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PROYECTO DE LEY

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PROYECTO DE LEY
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Provincia de Misiones

Cámara de Representantes





PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY





Ley de Educación de la Provincia de Misiones





Parte General

Título I

Disposiciones Generales

Capítulo I

Generalidades









ARTÍCULO 1.- Alcance. La presente Ley regula el ejercicio del derecho a la

educación consagrado constitucionalmente, fija los principios, derechos y

garantías; los fines y objetivos de la Política Educativa Provincial y la organización y

administración del Sistema Educativo en el territorio de la Provincia de Misiones.

(Fuentes: Constitución Nacional y Provincial)





ARTÍCULO 2.- Obligatoriedad. La educación es obligatoria en los Niveles

Inicial, Primario y Secundario. El Estado Provincial garantiza la

gratuidad de la educación pública estatal.

(Fuentes: California: Código de Educación Parte 27-Cap. II-Art. 1- Sección 48.200; Nueva Zelanda:

Ley de Educación N° 80/1989-Sección 1.3; Massachusetts: Ley de Educación-Parte I Administración

de Gobierno-Título 12, Educación- Cap. 69-1C; Francia: Código de Educación Parte I Disposiciones

Legislativas Libro I Art. L 141-1; Corea del Sur: Marco de la Ley de Educación, Artículo 8 y Ley de

Educación Primaria-Secundaria, Artículo 12; Constitución Nacional Art. 75-inc. 19; Constitución

Provincial Cap. 4 -Art. 41- inc. 1).





ARTÍCULO 3.- Institucionalización. Institúyese la Educación Progresiva como nuevo

paradigma educativo en la Provincia.





ARTÍCULO 4.- Educación Progresiva. A los efectos de la presente Ley se entiende por

Educación Progresiva al proceso crítico-participativo de enseñanza y

aprendizaje, de transformación permanente, sistemática y razonada del ser humano, que

propende al bien, a sí mismo y a una sociedad más fraterna bajo los principios básicos de la

justicia, la participación, la tolerancia, los valores morales imprescindibles para la

comunicación y la transmisión cultural que considera al niño como protagonista de su propia

experiencia.







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ARTÍCULO 5.- Instituciones Educativas. Las instituciones que brindan Educación en la

Provincia son:

a) de gestión estatal, pertenecientes a los órganos provinciales de la

educación; y

b) de gestión privada, pertenecientes a organizaciones sin fines de lucro,

sociedades civiles, gremios, sindicatos, cooperativas, organizaciones

no gubernamentales, organizaciones barriales, comunitarias y otros.

(Fuente: Argentina: Ley Nacional N° 26.206 –Artículo 12 y 13; Corea: Ley de Educación Primaria-

Secundaria, Artículo 3)





ARTÍCULO 6.- Organización. Las instituciones que brindan educación son ámbitos de

enseñanza de los distintos niveles del Sistema Educativo Provincial que

deben organizarse según normas democráticas de convivencia, respetuosas del pluralismo, la

tolerancia, la participación responsable y solidaria de todos los sectores de la comunidad

educativa que garanticen el ejercicio pleno de los derechos, sin discriminación alguna entre los

miembros de las mismas.





Capítulo II

Principios, Derechos y Garantías





ARTÍCULO 7.- Principios. Son principios del derecho a la Educación:

a) garantizar la igualdad de oportunidades para asegurar la inclusión y

permanencia a una educación de calidad sin discriminación alguna;

b) fomentar los valores democráticos y republicanos a fin de profundizar

el ejercicio de la ciudadanía, en el marco del respeto a los derechos

humanos y las libertades fundamentales;

c) promover y fortalecer el desarrollo económico, social y estratégico de

la Provincia;

d) promover la integración provincial, regional, nacional y

latinoamericana;

e) garantizar el respeto a la diversidad cultural y a la identidad de los

pueblos originarios;

f) promover valores y conocimientos tendientes a proteger los recursos

naturales y la preservación del ambiente;

g) reconocer la participación e integración de la familia como parte

fundamental del proceso educativo; y









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h) promover la excelencia educativa que garantice la adquisición y

producción de nuevos conocimientos en todos los campos del saber, el

arte y la cultura.

(Fuentes: Finlandia: Ley Orgánica de Educación N° 628/98-Sección 2; Francia: Código de

Educación, Las Disposiciones Legislativas –Libro I -Principios Generales de la Educación, Título I El

Derecho a la Educación, y Parte I Disposiciones Legislativas Libro I Art. L 141-1/2; Nueva Zelanda:

Ley de Educación N° 80/89-Sección I; California: Código de Educación Sección 200 y 201; Corea:

Ley de Educación Permanente, Artículo 4, Marco de la Ley de Educación, Artículo 2)





ARTÍCULO 8.- Fines y Objetivos del Estado. El Estado Provincial prioriza los

valores de igualdad, cultura al trabajo, el esfuerzo individual y

cooperativo, en un marco de libertad y paz, con miras al bien común, a fin de posibilitar la

inserción en el mundo laboral y el ejercicio de responsabilidades ciudadanas. Para ello

proveerá la formación integral y permanente de calidad con la participación de las familias y

organizaciones sociales.

(Fuente: Corea: Marco de la Ley de Educación, Capítulo I; Ley de Educación Permanente, Artículos 5

y 15; Francia: Código de Educación Parte I Disposiciones Legislativas Libro I Art. L 122-5;

California: Código de Educación, Parte 27, Capítulo 9, Artículo 4, Sección 52372.1).





ARTÍCULO 9.- Fines y Objetivos de la Educación Provincial. Son fines y objetivos de la

Educación Provincial:

a) asegurar la educación y formación permanente para facilitar el acceso

a estudios superiores y al mundo laboral;

b) asegurar la Educación Progresiva como proceso educativo continuo

centrado en el alumno como sujeto activo;

c) garantizar el acceso a las nuevas tecnologías de la información y la

comunicación y posibilitar el desarrollo de aptitudes necesarias en el

manejo de estos nuevos conocimientos, como herramienta idónea en

el proceso de enseñanza-aprendizaje;

d) asegurar el derecho de los padres a la educación de sus hijos conforme

sus ideas, principios y convicciones religiosas;

e) desarrollar programas e instrumentos pedagógicos que aseguren a las

personas con discapacidades temporales o permanentes, el desarrollo

máximo de sus posibilidades, que permitan su integración familiar,

escolar, laboral, social y el pleno ejercicio de sus derechos;

f) brindar los conocimientos y valores que promuevan la salud integral y

el desarrollo armónico, físico y afectivo y fomentar hábitos saludables

que prevengan las adicciones;

g) promover la formación integral de una sexualidad sana, libre y

responsable;









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h) desarrollar la capacidad artística y creativa y la formación de un

espíritu crítico respecto de las manifestaciones del arte y la cultura;

i) favorecer la construcción del pensamiento reflexivo que posibilite la

comprensión de la realidad y genere herramientas que permitan incidir

y transformarla;

j) garantizar la permanente renovación curricular que responda a la

identidad de la Provincia y a los cambios científicos, tecnológicos,

socio-culturales, políticos y económicos;

k) incorporar los principios y valores del cooperativismo en todos los

procesos de formación, en concordancia con los principios y valores

establecidos en el Artículo 62 de la Constitución Provincial.

fomentar la investigación y aplicación de conocimientos y técnicas

para el desarrollo sostenible; y

l) promover el rechazo a la violencia en todas sus manifestaciones y

propiciar la resolución pacífica de conflictos.

(Fuente: Massachusetts: Parte I–Administración de Gobierno, Título XII, Capítulos 69-Sección 1D y

71; Corea: Marco de la Ley de Educación, Capítulo I; Ley de Educación Permanente, Artículos 5-

Apartado 1; Argentina: Ley Nacional N° 26.206 –Artículo 11, inc. c); Misiones: - Ley VI – N° 125

Antes Ley 4359 - Ley VI – N° 129 Antes Ley 4410).



Capítulo III

Derechos y Deberes de los Alumnos





ARTÍCULO 10.- Derechos. Los alumnos tienen derecho a:

a) recibir educación integral basada en la igualdad, donde el proceso

educativo se imparta en base a una pedagogía personalizada, que

aspira a la construcción del conocimiento a partir de su participación

activa;

b) adquirir las competencias, habilidades y valores que les permitan

desenvolverse eficazmente en la sociedad;

c) acceder a la educación gratuita y obligatoria en todos los niveles de

gestión estatal;

d) desarrollar la actividad educativa en condiciones de seguridad e

higiene;

e) acceder a una cobertura de seguro escolar obligatorio;

f) ser protegidos en su integridad física, psicológica, moral y contra

cualquier otro tipo de discriminación;









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g) ser respetados en su libertad de conciencia, sus convicciones

religiosas e ideológicas, así como su intimidad;

h) recibir orientación vocacional desde la escolaridad primaria a fin de

detectar las condiciones innatas y potenciales que deberán desarrollar

en el sistema educativo;

i) ser evaluados en forma continua de acuerdo a criterios objetivos,

rigurosos y científicos;

j) recibir asistencia pedagógica especifica cuando su situación personal

lo requiera;

k) recibir apoyo asistencial para asegurar su permanencia y egreso del

sistema; y

l) formar parte de centros, asociaciones u otras organizaciones

estudiantiles y/o comunitarias, en el marco de las normativas vigentes.

