Acto de Comercio
El acto de comercio por sus múltiples facetas parece haber escapado a los límites
precisos de una definición total, por esa razón el Código de Comercio no lo define, sino que
en su artículo 75 sólo se limita a enumerar casuísticamente una serie de actos a los que les
otorga tal cualidad.
Se entiende que acto de comercio es todo contrato por el que se adquiere a título
oneroso un bien de cualquier especie con el fin de lucrar.
Los actos de comercio pueden ser:
a) Objetivos: Los actos son calificados de mercantiles en virtud de sus caracteres
intrínsecos cualquiera que sea el sujeto que los realice.
b) Sujetivo: Un acto será mercantil cuando lo ejecute un comerciante. La calidad
mercantil del sujeto que lo realiza otorga al acto su naturaleza mercantil.
Títulos de Crédito
El artículo 5° de la ley General de Títulos y operaciones de Crédito señala: Son
títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se
consigna.
La expedición, emisión, endoso, aval, aceptación y las demás operaciones
consignadas en n título de crédito, son actos absolutamente mercantiles, sea quien sea el
que intervenga en tales actos.
Letra de Cambio
Es el más importante de los títulos de crédito. Ha dado nombre a la rama del
Derecho que se ocupa del Derecho Cambiario; en torno a ella se ha elaborado la doctrina
jurídica de los títulos de crédito y es en diversas legislaciones el título de crédito
fundamental.
Pagaré
Es un título de crédito que contiene una promesa incondicional de pago dada por
una persona llamada suscriptor a otra llamada beneficiario, de pagar una suma determinada
de dinero en el lugar y fecha señalados en el documentos.
Cheque
Es un documento literal que contiene una orden incondicional de pago, dada por una
persona llamada librador a una institución de crédito llamada librado, de pagar a la vista a
un tercero llamado beneficiario o al portador, una cantidad de dinero.
Obligación
Son títulos de crédito que representan la participación individual de sus tenedores en
un crédito colectivo a cargo de una sociedad anónima. Están contenidas en los artículos del
208 al 228 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
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Procedimiento Especial Mercantil
El procedimiento mercantil lo encontramos regulado en los artículos 1049 al 1463
del Código de comercio.
Juicios Mercantiles
Son los que tienen por objetivo ventilar y decidir las controversias que se susciten
entre comerciantes o entre personas que practiquen o ejecuten actos mercantiles.
Clases de Juicios Mercantiles conforme a lo dispuesto por el artículo 1055 del
Código de Comercio que textualmente preceptúa:
“Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que se
encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se
sujetarán a las siguientes reglas:
I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán
escribirse en idioma español, fácilmente legibles a simple vista, y deberán
estar firmados por los que intervengan en ellos. Cuando alguna de las
partes no supiere o no pudiere firmar, impondrán su huella digital,
firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas
circunstancias.
II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán
acompañarse con la correspondiente traducción al español.
III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con
letra, y no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas,
sobre las que sólo se pondrán una línea delgada que permita la lectura,
salvándose al fin con toda precisión el error cometido.
IV. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad
por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.
V. Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias
sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente
foliados, al agregarse cada una de las hojas, rubricarán todas éstas en el
centro de los escritos sellándolo en el fondo del cuaderno, de manera que se
abarquen las dos páginas.
VI. Las copias simples de los documentos que se presentan confrontadas y
autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los
originales en el seguro del tribunal, donde podrán verlos la parte contraria,
si lo pidiere.
VII. El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios,
correspondencia, razones actuariales, promociones o cualquier escrito con
proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día
siguiente al de su presentación, bajo pena de responsabilidad, conforme a
las leyes aplicables. El acuerdo que se prepare será reservado
VIII. Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren
en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento
correspondiente.”
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Características de los Juicios Mercantiles
a) Tienen su regulación jurídica en la Legislación Mercantil
b) Por defecto en el Código de Comercio, cabe la aplicación supletoria de las
disposiciones contenidas en los Códigos de Procedimientos Civiles locales.
