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Derecho Procesal Mercantil

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Derecho Procesal Mercantil
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11/23/2011
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Acto de Comercio

El acto de comercio por sus múltiples facetas parece haber escapado a los límites

precisos de una definición total, por esa razón el Código de Comercio no lo define, sino que

en su artículo 75 sólo se limita a enumerar casuísticamente una serie de actos a los que les

otorga tal cualidad.



Se entiende que acto de comercio es todo contrato por el que se adquiere a título

oneroso un bien de cualquier especie con el fin de lucrar.



Los actos de comercio pueden ser:

a) Objetivos: Los actos son calificados de mercantiles en virtud de sus caracteres

intrínsecos cualquiera que sea el sujeto que los realice.

b) Sujetivo: Un acto será mercantil cuando lo ejecute un comerciante. La calidad

mercantil del sujeto que lo realiza otorga al acto su naturaleza mercantil.



Títulos de Crédito

El artículo 5° de la ley General de Títulos y operaciones de Crédito señala: Son

títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se

consigna.



La expedición, emisión, endoso, aval, aceptación y las demás operaciones

consignadas en n título de crédito, son actos absolutamente mercantiles, sea quien sea el

que intervenga en tales actos.



Letra de Cambio

Es el más importante de los títulos de crédito. Ha dado nombre a la rama del

Derecho que se ocupa del Derecho Cambiario; en torno a ella se ha elaborado la doctrina

jurídica de los títulos de crédito y es en diversas legislaciones el título de crédito

fundamental.



Pagaré

Es un título de crédito que contiene una promesa incondicional de pago dada por

una persona llamada suscriptor a otra llamada beneficiario, de pagar una suma determinada

de dinero en el lugar y fecha señalados en el documentos.



Cheque

Es un documento literal que contiene una orden incondicional de pago, dada por una

persona llamada librador a una institución de crédito llamada librado, de pagar a la vista a

un tercero llamado beneficiario o al portador, una cantidad de dinero.



Obligación

Son títulos de crédito que representan la participación individual de sus tenedores en

un crédito colectivo a cargo de una sociedad anónima. Están contenidas en los artículos del

208 al 228 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.





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Procedimiento Especial Mercantil

El procedimiento mercantil lo encontramos regulado en los artículos 1049 al 1463

del Código de comercio.

Juicios Mercantiles

Son los que tienen por objetivo ventilar y decidir las controversias que se susciten

entre comerciantes o entre personas que practiquen o ejecuten actos mercantiles.



Clases de Juicios Mercantiles conforme a lo dispuesto por el artículo 1055 del

Código de Comercio que textualmente preceptúa:

“Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que se

encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se

sujetarán a las siguientes reglas:

I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán

escribirse en idioma español, fácilmente legibles a simple vista, y deberán

estar firmados por los que intervengan en ellos. Cuando alguna de las

partes no supiere o no pudiere firmar, impondrán su huella digital,

firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas

circunstancias.

II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán

acompañarse con la correspondiente traducción al español.

III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con

letra, y no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas,

sobre las que sólo se pondrán una línea delgada que permita la lectura,

salvándose al fin con toda precisión el error cometido.

IV. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad

por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.

V. Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias

sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente

foliados, al agregarse cada una de las hojas, rubricarán todas éstas en el

centro de los escritos sellándolo en el fondo del cuaderno, de manera que se

abarquen las dos páginas.

VI. Las copias simples de los documentos que se presentan confrontadas y

autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los

originales en el seguro del tribunal, donde podrán verlos la parte contraria,

si lo pidiere.

VII. El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios,

correspondencia, razones actuariales, promociones o cualquier escrito con

proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día

siguiente al de su presentación, bajo pena de responsabilidad, conforme a

las leyes aplicables. El acuerdo que se prepare será reservado

VIII. Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren

en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento

correspondiente.”