(Fuente: Argentina: Ley Nacional N° 26.206 –Artículo 126, inc. a) y j); Corea: Marco de la Ley de

Educación, Capítulo II, Artículo 12)





ARTÍCULO 11.- Deberes. Los alumnos tienen el deber de:

a) asistir a clase regularmente y con puntualidad y participar en todas las

actividades curriculares y extracurriculares de la Institución

Educativa;

b) estudiar y esforzarse por conseguir el máximo desarrollo de sus

capacidades y posibilidades;

c) cumplir con todos los niveles de la escolaridad obligatoria;

d) respetar el Proyecto Educativo de la Institución y cumplir con las

normas de convivencia escolar;

e) respetar las directivas de los docentes respecto a su aprendizaje;

f) respetar la diversidad cultural y de género y evitar actitudes

discriminatorias;

g) respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas o

ideológicas, así como la intimidad, la integridad física y moral de

todos los miembros de la comunidad educativa;

h) dar un buen uso y cuidar los bienes muebles, instalaciones y demás

pertenencias de la comunidad educativa; y

i) respetar los símbolos nacionales, provinciales e institucionales.

(Fuente: Corea: Marco de la Ley de Educación de Corea, Capítulo II, Artículo 12)









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Capítulo IV

Derechos y Deberes de los Padres, Tutores y Curadores





ARTÍCULO 12.- Familia. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y

primer responsable de la educación integral de los hijos.





ARTÍCULO 13.- Derecho. Los padres, tutores y curadores respecto de los alumnos a su

cargo tienen derecho a:

a) elegir libremente la institución educativa que responda a sus

convicciones filosóficas, éticas o religiosas;

b) exigir que reciban una educación conforme a los principios y

garantías constitucionales y a la presente Ley;

c) intervenir en la formulación de las normas de convivencia;

d) exigir que las actividades educativas se desarrollen en un ambiente

adecuado;

e) solicitar información y tener conocimiento integral del rendimiento

escolar, sobre la evolución y resultado del proceso educativo y

respecto a las sanciones o medidas disciplinarias aplicadas; y

f) participar y asociarse en organizaciones o comisiones de apoyo a las

actividades y gestión educativa.

(Fuente: Argentina: Ley Nacional N° 26.206 – Artículo 126, inciso d) y Artículo 128, inciso b);

Corea: Marco de la Ley de Educación de Corea, Capítulo II, Artículo 13)





ARTÍCULO 14.- Deberes. Los padres, tutores y curadores respecto de los alumnos a su

cargo tienen el deber de:

a) educar en el cumplimiento de las normativas y disciplinas escolares;

b) asegurar la asistencia a la escuela en los días y horarios de clase;

c) apoyar y colaborar en el proceso educativo dentro y fuera del ámbito

escolar;

d) participar y colaborar con las actividades propuestas por la Institución

Educativa;

e) tratar con cortesía y respeto a los integrantes de la Institución

Educativa, inculcando una buena convivencia escolar y social;

f) participar en las decisiones que afecten o involucren la educación de

los alumnos; y

g) asegurar la culminación de su educación.

(Fuente: Corea: Marco de la Ley de Educación de Corea, Capítulo II, Artículo 13 y Ley de Educación

Primaria-Secundaria, Artículo 13)







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Capítulo V

Obligaciones de las Instituciones Educativas





ARTÍCULO 15.- Obligaciones. Son obligaciones de las Instituciones Educativas:

a) formar personas con competencias y habilidades que les permitan

adquirir un pensamiento reflexivo y una actitud crítica para ser

partícipes activos de las transformaciones sociales y laborales;

b) establecer su proyecto educativo institucional a través de la

participación democrática que involucre a todos los actores de la

comunidad;

c) elaborar las normas de convivencia escolar;

d) diseñar adecuaciones curriculares enfocadas en un proceso

pedagógico personalizado;

e) disponer de las condiciones de acceso, trayectoria y promoción de los

alumnos basados en el principio de no discriminación;

f) garantizar la participación activa de los alumnos dentro de la

institución escolar y en asociaciones estudiantiles a los efectos de

emprender actividades educativas, científicas, sociales, deportivas,

culturales y artísticas;

g) propiciar la interrelación de los institutos educativos entre sí y con

asociaciones recreativas, artísticas, centros culturales y entidades del

trabajo y la producción;

h) propiciar la participación activa de los padres en la planificación,

ejecución y evaluación de las mejoras en cuanto a las condiciones

materiales y propuestas ideológicas respecto al establecimiento

educativo; y

i) evaluar su calidad educativa en términos de procesos y resultados

pedagógicos e institucionales.

(Fuente: Corea: Marco de la Ley de Educación de Corea, Capítulo II, Artículo 13)





ARTÍCULO 16.- Título Docente. Las actividades pedagógicas que se desarrollan en todos

los niveles del Sistema de Educativo deben estar a cargo de personal

docente titulado.





ARTÍCULO 17.- Convenios. El Estado Provincial debe promover convenios e

intercambios con otros países, de acuerdo a lo establecido en el Artículo

124 de la Constitución Nacional, referidos a derechos e intercambios culturales y educativos.









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Los convenios no deben concebir a la educación como bien transable que admitan cualquier

forma de comercialización de la educación pública.

(Fuentes: Constitución Nacional; Massachusetts: Ley de Massachusetts-Parte I

Administración del Gobierno-Título II-Cap. 15-SecciónG y Título XII-Capítulo71-Sección

34H; Corea: Marco de la Ley de Educación de Corea, Capítulo II, Artículo 29, inciso 4)





Parte Especial

Título I

Estructura del Sistema Educativo Provincial

Capítulo I

Unidades Pedagógicas





ARTÍCULO 18.- Definición. El Sistema Educativo es la estructura unificada para todo el

territorio de la Provincia que organiza y coordina servicios, acciones e

instituciones de gestión estatal pública o privada para el ejercicio del derecho a la educación.

(Fuente: Diccionario de Ciencias de la Educación-Picardo, Joao Oscar).





ARTÍCULO 19.- Incorporación al Sistema Educativo. Todos los niveles y modalidades del

Sistema Educativo deben incorporar la Educación Progresiva como

método de participación activa en el proceso de enseñanza-aprendizaje.





ARTÍCULO 20.- Niveles. La organización del Sistema Educativo Provincial comprende

los siguientes niveles:

a) Educación Inicial;

b) Educación Primaria;

c) Educación Secundaria y

d) Educación Superior.





Capítulo II

Nivel Inicial





ARTÍCULO 21.- Concepto. La Educación Inicial es la unidad pedagógica y primera etapa

de la organización educativa que incluye:

a) Jardines Maternales destinados a niños desde cuarenta y cinco (45)

días a dos (2) años de edad; y

b) Jardines de Infantes destinados a niños de tres (3) a cinco (5) años de

edad.









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El Estado Provincial debe garantizar la universalización de los servicios

educativos para los niños de cuatro (4) años de edad.

(Fuentes: Massachusetts: Parte I-Título II Administración del Gobierno-Capítulo 15D y Título XII-

Capítulo 71B)





ARTÍCULO 22.- Certificación. Las certificaciones de cumplimiento de la Educación Inicial

obligatoria tienen plena validez para la inscripción en la Educación

Primaria cuando son emitidas por organizaciones autorizadas por el Estado Provincial.





ARTÍCULO 23.- Objetivos. Son objetivos de la Educación Inicial:

a) propiciar la integración de niños en situación de riesgo y con

necesidades especiales;

b) desarrollar habilidades intelectuales, psicomotrices y socio-afectivas,

para alcanzar el grado de madurez a fin de iniciar sus estudios

primarios;

c) favorecer el desarrollo progresivo de la identidad y sentido de

pertenencia a la familia inserta en la comunidad;

d) fomentar los valores éticos, de solidaridad, confianza, cuidado,

amistad, amor a los seres vivos, responsabilidad y respeto a sí mismo

y a los otros;

e) promover la acción, la búsqueda autónoma y la experiencia sensible a

través del juego como herramienta para que el niño construya nuevas

formas de actuar sobre la realidad; y

f) brindar las bases necesarias para el proceso de adquisición de la

lengua oral y escrita y las herramientas para el manejo de los medios

de comunicación y las nuevas tecnologías.

(Fuentes: Francia: Código de Educación Parte Reguladora Art. L321-2-Art. D321-18;

Massachusetts: Parte I-Título II Administración del Gobierno-Cap. 15D-Sección 3D)





ARTÍCULO 24.- Articulación Orgánica Asociada. El Estado Provincial debe establecer

mecanismos para la articulación asociada entre los organismos

provinciales del ámbito de la niñez, la familia, desarrollo social, salud y la participación de

todos los actores sociales.

(Fuente: Francia: Código de Educación Título I La Distribución de Competencias entre Gobiernos

estatales y locales; Massachusetts: Parte I-Título II Administración del Gobierno Cap. 15D)









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Capítulo III

Nivel Primario





ARTÍCULO 25.- Concepto. La Educación Primaria es la unidad pedagógica y

segunda etapa de la organización educativa que tiene por finalidad

proporcionar una formación integral, básica y común a partir de los seis (6) años de edad.

