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97
NACIONES

UNIDAS CAT

Convención contra Distr.

la Tortura y Otros Tratos GENERAL

o Penas Crueles CAT/C/48/Add.3/Rev.1

Inhumanos o Degradantes 13 de enero de 2006



ESPAÑOL

Original: INGLÉS





COMITÉ CONTRA LA TORTURA





EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN



Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1999*





Adición** *** **** *****







ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA



[6 de mayo de 2005]

*

En su 24º período de sesiones el Comité contra la Tortura decidió pedir a los Estados Unidos

que presentaran el segundo informe periódico a más tardar el 19 de noviembre de 2001 (véase

A/55/44, párr. 180 f)).

**

El informe inicial presentado por los Estados Unidos de América figura en el documento

CAT/C/28/Add.5; el examen de que fue objeto en el Comité se ha consignado en los

documentos CAT/C/SR.424, 427 y 431 y en Documentos Oficiales de la Asamblea General,

quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 44 (A/55/44), párrs. 175 a 180.

***

Los apéndices del anexo 1 y los anexos 2 a 7 del presente informe presentado por el Gobierno

de los Estados Unidos de América pueden consultarse en los archivos de la secretaría.

****

Con arreglo a la información transmitida a los Estados Partes acerca de la tramitación de sus

informes, el presente documento no fue objeto de revisión editorial oficial antes de ser enviado a

los servicios de traducción de las Naciones Unidas.

*****

El texto revisado del presente documento se refiere únicamente a los anexos.



GE.06-40085 (S) 160206 210206

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 2



ÍNDICE



Párrafos Página



I. INTRODUCCIÓN ............................................................................ 1 - 10 4



II. INFORMACIONES SOBRE NUEVAS MEDIDAS Y NUEVOS

HECHOS RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DE

LA CONVENCIÓN ......................................................................... 11 - 142 6



Artículo 1 .......................................................................................... 11 - 15 6



Artículo 2 .......................................................................................... 16 - 29 7



Artículo 3 .......................................................................................... 30 - 43 14



Artículo 4 .......................................................................................... 44 20



Artículo 5 .......................................................................................... 45 - 52 21



Artículos 6 y 7 .................................................................................. 53 24



Artículo 8 .......................................................................................... 54 - 55 24



Artículo 9 .......................................................................................... 56 24



Artículo 10 ........................................................................................ 57 - 59 25



Artículo 11 ........................................................................................ 60 - 62 25



Artículo 12 ........................................................................................ 63 26



Artículo 13 ........................................................................................ 64 - 78 26



Artículo 14 ........................................................................................ 79 - 84 30



Artículo 15 ........................................................................................ 85 - 86 32



Artículo 16 ........................................................................................ 87 - 142 32



III. INFORMACIÓN ADICIONAL SOLICITADA POR

EL COMITÉ ..................................................................................... 143 49



IV. OBSERVACIONES SOBRE LAS CONCLUSIONES Y

RECOMENDACIONES DEL COMITÉ ......................................... 144 - 165 49

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 3



ÍNDICE (continuación)



Párrafos Página



V. ANEXOS ........................................................................................................... 55



Anexo 1



Parte I - Personas bajo el control de las Fuerzas Armadas de los

Estados Unidos capturadas en el curso de operaciones contra

Al-Qaida, los talibanes y sus asociados y seguidores ...................... 1 - 90 55



I. Antecedentes de la guerra contra Al-Qaida, los talibanes

y sus asociados y seguidores ..................................................... 1 - 19 55



II. Detenidos - Captura, privación de libertad, puesta en libertad

o enjuiciamiento ........................................................................ 20 - 62 59



III. Tratamiento de los detenidos .................................................... 63 - 89 72



IV. Capacitación del personal de las Fuerzas Armadas

de los Estados Unidos ............................................................... 90 81



Parte II - Personas bajo control de las Fuerzas Armadas

de los Estados Unidos capturadas durante las operaciones

en el Iraq ........................................................................................... 91 - 125 83



I. Antecedentes de las operaciones militares de los

Estados Unidos en el Iraq ......................................................... 91 - 93 83



II. Detenidos - Captura, custodia o puesta en libertad ................... 94 - 97 84



III. Detenidos - Trato ...................................................................... 98 - 121 85



IV. Capacitación del personal de las Fuerzas Armadas

de los Estados Unidos ............................................................... 122 - 123 94



V. Experiencia adquirida y reformas de las políticas .................... 124 - 125 95

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 4



I. INTRODUCCIÓN



1. El Gobierno de los Estados Unidos de América acoge con beneplácito la oportunidad de

presentar un informe al Comité contra la Tortura acerca de las medidas aplicadas en virtud de la

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

(Convención contra la Tortura), de conformidad con el artículo 19 de dicha Convención, así

como otras informaciones que podrán resultar útiles al Comité. La organización de este segundo

informe periódico se ajusta a las pautas generales en relación con la forma y el contenido de los

informes periódicos que deben presentar los Estados Partes (CAT/C/14/Rev.1).



2. El presente informe ha sido preparado por el Departamento de Estado de los Estados

Unidos con amplia asistencia del Departamento de Justicia, del Departamento de Seguridad

Interna, del Departamento de Defensa y de otros departamentos y organismos pertinentes del

Gobierno de los Estados Unidos. Salvo que se indique otra cosa, el informe abarca la situación

correspondiente al período comprendido entre octubre de 1999 y el 13 de octubre de 2005.



3. Los Estados Unidos presentaron su informe inicial al Comité contra la Tortura, en lo

sucesivo "informe inicial", en octubre de 1999 (CAT/C/28/Add.5). La presentación oral de

dicho informe al Comité tuvo lugar entre los días 10 y 15 de mayo de 2000. Por consiguiente, el

segundo informe periódico tiene por finalidad actualizar el primero mediante información

obtenida desde la presentación del informe inicial.



4. Desde la presentación del informe inicial, con los atentados perpetrados contra los

Estados Unidos el 11 de septiembre de 2001, el terrorismo mundial ha alterado nuestro mundo

de forma radical. En su lucha contra el terrorismo, los Estados Unidos siguen respetando el

imperio del derecho, en particular la Constitución de los Estados Unidos, las leyes federales y las

obligaciones dimanantes de tratados internacionales como la Convención contra la Tortura.



5. El Presidente de los Estados Unidos ha dejado claro que el país está en contra de la tortura

y que no la tolerará en ninguna circunstancia. El 26 de junio de 2004, Día Internacional de las

Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de la Tortura, el Presidente ratificó la importancia de

las salvaguardias y obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud de la Convención

contra la Tortura declarando que:



... [L]os Estados Unidos reafirman su voluntad de seguir luchando para eliminar la

tortura a nivel mundial,... Para ayudar a cumplir esa tarea, los Estados Unidos se han

sumado a otras 135 naciones para ratificar la Convención contra la Tortura y Otros Tratos

o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Los Estados Unidos están en contra de la

tortura y no la tolerarán. Investigaremos todos los actos de tortura y emprenderemos las

acciones judiciales necesarias, y nos comprometemos a impedir que se impongan otro tipo

de penas crueles e inusitadas en cualquier lugar del territorio que se encuentra bajo nuestra

jurisdicción...



Esta época de creciente terror representa un desafío para el mundo.

Las organizaciones terroristas hacen peligrar nuestro bienestar y nuestros principios.

Los Estados Unidos seguirán tomando muy en serio la necesidad de interrogar a los

terroristas que posean información que pueda salvar vidas, pero no pondremos en peligro

el imperio del derecho ni los valores y principios que nos hacen fuertes.

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 5



Independientemente de donde ocurran, los actos de tortura son inaceptables y los

Estados Unidos seguirán a la cabeza de la lucha para eliminarlos en todo el mundo.

Véase el anexo 2.



6. Los Estados Unidos se oponen rotundamente al empleo y la práctica de la tortura.

En ningún caso podrán invocarse circunstancias como el estado de guerra, la amenaza de guerra,

la inestabilidad política interna, la existencia de una situación de emergencia pública ni tampoco

una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública para justificar o defender actos

de tortura. Este es un compromiso de larga data para los Estados Unidos, reiterado en repetidas

ocasiones a los niveles más elevados del Gobierno de los Estados Unidos1.



7. Todos los sectores del Gobierno de los Estados Unidos están obligados a actuar de

conformidad con las leyes, en particular con todas las obligaciones de los Estados Unidos

dimanantes de la Constitución, las leyes y los tratados relativos a la tortura y los tratos o penas

crueles, inhumanos o degradantes2. El Gobierno de los Estados Unidos no permite, tolera ni

aprueba que su personal o sus empleados practiquen la tortura o realicen prácticas ilícitas de otra

índole en ninguna circunstancia. Las leyes de los Estados Unidos que prohíben dichas prácticas

se aplican tanto cuando los empleados operan en el territorio de los Estados Unidos como en

otras partes del mundo.



8. El sistema jurídico y normativo mediante el que los Estados Unidos llevan a la práctica las

obligaciones contraídas en virtud de la Convención no ha cambiado en esencia desde que se

presentó el informe inicial. A no ser que se indique otra cosa, siguen vigentes en todo su alcance

las protecciones pertinentes garantizadas por la Constitución de los Estados Unidos y las

constituciones comparables de los estados, así como las disposiciones de las leyes y normas que

regulan el sistema de justicia penal, las condiciones de detención y las leyes y políticas

pertinentes en materia de inmigración. Además, los más de 1000 casos juzgados en los

tribunales federales de los Estados Unidos en los que se ha hecho referencia a la Convención

contra la Tortura de alguna manera desde octubre de 1999, ilustran el verdadero impacto que han







1

Véase, por ejemplo, la declaración del Presidente con motivo del Día Internacional de las

Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de la Tortura, 39 Weekly Comp. Pres. Doc. 824

(30 de junio de 2003) ("Torture anywhere is an affront to human dignity everywhere".

(La práctica de la tortura en cualquier parte constituye una afrenta para la dignidad humana en

todas partes)); véase también el Mensaje del Presidente de los Estados Unidos para proclamar la

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

S. Treaty Doc. Nº 100-20, en ii (1988) ("Ratification of the Convention by the United States will

clearly express United States opposition to torture, an abhorrent practice still prevalent in the

world today". (La ratificación de la Convención por parte de los Estados Unidos transmitirá

claramente su oposición a la tortura, práctica abominable que aún persiste en el mundo actual)).

2

A menos que se indique otra cosa, siempre que en el presente informe se empleen los términos

"tortura" y "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", se entenderá que su significado se

ajusta al de los términos definidos por los Estados Unidos en sus reservas e interpretaciones.

Véase el anexo III.

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 6



tenido en su ordenamiento jurídico las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud

de la Convención3.



9. En una carta de 21 de mayo de 2004, el Comité solicitó "información actualizada sobre la

situación en los lugares de detención en el Iraq, hasta el momento de la presentación del

informe". En la parte II del anexo 1 los Estados Unidos ofrecen un análisis y material conexo

pertinente sobre la detención de personas bajo el control de las fuerzas armadas de los Estados

Unidos en el Iraq que fueron capturadas en el transcurso de operaciones militares. En la parte I

del anexo 1 se ofrece información similar con respecto a la detención de personas bajo el control

de las fuerzas armadas de los Estados Unidos en el Afganistán y en la Bahía de Guantánamo

(Cuba).



10. Los Estados Unidos conocen las acusaciones de que las personas detenidas por los Estados

Unidos en el contexto de la lucha mundial contra el terrorismo han sido víctimas de torturas o

malos tratos de otra índole. Como se ha indicado anteriormente, el Presidente de los Estados

Unidos ha dejado claro que la tortura está prohibida. Cuando surgen acusaciones de torturas o

tratos ilícitos de otra índole, dichas acusaciones se investigan y, de ser confirmadas, se interpone

una acción judicial. En el presente informe se tratan estas cuestiones de forma pormenorizada

con el fin de reflejar la seriedad del compromiso de los Estados Unidos en la materia.





II. INFORMACIONES SOBRE NUEVAS MEDIDAS Y NUEVOS HECHOS

RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN



Artículo 1 - Definición



11. La definición de tortura aceptada por los Estados Unidos al ratificar la Convención y

reflejada en la interpretación que figura en su instrumento de ratificación sigue siendo la misma.

La definición de la tortura está codificada en diversas leyes de los Estados Unidos.



12. Según se explicó en el informe inicial, esta definición está codificada en el capítulo 113B

del título 18 del Código de los Estados Unidos, que instituye la jurisdicción penal federal sobre

los actos o tentativas de tortura fuera del territorio de los Estados Unidos si 1) el presunto autor

es ciudadano de los Estados Unidos, o 2) si el presunto autor se halla en los Estados Unidos,

cualesquiera sean la nacionalidad de la víctima o del presunto autor. Véase 18 U.S.C.

párrs. 2340 y 2340A, en su forma enmendada (legislación penal sobre la tortura con efectos

extraterritoriales), que figuran en el anexo 5. El 26 de octubre de 2001, la Ley de unión y

fortalecimiento de los Estados Unidos de América mediante la creación de los instrumentos

adecuados necesarios para interceptar y obstruir los actos de terrorismo (Ley USA PATRIOT),

Pub. L. 107-56, título VIII, artículo 811 g), enmendó el artículo 2340A de modo de incluir una

disposición específica sobre los actos de conspiración que hacía más estrictas las penas para el

delito sustantivo descrito en la legislación penal con efectos extraterritoriales. Esta prohibición

de la tortura y la conspiración para la tortura afecta, entre otros, a los empleados de los



3

La gran mayoría de estos casos tienen que ver con procedimientos de expulsión de extranjeros

que, según las normativas, pueden impugnar su expulsión a otros países con arreglo al artículo 3

de la Convención contra la Tortura.

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 7



Estados Unidos y a los contratistas de los Estados Unidos en cualquier lugar del mundo fuera del

territorio nacional, siempre que su comportamiento coincida con alguno de los descritos en la

legislación. En el momento en que se promulgó 18 U.S.C., artículos 2340 y 2340A, 18 U.S.C.,

artículo 2, ya contemplaba la sanción de las personas que ayudaran, instigaran, recomendaran,

ordenaran, indujeran, procuraran o causaran la comisión de un delito contra los Estados Unidos.



13. El 30 de diciembre de 2004, la Oficina del Asesor Jurídico del Departamento de

Justicia, que presta asesoramiento jurídico al poder ejecutivo, publicó un memorando sobre

las normas jurídicas aplicables con arreglo a la legislación penal sobre la tortura con

efectos extraterritoriales. Dicho documento figura en el anexo 3 y en

http://www.usdoj.gov/olc/dagmemo.pdf. Según el texto aprobado por el Congreso al

promulgar dicha legislación, para que un acto constituya "un acto de tortura" a tenor de lo

dispuesto en los artículos 2340 y 2340A, ese acto debe haber tenido "la intención deliberada de

causar grandes dolores o sufrimientos físicos o mentales". En el memorando de 30 de diciembre

de 2004 se examinan por separado cada uno de los componentes principales de esta frase

clave: 1) el significado de "grandes"; 2) el significado de "grandes dolores o sufrimientos

físicos"; 3) el significado de "grandes dolores o sufrimientos mentales", y 4) el significado de

"la intención deliberada". Este documento sustituye un memorando anterior sobre esta misma

legislación publicado por la misma oficina en agosto de 2002, en el que se analiza la definición

de tortura y los posibles eximentes frente a cargos de tortura con arreglo a la legislación de los

Estados Unidos. El Departamento de Justicia había retirado previamente el memorando de

agosto de 2002.



14. La tortura también está definida en las normas sobre inmigración y extradición en virtud

de las cuales se cumplen las obligaciones contraídas por los Estados Unidos con arreglo al

artículo 3, como se señala más adelante. Véase el Código de Normas Federales, C.F.R. 8,

artículo 208.18 a) y C.F.R. 22, artículo 95.1 b).



15. El término "tortura" también está definido en la Ley de protección de las víctimas de la

tortura (28 U.S.C., artículo 1350) que, como se describe de forma pormenorizada en el párrafo

82 infra, permite a las víctimas de torturas y asesinatos extrajudiciales interponer acciones por

daños y perjuicios por dichos abusos.



Artículo 2 - Prohibición



16. Tal como se señaló en el informe inicial, en el ordenamiento jurídico de los

Estados Unidos los actos de tortura están prohibidos, son contrarios a la política de

los Estados Unidos, están sujetos a una investigación pronta e imparcial, y son castigados con

una sanción adecuada. Como se indicó anteriormente, el marco jurídico básico con arreglo al

cual los Estados Unidos cumplen con las obligaciones contraídas en virtud de la Convención de

impedir los actos de tortura fundamentalmente no ha cambiado desde que se presentó el informe

inicial. Como se explicó en dicho informe, es evidente que cualquier acto de tortura que se

ajuste a la definición de la Convención contra la Tortura sería enjuiciable judicialmente en

cualquier jurisdicción de los Estados Unidos. Por ejemplo, pueden ser objeto de un proceso

penal los siguientes actos: las agresiones, las lesiones o la mutilación en casos de lesiones

físicas; el homicidio, el asesinato o el homicidio sin premeditación cuando se produce una

muerte; el secuestro, la privación de libertad o el rapto en lo que respecta a una detención ilegal;

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 8



la violación, la sodomía o los abusos deshonestos, o un acto que forme parte de una tentativa, o

una conspiración, un acto de delincuencia organizada, o una violación de los derechos civiles de

una persona.



17. Desde que se presentó el informe inicial, se ha ampliado la jurisdicción para enjuiciar a los

responsables de actos de tortura y otros malos tratos graves cercanos a la tortura que se cometan

fuera del territorio de los Estados Unidos. La jurisdicción extraterritorial para procesar casos de

tortura y malos tratos graves de otra índole se explica en detalle en la parte correspondiente al

artículo 5.



18. A lo largo del presente informe se hace referencia a numerosas medidas concretas que han

adoptado los Estados Unidos para combatir diversos tipos de abusos graves. Si bien los

ejemplos citados en el presente informe no se refieren necesariamente a actos de tortura en el

marco del artículo 1 de la Convención, ratificado por los Estados Unidos, ni a tratos o penas

crueles, inhumanos o degradantes en el marco del artículo 16 de la Convención, ratificado por

los Estados Unidos, dichos ejemplos se incluyen para ilustrar la voluntad del Gobierno o, según

el caso, de las autoridades subfederales de prevenir y resolver ante la justicia casos de abusos

graves, independientemente de que se ajusten o no a las definiciones de tortura o de tratos o

penas crueles, inhumanos o degradantes4.



19. Los Estados Unidos son totalmente conscientes de las denuncias de que personal de su

ejército o de sus servicios de inteligencia han sometido a torturas a detenidos en diversos lugares.

En el anexo 1 se examinan en mayor detalle las acusaciones con respecto al personal del

ejército. En las numerosas declaraciones hechas por miembros del poder ejecutivo para

condenar el uso de la tortura en respuesta a las acusaciones de abusos perpetrados contra

detenidos en el Afganistán, la Bahía de Guantánamo y el Iraq se han puesto de relieve que las

leyes de los Estados Unidos prohíben la tortura. Cuando se denuncia que se ha cometido algún

tipo de abuso, estas denuncias se investigan en todos los casos y, si se fundamentan, se inicia una

acción penal. Como se describió en el informe inicial, el Congreso de los Estados Unidos ha

establecido un sistema separado de justicia militar para los miembros de las Fuerzas Armadas del

país. Estos están sujetos al Código Uniforme de Justicia Militar que, entre otras cosas,

contempla, en particular, el delito de crueldad o malos tratos (véase el anexo 1). En el anexo 1

se describen las investigaciones que se han hecho sobre las acusaciones de abusos cometidos

contra personas detenidas bajo el control de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en el

Afganistán, el Iraq y la Bahía de Guantánamo (Cuba), así como sobre las medidas adoptadas

para que los miembros de las Fuerzas Armadas rindan cuentas ante el sistema de justicia militar

cuando se les considere culpables de haber cometido actos delictivos (véase el anexo 1).

El Inspector General de la Agencia Central de Inteligencia (CIA) está examinando las denuncias

sobre las actividades de los servicios de inteligencia. Este organismo ha comunicado y seguirá

comunicando sus conclusiones al Director de la CIA y a los Comités de Supervisión de los

Servicios de Inteligencia del Congreso y seguirá remitiendo casos de abusos probados al

Departamento de Justicia para que los investigue e inicie las acciones correspondientes.









4

Véanse en particular los ejemplos citados en el examen de los artículos 2 y 16.

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 9



20. Enjuiciamiento penal de las denuncias de malos tratos a nivel federal. Desde que se

presentó el informe inicial se siguen recibiendo e investigando denuncias de malos tratos

(por ejemplo, lesiones físicas) cometidos por agentes del orden y, si los hechos lo justifican,

dichos agentes son procesados por las autoridades federales y estatales. Como se describe en el

informe inicial, la Sección Penal de la División de Derechos Civiles del Departamento de

Justicia se encarga de examinar este tipo de denuncias presentadas al Gobierno federal y vela por

el estricto cumplimiento de las leyes federales que hacen ilegal la tortura o cualquier uso

intencionado y excesivo de la fuerza. El Departamento de Justicia tiene la firme determinación

de investigar todos los casos de uso excesivo e intencionado de la fuerza por agentes del orden y

a procesar esas violaciones de las leyes federales en caso de que las medidas adoptadas por las

autoridades locales y estatales no logren vindicar el interés federal. Entre el 1º de octubre

de 1999 y el 1º de enero de 2005, fueron condenados 284 agentes por violar las leyes federales

en materia de derechos civiles; la mayoría de ellos fueron acusados de extralimitación en el uso

de la fuerza.



21. A continuación figuran algunos ejemplos de casos recientes de enjuiciamiento con arreglo

a las leyes federales iniciados entre el 1º de octubre de 1999 y el 1º de enero de 2005:



 El 7 de septiembre de 2004 se imputaron cargos por violar las leyes federales de

derechos civiles a un agente de policía de Texas con arreglo a 18 U.S.C., artículo 242,

y se le condenó por agredir repetidamente a un hombre esposado mientras lo detenía

con apariencia de legalidad y por intentar encubrir posteriormente sus acciones.

En primer lugar el agente de policía propinó puntapiés y cortó la respiración al

detenido, que estaba esposado en el auto de policía, y a continuación procedió a

introducir el cañón de su arma en la boca de la víctima, amenazando con matarlo.

Al 1º de enero de 2005 aún no se había dictado la sentencia;



 El 14 de julio de 2004 se condenó a un agente de policía de Oklahoma por agredir y

causar una fractura de cadera a un hombre de 67 años al que había dado el alto por

cometer una infracción de tráfico. Este agente fue procesado con arreglo a 18 U.S.C.,

artículo 242, por excederse de forma intencionada al retener a la víctima con apariencia

de legalidad; aún no se ha dictado la sentencia;



 El 19 de mayo de 2004 un agente de detención de Louisiana fue condenado por

empujar repetidas veces a un detenido esposado contra una pared provocándole graves

laceraciones en el rostro. El agente fue procesado con arreglo a 18 U.S.C.,

artículo 242, por privación ilegal de la libertad de la víctima sin respetar las debidas

garantías legales y con apariencia de legalidad; aún no se ha dictado la sentencia;



 El 25 de marzo de 2004 el Tribunal de Apelación del Undécimo Circuito de los

Estados Unidos confirmó la condena y la sentencia de un antiguo adjunto del sheriff

del Departamento del Sheriff de Jacksonville (Florida) a quien se inculpó y se condenó

por raptar, asesinar y robar dinero a automovilistas, clientes de banco y traficantes de

drogas a quienes detuvo ilegalmente entre 1998 y 1999. El adjunto del sheriff fue

condenado a cadena perpetua, entre otras cosas, por infringir el 18 U.S.C., artículo 241,

al conspirar para quitar la vida a una de las víctimas y privar de la libertad y de sus

bienes a las demás sin las debidas garantías legales y con apariencia de legalidad;

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 10



 El 24 de septiembre de 2003 un agente de policía de Carolina del Norte se declaró

culpable del delito grave de que se le había acusado, consistente en obligar a varias

mujeres, a las que daba el alto o detenía, a tener relaciones sexuales con él. Fue

condenado a diez años de cárcel por privación ilegal de la libertad sin respetar las

garantías legales y con apariencia de legalidad;



 El 29 de enero de 2002 un jefe de policía de Carolina del Norte fue condenado por

extralimitarse en el uso de la fuerza en siete casos distintos en relación con seis

detenidos diferentes. El acusado fue condenado a 37 meses de cárcel por llevar a cabo

estas retenciones excesivas e intencionadas con apariencia de legalidad en

contravención de 18 U.S.C., artículo 242;



 El 27 de mayo de 2001 el último de los cinco enfermeros de un centro estatal para

adultos con problemas de desarrollo situado en las cercanías de Memphis (Tennessee)

fue condenado por golpear habitualmente a los internos. Una de estas palizas terminó

con la muerte de un paciente discapacitado que no pudo pedir auxilio porque era mudo.

Se impusieron a los enfermeros condenas que iban de 60 a 180 meses de cárcel con

arreglo a 18 U.S.C., artículo 242, por privación ilegal de la libertad de la víctima sin

respetar las debidas garantías legales y con apariencia de legalidad;



 El 7 de febrero de 2001 seis funcionarios penitenciarios del Departamento de

Instituciones Penitenciarias de Arkansas propinaron una paliza a dos víctimas desnudas

y esposadas, y les sometieron a repetidas descargas eléctricas con una pistola

paralizante manual y una picana eléctrica. En otro incidente, tres de los seis acusados

golpearon y sometieron a descargas eléctricas a otro recluso maniatado. Finalmente,

cinco de los agentes se declararon culpables, mientras que el sexto fue condenado en un

juicio. Recibieron penas de prisión que oscilaban entre 24 y 78 meses de cárcel con

arreglo a 18 U.S.C., artículo 242, por imponer castigos crueles e inusitados con

apariencia de legalidad;



 El 23 de enero de 2001 un agente del Departamento de Instituciones Penitenciarias de

Florida, que trabajaba en la Cárcel de Dade, fue condenado por agredir a una reclusa

provocándole contusiones múltiples en el rostro, la espalda y el cuello. Fue

sentenciado a 17 meses de cárcel con arreglo a 18 U.S.C., artículo 242. por imponer un

castigo cruel e inusitado, con apariencia de legalidad;



 El 9 de noviembre de 2000 un capitán del servicio de prisiones de un centro

penitenciario del estado de Florida se declaró culpable de haber forzado a una reclusa a

mantener contacto carnal con él, tras lo cual, fue condenado a 15 meses de cárcel. Fue

procesado con arreglo a 18 U.S.C., artículo 242, por privar intencionadamente de la

libertad a la víctima sin las debidas garantías legales y con apariencia de legalidad;



 El 2 de noviembre de 2000 siete agentes penitenciarios federales de la Penitenciaría

Federal de Florence (Colorado) fueron acusados de haber maltratado sistemáticamente

a reclusos y de hacer declaraciones falsas para encubrir su conducta delictiva. El 24 de

junio de 2003, el jurado condenó a los tres cabecillas por conspiración y otros cargos.

Fueron condenados a penas de 30 a 41 meses de cárcel por, entre otros cargos, la

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 11



violación de 18 U.S.C., artículo 241, al conspirar para imponer un castigo cruel e

inusitado con apariencia de legalidad;



 El 23 de marzo del 2000 un oficial de prisiones de la Oficina Federal de Prisiones de

Oklahoma City fue condenado por mantener contactos sexuales ilícitos en diversos

grados con cinco reclusas. En consecuencia, fue condenado a 146 meses de cárcel con

arreglo a 18 U.S.C., artículo 242, por imponer castigos crueles e inusuales

amparándose en las leyes;



 El 15 de febrero de 2000 un jefe de policía de Mississippi fue condenado por propinar

varios golpes en la cabeza con una porra a un detenido cuando éste estaba esposado en

la parte de atrás de un coche patrullero. El acusado fue condenado a 13 meses de

cárcel con arreglo a 18 U.S.C., artículo 242, por extralimitación intencionada con

apariencia de legalidad;



 El 13 de diciembre de 1999, Justin Volpe, agente de policía de la ciudad de Nueva York,

fue condenado a 30 años de cárcel con arreglo a 18 U.S.C., artículo 242, por haber

cometido actos brutales de sodomía contra Abner Louima en una comisaría de

Nueva York mientras actuaba con apariencia de legalidad. Otros cinco agentes fueron

condenados por obstrucción de la justicia durante la investigación de la agresión

sufrida por el Sr. Louima y un segundo detenido, y tres de los agentes fueron

condenados a penas que oscilaban entre los tres y los cinco años de prisión.

Sin embargo, el Tribunal de Apelación del Segundo Circuito de los Estados Unidos

revocó las condenas de dos de estos agentes por considerar que su conducta no

contravenía la Ley federal de obstrucción de la justicia.



22. Enjuiciamiento penal de denuncias de abusos a nivel estatal y local. Además, se siguen

entablando juicios por casos de abusos en el ámbito estatal y local; a continuación se citan

algunos ejemplos:



 En julio de 2004 un jurado del Tribunal Superior del Distrito de Columbia declaró a un

agente de policía del Distrito de Columbia culpable de agresión con lesiones menores

por encañonar a un hombre con su pistola apretándola contra su mejilla después de

haber tenido un enfrentamiento en una gasolinera;



 El 1º de abril de 2004, tres agentes de policía de Miami (Florida) fueron condenados

por conspiración por participar en un plan para colocar armas cerca de los cadáveres de

dos ladrones muertos a tiros por la policía cuando se daban a la fuga. Se les condenó a

penas de cinco a diez años de cárcel;



 En 2002 un agente de policía de Nueva York fue condenado por sodomía e

imprudencia temeraria después de obligar a una prostituta de 16 años a practicar sexo

oral. Dicho agente fue condenado a siete años de cárcel.



 El 1º de noviembre de 2000, el Tribunal de Apelación de Illinois confirmó la decisión

de una junta de la policía municipal de despedir a un agente de la policía de Chicago

por golpear en la cabeza y en la boca a un sospechoso detenido.

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23. Enjuiciamiento penal de violaciones de derechos procesales a nivel federal.

Las autoridades federales y estatales siguen recibiendo denuncias sobre agentes del orden que no

han garantizado el debido procedimiento legal o "garantías procesales". Como se describió en el

informe inicial, la Sección Penal de la División de Derechos Civiles del Departamento de

Justicia se encarga de examinar estas denuncias presentadas al Gobierno Federal y vela por el

cumplimiento riguroso de las leyes penales federales aplicables en materia de derechos civiles.

Es norma del Departamento de Justicia investigar todas las acusaciones de violaciones

intencionadas de los derechos constitucionales y perseguir judicialmente las violaciones de las

leyes federales en caso de que las medidas adoptadas por las autoridades locales y estatales no

logren vindicar el interés federal. Por ejemplo, al 1º de enero de 2005, la División de Derechos

Civiles estaba investigando en dos estados distintos dos denuncias de que algunos agentes de la

policía local habían hecho amenazas para coaccionar a un detenido para que facilitara

información o confesara.



24. Aplicación civil de la disposición sobre prácticas o métodos dolosos imputables a la

policía. Como se señaló en el informe inicial, la División de Derechos Civiles del Departamento

de Justicia puede entablar actuaciones civiles para obtener remedios de equidad o declaratorios

con arreglo a la norma sobre prácticas o métodos dolosos imputables a la policía, incluida en la

Ley penal de 1994 (42 U.S.C., artículo 14141), que prohíbe a las entidades encargadas de hacer

cumplir la ley que utilicen prácticas o métodos que violen los derechos civiles de los ciudadanos.

Desde octubre de 1999 la División de Derechos Civiles ha concertado 16 acuerdos con entidades

encargadas de hacer cumplir la ley. Algunos de estos acuerdos son, por ejemplo, dos sentencias

acordadas relativas al Departamento de Policía de Detroit (Michigan) y sentencias acordadas

relativas a los departamentos de policía del Condado de Prince George (Maryland) y de

Los Ángeles (California). Otros acuerdos recientes incluyen los concluidos con los

departamentos de policía del Distrito de Columbia; Cincinnati (Ohio); Buffalo (Nueva York);

Villa Rica (Georgia), y Cleveland (Ohio). Al 1º de enero de 2005 había 13 investigaciones en

marcha de entidades encargadas de hacer cumplir la ley.



25. La conclusión de la investigación realizada por la División en el Departamento de Policía

de Detroit (Michigan) ilustra la repercusión del programa de investigación de conducta indebida

entre las fuerzas del orden llevado a cabo por la División. El 12 de junio de 2003 la División

presentó una denuncia sobre hábitos o prácticas de los agentes de Detroit consistentes en someter

a otras personas al uso abusivo de la fuerza, falsos arrestos, detenciones ilegales y condiciones de

reclusión anticonstitucionales. En esa misma fecha, la División y la ciudad de Detroit

presentaron dos propuestas de sentencias concertadas y una moción conjunta para designar a un

supervisor. Las sentencias concertadas exigen que se lleven a cabo reformas en las siguientes

áreas: empleo de la fuerza, detención y prácticas de detención de testigos, y condiciones de las

celdas de detención. Ambas sentencias concertadas refuerzan las políticas del Departamento de

Policía a la vez que exigen la supervisión, la rendición de cuentas y la capacitación necesarias

para aplicar y mantener esas políticas.



26. Ley de derechos civiles de las personas internadas. La Ley de derechos civiles de las

personas internadas (42 U.S.C., artículo 1997 y ss), que permite al Fiscal General interponer

acciones civiles contra las instituciones estatales en lo que respecta a los derechos civiles de

sus internados, en particular con respecto a las condiciones de reclusión y al uso excesivo de

la fuerza, es otra ley en virtud de la cual la División de Derechos Civiles del Departamento

de Justicia sigue impidiendo el empleo ilícito de la fuerza. Desde que se promulgó la ley

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en 1980 y hasta agosto de 2004, la División de Derechos Civiles había entablado acciones

con arreglo a esta ley con respecto a aproximadamente 400 establecimientos, que en

aproximadamente 120 casos se resolvieron mediante sentencias acordadas y en otros 240 casos

con acuerdos que regulan las condiciones de las instalaciones. El cumplimiento de esta ley ha

sido una de las principales prioridades de la División: desde octubre de 1999, la División ha

abierto 52 nuevas investigaciones relativas a 66 centros, y ha participado también en la

conclusión de 39 acuerdos, de los cuales siete eran sentencias concertadas. Al 1º de enero

de 2005, había 59 investigaciones en curso respecto de 69 establecimientos.



27. Medidas a nivel federal con respecto a las condiciones de las cárceles. Como se ha

indicado anteriormente, la División de Derechos Civiles investiga las condiciones que se dan en

las cárceles de los estados y locales con arreglo a la Ley de derechos civiles de las personas

internadas, e investiga las condiciones de los centros de detención juveniles de los estados y

locales a tenor de lo dispuesto en la Ley de derechos civiles de las personas internadas o en la

sección 14141. Estas leyes permiten al Departamento de Justicia interponer acciones legales

para obtener remedios de equidad o declaratorios se detectan prácticas o métodos

inconstitucionales en las condiciones de reclusión. A continuación se presentan algunos

ejemplos de esas investigaciones:



 El 16 de julio de 2004 la División de Derechos Civiles concluyó un acuerdo

extrajudicial con el centro penitenciario del Condado de Wicomico en Salisbury

(Maryland) relativo a las violaciones sistemáticas de los derechos civiles de los

reclusos, derechos que están protegidos a nivel federal. La investigación que realizó

durante tres años la División reveló pruebas de que el centro penitenciario no

proporcionaba la atención médica y de salud mental necesaria, no garantizaba

condiciones de seguridad suficientes para los internos y tampoco ofrecía un nivel de

higiene aceptable para la habitabilidad. Según el acuerdo, el centro penitenciario

abordará y paliará las deficiencias señaladas por la División;



 El 7 de junio de 2004 la División de Derechos Civiles interpuso una demanda en la que

cuestionaba las condiciones de reclusión en la cárcel del Condado de Terrell en

Dawson (Georgia). En la denuncia de la División se argumenta que en esa cárcel se

violan de forma habitual los derechos protegidos a nivel federal, y en particular no se

garantiza la seguridad de los reclusos ni se prestan los servicios médicos y de salud

mental necesarios.



28. La División también ha enviado recientemente cartas en las que informa de sus

conclusiones sobre las condiciones de las unidades penitenciarias de McPherson y Grimes en

Newport (Arkansas), la cárcel del Condado de Garfield y el Centro de Trabajos del Condado de

Enid (Oklahoma), la cárcel del Condado de Patrick (Virginia) y el centro penitenciario para

adultos de Santa Fe en Nuevo México.



29. Litigios sobre las condiciones penitenciarias en los tribunales de los estados. Además,

los reclusos han logrado denunciar ante tribunales de los estados las condiciones penitenciarias

como violaciones de las leyes estatales y federales. A continuación se exponen algunos

ejemplos:

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 El 29 de abril de 2003 la Corte Suprema de Montana consideró que el sistema de la

cárcel del Estado de Montana violaba los derechos reconocidos en la constitución de

Montana de los reclusos que estaban alojados en celdas sucias e inhabitables. Estos

reclusos eran obligados a vivir en celdas en las que había restos de sangre, heces

fecales, vómitos y otro tipo de desechos. La Corte Suprema de Montana determinó que

estas condiciones de vida eran "una afrenta al derecho inviolable de la dignidad

humana". Walker c. Estado 68 P.3d 872, 885 (Mont. 2003);



 El 5 de octubre de 2000, la Corte Suprema de Arkansas determinó que el derecho a la

protección contra los castigos crueles e inusitados garantizado por la Constitución

incluía el derecho de un recluso a estar razonablemente protegido de las agresiones de

otros reclusos. Boyd c. Norris, Nº 00-536, 2000 Ark. LEXIS 458, en *2 (Ark. 5 de

octubre de 2000).



Artículo 3 - No devolución



30. Los Estados Unidos siguen reconociendo su obligación de no proceder a la "expulsión,

devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer

que estaría en peligro de ser sometida a tortura". Los Estados Unidos están al corriente de las

imputaciones de haber trasladado a personas a terceros países donde han sido torturadas.

Estados Unidos no traslada a personas a ningún país en que los Estados Unidos crean que lo más

probable es que sean torturadas5. Esa política rige para todos los sectores del Gobierno de los

Estados Unidos. Los Estados Unidos reciben garantías, según proceda del gobierno extranjero al

que se transfiera al detenido de que éste no será torturado. Si las garantías dadas no se

considerasen suficientes frente a los motivos de preocupación por el trato que el detenido pueda

recibir, los Estados Unidos no pondrán a esa persona en manos del gobierno mencionado, a

menos que se acallen satisfactoriamente sus motivos de preocupación. Más adelante se describe

en más detalle la manera de evaluar esos motivos en las expulsiones o extradiciones.



