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*045728*







Trenque Lauquen, 22 de marzo de 2006.-

VISTOS:

Las constancias de la causa, y el expediente administrativo de la

Dirección Provincial de Rentas (DPR) Nº 2306-052726/2005 0000, 0001

0002 y 0003.-

RESULTA:

El 30.6.05 el fisco de la provincia de Buenos Aires promovió juicio

de apremio contra Alberto Ernesto Belaustegui, Isabel Mercedes Belaustegui

de Moyano y Federico Eduardo Belaustegui, reclamando el pago del

impuesto inmobiliario (correspondiente al inmueble partida 107-23150), por

los siguientes conceptos e importes: i) título de deuda 162.668, caducidad

del plan de regularización de deuda correspondientes a la ley 12.397 por $

195.735,68; y ii) título de deuda 162.666, períodos 1 a 3 del 2000, 1 a 3 del

2001, 1 a 3 del 2002, y 1 a 3 del 2004, por $ 50.854,92 (ver fs. 11/14). Los

títulos de deuda fueron emitidos el 13.5.05.-

Los mandamientos de intimación de pago se diligenciaron los días

17.8.05 y 18.8.05 (fs. 67/74).-

El 24.8.05 la demandada interpuso excepción de inhabilidad de

título conforme lo dispuesto en el inc. b, art. 6, DL 9122/78 (fs. 56/60). Fundó

su defensa al sostener que la deuda reclamada carece de ejecutabilidad,

debido a que el predio rural que la origina, se encuentra alcanzado por la ley

10.390 de emergencia y desastre agropecuario, cuyo art. 10, inc. 2º,

apartado c), establece la suspensión por 180 días para la iniciación de

ejecuciones fiscales tendientes al cobro de impuestos comprendidos en la

ley, contados a partir de la finalización del período de emergencia

agropecuaria o desastre.

Manifiesta que cumple con los requisitos para gozar de los

beneficios que otorga la ley 10.390, debido a que: i) el inmueble de su

propiedad se encuentra inundado desde el año 1986; ii) cuenta con los

certificados que acreditan la existencia de desastre o la emergencia

agropecuaria emitidos por el Ministerio de Asuntos Agrarios (CEDABAS)

desde el 1.5.98 y hasta el 30.6.05 --estando pendiente de resolver un nuevo

pedido de declaración de la emergencia--, y iii) no tiene deudas exigibles por

tributos provinciales a la fecha de la declaración de la emergencia o el

desastre. A tal fin aclara que oportunamente se regularizaron las deudas por

impuestos provinciales, anteriores a la declaración de la emergencia y/o

desastre, mediante el acogimiento al régimen de moratoria previsto en la ley

12.049, y que la disposición normativa DPR serie "B" 6/98, en su art. 30

prevé que al incluirse las deudas bajo dicho régimen no se pierden los

beneficios de diferimiento o exención previstos en la ley 10.390.

Adicionalmente sostiene que: i) el requisito de carecer de deudas

exigibles no se requiere para gozar del beneficio de suspensión de inicio de

las ejecuciones fiscales, y ii) el actor no desconocía la situación emergencia

y/o desastre del predio, debido entre otras situaciones, a los certificados de

emergencia, a existencia de pleitos por daños y perjuicios iniciados por los

demandados contra la provincia, a la remisión de cartas documentos, a la

presentación de escritos ante la DPR.

Por último contesta la demanda negando en forma genérica los

hechos y el derecho invocados por el actor y en forma particular que se

adeude la suma reclamada. Reconoce que se adeudan períodos por

impuesto inmobiliario, pero que en relación al título de deuda 162.666,

períodos 3/00, 1/01, 2/01, 3/01, y 1/02 se está reclamado el 100% de la

deuda, y que conforme surge de los certificados de desastre acompañados

se debe solo el 18% o el 20% en virtud de la declaración de desastre.

