A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2005,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en
el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden
de votación: doctores Roncoroni, Negri, Pettigiani, Kogan,
Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de
Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa B. 55.909, "Armendáriz, Miguel Angel
contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda
contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
I. Miguel Angel Armendáriz promueve acción
contencioso administrativa, por retardación, contra el
Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitando se lo
condene al pago de la indemnización prevista en el art. 212
de la Ley de Contrato de Trabajo.
Señala que, con anterioridad a la presente,
inició una acción con idéntica pretensión a la que se
persigue en autos por ante la justicia laboral y que, a
raíz del planteo de la cuestión de competencia formulado
por la contraparte, en los términos del art. 6º de la ley
2961, las actuaciones fueron giradas a la Suprema Corte a
fin de que dirima el referido conflicto.
Expresa que en aquella oportunidad esta Corte
resolvió, mediante pronunciamiento de fecha 30-VI-1992,
declarar que la justicia laboral no resultaba competente
para entender en la cuestión, ordenando remitir las
actuaciones al tribunal de origen para que procediera a su
archivo.
Relata que con motivo del referido decisorio
formuló el respectivo reclamo por ante la entidad demandada
y a raíz de la demora en resolverlo presentó un pedido de
pronto despacho de las actuaciones. Ante la persistencia
del silencio de la misma, ocurrió a la vía judicial.
II. Corrido el traslado de ley, se presenta el
Banco de la Provincia de Buenos Aires y contesta la demanda
solicitando el rechazo de la pretensión expuesta.
Luego de formular una negativa puntual de todas
las afirmaciones efectuadas por el accionante, desarrolla
argumentos relativos a la naturaleza del vínculo que une al
Banco demandado con sus agentes y a la inaplicabilidad al
caso de la Ley de Contrato de Trabajo.
A todo evento opone excepción de incompetencia
del Tribunal, con carácter perentorio, con fundamento en la
caducidad de la acción entablada, en base a considerar
vencido el plazo que para interponer la demanda establecía
la ley 2961 -Código Varela-.
A fs. 135 se presenta el abogado apoderado del
señor Miguel Angel Armendáriz denunciando su fallecimiento.
A fs. 148 lo hacen los herederos del accionante,
quienes acreditan poseer tal calidad con la copia
certificada de la declaratoria de herederos que obra
agregada a fs. 139 e informe del magistrado interviniente
en el respectivo juicio sucesorio. Mediante providencia de
fs. 149 el Tribunal los tiene por parte en el presente
juicio.
III. Agregadas las actuaciones administrativas
remitidas por la demandada y las causas judiciales
"Armendáriz, Miguel A. c/Banco de la Provincia de Buenos
Aires s/Indemnización art. 212, L.C.T. (Incapacidad)", en
trámite por ante el Tribunal de Trabajo nº 2 y "Armendáriz,
Miguel Angel c/Zappia, Vicente Mario s/Daños y perjuicios",
en trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 21; una
vez producida la prueba ofrecida y glosados los alegatos,
la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose
plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1º) ¿Es fundada la excepción de incompetencia del
tribunal?
En caso negativo:
2º) ¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Roncoroni dijo:
1. El Banco demandado plantea, con carácter
perentorio, excepción de incompetencia del tribunal con
sustento en que se hallaba vencido al momento de interponer
la demanda el plazo de treinta días previsto el art. 13 de
la ley 2961, por entonces vigente.
Considera que la actora no pudo desconocer la
posición de la entidad bancaria, adversa a su reclamo
indemnizatorio, ya que ésta tuvo oportunidad de expedirse
sobre el mismo en la causa que iniciara el señor Armendáriz
en idénticos términos a la que se deduce en autos por ante
el Tribunal de Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La
Plata.
Expresa que de la promoción de aquella acción se
le corrió traslado a la entidad bancaria el 27-II-1992 y
fue contestada por esa parte en tiempo y forma el día 3-
III-1992, tomando conocimiento el demandante con fecha 8-
IV-1992.