31. Creación del Departamento de Seguridad Interior. Desde que los Estados Unidos

presentaron su informe inicial, y a raíz de los atentados terroristas del 11 de septiembre

de 2001, el Gobierno de los Estados Unidos reestructuró diversos organismos del poder ejecutivo

y creó el Departamento de Seguridad Interior. Véase la Ley de seguridad interior de 2002,

Ley N 107/296, 116 Stat. 2310. Como parte de la reestructuración se abolió el Servicio de

Inmigración y Naturalización y se transfirieron sus funciones del Departamento de Justicia al

nuevo Departamento de Seguridad Interior. Conforme a la Ley de seguridad interior, todas las

funciones ejercidas por el Comisionado del Servicio de Inmigración y Naturalización, en

representación del Procurador General, se transfirieron al Secretario de Seguridad Interior.

La Oficina Ejecutiva de Examen de Casos de Inmigración, cuyos jueces presiden en los

procedimientos de expulsión y fallan en las denuncias presentadas en el marco de la Convención



5

Esta política fue articulada por el Presidente de los Estados Unidos y diversos funcionarios del

Gobierno. Véase www.whitehouse.gov/news/releases/2005/03/20050316-3.html. (visitado

el 19 de marzo de 2005; véase también la declaración de Pierre-Richard Prosper en el anexo 1,

pestaña 2; véase también la declaración de Matthew C. Waxman en el anexo 1, pestaña 1; véase

también la carta del Letrado General del Departamento de Defensa William G. Haynes II al

Senador Patric Leahy de 25 de junio de 2003.

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contra la Tortura, sigue siendo parte del Departamento de Justicia. Los procedimientos de

expulsión de jurisdicción de las autoridades de inmigración y los fallos relativos a la Convención

contra la Tortura en esos procedimientos no han sufrido cambios desde el informe inicial, aunque

las funciones que en ese informe figuraban como correspondientes al cargo del Servicio de

Inmigración y Naturalización han pasado ahora al Departamento de Seguridad Interior6.



32. Cumplimiento de las obligaciones en virtud del artículo 3 en el contexto de las

expulsiones dispuestas por las autoridades de inmigración. Como ya se dijo en el informe

inicial, las normas de aplicación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura permiten a los

extranjeros presentar denuncias al amparo de ese artículo en los procedimientos dispuestos por

las autoridades de inmigración. Las normas se ajustan a todas las obligaciones emanadas del

artículo 3 para los Estados Unidos y establecen un proceso justo y reglamentado del examen de

las peticiones de protección. Los interesados presentan de ordinario sus reclamaciones a tenor

del artículo 3 a los jueces de inmigración de la Oficina Ejecutiva de Examen de Casos de

Inmigración cuyas decisiones están sujetas a examen por la Junta de Apelaciones en Asuntos de

Inmigración y, en última instancia, por los tribunales federales de Estados Unidos. Para casos

excepcionales en que se considere que el extranjero es inadmisible por motivos relacionados con

el terrorismo, en circunstancias restringidas en las que no es necesario el examen por dicha

Oficina el Congreso ha autorizado otros procedimientos de expulsión. Véase Ley de

inmigración y naturalización, párrafo 235 c). El reglamento de aplicación dispone que no se

ejecutarán las expulsiones a tenor del artículo 235 c) de la ley "en circunstancias que

contravengan el artículo 3 de la Convención contra la Tortura". Véase 8 C.F.R. 2325.8 b) 4).



33. La protección que brinda el artículo 3 es más limitada que la que ampara a los extranjeros a

los que se concede asilo en el marco de la Ley de inmigración y naturalización. Esta forma más

limitada de protección es análoga a la suspensión de la expulsión (véase el artículo 241 b) 3) de

la Ley de inmigración y naturalización, en que se reiteran las obligaciones de no devolución de

los Estados Unidos de conformidad al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados.

Los extranjeros amparados por la Convención contra la Tortura pueden ser expulsados a un

tercer país donde no haya motivos fundados para creer que serán torturados. Además, los

reglamentos contienen disposiciones especiales para agilizar los trámites y poner fin al amparo

en virtud del artículo 3 con respecto a los extranjeros que tengan impedimentos de índole

6

Poco después de su creación, el Departamento de Seguridad del Interior reafirmó su firme

compromiso de cumplir las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del artículo 3

de la Convención contra la Tortura. Véase Immigration Relief Under the Convention Against

Torture for Serious Criminals and Human Rights Violators; Hearing Before the House Subcomm.

On Immigration, Border Security, and Claims of the House Comm. On the Judiciary, 108th Cong.,

1st Sess. 45, Serial No. 34 at 11 (11 de julio de 2003) (declaración formulada por C. Stewart

Verdery, Secretario Adjunto de Política y Planificación, Dirección de Fronteras y Seguridad en el

Transporte, Departamento de Seguridad Interior de los Estados Unidos). Véase

http://commdocs.house.gov/committees/judiciary/hju88220.000/hju88220_O.HTM#19

(consultado el 3 de mayo de 2005) ("El Departamento de Seguridad Interior está resuelto a velar

por que haya un equilibrio adecuado entre nuestras obligaciones en virtud de la Convención y la

misión de dar seguridad a nuestras comunidades... Cumpliremos la declaración del Presidente de

que los Estados Unidos están resueltos a erradicar la tortura en todo el mundo e iremos a la

cabeza de la lucha contra ella dando ejemplo.")

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delictiva o en relación con la seguridad cuando ya no existan motivos fundados para creer que el

extranjero será torturado si se le traslada a un país determinado. Finalmente, en un número muy

limitado de casos apropiados, de conformidad con 8 C.F.R., párrafo 208.18 c), los

Estados Unidos pueden considerar la posibilidad de aceptar garantías diplomáticas del país al

que se ha de expulsar al extranjero en el sentido de que de hacerse así éste no será torturado.

En esos casos, el Secretario de Seguridad Interior (y en los casos planteados antes de que se

promulgara la Ley de seguridad interior, el Fiscal General) en consulta con el Departamento de

Estado evaluará detenidamente esas garantías para determinar si son lo suficientemente sólidas

para permitir la expulsión del interesado de conformidad con el artículo 3 de la Convención

contra la Tortura. Los Estados Unidos reservan el uso de garantías diplomáticas para un número

reducido de casos en que opinan que pueden confiar justificadamente en esas garantías de que no

se ha de torturar a los expulsados. Desde el informe inicial, los Estados Unidos ha expulsado a

varias personas a sus países fundándose en las garantías de que no serían torturadas.

No obstante, al igual que en el contexto de la extradición, los Estados Unidos dan crédito a las

garantías y expulsan o extraditan sólo cuando determinan que pueden hacerlo sin incumplir sus

obligaciones a tenor del artículo 3.



34. En la práctica se ha observado que quienes se acogen a la protección del artículo 3 de la

Convención contra la Tortura afirman haber sido víctimas de torturas y que en muchos casos han

recibido protección gracias a los reglamentos de aplicación de la Convención. En el período

comprendido entre 1999, año en que entraron en vigor los reglamentos de aplicación del

artículo 3 de la Convención, y 2003, las estadísticas sobre la concesión de protección por los

jueces de inmigración fundándose en la Convención contra la Tortura son las siguientes7:



Garantías de protección a tenor de la

Convención contra la Tortura emitidas

por los jueces de inmigración

Ejercicio económico 2000 519

Ejercicio económico 2001 554

Ejercicio económico 2002 546

Ejercicio económico 2003 486

Ejercicio económico 2004 532





35. Sin embargo, en estas estadísticas no queda reflejado el pleno alcance de la protección que

brinda la ley de los Estados Unidos en relación con la devolución de personas que con toda

probabilidad podrían ser torturadas a su regreso. A la luz de las semejanzas entre los perjuicios

que podrían sufrir los solicitantes de asilo y los peticionarios expuestos a la tortura, el mismo

formulario sirve para acogerse a ambas formas de protección, y la mayoría de quienes alegan la

posibilidad de ser víctimas de tortura también se acogen al mismo tiempo a la petición de asilo.

En esos casos, si la persona tiene derecho a recibir asilo, el juez de inmigración puede

concederlo y no llegar así a examinar la denuncia de tortura. Por consiguiente, las estadísticas de

fallos favorables a la concesión de la protección contra la tortura citados anteriormente pueden

ser reflejo de aquellos casos en que no se consideró que los interesados tuvieran derecho a asilo

7

Los datos fueron compilados por la Oficina Ejecutiva de Examen de Casos de Inmigración y

representan únicamente las decisiones de los tribunales de inmigración.

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en virtud de los impedimentos para ello (por ejemplo, los autores de delitos graves) con arreglo

al derecho estadounidense y a las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del Protocolo

sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967 u obedecer a que no demostraron que la persecución

que podrían sufrir iba a corresponder a alguno de los motivos de protección señalados en la

definición de refugiado fijados en el párrafo 101 a) 42 de la Ley de inmigración y naturalización.

Por consiguiente, para tener un conocimiento más completo del alcance de la protección contra

la expulsión brindada a los extranjeros es pertinente señalar las siguientes estadísticas sobre los

fallos de concesión de asilo y de suspensión de la expulsión8:



Casos de concesión de

asilo por el Departamento

Casos de concesión de Casos de retiro de la orden

de Seguridad Interior

asilo por un juez de de expulsión por un juez

(antes Servicio de

inmigración de inmigración

Inmigración y

Naturalización)

Ejercicio financiero 2000 16.556 8.903 3.244

Ejercicio financiero 2001 20.290 7.956 3.463

Ejercicio financiero 2002 18.880 8.663 3.544

Ejercicio financiero 2003 11.434 10.913 4.417

Ejercicio financiero 2004 10.278 10.825 4.723





36. A medida que los Estados Unidos van dando cumplimiento al artículo 3 se van perfilando

también algunos elementos que son exclusivos de las reclamaciones en el marco de la

Convención contra la Tortura, como el significado de "tortura" y la "aquiescencia" del Gobierno,

y se va desarrollando una jurisprudencia interpretativa. Desde la presentación del informe inicial

ha habido una serie de decisiones que sentaron precedente en la protección que brinda el artículo

3 de la Convención contra la Tortura dictadas por la Oficina Ejecutiva de Examen de Casos de

Inmigración y por varios tribunales federales de distrito y de apelación en todos los Estados

Unidos. Los precedentes de decisiones administrativas de la Oficina Ejecutiva pueden

consultarse en http://www.usdoj.gov/eoir/vll/intdec/lib_indecitnet.html y abarcan los siguientes:



 Caso de S.V., 22 I & N, Dec. 1306 (BIA 2000) (el solicitante de protección a tenor de

la Convención contra la Tortura debe demostrar que la tortura que teme le sería

infligida por funcionarios públicos o por otras personas en funciones oficiales o con su



8

Los datos sobre la concesión de asilo por el Departamento de Seguridad Interior (antiguamente

Servicio de Inmigración y Naturalización) fueron compilados por los Servicios de Naturalización

del Departamento de Seguridad Interior de los Estados Unidos y reflejan decisiones con respecto

a solicitudes, incluidas las presentadas por los peticionarios principales para sí mismos y sus

familiares. Por consiguiente, en esas estadísticas no se refleja el número real de personas a las

que el Departamento de Seguridad Interior concedió asilo. Los datos sobre la concesión de asilo

y las suspensiones de expulsión dictadas por los jueces de inmigración fueron compilados por la

Oficina Ejecutiva de Examen de Casos de Inmigración y reflejan las cifras reales de personas a

las que se concedió asilo o cuya expulsión se dejó en suspenso, ya que la Oficina evalúa cada

caso por separado. Los datos compilados por la Oficina representan las decisiones de los

tribunales de inmigración; por consiguiente, no abarcan decisiones sobre los casos apelados ante

la Junta de Apelaciones de Inmigración. Así pues, los datos no representan necesariamente la

resolución final de los casos.

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aquiescencia; por consiguiente, la protección no alcanza a las personas que abriguen

esos temores con respecto a entidades privadas que un Gobierno no sea capaz de

controlar);



 Caso de G.A., 23 I & N, Dec. 366 (BIA 2002) (un cristiano iraní de ascendencia

armenia demostró tener derecho a la protección de la Convención contra la Tortura al

dejar sentado que había gran probabilidad de que, en caso de ser deportado al Irán,

fuera torturado debido a una serie de factores sumados, a saber, su religión, su etnia, la

duración de su residencia en los Estados Unidos y sus antecedentes penales en materia

de drogas en este último país. Los hechos demuestran que los cristianos armenios

sufren un trato duro y discriminatorio en el Irán, que quienes están relacionados con el

tráfico de drogas, como G.A., se exponen a castigos especialmente graves, y que la

percepción que se tiene de los iraníes que han pasado mucho tiempo en los

Estados nidos es la de ser oponentes del régimen del Gobierno del Irán e incluso espías

proestadounidenses. La combinación de estos factores y las pruebas del uso

generalizado de la tortura en el Irán demostraron que era probable que el interesado

pudiera ser torturado si se le deportaba al Irán);



 Caso de J.E., 23 I & N, Dec. 291 (BIA 2002) (para que un acto constituya "tortura"

debe reunir los cinco elementos definitorios de la tortura que se fijan en 8 C.F.R.,

párr. 208.18 a): 1) que el acto cause dolor o sufrimiento físico o mental

grave; 2) que sea intencionado; 3) que se inflija con una finalidad prohibida; 4) que

se cause a instigación o con el consentimiento o aquiescencia de un funcionario público

que tenga la custodia o guarda física de la víctima; y 5) que el acto no obedezca a

sanciones lícitas. Ni la detención indefinida de delincuentes deportados por las

autoridades haitianas ni las condiciones deplorables de las cárceles de Haití constituyen

tortura según la definición de 8 C.F.R. párrafo 208.18 a), si no hay pruebas de que las

autoridades detengan deliberadamente a los deportados o creen y mantengan esas

condiciones para infligir tortura. Los casos aislados de maltrato que puedan llegar al

nivel de tortura según se define en la Convención son insuficientes para determinar que

lo más probable es que se torturara al interesado si volviera a Haití.



37. Los tribunales federales dictan a diario decisiones pertinentes sobre reclamaciones

presentadas en el marco del artículo 3, decisiones demasiado numerosas para enumerarlas en el

presente informe. En general, las decisiones que sientan precedente pueden consultarse en

Internet. Se adjunta en el anexo 6 una muestra de decisiones de los tribunales federales sobre

reclamaciones presentadas en el marco del artículo 3.



38. Los Estados Unidos siguen resueltos a brindar la protección del artículo 3 a todos los

extranjeros que se hallen en su territorio y la soliciten, y reconoce que no hay ninguna categoría

de extranjero excluido de dicha protección. De hecho, algunos extranjeros con antecedentes

penales o de seguridad, y por tanto sin derecho a acogerse a las disposiciones o normas de

protección previstas en las leyes y reglamentos de inmigración, pueden tener derecho a la

protección en el marco del artículo 3. Como se describe en el párrafo 171 del informe inicial, los

Estados Unidos brindan una forma de protección más limitada -"aplazamiento de la expulsión"-

a los extranjeros que de otra manera reúnen los requisitos para ser expulsados. Cuando se

presentó el informe inicial, las normas de aplicación permitían mantener en detención a los

extranjeros cuya expulsión se hubiera aplazado. En 2001 la Corte Suprema, en

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Zadvydas c. Davis, 533 U.S. 678 (2001) sostuvo, como se señala también en el párrafo 132, que

la facultad legal, conforme a INA, artículo 241 a) 6) de detener a los extranjeros sobre los que

pesaran órdenes definitivas de expulsión se limitaba en general a la detención necesaria

únicamente para proceder a la expulsión en un futuro razonablemente previsible. Mientras que

la decisión en el caso Zadvydas restringía la facultad del Departamento de Seguridad Interior de

detener a determinados extranjeros cuya expulsión se ha aplazado, el Departamento sigue

resuelto a velar por el equilibrio debido entre las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de

la Convención contra la Tortura y la misión del Departamento de Seguridad Interior de mejorar

la seguridad de los Estados Unidos.



39. Cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 3 en el contexto de la

extradición. Como se describe en el informe inicial, en la práctica de los Estados Unidos, para

los fallos judiciales en materia de extradición no se tienen en cuenta reclamaciones basadas en

consideraciones humanitarias, incluidas las contempladas en la Convención contra la Tortura.

El Secretario de Estado, tras recibir una certificación de extraditabilidad de un magistrado o juez,

debe determinar si el fugitivo que se ha determinado que es extraditable debe de hecho

extraditarse al Estado solicitante. Para determinarlo, el Secretario de Estado está autorizado a

estudiar de nuevo todas las cuestiones debidamente planteadas ante el tribunal de extradición, así

como cualesquiera otros factores a favor o en contra de la medida autorizada, y debe asimismo

determinar si hay fuertes probabilidades de que el fugitivo haya de ser torturado en el Estado

solicitante.



40. De conformidad con las normas del Departamento de Estado mencionadas en el informe

inicial, cuando los fugitivos u otras partes interesadas planteen la posibilidad de tortura, las

oficinas políticas y jurídicas competentes del Departamento de Estado deberán examinar y

analizar la información pertinente al caso de que se trate. La información facilitada por la

oficina regional, el servicio de información o la Embajada de los Estados Unidos en el país de

que se trate desempeñan también un papel importante en la evaluación de las denuncias de

tortura. Fundándose en el análisis de la información pertinente, la Secretaría de Estado puede

decidir entregar al fugitivo al Estado solicitante, denegar su entrega o condicionar la extradición

a las garantías que ofrezca el Estado solicitante y que la Secretaría de Estado considere dignas de

crédito en relación con la tortura o con aspectos de la administración de justicia penal del Estado

solicitante que brinden protección respecto de los malos tratos, como tener acceso ordinario a

defensa letrada. El que se pidan esas garantías se determina caso por caso teniendo plenamente

en cuenta las obligaciones de los Estados Unidos a tenor del artículo 3 de la Convención contra

la Tortura.



41. La Secretaría de Estado evaluará las solicitudes de protección a tenor del artículo 3 de la

Convención una vez concluidos los procedimientos judiciales de extradición. Este criterio se

funda en una norma de larga data, la de "no indagación", que deja a criterio del Secretario de

Estado las cuestiones relativas al trato que puedan recibir los interesados tras ser entregados en

extradición. En la práctica de los Estados Unidos, el Secretario de Estado está en condiciones

únicas de determinar los riesgos de que un fugitivo pueda ser torturado al regresar al territorio

del Estado solicitante. En determinados casos puede ser necesario para el Secretario de Estado

decidir en contra de la extradición o conseguir las garantías necesarias del gobierno extranjero

para quedar convencido de que los Estados Unidos estarán procediendo en cumplimiento del

artículo 3 de la Convención.

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42. La cuestión de si los tribunales federales de los Estados Unidos pueden examinar la

reclamación de un fugitivo sujeto a extradición en el marco de la Convención contra la Tortura

se debatió en Cornejo-Barreto c. Seifert. Una Comisión del Tribunal de Apelación del Noveno

Circuito de los Estados Unidos resolvió que el fugitivo pendiente de extradición tiene el derecho

de revisión judicial de su reclamación conforme a la Convención contra la Tortura, derecho que

se hace efectivo no durante el juicio de extradición o procedimiento de hábeas corpus sino una

vez agotadas todas las vías de recurso y una vez que el Secretario de Estado haya firmado la

orden de entrega. Cornejo-Barreto c. Seifert, 218 F.3d 1004 (Tribunal de Apelación del Noveno

Circuito 2000). Otra comisión distinta del mismo tribunal rechazó posteriormente esa

conclusión y, en coincidencia con la posición del poder ejecutivo, sostuvo que la decisión del

Secretario de Estado de extraditar a un fugitivo no está sujeta a revisión judicial. Cornejo-

Barreto c. Seifert, 379 F.3d 1075, 1089 (tribunal de apelación del Noveno Circuito 2004).

La mayoría de los magistrados del tribunal votaron por una nueva audiencia del caso en sesión

plenaria, pero antes de que se celebrase el Gobierno de México retiró la petición de extradición

tras pronunciarse la fiscalía mexicana por sobreseer la causa en que se había fundado la petición.

A moción del Gobierno, el Noveno tribunal sobreseyó entonces la causa sin resolver e invalidó

el fallo de la segunda comisión. Cornejo-Barreto c. Seifert 839 F.3d 1307 (tribunal de apelación

del Noveno Circuito 2004). En Mironescu c. Costner, 345 F. Supp. 2d 538 (MDNC 2004), un

tribunal federal sostuvo recientemente que el peticionario no podía interponer un recurso de

hábeas corpus en apoyo de su reclamación en virtud del artículo 3 de la Convención contra la

Tortura sin que el Secretario de Estado determinara antes si extraditar al peticionario o no, pero

falló que no era procedente, dada la etapa en que se encontraba el procedimiento, decidir si el

peticionario podía interponer un recurso de hábeas corpus una vez que el Secretario hubiera

resuelto en favor de la extradición.



43. Desde la promulgación de las normas del Departamento de Estado se han planteado

recursos en relación con la tortura en menos del 1% de las causas de extradición y en todos los

casos se dictó la orden de entrega. En algunos de ellos se determinó que las pruebas presentadas

por los recurrentes no fundamentaban la conclusión de que hubiera gran probabilidad de que

fueran torturados. En varios casos, se recibieron de los países solicitantes garantías que se

consideraron suficientes.



Artículo 4 - La tortura como delito



44. Tal como se señala en el informe inicial y como se reafirma en el párrafo 16 del presente

informe, dentro de los Estados Unidos, los actos constituyentes de tortura conforme a la

Convención son punibles con arreglo a las leyes de los estados o federales. También es eso

cierto cuando se trate de tentativa de tortura, conspiración para perpetrar actos de tortura e

inducción a cometer tales actos. Los actos de tortura que se cometen fuera de los Estados

Unidos (definidos en las leyes de extraterritorialidad del delito de tortura, codificadas

en 18 U.S.C., art. 2340), en que el presunto delincuente es nacional de los Estados Unidos o se

halla en ese momento en los Estados Unidos (independientemente de la nacionalidad de la

víctima o del presunto delincuente) están penados conforme a 18 U.S.C., artículo 2340A.

Las mismas prohibiciones se aplican a quienes intenten cometer, conspiren para cometer o

induzcan a la comisión de actos de tortura conforme a la definición que figura en 18 U.S.C.,

artículo 2340.

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Artículo 5 - Jurisdicción



45. Desde la presentación del informe inicial se han promulgado dos leyes, descritas más

adelante, que brindan una base jurídica adicional, aunque distinta, para afirmar la jurisdicción

sobre los actos cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos además de los mencionados

en el párrafo 185 del informe inicial. Además de la legislación penal sobre la tortura con efectos

extraterritoriales, que extiende la jurisdicción extraterritorial a determinados delitos de tortura,

las leyes de que se trata a continuación amplían la jurisdicción penal a una serie de delitos, que

pueden incluir la tortura, cuando se cometan dentro de "la jurisdicción marítima y territorial

especial de los Estados Unidos". Véase 18 U.S.C., artículo 7. Como se señala en el informe

inicial, determinadas disposiciones del Código Penal Federal son de aplicación a los actos

cometidos fuera del territorio geográfico de los Estados Unidos pero dentro de la jurisdicción

marítima y territorial especial.



46. El 22 de octubre de 2000, el Presidente firmó la Ley de jurisdicción militar extraterritorial,

codificada en 18. U.S.C., artículos 3261 y ss. Con ella se amplía la jurisdicción penal a

determinadas categorías de personas por actos cometidos fuera de los Estados Unidos y que

constituirían delito penado con más de un año de reclusión si ello hubiera sucedido dentro de la

jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos. Como queda reflejado en el

informe de la Cámara de Representantes Nº 106-778(I), aprobado por el Comité Judicial de la

Cámara al estudiar la Ley, el marco y finalidad de ésta consistían en enmendar la legislación

federal para ampliar la aplicación de su jurisdicción penal a los ciudadanos, incluidos los civiles,

de los Estados Unidos y extranjeros autores del delito de que se tratara mientras se hallaran en

el empleo o acompañando de cualquier otra forma a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos

fuera del país. También amplía la jurisdicción federal a los miembros en servicio activo de las

fuerzas armadas que cometan actos fuera de los Estados Unidos con uno o más acusados, al

menos uno de los cuales no esté sujeto al Código Uniforme de Justicia Militar.

Véase 18 U.S.C., 3261(d)(2). También amplía la jurisdicción federal a los miembros de las

Fuerzas Armadas que hubieran cometido esos actos mientras estuvieran en el servicio activo,

pero sin haber sido juzgados por esos delitos por las autoridades militares y habiendo dejado

luego de estar sujetos al Código Uniforme de Justicia Militar. Debido a que muchos delitos

federales, como la agresión sexual, el incendio intencional, el robo a mano armada, el hurto, el

desfalco y el fraude no tenían efectos extraterritoriales, se producía un "vacío jurisdiccional" que

en muchos casos permitía la impunidad de esos delitos. Aunque las naciones anfitrionas tenían

jurisdicción para enjuiciar esos actos cometidos en su territorio, frecuentemente renunciaban a

ejercerla cuando la víctima era estadounidense o cuando el delito sólo afectaba a bienes

norteamericanos. Por consiguiente, la ley tiene por objeto llenar ese vacío tipificando un nuevo

delito federal por aquellos actos que constituirían delito punible con reclusión superior a un año

si se hubieran cometido dentro de la jurisdicción marítima y territorial especial de los

Estados Unidos. Al 1º de enero de 2005 había habido dos procesamientos en el marco de esta

ley, ninguno de ellos por tortura.



47. Otra ley por la que se amplió la jurisdicción penal de los Estados Unidos fuera de su

territorio fue la promulgada el 26 de octubre de 2001 al enmendarse por la Ley USA PATRIOT

el párrafo 7 del título 18 del Código de los Estados Unidos en que se define la jurisdicción

territorial marítima especial. En la parte pertinente, un nuevo párrafo 9 añadido al párrafo 7

dispone, con respecto a los delitos cometidos en la jurisdicción especial por nacionales de los

Estados Unidos o contra ellos, que se considerará que los recintos militares de los

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Estados Unidos o de otras misiones o entidades del Gobierno de los Estados Unidos en Estados

extranjeros están incluidos dentro de la jurisdicción territorial marítima especial. No obstante,

ese párrafo no se aplica a los delitos cometidos por las personas descritas en la sección 3261(a)

del título 18 del Código de los Estados Unidos, en el que se codifica una disposición de la Ley de

jurisdicción militar extraterritorial descrita anteriormente9.



48. La ley de jurisdicción militar extraterritorial y la ley de jurisdicción territorial marítima

especial disponen fundamentos separados para afirmar la jurisdicción de los Estados Unidos

sobre delitos extraterritoriales. Cada una de ellas tiene por objeto resolver un problema distinto:

la ley de jurisdicción militar extraterritorial se promulgó principalmente para llenar el vacío

jurisdiccional respecto de los civiles empleados por las Fuerzas Armadas en el extranjero o que

los acompañaran en tiempos de guerra declarada; la ampliación de la ley de jurisdicción

territorial y marítima especial, en virtud de 18 U.S.C., artículo 7(9) de la Ley USA PATRIOT se

promulgó como parte de un programa completo de guerra contra el terrorismo. Ninguna de las

dos leyes se promulgó específicamente pensando en la tortura, y cada una de ellas de hecho

complementa el ámbito jurisdiccional separado de la Ley contra la tortura en el ámbito

extraterritorial. Esto obedece a que, según sea el estatuto jurídico del delincuente o de la víctima

o el lugar del delito, los Estados Unidos pueden hacer valer su jurisdicción sobre otros delitos,

que pueden estar relacionados con la tortura, pero no responder a los elementos jurídicos

encerrados en el 18 U.S.C., artículos 23.40 y 23.40 A, es decir, asesinato. No obstante, en 2004

se hizo patente que con la promulgación de 18 U.S.C., artículo 7 (9), se había producido una

anomalía legislativa no intencional.



49. Al ampliar el territorio abarcado por la jurisdicción marítima y territorial especial de modo

de incluir las instalaciones militares de los Estados Unidos o de otras misiones o entidades del

Gobierno de los Estados Unidos en Estados extranjeros, la ley correspondiente tuvo el efecto de

restringir el alcance de las leyes contra el delito de tortura cometido extraterritorialmente.

La ley, por definición, sólo es de aplicación "fuera de los Estados Unidos". El término "Estados

Unidos" se definió originalmente de forma de incluir "todas las áreas bajo la jurisdicción de los

Estados Unidos, incluidos cualesquiera de los lugares descritos en los artículos 5 y 7 de este

título [título 18 del Código de los Estados Unidos, en cuyo párrafo 7 se define la jurisdicción

territorial y marítima especial de los Estados Unidos] y la sección 46501 2) del título 49".

Así pues, cuando mediante la Ley USA PATRIOT se amplió la jurisdicción marítima y territorial

especial de los Estados Unidos, ya no podía seguir aplicándose la legislación sobre el delito de

tortura con efectos extraterritoriales a las zonas incluidas en la ley de jurisdicción militar

extraterritorial ampliada. La anomalía se corrigió mediante el artículo 1089 de la Ley de

autorización de la defensa nacional para el ejercicio económico 2005 (NDAA05), por la que se

enmendó el artículo 2340 3) de 18 U.S.C., de la siguiente manera: "Por Estados Unidos se

9

El extracto de la definición ampliada de la jurisdicción marítima y territorial especial que figura

en 18 U.S.C., párr. 7(9) para las personas que se definen en la Ley de jurisdicción militar

extraterritorial es el resultado de una avenencia legislativa encaminada a evitar la aplicabilidad

de las complejas disposiciones de la Ley a las comparecencias iniciales y traslados a los

Estados Unidos. Las leyes de jurisdicción marítima y territorial especial y de jurisdicción militar

extraterritorial brindan por separado un fundamento para afirmar la jurisdicción de los

Estados Unidos, y la intención del legislador es mantener esas bases jurisdiccionales separadas

y distintas, no mezclarlas.

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entienden los distintos estados de los Estados Unidos, el distrito de Columbia y las comunidades,

territorios y posesiones de los Estados Unidos". Al restringir la definición de los Estados Unidos

e incorporarla a la legislación sobre el delito de tortura con efectos extraterritoriales, se amplía el

ámbito de dicha ley y se evita la anomalía que entrañaba la ampliación de la jurisdicción

marítima y territorial especial. También en 2004 resultó patente que la Ley de jurisdicción

militar extraterritorial no abarcaba las situaciones con contratistas, a menos que estuvieran

empleados por el Departamento de Defensa. En octubre de 2004 se enmendó la Ley de

jurisdicción militar extraterritorial mediante el párrafo 1088 de la Ley NDAA05, de forma de

abarcar una categoría de contratistas mucho más amplia. La definición de 18 U.S.C., artículo

3267, del término "empleado por las Fuerzas Armadas fuera de los Estados Unidos" que figura

en la Ley de jurisdicción militar extraterritorial se enmendó de manera de incluir a "los

empleados, contratistas y subcontratistas" de "cualquier otro organismo federal o autoridad

provisional, en la medida en que ese empleo guardase relación con el apoyo a la misión del

Departamento de Defensa en el extranjero".



50. La legislación sobre el delito de tortura con efectos extraterritoriales. Según se señaló

en el párrafo 12 supra, la Ley USA PATRIOT enmendó la legislación sobre el delito de tortura

con efectos extraterritoriales, codificada en 18 U.S.C., artículos 2340 y 2340A, de modo de

extender la jurisdicción extraterritorial a la conspiración para cometer esos delitos. Al 1º de

enero de 2005 los Estados Unidos estudian la posibilidad de aplicar esa legislación en varios

casos, pero hasta la fecha no se ha aplicado en ningún encausamiento. Algunos casos están

pendientes de investigación. Como es menester en cualquier enjuiciamiento que resulte en

condena, las pruebas con que se cuente deben demostrar los diversos elementos del delito.

Por consiguiente, para que se pueda aplicar la legislación sobre el delito de tortura con efectos

extraterritoriales, los actos de que se trate deben corresponder a la definición de tortura, haberse

cometido después de la fecha de entrada en vigor de esa legislación (20 de noviembre de 1994),

y haberse cometido "fuera de los Estados Unidos".



51. La legislación sobre el delito de tortura con efectos extraterritoriales permite enjuiciar a

nacionales de los Estados Unidos y extranjeros que actúen "con apariencia de legalidad" siempre

y cuando estén presentes los distintos elementos del delito. En algunos casos, como resultado de

la investigación preliminar, aunque no se formulen cargos en el marco de las leyes penales

extraterritoriales, se han podido formular cargos en el marco de las leyes de inmigración.

También, como ya se ha dicho, los empleados y contratistas al servicio de los Estados Unidos

pueden quedar enmarcados en otras leyes penales que rigen su comportamiento extraterritorial

en una gama más amplia de circunstancias que las descritas en la legislación sobre el delito de

tortura con efectos extraterritoriales. Por ejemplo, según las circunstancias, los empleados y

contratistas al servicio de los Estados Unidos pueden quedar incursos en aquellas leyes penales

que tipifican delitos dentro de la jurisdicción marítima y territorial especial que, como se señaló

en el párrafo 47 supra, en general abarca las instalaciones en el extranjero, salvo en el caso de

ciertas personas, como los miembros de las Fuerzas Armadas y empleados o acompañantes, que

están sujetos a la ley de jurisdicción militar extraterritorial o al Código de Justicia Militar de los

Estados Unidos. Esa legislación define delitos en la jurisdicción marítima y territorial especial,

por ejemplo, agresión (18 U.S.C., art. 113), la mutilación (18 U.S.C., art. 114), homicidio

(18 U.S.C., art. 1112) y asesinato (18 U.S.C., art. 1111).



52. En el contexto de las operaciones relacionadas con detenidos de los Estados Unidos en el

extranjero, dichas prohibiciones penales pueden servir para enjuiciar los malos tratos de los

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detenidos por determinados miembros de las Fuerzas Armadas (como ya se ha dicho, los

militares también están sujetos al Código Uniforme de Justicia Militar), personal de los

servicios de inteligencia y otro personal no militar. Por ejemplo, en julio de 2004, el

Departamento de Justicia anunció que un contratista que trabajaba al servicio de la Agencia

Central de Inteligencia había sido acusado de cargos derivados de la muerte de un preso en el

Afganistán, el Sr. Abdul Wali. Se le acusó de cuatro cargos. Al parecer, en junio de 2003, el

contratista había golpeado a un prisionero afgano que se había entregado voluntariamente en una

instalación de detención de los Estados Unidos cerca de Asadabad, en la provincia nororiental

de Kunar. La acusación incluía dos cargos de agresión con resultado de lesiones graves y dos

cargos de agresión a mano armada. Cada cargo entraña una pena máxima de diez años de

reclusión y una multa de 250.000 dólares. Según la acusación las agresiones se produjeron en el

ámbito ampliado de la jurisdicción marítima y territorial especial definida en 18 U.S.C., art. 7 9).



Artículo 6 - Detención e investigación preliminar en casos de extradición,

y artículo 7 - Extradición o enjuiciamiento



53. Como se describe en el informe inicial, las leyes federales y los tratados bilaterales sientan

la base jurídica por la que los Estados Unidos pueden extraditar o enjuiciar a sospechosos de

haber cometido delitos de tortura, con arreglo al artículo 7 de la Convención. Los actos que

pudieran constituir tortura o entrañar ese delito, según se define en la Convención y según se

interpreta en las observaciones presentadas por los Estados Unidos en el momento de la

ratificación, son delitos conforme a las leyes federales y de los estados y por ende son

susceptibles de enjuiciamiento por las autoridades competentes. El delito de tortura también

sigue quedando en el ámbito de los tratados de extradición concertados por los Estados Unidos

desde la fecha del informe inicial.



Artículo 8 - Delitos que dan lugar a extradición



54. De conformidad con el artículo 8 de la Convención todos los actos de tortura con arreglo a

la definición de la Convención siguen siendo delitos que dan lugar a extradición conforme al

derecho pertinente de los Estados Unidos y a los tratados de extradición con países que también

son Partes en la Convención. El delito de tortura sigue quedando dentro del ámbito de los

tratados de extradición firmados por los Estados Unidos después de la presentación del informe

inicial.



55. Desde la presentación del informe inicial los Estados Unidos han recibido algunas

peticiones de extradición de personas buscadas por violaciones graves de los derechos humanos

o crímenes de guerra. Desde octubre de 1999 los Estados Unidos ha extraditado a

Elizaphan Ntakirutimana al Tribunal Penal Internacional para Rwanda, que pidió su extradición

por genocidio, complicidad en genocidio y crímenes de lesa humanidad.



Artículo 9 - Asistencia jurídica mutua



56. Como se menciona en el informe inicial, la legislación estadounidense permite que tanto

las autoridades de la fuerza pública como los tribunales soliciten y proporcionen muchas clases

de "asistencia jurídica mutua" en casos penales abarcados por las disposiciones de la Convención

contra la Tortura.

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Artículo 10 - Educación e información



57. Como señala el informe inicial, a nivel federal, de los estados y local hay toda una gama de

programas de capacitación para educar al personal de orden público, personal penitenciario y

funcionarios de inmigración en el trato debido a los detenidos, incluida información relativa a la

prohibición de la tortura y otros abusos. En el anexo 1 se describen en detalle los programas de

capacitación de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, en particular con respecto a la

prohibición de la tortura, y otras normas por las que se rigen las detenciones practicadas por las

Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en el Afganistán, la Bahía de Guantánamo y el Iraq.



58. Los Estados Unidos siguen concediendo gran importancia a la tarea de brindar educación e

información sobre la prohibición de la tortura y otros abusos a las personas que pueden intervenir

en la detención, el interrogatorio y el trato de arrestados, detenidos o encarcelados. Como parte

de esa labor, y como en el caso del informe inicial, el presente informe se publicará en el sitio del

Departamento de Estado de los Estados Unidos: http://www.state.gov/g/drl.