Artículos 10654 y 1063 del Código de Comercio.
c) No se aplicará la supletoriedad en los casos en que la institución relativa no exista
en la legislación mercantil
d) La legislación mercantil es federal.
e) En la legislación procesal mercantil existe la jurisdicción concurrente cuyo
fundamento es la fracción I del artículo 104 constitucional, cuando la controversia
sólo afecte intereses particulares.
f) En el procedimiento mercantil no existen juicios orales.
g) En los juicios mercantiles no hay necesidad de acusar rebeldía para perder el
derecho que en tiempo debió haberse ejercitado. Artículo 1078 del Código de
Comercio.
Principios Procesales Mercantiles
a) De la Autonomía de la voluntad: El procedimiento mercantil preferente a todos es
el que libremente convengan las partes, con las limitaciones señaladas en los
artículos 1051, 1052 y 1053 del Código de Comercio.
b) Principio de Reserva de derechos: En los juicios mercantiles ejecutivos si en la
sentencia definitiva se desestima la acción ejecutiva sin estudiar el fondo del
negocio, se reservan los derechos al actor para que los haga valer en el
procedimiento que estime pertinente.
c) Principio Dispositivo: En los juicios mercantiles el impulso procesal le corresponde
exclusivamente a las partes, excepto en la suspensión de pagos y en la quiebra que
puede obrar de oficio el juez.
d) Principio de la doble instancia: Las resoluciones en los juicios mercantiles son
apelables por regla general.
Supletoriedad de la Ley:
El acto Mixto: Se encuentra previsto por el artículo 1050 del Código de Comercio y
para la aplicación de las normas procesales civiles, el juzgador debe tomar en cuenta lo
dispuesto por el artículo 14 Constitucional, párrafo cuarto y artículo 18, 19 y 29 del Código
Civil del Distrito Federal aplicado supletoriamente.
Refundamenta en la analogía y está contemplada por los artículos 2, 75 fracción
XXIV, 81 1054 y 1063 del Código Comercio, siendo aplicables como normas substantivas
las contenidas en el Código Civil local y como normas adjetivas las previstas por los
Códigos de Procedimientos Civiles de cada entidad federativa, por no existir un Código
Federal de Procedimientos Mercantiles.
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Reglas para la aplicación supletoria de los Códigos de Procedimientos Civiles
locales al Código de Comercio, Según el doctrinista Marco Antonio Téllez Ulloa:
a) Si el ordenamiento procesal mercantil no reglamenta determinada institución o
sistema, no cabe la supletoriedad. Exclusión deseada del legislador. Ejemplo:
recurso de queja.
b) Si las normas procesales mercantiles reglamentan determinada institución o sistema
en forma completa, no cabe la supletoriedad. Ejemplo: Los recursos
c) Si las normas procesales mercantiles reglamentan defectuosamente determinada
institución o sistema, cabe la supletoriedad de las normas procesales civiles.
Omisión involuntaria del legislador.
De la Capacidad y Personalidad
Se encuentra reglamentado en los artículos 1056 al 1067 del Código de Comercio.
Capacidad de Goce: Es la aptitud que tiene una persona física o moral para ser
titular de derechos y obligaciones.
Capacidad de ejercicio: Es la facultad de ejercitar los derechos y cumplir las
obligaciones por sí mismo o por conducto de un representante legal (mayor o menores de
edad respectivamente).
El artículo 1056 del Código de Comercio preceptúa:
“Todo el que conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos
puede comparecer a juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior,
comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos o los que
deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados
serán representados como se previene en el Código Civil.”
Ausente: Para el procedimiento mercantil la ausencia debe ser “transitoria”, es decir,
se refiere a la persona que se encuentra pasajeramente fuera del lugar del juicio, pero que
resulta posible localizarla.
