de éstos a la sesión. Por
tanto, habrán de evitarse las convocatorias “precipitadas”. En este sentido, la
STS de 8/12/1986, resolvió deslindar los conceptos “urgente” y
“precipitada” en el supuesto de autos en que un Ayuntamiento convocó
sesión de carácter extraordinario urgente para las 10:00 horas de la mañana
en primera convocatoria, para las 10:15 horas en segunda convocatoria y
para las 10:30 horas en tercera convocatoria, siendo citados cuatro
Concejales después de las 10:00 horas, otro siete minutos antes de comenzar
la sesión, otro tres minutos antes, y tres citados telefónicamente. El
supramentado observó que la sesión plenaria pudo ser convocada para su
celebración el día siguiente, máxime teniendo en cuenta que en el Orden del
Día se contemplaban situaciones producidas meses antes. Concluye el TS
que se infringió el art. 23 C.E. La TSJ de Andalucía de 22/11/1999, declaró
que el intento de notificación (no llegó a practicarse por no encontrarse los
recurrentes en su domicilio) de la celebración de una sesión plenaria con 15
minutos de antelación a su inicio vulnera el citado art. 23 C.E. La STS de
20/05/98, también anuló la convocatoria de urgencia efectuada con dos
horas de antelación, sin que pueda tener virtud convalidante la ratificación
de la urgencia por la mayoría requerida de los Concejales asistentes, pues se
ha verificado en ausencia de los demás Concejales. Y tampoco apreció
urgencia en control jurisdiccional el TS en su sentencia de 1/03/2000, si
bien no anuló los acuerdos adoptados sino que declaró la convocatoria como
meramente irregular sin trascendencia anulatoria, por no haber sido decisivo
el defecto indicado.
- Celebración de la sesión sin convocatoria previa.
Ello solo es posible en las sesiones extraordinarias de carácter urgente, donde
solo se requiere que la urgencia sea ratificada por el Pleno. En cualquier otra
clase de sesión (ordinaria o extraordinaria no urgente), a partir de la entrada
en vigor de la LRJ-PAC ya no es posible, siéndolo con la vigencia de la Ley
de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, cuyo art. 10.3
establecía que el órgano colegiado quedaría validamente constituido, aún
cuando no se hubiesen cumplido los requisitos de la convocatoria, cuando se
hallasen reunidos todos sus miembros y así lo acordaran por unanimidad;
sentido en el que se pronuncia el vigente art. 26.1 de la LRJ-PAC, pero que
no obstante no es de aplicación al Pleno ni a la Junta de Gobierno Local de
las Entidades Locales, de acuerdo con lo previsto en la D.A. 1ª de la propia
LRJ-PAC.
- Supuesto práctico Nº 1.
Por el Alcalde del Ayuntamiento de X, perteneciente a la Comunidad
Autónoma de Cataluña, se procede a convocar sesión extraordinaria con
fecha 18 de Abril de 2008 (viernes) para su celebración el día 22 del
mismo mes y año (martes), y ello a solicitud de 1/3 del número legal de
miembros de la Corporación, formulada el viernes 11/04/08 (registro de
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 34
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
entrada). Por uno de los Concejales se tiene conocimiento previo del día
en que el Alcalde pretende fijar la sesión, por lo que no pudiendo asistir
a la misma, adelanta al Alcalde la justificación de su inasistencia.
Consecuentemente, citado Concejal no fue convocado a la sesión, como
sí que se cursó notificación a los restantes Concejales en sus respectivos
domicilios, resultando lo siguiente:
- Uno de los Concejales, residente en el término municipal colindante, no
se encontraba en su domicilio en el momento de la práctica de la
notificación, por lo que el notificador municipal procedió a devolver la
misma al Secretario General, previa extensión en la misma de la
correspondiente diligencia. El Secretario General efectuó la notificación
mediante anuncio en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de X, así
como en el Boletín Oficial del Estado.
- A otro de los Concejales, que también reside fuera del término
municipal del Ayuntamiento que convoca la sesión, si bien en un
Municipio que dista de aquél en setenta y cinco kilómetros, le es enviada
la convocatoria vía correo certificado con acuse de recibo.
- Un tercer Concejal, que manifestó por escrito que la notificación de las
convocatorias y cualquier otra documentación le fuera entregada a la
Secretaría del Grupo Político Municipal en el local que éste dispone en
la sede del Ayuntamiento, la notificación se le practicó de esta forma.
- A otro Concejal, en este caso, residente en el término municipal sede
del Ayuntamiento convocante, en el momento de ser practicada la
notificación de la convocatoria en su domicilio, la misma es recogida por
persona que allí se encontraba, no siendo el interesado.
- Finalmente, a otro edil le fue practicada la notificación de la
convocatoria vía e-mail, de cuya remisión quedó constancia en el
correspondiente expediente administrativo.
A la convocatoria se acompañó el Orden del Día de los asuntos a tratar,
entre cuyos asuntos se encuentra como primer punto la declaración de
extraordinaria de la sesión por parte del Pleno, siendo otro de los
asuntos a tratar, la comparecencia de un Concejal que ostenta por
delegación del Alcalde, la responsabilidad de un área de gestión. El
objeto de la comparecencia es responder a las preguntas que se le
formulen sobre su actuación.
Responda todas las cuestiones que le suscite esta práctica.
D) ORDEN DEL DÍA.
- Regulación.
Artículo 82 ROF: 1. El orden del día de las sesiones será fijado por el Alcalde o
Presidente asistido de la Secretaría. Asimismo, podrá recabar la asistencia de los
miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de los Tenientes de
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 35
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Alcalde, y consultar si lo estima oportuno a los portavoces de los grupos existentes en la
Corporación.
2. En el orden del día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente
dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión informativa que
corresponda.
3. El Alcalde o Presidente, por razones de urgencia debidamente motivada, podrá incluir
en el orden del día, a iniciativa propia o a propuesta de alguno de los portavoces, asuntos
que no hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión informativa, pero
en este supuesto no podrá adoptarse acuerdo alguno sobre estos asuntos sin que el Pleno
ratifique su inclusión en el orden del día.
4. En el orden del día de las sesiones ordinarias se incluirá siempre el punto de ruegos y
preguntas.
Artículo 83 ROF: Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre
asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones
ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y
previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto
favorable de la mayoría prevista en el artículo 47.3 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
Artículo 86.1 ROF: Idem. convocatoria (véase).
Artículo 177 ROF: 1. Conclusos los expedientes, se entregarán en la Secretaría de la
Corporación que, después de examinarlos, los someterá al Presidente.
2. Para que puedan incluirse en el orden del día de una sesión, los expedientes habrán de
estar en poder de la Secretaría tres días antes, por lo menos, del señalado para celebrarla.
3. Se dejará copia certificada en el expediente de la resolución adoptada.
Artículo 46.2 a ) LRBRL: Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo
decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros
de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En
este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días
hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de
un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan
expresamente los solicitantes de la convocatoria.
- Concepto.
Relación individualizada y ordenada de los asuntos que han de ser sometidos
al conocimiento y resolución, en la sesión inmediata, del órgano
correspondiente. En el mismo sentido, NÚÑEZ RUIZ, define el Orden del
Día como la lista o relación de asuntos que han de ser sometidos a
conocimiento y resolución.
- Preparación y formación:
· Preparación.- Corresponde al Secretario de la Corporación, para lo cual los
expedientes deberán estar en poder de la Secretaría 3 días antes
(¿insuficiente?), por lo menos, del día fijado para su celebración (art. 177 del
ROF), al objeto de que por el Secretario sean examinados o revisados, y no
sólo éstos, sino también resoluciones, ruegos, preguntas, que deban incluirse
en el Orden del Día, aunque no sean expedientes en sentido formal, y
requerir a los servicios o unidades administrativas las subsanaciones que
procedan.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 36
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
FORMULARIO Nº 1: OFICIO DE REMISIÓN DE EXPEDIENTES A LA
SECRETARÍA GENERAL PARA SU INCLUSIÓN EN EL ORDEN DEL DÍA DEL
PLENO
N/Ref:………....
INTERIOR
Para su inclusión en el Orden del Día del próximo Pleno Municipal (carácter),
se remiten los expedientes del Área de.........., debidamente dictaminados por la
Comisión Informativa de.........., que a continuación se relacionan:
Lo que se traslada para su conocimiento y efectos oportunos.
En ……………............, a.......... de.......... de..........
(El funcionario)
Fdo: ........………………………
SR/A. SECRETARIO/A GENERAL.
· Formación.- Le compete al Alcalde, que podrá recabar la colaboración de:
· Los miembros de la Junta de Gobierno local.
· Los Tenientes de Alcalde, donde no exista aquélla.
· Los Portavoces de los Grupos Políticos Municipales.
La concreción de los puntos del Orden del Día por el Alcalde debe permitir
la identificación del asunto, por tanto, no deben incluirse denominaciones
genéricos como “asuntos varios” o similares, y ello por razones de
seguridad jurídica y en beneficio del derecho de participación y del principio
de transparencia.
- Contenido:
Discrecional para el Alcalde, si bien con matices, ya que:
· Por una parte, en las sesiones ordinarias se deben incluir dos partes
diferenciadas:
· Una parte “resolutiva”.
· Y una parte de “seguimiento y control” de los órganos de gobierno, en
donde el Alcalde debe incluir siempre el punto de ruegos y preguntas, lo
cual no excluye que pueda incluirse este punto en las sesiones
extraordinarias, aún cuando sea éste el único asunto en el Orden del Día.
Sobre la posible exclusión del Orden del Día de asuntos propuestos por los
Concejales, la jurisprudencia del TS no es unánime, y así la STS de
24/06/87, sienta la obligatoriedad de incluir cuestiones propuestas por los
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 37
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
miembros, argumentando que las atribuciones del Alcalde tienen como límite
las atribuciones reservadas al Pleno, como es el conocimiento de los asuntos
que sean de su competencia. Además, su inclusión favorece una
Administración más democrática y se procura el principio de economía
procesal. En el lado contrario, AMPARO KONINCKS FRASQUET y la
propia Redacción de EL CONSULTOR, sostienen que el Alcalde no está
obligado a incluir propuestas de los miembros corporativos, y ello por los
siguientes motivos:
· No implica excluir del conocimiento del Pleno asunto alguno, dado que
existe otro cauce alternativo, cual es solicitarse por los Concejales un
pleno extraordinario.
· Sostener lo contrario llevaría al absurdo las sesiones extraordinarias a
solicitud de los Concejales si, remitiendo a la Secretaría la propuesta con
antelación suficiente, el Alcalde estuviera obligado a incluirlo en el
Orden del Día.
En la jurisprudencia del TS también localizamos Sentencias que abogan por
la discrecionalidad del Alcalde en la fijación del Orden del Día; así las SSTS
de 16/12/1986; de 10/03/1989 y, más recientemente la de 14/09/2001,
declararon que el Alcalde puede denegar la inclusión en el Orden del Día de
propuestas de resolución, invocando las siguientes razones:
- Materias que no sean de la competencia municipal.
- Materias sobre las que no sea competente el Pleno para su aprobación.
- Incurrir la propuesta en infracción manifiesta y grave del ordenamiento.
Mayores problemas plantearía la exclusión de un asunto por motivos de
legalidad; para MORELL OCAÑA, es posible dicha exclusión, sin embargo,
las STS de 8/3/1986 y de 14/7/1987 no son de la misma opinión, sino que
tratándose de materia atribuida al Pleno, deberá ser éste el que decida si lo
aprueba o no, con independencia de su posterior impugnación por quien esté
legitimado.
Por tanto, parece que, fuera de dichos supuestos, el Alcalde no tendría
justificación para negar la inclusión de los asuntos solicitados en el
correspondiente Orden del Día. Pero es que, incluso concurriendo una de
dichas circunstancias en sesiones extraordinarias a solicitud de ¼ de los
Concejales, se pueden plantear problemas cuando el Alcalde decida no
convocar la correspondiente sesión, precisamente en base a la causa
concurrente, por cuanto la sesión quedará automáticamente convocada.
A mayor abundamiento, la legislación autonómica sobre régimen local
parece inclinarse hacia la inclusión (Ley Municipal y de Régimen Local de
Cataluña; Ley de Administración Local de Aragón; Ley de Régimen Jurídico
de Canarias; y Ley de Régimen Local de La Rioja).
No obstante todo lo dicho, lo que no parece razonable es retrasar sin causa
justificada la inclusión de expedientes en el Orden del Día de la sesión
inmediata cuando los mismos están ya dictaminados y ultimados, pudiendo
generar responsabilidad si se incurriera en el incumplimiento de los plazos
legalmente establecidos para resolver los procedimientos, tal y como
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 38
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
prescribe el art. 42.7 LRJ-PAC. Como señala CHOROT NOGALES, en “La
sesión municipal”, Publicaciones Abella, 1975, que la ley encomiende
exclusivamente al Alcalde la formación del Orden del Día, produce con
frecuencia disociación de criterios y originar el aplazamiento o el
desconocimiento de asuntos que deban ser conocidos, abordados y resueltos.
· Por otra parte, en las sesiones extraordinarias convocadas a solicitud de los
miembros corporativos, junto con los asuntos que se solicite su inclusión en
el Orden del Día, no podrán incorporarse otros si no lo autorizan los
solicitantes, tal y como se ha previsto en el art. 46.2 a) LRBRL mediante la
introducción de un nuevo párrafo por la Ley 11/1999, de 21 de abril.
Se ha querido que la sesión se centre en los asuntos que han motivado la
misma, asimismo evitar sutilezas del Alcalde, como sería incluir otros
asuntos, demorando los solicitados por los Concejales de manera que
llegadas las 24:00 horas, fuera levantada la sesión sin ser tratados dichos
asuntos solicitados. De esta manera, debe entenderse derogado o al menos
interpretado conforme a la reforma apuntada, el art. 78.2 ROF.
Ya la doctrina se pronunciaba sobre la dificultad de excluir alguno/s de los
asuntos; así MORELL OCAÑA, en “El Régimen Español”, 1988, que
califica la exclusión de “harto discutible”.
· Además, el Alcalde “sólo” podrá incluir asuntos previamente dictaminados
por la correspondiente Comisión Informativa, entendido donde éstas sean
obligatorias o, en otro caso, donde estén constituidas, y salvo que el Alcalde,
a iniciativa propia o a propuesta de alguno de los portavoces incluya asuntos
no dictaminados, como excepción, por razón de urgencia, que deberá ser
motivada y ratificada por el Pleno su inclusión en el Orden del Día (art. 82.3
del ROF), debiendo darse cuenta a la Comisión Informativa en la primera
sesión que celebre, de los acuerdos adoptados en estas condiciones (art. 126
ROF).
- Lengua a utilizar (idem. convocatoria).
· Castellano.
· O cooficial.
- Lugar de notificación.
Como ya se adelantó, será en el domicilio de los Concejales, junto con la
convocatoria y el borrador de los borradores de las Actas de las sesiones a
aprobar. Me remito a los comentarios más arriba expuestos.
- Supuesto práctico Nº 2:
Con fecha también 18/04/08 se propone el Alcalde del mismo
Ayuntamiento X, convocar sesión plenaria ordinaria para el próximo
día 22/04/08, a cuyo efecto aquél mismo día el Alcalde consulta con el
Secretario General de la Corporación cuáles son los expedientes que le
han sido remitidos para su inclusión en el Orden del Día, resultando que
en poder del Secretario obran cinco expedientes administrativos, uno de
ellos sin dictaminar por la correspondiente Comisión Informativa, no
obstante todos los expedientes (5) son incorporados por el Alcalde al
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 39
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Orden del Día, sin previa consulta ni con la Junta de Gobierno Local ni
con los Portavoces de los Grupos Políticos Municipales, tal y como
habitualmente se hacía. El Portavoz del Grupo Político Municipal Y
comprueba que no se ha incluido en el Orden del Día un asunto que
solicitó que se incorporara.
La convocatoria como también el Orden del Día es redactado en la
lengua cooficial.
Responda de la misma manera a todas las cuestiones que le suscite esta
práctica y redacte una convocatoria de sesión plenaria y Orden del Día.
FORMULARIO Nº 2: CONVOCATORIA Y ORDEN DEL DÍA DEL PLENO
A continuación se incorporan dos modelos alternativos de fijación de convocatoria y
orden del día, el primero de ellos mediante Decreto del Alcalde, rescatado en lo esencial del
“Manual de Procedimiento y Formularios de Organización Municipal, Potestad
Reglamentaria y Régimen Jurídico para Ayuntamiento”, Editorial Bayer Hnos, S.A., 2002, de
Luis Chacón Ortega y Concha Cortés Sánchez, y el segundo sin incluir formalmente Decreto
alguno, de elaboración propia.
MODELO 1
De conformidad con lo previsto en el art. (correspondiente del ROM, en su caso), en
concordancia con lo dispuesto en el art. 46 de la LRBRL, y acuerdo adoptado por el Pleno de la
Corporación, en sesión extraordinaria celebrada con fecha……….., de ……………., de
………., y atendida la atribución de esta Alcaldía efectuada por el art. 21.1 c) de la LRBRL,
DECRETO:
1º.- Convocar sesión (carácter) del Pleno del Ayuntamiento, que tendrá lugar el día
…………, de ………………………., de ……….., a las …………. horas, en 1ª convocatoria y,
de no asistir el número mínimo de Concejales legalmente exigidos para la válida constitución,
dos días después a la misma hora en 2ª convocatoria, en la Sala de Sesiones de la Casa
Consistorial, con arreglo al Orden del Día que se anexa al presente Decreto.
2º.- Notificar la convocatoria y orden del día de la sesión a todos los miembros de la
Corporación.
3º.- Publicar la convocatoria en el tablón de edictos y en los medios de comunicación
social del municipio y remitirla a las Asociaciones o Entidades vecinales (en los términos del
art. 234 del ROF).
…………………………………, a ……………, de ………………, de ……….
El/La Alcalde/sa, Ante mí
El/La Secretario/a
ORDEN DEL DÍA
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 40
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
1.- Aprobación del acta de la sesión anterior celebrada el día ………………
2.- Dación de cuenta de Resoluciones de la Alcaldía.
3.- Mociones Institucionales (cuya exposición y justificación corresponderá
normalmente al Alcalde).
4.- Mociones o propuestas que hayan sido incluidas en el orden del día a propuesta de
los grupos municipales.
5.- (a continuación se insertarán los dictámenes y/o proposiciones que se someten a
aprobación por parte de las diferentes Comisiones Informativas generalmente coincidentes con
las Áreas de actuación Corporativa, atendiendo normalmente al orden de prelación en el
nombramiento de Tenencias de Alcaldía, Presidencia de Comisiones Informativas y Regidores
Delegados, que serán los que expongan y justifiquen la propuesta).
6.- Ruegos y preguntas.
(En las sesiones ordinarias de conformidad con el art. 91 del ROF el orden del día
puede ampliarse con otros asuntos presentados por el propio Alcalde o los grupos municipales
bajo la forma de Mociones, previo el requisito formal de declaración de la urgencia por el
Pleno, lo que se efectuará antes de entrar en el apartado de ruegos y preguntas, procediéndose
a continuación al debate y, en su caso, votación del asunto).
MODELO 2
PLENO
CONVOCATORIA Y ORDEN DEL DÍA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 46.2. b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de les Bases de Régimen Local, queda Ud. convocado/da a la sesión (carácter) del
Pleno de este Ayuntamiento, que tendrá lugar en el Salón de Sesiones, el próximo..........,
día.......... de.......... de.........., a las.......... horas, para tratar los asuntos que configuran el
siguiente,
ORDEN DEL DÍA
I
PARTE RESOLUTIVA
1.- Aprobar el Acta correspondiente a la sesión (carácter) celebrada el día..........
de.......... de..........
2.- Dar cuenta y, si procede, ratificar los decretos y resoluciones de la Alcaldía que a
continuación se relacionan:
……………………………………………………………………………………
3.- Comisión Informativa de..........
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 41
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
3.1.- ………………………………………………………………………………
4.- Comisión Informativa de..........
4.1.- ………………………………………………………………………………
II
PARTE DE SEGUIMIENTO Y CONTROL
5.- Mociones de los Grupos Políticos Municipales.
5.1.- ………………………………………………………………………………
6. Ruegos y preguntas (en su caso)
En caso de no poder asistir a la sesión, se ruega lo ponga en conocimiento de esta
Alcaldía, a través de la Secretaría General, teléfono.........., extensión.........., indicando los
motivos que lo justifiquen.
En………………..........., a.......... de..…………........ de........…..
El/la Alcalde/sa, El/la Secretario/a General,
Fdo: ……………………….. Fdo: ……………………………..
FORMULARIO Nº 3: ASUNTOS DE URGENCIA A TRATAR EN EL PLENO
Le comunico que en la sesión (carácter) del Pleno de este Ayuntamiento convocada
para el día......……..., a las ……………. Horas, se propondrán como asunto/s de urgencia, los
que a continuación se relaciona/n:
…………………………………………………………………………………………
En ……………..........., a.......... de……………......... de........…….
EL/LA SECRETARIO/A GENERAL,
Fdo: ........……………………………
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 42
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
FORMULARIO Nº 4: RELACIÓN DE CONCEJALES CONVOCADOS A LA SESIÓN
PLENO
RELACIÓN DE CONCEJALES CONVOCADOS
FIRMAS
Fecha sesión:.......... de……………….......... de..........
Sr/a...……………………………..... Sr/a........…………………………………
Fecha: Fecha:
Firma: Firma:
Sr/a...……………………………..... Sr/a........…………………………………
Fecha: Fecha:
Firma: Firma:
E) DOCUMENTACIÓN.
- Regulación.
Artículo 77 LRBRL: Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes,
datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta
motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese
presentado. (Apartado incorporado por Ley 11/1999).
Artículo 15 ROF: No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los
servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
a. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten
delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b. Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos
colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por
cualquier órgano municipal.
c. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o
documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
Artículo 16 ROF: 1. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y
documentación en general se regirá por las siguientes normas:
a. La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá
realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien
mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado
para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la
Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 43
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el
Presidente de la Comisión de Gobierno.
b. En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa
consistorial o palacio provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas
locales.
c. La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá
efectuarse en el archivo o en la secretaría general.
d. El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en
que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
2. En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del
oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá
la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de
cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente
en cuestión.
3. Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las
informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función,
singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aun se
encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la
documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.
Artículo 46.2 b)LRBRL: … La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el
orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar
a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria,
en la Secretaría de la Corporación.
Artículo 84 ROF: Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que
debe servir de base al debate y, en su caso, votación deberá estar a disposición de los
miembros de la Corporación desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la
misma.
Cualquier miembro de la Corporación podrá, en consecuencia, examinarla e incluso
obtener copias de documentos concretos que la integre, pero los originales no podrán salir
del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto.
- Introducción.
La información se caracteriza por ser un derecho-deber del Concejal. Su
marco regulador se contiene en el art. 23 CE que consagra el derecho
fundamental de participación en los asuntos públicos y acceso a las
funciones y cargos públicos y los derechos que conlleva el cargo electo, uno
de los cuales es el derecho de información. El legislador ordinario ha
regulado este derecho en el art. 77 LRBRL, que tiene carácter básico,
habiendo sido desarrollado en los arts. 14 a 16 del ROF. Recíprocamente, la
Corporación y a su cabeza el Alcalde, tienen la obligación de adoptar las
medidas necesarias para hacer efectivo este derecho. Por lo demás, se trata
de un derecho independiente del que pueda tener cualquier ciudadano, no
pudiendo tener limitaciones superiores a las que se puedan imponer a éstos.
- Derecho “general” de información de los Concejales.
Con carácter general, el art. 77 LRBRL establece el derecho de los
Concejales a obtener del Alcalde para el desarrollo de su función:
· Antecedentes.- Son definidos doctrinalmente como todo lo que sirve de
base, fundamento, origen y que precede a un acuerdo o decisión. Debe estar
conexionado directamente con el expediente.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 44
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
· Datos.- De manera análoga a la definición de antecedente, la 22ª Edición
del Diccionario de la Lengua Española, conceptúa el término como:
“Antecedente necesario para llegar al conocimiento exacto de algo o para
deducir las consecuencias legítimas de un hecho”, y también como:
“Documento, testimonio, fundamento”.
· Informaciones.- Encuentra como una de sus acepciones en el propio
Diccionario de la Lengua Española, la siguiente: “Comunicación o
adquisición de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se
poseen sobre una materia determinada”
- Características.
BOTAS CLAVERA, en “Acceso de los Concejales a la documentación
municipal”, se refiere a las siguientes:
1.- Derecho fundamental.- Integrado dentro del derecho de participación
reconocido en el art. 23 C.E.
2.- Protección Especial:
- En vía Contencioso-Administrativa.- Por el proceso de Protección de
los Derechos Fundamentales de la Persona (Ley 62/1978, de 26 de
diciembre), más rápido que el proceso contencioso ordinario.
- En vía Penal.- El impedimento del ejercicio de tal derecho puede ser
causa de delito de prevaricación previsto en el art. 404 C.P., según el
cual: “A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una
resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años”, y art. 542 C.P.:
“Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno
a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el
ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes”.
3.- Individualidad.- No requiriéndose su solicitud por el grupo político sino,
en su caso, por el propio edil.
4.- Inmediatez.- El acceso a la información es directo, no sustituible por la
información verbal ni por la lectura del documento en una sesión plenaria.
No obstante, el derecho de acceso, no se extiende sin más al de expedición
de fotocopias de los documentos.
5.- Ilimitación temporal.- El derecho de acceso se extiende a expedientes en
tramitación, como también a expedientes archivados e incluso a actuaciones
futuras.
6.- Ilimitación en cuanto al objeto.- El derecho no se limita a documentos
concretos y predeterminados, como es el caso de cualquier ciudadano en el
ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos
regulado en el art. 105 b) C.E. y desarrollado en el art. 37 LRJ-PAC:
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 45
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
7.- Innecesariedad de motivación de su autorización.- Sí, en cambio, para
justificar la denegación de la solicitud.
8.- Presunción de legitimación de la necesidad de la documentación.- Fuera
de los supuestos que veremos a continuación, de acceso al expediente sin
necesidad de autorización previa, el derecho de información se vincula al
desarrollo de la función por el Concejal, y es aquí donde se establece esta
presunción iruis tantum.
9.- Igualdad en el acceso.- Sin discriminación entre los Concejales que
formen parte del equipo de gobierno y los que estén en la oposición, ni entre
los Concejales que ostenten delegaciones y los que no.
10.- Excepcionalidad de sus límites.- Precisamente por encontrarnos ante un
derecho fundamental especialmente protegido.
- Niveles o grados en el ejercicio del derecho de información.
Siguiendo la obra “Manual del Concejal”, 5ª Edición, pág. 183, de EL
CONSULTOR, se puede hablar de tres niveles del derecho a obtener
información por parte del Concejal:
· Un primer nivel, “general”, como el garantizado a cualquier ciudadano, que
solamente presenta los siguientes límites impuestos por el art. 105 b) C.E.
desarrollados por el art. 37.5 LRJ-PAC, así como los añadidos por este
último:
1.- Datos que afecten a la seguridad y defensa del Estado.
2.- Datos que afecten la averiguación de los delitos cuando pudiera
ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de
terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén
realizando.
3.- Datos que afecten a la intimidad de las personas.
4.- Datos sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las
Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias
constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.
5.- Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o
industrial.
6.- Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política
monetaria.
De manera que, el ejercicio del derecho de información en este caso, deberá
ser solicitado por escrito por el Concejal y autorizado por el Alcalde, cuya
denegación habrá de ser motivada.
· Un derecho más amplio, “en el ejercicio de las funciones” del Concejal,
cuyo acceso también deberá ser solicitado por escrito del munícipe y
autorizado por el Alcalde, que sólo podrá denegarlo cuando precisamente
considere que se trata de una información ajena a la razón en que se
pretende amparar el solicitante o, en no existir dicha información.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 46
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
· Y un tercer nivel del derecho, de “acceso directo”, por tanto, sin necesidad
de su solicitud y autorización por parte del Alcalde, extensible a:
· Responsable de un área (Concejales Delegados).- Respecto a la
información propia de sus responsabilidades.
· Cualquier miembro corporativo:
1.- Acuerdos y resoluciones adoptados por órganos municipales.
2.- Información accesible para cualquier ciudadano (expediente
en período de información pública).
3.- Información y documentación a tratar en órganos colegiados
de los que formen parte.- Éste será sobre el que nos centremos a
continuación.
- Derecho de acceso a la información y documentación a tratar en órganos
colegiados de los que formen parte.
SÁNCHEZ GOYANES refiere que “el cabal desempeño del cargo exige
más que aconseja el conocimiento de los antecedentes de la actividad
corporativa”.
Según Resolución de 27/01/87, el acceso debe ser posible desde que dicha
información y documentación obre en la Secretaría del órgano colegiado
correspondiente, no extendiéndose a fases anteriores de tramitación, lo que
debe producirse desde el mismo día de la convocatoria del órgano colegiado.
La “puesta a disposición”, como nos decía la STS de 18/12/1991, no obliga a
enviar la documentación –ni fotocopias de la misma- al edil, sino que bastará
con notificar junto a la convocatoria, el Orden del Día de los asuntos a tratar,
amén del envío de los borradores de las Actas de sesiones anteriores que
deban ser aprobadas en la sesión correspondiente. Por tanto, si el Concejal
quiere consultar los expedientes debe desplazarse a las dependencias
municipales (Secretaría). Lo anterior tampoco es óbice para que junto con la
convocatoria, el Orden del Día y los borradores, no pueda acompañarse más
documentación, pero no como derecho del Concejal y consecuente
obligación de la Corporación; al contrario la remisión de fotocopia de los
documentos esenciales que contengan los expedientes, será una práctica
administrativa saludable, ya que, por un lado, facilitará al miembro
corporativo el estudio previo del expediente y, por otro lado, entorpecerá en
menor medida el normal desarrollo de la actividad administrativa, en cuanto
dicho envío evitará algunas visitas de los Concejales a la Secretaría General.
Respecto al lugar de consulta de los expedientes que hayan de ser sometidos
a sesión (con carácter general, de cualquier órgano colegiado), el art. 16.1 d)
ROF establece que podrá hacerse “únicamente” en el lugar en que se
encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria, lo que en el caso del
Pleno, los arts. 46.2 b) y 84 ROF concretan en la Secretaría General de la
Corporación, sin que los expedientes originales puedan salir de dicho lugar.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 47
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
El momento en que podrán consultarse es a partir del mismo día de la
convocatoria y hasta el mismo momento de iniciarse la correspondiente
sesión, por tanto no con dos días hábiles de antelación que como mínimo
debe transcurrir entre aquella y el día de celebración de la sesión, si aquella
se convocó antes de ese mínimo. Siendo el efecto de no haberse puesto a
disposición dichos expedientes desde ese momento, la nulidad del acuerdo
plenario, aún cuando el acuerdo no hubiese variado de haberse cumplido la
normativa (STS 24/11/1993).
Al derecho a examinar los expedientes se añade el derecho a obtener copias
de documentos “concretos” de los mismos; entrecomillo la palabra
concretos, por la práctica en ocasiones abusiva por parte de los Concejales
de solicitar fotocopias de toda o casi toda la documentación, parece
improcedente por varias razones: primero porque, dado el posible escaso
tiempo existente entre la convocatoria y la celebración de la sesión para
consultar los expedientes, si éstos estuvieran en reprografía podría suponer
privar a otros miembros corporativos su consulta, y, segundo, por el coste
económico, medio ambiental, etc. que supone. Pero, en cualquier caso,
siendo al Alcalde a quien el art. 21.1 a) LRBRL atribuye dirigir el gobierno
y la administración municipal, desde el punto de vista del Secretario, que sea
aquél quien adopte la decisión. La jurisprudencia en este aspecto parece
clara, baste la cita de la STS de 9/2/1995, que no consideró procedente la
declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en una sesión plenaria, por
falta de entrega a los Concejales de fotocopia de “todos” los expedientes, ya
que el art. 84 ROF garantiza el derecho a fotocopias, pero de “documentos
concretos”.
Por lo demás, el derecho de consulta y el de obtención de copias es
“individual” del Concejal, por lo que ni éste puede ser acompañado de
asesor, ni el derecho puede ser delegado.
No me referiré a otras situaciones en ocasiones producidas, que de todo
punto son improcedentes, no porque el ROF lo prohíba o lo permita, pues
guarda silencio, sino por pura lógica, como es que los Concejales puedan
tener la llave de la Casa Consistorial para consultar los expedientes, siquiera
porque el examen pretenda efectuarse, por no ser posible de otra manera para
el edil, fuera de las horas de oficina.
La falta de expediente, su estado incompleto o la entrega tardía, tiene como
consecuencia la repetida vulneración del derecho de los Concejales a la
participación en los asuntos públicos, lo que ha llevado al TS a declarar la
nulidad de los acuerdos adoptados en la correspondiente sesión plenaria
(STS de 24/11/1993). En este mismo sentido se pronunció la STS de
5/01/1988, cuando en una sesión plenaria el Alcalde explicó que el proyecto
fue entregado por el Arquitecto esta misma tarde y comprende que no haya
habido tiempo para examinarlo, pero que se tuvo ocasión de conocerlo
cuando se expuso al público y cuando el recurrente en vía contencioso-
administrativa recurrió en reposición. El TS contradijo este argumento
aseverando que el conocimiento del expediente como simple ciudadano,
nada tiene que ver con el que oficialmente ha de dársele a los Concejales en
su condiciones de tales.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 48
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
En lo demás, me remito al trabajo sobre esta cuestión de LORENTE
TALLADA “El derecho de información de los miembros de las
Corporaciones Locales”.
- Supuesto práctico Nº 3.
Convocada la sesión plenaria vista en el supuesto práctico nº 2, por uno
de los Concejales se pretende acceder a la consulta de uno de los
expedientes, por lo que presenta solicitud por escrito ante el Registro
General del propio Ayuntamiento. Al día siguiente, citado edil se
encuentra con el Alcalde en los pasillos del Ayuntamiento, lo cual
aprovecha para preguntarle por su solicitud; el Alcalde la responde que
no tenga prisa en la resolución, que tiene cinco días naturales para
hacerlo, sorprendiendo con ello al Concejal solicitante, ya que, la
resolución en ese tiempo le supondrá que no pueda conocer el contenido
del expediente antes de que se celebre la sesión, frente a lo cual el
Alcalde le dice al miembro corporativo, que no pasa nada, podrá
consultar el mismo aunque sea una vez que se haya sometido a la sesión
plenaria. Con estas, el Alcalde y el Concejal solicitante, que todavía no
sale de su asombro, se despiden.
Ese mismo día, otro Concejal al cruzarse con el Alcalde, le comenta que
va a acercarse hasta la Secretaría General a consultar los expedientes
que van a ser tratados en la sesión plenaria del día 22/04/08, no haciendo
el Alcalde comentario alguno. No obstante, al llegar a la Secretaría
General, y pedido el expediente al Secretario para su consulta en el
despacho reservado a los miembros de la Corporación, de acuerdo con
lo previsto en el art. 16.1 a) ROF, éste no pone oposición, y simplemente
hace firmar al Concejal un acuse de recibo, haciéndole saber que, tal y
como establece el propio art. 16.2 del ROF, tendrá la obligación de
devolver el expediente en un término máximo de 48 horas.
Al día siguiente de celebrarse la sesión, uno de los Concejales que
participó en la votación de uno de los asuntos, aún desconociendo el
contenido del expediente, pretende acceder al mismo para conocer de
qué trata el asunto en cuestión sobre el que se ha adoptado acuerdo. Al
presentarse en la Secretaría General, el Secretario le dice al munícipe
que la consulta debe solicitarla por escrito para su autorización por el
Alcalde. El Concejal hace saber que el expediente al que pretende
acceder fue sometido a la sesión plenaria celebrada en el día de ayer, y
que por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 b) del ROF el
acceso no necesita acreditarse mediante dicha autorización.
Asimismo, en ese mismo momento se presenta en la Secretaría General
otro Concejal que pide al Secretario ver un expediente relativo al
cambio de nombre del Municipio que se está tramitando desde la propia
Secretaría y que por la materia habrá de ser resuelto por el Pleno
Corporativo. De la misma manera, a éste le contesta que la consulta
deberá solicitarla por escrito a la Alcaldía. Aún con todo, el Secretario
no permite la consulta del susodicho expediente.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 49
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Por si fuera poco, ahí llega otro miembro corporativo, el Concejal
Delegado de Hacienda, con la pretensión de consultar el mismo
expediente que el anterior Concejal. Después de marear un tanto la
perdiz y de que los otros dos Concejales salieran del despacho del
Secretario, éste no pone ningún impedimento a que el último Concejal
aludido pueda consultar el expediente pretendido.
Exponga las cuestiones más significativas que le suscitan los anteriores
acontecimientos.
F) REQUISITOS DE LA SESIÓN.
- Lugar.
· Regulación:
Artículo 49 TRRL: Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o en el Palacio
Provincial que constituya la sede de la respectiva Corporación. En los casos de fuerza
mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto.
Artículo 85.1 ROF: El Pleno celebrará sus sesiones en la Casa consistorial, Palacio
provincial o Sede de la Corporación de que se trate, salvo en los supuestos de fuerza
mayor en los que, a través de la convocatoria o de una resolución del Alcalde o Presidente
dictada previamente y notificada a todos los miembros de la Corporación, podrá
habilitarse otro edificio o local a tal efecto. En todo caso, se hará constar en acta esta
circunstancia.
· Regla general.- En la Casa Consistorial sede de la Corporación, no
pudiendo regular el Reglamento Orgánico Municipal (ROM) otro lugar, al
exceder de la potestad de autoorganización –STS de 11/05/1998-. El art. 187
de ROF de 1952 sancionaba la celebración en otro lugar con la nulidad de la
sesión, cuestión que silencia el art. 85.1 del vigente ROF, por lo que, prima
facie, se podría concluir que aquella no será su sanción, pero ciertamente que
habrá situaciones, como veremos más adelante, en que la calificación que
deba darse a una sesión plenaria celebrada en otro lugar distinto al
reglamentariamente regulado, es la nulidad de la misma. No obstante, según
la literalidad del precepto, sumado a que el art. 189 del ROF establece como
uno de los contenidos del Acta, el señalamiento del lugar de reunión, con
expresión del local, se deduce que no es imprescindible que se celebre en el
Salón de Sesiones, aunque así sea con carácter general. En cualquier caso, el
local debe reunir las condiciones para la colocación de los corporativos y la
asistencia del público. Se suscita la duda de si éste, el Salón de Sesiones,
puede ser utilizado para otros actos que celebre el Ayuntamiento, y lo cierto
es que ninguna prohibición se conoce al respecto, por lo que si que se podrán
celebrar otros actos, en el bien entendido que no se trate de actividades
particulares o similares; en este sentido, cabe referirse a la celebración de
bodas; subastas y concursos; o actos institucionales.
· Excepción.- Fuerza mayor, entendida ésta en el sentido propuesto por el art.
1105 CC, como sucesos previsibles o imprevisibles pero inevitables
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 50
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
(incendio, inundación, etc), en cuyo caso, será habilitado otro edificio o
local, en principio ubicado en el mismo municipio, o en otro pero
debidamente justificado, y a través de uno de los siguientes medios, según
cual sea el momento de en que se produjo mencionada fuerza mayor:
· La propia “convocatoria”.- Cuando el suceso acaezca antes de realizarse
ésta.
· O una “Resolución” de la Alcaldía.- Cuando la fuerza mayor se
produzca una vez convocados los ediles.
Además de los requisitos precedentes (fuerza mayor y convocatoria o
resolución) se exige comunicación previa a todos los miembros corporativos
y hacer constar la circunstancia en el Acta.
Todos estos requisitos tienen como finalidad evitar la práctica, a veces
habitual, de que las sesiones del Pleno, en especial en pequeños municipios,
se celebren en oficinas, domicilios, etc., y es que, debemos recordar que las
sesiones plenarias son públicas, con lo que los ciudadanos tienen derecho de
asistencia, y mal podrían ejercitar éste si se ignora de antemano el lugar de
celebración o si se niega el acceso, por ejemplo, por tratarse de un domicilio
particular, supuestos en que la sesión no cabría calificarse más que nula.
En alguna ocasión se ha llevado a cabo, podríamos calificar, un
“macropleno”, por parte de varios Ayuntamientos limítrofes, al objeto de
adoptar una decisión conjunta sobre una cuestión, teniendo como lugar de
celebración, la sede de uno de ellos, en base precisamente a fuerza mayor.
Esta práctica no sería la correcta, por praxis y porque no se aprecia fuerza
mayor; lo suyo sería si acaso convocar sí una reunión conjunta de esos
Ayuntamiento, llamada Asamblea o término análogo, y posteriormente que
cada Ayuntamiento, en sesión plenaria independiente y en el edificio o local
sede de la Corporación, adoptara el acuerdo correspondiente.
Tampoco se puede admitir que concurra fuerza mayor para que una sesión
plenaria se celebre en local ajeno a la sede de la Corporación, en la
argumentación del escaso espacio del Salón de Sesiones, al objeto de
facilitar la asistencia de los vecinos, ya que el propio ROF contempla la
posibilidad de ampliar la difusión auditiva o visual mediante la instalación
de sistemas megafónicos o circuitos cerrados de televisión (art. 88.2 ROF).
No obstante, las dudas aquí se centrarían en saber si todas las Entidades
Locales tienen suficientes recursos económicos, que la mayoría de ellas no
los tienen, para esta solución.
- Orden de colocación de los miembros corporativos.
· Regulación.
Artículo 89 ROF: Los miembros de la Corporación tomarán asiento en el salón de
sesiones unidos a su grupo. El orden de colocación de los grupos se determinará por el
Presidente, oídos los portavoces, teniendo preferencia el grupo formado por los miembros
de la lista que hubiera obtenido mayor número de votos. En cualquier caso, la colocación
de los miembros corporativos tenderá a facilitar la emisión y recuento de los votos.
· Toma de asiento.- El art. 89 del ROF es flexible sobre este aspecto, y solo
establece las siguientes premisas:
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 51
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
1º.- Que la toma de asiento en el salón sea unidos los miembros de cada
grupo.
2º.- Que tienen preferencia el grupo que hubiera obtenido un mayor número
de votos.
3º.- Que en cualquier caso, la colocación debe facilitar la emisión y recuento
de los votos.
4º.- Que el orden concreto de colocación lo determina el Alcalde, oídos por
portavoces.
Tan flexibles y escuetas directrices como ambiguas, porque, si tiene
preferencia el grupo que hubiera obtenido mayor número de votos, pero, por
otra parte, la colocación debe facilitar la emisión y recuento de los votos, y si
finalmente, el orden concreto de colocación es decidido por el Alcalde,
¿cómo pueden hacer efectivo, por ejemplo, el grupo más votado, su
preferencia en el orden de colocación?
Pareciera que estoy entrando en una polémica un tanto absurda ¿verdad?;
pues bien, no seré yo quien hable –como dicen los políticos cuando quieren
recordar algo- que esta polémica surgió en un Ayuntamiento muy cercano a
nuestro entorno, y que resumidamente consistió en que los miembros
integrantes del grupo que había obtenido un mayor número de votos, que
tenían unas determinadas preferencias en cuanto al orden de colocación en el
Salón de Sesiones, pero no ostentaban la Alcaldía, de suerte que aquéllos
llegaron los primeros al mismo y se sentaron, sí unidos, pero según esas
preferencias, a la vista de lo cual el Alcalde decidió el concreto orden de
colocación que no concordaba con las preferencias de aquellos.
En definitiva, que hasta lo impensable puede llegar a ser trascendente, como
es el caso, por lo que, si como es de suponer, esta cuestión ha de ser resuelta
por el Alcalde, lo suyo es que lo haga razonablemente atendiendo a las
premisas marcadas por el ROF y previa consulta con los portavoces:
preferencia y facilitar la emisión y recuento del voto.
Por lo demás, y aunque el ROF no dice nada al respecto, es entendible que la
Presidencia ocupará el lugar de honor, lo que no va a plantear ningún
problema, por cuanto será el propio Alcalde quien así lo decida. Y,
normalmente –tampoco el ROF establece norma alguna-, por efectos
prácticos, el Secretario y el Interventor se colocarán junto a la Presidencia,
siendo deseable –según opinión de EL CONSULTOR- que lo hagan “en el
mismo plano que los restantes corporativos”, pues eso prestigia a la función
y al Ayuntamiento.
- Símbolos:
· Regulación:
Artículo 85.2 ROF: En lugar preferente del salón de sesiones estará colocada la efigie de
S. M. El Rey.
· Efigie de S.M. el Rey.- Su colocación en lugar preferente del Salón de
Sesiones constituye una forma simbólica de acatamiento al poder
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 52
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
constituido. Recordemos que el ROF de 1952 parecía priorizar su colocación
en el testero o, en otro caso, en sitio preferente. En la actualidad se deja
libertad para decidir cual sea lugar preferente, aunque a nadie se le escapa
que, habitualmente, suele estar colocada precisamente en el testero.
· Otros símbolos.- El vigente ROF no alude a más símbolos que el antedicho
de la efigie de S.M. el Rey. No obstante los mismos podrán encontrarse en el
Salón de Sesiones, y éstos los principales son:
Banderas.- El Diccionario de la Lengua Española (22ª edición) define
este símbolo en la primera de sus acepciones como “tela de forma
comúnmente rectangular, que se asegura por uno de sus lados a un asta
o a una driza (cuerda o cabo) y se emplea como enseña o señal de una
nación, una ciudad o una institución”. Ciertamente el vigente ROF no
alude a la utilización de las mismas, como sí lo hacía un Real Decreto de
25 de enero de 1908, que obligaba a hacer ondear desde la salida a la
puesta de sol los días de fiesta nacional, como también posteriormente el
derogado ROF de 1952, que establecía la obligación de que ondeara en la
fachada de la Casa Consistorial los días de fiesta nacional.
En la actualidad, la regulación de esta materia ha de buscarse en la Ley
39/1981, de 28 de octubre, reguladora del uso de la bandera nacional y de
otras banderas y enseñas, que en su art. 3. uno dispone que: “La Bandera de
España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los
edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial
o insular y municipal del Estado”. Continúa señalando el art. 5 que: “Cuando los
Ayuntamientos y Diputaciones o cualesquiera otras Corporaciones públicas utilicen sus
propias banderas, lo harán junto a la Bandera de España en los términos de lo establecido en
el artículo siguiente”. Finalmente, el art. 6 establece: “Uno. Cuando se utilice la
Bandera de España ocupará siempre lugar destacado, visible y de honor.
Dos. Si junto a ella se utilizan otras banderas, la Bandera de España ocupará un lugar
preeminente y de máximo honor y las restantes no podrán tener mayor tamaño.
Se entenderá como lugar preeminente y de máximo honor:
Cuando el número de banderas que ondeen juntas sea impar, la posición central.
Si el número de banderas que ondeen juntas es par, de las dos posiciones que ocupan el
centro, la de la derecha de la presidencia si la hubiere o la izquierda del observador”.
También en Cantabria tenemos aprobada una ley reguladora de la
bandera de la Comunidad Autónoma, cual es la Ley 9/1984, de 22 de
diciembre, concordante con la precitada Ley 39/1981, de 28 de octubre.
El art. 2 de la Ley de Cantabria contempla que la bandera de la región:
“… debe ondear en el exterior y ocupar lugar preferente, junto a aquélla (la de España), en el
interior de todos los edificios públicos civiles del ámbito territorial de la comunidad
Autónoma”.
Y el art. 3 establece como debe utilizarse la bandera de la región; así: “1.
Cuando se utilice la bandera de la región conjuntamente con la de España y con la de los
municipios y otras corporaciones, corresponde el lugar preeminente y de máximo honor a la de
España, conforme a lo previsto en el artículo sexto de la mencionada Ley 39/1981.
Si el número de banderas que ondeasen juntas fuese impar, el lugar de la regional será el de la
izquierda de la de España para el observador, si el número de banderas que ondeasen juntas
fuese par, el lugar de la regional será el de la derecha de la de España para el observador.
2. El tamaño de la bandera regional no podrá ser mayor que la de España, ni inferior al de las
otras Entidades, cuando ondeen juntas”.
Escudo “de armas”.- Este símbolo tiene origen en el medievo. El propio
Diccionario de la Lengua Española, en su 22ª edición, le define como:
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 53
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
“Campo, superficie o espacio de distintas formas en que se representan
los blasones (cada figura, señal o pieza de las que se ponen en el
escudo.) de un Estado, población, familia, corporación, etc.”. A través de
él se presentan hechos históricos, acontecimientos o características, en
este caso, de cada municipio. Por lo demás, el uso del escudo es
“privativo”, por lo que su utilización por particulares está sujeta a
autorización municipal.
Al igual que ocurre con las banderas y enseñas, el ROF omite regulación
alguna respecto al uso de éste, por lo que habrá que estar a lo dispuesto
en la Ley 33/1981, de 5 de octubre y R.D. 2964/1981, de 18 de
diciembre, por el que se desarrolla aquélla.
En tanto que, de la misma manera, la Ley de Cantabria 8/1984, de 22 de
diciembre, describe la forma del escudo de Cantabria.
Por último, otros dos símbolos más cabe citar, a los que tampoco se
refiere el ROF: la enseña.- Definida como “insigna o estandarte”; y el
emblema, que es el: “Jeroglífico, símbolo o empresa en que se
representa alguna figura, al pie de la cual se escribe algún verso o lema
que declara el concepto o moralidad que encierra” o “Cosa que es en
representación simbólica de otra”. Al contrario que el escudo, éste no
obedece a normas tradicionales en cuanto a su dibujo, confección y
colorido.
- Días y horas de celebración.- Principio de unidad de acto.
· Regulación:
Artículo 87 ROF: Toda sesión, sea ordinaria o extraordinaria, habrá de respetar el
principio de unidad de acto y se procurará que termine en el mismo día de su comienzo. Si
éste terminare sin que se hubiesen debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el
orden del día, el Presidente podrá levantar la sesión.
En este caso los asuntos no debatidos habrán de incluirse en el orden del día de la
siguiente sesión.
Durante el transcurso de la sesión el Presidente podrá acordar interrupciones a su
prudente arbitrio, para permitir las deliberaciones de los grupos por separado sobre la
cuestión debatida, o para descanso en los debates.
· Celebración en día laboral o festivo y en horario de mañana, tarde o noche.-
Dentro del marco mínimo de sesiones ordinarias exigido a las Corporaciones
Locales por el art. 46 de la LRBRL, en base a su población, los días horas en
que deban celebrarse las mismas es silenciado por la normativa local, de
manera que no se dice si pueden ser o no festivos, como tampoco si pueden o
deben celebrarse de mañana, tarde o noche, posibilidad esta última que
habría que concordar con el llamado principio de unidad de acto al que
aludiré más adelante. En definitiva, si la norma no distingue, no tenemos
porqué hacerlo los demás, así es que, habremos de concluir que existe
libertad corporativa para organizarse, pudiendo por tanto celebrarse en día
laboral como en festivo, con la única exigencia que sean “concretados”
dichos día y hora con carácter previo, esto es, una vez celebradas las
elecciones, en sesión extraordinaria que deberá celebrarse dentro de los 30
días siguientes a la sesión constitutiva, como marca el art. 38 a) del ROF.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 54
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
En este acuerdo no es conveniente autorizar al Alcalde para atrasar o
adelantar el comienzo de la sesión o a demorar la apertura un determinado
período de tiempo, y ello porque como se contestaba por El CONSULTOR a
consulta planteada, por un lado va en perjuicio de los puntuales, y por otro,
los corporativos pueden retrasarse en la inteligencia de que los esperan; sin
embargo –sigue diciendo-, ello no va en contra de las normas de cortesía y
prudencia en casos determinados que aconsejen un retraso en el inicio para
completar el quórum u otras causas.
Particular problemática ha planteado al Secretario General y al Interventor
Municipal, la celebración de las sesiones en sábados, domingos y festivos, ya
que, en principio, pensemos que se encuentra fuera de su jornada normal de
trabajo. Pero ciertamente, estos funcionarios no podrán negarse a asistir a
dichas sesiones, pues ningún derecho tienen a que las sesiones sean fijadas
en horas laborales. Así es que, solo podrán hacerlo constar y solicitar las
indemnizaciones procedentes.
· Principio de unidad de acto.- Si bien se ha apuntado la libertad corporativa
para fijar inicialmente el día y hora de celebración de las sesiones plenarias
ordinarias, deberá ser tenido en cuenta el principio de unidad de acto,
primigeniamente regulado en ROF de 1952, cuyo art. 190 era más flexible
que el vigente art. 87 del ROF de 1986, pues sólo obligaba a finalizar la
sesión en el mismo día de su comienzo, permitiendo la suspensión temporal
para su reanudación dentro del mismo día. El art. 87 del vigente ROF se
refiere en este último aspecto a la posibilidad que tiene el Alcalde de acordar
interrupciones de la sesión, a su prudente arbitrio, pero con una finalidad
concreta, cual es que los grupos deliberen por separado, o para el descanso.
Al mismo tiempo aquél art. 190 del ROF de 1952 también era más rígido que
el vigente art. 87 del ROF de 1986, por cuanto obligaba terminantemente a
finalizar la sesión en el día de su comienzo, por lo que, a las 24:00 horas, si
la misma no había finalizado, el Alcalde había de levantarla y el Secretario,
si aquél no lo hacía, advertir la nulidad de los acuerdos posteriores; el art. 87
del vigente ROF se pronuncia en términos facultativos, esto es: “se procurará
que termine en el mismo día de su comienzo” y si a las 24:00 horas faltan
asuntos por tratar “el Alcalde podrá levantar la sesión”. No obstante, debe
apuntarse que esta debe ser la norma general, y solo razones de urgencia o
gravedad motivadas autorizarán al Alcalde a continuar la sesión. Claro, que
esa facultad tampoco podrá ser utilizada por el Alcalde (ahora ya no en el
caso que voy a plantear), para impedir el tratamiento de algún asunto; en este
sentido se pronunció la STS de 23/04/1993, que declaró la validez de un
acuerdo adoptado transcurridas las 24 h. del día de la convocatoria, al
entender que no procedía levantar la sesión hasta que finalizara la votación,
cuyo único punto del Orden del Día era el debate de una moción del censura
al Alcalde.
Esta previsión normativa no podrá ser salvada por el ROM, como tampoco
establecer su suspensión y continuar “la misma” al día siguiente, sino que, en
su caso, se podrá convocar “una nueva sesión” extraordinaria, y si es precio,
urgente; en otro caso, los asuntos no debatidos en aquella se incluirán en el
Orden del Día de la sesión siguiente que se celebre, y en este sentido se
pronuncia la jurisprudencia –STS de 11/05/1998-.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 55
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
En este tema son hasta tres problemas los que en alguna ocasión se han
planteado; el primero, cuál es qué reloj medirá el tiempo a los efectos de
determinar el momento en que se llega a las 24:00 horas, cuestión fácilmente
superable, en cuanto, el Secretario General de la Corporación, en su función
de fedatario público, advierta a los miembros corporativos al inicio de la
sesión, cuál sea ese reloj que ha de medir el tiempo.
La segunda de las cuestiones en algún momento planteada, es cómo deberá
actuar el Secretario de la Corporación ante la negativa del Alcalde a levantar
la sesión llegadas las 24:00 horas, y verdaderamente que con la regulación
actual, que se pronuncia en términos facultativos, ninguna duda cabe, como
sí podía plantearse con la normativa precedente, que si acaso el Secretario
podrá advertir esta potestad al Alcalde, pero que si éste decide continuar la
sesión, el Secretario no podrá ausentarse de la sesión, sino que deberá
permanecer aún después de las 24:00 horas para dar fe del acto.
Por último, y en tercer lugar, transcurridas las 24:00 horas y continuada la
sesión, se plantea un problema jurídico respecto a los acuerdos que a partir
de ese momento se adopten, pues a nadie se le escapa que la fecha de su
aprobación no será la del día de celebración de la sesión, sino la del día
siguiente. Este problema jurídico será fácilmente salvable haciendo constar
el momento en el correspondiente Acta, y en los certificados que se expidan
de los acuerdos adoptados el día siguiente, una expresión similar a ésta:
“acuerdo adoptado en sesión plenaria iniciada a …………. horas del día
……….. y finalizada a las ………… horas del día ……………”.
- Lengua utilizable.
· Regulación:
Artículo 86 ROF: 1. Las convocatorias de las sesiones, las ordenes del día, mociones,
votos particulares, propuestas de acuerdo y dictámenes de las comisiones informativas se
redactarán, en todo caso, en lengua castellana.
Se redactarán, asimismo, en la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma a la que
pertenezca la Corporación, cuando así lo exija la legislación de la Comunidad Autónoma
o lo acuerde la Corporación.
2. En los debates podrán utilizarse, indistintamente, la lengua castellana o la cooficial de
la Comunidad Autónoma respectiva.
· Lengua castellana versus lengua cooficial.- Ya hemos dejado algún apunte
sobre el uso de la lengua castellana y/o la usual del territorio de la CCAA en
que se integra el Ayuntamiento respectivo, al respecto de la redacción de la
convocatoria y el orden del día de las sesiones plenarias. Abundando en este
tema, un estudio más detenido, nos llevaría a situar la regulación inicial del
uso de las lenguas españolas en la actuación de las Entidades Locales en el
Decreto 2929/1975, de 31 de octubre, derogado posteriormente en todo lo
que le fuera contrario, por el R.D. 1111/1979, de 10 de mayo, que en sus
arts. 1 a 6 establecían un triple régimen de uso:
1º.- Utilización indistinta en los “debates”, de la lengua común y oficial de
España y la propia lengua.
2º.- Redacción en castellano en las “demás actuaciones”, a saber:
comunicaciones, notificaciones, y en general escritos dirigidos a autoridades
estatales u otras oficiales no pertenecientes a la comunidad bilingüe, a
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 56
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Juzgados y Tribunales; los referentes a reclutamiento y reemplazo; y los
anuncios, edictos o resoluciones que hayan de publicarse en el BOE.
3º.- Redacción en castellano y potestativamente cuando así lo acuerde la
respectiva Corporación, en la lengua usual del territorio: todos los
documentos concernientes a una sesión (convocatorias, órdenes del día,
mociones, actas, etc); las Ordenanzas, Reglamentos, Bandos y edictos; los
presupuestos y cuentas; y los expedientes, actas, planes, proyectos, padrones,
censos, etc., así como documentos y notificaciones afectantes a particulares.
La aprobación de la C.E. de 1978 supuso la constitucionalización de la
“oficialidad” de las distintas lenguas existentes en el territorio español, cuyo
art. 3 se pronuncia como sigue: “1. El castellano es la lengua española oficial del
Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades
Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio
cultural que será objeto de especial respeto y protección.”
En clave de procedimiento administrativo, es el art. 36 de la LRJ-PAC el que
desarrolla el precepto constitucional, pronunciándose así: “1. La lengua de los
procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano.
No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración
General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar
también la lengua que sea cooficial en ella.
En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si
concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a
la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o
testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los
mismos.
2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la
legislación autonómica correspondiente.
3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos,
expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la
Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten
expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma
donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su
traducción. (Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero)
Y por lo que respecta al ámbito estrictamente local, el ROF de 1986 supuso
un cambio sustancial en relación con la regulación de 1979, ya que el art. 86
sin distinción regímenes según la clase de actuación, posibilita el uso
indistinto de la lengua castellana o de la lengua cooficial de la CCAA.
También en este asunto ha habido el correspondiente punto de fricción,
originado por la situación que produce o puede producir el desconocimiento
de dicha lengua cooficial, por parte de alguno/s de los miembros
corporativos, o incluso por el propio Secretario General de la Corporación.
La cuestión no dejó de ser inadvertida por la regulación precedente, y así, los
art. 4 y 5 resolvían esta problemática obligando a quien utilizara la lengua
usual en el territorio de la respectiva CC.AA., a petición de cualquier
miembro corporativo o del propio Secretario, a resumir en castellano su
intervención. Y dada la ambigüedad que a este respecto presente el art. 86
del vigente ROF, se podría considerar aplicable aquella normativa, máxime
cuando no contraviene las distintas normativas autonómicas afectadas. A
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 57
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
mayor abundamiento, cabe aventurar que una negativa a que se realizara la
correspondiente traducción, por un lado, podría afectar al derecho
fundamental de participación proclamado en el art. 23 C.E., por otro lado,
podría ser considerado como discriminatorio.
- Principio de publicidad.
· Regulación:
Artículo 70.1 LRBRL (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre): Las
sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser
secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho
fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando
así se acuerde por mayoría absoluta.
Artículo 88.1 ROF: Serán públicas las sesiones del Pleno. No obstante, podrá ser secreto
el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de
los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución española, cuando así se
acuerde por mayoría absoluta.
· Introducción: principio de publicidad como “regla general”.- Hasta la
Constitución de 1869, las sesiones plenarias eran secretas, por lo que solo
desde entonces cuando esas sesiones pasan a considerarse públicas, cuestión
que en la actualidad ha sido plasmada en el art. 70.1 de la LRBRL,
reproducida en el art. 88.1 del ROF, e insistida en el art. 227.1 del propio
Reglamento.
· Concepto – contenido.- Para JORDANA DE POZAS la publicidad consiste
–resumimos-:
a) En la posibilidad de que el público asista físicamente a la sesión, con las
únicas limitaciones siguientes:
a. Las devenidas por la dimensión o aforo de la estancia.
b. La garantía del orden en la sesión, que supondrá, con carácter
excepcional, facultar al Alcalde para impedir el acceso al Salón
de Sesiones, a personas que puedan alterar el mismo (porten
armas, se encuentren etílicos, etc).
c. La posibilidad de “asistir” no se extiende a la de “intervenir”
“durante la sesión”, lo cual el público no podrá hacer (véase art.
88.3 ROF), salvedad hecha de una excepción a dicha prohibición,
que el ROF contempla para las asociaciones o entidades en
defensa de intereses generales o sectoriales de los vecinos,
cuando deseen efectuar una exposición ante el Pleno en relación
con algún punto del orden del día en cuya previa tramitación
administrativa hubiese intervenido como interesado, que podrán y
deberán, si desean intervenir, solicitarlo al Alcalde antes de
comenzar la sesión, para, con la autorización de éste y a través de
un único representante, exponer su parecer durante el tiempo que
señale el Alcalde, con anterioridad a la lectura, debate y votación
de la propuesta.
Sí podrá intervenir el público (en general, no las asociaciones o
entidades vecinales en las circunstancias indicadas), como
veremos en su momento, si una vez levantada la sesión, la
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 58
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Corporación decide establecer un turno de consultas sobre temas
concretos de interés municipal. Pero, en todo caso, estamos
hablando de “una vez levantada le sesión”.
b) En el derecho a que se le facilite certificación de los acuerdos que se
adopten y ser informado.
c) En la publicación de esos acuerdos y su difusión, como también la de las
deliberaciones.
De tales afirmaciones se puede deducir que, la publicidad no se limita a la
celebración de la sesión propiamente dicha, sino que también incluye los
denominados “actos preparatorios” (art. 229.1 ROF): convocatorias y
órdenes del día especialmente; así como a la difusión de los acuerdos que se
adopten (art. 229.2 y 3 ROF).
La publicidad de las sesiones plenarias es asunto que en ocasiones no ha sido
bien llevado por los Alcaldes, al hacer abuso del ejercicio de sus facultades
de policía interna, no permitiendo la entrada de público en el Salón de
Sesiones, lo cual ha sido duramente sancionado por los Tribunales, que
rechazan este tipo de actuaciones declarando la nulidad de los acuerdos
adoptados. A modo de ejemplo citaré la STJ de Castilla y León de
20/01/2000, que anuló la decisión del Alcalde por falta de proporcionalidad,
de no permitir el acceso al Salón de Sesiones a más personas de las que había
al comienzo de la sesión, habiendo aforo para ello (cuestión distinta hubiera
sido justificar falta de aforo, sin perjuicio, además, de en este último
supuesto poder adoptar otras medidas). La decisión se basó en el incidente
previo a la sesión, producido en la Casa Consistorial pero fuera del Salón de
Sesiones; la STS de 19/11/1996, también declaró la nulidad la decisión del
Alcalde de ubicar al público asistente a una sesión, en un local distante del
Salón de Sesiones, que impedía ver a los miembros corporativos y oír sus
debates. Debe tener en cuenta que, el art. 88.2 el ROF previene la posibilidad
de instalar sistemas megafónicos o “circuitos cerrados de televisión”,
previsión por otra parte ya recogida en la Resolución de la D.G. de
Administración Local de 25/05/1979, solución que solventaría el problema
que plantea el principio de publicidad de las sesiones plenarias cuando el
local de celebración tiene un espacio reducido.
La instalación de estos sistemas tampoco ha sido ajeno a la polémica, y así se
ha puesto en cuestión la posibilidad de retransmitir las sesiones por vía
televisión, cuestión sobre la que no se pronuncia el ROF, ni para permitirlo
ni para prohibirlo, pero que no obstante encuentra un fundamento jurídico de
mayor peso, cual es el art. 20.2 d) C.E. que reconoce el derecho a comunicar
y a recibir información veraz por cualquier medio de difusión. A más, no
debemos olvidar que, con esta medida, se contribuye a la obligación
impuesta a las CC.LL. por el art. 69 de la LRBRL, de facilitar a los
ciudadanos la más amplia información sobre su actividad. Y no creo que
pueda oponerse a los argumentos aludidos una posible alteración del buen
orden, lo cual solo sucederá en determinadas circunstancias, siendo causa de
prohibición. Y en fin, a nadie se le escapa que las sesiones de especial
trascendencia en el Congreso, en el Senado y en los Parlamentos
Autonómicos son retransmitidas (ej. debate de investidura, debate sobre el
estado de la nación o de la región, etc.). Es por ello, que no alcanzaríamos a
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 59
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
comprender por qué no pudiera permitirse la retransmisión de las sesiones
plenarias de las Entidades Locales.
Por todo lo expuesto, entiendo que nada obsta a la autorización para la
retransmisión televisiva de las sesiones, como tampoco a su denegación, lo
cual dependerá única y exclusivamente de la decisión ponderada que al
respecto adopte el Alcalde, salvo que el propio ROM u otra norma regule
esta cuestión.
· “Excepción” al principio de publicidad.- El debate y votación de los
asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos
referido en el art. 18.1 C.E. “podrá” ser secreto, siéndolo cuando así lo
acuerde el propio Pleno por mayoría absoluta. Debe recordarse que en la Ley
de Régimen Local de 1955 era el Presidente de la Corporación quien
declaraba secreta la “sesión” (entera), y no como sucede en la actualidad, que
la decisión se referirá a un asunto concreto, salvo que éste sea el único punto
del Orden del Día. No obstante la excepción al principio de publicidad, unos
y otros acuerdos deben ser recogidos en el correspondiente Acta de la sesión.
- Medios “personales” y “materiales”.
· Regulación:
Artículo 88.2 ROF: Para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las
sesiones podrán instalarse sistemas megafónicos o circuitos cerrados de televisión.
· Asistencia al Secretario por personal auxiliar.- En cuanto a los medios
personales utilizables en las sesiones, una de las consultas habituales ha sido
la de la posibilidad de que el Secretario sea acompañado a las sesiones por
personal auxiliar, y si se precisa autorización del Alcalde. Efectivamente, el
Secretario no solo puede sino que debe hacerse acompañar por personal,
normalmente adscrito a la Secretaría, que le asista en sus funciones, y una
buena motivación habría de tener el Alcalde para prohibir la utilización de
medios, pudiendo, en su caso, llegar a incurrir en responsabilidad penal.
· Grabación de las sesiones.- Sobre la utilización de los medios materiales, la
dialéctica se centra en la posibilidad de grabar los debates, que merece la
misma respuesta que la posibilidad de utilización de los medios personales,
esto es, no creo que haya una razón de peso para que el “Secretario” no
pueda grabar las sesiones y apoyarse en la grabación para el ejercicio de su
función fedataria, aunque, en todo caso, el documento fehaciente será el Acta
que redacte y no la grabación contenida en la cinta correspondiente.
Respuesta distinta podría merecer la posibilidad de grabación de la sesión
por parte de los Concejales o del público asistente, ya que, como en casi
todas las cuestiones que venimos planteando, el ROF ni autoriza ni prohibe
expresamente esta posibilidad. Quienes abogan por su autorización sin límite
alguno, se basan en el anteriormente analizado principio de publicidad de las
sesiones plenarias, lo que es contestado en el sentido de que el principio de
publicidad no otorga el derecho a cualquier persona que lo desee a grabar
una sesión, como tampoco se lo prohibe mencionado principio. Al igual que
puede suceder con la retransmisión de una sesión por vía televisión, su
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 60
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
grabación puede alterar el normal desarrollo de la misma, en especial si nos
encontramos en municipios que no estén acostumbrados al uso de estos
medios, y es que los Concejales podrían ver coartada la libertad de
exposición en la inteligencia de que están siendo grabados. En definitiva que,
a falta de su regulación en norma interna de la respectiva Corporación Local,
estamos ante otro de esos temas, como el de la retransmisión televisiva, que
deberá ser resuelto por la prudente decisión del Alcalde.
En cualquier caso, lo que parece razonable, es que si el Alcalde autoriza la
grabación, no se exija ser profesional de la información u otra acreditación.
Por el contrario, si el Alcalde prohibe la grabación estará en su perfecto
derecho, como en su momento confirmaron diversas sentencias, entre éstas,
la STS de 8/11/1984 o la STS de 18/12/1990, que vino a ratificar un Decreto
de Alcaldía que prohibía la utilización de aparatos grabadores por los
particulares en las sesiones plenarias, y que fue recurrido, por un lado, desde
el punto de vista formal, al entender los recurrentes que la decisión tomada
por el Alcalde no es más que un aspecto de organización y funcionamiento y
que, por tanto, debe ser regulado por el ROM cuya aprobación corresponde
al Pleno Corporativo, y por otro lado, desde un punto de vista sustantivo, en
cuanto para los impugnantes el Decreto de Alcaldía vulneraría el derecho a
recibir información veraz por cualquier medio de difusión, consagrado en el
art. 20.1 a) C.E., así como el principio de publicidad previsto en los arts. 70.1
de la LRBRL y 88 del ROF. Respecto al motivo formal de impugnación, la
Sala vino a argumentar que claro que el Alcalde carecía de competencias
para aprobar o modificar el ROM, pero es a éste a quien se atribuye presidir
las sesiones, y como una potestad inherente a esa presidencia, se encuentran
las facultades de “policía interna”. Consecuentemente el TS concluye
diciendo que no estamos ante un aspecto organizacional y de
funcionamiento, sino de buen orden de las sesiones, comprendido en las
facultades de policía interna que corresponden al Alcalde. Respecto al
motivo sustantivo de impugnación expuesto por los recurrentes, la Sala del
TS, en alusión a la STC 105/1983, de 23 de noviembre, explicaba en primer
lugar el alcance del derecho de información, señalando que presenta doble
faceta, por un lado, comprende el derecho a comunicar y, por otro, el
derecho a recibir información, entendiendo el objeto de este último, como
todos aquellos hechos que sean noticiables o noticiosos, y como sujeto del
derecho, tanto la colectividad como cada uno de sus miembros. Después de
esta exposición, el TS entendía que el derecho de información no se había
sido vulnerado a los recurrentes ya que la veracidad de la información no
requiere trascripción literal de las intervenciones, añadiendo que, en todo
caso, cualquier Concejal presenta puede pedir que un aspecto o intervención
relevante sea incluido en el Acta.
Finalizaba la STS indicando que impedir el uso de grabadores particulares
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, esto es, un Ayuntamiento
de una pequeña población rural con pocos habitantes e integrada por
personas dedicadas a los trabajo de campo, lejos de limitar precitado derecho
de información o la publicidad de las sesiones, trata de impedir que se pueda
interferir en el normal desarrollo de la sesión en cuanto pudiera coartar la
libertad de exposición de los miembros corporativos, al saber que sus
palabras están siendo grabadas.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 61
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
En otra sentencia, el TSJ de Valencia de 2/1/2003, anuló la decisión
corporativa de no permitir acceder ni instalarse en el Salón de Sesiones,
ningún dispositivo de grabación en vídeo o audiovisual diferentes a los
instalados por el propio Ayuntamiento, siéndoles facilitados a los medios de
comunicación, a solicitud de éstos, una copia del vídeo grabado por los
propios servicios municipales. La sentencia declaró que no amparándose la
decisión de limitar el acceso de las cámaras, en razones de concurrencia de
múltiples medios que hiciera imposible el acceso de todos y que obligara a la
supeditación a un sistema de acreditaciones de puesta en común de la toma
de imágenes, implica censura previa al tiempo que se vulnera el derecho ala
información de los vecinos.
Por lo demás, no puedo concluir este apartado sin remitirme a un interesante
trabajo efectuado por PEDRO MARTÍN PÉREZ, en comentarios a la
Sentencia citada.
- Requisito de asistencia.
Me remito al epígrafe siguiente, para su estudio específico.
- Supuesto práctico Nº 4.
En la sesión plenaria ordinaria convocada por el Alcalde para el día
22/04/08, que hemos visto en el supuesto práctico nº 2, los Concejales
fueron citados en el Salón de Plenos, resultando que desde hace 6 meses
se están ejecutando obras por desprendimiento del tejado, en vista de lo
cual, y ante la imposibilidad de celebrarse la sesión en dicho local, el
mismo día 22/04/08, a falta de una hora de la fijada para la celebración
de la sesión, basándose en causa de fuerza mayor, el Alcalde dicta
Resolución habilitando el salón de actos del Colegio Público de la
localidad, si bien no siendo posible la notificación a todos los miembros
de la Corporación, se procede a su publicación en el Tablón de Edictos
del propio Ayuntamiento.
Por otra parte, el Secretario General de la Corporación pretende asistir
a la sesión junto con el Administrativo adscrito a la Secretaría, al objeto
que le auxilie en sus funciones, cuestión que es denegada por el Alcalde,
al igual que la pretensión del propio Secretario de grabar la sesión.
Reunidos la totalidad del número legal de miembros de la Corporación,
en el local habilitado para la celebración de la sesión, los componentes
del Grupo Político Municipal de la oposición, cuyo partido obtuvo el
mayor número de Concejales en las últimas elecciones, fueron llegando
de forma dispersa, ya que precisamente algunos de ellos tuvieron
conocimiento del nuevo lugar de celebración de la sesión, una vez en la
sede de la Corporación, consecuencia de lo cual tomaron asiento
intercalados con los Concejales de otros Grupos Políticos Municipales.
El Alcalde, que en este mandato lo es por el apoyo a su elección recibido
por los componentes de otro Grupo Político Municipal, junto a los
miembros de su Grupo Político Municipal acceden los últimos al local en
que ha de celebrarse la sesión, por lo que inicialmente se sitúan en la
parte más lejana de la sala, al fondo de la misma.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 62
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
El Alcalde, visto –desde su perspectiva- el desorden en la colocación de
los Concejales, decide hacer levantarse a los Concejales sentados más
cerca de la Presidencia, situando en dichos asientos a los miembros
corporativos pertenecientes a su Grupo Político Municipal, y relegando
a los allí sentados a la parte trasera de la sala, al fondo de la misma.
Ante esta tesitura, el que he dado en llamar Grupo Político Municipal de
la oposición, cuyos miembros se encuentran intercalados con los de otros
Grupos Políticos Municipales formula protesta pidiendo al Alcalde que
les sitúe unidos en los asientos precisamente más cercanos a la
Presidencia, petición a la que el Alcalde no accede, por tanto quedando
configurada la colocación de los ediles como anteriormente se indicó.
El enfado del Portavoz del Grupo Político Municipal de la oposición es
tal que, percibiendo que en el local no se encuentra colocada la efigie de
S.M. el Rey, lo pone de manifiesto al Alcalde que, no queriendo demorar
más el inicio de la sesión, indica a citado Portavoz que la normativa
vigente no exige su colocación, ya que no se trata del salón de sesiones.
Pretende el Alcalde iniciar la sesión, cuando intentan acceder al local de
reunión varios vecinos, a los que la Presidencia les niega la entrada. En
el interior ya se encuentran otros ciudadanos, que no obstante han
tenido que se ubicados en sala anexa, lo que les posibilita oir las
intervenciones ya que existe un megáfono, pero no pueden visionar a los
Concejales.
A continuación llega la televisión local con objeto de retransmitir la
sesión, lo cual no es autorizado por el Alcalde a la vista del cariz que está
tomando el asunto.
Dadas todas las incidencias producidas, el inicio de la sesión fijada para
las 21:00 horas, dio inicio a las 22:00 horas.
En el primer punto del Orden del Día, son aprobadas dos Actas de
sesiones anteriores.
En el punto segundo del Orden del Día, el Portavoz “incordiante”, pide
la palabra, siendo concedida la misma por el Alcalde, iniciando su
intervención en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma,
desconocida por el Secretario, por lo que éste le pide que haga su
intervención en castellano, no accediendo a ello el munícipe que
continúa su intervención en la lengua cooficial, a pesar de lo cual el
Alcalde no le retira la palabra.
En el tercero de los puntos del Orden del Día, el propio Portavoz
aludido, pide la palabra al Alcalde que se la concede, y haciendo gala de
su poliglotismo, en este caso, formula su intervención en Vascuence. En
este caso el Alcalde indica al edil interviniente que intervenga en
castellano, no accediendo y continuando su intervención en dicha
lengua, por lo que, el Alcalde, en este caso sí que le retira la palabra.
En el cuarto de los puntos del Orden del Día, el Portavoz del Grupo
Político Municipal de la oposición que había formulado un voto
particular en catalán, que presentó para su acompañamiento al
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 63
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
dictamen el día siguiente a la aprobación de aquél por la Comisión
Informativa, vio como no podía defender el mismo por no haber sido
admitido a trámite por el Alcalde.
En punto quinto del Orden del Día, afectante al derecho al fundamental
a la intimidad de un ciudadano, el Alcalde, una vez debatido el asunto y
antes de someterlo a votación, ordena a los ciudadanos que se
encuentran en la sala anexa escuchando la sesión, que abandonen la
misma, indicándoles que podrán reintegrarse a la sala una vez finalice la
votación y se proclame el acuerdo adoptado.
De esta manera va transcurriendo la sesión, hasta que, llegadas las 24:00
horas, el Portavoz al que nos venimos refiriendo, y que no ha salido de
su enfado, ya cansado, hace saber al Alcalde la hora y que, aún no
habiéndose debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el Orden
del Día, debe cumplir el principio de unidad de acto levantando la sesión
e incluyendo aquellos asuntos no debatidos, dentro del Orden del Día de
la sesión siguiente.