59. Como parte de la labor más general de educar e informar al público, el 26 de junio

de 2004, en observancia del Día Internacional de las Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas

de la Tortura, el Presidente Bush reafirmó la determinación de los Estados Unidos de poner fin a

la tortura y dijo que los Estados Unidos "se oponen a la tortura y no la tolerarán". Véase el

anexo 2. En esa ocasión el Presidente informó al público y a la comunidad internacional de los

programas de los Estados Unidos encaminados a combatir la tortura y prestar asistencia a sus

víctimas. El Presidente Bush hizo una declaración análoga en honor de las víctimas de la tortura

el 26 de junio de 2003, que puede consultarse en

http://www.whitehouse.gov/news/releases/2003/06/20030626-3.html, y el Departamento de

Estado ha emitido declaraciones análogas. Además, a medida que han ido surgiendo denuncias

de abusos con respecto a la detención de nacionales extranjeros por las Fuerzas Armadas de los

Estados Unidos (véase el anexo 1), los funcionarios de los Estados Unidos han condenado

repetidamente el uso de la tortura. Al mismo tiempo, el Congreso de los Estados Unidos,

diversos grupos de presión y la prensa han prestado considerable atención a estas cuestiones.



Artículo 11 - Técnicas de interrogatorio



60. Según se indicó en el informe inicial, el interrogatorio por la policía de las personas

sospechosas de haber cometido un delito está regulado estrictamente por normas judiciales

basadas en el derecho constitucional. En consecuencia, los métodos y las prácticas seguidos en

el interrogatorio de sospechosos y el tratamiento de las personas detenidas son objeto de examen

y revisión judiciales sistemáticos.



61. Se han planteado interrogantes respecto del tipo de prácticas de detención e interrogatorio

autorizadas en virtud del memorando elaborado por la Oficina del Asesor Jurídico del

Departamento de Justicia en agosto de 2002, en el que se interpreta la legislación sobre el delito

de tortura con efectos extraterritoriales (mencionado en el párrafo 13 del presente informe).

El 22 de junio de 2004, tras la publicación de numerosos documentos gubernamentales

relacionados con las técnicas de interrogatorio y las leyes de los Estados Unidos relativas a la

tortura, el entonces Asesor Jurídico de la Casa Blanca, Sr. Alberto Gonzales, afirmó lo siguiente:

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"El Gobierno ya ha dicho claramente, y yo lo reitero hoy, que el Presidente no ha

autorizado, ordenado ni dirigido en modo alguno ninguna actividad que pudiera conculcar

las normas aplicables en virtud de la Convención contra la Tortura, la ley contra la tortura

o cualesquiera otras leyes aplicables. Los Estados Unidos tratarán a las personas detenidas

conforme a las obligaciones contraídas en virtud de las leyes federales y la Constitución y

las dimanantes de los tratados ratificados. El Presidente ha dicho que su Gobierno no

aprueba la tortura ni comete actos de tortura. Toda persona que cometa actos que

constituyan tortura serán responsables de su conducta."10



62. Se han examinado las técnicas de interrogatorio empleadas por el personal y los

contratistas del Gobierno de los Estados Unidos a la luz del texto revisado del memorando

de 30 de diciembre de 2004 de la Oficina del Asesor Jurídico del Departamento de Justicia.

A ese respecto, véase el anexo 1.



Artículo 12 - Investigación pronta e imparcial



63. Como se señaló en el informe inicial, desde las perspectivas jurídica, política y práctica, las

autoridades competentes, a todos los niveles del Gobierno y en todos los sectores de la

administración pública, están obligadas a efectuar una investigación completa, pronta e imparcial

cuando quiera que tengan motivos para considerar que se ha cometido un acto de tortura o de

malos tratos en su jurisdicción. En los párrafos del presente informe relativos al artículo 2 se

hizo patente el compromiso por parte de los mecanismos de aplicación de ley en los

Estados Unidos de investigar y enjuiciar con rigor ese tipo de conducta en el ámbito de sus

respectivas jurisdicciones. Según las circunstancias, y como se señala en los párrafos

mencionados, entre las actuaciones practicables se incluye el inicio de acciones judiciales por

conducta indebida contra agentes encargados de hacer cumplir la ley a nivel federal, de los

Estados, de los condados o local.



Artículo 13 - Derecho de queja



64. Como se señaló en el informe inicial, las personas que afirmen haber sido sometidas a

torturas u otras formas de malos tratos cuentan con numerosas oportunidades de presentar quejas

y de que su caso sea examinado pronta e imparcialmente por las autoridades competentes.



65. Legislación sobre los derechos de las víctimas. El 30 de octubre de 2004, el

Presidente Bush firmó el proyecto de ley Nº H.R. 5107, denominado Ley de justicia para todos

de 2004 (Pub. L. 108-405). En el título I de la ley se enmienda el Código Penal federal con

miras a conceder a la víctima ciertos derechos, entre ellos: 1) el derecho a ser protegido del

acusado, a ser oído en todo procedimiento público relativo a la puesta en libertad, acusación o

condena, y a ser tratado con imparcialidad y respeto; 2) el derecho a que se le informe



10

Sesión informativa para la prensa de 22 de junio de 2004, por el Asesor Jurídico de la Casa

Blanca, Sr. Alberto Gonzales, el Asesor Jurídico del Departamento de Defensa, Sr. William

Haynes, el Asesor Jurídico Adjunto del Departamento de Defensa, Sr. Daniel Dell'Orto, y el

Director Adjunto de Inteligencia del Ejército, General Keith Alexander. Figura en el sitio web

de Internet http://www.whitehouse.gov/news/releases/2004/06/20040622-14.html> (consultado

el 28 de febrero de 2005).

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prontamente de todo procedimiento público sobre el caso o sobre la puesta en libertad o la fuga

del acusado y a que los procedimientos no sufran retrasos excesivos; 3) el derecho a consultar

con el fiscal; y 4) el derecho a una reparación íntegra y a su debido tiempo. También se autoriza

la concesión de subvenciones para ayudar a los estados a que cumplan y hagan cumplir sus

propias leyes sobre los derechos de las víctimas. La mencionada ley incluye también

disposiciones relativas a una utilización mejor y más generalizada de la prueba del ADN en el

sistema de justicia penal.



66. Programas de asistencia a las víctimas. La Oficina para víctimas de delitos del

Departamento de Justicia gestiona programas autorizados en virtud de la Ley relativa a las

víctimas de delitos de 1984 en su forma enmendada, además del Fondo para víctimas de delitos,

previsto también por esa ley. Las contribuciones al Fondo proceden del cobro de multas y

sanciones penales, cuotas especiales, confiscaciones de fianzas de culpables de delitos federales

y regalos y donaciones procedentes de particulares. El dinero depositado en el Fondo financia

una amplia gama de actividades en beneficio de las víctimas de delitos, en particular

indemnizaciones y servicios de asistencia, programas de demostración, programas de

capacitación y asistencia técnica, evaluación y aplicación de programas, y programas de ayuda a

víctimas de actos de terrorismo y de violencia colectiva.



67. La Oficina para Víctimas de Delitos gestiona dos programas principales de subvenciones

globales: el programa de asistencia a las víctimas y el de indemnización de las víctimas.



68. Programa de asistencia a las víctimas. Los 50 Estados del país, el distrito de Columbia y

varios territorios estadounidenses reciben anualmente fondos de la Oficina para Víctimas de

Delitos para que puedan apoyar a las organizaciones comunitarias que prestan ayuda a víctimas

de delitos. Se conceden alrededor de 6.400 subvenciones para albergues de víctimas de

violencia en el hogar, centros de emergencia para casos de violación, programas contra el

maltrato infligido a niños y dependencias de servicios para las víctimas en organismos

encargados de hacer cumplir la ley, oficinas de fiscales, hospitales y organismos de servicios

sociales. Entre los servicios que proporcionan esos programas cabe mencionar la intervención

en situaciones de crisis, asesoramiento, refugios de emergencia, promoción de la justicia penal y

transporte de emergencia. Los estados y los territorios han de otorgar prioridad a los programas

de ayuda a las víctimas de violencia en el hogar, agresiones sexuales y maltrato infantil.

Además, deben reservarse fondos para personas que no suelen recibir ayuda suficiente, como las

víctimas de intentos de asesinato y de accidentes causados por conductores ebrios.



69. Programa de indemnización de las víctimas. Los 50 Estados del país, el distrito de

Columbia, Puerto Rico y el Territorio de Guam han establecido programas de indemnización

para las víctimas de delitos. En virtud de esos programas, se reembolsa a las víctimas los gastos

que hubieran hecho a consecuencia del delito, como por ejemplo los relativos a atención médica,

servicios asistenciales de salud mental, costes de funerales y entierros y los montos

correspondientes a beneficios o salarios no percibidos. La indemnización se hace efectiva

únicamente cuando otros recursos financieros, como pueden ser los seguros privados y la

reparación ofrecida por el culpable, no cubren las pérdidas. La mayor parte de los programas de

indemnización no se hacen cargo de ciertos gastos, en particular los relacionados con robos,

daños o pérdida de bienes. Aunque cada Estado administra su propio programa de

indemnización, la mayoría de ellos exigen requisitos similares y ofrecen beneficios equiparables.

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70. El Congreso ha reautorizado en dos ocasiones la Ley de ayuda a las víctimas de la tortura

(P.L. 105-320) desde que fue promulgada en 1998. La más reciente, ratificada por el Presidente

el 15 de diciembre de 2003, es la Ley de reautorización de 2003 de la Ley de ayuda a las

víctimas de la tortura (P.L.108-179), en virtud de la que se autorizaron nuevos aumentos de

fondos. Con arreglo a la ley, se aprueba la concesión de fondos al Departamento de Salud y

Recursos Humanos para que éste financie centros de tratamiento en el territorio de los

Estados Unidos y programas para el tratamiento de las víctimas de la tortura en otros países.

La ley también autoriza la concesión de fondos para que la Agencia de los Estados Unidos para

el Desarrollo Internacional (USAID) pueda financiar centros y programas en otros países para el

tratamiento de las víctimas de la tortura. Por último, como resultado de la autorización de

asignaciones en virtud de la Ley al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas

para las Víctimas de la Tortura, los Estados Unidos siguen encabezando el apoyo mundial a este

Fondo. Las asignaciones al Fondo, de cuya distribución se encarga el Departamento de Estado,

fueron las siguientes:



Total (en millones de dólares

Ejercicio económico

de los EE.UU.)

1999 3

2000 5

2001 5

2002 5

2003 5

2004 5,5





71. Ayuda nacional a las víctimas de torturas. Desde fines de la década de 1990, el Instituto

Nacional de Salud Mental, uno de los institutos nacionales de salud del Departamento de Salud y

Servicios Humanos, ha financiado investigaciones relacionadas con los sobrevivientes de

torturas y traumas conexos. El Departamento de Salud y Servicios Humanos, en colaboración

con el Congreso y otros departamentos, ha solicitado la participación de representantes de grupos

de defensa de los derechos humanos y de los refugiados y de personal médico para abordar la

cuestión de los posibles tratamientos para los sobrevivientes de torturas.



72. La Oficina de Reasentamiento de Refugiados (ORR) del Organismo del Niño y la Familia

del Departamento de Salud y Servicios Humanos proporciona fondos para ayudar a los

sobrevivientes de torturas. En el ejercicio económico de 2000, primer año del programa, el

Congreso destinó 7,5 millones de dólares para sufragar servicios y programas de rehabilitación

en beneficio de sobrevivientes de torturas. Asimismo, asignó al Departamento de Salud y

Servicios Humanos 10 millones de dólares para cada uno de los ejercicios fiscales comprendidos

entre 2001 y 2004, con los que se financiaron 25 programas de tratamiento de las víctimas de

torturas en 15 Estados.



73. Entre las actividades de la ORR se cuentan las siguientes: formación del personal que se

ocupa del reasentamiento de los refugiados, clases de inglés, actuaciones de voluntarios y de

personal de los servicios de la comunidad para individualizar a los sobrevivientes de torturas y

remitirlos a los servicios que necesiten; orientación de los refugiados hacia la asistencia que

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pueden proporcionarles los servicios de salud mental, y orientación de los profesionales de estos

servicios para que ayuden efectivamente a los refugiados a pesar de las diferencias de idioma y

cultura.



74. La ORR colabora además con una red de organizaciones sin fines de lucro de todo el país

cuya misión es satisfacer las necesidades de las víctimas de torturas. Los servicios que requieren

los supervivientes de torturas son una mezcla singular de asistencia médica, alivio espiritual,

ayuda psicológica y otros servicios sociales y jurídicos. El Centro para las Víctimas de la

Tortura (CVT) de Mineápolis (Minesota), proporciona asistencia técnica a esas organizaciones.

El CVT ha ayudado a otros centros a establecer sistemas de gestión de datos para llevar un

registro de posibles usuarios, ha contribuido a la promoción de la recaudación de fondos y ha

impartido capacitación a profesionales sobre los pormenores del tratamiento de las víctimas de

torturas. La ORR financia también otros proyectos, entre los que cabe citar los siguientes:

el Centro de servicios sociales y económicos de la comunidad árabe de Dearborn (Michigan),

que ofrece orientación profesional y capacitación para ayudar a los sobrevivientes a

individualizar posibilidades de trabajo; el Servicio comunitario de salud mental de Falls Church

(Virginia), que cuenta con un programa de alojamiento temporal que facilita hospedaje a los

sobrevivientes de torturas por un tiempo máximo de seis meses, y la organización Solace/Safe

Horizon, que proporciona servicios de salud mental adaptados al idioma y la cultura de los

usuarios.



75. Ayuda exterior a las víctimas de torturas. La Agencia de los Estados Unidos para el

Desarrollo Internacional (USAID), de conformidad con su mandato legislativo en virtud de la

Ley de 1998 de ayuda a las víctimas de la tortura y las subsiguientes reautorizaciones, financia,

por conducto del Fondo para víctimas de torturas, el tratamiento y la rehabilitación de personas

que sufren problemas físicos y psicológicos por haber sido torturadas. Según el Consejo

Internacional para la Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura, la finalidad de la

rehabilitación es preparar a la víctima de la tortura para que ésta recobre la capacidad, la

confianza y la aptitud necesarias para reanudar una vida tan plena como sea posible. Durante el

ejercicio fiscal de 2000, el Congreso asignó 7,5 millones de dólares a USAID para la asistencia a

víctimas de torturas. Los presupuestos correspondientes a los años fiscales de 2001 y 2002

ascendieron a 10 millones de dólares, respectivamente, mientras que los correspondientes a los

ejercicios fiscales de 2003 y 2004 fueron de 7.950.000 dólares respectivamente.



76. El Fondo para víctimas de torturas administra programas de tratamiento en 26 países

ubicados en cuatro regiones: América Latina y el Caribe, África, Asia y el Cercano Oriente, y

Europa y Eurasia. Actualmente, el Fondo presta ayuda financiera a programas destinados a

atender a las necesidades médicas, psicológicas y sociales de los sobrevivientes de torturas y sus

familias. Además de los servicios de tratamiento, algunos programas incluyen actividades de

promoción, capacitación, asistencia técnica e investigación.



77. El Fondo, como medida complementaria de la labor que realiza en algunos países, respalda

también una iniciativa mundial por conducto del Centro para las Víctimas de la Tortura cuyo

objetivo es reforzar la capacidad de 15 centros de tratamiento ubicados en África, Asia, el

Cercano Oriente, América Latina y Europa oriental e incrementar su sostenibilidad organizativa

y financiera, sus servicios clínicos y la capacidad de éstos y llevar a cabo campañas de

promoción.

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78. Además, el Fondo respalda varias iniciativas regionales. En América Latina y el Caribe, el

Fondo apoya al Instituto Interamericano de Derechos Humanos y el Centro por la Justicia y el

Derecho Internacional, así como la labor de ayuda psicológica a las víctimas y sus parientes que

ambas entidades realizan mediante la interposición de demandas por casos de tortura y tratos

crueles, inhumanos o degradantes ante el sistema interamericano de derechos humanos. En el

África meridional, el Fondo colabora con la Inter-African Network for Human Rights and

Development (Red interafricana en pro de los derechos humanos y el desarrollo) (Afronet),

organización anfitriona de la Southern Africa Human Rights NGO Network (Red de

organizaciones no gubernamentales de África meridional en pro de los derechos humanos)

(SAHRINGON), para reforzar la capacidad de organizaciones no gubernamentales seleccionadas

que trabajan en el ámbito de los derechos humanos en la región a fin de verificar y documentar

casos de tortura y violencia y hacer campañas de promoción de la causa que defienden. En el

África occidental el Fondo respalda los programas del Comité Internacional de Rescate, el

Centro para las víctimas de la tortura y la organización Search for Common Ground mediante la

colaboración con organizaciones sociales nacionales y subregionales y el empleo de un enfoque

transfronterizo para facilitar el regreso y la rehabilitación de los refugiados y mejorar el acceso a

la información.



Artículo 14 - Derecho de los particulares a obtener reparación e indemnización



79. Como se detalló en el informe inicial, el sistema jurídico de los Estados Unidos establece

diversos mecanismos mediante los cuales las víctimas de torturas u otros malos tratos pueden

obtener reparación de conformidad con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos al

ratificar la Convención.



80. Demandas civiles en tribunales federales y de los Estados. Los particulares siguen

entablando demandas civiles en tribunales federales y de los Estados para pedir reparación contra

funcionarios por presuntas violaciones de sus derechos, que pueden incluir la indemnización

pecuniaria u otra reparación equitativa o declarativa. Uno de los métodos al que los presos

recurren más frecuentemente para solicitar reparación por actos de funcionarios del estado y

municipales es el de entablar un pleito civil por violación de sus derechos fundamentales en

virtud de 42 U.S.C., artículo 1983. A título de ejemplo de ese tipo de litigios civiles se citan los

siguientes casos:



 El 20 de febrero de 2003 la ciudad de Oakland (California), acordó pagar 10,9 millones

de dólares a decenas de demandantes ante el tribunal federal que afirmaban haber sido

víctimas de cuatro agentes de policía de Oakland, tristemente conocidos como los

"jinetes". Se les acusaba de uso excesivo de la fuerza, colocación ilícita de pruebas y

agresión con lesiones, entre otros cargos. Además de la reparación económica, el

Departamento de Policía de Oakland se vio obligado a introducir cambios en todo el

sistema para reforzar el sentido de responsabilidad de sus miembros.



 El 26 de septiembre de 2002 el Tribunal de Apelación de Arizona confirmó la decisión

del jurado de un tribunal de primera instancia que se pronunció contra un sheriff local

en un caso en el que un recluso de la cárcel del condado agredió brutalmente a otro

recluso. El incidente dio lugar a la formulación de una demanda por daños en el marco

de los derechos civiles al amparo del artículo 1983. El jurado declaró que el sheriff

había demostrado una indiferencia intencionada por la seguridad de los reclusos.

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El jurado otorgó una indemnización compensatoria y punitiva por daños y perjuicios, y

el tribunal de apelación ratificó la sentencia.



 El 5 de abril de 2002, en un juicio de derechos civiles al amparo del párrafo 1983, un

jurado federal otorgó a una mujer de Nueva York, víctima del uso excesivo de la fuerza

de un agente de policía neoyorkino, una indemnización punitiva y compensatoria por

daños y perjuicios de casi 1,7 millones de dólares.



 En junio de 2001 la ciudad de Asbury Park (Nueva Jersey) acordó pagar cinco millones

de dólares a la familia de un hombre que se ahorcó mientras estaba detenido por la

policía. La policía no observó a tiempo lo que el hombre estaba haciendo, pese a que

su celda disponía de sistema de vigilancia por circuito cerrado, de manera que quedó en

estado vegetativo permanente. El pleito se resolvió inmediatamente antes del 11 de

junio de 2001, que era la fecha prevista para el inicio del juicio.



 En 2001 el distrito de Columbia gastó más de 3 millones de dólares para conseguir que

se retiraran cargos por brutalidad contra agentes de policía y guardacárceles. Alrededor

de 2 millones se destinaron a zanjar 45 casos de malos tratos contra detenidos, entre

ellos actos de violencia entre prisioneros y palizas propinadas por los guardacárceles.

La suma restante sirvió para que se retiraran las acusaciones en 48 casos de brutalidad

policial y arresto ilegal.



81. Ley de reparación de agravios a ciudadanos extranjeros. Como se señaló en el informe

inicial, la Ley de reparación de agravios a ciudadanos extranjeros, promulgada en 1789 y

codificada actualmente como 28 U.S.C., artículo 1350, prevé que "los tribunales de distrito serán

competentes en toda acción civil incoada por un extranjero solamente para obtener reparación de

un daño cometido en violación del derecho internacional o de un tratado de los Estados Unidos".

Recientemente, la Corte Suprema de los Estados Unidos tuvo que invocar esta ley en el caso

Sosa c. Álvarez-Machain, 124 S.Ct. 2739 (2004). Al adoptar una interpretación restrictiva del

tipo de acciones civiles que pueden iniciarse al amparo de esa ley en consonancia con la

intención de los legisladores que la promulgaron, la Corte dejó abierta la posibilidad de que los

tribunales federales pudieran reconocer que las reclamaciones por daños basadas en supuestas

violaciones del derecho internacional incumben al derecho consuetudinario federal.



82. Ley de protección de víctimas de la tortura. Como se señaló en el informe inicial, la

Ley de protección de víctimas de la tortura de 1992 permite a los ciudadanos extranjeros y a los

de los Estados Unidos reclamar indemnización a cualquier persona que cometa actos de tortura o

ejecuciones extrajudiciales en virtud de "una autoridad real o aparente o con el pretexto de

alguna ley de una nación extranjera". También permite la presentación de demandas de

reparación por casos de tortura o ejecuciones extrajudiciales cometidos por funcionarios de

gobiernos extranjeros. En julio de 2002, tras un juicio de cuatro semanas de duración en relación

con una demanda presentada al amparo de la Ley de protección de víctimas de la tortura, un

jurado federal del distrito meridional de Florida en West Palm Beach impuso el pago de una

indemnización de 54,6 millones de dólares a dos generales salvadoreños por su implicación en

las torturas de tres compatriotas a principios de la década de 1980 (Romagoza Arce c. García,

Nº 99-8364 CIV-Hurley (S.D. Fla. Feb 17, 2000). El Tribunal de Apelación del Undécimo

Circuito de los Estados Unidos revocó esa decisión en razón de que las demandas, según la ley,

habían prescrito (Romagoza Arce c. García, Nº 02-14427 (11th Cir.2005).

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83. Tratamiento y rehabilitación. Como se indicó en el informe inicial, los Estados Unidos

siguen considerando que, además de proporcionar indemnizaciones monetarias, los estados

deben ofrecer a las víctimas de la tortura otra clase de reparaciones, incluidos el tratamiento

médico y psiquiátrico y servicios sociales y jurídicos. Véanse al respecto los párrafos 66 a 78

del presente informe.



84. Los Estados Unidos siguen dando refugio a las víctimas de la persecución en otros países,

en particular las víctimas de torturas. Se dispone de varios centros privados para el tratamiento

de personas que han sido víctimas de torturas en otros países. El Centro para las Víctimas de la

Tortura (CVT) de Mineápolis (Minesota), fundado en 1985, es el establecimiento más

importante de tratamiento completo de casos de tortura. Existen otros centros en las localidades

siguientes: Hotevilla (Arizona); Phoenix (Arizona); Los Ángeles (California); San Diego

(California); San Francisco (California); San José (California); Denver (Colorado); Clearwater

(Florida); Chicago (Illinois); Baltimore (Maryland); Dearborn (Michigan); Lincoln (Nebraska);

Nueva York (Nueva York); Columbus (Ohio); Portland (Oregón); Filadelfia (Pensilvania),

y Falls Church (Virginia).



Artículo 15 - Declaraciones forzadas



85. La legislación vigente en los Estados Unidos sigue estableciendo normas estrictas por las

que se excluyen de los procesos penales las declaraciones forzadas y se consideran inadmisibles

las pruebas obtenidas ilícitamente.



86. Asimismo, algunos estados han adoptado recientemente medidas para mejorar la

protección los derechos de los acusados. En 2003 Illinois aprobó una ley penal en virtud de la

cual se exige que la policía grabe en cinta de vídeo o en cinta magnetofónica todo el

interrogatorio de los sospechosos en casos de homicidio. Esta medida de reforma hace que

Illinois, junto con Alaska y Minesota, sean los primeros Estados en exigir realización de ese tipo

de grabaciones.



Artículo 16 - Otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes



87. En el discurso pronunciado el Día Internacional de las Naciones Unidas en Apoyo de las

Víctimas de la Tortura, el Presidente de los Estados Unidos dijo que su país, además de estar

empeñado en investigar y enjuiciar a todos los culpables de actos de tortura, se comprometía a

impedir que en el territorio bajo su jurisdicción se cometieran otros actos que constituyeran

penas crueles o inusitadas. Véase el anexo 2.



88. Los Estados Unidos disponen de un marco jurídico y político sólido para hacer efectivas

las obligaciones adquiridas en virtud del artículo 16 de la Convención contra la Tortura.

El artículo 16 prevé que todo Estado Parte "se comprometerá a prohibir en cualquier territorio

bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean

cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones

oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o

persona". Las medidas concretas que se exigen en virtud de este artículo se establecen en los

artículos 10 a 13, "sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos

o penas crueles, inhumanos o degradantes". Al igual que en el informe inicial, se recuerda aquí

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que los Estados Unidos incluyeron en su instrumento de ratificación la siguiente reserva al

artículo 16: "Los Estados Unidos solamente se consideran obligados en virtud del artículo 16 a

prohibir los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en la medida en que esos tratos o

penas sean los tratos o penas, crueles, inusitados o inhumanos prohibidos por la Quinta, Octava

y/o Decimocuarta Enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos". Tal como se indicó en el

informe inicial, las leyes federales y de los Estados otorgan amplia protección contra actos que

constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.



89. En el informe inicial se abordaron una serie de cuestiones concretas que eran motivo de

preocupación en relación con las conductas de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley

que contravienen el marco jurídico descrito hasta ahora. Muchas de las deficiencias

mencionadas entonces siguen manifestándose en casos concretos. Sin embargo, al mismo

tiempo, la legislación de los Estados Unidos continúa previendo mecanismos efectivos a nivel

federal y estatal para luchar contra esas arbitrariedades e impedir que vuelvan a repetirse.



90. Como ya se observó en el párrafo 18, aunque los ejemplos citados en relación con el

artículo 16, al igual que otros ejemplos mencionados a lo largo del informe, no constituyen

necesariamente actos de tortura con arreglo a la definición del artículo 1 de la Convención,

ratificada por los Estados Unidos, así como tampoco tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes, con arreglo a la definición del artículo 16 de la Convención, ratificada por los

Estados Unidos, se alude a ellos para ilustrar la firme determinación de los Estados Unidos o,

según proceda, de las autoridades a nivel inferior al federal, de impedir los casos de abusos

graves y enjuiciar a los culpables de éstos, con independencia de que se ajusten o no a las

definiciones de tortura y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.



91. Brutalidad policial. Se está haciendo todo lo posible para sancionar y prevenir la

brutalidad policial. Cabe señalar que en el párrafo 21 supra se incluye una lista de ejemplos de

juicios contra agentes del orden que hicieron uso de una fuerza ilegítima, lo que demuestra tanto

el hecho de que siguen existiendo problemas de ese tipo como la determinación de los Estados

Unidos de adoptar medidas para castigar a los autores de esos actos e impedir que vuelvan a

repetirse. Como ya se señaló en el informe inicial y se desprende de lo expuesto hasta ahora,

cierto uso excesivo de la fuerza por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir las

leyes viola la Constitución, la legislación federal y la ley del estado donde se produzca el

incidente. Tanto las leyes federales como las de los estados ponen a disposición de las víctimas

de esos abusos diversos métodos para obtener indemnización y rehabilitación, además de ofrecer

fundamentos para penar a quienes hayan recurrido a una fuerza excesiva.



92. Condiciones penitenciarias. Las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley siguen

trabajando para mejorar las condiciones penitenciarias en los centros de detención de los

Estados Unidos. A ese respecto, en el párrafo 27 supra se ofreció un ejemplo de esos problemas

y se describieron los mecanismos empleados por la División de Derechos Civiles del

Departamento de Justicia para cuestionar las condiciones de reclusión en algunas prisiones, así

como otros recursos disponibles en virtud de la legislación federal y de los estados. Tanto las

leyes federales como de los estados ponen a disposición de los presos varios métodos para

impugnar sus condiciones de reclusión. De hecho, es práctica común en las prisiones y cárceles

de todo el país que los internos protesten contra sus condiciones de reclusión en los tribunales

federales y de los estados, como lo demuestra la cantidad de sentencias de tribunales de distrito y

de apelación que figuran anualmente en los boletines federales (recopilaciones de fallos

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judiciales federales), y como se explica más detalladamente en el párrafo 27 supra. Además, las

organizaciones no gubernamentales siguen desarrollando actividades de promoción y entablando

juicios para poner de manifiesto las deficiencias de las cárceles nacionales. Así, por ejemplo,

como resultado de una demanda colectiva por las condiciones que sufrían los reclusos en una

prisión del condado del Estado de Washington, presentada por abogados del Proyecto Nacional

de Cárceles de la Asociación Estadounidense de Defensa de las Libertades de los Ciudadanos

(ACLU) en febrero de 2002, un tribunal federal de distrito aceptó, en enero de 2004, un arreglo

extrajudicial para mejorar las condiciones de los reclusos en la cárcel.



93. Como se señaló en el informe inicial, tanto la Constitución de los Estados Unidos como las

leyes federales y de los Estados establecen normas a cuya aplicación tienen derecho todos los

reclusos. La Oficina Federal de Prisiones cumple con su mandato constitucional y legal de

recluir a los internos en cárceles e instituciones locales que sean salubres, humanas y

debidamente seguras y que ofrezcan oportunidades y programas para ayudar a los reclusos a

desarrollar las capacidades personales y profesionales que les permitirán llevar una vida honrada

tras su puesta en libertad.



94. La Oficina Federal de Prisiones apunta a garantizar que todos los reclusos sean tratados

con equidad y dignidad. La Oficina no tolera los abusos contra los internos y toma muy en serio

las acusaciones contra la conducta indebida del personal y el maltrato de internos. Se investigan

todos los cargos de forma rigurosa y minuciosa y, si éstos se confirman, el infractor es puesto a

disposición de la justicia.



95. Cárceles de supermáxima seguridad. En los casos de reclusos violentos, puede ser

necesario tener establecimientos de supermáxima seguridad, entre otras razones, para proteger la

seguridad de la comunidad en general y la de otros internos. Como se señaló en los párrafos

precedentes, la legislación de los Estados Unidos exige que las cárceles de todo el país satisfagan

una serie de requisitos constitucionales. Si no los cumplen, se dispone de diversos medios de

reparación, como se detalló en los párrafos relativos al artículo 2. Por ejemplo, en marzo

de 2003, la ACLU, junto con otras organizaciones, entabló una demanda contra el Departamento

de Establecimientos Penitenciarios de Wisconsin por las condiciones de la prisión de

supermáxima seguridad de Boscobel (Wisconsin). En el acuerdo extrajudicial alcanzado se

prohibió la reclusión en esa instalación de presos con enfermedades psíquicas graves, se

previeron mejoras limitadas en los programas de recursos y rehabilitación y se limitó el uso de

instrumentos de inmovilización y de emisión de descargas eléctricas.



96. Abusos sexuales contra los presos. Las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley

impiden y penan los actos de abusos sexuales contra los reclusos. Cabe mencionar, como

ejemplo del problema de los abusos sexuales en establecimientos penitenciarios, los hechos que

motivaron los procesos Estados Unidos c. Arizona y Estados Unidos c. Michigan, ambos

iniciados en 1997 y desestimados en 1999 y 2000 respectivamente, sujetos a un acuerdo por el

que las prisiones de los estados acordaron realizar cambios considerables en las condiciones de

reclusión de las presas. En esos casos, en los que invocó la Ley de derechos civiles de las

personas internadas, a que se hizo referencia anteriormente, la División de Derechos Civiles del

Departamento de Justicia trató de poner coto a la práctica de abusos sexuales de los guardias

contra las presas, en particular los contactos sexuales y los atentados contra el pudor.

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97. A fin de reforzar las salvaguardas vigentes en virtud de la legislación de los Estados

Unidos, el Congreso promulgó en 2003 la Ley contra las violaciones en las cárceles (PREA)

(Pub. L. 108-79) para solucionar el problema de las agresiones sexuales de que son víctimas las

personas detenidas en establecimientos penitenciarios de los Estados Unidos. La Ley se aplica a

todas las instituciones públicas y privadas que albergan a delincuentes adultos o juveniles, así

como a los organismos locales pertinentes. El 4 de septiembre de 2003 el Presidente George

W. Bush refrendó la Ley contra las violaciones en las cárceles, cuyos objetivos son: a) no tolerar

ningún caso de violación en las prisiones de los Estados Unidos; b) dar carácter prioritario a la

prevención de las violaciones en los distintos sistemas penitenciarios; c) establecer y aplicar

normas de carácter nacional para detectar, prevenir, reducir y penar los actos de violación en las

cárceles; d) incrementar los datos e información disponibles sobre la incidencia de violaciones

en las cárceles para mejorar la gestión y administración de las instalaciones penitenciarias;

e) unificar las definiciones utilizadas para la reunión de datos sobre la incidencia de violaciones

en las cárceles; f) atribuir un mayor grado de responsabilidad a los funcionarios de cárceles que

no detecten, prevengan, reduzcan y penen los casos de violación; g) proteger los derechos de los

presos en instituciones federales, de los estados y locales reconocidos por la Octava Enmienda;

h) aumentar la efectividad de los gastos federales mediante programas de subvenciones

destinados a, entre otras cosas, la atención de la salud, el apoyo psicológico, la prevención de

enfermedades, la prevención e investigación del delito y el enjuiciamiento de los delincuentes, la

construcción, el mantenimiento y la gestión de cárceles, las relaciones interraciales y la lucha

contra la pobreza, el desempleo y la falta de vivienda; e i) reducir los costos que los casos de

violación acarrean al comercio interestatal.



98. Además, el Director de la Oficina de Prisiones ha afirmado en repetidas ocasiones, tanto

a los funcionarios de su Oficina como al público en general, que no se tolerará ningún caso de

abusos sexuales de los reclusos. La Oficina tiene la firme determinación de establecer enfoques

generales para prevenir y controlar los abusos sexuales en las cárceles. En 1997, como parte

de esta iniciativa, la Oficina emitió una normativa sobre programas de prevención e

intervención en casos de abusos y agresiones sexuales. La declaración de programa 5324.02,

Programas de Prevención e Intervención en materia de abusos y agresiones sexuales, actualizada

el 31 de diciembre de 1997, tiene por objeto: 1) prevenir las agresiones sexuales contra los

internos; 2) mantener la seguridad y atender a las necesidades de tratamiento de los internos

que hayan sido agredidos sexualmente, y 3) aplicar medidas disciplinarias a quienes agredan

sexualmente a algún recluso y procesarlos. La normativa exige que todo el personal reciba

cursos anuales de capacitación para reconocer las señales físicas, emocionales y de conducta que

acompañan a las agresiones sexuales, comprender el proceso encaminado a determinar que se ha

producido una agresión sexual y adoptar las medidas posteriores, y tener un conocimiento básico

de la prevención de esas agresiones y de las técnicas de respuesta.



99. Anualmente se imparte capacitación en la materia a los funcionarios de la Oficina de

Prisiones. Estos funcionarios saben que los reclusos deben denunciar los casos de conducta

indebida del personal penitenciario y que los reclusos están protegidos de cualquier tipo de

represalias del personal o de otros reclusos. Saben también que si advierten la existencia de

contactos sexuales entre personal e internos deben informar de esos hechos o, en caso contrario,

serán objeto de medidas disciplinarias. Además, todos los reclusos federales reciben un folleto

explicativo sobre la cuestión de los abusos sexuales y, durante la sesión explicativa de las

normas de la institución, se les inculca que es ilegal que un funcionario mantenga relaciones

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sexuales con una persona internada y se les enseña cómo deben denunciar ese tipo de hechos y

cuál es el proceso posterior a la denuncia.



100. La Oficina de Prisiones toma muy en serio todas las acusaciones de abusos sexuales y

remite los casos a los órganos pertinentes encargados de la investigación. La División de

Derechos Civiles o la Oficina del Inspector General del Departamento de Justicia suelen

encargarse de la investigación de las denuncias de malos tratos de los reclusos. Cabe citar los

dos casos siguientes:



 El 25 de noviembre de 2003 la División informó de las conclusiones de su

investigación sobre la cárcel de McPherson, en Newport (Arkansas). La División

determinó que en ese establecimiento habían graves problemas de conducta sexual

indebida. La División observó que se habían producido fallas en la supervisión de

funcionarios e internos y violaciones de la intimidad, y las investigaciones llevadas a

cabo habían sido deficientes.



 El 6 de marzo de 2003 la División informó de sus conclusiones al Centro de Detención

de Adultos del condado de Santa Fe. La División recomendó al Centro que adoptara

más medidas concertadas para orientar e impartir capacitación a los funcionarios, no

aislara a las reclusas ni las dejara en situación vulnerable y mejorara el sistema de

presentación de denuncias y de investigación de las acusaciones de abusos sexuales.



101. Entre las acciones judiciales llevadas a cabo por la División de Derechos Civiles del

Departamento de Justicia contra funcionarios encargados de hacer cumplir la ley por abusos

contra detenidas y presas, cabe citar los casos siguientes:



 El 24 de septiembre de 2003 un agente de policía del Estado de Carolina del Norte fue

declarado culpable de delito grave contra los derechos civiles por haber coaccionado a

mujeres, a quienes había dado el alto o había arrestado, a mantener relaciones sexuales

con él. Fue sentenciado a 10 años de prisión.



 El 9 de noviembre de 2000 un capitán penitenciario de una cárcel de Florida fue

declarado culpable de haber mantenido una relación sexual forzada con una reclusa y

se le sentenció a 15 meses de cárcel.



 El 23 de marzo de 2000 un agente penitenciario de la Oficina de Prisiones destinado en

Oklahoma City fue declarado culpable de diferentes grados de abuso sexual contra

cinco reclusas y sentenciado a 146 meses de prisión.



 El 23 de enero de 2001 un agente penitenciario de la cárcel de Metro Dade (Florida),

fue declarado culpable de agredir a una reclusa, que sufrió múltiples contusiones en la

cara, la espalda y el cuello. Fue sentenciado a 17 meses de prisión.



