Comite Olimpico Espanol Codigo de Arbitraje Deportivo

COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL CÓDIGO DE ARBITRAJE DEPORTIVO ESTATUTOS DEL ARBITRAJE DEPORTIVO DEL COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- ARBITRAJE DEPORTIVO 1.- El arbitraje es el sistema mediante el cual personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros, cuestiones litigiosas surgidas, o que puedan surgir, en materias de libre disposición conforme a Derecho. 2.- El arbitraje es deportivo si se someten a decisión de los árbitros litigios en materia relativa al a práctica o desarrollo del deporte, a los intereses pecuniarios u otros que surjan de dicha práctica, o a cualquier actividad concerniente a la educación física y al deporte, incluyendo las cuestiones suscitadas por el dopaje susceptibles de libres disposición por las partes, los patrocinadores y los medios de comunicación social. 3.- El presente sistema de arbitraje deportivo tiene su fundamento en la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de Arbitraje, y en la Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte, así como en los propios Estatutos del Comité Olímpico Español. 4.- Este Código comprende los presentes Estatutos y su Reglamento de Procedimiento que, con arreglo a lo previsto en la legislación vigente en materia de arbitraje, serán protocolizados notarialmente, una vez aprobados por el Comité Olímpico Español. ARTÍCULO 2.- REGLAS PARA DECIDIR EL ARBITRAJE 1.- Los árbitros decidirán la cuestión litigiosa con sujeción a Derecho o en equidad, según su leal saber y entender, a elección de las partes. 2.- En el caso de que las partes no hayan optado expresamente por el arbitraje en equidad, los árbitros resolverán con sujeción a derecho. ARTÍCULO 3.- EL CONVENIO ARBITRAL 1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de Arbitraje, las personas naturales o jurídicas que deseen someter a arbitraje una cuestión litigiosa en materia deportiva, podrán encomendar, mediante convenio, la administración de dicho arbitraje y la designación de árbitros al órgano de arbitraje deportivo del Comité Olímpico Español, conforma a estos Estatutos y a su Reglamento de Procedimiento. 2.- El Comité Olímpico Español a través de su órgano de arbitraje quedará obligado, desde la aceptación de la encomienda de las partes, a la administración del arbitraje. 3.- El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado, y faculta a las mismas a invocar como excepción dicho convenio ante los Jueces y Tribunales que pretendan conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje. Sin embargo, las partes podrán renunciar, de común acuerdo, al arbitraje pactado, quedando expedita la vía judicial. En todo caso, se entenderá que renuncian, si frente a una demanda interpuesta por cualquiera de las partes, la parte demandada realiza, después de personarse en juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer, en forma la oportuna excepción derivada del convenio arbitral. 4.- El convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter a la decisión de los árbitros designados, conforma a estos Estatutos y sus Reglamentos, unas cuestiones litigiosas determinadas o todas las derivadas de una relación jurídica concreta, sea o no contractual, así como expresar también la obligación de cumplir la decisión arbitral. 5.- El convenio arbitral deberá formalizarse por escrito, como cláusula incorporada a otro contrato principal o por acuerdo independiente del mismo, y presentarlo al órgano de arbitraje en la forma determinada reglamentariamente para requerir el arbitraje. Se entenderá que el acuerdo se ha formalizado por escrito, no sólo cuando conste en un solo documento, sino cuando se desprenda de un intercambio de cartas o cualquier otro medio de comunicación que deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje deportivo previsto en estos Estatutos. La nulidad del contrato principal, al que figure incorporado el convenio arbitral, no conllevará necesariamente la nulidad de este último, si las partes manifiestan la voluntad de conservar su validez en los términos en que figure la cláusula accesoria del arbitraje. ARTÍCULO 4.- ÓRGANO DEL COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL PARA EL ARBITRAJE DEPORTIVO. 1.- El órgano del Comité Olímpico Español, para la resolución por medio de arbitraje de las cuestiones litigiosas en materia deportiva a que se refiere el artículo 1 de estos Estatutos, es la Comisión de Arbitraje Deportivo (CAD), y 2 esta Comisión administrará el funcionamiento del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD). 2.- La sede de dichos órganos se encuentra en Madrid, calle Arequipa, nº 13. 3.- La Comisión de Arbitraje Deportivo tiene como misión promover la solución de litigios en materia deportiva por la vía del arbitraje y salvaguardar la independencia del Tribunal de Arbitraje Deportivo y los derechos de las partes. A estos efectos asegurará la administración del Tribunal de Arbitraje Deportivo. 4.- El Tribunal de Arbitraje Deportivo, que dispondrá de una lista de árbitros, procurará la solución de los litigios que puedan surgir en el campo deportivo, por la vía del arbitraje, mediante la constitución de Cortes Arbitrales del Tribunal, compuestas de uno o tres árbitros, designados de entre los comprendidos en la lista del mismo. II LA COMISIÓN DE ARBITRAJE DEPORTIVO ARTÍCULO 5.- COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN 1.- La Comisión de Arbitraje Deportivo se compone de once miembros, juristas de alto nivel o personas de reconocido prestigio en el mundo del deporte, nombrados por el Comité Olímpico Español de la siguiente forma: 1.- Dos miembros a propuesta del Comité Ejecutivo del propio Comité Olímpico Español. 2.- Dos miembros a propuesta del Consejo Superior de Deportes. 3.- Dos miembros a propuesta de la Junta de Federaciones Olímpicas del Comité Olímpico Español. 4.- Dos miembros a propuesta de la Junta de Federaciones No Olímpicas del Comité Olímpico Español. 5.- Un miembro a propuesta conjunta de las Ligas Profesionales de Clubes. 6.- Un miembro a propuesta conjunta de las Asociaciones de Deportistas Profesionales. 7.- Un miembro a propuesta de la Comisión de Atletas del Comité Olímpico Español. 3 2.- Los miembros de la Comisión de Arbitraje Deportivo se nombrarán por un período de cuatro años y pueden ser renovados por el mismo período, sucesivamente. En el momento de su nombramiento cada uno de los miembros de la Comisión de Arbitraje Deportivo firmará un a declaración comprometiéndose a ejercer su función con la objetividad, la independencia y la confidencialidad prevista reglamentariamente, todo ello de acuerdo con las disposiciones del presente Código. 3.- El presidente de la Comisión será nombrado de entre sus miembros por el Comité Olímpico Español. 4.- Los miembros de la Comisión de Arbitraje no pueden figurar en la lista de árbitros del Tribunal de Arbitraje Deportivo, ni actuar como asesores o representantes de cualquiera de las partes que sometan un a cuestión litigiosa al Arbitraje Deportivo regulado en estas normas. 5.- Si un miembro de la Comisión de Arbitraje Deportivo dimitiera, falleciera o estuviera incapacitado para el ejercicio de las funciones, como tal miembro, por cualquier otra causa apreciada por la propia Comisión, éste será sustituido por el tiempo que reste del correspondiente período en que se produjeran las circunstancias señaladas que determines su sustitución. La designación del sustituto procederá de la misma representación que propuso el nombramiento del sustituido. ARTÍCULO 6.- COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE ARBITRAJE DEPORTIVO 1.