Tiene una duración de siete (7) años.

(Fuentes: Francia: Código de Educación Título I-Parte III; Massachusetts: Parte I Administración

del Gobierno-Título XII-Capítulo 69/71-Título II-Capítulo 15D; Nueva Zelanda: Ley de Educación

80/89-Sección 1-Punto 5)





ARTÍCULO 26.- Objetivos. Son objetivos de la Educación Primaria:

a) alcanzar la comprensión de la realidad en su dimensión personal,

social, natural y transcendente y desarrollar sus potencialidades

físicas, afectivas e intelectuales de acuerdo a su edad;

b) desarrollar el pensamiento creativo, original, reflexivo, riguroso y

crítico y tener espíritu de iniciativa individual;

c) incentivar las diferentes expresiones artísticas y culturales que

promuevan la creatividad, el placer estético y el conocimiento;

d) desarrollar el aprendizaje de saberes significativos en los diversos

campos del conocimiento, en especial la lengua y la comunicación, las

ciencias sociales, la matemática, las ciencias naturales y el medio

ambiente, las lenguas extranjeras, el arte y la cultura y la capacidad

de aplicarlos en situaciones de la vida cotidiana;

e) impulsar la valoración y conservación del ambiente y del patrimonio

cultural;

f) desarrollar las capacidades pertinentes para el manejo de las nuevas

tecnologías de la información y la comunicación, como herramienta

de aprendizaje;

g) adquirir competencias necesarias para la lectura, escritura, oratoria,

producción de textos y recepción crítica de la información;

h) estimular el trabajo en equipo, los hábitos de convivencia responsable,

la iniciativa individual y de cooperación;

i) estimular la participación en la vida de la comunidad consciente de

sus deberes y derechos, a fin de prepararse para ser ciudadano;

j) desarrollar los conocimientos necesarios que permitan la continuación

de la Educación Secundaria; y









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k) fomentar el desempeño de manera responsable en la vida, mediante

una adecuada formación espiritual, moral y cívica de acuerdo a los

valores propios de nuestra cultura.

(Fuente: Massachusetts: Parte I Administración del Gobierno-Título XII-Capítulo 69/71 y Título II-

Capítulo 15, Corea del Sur: Ley de Educación Primaria-Secundaria, Artículo 38; Francia: Código de

Educación Parte III La Educación Obligatoria-Título I-Artículos L131-1/12; Nueva Zelanda: Ley de

Educación N° 80/1989, Punto 60-A, B y C)





ARTÍCULO 27.- Restricción. Todo alumno regular que no haya concluido la Educación

Primaria, a los quince (15) años de edad, debe ser matriculado a partir del

siguiente ciclo lectivo en una escuela primaria para adultos.

(Fuente: Nueva Zelanda: Ley de Educación Sección 1-Punto 5-2).





Capítulo IV

Nivel Secundario





ARTÍCULO 28.- Concepto. La Educación Secundaria es la unidad pedagógica y

tercera etapa de la organización educativa destinada a los adolescentes y

jóvenes que hayan cumplido el Nivel de Educación Primaria. Su finalidad es la continuación

de estudios superiores o la incorporación al mundo laboral. Tiene una duración de cinco (5)

años, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 24 de la Ley Nacional N° 26.058.

(Fuente: Argentina: Ley Nacional 26.058, Art. 24: establece que la duración mínima es de 6 años en

los planes de estudio de la Educación Técnica Profesional del Nivel Secundario)

ARTÍCULO 29.- Ciclos. La Educación Secundaria comprende dos (2) ciclos:

a) Ciclo Básico, es de carácter común a todas las orientaciones; y

b) Ciclo Orientado, es de carácter diversificado según las distintas áreas

del conocimiento, del mundo social y del trabajo.

(Fuente: Argentina: Ley Nacional N° 26.206, Artículo 31)





ARTÍCULO 30.- Objetivos. Los objetivos de la Educación Secundaria son:

a) desarrollar de manera estratégica competencias y habilidades para

conocer, comprender y transformar la cultura y los avances

tecnológicos, los procesos históricos y sociales y su relación con el

mundo;

b) desarrollar el conocimiento y ejercicio de los derechos y deberes en el

respeto a los demás, practicar la tolerancia, la cooperación y

solidaridad;

c) adquirir, desarrollar y consolidar hábitos de disciplina, estudio y

trabajo individual y en equipo para la realización eficaz de las tareas

del aprendizaje y como medio de desarrollo personal;







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d) concebir el conocimiento científico como un saber integrado que se

estructura en distintas disciplinas y aplicar los métodos para identificar

los problemas en los diversos campos del conocimiento y de la

experiencia;

e) promover la valoración de las distintas manifestaciones de la cultura, del

arte y del placer estético;

f) conocer y apreciar críticamente los valores, actitudes y creencias de

nuestra tradición;

g) comprender y expresarse oralmente y por escrito en lengua española y

en una o más lenguas extranjeras de manera apropiada; y

h) desarrollar y consolidar las condiciones necesarias para el acceso al

mundo laboral, los estudios superiores y la educación permanente.

(Fuente: Misiones: Ley VI – N° 141 (Antes Ley 4518), California: Parte 27-Capítulo 1-Artículo 4-

Sección 48.031, Francia: Código de Educación Parte Reguladora, Parte III –Capítulo III, Sección 1,

Artículo D 333-1/3; Finlandia: Ley de Enseñanza Superior 629/98, Cap. 1, Apartado 2; Corea del

Sur: Ley de Educación Primaria-Secundaria, Artículos 41/46; Massachusetts: Ley de Massachusetts

Parte I-Título II-Administración de Gobierno-Capítulo 15 y Título XII-Capítulo 69/74A)





ARTÍCULO 31.- Participación Estudiantil. A fin de propiciar la vinculación de las

escuelas secundarias al ámbito de la producción y el trabajo, el Estado

Provincial puede articular prácticas educativas, las que no generan ni reemplazan ningún

vínculo contractual o relación laboral. Pueden participar de dichas actividades los alumnos de

todas las modalidades de la Educación Secundaria, mayores de dieciséis (16) años de edad,

durante el período lectivo, por un período no mayor de seis (6) meses y con el

acompañamiento de docentes o autoridades pedagógicas.

(Fuente: California: Código de Educación Parte 28-Capítulo 9-Artículo 4-Sección 52.372.1)





ARTÍCULO 32.- Restricción. Todo alumno regular que no haya concluido la Educación

Secundaria, a los diecinueve (19) años de edad, debe ser matriculado a

partir del siguiente ciclo lectivo en un bachillerato acelerado para adultos.

(Fuente: Nueva Zelanda: Ley de Educación N° 80/89-Sección 1-Punto 5-2)





ARTÍCULO 33.- Bajo Rendimiento Académico. Los docentes de los distintos

niveles del Sistema Educativo deben identificar a los alumnos con bajo

rendimiento académico e impulsarlos con clases de apoyo o actividades interdisciplinarias

extraclases para alcanzar de manera exitosa el aprendizaje de los contenidos curriculares.

(Fuente: California: Ley de Educación Parte 7, Capítulo 14, Sección 11.300 y Parte 33, Capítulo 5,

Artículo 1, Sección 60602)









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Capítulo V

Nivel Superior





ARTÍCULO 34.- Concepto. La Educación Superior es la unidad pedagógica y cuarta etapa

de la organización educativa, destinada a consolidar la formación integral

de las personas, producir conocimiento, desarrollar la investigación libre y formar

profesionales en el más alto nivel de especialización y perfeccionamiento en todos los campos

del saber, el arte, la cultura, la ciencia y la tecnología a fin de cubrir la demanda de la sociedad

y contribuir al desarrollo de la Provincia.

(Fuente: Massachusetts: Parte I Administración del Gobierno-Capítulo 73/75, Título II Capítulo 15A;

Nueva Zelanda: Ley de Educación N° 80/89-Sección 11)





ARTÍCULO 35.- Organización. La Educación Superior comprende:

a) Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados

autorizados, en concordancia con la denominación establecida en la

Ley Nacional N° 24.521; e

b) Institutos de Educación Superior no universitaria, de gestión estatal o

privada.

(Fuente: Massachusetts: Parte I Administración del Gobierno-Capítulo 73/75, Título II Capítulo 15)





Título II

Modalidades Educativas





Capítulo I

Concepto y Modalidades

ARTÍCULO 36.- Concepto. Se entiende por modalidades educativas a las variantes del

Sistema Educativo que buscan atender las diversas necesidades sociales y

económicas de las personas a quienes se destina la educación.





ARTÍCULO 37.- Modalidades. El Sistema Educativo Provincial abarca las siguientes

modalidades:

a) Educación Técnica;

b) Educación Rural;

c) Educación Permanente de Jóvenes y Adultos;

d) Educación Especial;

e) Educación Artística;

f) Educación Intercultural Plurilingüe; (Fuente: Ley VI –

N° 141 Antes Ley 4518)









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g) Educación en Contextos de Privación de la Libertad;

h) Educación Domiciliaria y Hospitalaria; y

i) Educación Virtual.