Al Alcalde se le plantean dudas a este respecto, por lo que decide
acordar una interrupción por tiempo de media hora para consultar esta
incidencia con el Secretario, y así al mismo tiempo que el Portavoz
cansado pueda descansar, decisión que lleva a un mayor enfado por éste.
El Secretario al ser consultado por el Alcalde, teniendo en cuenta que
también está airado por la negativa del Alcalde a que asistiera a la
sesión auxiliado y a grabar la sesión, le indica que puede decidir lo que
estime oportuno, pero que él se ausentará en vista de que el miércoles
día 23/04/08 en que hemos entrado es festivo, por tanto, no se encuentra
dentro de su horario laboral, y bastante tiene con asistir a las sesiones
plenarias ordinarias en días no festivos en el horario preestablecido (a
las 21:00 horas).
Ante el caos en que se está celebrando la sesión, de vuelta los miembros
corporativos a sus asientos después de la interrupción acordada, el
Alcalde decide levantar la sesión, no sin antes citar oralmente a los
Concejales, e indicando al Secretario que conste en Acta, para sesión
extraordinaria urgente a celebrar ese mismo día 23/04/08, a las 9:00
horas, al objeto de tratar los asuntos pendientes.
Se le pide un análisis de las distintas situaciones que se han ido
produciendo a lo largo de esta convulsa sesión plenaria, y la corrección o
no de las distintas actuaciones y decisiones adoptadas.
G) ASISTENCIA.
- Derecho-Deber del Concejal.
· Regulación:
Artículo 72.1 TRRL: Los miembros de las Corporaciones locales están obligados a
concurrir a todas las sesiones, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar
con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 64
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Artículo 12.1 ROF: Los miembros de las Corporaciones Locales tienen el derecho y el
deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del Pleno…
Art. 78.4 LRBRL: Los Presidentes de las Corporaciones locales podrán sancionar con
multa a los miembros de las mismas, por falta no justificada de asistencia a las sesiones o
incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en los términos que determine la Ley de la
Comunidad Autónoma, y supletoriamente, la del Estado.
Artículo 73 TRRL: Los límites de las sanciones que podrán imponer los Presidentes de las
Corporaciones locales a los miembros de las mismas serán los establecidos en el artículo
59 de esta Ley sin perjuicio de lo que determinen las leyes de las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con el artículo 78.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Artículo 141 LRBRL: Límites de las sanciones económicas: Salvo previsión legal distinta,
las multas por infracción de Ordenanzas locales deberán respetar las siguientes cuantías:
Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.
Infracciones graves: hasta 1.500 euros.
Infracciones leves: hasta 750 euros.
La asistencia de los Concejales a las sesiones de los órganos colegiados de
los que formen parte –no solo del Pleno-, es una deber que les incumbe, por
lo que si no pudieran asistir a alguna sesión, están obligados a comunicarlo
con antelación suficiente a la Presidencia, no siendo, por tanto, un acto de
cortesía sino un imperativo legal, de manera que la falta no justificada, como
vemos a continuación, puede ser sancionada con multa por parte de la
Presidencia. En estos términos LUIS CHACÓN ORTEGA y CONCHA
CORTÉS SÁNCHEZ, en “Manual de Procedimientos y Formularios de
Organización Municipal, …”, Ed. Bayer Hnos, S.A. 2001.
Ahora, ¿qué debe entenderse por asistencia?, ¿encontrarse en la sesión al
iniciarse la misma, pudiendo abandonar la misma a continuación, o
permanecer durante la totalidad de la misma? Ciertamente que la expresión
se refiere a lo segundo, esto es, no solo encontrarse en el Salón de Sesiones
cuando da comienzo la sesión, sino permanecer a lo largo de la misma hasta
que ésta es levantada. Y, por tanto, ¿cómo deben calificarse los retrasos o los
abandonos anticipados? Pues bien, los retrasos, en especial si son reiterados,
no son calificables ni más ni menos que como una falta de respeto hacia
todas las personas (Alcalde, Concejales, público) que puntualmente acuden a
la sesión. Por su parte, el abandono anticipado de una sesión tiene
consecuencias jurídicas, por cuanto la ausencia una vez iniciada la
deliberación de un asunto, equivale a la abstención en la votación.
Por otra parte, el ROF no contempla la posibilidad de nombrar sustitutos de
los miembros corporativos, y la ausencia no justificada podrá ser sancionada
por el Alcalde con multa “económica”, que no con la pérdida del cargo,
como sucedía bajo la legislación anterior, en que el art. 81 de la LRL de
1955 permitía al Alcalde apreciar discrecionalmente los motivos de
inasistencia y actuar en consecuencia. El vigente ROF sólo admite la sanción
pecuniaria y, hoy por hoy, entendida dentro de los límites establecidos en el
art. 141 LRBRL. Y es que, efectivamente, como determina el art. 73 TRRL,
tradicionalmente, las multas imponibles por los Alcaldes a los miembros de
la Corporación por falta no justificada de asistencia a las sesiones o
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 65
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
incumplimiento reiterado de sus obligaciones estaban reguladas en el art. 59
TRRL, que originariamente disponía que no podían exceder, salvo previsión
legal distinta, de 25.000 pesetas en Municipios de más de 500.000
habitantes; de 15.000 pesetas en los de 50.001 a 500.000; de 10.000 pesetas
en los de 20.001 a 50.000; de 5.000 pesetas en los de 5.001 a 20.000 y de
500 pesetas en los demás Municipios.
Dichas cuantías, provinentes de 1979, fueron actualizadas por la Disposición
Adicional Única de la Ley 11/99, de 21 de abril –Pacto Local-, por la que se
modificó la LRBRL, pero que, en este punto también afectó a citado art. 59
TRRL, estableciendo las siguientes cuantías:
No podrán exceder de 300.000 pesetas en municipios de más de 250.000
habitantes.
De 150.000 pesetas en los de 50.001 a 250.000 habitantes.
De 75.000 pesetas en los de 20.001 a 50.000 habitantes.
De 50.000 pesetas en los de 5.001 a 20.000 habitantes.
Y de 25.000 pesetas en los demás Municipios.
Ya la Ley 57/03, de 16 de diciembre –LMMGL- introdujo en la LRBRL dos
nuevos títulos, el X dedicado a los Municipios de Gran Población y, por lo
que aquí nos afecta, el Título XI, dedicado a Tipificar las infracciones y
sanciones por las Entidades Locales en determinadas materias (arts. 139 a
141 a/i), en su art. 141 prescribe cuales pueden ser esas sanciones, en este
caso ya, no bajo un criterio poblaciones, sino en atención a la clasificación
clásica de las infracciones en muy graves, graves y leves, que podrán
determinar, salvo “previsión legal distinta”, sanciones de hasta 3.000; 1500 y
750 €, respectivamente. Distintas CC.AA. han salvado precisamente ésta
regulación que, como puede observarse no es específica de las infracciones
ahora tratadas, sino más bien como se cita expresamente, por infracciones a
las Ordenanzas, y han establecido y concretado a través de sus leyes de
régimen local, previsiones distintas, caso de Cataluña en su Ley Municipal y
de Régimen Local. Ésta dispone que los miembros que no asistan a dos
reuniones consecutivas o a tres alternas durante un año, pueden ser
sancionados con pérdida del derecho a percibir la retribución o asignación
económica hasta un máximo de tres meses.
En todo caso, la nueva regulación estatal, aunque no se indique de forma
expresa, viene a derogar tácitamente las previsiones del art. 59 TRRL.
Además, la falta de asistencia injustificada a las sesiones comportará la
pérdida de las indemnizaciones correspondiente por concepto de asistencia.
De cualquier forma, las posibles consecuencias inherentes a la falta de
asistencia injustificada a las sesiones, como siempre, sólo podrá tener lugar,
previa tramitación del correspondiente expediente contradictorio, con
audiencia al interesado.
No obstante todo lo dicho con anterioridad, siendo posible alegar justa causa
para no asistir a una sesión, aunque la norma no establezca cuál haya de ser
ésta, se propone, como lo hace EL CONSULTOR, tener un criterio flexible,
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 66
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
aceptando cualquier justificación que se alegue, sin exigir medio alguno de
prueba sobre la veracidad de la excusa. Por lo demás, la forma de comunicar
la inasistencia ante la Presidencia, podrá ser verbal o escrita; en este sentido,
la ya lejana STS de 12/12/1979 decía que no estableciéndose por la
normativa una forma específica para hacer llegar la excusa al Alcalde, ésta es
posible a través de una nota bajo su firma en el mismo duplicado de la
notificación de la convocatoria que es devuelto al notificador. En cualquier
caso habrá de hacerse constar por el Alcalde al inicio de la sesión y recogerse
por el Secretario en el Acta.
- Deber de asistencia del Alcalde, del Secretario y del Interventor.
· Regulación:
Artículo 46.2 c) LRBRL: En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del
Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.
Artículo 90.1 ROF: Para la válida constitución del Pleno, en todo caso se requiere la
asistencia del Presidente y del secretario de la Corporación o de quienes legalmente les
sustituyan.
· Asistencia del Alcalde y del Secretario o de quienes legalmente les
sustituyan.- Es requisito sine qua non para que pueda celebrarse la sesión. Su
obligatoriedad nació con el Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924,
siendo posteriormente recogida por el art. 198 de ROF de 1952 y por el art.
299 de la LRL de 1955, para acabar siendo prescrita por el art. 50 del TRRL
y art. 90.1 del vigente ROF de 1986.
Tanta importancia tiene la asistencia de éstos, que su inasistencia ha venido
ocasionando la invalidez de la sesión (véase, por todas, la STS de
23/7/1997), lo que no sucede por ausencia de uno o más Concejales, a menos
que no se alcance el quórum exigido para la celebración de la sesión, como
veremos a continuación, ni tampoco por ausencia del Interventor, como
también referiré seguidamente.
La presencia obligada del Alcalde viene justificada porque es a él a quien la
Ley encomienda la dirección de la sesión. No podemos obviar que la Ley
11/1999, de 21 de abril, que modificó la LRBRL, introdujo un nuevo párrafo
final en el art. 46.2 a) de la misma que viene a salvar la ausencia del Alcalde
o de quien legalmente haya de sustituirle, en las sesiones plenarias
extraordinarias solicitadas por la cuarta parte de los miembros corporativos,
previendo que, concurriendo el quórum requerido, la sesión será presidida
por el miembro corporativo de mayor edad entre los presentes. La sustitución
del Alcalde corresponde a los Tenientes de Alcalde por orden de su
nombramiento. No obstante, aludiré a la siguiente situación inaudita que
motivó una consulta que fue contestada por EL CONSULTOR de los
Ayuntamientos y de los Juzgados; se preguntaba si un Alcalde que había sido
sustituido por el Primer Teniente de Alcalde por enfermedad, podía asistir a
los Plenos como Concejal. Se respondía a la consulta por citada Editorial,
constatando la irrenunciabilidad de la competencia prevista en el art. 4 de la
LRJ-PAC, a partir de lo cual, las mismas serán ejercidas por los órganos que
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 67
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
las tengan atribuidas como propias, salvo los casos previstos en las leyes,
entre otros, el de la sustitución. Es por ello, que pretender que el Primer
Teniente de Alcalde presida una sesión plenaria por enfermedad del Alcalde
y asistir éste como Concejal a la misma, es una situación incomprensible que
supone renunciar a su competencia, ya que si lo que el Alcalde quiere es
enterarse de lo que se acuerda, puede pedir que le sea informado o, incluso
leer de propia mano el correspondiente Acta, y si lo que motiva su asistencia
a la sesión como Concejal es la obtención por su grupo de un voto más que le
haga aprobar un acuerdo, entonces que ejerza sus atribuciones y acuda a la
sesión no como Concejal sino como Alcalde. El actuar propuesto puede
viciar de nulidad los acuerdos que se adopten –concluye la respuesta-.
Por su parte, la obligada presencia del Secretario, el cual no forma parte de la
Corporación, en el sentido de no ser miembro corporativo (Concejal), tiene
su razón de ser en el ejercicio de las funciones de fe pública administrativa y
asesoramiento legal preceptivo, lo que le lleva, en palabras de GAJA I
MOLIST, en “Comentarios a la Ley de Régimen Local”. Ed. Bayer Hnos.
1985, a ser quien ha de formalizar el acta de la sesión, pues sin éste no hay,
jurídicamente, ni sesión ni acuerdos válidos. Tanto es así que tanto la STS de
3/02/99 como la STS de 4/05/2001 declararon la nulidad de los acuerdos
adoptados en una sesión plenaria que no quedó válidamente constituida por
no haber asistido el Secretario sino un sustituto designado sin ajustarse a
derecho.
· Asistencia del Interventor.- El deber de asistencia de este funcionario vino
establecida por el art. 344 de la LRL, y aunque en la actualidad no se recoge
de forma expresa en la normativa vigente, se infiere a partir de diversos
postulados, como son los arts. 92.2 y 94.3 del ROF o el art. 4 h) del RJFHN.
Ahora bien, a diferencia de la obligación de asistencia del Alcalde y del
Secretario, la inasistencia del Interventor no producirá efecto jurídico alguno
en cuanto a la posible defectuosa constitución del Pleno y consecuente
invalidez de los acuerdos que se adopten.
- Quórum “de asistencia”.
· Regulación:
Artículo 46.2 c) LRBRL: El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio
del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Este
quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. …
Artículo 90.1 ROF: Para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de un
tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a
tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. …
Artículo 90.2 ROF: Si en primera convocatoria no existiera el quórum necesario según lo
dispuesto en el número anterior, se entenderá convocada la sesión automáticamente a la
misma hora, dos días después. Si tampoco entonces se alcanzase el quórum necesario, la
Presidencia dejará sin efecto la convocatoria posponiendo el estudio de los asuntos
incluidos en el orden del día para la primera sesión que se celebre con posterioridad, sea
ordinaria o extraordinaria.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 68
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
· Introducción.- Si requisito sine qua non para la celebración de la sesión es
la asistencia del Alcalde y del Secretario o quienes legalmente les sustituyan,
el llamado quórum de asistencia, referido a los Concejales, es el segundo de
los requisitos, también sine qua non, para que la sesión pueda tener lugar.
· Concepto.- Es el número mínimo de Concejales que deben estar presentes
al iniciarse la sesión para que ésta pueda comenzar válidamente y
mantenerse a lo largo de toda la sesión para que la misma pueda continuar
hasta su finalización.
· Distinción quórum de asistencia / quórum de votación.- Definido el quórum
de asistencia, el quórum “de votación” es el número de votos favorables
precisos para que un acuerdo se considere válidamente aprobado, eficaz y
ejecutivo.
· Quórum de asistencia “en primera convocatoria”.- El precedente art. 298 de
la LRL exigía un quórum de mayoría absoluta. Es a partir del R.D. – Ley
3/1981 y posterior Ley 40/1981, cuando comienza a exigirse un menor
quórum, de 1/3 del número legal de miembros, nunca inferior a 3, lo que se
ha mantenido en la vigente LRBRL (art. 46.2 c) y ROF (art. 90.1), y como ha
destacado la STS de 11/05/1998, sin que el ROM pueda establecer un
quórum diferente.
La última modificación en este punto ha venido dada por la L.O. 1/2003, de
10 de marzo, que afectó al art. 182 de la LOREG e implícitamente al art.
99.4 ROF que se pronunciaba en el mismo sentido que aquél; así, el art. 182
de la LOREG establecía en origen que cuando hubiera vacantes que no
pudieran ser cubiertas, los quórum se entenderían referidos al número de
hecho de los miembros. Bajo la nueva versión del precepto, que en la
circunstancia aludida prevé como deberán cubrirse las vacantes, dichos
quórums ya no se referirán al número de hecho sino en todo caso seguirán
refiriéndose siempre al número legal de miembros corporativos. La
consecuencia no puede ser otra que la inaplicación del art. 99.4 del ROF.
· Quórum de asistencia “en segunda convocatoria”.- Para el caso de que en
primera convocatoria no asista el número mínimo de Concejales exigido
(1/3), la sesión no podrá iniciar, no obstante, se prevé una segunda
convocatoria, “automática”, que tendrá lugar, en el caso del Pleno, dos días
después, a la misma hora. El quórum de asistencia exigido en esta segunda
convocatoria, consistía bajo la derogada LRL, cualquier número de
miembros, en tanto que bajo el vigente art. 46 de la LRBRL se exige el
mismo quórum de asistencia que en primera convocatoria, esto es, 1/3 del
número legal de miembros, nunca inferior a tres; por tanto, el quórum de
asistencia se ha visto unificado “para el Pleno”, tanto en primera como en
segunda convocatoria. Si bien se ha anotado que esta segunda convocatoria
tiene carácter automático, por tanto no precisa de una nueva convocatoria
formal al efecto con citación de los Concejales, sí que deberán ser citados
aquellos Concejales que no hubieran asistido a la primera convocatoria, pues
puede ocurrir que no sepan que la sesión no se celebró en primera
convocatoria.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 69
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
La consulta más destacable sobre este asunto, ha versado sobre la posibilidad
de convocar sesión en segunda convocatoria para el mismo día una hora más
tarde. Como ha quedado expuesto más arriba, la segunda convocatoria tendrá
lugar dos días después a la misma hora, por tanto, han de mediar dos días
hábiles entre la primera y la segunda convocatoria –que no 48 horas-; otra
solución, como la planteada, estaría infringiendo el art. 90 del ROF.
· Cálculo de los quórums.- Cuando el número de miembros no sea divisible
por tres -pues en otro caso no se planteará problema alguno-, la fracción
deberá completarse por exceso.
· Excepción al quórum de asistencia de 1/3 del número legal de miembros.-
El art. 195.4 de la LOREG establece un quórum distinto a 1/3, para la sesión
constitutiva de la Corporación, de “carácter especial”, que en primera
convocatoria exigirá la asistencia de la “mayoría absoluta” de los Concejales
electos, y en segunda convocatoria, también “automática”, dos días después,
exige cualquier número de Concejales, en el bien entendido que sería
aplicable el mínimo de tres, como ha tenido ocasión de pronunciarse la Junta
Electoral Central en Acuerdo de fecha 27/04/1999.
· Consecuencias jurídicas de la no asistencia del quórum mínimo exigido.- Si
ni en primera ni en segunda convocatoria –ésta automática- se reúne el
mínimo de Concejales exigido para que pueda iniciarse la sesión, la
Presidencia deberá dejar sin efecto la convocatoria y pospondrá el estudio de
los asuntos incluidos en el Orden del Día para la primera sesión que se
celebre con posterioridad, sea ésta ordinaria o extraordinaria, para la cual, ni
que decir tiene que se deberá formalizar una nueva convocatoria. Así, sería
correcta aquella actuación en la que, convocada una sesión en primera
convocatoria para un determinado día, ésta no pudo celebrarse por tener que
asistir los miembros corporativos a diversos actos públicos, pero que
tampoco pudo celebrarse dos días después en segunda convocatoria por
idéntica razón, a la vista de lo cual, el Alcalde decidió convocar
inmediatamente sesión extraordinaria con el mismo Orden del Día previsto
para la sesión no celebrada.
· Mantenimiento del quórum de asistencia.- Como se ha adelantado, el
quórum no solo se refiere a la asistencia inicial a la sesión para que ésta
pueda dar comienzo, sino que, ese quórum deberá mantenerse durante toda la
sesión para que ésta pueda continuar celebrándose hasta agotar todos los
asuntos incluidos en el Orden del Día, siendo levantada en consecuencia.
Esta previsión que hoy se encuentra contenida en el art. 46.2 c) de la LRBRL
y art. 90.1 del ROF, no estuvo prevista durante la vigencia de la LRL ni
tampoco bajo la Ley 40/1981, siendo establecida jurisprudencialmente por el
TS en Sentencias de 7/05/82 y 18 y 19/02/1983; éstas sostenían que una
opinión contraria al mantenimiento del quórum, sería tanto como reducir la
exigencia a una mera solemnidad inaugural, carente de trascendencia y
utilidad.
La principal duda se plantea ante la posibilidad que, celebrándose una sesión,
un miembro se ausente “momentáneamente” (no definitivamente) cesando el
quórum. En sentido estricto, el Alcalde debería al menos interrumpir la
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 70
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
sesión hasta que el ausente se reintegrara a la sesión. No obstante, una
solución más flexible, podría abogar por la aplicación de lo dispuesto en el
art. 46.2 d) de la LRBRL, en cuanto a entender que la ausencia equivaldrá a
efectos de votación a la abstención, en tanto que a efectos de quórum se les
tendría como miembros presentes que se abstienen. Por supuesto, que una
vez votado el asunto, se requerirá nuevamente el quórum para continuar la
sesión, debiendo interrumpirse la misma si el Concejal ausente todavía no se
incorporó, o levantando la sesión si finalmente se ausentó de forma
definitiva.
- Supuesto práctico Nº 5.
Siendo las 9:00 horas del miércoles día 23/04/08, día y hora en que han
quedado convocados, como vimos en el supuesto práctico nº 3, los 11
corporativos del Ayuntamiento de X, se encuentran en la sala 2 ediles,
siendo que 5 Concejales excusaron su inasistencia en tanto que los otros
4 no lo hicieron. No existiendo, por tanto, quórum, es por lo que quedan
convocados los Concejales en segunda convocatoria, para las 9:00 horas
del viernes 25/04/08, concurriendo a la sesión los 2 Concejales que
asistieron a la primera convocatoria, 1 de los que no excusó su
inasistencia a la primera convocatoria y otro de los que se excusó. Los
restantes 7 Concejales no asistieron a la sesión por no saber que
finalmente la sesión no se celebró en primera convocatoria.
Comienza la sesión y durante el transcurso de la misma, se ausenta uno
de los Concejales para acudir al servicio, por lo que el Alcalde decide
interrumpir la sesión hasta su reincorporación a la sala, al objeto de que
pueda votar en el asunto tratado.
Más adelante, debatiéndose el penúltimo asunto del Orden del Día, otro
de los Concejales abandona la sala, prosiguiéndose la sesión hasta agotar
todos los asuntos del Orden del Día, conclusos los cuales el Alcalde
levantó la sesión.
Finalizada la sesión, más posadamente, el Alcalde se plantea iniciar
expediente sancionador contra los 4 Concejales que no asistieron sin
excusa a la sesión en primera convocatoria, incluido el Concejal que
asistió a la segunda convocatoria. Las sanciones que pretende imponer a
citados munícipes son de 1.500 €.
H) DESARROLLO DE LA SESIÓN.
- Introducción.
Hasta este momento podríamos afirmar que se extiende la fase preparatoria
de la sesión, comenzando a partir de aquí la fase de desarrollo o celebración
de la misma.
- Concepto.
Acto formal, en ocasiones calificado incluso de solemne, en el que se van
tratando todos los asuntos incluidos en el Orden del Día, deliberando y
debatiendo sobre los mismos, para finalizar cada uno de ellos con la
adopción de los acuerdos que procedan.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 71
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
- Terminología.
El art. 97 del ROF recoge una determinada terminología a utilizar en el
desarrollo de las sesiones y al objeto de definir el carácter de las
intervenciones de los miembros corporativos. Dado que su análisis detallado
se realizará sucesivamente, me limitaré en estos momentos a citar cuáles son
esos términos: dictamen; proposición; moción; voto particular; enmienda;
ruego; pregunta.
- Asuntos a tratar.
· Regulación:
Artículo 46.2 e) LRBRL: En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los
demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de
la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su
caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la
formulación de ruegos, preguntas y mociones. (Epígrafe incorporado por la Ley 11/1999).
Artículo 91.2 y 3 ROF: 2. Todos los asuntos se debatirán y votarán por el orden en que
estuviesen relacionados en el orden del día.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Alcalde o Presidente puede alterar el
orden de los temas, o retirar un asunto cuando su aprobación exigiera una mayoría
especial y ésta no pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente en el orden del
día.
Artículo 92 ROF: 1. Cualquier concejal podrá pedir, durante el debate, la retirada de
algún expediente incluido en el orden de día, a efecto de que se incorporen al mismo
documentos o informes, y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su
discusión para la siguiente sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras terminar
el debate y antes de proceder a la votación sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple
votase a favor de la petición no habrá lugar a votar la propuesta de acuerdo.
2. En el supuesto de que se trate de asuntos no incluidos en el orden del día que requieran
informe preceptivo de la Secretaría o de la intervención, si no pudieran emitirlo en el acto,
deberán solicitar del Presidente que se aplace su estudio quedando sobre la mesa hasta la
próxima sesión.
Cuando dicha petición no fuera atendida, el secretario lo hará constar expresamente en el
acta.
· Orden de los asuntos.- El ROF no se pronuncia sobre este aspecto;
únicamente, a partir de la modificación operada por la Ley 11/1999, de 21 de
abril –Pacto Local-, que introdujo un nuevo apartado 6) en el art. 46.2 de la
LRBRL, debemos volver a recordar que en las sesiones ordinarias deben
existir dos partes diferenciadas y con sustantividad propia, una parte
resolutiva y una parte de control de los demás órganos de gobierno. Ahora
bien, la normativa no establece cuál de estas partes deba figurar en el Orden
del Día y, por tanto, tratarse, antes y después. No obstante, si tenemos en
cuenta que, conforme establece el art. 91 del ROF, las sesiones comenzarán
preguntando el Presidente si algún miembro de la Corporación tiene que
formular alguna observación al acta de la sesión anterior que se hubiere
distribuido con la convocatoria, de donde se podría deducir como primer
punto del Orden del Día, precisamente éste (la aprobación del Acta de la
sesión anterior), que estaría comprendido dentro de la parte resolutiva,
parece que el orden de tratamiento sería, primero ésta, la parte resolutiva, y
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 72
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
segundo, la parte de control, aunque, en fin, el ROM podría determinar dicho
orden. Lo que sí determina el ROF son determinadas facultades que tienen el
Alcalde, los Concejales, e incluso el Secretario y el Interventor, en el orden
de tratamiento de los asuntos, como son: alterar, retirar, o aplazar, facultades
que serán ejercitables en los términos siguientes:
Como criterio general, el art. 91 ROF establece que todos los asuntos se
debatirán y votarán por el orden en que se hubieran relacionado en el Orden
del Día. No obstante:
1º.- El Alcalde.- Puede alterar ese orden de tratamiento, incluso retirar “sine
die” algún asunto, cuando su aprobación exigiera una mayoría especial y ésta
no pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente. La decisión le
corresponde al Alcalde, por tanto no al Pleno como veremos que sucede con
la solicitud de retirada o aplazamiento de algún asunto, formulada por
cualquier miembro corporativo.
2º.- Cualquier Concejal.- También puede o debe solicitar:
- Retirada “sine die” de un expediente incluido en el Orden del Día.-
Puede pedirlo a efecto de que se incorporen documentos o informes.
- Aplazamiento de la discusión o estudio de un asunto “hasta la sesión
siguiente (quedar sobre la mesa)”:
· Asunto incluido en el Orden del Día.- “Puede” pedirlo, parece
entenderse, por otros motivos distintos a la incorporación de
documentos e informes o por estos motivos, pero el aplazamiento, a
diferencia de la retirada, lo será hasta la sesión siguiente.
· Asunto NO incluido en el Orden del Día.- “Debe” pedirse cuando
requieran informe preceptivo de la Secretaría o de la Intervención, y
éste no pueda ser emitido en el acto.
En los supuestos potestativos, la petición de retirada o aplazamiento, una vez
finalizado el debate y antes de la votación sobre el fondo del asunto, se
someterá a votación del plenario, que se entenderá aprobada por mayoría
simple, no dando lugar, en consecuencia a votar la propuesta de acuerdo; sí
en otro caso.
El fundamento de esta facultad se encuentra en que los Concejales puedan
disponer de la más amplia información y del tiempo suficiente para estudiar
y analizar los asuntos a fin de asegurar la idoneidad de las decisiones,
vitando acuerdos precipitados o insuficientemente documentados o
sustentados.
3º.- El Secretario y el Interventor.- Uno u otro, según se trate, “deberán”
solicitar del Alcalde el aplazamiento de la discusión, por tanto, “hasta la
sesión siguiente (quedar sobre la mesa)”, cuando se den acumulativamente
las siguientes circunstancias:
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 73
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
1º.- Que se trate de un asunto no incluido en el Orden del Día.
2º.- Que el asunto requiera informe preceptivo bien del Secretario,
bien del Interventor, o de ambos.
3º.- Que alguno de esos informes no puedan ser emitidos en el acto.
La cuestión suscitada por el precepto es a quien corresponde decidir sobre la
solicitud planteada. Dos son las alternativas posibles:
1.- Entender, como lo hace EL CONSULTOR de los Ayuntamientos
y de los Juzgados, en la obra repetidamente indicada a lo largo del
tema, que, solicitado dicho aplazamiento al Alcalde, debe someterse,
al igual que la solicitud tanto de retirada de un asunto como de
aplazamiento del mismo efectuada por cualquier Concejal, a votación
del plenario.
2.- O, considerar la postura –a la cual me abono- que la solicitud será
resuelta por el Alcalde. Debe tenerse en cuenta dos razones para ello:
1º.- Es al Alcalde a quien expresamente el ROF señala que
debe solicitarse por el Secretario o el Interventor, el
aplazamiento.
2º.- Ya hemos visto que el Alcalde tiene facultad de
decidir la retirada de un asunto a iniciativa propia. Por
tanto, no se llega a vislumbrar porque en este supuesto no
puede ser resuelto por el propio Alcalde.
3º.- El sometimiento a votación de la petición de retirada o
aplazamiento de un asunto, se establece con la expresión
“en ambos casos”, para la formulación por cualquier
Concejal (apartado 1 del art. 92), y no para el supuesto de
solicitud de aplazamiento por el Secretario o el
Interventor, y si la norma hubiera querido tener como
finalidad lo anterior (sometimiento a votación), o bien se
hubiera recogido en el apartado 2 del art. 92, o bien se
hubiera expresado de manera que abarcase tanto al
apartado 1 como al 2.
Sea como fuere, la decisión podrá adoptarse en cualquier momento
del debate del asunto en cuestión (no en todo caso al finalizar éste,
como sucede con la solicitud planteada por cualquier Concejal), en
todo caso, antes de la votación sobre el fondo, y puede ser favorable o
no al aplazamiento, en cuyo último caso (no así cuando la decisión
sea favorable al aplazamiento), el Secretario habrá de hacerlo constar
en Acta de forma expresa, aspecto que no comprende al supuesto ni
de decisión del Alcalde por iniciativa propia de alterar el orden de los
asuntos a tratar ni la retirada de alguno de ellos, ni tampoco a la
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 74
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
decisión favorable o desfavorable de retirar o aplazar algún asunto a
solicitud de cualquier Concejal. Pero que, una correcta interpretación
llevaría al Secretario a recoger en Acta tanto una decisión favorable
como desfavorable a la retirada o aplazamiento de un asunto, como
una incidencia o votación más producida durante la sesión. De todas
maneras, estos asuntos podrían ser resueltos por el ROM.
En cualquier caso, este será el orden (primero la parte resolutiva y a
continuación la parte de control) que desde aquí se siga para el estudio de los
distintos asuntos que puede comprender el Orden del Día:
· Fase resolutiva:
Aprobación, si procede, del Acta de la sesión anterior.
Regulación:
Artículo 91.1 ROF: Las sesiones comenzarán preguntando el Presidente
si algún miembro de la Corporación tiene que formular alguna
observación al acta de la sesión anterior que se hubiere distribuido con
la convocatoria. Si no hubiera observaciones se considerará aprobada.
Si las hubiera se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan.
En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y
sólo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho.
Al reseñar, en cada acta, la lectura y aprobación de la anterior se
consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.
Acta/s de la/s sesión/es anterior/es.- “Normalmente” será el
primer punto de dicho Orden del Día. Y decimos
normalmente, por cuanto ya se sabe que en las sesiones
extraordinarias urgentes, ese primer punto del Orden del Día
será el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia de la
sesión, que habrá de ser apreciada respecto a todos los asuntos
incluidos en el Orden del Día (STS 4/4/91 relativa a la
ratificación de la urgencia de un solo punto del Orden del Día
que incluía cinco asuntos). El borrador del Acta habrá sido
previamente remitido a los miembros corporativos junto con
la convocatoria y el propio Orden del Día de la sesión
correspondiente, por lo que no será necesaria su lectura, dado
que los Concejales debieran conocerla. Ni siquiera considero
que el Alcalde debiera acceder al derecho que el art. 93 del
ROF atribuye a los grupos, de solicitar que se dé lectura
íntegra, ya que ese derecho como expresamente señala el
precepto se refiere “a aquellas partes del expediente o del
informe o dictamen de la Comisión”, por tanto a éstos y no a
otros, cual sería el punto que ahora consideramos, amén de
poder ser considerado como una dejación de funciones por
parte del grupo solicitante y sus integrantes. De esta manera,
el Alcalde se limitará a preguntar si algún miembro tiene
alguna observación a dicho Acta, que no existiendo
considerará aprobada la misma; en otro caso (si hubiera
observaciones), se debatirán y se decidirán las rectificaciones
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 75
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
que procedan, entendiendo que las observaciones propuestas
deberán ser sometidas a votación para decidir sobre las
mismas y, de ser aprobadas deberán reseñarse por el
Secretario en el Acta de la sesión en que se aprueba, y no en
el anterior, y es que habrá que tener en cuenta que antes de la
aprobación se pueden haber expedido certificaciones, se
habrán notificado los acuerdos adoptados, etc., siendo la
reseña indicada, la garantía de que la rectificación efectuada
no ha sido discrecional, sino basada en un acuerdo del propio
órgano colegiado. En cualquier caso, habrá de tenerse en
cuenta que sólo pueden subsanarse “meros errores materiales
o de hecho”, “en ningún caso … el fondo de los acuerdos”,
existiendo al respecto una consolidada jurisprudencia sobre
estos conceptos. Así, el error de hecho versa sobre una cosa,
hecho o acontecimiento independiente de toda opinión o
valoración, excluyéndose cuestiones jurídicas, valorativas o
interpretativas. Por su partes, el error material es aquél que,
corregido, no cambia el contenido dispositivo, sustantivo y
resolutorio del acto administrativo, estando vedado encubrir
una revocación del acto, lo que sería un fraude de ley.
De todas formas, hay que tener en cuenta que, la única versión
o criterio válido, será el plasmado por el Secretario en el Acta,
como fedatario público de la Corporación, por lo que si bajo
la perspectiva del Secretario, se produce una modificación del
fondo de un acuerdo, existe o no consenso entre los miembros
corporativos, el Secretario, como fedatario público, puede
dejar testimonio en el Acta, postura que parece abrir el art.
91.1 in fine del ROF al hablar de la consignación de
“observaciones”.
En evitación de controversias interpretativas, aprovechando
que muchos municipios la sesiones son grabadas, se sirven de
la grabación para redactar Acta literal, formándose más que
un Libro de Actas un Libro de Sesiones. Más adelante nos
pronunciaremos sobre esta cuestión.
De momento quedemosnos en un particular problema que se
plantea cuando los Concejales pretenden modificar el sentido
de los acuerdos, no aprobando en consecuencia el Acta de la
sesión anterior, ya que la práctica administrativa de aprobar
dos, tres o cuatro Actas dentro de una misma sesión es
irregular, y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia
del TS (SSTS de 2/3/87; 30/05/1985; 5/3/1992; y 11/4/1992).
Este defecto no invalida los acuerdos, que son
inmediatamente ejecutivos, debiendo ejecutarse desde que
fueron adoptados, sin necesidad de aprobar el correspondiente
Acta.
Por último, aludiré a una problema que en algún momento fue
consultado, referido a la posibilidad de intervención que tiene
un Concejal que no asistió a la sesión respecto a la cual ahora
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 76
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
se somete a la decisión del corporativo su aprobación, y si este
mismo puede votar la misma.
Una respuesta motivada nos llevaría a analizar el precedente
normativo, constituido por el art. 237.2 del ROF de 1952, que
hacía expresa mención a la aprobación por los miembros que
tomaron parte en los acuerdos, referencia que el vigente art.
91 del ROF de 1986 no hace, por lo que se podría concluir
que el Concejal inasistente a la sesión sobre la que se pretende
aprobar el Acta, tendrá derecho a intervenir y proponer
rectificaciones de errores materiales o de hecho
(exclusivamente), que en última instancia resolverá el propio
plenario.
Dictámenes:
Regulación:
Artículo 93 ROF: La consideración de cada punto incluido en el orden
del día comenzara con la lectura, íntegra o en extracto, por el secretario,
del dictamen formulado por la Comisión informativa correspondiente o,
si se trata de un asunto urgente, no dictaminado por la misma, de la
proposición que se somete al Pleno. A solicitud de cualquier grupo
deberá darse lectura íntegra a aquellas partes del expediente o del
informe o dictamen de la Comisión que se considere conveniente para
mejor comprensión. Si nadie solicitare la palabra tras la lectura, el
asunto se someterá directamente a votación.
Artículo 97.1 ROF: Dictamen, es la propuesta sometida al Pleno tras el
estudio del expediente por la Comisión informativa. Contiene una parte
expositiva y un acuerdo a adoptar.
Concepto.- Reitero que es la propuesta que se somete al Pleno
tras el estudio del expediente por la Comisión Informativa –CI
o CIP-. El tratamiento de los dictámenes emitidos por las
distintas CI tendrá lugar a continuación del punto de
aprobación, si procede, del Acta de la sesión anterior.
Contenido y estructura.-Según se expresa el art. 97 del ROF,
todo dictamen tendrá:
Una parte expositiva.
Y un acuerdo a adoptar.
CÉSAR HERRERO POMBO se pronuncia en el mismo
sentido, añadiendo que así se cumple el contenido del art.
89.5 de la LRJ-PAC, recordemos: “la aceptación de informes
o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se
incorporen al texto de ésta”, pero, el mismo autor, señala que
también introduce un elemento distorsionador en la
comprensión del acuerdo, concluyendo que no le parece una
práctica apropiada, razonando:
1º.- El acto administrativo relevante frente a terceros es el
acuerdo y no el informe o dictamen que sirve de base, y es
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 77
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
precisamente el protagonismo del órgano colegiado el que
debe primar, sin perjuicio de mencionar dicho dictamen.
Otro proceder parece entrever que el órgano colegiado se
limita a ratificar la propuesta.
2º.- El esquema organizativo de la Administración Local
es peculiar, ya que los únicos órganos que producen actos
administrativos tienen carácter político (y no
administrativos), y de ellos debe emanar la parte
expositiva y la parte dispositiva.
3º.- La práctica expuesta podría dar la sensación de que la
voluntad del órgano colegiado se limita a adhesionarse a la
voluntad expresada en el informe o dictamen, y esto debe
ser así en los informes o dictámenes vinculantes, pero no
tiene porqué serlo en los de carácter no vinculante.
Votos particulares y enmiendas.
Concepto.- Son propuestas, con distinto objeto, que
acompañan al dictamen aprobado por la CIP. Veámoslas por
separado:
Votos particulares:
· Regulación:
Artículo 97.4 ROF: Voto particular, es la propuesta de modificación
de un dictamen formulada por un miembro que forma parte de la
Comisión informativa. Deberá acompañar al dictamen desde el día
siguiente a su aprobación por la Comisión.
· Concepto.- Propuesta de modificación, adición o
supresión, de un dictamen, que formula un miembro de la
CIP.
· Requisitos para su formulación:
1.- Asistir a la sesión correspondiente.
2.- Disentir del dictamen aprobado.
3.-Acompañar el mismo (parece desprenderse que
por escrito) al dictamen desde el día siguiente a la
aprobación de este en CIP.
· Figuras afines:
Voto en contra.- El Concejal que lo formula, se
limita a pedir que dicho voto conste en Acta, por
tanto sin que exista formalmente una propuesta
escrita que acompañe al dictamen aprobado por la
CI para su defensa, debate y votación.
Enmienda.- Como veremos a continuación, puede
presentarse por cualquier miembro corporativo (el
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 78
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
voto particular debe emanar de un miembro de la
CI), por lo que pueden plantear también la
modificación no solo de un dictamen sino de una
proposición. Además, no se acompaña al
dictamen, como el voto particular, sino que se
debe presentar al Alcalde antes de deliberar sobre
el asunto.
· Debate y votación.- El ROF no señala nada al respecto.
Incluso cabría plantearse si es preciso someter el voto
particular a votación, ya que el art. 94.1 e) del ROF,
establece que la discusión se cerrará con la intervención
del ponente en la que “ratificará o modificará” su
propuesta, se presupone que a la vista del contenido del
voto particular formulado; actuar que, por otra parte,
parecería correcto en cuanto el voto particular puede que
no sea asumible en su integridad por los proponentes del
dictamen, pero sí parte del mismo, pudiendo llegarse a lo
que sería un voto particular transaccional, con lo que, su
sometimiento a votación, podría tener como resultado su
rechazo, en tanto que sería aprovechada la parte del voto
particular asumible si no se somete a dicha votación.
Si el Alcalde decidiera someter el voto particular a
votación, la lógica dice que el iter procedimental a seguir
será el siguiente:
1º.- Conocer el dictamen y la defensa que del
mismo se haga, si se pide la palabra.
2º.- Conocer los votos particulares, y la defensa
que de cada uno de ellos haga su proponente si
pide la palabra
3º.- Votación de los votos particulares y votación
del dictamen congruente con el resultado de la
votación de aquéllos.
4º.- O votación del dictamen originario, a la vista
de cuyo resultado, puede ser innecesaria la
votación del voto particular.
Enmiendas:
· Regulación:
Artículo 97.5 ROF: Enmienda, es la propuesta de modificación de
un dictamen o proposición presentada por cualquier miembro,
mediante escrito presentado al Presidente antes de iniciarse la
deliberación del asunto.
· Concepto.- Propuestas también de modificación, adición
o supresión, de un dictamen o proposición, presentada por
cualquier munícipe.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 79
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
· Clases:
En el ámbito parlamentario se distinguen:
Enmiendas a la totalidad.- A su vez de dos
tipos:
· Las que versan sobre la oportunidad, los
principios o el espíritu del proyecto de ley y
postulan la devolución al Gobierno.
· Las que propongan un texto completo
alternativo.
Enmiendas parciales.- Que pueden ser:
De adición.
De supresión.
De modificación.
En el ámbito local, el ROF, por su parte, no
distinguen entre distintos tipos de enmiendas. No
obstante, siguiendo la obra “El Manual del
Concejal”, de la Editorial EL CONSULTOR, habla
de:
Enmienda en sentido estricto (rectificación)
Y adiciones (añadidura).
· Requisitos para su formulación:
1.- “Innecesariedad de asistir” a la sesión
correspondiente, ni siquiera de ser miembro de la
CI.
2.- Disentir de un dictamen “o una proposición”.
3.- Presentarse:
· Por escrito (aquí no se deduce sino que se
recoge por la norma de forma expresa). Con
todo, LUIS CHACÓN ORTEGA y
CONCHA CORTÉS SÁNCHEZ sostienen
la posibilidad de formular enmiendas in
voce en el transcurso del debate.
· Ante el Alcalde.
· Hasta el mismo momento de:
_ Iniciarse la sesión, según los
autores anteriormente citados.
- Iniciarse la deliberación del
concreto asunto, según el propio art.
97.5 ROF y la doctrina mayoritaria.
· Figuras afines.- Las anteriormente vistas (voto particular
y voto en contra).
· Debate y votación.- Me remito a lo dicho en el apartado
correspondiente a los votos particulares.
Proposiciones:
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 80
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Regulación:
Artículo 93 ROF: Visto más arriba, me remito a él.
Artículo 97.2 ROF: Proposición, es la propuesta que se somete al Pleno
relativa a un asunto incluido en el orden del día, que acompaña a la
convocatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.3 de este
Reglamento. Contendrá una parte expositiva o justificación y un
acuerdo, asimismo, a adoptar. No procederá entrar a debatir ni votar
una proposición sin que previamente se haya ratificado, de acuerdo con
lo dispuesto en el referido artículo 82.3, la inclusión del asunto en el
orden del día.
Artículo 82.3 ROF: El Alcalde o Presidente, por razones de urgencia
debidamente motivada, podrá incluir en el orden del día, a iniciativa
propia o a propuesta de alguno de los portavoces, asuntos que no hayan
sido previamente informados por la respectiva Comisión informativa,
pero en este supuesto no podrá adoptarse acuerdo alguno sobre estos
asuntos sin que el Pleno ratifique su inclusión en el orden del día.
Concepto.- Son las propuestas que se someten al Pleno
relativas a asuntos incluidos en el Orden del Día por razones
de urgencia motivada, pero que no han sido previamente
informados por la CI. Su tratamiento tiene lugar detrás de los
dictámenes de la última de las CI.
Contenido:
Parte expositiva o justificación
Y acuerdo a adoptar.
Formulación:
Por el Alcalde
Por alguno de los portavoces de los Grupos.
Y si bien el ROF no establece nada, a sensu contrario de la
regulación de las mociones, se entiende que solo pondrán
presentarse por escrito.
Figuras afines:
Dictamen.- Se diferencia de la proposición, ahora tratada,
en que aquél es una propuesta que emana de la
correspondiente CI, en tanto la proposición es una
propuesta sobre asunto que no fue sometido previamente a
dicho órgano.
Moción.- Coinciden con la proposición en cuanto a que se
trata de propuesta sobre asunto no conocido previamente
por CI, de la que le diferencia que ésta versa sobre asunto
no incluido en el Orden del Día. Además, por formularse
oral o por escrito, la proposición solamente de esta última
forma.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 81
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Procedimiento.- Tramitación.- Formulada es sometida a
votación del Pleno para ratificar su inclusión en el Orden del
Día, pudiendo ser:
- No ser ratificada la inclusión, en cuyo caso no podrá
debatirse ni votarse la proposición.
- Ser ratificada la inclusión, dándose lectura a la
proposición en extracto o, en su caso, íntegra, e
iniciándose el debate si se solicita la palabra, finalizado el
cual será votada, o sometiéndose directamente a votación
en otro caso.
· Fase de Control y Fiscalización:
Introducción.- El art. 22.2 a) de la LRBRL establece que
corresponde al Pleno el control y fiscalización de los órganos
de gobierno. Con anterioridad a la repetida Ley 11/1999, de
21 de abril, este punto era uno más en el Orden del Día de la
sesión correspondiente; a partir de citado texto legislativo
pasó a configurarse como una fase o parte separada de la fase
o parte resolutiva vista anteriormente, y con sustantividad
propia. Por tanto ésta ya no va a limitarse al habitual punto de
ruegos y preguntas, sino que puede extenderse a asuntos
diversos, como es la dación de cuenta de los Decretos y
Resolución del Alcalde, la comparecencia de Concejales para
responder a preguntas, debatir sobre la actuación de la Junta
de Gobierno Local, etc. En este sentido, el art. 104 del ROF
ejemplifica algunas de estas técnicas de control y fiscalización
posibles:
- Requerimiento de presencia e información de miembros
corporativos que ostenten delegación (comparecencias).
- Debate sobre la actuación de la Junta de Gobierno Local.
- Moción de censura al Alcalde.
- Finalizando con una remisión al ROM, que podrá establecer
otros medios de control y fiscalización de los órganos de
gobierno.
Normalmente también se alude a las mociones, aunque éstas
si tienen parte resolutoria, deberán tratarse en la parte
correspondiente, sin perjuicio de lo cual nos referiremos aquí
a ellas.
Y son estos instrumentos los que estudiaremos seguidamente,
no sin antes mencionar varias figurar afines a la ahora tratada,
pero que es preciso deslindar.
Figuras afines:
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 82
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
1.- El “seguimiento” de la gestión del Alcalde, la Junta de
Gobierno Local y los Concejales Delegados (órganos de
gobierno).- Corresponde, conforme determina el art. 20.1 c)
de la LRBRL, a las conocidas CIP, ahora bien, se trata de un
seguimiento de esa gestión, concepto de menor relevancia que
el relativo al control y fiscalización que, en todo caso
corresponde al Pleno, como, por otra parte se encarga de
aseverar el propio art. 20.1 c) de la LRBRL.
2.- Control y fiscalización interna.- Es ejercido por la
Intervención Municipal, “estrictamente respecto a la gestión
económica”, al objeto de que se ajuste a las disposiciones
aplicables en cada caso (en este sentido véanse los arts. 213 y
siguientes del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Haciendas
Locales -TRLHL).
3.- Control y fiscalización externa.- Tal y como prescribe el
art. 223 del TRLHL, ésta es una función propia del Tribunales
de Cuentas, e igualmente se refiere “estrictamente a las
cuentas y la gestión económica” de las Entidades Locales y
organismos y sociedades de ellas dependientes.
Mociones de los Grupos:
Regulación:
Artículo 97.3 ROF: Moción, es la propuesta que se somete directamente
a conocimiento del Pleno al amparo de lo prevenido en el artículo 91.4
de este Reglamento. Podrá formularse por escrito u oralmente.
Artículo 91.4 ROF: En las sesiones ordinarias, concluido el examen de
los asuntos incluidos en el orden del día y antes de pasar al turno de
ruegos y preguntas, el Presidente preguntará si algún grupo político
desea someter a la consideración del Pleno por razones de urgencia,
algún asunto no comprendido en el orden del día que acompañaba a la
convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas.
Si así fuere, el portavoz del grupo proponente justificará la urgencia de
la moción y el Pleno votará, acto seguido, sobre la procedencia de su
debate. Si el resultado de la votación fuera positivo se seguirá el
procedimiento previsto en el artículo 93 y siguientes de este Reglamento.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación, en ningún caso, a
las mociones de censura, cuya tramitación, debate y votación se regirán
por lo establecido en el artículo 108 de este Reglamento.
Concepto.- Son propuestas que se someten directamente a
conocimiento del Pleno en sesiones ordinarias, también por
razones de urgencia, sobre asuntos no incluidos en el Orden
Día y que no tengan cabida en ruegos y preguntas, siendo
tratadas antes de pasar a este punto.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 83
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Contenido.- No se establece por el ROF, si bien es de
entender que constará de las mismas partes que un dictamen o
una proposición, esto es:
Parte expositiva o justificación
Y acuerdo a adoptar.
Formulación:
Por el Portavoz de un grupo político, por escrito u oral,
justificando la urgencia.
Por el Alcalde, ya que aunque el ROF no lo establece
expresamente ninguna dificultad debe plantear esta
posibilidad. En cualquier caso conviene no confundir las
mociones y proposiciones del Alcalde, que son propuestas
que se someten al acuerdo del Pleno, de los Decretos que
en sí mismo resuelven asuntos.
Figuras afines.- Además de las aludidas, dictamen y
proposición, me referiré en este punto a:
Moción “de censura”.- Es una propuesta pero no en el
sentido aquí tratado, sino de cese del Alcalde con
candidato alternativo, cuyo procedimiento y tramitación
sigue cauces distintos, los establecidos en el art. 108 del
ROF que, a su vez, se remite a la legislación general
electoral, lo cual hay que entender referido al art. 197 de la
LOREG, y en cuanto a debate y demás aspectos de
procedimiento, la remisión es al respectivo ROM.
Ruego.- Ciertamente que la distinción no es fácil, ya que
en ambos casos estamos ante propuestas coincidentes en
sus características, por lo que habrá que estar a la
consideración que del correspondiente escrito haga quien
lo formule y quién sea éste, ya que los ruegos pueden ser
formulados por todos los miembros de la Corporación, no
así las mociones que sólo son planteables por los
portavoces.
En cualquier caso, en última instancia la calificación del
escrito corresponde al Alcalde, y de la misma depende el
procedimiento de tramitación, ya que debe ser observado
que, éstos, los ruegos, no pueden ser sometidos a votación.
Procedimiento.- Tramitación:
1º.- El Alcalde pregunta si algún grupo desea someter a la
consideración del Pleno alguna moción.
2º.- Se formula en la forma expuesta en el apartado
anterior (formulación).
3º.- Se somete a la votación del Pleno, pudiendo ser su
resultado:
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 84
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Negativo.- Si no se alcanza la mayoría absoluta
(art. 51 TRRL), no procediendo, en consecuencia,
el debate ni la votación.
Positivo.- Si se alcanza la mayoría absoluta,
procediéndose a continuación a dar lectura de la
moción en extracto o, en su caso, íntegra, y se
iniciará el debate si se solicita la palabra, finalizado
el cual será votada, o sometiéndose directamente a
votación en otro caso.
Consultas.- Posibilidad por parte de la posición de presentar a
través de una moción, y resultar aprobado, un Presupuesto
alternativo al sometido por el Alcalde a la consideración del
Pleno en una determinada sesión. La respuesta debe ser que,
por presentarse podrá presentarse, pero el plenario siquiera
podría acceder a su debate y votación, ni mucho menos ser
aprobado a través de este actuar, ya que el procedimiento de
elaboración y aprobación de los Presupuestos tiene su marco
jurídico en los arts. 168 y 169 del R.D. Legislativo 2/2004, de
5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la
Ley de Hacienda Locales –TRLHL-, y deberán ser cumplidos
los trámites allí previstos, entre éstos, fundamentalmente que
el Presupuesto de la Entidad Local como también el
Presupuesto General, será formado por el Alcalde (art. 168.1
y 4 del TRLHL), lo cual no sucede en el caso que nos ocupa.
En este mismo sentido, ROMÁ MIRÓ I MIRÓ, en el Curso
sobre organización y Funcionamiento de los Entes Locales,
organizado por el Colegio de Secretarios, Interventores y
Tesoreros de Barcelona, Octubre 2000, incide en que la
Moción no es viable porque antes precisa de trámites que no
pueden obviarse. Ahora bien, y esto es lo interesante de su
respuesta, sí sería posible presentar una propuesta alternativa
de presupuesto como enmienda a la totalidad del presupuesto
sometido al Pleno para su aprobación, y si prospera dicha
enmienda, el presupuesto alternativo habría de seguir el
trámite correspondiente para poder llevarlo en su momento a
la aprobación del Pleno.
Dación de cuenta de los Decretos (entendido en sentido
amplio) del Acalde.- Habrá de incluirse en cada sesión
ordinaria, pudiendo ser éste, a falta de previsión expresa, el
momento de su tratamiento, como primer punto dentro de la
fase de control y fiscalización.
Requerimiento de presencia e información de miembros
corporativos que ostenten delegación.- De la regulación
contenida en el art. 105 ROF se desprende como requisito
para que un miembro corporativo comparezca ante el Pleno,
es el previo acuerdo por parte de este órgano, que obviamente
habrá de ser notificado al interesado, al menos con tres días de
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 85
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
antelación a la fecha de la sesión en que deba comparecer, con
indicación de la fecha y hora de celebración de la misma,
respecto de la cual, como para cualquier otra sesión, tienen no
solo el derecho sino el deber de asistir. Adoptado acuerdo
plenario para el requerimiento de un miembro corporativo, el
Alcalde está obligado a incluir éste como uno de los asuntos
del Orden del Día de la sesión correspondiente. Por lo demás,
finalizar reseñando que, dada la fase del Orden del Día en que
se encuentra incluido este punto (parte de control y
fiscalización), la función de la comparecencia será
exclusivamente informadora, por tanto, no podrán adoptarse
acuerdos, salvo previa declaración de urgencia adoptado por
mayoría absoluta.
Debate sobre la actuación de la Junta de Gobierno Local –
JGL-.- Técnica de control anunciada en el art. 104.1 b) del
ROF es desarrollada en el art. 106 del mismo texto normativo,
requiriendo la convocatoria por el Alcalde, de sesión plenaria
extraordinaria, a iniciativa propia o a solicitud de la cuarta
parte, al menos, del número legal de miembros de la
Corporación. El debate transcurrirá primero con la
intervención del autor de la propuesta para, a continuación,
contestar un miembro de la JGL, producirse, en su caso, los
turnos de réplica e intervención de los demás grupos políticos
para la formulación de preguntas, que serán contestadas por
un miembro de la propia JGL. Al igual que en la
comparecencia de algún miembro corporativo, la función de
este debate no tiene por finalidad la adopción de acuerdos, por
tanto, a aquél no seguirá votación alguna. A lo sumo, se
admite la formulación de una moción cuyo debate tendrá
lugar, si lo admite el Pleno, en la sesión siguiente, previa
inclusión en el correspondiente Orden del Día.
Ruegos y preguntas.
· Regulación:
Artículo 82.4 ROF: En el orden del día de las sesiones ordinarias se
incluirá siempre el punto de ruegos y preguntas.
· Introducción.- Es el punto que cierra el Orden del Día,
siendo de inclusión obligatoria en todas las sesiones
ordinarias, no obstante, pudiendo incluirse también las
extraordinarias, interpretación que sin ningún problema se
desprende de los arts. 78.2 y 82.4 del ROF. A más,
interpretado éste último en sentido estricto, nos llevaría a
afirmar que el asunto del Orden del Día, versaría
exclusivamente a “rogar” y a “preguntar”, no a “contestar”,
por lo que es una práctica administrativa aconsejable, incluir
en el correspondiente punto del Orden del Día, la expresión
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 86
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
“ruegos y contestación a preguntas”, lo que a la postre
salvaría cualquier intento de declaración de nulidad. Sobre el
punto de ruegos y preguntas, resulta de especial interés la
consulta de la obra “Los ruegos y preguntas como formas de
control de los órganos de gobierno municipal”, de IRANZO
MARAGUAT.
Hechas las anteriores consideraciones, es necesario deslindar
ambos instrumentos de control:
1.- Ruegos:
· Regulación:
Artículo 97.6 ROF: Ruego, es la formulación de una propuesta de
actuación dirigida a algunos de los órganos de Gobierno municipal.
Los ruegos formulados en el seno del Pleno podrán ser debatidos,
pero en ningún caso sometidos a votación.
Pueden plantear ruegos todos los miembros de la Corporación, o los
grupos municipales a través de sus portavoces.
Los ruegos podrán ser efectuados oralmente o por escrito y serán
debatidos generalmente en la sesión siguiente, sin perjuicio de que
lo puedan ser en la misma sesión que se formulen si el Alcalde o
Presidente lo estima conveniente.
· Concepto.- Es la formulación de una propuesta de
actuación dirigida a alguno de los “órganos de gobierno”.
Consecuentemente no podrán ser formulados a otros
miembros corporativos, grupos políticos municipales o,
incluso Secretario, Interventor u otro funcionario
municipal.
· Legitimación para su formulación.- Corresponde a:
Los miembros corporativos
Los grupos municipales, a través de sus
portavoces.
· Forma:
Oralmente
Por escrito
· Procedimiento.- Tramitación.
1º.- Formulación.
2º.- Debate:
En la misma sesión, si el Alcalde lo estima
En la sesión siguiente, en otro caso (regla general).
3º.- Votación.- No procede, dado que su finalidad no es la
adopción de acuerdos.
· Consultas.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 87
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
En alguna ocasión se ha preguntado si un miembro del
equipo de gobierno puede formular un ruego proponiendo
una determinada actuación municipal, o realizar preguntas.
Si bien no es lo habitual, ninguna duda plantea esta
posibilidad, ya que la normativa no lo impide.
2.- Preguntas:
· Regulación:
Artículo 97.7 ROF: Pregunta, es cualquier cuestión planteada a los
órganos de Gobierno en el seno del Pleno. Pueden plantear
preguntas todos los miembros de la Corporación, o los grupos
municipales a través de sus portavoces. Las preguntas planteadas
oralmente en el transcurso de una sesión serán generalmente
contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio
de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata.
Las preguntas formuladas por escrito serán contestadas por su
destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el
preguntado quiera darle respuesta inmediata.
Las preguntas formuladas por escrito con veinticuatro horas de
antelación, serán contestadas ordinariamente en la sesión o, por
causas debidamente motivadas, en la siguiente.
· Concepto.- Es cualquier cuestión planteada a los órganos
de gobierno”, por tanto, mismo razonamiento que en los
ruegos, las preguntas no pueden ser formulados más que a
éstos. No obstante, a diferencia de los ruegos, las
preguntas no habría problema alguno en su formulación al
Secretario o al Interventor, siempre y cuando versen sobre
asuntos de su competencia y, en todo caso, previa
autorización por el Alcalde concediendo la palabra.
· Legitimación para su formulación.- Corresponde al igual
que en los ruegos, a:
Los miembros corporativos
Los grupos municipales, a través de sus
portavoces.
· Forma:
Oralmente.
Por escrito.
· Procedimiento.- Tramitación
1º.- Formulación.
2º.- Debate.- Su tratamiento difiere, no en exceso de lo
visto para los ruegos, según se formulen de forma oral o
por escrito y el momento en que se realicen:
Preguntas orales en el transcurso de la sesión:
En la misma sesión, si el preguntado quiere
dar respuesta inmediata.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 88
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
En la sesión siguiente, en otro caso (regla
general).
Preguntas por escrito:
Con 24 h. o más de antelación a la sesión:
Ordinariamente, en la misma sesión.
Por causa motivada, en la siguiente.
Con menos de 24 horas de antelación:
En la misma sesión, si el preguntado
quiere dar respuesta inmediata.
En la sesión siguiente, en otro caso.
3º.- Votación.- No procede, dado que su finalidad no es la
adopción de acuerdos.
· Principales consultas planteadas.- Con frecuencia se
consulta cómo se puede actuar desde la Presidencia de una
sesión, cuando por un grupo o miembro corporativo se
pretende incordiar alargando las sesiones todo lo posible
con la formulación de todas las preguntas habidas y por
haber. El ROF no impone limitación alguna al número de
ruegos y preguntas que puedan ser formuladas por cada
Concejal. EL CONSULTOR, no obstante, apunta que el
Alcalde tiene potestad para levantar la sesión cuando
razonablemente lo considere, indicando al o a los
interpelantes que formulen sus preguntas por escrito o que
lo hagan en la siguiente sesión. Por mi parte, este actuar
me plantea, a su vez, alguna duda, ya que, por un lado, el
derecho a formular ruegos y preguntas, así como la forma
y el momento de hacerlo está ahí, pero, además, el Alcalde
solo puede levantar la sesión una vez tratados todos los
asuntos incluidos en el Orden del Día, salvo, por
cumplimiento del principio de unidad de acto en que,
llegadas las 24:00 horas, tiene la posibilidad de levantar la
sesión, o por alguna que otra situación, como es en las
sesiones extraordinarias de carácter urgente, que el
plenario no aprecie tal urgencia, consecuencia de lo cual el
Alcalde deberá levantar seguidamente la sesión. A este
argumento podríamos sumar alguna que otra Sentencia
judicial, como es la STC 107/2001, de 23 de abril, que si
bien referida al ámbito parlamentario, es perfectamente
extrapolable a la esfera local, y que dice que: “la
inadmisión a trámite de una pregunta vulnera el derecho
fundamental de acceder en condiciones de igualdad a los
cargos y funciones públicas y el derecho de los
ciudadanos a participar en los asuntos públicos…”.
Ciertamente que si el Alcalde decide levantar la sesión, no
con ello estará en todo caso inadmitiendo a trámite las
restantes preguntas, ya que las mismas podrán ser
formuladas, bien por escrito, bien oralmente, en la
siguiente sesión, pero de alguna manera se estará
coartando el derecho de participación.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 89
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
- Debate.
· Introducción.- Cada asunto incluido en el Orden del Día comenzará con la
lectura, íntegra o en extracto, por el Secretario (y no por el Alcalde ni por el
Concejal ponente, como es frecuente, pero que no tiene mayor
trascendencia), del dictamen formulado por la Comisión Informativa
correspondiente o, si se trata de un asunto urgente, no dictaminado por la
misma, de la proposición que se somete al Pleno. Tras ello, puede suscitarse
o no el debate; en el primero de los casos, el debate transcurrirá bajos las
reglas a que más adelante haremos mención; en el segundo de los casos (si
nadie pide la palabra), el asunto será sometido directamente a votación.
· Concepto.- Siguiendo a MORELL OCAÑA en “El Régimen Local
Español”, 1988, podemos definir el debate en una sesión, como “aquella
fase de la misma destinada a la formación o integración de la voluntad del
órgano colegiado, con la participación de sus miembros mediante el uso de
la palabra”.
· Reglas:
Artículo 94 ROF: 1. Si se promueve debate, las intervenciones serán ordenadas por el
Alcalde o Presidente conforme a las siguientes reglas:
· Ordenación de las intervenciones.
Artículo 94.2 ROF: Los miembros de la Corporación podrán en cualquier momento
del debate pedir la palabra para plantear una cuestión de orden, invocando al efecto
la norma cuya aplicación reclama. El Presidente resolverá lo que proceda, si que por
este motivo se entable debate alguno.
Corresponde al Alcalde exclusivamente, si bien el orden de intervención
podrá estar previamente fijado en el respectivo ROM, muchos de los
cuales siguen la práctica parlamentaria de menor a mayor
representatividad. La alternativa seguramente sea ordenar las
intervenciones según se va solicitando la palabra por los distintos
Concejales.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier miembro corporativo y en
cualquier momento puede plantear una cuestión de orden, que será
resuelta por el propio Alcalde sin debate alguno.
· Corrección.
Artículo 95 ROF: 1. El Alcalde o Presidente podrá llamar al orden a cualquier
miembro de la Corporación que:
a. Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus
miembros, de las instituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad.
b. Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones.
c. Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le
haya sido retirada.
2. Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de
las consecuencias de una tercera llamada, el Presidente podrá ordenarle que
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 90
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
abandone el local en que se esté celebrando la reunión, adoptando las medidas que
considere oportunas para hacer efectiva la expulsión.
Artículo 88.3 ROF: El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, ni
tampoco podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el
Presidente proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier
causa impida el normal desarrollo de la sesión. …
Como ha quedado expuesto, el Alcalde, como Presidente de la sesión,
dirige ésta, ordenando las intervenciones, y no solo eso sino decidiendo
sobre cuanto acontezca en este menester, entre éstas, procurar la
corrección en el Salón de Sesiones, para lo cual:
1º.- Podrá llamar al orden a cualquier “miembro” de la Corporación:
Causas:
· Proferir palabras o vertir conceptos ofensivos al decoro:
- De la Corporación
- De sus miembros
- De las instituciones públicas
- O de cualquier otra persona o entidad.
· Produzca interrupciones o, de otra forma, altere el orden de las
sesiones.
· Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida
o una vez que le haya sido retirada.
Procedimiento:
1.- El Alcalde podrá llamar al orden, en cada ocasión y sesión, al
miembro corporativo que profiera palabras o vierta conceptos
ofensivos.
2.- En la segunda llamada al orden en la misma sesión, entiendo
que si la pretensión del Alcalde es ordenar al edil que abandone el
local a la tercera llamada al orden, deberá avertirselo. Si no fuera
esta la pretensión, la advertencia debería realizarla en la llamada
al orden anterior a la orden de abandono del local, y una lectura
literal del precepto, nos llevaría a la conclusión que ni siquiera
sería estrictamente necesario advertencia en la llamada al orden
inmediatamente anterior a la orden de abandono del local (“podrá
ordenarle que abandone”). Ni que decir tiene que, en este último
caso, el Concejal no podría ampararse para no abandonar el local,
en que en la segunda llamada no ha sido advertido ni el la tercera
llamada se le ha ordenado que abandone el local, pero por si
alguna duda quedara ahí queda expuesto.
3.- Consecuentemente con lo anterior, tras dicha advertencia, a la
tercera llamada en la misma sesión, o a la que corresponda, el
Alcalde podrá ordenarle que abandone el local de reunión (mejor
entendido sesión).
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 91
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
4.- Si voluntariamente el edil no abandonar citado local, el
Alcalde podrá adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva
la expulsión forzosa, habitualmente mediante el ejercicio de la
fuerza por la Policía Local.
2º.- Expulsar a la/s personas asistentes como “público”.- Como es sabido,
con las excepciones que serán vistas, el público asistente a la sesión, no
puede intervenir en ellas, se entiende haciendo uso de la palabra, claro
que mucho menos manifestar su agrado o desagrado, de manera que a
quien altere el normal desarrollo de la sesión, el Alcalde podrá expulsarle
del Salón de Sesiones. Obsérvese como no se prevé para éstos (el
público), ningún tipo de llamada al orden, sino que, el Alcalde podrá
proceder directamente a la expulsión. Eso sí, la norma se pronuncia en el
sentido de que dicha decisión sólo habrá de adoptarse “en casos
extremos”, lo que, junto al principio de analogía, ampararía posibles
llamadas al orden.
Finalizaré destacando una curiosa –desde mi punto de vista- STS de
4/06/2001, que declaró no ser constitutivas de intromisión ilegítima en el
honor de la Presidencia, las expresiones insultantes vertidas por un
miembro corporativo, al haber sido pronunciadas en el desarrollo de la
actividad política, debiendo ser interpretadas teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes, cuales eran que el edil acababa de ser
expulsado del local. La Sentencia señala que ha de restarse trascendencia
a los términos peyorativos empleados por el Concejal, en todo caso
reconociendo tratarse de una reacción desmedida, pero que en mayor
grado descalifica a su propio autor.
· Uso de la palabra.
Art. 94.1 a ROF: Sólo podrá hacerse uso de la palabra previa autorización del
Alcalde o Presidente.
Sólo podrá hacerse uso de ella, previa autorización del Alcalde, a lo que
deberá preceder su solicitud oral por el Concejal interesado en intervenir.
· Abstención.- Cabe aludir a dos tipos de abstención:
- Regulación vigente.
Artículo 76 LRBRL: Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad
establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones locales
deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y
ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se
refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las
Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que
concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la
invalidez de los actos en que hayan intervenido.
Artículo 21 ROF: Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad
establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones Locales
deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 92
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se
refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las
administraciones públicas.
Artículo 96 ROF: En los supuestos en que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 76 de la Ley 7-1985, algún miembro de la
Corporación deba abstenerse de participar en la deliberación y votación,
deberá abandonar el salón mientras se discuta y vote el asunto, salvo
cuando se trate de debatir su actuación como corporativo, en que tendrá
derecho a permanecer y defenderse.
Artículo 185 ROF: La actuación de los miembros en que concurran los
motivos de abstención a que se refiere el artículo 21 del presente
Reglamento implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de
los actos en que hayan intervenido.
- Antecedentes normativos.- El deber de abstención ha estado
siempre presente en nuestro ordenamiento jurídico, así ya
desde la Novísima Recopilación, y posteriormente en las
Leyes Municipales de 877, Estatuto Municipal de 8 de marzo
de 1824, Ley Municipal Republicana de 10 de julio de 1935, y
si bien en el la LRL de 1950, posteriormente Texto Refundido
de 1955 no fue recogido, sí que se hizo en el ROF de 1952. En
la actualidad, como acabamos de ver, son los arts. 76 LRBRL
y 21 y 96 ROF los que se refieren en la normativa local a esta
materia, siendo completados con los arts. 28 y 29 LRJ-PAC.
- Concepto.- Obligación de no participar (en los órganos
colegiados: deliberación, votación, decisión y ejecución) en
algún/nos asunto/s cuando concurra/n determinada/s causa/s o
motivo/s legales en quien debiera intervenir.
- Clases:
Voluntaria.- Cual sería una actitud pasiva en el debate y/o
votación de los asuntos.
Obligatoria (legal).- Es la impuesta por ley, en este caso al
Concejal, por concurrir en él causa de de interés personal.
- Fundamento.- De todos es sabido que los miembros de las
Corporaciones Locales están sometidos a un sistema de
incompatibilidades de sus cargos, que se prevé en el art. 178
LOREG, a partir de lo cual, aquél corporativo que incurra en
causa de incompatibilidad, deberá optar entre abandonar la
situación incompatible manteniendo el cargo público, o
viceversa. Pero, al margen de lo anterior, hay supuestos en
que concurriendo determinadas situaciones, la solución no es
tan drástica, sino que en ellas, los miembros corporativos
están obligados a abstenerse de intervenir –o lo que es lo
mismo, a apartarse de la decisión- en los asuntos por razones
de interés personal. Este deber obedece a un viejo principio,
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 93
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
cual es ne quis in sua causa iudicet vel ius sibi dicat (que
nadie juzgue en causa propia o declare derecho para sí), o lo
que es lo mismo, traducido a principios clásicos del
ordenamiento jurídico español: imparcialidad y objetividad.
- Causas o motivos de abstención:
El precepto local básico en esta cuestión, el art. 76 LRBRL
remite éstas al art. 28 LRJ-PAC, que es complementado con el
art. 29 del mismo texto legal relativo a la “recusación” a la
que aludiremos más adelante. El art. 28 LRJ-PAC señala:
“1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes
se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este
artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su
superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
2. Son motivos de abstención los siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya
resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad
interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad
dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores
de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes
legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir
despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la
representación o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas
mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de
que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada
directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios
profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones
Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará,
necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé
alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en
el expediente.
5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.”
No siendo objeto de estudio pormenorizado cada una de estas
causas de abstención, me limitaré a continuación a analizar
otros aspectos de esta figura jurídica, como son los efectos de
un posible incumplimiento del deber de abstención o la
principal jurisprudencia sobre el asunto.
- Efectos del incumplimiento del deber de abstención.- Un
eventual incumplimiento por parte del Concejal del deber de
abstención, como se observa en el apartado 3, no tendría
porqué implicar, “necesariamente”, la invalidez de los actos
en que hubieran intervenido, con independencia de la
responsabilidad en que hubiera incurrido el Concejal con
dicho actuar. La invalidez del acuerdo adoptado por el
plenario tendrá lugar sólo cuando la intervención haya sido
“determinante”, como afirma el art. 76 LRBRL y la propia
jurisprudencia más reciente a partir de la STS de 26/02/1982.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 94
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Claro, ¿qué debemos entender por “invalidez”?, ¿causa de
nulidad o de anulabilidad? La ambigüedad plasmada por el
art. 76 es resuelta por el art. 62.1 e) LRJ-PAC, que determina
como causa de nulidad de pleno derecho o absoluta, la
vulneración de: “… las normas que contienen las reglas esenciales para la
formación de la voluntad de los órganos colegiados”, siendo precisamente
el incumplimiento determinante del deber de abstención una
de esas reglas esenciales para formar la voluntad colegiada.
Si, por el contrario, el voto de quien debió abstenerse no es
determinante para el acuerdo adoptado, no se producirá la
invalidez del mismo, sino que será de aplicación el principio
de conservación de los actos administrativos que consagra el
art. 66 LRJ-PAC.
- Procedimiento.- Se encuentra escuetamente enunciado en el
apartado 1 del art. 28 LRJ-PAC, a diferencia de la recusación,
limitándose a señalar que la autoridad o personal incurso en
alguna de las causas de abstención debe comunicarlo a su
inmediato superior, que resolverá, pero nada más. En el caso
de los órganos colegiados locales aún es peor, ya que ni
siquiera se establece el proceder, por lo que, habrá de ser el
propio corporativo quien observe su incursión en una causa de
abstención y no intervenga. Eso sí, el edil deberá saber que
tiene que “abandonar” el Salón de sesiones durante la
discusión y votación del asunto, de manera que siquiera podrá
presenciar lo que el corporativo debata y vote. Se ha
entendido por el legislador que la presencia del edil puede
influir en los demás miembros corporativos a la hora de
deliberar y votar sobre el asunto. Solo se establece una causa
de abstención en la cual el miembro corporativo podrá
permanecer el Salón de Sesiones para defenderse durante la
discusión, cual es el debate de su propia actuación como
corporativo, y ello sin perjuicio del deber de abstenerse, eso
sí, en la votación.
- Jurisprudencia.
En el lado de los acuerdos plenarios declarados nulos por el
TS y el TC, debo destacar los dos siguientes como ejemplos:
_ La intervención determinante de un Concejal, a la sazón
padre del designado como Juez de Paz, cuyo acuerdo fue
declarado nulo por la STS de 10/02/1993.
_ La no abstención del Alcalde y un Teniente de Alcalde
particularmente interesados en la modificación del
planeamiento (Normas Subsidiarias), por ser socios únicos de
una mercantil propietaria de terrenos recalificados con
ventajas edificatorias evidentes en el ámbito modificado, y
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 95
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
cuyos votos fueron decisivos para la aprobación del acuerdo
(STS de 19/11/1993).
_ Las sanciones disciplinarias impuestas por el Pleno al
Secretario del Ayuntamiento, habiendo participado de forma
activa en la votación, el Concejal que instruyó el expediente
disciplinario, infringiendo con ello el art. 134.2 LRJ-PAC.
Por su parte, por el lado de los acuerdos del Pleno que fueron
ratificados por el TS, nos encontramos:
_ Especial mención merece el caso de la segregación de un
Municipio para constituir uno nuevo, para el que votaron a
favor la mayoría de los miembros corporativos que
casualmente residían en la porción a segregar y que, además,
habían firmado la petición de segregación. El Alto Tribunal
contrapesó el llamado interés general o cívico, que debe
prevalecer, y el interés particular, concluyendo que en todos
los Concejales del Ayuntamiento, y no solo en los ediles de la
porción a segregar, concurría un interés cívico a favor o en
contra de la segregación, pero no un interés particular, directo
y personal, entendiendo por éste, aquél que conduce a
beneficios, lucros u otra forma de compensación privada.
_ Si bien no llegó a sustanciarse en vía jurisdiccional, ante EL
CONSULTOR se cursó consulta relativa a si un Concejal que
presentó su renuncia podía asistir y votar en la sesión en que
se iba a decidir sobre la aceptación de la misma. La consultora
respondía diciendo que, en tanto la renuncia no sea
formalmente aceptada, el Concejal es miembro de la
Corporación y por tanto tiene el derecho y el deber de asistir
con voz y voto. En cuanto la posibilidad de votar su propia
renuncia, se decía que si bien se trata de un asunto que afecta
a su interés, el mismo no difiere del que puedan tener el resto
de corporativos, además de que, el art. 28 LRJ-PAC, cuando
habla de “interés” piensa en la obtención de una ventaja o
beneficio por la participación.
Yo me atrevería a decir algo más, y es que el plenario no tiene
que aceptar o no la renuncia, sino que el edil la planteará
mediante escrito (no verbal) firmado por el interesado,
dirigido al Pleno, tal como establece el art. 9.4 ROF,
añadiendo el art. 40.4 del mismo reglamento que, éste, el
Pleno, deberá adoptar “acuerdo de conocimiento” dentro de
los 10 días siguientes, cubriéndose la vacante en la forma
establecida en la legislación electoral, esto es, conforme
dispone el art. 182 LOREG.