- La Comisión de Arbitraje Deportivo desempeñará las siguientes funciones: a) Proponer al Comité Olímpico Español, para su aprobación, las eventuales modificaciones del presente Estatuto. b) Decidir sobre las oportunas modificaciones del Reglamento de Procedimiento, así como aprobar o modificar otros reglamentos internos que pudieran dictarse, salvo lo dispuesto en el apartado h) de este artículo. c) Elegir de entre sus miembros dos Vicepresidentes que sustituirán al Presidente según orden de la edad. d) Designar a las personas que hayan de integrar la lista de árbitros del Tribunal de Arbitraje Deportivo. e) Resolver sobre la abstención, recusación y revocación de los árbitros y ejercer las demás funciones que le atribuya el Reglamento de Procedimiento. 4 f) Nombrar al Secretario General del Tribunal de Arbitraje Deportivo y a los Vicesecretarios. g) Proponer a la aprobación del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Español el Reglamento Financiero interno del Tribunal de Arbitraje. h) Administrar el Tribunal de Arbitraje Deportivo, a cuyos efectos: h-1) Recibirá y administrará conforme al Reglamento Financiero interno del Tribunal, los fondos de que disponga para su funcionamiento. h-2) Propondrá el presupuesto anual del Tribunal para su sometimiento a la aprobación del Comité Olímpico Español. h-3) Elaborará las cuentas del Tribunal, que serán sometidas a la aprobación del Comité Olímpico Español. i) Supervisar las actividades del Tribunal de Arbitraje Deportivo. j) Proponer al Comité Olímpico Español, si lo considera oportuno, el establecimiento de un fondo de asistencia para facilitar el acceso al arbitraje del Tribunal, fijando las modalidades de su puesta en marcha. k) Adoptar todas aquellas medidas que juzguen apropiadas para asegurar la protección del derecho de las partes y, en particular, para garantizar la más completa independencia de los árbitros y promover la solución de los litigios relativos al deporte, por la vía del arbitraje. 2.- La Comisión de Arbitraje Deportivo ejercerá las funciones señaladas en el número anterior, bien en Pleno, por si misma, bien por medio de un Comité Ejecutivo constituido por el Presidente, los dos Vicepresidentes y un miembro de la Comisión elegido por el Pleno. A estos efectos, se previene que las funciones comprendidas en los apartados a), b), c), d), e), h-2) y h-3) no son delegables en el Comité Ejecutivo y siempre deberán ser ejercidas por el Pleno. FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE ARBITRAJE DEPORTIVO. 1.- El Pleno de la Comisión de Arbitraje Deportivo, o su Comité Ejecutivo, se reunirá cada vez que la actividad del Tribunal de Arbitraje Deportivo lo requiera, y al menos una vez al año en el último trimestre. 2.- La Comisión de Arbitraje Deportivo se considerará constituída en Pleno o en Comité Ejecutivo cuando asistan al menos la mitad más uno de sus miembros, y en todo caso, el Presidente o, en su defecto, uno de los Vicepresidentes. Los ARTÍCULO 7.- 5 miembros de la Comisión no podrán delegar su representación ni para la constitución de la Comisión en cualquiera de sus dos modalidades, ni para las votaciones. 3.- Las decisiones, tanto del Pleno como del Comité Ejecutivo, se adoptarán en las reuniones por mayoría simple de los votantes, prevaleciendo en los empates, el voto del Presidente o del vicepresidente que, en su caso, le sustituya. 4.- Para proponer al Comité Olímpico Español la modificación de estos Estatutos y para modificar el Reglamento de Procedimiento o aprobar y modificar otros reglamentos internos, se precisará una mayoría de 2/3 de los miembros del Pleno de la Comisión. 5.- Como Secretario de la Comisión y de su Comité Ejecutivo actuará, con voz pero sin voto, el del Tribunal de Arbitraje Deportivo. 6.- El Comité Ejecutivo de la Comisión de Arbitraje Deportivo es el responsable de las tareas administrativas que competen a la misma, pudiendo tener además, delegadas del Pleno las restantes funciones, excepto las señaladas en el número 2 del artículo 6 de estos Estatutos. 7.- Cada miembro de la Comisión de Arbitraje Deportivo o de su Comité Ejecutivo deberá abstenerse de participar en las reuniones o tomas de decisiones en los siguientes casos: a) Cuando tales reuniones o decisiones afecten a arbitrajes sobre asuntos en los que una de las partes pertenezcan al organismo o asociación donde estuviese también el miembro mencionado. b) Cuando dicho miembro pertenezca a un bufete o despacho, en el que uno de sus abogados intervenga en el arbitraje como árbitro, asesor o representante de una de las partes. c) Cuando, dentro de los límites establecidos para los árbitros en el artículo 11 de este Estatuto, una relación de parentesco, dependencia, amistad, o enemistad del miembro de la Comisión con una de las partes, pudiera dar lugar a una sospecha fundada de parcialidad respecto de un determinado arbitraje, apreciada ésta, en último término, por la propia Comisión. Si la abstención no fuese voluntaria, el miembro de la Comisión podrá ser recusado por cualquier interesado en el litigio, y, dicha recusación se sustanciará por el Pleno o por el Comité Ejecutivo, según sea la delegación, en un plazo máximo de tres días hábiles. 6 8.- El miembro que se haya abstenido, o cuya recusación haya sido aceptada, no participará en las deliberaciones relativas al arbitraje en cuestión, y no recibirá información que afecte a dicho arbitraje, relacionada con la actuación de la Comisión o de su Comité Ejecutivo que afectare a dicho arbitraje. III EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEPORTIVO ARTÍCULO 8.- MISIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEPORTIVO 1.- El Tribunal de Arbitraje Deportivo formará Cortes Arbitrales encargadas de dictar los laudos o resoluciones arbitrales sobre los conflictos que surjan en el terreno deportivo, dentro del marco de estos Estatutos y conforme al Reglamento de Procedimiento. 2.- La Comisión de Arbitraje Deportivo velará por la constitución de las Cortes Arbitrales y por el buen desarrollo del procedimiento. 3.- Las Cortes Arbitrales estarán encargadas especialmente de: a) Resolver los litigios que le sean sometidos por la vía del arbitraje ordinario. b) Emitir dictámenes a petición del Comité Olímpico Español, de las Federaciones Deportivas, de las Asociaciones Deportivas en general y de los Deportistas. En este caso, las Cortes Arbitrales se denominarán Ponencias. 4.- El Tribunal de Arbitraje Deportivo dispondrá de una Secretaría a cargo del Secretario, que actuará también de fedatario en la Comisión de Arbitraje Deportivo y en su Comité Ejecutivo, en los términos previstos en el artículo 7, número 6, de estos Estatutos. 5.- El Secretario estará asistido del número de Vicesecretarios que decida la Comisión de Arbitraje Deportivo, que le sustituirán en los casos de vacante, ausencia o enfermedad por el orden que decida dicha Comisión al nombrarlos. ARTÍCULO 9.- LOS ÁRBITROS 1.- Los árbitros que constituyan las Cortes Arbitrales o las Ponencias serán designados por la Comisión. Estos reunirán los requisitos exigidos para dicha designación y figurarán en la lista de árbitros del Tribunal durante un período de cuatro años, renovable. 7 El número máximo de árbitros que figure en la lista será de cien, de los cuales, cincuenta, al menos, han de ser abogados en ejercicio. 2.- Pueden ser árbitros las personas naturales que reúnan los siguientes requisitos: a) Hallarse desde su designación, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. b) No ser Jueces, Magistrados, Fiscales o Notarios en activo. c) No haber incumplido su encargo, dentro del plazo establecido o su prórroga, ni haber incurrido en responsabilidad declarada judicialmente en el desempeño de anteriores funciones arbitrales, ya sean de las comprendidas en este Código, ya sean distintas. d) Suscribir una declaración a título personal, comprometiéndose a ejercer sus funciones con toda objetividad e independencia y con sujección a las normas de estos Estatutos y su Reglamento de Procedimiento. Dicha declaración habrá de ser suscrita antes de su inclusión en la lista de Arbitros. e) No estar afectado de cualquier clase de inhabilitación para el ejercicio de empleos o cargos públicos. f) Poseer formación jurídica o amplia experiencia en la solución de conflictos. En el caso de que haya de figurar entre los cincuenta Abogados en ejercicio de la lista, esta condición será indispensable. 