Junto a su presentación la demandada adjuntó la siguiente prueba

documental: i) certificados expedidos por el Ministerio de Asuntos Agrarios

(CEDABAS) de los que surge la declaración del estado de emergencia y/o

desastre correspondiente al inmueble partida 23150 desde mayo de 1998, y

hasta junio de 2005; ii) copia de la carta documento Nº 419073235, que el

Sr. Alberto Belaustegui, envió al gobernador de la Pcia. de Buenos el

20.9.02, mediante el cual le informó que el predio se encontraba inundado

desde 1986, que la zona fue declarada en emergencia económica desde





2

hace 10 años, y que no corresponde abonar la segunda cuota del impuesto

inmobiliario que le fuera requerido por la situación antes mencionada; iii)

copia de la sentencia del 10.8.95 dictada por la CSJN in re "Belaustegui

Alberto E. y otros c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios" B.292XXII -

- en la que se condenó a la provincia de Buenos Aires al pago de los daños y

perjuicios causado por haber inundado el predio de los actores--; iv) nota

presentada a la DPR como consecuencia de la intimación realizada en

diciembre de 2004, en el cual se deja constancia que la deuda carece de

exigibilidad en tanto el inmueble se encuentra alcanzado por los beneficios

de la ley 10.390; y v) copia de la comunicación 1148/02 del Honorable

Concejo Deliberante de Trenque Lauquen al Ministerio de Agricultura

Ganadería y Pesca.-

El apoderado fiscal contestó el traslado conferido el 13.9.05, y

solicitó el rechazo de la excepción planteada por los siguientes argumentos:

i) improcedencia de analizar en el marco de un juicio de apremio la causa de

la obligación; ii) inaplicabilidad de la ley de emergencia agropecuaria, debido

a que: a) en el caso se constata el incumplimiento de uno de los requisitos

para gozar de sus beneficios, "acreditar la existencia de deudas impositivas

exigibles a la fecha de la declaración de emergencia", ya que, sostiene, que

el pago de las cuotas de la moratoria por deudas anteriores a la declaración

de emergencia no se suspenden durante el transcurso de la emergencia.

Así, manifiesta que los demandados incumplieron con el pago de las cuotas

de la moratoria, lo que generó la caducidad del régimen de regularización

conforme lo dispuesto por el art. 47, ley 12.397; b) la caducidad de la

moratoria, implicó el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley

10.390, permitiendo exigir el cumplimiento del impuesto devengado por los

períodos 1/00 - 3/04 que integran el título 162.666.

Adicionalmente manifiesta en cuanto a la suspensión de los

juicios de apremio, que no se aplica al caso el inciso 1, art. 10, ley 10.390 y

que el inciso 2, apar. c, art. 10, de esa norma se refiere con exclusividad a







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las deudas devengadas durante el período de emergencia y no a las

existentes con anterioridad (el subrayado me pertenece).

El 17.10.05 el Honorable Concejo Delibentante de la ciudad de

Trenque Lauquen contestó el oficio informando la autenticidad de la

comunicación 1148/02 obrante a fs. 26.

El 2.11.05 el Correo Oficial SA contestó el oficio librado

informando que la carta documento Nº 419073235 agregada al expediente

coincide con la obrante en esa entidad.

El 22.11.05 el Ministerio de Asuntos agrarios contestó el oficio

librado y acompañó los duplicados de los certificados de Emergencias

Agropecuaria, correspondientes al inmueble en cuestión (partida 23150), de

los cuales surge el estado de emergencia o desastre por inundación desde

mayo de 1998 y hasta el 30 de junio de 2005 (ver fs.110/129). En los

certificados de emergencia consta la superficie del inmueble y el grado de

afectación por inundación de la capacidad económica de la explotación

(entre el 50% al 82%).

El 17.2.06 se agregó el expediente administrativo Nº 2306-

0052726/2005 (en el cual obran agregadas las constancias del sistema

informático de la DPR que dieron origen a los importes reclamados --ver fs. 1

a 11 del exp. adm.--).