102. Instrumentos de inmovilización. La utilización de instrumentos de inmovilización y de

descargas eléctricas sigue constituyendo la base de las acusaciones por abusos que se formulan

contra los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Los grupos de promoción y defensa

han asignado considerable importancia a la tarea de dar a conocer esas acusaciones y emprender

acciones judiciales para reparar los abusos denunciados. Según un informe de 2002 de Amnistía

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Internacional, en 2000 y 2002 murieron por lo menos cuatro presos en los Estados Unidos tras

haber estado sujetos en sillas de inmovilización. En febrero de 2001 los abogados del Proyecto

Nacional de Cárceles de la sección de Connecticut de la Asociación Estadounidense de Defensa

de las Libertades de los Ciudadanos (ACLU) entablaron una demanda contra el Departamento de

Establecimientos Penitenciarios de Connecticut por considerar que los presos recluidos en la

prisión estatal de Wallens Ridge (Virginia), sufrían penas crueles e inusitadas en contravención

de la Constitución de los Estados Unidos, al ser sometidos a dispositivos mecánicos de

inmovilización durante largos períodos por delitos menores.



103. A nivel federal, ya sea que los presos se hallen bajo custodia de la Oficina Federal de

Prisiones o del Servicio de Oficiales de Justicia, se permite el uso de instrumentos de

inmovilización, incluidas las descargas eléctricas, siempre que su imposición se ajuste a las

normativas y procedimientos aplicables. Según se detalla más adelante, esos instrumentos se

utilizan con moderación y sólo como último recurso.



104. En las cárceles federales se aplica la Declaración de programa 5366.05, Utilización de la

fuerza y aplicación de instrumentos de inmovilización en los reclusos, actualizada el 31 de

diciembre de 1996, de la Oficina Federal de Prisiones. En ella se describen los procedimientos y

protocolos para poder hacer uso de la fuerza y de sistemas de inmovilización. La Oficina de

Prisiones autoriza a sus funcionarios a recurrir a la fuerza sólo como última alternativa y después

de que todos los esfuerzos razonables para resolver la situación hayan fracasado. El personal

penitenciario está autorizado a hacer uso únicamente de la fuerza necesaria para poder controlar

al interno; proteger y garantizar la seguridad de los internos, funcionarios y otros particulares;

impedir que se produzcan daños graves de bienes; aplicar el reglamento de la institución; evitar

la comisión de un delito o detener a un sospechoso de haber cometido un delito, y garantizar la

seguridad y el orden del establecimiento. Los funcionarios pueden recurrir al uso inmediato, no

premeditado, de la fuerza si, a tenor del reglamento de la institución, se tienen motivos fundados

para pensar que la conducta de un recluso constituye una amenaza inmediata y grave para la

seguridad de otra persona o de la institución y sus propiedades.



105. El personal está autorizado a aplicar medidas de inmovilización física para controlar a

presos que parezcan ser peligrosos por estar tratando de agredir a otras personas, destruir bienes

gubernamentales, cometer suicidio, causarse lesiones a sí mismos o dar señales de

comportamiento violento inminente. Puede utilizarse un instrumento de inmovilización de

cuatro puntos de sujeción cuando el director de la cárcel determine que ese es el único método

para controlar a un interno. La Oficina utiliza dispositivos de cuatro puntos de sujeción de nivel

moderado salvo que se hubiera demostrado anteriormente su ineficacia en el interno del caso en

cuestión. Las sillas de inmovilización sólo se usan durante períodos cortos, por ejemplo, durante

el traslado de un interno dentro o fuera de una aeronave. La normativa de la Oficina establece

procedimientos para solicitar la orientación de personal de salud en la aplicación de los

dispositivos y para que el personal cualificado compruebe periódicamente los dispositivos y el

estado de salud del recluso.



106. La Oficina de Prisiones saca habitualmente a reclusos de establecimientos de seguridad, en

general por razón de tratamiento médico, traslado o comparecencia en tribunales. La seguridad

de los ciudadanos y los funcionarios, así como la de los presos, es primordial en esos

desplazamientos. En algunos de esos viajes con escolta se traslada a presos de alto riesgo que

han de ser inmovilizados completamente. Con el fin de reforzar la seguridad y reducir los

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riesgos que esos traslados entrañan para la comunidad, la Oficina permite la utilización de

cinturones de descarga eléctrica, pero sólo en casos de presos en régimen de máxima seguridad,

que requieren un mayor control del que brindan los medios tradicionales de sujeción. Hasta la

fecha, la Oficina de Prisiones no ha activado ningún cinturón eléctrico en presos.



107. El cinturón de descarga eléctrica es un instrumento de carácter defensivo. Solamente los

funcionarios capacitados y cualificados a nivel de supervisores están autorizados a colocar y

activar cinturones de descargas eléctricas durante los traslados con escolta. La activación del

cinturón produce una descarga eléctrica de 50.000 voltios, considerada como no letal desde el

punto de vista médico, que inmoviliza temporalmente al recluso sin causarle lesiones

irreparables, lo que permite a los funcionarios recuperar el control inmediato de la situación.

Ha quedado establecido que ese dispositivo es básicamente inocuo para personas en buen estado

de salud. El personal médico de la Oficina de Prisiones ha examinado el cinturón de descargas

eléctricas y ha llegado a la conclusión de que es seguro desde el punto de vista médico en el caso

de la gran mayoría de la población reclusa bajo supervisión de la Oficina. Se exceptúan:

1) las presas embarazadas, 2) los presos con enfermedades cardíacas, 3) los presos con esclerosis

múltiple, 4) los presos con distrofia muscular, y 5) los presos con epilepsia. Durante los

preparativos del traslado con escolta quedan exentos de portar el cinturón los presos con alguna

de las dolencias o estados enumerados.



108. A los detenidos en prisión preventiva bajo la custodia del Servicio de Oficiales de Justicia

de los Estados Unidos se les aplican las normativas y procedimientos sobre inmovilización de

este Servicio. Sin embargo, el Servicio de Oficiales de Justicia no cuenta con establecimientos

propios para albergar a detenidos en prisión preventiva sino que suscribe contratos con cárceles

de los estados, locales y privadas de todo el país para internar y atender a los detenidos federales

en espera de juicio. Pese a que las cárceles son las responsables de la protección y atención

diaria de los reclusos, deben someterse a inspecciones periódicas del Servicio de Oficiales de

Justicia con el fin de verificar que se acatan las normas promulgadas por la Asociación

Estadounidense de Establecimientos Penitenciarios del Departamento de Justicia.



109. Los cinturones de descarga eléctrica se utilizan también en las salas de los tribunales por

razones de seguridad, para controlar a acusados potencialmente violentos. El cinturón se coloca

en la cintura del portador, debajo de la ropa, y se activa por control remoto.



110. El Servicio de Oficiales de Justicia ha distribuido unos 200 cinturones de descargas

eléctricas en las oficinas de distrito de todo el país, principalmente para casos de presos federales

de alto riesgo que comparecen ante tribunales de justicia. Las normativas y procedimientos del

Servicio regulan estrictamente el uso de esos cinturones, en particular su aplicación y activación,

así como el proceso de presentación de denuncias. Todo oficial autorizado a emplear el

dispositivo debe concluir con resultados satisfactorios un programa básico de certificación de

cuatro horas de duración y dar un examen práctico y escrito que permita determinar que el

funcionario está capacitado para utilizar adecuadamente el cinturón. Para colocar un cinturón de

descargas eléctricas en un preso federal que comparece ante un tribunal es preciso contar con la

aprobación previa del propio tribunal, y su utilización queda prohibida cuando pueda suponer un

peligro para la salud del preso. De hecho, la experiencia del Servicio de Oficiales de Justicia

revela que los cinturones se han activado en contadas ocasiones. Según los informes del

Servicio, sus funcionarios han activado intencionadamente el dispositivo en dos ocasiones.

En ambos casos se activaron en salas de tribunales y los detenidos no sufrieron ningún daño.

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página 39



Además, el reglamento actual de la Administración Federal de Aviación no permite la utilización

de esos cinturones a bordo de aeronaves.



111. El Servicio de Oficiales de Justicia considera que, aunque el uso del cinturón de

descarga eléctrica es infrecuente en los tribunales de los Estados Unidos, el cinturón es un

elemento apropiado, seguro, legal y eficaz del programa general de seguridad de tribunales

del Servicio. En los casos en que los funcionarios del Servicio deben controlar físicamente a

un preso, el dispositivo, una vez activado, permitirá que esos funcionarios reduzcan al preso

con un menor riesgo físico para ellos y otras personas que requieran protección del acusado.

Como alternativas, el personal del Servicio debe elegir entre golpear a un acusado violento

con una porra extensible o practicarle una llave de lucha de algún tipo con uso de pies y manos.

Otra posibilidad es el uso de pulverizadores químicos o de pimienta. Sin embargo, la

utilización de ese tipo de pulverizadores en la sala trae aparejado el problema de la posible

propagación a otras partes, como el juez y los miembros del jurado, así como la mayor

probabilidad de daños físicos para el preso y el personal del Servicio. Por último, el Tribunal de

Apelación del Noveno Circuito confirmó que colocar un cinturón de descarga eléctrica a un

acusado en un tribunal por razones de seguridad no vulneraba la Constitución

(Hawkins c. Comparet, 251 F.3d 1230, 1240-42 (9th Cir. 2001). En esa decisión, el Tibunal

reconoció la eficacia del cinturón para garantizar la seguridad de la sala sin perjudicar el derecho

del acusado a un juicio justo. Véase también Estados Unidos c. Joseph, 333 F.3d 587, 590-591

(5th Cir. 2003), cert. denied, 124 S.Ct. 446 2003.



112. Aunque sigue haciéndose uso de los dispositivos de descarga eléctrica en muchos

tribunales y cárceles de los estados, algunos tribunales de los estados han adoptado medidas

para restringir la aplicación de esos dispositivos. En 2001, la Corte Suprema de Indiana prohibió

que los acusados llevaran cinturones de descarga eléctrica en los tribunales

(Wrinkles c. el Estado, 749 N.E. 2d 1179, 1194 (Ind. 2001)).



113. Más recientemente, otros Estados también han limitado la utilización de esos cinturones.

En 2002, la Corte Suprema de California dictaminó que sólo podían utilizarse si en el expediente

se hacía constar la necesidad manifiesta de ese tipo de medidas de sujeción y se aportaban

pruebas de violencia o amenaza de violencia o de cualquier otro comportamiento hostil por parte

del acusado (El pueblo c. Mar, 52 P.3d. 95, 104-5 (Cal. 2002). Los tribunales de Illinois han

comenzado a adoptar medidas para limitar el uso de esos cinturones durante las vistas. En 2004,

el Tribunal de Apelación dictaminó que el uso de cinturones de descargas eléctricas debía

someterse a los mismos requisitos estrictos que se exigen en el caso de otras medidas de sujeción

físicas y que, de no ser así, ello constituiría una violación del derecho del acusado a disfrutar de

las debidas garantías procesales (El pueblo c. Martínez, 808 N.E.2d. 1089 (III.App.Ct. 2004).



114. Reclusión de menores. El Departamento de Justicia sigue considerando prioritario

investigar y corregir las condiciones irregulares de los establecimientos de reclusión para

menores en todo el país. Entre el 1° de octubre de 1999 y el 1° de enero de 2005, la División de

Derechos Civiles autorizó 16 investigaciones en un total de 26 centros penitenciarios de

menores, emitió ocho pliegos de conclusiones -en los que se detallaban los hábitos o prácticas de

violaciones de derechos civiles y las medidas mínimas para impedir que volvieran a ocurrir- tras

examinar las condiciones de 17 centros, y concluyó 11 acuerdos extrajudiciales en relación

con 26 establecimientos. En el ejercicio fiscal de 2004, la División de Derechos Civiles autorizó

cinco investigaciones en sendas instituciones; expidió tres pliegos de conclusiones sobre las

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condiciones en seis centros; llevó a juicio a dos establecimientos, y concertó tres acuerdos

extrajudiciales en relación con cuatro establecimientos.



115. Las investigaciones realizadas por la División de Derechos Civiles en establecimientos

para menores han revelado que, en varias zonas del país, éstos contravienen los derechos

constitucionales y legales de los reclusos. En diciembre de 2003 la División interpuso una

demanda contra Mississippi por las condiciones de detención en la Escuela de Artes y Oficios de

Oakley en Raymond (Mississippi) y la de Columbia, (Mississippi). La División encontró

pruebas de numerosas prácticas ilegales, entre ellas las de atar de pies y manos al recluso y

encadenarlo a un poste, así como la de colocar durante largos períodos de tiempo a estudiantes

con tendencias suicidas en una habitación oscura, vacía, provista solamente de un agujero en el

suelo a modo de inodoro. Los menores que se sentían mal durante los ejercicios físicos

extenuantes eran obligados a comerse los vómitos. Desde el 1° de enero de 2005, la División de

Derechos Civiles mantiene un pleito contra el Estado de Mississippi.



116. Aunque dentro del mismo Estado las prácticas difieren de una prisión a otra, en las

federales los menores no suelen ser recluidos junto con la población penitenciaria general.

Las leyes federales prohíben que los delincuentes juveniles bajo custodia de autoridades

federales sean ubicados en establecimientos penitenciarios o centros de detención en los que

puedan tener un contacto habitual con delincuentes adultos. Véase 18 U.S.C., artículo 5039.



117. Cuidado y colocación de menores extranjeros no acompañados. En marzo de 2003,

en virtud del artículo 462 de la Ley de Seguridad Interior de 2002, se transfirieron funciones en

virtud de las leyes de inmigración de los Estados Unidos sobre el cuidado y la colocación de los

menores extranjeros del Comisionado del Servicio de Inmigración y Naturalización a la Oficina

de Reasentamiento de Refugiados (ORR), que es parte de la administración del niño y la familia

del Departamento de Salud y Servicios Humanos.



118. En virtud de la ley, las responsabilidades de la ORR consisten en: establecer y aplicar

decisiones y normativas sobre colocación, individualizar un número suficiente de alojamientos

adecuados para albergar a los menores extranjeros no acompañados, lograr que en las decisiones

relativas al cuidado y la custodia de esos menores se tengan en cuenta sus intereses, reunir a los

menores con sus tutores o patrocinadores, supervisar la infraestructura y el personal de las

instalaciones donde se alojan los menores, realizar investigaciones e inspecciones sobre esas

instalaciones, reunir y comparar datos estadísticos sobre menores extranjeros no acompañados y

compilar listas de entidades cualificadas para proporcionar representación legal a los menores.



119. El Programa de menores extranjeros no acompañados ha conseguido grandes logros desde

que lo puso en marcha la ORR. Gracias al programa se ha conseguido mejorar los servicios

generales de las instalaciones, en particular los servicios clínicos y de salud mental. Asimismo,

se ha tenido que hacer frente a un aumento espectacular del número de menores detenidos debido

al mayor control de las fronteras que ejerce el Departamento de Seguridad Interior. De resultado

de ello, el programa ha incrementado en más de 300 plazas las existentes en albergues y hogares

de acogida, lo que constituye un considerable logro. Para ello, no se ha recurrido a instalaciones

de detención de seguridad. De hecho, desde marzo de 2003 el programa ha reducido

extraordinariamente su uso de los establecimientos de seguridad, ya que en la actualidad sólo se

interna en ese tipo de instituciones a los menores que tienen antecedentes delictivos graves.

Los menores no se mezclan nunca con la población adulta puesto que los actuales

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establecimientos bajo contrato tienen licencia para alojar sólo a menores. En la actualidad, el

porcentaje de menores extranjeros no acompañados internos en instalaciones de seguridad no

llega al 2%. Por último, todas las instalaciones han de garantizar un nivel adecuado de atención,

en particular servicios de educación, asesoramiento, esparcimiento y salud mental.



120. Abuso de las personas institucionalizadas. Entre el 1º de octubre de 1999 y el 1º de

enero de 2005, de conformidad con la Ley de derechos civiles de las personas internadas,

descrita en el párrafo 26 supra, la División de Derechos Civiles autorizó cinco investigaciones

sobre ocho instituciones en que estaban internadas personas con enfermedades mentales, seis

investigaciones sobre seis instituciones en que estaban internadas personas con discapacidades

de desarrollo mental, y diez investigaciones sobre diez hogares de ancianos. Durante ese

período, la División de Derechos Civiles concertó cuatro acuerdos respecto de 3 instituciones

donde había internadas personas con enfermedades mentales, 10 acuerdos respecto

de 17 instituciones en que estaban internadas personas con discapacidades de desarrollo mental,

y 3 acuerdos respecto de tres hogares de ancianos. Durante ese período, de conformidad con la

Ley de derechos civiles de las personas internadas, la División de Derechos Civiles dio a conocer

pliegos de conclusiones respecto de las condiciones en 7 instituciones para personas con

enfermedades mentales, 5 instituciones para personas con discapacidades de desarrollo mental

y 11 hogares geriátricos. A continuación aparecen algunos ejemplos de dichas investigaciones:



 El 12 de enero de 2004 la División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia

de los Estados Unidos y el Estado de Louisiana registraron una denuncia y una

sentencia acordada en el caso Estados Unidos c. Louisiana (MD. La.) respecto de los

Centros de Desarrollo Mental Hammond y Pinecrest. Esta acción legal resolvió una

investigación sobre un presunto cuadro de violaciones de los derechos civiles en las

dos instituciones. Pinecrest y Hammond son las dos instituciones más grandes de

propiedad del Estado y manejadas por el estado de Louisiana para personas con

discapacidades de desarrollo mental. Se detuvo a empleados de una de las instituciones

por abusos tales como atacar a puntapiés a un residente, llevarlo a su cuarto a la rastra,

colocarle una manta en la cabeza y golpearlo. En la otra institución, el personal había

dejado a los residentes solos durantes períodos prolongados de tiempo y, cuando

finalmente se atendió a dichos residentes, se los encontró en un estado inaceptable en

materia de higiene. La División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia y el

Estado de Louisiana concertaron una sentencia acordada con arreglo a la cual el Estado

se comprometió a remediar las deficiencias constitucionales denunciadas.



 En 17 de febrero de 2004 la División de Derechos Civiles registró una denuncia y

una sentencia acordada en el caso Estados Unidos c. Breathitt County, Kentucky,

(E.D. Ky.) respecto del Centro Geriátrico Nim Henson, en relación con la situación

anticonstitucional reinante en el hogar geriátrico del condado, que incluía el uso de

medicamentos inapropiados para una población de edad, intervenciones médicas

innecesarias, como el uso de tubos de alimentación, y casos en que los residentes tenían

escaras no curadas. Por ejemplo, durante la investigación de la División, ésta

determinó que en muchos casos los historiales médicos de los residentes no contenían

ninguna justificación clínica para los medicamentos que se les daban, y a menudo se

determinó que determinados medicamentos se habían recetado en forma inapropiada.

Se determinó que se administraban a los pacientes medicamentos psicotrópicos muy

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fuertes solamente sobre la base de que las enfermeras los habían notado "agitados", y

un número elevado de residentes de Nim Henson tenían síntomas que correspondían a

los efectos nocivos de las medicaciones erradas que habían tomado, tales como rigidez

muscular, dificultades para tragar, limitación en el habla y los movimientos y confusión

mental. La sentencia acordada contiene medidas correctivas para remediar estos y

otros problemas que encontró la División respecto de las condiciones

inconstitucionales reinantes en Nim Henson.



 En octubre de 2001 la División de Derechos Humanos consiguió que se aprobara el

primer plan amplio de servicios de la comunidad para personas con discapacidades de

desarrollo mental dispuesto por los tribunales después de que el Presidente Bush

firmara la Iniciativa por una Nueva Libertad (una iniciativa nacional encaminada a

ayudar a los ciudadanos con discapacidad aumentando su acceso a tecnologías de

asistencia, ampliando las oportunidades educacionales, incrementando la capacidad de

esas personas de entrar en la fuerza de trabajo y promoviendo un mayor acceso a la

vida diaria de la comunidad). En 1997 la División investigó las seis instituciones

residenciales para personas con discapacidades de desarrollo mental que funcionaban

en el Commonwealth de Puerto Rico. La División encontró condiciones lamentables

en las instituciones, tales como falta de agua corriente, inodoros, duchas y lavatorios

inutilizables y escasez de medicamentos y alimentos. Se encontró que muchos

residentes estaban sucios y habían tenido contusiones graves, tales como ojos

amoratados, tajos profundos en la cabeza, magulladuras y una considerable baja de

peso. La División respondió rápidamente, iniciando un juicio y aprobando una serie de

acuerdos para corregir las condiciones deficientes. La División llegó a un acuerdo

sobre un plan amplio de servicios con base en la comunidad, con arreglo al cual el

Commonwealth crearía un sistema de la comunidad encaminado a prestar servicios a

los residentes con discapacidades de desarrollo mental en un ambiente integrado.

De resultas de ello, el Commonwealth clausuró las instituciones deficientes y creó un

buen sistema comunitario. Prácticamente todos los residentes que habían estado en

instituciones con condiciones deficientes viven ahora en hogares limpios y seguros

atendidos por personal competente y humano. La División ha llevado a cabo varios

viajes de observación sobre planes de colocación y programas de la comunidad.

Más recientemente, el Commonwealth se ha empeñado en la tarea de mejorar sus

servicios de atención de la salud mental de ex residentes de instituciones que viven

ahora en la comunidad.



121. Cuadrillas de presos encadenados. Una minoría de estados utilizan cuadrillas de presos

encadenados, y su uso ha dado lugar a controversias. No obstante, el uso de este tipo de

cuadrillas no es de por sí anticonstitucional.



122. La Oficina de Prisiones no utiliza cuadrillas de presos encadenados. Si bien sólo unos

pocos estados y algunas jurisdicciones locales las emplean, un condado de Arizona ha sido

objeto de especial atención por el criterio que aplica. El condado de Maricopa, en Arizona, tiene

cuatro cuadrillas de presos encadenados, dos para presos adultos, uno para presas y uno para

delincuentes juveniles. La tarea común de los integrantes de las cuadrillas de presos

encadenados es dar sepultura a los indigentes de la comunidad. En el pasado, las autoridades

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federales en algunos casos han tomado medidas para regular a las autoridades de los estados que

emplean cuadrillas de presos encadenados.



123. Algunos estados han dejado de utilizar cuadrillas de presos encadenados por una serie de

razones, entre las que cabe mencionar la seguridad de los reclusos. Aunque Alabama fue el

primer Estado que reintrodujo la práctica en 1995, apenas dos años más tarde suspendió

definitivamente su uso. La seguridad de los reclusos fue un factor de importancia en la decisión

de Alabama después de que un guardia disparó contra un recluso que había atacado a otro

recluso al que estaba encadenado y la víctima no pudo escapar. También en 2002, la Corte

Suprema de Alabama dictaminó que los guardias de las cárceles podían ser responsables de las

heridas que sufriera un recluso mientras estuviera encadenado en una cuadrilla.



124. Una de las cuestiones de que se ocuparon las investigaciones de la División de Derechos

Civiles del Departamento de Justicia respecto de dos cárceles de Alabama fue la utilización de la

"picota". El Departamento de Justicia llegó a la conclusión de que el uso sistemático de la picota

por Alabama constituía un castigo corporal inaceptable. Posteriormente, en Hope c. Pelzer, 536

U.S.730 (2002), la Corte Suprema se manifestó de acuerdo con el peticionario y con el Gobierno

de Estados Unidos (que participó como "amicus curiae") en que el uso de la picota en las

circunstancias del caso era una práctica anticonstitucional. En ese caso, la picota era una barra

de metal situada a la intemperie a la que se amarraba a los reclusos. La Corte dictaminó que era

anticonstitucional que el personal de cárceles, con deliberada indiferencia respecto de la salud o

la seguridad de los reclusos, los expusiera a "sufrimientos innecesarios e inapropiados".

Hope c. Pelzer, 536 U.S. 730, 737 (2002) (se omiten las comillas internas).



125. Extranjeros adultos bajo custodia de las autoridades de inmigración. El Departamento

de Seguridad Interior sigue ocupándose de las denuncias relativas al trato de extranjeros

detenidos por las autoridades de inmigración. Dentro del Departamento de Seguridad Interior,

la Oficina de Inmigración y Aduanas y la Oficina de Operaciones de Detención y Expulsión

tienen aproximadamente a 19.000 extranjeros en centros de tramitación, instituciones de

detención y otras instituciones locales mediante acuerdos de servicios intergubernamentales.

La Oficina de Inmigración y Aduanas se reúne regularmente a nivel nacional y local con diversas

organizaciones gubernamentales (tales como la Asociación Estadounidense de Abogados de

Inmigración, el Colegio de Abogados de los Estados Unidos, Caridades Católicas, Las Américas)

para encargarse de tales denuncias. Un grupo de trabajo de una organización no gubernamental

nacional se reúne en Washington en la sede de la Oficina de la Inmigración y Aduanas.

La Oficina de Inmigración y Aduanas también se reúne regularmente con funcionarios

consulares para ocuparse de las denuncias de malos tratos.



126. Cabe señalar particularmente que desde el informe inicial de noviembre de 2000, el

antiguo Servicio de Inmigración y Naturalización (INS) promulgó las llamadas normas

nacionales de detención. Estas 36 normas fueron el resultado de negociaciones entre el Colegio

de Abogados de los Estados Unidos, el Departamento de Justicia, el INS y otras organizaciones

activas en la representación y promoción en forma gratuita de inmigrantes detenidos.

Las normas contienen reglas y procedimientos para las operaciones de detención.

Anteriormente, las normas relativas a las operaciones de detención no estaban consolidadas en

un sólo texto, sino que se enviaban a los funcionarios sobre el terreno mediante memorandos

periódicos que contenían orientación y políticas. De resultas de ello, era posible que hubiera

diferencias locales entre oficinas de detención del INS en distintos lugares.

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127. Las normas son amplias y abarcan temas tales como acceso legal a servicios religiosos

y médicos, solicitudes de matrimonio y esparcimiento. Las cuatro normas jurídicas relativas al

acceso se refieren a las visitas, al acceso a material jurídico, al uso de teléfono y a las

presentaciones colectivas sobre derechos jurídicos. En julio de 2003, se promulgó la norma

Nº 37, relativa a la comunicación entre el personal del INS y los detenidos, que se menciona en

mayor profundidad en el párrafo 137 infra. Con efecto a partir de marzo de 2003, la Oficina de

Operaciones de Detención y Expulsión pasó a ser una división del Servicio de Inmigración y

Aduanas dentro del Departamento de Seguridad Interior. Con efecto a septiembre de 2004, se

agregó una norma sobre el transporte de detenidos. El público en general y otras partes

interesadas tienen acceso a la norma Nº 38 en Internet en

http://www.ice.gov/graphcis/dro/opsmanual/index.htm.



128. La Oficina de Inmigración y Aduanas tiene la tarea de verificar que las condiciones de

reclusión de los extranjeros detenidos bajo la autoridad de la Oficina satisfagan o sobrepasan las

normas nacionales sobre detención. Estas normas se basan en las actuales políticas de detención

de la Oficina de Inmigración y Aduanas, las declaraciones de programa de la Oficina de

Prisiones y las normas de la Asociación de Personal Carcelario de los Estados Unidos sobre

instalaciones de detención de adultos, de amplia aceptación, pero adaptadas a las necesidades

particulares de los detenidos de la Oficina de Inmigración y Aduanas. Todas las instituciones de

la Oficina de Inmigración y Aduanas están obligadas a aplicar dichas normas. Además, en la

medida de lo posible, la Oficina colabora con las instituciones privadas por contrata y con

organismos de los Estados, locales y federales que tienen detenidos a extranjeros mediante

acuerdos de servicios intergubernamentales, que apuntan a que las instituciones que no

pertenecen a la Oficina de Inmigración y Aduanas apliquen las normas de detención de dicha

Oficina.



129. El 24 de enero de 2002 la Oficina de Operaciones de Atención y Expulsión dio fin y puso

en efecto su Programa de administración y control de la detención a todos los niveles

operacionales. Este Programa reemplazó el antiguo Programa de inspección de cárceles del INS.

La finalidad del nuevo Programa es instituir políticas, normas y procedimientos para las

operaciones de detención de la Oficina de Inmigración y Aduanas y para lograr que las

instituciones de detención funcionen en forma segura y humana, tanto desde el punto de vista de

los detenidos como del personal. El Programa contiene una serie de elementos que apuntan a

que las inspecciones de las instituciones de detención se efectúen de manera uniforme.



130. Todos los acuerdos con los centros de tramitación, instituciones de detención por contrata

y servicios intergubernamentales se revisan todos los años utilizando los procedimientos y

orientaciones que figuran en el Programa de administración y control de la detención. En el año

fiscal 2003 se efectuó un total de ocho evaluaciones especiales de resultas de incidentes

denunciados, deficiencias señaladas, exámenes de casos concretos o menciones en los medios de

difusión. A continuación aparecen algunos ejemplos:



 Tras un escape, se llevó a cabo una evaluación especial en una institución de

Oklahoma. Durante el examen se individualizaron deficiencias en materia de salud,

bienestar y seguridad. La Oficina de Inmigración y Aduanas tomó medidas

correctivas, entre las que cabe mencionar el traslado de todos los detenidos de la

Oficina que estaban en esa institución y la anulación del acuerdo existente.

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 Tras la fuga de un detenido, en una institución de Wáshington se llevó a cabo una

evaluación especial. Se dieron órdenes de disminuir el total de la población de reclusos

por razones de salud, bienestar y seguridad. Se instituyeron visitas mensuales hasta

tanto la institución cumpliera cabalmente las cláusulas del contrato y las normas

aplicables. El contratista despidió al alcaide y al subalcaide.



 Tras la denuncia de que un detenido había sido atacado por el personal de una cárcel de

Luisiana, se llevó a cabo una evaluación especial. El oficial fue arrestado y sometido a

juicio por el fiscal del condado, otros agentes fueron despedidos y se iniciaron medidas

disciplinarias. La Oficina de Inmigración y Aduanas no tuvo que tomar otras medidas.



131. La Oficina de Inmigración y Aduanas finalizó estudios de capacidad de sus centros de

tramitación en 2003. Un organismo independiente llevó a cabo los estudios. Se determinaron

los niveles adecuados de población en cada institución sobre la base de parámetros

operacionales, de diseño y de capacidad de emergencia. Concluidos esos estudios, la Oficina

preparó directrices de política con arreglo a las cuales las instituciones debían observar los

niveles apropiados de población que se habían determinado en la evaluación.



132. Otra cosa importante que ocurrió desde la presentación del informe inicial en relación con

los derechos de los extranjeros fue la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el

caso Zadvydas c. Davis, 533 U.S. 678 (2001), en la que se establecieron, como cuestión de

interpretación mandatoria, algunas limitaciones a la facultad del Gobierno de detener a

extranjeros. En Zadvydas, que se mencionó en el párrafo 38 supra, la Corte Suprema interpretó

que INA artículo 241 (a)(6), 8 U.S.C., artículo 1231 (a)(6), el estatuto que autoriza la detención

de extranjeros por las autoridades de inmigración tras la emisión de una orden definitiva de

expulsión, todo extranjero que haya "entrado en los Estados Unidos" y cuya expulsión se haya

ordenado solamente podrá ser detenido durante un período razonable necesario para su

expulsión. La Corte también sostuvo que una detención de seis meses después de una orden

final de expulsión constituía un plazo presumiblemente razonable. Sin embargo, después de seis

meses la detención puede ya no ser razonable cuando no haya pruebas de que la expulsión ha de

ocurrir en un futuro previsible razonablemente próximo, o pruebas de que haya "circunstancias

especiales", tales como una amenaza a la seguridad nacional o el grado de peligrosidad del

extranjero, que pudieran justificar la continuación de su detención. Los tribunales federales de

primera instancia y tribunales de apelación también han dictaminado que cuando la demora en la

expulsión del extranjero se debe a éste, la continuación de su detención no está en contravención

del estatuto. A la luz de este dictamen se revisaron las normas que rigen la detención de los

extranjeros. Concretamente, en noviembre de 2001 se revisó 8 C.F.R. artículo 241.4, de modo

de incluir procedimientos de examen posteriores a la custodia para los extranjeros inadmisibles y

deportables por razones penales que estuvieran detenidos y cuya pronta expulsión se demorara o

fuera impracticable porque sus propios gobiernos no hubieran aceptado su regreso. Para dar

cumplimiento a las normas establecidas en Zadvydas se promulgó una disposición adicional.

En la sección 241.13 del título 8 del Código de Normas Federales se establecen procedimientos

para determinar si hay una fuerte posibilidad de que un extranjero que haya ingresado en el

territorio de los Estados Unidos vaya a ser expulsado en un futuro razonablemente previsible.



133. Por último, en enero de 2005 en Clark c. Martínez, 125 S.Ct 716 (2005), la Corte Suprema

de los Estados Unidos determinó que el concepto de 8 U.S.C., art. 1231 a) 6), que la Corte

expuso en Zadvydas (mencionado en los párrafos que anteceden), se aplica a los extranjeros

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"cuya expulsión se hubiera ordenado por ser inadmisibles con arreglo al artículo 1182 del título 8

del Código de los Estados Unidos, que enumera las categorías generales de extranjeros que no

pueden recibir visas ni ser admitidos en los Estados Unidos. Así pues, la Corte determinó que

esos extranjeros solamente podrán ser detenidos mientras sea "razonablemente necesario" para

expulsarlos de los Estados Unidos, y que el posible período de seis meses descrito en Zadvydas

se aplica a esos extranjeros. Por consiguiente, la Corte concluyó que la detención de Sergio

Suárez Martínez y Daniel Benítez, ambos cubanos del éxodo de Mariel, a los que se había

ordenado expulsar y que eran inadmisibles de conformidad con el artículo 1182, estaba sujeta a

las limitaciones articuladas en Zadvydas11.



134. Detenciones bajo la jurisdicción de las autoridades de inmigración en relación con las

investigaciones del 11 de septiembre. En respuesta a los ataques perpetrados contra los

Estados Unidos el 11 de septiembre de 2001, el Gobierno inició una investigación para

individualizar a cualquier posible cómplice de los terroristas que perpetraron los ataques

del 11 de septiembre y para evitar futuros ataques. Funcionarios del Departamento de Justicia

procedentes de diversas instituciones, tales como empleados de la Oficina Federal de

Investigaciones (FBI), el ex Servicio de Inmigración y Naturalización, el Servicio de Oficiales de

Justicia de los Estados Unidos, la Oficina Federal de Prisiones, la División Penal y muchas

fiscalías de los Estados Unidos, junto con funcionarios a nivel de los estados, han trabajado

incesantemente para hacer todo lo posible dentro de su autoridad jurídica por evitar otro atentado

terrorista. De resultas de la investigación de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI),

denominada "PENTTBOM" (Pentagon Twin Towers Bombing), después de los ataques fueron

detenidos 762 extranjeros acusados en el marco de las leyes de inmigración.



135. Al producirse estas detenciones, y después de ellas, los detenidos, sus familias y grupos

activos en cuestiones de derechos humanos y derechos de los inmigrantes presentaron una

amplia gama de denuncias de abusos resultantes de las investigaciones y detenciones. En dichas

denuncias se afirmaba, entre otras cosas, que las personas no recibían información rápida de los

cargos de que se les acusaba, que se les había privado del amparo procesal, que las actuaciones

en el marco de las leyes de inmigración no eran públicas y, en algunos casos, que los detenidos

habían sido objeto de malos tratos. Se han iniciado varios juicios. Por lo menos uno de ellos se

ha resuelto, y otros continúan.



136. El 2 de junio de 2003, la Oficina del Inspector General del Departamento de Justicia de los

Estados Unidos dio a conocer un informe titulado "The September 11 detainees: A Review of

the Treatment of Aliens Held on Immigration Charges in Connection with the Investigation of

the September 11 Attacks" ("Los detenidos en relación con el 11 de septiembre: examen del trato

dispensado a extranjeros detenidos bajo la jurisdicción de las autoridades de inmigración

en relación con la investigación de los ataques del 11 de septiembre"). Puede consultarse el

informe en http://www.usdoj.gov/oig/special/0306/full.pdf. La Oficina del Inspector General

inició esta investigación en el marco de sus responsabilidades emanadas de la Ley sobre el

Inspector General y de sus responsabilidades con arreglo a la USA PATRIOT Act, la



11

Cabe señalar que, en su decisión, la Corte Suprema observó en sus opiniones: "El Gobierno

teme que la seguridad de nuestras fronteras se ponga en peligro si se ve obligado a dejar en

libertad en el país a extranjeros inadmisibles que no pueden ser expulsados. De ser así, el

Congreso podrá ocuparse de la cuestión. Clark c. Martínez, 125 S.Ct. 716. 727 (2005).

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sección 1001 de la cual dispone que la Oficina del Inspector General ha de designar a un

funcionario para que examine información y reciba denuncias de abusos de los derechos civiles y

las libertades civiles por parte de empleados y funcionarios del Departamento de Justicia.

El informe describía la reacción del Departamento de Justicia de los Estados Unidos a los

ataques, con inclusión de la investigación PENTTBOM. El informe de la Oficina del Inspector

General se concentraba en los 762 extranjeros que fueron detenidos después de los ataques en el

marco de las leyes de inmigración. En el informe se examinaban todos los aspectos del trato de

los detenidos, desde la entrega del documento de acusación hasta las políticas que regían las

condiciones de reclusión de los detenidos. Algunos de ellos estaban recluidos en instituciones de

la Oficina Federal de Prisiones, en tanto que otros lo estaban en centros de detención del Servicio

de Inmigración y Naturalización o en instituciones de los estados o locales que trabajaban por

contrata con el Servicio de Inmigración y Naturalización. En el informe se describía la manera

en que la Oficina Federal de Prisiones clasificaba a los detenidos (poniéndolos inicialmente en su

programa de protección de testigos) y los problemas que esto creaba para quienes intentaban

comunicarse con ellos. El informe contenía 21 recomendaciones encaminadas a resolver los

problemas individualizados en el examen de la Oficina del Inspector General del Departamento

de Justicia de los Estados Unidos. Las recomendaciones abarcaban una amplia gama de

cuestiones, entre las que cabe mencionar la adopción de criterios más claros y objetivos para los

arrestos, la elaboración de medios más efectivos de coordinación y comunicación entre los

distintos organismos encargados de hacer cumplir la ley que participaban en las investigaciones,

y la necesidad de nuevas normas para regir las condiciones de la detención.



137. Tanto el Departamento de Justicia como el Departamento de Seguridad Interna han

respondido a las diversas recomendaciones de la Oficina del Inspector General del Departamento

de Justicia. Las respuestas de los organismos, así como los análisis efectuados por la Oficina del

Inspector General respecto de dichos informes, se pueden consultar en

www.usdoj.gov/oig/special/0306/analysis.htm y http://www.usdoj.gov/oig/special/0401/index.htm.