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Características de los Juicios Mercantiles

a) Tienen su regulación jurídica en la Legislación Mercantil

b) Por defecto en el Código de Comercio, cabe la aplicación supletoria de las

disposiciones contenidas en los Códigos de Procedimientos Civiles locales.

Artículos 10654 y 1063 del Código de Comercio.

c) No se aplicará la supletoriedad en los casos en que la institución relativa no exista

en la legislación mercantil

d) La legislación mercantil es federal.

e) En la legislación procesal mercantil existe la jurisdicción concurrente cuyo

fundamento es la fracción I del artículo 104 constitucional, cuando la controversia

sólo afecte intereses particulares.

f) En el procedimiento mercantil no existen juicios orales.

g) En los juicios mercantiles no hay necesidad de acusar rebeldía para perder el

derecho que en tiempo debió haberse ejercitado. Artículo 1078 del Código de

Comercio.



Principios Procesales Mercantiles

a) De la Autonomía de la voluntad: El procedimiento mercantil preferente a todos es

el que libremente convengan las partes, con las limitaciones señaladas en los

artículos 1051, 1052 y 1053 del Código de Comercio.

b) Principio de Reserva de derechos: En los juicios mercantiles ejecutivos si en la

sentencia definitiva se desestima la acción ejecutiva sin estudiar el fondo del

negocio, se reservan los derechos al actor para que los haga valer en el

procedimiento que estime pertinente.

c) Principio Dispositivo: En los juicios mercantiles el impulso procesal le corresponde

exclusivamente a las partes, excepto en la suspensión de pagos y en la quiebra que

puede obrar de oficio el juez.

d) Principio de la doble instancia: Las resoluciones en los juicios mercantiles son

apelables por regla general.



Supletoriedad de la Ley:

El acto Mixto: Se encuentra previsto por el artículo 1050 del Código de Comercio y

para la aplicación de las normas procesales civiles, el juzgador debe tomar en cuenta lo

dispuesto por el artículo 14 Constitucional, párrafo cuarto y artículo 18, 19 y 29 del Código

Civil del Distrito Federal aplicado supletoriamente.



Refundamenta en la analogía y está contemplada por los artículos 2, 75 fracción

XXIV, 81 1054 y 1063 del Código Comercio, siendo aplicables como normas substantivas

las contenidas en el Código Civil local y como normas adjetivas las previstas por los

Códigos de Procedimientos Civiles de cada entidad federativa, por no existir un Código

Federal de Procedimientos Mercantiles.









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Reglas para la aplicación supletoria de los Códigos de Procedimientos Civiles

locales al Código de Comercio, Según el doctrinista Marco Antonio Téllez Ulloa:



a) Si el ordenamiento procesal mercantil no reglamenta determinada institución o

sistema, no cabe la supletoriedad. Exclusión deseada del legislador. Ejemplo:

recurso de queja.

b) Si las normas procesales mercantiles reglamentan determinada institución o sistema

en forma completa, no cabe la supletoriedad. Ejemplo: Los recursos

c) Si las normas procesales mercantiles reglamentan defectuosamente determinada

institución o sistema, cabe la supletoriedad de las normas procesales civiles.

Omisión involuntaria del legislador.



De la Capacidad y Personalidad

Se encuentra reglamentado en los artículos 1056 al 1067 del Código de Comercio.



Capacidad de Goce: Es la aptitud que tiene una persona física o moral para ser

titular de derechos y obligaciones.



Capacidad de ejercicio: Es la facultad de ejercitar los derechos y cumplir las

obligaciones por sí mismo o por conducto de un representante legal (mayor o menores de

edad respectivamente).



El artículo 1056 del Código de Comercio preceptúa:

“Todo el que conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos

puede comparecer a juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior,

comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos o los que

deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados

serán representados como se previene en el Código Civil.”



Ausente: Para el procedimiento mercantil la ausencia debe ser “transitoria”, es decir,

se refiere a la persona que se encuentra pasajeramente fuera del lugar del juicio, pero que

resulta posible localizarla.



