*045728*
Trenque Lauquen, 22 de marzo de 2006.-
VISTOS:
Las constancias de la causa, y el expediente administrativo de la
Dirección Provincial de Rentas (DPR) Nº 2306-052726/2005 0000, 0001
0002 y 0003.-
RESULTA:
El 30.6.05 el fisco de la provincia de Buenos Aires promovió juicio
de apremio contra Alberto Ernesto Belaustegui, Isabel Mercedes Belaustegui
de Moyano y Federico Eduardo Belaustegui, reclamando el pago del
impuesto inmobiliario (correspondiente al inmueble partida 107-23150), por
los siguientes conceptos e importes: i) título de deuda 162.668, caducidad
del plan de regularización de deuda correspondientes a la ley 12.397 por $
195.735,68; y ii) título de deuda 162.666, períodos 1 a 3 del 2000, 1 a 3 del
2001, 1 a 3 del 2002, y 1 a 3 del 2004, por $ 50.854,92 (ver fs. 11/14). Los
títulos de deuda fueron emitidos el 13.5.05.-
Los mandamientos de intimación de pago se diligenciaron los días
17.8.05 y 18.8.05 (fs. 67/74).-
El 24.8.05 la demandada interpuso excepción de inhabilidad de
título conforme lo dispuesto en el inc. b, art. 6, DL 9122/78 (fs. 56/60). Fundó
su defensa al sostener que la deuda reclamada carece de ejecutabilidad,
debido a que el predio rural que la origina, se encuentra alcanzado por la ley
10.390 de emergencia y desastre agropecuario, cuyo art. 10, inc. 2º,
apartado c), establece la suspensión por 180 días para la iniciación de
ejecuciones fiscales tendientes al cobro de impuestos comprendidos en la
ley, contados a partir de la finalización del período de emergencia
agropecuaria o desastre.
Manifiesta que cumple con los requisitos para gozar de los
beneficios que otorga la ley 10.390, debido a que: i) el inmueble de su
propiedad se encuentra inundado desde el año 1986; ii) cuenta con los
certificados que acreditan la existencia de desastre o la emergencia
agropecuaria emitidos por el Ministerio de Asuntos Agrarios (CEDABAS)
desde el 1.5.98 y hasta el 30.6.05 --estando pendiente de resolver un nuevo
pedido de declaración de la emergencia--, y iii) no tiene deudas exigibles por
tributos provinciales a la fecha de la declaración de la emergencia o el
desastre. A tal fin aclara que oportunamente se regularizaron las deudas por
impuestos provinciales, anteriores a la declaración de la emergencia y/o
desastre, mediante el acogimiento al régimen de moratoria previsto en la ley
12.049, y que la disposición normativa DPR serie "B" 6/98, en su art. 30
prevé que al incluirse las deudas bajo dicho régimen no se pierden los
beneficios de diferimiento o exención previstos en la ley 10.390.
Adicionalmente sostiene que: i) el requisito de carecer de deudas
exigibles no se requiere para gozar del beneficio de suspensión de inicio de
las ejecuciones fiscales, y ii) el actor no desconocía la situación emergencia
y/o desastre del predio, debido entre otras situaciones, a los certificados de
emergencia, a existencia de pleitos por daños y perjuicios iniciados por los
demandados contra la provincia, a la remisión de cartas documentos, a la
presentación de escritos ante la DPR.
Por último contesta la demanda negando en forma genérica los
hechos y el derecho invocados por el actor y en forma particular que se
adeude la suma reclamada. Reconoce que se adeudan períodos por
impuesto inmobiliario, pero que en relación al título de deuda 162.666,
períodos 3/00, 1/01, 2/01, 3/01, y 1/02 se está reclamado el 100% de la
deuda, y que conforme surge de los certificados de desastre acompañados
se debe solo el 18% o el 20% en virtud de la declaración de desastre.