Capítulo II

Educación Técnica





ARTÍCULO 38.- Concepto. La Educación Técnica es la modalidad educativa orientada a la

adquisición de competencias científico tecnológicas y habilidades con

diferentes orientaciones para el ejercicio de actividades productivas y la prestación de

servicios vinculados al crecimiento y desarrollo de la Provincia. Se rige por las disposiciones

de la Ley Nacional N° 26.058, en concordancia con los principios, fines y objetivos de la

presente Ley.

(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de

la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 3; Finlandia: Ley de

Formación Profesional N° 630/98-Cap. 1-Apartados1/3; Massachusetts: Ley de Massachusetts-Parte

I-Administración del Gobierno-Titulo XII-Cap. 74 y 74;)





ARTÍCULO 39.- Derecho a la Educación Técnica. Todo habitante de la Provincia de

Misiones tiene derecho a la Educación Técnica, que se hace efectivo a

través de procesos educativos, sistemáticos, permanentes, propedéuticos y continuos. Como

servicio educativo profesionalizante comprende la formación ética, ciudadana, humanística

general, científica, técnica y tecnológica.

(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de

la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 4)





ARTÍCULO 40.- Alcance. La Educación Técnica abarca, articula e integra los diversos tipos

de instituciones y programas de educación para y en el trabajo en el ámbito

de la Provincia de Misiones, que especializan y organizan sus propuestas formativas según

capacidades, conocimientos científicos tecnológicos y saberes profesionales.

(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de

la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 5)





ARTICULO 41.- Objetivos. Son objetivos de la Educación Técnica:

a) promocionar y fortalecer la Educación Técnica a fin de alcanzar

mayores niveles de equidad, calidad, eficiencia y efectividad;

b) establecer el marco normativo y planificar, organizar y administrar la

educación y formación técnica en la Provincia, en el marco de la

presente Ley, en función de las demandas derivadas de los

requerimientos productivos y realidad socioeconómica de la Provincia;









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c) proveer los lineamientos básicos que determinen sus alcances, su

ordenamiento y regulación, la continuidad en su mejoramiento, el

gobierno y administración, así como su financiamiento;

d) asegurar el carácter tecnológico de la Educación Técnica en todo el

ámbito de la Provincia;

e) generar los mecanismos y espacios de participación en la formulación

de las políticas y estrategias en materia de la Educación Técnica con los

sectores del trabajo y la producción mediante los convenios de

cooperación respectivos;

f) establecer mecanismos de participación en la determinación de la

inversión en equipamiento, mantenimiento de equipos, insumos de

operación y desarrollo de proyectos institucionales para el

aprovechamiento integral de los recursos recibidos para las

instituciones de la Educación Técnica;

g) desarrollar oportunidades de formación específica propia de la

profesión u ocupación abordada y prácticas profesionalizantes dentro

del campo ocupacional elegido;

h) favorecer el reconocimiento y certificación de saberes y capacidades,

así como la reinserción voluntaria en la educación formal y la

prosecución de estudios regulares en los diferentes niveles y

modalidades del sistema educativo;

i) favorecer niveles crecientes de equidad, calidad, eficiencia y

efectividad de la Educación Técnica, como elemento clave de las

estrategias de inclusión social de desarrollo y crecimiento

socioeconómico del país y sus regiones, de innovación tecnológica y de

promoción del trabajo docente;

j) articular las instituciones y los programas de la Educación Técnica con

los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la producción y el trabajo;

k) regular la vinculación entre el sector productivo y la Educación

Técnica;

l) promover y desarrollar la cultura del trabajo y la producción para el

desarrollo sustentable, como atributos de una Provincia multicultural,

pionera y emprendedora; y

m) crear conciencia sobre el pleno ejercicio de los derechos laborales.

(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de

la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 6)









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ARTÍCULO 42.- Propósitos. La Educación Técnica tiene como propósitos específicos:

a) desarrollar trayectorias de profesionalización que garanticen a los

alumnos y alumnas el acceso a una base de capacidades profesionales y

saberes que les permita su inserción en el mundo del trabajo, así como

continuar aprendiendo durante toda su vida;

b) formar técnicos en áreas ocupacionales específicas, cuya complejidad

requiera la disposición de competencias profesionales que se

desarrollan a través de procesos sistemáticos y prolongados de

formación, para generar en las personas capacidades profesionales que

son la base de esas competencias;

c) contribuir al desarrollo integral de los alumnos y alumnas y

proporcionarles condiciones para el crecimiento personal, laboral y

comunitario, en el marco de una educación técnico profesional continua

y permanente; y

d) desarrollar procesos sistemáticos de formación que articulen el estudio

y el trabajo, la investigación y la producción, la complementación

teórico-práctico en la formación, la formación ciudadana, la

humanística general y la relacionada con campos profesionales

específicos.

(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de

la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 7)





ARTICULO 43.- Creación. En el plazo de diez (10) años contados a partir de la publicación

de la presente Ley, cada Municipio de la Provincia debe contar, como

mínimo, con un establecimiento de Educación Técnica.

(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones, Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de

la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 15)





Capítulo III

Educación Rural





ARTÍCULO 44.- Concepto. La Educación Rural es la modalidad educativa destinada a

garantizar a la población que habita en zonas rurales el cumplimiento de

la escolaridad obligatoria en todos sus niveles, en función del entorno natural y social al cual

pertenecen.

(Fuente: Francia: Las Disposiciones Legislativas Libro III-Parte III-Título-IV y Parte Reguladora

Título IV-Cap. I)





ARTÍCULO 45.- Objetivo. Es objetivo de la Educación Rural garantizar el acceso al

Sistema Educativo a fin de fortalecer el vínculo con la identidad local y

las actividades productivas y asegurar la articulación armónica entre la zona rural y urbana.



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(Fuente: California: Ley de Educación Parte 6-Cap. 9-Sección 8970 y Parte 2 Cap. 6- Sección 1792 y

1793-Art. 10; Francia: Libro III-Parte III-Título-IV)





Capítulo IV

Educación Permanente de Jóvenes y Adultos





ARTÍCULO 46.- Concepto. La Educación Permanente de Jóvenes y Adultos es la

modalidad educativa que comprende el conjunto de procesos de

aprendizaje, destinado a personas mayores de quince (15) años de edad que no hayan

culminado con la educación obligatoria a fin de desarrollar capacidades, enriquecer sus

conocimientos y mejorar sus competencias técnicas o profesionales.

(Fuente: Finlandia: Ley de Educación Profesional de Adultos N° 631/98-Cap. 1-Apartado 2 y Ley de

Educación Liberal N° 632/98; Nueva Zelanda: Ley de Educación N° 80/89-Punto 5-2;

Massachusetts: Ley de Massachusetts Parte I-Título XII-Sección 1H)





ARTÍCULO 47.- Objetivos. Es objetivo de la Educación Permanente de Jóvenes y

Adultos favorecer el desarrollo cultural, social y laboral de los jóvenes y

adultos, la formación de conocimientos científicos y tecnológicos, mantener y mejorar la

capacitación profesional de la población adulta, promover el empleo y apoyar el aprendizaje

permanente.

(Fuente: Finlandia: Ley de Educación Profesional de Adultos N° 631/98-Cap. 1-Apartado 2; Nueva

Zelanda: Ley de Educación N° 80/89-Punto 5-3; Massachusetts: Ley de Massachusetts Parte I-Título

XII-Sección 1H)





Capítulo V

Educación Especial





ARTÍCULO 48.- Concepto. Es la modalidad educativa destinada a asegurar un proceso

educativo integral, flexible y dinámico a personas con necesidades

educativas especiales, temporales o permanentes en todos los niveles del Sistema Educativo

Provincial.

(Fuente: Francia: Código de Educación Arts. L351-1/3, L 352-1; Estados Unidos: Ley PL

Massachusetts: Ley de Massachusetts Título XII-Capítulo 71B y Título II-Cap. 15D; Corea del Sur:

Marco de la Ley de Educación, Artículo 18, Ley de Educación Primaria-Secundaria, Artículo 55; Ley

de Educación Especial, Artículo 2/3).





ARTÍCULO 49.- Objetivo. Es objetivo de la Educación Especial estimular el desarrollo

integral, armónico y funcional de las personas con discapacidades para

lograr su autorrealización personal e integración social.

(Fuente: Francia: Código de Educación Las Disposiciones Legislativas Libro III-Cap. II;

Massachusetts: Ley de Massachusetts Título XII-Capítulo 71B y Título II-Capítulo 15D; Corea del

Sur: Marco de la Ley de Educación, Artículo 18, Ley de Educación Primaria-Secundaria, Artículo 55;

Ley de Educación Especial, Artículo 2/3)









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ARTÍCULO 50.- Formación Profesional y Capacitación Laboral. El Consejo General de

Educación debe incorporar los mecanismos para implementar en las

Instituciones Educativas del nivel secundario ámbitos de apoyo para la formación profesional

y capacitación laboral de alumnos con discapacidades.

(Fuente: Corea del Sur: Ley sobre Educación Especial para Personas con Discapacidad Articulo 23).