El artículo 1057 del Código de Comercio preceptúa:

“El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los

litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para

ello, en la VIA INCIDENTAL que no suspenderá el procedimiento y la

resolución que se dicte será apelable en efecto devolutivo, sin perjuicio de

lo dispuesto por el artículo 1126 de este Código.”



Gestor Judicial

Es la persona que asume la representación procesal de la parte demandada, por no

encontrarse éste representada legítimamente, ni en el lugar donde se le demanda.









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El gestor judicial debe sujetarse a lo dispuesto en los artículos 1086 al 1909 del

Código Civil del Distrito Federal. Tiene facultades de procurador, limitadas a las que

requieren poder o cláusula especial. Para que opere esta representación debe estarse a las

hipótesis del artículo 1056 del Código de Comercio.



Mecánica para la presentación del Gestor Judicial

a) El gestor judicial se presenta en representación de la persona que no estuviere

presente en el lugar del juicio y que no tenga persona que legítimamente lo represente.

Realiza la gestión correspondiente y pide se le fije fianza para que su gestión le sea

admitida.

b) El juez le da vista al colitigante con las pretensiones de la gestión y en particular lo

exhorta para que haga observaciones alrededor de la fianza que podrá otorgarse.

c) El juez se abstiene de admitir la gestión realizada por el gestor judicial mientras no se

otorgue la fianza, salvo que se ratifique la gestión antes de la exhibición de la fianza

como lo indica el artículo 1058 del Código de Comercio.

d) Según el artículo 1059 del Código de Comercio la fianza garantizará que el interesado

representado por el gestor, pasará por lo que haga éste y también garantizará que se

pagará lo juzgado y sentenciado y que se indemnizarán los perjuicios y gastos que se

causen.

e) La calificación de la fianza deberá hacerla el juez. Esto quiere decir que la validez de

la gestión está condicionada al otorgamiento de la fianza precia fijación por el juez.

f) Una vez fijada y otorgada la fianza la gestión realizada por el gestor debe admitirse.



De lo expresado anteriormente se deduce que la fianza no se exige para realizar la

gestión sino para ser admitido como gestor. Si no se otorga la fianza la gestión no será

admitida. Por tanto hasta ese momento se tendrá por contestada la demanda.



Presentación de Documentos

El artículo 1061 del Código de Comercio textualmente establece:

“Al primer escrito se acompañarán precisamente:

I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de

otro.

II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el

litigante se presente en juicio en caso de tener representación legal de

alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame

provenga de habérsele transmitido por otra persona.

III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el

demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca

de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado

su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo,

dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que a

su costa se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga

la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de

expedición del documento de que carezca para lo cual la copia simple





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sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con

la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento

del término para contestar la demanda.

Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos,

siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los

originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no

tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen

presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones,

lo declaran al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que

no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez,

ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida

a costa del interesado, apercibiéndolo con imposición de alguna de

las medidas de apremio que autoriza la ley.

Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas

supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los

requisitos anteriores, no se recibirán las pruebas documentales que no

obren en su poder al presentar la demanda o contestación como

tampoco si es esos escritos no se dejan de identificar las

documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el

tribunal y sean recibidas.

IV. Además de lo señalada en la fracción III, con la demanda y

contestación se acompañarán todos los documentos que las partes

tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y

los que presentaren después, con violación de este precepto, no le

serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes.

Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de

los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se

promueva reconvención o algún incidente.”



Característica de los escritos que se presentan a un Tribunal

 Rubro. Para identificar el expediente

 Autoridad Judicial. Alas que se dirige

 Nombre y personalidad del promoverte.

 Domicilio para oír notificaciones

 Contenido del pedimento

 Puntos Petitorios

 Oración final (Ptrotesto lo necesario)

 Lugar y fecha

 Firma del promovente



Medios Preparatorios de Juicio

Son aquellos procedimientos, anteriores al juicio que tienden a proporcionar a quien

los promueve elementos de conocimiento o de prueba que le permitirán promover un juicio

mercantil posterior, sea ordinario o ejecutivo.