El artículo 1057 del Código de Comercio preceptúa:
“El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los
litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para
ello, en la VIA INCIDENTAL que no suspenderá el procedimiento y la
resolución que se dicte será apelable en efecto devolutivo, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 1126 de este Código.”
Gestor Judicial
Es la persona que asume la representación procesal de la parte demandada, por no
encontrarse éste representada legítimamente, ni en el lugar donde se le demanda.
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El gestor judicial debe sujetarse a lo dispuesto en los artículos 1086 al 1909 del
Código Civil del Distrito Federal. Tiene facultades de procurador, limitadas a las que
requieren poder o cláusula especial. Para que opere esta representación debe estarse a las
hipótesis del artículo 1056 del Código de Comercio.
Mecánica para la presentación del Gestor Judicial
a) El gestor judicial se presenta en representación de la persona que no estuviere
presente en el lugar del juicio y que no tenga persona que legítimamente lo represente.
Realiza la gestión correspondiente y pide se le fije fianza para que su gestión le sea
admitida.
b) El juez le da vista al colitigante con las pretensiones de la gestión y en particular lo
exhorta para que haga observaciones alrededor de la fianza que podrá otorgarse.
c) El juez se abstiene de admitir la gestión realizada por el gestor judicial mientras no se
otorgue la fianza, salvo que se ratifique la gestión antes de la exhibición de la fianza
como lo indica el artículo 1058 del Código de Comercio.
d) Según el artículo 1059 del Código de Comercio la fianza garantizará que el interesado
representado por el gestor, pasará por lo que haga éste y también garantizará que se
pagará lo juzgado y sentenciado y que se indemnizarán los perjuicios y gastos que se
causen.
e) La calificación de la fianza deberá hacerla el juez. Esto quiere decir que la validez de
la gestión está condicionada al otorgamiento de la fianza precia fijación por el juez.
f) Una vez fijada y otorgada la fianza la gestión realizada por el gestor debe admitirse.
De lo expresado anteriormente se deduce que la fianza no se exige para realizar la
gestión sino para ser admitido como gestor. Si no se otorga la fianza la gestión no será
admitida. Por tanto hasta ese momento se tendrá por contestada la demanda.
Presentación de Documentos
El artículo 1061 del Código de Comercio textualmente establece:
“Al primer escrito se acompañarán precisamente:
I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de
otro.
II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el
litigante se presente en juicio en caso de tener representación legal de
alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame
provenga de habérsele transmitido por otra persona.
III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el
demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca
de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado
su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo,
dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que a
su costa se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga
la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de
expedición del documento de que carezca para lo cual la copia simple
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sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con
la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento
del término para contestar la demanda.
Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos,
siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los
originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no
tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen
presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones,
lo declaran al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que
no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez,
ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida
a costa del interesado, apercibiéndolo con imposición de alguna de
las medidas de apremio que autoriza la ley.
Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas
supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los
requisitos anteriores, no se recibirán las pruebas documentales que no
obren en su poder al presentar la demanda o contestación como
tampoco si es esos escritos no se dejan de identificar las
documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el
tribunal y sean recibidas.
IV. Además de lo señalada en la fracción III, con la demanda y
contestación se acompañarán todos los documentos que las partes
tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y
los que presentaren después, con violación de este precepto, no le
serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes.
Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de
los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se
promueva reconvención o algún incidente.”
Característica de los escritos que se presentan a un Tribunal
Rubro. Para identificar el expediente
Autoridad Judicial. Alas que se dirige
Nombre y personalidad del promoverte.
Domicilio para oír notificaciones
Contenido del pedimento
Puntos Petitorios
Oración final (Ptrotesto lo necesario)
Lugar y fecha
Firma del promovente
Medios Preparatorios de Juicio
Son aquellos procedimientos, anteriores al juicio que tienden a proporcionar a quien
los promueve elementos de conocimiento o de prueba que le permitirán promover un juicio
mercantil posterior, sea ordinario o ejecutivo.