Junto a su presentación la demandada adjuntó la siguiente prueba
documental: i) certificados expedidos por el Ministerio de Asuntos Agrarios
(CEDABAS) de los que surge la declaración del estado de emergencia y/o
desastre correspondiente al inmueble partida 23150 desde mayo de 1998, y
hasta junio de 2005; ii) copia de la carta documento Nº 419073235, que el
Sr. Alberto Belaustegui, envió al gobernador de la Pcia. de Buenos el
20.9.02, mediante el cual le informó que el predio se encontraba inundado
desde 1986, que la zona fue declarada en emergencia económica desde
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hace 10 años, y que no corresponde abonar la segunda cuota del impuesto
inmobiliario que le fuera requerido por la situación antes mencionada; iii)
copia de la sentencia del 10.8.95 dictada por la CSJN in re "Belaustegui
Alberto E. y otros c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios" B.292XXII -
- en la que se condenó a la provincia de Buenos Aires al pago de los daños y
perjuicios causado por haber inundado el predio de los actores--; iv) nota
presentada a la DPR como consecuencia de la intimación realizada en
diciembre de 2004, en el cual se deja constancia que la deuda carece de
exigibilidad en tanto el inmueble se encuentra alcanzado por los beneficios
de la ley 10.390; y v) copia de la comunicación 1148/02 del Honorable
Concejo Deliberante de Trenque Lauquen al Ministerio de Agricultura
Ganadería y Pesca.-
El apoderado fiscal contestó el traslado conferido el 13.9.05, y
solicitó el rechazo de la excepción planteada por los siguientes argumentos:
i) improcedencia de analizar en el marco de un juicio de apremio la causa de
la obligación; ii) inaplicabilidad de la ley de emergencia agropecuaria, debido
a que: a) en el caso se constata el incumplimiento de uno de los requisitos
para gozar de sus beneficios, "acreditar la existencia de deudas impositivas
exigibles a la fecha de la declaración de emergencia", ya que, sostiene, que
el pago de las cuotas de la moratoria por deudas anteriores a la declaración
de emergencia no se suspenden durante el transcurso de la emergencia.
Así, manifiesta que los demandados incumplieron con el pago de las cuotas
de la moratoria, lo que generó la caducidad del régimen de regularización
conforme lo dispuesto por el art. 47, ley 12.397; b) la caducidad de la
moratoria, implicó el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley
10.390, permitiendo exigir el cumplimiento del impuesto devengado por los
períodos 1/00 - 3/04 que integran el título 162.666.
Adicionalmente manifiesta en cuanto a la suspensión de los
juicios de apremio, que no se aplica al caso el inciso 1, art. 10, ley 10.390 y
que el inciso 2, apar. c, art. 10, de esa norma se refiere con exclusividad a
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las deudas devengadas durante el período de emergencia y no a las
existentes con anterioridad (el subrayado me pertenece).
El 17.10.05 el Honorable Concejo Delibentante de la ciudad de
Trenque Lauquen contestó el oficio informando la autenticidad de la
comunicación 1148/02 obrante a fs. 26.
El 2.11.05 el Correo Oficial SA contestó el oficio librado
informando que la carta documento Nº 419073235 agregada al expediente
coincide con la obrante en esa entidad.
El 22.11.05 el Ministerio de Asuntos agrarios contestó el oficio
librado y acompañó los duplicados de los certificados de Emergencias
Agropecuaria, correspondientes al inmueble en cuestión (partida 23150), de
los cuales surge el estado de emergencia o desastre por inundación desde
mayo de 1998 y hasta el 30 de junio de 2005 (ver fs.110/129). En los
certificados de emergencia consta la superficie del inmueble y el grado de
afectación por inundación de la capacidad económica de la explotación
(entre el 50% al 82%).
El 17.2.06 se agregó el expediente administrativo Nº 2306-
0052726/2005 (en el cual obran agregadas las constancias del sistema
informático de la DPR que dieron origen a los importes reclamados --ver fs. 1
a 11 del exp. adm.--).