La adopción de acuerdo de conocimiento de la renuncia
presentada, no significa que el Pleno pueda aceptar o no la
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 96
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
renuncia presentada, entre otras razones, primero porque hoy
día no es posible, ni legal ni moralmente obligar a alguien a
desempeñar un cargo público, obligación del cargo que sí se
previó hasta la Ley de Elecciones Locales de 17 de julio de
1978, pero ya no en la actualidad, y segundo, porque no
estamos ante un acto disponible para la Corporación, por lo
que, en la correspondiente sesión, el Ayuntamiento Pleno sólo
podrá aceptarla e instar a la Junta Electoral la designación de
nuevo candidato para cubrir la vacante. De manera que el
acuerdo plenario debería expresarse en el siguiente sentido:
“1º.- Tomar acuerdo de conocimiento (o tomar razón) de la renuncia al cargo de
Concejal de este Ayuntamiento formulada por el/la Sr./a.
……………………….., perteneciente al partido
……………………………………………, surtiendo efectos desde (la fecha
indicada por el Concejal o desde la toma de razón), momento en que queda
vacante el puesto.
2º.- Solicitar a la Junta Electoral (la que corresponde, Central o de Zona), que
proceda a expedir credencial de Concejal electo a favor del candidato siguiente
de la lista electoral correspondiente al partido …………………………………,
con objeto de cubrir el escaño de Concejal vacante, previo cumplimiento de los
requisitos legalmente establecidos.
_ Finalmente, BALLESTEROS FERNÁNDEZ, en “Manual
de Administración Local”, Editorial EL CONSULTOR, 2000,
nos recuerda otros supuestos en que aún tratándose de asuntos
en que el Concejal pueda estar interesado por razón del cargo,
se puede admitir la no abstención:
· El debate y votación del sueldo del Alcalde –STS de
22/05/1986.
· Debate y votación del Presupuesto por un Concejal que
reclamó en su condición de vecino, dentro de la fase de
información pública.
· O la intervención del Concejal en el procedimiento para
su propia designación como Tesorero.
Hasta aquí hemos hablado de la “abstención” la cual podríamos
calificar como el anverso de una moneda. Pero también existe el
reverso, cual es la “recusación”, que brevemente conceptuaré
como aquella acción administrativa que puede ser ejercitada por
escrito, en cualquier momento de la tramitación del
procedimiento, por los interesados, cuando entiendan que en una
autoridad (en nuestro caso, en un Concejal) o en personal al
servicio de la Administración Pública concurre causa/s de
abstención en el asunto de que se trate en que esté interviniendo el
recusado sin haberse abstenido.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 97
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
La regulación de esta contrafigura jurídica a la abstención de
muto propio por el Concejal, se encuentra regulada en el art. 29
LRJ-PAC, que establece el concreto procedimiento a seguir:
“1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los
interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en
que se funda.
3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en
él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto
seguido.
4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres
días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.
5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio
de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra
el acto que termine el procedimiento.”
En el ordenamiento jurídico local, la recusación aparece en los
arts. 182 a 185 ROF, que efectúan una regulación similar a la
vista en el art. 29 LRJ-PAC, con remisión al art. 28 de dicho texto
legal, en cuanto a las causas de recusación. Destaca de los
preceptos reglamentarios dos cuestiones: por un lado, la exclusiva
referencia a los funcionarios, lo cual no debe ser entendido en el
sentido estricto del término, sino que, considero que la recusación
incluiría tanto a otro personal, distinto al funcionario, al servicio
de la Corporación Local, como también a las autoridades, máxime
por cuanto en el art. 183 ROF ya se hace mención a los miembros
corporativos, para establecer a quien compete resolver la
recusación, que no es otro que el Alcalde, salvo que el recusado
sea él mismo, en cuyo caso la resolución se adoptará por el Pleno.
En cuanto al procedimiento general previsto en el art. 29 LRJ-
PAC, el art. 184 ROF observa un plazo distinto para la resolución
de la recusación, 15 días, frente a los 3 días referidos en la ley de
procedimiento administrativo común.
Como siempre, recomiendo la consulta del artículo “¿Puede un
Alcalde impedir que un Concejal vote en la moción de censura
presentada contra él con sólo recusarlo o inhabilitarlo
previamente?, de LUIS DE LA MORENA Y DE LA MORENA,
en el que este autor examina la STS de 16/04/1990. Asimismo el
trabajo “Algunas consideraciones sobre el Estatuto de los
Miembros de las Corporaciones Locales”, de MARIA TERESA
CUQUERELLA SALES y ELPIDIO DE JULIÁN CAÑADA.
Por último resulta interesante la lectura de la STS de 18/05/1994,
sobre Concejales incursos en deber de abstención.
· Uso de las lenguas.
Artículo 86 ROF: 1. Las convocatorias de las sesiones, las órdenes del día, mociones,
votos particulares, propuestas de acuerdo y dictámenes de las comisiones
informativas se redactarán, en todo caso, en lengua castellana.
Se redactarán, asimismo, en la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma a la que
pertenezca la Corporación, cuando así lo exija la legislación de la Comunidad
Autónoma o lo acuerde la Corporación.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 98
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
2. En los debates podrán utilizarse, indistintamente, la lengua castellana o la cooficial
de la Comunidad Autónoma respectiva.
Ya hemos tenido ocasión de hablar suficientemente sobre qué lengua
debe utilizarse para “redactar” todos los documentos administrativos
vinculados a una sesión plenaria que, salvedad hecha respecto a la
redacción del Acta de la sesión, sobre la que nos pronunciaremos más
adelante.
Pues bien, en cuanto hablemos de los “debates” (oralidad) la lengua
utilizable será indistintamente el castellano o la cooficial de la CC.AA.,
entendiendo por tal expresión, que el Concejal puede utilizar
exclusivamente la lengua castellana, exclusivamente la lengua cooficial
(de la propia CC.AA. no de otra), o ambas dentro del debate (lo que
podríamos llamar el spanish-catalán; spanish-vascuence; etc).
· Inicio y cierre del debate.
Art. 94.1 b ROF: El debate se iniciará con una exposición y justificación de la
propuesta, a cargo de algún miembro de la Comisión informativa que la hubiera
dictaminado o, en los demás casos, de alguno de los miembros de la Corporación que
suscriban la proposición o moción, en nombre propio o del colectivo u órgano
municipal proponente de la misma.
Art. 94.1 e ROF: .… se cerrará con una intervención del ponente en la que
brevemente ratificará o modificará su propuesta.
Se producirá con una exposición y justificación de la propuesta, según
sea el caso, por un miembro de la Comisión Informativa correspondiente
o por uno de los miembros corporativos que suscriban la proposición o
moción.
· Turnos:
· Turnos de opiniones:
· Introducción.
Como podremos comprobar, los turnos de intervención
son concedidos a los grupos, por tanto, en principio al
portavoz del mismo. Esta siuación a planteado la
posibilidad de intervención de los miembros corporativos
a título individual. MORELL OCAÑA y NÚÑEZ RUIZ se
muestra a favor, argumentando que cada Concejal puede
disentir de la opinión del portavoz. Además, el propio
ROF establece determinadas intervenciones individuales,
como son:
1.- Hacer observaciones al Acta de la sesión anterior.
2.- Pedir la retirada de algún asunto.
3.- Solicitar la palabra por alusiones.
4.- Plantear una cuestión de orden.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 99
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
· Primer turno.
Art. 94.1 c ROF: A continuación, los diversos grupos consumirán
un primer turno. El Alcalde o Presidente velará para que todas las
intervenciones tengan una duración igual.
Será consumido por los diversos grupos una vez expuesta
y justificada la propuesta, velando el Alcalde porque
tengan igual duración. Sobre este aspecto nada obsta a que
a través del ROM se regule el tiempo de las
intervenciones, si bien se considera conveniente dejar un
margen de maniobra al Alcalde para poder excepcionar en
determinados casos las reglas fijadas. En cualquier caso,
tanto una eventual fijación del tiempo de las
intervenciones a través del ROM, como su ordenación por
el propio Alcalde, deberán procurar no vulnerar el derecho
fundamental a la participación en los asuntos públicos
locales, proclamado por el art. 23 C.E., como el TS
resolvió en Sentencia de fecha 4/12/2000, que consideró –
como no podía ser de otra manera- que limitar las
intervenciones a un minuto, vaciaba de contenido citado
derecho, ya que no es posible una exposición ordenada de
ideas en ese espacio de tiempo.
· Segundo turno.
Art. 94.1 e ROF: e. Si lo solicitara algún grupo, se procederá a un
segundo turno. …
Tendrá lugar si lo solicita algún grupo.
· Terceros y sucesivos turnos.
Art. 94.1 e ROF: .… Consumido éste, el Alcalde o Presidente puede
dar por terminada la discusión ….
Pueden producirse o no, dados los términos en que se
pronuncia el art. 94.1 e) del ROF: “Consumido éste –el
segundo turno-, el Alcalde o Presidente puede dar por
terminada la discusión…”. Por tanto habrá que estar a la
prudente decisión del Alcalde. Así, de la misma manera
que no se puede coartar el derecho de participación de los
Concejales estableciendo períodos máximos de
intervención ridículos, como es el minuto antes visto, en el
lado opuesto, hay que decir que tampoco la discusión
puede ser interminable, y en este punto destacaré parte del
comentario efectuado sobre esta cuestión por CHOROT
NOGALES, en la obra “La sesión municipal”, Ed. Abella,
1975: “Es frecuente… que… la Presidencia renuncia a ….
Interrumpir… una vez… consumido los dos turnos… pero
no es lógico que la discusión se dilate sin limitación… Por
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 100
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
eso… si hecho todo ello (dos turnos, etc., etc.), las
posturas siguen irreductiblemente encontradas, … el
asunto se resolverá por… votación”.
· Turno de cierre.- El debate que se suscite sobre cada
asunto incluido en el Orden del Día, se cierra con una
breve intervención del ponente, bien para ratificarse en la
propuesta o, a la vista del debate habido u otras
circunstancias, para modificarla.
· Turno por alusiones.
Art. 94.1 d ROF: Quien se considere aludido por una intervención podrá
solicitar del Alcalde o Presidente que se conceda un turno por alusiones, que
será breve y conciso.
Puede tener lugar si lo solicita algún miembro corporativo que se
considere aludido por una intervención, siendo breve y conciso.
Del literal podría deducirse prima facie que, las intervenciones
por alusiones pueden tener lugar en todo caso antes del turno de
cierre, en cuyo caso, si en la intervención que cierra el punto se
produjera una alusión, el aludido no tendría posibilidad de
contestación. No obstante, primero hay que incidir en que la
intervención del ponente cerrando el debate, debe ser única y
exclusivamente para ratificar su propuesta o para modificarla y no
para hacer alusiones a otro miembro corporativo, y ahí debe estar
el Alcalde para evitarlo, pero como éstas pueden producirse, el
precepto entiendo que admite una interpretación alternativa más
acorde con la lógica, y es que, con el turno de cierre “termina la
discusión”, se entiende sobre la propuesta, no existiendo
inconveniente en que el Alcalde posteriormente autorice el uso de
la palabra a un Concejal si éste la pide por alusiones y, por
supuesto, el Alcalde entiende que dicha alusión ha existido, lo
cual no dejará de ser una cuestión subjetiva en todo caso, tanto
para unos como para otros.
Ahora bien, debe aclarar el correcto sentido de la expresión
alusión, por cuanto la STJ de Andalucía de fecha 22/03/1999,
declaró que las controversias interpartes que proceden de antiguo,
ajenas al asunto debatido, no entran dentro del turno de alusiones,
pudiendo el Alcalde denegar el uso de la palabra.
· Turno de explicación del voto.
Artículo 103 ROF: Proclamado el acuerdo, los grupos que no hubieren
intervenido en el debate o que tras este hubieren cambiado el sentido de su
voto, podrán solicitar del Presidente un turno de explicación de voto.
Se trata de un tipo más de turno de intervención, si bien tiene
lugar no ya en la fase de debate sino, como puede observarse en el
precepto que lo regula, una vez terminada la votación del asunto y
proclamado el acuerdo, y su finalidad es permitir a los grupos (al
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 101
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
portavoz) solicitar al Alcalde intervenir para explicar el voto
emitido, siempre y cuando se dé uno de los dos siguientes
requisitos:
1º.- Que no hubieran intervenido el debate
2º.- O que hubieran cambiado el sentido de su voto, se entiende
en este caso, que respecto al sentido del voto formulado en la
correspondiente Comisión Informativa.
Dados los términos en que se pronuncia el precepto, el Alcalde en
uso de sus facultades como presidente y director de la sesión
podrá conceder o no el turno, siendo lo normal lo primero, en
todo caso, la decisión debe ser ponderada y moderada.
- Votaciones:
Artículo 46.2 d) LRBRL: … El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo,
pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar.
· Concepto.- Acto a través del cual se resuelve por los ediles favorable o
desfavorablemente los asuntos comprendidos en el Orden del Día de la
sesión. MORELL OCAÑA define el voto como “la declaración de voluntad
de cada uno de los miembros de la Corporación, mostrando su asentimiento
o disentimiento, o la abstención, frente a la propuesta de acuerdo formulada
por el Alcalde o Presidente”.
· Derecho versus deber.
Artículo 12.1 ROF: Los miembros de las Corporaciones Locales tienen el derecho y el
deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones
Artículo 99.5 ROF: El voto de los concejales es personal e indelegable.
El derecho a voto por parte del Concejal es esencial, dentro del derecho de
participación, y tiene carácter individual y personal, es decir, nada tiene que
ver ni con el grupo ni con su portavoz, e indelegable, siquiera en los propios
miembros del grupo político municipal. El derecho se extiende a “todos y
cada uno los miembros” de la Corporación, con las siguientes salvedades:
- No tendrán ni voz ni voto los miembros corporativos que debieran
abstenerse en los términos vistos más arriba.
- El Secretario, el Interventor, y los demás funcionarios que asistieren a la
sesión, tienen voz pero no voto, porque, además, ni siquiera son
miembros corporativos en el sentido aquí utilizado (político).
- El público asistente, no tiene ni voz -salvo que una vez levantada la
sesión se acuerde un turno de intervención para éstos- ni, por supuesto,
voto.
· Sentido del voto:
Artículo 46.2 d) LRBRL: El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo,
pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar.
La ausencia de uno o varios Concejales o Diputados, una vez iniciada la deliberación de
un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 102
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Artículo 100 ROF: 1. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo
los miembros de la Corporación abstenerse de votar.
A efectos de la votación correspondiente se considerará que se abstienen los miembros de
la Corporación que se hubieren ausentado del salón de sesiones una vez iniciada la
deliberación de un asunto y no estuviesen presentes en el momento de la votación. En el
supuesto de que se hubiesen reintegrado al salón de sesiones antes de la votación podrán,
desde luego, tomar parte en la misma.
Como se ha venido expresando, en los tres tipos de votación (ordinaria,
nominal o secreta), el voto puede ser:
Afirmativo.- O lo que es lo mismo, en sentido favorable al acuerdo
propuesto.
Negativo.- En sentido desfavorable al acuerdo propuesto.
O abstención.- Éste último obedece a la abstención voluntaria a que aludí
más arriba, distinta de la abstención obligatoria, motivada por causas
legales y que impide no solo ya votar sino estar presente en la discusión
del asunto. Recordemos que el ROF de 1952 impedía abstenerse en la
votación, y que no fue hasta el R.D.Ley 3/1981, convertido
posteriormente en Ley 40/1981, cuando se estableció la posibilidad de
abstenerse de votar, hoy contemplada en los precitados arts. 46.2 d)
LRBRL y 100 ROF.
En la abstención voluntaria, el Concejal no está inhabilitado para debatir
ni para votar, solamente manifiesta su voto en sentido abstencionista, ello
sin perjuicio que tanto el precepto legal como el reglamentario hayan
creado una ficción jurídica, cual es que no ejerciendo formalmente el
voto el Concejal, se asimile a la abstención la situación de ausentarse
durante la deliberación y no encontrarse aún presente en el momento de
la votación. Este inciso habrá de ser interpretado en sus correctos
términos; así:
1º.- No se tendrá por abstenido en todos los puntos del Orden del Día
tratados, a quien no asistió a la sesión.
2º.- A quien asistió tardíamente, tampoco se le tendrá por abstenido en
aquellos puntos del Orden del Día en que no estuvo presente durante el
debate y, en especial, en su votación.
3º.- No toda ausencia del salón de sesiones una vez iniciada la
deliberación de un asunto determina su consideración como voto
abstención, sino que, si el Concejal reintegra al salón de sesiones con
carácter previo a la iniciación de la votación, podrá votar en el sentido
que quiera.
3º.- A quien se ausente al finalizar la votación de un asunto, y antes de
pasar al debate del siguiente, reintegrándose al salón de sesiones, una vez
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 103
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
deliberado y votado el siguiente punto del Orden del Día, tampoco se le
tendrá por abstenido (STS de 18/09/1990).
Y todo ello sin perjuicio de que citadas ausencias no supongan la falta de
quórum de asistencia, pues en ese caso, tal y como preceptúa el art. 46.2
c) LRBRL y 90.1 ROF, el Alcalde deberá interrumpir o levantar la
sesión, al no mantenerse el quórum exigido. En este sentido se pronuncia
ABELLA en el “Manual del Concejal”, y en la obra “Nuevo Régimen
Local”, Madrid, 1988. Sin embargo a quien considera, como MORELL
OCAÑA, que el art. 46.2 d) LRBRL articula una regla particular para
estos casos, la cual permite como excepción en ese concreto punto del
Orden del Día, que se produzca la votación tras ausentarse uno o más
Concejales que dejen sin quórum de asistencia al plenario. Matiza que,
una vez producida la votación, si persiste la falta de quórum, el Alcalde
deberá interrumpir o levantar la sesión. No obstante, creo que debemos
ser de la opinión de ABELLA y ello por cuanto, en primer lugar, la
norma contenida en el art. 46.2 d) LRBRL esta configura en un contexto
distinto que no considero que pueda excepcionar la regla de oro del
quórum de asistencia, y en segundo lugar, la misma norma refiere los
efectos abstencionistas a la votación, pero no a la deliberación y debate,
por lo que si iniciado éste es cuando se produce la/s ausencia/s que
conllevan a la falta de quórum, no habría lugar a llegar a la votación.
Concluiré haciendo un breve comentario al llamado voto en blanco, que
la Ley 40/1981, estableció como una alternativa más de voto, pero que el
ordenamiento jurídico local vigente desconoce, lo cual no quiere decir
que pueda producirse, en especial en el sistema de votación secreta, que
tiene lugar mediante papeleta depositada en una bolsa o urna, pues ello se
producirá cuando la papeleta en cuestión no contenga ningún sentido de
voto, lo cual habría de ser tenido en cuenta como abstención o como no
emitidos.
· Tipos de votación:
Artículo 101 ROF: Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales y secretas.
Ordinaria.
Artículo 46.2 d) LRBRL: La adopción de acuerdos se produce mediante votación
ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación
nominal. ...
Artículo 102.1 ROF: El sistema normal de votación será la votación ordinaria.
Artículo 101 ROF: … Son ordinarias las que se manifiestan por signos
convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención.
Es la forma general de votación, que tendrá lugar si ningún grupo solicita
y el pleno acuerda realizar una votación nominal o secreta.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 104
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Se efectuará mediante signos convencionales de asentimiento,
disentimiento o abstención, que el vigente ROF no determina ni siquiera
de forma ejemplificativa, como sí hacia su precedente de 1952, que
señalaba que esos signos podrá consistir en permanecer sentados los que
aprueben y ponerse en pie los que no aprueben. En definitiva, que citados
signos convencionales serán aquellos que el ROM hubiera fijado o, en
otro caso, los que usualmente se vengan utilizando, como por ejemplo
levantar el brazo, mover la cabeza, ponerse de pie, u otros, a las sucesivas
preguntas del Alcalde de: “¿votos a favor?, ¿votos en contra?,
¿abstenciones?.
Esta fórmula de votación puede plantear un problema futuro, a la hora de
la impugnación de acuerdos por los miembros corporativos que hubieran
votado en contra, ya que en el Acta de la sesión, el Secretario suele
reflejar solamente el número de votos a favor, en contra y las
abstenciones. Esta situación quedará resuelta cuando cualquiera de los
interesados pida que se haga constar nominalmente el sentido del voto.
Nominal.
Artículo 46.2 d) LRBRL: La adopción de acuerdos se produce mediante votación
ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación
nominal. ...
Artículo 102.2 ROF: La votación nominal requerirá la solicitud de un grupo
municipal aprobada por el Pleno por una mayoría simple en votación ordinaria.
Artículo 101 ROF: … Son nominales aquellas votaciones que se realizan mediante
llamamiento por orden alfabético de apellidos y siempre en último lugar el Presidente
y en la que cada miembro de la Corporación, al ser llamado, responde en voz alta sí,
no o me abstengo.
Se utilizará esta forma de votación, para asuntos concretos, por tanto no
como norma general, requiriendo la solicitud de un grupo municipal y
sometimiento de la misma a la aprobación del Pleno por mayoría simple,
en votación ordinaria. La votación consistirá en el llamamiento de los
Concejales por el Secretario por orden alfabético de apellidos,
concurriendo en último lugar el Alcalde, para responder cada uno de ellos
en voz alta el sentido del voto: sí, no o me abstengo. La cuestión surge en
cuanto a la letra del apellido por la que deba comenzarse el llamamiento
nominal, pudiendo ser cualquiera que se hubiera determinado o sorteado
al efecto, incluso, ser utilizada la empleada en las oposiciones, la cual
variará anualmente, según el sorteo efectuado, siendo, por otra parte, la
que se usa en las votaciones en el Congreso y en el Senado.
El problema que puede plantearse en cuanto a la impugnación del
acuerdo adoptado bajo votación ordinaria, y aunque ya ha sido apuntada
la solución, es entendible que no tendrá lugar en el sistema de votación
nominal, donde obligatoriamente se deberá expresar por el Secretario en
el Acta dicho sentido nominal del voto formulado por todos y cada uno
de los Concejales. No por ello, se insiste, en que debe generalizarse el
sistema de votación nominal, sino solo previo cumplimiento de los
requisitos anotados (solicitud de un grupo para un asunto concreto y
aprobación por el Pleno).
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 105
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
JULIO CASTELAO RODRÍGUEZ, en la obra “Manual de
Organizaciones y Funcionamiento de las Entidades Locales”, MAP -
1990, destaca la STS de 18/11/1981, que declaró la nulidad del acuerdo
adoptado por infracción de las normas reguladoras de las votaciones.
Secreta.
Artículo 101 ROF: … Son secretas las que se realizan por papeleta que cada miembro
de la Corporación vaya depositando en una urna o bolsa.
Artículo 102.3 ROF: La votación secreta sólo podrá utilizarse para elección o
destitución de personas.
Artículo 88.1 ROF: Serán públicas las sesiones del Pleno. No obstante, podrá ser
secreto el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho
fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución
española, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
“Sólo” podrá utilizarse para elección o destitución de personas. En el
Congreso y en el Senado es una modalidad de la votación nominal, que
se desdobla en votación pública por llamamiento y en secreta. En el
ámbito local, las prescripciones del art. 102.3 del ROF olvidan los
postulados del art. 70.1 de la LRBRL, que establece que podrá ser
secreta la votación, y no solo ésta, sino también el debate, de los asuntos
que puedan afectar al derecho fundamental referido en el art. 18.1 C.E.
(derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen), si bien, en este caso, cuando así se acuerde por mayoría
absoluta del propio plenario.
Pero deben diferenciarse ambos supuestos:
- La “votación” secreta para la elección o destitución de personas es
potestativa, siendo únicamente secreta la votación, lo cual es compatible
con la asistencia del público. Entre la legislación autonómica, la Ley de
Administración Local de Aragón la establece en términos imperativos.
- Por su parte, la “deliberación y votación” secreta afectante al derecho
fundamental contenido en el art. 18.1 C.E. exige ser acordado por
mayoría absoluta, y es incompatible con la asistencia del público, por lo
que si se encuentra en el local de reunión, deberá ser desalojado.
En cualquier caso, fuera de los supuestos anunciados no podrá utilizarse
el sistema de votación secreta, ya que, como ya ha quedado expuesto, las
sesiones del Pleno son públicas. Este hecho ha llevado, entre otras, a la
STS de 18/11/1981, a calificar este sistema de votación como
excepcional y compatible para dichos supuestos con el carácter público
de las sesiones plenarias.
Esta clase de votación se realiza por papeleta que deberán ser idénticas
en cuanto a color y tamaño, y que cada miembro deposita en una urna o
bolsa, correspondiendo su posterior recuento a la Presidencia asistida por
el Secretario.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 106
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
El orden que los Concejales deban seguir para depositar su papeleta, así
como la proclamación de los acuerdos no está previsto por el ROF, no
obstante puede servir lo dispuesto respecto a las votaciones nominales
(llamamiento por oren alfabético, concurriendo en último lugar el
Alcalde).
Respecto al problema que se viene planteando para la impugnación de
los acuerdos, resulta evidente que bajo esta formula de votación, ni los
corporativos, ni el Ayuntamiento (institución), ni el público, conocerán
la voluntad expresada por cada Concejal, manifestando el Alcalde
solamente el resultado de la votación. Ello significa que, los Concejales
que votaron en contra no podrán recurrir el acuerdo, como tampoco, en
caso de ilegalidad de un acuerdo, se va a poder personalizar la
responsabilidad de cada miembro de la Corporación.
Por último, MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su libro “La organización y
funcionamiento municipales”, distingue entre el sistema secreto de
votación, que aquí tratamos, para la elección y destitución de personas,
que no afectará al debate, y para el que se requerirá acuerdo plenario
adoptado por mayoría simple, y el carácter secreto de la deliberación y
votación de los asuntos que puedan afectar al aludido derecho
fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, que exigirá mayoría absoluta (art. 88.1 ROF) y, por supuesto, el
desalojo del público del local en que se celebre la sesión.
· Desarrollo.
Artículo 98 ROF: 1. Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación.
2. Antes de comenzar la votación el Alcalde o Presidente planteará clara y concisamente
los términos de la misma y la forma de emitir el voto.
3. Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por ningún motivo.
Durante el desarrollo de la votación el Presidente no concederá el uso de la palabra y
ningún miembro corporativo podrá entrar en el salón o abandonarlo.
El voto tendrá lugar una vez leída por el Secretario cada propuesta que se
somete al plenario, que puede determinar que:
1º.- Se suscite el debate, cuando algún miembro corporativo solicite la
palabra, en cuyo caso, se deliberará y debatirá sobre el asunto, concluido
el cual se someterá a votación.
2º.- No se promueva el debate, por no ser solicitada la palabra por ningún
munícipe, siendo sometido el asunto “directamente a votación”.
Con carácter previo, el Alcalde planteará clara y concisamente los términos
de la votación, ya que debe tenerse en cuenta que el dictamen pueden no ser
el único documento a someter a votación (voto particular, enmienda, etc),
debiendo quedar perfectamente delimitada cuál es la votación, y también
debe plantear la forma de emitir el voto, entre las que hemos visto, a partir
de lo cual se iniciará la votación, que no podrá interrumpirse por ningún
motivo, ni el Alcalde podrá conceder el uso de la palabra, ni ningún
miembro corporativo entrar o salir del salón de sesiones. Y concluida la
votación de cada asunto, el Alcalde declara o proclamará lo acordado, en la
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 107
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
votación nominal y en la secreta tras el cómputo de los votos y anuncio en
voz alta del resultado por parte del Secretario.
- Acuerdos:
· Clases de mayorías.- Tanto la LRL como el ROF precedentes establecían
dos tipos de mayorías para la adopción de los acuerdos: relativa y absoluta.
El primero de los términos, entendido como la mitad más uno de los que se
hallaren presentes (por tanto no coincidente con la actual definición de la
mayoría simple), fue abandonado a partir del R.D. Ley 3/1981, de 16 de
enero, que utilizó el término “mayoría simple”, si bien sin especificar que se
entendía por tal, cuestión que fue aclarada por el R.D. 1262/1981, e
incorporada posteriormente por la Ley 40/1981, concibiendo por dicha
mayoría, la obtención de un número de votos favorables superior al de los
desfavorables, tal y como hoy día entiende la normativa vigente. Debe
recordarse como la redacción originaria del art. 47 de la LRBRL conocía
otro tipo de mayoría alternativa a la mayoría simple y a la mayoría absoluta,
cual era, la mayoría de 2/3 del número de hecho y, en todo caso, de la
mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, mayoría
ésta que, por virtud de la Ley 11/1999, de 21 de abril, que reformó la
LRBRL, ha desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico local, son la
salvedad sobre la que más adelante me pronunciaré.
En todo caso, nos estamos refiriendo a un concepto ya visto más arriba, cual
es el de quórum “de votación” (en contraposición al quórum “de asistencia”),
exigible para la adopción de acuerdos.
En definitiva, en la actualidad, el derecho local conoce “fundamentalmente”
dos tipos de mayorías, sin perjuicio de la existencia de otras mayorías, como
es la unanimidad, que no es exigida por la normativa local para asunto
alguno, o la precitada mayoría de 2/3:
Mayoría o mayoría simple.
Artículo 47.1 (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre) ROF:
Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por
mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos
afirmativos son más que los negativos.
Artículo 99.1 ROF: El Pleno de las Corporaciones Locales adopta sus acuerdos,
como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría
simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.
2. Se entenderá por mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son más de la
mitad del número legal de miembros de la Corporación.
Es la mayoría denominada ordinaria, que como regla general se exige
para la adopción de los acuerdos, existiendo dicha mayoría cuando los
votos afirmativos son más que los negativos entre los “miembros
presentes”, que es el número de Concejales que asisten a una determinada
sesión. La abstención jugará un papel importante, ya que, desde el
momento en que exista un voto a favor, siendo los demás votos
abstención, el acuerdo habría de tenerse por adoptado, lo que no deja de
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 108
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
ser curioso, en cuanto a la contrariedad que ello supone con el principio
de colegialidad de los órganos pluripersonales, que forman su voluntad a
partir de la suma de las voluntades individuales. De esta manera, se
podría afirmar que la abstención expresa una postura favorable a la
proposición que más votos favorables o desfavorables obtenga.
Mayoría absoluta.
Artículo 99.2 ROF: Se entenderá por mayoría absoluta cuando los votos afirmativos
son más de la mitad del número legal de miembros de la Corporación.
Mayoría especial, a caballo entre la mayoría simple y la reforzada,
también se denomina quórum o mayoría de segundo grado. Está prevista
para asuntos de contenido más heterogéneo que aquellas para las que se
exigía mayoría de 2/3. Dado que la regla general en la adopción de
acuerdos es la mayoría simple, la mayoría absoluta será requerida para la
aprobación de acuerdos sobre las materias que expresamente se
establezcan normativamente, existiendo ésta, cuando los votos favorables
son más de la mitad del número legal de miembros (también conocido
como número de miembros de “derecho”) o, dicho de otra manera,
cuando los votos favorables son la mitad más uno de dicho número legal
(en todo caso), es decir, tras la modificación del art. 182 de la LOREG,
en caso de vacantes, ya no se entenderá referida ya al número de hecho.
El “número legal de miembros”, que coinciden con la totalidad de los
Concejales (incluido el Alcalde, que también lo es), que corresponden
elegir a los vecinos por virtud de la población del municipio, atendiendo
a la escala prevista en el art. 179 de la LOREG.
Por lo demás, y sin ánimo exhaustivo, son asuntos que deben aprobarse
por mayoría absoluta, los siguientes:
Art. 47.2 LRBRL:
a) Creación y supresión de municipios y alteración de términos
municipales.
b) Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el
artículo 45 de esta Ley.
c) Aprobación de la delimitación del término municipal.
d) Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio.
e) Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
f) Aprobación y modificación del Reglamento Orgánico propio de la
corporación.
g) Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras
organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la
aprobación y modificación de sus estatutos.
h) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones
públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de
gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por Ley se
impongan obligatoriamente.
i) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes
comunales.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 109
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
j) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su
cuantía exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.
k) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de
monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio
correspondiente.
l) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de
quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos
ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito
previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales.
ll) Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la
tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la
legislación urbanística.
m) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 por 100 de
los recursos ordinarios de su presupuesto.
n) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o
comunales.
ñ) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones
públicas.
o) Las restantes determinadas por la Ley.
Principales competencias atribuidas al Pleno por otras normas:
· Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes
comunales (art. 23.1 b) TRRL, art. 50.16 ROF, y art. 102 RB).
· Cesión gratuita a instituciones privadas de interés público sin ánimo de
lucro (art. 23.1 a) TRRL y art. 50.14 ROF).
· Cesiones de terrenos a favor de vecinos jornaleros (art. 116.2 RB).
· Conflictos en defensa de la autonomía local (art. 65 ter incluido en la
L.O. 2/79, de 3 de octubre, del Tribunal Constitución por L.O. 7/1999, de
21 de abril).
· Conflictos de jurisdicción entre las Entidades Locales y los Tribunales
de Justicia (L.O. 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales –
LOCJ-)
· Elección de Juez de Paz (art. 101.2 L.O. 6/85, del Poder Judicial).
· Elección (art. 50.1 ROF; art. 196 LOREG) y destitución del Alcalde -
moción de censura- (art. 22.3 LRBRL; art. 50.1 ROF; art. 197 LOREG).
· Votación de una cuestión de confianza (art.22.3 LRBRL; art. 197 bis
LOREG) vinculada a al ROM o a la aprobación que ponga fin a la
tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito
municipal.
Mayoría de 2/3.
Artículo 98.3 y 4 ROF: 3. Se entenderá que existe la mayoría requerida en el artículo
47.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, cuando los votos afirmativos igualen o superen a
los dos tercios del número de hecho de miembros que integran la Corporación y, en
todo caso, mayoría absoluta de su número legal.
Sólo en el supuesto del artículo 29.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, la mayoría de dos
tercios se refiere al número legal de miembros de la Corporación.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 110
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
4. En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo
primero del artículo 182 de la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, no quedasen más posibles candidatos o suplentes a nombrar, los
quórum de asistencia y votación previstos en la legislación vigente se entenderán
automáticamente referidos al número de hecho de miembros de la Corporación
subsistente, de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto electoral.
El anterior precepto debe entenderse derogado, salvo en el último párrafo
del apartado 3, y debe ser así entendido por cuanto su correlativo art. 47.2
LRBRL fue derogado expresamente por la LMMGL pasando el apartado
3 del mismo a ser hoy el apartado 2, relativo a la mayoría absoluta vista.
No obstante dicha mayoría de 2/3 debe caracterizarse igualmente como
un quórum especial, también denominado cualificado o reforzado, que se
encontraba prevista en el art. 47.3 de la LRBRL para las cuestiones de la
mayor importancia en vida municipal, afectantes a la identidad del
Municipio. “Concurría” cuando los votos favorables igualasen o
superasen los 2/3 del número de hecho y en todo caso de la mayoría
absoluta del número legal, entendiendo por “número de hecho”, el
número de miembros que efectivamente ejercen su cargo, esto es, el
número legal menos las vacantes. En su momento, una STS supuso gran
confusión al identificar el número de hecho con el número de asistentes a
una sesión. Sea como fuera, la Ley 11/1999, de 21 de abril, modificadora
de la LRBRL, relajó esta mayoría reforzada, trasladando los asuntos
cuyos acuerdos requerían citados 2/3, a la relación de asuntos que habrán
de adoptarse por mayoría absoluta. Sólo ha quedado un supuesto en que
se sigue exigiendo mayoría de 2/3, contemplado en el art. 29.2 de la
propia LRBRL, y que se refiere a la constitución de los Municipios en
Concejo Abierto, si bien los 2/3, en este caso, no van referidos al número
de hecho, sino al número legal de miembros.
Unanimidad.
Artículo 93 ROF: … Si nadie solicitare la palabra tras la lectura, el asunto se
someterá directamente a votación.
El art. 119 del anterior Reglamento de Organización de 1952, establecía
que los asuntos quedaban aprobados por esta mayoría cuando, abierto el
debate, nadie pidiera la palabra. Con la regulación vigente, aún en
supuesto planteado (que nadie pida la palabra), el asunto deberá ser
sometido a votación. No obstante, aunque de derecho no existe ninguna
materia que exija ser aprobada por unanimidad, de hecho se puede
producir, cuando todos los miembros de la Corporación presentes voten a
favor de la propuesta de acuerdo.
· Voto de calidad.
Artículo 21.1 c) LRBRL: 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las
siguientes atribuciones:
c) … decidir los empates con voto de calidad.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 111
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Artículo 46.2 d) LRBRL: … En el caso de votaciones con resultado de empate, se
efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del
Presidente.
Figura no prevista en el R.D. Ley 3/81, sí fue recogida por la Ley 40/1981,
como también por la vigente LRBRL. Según se expresa CHOROT
NOGALES, el voto de calidad “es un requisito necesario en las decisiones
de todo órgano colegiado”. Supone que sometido un asunto a votación, si el
resultado fuera empate, decidirá el sentido del voto del Alcalde. No obstante
debe tenerse muy presente que, tras el resultado de empate una primera
votación, se deberá efectuar una segunda votación, y “sólo” si persiste el
empate, es entonces cuando decidirá el sentido del voto prestado por el
Alcalde o, en su caso, del Teniente de Alcalde que actúe como Alcalde en
funciones. Bajo la anterior LRL y anterior Reglamento de Organización,
caso de empate, la votación se repetía en la siguiente sesión, salvo que el
asunto fuese declarado de urgencia, en cuyo caso podía votarse nuevamente
en la misma sesión. La redacción vigente del precepto no expresa cuando
debe realizarse la nueva votación, como tampoco que, en su caso, el asunto
haya de someterse a declaración de urgencia, pero vistos los antecedentes, la
omisión no puede ser interpretada de otra forma que la nueva votación se
produzca en la misma sesión y sin necesidad de declaración de urgencia del
asunto.
Por otra parte, habrá que reparar que este instrumento sólo podrá estar
presente en asuntos que requieran para su aprobación mayoría simple, no así
para los asuntos en que se exija quórum especial, ya que en éstos el empate,
como consecuencia del número impar de que se componen las Corporaciones
Locales, no puede producirse ni legal ni matemáticamente.
El voto de calidad no significa que el Alcalde disponga de dos votos, sino
uno solo, como cualquier otro miembro corporativo, pero susceptible de
producir doble efecto siempre y cuando fuera favorable o desfavorable al
acuerdo, no así cuando el voto sea abstención, como veremos más adelante:
uno, el efecto ordinario, como voto “sumable” a la mayoría o minoría de
votos, según el sentido del mismo, y, otro, el efecto extraordinario, como
“cualitativo o dirimente” de empates tras una segunda votación.
Efectivamente como he adelantado, el doble efecto del voto del Alcalde solo
podrá tener lugar cuando el voto de éste sea afirmativo o negativo, pero no
cuando se haya abstenido, ya que se considerará como no producido.
Además, dicha abstención del Alcalde en caso de empate, determinará
después de la segunda votación persistiendo el empate, que la propuesta no
prospere, al no haber obtenido más votos a favor que en contra.
· Proclamación de acuerdos.
Artículo 98.4 y 5 ROF: 4. Terminada la votación ordinaria, el Alcalde o Presidente
declarará lo acordado.
5. Inmediatamente de concluir la votación nominal, el secretario computará los sufragios
emitidos y anunciará en voz alta su resultado, en vista del cual el Alcalde o Presidente
proclamará el acuerdo adoptado.
Obsérvese como, una vez terminada la votación, cuando el sistema es la
votación ordinaria, el Alcalde declarará directamente lo acordado.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 112
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Por su parte, el sistema seguido es el de votación nominal, celebrada ésta, el
Secretario (en muchos ROM se atribuye a la Presidencia), debe computar los
votos y anunciará en voz alta el resultado, a la vista del cual, el Alcalde
proclamará el acuerdo. Aunque ciertamente, a nadie se le puede escapar que,
también, celebrada la votación ordinaria, deberá haber un recuento, y aunque
en este caso, en sentido formal el precepto analizado no lo contemple, en la
práctica administrativa el Alcalde deberá tener en cuenta ese recuento para
declarar lo acordado.
Finalmente, si el sistema de votación celebrado es la votación secreta,
terminada la votación, el ROF, a diferencia de cómo se pronuncia con la
votación ordinaria y la nominal, no determina cual sea la actuación a seguir,
si bien, la lógica dice que, al igual que en el sistema nominal de votación, el
Secretario deberá computar los votos emitidos y anunciar en voz alta el
resultado, proclamando el Alcalde el acuerdo.
· Turno de explicación del voto.
Artículo 103 ROF: Proclamado el acuerdo, los grupos que no hubieren intervenido en el
debate o que tras este hubieren cambiado el sentido de su voto, podrán solicitar del
Presidente un turno de explicación de voto.
Me remito a lo ya dicho en el apartado correspondiente a “Turnos”,
recordando aquí simplemente que pueden hacer uso de este turno, los
siguientes grupos:
- Los que no hayan intervenido en el debate.
- Y los que hubieran cambiado el sentido del voto, tras su debate.
- Fin de la sesión.
Finalizado el tratamiento de todos los puntos incluidos en el Orden del Día,
el Alcalde levantará la lesión. La fórmula a emplear es diversa, desde la
forma tradicional y aún mantenida en algunos Ayuntamientos, en que el
Alcalde agita una campanilla, hasta la simple expresión oral empleada por el
Alcalde, de “se levanta la sesión”. En los días siguientes a la sesión
celebrada, el Secretario procederá a devolver a los unidades administrativas
sus correspondientes expedientes, a los efectos de que se ejecuten los
acuerdos adoptados.
- Turno de consultas por el público asistente.
Artículo 88.3 ROF: El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, ni
tampoco podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el
Presidente proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier
causa impida el normal desarrollo de la sesión. Sin perjuicio de ello, una vez levantada la
sesión, la Corporación puede establecer un turno de consultas por el público asistente
sobre temas concretos de interés municipal.
Artículo 228.2 ROF: Terminada la sesión del Pleno, el Alcalde puede establecer un turno
de ruegos y preguntas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal.
Corresponde al Alcalde ordenar y cerrar este turno.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 113
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Como quedó expuesto más arriba, las sesiones plenarias tienen carácter
público, lo que posibilita a quien lo desee acceder al local en que se vaya a
celebrar la sesión, al objeto de presenciar, oír, si se quiere, tomar notas, y
callar; en definitiva, como ocurre en el mus, solo falta decir aquella celebre
frase de “los de fuera dan tabaco”. Bromas aparte, lo cierto es que, “durante
la sesión”, el público, legalmente no puede intervenir haciendo uso de la
palabra, ni hacer manifestaciones de agrado o desagrado. Esto que ha venido
siendo así de forma tradicional, ya fue fijado por la Dirección General de
Administración Local mediante Resolución de fecha 25 de mayo de 1979. Se
podría admitir de forma excepcional la intervención de Grupos o
Asociaciones directamente afectados por el asunto a resolver, tal y como
preceptúa el art. 228.1 ROF, aunque puede ser perturbador, porque se quiera
o no, el debate no podría sustraerse a la opinión manifestada por aquéllas.
Por ello, quizás mejor momento para que dichas Asociaciones afectadas
pudieran manifestarse sería en Comisión Informativa, previa convocatoria
por el Presidente de la propia Comisión, tal y como establece el art. 227.2
ROF. Pero, es que, además, si se pretende autorizar la intervención de
asociaciones, previamente el ROM es conveniente que amplíe este derecho,
en evitación de prácticas artificiosas, como es suspender la sesión para que
intervenga el público reanudándola después.
Pero al margen de lo dicho, véase que he entrecomillado la expresión
“durante la sesión”, por cuanto, “una vez levantada la misma”, se puede abrir
por la Corporación un turno de consultas (ruegos y preguntas refiere el
ROF), sobre temas concretos de interés municipal, a formular por el
“público”, expresión entendida en sentido amplio, por tanto, comprensiva de
cualquier persona que en el Salón de Sesiones se encontrara: persona física,
ya sea éste vecino o no, incluso un miembro corporativo que asistiera como
público, aunque ello le impediría, obviamente, actuar como Concejal, tanto
en los debates de los asuntos incluidos en el Orden del Día, como en su
votación; persona jurídica, asociaciones u otras entidades.
La apertura de este turno, en todo caso es potestativo para la Corporación, de
manera que formulada la propuesta por el Alcalde o, porqué no, por
cualquier miembro corporativo, y aunque el ROF no dice más, entiendo que
deberá someterse a la consideración del Pleno, para su aprobación por
mayoría simple, y resultando abierto dicho turno, será el Alcalde el que,
como durante la sesión, ordene el mismo y le cierre cuando razonablemente
estime oportuno. Las consultas, ruegos o preguntas habitualmente se
dirigirán al equipo de gobierno, pero nada impide que lo sean a cualquier
miembro corporativo, considero que no así al Secretario de la Corporación.
Las intervenciones que se produzcan no habrán de figurar en el Acta de la
sesión, aunque puede levantarse un anexo o un Acta separada; en uno u otro
caso, no serán transcritos al Libro de Actas del Pleno.
FORMULARIO Nº 5: OFICIO DE DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTES A LOS
SERVICIOS RESPECTIVOS..
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 114
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
(1)
Adjunto devuelvo, debidamente diligenciados, el/los expedientes que han sido
sometidos a la sesión (carácter) celebrada por el Pleno de este Ayuntamiento el
día.......... de............................. de.........., que a continuación se indican:
………………………………………………………………………………………….
En …………….........., a.......... de.................... de..........
El/la Secretario/a General,
Fdo: .......................................
Servicio (o Sección, o Negociado) de ………………………….. (2)
(1) Algunos Ayuntamientos titulan este oficio como “INTERIOR”, o término
similar.
(2) En algunos Ayuntamientos, el Servicio, Sección o Negociado destinatario, suele
ser incorporado en el encabezamiento del oficio. También se podrá incluir
nuestra referencia.
- Supuesto práctico Nº 6.
Se desarrolla una sesión plenaria extraordinaria en el Ayuntamiento Y,
para la que estaban convocados los Concejales a los efectos de su
celebración, a las 13:00 horas del día X.
El primero de los puntos del Orden del Día, la aprobación, si procede,
del Acta de la sesión anterior, la cual fue distribuida con la
convocatoria. Preguntado por el Alcalde si algún miembro de la
Corporación tiene que formular alguna observación. Por uno de los
Concejales se pide al Alcalde que se dé lectura íntegra por el Secretario
a citado Acta, y ello en base a lo dispuesto en el art. 93 ROF, que
establece que a solicitud de cualquier grupo deberá darse lectura íntegra
a aquellas partes del expediente o del informe o dictamen de la Comisión
que se considere conveniente para mejor comprensión. El Alcalde no
accede a lo solicitado. Por otro de los Concejales del mismo grupo
político municipal, se plantea una rectificación a dicho Acta. Siendo
considerada por el Alcalde la rectificación propuesta, como una
modificación del fondo de uno de los acuerdos adoptados, deniega la
rectificación solicitada. Por su parte, otro de los miembros corporativos
propone otra rectificación al Acta de la sesión anterior, cual es que, en
su título se ha consignado de forma errónea la fecha de dicha sesión
anterior. El Alcalde, a la vista de la evidencia del error, acepta la
rectificación. Finalmente, sometida a votación la aprobación del Acta de
la sesión anterior, con la rectificación aceptada, la misma es votada no
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 115
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
sólo por los Concejales que asistieron a la sesión cuyo Acta se somete a
su aprobación, sino también por el Concejal que solicitó la rectificación
no aceptada por el Alcalde y que no asistió a aquella sesión, el cual vota
en contra de la aprobación. Finalmente el Acta no resulta aprobada.
En el segundo punto del Orden del Día, que fue dictaminado por la CIP
de Deportes, se ha adjuntado por un Concejal ajeno a citada CIP, el que
ha llamado voto particular. El mismo se ha presentado por escrito el
mismo día de la celebración de la sesión. A pesar de las dudas que al
Alcalde le suscita la propuesta de modificación, decide que el Secretario
primeramente dé lectura en extracto al dictamen, a partir de lo cual, no
solicitándose la palabra, es sometido directamente a votación, previo
planteamiento por el Alcalde de forma clara y concisa los términos de la
votación y la forma de emitir el voto a través del sistema ordinario. Por
uno de los grupos municipales se solicita que la votación sea nominal, a
lo cual accede el Alcalde, siguiéndose dicho sistema de votación, que se
inicia llamándose a los Concejales por orden alfabético de apellidos,
comenzando por la letra AB, salvándose el Alcalde, cuyo primer apellido
precisamente comienza por dichas letras. Llamados tres Concejales para
que emitan su voto, uno de los Concejales solicita la palabra al Alcalde,
la cual le es autorizada, para plantear una cuestión de orden, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 94.2 ROF, pidiendo explicaciones
sobre cuál ha sido el criterio seguido para elegir esas letras para seguir
el orden de llamamiento. Por el Alcalde se responde que ha sido su única
decisión por cuanto no hay norma reguladora al respecto. Seguidamente
se continúa con la votación. El Secretario observa como uno de los
Concejales se ausenta del Salón de Sesiones, tomando anotación para su
constancia en Acta. Concluida la votación, el Secretario computa los
votos emitidos y el Alcalde anuncia en voz alta el resultado,
proclamando el acuerdo adoptado, al tiempo que declara no haber lugar
a la lectura, discusión y votación de la propuesta de modificación que se
presentó.
En el tercero de los puntos del Orden del Día, tras la lectura por el
Secretario también en extracto del correspondiente dictamen, el
portavoz de uno de los grupos políticos municipales solicita que se dé
lectura íntegra al mismo. El Alcalde deniega la solicitud, haciendo saber
al edil que tiene derecho a solicitar la lectura únicamente de partes del
dictamen que considere conveniente, pero no de la totalidad del
dictamen. A continuación, sometido el asunto a la deliberación de los
miembros corporativos, se solicita la palabra, primero por el ponente,
después por un portavoz de un grupo político municipal y, por último
por otro portavoz. Solo uno de los portavoces de un grupo político
municipal decidió no intervenir. Concluido este primer turno, se vuelve
a solicitar la palabra por el ponente, volviendo a continuación a ser
solicitada la palabra por los portavoces que intervinieron en el primer
turno. Tras ello, el ponente vuelve a solicitar la palabra al Alcalde,
siéndole concedida por éste. El portavoz de uno de los grupos que
intervino en el primero y segundo turnos le indica al Alcalde que ya se
han agotado los dos turnos previstos por el ROF y que debería dar por
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 116
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
finalizado el debate. La indicación no es atendida por el Alcalde, por lo
que el ponente vuelve a intervenir. En vista de lo cual, citado portavoz
también solicitó la palabra, la cual le fue concedida. Concluida esta
intervención, da por terminada la discusión concediendo la palabra al
ponente para que cierre con una intervención en la que brevemente
ratifique o modifique su propuesta. Finalizada ésta, el portavoz de uno
de los grupos políticos municipales pide la palabra al Alcalde por
alusiones en esta última intervención, que no es autorizada por no
proceder. Previamente a la votación del asunto, el portavoz del grupo
político municipal al que se le denegó la lectura íntegra del dictamen,
aún no siendo miembro de la CIP que emitió dicho dictamen, decide
presentar por escrito al Alcalde una enmienda que ha elaborado
mientras se producían las intervenciones. El Alcalde decide no admitir a
trámite la enmienda por no ser el momento procedimental adecuado.
Sometido el asunto a votación ordinaria, se produce un empate,
declarando el Alcalde aprobado el acuerdo en base a su voto de calidad;
tras ello el grupo que no intervino en el debate solicita del Alcalde un
turno de explicación. El Alcalde no accede a la petición, aseverando al
portavoz que no es el momento de intervenir por quien abiertos los
correspondientes turnos de intervención no lo hizo haciendo, por tanto,
dejación de sus funciones. También solicita la palabra el portavoz de
otro de los grupos, para explicar su voto, al haber cambio el sentido del
mismo. Por el Alcalde tampoco concede la palabra, al entender que no
se ha cambiado el sentido del voto, por cuanto en la correspondiente CIP
dictaminó el asunto afirmativamente, en tanto que ahora se ha
abstenido, entendiéndose por cambio en el sentido del voto, el supuesto
en que habiendo votado en sentido afirmativo en la CIP se vote en
sentido negativo en el Pleno, o viceversa.
El cuarto de los puntos del Orden del Día, que se refiere a la aprobación
de una Ordenanza Fiscal, previamente dictaminada por la
correspondiente CIP, y a la vista de que el Alcalde considera que en ese
momento no va a obtener la mayoría requerida para aprobar la
Ordenanza, por ausencia de miembros corporativos pertenecientes a su
grupo político municipal, decide alterar el orden de los temas, pasando a
incluir éste en el último lugar del Orden del Día. Por uno de los
Concejales se pone de manifiesto que el Alcalde no tiene facultad para
llevar a cabo la decisión adoptada, manifestación que no es atendida por
el Sr. Alcalde.
Se da lectura al dictamen del siguiente punto del Orden del Día, relativo
a la aprobación de la modificación del ROM, y en base al mismo
razonamiento, el Alcalde decide alterar el orden de los temas, pasando
este al penúltimo del Orden del Día. En esta ocasión no se plantea
objeción por Concejal alguno, no obstante, sí que uno de los Concejales,
vista la artimaña que, según su punto de vista, está utilizando el Alcalde,
pide la retirada del expediente del Orden del Día, relativo a la
aprobación de la modificación del ROM, que ha sido alterado por el
Alcalde. Éste indica al Concejal que ese punto del Orden del Día ha sido
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 117
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
alterado en cuanto a su orden, por lo que no es el momento
procedimental oportuno para dicha petición.
A continuación se incorporan a la sesión varios de los Concejales hasta
este momento ausentes, se procede por el Secretario a dar lectura al
dictamen correspondiente al siguiente punto del Orden del Día,
correspondiente a la designación de uno de los Concejales como Juez de
Paz. El designado no se abstiene de participar en el debate y votación,
resultando que realizada la votación bajo el sistema ordinario, se
produce un empate: 5 votos a favor, 5 votos en contra y 1 abstención, la
del Alcalde. Sometido el asunto de nuevo a votación, se produce idéntico
resultado, a consecuencia de lo cual el Alcalde haciendo uso de su voto
de calidad, declara aprobado el acuerdo de designación del Concejal en
cuestión como Juez de Paz.
El siguiente asunto incluido en el Orden del Día es una proposición
sobre la cual el Secretario da lectura en extracto, tras lo cual se abre el
debate habiendo varias intervenciones. Concluida la fase de deliberación
y debate y con carácter previo a la votación, el Alcalde somete a votación
la ratificación de la inclusión de dicha proposición en el Orden del Día,
no resultando ratificada, por lo que, el Alcalde decide no someter la
misma a votación.
Llegada la fase de control y fiscalización, existe una primera Moción
incluida en el Orden del Día, la cual fue presentada por escrito. El
Alcalde procede a someterla primeramente a votación para ratificar su
inclusión en el Orden del Día. El plenario ratifica su inclusión
procediéndose a su debate y posterior votación.
A continuación el portavoz de un grupo político municipal presenta
oralmente una moción de censura, la cual no es admitida a trámite por
el Alcalde, por no ser el procedimiento adecuado a tal finalidad.
En el Orden del Día no se incluía el punto de ruegos y preguntas, por lo
que, llegado este momento, uno de los Concejales hace la oportuna
observación al Alcalde, haciéndole saber que, por su grupo político
municipal se habían presentado al Alcalde dos preguntas por escrito,
una registrada de entrada en el Ayuntamiento el día anterior a la
celebración de la sesión, y la otra ese mismo día. El Alcalde responde
que se decidió no incluir este punto en el Orden del Día. No obstante lo
cual, en vista del interés en formular ruegos y preguntas, el Alcalde
decide que puedan ser formulados.
En primer lugar se procede a dar lectura a las preguntas presentadas
por escrito, tras lo cual, sobre las mismas el Alcalde indica al
interpelante que dará contestación en la sesión siguiente. Por el
interpelante se hace saber al Alcalde que la primera de las preguntas
debería ser respondida por el Alcalde en esa misma sesión, al haber sido
formulada por escrito con veinticuatro horas de antelación, y ello salvo
que el Alcalde motive debidamente las causas por las que no puede
contestar en ese momento. El Alcalde dice que no le consta que la
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 118
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
pregunta escrita se haya formulado con dichas 24 horas de antelación, y
que a él le ha llegado en el mismo día de celebración de la sesión. El
Concejal tiene copia sellada por el Registro General del escrito
presentado, a pesar de lo cual no puede acreditar la hora en que fue
presentado.
Seguidamente se formula oralmente al Alcalde una propuesta de
actuación. El Alcalde decide debatir la propuesta en esa misma sesión,
tras lo cual es sometida a votación.
Por último, uno de los Concejales plantea oralmente una cuestión al
Alcalde, el cual decide contestar en esa misma sesión.
Concluida la sesión, el Secretario procede a rectificar el Acta de la sesión
anterior, para lo cual modifica la fecha de la misma en la primera de las
hojas del Acta, procediendo a continuación a la impresión del folio
rectificado.
I) ACTAS.
Artículo 50 TRRL: De cada sesión se extenderá acta por el Secretario de la Corporación o, en su caso,
del órgano correspondiente …
Artículo 109.1 ROF: De cada sesión el secretario extenderá acta …
- Concepto.
Documento público, solemne y auténtico, redactado pro el Secretario, donde
se incluyen los extremos indicados en el art. 109 del ROF, en especial, las
intervenciones, las votaciones y los resultados de las mismas, y los acuerdos
adoptados.
Desde otro punto de vista, el Acta puede definirse como un acto
administrativo de conocimiento sobre los actos administrativos de voluntad
del Pleno. Recuérdese a estos efectos, las definiciones dadas sobre el acto
administrativo, en el mismo sentido, por ZANOBINI y por EDUARDO
GARCÍA DE ENTERRÍA.
- Redacción.
1.- Principios:
Siguiendo la obra de la Redacción de EL CONSULTOR, “Manual del
Concejal”, una correcta elaboración del Acta por el Secretario General de la
Corporación, le llevarán a sujetarse a los siguientes principios:
a) Fidelidad narrativa.- La narración puede ser extensa, farragosa, oscura,
descuidada, etc, pero no por ello el Acta se verá mermada en sus efectos
jurídicos, siempre que responda a la exactitud de lo acontecido en la sesión
(deliberaciones y acuerdos). Consecuentemente, el Secretario debe procurar
no hacer desviaciones u omisiones importantes sean o no deliberadas, a cuya
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 119
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
finalidad servirá los modernos medios de transcripción y reproducción
(taquigrafía, estenotipia, reproducción magnetofónica, la informática, etc.),
amén de que cualquier miembro de la corporación puede solicitar del
Secretario que consten especialmente en acta sus palabras, siempre dentro de
la idea que aquél (el Secretario) sólo está obligado a elaborar un extracto
(descripción sucinta dice el art. 50 del TRRL), en ningún caso, desde un
punto de vista legal, puede exigírsele transcripciones literales de las
intervenciones. Alguien podría llegar a argumentar que el art. 27 de la LRJ-
PAC permite que cualquier miembro solicite la trascripción íntegra siempre
que aporte el texto, pero debe apreciarse que esta norma no es aplicación a
las sesiones del Pleno y Junta de Gobierno Local, como recalca la D.A 1ª de
la propia LRJ-PAC.
A mayor abundamiento, podrían aducirse los siguientes razonamientos:
- Históricamente los Escribanos del Concejo transcribían sólo la parte
dispositiva de los acuerdos y no las intervenciones. A este respecto,
ESTEBAN CORRAL GARCÍA opina en la obra “Las actas de las
Sesiones Plenarias”, que ello quizá se debiera a la inexistencia de
máquinas de escribir y de aparatos de grabación.
- Gramaticalmente, una redacción concisa y clara no se produce con la
trascripción literal, en ocasiones malsonante por el uso de muletillas,
frases hechas, o simplemente por la distinta entonación a las frases.
- Y, en fin, porque la función del Secretario es reflejar la realidad, que en
ocasiones no queda reflejada con la trascripción literal, que incluso puede
desvirtuarlo, al no poder incorporar los gestos, actitudes, énfasis, ironía
empleada, etc.
No obstante, se insiste en que una trascripción literal sería viable en algún
ruego, pregunta, o parte esencial de alguna intervención, pero no como
práctica habitual, en ese caso nos encontraríamos más ante un Diario de
Sesiones, como el que se refiere en el art. 96.1 del Reglamento del Congreso,
en vez de ante un Libro de Actas, y ciertamente la elaboración de aquél no es
exigible en los Ayuntamientos, salvo que el ROM así lo disponga, como sí
que es de obligada confección el Libro de Actas.
Por CÉSAR HERRERO POMBO, en “Algunas cuestiones prácticas
relativas al funcionamiento de los órganos colegiados de las Entidades
Locales, convocatorias se sesiones y actas”, se hace un estudio de los
criterios observados en la redacción de Actas, exponiendo la heterogeneidad
existente; señala citado autor que predomina una redacción poco clara, pues
cada punto del Orden del Día suele iniciarse con una trascripción íntegra del
dictamen, proposición o moción que contiene la propuesta de acuerdo; luego
se refleja el debate, también íntegramente; y posteriormente se incorpora el
resultado de la votación, por regla general, limitándose la parte dispositiva a
aprobar la propuesta de acuerdo “en sus propios términos”, con lo cual se
distorsiona la voluntad del órgano colegiado que, por una parte, parece
adhesionarse a la propuesta acuerdo, y que, por otra parte, dificulta la
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 120
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
comprensión de esa voluntad, al aparecer dicha propuesta en el Acta varias
páginas más atrás.
b) Síntesis.- Es la consecuencia del principio de fidelidad en la narración.
Requiere dominio de la materia y facilidad para resumir. Por tanto, ni
excesiva extensión ni laconismo, lo primero convierte en farragoso y oscuro
el Acta, y lo segundo puede acarrear omisiones importantes.
c) Claridad.- El empleo de términos no exactos o inapropiados puede inducir
a confusión o a conclusiones equivocadas tanto a los miembros corporativos
como a los propios administrados. Por ello se anotan las siguientes reglas:
- Emplear el léxico de los textos legales.
- Concordar el vocabulario usual con el de fuentes jurisprudenciales.
- Asimilar el tecnicismo de la doctrina.
- Cuidar la congruencia entre la solicitud y la parte dispositiva del
acuerdo.
d) Estilo.- Existen estilos de escritura diversos: narrativa, dramática,
administrativa, etc. El redactor deberá huir de expresiones literarias o líricas,
así como de las frases hechas y de las muletillas.
2.- Lengua:
Artículo 110 ROF: 1. Será aplicable a la redacción de las actas lo dispuesto en el artículo
86.1, en cuanto a la utilización de las lenguas.
2. Si el secretario no conociera la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma a la que
perteneciera la entidad local, la redacción del texto del acta en la lengua cooficial será
realizada por una persona idónea designada por la Corporación, quien firmará la
traducción.
El acta será aprobada en su versión bilingüe y de la misma certificará el secretario con la
salvedad, por lo que se refiere a la versión traducida, de que así resulta de su traducción.
3. El acta, una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el libro de actas
autorizándola con las firmas del Alcalde o Presidente y del secretario.
Ya se ha hablado de la lengua utilizable en otros actos administrativos
(convocatorias y órdenes del día), así como en los debates, a cuyos
comentarios me remito, por lo que me limitaré a incidir en que el ROF como
también la LRJ-PAC (art. 36.2), abandonaron el sistema acumulativo de
posible uso de las lenguas castellana y vernácula, siendo sustituido por un
sistema disyuntivo, que permite el uso exclusivo de una de las dos lenguas,
prescindiendo de la otra, que siendo ésta el castellano puede plantear
dificultades tanto para el Secretario como para los corporativos que no
conozcan la lengua cooficial.
Ahora bien, siendo así, al objeto de redactar el texto del acta, si el secretario
no conociera la lengua cooficial, prevé la realización en ésta lengua (que no
en castellano), por otra persona idónea designada por la Corporación, quien
firmará la traducción. La redacción en la lengua cooficial debe tratarse
estrictamente de la traducción del texto del Acta en castellano elaborado por
el Secretario, por lo que la persona designada por la Corporación para
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 121
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
efectuar esa redacción no podrá separarse en su traducción, del texto en
castellano
- Contenido.
Artículo 50 TRRL: De cada sesión se extenderá acta por el Secretario de la Corporación
o, en su caso, del órgano correspondiente, haciendo constar, como mínimo, la fecha y
hora de comienzo y fin; los nombres del Presidente y demás asistentes; los asuntos
tratados; el resultado de los votos emitidos y los acuerdos adoptados. En las sesiones
plenarias deberán recogerse sucintamente las opiniones emitidas.
Artículo 109.1 ROF: De cada sesión el secretario extenderá acta en la que habrá de
constar:
a. Lugar de la reunión, con expresión del nombre del municipio y local en que se
celebra.
b. Día, mes y año.
c. Hora en que comienza.
d. Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación presentes, de
los ausentes que se hubiesen excusado y de los que falten sin excusa.
e. Carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o en
segunda convocatoria.
f. Asistencia del secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del
funcionario responsable de la intervención, cuando concurra.
g. Asuntos que examinen, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la
Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de estas.
h. Votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido en que cada
miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el número de votos
afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará constar nominalmente el
sentido del voto cuando así lo pidan los interesados.
i. Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten.
j. Hora en que el Presidente levante la sesión.
· Lugar de reunión.- Deberá expresarse el nombre del Municipio y el local de
celebración, dentro de los términos regulados en el art. 49 TRRL y 85 del
ROF, ya vistos.
· Fecha (día, mes y año).- La fecha nos situará temporalmente en los
distintos acuerdos adoptados. Deberá tenerse en cuenta en las sesiones
ordinarias, la periodicidad preestablecida por acuerdo plenario para su
celebración, dentro del marco previsto en el art. 46 de la LRBRL.
· Hora de comienzo.- Tendrá su relevancia a los efectos del cumplimiento
del principio de unidad de acto, al cual ya nos hemos referido. Por otra parte,
recordar que, en las sesiones ordinarias, también se encontrará prefijada por
acuerdo plenario.
· Ediles asistentes.- Inexcusablemente el Alcalde (también el Secretario), o
quien legalmente le sustituya, y los demás miembros presentes, así como los
ausentes que se excusaron y los que falten sin excusa.
· Carácter de la sesión.- Ordinaria, extraordinaria o, sin expresarlo el ROF, se
sobreentiende que, extraordinaria urgente. También si se celebra en primera
o segunda convocatoria.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 122
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
· Funcionarios asistentes.- El Secretario en todo caso, o quien legalmente le
sustituya y, en su caso, el funcionario responsable de la Intervención que, por
lo general, será el Interventor.
· Asuntos, opiniones, e incidencias.- Los asuntos tratados habrán sido los
incluidos en el Orden del Día, si acaso previa declaración de urgencia. En
cuanto a las opiniones e incidencias, hay quien mantente la tesis de que no
deben recogerse insultos, salvo que lo solicite el ofendido. Por lo demás, se
vuelve a incidir en que el precepto sólo exige la expresión de esas opiniones
“sintetizadas”.
· Votaciones.- Recuérdese que cuando la forma de emitir el voto haya sido
la nominal deberá expresarse el sentido de los mismos, al igual que, en las
votaciones ordinarias, respecto al miembros corporativo que así lo solicite.
· Acuerdos.- En sentido estricto, esto es, su parte dispositiva, lo que significa
que en la parte expositiva se deja un margen de discrecionalidad al
Secretario.
· Hora en que el Alcalde levante la sesión.- Nada dice la norma sobre el día,
pero es de entender que si la sesión finaliza en día distinto al de su comienzo,
también debe recogerse éste.
Sin perjuicio del contenido descrito, reflejado en el art. 109 ROF, tanto la
legislación autonómica sobre régimen local como el propio ROM podrán
ampliar o, incluso, matizar ese contenido
FORMULARIO Nº 6: ACTA SESIÓN.
ACTA (1) DE LA SESIÓN (CARÁCTER) CELEBRADA POR EL PLENO DEL
AYUNTAMIENTO CON FECHA ………….., DE ………………., DE …………..
En (Municipio) siendo las.............. horas del día.......... de...................., de
…………, se reúnen en el Salón de Sesiones de este Ayuntamiento, previa convocatoria
realizada al efecto en los términos legalmente establecidos, los miembros integrantes del
Ayuntamiento Pleno que a continuación se relacionan, en sesión (carácter) y en
(primera o segunda) convocatoria, bajo la Presidencia del Señor/a Alcalde/sa, asistidos
por mí, el/la Secretario/a General.
Asistentes:
Alcalde:
Sr/a............................................
Concejales (1):
Sr/a...........................................
Etc……………………………
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 123
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Secretario/a General:
Sr/a..........................................
Interventor:
Sr/a..........................................
Personal Auxiliar:
Sr/a………………………….
No asisten:
Excusan:
Sr/a………………………….
Etc………………………….
No excusan:
Sr/a………………………….
Etc………………………….
Por la Alcaldía-Presidencia se declara abierta la sesión y se pasan a tratar los
asuntos que figuran en el Orden del Día, que son los siguientes:
I
PARTE RESOLUTIVA
PROPUESTAS DE SECRETARÍA
1º.- Aprobación, si procede, del Acta de la sesión (carácter) celebrada por el
Pleno de la Corporación con fecha …………., de ………………., de ………..
Por el Alcalde se comienza preguntando si algún miembro de la Corporación
tiene que formular alguna observación al acta de la sesión anterior, la cual fue
distribuida con la convocatoria. No planteándose observación alguna, la misma es
aprobada por unanimidad de los miembros asistentes.
(o, por el Sr. ……………, Concejal del Grupo Político Municipal ………………,
de propone la siguiente corrección: …………………………
Sometida la anterior propuesta de corrección a votación, la misma es aprobada
–o no- por –votos a favor, en contra, y abstenciones-)
2º.- Dación de cuenta y, en su caso, ratificación de los acuerdos de la Junta
de Gobierno Local que a continuación se relacionan.
Por la Secretaría de la Corporación, a efectos de su ratificación o de su
conocimiento, se da lectura de los siguientes acuerdos adoptados por la Junta de
Gobierno Local por urgencia:
“(texto literal del acuerdo)”
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 124
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Sometido el anterior acuerdo a ratificación por el Pleno de la Corporación, el
mismo fue ratificado (o no) por (votos). (si se trata de tomar conocimiento se incluirá
una expresión como la siguiente: “El Pleno –o los miembros corporativos- quedó
enterado”).
“Etc.”
3º.- Dación de cuenta y, en su caso, ratificación de los Decretos y
Resoluciones de la Alcaldía que a continuación se relacionan.
Por la Secretaría de la Corporación, a efectos de su ratificación o de su
conocimiento, se da lectura de los Decretos y Resoluciones dictados por la Alcaldía, por
urgencia, el texto literal de los cuales es el siguiente:
“(texto literal del acuerdo)”
Idem. anterior.
4º.- Propuestas de la Comisión Informativa de...................................................
4.1.- ……………………………………………………………………………….
Por la Secretaría de la Corporación se da lectura en extracto (o íntegra) del
dictamen emitido por la Comisión Informativa Permanente de …………………., en su
sesión de fecha ………., de …………………., de ………:
“texto literal”
Abierta la fase de deliberación y debate, se producen las siguientes
intervenciones (o, no solicitándose la palabra por ningún miembro corporativo, el
asunto fue directamente sometido a votación):
En primer lugar interviene el Sr/a.................................., como Concejal
Delegado y Presidente efectivo de la Comisión Informativa de..................................:
Intervención.
A continuación interviene el Sr./a.......... como Portavoz del Grupo
Municipal.................................
Concluida la fase de deliberación y debate, el asunto es sometido a votación
(sistema), siendo adoptados por (votos), los siguientes acuerdos:
Primero.- ……….………………………………………………………………
Segundo.- Etc.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 125
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
4.2.- ……………………………………………………………………………….
5º.- Propuestas de la Comisión Informativa de...................................................
5.1.- ……………………………………………………………………………….
Etc.
6º.- Mociones de la Alcaldía-Presidencia.
6.1.- ……………………………………………………………………………….
II
PARTE DE CONTROL
7.- Mociones de los Grupos Políticos Municipales.
7.1. ..........................................................................................................................
(igual sistemática que las propuestas de las CIP)
8.- Ruegos y preguntas
8.1.- Ruegos.
Se formulan los siguientes:
Por el Grupo Municipal......................................
Por el Concejal Sr/..............................................
8.2.- Preguntas.
Se hicieron las siguientes:
Idem. anterior.
III
ASUNTOS URGENTES
Seguidamente se informa de la existencia de diversos asuntos que, a pesar de no
figurar en el Orden del Día, es necesario tratar como consecuencia de su urgencia. Por
ello, y a propuesta de la Alcaldía-Presidencia, se acuerda, por unanimidad, declararlos
de urgencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47.2 del Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y se pasan a tratar los asuntos siguientes:
…………………………………………………………………………………….
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 126
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión, por orden de la
Presidencia, siendo las.......... horas y.......... minutos del día ………….., de …………..,
de ………, de la cual se extiende la presente Acta, que es firmada por el/la Alcalde/sa y
por esta Secretaría General, que da fe (o “que la certifico”)
CÚMPLASE LO ACORDADO
EL/LA ALCALDE/SA, EL/LA SECRETARIO/A,
(Firma) (Firma)
(1) En algunos Ayuntamientos las Actas son numeradas.
(2) También se puede distinguir entre Tenientes de Alcalde asistentes y Concejales
asistentes
- Diligencia supletoria.
Artículo 109.2 ROF: De no celebrarse sesión por falta de asistentes, u otro motivo, el
secretario suplirá el acta con una diligencia autorizada con su firma, en la que consigne
la causa y nombres de los concurrentes y de los que hubieren excusado su asistencia.
Ésta será redactada y autorizada por el Secretario con su firma, caso de no
celebrarse la sesión, por falta de quórum, motivo que el ROF señala
expresamente, seguramente por ser el más plausible, o por cualquier otro
motivo, como puede ser, que el Alcalde deje sin efecto la convocatoria. En la
diligencia, el Secretario hará constar además de la causa de no celebración,
los nombres de los asistentes y de los Concejales que excusaron su
asistencia. No se establece que haya de expresarse, por su parte, los nombres
de los que no asistieron sin excusa, como sí se hace para el Acta, aunque
obviamente que no planteará duda quienes son éstos.
Un aspecto no aclarado por la norma es si la diligencia debe ser extendida
respecto a cada una de las dos convocatorias o sólo si después de la segunda
convocatoria la sesión no se celebra.
FORMULARIO Nº 7: DILIGENCIA SUPLETORIA DE LA NO CELEBRACIÓN
DE LA SESIÓN .
DILIGENCIA
La extiendo yo, el/la Secretario/a General, para hacer constar que, habiéndose
convocado sesión (carácter) del Pleno del Ayuntamiento de ………………, para su
celebración el día ………., de ………….., de ………, la misma no se celebró por
(motivo: falta de asistentes u otro), habiendo asistido los siguientes Concejales:
…………………………………………………………………………………….
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 127
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Y habiendo excusado su asistencia los Concejales que a continuación se
relacionan:
…………………………………………………………………………………….
La presente diligencia se extiende en cumplimiento de lo dispuesto en el art.
109.2 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, con objeto de suplir el
Acta de la sesión correspondiente.
En ………………………….., de ……….., de ………………., de ………
EL/LA SECRETARIO/A GENERAL,
Fdo: ……………………………….
- Aprobación.
Artículo 91.1 ROF: Las sesiones comenzarán preguntando el Presidente si algún
miembro de la Corporación tiene que formular alguna observación al acta de la sesión
anterior que se hubiere distribuido con la convocatoria. Si no hubiera observaciones se
considerará aprobada. Si las hubiera se debatirán y decidirán las rectificaciones que
procedan.
En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y sólo cabrá
subsanar los meros errores materiales o de hecho.
Al reseñar, en cada acta, la lectura y aprobación de la anterior se consignarán las
observaciones y rectificaciones practicadas.
Art. 110. 2 ROF: … la redacción del texto del acta en la lengua cooficial será realizada
por una persona idónea designada por la Corporación, quien firmará la traducción. El
acta será aprobada en su versión bilingüe ….
Sobre esta cuestión también nos hemos pronunciado a la hora de estudiar el
orden de tratamiento de los asuntos en una sesión, donde como primer punto
del orden del Día, figurará precisamente la aprobación del acta de la sesión
anterior, salvo cuando se trate de una sesión extraordinaria urgente, en que la
declaración de urgencia de la sesión por el Pleno constituirá el primer punto
del Orden del Día. Por tanto a los pronunciamientos allí contenidos me
remito.
En este momento, simplemente recordaré que, por tanto, la aprobación del
Acta de una sesión tendrá lugar en la siguiente sesión, no precisándose para
someter el Acta a votación, la previa lectura del borrador correspondiente,
como sí exigía el Reglamento de Organización de 1952, y ello por cuanto
dicho borrador es repartido junto con la convocatoria y Orden del Día de la
propia sesión, entendiéndose que conocen el borrador del Acta a aprobar.
Sólo podrán realizarse rectificaciones de errores materiales o de hecho, en
ningún caso, se podrá afectar el fondo de los acuerdos adoptados.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 128
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Por lo demás, decir que, caso de redactarse el acta también la lengua
cooficial de la CC.AA. a que pertenezca la Corporación Local, la aprobación
del mismo se realizará en versión bilingüe.
- Libro de Actas.
· Concepto.
Artículo 52.1 ROF: El libro de actas tiene la consideración de instrumento público
solemne…
Artículo 198 ROF: El libro de actas, instrumento público solemne...
Instrumento público solemne que recopila ordenadamente todas las Actas de
las sesiones celebradas por un órgano colegiado (en este caso el Pleno) a lo
largo de su existencia, y consecuentemente contiene todos los acuerdos
adoptados por los mismos.
· Clasificación:
De lo dispuesto en los arts. 198 y 199 ROF, se deducen dos posibles clases
de Libros de Actas a realizar, cuya distinción se encuentra en el
procedimiento o los medios utilizados para su confección, a saber:
- Libro de Actas “manuscrito”.- El tradicional, hoy totalmente arcaico,
máxime si pensamos que ya desde el año 1958, se autorizó la
modernización en el otro de los ámbitos comprensivos de la fe pública,
cual es el ámbito notarial.
- Libro de Actas “mecánico”.- El actual, compuesto por hojas móviles.
· Trascripción.