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Los juicios mercantiles tanto ordinarios como ejecutivos se inician con la
presentación de la demanda; pero en algunos casos, ésta no puede iniciarse, ya porque el
que ha de intentarla carece de algún antecedente, sin cuyo conocimiento la cuestión podría
ser erróneamente planteada, ya porque sea necesario constatar un hecho o verificar una
prueba para evitar que pudiera desaparecer por la acción del tiempo o de la persona que va
a ser demandada. Por eso el Código de Comercio autoriza a practicar antes de la
presentación de la demanda algunas diligencias preparatorias.
El procedimiento mercantil mexicano en sus artículos del 1151 al 1167 califica
como medios preparatorios al juicio en general diligencias de prueba que deben verificarse
en actos prejudiciales, a fin de que el actor en su acción o el demandado en su excepción
puedan probar los elementos constitutivos de éstas. Es decir, se trata de preconstituir una
prueba para que el juez la tome en consideración y la valore en su sentencia definitiva.
El artículo 1151, establece que el juicio podrá prepararse:
Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se
propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la
calidad de su posesión o tenencia.
Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que, en su caso haya de ser objeto de acción
real que se trate de entablar.
Pidiendo el comprador al vendedor o el vendedor al comprador, en el caso de
evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa
vendida.
Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuantas de la
sociedad o comunidad, al consocio o codueño que las tenga en su poder.
Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en
peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual
sean difíciles las comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su
ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía.
Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba
sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la
fracción anterior.
Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso
extranjero.
Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes,
salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo o situaciones
parecidas hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de
preservarlo.
Medios de Prueba en la legislación Mercantil
El Artículo 1205, establece:
“Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que
puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos
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controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como prueba las
declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o
privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas
cinematográficas, de videos, de sonido, reconstrucción de hechos y en
general cualquier otra similar y objeto que sirva para averiguar la verdad.”
De la Confesión. Artículos 1211 al 1236.
Es el reconocimiento tácito, expreso, espontáneo o provocado, que una de las partes
hace de hechos que le son propios, le perjudican y son constitutivos de las acciones o
excepciones que se intentan en el mismo litigo. Puede ser:
- Tácita: Cuando el litigante se constituye en rebeldía
- Expresa: La que se produce al contestar la demanda o al absolver posiciones
- Judicial: La hecha ante juez competente
- Extrajudicial: La hecha fuera del proceso
- Simple: La afirmación de las posiciones
- Cualificada: A la que se agrega algo para nulificar su efecto.
- Provocada: La realizada por el articulante ante el juez
- Espontánea: La hecha por el absolvente sin provocación
- Indivisible: La que no puede aceptarse o rechazarse sino íntegramente.
- Dividida: Cuando es aceptada parte de la confesión
De los Instrumentos y Documentos. Artículos 1237 al 1251.
- Documento: Es todo escrito fidedigno que contiene el reconocimiento o la
extinción de una obligación
- Instrumento: Es todo escrito autorizado por funcionario público y está integrado
por la presencia de cuatro características que lo distinguen del documento privado
que son:
a) Su carácter oficial
b) Su expedición por funcionario competentes
c) El cumplimiento de formas establecidas por la ley
d) Que el funcionario que lo expide actúe dentro del límite de sus atribuciones.
De la Pericial. Artículos 1252 al 1258.
Perito: Es la persona física versada en una ciencia o arte, es decir, el que poseyendo
especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa bajo juramento, al juzgador sobre
los puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber y experiencia.
Del Reconocimiento o Inspección Judicial. Artículos 1259 al 1260.
La inspección judicial es el medio probatorio en virtud del cual el juzgador, unitario
o colegiado, por sí mismo, procede al examen sensorial de alguna persona, algún bien
mueble o inmueble, algún semoviente o algún documento, para dejar constancia de las
características advertidas con el auxilio de testigos o peritos.
De la Testimonial. Artículos 1261 al 1273.
