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11/16/2011
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Spanish
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A C U E R D O



En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2005,



habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en



el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden



de votación: doctores Roncoroni, Negri, Pettigiani, Kogan,



Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de



Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia



definitiva en la causa B. 55.909, "Armendáriz, Miguel Angel



contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda



contencioso administrativa".



A N T E C E D E N T E S



I. Miguel Angel Armendáriz promueve acción



contencioso administrativa, por retardación, contra el



Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitando se lo



condene al pago de la indemnización prevista en el art. 212



de la Ley de Contrato de Trabajo.



Señala que, con anterioridad a la presente,



inició una acción con idéntica pretensión a la que se



persigue en autos por ante la justicia laboral y que, a



raíz del planteo de la cuestión de competencia formulado



por la contraparte, en los términos del art. 6º de la ley



2961, las actuaciones fueron giradas a la Suprema Corte a



fin de que dirima el referido conflicto.



Expresa que en aquella oportunidad esta Corte



resolvió, mediante pronunciamiento de fecha 30-VI-1992,

declarar que la justicia laboral no resultaba competente



para entender en la cuestión, ordenando remitir las



actuaciones al tribunal de origen para que procediera a su



archivo.



Relata que con motivo del referido decisorio



formuló el respectivo reclamo por ante la entidad demandada



y a raíz de la demora en resolverlo presentó un pedido de



pronto despacho de las actuaciones. Ante la persistencia



del silencio de la misma, ocurrió a la vía judicial.



II. Corrido el traslado de ley, se presenta el



Banco de la Provincia de Buenos Aires y contesta la demanda



solicitando el rechazo de la pretensión expuesta.



Luego de formular una negativa puntual de todas



las afirmaciones efectuadas por el accionante, desarrolla



argumentos relativos a la naturaleza del vínculo que une al



Banco demandado con sus agentes y a la inaplicabilidad al



caso de la Ley de Contrato de Trabajo.



A todo evento opone excepción de incompetencia



del Tribunal, con carácter perentorio, con fundamento en la



caducidad de la acción entablada, en base a considerar



vencido el plazo que para interponer la demanda establecía



la ley 2961 -Código Varela-.



A fs. 135 se presenta el abogado apoderado del



señor Miguel Angel Armendáriz denunciando su fallecimiento.



A fs. 148 lo hacen los herederos del accionante,

quienes acreditan poseer tal calidad con la copia



certificada de la declaratoria de herederos que obra



agregada a fs. 139 e informe del magistrado interviniente



en el respectivo juicio sucesorio. Mediante providencia de



fs. 149 el Tribunal los tiene por parte en el presente



juicio.



III. Agregadas las actuaciones administrativas



remitidas por la demandada y las causas judiciales



"Armendáriz, Miguel A. c/Banco de la Provincia de Buenos



Aires s/Indemnización art. 212, L.C.T. (Incapacidad)", en



trámite por ante el Tribunal de Trabajo nº 2 y "Armendáriz,



Miguel Angel c/Zappia, Vicente Mario s/Daños y perjuicios",



en trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 21; una



vez producida la prueba ofrecida y glosados los alegatos,



la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose



plantear y votar las siguientes



C U E S T I O N E S



1º) ¿Es fundada la excepción de incompetencia del



tribunal?



En caso negativo:



2º) ¿Es fundada la demanda?



V O T A C I O N



A la primera cuestión planteada, el señor Juez



doctor Roncoroni dijo:



1. El Banco demandado plantea, con carácter

perentorio, excepción de incompetencia del tribunal con



sustento en que se hallaba vencido al momento de interponer



la demanda el plazo de treinta días previsto el art. 13 de



la ley 2961, por entonces vigente.



Considera que la actora no pudo desconocer la



posición de la entidad bancaria, adversa a su reclamo



indemnizatorio, ya que ésta tuvo oportunidad de expedirse



sobre el mismo en la causa que iniciara el señor Armendáriz



en idénticos términos a la que se deduce en autos por ante



el Tribunal de Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La



Plata.