La DPR contestó el oficio el 24.2.06 (ver fs. 143/165), informando
que la entidad tiene registrado en su sistema informático, las resoluciones
del Ministerio de Asuntos Agrarios que reconocieron la existencia de la
emergencia y/o el desastre agropecuario del contribuyente por el predio en
cuestión (partida 23150) desde el 1.6.95 al 31.1.96; y desde el 1.5.98 al
30.9.05. Adviértase que por resolución del Ministerio de Asuntos Agrarios
187/05 se extendió la emergencia agropecuaria para el contribuyente que
explota el predio afectado, desde el 1.7.05 al 30.9.05. El porcentaje de
afectación de la capacidad productiva informado oscila entre el 50 al 82%.
Asimismo en el informe se manifiesta que la presentación realizada por el Sr.
Jorge Petersen fue archivada por no acreditarse la personería invocada.
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CONSIDERANDO:
Sin bien por principio el análisis de la excepción de inhabilidad de
título se limita a las formas extrínsecas del título ejecutivo, dicho principio
cede (debiendo hacerlo con carácter estricto) cuando de las manifestaciones
de autos se desprende la inexistencia de la deuda, la falta de legitimación de
la actora, o una prohibición legal a su ejecución (cfme. CSJN, 23/12/70,
Fisco Nacional c. Mauricio Silbert S.A., Fallos, 278:346; 20/5/76,
Municipalidad de Morón c. Deca, ED, 68-330; 20/7/76, Provincia de Buenos
Aires c. Hidronor S.E., LL, 1976-D-255; 6/9/77, Fisco Nacional c. Sasetru
S.A., Fallos, 298:626, DF, XXVII-603; Fallos, 302:861; 14/2/89, Fisco Prov.
Buenos Aires c. Maderas Miguet S.A., DF XLVII-132; 10/11/92, M.C.B.A. c.
Antonini, Shon, Zemborain S.R.L., DOT, XIII-359; C.F.C.A., Sala I, 15/3/73,
D.G.I. c. Galimberti, Pedro L., LL, t. 152, f° 69.549; C.F.C.A., Sala III,
22/5/90, Fisco Nacional c. La Impresora S.R.L., DT, II-303; C.1° CC. La
Plata, Sala I, 13/8/70, Municipalidad de Avellaneda c. Cía Arenera del Norte,
LL, t. 144, S-27.328).
Al respecto se ha expresado: "La regla que limita el examen del
título ejecutivo a sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de
admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando tal
circunstancia resulta manifiesta de los obrados..." (CSJN Fallos 278:346).".
"La regla según la cual en el juicio de apremio no pueden discutirse aspectos
substanciales de la obligación no puede llegar a admitir una condena cuando
falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, como es la
existencia de una deuda exigible, y ello resulta manifiesto de autos..." (CSJN
Municipalidad de Morón c. Deca Industrial y Comercial S.A., Fallos 294:420).
"La regla que limita el examen del título a sus formas extrínsecas
no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda
inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta de los obrados, pues
lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave
menoscabo de garantías constitucionales” (SCBA, Ac. 51.472 17.5.94 DJBA
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147:41 AS: 1994-II-299; cfme., Ac. 68.768, Caja Seguridad Social para
Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires contra Obra Social Servicios
Sociales Policía de Buenos Aires. Apremio 15.12.99).
"Ante la cuantía del importe demandado y la verosimilitud de los
graves perjuicios que su pago irrogaría a la ejecutada, debe admitirse -so
pena de incurrir en exceso de rigorismo formal- el planteo de dicha parte
(con base última en la garantía de los arts. 17 y 18 de la C.N.) tendiente al
ejercicio pleno de sus defensas contra el progreso de la acción fiscal sin
necesidad de que su articulación y examen queden diferidos al juicio
ordinario posterior…“ (Covial Constructora, Vial, Comercial, Agropecuaria,
Inmobiliaria y Financiera S.A. -CNFed. Sala II Cont. Adm, 31/10/80
Procedimiento Fiscal -II- Errepar, 317.012.001; cfme., Spisso R., Tutela
Judicial Efectiva en Materia Tributaria, pág. 129).
