NACIONES
UNIDAS CAT
Convención contra Distr.
la Tortura y Otros Tratos GENERAL
o Penas Crueles CAT/C/48/Add.3/Rev.1
Inhumanos o Degradantes 13 de enero de 2006
ESPAÑOL
Original: INGLÉS
COMITÉ CONTRA LA TORTURA
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN
Segundo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1999*
Adición** *** **** *****
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
[6 de mayo de 2005]
*
En su 24º período de sesiones el Comité contra la Tortura decidió pedir a los Estados Unidos
que presentaran el segundo informe periódico a más tardar el 19 de noviembre de 2001 (véase
A/55/44, párr. 180 f)).
**
El informe inicial presentado por los Estados Unidos de América figura en el documento
CAT/C/28/Add.5; el examen de que fue objeto en el Comité se ha consignado en los
documentos CAT/C/SR.424, 427 y 431 y en Documentos Oficiales de la Asamblea General,
quincuagésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 44 (A/55/44), párrs. 175 a 180.
***
Los apéndices del anexo 1 y los anexos 2 a 7 del presente informe presentado por el Gobierno
de los Estados Unidos de América pueden consultarse en los archivos de la secretaría.
****
Con arreglo a la información transmitida a los Estados Partes acerca de la tramitación de sus
informes, el presente documento no fue objeto de revisión editorial oficial antes de ser enviado a
los servicios de traducción de las Naciones Unidas.
*****
El texto revisado del presente documento se refiere únicamente a los anexos.
GE.06-40085 (S) 160206 210206
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ÍNDICE
Párrafos Página
I. INTRODUCCIÓN ............................................................................ 1 - 10 4
II. INFORMACIONES SOBRE NUEVAS MEDIDAS Y NUEVOS
HECHOS RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DE
LA CONVENCIÓN ......................................................................... 11 - 142 6
Artículo 1 .......................................................................................... 11 - 15 6
Artículo 2 .......................................................................................... 16 - 29 7
Artículo 3 .......................................................................................... 30 - 43 14
Artículo 4 .......................................................................................... 44 20
Artículo 5 .......................................................................................... 45 - 52 21
Artículos 6 y 7 .................................................................................. 53 24
Artículo 8 .......................................................................................... 54 - 55 24
Artículo 9 .......................................................................................... 56 24
Artículo 10 ........................................................................................ 57 - 59 25
Artículo 11 ........................................................................................ 60 - 62 25
Artículo 12 ........................................................................................ 63 26
Artículo 13 ........................................................................................ 64 - 78 26
Artículo 14 ........................................................................................ 79 - 84 30
Artículo 15 ........................................................................................ 85 - 86 32
Artículo 16 ........................................................................................ 87 - 142 32
III. INFORMACIÓN ADICIONAL SOLICITADA POR
EL COMITÉ ..................................................................................... 143 49
IV. OBSERVACIONES SOBRE LAS CONCLUSIONES Y
RECOMENDACIONES DEL COMITÉ ......................................... 144 - 165 49
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ÍNDICE (continuación)
Párrafos Página
V. ANEXOS ........................................................................................................... 55
Anexo 1
Parte I - Personas bajo el control de las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos capturadas en el curso de operaciones contra
Al-Qaida, los talibanes y sus asociados y seguidores ...................... 1 - 90 55
I. Antecedentes de la guerra contra Al-Qaida, los talibanes
y sus asociados y seguidores ..................................................... 1 - 19 55
II. Detenidos - Captura, privación de libertad, puesta en libertad
o enjuiciamiento ........................................................................ 20 - 62 59
III. Tratamiento de los detenidos .................................................... 63 - 89 72
IV. Capacitación del personal de las Fuerzas Armadas
de los Estados Unidos ............................................................... 90 81
Parte II - Personas bajo control de las Fuerzas Armadas
de los Estados Unidos capturadas durante las operaciones
en el Iraq ........................................................................................... 91 - 125 83
I. Antecedentes de las operaciones militares de los
Estados Unidos en el Iraq ......................................................... 91 - 93 83
II. Detenidos - Captura, custodia o puesta en libertad ................... 94 - 97 84
III. Detenidos - Trato ...................................................................... 98 - 121 85
IV. Capacitación del personal de las Fuerzas Armadas
de los Estados Unidos ............................................................... 122 - 123 94
V. Experiencia adquirida y reformas de las políticas .................... 124 - 125 95
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página 4
I. INTRODUCCIÓN
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América acoge con beneplácito la oportunidad de
presentar un informe al Comité contra la Tortura acerca de las medidas aplicadas en virtud de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
(Convención contra la Tortura), de conformidad con el artículo 19 de dicha Convención, así
como otras informaciones que podrán resultar útiles al Comité. La organización de este segundo
informe periódico se ajusta a las pautas generales en relación con la forma y el contenido de los
informes periódicos que deben presentar los Estados Partes (CAT/C/14/Rev.1).
2. El presente informe ha sido preparado por el Departamento de Estado de los Estados
Unidos con amplia asistencia del Departamento de Justicia, del Departamento de Seguridad
Interna, del Departamento de Defensa y de otros departamentos y organismos pertinentes del
Gobierno de los Estados Unidos. Salvo que se indique otra cosa, el informe abarca la situación
correspondiente al período comprendido entre octubre de 1999 y el 13 de octubre de 2005.
3. Los Estados Unidos presentaron su informe inicial al Comité contra la Tortura, en lo
sucesivo "informe inicial", en octubre de 1999 (CAT/C/28/Add.5). La presentación oral de
dicho informe al Comité tuvo lugar entre los días 10 y 15 de mayo de 2000. Por consiguiente, el
segundo informe periódico tiene por finalidad actualizar el primero mediante información
obtenida desde la presentación del informe inicial.
4. Desde la presentación del informe inicial, con los atentados perpetrados contra los
Estados Unidos el 11 de septiembre de 2001, el terrorismo mundial ha alterado nuestro mundo
de forma radical. En su lucha contra el terrorismo, los Estados Unidos siguen respetando el
imperio del derecho, en particular la Constitución de los Estados Unidos, las leyes federales y las
obligaciones dimanantes de tratados internacionales como la Convención contra la Tortura.
5. El Presidente de los Estados Unidos ha dejado claro que el país está en contra de la tortura
y que no la tolerará en ninguna circunstancia. El 26 de junio de 2004, Día Internacional de las
Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de la Tortura, el Presidente ratificó la importancia de
las salvaguardias y obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud de la Convención
contra la Tortura declarando que:
... [L]os Estados Unidos reafirman su voluntad de seguir luchando para eliminar la
tortura a nivel mundial,... Para ayudar a cumplir esa tarea, los Estados Unidos se han
sumado a otras 135 naciones para ratificar la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Los Estados Unidos están en contra de la
tortura y no la tolerarán. Investigaremos todos los actos de tortura y emprenderemos las
acciones judiciales necesarias, y nos comprometemos a impedir que se impongan otro tipo
de penas crueles e inusitadas en cualquier lugar del territorio que se encuentra bajo nuestra
jurisdicción...
Esta época de creciente terror representa un desafío para el mundo.
Las organizaciones terroristas hacen peligrar nuestro bienestar y nuestros principios.
Los Estados Unidos seguirán tomando muy en serio la necesidad de interrogar a los
terroristas que posean información que pueda salvar vidas, pero no pondremos en peligro
el imperio del derecho ni los valores y principios que nos hacen fuertes.
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Independientemente de donde ocurran, los actos de tortura son inaceptables y los
Estados Unidos seguirán a la cabeza de la lucha para eliminarlos en todo el mundo.
Véase el anexo 2.
6. Los Estados Unidos se oponen rotundamente al empleo y la práctica de la tortura.
En ningún caso podrán invocarse circunstancias como el estado de guerra, la amenaza de guerra,
la inestabilidad política interna, la existencia de una situación de emergencia pública ni tampoco
una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública para justificar o defender actos
de tortura. Este es un compromiso de larga data para los Estados Unidos, reiterado en repetidas
ocasiones a los niveles más elevados del Gobierno de los Estados Unidos1.
7. Todos los sectores del Gobierno de los Estados Unidos están obligados a actuar de
conformidad con las leyes, en particular con todas las obligaciones de los Estados Unidos
dimanantes de la Constitución, las leyes y los tratados relativos a la tortura y los tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes2. El Gobierno de los Estados Unidos no permite, tolera ni
aprueba que su personal o sus empleados practiquen la tortura o realicen prácticas ilícitas de otra
índole en ninguna circunstancia. Las leyes de los Estados Unidos que prohíben dichas prácticas
se aplican tanto cuando los empleados operan en el territorio de los Estados Unidos como en
otras partes del mundo.
8. El sistema jurídico y normativo mediante el que los Estados Unidos llevan a la práctica las
obligaciones contraídas en virtud de la Convención no ha cambiado en esencia desde que se
presentó el informe inicial. A no ser que se indique otra cosa, siguen vigentes en todo su alcance
las protecciones pertinentes garantizadas por la Constitución de los Estados Unidos y las
constituciones comparables de los estados, así como las disposiciones de las leyes y normas que
regulan el sistema de justicia penal, las condiciones de detención y las leyes y políticas
pertinentes en materia de inmigración. Además, los más de 1000 casos juzgados en los
tribunales federales de los Estados Unidos en los que se ha hecho referencia a la Convención
contra la Tortura de alguna manera desde octubre de 1999, ilustran el verdadero impacto que han
1
Véase, por ejemplo, la declaración del Presidente con motivo del Día Internacional de las
Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de la Tortura, 39 Weekly Comp. Pres. Doc. 824
(30 de junio de 2003) ("Torture anywhere is an affront to human dignity everywhere".
(La práctica de la tortura en cualquier parte constituye una afrenta para la dignidad humana en
todas partes)); véase también el Mensaje del Presidente de los Estados Unidos para proclamar la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
S. Treaty Doc. Nº 100-20, en ii (1988) ("Ratification of the Convention by the United States will
clearly express United States opposition to torture, an abhorrent practice still prevalent in the
world today". (La ratificación de la Convención por parte de los Estados Unidos transmitirá
claramente su oposición a la tortura, práctica abominable que aún persiste en el mundo actual)).
2
A menos que se indique otra cosa, siempre que en el presente informe se empleen los términos
"tortura" y "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", se entenderá que su significado se
ajusta al de los términos definidos por los Estados Unidos en sus reservas e interpretaciones.
Véase el anexo III.
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tenido en su ordenamiento jurídico las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud
de la Convención3.
9. En una carta de 21 de mayo de 2004, el Comité solicitó "información actualizada sobre la
situación en los lugares de detención en el Iraq, hasta el momento de la presentación del
informe". En la parte II del anexo 1 los Estados Unidos ofrecen un análisis y material conexo
pertinente sobre la detención de personas bajo el control de las fuerzas armadas de los Estados
Unidos en el Iraq que fueron capturadas en el transcurso de operaciones militares. En la parte I
del anexo 1 se ofrece información similar con respecto a la detención de personas bajo el control
de las fuerzas armadas de los Estados Unidos en el Afganistán y en la Bahía de Guantánamo
(Cuba).
10. Los Estados Unidos conocen las acusaciones de que las personas detenidas por los Estados
Unidos en el contexto de la lucha mundial contra el terrorismo han sido víctimas de torturas o
malos tratos de otra índole. Como se ha indicado anteriormente, el Presidente de los Estados
Unidos ha dejado claro que la tortura está prohibida. Cuando surgen acusaciones de torturas o
tratos ilícitos de otra índole, dichas acusaciones se investigan y, de ser confirmadas, se interpone
una acción judicial. En el presente informe se tratan estas cuestiones de forma pormenorizada
con el fin de reflejar la seriedad del compromiso de los Estados Unidos en la materia.
II. INFORMACIONES SOBRE NUEVAS MEDIDAS Y NUEVOS HECHOS
RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
Artículo 1 - Definición
11. La definición de tortura aceptada por los Estados Unidos al ratificar la Convención y
reflejada en la interpretación que figura en su instrumento de ratificación sigue siendo la misma.
La definición de la tortura está codificada en diversas leyes de los Estados Unidos.
12. Según se explicó en el informe inicial, esta definición está codificada en el capítulo 113B
del título 18 del Código de los Estados Unidos, que instituye la jurisdicción penal federal sobre
los actos o tentativas de tortura fuera del territorio de los Estados Unidos si 1) el presunto autor
es ciudadano de los Estados Unidos, o 2) si el presunto autor se halla en los Estados Unidos,
cualesquiera sean la nacionalidad de la víctima o del presunto autor. Véase 18 U.S.C.
párrs. 2340 y 2340A, en su forma enmendada (legislación penal sobre la tortura con efectos
extraterritoriales), que figuran en el anexo 5. El 26 de octubre de 2001, la Ley de unión y
fortalecimiento de los Estados Unidos de América mediante la creación de los instrumentos
adecuados necesarios para interceptar y obstruir los actos de terrorismo (Ley USA PATRIOT),
Pub. L. 107-56, título VIII, artículo 811 g), enmendó el artículo 2340A de modo de incluir una
disposición específica sobre los actos de conspiración que hacía más estrictas las penas para el
delito sustantivo descrito en la legislación penal con efectos extraterritoriales. Esta prohibición
de la tortura y la conspiración para la tortura afecta, entre otros, a los empleados de los
3
La gran mayoría de estos casos tienen que ver con procedimientos de expulsión de extranjeros
que, según las normativas, pueden impugnar su expulsión a otros países con arreglo al artículo 3
de la Convención contra la Tortura.
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Estados Unidos y a los contratistas de los Estados Unidos en cualquier lugar del mundo fuera del
territorio nacional, siempre que su comportamiento coincida con alguno de los descritos en la
legislación. En el momento en que se promulgó 18 U.S.C., artículos 2340 y 2340A, 18 U.S.C.,
artículo 2, ya contemplaba la sanción de las personas que ayudaran, instigaran, recomendaran,
ordenaran, indujeran, procuraran o causaran la comisión de un delito contra los Estados Unidos.
13. El 30 de diciembre de 2004, la Oficina del Asesor Jurídico del Departamento de
Justicia, que presta asesoramiento jurídico al poder ejecutivo, publicó un memorando sobre
las normas jurídicas aplicables con arreglo a la legislación penal sobre la tortura con
efectos extraterritoriales. Dicho documento figura en el anexo 3 y en
http://www.usdoj.gov/olc/dagmemo.pdf. Según el texto aprobado por el Congreso al
promulgar dicha legislación, para que un acto constituya "un acto de tortura" a tenor de lo
dispuesto en los artículos 2340 y 2340A, ese acto debe haber tenido "la intención deliberada de
causar grandes dolores o sufrimientos físicos o mentales". En el memorando de 30 de diciembre
de 2004 se examinan por separado cada uno de los componentes principales de esta frase
clave: 1) el significado de "grandes"; 2) el significado de "grandes dolores o sufrimientos
físicos"; 3) el significado de "grandes dolores o sufrimientos mentales", y 4) el significado de
"la intención deliberada". Este documento sustituye un memorando anterior sobre esta misma
legislación publicado por la misma oficina en agosto de 2002, en el que se analiza la definición
de tortura y los posibles eximentes frente a cargos de tortura con arreglo a la legislación de los
Estados Unidos. El Departamento de Justicia había retirado previamente el memorando de
agosto de 2002.
14. La tortura también está definida en las normas sobre inmigración y extradición en virtud
de las cuales se cumplen las obligaciones contraídas por los Estados Unidos con arreglo al
artículo 3, como se señala más adelante. Véase el Código de Normas Federales, C.F.R. 8,
artículo 208.18 a) y C.F.R. 22, artículo 95.1 b).
15. El término "tortura" también está definido en la Ley de protección de las víctimas de la
tortura (28 U.S.C., artículo 1350) que, como se describe de forma pormenorizada en el párrafo
82 infra, permite a las víctimas de torturas y asesinatos extrajudiciales interponer acciones por
daños y perjuicios por dichos abusos.
Artículo 2 - Prohibición
16. Tal como se señaló en el informe inicial, en el ordenamiento jurídico de los
Estados Unidos los actos de tortura están prohibidos, son contrarios a la política de
los Estados Unidos, están sujetos a una investigación pronta e imparcial, y son castigados con
una sanción adecuada. Como se indicó anteriormente, el marco jurídico básico con arreglo al
cual los Estados Unidos cumplen con las obligaciones contraídas en virtud de la Convención de
impedir los actos de tortura fundamentalmente no ha cambiado desde que se presentó el informe
inicial. Como se explicó en dicho informe, es evidente que cualquier acto de tortura que se
ajuste a la definición de la Convención contra la Tortura sería enjuiciable judicialmente en
cualquier jurisdicción de los Estados Unidos. Por ejemplo, pueden ser objeto de un proceso
penal los siguientes actos: las agresiones, las lesiones o la mutilación en casos de lesiones
físicas; el homicidio, el asesinato o el homicidio sin premeditación cuando se produce una
muerte; el secuestro, la privación de libertad o el rapto en lo que respecta a una detención ilegal;
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la violación, la sodomía o los abusos deshonestos, o un acto que forme parte de una tentativa, o
una conspiración, un acto de delincuencia organizada, o una violación de los derechos civiles de
una persona.
17. Desde que se presentó el informe inicial, se ha ampliado la jurisdicción para enjuiciar a los
responsables de actos de tortura y otros malos tratos graves cercanos a la tortura que se cometan
fuera del territorio de los Estados Unidos. La jurisdicción extraterritorial para procesar casos de
tortura y malos tratos graves de otra índole se explica en detalle en la parte correspondiente al
artículo 5.
18. A lo largo del presente informe se hace referencia a numerosas medidas concretas que han
adoptado los Estados Unidos para combatir diversos tipos de abusos graves. Si bien los
ejemplos citados en el presente informe no se refieren necesariamente a actos de tortura en el
marco del artículo 1 de la Convención, ratificado por los Estados Unidos, ni a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes en el marco del artículo 16 de la Convención, ratificado por
los Estados Unidos, dichos ejemplos se incluyen para ilustrar la voluntad del Gobierno o, según
el caso, de las autoridades subfederales de prevenir y resolver ante la justicia casos de abusos
graves, independientemente de que se ajusten o no a las definiciones de tortura o de tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes4.
19. Los Estados Unidos son totalmente conscientes de las denuncias de que personal de su
ejército o de sus servicios de inteligencia han sometido a torturas a detenidos en diversos lugares.
En el anexo 1 se examinan en mayor detalle las acusaciones con respecto al personal del
ejército. En las numerosas declaraciones hechas por miembros del poder ejecutivo para
condenar el uso de la tortura en respuesta a las acusaciones de abusos perpetrados contra
detenidos en el Afganistán, la Bahía de Guantánamo y el Iraq se han puesto de relieve que las
leyes de los Estados Unidos prohíben la tortura. Cuando se denuncia que se ha cometido algún
tipo de abuso, estas denuncias se investigan en todos los casos y, si se fundamentan, se inicia una
acción penal. Como se describió en el informe inicial, el Congreso de los Estados Unidos ha
establecido un sistema separado de justicia militar para los miembros de las Fuerzas Armadas del
país. Estos están sujetos al Código Uniforme de Justicia Militar que, entre otras cosas,
contempla, en particular, el delito de crueldad o malos tratos (véase el anexo 1). En el anexo 1
se describen las investigaciones que se han hecho sobre las acusaciones de abusos cometidos
contra personas detenidas bajo el control de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en el
Afganistán, el Iraq y la Bahía de Guantánamo (Cuba), así como sobre las medidas adoptadas
para que los miembros de las Fuerzas Armadas rindan cuentas ante el sistema de justicia militar
cuando se les considere culpables de haber cometido actos delictivos (véase el anexo 1).
El Inspector General de la Agencia Central de Inteligencia (CIA) está examinando las denuncias
sobre las actividades de los servicios de inteligencia. Este organismo ha comunicado y seguirá
comunicando sus conclusiones al Director de la CIA y a los Comités de Supervisión de los
Servicios de Inteligencia del Congreso y seguirá remitiendo casos de abusos probados al
Departamento de Justicia para que los investigue e inicie las acciones correspondientes.
4
Véanse en particular los ejemplos citados en el examen de los artículos 2 y 16.
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20. Enjuiciamiento penal de las denuncias de malos tratos a nivel federal. Desde que se
presentó el informe inicial se siguen recibiendo e investigando denuncias de malos tratos
(por ejemplo, lesiones físicas) cometidos por agentes del orden y, si los hechos lo justifican,
dichos agentes son procesados por las autoridades federales y estatales. Como se describe en el
informe inicial, la Sección Penal de la División de Derechos Civiles del Departamento de
Justicia se encarga de examinar este tipo de denuncias presentadas al Gobierno federal y vela por
el estricto cumplimiento de las leyes federales que hacen ilegal la tortura o cualquier uso
intencionado y excesivo de la fuerza. El Departamento de Justicia tiene la firme determinación
de investigar todos los casos de uso excesivo e intencionado de la fuerza por agentes del orden y
a procesar esas violaciones de las leyes federales en caso de que las medidas adoptadas por las
autoridades locales y estatales no logren vindicar el interés federal. Entre el 1º de octubre
de 1999 y el 1º de enero de 2005, fueron condenados 284 agentes por violar las leyes federales
en materia de derechos civiles; la mayoría de ellos fueron acusados de extralimitación en el uso
de la fuerza.
21. A continuación figuran algunos ejemplos de casos recientes de enjuiciamiento con arreglo
a las leyes federales iniciados entre el 1º de octubre de 1999 y el 1º de enero de 2005:
El 7 de septiembre de 2004 se imputaron cargos por violar las leyes federales de
derechos civiles a un agente de policía de Texas con arreglo a 18 U.S.C., artículo 242,
y se le condenó por agredir repetidamente a un hombre esposado mientras lo detenía
con apariencia de legalidad y por intentar encubrir posteriormente sus acciones.
En primer lugar el agente de policía propinó puntapiés y cortó la respiración al
detenido, que estaba esposado en el auto de policía, y a continuación procedió a
introducir el cañón de su arma en la boca de la víctima, amenazando con matarlo.
Al 1º de enero de 2005 aún no se había dictado la sentencia;
El 14 de julio de 2004 se condenó a un agente de policía de Oklahoma por agredir y
causar una fractura de cadera a un hombre de 67 años al que había dado el alto por
cometer una infracción de tráfico. Este agente fue procesado con arreglo a 18 U.S.C.,
artículo 242, por excederse de forma intencionada al retener a la víctima con apariencia
de legalidad; aún no se ha dictado la sentencia;
El 19 de mayo de 2004 un agente de detención de Louisiana fue condenado por
empujar repetidas veces a un detenido esposado contra una pared provocándole graves
laceraciones en el rostro. El agente fue procesado con arreglo a 18 U.S.C.,
artículo 242, por privación ilegal de la libertad de la víctima sin respetar las debidas
garantías legales y con apariencia de legalidad; aún no se ha dictado la sentencia;
El 25 de marzo de 2004 el Tribunal de Apelación del Undécimo Circuito de los
Estados Unidos confirmó la condena y la sentencia de un antiguo adjunto del sheriff
del Departamento del Sheriff de Jacksonville (Florida) a quien se inculpó y se condenó
por raptar, asesinar y robar dinero a automovilistas, clientes de banco y traficantes de
drogas a quienes detuvo ilegalmente entre 1998 y 1999. El adjunto del sheriff fue
condenado a cadena perpetua, entre otras cosas, por infringir el 18 U.S.C., artículo 241,
al conspirar para quitar la vida a una de las víctimas y privar de la libertad y de sus
bienes a las demás sin las debidas garantías legales y con apariencia de legalidad;
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El 24 de septiembre de 2003 un agente de policía de Carolina del Norte se declaró
culpable del delito grave de que se le había acusado, consistente en obligar a varias
mujeres, a las que daba el alto o detenía, a tener relaciones sexuales con él. Fue
condenado a diez años de cárcel por privación ilegal de la libertad sin respetar las
garantías legales y con apariencia de legalidad;
El 29 de enero de 2002 un jefe de policía de Carolina del Norte fue condenado por
extralimitarse en el uso de la fuerza en siete casos distintos en relación con seis
detenidos diferentes. El acusado fue condenado a 37 meses de cárcel por llevar a cabo
estas retenciones excesivas e intencionadas con apariencia de legalidad en
contravención de 18 U.S.C., artículo 242;
El 27 de mayo de 2001 el último de los cinco enfermeros de un centro estatal para
adultos con problemas de desarrollo situado en las cercanías de Memphis (Tennessee)
fue condenado por golpear habitualmente a los internos. Una de estas palizas terminó
con la muerte de un paciente discapacitado que no pudo pedir auxilio porque era mudo.
Se impusieron a los enfermeros condenas que iban de 60 a 180 meses de cárcel con
arreglo a 18 U.S.C., artículo 242, por privación ilegal de la libertad de la víctima sin
respetar las debidas garantías legales y con apariencia de legalidad;
El 7 de febrero de 2001 seis funcionarios penitenciarios del Departamento de
Instituciones Penitenciarias de Arkansas propinaron una paliza a dos víctimas desnudas
y esposadas, y les sometieron a repetidas descargas eléctricas con una pistola
paralizante manual y una picana eléctrica. En otro incidente, tres de los seis acusados
golpearon y sometieron a descargas eléctricas a otro recluso maniatado. Finalmente,
cinco de los agentes se declararon culpables, mientras que el sexto fue condenado en un
juicio. Recibieron penas de prisión que oscilaban entre 24 y 78 meses de cárcel con
arreglo a 18 U.S.C., artículo 242, por imponer castigos crueles e inusitados con
apariencia de legalidad;
El 23 de enero de 2001 un agente del Departamento de Instituciones Penitenciarias de
Florida, que trabajaba en la Cárcel de Dade, fue condenado por agredir a una reclusa
provocándole contusiones múltiples en el rostro, la espalda y el cuello. Fue
sentenciado a 17 meses de cárcel con arreglo a 18 U.S.C., artículo 242. por imponer un
castigo cruel e inusitado, con apariencia de legalidad;
El 9 de noviembre de 2000 un capitán del servicio de prisiones de un centro
penitenciario del estado de Florida se declaró culpable de haber forzado a una reclusa a
mantener contacto carnal con él, tras lo cual, fue condenado a 15 meses de cárcel. Fue
procesado con arreglo a 18 U.S.C., artículo 242, por privar intencionadamente de la
libertad a la víctima sin las debidas garantías legales y con apariencia de legalidad;
El 2 de noviembre de 2000 siete agentes penitenciarios federales de la Penitenciaría
Federal de Florence (Colorado) fueron acusados de haber maltratado sistemáticamente
a reclusos y de hacer declaraciones falsas para encubrir su conducta delictiva. El 24 de
junio de 2003, el jurado condenó a los tres cabecillas por conspiración y otros cargos.
Fueron condenados a penas de 30 a 41 meses de cárcel por, entre otros cargos, la
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violación de 18 U.S.C., artículo 241, al conspirar para imponer un castigo cruel e
inusitado con apariencia de legalidad;
El 23 de marzo del 2000 un oficial de prisiones de la Oficina Federal de Prisiones de
Oklahoma City fue condenado por mantener contactos sexuales ilícitos en diversos
grados con cinco reclusas. En consecuencia, fue condenado a 146 meses de cárcel con
arreglo a 18 U.S.C., artículo 242, por imponer castigos crueles e inusuales
amparándose en las leyes;
El 15 de febrero de 2000 un jefe de policía de Mississippi fue condenado por propinar
varios golpes en la cabeza con una porra a un detenido cuando éste estaba esposado en
la parte de atrás de un coche patrullero. El acusado fue condenado a 13 meses de
cárcel con arreglo a 18 U.S.C., artículo 242, por extralimitación intencionada con
apariencia de legalidad;
El 13 de diciembre de 1999, Justin Volpe, agente de policía de la ciudad de Nueva York,
fue condenado a 30 años de cárcel con arreglo a 18 U.S.C., artículo 242, por haber
cometido actos brutales de sodomía contra Abner Louima en una comisaría de
Nueva York mientras actuaba con apariencia de legalidad. Otros cinco agentes fueron
condenados por obstrucción de la justicia durante la investigación de la agresión
sufrida por el Sr. Louima y un segundo detenido, y tres de los agentes fueron
condenados a penas que oscilaban entre los tres y los cinco años de prisión.
Sin embargo, el Tribunal de Apelación del Segundo Circuito de los Estados Unidos
revocó las condenas de dos de estos agentes por considerar que su conducta no
contravenía la Ley federal de obstrucción de la justicia.
22. Enjuiciamiento penal de denuncias de abusos a nivel estatal y local. Además, se siguen
entablando juicios por casos de abusos en el ámbito estatal y local; a continuación se citan
algunos ejemplos:
En julio de 2004 un jurado del Tribunal Superior del Distrito de Columbia declaró a un
agente de policía del Distrito de Columbia culpable de agresión con lesiones menores
por encañonar a un hombre con su pistola apretándola contra su mejilla después de
haber tenido un enfrentamiento en una gasolinera;
El 1º de abril de 2004, tres agentes de policía de Miami (Florida) fueron condenados
por conspiración por participar en un plan para colocar armas cerca de los cadáveres de
dos ladrones muertos a tiros por la policía cuando se daban a la fuga. Se les condenó a
penas de cinco a diez años de cárcel;
En 2002 un agente de policía de Nueva York fue condenado por sodomía e
imprudencia temeraria después de obligar a una prostituta de 16 años a practicar sexo
oral. Dicho agente fue condenado a siete años de cárcel.
El 1º de noviembre de 2000, el Tribunal de Apelación de Illinois confirmó la decisión
de una junta de la policía municipal de despedir a un agente de la policía de Chicago
por golpear en la cabeza y en la boca a un sospechoso detenido.
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23. Enjuiciamiento penal de violaciones de derechos procesales a nivel federal.
Las autoridades federales y estatales siguen recibiendo denuncias sobre agentes del orden que no
han garantizado el debido procedimiento legal o "garantías procesales". Como se describió en el
informe inicial, la Sección Penal de la División de Derechos Civiles del Departamento de
Justicia se encarga de examinar estas denuncias presentadas al Gobierno Federal y vela por el
cumplimiento riguroso de las leyes penales federales aplicables en materia de derechos civiles.
Es norma del Departamento de Justicia investigar todas las acusaciones de violaciones
intencionadas de los derechos constitucionales y perseguir judicialmente las violaciones de las
leyes federales en caso de que las medidas adoptadas por las autoridades locales y estatales no
logren vindicar el interés federal. Por ejemplo, al 1º de enero de 2005, la División de Derechos
Civiles estaba investigando en dos estados distintos dos denuncias de que algunos agentes de la
policía local habían hecho amenazas para coaccionar a un detenido para que facilitara
información o confesara.
24. Aplicación civil de la disposición sobre prácticas o métodos dolosos imputables a la
policía. Como se señaló en el informe inicial, la División de Derechos Civiles del Departamento
de Justicia puede entablar actuaciones civiles para obtener remedios de equidad o declaratorios
con arreglo a la norma sobre prácticas o métodos dolosos imputables a la policía, incluida en la
Ley penal de 1994 (42 U.S.C., artículo 14141), que prohíbe a las entidades encargadas de hacer
cumplir la ley que utilicen prácticas o métodos que violen los derechos civiles de los ciudadanos.
Desde octubre de 1999 la División de Derechos Civiles ha concertado 16 acuerdos con entidades
encargadas de hacer cumplir la ley. Algunos de estos acuerdos son, por ejemplo, dos sentencias
acordadas relativas al Departamento de Policía de Detroit (Michigan) y sentencias acordadas
relativas a los departamentos de policía del Condado de Prince George (Maryland) y de
Los Ángeles (California). Otros acuerdos recientes incluyen los concluidos con los
departamentos de policía del Distrito de Columbia; Cincinnati (Ohio); Buffalo (Nueva York);
Villa Rica (Georgia), y Cleveland (Ohio). Al 1º de enero de 2005 había 13 investigaciones en
marcha de entidades encargadas de hacer cumplir la ley.
25. La conclusión de la investigación realizada por la División en el Departamento de Policía
de Detroit (Michigan) ilustra la repercusión del programa de investigación de conducta indebida
entre las fuerzas del orden llevado a cabo por la División. El 12 de junio de 2003 la División
presentó una denuncia sobre hábitos o prácticas de los agentes de Detroit consistentes en someter
a otras personas al uso abusivo de la fuerza, falsos arrestos, detenciones ilegales y condiciones de
reclusión anticonstitucionales. En esa misma fecha, la División y la ciudad de Detroit
presentaron dos propuestas de sentencias concertadas y una moción conjunta para designar a un
supervisor. Las sentencias concertadas exigen que se lleven a cabo reformas en las siguientes
áreas: empleo de la fuerza, detención y prácticas de detención de testigos, y condiciones de las
celdas de detención. Ambas sentencias concertadas refuerzan las políticas del Departamento de
Policía a la vez que exigen la supervisión, la rendición de cuentas y la capacitación necesarias
para aplicar y mantener esas políticas.
26. Ley de derechos civiles de las personas internadas. La Ley de derechos civiles de las
personas internadas (42 U.S.C., artículo 1997 y ss), que permite al Fiscal General interponer
acciones civiles contra las instituciones estatales en lo que respecta a los derechos civiles de
sus internados, en particular con respecto a las condiciones de reclusión y al uso excesivo de
la fuerza, es otra ley en virtud de la cual la División de Derechos Civiles del Departamento
de Justicia sigue impidiendo el empleo ilícito de la fuerza. Desde que se promulgó la ley
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en 1980 y hasta agosto de 2004, la División de Derechos Civiles había entablado acciones
con arreglo a esta ley con respecto a aproximadamente 400 establecimientos, que en
aproximadamente 120 casos se resolvieron mediante sentencias acordadas y en otros 240 casos
con acuerdos que regulan las condiciones de las instalaciones. El cumplimiento de esta ley ha
sido una de las principales prioridades de la División: desde octubre de 1999, la División ha
abierto 52 nuevas investigaciones relativas a 66 centros, y ha participado también en la
conclusión de 39 acuerdos, de los cuales siete eran sentencias concertadas. Al 1º de enero
de 2005, había 59 investigaciones en curso respecto de 69 establecimientos.
27. Medidas a nivel federal con respecto a las condiciones de las cárceles. Como se ha
indicado anteriormente, la División de Derechos Civiles investiga las condiciones que se dan en
las cárceles de los estados y locales con arreglo a la Ley de derechos civiles de las personas
internadas, e investiga las condiciones de los centros de detención juveniles de los estados y
locales a tenor de lo dispuesto en la Ley de derechos civiles de las personas internadas o en la
sección 14141. Estas leyes permiten al Departamento de Justicia interponer acciones legales
para obtener remedios de equidad o declaratorios se detectan prácticas o métodos
inconstitucionales en las condiciones de reclusión. A continuación se presentan algunos
ejemplos de esas investigaciones:
El 16 de julio de 2004 la División de Derechos Civiles concluyó un acuerdo
extrajudicial con el centro penitenciario del Condado de Wicomico en Salisbury
(Maryland) relativo a las violaciones sistemáticas de los derechos civiles de los
reclusos, derechos que están protegidos a nivel federal. La investigación que realizó
durante tres años la División reveló pruebas de que el centro penitenciario no
proporcionaba la atención médica y de salud mental necesaria, no garantizaba
condiciones de seguridad suficientes para los internos y tampoco ofrecía un nivel de
higiene aceptable para la habitabilidad. Según el acuerdo, el centro penitenciario
abordará y paliará las deficiencias señaladas por la División;
El 7 de junio de 2004 la División de Derechos Civiles interpuso una demanda en la que
cuestionaba las condiciones de reclusión en la cárcel del Condado de Terrell en
Dawson (Georgia). En la denuncia de la División se argumenta que en esa cárcel se
violan de forma habitual los derechos protegidos a nivel federal, y en particular no se
garantiza la seguridad de los reclusos ni se prestan los servicios médicos y de salud
mental necesarios.
28. La División también ha enviado recientemente cartas en las que informa de sus
conclusiones sobre las condiciones de las unidades penitenciarias de McPherson y Grimes en
Newport (Arkansas), la cárcel del Condado de Garfield y el Centro de Trabajos del Condado de
Enid (Oklahoma), la cárcel del Condado de Patrick (Virginia) y el centro penitenciario para
adultos de Santa Fe en Nuevo México.
29. Litigios sobre las condiciones penitenciarias en los tribunales de los estados. Además,
los reclusos han logrado denunciar ante tribunales de los estados las condiciones penitenciarias
como violaciones de las leyes estatales y federales. A continuación se exponen algunos
ejemplos:
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El 29 de abril de 2003 la Corte Suprema de Montana consideró que el sistema de la
cárcel del Estado de Montana violaba los derechos reconocidos en la constitución de
Montana de los reclusos que estaban alojados en celdas sucias e inhabitables. Estos
reclusos eran obligados a vivir en celdas en las que había restos de sangre, heces
fecales, vómitos y otro tipo de desechos. La Corte Suprema de Montana determinó que
estas condiciones de vida eran "una afrenta al derecho inviolable de la dignidad
humana". Walker c. Estado 68 P.3d 872, 885 (Mont. 2003);
El 5 de octubre de 2000, la Corte Suprema de Arkansas determinó que el derecho a la
protección contra los castigos crueles e inusitados garantizado por la Constitución
incluía el derecho de un recluso a estar razonablemente protegido de las agresiones de
otros reclusos. Boyd c. Norris, Nº 00-536, 2000 Ark. LEXIS 458, en *2 (Ark. 5 de
octubre de 2000).
Artículo 3 - No devolución
30. Los Estados Unidos siguen reconociendo su obligación de no proceder a la "expulsión,
devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer
que estaría en peligro de ser sometida a tortura". Los Estados Unidos están al corriente de las
imputaciones de haber trasladado a personas a terceros países donde han sido torturadas.
Estados Unidos no traslada a personas a ningún país en que los Estados Unidos crean que lo más
probable es que sean torturadas5. Esa política rige para todos los sectores del Gobierno de los
Estados Unidos. Los Estados Unidos reciben garantías, según proceda del gobierno extranjero al
que se transfiera al detenido de que éste no será torturado. Si las garantías dadas no se
considerasen suficientes frente a los motivos de preocupación por el trato que el detenido pueda
recibir, los Estados Unidos no pondrán a esa persona en manos del gobierno mencionado, a
menos que se acallen satisfactoriamente sus motivos de preocupación. Más adelante se describe
en más detalle la manera de evaluar esos motivos en las expulsiones o extradiciones.
