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CIVIL SEPTIEMBRE 2010



Registro No. 163843



COSTAS. LA HIPÓTESIS DE SU CONDENA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO REQUIERE QUE EL JUEZ DETERMINE SI DEL

PROCESO SE ADVIERTE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM QUE INFIERA TEMERIDAD O MALA FE, A LA

LUZ DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO

FEDERAL.



El artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone un sistema mixto

para la condena en costas: un criterio subjetivo y otro objetivo. El primero atribuye al Juez la facultad de

condenar en costas a la parte que, a su juicio, haya actuado con temeridad o mala fe, mientras que el

segundo constriñe al juzgador a condenar en costas a la parte que se sitúe en alguna de las hipótesis

previstas por la ley. Como puede apreciarse, el criterio subjetivo queda a valoración del Juez y, por el

contrario, el objetivo dispone en forma específica los casos establecidos en las fracciones que enumeran

las hipótesis específicas para la condena en costas. Por otra parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal prevé que las costas constituyen la sanción impuesta -

en términos de ley- a los litigantes que hayan actuado de mala fe, con falsedad o sin derecho, cuyo

objeto es el pago de los gastos legales que el juicio implicó a la contraparte; tal disposición no contiene

supuesto para la condena en costas, pues de la exposición de motivos de la promulgación de dicho

artículo, se advierte que la intención del legislador fue establecer un sistema regulador de montos y

aranceles exigibles en pago por la intervención en los procedimientos jurisdiccionales y fijar los

dispositivos para su actualización mediante la normatividad de la condenación en costas, apoyándose en

el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que prevé -en términos de

la ley- los supuestos objetivos que no requieren de la valoración subjetiva del Juez. Por tanto, la

hipótesis que prevé el artículo 140, fracción IV, del citado código, para la condena en costas cuando el

vencido sea condenado por dos sentencias conformes en su parte resolutiva, con el objeto de asegurar

que cubra al vencedor las erogaciones que injustamente le fueron causadas en ambas instancias, no

requiere que el juzgador, aplicando su criterio, determine si del proceso se advierte una presunción iuris

tantum que infiera temeridad o mala fe, a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica referida.



Contradicción de tesis 92/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo

Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José

Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.



Tesis de jurisprudencia 56/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

veintitrés de junio de dos mil diez.



Registro No. 163772



PAGARÉ. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA LA CARGA DE PROBAR QUE YA REALIZÓ EL PAGO

TOTAL DEL ADEUDO O BIEN QUE, EN SU CASO, ES MENOR AL RECLAMADO, AUN CUANDO SEA UNA

CANTIDAD INFERIOR A LA CONTENIDA EN AQUÉL.



En un juicio ejecutivo mercantil en el que se ejercita la acción cambiaria directa derivada de un pagaré,

conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 1391 del

Código de Comercio, para que el juzgador despache auto de ejecución debe revisar, de oficio, si es

procedente o no la vía intentada, mediante el análisis del documento base de la acción, para verificar

que satisfaga los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la indicada Ley, entre ellos, que contenga

una cantidad cierta, líquida y exigible. Ahora bien, la certeza y liquidez de la deuda no se pierde por el

hecho de que el pagaré señale una cantidad mayor a la reclamada, sin constar en él la anotación de

haberse realizado algún pago parcial, como lo estipula el artículo 130 del citado ordenamiento; pues

atendiendo a los principios de incorporación y literalidad que rigen a los títulos de crédito, lleva

incorporado el derecho del actor hasta por el monto que consigna, estableciendo la presunción de que

ésta es la medida del derecho del accionante. Esas características del pagaré, como título de crédito,

hacen que represente una prueba preconstituida del derecho literal que contiene, cuyo ejercicio sólo

está condicionado a su presentación. Por tanto, en caso de que por cualquier circunstancia, el actor

reclame una cantidad menor a la mencionada en ese documento, corresponde al demandado la carga

de probar, en el momento procesal oportuno, que ya realizó el pago del adeudo, o bien que, en su caso,

éste es menor al reclamado; pues sólo de esa manera podrá contradecir o nulificar la presunción del

derecho del actor incorporado en el título. Además, la circunstancia de que el accionante decida cobrar

una cantidad inferior, es algo que no causa perjuicio alguno al demandado, toda vez que, en principio,

se encuentra obligado a pagar aquella cantidad.



Contradicción de tesis 429/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y

Decimoprimero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente:

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.



Tesis de jurisprudencia 62/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

siete de julio de dos mil diez.



Registro No. 163734



REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS

MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O

EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS.



De la interpretación conjunta de los artículos 1334 y 1340 del Código de Comercio, se advierte que

como la apelación no procede en juicios mercantiles cuando el monto del contrato sea inferior a

doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, los autos recaídos en esos negocios pueden

revocarse por el juez que los dictó, sin que sea factible considerar que el artículo 1339 del citado Código

impide interponer el recurso de revocación en asuntos de dicha cuantía, al referir que sólo son

recurribles las resoluciones dictadas durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios

cuyo valor exceda de doscientos mil pesos, ya que la intención del legislador al usar la expresión

"recurribles" fue referirse al recurso de apelación, como se advierte del segundo párrafo del indicado

artículo 1339, el cual establece que las sentencias recurribles, conforme al supuesto previsto en su

primer párrafo, son apelables. Por tanto, los autos dictados en juicios mercantiles, cuando por su monto

se ventilan en juzgados de paz o de cuantía menor, o el monto es inferior a doscientos mil pesos por

concepto de suerte principal, son impugnables mediante el recurso de revocación.



Contradicción de tesis 51/2010. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 23 de junio de 2010.

Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Luisa Reyes Retana Esponda.



Tesis de jurisprudencia 59/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

siete de julio de dos mil diez.



Registro No. 163898



ACCIÓN REIVINDICATORIA. LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE INFORMACIÓN

TESTIMONIAL AD PERPETUAM, SÍ ACREDITAN EL ELEMENTO PROPIEDAD NECESARIO PARA SU

PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).



El artículo 2156 del Código Civil para el Estado de Michoacán prevé la prescripción de bienes inmuebles

cuya propiedad no se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del

Estado, a favor de alguna persona y establece como efecto de tal acción que, comprobada la posesión el

Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario, en virtud de la prescripción y la primera

copia certificada de las diligencias originales que se expida o el primer testimonio del notario, cuando

aquéllas fueran protocolizadas, se tendrá como título de propiedad y será inscrito en el registro de

referencia. Por tanto, el título de propiedad así obtenido es apto y suficiente para ejercer la acción

reivindicatoria, ello sin prejuzgar sobre el vicio de origen que ese título pudiera tener, pues en todo caso

corresponde al demandado acreditar tal extremo. Con la interpretación anterior no se desatiende el

criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la

jurisprudencia 1a./J. 53/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 11, de rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. NO QUEDA

PROBADO EL ELEMENTO PROPIEDAD NECESARIO PARA SU PROCEDENCIA, SI EL TÍTULO EXHIBIDO POR

EL ACTOR TIENE COMO ANTECEDENTE CAUSAL DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE

INFORMACIÓN AD PERPETUAM (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", en razón de que la

legislación que se interpretó al emitir esa jurisprudencia, prevé que el título derivado de la información

ad perpetuam es demostrativo sólo de derechos posesorios y no de propiedad, como ocurre en la ley

que impera en esta entidad federativa.



TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR EN MATERIA CIVIL CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.



Amparo directo 484/2010. José Trinidad Mendoza Cervantes. 23 de junio de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Sonia Suárez Ríos.



Registro No. 163897



ACCIÓN RESCISORIA. EN OBLIGACIONES DE DAR, PARA DEMOSTRAR LA MORA ES NECESARIO PROBAR

FEHACIENTEMENTE EL REQUERIMIENTO MEDIANTE INTERPELACIÓN JUDICIAL O POR FEDATARIO

PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).



Tratándose de obligaciones de dar, a fin de que proceda la acción rescisoria, el actor debe acreditar que

el demandado ha incurrido en mora. Ahora bien, si las partes establecieron el tiempo de pago, pero no

el lugar, en términos del artículo 7.324 del Código Civil del Estado de México, el pago deberá efectuarse

en el domicilio del deudor, salvo convenio en contrario o que se desprenda de las circunstancias, de la

naturaleza de la obligación o de la ley; así, para demostrar el acreedor que el deudor incurrió en mora,

es indispensable que acredite fehacientemente haberlo requerido, en términos del precitado numeral;

requerimiento que deberá llevar a cabo conforme a lo previsto en el artículo 7.322 del aludido código

sustantivo, es decir, mediante interpelación judicial o por fedatario público, hecho que no podrá quedar

justificado ni reconocido o comprendido procesalmente de otra manera. Sin que sea óbice que dicho

precepto se refiera a cuando no se haya fijado el tiempo de pago, caso en el que podrá exigirlo el

acreedor después de treinta días, ya que también debe aplicarse cuando se fijó el tiempo de pago pero

no el lugar, a fin de contar con una prueba fehaciente de que el deudor ha incurrido en mora, lo que en

este último caso podrá reclamarse inmediatamente después del requerimiento que se haga, en el

entendido de que éste se efectuó, precisamente, porque el tiempo estipulado para el pago había

fenecido.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



Amparo directo 459/2010. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 25 de

agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretaria: Claudia Lissette

Montaño Mendoza.



Registro No. 163888



APELACIÓN. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AUN CUANDO EN SU PRESENTACIÓN EXISTA UN ERROR

RESPECTO DE UN TANTO DEL ESCRITO RELATIVO POR DIRIGIRSE A UNA AUTORIDAD DIVERSA, DEBE

ADMITIRSE DICHO RECURSO SI LOS OTROS DOS TANTOS ESTÁN DEBIDAMENTE SEÑALADOS AL JUEZ

COMPETENTE.



Si al promoverse la apelación el recurrente cometió un error al dirigirse un tanto del escrito a una

autoridad diversa, ello es subsanable, si los otros dos tantos están debidamente señalados para el Juez

competente, aunado a que la obligación de revisar las promociones, también recae en el oficial de

partes, en términos del título VII, apartado B, inciso b), denominado "Departamento de Oficialía de

Partes y Estadística", puntos 1.2, 1.3 y 1.5 del Manual General de Organización y Procedimientos

Administrativos del Poder Judicial del Estado de México y de la garantía a la tutela jurisdiccional,

prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es el derecho

que tiene toda persona de acceder de manera expedita a los tribunales, correlativo del deber del poder

público de no supeditar este acceso a condición alguna, a trabas innecesarias, carentes de razonabilidad

o proporcionalidad. Estos principios se encuentran también acogidos en diversos ordenamientos

jurídicos del Estado de México como en el Código de Ética del Poder Judicial del Estado y en la

exposición de motivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; de ahí que de no admitirse a

trámite el recurso de apelación interpuesto por equivocación respecto de uno de los tres tantos

originales del escrito de agravios, al dirigirlo a una autoridad diversa, se infringiría la garantía a la tutela

jurisdiccional.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



Amparo en revisión 291/2009. Patricia Romero Mejía. 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos.

Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretaria: Gabriela Vieyra Pineda.



Registro No. 163887



APELACIÓN. ES NECESARIO INTERPONERLA PARA CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y NO

SE PUEDE SUBSANAR CON LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA FAMILIAR (LEGISLACIÓN DEL

DISTRITO FEDERAL).



El legislador del Distrito Federal, en el título décimo sexto denominado de las "Controversias del orden

familiar", reguló lo relativo a dicha figura jurídica particularmente en los artículos 940 y 941 del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que otorgan facultades a los Jueces para intervenir de

oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de

cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a

preservar la familia y proteger a sus miembros. Conforme a esos preceptos, tratándose de cuestiones

atinentes a los menores, se debe actuar oficiosamente tanto en la litis misma, al poder suplir, incluso, la

falta de reclamación, como en la recepción de pruebas para decidir lo conducente, entre otros aspectos,

tratándose del régimen de convivencia de dichos menores con sus progenitores. Sin embargo, la

institución de suplencia de la deficiencia de la queja no es una base legal para concluir que quien es

parte en un juicio ordinario familiar, deje de interponer oportunamente el recurso de apelación

procedente contra la resolución que resuelve el fondo de la litis planteada, de acuerdo a los preceptos

legales aplicables, ya que el principio de congruencia que rige la segunda instancia y el dispositivo que

implica la necesidad de que el impulso procesal y la impugnación la realice la parte que resiente el

perjuicio o agravio, supone que debe haber recurso, porque la suplencia es respecto de los agravios, lo

cual sólo se puede dar si se interpuso el recurso. De modo que si la segunda instancia la abrió una de las

partes únicamente respecto de la parte que le agravió, en el caso, el demandado en relación al tema de

costas, entonces, la Sala responsable no estaba en aptitud de atender a las cuestiones vinculadas con la

procedencia de la caducidad de la instancia en el juicio ordinario civil de divorcio necesario. Lo anterior

es así porque la interposición del recurso de apelación por parte de la quejosa era necesaria para

introducir a la litis de segunda instancia sus planteamientos y entonces sí, estar en aptitud de suplir la

deficiencia de sus agravios, dado que para que el tribunal de apelación esté obligado a suplir la

deficiencia de la queja es menester que la parte afectada apelara la resolución de primera instancia que

le perjudicó. Luego, si solamente apeló su contraparte respecto al tema que le afectó, la litis de

apelación se concretó a los agravios de éste, en tal virtud aunque la quejosa comparezca al juicio de

garantías en nombre de los menores, tal circunstancia no la libera de agotar el recurso de apelación

contra la sentencia de primera instancia en la parte relativa que le agravió y por ende, la responsable no

estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto, dado que dicha institución rige tratándose de los

agravios en la apelación y conceptos de violación en el juicio de amparo, lo que implica que no puede

substituir al recurso ordinario procedente y no tiene el efecto de que no se cumpla con el principio

dispositivo de impugnar las consideraciones y correspondientes resolutivos de primera instancia que le

perjudican y que no fueron motivo de apelación por la contraparte de la ahora quejosa.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 237/2010. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.

Secretario: Mariano Suárez Reyes.



Registro No. 163886



APELACIÓN, LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA DE LOS TERCEROS NO VINCULADOS AL JUICIO

(Legislación del Distrito Federal).



El artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que pueden apelar,

además de los litigantes, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes

perjudique la resolución judicial. Un criterio de aceptación generalizada consiste en que, por regla

general, el interés jurídico constituye la base para el otorgamiento de la legitimación, tanto para

accionar como para impugnar. Bajo esta directriz, se confiere legitimación, para apelar: a) a los litigantes

que creyeren haber recibido un agravio, con lo que se hace referencia a las partes actora y demandada,

b) a los terceros salidos al juicio, esto es, a los que están vinculados al procedimiento judicial, en

términos de los artículos 21 al 23 y 652 a 673 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, y c) a los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial. La ley presume la

existencia del interés jurídico, con relación a las personas vinculadas al procedimiento, como son las

partes y los terceros señalados, en atención a que el reconocimiento de ese interés jurídico fue un

requisito esencial para su incorporación al juicio, de modo que dichas calidades son suficientes para

justificar el interés para apelar. En cambio, las personas que no sean parte o terceros salidos al juicio sí

deben acreditar su interés jurídico, para acudir a la apelación. Dicho interés requiere, además del interés

presunto o demostrado, la existencia de una probabilidad seria y razonable de la causación de un

agravio o perjuicio para el recurrente, para lo cual deben exponerse los argumentos conducentes,

susceptibles de justificar esa probabilidad, mediante el señalamiento de disposiciones legales o

principios jurídicos de cuyo contenido o aplicación se desprenda un beneficio para el apelante, aunado a

la expresión de razonamientos demostrativos de que con el acto o resolución impugnados se cometió

una transgresión a las citadas disposiciones o principios que trae como consecuencia, la afectación del

beneficio aludido, en cualquier grado.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 15/2010. Corporativo Zacatenco, S.A. de C.V. 5 de febrero de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rubén Darío Fuentes Reyes.



