Provincia de Misiones
Cámara de Representantes
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Ley de Educación de la Provincia de Misiones
Parte General
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Generalidades
ARTÍCULO 1.- Alcance. La presente Ley regula el ejercicio del derecho a la
educación consagrado constitucionalmente, fija los principios, derechos y
garantías; los fines y objetivos de la Política Educativa Provincial y la organización y
administración del Sistema Educativo en el territorio de la Provincia de Misiones.
(Fuentes: Constitución Nacional y Provincial)
ARTÍCULO 2.- Obligatoriedad. La educación es obligatoria en los Niveles
Inicial, Primario y Secundario. El Estado Provincial garantiza la
gratuidad de la educación pública estatal.
(Fuentes: California: Código de Educación Parte 27-Cap. II-Art. 1- Sección 48.200; Nueva Zelanda:
Ley de Educación N° 80/1989-Sección 1.3; Massachusetts: Ley de Educación-Parte I Administración
de Gobierno-Título 12, Educación- Cap. 69-1C; Francia: Código de Educación Parte I Disposiciones
Legislativas Libro I Art. L 141-1; Corea del Sur: Marco de la Ley de Educación, Artículo 8 y Ley de
Educación Primaria-Secundaria, Artículo 12; Constitución Nacional Art. 75-inc. 19; Constitución
Provincial Cap. 4 -Art. 41- inc. 1).
ARTÍCULO 3.- Institucionalización. Institúyese la Educación Progresiva como nuevo
paradigma educativo en la Provincia.
ARTÍCULO 4.- Educación Progresiva. A los efectos de la presente Ley se entiende por
Educación Progresiva al proceso crítico-participativo de enseñanza y
aprendizaje, de transformación permanente, sistemática y razonada del ser humano, que
propende al bien, a sí mismo y a una sociedad más fraterna bajo los principios básicos de la
justicia, la participación, la tolerancia, los valores morales imprescindibles para la
comunicación y la transmisión cultural que considera al niño como protagonista de su propia
experiencia.
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ARTÍCULO 5.- Instituciones Educativas. Las instituciones que brindan Educación en la
Provincia son:
a) de gestión estatal, pertenecientes a los órganos provinciales de la
educación; y
b) de gestión privada, pertenecientes a organizaciones sin fines de lucro,
sociedades civiles, gremios, sindicatos, cooperativas, organizaciones
no gubernamentales, organizaciones barriales, comunitarias y otros.
(Fuente: Argentina: Ley Nacional N° 26.206 –Artículo 12 y 13; Corea: Ley de Educación Primaria-
Secundaria, Artículo 3)
ARTÍCULO 6.- Organización. Las instituciones que brindan educación son ámbitos de
enseñanza de los distintos niveles del Sistema Educativo Provincial que
deben organizarse según normas democráticas de convivencia, respetuosas del pluralismo, la
tolerancia, la participación responsable y solidaria de todos los sectores de la comunidad
educativa que garanticen el ejercicio pleno de los derechos, sin discriminación alguna entre los
miembros de las mismas.
Capítulo II
Principios, Derechos y Garantías
ARTÍCULO 7.- Principios. Son principios del derecho a la Educación:
a) garantizar la igualdad de oportunidades para asegurar la inclusión y
permanencia a una educación de calidad sin discriminación alguna;
b) fomentar los valores democráticos y republicanos a fin de profundizar
el ejercicio de la ciudadanía, en el marco del respeto a los derechos
humanos y las libertades fundamentales;
c) promover y fortalecer el desarrollo económico, social y estratégico de
la Provincia;
d) promover la integración provincial, regional, nacional y
latinoamericana;
e) garantizar el respeto a la diversidad cultural y a la identidad de los
pueblos originarios;
f) promover valores y conocimientos tendientes a proteger los recursos
naturales y la preservación del ambiente;
g) reconocer la participación e integración de la familia como parte
fundamental del proceso educativo; y
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h) promover la excelencia educativa que garantice la adquisición y
producción de nuevos conocimientos en todos los campos del saber, el
arte y la cultura.
(Fuentes: Finlandia: Ley Orgánica de Educación N° 628/98-Sección 2; Francia: Código de
Educación, Las Disposiciones Legislativas –Libro I -Principios Generales de la Educación, Título I El
Derecho a la Educación, y Parte I Disposiciones Legislativas Libro I Art. L 141-1/2; Nueva Zelanda:
Ley de Educación N° 80/89-Sección I; California: Código de Educación Sección 200 y 201; Corea:
Ley de Educación Permanente, Artículo 4, Marco de la Ley de Educación, Artículo 2)
ARTÍCULO 8.- Fines y Objetivos del Estado. El Estado Provincial prioriza los
valores de igualdad, cultura al trabajo, el esfuerzo individual y
cooperativo, en un marco de libertad y paz, con miras al bien común, a fin de posibilitar la
inserción en el mundo laboral y el ejercicio de responsabilidades ciudadanas. Para ello
proveerá la formación integral y permanente de calidad con la participación de las familias y
organizaciones sociales.
(Fuente: Corea: Marco de la Ley de Educación, Capítulo I; Ley de Educación Permanente, Artículos 5
y 15; Francia: Código de Educación Parte I Disposiciones Legislativas Libro I Art. L 122-5;
California: Código de Educación, Parte 27, Capítulo 9, Artículo 4, Sección 52372.1).
ARTÍCULO 9.- Fines y Objetivos de la Educación Provincial. Son fines y objetivos de la
Educación Provincial:
a) asegurar la educación y formación permanente para facilitar el acceso
a estudios superiores y al mundo laboral;
b) asegurar la Educación Progresiva como proceso educativo continuo
centrado en el alumno como sujeto activo;
c) garantizar el acceso a las nuevas tecnologías de la información y la
comunicación y posibilitar el desarrollo de aptitudes necesarias en el
manejo de estos nuevos conocimientos, como herramienta idónea en
el proceso de enseñanza-aprendizaje;
d) asegurar el derecho de los padres a la educación de sus hijos conforme
sus ideas, principios y convicciones religiosas;
e) desarrollar programas e instrumentos pedagógicos que aseguren a las
personas con discapacidades temporales o permanentes, el desarrollo
máximo de sus posibilidades, que permitan su integración familiar,
escolar, laboral, social y el pleno ejercicio de sus derechos;
f) brindar los conocimientos y valores que promuevan la salud integral y
el desarrollo armónico, físico y afectivo y fomentar hábitos saludables
que prevengan las adicciones;
g) promover la formación integral de una sexualidad sana, libre y
responsable;
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h) desarrollar la capacidad artística y creativa y la formación de un
espíritu crítico respecto de las manifestaciones del arte y la cultura;
i) favorecer la construcción del pensamiento reflexivo que posibilite la
comprensión de la realidad y genere herramientas que permitan incidir
y transformarla;
j) garantizar la permanente renovación curricular que responda a la
identidad de la Provincia y a los cambios científicos, tecnológicos,
socio-culturales, políticos y económicos;
k) incorporar los principios y valores del cooperativismo en todos los
procesos de formación, en concordancia con los principios y valores
establecidos en el Artículo 62 de la Constitución Provincial.
fomentar la investigación y aplicación de conocimientos y técnicas
para el desarrollo sostenible; y
l) promover el rechazo a la violencia en todas sus manifestaciones y
propiciar la resolución pacífica de conflictos.
(Fuente: Massachusetts: Parte I–Administración de Gobierno, Título XII, Capítulos 69-Sección 1D y
71; Corea: Marco de la Ley de Educación, Capítulo I; Ley de Educación Permanente, Artículos 5-
Apartado 1; Argentina: Ley Nacional N° 26.206 –Artículo 11, inc. c); Misiones: - Ley VI – N° 125
Antes Ley 4359 - Ley VI – N° 129 Antes Ley 4410).
Capítulo III
Derechos y Deberes de los Alumnos
ARTÍCULO 10.- Derechos. Los alumnos tienen derecho a:
a) recibir educación integral basada en la igualdad, donde el proceso
educativo se imparta en base a una pedagogía personalizada, que
aspira a la construcción del conocimiento a partir de su participación
activa;
b) adquirir las competencias, habilidades y valores que les permitan
desenvolverse eficazmente en la sociedad;
c) acceder a la educación gratuita y obligatoria en todos los niveles de
gestión estatal;
d) desarrollar la actividad educativa en condiciones de seguridad e
higiene;
e) acceder a una cobertura de seguro escolar obligatorio;
f) ser protegidos en su integridad física, psicológica, moral y contra
cualquier otro tipo de discriminación;
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g) ser respetados en su libertad de conciencia, sus convicciones
religiosas e ideológicas, así como su intimidad;
h) recibir orientación vocacional desde la escolaridad primaria a fin de
detectar las condiciones innatas y potenciales que deberán desarrollar
en el sistema educativo;
i) ser evaluados en forma continua de acuerdo a criterios objetivos,
rigurosos y científicos;
j) recibir asistencia pedagógica especifica cuando su situación personal
lo requiera;
k) recibir apoyo asistencial para asegurar su permanencia y egreso del
sistema; y
l) formar parte de centros, asociaciones u otras organizaciones
estudiantiles y/o comunitarias, en el marco de las normativas vigentes.