Como se desprende de sus respuestas al informe de la Oficina del Inspector General, en algunos

casos los respectivos departamentos adoptaron nuevas políticas, como en el caso de la Oficina de

Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Interior, que aprobó nuevas normas para

las comunicaciones entre el personal correccional y los detenidos. El objetivo central de estas

nuevas normas era que el personal de la Oficina de Inmigración y Aduanas pudiera supervisar las

condiciones de detención y ocuparse rápidamente de los problemas que se plantearan.

Las normas también especifican marcos cronológicos a los que deba ajustarse el personal para

responder a determinadas solicitudes de los detenidos.



138. El 18 de diciembre de 2003, la Oficina del Inspector General del Departamento de

Justicia dio a conocer un informe complementario titulado "Supplemental Report on

September 11 Detainees' Allegations of Abuse at the Metropolitan Detention Center (MDC) in

Brooklyn, New York" (Informe complementario de las denuncias de los detenidos del 11 de

septiembre respecto de abusos en el Centro Metropolitano de Detención de Brooklyn (Nueva

York)). Este informe se puede consultar en http://www.usdoj.gov/oig/special/0312/final.pdf.

En el informe se describe la investigación de la Oficina del Inspector General sobre las

denuncias de que agentes del Centro Metropolitano de Detención de la Oficina General de

Prisiones en Brooklyn (Nueva York) había hecho objeto de malos tratos físicos y verbales a

detenidos en relación con los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001. El informe

complementaba el capítulo 7 del informe de la Oficina del Inspector General de junio de 2003, a

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que se aludió en párrafos precedentes, en que dicha Oficina aseveraba que las condiciones de

detención en el Centro Metropolitano de Detención eran excesivamente restrictivas e

injustificablemente duras. Según la Oficina del Inspector General, entre las denuncias se contaba

la de acceso insuficiente a asesoría letrada, suministro de información esporádica y errada a las

familias y los abogados de los detenidos acerca de dónde se encontraban éstos, confinamiento en

las celdas durante un número de 23 horas por día, celdas que permanecían iluminadas las 24

horas del día, uso de elementos de limitación de movimientos de mucho peso cuando se hacía

salir a los detenidos de sus celdas, acceso limitado al esparcimiento y suministro de información

insuficiente a los detenidos respecto de los procedimientos para la presentación de denuncias

sobre el trato que recibían. En su informe de junio de 2003, la Oficina del Inspector General

también había señalado que había pruebas de que algunos agentes correccionales del Centro

habían hecho objeto de malos tratos físicos y verbales a algunos detenidos en relación con los

ataques del 11 de septiembre, especialmente durante los meses inmediatamente posteriores a los

ataques. El informe complementario de diciembre de 2003 contenía los resultados de la

investigación completa de la Oficina del Inspector General sobre las denuncias de abusos en el

Centro Metropolitano de Detención. Recomendaba que la Oficina de Prisiones considerara la

posibilidad de adoptar medidas disciplinarias contra diez empleados de dicha Oficina, brindara

asesoramiento a dos empleados del Centro, e informara a los empleadores de cuatro ex agentes

de las conclusiones de la Oficina del Inspector General respecto de ellos. La Oficina de

Prisiones prosiguió su investigación respecto de las denuncias de mala conducta del personal

sobre la base del informe y de las recomendaciones de la Oficina del Inspector General, y

considerará las medidas apropiadas que han de adoptarse sobre la base de los resultados de dicha

investigación.



139. Independientemente de la investigación de la Oficina del Inspector General respecto del

Centro Metropolitano de Detención, la Oficina de Asuntos Internos de la Oficina de Prisiones, la

División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia y la Oficina del Fiscal Federal del

Distrito Este de Nueva York también investigaron las denuncias de abusos en el Centro

Metropolitano de Detención. Tras un examen muy detallado, la División de Derechos Civiles y

la Oficina del Fiscal Federal determinaron que no había habido conducta delictuosa en el Centro.

Sin embargo, aunque el Departamento de Justicia no considere que ha habido delito, la Oficina

del Inspector General puede proseguir la investigación para determinar si hubo mala conducta

que pudiera dar lugar a medidas disciplinarias o administrativas de otra índole. En este caso, la

Oficina del Inspector General prosiguió la investigación en el marco administrativo después de

decidirse que no se iniciarían acciones judiciales y, como se señaló anteriormente, la Oficina de

Asuntos Interiores de la Oficina de Prisiones prosiguió su investigación.



140. Pena capital. La cuestión de la pena capital sigue siendo objeto de intensa discusión

en los Estados Unidos. Al igual que en el momento de la presentación del informe inicial,

una mayoría del pueblo y del país en general, ha optado, por conducto de sus representantes

democráticamente elegidos, por aceptar la posibilidad de la pena capital para los delitos más

graves. Treinta y ocho Estados y el Gobierno Federal permiten la pena capital, en tanto

que 12 Estados y el distrito de Columbia la prohíben.



141. Como se ha explicado en el presente informe y se mencionó en detalle en el informe

inicial, la reserva al artículo 16 que figura en el instrumento de ratificación de los Estados

Unidos limita las obligaciones de los Estados Unidos en el marco del artículo 16 de la

Convención a las prohibiciones contra "los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en la

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medida en que estén prohibidos por la Quinta, Octava y/o Decimocuarta Enmiendas a la

Constitución de los Estados Unidos". Además, en la interpretación de los Estados Unidos, que

también se incluyó en el instrumento de ratificación de los Estados Unidos, se señaló que

"los Estados Unidos entienden que el derecho internacional no prohíbe la pena de muerte, y no

consideran que la presente Convención limite o prohíba a los Estados Unidos aplicar la pena de

muerte en condiciones compatibles con la Quinta, Octava y/o Decimocuarta Enmiendas a la

Constitución de los Estados Unidos, incluido cualquier período constitucional de reclusión

previo a la imposición de la pena de muerte".



142. Por consiguiente, como se señaló en el informe inicial, los Estados Unidos consideran que

la cuestión de la pena capital está fuera del marco de sus obligaciones de presentar informes en el

marco de la Convención contra la Tortura. No obstante, en un anexo al informe inicial, los

Estados Unidos, para información del Comité, incluyeron un resumen de algunos aspectos de la

cuestión. Por razones de cortesía para con el Comité, los Estados Unidos proporcionan en el

anexo 7 información actualizada sobre esta cuestión.





III. INFORMACIÓN ADICIONAL SOLICITADA POR EL COMITÉ



143. En una carta de 21 de mayo de 2004, el Comité pidió "información actualizada sobre la

situación en los lugares de detención en el Iraq hasta el momento de la presentación del

informe". Esta información y demás información pertinente sobre las operaciones militares de

los Estados Unidos se consignan en el anexo 1 para su examen por el Comité.





IV. OBSERVACIONES SOBRE LAS CONCLUSIONES Y

RECOMENDACIONES DEL COMITÉ



144. Los Estados Unidos han examinado con atención las conclusiones y recomendaciones del

Comité. A continuación aparecen las observaciones de los Estados Unidos sobre dichas

conclusiones y recomendaciones.



El Comité expresó preocupación por "El incumplimiento por el Estado Parte de la

obligación de tipificar la tortura como delito federal en armonía con el artículo 1 de

la Convención".



145. Como se señaló en considerable detalle en el informe inicial, cualquier acto de tortura,

dentro del significado de la Convención, que ha sido ratificada por los Estados Unidos, es ilegal

con arreglo a la legislación federal o de los Estados, y cualquier persona que cometa un acto de

ese tipo está sujeta a sanciones penales previstas en los estatutos penales a nivel federal o de los

Estados. Si bien la nomenclatura y las definiciones jurídicas concretas varían de una jurisdicción

a otra, es evidente que cualquier acto de tortura previsto en el marco de la Convención sería de

hecho enjuiciable en lo penal en todas las jurisdicciones de los Estados Unidos. Los Estados

Unidos aprecian los méritos de la sugerencia del Comité pero, dado que han cumplido los

requisitos de la Convención a ese respecto, y por las razones que determinó que se aplicaban en

el momento en que pasó a ser Parte en la Convención, ha decidido retener el actual régimen

reglamentario que rige en los Estados Unidos sobre esta cuestión.

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 50



El Comité expresó preocupación respecto de "La reserva formulada al artículo 16 en

violación de la Convención cuyo efecto es limitar la aplicación de ésta".



146. El uso por el Comité de la frase "en violación de la Convención" lleva a confusión como

cuestión de derecho internacional de los tratados. Por su propia naturaleza, las reservas alteran el

campo de aplicación de las obligaciones emanadas de tratados que asumen los Estados Partes.

Por consiguiente, las reservas que no estén prohibidas por un tratado o por las reglas aplicables

del derecho internacional relativas a las reservas no son violaciones del tratado. Dado que la

Convención contra la Tortura no prohíbe la presentación de reservas, y dado que la reserva de

que se trata no es incompatible con el objetivo y las finalidades de la Convención, nada hay en la

reserva de los Estados Unidos que pudiera considerarse ilícito o de otra manera constituir una

violación de la Convención.



147. La decisión de los Estados Unidos de condicionar su ratificación a su reserva al artículo 16

(que interpreta sus obligaciones en el marco del artículo 16 de impedir "los tratos o penas

crueles, inhumanos o degradantes" solamente en la medida en que la expresión coincida con los

tratos o penas crueles, inusitados e inhumanos prohibidos por las enmiendas Quinta, Octava o

Decimocuarta a la Constitución de los Estados Unidos) se basó en cuidadosas deliberaciones.

De hecho, la existencia de esa reserva fue un elemento crítico en la decisión de los Estados

Unidos de pasar a ser Estado Parte en la Convención. El razonamiento expuesto en el informe

inicial, especialmente respecto de la índole vaga y ambigua de la expresión "tratos degradantes",

sigue siendo válido actualmente.



El Comité expresó preocupación respecto de "El número de casos de sevicia policial

contra civiles y de malos tratos en las cárceles, incluidos los casos de violencia entre los

reclusos. Gran parte de esos malos tratos por parte de la policía y de los guardias de

prisiones parecen fundarse en la discriminación".



148. Véanse las partes del presente informe relativas a los artículos 2 y 16. En un país con una

población de 280 millones de habitantes y una población carcelaria de más de 2 millones de

personas tal vez sea inevitable, aunque lamentable, que haya casos de malos tratos. A lo largo

del presente informe se describen los continuos esfuerzos del Gobierno por encarar estos

problemas y castigar a quienes perpetren tales actos. Los Estados Unidos está totalmente de

acuerdo en que los derechos de los detenidos deben estar protegidos, especialmente de la

discriminación ilícita.



El Comité expresó preocupación sobre "Los presuntos casos de agresión sexual contra

las detenidas y las reclusas por parte de los agentes del orden público y de los

funcionarios carcelarios. A las detenidas y reclusas también se les suele recluir en

condiciones humillantes y degradantes".



149. Véase la parte del presente informe relativa al artículo 16.



El Comité expresó preocupación respecto de "El uso de descargas eléctricas y sillas de

sujeción como métodos coactivos en posible violación de las disposiciones del artículo 16

de la Convención".



150. Véase la parte del presente informe relativa al artículo 16.

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El Comité expresó preocupación respecto de "El régimen excesivamente riguroso de los

establecimientos de "supermáxima" seguridad".



151. Véase la parte del presente informe relativa al artículo 16.



El Comité expresó preocupación respecto de "El uso de "cuadrillas con cadenas",

especialmente en público".



152. Véase la parte del presente informe relativa al artículo 16.



El Comité expresó preocupación respecto de "Las acciones judiciales de que disponen

los presos que reclaman reparación, que se han visto muy limitadas por el requisito de la

lesión corporal como condición para que un recluso entable con éxito una acción con

arreglo a la Ley de reforma de los litigios penitenciarios".



153. La Ley de reforma de los litigios penitenciarios de 1996, aprobada como parte de

Pub. L. 104-134, contiene varias disposiciones que apuntan a limitar la iniciación de juicios sin

fundamento por los reclusos. Una de dichas disposiciones es el requisito de que un recluso no

pueda iniciar una acción judicial en el marco de la legislación federal con respecto a las

condiciones en la cárcel hasta que no haya agotado todos los recursos administrativos existentes.

Otra es la disposición de que un recluso no podrá iniciar ninguna acción judicial en el ámbito

federal por daños mentales o emocionales experimentados mientras se hallaba recluido sin que

presente anteriormente pruebas de daños físicos. Los tribunales de apelación han sostenido

que el requisito de que haya habido daños físicos no impide a un recluso obtener desagravio

declaratorio o por mandato judicial. Véase Thompson c. Carter, 284 F.3d 411, 418

(2d Cir. 2002). Además, el requisito de "daños físicos" ha sido impugnado ante los tribunales

federales, y su constitucionalidad ha sido reafirmada. Desde su aprobación en 1996, las

enmiendas estatutarias a la ley han logrado su finalidad fundamental de limitar los juicios sin

fundamento presentados por los reclusos que atentaban contra el funcionamiento eficaz del

sistema judicial federal.



El Comité expresó preocupación respecto de "La reclusión de menores (delincuentes

juveniles) con la población ordinaria de adultos en las cárceles".



154. Véase la parte del presente informe relativa al artículo 16.



Recomendaciones



"Que tipifique la tortura como delito federal en términos análogos a los del artículo 1 de

la Convención y retire sus reservas, interpretaciones y declaraciones relacionadas con la

Convención."



155. Como se señaló anteriormente, los Estados Unidos manifiestan su respetuoso desacuerdo

con el Comité respecto de la necesidad y conveniencia de tipificar nuevamente la tortura como

delito federal cuando las actuales leyes de los Estados Unidos ya disponen que todo acto de

tortura dentro del significado de la Convención para la Tortura, ratificada por los

Estados Unidos, está prohibido por el derecho penal en el marco de la legislación existente en el

ámbito federal o de los Estados.

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página 52



156. Los Estados Unidos recuerdan respetuosamente al Comité que los Estados Unidos llegaron

a la conclusión de que sería necesario condicionar la ratificación de los Estados Unidos a la

Convención a la presentación de ciertas reservas, interpretaciones y declaraciones basadas en un

serio y cuidadoso examen de la legislación de los Estados Unidos. En el informe inicial se

exponen la base de cada una de esas reservas, interpretaciones y declaraciones. Si bien los

Estados Unidos han examinado sus actuales reservas, interpretaciones y declaraciones a la luz de

la recomendación del Comité, no se ha producido ninguna novedad que haga que los

Estados Unidos modifiquen su opinión respecto de la continua validez y necesidad de las

condiciones expresadas en su instrumento de ratificación.



"Que adopte las medidas necesarias para que los que violen la Convención sean

investigados, procesados y castigados, en especial los que actúen motivados por fines

discriminatorios o de placer sexual."



157. A lo largo del presente informe se han descrito diversas medidas tomadas en los

Estados Unidos que son coherentes con la recomendación que antecede. El Gobierno de

los Estados Unidos tiene conciencia de que sigue habiendo denuncias de tipos concretos de

abusos y malos tratos en casos particulares. Los Estados Unidos opinan que, en general, los

organismos encargados de hacer cumplir la ley y las instituciones correccionales del país han

establecido y mantienen niveles altos de conducta para sus funcionarios y para el trato de las

personas que tienen bajo custodia. Los Estados Unidos creen que los juicios en el ámbito federal

y de los Estados de agentes del orden público que han cometido abusos tienen un efecto de

disuasión en la futura conducta individual de otros agentes. También tienen conciencia de que

ese tipo de conducta no se ha erradicado y de que sus esfuerzos a ese respecto deben proseguir.



158. En la parte del presente informe relativa al artículo 2 se dan ejemplos de los esfuerzos del

Departamento de Justicia encaminados a enjuiciar por mala conducta a agentes del orden

público, como lo ilustra el hecho de que entre el 1º de noviembre de 1999 y el 1º de enero

de 2005 se hayan dictado 284 sentencias de agentes del orden público por violar los estatutos

federales de derechos civiles. Cuando hay pruebas suficientes de la violación de los derechos

constitucionales de una persona, el Gobierno federal inicia los juicios correspondientes y se

dictan sentencias severas. Véase la parte del presente informe relativa al artículo 16 en relación

con la brutalidad policial y las medidas tomadas para remediar esos abusos. Además de los

esfuerzos por hacer cumplir la ley a nivel federal, también se entablan juicios a nivel local y de

los estados.



159. Reconociendo que las reclusas tienen diferentes necesidades sociales, psicológicas,

educacionales, familiares y de salud que los reclusos, la Oficina de Prisiones sigue formulando y

aplicando programas especiales para las reclusas. Sin embargo, la Oficina de Prisiones trata a

todos los internados, hombres y mujeres, de manera firme, equitativa y coherente, haciendo

especial hincapié en respetar la dignidad y humanidad de los internados. Los candidatos a

empleo en el sistema correccional son cuidadosamente investigados con miras a contratar a

candidatos que reúnan el mayor nivel posible de integridad. Una vez empleados, los

funcionarios reciben capacitación inicial y capacitación de repaso por los menos una vez al año a

lo largo de su carrera en relación con la importancia del tratamiento apropiado de los internados

y de las fronteras apropiadas de separación entre personal y los reclusos.

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página 53



160. A pesar de estas medidas, ha habido casos infortunados de funcionarios que han violado

esas normas indispensables. Las leyes federales tipifican expresamente como delito la actividad

sexual entre los agentes correccionales y los reclusos en las cárceles federales. Todas las

denuncias se investigan a fondo. En los casos en que se fundamenta la denuncia de conducta

inapropiada por un funcionario contra un recluso, el funcionario culpable es enjuiciado con el

objetivo de erradicar del sistema correccional esa conducta lamentable. En la parte del presente

informe relativa al artículo 16 se han dado ejemplos de juicios de personal acusado de ese tipo de

conducta.



"Que suprima los cinturones eléctricos y las sillas de sujeción como método de coacción

de los detenidos, ya que su uso provoca casi invariablemente violaciones del artículo 16

de la Convención."



161. Las normas que rigen el uso de las sillas de sujeción aprobadas por el Departamento de

Justicia reflejan una clara conciencia de que el uso de sillas de sujeción y cinturones de

descargas eléctricas, si bien es legal, debe estar cuidadosamente circunscrito. La Oficina de

Prisiones utiliza las sillas de sujeción solamente durante períodos cortos, por ejemplo, para hacer

entrar o salir de un avión a un recluso. La División de Derechos Civiles del Departamento de

Justicia ha hecho varias investigaciones sobre el uso de sillas de sujeción en cárceles no

federales. La División de Derechos Civiles ha recomendado que estos instrumentos se utilicen

para evitar que un recluso se haga daño a sí mismo o haga daño a otros, y solamente cuando

hayan fallado otros métodos menos restrictivos de controlar al recluso. El uso de estos

instrumentos debe ser cuidadosamente observado, y el recluso debe ser examinado por lo menos

cada 15 minutos, se deben medir sus constantes vitales y se le deben dar oportunidades de

moverse, comer y hacer uso de las instalaciones sanitarias. Los instrumentos de sujeción deben

retirarse tan pronto como se determine que el recluso ya no plantea una amenaza para sí mismo o

para otros.



162. En sus investigaciones sobre establecimientos correccionales para adultos,

establecimientos correccionales para menores y organismos encargados de hacer cumplir la ley,

efectuadas en cumplimiento de la Ley de derechos civiles de las personas internadas y la

disposición sobre la práctica de mala conducta policial de la Ley del delito de 1994, descritas

anteriormente, la División de Derechos Civiles ha recomendado limitaciones al uso de armas de

descargas eléctricas en los organismos encargados de hacer cumplir la ley y en las instalaciones

correccionales, y ha recomendado asimismo que se dé mayor entrenamiento a los agentes que

utilizan esas armas. No obstante, el uso de esos instrumentos no viola las normas

constitucionales. Si se usan apropiadamente, los cinturones de descargas eléctricas, las pistolas

de inmovilización, algunos tipos de llaves de lucha alrededor del cuello y los pulverizadores de

pimienta pueden ser instrumentos eficaces para hacer cumplir la ley en ciertos casos en que las

acciones de un sospechoso al que la policía está tratando de arrestar justifiquen su uso y en el

ámbito correccional. En particular, estos instrumentos pueden usarse como alternativas eficaces

en casos en que de otra manera se justificaría aplicar una fuerza más intensa o incluso letal.

En el ámbito correccional, es obligatorio proceder a exámenes médicos para determinar si el uso

de instrumentos de inmovilización y de pulverizadores de pimienta está contraindicado.

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"Que considere la posibilidad de formular una declaración de conformidad con el

artículo 22 de la Convención."



163. En el momento de llevarse a cabo los procedimientos nacionales para pasar a ser Estado

Parte en la Convención, las ramas ejecutiva y legislativa del Gobierno de los Estados Unidos

sopesaron la cuestión de si los Estados Unidos se atendrían al procedimiento enunciado en el

artículo 22. Después de recibir la recomendación del Comité, el Gobierno ha seguido

considerando la posibilidad de formular una declaración por la que reconociera la competencia

del Comité para examinar comunicaciones presentadas por personas privadas, o en nombre de

éstas, en que anuncien que son víctimas de una violación de la Convención por los Estados

Unidos. Los Estados Unidos siguen declinando formular una declaración de ese tipo, aunque

señalan que en cualquier momento podrían decidir volver a examinar la cuestión. Como se ha

señalado en distintas parte del presente informe, el sistema jurídico de los Estados Unidos brinda

a las personas numerosas oportunidades para denunciar abusos y para conseguir reparaciones de

las violaciones denunciadas. Por consiguiente, los Estados Unidos seguirán orientando sus

esfuerzos en lo relativo a las violaciones de la Convención dentro del marco de su propio sistema

jurídico nacional.



"Que se asegure de que los menores (delincuentes juveniles) no sean recluidos en las

cárceles junto con la población penal ordinaria."



164. Como se señaló en relación con el texto correspondiente al párrafo 16, en las cárceles

federales los menores no están recluidos en las cárceles con la población penal ordinaria.

La Ley federal prohíbe que los delincuentes juveniles que estén en custodia de las autoridades

federales sean recluidos en instituciones correccionales o establecimientos de detención en que

pudieran tener contacto regular con delincuentes adultos. Véase 18 U.S.C., artículo 5039.

Cuando un delincuente juvenil debe estar recluido temporalmente en un establecimiento para

adultos, lo es durante un período de tiempo mínimo, y dentro de la institución debe haber una

separación visual y sonora entre los menores y los delincuentes adultos. La Oficina de Prisiones

tiene menos de 300 delincuentes juveniles en su custodia, y todos ellos están internados en

establecimientos administrados por contrata. Todos los delincuentes juveniles en custodia de la

Oficina de Prisiones deben recibir 50 horas semanales de programas destinados a ellos

(por ejemplo, preparación para el diploma de equivalencia de estudios secundarios, tratamiento

contra el uso de drogas, tratamiento en relación con delitos sexuales y tratamiento en relación

con actos de violencia).



165. Los Estados Unidos aprecian la oportunidad de actualizar su informe inicial sobre la

aplicación de la Convención en los Estados Unidos y esperan con interés la oportunidad de

seguir colaborando con el Comité contra la Tortura en estas importantes cuestiones.

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V. ANEXOS



Anexo 1



Parte I



PERSONAS BAJO EL CONTROL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE

LOS ESTADOS UNIDOS CAPTURADAS EN EL CURSO DE

OPERACIONES CONTRA AL-QAIDA, LOS TALIBANES Y SUS

ASOCIADOS Y SEGUIDORES





I. ANTECEDENTES DE LA GUERRA CONTRA AL-QAIDA,

LOS TALIBANES Y SUS ASOCIADOS Y SEGUIDORES



1. Los Estados Unidos y sus asociados en la coalición participan en una guerra contra

Al-Qaida, los talibanes y sus asociados y seguidores. No cabe duda de que, con arreglo al

derecho de los conflictos armados, los Estados Unidos están autorizados a detener a personas que

hayan cometido actos ilegales de beligerancia hasta que cesen las hostilidades. Como sucede en

todas las guerras, una vez que comienzan no se sabe cuándo terminarán. De todos modos,

podemos detener a combatientes hasta el final de la guerra.



2. Al mismo tiempo, la firme determinación de los Estados Unidos de tratar a los detenidos

humanamente es clara y está bien documentada12. En la sección III.B de la parte I y la

sección III.B de la parte II figura un examen de las denuncias de malos tratos infligidos a los

detenidos.



3. Para que se entienda la actitud de los Estados Unidos de seguir deteniendo a miembros

de Al-Qaida, talibanes y sus asociados y seguidores, capturados tanto por cometer ellos

mismos actos de beligerancia como por apoyar directamente las hostilidades para ayudar a esas

fuerzas enemigas, los Estados Unidos presentan un breve resumen de los hechos en su guerra

contra Al-Qaida, los talibanes y sus asociados y seguidores.



Resumen de los actos ilegales de beligerancia cometidos por Al-Qaida



4. Aunque los acontecimientos que tuvieron lugar el 11 de septiembre de 2001 trajeron de

forma incuestionable el conflicto al suelo estadounidense, Al-Qaida había participado en actos de

guerra contra los Estados Unidos mucho antes de esa fecha. Lo cierto es que, durante casi un

decenio antes del 11 de septiembre de 2001, Al-Qaida y sus asociados habían estado en guerra

contra los Estados Unidos, aunque no mostraron el alcance de sus objetivos hasta la mañana

del 11 de septiembre de 2001.









12

Véase, por ejemplo, la declaración del Presidente en el Día Internacional de las

Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de la Tortura, 39 Weekly Comp. Pres. Doc. 824

(30 de junio de 2003).

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5. En 1996 Osama Bin Laden pronunció una fatwa en la que declaró la guerra a los

Estados Unidos. En febrero de 1998 repitió la fatwa y declaró que todos los musulmanes tenían

el deber de matar a ciudadanos estadounidenses, civiles o militares, y a sus aliados en todo el

mundo. Seis meses después, el 7 de agosto de 1998, Al-Qaida atacó dos embajadas de los

Estados Unidos en Kenya y en Tanzanía, donde mató a más de 200 personas e hirió a

aproximadamente 5.000.



6. En 1999, un miembro de Al-Qaida trató de poner una bomba en el aeropuerto internacional

de Los Angeles durante las celebraciones del milenio. Las fuerzas del orden público de los

Estados Unidos frustraron ese ataque y detuvieron a Ahmed Ressam en Port Angeles, en la

frontera entre los Estados Unidos y el Canadá. Los Estados Unidos saben ahora que, en octubre

de 2000, Al-Qaida dirigió el ataque contra un buque de guerra estadounidense, el USS Cole,

mientras estaba atracado en el puerto de Adén (Yemen)13. Este ataque mató a 17 marineros

estadounidenses e hirió a 39.



7. Son bien conocidos los terribles acontecimientos que tuvieron lugar el 11 de septiembre

de 2001. Ese día, los Estados Unidos sufrieron ataques masivos y brutales a manos

de 19 terroristas suicidas que estrellaron tres aviones comerciales estadounidenses contra el

World Trade Center y el Pentágono, y fueron responsables de la caída de un avión comercial en

Shanksville (Pensilvania). Estos ataques causaron la muerte o desaparación de

aproximadamente 3.000 personas de 78 nacionalidades distintas.



8. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas condenó de inmediato estos actos

terroristas, que consideró "una amenaza para la paz y la seguridad internacionales", y reconoció

el "derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva de conformidad con la Carta

de las Naciones Unidas". Resolución 1368 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

de 12 de septiembre de 2001 (S/RES/1368) (en

http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/N01/533/82/PDF/N0153382.pdf?OpenElement

(consultado el 13 de octubre de 2005)); véase la resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las

Naciones Unidas, de 28 de septiembre de 2001 (S/RES/1373) (en

http://www.un.org/News/Press/docs/2001/sc7158.doc.htm (consultado el 13 de octubre

de 2005)) (en la que se decide que todos los Estados deberán adoptar determinadas medidas para

combatir el terrorismo).



9. El 12 de septiembre de 2001, menos de 24 horas después de los ataques terroristas contra

los Estados Unidos, la OTAN declaró que los ataques eran un ataque contra los 19 países

miembros de la OTAN. Por primera vez en la historia de la OTAN, los aliados invocaron el

artículo 5 del Tratado de Wáshington, que establece que un ataque armado contra uno o más

países miembros de la OTAN es un ataque dirigido contra todos. Tras esta decisión histórica,

la OTAN puso en vigor medidas prácticas destinadas a ayudar a los Estados Unidos.

(En http://www.nato.int/terrorism/index.htm#a (consultado el 13 de octubre de 2005)).





13

Esta fue la primera vez que tuvimos conocimiento de un ataque directo de Al-Qaida a las

fuerzas militares de los Estados Unidos. No obstante, hay otros casos de violencia, como el

ataque de junio de 1996 a las Torres Khobar, en el que murieron 19 miembros del personal

estadounidense, que bin Laden denominó "encomiable acto de terrorismo".

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10. El 11 de septiembre de 2001, la Asamblea General de la Organización de los Estados

Americanos (OEA) condenó de inmediato y con toda firmeza los actos terroristas ocurridos en

las ciudades de Nueva York y Wáshington, y expresó plena solidaridad con el Gobierno y el

pueblo de los Estados Unidos. Inmediatamente después, los ministros de relaciones exteriores de

los Estados partes en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca de 1947

(el Tratado de Río) declararon que "estos actos terroristas contra los Estados Unidos de América

son ataques contra todos los Estados americanos". Los ministros aprobaron una resolución en la

que acordaron "utilizar todas las medidas disponibles conforme a la ley para perseguir,

capturar, extraditar y castigar" a cualquier persona en sus territorios que se considerase que

había participado en actividades terroristas.

(En http://www.oas.org/Assembly2001/assembly/gaassembly2000/Gaterrorism.htm

(consultado el 13 de octubre de 2005)).



11. El Primer Ministro de Australia también consideró que los ataques eran un ataque armado

que justificaba una acción en legítima defensa en virtud del artículo IV del Tratado ANZUS.

Véase la Declaración del Primer Ministro, Application of Anzus Treaty to Terrorist Attacks

on the United States, 14 de septiembre de 2001

(en http://www.pm.gov.au/news/media_releases/2001/media_release1241.htm (consultado el 13

de octubre de 2005)).



12. La gravedad de la amenaza que representaban Al-Qaida y sus seguidores para la seguridad

de los Estados Unidos los obligó a actuar en legítima defensa. El 7 de octubre de 2001, el

Presidente Bush invocó el derecho inmanente de legítima defensa de los Estados Unidos y, en

calidad de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, ordenó a éstas

que iniciaran una acción contra los terroristas y el régimen talibán que les daba refugio en el

Afganistán. Las Fuerzas Armadas estadounidenses "han iniciado acciones que tienen por objeto

impedir nuevos ataques contra los Estados Unidos, y disuadir de ellos... [incluidas] medidas

contra los campamentos de entrenamiento de terroristas de Al-Qaida y las instalaciones militares

del régimen talibán en el Afganistán". Carta de John Negroponte, Representante Permanente de

los Estados Unidos ante las Naciones Unidas, dirigida a Richard Ryan, Presidente del Consejo de

Seguridad de las Naciones Unidas, documento de las Naciones Unidas S/2001/946, de 7 de

octubre de 2001, 40 I.L.M: 1281 (2001). (En http://www.un.int/usa/s-2001-946.htm (consultado

el 13 de octubre de 2005)). Los ataques comenzaron cuando los Estados Unidos y las fuerzas de

la coalición lanzaron ofensivas contra los campamentos de entrenamiento de terroristas de

Al-Qaida y las instalaciones militares del régimen talibán en el Afganistán destinadas a acabar

con el uso del Afganistán como base de operaciones terroristas, y a atacar la capacidad militar

del régimen talibán." (en http://www.whitehouse.gov/news/releases/2001/10/20011007-8.html

(consultado el 13 de octubre de 2005)).



13. El Presidente Bush declaró más adelante que terroristas internacionales, incluidos

miembros de Al-Qaida, habían atacado a personal diplomático y militar y a instalaciones de los

Estados Unidos en el extranjero y a ciudadanos y bienes dentro de los Estados Unidos a una

escala que había creado una situación de conflicto armado que requería el uso de las Fuerzas

Armadas de los Estados Unidos. U.S. Military Order; Detention, Treatment, and Trial of Certain

Non-Citizens in War Against Terrorism (13 de noviembre de 2001), 66 Fed. Reg. 57.833 (2001),

sección 1(a). (En http://www.whitehouse.gov/news/releases/2001/11/print/20011113-27.html

(consultado el 13 de octubre de 2005)).

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14. Al-Qaida continúa en conflicto armado con los Estados Unidos y sus aliados. El 22 de

diciembre de 2001, un asociado de Al-Qaida, Richard Reid, intentó destruir un avión comercial

estadounidense mediante explosivos ocultos en su zapato, plan que frustraron los pasajeros de la

línea aérea. En abril de 2002, Al-Qaida atacó con bombas incendiarias una sinagoga en Djerba

(Túnez), de resultas de lo cual murieron por lo menos 20 personas y hubo decenas de heridos.

En junio de 2002, Al-Qaida detonó una bomba fuera del consulado de los Estados Unidos en

Karachi (Pakistán), que mató a 11 personas e hirió a 51. El 6 de octubre de 2002 Al-Qaida fue

muy probablemente responsable de un ataque suicida contra el petrolero francés MV Limburg,

frente a las costas del Yemen, en el que resultó una persona muerta y cuatro heridas. El 8 de

octubre de 2002, bandas armadas de Al-Qaida atacaron a infantes de marina estadounidenses en

la isla Failaka en Kuwait, y mataron a un infante de marina estadounidense e hirieron a otro.

El 28 de noviembre de 2002, en Mombasa (Kenya), Al-Qaida hizo estallar un coche bomba

frente al Hotel Paradise, que arrojó un saldo de 15 muertos y 40 heridos. Ese mismo día,

terroristas lanzaron dos misiles antiaéreos contra un avión civil, y casi derribaron un

Boeing 757 que despegaba de Mombassa con destino a Israel. Al-Qaida se declaró responsble

de los ataques.



15. El 12 de mayo de 2003, terroristas suicidas de Al-Qaida arrojaron bombas contra tres

complejos residenciales para trabajadores extranjeros, en los que murieron 34 personas,

incluidos 10 ciudadanos estadounidenses, y resultaron heridas otras 139. El 9 de noviembre

de 2003, Al-Qaida llevó a cabo el asalto y ataque con bombas contra un complejo de viviendas

en Riyadh (Arabia Saudita), que mató a 17 personas e hirió a otras 100. El 15 de noviembre

de 2003, dos camiones bomba conducidos por terroristas suicidas explotaron fuera de las

sinagogas de Neve Shalom y Beth Israel en Estambul, y mataron a 20 personas e hirieron a

otras 300. El 20 de noviembre de 2003, dos camiones bomba conducidos por terroristas suicidas

explotaron cerca del consulado británico y el banco HSBC en Estambul, de resultas de lo cual

murieron 30 personas, incluido el Cónsul General británico, y más de 309 resultaron heridas.

En diciembre de ese año, Al-Qaida llevó a cabo dos intentos de asesinato contra el Presidente

Musharraf del Pakistán.



16. En 2004 la red Al-Qaida, con base en la Arabia Saudita, y extremistas asociados lanzaron

por lo menos 11 ataques, en los que murieron más de 60 personas, incluidos seis ciudadanos

estadounidenses, y resultaron heridas más de 225. Al-Qaida había centrado principalmente su

atención en objetivos asociados a la presencia estadounidense y occidental y en las fuerzas de

seguridad de la Arabia Saudita en Riyadh, Yanbu, Jeddah y Dhahran.



17. En octubre de 2004 Abu Mus’ab al-Zarqawi anunció una unión entre su organización,

Jama’at al-Tawhid was-al-Jihad, o JTJ, y la Al-Qaida de Osama bin Laden. En diciembre

Bin Laden confirmó a Zarqawi como su emisario oficial en el Iraq. La nueva organización,

Al-Qaida de la Organización Yihad en la Tierra de los Dos Ríos, o QJBR, tiene por objetivo

inmediato establecer un Estado islámico en el Iraq. Antes de la unión de ambas organizaciones,

los grupos de Zarqawi habían perpetrado una serie de ataques en el Iraq, incluido el ataque que

ocasionó la muerte del Representante Especial del Secretario General para el Iraq.



18. Más recientemente, Al-Qaida se ha atribuido los espectaculares atentados suicidas con

explosivos de julio de 2005 en el sistema de transporte subterráneo y de buses de Londres, en los

que resultaron muertas 56 personas y hubo muchos centenares de heridos. El Grupo Salafista

para la Predicación y el Combate (GSPC), afiliado públicamente a Al-Qaida, ha sido responsable

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de numerosos ataques en Argelia así como del ataque del 4 de junio de 2005 contra el puesto

militar de Mauritania en El Mreiti, en que murieron 14 soldados y otros tantos resultaron heridos.

Otros grupos con presuntas conexiones con Al-Qaida, entre ellos Al Ittihad al Islami (AIAI), han

cometido asesinatos y otros ataques en Somalia y África oriental. En un atentado triple con

explosivos, perpetrado el 1º de octubre de 2005 en Bali, murieron 22 personas, y hubo más

de 120 heridos, lo que demuestra la existencia de una amenaza permanente por parte del grupo

terrorista Jemaah Islamiya (JI), vinculado con Al-Qaida.



19. En conclusión, es evidente que Al-Qaida y sus asociados y seguidores han planeado y

siguen planeando y perpetrando ataques armados contra los Estados Unidos y sus asociados en la

coalición que tienen por objetivos directos a civiles, en violación patente del derecho de la

guerra.





II. DETENIDOS - CAPTURA, PRIVACIÓN DE LIBERTAD,

PUESTA EN LIBERTAD O ENJUICIAMIENTO



A. Breve exposición sobre los detenidos bajo custodia de las

Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en la Bahía de

Guantánamo y en el Afganistán



20. Durante la guerra en el Afganistán, las Fuerzas Armadas estadounidenses y aliadas han

capturado o conseguido la rendición de miles de personas que luchaban como partes de Al-Qaida

y los talibanes. El derecho de la guerra reconoce desde hace mucho tiempo el derecho a detener

combatientes hasta la cesación de las hostilidades14. La detención de combatientes enemigos

impide a éstos volver al campo de batalla y participar en otros ataques armados contra civiles

inocentes y fuerzas estadounidenses. Asimismo, la detención actúa como disuasor contra futuros

ataques al negar al enemigo los combatientes necesarios para llevar a cabo una guerra.