Conforme las constancias acreditadas, no existen dudas de la
declaración de emergencia o desastre agropecuario del contribuyente titular
del predio que origina el impuesto inmobiliario reclamado, desde el 1998 y
hasta el 30.9.05 (ver certificados del Ministerio de Asuntos Agrarios obrantes
a fs. 28/46, 110/126 y constancias aportadas por la DPR 143/165). Ello así,
corresponde analizar si conforme las constancias de autos surge patente la
inexistencia de la deuda que se reclama y/o la imposibilidad legal de su
ejecución al tiempo del inicio del apremio.
La ley 10.390 en su artículo 10 dispone los siguientes beneficios
impositivos para aquellos contribuyentes que, con motivo de la situación de
emergencia o desastre agropecuario, vean comprometidas sus fuentes de
rentas, y siempre que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en
ella y constituya su principal "actividad": i) prórroga del vencimiento y pago
de los impuestos y tasas provinciales que graven las zonas afectadas, cuyos
vencimientos operen durante el período de vigencia del estado de
emergencia agropecuaria, ii) exención total o parcial de impuestos y tasas
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provinciales en el caso de desastre agropecuario. Estas exenciones serán
acordadas por el Poder Ejecutivo, quien determinará los sujetos, alcances,
beneficios y demás condiciones, sin alterar el espíritu de la presente norma;
y iii) suspensión hasta ciento ochenta (180) días después de finalizado el
período de emergencia agropecuaria o desastre, de la iniciación de
ejecuciones fiscales por vías de apremio, para el cobro de los impuestos o
tasas adeudadas por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.
Asimismo se requiere para poder gozar de dichos beneficios: i)
obtener el certificado del Ministerio de Asuntos Agrarios que acredite el
estado de emergencia, y ii) "a los fines de acogerse a los beneficios de la
Ley --prórroga o exención-- los contribuyentes deberán acreditar la
inexistencia de deudas exigibles" (arts. 8 y 10, inc. 2, apar. d, ley 10.390).
El actor en la contestación al traslado de la excepción interpuesta
(fs. 63/65), manifiesta que el contribuyente no puede gozar de los beneficios
otorgados por la ley 10.390, debido a que se produjo el incumplimiento de la
moratoria oportunamente suscripta por el contribuyente, por la falta de pago
de tres cuotas consecutivas (art. 47 de la ley 12.397). Es decir, sostiene que
la declaración de emergencia o desastre agropecuario, no implicó la
suspensión del pago de las cuotas de la moratoria, en la cual se
regularizaron deudas anteriores a la declaración del estado de emergencia.
Dicho argumento no puede prosperar. Sin perjuicio del régimen de
moratoria al cual se hubiere presentado el actor, ley 12.397, según el título
de deuda, o ley 12.049 según la demandada (esta última permitió la
reapertura de la moratoria dispuesta en la ley 11.808), lo cierto es que para
ambos regímenes las disposiciones normativas de la DPR establecieron
expresamente que una vez regularizadas las deudas bajo esas normas, en
tanto el contribuyente resulte alcanzado por las disposiciones de la ley
10.390, se suspendía el vencimiento de las cuotas hasta tanto finalice el
período de emergencia o desastre agropecuario.
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Así la disposición normativa serie B 29/00 (que reglamenta la
moratoria dispuesta por ley 12.397) estableció en su art. 17: "Los
contribuyentes titulares de inmuebles alcanzados por las previsiones de la
ley 10.390 y sus modificatorias, podrán regularizar la deuda correspondiente
tanto a la parte afectada como no afectada.
Con relación a los contribuyentes que hubieran formulado
acogimiento al presente plan de regularización, y resulten luego alcanzados
por la Ley 10.390 y sus modificatorias, se suspenderá el vencimiento de las
cuotas del respectivo plan durante la vigencia del período de emergencia o
desastre, debiendo reiniciarse el pago de las cuotas a partir del segundo
mes siguiente a la finalización del período de emergencia o desastre.".