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Los juicios mercantiles tanto ordinarios como ejecutivos se inician con la

presentación de la demanda; pero en algunos casos, ésta no puede iniciarse, ya porque el

que ha de intentarla carece de algún antecedente, sin cuyo conocimiento la cuestión podría

ser erróneamente planteada, ya porque sea necesario constatar un hecho o verificar una

prueba para evitar que pudiera desaparecer por la acción del tiempo o de la persona que va

a ser demandada. Por eso el Código de Comercio autoriza a practicar antes de la

presentación de la demanda algunas diligencias preparatorias.



El procedimiento mercantil mexicano en sus artículos del 1151 al 1167 califica

como medios preparatorios al juicio en general diligencias de prueba que deben verificarse

en actos prejudiciales, a fin de que el actor en su acción o el demandado en su excepción

puedan probar los elementos constitutivos de éstas. Es decir, se trata de preconstituir una

prueba para que el juez la tome en consideración y la valore en su sentencia definitiva.



El artículo 1151, establece que el juicio podrá prepararse:

 Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se

propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la

calidad de su posesión o tenencia.

 Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que, en su caso haya de ser objeto de acción

real que se trate de entablar.

 Pidiendo el comprador al vendedor o el vendedor al comprador, en el caso de

evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa

vendida.

 Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuantas de la

sociedad o comunidad, al consocio o codueño que las tenga en su poder.

 Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en

peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual

sean difíciles las comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su

ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía.

 Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba

sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la

fracción anterior.

 Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso

extranjero.

 Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes,

salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo o situaciones

parecidas hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de

preservarlo.



Medios de Prueba en la legislación Mercantil

El Artículo 1205, establece:

“Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que

puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos





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controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como prueba las

declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o

privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas

cinematográficas, de videos, de sonido, reconstrucción de hechos y en

general cualquier otra similar y objeto que sirva para averiguar la verdad.”



De la Confesión. Artículos 1211 al 1236.

Es el reconocimiento tácito, expreso, espontáneo o provocado, que una de las partes

hace de hechos que le son propios, le perjudican y son constitutivos de las acciones o

excepciones que se intentan en el mismo litigo. Puede ser:

- Tácita: Cuando el litigante se constituye en rebeldía

- Expresa: La que se produce al contestar la demanda o al absolver posiciones

- Judicial: La hecha ante juez competente

- Extrajudicial: La hecha fuera del proceso

- Simple: La afirmación de las posiciones

- Cualificada: A la que se agrega algo para nulificar su efecto.

- Provocada: La realizada por el articulante ante el juez

- Espontánea: La hecha por el absolvente sin provocación

- Indivisible: La que no puede aceptarse o rechazarse sino íntegramente.

- Dividida: Cuando es aceptada parte de la confesión



De los Instrumentos y Documentos. Artículos 1237 al 1251.

- Documento: Es todo escrito fidedigno que contiene el reconocimiento o la

extinción de una obligación

- Instrumento: Es todo escrito autorizado por funcionario público y está integrado

por la presencia de cuatro características que lo distinguen del documento privado

que son:

a) Su carácter oficial

b) Su expedición por funcionario competentes

c) El cumplimiento de formas establecidas por la ley

d) Que el funcionario que lo expide actúe dentro del límite de sus atribuciones.



De la Pericial. Artículos 1252 al 1258.

Perito: Es la persona física versada en una ciencia o arte, es decir, el que poseyendo

especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa bajo juramento, al juzgador sobre

los puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber y experiencia.



Del Reconocimiento o Inspección Judicial. Artículos 1259 al 1260.

La inspección judicial es el medio probatorio en virtud del cual el juzgador, unitario

o colegiado, por sí mismo, procede al examen sensorial de alguna persona, algún bien

mueble o inmueble, algún semoviente o algún documento, para dejar constancia de las

características advertidas con el auxilio de testigos o peritos.



