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Clase 2

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Clase 2
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11/16/2011
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Clase 2

TEORÍA DE CONTRATOS

Teoría Contractual Mercantil: Noción, Eficacia e Ineficacia







Concepto:

Acto jurídico bilateral (negocio jurídico) de contenido patrimonial, del que se crean o

constituyen obligaciones. 1517 CC



Existencia y Validez de los contratos, están subordinados a la presencia de requisitos

esenciales (capacidad, consentimiento, objeto y causa). Adicionalmente la adecuación a

requisitos formales, al orden público 1518 CC.



Nulidad absoluta – objeto contrario a orden público o a leyes prohibitivas expresas, o

ausencia o no concurrencia de requisitos necesarios de existencia. 1301 CC

Nulidad relativa – incapacidad relativa (sujetos a revalidación o confirmación) o vicios

de consentimiento.



1. Presupuestos de Existencia

a. Voluntad – todo acto jurídico nace de manifestación de voluntad, del

querer de una persona a la producción de determinada consecuencia.

i. Manifestación del querer que al tener la intención de obligarse,

destinación específica (determinada o al conglomerado) y

concreción, se convierte en oferta. 1521 CC,

ii. Aceptación de la oferta por el destinatario, hace nacer el contrato.

1522 CC



Vicios de declaración de voluntad:

Error – De sustancia de cosa o circunstancia que sea causa

principal de contratación. De Persona – su consideración era esencial.

De cuenta – rectificación.

Dolo – sugestión o artificio para inducir a error.

Simulación – 1284 CC encubre el carácter jurídico del negocio

que se declara (apariencia de otro), declaraciones falsas de lo que ha

pasado o convenido entre ellas, persona interpuesta (692 CCo)

Violencia – intimidación moral o física – 1265,1266,1267



Voluntad traducida en consentimiento, se manifiesta por signos externos,

que pueden ser expresos (palabras, escritos) o tácitos (conducta de la cual

puede inequívocamente inferirse una determinada manifestación de

voluntad.



Silencio como forma de aceptación:



a) las partes han convenido que ante ciertas circunstancias el

silencio es aceptación;

b) se deduce aceptación de la forma como las partes hayan

interpretado y aplicado el contrato;

c) la ley lo establece

d) costumbre lo deduce

Ej. Tarjeta de Crédito

Firma o Uso de Tarjeta



En el caso de la contratación entre ausentes, para la determinación de la

forma y lugar de perfeccionamiento del contrato, existen 2 sistemas: a)

expresión de la aceptación por el destinatario; o b) conocimiento del

oferente de la aceptación del destinatario. 1523 C.C.



¿Posibilidad de Revocabilidad de la Oferta?



Carta de intención debe indicar que no constituye contrato

Publicidad debe indicar que no constituye oferta

Acuerdos aislados no constituyen contrato. O todo o nada. 1541 CC



Adhesión: 672 CCo., 1520 CC, 47-52 Ley de Protección al Consumidor,



b. Objeto

i. Contenido propio del contrato; obligaciones surgidas del mismo

(1319). No el objeto propio de las obligaciones. Las

prestaciones positivas o negativas que se esperan del mismo.

ii. Objeto debe existir; puede contratarse sobre cosas futuras – teoría

de la determinación de lo previsible. Útil, determinado, posible y

lícito.



Objeto Directo (relación jurídica) y objeto indirecto (objeto

material)



c. Causa

i. Causa Objetiva – existente y lícita, es de la obligación resultante.

ii. Causa Subjetiva – impulsiva o determinante, lo que induce a una

parte a contratar.



d. Forma Impuesta – solemnidades 671 CCo.





OBLIGACIONES MERCANTILES:

Teoría General de las Obligaciones Mercantiles:



Una definición del derecho mercantil, es aquel de los actos de comercio; los actos

mercantiles más importantes y frecuentes son los que generan obligaciones

mercantiles. Diferencia del Acto Civil del Mercantil (objetivo - subjetivo).