En sentido concordante, la disposición normativa serie B 6/00
(que reglamenta la moratoria dispuesta por ley 12.049 / 11.808) estableció
en su art. 31: "en relación a los contribuyentes acogidos al plan de
regularización de la ley 11.808 que resulten, luego de formulado el
acogimiento, alcanzados por la ley 10.390 y sus modificatorias, se
suspenderá el vencimiento de las cuotas del respectivo plan durante la
vigencia del período de emergencia o desastre, debiendo reiniciarse el pago
de las cuotas a partir del segundo mes siguiente a la finalización del período
de emergencia o desastre."
Al respecto debe tenerse presente que: i) en ambas disposiciones
se permite la inclusión en la moratoria de deudas correspondiente a la
"parte" no afectada; y ii) que las declaraciones de emergencia agropecuaria
posteriores al acogimiento a la moratoria, implicaron la suspensión del
vencimiento de las cuotas pendientes de pago.
Es decir, la declaración de emergencia o desastre de la
explotación agropecuaria, por períodos posteriores al acogimiento,
suspendía el vencimiento de las cuotas de la moratoria. Lo cual hace al
cumplimiento del objeto de la norma de emergencia agropecuaria, que no es
otro que otorgar a quien sufre un acontecimiento extraordinario que socava
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su capacidad económica, un beneficio de espera o reducción de su carga
tributaria.
Toda vez que en autos se encuentra acreditado por las
resoluciones del Ministerio de Asuntos Agrarios la existencia de la
emergencia agropecuaria --es más por los períodos 2000 a 2003 fue
declarado desastre agropecuario, con una afectación de, al menos, el 80%
de la capacidad productiva de la empresa agropecuaria (circunstancia no
controvertida por las partes)--, considero que los vencimientos de la
moratoria por deudas anteriores a dichas declaraciones, se encontraban
suspendidos, y por lo tanto, no pude considerarse como causal de
decaimiento de la moratoria, ni de los beneficios otorgados por la ley 10.390,
la falta de pago de las cuotas de los regímenes de regularización impositiva.
En cuanto al alcance de los beneficios otorgados por la ley
10.390, debe tenerse presente que, en el caso de declaraciones de
emergencia o desastre individual, los beneficios se otorgan al productor cuyo
inmueble en explotación se encuentra afectado. En el caso, se otorgó a la
explotación agropecuaria titular de la parcela matrícula 23150. En forma
expresa las resoluciones del Ministerio de Asuntos Agrarios (autoridad de
aplicación de la norma) así lo disponen. Asimismo, en dichas resoluciones
se pone de manifiesto que se informará a la DPR a fin que de dar
cumplimiento a los beneficios que prevé la ley. Por lo tanto, esa dependencia
no pudo desconocer el estado de emergencia o desastre que afectaba al
contribuyente en relación al inmueble.
En cuanto al título de deuda 162.666, en el cual se reclaman los
períodos 1 a 3 del 2000, 1 a 3 del 2001, 1 a 3 del 2002, 1 a 3 del 2004, por $
50.854,92 (ver fs. 11/14), todas deudas devengadas en el período de
desastre o emergencia, se observa que ante una misma circunstancia fáctica
(existencia de un estado de desastre agropecuario), en algunos períodos
(1/00, 2/00, 1/03, 2/03 y 3/03) se incluyó un porcentaje de la deuda exenta
(ver fs. 2 del expt. adm. vinculado), proporcional a la afectación de la
capacidad productiva de la empresa agropecuaria (80%), mientras que en
9
los restantes períodos reclamados, no se incluyó ningún importe exento. Por
lo tanto, no habiendo alegado la actora razones valederas para que la
exención sea operativa en los años 2000 (cuota 1 y 2) y 2003, y no para los
años 2000 (cuota 3), 2001, 2002 (períodos en los cuales la empresa
agropecuaria se encontraba, en relación al predio que origina el impuesto
inmobiliario, en desastre agropecuario), resulta manifiesto que se pretende el
cobro de una deuda que por los períodos 2000 (cuota 3), 2001 y 2002, se
encontraría en gran parte exenta.