31. Creación del Departamento de Seguridad Interior. Desde que los Estados Unidos
presentaron su informe inicial, y a raíz de los atentados terroristas del 11 de septiembre
de 2001, el Gobierno de los Estados Unidos reestructuró diversos organismos del poder ejecutivo
y creó el Departamento de Seguridad Interior. Véase la Ley de seguridad interior de 2002,
Ley N 107/296, 116 Stat. 2310. Como parte de la reestructuración se abolió el Servicio de
Inmigración y Naturalización y se transfirieron sus funciones del Departamento de Justicia al
nuevo Departamento de Seguridad Interior. Conforme a la Ley de seguridad interior, todas las
funciones ejercidas por el Comisionado del Servicio de Inmigración y Naturalización, en
representación del Procurador General, se transfirieron al Secretario de Seguridad Interior.
La Oficina Ejecutiva de Examen de Casos de Inmigración, cuyos jueces presiden en los
procedimientos de expulsión y fallan en las denuncias presentadas en el marco de la Convención
5
Esta política fue articulada por el Presidente de los Estados Unidos y diversos funcionarios del
Gobierno. Véase www.whitehouse.gov/news/releases/2005/03/20050316-3.html. (visitado
el 19 de marzo de 2005; véase también la declaración de Pierre-Richard Prosper en el anexo 1,
pestaña 2; véase también la declaración de Matthew C. Waxman en el anexo 1, pestaña 1; véase
también la carta del Letrado General del Departamento de Defensa William G. Haynes II al
Senador Patric Leahy de 25 de junio de 2003.
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contra la Tortura, sigue siendo parte del Departamento de Justicia. Los procedimientos de
expulsión de jurisdicción de las autoridades de inmigración y los fallos relativos a la Convención
contra la Tortura en esos procedimientos no han sufrido cambios desde el informe inicial, aunque
las funciones que en ese informe figuraban como correspondientes al cargo del Servicio de
Inmigración y Naturalización han pasado ahora al Departamento de Seguridad Interior6.
32. Cumplimiento de las obligaciones en virtud del artículo 3 en el contexto de las
expulsiones dispuestas por las autoridades de inmigración. Como ya se dijo en el informe
inicial, las normas de aplicación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura permiten a los
extranjeros presentar denuncias al amparo de ese artículo en los procedimientos dispuestos por
las autoridades de inmigración. Las normas se ajustan a todas las obligaciones emanadas del
artículo 3 para los Estados Unidos y establecen un proceso justo y reglamentado del examen de
las peticiones de protección. Los interesados presentan de ordinario sus reclamaciones a tenor
del artículo 3 a los jueces de inmigración de la Oficina Ejecutiva de Examen de Casos de
Inmigración cuyas decisiones están sujetas a examen por la Junta de Apelaciones en Asuntos de
Inmigración y, en última instancia, por los tribunales federales de Estados Unidos. Para casos
excepcionales en que se considere que el extranjero es inadmisible por motivos relacionados con
el terrorismo, en circunstancias restringidas en las que no es necesario el examen por dicha
Oficina el Congreso ha autorizado otros procedimientos de expulsión. Véase Ley de
inmigración y naturalización, párrafo 235 c). El reglamento de aplicación dispone que no se
ejecutarán las expulsiones a tenor del artículo 235 c) de la ley "en circunstancias que
contravengan el artículo 3 de la Convención contra la Tortura". Véase 8 C.F.R. 2325.8 b) 4).
33. La protección que brinda el artículo 3 es más limitada que la que ampara a los extranjeros a
los que se concede asilo en el marco de la Ley de inmigración y naturalización. Esta forma más
limitada de protección es análoga a la suspensión de la expulsión (véase el artículo 241 b) 3) de
la Ley de inmigración y naturalización, en que se reiteran las obligaciones de no devolución de
los Estados Unidos de conformidad al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados.
Los extranjeros amparados por la Convención contra la Tortura pueden ser expulsados a un
tercer país donde no haya motivos fundados para creer que serán torturados. Además, los
reglamentos contienen disposiciones especiales para agilizar los trámites y poner fin al amparo
en virtud del artículo 3 con respecto a los extranjeros que tengan impedimentos de índole
6
Poco después de su creación, el Departamento de Seguridad del Interior reafirmó su firme
compromiso de cumplir las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del artículo 3
de la Convención contra la Tortura. Véase Immigration Relief Under the Convention Against
Torture for Serious Criminals and Human Rights Violators; Hearing Before the House Subcomm.
On Immigration, Border Security, and Claims of the House Comm. On the Judiciary, 108th Cong.,
1st Sess. 45, Serial No. 34 at 11 (11 de julio de 2003) (declaración formulada por C. Stewart
Verdery, Secretario Adjunto de Política y Planificación, Dirección de Fronteras y Seguridad en el
Transporte, Departamento de Seguridad Interior de los Estados Unidos). Véase
http://commdocs.house.gov/committees/judiciary/hju88220.000/hju88220_O.HTM#19
(consultado el 3 de mayo de 2005) ("El Departamento de Seguridad Interior está resuelto a velar
por que haya un equilibrio adecuado entre nuestras obligaciones en virtud de la Convención y la
misión de dar seguridad a nuestras comunidades... Cumpliremos la declaración del Presidente de
que los Estados Unidos están resueltos a erradicar la tortura en todo el mundo e iremos a la
cabeza de la lucha contra ella dando ejemplo.")
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delictiva o en relación con la seguridad cuando ya no existan motivos fundados para creer que el
extranjero será torturado si se le traslada a un país determinado. Finalmente, en un número muy
limitado de casos apropiados, de conformidad con 8 C.F.R., párrafo 208.18 c), los
Estados Unidos pueden considerar la posibilidad de aceptar garantías diplomáticas del país al
que se ha de expulsar al extranjero en el sentido de que de hacerse así éste no será torturado.
En esos casos, el Secretario de Seguridad Interior (y en los casos planteados antes de que se
promulgara la Ley de seguridad interior, el Fiscal General) en consulta con el Departamento de
Estado evaluará detenidamente esas garantías para determinar si son lo suficientemente sólidas
para permitir la expulsión del interesado de conformidad con el artículo 3 de la Convención
contra la Tortura. Los Estados Unidos reservan el uso de garantías diplomáticas para un número
reducido de casos en que opinan que pueden confiar justificadamente en esas garantías de que no
se ha de torturar a los expulsados. Desde el informe inicial, los Estados Unidos ha expulsado a
varias personas a sus países fundándose en las garantías de que no serían torturadas.
No obstante, al igual que en el contexto de la extradición, los Estados Unidos dan crédito a las
garantías y expulsan o extraditan sólo cuando determinan que pueden hacerlo sin incumplir sus
obligaciones a tenor del artículo 3.
34. En la práctica se ha observado que quienes se acogen a la protección del artículo 3 de la
Convención contra la Tortura afirman haber sido víctimas de torturas y que en muchos casos han
recibido protección gracias a los reglamentos de aplicación de la Convención. En el período
comprendido entre 1999, año en que entraron en vigor los reglamentos de aplicación del
artículo 3 de la Convención, y 2003, las estadísticas sobre la concesión de protección por los
jueces de inmigración fundándose en la Convención contra la Tortura son las siguientes7:
Garantías de protección a tenor de la
Convención contra la Tortura emitidas
por los jueces de inmigración
Ejercicio económico 2000 519
Ejercicio económico 2001 554
Ejercicio económico 2002 546
Ejercicio económico 2003 486
Ejercicio económico 2004 532
35. Sin embargo, en estas estadísticas no queda reflejado el pleno alcance de la protección que
brinda la ley de los Estados Unidos en relación con la devolución de personas que con toda
probabilidad podrían ser torturadas a su regreso. A la luz de las semejanzas entre los perjuicios
que podrían sufrir los solicitantes de asilo y los peticionarios expuestos a la tortura, el mismo
formulario sirve para acogerse a ambas formas de protección, y la mayoría de quienes alegan la
posibilidad de ser víctimas de tortura también se acogen al mismo tiempo a la petición de asilo.
En esos casos, si la persona tiene derecho a recibir asilo, el juez de inmigración puede
concederlo y no llegar así a examinar la denuncia de tortura. Por consiguiente, las estadísticas de
fallos favorables a la concesión de la protección contra la tortura citados anteriormente pueden
ser reflejo de aquellos casos en que no se consideró que los interesados tuvieran derecho a asilo
7
Los datos fueron compilados por la Oficina Ejecutiva de Examen de Casos de Inmigración y
representan únicamente las decisiones de los tribunales de inmigración.
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en virtud de los impedimentos para ello (por ejemplo, los autores de delitos graves) con arreglo
al derecho estadounidense y a las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del Protocolo
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967 u obedecer a que no demostraron que la persecución
que podrían sufrir iba a corresponder a alguno de los motivos de protección señalados en la
definición de refugiado fijados en el párrafo 101 a) 42 de la Ley de inmigración y naturalización.
Por consiguiente, para tener un conocimiento más completo del alcance de la protección contra
la expulsión brindada a los extranjeros es pertinente señalar las siguientes estadísticas sobre los
fallos de concesión de asilo y de suspensión de la expulsión8:
Casos de concesión de
asilo por el Departamento
Casos de concesión de Casos de retiro de la orden
de Seguridad Interior
asilo por un juez de de expulsión por un juez
(antes Servicio de
inmigración de inmigración
Inmigración y
Naturalización)
Ejercicio financiero 2000 16.556 8.903 3.244
Ejercicio financiero 2001 20.290 7.956 3.463
Ejercicio financiero 2002 18.880 8.663 3.544
Ejercicio financiero 2003 11.434 10.913 4.417
Ejercicio financiero 2004 10.278 10.825 4.723
36. A medida que los Estados Unidos van dando cumplimiento al artículo 3 se van perfilando
también algunos elementos que son exclusivos de las reclamaciones en el marco de la
Convención contra la Tortura, como el significado de "tortura" y la "aquiescencia" del Gobierno,
y se va desarrollando una jurisprudencia interpretativa. Desde la presentación del informe inicial
ha habido una serie de decisiones que sentaron precedente en la protección que brinda el artículo
3 de la Convención contra la Tortura dictadas por la Oficina Ejecutiva de Examen de Casos de
Inmigración y por varios tribunales federales de distrito y de apelación en todos los Estados
Unidos. Los precedentes de decisiones administrativas de la Oficina Ejecutiva pueden
consultarse en http://www.usdoj.gov/eoir/vll/intdec/lib_indecitnet.html y abarcan los siguientes:
Caso de S.V., 22 I & N, Dec. 1306 (BIA 2000) (el solicitante de protección a tenor de
la Convención contra la Tortura debe demostrar que la tortura que teme le sería
infligida por funcionarios públicos o por otras personas en funciones oficiales o con su
8
Los datos sobre la concesión de asilo por el Departamento de Seguridad Interior (antiguamente
Servicio de Inmigración y Naturalización) fueron compilados por los Servicios de Naturalización
del Departamento de Seguridad Interior de los Estados Unidos y reflejan decisiones con respecto
a solicitudes, incluidas las presentadas por los peticionarios principales para sí mismos y sus
familiares. Por consiguiente, en esas estadísticas no se refleja el número real de personas a las
que el Departamento de Seguridad Interior concedió asilo. Los datos sobre la concesión de asilo
y las suspensiones de expulsión dictadas por los jueces de inmigración fueron compilados por la
Oficina Ejecutiva de Examen de Casos de Inmigración y reflejan las cifras reales de personas a
las que se concedió asilo o cuya expulsión se dejó en suspenso, ya que la Oficina evalúa cada
caso por separado. Los datos compilados por la Oficina representan las decisiones de los
tribunales de inmigración; por consiguiente, no abarcan decisiones sobre los casos apelados ante
la Junta de Apelaciones de Inmigración. Así pues, los datos no representan necesariamente la
resolución final de los casos.
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aquiescencia; por consiguiente, la protección no alcanza a las personas que abriguen
esos temores con respecto a entidades privadas que un Gobierno no sea capaz de
controlar);
Caso de G.A., 23 I & N, Dec. 366 (BIA 2002) (un cristiano iraní de ascendencia
armenia demostró tener derecho a la protección de la Convención contra la Tortura al
dejar sentado que había gran probabilidad de que, en caso de ser deportado al Irán,
fuera torturado debido a una serie de factores sumados, a saber, su religión, su etnia, la
duración de su residencia en los Estados Unidos y sus antecedentes penales en materia
de drogas en este último país. Los hechos demuestran que los cristianos armenios
sufren un trato duro y discriminatorio en el Irán, que quienes están relacionados con el
tráfico de drogas, como G.A., se exponen a castigos especialmente graves, y que la
percepción que se tiene de los iraníes que han pasado mucho tiempo en los
Estados nidos es la de ser oponentes del régimen del Gobierno del Irán e incluso espías
proestadounidenses. La combinación de estos factores y las pruebas del uso
generalizado de la tortura en el Irán demostraron que era probable que el interesado
pudiera ser torturado si se le deportaba al Irán);
Caso de J.E., 23 I & N, Dec. 291 (BIA 2002) (para que un acto constituya "tortura"
debe reunir los cinco elementos definitorios de la tortura que se fijan en 8 C.F.R.,
párr. 208.18 a): 1) que el acto cause dolor o sufrimiento físico o mental
grave; 2) que sea intencionado; 3) que se inflija con una finalidad prohibida; 4) que
se cause a instigación o con el consentimiento o aquiescencia de un funcionario público
que tenga la custodia o guarda física de la víctima; y 5) que el acto no obedezca a
sanciones lícitas. Ni la detención indefinida de delincuentes deportados por las
autoridades haitianas ni las condiciones deplorables de las cárceles de Haití constituyen
tortura según la definición de 8 C.F.R. párrafo 208.18 a), si no hay pruebas de que las
autoridades detengan deliberadamente a los deportados o creen y mantengan esas
condiciones para infligir tortura. Los casos aislados de maltrato que puedan llegar al
nivel de tortura según se define en la Convención son insuficientes para determinar que
lo más probable es que se torturara al interesado si volviera a Haití.
37. Los tribunales federales dictan a diario decisiones pertinentes sobre reclamaciones
presentadas en el marco del artículo 3, decisiones demasiado numerosas para enumerarlas en el
presente informe. En general, las decisiones que sientan precedente pueden consultarse en
Internet. Se adjunta en el anexo 6 una muestra de decisiones de los tribunales federales sobre
reclamaciones presentadas en el marco del artículo 3.
38. Los Estados Unidos siguen resueltos a brindar la protección del artículo 3 a todos los
extranjeros que se hallen en su territorio y la soliciten, y reconoce que no hay ninguna categoría
de extranjero excluido de dicha protección. De hecho, algunos extranjeros con antecedentes
penales o de seguridad, y por tanto sin derecho a acogerse a las disposiciones o normas de
protección previstas en las leyes y reglamentos de inmigración, pueden tener derecho a la
protección en el marco del artículo 3. Como se describe en el párrafo 171 del informe inicial, los
Estados Unidos brindan una forma de protección más limitada -"aplazamiento de la expulsión"-
a los extranjeros que de otra manera reúnen los requisitos para ser expulsados. Cuando se
presentó el informe inicial, las normas de aplicación permitían mantener en detención a los
extranjeros cuya expulsión se hubiera aplazado. En 2001 la Corte Suprema, en
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Zadvydas c. Davis, 533 U.S. 678 (2001) sostuvo, como se señala también en el párrafo 132, que
la facultad legal, conforme a INA, artículo 241 a) 6) de detener a los extranjeros sobre los que
pesaran órdenes definitivas de expulsión se limitaba en general a la detención necesaria
únicamente para proceder a la expulsión en un futuro razonablemente previsible. Mientras que
la decisión en el caso Zadvydas restringía la facultad del Departamento de Seguridad Interior de
detener a determinados extranjeros cuya expulsión se ha aplazado, el Departamento sigue
resuelto a velar por el equilibrio debido entre las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de
la Convención contra la Tortura y la misión del Departamento de Seguridad Interior de mejorar
la seguridad de los Estados Unidos.
39. Cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 3 en el contexto de la
extradición. Como se describe en el informe inicial, en la práctica de los Estados Unidos, para
los fallos judiciales en materia de extradición no se tienen en cuenta reclamaciones basadas en
consideraciones humanitarias, incluidas las contempladas en la Convención contra la Tortura.
El Secretario de Estado, tras recibir una certificación de extraditabilidad de un magistrado o juez,
debe determinar si el fugitivo que se ha determinado que es extraditable debe de hecho
extraditarse al Estado solicitante. Para determinarlo, el Secretario de Estado está autorizado a
estudiar de nuevo todas las cuestiones debidamente planteadas ante el tribunal de extradición, así
como cualesquiera otros factores a favor o en contra de la medida autorizada, y debe asimismo
determinar si hay fuertes probabilidades de que el fugitivo haya de ser torturado en el Estado
solicitante.
40. De conformidad con las normas del Departamento de Estado mencionadas en el informe
inicial, cuando los fugitivos u otras partes interesadas planteen la posibilidad de tortura, las
oficinas políticas y jurídicas competentes del Departamento de Estado deberán examinar y
analizar la información pertinente al caso de que se trate. La información facilitada por la
oficina regional, el servicio de información o la Embajada de los Estados Unidos en el país de
que se trate desempeñan también un papel importante en la evaluación de las denuncias de
tortura. Fundándose en el análisis de la información pertinente, la Secretaría de Estado puede
decidir entregar al fugitivo al Estado solicitante, denegar su entrega o condicionar la extradición
a las garantías que ofrezca el Estado solicitante y que la Secretaría de Estado considere dignas de
crédito en relación con la tortura o con aspectos de la administración de justicia penal del Estado
solicitante que brinden protección respecto de los malos tratos, como tener acceso ordinario a
defensa letrada. El que se pidan esas garantías se determina caso por caso teniendo plenamente
en cuenta las obligaciones de los Estados Unidos a tenor del artículo 3 de la Convención contra
la Tortura.
41. La Secretaría de Estado evaluará las solicitudes de protección a tenor del artículo 3 de la
Convención una vez concluidos los procedimientos judiciales de extradición. Este criterio se
funda en una norma de larga data, la de "no indagación", que deja a criterio del Secretario de
Estado las cuestiones relativas al trato que puedan recibir los interesados tras ser entregados en
extradición. En la práctica de los Estados Unidos, el Secretario de Estado está en condiciones
únicas de determinar los riesgos de que un fugitivo pueda ser torturado al regresar al territorio
del Estado solicitante. En determinados casos puede ser necesario para el Secretario de Estado
decidir en contra de la extradición o conseguir las garantías necesarias del gobierno extranjero
para quedar convencido de que los Estados Unidos estarán procediendo en cumplimiento del
artículo 3 de la Convención.
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página 20
42. La cuestión de si los tribunales federales de los Estados Unidos pueden examinar la
reclamación de un fugitivo sujeto a extradición en el marco de la Convención contra la Tortura
se debatió en Cornejo-Barreto c. Seifert. Una Comisión del Tribunal de Apelación del Noveno
Circuito de los Estados Unidos resolvió que el fugitivo pendiente de extradición tiene el derecho
de revisión judicial de su reclamación conforme a la Convención contra la Tortura, derecho que
se hace efectivo no durante el juicio de extradición o procedimiento de hábeas corpus sino una
vez agotadas todas las vías de recurso y una vez que el Secretario de Estado haya firmado la
orden de entrega. Cornejo-Barreto c. Seifert, 218 F.3d 1004 (Tribunal de Apelación del Noveno
Circuito 2000). Otra comisión distinta del mismo tribunal rechazó posteriormente esa
conclusión y, en coincidencia con la posición del poder ejecutivo, sostuvo que la decisión del
Secretario de Estado de extraditar a un fugitivo no está sujeta a revisión judicial. Cornejo-
Barreto c. Seifert, 379 F.3d 1075, 1089 (tribunal de apelación del Noveno Circuito 2004).
La mayoría de los magistrados del tribunal votaron por una nueva audiencia del caso en sesión
plenaria, pero antes de que se celebrase el Gobierno de México retiró la petición de extradición
tras pronunciarse la fiscalía mexicana por sobreseer la causa en que se había fundado la petición.
A moción del Gobierno, el Noveno tribunal sobreseyó entonces la causa sin resolver e invalidó
el fallo de la segunda comisión. Cornejo-Barreto c. Seifert 839 F.3d 1307 (tribunal de apelación
del Noveno Circuito 2004). En Mironescu c. Costner, 345 F. Supp. 2d 538 (MDNC 2004), un
tribunal federal sostuvo recientemente que el peticionario no podía interponer un recurso de
hábeas corpus en apoyo de su reclamación en virtud del artículo 3 de la Convención contra la
Tortura sin que el Secretario de Estado determinara antes si extraditar al peticionario o no, pero
falló que no era procedente, dada la etapa en que se encontraba el procedimiento, decidir si el
peticionario podía interponer un recurso de hábeas corpus una vez que el Secretario hubiera
resuelto en favor de la extradición.
43. Desde la promulgación de las normas del Departamento de Estado se han planteado
recursos en relación con la tortura en menos del 1% de las causas de extradición y en todos los
casos se dictó la orden de entrega. En algunos de ellos se determinó que las pruebas presentadas
por los recurrentes no fundamentaban la conclusión de que hubiera gran probabilidad de que
fueran torturados. En varios casos, se recibieron de los países solicitantes garantías que se
consideraron suficientes.
Artículo 4 - La tortura como delito
44. Tal como se señala en el informe inicial y como se reafirma en el párrafo 16 del presente
informe, dentro de los Estados Unidos, los actos constituyentes de tortura conforme a la
Convención son punibles con arreglo a las leyes de los estados o federales. También es eso
cierto cuando se trate de tentativa de tortura, conspiración para perpetrar actos de tortura e
inducción a cometer tales actos. Los actos de tortura que se cometen fuera de los Estados
Unidos (definidos en las leyes de extraterritorialidad del delito de tortura, codificadas
en 18 U.S.C., art. 2340), en que el presunto delincuente es nacional de los Estados Unidos o se
halla en ese momento en los Estados Unidos (independientemente de la nacionalidad de la
víctima o del presunto delincuente) están penados conforme a 18 U.S.C., artículo 2340A.
Las mismas prohibiciones se aplican a quienes intenten cometer, conspiren para cometer o
induzcan a la comisión de actos de tortura conforme a la definición que figura en 18 U.S.C.,
artículo 2340.
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página 21
Artículo 5 - Jurisdicción
45. Desde la presentación del informe inicial se han promulgado dos leyes, descritas más
adelante, que brindan una base jurídica adicional, aunque distinta, para afirmar la jurisdicción
sobre los actos cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos además de los mencionados
en el párrafo 185 del informe inicial. Además de la legislación penal sobre la tortura con efectos
extraterritoriales, que extiende la jurisdicción extraterritorial a determinados delitos de tortura,
las leyes de que se trata a continuación amplían la jurisdicción penal a una serie de delitos, que
pueden incluir la tortura, cuando se cometan dentro de "la jurisdicción marítima y territorial
especial de los Estados Unidos". Véase 18 U.S.C., artículo 7. Como se señala en el informe
inicial, determinadas disposiciones del Código Penal Federal son de aplicación a los actos
cometidos fuera del territorio geográfico de los Estados Unidos pero dentro de la jurisdicción
marítima y territorial especial.
46. El 22 de octubre de 2000, el Presidente firmó la Ley de jurisdicción militar extraterritorial,
codificada en 18. U.S.C., artículos 3261 y ss. Con ella se amplía la jurisdicción penal a
determinadas categorías de personas por actos cometidos fuera de los Estados Unidos y que
constituirían delito penado con más de un año de reclusión si ello hubiera sucedido dentro de la
jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos. Como queda reflejado en el
informe de la Cámara de Representantes Nº 106-778(I), aprobado por el Comité Judicial de la
Cámara al estudiar la Ley, el marco y finalidad de ésta consistían en enmendar la legislación
federal para ampliar la aplicación de su jurisdicción penal a los ciudadanos, incluidos los civiles,
de los Estados Unidos y extranjeros autores del delito de que se tratara mientras se hallaran en
el empleo o acompañando de cualquier otra forma a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos
fuera del país. También amplía la jurisdicción federal a los miembros en servicio activo de las
fuerzas armadas que cometan actos fuera de los Estados Unidos con uno o más acusados, al
menos uno de los cuales no esté sujeto al Código Uniforme de Justicia Militar.
Véase 18 U.S.C., 3261(d)(2). También amplía la jurisdicción federal a los miembros de las
Fuerzas Armadas que hubieran cometido esos actos mientras estuvieran en el servicio activo,
pero sin haber sido juzgados por esos delitos por las autoridades militares y habiendo dejado
luego de estar sujetos al Código Uniforme de Justicia Militar. Debido a que muchos delitos
federales, como la agresión sexual, el incendio intencional, el robo a mano armada, el hurto, el
desfalco y el fraude no tenían efectos extraterritoriales, se producía un "vacío jurisdiccional" que
en muchos casos permitía la impunidad de esos delitos. Aunque las naciones anfitrionas tenían
jurisdicción para enjuiciar esos actos cometidos en su territorio, frecuentemente renunciaban a
ejercerla cuando la víctima era estadounidense o cuando el delito sólo afectaba a bienes
norteamericanos. Por consiguiente, la ley tiene por objeto llenar ese vacío tipificando un nuevo
delito federal por aquellos actos que constituirían delito punible con reclusión superior a un año
si se hubieran cometido dentro de la jurisdicción marítima y territorial especial de los
Estados Unidos. Al 1º de enero de 2005 había habido dos procesamientos en el marco de esta
ley, ninguno de ellos por tortura.
47. Otra ley por la que se amplió la jurisdicción penal de los Estados Unidos fuera de su
territorio fue la promulgada el 26 de octubre de 2001 al enmendarse por la Ley USA PATRIOT
el párrafo 7 del título 18 del Código de los Estados Unidos en que se define la jurisdicción
territorial marítima especial. En la parte pertinente, un nuevo párrafo 9 añadido al párrafo 7
dispone, con respecto a los delitos cometidos en la jurisdicción especial por nacionales de los
Estados Unidos o contra ellos, que se considerará que los recintos militares de los
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Estados Unidos o de otras misiones o entidades del Gobierno de los Estados Unidos en Estados
extranjeros están incluidos dentro de la jurisdicción territorial marítima especial. No obstante,
ese párrafo no se aplica a los delitos cometidos por las personas descritas en la sección 3261(a)
del título 18 del Código de los Estados Unidos, en el que se codifica una disposición de la Ley de
jurisdicción militar extraterritorial descrita anteriormente9.
48. La ley de jurisdicción militar extraterritorial y la ley de jurisdicción territorial marítima
especial disponen fundamentos separados para afirmar la jurisdicción de los Estados Unidos
sobre delitos extraterritoriales. Cada una de ellas tiene por objeto resolver un problema distinto:
la ley de jurisdicción militar extraterritorial se promulgó principalmente para llenar el vacío
jurisdiccional respecto de los civiles empleados por las Fuerzas Armadas en el extranjero o que
los acompañaran en tiempos de guerra declarada; la ampliación de la ley de jurisdicción
territorial y marítima especial, en virtud de 18 U.S.C., artículo 7(9) de la Ley USA PATRIOT se
promulgó como parte de un programa completo de guerra contra el terrorismo. Ninguna de las
dos leyes se promulgó específicamente pensando en la tortura, y cada una de ellas de hecho
complementa el ámbito jurisdiccional separado de la Ley contra la tortura en el ámbito
extraterritorial. Esto obedece a que, según sea el estatuto jurídico del delincuente o de la víctima
o el lugar del delito, los Estados Unidos pueden hacer valer su jurisdicción sobre otros delitos,
que pueden estar relacionados con la tortura, pero no responder a los elementos jurídicos
encerrados en el 18 U.S.C., artículos 23.40 y 23.40 A, es decir, asesinato. No obstante, en 2004
se hizo patente que con la promulgación de 18 U.S.C., artículo 7 (9), se había producido una
anomalía legislativa no intencional.
49. Al ampliar el territorio abarcado por la jurisdicción marítima y territorial especial de modo
de incluir las instalaciones militares de los Estados Unidos o de otras misiones o entidades del
Gobierno de los Estados Unidos en Estados extranjeros, la ley correspondiente tuvo el efecto de
restringir el alcance de las leyes contra el delito de tortura cometido extraterritorialmente.
La ley, por definición, sólo es de aplicación "fuera de los Estados Unidos". El término "Estados
Unidos" se definió originalmente de forma de incluir "todas las áreas bajo la jurisdicción de los
Estados Unidos, incluidos cualesquiera de los lugares descritos en los artículos 5 y 7 de este
título [título 18 del Código de los Estados Unidos, en cuyo párrafo 7 se define la jurisdicción
territorial y marítima especial de los Estados Unidos] y la sección 46501 2) del título 49".
Así pues, cuando mediante la Ley USA PATRIOT se amplió la jurisdicción marítima y territorial
especial de los Estados Unidos, ya no podía seguir aplicándose la legislación sobre el delito de
tortura con efectos extraterritoriales a las zonas incluidas en la ley de jurisdicción militar
extraterritorial ampliada. La anomalía se corrigió mediante el artículo 1089 de la Ley de
autorización de la defensa nacional para el ejercicio económico 2005 (NDAA05), por la que se
enmendó el artículo 2340 3) de 18 U.S.C., de la siguiente manera: "Por Estados Unidos se
9
El extracto de la definición ampliada de la jurisdicción marítima y territorial especial que figura
en 18 U.S.C., párr. 7(9) para las personas que se definen en la Ley de jurisdicción militar
extraterritorial es el resultado de una avenencia legislativa encaminada a evitar la aplicabilidad
de las complejas disposiciones de la Ley a las comparecencias iniciales y traslados a los
Estados Unidos. Las leyes de jurisdicción marítima y territorial especial y de jurisdicción militar
extraterritorial brindan por separado un fundamento para afirmar la jurisdicción de los
Estados Unidos, y la intención del legislador es mantener esas bases jurisdiccionales separadas
y distintas, no mezclarlas.
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entienden los distintos estados de los Estados Unidos, el distrito de Columbia y las comunidades,
territorios y posesiones de los Estados Unidos". Al restringir la definición de los Estados Unidos
e incorporarla a la legislación sobre el delito de tortura con efectos extraterritoriales, se amplía el
ámbito de dicha ley y se evita la anomalía que entrañaba la ampliación de la jurisdicción
marítima y territorial especial. También en 2004 resultó patente que la Ley de jurisdicción
militar extraterritorial no abarcaba las situaciones con contratistas, a menos que estuvieran
empleados por el Departamento de Defensa. En octubre de 2004 se enmendó la Ley de
jurisdicción militar extraterritorial mediante el párrafo 1088 de la Ley NDAA05, de forma de
abarcar una categoría de contratistas mucho más amplia. La definición de 18 U.S.C., artículo
3267, del término "empleado por las Fuerzas Armadas fuera de los Estados Unidos" que figura
en la Ley de jurisdicción militar extraterritorial se enmendó de manera de incluir a "los
empleados, contratistas y subcontratistas" de "cualquier otro organismo federal o autoridad
provisional, en la medida en que ese empleo guardase relación con el apoyo a la misión del
Departamento de Defensa en el extranjero".
50. La legislación sobre el delito de tortura con efectos extraterritoriales. Según se señaló
en el párrafo 12 supra, la Ley USA PATRIOT enmendó la legislación sobre el delito de tortura
con efectos extraterritoriales, codificada en 18 U.S.C., artículos 2340 y 2340A, de modo de
extender la jurisdicción extraterritorial a la conspiración para cometer esos delitos. Al 1º de
enero de 2005 los Estados Unidos estudian la posibilidad de aplicar esa legislación en varios
casos, pero hasta la fecha no se ha aplicado en ningún encausamiento. Algunos casos están
pendientes de investigación. Como es menester en cualquier enjuiciamiento que resulte en
condena, las pruebas con que se cuente deben demostrar los diversos elementos del delito.
Por consiguiente, para que se pueda aplicar la legislación sobre el delito de tortura con efectos
extraterritoriales, los actos de que se trate deben corresponder a la definición de tortura, haberse
cometido después de la fecha de entrada en vigor de esa legislación (20 de noviembre de 1994),
y haberse cometido "fuera de los Estados Unidos".
51. La legislación sobre el delito de tortura con efectos extraterritoriales permite enjuiciar a
nacionales de los Estados Unidos y extranjeros que actúen "con apariencia de legalidad" siempre
y cuando estén presentes los distintos elementos del delito. En algunos casos, como resultado de
la investigación preliminar, aunque no se formulen cargos en el marco de las leyes penales
extraterritoriales, se han podido formular cargos en el marco de las leyes de inmigración.
También, como ya se ha dicho, los empleados y contratistas al servicio de los Estados Unidos
pueden quedar enmarcados en otras leyes penales que rigen su comportamiento extraterritorial
en una gama más amplia de circunstancias que las descritas en la legislación sobre el delito de
tortura con efectos extraterritoriales. Por ejemplo, según las circunstancias, los empleados y
contratistas al servicio de los Estados Unidos pueden quedar incursos en aquellas leyes penales
que tipifican delitos dentro de la jurisdicción marítima y territorial especial que, como se señaló
en el párrafo 47 supra, en general abarca las instalaciones en el extranjero, salvo en el caso de
ciertas personas, como los miembros de las Fuerzas Armadas y empleados o acompañantes, que
están sujetos a la ley de jurisdicción militar extraterritorial o al Código de Justicia Militar de los
Estados Unidos. Esa legislación define delitos en la jurisdicción marítima y territorial especial,
por ejemplo, agresión (18 U.S.C., art. 113), la mutilación (18 U.S.C., art. 114), homicidio
(18 U.S.C., art. 1112) y asesinato (18 U.S.C., art. 1111).
52. En el contexto de las operaciones relacionadas con detenidos de los Estados Unidos en el
extranjero, dichas prohibiciones penales pueden servir para enjuiciar los malos tratos de los
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detenidos por determinados miembros de las Fuerzas Armadas (como ya se ha dicho, los
militares también están sujetos al Código Uniforme de Justicia Militar), personal de los
servicios de inteligencia y otro personal no militar. Por ejemplo, en julio de 2004, el
Departamento de Justicia anunció que un contratista que trabajaba al servicio de la Agencia
Central de Inteligencia había sido acusado de cargos derivados de la muerte de un preso en el
Afganistán, el Sr. Abdul Wali. Se le acusó de cuatro cargos. Al parecer, en junio de 2003, el
contratista había golpeado a un prisionero afgano que se había entregado voluntariamente en una
instalación de detención de los Estados Unidos cerca de Asadabad, en la provincia nororiental
de Kunar. La acusación incluía dos cargos de agresión con resultado de lesiones graves y dos
cargos de agresión a mano armada. Cada cargo entraña una pena máxima de diez años de
reclusión y una multa de 250.000 dólares. Según la acusación las agresiones se produjeron en el
ámbito ampliado de la jurisdicción marítima y territorial especial definida en 18 U.S.C., art. 7 9).
Artículo 6 - Detención e investigación preliminar en casos de extradición,
y artículo 7 - Extradición o enjuiciamiento
53. Como se describe en el informe inicial, las leyes federales y los tratados bilaterales sientan
la base jurídica por la que los Estados Unidos pueden extraditar o enjuiciar a sospechosos de
haber cometido delitos de tortura, con arreglo al artículo 7 de la Convención. Los actos que
pudieran constituir tortura o entrañar ese delito, según se define en la Convención y según se
interpreta en las observaciones presentadas por los Estados Unidos en el momento de la
ratificación, son delitos conforme a las leyes federales y de los estados y por ende son
susceptibles de enjuiciamiento por las autoridades competentes. El delito de tortura también
sigue quedando en el ámbito de los tratados de extradición concertados por los Estados Unidos
desde la fecha del informe inicial.
Artículo 8 - Delitos que dan lugar a extradición
54. De conformidad con el artículo 8 de la Convención todos los actos de tortura con arreglo a
la definición de la Convención siguen siendo delitos que dan lugar a extradición conforme al
derecho pertinente de los Estados Unidos y a los tratados de extradición con países que también
son Partes en la Convención. El delito de tortura sigue quedando dentro del ámbito de los
tratados de extradición firmados por los Estados Unidos después de la presentación del informe
inicial.
55. Desde la presentación del informe inicial los Estados Unidos han recibido algunas
peticiones de extradición de personas buscadas por violaciones graves de los derechos humanos
o crímenes de guerra. Desde octubre de 1999 los Estados Unidos ha extraditado a
Elizaphan Ntakirutimana al Tribunal Penal Internacional para Rwanda, que pidió su extradición
por genocidio, complicidad en genocidio y crímenes de lesa humanidad.
Artículo 9 - Asistencia jurídica mutua
56. Como se menciona en el informe inicial, la legislación estadounidense permite que tanto
las autoridades de la fuerza pública como los tribunales soliciten y proporcionen muchas clases
de "asistencia jurídica mutua" en casos penales abarcados por las disposiciones de la Convención
contra la Tortura.
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Artículo 10 - Educación e información
57. Como señala el informe inicial, a nivel federal, de los estados y local hay toda una gama de
programas de capacitación para educar al personal de orden público, personal penitenciario y
funcionarios de inmigración en el trato debido a los detenidos, incluida información relativa a la
prohibición de la tortura y otros abusos. En el anexo 1 se describen en detalle los programas de
capacitación de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, en particular con respecto a la
prohibición de la tortura, y otras normas por las que se rigen las detenciones practicadas por las
Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en el Afganistán, la Bahía de Guantánamo y el Iraq.
58. Los Estados Unidos siguen concediendo gran importancia a la tarea de brindar educación e
información sobre la prohibición de la tortura y otros abusos a las personas que pueden intervenir
en la detención, el interrogatorio y el trato de arrestados, detenidos o encarcelados. Como parte
de esa labor, y como en el caso del informe inicial, el presente informe se publicará en el sitio del
Departamento de Estado de los Estados Unidos: http://www.state.gov/g/drl.