La DPR contestó el oficio el 24.2.06 (ver fs. 143/165), informando

que la entidad tiene registrado en su sistema informático, las resoluciones

del Ministerio de Asuntos Agrarios que reconocieron la existencia de la

emergencia y/o el desastre agropecuario del contribuyente por el predio en

cuestión (partida 23150) desde el 1.6.95 al 31.1.96; y desde el 1.5.98 al

30.9.05. Adviértase que por resolución del Ministerio de Asuntos Agrarios

187/05 se extendió la emergencia agropecuaria para el contribuyente que

explota el predio afectado, desde el 1.7.05 al 30.9.05. El porcentaje de

afectación de la capacidad productiva informado oscila entre el 50 al 82%.

Asimismo en el informe se manifiesta que la presentación realizada por el Sr.

Jorge Petersen fue archivada por no acreditarse la personería invocada.





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CONSIDERANDO:

Sin bien por principio el análisis de la excepción de inhabilidad de

título se limita a las formas extrínsecas del título ejecutivo, dicho principio

cede (debiendo hacerlo con carácter estricto) cuando de las manifestaciones

de autos se desprende la inexistencia de la deuda, la falta de legitimación de

la actora, o una prohibición legal a su ejecución (cfme. CSJN, 23/12/70,

Fisco Nacional c. Mauricio Silbert S.A., Fallos, 278:346; 20/5/76,

Municipalidad de Morón c. Deca, ED, 68-330; 20/7/76, Provincia de Buenos

Aires c. Hidronor S.E., LL, 1976-D-255; 6/9/77, Fisco Nacional c. Sasetru

S.A., Fallos, 298:626, DF, XXVII-603; Fallos, 302:861; 14/2/89, Fisco Prov.

Buenos Aires c. Maderas Miguet S.A., DF XLVII-132; 10/11/92, M.C.B.A. c.

Antonini, Shon, Zemborain S.R.L., DOT, XIII-359; C.F.C.A., Sala I, 15/3/73,

D.G.I. c. Galimberti, Pedro L., LL, t. 152, f° 69.549; C.F.C.A., Sala III,

22/5/90, Fisco Nacional c. La Impresora S.R.L., DT, II-303; C.1° CC. La

Plata, Sala I, 13/8/70, Municipalidad de Avellaneda c. Cía Arenera del Norte,

LL, t. 144, S-27.328).



Al respecto se ha expresado: "La regla que limita el examen del

título ejecutivo a sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de

admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando tal

circunstancia resulta manifiesta de los obrados..." (CSJN Fallos 278:346).".

"La regla según la cual en el juicio de apremio no pueden discutirse aspectos

substanciales de la obligación no puede llegar a admitir una condena cuando

falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, como es la

existencia de una deuda exigible, y ello resulta manifiesto de autos..." (CSJN

Municipalidad de Morón c. Deca Industrial y Comercial S.A., Fallos 294:420).



"La regla que limita el examen del título a sus formas extrínsecas

no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda

inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta de los obrados, pues

lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave

menoscabo de garantías constitucionales” (SCBA, Ac. 51.472 17.5.94 DJBA





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147:41 AS: 1994-II-299; cfme., Ac. 68.768, Caja Seguridad Social para

Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires contra Obra Social Servicios

Sociales Policía de Buenos Aires. Apremio 15.12.99).



"Ante la cuantía del importe demandado y la verosimilitud de los

graves perjuicios que su pago irrogaría a la ejecutada, debe admitirse -so

pena de incurrir en exceso de rigorismo formal- el planteo de dicha parte

(con base última en la garantía de los arts. 17 y 18 de la C.N.) tendiente al

ejercicio pleno de sus defensas contra el progreso de la acción fiscal sin

necesidad de que su articulación y examen queden diferidos al juicio

ordinario posterior…“ (Covial Constructora, Vial, Comercial, Agropecuaria,

Inmobiliaria y Financiera S.A. -CNFed. Sala II Cont. Adm, 31/10/80

Procedimiento Fiscal -II- Errepar, 317.012.001; cfme., Spisso R., Tutela

Judicial Efectiva en Materia Tributaria, pág. 129).