Que el alcance de la exención de la obligación fiscal que grava al
inmueble, deba ser acordada por el Poder Ejecutivo conforme lo dispuesto
por el art.10, inc. 2, apar. b (ver decretos 2193/94, 5289/96, 3982/00), no
implica que dicha exención sea inexistente, sino que hasta tanto el Poder
Ejecutivo disponga el alcance de la exención, no puede entenderse que el
contribuyente adeude el importe del tributo.
Por otro lado y atento que la DPR tiene conocimiento de las
resoluciones que declaran el estado de emergencia o desastre agropecuario
(ya que el Ministerio de Asuntos Agrarios se las notifica, ver texto de las
resoluciones, y base de datos informada por la DPR), no puede limitarse la
existencia del beneficio a la realización de algún trámite del contribuyente
ante la DPR.
In re, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Hospital
Alemán (Fallos 320:58), la CSJN sostuvo que no resulta razonable que se
niegue la exención del tributo por la sola circunstancia de que la entidad
exenta no haya perfeccionado un trámite administrativo tendiente al
reconocimiento de su calidad de tal (reunidos los recaudos materiales
pertinentes), con base en que las disposiciones que estatuyen beneficios de
carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que su
texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla.
En cuanto al período 2004, la demandada se encuentra amparada
por la prórroga de vencimiento y pagos dispuesta en el art. 10, inciso 2, aprt.
10
a, ley 10.390. Adviértase que en el título de deuda se exige el 100% de la
obligación (ver fs. 2 del expt. adm. vinculado), sin computarse ninguna
prórroga.
Por último y en cuanto a la interpretación que ha de darse al
apartado c), inciso 2, artículo 10, ley 10390, en su relación con el apartado d)
de ese inciso, considero que la suspensión del inicio de las ejecuciones
fiscales por 180 días, es independiente de la existencia de deudas exigibles
del contribuyente, que si afecta a los beneficios de: i) prórroga en el
vencimiento y pago de tributos provinciales, y ii) exenciones de dichas
cargas.
A tal fin debe tenerse presente que la literalidad del texto ("a los
fines de acogerse a los beneficios de la Ley --prórroga o exención-- los
contribuyentes deberán acreditar la inexistencia de deudas exigibles"), indica
que el requisito de la falta de deudas gravita sobre dos beneficios en
particular: i) la prórroga, y ii) la exención de tributos. Si el legislador hubiera
querido, incluir a la suspensión de las ejecuciones debió, o bien no incluir en
forma particular las palabras "prórroga o exención", o de lo contrario agregar
el beneficio de la suspensión (e.g., "prórroga o exención y suspensión").
Es claro que la exención o la prórroga de un tributo, y su
ejecución coactiva tienen distintas consecuencias para el productor afectado
de una emergencia. Mientras que las primeras se limitan a la cuantía, a la
forma y modo del pago, y al computo de los intereses del crédito, la segunda
pone en crisis, la continuidad de la explotación agropecuaria, ya que ante la
inexistencia de pago por falta de capacidad económica, el fisco puede en el
juicio de apremio, proceder a la venta del predio afectado que originó la
declaración de desastre o la emergencia agropecuaria del contribuyente. Por
lo tanto, es razonable que el legislador pretendiera discriminar estas
situaciones.
Cuando la ley es clara se debe respetar su texto ya que éste
revela la voluntad legislativa (CSJN Fallos 184:5), no pudiendo suponerse la
inconsecuencia o falta de previsión del legislador (CSJN Fallos 307:517)
11
estando vedado al intérprete de la norma dicha suposición. La exégesis de
las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en
pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando
como verdadero el criterio que las concilia y deje a todas con valor y efecto
(CSJN Fallos 278:62; 289:200; 297:142; 300:1680; 301:460; 308:283), a la
vez que debe darse pleno efecto a la intención del legislador, computando la
totalidad de sus preceptos de manera que armonice con el ordenamiento
jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional
(CSJN Fallos, 281:146; 287:79; 296:22; y 302:1209).