La trascripción de las Actas al Libro es un requisito esencial, de carácter
puramente formalista. Debe saberse a quien compete autorizar la
trascripción, así como los requisitos que deben cumplirse en el ejercicio de
dicha función:
Autorización.
Artículo 110.3 ROF: El acta, una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el
libro de actas autorizándola con las firmas del Alcalde o Presidente y del secretario.
La autorización de la trascripción de las Actas al correspondiente Libro,
por encontrarse comprendida dentro de la fe pública, corresponde al
Secretario y el visto bueno del Alcalde. Esta previsión dista con mucho
de la establecida en el precedente Reglamento de Organización de 1952,
que obligaba a firmar a todos los asistentes a la sesión, siendo el
Secretario quien debía recoger dichas firmas.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 129
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Requisitos.- A continuación veremos cuales son los requisitos y garantías
que TRRL y ROF exigen a los Libros de Actas, según su elaboración se
efectúa de forma manuscrita o mediante la utilización de medios
mecánicos:
Libros de Actas “manuscritos”:
Artículo 52.1 ROF: … deberá llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la
rúbrica del Presidente y el sello de la Corporación.
Artículo 198 ROF: … ha de estar previamente foliado y encuadernado, legalizada
cada hoja con la rúbrica del Alcalde o Presidente y el sello de la Corporación, y
expresará en su primera página, mediante diligencia de apertura firmada por el
secretario, el número de folios y la fecha en que se inicia la transcripción de los
acuerdos.
Artículo 199.1.5 ROF: En cada tomo se extenderá diligencia por el Secretario, con el
visto bueno del Presidente, expresiva del número de actas que comprende, con
indicación del acta que lo inicie y de la que lo finalice.
Artículo 201 ROF: Las actas y resoluciones redactadas en versión bilingüe se
transcribirán a los libros correspondientes mediante el sistema de doble columna, una
para cada lengua, a fin de facilitar su cotejo y uso.
1º.- Existencia.- El Libro de Actas debe preexistir a la adopción y
transcripción de los acuerdos. Véase la expresión utilizada por el art. 198
ROF: “ha de estar previamente”. Por lo tanto, el Libro no se forma una
vez que se tienen X Actas y se deciden foliarlas y encuadernarlas.
2º.- Composición.- Estará formado por folios numerados y
encuardenados.
3º.- Sistema utilizable:
- CC.AA. sin lengua cooficial.- Una columna para la lengua castellana.
- CC.AA. con lengua cooficial:
· Actas redactadas en versión castellano.- Una columna para la lengua
castellana.
· Actas redactadas en versión bilingüe.- Doble columna, una para
cada lengua.
4º.- Legalización.- Corresponde al Alcalde expresando “en cada hoja”:
- Su firma.
- El sello de la Corporación.
5º.- Diligenciado.- Siendo actos administrativos de fe pública
corresponden al Secretario, que extenderá las siguientes, según el art. 198
ROF:
- Diligencia de apertura.- En la primera página, expresando:
El número de folios que contiene.
La fecha de inicio en la transcripción.
Su firma.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 130
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
- Diligencia de cierre o final.- Si bien el art. 198 ROF no habla de esta
diligencia, parece aplicable por analogía lo dispuesto en el art.
199.1.5º ROF, siendo que esta diligencia se extendería en la última
página, expresando:
El número de actas que comprende
Indicación del acta que lo inicie y de la que lo finalice.
Su firma.
Y visto bueno del Alcalde.
No obstante, lo anterior, debe considerarse que, aún cuando el ROF no se
refiera a ellas en la confección del Libro de Actas de manera manual, en
éste igualmente habrán de extenderse las siguientes otras diligencias,
sobre las que me pronuncio en el apartado inmediato, relativo a la
confección de los Libros de Actas mecánicos:
- Diligencia de salvación de enmiendas o tachaduras.
- Diligencia de anulación de folios.
- Diligencia de cada Acta.
- Y diligencia de no celebración de la sesión.
Libros de Actas “mecánicos”:
Artículo 199 ROF: 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se
utilicen medios mecánicos para la transcripción de las actas, los libros, compuestos
de hojas móviles, tendrán que confeccionarse de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Habrá de utilizarse, en todo caso, el papel timbrado del Estado o el papel
numerado de la Comunidad Autónoma.
2. El papel adquirido para cada libro, que lo será con numeración correlativa,
se hará constar en la diligencia de la apertura firmada por el responsable de la
Secretaría, que expresará en la primera página las series, números y la fecha de
apertura en que se inicia la transcripción de los acuerdos. Al mismo tiempo cada hoja
será rubricada por el Alcalde o Presidente, sellada con el de la Corporación y
numerada correlativamente a partir del número 1, independientemente del número
del timbre estatal o comunitario.
3. Aprobada el acta, el Secretario la hará transcribir mecanográficamente por
impresora de ordenador o el medio mecánico que se emplee, sin enmiendas ni
tachaduras o salvando al final las que involuntariamente se produjeren, a las hojas
correlativas siguiendo rigurosamente su orden y haciendo constar, al final de cada
acta por diligencia, el número, clase y numeración de todos y cada uno de los folios
del papel numerado en que ha quedado extendida.
4. Como garantía y seguridad de todas y cada una de las hojas sueltas, hasta la
encuadernación, se prohibe alterar el orden numérico de los folios descritos en la
diligencia de apertura, debiendo anularse por diligencia en los casos de error en el
orden de transcripción o en su contenido.
5. Cuando todos los folios reservados a un libro se encuentren ya escritos o
anulados los últimos por diligencia al no caber íntegramente el acta de la sesión que
corresponda pasar al libro, se procederá a su encuadernación. En cada tomo se
extenderá diligencia por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expresiva del
número de actas que comprende, con indicación del acta que lo inicie y de la que lo
finalice.
2. La adopción del sistema de hojas móviles exigirá el acuerdo expreso del Pleno, a
propuesta del Alcalde o Presidente.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 131
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Artículo 201 ROF: Las actas y resoluciones redactadas en versión bilingüe se
transcribirán a los libros correspondientes mediante el sistema de doble columna, una
para cada lengua, a fin de facilitar su cotejo y uso.
Las garantías exigidas para la confección de este tipo de Libro de Actas,
mediante la utilización de hojas móviles, son, si cabe, aún mayores que
para los Libros de Actas manuscritos, las siguientes:
1º.- Adopción del sistema.- Exige:
- Primero.- Propuesta del Alcalde.
- Segundo.- Dictamen de la correspondiente CIP.
- Tercero.- Sometimiento del dictamen al Pleno y adopción por este de
acuerdo expreso favorable por mayoría simple.
De lo anterior cabe concluir que, aún en la actualidad, se puede calificar
como sistema normal de transcripción de Actas al Libro, el manuscrito.
2º.- Existencia.- El Libro de Actas, al estar compuesto por hojas móviles,
es encuadernado “a posteriori”, por tanto, el Libro no “preexiste” a la
adopción y trascripción de los acuerdos, como en el caso del Libro de
Actas manuscrito.
3º.- Composición.- Sólo podrá utilizarse:
- Timbrado del Estado.
- O, numerado de la Comunidad Autónoma.- Sobre el papel numerado
de la CCAA, debo recordar que ya en el año 1983, por tanto antes de
la entrada en vigor del vigente ROF, ante la utilización sistemática,
pero sin cobertura legal, de sistemas mecánicos de confección de los
Libros de Actas en muchas Corporaciones Locales, la Comunidad de
Castilla y León, ofreció a los Ayuntamientos que así lo desearan, un
sistema muy semejante al actual de hojas móviles, para lo cual
facilitaban Libros sujetos por tapas que permitían soltar el papel
numerado de la propia Comunidad que contenían, para mecanografiar
las Actas y ser encuadernadas al finalizar el Libro.
Citado papel habrá de tener una numeración correlativa, “al menos para
cada libro” y, con independencia de dicha numeración, cada hoja, a partir
de la primera del Libro, estará numerada desde el número 1. Por tanto,
puede suceder y sucede que, la primera y segunda hojas del Libro tienen
numeración correlativa, por ejemplo 23586 y 23587, en tanto que están
numerados con el 1 y el 2.
De cualquier forma, obsérvese que, en el Libro de Actas manuscrito no
se exige papel específico alguno, como es aquí el caso.
4º.- Sistema utilizable:
- CC.AA. sin lengua cooficial.- Una columna para la lengua castellana.
- CC.AA. con lengua cooficial:
· Actas redactadas en versión castellano.- Una columna para la lengua
castellana.
· Actas redactadas en versión bilingüe.- Doble columna, una para
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 132
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
cada lengua.
5º.- Legalización.- Corresponde igualmente al Alcalde expresando “en
cada hoja”:
- Su firma.
- El sello de la Corporación.
6º.- Diligenciado.- Siendo actos administrativos de fe pública
corresponden al Secretario, que extenderá las siguientes:
- Diligencia de apertura.- En la primera página, expresando:
Las series y números de folios entre los que se comprende el
Libro. Debe observarse que el papel oficial utilizable está
seriado y se exige una numeración correlativa, debiendo
expresarse en número de folio en que comienza el Libro y el
número de folio en que finaliza. A diferencia, en el Libro de
Actas manuscrito, esta diligencia contendrá un número de
folios, que se corresponde con la numeración de los mismos.
La fecha de inicio en la trascripción.
Su firma.
- Diligencia de salvación de enmiendas o tachaduras.- Las Actas deben
ser transcritas al Libro, sin enmiendas ni tachaduras, por lo que si
estar se produjeran, serán salvadas, antes de la firma del Acta
correspondiente, al final de la misma.
- Diligencia de anulación de folios.- Deberá ser extendida por el
Secretario en las siguientes dos situaciones:
1ª.- Cuando exista cualquier alteración en el Libro respecto a lo
expresado en la diligencia de apertura.
2ª.- Cuando al finalizar el Libro un Acta no pueda ser trascrita en
su integridad, por tanto sobrando algún folio. Creo que es un
supuesto improbable, a menos que la última Acta a transcribir sea
muy extensa.
- Diligencia de cada Acta.- Será extendida igualmente al final de cada
Acta, si bien en este caso, después de la firma de aquélla, expresando:
el número, clase y numeración de todos los folios en que ha quedado
extendida.
- Diligencia de no celebración de la sesión.- En este caso, la
trascripción del Acta (inexistente) será suplido por la trascripción de
diligencia en que se exprese:
La causa de la no celebración: falta de asistentes u otro
motivo.
Los nombres de los concurrentes
Los nombres de los que hubieren excusado su asistencia.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 133
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
- Diligencia de cierre o final.- Se extenderá en la última página,
expresando:
El número de actas que comprende
Indicación del acta que lo inicie y de la que lo finalice.
Su firma.
Y visto bueno del Alcalde.
· Firma.
Artículo 52.2 TRRL: No serán válidos los acuerdos no reflejados en el correspondiente
libro de actas que reúna los requisitos expresados en el apartado anterior.
Este requisito plantea el principal problema en algunos Ayuntamientos que
no trascriben las Actas a los Libros durante un período más o menos amplio
pero, en cualquier caso, en el cual quien/es fue/ron Alcalde/sa y/o
Secretario/a ya no lo son. Y es que, strictu sensu, del art. 52.2 TRRL se
desprendería su invalidez de los acuerdos, al no encontrarse reflejados en el
Libro de Actas. No obstante, esta conclusión no puede ser sostenida, por
absurda, ya que los acuerdos existieron y produjeron sus efectos, por lo que,
lo procedente sería, primero, que el Secretario informara al Alcalde de la
situación, al objeto de que ordene la decisión procedente, cual sería
transcribir las Actas al Libro, con independencia del tiempo transcurrido,
siendo que en la diligencia de apertura, lógicamente posterior a la adopción
de los acuerdos, deberá hacerse constar las causas de la formalización, “en
principio” pudiera considerarse, tardía. Por otra parte, la formalización de las
Actas, esto es, la firma de las mismas, así como de todas las diligencias
procedentes, podría realizarse por el Alcalde y Secretario actuales, entre
otras cosas, porque puede que esta sea la única solución, si bien, si pudieran
y quisieran ser firmadas por el Alcalde y Secretario que estuvieron en el
cargo en el momento de adoptarse los acuerdos, considero que ningún
problema jurídico plantearía.
La falta de trascripción involuntaria de acuerdos al Libro de Actas, tiene los
efectos, como acabamos de comentar, de su invalidez, conforme establece el
art. 52.2 TRRL, que tiene carácter básico según dispone la D.F. 7ª del propio
Texto Refundido. Dicho precepto tiene sus antecedentes más lejanos, en el
Estatuto Municipal de Calvo Sotelo de 8 de marzo de 1924 y Ley Municipal
de 10 de julio de 1935, y más cercanos, en el art. 305 LRL. Dada la rigidez
de la norma, el Tribunal Supremo ha debido salir al paso para flexibilizar las
consecuencias de este excesivo formalismo, concediendo validez a los
acuerdos, cuando sea probado que los mismos existieron; solo en otro caso
serán considerados como inexistentes.
FORMULARIO Nº 8: LIBRO DE ACTAS.
SELLO Y folio 1
RÚBRICA DEL
ALCALDE/SA OH1558502
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 134
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
CLASE 8ª
LIBRO DE ACTAS DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE …………………
DILIGENCIA DE APERTURA:
Que (o “La”) extiendo yo, el Secretario General, para hacer constar que este
Libro de Actas, está compuesto por 94 folios de la Clase 8ª, Serie OH, números
1558502 a 1558595, ambos inclusive, legalizada cada hoja con la rúbrica de la Alcaldía
y el sello de la Corporación, estando destinado a contener las Actas de las sesiones que
celebre el Pleno de este Ayuntamiento, iniciándose la trascripción con la
correspondiente a la sesión (carácter) celebrada con fecha …………., de ……………,
de ………
EL/LA SECRETARIO/A GENERAL,
Fdo: ………………………………….
SELLO Y folio 2
RÚBRICA DEL
ALCALDE/SA OH1558503
CLASE 8ª
ACTA CORRESPONDIENTE A LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA POR
EL PLENO CON FECHA ………….., DE …………………, DE …………….
……………………………………………………………………………………
Y no habiendo más asuntos que tratar, siendo las ………. horas del día
…………, de ……………, de …………, el/la Alcalde/sa levantó la sesión.
DILIGENCIA:
Que (o “La”) extiendo yo, el Secretario General, para hacer constar que este
Acta contiene un error involuntario en su encabezamiento.
Donde dice:
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 135
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
ACTA CORRESPONDIENTE A LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA POR
EL PLENO CON FECHA ………….., DE …………………, DE …………….
Debe decir:
ACTA CORRESPONDIENTE A LA SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA
POR EL PLENO CON FECHA ………….., DE …………………, DE …………….
Error que queda salvado con la presente diligencia, en cumplimiento de lo
dispuesto en el art. 199.3 del R.D. 2568/86, de 28 de noviembre, de Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
EL/LA SECRETARIO/A GENERAL,
Fdo: ………………………………….
CÚMPLASE LO ACORDADO,
EL/LA ALCALDE/SA, EL SECRETARIO GENERAL,
Fdo: ………………………………. Fdo: ……………………………
DILIGENCIA FINAL:
Que (o “La”) extiendo yo, el Secretario General, para hacer constar que este
Acta contiene (número) folios de la Clase 8ª, Serie OH, números 1558503 a …………..,
ambos inclusive.
EL/LA SECRETARIO/A GENERAL,
Fdo: ………………………………….
SELLO Y folio 93
RÚBRICA DEL
ALCALDE/SA OH1558594
CLASE 8ª
DILIGENCIA DE ANULACIÓN:
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 136
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Que (o “La”) extiendo yo, el Secretario General, para hacer constar que queda
anulado el folio 93 de la Clase 8ª, Serie OH, número 1558594, al no caber íntegramente
el Acta de la sesión siguiente.
EL/LA SECRETARIO/A GENERAL,
Fdo: ………………………………….
SELLO Y folio 94
RÚBRICA DEL
ALCALDE/SA OH1558595
CLASE 8ª
DILIGENCIA FINAL:
Que (o “La”) extiendo yo, el Secretario General, para hacer constar que este
tomo incluye 94 folios de la Clase 8ª, Serie OH, números 1558502 a 1558595, ambos
inclusive (1), conteniendo un total de quince Actas, iniciándose con la sesión
extraordinaria celebrada con fecha …………., de ………………, de………… y
finalizando con la sesión (carácter) celebrada con fecha …………, de ………………,
de ……….
Vº Bº
EL/LA ALCALDE/SA, EL/LA SECRETARIO/A GENERAL,
Fdo: …………………. Fdo: ………………………………….
(1) La frase en cursiva no sería necesario incorporarla, aunque puede resultar
recomendable, con objeto de constatar que coinciden el orden de trascripción y el
contenido recogido previamente en la Diligencia de apertura del Libro.
· Custodia.
Artículo 203 ROF: El Secretario custodiará los libros de actas, bajo su responsabilidad,
en la Casa consistorial y no consentirá que salgan de la misma bajo ningún pretexto, ni
aun a requerimiento de autoridades de cualquier orden.
Competencia.- La redacción actual del precepto no resuelve el principal
problema que plantea la custodia de los Libros de Actas, y es el que
plantea la custodia de los Libros de Actas que por su antigüedad han de
integrar el Archivo Histórico. A este respecto, el art. 142.4ª del
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 137
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Reglamento de Funcionarios de 1952 –RF de 1952-, encomendaba
igualmente al Secretario la custodia, salvo, en el caso de que existiera el
cargo de Archivero, en que a éste se atribuía la obligación de custodia.
Como observamos, el vigente art. 203 ROF atribuye esa obligación en
exclusiva al Secretario, incluso los integrantes de citado Archivo
Histórico. En este sentido se pronuncia RODRIGO MORENO, en “Las
funciones del Secretario, según la legislación vigente”, 1988. Es por ello,
que hoy día se sigue cuestionando la subsistencia o no de citado art.
142.4ª del RF de 1952, pudiendo concluirse que, cuando existe el citado
puesto de Archivero, a su titular corresponderá la custodia, en tanto que,
cuando este puesto no exista, la obligación recaerá en el Secretario.
Por lo demás, la expresión “bajo su responsabilidad”, es una
redundancia, ya que es algo inherente a la obligación que se impone al
Secretario. Como veremos a continuación, si dicha expresión solo tiene
sentido si se relaciona con el lugar de custodia y con las facultades que
puede ejercer el Secretario para impedir que los Libros de Actas salgan
de la misma.
Lugar.- En la Casa Consistorial, impidiendo que salgan de la misma bajo
ningún pretexto, fíjese que cita de forma expresa, ni aún a requerimiento
de autoridades de cualquier orden, seguramente por la insistencia de
algunas autoridades –en especial judiciales- en ocasiones, de requerir su
remisión a las mismas, también, probablemente, por desconocimiento de
la solemnidad de que gozan los Libros de Actas, como también dicho sea
de paso, los Libros de Resoluciones y los Libros de Registro, y de que las
certificaciones que de los mismos puede expedir el Secretario, como
funcionario a quien corresponde la fe pública en el Ayuntamiento, gozan
del mismo valor que el propio Libro, aspecto que, sin embargo, no se
cuestiona en los Notarios.
En fin, volviendo sobre el tema, la Casa Consistorial parece ser el
inmueble mas adecuado a la finalidad de custodia, por dos razones,
cuales son que es la sede de la Corporación Local donde se adoptan los
acuerdos que contienen las Actas y que se incorporan al Libro, y porque
es el lugar de trabajo del Secretario.
No obstante, en ocasiones, la mayoría, por cuestión de espacio, los
archivos municipales se sitúan en inmueble distinto al de la Casa
Consistorial, consecuencia de lo cual, siguiendo la conclusión del
funcionario obligado a la custodia expuesta en el apartado anterior, lleva
a la existencia de Libros de Actas, los más recientes, en el inmueble de la
Casa Consistorial, y Libros de Actas, los más antiguos, en el inmueble
del Archivo, lo cual no puede ser calificado de ilegal, máxime si se tiene
en cuenta la previsión contenida en el art. 16 ROF, que dispone: “La
consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del
Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la secretaría general”,
lo cual viene a admitir la dualidad de lugares de custodia.
- Supuesto práctico Nº 7.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 138
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Concluida la sesión mencionada en el supuesto práctico nº 6, el
Secretario procede a redactar el Acta de la misma recogiendo los
siguientes datos:
El encabezamiento dice así:
“ACTA DEL PLENO Nº ….
En el Salón de Sesiones de este Ayuntamiento, se reúnen el día
22 de Abril de 2008, todos los miembros corporativos, salvo los
siguientes que han excusado su ausencia y los que han faltado
sin excusa:
Excusaron su ausencia: ……………...………………
Faltaron sin excusa: …………………………………
Asiste el Secretario General de la Corporación, no así el
funcionario responsable de la intervención.”
A continuación el Secretario incluye los asuntos que se
examinaron y que estaban incorporados en el Orden del Día.
El primero de ellos, la aprobación del Acta de la sesión
anterior; y a continuación, los siguientes puntos del Orden del
Día, diciendo así:
“2.- APROBACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL DE
PROTECCIÓN DE LOS BIENES PÚBLICOS.
El Alcalde dice que somete a la consideración del plenario la
aprobación del dictamen favorable de la Comisión Informativa
Permanente de ………….., y plantea la forma de emitir el voto
bajo el sistema ordinario de votación.
A la vista del resultado, habiéndose obtenido el número de votos
requerido para la aprobación del acuerdo, el Alcalde proclamó el
mismo”
El Secretario finaliza el Acta con la siguiente expresión:
“Concluidos todos los puntos incorporados en el Orden del Día,
la Presidencia levantó la sesión”.
Asimismo, el Secretario aprovecha que está en racha y ritmo, y redacta
la siguiente diligencia que viene a suplir al Acta de la sesión anterior que
no llegó a celebrarse por falta de asistentes y que dio lugar a la
celebración de la sesión extraordinaria del día 22/04/08:
“DILIGENCIA:
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 139
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
La extiendo yo, el Secretario General, con el Visto Bueno de la
Alcaldía-Presidencia, para hacer constar que, convocada sesión
ordinaria para el día …………….., y reunidos los Concejales
asistentes ese día en el Salón de Sesiones, la misma no pudo
celebrarse por falta de asistentes, habiendo concurrido los
siguientes miembros corporativos:
………………………………………………………
Y no habiendo asistido los Concejales que a continuación se
relacionan:
Excusaron su ausencia: ……………………..
Faltaron sin excusa: ………………………...
Doy fe, en ………………., a …..., de ……….., de …….
EL SECRETARIO GENERAL,
Fdo: …………………………….”
Obsérvense los defectos tanto del Acta como de la Diligencia elaboradas.
Ya, para acabar de hacer la mañana, el Secretario se dispone a
transcribir una serie de Actas al Libro correspondiente, entre ellas, la
que antecede, así como la propia diligencia, de manera que pide al
Secretario que firme una y otra, y anteriores Actas, para junto con su
propia firma, entender autorizada la trascripción al Libro de Actas.
A partir de la actuación descrita, el Secretario procede a la trascripción
manual de las Actas, utilizando para ello papel numerado del
Ayuntamiento, previamente encuadernado, donde se puede observar
una diligencia de apertura con el siguiente tenor literal:
“DILIGENCIA:
La extiendo yo, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
…………, para hacer constar que este Libro de Actas contiene
………. folios, habiéndose iniciado la trascripción de los
acuerdos con fecha 10/01/08.
En Torrelavega, a …………, de ……………. de ………”
La trascripción de Actas comienza con la de la sesión celebrada con
fecha 15 de diciembre de 2007.
Al transcribir una de las Actas, se confunde en cuanto al carácter de la
sesión, que siendo ordinaria indica carácter extraordinario, por lo que
una vez transcritas todas las Actas ese día de labor, después de la última
expresa diligencia salvando el error.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 140
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Transcritas dichas Actas y diligencia, el Secretario legaliza cada una de
las hojas hasta ahora escritas, con su rúbrica y el sello de la
Corporación, al tiempo que numera cada hoja correlativamente a partir
del número 1, independientemente del número del papel. Al haber
detectado que faltan unas cuantas hojas para finalizar el Libro y que
posiblemente no pueda transcribir el Acta correspondiente a la
siguientes sesión que se celebre, el Secretario expresa diligencia
anulando los mismos, y una más expresiva del número de Actas que
comprende, con indicación de la que lo inicia y de la que lo finaliza.
No obstante, finalizado dicho Libro de Actas, y cansado de transcribir
Actas a mano, el Secretario vistas las posibilidades que le ofrece el art.
199 ROF, respecto a la elaboración de los Libros de Actas
mecánicamente, mediante hojas móviles, decide comentárselo al
Alcalde, el cual no pone ninguna objeción a la utilización de dicho
sistema, por lo que el Secretario se alegra mucho, ya que en el futuro va
a poder transcribir las Actas a través del ordenador, que no tiene y que
le va a ser comprado.
Pero como no todo son alegrías, y con la justicia hemos topado, al día
siguiente, recibe en su despacho un oficio del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo, que le requiere la remisión del Libro de Actas que tan
brillantemente acababa de finalizar, y como el Secretario tiene claro que
a él le corresponde la custodia de los Libros de Actas, bajo su
responsabilidad, no quiere remitir el mismo por ninguna otra vía o
medio que no sea personalmente, con lo que se persona con citado Libro
de Actas en el susodicho Juzgado, al objeto de depositarlo allí, previa
firma por quien corresponda de la recepción del mismo, lo cual hace el
funcionario del registro de del Juzgado, mediante la plasmación en el
duplicado del escrito de entrega que el propio Secretario aporta, del
sello de entrada que consigna el día y hora.
Al volver al Ayuntamiento, se encuentra con un escrito de un particular
que solicita un certificado de uno de los acuerdos contenidos en el último
Acta. Con objeto de ahorrar tiempo y trabajo, decide hacer una
fotocopia de las hojas del Acta que contienen citado acuerdo.
¿Que le parece todo el proceder del Secretario?
J) COMUNICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y PUBLICIDAD DE ACTOS Y
ACUERDOS.
- Remisión a la Administración del Estado y de la CC.AA.
· Regulación.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 141
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Artículo 56 LRBRL: 1. Las Entidades locales tienen el deber de remitir a las
Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y forma que
reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos
y acuerdos de las mismas. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las
Corporaciones serán responsables del cumplimiento de este deber.
Artículo 196.3 ROF: En el plazo de seis días posteriores a la adopción de los actos y
acuerdos, se remitirán al Gobernador civil o Delegado del Gobierno, en su caso, y a la
Administración autonómica, copia o, en su caso, extracto comprensivo de las resoluciones
y acuerdos de los órganos de Gobierno municipales. El Alcalde o Presidente de la
Corporación y, de forma inmediata, el Secretario de la Corporación, serán responsables
del cumplimiento de este deber.
· Introducción.
El precepto trascrito, en muchas ocasiones vilipendiado, y obviamos lo
dispuesto en el apartado 2, impone a las EE.LL. la obligación de remitir tanto
al Estado como a las CC.AA. copia o extracto de los actos y acuerdos que
adopten, individualizando la responsabilidad derivada de su incumplimiento.
El mismo se ampara en los intereses generales que defiende el Estado, así
como, dentro del ámbito territorial respectivo, la CC.AA., lo que determina
una serie de facultades a favor de Estado y CC.AA. previstas en los arts. 60 a
68 LRBRL. De esta manera, la obligación tiene como fundamento, se refiere
la STC de 2/02/1981, facilitar el ejercicio de los actos de control, no con
carácter general, sino por motivos tasados y compatibles, por tanto, con el
principio de autonomía local.
· Objeto.
“Actos y acuerdos”, como ya recogiera primigeniamente el R.D. Ley 3/1981,
con esta expresión y teniendo presente que el art. 365 de la precedente LRL
únicamente señalaba “acuerdos”, no cabe interpretar más que, la obligación
se extiende no sólo a los acuerdos adoptados por los órganos colegiados, sino
también a los dictados por los órganos unipersonales (Alcalde/sa y
Concejales Delegados), a más, prima facie, comprendería no sólo actos
definitivos, sino también de trámite. No obstante, esto último podría
interpretarse resuelto por el propio art. 196 ROF, que en su apartado 1, de
refiere exclusivamente a acuerdos de carácter “decisorio” y a “resoluciones”
del Alcalde y Concejales Delegados. A pesar de lo cual, a nadie se le escapa
que, la mayor parte de las Entidades Locales, sí que remiten a la
Administración del Estado y a la de la CC.AA. respectiva, copia o extracto, -
más bien lo primero- de los acuerdos de los órganos colegiados, pero no así
de las resoluciones de los órganos decisorios unipersonales, quizá sea por la
gran cantidad de éstas que pueden llegar a dictarse en una Corporación
Local, en especial si tiene cierta entidad.
· Sujetos.
Activos (responsables).
De forma inmediata.- El Secretario.
De forma diferida (se entiende).- El Alcalde.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 142
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
El correcto entendimiento de la responsabilidad en el cumplimiento de
esta obligación, determinará que si estamos ante negligencia o retraso
imputable al Secretario, éste será el responsable, pero, por el contrario, si
la no remisión o su remisión tardía obedece a la negativa del Alcalde a
firmar la correspondiente comunicación, no podrá hacerse responsable al
Secretario, sino al propio Alcalde. Una solución alternativa a la última
situación planteada, sería posibilitar al Secretario el cumplimiento de su
obligación, impuesta por el art. 2 f) de su norma reguladora de RJFHN,
obviando la firma por parte del Alcalde, de la correspondiente
comunicación, y firmando él mismo el oficio de remisión. Y es que debe
recordarse que el art. 192.2 ROF dispone que las comunicaciones que
den traslado de acuerdos o resoluciones (a los particulares) serán
firmadas por el Secretario, pero las que se dirijan a las autoridades serán
firmadas por los Alcalde, y aquí es donde radica el problema.
Pasivos (destinatarios).
Administración del Estado (o estatal).- Que el ROF concreta en:
- Documento presupuestario y plantilla y relación de
puestos:
Delegación de Hacienda en la CC.AA. (R.D.
186/1981, de 5 de febrero).
- Copia o estracto de “todos” los actos y acuerdos
(incluidos los anteriores):
Subdelegado del Gobierno (ha sustituido al
Gobernador Civil).- En CC.AA. pluriprovinciales.
Delegado del Gobierno.- En CC.AA.
uniprovinciales.
Administración de la CC.AA (o autonómica) respectiva.- Al
órgano que corresponda según su organización, en estos
momentos, en la CC.AA. de Cantabria, al Consejero de
Presidencia y Justicia
· Forma.
Con carácter general.- Se permite la remisión de:
“Copias íntegras” de los actos y acuerdos, medio que resulta más
cómodo para las Entidades Locales y que se traduce por lo que a
los acuerdos de los órganos colegiados locales se refiere, en el
envío del borrador de las correspondientes Actas de las sesiones,
y por lo que respecta a las decisiones de los órganos
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 143
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
unipersonales, para las Entidades Locales que cumplen con su
obligación, en la remisión de copia de las resoluciones dictadas.
O un “extracto” de los mismos, más laborioso que la alternativa
anterior, pues hay que resumir los acuerdos y resoluciones, pero
que en las Entidades Locales con una actividad administrativa
intensa, no queda más remedio. Además, elegir este medio puede
servir al Ayuntamiento de turno para ocultar posibles ilegalidades
dentro de los acuerdos y resoluciones, precisamente porque hay
que resumirlos, aspecto éste que no deja de ser una cuestión
subjetiva. Desde luego, que si el Estado o la CC.AA. perciben
algún tipo de anomalía, pueden ejercitar una de esas facultades a
que aludí en la parte introductoria de este epígrafe, y que se
encuentra regulada en el art. 64 LRBRL, que previene que la
Administración del Estado y la de las CC.AA. pueden solicitar
“ampliación de la información”, debiendo remitirse la misma en
20 días, si la Administración solicitante considera que el acuerdo
o resolución puede infringir el ordenamiento jurídico, y en 5 días
cuando aprecie que el acto o acuerdo puede atentar gravemente al
interés general de España. Además, la solicitud de ampliación de
información tendrá como efectos jurídicos consecuentes, que se
suspende el cómputo de los plazos previstos para que dichas
Administraciones requieran a la Entidad Local en cuestión la
anulación del acto o acuerdo, los cuales se reanudarán a partir de
la recepción de la documentación interesada.
Para actos y acuerdos específicos.- Entiendo que, sin perjuicio de la
remisión del acuerdo en una de las formas establecidas en el apartado
anterior, además, “adicionalmente”, deberá enviarse “copia” del
correspondiente documento. Sin ánimo exhaustivo citaré alguno de ellos:
Presupuestos (art. 169.4 TRLHL).
Plantillas y RPT (art. 127 TRRL).
Inventarios de bienes (art. 32.1 RBEL).
· Plazo.
Con carácter general.- Si bien el art. 56.1 LRBRL no señala ni la forma
ni el plazo para efectuar la remisión, sino que se remite a su desarrollo
reglamentario, como acabamos de ver, la forma sí que la regula de alguna
manera, pero no así el plazo, lo cual aparece previsto en el art. 193. ROF,
que establece categóricamente 6 días, contados a partir del siguiente a la
adopción de los actos o acuerdos, entendida la adopción, si hablamos de
órganos unipersonales, el día que consta la firma de la resolución, y si
hablamos de órganos colegiados, el día de celebración de la sesión, salvo
que ésta se extienda más allá de las 24:00 horas y el acuerdo se adoptara
dentro del día siguiente, en cuyo caso nos encontraremos con acuerdos
adoptados en dos días distintos, debiendo ser tenido en cuenta para cada
uno de ellos, el concreto día de su adopción.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 144
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Para actos y acuerdos específicos.- Habrá que estar al documento
concreto; así, la plantilla y relación de puestos de trabajo, en 30 días; para
otros documentos, como el Presupuesto o el Inventario no se establece
plazo. La cuestión es si, como en el caso de la plantilla y relación de
puestos, sin perjuicio de su remisión en 30 días del documento
correspondiente, debe ser cumplida la obligación de remisión de copia o
extracto del acuerdo. Entiendo que sí se debe efectuar dicha remisión, y
ello por cuanto el acuerdo adoptado para aprobar la plantilla, o la RPT, o
el presupuesto, etc. contendrá mayor información que el estricto
documento de los contenga, pues incorporará una parte expositiva y la
parte dispositiva en que se incluirá el propio documento, en tanto que los
estrictos documentos referidos no.
FORMULARIO Nº 9: OFICIO DE REMISIÓN DE COPIA O, EN SU CASO,
EXTRACTO COMPRENSIVO DE LOS ACUERDOS DEL PLENO, A LA
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.
N/Ref:......................
Adjunto se remite fotocopia del borrador del Acta (o extracto de los acuerdos)
correspondiente a la sesión del Pleno de este Ayuntamiento, nº (para el caso de que se
numeren las mismas), celebrada con fecha ………………., en cumplimiento de lo
dispuesto por el art. 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de les Bases del
Régimen Local, en concordancia con el art. 196.3 del R.D. 2568/1986, de 28 de
noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales.
Lo que le traslado para su conocimiento y efectos oportunos (1)
En…………….........., a.......... de................... de..........
El/la Secretario/a General,
Fdo: ................................ (2)
SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ………….. (3) (o CONSEJERÍA DE
…………..) (4)
(dirección sede de la Subdelegación o Consejería)
(1) Tanto al inicio del oficio como al final, en ocasiones se utilizan expresión
más formales, como puede ser al inicio: “Me complace remitir”, o al final:
“Atentamente” o “lo que tengo el honor de trasladar”, aunque ni es
necesario, ni creo recomendable, en especial algunas de esas expresiones que
no muestran más que pleitesías.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 145
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
(2) La fecha, firma y firmado puede situarse centrado, a la izquierda, o a la
derecha; cuestión de estilos. Además, en algunos Ayuntamientos se sitúa el
firmado encima del cargo, en tanto que la fecha debajo del mismo.
(3) O “Delegación del Gobierno en …”, si nos encontramos ante una CC.AA.
uniprovincial, caso de Cantabria.
(4) En algunos Ayuntamientos, en lugar de al pie del escrito, el destinatario se
incorpora en el encabezamiento. Por último, decir que hay quien personaliza
más, dirigiendo el oficio al Subdelegado del Gobierno (o Delegado) y
Consejero respectivo, siguiendo con ello lo dispuesto en el art. 196.3 ROF.
- Notificación.
· A los interesados.
En primer lugar habrá que estar a quien tiene o puede tener la condición de
interesado, con objeto de que el acuerdo adoptado le sea notificado. El art. 31
LRJ-PAC señala como tales:
“1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por
la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la
resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.”
A partir de la identificación del interesado/s en el procedimiento respectivo,
deberá notificársele el correspondiente acuerdo conforme establecen los arts.
58 y 59 LRJ-PAC, que se expresan como sigue:
Artículo 58 LRJ-PAC: Notificación: 1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos
administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo
siguiente.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el
acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o
no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pueden
ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás
requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado
realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto
objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida
la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será
suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el
intento de notificación debidamente acreditado. (Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de
enero). (Se fija doctrina legal por la Sentencia de 17 de noviembre de 2003, de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo)
Artículo 59 LRJ-PAC: Práctica de la notificación: 1. Las notificaciones se practicarán por
cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante,
así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el
lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier
lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el
momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se
encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 146
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el
expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por
una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
3. Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado
haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando
además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos
reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los
efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección
electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección
electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la
notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio
o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. (Párrafo
añadido por Ley 24/2001, de 27 de diciembre)
4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa,
se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se
tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación,
no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos
del Ayuntamiento en su último domicilio, y en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad
Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a
notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se
efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la
Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a
través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a
los dos párrafos anteriores.
Por exceder del objeto de análisis propuesto en este curso, y sin perjuicio de
hacer algún que otro comentario in voce, no serán analizados los artículos
citados.
Simplemente me referiré al contenido del art. 231 ROF, que prevé la
presentación de propuestas de actuación municipales por los vecinos,
pudiendo corresponder su conocimiento a un órgano colegiado municipal, en
este caso el Pleno, para las cuales, una vez celebrada la sesión
correspondiente, el Secretario deberá remitir en el plazo máximo de “quince
días” al proponente copia de la parte correspondiente del acta de la sesión.
· A las asociaciones.
La regulación de éstas se efectúa detalladamente en los arts. 232 a 236 ROF
estableciendo el art. 234 a) ROF como derecho de éstas:
“… siempre que lo soliciten expresamente, …:
a. Recibir en su domicilio social las convocatorias de los órganos colegiados municipales
que celebran sesiones públicas cuando en el orden del día figuren cuestiones relacionadas
con el objeto social de la entidad. En los mismos supuestos recibirán las resoluciones y
acuerdos adoptados por los órganos municipales.
FORMULARIO Nº 10: NOTIFICACIÓN DE ACUERDO PLENARIO.
(1)
Le notifico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), BOE nº 285 de 27 de noviembre
de 1992, que, el Pleno del Ayuntamiento de ………………., en sesión (carácter)
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 147
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
celebrada con fecha …………, de …………………, de …………, adoptó, entre otros
el siguiente acuerdo, cuya literal se transcribe a continuación:
“…………………………………………………………………………………”
Este acuerdo pone fin a la vía administrativa, según se estable en el art. 52.2 de
la Ley 7/85 de 2 de abril, por lo que, con arreglo a la legislación vigente contra el
mismo puede Ud. interponer los siguientes RECURSOS:
1.- DE REPOSICIÓN.- Con carácter potestativo, según lo señalado en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), BOE nº 285, de 27 de noviembre
de 1992, en su nueva redacción dada por la Ley 4/1.999, de 13 de enero, ante el mismo
órgano que hubiere dictado el acto impugnado en el plazo de un mes contado a partir del
día siguiente a la notificación de esta Resolución. (art.116 y 117 de la Ley 4/99)
2.- CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.- Ante el Juzgado de Contencioso
Administrativo, con sede en Santander, en el plazo de dos meses contados desde el día
siguiente a la notificación de esta Resolución o de la Resolución expresa del Recurso
Potestativo de Reposición. Si se interpusiera recurso Potestativo de Reposición y no se
notificara Resolución expresa en el plazo de un mes, deberá entenderse desestimado,
pudiendo interponerse Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de seis meses,
que se contará a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto
(Arts.8 y 46 de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa).
Si fuera interpuesto recurso Potestativo de Reposición no se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo hasta que se haya resuelto expresamente o se haya
producido la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto.
3.- Cualquier otro que estime procedente (Art.58.2. LRJ-PAC). (2)
Lo que le traslado para su conocimiento y efectos oportunos.
En ……………….., a …………., de ……………………, de ……….
EL/LA SECRETARIO/A GENERAL,
Fdo:……………………………………
D. ……………………………….
(lugar a efecto de notificaciones)
(1) En algunos Ayuntamientos, las notificaciones suelen encabezarse con la
expresión “NOTIFICACIÓN”.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 148
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
(2) Se puede presentar alguna modificación en los recursos administrativos, según
se trate de otras materias (ej. aprobación de Ordenanzas y Reglamentos; o en
materia tributaria) o el acto no ponga fin a la vía administrativa, en el caso de
otras AA.PP. (alzada). También en cuanto al recurso contencioso-
administrativo, pues según la materia o la cuantía puede corresponder su
conocimiento a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del correspondiente
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.
- Publicidad.
Artículo 229.2 ROF: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7-1985, de
2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones
plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las
resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados.
3. A tal efecto, además de la exposición en el tablón de anuncios de la entidad, podrán
utilizarse los siguientes medios:
a. Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un boletín informativo de la
entidad.
b. Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.
Artículo 197 ROF: Los Ayuntamientos capitales de provincia o de más de 50.000
habitantes, así como las Diputaciones provinciales, publicarán al menos una vez al
trimestre, un boletín de información municipal o provincial, donde se inserte un extracto
de todos los acuerdos y resoluciones adoptados y, además, cuando sea obligatoria la
divulgación conforme a la Ley 7-1985, de 2 de abril, y su normativa de desarrollo, o
merezcan ser divulgados, por tratarse de adopción de medidas excepcionales,
llamamientos al vecindario, referencias históricas y anales locales o provinciales.
· Introducción.
Podemos referirnos a una publicidad de los acuerdos que tiene carácter
preceptivo (obligatorio) así como a la publicidad potestativa para la Entidad
Local. La primera, en cuanto a obliga al Ayuntamiento respectivo a publicar
obligatoriamente sus acuerdos a través de diversos medios, “no podrán
sustituirse unos medios por otros”; así, por ejemplo, los Ayuntamientos que
sean capital de provincia, deberán publicar los mismos, en su Tablón de
Edictos, en el boletín informativo municipal que al menos con carácter
trimestral están obligados a editar, y, en su caso (por ejemplo Ordenanzas y
Reglamentos), en boletín oficial de la Provincia o en el de la CC.AA. si ésta
es pluriprovincial.
Veamos cuáles son los medios de publicidad a los que alude el ROF.
· Publicidad preceptiva:
En el DOCE; y/o BOE; y/o Boletín Oficial de la Provincia; y/o Boletín
Oficial de la CC.AA.- Prevista sólo para determinados acuerdos (ej.
determinados contratos, los citados acuerdos de aprobación de
Ordenanzas y Reglamentos, etc.)
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 149
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
En el Tablón de Edictos de la Entidad Local.- Varios aspectos no regula
el precepto trascrito, como es el lugar concreto en que debe estar
instalado el Tablón de Anuncios, pero fácilmente debe comprenderse
que, deberá estarlo en lugar de tránsito del propio inmueble sede de la
Corporación Local, sin perjuicio de la posibilidad de habilitar otros
Tablones en otros lugares, si bien en todo caso, complementariamente a
aquél.
Tampoco se refiere el ROF al tiempo que deben estar publicados los
acuerdos en el Tablón, por lo que buena práctica administrativa sería
tenerlos expuestos tanto tiempo como aquél en el cual se pueda
interponer recurso contra los mismos. La acreditación de este extremo, se
efectuará mediante diligencia extendida por quien corresponda, que
consigna en el propio Edicto, la fecha en que se inició la exposición y
aquella en la que se retiró del Tablón de Anuncios.
FORMULARIO Nº 11: EDICTO DE ACUERDO PLENARIO.
EDICTO
Exposición pública del resumen del contenido de la sesión plenaria y de todos los
acuerdos adoptados en la misma, celebrada con fecha ……………, de
………………., de ……….
El Pleno del Ayuntamiento de........................., en sesión celebrada el día..........
de.......... de…………….., de ........, adoptó los siguientes acuerdos:
“......................................................................................................”
Lo que se hace público para general conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto
en el art. 229.2 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
En………………..........., a.......... de.................... de..........
El/La Alcalde/sa
Fdo: ....................................
En boletín informativo, al menos trimestral, de la entidad.- Para (art. 197
ROF):
Ayuntamientos de más de 50.000 habitantes.
Y Ayuntamientos capitales de provincia.- Con independencia de
su población (ej. Ayuntamiento de Ávila o Ayuntamiento de
Soria).
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 150
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
· Publicidad potestativa:
En boletín informativo, al menos trimestral, de la entidad.- Para (art. 197
ROF a sensu contrario):
Ayuntamientos de 50.000 o menos habitantes “y” que no sean
capital de provincia.
En los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.- Prensa,
radio, televisión.
En el DOCE; y/o BOE; y/o Boletín Oficial de la Provincia; y/o Boletín
Oficial de la CC.AA.- No siendo impuesta por ley la publicidad en uno o
varios de los boletines oficiales indicados, ello no significa que se decida
su publicación en alguno/s de ellos.
- Supuesto práctico Nº 8.
Aprobado el Acta de la sesión extraordinaria celebrada con fecha
22/04/08, en la sesión siguiente que se celebró, el Secretario hizo
fotocopias para su remisión dentro de los seis días siguientes, tanto a la
Administración del Estado como a la Comunidad Autónoma,
acompañando oficio de remisión suscrito únicamente por el propio
Secretario.
Asimismo, hizo otra fotocopia y se la remitió a una Asociación Vecinal
que el día de la sesión, estando presentes diversos representantes de la
misma, al finalizar la sesión, se acercaron hasta el despacho del
Secretario General para pedirle que les fueran remitidos a su domicilio
social los acuerdos que se habían adoptado.
Finalmente, y después de acordarse, volvió a la fotocopiadora e hizo
tantas fotocopias como inmuebles del Ayuntamiento en que se prestan
servicios, ordenando fueran expuestas en sus correspondientes tablones
de anuncios. Asimismo se encargó de llamar a los medios de
comunicación local con objeto de ofrecer una rueda de prensa para
informar de los acuerdos que se habían adoptado por el Pleno en la
sesión pasada.
Valore las actuaciones de este “chico para todo”, el Secretario General
de la Corporación.
K) CERTIFICADOS DE ACUERDOS.
- Origen.
La palabra certificación procede de los vocablos latinos “certus” (cierto) y
“facere” (hacer), siendo, por tanto, dar por cierto algo o dar fe pública de un
extremo determinado
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 151
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
- Concepto.
Acto administrativo de conocimiento o, desde otro punto de vista,
documento público formal, en el que el órgano competente da fe pública de
verdades objetivas contenidas en documentos.
- Clases.
* Por la parte del documento transcrita:
· Certificaciones completas.- Son aquellas que certifican la totalidad del
contenido de un documento.
· Certificaciones parciales.- A través de las mismas se certifica una parte
de un documento. Es por ello que, suele recomendarse en éstas, expresar
que aquello que no se ha trascrito no contradice, modifica o condiciona la
parte certificada. En este tipo de certificaciones la parte no transcrita
suele identificarse mediante puntos suspensivos.
* Por el momento en el que se certifican los acuerdos:
· Certificados de acuerdos, expedidos antes de la aprobación del Acta que
los contiene.
Artículo 206 ROF: Podrán expedirse certificaciones de las resoluciones y acuerdos de
los órganos de Gobierno y Administración de las entidades locales, antes de ser
aprobadas las actas que los contengan, siempre que se haga la advertencia o salvedad
en este sentido y a reserva de los términos que resulten de la aprobación del acta
correspondiente.
Ninguna prohibición jurídica existe a su expedición, sino más bien, como
es de ver, lo que existe es su permisión, con la peculiaridad que, en el
certificado deberá hacerse la oportuna advertencia.
· Certificados de acuerdos, expedidos antes de la aprobación del Acta que
los contiene.- No presentan particularidad alguna.
- Sujetos:
· Sujetos activos (órganos certificadores).
Artículo 92.3 a) LRBRL: Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones
locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con
habilitación de carácter nacional:
a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
Art. 110. 2 ROF: … la redacción del texto del acta en la lengua cooficial será realizada
por una persona idónea designada por la Corporación, quien firmará la traducción. El
acta será aprobada en su versión bilingüe y de la misma certificará el secretario con la
salvedad, por lo que se refiere a la versión traducida, de que así resulta de su traducción.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 152
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Artículo 203 ROF: … Estará obligado (el Secretario) a expedir certificaciones o
testimonios de los acuerdos que dicho libro contenga …
Artículo 204 ROF: Las certificaciones … se expedirán siempre por el Secretario, salvo
precepto expreso que disponga otra cosa.
1.- Secretario.- Es el funcionario que, con carácter general, expedirá las
certificaciones.
2.- Persona idónea designada por la Corporación para redactar el texto del
acta en la lengua cooficial.- Certificará únicamente, por lo que se refiere a la
versión traducida, de que así resulta de su traducción.
3.- Interventor.- Está facultado para expedir certificaciones de descubierto
dentro del ejercicio de sus funciones de control y fiscalización interna.
4.- Responsable de la contabilidad.- Podrá certificar respecto de documentos
que hayan producido anotación en contabilidad.
Fuera de los funcionarios aludidos, no existe otro personal o autoridades con
poder certificante, cuando de todos es conocido que la práctica habitual es
otra; certifican los Alcaldes, los Concejales, los Jefes de Policía, etc., siendo
aceptado y produciendo efectos. A modo de ejemplo, los certificados
impropios de convivencia expedidos por los Alcaldes. En sentido propio no
cabe configurarlos como certificados, ya que los Alcaldes no son fedatarios
públicos, por lo que, en realidad se trataría de informes, opiniones, etc.,
debiendo encabezarse con expresiones como “Hago constar”, “informo”, etc.
· Sujetos pasivos.
Artículo 105 C.E.: La ley regulará:
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que
afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de
las personas.
Artículo 69.1 LRBRL: Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información
sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.
Artículo 35 h) LRJ-PAC: Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones
Públicas, tienen los siguientes derechos:
a) …………………………………………………………………………………………….
h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos
previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.
Artículo 37 LRJ-PAC: Derecho de acceso a Archivos y Registros: 1. Los ciudadanos
tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un
expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de
expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren,
siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de
la solicitud.
2. ………………………………………………………………………………………………
8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos
cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las
exacciones que se hallen legalmente establecidas.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 153
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Artículo 203 ROF: … Estará obligado (el Secretario) a expedir certificaciones o
testimonios de los acuerdos que dicho libro contenga … cuando así lo reclamen de oficio
las autoridades competentes.
Artículo 207 ROF: Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de los órganos de Gobierno y Administración de las
entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en
los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, b), de la
Constitución española. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte
a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las
personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.
Artículo 230 ROF: 1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una oficina
de información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se
refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma proporcione,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o
antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a
la citada oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el
solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello
suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales.
3. La oficina de información podrá estructurarse de forma desconcentrada si así lo exige
la eficacia de su función.
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la
obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser
obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente.
De todos los preceptos transcritos, no cabe hacer otra conclusión que, son
sujetos pasivos de las certificaciones, o lo que es lo mismo, pueden solicitar
certificados, en este caso de los acuerdos adoptados por los Plenos de las
Corporaciones Locales:
- Cualquier ciudadano, entendido personal física o jurídica, sin precisarse
la condición de interesado conforme a lo dispuesto en el art. 31 LRJ-
PAC, como sí que se exigiera por la legislación anteriormente vigente.
Tanto es así que la solicitud no es necesario razonarla como sucede en
otras peticiones de información.
- O cualquier autoridad.
- Contenido:
Artículo 204 ROF: Las certificaciones de todos los actos, resoluciones y acuerdos de los
órganos de Gobierno de la entidad, así como las copias y certificados de los libros y
documentos que en las distintas dependencias existan, se expedirán siempre por el
Secretario, salvo precepto expreso que disponga otra cosa.
El poder certificante sólo puede extenderse a “documentos”, me atrevería a
decir, “públicos administrativos”, como es de ver: actos, resoluciones,
acuerdos, libros; de manera que el Secretario no debería certificar, como ha
declarado la jurisprudencia, por ejemplo:
· Manifestaciones verbales efectuadas ante él, sino que, aquí, lo propio, sería
quizá, hacer una comparecencia si se trata de la manifestación de un
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 154
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
particular, o, si se trata de un órgano administrativo que ejerce su
competencia de forma verbal, conforme establece el art. 55 LRJ-PAC, hacer
constancia escrita del acto, firmándola y expresando la autoridad de la que
procede (STS 12/02/1980).
· Testimonios de agentes de la autoridad (STS 10/03/1980).
· Ni que decir tiene, actos administrativos inexistentes (STS 19/01/1979)
· Y ni siquiera documentos que no tenga a su disposición ni bajo su custodia
(STS 11/12/1980).
En definitiva, deberá distinguirse entre “certificar” y otras figuras afines,
situándose, según lo visto, en sus propios términos, a una y a las otras.
- Requisitos:
Artículo 205 ROF: Las certificaciones se expedirán por orden del Presidente de la
Corporación y con su visto bueno, para significar que el Secretario o funcionario que las
expide y autoriza esta en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica. Irán
rubricadas al margen por el jefe de la unidad al que corresponda, llevarán el sello de la
Corporación y se reintegrarán, en su caso, con arreglo a la respectiva ordenanza de
exacción, si existiere.
Artículo 154 ROF: En el registro de salida se anotarán todos los oficios, notificaciones,
órdenes, certificaciones, expedientes o resoluciones que emanen de las Corporaciones,
autoridades o funcionarios locales.
1.- Orden del Alcalde.- En principio de existir ésta con carácter previo a la
expedición de la certificación; con ello el Alcalde faculta al Secretario para
expedir aquélla, que de otra manera no tiene facultades resolutorias. Parece
que la orden no debería ser obstáculo al Secretario para la expedición de
certificados, a menos que se trate de certificar sobre aquellos archivos y
registros a los que los ciudadanos no tienen acceso, como esen todo cuanto
afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la
intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.
Por tanto, se considera doctrinalmente que, siendo un acto de trámite, su
omisión no produciría la invalidez del certificado, sino que se trataría de un
vicio de forma determinante de irregularidad no invalidante, conforme a lo
establecido en el art. 63.2 LRJ-PAC. No obstante, como veremos más
adelante, en la práctica administrativa, no suele producirse dicha orden como
un acto administrativo separado del propio certificado sino, más al contrario,
la orden va incorporada en el contenido del certificado (no de lo que se
certifica).
2.- Visto Bueno del Alcalde.- Como establece el precepto, la firma del
Alcalde dando el visto bueno es un requisito de legitimidad del ejercicio de
cargo y firma de quien certifica. Un tanto, por no decir, muy incongruente,
¿verdad?, y es que, el Secretario ve legitimada su firma por el Alcalde que, a
todas luces, carece de fe pública. Sea como fuere, debe clarificarse a los
Alcaldes, que en más de una ocasión han puesto resistencias a firmar el visto
bueno en los certificados, pensando que con ello compartirían con la persona
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 155
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
certificante, la responsabilidad que se pudiera derivar de su expedición, que
el único responsable de lo certificado es el funcionario que certifica. De
cualquier manera, y como señalaba en relación con la orden del Alcalde, la
omisión de este requisito parece que tampoco debiera acarrear efectos
invalidatorios sino, como antes, vicio de forma determinante de irregularidad
no invalidante, puesto que, no creo que incurra en causa de anulabilidad,
cuales serían, primero, entender éste como un requisito formal indispensable
para alcanzar su fin, ya que podrá alcanzar su finalidad sin citado visto bueno
y, segundo, que se diera lugar a la indefensión del interesado, sino más al
contrario, si quisiéramos entender por éste, al solicitante del certificado, lo
que querrá es que el certificado le sea expedido.
3.- Rúbrica marginal por el Jefe de la Unidad.- La finalidad de esta “rúbrica”,
(concepto distinto del de “firma”), que muchas de las veces coincide con la
del propio funcionario certificador, se entiende que es el control de las
certificaciones por el propio rubricante, en ningún caso, al igual que veíamos
con el visto bueno del Alcalde, debe considerarse que la rúbrica hace
responsable a quien la plasma del contenido de lo certificado, que seguirá
siendo únicamente el Secretario o funcionario fedatario que autoriza el
certificado con su firma. Y si de irregularidad no invalidante calificábamos la
ausencia de orden o visto bueno del Alcalde, con mayor razón estaríamos
aquí ante la ausencia de rúbrica por el Jefe administrativo correspondiente,
ante un vicio que no es determinante, por supuesto de nulidad, ni siquiera de
anulabilidad.
4.- Sello.- Dice ser una garantía adicional que se estampa, no solo en los
certificados, sino en todo documento administrativo. Resulta curioso
comprobar, desde la perspectiva de ciudadano, como en los más diversos
organismos, tanto públicos como privados, desde el momento en que un
documento administrativo tiene plasmado el sello de una Administración,
parece palabra de Dios, mientras que en otro caso, la ausencia de sello, hace
dudar, no ya solo de la veracidad del documento sino incluso de su validez,
la cual no cabe negar por más que estemos igualmente aquí ante otra
irregularidad, en este caso, también no invalidante.
5.- Reintegro.- Para entendernos, con esta expresión, el precepto se refiere al
pago de la correspondiente tasa si estuviera establecida en Ordenanza Fiscal
(la norma utiliza la expresión “exacción”). En todo caso, estamos ante un
requisito fiscal que no afecta a la validez del acto administrativo.
6.- Registro de salida.- Si bien no estrictamente de los certificados, sino
extensible, además, a todo oficio, notificación, orden, comunicación,
expediente o resolución que emane de las Corporaciones, autoridades o
funcionarios locales, como señala el art. 154 ROF, este es el último de los
requisitos aludible a los mismos, y es que, desde el momento en el que el
certificado salga de las dependencias municipales (no así cuando deba surtir
únicamente efectos internos), habrá de ser registrado de salida, como medida
de control general y garantía de salida, de toda la documentación que ha de
producir efectos más allá de la Corporación que los expide. No obstante, y
siendo práctica administrativa acompañar el certificado del correspondiente
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 156
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
oficio de remisión, en este caso, sería registrado de salida el oficio y no la
certificación, con devolución a la unidad de origen, de copia del mismo.
7.- Solicitante y efectos del certificado.- No siendo éstos dos requisitos
legales, sí que es práctica administrativa habitual y recomendable, expresar
en el certificado a solicitud de quién se expide el certificado, y a los efectos
que se certifica, si son conocidos, pues en otro caso, se recogerá la expresión
“a los efectos oportunos”. Consignar estos datos facilita un mayor volumen
de información al objeto de llevar el control de los certificados que se
expidan, tanto desde la propia unidad administrativa, como desde el registro
de salida, para su anotación.
FORMULARIO Nº 12: CERTIFICADO DE ACUERDO ADOPTADO POR EL
PLENO DEL AYUNTAMIENTO, A RESERVA DE LA APROBACIÓN DEL ACTA
CORRESPONDIENTE (Ver nota (2) sobre formato una vez aprobada el acta
correspondiente).
D./Dª (1)……………..... SECRETARIO/A GENERAL DEL AYUNTAMIENTO
DE ………………………………….,
CERTIFICO (A):
Que el Pleno del Ayuntamiento de ………………., en sesión ordinaria celebrada el
día.......... de.......... de.........., (se puede expresar “con los quórum de constitución y
votación legalmente establecidos), adoptó (o “aprobó”) por (mayoría que sea), el
siguiente acuerdo, a reservas de lo que resulte de la aprobación del Acta correspondiente
(2).
“.....................(trascripción literal de la totalidad del acuerdo o de la parte que se
solicita).........”
Y para que conste a los efectos de ……….(si son conocidos), expido (e) esta
certificación, a petición de………......, de orden y con el visto bueno del Sr/a. Alcalde/sa
..........................., en……………........, a.......... de............................ de..........
Visto Bueno (o Vº Bº)
El/La Alcalde/sa, El/La Secretario/a General,
Fdo: …………………………. Fdo: ……………………….(3)
(1) Una cuestión de estilo sería no expresarse como D/Dª a uno mismo, de manera
que dicha expresión solo se utilizaría si el certificado se expresa en tercera
persona.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 157
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
(2) Este último inciso puede incorporar en vez de en este lugar, al final del
certificado, esto es, detrás de la fecha en que se expide y antes de las firmas. Si
el certificado se expidiera una vez aprobado el Acta correspondiente,
obviamente no sería preciso expresar dicha reserva.
(3) No sería necesario el firmado del Secretario/a General, ya que se expresa en el
encabezamiento.
FORMULARIO Nº13: OFICIO DE REMISIÓN DE CERTIFICADO.
N/Ref......................
(1)
Adjunto se remite certificado solicitado por Ud., relativo al acuerdo adoptado
por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión (carácter ordinario, extraordinario o
urgente de la misma) el día .......... de............................ de.........., referente
a...................... (2)
En ……………….........., a.......... de................. de..........
El/La Secretario/a General,
Fdo: .................................. (3)
D./Dª. (o entidad y/o representante)………………
(Lugar a efecto de notificaciones)
(1) En algunas Entidades Locales se titula con la expresión “INTERIOR”.
(2) La redacción podrá ser más o menos extensa.
(3) La fecha, firma y firmado puede situarse centrado, a la izquierda, o a la derecha;
cuestión de estilos. Además, en algunos Ayuntamientos se sitúa el firmado
encima del cargo, en tanto que la fecha debajo del mismo.
- Supuesto práctico Nº 9.
Por el Sr. X, vecino del Municipio de Z, perteneciente a la CCAA de
Cantabria, con fecha 24/04/08, se presenta en el Registro General del
Ayuntamiento de Y (municipio catalán con una población de 15.000
habitantes), en el que solicita le sea expedido en versión bilingüe,
certificado de un acuerdo relativo al expediente denominado:
“………………”, en el que no ha tenido la consideración de interesado,
de acuerdo con el art. 31 de la LRJ-PAC, el cual va a ser adoptado por
el Pleno en sesión ordinaria a celebrar el lunes día veintinueve de abril
de dos mil ocho, siendo éste el último lunes de mes, día fijado por
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 158
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
acuerdo del propio Pleno para la celebración de las sesiones ordinarias.
Recepcionada la solicitud por el Secretario General de la Corporación y
a la vista del contenido de la misma, con fecha 26/04/08, expide la
misma, a doble columna, en los siguientes términos:
“D./Dª. ………., Secretario/a “D./Dª. ………………… (versión
General del Ayuntamiento bilingüe)
de.................,
CERTIFICO:
Que el Pleno del Ayuntamiento,
en sesión celebrada el
día.......... de.......... de..........,
adoptará el siguiente acuerdo:
“………….”
Y para que conste a los efectos
oportunos, expido la presente
certificación, a petición
de........., con el visto bueno del
Sr/a. Alcalde/sa ..........,
en.........., a.......... de..........
de.........., a reservas de lo que
resulte de la aprobación del
Acta correspondiente.
Vº Bº
El/La Alcalde/sa,
Una vez expedido el certificado anterior, al que se acompaña oficio de
remisión, uno y otro documento son enviados al Registro General, cuyo
encargado registra el certificado, estampando en el mismo la fecha en
que se inscribe, que el registro es de salida y el número de orden que le
ha correspondido, tras lo cual es cursado devolviendo a la Secretaría
General el correspondiente duplicado del oficio de remisión y del propio
certificado.
Con fecha 29/04/08, se recibe en el propio Registro General del
Ayuntamiento Y, solicitud remitida por el Organismo Público A, cuya
sede se encuentra también en Cantabria, en el que se pide certificado de
ese mismo acuerdo, el cual, en este caso, es expedido en los mismos
términos, únicamente en la lengua cooficial de la CC.AA.
RÉGIMEN MUNICIPAL COMÚN O GENERAL:
PECULIARIDADES EN EL FUNCIONAMIENTO DE LA
JUNTA DE GOBIERNO LOCAL
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 159
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
- Antecedentes.- Denominación del órgano.
La actual Junta de Gobierno Local tuvo su origen en la anterior Ley de
Régimen Local de 1955 y ROF de 1952, bajo la denominación de Comisión
Permanente. El dictado de la Ley 7/1985, de 2 de abril –LRBRL- vino a
sustituir a la Comisión Permanente por la denominada Comisión de
Gobierno, si bien los cambios no fueron meramente de denominación sino de
preceptividad de su existencia, de forma de designación de sus miembros, y
de atribuciones. El tránsito de la Comisión de Gobierno hacia la Junta de
Gobierno Local –JGL- se produjo con la Ley 57/2003, de 16 de diciembre,
de Modernización del Gobierno Local –LMMGL-, que no pasó de ser un
cambio de denominación, a diferencia de lo ocurrido en la sustitución de la
Comisión Permanente por la Comisión de Gobierno. El cambio de
denominación quizá obedezca a homogeneizar, en su denominación, los
órganos locales con sus homólogos en el Estado y en las Comunidades
Autónomas. Ya se puede poner en situación al lector, que rápidamente
observará como en cuanto al funcionamiento de este órgano, a diferencia del
Pleno, el ROF dedica únicamente dos artículos. De ahí que hablemos de las
peculiaridades de su funcionamiento en relación con lo apuntado para el
funcionamiento del Pleno.
- Concepto.
Órgano de gobierno formado por el Alcalde y un número de miembros
corporativos no superior a 1/3 de la totalidad, integrantes de lo que se conoce
como el equipo de gobierno.
- Existencia.
Artículo 20.1 b) LRBRL (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre ): 1.
La organización municipal responde a las siguientes reglas:
a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos.
b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a
5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico o así
lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.
· Antecedentes:
- Comisión Permanente.- Inicialmente debió existir en todos los
Municipios con más de 2.000 habitantes. Posteriormente el R.D.
3046/1977, dispuso para los Municipios con 5.000 o menos habitantes,
que las atribuciones de la Comisión Permanente fueran ejercidas por el
Pleno, lo cual tuvo como consecuencia la disolución de dicho órgano en
la mayor parte de los Ayuntamientos con población comprendida entre
2.001 y 5.000 habitantes. No obstante la Ley de Elecciones Locales de 17
de julio de 1978 volvió al sistema tradicional.
- Comisión de Gobierno.- La LRBRL configuró el órgano como de
existencia preceptiva en los Municipios con más de 5.000 habitantes,
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 160
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
frente a los más 2.000 habitantes que se exigía por la LRL para la
anterior Comisión Permanente.
· Actual Junta de Gobierno Local.
No ha supuesto cambio alguno respecto a su precedente Comisión de
Gobierno, en cuanto a la necesariedad de su existencia; por tanto, así como el
Pleno es de existencia obligatoria o preceptiva en todos los “Ayuntamientos”
(no municipios), que lleva a conceptuarle como órgano básico o necesario de
la organización municipal, junto con el Alcalde y los Tenientes de Alcalde,
la Junta de Gobierno Local puede tener dos configuraciones en función de la
población del municipio:
· Obligatoria, preceptiva o necesaria.- En los municipios con más de
5.000 habitantes (al menos 5.001 habitantes).
· No obligatoria, potestativa o no necesaria.- En los municipios con 5.000
o menos habitantes. En éstos solamente existirá si se producen una de las
dos circunstancias siguientes:
1ª.- Que el ROM así lo dispone.
2ª.- “O” que lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.
- Composición.
Artículo 23.1 LRBRL (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre): 1. La
Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior
al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél,
dando cuenta al Pleno.
Artículo 52 ROF: 1 La Comisión de Gobierno está integrada por el Alcalde, que la
preside, y concejales nombrados libremente por él como miembros de la misma.
2. El número de concejales a los que el Alcalde puede nombrar miembros de la Comisión
de Gobierno, no podrá ser superior al tercio del número legal de miembros de la
Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que
resulten de dividir por tres el número total de concejales.
3. El Alcalde puede cesar libremente, en todo momento, a cualesquiera miembros de la
Comisión de Gobierno.
4. Los nombramientos y ceses serán adoptados con las formalidades prescritas en el
número primero del artículo 46 de este Reglamento.
5. Podrán ser objeto de una sola resolución del Alcalde, el nombramiento como miembro
de la Comisión de Gobierno y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 43
de este Reglamento.
· Antecedentes.
- Comisión Permanente.- Estaba integrada por el Alcalde y los Tenientes
de Alcalde, éstos en número no superior al de la mitad de los Concejales,
cuyo nombramiento y cese correspondía al Alcalde, de forma
discrecional; además formaba parte de la Comisión Permanente, el
Secretario, con voz pero sin voto. La Ley de Elecciones Locales de 17 de
julio de 1978 estableció una composición diferenciada, formando parte
de citado órgano, el Alcalde, que ostentaba la presidencia, y
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 161
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
“exactamente” 1/3 del número de Concejales, añadiendo uno más si el
número resultante fuese par; la atribución de puestos se efectuaba
proporcionalmente, y la designación concreta correspondía a cada grupo
entre ellos y con independencia del orden en que figuraron en su lista. La
condición de miembro de la Comisión Permanente atribuía la del cargo
de Teniente de Alcalde.
- Comisión de Gobierno.- Su número de miembros no coincide con el de
las antiguas Comisiones Permanentes, recordemos 1/3 añadiendo un
Concejal más si la cifra resultante era par, posibilidad ésta que no se
ofreció a la Comisión de Gobierno. Además, la composición de la
Comisión Permanente se regía por el principio de “proporcionalidad”, en
tanto que en la Comisión de Gobierno no se obliga a un reparto de
puestos proporcional, por lo que habitualmente se integra por Concejales
afines al Alcalde. Desde el punto de vista de la representatividad y del
conocimiento por los administrados de la gestión municipal, para EL
CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Y DE LOS JUZGADOS,
en “El nuevo Régimen Local”, Tomo I, 4ª edición 2001, pág. 323, supuso
un retroceso, aún cuando signifique una mayor eficacia y indudables
analogías con la composición del Gobierno de la Nación o de las
Comunidades Autónomas.
· Actual Junta de Gobierno Local.
La composición de la vigente LGL no difiere de la anterior Comisión de
Gobierno, esto es, estará integrada por el Alcalde, que la preside, y por un
número de Concejales “no superior” a 1/3 del número legal, no teniéndose en
cuenta los decimales que resulten, quienes será nombrados y separados o
cesados libremente por el Alcalde, dando cuenta al Pleno en la primera
sesión que éste celebre, notificándose personalmente a los designados y
siendo publicado el nombramiento en el Boletín Oficial de la Provincia.
- Atribuciones.
Artículo 23.2 LRBRL (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre):
1…………………..................................................................................................................... ..................
2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:
a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.
3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante,
ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los
miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.
4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta
de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las
delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera
Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.
Artículo 53 ROF: 1. Es atribución propia e indelegable de la Comisión de Gobierno la
asistencia permanente al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la Comisión
de Gobierno será informada de todas las decisiones del Alcalde. Esta información tendrá
carácter previo a la adopción de la decisión siempre que la importancia del asunto así lo
requiera.
2. Asimismo, la Comisión de Gobierno ejercerá las atribuciones que le deleguen, en virtud
de lo dispuesto en los artículos 43 y 51, el Alcalde o el Pleno, así como aquellas
atribuciones que expresamente le asignen las leyes.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 162
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
3. El régimen de las delegaciones del Alcalde y del Pleno, en la Comisión de Gobierno, se
regirá por lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 51 de este Reglamento.
· Antecedentes.
- Comisión Permanente.- Tenía atribuciones propias delimitadas en los
derogados arts. 122 LRL y 123 ROF de 1952.
- Comisión de Gobierno.- Si bien la Comisión Permanente tenía
perfectamente delimitadas sus atribuciones propias, la Comisión de
Gobierno no pasó de ser más allá de un órgano de asistencia al Alcalde,
cuyas eventuales atribuciones vendrían dadas por delegación del Alcalde
o del Pleno, o por atribución de las leyes.
· Actual Junta de Gobierno Local.
No presenta variación respecto a la Comisión de Gobierno, de manera que es
un órgano de asistencia al Alcalde (única atribución propia de la cual
podríamos hablar) que, además, sólo podrá ejercer las atribuciones que le
deleguen el Alcalde o el Pleno, y las que le atribuyan las leyes (en la
actualidad no existen).
- Funcionamiento propiamente.
Artículo 112 ROF: 1. La Comisión de Gobierno celebrará sesión constitutiva, a
convocatoria del Alcalde o Presidente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que
éste haya designado los miembros que la integran.
2. En defecto de previsión expresa en el reglamento orgánico de la entidad, la Comisión
de Gobierno celebrará sesión ordinaria cada quince días como mínimo.
3. Corresponde al Alcalde o Presidente fijar, mediante Decreto, el día y hora en que deba
celebrarse sesión ordinaria.
4. Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar cuando, con tal carácter,
sean convocadas por el Alcalde.
5. El Alcalde o Presidente podrá en cualquier momento reunir a la Comisión de Gobierno
cuando estime necesario conocer su parecer o pedir su asistencia con anterioridad a
dictar resoluciones en ejercicio de las atribuciones que le correspondan.
6. Las sesiones se celebrarán en la Casa consistorial, Palacio provincial o edificio que sea
sede de la entidad, salvo en los supuestos de fuerza mayor.
Artículo 113 ROF: 1. Las sesiones de la Comisión de Gobierno se ajustarán a lo
establecido en el capítulo primero de este Título, con las modificaciones siguientes:
a. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de
veinticuatro horas, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias y urgentes en las que,
antes de entrar a conocer los asuntos incluidos en el orden del día, deberá ser declarada
la urgencia por acuerdo favorable de la mayoría de los miembros.
b. Las sesiones de la Comisión de Gobierno no serán públicas, sin perjuicio de la
publicidad y comunicación a las Administraciones estatal y autonómica de los acuerdos
adoptados. Además, en el plazo de diez días deberá enviarse a todos los miembros de la
Corporación copia del acta.
c. Para la válida constitución de la Comisión de Gobierno se requiere la asistencia de la
mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, se constituirá en segunda
convocatoria, una hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la
asistencia de la tercera parte de sus miembros y, en todo caso, un número no inferior a
tres.
d. El Alcalde o Presidente dirige y ordena a su prudente arbitrio los debates en el seno de
la Comisión.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 163
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
e. En los casos en que la Comisión de Gobierno ejerza competencias delegadas por el
Pleno, será preceptivo el precio informe de la Comisión informativa correspondiente.
f. Las actas de las sesiones de la Comisión de Gobierno se transcribirán en libro distinto
del de las sesiones del Pleno.
2. La Comisión de Gobierno en sus reuniones deliberantes no podrá adoptar ningún
acuerdo, formalizándose el resultado de las deliberaciones, en su caso, en forma de
dictámenes, en los términos del artículo 97.1 de este Reglamento.
3. Tanto en las sesiones como en las reuniones de la Comisión de Gobierno, el Alcalde o
Presidente podrá requerir la presencia de miembros de la Corporación no pertenecientes
a la Comisión de Gobierno, o de personal al servicio de la entidad, al objeto de informar
en lo relativo al ámbito de sus actividades.
4. Cuando la Comisión de Gobierno ejerza competencias delegadas por el Pleno o que le
hayan sido asignadas por las leyes, adoptará sus acuerdos mediante votación formal,
según las normas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 46 TRRL: Las Comisiones Municipales y Provinciales de Gobierno celebrarán
sesión ordinaria con la periodicidad que establezca el Reglamento orgánico de la
Corporación. Corresponde al Presidente de cada Comisión fijar el día en que deba
celebrarse la sesión.
Artículo 231.3 ROF: … el Presidente del órgano colegiado podrá requerir la presencia del
autor de la propuesta en la sesión que corresponda, a los efectos de explicarla y
defenderla por si mismo.
- Régimen jurídico.
Se encuentra contenido fundamentalmente en las reglas contenidas en los
precedentes arts. 112 y 113 ROF, siendo de aplicación en lo restante las
normas establecidas para el funcionamiento del Pleno que resulten
compatibles con el funcionamiento de la JGL.
A diferencia del Pleno, que solo funciona en régimen de sesiones, por
tanto, de carácter decisorio o resolutorio, la JGL puede funcionar en
régimen de sesiones y también en régimen de reuniones:
- Sesiones.- Se celebrarán por la JGL como “órgano decisor o resolutorio”,
adoptándose los correspondientes acuerdos. Éstas a su vez, pueden
clasificarse como sigue:
· Constitutiva.- De la misma forma que para el Pleno, en la JGL también
se produce esta clase de sesión autónoma, que no puede enmarcarse en
ninguna de las siguientes clases de sesiones, por no presentar ninguna de
las características de aquellas.
Se celebrará, como todas las demás, a convocatoria del Alcalde, dentro
de los diez días siguientes a la designación de sus miembros (el Pleno se
constituye el 20º o, en su caso, el 40º día posterior a la celebración de las
elecciones). Aspectos como el concreto día de constitución, la hora y
lugar, no son definidos por el ROF, por lo que quedarán a la decisión del
Alcalde convocante. Tampoco refiere la antelación que debe existir entre
la notificación de la convocatoria y la celebración de la sesión, pero, en
este caso, por aplicación analógica de los previsto para las sesiones
ordinarias y extraordinarias no urgentes, podríamos afirmar que deberá
ser un mínimo de 24 h. En el Orden del Día de ésta, inevitablemente
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 164
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
deberá incluirse el punto a cuya finalidad responde esta sesión, esto es, la
constitución de la JGL, pero nada impide incluir otros asuntos, y en la
práctica así se hace, como puede ser, la fijación de la periodicidad de sus
sesiones ordinarias y el día hora en que deban celebrarse. Esta sesión, al
igual que las restantes que celebre la JGL, tienen carácter no público (las
del Pleno, por lo general, tienen carácter público).
· Ordinarias, extraordinarias y urgentes (o extraordinarias urgentes).- Con
la conceptuación que para cada una de ellas ya ha quedado expuesta:
- Sesiones ordinarias.
Periodicidad.- La JGL celebrará éstas, como mínimo cada 15
días, salvo que las leyes autonómicas sobre régimen local o el
ROM, por ese orden, establezcan otra periodicidad.