De la Testimonial. Artículos 1261 al 1273.





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Testigo: Es la persona física capaz, diferente a las partes en el proceso, quien

presuntamente ha percibido sensorialmente, algún acontecimiento vinculado con los hechos

controvertidos en dichos proceso.



De la Fama Pública. Artículos 1274 al 1276.

Es la opinión pública que se tiene de alguna persona. Se dice que existe fama

pública cuando toda la población o una mayor parte de ella afirman alguna cosa sobre cierta

persona.



De las Presunciones. Artículos 1277 al 1286.

Se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los

hechos o por medio de los indicios de ellos, hechos que deben estar en relación tan íntima

con otros por medio de una conclusión muy natural; por lo que es necesario la existencia de

dos hechos, uno comprobado y el otro no manifiesto aún y que se trata de demostrar,

raciocinando del hecho conocido con el desconocido.

 Legales: Aquellos medios de prueba en cuya virtud, el juzgador en acatamiento a la

ley, debe tener como acreditado un hecho desconocido que deriva de un hecho

conocido, probado o admitido.

 Humana: Son aquellos medios de prueba en los que, el juzgador por decisión

propia, o por petición de parte interesada, tiene por acreditado un hecho

desconocido, por ser consecuencia lógica, de un hecho probado o de un hecho

admitido.





Juicios Ordinarios. Artículos 1377 a 1390.

Características

Conforme lo dispone el artículo 1377 del Código de Comercio, “todas las

contiendas entre las partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes

mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario”. Si se fundan en títulos de crédito o en títulos

que traigan aparejada ejecución de tramitarán en la vía ejecutiva.



El artículo 1378 establece que, en el escrito de demanda el actor deberá mencionar

los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los

tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que si posea, y acreditar haber solicitado

los que no tengan en los términos de artículo 1061. De igual manera, proporcionará los

nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la

demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se

emplazará al demandado para que produzca contestación dentro del término de nueve días.



Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que

manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días y para que

mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos y los documentos relacionados

con los hechos de la controversia.







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Excepciones y Reconvención

Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán

valer simultáneamente en la contestación y nunca después a no ser que fueren

supervenientes. Artículo 1379



En la contestación a la demanda, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la

reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado a la parte

contraria para que la conteste dentro del término de nueve días, y con dicha contestación se

dé vista el reconveniente para los mismos fines que se indican en el último párrafo del

artículo 1378 de este Código. Artículo 1380



Las excepciones perentorias se opondrán, substanciarán y decidirán

simultáneamente y en uno con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por razón de

ellas, artículo especial en el juicio. Artículo 1381



Periodo Probatorio

Según la naturaleza y calidad del negocio el juez fijará de oficio o a petición de

parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de cuarenta días, de los cuales

los diez días primeros serán para ofrecimiento y los treinta siguientes para desahogo de

pruebas. Si el juez señala un término inferior al máximo que se autoriza, deberá precisar

cuántos cuantos días completos se destinan para ofrecimiento y cuántos días completos para

el desahogo, procurando que sea en la misma proporción que se indica anteriormente.

Artículo 1383



Cuando las pruebas hubieren de practicase fuera del lugar del juicio, se recibirán a

petición de parte dentro de términos hasta de sesenta y noventa días naturales, si se tratare

de pruebas a desahogarse dentro de la República Mexicana, o fuera de ella,

respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos.

 Que se solicite durante los diez primeros días del periodo probatorio

 Que se indique los nombre, apellidos y domicilio de las partes o testigos, que hayan de

ser examinados cuando se trate de pruebas confesional o testimonial, exhibiendo en el

mismo acto el pliego de posiciones o los interrogatorios de los testigos

 Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o

particulares donde se hallen los documentos que hayan que testimoniarse o presentarse

originales.



El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará si los interrogatorios

exhibidos para la confesional o la testimonial guardan relación con los puntos

controvertidos o si los documentos y los testigos fueron nombrados al demandar o contestar

la demanda, y si no reúnen estos requisitos se desecharán de plano.