Acto Mixto:



Artículo 5 (Negocio mixto). Cuando un negocio jurídico regido por este Código

intervengan comerciantes y no comerciantes se aplicarán las disposiciones del

mismo.

Concepto General de Obligación: Es una relación entre dos personas, de las cuales,

una llamada deudor, está comprometida a realizar una prestación a favor de otra

llamada acreedor.



En el derecho Mercantil destaca el aspecto objetivo de la obligación y su

modalidad económica, lo que se busca es la utilidad patrimonial. (lucro)



 Características de las Obligaciones Mercantiles y Contratos Mercantiles



Los preceptos sobre las obligaciones mercantiles se inspiran en las necesidades

del tráfico mercantil, como tráfico en masa, esencialmente sin formalidades, con

rapidez y vigor en la ejecución.



a. Prohibición de términos de gracia y cortesía (ESPERAS): su fin es mantener

la seguridad en cuanto al tiempo del cumplimiento de la prestación, se prohíbe

cualquier término de gracia que no esté previsto en el contrato.



b. Exigibilidad de las obligaciones puras: la obligación pura, es decir,

inmediatamente después de contraída, se basa en las exigencias de rapidez en

el planteamiento y liquidación de las relaciones obligatorias de Derecho

Mercantil.



c. Constitución en mora: automática. Los requisitos de la mora en el ámbito civil

son:

- vencimiento de la obligación

- Falta de prestación por culpa del deudor e interpelación del acreedor.



En el derecho mercantil se omite el requisito de la interpelación del acreedor

respecto a los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por

voluntad de las partes o de la ley.



En este caso, los efectos de la morosidad empiezan el día siguiente del

vencimiento del plazo.



En los casos que no exista plazo, la mora comienza el día que el acreedor

interpela judicialmente al deudor o levanta protesto con la intervención de un

notario.



d. El término esencial: el término establecido para cumplir una obligación se

exige con mayor rigor en el derecho mercantil, debido al alto valor que se le

concede al tiempo, es por ello que la inobservancia del término determina la

nulidad del contrato, o la posibilidad que el acreedor pueda rescindir el

contrato. En estos casos se habla de un término esencial impuesto por la

naturaleza mercantil del contrato. En otros casos la ley no atribuye al término

esencial carácter especial, pero este carácter se impone por la naturaleza de

las cosas. En estos casos se habla del término esencial por la imperativo de la

lógica, en los que la prestación deja de tener sentido y utilidad para el

acreedor si se realiza fuera de tiempo. Por último, existen algunos casos en

los que después de vencido el plazo, la prestación es posible lógicamente, pero

el acreedor por alguna razón ha elevado el término a la categoría de término

esencial, reservándose la facultad de rechazar la prestación tardía, en este

caso se habla de término esencial subjetivo o término esencial en sentido

estricto.



Representación para contratar

La necesidad de realizar simultáneamente negocios en lugares distintos es

importante dentro del Derecho Mercantil, cuya base es la contratación en masa. A

esto responde la figura de la representación jurídica como forma de cooperación que

permite la actuación simultánea. Existen dos clases de representación:

a. Directa: es la institución jurídica por medio de la cual una persona

(representante) realiza un negocio jurídico en nombre e interés de otra

(representado), de tal modo que el negocio se considera realizado

directamente por ésta y a ella pasan directamente los derechos y obligaciones

nacidos de aquel negocio. De este supuesto de representación se encuentran

algunos ejemplos dentro del derecho mercantil:

- ejercicio del comercio en nombre de otro

- representación en materia de sociedades

- Representación del comerciante por medio de sus auxiliares.



La característica esencial de la representación mercantil es la rigidez de su

contenido.



b. Mediata: es la institución jurídica por medio de la cual una persona

(representante) realiza un negocio jurídico en nombre propio, el representante

actúa en nombre propio, es el mismo quien adquiere los derechos y

obligaciones y no el representado





Representación aparente: (Art. 670 CdeC). Surge cuando una persona da lugar con

actos positivos u omisiones graves a que se crea, según los usos del comercio, que

alguna persona está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar

falta de representación contra terceros de buena fe.