Registro No. 163885



APEO Y DESLINDE. LA VOLUNTAD PLENA DE LOS COLINDANTES INTERESADOS ES REQUISITO ESENCIAL

PARA SU EFECTIVIDAD.



En virtud de que las diligencias de apeo y deslinde se tramitan en jurisdicción voluntaria, debe

considerarse que la fijación de los linderos en este tipo de diligencias debe ser producto de la

aquiescencia de todos los interesados. En conformidad con la parte final del primer párrafo del artículo

893 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en la jurisdicción voluntaria no debe

existir "cuestión alguna entre partes". Esto explica que el artículo 936 del propio código mencione varias

veces la falta de oposición de los colindantes del predio donde se practica la diligencia respectiva, pues

el acuerdo de los colindantes es indispensable para que se dé la posesión a que se refieren las fracciones

III y IV del precepto invocado. Asimismo, en el último párrafo del artículo 936 citado se prevé que la

oposición de los colindantes da lugar a que no se produzca el deslinde ni, por ende, a que se fije alguna

señal, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión en el juicio correspondiente. De

ahí que la voluntad de todos los interesados sea un requisito esencial de las diligencias de apeo y

deslinde.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 183/2010. Gobierno del Distrito Federal. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.



Registro No. 163883



ARANCEL DE ABOGADOS. EL PORCENTAJE PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, SÓLO

ES APLICABLE SI LOS SERVICIOS SE PRESTARON EN TODA UNA INSTANCIA Y EL JUICIO CONCLUYE CON

SENTENCIA DE MÉRITO.



Conforme a la interpretación jurídica de los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior

de Justicia del Distrito Federal, en atención a las reglas del derecho procesal, debe estimarse que las

tasas o tarifas de honorarios de abogados previstas en el artículo 128 sólo son aplicables, por regla

general, a los casos en que el juicio haya concluido con sentencia de mérito, si la parte beneficiada con

la condena en costas estuvo asesorada por abogado durante todo el procedimiento, o por lo menos en

las fases medulares del mismo, respecto a los abogados que hayan apoyado a su cliente durante toda la

instancia; pero cuando el juicio no haya concluido en su mérito, verbigratia, si se emitió sentencia

inhibitoria, si se decretó la caducidad de la instancia, si el actor desistió, el abogado no tendrá derecho

al arancel porcentual mencionado, y si un abogado pretende obtener la totalidad del porcentaje

previsto por la instancia, como contraprestación de sus servicios profesionales prestados, pero sólo

intervino en una parte del procedimiento, los honorarios deben calcularse en función de los servicios

que efectivamente prestó, y esto sólo es factible mediante la aplicación de las tasas previstas en el

artículo 129, con independencia de que el juicio inconcluso o en el que se prestaron sólo servicios

parciales, haya sido de cuantía determinada o indeterminada, pues en este precepto se ofrece una base

objetiva para valorar el servicio realmente prestado por cada abogado, en consideración de los actos

concretos que llevó a cabo. Lo anterior es así, porque conforme a la ley, el momento para proveer sobre

las costas, por regla general, es la sentencia, como se prevé en los artículos 126 y 127 de la misma ley, y

esto implica que se tiene como base la terminación del juicio; incluso, se busca que preferentemente en

la propia sentencia se fije la condena en cantidad líquida. Además, lo natural es que el legislador regule

situaciones ordinarias, y la forma que incluso la doctrina califica como normal de terminación de los

juicios, es el dictado de la sentencia donde se resuelva la litis, así como que sea el mismo abogado quien

conduzca la defensa de los intereses de una parte, en todo el procedimiento; en cambio, se reputan

extraordinarios los casos en que el proceso se extingue sin haberse resuelto el mérito, o aquellos donde

una de las partes recibe la asesoría de dos o más abogados en forma sucesiva en el mismo juicio, como

cuando el abogado es nombrado como Juez, o sufre alguna enfermedad impeditiva o incluso la muerte,

etcétera, las cuales no pueden considerarse previstas por el legislador al establecer las tarifas en el

artículo 128, donde se valúa o tasa el trabajo del abogado por cada una de las instancias de un juicio que

concluye en su mérito, de tal manera que dicho trabajo completo no tiene lugar cuando el juicio se

extingue sin resolverse, ni admite división para los casos en que deban cubrirse honorarios a múltiples

abogados, por su correspondiente participación en el juicio (salvo en el caso de que cada uno se hubiera

ocupado totalmente de una instancia completa), sino que en ambos casos sólo cabe valuar los servicios

de los abogados en función de las actividades concretas que hubieran desempeñado, previstas en el

artículo 129. De estimar lo contrario, se pagaría la tarifa de honorarios dos o más veces, según la

cantidad de procedimientos intentados para resolver el mismo litigio, y se multiplicaría el monto de las

costas por un mismo juicio, si intervienen varios abogados en forma sucesiva.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 39/2010. Lala México, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Registro No. 163884



APERCIBIMIENTO PARA INTEGRAR, ACLARAR O COMPLETAR LA DEMANDA. EL JUEZ NO QUEDA

OBLIGADO A HACERLO EFECTIVO FATALMENTE (Interpretación del artículo 257 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).



Las prevenciones para integrar, aclarar o complementar la demanda, a que se refiere el artículo 257 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tienen como finalidad lograr que el acto inicial

del proceso reúna todos los requisitos legales y necesarios para su viabilidad. El apercibimiento consiste

en la comunicación del Juez a la actora, sobre las posibles consecuencias de la permanencia de

irregularidades en la demanda, en caso de no ser subsanadas. Esto constituye un acto preparatorio de la

posible consecuencia anunciada, y una advertencia previa a la imposición de la sanción, lo cual permite

afirmar que, con el apercibimiento sólo se anuncia lo que puede ocurrir en un futuro inmediato, sin que

con esto se actualice necesariamente la consecuencia, de modo que ese acto sólo causa perjuicio a la

destinataria al imponerle la carga de presentar una promoción o ciertos documentos si esto ya se

cumplió o es innecesario, pero no el perjuicio derivado de la consecuencia advertida, que sólo queda en

grado de inminencia. Esto es, el apercibimiento sólo produce la probabilidad de la consecuencia, pero

ésta se actualiza solamente a través del acto posterior de voluntad del juzgador, en el cual decide hacer

efectivo el apercibimiento, lo que conlleva la posibilidad de no llevarla a cabo, si se encuentran razones

justificadas, de manera que el Juez, antes de hacer efectivo el apercibimiento y causar perjuicio al actor,

debe hacer una nueva y exhaustiva revisión de la demanda, y si en ésta encuentra que los requisitos que

antes creyó omitidos están satisfechos, o que no son realmente indispensables para los fines que les

asigna la ley o la naturaleza del proceso, debe rectificar y admitir la demanda, sin sentirse vinculado

ineludiblemente por su propia prevención, aunque el demandante no haya presentado ningún escrito

encaminado a cumplir con lo pedido o el presentado se considere insuficiente. En otras palabras, el

valor que está en juego en estas actuaciones es la existencia de una demanda clara y completa, por lo

que al constatarse su satisfacción oportuna, se tornan irrelevantes los demás actos empleados como

medios o instrumentos para alcanzar el fin.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 139/2010. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 19 de marzo de 2010. Unanimidad

de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.



Registro No. 163881



ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA APELACIÓN ES SIEMPRE ADMISIBLE CONTRA LAS SENTENCIAS

DEFINITIVAS.



La interpretación sistemática de los artículos 426, fracción I, 688, 691 y 966 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal permite considerar que la apelación en un solo efecto es

siempre admisible contra las sentencias definitivas dictadas en las controversias sobre arrendamiento

inmobiliario, sin importar cuál sea la cuantía del asunto. Esto se debe a que a partir de las reformas al

ordenamiento mencionado, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de mil

novecientos ochenta y cinco, la solución de controversias sobre arrendamiento inmobiliario ha estado

sujeta a un régimen especial, cuya reglamentación ha tenido una evolución en la que destacan aspectos

tales como, el reconocimiento de la apelación en ambos efectos contra la sentencia definitiva (reformas

publicadas el siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco); la apelación en un solo efecto contra

la misma clase de resoluciones (reformas de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres); la

exclusión de que las controversias de arrendamiento de fincas urbanas de casa habitación admitan

causar ejecutoria por ministerio de ley, no obstante que la cuantía del juicio no exceda de determinado

monto (reformas de catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete); igual prevención, pero

empleada para controversias de arrendamiento inmobiliario en general (reforma de veinticuatro de

mayo de mil novecientos noventa y seis); finalmente, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, publicada

el diez de septiembre de dos mil nueve, se encuentran reformas a la ley adjetiva en comento, respecto

de controversias de arrendamiento inmobiliario, en las que, por una parte, en el artículo 966 se prevé la

apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata por cuanto hace a la sentencia definitiva y, por

otro lado, en el artículo 426, fracción I, después de fijarse la cuantía de los juicios cuya sentencia debe

causar ejecutoria por ministerio de ley, se excluyó expresamente a los asuntos de la competencia de los

Jueces del arrendamiento inmobiliario. Es verdad que en la misma Gaceta Oficial está la reforma a la Ley

Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cuyo artículo 50, fracción VI, se

dispone que lo atinente al arrendamiento corresponde ahora a los Juzgados de lo Civil; sin embargo, se

advierte con claridad el propósito de excluir todavía a los asuntos de "arrendamiento inmobiliario" de la

regla general de que, por la cuantía, causen ejecutoria por ministerio de ley. Como el referido artículo

426, fracción I, forma parte del mismo paquete de reformas en que están comprendidos los demás

preceptos últimamente citados, se insiste en que el propósito del legislador fue el de que se conservara

la apelación en los juicios del arrendamiento inmobiliario; pues de lo contrario con suprimir de la

reforma, la mención de los Jueces del "arrendamiento inmobiliario" habría sido suficiente para que se

entendiera, que la apelación a que se refiere el artículo 966 de la ley adjetiva sería procedente sólo si la

cuantía del asunto rebasara el límite previsto en el artículo 691 del propio ordenamiento; pero el texto

del artículo 426, fracción I, impide razonar de esa manera; de ahí que se concluya en la procedencia de

la alzada en el efecto devolutivo en todos los juicios sobre arrendamiento inmobiliario, sin importar su

cuantía.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión (improcedencia) 117/2010. José Juan Guerrero Ramírez. 13 de mayo de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.



Registro No. 163876



AUTOFINANCIAMIENTO. LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN PERMITE RECLAMAR

EL PAGO DE RENTAS POR EL BIEN ADJUDICADO.



Las características esenciales del sistema de comercialización conocido como autofinanciamiento se

pueden extraer del contenido del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en su texto

anterior a la reforma difundida el dos de febrero de dos mil cuatro, así como del Reglamento de

Sistemas de Comercialización mediante la Integración de Grupos de Consumidores, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y la Norma

Oficial Mexicana NOM-037-SCFI-1994, que establece los requisitos para los contratos de adhesión en los

sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores, publicada en el

mismo órgano oficial de difusión el siete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Conforme a

esos textos normativos, el grupo de consumidores tiene la finalidad de adquirir bienes y servicios y, para

lograrlo, aporta periódicamente cierta cantidad a un fondo común destinado a esa adquisición, que es

administrado por un tercero, es decir, el proveedor, a cargo de quien se encuentra realizar la

adjudicación del bien a cada consumidor, cuya aportación o cuota se toma a cuenta del precio del bien o

servicio que desea adquirir. Se trata de un sistema de comercialización implementado por el proveedor

para facilitar la adquisición de bienes y servicios a los consumidores integrantes de la colectividad que

ha logrado integrar aquél, ya que la existencia del fondo común, conformado por la suma de las

aportaciones individuales, posibilita la adquisición sin que los consumidores deban erogar el precio en

una sola exhibición, pues lo hacen en parcialidades o abonos durante un periodo más o menos extenso

de tiempo, con una carga financiera incluida (actualización de valor, gastos de administración, etcétera).

Esa caracterización, cuando el objeto de adquisición es un bien, lo identifica mayormente con una

compraventa a plazos, o en abonos, aunque con la peculiaridad de que el bien sólo es recibido por el

adquirente hasta que se actualiza una hipótesis de adjudicación (sorteo, subasta, antigüedad, etcétera),

y es adquirido con cargo al fondo común que debe mantenerse para permitir la adquisición de más

bienes hasta que obtengan el suyo todos los integrantes del grupo, para lo cual es necesario que se

continúen pagando las cuotas pendientes a cargo de quienes hayan sido beneficiados con la

adjudicación. Todo incumplimiento de un consumidor en el pago de las cuotas ocasiona, por ende, una

afectación a los restantes consumidores integrantes del grupo, que son merecedores, al igual que aquél,

de tutela por las normas en materia de protección al consumidor. De esa guisa, con independencia de

que sea el proveedor, en tanto prestador del servicio de comercialización y, sobre todo, administrador

del fondo común, a quien corresponda demandar el cumplimiento o la rescisión contractual, las

consecuencias de uno u otra afectarán al grupo de consumidores. Así, la devolución de cuotas,

verbigracia, derivada de la rescisión, habrá de tomarse del haber común. En otro ejemplo, el impago de

esas aportaciones irá en detrimento de esos recursos dinerarios, lo que se agravará si el incumplido es

un adjudicatario que ha recibido el bien adquirido con cargo al fondo. En ese contexto, la protección de

la colectividad de consumidores, el objeto que persigue su integración y la forma en que opera la

adquisición de bienes, llevan a colegir que nada impide la aplicación de la norma prevista en la Ley

Federal de Protección al Consumidor para regular las compraventas a plazos, a saber, el artículo 70 de

dicha legislación, que regula las consecuencias de la rescisión en el supuesto de que se haya entregado

el bien, lo que incluye el pago de renta y la compensación por el demérito sufrido por el bien, de ser el

caso. Negar su aplicación a la entrega de un bien adquirido mediante el sistema de comercialización,

entrañaría permitir que el consumidor incumplido afecte a los restantes consumidores integrantes del

grupo, porque disfrutaría de la cosa mientras permaneciera en el impago, y ninguna consecuencia le

acarrearía, desequilibrando entre tanto las finanzas de la colectividad, impidiendo quizás la pronta

realización de nuevas adjudicaciones y devolviendo un bien probablemente deteriorado por el uso que,

además, sería gratuito, con lo que obtendría un beneficio en perjuicio de quienes posibilitaron la

adquisición del bien y pudieron, en todo caso, haber obtenido frutos civiles, como son indudablemente

los provenientes del alquiler que deben ingresar al fondo común.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 242/2010. Automotores Reforma, S.A. de C.V. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.



Registro No. 163874



CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LA DISTINCIÓN DE RECURRIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 29

BIS, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, POR CUANTO

PREVÉ RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA, Y PROSCRIBE IMPUGNAR LA NEGATIVA A

DECRETARLA, NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.