Conforme las constancias acreditadas, no existen dudas de la

declaración de emergencia o desastre agropecuario del contribuyente titular

del predio que origina el impuesto inmobiliario reclamado, desde el 1998 y

hasta el 30.9.05 (ver certificados del Ministerio de Asuntos Agrarios obrantes

a fs. 28/46, 110/126 y constancias aportadas por la DPR 143/165). Ello así,

corresponde analizar si conforme las constancias de autos surge patente la

inexistencia de la deuda que se reclama y/o la imposibilidad legal de su

ejecución al tiempo del inicio del apremio.



La ley 10.390 en su artículo 10 dispone los siguientes beneficios

impositivos para aquellos contribuyentes que, con motivo de la situación de

emergencia o desastre agropecuario, vean comprometidas sus fuentes de

rentas, y siempre que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en

ella y constituya su principal "actividad": i) prórroga del vencimiento y pago

de los impuestos y tasas provinciales que graven las zonas afectadas, cuyos

vencimientos operen durante el período de vigencia del estado de

emergencia agropecuaria, ii) exención total o parcial de impuestos y tasas





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provinciales en el caso de desastre agropecuario. Estas exenciones serán

acordadas por el Poder Ejecutivo, quien determinará los sujetos, alcances,

beneficios y demás condiciones, sin alterar el espíritu de la presente norma;

y iii) suspensión hasta ciento ochenta (180) días después de finalizado el

período de emergencia agropecuaria o desastre, de la iniciación de

ejecuciones fiscales por vías de apremio, para el cobro de los impuestos o

tasas adeudadas por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.



Asimismo se requiere para poder gozar de dichos beneficios: i)

obtener el certificado del Ministerio de Asuntos Agrarios que acredite el

estado de emergencia, y ii) "a los fines de acogerse a los beneficios de la

Ley --prórroga o exención-- los contribuyentes deberán acreditar la

inexistencia de deudas exigibles" (arts. 8 y 10, inc. 2, apar. d, ley 10.390).

El actor en la contestación al traslado de la excepción interpuesta

(fs. 63/65), manifiesta que el contribuyente no puede gozar de los beneficios

otorgados por la ley 10.390, debido a que se produjo el incumplimiento de la

moratoria oportunamente suscripta por el contribuyente, por la falta de pago

de tres cuotas consecutivas (art. 47 de la ley 12.397). Es decir, sostiene que

la declaración de emergencia o desastre agropecuario, no implicó la

suspensión del pago de las cuotas de la moratoria, en la cual se

regularizaron deudas anteriores a la declaración del estado de emergencia.

Dicho argumento no puede prosperar. Sin perjuicio del régimen de

moratoria al cual se hubiere presentado el actor, ley 12.397, según el título

de deuda, o ley 12.049 según la demandada (esta última permitió la

reapertura de la moratoria dispuesta en la ley 11.808), lo cierto es que para

ambos regímenes las disposiciones normativas de la DPR establecieron

expresamente que una vez regularizadas las deudas bajo esas normas, en

tanto el contribuyente resulte alcanzado por las disposiciones de la ley

10.390, se suspendía el vencimiento de las cuotas hasta tanto finalice el

período de emergencia o desastre agropecuario.









7

Así la disposición normativa serie B 29/00 (que reglamenta la

moratoria dispuesta por ley 12.397) estableció en su art. 17: "Los

contribuyentes titulares de inmuebles alcanzados por las previsiones de la

ley 10.390 y sus modificatorias, podrán regularizar la deuda correspondiente

tanto a la parte afectada como no afectada.



Con relación a los contribuyentes que hubieran formulado

acogimiento al presente plan de regularización, y resulten luego alcanzados

por la Ley 10.390 y sus modificatorias, se suspenderá el vencimiento de las

cuotas del respectivo plan durante la vigencia del período de emergencia o

desastre, debiendo reiniciarse el pago de las cuotas a partir del segundo

mes siguiente a la finalización del período de emergencia o desastre.".