De no exhibirse el pliego de posiciones, o los interrogatorios a testigos con las

copias correspondientes de éstos, no se admitirán las pruebas respectivas.





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En el caso de concederse el término extraordinario, el juez por cada prueba para la

que conceda dicho término determinará una cantidad que el promoverte deposite como

sanción pecuniaria en caso de no rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se

practiquen fuera del lugar del juicio. En ningún caso las cantidades que se ordenen se

depositen como sanción pecuniaria serán inferiores al equivalente del importe de sesenta

días del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, teniendo el juez la

facultad discrecional de señalar importes mayores al mínimo señalado anteriormente,

tomando en cuenta la suerte principal del juicio y demás circunstancias que considere

prudentes.



El que proponga dichas pruebas deberá exhibir las cantidades que fije el juez, en

billete de depósito dentro del término de tres días y en caso de no hacerlo así no se admitirá

la prueba.



La prueba para la cual se haya concedido el término extraordinario y que no se

reciba, dará lugar a que el juez haga efectiva la sanción pecuniaria correspondiente a favor

del colitigante.



Las pruebas que deban recibirse fuera del lugar del juicio, se tramitarán mediante

exhorto que se entregue al solicitante, quien por el hecho de recibirlo no podrá alegar que el

mismo no se expidió con las constancias necesarias, a menos de que lo hagan saber al

tribunal exhortante dentro del término de tres días para que devolviendo el exhorto recibido

corrijan o complete el mismo o lo substituya.

Transcurrido el término extraordinario concedido, que empezará a contar a partir de

la fecha en que surta efectos la notificación a las partes, según certificación que haga la

secretaría sin que se haga devolución del exhorto diligenciado, sin causa justificada, se hará

efectiva la sanción pecuniaria y se procederá a condenar en costas.



Dentro del término concedido para ofrecimiento de pruebas, la parte que pretenda su

prórroga pedirá que se le conceda la misma, y el juez dará vista a la contraria por el término

de tres días, y de acuerdo a lo que alegaren las partes se concederá o denegará. Si ambas

partes estuvieran conformes en la prórroga la misma se concederá por todo el plazo en que

convengan, no pudiendo exceder del término de noventa días. Artículo 1384



Transcurrido el término de pruebas, el juez en todos los casos en que no se haya

concluido el desahogo de las mismas, mandará concluirlas en los plazos que al efecto se

autorizan en este Código. Artículo 1385



Las pruebas deberán desahogarse dentro de los términos y prórrogas que se

autorizan y aquellas que no se logren concluir serán a perjuicio de las partes, sin que el juez

pueda prorrogar los plazos si la ley no se lo permite. Artículo 1386









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Para las pruebas documentales y supervenientes se observará lo que dispone este

Código, y en su defecto lo que al efecto disponga la ley Procesal de la entidad federativa

que corresponda. Artículo 1387



Alegatos

Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para

que dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos, y transcurrido dicho

plazo hayan alegado o no, el tribunal de oficio, citará para oír sentencia definitiva la que

dictará y notificará dentro del término de quince días. Artículo 1388



Sentencia

Pasado que sea el término para alegar, serán citadas las partes para sentencia.

Artículo 1389



Dentro de los quince días siguientes a la citación para sentencia se pronunciará ésta.

Artículo 1390





Juicios Ejecutivos.

Características

El juicio mercantil ejecutivo se funda en títulos que traen aparejada ejecución, tal

como se encuentra previsto por el artículo 1391 del Código de Comercio que preceptúa:

“El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda

en documento que traiga aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:



I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la

arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose

lo dispuesto en el 1348.

II. Los instrumentos públicos

III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288

IV. Los títulos de crédito

V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia

VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el

importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la

materia.

VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de

comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor.

VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter

de ejecutivos o que por sus características traen aparejada

ejecución.”