3.- La elaboración de la lista de árbitros del Tribunal se realizará por la Comisión de Arbitraje Deportivo con arreglo al artículo 6, 1, d), y respetará la siguiente distribución: - Veinte árbitros entre personas propuestas por el Comité Olímpico Español. - Veinte árbitros entre personas propuestas por el Consejo Superior de Deportes. - Diez árbitros entre personas propuestas por la Junta de Federaciones Olímpicas. - Diez árbitros entre personas propuestas por la Junta de Federaciones No Olímpicas. - Diez árbitros entre personas propuestas conjuntamente por las Ligas Profesionales. - Diez árbitros entre personas propuestas conjuntamente por las Asociaciones de Deportistas Profesionales. - Catorce árbitros de libre designación de la Comisión de Arbitraje Deportivo, entre personas independientes de los anteriores organismos proponentes. 8 En la lista propuesta, por cada organismo, se propondrá, como mínimo, un 50% de abogados en ejercicio. Si alguna propuesta no alcanzase el número establecido, la Comisión la completará de oficio. 4.- Las propuestas para la selección de los árbitros que hayan de integrar la lista del Tribunal de Arbitraje Deportivo, serán remitidas a la Comisión en el plazo que fije la misma a cada organismo o entidad. 5.- La lista de árbitros del Tribunal de Arbitraje Deportivo y sus modificaciones serán públicas y, para general conocimiento, se publicarán en el tablón de anuncios del Comité Olímpico Español y en dos periódicos de difusión nacional. 6.- Los árbitros incluidos en la lista de El Tribunal de Arbitraje Deportivo están obligados a la confidencialidad establecida reglamentariamente. 7.- Cualquier árbitro podrá ser excluido de la lista del Tribunal por la Comisión de Arbitraje Deportivo en los siguientes casos: - Si el árbitro dimite. - Si se niega a ejercer sus funciones. - Si está incapacitado para ejercerlas a apreciación de la propia Comisión. En estos supuestos, la Comisión resolverá motivadamente, previa audiencia del Arbitro, y, en su caso, del proponente. 8.- En los supuestos de exclusión del número anterior, así como de fallecimiento, o de revocación por cualquier causa, el árbitro será sustituido en la lista durante el período restante de su mandato, de acuerdo con lo establecido en el número 3 del presente artículo. ARTÍCULO 10.- CONSTITUCIÓN DE LAS CORTES ARBITRALES 1.- El Tribunal de Arbitraje Deportivo, sin perjuicio del impulso y supervisión ejercidos la Comisión de Arbitraje Deportivo, actúa en la resolución de los litigios concretos, mediante las Cortes Arbitrales, formadas por uno o tres árbitros de los incluidos en la lista del Tribunal, en la forma que establecen los números siguientes. 2.- Sometida una cuestión litigiosa al Tribunal de Arbitraje Deportivo, la Comisión de arbitraje Deportivo requerirá a las partes para que designen, de común acuerdo, uno o tres árbitros de los que figuran en la lista del Tribunal en el plazo máximo de quince días. 9 3.- Si no hubiera acuerdo en cuanto al número, la Comisión de Arbitraje Deportivo decidirá, en el término de tres días, a partir de que se concrete el desacuerdo o transcurra el plazo de quince días contemplado en el número anterior, si la Corte Arbitral estará compuesta por uno o tres árbitros, ponderada la cuantía y complejidad del litigio. 4.- Una vez determinado el número de árbitros, de mutuo acuerdo o por la Comisión de arbitraje deportivo en la forma establecida en el número anterior, dentro de los quince días siguientes a dicha determinación las partes nominarán concretamente a los árbitros dentro de los comprendidos en la lista del Tribunal del modo siguiente: a) Si fuere un solo árbitro y no hubiere acuerdo entre las partes, lo designará la Comisión de Arbitraje Deportivo en el plazo de siete días a partir del que se concrete el desacuerdo ante el mismo o de aquel en el que finalice el plazo dado para la nominación. b) Si fueren tres los árbitros y hubiere acuerdo entre las partes en cuanto a su nominación, los designados elegirán de entre ellos al Presidente de la Corte Arbitral, y si no se pusieren de acuerdo lo elegirá la Comisión de Arbitraje Deportivo en el plazo de tres días a partir del conocimiento de la discrepancia. c) Si fueren tres los árbitros y no hubiere acuerdo en cuanto a su nominación, cada parte propondrá a uno en el plazo de quince días y el tercero será elegido por los dos propuestos. En el supuesto de que una de las partes no hubiera designado al árbitro que le corresponde en le plazo de quince días anteriormente mencionado, la Comisión de Arbitraje Deportivo lo designará en el plazo de siete días. Si los dos propuestos no se pusieren de acuerdo en el plazo de quince días, la Comisión de Arbitraje Deportivo designará al tercero en el plazo de siete días. El árbitro tercero elegido por los otros dos o designado por la comisión de Arbitraje Deportivo ejercerá de Presidente de la Corte Arbitral. 5.- A los efectos de la designación concreta de los árbitros, si las partes no han acordado expresamente que el litigio se resuelva en equidad, tanto ellas como la Comisión de Arbitraje Deportivo, como los otros árbitros, en su caso, habrán de designar árbitros comprendidos en la lista que sean abogados en ejercicio para que resuelvan con sujeción a Derecho. 6.- La designación se comunicará por la Secretaría a los componentes de la Corte Arbitral para su aceptación en el plazo de quince días naturales a contar del siguiente de la notificación, entendiéndose como no aceptada si transcurre el plazo indicado sin haber expresado ante la Comisión de Arbitraje Deportivo tal aceptación por escrito. 10 7.- Con la aceptación por los árbitros quedará constituida la Corte y no se disolverá como tal, hasta que el laudo arbitral sea firme o las partes hayan renunciado al arbitraje. 8.- La aceptación obliga a los árbitros a resolver la cuestión planteada, o en caso contrario, a indemnizar los perjuicios que puedan derivarse de la no resolución. A estos efectos, las partes podrán reclamar a los árbitros directamente dicha indemnización. ARTÍCULO 11.- ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN DE LOS ÁRBITROS COMPONENTES DE UNA CORTE ARBITRAL 1.- Los árbitros designados para una Corte Arbitral tienen el deber de abstenerse, y, en su defecto, podrán ser recusados, cuando incurran en alguna de las causas de abstención o recusación contempladas en el Artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Junio, del Poder Judicial. 2.- Podrán recusar a alguno de los árbitros designados, afectados por las causas referidas en el número anterior, cualquiera de las partes o un tercero si tuviera un interés legítimo en el asunto objeto del litigio. 3.- La Comisión de Arbitraje Deportivo decidirá sobre la admisión de la abstención o recusación, sin posibilidad de recurrir la decisión que ésta tome en un sentido o en otro. 4.- El árbitro que se haya abstenido o recusado, será sustituido por otro designado de entre los comprendidos en la lista de árbitros, por el mismo procedimiento por el que fue nombrado el árbitro sustituido. 5.- En los supuestos de los dos números anteriores, tanto la Comisión de Arbitraje Deportivo, como el árbitro sustituido, no recibirán información alguna respecto del Tribunal de Arbitraje Deportivo o de la Corte Arbitral afectada, en cuanto al arbitraje en el que se haya producido la abstención o recusación. ARTÍCULO 12.- LOS SECRETARIOS DE LAS CORTES ARBITRALES 1.- Cada uno de los Vicesecretarios a que se refiere el artículo 8, número 5 de este Estatuto, podrán ejercer de secretario de una o varias Cortes Arbitrales, con voz pero sin voto en las mismas. A dichos efectos, las partes podrán proponer, de común acuerdo, quien desean que sea designado Secretario de la Corte entre los Vicesecretarios. 