En tales condiciones, considera vencido en exceso
el plazo en cuestión y luego de advertir sobre el carácter
fatal y perentorio del mismo, considera que el Tribunal se
halla impedido de entrar al examen de la controversia.
2. En primer lugar, debe decirse que conforme los
propios términos del referido artículo, el mentado plazo de
caducidad se computa desde la notificación de la resolución
administrativa que motiva la demanda (art. 13, ley 2961)
por lo que mal podría considerarse que los argumentos
esgrimidos por la demandada en su escrito de responde
presentado en otra causa judicial constituyen el acto
administrativo que refería el art. 13 del citado Código.
Por lo demás, cabe aclarar que la acción
promovida en autos lo fue por retardación, con fundamento
en el art. 7 de la ley 2961. Así es que este Tribunal, tras
efectuar un examen preliminar de procedencia formal de la
misma, corrió traslado de la demanda con invocación expresa
de la citada disposición legal (v. fs. 40).
Con arreglo a jurisprudencia uniforme de esta
Corte el plazo de caducidad para promover la demanda
contencioso administrativa no rige cuando se acciona ante
la configuración de un supuesto de silencio (doc. causas B.
54.951, "Farías", sent. del 28-III-1995, "Acuerdos y
Sentencias", 1995-I-561 y B. 57.216, "Donnarumma", res. del
17-VI-1997, "D.J.B.A.", 158:142 y sus citas entre muchas
otras).
3. Siendo ello así, corresponde analizar, en la
especie, la configuración del supuesto de retardación que
denuncia el accionante, con arreglo a lo dispuesto en el
art. 7º de la ley 2961 -vigente al momento de promover la
demanda- y art. 16 de la ley 12.008, según ley 13.101
-actualmente vigente-.
Para ello, el actor acompaña con su escrito
inicial, copia del reclamo respectivo efectuado en sede
administrativa con fecha 29 de septiembre de 1992 (v. fs.
2/3) y el pedido de pronto despacho de las actuaciones
administrativas solicitado con fecha 8 de junio de 1993
(fs. 1), en los que obra estampado sello del Banco de la
Provincia de Buenos Aires.
Si bien la parte demandada alega desconocer la
autenticidad de la prueba documental acompañada por la
actora en su escrito inicial -con la que ésta intenta
acreditar la configuración de un supuesto de retardación-
no ofrece prueba alguna que demuestre tal aserto (v. punto
V del escrito de contestación de demanda que obra agregado
a fs. 122/130).
Por ello, habiéndose dado cumplimiento con los
recaudos previstos en el régimen jurídico aplicable para
tener por configurada la retardación (arts. 7 de la ley
2961, en vigor al momento de interponerse la demanda, 16 de
la ley 12.008, según ley 13.101 -actualmente vigente-)
corresponde rechazar la excepción de incompetencia opuesta
(arts. 39 inc. 1º y 63 de la ley 2961 de la norma citada).
Voto por la negativa.
Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc.
3º in fine, ley 12.008, conf. mod. ley 13.101).
Los señores jueces doctores Negri, Pettigiani,
Kogan y Genoud, por los fundamentos expuestos por el señor
Juez doctor Roncoroni, votaron la primera cuestión por la
negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez
doctor Roncoroni dijo:
1. Expresa el actor que prestó servicios durante
aproximadamente treinta y dos años bajo las órdenes de la
demandada, habiendo alcanzado -tras revistar distintos
grados del escalafón- el cargo de Subgerente Departamental
Adscripto (Categoría 3).
Afirma que el 2 de octubre de 1989 sufrió un
accidente in itinere, en oportunidad de viajar a una
sucursal de la entidad bancaria ubicada en la ciudad de Mar
del Plata, que le ocasionó una incapacidad total y absoluta
del 100% de la total laboral.
Continúa relatando que percibió de la entidad
bancaria la indemnización que contemplaba la ley 9688, la
que ascendió a la suma de A 510.590.578. Sin embargo, dice,
nunca se le abonó la indemnización prevista en el art. 212,
última parte, de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744.