Título Ejecutivo









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a) Debe ser cierto: Lo es cuando la ley le otorga tal carácter para que se considere

prueba preconstruida fundatoria de la acción.



b) Ser líquido: Tiene esa característica cuando se cuantía se determina por una cifra

numérica de moneda, que es la suerte principal.



c) Ser exigible: Cuando no está sujeto a plazo o condición y su pago no puede

rehusarse. Se dice que es exigible según lo establece el artículo 2190 del Código

Civil del Distrito Federal aplicado supletoriamente al Código de Comercio que

indica que “Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse

conforme a derecho”



Naturaleza del Juicio Ejecutivo

Según el artículo 1° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los

títulos de crédito son cosas mercantiles, en consecuencia el proceso judicial de su cobro

debe intentarse por la vía mercantil y como la naturaleza de estos títulos es ejecutiva la vía

para demandar además de ser mercantil, debe ser ejecutiva.



Objeto del Juicio

De acuerdo con la técnica procesal, persigue el propósito de obtener el pago

inmediato y llano del crédito reclamado, o bien que se pronuncie una sentencia

condenatoria de remate de los bienes que aseguren el pago del citado crédito, y no puede

sujetarse dicho fallo a la condición de que la acreedora entregue las garantías del crédito

para que proceda a efectuarse el remate, toda vez que esta condición además de no estar

apoyada por precepto legal que así lo disponga, contraría la naturaleza del juicio ejecutivo,

que impone al juzgador dictar sentencia con puntos resolutivos que condenen de inmediato

al pago de las prestaciones reclamadas y de no hacerlo al remate de los bienes otorgados en

garantía o secuestrados, según disposición expresa de los artículo 1396, 1408 y 1410 de

este Código. De acuerdo con la debida interpretación de los preceptos anteriores, el deudor

de be efectuar el pago llano del crédito demandado y oponer excepciones y de no hacerlo

así, debe ser condenado al cumplimiento de la obligación de pago y al remate de los bienes.



Del embargo

Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá

auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no

haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas,

poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por

éste. Artículo 1392



La cuantía de los bienes embargados deben ser suficientes para cubrir la deuda y

costas tal como lo dispone el artículo 1392 del Código de Comercio, es decir, su valor no

debe ser mayor ni menor que el adecuado para garantizar el adeudo, los intereses y las

costas judiciales, tomando en cuanta el demérito que sobre dicho valor tendrá la venta en

pública subasta.





14

No encontrándose al deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor,

pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil,

dentro de un lapso comprendido entre las seis y setenta y dos horas posteriores y si no

aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos

del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las

reglas de la ley procesal local, respecto de los embargos. Artículo 1393



La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su

representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior, de

no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se

entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones

reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al

actor. A continuación se emplazará al demandado. Artículo 1394



En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan

la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada,

corriéndole traslado con la copia de la demandada, de los documentos base da la acción y

demás que se ordena por el artículo 1061.



La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará

adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga

valer como le convenga durante el juicio.



El juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo

concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda,

desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de

administración de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de

las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores.



Designación de bienes para el embargo. El derecho a señalar bienes para su

embargo corresponde al deudor y sólo que éste se rehúse a hacerlo o que esté ausente,

podrá ejercerlo el actor o su representante. En el embargo de bienes deberá seguirse el

orden señalado en el artículo 1395 del Código de Comerció que preceptúa:

“En el embargo de bienes se seguirá este orden:

I. Las mercancías

II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor

III. Los demás muebles del deudor

IV. Los inmuebles

V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.”









15

Cualquier dificultad suscita en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo.

El ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a reserva de lo

que determine el juez.



Hecho el señalamiento de los bienes, a embargar, el ejecutor deberá proceder a

describirlos en el acta que se levante con motivo de la diligencia, a fin de que sean

perfectamente identificados y no se confundan con otros, para protección de las partes y de

terceros. Los bienes quedan a disposición del órgano jurisdiccional. El ejecutor una vez

que los haya descrito e inventariado, deberá declarar solemnemente que hizo y trabó formar

embargo sobre los bienes designados. Sin esta declaración los bienes no quedan sujetos a

embargo.