En sentido concordante, la disposición normativa serie B 6/00

(que reglamenta la moratoria dispuesta por ley 12.049 / 11.808) estableció

en su art. 31: "en relación a los contribuyentes acogidos al plan de

regularización de la ley 11.808 que resulten, luego de formulado el

acogimiento, alcanzados por la ley 10.390 y sus modificatorias, se

suspenderá el vencimiento de las cuotas del respectivo plan durante la

vigencia del período de emergencia o desastre, debiendo reiniciarse el pago

de las cuotas a partir del segundo mes siguiente a la finalización del período

de emergencia o desastre."

Al respecto debe tenerse presente que: i) en ambas disposiciones

se permite la inclusión en la moratoria de deudas correspondiente a la

"parte" no afectada; y ii) que las declaraciones de emergencia agropecuaria

posteriores al acogimiento a la moratoria, implicaron la suspensión del

vencimiento de las cuotas pendientes de pago.

Es decir, la declaración de emergencia o desastre de la

explotación agropecuaria, por períodos posteriores al acogimiento,

suspendía el vencimiento de las cuotas de la moratoria. Lo cual hace al

cumplimiento del objeto de la norma de emergencia agropecuaria, que no es

otro que otorgar a quien sufre un acontecimiento extraordinario que socava







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su capacidad económica, un beneficio de espera o reducción de su carga

tributaria.

Toda vez que en autos se encuentra acreditado por las

resoluciones del Ministerio de Asuntos Agrarios la existencia de la

emergencia agropecuaria --es más por los períodos 2000 a 2003 fue

declarado desastre agropecuario, con una afectación de, al menos, el 80%

de la capacidad productiva de la empresa agropecuaria (circunstancia no

controvertida por las partes)--, considero que los vencimientos de la

moratoria por deudas anteriores a dichas declaraciones, se encontraban

suspendidos, y por lo tanto, no pude considerarse como causal de

decaimiento de la moratoria, ni de los beneficios otorgados por la ley 10.390,

la falta de pago de las cuotas de los regímenes de regularización impositiva.

En cuanto al alcance de los beneficios otorgados por la ley

10.390, debe tenerse presente que, en el caso de declaraciones de

emergencia o desastre individual, los beneficios se otorgan al productor cuyo

inmueble en explotación se encuentra afectado. En el caso, se otorgó a la

explotación agropecuaria titular de la parcela matrícula 23150. En forma

expresa las resoluciones del Ministerio de Asuntos Agrarios (autoridad de

aplicación de la norma) así lo disponen. Asimismo, en dichas resoluciones

se pone de manifiesto que se informará a la DPR a fin que de dar

cumplimiento a los beneficios que prevé la ley. Por lo tanto, esa dependencia

no pudo desconocer el estado de emergencia o desastre que afectaba al

contribuyente en relación al inmueble.

En cuanto al título de deuda 162.666, en el cual se reclaman los

períodos 1 a 3 del 2000, 1 a 3 del 2001, 1 a 3 del 2002, 1 a 3 del 2004, por $

50.854,92 (ver fs. 11/14), todas deudas devengadas en el período de

desastre o emergencia, se observa que ante una misma circunstancia fáctica

(existencia de un estado de desastre agropecuario), en algunos períodos

(1/00, 2/00, 1/03, 2/03 y 3/03) se incluyó un porcentaje de la deuda exenta

(ver fs. 2 del expt. adm. vinculado), proporcional a la afectación de la

capacidad productiva de la empresa agropecuaria (80%), mientras que en





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los restantes períodos reclamados, no se incluyó ningún importe exento. Por

lo tanto, no habiendo alegado la actora razones valederas para que la

exención sea operativa en los años 2000 (cuota 1 y 2) y 2003, y no para los

años 2000 (cuota 3), 2001, 2002 (períodos en los cuales la empresa

agropecuaria se encontraba, en relación al predio que origina el impuesto

inmobiliario, en desastre agropecuario), resulta manifiesto que se pretende el

cobro de una deuda que por los períodos 2000 (cuota 3), 2001 y 2002, se

encontraría en gran parte exenta.