(Fuente: Argentina: Ley Nacional N° 26.206 –Artículo 126, inc. a) y j); Corea: Marco de la Ley de
Educación, Capítulo II, Artículo 12)
ARTÍCULO 11.- Deberes. Los alumnos tienen el deber de:
a) asistir a clase regularmente y con puntualidad y participar en todas las
actividades curriculares y extracurriculares de la Institución
Educativa;
b) estudiar y esforzarse por conseguir el máximo desarrollo de sus
capacidades y posibilidades;
c) cumplir con todos los niveles de la escolaridad obligatoria;
d) respetar el Proyecto Educativo de la Institución y cumplir con las
normas de convivencia escolar;
e) respetar las directivas de los docentes respecto a su aprendizaje;
f) respetar la diversidad cultural y de género y evitar actitudes
discriminatorias;
g) respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas o
ideológicas, así como la intimidad, la integridad física y moral de
todos los miembros de la comunidad educativa;
h) dar un buen uso y cuidar los bienes muebles, instalaciones y demás
pertenencias de la comunidad educativa; y
i) respetar los símbolos nacionales, provinciales e institucionales.
(Fuente: Corea: Marco de la Ley de Educación de Corea, Capítulo II, Artículo 12)
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Capítulo IV
Derechos y Deberes de los Padres, Tutores y Curadores
ARTÍCULO 12.- Familia. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y
primer responsable de la educación integral de los hijos.
ARTÍCULO 13.- Derecho. Los padres, tutores y curadores respecto de los alumnos a su
cargo tienen derecho a:
a) elegir libremente la institución educativa que responda a sus
convicciones filosóficas, éticas o religiosas;
b) exigir que reciban una educación conforme a los principios y
garantías constitucionales y a la presente Ley;
c) intervenir en la formulación de las normas de convivencia;
d) exigir que las actividades educativas se desarrollen en un ambiente
adecuado;
e) solicitar información y tener conocimiento integral del rendimiento
escolar, sobre la evolución y resultado del proceso educativo y
respecto a las sanciones o medidas disciplinarias aplicadas; y
f) participar y asociarse en organizaciones o comisiones de apoyo a las
actividades y gestión educativa.
(Fuente: Argentina: Ley Nacional N° 26.206 – Artículo 126, inciso d) y Artículo 128, inciso b);
Corea: Marco de la Ley de Educación de Corea, Capítulo II, Artículo 13)
ARTÍCULO 14.- Deberes. Los padres, tutores y curadores respecto de los alumnos a su
cargo tienen el deber de:
a) educar en el cumplimiento de las normativas y disciplinas escolares;
b) asegurar la asistencia a la escuela en los días y horarios de clase;
c) apoyar y colaborar en el proceso educativo dentro y fuera del ámbito
escolar;
d) participar y colaborar con las actividades propuestas por la Institución
Educativa;
e) tratar con cortesía y respeto a los integrantes de la Institución
Educativa, inculcando una buena convivencia escolar y social;
f) participar en las decisiones que afecten o involucren la educación de
los alumnos; y
g) asegurar la culminación de su educación.
(Fuente: Corea: Marco de la Ley de Educación de Corea, Capítulo II, Artículo 13 y Ley de Educación
Primaria-Secundaria, Artículo 13)
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Capítulo V
Obligaciones de las Instituciones Educativas
ARTÍCULO 15.- Obligaciones. Son obligaciones de las Instituciones Educativas:
a) formar personas con competencias y habilidades que les permitan
adquirir un pensamiento reflexivo y una actitud crítica para ser
partícipes activos de las transformaciones sociales y laborales;
b) establecer su proyecto educativo institucional a través de la
participación democrática que involucre a todos los actores de la
comunidad;
c) elaborar las normas de convivencia escolar;
d) diseñar adecuaciones curriculares enfocadas en un proceso
pedagógico personalizado;
e) disponer de las condiciones de acceso, trayectoria y promoción de los
alumnos basados en el principio de no discriminación;
f) garantizar la participación activa de los alumnos dentro de la
institución escolar y en asociaciones estudiantiles a los efectos de
emprender actividades educativas, científicas, sociales, deportivas,
culturales y artísticas;
g) propiciar la interrelación de los institutos educativos entre sí y con
asociaciones recreativas, artísticas, centros culturales y entidades del
trabajo y la producción;
h) propiciar la participación activa de los padres en la planificación,
ejecución y evaluación de las mejoras en cuanto a las condiciones
materiales y propuestas ideológicas respecto al establecimiento
educativo; y
i) evaluar su calidad educativa en términos de procesos y resultados
pedagógicos e institucionales.
(Fuente: Corea: Marco de la Ley de Educación de Corea, Capítulo II, Artículo 13)
ARTÍCULO 16.- Título Docente. Las actividades pedagógicas que se desarrollan en todos
los niveles del Sistema de Educativo deben estar a cargo de personal
docente titulado.
ARTÍCULO 17.- Convenios. El Estado Provincial debe promover convenios e
intercambios con otros países, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
124 de la Constitución Nacional, referidos a derechos e intercambios culturales y educativos.
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Los convenios no deben concebir a la educación como bien transable que admitan cualquier
forma de comercialización de la educación pública.
(Fuentes: Constitución Nacional; Massachusetts: Ley de Massachusetts-Parte I
Administración del Gobierno-Título II-Cap. 15-SecciónG y Título XII-Capítulo71-Sección
34H; Corea: Marco de la Ley de Educación de Corea, Capítulo II, Artículo 29, inciso 4)
Parte Especial
Título I
Estructura del Sistema Educativo Provincial
Capítulo I
Unidades Pedagógicas
ARTÍCULO 18.- Definición. El Sistema Educativo es la estructura unificada para todo el
territorio de la Provincia que organiza y coordina servicios, acciones e
instituciones de gestión estatal pública o privada para el ejercicio del derecho a la educación.
(Fuente: Diccionario de Ciencias de la Educación-Picardo, Joao Oscar).
ARTÍCULO 19.- Incorporación al Sistema Educativo. Todos los niveles y modalidades del
Sistema Educativo deben incorporar la Educación Progresiva como
método de participación activa en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
ARTÍCULO 20.- Niveles. La organización del Sistema Educativo Provincial comprende
los siguientes niveles:
a) Educación Inicial;
b) Educación Primaria;
c) Educación Secundaria y
d) Educación Superior.
Capítulo II
Nivel Inicial
ARTÍCULO 21.- Concepto. La Educación Inicial es la unidad pedagógica y primera etapa
de la organización educativa que incluye:
a) Jardines Maternales destinados a niños desde cuarenta y cinco (45)
días a dos (2) años de edad; y
b) Jardines de Infantes destinados a niños de tres (3) a cinco (5) años de
edad.
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El Estado Provincial debe garantizar la universalización de los servicios
educativos para los niños de cuatro (4) años de edad.
(Fuentes: Massachusetts: Parte I-Título II Administración del Gobierno-Capítulo 15D y Título XII-
Capítulo 71B)
ARTÍCULO 22.- Certificación. Las certificaciones de cumplimiento de la Educación Inicial
obligatoria tienen plena validez para la inscripción en la Educación
Primaria cuando son emitidas por organizaciones autorizadas por el Estado Provincial.
ARTÍCULO 23.- Objetivos. Son objetivos de la Educación Inicial:
a) propiciar la integración de niños en situación de riesgo y con
necesidades especiales;
b) desarrollar habilidades intelectuales, psicomotrices y socio-afectivas,
para alcanzar el grado de madurez a fin de iniciar sus estudios
primarios;
c) favorecer el desarrollo progresivo de la identidad y sentido de
pertenencia a la familia inserta en la comunidad;
d) fomentar los valores éticos, de solidaridad, confianza, cuidado,
amistad, amor a los seres vivos, responsabilidad y respeto a sí mismo
y a los otros;
e) promover la acción, la búsqueda autónoma y la experiencia sensible a
través del juego como herramienta para que el niño construya nuevas
formas de actuar sobre la realidad; y
f) brindar las bases necesarias para el proceso de adquisición de la
lengua oral y escrita y las herramientas para el manejo de los medios
de comunicación y las nuevas tecnologías.
(Fuentes: Francia: Código de Educación Parte Reguladora Art. L321-2-Art. D321-18;
Massachusetts: Parte I-Título II Administración del Gobierno-Cap. 15D-Sección 3D)
ARTÍCULO 24.- Articulación Orgánica Asociada. El Estado Provincial debe establecer
mecanismos para la articulación asociada entre los organismos
provinciales del ámbito de la niñez, la familia, desarrollo social, salud y la participación de
todos los actores sociales.
(Fuente: Francia: Código de Educación Título I La Distribución de Competencias entre Gobiernos
estatales y locales; Massachusetts: Parte I-Título II Administración del Gobierno Cap. 15D)
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Capítulo III
Nivel Primario
ARTÍCULO 25.- Concepto. La Educación Primaria es la unidad pedagógica y
segunda etapa de la organización educativa que tiene por finalidad
proporcionar una formación integral, básica y común a partir de los seis (6) años de edad.
Tiene una duración de siete (7) años.