Expresa que de la promoción de aquella acción se



le corrió traslado a la entidad bancaria el 27-II-1992 y



fue contestada por esa parte en tiempo y forma el día 3-



III-1992, tomando conocimiento el demandante con fecha 8-



IV-1992.



En tales condiciones, considera vencido en exceso



el plazo en cuestión y luego de advertir sobre el carácter



fatal y perentorio del mismo, considera que el Tribunal se



halla impedido de entrar al examen de la controversia.



2. En primer lugar, debe decirse que conforme los



propios términos del referido artículo, el mentado plazo de



caducidad se computa desde la notificación de la resolución



administrativa que motiva la demanda (art. 13, ley 2961)



por lo que mal podría considerarse que los argumentos

esgrimidos por la demandada en su escrito de responde



presentado en otra causa judicial constituyen el acto



administrativo que refería el art. 13 del citado Código.



Por lo demás, cabe aclarar que la acción



promovida en autos lo fue por retardación, con fundamento



en el art. 7 de la ley 2961. Así es que este Tribunal, tras



efectuar un examen preliminar de procedencia formal de la



misma, corrió traslado de la demanda con invocación expresa



de la citada disposición legal (v. fs. 40).



Con arreglo a jurisprudencia uniforme de esta



Corte el plazo de caducidad para promover la demanda



contencioso administrativa no rige cuando se acciona ante



la configuración de un supuesto de silencio (doc. causas B.



54.951, "Farías", sent. del 28-III-1995, "Acuerdos y



Sentencias", 1995-I-561 y B. 57.216, "Donnarumma", res. del



17-VI-1997, "D.J.B.A.", 158:142 y sus citas entre muchas



otras).



3. Siendo ello así, corresponde analizar, en la



especie, la configuración del supuesto de retardación que



denuncia el accionante, con arreglo a lo dispuesto en el



art. 7º de la ley 2961 -vigente al momento de promover la



demanda- y art. 16 de la ley 12.008, según ley 13.101



-actualmente vigente-.



Para ello, el actor acompaña con su escrito



inicial, copia del reclamo respectivo efectuado en sede

administrativa con fecha 29 de septiembre de 1992 (v. fs.



2/3) y el pedido de pronto despacho de las actuaciones



administrativas solicitado con fecha 8 de junio de 1993



(fs. 1), en los que obra estampado sello del Banco de la



Provincia de Buenos Aires.



Si bien la parte demandada alega desconocer la



autenticidad de la prueba documental acompañada por la



actora en su escrito inicial -con la que ésta intenta



acreditar la configuración de un supuesto de retardación-



no ofrece prueba alguna que demuestre tal aserto (v. punto



V del escrito de contestación de demanda que obra agregado



a fs. 122/130).



Por ello, habiéndose dado cumplimiento con los



recaudos previstos en el régimen jurídico aplicable para



tener por configurada la retardación (arts. 7 de la ley



2961, en vigor al momento de interponerse la demanda, 16 de



la ley 12.008, según ley 13.101 -actualmente vigente-)



corresponde rechazar la excepción de incompetencia opuesta



(arts. 39 inc. 1º y 63 de la ley 2961 de la norma citada).



Voto por la negativa.



Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc.



3º in fine, ley 12.008, conf. mod. ley 13.101).



Los señores jueces doctores Negri, Pettigiani,



Kogan y Genoud, por los fundamentos expuestos por el señor



Juez doctor Roncoroni, votaron la primera cuestión por la

negativa.



A la segunda cuestión planteada, el señor Juez



doctor Roncoroni dijo:



1. Expresa el actor que prestó servicios durante



aproximadamente treinta y dos años bajo las órdenes de la



demandada, habiendo alcanzado -tras revistar distintos



grados del escalafón- el cargo de Subgerente Departamental



Adscripto (Categoría 3).



Afirma que el 2 de octubre de 1989 sufrió un



accidente in itinere, en oportunidad de viajar a una



sucursal de la entidad bancaria ubicada en la ciudad de Mar



del Plata, que le ocasionó una incapacidad total y absoluta



del 100% de la total laboral.