Principios

Los contratos y las obligaciones mercantiles se interpretan, ejecutan y cumplen de

conformidad con los principios de:

a. verdad sabida

b. buena fe guardada



 Solidaridad de los deudores (Art. 674 C deC.)



En las obligaciones mercantiles los codeudores siempre serán solidarios, salvo pacto

expreso en contrario; los fiadores de obligaciones mercantiles, aunque no sean

comerciantes, serán deudores solidarios con el deudor principal y con los otros

fiadores, salvo que se estipule lo contrario. La particularidad de las obligaciones

mercantiles es que, en cuanto a los deudores o sus fiadores, es solidaria por

disposición legal en contraposición a la civil, que debe ser expresa, en materia

mercantil, se presume, salvo prueba en contrario.





Exigibilidad de las Obligaciones Sin Plazo (Art. 675 CdeC.)



Las obligaciones sin plazo fijado en el contrato, son exigibles inmediatamente, salvo

que el plazo sea consecuencia de la propia naturaleza del contrato en este caso no es

exigible inmediatamente.

La obligación está sujeta a un plazo, o sea el tiempo en que el deudor debe

cumplirla.

Son exigibles inmediatamente las obligaciones para cuyo cumplimiento no se

hubiere fijado un término en el contrato, salvo que el plazo sea consecuencia de la

propia naturaleza de éste.

Mora Mercantil



Constitución en mora: Los requisitos de la mora en el ámbito civil son:

- vencimiento de la obligación

- Falta de prestación por culpa del deudor e interpelación del acreedor.

En el derecho mercantil se omite el requisito de la interpelación del acreedor respecto

a los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las

partes o de la ley. En este caso, los efectos de la morosidad empiezan el día

siguiente del vencimiento del plazo.

En los casos que no exista plazo, la mora comienza el día que el acreedor interpela

judicialmente a la deudor o levanta protesto con la intervención de un notario







Derecho de Retención (Art. 682-688 CdeC.)



Es el derecho que tiene el acreedor con un crédito exigible de retener los bienes

muebles o inmuebles de un deudor, que se hallen en su poder, o de los que tenga

disposición por medio de títulos de crédito representativos.

El acreedor que ejerce su derecho de retención adquiere las obligaciones de un

depositario.

El derecho de retención continúa aunque el deudor transmita la propiedad de los

bienes retenidos.



Embargo:



En caso de embargo de la cosa retenida, el acreedor que la retiene tendrá derecho a:

1. conservar la cosa en carácter de depositario judicial.

2. ser pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en razón

del contrato que originó su crédito.

3. ser pago con prelación al embargante, si la creación del crédito del embargante

es posterior a la retención.



Obligaciones:



El que ejerce la retención deberá pagar costas, daños y perjuicios, si:

1. no demanda dentro del término legal

2. se declara improcedente la demanda.



Nulidad de las obligaciones plurilaterales (Art. 698 CdeC.)

La nulidad de una de las partes no anula un negocio jurídico plurilateral, salvo que

realización del fin que se busca resulte imposible, si no subsiste la obligación

originalmente anulada.



Calidad de las Mercaderías (Art. 690 CdeC.)

Si no se establece en el contrato, con precisión la especie o calidad de las

mercaderías a entregar, solo se podrá exigir la entrega de mercaderías de especie y

calidad medias.



Capitalización de intereses (Art. 691 CdeC).

En materia mercantil, se puede pactar la capitalización de intereses, siempre que la

tasa de interés no sobrepase la tasa promedio que apliquen los bancos en sus

operaciones del período que se trate.

Vencimiento de las obligaciones de tracto sucesivo (Art. 693 CdeC.)

La falta de un pago da por vencida la totalidad de la obligación, haciéndola exigible

toda la obligación.