Embargo de Bienes Muebles.

Deberán entregarse en depósito a la persona nombrada por el acreedor y bajo la

responsabilidad de ése conforme lo dispone el artículo 1392 de este Código, salvo lo

dispuesto en las concesiones vigentes a favor de los bancos. El aseguramiento se logra aun

cuando se nombre como depositario al propio demandado, pues a partir de ese momento ya

no será poseedor a título de dueño, sino como depositario judicial. Si se sustrae la cosa o se

dispone de ella, será sancionado en los términos establecidos por el Código Penal, por

violación de depósito judicial.



Para poder entregar el bien embargado al depositario, es necesario que el ejecutor lo

tenga a la vista. Es nulo el embargo si el ejecutor no puede hacer constar la existencia del

bien por tenerlo a la vista y nulo también si no se perfecciona la entrega al depositario.



Embargo de Bienes Inmuebles.

Se tomará razón del embargo en el Registro Público de la Propiedad, expidiéndose

al efecto, por duplicado, copia certificada del acta de la diligencia de embargo; uno de los

ejemplares, después del registro se unirá a los autos y el otro permanecerá en la oficina

registral.



Embargo de Créditos.

El secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagar, que no verifique

el pago, y que retenga la cantidad correspondiente a disposición del juzgado, apercibido de

doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el

secuestro, se le notificará que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el

Código Penal. Si el adeudo consta en un título de crédito, el embargo no surtirá efectos

sino comprende el título mismo.



Bienes inembargables.

El embargo sólo debe practicarse sobre cosas que se encuentren en el comercio y

que sean susceptibles de ser realizadas y convertidas en dinero. No son embargables lo

derechos personalísimos y los bienes y derechos a que se refiere el artículo 544 del Código

de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al Código de Comercio.





16

De las Pruebas

En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes

ofrecerán sus pruebas relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el

nombre y apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos

señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos y la clase de pericial de

que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan

las leyes.



De las Excepciones

Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son

admisibles las siguientes excepciones:

I. Falsedad del título o del contrato contenido en él.

II. Fuerza o miedo.

III. Prescripción o caducidad del título

IV. Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del

ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario

V. Incompetencia del juez

VI. Pago o compensación

VII. Remisión o quita

VIII. Oferta de no cobrar o espera

IX. Novación de contrato



Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en

juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental.



En los juicios ejecutivos los incidentes no suspenderán el procedimiento y se

tramitarán cualquier que sea su naturaleza con un escrito de cada parte y contándose con

tres días para dictar resolución. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos

respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, y se citará para audiencia in diferible

dentro del término de ocho días, en que se reciba, se oigan brevemente alegaciones y en la

misma se dicte la resolución correspondiente que debe notificarse a las partes en el acto, o a

más tardar el día siguiente:



Si el deudor se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago de

os reclamado, el juez dará vista al actor para que dentro de tres días manifieste lo que a su

derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de la partes.





Alegatos

Concluido el término de prueba, se pasará al período de alegatos, el que será de dos

días comunes para las partes. Artículo 1406









17

Presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlos, previa citación y

dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia. Artículo 1407



Sentencia

Si en la sentencia se declara haber lugar a hacer trance y remate de los bienes

embargados y pago al acreedor, en la misma sentencia se decidirá también sobre los

derechos controvertidos. Artículo 1408.



Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus

derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda. Articulo 1409.



A virtud de la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes

secuestrados, previo avalúo hacho por dos corredores o peritos y un tercero en caso de

discordia, nombrados aquellos por las partes y éste por el juez. Artículo 1410.



Bibliografía:



 Arellano García, Carlos. Práctica Forense Mercantil. Editorial Porrúa,

Decimotercera Edición, México, 2000.

 Código de Comercio

 García Rodríguez, Salvador. Derecho Mercantil. Editorial Porrúa. Tercera

Edición, México, 1998









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