2.- La Comisión de Arbitraje Deportivo efectuará la designación, teniendo en cuenta las propuestas de las partes y el reparto proporcionado de los asuntos entre los distintos Vicesecretarios. 11 IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIÓN PRIMERA.- El presente Estatuto se complementará con el Reglamento de Procedimiento aprobado inicialmente por el Comité Olímpico Español, y que podrá ser modificado por la Comisión de Arbitraje Deportivo, por la mayoría exigida en el número 4 del artículo 7. DISPOSICIÓN SEGUNDA.- El presente Estatuto entrará en vigor el día en que se realice su protocolización notarial, y sus modificaciones el día en que, igualmente, se protocolicen. 12 REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO ARBITRAL EN MATERIA DEPORTIVA I.- DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES 1.- Conforme a lo dispuesto en la Ley del Deporte y, especialmente, en la Ley 36/1988 de 5 de diciembre de Arbitraje, en su artículo 21, el procedimiento arbitral se ajustará en todo caso a lo dispuesto en la misma, con sujeción a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes. 2.- El desarrollo del procedimiento arbitral a que se refiere este Código se regirá por las normas establecidas en los Estatutos y en este Reglamento, por la voluntad de las partes en lo no previsto, y en su defecto, por acuerdo de los árbitros. APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO 1.- El presente Reglamento de Procedimiento se aplicará cuando las partes hayan convenido someter a los órganos de arbitraje del Comité Olímpico Español un litigio en relación con el deporte. Tal sometimiento puede resultar: a) De un contrato que contenga una cláusula de arbitraje. b) De un convenio arbitral independiente de un contrato, pactado posteriormente al planteamiento del litigio. c) De los Estatutos o Reglamentos de una Federación, Asociación u otro organismo deportivo, respecto de materias disciplinarias no excluidas legalmente del Arbitraje Deportivo, cuando los citados Estatutos o Reglamentos prevean la posibilidad de acudir al mencionado arbitraje en general o al del Comité Olímpico Español en particular, y las partes así lo convengan. 2.- Los litigios deportivos a que se refiere el número anterior podrán tener relación, alternativa o conjuntamente con: a) Cuestiones de principio relativas al deporte y a la educación física. b) Intereses económicos o de otra índole puestos en cuestión, con motivo de la práctica o el desarrollo del deporte. c) Toda actividad relativa al deporte de competición y a las demás actividades motrices de tiempo libre. ARTÍCULO 2.- 13 3.- El presente Reglamento de Procedimiento también se aplicará en la parte correspondiente, cuando se solicite del Tribunal Arbitraje Deportivo la emisión de un dictamen. ARTÍCULO 3.- LA SEDE DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEPORTIVO Y DE LAS CORTES ARBITRALES La sede del Tribunal de Arbitraje Deportivo y de cada Corte Arbitral se ubican en Madrid, España. Sin embargo, si las circunstancias lo justifican, el Presidente de Corte, o, en su defecto, la Comisión de Arbitraje Deportivo, pueden elegir, después de consultarlo con las partes, el lugar donde deba desarrollarse toda la actuación arbitral o decidir que una determinada actuación o audiencia se celebre en un lugar concreto. Estas decisiones se notificarán a las partes. ARTÍCULO 4.- IDIOMA ARBITRAL La lengua de trabajo del Tribunal de Arbitraje Deportivo y de sus Cortes en cuanto órganos arbitrales del Comité olímpico Español, es el castellano, lengua oficial de Estado español. No obstante, si las sedes de todas las actuaciones, o unas concretas, están situadas en una Comunidad Autónoma que dispone de otra lengua española cooficial, las partes lo acuerdan, y la Corte Arbitral lo acepta por mayoría, dicha actuación o actuaciones podrán llevarse a cabo utilizando esta última lengua. Aún en este caso, si un árbitro no conoce la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma, podrá aceptarla siempre que los gastos de traducción e interpretación al castellano estén a cargo de las partes litigantes. ARTÍCULO 5.- ASISTENCIA Las partes podrán actuar por sí mismas o valerse de abogado en ejercicio. En este último caso, aquellas partes confirmarán por escrito la asistencia letrada por medio de abogado y manifestarán la identidad de éste. ARTÍCULO 6.- NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES 1.- La Secretaría del Tribunal de Arbitraje Deportivo, por sí misma o a través de los Vicesecretarios adscritos a las Cortes, realizará las notificaciones y comunicaciones que se dirijan a las partes. Estas, se remitirán al domicilio que figure en el requerimiento de arbitraje, en la declaración de apelación para el caso previsto en el Art. 2.1. c), en la petición de dictamen, o a cualquier otra dirección indicada por escrito con posterioridad. Cualquier cambio de dirección tendrá efectos desde su recepción en la Secretaría. 2.- Los laudos arbitrales, las órdenes del proceso y otros acuerdos del Tribunal de Arbitraje Deportivo o de la corte correspondiente, se notificarán por un medio que permita la prueba de su recepción por el destinatario. 14 3.- Los escritos de las partes destinados al Tribunal o a una Corte Arbitral, incluyendo el requerimiento de arbitraje, la petición de dictamen, la petición de participación de un tercero, así como la contestación a la demanda, se dirigirán al Tribunal de Arbitraje Deportivo con tantas copias como pares, asesores en su caso, y árbitros intervengan en el litigio, más un ejemplar para constancia en la Secretaría del Tribunal. ARTÍCULO 7.- PLAZOS 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento, sobre el plazo máximo de seis meses, los árbitros no estarán sujetos en el desarrollo de su actividad a uno determinado, salvo que exista un acuerdo de las partes que fije un plazo menor que el máximo, previo a la designación de la Corte Arbitral. Los árbitros, entonces, tendrá la facultad de no aceptar la designación por insuficiencia de plazo para dictar el laudo en relación con la complejidad del asunto. La Comisión de Arbitraje Deportivo decidirá si la negativa a la aceptación está fundamentada suficientemente, en cuyo caso, antes de sustituir a los árbitros, el Presidente de la Comisión requerirá a las partes para que amplíen el plazo. Si los árbitros aceptan el nuevo plazo propuesto por las partes, no serán sustituidos. 2.- El incumplimiento de un plazo de los establecidos conforme a este Reglamento por una de las partes, producirá la pérdida del derecho al trámite correspondiente. 3.- Para el cómputo de los plazos establecidos en este Reglamento, y salvo que la Corte Arbitral determine expresamente otra cosa, se entenderá que los días son naturales. ARTÍCULO 8.- CONDICIONES E INCIDENCIAS DE LOS ÁRBITROS 1.- Los árbitros deben figurar en la lista del Tribunal de Arbitraje Deportivo establecida a tal efecto por la Comisión de Arbitraje Deportivo conforme a los artículos 6 y 9 del Estatuto que forma parte de este Código, y tener la disponibilidad necesaria para llevar el arbitraje a término en el menor plazo posible. 2.- Cualquier árbitro puede ser recusado en los casos previstos en el art. 11 del Estatuto por las partes o por un tercero que tuviera interés legítimo en el asunto objeto del litigio. Esta recusación deberá iniciarse, sin demora, una vez que sea conocida la causa de la recusación. 3.- La decisión sobre la abstención y recusación es competencia de la Comisión de Arbitraje Deportivo, que puede ejercer esta función por medio de su Comité Ejecutivo de acuerdo con lo que establece el Estatuto. La decisión se hará partiendo de la manifestación del árbitro, en caso de abstención, o de las 15 partes o de los interesados, en caso de recusación, y siempre después de oír a las otras partes, al árbitro cuestionado y a los otros árbitros de la Corte Arbitral. La resolución será motivada y no podrá ser recurrida. 