Los interrogatorios que tienen lugar durante la detención permiten a los Estados Unidos recabar

información importante para impedir futuros ataques durante las hostilidades en curso.



21. El primer grupo de combatientes enemigos capturados en la guerra contra Al-Qaida, los

talibanes y sus asociados y seguidores, llegaron a la Bahía de Guantánamo (Cuba) en enero

de 2002. Los Estados Unidos tienen bajo custodia a aproximadamente 505 detenidos en

Guantánamo (en http://www.defenselink.mil/releases/2005/nr20050419-2661.html (consultado

el 13 de octubre de 2005)) y poco más de 400 detenidos en el Afganistán. Estas cifras

representan un pequeño porcentaje del número total de personas que los Estados Unidos han

detenido en algún momento de la guerra que libran contra Al-Qaida y los talibanes.



22. Desde el inicio de la guerra en el Afganistán (y mucho antes de los fallos de junio de 2004

de la Corte Suprema sobre los casos de los detenidos), los Estados Unidos han capturado,

investigado y puesto en libertad a más de 10.000 personas. Trasladaron a Guantánamo a poco



14

Como recientemente dejó claro la Corte Suprema en Hamdi, los Estados Unidos pueden

detener a combatientes enemigos, incluidos ciudadanos estadounidenses que sean combatientes

enemigos, mientras duren las hostilidades. La Corte sostuvo que el Congreso había autorizado

esas detenciones. Hamdi c. Rumsfeld, 124 S.Ct. 2633, 2639-42 (2003). Evidentemente, las

hostilidades en el Afganistán aún no han terminado.

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más del 10% de las personas investigadas. Los Estados Unidos únicamente desean mantener

bajo custodia a los combatientes enemigos que forman parte de las fuerzas talibanes o de

Al-Qaida (o fuerzas asociadas) o las apoyan, y que, de ser puestas en libertad, podrían volver a

cometer actos beligerantes o ayudar y apoyar directamente las hostilidades en curso contra los

Estados Unidos o sus aliados. Hemos cometido errores: de los detenidos que hemos puesto en

libertad, después hemos vuelto a capturar o dado muerte a alrededor del 5% mientras

participaban en acciones hostiles contra las fuerzas estadounidenses.



23. Entre los detenidos en el Afganistán y en Guantánamo hay muchos agentes y dirigentes de

alto rango de Al-Qaida y talibanes, además de milicianos de la Yihad que tomaron las armas

contra los Estados Unidos. Las personas que en la actualidad se encuentran bajo custodia de los

Estados Unidos en algún momento tomaron parte activa en actos terroristas beligerantes como

parte de Al-Qaida, los talibanes o sus asociados y seguidores, que habían iniciado hostilidades

contra los Estados Unidos y sus aliados. En general, los combatientes enemigos recluidos en la

Bahía de Guantánamo son miembros de Al-Qaida, talibanes o fuerzas asociadas o sus

seguidores, tanto si han sido capturados por cometer ellos mismos actos de beligerancia, como

por apoyar directamente las hostilidades para ayudar a esas fuerzas enemigas. He aquí algunos

ejemplos de combatientes enemigos bajo la custodia de los Estados Unidos:



 Terroristas vinculados a importantes ataques de Al-Qaida a los Estados Unidos, como

los ataques con bombas a las embajadas estadounidenses en el África Oriental y el

ataque al USS Cole;



 Terroristas que dieron o recibieron formación sobre armas, explosivos, vigilancia y

técnicas de resistencia a los interrogatorios en campamentos de Al-Qaida;



 Terroristas que siguen expresando el deseo de matar a ciudadanos estadounidenses si

son puestos en libertad. En particular, varios han amenazado a sus guardias y a las

familias de éstos;



 Terroristas que han jurado lealtad personal ("bayat") a Osama Bin Laden; y



 Terroristas relacionados con varios planes operativos de Al-Qaida, como ataques contra

instalaciones e intereses de los Estados Unidos.



24. Algunos ejemplos representativos de los detenidos en Guantánamo son los siguientes:



 Un adiestrador de Al-Qaida sobre explosivos, que ha suministrado información sobre el

asesinato, en septiembre de 2001, del jefe de la Alianza del Norte,

Ahmad Shah Masoud;



 Un combatiente talibán vinculado a agentes de Al-Qaida relacionados con los ataques

con bombas contra las embajadas estadounidenses en el África oriental;



 Una persona capturada en el campo de batalla, vinculada a una de las personas que

financiaron los complots del 11 de septiembre, que intentó entrar en los Estados Unidos

en agosto de 2001 para encontrarse con el terrorista Mohammed Atta, que desvió uno

de los aviones utilizados en los ataques;

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 Dos personas relacionadas con importantes miembros de Al-Qaida que elaboraban

dispositivos explosivos detonados por control remoto para utilizarlos contra las fuerzas

de los Estados Unidos;



 Un miembro de una célula terrorista respaldada por Al-Qaida en el Afganistán que

tenía por objetivo a civiles y había cometido un ataque con granadas contra el vehículo

de un periodista extranjero;



 Un miembro de Al-Qaida que había planeado atacar buques petroleros en el

Golfo Pérsico;



 Una persona que había sido guardaespaldas de Osama Bin Laden;



 Un miembro de Al-Qaida que había sido adiestrador en explosivos para Al-Qaida y

había diseñado un prototipo de zapato bomba y una mina magnética; y



 Una persona que adiestró a asociados de Al-Qaida en la utilización de explosivos y

tomó parte en un plan para usar teléfonos móviles a fin de detonar bombas.



B. Situación de los detenidos en la Bahía de Guantánamo y en el Afganistán

25. El 7 de febrero de 2002, poco después de que los Estados Unidos iniciaran las operaciones

en el Afganistán, el Secretario de Prensa del Presidente Bush anunció la resolución del

Presidente de que el Convenio de Ginebra se aplicase a los detenidos talibanes, pero no a los

terroristas internacionales de Al-Qaida, dado que el Afganistán es parte en el Convenio de

Ginebra, pero Al-Qaida, grupo terrorista internacional, no lo es. Declaración del Secretario de

Prensa de los Estados Unidos, The James S. Brady Briefing Room, Washington D.C. (7 de

febrero de 2002) (en http://www.state.gov/s/l/38727.htm (consultado el 13 de octubre de 2005)).

Aunque el Presidente determinó que el Convenio de Ginebra se aplicaba a los detenidos

talibanes, decidió que, en virtud del artículo 4, esos detenidos no tienen derecho al estatuto de

prisionero de guerra. Explicó que:

En virtud del artículo 4 del Convenio de Ginebra,... los detenidos talibanes no tienen

derecho al estatuto de prisionero de guerra...

Los talibanes no se han distinguido de manera efectiva de la población civil del

Afganistán. Además, no han llevado a cabo sus operaciones con arreglo a las leyes y

costumbres de la guerra...

Al-Qaida es un grupo terrorista internacional y no puede considerarse Estado Parte en el

Convenio de Ginebra. Por tanto, sus miembros no pueden acogerse al Convenio de

Ginebra y no tienen derecho al estatuto de prisionero de guerra previsto en el tratado.

26. Declaración del Secretario de Prensa de los Estados Unidos, The James S. Brady Briefing

Room, Washington D.C. (7 de febrero de 2002) (en http://www.state.gov/s/l/38727.htm

(consultado el 13 de octubre de 2005)); véase también, Memorando de la Casa Blanca - Humane

Treatment of Al-Qaida and Taliban Detainees, 7 de febrero de 2002, secciones 2 c) y d)

(publicado y declarado de difusión irrestricta en su totalidad el 17 de junio de 2004).

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(En http://www.washingtonpost.com/wp-srv/nation/documents/020702bush.pdf (consultado

el 13 de octubre de 2005)).

27. Tras la decisión del Presidente, los Estados Unidos han llegado a la conclusión de que los

miembros de Al-Qaida, los talibanes o sus asociados y seguidores, o los que apoyan a esas

fuerzas, son combatientes enemigos que podemos detener mientras duren las hostilidades; estos

combatientes no privilegiados no gozan de los privilegios de los prisioneros de guerra (es decir,

los combatientes privilegiados) de conformidad con el III Convenio de Ginebra15. El derecho

internacional, incluidos los Convenios de Ginebra, reconoce desde hace tiempo la potestad de

una nación para detener a combatientes enemigos ilegales sin que puedan beneficiarse del

estatuto de prisioneros de guerra16. Véase, por ejemplo, Ingrid Detter, The Law of War 148

(2000) (Los combatientes ilegales... aunque constituyen un objetivo legítimo de cualquier acción

beligerante, si son capturados no tienen derecho al estatuto de prisioneros de guerra.); véase

también Estados Unidos c. Lindh, 212 F. Supp. 2d. 541, 558 (E.D. Va. 2002) (en el que se

confirma la opinión del Poder Ejecutivo de que los talibanes no cumplen los cuatro criterios

necesarios para obtener el estatuto de prisionero de guerra que determina el derecho a la

inmunidad concedida a los combatientes legales).

28. Dado que, de conformidad con el derecho internacional, no hay duda respecto de la

condición de Al-Qaida, los talibanes, sus asociados y seguidores, no es necesario ni obligatorio

examinar de forma individual si cada combatiente enemigo detenido en Guantánamo tiene

derecho al estatuto de prisionero de guerra. Por ejemplo, el artículo 5 del Tercer Convenio de

Ginebra establece que en determinados casos un tribunal deberá determinar si una persona

beligerante (o combatiente) tiene derecho al estatuto de prisionero de guerra con arreglo al

Convenio, sólo si existe duda con respecto a alguna de las categorías enumeradas en el

artículo 417. Los Estados Unidos llegaron a la conclusión de que no eran necesarios los





15

Véase, por ejemplo, la declaración del Secretario de Estado Rumsfeld de que los detenidos no

son prisioneros de guerra, sino combatientes ilegales. Gerry J. Gilmore, Rumsfeld Visits,

Thanks U.S. Troops at Camp X-Ray in Cuba, Servicio de prensa de las fuerzas

estadounidenses, 27 de enero de 2002.

(En http://www.defenselink.mil/news/Jan2002/n01272002_200201271.html (consultado el 13 de

abril de 2005)).

16

La Corte Suprema de los Estados Unidos ha citado numerosas fuentes internacionales

autorizadas y ha sostenido que los combatientes ilegales pueden ser capturados y detenidos, así

como juzgados y condenados por tribunales militares por actos que hacen que su beligerancia sea

ilegal. Véase Ex parte Quirin, 317 U.S. 1, 31 (1942) (donde se citan: Great Britain, War Office,

Manual of Military, capítulo xiv, párrs. 445 a 451; Regolamento di Servizio in Guerra,

párr. 133,3 Leggi e Decreti del Regno d’Italia (1896) 3184; 7 Moore, Digest of International

Law, párr. 1109; 2 Hyde, International Law, párrs. 654 y 652; 2 Halleck, International Law

(4ª edición, 1908) párr. 4; 2 Oppenheim, International Law, párr. 254; Hall, International Law,

párrs. 127 y 135; Baty & Morgan, War, Its Conduct and Legal Results (1915) 172; Bluntschi,

Droit International, párr. 570 bis).

17

El artículo 5 establece:

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tribunales previstos en el artículo 5, ya a que no había duda en cuanto al estatuto de estas

personas.



29. Tras las decisiones de la Corte Suprema de los Estados Unidos en Rasul c. Bush, 124

S.Ct. 2686 (2004), y Hamdi c. Rumsfeld, 124 S.Ct. 2633 (2004), que se describen más adelante

en la sección G, el 7 de julio de 2004 el Gobierno de los Estados Unidos estableció un proceso

para instaurar Tribunales de Determinación del Estatuto de los Combatientes en la Bahía de

Guantánamo. (En www.defenselink.mil/transcripts/2004/tr200440707-0981.html (consultado

el 13 de octubre de 2005) (sesión informativa del Departamento de Defensa sobre el Tribunal de

Determinación del Estatuto de los Combatientes de 7 de julio de 2004)). En consonancia con la

decisión de la Corte Suprema en Rasul, estos tribunales complementan los procedimientos

previos de examen y sirven como foro para que los detenidos impugnen su designación como

combatientes enemigos y por tanto el fundamento jurídico de su detención. Los tribunales se

crearon en respuesta a la decisión de la Corte Suprema en Rasul, y se guían por las orientaciones

que figuran en la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos en Handi aplicable a los

ciudadanos combatientes enemigos en los Estados Unidos.



C. Tribunales de Determinación del Estatuto de los Combatientes

para los detenidos en la Bahía de Guantánamo



30. Entre agosto de 2004 y enero de 2005, varios Tribunales de Determinación del Estatuto de

los Combatientes han examinado el estatuto de todas las personas detenidas en Guantánamo, en

un procedimiento basado en hechos, para determinar si se sigue clasificando a la persona como

combatiente enemigo. Como se refleja en la Orden por la que se establecieron los Tribunales de

Determinación, un combatiente enemigo es una persona que formó parte las fuerzas talibanes o

de Al-Qaida, o de fuerzas asociadas que participan en hostilidades contra los Estados Unidos o

sus asociados en la coalición, o que las apoyó. Esto incluye a cualquier persona que haya

cometido un acto de beligerancia o haya apoyado directamente las hostilidades para ayudar a las

fuerzas armadas enemigas. CSRT Order B (en

http://www.defenselink.mil/news/Jul2004/d20040707review.pdf (consultado el 13 de octubre

de 2005)). Todo detenido tiene la oportunidad de impugnar esa designación. El Vicesecretario

de Defensa designó al Secretario de la Armada, Sr. Gordon England, para que aplicara y

supervisara ese proceso. El 29 de julio de 2004 el Secretario England publicó el reglamento de

aplicación para los Tribunales de Determinación del Estatuto de los Combatientes, que

proporcionaba orientaciones concretas sobre cuestiones de procedimiento y de fondo.

(En http://www.defenselink.mil/news/Jul2004/d20040730comb.pdf (consultado el 13 de octubre

de 2005)). Los días 12 a 14 de julio de 2004, los Estados Unidos informaron a todos los

detenidos que se encontraban entonces en Guantánamo de que tenían la oportunidad de impugnar



"Si hay duda por lo que respecta a la pertenencia a una de las categorías enumeradas

en el artículo 4 de las personas que hayan cometido un acto de beligerancia y que hayan

caído en poder del enemigo, dichas personas se benefician de la protección del presente

Convenio, en espera de que un tribunal competente haya determinado su estatuto".

[sin bastardilla en el original]. Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los

prisioneros de guerra, 6 U.S.T. 3316, T.I.A.S. Nº 3364, 75 U.N.T.S. 135, firmado en

Ginebra el 12 de agosto de 1949; entró en vigor el 21 de octubre de 1950 (entró en vigor

para los Estados Unidos el 2 de febrero de 1956).

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su estatuto de combatiente enemigo en virtud de este proceso, y que un tribunal federal tenía

jurisdicción para recibir una petición de hábeas corpus presentada en su nombre. El Gobierno

también les ha proporcionado información sobre el modo de presentar las peticiones de hábeas

corpus en el sistema judicial de los Estados Unidos. (En

http://www.defenselink.mil/news/Dec2004/d20041209ARB.pdf (consultado el 13 de octubre

de 2005)). A medida que se han sumado nuevos detenidos, el Gobierno les ha informado de

estos derechos legales.



31. Los Tribunales de Determinación del Estatuto del Combatiente prevén muchos de los

procedimientos que figuran en el Reglamento 190-8 del Ejército. La Corte Suprema ha dicho

específicamente que estos procedimientos militares son suficientes para los ciudadanos

estadounidenses detenidos con derecho a garantías procesales en virtud de la Constitución de los

Estados Unidos. Por ejemplo:



 Los tribunales están integrados por tres oficiales militares de carrera neutrales, más un

oficial sin derecho de voto que actúa de secretario;



 Adopta las decisiones, sobre la base de pruebas suficientes, una mayoría de los

miembros con derecho de voto, que han jurado ejercer su cargo de forma imparcial;



 El detenido tiene derecho a: a) hacer comparecer a testigos a los que se pueda tener

acceso razonable, b) interrogar a testigos convocados por el tribunal, c) prestar

declaración como testigos o dirigirse al tribunal de otro modo, d) no estar obligados a

declarar como testigos, y e) asistir a las sesiones a puertas abiertas del procedimiento;



 De ser necesario, se proporciona un intérprete al detenido; y



 El Tribunal elabora un informe escrito de su fallo, que el Auditor Militar del Estado

Mayor examina desde el punto de vista jurídico. Véase el Memorando de Aplicación

de los Tribunales de Determinación del Estatuto de los Combatientes, 29 de julio

de 2004 (en http://www.defenselink.mil/news/Jul2004/d20040730comb.pdf

(consultado el 13 de octubre de 2005)).



32. A diferencia del tribunal previsto en el artículo 5, estos tribunales garantizan al detenido

derechos adicionales, como el derecho a que un representante personal lo ayude a examinar la

información y preparar sus argumentos, presentar la información e interrogar a los testigos en el

Tribunal. Las normas dan derecho al detenido a recibir antes de la audiencia un resumen de

difusión irrestricta de las pruebas en su lengua nativa, y a presentar pruebas documentales

pertinentes. Véase CSRT Order, párrafo (1); Memorando de Aplicación Encl. (1) párrafos F(8) y

H (5); CSRT Order, párrafo (10); Memorando de Aplicación Encl. (1) párrafo F (6). Además,

las normas exigen que el secretario busque en los archivos del Gobierno, y facilite al Tribunal,

cualquier "prueba que indique que el detenido no debería ser designado como combatiente

enemigo." Véase Memorando de Aplicación Encl. (2), párrafo (1). El representante personal del

detenido también tendrá acceso a los archivos del Gobierno y podrá buscar y presentar las

pruebas pertinentes que tendieran a reforzar la posición del detenido.

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33. Una autoridad superior (el Director del Tribunal de Determinación del Estatuto del

Combatiente) revisará automáticamente la conclusión de cada Tribunal. Dicha autoridad tiene la

facultad de devolver el expediente al Tribunal para que continúe el procedimiento, si procede.

Véase CSRT Order, párr. h; Memorando de Aplicación Encl. (1), párr. I (8). El Director del

Tribunal es un almirante de dos estrellas, es decir, militar de alta graduación.

Los procedimientos de los tribunales son transparentes. Los medios de difusión, el Comité

Internacional de la Cruz Roja (CICR) y organizaciones no gubernamentales pueden asistir a los

comités militares y a las sesiones públicas de los procedimientos del Tribunal. También tienen

acceso a documentos de distribución irrestricta archivados en el Tribunal Federal. Todos los

detenidos que en la actualidad se encuentran bajo custodia en la Bahía de Guantánamo han

tenido una audiencia ante el Tribunal de Determinación del Estatuto del Combatiente.

Los nuevos detenidos tendrán los mismos derechos.



34. Al 29 de marzo de 2005, el Director del Tribunal ha adoptado decisiones definitivas en

los 558 casos. Se determinó que 38 detenidos ya no eran combatientes enemigos; 28 de ellos

han sido, en consecuencia, puestos en libertad para que vulevan a sus países, y en el momento

de presentar este informe, se están adoptando medidas para la puesta en libertad de los demás.

(En http://www.defenselink.mil/releases/2005/nr20050419-2661.html (consultado el 13 de

octubre de 2005)).



D. Examen de los detenidos para su puesta en libertad o su traslado



1. Bahía de Guantánamo



35. Las circunstancias de cada detenido en Guantánamo son examinadas todos los años por

una Junta Administrativa de Revisión, establecida por una orden el 11 de mayo de 2004 (Review

Procedure Announced for Guantánamo Detainees, Comunicado de prensa del Departamento de

Defensa, 18 de mayo de 2004) (en http://www.defenselink.mil/releases/2004/nr20040518-

0806.html (consultado el 28 de febrero de 2005)) y complementada por una directiva de

aplicación de 14 de septiembre de 2004. Véase Implementation of Administrative Review

Procedures for Enemy Combatants Detained at U.S. Naval Base Guantánamo Bay, Cuba

(en http://www.defenselink.mil/news/Sep2004/d20040914adminreview.pdf (consultado el 13 de

octubre de 2005)).



36. La Junta Administrativa de Revisión evalúa si los combatientes enemigos siguen

representando una amenaza para los Estados Unidos o sus aliados, o si hay otros factores que

hacen que sea necesario seguir teniéndolos detenidos. El proceso permite que el detenido

comparezca ante un grupo especial de la Junta integrado por tres oficiales militares para explicar

por qué ya no es una amenaza para los Estados Unidos o sus aliados, y facilitar información que

apoye su puesta en libertad.



37. Se facilita a cada combatiente enemigo un resumen escrito de difusión irrestricta de los

principales factores a favor de que continúe la privación de libertad del detenido o su puesta en

libertad o traslado desde Guantánamo. También se pone a su disposición a un oficial militar para

que le ayude durante el procedimiento ante la Junta Administrativa de Revisión. Además, la

Junta aceptará información por escrito del gobierno del país del detenido, así como de sus

familiares por conducto de ese gobierno, y del abogado que lo represente en los procedimientos

de hábeas corpus. Sobre la base de toda esa información, y de las comunicaciones de los

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organismos gubernamentales de los Estados Unidos, la Junta Administrativa de Revisión elabora

una evaluación por escrito por mayoría sobre si existen motivos para creer que el combatiente

enemigo ya no representa una amenaza para los Estados Unidos o sus aliados en el conflicto

armado en curso o si existen otros factores que influyen en la necesidad de proseguir su

detención. La Junta también elabora una recomendación por escrito sobre si la detención debe

proseguir. Un auditor militar examina las recomendaciones de la Junta desde el punto de vista

jurídico y luego pasan al oficial civil designado (en la actualidad, el Secretario de la Armada

Gordon England), quien decide la puesta en libertad, el traslado o la continuación de la detención

del recluso.



38. Al 26 de abril de 2005 el Departamento de Defensa anunció su intención de que la Junta

Administrativa de Revisión examinara la situación de 460 detenidos; informó de ello a los países

de los detenidos y les pidió que lo comunicaran a sus familiares, y los invitó a presentar

información para las audiencias. (En www.defenselink.mil/news/combatant_Tribunals.html

(consultado el 13 de octubre de 2005)). La primera Junta Administrativa de Revisión anual

inició sus actuaciones el 14 de diciembre de 2004, y al 26 de septiembre de 2005, ha llevado a

cabo 250 revisiones.



39. Los Estados Unidos no tienen interés alguno en detener a combatientes enemigos durante

más tiempo del necesario. Incluso antes de las Juntas Administrativas de Revisión anuales, el

Gobierno de los Estados Unidos venía examinando la cuestión de la detención continuada de

cada combatiente enemigo. Los Estados Unidos ponen en libertad a los detenidos cuando

creen que ya no representan una amenaza para los Estados Unidos y sus aliados. Además,

han transferido la custodia de algunos detenidos a sus gobiernos nacionales cuando esos

gobiernos: 1) están dispuestos a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la persona

no representará una amenaza continua para los Estados Unidos o sus aliados; o 2) están

dispuestos a investigar o procesar a la persona, según proceda. Los Estados Unidos también

pueden trasladar a un detenido a un país distinto cuando éste lo haya solicitado a los efectos de

un procesamiento penal.



40. Al 26 de septiembre de 2005, los Estados Unidos han trasladado a 246 personas desde

Guantánamo -178 para su puesta en libertad y 68 para su custodia por otro gobierno para otra

detención, investigación, enjuiciamiento o control. De los 68 detenidos que han pasado a estar

bajo el control de otros gobiernos, 29 fueron trasladados al Pakistán, 7 a Rusia, 5 a Marruecos, 9 al

Reino Unido, 6 a Francia, 4 a la Arabia Saudita, 2 a Bélgica, 1 a Kuwait, 2 a España, 1 a

Australia, 1 a Dinamarca y 1 a Suecia.



41. En algunos casos ha sido difícil encontrar lugares a los que trasladar a los detenidos en

condiciones seguras desde Guantánamo, especialmente cuando no quieren volver a su país,

cuando no se puede confirmar su nacionalidad o cuando han expresado un temor razonable

respecto de las consecuencias de su regreso. Hasta que los Estados Unidos puedan encontrar un

lugar apropiado para la puesta en libertad de los detenidos en condiciones seguras, éstos

permanecerán bajo control estadounidense.



42. Suele ser difícil evaluar si una persona puesta en libertad en Guantánamo volverá a

combatir y representará una amenaza para los Estados Unidos o sus aliados. Determinar si una

persona realmente representa una amenaza es más difícil debido a que, con frecuencia, la

información es ambigua o contradictoria, y a las negativas y los intentos de engaño por parte de

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los detenidos. Sobre la base de la información obtenida en los campamentos de Al-Qaida en el

Afganistán y en otros lugares, los Estados Unidos saben que que los combatientes talibanes y de

Al-Qaida están entrenados en técnicas de contrainterrogatorio y se les ha enseñado a alegar, por

ejemplo, que son cocineros, estudiantes religiosos o maestros. Ha resultado difícil establecer los

hechos reales y ha llevado mucho tiempo investigar completamente los antecedentes de cada

detenido. Se hacen esfuerzos profesionales concertados para evaluar la información obtenida

sobre el terreno, en los interrogatorios, y de otros detenidos. A pesar de los procedimientos

rigurosos de revisión de los Estados Unidos, varios detenidos que fueron puestos en libertad en

Guantánamo han vuelto a luchar en el Afganistán contra las fuerzas estadounidenses y aliadas.

Según varios informes, hasta 12 personas han vuelto al terrorismo tras regresar a su país.



Estos son algunos ejemplos de detenidos que han vuelto a la lucha:



 Un antiguo detenido en Guantánamo que al parecer mató a un juez afgano que salía de

una mezquita en el Afganistán;



 Un antiguo detenido en Guantánamo (puesto en libertad por los Estados Unidos en

enero de 2004) que fue capturado de nuevo en mayo de 2004 cuando disparó contra las

fuerzas estadounidenses y se le encontró una carta de presentación de los talibanes; y



 Dos detenidos (puestos en libertad en Guantánamo en mayo de 2003 y abril de 2004,

respectivamente) que murieron en el verano de 2004 mientras participaban en

operaciones de combate en el Afganistán.



43. El hecho de que algunos detenidos vuelvan a combatir cuando son puestos en libertad pone

de relieve el carácter continuado del conflicto armado con Al-Qaida y la realidad práctica de que

los Estados Unidos, al defenderse de Al-Qaida, deben ser muy cuidadosos para determinar si un

detenido ya no representa una amenaza para los Estados Unidos y sus aliados.



2. Afganistán



44. Los detenidos bajo control del Departamento de Defensa en el Afganistán se someten a un

proceso de examen para determinar en primer lugar si la persona es combatiente enemigo.

El comandante de campaña que lo haya detenido, o una persona designada por éste, examinará la

determinación inicial de que el detenido es combatiente enemigo. Para ello se basa en toda la

información pertinente disponible en esa fecha, que podrá examinar de nuevo si surgen pruebas o

información nuevas. El comandante examinará la determinación inicial en un plazo de 90 días a

partir del momento en que el detenido haya pasado a disposición del Departamento de Defensa.

Tras el examen inicial de la situación a los 90 días, el comandante de campaña que custodia al

detenido deberá revaluar anualmente la situación de cada detenido. Los detenidos calificados de

combatientes enemigos con arreglo a este procedimiento permanecen bajo control del

Departamento de Defensa hasta que dejan de suponer una amenaza. El proceso de examen se

lleva a cabo bajo la responsabilidad del Comandante del Comando Central de los Estados Unidos

(USCENTCOM). Si, tras el examen periódico (a los 90 días o anual) de la situación del

combatiente enemigo, el comandante de campaña que lo custodia concluye que ya no le

corresponde esa calificación, el detenido es puesto en libertad.

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E. Traslados o entrega a terceros países



45. Una vez que se ha determinado que el detenido ha dejado de ser una amenaza para la

seguridad de los Estados Unidos o que ya no reúne los criterios de combatiente enemigo y que

puede ser puesto en libertad o trasladado, por lo general los Estados Unidos procuran devolverlo

al país del que sea nacional. El Departamento de Defensa ha transferido a detenidos a la

custodia de sus propias autoridades nacionales cuando éstas están en condiciones de adoptar las

medidas necesarias para garantizar que los detenidos no sigan siendo una amenaza para los

Estados Unidos y sólo tras haber recibido garantías de que el gobierno en cuestión tratará al

detenido de una manera humana y acorde con sus obligaciones internacionales. Se puede

considerar el traslado del detenido a un país del que no sea nacional en el caso de que ese país

haya solicitado su traslado para someterlo a enjuiciamiento penal. Para los Estados Unidos es

muy importante que el gobierno extranjero del caso trate al detenido con humanidad, de manera

acorde con sus obligaciones internacionales, y que no persiga en razón de su raza, religión,

nacionalidad, grupo social u opinión política. No obstante, en ciertos casos, no es fácil organizar

el traslado.



46. La política de los Estados Unidos consiste en no trasladar a una persona a un país si se

concluye que lo más probable es que sea torturada o, en casos determinados, si la persona tiene

temores fundados de ser perseguida o de no tener acceso a la protección contra la persecución

por tener antecedes penales o de seguridad. En caso de que el gobierno receptor no presente

garantías suficientes que contrarresten la inquietud con respecto al tratamiento, los

Estados Unidos no pondrán al detenido bajo el control de dicho gobierno a menos que se

resuelvan satisfactoriamente las dudas. Ya se han dado casos en que el Departamento de

Defensa optó por no transferir detenidos a su país de origen por temor a que fueran torturados.



47. En cuanto a la aplicación de esas políticas a los detenidos de la Bahía de Guantánamo, el

Gobierno de los Estados Unidos en febrero de 2005 presentó declaraciones fácticas ante un

tribunal federal para su utilización en litigios internos. Las declaraciones contienen más detalles

de la aplicación de la política descrita anteriormente y su aplicación a los detenidos de la Bahía

de Guantánamo, y figuran en el apéndice 1 del presente anexo.



F. Comisiones militares de enjuiciamiento de los detenidos

recluidos en la Bahía de Guantánamo



48. En 2001 el Presidente autorizó a las comisiones militares a juzgar a los detenidos acusados

de crímenes de guerra. Véase Detention, Treatment and Trial of Certain Non Citizens in the

War Against Terrorism (Detención, trato y enjuiciamiento de algunos extranjeros en la guerra

contra el terrorismo), 13 de noviembre de 2001 (en

(consultado el 13 de

octubre de 2005)).



49. Las comisiones militares tienen una larga historia como foro legítimo para juzgar a quienes

participan en actos bélicos contrarios al derecho de la guerra. Los Estados Unidos han utilizado

comisiones militares en toda su historia. Durante la guerra civil, los comandantes unionistas

establecieron más de 2.000 comisiones militares. Tras la guerra civil, los Estados Unidos las

utilizaron para juzgar a ocho conspiradores (todos ellos civiles y ciudadanos de los Estados

Unidos) por el asesinato del Presidente Lincoln. Durante la segunda guerra mundial, el

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Presidente Roosevelt utilizó comisiones militares para enjuiciar a ocho saboteadores nazis por

espionaje (entre ellos por lo menos un ciudadano de los Estados Unidos). Una comisión militar

juzgó a un general japonés por crímenes de guerra cometidos mientras ocupaba las Islas

Filipinas. Además de los tribunales internacionales de crímenes de guerra, las Potencias aliadas,

como Inglaterra, Francia y los Estados Unidos, juzgaron a centenares de personas anónimas en

comisiones militares en Alemania y el Pacífico después de la segunda guerra mundial.



50. Hasta la fecha, el Presidente ha declarado aptos para ser juzgados por una comisión militar

a 17 personas. De ellos, los Estados Unidos han transferido a 3 a los países de los que eran

nacionales, que los pusieron en libertad. Cuatro detenidos de Guantánamo fueron inculpados y

tuvieron sus vistas preliminares ante una comisión militar. Estos cuatro casos están ahora en

suspenso, por disposición de 10 de diciembre de 2004 de la autoridad nominadora , en espera del

resultado de la apelación en el caso Hamdan c. Rumsfeld. El 20 de septiembre de 2005 la

autoridad nominadora revocó esta directiva como en el caso de Estados Unidos c. David Mathew

Hicks. El 23 de septiembre de 2005 el Presidente programó la vista inicial de este caso para

el 18 de noviembre de 2005.



51. En un litigio ante el Tribunal Federal en relación con las comisiones militares, el Tribunal

de Apelación del Distrito de Columbia confirmó recientemente la autoridad del Presidente de

convocar a comisiones militares en períodos de conflicto armado. Hamdan c. Rumsfeld, 415 F,

3d 33, 37-38 (D.C. Cir. 15 julio de 2005). El demandante en ese caso, Salim Ahmed Hamdan,

ha solicitado la revisión de esta decisión por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

El Tribunal Supremo no ha decidido si examinará la apelación.



52. El 31 de agosto de 2005 el Secretario de Defensa aprobó varias modificaciones a las

normas que rigen las comisiones militares. Estas modificaciones responden a un examen

minucioso de los procedimientos de la comisiones, teniendo en cuenta diversos factores, en

particular cuestiones que se plantearon en relación con los procedimientos de las comisiones

militares iniciados a fines de 2004. Entre otros factores se incluía una enmienda de las normas

jurídicas nacionales e internacionales pertinentes y sugerencias de organizaciones externas sobre

posibles mejoras del proceso de la comisión. El Departamento de Defensa seguirá evaluando

cómo organiza las comisiones y, en su caso, establecerá modificaciones para mejorar el proceso.



53. El efecto principal de estas modificaciones es hacer que la función del Presidente sea mas

la de un juez y que los demás miembros del grupo actúen más como un jurado. De conformidad

con los procedimientos anteriores, el Presidente y los demás miembros del grupo determinaban

juntos las conclusiones y sentencias, y resolvían juntos la mayoría de las cuestiones jurídicas.

Conforme al nuevo procedimiento, el Presidente se abstiene de votar sobre las conclusiones y la

sentencia, y delega a los demás miembros del grupo la responsabilidad exclusiva de estas

funciones, mientras que se asigna al Presidente la responsabilidad de decidir la mayoría de las

cuestiones jurídicas.



54. Los nuevos cambios también aclaran las disposiciones que rigen la presencia de los

acusados en el juicio y el acceso de los acusados a información confidencial. En las nuevas

disposiciones se establece claramente que el acusado estará presente salvo cuando sea necesario

proteger información confidencial y cuando el Presidente haya decidido que la admisión de esa

información en ausencia de acusado no menoscabaría el carácter equitativo del juicio. En estas

modificaciones también se establece claramente que el Presidente deberá excluir información del

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juicio si por falta de acceso a dicha información se denegaría al acusado el derecho a un juicio

cabal y equitativo. Aunque se niegue al acusado acceso a información confidencial admitida en

el juicio, su abogado militar seguirá teniendo acceso a ella. Otros cambios aprobados incluirían

la prolongación del plazo de examen del expediente del juicio por el Grupo de Examen de las

Comisiones Militares en cada caso.



G. Acceso a los tribunales de los Estados Unidos



55. En 2003, se presentaron ante los tribunales de los Estados Unidos recursos de hábeas

corpus en nombre de algunos detenidos de Guantánamo que solicitaban que se reconsiderara su

detención. El 28 de junio de 2004, la Corte Suprema de los Estados Unidos, máximo órgano

judicial nacional, pronunció dos decisiones que afectan a muchos combatientes enemigos.

Una de ellas atañe directamente a los combatientes enemigos detenidos en la Bahía de

Guantánamo y la otra a un combatiente enemigo nacional retenido en los Estados Unidos. Véase

Rasul v. Bush, 124 S.Ct 2686 (2004); Hamdi v. Rumsfeld, 124 S.Ct. 2633 (2004); véase también

Rumsfeld v. Padilla, 124 S.Ct. 2711 (2004) (que atañe a una decisión respecto de qué tribunal

federal de los Estados Unidos tiene competencia en los recursos de hábeas corpus).

En Rasul c. Bush, la Corte Suprema sólo decidió acerca de la cuestión de la jurisdicción.

La Corte determinó que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el distrito de

Columbia tenía competencia para examinar los recursos de hábeas corpus que cuestionan la

legalidad de la detención de extranjeros en Guantánamo. 124 S.Ct. en 2698. La Corte sostuvo

que los extranjeros capturados en el exterior y detenidos en la Bahía de Guantánamo (Cuba) en

calidad de combatientes enemigos, "al igual que los ciudadanos", podían acogerse a la

jurisdicción de un tribunal de distrito en materia de hábeas corpus. Id. en 2696. La Corte

Suprema dejó a discreción de los tribunales inferiores la decisión acerca de "los posibles

procedimientos complementarios que pudieran ser necesarios una vez que [las partes del

Gobierno de los Estados Unidos] se hubieran pronunciado acerca del fundamento de las

reclamaciones de los demandantes". Id. en 2699. En Hamdi c. Rumsfeld, la Corte Suprema dijo

que los Estados Unidos tenían derecho a detener a combatientes enemigos, incluso a sus propios

ciudadanos, hasta el fin de las hostilidades, para impedirles volver al campo de batalla y tomar

de nuevo las armas. La Corte reconoció que la detención de esas personas era un acto de guerra

tan básico y admitido que forma parte de la fuerza "necesaria y adecuada" que el Congreso

autorizó al Presidente a utilizar contra las naciones, organizaciones o personas relacionadas con

los atentados terroristas del 11 de septiembre. 124 S.Ct. en 2639-42 (opinión de la mayoría

simple); id., en 2679 (voto disidente de Thomas J.).



56. La mayoría simple de la Corte analizó los derechos de un ciudadano de los Estados Unidos

calificado de combatiente enemigo y dictaminó que la cláusula sobre garantías procesales de la

Constitución exigía que "se notificara de los hechos que justificaban la calificación [del

ciudadano detenido], y que se le diera debida oportunidad de refutar los hechos presentados por

el Gobierno ante un órgano decisorio neutral". Id. en 2648. La mayoría simple de la Corte

observó: "Queda en pie la posibilidad de que un tribunal militar debidamente autorizado y

establecido pueda cumplir las normas [de garantías procesales] que hemos formulado", y, como

base de referencia, emitió las normas tituladas Prisioneros de guerra enemigos, personal

detenido, presos civiles y otros detenidos, Norma militar 190-8, párrs. 1 a 6 (1997). Id. en 2651.