ARTÍCULO 51.- Educación Integradora. La Educación Especial se debe brindar en

Instituciones Educativas comunes a fin de promover la integración de los

alumnos con discapacidades, salvo que por la naturaleza o severidad de la discapacidad deban

ser atendidos en centros o escuelas especiales.

(Fuente: Estados Unidos: Ley Publica 94-142, Corea del Sur: Ley sobre Educación Especial para

Personas con Discapacidad Articulo 25 y Massachusetts: Ley de Massachusetts Título XII-Capítulo

71B y 603 CMR 28.06-Punto 2-C)





Capítulo VI

Educación Artística





ARTÍCULO 52.- Concepto. La Educación Artística es la modalidad educativa que tiene

como finalidad desarrollar la sensibilidad, la creatividad del alumno y

estimular la capacidad de expresión en sus diversas formas.

(Fuente: Finlandia: Ley de Educación Artística 633/98; Francia: Código de Educación, Las

Disposiciones Legislativas Libro III y Libro IV-Título VI; Corea del Sur: Ley de Autonomía Local,

Artículos 1/2)





ARTÍCULO 53.- Objetivo. Es objetivo de la Educación Artística aprender a expresar y

comunicar con autonomía e iniciativa emociones y vivencias a fin de

contribuir al equilibrio afectivo y a la relación con los demás individuos.

(Fuentes: Francia: Código de Educación Las Disposiciones Legislativas Libro IV-Título VI)





ARTÍCULO 54.- Contenido. En el Nivel Primario se debe abordar las disciplinas

artísticas conforme a la capacidad y etapa evolutiva de los niños y deben

estar concentradas en una jornada escolar semanal. En el Nivel Secundario la modalidad

artística debe ofrecer una formación específica en Música, Danza, Artes Visuales, Plástica,

Teatro y otras que pudieran conformarse. En el nivel Superior, la formación artística impartida

en los Institutos de Educación Superior, comprende los profesorados en las diversas

expresiones artísticas para los distintos niveles de enseñanza y las carreras artísticas

específicas.

(Fuente: California: Ley de Educación Parte 6-Cap. 5.1 Sección 8820-8830; Francia: Código de

Educación Disposiciones Reguladoras Libro III- Cap. I- Sección I, II, III, Artículo D 311-6/-9)









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Capítulo VII

Educación Intercultural Plurilingüe





ARTÍCULO 55.- Concepto. La Educación Intercultural Plurilingüe es la modalidad

educativa destinada a atender la diversidad cultural local y regional,

ampliando las capacidades comunicativas de los niños cuya lengua familiar es diferente a la

española, asegurar la continuidad de los vínculos entre sus comunidades de habla y la escuela

y articular un sistema educativo público promoviendo el desarrollo de la cultura y lenguas

propias de las comunidades de pertenencia originarias, donde se interrelacionan y conviven en

igualdad de oportunidades, respeto y valoración recíproca entre las culturas de la Provincia y

del mundo.

(Fuentes: Misiones: Ley VI – N° 141 (Antes Ley 4518; Finlandia: Ley Orgánica de Educación

628/98-Cap. 4, Sección 10; Francia: Código de Educación, Las Disposiciones, Artículo L 121-3,

inciso I)





ARTÍCULO 56.- Remisión. La Educación Intercultural Plurilingüe se rige por lo

establecido en la Ley VI – N° 141 (Antes Ley 4518).

(Fuente: Misiones: Ley VI – N° 141 (Antes Ley 4518)





Capítulo VIII

Educación en Contextos de Privación de Libertad





ARTÍCULO 57.- Concepto. La Educación en Contextos de Privación de Libertad es la

modalidad educativa destinada a garantizar el derecho a la educación de

todas las personas privadas de libertad, con el fin de lograr su capacitación integral y reducir

su vulnerabilidad, atendiendo a su mejoramiento personal, emocional y social. Incluye a todos

los detenidos, procesados, condenados, mujeres, varones y niños que viven con sus madres

detenidas, argentinos y extranjeros, que se encuentren alojados en instituciones de encierro.





ARTÍCULO 58.- Publicidad. El Estado Provincial garantiza y pone en conocimiento este

derecho bajo los principios de equidad, igualdad e inclusión social sin

discriminaciones ni limitaciones derivadas de la situación de encierro, desde el momento en

que se inicia la privación de libertad.





ARTÍCULO 59.- Destinatarios. La modalidad comprende la atención educativa de las

personas que se encuentran en distintos tipos de instituciones a saber:

a) los jóvenes y adultos en unidades penales;

b) los adolescentes y jóvenes acusados de la comisión de delito en

institutos cerrados;







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c) los niños, adolescentes, jóvenes y adultos en centros de tratamiento de

adicciones de régimen cerrado o de contención acentuada;

d) los niños menores de cuatro (4) años que viven con sus madres

detenidas en institutos cerrados y los niños en edad escolar que viven

con sus madres en condición de arresto domiciliario; y

e) todas aquellas personas que se encuentren privadas de libertad en

establecimientos o ámbitos donde se les impida asistir a las

instituciones educativas externas.





ARTÍCULO 60.- Objetivos. Son objetivos de la Educación en Contextos de Privación de

Libertad asegurar a las personas privadas de libertad el acceso a la

escolaridad obligatoria dentro de las instituciones de encierro o fuera de ellas y adecuar los

programas de capacitación de oficios del mercado laboral local, regional y nacional a fin de

lograr la reinserción social y laboral de las personas privadas de libertad mediante la oferta de

formación técnica.





ARTÍCULO 61.- Documentación. El Estado Provincial debe documentar los estudios

cursados en situación de encierro, sin identificación de tal característica

para evitar cualquier tipo de estigmatización, ya se trate de educación formal, no formal o

profesional.





ARTÍCULO 62.- Continuidad. La autoridad educativa debe arbitrar los medios para el

acompañamiento pedagógico y la orientación de los estudiantes durante el

cursado en las instituciones de encierro y generar las condiciones que garanticen la

continuidad educativa ante traslados dentro de la misma jurisdicción o ante el eventual

otorgamiento de la libertad.





Capítulo IX

Educación Domiciliaria y Hospitalaria





ARTÍCULO 63.- Concepto. La Educación Domiciliaria y Hospitalaria es la modalidad

educativa que garantiza la inclusión en el proceso educativo de los

alumnos que, por motivos de salud se ven impedidos de recibir educación presencial en los

niveles obligatorios, por períodos mínimos de treinta (30) días.





ARTÍCULO 64.- Objetivo. Es objetivo de la Educación Domiciliaria y Hospitalaria

garantizar la inclusión, equidad e igualdad de oportunidades a fin de

permitir la continuidad de los estudios y la reinserción en el Sistema Educativo común.





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CAPÍTULO X

Educación Virtual

(Fuente: Corea: Marco de la Ley de Educación Artículos 23 y 23-2)





ARTÍCULO 65.- Concepto. La Educación Virtual es la modalidad educativa que garantiza

la construcción del aprendizaje a partir de la utilización de las tecnologías

de la información y la comunicación.





ARTÍCULO 66.- Objetivo. Es objetivo de la Educación Virtual asegurar el acceso a la

alfabetización digital y promover nuevos procesos de aprendizaje para

lograr la continua evolución en el contexto actual de la sociedad del conocimiento.

(Fuente: Massachusetts: Ley de Massachusetts Parte I-Administración del Gobierno-Título XII-

Capítulo 69-Sección 1D y 1G)





ARTÍCULO 67.- Implementación. La implementación de la Educación Virtual puede ser

provincial, municipal o social. Las autoridades educativas deben verificar

la veracidad de la información que se difunda, como así también el cumplimiento de los

contenidos mínimos del Plan de Estudios previstos para cada nivel del Sistema Educativo.





ARTICULO 68.- Conectividad. El Estado garantiza la conectividad que debe

implementarse en forma progresiva en todo el territorio de la Provincia.





Capítulo VI

Educación a Distancia





ARTÍCULO 69.- Concepto. La Educación a Distancia es aquella en la que los

alumnos no necesitan asistir físicamente a ningún establecimiento durante

el proceso educativo, que utiliza plataformas, lenguajes, soportes materiales y recursos

tecnológicos diseñados especialmente para que los niños, adolescentes, jóvenes y adultos

alcancen los objetivos de la propuesta educativa.





ARTÍCULO 70.- Destinatarios. Los estudios a distancia como alternativa educativa se

imparten en los tres niveles y modalidades de la educación obligatoria.

Las autoridades educativas deben supervisar la veracidad de la información difundida desde

las instituciones, la estricta coincidencia entre dicha información y la propuesta autorizada e

implementada.









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Título III

Educación No Formal - Educación de Gestión Privada





Capítulo I

Educación No Formal





ARTÍCULO 71.- Concepto. La Educación No Formal es toda actividad organizada y

duradera que complementa la formación impartida en la educación

formal. Tiene como finalidad que distintos sectores de la población se integren a la sociedad y

se actualicen permanentemente en distintas áreas para poder desempeñarse en el mundo social

y laboral.

(Fuente: Autor Jaume Trilla Bernet, Catedrático de Teoría e Historia de la Educación de la

Universidad de Barcelona; UNESCO y Finlandia: Ley Orgánica de Educación N° 628/98-Arts. 48bis)





ARTÍCULO 72.- Destinatarios. La Educación No Formal puede combinarse con la

Educación a Distancia a fin de llevar adelante programas de capacitación

a personas desfavorecidas que habitan en zonas rurales y urbanas marginales, para mejorar sus

condiciones de vida.