4.- Los árbitros pueden, además, en cualquier momento, ser excluídos de la lista del Tribunal de Arbitraje Deportivo en los casos previstos en el artículo 9.7 de los Estatutos, sustanciándose la decisión sobre la exclusión en la forma establecida en dicha forma. 5.- En los casos de dimisión, fallecimiento y exclusión, el árbitro será reemplazado en la lista del Tribunal por el período restante del mandato y de acuerdo con las modalidades de propuesta establecidas en la distribución prevista en el número 3 del artículo 9 del Estatuto. 6.- Tanto en los casos anteriores como en los de abstención o recusación admitidos por la Comisión de Arbitraje Deportivo, el árbitro será sustituido en la Corte Arbitral por otro, incluido en la lista, que reúna las condiciones para actuar a propuesta conjunta de las partes, o en su caso a propuesta de los otros dos árbitros, o por designación de la Comisión de Arbitraje Deportivo, en caso contrario. 7.- La sustitución del árbitro no determinará la repetición de las actuaciones llevadas a cabo por la Corte Arbitral hasta ese momento, excepto si las partes convinieren lo contrario, o la propia Corte Arbitral, con el nuevo árbitro incorporado a la misma, decidiera la repetición. ARTÍCULO 9.- MEDIDAS PROVISIONALES Y CAUTELARES 1.- Según el presente Reglamento de Procedimiento, ninguna de las partes podrá solicitar medidas provisionales y cautelares antes de haber presentado la petición de arbitraje al Tribunal. 2.- La Comisión de Arbitraje Deportivo, antes de la constitución de la Corte Arbitral y la remisión del expediente a la misma, y la Corte Arbitral después, pueden, a petición de una de las partes, acordar medidas provisionales o cautelares. Por el hecho de haber sometido las partes un litigio al presente Código de arbitraje, se entiende que éstas renuncian a solicitar de la jurisdicción ordinaria tales medidas provisionales y cautelares. 3.- En caso de solicitud de medidas provisionales o cautelares por una de las partes, la Comisión de Arbitraje Deportivo o la Corte Arbitral, según corresponda, invitarán a la otra parte a pronunciarse en un plazo de tres a quince días. La Comisión de Arbitraje Deportivo o la Corte Arbitral decidirán en el plazo máximo de tres días. En los casos de extrema urgencia, pueden adoptar una providencia al respecto seguidamente a la presentación 16 de la solicitud, bajo la reserva de que la parte contraria pueda tomar posición con posterioridad. 4.- Las medidas provisionales y cautelares pueden decidirse subordinadas a la prestación de garantías por el solicitante. ARTÍCULO 10.- CONFIDENCIALIDAD 1.- El procedimiento de este Reglamento será confidencial. 2.- Las partes, los árbitros y el Tribunal de Arbitraje Deportivo, quedan comprometidos a no divulgar a terceros los hechos u otras informaciones relacionados con el litigio o el procedimiento. 3.- Los laudos no se publicarán excepto en el caso de que los mismos lo prevean, o si todas las partes lo consintieran. II.- EL ARBITRAJE ORDINARIO ARTÍCULO 11.- REQUERIMIENTO DE ARBITRAJE 1.- La parte que desee recurrir al arbitraje, presentará una solicitud al Tribunal en la Secretaría de éste, que contenga los siguientes extremos: a) Descripción de los hechos y fundamentos de derecho, incluyendo una relación de las cuestiones que se someten al Tribunal para su solución. b) Las pretensiones de la parte demandante en relación con las cuestiones sometidas al arbitraje. c) Copia del convenio arbitral o del contrato que prevea la cláusula de arbitraje con arreglo a este Código. En su defecto, cualquier documento que demuestre la existencia de un convenio arbitral entre las partes. d) Todas las precisiones útiles para concretar: El número de árbitros que han de componer la Corte Arbitral. El nombre y dirección del árbitro o árbitros por los que opta el demandante de entre los que figuran en la lista del Tribunal de Arbitraje Deportivo, teniendo en cuenta la condición de abogados en ejercicio, si han de resolver con sujeción a Derecho. La cuantía del litigio. - 17 2.- Junto al requerimiento así formulado, la parte que lo presente consignará en el Tribunal las cantidades previstas en el art. 33 sobre costas del procedimiento y con los efectos previstos en el mismo. ARTÍCULO 12.- ESTABLECIMIENTO DEL ARBITRAJE 1.- Salvo que la demanda de arbitraje no contemple manifiestamente un convenio arbitral de los referidos en este Código para someter la cuestión litigiosa al Tribuna de Arbitraje Deportivo, la Secretaría adoptará todas la medidas necesarias para el establecimiento del arbitraje. 2.- A estos efectos, cursará comunicaciones a: - Todas las partes para que manifiesten las reglas de equidad o derecho aplicables a la resolución del litigio. - La parte demandada. Dándole traslado de la demanda y fijándole el plazo necesario para manifestar el número y el nombre de los árbitros entre los figurantes en la lista del Tribunal, así como para contestar a la demanda. ARTÍCULO 13.- LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 1.- La contestación a la demanda ha de contener los siguientes extremos: a) Cualquier oposición al arbitraje por falta de competencia objetiva de los árbitros conforme al convenio arbitral, o la inexistencia, nulidad o caducidad del propio convenio arbitral, como excepciones a la demanda. b) Cualquier reconvención que pueda interesar a la parte demandada. c) Una breve descripción de las razones que fundamenten su postura en el litigio. d) Las pretensiones de la parte demandada en relación con las cuestiones sometidas al arbitraje en la demanda y, eventualmente, en la reconvención. ARTÍCULO 14.- OPOSICIÓN AL ARBITRAJE 1.- Los árbitros habrán de decidir seguidamente sobre el planteamiento de la oposición al arbitraje, basada en la falta de competencia objetiva de los árbitros, o en la inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral. Si los árbitros la estimasen, quedará expedito el acceso a los órganos jurisdiccionales ordinarios, sin que quepa ninguna otra actuación o recurso en la vía arbitral. Si los árbitros la desestimaren, podrá impugnarse, en su caso, al solicitar la anulación del laudo arbitral en la forma prevista en el artículo 26 de este Reglamento y en la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de Arbitraje. 18 2.- En cualquier caso, los árbitros, de oficio, podrán apreciar su propia falta de competencia objetiva, aunque no hubiera sido invocada por las partes. ARTÍCULO 15.- PARTICIPACIÓN DE TERCEROS 1.- Los terceros sólo podrán participar en el arbitraje si están relacionados con el Convenio Arbitral, o si los mismos y las demás partes lo consienten por escrito. 2.- Si la parte demandada desea que un tercero participe como parte en el arbitraje, debe indicarlo así en la contestación a la demanda, motivando esta petición y entregar un ejemplar más de su contestación. La Secretaría trasladará ese ejemplar a la persona cuya participación se requiera, le fijará un plazo para tomar posición en cuanto a la misma y para presentar una contestación conforme a lo previsto en el art. 13 de este Reglamento. Asimismo, determinará un plazo para que la parte demandante tome posición en cuanto a la participación del tercero. 3.- Si un tercero desea participar como parte en el arbitraje, ha de presentar al Tribunal un a solicitud motivada, en el plazo fijado para la contestación a la demanda. La solicitud contendrá en todo lo que le sea aplicable, los extremos que ha de figurar en un requerimiento de arbitraje conforme al art. 11 de este Reglamento. La Secretaría trasladará un ejemplar de esta solicitud a las partes y les fijará un plazo para tomar posición sobre la participación de un tercero y para presentar, en los extremos que sean aplicables una contestación conforme a lo prevenido en el artículo 13. 