Recuérdese que el Pleno habrá de celebrarlas con carácter
mínimo mensual, bimensual o trimestral, en función del
número de población del municipio, y sin posibilidad de
alteración de esa periodicidad mínima por las leyes
autonómicas o por el ROM, sino solo para establecer una
periodicidad inferior, pero no para fijar una periodicidad
superior, como se posibilita con la JGL. Ello es así por cuanto
la periodicidad mínima en la celebración de las sesiones
ordinarias por el Pleno se encuentra prevista en una norma
básica como es el art. 46.2 a) LRBRL.
Al igual que para la sesión constitutiva, el ROF tampoco fija
el día y hora concreto en que deban celebrarse las sesiones
ordinarias, no obstante, a diferencia de aquélla, para las
sesiones ordinarias señala expresamente que su fijación
corresponde al Alcalde, mediante Decreto.
Convocatoria.- Corresponde al Alcalde que deberá respetar
como mínimo 24 h. entre la notificación de ésta y la
celebración de la sesión. Véase que el plazo señalado se
separa del requerido en las sesiones ordinarias y
extraordinarias no urgentes del Pleno (mínimo 2 días hábiles),
y se separa no sólo en cuanto a la extensión del plazo, sino
también en cuanto al concepto temporal utilizado (horas para
la JGL, días para el Pleno), lo que repercutirá en dicha
extensión.
Por lo demás, por analogía, a la notificación de la
convocatoria habrá de acompañarse el Orden del Día y el
borrador del Acta de la sesión anterior, aunque como hemos
observado en el caso del Pleno, en muchos Ayuntamientos la
práctica administrativa es otra, que es hacer llegar dicho Acta
tan pronto se tenga redactada y firmada, después de cada
sesión.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 165
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Carácter.- No público. Sin perjuicio de ello, se prevén las
siguientes posibilidades de asistencia a las sesiones por
personas no integrantes de la JGL:
1º.- Ser llamado por el Alcalde a una sesión, “como vecino”
(en principio no contempla en otra condición) proponente de
una actuación municipal, al objeto de que explique y defienda
la misma (art. 231.3 in fine del ROF).
2º.- Ser requerido “como miembro de la Corporación”, aún no
perteneciendo a la JGL, al objeto de informar en lo relativo al
ámbito de sus actividades (art. 113.3 ROF).
3º.- Igualmente ser requerido “como personal servicio de la
entidad”, a los mismos efectos anteriores (art. 113.3 ROF).
Amén de la publicidad y comunicación a las Administraciones
Estatal y Autonómica de los acuerdos adoptados, en los
términos vistos para el Pleno, además, de la obligación de
enviar a “todos los miembros corporativos”, en el plazo de
diez días, entendidos desde la celebración de la sesión, copia
del acta correspondiente.
Lugar de celebración.- Edificio sede de la entidad
(normalmente será la Casa Consistorial), salvo fuerza mayor,
concepto ya visto con ocasión del estudio del funcionamiento
del Pleno. No obstante, a diferencia del funcionamiento del
Pleno, que además de tener que celebrarse las sesiones en el
edificio sede de la entidad, habrán de hacerlo en el Salón de
Sesiones, la JGL podrá celebrar las sesiones en otra estancia.
Quórum de asistencia:
Primera convocatoria.- Mayoría absoluta. Como es de ver,
el quórum difiere en primera convocatoria del previsto
para el Pleno (1/3 de sus miembros nunca inferior a tres).
Segunda convocatoria.- A celebrar una hora después,
debiendo asistir 1/3 de sus miembros, nunca inferior a tres.
En este caso, las observaciones deben ser las siguientes:
1ª.- Difieren los quórums entre la primera y
segunda convocatorias, lo cual no sucede en el caso
del Pleno.
2ª.- En segunda convocatoria, el quórum de
asistencia en la JGL coincide con el quórum
exigido para el Pleno, tanto en primera como en
segunda convocatoria.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 166
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
3ª.- La segunda convocatoria de la JGL tendrá
lugar una hora después de la primera. En el caso
del Pleno son dos días después a la misma hora.
Debate.- Se producirán al “prudente arbitrio del Alcalde”
(expresión no utilizada por los arts. 94 y 95 ROF para el
Pleno), lo que se traduce en total ausencia de formalismos,
incremento de la tolerancia y mayor permisividad expositiva.
Acuerdos.- Votación.- Como se indicó más arriba,
normalmente la JGL se manifiesta por unanimidad sin
votación formal (en asistencia al Alcalde o en el ejercicio de
competencias delegadas por éste). No obstante debemos
referirnos también a la existencia de una votación formal, en
teoría conforme a lo visto para el Pleno (con las salvedades
oportunas), cuando la JGL ejerza competencias atribuidas por
las leyes, o delegadas por el Pleno, en este último caso previo
dictamen preceptivo (informe utiliza el ROF) de la CIP
correspondiente.
Actas.- Se transcribirán en Libro distinto a las del Pleno.
- Sesiones extraordinarias.
Periodicidad y convocatoria.- No está preestablecida, por lo
que se celebrarán previa convocatoria del Alcalde con tal
carácter, exclusivamente por propia iniciativa, por tanto no
contemplándose la posibilidad de que la convocatoria tenga
lugar a iniciativa de ¼ al menos de sus miembros, como
sucede en el Pleno, lógicamente porque nos encontramos ante
un órgano cuyos integrantes son libremente nombrados y
separados por el Alcalde, a su vez Presidente de la JGL, no
viéndose con buenos ojos que éstos puedan obligarle a
convocar una sesión extraordinaria.
Lugar de celebración; carácter; quórum de asistencia; debate;
votación y Actas.- Idem. sesiones ordinarias.
- Sesiones urgentes o extraordinarias urgentes.
Idem. sesiones extraordinarias no urgentes, salvedad hecha
que el “primer punto del Orden del Día”, deberá ser la
declaración de urgencia de la sesión por la propia JGL, por
mayoría (entendida simple, sin perjuicio de lo ya apuntado
más arriba respecto a la práctica habitual de manifestarse este
órgano colegiado), aunque detenidamente observado el
precepto (art. 113.1 a) ROF), deja entrever que la declaración
de urgencia no estaría comprendida dentro de los asuntos
incluidos en el Orden del Día, si bien, en orden al principio de
seguridad jurídica, entiendo que la redacción no es afortunada
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 167
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
y, por tanto, deberá ser incluido dicho punto como el primero
del Orden del Día, máxime si, además, tenemos en cuenta que
el art. 79 ROF, en su último párrafo incluye este punto, en el
caso del Pleno, precisamente como el primero que debe
figurar en el Orden del Día.
- Reuniones.- Se podrán celebrar por la JGL, como “órgano deliberante”,
en ejercicio de su atribución propia e indelegable de asistencia
permanente del Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones, a cuyo efecto
el Alcalde podrá pedir el parecer de la JGL y dicha asistencia cuando la
importancia así lo exija (cuando el Alcalde lo estime necesario), en todo
caso con carácter previo a la resolución que el Alcalde adopte. En las
reuniones no se podrá adoptar acuerdo alguno, pues en otro caso, no
podríamos hablar de reuniones en sentido estricto, sino de sesiones.
Se caracterizan por la ausencia de un régimen formal, por ello:
· Clases.- No hay distinción, como en las sesiones, entre reuniones
ordinarias, extraordinarias y urgentes.
· Periodicidad y convocatoria.- No se señala por el ROF, sino que, más al
contrario, el Alcalde podrá convocar a la JGL para reunirse, “en
cualquier momento”, sin ningún tiempo de mediación entre la
notificación de la convocatoria y la celebración de la reunión.
· Carácter.- Idem. sesiones.
· Lugar de celebración.- Tampoco se prevé, por lo que podrán celebrarse
en dependencias distintas del edificio sede de la Corporación, incluso en
inmuebles ajenos a la Entidad Local, aunque lo cierto es que debe
procurarse que sea en inmuebles afectos al Ayuntamiento.
· Quórum de asistencia.- No se establece, por lo que la reunión podrá
iniciarse y desarrollarse válidamente con cualquiera que fuera el número
de asistentes a la misma.
· Deliberaciones.- Idem. sesiones.
· Votación.- No existe formalmente, sino que las decisiones, en este caso,
el parecer y la asistencia de la JGL (que no acuerdos vinculantes con
terceros) se manifestarán por unanimidad.
· Formalización de las deliberaciones.- Se hará en “dictámenes” y no en
acuerdos a transcribir en Actas.
RÉGIMEN MUNICIPAL COMÚN O GENERAL: REGLAS
ESPECIALES EN EL FUNCIONAMIENTO DE LAS
COMISIONES INFORMATIVAS
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 168
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
- Concepto de CI.
Artículo 123 ROF: 1. Las comisiones informativas, integradas exclusivamente por
miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por
función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la
decisión del Pleno, de la Comisión de Gobierno cuando esta actúe con competencias
delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.
2. Igualmente informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Comisión de
Gobierno, y del Alcalde o Presidente, que les sean sometidos a su conocimiento por
expresa decisión de aquéllos.
Órganos complementarios sin atribuciones resolutorias en los municipios de
régimen común (no órganos de gobierno), que tienen por objeto el estudio,
informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del
Pleno y de la JGL cuando ésta actúa por delegación de aquél, así como el
seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los
concejales que ostenten delegaciones.
- Naturaleza.
Doble:
· Órganos consultivos.- Estudio, informe o consulta.
· Órganos de control y fiscalización.- Seguimiento de la gestión de los
órganos de gobierno.
- Existencia.
Artículo 20.1 d) LRBRL (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre ): 1.
La organización municipal responde a las siguientes reglas:
a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos.
b)……………………………………………………………………………………………….
c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga
su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no
prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio,
informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así
como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales
que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden
al Pleno.
Al igual que la Junta de Gobierno Local, aunque si la legislación autonómica
no prevé otra forma organizativa, puede tener dos configuraciones en
función de la población del municipio:
· Obligatoria, preceptiva o necesaria.- En los municipios con más de
5.000 habitantes (al menos 5.001 habitantes).
· No obligatoria, potestativa o no necesaria.- En los municipios con 5.000
o menos habitantes. En éstos solamente existirá si se producen una de las
dos circunstancias siguientes:
1ª.- Que el ROM así lo dispone.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 169
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
2ª.- “O” que lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.
- Clases de CI.
Artículo 124 ROF: 1. Las comisiones informativas pueden ser permanentes y especiales.
2. Son comisiones informativas permanentes las que se constituyen con carácter general,
distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno.
Su número y denominación iniciales, así como cualquier variación de las mismas durante
el mandato corporativo, se decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta
del Alcalde o Presidente, procurando, en lo posible, su correspondencia con el número y
denominación de las grandes áreas en que se estructuren los servicios corporativos.
3. Son comisiones informativas especiales las que el Pleno acuerde constituir para un
asunto concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier tipo.
Estas comisiones se extinguen automáticamente una vez que hayan dictaminado o
informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las
creo dispusiera otra cosa.
· Permanentes.- Son las que se constituyen con carácter general para
dictaminar los asuntos que deban someterse a la decisión del Pleno, así como
seguir la gestión de los órganos de gobierno. Su extinción coincidirá con el
de la Corporación o por acuerdo del Pleno.
· Especiales.- Las constituidas para un asunto concreto, extinguiéndose
automáticamente una vez dictaminado el asunto mismo, salvo que el acuerdo
plenario que las creo dispusiera otra cosa.
- Constitución y composición.
Artículo 20.1 c) LRBRL (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre ): …
Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en
dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en
proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.
Art. 125 ROF: En el acuerdo de creación de las comisiones informativas se determinará
la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a. El Alcalde o Presidente de la Corporación, es el Presidente nato de todas ellas; sin
embargo, la Presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la
Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección
efectuada en su seno.
b. Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la
proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la
Corporación.
c. La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban
formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito
del portavoz del mismo dirigido al Alcalde o Presidente, y del que se dará cuenta al Pleno.
Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular.
La constitución de las CI se efectuará mediante acuerdo plenario a propuesta
del Alcalde. El número y denominación será decidido en el mismo acuerdo
del Pleno, procurándose su correspondencia con las grandes áreas en que se
estructuren los servicios. Una vez constituidas, las mismas quedarán
integradas por Concejales pertenecientes a todos los grupos políticos de la
Corporación, en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.
La composición concreta se ajusta a las siguientes reglas:
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 170
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
· Alcalde, como Presidente nato, pudiendo delegar la presidencia efectiva
“en cualquier miembros corporativo”, a propuesta de la Comisión tras
elección en su seno. Por tanto, la decisión última de la delegación de la
presidencia efectiva corresponderá al Alcalde, que si no delega, no obstante
consumirá uno de los puestos.
· Y miembros de la Corporación (exclusivamente), por cada grupo en
proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno, lo que permitirá
a cada grupo contar con un Concejal como mínimo, salvo renuncia (incluidos
los grupos integrados por un solo Concejal, en cuyo caso, este formará parte
de todas las Comisiones). Nada dice el ROF en cuanto al número de
componentes que deban integrar cada Comisión, por lo que habrá que estar a
lo que disponga el correspondiente acuerdo del Pleno.
· Secretario.- El ROF tampoco determina quien deba ejercer las funciones de
Secretario en las Comisiones Informativas; según un determinado sector
doctrinal, debe ejercerse por el Secretario de la Corporación, no obstante, la
opinión mayoritaria es que existe libertad para designar a cualquier
funcionario de la Corporación, lo cual no significa que el Secretario de la
Corporación no pueda serlo. Esta afirmación se basa, primero, en que el ROF
no exige que sea el Secretario de la Corporación quien ejerza dichas
funciones y, segundo, en que el art. 13.2 del RJFHN señala que al Secretario
de la Corporación corresponden las funciones de fe pública y el
asesoramiento legal preceptivo, si bien en Juntas, Órganos o Entidades
dependientes distintas del Alcalde, Pleno o Comisión de Gobierno decisoria
(hoy Junta de Gobierno Local), podrán ser encomendadas a funcionarios
propios carentes de habilitación, a propuesta del titular de la Secretaría y que
actuarán como delegados de éste.
Por lo demás, la adscripción concreta se realizará por escrito del portavoz de
cada grupo, dirigido al Alcalde, del que se dará cuenta al Pleno (no señala en
la primera sesión que celebre). Podrá designarse un suplente por cada titular,
aspecto no aplicable ni al Pleno ni a la JGL.
- Funciones.
Artículo 123 ROF: Me remito a éste.
Art. 126 ROF: 1. Los dictámenes de las comisiones informativas tienen carácter
preceptivo y no vinculante.
2. En supuestos de urgencia, el Pleno o la Comisión de Gobierno, podrá adoptar acuerdos
sobre asuntos no dictaminados por la correspondiente Comisión informativa, pero, en
estos casos, del acuerdo adoptado deberá darse cuenta a la Comisión informativa en la
primera sesión que se celebre. A propuesta de cualquiera de los miembros de la Comisión
informativa, el asunto deberá ser incluido en el orden del día del siguiente Pleno con
objeto de que éste delibere sobre la urgencia acordada, en ejercicio de sus atribuciones de
control y fiscalización.
Coinciden con la doble naturaleza que de ellas se predica, a saber:
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 171
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
1.- Función consultiva.- El estudio, informe o consulta de los asuntos. Esta
función puede tener carácter:
· Obligatoria.- Respecto de los asuntos que deban ser sometidos a la
decisión del Pleno, o a otros órganos que tengan atribuciones delegadas
por aquél.
· Voluntaria.- Respecto de los asuntos que correspondan resolver al
Alcalde o a la Junta de Gobierno Local si éstos órganos deciden
previamente someterlos a la Comisión Informativa correspondiente.
Esta función se plasmará en dictámenes que tienen carácter “preceptivo” y
“no vinculante”, y que será firmados por el Secretario de la Comisión y por
su Presidente que, además, normalmente será quien lo defienda ante el
Pleno.
2.- Función de control y fiscalización.- Seguimiento de la gestión de los
órganos de gobierno, sin perjuicio de las competencias de control que
corresponden al Pleno, lo que viene a significar que, en el ejercicio de dicha
función carecen de facultades resolutorias, y que ejercerán la función en el
marco de las directrices que establezca el Pleno en el acuerdo que las cree.
Ejercerán esta función mediante la formulación en su seno de ruegos,
preguntas, mociones, etc.
- Funcionamiento propiamente.
Artículo 134 ROF: 1. Las comisiones informativas celebraran sesiones ordinarias con la
periodicidad que acuerde el Pleno en el momento de constituirlas, en los días y horas que
establezca el Alcalde o Presidente de la Corporación, o su respectivo Presidente, quienes
podrán asimismo, convocar sesiones extraordinarias o urgentes de las mismas. El Alcalde
o Presidente de la Corporación, o el Presidente de la Comisión, estará obligado a
convocar sesión extraordinaria cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, de los
miembros de la Comisión.
En este caso, y por lo que respecta al orden del día, se aplicara lo dispuesto en el artículo
81 de este Reglamento.
2. Las sesiones pueden celebrarse en la sede de la entidad respectiva o en otras
dependencias de la misma.
3. Las convocatorias corresponden al Alcalde o Presidente de la Corporación o al
Presidente de la Comisión y deberán ser notificadas a los miembros de la Comisión o, en
su caso, a los grupos municipales con una antelación de dos días hábiles, salvo las
urgentes. En todo caso, se acompañará el orden del día.
Artículo 135 ROF: 1. La válida celebración de las sesiones requiere la presencia de la
mayoría absoluta de los componentes de la Comisión, ya sean titulares o suplentes, en
primera convocatoria y un mínimo de tres miembros en segunda convocatoria una hora
más tarde.
2. El Presidente dirige y ordena, a su prudente arbitrio, respetando los principios
generales que rigen los debates plenarios, los debates de la Comisión.
3. Los dictámenes se aprobarán siempre por mayoría simple de los presentes, decidiendo
los empates el Presidente con voto de calidad.
Artículo 136 ROF: 1. Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia
de otra, a menos que se trate de problemas comunes en cuyo caso podrá convocarse por el
Presidente de la Corporación, a propuesta de los de las respectivas comisiones, una sesión
conjunta.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 172
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
2. El dictamen de la Comisión podrá limitarse a mostrar su conformidad con la propuesta
que le sea sometida por los servicios administrativos competentes o bien formular una
alternativa.
3. Los miembros de la Comisión que disientan del dictamen aprobado por esta, podrán
pedir que conste su voto en contra o formular voto particular para su defensa ante el
Pleno.
Artículo 137 ROF: 1. El Presidente de cada Comisión podrá requerir la presencia, en sus
sesiones, de personal o miembros de la Corporación a efectos informativos.
A las sesiones de la Comisión de Hacienda asistirá, en todo caso, el funcionario
responsable de la intervención.
2. De cada sesión de las comisiones informativas se levantará acta en la que consten los
extremos a que se refieren los apartados a), b), c), d), e), g), h) y j) del artículo 109.1 del
presente Reglamento y a la que se acompañarán los dictámenes que hayan sido aprobados
y los votos particulares que hayan sido formulados a aquéllos.
Artículo 138 ROF: En todo lo no previsto en esta sección serán de aplicación las
disposiciones sobre funcionamiento del Pleno.
- Régimen jurídico.
Se encuentra contenido fundamentalmente en las reglas contenidas en los
precedentes arts. 134 a 138 ROF, siendo de aplicación en lo restante las
normas establecidas para el funcionamiento del Pleno, por aplicación del
art. 138 ROF.
- Sesiones.- Pueden clasificarse en:
· Constitutiva.- Después de su creación por el Pleno.
· Ordinarias, extraordinarias y urgentes (o extraordinarias urgentes).- Con
la conceptuación que para cada una de ellas ya ha quedado expuesta:
- Sesiones ordinarias.
Periodicidad.- Las CI celebrarán éstas con la periodicidad que
señale el Pleno al constituir las mismas, completado con los
días y horas que decida el Alcalde, como Presidente nato de
todas las CI, o el Presidente efectivo de cada CI, por
delegación de aquél, periodicidad que por lo demás no es
inalterable a lo largo del mandato.
Convocatoria.- Corresponde tanto al Alcalde como, en su caso
(el habitual) al Presidente efectivo (Concejal Delegado),
debiendo mediar dos días hábiles entre la notificación de la
convocatoria y la celebración de la sesión, plazo que se iguala
al previsto para el Pleno y que difiere del establecido para la
JGL. La notificación se prevé pueda ser realizada tanto a los
miembros de la CI, como también a los grupos. A la
convocatoria se acompañará el Orden del Día, en todo caso, y
se entiende que también los borradores de las actas de
sesiones anteriores que deban ser aprobadas en la sesión que
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 173
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
se convoca, si las mismas no se hubieran entregado con
anterioridad.
Carácter.- No público. Sin perjuicio de ello, se prevén las
mismas posibilidades de asistencia a las sesiones que en la
JGL, por personas no integrantes de la CI (ser llamado como
vecino proponente de una actuación municipal, o ser
requerido por el Presidente, como miembro o como personal
de la Corporación, a efectos informativos –art. 137.1 ROF).
La falta de atribuciones resolutorias hace que sus conclusiones
en forma de dictámenes no deban ser publicados y
comunicados al Subdelegado del Gobierno en la Provincia y a
la Administración de la CC.AA.
Lugar de celebración.- Edificio sede de la entidad o en
dependencias en otros inmuebles de la misma, prohibiéndose
la celebración de sesiones en dependencias no vinculadas a la
Entidad Local, salvo fuerza mayor.
Quórum de asistencia:
Primera convocatoria.- Mayoría absoluta (titulares o
suplentes). Este quórum coincide con el previsto para la
JGL y difiere del establecido para el Pleno (1/3 de sus
miembros nunca inferior a tres).
Segunda convocatoria.- A celebrar una hora después
(coincidente, en este caso, con la JGL), debiendo asistir
“al menos 3 miembros”, por tanto no hablándose de 1/3 de
sus miembros, nunca inferior a tres, como lo hace el ROF
para el Pleno y para la JGL.
Además, sin perjuicio del anterior quórum, se exigirá la
presencia del Presidente y del Secretario o de quienes
legalmente les sustituyan, y del funcionario responsable de la
intervención en la Comisión de Hacienda, que no en las
restantes, ni casi en las sesiones plenarias.
Debate.- Es dirigido y ordenado por el Presidente de la CI, a
su prudente arbitrio, sí respetando los principios que rigen los
debates plenarios, no obstante descargándose los miemos de
las solemnidades y rigideces propias de las sesiones plenarias,
y ello por cuanto que, por un lado, las sesiones no son
públicas, y, en segundo lugar, por la función que desarrollan
(estudio, informe o consulta), que requiere cierta flexibilidad..
Dictámenes.- Votación.- Los dictámenes son aprobados
“siempre” por mayoría simple, disponiendo el Presidente de
voto de calidad, aunque el ROF no lo diga, tras una segunda
votación con resultado de empate, y ello por aplicación de las
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 174
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
normas de funcionamiento del Pleno. En cuanto el sistema
normal de votación, éste será el de votación ordinaria,
siguiéndose la votación nominal si lo solicitara un grupo y
fuera aprobado por la CI por mayoría simple, en tanto que la
votación secreta, está reservada para la elección o destitución
de personas, es decir, todo lo cual como está previsto para el
Pleno.
En lo demás, el contenido del dictamen puede presentar una
de las siguientes dos fórmulas:
1.- Limitarse a mostrar su conformidad con la propuesta que
le sea sometida.
2.- O formular una alternativa.
Al dictamen en todo caso podrá pedirse por cualquiera de los
miembros de la CI que no voten a favor, que conste el voto en
contra o formular un voto particular.
Actas.- Las sesiones se plasmarán en Actas, cuyo contenido
coincidirá con el visto para las Actas de las sesiones plenarias,
salvedad de la expresión de los siguientes extremos:
- Asistencia del secretario, o de quien legalmente le
sustituya, y presencia del funcionario responsable de la
intervención, cuando concurra.
La razón de esta omisión es obvia, ya que, entendiendo
que la alusión es al Secretario General de la Corporación,
en las CI pueden actuar como secretarios funcionarios
distintos a aquél, por delegación. Y, por lo que respecta al
funcionario responsable de la intervención, sólo está
obligado a asistir a la Comisión de Hacienda, pero no a las
restantes.
- Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten.
Y si obvia es la anterior omisión, qué decir de este
extremo, cuando las CI no adoptan acuerdos. Por tanto,
difícilmente hacer constar este dato.
No se prevé la trascripción de las Actas a Libro alguno,
aunque es recomendable su formación.
- Sesiones extraordinarias.
Periodicidad y convocatoria.- No está preestablecida, por lo
que se celebrarán previa convocatoria del Alcalde o el
Presidente de la CI con tal carácter, al igual que ocurre en el
Pleno, por propia iniciativa o a solicitud de ¼ de “sus
miembros” (no del número legal de Concejales).
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 175
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Lugar de celebración; carácter; quórum de asistencia; debate;
votación y Actas.- Idem. sesiones ordinarias.
- Sesiones urgentes o extraordinarias urgentes.
Idem. sesiones extraordinarias no urgentes, con la ya
consabida salvedad del primer punto del Orden del Día.
RÉGIMEN MUNICIPAL COMÚN O GENERAL: REGLAS
ESPECIALES EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS DEMÁS
ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS
- Régimen jurídico.
Artículo 139 ROF: 1. El funcionamiento de las Juntas de distrito se rige por las normas
que acuerde el Pleno, a través del reglamento que las regule y se inspirará en las normas
reguladoras del funcionamiento del Pleno, que regirán en todo caso de forma supletoria.
2. El funcionamiento de los Consejos sectoriales se regirá por lo dispuesto en los acuerdos
plenarios que los establezcan.
3. El funcionamiento de los órganos colegiados de los entes descentralizados de gestión se
regirá por lo que disponga la legislación en materia de formas de gestión de servicios,
según su naturaleza específica.
- Juntas de Distrito.
1º.- Se regirán en su funcionamiento por las normas que acuerde el Pleno en
el reglamento que las regule, que habrá de inspirarse en las normas de
funcionamiento del Pleno.
2º.- Supletoriamente se aplicarán las normas de funcionamiento del Pleno y
el Título II, Capítulo II, arts. 22 y siguientes de la LRJ-PAC, que para
órganos colegiados distintos del Pleno y de la JGL pueden resultar de
aplicación (véase D.A. 1ª).
- Consejos sectoriales.
1º.- Se regirán en su funcionamiento por los acuerdos plenarios que los
creen.
2º.- Supletoriamente, y a falta de remisión al ROF, se regirán por los citados
arts. 22 y siguientes de la LRJ-PAC.
- Órganos colegiados de los entes descentralizados de gestión.
Se regirán en su funcionamiento por la legislación en materia de gestión de
servicios.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 176
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
RÉGIMEN MUNICIPAL ESPECIAL DE CONCEJO
ABIERTO: FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA
VECINAL
- Régimen jurídico.
Artículo 29 ROF: 1. Funcionan en Concejo Abierto:
a) Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente
cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.
b) Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los
intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
2. La constitución en Concejo Abierto de los Municipios a que se refiere el apartado b) del
número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por
mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad
Autónoma.
3. En el régimen del Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales
corresponden a un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los
electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su
defecto, a lo establecido en esta Ley y las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre
régimen local.
Artículo 53 ROF: Las Juntas o Asambleas vecinales de las Entidades locales de ámbito
territorial inferior al municipal ajustarán, también, su funcionamiento a lo dispuesto en
los artículos anteriores, que se aplicarán, asimismo, para las Asambleas vecinales en el
régimen de Concejo abierto en todo aquello que no sea específico de este régimen ni se
oponga a los usos, costumbres o tradiciones locales. Los acuerdos se adoptarán siempre
por mayoría de votos.
Artículo 54 ROF: 1. En los Municipios que funcionen en régimen de concejo abierto, las
atribuciones de la asamblea y del Alcalde se regirán por los usos, costumbres y tradiciones
locales y, en su defecto, por la Ley 7-1985, de 2 de abril, por las leyes de las Comunidades
Autónomas sobre régimen local y por las normas de las secciones segunda y cuarta de
este capítulo.
2. El Alcalde podrá designar Tenientes de Alcalde, hasta un máximo de tres, entre los
electores del municipio, que se regirán por lo dispuesto en la sección tercera de este
capítulo.
Artículo 111 ROF: 1. El funcionamiento de las asambleas vecinales se ajustará a los usos,
costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a la Ley 7-1985, de 2 de abril, y a las
leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. En defecto de estas últimas se
aplicará el presente artículo y, en lo posible, lo establecido en el capítulo primero de este
Título.
2. Las asambleas vecinales se reunirán donde lo tengan por costumbre, celebrarán sesión
ordinaria como mínimo una vez al trimestre en día festivo, y serán convocadas a toque de
campana, por pregón, por anuncio o por cualquier otro medio de uso tradicional en el
lugar.
3. Para que dichas asambleas queden válidamente constituidas habrá de asistir una
tercera parte de los vecinos, presentes o representados, que a ello tengan derecho. En
ningún caso el número de presentes podrá ser inferior a tres. Se requiere siempre la
presencia del Presidente y del secretario o de quienes legalmente les sustituyan. La
representación de los vecinos podrá otorgarse para cada sesión o con carácter
permanente pero siempre en favor de vecino perteneciente a la asamblea vecinal. La
representación deberá acreditarse mediante documento público, documento privado con
firma notarialmente legitimada o poder otorgado ante el secretario de la entidad local.
Ningún vecino podrá asumir la representación de más de un tercio de los miembros de la
asamblea vecinal.
4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 177
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
- Funcionamiento o constitución en Concejo Abierto.
· Municipios con menos de 100 habitantes.
· Municipios que tradicionalmente cuente con este régimen.
· Municipios que se constituyan como tal por ser aconsejable:
Previa petición de la mayoría de los vecinos.
Acuerdo plenario adoptado por mayoría de 2/3 del “número legal”.
Y aprobación por la CC.AA.
- Organización.
· Alcalde.
· Asamblea vecinal.- De la que forman parte todos los electores.
- Funcionamiento.
Se ajustará por orden de prelación:
1º.- A los usos, costumbres y tradiciones locales.
2º.- En defecto a los anteriores, a lo establecido en la LBRL (reglas de
funcionamiento del Pleno fundamentalmente) y leyes autonómicas sobre
régimen local. En Cantabria deberá estarse a lo dispuesto en la Ley de
Cantabria 6/1994, de Entidades Locales Menores.
3º.- Y, en defecto de lo anterior, se aplicará el art. 111 ROF y, en lo posible,
las reglas de funcionamiento del Pleno. Aquél establece las siguientes reglas
en cuanto a sus sesiones:
· Ordinarias:
Periodicidad.- Como mínimo una cada tres meses, en concordancia con
lo dispuesto en el art. 46.2 a) LRBRL para el funcionamiento del Pleno
en función de la población del municipio. La fijación se entiende que
corresponde a la propia asamblea vecinal, debiendo establecer como día
de celebración de la sesión “día festivo”, a diferencia de lo visto hasta
ahora.
Convocatoria.- Se comprende que corresponderá al Alcalde, difiriendo de
las normas plenarias, la forma, ya que no requiere notificación personal,
admitiendo medios diversos, el que sea tradicional en el lugar: toque de
campana, por pregón, por anuncio u otro.
Carácter.- Público.
Lugar de celebración.- Donde se tenga por costumbre.
Quórum de asistencia.- 1/3 de los vecinos, admitiéndose la
representación por otro vecino (que podrá representar a un máximo de
1/3), para cada sesión o permanente, si bien los presentes no podrán ser
inferior a 3. Como en las sesiones plenarias se requiere la presencia del
Alcalde y del Secretario o legales sustitutos.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 178
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Acuerdos.- Se adoptarán por mayoría simple.
RÉGIMEN MUNICIPAL ESPECIAL DE GRAN POBLACIÓN:
FUNCIONAMIENTO DEL PLENO, JUNTA DE GOBIERNO
LOCAL, COMISIONES INFORMATIVAS, ETC.
No serán objeto de estudio.
RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE OTRAS ENTIDADES
LOCALES
- Mancomunidades de municipios.
Artículo 140 ROF: A falta de regulación expresa en los estatutos de las Mancomunidades,
regirán las siguientes reglas:
Primera.- Las comisiones gestoras o Juntas de las Mancomunidades estarán integradas
por dos vocales representantes de cada uno de los Municipios asociados.
Segunda.- La Junta elegirá, de entre sus miembros, al Presidente y a un Vicepresidente
que lo sustituya en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
Tercera.- Las comisiones gestoras o Juntas de las Mancomunidades ejercerán las
atribuciones y ajustarán su funcionamiento a las normas de este reglamento referentes al
Pleno del Ayuntamiento.
Cuarta.- Las funciones del Presidente y del Vicepresidente se regirán por lo dispuesto en
este Reglamento para los alcaldes y Tenientes de Alcalde.
- Entidades de ámbito territorial inferior al municipal (Entidades Locales
Menores).
Artículo 53 ROF: Las Juntas o Asambleas vecinales de las Entidades locales de ámbito
territorial inferior al municipal ajustarán, también, su funcionamiento a lo dispuesto en
los artículos anteriores …
Artículo 142 ROF: 1. Las Juntas vecinales se constituirán en la fecha que señale la Junta
electoral de zona, una vez efectuadas las operaciones electorales previstas en el artículo
199 de la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, salvo que
se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación del Alcalde
pedáneo, en cuyo caso no podrá constituirse hasta que se hubiere resuelto el mismo.
2. La sesión constitutiva de la Junta vecinal requerirá para su validez la asistencia de la
mayoría de sus miembros, así como la del fedatario.
Artículo 143 ROF: El régimen de sesiones de las Juntas vecinales se amoldará a lo
dispuesto en este Reglamento para la Comisión de Gobierno.
Artículo 144 ROF: Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de los
casos en que proceda el funcionamiento en régimen del concejo abierto.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 179
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Artículo 145 ROF: El Alcalde pedáneo designará y removerá libremente el vocal que haya
de sustituirlo en caso de ausencia, vacante o enfermedad.
- Otras Entidades Locales.
Áreas Metropolitanas, Comarcas, etc.
ANEXO DE SUPUESTOS PRÁCTICOS SOBRE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO
(*) NOTA: Los supuestos prácticos que se relacionan a continuación han sido
extraídos de la Base de Datos de la Editorial ARANZADI.
MUNICIPIOS DE RÉGIMEN COMÚN
SUPUESTO PRÁCTICO Nº 1:
La cuarta parte de concejales del Ayuntamiento de DOOO, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 a)
de la Ley 7/85, de 2 de abril, formulan solicitud interesando la convocatoria de un pleno extraordinario en
relación con los siguientes extremos:
Se proceda a ejecutar las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución C-1 de la zona industrial, que
llevan paralizadas más de cinco años desde que fue aprobado el proyecto de reparcelación.
Afirman los concejales proponentes que las obras no se ejecutaron en razón de la connivencia existente
entre el alcalde y la mercantil CX, que viene ocupando para su actividad industrial terrenos de dominio
público, así como que el alcalde es empleado de la citada empresa, si bien su relación laboral se encuentra
suspendida en los términos del artículo 45 del ET.
En razón de lo anterior, solicitan la convocatoria del correspondiente pleno, si bien afirman que el alcalde
debe abstenerse de participar en la deliberación, votación y decisión del acuerdo propuesto.
1. A la vista de la solicitud, ¿Cuál es el procedimiento a seguir?
2. ¿Qué consecuencias tiene sobre el plazo máximo para celebrar la sesión?
3. ¿Concurre causa de abstención?
4. ¿Debe abandonar en tales supuestos la sesión plenaria el alcalde o concejales afectados por la causa de
abstención o recusación?
5. ¿Cuáles serían los efectos de la no abstención?
SUPUESTO PRÁCTICO Nº 2:
Si la potestad sancionadora viene atribuida a favor del Alcalde, a la hora de incoar un procedimiento por
infracción urbanística, a un vecino que le interpuso una querella que se está sustanciando, se suscitan las
siguientes cuestiones,
1. En cuanto a la licencia solicitado por dicho vecino ¿quién debe concederla?
2. ¿Cuál es el procedimiento a seguir?
SUPUESTO PRÁCTICO Nº 3:
El día cuatro de mayo de 2005, el Pleno del municipio de X, de 10.000 habitantes, adopta el acuerdo
siguiente:
"1. Declarar que la competencia para aprobar y remitir a la Consejería/Consellería competente los
intentos de concierto previo al sometimiento a información pública de los planes urbanísticos corresponde
a dicho Pleno, y no al Alcalde, como hasta ahora se venía practicando en ese ayuntamiento.
2. Requerir al Alcalde para que se abstenga de aprobar y remitir a la Consejería/Consellería, esos intentos
de concierto previo.
3. No enviar en lo sucesivo a la Consejería/Consellería, más intentos de concierto previo.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 180
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
4. Requerir a la Consejería/Consellería competente para que devuelva al ayuntamiento los actos de la
Alcaldía enviados hasta el momento a la misma y en los que se plasman los intentos de concierto previo".
El Alcalde no asistió a dicho Pleno, debido a enfermedad; y fue sustituido por el Teniente de alcalde.
El día nueve de junio, el Alcalde, a quien se comunicó el acuerdo el día cinco de mayo, acuerda plantear
al Pleno conflicto de atribuciones; al no llegarse a ninguna solución en este punto, acuerda la incoación
del procedimiento de revisión de oficio contra el acto plenario.
Procedencia o no de plantear conflicto de atribuciones.
SUPUESTO PRÁCTICO Nº 4:
El Pleno del Ayuntamiento X adopta, entre otros, un acuerdo nulo de pleno derecho en sesión de 4 de
enero de 2005.
El día 9 de enero tiene entrada en el registro general del órgano competente de la Comunidad Autónoma
copia literal del acuerdo plenario nulo de pleno derecho.
El día 27 de enero se recibe en dicho registro extracto de la lista de todos los acuerdos adoptados en la
sesión del 4 de enero.
Por los servios jurídicos de la Comunidad Autónoma, el 24 de febrero se interpone recurso contencioso-
administrativo del acuerdo nulo de pleno derecho.
¿Cuál es la fecha válida a partir de la cual comienza el plazo para interponer recurso contencioso-
administrativo?
SUPUESTO PRÁCTICO Nº 5:
Ante la inactividad del Ayuntamiento X, el Alcalde es requerido por la Comunidad Autónoma para que
convocase con 7 días hábiles sesión para proceder a una demolición.
Dicho requerimiento se registra en el Ayuntamiento X el 7º día anterior a que expire el plazo concedido,
por lo que el Sr. Alcalde convoco la sesión extraordinaria urgente tres días después, siendo el quinto día
domingo.
La urgencia fue ratificada por 17 de los 25 miembros que integran la Corporación.
à Por un concejal que recibió con 21 horas de antelación, la convocatoria de una sesión extraordinaria
urgente, y que voto en contra de la urgencia, se interpone recurso especial de protección de los derechos
fundamentales por vulnerar el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos -art. 23 CE-.
¿Puede prosperar con éxito dicho recurso?
SUPUESTO PRÁCTICO Nº 6:
El Ayuntamiento X necesita realizar una permuta de un terreno, por un bien, propiedad de un particular.
La finca del particular ha de ser, previamente, segregada, porque sólo se necesita la mitad de la parcela
para permutar con la Administración.
Al realizar la depuración jurídica de los bienes, el Ayuntamiento ha observado que sobre la finca del
particular pesa una hipoteca de 300.000 €, cuando el valor de la finca que se segregará sólo alcanza a
100.000 €, cantidad idéntica al valor de la parcela municipal.
El Secretario del Ayuntamiento realiza un informe donde pone de manifiesto que la Ley Hipotecaria,
admite en su art. 123 la división de la finca hipotecada, pero sin distribuir entre ellas el crédito
hipotecario, salvo que lo acordasen el acreedor y el deudor. Extremo, éste de la posibilidad de acuerdo,
que no figura en el expediente de depuración jurídica del bien, siendo por tanto la propuesta de resolución
del informe contraria a la realización de la permuta, por no estar inicialmente realizada la depuración
jurídica del bien.
A la vista de dicho informe, el Alcalde solicita un informe externo, que realizará un abogado de un
despacho de abogados. Dicho informe contiene las siguientes propuestas:
- Que cuando se redacte la escritura de permuta, se haga una expresa referencia a que el permutante y el
Banco Hipotecario hagan una distribución de la carga hipotecaria.
- Que se realice un acto sometido a plazo para, que si lo propuesto en el párrafo primero, no se cumple,
quede el Ayuntamiento liberado de su compromiso de permuta.
Con este segundo informe se eleva también por parte del Concejal de Urbanismo, propuesta al Pleno.
Ante dos propuestas tan diversas, se solicita, con el quórum pertinente al Secretario del Ayuntamiento,
que se emita informe acerca de cuál es la naturaleza jurídica del asesoramiento legal preceptivo y sobre el
fondo del asunto que se tratará en Pleno, tras el contenido del informe externo.
SUPUESTO PRÁCTICO Nº 7:
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 181
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
El grupo LOS MARRONES, el día dos de octubre de 2006, presenta ante la Subdelegación del Gobierno
en la provincia de X una comunicación relativa a la próxima celebración de una manifestación, para el día
30 de octubre, en el municipio de ZZZ, que es un municipio de régimen común.
La manifestación estaba convocada a las doce horas y tendría una duración de tres horas en total,
consistiría primero en una marcha por una de las avenidas principales de la ciudad, si bien ocupando sólo
un carril de los dos existentes, y finalizaría en una concentración en la plaza mayor de la localidad.
Solicitado informe al Ayuntamiento, éste no puso en principio objeción alguna. La Subdelegación del
Gobierno no resuelve.
Días más tarde, en concreto el 23 de octubre, el concejal de seguridad ciudadana de ZZZ tuvo noticia de
que el grupo LOS MORADOS, rival de LOS MARRONES, pretendía celebrar una contramanifestación
en el mismo lugar y hora, sin que el grupo LOS MORADOS lo haya comunicado a la Subdelegación del
Gobierno. Existen antecedentes previos de fuertes enfrentamientos en la vía pública entre ambos grupos.
Ante este hecho, el alcalde, el 26 de octubre, presenta un recurso contencioso-administrativo contra lo que
considera autorización por silencio positivo de la manifestación por parte de la Subdelegación del
Gobierno, al considerar que la concurrencia de la contramanifestación producirá con toda probabilidad
una alteración del orden público, con grave peligro para las personas y bienes. Considera además que el
subdelegado del Gobierno no es órgano competente para autorizar la manifestación, porque la provincia
X es aquella en que tiene su sede la Delegación del Gobierno.
Habiéndose requerido por el órgano jurisdiccional competente al Ayuntamiento para que subsane la falta
de postulación, el abogado del Ayuntamiento decide elevar consulta al Alcalde, al considerar que el
recurso interpuesto pudiera ser inadmisible.
1. El Alcalde le pregunta al Secretario del Ayuntamiento si resulta correcto el ejercicio de la acción por el
Alcalde.
2. El recurso es admisible o no.
3. Órgano competente respecto a la manifestación.
4. Posibilidad de condicionar o poner restricciones a la manifestación.
MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN
SUPUESTO PRÁCTICO Nº 8:
En el Ayuntamiento de Santander (municipio de 184.778 habitantes) se plantean las siguientes dudas en
cuanto al régimen organizativo y funcionamiento:
1. Si es posible delegar por el Pleno en su Comisión de Hacienda la modificación de la ordenanza fiscal
reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, concretamente para elevar hasta el
máximo permitido (art. 103.2 TRLHL) las bonificaciones sobre la cuota del impuesto.
2. Órgano competente para la declaración de compatibilidad de actividades profesionales del personal al
servicio de la entidad local.
3. La aprobación de un instrumento de gestión urbanística -p. ejem. Un Proyecto de Reparcelación-
cuando una ley autonómica anterior a la LMMGL lo atribuye al Alcalde.
SOLUCIONARIO SUPUESTOS PRÁCTICOS
MUNICIPIOS DE RÉGIMEN COMÚN
SOLUCIÓN SUPUESTO PRÁCTICO Nº 1:
1. El artículo 184 del ROF, en relación con el artículo 29 de la Ley 30/92, establece en tales casos como
trámite indispensable la instrucción del correspondiente expediente y la concesión a la persona afectada
de la posibilidad que manifieste al respecto lo que estime procedente, lo que no es más que un fiel reflejo
del principio general que impone la obligación de dar audiencia a la parte afectada para que pueda
ejercitar su más elemental derecho de defensa, consagrado en el artículo 84 de la referida Ley 30/92, en
concordancia con el 24.1 de la CE, que proscribe toda situación creadora de indefensión.
Habida cuenta que los concejales proponentes de la solicitud están imputando a la persona del alcalde una
causa de abstención, debe instruirse el correlativo procedimiento dando audiencia al afectado y, en tanto
se resuelve el mismo, proceder a la suspensión del procedimiento. Tal es así, que planteada la recusación,
debe abrirse incidente, con suspensión de la tramitación del procedimiento, pues la consecuencia de no
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 182
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
llevarlo a cabo no es otra que la nulidad del posible acuerdo que pueda adoptarse (STSJ de Castilla y
León, Sala de Burgos, de 4-10-2000 [JUR 2000, 275995] ).
2. El artículo 46.2 a) de la LBRL dispone al particular que la celebración de la sesión plenaria no podrá
demorarse más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no obstante lo anterior y habiendo
planteado los concejales promotores de la misma la concurrencia de una causa de abstención en la
persona del alcalde, el procedimiento debe suspenderse hasta en tanto en cuanto se lleve a cabo la
resolución del mismo.
Instruido el procedimiento en orden a determinar la concurrencia de la causa de abstención o de
recusación, la misma se someterá a la consideración del pleno en los términos que se desprenden del
artículo 22.2 de la LBRL para el caso de que el recusado fuera el alcalde, por el contrario, si el recusado
fuera un concejal, hay que estar a lo previsto en la legislación de la Comunidad Autónoma, pues ésta
puede contar con regulación específica y determinar el órgano competente al efecto, y así, la Ley 2/2003,
de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, en su artículo 29 determina que
corresponde al pleno "resolver las recusaciones que puedan plantearse contra el alcalde y los concejales".
De no mediar previsión expresa en la legislación de régimen local, la competencia para resolver vendría
atribuida a favor del presidente de la Corporación en los términos que resultan del artículo 21.1 a) , 34.1
a) y 124.4 b) de la LBRL, si afecta a un concejal o diputado provincial y al Pleno tratándose del alcalde o
presidente de la Diputación.
En definitiva, si la causa de abstención viene referida a la persona de un concejal, la competencia para
resolver se atribuye al alcalde (dejando a salvo lo que pueda disponer la legislación de la Comunidad
Autónoma), caso contrario, la competencia viene atribuida a favor del Pleno del Ayuntamiento, que
deberá tratarla con carácter previo, ello por economía procedimental (resulta superfluo convocar un Pleno
para resolver sobre la concurrencia de la causa de abstención en la persona del alcalde y después, resuelta
la misma, convocar otro para tratar el asunto).
3. No cabe duda que de ser cierta la afirmación relativa a que la mercantil aludida está interesada en el
asunto, el interés no es el propio de cualquier otra persona física o jurídica con establecimiento abierto en
la población, a la que no le resulta indiferente la hipotética ejecución del planeamiento.
El artículo 76 de la Ley 7/85, de 2 de abril, impone a los miembros de las Entidades Locales abstenerse de
participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra causa de
abstención a las que hace mención el artículo 28 de la Ley 30/92 y, en nuestro caso, el apartado 2 e) del
citado artículo determina como tal "tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada
directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier
tipo y en cualquier circunstancia o lugar".
La suspensión del contrato de trabajo por ejercicio de cargo público representativo exonera de las
obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo (art. 45 ET). A este respecto, es pacífica la
doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo relativa a que en estos supuestos de suspensión de la
relación laboral el contrato no se extingue, paralizándose simplemente alguno de sus efectos y
subsistentes las restantes relaciones y expectativas (STS de 16-11-1986 y 11-12-1989 [RJ 1989, 8950] ).
Si la suspensión de la relación laboral no tiene repercusión sobre el vínculo que une al alcalde con la
citada mercantil -que persiste-, es obvio que concurre la causa de abstención a que hace mención el
artículo 28.2 e) de la Ley 30/92, que en concordancia con el artículo 76 de la LBRL, determina el deber
de abstención, que de no llevarse a cabo comportará la invalidez del acuerdo si su intervención fuese
determinante como luego se verá (en este sentido se pronuncia la sentencia de 26-3-2004 de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso del TSJ de la Comunidad Valenciana [RJCA 2004, 1054] ).
4. El artículo 96 del ROF impone que cuando medie causa de abstención en un miembro de la
Corporación, en relación con un asunto que deba debatirse y votarse en un órgano colegiado del que
forme parte, no sólo debe abstenerse de intervenir, sino que, además, debe abandonar el salón de sesiones
entre tanto se trata del asunto. La razón parece descansar en la influencia que pueda ejercer el afectado
sobre el resto de los integrantes del órgano colegiado. No obstante, la procedencia o no de abandonar el
salón de sesiones por parte de los incursos en causas de abstención y que se entendió procedente en
sentencias del TS como la de 18-5-1994 (RJ 1994, 4359) , se trata de una línea interpretativa que empieza
a cuestionarse por la doctrina así como por la jurisprudencia habida cuenta que este criterio no es acorde
con el carácter público de las sesiones (art. 70.1 LBRL). Esta tesis se traduce en que no es proporcionado
privar a los miembros de la Corporación que se hubieran abstenido o sobre los que recaiga un acuerdo de
recusación, de su derecho como ciudadanos a presenciar el desenvolvimiento de la sesión plenaria. En
este sentido cabe traer a colación la STSJ de la Comunidad Valenciana de 3-10-2003.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 183
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
La presencia en el salón de sesiones del miembro corporativo que se ha abstenido o cuya recusación se
haya aceptado no incide sobre el debate y decisión del asunto, en mayor medida cuando en el caso de ser
recusado, el pleno corporativo tiene claro de que no puede influir en su decisión y, en el caso de haberse
abstenido, puesto que no interviene, difícilmente podrá influir en la decisión a adoptar.
5. Tanto del tenor literal del artículo 76 de la LBRL, como del artículo 28.3 de la Ley 30/92, resulta la
invalidez del acuerdo cuando haya sido determinante la intervención del miembro en que concurra causa
de abstención o recusación, por lo que habrá que estar al caso concreto suscitado, en razón de ello,
cualquier acto o acuerdo para que necesariamente haya de calificarse como inválido, pasa por el análisis
del resultado final del acto y así, en el caso de tratarse de un acto reglado y accederse al mismo, no cabe
sin más tacharlo de inválido, al igual que si el resultado de la votación hubiera sido el mismo mediando o
no la abstención (piénsese en un acuerdo adoptado por unanimidad y en el que la supresión del voto no
tiene incidencia en el resultado).
No obstante, pueden suscitarse casos especiales y específicos, como pudiera ser un expediente
sancionador en el que la intervención del concejal o diputado la hubiera sido además cuando éste ha
actuado como instructor del expediente. A este propósito cabe traer a colación la STSJ de la Comunidad
Valenciana resolviendo el recurso nº 21/1997, donde además de la intervención del concejal como
instructor de un procedimiento disciplinario, éste participa en la sesión plenaria de forma decisiva en las
intervenciones que lleva a cabo.
SOLUCIÓN SUPUESTO PRÁCTICO Nº 2:
1. La potestad sancionadora, después de la reforma operada por Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999,
114) , es delegable, pues se ha suprimido del art. 127.2 el inciso "sin que pueda delegarse en órgano
distinto", con lo que queda abierta la posibilidad de su delegación y así, la exposición de motivos de la
citada Ley expresamente dice "con el objeto de favorecer la descentralización en aras del principio de
eficacia, se suprime la prohibición de la delegación del ejercicio de la potestad sancionadora".
No obstante lo anterior, en el ámbito local no ha existido tal inconveniente y así, la sentencia del Tribunal
Supremo de 10 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9873) ya señaló que en materia de organización es la
Ley 7/85, de 2 de abril (RCL 1985, 799) , la prioritaria o específica, pues ella es la que conoce y decide
todas y cada una de las funciones de los Alcaldes y trata de posibilitar, por medio de las delegaciones de
que dispone, que el Alcalde pueda atender y cumplir sus funciones, llegando a la conclusión de que el
Alcalde podía delegar la potestad sancionadora, pese a que cuando se dictó dicha sentencia, la LRJ-PAC
declaraba indelegable la competencia sancionadora.
Respecto al deber de abstención del Alcalde, la exigencia constitucional que impone a las
Administraciones Públicas servir con objetividad los intereses generales y, de modo complementario a
sus agentes, actuar con imparcialidad (art. 103 CE), determina, como consecuencia, que se prohíba
intervenir en un determinado procedimiento a la autoridad o funcionario cuando la objetividad de la
decisión a tomar en el asunto pueda verse comprometida.
A fin de evitar esta situación y conforme con el mandato constitucional anteriormente referido, el art. 28
de la LRJ-PAC, prefigura una serie de causas de abstención, entre las que se encuentra el "tener cuestión
litigiosa pendiente con algún interesado" [art. 28.2.a) ]. Habida cuenta de ello la interposición de una
querella contra el Alcalde obliga a éste a abstenerse de incoar el procedimiento sancionador, así como el
otorgar o denegar la licencia solicitada y a tal menester debe ser sustituido por el correspondiente
Teniente de Alcalde (art. 47 del ROF).
2. Por lo que se refiere al procedimiento a seguir, la Ley 30/92 nos enseña que la autoridad o el personal
afectado por la causa de abstención lo ha de comunicar a su superior inmediato, quien resolverá lo que
considere conveniente y, en particular, el órgano o persona que ha de asumir las funciones afectadas por
la causa de abstención (art. 28.1 ). En el ámbito local, la aplicación del precepto suscita serias dudas por
cuanto que los órganos de las Corporaciones Locales no se encuentran jerárquicamente ordenados. Es
decir, no existe relación jerárquica entre el Alcalde y el Pleno. La solución viene de la mano 183 del
ROF, que reduce el procedimiento a que se dé cuenta por el Alcalde, para que se provea la sustitución
reglamentaria. No hay que olvidar que el ROF sólo exige la decisión del Presidente de la Corporación o
del Pleno en los supuestos de recusación y no de abstención (art. 183.2 ).
Concurriendo causa de abstención en el Alcalde, éste será sustituido accidentalmente por el Teniente de
Alcalde, sin que sea necesaria delegación expresa. Pese a que el art. 47 sólo contempla la sustitución
automática por el Teniente de Alcalde en los supuestos de abstención, no existe inconveniente alguno en
su aplicación analógica a todos aquellos supuestos en que concurra causa de abstención, aunque no sea
durante la celebración de una sesión plenaria.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 184
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
SOLUCIÓN SUPUESTO PRÁCTICO Nº 3:
Los conflictos de atribuciones entre los órganos de un ente local se regulan en el art. 50 de la Ley 5/1985
(LBRL) según el cual los conflictos que se planteen entre el Alcalde y el Pleno se resuelven por éste, al
tratarse de un conflicto de atribuciones que afecta a un órgano colegiado.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que según dispone el art. 20 en su apartado cuarto LRJ-PAC sólo es
viable el planteamiento del conflicto de atribuciones cuando no se haya todavía dictado la resolución que
ponga fin al procedimiento.
Por tanto, en este caso ya no procedería el planteamiento del conflicto de atribuciones. Éste, en cambio, sí
podría ser viable si se iniciaran nuevos procedimientos que afectaran a la cuestión planteada en dicho
acuerdo; por ejemplo, si el Alcalde iniciara un nuevo procedimiento para aprobar un nuevo intento de
concierto previo.
No era procedente plantear el conflicto, por haberse dictado ya el acto que pone fin al procedimiento.
SOLUCIÓN SUPUESTO PRÁCTICO Nº 4:
El art. 56 de la LBRL establece la obligación de la entidad local de remitir a la Administración del Estado
y de la Comunidad Autónoma, copia, o en su caso, extracto de los actos y acuerdos de la misma (y
reiteran algunas leyes autonómicas sobre Administración Local, vgr. art. 145.1 Ley 7/1999, de 9 de abril
de Aragón y art. 156 de la Ley 1/ 2003, de 3 de marzo de La Rioja).
El art. 56 hay que ponerlo en relación con el art. 65.4 LBRL que permite a la Administración del Estado y
Comunidad Autónoma impugnar directamente el acto o acuerdo de una entidad local ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, en el plazo previsto en la LJCA (RCL 1998, 1741) , esto en el plazo de dos
meses.
En este caso la representación procesal del Ayuntamiento debe alegar en primer lugar la inadmisión del
recurso por extratemporáneo, sin perjuicio de los argumentos de fondo que subyacen.
Como ha declarado el TS, en caso de doble envío al Estado y Comunidad Autónoma, remitiéndose
primero copia del acto y luego extracto del mismo junto los demás acuerdos adoptados, la fecha a tener en
cuenta a efectos de interposición del recurso contencioso-administrativo es la fecha de la primera
comunicación, donde aparece singularmente el acto que se recurre con su texto íntegro.
Refuerza esta postura si se tiene en cuenta que no hay por qué efectuar una interpretación distinta
conforme al principio «pro actione», desde el momento en que no nos encontramos con un interesado que
recurra un acto respecto al cual tiene interés legítimo, sino ante una forma de control de la legalidad de la
Comunidad Autónoma sobre los acuerdos locales, aun cuando dicho control hoy se halle judicializado
(STS de 29-9-2005).
SOLUCIÓN SUPUESTO PRÁCTICO Nº 5:
Art. 46-2-b LBRL dispone que las sesiones extraordinarias han de convocarse al menos con dos días
hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya
convocatoria con este carácter deberá ratificarse por el pleno, los documentos de los asuntos que
deban servir de debate, y en su caso votación, deberán figurar a disposición de los concejales o
diputados desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la Corporación. En términos similares
48-2 TRRL añadiendo respecto a la urgencia que ha de ser debidamente justificada. Dicha urgencia
debe ratificarse por el pleno y por mayoría simple de los asistentes.
De los preceptos expuestos, no se establece plazo alguno de antelación para la convocatoria de la sesión
extraordinaria urgente, si bien, como es obvio debe llegarse antes de su inicio y con tiempo de poder
llegar a la sesión para que se respete, aun con limitaciones temporales su derecho de participación en los
asuntos públicos.
Antes de entrar en el fondo del objeto del recurso, téngase en cuenta en primer lugar que, en este caso, el
plazo de la convocatoria resulta ajustado al requerimiento del órgano competente de la Comunidad
Autónoma, ya que era de 7 días y debía estudiarse el asunto, emitirse informe y realizarse la propuesta de
resolución, por lo que el ayuntamiento no tenía un plazo mayor para convocar, so pena de incumplir el
plazo concedido al efecto.
A partir de estos hechos hay que ver si la convocatoria estaba justificada.
Aquí estaba justificada la urgencia por el requerimiento de la comunidad autónoma lo que a su vez
conllevaba no haber sido tratado el asunto por la Comisión Informativa correspondiente (art. 113 ROF).
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 185
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
De otra parte, debe limitarse el correcto alcance del proceso sumario de protección de derechos
fundamentales de la personal regulado en los artículos 114 , 115 , 116 , 117 , 118 , 119 , 120 , 121 y
122 de la LJCA.
EL TC en sentencias 23/84 de 20 febrero (RTC 1984, 23) y 84/87 de 29 de mayo (RTC 1987, 84) han
precisado que sólo se puede enjuiciar en este recurso especial la conformidad o no de los derechos
fundamentales a que se refiere el art. 53.2 CE, y que cualquier otra cuestión relativa a la legalidad
ordinaria del acto u acuerdo impugnado debe sustanciarse a través del recurso ordinario, que puede
seguirse simultáneamente al proceso especial. Y en concreto respecto al art. 23 CE, el TC en sentencia
212/93 precisó que para que la participación regulada en la ley pueda considerarse como una concreta
manifestación del art. 23 CE es necesario que se trate de una participación política, es decir, de una
manifestación de la soberanía nacional, quedando fueran otros títulos participativos derivados de otros
derechos o de su reconocimiento legislativo.
Para promover el recurso contencioso-administrativo debe existir una relación directa e inmediata entre
la recurrida actuación municipal y el derecho fundamental aludido que se estime infringido (SSTS 27-10-
1981 [RJ 1981, 4688] y 14-12-1988 [RJ 1988, 9389] ). En esta línea, por reciente, la STSJ Cataluña de 7
de junio de 2006 (JUR 2006, 38852) a cuyo decir, con dicho procedimiento únicamente se trata de ofrecer
a los titulares de derechos y libertades fundamentales un remedio rápido frente a vulneraciones francas y
directas de esos derechos.
No procede entrar aquí sobre si la demolición o requerimiento es ajustado a derecho (Sentencia núm.
3/2006, de 11 de enero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante), ya que como
se ha indicado el presente recurso debe resolverse desde la perspectiva de los derechos fundamentales y
no desde la legalidad ordinaria.
Cuando no aparece justificada la urgencia, es cuando se limita el derecho de información (art. 23.1 CE),
que tienen reconocidos los concejales para el ejercicio de su derecho de control y fiscalización. En este
sentido la STS de 8 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5259) exige que la urgencia esté debidamente motivada o
que se justifique la urgencia pues de no ser así los concejales no podrán formar su decisión sobre el voto a
emitir respecto a la aprobación de la urgencia, siendo en tal caso el acuerdo nulo de pleno derecho al
lesionar un derecho fundamental (art. 62.1.a LRJ-PAC).
En el supuesto presente fue explicada por el concejal de urbanismo la urgencia del asunto, en el primer
punto del orden del día de ratificación de la urgencia, debida al emplazamiento de la Conselleria.
En conclusión, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, de las circunstancias concurrentes se
desprende que en este caso la urgencia estaba justificada, por lo que procede desestimar el recurso.
Aunque el concejal de dicho Ayuntamiento tuvo limitado su derecho de información por la premura de la
convocatoria era consecuencia del requerimiento y de la necesidad de poner a disposición de los
miembros de pleno el expediente (informe y propuesta), no habiendo sido tampoco privado de su
presencia a la sesión, siendo un caso de legalidad ordinaria donde se podría debatir el fondo del asunto.
SOLUCIÓN SUPUESTO PRÁCTICO Nº 6:
Por parte del Secretario, se informa lo siguiente:
1. Establece la Disposición Adicional segunda apd. 1.1 de la LEBEPque queda reservado exclusivamente
a funcionarios, las funciones que impliquen asesoramiento legal preceptivo. Y dicho asesoramiento legal
preceptivo queda reservado a los funcionarios, con habilitación de carácter estatal concretamente
referidas a la Secretaría. Viene además configurada esa función como necesaria en todas las
Corporaciones Locales.
Ello tiene una doble interpretación, de un lado que el titular de la Secretaría de una Corporación Local, no
puede sustraerse, bajo responsabilidad, a la obligación de emitir informe en aquellas cuestiones que
necesitan asesoramiento legal preceptivo. Y, otra interpretación, es que no es posible que dicha labor
quede entorpecida, disminuida o anulada por los órganos administrativos, a quienes les obliga la Ley, so
pena de quedar incursos en las responsabilidades que puedan derivar de votar en disonancia con la
legalidad expresada en el informe preceptivo, porque supuestamente se apoyen en otros informes que no
son el preceptivo.
No es procedimentalmente aceptable, lo contenido en la propuesta del Concejal de Urbanismo para incluir
un informe de un Letrado, por lo reseñado anteriormente.
No obstante, y con el fin de clarificar el valor de dicho informe es de destacar que, desconoce el Sr.
Letrado el funcionamiento y las normas formales y de contenido de la Administración. Así, se permite
emitir informe sobre un expediente, en el que la Ley deja claro quién debe informar: funcionarios de
habilitación de carácter nacional; incurriendo en un posible intrusismo profesional (semejante al de un
Licenciado en Derecho, que por serlo pretendiera defender en un juicio sin estar colegiado).
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 186
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
2. Sería preciso hacer algunas aclaraciones, dado que en el expediente figuran dos propuestas. Una es
correcta, la que eleva el Secretario, y otra incorrecta, la del Concejal de Urbanismo, y ello basado en los
siguientes argumentos legales.
a) El art. 113 del Reglamento de Bienes, exige que ANTES de iniciarse los trámites conducentes a la
enajenación del inmueble (o permuta) se proceda a depurar física y jurídicamente el mismo.
Ello quiere decir, en lo que se refiere al término jurídicamente, que se ha de encontrar libre de cargas. Al
existir una hipoteca sobre la finca, de la cual se pretende segregar una parte para su permuta, hay que
reseñar:
- Que antes se ha de suprimir ese derecho real, ya que de lo contrario sería posible la exigencia del valor
al Ayuntamiento, por parte del Banco, con lo cual el bien, no sólo tendría la valoración dada por el
Técnico, sino que a la misma habría que sumar el valor de la hipoteca.
b) El Ayuntamiento, a través de su Pleno, no puede hacer un acto de disposición hasta tanto haya
cumplido, las formalidades legales que lleven a la depuración jurídica de la finca y que pasan por ser las
siguientes:
- Exigencia de que la finca objeto de la permuta esté inscrita en el Registro de la Propiedad, si no lo
estuviese (art. 113 del Reglamento de Bienes). (Parece ser que ahora la futura finca que se permutará es
un todo, una finca registral única y además gravada con una hipoteca).
- No es posible la aceptación del Banco, por cuanto lo que dice es que, los metros de la finca que se
segregarán, serán escriturados libre de cargas, cuando el propietario de la finca gravada haya cumplido los
compromisos monetarios contraídos con la Entidad bancaria. Como no podría ser de otro modo.
Pero además, cualquier compromiso, en este sentido, que no conste en el Registro de la Propiedad es
baldío, por lo establecido en el art. 144 de la Ley Hipotecaria, que dice: "Todo hecho o convenio entre las
partes, que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago, la
compensación, la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novación del contrato primitivo y la
transacción o compromiso, no surtirá efecto contra tercero, como no se haga constar en el Registro por
medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los
casos".
De lo cual cabe deducir, que en la actualidad, la finca que se pretende permutar no está depurada
jurídicamente, lo que hace que, como consecuencia de ello, no haya equivalencia en las valoraciones, ya
que al no ser divisibles las hipotecas, la misma grava la totalidad del objeto hipotecado, cualquiera que
sea el tercero adquirente, ya que el Registro de la Propiedad da fe de la situación real de los inmuebles.
Asímismo, no es posible emitir por el Pleno la voluntad de permutar un bien, condicionado a actos de
terceros, que necesariamente han de estar resueltos antes de tomar el acuerdo. A mayor abundamiento,
cuando dichos actos, están sometidos para su validez y eficacia jurídica, a solemnidades, tales como la
escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Por todo lo cual cabe concluir que, el informe del letrado, no puede sustentar el voto de los concejales, ya
que se apoya en conclusiones contrarias a las que previene la Ley, por lo cual no les eximió de
responsabilidad.
SOLUCIÓN SUPUESTO PRÁCTICO Nº 7:
1. La primera cuestión que se plantearía es si resulta correcto el ejercicio de la acción por el Alcalde y no
por el Pleno. En este sentido, el art. 21.1 k de la Ley 7/1985 (LBRL) señala que corresponde al Alcalde el
ejercicio de acciones en materia de su competencia; a lo que se puede añadir que el alcalde ostenta
competencia para adoptar personalmente, bajo su responsabilidad, las medidas necesarias y adecuadas en
caso de grave riesgo de infortunio público. Y corresponde también al Alcalde la jefatura de la policía
municipal; a lo que puede añadirse que ninguna norma confiere al Pleno competencias para garantizar la
seguridad ciudadana en el municipio; por lo que cabe deducir que estaríamos ante el ejercicio de una
acción en materias que entran dentro de las competencias del alcalde.
2. Sin embargo, el recurso puede ser inadmisible por varias razones. En primer lugar, porque la LO
9/1983, del derecho de reunión (LODR) desarrolla el art. 21 CE; y ni una ni otra norma sujetan las
manifestaciones a autorización previa (así, art. 3 LODR). Muy al contrario, estamos ante el ejercicio de
un derecho fundamental sujeto a simple comunicación; de forma que, si el Subdelegado del Gobierno no
prohíbe ni condiciona la manifestación en el plazo de setenta y dos horas (art. 10 LODR), quedará
expedito el ejercicio del derecho fundamental. Esto significa que la inactividad de la Subdelegación del
Gobierno no equivale en modo alguno a una autorización otorgada por silencio administrativo positivo.
Desde este punto de vista, es más que dudoso que estemos ante un caso de actividad o inactividad
administrativa impugnable. No estamos ante un acto dictado por silencio positivo, pero tampoco podemos
entender que nos encontremos ante el caso recogido en el art. 29 de la LJCA, ya que no estamos ante una
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 187
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
obligación administrativa de actuar materialmente con base en una norma, acto, contrato o convenio del
que derive directamente esa obligación.
Por tanto, el recurso sería inadmisible con base en el art. 69 c) .
Por otra parte, y aun obviando lo anterior y presuponiendo que existiera actividad impugnable, es
asimismo dudosa la legitimación municipal. Es verdad que el art. 19 LJCA remite en este punto a la
LBRL que señala en su art. 63 que los entes locales pueden recurrir los actos del Estado y de las CC AA
que lesionen su ámbito de autonomía. También es verdad que ámbito de autonomía no se identifica
exactamente con competencias propias, como se deduce de las SSTC 84/1982 (RTC 1982, 84) y 32/1981
(RTC 1981, 32) , entre otras muchas. Las competencias para el mantenimiento del orden en las
manifestaciones pertenecen al Estado, tal como se desprende de los arts. 23 y 29 LOFAGE, que atribuyen
al Delegado y al Subdelegado del Gobierno la competencia para prohibir o condicionar las
manifestaciones. También se desprende esta idea del art. 16 LO 1/1992, de Protección de la Seguridad
Ciudadana (LOPSC) en relación con su art. 2 . El art. 53 de la LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado sólo confiere a la Policía local competencias de colaboración con las fuerzas y
cuerpos de la seguridad del Estado en estos casos, cuando sea requerida para ello.
El hecho de que la competencia sea estatal no significa que el ayuntamiento carezca de interés en este
punto; y de hecho el art. 25.2 de la LBRL exige que las normas sectoriales confieran al municipio
competencias en materia de seguridad pública, o al menos, conforme al art. 2.1 de esa ley, un derecho de
participación en esta materia, al tratarse de asuntos de su interés.
En este caso, la participación municipal inicialmente se ha garantizado a través de la emisión del informe
del art. 9.2 LODR; si bien es cierto que con posterioridad a ese informe se ha producido un cambio
sustancial en las circunstancias.
Puede inicialmente, por tanto, pensarse que el interés municipal resulta afectado y que por tanto el
municipio ostentaría legitimación. Esta idea, sin embargo, deviene problemática desde el momento en que
el municipio es una Administración Pública. La STC 175/2001 (RTC 2001, 175) deja claro que las
Administraciones públicas son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva, pero con matices. Y la
STC 123/1996 (RTC 1996, 123) afirma que una Administración pública no puede invocar en amparo
constitucional la arbitraria motivación de una sentencia que anule uno de sus actos; en la medida en que
entonces el recurso de amparo se convertiría en un contra-amparo, o lo que es lo mismo, en un
mecanismo de defensa de la legalidad de los actos administrativos judicialmente anulados.
Desde este punto de vista, la interposición de un recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento,
en este caso, va dirigida en realidad a impedir o menoscabar el ejercicio de un derecho fundamental, que
ha quedado además expedito y sin obstáculos debido a la inactividad de la Administración del Estado. Y,
desde esta perspectiva, puede entenderse asimismo que no existe legitimación ad causam, aunque sí ad
processum (esto último, ex art. 63 de la LBRL).
3. Por lo que respecta al fondo del asunto, hay que tener en cuenta que, conforme a los arts. 23 y 29
LOFAGE, cuando estemos en la provincia en que tenga su sede la delegación del Gobierno será el
Delegado, no el Subdelegado, el competente para prohibir o condicionar las manifestaciones. Sucede que
en este caso la comunicación se ha dirigido al Subdelegado; por lo que éste debería, en puridad, remitirla
al Delegado (salvo delegación de atribuciones), conforme al art. 20 de la LRJ-PAC. Y, por aplicación
analógica de lo que dispone su art. 42.3 , el plazo de 72 horas sólo empezaría a correr desde la entrada en
el registro de la delegación del Gobierno de la solicitud en cuestión. Ocurre sin embargo que la LRJ-PAC
en su disposición adicional decimoquinta, señala que se considera registro del órgano competente, a
efectos del art. 42.3 , cualquiera de los registros del Ministerio competente para su tramitación. Como en
realidad la subdelegación del Gobierno es simplemente un órgano de apoyo a la Delegación, debería
entenderse que basta con la presentación de la comunicación en el Registro de la Subdelegación.
Tengamos en cuenta que aquí no estamos ante una prohibición o condicionamiento por órgano
incompetente (que sí habría permitido a LOS MARRONES reaccionar, conforme al art. 122 de la LJCA),
sino ante una no-actuación de la Administración estatal que, por sí misma, legitima el ejercicio del
derecho fundamental.
4. Desde la perspectiva de si ante las nuevas circunstancias sería viable o no el condicionamiento de la
manifestación, lo cierto es que ya el art. 21 CE alude a la alteración del orden público con peligro para las
personas y bienes. El TC ha interpretado restrictivamente esta noción, por ejemplo en las sentencias
301/2006 (RTC 2006, 301) , 284/2005, de 7 de noviembre (RTC 2005, 284) , y 163/2006, de 26 de mayo
(RTC 2006, 163) . Por muy restrictivamente que se interprete la noción, parece que en este caso
concurriría un peligro para las personas y bienes, dados los antecedentes de enfrentamientos violentos
entre LOS MARRONES y LOS MORADOS. Resta por saber, sin embargo, si en estas circunstancias
sería posible, a posteriori y pasado el plazo de 72 horas, imponer restricciones o incluso prohibir la
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 188
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
manifestación de LOS MARRONES. Lo más adecuado sería, en principio, prohibir la manifestación de
LOS MORADOS, así como la adopción en todo caso de medidas precautorias, conforme a los arts. 16 y
ss. LOPSC, para evitar el enfrentamiento violento entre los dos grupos. Máxime, cuando LOS
MORADOS deberían, conforme al art. 8 LODR, haber comunicado previamente la celebración de la
contramanifestación.
Pero es que, además, en relación en concreto con la posibilidad de prohibición extemporánea (más allá de
las 72 horas), la STSJ de Navarra de 13 de diciembre de 2005 (RJCA 2006, 189) , con buen criterio,
señala que existe una estrecha conexión entre este plazo de 72 horas que recoge el art. 10 LODR y los
brevísimos plazos del recurso contencioso-administrativo especial para la protección del derecho de
reunión, a que alude el art. 11 de la LODR y el art. 122 LJCA. Y en este sentido, afirma esta sentencia
que cuando la extemporaneidad de la prohibición o condicionamiento de la manifestación no impide el
control jurisdiccional de dicho acto de prohibición o condicionamiento de forma tempestiva (es decir, de
forma que la sentencia estimatoria permita ejercitar el derecho de reunión en la fecha y hora previstas), no
se habrá vulnerado el derecho fundamental, dado que no estamos ante una autorización concedida por
silencio positivo; pero, si la prohibición o condicionamiento extemporáneos se hallan tan cercanos a la
fecha de la manifestación que se impide el control judicial tempestivo, se habrá vulnerado el derecho
fundamental. ß
El Alcalde es órgano competente para el ejercicio de la acción.
El recurso es inadmisible por no existir actividad administrativa impugnable y por ser más que dudosa la
legitimación de una Administración para impedir en vía contencioso-administrativa el libre ejercicio de
un derecho fundamental que ha quedado expedito por la falta de prohibición o condicionamiento por la
Administración del Estado.
En este caso, el órgano competente para prohibir o condicionar la manifestación es el Delegado del
Gobierno, no el Subdelegado, porque la provincia es aquella en que tiene su sede la delegación del
Gobierno. No obstante, en este caso la manifestación no se ha prohibido ni condicionado por órgano
incompetente, y puede entenderse que la entrada de la comunicación en el registro de la subdelegación es
suficiente a efectos del art. 42.3 de la LRJ-PAC.
En cuanto a la posibilidad o no de prohibición o condicionamiento de la manifestación más allá del plazo
de 72 horas, todo dependerá de si sigue siendo viable o no el control jurisdiccional tempestivo de la
prohibición o condicionamiento de la manifestación.
MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN
SOLUCIÓN SUPUESTO PRÁCTICO Nº 8:
1. Tratándose del Ayuntamiento al que le es de aplicación directa el régimen organizativo incorporado en
el Título X (arts. 121 a 138 ) de la LBRL/1985 por la Ley 57/2003 de 16 de diciembre (RCL 2003, 2936)
(LMMGL), cabe la delegación de determinadas atribuciones del Pleno a favor de sus comisiones. Entre
ellas, "la aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales" (art. 123.3 ). Aunque
el precepto no hace distinción del tipo o contenido de las ordenanzas, la delegación planteada no se
ajustaría a Derecho, en la medida que no es delegable "la determinación de los recursos propios de
carácter tributario" (art. 123.3 en relación con el apartado primero letra g) del mismo artículo).
Nótese:
a) Que la regla general es la prohibición de delegar ("únicamente pueden delegarse ...") de manera que la
posibilidad de delegar debe interpretarse restrictivamente y
b) Ampliar (o reducir) los beneficios tributarios en un impuesto, por lo demás de imposición optativa por
cada municipio es materialmente "determinación de recursos propios de carácter tributario".
2. El artículo 127.1 subapartado h) residencia en la Junta de Gobierno Local todas las "decisiones en
materia de personal que no están expresamente atribuidas a otro órgano". La atribución en cuestión no
se asigna por la LBRL a ningún otro órgano, pero sí la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, que indica
(artículos 9 y 14 ) el órgano municipal llamado a tomar esa decisión administrativa: el Pleno. Así pues, es
el órgano que ostenta la atribución, que, además es indelegable (de nuevo véase el apartado 3 del articulo
123 ).
3. Si la ley autonómica asigna una determinada atribución a un concreto órgano municipal, debe hacerlo
respetando las determinaciones al respecto de la ley básica estatal. Es esto así como consecuencia del
sistema de fuentes instaurado por la Constitución -en lo que aquí interesa particularmente en el art.