59. Como parte de la labor más general de educar e informar al público, el 26 de junio
de 2004, en observancia del Día Internacional de las Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas
de la Tortura, el Presidente Bush reafirmó la determinación de los Estados Unidos de poner fin a
la tortura y dijo que los Estados Unidos "se oponen a la tortura y no la tolerarán". Véase el
anexo 2. En esa ocasión el Presidente informó al público y a la comunidad internacional de los
programas de los Estados Unidos encaminados a combatir la tortura y prestar asistencia a sus
víctimas. El Presidente Bush hizo una declaración análoga en honor de las víctimas de la tortura
el 26 de junio de 2003, que puede consultarse en
http://www.whitehouse.gov/news/releases/2003/06/20030626-3.html, y el Departamento de
Estado ha emitido declaraciones análogas. Además, a medida que han ido surgiendo denuncias
de abusos con respecto a la detención de nacionales extranjeros por las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos (véase el anexo 1), los funcionarios de los Estados Unidos han condenado
repetidamente el uso de la tortura. Al mismo tiempo, el Congreso de los Estados Unidos,
diversos grupos de presión y la prensa han prestado considerable atención a estas cuestiones.
Artículo 11 - Técnicas de interrogatorio
60. Según se indicó en el informe inicial, el interrogatorio por la policía de las personas
sospechosas de haber cometido un delito está regulado estrictamente por normas judiciales
basadas en el derecho constitucional. En consecuencia, los métodos y las prácticas seguidos en
el interrogatorio de sospechosos y el tratamiento de las personas detenidas son objeto de examen
y revisión judiciales sistemáticos.
61. Se han planteado interrogantes respecto del tipo de prácticas de detención e interrogatorio
autorizadas en virtud del memorando elaborado por la Oficina del Asesor Jurídico del
Departamento de Justicia en agosto de 2002, en el que se interpreta la legislación sobre el delito
de tortura con efectos extraterritoriales (mencionado en el párrafo 13 del presente informe).
El 22 de junio de 2004, tras la publicación de numerosos documentos gubernamentales
relacionados con las técnicas de interrogatorio y las leyes de los Estados Unidos relativas a la
tortura, el entonces Asesor Jurídico de la Casa Blanca, Sr. Alberto Gonzales, afirmó lo siguiente:
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"El Gobierno ya ha dicho claramente, y yo lo reitero hoy, que el Presidente no ha
autorizado, ordenado ni dirigido en modo alguno ninguna actividad que pudiera conculcar
las normas aplicables en virtud de la Convención contra la Tortura, la ley contra la tortura
o cualesquiera otras leyes aplicables. Los Estados Unidos tratarán a las personas detenidas
conforme a las obligaciones contraídas en virtud de las leyes federales y la Constitución y
las dimanantes de los tratados ratificados. El Presidente ha dicho que su Gobierno no
aprueba la tortura ni comete actos de tortura. Toda persona que cometa actos que
constituyan tortura serán responsables de su conducta."10
62. Se han examinado las técnicas de interrogatorio empleadas por el personal y los
contratistas del Gobierno de los Estados Unidos a la luz del texto revisado del memorando
de 30 de diciembre de 2004 de la Oficina del Asesor Jurídico del Departamento de Justicia.
A ese respecto, véase el anexo 1.
Artículo 12 - Investigación pronta e imparcial
63. Como se señaló en el informe inicial, desde las perspectivas jurídica, política y práctica, las
autoridades competentes, a todos los niveles del Gobierno y en todos los sectores de la
administración pública, están obligadas a efectuar una investigación completa, pronta e imparcial
cuando quiera que tengan motivos para considerar que se ha cometido un acto de tortura o de
malos tratos en su jurisdicción. En los párrafos del presente informe relativos al artículo 2 se
hizo patente el compromiso por parte de los mecanismos de aplicación de ley en los
Estados Unidos de investigar y enjuiciar con rigor ese tipo de conducta en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones. Según las circunstancias, y como se señala en los párrafos
mencionados, entre las actuaciones practicables se incluye el inicio de acciones judiciales por
conducta indebida contra agentes encargados de hacer cumplir la ley a nivel federal, de los
Estados, de los condados o local.
Artículo 13 - Derecho de queja
64. Como se señaló en el informe inicial, las personas que afirmen haber sido sometidas a
torturas u otras formas de malos tratos cuentan con numerosas oportunidades de presentar quejas
y de que su caso sea examinado pronta e imparcialmente por las autoridades competentes.
65. Legislación sobre los derechos de las víctimas. El 30 de octubre de 2004, el
Presidente Bush firmó el proyecto de ley Nº H.R. 5107, denominado Ley de justicia para todos
de 2004 (Pub. L. 108-405). En el título I de la ley se enmienda el Código Penal federal con
miras a conceder a la víctima ciertos derechos, entre ellos: 1) el derecho a ser protegido del
acusado, a ser oído en todo procedimiento público relativo a la puesta en libertad, acusación o
condena, y a ser tratado con imparcialidad y respeto; 2) el derecho a que se le informe
10
Sesión informativa para la prensa de 22 de junio de 2004, por el Asesor Jurídico de la Casa
Blanca, Sr. Alberto Gonzales, el Asesor Jurídico del Departamento de Defensa, Sr. William
Haynes, el Asesor Jurídico Adjunto del Departamento de Defensa, Sr. Daniel Dell'Orto, y el
Director Adjunto de Inteligencia del Ejército, General Keith Alexander. Figura en el sitio web
de Internet http://www.whitehouse.gov/news/releases/2004/06/20040622-14.html> (consultado
el 28 de febrero de 2005).
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prontamente de todo procedimiento público sobre el caso o sobre la puesta en libertad o la fuga
del acusado y a que los procedimientos no sufran retrasos excesivos; 3) el derecho a consultar
con el fiscal; y 4) el derecho a una reparación íntegra y a su debido tiempo. También se autoriza
la concesión de subvenciones para ayudar a los estados a que cumplan y hagan cumplir sus
propias leyes sobre los derechos de las víctimas. La mencionada ley incluye también
disposiciones relativas a una utilización mejor y más generalizada de la prueba del ADN en el
sistema de justicia penal.
66. Programas de asistencia a las víctimas. La Oficina para víctimas de delitos del
Departamento de Justicia gestiona programas autorizados en virtud de la Ley relativa a las
víctimas de delitos de 1984 en su forma enmendada, además del Fondo para víctimas de delitos,
previsto también por esa ley. Las contribuciones al Fondo proceden del cobro de multas y
sanciones penales, cuotas especiales, confiscaciones de fianzas de culpables de delitos federales
y regalos y donaciones procedentes de particulares. El dinero depositado en el Fondo financia
una amplia gama de actividades en beneficio de las víctimas de delitos, en particular
indemnizaciones y servicios de asistencia, programas de demostración, programas de
capacitación y asistencia técnica, evaluación y aplicación de programas, y programas de ayuda a
víctimas de actos de terrorismo y de violencia colectiva.
67. La Oficina para Víctimas de Delitos gestiona dos programas principales de subvenciones
globales: el programa de asistencia a las víctimas y el de indemnización de las víctimas.
68. Programa de asistencia a las víctimas. Los 50 Estados del país, el distrito de Columbia y
varios territorios estadounidenses reciben anualmente fondos de la Oficina para Víctimas de
Delitos para que puedan apoyar a las organizaciones comunitarias que prestan ayuda a víctimas
de delitos. Se conceden alrededor de 6.400 subvenciones para albergues de víctimas de
violencia en el hogar, centros de emergencia para casos de violación, programas contra el
maltrato infligido a niños y dependencias de servicios para las víctimas en organismos
encargados de hacer cumplir la ley, oficinas de fiscales, hospitales y organismos de servicios
sociales. Entre los servicios que proporcionan esos programas cabe mencionar la intervención
en situaciones de crisis, asesoramiento, refugios de emergencia, promoción de la justicia penal y
transporte de emergencia. Los estados y los territorios han de otorgar prioridad a los programas
de ayuda a las víctimas de violencia en el hogar, agresiones sexuales y maltrato infantil.
Además, deben reservarse fondos para personas que no suelen recibir ayuda suficiente, como las
víctimas de intentos de asesinato y de accidentes causados por conductores ebrios.
69. Programa de indemnización de las víctimas. Los 50 Estados del país, el distrito de
Columbia, Puerto Rico y el Territorio de Guam han establecido programas de indemnización
para las víctimas de delitos. En virtud de esos programas, se reembolsa a las víctimas los gastos
que hubieran hecho a consecuencia del delito, como por ejemplo los relativos a atención médica,
servicios asistenciales de salud mental, costes de funerales y entierros y los montos
correspondientes a beneficios o salarios no percibidos. La indemnización se hace efectiva
únicamente cuando otros recursos financieros, como pueden ser los seguros privados y la
reparación ofrecida por el culpable, no cubren las pérdidas. La mayor parte de los programas de
indemnización no se hacen cargo de ciertos gastos, en particular los relacionados con robos,
daños o pérdida de bienes. Aunque cada Estado administra su propio programa de
indemnización, la mayoría de ellos exigen requisitos similares y ofrecen beneficios equiparables.
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70. El Congreso ha reautorizado en dos ocasiones la Ley de ayuda a las víctimas de la tortura
(P.L. 105-320) desde que fue promulgada en 1998. La más reciente, ratificada por el Presidente
el 15 de diciembre de 2003, es la Ley de reautorización de 2003 de la Ley de ayuda a las
víctimas de la tortura (P.L.108-179), en virtud de la que se autorizaron nuevos aumentos de
fondos. Con arreglo a la ley, se aprueba la concesión de fondos al Departamento de Salud y
Recursos Humanos para que éste financie centros de tratamiento en el territorio de los
Estados Unidos y programas para el tratamiento de las víctimas de la tortura en otros países.
La ley también autoriza la concesión de fondos para que la Agencia de los Estados Unidos para
el Desarrollo Internacional (USAID) pueda financiar centros y programas en otros países para el
tratamiento de las víctimas de la tortura. Por último, como resultado de la autorización de
asignaciones en virtud de la Ley al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas
para las Víctimas de la Tortura, los Estados Unidos siguen encabezando el apoyo mundial a este
Fondo. Las asignaciones al Fondo, de cuya distribución se encarga el Departamento de Estado,
fueron las siguientes:
Total (en millones de dólares
Ejercicio económico
de los EE.UU.)
1999 3
2000 5
2001 5
2002 5
2003 5
2004 5,5
71. Ayuda nacional a las víctimas de torturas. Desde fines de la década de 1990, el Instituto
Nacional de Salud Mental, uno de los institutos nacionales de salud del Departamento de Salud y
Servicios Humanos, ha financiado investigaciones relacionadas con los sobrevivientes de
torturas y traumas conexos. El Departamento de Salud y Servicios Humanos, en colaboración
con el Congreso y otros departamentos, ha solicitado la participación de representantes de grupos
de defensa de los derechos humanos y de los refugiados y de personal médico para abordar la
cuestión de los posibles tratamientos para los sobrevivientes de torturas.
72. La Oficina de Reasentamiento de Refugiados (ORR) del Organismo del Niño y la Familia
del Departamento de Salud y Servicios Humanos proporciona fondos para ayudar a los
sobrevivientes de torturas. En el ejercicio económico de 2000, primer año del programa, el
Congreso destinó 7,5 millones de dólares para sufragar servicios y programas de rehabilitación
en beneficio de sobrevivientes de torturas. Asimismo, asignó al Departamento de Salud y
Servicios Humanos 10 millones de dólares para cada uno de los ejercicios fiscales comprendidos
entre 2001 y 2004, con los que se financiaron 25 programas de tratamiento de las víctimas de
torturas en 15 Estados.
73. Entre las actividades de la ORR se cuentan las siguientes: formación del personal que se
ocupa del reasentamiento de los refugiados, clases de inglés, actuaciones de voluntarios y de
personal de los servicios de la comunidad para individualizar a los sobrevivientes de torturas y
remitirlos a los servicios que necesiten; orientación de los refugiados hacia la asistencia que
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pueden proporcionarles los servicios de salud mental, y orientación de los profesionales de estos
servicios para que ayuden efectivamente a los refugiados a pesar de las diferencias de idioma y
cultura.
74. La ORR colabora además con una red de organizaciones sin fines de lucro de todo el país
cuya misión es satisfacer las necesidades de las víctimas de torturas. Los servicios que requieren
los supervivientes de torturas son una mezcla singular de asistencia médica, alivio espiritual,
ayuda psicológica y otros servicios sociales y jurídicos. El Centro para las Víctimas de la
Tortura (CVT) de Mineápolis (Minesota), proporciona asistencia técnica a esas organizaciones.
El CVT ha ayudado a otros centros a establecer sistemas de gestión de datos para llevar un
registro de posibles usuarios, ha contribuido a la promoción de la recaudación de fondos y ha
impartido capacitación a profesionales sobre los pormenores del tratamiento de las víctimas de
torturas. La ORR financia también otros proyectos, entre los que cabe citar los siguientes:
el Centro de servicios sociales y económicos de la comunidad árabe de Dearborn (Michigan),
que ofrece orientación profesional y capacitación para ayudar a los sobrevivientes a
individualizar posibilidades de trabajo; el Servicio comunitario de salud mental de Falls Church
(Virginia), que cuenta con un programa de alojamiento temporal que facilita hospedaje a los
sobrevivientes de torturas por un tiempo máximo de seis meses, y la organización Solace/Safe
Horizon, que proporciona servicios de salud mental adaptados al idioma y la cultura de los
usuarios.
75. Ayuda exterior a las víctimas de torturas. La Agencia de los Estados Unidos para el
Desarrollo Internacional (USAID), de conformidad con su mandato legislativo en virtud de la
Ley de 1998 de ayuda a las víctimas de la tortura y las subsiguientes reautorizaciones, financia,
por conducto del Fondo para víctimas de torturas, el tratamiento y la rehabilitación de personas
que sufren problemas físicos y psicológicos por haber sido torturadas. Según el Consejo
Internacional para la Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura, la finalidad de la
rehabilitación es preparar a la víctima de la tortura para que ésta recobre la capacidad, la
confianza y la aptitud necesarias para reanudar una vida tan plena como sea posible. Durante el
ejercicio fiscal de 2000, el Congreso asignó 7,5 millones de dólares a USAID para la asistencia a
víctimas de torturas. Los presupuestos correspondientes a los años fiscales de 2001 y 2002
ascendieron a 10 millones de dólares, respectivamente, mientras que los correspondientes a los
ejercicios fiscales de 2003 y 2004 fueron de 7.950.000 dólares respectivamente.
76. El Fondo para víctimas de torturas administra programas de tratamiento en 26 países
ubicados en cuatro regiones: América Latina y el Caribe, África, Asia y el Cercano Oriente, y
Europa y Eurasia. Actualmente, el Fondo presta ayuda financiera a programas destinados a
atender a las necesidades médicas, psicológicas y sociales de los sobrevivientes de torturas y sus
familias. Además de los servicios de tratamiento, algunos programas incluyen actividades de
promoción, capacitación, asistencia técnica e investigación.
77. El Fondo, como medida complementaria de la labor que realiza en algunos países, respalda
también una iniciativa mundial por conducto del Centro para las Víctimas de la Tortura cuyo
objetivo es reforzar la capacidad de 15 centros de tratamiento ubicados en África, Asia, el
Cercano Oriente, América Latina y Europa oriental e incrementar su sostenibilidad organizativa
y financiera, sus servicios clínicos y la capacidad de éstos y llevar a cabo campañas de
promoción.
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78. Además, el Fondo respalda varias iniciativas regionales. En América Latina y el Caribe, el
Fondo apoya al Instituto Interamericano de Derechos Humanos y el Centro por la Justicia y el
Derecho Internacional, así como la labor de ayuda psicológica a las víctimas y sus parientes que
ambas entidades realizan mediante la interposición de demandas por casos de tortura y tratos
crueles, inhumanos o degradantes ante el sistema interamericano de derechos humanos. En el
África meridional, el Fondo colabora con la Inter-African Network for Human Rights and
Development (Red interafricana en pro de los derechos humanos y el desarrollo) (Afronet),
organización anfitriona de la Southern Africa Human Rights NGO Network (Red de
organizaciones no gubernamentales de África meridional en pro de los derechos humanos)
(SAHRINGON), para reforzar la capacidad de organizaciones no gubernamentales seleccionadas
que trabajan en el ámbito de los derechos humanos en la región a fin de verificar y documentar
casos de tortura y violencia y hacer campañas de promoción de la causa que defienden. En el
África occidental el Fondo respalda los programas del Comité Internacional de Rescate, el
Centro para las víctimas de la tortura y la organización Search for Common Ground mediante la
colaboración con organizaciones sociales nacionales y subregionales y el empleo de un enfoque
transfronterizo para facilitar el regreso y la rehabilitación de los refugiados y mejorar el acceso a
la información.
Artículo 14 - Derecho de los particulares a obtener reparación e indemnización
79. Como se detalló en el informe inicial, el sistema jurídico de los Estados Unidos establece
diversos mecanismos mediante los cuales las víctimas de torturas u otros malos tratos pueden
obtener reparación de conformidad con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos al
ratificar la Convención.
80. Demandas civiles en tribunales federales y de los Estados. Los particulares siguen
entablando demandas civiles en tribunales federales y de los Estados para pedir reparación contra
funcionarios por presuntas violaciones de sus derechos, que pueden incluir la indemnización
pecuniaria u otra reparación equitativa o declarativa. Uno de los métodos al que los presos
recurren más frecuentemente para solicitar reparación por actos de funcionarios del estado y
municipales es el de entablar un pleito civil por violación de sus derechos fundamentales en
virtud de 42 U.S.C., artículo 1983. A título de ejemplo de ese tipo de litigios civiles se citan los
siguientes casos:
El 20 de febrero de 2003 la ciudad de Oakland (California), acordó pagar 10,9 millones
de dólares a decenas de demandantes ante el tribunal federal que afirmaban haber sido
víctimas de cuatro agentes de policía de Oakland, tristemente conocidos como los
"jinetes". Se les acusaba de uso excesivo de la fuerza, colocación ilícita de pruebas y
agresión con lesiones, entre otros cargos. Además de la reparación económica, el
Departamento de Policía de Oakland se vio obligado a introducir cambios en todo el
sistema para reforzar el sentido de responsabilidad de sus miembros.
El 26 de septiembre de 2002 el Tribunal de Apelación de Arizona confirmó la decisión
del jurado de un tribunal de primera instancia que se pronunció contra un sheriff local
en un caso en el que un recluso de la cárcel del condado agredió brutalmente a otro
recluso. El incidente dio lugar a la formulación de una demanda por daños en el marco
de los derechos civiles al amparo del artículo 1983. El jurado declaró que el sheriff
había demostrado una indiferencia intencionada por la seguridad de los reclusos.
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El jurado otorgó una indemnización compensatoria y punitiva por daños y perjuicios, y
el tribunal de apelación ratificó la sentencia.
El 5 de abril de 2002, en un juicio de derechos civiles al amparo del párrafo 1983, un
jurado federal otorgó a una mujer de Nueva York, víctima del uso excesivo de la fuerza
de un agente de policía neoyorkino, una indemnización punitiva y compensatoria por
daños y perjuicios de casi 1,7 millones de dólares.
En junio de 2001 la ciudad de Asbury Park (Nueva Jersey) acordó pagar cinco millones
de dólares a la familia de un hombre que se ahorcó mientras estaba detenido por la
policía. La policía no observó a tiempo lo que el hombre estaba haciendo, pese a que
su celda disponía de sistema de vigilancia por circuito cerrado, de manera que quedó en
estado vegetativo permanente. El pleito se resolvió inmediatamente antes del 11 de
junio de 2001, que era la fecha prevista para el inicio del juicio.
En 2001 el distrito de Columbia gastó más de 3 millones de dólares para conseguir que
se retiraran cargos por brutalidad contra agentes de policía y guardacárceles. Alrededor
de 2 millones se destinaron a zanjar 45 casos de malos tratos contra detenidos, entre
ellos actos de violencia entre prisioneros y palizas propinadas por los guardacárceles.
La suma restante sirvió para que se retiraran las acusaciones en 48 casos de brutalidad
policial y arresto ilegal.
81. Ley de reparación de agravios a ciudadanos extranjeros. Como se señaló en el informe
inicial, la Ley de reparación de agravios a ciudadanos extranjeros, promulgada en 1789 y
codificada actualmente como 28 U.S.C., artículo 1350, prevé que "los tribunales de distrito serán
competentes en toda acción civil incoada por un extranjero solamente para obtener reparación de
un daño cometido en violación del derecho internacional o de un tratado de los Estados Unidos".
Recientemente, la Corte Suprema de los Estados Unidos tuvo que invocar esta ley en el caso
Sosa c. Álvarez-Machain, 124 S.Ct. 2739 (2004). Al adoptar una interpretación restrictiva del
tipo de acciones civiles que pueden iniciarse al amparo de esa ley en consonancia con la
intención de los legisladores que la promulgaron, la Corte dejó abierta la posibilidad de que los
tribunales federales pudieran reconocer que las reclamaciones por daños basadas en supuestas
violaciones del derecho internacional incumben al derecho consuetudinario federal.
82. Ley de protección de víctimas de la tortura. Como se señaló en el informe inicial, la
Ley de protección de víctimas de la tortura de 1992 permite a los ciudadanos extranjeros y a los
de los Estados Unidos reclamar indemnización a cualquier persona que cometa actos de tortura o
ejecuciones extrajudiciales en virtud de "una autoridad real o aparente o con el pretexto de
alguna ley de una nación extranjera". También permite la presentación de demandas de
reparación por casos de tortura o ejecuciones extrajudiciales cometidos por funcionarios de
gobiernos extranjeros. En julio de 2002, tras un juicio de cuatro semanas de duración en relación
con una demanda presentada al amparo de la Ley de protección de víctimas de la tortura, un
jurado federal del distrito meridional de Florida en West Palm Beach impuso el pago de una
indemnización de 54,6 millones de dólares a dos generales salvadoreños por su implicación en
las torturas de tres compatriotas a principios de la década de 1980 (Romagoza Arce c. García,
Nº 99-8364 CIV-Hurley (S.D. Fla. Feb 17, 2000). El Tribunal de Apelación del Undécimo
Circuito de los Estados Unidos revocó esa decisión en razón de que las demandas, según la ley,
habían prescrito (Romagoza Arce c. García, Nº 02-14427 (11th Cir.2005).
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83. Tratamiento y rehabilitación. Como se indicó en el informe inicial, los Estados Unidos
siguen considerando que, además de proporcionar indemnizaciones monetarias, los estados
deben ofrecer a las víctimas de la tortura otra clase de reparaciones, incluidos el tratamiento
médico y psiquiátrico y servicios sociales y jurídicos. Véanse al respecto los párrafos 66 a 78
del presente informe.
84. Los Estados Unidos siguen dando refugio a las víctimas de la persecución en otros países,
en particular las víctimas de torturas. Se dispone de varios centros privados para el tratamiento
de personas que han sido víctimas de torturas en otros países. El Centro para las Víctimas de la
Tortura (CVT) de Mineápolis (Minesota), fundado en 1985, es el establecimiento más
importante de tratamiento completo de casos de tortura. Existen otros centros en las localidades
siguientes: Hotevilla (Arizona); Phoenix (Arizona); Los Ángeles (California); San Diego
(California); San Francisco (California); San José (California); Denver (Colorado); Clearwater
(Florida); Chicago (Illinois); Baltimore (Maryland); Dearborn (Michigan); Lincoln (Nebraska);
Nueva York (Nueva York); Columbus (Ohio); Portland (Oregón); Filadelfia (Pensilvania),
y Falls Church (Virginia).
Artículo 15 - Declaraciones forzadas
85. La legislación vigente en los Estados Unidos sigue estableciendo normas estrictas por las
que se excluyen de los procesos penales las declaraciones forzadas y se consideran inadmisibles
las pruebas obtenidas ilícitamente.
86. Asimismo, algunos estados han adoptado recientemente medidas para mejorar la
protección los derechos de los acusados. En 2003 Illinois aprobó una ley penal en virtud de la
cual se exige que la policía grabe en cinta de vídeo o en cinta magnetofónica todo el
interrogatorio de los sospechosos en casos de homicidio. Esta medida de reforma hace que
Illinois, junto con Alaska y Minesota, sean los primeros Estados en exigir realización de ese tipo
de grabaciones.
Artículo 16 - Otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
87. En el discurso pronunciado el Día Internacional de las Naciones Unidas en Apoyo de las
Víctimas de la Tortura, el Presidente de los Estados Unidos dijo que su país, además de estar
empeñado en investigar y enjuiciar a todos los culpables de actos de tortura, se comprometía a
impedir que en el territorio bajo su jurisdicción se cometieran otros actos que constituyeran
penas crueles o inusitadas. Véase el anexo 2.
88. Los Estados Unidos disponen de un marco jurídico y político sólido para hacer efectivas
las obligaciones adquiridas en virtud del artículo 16 de la Convención contra la Tortura.
El artículo 16 prevé que todo Estado Parte "se comprometerá a prohibir en cualquier territorio
bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean
cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones
oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o
persona". Las medidas concretas que se exigen en virtud de este artículo se establecen en los
artículos 10 a 13, "sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes". Al igual que en el informe inicial, se recuerda aquí
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que los Estados Unidos incluyeron en su instrumento de ratificación la siguiente reserva al
artículo 16: "Los Estados Unidos solamente se consideran obligados en virtud del artículo 16 a
prohibir los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en la medida en que esos tratos o
penas sean los tratos o penas, crueles, inusitados o inhumanos prohibidos por la Quinta, Octava
y/o Decimocuarta Enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos". Tal como se indicó en el
informe inicial, las leyes federales y de los Estados otorgan amplia protección contra actos que
constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
89. En el informe inicial se abordaron una serie de cuestiones concretas que eran motivo de
preocupación en relación con las conductas de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley
que contravienen el marco jurídico descrito hasta ahora. Muchas de las deficiencias
mencionadas entonces siguen manifestándose en casos concretos. Sin embargo, al mismo
tiempo, la legislación de los Estados Unidos continúa previendo mecanismos efectivos a nivel
federal y estatal para luchar contra esas arbitrariedades e impedir que vuelvan a repetirse.
90. Como ya se observó en el párrafo 18, aunque los ejemplos citados en relación con el
artículo 16, al igual que otros ejemplos mencionados a lo largo del informe, no constituyen
necesariamente actos de tortura con arreglo a la definición del artículo 1 de la Convención,
ratificada por los Estados Unidos, así como tampoco tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, con arreglo a la definición del artículo 16 de la Convención, ratificada por los
Estados Unidos, se alude a ellos para ilustrar la firme determinación de los Estados Unidos o,
según proceda, de las autoridades a nivel inferior al federal, de impedir los casos de abusos
graves y enjuiciar a los culpables de éstos, con independencia de que se ajusten o no a las
definiciones de tortura y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
91. Brutalidad policial. Se está haciendo todo lo posible para sancionar y prevenir la
brutalidad policial. Cabe señalar que en el párrafo 21 supra se incluye una lista de ejemplos de
juicios contra agentes del orden que hicieron uso de una fuerza ilegítima, lo que demuestra tanto
el hecho de que siguen existiendo problemas de ese tipo como la determinación de los Estados
Unidos de adoptar medidas para castigar a los autores de esos actos e impedir que vuelvan a
repetirse. Como ya se señaló en el informe inicial y se desprende de lo expuesto hasta ahora,
cierto uso excesivo de la fuerza por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir las
leyes viola la Constitución, la legislación federal y la ley del estado donde se produzca el
incidente. Tanto las leyes federales como las de los estados ponen a disposición de las víctimas
de esos abusos diversos métodos para obtener indemnización y rehabilitación, además de ofrecer
fundamentos para penar a quienes hayan recurrido a una fuerza excesiva.
92. Condiciones penitenciarias. Las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley siguen
trabajando para mejorar las condiciones penitenciarias en los centros de detención de los
Estados Unidos. A ese respecto, en el párrafo 27 supra se ofreció un ejemplo de esos problemas
y se describieron los mecanismos empleados por la División de Derechos Civiles del
Departamento de Justicia para cuestionar las condiciones de reclusión en algunas prisiones, así
como otros recursos disponibles en virtud de la legislación federal y de los estados. Tanto las
leyes federales como de los estados ponen a disposición de los presos varios métodos para
impugnar sus condiciones de reclusión. De hecho, es práctica común en las prisiones y cárceles
de todo el país que los internos protesten contra sus condiciones de reclusión en los tribunales
federales y de los estados, como lo demuestra la cantidad de sentencias de tribunales de distrito y
de apelación que figuran anualmente en los boletines federales (recopilaciones de fallos
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judiciales federales), y como se explica más detalladamente en el párrafo 27 supra. Además, las
organizaciones no gubernamentales siguen desarrollando actividades de promoción y entablando
juicios para poner de manifiesto las deficiencias de las cárceles nacionales. Así, por ejemplo,
como resultado de una demanda colectiva por las condiciones que sufrían los reclusos en una
prisión del condado del Estado de Washington, presentada por abogados del Proyecto Nacional
de Cárceles de la Asociación Estadounidense de Defensa de las Libertades de los Ciudadanos
(ACLU) en febrero de 2002, un tribunal federal de distrito aceptó, en enero de 2004, un arreglo
extrajudicial para mejorar las condiciones de los reclusos en la cárcel.
93. Como se señaló en el informe inicial, tanto la Constitución de los Estados Unidos como las
leyes federales y de los Estados establecen normas a cuya aplicación tienen derecho todos los
reclusos. La Oficina Federal de Prisiones cumple con su mandato constitucional y legal de
recluir a los internos en cárceles e instituciones locales que sean salubres, humanas y
debidamente seguras y que ofrezcan oportunidades y programas para ayudar a los reclusos a
desarrollar las capacidades personales y profesionales que les permitirán llevar una vida honrada
tras su puesta en libertad.
94. La Oficina Federal de Prisiones apunta a garantizar que todos los reclusos sean tratados
con equidad y dignidad. La Oficina no tolera los abusos contra los internos y toma muy en serio
las acusaciones contra la conducta indebida del personal y el maltrato de internos. Se investigan
todos los cargos de forma rigurosa y minuciosa y, si éstos se confirman, el infractor es puesto a
disposición de la justicia.
95. Cárceles de supermáxima seguridad. En los casos de reclusos violentos, puede ser
necesario tener establecimientos de supermáxima seguridad, entre otras razones, para proteger la
seguridad de la comunidad en general y la de otros internos. Como se señaló en los párrafos
precedentes, la legislación de los Estados Unidos exige que las cárceles de todo el país satisfagan
una serie de requisitos constitucionales. Si no los cumplen, se dispone de diversos medios de
reparación, como se detalló en los párrafos relativos al artículo 2. Por ejemplo, en marzo
de 2003, la ACLU, junto con otras organizaciones, entabló una demanda contra el Departamento
de Establecimientos Penitenciarios de Wisconsin por las condiciones de la prisión de
supermáxima seguridad de Boscobel (Wisconsin). En el acuerdo extrajudicial alcanzado se
prohibió la reclusión en esa instalación de presos con enfermedades psíquicas graves, se
previeron mejoras limitadas en los programas de recursos y rehabilitación y se limitó el uso de
instrumentos de inmovilización y de emisión de descargas eléctricas.
96. Abusos sexuales contra los presos. Las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley
impiden y penan los actos de abusos sexuales contra los reclusos. Cabe mencionar, como
ejemplo del problema de los abusos sexuales en establecimientos penitenciarios, los hechos que
motivaron los procesos Estados Unidos c. Arizona y Estados Unidos c. Michigan, ambos
iniciados en 1997 y desestimados en 1999 y 2000 respectivamente, sujetos a un acuerdo por el
que las prisiones de los estados acordaron realizar cambios considerables en las condiciones de
reclusión de las presas. En esos casos, en los que invocó la Ley de derechos civiles de las
personas internadas, a que se hizo referencia anteriormente, la División de Derechos Civiles del
Departamento de Justicia trató de poner coto a la práctica de abusos sexuales de los guardias
contra las presas, en particular los contactos sexuales y los atentados contra el pudor.
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97. A fin de reforzar las salvaguardas vigentes en virtud de la legislación de los Estados
Unidos, el Congreso promulgó en 2003 la Ley contra las violaciones en las cárceles (PREA)
(Pub. L. 108-79) para solucionar el problema de las agresiones sexuales de que son víctimas las
personas detenidas en establecimientos penitenciarios de los Estados Unidos. La Ley se aplica a
todas las instituciones públicas y privadas que albergan a delincuentes adultos o juveniles, así
como a los organismos locales pertinentes. El 4 de septiembre de 2003 el Presidente George
W. Bush refrendó la Ley contra las violaciones en las cárceles, cuyos objetivos son: a) no tolerar
ningún caso de violación en las prisiones de los Estados Unidos; b) dar carácter prioritario a la
prevención de las violaciones en los distintos sistemas penitenciarios; c) establecer y aplicar
normas de carácter nacional para detectar, prevenir, reducir y penar los actos de violación en las
cárceles; d) incrementar los datos e información disponibles sobre la incidencia de violaciones
en las cárceles para mejorar la gestión y administración de las instalaciones penitenciarias;
e) unificar las definiciones utilizadas para la reunión de datos sobre la incidencia de violaciones
en las cárceles; f) atribuir un mayor grado de responsabilidad a los funcionarios de cárceles que
no detecten, prevengan, reduzcan y penen los casos de violación; g) proteger los derechos de los
presos en instituciones federales, de los estados y locales reconocidos por la Octava Enmienda;
h) aumentar la efectividad de los gastos federales mediante programas de subvenciones
destinados a, entre otras cosas, la atención de la salud, el apoyo psicológico, la prevención de
enfermedades, la prevención e investigación del delito y el enjuiciamiento de los delincuentes, la
construcción, el mantenimiento y la gestión de cárceles, las relaciones interraciales y la lucha
contra la pobreza, el desempleo y la falta de vivienda; e i) reducir los costos que los casos de
violación acarrean al comercio interestatal.
98. Además, el Director de la Oficina de Prisiones ha afirmado en repetidas ocasiones, tanto
a los funcionarios de su Oficina como al público en general, que no se tolerará ningún caso de
abusos sexuales de los reclusos. La Oficina tiene la firme determinación de establecer enfoques
generales para prevenir y controlar los abusos sexuales en las cárceles. En 1997, como parte
de esta iniciativa, la Oficina emitió una normativa sobre programas de prevención e
intervención en casos de abusos y agresiones sexuales. La declaración de programa 5324.02,
Programas de Prevención e Intervención en materia de abusos y agresiones sexuales, actualizada
el 31 de diciembre de 1997, tiene por objeto: 1) prevenir las agresiones sexuales contra los
internos; 2) mantener la seguridad y atender a las necesidades de tratamiento de los internos
que hayan sido agredidos sexualmente, y 3) aplicar medidas disciplinarias a quienes agredan
sexualmente a algún recluso y procesarlos. La normativa exige que todo el personal reciba
cursos anuales de capacitación para reconocer las señales físicas, emocionales y de conducta que
acompañan a las agresiones sexuales, comprender el proceso encaminado a determinar que se ha
producido una agresión sexual y adoptar las medidas posteriores, y tener un conocimiento básico
de la prevención de esas agresiones y de las técnicas de respuesta.
99. Anualmente se imparte capacitación en la materia a los funcionarios de la Oficina de
Prisiones. Estos funcionarios saben que los reclusos deben denunciar los casos de conducta
indebida del personal penitenciario y que los reclusos están protegidos de cualquier tipo de
represalias del personal o de otros reclusos. Saben también que si advierten la existencia de
contactos sexuales entre personal e internos deben informar de esos hechos o, en caso contrario,
serán objeto de medidas disciplinarias. Además, todos los reclusos federales reciben un folleto
explicativo sobre la cuestión de los abusos sexuales y, durante la sesión explicativa de las
normas de la institución, se les inculca que es ilegal que un funcionario mantenga relaciones
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sexuales con una persona internada y se les enseña cómo deben denunciar ese tipo de hechos y
cuál es el proceso posterior a la denuncia.
100. La Oficina de Prisiones toma muy en serio todas las acusaciones de abusos sexuales y
remite los casos a los órganos pertinentes encargados de la investigación. La División de
Derechos Civiles o la Oficina del Inspector General del Departamento de Justicia suelen
encargarse de la investigación de las denuncias de malos tratos de los reclusos. Cabe citar los
dos casos siguientes:
El 25 de noviembre de 2003 la División informó de las conclusiones de su
investigación sobre la cárcel de McPherson, en Newport (Arkansas). La División
determinó que en ese establecimiento habían graves problemas de conducta sexual
indebida. La División observó que se habían producido fallas en la supervisión de
funcionarios e internos y violaciones de la intimidad, y las investigaciones llevadas a
cabo habían sido deficientes.
El 6 de marzo de 2003 la División informó de sus conclusiones al Centro de Detención
de Adultos del condado de Santa Fe. La División recomendó al Centro que adoptara
más medidas concertadas para orientar e impartir capacitación a los funcionarios, no
aislara a las reclusas ni las dejara en situación vulnerable y mejorara el sistema de
presentación de denuncias y de investigación de las acusaciones de abusos sexuales.
101. Entre las acciones judiciales llevadas a cabo por la División de Derechos Civiles del
Departamento de Justicia contra funcionarios encargados de hacer cumplir la ley por abusos
contra detenidas y presas, cabe citar los casos siguientes:
El 24 de septiembre de 2003 un agente de policía del Estado de Carolina del Norte fue
declarado culpable de delito grave contra los derechos civiles por haber coaccionado a
mujeres, a quienes había dado el alto o había arrestado, a mantener relaciones sexuales
con él. Fue sentenciado a 10 años de prisión.
El 9 de noviembre de 2000 un capitán penitenciario de una cárcel de Florida fue
declarado culpable de haber mantenido una relación sexual forzada con una reclusa y
se le sentenció a 15 meses de cárcel.
El 23 de marzo de 2000 un agente penitenciario de la Oficina de Prisiones destinado en
Oklahoma City fue declarado culpable de diferentes grados de abuso sexual contra
cinco reclusas y sentenciado a 146 meses de prisión.
El 23 de enero de 2001 un agente penitenciario de la cárcel de Metro Dade (Florida),
fue declarado culpable de agredir a una reclusa, que sufrió múltiples contusiones en la
cara, la espalda y el cuello. Fue sentenciado a 17 meses de prisión.
102. Instrumentos de inmovilización. La utilización de instrumentos de inmovilización y de
descargas eléctricas sigue constituyendo la base de las acusaciones por abusos que se formulan
contra los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Los grupos de promoción y defensa
han asignado considerable importancia a la tarea de dar a conocer esas acusaciones y emprender
acciones judiciales para reparar los abusos denunciados. Según un informe de 2002 de Amnistía
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Internacional, en 2000 y 2002 murieron por lo menos cuatro presos en los Estados Unidos tras
haber estado sujetos en sillas de inmovilización. En febrero de 2001 los abogados del Proyecto
Nacional de Cárceles de la sección de Connecticut de la Asociación Estadounidense de Defensa
de las Libertades de los Ciudadanos (ACLU) entablaron una demanda contra el Departamento de
Establecimientos Penitenciarios de Connecticut por considerar que los presos recluidos en la
prisión estatal de Wallens Ridge (Virginia), sufrían penas crueles e inusitadas en contravención
de la Constitución de los Estados Unidos, al ser sometidos a dispositivos mecánicos de
inmovilización durante largos períodos por delitos menores.