4.- Al vencimiento de los plazos fijados conforme a los números 2 y 3 de este artículo, la Comisión de Arbitraje Deportivo decidirá sobre la participación del tercero, teniendo en cuenta el contenido del Convenio Arbitral. Tal decisión no prejuzga la que pueda tomar la Corte Arbitral sobre esta cuestión. 5.- Si la Comisión de Arbitraje Deportivo admitiera, en principio, la participación de un tercero, la Corte Arbitral se constituirá teniendo en cuenta el número de árbitros y las personas elegidas por todas las partes, incluyendo al tercero. Si no hay acuerdo entre las partes, la Comisión de Arbitraje Deportivo designará como Presidente de la Corte Arbitral al árbitro de mayor edad, siempre que los árbitros que integren la Corte no se hayan puesto de acuerdo. 6.- Sea cual sea la decisión de la Corte en cuanto a la participación de un tercero, la constitución de la misma y su decisión sobre ello no pueden ser recurridas. Si la Corte admitiera la participación de un tercero, determinará al propio tiempo, las particularidades del procedimiento que surjan de dicha participación. 19 ARTÍCULO 16.- CONSTITUCIÓN DE LA CORTE ARBITRAL 1.- Cada Corte Arbitral se compone de uno o de tres árbitros de acuerdo con el Convenio Arbitral. Si el Convenio Arbitral no precisa el número de árbitros, la Comisión de Arbitraje Deportivo decidirá este extremo, teniendo presente la cuantía del litigio y la complejidad del asunto. 2.- Las partes convendrán, a requerimiento de la Comisión de arbitraje Deportivo, la nominación de uno o tres árbitros, según el número determinado anteriormente. Esta se efectuará dentro de los de la lista del Tribunal, siendo o no abogados en ejercicio según las reglas de justicia o equidad aplicables a la resolución en cuestión. Las partes dispondrán de quince días para dicha nominación a partir del momento de la recepción del traslado del requerimiento presidencial por la Secretaría. 3.- Si en la composición de la Corte Arbitral no hubiera acuerdo entre las partes, la Comisión de Arbitraje Deportivo elegirá para dicho litigio uno o tres árbitros, de conformidad con las reglas establecidas en el número anterior. 4.- Los árbitros elegidos por las partes de común acuerdo o por la Comisión de Arbitraje Deportivo recibirán, a través de la Secretaría, comunicación sobre su elección a efectos de que cada uno de ellos, en el plazo de quince días naturales a contar del siguiente a la notificación, formulen por escrito su aceptación, entendiéndose no aceptada la designación si transcurriere el plazo indicado sin haber expresado a la Comisión de Arbitraje Deportivo dicha aceptación. Si la Corte Arbitral tiene tres árbitros, elegirán al Presidente de la Corte, al propio tiempo que aceptan. Si no hubiere acuerdo en la elección de Presidente de Corte lo designará la Comisión de Arbitraje Deportivo. 5.- Con la aceptación de los árbitros y elección de Presidente de Corte, quedará constituida ésta y la Comisión de Arbitraje Deportivo confirmará dicha constitución mediante la oportuna comunicación a sus componentes. La confirmación no se producirá si algún árbitro es excluido de la lista, fallece o es objeto de abstención o recusación aceptadas, produciéndose, en estos casos, la sustitución del árbitro en la forma prevista en este Reglamento. 6.- Cumplidos los extremos anteriores, la Secretaría registrará la constitución de la Corte Arbitral, y, de orden de la Comisión de Arbitraje Deportivo trasladará el expediente de la misma. ARTÍCULO 17.- CONCILIACIÓN 1.- La Comisión de Arbitraje Deportivo, antes del traslado del expediente a la Corte Arbitral, y, después, la propia Corte, en todo momento, pueden intentar resolver el litigio por la vía de la conciliación. 20 2.- Toda transacción derivada de la conciliación puede ser objeto de un laudo arbitral consecuencia del acuerdo entre las partes. III. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ARBITRAL ARTÍCULO 18.- INSTRUCCIÓN ESCRITA 1.- El procedimiento ante la Corte comprende: - La instrucción escrita, si la Corte la considera útil. - La instrucción oral. 2.- Recibido el expediente por la Corte, el árbitro, si es único, o el Presidente de la Corte, si son tres, fija la forma de realización del procedimiento escrito, caso de que lo considere necesario. Este incluye, en un principio, unas alegaciones, unas contra alegaciones, y si las circunstancias lo exigieren a juicio del árbitro único o del Presidente de la Corte, una réplica y una dúplica. 3.- En las alegaciones y contra alegaciones, las partes no podrán formular nuevas peticiones no incluidas en la demanda o en la contestación a la misma. No obstante, si existe acuerdo previo y expreso de las partes sobre esta cuestión, podrán formularse nuevas peticiones en el período de alegaciones, pero no en la réplica y dúplica. 4.- Las pruebas que las partes presenten habrán de proponerse en las alegaciones, las contra alegaciones, la réplica o la dúplica. En ellas, se designarán, en su caso, los testigos y peritos y se expondrá la naturaleza de las restantes pruebas que se propongan. Después del último escrito que presenten las partes, no se podrán proponer nuevas pruebas, excepto si existe un acuerdo expreso entre las mismas o la Corte lo autoriza, debido a circunstancias extraordinarias. ARTÍCULO 19.- INSTRUCCIÓN ORAL 1.- Cuando concluya el intercambio de escritos, el árbitro único o el Presidente de la Corte, fijará la forma de llevar a cabo la instrucción oral y, en particular, la fecha de la audiencia. La instrucción oral comprenderá, en principio, una audiencia, en el curso de la cual la Corte escuchará a las partes, a los testigos y a los peritos, si los hubiere, así como las argumentaciones finales de los litigantes, siendo el demandado el último que usará de la palabra. 21 2.- El Presidente de la Corte o el árbitro único dirigirá los debates y cuidará de que sean concisos y se limiten al contenido de los escritos, en la medida en que éstos sean pertinentes. Los debates tendrán lugar a puerta cerrada, excepto en caso de acuerdo contrario y expreso de las partes. Se levantará acta de lo actuado. 3.- Las partes, en dicho acto, podrán recurrir a los testigos o peritos que hubieran propuesto en la instrucción escrita. Antes de la comparecencia de un testigo o de un perito, la Corte instará a esa persona solemnemente a decir la verdad, bajo apercibimiento de denuncia por falso testimonio, que se tramitará, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria. 4.- Después de la vista oral, las partes no podrán remitir a la Corte Arbitral nuevos escritos, a no ser que la propia los ordene. ARTÍCULO 20.- ACTUACIONES PROBATORIAS ORDENADAS POR LA CORTE ARBITRAL 1.- Cada parte, en sus escritos, podrá solicitar que la Corte Arbitral ordena a la otra parte la aportación al expediente de las pruebas que estuvieren en su posesión o bajo su control. Al pedir esta actuación, habrá de justificarse la verosimilitud de su existencia y la pertinencia de las mismas en relación con la cuestión debatida. 2.- La Corte Arbitral podrá, en cualquier momento, si así lo estima necesario para completar las alegaciones de las partes, requerir la presentación de pruebas suplementarias, ordenar la audiencia de testigos, designar y oír a peritos o proceder a cualquiera otra actuación procedimental, para una mejor instrucción. 3.- La Corte Arbitral consultará a las partes sobre la elección y cometidos de los peritos a que se refiere el número anterior, que podrán recusarlos en ese momento. El perito designado por la Corte, debe ser y permanecer independiente de las partes y tendrá la obligación de poner de manifiesto toda circunstancia susceptible de comprometer su independencia frente a cualquiera de ellas, y en este sentido, abstenerse de intervenir. La propio Corte decidirá motivadamente sobre la recusación y sobre la abstención de los peritos, sin ulterior recurso. 4.