(Fuentes: Francia: Código de Educación Título I-Parte III; Massachusetts: Parte I Administración
del Gobierno-Título XII-Capítulo 69/71-Título II-Capítulo 15D; Nueva Zelanda: Ley de Educación
80/89-Sección 1-Punto 5)
ARTÍCULO 26.- Objetivos. Son objetivos de la Educación Primaria:
a) alcanzar la comprensión de la realidad en su dimensión personal,
social, natural y transcendente y desarrollar sus potencialidades
físicas, afectivas e intelectuales de acuerdo a su edad;
b) desarrollar el pensamiento creativo, original, reflexivo, riguroso y
crítico y tener espíritu de iniciativa individual;
c) incentivar las diferentes expresiones artísticas y culturales que
promuevan la creatividad, el placer estético y el conocimiento;
d) desarrollar el aprendizaje de saberes significativos en los diversos
campos del conocimiento, en especial la lengua y la comunicación, las
ciencias sociales, la matemática, las ciencias naturales y el medio
ambiente, las lenguas extranjeras, el arte y la cultura y la capacidad
de aplicarlos en situaciones de la vida cotidiana;
e) impulsar la valoración y conservación del ambiente y del patrimonio
cultural;
f) desarrollar las capacidades pertinentes para el manejo de las nuevas
tecnologías de la información y la comunicación, como herramienta
de aprendizaje;
g) adquirir competencias necesarias para la lectura, escritura, oratoria,
producción de textos y recepción crítica de la información;
h) estimular el trabajo en equipo, los hábitos de convivencia responsable,
la iniciativa individual y de cooperación;
i) estimular la participación en la vida de la comunidad consciente de
sus deberes y derechos, a fin de prepararse para ser ciudadano;
j) desarrollar los conocimientos necesarios que permitan la continuación
de la Educación Secundaria; y
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k) fomentar el desempeño de manera responsable en la vida, mediante
una adecuada formación espiritual, moral y cívica de acuerdo a los
valores propios de nuestra cultura.
(Fuente: Massachusetts: Parte I Administración del Gobierno-Título XII-Capítulo 69/71 y Título II-
Capítulo 15, Corea del Sur: Ley de Educación Primaria-Secundaria, Artículo 38; Francia: Código de
Educación Parte III La Educación Obligatoria-Título I-Artículos L131-1/12; Nueva Zelanda: Ley de
Educación N° 80/1989, Punto 60-A, B y C)
ARTÍCULO 27.- Restricción. Todo alumno regular que no haya concluido la Educación
Primaria, a los quince (15) años de edad, debe ser matriculado a partir del
siguiente ciclo lectivo en una escuela primaria para adultos.
(Fuente: Nueva Zelanda: Ley de Educación Sección 1-Punto 5-2).
Capítulo IV
Nivel Secundario
ARTÍCULO 28.- Concepto. La Educación Secundaria es la unidad pedagógica y
tercera etapa de la organización educativa destinada a los adolescentes y
jóvenes que hayan cumplido el Nivel de Educación Primaria. Su finalidad es la continuación
de estudios superiores o la incorporación al mundo laboral. Tiene una duración de cinco (5)
años, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 24 de la Ley Nacional N° 26.058.
(Fuente: Argentina: Ley Nacional 26.058, Art. 24: establece que la duración mínima es de 6 años en
los planes de estudio de la Educación Técnica Profesional del Nivel Secundario)
ARTÍCULO 29.- Ciclos. La Educación Secundaria comprende dos (2) ciclos:
a) Ciclo Básico, es de carácter común a todas las orientaciones; y
b) Ciclo Orientado, es de carácter diversificado según las distintas áreas
del conocimiento, del mundo social y del trabajo.
(Fuente: Argentina: Ley Nacional N° 26.206, Artículo 31)
ARTÍCULO 30.- Objetivos. Los objetivos de la Educación Secundaria son:
a) desarrollar de manera estratégica competencias y habilidades para
conocer, comprender y transformar la cultura y los avances
tecnológicos, los procesos históricos y sociales y su relación con el
mundo;
b) desarrollar el conocimiento y ejercicio de los derechos y deberes en el
respeto a los demás, practicar la tolerancia, la cooperación y
solidaridad;
c) adquirir, desarrollar y consolidar hábitos de disciplina, estudio y
trabajo individual y en equipo para la realización eficaz de las tareas
del aprendizaje y como medio de desarrollo personal;
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d) concebir el conocimiento científico como un saber integrado que se
estructura en distintas disciplinas y aplicar los métodos para identificar
los problemas en los diversos campos del conocimiento y de la
experiencia;
e) promover la valoración de las distintas manifestaciones de la cultura, del
arte y del placer estético;
f) conocer y apreciar críticamente los valores, actitudes y creencias de
nuestra tradición;
g) comprender y expresarse oralmente y por escrito en lengua española y
en una o más lenguas extranjeras de manera apropiada; y
h) desarrollar y consolidar las condiciones necesarias para el acceso al
mundo laboral, los estudios superiores y la educación permanente.
(Fuente: Misiones: Ley VI – N° 141 (Antes Ley 4518), California: Parte 27-Capítulo 1-Artículo 4-
Sección 48.031, Francia: Código de Educación Parte Reguladora, Parte III –Capítulo III, Sección 1,
Artículo D 333-1/3; Finlandia: Ley de Enseñanza Superior 629/98, Cap. 1, Apartado 2; Corea del
Sur: Ley de Educación Primaria-Secundaria, Artículos 41/46; Massachusetts: Ley de Massachusetts
Parte I-Título II-Administración de Gobierno-Capítulo 15 y Título XII-Capítulo 69/74A)
ARTÍCULO 31.- Participación Estudiantil. A fin de propiciar la vinculación de las
escuelas secundarias al ámbito de la producción y el trabajo, el Estado
Provincial puede articular prácticas educativas, las que no generan ni reemplazan ningún
vínculo contractual o relación laboral. Pueden participar de dichas actividades los alumnos de
todas las modalidades de la Educación Secundaria, mayores de dieciséis (16) años de edad,
durante el período lectivo, por un período no mayor de seis (6) meses y con el
acompañamiento de docentes o autoridades pedagógicas.
(Fuente: California: Código de Educación Parte 28-Capítulo 9-Artículo 4-Sección 52.372.1)
ARTÍCULO 32.- Restricción. Todo alumno regular que no haya concluido la Educación
Secundaria, a los diecinueve (19) años de edad, debe ser matriculado a
partir del siguiente ciclo lectivo en un bachillerato acelerado para adultos.
(Fuente: Nueva Zelanda: Ley de Educación N° 80/89-Sección 1-Punto 5-2)
ARTÍCULO 33.- Bajo Rendimiento Académico. Los docentes de los distintos
niveles del Sistema Educativo deben identificar a los alumnos con bajo
rendimiento académico e impulsarlos con clases de apoyo o actividades interdisciplinarias
extraclases para alcanzar de manera exitosa el aprendizaje de los contenidos curriculares.
(Fuente: California: Ley de Educación Parte 7, Capítulo 14, Sección 11.300 y Parte 33, Capítulo 5,
Artículo 1, Sección 60602)
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Capítulo V
Nivel Superior
ARTÍCULO 34.- Concepto. La Educación Superior es la unidad pedagógica y cuarta etapa
de la organización educativa, destinada a consolidar la formación integral
de las personas, producir conocimiento, desarrollar la investigación libre y formar
profesionales en el más alto nivel de especialización y perfeccionamiento en todos los campos
del saber, el arte, la cultura, la ciencia y la tecnología a fin de cubrir la demanda de la sociedad
y contribuir al desarrollo de la Provincia.
(Fuente: Massachusetts: Parte I Administración del Gobierno-Capítulo 73/75, Título II Capítulo 15A;
Nueva Zelanda: Ley de Educación N° 80/89-Sección 11)
ARTÍCULO 35.- Organización. La Educación Superior comprende:
a) Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados
autorizados, en concordancia con la denominación establecida en la
Ley Nacional N° 24.521; e
b) Institutos de Educación Superior no universitaria, de gestión estatal o
privada.
(Fuente: Massachusetts: Parte I Administración del Gobierno-Capítulo 73/75, Título II Capítulo 15)
Título II
Modalidades Educativas
Capítulo I
Concepto y Modalidades
ARTÍCULO 36.- Concepto. Se entiende por modalidades educativas a las variantes del
Sistema Educativo que buscan atender las diversas necesidades sociales y
económicas de las personas a quienes se destina la educación.
ARTÍCULO 37.- Modalidades. El Sistema Educativo Provincial abarca las siguientes
modalidades:
a) Educación Técnica;
b) Educación Rural;
c) Educación Permanente de Jóvenes y Adultos;
d) Educación Especial;
e) Educación Artística;
f) Educación Intercultural Plurilingüe; (Fuente: Ley VI –
N° 141 Antes Ley 4518)
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g) Educación en Contextos de Privación de la Libertad;
h) Educación Domiciliaria y Hospitalaria; y
i) Educación Virtual.