103. A nivel federal, ya sea que los presos se hallen bajo custodia de la Oficina Federal de
Prisiones o del Servicio de Oficiales de Justicia, se permite el uso de instrumentos de
inmovilización, incluidas las descargas eléctricas, siempre que su imposición se ajuste a las
normativas y procedimientos aplicables. Según se detalla más adelante, esos instrumentos se
utilizan con moderación y sólo como último recurso.
104. En las cárceles federales se aplica la Declaración de programa 5366.05, Utilización de la
fuerza y aplicación de instrumentos de inmovilización en los reclusos, actualizada el 31 de
diciembre de 1996, de la Oficina Federal de Prisiones. En ella se describen los procedimientos y
protocolos para poder hacer uso de la fuerza y de sistemas de inmovilización. La Oficina de
Prisiones autoriza a sus funcionarios a recurrir a la fuerza sólo como última alternativa y después
de que todos los esfuerzos razonables para resolver la situación hayan fracasado. El personal
penitenciario está autorizado a hacer uso únicamente de la fuerza necesaria para poder controlar
al interno; proteger y garantizar la seguridad de los internos, funcionarios y otros particulares;
impedir que se produzcan daños graves de bienes; aplicar el reglamento de la institución; evitar
la comisión de un delito o detener a un sospechoso de haber cometido un delito, y garantizar la
seguridad y el orden del establecimiento. Los funcionarios pueden recurrir al uso inmediato, no
premeditado, de la fuerza si, a tenor del reglamento de la institución, se tienen motivos fundados
para pensar que la conducta de un recluso constituye una amenaza inmediata y grave para la
seguridad de otra persona o de la institución y sus propiedades.
105. El personal está autorizado a aplicar medidas de inmovilización física para controlar a
presos que parezcan ser peligrosos por estar tratando de agredir a otras personas, destruir bienes
gubernamentales, cometer suicidio, causarse lesiones a sí mismos o dar señales de
comportamiento violento inminente. Puede utilizarse un instrumento de inmovilización de
cuatro puntos de sujeción cuando el director de la cárcel determine que ese es el único método
para controlar a un interno. La Oficina utiliza dispositivos de cuatro puntos de sujeción de nivel
moderado salvo que se hubiera demostrado anteriormente su ineficacia en el interno del caso en
cuestión. Las sillas de inmovilización sólo se usan durante períodos cortos, por ejemplo, durante
el traslado de un interno dentro o fuera de una aeronave. La normativa de la Oficina establece
procedimientos para solicitar la orientación de personal de salud en la aplicación de los
dispositivos y para que el personal cualificado compruebe periódicamente los dispositivos y el
estado de salud del recluso.
106. La Oficina de Prisiones saca habitualmente a reclusos de establecimientos de seguridad, en
general por razón de tratamiento médico, traslado o comparecencia en tribunales. La seguridad
de los ciudadanos y los funcionarios, así como la de los presos, es primordial en esos
desplazamientos. En algunos de esos viajes con escolta se traslada a presos de alto riesgo que
han de ser inmovilizados completamente. Con el fin de reforzar la seguridad y reducir los
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riesgos que esos traslados entrañan para la comunidad, la Oficina permite la utilización de
cinturones de descarga eléctrica, pero sólo en casos de presos en régimen de máxima seguridad,
que requieren un mayor control del que brindan los medios tradicionales de sujeción. Hasta la
fecha, la Oficina de Prisiones no ha activado ningún cinturón eléctrico en presos.
107. El cinturón de descarga eléctrica es un instrumento de carácter defensivo. Solamente los
funcionarios capacitados y cualificados a nivel de supervisores están autorizados a colocar y
activar cinturones de descargas eléctricas durante los traslados con escolta. La activación del
cinturón produce una descarga eléctrica de 50.000 voltios, considerada como no letal desde el
punto de vista médico, que inmoviliza temporalmente al recluso sin causarle lesiones
irreparables, lo que permite a los funcionarios recuperar el control inmediato de la situación.
Ha quedado establecido que ese dispositivo es básicamente inocuo para personas en buen estado
de salud. El personal médico de la Oficina de Prisiones ha examinado el cinturón de descargas
eléctricas y ha llegado a la conclusión de que es seguro desde el punto de vista médico en el caso
de la gran mayoría de la población reclusa bajo supervisión de la Oficina. Se exceptúan:
1) las presas embarazadas, 2) los presos con enfermedades cardíacas, 3) los presos con esclerosis
múltiple, 4) los presos con distrofia muscular, y 5) los presos con epilepsia. Durante los
preparativos del traslado con escolta quedan exentos de portar el cinturón los presos con alguna
de las dolencias o estados enumerados.
108. A los detenidos en prisión preventiva bajo la custodia del Servicio de Oficiales de Justicia
de los Estados Unidos se les aplican las normativas y procedimientos sobre inmovilización de
este Servicio. Sin embargo, el Servicio de Oficiales de Justicia no cuenta con establecimientos
propios para albergar a detenidos en prisión preventiva sino que suscribe contratos con cárceles
de los estados, locales y privadas de todo el país para internar y atender a los detenidos federales
en espera de juicio. Pese a que las cárceles son las responsables de la protección y atención
diaria de los reclusos, deben someterse a inspecciones periódicas del Servicio de Oficiales de
Justicia con el fin de verificar que se acatan las normas promulgadas por la Asociación
Estadounidense de Establecimientos Penitenciarios del Departamento de Justicia.
109. Los cinturones de descarga eléctrica se utilizan también en las salas de los tribunales por
razones de seguridad, para controlar a acusados potencialmente violentos. El cinturón se coloca
en la cintura del portador, debajo de la ropa, y se activa por control remoto.
110. El Servicio de Oficiales de Justicia ha distribuido unos 200 cinturones de descargas
eléctricas en las oficinas de distrito de todo el país, principalmente para casos de presos federales
de alto riesgo que comparecen ante tribunales de justicia. Las normativas y procedimientos del
Servicio regulan estrictamente el uso de esos cinturones, en particular su aplicación y activación,
así como el proceso de presentación de denuncias. Todo oficial autorizado a emplear el
dispositivo debe concluir con resultados satisfactorios un programa básico de certificación de
cuatro horas de duración y dar un examen práctico y escrito que permita determinar que el
funcionario está capacitado para utilizar adecuadamente el cinturón. Para colocar un cinturón de
descargas eléctricas en un preso federal que comparece ante un tribunal es preciso contar con la
aprobación previa del propio tribunal, y su utilización queda prohibida cuando pueda suponer un
peligro para la salud del preso. De hecho, la experiencia del Servicio de Oficiales de Justicia
revela que los cinturones se han activado en contadas ocasiones. Según los informes del
Servicio, sus funcionarios han activado intencionadamente el dispositivo en dos ocasiones.
En ambos casos se activaron en salas de tribunales y los detenidos no sufrieron ningún daño.
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Además, el reglamento actual de la Administración Federal de Aviación no permite la utilización
de esos cinturones a bordo de aeronaves.
111. El Servicio de Oficiales de Justicia considera que, aunque el uso del cinturón de
descarga eléctrica es infrecuente en los tribunales de los Estados Unidos, el cinturón es un
elemento apropiado, seguro, legal y eficaz del programa general de seguridad de tribunales
del Servicio. En los casos en que los funcionarios del Servicio deben controlar físicamente a
un preso, el dispositivo, una vez activado, permitirá que esos funcionarios reduzcan al preso
con un menor riesgo físico para ellos y otras personas que requieran protección del acusado.
Como alternativas, el personal del Servicio debe elegir entre golpear a un acusado violento
con una porra extensible o practicarle una llave de lucha de algún tipo con uso de pies y manos.
Otra posibilidad es el uso de pulverizadores químicos o de pimienta. Sin embargo, la
utilización de ese tipo de pulverizadores en la sala trae aparejado el problema de la posible
propagación a otras partes, como el juez y los miembros del jurado, así como la mayor
probabilidad de daños físicos para el preso y el personal del Servicio. Por último, el Tribunal de
Apelación del Noveno Circuito confirmó que colocar un cinturón de descarga eléctrica a un
acusado en un tribunal por razones de seguridad no vulneraba la Constitución
(Hawkins c. Comparet, 251 F.3d 1230, 1240-42 (9th Cir. 2001). En esa decisión, el Tibunal
reconoció la eficacia del cinturón para garantizar la seguridad de la sala sin perjudicar el derecho
del acusado a un juicio justo. Véase también Estados Unidos c. Joseph, 333 F.3d 587, 590-591
(5th Cir. 2003), cert. denied, 124 S.Ct. 446 2003.
112. Aunque sigue haciéndose uso de los dispositivos de descarga eléctrica en muchos
tribunales y cárceles de los estados, algunos tribunales de los estados han adoptado medidas
para restringir la aplicación de esos dispositivos. En 2001, la Corte Suprema de Indiana prohibió
que los acusados llevaran cinturones de descarga eléctrica en los tribunales
(Wrinkles c. el Estado, 749 N.E. 2d 1179, 1194 (Ind. 2001)).
113. Más recientemente, otros Estados también han limitado la utilización de esos cinturones.
En 2002, la Corte Suprema de California dictaminó que sólo podían utilizarse si en el expediente
se hacía constar la necesidad manifiesta de ese tipo de medidas de sujeción y se aportaban
pruebas de violencia o amenaza de violencia o de cualquier otro comportamiento hostil por parte
del acusado (El pueblo c. Mar, 52 P.3d. 95, 104-5 (Cal. 2002). Los tribunales de Illinois han
comenzado a adoptar medidas para limitar el uso de esos cinturones durante las vistas. En 2004,
el Tribunal de Apelación dictaminó que el uso de cinturones de descargas eléctricas debía
someterse a los mismos requisitos estrictos que se exigen en el caso de otras medidas de sujeción
físicas y que, de no ser así, ello constituiría una violación del derecho del acusado a disfrutar de
las debidas garantías procesales (El pueblo c. Martínez, 808 N.E.2d. 1089 (III.App.Ct. 2004).
114. Reclusión de menores. El Departamento de Justicia sigue considerando prioritario
investigar y corregir las condiciones irregulares de los establecimientos de reclusión para
menores en todo el país. Entre el 1° de octubre de 1999 y el 1° de enero de 2005, la División de
Derechos Civiles autorizó 16 investigaciones en un total de 26 centros penitenciarios de
menores, emitió ocho pliegos de conclusiones -en los que se detallaban los hábitos o prácticas de
violaciones de derechos civiles y las medidas mínimas para impedir que volvieran a ocurrir- tras
examinar las condiciones de 17 centros, y concluyó 11 acuerdos extrajudiciales en relación
con 26 establecimientos. En el ejercicio fiscal de 2004, la División de Derechos Civiles autorizó
cinco investigaciones en sendas instituciones; expidió tres pliegos de conclusiones sobre las
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condiciones en seis centros; llevó a juicio a dos establecimientos, y concertó tres acuerdos
extrajudiciales en relación con cuatro establecimientos.
115. Las investigaciones realizadas por la División de Derechos Civiles en establecimientos
para menores han revelado que, en varias zonas del país, éstos contravienen los derechos
constitucionales y legales de los reclusos. En diciembre de 2003 la División interpuso una
demanda contra Mississippi por las condiciones de detención en la Escuela de Artes y Oficios de
Oakley en Raymond (Mississippi) y la de Columbia, (Mississippi). La División encontró
pruebas de numerosas prácticas ilegales, entre ellas las de atar de pies y manos al recluso y
encadenarlo a un poste, así como la de colocar durante largos períodos de tiempo a estudiantes
con tendencias suicidas en una habitación oscura, vacía, provista solamente de un agujero en el
suelo a modo de inodoro. Los menores que se sentían mal durante los ejercicios físicos
extenuantes eran obligados a comerse los vómitos. Desde el 1° de enero de 2005, la División de
Derechos Civiles mantiene un pleito contra el Estado de Mississippi.
116. Aunque dentro del mismo Estado las prácticas difieren de una prisión a otra, en las
federales los menores no suelen ser recluidos junto con la población penitenciaria general.
Las leyes federales prohíben que los delincuentes juveniles bajo custodia de autoridades
federales sean ubicados en establecimientos penitenciarios o centros de detención en los que
puedan tener un contacto habitual con delincuentes adultos. Véase 18 U.S.C., artículo 5039.
117. Cuidado y colocación de menores extranjeros no acompañados. En marzo de 2003,
en virtud del artículo 462 de la Ley de Seguridad Interior de 2002, se transfirieron funciones en
virtud de las leyes de inmigración de los Estados Unidos sobre el cuidado y la colocación de los
menores extranjeros del Comisionado del Servicio de Inmigración y Naturalización a la Oficina
de Reasentamiento de Refugiados (ORR), que es parte de la administración del niño y la familia
del Departamento de Salud y Servicios Humanos.
118. En virtud de la ley, las responsabilidades de la ORR consisten en: establecer y aplicar
decisiones y normativas sobre colocación, individualizar un número suficiente de alojamientos
adecuados para albergar a los menores extranjeros no acompañados, lograr que en las decisiones
relativas al cuidado y la custodia de esos menores se tengan en cuenta sus intereses, reunir a los
menores con sus tutores o patrocinadores, supervisar la infraestructura y el personal de las
instalaciones donde se alojan los menores, realizar investigaciones e inspecciones sobre esas
instalaciones, reunir y comparar datos estadísticos sobre menores extranjeros no acompañados y
compilar listas de entidades cualificadas para proporcionar representación legal a los menores.
119. El Programa de menores extranjeros no acompañados ha conseguido grandes logros desde
que lo puso en marcha la ORR. Gracias al programa se ha conseguido mejorar los servicios
generales de las instalaciones, en particular los servicios clínicos y de salud mental. Asimismo,
se ha tenido que hacer frente a un aumento espectacular del número de menores detenidos debido
al mayor control de las fronteras que ejerce el Departamento de Seguridad Interior. De resultado
de ello, el programa ha incrementado en más de 300 plazas las existentes en albergues y hogares
de acogida, lo que constituye un considerable logro. Para ello, no se ha recurrido a instalaciones
de detención de seguridad. De hecho, desde marzo de 2003 el programa ha reducido
extraordinariamente su uso de los establecimientos de seguridad, ya que en la actualidad sólo se
interna en ese tipo de instituciones a los menores que tienen antecedentes delictivos graves.
Los menores no se mezclan nunca con la población adulta puesto que los actuales
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establecimientos bajo contrato tienen licencia para alojar sólo a menores. En la actualidad, el
porcentaje de menores extranjeros no acompañados internos en instalaciones de seguridad no
llega al 2%. Por último, todas las instalaciones han de garantizar un nivel adecuado de atención,
en particular servicios de educación, asesoramiento, esparcimiento y salud mental.
120. Abuso de las personas institucionalizadas. Entre el 1º de octubre de 1999 y el 1º de
enero de 2005, de conformidad con la Ley de derechos civiles de las personas internadas,
descrita en el párrafo 26 supra, la División de Derechos Civiles autorizó cinco investigaciones
sobre ocho instituciones en que estaban internadas personas con enfermedades mentales, seis
investigaciones sobre seis instituciones en que estaban internadas personas con discapacidades
de desarrollo mental, y diez investigaciones sobre diez hogares de ancianos. Durante ese
período, la División de Derechos Civiles concertó cuatro acuerdos respecto de 3 instituciones
donde había internadas personas con enfermedades mentales, 10 acuerdos respecto
de 17 instituciones en que estaban internadas personas con discapacidades de desarrollo mental,
y 3 acuerdos respecto de tres hogares de ancianos. Durante ese período, de conformidad con la
Ley de derechos civiles de las personas internadas, la División de Derechos Civiles dio a conocer
pliegos de conclusiones respecto de las condiciones en 7 instituciones para personas con
enfermedades mentales, 5 instituciones para personas con discapacidades de desarrollo mental
y 11 hogares geriátricos. A continuación aparecen algunos ejemplos de dichas investigaciones:
El 12 de enero de 2004 la División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia
de los Estados Unidos y el Estado de Louisiana registraron una denuncia y una
sentencia acordada en el caso Estados Unidos c. Louisiana (MD. La.) respecto de los
Centros de Desarrollo Mental Hammond y Pinecrest. Esta acción legal resolvió una
investigación sobre un presunto cuadro de violaciones de los derechos civiles en las
dos instituciones. Pinecrest y Hammond son las dos instituciones más grandes de
propiedad del Estado y manejadas por el estado de Louisiana para personas con
discapacidades de desarrollo mental. Se detuvo a empleados de una de las instituciones
por abusos tales como atacar a puntapiés a un residente, llevarlo a su cuarto a la rastra,
colocarle una manta en la cabeza y golpearlo. En la otra institución, el personal había
dejado a los residentes solos durantes períodos prolongados de tiempo y, cuando
finalmente se atendió a dichos residentes, se los encontró en un estado inaceptable en
materia de higiene. La División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia y el
Estado de Louisiana concertaron una sentencia acordada con arreglo a la cual el Estado
se comprometió a remediar las deficiencias constitucionales denunciadas.
En 17 de febrero de 2004 la División de Derechos Civiles registró una denuncia y
una sentencia acordada en el caso Estados Unidos c. Breathitt County, Kentucky,
(E.D. Ky.) respecto del Centro Geriátrico Nim Henson, en relación con la situación
anticonstitucional reinante en el hogar geriátrico del condado, que incluía el uso de
medicamentos inapropiados para una población de edad, intervenciones médicas
innecesarias, como el uso de tubos de alimentación, y casos en que los residentes tenían
escaras no curadas. Por ejemplo, durante la investigación de la División, ésta
determinó que en muchos casos los historiales médicos de los residentes no contenían
ninguna justificación clínica para los medicamentos que se les daban, y a menudo se
determinó que determinados medicamentos se habían recetado en forma inapropiada.
Se determinó que se administraban a los pacientes medicamentos psicotrópicos muy
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fuertes solamente sobre la base de que las enfermeras los habían notado "agitados", y
un número elevado de residentes de Nim Henson tenían síntomas que correspondían a
los efectos nocivos de las medicaciones erradas que habían tomado, tales como rigidez
muscular, dificultades para tragar, limitación en el habla y los movimientos y confusión
mental. La sentencia acordada contiene medidas correctivas para remediar estos y
otros problemas que encontró la División respecto de las condiciones
inconstitucionales reinantes en Nim Henson.
En octubre de 2001 la División de Derechos Humanos consiguió que se aprobara el
primer plan amplio de servicios de la comunidad para personas con discapacidades de
desarrollo mental dispuesto por los tribunales después de que el Presidente Bush
firmara la Iniciativa por una Nueva Libertad (una iniciativa nacional encaminada a
ayudar a los ciudadanos con discapacidad aumentando su acceso a tecnologías de
asistencia, ampliando las oportunidades educacionales, incrementando la capacidad de
esas personas de entrar en la fuerza de trabajo y promoviendo un mayor acceso a la
vida diaria de la comunidad). En 1997 la División investigó las seis instituciones
residenciales para personas con discapacidades de desarrollo mental que funcionaban
en el Commonwealth de Puerto Rico. La División encontró condiciones lamentables
en las instituciones, tales como falta de agua corriente, inodoros, duchas y lavatorios
inutilizables y escasez de medicamentos y alimentos. Se encontró que muchos
residentes estaban sucios y habían tenido contusiones graves, tales como ojos
amoratados, tajos profundos en la cabeza, magulladuras y una considerable baja de
peso. La División respondió rápidamente, iniciando un juicio y aprobando una serie de
acuerdos para corregir las condiciones deficientes. La División llegó a un acuerdo
sobre un plan amplio de servicios con base en la comunidad, con arreglo al cual el
Commonwealth crearía un sistema de la comunidad encaminado a prestar servicios a
los residentes con discapacidades de desarrollo mental en un ambiente integrado.
De resultas de ello, el Commonwealth clausuró las instituciones deficientes y creó un
buen sistema comunitario. Prácticamente todos los residentes que habían estado en
instituciones con condiciones deficientes viven ahora en hogares limpios y seguros
atendidos por personal competente y humano. La División ha llevado a cabo varios
viajes de observación sobre planes de colocación y programas de la comunidad.
Más recientemente, el Commonwealth se ha empeñado en la tarea de mejorar sus
servicios de atención de la salud mental de ex residentes de instituciones que viven
ahora en la comunidad.
121. Cuadrillas de presos encadenados. Una minoría de estados utilizan cuadrillas de presos
encadenados, y su uso ha dado lugar a controversias. No obstante, el uso de este tipo de
cuadrillas no es de por sí anticonstitucional.
122. La Oficina de Prisiones no utiliza cuadrillas de presos encadenados. Si bien sólo unos
pocos estados y algunas jurisdicciones locales las emplean, un condado de Arizona ha sido
objeto de especial atención por el criterio que aplica. El condado de Maricopa, en Arizona, tiene
cuatro cuadrillas de presos encadenados, dos para presos adultos, uno para presas y uno para
delincuentes juveniles. La tarea común de los integrantes de las cuadrillas de presos
encadenados es dar sepultura a los indigentes de la comunidad. En el pasado, las autoridades
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federales en algunos casos han tomado medidas para regular a las autoridades de los estados que
emplean cuadrillas de presos encadenados.
123. Algunos estados han dejado de utilizar cuadrillas de presos encadenados por una serie de
razones, entre las que cabe mencionar la seguridad de los reclusos. Aunque Alabama fue el
primer Estado que reintrodujo la práctica en 1995, apenas dos años más tarde suspendió
definitivamente su uso. La seguridad de los reclusos fue un factor de importancia en la decisión
de Alabama después de que un guardia disparó contra un recluso que había atacado a otro
recluso al que estaba encadenado y la víctima no pudo escapar. También en 2002, la Corte
Suprema de Alabama dictaminó que los guardias de las cárceles podían ser responsables de las
heridas que sufriera un recluso mientras estuviera encadenado en una cuadrilla.
124. Una de las cuestiones de que se ocuparon las investigaciones de la División de Derechos
Civiles del Departamento de Justicia respecto de dos cárceles de Alabama fue la utilización de la
"picota". El Departamento de Justicia llegó a la conclusión de que el uso sistemático de la picota
por Alabama constituía un castigo corporal inaceptable. Posteriormente, en Hope c. Pelzer, 536
U.S.730 (2002), la Corte Suprema se manifestó de acuerdo con el peticionario y con el Gobierno
de Estados Unidos (que participó como "amicus curiae") en que el uso de la picota en las
circunstancias del caso era una práctica anticonstitucional. En ese caso, la picota era una barra
de metal situada a la intemperie a la que se amarraba a los reclusos. La Corte dictaminó que era
anticonstitucional que el personal de cárceles, con deliberada indiferencia respecto de la salud o
la seguridad de los reclusos, los expusiera a "sufrimientos innecesarios e inapropiados".
Hope c. Pelzer, 536 U.S. 730, 737 (2002) (se omiten las comillas internas).
125. Extranjeros adultos bajo custodia de las autoridades de inmigración. El Departamento
de Seguridad Interior sigue ocupándose de las denuncias relativas al trato de extranjeros
detenidos por las autoridades de inmigración. Dentro del Departamento de Seguridad Interior,
la Oficina de Inmigración y Aduanas y la Oficina de Operaciones de Detención y Expulsión
tienen aproximadamente a 19.000 extranjeros en centros de tramitación, instituciones de
detención y otras instituciones locales mediante acuerdos de servicios intergubernamentales.
La Oficina de Inmigración y Aduanas se reúne regularmente a nivel nacional y local con diversas
organizaciones gubernamentales (tales como la Asociación Estadounidense de Abogados de
Inmigración, el Colegio de Abogados de los Estados Unidos, Caridades Católicas, Las Américas)
para encargarse de tales denuncias. Un grupo de trabajo de una organización no gubernamental
nacional se reúne en Washington en la sede de la Oficina de la Inmigración y Aduanas.
La Oficina de Inmigración y Aduanas también se reúne regularmente con funcionarios
consulares para ocuparse de las denuncias de malos tratos.
126. Cabe señalar particularmente que desde el informe inicial de noviembre de 2000, el
antiguo Servicio de Inmigración y Naturalización (INS) promulgó las llamadas normas
nacionales de detención. Estas 36 normas fueron el resultado de negociaciones entre el Colegio
de Abogados de los Estados Unidos, el Departamento de Justicia, el INS y otras organizaciones
activas en la representación y promoción en forma gratuita de inmigrantes detenidos.
Las normas contienen reglas y procedimientos para las operaciones de detención.
Anteriormente, las normas relativas a las operaciones de detención no estaban consolidadas en
un sólo texto, sino que se enviaban a los funcionarios sobre el terreno mediante memorandos
periódicos que contenían orientación y políticas. De resultas de ello, era posible que hubiera
diferencias locales entre oficinas de detención del INS en distintos lugares.
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127. Las normas son amplias y abarcan temas tales como acceso legal a servicios religiosos
y médicos, solicitudes de matrimonio y esparcimiento. Las cuatro normas jurídicas relativas al
acceso se refieren a las visitas, al acceso a material jurídico, al uso de teléfono y a las
presentaciones colectivas sobre derechos jurídicos. En julio de 2003, se promulgó la norma
Nº 37, relativa a la comunicación entre el personal del INS y los detenidos, que se menciona en
mayor profundidad en el párrafo 137 infra. Con efecto a partir de marzo de 2003, la Oficina de
Operaciones de Detención y Expulsión pasó a ser una división del Servicio de Inmigración y
Aduanas dentro del Departamento de Seguridad Interior. Con efecto a septiembre de 2004, se
agregó una norma sobre el transporte de detenidos. El público en general y otras partes
interesadas tienen acceso a la norma Nº 38 en Internet en
http://www.ice.gov/graphcis/dro/opsmanual/index.htm.
128. La Oficina de Inmigración y Aduanas tiene la tarea de verificar que las condiciones de
reclusión de los extranjeros detenidos bajo la autoridad de la Oficina satisfagan o sobrepasan las
normas nacionales sobre detención. Estas normas se basan en las actuales políticas de detención
de la Oficina de Inmigración y Aduanas, las declaraciones de programa de la Oficina de
Prisiones y las normas de la Asociación de Personal Carcelario de los Estados Unidos sobre
instalaciones de detención de adultos, de amplia aceptación, pero adaptadas a las necesidades
particulares de los detenidos de la Oficina de Inmigración y Aduanas. Todas las instituciones de
la Oficina de Inmigración y Aduanas están obligadas a aplicar dichas normas. Además, en la
medida de lo posible, la Oficina colabora con las instituciones privadas por contrata y con
organismos de los Estados, locales y federales que tienen detenidos a extranjeros mediante
acuerdos de servicios intergubernamentales, que apuntan a que las instituciones que no
pertenecen a la Oficina de Inmigración y Aduanas apliquen las normas de detención de dicha
Oficina.
129. El 24 de enero de 2002 la Oficina de Operaciones de Atención y Expulsión dio fin y puso
en efecto su Programa de administración y control de la detención a todos los niveles
operacionales. Este Programa reemplazó el antiguo Programa de inspección de cárceles del INS.
La finalidad del nuevo Programa es instituir políticas, normas y procedimientos para las
operaciones de detención de la Oficina de Inmigración y Aduanas y para lograr que las
instituciones de detención funcionen en forma segura y humana, tanto desde el punto de vista de
los detenidos como del personal. El Programa contiene una serie de elementos que apuntan a
que las inspecciones de las instituciones de detención se efectúen de manera uniforme.
130. Todos los acuerdos con los centros de tramitación, instituciones de detención por contrata
y servicios intergubernamentales se revisan todos los años utilizando los procedimientos y
orientaciones que figuran en el Programa de administración y control de la detención. En el año
fiscal 2003 se efectuó un total de ocho evaluaciones especiales de resultas de incidentes
denunciados, deficiencias señaladas, exámenes de casos concretos o menciones en los medios de
difusión. A continuación aparecen algunos ejemplos:
Tras un escape, se llevó a cabo una evaluación especial en una institución de
Oklahoma. Durante el examen se individualizaron deficiencias en materia de salud,
bienestar y seguridad. La Oficina de Inmigración y Aduanas tomó medidas
correctivas, entre las que cabe mencionar el traslado de todos los detenidos de la
Oficina que estaban en esa institución y la anulación del acuerdo existente.
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Tras la fuga de un detenido, en una institución de Wáshington se llevó a cabo una
evaluación especial. Se dieron órdenes de disminuir el total de la población de reclusos
por razones de salud, bienestar y seguridad. Se instituyeron visitas mensuales hasta
tanto la institución cumpliera cabalmente las cláusulas del contrato y las normas
aplicables. El contratista despidió al alcaide y al subalcaide.
Tras la denuncia de que un detenido había sido atacado por el personal de una cárcel de
Luisiana, se llevó a cabo una evaluación especial. El oficial fue arrestado y sometido a
juicio por el fiscal del condado, otros agentes fueron despedidos y se iniciaron medidas
disciplinarias. La Oficina de Inmigración y Aduanas no tuvo que tomar otras medidas.
131. La Oficina de Inmigración y Aduanas finalizó estudios de capacidad de sus centros de
tramitación en 2003. Un organismo independiente llevó a cabo los estudios. Se determinaron
los niveles adecuados de población en cada institución sobre la base de parámetros
operacionales, de diseño y de capacidad de emergencia. Concluidos esos estudios, la Oficina
preparó directrices de política con arreglo a las cuales las instituciones debían observar los
niveles apropiados de población que se habían determinado en la evaluación.
132. Otra cosa importante que ocurrió desde la presentación del informe inicial en relación con
los derechos de los extranjeros fue la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el
caso Zadvydas c. Davis, 533 U.S. 678 (2001), en la que se establecieron, como cuestión de
interpretación mandatoria, algunas limitaciones a la facultad del Gobierno de detener a
extranjeros. En Zadvydas, que se mencionó en el párrafo 38 supra, la Corte Suprema interpretó
que INA artículo 241 (a)(6), 8 U.S.C., artículo 1231 (a)(6), el estatuto que autoriza la detención
de extranjeros por las autoridades de inmigración tras la emisión de una orden definitiva de
expulsión, todo extranjero que haya "entrado en los Estados Unidos" y cuya expulsión se haya
ordenado solamente podrá ser detenido durante un período razonable necesario para su
expulsión. La Corte también sostuvo que una detención de seis meses después de una orden
final de expulsión constituía un plazo presumiblemente razonable. Sin embargo, después de seis
meses la detención puede ya no ser razonable cuando no haya pruebas de que la expulsión ha de
ocurrir en un futuro previsible razonablemente próximo, o pruebas de que haya "circunstancias
especiales", tales como una amenaza a la seguridad nacional o el grado de peligrosidad del
extranjero, que pudieran justificar la continuación de su detención. Los tribunales federales de
primera instancia y tribunales de apelación también han dictaminado que cuando la demora en la
expulsión del extranjero se debe a éste, la continuación de su detención no está en contravención
del estatuto. A la luz de este dictamen se revisaron las normas que rigen la detención de los
extranjeros. Concretamente, en noviembre de 2001 se revisó 8 C.F.R. artículo 241.4, de modo
de incluir procedimientos de examen posteriores a la custodia para los extranjeros inadmisibles y
deportables por razones penales que estuvieran detenidos y cuya pronta expulsión se demorara o
fuera impracticable porque sus propios gobiernos no hubieran aceptado su regreso. Para dar
cumplimiento a las normas establecidas en Zadvydas se promulgó una disposición adicional.
En la sección 241.13 del título 8 del Código de Normas Federales se establecen procedimientos
para determinar si hay una fuerte posibilidad de que un extranjero que haya ingresado en el
territorio de los Estados Unidos vaya a ser expulsado en un futuro razonablemente previsible.
133. Por último, en enero de 2005 en Clark c. Martínez, 125 S.Ct 716 (2005), la Corte Suprema
de los Estados Unidos determinó que el concepto de 8 U.S.C., art. 1231 a) 6), que la Corte
expuso en Zadvydas (mencionado en los párrafos que anteceden), se aplica a los extranjeros
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"cuya expulsión se hubiera ordenado por ser inadmisibles con arreglo al artículo 1182 del título 8
del Código de los Estados Unidos, que enumera las categorías generales de extranjeros que no
pueden recibir visas ni ser admitidos en los Estados Unidos. Así pues, la Corte determinó que
esos extranjeros solamente podrán ser detenidos mientras sea "razonablemente necesario" para
expulsarlos de los Estados Unidos, y que el posible período de seis meses descrito en Zadvydas
se aplica a esos extranjeros. Por consiguiente, la Corte concluyó que la detención de Sergio
Suárez Martínez y Daniel Benítez, ambos cubanos del éxodo de Mariel, a los que se había
ordenado expulsar y que eran inadmisibles de conformidad con el artículo 1182, estaba sujeta a
las limitaciones articuladas en Zadvydas11.
134. Detenciones bajo la jurisdicción de las autoridades de inmigración en relación con las
investigaciones del 11 de septiembre. En respuesta a los ataques perpetrados contra los
Estados Unidos el 11 de septiembre de 2001, el Gobierno inició una investigación para
individualizar a cualquier posible cómplice de los terroristas que perpetraron los ataques
del 11 de septiembre y para evitar futuros ataques. Funcionarios del Departamento de Justicia
procedentes de diversas instituciones, tales como empleados de la Oficina Federal de
Investigaciones (FBI), el ex Servicio de Inmigración y Naturalización, el Servicio de Oficiales de
Justicia de los Estados Unidos, la Oficina Federal de Prisiones, la División Penal y muchas
fiscalías de los Estados Unidos, junto con funcionarios a nivel de los estados, han trabajado
incesantemente para hacer todo lo posible dentro de su autoridad jurídica por evitar otro atentado
terrorista. De resultas de la investigación de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI),
denominada "PENTTBOM" (Pentagon Twin Towers Bombing), después de los ataques fueron
detenidos 762 extranjeros acusados en el marco de las leyes de inmigración.
135. Al producirse estas detenciones, y después de ellas, los detenidos, sus familias y grupos
activos en cuestiones de derechos humanos y derechos de los inmigrantes presentaron una
amplia gama de denuncias de abusos resultantes de las investigaciones y detenciones. En dichas
denuncias se afirmaba, entre otras cosas, que las personas no recibían información rápida de los
cargos de que se les acusaba, que se les había privado del amparo procesal, que las actuaciones
en el marco de las leyes de inmigración no eran públicas y, en algunos casos, que los detenidos
habían sido objeto de malos tratos. Se han iniciado varios juicios. Por lo menos uno de ellos se
ha resuelto, y otros continúan.
136. El 2 de junio de 2003, la Oficina del Inspector General del Departamento de Justicia de los
Estados Unidos dio a conocer un informe titulado "The September 11 detainees: A Review of
the Treatment of Aliens Held on Immigration Charges in Connection with the Investigation of
the September 11 Attacks" ("Los detenidos en relación con el 11 de septiembre: examen del trato
dispensado a extranjeros detenidos bajo la jurisdicción de las autoridades de inmigración
en relación con la investigación de los ataques del 11 de septiembre"). Puede consultarse el
informe en http://www.usdoj.gov/oig/special/0306/full.pdf. La Oficina del Inspector General
inició esta investigación en el marco de sus responsabilidades emanadas de la Ley sobre el
Inspector General y de sus responsabilidades con arreglo a la USA PATRIOT Act, la
11
Cabe señalar que, en su decisión, la Corte Suprema observó en sus opiniones: "El Gobierno
teme que la seguridad de nuestras fronteras se ponga en peligro si se ve obligado a dejar en
libertad en el país a extranjeros inadmisibles que no pueden ser expulsados. De ser así, el
Congreso podrá ocuparse de la cuestión. Clark c. Martínez, 125 S.Ct. 716. 727 (2005).
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sección 1001 de la cual dispone que la Oficina del Inspector General ha de designar a un
funcionario para que examine información y reciba denuncias de abusos de los derechos civiles y
las libertades civiles por parte de empleados y funcionarios del Departamento de Justicia.
El informe describía la reacción del Departamento de Justicia de los Estados Unidos a los
ataques, con inclusión de la investigación PENTTBOM. El informe de la Oficina del Inspector
General se concentraba en los 762 extranjeros que fueron detenidos después de los ataques en el
marco de las leyes de inmigración. En el informe se examinaban todos los aspectos del trato de
los detenidos, desde la entrega del documento de acusación hasta las políticas que regían las
condiciones de reclusión de los detenidos. Algunos de ellos estaban recluidos en instituciones de
la Oficina Federal de Prisiones, en tanto que otros lo estaban en centros de detención del Servicio
de Inmigración y Naturalización o en instituciones de los estados o locales que trabajaban por
contrata con el Servicio de Inmigración y Naturalización. En el informe se describía la manera
en que la Oficina Federal de Prisiones clasificaba a los detenidos (poniéndolos inicialmente en su
programa de protección de testigos) y los problemas que esto creaba para quienes intentaban
comunicarse con ellos. El informe contenía 21 recomendaciones encaminadas a resolver los
problemas individualizados en el examen de la Oficina del Inspector General del Departamento
de Justicia de los Estados Unidos. Las recomendaciones abarcaban una amplia gama de
cuestiones, entre las que cabe mencionar la adopción de criterios más claros y objetivos para los
arrestos, la elaboración de medios más efectivos de coordinación y comunicación entre los
distintos organismos encargados de hacer cumplir la ley que participaban en las investigaciones,
y la necesidad de nuevas normas para regir las condiciones de la detención.
137. Tanto el Departamento de Justicia como el Departamento de Seguridad Interna han
respondido a las diversas recomendaciones de la Oficina del Inspector General del Departamento
de Justicia. Las respuestas de los organismos, así como los análisis efectuados por la Oficina del
Inspector General respecto de dichos informes, se pueden consultar en
www.usdoj.gov/oig/special/0306/analysis.htm y http://www.usdoj.gov/oig/special/0401/index.htm.
Como se desprende de sus respuestas al informe de la Oficina del Inspector General, en algunos
casos los respectivos departamentos adoptaron nuevas políticas, como en el caso de la Oficina de
Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Interior, que aprobó nuevas normas para
las comunicaciones entre el personal correccional y los detenidos. El objetivo central de estas
nuevas normas era que el personal de la Oficina de Inmigración y Aduanas pudiera supervisar las
condiciones de detención y ocuparse rápidamente de los problemas que se plantearan.