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Testigo: Es la persona física capaz, diferente a las partes en el proceso, quien
presuntamente ha percibido sensorialmente, algún acontecimiento vinculado con los hechos
controvertidos en dichos proceso.
De la Fama Pública. Artículos 1274 al 1276.
Es la opinión pública que se tiene de alguna persona. Se dice que existe fama
pública cuando toda la población o una mayor parte de ella afirman alguna cosa sobre cierta
persona.
De las Presunciones. Artículos 1277 al 1286.
Se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los
hechos o por medio de los indicios de ellos, hechos que deben estar en relación tan íntima
con otros por medio de una conclusión muy natural; por lo que es necesario la existencia de
dos hechos, uno comprobado y el otro no manifiesto aún y que se trata de demostrar,
raciocinando del hecho conocido con el desconocido.
Legales: Aquellos medios de prueba en cuya virtud, el juzgador en acatamiento a la
ley, debe tener como acreditado un hecho desconocido que deriva de un hecho
conocido, probado o admitido.
Humana: Son aquellos medios de prueba en los que, el juzgador por decisión
propia, o por petición de parte interesada, tiene por acreditado un hecho
desconocido, por ser consecuencia lógica, de un hecho probado o de un hecho
admitido.
Juicios Ordinarios. Artículos 1377 a 1390.
Características
Conforme lo dispone el artículo 1377 del Código de Comercio, “todas las
contiendas entre las partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes
mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario”. Si se fundan en títulos de crédito o en títulos
que traigan aparejada ejecución de tramitarán en la vía ejecutiva.
El artículo 1378 establece que, en el escrito de demanda el actor deberá mencionar
los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los
tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que si posea, y acreditar haber solicitado
los que no tengan en los términos de artículo 1061. De igual manera, proporcionará los
nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la
demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se
emplazará al demandado para que produzca contestación dentro del término de nueve días.
Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que
manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días y para que
mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos y los documentos relacionados
con los hechos de la controversia.
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Excepciones y Reconvención
Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán
valer simultáneamente en la contestación y nunca después a no ser que fueren
supervenientes. Artículo 1379
En la contestación a la demanda, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la
reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado a la parte
contraria para que la conteste dentro del término de nueve días, y con dicha contestación se
dé vista el reconveniente para los mismos fines que se indican en el último párrafo del
artículo 1378 de este Código. Artículo 1380
Las excepciones perentorias se opondrán, substanciarán y decidirán
simultáneamente y en uno con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por razón de
ellas, artículo especial en el juicio. Artículo 1381
Periodo Probatorio
Según la naturaleza y calidad del negocio el juez fijará de oficio o a petición de
parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de cuarenta días, de los cuales
los diez días primeros serán para ofrecimiento y los treinta siguientes para desahogo de
pruebas. Si el juez señala un término inferior al máximo que se autoriza, deberá precisar
cuántos cuantos días completos se destinan para ofrecimiento y cuántos días completos para
el desahogo, procurando que sea en la misma proporción que se indica anteriormente.
Artículo 1383
Cuando las pruebas hubieren de practicase fuera del lugar del juicio, se recibirán a
petición de parte dentro de términos hasta de sesenta y noventa días naturales, si se tratare
de pruebas a desahogarse dentro de la República Mexicana, o fuera de ella,
respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos.
Que se solicite durante los diez primeros días del periodo probatorio
Que se indique los nombre, apellidos y domicilio de las partes o testigos, que hayan de
ser examinados cuando se trate de pruebas confesional o testimonial, exhibiendo en el
mismo acto el pliego de posiciones o los interrogatorios de los testigos
Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o
particulares donde se hallen los documentos que hayan que testimoniarse o presentarse
originales.
El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará si los interrogatorios
exhibidos para la confesional o la testimonial guardan relación con los puntos
controvertidos o si los documentos y los testigos fueron nombrados al demandar o contestar
la demanda, y si no reúnen estos requisitos se desecharán de plano.