Que el alcance de la exención de la obligación fiscal que grava al

inmueble, deba ser acordada por el Poder Ejecutivo conforme lo dispuesto

por el art.10, inc. 2, apar. b (ver decretos 2193/94, 5289/96, 3982/00), no

implica que dicha exención sea inexistente, sino que hasta tanto el Poder

Ejecutivo disponga el alcance de la exención, no puede entenderse que el

contribuyente adeude el importe del tributo.

Por otro lado y atento que la DPR tiene conocimiento de las

resoluciones que declaran el estado de emergencia o desastre agropecuario

(ya que el Ministerio de Asuntos Agrarios se las notifica, ver texto de las

resoluciones, y base de datos informada por la DPR), no puede limitarse la

existencia del beneficio a la realización de algún trámite del contribuyente

ante la DPR.



In re, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Hospital

Alemán (Fallos 320:58), la CSJN sostuvo que no resulta razonable que se

niegue la exención del tributo por la sola circunstancia de que la entidad

exenta no haya perfeccionado un trámite administrativo tendiente al

reconocimiento de su calidad de tal (reunidos los recaudos materiales

pertinentes), con base en que las disposiciones que estatuyen beneficios de

carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que su

texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla.



En cuanto al período 2004, la demandada se encuentra amparada

por la prórroga de vencimiento y pagos dispuesta en el art. 10, inciso 2, aprt.





10

a, ley 10.390. Adviértase que en el título de deuda se exige el 100% de la

obligación (ver fs. 2 del expt. adm. vinculado), sin computarse ninguna

prórroga.

Por último y en cuanto a la interpretación que ha de darse al

apartado c), inciso 2, artículo 10, ley 10390, en su relación con el apartado d)

de ese inciso, considero que la suspensión del inicio de las ejecuciones

fiscales por 180 días, es independiente de la existencia de deudas exigibles

del contribuyente, que si afecta a los beneficios de: i) prórroga en el

vencimiento y pago de tributos provinciales, y ii) exenciones de dichas

cargas.

A tal fin debe tenerse presente que la literalidad del texto ("a los

fines de acogerse a los beneficios de la Ley --prórroga o exención-- los

contribuyentes deberán acreditar la inexistencia de deudas exigibles"), indica

que el requisito de la falta de deudas gravita sobre dos beneficios en

particular: i) la prórroga, y ii) la exención de tributos. Si el legislador hubiera

querido, incluir a la suspensión de las ejecuciones debió, o bien no incluir en

forma particular las palabras "prórroga o exención", o de lo contrario agregar

el beneficio de la suspensión (e.g., "prórroga o exención y suspensión").

Es claro que la exención o la prórroga de un tributo, y su

ejecución coactiva tienen distintas consecuencias para el productor afectado

de una emergencia. Mientras que las primeras se limitan a la cuantía, a la

forma y modo del pago, y al computo de los intereses del crédito, la segunda

pone en crisis, la continuidad de la explotación agropecuaria, ya que ante la

inexistencia de pago por falta de capacidad económica, el fisco puede en el

juicio de apremio, proceder a la venta del predio afectado que originó la

declaración de desastre o la emergencia agropecuaria del contribuyente. Por

lo tanto, es razonable que el legislador pretendiera discriminar estas

situaciones.

Cuando la ley es clara se debe respetar su texto ya que éste

revela la voluntad legislativa (CSJN Fallos 184:5), no pudiendo suponerse la

inconsecuencia o falta de previsión del legislador (CSJN Fallos 307:517)





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estando vedado al intérprete de la norma dicha suposición. La exégesis de

las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en

pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando

como verdadero el criterio que las concilia y deje a todas con valor y efecto

(CSJN Fallos 278:62; 289:200; 297:142; 300:1680; 301:460; 308:283), a la

vez que debe darse pleno efecto a la intención del legislador, computando la

totalidad de sus preceptos de manera que armonice con el ordenamiento

jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional

(CSJN Fallos, 281:146; 287:79; 296:22; y 302:1209).