Capítulo II
Educación Técnica
ARTÍCULO 38.- Concepto. La Educación Técnica es la modalidad educativa orientada a la
adquisición de competencias científico tecnológicas y habilidades con
diferentes orientaciones para el ejercicio de actividades productivas y la prestación de
servicios vinculados al crecimiento y desarrollo de la Provincia. Se rige por las disposiciones
de la Ley Nacional N° 26.058, en concordancia con los principios, fines y objetivos de la
presente Ley.
(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de
la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 3; Finlandia: Ley de
Formación Profesional N° 630/98-Cap. 1-Apartados1/3; Massachusetts: Ley de Massachusetts-Parte
I-Administración del Gobierno-Titulo XII-Cap. 74 y 74;)
ARTÍCULO 39.- Derecho a la Educación Técnica. Todo habitante de la Provincia de
Misiones tiene derecho a la Educación Técnica, que se hace efectivo a
través de procesos educativos, sistemáticos, permanentes, propedéuticos y continuos. Como
servicio educativo profesionalizante comprende la formación ética, ciudadana, humanística
general, científica, técnica y tecnológica.
(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de
la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 4)
ARTÍCULO 40.- Alcance. La Educación Técnica abarca, articula e integra los diversos tipos
de instituciones y programas de educación para y en el trabajo en el ámbito
de la Provincia de Misiones, que especializan y organizan sus propuestas formativas según
capacidades, conocimientos científicos tecnológicos y saberes profesionales.
(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de
la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 5)
ARTICULO 41.- Objetivos. Son objetivos de la Educación Técnica:
a) promocionar y fortalecer la Educación Técnica a fin de alcanzar
mayores niveles de equidad, calidad, eficiencia y efectividad;
b) establecer el marco normativo y planificar, organizar y administrar la
educación y formación técnica en la Provincia, en el marco de la
presente Ley, en función de las demandas derivadas de los
requerimientos productivos y realidad socioeconómica de la Provincia;
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c) proveer los lineamientos básicos que determinen sus alcances, su
ordenamiento y regulación, la continuidad en su mejoramiento, el
gobierno y administración, así como su financiamiento;
d) asegurar el carácter tecnológico de la Educación Técnica en todo el
ámbito de la Provincia;
e) generar los mecanismos y espacios de participación en la formulación
de las políticas y estrategias en materia de la Educación Técnica con los
sectores del trabajo y la producción mediante los convenios de
cooperación respectivos;
f) establecer mecanismos de participación en la determinación de la
inversión en equipamiento, mantenimiento de equipos, insumos de
operación y desarrollo de proyectos institucionales para el
aprovechamiento integral de los recursos recibidos para las
instituciones de la Educación Técnica;
g) desarrollar oportunidades de formación específica propia de la
profesión u ocupación abordada y prácticas profesionalizantes dentro
del campo ocupacional elegido;
h) favorecer el reconocimiento y certificación de saberes y capacidades,
así como la reinserción voluntaria en la educación formal y la
prosecución de estudios regulares en los diferentes niveles y
modalidades del sistema educativo;
i) favorecer niveles crecientes de equidad, calidad, eficiencia y
efectividad de la Educación Técnica, como elemento clave de las
estrategias de inclusión social de desarrollo y crecimiento
socioeconómico del país y sus regiones, de innovación tecnológica y de
promoción del trabajo docente;
j) articular las instituciones y los programas de la Educación Técnica con
los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la producción y el trabajo;
k) regular la vinculación entre el sector productivo y la Educación
Técnica;
l) promover y desarrollar la cultura del trabajo y la producción para el
desarrollo sustentable, como atributos de una Provincia multicultural,
pionera y emprendedora; y
m) crear conciencia sobre el pleno ejercicio de los derechos laborales.
(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de
la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 6)
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ARTÍCULO 42.- Propósitos. La Educación Técnica tiene como propósitos específicos:
a) desarrollar trayectorias de profesionalización que garanticen a los
alumnos y alumnas el acceso a una base de capacidades profesionales y
saberes que les permita su inserción en el mundo del trabajo, así como
continuar aprendiendo durante toda su vida;
b) formar técnicos en áreas ocupacionales específicas, cuya complejidad
requiera la disposición de competencias profesionales que se
desarrollan a través de procesos sistemáticos y prolongados de
formación, para generar en las personas capacidades profesionales que
son la base de esas competencias;
c) contribuir al desarrollo integral de los alumnos y alumnas y
proporcionarles condiciones para el crecimiento personal, laboral y
comunitario, en el marco de una educación técnico profesional continua
y permanente; y
d) desarrollar procesos sistemáticos de formación que articulen el estudio
y el trabajo, la investigación y la producción, la complementación
teórico-práctico en la formación, la formación ciudadana, la
humanística general y la relacionada con campos profesionales
específicos.
(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de
la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 7)
ARTICULO 43.- Creación. En el plazo de diez (10) años contados a partir de la publicación
de la presente Ley, cada Municipio de la Provincia debe contar, como
mínimo, con un establecimiento de Educación Técnica.
(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones, Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de
la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 15)
Capítulo III
Educación Rural
ARTÍCULO 44.- Concepto. La Educación Rural es la modalidad educativa destinada a
garantizar a la población que habita en zonas rurales el cumplimiento de
la escolaridad obligatoria en todos sus niveles, en función del entorno natural y social al cual
pertenecen.
(Fuente: Francia: Las Disposiciones Legislativas Libro III-Parte III-Título-IV y Parte Reguladora
Título IV-Cap. I)
ARTÍCULO 45.- Objetivo. Es objetivo de la Educación Rural garantizar el acceso al
Sistema Educativo a fin de fortalecer el vínculo con la identidad local y
las actividades productivas y asegurar la articulación armónica entre la zona rural y urbana.
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(Fuente: California: Ley de Educación Parte 6-Cap. 9-Sección 8970 y Parte 2 Cap. 6- Sección 1792 y
1793-Art. 10; Francia: Libro III-Parte III-Título-IV)
Capítulo IV
Educación Permanente de Jóvenes y Adultos
ARTÍCULO 46.- Concepto. La Educación Permanente de Jóvenes y Adultos es la
modalidad educativa que comprende el conjunto de procesos de
aprendizaje, destinado a personas mayores de quince (15) años de edad que no hayan
culminado con la educación obligatoria a fin de desarrollar capacidades, enriquecer sus
conocimientos y mejorar sus competencias técnicas o profesionales.
(Fuente: Finlandia: Ley de Educación Profesional de Adultos N° 631/98-Cap. 1-Apartado 2 y Ley de
Educación Liberal N° 632/98; Nueva Zelanda: Ley de Educación N° 80/89-Punto 5-2;
Massachusetts: Ley de Massachusetts Parte I-Título XII-Sección 1H)
ARTÍCULO 47.- Objetivos. Es objetivo de la Educación Permanente de Jóvenes y
Adultos favorecer el desarrollo cultural, social y laboral de los jóvenes y
adultos, la formación de conocimientos científicos y tecnológicos, mantener y mejorar la
capacitación profesional de la población adulta, promover el empleo y apoyar el aprendizaje
permanente.
(Fuente: Finlandia: Ley de Educación Profesional de Adultos N° 631/98-Cap. 1-Apartado 2; Nueva
Zelanda: Ley de Educación N° 80/89-Punto 5-3; Massachusetts: Ley de Massachusetts Parte I-Título
XII-Sección 1H)
Capítulo V
Educación Especial
ARTÍCULO 48.- Concepto. Es la modalidad educativa destinada a asegurar un proceso
educativo integral, flexible y dinámico a personas con necesidades
educativas especiales, temporales o permanentes en todos los niveles del Sistema Educativo
Provincial.
(Fuente: Francia: Código de Educación Arts. L351-1/3, L 352-1; Estados Unidos: Ley PL
Massachusetts: Ley de Massachusetts Título XII-Capítulo 71B y Título II-Cap. 15D; Corea del Sur:
Marco de la Ley de Educación, Artículo 18, Ley de Educación Primaria-Secundaria, Artículo 55; Ley
de Educación Especial, Artículo 2/3).
ARTÍCULO 49.- Objetivo. Es objetivo de la Educación Especial estimular el desarrollo
integral, armónico y funcional de las personas con discapacidades para
lograr su autorrealización personal e integración social.
(Fuente: Francia: Código de Educación Las Disposiciones Legislativas Libro III-Cap. II;
Massachusetts: Ley de Massachusetts Título XII-Capítulo 71B y Título II-Capítulo 15D; Corea del
Sur: Marco de la Ley de Educación, Artículo 18, Ley de Educación Primaria-Secundaria, Artículo 55;
Ley de Educación Especial, Artículo 2/3)
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ARTÍCULO 50.- Formación Profesional y Capacitación Laboral. El Consejo General de
Educación debe incorporar los mecanismos para implementar en las
Instituciones Educativas del nivel secundario ámbitos de apoyo para la formación profesional
y capacitación laboral de alumnos con discapacidades.
(Fuente: Corea del Sur: Ley sobre Educación Especial para Personas con Discapacidad Articulo 23).
ARTÍCULO 51.- Educación Integradora. La Educación Especial se debe brindar en
Instituciones Educativas comunes a fin de promover la integración de los
alumnos con discapacidades, salvo que por la naturaleza o severidad de la discapacidad deban
ser atendidos en centros o escuelas especiales.