Las normas también especifican marcos cronológicos a los que deba ajustarse el personal para
responder a determinadas solicitudes de los detenidos.
138. El 18 de diciembre de 2003, la Oficina del Inspector General del Departamento de
Justicia dio a conocer un informe complementario titulado "Supplemental Report on
September 11 Detainees' Allegations of Abuse at the Metropolitan Detention Center (MDC) in
Brooklyn, New York" (Informe complementario de las denuncias de los detenidos del 11 de
septiembre respecto de abusos en el Centro Metropolitano de Detención de Brooklyn (Nueva
York)). Este informe se puede consultar en http://www.usdoj.gov/oig/special/0312/final.pdf.
En el informe se describe la investigación de la Oficina del Inspector General sobre las
denuncias de que agentes del Centro Metropolitano de Detención de la Oficina General de
Prisiones en Brooklyn (Nueva York) había hecho objeto de malos tratos físicos y verbales a
detenidos en relación con los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001. El informe
complementaba el capítulo 7 del informe de la Oficina del Inspector General de junio de 2003, a
CAT/C/48/Add.3/Rev.1
página 48
que se aludió en párrafos precedentes, en que dicha Oficina aseveraba que las condiciones de
detención en el Centro Metropolitano de Detención eran excesivamente restrictivas e
injustificablemente duras. Según la Oficina del Inspector General, entre las denuncias se contaba
la de acceso insuficiente a asesoría letrada, suministro de información esporádica y errada a las
familias y los abogados de los detenidos acerca de dónde se encontraban éstos, confinamiento en
las celdas durante un número de 23 horas por día, celdas que permanecían iluminadas las 24
horas del día, uso de elementos de limitación de movimientos de mucho peso cuando se hacía
salir a los detenidos de sus celdas, acceso limitado al esparcimiento y suministro de información
insuficiente a los detenidos respecto de los procedimientos para la presentación de denuncias
sobre el trato que recibían. En su informe de junio de 2003, la Oficina del Inspector General
también había señalado que había pruebas de que algunos agentes correccionales del Centro
habían hecho objeto de malos tratos físicos y verbales a algunos detenidos en relación con los
ataques del 11 de septiembre, especialmente durante los meses inmediatamente posteriores a los
ataques. El informe complementario de diciembre de 2003 contenía los resultados de la
investigación completa de la Oficina del Inspector General sobre las denuncias de abusos en el
Centro Metropolitano de Detención. Recomendaba que la Oficina de Prisiones considerara la
posibilidad de adoptar medidas disciplinarias contra diez empleados de dicha Oficina, brindara
asesoramiento a dos empleados del Centro, e informara a los empleadores de cuatro ex agentes
de las conclusiones de la Oficina del Inspector General respecto de ellos. La Oficina de
Prisiones prosiguió su investigación respecto de las denuncias de mala conducta del personal
sobre la base del informe y de las recomendaciones de la Oficina del Inspector General, y
considerará las medidas apropiadas que han de adoptarse sobre la base de los resultados de dicha
investigación.
139. Independientemente de la investigación de la Oficina del Inspector General respecto del
Centro Metropolitano de Detención, la Oficina de Asuntos Internos de la Oficina de Prisiones, la
División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia y la Oficina del Fiscal Federal del
Distrito Este de Nueva York también investigaron las denuncias de abusos en el Centro
Metropolitano de Detención. Tras un examen muy detallado, la División de Derechos Civiles y
la Oficina del Fiscal Federal determinaron que no había habido conducta delictuosa en el Centro.
Sin embargo, aunque el Departamento de Justicia no considere que ha habido delito, la Oficina
del Inspector General puede proseguir la investigación para determinar si hubo mala conducta
que pudiera dar lugar a medidas disciplinarias o administrativas de otra índole. En este caso, la
Oficina del Inspector General prosiguió la investigación en el marco administrativo después de
decidirse que no se iniciarían acciones judiciales y, como se señaló anteriormente, la Oficina de
Asuntos Interiores de la Oficina de Prisiones prosiguió su investigación.
140. Pena capital. La cuestión de la pena capital sigue siendo objeto de intensa discusión
en los Estados Unidos. Al igual que en el momento de la presentación del informe inicial,
una mayoría del pueblo y del país en general, ha optado, por conducto de sus representantes
democráticamente elegidos, por aceptar la posibilidad de la pena capital para los delitos más
graves. Treinta y ocho Estados y el Gobierno Federal permiten la pena capital, en tanto
que 12 Estados y el distrito de Columbia la prohíben.
141. Como se ha explicado en el presente informe y se mencionó en detalle en el informe
inicial, la reserva al artículo 16 que figura en el instrumento de ratificación de los Estados
Unidos limita las obligaciones de los Estados Unidos en el marco del artículo 16 de la
Convención a las prohibiciones contra "los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en la
CAT/C/48/Add.3/Rev.1
página 49
medida en que estén prohibidos por la Quinta, Octava y/o Decimocuarta Enmiendas a la
Constitución de los Estados Unidos". Además, en la interpretación de los Estados Unidos, que
también se incluyó en el instrumento de ratificación de los Estados Unidos, se señaló que
"los Estados Unidos entienden que el derecho internacional no prohíbe la pena de muerte, y no
consideran que la presente Convención limite o prohíba a los Estados Unidos aplicar la pena de
muerte en condiciones compatibles con la Quinta, Octava y/o Decimocuarta Enmiendas a la
Constitución de los Estados Unidos, incluido cualquier período constitucional de reclusión
previo a la imposición de la pena de muerte".
142. Por consiguiente, como se señaló en el informe inicial, los Estados Unidos consideran que
la cuestión de la pena capital está fuera del marco de sus obligaciones de presentar informes en el
marco de la Convención contra la Tortura. No obstante, en un anexo al informe inicial, los
Estados Unidos, para información del Comité, incluyeron un resumen de algunos aspectos de la
cuestión. Por razones de cortesía para con el Comité, los Estados Unidos proporcionan en el
anexo 7 información actualizada sobre esta cuestión.
III. INFORMACIÓN ADICIONAL SOLICITADA POR EL COMITÉ
143. En una carta de 21 de mayo de 2004, el Comité pidió "información actualizada sobre la
situación en los lugares de detención en el Iraq hasta el momento de la presentación del
informe". Esta información y demás información pertinente sobre las operaciones militares de
los Estados Unidos se consignan en el anexo 1 para su examen por el Comité.
IV. OBSERVACIONES SOBRE LAS CONCLUSIONES Y
RECOMENDACIONES DEL COMITÉ
144. Los Estados Unidos han examinado con atención las conclusiones y recomendaciones del
Comité. A continuación aparecen las observaciones de los Estados Unidos sobre dichas
conclusiones y recomendaciones.
El Comité expresó preocupación por "El incumplimiento por el Estado Parte de la
obligación de tipificar la tortura como delito federal en armonía con el artículo 1 de
la Convención".
145. Como se señaló en considerable detalle en el informe inicial, cualquier acto de tortura,
dentro del significado de la Convención, que ha sido ratificada por los Estados Unidos, es ilegal
con arreglo a la legislación federal o de los Estados, y cualquier persona que cometa un acto de
ese tipo está sujeta a sanciones penales previstas en los estatutos penales a nivel federal o de los
Estados. Si bien la nomenclatura y las definiciones jurídicas concretas varían de una jurisdicción
a otra, es evidente que cualquier acto de tortura previsto en el marco de la Convención sería de
hecho enjuiciable en lo penal en todas las jurisdicciones de los Estados Unidos. Los Estados
Unidos aprecian los méritos de la sugerencia del Comité pero, dado que han cumplido los
requisitos de la Convención a ese respecto, y por las razones que determinó que se aplicaban en
el momento en que pasó a ser Parte en la Convención, ha decidido retener el actual régimen
reglamentario que rige en los Estados Unidos sobre esta cuestión.
CAT/C/48/Add.3/Rev.1
página 50
El Comité expresó preocupación respecto de "La reserva formulada al artículo 16 en
violación de la Convención cuyo efecto es limitar la aplicación de ésta".
146. El uso por el Comité de la frase "en violación de la Convención" lleva a confusión como
cuestión de derecho internacional de los tratados. Por su propia naturaleza, las reservas alteran el
campo de aplicación de las obligaciones emanadas de tratados que asumen los Estados Partes.
Por consiguiente, las reservas que no estén prohibidas por un tratado o por las reglas aplicables
del derecho internacional relativas a las reservas no son violaciones del tratado. Dado que la
Convención contra la Tortura no prohíbe la presentación de reservas, y dado que la reserva de
que se trata no es incompatible con el objetivo y las finalidades de la Convención, nada hay en la
reserva de los Estados Unidos que pudiera considerarse ilícito o de otra manera constituir una
violación de la Convención.
147. La decisión de los Estados Unidos de condicionar su ratificación a su reserva al artículo 16
(que interpreta sus obligaciones en el marco del artículo 16 de impedir "los tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes" solamente en la medida en que la expresión coincida con los
tratos o penas crueles, inusitados e inhumanos prohibidos por las enmiendas Quinta, Octava o
Decimocuarta a la Constitución de los Estados Unidos) se basó en cuidadosas deliberaciones.
De hecho, la existencia de esa reserva fue un elemento crítico en la decisión de los Estados
Unidos de pasar a ser Estado Parte en la Convención. El razonamiento expuesto en el informe
inicial, especialmente respecto de la índole vaga y ambigua de la expresión "tratos degradantes",
sigue siendo válido actualmente.
El Comité expresó preocupación respecto de "El número de casos de sevicia policial
contra civiles y de malos tratos en las cárceles, incluidos los casos de violencia entre los
reclusos. Gran parte de esos malos tratos por parte de la policía y de los guardias de
prisiones parecen fundarse en la discriminación".
148. Véanse las partes del presente informe relativas a los artículos 2 y 16. En un país con una
población de 280 millones de habitantes y una población carcelaria de más de 2 millones de
personas tal vez sea inevitable, aunque lamentable, que haya casos de malos tratos. A lo largo
del presente informe se describen los continuos esfuerzos del Gobierno por encarar estos
problemas y castigar a quienes perpetren tales actos. Los Estados Unidos está totalmente de
acuerdo en que los derechos de los detenidos deben estar protegidos, especialmente de la
discriminación ilícita.
El Comité expresó preocupación sobre "Los presuntos casos de agresión sexual contra
las detenidas y las reclusas por parte de los agentes del orden público y de los
funcionarios carcelarios. A las detenidas y reclusas también se les suele recluir en
condiciones humillantes y degradantes".
149. Véase la parte del presente informe relativa al artículo 16.
El Comité expresó preocupación respecto de "El uso de descargas eléctricas y sillas de
sujeción como métodos coactivos en posible violación de las disposiciones del artículo 16
de la Convención".
150. Véase la parte del presente informe relativa al artículo 16.
CAT/C/48/Add.3/Rev.1
página 51
El Comité expresó preocupación respecto de "El régimen excesivamente riguroso de los
establecimientos de "supermáxima" seguridad".
151. Véase la parte del presente informe relativa al artículo 16.
El Comité expresó preocupación respecto de "El uso de "cuadrillas con cadenas",
especialmente en público".
152. Véase la parte del presente informe relativa al artículo 16.
El Comité expresó preocupación respecto de "Las acciones judiciales de que disponen
los presos que reclaman reparación, que se han visto muy limitadas por el requisito de la
lesión corporal como condición para que un recluso entable con éxito una acción con
arreglo a la Ley de reforma de los litigios penitenciarios".
153. La Ley de reforma de los litigios penitenciarios de 1996, aprobada como parte de
Pub. L. 104-134, contiene varias disposiciones que apuntan a limitar la iniciación de juicios sin
fundamento por los reclusos. Una de dichas disposiciones es el requisito de que un recluso no
pueda iniciar una acción judicial en el marco de la legislación federal con respecto a las
condiciones en la cárcel hasta que no haya agotado todos los recursos administrativos existentes.
Otra es la disposición de que un recluso no podrá iniciar ninguna acción judicial en el ámbito
federal por daños mentales o emocionales experimentados mientras se hallaba recluido sin que
presente anteriormente pruebas de daños físicos. Los tribunales de apelación han sostenido
que el requisito de que haya habido daños físicos no impide a un recluso obtener desagravio
declaratorio o por mandato judicial. Véase Thompson c. Carter, 284 F.3d 411, 418
(2d Cir. 2002). Además, el requisito de "daños físicos" ha sido impugnado ante los tribunales
federales, y su constitucionalidad ha sido reafirmada. Desde su aprobación en 1996, las
enmiendas estatutarias a la ley han logrado su finalidad fundamental de limitar los juicios sin
fundamento presentados por los reclusos que atentaban contra el funcionamiento eficaz del
sistema judicial federal.
El Comité expresó preocupación respecto de "La reclusión de menores (delincuentes
juveniles) con la población ordinaria de adultos en las cárceles".
154. Véase la parte del presente informe relativa al artículo 16.
Recomendaciones
"Que tipifique la tortura como delito federal en términos análogos a los del artículo 1 de
la Convención y retire sus reservas, interpretaciones y declaraciones relacionadas con la
Convención."
155. Como se señaló anteriormente, los Estados Unidos manifiestan su respetuoso desacuerdo
con el Comité respecto de la necesidad y conveniencia de tipificar nuevamente la tortura como
delito federal cuando las actuales leyes de los Estados Unidos ya disponen que todo acto de
tortura dentro del significado de la Convención para la Tortura, ratificada por los
Estados Unidos, está prohibido por el derecho penal en el marco de la legislación existente en el
ámbito federal o de los Estados.
CAT/C/48/Add.3/Rev.1
página 52
156. Los Estados Unidos recuerdan respetuosamente al Comité que los Estados Unidos llegaron
a la conclusión de que sería necesario condicionar la ratificación de los Estados Unidos a la
Convención a la presentación de ciertas reservas, interpretaciones y declaraciones basadas en un
serio y cuidadoso examen de la legislación de los Estados Unidos. En el informe inicial se
exponen la base de cada una de esas reservas, interpretaciones y declaraciones. Si bien los
Estados Unidos han examinado sus actuales reservas, interpretaciones y declaraciones a la luz de
la recomendación del Comité, no se ha producido ninguna novedad que haga que los
Estados Unidos modifiquen su opinión respecto de la continua validez y necesidad de las
condiciones expresadas en su instrumento de ratificación.
"Que adopte las medidas necesarias para que los que violen la Convención sean
investigados, procesados y castigados, en especial los que actúen motivados por fines
discriminatorios o de placer sexual."
157. A lo largo del presente informe se han descrito diversas medidas tomadas en los
Estados Unidos que son coherentes con la recomendación que antecede. El Gobierno de
los Estados Unidos tiene conciencia de que sigue habiendo denuncias de tipos concretos de
abusos y malos tratos en casos particulares. Los Estados Unidos opinan que, en general, los
organismos encargados de hacer cumplir la ley y las instituciones correccionales del país han
establecido y mantienen niveles altos de conducta para sus funcionarios y para el trato de las
personas que tienen bajo custodia. Los Estados Unidos creen que los juicios en el ámbito federal
y de los Estados de agentes del orden público que han cometido abusos tienen un efecto de
disuasión en la futura conducta individual de otros agentes. También tienen conciencia de que
ese tipo de conducta no se ha erradicado y de que sus esfuerzos a ese respecto deben proseguir.
158. En la parte del presente informe relativa al artículo 2 se dan ejemplos de los esfuerzos del
Departamento de Justicia encaminados a enjuiciar por mala conducta a agentes del orden
público, como lo ilustra el hecho de que entre el 1º de noviembre de 1999 y el 1º de enero
de 2005 se hayan dictado 284 sentencias de agentes del orden público por violar los estatutos
federales de derechos civiles. Cuando hay pruebas suficientes de la violación de los derechos
constitucionales de una persona, el Gobierno federal inicia los juicios correspondientes y se
dictan sentencias severas. Véase la parte del presente informe relativa al artículo 16 en relación
con la brutalidad policial y las medidas tomadas para remediar esos abusos. Además de los
esfuerzos por hacer cumplir la ley a nivel federal, también se entablan juicios a nivel local y de
los estados.
159. Reconociendo que las reclusas tienen diferentes necesidades sociales, psicológicas,
educacionales, familiares y de salud que los reclusos, la Oficina de Prisiones sigue formulando y
aplicando programas especiales para las reclusas. Sin embargo, la Oficina de Prisiones trata a
todos los internados, hombres y mujeres, de manera firme, equitativa y coherente, haciendo
especial hincapié en respetar la dignidad y humanidad de los internados. Los candidatos a
empleo en el sistema correccional son cuidadosamente investigados con miras a contratar a
candidatos que reúnan el mayor nivel posible de integridad. Una vez empleados, los
funcionarios reciben capacitación inicial y capacitación de repaso por los menos una vez al año a
lo largo de su carrera en relación con la importancia del tratamiento apropiado de los internados
y de las fronteras apropiadas de separación entre personal y los reclusos.
CAT/C/48/Add.3/Rev.1
página 53
160. A pesar de estas medidas, ha habido casos infortunados de funcionarios que han violado
esas normas indispensables. Las leyes federales tipifican expresamente como delito la actividad
sexual entre los agentes correccionales y los reclusos en las cárceles federales. Todas las
denuncias se investigan a fondo. En los casos en que se fundamenta la denuncia de conducta
inapropiada por un funcionario contra un recluso, el funcionario culpable es enjuiciado con el
objetivo de erradicar del sistema correccional esa conducta lamentable. En la parte del presente
informe relativa al artículo 16 se han dado ejemplos de juicios de personal acusado de ese tipo de
conducta.
"Que suprima los cinturones eléctricos y las sillas de sujeción como método de coacción
de los detenidos, ya que su uso provoca casi invariablemente violaciones del artículo 16
de la Convención."
161. Las normas que rigen el uso de las sillas de sujeción aprobadas por el Departamento de
Justicia reflejan una clara conciencia de que el uso de sillas de sujeción y cinturones de
descargas eléctricas, si bien es legal, debe estar cuidadosamente circunscrito. La Oficina de
Prisiones utiliza las sillas de sujeción solamente durante períodos cortos, por ejemplo, para hacer
entrar o salir de un avión a un recluso. La División de Derechos Civiles del Departamento de
Justicia ha hecho varias investigaciones sobre el uso de sillas de sujeción en cárceles no
federales. La División de Derechos Civiles ha recomendado que estos instrumentos se utilicen
para evitar que un recluso se haga daño a sí mismo o haga daño a otros, y solamente cuando
hayan fallado otros métodos menos restrictivos de controlar al recluso. El uso de estos
instrumentos debe ser cuidadosamente observado, y el recluso debe ser examinado por lo menos
cada 15 minutos, se deben medir sus constantes vitales y se le deben dar oportunidades de
moverse, comer y hacer uso de las instalaciones sanitarias. Los instrumentos de sujeción deben
retirarse tan pronto como se determine que el recluso ya no plantea una amenaza para sí mismo o
para otros.
162. En sus investigaciones sobre establecimientos correccionales para adultos,
establecimientos correccionales para menores y organismos encargados de hacer cumplir la ley,
efectuadas en cumplimiento de la Ley de derechos civiles de las personas internadas y la
disposición sobre la práctica de mala conducta policial de la Ley del delito de 1994, descritas
anteriormente, la División de Derechos Civiles ha recomendado limitaciones al uso de armas de
descargas eléctricas en los organismos encargados de hacer cumplir la ley y en las instalaciones
correccionales, y ha recomendado asimismo que se dé mayor entrenamiento a los agentes que
utilizan esas armas. No obstante, el uso de esos instrumentos no viola las normas
constitucionales. Si se usan apropiadamente, los cinturones de descargas eléctricas, las pistolas
de inmovilización, algunos tipos de llaves de lucha alrededor del cuello y los pulverizadores de
pimienta pueden ser instrumentos eficaces para hacer cumplir la ley en ciertos casos en que las
acciones de un sospechoso al que la policía está tratando de arrestar justifiquen su uso y en el
ámbito correccional. En particular, estos instrumentos pueden usarse como alternativas eficaces
en casos en que de otra manera se justificaría aplicar una fuerza más intensa o incluso letal.
En el ámbito correccional, es obligatorio proceder a exámenes médicos para determinar si el uso
de instrumentos de inmovilización y de pulverizadores de pimienta está contraindicado.
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"Que considere la posibilidad de formular una declaración de conformidad con el
artículo 22 de la Convención."
163. En el momento de llevarse a cabo los procedimientos nacionales para pasar a ser Estado
Parte en la Convención, las ramas ejecutiva y legislativa del Gobierno de los Estados Unidos
sopesaron la cuestión de si los Estados Unidos se atendrían al procedimiento enunciado en el
artículo 22. Después de recibir la recomendación del Comité, el Gobierno ha seguido
considerando la posibilidad de formular una declaración por la que reconociera la competencia
del Comité para examinar comunicaciones presentadas por personas privadas, o en nombre de
éstas, en que anuncien que son víctimas de una violación de la Convención por los Estados
Unidos. Los Estados Unidos siguen declinando formular una declaración de ese tipo, aunque
señalan que en cualquier momento podrían decidir volver a examinar la cuestión. Como se ha
señalado en distintas parte del presente informe, el sistema jurídico de los Estados Unidos brinda
a las personas numerosas oportunidades para denunciar abusos y para conseguir reparaciones de
las violaciones denunciadas. Por consiguiente, los Estados Unidos seguirán orientando sus
esfuerzos en lo relativo a las violaciones de la Convención dentro del marco de su propio sistema
jurídico nacional.
"Que se asegure de que los menores (delincuentes juveniles) no sean recluidos en las
cárceles junto con la población penal ordinaria."
164. Como se señaló en relación con el texto correspondiente al párrafo 16, en las cárceles
federales los menores no están recluidos en las cárceles con la población penal ordinaria.
La Ley federal prohíbe que los delincuentes juveniles que estén en custodia de las autoridades
federales sean recluidos en instituciones correccionales o establecimientos de detención en que
pudieran tener contacto regular con delincuentes adultos. Véase 18 U.S.C., artículo 5039.
Cuando un delincuente juvenil debe estar recluido temporalmente en un establecimiento para
adultos, lo es durante un período de tiempo mínimo, y dentro de la institución debe haber una
separación visual y sonora entre los menores y los delincuentes adultos. La Oficina de Prisiones
tiene menos de 300 delincuentes juveniles en su custodia, y todos ellos están internados en
establecimientos administrados por contrata. Todos los delincuentes juveniles en custodia de la
Oficina de Prisiones deben recibir 50 horas semanales de programas destinados a ellos
(por ejemplo, preparación para el diploma de equivalencia de estudios secundarios, tratamiento
contra el uso de drogas, tratamiento en relación con delitos sexuales y tratamiento en relación
con actos de violencia).
165. Los Estados Unidos aprecian la oportunidad de actualizar su informe inicial sobre la
aplicación de la Convención en los Estados Unidos y esperan con interés la oportunidad de
seguir colaborando con el Comité contra la Tortura en estas importantes cuestiones.
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página 55
V. ANEXOS
Anexo 1
Parte I
PERSONAS BAJO EL CONTROL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE
LOS ESTADOS UNIDOS CAPTURADAS EN EL CURSO DE
OPERACIONES CONTRA AL-QAIDA, LOS TALIBANES Y SUS
ASOCIADOS Y SEGUIDORES
I. ANTECEDENTES DE LA GUERRA CONTRA AL-QAIDA,
LOS TALIBANES Y SUS ASOCIADOS Y SEGUIDORES
1. Los Estados Unidos y sus asociados en la coalición participan en una guerra contra
Al-Qaida, los talibanes y sus asociados y seguidores. No cabe duda de que, con arreglo al
derecho de los conflictos armados, los Estados Unidos están autorizados a detener a personas que
hayan cometido actos ilegales de beligerancia hasta que cesen las hostilidades. Como sucede en
todas las guerras, una vez que comienzan no se sabe cuándo terminarán. De todos modos,
podemos detener a combatientes hasta el final de la guerra.
2. Al mismo tiempo, la firme determinación de los Estados Unidos de tratar a los detenidos
humanamente es clara y está bien documentada12. En la sección III.B de la parte I y la
sección III.B de la parte II figura un examen de las denuncias de malos tratos infligidos a los
detenidos.
3. Para que se entienda la actitud de los Estados Unidos de seguir deteniendo a miembros
de Al-Qaida, talibanes y sus asociados y seguidores, capturados tanto por cometer ellos
mismos actos de beligerancia como por apoyar directamente las hostilidades para ayudar a esas
fuerzas enemigas, los Estados Unidos presentan un breve resumen de los hechos en su guerra
contra Al-Qaida, los talibanes y sus asociados y seguidores.
Resumen de los actos ilegales de beligerancia cometidos por Al-Qaida
4. Aunque los acontecimientos que tuvieron lugar el 11 de septiembre de 2001 trajeron de
forma incuestionable el conflicto al suelo estadounidense, Al-Qaida había participado en actos de
guerra contra los Estados Unidos mucho antes de esa fecha. Lo cierto es que, durante casi un
decenio antes del 11 de septiembre de 2001, Al-Qaida y sus asociados habían estado en guerra
contra los Estados Unidos, aunque no mostraron el alcance de sus objetivos hasta la mañana
del 11 de septiembre de 2001.
12
Véase, por ejemplo, la declaración del Presidente en el Día Internacional de las
Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de la Tortura, 39 Weekly Comp. Pres. Doc. 824
(30 de junio de 2003).
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5. En 1996 Osama Bin Laden pronunció una fatwa en la que declaró la guerra a los
Estados Unidos. En febrero de 1998 repitió la fatwa y declaró que todos los musulmanes tenían
el deber de matar a ciudadanos estadounidenses, civiles o militares, y a sus aliados en todo el
mundo. Seis meses después, el 7 de agosto de 1998, Al-Qaida atacó dos embajadas de los
Estados Unidos en Kenya y en Tanzanía, donde mató a más de 200 personas e hirió a
aproximadamente 5.000.
6. En 1999, un miembro de Al-Qaida trató de poner una bomba en el aeropuerto internacional
de Los Angeles durante las celebraciones del milenio. Las fuerzas del orden público de los
Estados Unidos frustraron ese ataque y detuvieron a Ahmed Ressam en Port Angeles, en la
frontera entre los Estados Unidos y el Canadá. Los Estados Unidos saben ahora que, en octubre
de 2000, Al-Qaida dirigió el ataque contra un buque de guerra estadounidense, el USS Cole,
mientras estaba atracado en el puerto de Adén (Yemen)13. Este ataque mató a 17 marineros
estadounidenses e hirió a 39.
7. Son bien conocidos los terribles acontecimientos que tuvieron lugar el 11 de septiembre
de 2001. Ese día, los Estados Unidos sufrieron ataques masivos y brutales a manos
de 19 terroristas suicidas que estrellaron tres aviones comerciales estadounidenses contra el
World Trade Center y el Pentágono, y fueron responsables de la caída de un avión comercial en
Shanksville (Pensilvania). Estos ataques causaron la muerte o desaparación de
aproximadamente 3.000 personas de 78 nacionalidades distintas.
8. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas condenó de inmediato estos actos
terroristas, que consideró "una amenaza para la paz y la seguridad internacionales", y reconoció
el "derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva de conformidad con la Carta
de las Naciones Unidas". Resolución 1368 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
de 12 de septiembre de 2001 (S/RES/1368) (en
http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/N01/533/82/PDF/N0153382.pdf?OpenElement
(consultado el 13 de octubre de 2005)); véase la resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas, de 28 de septiembre de 2001 (S/RES/1373) (en
http://www.un.org/News/Press/docs/2001/sc7158.doc.htm (consultado el 13 de octubre
de 2005)) (en la que se decide que todos los Estados deberán adoptar determinadas medidas para
combatir el terrorismo).
9. El 12 de septiembre de 2001, menos de 24 horas después de los ataques terroristas contra
los Estados Unidos, la OTAN declaró que los ataques eran un ataque contra los 19 países
miembros de la OTAN. Por primera vez en la historia de la OTAN, los aliados invocaron el
artículo 5 del Tratado de Wáshington, que establece que un ataque armado contra uno o más
países miembros de la OTAN es un ataque dirigido contra todos. Tras esta decisión histórica,
la OTAN puso en vigor medidas prácticas destinadas a ayudar a los Estados Unidos.
(En http://www.nato.int/terrorism/index.htm#a (consultado el 13 de octubre de 2005)).
13
Esta fue la primera vez que tuvimos conocimiento de un ataque directo de Al-Qaida a las
fuerzas militares de los Estados Unidos. No obstante, hay otros casos de violencia, como el
ataque de junio de 1996 a las Torres Khobar, en el que murieron 19 miembros del personal
estadounidense, que bin Laden denominó "encomiable acto de terrorismo".
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10. El 11 de septiembre de 2001, la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos (OEA) condenó de inmediato y con toda firmeza los actos terroristas ocurridos en
las ciudades de Nueva York y Wáshington, y expresó plena solidaridad con el Gobierno y el
pueblo de los Estados Unidos. Inmediatamente después, los ministros de relaciones exteriores de
los Estados partes en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca de 1947
(el Tratado de Río) declararon que "estos actos terroristas contra los Estados Unidos de América
son ataques contra todos los Estados americanos". Los ministros aprobaron una resolución en la
que acordaron "utilizar todas las medidas disponibles conforme a la ley para perseguir,
capturar, extraditar y castigar" a cualquier persona en sus territorios que se considerase que
había participado en actividades terroristas.
(En http://www.oas.org/Assembly2001/assembly/gaassembly2000/Gaterrorism.htm
(consultado el 13 de octubre de 2005)).
11. El Primer Ministro de Australia también consideró que los ataques eran un ataque armado
que justificaba una acción en legítima defensa en virtud del artículo IV del Tratado ANZUS.
Véase la Declaración del Primer Ministro, Application of Anzus Treaty to Terrorist Attacks
on the United States, 14 de septiembre de 2001
(en http://www.pm.gov.au/news/media_releases/2001/media_release1241.htm (consultado el 13
de octubre de 2005)).
12. La gravedad de la amenaza que representaban Al-Qaida y sus seguidores para la seguridad
de los Estados Unidos los obligó a actuar en legítima defensa. El 7 de octubre de 2001, el
Presidente Bush invocó el derecho inmanente de legítima defensa de los Estados Unidos y, en
calidad de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, ordenó a éstas
que iniciaran una acción contra los terroristas y el régimen talibán que les daba refugio en el
Afganistán. Las Fuerzas Armadas estadounidenses "han iniciado acciones que tienen por objeto
impedir nuevos ataques contra los Estados Unidos, y disuadir de ellos... [incluidas] medidas
contra los campamentos de entrenamiento de terroristas de Al-Qaida y las instalaciones militares
del régimen talibán en el Afganistán". Carta de John Negroponte, Representante Permanente de
los Estados Unidos ante las Naciones Unidas, dirigida a Richard Ryan, Presidente del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, documento de las Naciones Unidas S/2001/946, de 7 de
octubre de 2001, 40 I.L.M: 1281 (2001). (En http://www.un.int/usa/s-2001-946.htm (consultado
el 13 de octubre de 2005)). Los ataques comenzaron cuando los Estados Unidos y las fuerzas de
la coalición lanzaron ofensivas contra los campamentos de entrenamiento de terroristas de
Al-Qaida y las instalaciones militares del régimen talibán en el Afganistán destinadas a acabar
con el uso del Afganistán como base de operaciones terroristas, y a atacar la capacidad militar
del régimen talibán." (en http://www.whitehouse.gov/news/releases/2001/10/20011007-8.html
(consultado el 13 de octubre de 2005)).
13. El Presidente Bush declaró más adelante que terroristas internacionales, incluidos
miembros de Al-Qaida, habían atacado a personal diplomático y militar y a instalaciones de los
Estados Unidos en el extranjero y a ciudadanos y bienes dentro de los Estados Unidos a una
escala que había creado una situación de conflicto armado que requería el uso de las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos. U.S. Military Order; Detention, Treatment, and Trial of Certain
Non-Citizens in War Against Terrorism (13 de noviembre de 2001), 66 Fed. Reg. 57.833 (2001),
sección 1(a). (En http://www.whitehouse.gov/news/releases/2001/11/print/20011113-27.html
(consultado el 13 de octubre de 2005)).
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14. Al-Qaida continúa en conflicto armado con los Estados Unidos y sus aliados. El 22 de
diciembre de 2001, un asociado de Al-Qaida, Richard Reid, intentó destruir un avión comercial
estadounidense mediante explosivos ocultos en su zapato, plan que frustraron los pasajeros de la
línea aérea. En abril de 2002, Al-Qaida atacó con bombas incendiarias una sinagoga en Djerba
(Túnez), de resultas de lo cual murieron por lo menos 20 personas y hubo decenas de heridos.
En junio de 2002, Al-Qaida detonó una bomba fuera del consulado de los Estados Unidos en
Karachi (Pakistán), que mató a 11 personas e hirió a 51. El 6 de octubre de 2002 Al-Qaida fue
muy probablemente responsable de un ataque suicida contra el petrolero francés MV Limburg,
frente a las costas del Yemen, en el que resultó una persona muerta y cuatro heridas. El 8 de
octubre de 2002, bandas armadas de Al-Qaida atacaron a infantes de marina estadounidenses en
la isla Failaka en Kuwait, y mataron a un infante de marina estadounidense e hirieron a otro.
El 28 de noviembre de 2002, en Mombasa (Kenya), Al-Qaida hizo estallar un coche bomba
frente al Hotel Paradise, que arrojó un saldo de 15 muertos y 40 heridos. Ese mismo día,
terroristas lanzaron dos misiles antiaéreos contra un avión civil, y casi derribaron un
Boeing 757 que despegaba de Mombassa con destino a Israel. Al-Qaida se declaró responsble
de los ataques.
15. El 12 de mayo de 2003, terroristas suicidas de Al-Qaida arrojaron bombas contra tres
complejos residenciales para trabajadores extranjeros, en los que murieron 34 personas,
incluidos 10 ciudadanos estadounidenses, y resultaron heridas otras 139. El 9 de noviembre
de 2003, Al-Qaida llevó a cabo el asalto y ataque con bombas contra un complejo de viviendas
en Riyadh (Arabia Saudita), que mató a 17 personas e hirió a otras 100. El 15 de noviembre
de 2003, dos camiones bomba conducidos por terroristas suicidas explotaron fuera de las
sinagogas de Neve Shalom y Beth Israel en Estambul, y mataron a 20 personas e hirieron a
otras 300. El 20 de noviembre de 2003, dos camiones bomba conducidos por terroristas suicidas
explotaron cerca del consulado británico y el banco HSBC en Estambul, de resultas de lo cual
murieron 30 personas, incluido el Cónsul General británico, y más de 309 resultaron heridas.
En diciembre de ese año, Al-Qaida llevó a cabo dos intentos de asesinato contra el Presidente
Musharraf del Pakistán.
16. En 2004 la red Al-Qaida, con base en la Arabia Saudita, y extremistas asociados lanzaron
por lo menos 11 ataques, en los que murieron más de 60 personas, incluidos seis ciudadanos
estadounidenses, y resultaron heridas más de 225. Al-Qaida había centrado principalmente su
atención en objetivos asociados a la presencia estadounidense y occidental y en las fuerzas de
seguridad de la Arabia Saudita en Riyadh, Yanbu, Jeddah y Dhahran.
17. En octubre de 2004 Abu Mus’ab al-Zarqawi anunció una unión entre su organización,
Jama’at al-Tawhid was-al-Jihad, o JTJ, y la Al-Qaida de Osama bin Laden. En diciembre
Bin Laden confirmó a Zarqawi como su emisario oficial en el Iraq. La nueva organización,
Al-Qaida de la Organización Yihad en la Tierra de los Dos Ríos, o QJBR, tiene por objetivo
inmediato establecer un Estado islámico en el Iraq. Antes de la unión de ambas organizaciones,
los grupos de Zarqawi habían perpetrado una serie de ataques en el Iraq, incluido el ataque que
ocasionó la muerte del Representante Especial del Secretario General para el Iraq.
18. Más recientemente, Al-Qaida se ha atribuido los espectaculares atentados suicidas con
explosivos de julio de 2005 en el sistema de transporte subterráneo y de buses de Londres, en los
que resultaron muertas 56 personas y hubo muchos centenares de heridos. El Grupo Salafista
para la Predicación y el Combate (GSPC), afiliado públicamente a Al-Qaida, ha sido responsable
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de numerosos ataques en Argelia así como del ataque del 4 de junio de 2005 contra el puesto
militar de Mauritania en El Mreiti, en que murieron 14 soldados y otros tantos resultaron heridos.
Otros grupos con presuntas conexiones con Al-Qaida, entre ellos Al Ittihad al Islami (AIAI), han
cometido asesinatos y otros ataques en Somalia y África oriental. En un atentado triple con
explosivos, perpetrado el 1º de octubre de 2005 en Bali, murieron 22 personas, y hubo más
de 120 heridos, lo que demuestra la existencia de una amenaza permanente por parte del grupo
terrorista Jemaah Islamiya (JI), vinculado con Al-Qaida.
19. En conclusión, es evidente que Al-Qaida y sus asociados y seguidores han planeado y
siguen planeando y perpetrando ataques armados contra los Estados Unidos y sus asociados en la
coalición que tienen por objetivos directos a civiles, en violación patente del derecho de la
guerra.
II. DETENIDOS - CAPTURA, PRIVACIÓN DE LIBERTAD,
PUESTA EN LIBERTAD O ENJUICIAMIENTO
A. Breve exposición sobre los detenidos bajo custodia de las
Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en la Bahía de
Guantánamo y en el Afganistán
20. Durante la guerra en el Afganistán, las Fuerzas Armadas estadounidenses y aliadas han
capturado o conseguido la rendición de miles de personas que luchaban como partes de Al-Qaida
y los talibanes. El derecho de la guerra reconoce desde hace mucho tiempo el derecho a detener
combatientes hasta la cesación de las hostilidades14. La detención de combatientes enemigos
impide a éstos volver al campo de batalla y participar en otros ataques armados contra civiles
inocentes y fuerzas estadounidenses. Asimismo, la detención actúa como disuasor contra futuros
ataques al negar al enemigo los combatientes necesarios para llevar a cabo una guerra.
Los interrogatorios que tienen lugar durante la detención permiten a los Estados Unidos recabar
información importante para impedir futuros ataques durante las hostilidades en curso.