La naturaleza del beneficio otorgado por la ley 10.390 viene dada

por la existencia de un estado de gravedad extraordinaria, y tiene un neto

carácter promocional, i.e., el Estado pretende que la actividad productiva

agropecuaria continúe a pesar de los avatares climáticos (sequías,

inundaciones, etc.), que merman la capacidad económica de los

contribuyentes. En tal sentido son asimilables a las normas federales, que

prevén limitaciones a las potestades tributarias dictadas por aplicación de la

"Cláusula del Progreso" (art. 75, inc. 19, CN).



Si bien referido al orden federal, la doctrina ha señalado que las

disposiciones legales dictadas atendiendo a la "cláusula del progreso",

deben interpretarse en forma amplia, de manera de dotarlas del sentido

propio para cumplir los fines específicos de desarrollo que las han inspirado

(Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, pág. 386; Pablo

A. Ramella, Derecho Constitucional, pág. 725; Carlos Valiente Noailles,

Manual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, T.

I, Derecho Constitucional, pág. 375; Humberto Quiroga Lavié, Derecho

Constitucional, pág. 716; Juan C. Cassagne, Concepto, Naturaleza y

Caracteres de las Relaciones de Promoción Industrial, Régimen de la

Administración Pública, N° 22, pág. 7, punto 4). ).



La CSJN ha manifestado: "Es jurisprudencia de esta Corte que las

normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse





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con el alcance más restringido que el texto admite, sino, antes bien, en

forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios

de una razonable y discreta interpretación, lo que vale tanto como admitir

que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la

norma y de su necesaria implicancia (...) Ello es así, en lo fundamental, por

las mismas razones que expone la recurrente, en cuanto a que por medio de

las deducciones no ajustadas a derecho el fisco se ve privado del ingreso de

los fondos provenientes del impuesto. Lo que ocurre, es que aun en las

deducciones correctamente efectuadas el organismo recaudador deja de

percibir una parte del tributo, pero tal fenómeno es concurrencia de una

valoración del legislador en ejercicio de la „fiscal police‟ que ha considerado

más útil, desde el punto de vista económico y social, la promoción de

determinadas actividades, en comparación con el sacrificio materializado en

la merma en la percepción de sus rentas impositivas. (...) Es por ello, que no

resulta lógico atenerse al sentido más restringido que puede darse a las

palabras utilizadas en la norma, sino indagar cuál ha sido su finalidad y si

ésta se ha cumplido, pues solo de tal manera, el mayor beneficio esperado a

través de la disminución de la recaudación fiscal, podrá alcanzar su

verdadero sentido“ (CSJN, Madoni y Moretti SCA, Fallos 308:2554).







La Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido

reiteradamente que en caso de tener que optar entre normas de fomento y

de carácter fiscal "y ser necesario decidirse por la preservación de uno de

los valores en juego, parece razonable estar a favor del que tutela la

promoción, pues a diferencia de lo que acontece con las leyes fiscales, las

normas de promoción y fomento tienden a cumplir en forma más inmediata

un fin del Estado.“ (entre otros, Dictámen 153:11).



Estos conceptos fueron ratificados por la CSJN, in re, Fiat

Concord S.A c/ Administración Nacional de Aduanas s/ ordinario (Fallos

307:993). Allí se sostuvo que el régimen de promoción debe interpretarse en



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su conjunto y atendiendo a los fines que justificaron su creación, lo que

excluye que se utilicen criterios de exclusivo contenido fiscal, por no haber

sido aquél el móvil que lo inspiró, sino que, por el contrario, aquél trasunta la

existencia de propósitos parafiscales consistentes en crear y mantener las

condiciones necesarias para dar seguridad al desarrollo de las actividades

económicas del país (cfme. José Osvaldo Casás; Derechos y Garantías

Constitucionales del Contribuyente; Editora AD-HOC S.R.L.; 2002 Primera

edición; pág 748/762; CSJN Fallos 310:177).-

A cualquier evento téngase presente, que de los expedientes

administrativos ofrecidos como prueba no surge que el Ministerio de Asuntos

Agrarios (autoridad de aplicación de la ley 10.390) y/o el Poder Ejecutivo y/o

la DPR hubieren emitido un acto administrativo que declare la pérdida de los

beneficios correspondientes a la situación de emergencia y/o desastre

agropecuario del demandado.