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57. Estos fallos de la Corte Suprema dieron pie a otros procedimientos en los tribunales

de primera instancia y de apelación federales. Al 30 de septiembre de 2005 están pendientes

ante diez jueces de distrito 160 recursos de hábeas corpus relativos a 247 detenidos de

Guantánamo. Además se interpuso un recurso de hábeas corpus a nombre de "John Doe" en

representación de todos los detenidos que no tenían pendientes solicitudes de hábeas corpus.

Desde entonces es posible que otros prisioneros hayan interpuesto recursos de hábeas corpus.



58. En los distintos recursos de hábeas corpus se solicita la puesta en libertad de los detenidos,

aduciendo que su detención vulnera las Enmiendas Quinta, Sexta, Octava y Decimocuarta y las

cláusulas relativas a las facultades de guerra y de suspensión del artículo 1 de la Constitución.

Algunas de las solicitudes también contenían reclamaciones en relación con la Ley de

procedimiento administrativo, la Ley de reparación de agravios a ciudadanos extranjeros, la

norma militar 190-8, el derecho internacional consuetudinario y tratados internacionales como el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y los

Convenios de Ginebra de 1949.



59. En el curso de estos procedimientos de hábeas corpus, los tribunales federales han

examinado o están examinando muchas mociones y otro tipo de solicitudes que incluyen

mociones para que desestimen peticiones, mociones para que ordenen actuaciones judiciales,

incluidos procesamientos por comisiones militares y traslados a gobiernos extranjeros, mociones

para que examinen las condiciones de detención y de tratamiento, incluidos el tratamiento

médico y los interrogatorios, y solicitudes de que se comuniquen los hechos y datos relativos al

caso. Por ejemplo, en agosto de 2004, el Tribunal Federal de Distrito en los casos de

Gherebi c. Bush, Nº 04-CV-1164-RBW (D.D.C.) (decisión no publicada de 27 de julio de 2004),

Boumediene c. Bush, Nº 04-CV-1166-RJL (D.D.C.) (decisión no publicada de 3 de agosto

de 2004), y El-Banna c. Bush, Nº 04-CV-1144-RWR (D.D.C.) (decisión no publicada de 6 de

agosto de 2004) denegó peticiones separadas de demandantes para que se ordenaran reparaciones

en los procedimientos en curso de Tribunales de Determinación del Estatuto de Combatientes.



60. En enero de 2005, dos jueces de tribunales de distrito emitieron fallos contradictorios

en relación con los derechos constitucionales de los combatientes enemigos de Guantánamo.

En Khalid c. Bush, el juez Richard J. Leon determinó que el Congreso había autorizado

al Presidente a aprehender y detener a los combatientes enemigos, que los internados en

Guantánamo no gozaban de los derechos previstos en la Constitución de los Estados Unidos y

que, con arreglo al derecho federal, los tratados internacionales o el derecho

internacional consuetudinario, no era posible sostener la tesis de que su detención era

ilegal. 355 F.Supp.2d 311 (D.D.C. 2005). Por el contrario, la jueza Joyce Hens Green falló que

en Guantánamo eran aplicables al menos ciertos derechos previstos en la Constitución de los

Estados Unidos y que los procedimientos del Tribunal de Determinación del Estatuto de

Combatientes eran inconstitucionales, ya que no guardaban conformidad con las garantías

procesales previstas en la Quinta Enmienda (y, para los detenidos talibanes, con el artículo 5 del

Tercer Convenio de Ginebra). In re Guantánamo Detainee Cases, 355 F.Supp.2d 443

(D.D.C. 2005). La jueza Green determinó que si no se permitía que el detenido tuviera acceso a

documentos secretos, se le debía permitir ser defendido ante el Tribunal de Determinación del

Estatuto de los Combatientes por un letrado que sí lo tuviera. Además determinó que no se

habían investigado en grado suficiente denuncias de los detenidos sobre el uso de coacción o

torturas durante los interrogatorios.

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61. Las partes han recurrido los dos fallos contrapuestos ante el Tribunal de Apelación de los

Estados Unidos para el Circuito del Distrito de Columbia en procedimiento sumario, y todavía

está pendiente una decisión en ese tribunal.



62. En conclusión, están en curso procedimientos judiciales internos que pueden resolver las

denuncias de malos tratos planteadas en relación con el centro de la Bahía de Guantánamo.

Según se indica en otra parte del presente informe, los responsables de torturas u otros malos

tratos corporales son procesados y castigados con arreglo al derecho de los Estados Unidos.





III. TRATAMIENTO DE LOS DETENIDOS



A. Descripción de las condiciones de detención en los centros

del Departamento de Defensa



1. Bahía de Guantánamo



63. El Departamento de Defensa ha publicado varias fotografías del centro de detención de la

Bahía de Guantánamo. (En http://www.defenselink.mil/home/features/gtmo (consultado el 13 de

octubre de 2005)). Las fotografías reflejan la política y las prácticas de los Estados Unidos en

cuanto al tratamiento de los detenidos en la Bahía de Guantánamo, incluido el requisito de los

Estados Unidos de que todos los detenidos han de tener acceso a alojamiento adecuado,

instalaciones de recreo y servicios médicos.



64. Se proporciona a los detenidos:



 Tres comidas diarias adaptadas a su cultura alimentaria;



 Alojamiento adecuado, que incluye celdas con camas, colchones y sábanas;



 Ropa adecuada, que incluye zapatos, uniformes y artículos de aseo;



 La posibilidad de practicar su religión, con inclusión del suministro de rosarios

musulmanes, alfombras y ejemplares del Corán;



 Medios para enviar y recibir correspondencia;



 Lecturas, permitiéndose a los detenidos que tengan libros en sus celdas; y



 Excelente atención médica.



65. Todos los combatientes enemigos reciben atención médica y dental con los últimos

adelantos, comparable a la que se proporciona a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos

desplegadas en el extranjero. Los combatientes enemigos heridos reciben un trato humano y se

les cuida hasta que se restablecen; se dota a los amputados de prótesis modernas.



66. Los detenidos escriben y reciben correspondencia de sus familias y amigos. A los

analfabetos, pero dignos de confianza para acudir a un aula, se les enseña a leer y escribir en su

lengua materna para que ellos también puedan comunicarse con sus familiares y amigos.

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67. Los combatientes enemigos de Guantánamo pueden practicar su religión cuando lo deseen

de acuerdo con sus creencias. Tienen acceso al Corán y a otros accesorios de la oración.

Algunos pueden utilizar atuendos tradicionales.



68. Si no hay razones de seguridad que lo impidan, los detenidos pueden hacer vida

comunitaria en un nuevo pabellón de seguridad intermedia, con dormitorios dotados de

ventiladores, comidas en grupo y más tiempo de esparcimiento al aire libre, donde pueden jugar

a juegos de mesa como el ajedrez y las damas y practicar deportes de equipo como el fútbol.



69. Los Estados Unidos permiten que el Comité Internacional de la Cruz Roja visite en privado

a cada uno de los detenidos bajo custodia del Departamento de Defensa en Guantánamo.

Las comunicaciones entre el Gobierno de los Estados Unidos y el CICR tienen carácter

confidencial.



70. Además, los abogados que representan a los detenidos en las causas de hábeas corpus los

han visitado en Guantánamo desde finales de agosto de 2004. Al mes de septiembre de 2005, los

letrados de 40 causas se habían reunido personalmente con sus más de 100 representados.

Algunos letrados habían visitado varias veces a sus clientes. Hasta la fecha, se han autorizado

prácticamente todas las visitas solicitadas por letrados de los Estados Unidos en las causas de

hábeas corpus, una vez que los abogados han cumplido las formalidades de seguridad previstas y

han suscrito las condiciones de la orden de salvaguardia emitida por el Tribunal Federal, y han

presentado una solicitud por lo menos 20 días antes de la visita propuesta. En algunos casos se

han modificado las fechas de visita propuestas sobre la base de otras visitas de letrados

anteriormente programadas para el mismo período. El Gobierno no vigila estas reuniones

(ni las cartas que intercambian el abogado y los detenidos), que tienen carácter confidencial.

El Gobierno también permite a los medios de difusión extranjeros y nacionales visitar las

instalaciones.



2. Afganistán



71. Los reclusos bajo custodia del Departamento de Defensa en el Afganistán viven en un

entorno salubre, seguro y humano. El objetivo principal de las operaciones relacionadas con

detenidos del Departamento de Defensa en el Afganistán consiste en mantenerlos a salvo, habida

cuenta de que las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos siguen librando combates en el

Afganistán.



72. El Departamento de Defensa mantiene centros de internamiento de campaña en Kandahar

y Bagram. Estas instalaciones albergan a combatientes enemigos identificados en la guerra

contra Al-Qaida, los talibanes y sus afiliados. El Departamento de Defensa ha registrado ante

el CICR a las personas que mantiene bajo su custodia en el Afganistán. El CICR tiene acceso a

los centros del Departamento de Defensa y se entrevista en privado con los detenidos. Además,

las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos administran bases de operaciones avanzadas que, de

vez en cuando, pueden albergar temporalmente a detenidos en el curso de los combates contra

Al-Qaida, los talibanes y sus afiliados.



73. El Departamento de Defensa proporciona a los detenidos en el Afganistán alimentos,

alojamiento y ropa adecuados y les permite practicar su religión. Además, las iniciativas del

Departamento incrementarán los recursos disponibles para la alfabetización y la instrucción.

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El Departamento de Defensa también proporciona a los detenidos afganos información acerca

del establecimiento del nuevo Gobierno, además de un ejemplar de la Constitución del

Afganistán.



74. El Gobierno de los Estados Unidos también está mejorando los centros de detención de

Bagram y Kandahar. Los detenidos dispondrán de nuevas instalaciones en 2005.



B. Denuncias de malos tratos de personas detenidas

por el Departamento de Defensa



1. Introducción



75. Los Estados Unidos son muy conscientes de la inquietud despertada acerca de los malos

tratos a personas detenidas por el Departamento de Defensa en el Afganistán y la Bahía de

Guantánamo (Cuba). Es más, han tomado y siguen tomando muy en serio todas las denuncias de

malos tratos. Concretamente, atendiendo a denuncias específicas de malos tratos en el

Afganistán y la Bahía de Guantánamo en Cuba, el Departamento de Defensa ordenó que se

efectuaran varios estudios centrados, entre otras cosas, en las operaciones relacionadas con

detenidos y los métodos de interrogatorio para determinar si las denuncias de malos tratos

estaban fundadas.



76. Si bien en estos informes de investigación amplios se han individualizado problemas y

formulado recomendaciones, no se halló en ninguno de ellos que una política estatal ordenara,

alentara o tolerara estos abusos. Los informes relativos a la Bahía de Guantánamo están

resumidos en la sección B.2 infra y los correspondientes al Afganistán en la sección B.3 infra.



77. En general, tanto en el caso del Afganistán como de la Bahía de Guantánamo, estos

informes han ayudado a individualizar e investigar todas las denuncias de malos tratos dignas de

crédito. Cuando surge una de tales denuncias sobre conducta indebida del personal del

Departamento de Defensa, se examina y, si los hechos lo justifican, se investiga. Tras la

investigación, se toman las medidas administrativas, disciplinarias o judiciales oportunas.

Este tipo de denuncias se resolvía y se resuelve dentro de la estructura de mando de campaña.



78. También suscitaron inquietud un memorando de 1º de agosto de 2002, preparado por la

Oficina del Asesor Jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, acerca de la

definición de tortura y las posibles defensas frente a ésta previstas en el derecho estadounidense,

y un informe de un grupo de trabajo del Departamento de Defensa acerca de las operaciones

relacionadas con detenidos, de fecha 4 de abril de 2003, que sirvió de fundamento para que el

Secretario de Defensa aprobara ciertas técnicas de contrainsurgencia el 16 de abril de 2003.

El memorando de 2002 de la Oficina del Asesor Jurídico del Departamento de Justicia fue

retirado el 22 de junio de 2004 y sustituido por un memorando de 30 de diciembre de 2004 en el

que se interpretaban las normas jurídicas aplicables con arreglo a 18 U.S.C. 2340-2340A,

llamado asimismo Estatuto Federal sobre la Tortura. El 17 de marzo de 2005 el Departamento

de Defensa determinó que se consideraría el informe del Grupo de Trabajo acerca de las

operaciones relacionadas con detenidos como carente de valor en materia de política, práctica o

legislación para orientar actividad alguna del Departamento de Defensa.

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página 75



79. El 10 de marzo de 2005 el Vicealmirante Church (antiguo Inspector General de la Marina

de los Estados Unidos) publicó un resumen de su informe que incluía un análisis de la cuestión.

En él se examinaba la cuestión precisa de "si el Departamento de Defensa había promulgado

normas o instrucciones sobre los interrogatorios que ordenaran, autorizaran o alentaran el

maltrato a los detenidos". Informe Church, resumen, página 3, publicado el 10 de marzo de 2005

(basado en los datos disponibles al 30 de septiembre de 2005) (en

(consultado el 13 de octubre

de 2005)). En su informe, escribió que "no era el caso", id. y concluyó que "está claro que

ninguna de las políticas aprobadas, independientemente de la versión que siguieran los

interrogadores, podía haber permitido los tipos de abusos que tuvieron lugar". Id., página 15.

Respondiendo a las numerosas preguntas ante el Comité del Senado sobre las Fuerzas Armadas

acerca de si el memorando de 2002 del Departamento de Justicia o las prácticas de interrogatorio

autorizadas posteriormente habían contribuido a que algunos soldados cometieran abusos,

contestó que "claramente no hubo política, escrita o no, a ningún nivel, que ordenara o tolerara la

tortura o los malos tratos; no hay relación entre las técnicas de interrogatorio autorizadas y los

abusos que tuvieron lugar de hecho". Trascripción en la página 7. Aunque la investigación del

Vicealmirante Church es la más exhaustiva realizada hasta la fecha sobre este tema, coincide a

ese respecto con las conclusiones de investigaciones anteriores. Véase por ejemplo, la

evaluación del Inspector General del Ejército publicada en julio de 2004 (en

(consultado el 13 de

octubre de 2005)).



80. La conclusión del Vicealmirante Church también coincidió con declaraciones anteriores de

altos funcionarios de los Estados Unidos, como Alberto Gonzales, antiguo Asesor Letrado de la

Casa Blanca, que declaró:



La administración ya ha dejado claro, y así lo reitero hoy yo, que el Presidente no ha

autorizado, ordenado o dispuesto en manera alguna actuaciones que transgredan las

disposiciones de los convenios sobre la tortura, el estatuto sobre la tortura o de cualquier

otra legislación aplicable.







... Los Estados Unidos tratarán a las personas bajo su custodia de conformidad con

todas sus obligaciones, incluidos los estatutos federales, la Constitución de los Estados

Unidos y nuestras obligaciones contraídas en virtud de tratados. El Presidente ha dicho

que no toleramos ni cometemos torturas. Quien haga algo que constituya tortura deberá

rendir cuentas.



81. Rueda de prensa del Asesor Letrado de la Casa Blanca, Juez Alberto Gonzales, el Abogado

General del Departamento de Defensa William Haynes, el Abogado General Adjunto del

Departamento de Defensa Daniel Dell'Orto y el Jefe Adjunto del Estado Mayor del Ejército para

la Inteligencia, General Keith Alexander, 22 de junio de 2004

(en http://www.whitehouse.gov/news/releases/2004/06/20040622-14.html (consultado el 13 de

octubre de 2005)).

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 76



82. Tras la publicación del memorando del Departamento de Justicia de diciembre de 2004 en

el que se interpretaba el Estatuto Federal sobre la Tortura, el Subsecretario de Defensa ordenó

que se examinara "de arriba a abajo" el Departamento para comprobar que sus políticas,

procedimientos, directrices, normas y actuaciones se ajustaban plenamente a los requisitos del

nuevo memorando del Departamento de Justicia18. Coordina el examen la Oficina de Asuntos de

los Detenidos, dependiente de la Subsecretaría de Defensa sobre política.



2. Informe sobre malos tratos, resumen de las investigaciones y medidas para exigir

responsabilidades en la Bahía de Guantánamo



83. Según se indicó anteriormente en la introducción, ha habido muchos informes preparados

de resultas de investigaciones del tratamiento de los detenidos en la Bahía de Guantánamo.

Por ejemplo, el Inspector General de la Marina examinó las operaciones de inteligencia y

operaciones relacionadas con detenidos para cerciorarse de que se ajustaran a las órdenes y

políticas del Departamento de Defensa. El examen, realizado en mayo de 2004, concluyó que se

aplicaban plenamente las instrucciones del Secretario de Defensa de que el tratamiento y las

técnicas de interrogatorio de los detenidos debían respetar la humanidad de éstos. El Inspector

General de la Marina constató ocho infracciones de menor importancia en el contacto con los

detenidos, que se describen más adelante (después de finalizada la investigación ocurrieron otros

dos incidentes). En todos estos casos la cadena de mando tomó medidas prontas y efectivas.

Las medidas administrativas fueron desde la amonestación a la reducción de grado19.



84. En un informe posterior, el Inspector General de la Marina hizo un examen exhaustivo de

las operaciones relacionadas con detenidos del Departamento de Defensa y las operaciones de

interrogatorio de detenidos que no sólo abarcaba a Guantánamo, sino también al Iraq y el

Afganistán. Dicho informe amplió su anterior conclusión acerca de las operaciones de

interrogatorio de Guantánamo, y observó que, si bien "ha habido más de 24.000 sesiones

de interrogatorio desde el comienzo de las operaciones, sólo hay tres casos, de malos tratos

probados en el marco del interrogatorio a puertas cerradas, consistentes todos ellos en agresiones

menores en las que los interrogadores de la inteligencia militar sobrepasaron los límites de la

política de interrogatorio autorizada". Informe Church, resumen, página 14, publicado el 10 de

marzo de 2005 (basado en los datos disponibles al 30 de septiembre de 2004) (en



18

Memorando del Departamento de Defensa (27 de enero de 2005).

19

Véase 10 U.S.C. 815. El propósito de los castigos no judiciales (denominados coloquialmente

"artículo 15" o "Captain’s Mast") consiste en dejar al mando suficiente latitud para resolver

adecuadamente un problema disciplinario con el fin de mantener "el orden y la disciplina" de la

unidad. Los castigos no judiciales se aplican a infracciones menores. Permiten al mando

corregir, educar y reformar a los infractores al tiempo que se protege la hoja de servicio del

soldado de una estigmatización innecesaria y se aumenta la eficacia militar. El soldado goza de

las debidas garantías procesales cuando se considera el castigo no judicial. El soldado tiene

derecho a consultar con un abogado, guardar silencio, rechazar el castigo no judicial y, a su vez,

afrontar un juicio por un consejo de guerra (a menos que esté adscrito a un buque o a bordo),

solicitar una audiencia pública, designar a un portavoz que se exprese en su nombre en la

audiencia, examinar todas las pruebas disponibles, presentar pruebas y convocar a testigos, y, si

se les impone un castigo no judicial, a apelar.

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 77



www.defenselink.mil/news/Mar2005/d20050310exe.pdf (consultado el 13 de octubre de 2005)).

El autor subrayó que "no hallamos relación entre las técnicas de interrogatorio aprobadas y los

malos tratos a los detenidos". Id., página 13.



85. El 29 de diciembre de 2004, el Comandante del Comando Sur de los Estados Unidos

nombró a dos Oficiales Generales, el Teniente General Randall M. Schmidt, y el General de

Brigada John Furlow, para que investigaran los hechos y circunstancias relativos a las denuncias

de abusos a detenidos que figuraban en documentos recién publicados con arreglo a la Ley de

libertad de información, incluidos los publicados por la Oficina Federal de Investigaciones, y que

investigaran cualquier denuncia digna de crédito que figurara en los documentos. Esta

investigación concluyó el 9 de julio de 2005. El 13 de Julio de 2005 el General Craddock, el

Teniente General Schmidt, y el General de Brigada Furlow hicieron declaraciones en audiencia

pública ante el Comité del Senado sobre las Fuerzas Armadas, en relación con sus conclusiones.

Se ha informado del informe al Congreso de los Estados Unidos; sin embargo, el informe en

general es confidencial y todavía no se ha publicado. El Teniente General Schmidt testificó que

no había encontrado pruebas que fundamentaran las denuncias de tortura o tratos inhumanos en

los documentos publicados con arreglo a la Ley sobre la libertad de información.



86. Por consiguiente, aunque ha habido denuncias de abusos graves a detenidos en la Bahía de

Guantánamo, el Gobierno no ha hallado pruebas que fundamenten dichas denuncias.

Sin embargo, se han individualizado diez incidentes probados20 de conducta indebida en

Guantánamo:



 El 17 de abril de 2003 una interrogadora tocó indebidamente a un detenido pasándole

la mano por el pelo y haciendo comentarios y gestos de contenido sexual, como

sentarse en sus rodillas durante el interrogatorio. La interrogadora recibió una

amonestación escrita y se le impuso entrenamiento adicional.



 El 22 de abril de 2003 un interrogador agredió a un detenido ordenando a los policías

militares que le hicieran acostarse de bruces y levantarse repetidamente. Un examen de

su historial médico indicó que el detenido presentaba lesiones superficiales en las

rodillas. El interrogador recibió una carta de amonestación.



 Una interrogadora, en fecha indeterminada, en reacción a que un detenido le escupió, lo

agredió untando con tinte rojo de un rotulador la camisa de aquél y diciéndole que era

sangre. Fue amonestada verbalmente por su conducta.



 En octubre de 2002, un interrogador utilizó cinta adhesiva para cerrar la boca de un

detenido que había reaccionado con lenguaje violento durante un interrogatorio.

La cinta no le causó daño y el interrogador fue amonestado verbalmente por su

conducta.





20

También se ha hecho una investigación en respuesta a una solicitud del Gobierno de Australia

a raíz de las denuncias de malos tratos de dos detenidos australianos en Guantánamo. Aunque en

principio las denuncias no se sustanciaron, el Servicio de Investigación Penal de la Marina ha

iniciado una investigación independiente sobre el particular.

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 78



 Un policía militar agredió a un detenido el 17 de septiembre de 2002 tratando de

regarlo con una manguera por haberle arrojado el detenido un líquido hediondo no

identificado. Se impusieron al policía sanciones no judiciales consistentes en la

privación de salida durante siete días y la reducción del grado de especialista (E-4) a

soldado de primera clase (E-3).



 El 23 de marzo de 2003, después de que un detenido arrojó un líquido no identificado

sobre un policía militar, éste lo roció con gas pimienta. El policía rechazó el castigo no

judicial21 y posteriormente fue juzgado por un consejo de guerra especial que lo

absolvió de todos los cargos.



 El 10 de abril de 2003, después de que un detenido golpeara en la cara a un policía

militar (por lo que éste perdió un diente) y hubiera mordido a otro policía, el primero

golpeó al detenido con una radio portátil. Se impuso al policía militar un castigo no

judicial, se le asignaron 45 días de trabajos de fatiga y se le redujo el grado de

especialista (E-4) a soldado de primera clase (E-3).



 El 4 de enero de 2004, un comandante de sección recibió una primera denuncia de que

sus guardias habían vertido líquido limpiador sobre un detenido y que luego había

hecho comentarios improcedentes al detenido. Sin embargo, el comandante de sección

no investigó debidamente la denuncia ni lo comunicó a la cadena de mando.

Finalmente la denuncia contra el guardia resultó fundada. Se impuso al policía militar

un castigo no judicial, se le dedujeron 150 dólares mensuales de su paga durante dos

meses y se le redujo el grado de soldado E-2 a soldado E-1. El comandante de sección

fue amonestado por incumplimiento de sus deberes.



 El 10 de febrero de 2004, un policía militar hizo bromas improcedentes a un detenido y

lo desafió a que le echara encima una taza de agua. Cuando el detenido lo hizo, el

policía le arrojó otra a su vez. El policía fue retirado del servicio por esta conducta

improcedente.



 El 15 de febrero de 2004, un peluquero deliberadamente hizo cortes de pelo

extravagantes a dos detenidos, que incluían un surco en el medio de la cabeza, con el

objeto de frustrar la petición de los detenidos de que les hicieran cortes de pelo

idénticos como signo de unidad. Tanto el peluquero como el comandante de su

compañía recibieron asesoramiento a raíz del incidente.



87. La lista precedente de malos tratos constatados y el consiguiente castigo de los

responsables en la Bahía de Guantánamo demuestra que no se tolerará la conducta indebida.



3. Denuncias de malos tratos, resumen de las investigaciones de malos tratos y medidas

adoptadas para responsabilizar a los culpables en el Afganistán



88. Los Estados Unidos actuaron con diligencia ante las denuncias de abusos graves del

personal del Departamento de Defensa en el Afganistán. Se han investigado 29 denuncias de



21

Véase la descripción, id.

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 79



malos tratos a detenidos, de las que 21 resultaron justificadas y una no. Siguen abiertas y en

curso siete investigaciones. Al 1º de octubre de 2005 se han impuesto diversas sanciones, tales

como 11 consejos de guerra, 10 castigos no judiciales y 9 amonestaciones. Siguen pendientes

varias actuaciones.



A continuación figuran algunos ejemplos de malos tratos constatados y un resumen de la

situación:



 A raíz de las investigaciones sobre la muerte de dos detenidos (Sr. Mullah Habibullah

y Sr. Dilawar) en el centro de detención de Bagram los días 4 y 10 de diciembre

de 2002, se identificó a 28 militares que podían haber cometido faltas punibles con

arreglo al Código Uniforme de Justicia Militar. Las investigaciones permitieron

determinar que los prisioneros habían sido golpeados por varios militares. Los mandos

están considerando toda la gama de posibles medidas administrativas y disciplinarias,

incluido el enjuiciamiento por un consejo de guerra. Al redactarse el presente

documento se habían formulado cargos contra nueve militares. Y se había llegado a un

resultado definitivo en ocho de esos casos. Cinco soldados fueron hallados culpables

de varios delitos en relación con la muerte de estos dos detenidos, dos soldados fueron

absueltos de todo cargo, y un caso sigue pendiente. Las sentencias iban desde la

retención del salario y la degradación hasta la reclusión por un período de varios años.



 El Servicio de Investigación Penal de la Marina inició una investigación en mayo

de 2004 en relación con las denuncias de un oficial de policía afgano que afirmó haber

sido maltratado mientras estuvo en poder de la coalición en Gardez y Bagram.

La investigación sigue abierta.



89. Según se indicó en la introducción de la presente sección, se han elaborado muchos

informes sustantivos importantes a raíz de las investigaciones de presuntos malos tratos a

detenidos en los centros del Departamento de Defensa en el Afganistán, y en ninguno se

concluyó que hubiera una política estatal que ordenara, fomentara o tolerara esos abusos:



 Informe del General de División Ryder



La evaluación de las operaciones relacionadas con detenidos finalizó el 6 de noviembre

de 2003. El informe abarcaba investigaciones concretas en el Iraq y el Afganistán

sobre el desarrollo de las operaciones relacionadas con detenidos, individualizaba

algunas dificultades y formulaba algunas recomendaciones.



 Evaluación del Inspector General del Ejército



El Teniente General Mikolashek, Inspector General del Ejército, publicó en julio

de 2004 un informe en el que examinaba las operaciones del ejército de los

Estados Unidos en relación con los detenidos del Afganistán y el Iraq. En el marco de

este examen, el Inspector General examinó el internamiento, las operaciones de

detención y los procedimientos de interrogatorio. La inspección no consistió en la

investigación de incidentes concretos sino en un examen general de la manera en que el

ejército desarrolla las operaciones relacionadas con detenidos en ambos países.

El Inspector General concluyó que el Ejército cumplía debidamente su misión en lo

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 80



tocante a la captura, custodia y vigilancia de los detenidos, así como sus operaciones de

interrogatorio. Aunque se comprobaron casos de malos tratos y se formularon muchas

recomendaciones, la conclusión del informe fue que no había un problema sistémico de

gestión de los detenidos ni defectos de política, doctrina o instrucción, y que la gran

mayoría de los comandantes y la tropa entendían y suscribían el requisito de tratar a los

detenidos con humanidad y de conformidad con las leyes de la guerra en tierra. Según

el informe, los casos de abuso respondían a actos individuales de indisciplina y no eran

representativos de la política, la doctrina o la instrucción. El informe fue publicado en

julio de 2004 y está disponible en

http://www4.army.mil/ocpa/reports/ARmyIGDetaineeAbuse/index.htm (consultado

el 13 de octubre de 2005).



 Examen Jacoby



En mayo de 2004, el Teniente General Barno, Comandante al mando de las fuerzas

conjuntas en el Afganistán inició una inspección de las operaciones relacionadas con

detenidos en el área del Afganistán bajo su responsabilidad. El General de Brigada

Jacoby efectuó la inspección entre el 19 de mayo y el 26 de junio de 2004. El objetivo

principal de la inspección era determinar el tipo de trato dispensado a los detenidos por

las fuerzas de los Estados Unidos durante el proceso de detención, desde la captura

hasta la puesta en libertad o el encarcelamiento. El informe Jacoby no contiene nuevas

denuncias de malos tratos o conducta indebida. La observación constante y general

derivada de la inspección fue que las fuerzas asignadas a la comandancia entendían el

concepto de tratamiento humano y lo dispensaban a los detenidos de acuerdo con los

principios de los Convenios de Ginebra.



 Informe Church



El 25 de mayo de 2004 el Secretario de Defensa pidió al Inspector General de la

Marina en ese momento, el Vicealmirante Albert T. Church III, que hiciera un examen

exhaustivo de las operaciones de detención del Departamento de Defensa y las técnicas

de interrogatorio de detenidos en la Bahía de Guantánamo (Cuba), el Iraq y el

Afganistán. El 10 de marzo de 2005 se publicó el resumen del informe, basado en los

datos disponibles al 30 de septiembre de 2004. El Vicealmirante Church concluyó que

"la gran mayoría de los detenidos" bajo custodia del Departamento de Defensa

"ha recibido un trato humano y que la inmensa mayoría del personal de los

Estados Unidos ha actuado honrosamente". Página 21 del resumen. Asimismo

concluyó que "sin excepción, los oficiales y mandos superiores del Departamento de

Defensa encargados de formular las políticas de interrogatorio han demostrado el

propósito de tratar a los detenidos con humanidad, lo que desmiente la idea de que

pudieran haber permitido el maltrato de los detenidos". Id., página 3. Si bien observa

varias "oportunidades perdidas en el proceso de elaboración de políticas", por ejemplo,

que "no se comunicaron a los mandos responsables en el Afganistán y el Iraq

instrucciones precisas sobre técnicas de interrogatorio...", concluyó que "las técnicas de

interrogatorio permitidas no han sido un factor causal del maltrato de los detenidos".

Id., páginas 13 y 21. El autor no pudo individualizar una razón única general de los

malos tratos, pero se refirió a la tensión de la situación de campaña, particularmente en

el momento de la captura, observando que "algunos casos de malos tratos pueden

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 81



achacarse al deterioro del buen orden y la disciplina de algunas unidades".

Id., página 16. Aunque señaló con franqueza que "en general la divulgación de las

políticas sobre interrogatorio en el Iraq y el Afganistán fue deficiente y los

interrogadores recurrieron a su formación y experiencia, basándose a menudo en una

interpretación laxa del Manual de Campaña del Ejército 34-52", agregó, "si bien estos

problemas de divulgación y respeto de la política eran sin duda motivo de

preocupación, concluimos que no habían dado lugar a la utilización de técnicas de

interrogatorio ilegales o abusivas". Id., página 10. El autor concluyó que los

interrogadores sabían que estaba prohibida la conducta abusiva. Id., páginas 10 y 15.

El resumen del informe puede consultarse en línea (en

www.defenselink.mil/news/Mar2005/d20050310exe.pdf (consultado el 13 de octubre

de 2005)).



 Informe del Inspector General de la Marina



El 13 de enero de 2005, el Subsecretario de Defensa ordenó al Inspector General de la

Marina, Vicealmirante Route, que examinara los documentos relativos a los detenidos,

recién publicados a tenor de la Ley de libertad de información, incluidos los publicados

por la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), y que investigara cualquier denuncia

digna de crédito incluida en dichos documentos en relación con el Afganistán y el Iraq.

El Inspector General de la Marina tomará con respecto a estos documentos las medidas

adicionales que considere oportunas. Se prevé que el informe ha de estar listo en

breve.





IV. CAPACITACIÓN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS

ARMADAS DE LOS ESTADOS UNIDOS



90. El personal asignado a las operaciones con detenidos cumple un proceso amplio de

capacitación profesional y de sensibilización humanitaria, cuyo objeto es lograr que comprenda

los procedimientos de protección de los derechos y la dignidad de los detenidos.



 Antes de movilizar personal para las operaciones relacionadas con detenidos se le

imparte formación sobre el funcionamiento de los centros de detención, defensa propia,

seguridad y normas de uso de la fuerza. Antes de iniciar su misión, el personal recibe

formación sobre derecho de los conflictos armados, normas para entablar combate,

procedimientos operacionales normalizados, justicia militar y políticas concretas de

aplicación a las operaciones relacionadas con detenidos en su esfera de

responsabilidad. Todo el personal de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos

recibe formación general sobre el derecho de los conflictos armados, en especial sobre

los Convenios de Ginebra, así como formación adicional en materia de derecho de los

conflictos armados adecuada a sus obligaciones.



 En los diferentes destinos que se le asignan, el personal de las Fuerzas Armadas de los

Estados Unidos sigue participando en sesiones de información y, nuevamente, antes de

cada operación relacionada con detenidos, recibe información sobre las normas,

procedimientos y políticas aplicables en los centros de detención.

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 82



 Hay equipos móviles de capacitación que visitan cada centro de detención e imparten

formación sobre el terreno, según las necesidades expresadas por los comandantes,

sobre el trato adecuado de los detenidos.



 Todos los interrogadores y oficiales de contrainteligencia deben recibir capacitación

certificada sobre el terreno durante diez días, proceso que permite que ese personal

entienda y aplique todas las normas aprobadas.



 En el período de entrenamiento anterior al despliegue, y periódicamente en el teatro de

operaciones, se dictan cursos para que todo el personal militar adquiera conciencia de

las diferencias culturales.



 El entrenamiento de las unidades militares antes del despliegue, que se lleva a cabo en

los centros de adiestramiento para el combate que dirigen las Fuerzas Armadas de los

Estados Unidos en el territorio nacional y en Alemania, incluye la sincronización e

integración de las operaciones relacionadas con los detenidos. La Escuela de Policía

Militar del ejército de los Estados Unidos envía un equipo móvil de capacitación que

dicta cursos de formación de instructores a sus contralores de verificación de las

operaciones relacionadas con los detenidos. Esa capacitación abarca las operaciones

con detenidos, la seguridad personal, los movimientos dentro de la celda, los medios de

restricción de los movimientos, las comunicaciones con los detenidos y estudios de

casos.



 Los malos tratos infligidos a los detenidos por el personal militar y la omisión de

denunciar casos de malos tratos constituyen violaciones del Código Uniforme de

Justicia Militar. El personal del Departamento de Defensa recibe capacitación sobre

este requisito, además de información periódica sobre sus responsabilidades y el

tratamiento adecuado de los detenidos, incluido el deber de denunciar los malos tratos.

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 83



Parte II



PERSONAS BAJO CONTROL DE LAS FUERZAS ARMADAS

DE LOS ESTADOS UNIDOS CAPTURADAS DURANTE LAS

OPERACIONES MILITARES EN EL IRAQ



I. ANTECEDENTES DE LAS OPERACIONES MILITARES

DE LOS ESTADOS UNIDOS EN EL IRAQ



91. Actualmente hay unos 150.000 militares de los Estados Unidos en el Iraq, como parte de la

fuerza multinacional autorizada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Esa fuerza

incluye a otras 28 naciones y a la Organización del Tratado del Atlántico del Norte

(que proporciona apoyo para la capacitación), que aportan unos 25.000 soldados para llevar a cabo

operaciones encaminadas a lograr la estabilidad del Iraq. Reconociendo la importancia de que el

Iraq logre una transición hacia un gobierno elegido democráticamente, y consciente de que la

situación en el Iraq sigue planteando una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, el

Consejo de Seguridad autorizó a la fuerza multinacional en el Iraq a "tomar todas las medidas que

sean necesarias para contribuir al mantenimiento de la seguridad y la estabilidad en el Iraq...",

resolución 1546 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 8 de junio de 2004).

(En http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/N04/381/16/PDF/N0438116.pdf?OpenElement

(consultado el 13 de octubre de 2005)). La fuerza multinacional en el Iraq ha desempeñado un

papel fundamental en el apoyo, primero del Gobierno interino del Iraq y actualmente del Gobierno

provisional del Iraq, en sus esfuerzos por estabilizar la situación de seguridad actual y consolidar la

democracia y la libertad.



92. En enero de 2005 el Iraq celebró sus primeras elecciones democráticas desde la caída del

régimen de Saddam Hussein. Aunque ha elegido una Asamblea Nacional, todavía quedan

muchas fuerzas hostiles que procuran entorpecer la transición del país hacia la democracia y el

estado de derecho, desestabilizándolo mediante ataques armados contra civiles y contra los

contingentes de la fuerza multinacional en el Iraq. Elementos leales a Saddam, ex baatistas,

terroristas internacionales y musulmanes que promueven la yihad -conscientes de que no pueden

vencer en elecciones- han lanzado una campaña terrorista para sembrar el temor y la

inestabilidad.



93. La fuerza multinacional y las fuerzas iraquíes siguen estando activamente comprometidas

en la lucha contra estas fuerzas hostiles en todo el territorio del Iraq. Un instrumento esencial

para contener y poner fin a la violencia es la capacidad de la fuerza multinacional de capturar y

encarcelar a las fuerzas hostiles. En la resolución 1546 del Consejo de Seguridad de las

Naciones Unidas se autoriza a la fuerza multinacional a tomar todas las medidas que sean

necesarias para contribuir al mantenimiento de la seguridad y la estabilidad en el Iraq de

conformidad con las cartas dirigidas por el Dr. Ayad Allawi y el Secretario de Estado

Colin Powell al Presidente del Consejo de Seguridad. En su carta, el Secretario de Estado

Powell señalaba que la fuerza multinacional estaba preparada para cumplir las tareas necesarias

para contrarrestar las amenazas a la seguridad planteadas por las fuerzas que procuraban influir

en el futuro del Iraq mediante la violencia, incluida la internación de determinadas personas,

cuando fuera necesario por consideraciones imperiosas de seguridad ..."