Continúa relatando que percibió de la entidad



bancaria la indemnización que contemplaba la ley 9688, la



que ascendió a la suma de A 510.590.578. Sin embargo, dice,



nunca se le abonó la indemnización prevista en el art. 212,



última parte, de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744.



Señala que la pretensión indemnizatoria



perseguida en autos no resulta incompatible con los



importes percibidos en virtud de Ley de Accidente de



Trabajo, así como tampoco con el otorgamiento del beneficio



jubilatorio solicitado, ya que la primera resarce la



pérdida o disminución de la capacidad laboral del agente,



en tanto la prevista en el art. 212 de la Ley de Contrato

de Trabajo tutela la pérdida del empleo y el alejamiento



definitivo del mercado laboral, vale decir -explica-



resarce un daño actual y económico, derivado de la



segregación del mercado laboral a consecuencia de la



incapacidad.



2. Este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse,



dirimiendo la cuestión de competencia suscitada en los



términos del art. 6º de la ley 2961, en una causa iniciada



por el actor por ante el Tribunal de Trabajo nº 2 del



Departamento Judicial de La Plata, con idéntica pretensión



a la perseguida en autos (causa B. 54.475, "Armendáriz,



Miguel Angel contra Banco de la Provincia de Buenos Aires



sobre Indemnización, art. 212, L.C.T. -Cuestión de



Competencia-").



Mediante pronunciamiento de fecha 30-VI-1992,



declaró la incompetencia del fuero laboral para entender en



la misma. Para así decidir, resaltó la naturaleza



administrativa de la relación de empleo que vinculaba a las



partes, determinada por el objeto del servicio cumplido y



su inclusión en la norma estatutaria de la entidad



demandada (Estatuto para el Personal del Banco de la



Provincia de Buenos Aires, su reglamento, arts. 1, 2, 5,



Cir. nº 1, Grupo 44).



Es que así lo ha entendido el Tribunal en



numerosas causas iniciadas por empleados del Banco de la

Provincia de Buenos Aires en las que le tocó intervenir con



motivo de suscitarse incidente de competencia, declarando



en uno y otro caso que tanto por el objeto del servicio



cumplido cuanto por el hecho de encontrarse comprendidos en



las normas estatutarias de la entidad bancaria, surgía



notoria la relación de empleo público y por tanto la



cuestión debatida comprometía la competencia contencioso



administrativa de la Suprema Corte, con independencia del



fundamento de la pretensión en normas de linaje laboral



porque, en tales casos, ese fundamento resulta inadecuado



(doc. causas B. 54.470, "Carrizo", res. del 30-VI-1992; B.



54.573, "Romero", res. del 14-VII-1992 y B. 53.958,



"Cardozo", sent. del 18-VIII-1998 y sus citas, entre muchas



otras).



En la especie, cabe decir que analizada la



particular situación de revista del actor durante su



desempeño como personal del Banco queda demostrado que éste



se hallaba comprendido en el art. 1º del Estatuto para el



Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en



cuanto prestaba servicios remunerados en dependencias de la



entidad, en virtud de su incorporación como empleado



mediante el acto administrativo respectivo emanado de las



autoridades de la misma (v. Legajo 11.524, que obra



agregado a fs. 22/27), no ocupando, por tanto, alguno de



los cargos previstos en el art. 2 de esa normativa para

quedar exceptuado de su régimen.



En tal carácter, puede afirmarse que su situación



laboral se hallaba regida en sus diversos aspectos por



normas de derecho público local, vale decir tanto



condiciones de ingreso y egreso de la institución cuanto la



carrera administrativa, el régimen de licencias, régimen



disciplinario; en general, los derechos y obligaciones del



agente son los consagrados y fijados en el estatuto que



rige la relación.



En esos términos, la entidad bancaria, tras



calificar al sufrido por el demandante como un accidente de



trabajo in itinere, mediante la resolución administrativa



que obra a fs. 28, declaró procedente a su respecto abonar



la indemnización que, para el caso -incapacidad absoluta



derivada de accidente de trabajo- prevé la Circular 7



-Parte IV-Grupo 44-Punto 2-.