Señala que la pretensión indemnizatoria
perseguida en autos no resulta incompatible con los
importes percibidos en virtud de Ley de Accidente de
Trabajo, así como tampoco con el otorgamiento del beneficio
jubilatorio solicitado, ya que la primera resarce la
pérdida o disminución de la capacidad laboral del agente,
en tanto la prevista en el art. 212 de la Ley de Contrato
de Trabajo tutela la pérdida del empleo y el alejamiento
definitivo del mercado laboral, vale decir -explica-
resarce un daño actual y económico, derivado de la
segregación del mercado laboral a consecuencia de la
incapacidad.
2. Este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse,
dirimiendo la cuestión de competencia suscitada en los
términos del art. 6º de la ley 2961, en una causa iniciada
por el actor por ante el Tribunal de Trabajo nº 2 del
Departamento Judicial de La Plata, con idéntica pretensión
a la perseguida en autos (causa B. 54.475, "Armendáriz,
Miguel Angel contra Banco de la Provincia de Buenos Aires
sobre Indemnización, art. 212, L.C.T. -Cuestión de
Competencia-").
Mediante pronunciamiento de fecha 30-VI-1992,
declaró la incompetencia del fuero laboral para entender en
la misma. Para así decidir, resaltó la naturaleza
administrativa de la relación de empleo que vinculaba a las
partes, determinada por el objeto del servicio cumplido y
su inclusión en la norma estatutaria de la entidad
demandada (Estatuto para el Personal del Banco de la
Provincia de Buenos Aires, su reglamento, arts. 1, 2, 5,
Cir. nº 1, Grupo 44).
Es que así lo ha entendido el Tribunal en
numerosas causas iniciadas por empleados del Banco de la
Provincia de Buenos Aires en las que le tocó intervenir con
motivo de suscitarse incidente de competencia, declarando
en uno y otro caso que tanto por el objeto del servicio
cumplido cuanto por el hecho de encontrarse comprendidos en
las normas estatutarias de la entidad bancaria, surgía
notoria la relación de empleo público y por tanto la
cuestión debatida comprometía la competencia contencioso
administrativa de la Suprema Corte, con independencia del
fundamento de la pretensión en normas de linaje laboral
porque, en tales casos, ese fundamento resulta inadecuado
(doc. causas B. 54.470, "Carrizo", res. del 30-VI-1992; B.
54.573, "Romero", res. del 14-VII-1992 y B. 53.958,
"Cardozo", sent. del 18-VIII-1998 y sus citas, entre muchas
otras).
En la especie, cabe decir que analizada la
particular situación de revista del actor durante su
desempeño como personal del Banco queda demostrado que éste
se hallaba comprendido en el art. 1º del Estatuto para el
Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en
cuanto prestaba servicios remunerados en dependencias de la
entidad, en virtud de su incorporación como empleado
mediante el acto administrativo respectivo emanado de las
autoridades de la misma (v. Legajo 11.524, que obra
agregado a fs. 22/27), no ocupando, por tanto, alguno de
los cargos previstos en el art. 2 de esa normativa para
quedar exceptuado de su régimen.
En tal carácter, puede afirmarse que su situación
laboral se hallaba regida en sus diversos aspectos por
normas de derecho público local, vale decir tanto
condiciones de ingreso y egreso de la institución cuanto la
carrera administrativa, el régimen de licencias, régimen
disciplinario; en general, los derechos y obligaciones del
agente son los consagrados y fijados en el estatuto que
rige la relación.
En esos términos, la entidad bancaria, tras
calificar al sufrido por el demandante como un accidente de
trabajo in itinere, mediante la resolución administrativa
que obra a fs. 28, declaró procedente a su respecto abonar
la indemnización que, para el caso -incapacidad absoluta
derivada de accidente de trabajo- prevé la Circular 7
-Parte IV-Grupo 44-Punto 2-.
Mediante la nota agregada a fs. 31, el accionante
aceptó, sin reservas, el pago de sumas correspondientes en
concepto de indemnización por "Accidente de Trabajo"
prevista en las disposiciones reglamentarias, antes
citadas.