La naturaleza del beneficio otorgado por la ley 10.390 viene dada
por la existencia de un estado de gravedad extraordinaria, y tiene un neto
carácter promocional, i.e., el Estado pretende que la actividad productiva
agropecuaria continúe a pesar de los avatares climáticos (sequías,
inundaciones, etc.), que merman la capacidad económica de los
contribuyentes. En tal sentido son asimilables a las normas federales, que
prevén limitaciones a las potestades tributarias dictadas por aplicación de la
"Cláusula del Progreso" (art. 75, inc. 19, CN).
Si bien referido al orden federal, la doctrina ha señalado que las
disposiciones legales dictadas atendiendo a la "cláusula del progreso",
deben interpretarse en forma amplia, de manera de dotarlas del sentido
propio para cumplir los fines específicos de desarrollo que las han inspirado
(Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, pág. 386; Pablo
A. Ramella, Derecho Constitucional, pág. 725; Carlos Valiente Noailles,
Manual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, T.
I, Derecho Constitucional, pág. 375; Humberto Quiroga Lavié, Derecho
Constitucional, pág. 716; Juan C. Cassagne, Concepto, Naturaleza y
Caracteres de las Relaciones de Promoción Industrial, Régimen de la
Administración Pública, N° 22, pág. 7, punto 4). ).
La CSJN ha manifestado: "Es jurisprudencia de esta Corte que las
normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse
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con el alcance más restringido que el texto admite, sino, antes bien, en
forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios
de una razonable y discreta interpretación, lo que vale tanto como admitir
que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la
norma y de su necesaria implicancia (...) Ello es así, en lo fundamental, por
las mismas razones que expone la recurrente, en cuanto a que por medio de
las deducciones no ajustadas a derecho el fisco se ve privado del ingreso de
los fondos provenientes del impuesto. Lo que ocurre, es que aun en las
deducciones correctamente efectuadas el organismo recaudador deja de
percibir una parte del tributo, pero tal fenómeno es concurrencia de una
valoración del legislador en ejercicio de la „fiscal police‟ que ha considerado
más útil, desde el punto de vista económico y social, la promoción de
determinadas actividades, en comparación con el sacrificio materializado en
la merma en la percepción de sus rentas impositivas. (...) Es por ello, que no
resulta lógico atenerse al sentido más restringido que puede darse a las
palabras utilizadas en la norma, sino indagar cuál ha sido su finalidad y si
ésta se ha cumplido, pues solo de tal manera, el mayor beneficio esperado a
través de la disminución de la recaudación fiscal, podrá alcanzar su
verdadero sentido“ (CSJN, Madoni y Moretti SCA, Fallos 308:2554).
La Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido
reiteradamente que en caso de tener que optar entre normas de fomento y
de carácter fiscal "y ser necesario decidirse por la preservación de uno de
los valores en juego, parece razonable estar a favor del que tutela la
promoción, pues a diferencia de lo que acontece con las leyes fiscales, las
normas de promoción y fomento tienden a cumplir en forma más inmediata
un fin del Estado.“ (entre otros, Dictámen 153:11).
Estos conceptos fueron ratificados por la CSJN, in re, Fiat
Concord S.A c/ Administración Nacional de Aduanas s/ ordinario (Fallos
307:993). Allí se sostuvo que el régimen de promoción debe interpretarse en
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su conjunto y atendiendo a los fines que justificaron su creación, lo que
excluye que se utilicen criterios de exclusivo contenido fiscal, por no haber
sido aquél el móvil que lo inspiró, sino que, por el contrario, aquél trasunta la
existencia de propósitos parafiscales consistentes en crear y mantener las
condiciones necesarias para dar seguridad al desarrollo de las actividades
económicas del país (cfme. José Osvaldo Casás; Derechos y Garantías
Constitucionales del Contribuyente; Editora AD-HOC S.R.L.; 2002 Primera
edición; pág 748/762; CSJN Fallos 310:177).-
A cualquier evento téngase presente, que de los expedientes
administrativos ofrecidos como prueba no surge que el Ministerio de Asuntos
Agrarios (autoridad de aplicación de la ley 10.390) y/o el Poder Ejecutivo y/o
la DPR hubieren emitido un acto administrativo que declare la pérdida de los
beneficios correspondientes a la situación de emergencia y/o desastre
agropecuario del demandado.