De no exhibirse el pliego de posiciones, o los interrogatorios a testigos con las
copias correspondientes de éstos, no se admitirán las pruebas respectivas.
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En el caso de concederse el término extraordinario, el juez por cada prueba para la
que conceda dicho término determinará una cantidad que el promoverte deposite como
sanción pecuniaria en caso de no rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se
practiquen fuera del lugar del juicio. En ningún caso las cantidades que se ordenen se
depositen como sanción pecuniaria serán inferiores al equivalente del importe de sesenta
días del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, teniendo el juez la
facultad discrecional de señalar importes mayores al mínimo señalado anteriormente,
tomando en cuenta la suerte principal del juicio y demás circunstancias que considere
prudentes.
El que proponga dichas pruebas deberá exhibir las cantidades que fije el juez, en
billete de depósito dentro del término de tres días y en caso de no hacerlo así no se admitirá
la prueba.
La prueba para la cual se haya concedido el término extraordinario y que no se
reciba, dará lugar a que el juez haga efectiva la sanción pecuniaria correspondiente a favor
del colitigante.
Las pruebas que deban recibirse fuera del lugar del juicio, se tramitarán mediante
exhorto que se entregue al solicitante, quien por el hecho de recibirlo no podrá alegar que el
mismo no se expidió con las constancias necesarias, a menos de que lo hagan saber al
tribunal exhortante dentro del término de tres días para que devolviendo el exhorto recibido
corrijan o complete el mismo o lo substituya.
Transcurrido el término extraordinario concedido, que empezará a contar a partir de
la fecha en que surta efectos la notificación a las partes, según certificación que haga la
secretaría sin que se haga devolución del exhorto diligenciado, sin causa justificada, se hará
efectiva la sanción pecuniaria y se procederá a condenar en costas.
Dentro del término concedido para ofrecimiento de pruebas, la parte que pretenda su
prórroga pedirá que se le conceda la misma, y el juez dará vista a la contraria por el término
de tres días, y de acuerdo a lo que alegaren las partes se concederá o denegará. Si ambas
partes estuvieran conformes en la prórroga la misma se concederá por todo el plazo en que
convengan, no pudiendo exceder del término de noventa días. Artículo 1384
Transcurrido el término de pruebas, el juez en todos los casos en que no se haya
concluido el desahogo de las mismas, mandará concluirlas en los plazos que al efecto se
autorizan en este Código. Artículo 1385
Las pruebas deberán desahogarse dentro de los términos y prórrogas que se
autorizan y aquellas que no se logren concluir serán a perjuicio de las partes, sin que el juez
pueda prorrogar los plazos si la ley no se lo permite. Artículo 1386
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Para las pruebas documentales y supervenientes se observará lo que dispone este
Código, y en su defecto lo que al efecto disponga la ley Procesal de la entidad federativa
que corresponda. Artículo 1387
Alegatos
Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para
que dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos, y transcurrido dicho
plazo hayan alegado o no, el tribunal de oficio, citará para oír sentencia definitiva la que
dictará y notificará dentro del término de quince días. Artículo 1388
Sentencia
Pasado que sea el término para alegar, serán citadas las partes para sentencia.
Artículo 1389
Dentro de los quince días siguientes a la citación para sentencia se pronunciará ésta.
Artículo 1390
Juicios Ejecutivos.
Características
El juicio mercantil ejecutivo se funda en títulos que traen aparejada ejecución, tal
como se encuentra previsto por el artículo 1391 del Código de Comercio que preceptúa:
“El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda
en documento que traiga aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la
arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose
lo dispuesto en el 1348.
II. Los instrumentos públicos
III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288
IV. Los títulos de crédito
V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia
VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el
importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la
materia.
VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de
comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor.
VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter
de ejecutivos o que por sus características traen aparejada
ejecución.”