3. Llegado este punto, cabe poner de relieve,
entonces, que más allá de la naturaleza que ha de
predicarse de la relación de empleo público, ha quedado
demostrado que ése fue el vínculo laboral que existió entre
el señor Armendáriz y el Banco de la Provincia de Buenos
Aires y que esa relación no se halla regida en ninguno de
sus aspectos por la Ley de Contrato de Trabajo porque ésta,
de modo expreso, excluye de sus previsiones a los empleados
públicos.
Por consecuencia de ello es que el demandante, en
su condición de agente estatal, cobró las sumas que las
normas reglamentarias aplicables a esa relación de empleo
consagran para el caso de ocurrir el infortunio que
sufriera -incapacidad absoluta o parcial y/o fallecimiento
derivado de Accidentes de Trabajo (Circular 7 -Parte
IV-Grupo 44-Punto 2)-.
Por tal motivo, no es exacto lo que se afirma en
la demanda en punto a que al actor se le abonó la
indemnización por accidente de trabajo prevista en la ley
9688, ya que, como dije, la que se le pagó es la
contemplada en el estatuto aplicable. Ello, sin perjuicio
de la cuestión relativa a si es procedente acumular la
indemnización que prevé la ley de accidentes de trabajo
-que sí es aplicable a los agentes públicos porque contiene
una previsión expresa en tal sentido (v. ley 9688, arts. 1
de la ley 24.028; 2 ap. 1 inc. a) de la ley 24.557
-actualmente vigente-)- con la que se pagó al señor
Armendáriz, punto que no es objeto de discusión en este
juicio.
Por lo demás, la constancia que obra agregada a
fs. 31 de la causa permite inferir que la normativa laboral
sólo fue tomada en cuenta para determinar el grado de
incapacidad invalidante, mas no para fijar el quantum, ni
las condiciones a las que se halla sujeta esa compensación.
4. Siendo, por tanto, el vínculo laboral que
mantuvo el demandante con la entidad bancaria demandada
-como se comprobó- regido en sus diferentes aristas por
normas de derecho público local, resulta en el caso
inaplicables las disposiciones de la Ley de Contrato de
Trabajo a su situación laboral y por ende, carece de
derecho el actor a percibir la indemnización que reclama en
su escrito inicial, contemplada en el art. 212 del referido
cuerpo legal (art. 2 inc. a).
Voto por la negativa.
Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc.
3º in fine ley 12.008, conf. mod. ley 13.101).
Los señores jueces doctores Negri, Pettigiani,
Kogan y Genoud, por los fundamentos expuestos por el señor
Juez doctor Roncoroni, votaron la segunda cuestión por la
negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que
antecede, se rechaza la demanda interpuesta.
Costas por su orden (arts. 78 inc. 3º in fine,
ley 12.008, conf. mod. ley 13.101 y 17 de la ley 2961).
Por su actuación profesional en autos regúlanse
los honorarios del letrado de la parte actora, doctor
Aníbal A. Lopardo en la suma de ... (arts. 9, 14, 15, 16,
22, 26, 28 inc. a), 44 inc. b), 2ª parte, 51 y 54, decreto
8904), cantidad a la que deberá adicionarse el 10% (arts.
12 inc. "a" y 16 de la ley 6716 y modificatorias).
Habida cuenta que los honorarios de los peritos
deben adecuarse, además del mérito, importancia y
naturaleza de la labor cumplida, a los emolumentos de los
profesionales que han intervenido en la causa (causas B.
47.489, "Cegelec", "D.J.B.A.", t. 119, p. 602; L. 44.096,
"Taraborelli", sent. del 27-XI-1990), regúlanse los
honorarios de los peritos médicos, doctores Eduardo V.
Pérez, Osvaldo M. Belloni y Néstor O. Arias y del perito
contador Esteban Pérez Duhalde, en la suma de pesos ... a
cada uno, respectivamente.
Regístrese y notifíquese.