Asimismo, debe tenerse presente que el apoderado fiscal
manifiesta en la contestación a la excepción, que el artículo 10, inciso 2,
apartado c), ley 10.390, se aplica a las deudas devengadas con
posterioridad a la declaración de emergencia, i.e., en el caso a aquellas
devengadas desde el año 2000 y hasta el 2004 que en el presente se
reclaman.
La presente ejecución fiscal se inició el 30.6.05 y los títulos
ejecutivos se emitieron el 13.5.05, fechas en las cuales el contribuyente se
encontraba en emergencia agropecuaria, conforme surge de las
resoluciones del Ministerio de Asuntos Agrarios 19/05 y 187/05 (según
consta en los informes emitidos por la DPR y certificados acompañados por
el Ministerio de Asuntos Agrarios). Ello así, y conforme a la interpretación
dada a los apartados c y d, inciso 2, artículo 10, ley 10.390, el actor no se
encontraba legitimado para iniciar la presente acción, debido a una
prohibición legal, i.e., a la fecha de presentación de la demanda no habían
vencido los 180 días desde la finalización del estado de emergencia o
desastre agropecuario que prevé el art. 10, inc. 2, apart. c, ley 10.390.
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Teniendo en cuenta las consideraciones antes mencionado (e
independientemente del nomis iuris de la excepción planteada) referidas a: i)
la suspensión del pago de las moratorias, en tanto se declare con
posterioridad a su acogimiento el estado de desastre o emergencia
agropecuaria; ii) a las inconsistencias detectadas en cuanto a que frente a
una misma situación legal, en algunos períodos se incluyen montos exentos
y en otros no --ver expte. adm. adjunto fs. 2--; y iii) a la prohibición legal
contenida en el art. 10, inciso 2, apart. c, ley 10.390, corresponde rechazar la
acción intentada con costas (art. 51 CCA, art. 18 DL 9122/78).-
En razón de las consideraciones y citas legales antes
mencionadas RESUELVO:
1.- Rechazar la ejecución de deuda por los títulos 162.668,
caducidad del plan de regularización ley 12.397, y título 162.666, por el
impuesto inmobiliario, períodos 1 a 3 del 2000, 1 a 3 del 2001, 1 a 3 del
2002, y 1 a 3 del 2004.-
2.- Condenar en costa a la parte vencida (art. 51 CCA).-
3.- Teniendo en cuenta la tarea realizada por la abogada de la
parte demandada en su doble carácter de apoderada y patrocinante, el
monto del pleito que asciende a la suma de $ 246.590, el oportuno planteo
de las defensas, la complejidad del tema, la falta de antecedentes
jurisprudenciales, y la diligencia en la realización de la prueba, regúlese los
honorarios de la Dra. María Luz Carrera en la suma de pesos ($ ...), a los
que deberá adicionarse el 10% en concepto de contribución previsional, y el
IVA en cuanto correspondiere a la situación particular del profesional
actuante --CSJN Fallos 316:1533; 325:742-- (art. 19 DL 9122/78; arts. 1, 2,
10, 14, 15, 16, 21, 22, 34 y cctes. DL 8904; art. 22 ley 13406).-
Atento que la Provincia de Buenos Aires es condenada en costas,
no se regulan honorarios al Dr. Hugo Palomeque en función de lo normado
por el artículo 4 del DL 7543/69.
Regístrese. Notifíquese.
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Pablo C. Germain
Juez Contencioso Administrativo
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