Capítulo II

Educación de Gestión Privada





ARTÍCULO 73.- Remisión. El Sistema de Educación Pública de Gestión Privada se rige

por las disposiciones previstas en la Ley VI - N° 46 (Antes Ley 2987) y

en la presente Ley.





ARTÍCULO 74.- Participación. Los establecimientos Educativos de Gestión Privada deben

articular los mecanismos necesarios a fin de propiciar la participación

activa de los padres en la planificación, ejecución y evaluación de los esfuerzos educativos y

el cumplimiento de los objetivos de los mismos.

(Fuente: California: Código de Educación, Parte 25, Capítulo 3, Artículo 12, Sección 44.667.2)





Título IV

Centro de Evaluación, Investigación y Capacitación Docente



(Fuentes: Finlandia: Ley sobre la Formación Profesional del Profesorado N° 356/03; Corea del Sur:

Ley Marco de Educación, Artículos 21 y 26; Ley de Educación Superior, Artículos 41/45; Ley de

Educación Permanente, Capítulo III Instituto Nacional de Educación Permanente y Ley de Aplicación

de Educación Permanente, Capítulo IV; California: Código de Educación, Parte 25, Capítulo 2,

Artículo 11, Sección 44664; Sri Lanka: Ley Instituto Nacional de Educación N° 28/85; Ley sobre la

Formación Profesional del Profesorado N° 356/03; Estados Unidos de América: CMR 35.00,

Reglamento de Evaluaciones de Educadores; Canadá: Parte X-Punto2)







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Capítulo I

Funcionamiento y Objetivos



ARTÍCULO 75.- Creación. Créase el Centro de Evaluación, Capacitación e Investigación

Docente en el ámbito del Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y

Tecnología de la Provincia. Este Instituto se integra con tres áreas específicas:

a) Evaluación;

b) Capacitación e;

c) Investigación.





ARTÍCULO 76.- Objetivos. Son objetivos del Centro de Evaluación, Capacitación e

Investigación Docente desarrollar mecanismos y estrategias que

optimicen la función educativa en el abordaje de los problemas sociales y culturales, fomentar

la adopción de métodos innovativos en prácticas pedagógicas e incorporar los avances

científico-tecnológicos en las distintas áreas del conocimiento.





ARTÍCULO 77.- Integración. El Centro de Evaluación, Capacitación e Investigación

Docente está integrado por un (1) Director y tres (3) Coordinadores.





ARTÍCULO 78.- Coordinación. El Director es designado por el Poder Ejecutivo y es

responsable de coordinar las funciones de las áreas de Evaluación,

Capacitación e Investigación Docente. Los coordinadores son responsables del cumplimiento

de los objetivos específicos de cada área.





ARTICULO 79.- Constitución. El personal técnico del Centro de Evaluación,

Capacitación e Investigación Docente debe estar constituido por

profesionales en las ramas de la investigación social, técnicos en investigación

socioeconómica, trabajadores sociales, licenciados de articulación en tratamiento y análisis de

datos para la investigación socioeconómica, psicopedagogos, docentes especialistas en las

distintas áreas disciplinarias y licenciados en Ciencias de la Educación. La reglamentación

debe determinar la forma de selección y nombramiento, requisitos, inhabilidades,

incompatibilidades y obligaciones para el ejercicio de sus funciones.





Capítulo II

Área Evaluación Docente.





ARTÍCULO 80.- Objetivos. Son objetivos de la Evaluación Docente conocer, analizar y

comprender la realidad educativa en sus múltiples dimensiones para







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fortalecer la profesión docente, desarrollar la calidad educativa y promover la capacitación

permanente a fin de alcanzar la excelencia educativa.





ARTÍCULO 81.- Obligación. Todos los docentes que ejercen funciones frente al aula deben

someterse a una evaluación obligatoria cada dos años, excepto aquellos

docentes que resulten evaluados con calificación de desempeño insatisfactorio.





ARTÍCULO 82.- Forma. La evaluación docente está a cargo de Centro de Evaluación,

Capacitación e Investigación Docente. La reglamentación debe

determinar la forma de selección y nombramiento, los requisitos, inhabilidades,

incompatibilidades y obligaciones a que estarán sujetos los evaluadores en el ejercicio de sus

funciones.





ARTÍCULO 83.- Remisión. La evaluación docente se debe realizar tomando en

consideración los criterios e instrumentos establecidos por el Centro de

Evaluación, Capacitación e Investigación Docente, conforme lo establecido en la Ley IV – N°

103 (Antes Ley 4019).





ARTÍCULO 84.- Calificaciones. Según su desempeño en la evaluación, los docentes son

calificados como:

a) sobresalientes;

b) competentes;

c) regulares;

d) insatisfactorios.





ARTÍCULO 85.- Resultados. Los docentes que resulten evaluados con calificación

insatisfactoria, deben someterse a una nueva evaluación dentro de los

noventa (90) días a partir de la notificación del resultado conforme a los planes de superación

profesional que determine la reglamentación. El resultado de las calificaciones deben ser

publicadas en distintos medios de comunicación.





ARTÍCULO 86.- Procedimiento. Los procedimientos, la periodicidad, los plazos y los

demás aspectos técnicos del sistema de evaluación y los planes de

superación profesional a los que deben someterse los docentes con calificaciones regulares e

insatisfactorias; y las normas objetivas que permitan a los docentes tomar conocimiento

pormenorizado de la evaluación deben ser establecidos por la reglamentación. Asimismo,

establecerá los procedimientos que les permitan a los docentes interponer los recursos

contemplados en la legislación vigente, respecto de los resultados de su evaluación.





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ARTÍCULO 87.- Categorías de Instituciones Educativas. El Consejo General de

Educación debe categorizar a las Instituciones Educativas en función de

las calificaciones obtenidas por sus docentes en las evaluaciones obligatorias bianuales.





Capítulo III

Área Capacitación Docente





ARTÍCULO 88.- Objetivos. La Capacitación Docente debe ser obligatoria, gratuita y

permanente con el objetivo de alcanzar el desarrollo y la transformación

gradual de la formación docente a fin de promover conceptos innovativos y de actualización

pedagógica tales como la educación progresiva.





Capítulo IV

Área Investigación Educativa





ARTÍCULO 89.- Objetivos. Son objetivos de la Investigación Educativa detectar y

diagnosticar los principales problemas y desafíos de la educación y las

políticas educativas aplicadas en la Provincia, producir y difundir conocimientos, prácticas y

métodos innovativos aplicables al proceso de enseñanza-aprendizaje; para alcanzar la

excelencia educativa.





Título V

Facultad de Ciencias de la Educación.

(Fuentes: Francia: Código de Educación Tercera Parte-Libro VI; Corea: Ley Marco de

Educación y Ley 8705/2007; Massachusetts: Ley de Massachusetts Parte I-Cap. 73)





Capítulo Único

Creación







ARTÍCULO 90.- Creación. Créase la Facultad de Ciencias de la Educación como unidad

académica interdisciplinaria que forma profesionales capacitados para

ejercer la docencia en todos los niveles del Sistema Educativo, cuya organización y

funcionamiento se deben ajustar a las normas constitucionales y legales vigentes.







ARTÍCULO 91.- Objetivos. Son objetivos de la Facultad de Ciencias de la Educación

preparar, formar y jerarquizar al docente mediante la producción y

reafirmación de los conocimientos científicos, tecnológicos y humanísticos, para generar con







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la más alta calidad, educadores competentes, que exhiban valores éticos y morales a fin de

alcanzar la excelencia educativa.





ARTÍCULO 92.- Oferta Educativa. La oferta educativa de la Facultad deberá contemplar

la Formación Docente en las distintas ramas de las ciencias. Se dará

prioridad a las especializaciones en las ciencias matemáticas, física, química y biología.





ARTÍCULO 93.- Título. Los egresados de la Facultad de Ciencias de la Educación

tendrán título de grado.





ARTÍCULO 94.- Especialización. El egresado de la Facultad de Ciencias de la Educación

puede optar por las siguientes especializaciones:

a) Especialización en Matemáticas;

b) Especialización en Física;

c) Especialización en Química;

d) Especialización en Biología;

e) Especialización en Informática;

f) Especialización en Ciencias Sociales; y

g) toda otra especialización que se ofrezca.





ARTÍCULO 95.- Gestión. El Poder Ejecutivo debe realizar las gestiones ante las

universidades radicadas en la Provincia para que la Facultad de Ciencias

de la Educación funcione como una unidad académica.





Título VI

Educación Técnica





Capítulo Único

Subsecretaría de Educación Técnica





ARTÍCULO 96.- Creación. Créase la Subsecretaría de Educación Técnica, en el

ámbito del Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología de la

Provincia.

(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de

la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 8)





ARTÍCULO 97.- Plan Estratégico. La Subsecretaría de Educación Técnica elaborará y

aprobará en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la

entrada en vigencia de la presente Ley, el Plan Operativo Estratégico de Educación Técnica,





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en el que se establecerán los plazos y las metas que deberán alcanzarse a corto, mediano y

largo plazo.