Del Decreto 15766, que reformó y adicionó diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Jalisco, que entró en vigor el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y la exposición

de motivos respectiva, no se advierten las razones y fundamentos que el legislador jalisciense tuvo para

justificar la distinción contenida en el numeral aludido. Sin embargo, dicha distinción, por cuanto prevé

que contra la resolución que declare la caducidad procede el recurso de apelación y la que la niegue, no

admite medio de impugnación alguno, descansa en una base objetiva y razonable, que se deduce del

precepto mismo, consistente en el propio sentido de la resolución y las consecuencias jurídicas de ésta,

pues el artículo 29 bis, regula en todos sus términos la institución de la caducidad de la instancia, la cual

está regida por disposiciones y reglas en que se mantiene el equilibrio de las partes. Esto es, que la

caducidad de la instancia constituye la sanción de extinguir el proceso de manera anticipada, debido a la

inactividad o desinterés de las partes, por lo cual, al ser una cuestión de orden público, opera de pleno

derecho, y se actualiza por el solo transcurso del tiempo previsto por dicho numeral, desde el

emplazamiento, hasta antes de citación para sentencia; por lo que, una vez acaecida dicha citación,

concluye el plazo para que se actualice tal figura procesal. Así, con independencia de que el artículo 1o.

de la Carta Magna consagra la garantía de igualdad, la distinción en cuanto a la procedencia de recurso,

no viola el contenido de la disposición legal apuntada porque el contenido de la garantía en cuestión,

exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa y en ese

orden, si la resolución que decrete la caducidad tendrá como efecto jurídico dar por concluido de forma

anticipada el proceso judicial, y las consecuencias legales que habrá de generar, son que concluya el

procedimiento sin entrar al fondo del asunto, es claro que tal determinación, por su trascendencia sería

impugnable mediante recurso de apelación, para que el tribunal de alzada determine o no la conclusión

del juicio, estableciendo las consecuencias respectivas. En tanto que por otra parte, el legislador local

estableció que la resolución que niega decretar la caducidad de la instancia no admite recurso alguno, y

una de las consecuencias jurídicas será la continuación del juicio por sus etapas procesales

correspondientes, hasta el dictado de la sentencia definitiva, en la cual se resolvería el fondo de la litis

natural, incluso en el cual, la parte demandada, respecto de la cual no se decretó en su favor la

caducidad del juicio, puede obtener una sentencia favorable a sus intereses, por lo que en ese contexto,

la ley secundaria apuntada, no implica un tratamiento desigual arbitrario, sino que está sustentado en el

sentido de la resolución que se pronuncie, atendiendo a la trascendencia y consecuencias jurídicas en el

procedimiento. Máxime que se trata de una ley general y abstracta que rige para todos los casos iguales,

sin agotarse por la aplicación a uno de ellos y sin señalar a una persona individual y concretamente

considerada, por lo que, al no romper la estructura de igualdad ante la ley, no es inconstitucional.



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.



Amparo en revisión 132/2010. Benigno Torres Arreola. 6 de agosto de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Armando Márquez Álvarez.



Registro No. 163872



CAJEROS AUTOMÁTICOS. CARGA DE LA INSTITUCIÓN OPERADORA DE ACREDITAR DISPOSICIONES DE

DINERO, QUE EL CLIENTE NIEGA.



La aplicación de las reglas establecidas en los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio, sobre

la carga de la prueba en los juicios mercantiles, incardinadas a la naturaleza de las relaciones jurídicas

que se establecen entre las instituciones bancarias y la generalidad de sus usuarios, cuyos principios

están acogidos por la legislación rectora de la banca nacional, y que han sido objeto de exploración por

la doctrina extranjera, conducen a la clara determinación de que cuando el usuario niegue la disposición

del importe de dinero hecho en un cajero automático que la institución bancaria le atribuye y carga a su

estado de cuenta, corresponde al proveedor del servicio acreditar la disposición que afirma y que su

cliente niega. En primer lugar, porque la cuestión queda comprendida dentro de la regla primaria sobre

la carga probatoria, relativa a que debe probar el que afirma y no el que niega, a menos que el primero

tenga a su favor una presunción legal. En segundo lugar, porque las instituciones son las que tienen la

mayor facilidad para preconstituir y aportar medios probatorios, dado que son las administradoras de

los cajeros automáticos, y las responsables de su manejo y de la implementación de las medidas

necesarias para acreditar la disposición por el usuario autorizado. En tercer lugar, porque dentro de los

principios rectores del derecho del consumidor, la indiscutible profesionalización y alta especialidad de

los bancos les impone la obligación de brindar la más amplia seguridad a los usuarios, mediante el

empleo y actualización de los mecanismos tecnológicos y científicos más avanzados y menos vulnerables

a los riesgos de interferencia por personas ajenas, como es el caso de personas u organizaciones

dedicadas a la delincuencia, de modo que las facilidades existentes para interferir en sus sistemas,

genera una presunción de culpa indirecta del propietario. En cuarto lugar, porque en la actualidad existe

una tendencia uniforme a considerar a los mecanismos empleados por los bancos para las modernas

operaciones bancarias, especialmente, en el ámbito de los actos electrónicos, como factor generador de

riesgo para las masas de usuarios, que lleva a la tutela de los consumidores a través de una modalidad

de responsabilidad, de la que sólo se libran los proveedores con la prueba de que tomaron todas las

medidas para el funcionamiento óptimo de los servicios que prestan, fortalecidas con el empleo de los

mecanismos más seguros y eficaces creados por la ciencia y la tecnología de punta que ofrezca el

mercado; si esto no es posible, la tutela mediante la contratación de seguros, o con la prueba de que los

clientes no sufrieron los daños que aducen, esto es, que sí activaron el cajero automático para disponer

de las cantidades de dinero en litigio, de modo que la exigencia de pago no implica una merma indebida

en su patrimonio. Finalmente, en quinto lugar, porque esta directriz del onus probandi se ha venido

fortaleciendo jurisdiccionalmente en el orden internacional, sustentado en que como las entidades

bancarias se encuentran en una situación ventajosa frente al usuario que es la parte débil de la

contratación, cuentan con la información y todas las aptitudes técnicas para aportar los elementos de

prueba necesarios para dirimir los conflictos suscitados con un consumidor.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 149/2010. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 22

de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Ma. Luz Silva

Santillán.



Registro No. 163864



COMPRAVENTA MERCANTIL. LA FACULTAD DEL COMPRADOR DE ACEPTAR O RECHAZAR LAS

MERCANCÍAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ESTÁ LIMITADA

A LA TEMPORALIDAD QUE PREVÉ EL DIVERSO 383, EN LA MEDIDA QUE AQUÉLLA NO PUEDE QUEDAR

INDEFINIDA, SINO AJUSTARSE A LOS PLAZOS QUE ESTABLECE ESTE ÚLTIMO NUMERAL.



El contrato de compraventa mercantil a que se refiere el artículo 374 del Código de Comercio, relativo a

que su objeto sean mercancías que no hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por

calidad determinadamente conocida en el comercio, si bien es cierto que reviste características que lo

distinguen del contrato genérico de esa naturaleza, también lo es que deben aplicársele, aun cuando sea

un contrato especial, las reglas establecidas en el diverso numeral 383, consistentes en que el

comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito,

las faltas de calidad o cantidad en ellas; o que dentro de treinta días contados desde que las recibió, no

le reclamase por causa de vicios internos en ellas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales

causas contra el vendedor; habida cuenta que, el primer numeral debe ser interpretado en armonía con

el segundo, dado que la exégesis relacionada de ambos, tiene como efecto la determinación de que la

compraventa especial referida se encuentra sujeta a los plazos perentorios de cinco y treinta días que

dispone el último de los preceptos, en tanto que la facultad del comprador de aceptar o rechazar las

mercancías susceptibles de ser examinadas o analizadas con la finalidad de verificar sus cualidades o

cantidades, no puede quedar al arbitrio de una de las partes, de ahí que es inconcuso que la citada

potestad del comprador que deriva del referido artículo 374, misma que condiciona el

perfeccionamiento del contrato de compraventa mercantil mencionado a la realización de un hecho

posterior a su celebración, como es la aceptación de las mercancías, se encuentra limitada a la

temporalidad que prevé el diverso 383, en la medida que resulta obvio que esa facultad no puede

quedar indefinida, sino ajustarse a los plazos que establece este último numeral.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



Amparo directo 512/2010. Laboratorios Russek, S. de R.L. de C.V. 5 de agosto de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Heleodoro Herrera Mendoza.



Registro No. 163856



CONCUBINA. GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE NECESITAR ALIMENTOS.



La interpretación armónica de los artículos 291 Ter, 301, 302 y 311 Bis del Código Civil para el Distrito

Federal permite asumir que, en forma similar a como acontece con la cónyuge, la concubina goza de la

presunción de necesitar alimentos. En conformidad con el artículo 311 Bis del Código Civil para el

Distrito Federal, los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el

cónyuge que se dedique al hogar tienen la presunción de necesitar alimentos. Aun cuando en dicho

precepto no se prevé expresamente la presunción de necesitar alimentos a favor de la concubina, ello se

obtiene de la interpretación de la ley. Así, en términos de los numerales 301 y 302 del Código Civil para

el Distrito Federal, los concubinos están obligados a proporcionarse alimentos recíprocamente. Por su

parte, el artículo 291 Ter del ordenamiento mencionado dice, que en el concubinato rigen todos los

derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables. Si se parte de la

equiparación que la propia ley otorga al matrimonio y al concubinato, en cuanto a la generación de los

derechos y obligaciones relativos a la familia, como el deber de dar alimentos, aplicables mutatis

mutandis y, adicionalmente, de que el derecho a los alimentos rige tanto para los cónyuges como para

los concubinos en los términos que señala la ley, conforme a los artículos 302 y 291 Ter de la

normatividad citada, es dable considerar analógicamente, que la concubina goza de igual trato al que se

da a la cónyuge en la obligación alimentaria, tal como sucede con la presunción de necesitar alimentos a

que se refiere el artículo 311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 260/2010. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes

Zapata.



Registro No. 163855



CONCUBINATO. EL DERECHO A ALIMENTOS ES EXIGIBLE AUNQUE LA VIDA EN COMÚN DE LOS

CONCUBINOS HAYA CESADO.



El derecho que tienen los concubinos para reclamarse alimentos subsiste aun después de concluida la

vida en común de la pareja. El artículo 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, adicionado

por publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veinticinco de mayo de dos mil dispone

expresamente, que al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o

bienes suficientes para su sostenimiento tiene derecho a reclamar el pago de una pensión alimentaria

por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, siempre que tal pretensión se formule durante

el año siguiente a la cesación del concubinato. Por esta razón, la cohabitación entre acreedor y deudor

alimentario, al momento de la formulación de la petición, no constituye un requisito para su

procedencia.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 260/2010. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes

Zapata.



Registro No. 163851



CONTRATO DE PATROCINIO PUBLICITARIO O ESPONSORIZACIÓN. NATURALEZA.



El de patrocinio publicitario es un contrato atípico e innominado en la legislación vigente en México, ya

que las leyes y reglamentos que regulan la publicidad, y la legislación civil y mercantil, carecen de

especificación y de denominación del contrato. En la doctrina, se le ha llamado contrato de

esponsorización o sponsoring, dado su origen anglosajón. También recibe el nombre de contrato de

patrocinio publicitario. La esponsorización es un fenómeno de inversión publicitaria de los

patrocinadores a fin de lograr que sus logotipos, emblemas o marcas sean mostrados en el evento

patrocinado, obteniendo así una publicidad indirecta. Esa caracterización está presente al conceptuarse

el contrato de patrocinio publicitario como aquel en el cual el patrocinado a cambio de una ayuda

económica que ha de percibir para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o

de otra índole, se compromete a colaborar con la publicidad del patrocinador. En esta modalidad

contractual el elemento característico es la voluntad benefactora del patrocinador o patrocinadores

respecto a la actividad del patrocinado. La finalidad de ese contrato es la mejora de la imagen del

patrocinador o el retorno de publicidad positiva que se consigue mediante la colaboración del

patrocinado, y existe una preparación para alcanzarla, en que la colaboración del esponsorizado o

patrocinado en la publicidad del patrocinador, cuya imagen pretende éste mejorar, retornar publicitaria

y positivamente, es determinante para que se concrete el patrocinio, y por ello tienen relevancia tanto

los tratos en fase precontractual, como las estipulaciones mismas del contrato y la ejecución de éste, en

que está presente un principio de buena fe, de juego limpio. No se trata de garantizar la obtención del

resultado vinculado con la imagen del espónsor, pero sí de que el esponsorizado ponga todos los medios

a su alcance para lograr el mejor resultado, incluyendo la abstención de conductas que causen un

retorno publicitario negativo, habida cuenta que recibe ayuda económica a cambio de colaborar en la

publicidad, y ayuda y colaboración son los deberes esenciales del contrato.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6/2010. Imágenes y Muebles Urbanos, S.A. de C.V. 8 de abril de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.



Registro No. 163850



CONTRATO DE SEGURO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL

MOMENTO EN QUE SE ACTUALIZAN LOS ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.



El artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro prevé como punto de partida para el cómputo de los

plazos de prescripción de todas las acciones derivadas de un contrato de seguro, la fecha del

acontecimiento que les dio origen. Como se puede advertir, en primer lugar, el referido precepto

dispone expresamente, como objeto de la prescripción, las acciones derivadas del contrato de seguro.

Cualquiera que sea la teoría de la acción adoptada, para estimar que el actor está en aptitud de

reclamar "lo que se le debe" (corriente clásica) o bien, para solicitar al órgano del Estado que, en

ejercicio de la función jurisdiccional, inicie un proceso donde, mediante una resolución definitiva, dirima

el litigio planteado (corriente contemporánea) es necesario no sólo la existencia del supuesto normativo

donde se prevea el derecho aducido en el juicio, sino además, es menester la actualización de ese

supuesto. De otra manera no hay base para estimar que el demandado "debe" al actor alguna

prestación (conforme a la corriente clásica) ni para determinar la existencia de un interés jurídico en

accionar, por no existir una situación de hecho contraria a derecho, subsanable únicamente por la

intervención del órgano jurisdiccional, a través de la providencia expedida al efecto por éste (conforme

a la corriente actual). En segundo lugar, la Ley sobre el Contrato de Seguro no define qué debe

entenderse por el "acontecimiento" que le da origen a la acción. El Diccionario de la Lengua Española

define al acontecimiento, como "M. Hecho o suceso, especialmente cuando reviste cierta importancia".