(Fuente: Estados Unidos: Ley Publica 94-142, Corea del Sur: Ley sobre Educación Especial para
Personas con Discapacidad Articulo 25 y Massachusetts: Ley de Massachusetts Título XII-Capítulo
71B y 603 CMR 28.06-Punto 2-C)
Capítulo VI
Educación Artística
ARTÍCULO 52.- Concepto. La Educación Artística es la modalidad educativa que tiene
como finalidad desarrollar la sensibilidad, la creatividad del alumno y
estimular la capacidad de expresión en sus diversas formas.
(Fuente: Finlandia: Ley de Educación Artística 633/98; Francia: Código de Educación, Las
Disposiciones Legislativas Libro III y Libro IV-Título VI; Corea del Sur: Ley de Autonomía Local,
Artículos 1/2)
ARTÍCULO 53.- Objetivo. Es objetivo de la Educación Artística aprender a expresar y
comunicar con autonomía e iniciativa emociones y vivencias a fin de
contribuir al equilibrio afectivo y a la relación con los demás individuos.
(Fuentes: Francia: Código de Educación Las Disposiciones Legislativas Libro IV-Título VI)
ARTÍCULO 54.- Contenido. En el Nivel Primario se debe abordar las disciplinas
artísticas conforme a la capacidad y etapa evolutiva de los niños y deben
estar concentradas en una jornada escolar semanal. En el Nivel Secundario la modalidad
artística debe ofrecer una formación específica en Música, Danza, Artes Visuales, Plástica,
Teatro y otras que pudieran conformarse. En el nivel Superior, la formación artística impartida
en los Institutos de Educación Superior, comprende los profesorados en las diversas
expresiones artísticas para los distintos niveles de enseñanza y las carreras artísticas
específicas.
(Fuente: California: Ley de Educación Parte 6-Cap. 5.1 Sección 8820-8830; Francia: Código de
Educación Disposiciones Reguladoras Libro III- Cap. I- Sección I, II, III, Artículo D 311-6/-9)
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Capítulo VII
Educación Intercultural Plurilingüe
ARTÍCULO 55.- Concepto. La Educación Intercultural Plurilingüe es la modalidad
educativa destinada a atender la diversidad cultural local y regional,
ampliando las capacidades comunicativas de los niños cuya lengua familiar es diferente a la
española, asegurar la continuidad de los vínculos entre sus comunidades de habla y la escuela
y articular un sistema educativo público promoviendo el desarrollo de la cultura y lenguas
propias de las comunidades de pertenencia originarias, donde se interrelacionan y conviven en
igualdad de oportunidades, respeto y valoración recíproca entre las culturas de la Provincia y
del mundo.
(Fuentes: Misiones: Ley VI – N° 141 (Antes Ley 4518; Finlandia: Ley Orgánica de Educación
628/98-Cap. 4, Sección 10; Francia: Código de Educación, Las Disposiciones, Artículo L 121-3,
inciso I)
ARTÍCULO 56.- Remisión. La Educación Intercultural Plurilingüe se rige por lo
establecido en la Ley VI – N° 141 (Antes Ley 4518).
(Fuente: Misiones: Ley VI – N° 141 (Antes Ley 4518)
Capítulo VIII
Educación en Contextos de Privación de Libertad
ARTÍCULO 57.- Concepto. La Educación en Contextos de Privación de Libertad es la
modalidad educativa destinada a garantizar el derecho a la educación de
todas las personas privadas de libertad, con el fin de lograr su capacitación integral y reducir
su vulnerabilidad, atendiendo a su mejoramiento personal, emocional y social. Incluye a todos
los detenidos, procesados, condenados, mujeres, varones y niños que viven con sus madres
detenidas, argentinos y extranjeros, que se encuentren alojados en instituciones de encierro.
ARTÍCULO 58.- Publicidad. El Estado Provincial garantiza y pone en conocimiento este
derecho bajo los principios de equidad, igualdad e inclusión social sin
discriminaciones ni limitaciones derivadas de la situación de encierro, desde el momento en
que se inicia la privación de libertad.
ARTÍCULO 59.- Destinatarios. La modalidad comprende la atención educativa de las
personas que se encuentran en distintos tipos de instituciones a saber:
a) los jóvenes y adultos en unidades penales;
b) los adolescentes y jóvenes acusados de la comisión de delito en
institutos cerrados;
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c) los niños, adolescentes, jóvenes y adultos en centros de tratamiento de
adicciones de régimen cerrado o de contención acentuada;
d) los niños menores de cuatro (4) años que viven con sus madres
detenidas en institutos cerrados y los niños en edad escolar que viven
con sus madres en condición de arresto domiciliario; y
e) todas aquellas personas que se encuentren privadas de libertad en
establecimientos o ámbitos donde se les impida asistir a las
instituciones educativas externas.
ARTÍCULO 60.- Objetivos. Son objetivos de la Educación en Contextos de Privación de
Libertad asegurar a las personas privadas de libertad el acceso a la
escolaridad obligatoria dentro de las instituciones de encierro o fuera de ellas y adecuar los
programas de capacitación de oficios del mercado laboral local, regional y nacional a fin de
lograr la reinserción social y laboral de las personas privadas de libertad mediante la oferta de
formación técnica.
ARTÍCULO 61.- Documentación. El Estado Provincial debe documentar los estudios
cursados en situación de encierro, sin identificación de tal característica
para evitar cualquier tipo de estigmatización, ya se trate de educación formal, no formal o
profesional.
ARTÍCULO 62.- Continuidad. La autoridad educativa debe arbitrar los medios para el
acompañamiento pedagógico y la orientación de los estudiantes durante el
cursado en las instituciones de encierro y generar las condiciones que garanticen la
continuidad educativa ante traslados dentro de la misma jurisdicción o ante el eventual
otorgamiento de la libertad.
Capítulo IX
Educación Domiciliaria y Hospitalaria
ARTÍCULO 63.- Concepto. La Educación Domiciliaria y Hospitalaria es la modalidad
educativa que garantiza la inclusión en el proceso educativo de los
alumnos que, por motivos de salud se ven impedidos de recibir educación presencial en los
niveles obligatorios, por períodos mínimos de treinta (30) días.
ARTÍCULO 64.- Objetivo. Es objetivo de la Educación Domiciliaria y Hospitalaria
garantizar la inclusión, equidad e igualdad de oportunidades a fin de
permitir la continuidad de los estudios y la reinserción en el Sistema Educativo común.
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CAPÍTULO X
Educación Virtual
(Fuente: Corea: Marco de la Ley de Educación Artículos 23 y 23-2)
ARTÍCULO 65.- Concepto. La Educación Virtual es la modalidad educativa que garantiza
la construcción del aprendizaje a partir de la utilización de las tecnologías
de la información y la comunicación.
ARTÍCULO 66.- Objetivo. Es objetivo de la Educación Virtual asegurar el acceso a la
alfabetización digital y promover nuevos procesos de aprendizaje para
lograr la continua evolución en el contexto actual de la sociedad del conocimiento.
(Fuente: Massachusetts: Ley de Massachusetts Parte I-Administración del Gobierno-Título XII-
Capítulo 69-Sección 1D y 1G)
ARTÍCULO 67.- Implementación. La implementación de la Educación Virtual puede ser
provincial, municipal o social. Las autoridades educativas deben verificar
la veracidad de la información que se difunda, como así también el cumplimiento de los
contenidos mínimos del Plan de Estudios previstos para cada nivel del Sistema Educativo.
ARTICULO 68.- Conectividad. El Estado garantiza la conectividad que debe
implementarse en forma progresiva en todo el territorio de la Provincia.
Capítulo VI
Educación a Distancia
ARTÍCULO 69.- Concepto. La Educación a Distancia es aquella en la que los
alumnos no necesitan asistir físicamente a ningún establecimiento durante
el proceso educativo, que utiliza plataformas, lenguajes, soportes materiales y recursos
tecnológicos diseñados especialmente para que los niños, adolescentes, jóvenes y adultos
alcancen los objetivos de la propuesta educativa.
ARTÍCULO 70.- Destinatarios. Los estudios a distancia como alternativa educativa se
imparten en los tres niveles y modalidades de la educación obligatoria.
Las autoridades educativas deben supervisar la veracidad de la información difundida desde
las instituciones, la estricta coincidencia entre dicha información y la propuesta autorizada e
implementada.
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Título III
Educación No Formal - Educación de Gestión Privada
Capítulo I
Educación No Formal
ARTÍCULO 71.- Concepto. La Educación No Formal es toda actividad organizada y
duradera que complementa la formación impartida en la educación
formal. Tiene como finalidad que distintos sectores de la población se integren a la sociedad y
se actualicen permanentemente en distintas áreas para poder desempeñarse en el mundo social
y laboral.
(Fuente: Autor Jaume Trilla Bernet, Catedrático de Teoría e Historia de la Educación de la
Universidad de Barcelona; UNESCO y Finlandia: Ley Orgánica de Educación N° 628/98-Arts. 48bis)
ARTÍCULO 72.- Destinatarios. La Educación No Formal puede combinarse con la
Educación a Distancia a fin de llevar adelante programas de capacitación
a personas desfavorecidas que habitan en zonas rurales y urbanas marginales, para mejorar sus
condiciones de vida.