Título Ejecutivo
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a) Debe ser cierto: Lo es cuando la ley le otorga tal carácter para que se considere
prueba preconstruida fundatoria de la acción.
b) Ser líquido: Tiene esa característica cuando se cuantía se determina por una cifra
numérica de moneda, que es la suerte principal.
c) Ser exigible: Cuando no está sujeto a plazo o condición y su pago no puede
rehusarse. Se dice que es exigible según lo establece el artículo 2190 del Código
Civil del Distrito Federal aplicado supletoriamente al Código de Comercio que
indica que “Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse
conforme a derecho”
Naturaleza del Juicio Ejecutivo
Según el artículo 1° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los
títulos de crédito son cosas mercantiles, en consecuencia el proceso judicial de su cobro
debe intentarse por la vía mercantil y como la naturaleza de estos títulos es ejecutiva la vía
para demandar además de ser mercantil, debe ser ejecutiva.
Objeto del Juicio
De acuerdo con la técnica procesal, persigue el propósito de obtener el pago
inmediato y llano del crédito reclamado, o bien que se pronuncie una sentencia
condenatoria de remate de los bienes que aseguren el pago del citado crédito, y no puede
sujetarse dicho fallo a la condición de que la acreedora entregue las garantías del crédito
para que proceda a efectuarse el remate, toda vez que esta condición además de no estar
apoyada por precepto legal que así lo disponga, contraría la naturaleza del juicio ejecutivo,
que impone al juzgador dictar sentencia con puntos resolutivos que condenen de inmediato
al pago de las prestaciones reclamadas y de no hacerlo al remate de los bienes otorgados en
garantía o secuestrados, según disposición expresa de los artículo 1396, 1408 y 1410 de
este Código. De acuerdo con la debida interpretación de los preceptos anteriores, el deudor
de be efectuar el pago llano del crédito demandado y oponer excepciones y de no hacerlo
así, debe ser condenado al cumplimiento de la obligación de pago y al remate de los bienes.
Del embargo
Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá
auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no
haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas,
poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por
éste. Artículo 1392
La cuantía de los bienes embargados deben ser suficientes para cubrir la deuda y
costas tal como lo dispone el artículo 1392 del Código de Comercio, es decir, su valor no
debe ser mayor ni menor que el adecuado para garantizar el adeudo, los intereses y las
costas judiciales, tomando en cuanta el demérito que sobre dicho valor tendrá la venta en
pública subasta.
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No encontrándose al deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor,
pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil,
dentro de un lapso comprendido entre las seis y setenta y dos horas posteriores y si no
aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos
del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las
reglas de la ley procesal local, respecto de los embargos. Artículo 1393
La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su
representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior, de
no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se
entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones
reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al
actor. A continuación se emplazará al demandado. Artículo 1394
En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan
la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada,
corriéndole traslado con la copia de la demandada, de los documentos base da la acción y
demás que se ordena por el artículo 1061.
La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará
adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga
valer como le convenga durante el juicio.
El juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo
concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda,
desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de
administración de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de
las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores.
Designación de bienes para el embargo. El derecho a señalar bienes para su
embargo corresponde al deudor y sólo que éste se rehúse a hacerlo o que esté ausente,
podrá ejercerlo el actor o su representante. En el embargo de bienes deberá seguirse el
orden señalado en el artículo 1395 del Código de Comerció que preceptúa:
“En el embargo de bienes se seguirá este orden:
I. Las mercancías
II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor
III. Los demás muebles del deudor
IV. Los inmuebles
V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.”
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Cualquier dificultad suscita en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo.
El ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a reserva de lo
que determine el juez.
Hecho el señalamiento de los bienes, a embargar, el ejecutor deberá proceder a
describirlos en el acta que se levante con motivo de la diligencia, a fin de que sean
perfectamente identificados y no se confundan con otros, para protección de las partes y de
terceros. Los bienes quedan a disposición del órgano jurisdiccional. El ejecutor una vez
que los haya descrito e inventariado, deberá declarar solemnemente que hizo y trabó formar
embargo sobre los bienes designados. Sin esta declaración los bienes no quedan sujetos a
embargo.