Al relacionar este concepto con el contrato de seguro se puede considerar que el "acontecimiento"

podrá en algunas ocasiones coincidir con el "siniestro", esto es, con la realización del riesgo

(eventualidad objeto del contrato) y ese siniestro será distinto dependiendo del tipo de seguro. Pero,

además, en orden al tipo de acción admisible de ejercerse con fundamento en el contrato de seguro es

evidente la posibilidad de supuestos, donde "el acontecimiento" no coincida con el siniestro; por

consiguiente, en cada caso deberá de analizarse el tipo de acción ejercida. Ahora bien, como el hecho

causante de la prescripción extintiva es la inercia durante cierto tiempo del titular del derecho, es

evidente que no pueden extinguirse por prescripción los derechos cuya pertenencia al sujeto no

dependan de su voluntad; por ende, la prescripción no empieza a correr respecto a derechos que no

están todavía a disposición del titular, pues si no dependen de su voluntad, ésta (expresada a través de

la impasibilidad y el no hacer) no puede dar origen a su pérdida. Sobre estas bases es dable concluir que

el acontecimiento que da inicio al cómputo de la prescripción es aquel a partir del cual se surten los

elementos del supuesto normativo de la pretensión deducida; así por ejemplo, en la pretensión de pago

de la suma asegurada en la cláusula tercera del seguro colectivo de retiro, póliza CR0001, el

acontecimiento generador de la acción es la actualización de los requisitos pactados, a saber: a) la edad

mínima de cincuenta y cinco años del servidor público; b) la baja definitiva en el servicio público, y c) el

cumplimiento de quince o más años de servicio e igual tiempo de cotización al ISSSTE y/u organismo

respectivo. Por consiguiente, los tres elementos deben coincidir a un mismo tiempo, para que el

servidor público esté en aptitud de solicitar el pago de la suma asegurada, lo cual ha de acontecer desde

que el trabajador es pensionado, porque en ese supuesto ya tiene como mínimo cincuenta y cinco años

de edad, causó baja definitiva y tiene los años de servicio y cotización necesarios, tanto para

pensionarse como para reclamar el pago de la suma asegurada en el contrato colectivo de retiro. Antes

de satisfacer esos elementos no hay base sobre la cual el servidor público pueda exigir el derecho ni

acudir al órgano jurisdiccional, en caso de que éste no le sea respetado y se haga indispensable el

ejercicio de la acción o, en su caso, incurrir en inercia.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 339/2010. Carlos Soriano Rodríguez. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

Registro No. 163847



COPIA DE TRASLADO. EL JUZGADOR DEBE PREVENIR AL PROMOVENTE QUE OMITIÓ EXHIBIR LA

RELATIVA AL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONERÍA (Código de Comercio).



Ante la omisión del actor de acompañar la copia de traslado relativa al incidente de personería que

dicha parte formule, el Juez debe prevenir al promovente para que exhiba la copia faltante. Lo anterior

se sustenta, en primer término, porque en conformidad con el artículo 1061, fracción V, del Código de

Comercio, la falta de presentación de las copias simples para correr traslado con la demanda a la parte

contraria constituye una irregularidad del escrito inicial, la cual tiene la característica de ser subsanable.

Por otra parte, conforme a lo preceptuado en la última parte del artículo invocado, los requisitos de la

demanda deben considerarse también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de

compensación o en que se promueva reconvención o algún incidente. En el tema específico de un

incidente de falta de personería se tiene también en cuenta que el artículo 1126 del Código de Comercio

se orientó por el sistema de que, por cuanto hace al fondo, el acogimiento de la objeción a la personería

no necesariamente produce una consecuencia negativa para el afectado, ya que el citado precepto da la

oportunidad de la subsanación, cuando ésta es posible. Por ello, en concordancia con tal tendencia del

Código de Comercio cabe proceder en términos similares cuando se trata de la demanda de un

incidente de falta de personería, en el que se inobserva el formalismo relacionado con la presentación

de la copia simple de ese escrito inicial, pues es patente que la orientación del ordenamiento citado es

que quede dilucidada la existencia de un presupuesto procesal, es decir, para el Código de Comercio es

importante la definición sobre la construcción del proceso, en el que pueda emitirse una sentencia

válida. Sobre la base de estas consideraciones debe concluirse, que ante la omisión del requisito

previsto en la fracción V del artículo 1061 de la normatividad mencionada, atinente a la demanda de un

incidente de falta de personería, el juzgador debe prevenir al interesado a efecto de que subsane tal

irregularidad.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 38/2010. Royal Prestige Metropolitana, S.A. de C.V. 25 de febrero de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.



Registro No. 163846



COSTAS COMO SINÓNIMO DE HONORARIOS DE ABOGADOS (Artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal).



La interpretación jurídica del título séptimo de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, relativo a las costas y los aranceles, en relación con lo previsto en el artículo 139 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lleva al conocimiento de que el concepto

costas empleado en los artículos 128 y 129 de dicha ley orgánica, está usado para identificar

exclusivamente los honorarios de abogados, por lo que quedan excluidos otros gastos del juicio. Al

respecto, se considera que en la jurisprudencia y la doctrina suele conferirse al vocablo costas dos

acepciones: la amplia, conforme a la cual las costas comprenden todos los gastos necesarios realizados

por la parte con derecho a cobrarlas, para la defensa de su interés dentro de un juicio (honorarios de

abogado, honorarios de peritos, publicación de edictos, gastos de transporte para alguna diligencia o

para la obtención de copias, etcétera) y la acepción restringida, según la cual, las costas se identifican

únicamente con el gasto relativo a los honorarios del abogado o procurador que patrocinó a dicha parte

durante su intervención en el juicio. Y en el capítulo de costas, que es el único referente a la

contraprestación de los abogados en juicio, los artículos 127 a 131 usan la palabra en su acepción

restringida, al establecer el derecho a costas sólo para quien acredite haber sido asesorado, durante el

juicio, por licenciado en derecho con cédula profesional expedida por las autoridades correspondientes,

así como cuando dichos profesionales hayan intervenido o gestionado en el negocio, o en los juicios

donde dichos profesionistas actúan por derecho propio; además, habiendo equivalencia entre los

artículos 128 y 129, porque están destinados a cumplir la misma función de establecer las tasas a que

ascienden las costas, el segundo revela con toda claridad que sólo se refiere a la actuación de los

abogados en los juicios, al tasar las actividades que llevan a cabo en la prestación de sus servicios, como

el estudio del negocio para plantear la demanda, el escrito de demanda, la contestación, la lectura de

escritos de la contraria, la promoción de incidentes, el ofrecimiento de pruebas, etc., en tanto que con

las tarifas previstas en el artículo 128 el legislador ponderó la contraprestación al conjunto de

actividades de los abogados durante toda una instancia, según el valor del juicio, lo cual se explica en

función del postulado del legislador racional, por el que se concibe un cuerpo legislativo coherente y

seguro, ya que si el artículo 129 se circunscribe a la actividad de los abogados, al fijar tasas para cada

una de sus actuaciones más comunes dentro de un juicio, resulta totalmente factible pensar que, por

coherencia, también las tasas previstas en el artículo 128 están dadas para cuantificar sólo los

honorarios de los abogados. De considerar lo contrario, se contravendría dicho postulado y se

desnaturalizaría la institución de costas, en sentido amplio, porque llevaría a que el resarcimiento fuera

parcial si la tarifa arrojara una suma inferior a los gastos realizados, o se convertiría en una fuente de

lucro sin causa, si los gastos fueran menores al resultado de la tarifa; además, cuando se quisiera

cuantificar sólo los honorarios de los abogados, como cuando no exista convenio entre las partes, el Juez

se enfrentaría a la dificultad de separar, de la suma arrojada por la aplicación del porcentaje, lo

correspondiente a dichos honorarios, de otros gastos, sobre lo cual la ley no establece parámetros.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 39/2010. Lala México, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.



Registro No. 163845



COSTAS. EL SISTEMA PREVISTO EN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES COMPATIBLE

CON EL QUE PREVÉ LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.



La interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 7o., párrafo cuarto, del Código Federal

de Procedimientos Civiles, lleva a afirmar que, en la cuantificación de costas, la aplicación de

disposiciones arancelarias y el empleo de la discrecionalidad judicial no son métodos que se excluyan

entre sí; por el contrario, su empleo es complementario. En esa virtud, la circunstancia de que existan

preceptos sobre el tema de costas, que dispongan un preciso porcentaje en asuntos de cuantía

determinada (verbigracia el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal) en modo alguno priva al juzgador de su facultad de emplear su discrecionalidad ni significa, por

ende, que exista incompatibilidad entre ambas normatividades. El artículo 7o. del Código Federal de

Procedimientos Civiles asigna al vocablo costas un significado amplio, en el que se comprenden todos

los gastos necesarios realizados por la parte triunfadora, para la defensa adecuada de sus intereses en el

juicio (incluidos los honorarios de los abogados) con la exclusión del gasto de todo acto y forma de

defensa considerados superfluos. La exigencia de excluir los gastos erogados innecesariamente por las

partes fue un tema advertido por Chiovenda, para quien las costas son motivadas por el deseo de

obtener la declaración del derecho y, sólo si fueron necesarias (útiles) para ello, deben ser declaradas

con el derecho. Bajo esa premisa, el carácter de costas judiciales no lo da ni puede darlo la ley, sino la

causa y razón que la motivaron y el modo en que se hicieron; determinación que, según dispuso el

legislador racional en la norma que se examina, queda al buen criterio del Juez. Así las cosas, en

atención a que el rubro de costas puede involucrar gastos de diversa índole, la evaluación para

determinar si se trata de gastos superfluos o si, por el contrario, fueron erogaciones útiles para la

prosecución del proceso corresponde al tribunal quien, de acuerdo con las disposiciones arancelarias

habrá de resolver su quántum. En relación a esto, es de observarse que la Ley Orgánica del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal no prevé todas las situaciones que pueden derivarse de la

cuantificación de costas, antes bien, sus disposiciones constituyen apenas una base para enfrentar la

multitud de casos que se llegan a presentar y que, en términos del artículo 18 del Código Civil Federal no

admiten dejar de resolverse; de ahí que deba concluirse que, por imperativo de la ley, el juzgador no

solamente goza de la facultad de resolver discrecionalmente, más bien, se encuentra obligado a hacerlo,

pues en la resolución de este tipo de asuntos, el Juez no es un mero tasador, sino que realiza una

verdadera labor de juzgamiento. Con lo hasta aquí visto, queda patentizado que no existe

incompatibilidad entre el sistema de costas previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles y la

aplicación de los aranceles establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, antes bien, ambas normatividades se complementan de acuerdo a las circunstancias

particulares del caso.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 361/2009. José Luis Ahumada Canales y otra. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.



Registro No. 163844



COSTAS EN JUICIO MERCANTIL. LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD EN

EL ACTOR, NO IMPLICA LA CONDENA INMEDIATA AL PAGO DE COSTAS, NI CONLLEVA EL

APERCIBIMIENTO DE SOBRESEER EN EL JUICIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1084, FRACCIÓN

III Y 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).



El artículo 1126 del Código de Comercio establece que cuando se declare procedente la excepción de

falta de personalidad del actor, en caso de ser subsanable, el tribunal concederá un plazo no mayor de

diez días para que se subsane y de no hacerse así, el Juez de inmediato sobreseerá en el juicio y

devolverá los documentos. La disposición anterior no debe interpretarse en el sentido de que, al

declararse procedente la excepción en comentario, se deba efectuar la condena por el pago de costas a

que alude el diverso numeral 1084, fracción III, de la legislación aludida, que establece tal condena para

el que fuese condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable, ni que deba

apercibirse al actor para que, de no subsanar la personalidad, se sobreseerá en el juicio, devolviéndose

los documentos y condenándosele al pago de costas. Ello, porque con independencia de que proceda tal

excepción, el actor, de manera eventual, estará en aptitud de subsanar la personalidad con que

comparece al juicio y por ende, la consecuencia de la procedencia de la excepción de que se trata, será

que el juicio continúe por sus demás etapas procesales correspondientes; lo que dependerá

precisamente de que la personalidad se subsane o no; motivo por el cual, si de momento no se ha

incumplido con la prevención de subsanar la personalidad, ni se ha dictado resolución final en el

procedimiento, no hay razón para considerar que el actor no obtendrá una sentencia favorable en

primera instancia y que, por ende, se proceda de inmediato a efectuar tal condena.



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.



Amparo en revisión 235/2010. Juan Manuel Navel Dávila. 25 de junio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Ricardo Suro Esteves.



Registro No. 163842



COSTAS. REMUNERACIÓN DEL ABOGADO DE LA PARTE VENCEDORA (Aplicación del artículo 128 de la

Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal).



Cuando en una liquidación de costas se trata el tema de la remuneración al asesor de la parte que tuvo

derecho a ellas, la aplicación del artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal no depende exclusivamente de que se esté ante la presencia de un negocio cuyo monto

sea determinado, sino que además deben ser considerados otros aspectos como la conclusión del juicio,

el dictado de una sentencia de mérito y la intervención del abogado o procurador durante todo el juicio.

La interpretación gramatical y sistemática de los artículos 126 a 129 del ordenamiento citado lleva a

considerar, que para que opere el artículo 128 deben surtirse los siguientes elementos: a) Tramitación

de un juicio terminado con sentencia. El artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal se refiere a los gastos legales que el juicio implicó, en tanto que el artículo 127

menciona que en principio, las costas deben ser determinadas en la sentencia, lo cual presupone la

existencia de un juicio concluido, precisamente, a través del medio normal con el cual es posible que

finalice el proceso. Los honorarios del abogado que asesoró durante el juicio a la parte que tiene

derecho al pago de costas constituyen un segmento de esos gastos del juicio; de ahí que se justifique la

existencia del proceso, como elemento indispensable para el pago de esa remuneración al profesional

del derecho que se haga en aplicación del artículo 128 de la citada ley. b) Sentencia de mérito. Los

propios artículos 126 y 127, primer párrafo, del ordenamiento citado dan también pauta para

considerar, como otro requisito, el dictado de una sentencia de mérito, ya sea condenatoria o

absolutoria. El artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal prevé

que: "Los Jueces y Magistrados al momento de dictar la sentencia que condene a costas determinarán el

monto líquido de las mismas si ello fuese posible, de no serlo se determinará por vía incidental. ...", lo

cual implica que en principio es en la sentencia en donde queda decidido tanto la condena en costas

como su liquidación. Se debe entender que sobre tales bases, queda excluido un fallo inhibitorio,

causado, por ejemplo, por la falta de surtimiento de un presupuesto procesal. Esto se debe a que en una

sentencia de mérito, la controversia queda decidida plenamente. Esto es, se encuentra decidido el

derecho que constituye el tema de la controversia del juicio. Si hay certeza en el derecho hay certeza

sobre el monto del negocio, pues el derecho a que se refiere ese monto fue aceptado (fallo

condenatorio) o rechazado (fallo absolutorio). En cambio, un fallo inhibitorio implica la ausencia de una

decisión de fondo, porque no fue posible que el derecho controvertido quedara dilucidado

definitivamente. Por esta razón, el derecho planteado hecho valer en la demanda a la cual la parte

actora le asignó un monto, quedó en la incertidumbre, porque no se dio una decisión respecto a su

aceptación o su rechazo; de modo que si el derecho que constituyó el tema de controversia no llegó a

determinarse cómo podría atribuírsele una cualidad como es su cuantía. c) Intervención del abogado o

procurador durante todo el juicio. Otro requisito necesario para la aplicación del artículo 128 de esa ley

es la intervención del abogado o procurador que patrocinó o asesoró a la parte que tiene derecho a

cobrar las costas durante todo el juicio. Se hace notar que en el artículo 129 de la Ley Orgánica del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se describen actuaciones de todo el proceso en el que

están comprendidas ambas instancias. La particularidad del precepto en comento radica en que en él se

describe la actuación profesional del abogado que participó en todo el juicio, cuya cuantía es

indeterminada. Debe entenderse que las actividades profesionales descritas en ese artículo deben ser

las mismas que se desarrollan en la clase de procesos a la que se refiere el artículo 128 de ese mismo

ordenamiento. La única particularidad es que este último precepto se refiere a procesos atinentes a

negocios de cuantía determinada. Lo lógico es que se haya tratado de regular una remuneración

equitativa a los abogados que intervienen en ambos tipos de juicios (de cuantías determinada e

indeterminada). No se puede concebir que la regulación respecto a la remuneración que deben recibir

los profesionales del derecho que participen en los tipos de juicios a que se refieren los artículos 128 y