Asimismo, debe tenerse presente que el apoderado fiscal

manifiesta en la contestación a la excepción, que el artículo 10, inciso 2,

apartado c), ley 10.390, se aplica a las deudas devengadas con

posterioridad a la declaración de emergencia, i.e., en el caso a aquellas

devengadas desde el año 2000 y hasta el 2004 que en el presente se

reclaman.

La presente ejecución fiscal se inició el 30.6.05 y los títulos

ejecutivos se emitieron el 13.5.05, fechas en las cuales el contribuyente se

encontraba en emergencia agropecuaria, conforme surge de las

resoluciones del Ministerio de Asuntos Agrarios 19/05 y 187/05 (según

consta en los informes emitidos por la DPR y certificados acompañados por

el Ministerio de Asuntos Agrarios). Ello así, y conforme a la interpretación

dada a los apartados c y d, inciso 2, artículo 10, ley 10.390, el actor no se

encontraba legitimado para iniciar la presente acción, debido a una

prohibición legal, i.e., a la fecha de presentación de la demanda no habían

vencido los 180 días desde la finalización del estado de emergencia o

desastre agropecuario que prevé el art. 10, inc. 2, apart. c, ley 10.390.





14

Teniendo en cuenta las consideraciones antes mencionado (e

independientemente del nomis iuris de la excepción planteada) referidas a: i)

la suspensión del pago de las moratorias, en tanto se declare con

posterioridad a su acogimiento el estado de desastre o emergencia

agropecuaria; ii) a las inconsistencias detectadas en cuanto a que frente a

una misma situación legal, en algunos períodos se incluyen montos exentos

y en otros no --ver expte. adm. adjunto fs. 2--; y iii) a la prohibición legal

contenida en el art. 10, inciso 2, apart. c, ley 10.390, corresponde rechazar la

acción intentada con costas (art. 51 CCA, art. 18 DL 9122/78).-

En razón de las consideraciones y citas legales antes

mencionadas RESUELVO:

1.- Rechazar la ejecución de deuda por los títulos 162.668,

caducidad del plan de regularización ley 12.397, y título 162.666, por el

impuesto inmobiliario, períodos 1 a 3 del 2000, 1 a 3 del 2001, 1 a 3 del

2002, y 1 a 3 del 2004.-

2.- Condenar en costa a la parte vencida (art. 51 CCA).-

3.- Teniendo en cuenta la tarea realizada por la abogada de la

parte demandada en su doble carácter de apoderada y patrocinante, el

monto del pleito que asciende a la suma de $ 246.590, el oportuno planteo

de las defensas, la complejidad del tema, la falta de antecedentes

jurisprudenciales, y la diligencia en la realización de la prueba, regúlese los

honorarios de la Dra. María Luz Carrera en la suma de pesos ($ ...), a los

que deberá adicionarse el 10% en concepto de contribución previsional, y el

IVA en cuanto correspondiere a la situación particular del profesional

actuante --CSJN Fallos 316:1533; 325:742-- (art. 19 DL 9122/78; arts. 1, 2,

10, 14, 15, 16, 21, 22, 34 y cctes. DL 8904; art. 22 ley 13406).-

Atento que la Provincia de Buenos Aires es condenada en costas,

no se regulan honorarios al Dr. Hugo Palomeque en función de lo normado

por el artículo 4 del DL 7543/69.

Regístrese. Notifíquese.







15

Pablo C. Germain

Juez Contencioso Administrativo









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