Características de los Contratos Mercantiles:



1. Intervención de un comerciante o destinación al comercio.

2. Rapidez, que se traduce en ausencia de formalismo, los contratos se pactan

sin formalidad alguna. Los contratos que la ley estipula que deben ser

solemnes son la excepción.

3. La libertad de forma es la regla general.

4. Rapidez en la ejecución del contrato.

5. Su fin es siempre patrimonial.



Fases del Contrato:



El momento del perfeccionamiento del contrato es importante, ya que a partir de

ese momento las partes quedan vinculadas jurídicamente, también lo es para apreciar

la capacidad de las partes, para la determinación de la ley respecto al tiempo y

espacio, determinar la competencia de los tribunales, para determinar el riesgo de la

pérdida, el contrato para llegar a perfeccionarse atraviesa las siguientes fases:



a. La oferta o propuesta: Es la declaración de voluntad unilateral, encaminada a

la perfección de un contrato y comprensiva de los elementos esenciales, no

vincula por sí misma a quien la hace, sino, hasta que deja de ser propuesta

para convertirse en consentimiento, es decir cuando es aceptada. El

destinatario no tiene obligación de contestarla ni para aceptarla ni para

rechazarla, el autor también puede revocarla antes de que sea aceptada.



Requisitos de la propuesta:

- Elementos esenciales del contrato: o al menos los criterios para su

determinación, la propuesta debe ser completa, el anuncio de

mercancías, exhibición o envío de listas de precios no tienen calidad de

propuestas cuando no van acompañadas del dato de precio, cantidad,

etc.

- Dirigida a la conclusión de un contrato: debe existir intención de

obligarse.

- Dirigida a persona determinada o indeterminada (ad in certam

personam) puede ser a persona cierta o a persona que no se haya

determinado aún (al público en general).

- Duración: la oferta debe mantenerse por algún tiempo, no puede ser

indefinidamente.



b. Aceptación: Declaración dirigida al proponente de querer concluir el contrato

como se propuso.



Requisitos de la aceptación:

- Debe corresponder a la propuesta, si hay modificaciones, limitaciones o

ampliaciones, no hay consentimiento, y el contrato no llega a nacer.

- Debe ser una declaración recepticia, dirigida al proponente por aquel a

quien la propuesta fue dirigida



c. Perfección del contrato: El contrato se perfecciona por la coincidencia de la

propuesta y la aceptación, es necesario que las dos declaraciones de voluntad

armonicen y se complementen, ambos contratantes coinciden en la misma

finalidad, la conclusión del contrato propuesto. El consentimiento surge por el

concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de

constituir el contrato.

Si el contrato es entre presentes el consentimiento es simultáneo, si es entre

ausentes existen algunas teorías para determinar el perfeccionamiento del

contrato.



Teorías:



a. Teorías Extremas:

1. Teoría de la Declaración: considera suficiente la declaración de la

voluntad de aceptar la oferta aunque esta no se comunique.

2. Teoría del Conocimiento: no basta la aceptación, sino que debe

ponerse al ofertante o proponente en conocimiento de la misma.



b. Teorías Intermedias:

1. Teoría de la Expedición: debe emitirse la aceptación, aunque el

oferente no la haya recibido (por ejemplo: haberla colocado en el

correo).

2. Teoría de la Recepción: basta con el hecho de recibir la aceptación,

aunque el oferente aún no la haya conocido, es decir que no se

haya enterado de su contenido.



d. El silencio en el Derecho Mercantil: El silencio no se considera como

consentimiento dentro de un contrato, se requiere que se conteste

expresamente aceptando la propuesta.



 Representación para contratar



En derecho mercantil aparece la figura de la representación aparente, en la que

una persona se manifiesta como representante de otra sin necesidad de ostentar un

mandato.



 Formalidad del Contrato Mercantil



La forma es el modo de presentarse el negocio frente a los demás en la vida

jurídica, es su forma externa. La distinción entre el contrato formal y no formal radica

en la posición que adopta la ley respecto a la autonomía de las partes para la elección

de una forma; cuando la ley niega esa autonomía el contrato es formal, por el

contrario, cuando deja libertad a los interesados, el contrato no es formal.