129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sea distinta cuando lo hacen

en alguno de ellos, sobre todo si se tiene en cuenta que la actividad es la misma y sólo se está ante la

presencia de una diferencia accidental, tal como es que en uno de esos tipos de juicio la cuantía del

negocio es determinada y en el otro no. Debe entenderse que la regulación que se hace en los juicios de

cuantía determinada obedece en que al existir un dato cierto (del monto del negocio) tal circunstancia

se aprovecha para que a través de una simple operación aritmética, la liquidación de los honorarios del

abogado pueda hacerse sin mayores problemas. En cambio, en la regulación que se hace en el artículo

129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la falta del dato cierto

consistente en el monto del negocio impide la utilización de otro método para determinar la

remuneración del abogado. De esta manera, si existe equidad en la regulación del pago que debe

hacerse a los abogados por sus intervenciones, ya sea que se esté en el supuesto del artículo 128 de la

referida ley o en el 129 del propio ordenamiento, la consecuencia que se produce es que como el

segundo de los preceptos citados comprende la actividad que desempeña el profesional del derecho

durante todo el proceso (incluidas las dos instancias) debe entenderse que en el artículo 128 citado se

encuentra implícito el elemento consistente en que el importe de los servicios calculados sobre las bases

previstas en la propia disposición debe ser asignado únicamente al profesional del derecho que participó

en toda la o las instancias correspondientes, pues sólo de esta manera es posible conservar el propósito

de equidad antes mencionado. Por estas razones, la aplicación en sus términos del artículo 128 de la Ley

Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que versa sobre la remuneración a

abogados que participaron como asesores jurídicos en un juicio en el que se dilucidó un negocio cuyo

monto es determinado se justifica solamente cuando tal profesionista actuó durante todo el proceso, ya

sea que éste haya concluido en una sola instancia, porque se trata de un juicio uniistancial, o bien,

aunque el juicio fuere biinstancial una de las partes no apeló, o bien, cuando el juicio comprendió dos

instancias. Lo anterior evidencia que la aplicación del artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal se surte solamente cuando se actualizan los elementos que se

han dejado anotados y de no ser así, la remuneración al abogado debe cubrirse en términos de lo

dispuesto en el artículo 129 de la legislación citada.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 58/2010. Crédito Inmobiliario, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad no Regulada. 11 de

marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del

Carmen Amaya Alcántara.



Registro No. 163839



CUANTÍA DEL JUICIO. ACTOS EN LOS QUE PRODUCE EFECTOS Y FORMA DE DETERMINARLA.



El análisis cuidadoso y exhaustivo de los artículos 157, 158, 160 y 161, el texto actual del 691 y del 2o.

del Título Especial de la Justicia de Paz, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, así como de los numerales 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, a través de su interpretación jurídica, pone de manifiesto que la legislación aplicable a

los procesos civiles en la entidad, requiere de la fijación del importe económico que represente un

negocio judicial, para producir efectos en tres fases distintas del procedimiento, que son: la

competencia por razón de la cuantía; la procedencia del recurso de apelación, y la liquidación de costas

y honorarios profesionales. Para las dos primeras, el monto se integra con las peticiones hechas por el

actor en la demanda, vistas a la luz de los hechos constitutivos de la causa de pedir, pero sólo con las

que tengan un valor económico medible y liquidable en dinero a la fecha de presentación del escrito

inicial, con exclusión de los accesorios no vencidos o susceptibles de liquidación en ese momento. En

cambio, para la aplicación al pago de las costas, la base anterior sólo es el punto de partida, porque aquí

sí se incluyen los accesorios acumulados hasta el día de la emisión de la sentencia ejecutoriada, aunque

no se puedan liquidar en ese momento, pero sí en el proceso de ejecución de sentencia, con la

excepción expresa prevista en el artículo 142 para los procesos jurisdiccionales seguidos ante los Jueces

de Paz, en los que la base para la imposición y determinación de las costas radica en el importe de las

prestaciones que hayan sido objeto de condena en la sentencia definitiva. Por tanto, existe una

diferencia de las dos primeras hipótesis con la tercera, que lleva a que el resultado aritmético sea

idéntico en aquéllas pero no necesariamente coincidente con la última, pues para fines de la

competencia y de la procedencia del recurso de apelación existen limitaciones legales expresas,

consistentes en que no sean tenidos en consideración los réditos, daños o perjuicios, o accesorios

posteriores a la presentación de la demanda, ni las prestaciones periódicas no vencidas a la fecha en

que se presente ese escrito inicial, lo que obedece a razones pragmáticas, dirigidas a facilitar a los

tribunales las operaciones de conversión con rapidez y agilidad, y a que su resultado quede blindado con

certeza y verificabilidad, pues la exigencia de celeridad en los momentos de su aplicación en esos dos

supuestos es prioritaria, e impone la necesidad de decisiones inmediatas y ejecutivas que le den

continuidad al procedimiento, y no la sustanciación de una incidencia para obtener con exactitud el

monto del litigio. En cambio, la cuantificación requerida como factor para la liquidación de las costas no

está sujeta a las restricciones mencionadas, de manera que debe comprender el valor de todas las

prestaciones demandadas que sean susceptibles de determinación en una cantidad de dinero,

incluyendo los accesorios, que abarquen el periodo de la liquidación, y las prestaciones periódicas

atinentes hasta la conclusión del juicio en su forma ordinaria, que sea acorde con su dinámica natural o

común a los de su especie, conforme a la apreciación del Juez, valido de su experiencia. Sin embargo, en

ninguno de los tres supuestos de aplicación de la regla general, la cuantificación puede quedar sujeta a

la subjetividad, arbitrio o capricho de los demandantes, por lo que las cifras que éstos consignen en la

demanda quedan regidas por los principios de racionalidad, conducentes a que el Juez, en ejercicio de

sus facultades de dirección del proceso, verifique que las estimaciones, cálculos y operaciones hechos

por el actor resulten serios y verosímiles, por estar en concordancia con los criterios comunes y

corrientes aplicables a la tasación dentro del medio social y campo de actividad al que correspondan, o

que guarden conformidad aproximada, con los parámetros previstos en las leyes al respecto, con los

elementos existentes en autos al hacer la liquidación y con las máximas de experiencia imperantes en el

ámbito al que pertenezca la causa petendi; de manera que las peticiones que se aparten o alejen

considerablemente de esos parámetros de racionalidad, seriedad y verosimilitud no deben ser atendidas

por el juzgador para la fijación del monto del asunto



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 39/2010. Lala México, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.



Registro No. 163838



CUANTÍA DEL JUICIO. ES INDETERMINADA EN LA RECLAMACIÓN POR DAÑO MORAL MIENTRAS EL

JUEZ NO FIJE SU INDEMNIZACIÓN.



La interpretación funcional del artículo 1916 del Código Civil, en relación con los preceptos 157 y 691 del

Código de Procedimientos Civiles, 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, todos

del Distrito Federal, lleva a la conclusión de que la prestación relativa al daño moral únicamente puede

servir para establecer la cuantía de un juicio a efectos de las costas, cuando se acoge en la sentencia y el

Juez precisa el numerario de la indemnización o proporciona bases objetivas para dicha determinación,

en atención a que conforme a la ley nadie más que el Juez se encuentra en aptitud de hacer dicha

cuantificación y sólo en el acto de emitir la sentencia, cuando ya debieron haberse reunido pruebas

sobre los elementos que deben considerarse al efecto, relativos al tipo de derechos lesionados, el grado

de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, y las circunstancias del caso.

Esto, pues la fijación de un importe reclamado por daño moral en la demanda sólo constituye un deseo

o criterio subjetivo del actor, sin asidero legal, ni parámetros objetivos o tasaciones para, de antemano,

traducir en dinero el detrimento de los bienes morales de la persona, que de por sí, son inestimables, al

tratarse de sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y

aspectos físicos de la persona o la consideración que de ella tienen los demás; y ni siquiera la

jurisprudencia ha dado pasos en ese sentido, ni podría dar los suficientes para su aplicación segura en

todos los casos concretos. Así, para efectos de la liquidación de costas, la cuantía del negocio se traduce

en el monto fijado en la condena por daño moral, en tanto que en caso de absolución, la cuantía

permanece indeterminada, carácter que tiene la prestación al momento de presentarse la demanda,

para efectos de la competencia y la apelabilidad de la sentencia.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 39/2010. Lala México, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.



Registro No. 163837



CUANTÍA DEL JUICIO. ES INDETERMINADA EN LOS JUICIOS EN DONDE SE EJERCE LA ACCIÓN

DECLARATIVA.



La pretensión de declaración llamada también acción declarativa, prevista en el artículo 1o. del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no persigue directamente un fin pecuniario; por ende,

la referida controversia debe considerarse de cuantía indeterminada. En efecto, para conocer si un juicio

es de cuantía determinada o de cuantía indeterminada ha de atenderse al ámbito objetivo sobre el que

versará el proceso en concreto, esto es, considerar tanto el petitum (lo pedido) como el fundamento de

esa petición (causa de pedir). La llamada acción declarativa tiene como finalidad dar certeza jurídica a

un estado de cosas, a una situación jurídica indefinida o no reconocida y terminar con el estado de

incertidumbre jurídica en que se encuentra el demandante; su fin último no consiste en el pago de una

cantidad monetaria, sino en dar seguridad jurídica al enjuiciante sobre la existencia, eficacia,

interpretación, etcétera, de un derecho o de una relación jurídica. De ahí que no sea válido afirmar que

el juicio tenga un valor en dinero, aunque en la demanda se expresen cantidades ciertas y específicas, si

lo reclamado no trata sobre el pago de éstas. En consecuencia, la cuantía del asunto debe estimarse

indeterminada y sobre tal base fijar, por ejemplo, la competencia de los órganos jurisdiccionales, la

procedencia de los recursos y la cuantificación de las costas.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 43/2010. Adriana Duarte Yépez. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.



Registro No. 163832



DEMANDA. SANCIÓN POR LA NO EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS EXIGIDOS POR LA LEY (Interpretación

de los artículos 95 y 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).



El artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal faculta al Juez para requerir

a la actora la integración, aclaración o complementación de la demanda, en caso de advertir obscuridad,

irregularidades o la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por los numerales 95 y 255, y

prevé como consecuencia genérica, para el caso de incumplimiento, el desechamiento del escrito inicial,

que prima facie comprende tanto la falta de los requisitos formales de la demanda, como la omisión de

exhibir los documentos. El artículo 95 sólo sanciona la incuria con el rechazo posterior de los

documentos omitidos, tanto de los que sean base de la acción que no estén en poder del promovente,

como de todos los demás que éste pretendía aportar como medios de prueba. Estos preceptos legales

se encuentran en oposición gramatical, respecto a las consecuencias del incumplimiento, pero la

contradicción queda superada si se toma en cuenta la naturaleza y fines de las exigencias analizadas, lo

que arroja el siguiente resultado. Los documentos base de las pretensiones son exigidos por la ley como

garantía de viabilidad del proceso que se inicia, para asegurar la probabilidad de su conclusión con una

sentencia de mérito, y para que el procedimiento se siga bajo el principio de buena fe, mediante la

presentación de esos documentos, desde el principio, a fin de que la contraparte pueda producir su

defensa, de modo que si se incumple con la prevención para su aportación, resulta aplicable la regla

general, consistente en el desechamiento de la demanda, pues la falta de esos documentos impide al

Juez asegurar la apertura, continuidad, seriedad y viabilidad del proceso. En cambio, cuando sólo se

trata de documentos destinados a servir como pruebas, resulta aplicable la regla especial, conducente a

la admisión de la demanda, y a la preclusión del derecho de allegar al juicio los documentos omitidos,

toda vez que al dejarlos fuera de los autos, se evita que la contraparte sea sorprendida con esos

documentos durante la secuencia procedimental, después de haberse integrado la litis. Este criterio

debe llevar al Juez a realizar la distinción desde el momento en que dicta la prevención, para que el

apercibimiento sea el adecuado a las circunstancias, es decir, si se omiten documentos base de la

acción, se apercibirá con el desechamiento de la demanda, y si la omisión recae en documentos que se

pretenden aportar como pruebas, se apercibirá con no recibirlos posteriormente. No debe pasarse por

alto la posibilidad de que en la demanda se califiquen varios documentos como fundatorios de la

pretensión, y que sólo se presenten algunos de ellos, hipótesis en la cual el Juez debe hacer la

ponderación, de manera que si los exhibidos son suficientes para satisfacer la viabilidad del proceso, el

apercibimiento sobre los documentos no presentados será solamente respecto a la preclusión.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 139/2010. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 19 de marzo de 2010. Unanimidad

de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.



Registro No. 163826



DILIGENCIAS DE APEO Y DESLINDE. SU FINALIDAD SE CUMPLE AL ACTUALIZARSE LOS ELEMENTOS

OBJETIVOS DEL ARTÍCULO 936 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.



El artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal proporciona elementos

objetivos que indican las reglas necesarias para tener por cumplida la finalidad de las diligencias de apeo

y deslinde previstas en el artículo 932 de ese mismo ordenamiento. Si se tiene presente que en

conformidad con el artículo 932 mencionado, una diligencia de apeo y deslinde tiene como fin la certeza

de los límites que separan un predio de otro u otros, debe considerarse que la demarcación de límites se

tendrá por realizada sólo si cumplen con los elementos objetivos que indican esa demarcación, esto es:

a) La fijación de señales convenientes en los predios deslindados, los cuales quedan como límites legales

y, b) El otorgamiento de la posesión o el mantenimiento en ella al promovente, respecto del predio, en

la proporción comprendida en los límites fijados al efecto, tal como lo dispone el precepto 936 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Lo anterior patentiza que la función de estas

diligencias se reduce a señalar o aclarar lo que cada dueño o poseedor tiene, según el deslinde llevado a

cabo, con el objeto de impedir confusiones ocasionadas, por ejemplo, por la desaparición de señales de

los linderos. De ahí que sólo la reunión de los elementos objetivos descritos lleve a estimar que se

obtuvo la finalidad de este tipo de diligencias prevista en la ley, esto es, el deslinde del predio.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 183/2010. Gobierno del Distrito Federal. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.



Registro No. 163825



DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE PAGO DE ALIMENTOS PROVISIONALES. EL

RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 950 DEL CÓDIGO

FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, SÓLO PROCEDE EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA QUE

LAS RESUELVE, EN TANTO QUE LOS ACUERDOS DE TRÁMITE SERÁN REVOCABLES.