149.1.18ª - conforme a la interpretación que de ello ha realizado el Tribunal Constitucional.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 189
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
En el caso que se plantea la previsión de la ley autonómica no concuerda por ser incompatible con la
norma básica estatal -art. 127.1 subapartado d) - que asigna a la Junta de Gobierno Local la atribución
para aprobar "los instrumentos de gestión urbanística". Por consiguiente, aquella norma autonómica se ha
visto "desplazada" y cede ante la previsión de la ley estatal, que prevalece por imperativo del artículo
149.3 de la Constitución.
Por consiguiente, la aprobación del Proyecto de Reparcelación corresponde a la Junta de Gobierno Local,
sin posibilidad de su delegación (art. 127.2 ).
ANEXO PREGUNTAS TIPO TEST
(*) NOTA: Las siguientes preguntas tipo test son fruto de elaboración propia.
FUNCIONAMIENTO DEL PLENO
PREGUNTAS BÁSICAS:
1.- Las sesiones del Pleno pueden ser:
a) Ordinarias
b) Generales
c) Periódicas
d) Todas correctas
2.- No es una clase de sesión del Pleno:
a) Ordinaria
b) Extraordinaria
c) Extraordinaria de emergencia
d) Todas son falsas
3.- Las sesiones ordinarias se celebrarán por el Pleno, como mínimo:
a) Cada mes
b) Cada dos meses
c) Cada tres meses
d) Todas correctas
4.- Las sesiones extraordinarias del Pleno se celebrarán:
a) Cuando así lo decida el Presidente exclusivamente
b) Cuando lo solicite 1/3 parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación,
exclusivamente
c) Cuando lo decida el Presidente o lo solicite 1/3 parte, al menos, del número legal de miembros de la
Corporación, exclusivamente
d) Todas falsas
5.- No podrá demorarse más de quince días desde su solicitud, la celebración de una sesión:
a) Ordinaria
b) Extraordinaria
c) Urgente
d) Todas correctas
6.- Los quince días a que se refiere la pregunta anterior, son:
a) Hábiles
b) Naturales
c) Laborales
d) Todas falsas
7.- Si no se convocase la sesión de la clase correspondiente en el plazo de los 15 días desde su solicitud:
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 190
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
a) Deberá ser convocada por el Presidente para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho
plazo
b) Deberá ser convocada por el Presidente para el décimo día hábil siguiente al de la solicitud de
celebración de la sesión
c) Deberá ser convocada por el Presidente
d) Todas falsas
8.- Dicha sesión plenaria se celebrará a las 12 horas del día correspondiente, lo cual deberá ser notificado
a todos los miembros de la misma, por:
a) El Alcalde
b) El Secretario de la Corporación
c) El Interventor
d) Por el Secretario con el Vº Bº del Alcalde
9.- La notificación de la celebración de la sesión deberá efectuarse:
a) Al día siguiente de la finalización del plazo de los 15 días que tiene el Alcalde para convocar y celebrar
la sesión
b) Dentro de los 10 días siguientes al de la finalización del plazo de los 15 días que tiene el Alcalde para
convocar y celebrar la sesión
c) Al décimo día hábil siguiente al de la finalización del plazo de los 15 días que tiene el Alcalde para
convocar y celebrar la sesión
d) A los 10 días siguientes al de la finalización del plazo de los 15 días que tiene el Alcalde para convocar
y celebrar la sesión
10.- El día en que deba celebrarse la clase de sesión que venimos tratando, para la válida constitución del
Pleno, se requiere el quórum legal y:
a) La presencia del Alcalde o Presidente de la Corporación
b) En sustitución del Alcalde o Presidente de la Corporación, también podrá presidir la misma, quien haya
de sustituirle
c) En defecto del Alcalde o Presidente de la Corporación, y de quien haya de sustituirle, presidirá la
sesión el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes
d) Todas correctas
11.- No se convocan con dos días hábiles de antelación, al menos, las sesiones plenarias:
a) Ordinarias
b) Extraordinarias
c) Extraordinarias de carácter urgente
d) Todas las clases de sesiones plenarias deben convocarse al menos con dos días hábiles de antelación
12.- La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el Orden del Día de una sesión plenaria, que
deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o
Diputados:
a) Con dos días hábiles de antelación a la celebración de la sesión
b) Desde el mismo día de celebración de la sesión
c) Desde el día de la convocatoria de la sesión
d) Todas falsas
13.- Dicha documentación se encontrará:
a) En la Secretaría de la Corporación
b) En la Intervención de la Corporación
c) En la Secretaría o en la Intervención de la Corporación
d) En la Alcaldía-Presidencia de la Corporación
14.- El Orden del Día de una sesión plenaria será fijado:
a) El Alcalde o Presidente
b) El Secretario
c) El Interventor
d) El Tesorero
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 191
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
15.- En la fijación del Orden del Día de las sesiones plenarias, el órgano competente para su fijación
podrá consultar, si lo estima oportuno:
a) A la Secretaría
b) A los Tenientes de Alcalde
c) A los portavoces de los grupos existentes en la Corporación
d) Todas correctas
16.- ¿Qué asuntos de los que se citan a continuación pueden ser tratados en una sesión plenaria ordinaria,
extraordinaria o extraordinaria de carácter urgente?
a) Sólo los incluidos en el Orden del Día
b) Los incluidos en el Orden del Día y también los no incluidos si el Pleno así lo decide, mediante
declaración de urgencia
c) Los incluidos en el Orden del Día; los no incluidos si el Pleno así lo decide, mediante declaración de
urgencia; y los que decida el Alcalde o Presidente de la Corporación
d) Todas falsas
17.- La declaración de urgencia de un asunto para su tratamiento en una sesión plenaria, requiere el voto
favorable siguiente:
a) Simple
b) Absoluta
c) Unanimidad
d) Más votos a favor que en contra
18.- ¿Qué asuntos de los que se citan a continuación pueden ser incluidos en el Orden del Día de una
sesión plenaria?
a) Sólo los que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión
Informativa correspondiente
b) Los que incluya el Alcalde o Presidente de la Corporación, a iniciativa propia, por razones de urgencia
debidamente motivadas, aunque no hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión
Informativa
c) Los que incluya el Alcalde o Presidente de la Corporación, a propuesta de alguno de los portavoces,
por razones de urgencia debidamente motivadas, aunque no hayan sido previamente informados por la
respectiva Comisión Informativa
d) Todas correctas
19.- El Pleno podrá adoptar acuerdos sobre los siguientes asuntos:
a) Los incluidos en el Orden del Día por haber sido previamente dictaminados, informados o sometidos a
consulta de la Comisión Informativa correspondiente
b) Los incluidos en el Orden del Día por el Alcalde o Presidente de la Corporación, a iniciativa propia,
por razones de urgencia debidamente motivadas, aunque no hayan sido previamente informados por la
respectiva Comisión Informativa
c) Los incluidos en el Orden del Día por el Alcalde o Presidente de la Corporación, a propuesta de alguno
de los portavoces, por razones de urgencia debidamente motivadas, aunque no hayan sido previamente
informados por la respectiva Comisión Informativa
d) Todas correctas
20.- El punto de ruegos y preguntas se incluirá siempre en el Orden del Día de las sesiones plenarias:
a) Ordinarias
b) Extraordinarias
c) Extraordinarias de carácter urgente
d) Todas correctas
21.- ¿Cuál es el quórum plenario exigido para que dicho órgano se constituya válidamente?
a) 1/3
b) ¼
c) 1/5
d) Nunca inferior a tres miembros
22.- En todo caso deben asistir a una sesión plenaria para que el órgano quede válidamente constituido:
a) Los Concejales o Diputados del equipo de gobierno
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 192
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
b) El Alcalde o Presidente de la Corporación
c) El Alcalde o Presidente de la Corporación y el Secretario
d) Todas correctas
23.- Las sesiones del Pleno son:
a) Secretas
b) Públicas
c) Podrán ser públicas si así lo acuerda el propio Pleno por mayoría absoluta
d) Podrán ser secretas si así lo acuerda el propio Pleno por mayoría absoluta
24.- Los acuerdos plenarios se adoptan, por regla general, por mayoría:
a) Simple
b) Absoluta
c) 2/3 de número de hecho de los miembros que integran la Corporación y, en todo caso, de la mayoría
absoluta de su número legal
d) Todas correctas
25.- El número legal de miembros de la Corporación coincide con:
a) El número de Concejales que asisten a una determinada sesión
b) El número legal de miembros de la Corporación menos las vacantes que puedan existir en un momento
determinado
c) El número de puestos de Concejal que corresponden a un Corporación
d) Todas falsas
26.- Cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la Corporación,
hablamos de:
a) Unanimidad
b) Mayoría simple
c) Mayoría absoluta
d) Mayoría especial
27.- De cada sesión, extenderá acta:
a) El Secretario
b) El Alcalde o Presidente de la Corporación
c) El Interventor, si asiste a la sesión
d) A) y b) correctas
28.- En el acta de cada sesión, deberá hacerse constar el lugar de reunión, con expresión:
a) Del nombre del Municipio
b) Del local en que se celebra la sesión exclusivamente
c) Del nombre de la Comunidad Autónoma, Provincia y Municipio en que se celebra
d) Todas falsas
29.- Cuál de los siguientes datos no debe hacerse constar en el acta de una sesión plenaria:
a) Día, mes y año
b) Hora en que comienza
c) Carácter de la sesión
d) Todas falsas
30.- El acta de una sesión plenaria será aprobada:
a) En la misma sesión
b) En la sesión siguiente
c) Por el Alcalde o Presidente de la Corporación y por el Secretario
d) Por el Alcalde o Presidente de la Corporación dando cuenta al Pleno en la siguiente sesión que se
celebre, ya sea ésta ordinaria o extraordinaria
31.- Aprobada un Acta de una sesión plenaria será transcrita al Libro de Actas, autorizándola con las
firmas:
a) Del Alcalde o Presidente
b) Del Secretario
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 193
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
c) Del Interventor
d) A) y b) correctas
32.- El Libro de Actas del Pleno se define:
a) Como instrumento público solemne, ha de estar previamente foliado y encuadernado, legalizada cada
hoja con la rúbrica del Secretario y el sello de la Corporación, y expresará en su primera página, mediante
diligencia de apertura firmada por el Alcalde o Presidente, el número de folios y la fecha en que se
finaliza la trascripción de acuerdos
b) Como instrumento público solemne, ha de estar previamente foliado y encuadernado, legalizada cada
hoja con la rúbrica del Secretario y el sello de la Corporación, y expresará en su primera página, mediante
diligencia de apertura también firmada por el Secretario, el número de folios y la fecha en que se inicia la
trascripción de acuerdos
c) Como instrumento público solemne, ha de estar previamente foliado y encuadernado, legalizada cada
hoja con la rúbrica del Alcalde o Presidente y el sello de la Corporación, y expresará en su primera
página, mediante diligencia de apertura firmada por el Secretario, el número de folios y la fecha en que se
inicia la transcripción de acuerdos
d) Como instrumento público solemne, ha de estar previamente foliado y encuadernado, legalizada cada
hoja con la rúbrica del Alcalde o Presidente y el sello de la Corporación, y expresará en su primera
página, mediante diligencia de apertura firmada también por el Alcalde o Presidente, el número de folios
y la fecha en que se finaliza la transcripción de acuerdos
33.- Custodiará los Libros de Actas, bajo su responsabilidad, en la Casa Consistorial:
a) El Secretario
b) El Alcalde o Presidente de la Corporación
c) El Secretario o el Alcalde o Presidente de la Corporación
d) Todas falsas
34.- El Libro de Actas podrá salir de la Casa Consistorial:
a) Solo a requerimiento de una autoridad judicial
b) A requerimiento de una autoridad judicial o administrativa
c) A requerimiento de cualquier autoridad
d) Todas falsas
35.- Las certificaciones se expedirán:
a) Siempre por el Secretario
b) Siempre por el Alcalde o Presidente de la Corporación
c) Siempre por el Interventor Municipal
d) Es correcta la opción a), salvo precepto expreso que disponga otra cosa
36.- En las certificaciones el visto bueno viene a significar lo siguiente:
a) Que el Alcalde o Presidente de la Corporación está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica.
b) Que el Secretario de la Corporación está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica.
c) Que quien da el visto bueno autoriza la certificación
d) Todas correctas
37.- Las certificaciones serán rubricadas al margen por:
a) El Alcalde o Presidente
b) El Secretario
c) El Jefe de la Unidad al que corresponda
d) Por todos los anteriores
38.- Pueden expedirse certificaciones de las resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno y
administración de las Entidades Locales antes de ser aprobadas las Actas que los contengan:
a) Sí
b) No
c) Haciendo advertencia o salvedad en ese sentido
d) A) y c) correctas
39.- Tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de
gobierno y administración de las entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 194
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105 b) de la
Constitución:
a) Todos los funcionarios
b) Todas las autoridades públicas
c) Todos los ciudadanos
d) Todas falsas
40.- Será denegado o limitado el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, en todo
cuanto afecte a:
a) La seguridad y defensa del Estado
b) La averiguación de los delitos
c) La intimidad de las personas
d) Todas correctas
41.- La denegación o limitación del derecho de acceso a los archivos y registros se llevará a cabo
mediante resolución:
a) Razonada
b) Motivada
c) Fundamentada
d) Todas falsas
PREGUNTAS ADICIONALES:
42.- La sesión plenaria en que se acuerde la periodicidad de las sesiones ordinarias del Pleno se llevará a
cabo:
a) En sesión ordinaria
b) En la sesión constitutiva de la Corporación
c) En sesión extraordinaria
d) Todas falsas
43.-La sesión que antecede tendrá lugar:
a) El 20º día posterior a la celebración de las elecciones
b) El 40º día posterior a la celebración de las elecciones
c) En los 30 días siguientes a la sesión constitutiva de la Corporación
d) Todas falsas
44.- La solicitud de la celebración de una sesión plenaria extraordinaria por parte de la cuarta parte, al
menos, del número legal de miembros de la Corporación, se realizará por escrito en el que se razone el
asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente por todos los que la suscriben. Ahora bien,
¿cuáles serán los puntos del Orden del Día de la sesión extraordinaria solicitada?
a) Los que hubieran razonado los solicitantes de la sesión extraordinaria.
b) Los que decida el Alcalde o Presidente de la Corporación
c) Los que hubieran razonado los solicitantes de la sesión extraordinaria, salvo los que el Alcalde o
Presidente excluyera de forma motivada, y los que el propio Alcalde o Presidente decida incorporar
d) Todas falsas
45.- Contra la denegación expresa o presunta de la solicitud por los Concejales para la celebración de una
sesión plenaria extraordinaria, cabe interponer los siguientes recursos:
a) La celebración de la sesión plenaria extraordinaria solicitada por los Concejales, no podrá ser denegada
b) De reposición, potestativo, o directamente contencioso-administrativo
c) No cabe recurso alguno
d) No cabe recurso alguno, sino que solamente podrán la Administración del Estado o la Administración
de la Comunidad Autónoma respectiva, requerir al Alcalde o Presidente de la Corporación, la anulación
del acto por el que se deniega la celebración de la sesión plenaria extraordinaria solicitada por los
miembros corporativos, en el plazo máximo de un mes, cuando consideren que infringe el ordenamiento
jurídico. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local.
46.- En qué clase de sesiones debe incluirse como primer punto del Orden del Día, el pronunciamiento del
Pleno sobre la urgencia de la sesión:
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 195
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
a) En las sesiones ordinarias
b) En las sesiones extraordinarias
c) En las sesiones extraordinarias de carácter urgente
d) En toda clase de sesión
47.- Si en la/s sesiones a las que se refiere la pregunta anterior, no resultara apreciada por el Pleno la
urgencia, se procederá como sigue:
a) Se levantará acto seguido la sesión
b) Se podrá celebrar la sesión, pero solo con carácter deliberante, sin que se pueda adoptar acuerdo alguno
c) Se celebrará la sesión, pudiendo adoptarse los acuerdos que procedan
d) El punto o puntos incluidos en el Orden del Día serán incluidos en el de la sesión siguiente que se
celebre, sea ésta ordinaria o extraordinaria
48.- Qué convocatorias de sesiones plenarias deben ser motivadas:
a) Ordinarias
b) Extraordinarias
c) Extraordinarias de carácter urgente
d) B) y c) correctas
49.- Deben ser notificados a los Concejales en relación con las sesiones plenarias:
a) La convocatoria de las sesiones
b) El Orden del Día de las sesiones
c) Los borradores de las actas de las sesiones anteriores
d) Todas correctas
50.- La notificación a que se refiere la pregunta anterior se realizará:
a) En el domicilio de cada Concejal
b) En los grupos políticos municipales
c) A) y b) correctas
d) A) y b falsas
51.- Señale la respuesta que considere más correcta:
a) Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones plenarias extraordinarias sobre asuntos no
comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no
incluidas en el respectivo Orden del Día.
b) No serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones plenarias extraordinarias sobre asuntos no
comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no
incluidas en el respectivo Orden del Día, cuando previamente el Pleno hubiera declarado la urgencia de
los mismos, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la
Corporación
c) No serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones plenarias extraordinarias sobre asuntos no
comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no
incluidas en el respectivo Orden del Día, aún cuando previamente el Pleno no hubiera declarado la
urgencia de los mismos
d) Ninguna es correcta
52.- Convocada una sesión plenaria, la documentación de los asuntos incluidos en el Orden del Día que
debe servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los miembros de la
Corporación, pudiendo éstos:
a) Examinarla en el lugar en que se encuentre a disposición de los miembros corporativos
b) Examinarla también fuera del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto
c) Obtener copias de la totalidad de los expedientes
d) Todas correctas
53.- El Pleno de un Ayuntamiento celebrará sus sesiones en la Casa Consistorial, salvo supuestos de
fuerza mayor, en que podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto, a través de:
a) La convocatoria
b) Resolución del Alcalde o Presidente dictada previamente y notificada a todos los miembros de la
Corporación
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 196
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
c) Es correcta la a) y también la b), si bien bastará que la Resolución sea notificada a los portavoces de los
grupos políticos municipales
d) A) y b) correctas
54.- En lugar preferente del salón de sesiones plenarias estará colocada la efigie:
a) De SM el Rey
b) Del Alcalde o Presidente de la Corporación
c) De todos los miembros corporativos
d) Todas correctas
55.- Las convocatorias de las sesiones, los órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de
acuerdo y dictámenes de las Comisiones Informativas se podrán redactar:
a) En lengua castellana
b) En la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma
c) En lengua castellana y en la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma
d) Todas correctas
56.- Y, en los debates, ¿qué lengua podrá utilizarse:
a) La lengua castellana
b) La lengua cooficial en la Comunidad Autónoma
c) Indistintamente, la lengua castellana o la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma
d) Todas falsas
57.- Se deberá respetar el principio de unidad de acto:
a) En las sesiones ordinarias
b) En las sesiones extraordinarias
c) En las sesiones extraordinarias urgentes
d) Todas correctas
58.- Si terminare el día de comienzo de una sesión plenaria sin que se hubiesen debatido y resuelto todos
los asuntos incluidos en el Orden del Día:
a) El Presidente deberá levantar la sesión
b) El Presidente podrá decidir que continúe la sesión
c) El Presidente deberá continuar la sesión hasta que se hubiesen debatido y resuelto todos los asuntos
incluidos en el Orden del Día, pudiendo acordar interrupciones a su prudente arbitrio para descanso en los
debates
d) Todas falsas
59.- El Presidente de la Corporación puede acordar interrupciones a su prudente arbitrio, para:
a) Permitir deliberaciones de los grupos por separado sobre la cuestión debatida
b) Es correcta la respuesta a), y también para descanso en los debates
c) Para ir al servicio
d) Todas correctas
60.- El público asistente a una sesión plenaria:
a) No podrá intervenir en las mismas
b) Podrá intervenir en las sesiones en el punto del Orden del Día dedicado al turno de consultas
c) Sólo podrá intervenir en las sesiones a través del turno de consultas si éste es introducido en el Orden
del Día por el propio Pleno
d) Todas falsas
61.- El público asistente a las sesiones no podrán realizar manifestaciones de agrado o desagrado, en cuyo
caso, el Presidente:
a) Podrá expulsar al asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión.
b) Podrá expulsar al asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión, sólo tras
tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una
tercera llamada
c) Sólo podrá expulsar al asistente en las condiciones descritas en la respuesta b), cuando profiera
palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las Instituciones
Públicas o de cualquier otra persona o entidad
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 197
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
d) Es correcta la respuesta c) y también cuando el asistente produzca interrupciones o, de cualquier otra
forma, altere el orden de las sesiones
62.- Los miembros de la Corporación tomarán asiento en el Salón de Sesiones unidos a su grupo, siendo
el orden de colocación el siguiente:
a) El que solicite cada grupo, teniendo preferencia el grupo formado por los miembros de la lista que
hubiera obtenido mayor número de votos
b) El que facilite la emisión y recuento de los votos
c) El que determine el Presidente de la Corporación
d) El que se acuerde por mayoría absoluta en la sesión constitutiva de la Corporación
63.- Las sesiones plenarias comenzarán:
a) Con el primer punto del Orden del Día
b) Con los asuntos no incluidos en el Orden del Día que deban someterse a la declaración de urgencia de
los miembros de la Corporación
c) Preguntado el Presidente si algún miembro de la Corporación tiene que formular alguna observación al
acta de la sesión anterior que se hubiere distribuido con la convocatoria
d) Todas falsas
64.- Los asuntos se debatirán y votarán por el siguiente orden:
a) En el orden que estuviesen relacionados en el Orden del Día
b) En el orden que resulte de la alteración efectuada en su caso por el Alcalde o Presidente en el Orden
del Día
c) En el orden que decidan los miembros corporativos por mayoría absoluta
d) En el orden que decidan los miembros corporativos por mayoría simple
65.- Cuando la aprobación de un asunto exigiera una mayoría especial y ésta no pudiera obtenerse en el
momento previsto inicialmente en el Orden del Día, el Alcalde o Presidente podrá:
a) Alterar el orden de los temas
b) Retirar un asunto
c) A) y b) correctas
d) A) y b) falsas
66.- En qué clase de sesiones pueden los grupos políticos solicitar que se someta a la consideración del
Pleno por razones de urgencia, algún asunto no comprendido en el Orden del Día que acompañaba a la
convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas:
a) En las sesiones ordinarias
b) En las sesiones extraordinarias
c) En las sesiones extraordinarias de carácter urgente
d) Todas correctas
67.- Tal sometimiento a la consideración del Pleno por razones de urgencia, tendrá lugar:
a) Una vez levantada la sesión
b) Al inicio de la sesión
c) Después del punto de ruegos y preguntas
d) Concluido el examen de los asuntos incluidos en el Orden del Día y antes del turno de ruegos y
preguntas
68.- Si hubiera observaciones a la aprobación del acta de una sesión plenaria:
a) Se debatirán y decidirán las rectificaciones de errores materiales o de hecho así como las
modificaciones que procedan en el fondo de los acuerdos adoptados
b) Se someterán directamente a la decisión de los miembros de la Corporación las rectificaciones de
errores materiales o de hecho así como las modificaciones que procedan en el fondo de los acuerdos
adoptados
c) Se debatirán y decidirán las rectificaciones de errores materiales o de hecho que procedan
d) Se debatirán y decidirán las modificaciones que procedan en el fondo de los acuerdos adoptados
69.- En qué momento de la sesión podrá cualquier Concejal podrá pedir la retirada de algún expediente
incluido en el Orden del Día, a efecto de que se incorporen al mismo documentos o informes, y también
que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión:
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 198
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
a) Al inicio de la sesión
b) Concluido el debate y votación de todos los asuntos incluidos en el Orden del Día
c) Antes del turno de ruegos y preguntas
d) Durante el debate del asunto en cuestión
70.- Dicha retirada o que el expediente quede sobre la mesa, se producirá cuando vote a favor de la
petición la siguiente mayoría:
a) Simple
b) Absoluta
c) 2/3
d) Unanimidad
71.- La consideración de cada punto incluido en el Orden del Día comenzará con la lectura, íntegra o en
extracto, por …………… del dictamen formulado por la Comisión Informativa correspondiente o, si se
trata de un asunto urgente, no dictaminado por la misma, de la proposición que se somete al Pleno:
a) El Alcalde
b) El Secretario
c) El Interventor
d) El Portavoz del grupo proponente
72.- Si nadie solicitare la palabra tras la lectura, el asunto:
a) Se someterá directamente a votación
b) No podrá someterse a votación
c) Se entenderá aprobado el acuerdo
d) Se entenderá que el acuerdo no es aprobado
73.- Si se promueve debate en los asuntos, las intervenciones serán ordenadas:
a) Por el Alcalde
b) Por el Concejal de mayor edad de los presentes en la sesión
c) Por el Secretario
d) Por el Portavoz del grupo proponente
74.- Se podrá hacer uso de la palabra previa autorización:
a) Sólo del Alcalde o Presidente
b) Del Secretario
c) Del Interventor
d) Del Alcalde o Presidente o del Secretario de la Corporación
75.- El debate se iniciará como sigue:
a) Con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo de algún miembro de la Comisión
Informativa que la hubiera dictaminado
b) Con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo de alguno de los miembros de la
Corporación que suscriban la proposición o moción, en nombre propio o del colectivo u órgano municipal
proponente de la misma
c) A) y b) correctas, según los casos
d) Con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo del Portavoz del grupo proponente que sea
miembro de la Comisión Informativa que la hubiera dictaminado
e) Con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo de alguno de los miembros del grupo que
suscriba la proposición o moción, en nombre propio o del colectivo u órgano municipal proponente de la
misma
f) d) y e) correctas, según los casos
76.- Cuántos turnos se producirán en todo caso en cada asunto que se someta a debate:
a) 1
b) 2
c) 3, si incluimos el turno por alusiones que pudiera solicitarse
d) 2 turnos a lo largo de toda la sesión plenaria
77.- Cuántos turnos pueden producirse en cada asunto que se someta a debate:
a) 1
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 199
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
b) Hasta 2, si incluimos el eventual segundo turno que pudiera solicitarse
c) Hasta 3 turnos, si incluimos el eventual segundo turno que pudiera solicitarse y el eventual turno por
alusiones que igualmente puede solicitarse
d) Más de 3
78.- La discusión de un asunto se cerrará en el Pleno:
a) Con la intervención del Alcalde o Presidente de la Corporación
b) Con la intervención del ponente para ratificar su propuesta
c) Con la intervención a que se refiere la respuesta b), para ratificar su propuesta o para modificarla
d) Con la intervención de cualquiera de los miembros de la Corporación que se manifieste en contra de la
propuesta formulada
79.- Los funcionarios responsables de la Secretaría y de la Intervención podrán intervenir en los asuntos:
a) Sí, cuando así lo consideren, por razones de asesoramiento técnico o aclaración de conceptos
b) Sí, cuando fueren requeridos por el Alcalde o Presidente de la Corporación, a los efectos descritos en la
respuesta a)
c) Sí, en el supuesto señalado en la respuesta b), y también a solicitud del propio funcionario cuando
entiendan que en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre la que pueda dudarse sobre la legalidad
o repercusiones presupuestarias del punto debatido, y el Alcalde o Presidente permita la intervención de
dicho funcionario
d) No
80.- El Alcalde o Presidente podrá llamar al orden a cualquier miembro de la Corporación que:
a) Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las
Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o entidad
b) Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones
c) Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada
d) Todas correctas
81.- El Alcalde o Presidente podrá ordenar a cualquier miembro de la Corporación, que abandone el local
en que se está celebrando la reunión, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva
la expulsión, cuando altere el orden de la misma:
a) Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en ésta tercera llamada de las
consecuencias de la siguiente llamada
b) Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda llamada de las
consecuencias de una tercera llamada
c) Tras tres llamadas al orden en el debate de un asunto, con advertencia en ésta tercera llamada de las
consecuencias de la siguiente llamada
d) Tras tres llamadas al orden en el debate de un asunto, con advertencia en la segunda llamada de las
consecuencias de una tercera llamada
82.- Cuando algún miembro de la Corporación deba abstenerse de participar en la deliberación y votación
de un asunto:
a) Deberá abandonar el Salón mientras se discuta y vote el asunto
b) Podrá permanecer en el Salón mientras se discute y vota el asunto, pero sin participar en el mismo
c) Deberá abandonar el Salón hasta que concluya la correspondiente sesión
d) Podrá permanecer en el Salón, cuando se trate de debatir su actuación como corporativo, para
defenderse
e) A) y d) correctas
83.- Un dictamen es:
a) La propuesta que se somete al Pleno, por razones de urgencia, relativa a un asunto incluido en el Orden
del Día, que acompaña a la convocatoria, pero que no ha sido dictaminado por la correspondiente
Comisión Informativa
b) La propuesta sometida al Pleno tras el estudio del expediente por la Comisión Informativa
c) La propuesta que se somete directamente a conocimiento del Pleno en una sesión ordinaria, por razones
de urgencia, una vez concluido el examen de los asuntos incluidos en el orden del día y antes de pasar al
turno de ruegos y preguntas
d) La propuesta de modificación de un dictamen formulada por un miembro que forme parte de la
Comisión Informativa
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 200
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
84.- Define: Dictamen; Proposición; Moción; Voto Particular; Enmienda; Ruego; Pregunta.
85.- Durante el desarrollo de la votación de un asunto en el Pleno:
a) No podrá interrumpirse por ningún motivo
b) El Presidente no concederá el uso de la palabra
c) Ningún miembro corporativo podrá entrar en el Salón o abandonarlo
d) Todas correctas
86.- El Pleno de las Corporaciones Locales adoptan sus acuerdos, con carácter general:
a) Por mayoría simple
b) Por mayoría absoluta
c) Por mayoría de 2/3
d) Por unanimidad
87.- Existe mayoría absoluta:
a) Cuando los votos afirmativos son más que los negativos
b) Cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la Corporación
c) Cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número de hecho
d) Cuando los votos afirmativos igualen o superen a los dos tercios del número de hecho de miembros
que integran la Corporación y, en todo caso, la mayoría absoluta de su número legal
88.- En el Ayuntamiento de Torrelavega, al que corresponden 25 Concejales, en un momento
determinado existen 23, sin que queden más candidatos o suplentes a nombrar. En este caso, los quórum
de asistencia y votación, se referirán:
a) Al número legal de miembros de la Corporación, esto es, en el ejemplo propuesto, 25 Concejales
b) Al número de hecho, esto es, en el ejemplo propuesto, 23 Concejales
c) Indistintamente al número legal de miembros de la Corporación o al número de hecho
d) Todas falsas
89.- El voto de los Concejales es:
a) Impersonal y delegable
b) Personal y delegable
c) Impersonal e indelegable
d) Personal e indelegable
90.- Se reconoce las siguientes formas de emisión de voto:
a) Afirmativo, negativo o abstención
b) Ordinario, nominal y secreto
c) A) y b) correctas
d) A) y b) falsas
91.- Se considerará que se abstienen:
a) Los miembros de la Corporación que se hubieren ausentado del Salón de Sesiones una vez iniciada la
deliberación de un asunto y no se hubiesen reintegrado al Salón de Sesiones antes de la votación
b) Los miembros de la Corporación que se hubieren ausentado del Salón de Sesiones una vez iniciada la
deliberación de un asunto aunque se hubiesen reintegrado al Salón de Sesiones antes de la votación
c) Los miembros de la Corporación que hubiesen votado en blanco
d) Todas correctas
92.- En el caso de votaciones con resultado de empate:
a) Se efectuará una nueva votación y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente
b) Se efectuarán hasta dos votaciones más y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del
Presidente
c) Decidirá el voto de calidad del Presidente
d) Todas falsas
93.- Son votaciones ordinarias:
a) Las que se realizan mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos, y en la que cada miembro
de la Corporación al ser llamado, responde en voz alta “sí”, “no” o “me abstengo”
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 201
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
b) Las que se realizan por papeleta que cada miembros de la Corporación vaya depositando en una urna o
bolsa
c) Las que se manifiestan por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención
d) Todas falsas
94.- En cuáles de los siguientes sistemas de votación, lo hará en último lugar el Alcalde o Presidente:
a) Votaciones ordinarias
b) Votaciones nominales
c) Votaciones secretaa
d) Todas correctas
95.- El sistema normal de votación será la votación:
a) Ordinaria
b) Nominal
c) Secreta
d) Indistintamente cualquiera de los sistemas anteriores
96.- La votación secreta se utilizará:
a) Para cualquier asunto que se someta a votación, cuando lo solicite un grupo municipal y sea aprobado
por el Pleno por mayoría simple en votación ordinaria
b) Para la elección o destitución de personas, cuando lo solicite un grupo municipal y sea aprobado por el
Pleno por mayoría simple en votación nominal
c) Para la elección o destitución de personas, cuando lo solicite un grupo municipal y sea aprobado por el
Pleno por mayoría simple en votación ordinaria
d) Para cualquier asunto que se someta a votación, cuando lo solicite un grupo municipal y sea aprobado
por el Pleno por mayoría simple en votación secreta
97.- En qué sistemas de votación justamente terminada la misma, el Alcalde o Presidente declarará lo
acordado:
a) Votación ordinaria
b) Votación nominal
c) Votación secreta
d) Todas correctas
98.- El cómputo de sufragios emitidos y anuncio en voz alta del resultado de una votación nominal se
efectuará:
a) Por el Alcalde
b) Por el Secretario
c) Por el Interventor
d) Por cualquiera de los anteriores
99.- El llamado turno de explicación:
a) Se producirá en todo caso
b) Tendrá lugar si se solicita del Presidente, una vez debatido un asunto y antes de proceder a su votación,
para los grupos que no hubieren intervenido en el debate
c) Es correcta la respuesta b), y también podrá ser solicitado del Presidente, por los grupos que tras el
debate hubieren cambiado el sentido de su voto
d) Podrá ser solicitado por los grupos que no hubieren intervenido en el debate o que tras éste hubieren
cambiado el sentido de su voto, una vez proclamado el acuerdo
REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL
100.- La Junta de Gobierno Local celebrará sesión constitutiva, a convocatoria del Alcalde o Presidente
de la Corporación:
a) El 20º día posterior a la celebración de las elecciones
b) El 40º día posterior a la celebración de las elecciones
c) Dentro de los 10 días siguientes a aquel en que el Alcalde o Presidente de la Corporación haya
designado a los miembros que la integran
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 202
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
d) Todas falsas
101.- Las sesiones ordinarias de la Junta de Gobierno Local se celebrarán:
a) Con la periodicidad establecida por el Pleno
b) El día y hora que fije el Alcalde por Decreto
c) Con la periodicidad establecida por la propia Junta de Gobierno Local, en sesión extraordinaria que se
celebrará en los 30 días siguientes a la sesión constitutiva
d) Todas falsas
102.- La Junta de Gobierno Local celebrará sesión ordinaria:
a) Cada 15 días como mínimo
b) Con la periodicidad establecida en el Reglamento órgano de la Entidad
c) Cada mes como mínimo
d) Cada mes, dos meses o tres meses, como mínimo, según el número de habitantes del Municipio
103.- Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar:
a) Cuando con tal carácter sean convocadas por el Alcalde
b) Cuando con tal carácter sean convocadas por el Alcalde, a solicitud de al menos ¼ del número de
miembros de la Junta de Gobierno Local
c) Cuando con tal carácter sean convocadas por el Alcalde, a solicitud de al menos ¼ del número legal de
miembros de la Corporación
d) Cuando con tal carácter sean convocadas por el Alcalde, a iniciativa propia o a solicitud de al menos ¼
del número de miembros de la Junta de Gobierno Local
104.- La Junta de Gobierno Local podrá celebrar la siguiente clase de sesiones:
a) Ordinarias
b) Extraordinarias
c) Extraordinarias de carácter urgente
d) Son correctas las respuestas a), b) y c), así como otros tipo de reuniones, en cualquier momento,
cuando el Alcalde o Presidente de la Corporación lo estime necesario para conocer el parecer de la Junta
de Gobierno Local o para pedir su asistencia con anterioridad a dictar resoluciones en ejercicio de las
atribuciones que le correspondan
105.- Las sesiones de la Junta de Gobierno Local de un Ayuntamiento se celebrarán:
a) En la Casa Consistorial
b) En el Palacio Provincial
c) En el edificio que sea sede de la entidad
d) A), b), y c) correctas
e) A) y c) correctas, salvo en supuestos de fuerza mayor
106.- Entre la convocatoria y la celebración de una sesión de la Junta de Gobierno Local deberán
transcurrir:
a) Al menos dos días hábiles, tanto en sesiones ordinarias como extraordinarias de carácter no urgente
b) Al menos 48 horas, tanto en sesiones ordinarias como extraordinarias de carácter no urgente
c) No menos de 24 horas, en sesiones ordinarias
d) No menos de 24 horas, en sesiones ordinarias y extraordinarias de carácter no urgente
107.- En el caso de las sesiones extraordinarias de carácter urgente que celebre la Junta de Gobierno
Local, antes de entrar a conocer los asuntos incluidos en el orden del día, deberá ser declarada la urgencia
por acuerdo favorable de la siguiente mayor de los miembros de dicho órgano colegiado:
a) Simple
b) Absoluta
c) Unanimidad
d) 2/3 del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la
Corporación
108.- Las sesiones de la Junta de Gobierno Local:
a) Son públicas
b) No son públicas6666666666666
c) Son secretas
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 203
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
d) Son públicas, pudiendo tener carácter secreto el debate y votación de los asuntos que incidan en el
derecho fundamental reconocido en el art. 18.1 de la Constitución Española, sí así lo acuerda la propia
Junta de Gobierno Local
109.- Celebrada una sesión de la Junta de Gobierno Local, debe enviarse copia del acta a:
a) Todos los miembros de la Corporación
b) A todos los miembros integrantes de la Junta de Gobierno Local
c) Ningún miembro Corporativo
d) A los miembros de la Corporación que decida el Alcalde o Presidente de la Corporación
110.- Dicho envío deberá efectuarse en el siguiente plazo:
a) En el plazo de 6 días desde la celebración de la sesión
b) En el plazo de 10 días desde la celebración de la sesión
c) No se establece plazo alguno
d) En el plazo de 15 días desde la celebración de la sesión
111.- La válida constitución de la Junta de Gobierno Local en primera convocatoria, requiere la asistencia
de:
a) 1/3 del número legal de miembros de la Corporación
b) 1/3 del número de miembros de la Junta de Gobierno Local
c) Mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Gobierno Local
d) Mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación
112.- Si no existiera quórum en primera convocatoria, se constituirá en segunda convocatoria:
a) 2 días después a la misma hora
b) 24 horas después
c) 48 horas después
d) Una hora después
113.- En segunda convocatoria, la Junta de Gobierno Local requiere para su válida constitución, la
asistencia de:
a) 1/3 del número legal de miembros de la Corporación
b) 1/3 del número de miembros de la Junta de Gobierno Local
c) Mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Gobierno Local
d) Mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación
114.- En ningún caso quedará válidamente constituida la Junta de Gobierno Local, cuando el número de
miembros asistentes fuera inferior a tres:
a) En primera convocatoria
b) En segunda convocatoria
c) A) y b) correctas
d) A) y b) falsas
115.- Los asuntos sometidos a la Junta de Gobierno Local, deberán haber sido sometidos al previo
informe de la Comisión Informativa correspondiente:
a) Sí
b) No, ya que las Comisiones Informativas informan solo los asuntos que van a ser sometidos a la
consideración del Pleno
c) Sí, en caso de que la Junta de Gobierno Local ejerza competencias delegadas por el Pleno
d) Todas falsas
116.- Las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno Local se transcribirán en el siguiente Libro de
Actas:
a) El mismo que el del Pleno
b) En Libro distinto al del Pleno
c) En el mismo en que se inscriben las actas del Pleno y de las Comisiones Informativas
d) No se transcribirán a ningún Libro de Actas
117.- La Junta de Gobierno Local adoptará los acuerdos:
a) Mediante votación formal
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 204
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
b) Sin necesidad de votación formal
c) Sin necesidad de votación formal, salvo cuando la Junta de Gobierno Local ejerza competencias
delegadas por el Pleno o asignadas por las leyes
d) Por decisión única y exclusiva del Alcalde o Presidente de la Corporación
118.- La Junta de Gobierno Local celebrará sesiones:
a) Siempre al objeto de llegar a acuerdos en los asuntos incluidos en el Orden del Día
b) Siempre de carácter deliberatorio
c) A) y b) son posibles
d) Ni la respuesta a) ni la respuesta b) son ciertas
REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES INFORMATIVAS
119.- Las sesiones ordinarias de las Comisiones Informativas se celebrarán con la siguiente periodicidad:
a) La establecida por el Pleno
b) En los días y horas que establezca el Alcalde o Presidente de la Corporación, o su respectivo Presidente
c) La establecida por la propia Comisión Informativa, en sesión extraordinaria que se celebrará en los 30
días siguientes a la sesión constitutiva
d) B) y c) correctas
120.- Las Comisiones Informativas celebrarán sesiones extraordinarias o urgentes:
a) Cuando sean convocadas por el Alcalde de la Corporación
b) Cuando sean convocadas por el respectivo Presidente de la Comisión
c) A) y b) correctas, y también cuando lo solicite al menos ¼ del número de miembros de la Comisión
Informativa.
d) b) correcta, y también cuando lo solicite al menos ¼ del número de miembros de la Comisión
Informativa.
121.- Las sesiones de las Comisiones Informativas se celebrarán:
a) En la Casa Consistorial
b) En el Palacio Provincial
c) En la sede de la entidad respectiva o en otras dependencias de la misma
d) A) y b) correctas, y c) correcta, si concurre causa de fuerza mayor
122.- Las convocatorias de las sesiones de las Comisiones Informativas corresponden:
a) Al Alcalde o Presidente de la Corporación
b) Al Presidente de la Comisión
c) A) y b) correctas
d) A) y b) falsas
123.- Las convocatorias de las sesiones de las Comisiones Informativas se notificarán:
a) A los miembros de la misma exclusivamente
b) A los grupos municipales exclusivamente
c) A los miembros de la Comisión o a los grupos municipales
d) Ni a los miembros de la Comisión ni a los grupos municipales, sino que se publicarán anuncio en el
Tablón de Edictos de la Corporación y, en su caso, prensa local
124.- Las sesiones de las Comisiones Informativas, salvo las que tengan carácter urgente, deberán
convocarse con la siguiente antelación mínima a su celebración:
a) 2 días hábiles
b) 24 horas
c) 48 horas
d) Todas falsas
125.- La válida celebración de las sesiones de las Comisiones Informativas en primera convocatoria,
requiere la presencia del siguiente número de miembros:
a) 1/3 del número legal de miembros de la Corporación
b) 1/3 del número de miembros de la Comisión
c) Mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Informativa respectiva
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 205
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
d) Mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación
126.- Y, en segunda convocatoria, se requiere el siguiente quórum:
a) El mismo que en primera convocatoria
b) 1/3 del número de miembros de la Comisión respectiva
c) Tres miembros
d) Mayoría absoluta
127.- En segunda convocatoria, las Comisiones Informativas se constituirán:
a) 2 días después a la misma hora
b) 24 horas después
c) 48 horas después
d) Una hora después
128.- Los dictámenes de las Comisiones Informativas se aprobarán:
a) Siempre por mayoría simple
b) Siempre por mayoría absoluta
c) Siempre por unanimidad
d) Por la mayoría exigible según la materia sobre la que se deba dictaminar
129.- Tras la votación para adoptar un dictamen en una Comisión Informativa, si resultara un empate:
a) Decidirá el voto de calidad del Presidente de la Comisión
b) Se celebrará una segunda votación
c) Decidirá el voto de calidad del Presidente de la Comisión sólo después de persistir el empate tras una
segunda votación
d) B) y c) correctas
130.- De cada sesión de las Comisiones Informativas se levantará acta en la consten los extremos a que se
refiere el art. 109.1 del R.D. 2568/86, de 28 de noviembre, de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales. Entre dichos extremos, en las actas de las sesiones de las Comisiones
Informativas no deberá hacer constar:
a) Lugar de reunión, con expresión del nombre del Municipio y local en que se celebra
b) Día, mes y año
c) Asistencia del Secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del funcionario responsable
de la Intervención, cuando concurra
d) Todas falsas
131.- En todo lo no previsto para el funcionamiento de las Comisiones Informativas, serán de aplicación
las disposiciones sobre funcionamiento:
a) Del Pleno
b) De la Junta de Gobierno Local
c) De la Comisión Especial de Cuentas
d) De las Asambleas vecinales en el régimen de Concejo Abierto
SOLUCIONARIO
1.- A 2.- C 3.- D 4.- D 5.- B 6.- A 7.- D 8.- B
9.- A 10.- D 11.- C 12.- A 13.- C 14.- A 15.- A 16.- C
17.- B 18.- D 19.- A 20.- A 21.- A 22.- C 23.- B 24.- A
25.- C 26.- C 27.- A 28.- D 29.- D 30.- B 31.- D 32.- C
33.- A 34.- D 35.- D 36.- B 37.- C 38.- D 39.- C 40.- D
41.- B 42.- C 43.- C 44.- C 45.- B 46.- C 47.- A 48.- D
49.- D 50.- A 51.- B 52.- A 53.- D 54.- A 55.- D 56.- C
57.- D 58.- B 59.- B 60.- A 61.- A 62.- C 63.- C 64.- B
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 206
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
65.- B 66.- A 67.- D 68.- C 69.- D 70.- A 71.- B 72.- A
73.- A 74.- A 75.- C 76.- A 77.- D 78.- C 79.- C 80.- D
81.- B 82.- E 83.- B 84.- DEFINICIÓN 85.- D 86.- A 87.- A 88.- B
89.- D 90.- A 91.- A 92.- A 93.- C 94.- B 95.- A 96.- C
97.- A 98.- B 99.- D 100.- C 101.- B 102.- B 103.- A 104.- D
105.- E 106.- D 107.- A 108.- B 109.- A 110.- C 111.- B 112.- D
113.- C 114.- B 115.- C 116.- B 117.- C 118.- C 119.- A 120.- C
121.- C 122.- C 123.- C 124.- A 125.- C 126.- C 127.- D 128.- A
129.- A 130.- C 131.- A
ANEXO NORMATIVA
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
……………………………………………………………………………………………………………………………
Artículo 19. ( Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre )
1. El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de
Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.
2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por
los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.
3. El régimen de organización de los municipios señalados en el título X de esta Ley se ajustará a lo dispuesto en el
mismo. En lo no previsto por dicho título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes.
Artículo 20. ( Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre )
1. La organización municipal responde a las siguientes reglas:
a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos.
b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de
menos, cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.
c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o
lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos
que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno,
así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten
delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos
integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales
pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.
d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el título X, y en
aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus
miembros, o así lo disponga su Reglamento Orgánico.
e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el
artículo 116.
2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre el Régimen Local podrán establecer una organización municipal
complementaria a la prevista en el número anterior.
3. Los propios municipios, en los Reglamentos Orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos
complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las Leyes de las Comunidades Autónomas a
las que se refiere el número anterior.
……………………………………………………………………………………………………………………………
Artículo 22. ( Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)
1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde.
2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de
Concejo Abierto, las siguientes atribuciones:
a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal;
creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 207
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y
la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los
planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan
por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos.
d) La aprobación del Reglamento Orgánico y de las ordenanzas.
e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos,
y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.
g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.
h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas.
i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las
retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.
j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia
plenaria.
k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.
l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico,
exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán
cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos
corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios
del Presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales
cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de
todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer
ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.
ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y
cuando aún no estén previstos en los presupuestos.
o) Las enajenaciones patrimoniales cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto
y, en todo caso, las permutas de bienes inmuebles.
p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.
q) Las demás que expresamente le confieran las leyes.
3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de
confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y
se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.
4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las
enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo.
Artículo 23. ( Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre )
1. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número
legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.
2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:
a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.
3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o
enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de
Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.
4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local
y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos
específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.
Artículo 24. ( Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre )
1. Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán
establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada
ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal,
sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.
2. En los municipios señalados en el artículo 121 será de aplicación el régimen de gestión desconcentrada establecido
en el artículo 128.
……………………………………………………………………………………………………………………………
Artículo 29
1. Funcionan en Concejo Abierto:
a) Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular
régimen de gobierno y administración.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 208
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
b) Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u
otras circunstancias lo hagan aconsejable.
2. La constitución en Concejo Abierto de los Municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere
petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del
Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.
3. En el régimen del Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una
Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y
tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre
régimen local.
Artículo 30.
Las Leyes sobre régimen local de las Comunidades Autónomas, en el marco de lo establecido en esta Ley, podrán
establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras
características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico o el predominio en su término de las
actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes. (Respecto a este artículo véase el fundamento
jurídico 7 de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 214/1989, de 21 de diciembre).
……………………………………………………………………………………………………………………………
Artículo 42
1. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su
territorio Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses
comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito
2. La iniciativa para la creación de una Comarca podrá partir de los propios Municipios interesados. En cualquier
caso, no podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que
debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo
electoral del territorio correspondiente. Cuando la comarca deba agrupar a Municipios de más de una Provincia, será
necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales
Municipios.
3. Las Leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las Comarcas, la composición y el
funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como
las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen.
4. La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para prestar los
servicios enumerados en el artículo 26, ni privar a los mismos de toda intervención en cada una de las materias
enumeradas en el apartado 2 del artículo 25. (En relación con este apartado 4 , téngase en cuenta lo indicado en el
fundamento jurídico 13 de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 214/1989, de 21 de diciembre. -
Suplemento al BOE núm. 10, de 11 de enero de 1990-)
Artículo 43.
1. Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y
Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo
dispuesto en sus respectivos Estatutos.
2. Las áreas metropolitanas son Entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas
entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación
conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.
3. La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que
estarán representados todos los Municipio integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que
garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas
entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su
ejecución.
Artículo 44. ( Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre )
1. Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de
obras y servicios determinados de su competencia.
2. Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se
rigen por sus Estatutos propios.
Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y
recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.
En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados.
3. El procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se determinará por la legislación de las
Comunidades Autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas:
a) La elaboración corresponderá a los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad,
constituidos en asamblea.
b) La Diputación o Diputaciones provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de estatutos.
c) Los Plenos de todos los ayuntamientos aprueban los estatutos.
4. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de mancomunidades.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 209
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
5. Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas,
siempre que lo permitan las normativas de las Comunidades Autónomas afectadas.
Artículo 45.
1. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las entidades de ámbito territorial
inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su
denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y
otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes.
2. En todo caso se respetarán las siguientes reglas:
a) La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente.
Este último debe ser oído en todo caso.
b) La entidad habrá de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano
colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número
de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento.
La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las
elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la
elección del órgano unipersonal. (El artículo 45.2. b., apartados primero y segundo, "no tiene carácter
básico", según declara la Sentencia núm. 214/1989. Téngase en cuenta, en particular, las matizaciones
recogidas en el fundamento jurídico 15 de la mencionada Sentencia).
No obstante, podrá establecerse el régimen de Concejo Abierto para las Entidades en que concurran las
características previstas en el número 1 del artículo 29.
c) Los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser
ratificados por el Ayuntamiento.
Artículo 46.
1. Los órganos colegiados de las Entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad
preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes.
2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales se ajusta a las siguientes reglas:
a) El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de
20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los
municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de
hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente
o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún
concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá
demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al
orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan
expresamente los solicitantes de la convocatoria.
Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado
dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la
finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a
todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En
ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido
siempre que concurra el quórum requerido en la letra c) de este precepto, en cuyo caso será presidido por el
miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes. (Esta letra a) ha sido redactada conforme a
la Ley 11/1999).
b) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las
extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser
ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba
servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados,
desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación.
c) El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del
mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.
En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes
legalmente les sustituyan.
d) La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde,
para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo,
pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar.
La ausencia de uno o varios Concejales o Diputados, una vez iniciada la deliberación de un asunto,
equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención.
En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el
empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.
e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá
presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva
en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la
formulación de ruegos, preguntas y mociones. ( Epígrafe incorporado por la Ley 11/1999).
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 210
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Artículo 47. ( Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre )
1. Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros
presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.
2. Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la
adopción de acuerdos en las siguientes materias:
a) Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.
b) Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.
c) Aprobación de la delimitación del término municipal.
d) Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio.
e) Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
f) Aprobación y modificación del Reglamento Orgánico propio de la corporación.
g) Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión
a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos.
h) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las
delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por Ley se impongan
obligatoriamente.
i) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales.
j) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por 100 de los
recursos ordinarios del presupuesto.
k) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta
de gestión del servicio correspondiente.
l) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere
el 10 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo
158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
ll) Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento
general previstos en la legislación urbanística.
m) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto.
n) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.
ñ) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas.
o) Las restantes determinadas por la Ley.
3. Las normas relativas a adopción de acuerdos en los municipios señalados en el artículo 121 de esta Ley, son las
contenidas en el apartado 2 del artículo 123.
……………………………………………………………………………………………………………………………
Artículo 56.
1. Las Entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades
Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo
de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las
Corporacionesserán responsables del cumplimiento de este deber.
……………………………………………………………………………………………………………………………
Artículo 63.
1. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los
actos y acuerdos de las Entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico:
a) La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en los casos y términos previstos en
este capítulo.
b) Los miembros de las Corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos.
…………………………………………………………………………………………….
Artículo 70. ( Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre )
1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y
votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo
18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local.
2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las
ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a
éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el "Boletín Oficial" de la
provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo
previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los
términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Las
Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo
soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial.
3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 211
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este
derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las
personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.
…………………………………………………………………………………………….
Artículo 77.
Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión
de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco
días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado. (Apartado incorporado por Ley 11/1999).
Artículo 78.
1. Los miembros de las Corporaciones locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones
realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los Tribunales de Justicia competentes y
se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable.
2. Son responsables de los acuerdos de las Corporaciones locales los miembros de las mismas que los hubiesen
votado favorablemente.
3. Las Corporaciones locales podrán exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave, hayan
causado daños y perjuicios a la Corporación o a terceros, si éstos hubiesen sido indemnizados por aquélla.
4. Los Presidentes de las Corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas, por falta
no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en los términos que
determine la Ley de la Comunidad Autónoma, y supletoriamente, la del Estado.
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto
Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local
……………………………………………………………………………………………………………………………
Artículo 18.
Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Alcalde deberá jurar o prometer el cargo ante el Ayuntamiento
Pleno.
Artículo 19.
Los Alcaldes de Madrid y Barcelona tendrán tratamiento de Excelencia; los de las demás capitales de provincia,
tratamiento de Ilustrísima; y los de los Municipios restantes, tratamiento de Señoría. Se respetan, no obstante, los
tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.
Artículo 20.
1. En cada uno de los poblados y barriadas separados del casco urbano y que no constituyan Entidad local, el Alcalde
podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en el mismo.
2. También podrá nombrar el Alcalde dichos representantes en aquellas ciudades en que el desenvolvimiento de los
servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el propio núcleo en el que ejerza sus
funciones.
3. Lo dispuesto en los dos números anteriores solo será de aplicación en los términos que disponga el Reglamento
orgánico propio de la Corporación.
Artículo 21.
Cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas sin haber conferido la delegación,
o cuando por una causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá el Teniente de Alcalde a
quien corresponda, quien deberá dar cuenta de ello al resto de la Corporación.
Artículo 22.
En los Municipios con Comisión de Gobierno, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de
miembros de aquella. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde no podrá
exceder del tercio del número legal de los miembros de la Corporación.
Artículo 23.
1. Además de las señaladas en el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno, una vez
constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones:
a) La adquisición de bienes y derechos del Municipio y la transacción sobre los mismos, salvo que las
competencias estén atribuidas expresamente por la Ley a otros órganos.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 212
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
b) La regulación del aprovechamiento de los bienes comunales en los términos previstos en la legislación
aplicable.
c) La contratación de obras, servicios y suministros cuya duración exceda de un año o exija créditos
superiores a los consignados en el presupuesto anual.
d) La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia,
conforme al apartado anterior.
e) El reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones
de crédito o concesión de quita y espera.
f) La defensa en los procedimientos incoados contra el Ayuntamiento.
2. El ejercicio de las atribuciones establecidas en el número anterior será delegable, salvo en los supuestos previstos
en el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Artículo 24.
Además de las previstas en el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el Alcalde ejercerá las siguientes
atribuciones:
a) Decidir los empates con voto de calidad.
b) La organización de los servicios administrativos de la Corporación, en el marco del Reglamento
orgánico.
c) La contratación y concesión de obras, servicios y suministros, que excediendo de la cuantía señalada en
el artículo 21.1.1) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, tengan una duración no superior a un año y no exijan
créditos superiores al consignado en el presupuesto anual.
d) Todas las atribuciones en materia de personal que no competan al Pleno.
e) La concesión de licencias, salvo que las ordenanzas o las leyes sectoriales la atribuyan expresamente al
Pleno o a la Comisión de Gobierno.
f) El desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.
g) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
h) Presidir las subastas y concursos para ventas, arrendamientos, suministros y toda clase de adjudicaciones
de servicios y obras municipales.
…………………………………………………………………………………………….
Artículo 35.
1. Para que los Municipios se mancomunen no será indispensable que pertenezcan a la misma provincia ni que exista
entre ellos continuidad territorial, si ésta no es requerida por la naturaleza de los fines de la Mancomunidad.
2. Las Mancomunidades no podrán asumir la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos Municipios.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.3 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los acuerdos aprobatorios de la
constitución y Estatutos de la Mancomunidad deberán adoptarse por cada Ayuntamiento con el voto favorable de la
mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa información pública por plazo de un mes.
Cuando se trate de Municipios que sean de distintas provincias habrá de darse audiencia a las Diputaciones
Provinciales respectivas.
4. El órgano de Gobierno de la Mancomunidad estará integrado por representantes de los municipios mancomunados
en la forma que determinen los correspondientes Estatutos.
Artículo 36.
Los Estatutos de las Mancomunidades municipales habrán de expresar al menos:
1º . Los Municipios que comprenden.
2º. El lugar en que radiquen sus órganos de Gobierno y administración.
3º. El número y forma de designación de los representantes de los Ayuntamientos que han de integrar los
órganos de Gobierno de la Mancomunidad.
4º. Los fines de esta.
5º. Los recursos económicos.
6 º. El plazo de vigencia.
7º. El procedimiento para modificar los Estatutos, y
8º. Las causas de disolución.
Artículo 37.
Las Entidades conocidas con las denominaciones de Mancomunidades o Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra,
o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de Pastos, Leñas, Aguas, y otras
análogas, continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales y, sin perjuicio de la autonomía de
que disfrutan, deberán ajustar su régimen económico a lo prescrito en la legislación de régimen local sobre formación
de presupuestos y rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances.
Artículo 38.
Las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal tendrán las siguientes competencias:
a) La construcción, conservación y reparación de fuentes, lavaderos y abrevaderos.
b) La policía de caminos rurales, montes, fuentes y ríos.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 213
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
c) La limpieza de calles.
d) La mera administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del
aprovechamiento de sus bienes comunales.
e) La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de
exclusivo interés de la Entidad, cuando no esté a cargo del respectivo Municipio.
Artículo 39.
El Alcalde pedáneo, órgano unipersonal ejecutivo de la Entidad local, preside la Junta Vecinal y es elegido conforme
a la Ley Electoral.
Artículo 40.
El Alcalde pedáneo tendrá las atribuciones que la Ley señale al Alcalde, circunscritas a la administración de su
Entidad, y en particular las siguientes:
a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta o Asamblea Vecinal, dirigir sus deliberaciones y decidir los
empates con voto de calidad.
b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta o Asamblea Vecinal.
c) Aplicar el presupuesto de la Entidad, ordenando pagos con cargo al mismo, y rendir cuentas de su
gestión.
d) Vigilar la conservación de caminos rurales, fuentes públicas y montes, así como los servicios de policía
urbana y de subsistencias.
e) Todas las demás facultades de administración de la Entidad no reservadas expresamente a la Junta o
Asamblea Vecinal.
Artículo 41.
1. La Junta o Asamblea vecinal tendrá las siguientes atribuciones:
a) La aprobación de Presupuestos y Ordenanzas de exacciones, la censura de cuentas y el reconocimiento
de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria.
b) La administración y conservación de bienes y derechos propios de la Entidad y la regulación del
aprovechamiento de bienes comunales.
c) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.
d) En general, cuantas atribuciones se asignan por la Ley al Ayuntamiento Pleno con respecto a la
administración del Municipio, en el ámbito de la Entidad.
2. Los acuerdos de la Junta o Asamblea vecinal sobre disposiciones de bienes y operaciones de crédito y expropiación
forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.
Artículo 42.
1. La constitución de nuevas Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal estará sujeta al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad,
o alternativamente acuerdo del Ayuntamiento.
b) Información pública vecinal.
c) Informe del Ayuntamiento, y
d) Resolución definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
2. No podrá constituirse en Entidad local de ámbito territorial inferior al Municipio el núcleo territorial en que resida
el Ayuntamiento.
Artículo 43.
1. Una vez constituida la Entidad se establecerán sus límites territoriales y se hará la separación patrimonial.
2. Los acuerdos municipales en esta materia requerirán la aprobación del órgano competente de la Comunidad
Autónoma, que se entenderá otorgada si no resolviere en el término de tres meses.
Artículo 44.
La modificación y supresión de Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto:
a) A petición de la propia Entidad cumpliendo los requisitos consignados en el artículo 42.
b) Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma adoptado previa audiencia
de las Entidades y Ayuntamientos interesados, con informe del órgano consultivo superior de aquél, donde
existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado y conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 45.
Para que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma acuerde la supresión de Entidades locales de ámbito
territorial inferior al municipal, será necesario instruir el oportuno expediente en el que se demuestre la insuficiencia
de recursos para sostener los servicios mínimos que le estén atribuidos, o se aprecien notorios motivos de necesidad
económica o administrativa.
Artículo 46.
Las Comisiones Municipales y Provinciales de Gobierno celebrarán sesión ordinaria con la periodicidad que
establezca el Reglamento orgánico de la Corporación.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 214
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Corresponde al Presidente de cada Comisión fijar el día en que deba celebrarse la sesión.
Artículo 47.
1. Las Corporaciones locales podrán establecer ellas mismas su régimen de sesiones. Los días de las reuniones
ordinarias serán fijados previamente por acuerdo de la Corporación.
2. Salvo en casos de urgencia, no se tratarán más asuntos que los señalados en el orden del día de cada sesión, que
formará el Presidente y se distribuirá a los miembros de la Corporación con antelación mínima de dos días hábiles.
Artículo 48.
1. Cuando la cuarta parte de los miembros que legalmente integran la Corporación solicite la celebración de sesión
extraordinaria del Pleno, el Presidente vendrá obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes al de la
solicitud.
2. La convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno de las Corporaciones locales habrá de hacerse, al menos, con
dos días de antelación al de su celebración, salvo en supuestos de urgencia debidamente motivada y con expresión de
los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y acuerdos, sin que puedan tratarse otros distintos.
Artículo 49.
Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o en el Palacio Provincial que constituya la sede de la respectiva
Corporación. En los casos de fuerza mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto.
Artículo 50.
De cada sesión se extenderá acta por el Secretario de la Corporación o, en su caso, del órgano correspondiente,
haciendo constar, como mínimo, la fecha y hora de comienzo y fin; los nombres del Presidente y demás asistentes;
los asuntos tratados; el resultado de los votos emitidos y los acuerdos adoptados. En las sesiones plenarias deberán
recogerse sucintamente las opiniones emitidas.
Artículo 51.
Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria,
así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo
especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría
prevista en el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Artículo 52.
1. El libro de actas tiene la consideración de instrumento público solemne, y deberá llevar en todas sus hojas,
debidamente foliadas, la rúbrica del Presidente y el sello de la Corporación.
2. No serán válidos los acuerdos no reflejados en el correspondiente libro de actas que reúna los requisitos expresados
en el apartado anterior.
Artículo 53.
Las Juntas o Asambleas vecinales de las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal ajustarán,
también, su funcionamiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, que se aplicarán, asimismo, para las Asambleas
vecinales en el régimen de Concejo abierto en todo aquello que no sea específico de este régimen ni se oponga a los
usos, costumbres o tradiciones locales. Los acuerdos se adoptarán siempre por mayoría de votos.
Artículo 54.
1. Será necesario el informe previo del Secretario, y, además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les
sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos:
a) En aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio
de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse.
b) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.
2. Los informes que se emitan deberán señalar la legislación, en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los
acuerdos en proyecto.
3. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades
locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de
ambos, de un Letrado.
4. En cuanto a la representación y defensa en juicio de las Entidades locales, se estará a lo dispuesto por la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
……………………………………………………………………………………………………………………………
Artículo 72.
1. Los miembros de las Corporaciones locales están obligados a concurrir a todas las sesiones, salvo justa causa que
se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación.
2. Las ausencias fuera del término municipal que excedan de ocho días deberán ser puestas en conocimiento de los
respectivos Presidentes.
Artículo 73.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 215
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Los límites de las sanciones que podrán imponer los Presidentes de las Corporaciones locales a los miembros de las
mismas serán los establecidos en el artículo 59 de esta Ley sin perjuicio de lo que determinen las leyes de las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 78.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
La disposición final primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece
que el Gobierno de la nación deberá actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma, entre otros, el Reglamento de
organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales aprobado por Decreto de 17 de mayo
de 1952 con las modificaciones de que haya sido objeto en disposiciones posteriores.
El Gobierno ha procedido, de conformidad con esta disposición, a adecuar a la Ley reguladora de las bases del
régimen local el reglamento citado para lo cual ha sido preciso una cierta labor actualizadora para desarrollar las
novedades de la Ley 7-1985, en cuanto a los estatutos de los miembros de las Corporaciones locales y de los vecinos,
así como la participación ciudadana.
Del mismo modo, se ha adecuado al pluralismo político el funcionamiento de los órganos colegiados de las Entidades
locales y se regula el régimen de delegación de atribuciones del Presidente y Pleno de las Corporaciones locales en
otros órganos de las mismas.
En cuanto al procedimiento y régimen jurídico se produce una remisión general a la Ley estatal reguladora del
Procedimiento Administrativo común, contemplando las peculiaridades propias del régimen local.
En su virtud, a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 1986.
Dispongo:
Artículo Único.
Se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales actualizado y
acomodado a la Ley 7-1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo texto se inserta a
continuación.
Dado en Madrid a 28 de noviembre de 1986.
- Juan Carlos R. -
El Ministro para las Administraciones Públicas,
Joaquín Almunia Aman
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, la Administración local española está
constituida por:
1. Las entidades locales territoriales:
1. El municipio.
2. La provincia.
3. La isla en los archipiélagos balear y canario.
2. Otros entes que gozan, asimismo, de la condición de entidades locales:
a. Las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades
Autónomas.
b. Las comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas
conforme a lo establecido en sus correspondientes Estatutos de Autonomía.
c. Las áreas metropolitanas.
d. Las Mancomunidades de municipios.
Artículo 2.
1. El Gobierno y Administración municipal, salvo aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de
concejo abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los concejales.
En los municipios que funcionen en régimen de concejo abierto, el Gobierno y Administración se ejercerá por una
Asamblea integrada por todos los electores existentes en el Municipio y por el Alcalde elegido directamente por ellos.
2. El Gobierno y Administración de la provincia como entidad local corresponde a la Diputación u otra Corporación
de carácter representativo.
3. Los Cabildos y Consejos insulares son los órganos de Gobierno y Administración de cada isla.
4. Los órganos de Gobierno y Administración de las demás entidades locales serán los regulados en las Leyes de las
Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan y, en el caso de las Mancomunidades, los establecidos en
sus Estatutos.
Artículo 3.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 216
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
1. Para el cumplimiento de sus fines, los Ayuntamientos, en representación de los Municipios, las Diputaciones u
otras Corporaciones de carácter representativo, en representación de las provincias, y los Cabildos y Consejos, en
representación de las islas, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o
enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos,
obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
2. La misma capacidad jurídica tendrán los órganos correspondientes en representación de las respectivas entidades
de ámbito territorial inferior al municipal.
3. Los Municipios, las provincias, las islas y las otras entidades locales territoriales estarán exentos de tributos del
Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos de las leyes.
Artículo 4.
1. El municipio, la provincia y la isla gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, en los términos
de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la
esfera de sus competencias, les corresponden en todo caso:
a. Las potestades reglamentaria y de autoorganización.
b. Las potestades tributaria y financiera.
c. La potestad de programación o planificación.
d. Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
e. La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f. Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
g. La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h. La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, las prelaciones y
preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda pública para los créditos de la misma, sin
perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas.
2. Las leyes de las Comunidades Autónomas que instituyan o reconozcan a las entidades territoriales de ámbito
inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y otras agrupaciones de Municipios distintas
de la provincia, determinarán el ámbito de su autonomía y concretarán las potestades públicas que les sean de
aplicación.
Artículo 5.
1. Las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo
con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento Pleno a la Ley y
al Derecho.
2. Los Tribunales ejercen el control de legalidad de las disposiciones y actos de las entidades locales
TÍTULO PRIMERO.
ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES
CAPÍTULO PRIMERO.
ADQUISICIÓN, SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO DE LA
CORPORACIÓN. DERECHOS Y DEBERES
Artículo 6.
1. La determinación del número de miembros de las Corporaciones Locales, el procedimiento para su elección, la
duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad son los regulados en la legislación
electoral.
2. Los Presidentes y miembros de las Corporaciones Locales gozan, una vez que hayan tomado posesión de su cargo,
de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se hallen establecidos en la Ley del Estado o de
las Comunidades Autónomas, y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a
aquel.
Artículo 7.
El concejal, diputado o miembro de cualquier entidad local que resultare proclamado electo, deberá presentar la
credencial ante la secretaría general.
Artículo 8.
Quien ostente la condición de miembro de una Corporación quedará, no obstante, suspendido en sus derechos,
prerrogativas y deberes cuando una resolución judicial firme condenatoria lo comporte.
Artículo 9.
El concejal, diputado o miembro de cualquier entidad local perderá su condición de tal por las siguientes causas:
1. Por decisión judicial firme, que anule la elección o proclamación.
2. Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.
3. Por extinción del mandato, al expirar su plazo, sin perjuicio de que continúe en sus funciones solamente
para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores.
4. Por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación.
5. Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral.
6. Por pérdida de la nacionalidad española.
Artículo 10.
1. Los concejales y diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidad y deberán poner
en conocimiento de la Corporación cualquier hecho que pudiera constituir causa de la misma.
2. Producida una causa de incompatibilidad y declarada la misma por el Pleno corporativo, el afectado por tal
declaración deberá optar, en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que reciba la notificación de su
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 217
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de concejal o diputado o el abandono de la situación que de origen
a la referida incompatibilidad.
3. Transcurrido el plazo señalado en el número anterior sin haberse ejercitado la opción se entenderá que el afectado
ha renunciado a su puesto de concejal o diputado, debiendo declararse por el Pleno corporativo la vacante
correspondiente y poner el hecho en conocimiento de la Administración electoral a los efectos previstos en los
artículos 182 y 208 de la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo 11.
Son derechos y deberes de los miembros de las Corporaciones Locales los reconocidos en la Ley 7-1985, de 2 de
abril, y los regulados en su desarrollo y aplicación por las disposiciones estatales allí mencionadas, en el Real Decreto
legislativo 781-1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes
en materia de Régimen Local, y por las leyes de la Comunidad Autónoma correspondiente sobre régimen local. En
defecto de estas últimas se aplicarán las normas de los artículos siguientes.
Artículo 12.
1. Los miembros de las Corporaciones Locales tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones
del Pleno y a las de aquellos otros órganos colegiados de que formen parte, salvo justa causa que se lo impida, que
deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación.
2. Las ausencias de los miembros de las entidades locales fuera del término municipal que excedan de ocho días
deberán ser puestas en conocimiento de los respectivos Presidentes, haciéndolo por escrito, bien personalmente o a
través del portavoz del grupo político, concretándose, en todo caso, la duración previsible de las mismas.
Artículo 13.
1. Los miembros de las Corporaciones Locales tendrán derecho a percibir, con cargo al presupuesto de la entidad
local, las retribuciones e indemnizaciones que correspondan, en los términos que se determinan en los párrafos
siguientes.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 75.1 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, tendrán derecho a percibir
retribuciones y a ser dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social los miembros de las Corporaciones
Locales que desarrollen sus responsabilidades corporativas en régimen de dedicación exclusiva.
En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a
los presupuestos de las administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes.
3. El reconocimiento de la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación exigirá la dedicación preferente del
mismo a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no
podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se
requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno de la entidad local.
4. El Pleno corporativo, a propuesta del Presidente, determinará, dentro de la consignación global contenida a tal fin
en el presupuesto, la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación
exclusiva y, por tanto, con derecho a retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en
atención a su grado de responsabilidad.
El nombramiento de un miembro de la Corporación para uno de estos cargos solo supondrá la aplicación del régimen
de dedicación exclusiva si es aceptado expresamente por aquél, en cuyo caso esta circunstancia será comunicada al
Pleno en la siguiente sesión ordinaria.
5. Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva,
tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean
efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas
y las que en este sentido aprueba el Pleno corporativo.
6. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva percibirán asistencias por la concurrencia
efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de que formen parte, en la cuantía que señale el Pleno de la misma.
No obstante, todos podrán percibir esta clase de indemnizaciones cuando se trate de órganos rectores de organismos
dependientes de la Corporación local que tengan personalidad jurídica independiente, de Consejos de Administración
de empresas con capital o control municipal o de tribunales de pruebas para selección de personal.
Artículo 14.
1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la
Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación
y resulten precisos para el desarrollo de su función.
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el
Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o
acuerdo motivado.
Artículo 15.
No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
a. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b. Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación
correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así
como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 218
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
c. Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la
entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
Artículo 16.
1. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes
normas:
a. La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el
archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia
al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a
los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de
los concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Comisión de Gobierno.
b. En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa consistorial o palacio
provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
c. La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo
o en la secretaría general.
d. El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de
manifiesto a partir de la convocatoria.
2. En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control
administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o
documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite
del expediente en cuestión.
3. Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les
faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para
decisiones que aun se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación
que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.
Artículo 17.
Todos los concejales de la Corporación dispondrán en la Casa consistorial de un buzón para la correspondencia
oficial interior y la de procedencia externa.
Igualmente, los Diputados provinciales dispondrán en el Palacio provincial de un buzón para la correspondencia de
procedencia externa.
Artículo 18.
Las sanciones que de acuerdo con el artículo 78.4 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, pueden imponer los Presidentes de
las Corporaciones Locales a los miembros de las mismas por falta no justificada de asistencia a las sesiones o
incumplimiento reiterado de sus obligaciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 73 del Real Decreto
legislativo 781-1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en
materia de Régimen Local.
Artículo 19.
Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Corporación, constitutiva de delito, el Presidente pasará el tanto de
culpa al órgano judicial competente, absteniéndose de continuar el procedimiento sancionador hasta el
pronunciamiento del órgano judicial.
Artículo 20.
Los miembros de las Corporaciones Locales no podrán invocar o hacer uso de su condición para el ejercicio de
cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.
Artículo 21.
Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones Locales
deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra
alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las
administraciones públicas.
Artículo 22.
1. Los miembros de las Corporaciones Locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones
realizados en el ejercicio de su cargo.
2. De los acuerdos de los órganos colegiados de las Corporaciones Locales serán responsables aquellos de sus
miembros que los hubieren votado favorablemente.
3. La responsabilidad de los miembros de las Corporaciones Locales se exigirá ante los Tribunales de Justicia
competentes y se tramitará por el procedimiento ordinario aplicable.
CAPÍTULO II.
GRUPOS POLÍTICOS
Artículo 23.
1. Los miembros de las Corporaciones Locales, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos.
2. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.
Artículo 24.
1. Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al Presidente y suscrito por todos sus integrantes, que
se presentará en la Secretaría general de la Corporación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de
la Corporación.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 219
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
2. En el mismo escrito de constitución se hará constar la designación de portavoz del grupo, pudiendo designarse
también suplentes.
Artículo 25.
De la constitución de los grupos políticos y de sus integrantes y portavoces, el Presidente dará cuenta al Pleno en la
primera sesión que se celebre tras cumplirse el plazo previsto en el número 1 del artículo anterior.
Artículo 26.
1. Los miembros de la Corporación que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la
Corporación deberán incorporarse a los grupos, conforme a las reglas acordadas por la Corporación.
Artículo 27.
En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos
grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y
recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior
pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.
Artículo 28.
1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo
con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.
2. El Presidente o el miembro corporativo responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto
de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación
funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.
3. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno.
Artículo 29.
Corresponde a los grupos políticos designar, mediante escrito de su portavoz dirigido al Presidente y en los términos
previstos en cada caso en el presente reglamento, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en todos
los órganos colegiados integrados por miembros de la Corporación pertenecientes a los diversos grupos.
CAPÍTULO III.
REGISTRO DE INTERESES
Artículo 30.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.5 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, se constituirá en la Secretaría de la
Corporación el Registro de intereses de los miembros de la misma.
La custodia y dirección del Registro corresponde al Secretario.
2. Todos los miembros de la Corporación tienen el deber de formular, ante el Registro, declaración de las
circunstancias a que se refiere la Ley:
a. Antes de tomar posesión de su cargo.
b. Cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato. En este caso el término para comunicar las
variaciones será de un mes a contar desde el día en que se hayan producido.
Artículo 31.
1. La declaración de intereses podrá instrumentarse en cualquier clase de documento que haga fe de la fecha y la
identidad del declarante y de su contenido, en el que, en todo caso, habrán de constar los siguientes extremos:
a. Identificación de los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio personal, con designación, en
su caso, de su inscripción registral, y fecha de adquisición de cada uno.
b. Relación de actividades y ocupaciones profesionales, mercantiles o industriales, trabajos por cuenta ajena y
otras fuentes de ingresos privados, con especificación de su ámbito y carácter y de los empleos o cargos que
se ostenten en entidades privadas, así como el nombre o razón social de las mismas.
c. Otros intereses o actividades privadas que, aun no siendo susceptibles de proporcionar ingresos, afecten o
estén en relación con el ámbito de competencias de la Corporación.
2. En el supuesto de que la declaración se formule en formato normalizado aprobado por el Pleno corporativo, será
firmada por el interesado y por el secretario general en su calidad de fedatario público municipal.
Artículo 32.
Para el acceso a los datos contenidos en el Registro de intereses será preciso acreditar la condición legal de interesado
legítimo directo, con arreglo a la legislación autonómica o estatal aplicable.
CAPÍTULO IV.
TRATAMIENTOS HONORÍFICOS
Artículo 33.