(En http://dacessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/N04/381/16/pdr/ON438116.pdf?OpenElement

(consultado el 13 de octubre de 2005)). Además, la fuerza multinacional puede seguir

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 84



deteniendo a los prisioneros de guerra enemigos mientras duren las hostilidades. También puede

seguir manteniendo en prisión a civiles detenidos antes del 28 de junio de 2004, siempre que

su detención se justifique por consideraciones imperiosas de seguridad. Finalmente, con

arreglo a la resolución 1546 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las facultades

previstas en el Memorando Nº 3 (revisado) de la Autoridad Provisional de la Coalición

(en http://cpa-iraq.org/regulations/20040627_CPAMEMO_3_Criminal_Procedures_Rev_.pdf

(consultado el 13 de octubre de 2005)), que sigue en vigor con arreglo a la Ley administrativa de

transición, la fuerza multinacional puede aprehender a las personas sospechosas de haber

cometido delitos y que no se consideren detenidos por motivos de seguridad. La fuerza

multinacional puede retener a esos delincuentes en sus centros de detención a petición de las

autoridades iraquíes competentes.





II. DETENIDOS - CAPTURA, CUSTODIA O PUESTA EN LIBERTAD



A. Breve nota de antecedentes sobre la población de detenidos

bajo custodia de la fuerza multinacional



94. Al mes de septiembre de 2005, la fuerza multinacional había detenido a unas 13.000

personas en el Iraq. La gran mayoría de esa población está compuesta de personas detenidas por

consideraciones imperiosas de seguridad, con arreglo a la resolución 1546 del Consejo de

Seguridad de las Naciones Unidas. Además de los detenidos por motivos de seguridad, la fuerza

multinacional retiene a un pequeño número de prisioneros de guerra enemigos y, en nombre del

Gobierno de Transición del Iraq, a algunas personas sospechosas de haber violado las leyes

penales del Iraq. La fuerza multinacional ha establecido varios centros de detención en diversas

localidades de todo el territorio del Iraq dirigidos por el Ejército de los Estados Unidos al mando

del comandante de la fuerza multinacional. El Ejército de los Estados Unidos dirige tres centros

de detención sobre el terreno: Abu Ghraib (Central Correccional de Bagdad), Campamento

Cropper y Campamento Bucca.



B. Examen del estatuto de los detenidos



95. Los detenidos en poder del Departamento de Defensa en el Iraq pasan por el proceso de

examen descrito en el presente informe para confirmar su estatuto y determinar la legalidad de su

detención. Luego de ser capturado por una unidad de detención, un detenido es trasladado en el

más breve plazo posible a un centro de detención sobre el terreno. Un magistrado militar

examina el caso y determina si el detenido debe permanecer en esa situación o ser puesto en

libertad. Si sigue detenido, la Junta Combinada de examen y puesta en libertad asume la

responsabilidad de examinar ulteriormente si corresponde proseguir la detención.



96. Los detenidos bajo la sospecha de haber cometido delitos deben ser entregados a las

autoridades iraquíes en el plazo más breve posible, pero pueden ser retenidos por la fuerza

multinacional a solicitud de las autoridades iraquíes competentes, por motivos de seguridad o de

capacidad del centro de detención. Si la fuerza multinacional los retiene en custodia a pedido de

las autoridades iraquíes competentes, en el Memorando Nº 3 (revisado) de la Autoridad

Provisional de la Coalición se establece una serie de garantías de procedimiento para el detenido,

incluso el derecho a permanecer en silencio, consultar con un abogado en

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 85



un plazo de 72 horas, ser informado de los cargos por escrito y sin dilación, ser trasladado ante

una autoridad judicial en un plazo de 90 días y recibir la visita del CICR (en http://cpa-

Iraq.org/regulations/20040627_CPAMEMO_3_Criminal_Procedures_Rev_.pdf (consultado

el 13 de octubre de 2005)).



C. Decisiones sobre la continuación de la detención

o la puesta en libertad de los detenidos



97. La Junta Combinada de examen y puesta en libertad, se creó para proporcionar a los

detenidos un régimen de examen de su situación. Esta Junta, que se reunió por primera vez

el 21 de agosto de 2004, está integrada por nueve miembros: tres oficiales de la fuerza

multinacional y dos miembros, respectivamente, del Ministerio de Justicia, el Ministerio del

Interior y el Ministerio de Derechos Humanos del Iraq. La Junta se reúne y examina casos de

detención varias veces por semana, a razón de 100 archivos de detenidos en cada reunión.

En cumplimiento de los Convenios de Ginebra, el caso de cada detenido que permanece en

custodia de la fuerza multinacional se examina por lo menos una vez cada seis meses. La Junta

examina la situación de cada detenido y recomienda una de tres opciones: puesta en libertad,

libertad condicional o continuación de la detención. Un detenido puede apelar del fallo de

detención ante la Junta. En mayo de 2005 se creó un segundo grupo de la Junta encargado de

examinar la situación de los detenidos.





III. DETENIDOS - TRATO



A. Descripción de las condiciones de detención en las instalaciones

del Departamento de Defensa de los Estados Unidos



98. El principal objetivo de las operaciones de detención llevadas a cabo por los Estados

Unidos en el Iraq ha sido que sus instalaciones fueran seguras y respetaran la humanidad de los

detenidos, con arreglo a los Convenios de Ginebra. Los Estados Unidos y otros miembros de la

fuerza multinacional siguen mejorando las instalaciones en distintos puntos del Iraq. Desde que

se conocieron los incidentes de malos tratos que tuvieron lugar en Abu Ghraib, los Estados

Unidos han introducido mejoras considerables en todos los aspectos de las operaciones

relacionadas con detenidos, con inclusión de las instalaciones y las condiciones de vida.

Las familias pueden visitar a los detenidos en las salas de visita de cada centro de detención.

Se proporciona a los detenidos materiales para la oración y se les permite practicar abierta y

libremente su religión mientras permanecen recluidos. También tienen acceso a servicios

médicos de conformidad con los Convenios de Ginebra.



99. Según lo previsto en el Memorando Nº 3 (revisado) de la Autoridad Provisional de la

Coalición, y con arreglo a las disposiciones de los Convenios de Ginebra, en el más breve plazo

posible se notifica al CICR la existencia de detenidos en poder del contingente de los

Estados Unidos de la fuerza multinacional y se le permite tener acceso a los detenidos, salvo en

casos de necesidad militar imperiosa.

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B. Denuncias de malos tratos de personas detenidas

por el Departamento de Defensa



1. Marco jurídico



100. Como se señaló anteriormente, la resolución 1546 del Consejo de Seguridad de las

Naciones Unidas faculta a la fuerza multinacional a desarrollar operaciones relacionadas con

detenidos. El contingente de los Estados Unidos de la fuerza multinacional lleva a cabo sus

operaciones de detención de conformidad con los Convenios de Ginebra y con el Memorando

Nº 3 (revisado) de la Autoridad Provisional de la Coalición, en lo relativo a las operaciones

posteriores al 28 de junio de 2004. Los Convenios de Ginebra prohíben las torturas o los tratos

inhumanos de las personas protegidas. Las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en el Iraq

han recibido instrucciones de ajustarse a esas disposiciones en relación con todos los detenidos y

darles un trato humanitario. Los detenidos en poder de las Fuerzas Armadas de los

Estados Unidos reciben alojamiento, alimentos, ropa, agua y atención médica, y pueden practicar

su religión.



101. Los interrogadores militares de los Estados Unidos han recibido instrucciones de llevar a

cabo los interrogatorios con arreglo a los Convenios de Ginebra. Además, los reglamentos

militares regulan estrictamente las técnicas de interrogatorio permitidas. Las políticas del

Departamento de Defensa prohíben el uso de la fuerza, la tortura mental y física, o cualquier

forma de trato inhumano durante un interrogatorio.



102. La norma 190-8 del Ejército prevé las políticas, los procedimientos y las responsabilidades

de la gestión y el trato de los prisioneros de guerra enemigos, el personal recluido, los civiles

internados, y otras personas bajo custodia de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos

(En http://www.usapa.army.mil/pdffiles/r190_8pdf (consultado el 13 de octubre de 2005)).

Los párrafos 1 a 5 de la norma 190-8 disponen lo siguiente:



Política de protección general



a) La política de los Estados Unidos relativa al trato de los prisioneros de guerra

enemigos, los civiles internados y el personal recluido en poder de las Fuerzas

Armadas de los Estados Unidos es la siguiente:



1) Todas las personas capturadas, detenidas, internadas o, en general, bajo

custodia de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos durante el conflicto

recibirán atención y trato humanitario desde el momento en que caigan en

poder de las fuerzas de los Estados Unidos hasta su puesta en libertad o

repatriación.



2) Todas las personas tomadas en custodia por las fuerzas de los Estados Unidos

gozarán de las garantías previstas en el Convenio de Ginebra de 1949 relativo

al trato debido a los prisioneros de guerra hasta que una autoridad competente

determine otro estatuto legal.

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3) La pena que corresponda a los prisioneros de guerra enemigos, los civiles

internados y el personal recluido que hayan cometido, o sospechosos de haber

cometido, un delito grave se administrará con arreglo a las debidas garantías

procesales y bajo una autoridad legalmente constituida con arreglo al Convenio

de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, el Convenio de

Ginebra de 1949 relativo a la protección de personas civiles en tiempo de

guerra, el Código Uniforme de Justicia Militar y el Manual de los consejos

de guerra.



4) El trato inhumano de los prisioneros de guerra enemigos, los civiles internados

y el personal recluido está prohibido y no se justifica por el furor del combate

ni por provocaciones graves. El trato inhumano es una violación grave y

punible del derecho internacional y el Código Uniforme de Justicia Militar.



103. La directriz 5100.77 del Departamento de Defensa establece además la obligación de

denunciar sin dilación, investigar exhaustivamente y, cuando corresponda, corregir

adecuadamente toda posibilidad, sospecha o presunción de violación del derecho de la guerra

que involucre a nacionales de los Estados Unidos. 9 de diciembre de 1998

(en http://www.dtic.mil/whs/directives/corres/pdf2/d510077p.pdf (consultado el 13 de octubre

de 2005)). Por ejemplo, las fuerzas de los Estados Unidos están sujetas al Código Uniforme de

Justicia Militar, que prevé que podrá iniciarse una causa penal contra quienes cometan actos

constitutivos de maltrato, durante un conflicto armado o no. El artículo 93 del Código Uniforme

de Justicia Militar dispone lo siguiente: "Toda persona obligada por las disposiciones de este

capítulo que cometa actos constitutivos de crueldad y malos tratos o de opresión respecto de una

persona sujeta a sus órdenes será castigada según disponga un consejo de guerra". Un integrante

de las fuerzas de los Estados Unidos de quien se sospeche que ha maltratado o infligido tratos

crueles a personas bajo custodia de los Estados Unidos podrá ser enjuiciado con arreglo al

presente artículo y otros artículos aplicables del Código Uniforme de Justicia Militar22.







22

Un miembro o ex miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que sea nacional de

los Estados Unidos o que ulteriormente se encuentre en los Estados Unidos, que, mientras se

encuentre fuera de los Estados Unidos, cometa actos que se ajusten a la definición de tortura con

arreglo a la legislación pertinente (18 U.S.C. artículo 2340) será enjuiciado en la instancia

federal con arreglo a las disposiciones de 18 U.S.C. artículo 2340A, si no ha sido enjuiciado

anteriormente por el mismo delito con arreglo al Código Uniforme de Justicia Militar.



Un miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que, estando fuera de los

Estados Unidos, cometa un delito que sería delito grave si se cometiera dentro de la jurisdicción

marítima y territorial especial, y que lo cometa acompañado por uno o más acusados de los que

por lo menos uno no esté sujeto al Código Uniforme de Justicia Militar, puede ser enjuiciado en

los tribunales federales. Análogamente, un ex miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados

Unidos que haya dejado de estar sujeto al Código Uniforme de Justicia Militar, pero que lo

estuviera en el momento en que se encontraba fuera del territorio de los Estados Unidos y

cometió un delito que sería delito grave si se hubiera cometido dentro de la jurisdicción marítima

y territorial especial, puede ser juzgado por la justicia penal federal.

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104. Sin embargo, en el contexto de los malos tratos contra los detenidos, no todos los posibles

delitos en el marco del Código Uniforme de Justicia Militar corresponden a un delito federal

paralelo en el Código de los Estados Unidos. Por ejemplo, en el ámbito federal no hay delitos

comparables al incumplimiento de una orden o reglamento legítimos (artículo 92, Código

Uniforme de Justicia Militar) ni a la negligencia en el cumplimiento del deber (artículo 92,

Código Uniforme de Justicia Militar). Además, el estatuto federal sobre la tortura es mucho más

estricto en cuanto al nivel de prueba necesario que el artículo 93 del Código Uniforme de Justicia

Militar, que castiga los actos constitutivos de crueldad y malos tratos contra los prisioneros.



105. Las técnicas de interrogatorio se elaboran y aprueban de manera que guarden conformidad

con los requisitos jurídicos y normativos pertinentes. Desde que se ha iniciado el conflicto en el

Iraq, oficiales militares y de la policía y asesores jurídicos se han reunido y siguen reuniéndose

periódicamente, para examinar las normas y los procedimientos de interrogatorio y velar por su

compatibilidad con las normas jurídicas aplicables a nivel nacional e internacional. Los Estados

Unidos seguirán examinando y actualizando sus técnicas de interrogatorio para seguir

cumpliendo plenamente el derecho aplicable.



2. Informes de malos tratos y resumen de las investigaciones sobre malos tratos



106. Las denuncias de malos tratos contra los detenidos de la cárcel de Abu Ghraib en el Iraq se

dieron a conocer por los incidentes documentados en las fotografías difundidas en los medios de

difusión de todo el mundo. La población de los Estados Unidos y otras partes del mundo

observó con repulsa las fotografías, que pusieron de manifiesto los actos de crueldad y maltrato

cometidos contra los detenidos por algunos miembros de las Fuerzas Armadas de los

Estados Unidos en el Iraq. Los incidentes, que hasta el día de hoy podrían involucrar

a 54 militares, constituyeron violaciones patentes del Código Uniforme de Justicia Militar y el

derecho de la guerra. Los Estados Unidos lamentan profundamente esos actos. El 6 de mayo

de 2004, el Presidente de los Estados Unidos dijo que lamentaba la humillación sufrida por los

prisioneros iraquíes y por sus familias y que los autores de esos actos serían llevados ante la

justicia. Las palabras pronunciadas por el Presidente Bush y por Su Majestad el Rey Abdullah II

del Reino Hachemita de Jordania se han publicado en

http://www.whitehouse.gov/news/releases/2004/05/20040506-9.html (consultado el 13 de

octubre de 2005).



107. En respuesta a las denuncias de malos tratos, el Gobierno de los Estados Unidos actuó con

celeridad para investigar las denuncias y adoptar medidas al respecto. Los Estados Unidos están

investigando exhaustivamente las denuncias de malos tratos e introduciendo los cambios

estructurales, de personal y de políticas necesarios para reducir el riesgo de que vuelvan a

repetirse. Todas las denuncias plausibles de conducta inadecuada del personal de los

Estados Unidos se investigan a fondo. La rápida respuesta a las denuncias de malos tratos,

acompañada de la obligación de rendir cuentas, envía un mensaje inequívoco a todo el personal

militar de los Estados Unidos y a la comunidad internacional en el sentido de que los malos

tratos a los detenidos no se tolerarán en ninguna circunstancia. Teniendo en cuenta que se han

presentado denuncias de conducta indebida contra contratistas privados, el Departamento de

Justicia de los Estados Unidos ha realizado o iniciado investigaciones. Por ejemplo, tras las

denuncias de los incidentes ocurridos en Abu Ghraib, los investigadores militares remitieron

casos al Departamento de Justicia en relación con empleados por contrata y su posible

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participación en los actos constitutivos de malos tratos. Ulteriormente, el Departamento de

Justicia inició una investigación.



108. Siguiendo las instrucciones del Presidente, el Secretario de Defensa y la cadena de mando

de los militares, nueve distintos órganos de investigación de nivel superior se reunieron para

examinar exhaustivamente las normas militares, a fin de comprender cabalmente los hechos e

individualizar los factores sistémicos que pudieran haber intervenido en esos actos. Su misión

era individualizar e investigar las circunstancias de todos los presuntos casos de maltrato,

examinar la estructura y la política de mando, y recomendar cambios en el personal y las

políticas encaminados a mejorar la rendición de cuentas y reducir la posibilidad de que los actos

de maltrato se reiteraran.



109. Los Estados Unidos han dispuesto la realización de una serie de estudios e informes tras

las denuncias de malos tratos a los prisioneros en el Iraq, y especialmente en Abu Ghraib.

Nuevamente, como se indicó en la parte I del presente Informe, es imposible caracterizar y

resumir plenamente los informes, pero puede afirmarse que aunque las investigaciones

individualizaron problemas y formularon recomendaciones, en ninguna se encontró una política

gubernamental que diera órdenes en ese sentido, ni que alentara o tolerara los malos tratos.

A continuación figura un breve resumen de cada uno de los informes de las investigaciones:



 Informe Miller



 En el informe del General de División Miller sobre las operaciones de detención e

interrogatorio en el Iraq, terminado el 9 de septiembre de 2003, se evalúan las

condiciones y el funcionamiento de los centros de detención en el Iraq.



 Informe Ryder



La evaluación de las operaciones de detención en el Iraq realizada por el General de

División Ryder finalizó el 6 de noviembre de 2003, según se menciona en la

sección III.B.3 de la parte I. El informe del General Ryder se refiere a operaciones

concretas llevadas a cabo en el Iraq y el Afganistán en relación con la dirección de las

operaciones relacionadas con detenidos.



 Informe Taguba



El General de División Taguba terminó su investigación sobre las operaciones

relacionadas con detenidos y la 800ª Brigada de la Policía Militar el 12 de marzo

de 2004. El informe se centra sobre todo en las denuncias de malos tratos infligidos a

los detenidos del centro de detención de Abu Ghraib, dadas a conocer por miembros de

las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.



 Informe del Inspector General del Ejército



El Inspector General del Ejército hizo un examen de los presuntos malos tratos contra

detenidos por personal del ejército de los Estados Unidos en el Iraq y el Afganistán,

que se publicó en julio de 2004, según consta en la sección III.B.3 de la parte I

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(en http://www4.army.mil/ocpa/reports/ArmyIGDetaineeAbuse/DAIG%20Detainee%

20Operations%20Inspection%20Report.pdf (consultado el 13 de octubre de 2005)).



 Informe del General de División Fay, el Teniente General Jones y el General Kern



Este informe sobre inteligencia militar y normas de interrogatorio de los contratistas

del Departamento de Defensa en el Iraq se terminó el 13 de agosto de 2004. Reveló

que, aparentemente, 27 militares o civiles habían cometido actos constitutivos de

maltrato contra prisioneros iraquíes, intencionadamente o por falta de claridad de las

normas de interrogatorio. Veintitrés funcionarios de inteligencia militar y cuatro

contratistas civiles participaron, presuntamente, en los malos tratos. Al parecer otros

ocho, incluidos seis oficiales militares y dos civiles, estaban al corriente de los malos

tratos y no habían denunciado los hechos a las autoridades. En el informe se

consignan 44 casos de malos tratos. En una entrevista posterior a la publicación del

informe, el General Kern dijo a los periodistas: "Hemos llegado a la conclusión de que

las fotografías que ustedes han visto, indudablemente repulsivas, no son el resultado de

una doctrina, una formación o políticas equivocadas, sino casos de violación de la ley y

mala conducta". (En http://www.defenselink.mil/transcripts/2004/tr20040825-

1224.html (consultado el 13 de octubre de 2005)). En el informe se llegaba a la

conclusión de que los autores de los malos tratos habían sido un pequeño grupo de

soldados y civiles "moralmente corruptos" y se atribuyó el origen de esa conducta a la

falta de disciplina de los líderes y los soldados de la brigada, y a una "falla o falta de

dones de mando de múltiples niveles" dentro de una unidad de las fuerzas militares de

los Estados Unidos en el Iraq. Véase la página 2 del informe. El informe se ha

publicado y aparece en http://news.findlaw.com/hdocs/docs/dod/fay82504rpt.pdf

(consultado el 13 de octubre de 2005).



 Informe Schlessinger



El informe se terminó en agosto de 2004. El Secretario de Estado nombró un grupo de

cuatro distinguidos ex funcionarios públicos, incluidos dos ex Secretarios de Defensa,

para que evaluaran las esferas que se estaban examinando en las investigaciones en

marcha y determinaran si era necesario investigar otros aspectos. En el informe se

llegaba a la conclusión de que ["ningún procedimiento aprobado exigía ni permitía los

tipos de malos tratos que efectivamente tuvieron lugar. No hay pruebas de que las

autoridades civiles ni militares hubieran aprobado una política de malos tratos"].

Véase la página 5 del informe. El informe afirma que "los actos más notorios de malos

tratos contra los detenidos fueron provocados por el comportamiento aberrante de un

número limitado de soldados y las inclinaciones de los suboficiales del turno de la

noche del Escalón 1 en Abu Ghraib", aunque se señala que "los comandantes y su

personal a distintos niveles fallaron en el cumplimiento de su deber y ello contribuyó

directa o indirectamente a los actos de maltrato contra los detenidos". Véase la

página 43 del informe. El informe se publicó y aparece en

http://news.defenselink.mil/news/Aug2004/d20040824finalreport.pdf (consultado

el 13 de octubre de 2005).

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 Informe Formica



El 15 de mayo de 2004, el General de Brigada Formica inició la elaboración de un

informe centrado en denuncias de malos tratos contra las Fuerzas de Operaciones

Especiales en el Iraq. La investigación ha concluido y la información es de carácter

reservado por lo delicado de las operaciones examinadas y que aún están en curso.



 Informe Church



El 10 de marzo de 2005 llegó a su fin el examen amplio del Vicealmirante Church

sobre las operaciones relacionadas con detenidos y las técnicas de interrogatorio del

Departamento de Defensa, que se describe en la sección III.B.3 de la parte I del

presente anexo al informe actualizado del Comité contra la Tortura. El resumen del

informe está a disposición del público en

http://www.defenselink.mil/news/Mar2005/d20050310exe.pdf (consultado el 13 de

octubre de 2005).



 Informe del Inspector General de la Armada



El Inspector General de la Armada (Vicealmirante Route) está llevando a cabo un

examen de los documentos relacionados con los detenidos recientemente puestos en

libertad con arreglo a la Ley de Libertad de Información, y se prevé que sus

conclusiones se darán a conocer en breve, según consta en la parte 1, capítulo III.B.3.



110. De los nueve informes terminados se desprende que se cometieron actos graves de malos

tratos, pero también que la amplia mayoría de los 150.000 militares destacados en el Iraq se han

comportado honrosamente. Las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos están empeñadas en

que se haga debidamente responsables a quienes cometieron los actos de maltrato y a velar por

que esos hechos no vuelvan a ocurrir.



111. Es importante recordar que las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos comenzaron el

proceso de evaluación de las operaciones de detenidos, investigación de las denuncias de malos

tratos y cambios en Abu Ghraib mucho antes de que los medios de difusión y la comunidad

internacional comenzaran a centrar la atención en los malos tratos contra los detenidos en ese

centro de detención. Tanto antes como después de que se dieran a conocer esos hechos, los

Estados Unidos llevaron a cabo investigaciones rápidas y exhaustivas de los problemas.



112. A tales efectos los Estados Unidos realizaron consultas a todo nivel, entrevistaron a más

de 1.700 personas y reunieron más de 13.000 páginas de información sobre malos tratos a

detenidos. Gran parte de esa información está a disposición del público. En aras de la

transparencia y para informar debidamente al público y el Gobierno, el Departamento de

Defensa hizo más de 60 exposiciones orales ante el Congreso de los Estados Unidos.



113. El Departamento de Defensa ha mejorado sus operaciones de detención en el Iraq y en

otras partes gracias a la experiencia adquirida y, en parte, a las investigaciones exhaustivas de las

denuncias concretas. Estos informes pormenorizados, reformas, investigaciones y causas

judiciales son testimonio de la firme determinación del Departamento de Defensa de hacer todo

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lo posible para que nunca vuelvan a repetirse episodios de malos tratos de los detenidos como los

que tuvieron lugar en Abu Ghraib.



114. Por último, los más altos funcionarios del Departamento de Defensa están examinando y

tomando medidas en relación con todos los informes e investigaciones. El Departamento ha

establecido un comité interdepartamental, el Comité de Supervisión de los Altos Mandos,

integrado por los miembros de mayor jerarquía del Estado Mayor Conjunto, la Oficina del Jefe

del Cuerpo de la Policía Militar, la Oficina de Asuntos de los Detenidos y los departamentos

militares que participan en operaciones de detenidos.



115. El grupo tiene la responsabilidad particular, de velar por que las recomendaciones de los

grupos y las investigaciones lleguen hasta las últimas consecuencias, y de supervisar los cambios

efectuados por los mandos de combate y las oficinas competentes del Departamento de Defensa.

Hasta la fecha el comité se ha reunido tres veces y ha examinado más de 600 recomendaciones.

El Departamento ya ha aplicado un importante número de recomendaciones y está examinando

el resto. El Consejo de Supervisión seguirá reuniéndose periódicamente hasta haber abordado en

su totalidad las recomendaciones de las investigaciones.



3. Resumen de las medidas encaminadas a responsabilizar a las personas de sus actos



116. El Departamento de Defensa toma muy en serio todas las denuncias de malos tratos y las

investiga. Se responsabiliza y se aplican las medidas disciplinarias acordes a las circunstancias a

aquéllos de quienes se haya comprobado la comisión de actos ilegales. Las investigaciones son

exhaustivas y tienen alta prioridad.



117. Algunas investigaciones penales sobre los malos tratos infligidos a detenidos en el Iraq

han terminado y otras siguen su curso. Aunque sería inadecuado formular comentarios

sobre los detalles de las investigaciones en curso, al 1º de octubre de 2005 se habían

fundamentado más de 190 incidentes de malos tratos. Algunos son menores y otros no:

las penas han ido desde las sanciones administrativas a las penales; se han celebrado 65 consejos

de guerra, y se han impuesto 76 penas no judiciales, 38 amonestaciones y 20 medidas

administrativas, separaciones del servicio y otros recursos administrativos. Algunas causas

siguen pendientes.



118. A continuación se presentan algunos ejemplos de miembros de las fuerzas armadas

condenados en un consejo de guerra23 por actos constitutivos de maltrato a los detenidos:





23

Las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos están sometidas al Código Uniforme de Justicia

Militar, que dispone que quienes cometan actos de malos tratos, durante un conflicto armado o

no, pueden ser responsabilizados penalmente por sus actos. El artículo 93 del Código Uniforme

de Justicia Militar establece lo siguiente: "Toda persona sujeta a las disposiciones de este

capítulo que sea culpable de crueldad, opresión o maltrato de alguien sometido a sus órdenes

recibirá el castigo que determine un consejo de guerra". Todo miembro de las Fuerzas Armadas

de los Estados Unidos sospechado de infligir malos tratos a detenidos bajo custodia de los

Estados Unidos podrá ser encausado con arreglo al presente artículo y otros artículos aplicables

del Código Uniforme de Justicia Militar.

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1) El 21 de octubre de 2004, un sargento acusado de numerosos delitos relacionados

con maltrato a los detenidos del centro de detención de Abu Ghraib se declaró

culpable en un consejo de guerra general de los cargos de conspiración, malos tratos

a los detenidos, agresiones simples y atentado al pudor. El juez militar dictó una

sentencia de diez años de prisión, retención total de paga y prestaciones, reducción

del grado de sargento (rango de suboficial) al rango más inferior del Ejército

(soldado raso) y licenciamiento del Ejército de los Estados Unidos por mala

conducta. Basado en el arreglo por el cual el acusado se declaró culpable, en última

instancia el sargento será recluido por ocho años si coopera en las futuras causas.



2) El 4 de febrero de 2005, un sargento acusado de numerosos delitos de maltrato contra

los detenidos en el centro de detención de Abu Ghraib se declaró culpable de

agresiones simples, incumplimiento del deber y falsa declaración oficial. Un consejo

de guerra lo condenó a seis meses de prisión, reducción del grado al rango más

inferior y licenciamiento del Ejército de los Estados Unidos por mala conducta.



3) El 19 de mayo de 2004, un especialista acusado de conspiración para maltratar a los

subordinados, incumplimiento del deber y malos tratos a los detenidos en el centro

de detención de Abu Ghraib se declaró culpable de todos los cargos ante un consejo

de guerra especial. El juez militar le impuso una condena de 12 meses de prisión,

reducción del grado al rango más inferior del Ejército y licenciamiento del Ejército

de los Estados Unidos por mala conducta.



4) El 7 de enero de 2005, un especialista acusado de numerosos delitos de maltrato

contra los detenidos en el centro de detención de Abu Ghraib fue condenado por un

tribunal de diez miembros por cinco cargos, entre otros, agresiones, malos tratos y

conspiración. Fue condenado a diez años de prisión, retención total de paga y

prestaciones, reducción del grado al rango más inferior del Ejército y licenciamiento

del Ejército de los Estados Unidos por mala conducta.



5) El 11 de septiembre de 2004, un especialista fue juzgado por un consejo de guerra

especial y condenado por los cargos de conspirar para maltratar a detenidos y de

maltrato a los detenidos, tras ser acusado de dirigir y participar en agresiones contra

dos detenidos iraquíes consistentes en esposar entre sí a los detenidos desnudos en el

centro de detención de Abu Ghraib. El especialista fue condenado a ocho meses de





Puede haber otros cargos, que dependerán de las circunstancias en que se produjeron los

malos tratos. Por ejemplo, las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos pueden ser acusadas de

agresión, artículo 128 del Código Uniforme de Justicia Militar, o si los malos tratos tienen como

resultado la muerte de un detenido, el caso podrá encuadrarse en lo dispuesto en el articulo 118,

asesinato, el artículo 119, homicidio sin premeditación, o el artículo 134, homicidio por

negligencia. En las denuncias de agresión que incluyan robo de dinero u otras posesiones a un

detenido, los integrantes de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos pueden ser acusados con

arreglo al artículo 121, hurto. En las denuncias de agresión sexual, los integrantes de las Fuerzas

Armadas de los Estados Unidos pueden ser acusados con arreglo al artículo 120, violación, el

artículo 125, sodomía, o el artículo 134, atentado al pudor.

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prisión, reducción del grado al rango más inferior del Ejército y licenciamiento del

Ejército de los Estados Unidos por mala conducta.



119. Se dará a conocer un volumen considerablemente mayor de información sobre estos

asuntos, a medida que los procedimientos correspondientes lleguen a su término.

Por consiguiente, los Estados Unidos estarán en condiciones de presentar más información sobre

el estado de las investigaciones y las causas durante la presentación del presente informe al

Comité contra la Tortura.



C. Recursos a disposición de las víctimas de las agresiones



120. Los Estados Unidos tienen la firme determinación de ofrecer reparaciones adecuadas a las

víctimas de las agresiones y los malos tratos infligidos por el personal militar de los Estados

Unidos en el Iraq. El Ejército de los Estados Unidos es responsable de practicar las diligencias

relativas a todas las reclamaciones en el Iraq. Varios estatutos sobre reclamaciones prevén que

el Gobierno pague indemnizaciones a las víctimas de la mala conducta de su personal militar.

El principal mecanismo para pagar indemnizaciones por denuncias de agresiones y malos

tratos presentadas contra personal de los Estados Unidos en el Iraq se enmarca en la Ley de

reclamaciones extranjeras, 10 U.S.C., artículo 2734. Con arreglo a esa ley, la Comisión de

Reclamaciones Extranjeras tiene la responsabilidad de investigar, determinar la validez de la

reclamación y pagar las indemnizaciones correspondientes resultantes de la detención de una

persona. Actualmente hay 78 funcionarios de la Comisión de Reclamaciones Extranjeras en el

Iraq. Las reclamaciones pueden presentarse a los funcionarios de reclamaciones que visitan

periódicamente los centros de detención, o al Centro de Asistencia del Iraq. Los residentes de

los Estados Unidos pueden presentar las reclamaciones con arreglo a la Ley de reclamaciones

militares, 10 U.S.C., artículo 2733. El Servicio de Reclamaciones del Ejército de los Estados

Unidos investiga todas las denuncias de agresiones contra detenidos y la Oficina del Asesor

Letrado del Departamento del Ejército y tiene la autoridad para aprobar las conclusiones.



121. Además, el Secretario de Defensa ha dado instrucciones al Secretario del Ejército para que

examine todas las reclamaciones de indemnización basándose en las acusaciones de agresiones

cometidas en el Iraq y tome las medidas que considere adecuadas. Cuando a las reclamaciones

atendibles no se responde con una indemnización con arreglo a la Ley de reclamaciones

extranjeras o la Ley de reclamaciones militares, el Secretario del Ejército es responsable de

determinar qué otras autoridades pueden conceder la indemnización o bien adoptar esa medida o

bien remitir la reclamación al Subsecretario de Defensa, con la recomendación de que se adopten

las medidas del caso.





IV. CAPACITACIÓN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS

ARMADAS DE LOS ESTADOS UNIDOS



122. El personal de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos recibe capacitación a fondo

antes de iniciar una misión y durante ésta. Los Estados Unidos reiteran que todos los empleados

e integrantes de las Fuerzas Armadas que participan en misiones de detención reciben una

amplia capacitación y formación en las leyes y las costumbres de los conflictos armados, con

inclusión de procedimientos de trato humanitario y obligaciones de los Estados Unidos en el

transcurso de las operaciones relacionadas con detenidos. Con respecto al Iraq, los integrantes

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de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos con obligaciones de interrogatorio y custodia

también reciben capacitación para comportarse con arreglo a los principios establecidos en los

Convenios de Ginebra (incluida la prohibición de la tortura) y para tratar a los detenidos con

humanidad, independientemente de la situación jurídica de éstos.



123. Desde que se conocieron las denuncias de malos tratos, se ha destacado a especialistas en

instituciones penitenciarias en los centros de detención para mejorar su nivel. Además, el

Departamento de Defensa está preparando procedimientos y normas para que los contratistas

utilizados por el Departamento reciban capacitación y comprendan los compromisos y las

políticas del gobierno de los Estados Unidos antes de ser enviados a cumplir operaciones

relacionadas con detenidos.





V. EXPERIENCIA ADQUIRIDA Y REFORMAS DE LAS POLÍTICAS



124. Ha quedado de manifiesto que algunos miembros de las Fuerzas Armadas cometieron

graves agresiones durante las operaciones relacionadas con detenidos llevadas a cabo por los

Estados Unidos en el Iraq. Aparte de los procedimientos encaminados a responsabilizar a los

autores, las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos han estado estudiando la cuestión más

amplia de cómo garantizar que ese tipo de agresiones no vuelva a tener lugar. En los 11 informes

sobre operaciones con detenidos publicados hasta la fecha se han formulado más

de 400 recomendaciones sobre cambios de corto y largo plazo a fin de mejorar el trato de los

detenidos, la demarcación de responsabilidades, la investigación, la supervisión y la

coordinación. Hay más investigaciones en curso. La Oficina del Secretario de Defensa, los

departamentos militares, los mandos de combate y el Estado Mayor Conjunto han adoptado y

seguirán adoptando medidas concretas para efectuar muchos de los cambios.



125. En respuesta a las denuncias de malos tratos, el Departamento de Defensa ha adoptado

medidas encaminadas a mejorar la supervisión y la coordinación de los asuntos relativos a los

detenidos a nivel de los altos mandos. Entre las medidas adoptadas cabe mencionar las

siguientes:



 Establecimiento de una Oficina de Asuntos de los Detenidos supervisada por el

Subsecretario Adjunto de Defensa para Asuntos de los Detenidos;



 Establecimiento de un Comité Conjunto de Coordinación de Asuntos de los Detenidos;



 Elaboración de una política sobre la gestión de los informes del Comité Internacional

de la Cruz Roja;



 Elaboración de una política sobre los procedimientos de investigación de la muerte de

detenidos bajo custodia de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos; y



 Puesta en marcha de un examen de las directrices sobre políticas relativas a los

detenidos a nivel de todo el Departamento.

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 96



El Departamento de Defensa también ha adoptado las siguientes medidas:



 Nombramiento de un General de División como Vicecomandante General de

Operaciones relacionadas con los detenidos de la fuerza multinacional. Es el principal

contacto del Departamento con el Gobierno de Transición del Iraq en materia de

operaciones relacionadas con los detenidos, y es el responsable de que todas las

personas capturadas, detenidas, internadas o recluidas reciban un trato humano y

ajustado a lo dispuesto en los Convenios de Ginebra y todas las normas aplicables,

desde el momento en que caen en poder de las fuerzas de los Estados Unidos hasta que

son puestos el libertad por la fuerza multinacional o son repatriados. Vela por que se

entienda claramente que todo trato inhumano está prohibido y constituye una violación

punible con arreglo al Código Uniforme de Justicia Militar. Todos los miembros de las

fuerzas armadas están obligados a comunicar al mando responsable o al organismo

encargado de hacer cumplir la ley y las denuncias de malos tratos infligidos a

detenidos.



 Publicación de los Convenios de Ginebra y reglamentos de los campamentos en un

idioma comprensible para los detenidos.



 Amplia difusión de las conclusiones de los informes y las investigaciones, publicando

la información de difusión irrestricta en el sitio web del Departamento de Defensa

http://www.defenselink.mil. El Departamento ha establecido un sitio anexo sobre

operaciones relativas a los detenidos.

CAT/C/48/Add.3/Rev.1

página 97



Lista de materiales que pueden consultarse en los archivos de la secretaría



Apéndices del anexo 1



Cuadro 1 - Declaraciones sobre traslados de detenidos de la Bahía de Guantánamo.

(Declaraciones de Matthew C. Waxman y Pierre-Richard Prosper)



Anexo 2 - Declaración del Presidente sobre el Día Internacional de las Naciones Unidas en

Apoyo de las Víctimas de la Tortura



Anexo 3 - Memorando de 30 de diciembre de 2004, dirigido por el Fiscal General Adjunto

Interino de la Oficina del Asesor Letrado, Departamento de Justicia de los

Estados Unidos, al Fiscal General Adjunto sobre las normas jurídicas aplicables con

arreglo a 18 U.S.C., arts. 2340-2340A. (También en

http://www.usdoj.gov/olc/dagmemo.pdf)



Anexo 4 - Reservas, interpretaciones y declaraciones de los Estados Unidos en el momento de la

ratificación



Anexo 5 - Disposiciones pertinentes de carácter constitucional, legislativo y reglamentario



Anexo 6 - Algunos ejemplos de fallos de tribunales federales de los Estados Unidos

relacionados con el artículo 3 de la Convención contra la Tortura



Anexo 7 - Pena capital.



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