El artículo 950 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, vigente a partir del 8 de septiembre de

2008, establece: "Las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria son apelables en ambos efectos, si

el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias ...", lo cual debe interpretarse en el sentido de

que el recurso de apelación en ambos efectos procede sólo contra la interlocutoria que resuelve las

diligencias de jurisdicción voluntaria, entre ellas, la que decreta o niega el pago de alimentos

provisionales, ya que dada la naturaleza sumarísima de ese procedimiento, no puede dilatarse su

tramitación, apelando en ambos efectos de cualquier acuerdo de trámite, pues se haría nugatoria su

finalidad, en el caso, garantizar de inmediato la subsistencia del solicitante de los alimentos; y como el

referido código no contempla la procedencia de recurso alguno en contra de los autos que se dicten

durante el trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria, atendiendo al principio general de

impugnación consistente en que todo el que participa en determinada relación jurídica debe contar con

los medios necesarios para combatir las resoluciones de la autoridad, y tomando en cuenta que el

precepto 676 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, de aplicación

supletoria al Código Familiar, establece que los autos que no fueren apelables pueden ser revocados por

el Juez que los dictó; entonces, contra los acuerdos de trámite de las diligencias referidas, procederá el

recurso de revocación.



TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión (improcedencia) 88/2010. 31 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José

Ma. Alvaro Navarro. Secretaria: Leticia López Pérez.



Registro No. 163824



DISCRIMINACIÓN EN EL DERECHO DE ACCESO AL EMPLEO. TIENE COMO PRESUPUESTO LA PRUEBA DE

LAS APTITUDES O CALIFICACIONES PARA SU DESEMPEÑO.



La interpretación del artículo 1o., párrafo tercero, constitucional, visto a la luz del principio de igualdad,

en relación con los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano respecto a la no

discriminación, y concretamente respecto al derecho a la admisión en el empleo, reconocido en el

convenio 111 de la OIT, y lo establecido en los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal para Prevenir y

Eliminar la Discriminación, lleva a considerar que la discriminación que tenga por objeto anular o

menoscabar el mencionado derecho laboral tiene lugar cuando el interesado demuestra reunir las

aptitudes o calificaciones necesarias para desempeñar cierto empleo y, sin embargo, se le excluye con

base en criterios ajenos a dichas aptitudes o calificaciones. Esto, pues el derecho fundamental a la no

discriminación tiene su base en el principio de igualdad, que impone la necesidad de comparar si la

persona se encuentra en condiciones de igualdad respecto a cierta circunstancia fáctica prevista en la

ley para la concesión de un derecho, de tal manera que primero debe verificarse si la persona guarda

relación de igualdad con el conjunto de personas con las aptitudes necesarias para el desempeño de

cierto empleo, para determinar si se vulnera ese principio con base en un criterio de exclusión

injustificado. De lo contrario, el interesado no comprobará este presupuesto necesario para establecer

la existencia de la discriminación en su contra.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 144/2010. Rosario del Carmen Pacheco Mena. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.



Registro No. 163823



DIVORCIO EXPRÉS. LA PROPUESTA DE CONVENIO DEBE COMPRENDER LOS ALIMENTOS DE LOS HIJOS

MAYORES DE EDAD CON DERECHO.



El resultado gramatical, unido al criterio sistemático, en la modalidad de interpretación conforme a la

Constitución, del enunciado legal del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, hace patente

que la propuesta de convenio que se anexe a la demanda de divorcio exprés, debe comprender los

alimentos correspondientes a los hijos mayores de edad que permanezcan en el núcleo familiar y

conserven ese derecho. Esto es así, por una parte, porque la disposición se refiere al modo de atender

las necesidades de los hijos, sin distinguir entre los menores y los mayores de edad que gocen de esa

prerrogativa, y por otra, porque dicha intelección resulta conforme con el derecho a la jurisdicción

contemplado en el artículo 17 constitucional, donde se aloja el principio de economía procesal, porque

al incluirse en el convenio los alimentos de esos miembros de la familia, y decidirse conjuntamente con

las demás consecuencias inherentes al divorcio, se evita que esos acreedores alimenticios se vean

precisados a promover uno o varios juicios, por separado, para hacer efectivo su derecho, con

detrimento del tiempo y la multiplicación de actuaciones y costos.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 137/2010. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval

López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.



Registro No. 163822



DIVORCIO EXPRÉS. OBLIGACIÓN DE EXHIBIR LA PROPUESTA DE CONVENIO CUANDO AMBOS

CÓNYUGES PRESENTEN LA DEMANDA.



El propósito de lograr una resolución expedita, sin demérito de la completitud, a través del juicio de

divorcio regido por la normativa civil del Distrito Federal, también está presente en el derecho

comparado, al regularse esa institución jurídica, como ocurre con la Ley 15/2005, de 8 de julio, que

modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil españolas, en materia de separación y divorcio.

La semejanza de la nueva regulación del divorcio en la codificación sustantiva y adjetiva civil distrital con

la normativa española que le antecedió en tiempo, dota de utilidad al referente constituido por esta

última, y la doctrina que se ha ocupado de examinarla, para el estudio de la problemática de

interpretación y aplicación de la institución de que se trata, como sucede con la propuesta de convenio

que debe acompañarse a la demanda, en términos del artículo 267 del Código Civil para el Distrito

Federal. La interpretación literal de ese precepto podría conducir a estimar, prima facie, que la

obligación de exhibir la propuesta de convenio solamente rige en caso de que sea un solo cónyuge el

que demande el divorcio, sin embargo, su interpretación sistemática lleva a conclusión distinta, dado

que el artículo 266 del mismo ordenamiento prevé que la demanda de divorcio puede plantearse por

uno o ambos cónyuges, y que sólo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el citado

artículo 267, de suerte que si éste exige la exhibición de la propuesta de convenio, esa obligación

existirá tanto en el caso de que sea uno o los dos cónyuges quienes presenten la demanda. Ya no será

en tal supuesto un divorcio por declaración unilateral de voluntad, sino un divorcio consensuado, pero

no dejará de ser un divorcio exprés, rápido, antes bien lo será más, debido a que se acortará la fase

postulatoria al hacerse innecesarios el emplazamiento y la contestación a la demanda, así como la

posible necesidad de celebrar la audiencia de conciliación a que se refieren los artículos 272 A y 272 B

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con la consiguiente dilación que ello

acarrea, menor o mayor, según la situación de que se trate entre aquellas que pueden presentarse en la

fase procesal respectiva, como lo ha explicado este Tribunal Colegiado en la tesis I.4o.C.257 C, de rubro:

"DIVORCIO EXPRÉS. SITUACIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE EN LA FASE DE CONCILIACIÓN Y

DEPURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.". Bastará, entonces, que ante la ausencia de controversia respecto

a la integración de la relación procesal, y sobre los elementos de la pretensión de divorcio, y al haber

llegado las partes a un convenio apegado a la ley sobre las consecuencias de la disolución matrimonial,

apego que tocará al juzgador calificar, dado su papel de director del proceso, se dicte la sentencia de

divorcio y apruebe el convenio para concluir el juicio. A esa situación se ha referido la doctrina al

explicar la antes invocada legislación española que regula el divorcio exprés, conforme a la que el

acuerdo alcanzado solamente necesita de la aprobación judicial por medio de una sentencia que declare

la separación o el divorcio de los cónyuges y la elevación de las medidas acordadas a definitivas. La

comparación entre esa forma de proceder, y la enunciada en el caso de la legislación distrital mexicana,

revela cuánta similitud existe entre ambas normativas, corroborando así la utilidad de acudir a la

orientación doctrinal formulada en el país que vio surgir primeramente la institución de que trata, para

ir desbrozando ésta cuando sea menester dilucidar su problemática en donde tuvo su génesis

posteriormente.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 137/2010. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval

López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo



Nota: La tesis I.4o.C.257 C citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 2108.



Registro No. 163821



DOCUMENTOS PRIVADOS. ALCANCE DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SER CONSIDERADOS

VERDADERAMENTE DE FECHA CIERTA.



En la jurisprudencia número 220, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, conforme a su anterior estructura orgánica, publicada en la página 180 del Tomo IV,

Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo título dice:

"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.", se estableció que sólo podrán considerarse de

fecha cierta los documentos privados cuando éstos hayan sido presentados a un registro público o ante

un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes.

Ahora, en orden con dicho criterio, este órgano jurisdiccional constitucional considera pertinente

esclarecer que tratándose de documentos privados llevados ante un notario público, que obra en razón

de su oficio, tal certificación sólo otorga la certeza de que el documento se presentó ante la fe pública

para, a partir de ese momento, tener fecha cierta, por cuanto es indiscutible que se contrae a un hecho

del que da fe el notario, cuya cuestión es distinta de si los firmantes autentificaran ante el fedatario un

contrato como si ratificaran en su presencia el acto jurídico que en él se contenga. Así, aunque aquel

documento se refiere a una mera certificación de una copia con su original, basta esa anotación o

constancia notarial en el sentido de que la copia respectiva "es fiel reproducción de su original" para que

tenga fecha cierta, lo que es independiente de la autenticidad del acto contenido en él, en orden con su

naturaleza jurídica. Consecuentemente, la referida certificación sí le otorga el carácter de un documento

de fecha cierta, pero no trasciende a la veracidad del acto o contrato privado de compraventa que no

haya sido ratificado por sus celebrantes, pues para ello habrá de realizarse esa ratificación ante un

funcionario público autorizado, para su validez y eficacia plena.



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



Amparo directo 683/2002. Héctor Salgado Castañeda. 19 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos.

Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.



Nota: Esta tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 1054, se cancela por instrucciones del propio Tribunal

Colegiado, al no guardar coincidencia con la ejecutoria de donde deriva.



Registro No. 163814



GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES DE EDAD. LA SALIDA DEL ASCENDIENTE DEL DOMICILIO EN QUE SE

EJERCERÁ, ES MEDIDA PROVISIONAL QUE PROCEDE DECRETARLA DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL

DISTRITO FEDERAL).



La medida provisional consistente en la salida del ascendiente al que no le fue otorgada la custodia

provisional, del domicilio donde se ejercerá dicha custodia, decretada de oficio, es decir, aunque no

haya sido solicitada en forma expresa por la parte apelante, ni fuera materia de los agravios en la

apelación no puede considerarse un aspecto ajeno a la litis; porque es un asunto que afecta a la familia,

especialmente, los derechos sobre custodia y régimen de convivencia con su progenitor de la menor hija

de los contendientes, en términos de lo dispuesto en los artículos 941, 941 Bis, 941 Ter, 953 y 954 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que regulan lo relativo a las medidas

provisionales (también conocidas como medidas cautelares o precautorias) que tienden a preservar la

familia y proteger a sus miembros. Se trata de un elemento esencial derivado del hecho de que una de

las partes manifestó que ha habido violencia familiar y que la Sala del conocimiento estaba obligada a

tener en consideración antes de decidir sobre la convivencia con la menor del ascendiente al que no le

fue otorgada la custodia provisional, bajo el principio del interés superior de la menor. El análisis que de

ese elemento especial se realizó, de ningún modo implica que la Sala responsable se haya excedido en

sus funciones, pues además de ser necesaria para resolver de manera provisional el régimen de

convivencia de la menor con el ascendiente al que no se le otorgó la custodia provisional, se encuentra

plenamente justificada, ya que tiende a preservar la familia y a proteger a sus miembros, y se basa en

los elementos al alcance del juzgador para decidir bajo el principio del interés superior de la menor, en

especial, la valoración del hecho de que la parte demandada manifestó que ha habido violencia familiar,

tal como dispone el artículo 941 Ter del código adjetivo en cita.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 112/2010. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López

Ramos. Secretaria: María Guadalupe Gutiérrez Pessina.



Registro No. 163801



INSPECCIÓN JUDICIAL. LA ORDENADA EN DOMICILIO DE TERCEROS EXTRAÑOS A JUICIO, PARA

DETERMINAR LOS ALIMENTOS DE MENORES, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 16 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL.



De conformidad con lo previsto por el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, y los diversos criterios que

sobre el particular ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho de los menores a

la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su

desarrollo integral, es de orden público, interés social y de observancia general en toda la República

mexicana; motivo por el cual, el juzgador debe anteponer al interés de cualquiera de las demás partes

en la contienda, el de aquéllos. En ese contexto, aunque la admisión y desahogo de las pruebas

ofrecidas por las partes en un procedimiento es uno de los aspectos procesales más trascendentales y

que con mayor cuidado debe observar el juzgador, tratándose de los procedimientos que directa o

indirectamente trascienden a los menores, el juzgador, a fin de velar por el interés superior de éstos,

tiene la obligación de recabar de oficio las pruebas necesarias con la finalidad de establecer lo que

resulte de mayor conveniencia para preservar dicho interés, realizando las diligencias que considere

necesarias y conducentes para el conocimiento de la verdad respecto de los derechos de los menores, o

de los aspectos que puedan influir en tales prerrogativas, controvertidos en el juicio. Luego, si en el

amparo promovido por terceras extrañas, se reclama la violación a la garantía contenida en el artículo

16 de la Constitución Federal, bajo el argumento de que constituye un acto de molestia en sus

propiedades, el que en un juicio al que son ajenas, se ordenó desahogar una prueba de inspección

judicial en su domicilio, mismo que también habita el demandado en el juicio de origen, a quien entre

otras cosas, se le reclamó el pago de alimentos definitivos y futuros, y dado que aquella prueba tiene

como finalidad advertir la capacidad económica del demandado; resultó correcto que la autoridad

responsable admitiera esa diligencia, al margen de que el acto en cuestión constituya un acto de

molestia que restringe de manera provisional o preventiva el derecho de propiedad de las quejosas,

pues con independencia de que el mandamiento judicial no esté dirigido en contra de éstas, si los

medios probatorios allegados al juicio de garantías evidencian que el demandado habita en el mismo

domicilio de las impetrantes, por la relevancia del asunto, deben sufrir las consecuencias momentáneas

que conllevan la práctica de la inspección judicial y en ese orden, el acto de autoridad no es violatorio de

la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Carta Magna.



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.



Amparo en revisión 212/2010. 25 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui

Quintero. Secretaria: María de Jesús Ramírez Díaz.



Registro No. 163796



INTERPELACIÓN. SU FINALIDAD QUEDA SATISFECHA CUANDO EXISTE CERTEZA JURÍDICA DE QUE EL

DEUDOR RECIBIÓ DE SU ACREEDOR UNA CARTA QUE PRECISA LA OBLIGACIÓN QUE DEBE CUMPLIR.



El artículo 2080 del Código Civil para el Distrito Federal establece como requisitos de la interpelación

extrajudicial, la presencia de dos testigos o que se realice ante notario público; la finalidad de estos

requisitos es otorgar certeza y seguridad jurídica, de que el acreedor requirió el cumplimiento de la

obligación a su deudor, y que éste tuvo conocimiento de la voluntad de su acreedor de exigir el

cumplimiento de su obligación o sea, que fue requerido de pago, y que a partir de esa fecha tenía

treinta días para hacer el pago y no incurrir en mora. Por tanto, una carta dirigida al deudor, satisface el

requerimiento de la interpelación porque contiene una solicitud de pago del adeudo, el cual se acredita

con la firma de dicha carta por el acreedor y que la misma haya tenido contestación por el deudor,

satisfaciendo de este modo la certeza y seguridad jurídica de la existencia y requerimiento de la

obligación.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 428/2010. Asunción Gutiérrez Nieto, su sucesión. 27 de agosto de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.



Registro No. 163791



LANZAMIENTO EJECUTADO. TIENE AUTONOMÍA EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.