Mediante la nota agregada a fs. 31, el accionante



aceptó, sin reservas, el pago de sumas correspondientes en



concepto de indemnización por "Accidente de Trabajo"



prevista en las disposiciones reglamentarias, antes



citadas.



3. Llegado este punto, cabe poner de relieve,



entonces, que más allá de la naturaleza que ha de



predicarse de la relación de empleo público, ha quedado



demostrado que ése fue el vínculo laboral que existió entre

el señor Armendáriz y el Banco de la Provincia de Buenos



Aires y que esa relación no se halla regida en ninguno de



sus aspectos por la Ley de Contrato de Trabajo porque ésta,



de modo expreso, excluye de sus previsiones a los empleados



públicos.



Por consecuencia de ello es que el demandante, en



su condición de agente estatal, cobró las sumas que las



normas reglamentarias aplicables a esa relación de empleo



consagran para el caso de ocurrir el infortunio que



sufriera -incapacidad absoluta o parcial y/o fallecimiento



derivado de Accidentes de Trabajo (Circular 7 -Parte



IV-Grupo 44-Punto 2)-.



Por tal motivo, no es exacto lo que se afirma en



la demanda en punto a que al actor se le abonó la



indemnización por accidente de trabajo prevista en la ley



9688, ya que, como dije, la que se le pagó es la



contemplada en el estatuto aplicable. Ello, sin perjuicio



de la cuestión relativa a si es procedente acumular la



indemnización que prevé la ley de accidentes de trabajo



-que sí es aplicable a los agentes públicos porque contiene



una previsión expresa en tal sentido (v. ley 9688, arts. 1



de la ley 24.028; 2 ap. 1 inc. a) de la ley 24.557



-actualmente vigente-)- con la que se pagó al señor



Armendáriz, punto que no es objeto de discusión en este



juicio.

Por lo demás, la constancia que obra agregada a



fs. 31 de la causa permite inferir que la normativa laboral



sólo fue tomada en cuenta para determinar el grado de



incapacidad invalidante, mas no para fijar el quantum, ni



las condiciones a las que se halla sujeta esa compensación.



4. Siendo, por tanto, el vínculo laboral que



mantuvo el demandante con la entidad bancaria demandada



-como se comprobó- regido en sus diferentes aristas por



normas de derecho público local, resulta en el caso



inaplicables las disposiciones de la Ley de Contrato de



Trabajo a su situación laboral y por ende, carece de



derecho el actor a percibir la indemnización que reclama en



su escrito inicial, contemplada en el art. 212 del referido



cuerpo legal (art. 2 inc. a).



Voto por la negativa.



Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc.



3º in fine ley 12.008, conf. mod. ley 13.101).



Los señores jueces doctores Negri, Pettigiani,



Kogan y Genoud, por los fundamentos expuestos por el señor



Juez doctor Roncoroni, votaron la segunda cuestión por la



negativa.



Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la



siguiente



S E N T E N C I A



Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que

antecede, se rechaza la demanda interpuesta.



Costas por su orden (arts. 78 inc. 3º in fine,



ley 12.008, conf. mod. ley 13.101 y 17 de la ley 2961).



Por su actuación profesional en autos regúlanse



los honorarios del letrado de la parte actora, doctor



Aníbal A. Lopardo en la suma de ... (arts. 9, 14, 15, 16,



22, 26, 28 inc. a), 44 inc. b), 2ª parte, 51 y 54, decreto



8904), cantidad a la que deberá adicionarse el 10% (arts.



12 inc. "a" y 16 de la ley 6716 y modificatorias).



Habida cuenta que los honorarios de los peritos



deben adecuarse, además del mérito, importancia y



naturaleza de la labor cumplida, a los emolumentos de los



profesionales que han intervenido en la causa (causas B.



47.489, "Cegelec", "D.J.B.A.", t. 119, p. 602; L. 44.096,



"Taraborelli", sent. del 27-XI-1990), regúlanse los



honorarios de los peritos médicos, doctores Eduardo V.



Pérez, Osvaldo M. Belloni y Néstor O. Arias y del perito



contador Esteban Pérez Duhalde, en la suma de pesos ... a



cada uno, respectivamente.



Regístrese y notifíquese.



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