- La Corte Arbitral podrá solicitar el auxilio del Juez de la Primera Instancia del lugar donde se deban practicar las pruebas que no pueda efectuar por sí misma. La práctica de las pruebas que se solicitará por escrito y se llevarán a cabo, en su caso, con arreglo a lo establecido en el art. 43 de la Ley 36/1988 de 5 diciembre, de Arbitraje. 22 ARTÍCULO 21.- PROCEDIMIENTO ACELERADO Previo acuerdo de las partes, la Corte podrá recurrir a un procedimiento acelerado, cuyas características y forma de llevarlo a efecto, se propondrán en dicho en dicho acuerdo, partiendo del esquema establecido en los artículos anteriores de este capítulo. Este procedimiento será establecido, en definitiva, por la propia Corte Arbitral. ARTÍCULO 22.- REGLAS APLICABLES AL FONDO 1.- La Corte Arbitral dictará el laudo con arreglo al ordenamiento jurídico español a la vista de todas las actuaciones practicadas. No obstante, las partes, en el Convenio Arbitral, podrán haber optado expresamente por el arbitraje en equidad con arreglo al leal saber y entender de los árbitros, en cuyo caso el laudo deberá dictarse en términos de equidad. 2.- Cuando las partes opten expresamente por la regla de equidad, el procedimiento podrá flexibilizarse mediante la aplicación de las siguientes particularidades: a) Que las partes puedan proponer, de común acuerdo, un procedimiento acelerado, fundamentalmente oral. b) Que sean admitidos todos los medios de prueba que considere válidos la Corte Arbitral, y no sólo los comprendidos en la legislación procesal vigente. c) Que la práctica de las pruebas se lleve a efecto sin ajustarse a ninguna regla jurídica concreta, sino bajo el impulso directo de los árbitros. d) Que la actuación de los árbitros sea la de amigables componedores, y que dicten el laudo de acuerdo con lo que aconseje su leal saber y entender como bueno y equitativo para las partes. IV EL LAUDO ARBITRAL ARTÍCULO 23.- PLAZO PARA DICTARLO 1.- Si las partes no dispusieren otro plazo más corto, la Corte Arbitral habrá de dictar un laudo en el plazo máximo de seis meses, contados desde el día siguiente a la constitución definitiva de la Corte o desde el día siguiente de realizar la última sustitución de árbitros a que hubiere lugar, caso de haberse dado esta circunstancia. 2.- Este plazo podrá ser prorrogado una sola vez por acuerdo unánime de las partes, notificándolo a la Corte Arbitral antes de la expiración del inicial. 23 3.- Transcurrido el plazo inicial o la prórroga en su caso, sin que se hubiese dictado el laudo, el convenio arbitral quedará sin efecto y, en consecuencia, expedita la vía judicial para plantear la controversia. 4.- En cualquier momento, dentro del plazo inicial o de su prórroga, y antes de dictarse el laudo, las partes expresamente y de común acuerdo, pueden desistir del arbitraje o suspenderle por plazo cierto y determinado. ARTÍCULO 24.- REQUISITOS DE FONDO Y FORMA 1.- El laudo arbitral, así como cualquier acuerdo o resolución de la Corte, se decidirá por mayoría de votos, dirimiendo los empates el voto del Presidente de la misma, el cual, si no hubiere acuerdo mayoritario dictará el laudo sólo. 2.- El laudo arbitral deberá dictarse por escrito y expresará al menos: a) Las circunstancias personales de los árbitros y de las partes. b) El lugar donde se dicta. c) Las cuestiones sometidas al arbitraje. d) Una sucinta relación de las pruebas practicadas. e) Las alegaciones de las partes. f) La decisión arbitral. 3.- El laudo será necesariamente motivado, cuando los árbitros decidan la cuestión litigiosa con sujeción a derecho. Si deciden en equidad, las partes pueden acordar que en el laudo no figure la motivación. 4.- El laudo arbitral será firmado por los árbitros, que podrán hacer constar motivadamente su parecer discrepante. Si alguno de ellos no lo firmase, se entenderá que se adhiere a la decisión de la mayoría. En cualquier caso bastará con la firma del Presidente de la Corte o del árbitro único. 5.- El laudo se protocolizará notarialmente y será notificado fehacientemente a las partes. La fecha de protocolización es la que ha de tenerse en cuenta a los efectos del plazo para dictarlo en la forma prevista en el artículo 23 de este Reglamento. 6.- Los árbitros se pronunciarán en el laudo respecto de las costas con sujeción a las reglas contenidas en el artículo 33 de este Reglamento. ARTÍCULO 25.- EFECTOS El laudo arbitral protocolizado y no impugnado por la vía de anulación regulada en el artículo siguiente, es definitivo y ejecutorio, produciendo idénticos efectos que la cosa juzgada. Contra el mismo sólo cabrá recurso de revisión conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes. 24 ARTÍCULO 26.- ANULACIÓN DE LOS LAUDOS 1.- El laudo arbitral sólo podrá anularse en los siguientes casos: a) Cuando el convenio arbitral fuese nulo. b) Cuando el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades que constituyen los principios esenciales establecidos en la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de Arbitraje. c) Cuando el laudo hubiera sido dictado fuera de plazo. d) Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión, o silo hubiesen sido, no puedan ser objeto de arbitraje. En este caso la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a una cuestión principal de las sometidas y susceptibles de arbitraje. e) Cuando el laudo fuera contrario al orden público. 2.- El concurso de anulación se interpondrá por cualquiera de las partes ante la sección de lo civil que corresponda de la Audiencia Provincial del lugar donde se hubiere dictado el laudo y dentro de los diez días hábiles siguientes al de notificación fehaciente del laudo o de la aclaración de éste, si alguna de las partes la hubiera solicitado. 3.- En dicho escrito se expondrán los fundamentos que apoyen el motivo o motivos de anulación invocados, proponiéndose la prueba que sea necesaria y pertinente. Se acompañarán los documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo notificado. 4.- El procedimiento de tramitación del recurso de anulación y el de las medidas cautelares en favor del laudo, tendrán lugar conforme a lo dispuesto en los artículos 47, 48, 49, 50 y 51 de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de Arbitraje. ARTÍCULO 27.- EJECUCIÓN DE LAUDOS: VOLUNTARIA Y FORZOSA 1.- Serán ejecutables, con arreglo a lo dispuesto en el artículo VIII de la mencionada Ley de Arbitraje, los laudos dictados conforme a este Código y dicha Ley dentro de la extensión y límites de la jurisdicción española. 2.- El laudo es eficaz desde su notificación a las partes. Transcurrido el plazo de diez días hábiles fijados para interponer el recurso de anulación en el artículo 25 26.2 de este Reglamento sin que el laudo se haya cumplido voluntariamente, podrá obtenerse la ejecución forzosa ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado el mismo. 3.- Los trámites para obtener la ejecución forzosa serán los establecidos para la ejecución de sentencias firmes con las especialidades que figuran en los números siguientes de acuerdo con los artículos 54 y 55 de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de Arbitraje. 4.- Al escrito solicitando la ejecución se acompañarán necesariamente: a) Copia autorizada del laudo arbitral. b) Documentos acreditativos de la notificación a las partes. c) Convenio arbitral. d) En su caso, testimonio de la resolución judicial de la Audiencia Provincial sobre el recurso de anulación, si lo hubiere habido. 5.- El Juez dará traslado de la petición de ejecución y de la documentación presentada a la otra parte, quien en el plazo de cuatro días podrá alegar pendencia de recurso anulación, si aún no se hubiere resuelto y siempre que dicha parte acredite esta circunstancia documentalmente con el escrito de oposición. En este caso, el Juez dictará auto suspendiendo la ejecución hasta que recaiga resolución de la Audiencia Provincial. 6.