Cuando el acto reclamado lo constituye la diligencia de lanzamiento llevada a cabo según lo narrado en

la demanda de garantías bajo protesta de decir verdad, es ilegal que el Juez de Distrito la deseche por

estimar que no constituye la última resolución en la etapa de ejecución de sentencia bajo la

consideración de que el quejoso fue parte demandada oído y vencido en juicio. Si el acto reclamado fue

dictado en la etapa de ejecución de sentencia, su procedencia se rige por lo dispuesto en la fracción III,

párrafo segundo, del artículo 114 de la Ley de Amparo, que ha sido interpretada por este Tribunal

Colegiado en la tesis de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA CIVIL. PROCEDENCIA DEL AMPARO

INDIRECTO CONTRA RESOLUCIONES AUTÓNOMAS, MEDIDAS DE APREMIO Y ÚLTIMA RESOLUCIÓN

DICTADA EN ESA ETAPA.". En esa óptica, la orden de lanzamiento que ya se ejecutó, tiene autonomía

destacada, porque implica que ya se cumplió con una de las consecuencias de la sentencia definitiva que

se dictó en un juicio en el que fueron parte. Lo anterior es así, puesto que la regla específica de

procedencia del juicio de amparo indirecto se refiere a que el juicio de garantías en la vía indirecta es

procedente contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de

sentencia, cuando el acto tenga autonomía en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la

misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin

defensa al quejoso. Por consiguiente, como la orden de lanzamiento ya se realizó, no se actualiza la

causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso numeral 114,

fracción III, de la Ley de Amparo, ya que la diligencia de lanzamiento, tiene autonomía en la etapa de

ejecución, porque posteriormente no habrá otra resolución que pueda subsumir la orden de

lanzamiento, de modo que ésta no guarda relación con alguna otra posterior a la que pudiera

trascender, para que en relación a esta última pudiera analizarse la legalidad de esa diligencia de

lanzamiento.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 187/2010. Arturo Blanco Orencio y otra. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.



Nota: La tesis citada, aparece publicada con la clave I.3o.C.94 K en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 1941.



Registro No. 163787



MANDATO. EL OTORGANTE QUEDA OBLIGADO POR LOS ACTOS DEL MANDATARIO, HASTA QUE ÉSTE

CONOZCA LA REVOCACIÓN DEL CONTRATO.



La interpretación lógica y ontológica de las disposiciones legales rectoras de la revocación del mandato

en el Código Civil para el Distrito Federal, conduce a sostener que, aunque por regla general el

mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca, como lo prevé su artículo 2596, resulta

indispensable que la decisión revocatoria sea conocida por el mandatario, para que cesen las

obligaciones contraídas por el mandante en los actos que se lleven a cabo en ejercicio del contrato,

aunque la comunicación no provenga del otorgante; de modo que, mientras tal conocimiento no se dé,

el mandante queda obligado con los terceros de buena fe, por los actos del mandatario. Ciertamente,

toda legislación requiere como base lógica y ontológica, que sus destinatarios tengan conocimiento de

las disposiciones legales y de los actos susceptibles de producir afectación en sus bienes, familia o

persona, como presupuesto sine qua non para el comienzo de dichos efectos, aunque en ocasiones no

se exige la prueba directa, sino se establecen presunciones en la propia ley. Este presupuesto forma

parte del basamento racional de las disposiciones atinentes a la revocación del mandato, por lo que es

aplicable a todas ellas, aunque no se consigne expresamente para alguna situación, como se demuestra

a continuación. El artículo 2597 del Código Civil establece que cuando se ha dado un mandato para

tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena

de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya

buena fe de parte de dicha persona. Esto es, en los casos en que el mandante sepa plenamente quiénes

pueden ser sorprendidos por el mandatario con la documentación en que conste el contrato revocado,

debe comunicar a esos terceros la revocación, para que queden vinculados de modo indiscutible con tal

acto, aunque se deja abierta la posibilidad de que tales terceros obren de mala fe, a pesar de no haber

recibido la notificación. El artículo 2599 prevé que la constitución de un nuevo mandatario para un

mismo asunto, revoca el mandato anterior, pero se exige la notificación del nuevo contrato al

mandatario que cesa en sus funciones. El artículo 2602 dispone la terminación del mandato por muerte

del mandatario, pero impone la obligación de dar aviso al mandante, e inclusive a los herederos, que no

suscribieron el contrato que concluye. Finalmente, el artículo 2604 contempla que si el mandatario

conocedor de la cesación del mandato, ejerce las facultades dadas en el contrato, con un tercero que

ignora el término de la procuración, estos actos no obligan al mandante, a menos que se dé el supuesto

del artículo 2597. Este último artículo admite la interpretación a contrario sensu de que el mandante

responde por los actos celebrados por el mandatario con terceros de buena fe, sin tener conocimiento

de la expiración.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 253/2010. Noel Carlos Manuel Triulzi Quintana. 3 de junio de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.



Registro No. 163786



MEDIDAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO. CONSISTEN EN MANTENER LA SITUACIÓN DE HECHO

EXISTENTE, AUNQUE PUEDEN ENTRAÑAR LA SUSPENSIÓN DE UNA OBRA, DE LA EJECUCIÓN DE UN

ACTO O DE LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO Y PUEDEN SOLICITARSE ANTES O DURANTE EL

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).



Este Tribunal Colegiado modifica la tesis número I.3o.C.631 C, publicada en la página 1723 del Tomo

XXVI de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de

agosto de dos mil siete, con el rubro: "MEDIDAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO. PARA QUE PUEDAN

OTORGARSE, EL SOLICITANTE DEBE DESCRIBIR LA SITUACIÓN DE HECHO EXISTENTE Y EXPRESAR LOS

MOTIVOS PARA MANTENERLA (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).", en la que sostuvo

que la clase a la que pertenecen las medidas de aseguramiento establecidas en los artículos 384, 385 y

386 del Código Federal de Procedimientos Civiles, esto es, a las medidas cautelares de las denominadas

conservativas, que tienden a mantener el estado de cosas anterior al proceso principal, determina que

solamente consistan en mantener la situación de hecho existente, aunque pueden entrañar, entre otras,

la suspensión de una obra, de la ejecución de un acto o de la celebración de un contrato pero, en estos

casos, dado su carácter equivalente a una modificación, se requiere la presentación de la demanda

dentro de un plazo perentorio a partir de que se haya decretado la suspensión, lo que significa que se

trata de medidas prejudiciales que, por consiguiente, no pueden ser solicitadas una vez iniciado el

procedimiento. Lo anterior debe aclararse porque una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener

que, dado su carácter de medida de aseguramiento, puede ser solicitada antes o durante el desarrollo

del procedimiento, ya que por tratarse de una medida cautelar, su previsión obedece a la urgencia de

suspender esos actos para evitar una violencia inter partes lo que, desde luego, puede ser de forma

previa al sometimiento del asunto ante la jurisdicción estatal, y por lo mismo, si se solicita antes de

incoado el procedimiento judicial, tal como lo dispone el artículo 385 de la legislación adjetiva civil

federal, la demanda debe ser propuesta dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en

que se haya ordenado la suspensión. Aunque el artículo 386 citado ordena que la demanda debe ser

presentada dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento de la medida, y que de lo contrario

queda sin efectos, permite concluir que la medida conservativa por su trascendencia en el patrimonio

de quien la resiente, no puede quedar indefinida, sino que tiene que ser sometida a juicio en un plazo

perentorio, para que se decida el fondo de la controversia; porque es la sentencia dictada en el juicio la

que dará certeza a la relación jurídica materia de la litis, pero esto implica que con la misma finalidad

puede solicitarse después de iniciado el juicio, porque no hay norma expresa que lo prohíba.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 138/2010. Fypasa Construcciones, S.A. de C.V. 17 de junio de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: María Guadalupe Gutiérrez Pessina.



Nota: Esta tesis modifica el criterio contenido en la tesis I.3o.C.631 C, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1723, de rubro:

"MEDIDAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO. PARA QUE PUEDAN OTORGARSE, EL SOLICITANTE DEBE

DESCRIBIR LA SITUACIÓN DE HECHO EXISTENTE Y EXPRESAR LOS MOTIVOS PARA MANTENERLA (CÓDIGO

FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)."

Registro No. 163785



MEDIDAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO. PUEDEN SOLICITARSE ANTES O DURANTE EL

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO, Y PARA QUE PUEDAN OTORGARSE, EL SOLICITANTE DEBE

DESCRIBIR LA SITUACIÓN DE HECHO EXISTENTE Y EXPRESAR LOS MOTIVOS PARA MANTENERLA

(CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).



Este Tribunal Colegiado modifica la tesis número I.3o.C.631 C, publicada en la página 1723 del Tomo

XXVI de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de

agosto de dos mil siete, con el rubro: "MEDIDAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO. PARA QUE PUEDAN

OTORGARSE, EL SOLICITANTE DEBE DESCRIBIR LA SITUACIÓN DE HECHO EXISTENTE Y EXPRESAR LOS

MOTIVOS PARA MANTENERLA (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).", en la que sostuvo

que la clase a la que pertenecen las medidas de aseguramiento establecidas en los artículos 384, 385 y

386 del Código Federal de Procedimientos Civiles, esto es, a las medidas cautelares de las denominadas

conservativas, que tienden a mantener el estado de cosas anterior al proceso principal, determina que

solamente consistan en mantener la situación de hecho existente, aunque pueden entrañar, entre otras,

la suspensión de una obra, de la ejecución de un acto o de la celebración de un contrato pero, en estos

casos, dado su carácter equivalente a una modificación, se requiere la presentación de la demanda

dentro de un plazo perentorio a partir de que se haya decretado la suspensión, lo que significa que se

trata de medidas prejudiciales que, por consiguiente, no pueden ser solicitadas una vez iniciado el

procedimiento. Una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que, dado su carácter de medida de

aseguramiento, puede ser solicitada antes o durante el desarrollo del procedimiento, ya que por

tratarse de una medida cautelar, su previsión obedece a la urgencia de suspender esos actos para evitar

una violencia inter partes lo que, desde luego, puede ser de forma previa al sometimiento del asunto

ante la jurisdicción estatal, pero no hay obstáculo para que se haga después de iniciado el juicio, porque

no hay norma que lo prohíba. Al igual que la generalidad de las medidas cautelares, las de

aseguramiento se basan en el peligro en la demora (periculum in mora), y en la apariencia o

verosimilitud del derecho (fumus boni iuris). Esos elementos deben concurrir para el otorgamiento de

las medidas de aseguramiento consistentes en el mantenimiento de la situación de hecho existente con

antelación al proceso, por lo que es menester que el solicitante de las mismas exprese los motivos que

generan el temor fundado de resentir el daño a un derecho si no se mantiene la circunstancia fáctica

imperante, misma que debe también describirse, a fin de que el juzgador aprecie si existe el riesgo de

afectación al derecho controvertido. No puede ser de otra manera, porque las medidas de

aseguramiento, en tanto especie del género cautelar, tienden a evitar que la sentencia pierda su

efectividad, en caso de ser favorable a la pretensión formulada, por lo que será en función de esta

última que el órgano jurisdiccional debe ponderarla. Así, será la trascendencia de la situación de hecho

existente a la afectación del derecho discutido la que determine la pertinencia de conceder o negar la

medida, y en tal sentido, la información proporcionada al juzgador resulta esencial. Estimar lo contrario,

significaría que la mera solicitud de las medidas de aseguramiento entrañara su concesión,

desnaturalizándose con ello el loable propósito a que sirven tales providencias cautelares, y coartando

el arbitrio judicial de apreciar el peligro en la demora, la verosimilitud del derecho y la idoneidad de la

medida para lograr la finalidad de hacer efectiva la sentencia que, en su caso, resuelva favorablemente

la pretensión del solicitante de la medida.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 138/2010. Fypasa Construcciones, S.A. de C.V. 17 de junio de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: María Guadalupe Gutiérrez Pessina.



Nota: Esta tesis modifica el criterio contenido en la tesis I.3o.C.631 C, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1723, de rubro:

"MEDIDAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO. PARA QUE PUEDAN OTORGARSE, EL SOLICITANTE DEBE

DESCRIBIR LA SITUACIÓN DE HECHO EXISTENTE Y EXPRESAR LOS MOTIVOS PARA MANTENERLA (CÓDIGO

FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)."

Registro No. 163784



MENORES DE EDAD. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE AUNQUE LOS DERECHOS

CUESTIONADOS NO PROVENGAN DE UNA CONTROVERSIA DE NATURALEZA FAMILIAR.



En el marco del derecho internacional público, los derechos del niño están comprendidos en varios

instrumentos internacionales, entre los que destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos

(artículo 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 24), la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19), la Declaración de los Derechos del Niño

y, especialmente, la Convención sobre los Derechos del Niño. Este conjunto de disposiciones

internacionales no sólo protegen los derechos del niño en materia de alimentación, salud y sano

esparcimiento, sino en otros rubros o materias que colocan en grado predominante la protección o

defensa del interés superior del niño, la cual no es limitativa a los órganos jurisdiccionales, sino de todas

las autoridades administrativas que ejercen una función pública incluyendo a las instituciones privadas,

cuando desarrollan actividades relacionadas con niños o prestan servicios públicos que en principio

deberían estar a cargo del Estado. De ello se sigue que la suplencia de la queja deficiente no sólo fue

estructurada por el legislador para tutelar los derechos de naturaleza familiar, sino también para ser

aplicada en los amparos y en toda clase de juicios o controversias en los que se vea afectado el interés

superior de los menores, cuando éstos sean o no parte, con independencia de cuál sea la naturaleza de

las acciones que se ejecuten, previéndose la necesidad de que la autoridad que conozca de la

controversia, cualquiera que sea su naturaleza o instancia, quede investida de facultades amplísimas al

grado de que pueda actuar de oficio para hacer valer acciones, argumentaciones y allegarse de pruebas

que conduzcan a la verdad real para resolver la controversia y lograr el bienestar del menor.



PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.



Amparo directo 164/2010. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Olmos Avilez.

Secretario: Jaime Rodríguez Castro.



Registro No. 163771



PAGO. SU AFIRMACIÓN CONSTITUYE UNA DEFENSA, QUE LOS TRIBUNALES DEBEN TOMAR EN CUENTA

DE OFICIO.



La jurisprudencia mexicana ha sido consistente en reconocer que, en todo proceso jurisdiccional es

necesaria la demostración de los elementos de la pretensión, para su acogimiento con independencia de

que se opongan excepciones. En concordancia con lo anterior, admite la clasificación doctrinal que

distingue entre excepciones propiamente dichas, y excepciones impropias o defensas. Las excepciones

materiales tienen como presupuesto que existe la relación material, por lo cual descansan en hechos

encaminados a evitar la producción de sus efectos, verbigracia, por causas de nulidad absoluta o

relativa, haber operado la prescripción, exigir el derecho de retención, la falta de cumplimiento, de

condición, o término; en cambio, las defensas materiales excluyen la existencia de la relación sustancial

base de la acción o propenden a demostrar su extinción, como el pago, la novación, la pérdida de la

cosa, la transacción, la caducidad del derecho a la prestación, la confusión, la realización de la condición

resolutoria, etc. En consecuencia, estas últimas atañen a los elementos o condiciones de la acción, por lo

que deben tomarse en cuenta por el juzgador, aun de oficio, con independencia de la contestación del

demandado, pues con esto se cumple la obligación de verificar si el derecho reclamado existe, como

base para transformar el mandato abstracto de la norma jurídica en la norma concreta de condena en la

sentencia. Por tanto, si se invoca el pago de lo reclamado después de haber transcurrido el plazo para

contestar la demanda, el Juez no debe estimar que operó la preclusión para hacer valer esa defensa,

sino examinar la cuestión de oficio y resolver lo conducente.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 38/2010. Hanoi Mayorquin Portilla. 5 de febrero de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Registro No. 163770



PERICIAL. BASES PARA DEFINIR LA CIENCIA, ARTE U OFICIO A LA QUE CORRESPONDE, Y EN SU CASO LA

ESPECIALIDAD.