Embargo de Bienes Muebles.
Deberán entregarse en depósito a la persona nombrada por el acreedor y bajo la
responsabilidad de ése conforme lo dispone el artículo 1392 de este Código, salvo lo
dispuesto en las concesiones vigentes a favor de los bancos. El aseguramiento se logra aun
cuando se nombre como depositario al propio demandado, pues a partir de ese momento ya
no será poseedor a título de dueño, sino como depositario judicial. Si se sustrae la cosa o se
dispone de ella, será sancionado en los términos establecidos por el Código Penal, por
violación de depósito judicial.
Para poder entregar el bien embargado al depositario, es necesario que el ejecutor lo
tenga a la vista. Es nulo el embargo si el ejecutor no puede hacer constar la existencia del
bien por tenerlo a la vista y nulo también si no se perfecciona la entrega al depositario.
Embargo de Bienes Inmuebles.
Se tomará razón del embargo en el Registro Público de la Propiedad, expidiéndose
al efecto, por duplicado, copia certificada del acta de la diligencia de embargo; uno de los
ejemplares, después del registro se unirá a los autos y el otro permanecerá en la oficina
registral.
Embargo de Créditos.
El secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagar, que no verifique
el pago, y que retenga la cantidad correspondiente a disposición del juzgado, apercibido de
doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el
secuestro, se le notificará que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el
Código Penal. Si el adeudo consta en un título de crédito, el embargo no surtirá efectos
sino comprende el título mismo.
Bienes inembargables.
El embargo sólo debe practicarse sobre cosas que se encuentren en el comercio y
que sean susceptibles de ser realizadas y convertidas en dinero. No son embargables lo
derechos personalísimos y los bienes y derechos a que se refiere el artículo 544 del Código
de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al Código de Comercio.
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De las Pruebas
En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes
ofrecerán sus pruebas relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el
nombre y apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos
señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos y la clase de pericial de
que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan
las leyes.
De las Excepciones
Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son
admisibles las siguientes excepciones:
I. Falsedad del título o del contrato contenido en él.
II. Fuerza o miedo.
III. Prescripción o caducidad del título
IV. Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del
ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario
V. Incompetencia del juez
VI. Pago o compensación
VII. Remisión o quita
VIII. Oferta de no cobrar o espera
IX. Novación de contrato
Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en
juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental.
En los juicios ejecutivos los incidentes no suspenderán el procedimiento y se
tramitarán cualquier que sea su naturaleza con un escrito de cada parte y contándose con
tres días para dictar resolución. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos
respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, y se citará para audiencia in diferible
dentro del término de ocho días, en que se reciba, se oigan brevemente alegaciones y en la
misma se dicte la resolución correspondiente que debe notificarse a las partes en el acto, o a
más tardar el día siguiente:
Si el deudor se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago de
os reclamado, el juez dará vista al actor para que dentro de tres días manifieste lo que a su
derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de la partes.
Alegatos
Concluido el término de prueba, se pasará al período de alegatos, el que será de dos
días comunes para las partes. Artículo 1406
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Presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlos, previa citación y
dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia. Artículo 1407
Sentencia
Si en la sentencia se declara haber lugar a hacer trance y remate de los bienes
embargados y pago al acreedor, en la misma sentencia se decidirá también sobre los
derechos controvertidos. Artículo 1408.
Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus
derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda. Articulo 1409.
A virtud de la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes
secuestrados, previo avalúo hacho por dos corredores o peritos y un tercero en caso de
discordia, nombrados aquellos por las partes y éste por el juez. Artículo 1410.
Bibliografía:
Arellano García, Carlos. Práctica Forense Mercantil. Editorial Porrúa,
Decimotercera Edición, México, 2000.
Código de Comercio
García Rodríguez, Salvador. Derecho Mercantil. Editorial Porrúa. Tercera
Edición, México, 1998
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