21. El primer grupo de combatientes enemigos capturados en la guerra contra Al-Qaida, los
talibanes y sus asociados y seguidores, llegaron a la Bahía de Guantánamo (Cuba) en enero
de 2002. Los Estados Unidos tienen bajo custodia a aproximadamente 505 detenidos en
Guantánamo (en http://www.defenselink.mil/releases/2005/nr20050419-2661.html (consultado
el 13 de octubre de 2005)) y poco más de 400 detenidos en el Afganistán. Estas cifras
representan un pequeño porcentaje del número total de personas que los Estados Unidos han
detenido en algún momento de la guerra que libran contra Al-Qaida y los talibanes.
22. Desde el inicio de la guerra en el Afganistán (y mucho antes de los fallos de junio de 2004
de la Corte Suprema sobre los casos de los detenidos), los Estados Unidos han capturado,
investigado y puesto en libertad a más de 10.000 personas. Trasladaron a Guantánamo a poco
14
Como recientemente dejó claro la Corte Suprema en Hamdi, los Estados Unidos pueden
detener a combatientes enemigos, incluidos ciudadanos estadounidenses que sean combatientes
enemigos, mientras duren las hostilidades. La Corte sostuvo que el Congreso había autorizado
esas detenciones. Hamdi c. Rumsfeld, 124 S.Ct. 2633, 2639-42 (2003). Evidentemente, las
hostilidades en el Afganistán aún no han terminado.
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más del 10% de las personas investigadas. Los Estados Unidos únicamente desean mantener
bajo custodia a los combatientes enemigos que forman parte de las fuerzas talibanes o de
Al-Qaida (o fuerzas asociadas) o las apoyan, y que, de ser puestas en libertad, podrían volver a
cometer actos beligerantes o ayudar y apoyar directamente las hostilidades en curso contra los
Estados Unidos o sus aliados. Hemos cometido errores: de los detenidos que hemos puesto en
libertad, después hemos vuelto a capturar o dado muerte a alrededor del 5% mientras
participaban en acciones hostiles contra las fuerzas estadounidenses.
23. Entre los detenidos en el Afganistán y en Guantánamo hay muchos agentes y dirigentes de
alto rango de Al-Qaida y talibanes, además de milicianos de la Yihad que tomaron las armas
contra los Estados Unidos. Las personas que en la actualidad se encuentran bajo custodia de los
Estados Unidos en algún momento tomaron parte activa en actos terroristas beligerantes como
parte de Al-Qaida, los talibanes o sus asociados y seguidores, que habían iniciado hostilidades
contra los Estados Unidos y sus aliados. En general, los combatientes enemigos recluidos en la
Bahía de Guantánamo son miembros de Al-Qaida, talibanes o fuerzas asociadas o sus
seguidores, tanto si han sido capturados por cometer ellos mismos actos de beligerancia, como
por apoyar directamente las hostilidades para ayudar a esas fuerzas enemigas. He aquí algunos
ejemplos de combatientes enemigos bajo la custodia de los Estados Unidos:
Terroristas vinculados a importantes ataques de Al-Qaida a los Estados Unidos, como
los ataques con bombas a las embajadas estadounidenses en el África Oriental y el
ataque al USS Cole;
Terroristas que dieron o recibieron formación sobre armas, explosivos, vigilancia y
técnicas de resistencia a los interrogatorios en campamentos de Al-Qaida;
Terroristas que siguen expresando el deseo de matar a ciudadanos estadounidenses si
son puestos en libertad. En particular, varios han amenazado a sus guardias y a las
familias de éstos;
Terroristas que han jurado lealtad personal ("bayat") a Osama Bin Laden; y
Terroristas relacionados con varios planes operativos de Al-Qaida, como ataques contra
instalaciones e intereses de los Estados Unidos.
24. Algunos ejemplos representativos de los detenidos en Guantánamo son los siguientes:
Un adiestrador de Al-Qaida sobre explosivos, que ha suministrado información sobre el
asesinato, en septiembre de 2001, del jefe de la Alianza del Norte,
Ahmad Shah Masoud;
Un combatiente talibán vinculado a agentes de Al-Qaida relacionados con los ataques
con bombas contra las embajadas estadounidenses en el África oriental;
Una persona capturada en el campo de batalla, vinculada a una de las personas que
financiaron los complots del 11 de septiembre, que intentó entrar en los Estados Unidos
en agosto de 2001 para encontrarse con el terrorista Mohammed Atta, que desvió uno
de los aviones utilizados en los ataques;
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Dos personas relacionadas con importantes miembros de Al-Qaida que elaboraban
dispositivos explosivos detonados por control remoto para utilizarlos contra las fuerzas
de los Estados Unidos;
Un miembro de una célula terrorista respaldada por Al-Qaida en el Afganistán que
tenía por objetivo a civiles y había cometido un ataque con granadas contra el vehículo
de un periodista extranjero;
Un miembro de Al-Qaida que había planeado atacar buques petroleros en el
Golfo Pérsico;
Una persona que había sido guardaespaldas de Osama Bin Laden;
Un miembro de Al-Qaida que había sido adiestrador en explosivos para Al-Qaida y
había diseñado un prototipo de zapato bomba y una mina magnética; y
Una persona que adiestró a asociados de Al-Qaida en la utilización de explosivos y
tomó parte en un plan para usar teléfonos móviles a fin de detonar bombas.
B. Situación de los detenidos en la Bahía de Guantánamo y en el Afganistán
25. El 7 de febrero de 2002, poco después de que los Estados Unidos iniciaran las operaciones
en el Afganistán, el Secretario de Prensa del Presidente Bush anunció la resolución del
Presidente de que el Convenio de Ginebra se aplicase a los detenidos talibanes, pero no a los
terroristas internacionales de Al-Qaida, dado que el Afganistán es parte en el Convenio de
Ginebra, pero Al-Qaida, grupo terrorista internacional, no lo es. Declaración del Secretario de
Prensa de los Estados Unidos, The James S. Brady Briefing Room, Washington D.C. (7 de
febrero de 2002) (en http://www.state.gov/s/l/38727.htm (consultado el 13 de octubre de 2005)).
Aunque el Presidente determinó que el Convenio de Ginebra se aplicaba a los detenidos
talibanes, decidió que, en virtud del artículo 4, esos detenidos no tienen derecho al estatuto de
prisionero de guerra. Explicó que:
En virtud del artículo 4 del Convenio de Ginebra,... los detenidos talibanes no tienen
derecho al estatuto de prisionero de guerra...
Los talibanes no se han distinguido de manera efectiva de la población civil del
Afganistán. Además, no han llevado a cabo sus operaciones con arreglo a las leyes y
costumbres de la guerra...
Al-Qaida es un grupo terrorista internacional y no puede considerarse Estado Parte en el
Convenio de Ginebra. Por tanto, sus miembros no pueden acogerse al Convenio de
Ginebra y no tienen derecho al estatuto de prisionero de guerra previsto en el tratado.
26. Declaración del Secretario de Prensa de los Estados Unidos, The James S. Brady Briefing
Room, Washington D.C. (7 de febrero de 2002) (en http://www.state.gov/s/l/38727.htm
(consultado el 13 de octubre de 2005)); véase también, Memorando de la Casa Blanca - Humane
Treatment of Al-Qaida and Taliban Detainees, 7 de febrero de 2002, secciones 2 c) y d)
(publicado y declarado de difusión irrestricta en su totalidad el 17 de junio de 2004).
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(En http://www.washingtonpost.com/wp-srv/nation/documents/020702bush.pdf (consultado
el 13 de octubre de 2005)).
27. Tras la decisión del Presidente, los Estados Unidos han llegado a la conclusión de que los
miembros de Al-Qaida, los talibanes o sus asociados y seguidores, o los que apoyan a esas
fuerzas, son combatientes enemigos que podemos detener mientras duren las hostilidades; estos
combatientes no privilegiados no gozan de los privilegios de los prisioneros de guerra (es decir,
los combatientes privilegiados) de conformidad con el III Convenio de Ginebra15. El derecho
internacional, incluidos los Convenios de Ginebra, reconoce desde hace tiempo la potestad de
una nación para detener a combatientes enemigos ilegales sin que puedan beneficiarse del
estatuto de prisioneros de guerra16. Véase, por ejemplo, Ingrid Detter, The Law of War 148
(2000) (Los combatientes ilegales... aunque constituyen un objetivo legítimo de cualquier acción
beligerante, si son capturados no tienen derecho al estatuto de prisioneros de guerra.); véase
también Estados Unidos c. Lindh, 212 F. Supp. 2d. 541, 558 (E.D. Va. 2002) (en el que se
confirma la opinión del Poder Ejecutivo de que los talibanes no cumplen los cuatro criterios
necesarios para obtener el estatuto de prisionero de guerra que determina el derecho a la
inmunidad concedida a los combatientes legales).
28. Dado que, de conformidad con el derecho internacional, no hay duda respecto de la
condición de Al-Qaida, los talibanes, sus asociados y seguidores, no es necesario ni obligatorio
examinar de forma individual si cada combatiente enemigo detenido en Guantánamo tiene
derecho al estatuto de prisionero de guerra. Por ejemplo, el artículo 5 del Tercer Convenio de
Ginebra establece que en determinados casos un tribunal deberá determinar si una persona
beligerante (o combatiente) tiene derecho al estatuto de prisionero de guerra con arreglo al
Convenio, sólo si existe duda con respecto a alguna de las categorías enumeradas en el
artículo 417. Los Estados Unidos llegaron a la conclusión de que no eran necesarios los
15
Véase, por ejemplo, la declaración del Secretario de Estado Rumsfeld de que los detenidos no
son prisioneros de guerra, sino combatientes ilegales. Gerry J. Gilmore, Rumsfeld Visits,
Thanks U.S. Troops at Camp X-Ray in Cuba, Servicio de prensa de las fuerzas
estadounidenses, 27 de enero de 2002.
(En http://www.defenselink.mil/news/Jan2002/n01272002_200201271.html (consultado el 13 de
abril de 2005)).
16
La Corte Suprema de los Estados Unidos ha citado numerosas fuentes internacionales
autorizadas y ha sostenido que los combatientes ilegales pueden ser capturados y detenidos, así
como juzgados y condenados por tribunales militares por actos que hacen que su beligerancia sea
ilegal. Véase Ex parte Quirin, 317 U.S. 1, 31 (1942) (donde se citan: Great Britain, War Office,
Manual of Military, capítulo xiv, párrs. 445 a 451; Regolamento di Servizio in Guerra,
párr. 133,3 Leggi e Decreti del Regno d’Italia (1896) 3184; 7 Moore, Digest of International
Law, párr. 1109; 2 Hyde, International Law, párrs. 654 y 652; 2 Halleck, International Law
(4ª edición, 1908) párr. 4; 2 Oppenheim, International Law, párr. 254; Hall, International Law,
párrs. 127 y 135; Baty & Morgan, War, Its Conduct and Legal Results (1915) 172; Bluntschi,
Droit International, párr. 570 bis).
17
El artículo 5 establece:
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tribunales previstos en el artículo 5, ya a que no había duda en cuanto al estatuto de estas
personas.
29. Tras las decisiones de la Corte Suprema de los Estados Unidos en Rasul c. Bush, 124
S.Ct. 2686 (2004), y Hamdi c. Rumsfeld, 124 S.Ct. 2633 (2004), que se describen más adelante
en la sección G, el 7 de julio de 2004 el Gobierno de los Estados Unidos estableció un proceso
para instaurar Tribunales de Determinación del Estatuto de los Combatientes en la Bahía de
Guantánamo. (En www.defenselink.mil/transcripts/2004/tr200440707-0981.html (consultado
el 13 de octubre de 2005) (sesión informativa del Departamento de Defensa sobre el Tribunal de
Determinación del Estatuto de los Combatientes de 7 de julio de 2004)). En consonancia con la
decisión de la Corte Suprema en Rasul, estos tribunales complementan los procedimientos
previos de examen y sirven como foro para que los detenidos impugnen su designación como
combatientes enemigos y por tanto el fundamento jurídico de su detención. Los tribunales se
crearon en respuesta a la decisión de la Corte Suprema en Rasul, y se guían por las orientaciones
que figuran en la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos en Handi aplicable a los
ciudadanos combatientes enemigos en los Estados Unidos.
C. Tribunales de Determinación del Estatuto de los Combatientes
para los detenidos en la Bahía de Guantánamo
30. Entre agosto de 2004 y enero de 2005, varios Tribunales de Determinación del Estatuto de
los Combatientes han examinado el estatuto de todas las personas detenidas en Guantánamo, en
un procedimiento basado en hechos, para determinar si se sigue clasificando a la persona como
combatiente enemigo. Como se refleja en la Orden por la que se establecieron los Tribunales de
Determinación, un combatiente enemigo es una persona que formó parte las fuerzas talibanes o
de Al-Qaida, o de fuerzas asociadas que participan en hostilidades contra los Estados Unidos o
sus asociados en la coalición, o que las apoyó. Esto incluye a cualquier persona que haya
cometido un acto de beligerancia o haya apoyado directamente las hostilidades para ayudar a las
fuerzas armadas enemigas. CSRT Order B (en
http://www.defenselink.mil/news/Jul2004/d20040707review.pdf (consultado el 13 de octubre
de 2005)). Todo detenido tiene la oportunidad de impugnar esa designación. El Vicesecretario
de Defensa designó al Secretario de la Armada, Sr. Gordon England, para que aplicara y
supervisara ese proceso. El 29 de julio de 2004 el Secretario England publicó el reglamento de
aplicación para los Tribunales de Determinación del Estatuto de los Combatientes, que
proporcionaba orientaciones concretas sobre cuestiones de procedimiento y de fondo.
(En http://www.defenselink.mil/news/Jul2004/d20040730comb.pdf (consultado el 13 de octubre
de 2005)). Los días 12 a 14 de julio de 2004, los Estados Unidos informaron a todos los
detenidos que se encontraban entonces en Guantánamo de que tenían la oportunidad de impugnar
"Si hay duda por lo que respecta a la pertenencia a una de las categorías enumeradas
en el artículo 4 de las personas que hayan cometido un acto de beligerancia y que hayan
caído en poder del enemigo, dichas personas se benefician de la protección del presente
Convenio, en espera de que un tribunal competente haya determinado su estatuto".
[sin bastardilla en el original]. Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los
prisioneros de guerra, 6 U.S.T. 3316, T.I.A.S. Nº 3364, 75 U.N.T.S. 135, firmado en
Ginebra el 12 de agosto de 1949; entró en vigor el 21 de octubre de 1950 (entró en vigor
para los Estados Unidos el 2 de febrero de 1956).
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su estatuto de combatiente enemigo en virtud de este proceso, y que un tribunal federal tenía
jurisdicción para recibir una petición de hábeas corpus presentada en su nombre. El Gobierno
también les ha proporcionado información sobre el modo de presentar las peticiones de hábeas
corpus en el sistema judicial de los Estados Unidos. (En
http://www.defenselink.mil/news/Dec2004/d20041209ARB.pdf (consultado el 13 de octubre
de 2005)). A medida que se han sumado nuevos detenidos, el Gobierno les ha informado de
estos derechos legales.
31. Los Tribunales de Determinación del Estatuto del Combatiente prevén muchos de los
procedimientos que figuran en el Reglamento 190-8 del Ejército. La Corte Suprema ha dicho
específicamente que estos procedimientos militares son suficientes para los ciudadanos
estadounidenses detenidos con derecho a garantías procesales en virtud de la Constitución de los
Estados Unidos. Por ejemplo:
Los tribunales están integrados por tres oficiales militares de carrera neutrales, más un
oficial sin derecho de voto que actúa de secretario;
Adopta las decisiones, sobre la base de pruebas suficientes, una mayoría de los
miembros con derecho de voto, que han jurado ejercer su cargo de forma imparcial;
El detenido tiene derecho a: a) hacer comparecer a testigos a los que se pueda tener
acceso razonable, b) interrogar a testigos convocados por el tribunal, c) prestar
declaración como testigos o dirigirse al tribunal de otro modo, d) no estar obligados a
declarar como testigos, y e) asistir a las sesiones a puertas abiertas del procedimiento;
De ser necesario, se proporciona un intérprete al detenido; y
El Tribunal elabora un informe escrito de su fallo, que el Auditor Militar del Estado
Mayor examina desde el punto de vista jurídico. Véase el Memorando de Aplicación
de los Tribunales de Determinación del Estatuto de los Combatientes, 29 de julio
de 2004 (en http://www.defenselink.mil/news/Jul2004/d20040730comb.pdf
(consultado el 13 de octubre de 2005)).
32. A diferencia del tribunal previsto en el artículo 5, estos tribunales garantizan al detenido
derechos adicionales, como el derecho a que un representante personal lo ayude a examinar la
información y preparar sus argumentos, presentar la información e interrogar a los testigos en el
Tribunal. Las normas dan derecho al detenido a recibir antes de la audiencia un resumen de
difusión irrestricta de las pruebas en su lengua nativa, y a presentar pruebas documentales
pertinentes. Véase CSRT Order, párrafo (1); Memorando de Aplicación Encl. (1) párrafos F(8) y
H (5); CSRT Order, párrafo (10); Memorando de Aplicación Encl. (1) párrafo F (6). Además,
las normas exigen que el secretario busque en los archivos del Gobierno, y facilite al Tribunal,
cualquier "prueba que indique que el detenido no debería ser designado como combatiente
enemigo." Véase Memorando de Aplicación Encl. (2), párrafo (1). El representante personal del
detenido también tendrá acceso a los archivos del Gobierno y podrá buscar y presentar las
pruebas pertinentes que tendieran a reforzar la posición del detenido.
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página 65
33. Una autoridad superior (el Director del Tribunal de Determinación del Estatuto del
Combatiente) revisará automáticamente la conclusión de cada Tribunal. Dicha autoridad tiene la
facultad de devolver el expediente al Tribunal para que continúe el procedimiento, si procede.
Véase CSRT Order, párr. h; Memorando de Aplicación Encl. (1), párr. I (8). El Director del
Tribunal es un almirante de dos estrellas, es decir, militar de alta graduación.
Los procedimientos de los tribunales son transparentes. Los medios de difusión, el Comité
Internacional de la Cruz Roja (CICR) y organizaciones no gubernamentales pueden asistir a los
comités militares y a las sesiones públicas de los procedimientos del Tribunal. También tienen
acceso a documentos de distribución irrestricta archivados en el Tribunal Federal. Todos los
detenidos que en la actualidad se encuentran bajo custodia en la Bahía de Guantánamo han
tenido una audiencia ante el Tribunal de Determinación del Estatuto del Combatiente.
Los nuevos detenidos tendrán los mismos derechos.
34. Al 29 de marzo de 2005, el Director del Tribunal ha adoptado decisiones definitivas en
los 558 casos. Se determinó que 38 detenidos ya no eran combatientes enemigos; 28 de ellos
han sido, en consecuencia, puestos en libertad para que vulevan a sus países, y en el momento
de presentar este informe, se están adoptando medidas para la puesta en libertad de los demás.
(En http://www.defenselink.mil/releases/2005/nr20050419-2661.html (consultado el 13 de
octubre de 2005)).
D. Examen de los detenidos para su puesta en libertad o su traslado
1. Bahía de Guantánamo
35. Las circunstancias de cada detenido en Guantánamo son examinadas todos los años por
una Junta Administrativa de Revisión, establecida por una orden el 11 de mayo de 2004 (Review
Procedure Announced for Guantánamo Detainees, Comunicado de prensa del Departamento de
Defensa, 18 de mayo de 2004) (en http://www.defenselink.mil/releases/2004/nr20040518-
0806.html (consultado el 28 de febrero de 2005)) y complementada por una directiva de
aplicación de 14 de septiembre de 2004. Véase Implementation of Administrative Review
Procedures for Enemy Combatants Detained at U.S. Naval Base Guantánamo Bay, Cuba
(en http://www.defenselink.mil/news/Sep2004/d20040914adminreview.pdf (consultado el 13 de
octubre de 2005)).
36. La Junta Administrativa de Revisión evalúa si los combatientes enemigos siguen
representando una amenaza para los Estados Unidos o sus aliados, o si hay otros factores que
hacen que sea necesario seguir teniéndolos detenidos. El proceso permite que el detenido
comparezca ante un grupo especial de la Junta integrado por tres oficiales militares para explicar
por qué ya no es una amenaza para los Estados Unidos o sus aliados, y facilitar información que
apoye su puesta en libertad.
37. Se facilita a cada combatiente enemigo un resumen escrito de difusión irrestricta de los
principales factores a favor de que continúe la privación de libertad del detenido o su puesta en
libertad o traslado desde Guantánamo. También se pone a su disposición a un oficial militar para
que le ayude durante el procedimiento ante la Junta Administrativa de Revisión. Además, la
Junta aceptará información por escrito del gobierno del país del detenido, así como de sus
familiares por conducto de ese gobierno, y del abogado que lo represente en los procedimientos
de hábeas corpus. Sobre la base de toda esa información, y de las comunicaciones de los
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organismos gubernamentales de los Estados Unidos, la Junta Administrativa de Revisión elabora
una evaluación por escrito por mayoría sobre si existen motivos para creer que el combatiente
enemigo ya no representa una amenaza para los Estados Unidos o sus aliados en el conflicto
armado en curso o si existen otros factores que influyen en la necesidad de proseguir su
detención. La Junta también elabora una recomendación por escrito sobre si la detención debe
proseguir. Un auditor militar examina las recomendaciones de la Junta desde el punto de vista
jurídico y luego pasan al oficial civil designado (en la actualidad, el Secretario de la Armada
Gordon England), quien decide la puesta en libertad, el traslado o la continuación de la detención
del recluso.
38. Al 26 de abril de 2005 el Departamento de Defensa anunció su intención de que la Junta
Administrativa de Revisión examinara la situación de 460 detenidos; informó de ello a los países
de los detenidos y les pidió que lo comunicaran a sus familiares, y los invitó a presentar
información para las audiencias. (En www.defenselink.mil/news/combatant_Tribunals.html
(consultado el 13 de octubre de 2005)). La primera Junta Administrativa de Revisión anual
inició sus actuaciones el 14 de diciembre de 2004, y al 26 de septiembre de 2005, ha llevado a
cabo 250 revisiones.
39. Los Estados Unidos no tienen interés alguno en detener a combatientes enemigos durante
más tiempo del necesario. Incluso antes de las Juntas Administrativas de Revisión anuales, el
Gobierno de los Estados Unidos venía examinando la cuestión de la detención continuada de
cada combatiente enemigo. Los Estados Unidos ponen en libertad a los detenidos cuando
creen que ya no representan una amenaza para los Estados Unidos y sus aliados. Además,
han transferido la custodia de algunos detenidos a sus gobiernos nacionales cuando esos
gobiernos: 1) están dispuestos a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la persona
no representará una amenaza continua para los Estados Unidos o sus aliados; o 2) están
dispuestos a investigar o procesar a la persona, según proceda. Los Estados Unidos también
pueden trasladar a un detenido a un país distinto cuando éste lo haya solicitado a los efectos de
un procesamiento penal.
40. Al 26 de septiembre de 2005, los Estados Unidos han trasladado a 246 personas desde
Guantánamo -178 para su puesta en libertad y 68 para su custodia por otro gobierno para otra
detención, investigación, enjuiciamiento o control. De los 68 detenidos que han pasado a estar
bajo el control de otros gobiernos, 29 fueron trasladados al Pakistán, 7 a Rusia, 5 a Marruecos, 9 al
Reino Unido, 6 a Francia, 4 a la Arabia Saudita, 2 a Bélgica, 1 a Kuwait, 2 a España, 1 a
Australia, 1 a Dinamarca y 1 a Suecia.
41. En algunos casos ha sido difícil encontrar lugares a los que trasladar a los detenidos en
condiciones seguras desde Guantánamo, especialmente cuando no quieren volver a su país,
cuando no se puede confirmar su nacionalidad o cuando han expresado un temor razonable
respecto de las consecuencias de su regreso. Hasta que los Estados Unidos puedan encontrar un
lugar apropiado para la puesta en libertad de los detenidos en condiciones seguras, éstos
permanecerán bajo control estadounidense.
42. Suele ser difícil evaluar si una persona puesta en libertad en Guantánamo volverá a
combatir y representará una amenaza para los Estados Unidos o sus aliados. Determinar si una
persona realmente representa una amenaza es más difícil debido a que, con frecuencia, la
información es ambigua o contradictoria, y a las negativas y los intentos de engaño por parte de
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los detenidos. Sobre la base de la información obtenida en los campamentos de Al-Qaida en el
Afganistán y en otros lugares, los Estados Unidos saben que que los combatientes talibanes y de
Al-Qaida están entrenados en técnicas de contrainterrogatorio y se les ha enseñado a alegar, por
ejemplo, que son cocineros, estudiantes religiosos o maestros. Ha resultado difícil establecer los
hechos reales y ha llevado mucho tiempo investigar completamente los antecedentes de cada
detenido. Se hacen esfuerzos profesionales concertados para evaluar la información obtenida
sobre el terreno, en los interrogatorios, y de otros detenidos. A pesar de los procedimientos
rigurosos de revisión de los Estados Unidos, varios detenidos que fueron puestos en libertad en
Guantánamo han vuelto a luchar en el Afganistán contra las fuerzas estadounidenses y aliadas.
Según varios informes, hasta 12 personas han vuelto al terrorismo tras regresar a su país.
Estos son algunos ejemplos de detenidos que han vuelto a la lucha:
Un antiguo detenido en Guantánamo que al parecer mató a un juez afgano que salía de
una mezquita en el Afganistán;
Un antiguo detenido en Guantánamo (puesto en libertad por los Estados Unidos en
enero de 2004) que fue capturado de nuevo en mayo de 2004 cuando disparó contra las
fuerzas estadounidenses y se le encontró una carta de presentación de los talibanes; y
Dos detenidos (puestos en libertad en Guantánamo en mayo de 2003 y abril de 2004,
respectivamente) que murieron en el verano de 2004 mientras participaban en
operaciones de combate en el Afganistán.
43. El hecho de que algunos detenidos vuelvan a combatir cuando son puestos en libertad pone
de relieve el carácter continuado del conflicto armado con Al-Qaida y la realidad práctica de que
los Estados Unidos, al defenderse de Al-Qaida, deben ser muy cuidadosos para determinar si un
detenido ya no representa una amenaza para los Estados Unidos y sus aliados.
2. Afganistán
44. Los detenidos bajo control del Departamento de Defensa en el Afganistán se someten a un
proceso de examen para determinar en primer lugar si la persona es combatiente enemigo.
El comandante de campaña que lo haya detenido, o una persona designada por éste, examinará la
determinación inicial de que el detenido es combatiente enemigo. Para ello se basa en toda la
información pertinente disponible en esa fecha, que podrá examinar de nuevo si surgen pruebas o
información nuevas. El comandante examinará la determinación inicial en un plazo de 90 días a
partir del momento en que el detenido haya pasado a disposición del Departamento de Defensa.
Tras el examen inicial de la situación a los 90 días, el comandante de campaña que custodia al
detenido deberá revaluar anualmente la situación de cada detenido. Los detenidos calificados de
combatientes enemigos con arreglo a este procedimiento permanecen bajo control del
Departamento de Defensa hasta que dejan de suponer una amenaza. El proceso de examen se
lleva a cabo bajo la responsabilidad del Comandante del Comando Central de los Estados Unidos
(USCENTCOM). Si, tras el examen periódico (a los 90 días o anual) de la situación del
combatiente enemigo, el comandante de campaña que lo custodia concluye que ya no le
corresponde esa calificación, el detenido es puesto en libertad.
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E. Traslados o entrega a terceros países
45. Una vez que se ha determinado que el detenido ha dejado de ser una amenaza para la
seguridad de los Estados Unidos o que ya no reúne los criterios de combatiente enemigo y que
puede ser puesto en libertad o trasladado, por lo general los Estados Unidos procuran devolverlo
al país del que sea nacional. El Departamento de Defensa ha transferido a detenidos a la
custodia de sus propias autoridades nacionales cuando éstas están en condiciones de adoptar las
medidas necesarias para garantizar que los detenidos no sigan siendo una amenaza para los
Estados Unidos y sólo tras haber recibido garantías de que el gobierno en cuestión tratará al
detenido de una manera humana y acorde con sus obligaciones internacionales. Se puede
considerar el traslado del detenido a un país del que no sea nacional en el caso de que ese país
haya solicitado su traslado para someterlo a enjuiciamiento penal. Para los Estados Unidos es
muy importante que el gobierno extranjero del caso trate al detenido con humanidad, de manera
acorde con sus obligaciones internacionales, y que no persiga en razón de su raza, religión,
nacionalidad, grupo social u opinión política. No obstante, en ciertos casos, no es fácil organizar
el traslado.
46. La política de los Estados Unidos consiste en no trasladar a una persona a un país si se
concluye que lo más probable es que sea torturada o, en casos determinados, si la persona tiene
temores fundados de ser perseguida o de no tener acceso a la protección contra la persecución
por tener antecedes penales o de seguridad. En caso de que el gobierno receptor no presente
garantías suficientes que contrarresten la inquietud con respecto al tratamiento, los
Estados Unidos no pondrán al detenido bajo el control de dicho gobierno a menos que se
resuelvan satisfactoriamente las dudas. Ya se han dado casos en que el Departamento de
Defensa optó por no transferir detenidos a su país de origen por temor a que fueran torturados.
47. En cuanto a la aplicación de esas políticas a los detenidos de la Bahía de Guantánamo, el
Gobierno de los Estados Unidos en febrero de 2005 presentó declaraciones fácticas ante un
tribunal federal para su utilización en litigios internos. Las declaraciones contienen más detalles
de la aplicación de la política descrita anteriormente y su aplicación a los detenidos de la Bahía
de Guantánamo, y figuran en el apéndice 1 del presente anexo.
F. Comisiones militares de enjuiciamiento de los detenidos
recluidos en la Bahía de Guantánamo
48. En 2001 el Presidente autorizó a las comisiones militares a juzgar a los detenidos acusados
de crímenes de guerra. Véase Detention, Treatment and Trial of Certain Non Citizens in the
War Against Terrorism (Detención, trato y enjuiciamiento de algunos extranjeros en la guerra
contra el terrorismo), 13 de noviembre de 2001 (en
(consultado el 13 de
octubre de 2005)).
49. Las comisiones militares tienen una larga historia como foro legítimo para juzgar a quienes
participan en actos bélicos contrarios al derecho de la guerra. Los Estados Unidos han utilizado
comisiones militares en toda su historia. Durante la guerra civil, los comandantes unionistas
establecieron más de 2.000 comisiones militares. Tras la guerra civil, los Estados Unidos las
utilizaron para juzgar a ocho conspiradores (todos ellos civiles y ciudadanos de los Estados
Unidos) por el asesinato del Presidente Lincoln. Durante la segunda guerra mundial, el
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página 69
Presidente Roosevelt utilizó comisiones militares para enjuiciar a ocho saboteadores nazis por
espionaje (entre ellos por lo menos un ciudadano de los Estados Unidos). Una comisión militar
juzgó a un general japonés por crímenes de guerra cometidos mientras ocupaba las Islas
Filipinas. Además de los tribunales internacionales de crímenes de guerra, las Potencias aliadas,
como Inglaterra, Francia y los Estados Unidos, juzgaron a centenares de personas anónimas en
comisiones militares en Alemania y el Pacífico después de la segunda guerra mundial.
50. Hasta la fecha, el Presidente ha declarado aptos para ser juzgados por una comisión militar
a 17 personas. De ellos, los Estados Unidos han transferido a 3 a los países de los que eran
nacionales, que los pusieron en libertad. Cuatro detenidos de Guantánamo fueron inculpados y
tuvieron sus vistas preliminares ante una comisión militar. Estos cuatro casos están ahora en
suspenso, por disposición de 10 de diciembre de 2004 de la autoridad nominadora , en espera del
resultado de la apelación en el caso Hamdan c. Rumsfeld. El 20 de septiembre de 2005 la
autoridad nominadora revocó esta directiva como en el caso de Estados Unidos c. David Mathew
Hicks. El 23 de septiembre de 2005 el Presidente programó la vista inicial de este caso para
el 18 de noviembre de 2005.
51. En un litigio ante el Tribunal Federal en relación con las comisiones militares, el Tribunal
de Apelación del Distrito de Columbia confirmó recientemente la autoridad del Presidente de
convocar a comisiones militares en períodos de conflicto armado. Hamdan c. Rumsfeld, 415 F,
3d 33, 37-38 (D.C. Cir. 15 julio de 2005). El demandante en ese caso, Salim Ahmed Hamdan,
ha solicitado la revisión de esta decisión por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.
El Tribunal Supremo no ha decidido si examinará la apelación.
52. El 31 de agosto de 2005 el Secretario de Defensa aprobó varias modificaciones a las
normas que rigen las comisiones militares. Estas modificaciones responden a un examen
minucioso de los procedimientos de la comisiones, teniendo en cuenta diversos factores, en
particular cuestiones que se plantearon en relación con los procedimientos de las comisiones
militares iniciados a fines de 2004. Entre otros factores se incluía una enmienda de las normas
jurídicas nacionales e internacionales pertinentes y sugerencias de organizaciones externas sobre
posibles mejoras del proceso de la comisión. El Departamento de Defensa seguirá evaluando
cómo organiza las comisiones y, en su caso, establecerá modificaciones para mejorar el proceso.
53. El efecto principal de estas modificaciones es hacer que la función del Presidente sea mas
la de un juez y que los demás miembros del grupo actúen más como un jurado. De conformidad
con los procedimientos anteriores, el Presidente y los demás miembros del grupo determinaban
juntos las conclusiones y sentencias, y resolvían juntos la mayoría de las cuestiones jurídicas.
Conforme al nuevo procedimiento, el Presidente se abstiene de votar sobre las conclusiones y la
sentencia, y delega a los demás miembros del grupo la responsabilidad exclusiva de estas
funciones, mientras que se asigna al Presidente la responsabilidad de decidir la mayoría de las
cuestiones jurídicas.
54. Los nuevos cambios también aclaran las disposiciones que rigen la presencia de los
acusados en el juicio y el acceso de los acusados a información confidencial. En las nuevas
disposiciones se establece claramente que el acusado estará presente salvo cuando sea necesario
proteger información confidencial y cuando el Presidente haya decidido que la admisión de esa
información en ausencia de acusado no menoscabaría el carácter equitativo del juicio. En estas
modificaciones también se establece claramente que el Presidente deberá excluir información del
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juicio si por falta de acceso a dicha información se denegaría al acusado el derecho a un juicio
cabal y equitativo. Aunque se niegue al acusado acceso a información confidencial admitida en
el juicio, su abogado militar seguirá teniendo acceso a ella. Otros cambios aprobados incluirían
la prolongación del plazo de examen del expediente del juicio por el Grupo de Examen de las
Comisiones Militares en cada caso.
G. Acceso a los tribunales de los Estados Unidos
55. En 2003, se presentaron ante los tribunales de los Estados Unidos recursos de hábeas
corpus en nombre de algunos detenidos de Guantánamo que solicitaban que se reconsiderara su
detención. El 28 de junio de 2004, la Corte Suprema de los Estados Unidos, máximo órgano
judicial nacional, pronunció dos decisiones que afectan a muchos combatientes enemigos.
Una de ellas atañe directamente a los combatientes enemigos detenidos en la Bahía de
Guantánamo y la otra a un combatiente enemigo nacional retenido en los Estados Unidos. Véase
Rasul v. Bush, 124 S.Ct 2686 (2004); Hamdi v. Rumsfeld, 124 S.Ct. 2633 (2004); véase también
Rumsfeld v. Padilla, 124 S.Ct. 2711 (2004) (que atañe a una decisión respecto de qué tribunal
federal de los Estados Unidos tiene competencia en los recursos de hábeas corpus).
En Rasul c. Bush, la Corte Suprema sólo decidió acerca de la cuestión de la jurisdicción.
La Corte determinó que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el distrito de
Columbia tenía competencia para examinar los recursos de hábeas corpus que cuestionan la
legalidad de la detención de extranjeros en Guantánamo. 124 S.Ct. en 2698. La Corte sostuvo
que los extranjeros capturados en el exterior y detenidos en la Bahía de Guantánamo (Cuba) en
calidad de combatientes enemigos, "al igual que los ciudadanos", podían acogerse a la
jurisdicción de un tribunal de distrito en materia de hábeas corpus. Id. en 2696. La Corte
Suprema dejó a discreción de los tribunales inferiores la decisión acerca de "los posibles
procedimientos complementarios que pudieran ser necesarios una vez que [las partes del
Gobierno de los Estados Unidos] se hubieran pronunciado acerca del fundamento de las
reclamaciones de los demandantes". Id. en 2699. En Hamdi c. Rumsfeld, la Corte Suprema dijo
que los Estados Unidos tenían derecho a detener a combatientes enemigos, incluso a sus propios
ciudadanos, hasta el fin de las hostilidades, para impedirles volver al campo de batalla y tomar
de nuevo las armas. La Corte reconoció que la detención de esas personas era un acto de guerra
tan básico y admitido que forma parte de la fuerza "necesaria y adecuada" que el Congreso
autorizó al Presidente a utilizar contra las naciones, organizaciones o personas relacionadas con
los atentados terroristas del 11 de septiembre. 124 S.Ct. en 2639-42 (opinión de la mayoría
simple); id., en 2679 (voto disidente de Thomas J.).
56. La mayoría simple de la Corte analizó los derechos de un ciudadano de los Estados Unidos
calificado de combatiente enemigo y dictaminó que la cláusula sobre garantías procesales de la
Constitución exigía que "se notificara de los hechos que justificaban la calificación [del
ciudadano detenido], y que se le diera debida oportunidad de refutar los hechos presentados por
el Gobierno ante un órgano decisorio neutral". Id. en 2648. La mayoría simple de la Corte
observó: "Queda en pie la posibilidad de que un tribunal militar debidamente autorizado y
establecido pueda cumplir las normas [de garantías procesales] que hemos formulado", y, como
base de referencia, emitió las normas tituladas Prisioneros de guerra enemigos, personal
detenido, presos civiles y otros detenidos, Norma militar 190-8, párrs. 1 a 6 (1997). Id. en 2651.