Capítulo II
Educación de Gestión Privada
ARTÍCULO 73.- Remisión. El Sistema de Educación Pública de Gestión Privada se rige
por las disposiciones previstas en la Ley VI - N° 46 (Antes Ley 2987) y
en la presente Ley.
ARTÍCULO 74.- Participación. Los establecimientos Educativos de Gestión Privada deben
articular los mecanismos necesarios a fin de propiciar la participación
activa de los padres en la planificación, ejecución y evaluación de los esfuerzos educativos y
el cumplimiento de los objetivos de los mismos.
(Fuente: California: Código de Educación, Parte 25, Capítulo 3, Artículo 12, Sección 44.667.2)
Título IV
Centro de Evaluación, Investigación y Capacitación Docente
(Fuentes: Finlandia: Ley sobre la Formación Profesional del Profesorado N° 356/03; Corea del Sur:
Ley Marco de Educación, Artículos 21 y 26; Ley de Educación Superior, Artículos 41/45; Ley de
Educación Permanente, Capítulo III Instituto Nacional de Educación Permanente y Ley de Aplicación
de Educación Permanente, Capítulo IV; California: Código de Educación, Parte 25, Capítulo 2,
Artículo 11, Sección 44664; Sri Lanka: Ley Instituto Nacional de Educación N° 28/85; Ley sobre la
Formación Profesional del Profesorado N° 356/03; Estados Unidos de América: CMR 35.00,
Reglamento de Evaluaciones de Educadores; Canadá: Parte X-Punto2)
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Capítulo I
Funcionamiento y Objetivos
ARTÍCULO 75.- Creación. Créase el Centro de Evaluación, Capacitación e Investigación
Docente en el ámbito del Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y
Tecnología de la Provincia. Este Instituto se integra con tres áreas específicas:
a) Evaluación;
b) Capacitación e;
c) Investigación.
ARTÍCULO 76.- Objetivos. Son objetivos del Centro de Evaluación, Capacitación e
Investigación Docente desarrollar mecanismos y estrategias que
optimicen la función educativa en el abordaje de los problemas sociales y culturales, fomentar
la adopción de métodos innovativos en prácticas pedagógicas e incorporar los avances
científico-tecnológicos en las distintas áreas del conocimiento.
ARTÍCULO 77.- Integración. El Centro de Evaluación, Capacitación e Investigación
Docente está integrado por un (1) Director y tres (3) Coordinadores.
ARTÍCULO 78.- Coordinación. El Director es designado por el Poder Ejecutivo y es
responsable de coordinar las funciones de las áreas de Evaluación,
Capacitación e Investigación Docente. Los coordinadores son responsables del cumplimiento
de los objetivos específicos de cada área.
ARTICULO 79.- Constitución. El personal técnico del Centro de Evaluación,
Capacitación e Investigación Docente debe estar constituido por
profesionales en las ramas de la investigación social, técnicos en investigación
socioeconómica, trabajadores sociales, licenciados de articulación en tratamiento y análisis de
datos para la investigación socioeconómica, psicopedagogos, docentes especialistas en las
distintas áreas disciplinarias y licenciados en Ciencias de la Educación. La reglamentación
debe determinar la forma de selección y nombramiento, requisitos, inhabilidades,
incompatibilidades y obligaciones para el ejercicio de sus funciones.
Capítulo II
Área Evaluación Docente.
ARTÍCULO 80.- Objetivos. Son objetivos de la Evaluación Docente conocer, analizar y
comprender la realidad educativa en sus múltiples dimensiones para
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fortalecer la profesión docente, desarrollar la calidad educativa y promover la capacitación
permanente a fin de alcanzar la excelencia educativa.
ARTÍCULO 81.- Obligación. Todos los docentes que ejercen funciones frente al aula deben
someterse a una evaluación obligatoria cada dos años, excepto aquellos
docentes que resulten evaluados con calificación de desempeño insatisfactorio.
ARTÍCULO 82.- Forma. La evaluación docente está a cargo de Centro de Evaluación,
Capacitación e Investigación Docente. La reglamentación debe
determinar la forma de selección y nombramiento, los requisitos, inhabilidades,
incompatibilidades y obligaciones a que estarán sujetos los evaluadores en el ejercicio de sus
funciones.
ARTÍCULO 83.- Remisión. La evaluación docente se debe realizar tomando en
consideración los criterios e instrumentos establecidos por el Centro de
Evaluación, Capacitación e Investigación Docente, conforme lo establecido en la Ley IV – N°
103 (Antes Ley 4019).
ARTÍCULO 84.- Calificaciones. Según su desempeño en la evaluación, los docentes son
calificados como:
a) sobresalientes;
b) competentes;
c) regulares;
d) insatisfactorios.
ARTÍCULO 85.- Resultados. Los docentes que resulten evaluados con calificación
insatisfactoria, deben someterse a una nueva evaluación dentro de los
noventa (90) días a partir de la notificación del resultado conforme a los planes de superación
profesional que determine la reglamentación. El resultado de las calificaciones deben ser
publicadas en distintos medios de comunicación.
ARTÍCULO 86.- Procedimiento. Los procedimientos, la periodicidad, los plazos y los
demás aspectos técnicos del sistema de evaluación y los planes de
superación profesional a los que deben someterse los docentes con calificaciones regulares e
insatisfactorias; y las normas objetivas que permitan a los docentes tomar conocimiento
pormenorizado de la evaluación deben ser establecidos por la reglamentación. Asimismo,
establecerá los procedimientos que les permitan a los docentes interponer los recursos
contemplados en la legislación vigente, respecto de los resultados de su evaluación.
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ARTÍCULO 87.- Categorías de Instituciones Educativas. El Consejo General de
Educación debe categorizar a las Instituciones Educativas en función de
las calificaciones obtenidas por sus docentes en las evaluaciones obligatorias bianuales.
Capítulo III
Área Capacitación Docente
ARTÍCULO 88.- Objetivos. La Capacitación Docente debe ser obligatoria, gratuita y
permanente con el objetivo de alcanzar el desarrollo y la transformación
gradual de la formación docente a fin de promover conceptos innovativos y de actualización
pedagógica tales como la educación progresiva.
Capítulo IV
Área Investigación Educativa
ARTÍCULO 89.- Objetivos. Son objetivos de la Investigación Educativa detectar y
diagnosticar los principales problemas y desafíos de la educación y las
políticas educativas aplicadas en la Provincia, producir y difundir conocimientos, prácticas y
métodos innovativos aplicables al proceso de enseñanza-aprendizaje; para alcanzar la
excelencia educativa.
Título V
Facultad de Ciencias de la Educación.
(Fuentes: Francia: Código de Educación Tercera Parte-Libro VI; Corea: Ley Marco de
Educación y Ley 8705/2007; Massachusetts: Ley de Massachusetts Parte I-Cap. 73)
Capítulo Único
Creación
ARTÍCULO 90.- Creación. Créase la Facultad de Ciencias de la Educación como unidad
académica interdisciplinaria que forma profesionales capacitados para
ejercer la docencia en todos los niveles del Sistema Educativo, cuya organización y
funcionamiento se deben ajustar a las normas constitucionales y legales vigentes.
ARTÍCULO 91.- Objetivos. Son objetivos de la Facultad de Ciencias de la Educación
preparar, formar y jerarquizar al docente mediante la producción y
reafirmación de los conocimientos científicos, tecnológicos y humanísticos, para generar con
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la más alta calidad, educadores competentes, que exhiban valores éticos y morales a fin de
alcanzar la excelencia educativa.
ARTÍCULO 92.- Oferta Educativa. La oferta educativa de la Facultad deberá contemplar
la Formación Docente en las distintas ramas de las ciencias. Se dará
prioridad a las especializaciones en las ciencias matemáticas, física, química y biología.
ARTÍCULO 93.- Título. Los egresados de la Facultad de Ciencias de la Educación
tendrán título de grado.
ARTÍCULO 94.- Especialización. El egresado de la Facultad de Ciencias de la Educación
puede optar por las siguientes especializaciones:
a) Especialización en Matemáticas;
b) Especialización en Física;
c) Especialización en Química;
d) Especialización en Biología;
e) Especialización en Informática;
f) Especialización en Ciencias Sociales; y
g) toda otra especialización que se ofrezca.
ARTÍCULO 95.- Gestión. El Poder Ejecutivo debe realizar las gestiones ante las
universidades radicadas en la Provincia para que la Facultad de Ciencias
de la Educación funcione como una unidad académica.
Título VI
Educación Técnica
Capítulo Único
Subsecretaría de Educación Técnica
ARTÍCULO 96.- Creación. Créase la Subsecretaría de Educación Técnica, en el
ámbito del Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología de la
Provincia.
(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de
la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 8)
ARTÍCULO 97.- Plan Estratégico. La Subsecretaría de Educación Técnica elaborará y
aprobará en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley, el Plan Operativo Estratégico de Educación Técnica,
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en el que se establecerán los plazos y las metas que deberán alcanzarse a corto, mediano y
largo plazo.