(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de

la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 9)





ARTÍCULO 98.- Contenido. El Plan Operativo Estratégico de Educación Técnica, como

mínimo, debe prever:

a) definición de ofertas formativas: electrónica, mecánica, informática,

agro productiva, forestal, turismo, economía de mercado, construcción,

genética, procesos industriales. La presente enumeración tiene carácter

enunciativo;

b) planes de estudio;

c) requisitos, pautas de evaluación y condiciones para la aprobación de

nuevas carreras;

d) programas de actualización continua; y

e) convenios de colaboración con el sector empresario, universidades y

organizaciones no gubernamentales para la realización de prácticas

educativas.

(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de

la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 10)





ARTÍCULO 99.- Currícula. Los contenidos curriculares de cada una de las

especialidades contempladas en las escuelas provinciales de Educación

Técnica, deben ser elaborados sobre la base de los criterios básicos y parámetros mínimos

establecidos en la presente Ley.

(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de

la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 11)





ARTÍCULO 100.- Duración. Las carreras técnicas tendrán una duración de seis años,

divididos en un ciclo básico y un ciclo superior que otorga títulos de

Técnicos con validez nacional referidos a la especialidad que corresponda.

(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de

la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 12)





ARTÍCULO 101.- Facultades Concurrentes. El Ministerio de Cultura, Educación,

Ciencia y Tecnología de la Provincia en concordancia con el Consejo

General de Educación adoptará las medidas técnicas, pedagógicas y presupuestarias a fin de

instrumentar la presente Ley.

(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de

la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 13)









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ARTÍCULO 102.- Ámbito de Aplicación. Lo establecido en la presente Ley rige para los

establecimientos de gestión pública dependientes del Consejo General

de Educación. En lo que resulte aplicable, regirá para los institutos de gestión privada

supervisados por el Servicio Provincial de Enseñanza Privada de Misiones.

(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de

la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 14)





ARTÍCULO 103.- Escuelas Técnicas con Orientación Local. Los Municipios, a partir del

año 2011, deben indicar al Poder Ejecutivo Provincial la orientación

técnica a la que propenderán, la que resultará de un proceso de consulta, relevamiento y

fundamentación realizado a través de la socialización y articulación entre la comunidad

educativa, las familias, los sectores empresarios, políticos y trabajadores, en función de que la

creación y puesta a punto de escuelas técnicas debe estar orientada al desarrollo local.

(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de

la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 16)





ARTÍCULO 104.- Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de la

presente Ley serán atendidos con los siguientes recursos:

a) la partida específica que anualmente fije el Presupuesto General de la

Administración Pública Provincial;

b) un porcentaje de, como mínimo, el siete por ciento (7 %) de la mayor

recaudación obtenida por Rentas Generales de la Provincia;

c) préstamos, aportes, legados y donaciones de personas físicas o

jurídicas, organismos e instituciones provinciales, nacionales o

internacionales, públicas o privadas; y

d) otros que determine la reglamentación.

(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de

la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 17)





Título VII

Disposiciones Específicas





Capítulo Único





ARTÍCULO 105.- Control Estatal. A los fines del cumplimiento de los principios y

objetivos establecidos en la presente Ley, el Estado Provincial debe:

a) financiar, planificar, evaluar y supervisar el Sistema Educativo;

b) garantizar el acceso a la educación en todos los niveles y

modalidades;

c) reconocer y supervisar los establecimientos de gestión privada;







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d) otorgar validez a todos los títulos y certificados expedidos por los

establecimientos educativos de los distintos niveles y modalidades

que conforman el Sistema Educativo;

e) dotar a los establecimientos escolares de bibliotecas, libros y material

didáctico y desarrollar planes y programas que promuevan hábitos de

lectura; e

f) crear y sostener establecimientos de Educación Técnica en el ámbito

de la Provincia, rescatando la importancia de esta formación

estratégica como política de desarrollo local.

(Fuente: Finlandia: Ley Orgánica de Educación N° 628/98-Cap. II-Sección 4-; Massachusetts: Parte

I Administración del Gobierno-Título II-Cap. XV G; California: Código de Educación: Parte IX-Cap.

I-Art. 1-Secc. 14.000)



ARTÍCULO 106.- Becas Estudiantiles. El Estado Provincial establece un régimen de becas

estudiantiles obligatorio para todos los niveles y modalidades del Sistema

Educativo a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente Ley.

(Fuente: Legislación Provincial: Ley VI – N° 12 (Antes Ley 428)





ARTÍCULO 107.- Alumnas en Estado de Gravidez. El Estado Provincial garantiza a las

alumnas en estado de gravidez el acceso y permanencia en las

instituciones del Sistema Educativo y el derecho a ser incluidas en la modalidad domiciliaria y

hospitalaria en el pre y post parto.

(Fuente: Massachusetts: Parte I –Administración de Gobierno, Título XII –Educación, Capítulo. 71,

Artículo 84)





ARTÍCULO 108.- Ejes Curriculares. Deben formar parte de los contenidos curriculares:

a) el análisis y estudio de la Constitución Provincial;

b) el fortalecimiento de la identidad argentina en el marco de la

integración regional, Mercosur y su inserción en el mundo;

c) los ideales nacionales en la promoción de la recuperación de nuestras

Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur;

d) el respeto del Estado de Derecho y los principios democráticos como

base de una sociedad justa a través del conocimiento de la historia

argentina y de acuerdo a lo establecido por la Ley Nacional N°

25.633;

e) el desarrollo del conocimiento y fortalecimiento del aprendizaje de

matemáticas, física, química y biología;

f) el conocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes

establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la

Ley II - N° 16 (Antes Ley 3820);







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g) el reconocimiento de la cultura y los derechos de los pueblos

originarios y el respeto a la diversidad cultural;

h) la promoción de los valores de igualdad, solidaridad y respeto que

contribuyan a una cultura de la no discriminación, en el marco de la

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer y Leyes Nacionales Nº 24.632 y Nº

26.171; y

i) el conocimiento teórico y práctico de la informática en forma

transversal en todos los niveles de la educación.





ARTÍCULO 109.- Ciclo Lectivo. El Estado Provincial garantiza ciento ochenta (180) días de

ciclo lectivo y la implementación progresiva en el plazo de diez (10) años

a partir de la sanción de la presente Ley de doscientos (200) días de clases.





ARTÍCULO 110.- Aplicación Subsidiaria. Para los casos no previstos se aplicará en forma

subsidiaria la legislación provincial vigente. Las normas de orden

nacional vigentes se aplicarán en forma supletoria a la provincial y en la medida que resulten

compatibles con las características específicas de la presente Ley.





ARTÍCULO 111.- Abrogación. Abrógase la Ley VI – N° 128 (Antes Ley 4409).





ARTÍCULO 112.- Reglamentación. La presente Ley se reglamentará dentro de los

noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.





ARTÍCULO 113.- De Forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.









FUNDAMENTOS



La educación, más que un derecho, es una de las claves del presente siglo

que necesita ser adaptada a los cambios económicos, sociales y culturales, como fuente

esencial para fomentar el desarrollo sostenible y seguir construyendo una Provincia en donde

los conflictos violentos sean sustituidos por el diálogo, el consenso y la cultura de crecimiento

en paz.







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Las posibilidades de acceder a una educación integral, se presenta como

un derecho y una obligación garantizada como política de Gobierno, teniendo como objetivo

la ampliación de las posibilidades ofrecidas a todas las personas, en cualquier momento de la

vida, cualquiera sea la edad, origen social, educación anterior y experiencia; propiciando la

plena autonomía y coherente con el desarrollo regional.

El crecimiento de la Provincia de Misiones obliga al avance de una

formación responsable de sus habitantes, necesaria para ingresar en la permanente

construcción de un nuevo paradigma edificado a partir de una visión estratégica y basada en la

democracia, en el respeto a las instituciones, en la igualdad de oportunidades, en la justicia

social y en el conocimiento.

Nuestra Provincia es responsable de proporcionar todas las herramientas

para la instrucción de ciudadanos desarrollados con una educación integral que brinde calidad,

equidad y excelencia académica como principal objetivo en la formación de una sociedad

pluralista, preparada para combatir los flagelos de las desigualdades sociales y de las

situaciones de vulnerabilidad. Asimismo, la formación de profesionales en la docencia

propiciará la educación de ciudadanos dispuestos a enfrentar los nuevos modelos tecnológicos

y científicos necesarios para mitigar el impacto de las actividades antrópicas y conscientes de

la necesaria preservación de los recursos naturales, del patrimonio cultural e histórico, de los

de los efectos del cambio climático y del alcance e importancia del derecho a un ambiente

sano.

La implementación de esta nueva Ley de Educación será punta de lanza

de un nuevo crecimiento en nuestra Provincia, mediante la capacitación, investigación e

innovación en el campo de la educación, para formar una población preparada sólidamente en

las diferentes disciplinas y campos de las ciencias, artes y oficios. Este nuevo desafío lleva

como premisa fundamental una necesaria instrucción profesional de quienes tendrán a su

cargo la tan preciada y jerarquizante labor de impartir educación a los niños, jóvenes y adultos

de nuestra Provincia de Misiones.