CAT/C/48/Add.3/Rev.1
página 71
57. Estos fallos de la Corte Suprema dieron pie a otros procedimientos en los tribunales
de primera instancia y de apelación federales. Al 30 de septiembre de 2005 están pendientes
ante diez jueces de distrito 160 recursos de hábeas corpus relativos a 247 detenidos de
Guantánamo. Además se interpuso un recurso de hábeas corpus a nombre de "John Doe" en
representación de todos los detenidos que no tenían pendientes solicitudes de hábeas corpus.
Desde entonces es posible que otros prisioneros hayan interpuesto recursos de hábeas corpus.
58. En los distintos recursos de hábeas corpus se solicita la puesta en libertad de los detenidos,
aduciendo que su detención vulnera las Enmiendas Quinta, Sexta, Octava y Decimocuarta y las
cláusulas relativas a las facultades de guerra y de suspensión del artículo 1 de la Constitución.
Algunas de las solicitudes también contenían reclamaciones en relación con la Ley de
procedimiento administrativo, la Ley de reparación de agravios a ciudadanos extranjeros, la
norma militar 190-8, el derecho internacional consuetudinario y tratados internacionales como el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y los
Convenios de Ginebra de 1949.
59. En el curso de estos procedimientos de hábeas corpus, los tribunales federales han
examinado o están examinando muchas mociones y otro tipo de solicitudes que incluyen
mociones para que desestimen peticiones, mociones para que ordenen actuaciones judiciales,
incluidos procesamientos por comisiones militares y traslados a gobiernos extranjeros, mociones
para que examinen las condiciones de detención y de tratamiento, incluidos el tratamiento
médico y los interrogatorios, y solicitudes de que se comuniquen los hechos y datos relativos al
caso. Por ejemplo, en agosto de 2004, el Tribunal Federal de Distrito en los casos de
Gherebi c. Bush, Nº 04-CV-1164-RBW (D.D.C.) (decisión no publicada de 27 de julio de 2004),
Boumediene c. Bush, Nº 04-CV-1166-RJL (D.D.C.) (decisión no publicada de 3 de agosto
de 2004), y El-Banna c. Bush, Nº 04-CV-1144-RWR (D.D.C.) (decisión no publicada de 6 de
agosto de 2004) denegó peticiones separadas de demandantes para que se ordenaran reparaciones
en los procedimientos en curso de Tribunales de Determinación del Estatuto de Combatientes.
60. En enero de 2005, dos jueces de tribunales de distrito emitieron fallos contradictorios
en relación con los derechos constitucionales de los combatientes enemigos de Guantánamo.
En Khalid c. Bush, el juez Richard J. Leon determinó que el Congreso había autorizado
al Presidente a aprehender y detener a los combatientes enemigos, que los internados en
Guantánamo no gozaban de los derechos previstos en la Constitución de los Estados Unidos y
que, con arreglo al derecho federal, los tratados internacionales o el derecho
internacional consuetudinario, no era posible sostener la tesis de que su detención era
ilegal. 355 F.Supp.2d 311 (D.D.C. 2005). Por el contrario, la jueza Joyce Hens Green falló que
en Guantánamo eran aplicables al menos ciertos derechos previstos en la Constitución de los
Estados Unidos y que los procedimientos del Tribunal de Determinación del Estatuto de
Combatientes eran inconstitucionales, ya que no guardaban conformidad con las garantías
procesales previstas en la Quinta Enmienda (y, para los detenidos talibanes, con el artículo 5 del
Tercer Convenio de Ginebra). In re Guantánamo Detainee Cases, 355 F.Supp.2d 443
(D.D.C. 2005). La jueza Green determinó que si no se permitía que el detenido tuviera acceso a
documentos secretos, se le debía permitir ser defendido ante el Tribunal de Determinación del
Estatuto de los Combatientes por un letrado que sí lo tuviera. Además determinó que no se
habían investigado en grado suficiente denuncias de los detenidos sobre el uso de coacción o
torturas durante los interrogatorios.
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61. Las partes han recurrido los dos fallos contrapuestos ante el Tribunal de Apelación de los
Estados Unidos para el Circuito del Distrito de Columbia en procedimiento sumario, y todavía
está pendiente una decisión en ese tribunal.
62. En conclusión, están en curso procedimientos judiciales internos que pueden resolver las
denuncias de malos tratos planteadas en relación con el centro de la Bahía de Guantánamo.
Según se indica en otra parte del presente informe, los responsables de torturas u otros malos
tratos corporales son procesados y castigados con arreglo al derecho de los Estados Unidos.
III. TRATAMIENTO DE LOS DETENIDOS
A. Descripción de las condiciones de detención en los centros
del Departamento de Defensa
1. Bahía de Guantánamo
63. El Departamento de Defensa ha publicado varias fotografías del centro de detención de la
Bahía de Guantánamo. (En http://www.defenselink.mil/home/features/gtmo (consultado el 13 de
octubre de 2005)). Las fotografías reflejan la política y las prácticas de los Estados Unidos en
cuanto al tratamiento de los detenidos en la Bahía de Guantánamo, incluido el requisito de los
Estados Unidos de que todos los detenidos han de tener acceso a alojamiento adecuado,
instalaciones de recreo y servicios médicos.
64. Se proporciona a los detenidos:
Tres comidas diarias adaptadas a su cultura alimentaria;
Alojamiento adecuado, que incluye celdas con camas, colchones y sábanas;
Ropa adecuada, que incluye zapatos, uniformes y artículos de aseo;
La posibilidad de practicar su religión, con inclusión del suministro de rosarios
musulmanes, alfombras y ejemplares del Corán;
Medios para enviar y recibir correspondencia;
Lecturas, permitiéndose a los detenidos que tengan libros en sus celdas; y
Excelente atención médica.
65. Todos los combatientes enemigos reciben atención médica y dental con los últimos
adelantos, comparable a la que se proporciona a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos
desplegadas en el extranjero. Los combatientes enemigos heridos reciben un trato humano y se
les cuida hasta que se restablecen; se dota a los amputados de prótesis modernas.
66. Los detenidos escriben y reciben correspondencia de sus familias y amigos. A los
analfabetos, pero dignos de confianza para acudir a un aula, se les enseña a leer y escribir en su
lengua materna para que ellos también puedan comunicarse con sus familiares y amigos.
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página 73
67. Los combatientes enemigos de Guantánamo pueden practicar su religión cuando lo deseen
de acuerdo con sus creencias. Tienen acceso al Corán y a otros accesorios de la oración.
Algunos pueden utilizar atuendos tradicionales.
68. Si no hay razones de seguridad que lo impidan, los detenidos pueden hacer vida
comunitaria en un nuevo pabellón de seguridad intermedia, con dormitorios dotados de
ventiladores, comidas en grupo y más tiempo de esparcimiento al aire libre, donde pueden jugar
a juegos de mesa como el ajedrez y las damas y practicar deportes de equipo como el fútbol.
69. Los Estados Unidos permiten que el Comité Internacional de la Cruz Roja visite en privado
a cada uno de los detenidos bajo custodia del Departamento de Defensa en Guantánamo.
Las comunicaciones entre el Gobierno de los Estados Unidos y el CICR tienen carácter
confidencial.
70. Además, los abogados que representan a los detenidos en las causas de hábeas corpus los
han visitado en Guantánamo desde finales de agosto de 2004. Al mes de septiembre de 2005, los
letrados de 40 causas se habían reunido personalmente con sus más de 100 representados.
Algunos letrados habían visitado varias veces a sus clientes. Hasta la fecha, se han autorizado
prácticamente todas las visitas solicitadas por letrados de los Estados Unidos en las causas de
hábeas corpus, una vez que los abogados han cumplido las formalidades de seguridad previstas y
han suscrito las condiciones de la orden de salvaguardia emitida por el Tribunal Federal, y han
presentado una solicitud por lo menos 20 días antes de la visita propuesta. En algunos casos se
han modificado las fechas de visita propuestas sobre la base de otras visitas de letrados
anteriormente programadas para el mismo período. El Gobierno no vigila estas reuniones
(ni las cartas que intercambian el abogado y los detenidos), que tienen carácter confidencial.
El Gobierno también permite a los medios de difusión extranjeros y nacionales visitar las
instalaciones.
2. Afganistán
71. Los reclusos bajo custodia del Departamento de Defensa en el Afganistán viven en un
entorno salubre, seguro y humano. El objetivo principal de las operaciones relacionadas con
detenidos del Departamento de Defensa en el Afganistán consiste en mantenerlos a salvo, habida
cuenta de que las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos siguen librando combates en el
Afganistán.
72. El Departamento de Defensa mantiene centros de internamiento de campaña en Kandahar
y Bagram. Estas instalaciones albergan a combatientes enemigos identificados en la guerra
contra Al-Qaida, los talibanes y sus afiliados. El Departamento de Defensa ha registrado ante
el CICR a las personas que mantiene bajo su custodia en el Afganistán. El CICR tiene acceso a
los centros del Departamento de Defensa y se entrevista en privado con los detenidos. Además,
las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos administran bases de operaciones avanzadas que, de
vez en cuando, pueden albergar temporalmente a detenidos en el curso de los combates contra
Al-Qaida, los talibanes y sus afiliados.
73. El Departamento de Defensa proporciona a los detenidos en el Afganistán alimentos,
alojamiento y ropa adecuados y les permite practicar su religión. Además, las iniciativas del
Departamento incrementarán los recursos disponibles para la alfabetización y la instrucción.
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página 74
El Departamento de Defensa también proporciona a los detenidos afganos información acerca
del establecimiento del nuevo Gobierno, además de un ejemplar de la Constitución del
Afganistán.
74. El Gobierno de los Estados Unidos también está mejorando los centros de detención de
Bagram y Kandahar. Los detenidos dispondrán de nuevas instalaciones en 2005.
B. Denuncias de malos tratos de personas detenidas
por el Departamento de Defensa
1. Introducción
75. Los Estados Unidos son muy conscientes de la inquietud despertada acerca de los malos
tratos a personas detenidas por el Departamento de Defensa en el Afganistán y la Bahía de
Guantánamo (Cuba). Es más, han tomado y siguen tomando muy en serio todas las denuncias de
malos tratos. Concretamente, atendiendo a denuncias específicas de malos tratos en el
Afganistán y la Bahía de Guantánamo en Cuba, el Departamento de Defensa ordenó que se
efectuaran varios estudios centrados, entre otras cosas, en las operaciones relacionadas con
detenidos y los métodos de interrogatorio para determinar si las denuncias de malos tratos
estaban fundadas.
76. Si bien en estos informes de investigación amplios se han individualizado problemas y
formulado recomendaciones, no se halló en ninguno de ellos que una política estatal ordenara,
alentara o tolerara estos abusos. Los informes relativos a la Bahía de Guantánamo están
resumidos en la sección B.2 infra y los correspondientes al Afganistán en la sección B.3 infra.
77. En general, tanto en el caso del Afganistán como de la Bahía de Guantánamo, estos
informes han ayudado a individualizar e investigar todas las denuncias de malos tratos dignas de
crédito. Cuando surge una de tales denuncias sobre conducta indebida del personal del
Departamento de Defensa, se examina y, si los hechos lo justifican, se investiga. Tras la
investigación, se toman las medidas administrativas, disciplinarias o judiciales oportunas.
Este tipo de denuncias se resolvía y se resuelve dentro de la estructura de mando de campaña.
78. También suscitaron inquietud un memorando de 1º de agosto de 2002, preparado por la
Oficina del Asesor Jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, acerca de la
definición de tortura y las posibles defensas frente a ésta previstas en el derecho estadounidense,
y un informe de un grupo de trabajo del Departamento de Defensa acerca de las operaciones
relacionadas con detenidos, de fecha 4 de abril de 2003, que sirvió de fundamento para que el
Secretario de Defensa aprobara ciertas técnicas de contrainsurgencia el 16 de abril de 2003.
El memorando de 2002 de la Oficina del Asesor Jurídico del Departamento de Justicia fue
retirado el 22 de junio de 2004 y sustituido por un memorando de 30 de diciembre de 2004 en el
que se interpretaban las normas jurídicas aplicables con arreglo a 18 U.S.C. 2340-2340A,
llamado asimismo Estatuto Federal sobre la Tortura. El 17 de marzo de 2005 el Departamento
de Defensa determinó que se consideraría el informe del Grupo de Trabajo acerca de las
operaciones relacionadas con detenidos como carente de valor en materia de política, práctica o
legislación para orientar actividad alguna del Departamento de Defensa.
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página 75
79. El 10 de marzo de 2005 el Vicealmirante Church (antiguo Inspector General de la Marina
de los Estados Unidos) publicó un resumen de su informe que incluía un análisis de la cuestión.
En él se examinaba la cuestión precisa de "si el Departamento de Defensa había promulgado
normas o instrucciones sobre los interrogatorios que ordenaran, autorizaran o alentaran el
maltrato a los detenidos". Informe Church, resumen, página 3, publicado el 10 de marzo de 2005
(basado en los datos disponibles al 30 de septiembre de 2005) (en
(consultado el 13 de octubre
de 2005)). En su informe, escribió que "no era el caso", id. y concluyó que "está claro que
ninguna de las políticas aprobadas, independientemente de la versión que siguieran los
interrogadores, podía haber permitido los tipos de abusos que tuvieron lugar". Id., página 15.
Respondiendo a las numerosas preguntas ante el Comité del Senado sobre las Fuerzas Armadas
acerca de si el memorando de 2002 del Departamento de Justicia o las prácticas de interrogatorio
autorizadas posteriormente habían contribuido a que algunos soldados cometieran abusos,
contestó que "claramente no hubo política, escrita o no, a ningún nivel, que ordenara o tolerara la
tortura o los malos tratos; no hay relación entre las técnicas de interrogatorio autorizadas y los
abusos que tuvieron lugar de hecho". Trascripción en la página 7. Aunque la investigación del
Vicealmirante Church es la más exhaustiva realizada hasta la fecha sobre este tema, coincide a
ese respecto con las conclusiones de investigaciones anteriores. Véase por ejemplo, la
evaluación del Inspector General del Ejército publicada en julio de 2004 (en
(consultado el 13 de
octubre de 2005)).
80. La conclusión del Vicealmirante Church también coincidió con declaraciones anteriores de
altos funcionarios de los Estados Unidos, como Alberto Gonzales, antiguo Asesor Letrado de la
Casa Blanca, que declaró:
La administración ya ha dejado claro, y así lo reitero hoy yo, que el Presidente no ha
autorizado, ordenado o dispuesto en manera alguna actuaciones que transgredan las
disposiciones de los convenios sobre la tortura, el estatuto sobre la tortura o de cualquier
otra legislación aplicable.
…
... Los Estados Unidos tratarán a las personas bajo su custodia de conformidad con
todas sus obligaciones, incluidos los estatutos federales, la Constitución de los Estados
Unidos y nuestras obligaciones contraídas en virtud de tratados. El Presidente ha dicho
que no toleramos ni cometemos torturas. Quien haga algo que constituya tortura deberá
rendir cuentas.
81. Rueda de prensa del Asesor Letrado de la Casa Blanca, Juez Alberto Gonzales, el Abogado
General del Departamento de Defensa William Haynes, el Abogado General Adjunto del
Departamento de Defensa Daniel Dell'Orto y el Jefe Adjunto del Estado Mayor del Ejército para
la Inteligencia, General Keith Alexander, 22 de junio de 2004
(en http://www.whitehouse.gov/news/releases/2004/06/20040622-14.html (consultado el 13 de
octubre de 2005)).
CAT/C/48/Add.3/Rev.1
página 76
82. Tras la publicación del memorando del Departamento de Justicia de diciembre de 2004 en
el que se interpretaba el Estatuto Federal sobre la Tortura, el Subsecretario de Defensa ordenó
que se examinara "de arriba a abajo" el Departamento para comprobar que sus políticas,
procedimientos, directrices, normas y actuaciones se ajustaban plenamente a los requisitos del
nuevo memorando del Departamento de Justicia18. Coordina el examen la Oficina de Asuntos de
los Detenidos, dependiente de la Subsecretaría de Defensa sobre política.
2. Informe sobre malos tratos, resumen de las investigaciones y medidas para exigir
responsabilidades en la Bahía de Guantánamo
83. Según se indicó anteriormente en la introducción, ha habido muchos informes preparados
de resultas de investigaciones del tratamiento de los detenidos en la Bahía de Guantánamo.
Por ejemplo, el Inspector General de la Marina examinó las operaciones de inteligencia y
operaciones relacionadas con detenidos para cerciorarse de que se ajustaran a las órdenes y
políticas del Departamento de Defensa. El examen, realizado en mayo de 2004, concluyó que se
aplicaban plenamente las instrucciones del Secretario de Defensa de que el tratamiento y las
técnicas de interrogatorio de los detenidos debían respetar la humanidad de éstos. El Inspector
General de la Marina constató ocho infracciones de menor importancia en el contacto con los
detenidos, que se describen más adelante (después de finalizada la investigación ocurrieron otros
dos incidentes). En todos estos casos la cadena de mando tomó medidas prontas y efectivas.
Las medidas administrativas fueron desde la amonestación a la reducción de grado19.
84. En un informe posterior, el Inspector General de la Marina hizo un examen exhaustivo de
las operaciones relacionadas con detenidos del Departamento de Defensa y las operaciones de
interrogatorio de detenidos que no sólo abarcaba a Guantánamo, sino también al Iraq y el
Afganistán. Dicho informe amplió su anterior conclusión acerca de las operaciones de
interrogatorio de Guantánamo, y observó que, si bien "ha habido más de 24.000 sesiones
de interrogatorio desde el comienzo de las operaciones, sólo hay tres casos, de malos tratos
probados en el marco del interrogatorio a puertas cerradas, consistentes todos ellos en agresiones
menores en las que los interrogadores de la inteligencia militar sobrepasaron los límites de la
política de interrogatorio autorizada". Informe Church, resumen, página 14, publicado el 10 de
marzo de 2005 (basado en los datos disponibles al 30 de septiembre de 2004) (en
18
Memorando del Departamento de Defensa (27 de enero de 2005).
19
Véase 10 U.S.C. 815. El propósito de los castigos no judiciales (denominados coloquialmente
"artículo 15" o "Captain’s Mast") consiste en dejar al mando suficiente latitud para resolver
adecuadamente un problema disciplinario con el fin de mantener "el orden y la disciplina" de la
unidad. Los castigos no judiciales se aplican a infracciones menores. Permiten al mando
corregir, educar y reformar a los infractores al tiempo que se protege la hoja de servicio del
soldado de una estigmatización innecesaria y se aumenta la eficacia militar. El soldado goza de
las debidas garantías procesales cuando se considera el castigo no judicial. El soldado tiene
derecho a consultar con un abogado, guardar silencio, rechazar el castigo no judicial y, a su vez,
afrontar un juicio por un consejo de guerra (a menos que esté adscrito a un buque o a bordo),
solicitar una audiencia pública, designar a un portavoz que se exprese en su nombre en la
audiencia, examinar todas las pruebas disponibles, presentar pruebas y convocar a testigos, y, si
se les impone un castigo no judicial, a apelar.
CAT/C/48/Add.3/Rev.1
página 77
www.defenselink.mil/news/Mar2005/d20050310exe.pdf (consultado el 13 de octubre de 2005)).
El autor subrayó que "no hallamos relación entre las técnicas de interrogatorio aprobadas y los
malos tratos a los detenidos". Id., página 13.
85. El 29 de diciembre de 2004, el Comandante del Comando Sur de los Estados Unidos
nombró a dos Oficiales Generales, el Teniente General Randall M. Schmidt, y el General de
Brigada John Furlow, para que investigaran los hechos y circunstancias relativos a las denuncias
de abusos a detenidos que figuraban en documentos recién publicados con arreglo a la Ley de
libertad de información, incluidos los publicados por la Oficina Federal de Investigaciones, y que
investigaran cualquier denuncia digna de crédito que figurara en los documentos. Esta
investigación concluyó el 9 de julio de 2005. El 13 de Julio de 2005 el General Craddock, el
Teniente General Schmidt, y el General de Brigada Furlow hicieron declaraciones en audiencia
pública ante el Comité del Senado sobre las Fuerzas Armadas, en relación con sus conclusiones.
Se ha informado del informe al Congreso de los Estados Unidos; sin embargo, el informe en
general es confidencial y todavía no se ha publicado. El Teniente General Schmidt testificó que
no había encontrado pruebas que fundamentaran las denuncias de tortura o tratos inhumanos en
los documentos publicados con arreglo a la Ley sobre la libertad de información.
86. Por consiguiente, aunque ha habido denuncias de abusos graves a detenidos en la Bahía de
Guantánamo, el Gobierno no ha hallado pruebas que fundamenten dichas denuncias.
Sin embargo, se han individualizado diez incidentes probados20 de conducta indebida en
Guantánamo:
El 17 de abril de 2003 una interrogadora tocó indebidamente a un detenido pasándole
la mano por el pelo y haciendo comentarios y gestos de contenido sexual, como
sentarse en sus rodillas durante el interrogatorio. La interrogadora recibió una
amonestación escrita y se le impuso entrenamiento adicional.
El 22 de abril de 2003 un interrogador agredió a un detenido ordenando a los policías
militares que le hicieran acostarse de bruces y levantarse repetidamente. Un examen de
su historial médico indicó que el detenido presentaba lesiones superficiales en las
rodillas. El interrogador recibió una carta de amonestación.
Una interrogadora, en fecha indeterminada, en reacción a que un detenido le escupió, lo
agredió untando con tinte rojo de un rotulador la camisa de aquél y diciéndole que era
sangre. Fue amonestada verbalmente por su conducta.
En octubre de 2002, un interrogador utilizó cinta adhesiva para cerrar la boca de un
detenido que había reaccionado con lenguaje violento durante un interrogatorio.
La cinta no le causó daño y el interrogador fue amonestado verbalmente por su
conducta.
20
También se ha hecho una investigación en respuesta a una solicitud del Gobierno de Australia
a raíz de las denuncias de malos tratos de dos detenidos australianos en Guantánamo. Aunque en
principio las denuncias no se sustanciaron, el Servicio de Investigación Penal de la Marina ha
iniciado una investigación independiente sobre el particular.
CAT/C/48/Add.3/Rev.1
página 78
Un policía militar agredió a un detenido el 17 de septiembre de 2002 tratando de
regarlo con una manguera por haberle arrojado el detenido un líquido hediondo no
identificado. Se impusieron al policía sanciones no judiciales consistentes en la
privación de salida durante siete días y la reducción del grado de especialista (E-4) a
soldado de primera clase (E-3).
El 23 de marzo de 2003, después de que un detenido arrojó un líquido no identificado
sobre un policía militar, éste lo roció con gas pimienta. El policía rechazó el castigo no
judicial21 y posteriormente fue juzgado por un consejo de guerra especial que lo
absolvió de todos los cargos.
El 10 de abril de 2003, después de que un detenido golpeara en la cara a un policía
militar (por lo que éste perdió un diente) y hubiera mordido a otro policía, el primero
golpeó al detenido con una radio portátil. Se impuso al policía militar un castigo no
judicial, se le asignaron 45 días de trabajos de fatiga y se le redujo el grado de
especialista (E-4) a soldado de primera clase (E-3).
El 4 de enero de 2004, un comandante de sección recibió una primera denuncia de que
sus guardias habían vertido líquido limpiador sobre un detenido y que luego había
hecho comentarios improcedentes al detenido. Sin embargo, el comandante de sección
no investigó debidamente la denuncia ni lo comunicó a la cadena de mando.
Finalmente la denuncia contra el guardia resultó fundada. Se impuso al policía militar
un castigo no judicial, se le dedujeron 150 dólares mensuales de su paga durante dos
meses y se le redujo el grado de soldado E-2 a soldado E-1. El comandante de sección
fue amonestado por incumplimiento de sus deberes.
El 10 de febrero de 2004, un policía militar hizo bromas improcedentes a un detenido y
lo desafió a que le echara encima una taza de agua. Cuando el detenido lo hizo, el
policía le arrojó otra a su vez. El policía fue retirado del servicio por esta conducta
improcedente.
El 15 de febrero de 2004, un peluquero deliberadamente hizo cortes de pelo
extravagantes a dos detenidos, que incluían un surco en el medio de la cabeza, con el
objeto de frustrar la petición de los detenidos de que les hicieran cortes de pelo
idénticos como signo de unidad. Tanto el peluquero como el comandante de su
compañía recibieron asesoramiento a raíz del incidente.
87. La lista precedente de malos tratos constatados y el consiguiente castigo de los
responsables en la Bahía de Guantánamo demuestra que no se tolerará la conducta indebida.
3. Denuncias de malos tratos, resumen de las investigaciones de malos tratos y medidas
adoptadas para responsabilizar a los culpables en el Afganistán
88. Los Estados Unidos actuaron con diligencia ante las denuncias de abusos graves del
personal del Departamento de Defensa en el Afganistán. Se han investigado 29 denuncias de
21
Véase la descripción, id.
CAT/C/48/Add.3/Rev.1
página 79
malos tratos a detenidos, de las que 21 resultaron justificadas y una no. Siguen abiertas y en
curso siete investigaciones. Al 1º de octubre de 2005 se han impuesto diversas sanciones, tales
como 11 consejos de guerra, 10 castigos no judiciales y 9 amonestaciones. Siguen pendientes
varias actuaciones.
A continuación figuran algunos ejemplos de malos tratos constatados y un resumen de la
situación:
A raíz de las investigaciones sobre la muerte de dos detenidos (Sr. Mullah Habibullah
y Sr. Dilawar) en el centro de detención de Bagram los días 4 y 10 de diciembre
de 2002, se identificó a 28 militares que podían haber cometido faltas punibles con
arreglo al Código Uniforme de Justicia Militar. Las investigaciones permitieron
determinar que los prisioneros habían sido golpeados por varios militares. Los mandos
están considerando toda la gama de posibles medidas administrativas y disciplinarias,
incluido el enjuiciamiento por un consejo de guerra. Al redactarse el presente
documento se habían formulado cargos contra nueve militares. Y se había llegado a un
resultado definitivo en ocho de esos casos. Cinco soldados fueron hallados culpables
de varios delitos en relación con la muerte de estos dos detenidos, dos soldados fueron
absueltos de todo cargo, y un caso sigue pendiente. Las sentencias iban desde la
retención del salario y la degradación hasta la reclusión por un período de varios años.
El Servicio de Investigación Penal de la Marina inició una investigación en mayo
de 2004 en relación con las denuncias de un oficial de policía afgano que afirmó haber
sido maltratado mientras estuvo en poder de la coalición en Gardez y Bagram.
La investigación sigue abierta.
89. Según se indicó en la introducción de la presente sección, se han elaborado muchos
informes sustantivos importantes a raíz de las investigaciones de presuntos malos tratos a
detenidos en los centros del Departamento de Defensa en el Afganistán, y en ninguno se
concluyó que hubiera una política estatal que ordenara, fomentara o tolerara esos abusos:
Informe del General de División Ryder
La evaluación de las operaciones relacionadas con detenidos finalizó el 6 de noviembre
de 2003. El informe abarcaba investigaciones concretas en el Iraq y el Afganistán
sobre el desarrollo de las operaciones relacionadas con detenidos, individualizaba
algunas dificultades y formulaba algunas recomendaciones.
Evaluación del Inspector General del Ejército
El Teniente General Mikolashek, Inspector General del Ejército, publicó en julio
de 2004 un informe en el que examinaba las operaciones del ejército de los
Estados Unidos en relación con los detenidos del Afganistán y el Iraq. En el marco de
este examen, el Inspector General examinó el internamiento, las operaciones de
detención y los procedimientos de interrogatorio. La inspección no consistió en la
investigación de incidentes concretos sino en un examen general de la manera en que el
ejército desarrolla las operaciones relacionadas con detenidos en ambos países.
El Inspector General concluyó que el Ejército cumplía debidamente su misión en lo
CAT/C/48/Add.3/Rev.1
página 80
tocante a la captura, custodia y vigilancia de los detenidos, así como sus operaciones de
interrogatorio. Aunque se comprobaron casos de malos tratos y se formularon muchas
recomendaciones, la conclusión del informe fue que no había un problema sistémico de
gestión de los detenidos ni defectos de política, doctrina o instrucción, y que la gran
mayoría de los comandantes y la tropa entendían y suscribían el requisito de tratar a los
detenidos con humanidad y de conformidad con las leyes de la guerra en tierra. Según
el informe, los casos de abuso respondían a actos individuales de indisciplina y no eran
representativos de la política, la doctrina o la instrucción. El informe fue publicado en
julio de 2004 y está disponible en
http://www4.army.mil/ocpa/reports/ARmyIGDetaineeAbuse/index.htm (consultado
el 13 de octubre de 2005).
Examen Jacoby
En mayo de 2004, el Teniente General Barno, Comandante al mando de las fuerzas
conjuntas en el Afganistán inició una inspección de las operaciones relacionadas con
detenidos en el área del Afganistán bajo su responsabilidad. El General de Brigada
Jacoby efectuó la inspección entre el 19 de mayo y el 26 de junio de 2004. El objetivo
principal de la inspección era determinar el tipo de trato dispensado a los detenidos por
las fuerzas de los Estados Unidos durante el proceso de detención, desde la captura
hasta la puesta en libertad o el encarcelamiento. El informe Jacoby no contiene nuevas
denuncias de malos tratos o conducta indebida. La observación constante y general
derivada de la inspección fue que las fuerzas asignadas a la comandancia entendían el
concepto de tratamiento humano y lo dispensaban a los detenidos de acuerdo con los
principios de los Convenios de Ginebra.
Informe Church
El 25 de mayo de 2004 el Secretario de Defensa pidió al Inspector General de la
Marina en ese momento, el Vicealmirante Albert T. Church III, que hiciera un examen
exhaustivo de las operaciones de detención del Departamento de Defensa y las técnicas
de interrogatorio de detenidos en la Bahía de Guantánamo (Cuba), el Iraq y el
Afganistán. El 10 de marzo de 2005 se publicó el resumen del informe, basado en los
datos disponibles al 30 de septiembre de 2004. El Vicealmirante Church concluyó que
"la gran mayoría de los detenidos" bajo custodia del Departamento de Defensa
"ha recibido un trato humano y que la inmensa mayoría del personal de los
Estados Unidos ha actuado honrosamente". Página 21 del resumen. Asimismo
concluyó que "sin excepción, los oficiales y mandos superiores del Departamento de
Defensa encargados de formular las políticas de interrogatorio han demostrado el
propósito de tratar a los detenidos con humanidad, lo que desmiente la idea de que
pudieran haber permitido el maltrato de los detenidos". Id., página 3. Si bien observa
varias "oportunidades perdidas en el proceso de elaboración de políticas", por ejemplo,
que "no se comunicaron a los mandos responsables en el Afganistán y el Iraq
instrucciones precisas sobre técnicas de interrogatorio...", concluyó que "las técnicas de
interrogatorio permitidas no han sido un factor causal del maltrato de los detenidos".
Id., páginas 13 y 21. El autor no pudo individualizar una razón única general de los
malos tratos, pero se refirió a la tensión de la situación de campaña, particularmente en
el momento de la captura, observando que "algunos casos de malos tratos pueden
CAT/C/48/Add.3/Rev.1
página 81
achacarse al deterioro del buen orden y la disciplina de algunas unidades".
Id., página 16. Aunque señaló con franqueza que "en general la divulgación de las
políticas sobre interrogatorio en el Iraq y el Afganistán fue deficiente y los
interrogadores recurrieron a su formación y experiencia, basándose a menudo en una
interpretación laxa del Manual de Campaña del Ejército 34-52", agregó, "si bien estos
problemas de divulgación y respeto de la política eran sin duda motivo de
preocupación, concluimos que no habían dado lugar a la utilización de técnicas de
interrogatorio ilegales o abusivas". Id., página 10. El autor concluyó que los
interrogadores sabían que estaba prohibida la conducta abusiva. Id., páginas 10 y 15.
El resumen del informe puede consultarse en línea (en
www.defenselink.mil/news/Mar2005/d20050310exe.pdf (consultado el 13 de octubre
de 2005)).
Informe del Inspector General de la Marina
El 13 de enero de 2005, el Subsecretario de Defensa ordenó al Inspector General de la
Marina, Vicealmirante Route, que examinara los documentos relativos a los detenidos,
recién publicados a tenor de la Ley de libertad de información, incluidos los publicados
por la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), y que investigara cualquier denuncia
digna de crédito incluida en dichos documentos en relación con el Afganistán y el Iraq.
El Inspector General de la Marina tomará con respecto a estos documentos las medidas
adicionales que considere oportunas. Se prevé que el informe ha de estar listo en
breve.
IV. CAPACITACIÓN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS DE LOS ESTADOS UNIDOS
90. El personal asignado a las operaciones con detenidos cumple un proceso amplio de
capacitación profesional y de sensibilización humanitaria, cuyo objeto es lograr que comprenda
los procedimientos de protección de los derechos y la dignidad de los detenidos.
Antes de movilizar personal para las operaciones relacionadas con detenidos se le
imparte formación sobre el funcionamiento de los centros de detención, defensa propia,
seguridad y normas de uso de la fuerza. Antes de iniciar su misión, el personal recibe
formación sobre derecho de los conflictos armados, normas para entablar combate,
procedimientos operacionales normalizados, justicia militar y políticas concretas de
aplicación a las operaciones relacionadas con detenidos en su esfera de
responsabilidad. Todo el personal de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos
recibe formación general sobre el derecho de los conflictos armados, en especial sobre
los Convenios de Ginebra, así como formación adicional en materia de derecho de los
conflictos armados adecuada a sus obligaciones.
En los diferentes destinos que se le asignan, el personal de las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos sigue participando en sesiones de información y, nuevamente, antes de
cada operación relacionada con detenidos, recibe información sobre las normas,
procedimientos y políticas aplicables en los centros de detención.
CAT/C/48/Add.3/Rev.1
página 82
Hay equipos móviles de capacitación que visitan cada centro de detención e imparten
formación sobre el terreno, según las necesidades expresadas por los comandantes,
sobre el trato adecuado de los detenidos.
Todos los interrogadores y oficiales de contrainteligencia deben recibir capacitación
certificada sobre el terreno durante diez días, proceso que permite que ese personal
entienda y aplique todas las normas aprobadas.
En el período de entrenamiento anterior al despliegue, y periódicamente en el teatro de
operaciones, se dictan cursos para que todo el personal militar adquiera conciencia de
las diferencias culturales.
El entrenamiento de las unidades militares antes del despliegue, que se lleva a cabo en
los centros de adiestramiento para el combate que dirigen las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos en el territorio nacional y en Alemania, incluye la sincronización e
integración de las operaciones relacionadas con los detenidos. La Escuela de Policía
Militar del ejército de los Estados Unidos envía un equipo móvil de capacitación que
dicta cursos de formación de instructores a sus contralores de verificación de las
operaciones relacionadas con los detenidos. Esa capacitación abarca las operaciones
con detenidos, la seguridad personal, los movimientos dentro de la celda, los medios de
restricción de los movimientos, las comunicaciones con los detenidos y estudios de
casos.
Los malos tratos infligidos a los detenidos por el personal militar y la omisión de
denunciar casos de malos tratos constituyen violaciones del Código Uniforme de
Justicia Militar. El personal del Departamento de Defensa recibe capacitación sobre
este requisito, además de información periódica sobre sus responsabilidades y el
tratamiento adecuado de los detenidos, incluido el deber de denunciar los malos tratos.
CAT/C/48/Add.3/Rev.1
página 83
Parte II
PERSONAS BAJO CONTROL DE LAS FUERZAS ARMADAS
DE LOS ESTADOS UNIDOS CAPTURADAS DURANTE LAS
OPERACIONES MILITARES EN EL IRAQ
I. ANTECEDENTES DE LAS OPERACIONES MILITARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS EN EL IRAQ
91. Actualmente hay unos 150.000 militares de los Estados Unidos en el Iraq, como parte de la
fuerza multinacional autorizada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Esa fuerza
incluye a otras 28 naciones y a la Organización del Tratado del Atlántico del Norte
(que proporciona apoyo para la capacitación), que aportan unos 25.000 soldados para llevar a cabo
operaciones encaminadas a lograr la estabilidad del Iraq. Reconociendo la importancia de que el
Iraq logre una transición hacia un gobierno elegido democráticamente, y consciente de que la
situación en el Iraq sigue planteando una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, el
Consejo de Seguridad autorizó a la fuerza multinacional en el Iraq a "tomar todas las medidas que
sean necesarias para contribuir al mantenimiento de la seguridad y la estabilidad en el Iraq...",
resolución 1546 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 8 de junio de 2004).
(En http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/N04/381/16/PDF/N0438116.pdf?OpenElement
(consultado el 13 de octubre de 2005)). La fuerza multinacional en el Iraq ha desempeñado un
papel fundamental en el apoyo, primero del Gobierno interino del Iraq y actualmente del Gobierno
provisional del Iraq, en sus esfuerzos por estabilizar la situación de seguridad actual y consolidar la
democracia y la libertad.
92. En enero de 2005 el Iraq celebró sus primeras elecciones democráticas desde la caída del
régimen de Saddam Hussein. Aunque ha elegido una Asamblea Nacional, todavía quedan
muchas fuerzas hostiles que procuran entorpecer la transición del país hacia la democracia y el
estado de derecho, desestabilizándolo mediante ataques armados contra civiles y contra los
contingentes de la fuerza multinacional en el Iraq. Elementos leales a Saddam, ex baatistas,
terroristas internacionales y musulmanes que promueven la yihad -conscientes de que no pueden
vencer en elecciones- han lanzado una campaña terrorista para sembrar el temor y la
inestabilidad.
93. La fuerza multinacional y las fuerzas iraquíes siguen estando activamente comprometidas
en la lucha contra estas fuerzas hostiles en todo el territorio del Iraq. Un instrumento esencial
para contener y poner fin a la violencia es la capacidad de la fuerza multinacional de capturar y
encarcelar a las fuerzas hostiles. En la resolución 1546 del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas se autoriza a la fuerza multinacional a tomar todas las medidas que sean
necesarias para contribuir al mantenimiento de la seguridad y la estabilidad en el Iraq de
conformidad con las cartas dirigidas por el Dr. Ayad Allawi y el Secretario de Estado
Colin Powell al Presidente del Consejo de Seguridad. En su carta, el Secretario de Estado
Powell señalaba que la fuerza multinacional estaba preparada para cumplir las tareas necesarias
para contrarrestar las amenazas a la seguridad planteadas por las fuerzas que procuraban influir
en el futuro del Iraq mediante la violencia, incluida la internación de determinadas personas,
cuando fuera necesario por consideraciones imperiosas de seguridad ..."