(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de
la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 9)
ARTÍCULO 98.- Contenido. El Plan Operativo Estratégico de Educación Técnica, como
mínimo, debe prever:
a) definición de ofertas formativas: electrónica, mecánica, informática,
agro productiva, forestal, turismo, economía de mercado, construcción,
genética, procesos industriales. La presente enumeración tiene carácter
enunciativo;
b) planes de estudio;
c) requisitos, pautas de evaluación y condiciones para la aprobación de
nuevas carreras;
d) programas de actualización continua; y
e) convenios de colaboración con el sector empresario, universidades y
organizaciones no gubernamentales para la realización de prácticas
educativas.
(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de
la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 10)
ARTÍCULO 99.- Currícula. Los contenidos curriculares de cada una de las
especialidades contempladas en las escuelas provinciales de Educación
Técnica, deben ser elaborados sobre la base de los criterios básicos y parámetros mínimos
establecidos en la presente Ley.
(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de
la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 11)
ARTÍCULO 100.- Duración. Las carreras técnicas tendrán una duración de seis años,
divididos en un ciclo básico y un ciclo superior que otorga títulos de
Técnicos con validez nacional referidos a la especialidad que corresponda.
(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de
la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 12)
ARTÍCULO 101.- Facultades Concurrentes. El Ministerio de Cultura, Educación,
Ciencia y Tecnología de la Provincia en concordancia con el Consejo
General de Educación adoptará las medidas técnicas, pedagógicas y presupuestarias a fin de
instrumentar la presente Ley.
(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de
la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 13)
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ARTÍCULO 102.- Ámbito de Aplicación. Lo establecido en la presente Ley rige para los
establecimientos de gestión pública dependientes del Consejo General
de Educación. En lo que resulte aplicable, regirá para los institutos de gestión privada
supervisados por el Servicio Provincial de Enseñanza Privada de Misiones.
(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de
la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 14)
ARTÍCULO 103.- Escuelas Técnicas con Orientación Local. Los Municipios, a partir del
año 2011, deben indicar al Poder Ejecutivo Provincial la orientación
técnica a la que propenderán, la que resultará de un proceso de consulta, relevamiento y
fundamentación realizado a través de la socialización y articulación entre la comunidad
educativa, las familias, los sectores empresarios, políticos y trabajadores, en función de que la
creación y puesta a punto de escuelas técnicas debe estar orientada al desarrollo local.
(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de
la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 16)
ARTÍCULO 104.- Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente Ley serán atendidos con los siguientes recursos:
a) la partida específica que anualmente fije el Presupuesto General de la
Administración Pública Provincial;
b) un porcentaje de, como mínimo, el siete por ciento (7 %) de la mayor
recaudación obtenida por Rentas Generales de la Provincia;
c) préstamos, aportes, legados y donaciones de personas físicas o
jurídicas, organismos e instituciones provinciales, nacionales o
internacionales, públicas o privadas; y
d) otros que determine la reglamentación.
(Fuente: Cámara de Representantes de Misiones: Dictamen 145-2010/11 “Ley de Fortalecimiento de
la Educación Técnica y Creación de Establecimiento en la Provincia, Artículo 17)
Título VII
Disposiciones Específicas
Capítulo Único
ARTÍCULO 105.- Control Estatal. A los fines del cumplimiento de los principios y
objetivos establecidos en la presente Ley, el Estado Provincial debe:
a) financiar, planificar, evaluar y supervisar el Sistema Educativo;
b) garantizar el acceso a la educación en todos los niveles y
modalidades;
c) reconocer y supervisar los establecimientos de gestión privada;
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d) otorgar validez a todos los títulos y certificados expedidos por los
establecimientos educativos de los distintos niveles y modalidades
que conforman el Sistema Educativo;
e) dotar a los establecimientos escolares de bibliotecas, libros y material
didáctico y desarrollar planes y programas que promuevan hábitos de
lectura; e
f) crear y sostener establecimientos de Educación Técnica en el ámbito
de la Provincia, rescatando la importancia de esta formación
estratégica como política de desarrollo local.
(Fuente: Finlandia: Ley Orgánica de Educación N° 628/98-Cap. II-Sección 4-; Massachusetts: Parte
I Administración del Gobierno-Título II-Cap. XV G; California: Código de Educación: Parte IX-Cap.
I-Art. 1-Secc. 14.000)
ARTÍCULO 106.- Becas Estudiantiles. El Estado Provincial establece un régimen de becas
estudiantiles obligatorio para todos los niveles y modalidades del Sistema
Educativo a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente Ley.
(Fuente: Legislación Provincial: Ley VI – N° 12 (Antes Ley 428)
ARTÍCULO 107.- Alumnas en Estado de Gravidez. El Estado Provincial garantiza a las
alumnas en estado de gravidez el acceso y permanencia en las
instituciones del Sistema Educativo y el derecho a ser incluidas en la modalidad domiciliaria y
hospitalaria en el pre y post parto.
(Fuente: Massachusetts: Parte I –Administración de Gobierno, Título XII –Educación, Capítulo. 71,
Artículo 84)
ARTÍCULO 108.- Ejes Curriculares. Deben formar parte de los contenidos curriculares:
a) el análisis y estudio de la Constitución Provincial;
b) el fortalecimiento de la identidad argentina en el marco de la
integración regional, Mercosur y su inserción en el mundo;
c) los ideales nacionales en la promoción de la recuperación de nuestras
Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur;
d) el respeto del Estado de Derecho y los principios democráticos como
base de una sociedad justa a través del conocimiento de la historia
argentina y de acuerdo a lo establecido por la Ley Nacional N°
25.633;
e) el desarrollo del conocimiento y fortalecimiento del aprendizaje de
matemáticas, física, química y biología;
f) el conocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la
Ley II - N° 16 (Antes Ley 3820);
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g) el reconocimiento de la cultura y los derechos de los pueblos
originarios y el respeto a la diversidad cultural;
h) la promoción de los valores de igualdad, solidaridad y respeto que
contribuyan a una cultura de la no discriminación, en el marco de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer y Leyes Nacionales Nº 24.632 y Nº
26.171; y
i) el conocimiento teórico y práctico de la informática en forma
transversal en todos los niveles de la educación.
ARTÍCULO 109.- Ciclo Lectivo. El Estado Provincial garantiza ciento ochenta (180) días de
ciclo lectivo y la implementación progresiva en el plazo de diez (10) años
a partir de la sanción de la presente Ley de doscientos (200) días de clases.
ARTÍCULO 110.- Aplicación Subsidiaria. Para los casos no previstos se aplicará en forma
subsidiaria la legislación provincial vigente. Las normas de orden
nacional vigentes se aplicarán en forma supletoria a la provincial y en la medida que resulten
compatibles con las características específicas de la presente Ley.
ARTÍCULO 111.- Abrogación. Abrógase la Ley VI – N° 128 (Antes Ley 4409).
ARTÍCULO 112.- Reglamentación. La presente Ley se reglamentará dentro de los
noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 113.- De Forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
La educación, más que un derecho, es una de las claves del presente siglo
que necesita ser adaptada a los cambios económicos, sociales y culturales, como fuente
esencial para fomentar el desarrollo sostenible y seguir construyendo una Provincia en donde
los conflictos violentos sean sustituidos por el diálogo, el consenso y la cultura de crecimiento
en paz.
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Las posibilidades de acceder a una educación integral, se presenta como
un derecho y una obligación garantizada como política de Gobierno, teniendo como objetivo
la ampliación de las posibilidades ofrecidas a todas las personas, en cualquier momento de la
vida, cualquiera sea la edad, origen social, educación anterior y experiencia; propiciando la
plena autonomía y coherente con el desarrollo regional.
El crecimiento de la Provincia de Misiones obliga al avance de una
formación responsable de sus habitantes, necesaria para ingresar en la permanente
construcción de un nuevo paradigma edificado a partir de una visión estratégica y basada en la
democracia, en el respeto a las instituciones, en la igualdad de oportunidades, en la justicia
social y en el conocimiento.
Nuestra Provincia es responsable de proporcionar todas las herramientas
para la instrucción de ciudadanos desarrollados con una educación integral que brinde calidad,
equidad y excelencia académica como principal objetivo en la formación de una sociedad
pluralista, preparada para combatir los flagelos de las desigualdades sociales y de las
situaciones de vulnerabilidad. Asimismo, la formación de profesionales en la docencia
propiciará la educación de ciudadanos dispuestos a enfrentar los nuevos modelos tecnológicos
y científicos necesarios para mitigar el impacto de las actividades antrópicas y conscientes de
la necesaria preservación de los recursos naturales, del patrimonio cultural e histórico, de los
de los efectos del cambio climático y del alcance e importancia del derecho a un ambiente
sano.
La implementación de esta nueva Ley de Educación será punta de lanza
de un nuevo crecimiento en nuestra Provincia, mediante la capacitación, investigación e
innovación en el campo de la educación, para formar una población preparada sólidamente en
las diferentes disciplinas y campos de las ciencias, artes y oficios. Este nuevo desafío lleva
como premisa fundamental una necesaria instrucción profesional de quienes tendrán a su
cargo la tan preciada y jerarquizante labor de impartir educación a los niños, jóvenes y adultos
de nuestra Provincia de Misiones.