Las exigencias de buena fe y de la rapidez propias de la contratación mercantil,

justifican la libertad de forma. (Art. 671 CdeC). La legislación guatemalteca avala

cualquier forma e idioma en que se celebren los contratos, estableciendo que las

partes quedan obligadas de la manera y términos en que hayan querido obligarse.

Los contratos celebrados en Guatemala y que deban surtir efectos en el

territorio, deberán extenderse en español.

La excepción a la libertad de la forma, la constituyen los contratos que por

disposición legal deben contener ciertas formalidades o solemnidades especiales.





Cláusula Compromisoria



(Art. 671) En materia mercantil un contrato puede dirimirse en un juicio arbitral sin

necesidad que la cláusula compromisoria conste en escritura pública.

Contrato de adhesión



Es aquel contrato en el que la totalidad de su texto es redactado por una de las

partes y la otra no puede realizar cambios al mismo, solamente se adhiere al mismo.

Generalmente se encuentra redactados en formularios, al respecto el Art. 672 del

CdeC. Establece:

1. Deben interpretarse, en caso de duda, en sentido favorable para la parte

que no lo redactó.

2. Cualquier renuncia a derechos solo será válida si aparece subrayada o en

caracteres más grandes o diferentes al resto del texto.

3. Las cláusulas que se adicionen prevalecerán sobre las del formulario, aún

cuando éstas no se hayan dejado sin efecto.



Omisión Fiscal (Art. 680 CdeC.)



El incumplimiento de obligaciones fiscales, no perjudican, afectan o suspenden

los efectos de los contratos o actos mercantiles. Sin embargo, no se libera de la

responsabilidad a quienes han incumplido, y siguen sujetos a las sanciones que las

leyes fiscales establezcan.



Libertad de contratación (Art. 681 Cde C.)



No se puede obligar a ninguna persona a contratar, únicamente cuando rehusarse a

hacerlo constituya un acto ilícito o un abuso de derecho.



Teoría de la imprevisión (Art. 688 CdeC.)



Rebus sic stantibus esta teoría se aplica en los casos de contratos de tracto sucesivo

y ejecución diferida, en los que el deudor solicita se termine el mismo, por haberse

vuelto la prestación a su cargo excesivamente onerosa, por hechos extraordinarios e

imprevisibles.

Si se da la terminación no se afectarán las prestaciones ya ejecutadas, ni aquellas

respecto a las cuales el deudor haya incurrido en mora.

Si la onerosidad que sobrevino surge en contratos aleatorios o conmutativos,

no procederá la terminación, si el riesgo es un elemento normal en ellos.





Contratante Definitivo (Art. 692 CdeC).



Una de las partes, al momento de celebrarse el contrato, puede reservarse la

facultad de designar en un plazo no mayor de tres días, salvo pacto en contrario, el

nombre de la persona que será considerada como contratante definitivo.

La validez de la designación de la persona, depende de: la aceptación de la persona o

la existencia de una representación suficiente.

Si transcurre el plazo de tres días (plazo legal), o el plazo convenido y no se hubiere

designado a la persona o la designación hecha no fuere válida, el contrato producirá

sus efectos entre los contratantes originales.





Integración del derecho privado guatemalteco en materia de contratos y

obligaciones



En materia mercantil cuando hay insuficiencia de la ley específica, en este caso

el Código de Comercio, se aplica supletoriamente el Código Civil, tomando

siempre en cuenta los principios que son básicos para que, tanto las relaciones

objetivas que norma, como las leyes que lo rigen se adecuen perfectamente.



Art. 694 del código de comercio: sólo a falta de disposiciones en este libro, se

aplicarán a los negocios obligaciones y contratos mercantiles las disposiciones del

código civil. El código de comercio no es extenso en cuanto a regular todas las

situaciones que se dan en las obligaciones y contratos mercantiles, por lo que

supletoriamente se usará el código civil.


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