(En http://dacessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/N04/381/16/pdr/ON438116.pdf?OpenElement
(consultado el 13 de octubre de 2005)). Además, la fuerza multinacional puede seguir
CAT/C/48/Add.3/Rev.1
página 84
deteniendo a los prisioneros de guerra enemigos mientras duren las hostilidades. También puede
seguir manteniendo en prisión a civiles detenidos antes del 28 de junio de 2004, siempre que
su detención se justifique por consideraciones imperiosas de seguridad. Finalmente, con
arreglo a la resolución 1546 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las facultades
previstas en el Memorando Nº 3 (revisado) de la Autoridad Provisional de la Coalición
(en http://cpa-iraq.org/regulations/20040627_CPAMEMO_3_Criminal_Procedures_Rev_.pdf
(consultado el 13 de octubre de 2005)), que sigue en vigor con arreglo a la Ley administrativa de
transición, la fuerza multinacional puede aprehender a las personas sospechosas de haber
cometido delitos y que no se consideren detenidos por motivos de seguridad. La fuerza
multinacional puede retener a esos delincuentes en sus centros de detención a petición de las
autoridades iraquíes competentes.
II. DETENIDOS - CAPTURA, CUSTODIA O PUESTA EN LIBERTAD
A. Breve nota de antecedentes sobre la población de detenidos
bajo custodia de la fuerza multinacional
94. Al mes de septiembre de 2005, la fuerza multinacional había detenido a unas 13.000
personas en el Iraq. La gran mayoría de esa población está compuesta de personas detenidas por
consideraciones imperiosas de seguridad, con arreglo a la resolución 1546 del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas. Además de los detenidos por motivos de seguridad, la fuerza
multinacional retiene a un pequeño número de prisioneros de guerra enemigos y, en nombre del
Gobierno de Transición del Iraq, a algunas personas sospechosas de haber violado las leyes
penales del Iraq. La fuerza multinacional ha establecido varios centros de detención en diversas
localidades de todo el territorio del Iraq dirigidos por el Ejército de los Estados Unidos al mando
del comandante de la fuerza multinacional. El Ejército de los Estados Unidos dirige tres centros
de detención sobre el terreno: Abu Ghraib (Central Correccional de Bagdad), Campamento
Cropper y Campamento Bucca.
B. Examen del estatuto de los detenidos
95. Los detenidos en poder del Departamento de Defensa en el Iraq pasan por el proceso de
examen descrito en el presente informe para confirmar su estatuto y determinar la legalidad de su
detención. Luego de ser capturado por una unidad de detención, un detenido es trasladado en el
más breve plazo posible a un centro de detención sobre el terreno. Un magistrado militar
examina el caso y determina si el detenido debe permanecer en esa situación o ser puesto en
libertad. Si sigue detenido, la Junta Combinada de examen y puesta en libertad asume la
responsabilidad de examinar ulteriormente si corresponde proseguir la detención.
96. Los detenidos bajo la sospecha de haber cometido delitos deben ser entregados a las
autoridades iraquíes en el plazo más breve posible, pero pueden ser retenidos por la fuerza
multinacional a solicitud de las autoridades iraquíes competentes, por motivos de seguridad o de
capacidad del centro de detención. Si la fuerza multinacional los retiene en custodia a pedido de
las autoridades iraquíes competentes, en el Memorando Nº 3 (revisado) de la Autoridad
Provisional de la Coalición se establece una serie de garantías de procedimiento para el detenido,
incluso el derecho a permanecer en silencio, consultar con un abogado en
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un plazo de 72 horas, ser informado de los cargos por escrito y sin dilación, ser trasladado ante
una autoridad judicial en un plazo de 90 días y recibir la visita del CICR (en http://cpa-
Iraq.org/regulations/20040627_CPAMEMO_3_Criminal_Procedures_Rev_.pdf (consultado
el 13 de octubre de 2005)).
C. Decisiones sobre la continuación de la detención
o la puesta en libertad de los detenidos
97. La Junta Combinada de examen y puesta en libertad, se creó para proporcionar a los
detenidos un régimen de examen de su situación. Esta Junta, que se reunió por primera vez
el 21 de agosto de 2004, está integrada por nueve miembros: tres oficiales de la fuerza
multinacional y dos miembros, respectivamente, del Ministerio de Justicia, el Ministerio del
Interior y el Ministerio de Derechos Humanos del Iraq. La Junta se reúne y examina casos de
detención varias veces por semana, a razón de 100 archivos de detenidos en cada reunión.
En cumplimiento de los Convenios de Ginebra, el caso de cada detenido que permanece en
custodia de la fuerza multinacional se examina por lo menos una vez cada seis meses. La Junta
examina la situación de cada detenido y recomienda una de tres opciones: puesta en libertad,
libertad condicional o continuación de la detención. Un detenido puede apelar del fallo de
detención ante la Junta. En mayo de 2005 se creó un segundo grupo de la Junta encargado de
examinar la situación de los detenidos.
III. DETENIDOS - TRATO
A. Descripción de las condiciones de detención en las instalaciones
del Departamento de Defensa de los Estados Unidos
98. El principal objetivo de las operaciones de detención llevadas a cabo por los Estados
Unidos en el Iraq ha sido que sus instalaciones fueran seguras y respetaran la humanidad de los
detenidos, con arreglo a los Convenios de Ginebra. Los Estados Unidos y otros miembros de la
fuerza multinacional siguen mejorando las instalaciones en distintos puntos del Iraq. Desde que
se conocieron los incidentes de malos tratos que tuvieron lugar en Abu Ghraib, los Estados
Unidos han introducido mejoras considerables en todos los aspectos de las operaciones
relacionadas con detenidos, con inclusión de las instalaciones y las condiciones de vida.
Las familias pueden visitar a los detenidos en las salas de visita de cada centro de detención.
Se proporciona a los detenidos materiales para la oración y se les permite practicar abierta y
libremente su religión mientras permanecen recluidos. También tienen acceso a servicios
médicos de conformidad con los Convenios de Ginebra.
99. Según lo previsto en el Memorando Nº 3 (revisado) de la Autoridad Provisional de la
Coalición, y con arreglo a las disposiciones de los Convenios de Ginebra, en el más breve plazo
posible se notifica al CICR la existencia de detenidos en poder del contingente de los
Estados Unidos de la fuerza multinacional y se le permite tener acceso a los detenidos, salvo en
casos de necesidad militar imperiosa.
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B. Denuncias de malos tratos de personas detenidas
por el Departamento de Defensa
1. Marco jurídico
100. Como se señaló anteriormente, la resolución 1546 del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas faculta a la fuerza multinacional a desarrollar operaciones relacionadas con
detenidos. El contingente de los Estados Unidos de la fuerza multinacional lleva a cabo sus
operaciones de detención de conformidad con los Convenios de Ginebra y con el Memorando
Nº 3 (revisado) de la Autoridad Provisional de la Coalición, en lo relativo a las operaciones
posteriores al 28 de junio de 2004. Los Convenios de Ginebra prohíben las torturas o los tratos
inhumanos de las personas protegidas. Las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en el Iraq
han recibido instrucciones de ajustarse a esas disposiciones en relación con todos los detenidos y
darles un trato humanitario. Los detenidos en poder de las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos reciben alojamiento, alimentos, ropa, agua y atención médica, y pueden practicar
su religión.
101. Los interrogadores militares de los Estados Unidos han recibido instrucciones de llevar a
cabo los interrogatorios con arreglo a los Convenios de Ginebra. Además, los reglamentos
militares regulan estrictamente las técnicas de interrogatorio permitidas. Las políticas del
Departamento de Defensa prohíben el uso de la fuerza, la tortura mental y física, o cualquier
forma de trato inhumano durante un interrogatorio.
102. La norma 190-8 del Ejército prevé las políticas, los procedimientos y las responsabilidades
de la gestión y el trato de los prisioneros de guerra enemigos, el personal recluido, los civiles
internados, y otras personas bajo custodia de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos
(En http://www.usapa.army.mil/pdffiles/r190_8pdf (consultado el 13 de octubre de 2005)).
Los párrafos 1 a 5 de la norma 190-8 disponen lo siguiente:
Política de protección general
a) La política de los Estados Unidos relativa al trato de los prisioneros de guerra
enemigos, los civiles internados y el personal recluido en poder de las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos es la siguiente:
1) Todas las personas capturadas, detenidas, internadas o, en general, bajo
custodia de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos durante el conflicto
recibirán atención y trato humanitario desde el momento en que caigan en
poder de las fuerzas de los Estados Unidos hasta su puesta en libertad o
repatriación.
2) Todas las personas tomadas en custodia por las fuerzas de los Estados Unidos
gozarán de las garantías previstas en el Convenio de Ginebra de 1949 relativo
al trato debido a los prisioneros de guerra hasta que una autoridad competente
determine otro estatuto legal.
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3) La pena que corresponda a los prisioneros de guerra enemigos, los civiles
internados y el personal recluido que hayan cometido, o sospechosos de haber
cometido, un delito grave se administrará con arreglo a las debidas garantías
procesales y bajo una autoridad legalmente constituida con arreglo al Convenio
de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, el Convenio de
Ginebra de 1949 relativo a la protección de personas civiles en tiempo de
guerra, el Código Uniforme de Justicia Militar y el Manual de los consejos
de guerra.
4) El trato inhumano de los prisioneros de guerra enemigos, los civiles internados
y el personal recluido está prohibido y no se justifica por el furor del combate
ni por provocaciones graves. El trato inhumano es una violación grave y
punible del derecho internacional y el Código Uniforme de Justicia Militar.
103. La directriz 5100.77 del Departamento de Defensa establece además la obligación de
denunciar sin dilación, investigar exhaustivamente y, cuando corresponda, corregir
adecuadamente toda posibilidad, sospecha o presunción de violación del derecho de la guerra
que involucre a nacionales de los Estados Unidos. 9 de diciembre de 1998
(en http://www.dtic.mil/whs/directives/corres/pdf2/d510077p.pdf (consultado el 13 de octubre
de 2005)). Por ejemplo, las fuerzas de los Estados Unidos están sujetas al Código Uniforme de
Justicia Militar, que prevé que podrá iniciarse una causa penal contra quienes cometan actos
constitutivos de maltrato, durante un conflicto armado o no. El artículo 93 del Código Uniforme
de Justicia Militar dispone lo siguiente: "Toda persona obligada por las disposiciones de este
capítulo que cometa actos constitutivos de crueldad y malos tratos o de opresión respecto de una
persona sujeta a sus órdenes será castigada según disponga un consejo de guerra". Un integrante
de las fuerzas de los Estados Unidos de quien se sospeche que ha maltratado o infligido tratos
crueles a personas bajo custodia de los Estados Unidos podrá ser enjuiciado con arreglo al
presente artículo y otros artículos aplicables del Código Uniforme de Justicia Militar22.
22
Un miembro o ex miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que sea nacional de
los Estados Unidos o que ulteriormente se encuentre en los Estados Unidos, que, mientras se
encuentre fuera de los Estados Unidos, cometa actos que se ajusten a la definición de tortura con
arreglo a la legislación pertinente (18 U.S.C. artículo 2340) será enjuiciado en la instancia
federal con arreglo a las disposiciones de 18 U.S.C. artículo 2340A, si no ha sido enjuiciado
anteriormente por el mismo delito con arreglo al Código Uniforme de Justicia Militar.
Un miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que, estando fuera de los
Estados Unidos, cometa un delito que sería delito grave si se cometiera dentro de la jurisdicción
marítima y territorial especial, y que lo cometa acompañado por uno o más acusados de los que
por lo menos uno no esté sujeto al Código Uniforme de Justicia Militar, puede ser enjuiciado en
los tribunales federales. Análogamente, un ex miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados
Unidos que haya dejado de estar sujeto al Código Uniforme de Justicia Militar, pero que lo
estuviera en el momento en que se encontraba fuera del territorio de los Estados Unidos y
cometió un delito que sería delito grave si se hubiera cometido dentro de la jurisdicción marítima
y territorial especial, puede ser juzgado por la justicia penal federal.
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104. Sin embargo, en el contexto de los malos tratos contra los detenidos, no todos los posibles
delitos en el marco del Código Uniforme de Justicia Militar corresponden a un delito federal
paralelo en el Código de los Estados Unidos. Por ejemplo, en el ámbito federal no hay delitos
comparables al incumplimiento de una orden o reglamento legítimos (artículo 92, Código
Uniforme de Justicia Militar) ni a la negligencia en el cumplimiento del deber (artículo 92,
Código Uniforme de Justicia Militar). Además, el estatuto federal sobre la tortura es mucho más
estricto en cuanto al nivel de prueba necesario que el artículo 93 del Código Uniforme de Justicia
Militar, que castiga los actos constitutivos de crueldad y malos tratos contra los prisioneros.
105. Las técnicas de interrogatorio se elaboran y aprueban de manera que guarden conformidad
con los requisitos jurídicos y normativos pertinentes. Desde que se ha iniciado el conflicto en el
Iraq, oficiales militares y de la policía y asesores jurídicos se han reunido y siguen reuniéndose
periódicamente, para examinar las normas y los procedimientos de interrogatorio y velar por su
compatibilidad con las normas jurídicas aplicables a nivel nacional e internacional. Los Estados
Unidos seguirán examinando y actualizando sus técnicas de interrogatorio para seguir
cumpliendo plenamente el derecho aplicable.
2. Informes de malos tratos y resumen de las investigaciones sobre malos tratos
106. Las denuncias de malos tratos contra los detenidos de la cárcel de Abu Ghraib en el Iraq se
dieron a conocer por los incidentes documentados en las fotografías difundidas en los medios de
difusión de todo el mundo. La población de los Estados Unidos y otras partes del mundo
observó con repulsa las fotografías, que pusieron de manifiesto los actos de crueldad y maltrato
cometidos contra los detenidos por algunos miembros de las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos en el Iraq. Los incidentes, que hasta el día de hoy podrían involucrar
a 54 militares, constituyeron violaciones patentes del Código Uniforme de Justicia Militar y el
derecho de la guerra. Los Estados Unidos lamentan profundamente esos actos. El 6 de mayo
de 2004, el Presidente de los Estados Unidos dijo que lamentaba la humillación sufrida por los
prisioneros iraquíes y por sus familias y que los autores de esos actos serían llevados ante la
justicia. Las palabras pronunciadas por el Presidente Bush y por Su Majestad el Rey Abdullah II
del Reino Hachemita de Jordania se han publicado en
http://www.whitehouse.gov/news/releases/2004/05/20040506-9.html (consultado el 13 de
octubre de 2005).
107. En respuesta a las denuncias de malos tratos, el Gobierno de los Estados Unidos actuó con
celeridad para investigar las denuncias y adoptar medidas al respecto. Los Estados Unidos están
investigando exhaustivamente las denuncias de malos tratos e introduciendo los cambios
estructurales, de personal y de políticas necesarios para reducir el riesgo de que vuelvan a
repetirse. Todas las denuncias plausibles de conducta inadecuada del personal de los
Estados Unidos se investigan a fondo. La rápida respuesta a las denuncias de malos tratos,
acompañada de la obligación de rendir cuentas, envía un mensaje inequívoco a todo el personal
militar de los Estados Unidos y a la comunidad internacional en el sentido de que los malos
tratos a los detenidos no se tolerarán en ninguna circunstancia. Teniendo en cuenta que se han
presentado denuncias de conducta indebida contra contratistas privados, el Departamento de
Justicia de los Estados Unidos ha realizado o iniciado investigaciones. Por ejemplo, tras las
denuncias de los incidentes ocurridos en Abu Ghraib, los investigadores militares remitieron
casos al Departamento de Justicia en relación con empleados por contrata y su posible
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participación en los actos constitutivos de malos tratos. Ulteriormente, el Departamento de
Justicia inició una investigación.
108. Siguiendo las instrucciones del Presidente, el Secretario de Defensa y la cadena de mando
de los militares, nueve distintos órganos de investigación de nivel superior se reunieron para
examinar exhaustivamente las normas militares, a fin de comprender cabalmente los hechos e
individualizar los factores sistémicos que pudieran haber intervenido en esos actos. Su misión
era individualizar e investigar las circunstancias de todos los presuntos casos de maltrato,
examinar la estructura y la política de mando, y recomendar cambios en el personal y las
políticas encaminados a mejorar la rendición de cuentas y reducir la posibilidad de que los actos
de maltrato se reiteraran.
109. Los Estados Unidos han dispuesto la realización de una serie de estudios e informes tras
las denuncias de malos tratos a los prisioneros en el Iraq, y especialmente en Abu Ghraib.
Nuevamente, como se indicó en la parte I del presente Informe, es imposible caracterizar y
resumir plenamente los informes, pero puede afirmarse que aunque las investigaciones
individualizaron problemas y formularon recomendaciones, en ninguna se encontró una política
gubernamental que diera órdenes en ese sentido, ni que alentara o tolerara los malos tratos.
A continuación figura un breve resumen de cada uno de los informes de las investigaciones:
Informe Miller
En el informe del General de División Miller sobre las operaciones de detención e
interrogatorio en el Iraq, terminado el 9 de septiembre de 2003, se evalúan las
condiciones y el funcionamiento de los centros de detención en el Iraq.
Informe Ryder
La evaluación de las operaciones de detención en el Iraq realizada por el General de
División Ryder finalizó el 6 de noviembre de 2003, según se menciona en la
sección III.B.3 de la parte I. El informe del General Ryder se refiere a operaciones
concretas llevadas a cabo en el Iraq y el Afganistán en relación con la dirección de las
operaciones relacionadas con detenidos.
Informe Taguba
El General de División Taguba terminó su investigación sobre las operaciones
relacionadas con detenidos y la 800ª Brigada de la Policía Militar el 12 de marzo
de 2004. El informe se centra sobre todo en las denuncias de malos tratos infligidos a
los detenidos del centro de detención de Abu Ghraib, dadas a conocer por miembros de
las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.
Informe del Inspector General del Ejército
El Inspector General del Ejército hizo un examen de los presuntos malos tratos contra
detenidos por personal del ejército de los Estados Unidos en el Iraq y el Afganistán,
que se publicó en julio de 2004, según consta en la sección III.B.3 de la parte I
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(en http://www4.army.mil/ocpa/reports/ArmyIGDetaineeAbuse/DAIG%20Detainee%
20Operations%20Inspection%20Report.pdf (consultado el 13 de octubre de 2005)).
Informe del General de División Fay, el Teniente General Jones y el General Kern
Este informe sobre inteligencia militar y normas de interrogatorio de los contratistas
del Departamento de Defensa en el Iraq se terminó el 13 de agosto de 2004. Reveló
que, aparentemente, 27 militares o civiles habían cometido actos constitutivos de
maltrato contra prisioneros iraquíes, intencionadamente o por falta de claridad de las
normas de interrogatorio. Veintitrés funcionarios de inteligencia militar y cuatro
contratistas civiles participaron, presuntamente, en los malos tratos. Al parecer otros
ocho, incluidos seis oficiales militares y dos civiles, estaban al corriente de los malos
tratos y no habían denunciado los hechos a las autoridades. En el informe se
consignan 44 casos de malos tratos. En una entrevista posterior a la publicación del
informe, el General Kern dijo a los periodistas: "Hemos llegado a la conclusión de que
las fotografías que ustedes han visto, indudablemente repulsivas, no son el resultado de
una doctrina, una formación o políticas equivocadas, sino casos de violación de la ley y
mala conducta". (En http://www.defenselink.mil/transcripts/2004/tr20040825-
1224.html (consultado el 13 de octubre de 2005)). En el informe se llegaba a la
conclusión de que los autores de los malos tratos habían sido un pequeño grupo de
soldados y civiles "moralmente corruptos" y se atribuyó el origen de esa conducta a la
falta de disciplina de los líderes y los soldados de la brigada, y a una "falla o falta de
dones de mando de múltiples niveles" dentro de una unidad de las fuerzas militares de
los Estados Unidos en el Iraq. Véase la página 2 del informe. El informe se ha
publicado y aparece en http://news.findlaw.com/hdocs/docs/dod/fay82504rpt.pdf
(consultado el 13 de octubre de 2005).
Informe Schlessinger
El informe se terminó en agosto de 2004. El Secretario de Estado nombró un grupo de
cuatro distinguidos ex funcionarios públicos, incluidos dos ex Secretarios de Defensa,
para que evaluaran las esferas que se estaban examinando en las investigaciones en
marcha y determinaran si era necesario investigar otros aspectos. En el informe se
llegaba a la conclusión de que ["ningún procedimiento aprobado exigía ni permitía los
tipos de malos tratos que efectivamente tuvieron lugar. No hay pruebas de que las
autoridades civiles ni militares hubieran aprobado una política de malos tratos"].
Véase la página 5 del informe. El informe afirma que "los actos más notorios de malos
tratos contra los detenidos fueron provocados por el comportamiento aberrante de un
número limitado de soldados y las inclinaciones de los suboficiales del turno de la
noche del Escalón 1 en Abu Ghraib", aunque se señala que "los comandantes y su
personal a distintos niveles fallaron en el cumplimiento de su deber y ello contribuyó
directa o indirectamente a los actos de maltrato contra los detenidos". Véase la
página 43 del informe. El informe se publicó y aparece en
http://news.defenselink.mil/news/Aug2004/d20040824finalreport.pdf (consultado
el 13 de octubre de 2005).
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página 91
Informe Formica
El 15 de mayo de 2004, el General de Brigada Formica inició la elaboración de un
informe centrado en denuncias de malos tratos contra las Fuerzas de Operaciones
Especiales en el Iraq. La investigación ha concluido y la información es de carácter
reservado por lo delicado de las operaciones examinadas y que aún están en curso.
Informe Church
El 10 de marzo de 2005 llegó a su fin el examen amplio del Vicealmirante Church
sobre las operaciones relacionadas con detenidos y las técnicas de interrogatorio del
Departamento de Defensa, que se describe en la sección III.B.3 de la parte I del
presente anexo al informe actualizado del Comité contra la Tortura. El resumen del
informe está a disposición del público en
http://www.defenselink.mil/news/Mar2005/d20050310exe.pdf (consultado el 13 de
octubre de 2005).
Informe del Inspector General de la Armada
El Inspector General de la Armada (Vicealmirante Route) está llevando a cabo un
examen de los documentos relacionados con los detenidos recientemente puestos en
libertad con arreglo a la Ley de Libertad de Información, y se prevé que sus
conclusiones se darán a conocer en breve, según consta en la parte 1, capítulo III.B.3.
110. De los nueve informes terminados se desprende que se cometieron actos graves de malos
tratos, pero también que la amplia mayoría de los 150.000 militares destacados en el Iraq se han
comportado honrosamente. Las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos están empeñadas en
que se haga debidamente responsables a quienes cometieron los actos de maltrato y a velar por
que esos hechos no vuelvan a ocurrir.
111. Es importante recordar que las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos comenzaron el
proceso de evaluación de las operaciones de detenidos, investigación de las denuncias de malos
tratos y cambios en Abu Ghraib mucho antes de que los medios de difusión y la comunidad
internacional comenzaran a centrar la atención en los malos tratos contra los detenidos en ese
centro de detención. Tanto antes como después de que se dieran a conocer esos hechos, los
Estados Unidos llevaron a cabo investigaciones rápidas y exhaustivas de los problemas.
112. A tales efectos los Estados Unidos realizaron consultas a todo nivel, entrevistaron a más
de 1.700 personas y reunieron más de 13.000 páginas de información sobre malos tratos a
detenidos. Gran parte de esa información está a disposición del público. En aras de la
transparencia y para informar debidamente al público y el Gobierno, el Departamento de
Defensa hizo más de 60 exposiciones orales ante el Congreso de los Estados Unidos.
113. El Departamento de Defensa ha mejorado sus operaciones de detención en el Iraq y en
otras partes gracias a la experiencia adquirida y, en parte, a las investigaciones exhaustivas de las
denuncias concretas. Estos informes pormenorizados, reformas, investigaciones y causas
judiciales son testimonio de la firme determinación del Departamento de Defensa de hacer todo
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página 92
lo posible para que nunca vuelvan a repetirse episodios de malos tratos de los detenidos como los
que tuvieron lugar en Abu Ghraib.
114. Por último, los más altos funcionarios del Departamento de Defensa están examinando y
tomando medidas en relación con todos los informes e investigaciones. El Departamento ha
establecido un comité interdepartamental, el Comité de Supervisión de los Altos Mandos,
integrado por los miembros de mayor jerarquía del Estado Mayor Conjunto, la Oficina del Jefe
del Cuerpo de la Policía Militar, la Oficina de Asuntos de los Detenidos y los departamentos
militares que participan en operaciones de detenidos.
115. El grupo tiene la responsabilidad particular, de velar por que las recomendaciones de los
grupos y las investigaciones lleguen hasta las últimas consecuencias, y de supervisar los cambios
efectuados por los mandos de combate y las oficinas competentes del Departamento de Defensa.
Hasta la fecha el comité se ha reunido tres veces y ha examinado más de 600 recomendaciones.
El Departamento ya ha aplicado un importante número de recomendaciones y está examinando
el resto. El Consejo de Supervisión seguirá reuniéndose periódicamente hasta haber abordado en
su totalidad las recomendaciones de las investigaciones.
3. Resumen de las medidas encaminadas a responsabilizar a las personas de sus actos
116. El Departamento de Defensa toma muy en serio todas las denuncias de malos tratos y las
investiga. Se responsabiliza y se aplican las medidas disciplinarias acordes a las circunstancias a
aquéllos de quienes se haya comprobado la comisión de actos ilegales. Las investigaciones son
exhaustivas y tienen alta prioridad.
117. Algunas investigaciones penales sobre los malos tratos infligidos a detenidos en el Iraq
han terminado y otras siguen su curso. Aunque sería inadecuado formular comentarios
sobre los detalles de las investigaciones en curso, al 1º de octubre de 2005 se habían
fundamentado más de 190 incidentes de malos tratos. Algunos son menores y otros no:
las penas han ido desde las sanciones administrativas a las penales; se han celebrado 65 consejos
de guerra, y se han impuesto 76 penas no judiciales, 38 amonestaciones y 20 medidas
administrativas, separaciones del servicio y otros recursos administrativos. Algunas causas
siguen pendientes.
118. A continuación se presentan algunos ejemplos de miembros de las fuerzas armadas
condenados en un consejo de guerra23 por actos constitutivos de maltrato a los detenidos:
23
Las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos están sometidas al Código Uniforme de Justicia
Militar, que dispone que quienes cometan actos de malos tratos, durante un conflicto armado o
no, pueden ser responsabilizados penalmente por sus actos. El artículo 93 del Código Uniforme
de Justicia Militar establece lo siguiente: "Toda persona sujeta a las disposiciones de este
capítulo que sea culpable de crueldad, opresión o maltrato de alguien sometido a sus órdenes
recibirá el castigo que determine un consejo de guerra". Todo miembro de las Fuerzas Armadas
de los Estados Unidos sospechado de infligir malos tratos a detenidos bajo custodia de los
Estados Unidos podrá ser encausado con arreglo al presente artículo y otros artículos aplicables
del Código Uniforme de Justicia Militar.
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1) El 21 de octubre de 2004, un sargento acusado de numerosos delitos relacionados
con maltrato a los detenidos del centro de detención de Abu Ghraib se declaró
culpable en un consejo de guerra general de los cargos de conspiración, malos tratos
a los detenidos, agresiones simples y atentado al pudor. El juez militar dictó una
sentencia de diez años de prisión, retención total de paga y prestaciones, reducción
del grado de sargento (rango de suboficial) al rango más inferior del Ejército
(soldado raso) y licenciamiento del Ejército de los Estados Unidos por mala
conducta. Basado en el arreglo por el cual el acusado se declaró culpable, en última
instancia el sargento será recluido por ocho años si coopera en las futuras causas.
2) El 4 de febrero de 2005, un sargento acusado de numerosos delitos de maltrato contra
los detenidos en el centro de detención de Abu Ghraib se declaró culpable de
agresiones simples, incumplimiento del deber y falsa declaración oficial. Un consejo
de guerra lo condenó a seis meses de prisión, reducción del grado al rango más
inferior y licenciamiento del Ejército de los Estados Unidos por mala conducta.
3) El 19 de mayo de 2004, un especialista acusado de conspiración para maltratar a los
subordinados, incumplimiento del deber y malos tratos a los detenidos en el centro
de detención de Abu Ghraib se declaró culpable de todos los cargos ante un consejo
de guerra especial. El juez militar le impuso una condena de 12 meses de prisión,
reducción del grado al rango más inferior del Ejército y licenciamiento del Ejército
de los Estados Unidos por mala conducta.
4) El 7 de enero de 2005, un especialista acusado de numerosos delitos de maltrato
contra los detenidos en el centro de detención de Abu Ghraib fue condenado por un
tribunal de diez miembros por cinco cargos, entre otros, agresiones, malos tratos y
conspiración. Fue condenado a diez años de prisión, retención total de paga y
prestaciones, reducción del grado al rango más inferior del Ejército y licenciamiento
del Ejército de los Estados Unidos por mala conducta.
5) El 11 de septiembre de 2004, un especialista fue juzgado por un consejo de guerra
especial y condenado por los cargos de conspirar para maltratar a detenidos y de
maltrato a los detenidos, tras ser acusado de dirigir y participar en agresiones contra
dos detenidos iraquíes consistentes en esposar entre sí a los detenidos desnudos en el
centro de detención de Abu Ghraib. El especialista fue condenado a ocho meses de
Puede haber otros cargos, que dependerán de las circunstancias en que se produjeron los
malos tratos. Por ejemplo, las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos pueden ser acusadas de
agresión, artículo 128 del Código Uniforme de Justicia Militar, o si los malos tratos tienen como
resultado la muerte de un detenido, el caso podrá encuadrarse en lo dispuesto en el articulo 118,
asesinato, el artículo 119, homicidio sin premeditación, o el artículo 134, homicidio por
negligencia. En las denuncias de agresión que incluyan robo de dinero u otras posesiones a un
detenido, los integrantes de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos pueden ser acusados con
arreglo al artículo 121, hurto. En las denuncias de agresión sexual, los integrantes de las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos pueden ser acusados con arreglo al artículo 120, violación, el
artículo 125, sodomía, o el artículo 134, atentado al pudor.
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prisión, reducción del grado al rango más inferior del Ejército y licenciamiento del
Ejército de los Estados Unidos por mala conducta.
119. Se dará a conocer un volumen considerablemente mayor de información sobre estos
asuntos, a medida que los procedimientos correspondientes lleguen a su término.
Por consiguiente, los Estados Unidos estarán en condiciones de presentar más información sobre
el estado de las investigaciones y las causas durante la presentación del presente informe al
Comité contra la Tortura.
C. Recursos a disposición de las víctimas de las agresiones
120. Los Estados Unidos tienen la firme determinación de ofrecer reparaciones adecuadas a las
víctimas de las agresiones y los malos tratos infligidos por el personal militar de los Estados
Unidos en el Iraq. El Ejército de los Estados Unidos es responsable de practicar las diligencias
relativas a todas las reclamaciones en el Iraq. Varios estatutos sobre reclamaciones prevén que
el Gobierno pague indemnizaciones a las víctimas de la mala conducta de su personal militar.
El principal mecanismo para pagar indemnizaciones por denuncias de agresiones y malos
tratos presentadas contra personal de los Estados Unidos en el Iraq se enmarca en la Ley de
reclamaciones extranjeras, 10 U.S.C., artículo 2734. Con arreglo a esa ley, la Comisión de
Reclamaciones Extranjeras tiene la responsabilidad de investigar, determinar la validez de la
reclamación y pagar las indemnizaciones correspondientes resultantes de la detención de una
persona. Actualmente hay 78 funcionarios de la Comisión de Reclamaciones Extranjeras en el
Iraq. Las reclamaciones pueden presentarse a los funcionarios de reclamaciones que visitan
periódicamente los centros de detención, o al Centro de Asistencia del Iraq. Los residentes de
los Estados Unidos pueden presentar las reclamaciones con arreglo a la Ley de reclamaciones
militares, 10 U.S.C., artículo 2733. El Servicio de Reclamaciones del Ejército de los Estados
Unidos investiga todas las denuncias de agresiones contra detenidos y la Oficina del Asesor
Letrado del Departamento del Ejército y tiene la autoridad para aprobar las conclusiones.
121. Además, el Secretario de Defensa ha dado instrucciones al Secretario del Ejército para que
examine todas las reclamaciones de indemnización basándose en las acusaciones de agresiones
cometidas en el Iraq y tome las medidas que considere adecuadas. Cuando a las reclamaciones
atendibles no se responde con una indemnización con arreglo a la Ley de reclamaciones
extranjeras o la Ley de reclamaciones militares, el Secretario del Ejército es responsable de
determinar qué otras autoridades pueden conceder la indemnización o bien adoptar esa medida o
bien remitir la reclamación al Subsecretario de Defensa, con la recomendación de que se adopten
las medidas del caso.
IV. CAPACITACIÓN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS DE LOS ESTADOS UNIDOS
122. El personal de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos recibe capacitación a fondo
antes de iniciar una misión y durante ésta. Los Estados Unidos reiteran que todos los empleados
e integrantes de las Fuerzas Armadas que participan en misiones de detención reciben una
amplia capacitación y formación en las leyes y las costumbres de los conflictos armados, con
inclusión de procedimientos de trato humanitario y obligaciones de los Estados Unidos en el
transcurso de las operaciones relacionadas con detenidos. Con respecto al Iraq, los integrantes
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de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos con obligaciones de interrogatorio y custodia
también reciben capacitación para comportarse con arreglo a los principios establecidos en los
Convenios de Ginebra (incluida la prohibición de la tortura) y para tratar a los detenidos con
humanidad, independientemente de la situación jurídica de éstos.
123. Desde que se conocieron las denuncias de malos tratos, se ha destacado a especialistas en
instituciones penitenciarias en los centros de detención para mejorar su nivel. Además, el
Departamento de Defensa está preparando procedimientos y normas para que los contratistas
utilizados por el Departamento reciban capacitación y comprendan los compromisos y las
políticas del gobierno de los Estados Unidos antes de ser enviados a cumplir operaciones
relacionadas con detenidos.
V. EXPERIENCIA ADQUIRIDA Y REFORMAS DE LAS POLÍTICAS
124. Ha quedado de manifiesto que algunos miembros de las Fuerzas Armadas cometieron
graves agresiones durante las operaciones relacionadas con detenidos llevadas a cabo por los
Estados Unidos en el Iraq. Aparte de los procedimientos encaminados a responsabilizar a los
autores, las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos han estado estudiando la cuestión más
amplia de cómo garantizar que ese tipo de agresiones no vuelva a tener lugar. En los 11 informes
sobre operaciones con detenidos publicados hasta la fecha se han formulado más
de 400 recomendaciones sobre cambios de corto y largo plazo a fin de mejorar el trato de los
detenidos, la demarcación de responsabilidades, la investigación, la supervisión y la
coordinación. Hay más investigaciones en curso. La Oficina del Secretario de Defensa, los
departamentos militares, los mandos de combate y el Estado Mayor Conjunto han adoptado y
seguirán adoptando medidas concretas para efectuar muchos de los cambios.
125. En respuesta a las denuncias de malos tratos, el Departamento de Defensa ha adoptado
medidas encaminadas a mejorar la supervisión y la coordinación de los asuntos relativos a los
detenidos a nivel de los altos mandos. Entre las medidas adoptadas cabe mencionar las
siguientes:
Establecimiento de una Oficina de Asuntos de los Detenidos supervisada por el
Subsecretario Adjunto de Defensa para Asuntos de los Detenidos;
Establecimiento de un Comité Conjunto de Coordinación de Asuntos de los Detenidos;
Elaboración de una política sobre la gestión de los informes del Comité Internacional
de la Cruz Roja;
Elaboración de una política sobre los procedimientos de investigación de la muerte de
detenidos bajo custodia de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos; y
Puesta en marcha de un examen de las directrices sobre políticas relativas a los
detenidos a nivel de todo el Departamento.
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El Departamento de Defensa también ha adoptado las siguientes medidas:
Nombramiento de un General de División como Vicecomandante General de
Operaciones relacionadas con los detenidos de la fuerza multinacional. Es el principal
contacto del Departamento con el Gobierno de Transición del Iraq en materia de
operaciones relacionadas con los detenidos, y es el responsable de que todas las
personas capturadas, detenidas, internadas o recluidas reciban un trato humano y
ajustado a lo dispuesto en los Convenios de Ginebra y todas las normas aplicables,
desde el momento en que caen en poder de las fuerzas de los Estados Unidos hasta que
son puestos el libertad por la fuerza multinacional o son repatriados. Vela por que se
entienda claramente que todo trato inhumano está prohibido y constituye una violación
punible con arreglo al Código Uniforme de Justicia Militar. Todos los miembros de las
fuerzas armadas están obligados a comunicar al mando responsable o al organismo
encargado de hacer cumplir la ley y las denuncias de malos tratos infligidos a
detenidos.
Publicación de los Convenios de Ginebra y reglamentos de los campamentos en un
idioma comprensible para los detenidos.
Amplia difusión de las conclusiones de los informes y las investigaciones, publicando
la información de difusión irrestricta en el sitio web del Departamento de Defensa
http://www.defenselink.mil. El Departamento ha establecido un sitio anexo sobre
operaciones relativas a los detenidos.
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Lista de materiales que pueden consultarse en los archivos de la secretaría
Apéndices del anexo 1
Cuadro 1 - Declaraciones sobre traslados de detenidos de la Bahía de Guantánamo.
(Declaraciones de Matthew C. Waxman y Pierre-Richard Prosper)
Anexo 2 - Declaración del Presidente sobre el Día Internacional de las Naciones Unidas en
Apoyo de las Víctimas de la Tortura
Anexo 3 - Memorando de 30 de diciembre de 2004, dirigido por el Fiscal General Adjunto
Interino de la Oficina del Asesor Letrado, Departamento de Justicia de los
Estados Unidos, al Fiscal General Adjunto sobre las normas jurídicas aplicables con
arreglo a 18 U.S.C., arts. 2340-2340A. (También en
http://www.usdoj.gov/olc/dagmemo.pdf)
Anexo 4 - Reservas, interpretaciones y declaraciones de los Estados Unidos en el momento de la
ratificación
Anexo 5 - Disposiciones pertinentes de carácter constitucional, legislativo y reglamentario
Anexo 6 - Algunos ejemplos de fallos de tribunales federales de los Estados Unidos
relacionados con el artículo 3 de la Convención contra la Tortura
Anexo 7 - Pena capital.
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