De lo dispuesto en los artículos 346 y 347 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

se infiere que al oferente le corresponde señalar la ciencia, arte u oficio sobre el que debe versar la

prueba pericial, y en su caso la especialidad correspondiente. Sin embargo, el principio dispositivo que

rige el ofrecimiento de las pruebas, conforme al cual las partes determinan el material probatorio que

ha de servir para sustentar sus afirmaciones se debe entender acotado por las facultades de dirección

del proceso otorgadas en la actualidad al Juez, que imponen su intervención correctiva cuantas veces

sea necesario, para la mejor impartición de justicia, lo que lleva a concluir que, para definir la ciencia,

arte u oficio y el tipo de especialista que se requiere para el desahogo de una prueba pericial, caben las

siguientes soluciones: 1. Si no hay notoria discordancia entre la especialidad manifestada por el oferente

de la prueba, y la materia planteada en el cuestionario, debe estarse al ofrecimiento; 2. Si hay clara

discrepancia entre ambos elementos del ofrecimiento, el Juez, en ejercicio de sus atribuciones

directrices, debe fijar con precisión y motivación suficiente la corrección necesaria, en aras de la utilidad

del resultado; 3. Si el ofrecimiento genera duda razonable, para decidir, el Juez debe acudir a los

conocimientos que proporcione la cultura media que se le presumen, prodigándose en la consulta de

elementos y materiales producidos para alimentar y actualizar ese ámbito del saber (cultura media), y si

logra despejar la incógnita sin salir de ese ámbito, debe definir la especialidad que corresponde; pero si

no logra resolver la duda con elementos racionales suficientes, debe estarse a la base inicial dada, y

admitir la prueba en el ámbito de conocimiento expresado por el oferente, por ser quien instó dicho

material convictivo. Por otra parte, la función primordial del Juez se ejercerá en definitiva en la

valoración de la prueba, al dictar la sentencia.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo en revisión 68/2010. Silvia Mónica Pérez Sánchez. 19 de marzo de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.



Registro No. 163755



PRUEBAS. LA FALTA DE EXPRESIÓN DE LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR CON LAS

OFRECIDAS Y DE LA FORMA EN QUE QUEDARÁN DEMOSTRADOS, NO SIEMPRE DEBE LLEVAR A SU

INADMISIÓN.



El artículo 1198 del Código de Comercio dispone que las pruebas deben ofrecerse expresando

claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con ellas, así como las razones por las que el

oferente considera que acreditará sus afirmaciones, y que si a juicio del juzgador no se cumplen dichas

condiciones, las pruebas serán desechadas. Este gravamen encuentra su razón de ser en que el

ofrecimiento de un medio probatorio es el resultado de un proceso intelectivo y de una concepción

introspectiva del oferente, el cual tiene, como punto de partida, el régimen legal de la prueba, donde

sólo son objeto de ella los hechos controvertidos, y para este fin cada litigante conoce de qué material

convictivo puede disponer, valora necesariamente la utilidad de éste y concibe el resultado que le puede

reportar su ofrecimiento y desahogo en el juicio. Este conocimiento fue considerado de gran utilidad por

el legislador, para evitar innecesariamente hacer más gravosa la función del juzgador, al momento de

decidir sobre la admisión de las pruebas y tomar las providencias para su preparación y desahogo,

además de auxiliarlo para no cometer errores en la evaluación de las cosas. Consecuentemente, si la

función y la finalidad de la carga impuesta a las partes consisten en prestarle auxilio y colaboración al

Juez para que su actuación se apegue más a los fines del proceso, es indudable que no se cumple con

ese auxilio con la mera remisión genérica en el sentido de que con los medios probatorios ofrecidos se

acreditarán todos los hechos de la demanda y/o contestación a la misma y/o excepciones o defensas,

pues con esas manifestaciones se deja al Juez en la misma situación de que no se dijera nada. No

obstante como todas las instituciones procesales, la que se analiza debe concebirse como algo flexible y

aplicarse según las circunstancias de cada caso, de modo que, verbigracia, donde haya un solo hecho

litigioso evidente y los medios probatorios transparenten también con facilidad que se busca acreditar

ese único hecho y el resultado que se pretende obtener, pero esto no se dice en el escrito ofertorio, el

Juez debe estimar que la insatisfacción de la carga fue leve o débil y no causa mayores trastornos al

proceso, por lo que debe admitir las pruebas, empero, en otros casos, en que los juicios son más

complejos por la multiplicidad de hechos y grado de dificultad de su inteligencia, la carga se vuelve más

fuerte y más gravosa su insatisfacción, por lo que ésta debe sancionarse en los términos textuales

señalados por la ley, esto es, con el desechamiento de las pruebas.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 772/2009. Seguros Atlas, S.A. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

Leonel Castillo González. Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.



Amparo en revisión 133/2010. Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición, Salvador Zubirán. 13

de mayo de 2010. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.



Registro No. 163735



REVOCACIÓN. EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PROCEDE DICHO RECURSO PREVIO

AL AMPARO, CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DESECHA LA APELACIÓN

INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE

CRÉDITOS, DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE CONCURSO MERCANTIL.



Cuando en un concurso mercantil el tribunal de alzada desecha el recurso de apelación interpuesto en

contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, éste no constituye una

resolución que sin decidir el juicio en lo principal lo da por concluido, por lo que en su contra procede el

recurso de revocación previsto en el artículo 268 de la Ley de Concursos Mercantiles, el cual, en forma

general, establece la posibilidad de interponerlo en todos aquellos autos o resoluciones contra los

cuales no pueda promoverse el diverso de apelación, por lo que al disponer sin limitación alguna la

procedencia de la revocación contra todas las resoluciones no apelables, válidamente puede

considerarse que es un medio de impugnación contemplado, incluso, para combatir resoluciones de los

tribunales de apelación en los procedimientos de concursos mercantiles y procede contra decretos y

autos dictados en esa instancia. Consecuentemente, puede hacerse valer contra todos los autos o

decretos dictados por el tribunal superior, sin que se establezcan excepciones a su procedencia, basadas

en la clase de autos que se impugnan o en los efectos que éstos puedan tener. Luego, si la ley es clara al

señalar un medio de impugnación contra determinado tipo de resoluciones judiciales, no puede hacerse

alguna interpretación contraria a lo establecido por ella; de ahí que deba agotarse este recurso antes de

acudir al juicio de amparo directo para cumplir con el principio de definitividad que rige a este último.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



Amparo directo 935/2008. Especialidades Industriales en Corrugado, S.A. de C.V. 3 de diciembre de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: Williams Arturo

Nucamendi Escobar.



Registro No. 163725



SUPLENCIA DE LA QUEJA. SU PROCEDENCIA Y ALCANCE EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE

DEFINITIVIDAD.



El artículo 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional, reproducidos, a su vez, en los artículos 76

Bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, han sido interpretados por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en el sentido que es deber a cargo de los tribunales federales que conozcan del

juicio constitucional y de la instancia revisora, de suplir la deficiencia de los conceptos de violación y de

los agravios en las materias y respecto de las categorías de personas que ahí se especifican, uno de

cuyos supuestos, contemplado en la fracción V del artículo 76 Bis y en la fracción VI del artículo 91 de la

Ley de Amparo, prevé la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de los menores o incapacitados,

sin que para determinar lo contrario sea relevante el carácter de quienes promuevan la demanda de

garantías o el recurso de revisión, ni la naturaleza de los derechos que se estén cuestionando, puesto

que la institución de que se trata fue estructurada por el legislador no sólo para proteger los derechos

familiares, sino también el bienestar de los menores de edad y de los incapacitados. Bajo esa tesitura,

los órganos federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los

agravios respectivos, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un

menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos

familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o

el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y

principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a

los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el

contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede

definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Esa regla

general de suplir la deficiencia de la queja en la demanda y en los agravios constitucionalmente opera

en el juicio de amparo, pero no es una institución que exente a la parte quejosa de agotar el principio de

definitividad. Ciertamente, aun y cuando se trate de una controversia de orden familiar, es necesario

que oportunamente interponga los recursos o medios ordinarios de defensa procedentes de acuerdo a

los preceptos legales aplicables, antes de acudir al juicio de amparo, ya que dicha institución opera

respecto a violaciones procesales anteriores al dictado de la sentencia definitiva. Entonces, en relación a

actos derivados de controversias del estado civil, que pudieran afectar al orden y estabilidad de la

familia o a menores o incapaces, solamente opera en vía de amparo directo, resultando necesario que

se eleve a la potestad jurisdiccional común la causa de pedir a través del recurso idóneo

correspondiente, porque la suplencia de la queja no debe llegar al extremo de aceptar que quien sufra

un agravio en un procedimiento en que es parte, no se inconforme aunque sea de manera deficiente.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 237/2010. Graciela de la Luna Pérez. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.



Registro No. 163713



TEORÍA DE LA PRUEBA OBJETIVA DEL DAÑO MORAL. SÓLO ES APLICABLE CUANDO EL DAÑO SE

PRESUME.



La interpretación del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con los trabajos

legislativos por los cuales se incorporó dicho precepto, y la teoría de la prueba objetiva del daño moral

establecida por la doctrina y la jurisprudencia mexicana, mediante la cual no se exige la acreditación

directa de los daños, lleva a concluir que dicha modalidad de comprobación constituye una excepción a

la regla general que impone la prueba del ilícito, de los daños y perjuicios y de la relación causal entre

ambos elementos, excepción que no es aplicable a todo el universo del acervo moral, sino sólo a los

bienes de éste que son de carácter intangible e inasible, y que ordinariamente mantienen su esencia en

el fuero interno de las personas, como los sentimientos, la dignidad y la autoestima, en atención a que

la prueba directa de su afectación es difícil o imposible de allegar, y sin embargo, resulta evidente o

indiscutible que ciertos actos ilícitos menoscaban esos valores, como consecuencia natural u ordinaria,

según lo enseñan las máximas de la experiencia y la aplicación de las reglas de la lógica, pues nadie duda

de la perturbación que produce, normalmente, la muerte de un ser querido como los padres, los hijos o

el cónyuge, ni la socavación de la autoestima por actos de mofa o ridiculización, como tampoco del

menoscabo de la dignidad, con actos degradantes de cualquiera especie. La teoría en comento tiene su

fundamento indiscutible en el principio ontológico de prueba, según el cual, lo ordinario se presume, lo

extraordinario se prueba. En estas condiciones, dicha teoría no resulta aplicable para los valores del

patrimonio moral que no comparten en la misma medida las mencionadas cualidades de intangibilidad,

inasibilidad o interioridad, sino que surgen y dependen de la interacción del sujeto con factores externos

y de su relación con otras personas, como la fama o la reputación, respecto de los cuales la afectación

no es resultado necesario, natural y ordinario del acto ilícito, pues para empezar no todas las personas

los poseen, sino que pueden tenerse o no, y por otra parte, como se mueven dentro del mundo

material, son susceptibles de prueba en mayor medida; por tanto, respecto de estos valores prevalece la

carga de comprobar la existencia y magnitud del valor aducido, su afectación, y que el ilícito fue la causa

eficiente de la merma del valor.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Amparo directo 279/2010. Centro contra la Discriminación, A.C. 24 de junio de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.



Registro No. 163711



USUFRUCTO VITALICIO. LA VENTA EN ALMONEDA JUDICIAL DEL INMUEBLE EN UN JUICIO EJECUTIVO

MERCANTIL, NO IMPLICA LA EXTINCIÓN DE ESA PRERROGATIVA DE USO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO

2195 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.



El artículo 2195 del Código Civil del Estado de Aguascalientes dispone que la venta judicial de un

inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen. No obstante, cuando sobre dicho bien pesa un

usufructo vitalicio constituido, desde antes de la venta en almoneda judicial en un juicio ejecutivo

mercantil que no se ha extinguido, el comprador no adquiere de manera plena el goce y la disposición

del bien raíz, atento a que el usufructuario continúa con esa prerrogativa de uso. Por tanto, será hasta la

muerte del usufructuario cuando el nudo propietario consolide de manera plena su derecho de

propiedad pues, estimar lo contrario, implicaría una forma diversa de extinción del usufructo, de las

establecidas en el artículo 1050 del citado código.



PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.



Amparo directo 437/2010. José David Neria Franco. 15 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez.



Registro No. 163709



VIOLACIÓN PROCESAL EN JUICIO CIVIL. PARA RECLAMARLA EN AMPARO DIRECTO, PROMOVIDO

CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, DEBE IMPUGNARSE EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO

MEDIANTE EL RECURSO ORDINARIO Y REITERARLA COMO AGRAVIO EN SEGUNDA INSTANCIA,

HECHA EXCEPCIÓN DE ESTA ÚLTIMA CONDICIÓN SI LA RESOLUCIÓN ES FAVORABLE A LOS INTERESES

DE ALGUNA DE LAS PARTES.



Conforme al artículo 161 de la Ley de Amparo, para que las violaciones procesales en los juicios civiles

puedan reclamarse en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva es necesario,

en primer lugar, que hayan sido impugnadas en el curso del procedimiento mediante el recurso

ordinario que prevea la ley y, además, que sean reiteradas como agravio en segunda instancia, hecha

excepción de esta última condición cuando exista imposibilidad jurídica para alguna de las partes de

poder combatir la sentencia de primera instancia, por haber sido favorable a los intereses del quejoso,

toda vez que en este supuesto no es obligatorio interponer el recurso de apelación respectivo. En tal

supuesto, la afectación procesal se actualizará, en su caso, hasta que el tribunal de alzada revoque la

sentencia de primer grado, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito debe verificar únicamente si la

violación que se alega fue adecuadamente preparada en el transcurso del procedimiento mediante el

recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale, a fin de proceder a su análisis.



PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.



Amparo directo 116/2010. Agroindustrias Quesada, S. de R.L. de C.V. 14 de mayo de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Jaime Páez Díaz.

Registro No. 163708



VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN JUICIOS DEL ORDEN CIVIL (SALVO EN AQUELLOS A LOS QUE

SE REFIERE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY DE AMPARO). DEBEN IMPUGNARSE EN

EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO A TRAVÉS DEL RECURSO ORDINARIO Y SI ÉSTE ES IMPROCEDENTE,

TIENEN QUE INVOCARSE EN LA APELACIÓN QUE SE INTERPONGA CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA, PARA IMPUGNARLAS EN AMPARO DIRECTO.



Del artículo 161, fracciones I y II, salvo su último párrafo, de la Ley de Amparo se advierte que para

impugnar en amparo directo las violaciones de carácter procesal cometidas en juicios del orden civil,

deben impugnarse en el curso del procedimiento a través del recurso ordinario procedente y en el

supuesto de que éste sea declarado improcedente, tendrá que invocarse la violación en la apelación que

se interponga contra la sentencia de primera instancia; consecuentemente, si no se cumplen estos

requisitos no podrán impugnarse las citadas violaciones en el juicio de amparo respectivo.



PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.



Amparo directo 105/2010. Javier Llamas Ibarra. 6 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretario: Héctor Jesús Hernández Montoya.



Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 213/2010, en la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.


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