Por ello, bajo la concepción de un nuevo docente capacitado

permanentemente, se propone la creación de un Centro de Evaluación, Capacitación e

Investigación Docente; con miras a brindar una educación de calidad para todos y todas con

verdaderos profesionales en la educación que serán sometidos a cursos de capacitación y

evaluaciones obligatorias para medir la calidad educativa de las instituciones, lo cual también

servirá de información útil para la toma de decisiones en la política pública educativa de la

Provincia. En este sentido, el desafío es conocer, analizar y comprender la realidad educativa

en sus múltiples dimensiones y fortalecer la profesión docente con métodos innovativos de

actualización pedagógica tales como la educación progresiva, con la finalidad de alcanzar la

excelencia educativa.









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Se propone la creación de una Subsecretaría de Educación Técnica, en el

ámbito del Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia Tecnología; la cual elaboraré y aprobará

un plan operativo estratégico de educación técnica que establecerá los plazos y metas a corto,

mediano y largo plazo. Por otra parte, se garantiza ciento ochenta (180) días de ciclo lectivo y

la implementación progresiva en el plazo de diez (10) años de doscientos (200) días de clases.

La Educación Virtual es garantizada como una nueva modalidad del

Sistema Educativo, en virtud de las disposiciones del presente Proyecto, y su objeto principal

se dirige a la construcción del aprendizaje a partir de la utilización de las tecnologías de la

información y la comunicación asegurando el acceso a la alfabetización digital y promoviendo

nuevos procesos de aprendizaje para lograr la continua evolución en el contexto actual de la

sociedad del conocimiento, garantizando la conectividad en todo el territorio de la Provincia,

la cual debe implementarse en forma progresiva.

Por otra parte, a los efectos de brindar una educación más eficaz e

igualitaria, evitando el hacinamiento y la interacción entre alumnos de diferentes edades, se

propone que ningún alumno regular que haya cumplido quince (15) años de edad y no haya

concluido la Educación Primaria pueda seguir matriculado en este Nivel durante el siguiente

ciclo lectivo, debiendo pasar a una escuela para adultos. En el mismo sentido, se propone que

ningún alumno regular que haya cumplido diecinueve (19) años de edad y no haya concluido

la Educación Secundaria puede seguir matriculado en este Nivel durante el siguiente ciclo

lectivo, debiendo pasar a un bachillerato acelerado para adultos, medidas que resultarían

efectivas para contribuir a la calidad de enseñanza y aprendizaje.

Entre los principios del proyecto se pretende garantizar la igualdad de

oportunidades a los efectos de asegurar la inclusión y permanencia en una educación de

calidad sin discriminación alguna. Y una de las formas de hacer efectivo este principio lo

establece el mismo proyecto de Ley al disponer expresamente que los docentes deban

identificar los alumnos de bajo de rendimiento académico para brindarles una atención

particular a fin de encontrar una solución al problema de aprendizaje.

Con el presente Proyecto de Ley, en reacción ante la educación

tradicional, proponemos la renovación educativa adoptando las teorías filosóficas de John

Dewey (1859-1952), quien propone la concepción de la Educación Progresiva, pretendiendo la

modernización de las instituciones educativas en el sentido de orientarlas a considerar al niño

como centro y fin de la educación. El fin de la educación no es extraer al niño de algún medio

o desarrollarlo de acuerdo con algún modelo distante, sino ayudarlo a resolver los problemas

que se presentan dentro del ambiente físico y social que lo rodeaba, atendiendo a su libertad e

iniciativa personal, estimulando su interés para que descubra las cosas por sí mismo,

ocupándolo, fomentando su participación en actividades básicas; aprehendiendo un sistema

axiológico que construiría su moral derivado de la observación y de su participación con sus

congéneres.





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Siguiendo el pensamiento de John Dewey, podemos afirmar que “el

conocimiento no es algo separado y que se baste a sí mismo, sino que está envuelto en el

proceso por el cual la vida se sostiene y se desenvuelve (…) la experiencia es una interacción

entre un ser humano y su entorno (…) y sólo en la lucha de los organismos inteligentes con el

ambiente que los rodea es donde las teorías y datos adquieren relevancia”. El defecto más

grave de los métodos tradicionales de enseñanza-aprendizaje consiste en el divorcio entre el

saber y su aplicación. Ninguna instrucción puede tener éxito separando “saber” y “hacer”.

Como filósofo, Dewey subrayó todo lo práctico, esforzándose en demostrar cómo las ideas

filosóficas pueden actuar en los asuntos de la vida diaria. Su planteamiento era de cambio

permanente, adaptándose a las necesidades y a las circunstancias concretas.

En otro orden de ideas, el presente proyecto de Ley propone la mayor

jerarquización académica de los docentes, promoviendo un espacio de formación pedagógica y

cultural que profesionalice abordando las diferentes disciplinas humanísticas, técnicas y

científicas. En este sentido, con la creación de la Facultad de Ciencias de la Educación se

pretende la formación integral de profesionales responsables con pensamiento crítico y

reflexivo, preparados para impartir un alto nivel de enseñanza con proyección a propiciar la

continuidad del desarrollo científico, tecnológico y del conocimiento. Esta nueva Facultad

otorga el título de grado y el acceso a ella es gratuita para todos los habitantes del territorio

provincial.

Las ciencias duras (ciencias puras o ciencias fundamentales), como

comúnmente se las conoce a las ciencias exactas (matemática, física, química y biología) han

sido incorporadas con especial énfasis dentro de las especializaciones de la Facultad de

Ciencias de la Educación. Estas ciencias se sustentan en la experimentación y la observación y

pueden sistematizarse utilizando el lenguaje matemático para expresar sus conocimientos.

Ciencia dura y Ciencia blanda son términos construidos de forma un tanto coloquial, no

utilizados institucionalmente por su carácter problemático (no existen facultades ni

licenciaturas de ciencias duras o de ciencias blandas), pero de uso epistemológico muy

extendido para comparar campos de investigación científica o académica, designando como

duros los que se quieren marcar como más científicos en el sentido de rigurosos y exactos,

más capaces de producir predicciones y caracterizados como experimentales, empíricos,

cuantificables y basados en datos y un método científico enfocado a la objetividad; mientras

que los designados como blandos quedan marcados con los rasgos opuestos.

Otro nuevo aporte del presente proyecto de Ley consiste en el

establecimiento de un régimen de becas estudiantiles obligatorio para todos los niveles y

modalidades del Sistema Educativo, a los efectos de garantizar la proyección de la educación

en los jóvenes de manera sostenida en el tiempo y generada genuinamente a través de un

Estado presente, con un modelo de gestión que invierte en el futuro y que asegura la inclusión

de todos los sectores sociales en el Sistema Educativo como la base para continuar con el





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desarrollo social, económico y cultural que el modelo político de la renovación viene

promoviendo de manera sostenida en beneficio de todos los misioneros.

Cabe agregar que a lo largo de todo el proyecto de Ley, su espíritu

también se perfila a reconocer la participación e integración de la familia como parte

fundamental del proceso educativo. El proyecto de manera expresa reconoce a la familia como

el núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación integral de los

hijos.

Una Provincia como la nuestra, en permanente crecimiento, tal como

viene produciendo el desarrollo en materias científicas, económicas, sociales y culturales; con

el presente proyecto de Ley propone la continuidad de este modelo de gestión y, en este caso,

la preocupación avanza sobre la calidad educativa y la profesionalización de los docentes, a

los efectos de jerarquizar el conocimiento desde la fuente para llegar con plena eficacia a sus

destinatarios, garantizando el cumplimiento restricto de todos los derechos y garantías

reconocidos por las declaraciones y convenciones sobre derechos humanos, contemplados en

nuestra Constitución Nacional y Provincial.

Por estas breves consideraciones y las que oportunamente expondré, es

que solicito a mis pares el voto afirmativo al presente proyecto de Ley





FIRMAN EL Expediente: D-35305/11





Autor: Dip. Rovira, Carlos Eduardo



Acompañan: Dip. Alustiza, Mónica y Dip. Alvarez, Alberto Nabor y Dip. Bar, Elfrida Luisa y Dip.

Buiak, Ricardo Andrés y Dip. Cabral Arrechea, Salvador y Dip. Dei Castelli, Luis Fernando y Dip.

Domínguez, Ricardo Daniel y Dip. Duarte, Alicia Renée y Dip. Fornerón, Lino y Dip. Garzón

Maceda, José y Dip. Gruber, Gilberto y Dip. Hendrie, Mirta Lía y Dip. Klusener, Ari y Dip. Maciel,

Sixto Ricardo y Dip. Molina, Miguel Ángel y Dip. Nicolau, Beatriz y Dip. Passalacqua, Hugo Mario

y Dip. Perié, Elsa Fabiana y Dip. Pires, Luis Ricardo y Dip. Pischik, Adolfo y Dip. Redczuk, Oscar

Felipe y Dip. Safrán, María Eugenia y Dip. Sánchez, Joaquín y Dip. Sartori, Diego Horacio y Dip.

Vargas, Rosa y Dip. Wellbach, Ricardo y Dip. Zuetta, Jorge Virgilio









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