- Si la Audiencia Provincial en la resolución del recurso de nulidad denegara la anulación, se proseguirá la ejecución del laudo. Si la Audiencia Provincial resolviese la anulación del laudo, acreditada esta circunstancia mediante testimonio de esta sentencia en los autos del Juzgado de Primera Instancia, el Juez dictará auto denegando la ejecución del laudo arbitral. 7.- Fuera de lo previsto en los números 5 y 6 anteriores, el Juez de Primera Instancia dictará auto despachando la ejecución del laudo. 8.- Tanto el auto de denegación a que se refiere el número 6 de este artículo, como el auto de despacho de la ejecución contenido en el número anterior, no son susceptibles de recurso alguno. V.- INTERPRETACIÓN DE LAUDOS ARTÍCULO 28.- PETICIÓN DE INTERPRETACIÓN 1.- Dictado un laudo arbitral, las partes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, podrán solicitar a la Corte Arbitral: 26 a) Que corrija cualquier error de cálculo, de redacción, de copia, de tipografía o similar. b) Que aclare cualquier concepto que haya quedado oscuro, equívoco o en el que exista alguna contradicción con el resto del laudo. c) Que se complete el laudo, por entender que existe alguna omisión. 2.- Presentada la solicitud de interpretación o aclaración del laudo, la Comisión de Arbitraje Deportivo examinará si es justificada, denegándola en caso contrario. 3.- Si la petición es justificada la trasladará a la Corte Arbitral que hubiere dictado el laudo para que formule su interpretación o aclaración. ARTÍCULO 29.- RESOLUCIÓN DE LA I NTERPRETACIÓN 1.- La Corte Arbitral resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la petición. 2.- La resolución a que se refiere el número anterior, se protocolizará notarialmente y se comunicará fehacientemente a las partes. 3.- Si transcurriese el plazo de diez días indicado anteriormente y la Corte no hubiera resuelto, se entenderá que ésta deniega la petición de interpretación o aclaración. VI.- CONSULTAS ARTÍCULO 30.- DEMANDA DE DICTAMEN 1.- Las Asociaciones deportivas reconocidas por la Legislación deportiva vigente o cualquier otra entidad deportiva, pueden solicitar un dictamen del Tribunal de Arbitraje Deportivo sobre cualquier cuestión jurídica relativa a la práctica o desarrollo del deporte o a cualquier actividad relativa al deporte. 2.- La demanda de dictamen será dirigida a la Comisión de Arbitraje Deportivo y acompañada de toda la documentación que pueda ser útil para ayudar a la Ponencia a realizar el dictamen. ARTÍCULO 31.- PUESTA EN MARCHA DE LA ELABORACIÓN DEL DICTAMEN 1.- Cuando se presente una petición de dictamen a la Comisión de Arbitraje Deportivo, el Presidente de la misma examinará en qué medida dicha petición puede ser objeto de un dictamen. 27 2.- En caso negativo se lo comunicará al peticionario. 3.- En caso afirmativo procederá la Comisión de Arbitraje Deportivo a constituir una Ponencia especial compuesta de uno o tres árbitros entre los comprendidos en la lista del Tribunal, que sean abogados en ejercicio, y en caso de ser tres designará su Presidente. Además, la Comisión de Arbitraje Deportivo formulará a la Ponencia, según su criterio, las cuestiones que constituyen la solicitud del dictamen requerido y les trasladará toda la documentación. 4.- Antes de emitir el dictamen, la Ponencia podrá solicitar información complementaria. ARTÍCULO 32.- EL DICTAMEN: SU VALOR 1.- El dictamen no constituirá un laudo arbitral, ni tendrá valor de precedente para otros laudos o dictámenes, siendo tan solo una opinión jurídicamente frente a la que caben otras. 2.- El dictamen sólo podrá ser publicado si se obtiene la conformidad del solicitante del mismo. VII.- COSTAS ARTÍCULO 33.- DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE 1.- En el momento de presentar el requerimiento de arbitraje, el demandante pagará unos emolumentos mínimos de 50.000 pesetas, sin cuyo pago el Tribunal de Arbitraje Deportivo no procederá. Dicha cantidad que se aplicará a los gastos generales del Tribunal de Arbitraje Deportivo, constituirá la primera partida que ha de tener en cuenta la Corte Arbitral para el cálculo de las costas. 2.- Al constituirse la Corte Arbitral, la Secretaría del Tribunal de Arbitraje Deportivo, fijará, a reserva de modificaciones ulteriores, el importe aproximado de las costas y la forma de pago de la provisión de las mismas por parte, sin perjuicio de su legislación final. Para fijar el importe provisional, la Secretaría tomará como base los gastos que se señalan en el número siguiente, y su provisión se realizará a partes iguales por los litigantes, excepto los gastos de testigos y peritos propuestos, cuya provisión realizará la parte proponente. Si una de las partes no realiza la provisión en plazo, se considerará retirada la cuestión litigiosa planteada y así se resolverá por la Corte. 28 3.- Las costas del procedimiento comprenderán: a) La cantidad inicial para comenzar el procedimiento a que se refiere el número 1 de este artículo. b) Los honorarios de los árbitros y sus gastos debidamente justificados, según los baremos del Tribunal de Arbitraje Deportivo que hayan sido aprobados por la Comisión de Arbitraje Deportivo. c) Los gastos que originen la protocolización del laudo y la interpretación o aclaración del mismo, en su caso. d) Los gastos derivados de las notificaciones y comunicaciones. e) Los gastos que originen la práctica de las pruebas, especialmente las testificales y periciales. f) Una contribución a los gastos del Tribunal de Arbitraje Deportivo, de acuerdo con las tarifas existentes aprobadas por la Comisión de Arbitraje Deportivo. 4.- Al concluir el procedimiento, y antes de dictarse el laudo, la Secretaría establecerá el importe definitivo de las costas producidas hasta el momento y lo comunicará a la Corte. 5.- Las costas serán fijadas en el propio laudo arbitral, que determinará, asimismo, lo que corresponde pagar a cada parte o en qué proporción se distribuirán las mismas. 6.- Salvo acuerdo de las partes, cada una deberá satisfacer los gastos efectuados a su instancia y los que sean comunes y ordenados directamente por la Corte, a partes iguales. 7.- Si la Corte apreciase mala fe o temeridad en alguno de los litigantes podrá decidir que éste abone todos o parte de los gastos comunes y de los realizados a instancia del otro, teniendo en cuenta el resultado del laudo. ARTÍCULO 34.- DEL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA 1.- La Secretaría del Tribunal de Arbitraje Deportivo determinará, previa consulta con el peticionario del dictamen, y con la Ponencia designada, el momento provisional de los gastos del procedimiento de consulta. 2.- Sin el abono de la provisión de los gastos referidos, no se despachará el dictamen para su elaboración. 3.- Al final del procedimiento de consulta, juntamente con el dictamen, se establecerán los gastos definitivos y se formulará al solicitante la oportuna liquidación. 29 VIII.- OTRAS DISPOSICIONES DISPOSICIÓN PRIMERA: NORMAS SUPLETORIAS Y COMPLEMENTARIAS 1.- En lo no previsto en el presente Reglamento de Procedimiento referente al funcionamiento de los órganos colegiados, tales como la Comisión de Arbitraje Deportivo o las Cortes Arbitrales, se aplicará para los órganos administrativos lo establecido en los artículos 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común. 2.- Si en algún caso se pretendiere por alguna de las partes intervención jurisdiccional en orden a la formalización jurídica del arbitraje habrá de tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, de Arbitraje. DISPOSICIÓN SEGUNDA: MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO El presente Reglamento podrá ser modificado por el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Español a propuesta de la Comisión de Arbitraje Deportivo, conforme al artículo 6.1.b) del Estatuto. Dicho acuerdo será protocolizado notarialmente. 30

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