Los Alcaldes de Madrid y Barcelona tendrán tratamiento de excelencia; los de las demás capitales de provincia,
tratamiento de ilustrísima, y los de los Municipios restantes, tratamiento de señoría. Se respetan, no obstante, los
tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.
Artículo 34.
1. El Presidente de la Diputación provincial de Barcelona tendrá el tratamiento de excelencia y los de las demás
Diputaciones provinciales el de ilustrísima.
2. Los Presidentes de los Cabildos y Consejos insulares ostentaran el mismo tratamiento, deberes y derechos
reconocidos a los Presidentes de Diputación.
3. En todo caso serán respetados los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por las disposiciones
legales.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 220
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
TÍTULO II.
ORGANIZACIÓN NECESARIA DE LOS ENTES LOCALES TERRITORIALES
CAPÍTULO PRIMERO.
DEL MUNICIPIO
Artículo 35.
1. El Ayuntamiento es el órgano de Gobierno y Administración del municipio, con carácter de Corporación de
derecho público.
2. Son órganos necesarios del Ayuntamiento:
a. El Alcalde.
b. Los Tenientes de Alcalde.
c. El Pleno.
d. La Comisión de Gobierno en los Municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y, en los
de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.
SECCIÓN PRIMERA. CONSTITUCIÓN, VIGENCIA Y FINALIZACIÓN DEL MANDATO
CORPORATIVO
Artículo 36.
1. El tercer día anterior al señalado por la legislación electoral para la sesión constitutiva de los Ayuntamientos, los
concejales cesantes, tanto del Pleno como, en su caso, de la Comisión de Gobierno, se reunirán en sesión convocada
al solo efecto de aprobar el acta de la última sesión celebrada.
2. Los secretarios e interventores tomaran las medidas precisas para que el día de la constitución de las nuevas
Corporaciones Locales se efectúe un arqueo y estén preparados y actualizados los justificantes de las existencias en
metálico o valores propios de la Corporación, depositados en la caja municipal o entidades bancarias, así como la
documentación relativa al inventario del patrimonio de la Corporación y de sus organismos autónomos.
Artículo 37.
1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las
elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso electoral contra la proclamación de los concejales
electos, en cuyo supuesto se constituye el cuadragésimo día posterior a las elecciones.
2. A tal fin se constituye una mesa de edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad presentes en el acto,
actuando como secretario el que lo sea de la Corporación.
3. La mesa comprueba las credenciales presentadas o acreditaciones de la personalidad de los electos, con base a las
certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de la Zona.
4. Realizada la operación anterior la mesa declarará constituida la Corporación si concurre la mayoría absoluta de los
concejales electos. En caso contrario se celebrara sesión dos días después, quedando constituida la Corporación,
cualquiera que fuese el número de concejales presentes. Si por cualquier circunstancia no pudiese constituirse la
Corporación, procede la Constitución de una Comisión gestora en los términos previstos por la legislación electoral
general.
Artículo 38.
Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Alcalde convocará la sesión o sesiones
extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de resolver sobre los siguientes puntos:
a. Periodicidad de sesiones del Pleno.
b. Creación y composición de las comisiones informativas permanentes.
c. Nombramiento de representantes de la Corporación en toda clase de órganos colegiados en que deba estar
representada.
d. Conocimiento de las resoluciones del Alcalde en materia de nombramientos de Tenientes de Alcalde,
miembros de la Comisión de Gobierno, si debe existir, y Presidentes de las comisiones informativas, así
como de las delegaciones que la alcaldía estime oportuno conferir.
Artículo 39.
1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección.
2. Una vez finalizado su mandato, los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente
para la Administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, y en ningún caso podrán adoptar
acuerdos para los que legalmente se requiere una mayoría cualificada.
SECCIÓN SEGUNDA. DEL ALCALDE
Artículo 40.
1. La elección y destitución del Alcalde se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de la
aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias del Ayuntamiento.
2. Quien resulte proclamado Alcalde tomará posesión ante el Pleno de la Corporación, de acuerdo con la forma
general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos.
3. Si no se hallare presente en la sesión de Constitución, será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y
ocho horas, igualmente ante el Pleno corporativo, con la advertencia de que, caso de no hacerlo sin causa justificada,
se estará a lo dispuesto en la legislación electoral para los casos de vacante en la Alcaldía.
4. El Alcalde podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de concejal. La renuncia deberá hacerse
efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación, que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez
días siguientes.
En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 221
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
5. Vacante la alcaldía por renuncia de su titular, fallecimiento o sentencia firme, la sesión extraordinaria para la
elección de un nuevo Alcalde se celebrará, con los requisitos establecidos en la legislación electoral, dentro de los
diez días siguientes a la aceptación de la renuncia por el Pleno, al momento del fallecimiento o a la notificación de la
sentencia, según los casos.
6. En el supuesto de que prospere una moción de censura contra el Alcalde, este cesará en su cargo en el momento de
la adopción del acuerdo. Quien resulte proclamado como Alcalde deberá tomar posesión del cargo en la forma
establecida en los apartados 2 y 3 de este artículo.
Artículo 41.
El Alcalde preside la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:
1. Representar al Ayuntamiento y presidir todos los actos públicos que se celebren en el término municipal,
sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de protocolo.
2. Dirigir el Gobierno y Administración municipales y, en el marco del reglamento orgánico, la organización
de los servicios administrativos de la Corporación.
3. Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los miembros de la Comisión de Gobierno, si ésta existiese.
4. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos
municipales, así como decidir los empates con voto de calidad.
5. Hacer cumplir las ordenanzas y reglamentos municipales.
6. Dirigir, impulsar e inspeccionar las obras y servicios cuya ejecución o realización hubiese sido acordada,
recabando los asesoramientos técnicos necesarios.
7. Exigir a todos los obligados el exacto y diligente cumplimiento de los servicios o cargas de carácter
público, tales como estadísticas, padrones, censos, bagajes, alojamientos y prestaciones personales y de
transportes.
8. Dirigir la policía urbana, rural, sanitaria, de subsistencia, de seguridad y circulación y de costumbres,
publicando al efecto bandos, órdenes o circulares de instrucciones.
9. La concesión de licencias de apertura de establecimientos fabriles, industriales o comerciales y de
cualquiera otra índole, y de licencias de obras en general, salvo que las ordenanzas o las leyes sectoriales la
atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.
10. Presidir subastas y concursos para venta, arrendamientos, obras, servicios y suministros, y adjudicar
definitivamente, con arreglo a las leyes, los que sean de su competencia y provisionalmente aquellos en que
haya de decidir la Corporación.
11. La contratación y concesión de obras, servicios y suministros cuya cuantía no exceda del 5% de los
recursos ordinarios de su presupuesto, ni del 50% del límite general aplicable a la contratación directa, así
como de todos aquellos otros que, excediendo de la citada cuantía, tengan una duración no superior a un
año o no exijan créditos superiores a los consignados en el presupuesto anual.
12. La preparación y adjudicación de tales contratos se sujetara a lo previsto en el procedimiento legalmente
establecido en cada caso.
13. Suscribir escrituras, documentos y pólizas.
14. Dictar bandos.
15. Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Corporación y como jefe directo del mismo
ejercer todas las atribuciones en materia de personal que no sean de la competencia del Pleno ni de la
Administración del Estado y, en particular, las siguientes:
a. Efectuar las convocatorias derivadas de la oferta anual de empleo público, de conformidad con
las bases aprobadas por el Pleno de la Corporación, y nombrar funcionarios de carrera de la
Corporación, a propuesta del tribunal, a los que superen las correspondientes pruebas.
b. Resolver las convocatorias y concursos para la provisión de los puestos de trabajo de libre
designación.
c. Contratar y despedir al personal laboral de la Corporación y asignar al mismo a los distintos
puestos de carácter laboral previstos en las correspondientes relaciones aprobadas por la
Corporación, de acuerdo con la legislación laboral.
d. Nombrar y cesar al personal interino y eventual en los términos previstos en la legislación
vigente.
e. Ordenar la instrucción de expedientes disciplinarios y apercibir y suspender preventivamente a
toda clase de personal.
f. Premiar y sancionar a todo el personal de la Corporación, salvo que la sanción consista en la
separación del servicio o el despido del personal laboral. Para los funcionarios de habilitación
nacional se estará a lo dispuesto en los artículos 99.4 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y 151 del
Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las
Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local.
g. La declaración de situaciones administrativas, así como la jubilación de todo el personal.
h. La asignación individualizada del complemento de productividad y de las gratificaciones,
conforme a las normas estatales reguladoras de las retribuciones del personal al servicio de las
Corporaciones Locales.
16. Ejercer la jefatura directa de la policía municipal, así como el nombramiento y sanción de los funcionarios
que usen armas.
17. Formar los proyectos de presupuestos con la antelación necesaria para que puedan ser aprobados por el
Ayuntamiento dentro del plazo señalado.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 222
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
18. Disponer gastos dentro de los límites de su competencia y los expresamente previstos en las bases de
ejecución del presupuesto, ordenar todos los pagos que se efectúen con fondos municipales y autorizar los
documentos que impliquen formalización de ingresos en depositaría.
19. Desarrollar la gestión económica municipal conforme al presupuesto aprobado y rendir cuentas a la
Corporación de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico.
20. Organizar los servicios de recaudación y tesorería, sin perjuicio de la facultad del Pleno para aprobar las
formas de gestión de estos servicios.
21. Conservar en su poder una de las tres llaves del arca de caudales y asistir a los arqueos ordinarios y
extraordinarios.
22. Aprobar las facturas que correspondan al desarrollo normal del presupuesto y que hubieran sido recibidas
por los servicios de intervención.
23. Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia, dando cuenta al Pleno en la primera
sesión que celebre.
24. Sancionar las faltas de obediencia a su autoridad o infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los
casos en que tal facultad este atribuida a otros órganos.
25. Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad en caso de catástrofe o infortunio públicos o grave riesgo
de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.
26. Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
27. La convocatoria de las consultas populares municipales, en los términos del artículo 71 de la Ley 7-1985,
de 2 de abril.
28. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las
Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
Artículo 42.
El Alcalde dará cuenta sucinta a la Corporación, en cada sesión ordinaria del Pleno, de las resoluciones que hubiere
adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria para que los concejales conozcan el desarrollo de la
Administración municipal a los efectos del control y fiscalización de los órganos de Gobierno, previstos en el artículo
22.2, a), de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
Artículo 43.
1. El Alcalde puede delegar sus atribuciones, salvo las mencionadas en los artículos 21.3 y 71 de la Ley 7-1985, de 2
de abril, en los términos previstos en este artículo y en los siguientes.
2. El Alcalde puede efectuar delegaciones en favor de la Comisión de Gobierno, como órgano colegiado. En tal caso,
los acuerdos adoptados por ésta en relación con las materias delegadas, tendrán el mismo valor que las resoluciones
que dicte el Alcalde en ejercicio de las atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su adopción conforme a
las reglas de funcionamiento de la Comisión.
3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno,
y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos
específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera concejales, aunque no pertenecieran a aquella Comisión.
Las delegaciones genéricas se referirán a una o varias áreas o materias determinadas, y podrán abarcar tanto la
facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver
mediante actos administrativos que afecten a terceros.
4. Asimismo, el Alcalde podrá efectuar delegaciones especiales en cualquier concejal para la dirección y gestión de
asuntos determinados incluidos en las citadas áreas. En este caso, el concejal que ostente una delegación genérica
tendrá la facultad de supervisar la actuación de los concejales con delegaciones especiales para cometidos específicos
incluidos en su área.
5. Las delegaciones especiales podrán ser de tres tipos:
a. Relativas a un proyecto o asunto determinado. En este caso la eficacia de la delegación, que podrá contener
todas las facultades delegables del Alcalde, incluida la de emitir actos que afecten a terceros, se limitará al
tiempo de gestión o ejecución del proyecto.
b. Relativas a un determinado servicio. En este caso la delegación comprenderá la dirección interna y la
gestión de los servicios correspondientes, pero no podrá incluir la facultad de resolver mediante actos
administrativos que afecten a terceros.
c. Relativas a un distrito o barrio. Podrán incluir todas las facultades delegables del Alcalde en relación con
ciertas materias, pero circunscritas al ámbito territorial de la delegación. En caso de coexistir este tipo de
delegaciones con delegaciones genéricas por áreas, los decretos de delegación establecerán los mecanismos
de coordinación entre unas y otras, de tal manera que quede garantizada la unidad de Gobierno y gestión
del municipio.
Artículo 44.
1. Todas las delegaciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas mediante decreto del Alcalde que
contendrá el ámbito de los asuntos a que se refiere la delegación, las facultades que se deleguen, así como las
condiciones específicas de ejercicio de las mismas, en la medida en que se concreten o aparten del régimen general
previsto en este reglamento.
2. La delegación de atribuciones del Alcalde surtirá efecto desde el día siguiente al de la fecha del decreto, salvo que
en ella se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la provincia y en el
municipal, si existiere.
3. Las normas de los apartados anteriores serán aplicables a cualquier modificación posterior de las delegaciones.
4. De todas las delegaciones y de sus modificaciones se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre con
posterioridad a las mismas.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 223
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Artículo 45.
Las delegaciones que puede otorgar el Alcalde a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.3, párrafo segundo, deberán
adaptarse a las grandes áreas en que el reglamento orgánico, en el caso de que hubiera sido aprobado por la
Corporación, distribuya los servicios administrativos del Ayuntamiento.
SECCIÓN TERCERA. DE LOS TENIENTES DE ALCALDE
Artículo 46.
1. Los Tenientes de Alcalde serán libremente nombrados y cesados por el Alcalde de entre los miembros de la
Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los concejales.
Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del Alcalde de la que se dará cuenta al Pleno en la
primera sesión que celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicarán en el Boletín
Oficial de la provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente de la firma de la resolución por el
Alcalde, si en ella no se dispusiera otra cosa.
2. En los Municipios con Comisión de Gobierno el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de
miembros de aquélla. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde no podrá
exceder del tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en
cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales.
3. La condición de Teniente de Alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifiesta por escrito
y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.
4. En los Ayuntamientos que no tengan Comisión de Gobierno podrán ser objeto de una sola resolución del Alcalde,
el nombramiento como Teniente de Alcalde y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 43 de este
Reglamento.
Artículo 47.
1. Corresponde a los Tenientes de Alcalde, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de
su nombramiento, al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el
ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la
alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde.
2. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el
Teniente de Alcalde a quien corresponda sin expresa delegación, que reunirá los requisitos de los números 1 y 2 del
artículo 44.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de
veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación, o cuando por causa imprevista le hubiere resultado imposible
otorgarla, le sustituirá, en la totalidad de sus funciones, el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al
resto de la Corporación.
Igualmente, cuando durante la celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir, en relación con algún
punto concreto de la misma, el Presidente, conforme a lo prevenido en el artículo 76 de la Ley 7-1985, de 2 de abril,
le sustituirá automáticamente en la presidencia de la misma el Teniente de Alcalde a quien corresponda.
Artículo 48.
En los supuestos de sustitución del Alcalde, por razones de ausencia o enfermedad, el Teniente de Alcalde que asuma
sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero en virtud de lo dispuesto en el
artículo 43.
SECCIÓN CUARTA. DEL PLENO
Artículo 49.
El Pleno está integrado por todos los concejales y es presidido por el Alcalde.
Artículo 50.
Corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes
atribuciones:
1. Elegir y destituir al Alcalde de su cargo conforme a las reglas establecidas en la legislación electoral.
2. Controlar y fiscalizar los órganos de Gobierno municipales.
3. Aprobar el reglamento orgánico, las ordenanzas y demás disposiciones de carácter general que sean de la
competencia municipal.
4. Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término
municipal, creación o supresión de Municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45 de la Ley 7-
1985, de 2 de abril; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el
cambio de nombre de éste o de aquellas entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o
escudo.
5. Aprobar la plantilla de personal y la relación de los puestos de trabajo de la entidad, con arreglo a las
normas estatales previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y determinar el número y
características del personal eventual, así como aprobar la oferta anual de empleo público.
6. La fijación de la cuantía global de las retribuciones complementarias, dentro de los limites máximos y
mínimos y demás prescripciones establecidas en las normas estatales de desarrollo del artículo 93 de la Ley
7-1985, de 2 de abril.
7. Aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal, con sujeción a las normas reglamentarias
que dicte el Estado en aplicación de la autorización conferida por el artículo 100.2 de la Ley 7-1985, de 2
de abril.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 224
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
8. Aprobar las bases que hayan de regir en los concursos de provisión de puestos de trabajo, con sujeción a las
normas básicas que dicte el Estado, según lo previsto en los artículos 90.2 y en el 101 de la Ley 7-1985, de
2 de abril, y resolver motivadamente los concursos a que se refiere el artículo 102.2 de la misma Ley.
9. La autorización o denegación de compatibilidad del personal al servicio de la entidad local para un segundo
puesto o actividad en el sector público, así como la resolución motivada reconociendo la compatibilidad o
declarando la incompatibilidad del citado personal para el ejercicio de actividades de la entidad local, a que
se refieren los artículos 9 y 14 de la Ley 53-1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones Públicas.
10. Separar del servicio a los funcionarios de la entidad, ratificar el despido del personal laboral e imponer
sanciones por faltas graves o muy graves los funcionarios con habilitación de carácter nacional que no
supongan la destitución del cargo ni la separación definitiva del servicio.
11. La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y modificación de los
presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de las cuentas.
12. Acordar las operaciones de crédito o garantía y conceder quitas y esperas, así como el reconocimiento
extrajudicial de créditos.
13. La alteración de la calificación jurídica de los bienes del municipio, previo expediente en el que se acredite
su oportunidad y legalidad.
14. La adquisición de bienes y la transacción sobre los mismos, así como su enajenación o cualquier otro acto
de disposición incluyendo la cesión gratuita a otras Administraciones o instituciones públicas y a
instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro.
15. La concesión, arrendamiento o cesión de uso de bienes por más de cinco años, siempre que su cuantía
exceda del 10% de los recursos ordinarios de su presupuesto.
16. La regulación del aprovechamiento de los bienes comunales y la cesión por cualquier título del
aprovechamiento de estos bienes.
17. El ejercicio de acciones administrativas y judiciales y la defensa en los procedimientos incoados contra el
Ayuntamiento.
18. El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones
públicas.
19. La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.
20. La aprobación de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión previstos en la legislación
urbanística.
21. La aprobación de la forma de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.
22. La contratación de obras, servicios y suministros cuya duración excedan de un año o exija créditos
superiores a los consignados en el presupuesto anual de la entidad y la aprobación de pliegos de
condiciones generales a que deban sujetarse los contratos de la Corporación.
23. La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia,
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
24. Conceder medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos y conferir títulos de hijos
predilectos o adoptivos o de miembros honorarios de la Corporación.
25. Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial, conforme a
lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y las demás que expresamente le confieran las
leyes.
Artículo 51.
1. El Pleno del Ayuntamiento puede delegar cualquiera de sus atribuciones, en todo o en parte, en el Alcalde y en la
Comisión de Gobierno, con excepción de las enumeradas en el artículo 23.2, b), segundo inciso, de la Ley 7-1985, de
2 de abril.
2. El acuerdo plenario por el que se produzca la delegación, que se adoptará por mayoría simple, surtirá efectos desde
el día siguiente al de su adopción, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.
Estas reglas también serán de aplicación a las modificaciones posteriores de dicho acuerdo.
3. El acuerdo de delegación contendrá el ámbito de los asuntos a que la misma se refiera y las facultades concretas
que se delegan, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas en la medida en que se concreten o
aparten del régimen general previsto en este reglamento.
4. Las delegaciones del Pleno en materia de gestión financiera podrán asimismo conferirse a través de las bases de
ejecución del presupuesto.
SECCIÓN QUINTA. DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO
Artículo 52.
1 La Comisión de Gobierno está integrada por el Alcalde, que la preside, y concejales nombrados libremente por él
como miembros de la misma.
2. El número de concejales a los que el Alcalde puede nombrar miembros de la Comisión de Gobierno, no podrá ser
superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta
los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales.
3. El Alcalde puede cesar libremente, en todo momento, a cualesquiera miembros de la Comisión de Gobierno.
4. Los nombramientos y ceses serán adoptados con las formalidades prescritas en el número primero del artículo 46
de este Reglamento.
5. Podrán ser objeto de una sola resolución del Alcalde, el nombramiento como miembro de la Comisión de Gobierno
y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 225
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Artículo 53.
1. Es atribución propia e indelegable de la Comisión de Gobierno la asistencia permanente al Alcalde en el ejercicio
de sus atribuciones. A tal fin, la Comisión de Gobierno será informada de todas las decisiones del Alcalde. Esta
información tendrá carácter previo a la adopción de la decisión siempre que la importancia del asunto así lo requiera.
2. Asimismo, la Comisión de Gobierno ejercerá las atribuciones que le deleguen, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 43 y 51, el Alcalde o el Pleno, así como aquellas atribuciones que expresamente le asignen las leyes.
3. El régimen de las delegaciones del Alcalde y del Pleno, en la Comisión de Gobierno, se regirá por lo dispuesto en
los artículos 43, 44 y 51 de este Reglamento.
SECCIÓN SEXTA. DEL CONCEJO ABIERTO
Artículo 54.
1. En los Municipios que funcionen en régimen de concejo abierto, las atribuciones de la asamblea y del Alcalde se
regirán por los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, por la Ley 7-1985, de 2 de abril, por las leyes
de las Comunidades Autónomas sobre régimen local y por las normas de las secciones segunda y cuarta de este
capítulo.
2. El Alcalde podrá designar Tenientes de Alcalde, hasta un máximo de tres, entre los electores del municipio, que se
regirán por lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo.
CAPÍTULO II.
DE LA PROVINCIA
SECCIÓN PRIMERA. CONSTITUCIÓN, VIGENCIA Y FINALIZACIÓN DEL MANDATO
CORPORATIVO
Artículo 55.
1. La Diputación es el órgano de Gobierno y Administración de la provincia, como entidad local, con carácter de
Corporación de derecho público.
2. Son órganos necesarios de la Diputación:
a. El Presidente.
b. Los Vicepresidentes.
c. El Pleno.
d. La Comisión de Gobierno.
Artículo 56.
1. El tercer día anterior al señalado por la legislación electoral para la sesión constitutiva de la Diputación, los
miembros de la misma que deban cesar, tanto del Pleno como de la Comisión de Gobierno, se reunirán en sesión
convocada al solo efecto de aprobar el acta de la ultima sesión celebrada.
2. Los secretarios e interventores tomaran las medidas precisas para que el día de la constitución de la nueva
Corporación se efectúe un arqueo y estén preparados y actualizados todos los justificantes de las existencias en
metálico o valores propios de la Corporación, depositados en la caja provincial o en entidades bancarias, así como la
documentación relativa al inventario del patrimonio de la Corporación y de sus organismos autónomos.
Artículo 57.
1. La sesión constitutiva de las Diputaciones provinciales se celebrará en el quinto día posterior a la proclamación de
los Diputados electos, a las doce horas, en la sede de dichas Corporaciones, previa entrega de las credenciales
respectivas al secretario de la Corporación.
2. Si en la hora y fecha señaladas para celebrar la sesión constitutiva de las Diputaciones provinciales concurriese a la
misma un número inferior a la mayoría absoluta de Diputados electos, estos se entenderán convocados
automáticamente para celebrar la sesión constitutiva, dos días después, la que habrá de celebrarse en el mismo local y
a la misma hora. En dicha sesión la Corporación se constituirá, cualquiera que fuere el número de Diputados que
concurrieren.
3. La sesión constitutiva, a la hora señalada a este objeto, se presidirá por una mesa de edad, integrada por los
Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando de secretario el que lo sea de la Corporación.
La mesa comprobará las credenciales presentadas o acreditaciones de personalidad de los electos, con base a las
certificaciones que hubiere remitido la Junta Electoral de Zona, y declarará constituida la Corporación.
Acto seguido se procederá a elegir al Presidente de entre sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en la legislación
electoral.
Artículo 58.
Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Presidente convocará la sesión o sesiones
extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de resolver sobre los siguientes puntos:
a. Régimen de las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno.
b. Creación y composición de las comisiones informativas permanentes.
c. Nombramiento de representantes de la Corporación en toda clase de órganos colegiados en que deba estar
representada.
d. Conocimiento de las resoluciones de la presidencia en materia de nombramiento de Vicepresidentes y
miembros de la Comisión de Gobierno, y Presidentes de las comisiones informativas, así como de las
delegaciones que el Presidente estime oportuno conferir.
Artículo 59.
1. El mandato de los miembros de la Diputación es de cuatro años, contados a partir de la fecha de la elección.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 226
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
2. Una vez finalizado su mandato, los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente
para la Administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, y en ningún caso podrán adoptar
acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.
SECCIÓN SEGUNDA. DEL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL
Artículo 60.
1. La elección y destitución del Presidente de la Diputación se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin
perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias de la Diputación.
2. Quien resulte proclamado Presidente tomará posesión ante el Pleno de la Corporación, de acuerdo con la forma
general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos.
3. Si no se hallare presente en la sesión de constitución, será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y
ocho horas, igualmente ante el Pleno corporativo, con la advertencia de que, caso de no hacerlo sin causa justificada,
se estará a lo dispuesto en la legislación electoral para los casos de vacantes en la Presidencia.
4. El Presidente podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de diputado. La renuncia deberá hacerse
efectiva por escrito ante el Pleno de la Diputación, que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez
días siguientes.
En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral.
5. Vacante la presidencia por renuncia de su titular, fallecimiento o sentencia firme, la sesión extraordinaria para la
elección de nuevo Presidente se celebrará, con los requisitos establecidos en la legislación electoral, dentro de los
diez días siguientes a la aceptación de la renuncia por el Pleno, al momento del fallecimiento o a la notificación de la
sentencia, según los casos.
6. En el supuesto de que prospere una moción de censura contra el Presidente, éste cesará en su cargo en el momento
de la adopción del acuerdo.
Quien resulte proclamado como Presidente deberá tomar posesión del cargo en la forma establecida en los apartados
2 y 3 de este artículo.
Artículo 61.
El Presidente de la Diputación provincial preside la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:
1. Representar a la Diputación y presidir todos los actos públicos de carácter provincial, sin perjuicio de
lo dispuesto en el reglamento de protocolo.
2. Dirigir el Gobierno y Administración provincial y, en el marco del reglamento orgánico, la
organización de los servicios administrativos de la Corporación.
3. Nombrar y cesar a los Vicepresidentes y a los miembros de la Comisión de Gobierno.
4. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros
órganos provinciales, así como decidir los empates con voto de calidad.
5. Publicar en el Boletín Oficial de la provincia la convocatoria para las sesiones extraordinarias, dos días
hábiles antes, por lo menos, de aquél en que deban celebrarse, sin perjuicio de la citación personal a
cada diputado y lo especialmente previsto para las de carácter urgente.
6. Hacer cumplir las ordenanzas y reglamentos provinciales.
7. Dirigir, impulsar e inspeccionar las obras y servicios cuya ejecución o realización hubiere sido
acordada, recabando los asesoramientos técnicos necesarios.
8. Cuidar de que se presten los servicios y se cumplan las cargas que impongan las leyes a la
Administración provincial.
9. Presidir subastas y concursos para ventas, arrendamientos, obras, servicios y suministros y adjudicar
definitivamente, con arreglo a las leyes los que sean de su competencia y provisionalmente aquellos en
que haya de decidir la Corporación.
1. La contratación y concesión de obras, servicios y suministros cuya cuantía no exceda del 5% de
los recursos ordinarios de su presupuesto, ni del 50% del límite general aplicable a la contratación
directa, así como de todos aquellos otros que, excediendo de la citada cuantía, tengan una
duración no superior a un año o no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto
anual.
2. La preparación y adjudicación de tales contratos se sujetará a lo previsto en el procedimiento
legalmente establecido en cada caso.
10. Suscribir escrituras, documentos y pólizas.
11. Desempeñar la Jefatura superior de todo el personal de la Corporación y como jefe directo del mismo,
ejercer todas las atribuciones en materia de personal que no sean de la competencia del Pleno ni de la
Administración del Estado y, en particular, las siguientes:
a. Efectuar las convocatorias derivadas de la oferta anual de empleo público, de conformidad con
las bases aprobadas por el Pleno de la Corporación, y nombrar funcionarios de carrera de la
Corporación, a propuesta del tribunal, a los que superen las correspondientes pruebas.
b. Resolver las convocatorias para la provisión de los puestos de trabajo de libre designación.
c. Contratar y despedir al personal laboral de la Corporación y asignar al mismo a los distintos
puestos de carácter laboral previstos en las correspondientes relaciones aprobadas por la
Corporación, de acuerdo con la legislación laboral.
d. Nombrar y cesar al personal interino y eventual en los términos previstos en la legislación
vigente.
e. Ordenar la instrucción de expedientes disciplinarios y apercibir y suspender preventivamente a
toda clase de personal.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 227
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
f. Premiar y sancionar a todo el personal de la Corporación, salvo que la sanción consista en la
separación del servicio o el despido del personal laboral. Para los funcionarios de habilitación
nacional se estará a lo dispuesto en los artículos 99.4 de la Ley 7-1985, de 2 de abril y 151 del
Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las
Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local.
g. La declaración de situaciones administrativas, así como la jubilación de todo el personal.
h. La asignación individualizada del complemento de productividad y de las gratificaciones,
conforme a las normas estatales reguladoras de las retribuciones del personal al servicio de las
Corporaciones Locales.
12. Formar los proyectos de presupuestos con la antelación necesaria para que puedan ser aprobados por la
Diputación dentro del plazo señalado.
13. Disponer gastos dentro de los límites de su competencia, y los expresamente previstos en las bases de
ejecución del presupuesto; ordenar todos los pagos que se efectúen con fondos provinciales y autorizar
los documentos que impliquen formalización de ingresos en depositaría.
14. Desarrollar la gestión económica provincial conforme al presupuesto aprobado y rendir cuentas a la
Corporación de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico.
15. Organizar los servicios de recaudación y tesorería, sin perjuicio de la facultad del Pleno para aprobar
las formas de gestión de estos servicios.
16. Conservar en su poder una de las tres llaves del arca de caudales y asistir a los arqueos ordinarios y
extraordinarios.
17. Aprobar las facturas que correspondan al desarrollo normal del presupuesto y que hubieran sido
recibidas por los servicios de intervención.
18. Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia, dando cuenta al Pleno en la
primera sesión que celebre.
19. Sancionar las faltas de obediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas provinciales, así
como sancionar las infracciones tributarias, salvo en los casos en que tal facultad este atribuida a otros
órganos.
20. Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.
21. Aprobar los expedientes de ingreso de personas en establecimientos provinciales.
22. Administrar, conservar y mejorar el patrimonio provincial y sostener y desarrollar los servicios
provinciales.
23. Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté
encomendada por ésta a la Diputación.
24. El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o la de las Comunidades
Autónomas asignen a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos, así como las
demás que expresamente le atribuyan las leyes.
Artículo 62.
El Presidente dará cuenta sucinta a la Corporación en cada sesión ordinaria del Pleno de las resoluciones que hubiere
adoptado desde la ultima sesión plenaria ordinaria para que los Diputados conozcan el desarrollo de la
Administración provincial a los efectos del control y fiscalización de la gestión de los órganos de Gobierno a que se
refiere el artículo 33.2, e), de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
Artículo 63.
1. El Presidente podrá delegar sus atribuciones, salvo las mencionadas en el artículo 34.2 de la Ley 7-1985, de 2 de
abril, en los términos previstos en este artículo y en los siguientes.
2. El Presidente puede efectuar delegaciones en favor de la Comisión de Gobierno, como órgano colegiado. En tal
caso, los acuerdos adoptados por esta en relación con las materias delegadas tendrán el mismo valor que las
resoluciones que dicte el Presidente en ejercicio de las atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su
adopción conforme a las reglas de funcionamiento de la Comisión.
3. El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de
Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar en favor de
cualesquiera Diputados, aunque no pertenecieran a aquella Comisión.
Las delegaciones genéricas se referirán a una o varias áreas o materias determinadas, y podrán abarcar tanto la
facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver
mediante actos administrativos que afecten a terceros.
4. Asimismo el Presidente podrá efectuar delegaciones especiales en cualquier diputado para la dirección y gestión de
asuntos determinados incluidos en las citadas áreas. En este caso, el diputado que ostente una delegación genérica,
tendrá la facultad de supervisar la actuación de los Diputados con delegaciones especiales para cometidos específicos
incluidos en su área.
5. Las delegaciones especiales podrán ser de dos tipos:
a. Relativas a un proyecto o asunto determinado. En este caso la eficacia de la delegación, que podrán
contener todas las facultades delegables del Presidente, incluida la de emitir actos que afecten a terceros, se
limitará al tiempo de gestión o ejecución del proyecto.
b. Relativas a un determinado servicio. En este caso la delegación comprenderá la dirección interna y la
gestión de los servicios correspondientes pero no podrá incluir la facultad de resolver mediante actos
administrativos que afecten a terceros.
Artículo 64.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 228
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
1. Todas las delegaciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas mediante decreto del Presidente que
contendrá el ámbito de los asuntos a que se refiere la delegación, las facultades que se deleguen, así como las
condiciones específicas del ejercicio de las mismas, en la medida en que se concreten o aparten del régimen general
previsto en este reglamento.
2. La delegación de atribuciones del Presidente surtirá efecto desde el día siguiente al de la fecha del decreto, salvo
que en ella se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la provincia.
3. Las normas de los apartados anteriores serán aplicables a cualquier modificación posterior de las delegaciones.
4. De todas las delegaciones y de sus modificaciones se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre con
posterioridad a las mismas.
Artículo 65.
Las delegaciones que puede otorgar el Presidente a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.3, párrafo 2., de este
Reglamento, deberán adaptarse a las grandes áreas en que el reglamento orgánico, en el caso de que hubiera sido
aprobado por la Corporación, distribuya los servicios administrativos de la Diputación.
SECCIÓN TERCERA. DE LOS VICEPRESIDENTES
Artículo 66.
1. Los Vicepresidentes serán libremente nombrados y cesados por el Presidente, de entre los miembros de la
Comisión de Gobierno.
Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del Presidente, de la que dará cuenta al Pleno en la
primera sesión que se celebre, notificándose, además, personalmente a los designados y se publicarán en el Boletín
Oficial de provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente al de la firma de la resolución por el
Presidente, si en ella no se dispone otra cosa.
2. La condición de Vicepresidente se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y
por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.
Artículo 67.
1. Corresponde a los Vicepresidentes, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su
nombramiento, al Presidente, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a este para el
ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Presidente en los supuestos de vacante en la
presidencia hasta que tome posesión el nuevo Presidente.
2. Cuando durante la celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir el Presidente en relación a algún
punto concreto de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, le sustituirá
automáticamente en la presidencia de la misma el Vicepresidente a quien corresponda.
Artículo 68.
En los supuestos de sustitución del Presidente por razones de ausencia o enfermedad, el Vicepresidente que asuma
sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero en virtud de lo dispuesto en el
artículo 63 de este reglamento.
SECCIÓN CUARTA. DEL PLENO
Artículo 69.
El Pleno de la Diputación está integrado por todos los Diputados, y es presidido por su Presidente.
Artículo 70.
Corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes
atribuciones:
1. Elegir y destituir al Presidente de su cargo conforme a las reglas establecidas en la legislación electoral.
2. Controlar y fiscalizar los órganos de Gobierno provinciales.
3. La organización de la Diputación.
4. La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas y demás disposiciones de carácter general que
sean de la competencia provincial.
5. Aprobar la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo de la Corporación, con arreglo a las
normas estatales previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y determinar el número y
características del personal eventual, así como aprobar la oferta anual de empleo público.
6. La fijación de la cuantía global de las retribuciones complementarias, dentro de los limites máximos y
mínimos y demás prescripciones establecidas en las normas estatales de desarrollo del artículo 93 de la Ley
7-1985, de 2 de abril.
7. Aprobar las bases de las pruebas para la selección de personal, con sujeción a las normas reglamentarias
que dicte el Estado en aplicación de la autorización conferida por el artículo 100.2 de la Ley 7-1985, de 2
de abril.
8. Aprobar las bases que hayan de regir en los concursos de provisión de puestos de trabajo, con sujeción a las
normas básicas que dicte el Estado, según lo previsto en el artículo 90.2 y en el 101 de la Ley 7-1985, de 2
de abril, y resolver motivadamente los concursos a que se refiere el artículo 102.2 de la misma Ley.
9. La autorización o denegación de compatibilidad del personal al servicio de la entidad local para un segundo
puesto o actividad en el sector público, así como la resolución motivada reconociendo la compatibilidad o
declarando la incompatibilidad del citado personal para el ejercicio de actividades profesionales, laborales,
mercantiles o industriales fuera de la entidad local, a que se refieren los artículos 9 y 14 de la Ley 53-1984,
de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 229
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
10. Separar del servicio a los funcionarios de la Corporación, ratificar el despido del personal laboral e imponer
sanciones por faltas graves o muy graves a los funcionarios con habilitación de carácter nacional que no
supongan la destitución del cargo ni la separación definitiva del servicio.
11. La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y modificación de los
presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de las cuentas.
12. Acordar las operaciones de crédito o garantía y conceder quitas y esperas, así como el reconocimiento
extrajudicial de créditos.
13. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de la provincia, previo expediente en el que se acredite
su oportunidad y legalidad.
14. La adquisición de bienes y la transacción sobre los mismos, así como su enajenación o cualquier otro acto
de disposición incluyendo la cesión gratuita a otras administraciones o instituciones públicas y a
instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro.
15. La concesión, arrendamiento o cesión de uso de bienes por mas de cinco años, siempre que su cuantía
exceda del 10% de los recursos ordinarios de su presupuesto.
16. El ejercicio de acciones administrativas y judiciales y la defensa en los procedimientos incoados contra la
Diputación.
17. El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás administraciones
públicas.
18. La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.
19. La transferencia de funciones y actividades a otras Administraciones públicas o la aceptación de las
transferidas.
20. La aprobación del plan anual provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal y
de los demás planes que corresponda establecer a la Diputación provincial de acuerdo con la legislación
vigente.
21. La aprobación de planes generales de carreteras y el establecimiento de servicios de comunicaciones
provinciales y de suministro de energía eléctrica.
22. La aprobación de la forma de gestión de los servicios y de los expedientes de provincialización.
23. La creación, modificación y disolución de organismos y establecimientos provinciales.
24. La contratación de obras, servicios y suministros cuya duración exceda de 1 año o exijan créditos
superiores a los consignados en el presupuesto anual de la Corporación y la aprobación de los pliegos de
condiciones generales a que deban sujetarse los contratos de la Corporación.
25. La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
26. Informar los expedientes de creación o supresión de Municipios de la provincia, cuando corresponda; los de
alteración de términos municipales, cuando afecten a la delimitación provincial, así como los de
constitución de Mancomunidades en relación al proyecto de estatutos y los de creación de comarcas y áreas
metropolitanas.
27. La aprobación de la adopción y modificación de la bandera, enseña, escudo o blasón de la provincia.
28. La concesión de medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos y conferir títulos de
hijos predilectos o adoptivos o de miembros honorarios de la Corporación.
29. Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial, conforme a
lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y las demás que expresamente le confieran las
leyes.
Artículo 71.
1. El Pleno de la Diputación provincial puede delegar en todo, o en parte, cualesquiera de sus atribuciones en el
Presidente y en la Comisión de Gobierno, con la excepción de las enumeradas en los artículos 35 b), segundo inciso,
de la Ley 7-1985, de 2 de abril y 28.2 del Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril.
2. Respecto de los requisitos del acuerdo plenario por el que se produzca la delegación, será de aplicación lo
dispuesto, respecto del Ayuntamiento, en el artículo 51, números 2 y 3.
3. Las delegaciones del Pleno en materia de gestión financiera podrán, asimismo, conferirse a través de las bases de
ejecución del presupuesto.
SECCIÓN QUINTA. DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO
Artículo 72.
1. La Comisión de Gobierno se integra por el Presidente, que la preside y los Diputados nombrados libremente por el
como miembros de la misma.
2. El número de Diputados a los que el Presidente puede nombrar miembros de la Comisión de Gobierno, no podrá
ser superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en
cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de Diputados.
3. El Presidente puede cesar libremente, en todo momento, a cualesquiera miembros de la Comisión de Gobierno.
4. Los nombramientos y ceses serán adoptados con las formalidades prescritas en el número 1 del artículo 66 de este
Reglamento.
5. Podrán ser objeto de una sola resolución del Presidente el nombramiento como miembro de la Comisión de
Gobierno y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 63 de este Reglamento.
Artículo 73.
1. Es atribución propia e indelegable de la Comisión de Gobierno la asistencia permanente al Presidente en el
ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la Comisión de Gobierno será informada de todas las decisiones del
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 230
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Presidente. Esta información tendrá carácter previo a la adopción de la decisión, siempre que la importancia así lo
requiera.
2. Asimismo la Comisión de Gobierno ejercerá las atribuciones que le deleguen, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 63 y 71, el Presidente o el Pleno, y también aquellas atribuciones que expresamente le asignen las leyes.
3. El régimen de las delegaciones del Presidente y del Pleno en la Comisión de Gobierno, se regirá por lo dispuesto
en los artículos 63, 64 y 71 de este Reglamento.
CAPÍTULO III.
DE LOS CABILDOS Y CONSEJOS INSULARES
Artículo 74.
La constitución de los Cabildos insulares del Archipiélago Canario y la proclamación de su Presidente se regirá por lo
dispuesto en la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo 75.
1. Las Mancomunidades provinciales interinsulares del Archipiélago Canario, órganos de representación y expresión
de los intereses provinciales integrados por los Presidentes de los Cabildos insulares de las provincias
correspondientes, son presididas por el del Cabildo de la isla en que se halle la capital de la provincia.
2. La sesión de constitución de la Mancomunidad provincial interinsular se celebrará el octavo día siguiente al de la
constitución de los Cabildos, a las doce horas, en la sede del Cabildo de la isla donde se halle la capital.
3. El Presidente de la Mancomunidad ostenta las atribuciones propias de los Presidentes de los órganos colegiados de
toda entidad local y, entre ellas, las de convocar y presidir sus sesiones y dirigir sus deliberaciones.
Artículo 76.
1. Los Consejos Insulares del archipiélago balear se integran y constituyen con arreglo a lo dispuesto al respecto por
el Estatuto de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las reglas
referentes a la sesión constitutiva de las Diputaciones provinciales.
2. La organización básica de los Consejos Insulares se ajustara a las normas del capítulo anterior referente a las
Diputaciones provinciales.
TÍTULO III.
FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS NECESARIOS DE LOS ENTES LOCALES TERRITORIALES
CAPÍTULO PRIMERO.
FUNCIONAMIENTO DEL PLENO
SECCIÓN PRIMERA. DE LOS REQUISITOS DE CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES
Artículo 77.
Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos:
a. Ordinarias.
b. Extraordinarias.
c. Extraordinarias de carácter urgente.
Artículo 78.
1. Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad esta preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo
del propio Pleno adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de convocar el Alcalde o Presidente dentro de los
treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación y no podrá exceder del límite trimestral a que se
refiere el artículo 46.2 a) de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
2. Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Alcalde o Presidente con tal carácter, por iniciativa propia o
a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación. Tal solicitud habrá de
hacerse por escrito en el que se razone el asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente por todos los que la
suscriben.
La relación de asuntos incluidos en el escrito no enerva la facultad del Alcalde o Presidente para determinar los
puntos del orden del día, si bien la exclusión de éste de alguno de los asuntos propuestos deberá ser motivada.
3. La convocatoria de la sesión extraordinaria a instancia de miembros de la Corporación deberá efectuarse dentro de
los cuatro días siguientes a la petición y no podrá demorarse su celebración por más de dos meses desde que el escrito
tuviera entrada en el Registro general.
4. Contra la denegación expresa o presunta de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, podrán interponerse por
los interesados los correspondientes recursos, sin perjuicio de que la Administración del Estado o de la Comunidad
Autónoma respectiva pueda hacer uso de las facultades a que se refiere el artículo 65 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
Artículo 79.
Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto o
asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por
la Ley 7-1985, de 2 de abril.
En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si
ésta no resulta apreciada por el Pleno, se levantará acto seguido la sesión.
Artículo 80.
1. Corresponde al Alcalde o Presidente convocar todas las sesiones del Pleno. La convocatoria de las sesiones
extraordinarias habrá de ser motivada.
2. A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar con el
suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deban ser aprobados en la sesión.
3. La convocatoria, orden del día y borradores de actas deberán ser notificados a los concejales o Diputados en su
domicilio.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 231
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
4. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de dos días hábiles, salvo en el caso
de las sesiones extraordinarias urgentes.
Artículo 81.
1. La convocatoria para una sesión, ordinaria o extraordinaria, dará lugar a la apertura del correspondiente
expediente, en el que deberá constar:
a. La relación de expedientes conclusos que la Secretaría prepare y ponga a disposición de la Alcaldía o
Presidencia.
b. La fijación del orden del día por el Alcalde o Presidente.
c. Las copias de las notificaciones cursadas a los miembros de la Corporación.
d. Copia del anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento o Diputación y, en su caso, prensa local.
e. Minuta del acta.
f. Copias de los oficios de remisión de los acuerdos adoptados a las administraciones del Estado y Comunidad
Autónoma.
g. Publicación de los acuerdos en el tablón de edictos.
2. Siendo preceptiva la notificación a los miembros de las Corporaciones Locales de las correspondientes órdenes del
día, en la Secretaría general deberá quedar debidamente acreditado el cumplimiento de este requisito.
Artículo 82.
1. El orden del día de las sesiones será fijado por el Alcalde o Presidente asistido de la Secretaría. Asimismo, podrá
recabar la asistencia de los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de los Tenientes de
Alcalde, y consultar si lo estima oportuno a los portavoces de los grupos existentes en la Corporación.
2. En el orden del día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o
sometidos a consulta de la Comisión informativa que corresponda.
3. El Alcalde o Presidente, por razones de urgencia debidamente motivada, podrá incluir en el orden del día, a
iniciativa propia o a propuesta de alguno de los portavoces, asuntos que no hayan sido previamente informados por la
respectiva Comisión informativa, pero en este supuesto no podrá adoptarse acuerdo alguno sobre estos asuntos sin
que el Pleno ratifique su inclusión en el orden del día.
4. En el orden del día de las sesiones ordinarias se incluirá siempre el punto de ruegos y preguntas.
Artículo 83.
Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria,
así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo
especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría
prevista en el artículo 47.3 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
Artículo 84.
Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso,
votación deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de la convocatoria en la
Secretaría de la misma.
Cualquier miembro de la Corporación podrá, en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos
concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto.
Artículo 85.
1. El Pleno celebrará sus sesiones en la Casa consistorial, Palacio provincial o Sede de la Corporación de que se trate,
salvo en los supuestos de fuerza mayor en los que, a través de la convocatoria o de una resolución del Alcalde o
Presidente dictada previamente y notificada a todos los miembros de la Corporación, podrá habilitarse otro edificio o
local a tal efecto. En todo caso, se hará constar en acta esta circunstancia.
2. En lugar preferente del salón de sesiones estará colocada la efigie de S. M. El Rey.
Artículo 86.
1. Las convocatorias de las sesiones, las ordenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo y
dictámenes de las comisiones informativas se redactarán, en todo caso, en lengua castellana.
Se redactarán, asimismo, en la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación,
cuando así lo exija la legislación de la Comunidad Autónoma o lo acuerde la Corporación.
2. En los debates podrán utilizarse, indistintamente, la lengua castellana o la cooficial de la Comunidad Autónoma
respectiva.
Artículo 87.
Toda sesión, sea ordinaria o extraordinaria, habrá de respetar el principio de unidad de acto y se procurará que
termine en el mismo día de su comienzo. Si éste terminare sin que se hubiesen debatido y resuelto todos los asuntos
incluidos en el orden del día, el Presidente podrá levantar la sesión.
En este caso los asuntos no debatidos habrán de incluirse en el orden del día de la siguiente sesión.
Durante el transcurso de la sesión el Presidente podrá acordar interrupciones a su prudente arbitrio, para permitir las
deliberaciones de los grupos por separado sobre la cuestión debatida, o para descanso en los debates.
Artículo 88.
1. Serán públicas las sesiones del Pleno. No obstante, podrá ser secreto el debate y la votación de aquellos asuntos
que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución
española, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
2. Para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas megafónicos o
circuitos cerrados de televisión.
3. El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, ni tampoco podrán permitirse manifestaciones de
agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por
cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión. Sin perjuicio de ello, una vez levantada la sesión, la
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 232
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Corporación puede establecer un turno de consultas por el público asistente sobre temas concretos de interés
municipal.
Artículo 89.
Los miembros de la Corporación tomarán asiento en el salón de sesiones unidos a su grupo. El orden de colocación
de los grupos se determinará por el Presidente, oídos los portavoces, teniendo preferencia el grupo formado por los
miembros de la lista que hubiera obtenido mayor número de votos. En cualquier caso, la colocación de los miembros
corporativos tenderá a facilitar la emisión y recuento de los votos.
Artículo 90.
1. Para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la
Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso
se requiere la asistencia del Presidente y del secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.
2. Si en primera convocatoria no existiera el quórum necesario según lo dispuesto en el número anterior, se entenderá
convocada la sesión automáticamente a la misma hora, dos días después. Si tampoco entonces se alcanzase el quórum
necesario, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el orden
del día para la primera sesión que se celebre con posterioridad, sea ordinaria o extraordinaria.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS DEBATES
Artículo 91.
1. Las sesiones comenzarán preguntando el Presidente si algún miembro de la Corporación tiene que formular alguna
observación al acta de la sesión anterior que se hubiere distribuido con la convocatoria. Si no hubiera observaciones
se considerará aprobada. Si las hubiera se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan.
En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y sólo cabrá subsanar los meros errores
materiales o de hecho.
Al reseñar, en cada acta, la lectura y aprobación de la anterior se consignarán las observaciones y rectificaciones
practicadas.
2. Todos los asuntos se debatirán y votarán por el orden en que estuviesen relacionados en el orden del día.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Alcalde o Presidente puede alterar el orden de los temas, o
retirar un asunto cuando su aprobación exigiera una mayoría especial y ésta no pudiera obtenerse en el momento
previsto inicialmente en el orden del día.
4. En las sesiones ordinarias, concluido el examen de los asuntos incluidos en el orden del día y antes de pasar al
turno de ruegos y preguntas, el Presidente preguntará si algún grupo político desea someter a la consideración del
Pleno por razones de urgencia, algún asunto no comprendido en el orden del día que acompañaba a la convocatoria y
que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas.
Si así fuere, el portavoz del grupo proponente justificará la urgencia de la moción y el Pleno votará, acto seguido,
sobre la procedencia de su debate. Si el resultado de la votación fuera positivo se seguirá el procedimiento previsto en
el artículo 93 y siguientes de este Reglamento.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación, en ningún caso, a las mociones de censura, cuya tramitación,
debate y votación se regirán por lo establecido en el artículo 108 de este Reglamento.
Artículo 92.
1. Cualquier concejal podrá pedir, durante el debate, la retirada de algún expediente incluido en el orden de día, a
efecto de que se incorporen al mismo documentos o informes, y también que el expediente quede sobre la mesa,
aplazándose su discusión para la siguiente sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras terminar el debate y
antes de proceder a la votación sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple votase a favor de la petición no habrá
lugar a votar la propuesta de acuerdo.
2. En el supuesto de que se trate de asuntos no incluidos en el orden del día que requieran informe preceptivo de la
Secretaría o de la intervención, si no pudieran emitirlo en el acto, deberán solicitar del Presidente que se aplace su
estudio quedando sobre la mesa hasta la próxima sesión.
Cuando dicha petición no fuera atendida, el secretario lo hará constar expresamente en el acta.
Artículo 93.
La consideración de cada punto incluido en el orden del día comenzara con la lectura, íntegra o en extracto, por el
secretario, del dictamen formulado por la Comisión informativa correspondiente o, si se trata de un asunto urgente,
no dictaminado por la misma, de la proposición que se somete al Pleno. A solicitud de cualquier grupo deberá darse
lectura íntegra a aquellas partes del expediente o del informe o dictamen de la Comisión que se considere conveniente
para mejor comprensión.
Si nadie solicitare la palabra tras la lectura, el asunto se someterá directamente a votación.
Artículo 94.
1. Si se promueve debate, las intervenciones serán ordenadas por el Alcalde o Presidente conforme a las siguientes
reglas:
a. Sólo podrá hacerse uso de la palabra previa autorización del Alcalde o Presidente.
b. El debate se iniciará con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo de algún miembro de la
Comisión informativa que la hubiera dictaminado o, en los demás casos, de alguno de los miembros de la
Corporación que suscriban la proposición o moción, en nombre propio o del colectivo u órgano municipal
proponente de la misma.
c. A continuación, los diversos grupos consumirán un primer turno. El Alcalde o Presidente velará para que
todas las intervenciones tengan una duración igual.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 233
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
d. Quien se considere aludido por una intervención podrá solicitar del Alcalde o Presidente que se conceda un
turno por alusiones, que será breve y conciso.
e. Si lo solicitara algún grupo, se procederá a un segundo turno. Consumido éste, el Alcalde o Presidente
puede dar por terminada la discusión que se cerrará con una intervención del ponente en la que brevemente
ratificará o modificará su propuesta.
f. No se admitirán otras interrupciones que las del Presidente para llamar al orden o a la cuestión debatida.
2. Los miembros de la Corporación podrán en cualquier momento del debate pedir la palabra para plantear una
cuestión de orden, invocando al efecto la norma cuya aplicación reclama. El Presidente resolverá lo que proceda, si
que por este motivo se entable debate alguno.
3. Los funcionarios responsables de la Secretaría y de la intervención podrán intervenir cuando fueren requeridos por
el Presidente por razones de asesoramiento técnico o aclaración de conceptos. Cuando dichos funcionarios entiendan
que en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre la que pueda dudarse sobre la legalidad o repercusiones
presupuestarias del punto debatido podrán solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.
Artículo 95.
1. El Alcalde o Presidente podrá llamar al orden a cualquier miembro de la Corporación que:
a. Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las
instituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad.
b. Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones.
c. Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada.
2. Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera
llamada, el Presidente podrá ordenarle que abandone el local en que se esté celebrando la reunión, adoptando las
medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión.
Artículo 96.
En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 7-1985, algún miembro de la
Corporación deba abstenerse de participar en la deliberación y votación, deberá abandonar el salón mientras se
discuta y vote el asunto, salvo cuando se trate de debatir su actuación como corporativo, en que tendrá derecho a
permanecer y defenderse.
Artículo 97.
A los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las intervenciones de los miembros de la
Corporación, se utilizará la siguiente terminología:
1. Dictamen, es la propuesta sometida al Pleno tras el estudio del expediente por la Comisión informativa.
Contiene una parte expositiva y un acuerdo a adoptar.
2. Proposición, es la propuesta que se somete al Pleno relativa a un asunto incluido en el orden del día, que
acompaña a la convocatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.3 de este Reglamento. Contendrá
una parte expositiva o justificación y un acuerdo, asimismo, a adoptar. No procederá entrar a debatir ni
votar una proposición sin que previamente se haya ratificado, de acuerdo con lo dispuesto en el referido
artículo 82.3, la inclusión del asunto en el orden del día.
3. Moción, es la propuesta que se somete directamente a conocimiento del Pleno al amparo de lo prevenido en
el artículo 91.4 de este Reglamento. Podrá formularse por escrito u oralmente.
4. Voto particular, es la propuesta de modificación de un dictamen formulada por un miembro que forma parte
de la Comisión informativa. Deberá acompañar al dictamen desde el día siguiente a su aprobación por la
Comisión.
5. Enmienda, es la propuesta de modificación de un dictamen o proposición presentada por cualquier
miembro, mediante escrito presentado al Presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto.
6. Ruego, es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a algunos de los órganos de Gobierno
municipal. Los ruegos formulados en el seno del Pleno podrán ser debatidos, pero en ningún caso
sometidos a votación.
Pueden plantear ruegos todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus
portavoces.
Los ruegos podrán ser efectuados oralmente o por escrito y serán debatidos generalmente en la sesión
siguiente, sin perjuicio de que lo puedan ser en la misma sesión que se formulen si el Alcalde o Presidente
lo estima conveniente.
7. Pregunta, es cualquier cuestión planteada a los órganos de Gobierno en el seno del Pleno. Pueden plantear
preguntas todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces. Las
preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión serán generalmente contestadas por su
destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata.
Las preguntas formuladas por escrito serán contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que
el preguntado quiera darle respuesta inmediata.
Las preguntas formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación, serán contestadas ordinariamente en la
sesión o, por causas debidamente motivadas, en la siguiente.
SECCIÓN TERCERA. DE LAS VOTACIONES
Artículo 98.
1. Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación.
2. Antes de comenzar la votación el Alcalde o Presidente planteará clara y concisamente los términos de la misma y
la forma de emitir el voto.
3. Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por ningún motivo.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 234
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Durante el desarrollo de la votación el Presidente no concederá el uso de la palabra y ningún miembro
corporativo podrá entrar en el salón o abandonarlo.
4. Terminada la votación ordinaria, el Alcalde o Presidente declarará lo acordado.
5. Inmediatamente de concluir la votación nominal, el secretario computará los sufragios emitidos y anunciará en voz
alta su resultado, en vista del cual el Alcalde o Presidente proclamará el acuerdo adoptado.
Artículo 99.
1. El Pleno de las Corporaciones Locales adopta sus acuerdos, como regla general, por mayoría simple de los
miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.
2. Se entenderá por mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros
de la Corporación.
3. Se entenderá que existe la mayoría requerida en el artículo 47.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, cuando los votos
afirmativos igualen o superen a los dos tercios del número de hecho de miembros que integran la Corporación y, en
todo caso, mayoría absoluta de su número legal.
Sólo en el supuesto del artículo 29.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, la mayoría de dos tercios se refiere al número
legal de miembros de la Corporación.
4. En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo primero del artículo 182 de la Ley
Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, no quedasen más posibles candidatos o suplentes a
nombrar, los quórum de asistencia y votación previstos en la legislación vigente se entenderán automáticamente
referidos al número de hecho de miembros de la Corporación subsistente, de conformidad con lo dispuesto en el
citado precepto electoral.
5. El voto de los concejales es personal e indelegable.
Artículo 100.
1. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de la Corporación abstenerse de
votar.
A efectos de la votación correspondientes se considerará que se abstienen los miembros de la Corporación que se
hubieren ausentado del salón de sesiones una vez iniciada la deliberación de un asunto y no estuviesen presentes en el
momento de la votación. En el supuesto de que se hubiesen reintegrado al salón de sesiones antes de la votación
podrán, desde luego, tomar parte en la misma.
2. En el caso de votaciones con resultado de empate se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate,
decidirá el voto de calidad del Presidente.
Artículo 101.
Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales y secretas.
Son ordinarias las que se manifiestan por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención.
Son nominales aquellas votaciones que se realizan mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos y siempre
en último lugar el Presidente y en la que cada miembro de la Corporación, al ser llamado, responde en voz alta sí, no
o me abstengo.
Son secretas las que se realizan por papeleta que cada miembro de la Corporación vaya depositando en una urna o
bolsa.
Artículo 102.
1. El sistema normal de votación será la votación ordinaria.
2. La votación nominal requerirá la solicitud de un grupo municipal aprobada por el Pleno por una mayoría simple en
votación ordinaria.
3. La votación secreta sólo podrá utilizarse para elección o destitución de personas.
Artículo 103.
Proclamado el acuerdo, los grupos que no hubieren intervenido en el debate o que tras este hubieren cambiado el
sentido de su voto, podrán solicitar del Presidente un turno de explicación de voto.
SECCIÓN CUARTA. DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN POR EL PLENO DE LA ACTUACIÓN DE
LOS DEMÁS ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 104.
1. El control y fiscalización por el Pleno de la actuación de los demás órganos de Gobierno se ejercerá a través de los
siguientes medios:
a. Requerimiento de presencia e información de miembros corporativos que ostenten delegación.
b. Debate sobre la actuación de la Comisión de Gobierno.
c. Moción de censura al Alcalde o Presidente.
2. El reglamento orgánico municipal podrá establecer otros medios de control y fiscalización de los órganos de
Gobierno.
Artículo 105.
1. Todo miembro de la Corporación que por delegación del Alcalde o Presidente ostente la responsabilidad de un área
de gestión, estará obligado a comparecer ante el Pleno, cuando éste así lo acuerde, al objeto de responder a las
preguntas que se le formulen sobre su actuación.
2. Acordada por el Pleno la comparecencia mencionada en el apartado anterior, el Alcalde o Presidente incluirá el
asunto en el orden del día de la próxima sesión ordinaria o extraordinaria a celebrar por la Corporación, notificando al
interesado el acuerdo adoptado y la fecha en que se celebrará la sesión en que deberá comparecer. Entre esta
notificación y la celebración de la sesión deberán transcurrir, al menos, tres días.
3. En el desarrollo de las comparecencia se seguirá el orden de las intervenciones establecidas en el artículo 94 de
este Reglamento, interviniendo el informante para dar respuesta a las preguntas que le formulen los diversos grupos
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 235
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
políticos de la Corporación. En ningún caso, de esta comparecencia podrá derivar la adopción de acuerdos sin
cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 83 de este Reglamento.
Artículo 106.
1. El Pleno, a propuesta del Alcalde o Presidente o mediante solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal
de miembros corporativos, podrá acordar la celebración de sesión extraordinaria cuyo objeto sea someter a debate la
gestión de la Comisión de Gobierno.
2. El desarrollo de la sesión a que hace referencia el apartado anterior se sujetará a lo establecido con carácter
general, interviniendo en primer lugar el autor de la propuesta para explicar el significado de la misma. Contestará un
miembro de la Comisión de Gobierno designado por ésta y, después de sendos turnos de réplica, podrán intervenir los
demás grupos políticos de la Corporación para formular preguntas a la Comisión de Gobierno, que serán contestadas
por un miembro de la misma.
3. Como consecuencia del debate podrá presentarse una moción con objeto de que el Pleno manifieste su posición
sobre la gestión de la Comisión de Gobierno. Si el Pleno admite debatir la moción, ésta se incluirá en el orden del día
en la siguiente sesión plenaria, ordinaria o extraordinaria.
Artículo 107.
1. La sesión extraordinaria para deliberar y votar la moción de censura al Alcalde o Presidente, se convocará
expresamente con este único asunto en el orden del día.
2. La moción se formalizará por escrito presentado en el Registro general de la entidad.
3. Entre la presentación de la moción de censura y la celebración de la sesión extraordinaria deberán transcurrir, al
menos, siete días. La denegación de la convocatoria, que deberá ser motivada, solo podrá basarse en no reunir la
moción los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
4. Dentro de los dos días siguientes a la convocatoria de la sesión extraordinaria, podrán presentarse en el Registro
general de la entidad otras mociones de censura alternativas, que deberán reunir los requisitos establecidos en la Ley
Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo 108.
1. Las mociones de censura al Alcalde o Presidente se ajustarán a lo dispuesto en la legislación general electoral.
2. El debate y demás aspectos de procedimiento se regularán por los reglamentos orgánicos de las entidades locales.
SECCIÓN QUINTA. DE LAS ACTAS
Artículo 109.
1. De cada sesión el secretario extenderá acta en la que habrá de constar:
k. Lugar de la reunión, con expresión del nombre del municipio y local en que se celebra.
l. Día, mes y año.
m. Hora en que comienza.
n. Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación presentes, de los ausentes que se
hubiesen excusado y de los que falten sin excusa.
o. Carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o en segunda convocatoria.
p. Asistencia del secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del funcionario responsable de la
intervención, cuando concurra.
q. Asuntos que examinen, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la Corporación que hubiesen
intervenido en las deliberaciones e incidencias de estas.
r. Votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido en que cada miembro emita su voto.
En las votaciones ordinarias se hará constar el número de votos afirmativos, de los negativos y de las
abstenciones. Se hará constar nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados.
s. Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten.
t. Hora en que el Presidente levante la sesión.
2. De no celebrarse sesión por falta de asistentes, u otro motivo, el secretario suplirá el acta con una diligencia
autorizada con su firma, en la que consigne la causa y nombres de los concurrentes y de los que hubieren excusado su
asistencia.
Artículo 110.
1. Será aplicable a la redacción de las actas lo dispuesto en el artículo 86.1, en cuanto a la utilización de las lenguas.
2. Si el secretario no conociera la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma a la que perteneciera la entidad local,
la redacción del texto del acta en la lengua cooficial será realizada por una persona idónea designada por la
Corporación, quien firmará la traducción.
El acta será aprobada en su versión bilingüe y de la misma certificará el secretario con la salvedad, por lo que se
refiere a la versión traducida, de que así resulta de su traducción.
3. El acta, una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el libro de actas autorizándola con las firmas del Alcalde
o Presidente y del secretario.
CAPÍTULO II.
FUNCIONAMIENTO DE LAS ASAMBLEAS VECINALES EN EL RÉGIMEN DE CONCEJO ABIERTO
Artículo 111.
1. El funcionamiento de las asambleas vecinales se ajustará a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su
defecto, a la Ley 7-1985, de 2 de abril, y a las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. En defecto
de estas últimas se aplicará el presente artículo y, en lo posible, lo establecido en el capítulo primero de este Título.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 236
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
2. Las asambleas vecinales se reunirán donde lo tengan por costumbre, celebrarán sesión ordinaria como mínimo una
vez al trimestre en día festivo, y serán convocadas a toque de campana, por pregón, por anuncio o por cualquier otro
medio de uso tradicional en el lugar.
3. Para que dichas asambleas queden válidamente constituidas habrá de asistir una tercera parte de los vecinos,
presentes o representados, que a ello tengan derecho. En ningún caso el número de presentes podrá ser inferior a tres.
Se requiere siempre la presencia del Presidente y del secretario o de quienes legalmente les sustituyan. La
representación de los vecinos podrá otorgarse para cada sesión o con carácter permanente pero siempre en favor de
vecino perteneciente a la asamblea vecinal. La representación deberá acreditarse mediante documento público,
documento privado con firma notarialmente legitimada o poder otorgado ante el secretario de la entidad local. Ningún
vecino podrá asumir la representación de más de un tercio de los miembros de la asamblea vecinal.
4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.
CAPÍTULO III.
FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO
Artículo 112.
1. La Comisión de Gobierno celebrará sesión constitutiva, a convocatoria del Alcalde o Presidente, dentro de los diez
días siguientes a aquél en que éste haya designado los miembros que la integran.
2. En defecto de previsión expresa en el reglamento orgánico de la entidad, la Comisión de Gobierno celebrará sesión
ordinaria cada quince días como mínimo.
3. Corresponde al Alcalde o Presidente fijar, mediante Decreto, el día y hora en que deba celebrarse sesión ordinaria.
4. Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar cuando, con tal carácter, sean convocadas por el Alcalde.
5. El Alcalde o Presidente podrá en cualquier momento reunir a la Comisión de Gobierno cuando estime necesario
conocer su parecer o pedir su asistencia con anterioridad a dictar resoluciones en ejercicio de las atribuciones que le
correspondan.
6. Las sesiones se celebrarán en la Casa consistorial, Palacio provincial o edificio que sea sede de la entidad, salvo en
los supuestos de fuerza mayor.
Artículo 113.
1. Las sesiones de la Comisión de Gobierno se ajustarán a lo establecido en el capítulo primero de este Título, con las
modificaciones siguientes:
a. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de veinticuatro horas, salvo
en el caso de las sesiones extraordinarias y urgentes en las que, antes de entrar a conocer los asuntos
incluidos en el orden del día, deberá ser declarada la urgencia por acuerdo favorable de la mayoría de los
miembros.
b. Las sesiones de la Comisión de Gobierno no serán públicas, sin perjuicio de la publicidad y comunicación a
las Administraciones estatal y autonómica de los acuerdos adoptados. Además, en el plazo de diez días
deberá enviarse a todos los miembros de la Corporación copia del acta.
c. Para la válida constitución de la Comisión de Gobierno se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de
sus componentes. Si no existiera quórum, se constituirá en segunda convocatoria, una hora después de la
señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros y, en todo caso,
un número no inferior a tres.
d. El Alcalde o Presidente dirige y ordena a su prudente arbitrio los debates en el seno de la Comisión.
e. En los casos en que la Comisión de Gobierno ejerza competencias delegadas por el Pleno, será preceptivo
el precio informe de la Comisión informativa correspondiente.
f. Las actas de las sesiones de la Comisión de Gobierno se transcribirán en libro distinto del de las sesiones
del Pleno.
2. La Comisión de Gobierno en sus reuniones deliberantes no podrá adoptar ningún acuerdo, formalizándose el
resultado de las deliberaciones, en su caso, en forma de dictámenes, en los términos del artículo 97.1 de este
Reglamento.
3. Tanto en las sesiones como en las reuniones de la Comisión de Gobierno, el Alcalde o Presidente podrá requerir la
presencia de miembros de la Corporación no pertenecientes a la Comisión de Gobierno, o de personal al servicio de
la entidad, al objeto de informar en lo relativo al ámbito de sus actividades.
4. Cuando la Comisión de Gobierno ejerza competencias delegadas por el Pleno o que le hayan sido asignadas por las
leyes, adoptará sus acuerdos mediante votación formal, según las normas establecidas en el presente Reglamento.
CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN GENERAL DE LAS DELEGACIONES ENTRE LOS ÓRGANOS NECESARIOS
Artículo 114.
1. La delegación de atribuciones requerirá, para ser eficaz, su aceptación por parte del delegado. La delegación se
entenderá aceptada tácitamente si en el término de tres días hábiles contados desde la notificación del acuerdo el
miembro u órgano destinatario de la delegación no hace manifestación expresa ante el órgano delegante de que no
acepta la delegación.
2. Las delegaciones del Pleno en el Alcalde o Presidente o en la Comisión de Gobierno y las del Alcalde o Presidente
en esta última, como órgano colegiado, no quedarán revocadas por el mero hecho de producirse un cambio en la
titularidad de la Alcaldía o Presidencia o en la composición concreta de la Comisión de Gobierno.
3. La revocación o modificación de las delegaciones habrá de adoptarse con las mismas formalidades que las exigidas
para su otorgamiento.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 237
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Artículo 115.
Si no se dispone otra cosa, el órgano delegante conservará las siguientes facultades en relación con la competencia
delegada:
a. La de recibir información detallada de la gestión de la competencia delegada y de los actos o disposiciones
emanados en virtud de la delegación.
b. La de ser informado previamente a la adopción de decisiones de trascendencia.
c. Los actos dictados por el órgano delegado en el ejercicio de las atribuciones delegadas se entienden
dictados por el órgano delegante, correspondiendo, en consecuencia, a este la resolución de los recursos de
reposición que puedan interponerse, salvo que en el Decreto o acuerdo de delegación expresamente se
confiera la resolución de los recursos de reposición contra los actos dictados por el órgano delegado.
Artículo 116.
El órgano delegante podrá evocar en cualquier momento la competencia delegada con arreglo a la legislación vigente
sobre procedimiento administrativo común.
En el caso de revocar la delegación, el órgano que ostente la competencia originaria, podrá revisar las resoluciones
tomadas por el órgano o autoridad delegada en los mismos casos y condiciones establecidas para la revisión de oficio
de los actos administrativos.
Artículo 117.
Ningún órgano podrá delegar en un tercero las atribuciones o potestades recibidas por delegación de otro órgano.
Artículo 118.
La delegación de atribuciones se entenderá que es por término indefinido, salvo que la resolución o acuerdo de la
delegación disponga otra cosa, o la temporalidad de la misma se derive de la propia naturaleza de la delegación.
TÍTULO IV.
DE LA ORGANIZACIÓN COMPLEMENTARIA DE LOS ENTES LOCALES TERRITORIALES
CAPÍTULO PRIMERO.
ORGANOS COMPLEMENTARIOS: COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES
Artículo 119.
Son órganos complementarios de las entidades locales territoriales:
1. En todas ellas,
a. Los Concejales y Diputados delegados.
b. Las comisiones informativas.
c. La Comisión especial de cuentas.
d. Los Consejos sectoriales.
e. Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios.
2. En los Municipios, además,
a. Los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas.
b. Las Juntas municipales de distrito.
SECCIÓN PRIMERA. DE LOS CONCEJALES-DELEGADOS Y DIPUTADOS-DELEGADOS
Artículo 120.
1. Los Concejales-delegados y los Diputados-delegados son aquellos Concejales y Diputados que ostentan algunas de
las delegaciones de atribuciones del Alcalde o Presidente, previstas en los números 3, 4 y 5 de los artículos 43 y 63,
respectivamente, de este Reglamento.
2. Se pierde la condición de concejal-delegado o de diputado-delegado:
a. Por renuncia expresa, que habrá de ser formalizada por escrito ante la Alcaldía o Presidencia.
b. Por revocación de la delegación, adopta por el Alcalde o Presidente con las mismas formalidades previstas
para otorgarla.
c. Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno o en aquellos Municipios donde ésta
no exista, de la de Teniente de Alcalde, en el caso de las delegaciones a que se refieren los artículos 43.3 y
63.3, respectivamente, de este Reglamento.
Artículo 121.
1. Los Concejales-delegados y los Diputados-delegados tendrán las atribuciones que se especifiquen en el respectivo
Decreto de delegación, y las ejercerán de acuerdo con lo que en el se prevea, en función de los distintos tipos
contemplados en los artículos 43 y 63, respectivamente, y en el marco de las reglas que allí se establecen.
2. Si la resolución o acuerdo de delegación se refiere genéricamente a una materia o sector de actividad sin
especificación de potestades, se entenderá que comprende todas aquellas facultades, derechos y deberes referidos a la
materia delegada que corresponden al órgano que tiene asignadas originariamente las atribuciones con la sola
excepción de las que según la Ley 7-1985, de 2 de abril, no sean delegables.
3. En lo no previsto en la presente sección serán de aplicación las normas generales establecidas en el Capítulo cuarto
del Título tercero de este Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS REPRESENTANTES DEL ALCALDE
Artículo 122.
1. En cada uno de los poblados y barriadas separados del casco urbano y que no constituyan entidad local, el Alcalde
podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en los mismos.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 238
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
2. También podrá nombrar el Alcalde dichos representantes en aquellas ciudades en el que el desenvolvimiento de los
servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el propio núcleo en el que ejerza sus
funciones.
3. La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde que lo nombró, quien podrá removerlo cuando lo
juzgue oportuno.
4. Los representantes tendrán carácter de autoridad en el cumplimiento de sus cometidos municipales, en cuanto
representantes del Alcalde que les nombró.
SECCIÓN TERCERA. DE LAS COMISIONES INFORMATIVAS
Artículo 123.
1. Las comisiones informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin
atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser
sometidos a la decisión del Pleno de la Comisión de Gobierno cuando esta actúe con competencias delegadas por el
Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.
2. Igualmente informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Comisión de Gobierno, y del Alcalde o
Presidente, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquéllos.
Artículo 124.
1. Las comisiones informativas pueden ser permanentes y especiales.
2. Son comisiones informativas permanentes las que se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas las
materias que han de someterse al Pleno.
Su número y denominación iniciales, así como cualquier variación de las mismas durante el mandato corporativo, se
decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del Alcalde o Presidente, procurando, en lo posible, su
correspondencia con el número y denominación de las grandes áreas en que se estructuren los servicios corporativos.
3. Son comisiones informativas especiales las que el Pleno acuerde constituir para un asunto concreto, en
consideración a sus características especiales de cualquier tipo.
Estas comisiones se extinguen automáticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que
constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creo dispusiera otra cosa.
Artículo 125.
En el acuerdo de creación de las comisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas,
teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a. El Alcalde o Presidente de la Corporación, es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la Presidencia
efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la
correspondiente elección efectuada en su seno.
b. Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente
entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación.
c. La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la
misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del portavoz del mismo dirigido al
Alcalde o Presidente, y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por
cada titular.
Artículo 126.
1. Los dictámenes de las comisiones informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante.
2. En supuestos de urgencia, el Pleno o la Comisión de Gobierno, podrá adoptar acuerdos sobre asuntos no
dictaminados por la correspondiente Comisión informativa, pero, en estos casos, del acuerdo adoptado deberá darse
cuenta a la Comisión informativa en la primera sesión que se celebre. A propuesta de cualquiera de los miembros de
la Comisión informativa, el asunto deberá ser incluido en el orden del día del siguiente Pleno con objeto de que éste
delibere sobre la urgencia acordada, en ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización.
SECCIÓN CUARTA. DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE CUENTAS
Artículo 127.
1. La Comisión especial de cuentas es de existencia preceptiva, según dispone el artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, y su constitución, composición e integración y funcionamiento se ajusta a lo establecido para las demás
comisiones informativas.
2. Corresponde a la Comisión especial de cuentas el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y
extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación, de acuerdo con lo establecido en la legislación
reguladora de la contabilidad de las entidades locales.
3. Bien a través del reglamento orgánico o mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, la Comisión
especial de cuentas podrá actuar como Comisión informativa permanente para los asuntos relativos a Economía y
Hacienda de la entidad.
SECCIÓN QUINTA. DE LAS JUNTAS MUNICIPALES DE DISTRITO
Artículo 128.
El Pleno del Ayuntamiento podrá acordar la creación de Juntas Municipales de Distrito, que tendrán el carácter de
órganos territoriales de gestión desconcentrada y cuya finalidad será la mejor gestión de los asuntos de la
competencia municipal y facilitar la participación ciudadana en el respectivo ámbito territorial.
Artículo 129.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 239
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
1. La composición, organización y ámbito territorial de las Juntas serán establecidas en el correspondiente reglamento
regulador aprobado por el Pleno.
2. El reglamento de las Juntas determinará asimismo las funciones administrativas que, en relación a las
competencias municipales, se deleguen o puedan ser delegadas en las mismas, dejando a salvo la unidad de gestión
del municipio.
3. El reglamento de las Juntas municipales de distrito se considerará, a todos los efectos, parte integrante del
reglamento orgánico.
SECCIÓN SEXTA. DE LOS CONSEJOS SECTORIALES
Artículo 130.
El Pleno de la Corporación podrá acordar el establecimiento de Consejos sectoriales, cuya finalidad será la de
canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales.
Los Consejos sectoriales desarrollarán exclusivamente funciones de informe y, en su caso, propuesta, en relación con
las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponda cada Consejo.
Artículo 131.