Por ello, bajo la concepción de un nuevo docente capacitado
permanentemente, se propone la creación de un Centro de Evaluación, Capacitación e
Investigación Docente; con miras a brindar una educación de calidad para todos y todas con
verdaderos profesionales en la educación que serán sometidos a cursos de capacitación y
evaluaciones obligatorias para medir la calidad educativa de las instituciones, lo cual también
servirá de información útil para la toma de decisiones en la política pública educativa de la
Provincia. En este sentido, el desafío es conocer, analizar y comprender la realidad educativa
en sus múltiples dimensiones y fortalecer la profesión docente con métodos innovativos de
actualización pedagógica tales como la educación progresiva, con la finalidad de alcanzar la
excelencia educativa.
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Se propone la creación de una Subsecretaría de Educación Técnica, en el
ámbito del Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia Tecnología; la cual elaboraré y aprobará
un plan operativo estratégico de educación técnica que establecerá los plazos y metas a corto,
mediano y largo plazo. Por otra parte, se garantiza ciento ochenta (180) días de ciclo lectivo y
la implementación progresiva en el plazo de diez (10) años de doscientos (200) días de clases.
La Educación Virtual es garantizada como una nueva modalidad del
Sistema Educativo, en virtud de las disposiciones del presente Proyecto, y su objeto principal
se dirige a la construcción del aprendizaje a partir de la utilización de las tecnologías de la
información y la comunicación asegurando el acceso a la alfabetización digital y promoviendo
nuevos procesos de aprendizaje para lograr la continua evolución en el contexto actual de la
sociedad del conocimiento, garantizando la conectividad en todo el territorio de la Provincia,
la cual debe implementarse en forma progresiva.
Por otra parte, a los efectos de brindar una educación más eficaz e
igualitaria, evitando el hacinamiento y la interacción entre alumnos de diferentes edades, se
propone que ningún alumno regular que haya cumplido quince (15) años de edad y no haya
concluido la Educación Primaria pueda seguir matriculado en este Nivel durante el siguiente
ciclo lectivo, debiendo pasar a una escuela para adultos. En el mismo sentido, se propone que
ningún alumno regular que haya cumplido diecinueve (19) años de edad y no haya concluido
la Educación Secundaria puede seguir matriculado en este Nivel durante el siguiente ciclo
lectivo, debiendo pasar a un bachillerato acelerado para adultos, medidas que resultarían
efectivas para contribuir a la calidad de enseñanza y aprendizaje.
Entre los principios del proyecto se pretende garantizar la igualdad de
oportunidades a los efectos de asegurar la inclusión y permanencia en una educación de
calidad sin discriminación alguna. Y una de las formas de hacer efectivo este principio lo
establece el mismo proyecto de Ley al disponer expresamente que los docentes deban
identificar los alumnos de bajo de rendimiento académico para brindarles una atención
particular a fin de encontrar una solución al problema de aprendizaje.
Con el presente Proyecto de Ley, en reacción ante la educación
tradicional, proponemos la renovación educativa adoptando las teorías filosóficas de John
Dewey (1859-1952), quien propone la concepción de la Educación Progresiva, pretendiendo la
modernización de las instituciones educativas en el sentido de orientarlas a considerar al niño
como centro y fin de la educación. El fin de la educación no es extraer al niño de algún medio
o desarrollarlo de acuerdo con algún modelo distante, sino ayudarlo a resolver los problemas
que se presentan dentro del ambiente físico y social que lo rodeaba, atendiendo a su libertad e
iniciativa personal, estimulando su interés para que descubra las cosas por sí mismo,
ocupándolo, fomentando su participación en actividades básicas; aprehendiendo un sistema
axiológico que construiría su moral derivado de la observación y de su participación con sus
congéneres.
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Siguiendo el pensamiento de John Dewey, podemos afirmar que “el
conocimiento no es algo separado y que se baste a sí mismo, sino que está envuelto en el
proceso por el cual la vida se sostiene y se desenvuelve (…) la experiencia es una interacción
entre un ser humano y su entorno (…) y sólo en la lucha de los organismos inteligentes con el
ambiente que los rodea es donde las teorías y datos adquieren relevancia”. El defecto más
grave de los métodos tradicionales de enseñanza-aprendizaje consiste en el divorcio entre el
saber y su aplicación. Ninguna instrucción puede tener éxito separando “saber” y “hacer”.
Como filósofo, Dewey subrayó todo lo práctico, esforzándose en demostrar cómo las ideas
filosóficas pueden actuar en los asuntos de la vida diaria. Su planteamiento era de cambio
permanente, adaptándose a las necesidades y a las circunstancias concretas.
En otro orden de ideas, el presente proyecto de Ley propone la mayor
jerarquización académica de los docentes, promoviendo un espacio de formación pedagógica y
cultural que profesionalice abordando las diferentes disciplinas humanísticas, técnicas y
científicas. En este sentido, con la creación de la Facultad de Ciencias de la Educación se
pretende la formación integral de profesionales responsables con pensamiento crítico y
reflexivo, preparados para impartir un alto nivel de enseñanza con proyección a propiciar la
continuidad del desarrollo científico, tecnológico y del conocimiento. Esta nueva Facultad
otorga el título de grado y el acceso a ella es gratuita para todos los habitantes del territorio
provincial.
Las ciencias duras (ciencias puras o ciencias fundamentales), como
comúnmente se las conoce a las ciencias exactas (matemática, física, química y biología) han
sido incorporadas con especial énfasis dentro de las especializaciones de la Facultad de
Ciencias de la Educación. Estas ciencias se sustentan en la experimentación y la observación y
pueden sistematizarse utilizando el lenguaje matemático para expresar sus conocimientos.
Ciencia dura y Ciencia blanda son términos construidos de forma un tanto coloquial, no
utilizados institucionalmente por su carácter problemático (no existen facultades ni
licenciaturas de ciencias duras o de ciencias blandas), pero de uso epistemológico muy
extendido para comparar campos de investigación científica o académica, designando como
duros los que se quieren marcar como más científicos en el sentido de rigurosos y exactos,
más capaces de producir predicciones y caracterizados como experimentales, empíricos,
cuantificables y basados en datos y un método científico enfocado a la objetividad; mientras
que los designados como blandos quedan marcados con los rasgos opuestos.
Otro nuevo aporte del presente proyecto de Ley consiste en el
establecimiento de un régimen de becas estudiantiles obligatorio para todos los niveles y
modalidades del Sistema Educativo, a los efectos de garantizar la proyección de la educación
en los jóvenes de manera sostenida en el tiempo y generada genuinamente a través de un
Estado presente, con un modelo de gestión que invierte en el futuro y que asegura la inclusión
de todos los sectores sociales en el Sistema Educativo como la base para continuar con el
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desarrollo social, económico y cultural que el modelo político de la renovación viene
promoviendo de manera sostenida en beneficio de todos los misioneros.
Cabe agregar que a lo largo de todo el proyecto de Ley, su espíritu
también se perfila a reconocer la participación e integración de la familia como parte
fundamental del proceso educativo. El proyecto de manera expresa reconoce a la familia como
el núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación integral de los
hijos.
Una Provincia como la nuestra, en permanente crecimiento, tal como
viene produciendo el desarrollo en materias científicas, económicas, sociales y culturales; con
el presente proyecto de Ley propone la continuidad de este modelo de gestión y, en este caso,
la preocupación avanza sobre la calidad educativa y la profesionalización de los docentes, a
los efectos de jerarquizar el conocimiento desde la fuente para llegar con plena eficacia a sus
destinatarios, garantizando el cumplimiento restricto de todos los derechos y garantías
reconocidos por las declaraciones y convenciones sobre derechos humanos, contemplados en
nuestra Constitución Nacional y Provincial.
Por estas breves consideraciones y las que oportunamente expondré, es
que solicito a mis pares el voto afirmativo al presente proyecto de Ley
FIRMAN EL Expediente: D-35305/11
Autor: Dip. Rovira, Carlos Eduardo
Acompañan: Dip. Alustiza, Mónica y Dip. Alvarez, Alberto Nabor y Dip. Bar, Elfrida Luisa y Dip.
Buiak, Ricardo Andrés y Dip. Cabral Arrechea, Salvador y Dip. Dei Castelli, Luis Fernando y Dip.
Domínguez, Ricardo Daniel y Dip. Duarte, Alicia Renée y Dip. Fornerón, Lino y Dip. Garzón
Maceda, José y Dip. Gruber, Gilberto y Dip. Hendrie, Mirta Lía y Dip. Klusener, Ari y Dip. Maciel,
Sixto Ricardo y Dip. Molina, Miguel Ángel y Dip. Nicolau, Beatriz y Dip. Passalacqua, Hugo Mario
y Dip. Perié, Elsa Fabiana y Dip. Pires, Luis Ricardo y Dip. Pischik, Adolfo y Dip. Redczuk, Oscar
Felipe y Dip. Safrán, María Eugenia y Dip. Sánchez, Joaquín y Dip. Sartori, Diego Horacio y Dip.
Vargas, Rosa y Dip. Wellbach, Ricardo y Dip. Zuetta, Jorge Virgilio
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