1. La composición, organización y ámbito de actuación de los Consejos sectoriales serán establecidos en el
correspondiente acuerdo plenario.
En todo caso, cada Consejo estará presidido por un miembro de la Corporación, nombrado y separado libremente por
el Alcalde o Presidente, que actuará como enlace entre aquélla y el Consejo.
2. El ámbito territorial de actuación de los Consejos sectoriales podrá coincidir con el de las Juntas de distrito, en el
caso de que existan, en cuyo supuesto su Presidencia recaerá en un miembro de la Junta correspondiente y su
actuación de informe y propuesta estará en relación con el ámbito de actuación de la misma.
SECCIÓN SÉPTIMA. DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS Y DESCENTRALIZADOS PARA LA
GESTIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 132.
1. El Pleno podrá establecer órganos desconcentrados, distintos de los enumerados en las secciones anteriores.
2. Asimismo el Pleno, podrá acordar el establecimiento de entes descentralizados con personalidad jurídica propia,
cuando así lo aconsejen la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la complejidad de la misma, la agilización
de los procedimientos, la expectativa de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor
grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios.
Artículo 133.
El establecimiento de los órganos y entes a que se refiere el artículo anterior se rige, en su caso, por lo dispuesto en la
legislación de régimen local relativa a las formas de gestión de servicios, y en todo caso, se inspirará en el principio
de economía organizativa, de manera que su número sea el menos posible en atención a la correcta prestación de los
mismos.
CAPÍTULO II.
FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS
SECCIÓN PRIMERA REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES
INFORMATIVAS
Artículo 134.
1. Las comisiones informativas celebraran sesiones ordinarias con la periodicidad que acuerde el Pleno en el
momento de constituirlas, en los días y horas que establezca el Alcalde o Presidente de la Corporación, o su
respectivo Presidente, quienes podrán asimismo, convocar sesiones extraordinarias o urgentes de las mismas. El
Alcalde o Presidente de la Corporación, o el Presidente de la Comisión, estará obligado a convocar sesión
extraordinaria cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Comisión.
En este caso, y por lo que respecta al orden del día, se aplicara lo dispuesto en el artículo 81 de este Reglamento.
2. Las sesiones pueden celebrarse en la sede de la entidad respectiva o en otras dependencias de la misma.
3. Las convocatorias corresponden al Alcalde o Presidente de la Corporación o al Presidente de la Comisión y
deberán ser notificadas a los miembros de la Comisión o, en su caso, a los grupos municipales con una antelación de
dos días hábiles, salvo las urgentes. En todo caso, se acompañará el orden del día.
Artículo 135.
1. La válida celebración de las sesiones requiere la presencia de la mayoría absoluta de los componentes de la
Comisión, ya sean titulares o suplentes, en primera convocatoria y un mínimo de tres miembros en segunda
convocatoria una hora más tarde.
2. El Presidente dirige y ordena, a su prudente arbitrio, respetando los principios generales que rigen los debates
plenarios, los debates de la Comisión.
3. Los dictámenes se aprobarán siempre por mayoría simple de los presentes, decidiendo los empates el Presidente
con voto de calidad.
Artículo 136.
1. Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de problemas
comunes en cuyo caso podrá convocarse por el Presidente de la Corporación, a propuesta de los de las respectivas
comisiones, una sesión conjunta.
2. El dictamen de la Comisión podrá limitarse a mostrar su conformidad con la propuesta que le sea sometida por los
servicios administrativos competentes o bien formular una alternativa.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 240
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
3. Los miembros de la Comisión que disientan del dictamen aprobado por esta, podrán pedir que conste su voto en
contra o formular voto particular para su defensa ante el Pleno.
Artículo 137.
1. El Presidente de cada Comisión podrá requerir la presencia, en sus sesiones, de personal o miembros de la
Corporación a efectos informativos.
A las sesiones de la Comisión de Hacienda asistirá, en todo caso, el funcionario responsable de la intervención.
2. De cada sesión de las comisiones informativas se levantará acta en la que consten los extremos a que se refieren los
apartados a), b), c), d), e), g), h) y j) del artículo 109.1 del presente Reglamento y a la que se acompañarán los
dictámenes que hayan sido aprobados y los votos particulares que hayan sido formulados a aquéllos.
Artículo 138.
En todo lo no previsto en esta sección serán de aplicación las disposiciones sobre funcionamiento del Pleno.
SECCIÓN SEGUNDA. REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LOS DEMÁS ÓRGANOS
COMPLEMENTARIOS COLEGIADOS
Artículo 139.
1. El funcionamiento de las Juntas de distrito se rige por las normas que acuerde el Pleno, a través del reglamento que
las regule y se inspirará en las normas reguladoras del funcionamiento del Pleno, que regirán en todo caso de forma
supletoria.
2. El funcionamiento de los Consejos sectoriales se regirá por lo dispuesto en los acuerdos plenarios que los
establezcan.
3. El funcionamiento de los órganos colegiados de los entes descentralizados de gestión se regirá por lo que disponga
la legislación en materia de formas de gestión de servicios, según su naturaleza específica.
TÍTULO V.
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE OTRAS ENTIDADES LOCALES
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LAS MANCOMUNIDADES
Artículo 140.
A falta de regulación expresa en los estatutos de las Mancomunidades, regirán las siguientes reglas:
Primera.
Las comisiones gestoras o Juntas de las Mancomunidades estarán integradas por dos vocales representantes de
cada uno de los Municipios asociados.
Segunda.
La Junta elegirá, de entre sus miembros, al Presidente y a un Vicepresidente que lo sustituya en caso de vacante,
ausencia o enfermedad.
Tercera.
Las comisiones gestoras o Juntas de las Mancomunidades ejercerán las atribuciones y ajustarán su
funcionamiento a las normas de este reglamento referentes al Pleno del Ayuntamiento.
Cuarta.
Las funciones del Presidente y del Vicepresidente se regirán por lo dispuesto en este Reglamento para los
alcaldes y Tenientes de Alcalde.
CAPÍTULO II.
DE LAS COMUNIDADES DE VILLA Y TIERRA
Artículo 141.
La organización y funcionamiento de las Comunidades de tierra o de villa y tierra o de ciudad y tierra, asocios, reales
señoríos, universidades, comunidades de pastos, leñas, aguas y otras análogas continuarán rigiéndose por sus normas
consuetudinarias o tradicionales, o por lo dispuesto en sus respectivos estatutos.
CAPÍTULO III.
DE LAS ENTIDADES LOCALES DE ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO
Artículo 142.
1. Las Juntas vecinales se constituirán en la fecha que señale la Junta electoral de zona, una vez efectuadas las
operaciones electorales previstas en el artículo 199 de la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación del Alcalde pedáneo,
en cuyo caso no podrá constituirse hasta que se hubiere resuelto el mismo.
2. La sesión constitutiva de la Junta vecinal requerirá para su validez la asistencia de la mayoría de sus miembros, así
como la del fedatario.
Artículo 143.
El régimen de sesiones de las Juntas vecinales se amoldará a lo dispuesto en este Reglamento para la Comisión de
Gobierno.
Artículo 144.
Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de los casos en que proceda el funcionamiento en
régimen del concejo abierto.
Artículo 145.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 241
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
El Alcalde pedáneo designará y removerá libremente el vocal que haya de sustituirlo en caso de ausencia, vacante o
enfermedad.
TÍTULO VI.
PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO
CAPÍTULO PRIMERO.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA. NORMAS GENERALES
Artículo 146.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.c) de la Ley 7-1985, de 2 de abril, el procedimiento administrativo de las
entidades locales se rige:
Primero.
Por lo dispuesto en la propia Ley 7-1985, de 2 de abril, y en la legislación estatal sobre procedimiento
administrativo común.
Segundo.
Por la legislación sobre procedimiento administrativo de las entidades locales que dicten las Comunidades
Autónomas respectivas.
Tercero.
En defecto de lo anterior y de acuerdo con el artículo 149.3 de la Constitución española, por la legislación estatal
sobre procedimiento administrativo de las entidades locales, que no tenga carácter básico o común.
Cuarto.
Por los reglamentos sobre procedimiento administrativo que aprueben las entidades locales, en atención a la
organización peculiar que hayan adoptado.
Artículo 147.
1. La tramitación administrativa deberá desarrollarse por procedimientos de economía, eficacia y coordinación que
estimulen el diligente funcionamiento de la organización de las entidades locales.
2. Siempre que sea posible se mecanizarán o informatizarán los trabajos burocráticos y se evitará el entorpecimiento
o demora en la tramitación de expedientes a pretexto de diligencias y proveídos de mera impulsión, reduciéndolos a
los estrictamente indispensables.
Artículo 148.
Las entidades locales deben velar por la custodia, ordenación, clasificación y catalogación de los documentos y
expedientes y remitir anualmente al Instituto de Estudios de Administración Local relación especificada de
documentos y ordenanzas antiguas y modernas, para su conservación y utilización por dicho centro.
Artículo 149.
Los secretarios de los Ayuntamientos de Municipios de población superior a 8.000 habitantes y los de Diputaciones
provinciales redactarán una memoria dentro del primer semestre de cada año, en la que darán cuenta circunstanciada
de la gestión corporativa, incluyendo referencias al desarrollo de los servicios, estadísticas de trabajos, iniciativas,
proyectos de trámite, estados de situación económicos y modificaciones introducidas en el inventario general del
patrimonio, que serán remitidas al Ministerio de Administraciones Públicas.
Artículo 150.
Los trámites de instrucción y discusión no servirán de excusa a los Ayuntamientos, Diputaciones y Comisiones para
demorar el cumplimiento de las obligaciones legales.
SECCIÓN SEGUNDA. DEL REGISTRO DE DOCUMENTOS
Artículo 151.
1. En todas las entidades locales habrá un Registro general para que conste con claridad la entrada de los documentos
que se reciban y la salida de los que hayan sido despachados definitivamente.
2. El Registro general permanecerá abierto al público todos los días hábiles durante las horas prevenidas en la
legislación de procedimiento administrativo común.
3. La existencia de un único Registro general se entenderá sin perjuicio de su organización desconcentrada,
adaptándolo a las características de la organización de los servicios de la entidad local.
Artículo 152.
El Registro general estará establecido de modo que garantice la constancia de la entrada y salida de todos los
documentos que tengan como destinatario o expida la entidad local. Los libros o soporte documental del Registro, no
podrán salir bajo ningún pretexto de la Casa consistorial. El acceso a su contenido se realizará mediante consulta de
los mismos en el lugar en que se encuentren custodiados o mediante la expedición de certificaciones y testimonios.
Artículo 153.
1. Los asientos del Registro contendrán referencia exacta de cada uno de los documentos que se remitan desde las
oficinas locales o que en ellas se reciban y, al efecto de los de entrada, deberán constar los siguientes extremos:
a. Número de orden correlativo.
b. Fecha del documento, con expresión del día, mes y año.
c. Fecha de ingreso del documento en las oficinas de Registro.
d. Procedencia del documento, con indicación de la autoridad, Corporación o persona que lo suscribe.
e. Extracto, reseña o breve referencia del asunto comprendido en el cuerpo del escrito registrado.
f. Negociado, sección o dependencia a que corresponde su conocimiento.
g. Resolución del asunto, fecha y autoridad que la haya dictado, y
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 242
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
h. Observaciones para cualquier anotación que en caso determinado pudiera convenir.
2. Los asientos de salida se referirán a estos conceptos:
a. Número de orden.
b. Fecha del documento.
c. Fecha de salida.
d. Autoridad, negociado, sección o dependencia de donde procede.
e. Autoridad, Corporación o particular a quien se dirige.
f. Extracto de su contenido.
g. Referencia, en su caso, al asiento de entrada, y
h. Observaciones.
3. Los asientos han de practicarse de forma clara y concisa, sin enmiendas ni raspaduras que, si existieren, serán
salvadas.
Artículo 154.
En el registro de salida se anotarán todos los oficios, notificaciones, órdenes, comunicaciones, certificaciones,
expedientes o resoluciones que emanen de las Corporaciones, autoridades o funcionarios locales.
Artículo 155.
Registrado un documento, se estampará en el mismo nota expresiva de la fecha en que se inscribe, entrada o salida, y
número de orden que le haya correspondido.
Artículo 156.
1. El funcionario encargado del Registro cuidará, bajo su personal responsabilidad, de que cuantos documentos se
presenten lleven adheridos los reintegros que exija la ordenanza reguladora de la tasa local del mismo, si la hubiere,
los cuales se inutilizarán estampando sobre ellos la fecha de entrada.
2. Si el documento presentado a registro no reuniera los datos exigidos por la legislación reguladora del
procedimiento administrativo común o faltara el reintegro debido, se requerirá a quien lo hubiera firmado para que,
en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no
lo hiciere, se archivará sin más trámite.
Artículo 157.
La entrega y recepción, apertura y tramitación de los pliegos de proposiciones para optar a subastas o concursos y sus
documentos complementarios, se sujetarán a lo dispuesto especialmente en el Reglamento de Contratación de las
Entidades locales.
Artículo 158.
Los escritos podrán presentarse acompañados del documento o documentos en que funden su derecho los interesados,
ya sean originales, ya por testimonio o por copia del original que cotejará el encargado del registro.
Artículo 159.
1. Toda persona que presente un documento en el Registro podrá solicitar recibo gratuito donde conste día y hora de
presentación, número de entrada y sucinta referencia del asunto.
2. El recibo hará prueba respecto a la fecha en que el documento ingreso en el Registro. En lugar de recibo podrá
entregarse copia sellada del documento.
Artículo 160.
El encargado del Registro, una vez efectuada la inscripción, hará la clasificación de los documentos ingresados y
procederá a distribuirlos entre las distintas oficinas, donde se anotarán en el registro parcial y unirán a sus
antecedentes, si los hubiere, o se abrirá o iniciará expediente en su caso, dándole la pertinente tramitación.
Artículo 161.
Para la salida de documentos, cada sección o negociado enviará los que hayan de expedirse al Registro, que los
cursará devolviendo a la dependencia de origen las minutas correspondientes después de estampar en ellas el sello en
que conste la fecha de salida y número del asiento.
Artículo 162.
Con referencia a los asientos de los libros del Registro podrán expedirse certificaciones autorizadas por el secretario.
SECCIÓN TERCERA. DE LOS EXPEDIENTES
Artículo 163.
La capacidad de obrar, la legitimación y la representación de los interesados ante las entidades locales se regulará por
la legislación sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 164.
1. Constituye expediente el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento
a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
2. Los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes,
decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas
por los funcionarios encargados de su tramitación.
Artículo 165.
1. Los expedientes se iniciarán:
a. De oficio, cuando se trate de necesidades del servicio público o de exigir responsabilidades a los miembros
o funcionarios de las Corporaciones Locales.
b. A instancia de parte, cuando se promueven para resolver pretensiones deducidas por los particulares.
2. Será cabeza del expediente en los primeros el acuerdo y orden de proceder, y en los segundos la petición o
solicitud decretada para su trámite.
Artículo 166.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 243
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
1. Iniciado un procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que
estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio
suficientes para ellos.
2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o que
impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Artículo 167.
1. La tramitación de los expedientes se simplificará cuanto sea posible.
2. En ningún caso podrán los funcionarios, ponencias o comisiones abstenerse de proponer, ni la Corporación de
resolver a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de preceptos legales aplicables al caso.
Artículo 168.
La exposición al público, anuncios, información, audiencia a los interesados, intervención jerárquica superior y
demás garantías del procedimiento, se sujetarán a las condiciones y plazos establecidos legalmente.
Artículo 169.
Para el cómputo de todos los plazos se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado reguladora del procedimiento
administrativo común.
Artículo 170.
Cuando se hayan de desglosar documentos de los expedientes, se hará constar el hecho y se dejará copia autorizada
por el jefe de la unidad administrativa correspondiente, en sustitución de aquellos.
Artículo 171.
1. Los expedientes o documentos originales sólo podrán salir de las oficinas por alguna de estas causas:
a. Que soliciten, mediante escrito, su desglose quienes lo hubieren presentado, una vez que hayan surtido los
efectos consiguientes.
b. Que hayan de enviarse a un organismo público en cumplimiento de trámites reglamentarios o para que
recaiga resolución definitiva, y
c. Que sean reclamados por los Tribunales de Justicia.
2. De todo documento original que se remita se dejará fotocopia o copia autorizada en el archivo.
Artículo 172.
1. En los expedientes informará el jefe de la dependencia a la que corresponda tramitarlos, exponiendo los
antecedentes y disposiciones legales o reglamentarias en que funde su criterio.
2. Los informes administrativos, jurídicos o técnicos y los dictámenes de las juntas y comisiones se redactarán con
sujeción a las disposiciones especiales que les sean aplicables y se ceñirán a las cuestiones señaladas en el Decreto o
acuerdo que los haya motivado.
Artículo 173.
1. Será necesario el informe previo del secretario y además, en su caso, del interventor o de quienes legalmente les
sustituyan para la adopción de los siguientes acuerdos:
a. En aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de
sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse.
b. Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.
2. Los informes que se emitan deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los
acuerdos en proyecto.
Artículo 174.
1. Sin perjuicio de los informes preceptivos que deban emitir el responsable de la Secretaría y el responsable de la
intervención, el Presidente podrá solicitar otros informes o dictámenes cuando lo estime necesario.
2. Cuando los citados informes o dictámenes sean emitidos por funcionarios de la entidad, éstos no podrán formular
minuta ni percibir retribución específica por tal motivo al margen de las previstas en el sistema retributivo aplicable a
los funcionarios públicos.
En los demás casos se estará a lo dispuesto en la legislación laboral o civil y en los contratos correspondientes.
Artículo 175.
Los informes para resolver los expedientes se redactarán en forma de propuesta de resolución y contendrán los
extremos siguientes:
a. Enumeración clara y sucinta de los hechos.
b. Disposiciones legales aplicables y alegación razonada de la doctrina, y
c. Pronunciamientos que haya de contener la parte dispositiva.
Artículo 176.
Iniciado un expediente, las entidades locales están obligadas a resolverlo expresamente.
No obstante lo anterior, se aplicará la legislación sobre procedimiento administrativo común por lo que se refiere al
silencio administrativo.
Artículo 177.
1. Conclusos los expedientes, se entregarán en la Secretaría de la Corporación que, después de examinarlos, los
someterá al Presidente.
2. Para que puedan incluirse en el orden del día de una sesión, los expedientes habrán de estar en poder de la
Secretaría tres días antes, por lo menos, del señalado para celebrarla.
3. Se dejará copia certificada en el expediente de la resolución adoptada.
Artículo 178.
La caducidad de los expedientes administrativos se regirá por la legislación sobre procedimiento administrativo
común.
Artículo 179.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 244
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Los expedientes tramitados pasarán periódicamente al archivo y tendrán índice alfabético duplicado en que se exprese
el asunto, número de folios y cuantos detalles se estimen convenientes.
SECCIÓN CUARTA. DE LOS INTERESADOS EN LOS EXPEDIENTES, DE LAS RECUSACIONES Y
ABSTENCIONES
Artículo 180.
Los interesados en un expediente administrativo tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el Estado de su
tramitación, recabando la oportuna información de las oficinas correspondientes.
Artículo 181.
1. Toda persona natural o jurídica que invoque un interés en el asunto que pueda resultar afectado por la cuestión que
se esté sustanciando en un expediente, podrá comparecer en el mientras no haya recaído resolución definitiva para
formular las alegaciones que estime convenientes a su defensa.
2. Si la Administración tuviese conocimiento de que existen otros interesados en el expediente, los requerirá por
escrito para que se personen dentro del plazo de diez días y aduzcan lo que crean oportuno.
Artículo 182.
En cualquier momento podrán los interesados formular recusación contra el funcionario que tramite el expediente por
alguna de las causas previstas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
Artículo 183.
1. Los funcionarios en quienes se dé alguna de las causas señaladas en el artículo anterior deberán abstenerse de
actuar, aun cuando no se les recuse, dando cuenta al Presidente de la Corporación, por escrito, para que provea a la
sustitución reglamentaria.
2. Cuando la recusación se dirija a cualquier miembro de la Corporación, decidirá el Presidente, y si se refiere a éste,
el Pleno.
Artículo 184.
La recusación se incoará por instancia alegando la causa. El recusado manifestará por escrito si la reconoce o no y
una vez practicada la prueba que proceda, dentro de los quince días, el Presidente o el Pleno, en su caso, resolverá sin
recurso alguno, sin perjuicio de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o contencioso-
administrativo, según proceda, contra el acto que termine el procedimiento.
Artículo 185.
La actuación de los miembros en que concurran los motivos de abstención a que se refiere el artículo 21 del presente
Reglamento implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
SECCIÓN QUINTA. DE LOS HONORES Y DISTINCIONES
Artículo 186.
La concesión a las entidades locales de tratamientos, honores o prerrogativas especiales, así como el otorgamiento a
las mismas de títulos, escudos, banderas, blasones, lemas y dignidades, se efectuará por el órgano de Gobierno
competente de la Comunidad Autónoma, previa la instrucción de expediente.
Artículo 187.
La adopción de escudos heráldicos municipales requerirá acuerdo del Ayuntamiento Pleno, con expresión de las
razones que la justifiquen, dibujo-proyecto del nuevo blasón, informe de la Real Academia de la Historia y
aprobación por el órgano de Gobierno competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 188.
Cada Corporación local, sin perjuicio de poder usar en las comunicaciones oficiales el sello constituido por los
emblemas del escudo nacional, usará el que privativamente corresponda a la entidad local respectiva, ya porque
estuviera consagrado por la historia y el uso, ya en virtud de expresa rehabilitación o adopción a tenor de los artículos
anteriores.
Artículo 189.
Las Corporaciones Locales podrán acordar la creación de medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos
honoríficos, a fin de premiar especiales merecimientos, beneficios señalados o servicios extraordinarios.
Artículo 190.
1. Asimismo estarán facultados los Ayuntamientos, Diputaciones provinciales y Cabildos y Consejos insulares para
acordar nombramientos de hijos predilectos y adoptivos y de miembros honorarios de la Corporación, atendidos los
méritos, cualidades y circunstancias singulares que en los galardonados concurran y que serán aplicados con el mayor
rigor en expediente que se instruirá al efecto.
2. Los nombramientos de miembros honorarios de las Corporaciones no otorgarán en ningún caso facultades para
intervenir en el Gobierno o Administración de la entidad local, pero habilitarán para funciones representativas cuando
éstas hayan de ejercerse fuera de la demarcación territorial respectiva. Para concederlos a extranjeros se requerirá
autorización expresa del Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del de Asuntos Exteriores.
Artículo 191.
Los requisitos y trámites necesarios para la concesión de los honores y distinciones a que se refieren los dos artículos
precedentes, se determinarán en reglamento especial.
SECCIÓN SEXTA. DE LAS COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES
Artículo 192.
1. Las resoluciones de los Alcaldes y de los Presidentes de las Corporaciones Locales se extenderán a su nombre;
cuando las resoluciones administrativas se dicten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia y se
considerarán dictadas por la autoridad que la haya conferido.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 245
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
2. Las comunicaciones que se dirijan a las autoridades serán firmadas por los Presidentes de las Corporaciones, y las
demás que den traslado de acuerdos o resoluciones, por el responsable de la Secretaría.
Artículo 193.
Toda comunicación u oficio habrá de llevar el sello de salida estampado por el registro general y de ellos se unirá al
expediente minuta rubricada.
Artículo 194.
La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 195.
Las providencias de trámite y los actos o acuerdos que pongan término a un expediente serán notificados en los diez
días siguientes al de su fecha.
CAPÍTULO II.
DE LA PUBLICIDAD Y CONSTANCIA DE LOS ACTOS Y ACUERDOS
SECCIÓN PRIMERA. DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS Y ACUERDOS
Artículo 196.
1. Los acuerdos que adopten el Pleno y la Comisión de Gobierno, cuando tengan carácter decisorio, se publican y
notifican en la forma prevista por la Ley. Iguales requisitos serán de aplicación a las resoluciones del Alcalde o
Presidente de la Corporación y miembros de ella que ostenten delegación.
2. Las ordenanzas y reglamentos, incluidas las normas de los planes urbanísticos, se publican en el Boletín Oficial de
la provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo
previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril. Idéntica regla es de aplicación a los presupuestos, en los
términos del artículo 112.3 de la misma Ley.
3. En el plazo de seis días posteriores a la adopción de los actos y acuerdos, se remitirán al Gobernador civil o
Delegado del Gobierno, en su caso, y a la Administración autonómica, copia o, en su caso, extracto comprensivo de
las resoluciones y acuerdos de los órganos de Gobierno municipales. El Alcalde o Presidente de la Corporación y, de
forma inmediata, el Secretario de la Corporación, serán responsables del cumplimiento de este deber.
Artículo 197.
Los Ayuntamientos capitales de provincia o de más de 50.000 habitantes, así como las Diputaciones provinciales,
publicarán al menos una vez al trimestre, un boletín de información municipal o provincial, donde se inserte un
extracto de todos los acuerdos y resoluciones adoptados y, además, cuando sea obligatoria la divulgación conforme a
la Ley 7-1985, de 2 de abril, y su normativa de desarrollo, o merezcan ser divulgados, por tratarse de adopción de
medidas excepcionales, llamamientos al vecindario, referencias históricas y anales locales o provinciales.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LA FORMALIZACIÓN DE LAS ACTAS Y CERTIFICACIONES
Artículo 198.
El libro de actas, instrumento público solemne, ha de estar previamente foliado y encuadernado, legalizada cada hoja
con la rúbrica del Alcalde o Presidente y el sello de la Corporación, y expresará en su primera página, mediante
diligencia de apertura firmada por el secretario, el número de folios y la fecha en que se inicia la transcripción de los
acuerdos.
Artículo 199.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se utilicen medios mecánicos para la transcripción de las
actas, los libros, compuestos de hojas móviles, tendrán que confeccionarse de acuerdo con las siguientes reglas:
6. Habrá de utilizarse, en todo caso, el papel timbrado del Estado o el papel numerado de la Comunidad
Autónoma.
7. El papel adquirido para cada libro, que lo será con numeración correlativa, se hará constar en la diligencia
de la apertura firmada por el responsable de la Secretaría, que expresará en la primera página las series,
números y la fecha de apertura en que se inicia la transcripción de los acuerdos. Al mismo tiempo cada hoja
será rubricada por el Alcalde o Presidente, sellada con el de la Corporación y numerada correlativamente a
partir del número 1, independientemente del número del timbre estatal o comunitario.
8. Aprobada el acta, el Secretario la hará transcribir mecanográficamente por impresora de ordenador o el
medio mecánico que se emplee, sin enmiendas ni tachaduras o salvando al final las que involuntariamente
se produjeren, a las hojas correlativas siguiendo rigurosamente su orden y haciendo constar, al final de cada
acta por diligencia, el número, clase y numeración de todos y cada uno de los folios del papel numerado en
que ha quedado extendida.
9. Como garantía y seguridad de todas y cada una de las hojas sueltas, hasta la encuadernación, se prohibe
alterar el orden numérico de los folios descritos en la diligencia de apertura, debiendo anularse por
diligencia en los casos de error en el orden de transcripción o en su contenido.
10. Cuando todos los folios reservados a un libro se encuentren ya escritos o anulados los últimos por
diligencia al no caber íntegramente el acta de la sesión que corresponda pasar al libro, se procederá a su
encuadernación. En cada tomo se extenderá diligencia por el Secretario, con el visto bueno del Presidente,
expresiva del número de actas que comprende, con indicación del acta que lo inicie y de la que lo finalice.
2. La adopción del sistema de hojas móviles exigirá el acuerdo expreso del Pleno, a propuesta del Alcalde o
Presidente.
Artículo 200.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 246
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Los libros de resoluciones del Alcalde o Presidente de la Diputación, o de quienes actúen por su delegación, se
confeccionarán con los mismos requisitos establecidos en los artículos anteriores.
Artículo 201.
Las actas y resoluciones redactadas en versión bilingüe se transcribirán a los libros correspondientes mediante el
sistema de doble columna, una para cada lengua, a fin de facilitar su cotejo y uso.
Artículo 202.
Las actas de las sesiones resolutivas de la Comisión de Gobierno se transcribirán y conservarán con separación de los
soportes documentales destinados a recoger las del Pleno, pero con idénticas garantías que las de éste.
De igual modo se operará en relación con la formalización de las resoluciones del Alcalde o Presidente y otros
órganos unipersonales que actúen por su delegación.
Artículo 203.
El Secretario custodiará los libros de actas, bajo su responsabilidad, en la Casa consistorial y no consentirá que salgan
de la misma bajo ningún pretexto, ni aun a requerimiento de autoridades de cualquier orden.
Estará obligado a expedir certificaciones o testimonios de los acuerdos que dicho libro contenga cuando así lo
reclamen de oficio las autoridades competentes.
Artículo 204.
Las certificaciones de todos los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de Gobierno de la entidad, así como las
copias y certificados de los libros y documentos que en las distintas dependencias existan, se expedirán siempre por el
Secretario, salvo precepto expreso que disponga otra cosa.
Artículo 205.
Las certificaciones se expedirán por orden del Presidente de la Corporación y con su visto bueno, para significar que
el Secretario o funcionario que las expide y autoriza esta en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica. Irán
rubricadas al margen por el jefe de la unidad al que corresponda, llevarán el sello de la Corporación y se reintegrarán,
en su caso, con arreglo a la respectiva ordenanza de exacción, si existiere.
Artículo 206.
Podrán expedirse certificaciones de las resoluciones y acuerdos de los órganos de Gobierno y Administración de las
entidades locales, antes de ser aprobadas las actas que los contengan, siempre que se haga la advertencia o salvedad
en este sentido y a reserva de los términos que resulten de la aprobación del acta correspondiente.
Artículo 207.
Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos
de Gobierno y Administración de las entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, b), de la Constitución española.
La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.
CAPÍTULO III.
RÉGIMEN JURÍDICO
SECCIÓN PRIMERA. DE LA EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS Y ACUERDOS LOCALES
Artículo 208.
1. Los actos de las entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición
legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley 7-1985, de 2 de abril.
2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación y
publicación, o cuando una Ley exija su aprobación por otra Administración pública.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LAS RECLAMACIONES Y RECURSOS CONTRA LOS ACTOS Y ACUERDOS
DE LAS CORPORACIONES LOCALES
Artículo 209.
1. Contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán,
previo recurso de reposición o reclamación previa en los casos en que proceda, ejercer las acciones pertinentes ente la
jurisdicción competente.
2. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo, podrán impugnar los
actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico los miembros de las
Corporaciones Locales que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos.
Artículo 210.
Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:
a. Las del Pleno, los Alcaldes, Presidentes y Comisiones de Gobierno, salvo los casos excepcionales en que
una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad
Autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2 de la Ley 7-1985, de 2 de
abril.
b. Las de las autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del
Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
c. La de cualquier otra autoridad y órgano cuando así lo establezca una disposición legal.
Artículo 211.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y como requisito
previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo contra actos o acuerdos de las autoridades y
entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, deberá formularse recurso de reposición, que se presentará
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 247
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
ante el órgano que hubiere dictado el acto o acuerdo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación del acto o
acuerdo.
2. No obstante, el recurso de reposición será potestativo en materia de presupuestos, imposición y ordenación de
tributos, y en los demás casos en que tenga tal carácter según lo dispuesto en la mencionada Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.
3. El plazo para interponer recurso de reposición por los Concejales o miembros de las Corporaciones Locales que
hubieran votado en contra del acuerdo se contará desde la fecha de la sesión en que se hubiera votado el acuerdo.
Artículo 212.
No se podrán ejercitar acciones fundadas en el derecho privado o laboral contra las autoridades y entidades locales
sin previa reclamación ante las mismas. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en la
legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
Artículo 213.
Para reclamar en la vía gubernativa o en la judicial contra cualquier acuerdo o resolución, no será requisito
indispensable la previa consignación de la cantidad exigida, sin perjuicio de los procedimientos de apremio y de los
afianzamientos o garantías legales.
SECCIÓN TERCERA. DE LA IMPUGNACIÓN JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS Y ACUERDOS DE
LAS ENTIDADES LOCALES POR LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO O POR LAS COMUNIDADES
AUTÓNOMAS
Artículo 214.
1. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, están
legitimadas para impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento
jurídico, en los casos y en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
2. Las impugnaciones a que se refiere el párrafo anterior están exceptuadas del recurso previo de reposición.
Artículo 215.
1. Cuando la Administración del Estado o la de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de sus
respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá
requerirla, invocando expresamente el artículo 65 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, para que anule dicho acto o
acuerdo.
2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de
quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo.
Si se hubiera solicitado ampliación de la información, quedara interrumpido el cómputo del plazo, que se reanudará a
partir de la recepción de la documentación interesada.
3. La entidad local, en virtud del requerimiento, y en el plazo señalado para ello, podrá anular dicho acto o acuerdo,
previa audiencia, en su caso, de los interesados.
4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante
la Jurisdicción contencioso-administrativa, en los dos meses siguientes al día en que venza el plazo señalado en el
requerimiento dirigido a la entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el
requerimiento.
5. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante
la Jurisdicción contencioso-administrativa directamente, sin necesidad de formular requerimiento, en los dos meses
siguientes al día de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo.
6. El requerimiento o la impugnación a que se refiere este artículo no suspenderán por sí solos la efectividad del acto
o acuerdo, sin perjuicio de las reglas ordinarias que regulan la suspensión de la ejecución de aquellos en la Ley
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 216.
Los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades
Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades, podrán ser impugnados
directamente, sin necesidad de previo requerimiento, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por la
Administración del Estado o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el plazo de quince días hábiles a partir
de la recepción de la comunicación del acuerdo.
En estos supuestos se estará a lo dispuesto, en cuanto a requisitos que deberá reunir la impugnación y a los efectos
suspensivos de la misma, al artículo 66, párrafo segundo, de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
Artículo 217.
Si una entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España, el Delegado del
Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Corporación y en el caso de no ser atendido, podrá suspenderlos y
adoptar las medidas pertinentes a la protección de dicho interés, debiendo impugnarlos en el plazo de diez días desde
la suspensión, ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.
SECCIÓN CUARTA. DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA
Artículo 218.
1. Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de la Ley 7-1985, de 2 de abril,
los órganos de las entidades locales podrán revisar sus actos, resoluciones y acuerdos, en los términos y con el
alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
2. La solicitud de dictamen del Consejo de Estado, en los casos que proceda legalmente, se cursará por conducto del
Presidente de la Comunidad Autónoma y a través del Ministerio de Administraciones Públicas.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 248
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
SECCIÓN QUINTA. DEL EJERCICIO DE ACCIONES
Artículo 219.
1. Las entidades locales territoriales están legitimadas para impugnar las disposiciones y actos de las
Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, tal como ésta resulta
garantizada por la Constitución y la Ley 7-1985, de 2 de abril.
2. Asimismo, las entidades locales territoriales están legitimadas para promover, en los términos del artículo 119 de la
Ley 7-1985, de 2 de abril, la impugnación ante el Tribunal Constitucional de leyes del Estado o de las Comunidades
Autónomas cuando se estime que son estas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada.
Artículo 220.
1. Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y
derechos.
2. Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la
entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las
correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.
3. Si en el plazo de esos treinta días, la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán
ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local, facilitándoles ésta los antecedentes, documentos y
elementos de prueba necesarios y que al efecto soliciten.
4. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la entidad de las costas procesales y a la
indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran seguido.
Artículo 221.
1. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades
locales deberán adoptarse previo dictamen del secretario o, en su caso, de la asesoría jurídica, y, en defecto de ambos,
de un letrado.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.4 del Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril, y en el
artículo 447.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la representación y defensa en juicio de
los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de los mismos, salvo que designen
abogado colegiado que les represente y defienda.
SECCIÓN SEXTA. DE LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
Artículo 222.
1. Los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos y entidades dependientes de una misma entidad local se
resolverán:
a. Por el Pleno, cuando se trate de conflictos que afecten a órganos colegiados, miembros de éstos o entidades
locales de ámbito territorial inferior al municipio.
b. Por el Alcalde o Presidente de la Corporación en el resto de los supuestos.
2. Los conflictos de competencias planteados entre diferentes entidades locales serán resueltos por la Administración
de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas
afectadas, según se trate de entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad, y sin perjuicio de la ulterior
posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
CAPÍTULO IV.
RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES LOCALES
Artículo 223.
Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y
derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación, en ejercicio de sus
cargos, de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre
responsabilidad administrativa.
Artículo 224.
1. Cuando la entidad local explote una industria o empresa como persona jurídica de derecho privado, le será
aplicable las disposiciones del Código Civil sobre responsabilidad por daños y perjuicios.
2. En tales casos asumirá respecto de los actos ejecutados por los empleados en dicha explotación la calidad de dueño
y patrono de la empresa a efectos de la responsabilidad que pudiera contraer por hechos ilícitos de esos agentes
constitutivos de dañar a las personas, a los bienes o a los derechos de terceros.
3. Los perjudicados deberán interponer la reclamación a que se refiere el artículo 212 del presente Reglamento con
carácter previo a la formulación de la correspondiente demanda judicial.
4. Contra el acuerdo o resolución que recaiga procederá la acción correspondiente ante los Tribunales en juicio
ordinario.
Artículo 225.
1. Las entidades locales podrán instruir expediente, con audiencia del interesado, para declarar la responsabilidad
civil de sus autoridades, miembros, funcionarios y dependientes que, por dolo, culpa o negligencia graves, hubieren
causado daños y perjuicios a la Administración o a terceros, si éstos hubieran sido indemnizados por aquella.
2. El declarado responsable por la Administración podrá interponer el correspondiente recurso contencioso-
administrativo.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 249
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
TÍTULO VII.
ESTATUTO DEL VECINO
CAPÍTULO PRIMERO.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS VECINOS
Artículo 226.
Son derechos y deberes de los vecinos los reconocidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y los establecidos en las leyes.
CAPÍTULO II.
INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 227.
1. Las sesiones del Pleno son públicas, salvo en los casos previstos en el artículo 70.1 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
2. No son públicas las sesiones de la Comisión de Gobierno ni de las comisiones informativas. Sin embargo, a las
sesiones de estas últimas podrá convocarse, a los solos efectos de escuchar su parecer o recibir su informe respecto a
un tema concreto, a representantes de las asociaciones o entidades a que se refiere el artículo 72 de la Ley citada en el
número anterior.
3. Podrán ser públicas las sesiones de los demás órganos complementarios que puedan ser establecidos por el
reglamento orgánico municipal, en los términos que prevea la legislación y las reglamentaciones o acuerdos plenarios
por los que se rijan.
Artículo 228.
1. Cuando alguna de las asociaciones o entidades a que se refiere el artículo 72 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, desee
efectuar una exposición ante el Pleno en relación con algún punto del orden del día en cuya previa tramitación
administrativa hubiese intervenido como interesado, deberá solicitarlo al Alcalde antes de comenzar la sesión. Con la
autorización de éste y a través de un único representante, podrá exponer su parecer durante el tiempo que señale el
Alcalde, con anterioridad a la lectura, debate y votación de la propuesta incluida en el orden del día.
2. Terminada la sesión del Pleno, el Alcalde puede establecer un turno de ruegos y preguntas por el público asistente
sobre temas concretos de interés municipal. Corresponde al Alcalde ordenar y cerrar este turno.
Artículo 229.
1. Las convocatorias y órdenes del día de las sesiones del Pleno se trasmitirán a los medios de comunicación social de
la localidad y se harán públicas en el tablón de anuncios de la entidad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad
resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así
como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados.
3. A tal efecto, además de la exposición en el tablón de anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes
medios:
a. Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un boletín informativo de la entidad.
b. Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.
Artículo 230.
1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una oficina de información que canalizará toda la actividad
relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma
proporcione, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así
como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada oficina que, de oficio, realizará las gestiones que
sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello
suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales.
3. La oficina de información podrá estructurarse de forma desconcentrada si así lo exige la eficacia de su función.
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de
acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente.
Artículo 231.
1. Las solicitudes que dirijan los vecinos a cualquier órgano del Ayuntamiento en petición de aclaraciones o
actuaciones municipales, se cursaran necesariamente por escrito, y serán contestadas en los términos previstos en la
legislación sobre procedimiento administrativo.
2. En el caso de que la solicitud haga referencia a cuestiones de la competencia de otras administraciones o atribuidas
a órgano distinto, el destinatario de las mismas la dirigirá a quien corresponda, dando cuenta de este extremo al
peticionario.
3. Cuando la solicitud formule una propuesta de actuación municipal, su destinatario informara al solicitante del
tramite que se le haya de dar. Si la propuesta llega a tratarse en algún órgano colegiado municipal, quien actúe de
secretario del mismo remitirá en el plazo máximo de quince días al proponente copia de la parte correspondiente del
acta de la sesión. Asimismo el Presidente del órgano colegiado podrá requerir la presencia del autor de la propuesta
en la sesión que corresponda, a los efectos de explicarla y defenderla por si mismo.
Artículo 232.
1. En la medida en que lo permitan los recursos presupuestados, el Ayuntamiento podrá subvencionar
económicamente a las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, tanto por lo
que se refiere a sus gastos generales como a las actividades que realicen.
2. En tal caso, el presupuesto municipal incluirá una partida destinada a tal fin, y en sus bases de ejecución se
establecerán los criterios del distribución de la misma que, en todo caso, contemplarán su representatividad, el grado
de interés o utilidad ciudadana de sus fines, su capacidad económica autónoma y las ayudas que reciban de otras
entidades públicas o privadas.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 250
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Artículo 233.
Las asociaciones a que se refiere el artículo anterior podrán acceder al uso de medios públicos municipales,
especialmente los locales y los medios de comunicación, con las limitaciones que imponga la coincidencia del uso
por parte de varias de ellas o por el propio Ayuntamiento, y serán responsables del trato dado a las instalaciones.
El uso de medios públicos municipales deberá ser solicitado por escrito al Ayuntamiento, con la antelación que se
establezca por los servicios correspondientes.
Artículo 234.
Sin perjuicio del derecho general de acceso a la información municipal reconocido a los vecinos en general, las
entidades a que se refieren los artículos anteriores disfrutarán, siempre que lo soliciten expresamente, de los
siguientes derechos:
a. Recibir en su domicilio social las convocatorias de los órganos colegiados municipales que celebran
sesiones públicas cuando en el orden del día figuren cuestiones relacionadas con el objeto social de la
entidad. En los mismos supuestos recibirán las resoluciones y acuerdos adoptados por los órganos
municipales.
b. Recibir las publicaciones, periódicas o no, que edite el Ayuntamiento, siempre que resulten de interés para
la entidad, atendido su objeto social.
Artículo 235.
Las asociaciones generales o sectoriales canalizarán la participación de los vecinos en los Consejos sectoriales, en los
órganos colegiados de gestión desconcentrada y en los órganos colegiados de los entes de gestión descentralizada de
servicios municipales cuando tal participación esté prevista en las reglamentaciones o acuerdos municipales por los
que se rijan y, en su caso, en la medida en que lo permita la legislación aplicable, y se llevará a cabo en los términos y
con el alcance previstos en los mismos.
En todo caso, se tendrán en cuenta, a efectos de determinar el grado de participación de cada una de ellas, tanto la
especialización sectorial de su objetivo social como su representatividad.
En principio, la participación de estas asociaciones sólo se admitirá en relación con órganos deliberantes o
consultivos, salvo en los casos en que la Ley autorice la integración de sus representantes en órganos decisorios.
Artículo 236.
1. Los derechos reconocidos a las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos
en los artículos 232, 233, 234 y 235 de este reglamento sólo serán ejercitables por aquellas que se encuentren inscritas
en el Registro municipal de asociaciones vecinales.
2. El Registro tiene por objeto permitir al Ayuntamiento conocer el número de entidades existentes en el municipio,
sus fines y su representatividad, a los efectos de posibilitar una correcta política municipal de fomento del
asociacionismo vecinal. Por tanto, es independiente del Registro general de asociaciones en el que, asimismo, deben
figurar inscritas todas ellas.
3. Podrán obtener la inscripción en el Registro municipal de asociaciones vecinales todas aquellas cuyo objeto sea la
defensa, fomento o mejora de los intereses generales o sectoriales de los vecinos del municipio y, en particular, las
asociaciones de vecinos de un barrio o distrito, las de padres de alumnos, las entidades culturales, deportivas,
recreativas, juveniles, sindicales, empresariales, profesionales y cualesquiera otras similares.
4. El Registro se llevará en la Secretaría general de la Corporación y sus datos serán públicos. Las inscripciones se
realizarán a solicitud de las asociaciones interesadas, que habrán de aportar los siguientes datos:
a. Estatutos de la asociación.
b. Número de inscripción en el Registro general de asociaciones y en otros registros públicos.
c. Nombre de las personas que ocupen los cargos directivos.
d. Domicilio social.
e. Presupuesto del año en curso.
f. Programa de actividades del año en curso.
g. Certificación del número de socios.
En el plazo de quince días desde la solicitud de inscripción, y salvo que este hubiera de interrumpirse por la necesidad
de aportar documentación no incluida inicialmente, el Ayuntamiento notificará a la asociación su número de
inscripción y a partir de ese momento se considerará de alta a todos los efectos.
Las asociaciones inscritas están obligadas a notificar al Registro toda modificación de los datos dentro del mes
siguiente al que se produzca. El presupuesto y el programa anual de actividades se comunicarán en el mes de enero de
cada año.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a que el Ayuntamiento pueda dar de baja a la asociación en el
Registro.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. De acuerdo con la disposición adicional primera de la Constitución y con lo dispuesto en los artículos 3,
24.2 y 37 del Estatuto vasco, los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya organizarán libremente sus
propias instituciones y dictarán las normas necesarias para su funcionamiento, sin que les sean de aplicación las
contenidas en la Ley 7-1985, de 2 de abril, y el presente Reglamento, en materia de organización provincial.
Segunda. El presente Reglamento regirá en Navarra en los términos previstos en la disposición adicional tercera de la
Ley 7-1985, de 2 de abril.
Tercera. Las provincias constituidas en Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Comunidad foral de Navarra
no se rigen por lo dispuesto en este Reglamento en materia de organización y funcionamiento provincial y lo harán
por sus propios Estatutos y restantes disposiciones peculiares.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 251
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Cuarta. La estructura y organización de los servicios administrativos del Ayuntamiento corresponderá, con carácter
general, al Alcalde, con asesoramiento de la Comisión de Gobierno, en el marco de las prescripciones del reglamento
orgánico o, en su defecto, del presente Reglamento.
No obstante, el Pleno ostenta las atribuciones que le otorgan los artículos 22 y 47 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, en
orden a la creación de órganos desconcentrados, aprobación de las formas de gestión de servicios y aprobación de las
ordenanzas reguladoras de cada uno de ellos, así como las relativas a las plantillas de personal y a la relación de
puestos de trabajo de la entidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. Lo dispuesto en el Capitulo III del Título primero del presente Reglamento, artículos 30 al 32, sobre el
Registro de intereses, no será aplicable hasta la primera renovación de las Corporaciones Locales subsiguientes a la
entrada en vigor de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
Segunda. Mientras el Estado no dicte la legislación sobre procedimiento administrativo común a que se refiere el
artículo 149.1.18 de la Constitución, las menciones que en el presente Reglamento se efectúan a dicha normativa se
entienden referidas a la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Queda derogado el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales,
aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952; el Real Decreto 1531/1979, de 22 de junio, por el que se regulan las
asignaciones y otras compensaciones que podrán percibir los miembros de las Corporaciones Locales; el Real
Decreto 1169/1983, de 4 de mayo, por el que se dictan normas para la constitución de las Corporaciones Locales, y
cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL.
El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
LEY 6/1994, DE 19 DE MAYO, REGULADORA DE LAS ENTIDADES
LOCALES MENORES DE CANTABRIA
EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA
Conózcase que la Asamblea regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo
con lo dispuesto en el art. 15.2 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las Entidades Locales Menores de Cantabria administradas por Juntas Vecinales o Concejos Abiertos, constituyen
instituciones tradicionales de convivencia con arraigo histórico importante en la vida de nuestros pueblos. Los
vecinos las reconocen como instrumento de participación en el conjunto de la vida municipal y de defensa de los
intereses y del patrimonio común de la localidad.
El Estatuto de Autonomía para Cantabria en su artículo 22.2 y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local, en su artículo 45 reconocen la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma para regular
las entidades de ámbito territorial inferior al municipio.
En Cantabria existen 531 Entidades Locales Menores, cuyas poblaciones oscilan, desde los tres habitantes de Otero y
Rasgada en Valderredible, a los 9.797 de Muriedas, en Camargo, de ellas 227 no llegan a los 100 habitantes.
Estas entidades, en los últimos años, vienen padeciendo una serie de problemas, relativos a su constitución y
funcionamiento, entre los cuales citaremos los siguientes:
1. La falta de presentación de candidaturas en las elecciones, ha ocasionado que alrededor de 40 entidades no hayan
podido renovarse ni en 1987 ni en 1991.
2. La falta de designación de Vocales por parte de los partidos políticos a los que ha correspondido el puesto, lo cual
impide que la Junta Vecinal pueda constituirse.
3. La dificultad existente para renovar las vacantes producidas, especialmente en los casos de Presidentes.
4. La insuficiencia de normativa específica para la constitución de las Juntas Vecinales, lo que ha ocasionado que
unas veces sea el Alcalde del Ayuntamiento quien convoque la sesión extraordinaria de constitución sin que exista
ningún precepto legal que así lo autorice, o que haya sido el Presidente de la Junta Electoral de Zona quien ha
convocado la sesión señalando inclusive el local y la hora, cuando la ley únicamente le autoriza a señalar la fecha.
5. La falta de regulación de una moción de censura para poder destituir al Presidente de la Junta Vecinal, con lo que
se impide que el órgano colegiado de control lleve este control hasta su último extremo, poder destituir al Presidente.
6. La disociación política entre el Presidente y los Vocales, pues estamos viendo casos donde el Presidente es de un
partido y los dos Vocales de otro distinto. Esto es consecuencia de la forma de elección de uno y otros.
7. La dificultad de funcionamiento de la Junta Vecinal con tres miembros, el Presidente y dos Vocales. Esto es
consecuencia de dos cosas: Por un lado, la limitación del número de Vocales que no puede ser superior al tercio de
Concejales [artículo 45.2, b), Ley 7/1985], lo que hace que en los municipios de menos de 5.000 habitantes sean
siempre dos Vocales, y por otro la necesidad de contar con tres miembros para celebrar válidamente sesión [artículo
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 252
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
46.2, c), Ley 7/1985]. La consecuencia es que en estos casos, si un Vocal no asiste a la sesión ésta no tiene validez,
con lo cual puede torpedear el funcionamiento de la Junta Vecinal
8. La duplicidad que se viene dando en muchas entidades en Cantabria de funcionar a la vez como Junta Vecinal y
como Concejo Abierto, cuando un sistema excluye al otro.
9. La dificultad de prestación por estas entidades de los servicios mínimos, los cuales están atribuidos por el artículo
26 de la Ley 7/1985 a la competencia municipal. Estos servicios deben prestarse por el Ayuntamiento con el mismo
grado de calidad y eficacia a todos los vecinos, de tal modo que cualquier vecino puede exigirlo así al Ayuntamiento
[artículo 18. 1. g), de la Ley 7/1985]. Esto hace que la intervención subsidiaria de la Junta Vecinal, en defecto del
Ayuntamiento, como lo prevé la legislación actual, sea inoperante. Unicamente podrá intervenir si lo autoriza o
delega el Ayuntamiento.
10. La dificultad de compaginar las obras de primer establecimiento del servicio con su conservación posterior, pues
suele ocurrir que la Junta Vecinal sufrague el gasto de primer establecimiento y luego tenga que ser el Ayuntamiento
el que se encargue de su conservación y mantenimiento, o a la inversa.
11. La coincidencia de que en el núcleo urbano donde radica la capitalidad del municipio, funcione también una Junta
Vecinal, con la consiguiente interferencia entre ambos.
12. La carencia de patrimonio y de medios económicos por parte de muchas Juntas Vecinales hace que éstas sean
prácticamente inoperantes, limitándose a gastar las subvenciones que para fines concretos perciban.
Para tratar de solucionar estos problemas se ha elaborado la Ley que a continuación se expone.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Denominación, personalidad y capacidad jurídica.
En la Comunidad Autónoma de Cantabria las entidades de ámbito territorial inferior al municipio para la
Administración descentralizada de núcleos de población separados se denominan tradicionalmente Juntas Vecinales,
que gozan de personalidad jurídica y capacidad de obrar.
Artículo 2. Aplicación.
La presente Ley es de aplicación a las Entidades Locales Menores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 3. Potestades.
Las Entidades Locales Menores gozarán de las mismas potestades y prerrogativas que las establecidas por las leyes
para los municipios, con excepción de la potestad expropiatoria y de la potestad tributaria. No obstante, podrán
establecer tasas y precios públicos por la prestación de servicios dentro de su territorio. En el establecimiento de tasas
y precios públicos actuarán cumpliendo la normativa aplicable a los municipios sobre la materia.
Artículo 4. Competencias.
Son competencias de las Juntas Vecinales:
a) La administración y conservación de su patrimonio y la regulación y ordenación de su aprovechamiento y
utilización.
b) La conservación, mantenimiento y vigilancia de sus caminos rurales y de los demás bienes de uso y de servicio
público de interés exclusivo de la Junta Vecinal.
c) La prestación de servicios y ejecución de obras que sean de exclusivo interés de la Junta Vecinal.
d) La ejecución de obras y prestación de servicios que sean delegadas por el Ayuntamiento y aceptadas por la Junta
Vecinal, en los términos que resulten de la propia delegación.
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 5. Órganos de gobierno.
Son órganos de gobierno de la Junta Vecinal:
a) El Presidente como órgano unipersonal.
b) La Junta, o, en su caso, el Concejo, como órgano colegiado.
Artículo 6. Presidente de la Junta Vecinal.
El Presidente de la Junta Vecinal es el órgano unipersonal ejecutivo, preside la Junta o el Concejo y es elegido
conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 7.Atribuciones del Presidente de la Junta.
El Presidente de la Junta Vecinal tendrá las atribuciones que la Ley señala, circunscritas al gobierno y administración
de la Junta y, en particular, las siguientes:
a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta o Concejo, dirigir sus deliberaciones y decidir los empates con voto de
calidad.
b) Autorizar las actas y dar el visto bueno a las certificaciones que de las mismas se libren.
c) Representar a la Junta Vecinal.
d) Ejecutar los acuerdos de la Junta o Concejo.
e) Elaborar el proyecto de presupuesto anual y aplicarlo; ordenar pagos y rendir cuentas de su gestión.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 253
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
f) Dictar bandos.
g) Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.
h) Cualesquiera otras no reservadas a la Junta o Concejo.
Artículo 8. Atribuciones de la Junta o Concejo.
1. Son facultades de la Junta o Concejo las siguientes:
a) El impulso, control y fiscalización de los actos del Presidente.
b) La aprobación y modificación del presupuesto anual y ordenanzas; la censura de cuentas y el reconocimiento de
créditos siempre que no exista consignación presupuestaria.
c) La administración y conservación de bienes y derechos propios de la entidad y la regulación del aprovechamiento
de los bienes comunales.
d) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.
e) La adopción de acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa, que deberán
ser ratificadas por el Ayuntamiento respectivo.
f) La aceptación de la delegación de competencias municipales.
g) La adquisición de bienes y derechos y la transacción sobre los mismos.
h) La contratación de obras, servicios y suministros y la aprobación de los proyectos de obra.
i) En general, cuantas atribuciones se asignaran por Ley al Ayuntamiento Pleno con respecto al gobierno y
administración del municipio, en el ámbito de la Entidad.
2. Los acuerdos sobre disposición de bienes y operaciones de crédito deberán ser adoptados por mayoría absoluta de
la Asamblea Vecinal, convocada al efecto, en primera convocatoria; y por mayoría de los asistentes en segunda. Entre
ambas Asambleas deberá mediar, al menos, cuarenta y ocho horas.
Artículo 9. Recursos.
La Hacienda de la Junta Vecinal estará constituida por los siguientes recursos:
a) Ingresos de derechos privados.
b) Subvenciones.
c) Donativos, legados y cesiones para servicios propios.
d) Rendimientos patrimoniales y tasas por los servicios de su gestión y pertenencia.
e) Prestación personal, salvo cuando la tuviera acordada el Ayuntamiento con carácter de generalidad.
f) Operaciones de crédito.
Artículo 10. Funcionamiento.
El funcionamiento y régimen jurídico del Presidente y de la Junta Vecinal, a salvo de lo establecido en la presente
Ley, deben regirse por lo dispuesto en el Reglamento propio de la Entidad y, en su defecto, por las normas generales
establecidas para los Ayuntamientos.
CAPÍTULO III
Régimen electoral
Artículo 11. Elección Junta Vecinal.
1. La Junta Vecinal está integrada por el Presidente de la Junta Vecinal y cuatro Vocales.
2. Los Vocales se designarán por el sistema proporcional, de conformidad con los resultados de las elecciones para
Presidente de la Junta Vecinal.
La Junta Electoral de Zona determinará el número de Vocales que corresponda a cada partido, federación, coalición o
agrupación, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral
General, en el plazo de cinco días desde la elección.
No serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos
emitidos en la circunscripción.
Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura tendrá un plazo de diez días para proponer a la
Junta Electoral los electores de la Junta Vecinal que hayan de ser Vocales. Si algún representante de las candidaturas
no hiciese propuesta en el plazo establecido, la Junta Electoral de Zona concederá al Presidente de la Junta Vecinal
elegido un plazo de cinco días para que proceda a proponer estos Vocales.
Artículo 12. Elección del Presidente de la Junta Vecinal.
El Presidente de la Junta Vecinal será elegido directamente por los electores de la correspondiente Junta Vecinal por
sistema mayoritario, en listas abiertas, mediante la presentación de candidatos de los distintos partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones electorales. Junto con cada candidato se incluirá un candidato suplente. En caso de empate
se resolverá por sorteo. La elección se realizará simultáneamente con las de Concejales.
Cuando se trate de presentar candidaturas por agrupaciones de electores, el número de firmas a presentar se
determinará con el mismo porcentaje que el señalado por los municipios menores de 5.000 habitantes.
El territorio de la Junta Vecinal constituye una circunscripción electoral a estos efectos.
Artículo 13. Requisitos del Presidente de la Junta Vecinal y de los Vocales.
Para ser elegido Presidente de la Junta Vecinal o Vocal se requerirá:
a) No estar incurso en ninguna de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad señaladas para ser Concejal.
b) Tener la condición de elector dentro de la Junta Vecinal.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 254
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
Artículo 14. Mandato.
El mandato de los miembros de las Juntas o Asambleas Vecinales será el mismo que el de los Ayuntamientos y
coincidente con ellos.
Artículo 15. Constitución de las Juntas Vecinales.
1. Las Juntas Vecinales se constituyen en sesión pública el trigésimo día posterior a la celebración de las elecciones,
salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de candidatos electos, en cuyo
supuesto se constituyen el sexagésimo día posterior a las elecciones.
2. A tal fin se constituye, en el Ayuntamiento, una Mesa presidida por el Alcalde del Ayuntamiento e integrada por el
Presidente de la Junta Vecinal elegido y los Vocales designados, actuando como Secretario el que lo sea del
Ayuntamiento
3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las
certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.
4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Junta si concurren la mayoría absoluta del número
de miembros. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Junta cualquiera que
fuere el número de Vocales presentes.
Artículo 16. Vacantes de Vocales.
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Vocal, la Junta Electoral, procederá según lo establecido en el
último párrafo del artículo 11 de la presente Ley.
Cuando se trate de Juntas de nueva creación, hasta la celebración de las primeras elecciones, se nombrará por la
Diputación Regional, a propuesta del Ayuntamiento, una Comisión Gestora integrada por cinco miembros y ejercerá
las funciones de Presidente aquel Vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros de la
Comisión.
Artículo 17. Vacante Presidencia de la Junta Vecinal.
En caso de vacante se hará cargo de la Presidencia de la Junta Vecinal el candidato suplente. Si éste no existiera, en el
plazo de diez días se procederá a la elección por los electores en sesión extraordinaria convocada para este fin,
pudiendo ser candidato cualquier elector de la Junta Vecinal, y quedará proclamado Presidente de la Junta Vecinal el
candidato que obtuviera mayor número de votos. En este supuesto, la sesión extraordinaria será convocada y
presidida por el Alcalde del Ayuntamiento. La convocatoria se realizará con diez días de antelación y la votación será
secreta.
Artículo 18. Moción de censura.
1. El Presidente de la Junta Vecinal puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura adoptada por la
mayoría absoluta de los electores.
2. La moción debe ser suscrita, al menos, por la mayoría absoluta de electores, e incluir el nombre del candidato
propuesto para Presidente de la Junta Vecinal, quien quedará proclamado como tal en caso de que prospere la
moción. La moción debe ser discutida y votada en el plazo de quince días desde su presentación, en un Pleno
convocado al efecto. Ningún elector puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura.
3. A los efectos previstos en el presente artículo, todos los electores pueden ser candidatos y las firmas de los vecinos
que suscriban la moción deberán ser autenticadas por Notario o el Secretario del Ayuntamiento respectivo.
Artículo 19. Disolución por falta de candidaturas.
Cuando después de celebradas elecciones locales, en una Junta Vecinal no pudieran renovarse los puestos de Vocales
o Presidente de la Junta Vecinal, por falta de candidaturas, se iniciará de oficio expediente para la disolución de la
Junta. Dicho expediente se iniciará por el Ayuntamiento y se tramitará ante la Consejería de la Presidencia.
Durante el tiempo que dure la tramitación del expediente de disolución se hará cargo el Ayuntamiento de las
funciones de la Junta Vecinal.
CAPÍTULO IV
Creación de entidades locales menores
Artículo 20. Requisitos para creación.
Los núcleos de población, separados de la capitalidad del municipio y con características peculiares, para su
administración descentralizada, podrán constituir Entidades Locales Menores:
a) Cuando se suprima el municipio a que pertenezcan.
b) Cuando por tratarse de núcleos urbanos de nueva creación, se considere necesario dotarlos de administración
propia.
c) Cuando por alteración de los términos municipales pasen dichos núcleos a formar parte de otros municipios, y
d) Siempre que se solicite con arreglo a lo que se establece en el artículo siguiente.
No obstante, para poder constituir una Entidad Local Menor será necesario, en todo caso, reunir los siguientes
requisitos:
1º. Contar con una población de derecho superior a 500 habitantes, con residencia habitual en el lugar.
2º. Contar con un patrimonio o medios económicos que garanticen el cumplimiento de los fines para los que se crea
la Entidad.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 255
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
3º. Contar con un territorio delimitado sobre el que vaya a actuar la Entidad.
Artículo 21. Iniciación del procedimiento.
1. La constitución de nuevas Entidades Locales Menores se resolverá definitivamente por el Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejero de Presidencia.
2. La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente,
cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad, o
acuerdo del Ayuntamiento de iniciar el expediente.
b) Información pública vecinal durante el plazo de un mes.
c) Informe del Ayuntamiento sobre la petición y reclamaciones habidas, que habrá de adoptarse dentro de los treinta
días siguientes.
Artículo 22. Detalle del procedimiento.
1. En la petición escrita que formulen los vecinos, si la Alcaldía tuviese duda acerca de la autenticidad de una o varias
firmas podrá exigir la comparecencia y ratificación de los interesados, salvo que el escrito de petición esté autorizado
por el Notario o por el Secretario del Ayuntamiento.
2. Dicha petición deberá especificar los derechos e intereses que caractericen al núcleo de que se trate.
3. La información pública se practicará fijando copias del escrito de petición en las puertas de la Casa Consistorial,
del Juzgado correspondiente y en los lugares públicos de costumbre.
4. En el informe que emita el Ayuntamiento se tendrá en cuenta si se dan algunas de la siguientes circunstancias:
a) Que el núcleo que trate de constituirse en entidad territorial de ámbito inferior al municipio, sea uno de los
mencionados en el artículo 20.
b) Que hubiere funcionado en régimen de Concejo Abierto de carácter tradicional, o
c) Que la petición la formulen los vecinos de un antiguo municipio que hubiese sido anexionado a otro.
Artículo 23. Resolución definitiva.
1. Las resoluciones definitivas de los expedientes de constitución de nuevas entidades de ámbito territorial inferior al
municipio, se publicarán en el "Boletín Oficial de Cantabria".
2. Acordada la creación de una Entidad Local Menor, se designará una Comisión Gestora que funcionará hasta la
celebración de las primeras elecciones.
3. De estas resoluciones, una vez ejecutadas, se dará traslado por el Presidente de la Entidad a la Administración del
Estado y a la Consejería de Presidencia para su inscripción en el Registro de Entidades Locales.
Artículo 24. Delimitación territorial.
1. Una vez constituida la Entidad, sus límites territoriales y la separación patrimonial correspondiente se
determinarán, a propuesta del órgano colegiado de control, por acuerdo del Ayuntamiento, que habrá de adoptarlo en
el plazo de treinta días.
2. Si el Ayuntamiento no adoptase acuerdo en el plazo señalado en el párrafo anterior, la Diputación Regional fijará
el ámbito territorial de la nueva Entidad.
3. Los acuerdos municipales en esta materia requerirán la aprobación de la Diputación Regional que se entenderá
otorgada si no resolviere en el término de tres meses.
Artículo 25. Criterio de delimitación.
Para delimitar el territorio de las Entidades Locales Menores que no lo tuvieren delimitado con anterioridad, se
tendrán en cuenta, dentro de lo posible, las siguientes normas:
1. Cuando se trate de una parroquia rural constituida en Entidad Local Menor, los límites serán los mismos que tenga
la parroquia que haya servido de base a su reconocimiento legal, según la demarcación eclesiástica vigente.
2. Cuando se trate de un Concejo Abierto de carácter tradicional o de un antiguo municipio anexionado a otro, el
territorio propio de la Entidad Local Menor será, respectivamente, el que correspondiera al ámbito territorial del
Concejo Abierto o al primitivo término municipal anexionado.
3. Cuando se trate de núcleos urbanos o rurales que no tengan las características de los anteriores, el ámbito territorial
de la nueva Entidad estará referido al casco de la parroquia, lugar, aldea, anteiglesia, barrio anejo, pago u otro grupo
semejante, y además a los terrenos circundantes que posean o cultiven los vecinos de la Entidad o constituyan el
patrimonio de ésta, siempre que pueda establecerse fácilmente la línea divisoria entre esos terrenos y los que
pertenezcan a los núcleos inmediatos.
4. En los demás casos, el Ayuntamiento deberá asignar a la nueva Entidad el ámbito territorial que sea preciso para el
cumplimiento de sus fines.
Artículo 26. Prohibiciones.
1. No podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo territorial en que radique la capitalidad del municipio.
2. Ninguna Entidad Local Menor podrá pertenecer a dos o más municipios.
CAPÍTULO V
Modificación y disolución
Artículo 27. Formas iniciación.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 256
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
La modificación y disolución de las Entidades Locales Menores podrá llevarse a efecto:
a) Por acuerdo del Consejo de Gobierno previa audiencia de las propias Entidades y de los Ayuntamientos
interesados, e informe del Consejo de Estado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
b) A petición de la propia Entidad o alternativamente acuerdo del Ayuntamiento, cumpliendo los requisitos
consignados en el artículo 21.
Artículo 28. Requisitos.
1. Para que el Consejo de Gobierno acuerde la disolución de las Entidades Locales Menores será necesario que en el
expediente que al efecto se instruya se compruebe la existencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Carencia de recursos suficientes para sostener los servicios mínimos que tengan atribuidos.
b) Se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.
c) Cuando después de celebradas elecciones locales hubieren quedado sin cubrir los órganos rectores de la Entidad
por falta de candidaturas.
d) Cuando no exista población suficiente para que los órganos de la Entidad puedan funcionar.
2. Los acuerdos de modificación o disolución de Entidades Locales Menores deberán expresar:
a) Forma de liquidar las deudas o créditos contraídos por cada Entidad.
b) Fórmulas de administración de sus bienes, y
c) Estipulaciones que convengan las Entidades afectadas respecto a obligaciones, derechos e intereses de cada uno.
3. En caso de disolución, los bienes de la Entidad serán atribuidos al Ayuntamiento respectivo.
Artículo 29. Supuestos de modificación.
La modificación de las Entidades Locales Menores podrá realizarse en los siguientes supuestos:
a) Por incorporación de una o más Entidades a otra limítrofe.
b) Por fusión de dos o más Entidades limítrofes para constituir otra nueva.
CAPÍTULO VI
El Concejo Abierto
Artículo 30. Casos en que se da.
Funcionan en Concejo Abierto:
a) Las Entidades Locales Menores con población inferior a 100 habitantes.
b) Las que pertenezcan a un municipio que a su vez funcione en Concejo Abierto
c) Las que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.
d) Aquellas otras en las que en su localización geográfica, la mejor gestión de sus intereses y otras circunstancias lo
hagan aconsejable.
Artículo 31. Procedimiento.
La constitución en Concejo Abierto de las Entidades a que se refiere el apartado d) del artículo anterior, se ajustará al
siguiente procedimiento:
a) Petición escrita y fehaciente de la mayoría de dos tercios de los vecinos dirigido a la Junta Vecinal que lo remitirá
a la Consejería de Presidencia de la Diputación Regional de Cantabria.
b) Apertura de un período de información pública por término de un mes por la Consejería de Presidencia.
c) Resolución motivada de la Consejería de Presidencia.
Artículo 32. Funcionamiento.
1. El funcionamiento del Concejo Abierto se ajustará a los usos, costumbres y tradiciones locales y en su defecto a la
legislación general sobre Régimen Local
2. El Concejo o Asamblea Vecinal se constituye válidamente con la asistencia de un tercio de los electores que a ello
tengan derecho, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum debe mantenerse durante toda la sesión.
En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan.
3. Los vecinos con derecho a pertenecer al Concejo podrán estar representados por otro miembro del mismo, salvo a
efectos de la votación de la moción de censura en que no cabe.
La representación deberá otorgarse para cada sesión y deberá acreditarse mediante documento público, documento
privado con firma notarialmente legitimada o poder otorgado ante el Secretario de la Entidad.
Ningún vecino podrá ostentar simultáneamente la representación de más de dos miembros del Concejo, salvo que se
trate del cónyuge o familiar de primer grado de consanguinidad en cuyo caso no existe límite de representación.
4. El Concejo se reunirá en el lugar habilitado al efecto o donde lo tenga por costumbre. Se celebrará sesión ordinaria,
al menos, una vez al trimestre, que será convocada, como mínimo, con cuarenta y ocho horas de antelación, por
anuncio público y por cualquier medio de uso tradicional del lugar, incluyendo la relación de los asuntos a tratar en el
orden del día.
Artículo 33. Constitución.
1. En el régimen de Concejo Abierto, el Alcalde pedáneo tomará posesión de su cargo el vigésimo quinto día
posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiere presentado recurso contencioso-electoral contra su
proclamación como alcalde pedáneo electo, en cuyo caso la toma de posesión será el quincuagésimo día posterior a
las elecciones.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 257
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
2. El Alcalde pedáneo tomará posesión ante el Alcalde del Ayuntamiento, el cual comprobará la credencial o
acreditación de la personalidad del elegido con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la
Junta Electoral de Zona.
3. El Alcalde pedáneo una vez haya tomado posesión de su cargo asumirá la Presidencia de la Asamblea Vecinal,
siendo sustituido por el suplente en casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Artículo 34. Comisión de cuentas.
La Asamblea Vecinal dentro del mes siguiente a la toma de posesión del Alcalde pedáneo celebrará sesión y en ella
procederá a elegir de entre sus miembros a dos representantes, los cuales, juntamente con el Alcalde pedáneo,
constituirán la Comisión Especial de Cuentas.
Dichos representantes, además de su condición de miembros de la Comisión de Cuentas, colaborarán con el Alcalde
pedáneo en la gestión y administración de los intereses de la Entidad.
En el caso de que no se pudieran elegir por falta de candidatos, los designará el Alcalde pedáneo libremente.
CAPÍTULO VII
Disposiciones comunes a las Entidades Locales Menores
Artículo 35. Inventario de bienes.
Las Entidades Locales Menores están obligadas a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les
pertenezcan, inventario del que se remitirá copia al Ayuntamiento respectivo y que se rectificará, al menos, siempre
que se renueve la Entidad.
Artículo 36. Fiscalización.
Las Entidades Locales Menores se integran en el sector público estando sometidas a la fiscalización externa y de la
gestión económica del Tribunal de Cuentas siéndoles de aplicación en cuanto a presupuestos, contabilidad y
rendición de cuentas, la normativa general aplicable a los municipios.
Artículo 37. Secretarios.
1. El puesto de Secretaría de la Junta Vecinal será desempeñado por el Secretario del Ayuntamiento o Agrupación de
que dependa la Entidad, quien podrá delegar el desempeño de dicho puesto en un funcionario del Ayuntamiento o
persona idónea propuesta por la Junta o Asamblea Vecinal.
En todo caso los informes preceptivos de asesoramiento legal habrán de ser sometidos por el Secretario del
Ayuntamiento al que pertenezca la Entidad.
2. También podrá el Secretario tener la condición de personal funcionario con puesto de trabajo reservado a
funcionarios con habilitación de carácter nacional, pero en este caso deberá clasificarse como tal, y quedará sujeto al
régimen general de estos funcionarios.
Artículo 38. Obras.
1. La ejecución de obras por las Juntas Vecinales en ejercicio de sus competencias sólo precisarán contar con la
autorización municipal a través de la correspondiente licencia de obras.
2. La realización de obras en relación a competencias no delegadas del Ayuntamiento y otra Administración requerirá
la previa aprobación o convenio con la institución titular de la competencia.
Disposición adicional primera. Registro de Entidades.
1. Los Ayuntamientos de Cantabria llevarán un Registro en que se inscribirán todas las Entidades Locales Menores
existentes en su término municipal, en el que deberá constar: Nombre de la Entidad, población, régimen de
funcionamiento de Junta Vecinal o Concejo Abierto y barrios o núcleos de población que integran la Entidad.
2. El Registro se rectificará cuando se produzca alguna modificación y se remitirá una copia del mismo, así como de
su rectificación, a la Consejería de Presidencia de la Diputación Regional siempre que ésta lo solicite y, en todo caso,
con tres meses de antelación a la celebración de las elecciones locales.
3. Asimismo, los Ayuntamientos deberán enviar una copia del Registro actualizado a la Junta Electoral de Zona
dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria de las elecciones locales.
4. Para la puesta en marcha de este Registro, las Entidades Locales Menores, dentro de los dos meses siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley, comunicarán a sus respectivos Ayuntamientos los datos a que se refiere el párrafo 1 de
la presente disposición. Los Ayuntamientos, dentro de los dos meses siguientes, deberán remitir una copia del
Registro a la Consejería de Presidencia de la Diputación Regional.
Disposición adicional segunda. Consejo de Juntas Vecinales.
El Ayuntamiento podrá constituir como órgano complementario del mismo un Consejo de Participación de Juntas
Vecinales. En el acuerdo de creación se regulará su composición y funcionamiento.
Dicho Consejo de Juntas Vecinales estará compuesto por el Alcalde del Ayuntamiento que lo presidirá y el Presidente
de cada una de las Juntas Vecinales o Vocal en quien delegue.
El Consejo tendrá como funciones:
a) Proponer e informar los planes de obras y actuaciones del Ayuntamiento dentro del territorio de las respectivas
Entidades.
b) Proponer e informar los criterios que para la concesión de subvenciones a estas Entidades apruebe el Pleno del
Ayuntamiento respectivo.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 258
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA
c) Proponer las condiciones y criterios para la aceptación de la delegación que en favor de estas Entidades hagan los
Ayuntamientos de la ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal.
d) Aquellas otras funciones que le atribuya el Pleno del Ayuntamiento, mediante acuerdo expreso o a través de su
Reglamento orgánico.
Disposición adicional tercera. Situación Entidades Locales Menores.
Quedan constituidas como Juntas Vecinales todas las Entidades Locales Menores existentes a la entrada en vigor de
la presente Ley.
Disposición transitoria primera.
Aquellas Entidades Locales Menores, con población superior a 100 habitantes, en las que se viniere dando la
duplicidad de funcionamiento como Junta Vecinal y Concejo Abierto, deberán optar en el plazo de dos meses por uno
de los dos sistemas. Dicha opción se comunicará al Ayuntamiento, el cual dentro de los treinta días siguientes la
comunicará a su vez a la Diputación Regional.
Las Entidades que no ejercieran esta opción dentro del plazo señalado, funcionarán en lo sucesivo como Junta
Vecinal, no pudiendo utilizar el sistema de Concejo Abierto excepto para sesiones informativas.
En las Entidades que opten por el sistema de Concejo Abierto, seguirán funcionando por el sistema de Junta Vecinal
hasta la finalización del mandato de los Vocales, siendo a partir de las siguientes elecciones cuando se aplicará el
Concejo Abierto.
No obstante, podrá adelantarse el régimen de Concejo Abierto cuando así lo decidan todos los integrantes de la Junta
Vecinal.
Disposición transitoria segunda.
En las Entidades Locales Menores con población inferior a 100 habitantes seguirá funcionando la Junta Vecinal hasta
las próximas elecciones, finalizando así su mandato los actuales Vocales.
No obstante, podrá adelantarse el régimen de Concejo Abierto cuando así lo decidan todos los integrantes de la Junta
Vecinal.
Disposición transitoria tercera.
Las Entidades Locales Menores con población inferior a 100 habitantes, que en las últimas elecciones no hayan
podido renovar sus Juntas Vecinales, por falta de candidaturas, empezarán a regirse por el régimen de Concejo
Abierto a partir de la publicación de esta Ley, bastando para ello que lo comunique así a su Ayuntamiento el Alcalde
pedáneo electo.
Disposición transitoria cuarta.
Las Juntas Vecinales que a la entrada en vigor de la presente Ley tengan a su cargo la prestación de servicios de
competencia municipal sin que se hubiese realizado delegación expresa por parte de los Ayuntamientos, formalizarán
la delegación. En caso contrario, deberán transferir a los Ayuntamientos, en el plazo de un año, las funciones y
atribuciones de estos servicios.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Santander, 19 de mayo de 1994.
AGUSTIN VILLALBA ZABALA – LICENCIADO EN DERECHO Y DIPLOMADO EN GESTIÓN Y 259
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - TÉCNICO DE GESTIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA