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sentencias pasivo

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sentencias pasivo
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No procede incluir en el inventario a favor del esposo un crédito por abono de cuotas de

préstamos personales, pues de ningún modo se ha acreditado que tales ingresos fueran

destinados al pago de tales amortizaciones, sino que se consideran ayudas económicas del

esposo, en atención a la amistad que mantenía con la esposa, por las dificultades económicas

que ésta atravesaba al encontrarse en paro.



AP A Coruña, Sec. 3.ª, Sentencia de 13 de enero de 2006

Ponente: Ilmo. Sr. D. Rafael Jesús Fernández-Porto García.



En último lugar solicita que se le reconozca como crédito a su favor tanto las cuotas del

préstamo personal que abonó en el año 2001, según reconoció su esposa, así como las abonadas

en el año 2004, cuyos justificantes de ingresos en la cuenta se han aportado a las actuaciones.

El motivo no puede ser estimado.



El resultado de la prueba practicada lo que pone de manifiesto no es que el Sr. Benjamín

hiciese esos ingresos para pagar las cuotas mensuales de amortización del crédito personal, sino

que su finalidad era ayudar económicamente a su esposa, porque estaba pasando por

dificultades económicas al estar en el paro. Pero esas ayudas o donaciones en atención a la

amistad que mantenían no pueden considerarse como un crédito contra la sociedad de

gananciales.



*************************

Procede reconocer a favor de la esposa un derecho de crédito por las cuotas del préstamo

hipotecario que ha venido abonando en exclusiva desde la separación de hecho. Se data la

finalización real de la sociedad ganancial al momento de la efectiva separación de hecho

libremente consentida, seria y prolongada. Es una adaptación del Art. 1.392.3º CC a la realidad

social y al principio de buena fe, pues no es legítimo que se pretendan repartir las ganancias

obtenidas una vez roto el matrimonio; ello entrañaría un abuso del derecho que se estaría

ejercitando más allá de sus límites éticos.



AP A Coruña, Sec. 3.ª, Sentencia de 13 de enero de 2006

Ponente: Ilmo. Sr. D. Rafael Jesús Fernández-Porto García.



B) Recurso formulado por don Benjamín:

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado muestra su

discrepancia con la sentencia de instancia porque data los efectos económicos de la separación

a agosto de 2000, y no a la fecha de la sentencia de separación (7 de marzo de 2002),

solicitando la aplicación estricta del artículo 1.392-3º del Código Civil. El motivo no puede ser

estimado.

Como se afirma en la sentencia de instancia, es doctrina jurisprudencial reiterada [Ts. 26 de

abril de 2000 (Art. 3230), 24 de abril de 1999 (Art.. 2826), 27 de enero de 1998 (Art. 110), 2 de

diciembre de 1997 (Art. 8781), 23 de diciembre de 1992 (Art. 10653), 17 de junio de 1988

(Art. 5113), 26 de noviembre de 1987 (Art. 8689), 13 de junio de 1986 (Art. 3549), entre otras],

que, con el fin de mitigar el rigor literal del número tercero del artículo 1392 del Código Civil,

para adaptarlo a la realidad social y al principio de buena fe, la finalización real de la sociedad

de gananciales puede datarse, en determinadas circunstancias, a la efectiva separación de hecho

libremente consentida, no siendo legítimo que se pretenda partir ganancias obtenidas con

posterioridad, cuando ya el matrimonio está roto y no existe ese ánimo comunitario. Dicha

doctrina jurisprudencial viene estableciendo sistemáticamente que «rota la convivencia

conyugal, no cabe que se reclamen, por un cónyuge, derechos sobre unos bienes a cuya

adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los

requisitos del abuso del derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites

éticos»; si bien exige que «obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la

convivencia) seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de

formalización judicial de la separación, y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido

con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella

convivencia».

La prueba practicada pone de manifiesto que los cónyuges dataron el convenio regulador de la

separación a 18 de diciembre de 2001, y en él hacen constar que llevan varios meses separados.

Convenio que presentaron ante el Juzgado, con la correspondiente demandada, ratificándose, y

se dictó sentencia de separación el 7 de marzo de 2002. Existe pues una separación fáctica seria

y acreditada, que finaliza con la separación judicial. Por lo que no puede pretenderse que la

esposa, que ha venido abonando en exclusiva las cuotas del préstamo personal con el fruto de

su trabajo, no tenga ahora derecho a que se le compense, conforme establece el artículo 1.364

del Código Civil.

Las alusiones del recurrente relativas a que era un simple interrupción de la convivencia, y que

la propia Sra. Maite admitió en el acto de la vista que había esperanzas de reanudar la vida en

común, no pueden ser compartidas. Por lo manifestado en el acto del juicio, la citada esposa

tenía el firme propósito de finalizar la relación conyugal; cuestión distinta es que reconozca que

su marido pretendía mantenerla o reanudarla; lo que no es lo mismo. Y prueba de ello es que

poco tiempo después firman el convenio regulador de la separación e inician los trámites

judiciales. Como tampoco afecta el que hayan existido unas aportaciones económicas por parte

del Sr. Benjamín a su esposa una vez finalizada la convivencia; pues ésta matiza que fueron

sólo dos o tres meses, en que le dio algo de dinero, y posteriormente en el año 2004, porque ella

estaba pasando problemas económicos.



*************************

Carácter ganancial de la deuda que mantenía el esposo –abogado en ejercicio- con un cliente

derivada de la liquidación de la provisión de fondos, no existiendo incongruencia en la

sentencia que condena a la esposa en su participación en los bienes comunes del patrimonio

consorcial.



Tribunal Supremo, Sala 1.ª, Sentencia de 30 de enero de 2006.

Ponente: Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete.



ANALISIS DEL CASO



· Industrias Aragonesas del Calzado S.A. interpuso demanda de menor cuantía contra

D.ª Remedios y D. Diego, sobre rendición de cuentas, solicitando que se dictase sentencia por

la que se lo siguiente: a) Que la entidad actora efectuó provisión de fondos a D. Diego en su

condición de Letrado-Director del Procedimiento nº 201/91 del Juzgado de Primera Instancia

de la Almunia de D.ª Godina para atención de gastos y suplidos en cuantía de veintiocho

millones de pesetas (28.000.000 pts). b) Que se declarase la cuantía de los gastos que D. Diego

ha efectuado legítimamente como consecuencia de la Dirección Letrada del procedimiento

judicial expresado. c) Que se declarase la cuantía de la minuta profesional de D. Diego,

devengada por su intervención en los autos núm. 201/91 citados. Para ello intereso que el

demandado presente en las actuaciones minuta en forma, detallando cada uno de los conceptos

que la compongan. Si esta parte la considera excesiva, se formulará impugnación de la misma,

tramitándose en el periodo probatorio el informe a que hace referencia el artículo 427 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, ponderándola, en este supuesto la Autoridad Judicial a la vista de las

alegaciones realizadas y el Informe solicitado; con el apercibimiento de que en el supuesto que

el demandado no presentara dicha minuta en forma, se efectuará igualmente, la liquidación de

la Provisión de Fondos reservándole su Derecho para reclamarla como y donde proceda. d) Que

por el demandado o en su caso por el Juzgado, a la vista de los tres apartados anteriores (o en

su caso de los apartados a y b), se realizara la correspondiente liquidación de la provisión de

fondos efectuada, ordenándole reintegrar al a entidad actora la diferencia, si existiera. e) Que se

condenara al demandado al abono de intereses desde el momento en que debió practicarse la

liquidación, de conformidad con el contrato de arrendamiento de servicios profesionales

concertado. f) Que se condenara al demandado al pago de todas las costas procesales.



· Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y

fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara

sentencia por la que se estimara la excepción de defecto legal en el modo de proponer la

demanda, así como la ampliación de la misma, absolviendo en la instancia, sin entrar a conocer

el fondo de las mismas y, en otro caso, se desestimara la demanda inicial del procedimiento, así

como su posterior ampliación absolviendo a los demandados de cuantos pronunciamientos se

pretendieran en la misma, todo ello con imposición de las costas a la actora.



· El Juzgado de Primera Instancia de Almunia de D.ª Godina dictó sentencia el 27 de

julio de 1998 estimando la demanda y condenado a D. Diego a abonar a la actora la cantidad de

14.680.853 pts, que devengarán el interés legal desde la fecha de la presente resolución hasta su

completo pago. Igualmente condenó a D.ª Remedios a responder de dicha cantidad con su

participación en los bienes comunes del patrimonio consorcial. Todo ello con expresa

imposición a los demandados de las costas causadas en el presente procedimiento.



· En grado de apelación, la Sec. 5.ª de la AP de Zaragoza, dictó sentencia el 20 de abril

de 1999 estimando parcialmente el recurso interpuesto por D.ª Remedios en su propio nombre

y derecho y como tutora de D. Diego y con revocación parcial de la sentencia de instancia, se

fija la cuantía por la que deberán responder los apelantes, en 11.787.564 pts, confirmando la

sentencia de instancia en todos sus demás extremos, y sin hacer una especial imposición de las

costas de esta alzada".



· D.ª Remedios interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal

Supremo.



COMENTARIO DE LA SENTENCIA



El primer motivo del recurso denuncia la violación del artículo 359 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional

acerca de la congruencia. La acusación resulta totalmente infundada y se escuda en artificiosos

argumentos que no se corresponden con la realidad de las pretensiones ejercitadas y la

concordante respuesta judicial. No se puede considerar incongruente, como se afirma, la

condena a la recurrente, que es cónyuge y representante legal del también demandado y

condenado Sr. Diego, puesto que la cantidad que se reclama, establecida, finalmente, por la

sentencia, es una deuda imputable a los bienes comunes del patrimonio consorcial, de manera,

que fue, tal razón, la que determinó la llamada al proceso del cónyuge que no había contraído

directamente la responsabilidad derivada del crédito recibido. En suma, el motivo perece.



El segundo motivo considera que se ha infringido el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, en relación con los artículos 1.254 y 1.257 del Código civil, por falta de legitimación

pasiva. Mas esta aseveración, carece de sustento, en atención a que la provisión de fondos,

origen del pleito, facilitada para gastos y honorarios en relación con el encargo profesional

hecho al marido de la recurrente, como abogado, antes del accidente que sufrió y posterior

incapacitación, se inserta, obviamente, en la partida cuarta del artículo 1.362 del Código civil.

Como expresa la sentencia recurrida la legitimación pasiva de la recurrente resulta no del hecho

de haber participado en la relación jurídica de la que proviene el crédito, sino del hecho de que

de ese crédito debe responder el patrimonio consorcial. En definitiva, el motivo sucumbe.



El tercero y último de los motivos denuncia la inaplicación del artículo 1.249 del Código civil

en relación con el artículo 1.253 del mismo texto legal, así como de la jurisprudencia que lo

interpreta. Empero, la argumentación que formula la recurrente nada tiene que ver con la

aplicación de las presunciones al caso debatido, pues, de los datos de que parte, se infiere lo

contrario, dado que justamente como reconoce, la interesada, la Sala entendió que la prueba

intentada del supuesto pacto que se alegó, carecía de entidad probatoria suficiente para

considerar acreditado el pacto que se alegaba. Inferir de estos datos, por el carácter equívoco de

los indicios, la necesidad de construir una presunción favorable a la recurrente, implica una

suplantación de la función genuina del juzgador y la construcción unilateral, al margen de los

hechos probados, de unas presunciones que configuran la creación de unos hechos propios,

conducta no admisible en sede casacional. Por tanto, el motivo sucumbe.



*************************

Si uno de los cónyuges ha pagado con dinero privativo cargas que eran de la sociedad de

gananciales, se ha de incluir en el pasivo un derecho de crédito a favor de ese cónyuge contra la

sociedad de gananciales por la totalidad del valor actualizado aportado (art. 1.398 Cc), y no

sólo del 50% de dichas aportaciones.



AP Madrid, Sec. 24.ª, Sentencia de 15 de febrero de 2006

Ponente: Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco.

Que en fecha 8 de Febrero de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó

sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO

PARCIALMENTE la solicitud de formación de inventario formulada por la representación

procesal de Doña Julieta respecto de los bienes y derechos adquiridos durante su matrimonio

con Don Millán DEBO ACCEDER Y ACCEDO a dicha solicitud, configurando el

INVENTARIO en los siguientes términos:

EL PASIVO de la sociedad de gananciales consta de los siguientes bienes:

1.-Corresponde a Don Millán un derecho de crédito del 50% sobre el valor de los siguientes

inmuebles, al haberse invertido para hacer frente a las cargas del matrimonio (artículo 1.398

CC), obligación que corresponde a ambos cónyuges por mitad:

- Vivienda sita en la Marcos nº NUM003

- Vivienda de la CALLE002 nº NUM004. de Madrid.

- La plaza de garaje sita en la CALLE003 nº NUM005 de Madrid.

2.-Derecho de crédito a favor de Don Millán de la mitad de la aportación inicial de 29.623,89

euros de efectivo en metálico, para, asimismo, el sostenimiento de la sociedad conyugal.

debe ser estimado los motivos de impugnación formulados de contrario como partidas del

pasivo; dado que si la contribución al sostenimiento de la familia ha sido realizadas única y

exclusivamente con bienes privativos según se dice en la sentencia; es lógico que el derecho de

crédito contra la sociedad de gananciales debe ser por la totalidad del valor, según resulta del

artículo 1.398 del Código Civil; dado que caso contrario la otra parte que no ha contribuido

para nada con sus bienes privativos, al régimen económico matrimonial se vería después con un

derecho implícito en el 50% en el momento de la liquidación de dicho régimen económico y

reparto de la masa ganancial.

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de

D.ª Julieta, y ESTIMANDO la impugnación de contrario, contra la sentencia dictada en fecha 8

de Febrero de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, en autos nº 477/99;

debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la mentada resolución; y, en su

consecuencia debemos ACORDAR:

Que el pasivo de la sociedad de gananciales esta constituido por:

A) El derecho de crédito a favor de D. Millán por el valor integro y actualizado de los bienes

inmuebles descritos en la parte dispositiva de la sentencia de instancia en su apartado 2º)-1 "El

pasivo de la sociedad de gananciales.".

B) Derecho de crédito a favor de D. Millán por el importe actualizado de 29.623,89 €.



*************************

Procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito frente al

esposo, por el importe actualizado del dinero que éste recibió por herencia hace 26 años: a falta

de prueba sobre el destino de dicho dinero, cuya carga correspondía a la esposa, ha de

presumirse que fue destinado a satisfacer gastos y cargas de la sociedad de gananciales.

Tampoco consta que existiera ningún acuerdo entre los cónyuges para otorgar carácter

ganancial a dicha suma percibida.



AP Córdoba, Sec. 1.ª, Sentencia de 17 de febrero de 2006

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.



El recurrente pretende que dentro del pasivo de la sociedad de gananciales se incluya a su favor

un crédito derivado de la venta de una casa adquirida por herencia que supuso aportar al

patrimonio ganancial 500.000 pesetas en el año 1977.

La Juzgadora de instancia deniega la pretensión, no por negar el carácter privativo de dicha

cantidad, sino porque no consta en que se invirtió dicho importe, si para bienes gananciales o

privativos del apelante, habiendo transcurrido 26 años.

No ha quedado acreditado que el dinero heredado por el recurrente lo retuviere o lo hubiere

aplicando en beneficio exclusivo, sino que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20

de septiembre de 1999 "en línea de racionalidad y lógica media, y a falta de prueba, cuya carga

correspondería a la esposa ha de declararse que fue destinada a satisfacer los pagos y gastos a

cargo de la sociedad de gananciales, en el ámbito de los artículo 1362 y concordantes del

Código Civil, dada su imperatividad".

Consecuentemente, al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de

bienes determinados sino que simplemente confundida con el dinero ganancial, se dedicó al

sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede por

aplicación del artículo 1319 y 1364 del Código Civil que se reconozca el derecho del recurrente

a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común, toda vez que como dice la sentencia

citada "el precepto citado establece un régimen general de reintegros que opera proyectado a la

responsabilidad definitiva de la masa ganancial, que ha de cubrir ese tipo de anticipos, en las

operaciones liquidatorias del haber patrimonial común".

Además, para que un bien o derecho, en este caso dinero, pase a ser de privativo a ganancial, se

requiere común acuerdo de los cónyuges, tal y como exige el artículo 1355 del Código Civil, y

en ningún momento se ha alegado ni probado en el procedimiento que existiera dicho acuerdo

de dar carácter ganancial la suma percibida.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo

contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5

de esta Ciudad el 22 de Junio de 2005 en el procedimiento de liquidación de gananciales 49/05,

se debe reconocer como partida del pasivo de la sociedad de gananciales de las partes el

importe actualizado recibido por herencia por el recurrente que fue en su día de 500.000

pesetas.



*************************

No procede incluir en el pasivo del inventario un crédito a favor de la esposa por haber

abonado el importe de los trabajos de pintura que se realizaron antes de la boda en la vivienda

familiar: el documento que pretende sustentar dicha alegación se ha confeccionado después del

hecho que refleja, pues la sociedad emisora de la factura se constituyó dos años después del

momento en el que consta en la misma.



AP Sevilla, Sec. 8.ª, Sentencia de 22 de febrero de 2006

Ponente: Ilmo. Sr. D. Víctor Jesús Nieto Matas.



La sentencia dictada en la primera instancia en este procedimiento de formación de inventario

en una disuelta sociedad de gananciales es recurrida por la demandada que fundamenta su

recurso al mostrar su disconformidad con concretos bienes y deudas que se incluyen en ese

inventario.

Por último por la apelante formula la alegación de que debe de formar parte del pasivo de la

sociedad el importe de los trabajos de pintura que se realizaron en la vivienda habitual antes de

la boda y que fueron pagados íntegramente por la apelante, solicitud que tampoco puede

admitirse puesto que la prueba documental practicada para acreditar el hecho que la sustenta no

puede tener eficacia toda vez que el documento se ha confeccionado con posterioridad al hecho

que refleja, como lo acredita la circunstancia de que la sociedad emisora de la factura no estaba

constituida en el año en el que consta en la misma, habiéndose constituido dos años después.



*************************

No procede incluir en el pasivo del inventario los pagos realizados por el padre de la esposa

para las obras que se realizaron en la vivienda: no se ha acreditado que hiciera tal gasto sin

ánimo de liberalidad, con intención de obtener su reintegro, o que lo hiciera exclusivamente a

favor de su hija.



AP Sevilla, Sec. 8.ª, Sentencia de 22 de febrero de 2006

Ponente: Ilmo. Sr. D. Víctor Jesús Nieto Matas.



La sentencia dictada en la primera instancia en este procedimiento de formación de inventario

en una disuelta sociedad de gananciales es recurrida por la demandada que fundamenta su

recurso al mostrar su disconformidad con concretos bienes y deudas que se incluyen en ese

inventario.



Respecto a los pagos realizados por las obras en la vivienda que luego fuera el hogar conyugal

y a las primas del seguro no puede admitirse la petición de que se incluyan en el pasivo de la

sociedad, puesto que está acreditado que dichos gastos fueron una mera liberalidad del padre

del ahora recurrente, a favor del próximo matrimonio de su hija. De ello se deduce que en todo

caso dichas cantidades serían una crédito a favor del Sr. Héctor pero nunca podrían conformar

parte del pasivo de la sociedad de gananciales y además -como se dice- no se ha acreditado que

el gasto lo hiciera sin ánimo de liberalidad, con intención de que se le reintegrara, o

exclusivamente a favor de su hija, siendo las circunstancias del lugar y tiempo las que

determinan la presunción en contrario.



*************************

No procede incluir en el pasivo del inventario un derecho de crédito de la esposa por haber

abonado los gastos de propiedad, impuestos y mantenimiento del inmueble: si ha estado

disfrutando la vivienda es de equidad que sea ella quien sufrague los gastos de ese periodo;

además dicha petición se introduce en la alzada, lo que no puede admitirse pues con la

contestación se produce el efecto preclusivo de aportación de documentos por la demandada.



AP Sevilla, Sec. 8.ª, Sentencia de 22 de febrero de 2006

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Mª Fragoso Bravo.



El segundo de los motivos, se contrae a que se declare como pasivo de la sociedad a favor de

la recurrente los gastos de la propiedad, impuestos y mantenimiento, concepto que se pretende

acreditar en esta Alzada por primera vez, lo que no puede ser admitido, toda vez que con la

contestación se produce el efecto preclusivo de aportación de documentos para la parte

demandada, que pudiendo aportarse no se aportaron oportunamente, aparte de que si la esposa

ha estado disfrutando de la vivienda por el periodo en que ha pagado los gastos, es de equidad

que sea ella la que sufrague los gastos de la misma.



Por consecuencia, se desestima en su integridad el recurso interpuesto y se confirma la

sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, que damos por reproducidos en

aras de no repetirlos innecesariamente.



*************************

No procede incluir en el pasivo del inventario un crédito a favor de la madre de la esposa por el

pago de amortizaciones del crédito hipotecario que grava la vivienda familiar: rige la

presunción de ganancialidad: no se ha probado que dichos pagos fueran una donación con

carácter exclusivo a la hija y no a la familia, y tampoco se ha acreditado que dicha cantidad se

invirtiera directamente en el pago de dicha deuda ganancial y no en otras necesidades de

consumo de la familia. La testifical de personas allegadas a la esposa adolece de credibilidad

subjetiva para destruir la presunción de ganancialidad.



AP Sevilla, Sec. 8.ª, Sentencia de 22 de febrero de 2006

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Mª Fragoso Bravo.



El recurso interpuesto se contrae a dos cuestiones concretas, en primer termino a la existencia

o no de un crédito a favor de la esposa frente a la sociedad de gananciales como consecuencia

del pago de 9 mensualidades del crédito hipotecario que pesaba sobre la vivienda que constituía

el domicilio familiar, en cuantía de 120.000 pesetas cada cuota, en total 1.080.000 pesetas

(6.490,30 €), pago que sostiene la recurrente que se realizó con dinero donado por su madre.



Motivo que debe ser desestimado, porque para la determinación de la naturaleza de un

determinado bien, dentro del ámbito de la liquidación de una sociedad de gananciales, hay que

partir de que existe una presunción legal de ganancialidad, que pesa sobre todos los bienes,

presunción que debe ser destruida con pruebas suficientes, y en el caso de autos, para acreditar

que la cuantía de dinero alegada era privativa de la esposa y con ella se pago una deuda

ganancial, creándose un crédito a su favor, no sólo habría que probar que dichas cantidades

fueron donadas por la madre de la recurrente, sino que dicha donación se hizo con carácter

exclusivo a favor de su hija y no de la familia, aparte, como dice la sentencia recurrida,

acreditar que la cantidad donada se invirtió directamente en el pago de la deuda ganancial sobre

la vivienda y no en otras necesidades de consumo de la familia, no pudiendo admitirse como

prueba suficiente para destruir la presunción de ganancialidad, la prueba testifical de personas

allegadas a la esposa, que adolecen de credibilidad subjetiva suficiente para hacer prueba contra

la reiterada presunción.



*************************

Aunque en el auto de medidas provisionales se hubiese acordado que el esposo abonase las

cuotas de los préstamos gananciales sin perjuicio de tenerlos en cuenta luego al liquidar la

sociedad, no puede incluirse en el pasivo un crédito a favor del esposo por los pagos efectuados

desde el auto de medidas hasta la disolución de la sociedad de gananciales puesto que durante

ese periodo los ingresos que aquél percibía tenían carácter ganancial y no ha acreditado pago

alguno con dinero privativo.



AP Castellón, Sec. 2.ª, Sentencia de 27 de febrero de 2006.

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Antón Blanco

Se alza en apelación la representación de D. Benjamín contra la sentencia que resuelve la

controversia suscitada en la formación del inventario en la liquidación del régimen económico

de la sociedad de gananciales formada con Dª Luz, y al tiempo describe el activo y el pasivo de

tal sociedad extinguida por sentencia de divorcio de 4 de febrero de 2.003.

El punto de controversia que eleva el recurrente Sr. Benjamín, desde el tenor del art. 1.398. 3

del CC, consiste en la pretendida inclusión como pasivo de la sociedad de los créditos que

tendría aquel contra la misma, por el pago de diferentes cantidades destinadas, como principal e

intereses de los sucesivos vencimientos, a amortizar desde mayor de 2.002 los préstamos de la

propia sociedad ganancial con el Banco Santander CH y con la Caja Rural Credicoop que

aparecen como pasivo en el inventario; o subsidiariamente se tenga en cuanta la mitad de tales

cantidades.

La parte apelada no ha contestado al recurso ni se ha personado en esta instancia.

La sentencia, desde el tenor del art. 1.367 CC, ofrece la adecuada respuesta a la cuestión

planteada.

Señala el precepto aludido que los bienes gananciales responderán de las obligaciones

contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento del

otro.

A su vez el art. 1.392 CC señala que la sociedad de gananciales se extinguirá, entre otras causas

y momentos, cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.

En el caso en cuestión la sentencia de separación es de 4 de febrero de 2.003 (F.29), y no consta

que tuviere antes el Sr. Benjamín ingresos de carácter privativo que permitiere siquiera

sospechar que hubieren podido ser utilizados para pagar deudas gananciales, de tal modo que

en el mejor de los casos sería desde la fecha efectiva de separación, y no antes como

equivocadamente se pretende, cuando podría tomarse los pagos hechos para amortización de

préstamos.

Alude el recurrente a que antes de la separación se acordó en medidas provisionales que fuere

el Sr. Benjamín quien atendiere los pagos de esos préstamos sin perjuicio de tenerlos en cuenta

luego al liquidar la sociedad, lo que ajuicio del apelante implica que necesariamente deben ser

tenidos en cuenta y además como hechos con dinero propio

Aquella previsión de imponer la carga familiar del pago interino de préstamos, no puede dejar

de verse como la atribución de una función a cargo de quien percibe los únicos ingresos

familiares, que eran gananciales, pero en modo alguno podría presuponer que esos pagos iban a

ser hechos por el Sr. Benjamín con dinero privativo que luego podría ser recuperado en forma

de crédito del mismo contra la sociedad.

No hay noticia de que tuviere el Sr. Benjamín ingresos privativos durante la duración del litigio

de separación, luego mal puede aspirar a crédito alguno si, al menos hasta la fecha de la

sentencia, pago con dinero ganancial.

La referencia del auto de medidas provisionales, se entienda o no como una "coletilla", lo que

no puede jamás es operar en la ficción y situarse en la irrealidad.

Podrá admitirse que tal mención es "frase hecha" a la hora de establecer o consignar las cargas

soportables interinamente por uno u otro litigante, de tal modo el hecho de que se ordene o

prevea su tenencia en cuenta en momento posterior lo que nunca puede presuponer es decisión

definitiva sobre aspectos propios de la liquidación y menos su encasillamiento como activo o

como pasivo, cuestión que corresponderá siempre a trámite específico posterior.

El alcance de tal previsión es procesalmente limitado, situándose como simple regla de

gobierno provisional de la sociedad ganancial en crisis, a fin de evitar el colapso, por ej. frente

a acreedores. Pero nunca presupone nada sobre la sobre la ganancialidad ni anticipa decisiones

distributivas, que en puridad pertenecen a aspectos propios de ulterior trámite (arts. 806 y ss de

la LEC) y por lo común sujeto a posible discrepancia con su correspondiente debate

contradictorio.

En conclusión, si no hubo pagos amortizatorios de los préstamos con dinero privativo del Sr.

Benjamín, jamás podrá ver éste reconocido crédito alguno contra la sociedad ganancial en ese

concepto. Lo que no quiere decir que los pagos hechos no dejan de ser considerados, pero

simplemente como pagos gananciales, minorando de forma natural la deuda por tales

préstamos.



*************************

Teniendo en cuenta que es esposo se quedó como administrador del negocio ganancial, no

procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de aquel por el

importe de las cuotas de los préstamos gananciales puesto que debe presumirse que se

abonando con los beneficios del negocio.



AP Castellón, Sec. 2.ª, Sentencia de 27 de febrero de 2006.

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Antón Blanco



Desde lo anterior, y siempre desde lo dispuesto en el art. 1.367 CC, por las especiales

características del caso, tampoco puede prosperar la pretensión de que los pagos realizados por

el Sr. Benjamín desde la sentencia deban de ser computados como crédito personal contra la

sociedad, ni íntegramente ni en su mitad.



Efectivamente, tal y como recoge la sentencia, al tener el Sr. Benjamín sólo "ingresos de la

mar", pero provenir estos de su doble condición de patrón-trabajador por un lado, y de armador

de otro, quiere decir que desde la separación percibe tanto ingresos de carácter privativo como

ingresos gananciales.



Por lo tanto administraba los ingresos gananciales como armador. Aquí surgiría entonces la

duda de si los pagos de amortización de los préstamos se han hecho desde la separación con

este dinero o, por el contrario, con dinero privativo. Un problema de prueba.



Como quiera que el art. 1.367 CC ordena atender esos pagos con lo bienes gananciales, y lo

eran idénticamente los frutos de esos activos, conforme al art. 1.347. 2º CC, mientras el Sr.

Benjamín no acredite que lo hiciere con dinero privativo no puede aspirar a ver reconocido

crédito alguno-

Ha de tenerse en cuenta que si la condición de armador del Borea III genera frutos gananciales,

o bien éstos se han ido destinando al pago de deudas gananciales, o si no, habrían quedado

acumulados como un remanente incluible en el activo de la sociedad, cosa que no ha sucedido.

Por lo tanto la primera opción es la que se corresponde con el natural cumplimiento del art.

1.367 CC, y además se corresponde con la idea de no haberse privativo una particular partida

como activo formada por dos ingresos provinientes de la explotación como armador del barco

ganancial.

El recurso debe ser desestimado.



*************************

Procede incluir en el pasivo del inventario el importe de la realización de obras de reparación

en la vivienda: existe una diligencia de lanzamiento en la que se hizo constar que la esposa la

dejó con importantes desperfectos, pudiéndose inferir de ello que estaba en posesión de la

vivienda y que fue la autora de los desperfectos. No es obstáculo que las facturas sean de fecha

posterior a la separación, pues es lógico que la reparación se hiciera cuando desalojó el

inmueble. No pueden incluirse en el pasivo los recibos de luz y comunidad devengados en el

periodo en que la esposa continuó usando la vivienda de forma indebida.



AP Madrid, Sec. 22.ª, Sentencia de 2 de marzo de 2006

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés.



Que en fecha 7 Septiembre de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid se dictó

sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando

parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D. Ramón Rodríguez Nogueira en

nombre y representación de D. Daniela frente a Dª Mariana representada por el Procurador D.

Antonio Sandín Fernández, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de

gananciales de los litigantes es el que figura en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente

resolución, debiéndose proceder a la liquidación de la referida sociedad conforme a lo

establecido en los arts. 820 y ss., de la LEC 1/2000 y debo condenar y condeno a las partes a

estar y pasar por la anterior declaración, todo ello sin hacer expresa condena en costas.



La dirección letrada de Doña Mariana se alzó contra la sentencia de instancia mostrando su

desacuerdo con los siguientes partidas del activo: expresó su disconformidad con todas las

partidas del pasivo excepto el I.B.I. que grava la vivienda sita en la CALLE000, mientras que la

dirección letrada de D. Daniela pidió la confirmación de la sentencia apelada condenando en

costas a la apelante.



La pretensión de la parte apelante en relación con la partida del pasivo consistente en el

importe de la reparación de las obras de la vivienda de la CALLE000 debe ser rechazada, ya

que los documentos acompañados a la demanda que obran del folio 28 al 30 demuestran la

realidad de las reparaciones y la diligencia de lanzamiento de 13 de Septiembre de 1999 (folios

87 a 89) prueba que la demandada dejó la vivienda con importantes desperfectos, infiriéndose

de dicha diligencia que ésta estaba en posesión de la vivienda aludida, sita en la

CALLE000NUM000 y que fue autora de los deterioros. El hecho de que las facturas sean de

Septiembre, Noviembre y Diciembre de 1999 no es un obstáculo para la desestimación de la

pretensión revocatoria, ya que las reparaciones es lógico que se hicieran una vez que Doña

Mariana había desalojado la vivienda.



La petición de la parte apelante en relación con la inclusión en el pasivo de los recibos de luz y

comunidad debe correr la misma suerte que la anterior, ya que la diligencia de lanzamiento

citada demuestra que la demandada estuvo poseyendo de forma indebida la vivienda de la

CALLE000 nº NUM000. La afirmación de la parte apelante de que la vivienda estuvo a

disposición del demandante mucho antes de procederse al lanzamiento ha carecido de

corroboración probatoria y además es contraria a la afirmación del conserje contenida en la

diligencia citada.



*************************

Aunque se ha probado que el dinero para obtener la vivienda fue abonado por el padre de la

esposa, no procede incluir dicha deuda en el pasivo de la sociedad, ya que también se ha

acreditado que el esposo devolvió a su suegro el 50% cuando comenzó a obtener ingresos y

además ha transcurrido un largo periodo de tiempo sin que el padre de la esposa haya realizado

ninguna reclamación judicial o extrajudicial en relación con el precio de la compraventa.



AP Madrid, Sec. 22.ª, Sentencia de 2 de marzo de 2006

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés.



Que en fecha 7 Septiembre de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid se dictó

sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando

parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D. Ramón Rodríguez Nogueira en

nombre y representación de D. Daniela frente a Dª Mariana representada por el Procurador D.

Antonio Sandín Fernández, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de

gananciales de los litigantes es el que figura en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente

resolución, debiéndose proceder a la liquidación de la referida sociedad conforme a lo

establecido en los arts. 820 y ss., de la LEC 1/2000 y debo condenar y condeno a las partes a

estar y pasar por la anterior declaración, todo ello sin hacer expresa condena en costas.



La petición en relación con el inmueble citado consistente en que "el valor del mismo que se

determinará en ejecución de sentencia se considere pasivo de la sociedad de gananciales, al

tratarse de crédito a favor del pagador del precio de la misma que fue el padre de la

demandada" debe correr la misma suerte que la anterior. Es cierto que tanto en la contestación

de la separación (folio 119) como en el interrogatorio del demandante practicado en los autos

de divorcio 343/03 se reconoce que en un principio el precio fue pagado por el padre de Doña

Mariana, pero también es cierto que en ambos casos se manifiesta que el demandante devolvió

a su suegro el 50% correspondiente cuando comenzó a trabajar como arquitecto por medio de

sus trabajos profesionales, lo cual en unión del largo tiempo transcurrido desde que se otorgó la

escritura pública aludida sin que el padre de la antedicha haya realizado alguna reclamación

judicial o extrajudicial en relación con el precio de la compraventa contra el demandante

determina el rechazo de esta pretensión.



*************************

Procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales la parte proporcional (25%) del

préstamo hipotecario obtenido para el pago de local de negocio, que también pertenece en igual

proporción a la sociedad de gananciales: aunque dicho préstamo fue solicitado sólo por alguno

de los copropietarios, ello no quiere decir que tal carga recaiga únicamente en los solicitantes

del préstamo, pues existe un reconocimiento de deuda que vincula a todos los copropietarios en

la deuda y además la cuota mensual del préstamo se abonaba con la renta del arrendamiento del

local, calculada para pagar dicho préstamo.



AP Málaga, Sec. 5.ª, Sentencia de 8 de marzo de 2006

Ponente: Ilmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea.



Como apelante la demandada solicitó la revocación parcial de la sentencia en cuanto afirma

que la adquisición del local donde se encuentra el denominado “Bar Rafa" se produjo mediante

la concesión de un préstamo en el que no intervino dinero ganancial, por lo que no ha de

integrar el pasivo de la comunidad de gananciales. En su opinión incurre en error al valorar la

prueba el Juez “a quo" porque se demuestra que se adquirió el local íntegramente con el dinero

del préstamo, sin que ninguno de los comuneros aportase dinero. Lo solicitó Don Vicente por

razones expresadas en los autos pero todos los comuneros - entre ellos los hoy litigantes -

tenían la obligación de hacer frente a las cuotas proporcionalmente, suscribiendo por ello un

reconocimiento de deuda, y de hecho de abonaban con lo obtenido en concepto de renta por el

arrendamiento para bar. No puede el demandante beneficiarse de su condición de propietario

sin asumir las obligaciones de tal condición, por lo que el préstamo habrá de integrarse en el

pasivo de la sociedad de gananciales ya disuelta en la proporción correspondiente a los

cónyuges contendientes: en un veinticinco por ciento. La representación del demandante no

contestó en plazo hábil al recurso de la demandada.



Considerando que respecto del recurso interpuesto por la representación de la demandada, que

se limita a un punto del inventario - la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales del

veinticinco por ciento de las cuotas del préstamo obtenido para pagar el precio del local

comercial donde radica el negocio de hostelería regentado por Don Vicente - y que se resuelve

en la sentencia ahora revisada afirmando que la adquisición del local se produjo mediante un

préstamo en el que no intervino dinero ganancial de los cónyuges en litigio, sino que fue

suscrito por el Sr. Vicente y su esposa así como por los padres de la demandada, siendo

abonadas las cuotas por éstos, debe decirse tras el examen de la prueba practicada que la

documental y la testifical a que se refiere el juzgador para obtener tal conclusión llevan a la

Sala a deducir precisamente lo que propugna la apelante. Ciertamente que, de mantener en

hipótesis el razonamiento del Juez “a quo", si no intervino dinero ganancial en la compra del

local mal podría estar en el Registro de la Propiedad inscrito a nombre de cuatro matrimonios,

entre ellos, los padres de la demandada, los hermanos y cuñados de la misma y los propios

litigantes, correspondiendo a cada pareja una cuota del veinticinco por ciento del total del

inmueble. El préstamo bancario, cuyo importe se usó íntegramente para abonar el precio del

local, fue solicitado por algunos de los compradores y no por todos, por razones que constan en

autos y son creíbles: por ser los mejor situados económicamente en ese momento y por tener ya

una hipoteca en esa misma entidad de crédito. Ahora bien, esto no quiere decir, como bien

expone la apelante en su recurso, que solo se tuviesen que abonar las cuotas por quienes

solicitaron el préstamo y menos que efectivamente fuesen ellos los que las abonasen, pues

existe un reconocimiento de deuda firmado por la madre y los tres hermanos Edurne y Vicente

que vincula a los cuatro matrimonios en la deuda, y además la cuota mensual se abonaba con la

renta del arrendamiento, calculada precisamente para pagar el préstamo. Por ese motivo declara

Don Vicente que él pagaba personalmente las cuotas; no lo hacía como propietario sino como

arrendatario, en cuanto encargado del negocio de hostelería que los hermanos desarrollaban en

el local. Es pues evidente que los ocho propietarios han de responder de las cargas del local -

del precio del mismo todavía por pagar - y han de hacerlo en proporción a su cuota

matrimonial, que en el caso de los litigantes habrá de integrarse en el pasivo de la sociedad de

gananciales disuelta con ocasión de la separación judicial y hoy en liquidación. El recurso de la

demandada debe acogerse.

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Edurne, y

desestimando el formulado por la representación de Don Juan María, ambos contra la sentencia

dictada en fecha diecinueve de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos

de los de Marbella en sus autos civiles 1205/2004, debemos revocar y revocamos dicha

resolución parcialmente en el sentido de incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de

gananciales constituida por los cónyuges hoy litigantes y a efectos de su liquidación la parte

proporcional - un veinticinco por ciento del total - de la cuota de amortización del préstamo

obtenido para el pago del local de negocio, que también pertenece a la sociedad ganancial en

igual proporción.



*************************

Ha de incluirse en el pasivo una deuda de valor de la sociedad de gananciales frente al esposo,

por el importe de venta de su vehículo privativo que fue vendido constante el matrimonio,

destinándose el importe de dicha venta a la compra de un nuevo vehículo, ya con carácter

ganancial (art. 1.398.2º Cc).



AP Málaga, Sec. 5.ª, Sentencia de 13 de marzo de 2006

Ponente: Ilma. Sra. D.ª Mª José Torres Cuellar.



Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que fija los bienes

que conforman el activo y pasivo de la sociedad de gananciales existente entre los ex- esposos,

recurriendo los siguientes pronunciamientos: 4º.-recurre que se adicione al pasivo de la

sociedad de gananciales el automóvil propiedad del Sr. Luis al no existir prueba de que el

mismo se aplicara a la compraventa del vehículo ganancial



Al igual que el relativo al vehículo ganancial que figura en el Activo y que como contrapartida

la sentencia recurrida lleva al pasivo el vehículo privativo Ford Fiesta, matrícula PU-.-PG,

propiedad del Sr. Luis, cuyo importe de venta se aplicó para la compra del vehículo nuevo, este

ya ganancial, dado que aquél se vendió durante el matrimonio, y vino a ser sustituido por el

nuevo, aportado, pues, a la sociedad de gananciales. Y siendo así los hechos no podemos sino

admitir los acertados razonamientos que en la resolución recurrida se hace al respecto por

cuanto fijado ya por el Tribunal Supremo- Sent. 8 de Febrero de 1993- que el Art. 1354 del

Código Civil no es aplicable si no se trata de compraventa al contado, y no constando la forma

en que en el supuesto que nos ocupa se llevó a cabo la compra del nuevo vehículo solo cabe al

igual que en la resolución dictada, a falta de otros datos, aplicarlo al pasivo conforme al Art.

1398 del Código Civil, circunstancia además que en nuestro caso viene determinada por la

naturaleza del bien adquirido, un vehículo que se deprecia en el momento de su puesta en

funcionamiento, por lo que no cabe sino concebirlo como una deuda de valor de la sociedad

para con uno de los socios.



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Procede incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales un crédito a favor del

esposo por el importe de las labores realizadas por él (gastos ordinarios de cultivo, simientes y

otros semejantes) durante el tiempo en que, tras la disolución de la sociedad por fallecimiento

de la esposa, era usufructuario de las fincas de carácter ganancial.



AP Córdoba, Sec. 3.ª, Sentencia de 16 de marzo de 2006

Ponente: Ilmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.



Se pretende con el recurso de esta parte que se incluyan en el pasivo de la sociedad de

gananciales, como deuda a favor de María Luz las labores realizadas en las fincas durante el

año 2002

En cuanto a la inclusión en el inventario de las labores realizadas durante el año 2002, y dado

que el Sr. María Luz era usufructuario de las fincas, ha de tenerse presente lo dispuesto en el

artículo 472 del Código Civil, conforme al cual, el propietario está obligado a abonar al fin del

usufructo los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el

usufructuario. Por tanto, en el inventario ha de recogerse un crédito a favor de María Luz, por

importe de 1.949,01 euros.



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No procede incluir en el pasivo del inventario un derecho de crédito de la esposa frente a la

sociedad de gananciales por haber abonado con dinero privativo parte del precio para la

adquisición de un inmueble ganancial: la mera coincidencia de fechas entre la compra del bien

y la retirada de dinero en efectivo de una cuenta de la madre de la esposa no es prueba

suficiente sobre su destino en dicha operación de compra, y más aún cuando la adquisición se

realizó para la sociedad sin hacer mención a donación o préstamo alguno.



AP Vizcaya, Sec. 4.ª, Sentencia de 4 de abril de 2006

Ponente: Ilmo. Sr. D. Fernando Valdés-Solís Cecchini.



La Sentencia de instancia de fecha 22 de abril de 2005 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que homologando el acuerdo parcial alcanzado por las partes en la comparecencia

celebrada ante la Secretaria Judicial y al inicio de la vista, y estimando parcialmente la

impugnación formulada por Dña. Maribel, debo aprobar y apruebo el siguiente inventario de la

sociedad de gananciales del matrimonio formado por D. Carlos José y Dña. Maribel

La parte recurrente impugna varias de las partidas señaladas por la sentencia recurrida,

comenzando por la no inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de la suma de

4.000.000 de pesetas, entregados por la recurrente para el abono de parte del precio de la lonja

adquirida en Llodio y que le pertenecen privativamente. Parte la recurrente de la existencia de

una cronología significativa de que, otorgada la escritura de compra con fecha 15 de febrero de

1.999, tres días antes se extraen de la cuenta de la madre de la esposa apelante la suma de

cuatro millones de pesetas extracción que, significativamente, se encamina a abonar una parte

del precio de compra del inmueble.

Basa la afirmación en la prueba documental obrante en autos de la que se infiere que la madre

de la recurrente, Dª Amanda, extrajo de la cuenta de su propiedad exclusiva la suma de

4.000.000 de pesetas, coincidentemente con la compra de la lonja, cuyo precio no fue el

declarado de seis millones de pesetas, ni el manifestado por los vendedores de nueve, sino que

ascendió a los trece millones de pesetas.

La Sentencia recurrida, aparte de mencionar las contradicciones de la propia parte recurrente,

estima que si bien aparece la disposición del efectivo y que la misma es coincidente con la

compra de la lonja, no se ha demostrado que dicho dinero fuera invertido en dicha operación de

compra pudiendo haber sido otro su destino. Si tenemos presente que la compra se realiza para

la sociedad de gananciales, sin hacer ninguna reserva sobre el dinero invertido en ella, ni sobre

la existencia de una donación por parte de la madre de la esposa bien a su hija bien a los dos

esposos, o de un préstamo, llegamos a la misma conclusión que la sentencia recurrida.

Evidentemente la parte quiere inferir de la coincidencia de fechas una conclusión distinta, pero

la sola coincidencia de fechas no es prueba suficiente de que el dinero haya sido prestado o

donado a la esposa y que en cuanto tal tiene naturaleza privativa y debe ser reconocido el

crédito frente a la sociedad de gananciales.



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Procede incluir en el pasivo del inventario un derecho de crédito del padre de la esposa contra

la sociedad de gananciales, por haber abonado parte del crédito hipotecario solicitado para

financiar la compra de la vivienda ganancial: habiendo sido él quien ha venido pagando

normalmente dichas cuotas, su crédito ascenderá a la diferencia entre la totalidad de lo pagado,

por todos los conceptos, y las cantidades que nadie se opone a que haya pagado la esposa con

carácter privativo, reconociéndose pues a favor de ésta otro derecho de crédito contra la

sociedad por dicho importe.



AP Vizcaya, Sec. 4.ª, Sentencia de 11 de abril de 2006

Ponente: Ilmo. Sr. D. Ignacio Olaso Azpiroz.



El recurso de apelación interpuesto por Dª Esther contra la sentencia dictada por el juzgado de

instancia que, en la liquidación de la sociedad de gananciales formada con D. Andrés, establece

el inventario de los bienes de la sociedad matrimonial, se refiere exclusivamente al pasivo

existente, discrepando de la decisión del juzgador a quo.

El recurso debe ser estimado; la sentencia establece como pasivo sendos créditos contra la

sociedad de gananciales, uno por importe de 10.244,36 Euros en favor de la recurrente

(sumados los conceptos de 8.841,50 y 1.402,80 Euros) y otro por importe de 8.411,87 Euros en

favor de D. Hugo, padre de aquella; ambas deudas de la sociedad conyugal provienen de haber

hecho pago las referidas personas, con sus bienes privativos, de las cantidades antedichas para

hacer frente al crédito hipotecario solicitado a la BBK para financiar la compra de la vivienda

conyugal sita en Santurce, BARRIO000, bien que la propia sentencia incluye en el activo de la

sociedad y que nadie discute.

Pues bien, el juzgador de instancia incurre en error al hacer las cuentas pues, partiendo de la

base de que ha sido D. Hugo el que ha venido haciendo frente normalmente a las cuotas

mensuales del crédito hipotecario, salvo las cantidades que nadie se opone a que las haya

pagado la esposa, según dice la sentencia (los referidos 10.244,36 Euros), el crédito en favor de

dicho señor ascenderá a la diferencia entre la totalidad de lo pagado y lo abonado por Dª Esther;

y como quiera que la BBK certifica que el conjunto de lo pagado, por todos los conceptos, en la

vida completa del préstamo, hasta su liquidación, ha ascendido a 38.086,06 Euros (folio 80), la

deuda de la sociedad conyugal para con D. Hugo ascenderá a la cantidad de 27.841,70 Euros.



*************************

Procede incluir en el pasivo del inventario un préstamo personal solicitado por el esposo

constante el matrimonio, y cuyo importe fue ingresado en una cuenta corriente ganancial.

Aunque se ha probado que parte de dicho préstamo sirvió para saldar una deuda de un negocio

privativo de él, ello no determina el carácter privativo del préstamo, sino que hubiera dado

derecho, si se hubiera pedido, a incluirlo como un crédito de la sociedad de gananciales por

beneficio o lucro exclusivo (art. 1.390 Cc).



AP Las Palmas de Gran Canaria, Sec. 4.ª, Sentencia de 18 de abril de 2006

Ponente: Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo.



Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos

cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda

formulada por el Procurador Sra. Cabrera Pérez, actuando en nombre y representación de D.

Rosendo contra Dª Carolina debo declarar y declaro que el inventario ganancial se encuentra

formado por las siguientes partidas: 1º) Activo: - no existe. - 2º) Pasivo: préstamo personal

concedido por la entidad bancaria Caja General de Ahorros de Canarias contraído con fecha 31

de abril de 2001, por D. Rosendo. Todo ello sin que haya lugar a pronunciamiento sobre

costas»

Frente a la sentencia que determina el inventario de la sociedad de gananciales se pretende

excluir el pasivo establecido en la sentencia: préstamo personal, sosteniendo que fue adquirido

por el marido para su propio negocio privativo.

No mejor suerte ha de correr el recurso interpuesto por la otra parte litigante, Doña Carolina,

en cuanto el préstamo personal por importe de 3.500.000 ptas. (21.035,42 €) solicitado por Don

Rosendo a la Caja General de Ahorros de Canarias fue ingresado en la cuenta corriente

ganancial produciéndose así una confusión con el numerario ganancial; tal es así que la propia

Sra. Carolina reconoció en el acto del juicio que con el dinero del préstamo, con parte de él,

pudo efectuar un viaje a la península para visitar a sus familiares. Ciertamente el Sr. Rosendo

ha reconocido también que parte de dicho préstamo se utilizó para saldar una deuda atrasada de

negocio privativo [quizás la que se refiere el apunte 12º del extracto bancario obrante al folio

46 de las actuaciones por importe de 1.059.653 ptas.], pero ello no determina el carácter

privativo del préstamo sino que lo procedente hubiera sido, a lo más (si es que se hubiera

solicitado, lo que no ha sucedido), incluir tal disposición (aplicación a deuda privativa) como

crédito de la sociedad de gananciales conforme previene el art. 1.390 del Código Civil por

beneficio o lucro exclusivo.

Que debemos desestimar y desestimamos los recurso de apelación interpuestos por las

representaciones de DON Rosendo y de DOÑA Carolina contra la sentencia dictada por el

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arrecife de fecha 28 de febrero de 2005 en los autos de

Formación de Inventario nº 159/04, confirmando dicha resolución, sin hacer en esta alzada

expreso pronunciamiento sobre costas.



*************************

La actualización de los reintegros a favor de los cónyuges debe efectuarse conforme a las

variaciones del IPC.



AP Guadalajara, Sentencia de 29 de abril de 2006.

Ponente: Ilma. Sra. D.ª Concepción Espiel Jorquera



Cuestión distinta es, sin embargo, la relativa a los reintegros que habrán de efectuarse

recíprocamente los ex esposos por los porcentajes que se les adjudican en sentencia de las

partidas de rentas de la explotación y activos que percibió en exclusiva el marido y por las del

pasivo que sufragó en solitario el mismos y cuya mitad se adjudica a la esposa, partidas estas

que, aunque no se considerasen explícitamente como tales al efectuar la liquidación (en lo que

tampoco cabe entrar por no ser objeto de recurso), realmente participarían de la naturaleza de

créditos de la sociedad y deudas de esta frente a uno de los cónyuges respectivamente, las

cuales, efectivamente, sí procede actualizar, conforme previenen los arts. 1397.3 y 1938.3 C.C.;

debiendo seguirse para su actualización el criterio del I.P.C., que fue el fijado en la sentencia y

que ha sido aceptado por las dos partes, aunque ambas discrepen respecto de la fecha del

cómputo; habiendo sido la solución más correcta contablemente, atendida la naturaleza de tales

partidas, la de actualizar cada una de ellas desde las fechas de los respectivos cobros y pagos,

pese a lo cual, atendidos los términos en que se plantea el debate en esta alzada, no podrá

hacerse remontándose a momento anterior al 21 de mayo de 1999, que es el que propugna la

parte actora en su escrito de recurso, sin que la contraparte haya interesado tampoco respecto de

las sumas del pasivo satisfechas por el marido que la actualización se efectúe desde fecha

anterior, en cuyo sentido se matiza la referencia a la actualización conforme al I.P.C. contenida

en la sentencia apelada, declarando que las compensaciones entre los esposos a que haya lugar

por créditos y deudas del patrimonio común a cada uno de ellos se actualizarán conforme al

I.P.C. desde el 21 de mayo de 1999, desestimando, en consecuencia, el pedimento de la

contraparte relativo a que tal actualización opere únicamente a partir de la sentencia, puesto que

las cantidades líquidas determinadas en la misma ya no se actualizarán conforme al I.P.C. sino

que devengarán el interés prevenido en el art. 576 L.E.C..



*************************

No procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un préstamo realizado por el

padre del esposo antes de contraer matrimonio: el único que firmó en calidad de prestatario fue

el esposo y no existe prueba en autos que corrobore que dicho préstamo se destinara a la mejora

del piso, ni al pago de cualquier otra deuda de carácter ganancial.



AP Asturias, Sec. 4.ª, Sentencia de 10 de mayo de 2006

Ponente: Ilma. Sra. D.ª M.ª Nuria Zamora Pérez.



Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero dictó Sentencia con

fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva dice así: 1- Con estimación

de la solicitud de formación de inventario de la comunidad matrimonial integrada por Dª María

Luz y D. Millán debo aprobar y apruebo el inventario incluyendo en el activo y pasivo las

partidas en que ambas partes están conformes con las matizaciones anteriormente indicadas en

cuanto a éstas en sí mismas consideradas y a determinados importes. 2- Todo ello sin hacer

especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

El presente recurso de apelación interpuesto por Doña María Luz, contra la sentencia que

aprueba el inventario de bienes de la sociedad de gananciales constituida por dicha litigante y

D. Millán, cuestiona la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de la obligación de

pagar el préstamo que por importe de tres millones de pesetas realizó D. Alonso el veinte de

octubre de 1.997.

Insiste la parte apelante en el carácter privativo de dicha obligación, siendo Millán el único

obligado a su liquidación como cabe deducir de los siguientes hechos: primero.-que el préstamo

se concertó con antelación a contraer matrimonio; segundo.-que el único que firma el contrato

de préstamo en calidad de prestatario es Millán, en consecuencia es él quien, a título individual,

asume las obligaciones dimanantes de dicho contrato, desconociendo la apelante todo lo

relativo al mismo; tercero.-que no existe prueba alguna en autos que permita firmar que el

dinero del préstamo se destinó a la mejora del piso, ni al pago de cualquiera otra deuda de

carácter ganancial, carga de la prueba que recae sobre Millán, conforme a lo que dispone el

artículo 217 de la LEC, debiendo, en consecuencia, rechazar la calificación de ganancial por

destino que realiza la sentencia de instancia.

Centrado en los términos expuestos este motivo del recurso y una vez revisadas las actuaciones

de instancia procede su estimación. Es cierto que en el encabezamiento del contrato de

préstamo se hace mención a la intervención como prestatarios tanto de D. Millán como de

Doña María Luz, quienes iban a adquirir una vivienda y para ello solicitaban al padre de D.

Millán el préstamo. Ahora bien dicho contrato no fue firmado por Dª María Luz, como hubiera

sido procedente para considerarla vinculada al cumplimiento de las obligaciones que del mismo

dimanan. Omisión que no cabe entender subsanada por el hecho de que el testigo D. Ramón,

que es quien redacta el documento, la llamara por teléfono para preguntarle unos datos, pues

según manifiesta dicho testigo no recuerda que le informara acerca de que era para solicitar un

préstamo y que ella también quedaría obligada a devolverlo, lo que reafirma la manifestación

de la apelante en el sentido de que ella desconocía totalmente la existencia del préstamo.

A lo expuesto ha de añadirse que el dinero que en el contrato de préstamo se decía recibido

para la adquisición de la vivienda, no se destinó a pagar el precio de compra, sino que según D.

Millán se empleó para rehabilitar el piso, obras de cuya ejecución no hay prueba alguna en

autos, no pudiendo admitir como tal la testifical de D. Alonso, padre de D. Millán quien afirma

que se cambió el suelo, la cocina y eso. Unas obras de un importe de tres millones de pesetas

son de cierta importancia y deberían dejar algún rastro documental, aunque sólo fuera de los

materiales empleados en su ejecución, prueba que no hay en autos, lo que impide dar por

acreditada la versión del ex-marido, y en consecuencia el carácter ganancial de la deuda por el

destino dado al dinero recibido.

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Luz, contra la

sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Siero en el Juicio

Verbal de formación de inventario en proceso de liquidación de sociedad de gananciales

226/05. Se revoca parcialmente la sentencia de instancia a los efectos de excluir del pasivo de

la sociedad de gananciales formada por la apelante con D. Millán, la obligación de pagar el

préstamo que en fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete suscribieron D.

Alonso y D. Millán.



*************************

Aunque el Auto de M. Provisionales imponía al esposo la obligación de abonar la hipoteca

como contribución a las cargas familiares, procede incluir en el pasivo del inventario un

derecho de crédito por las cuotas hipotecarias que ha abonado desde dicha fecha, pues en dicha

resolución se matizaba que dichos pagos deberían tenerse en cuenta en la liquidación de la

sociedad de gananciales.



AP Asturias, Sec. 4.ª, Sentencia de 10 de mayo de 2006

Ponente: Ilma. Sra. D.ª M.ª Nuria Zamora Pérez.



Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero dictó Sentencia con

fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva dice así: 1- Con estimación

de la solicitud de formación de inventario de la comunidad matrimonial integrada por Dª María

Luz y D. Millán debo aprobar y apruebo el inventario incluyendo en el activo y pasivo las

partidas en que ambas partes están conformes con las matizaciones anteriormente indicadas en

cuanto a éstas en sí mismas consideradas y a determinados importes. 2- Todo ello sin hacer

especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.



El presente recurso de apelación interpuesto por Doña María Luz, contra la sentencia que

aprueba el inventario de bienes de la sociedad de gananciales constituida por dicha litigante y

D. Millán, considera improcedente el que se reconozca, con cargo a la sociedad de gananciales,

un crédito también a favor de D. Millán por importe de 2.716'28 €, cuantía a la que ascienden

las cuotas del préstamo hipotecario concertado con UCI y que ha satisfecho dicho litigante

desde que se dictó el Auto de Medidas Provisionales. Sostiene la apelante que dichos pagos le

corresponde realizarlos en exclusiva al apelado, al tratarse de una obligación privativa suya,

como cabe deducir del Auto de Medidas Provisionales que le imponía la obligación de pagar

las cuotas de la hipoteca como contribución al levantamiento de las cargas familiares.

Alegación que procede desestimar, pues implica una lectura parcial del Auto de 20 de marzo de

2.004. Si bien es cierto que en la parte dispositiva del Auto se habla del pago de las cuotas de la

hipoteca que vayan venciendo, como modo de contribuir a las cargas familiares, también lo es

que en el fundamento de derecho tercero de dicha resolución se matiza que esos pagos deberán

tenerse en cuenta en la liquidación de la sociedad de gananciales, como crédito a su favor. A lo

anteriormente expuesto debe añadirse que, si hablamos, como es el caso de autos, de unos

pagos verificados para la adquisición de un bien de naturaleza ganancial, éstos también tienen

un carácter ganancial.



*************************

No procede incluir en el pasivo del inventario un derecho de crédito del esposo frente a la

sociedad de gananciales por haber abonado en exclusiva las primas de un seguro de vida

(concertado a su nombre) desde la fecha del Auto de Medidas Provisionales: es un seguro que

protege sus derechos personales y sólo beneficia a él.



AP Asturias, Sec. 4.ª, Sentencia de 10 de mayo de 2006

Ponente: Ilma. Sra. D.ª M.ª Nuria Zamora Pérez.



Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero dictó Sentencia con

fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva dice así: 1- Con estimación

de la solicitud de formación de inventario de la comunidad matrimonial integrada por Dª María

Luz y D. Millán debo aprobar y apruebo el inventario incluyendo en el activo y pasivo las

partidas en que ambas partes están conformes con las matizaciones anteriormente indicadas en

cuanto a éstas en sí mismas consideradas y a determinados importes. 2- Todo ello sin hacer

especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

El presente recurso de apelación interpuesto por Doña María Luz, contra la sentencia que

aprueba el inventario de bienes de la sociedad de gananciales constituida por dicha litigante y

D. Millán, cuestiona la procedencia de recoger en el pasivo de la sociedad un crédito a favor de

D. Millán por las primas del seguro de vida, concertado en su nombre, y que éste ha satisfecho

entre el 20 de marzo de 2.004 (fecha en la que se dicta el Auto de Medidas Provisionales y el 3

de junio de 2.005). Según la apelante estamos hablando de una partida que no se incluía en el

inventario elaborado por la parte demandada, consciente de que hablamos de un seguro que

viene referido a derechos personales de D. Millán y que además sólo le beneficia a él.

La razón que asiste a la apelante en sus argumentos, junto con el hecho de que el apelado, en el

escrito de oposición al recurso, alegación segunda, admita el carácter privativo de esa

obligación nos lleva a la estimación de este motivo de la apelación, procediendo modificar el

apartado 1 e) del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia en el sentido de

restar 239'33 € a la partida de 527'78 €, que allí se recoge, por lo que el crédito que D. Millán

ostenta frente a la sociedad de gananciales por el concepto de seguros queda fijado en 288'45 €.

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Luz, contra la

sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Siero en el Juicio

Verbal de formación de inventario en proceso de liquidación de sociedad de gananciales

226/05. Se revoca parcialmente la sentencia de instancia en el apartado 1 e) del fundamento de

derecho segundo al que remite el fallo de la sentencia apelada se concreta que el crédito que D.

Millán ostenta frente a la sociedad de gananciales, en concepto de primas de seguros asciende a

la cuantía de 288'45 €.



*************************

La actualización de las aportaciones privativas para el pago de la hipoteca debe efectuarse

aplicando el incremento del valor del dinero y no fijando un porcentaje en relación con el

precio actual de la vivienda.



AP Córdoba, Sec. 1.ª, Sentencia de 19 de mayo de 2006.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Pedro Roque Villomar Montoro



El tercero motivo de impugnación alude a la forma en que ha de actualizarse el crédito que se le

reconoce al recurrente por los pagos efectuados por razón del préstamo hipotecario que grava

inmueble ganancial y tras la extinción de la sociedad de gananciales, entendiendo que debe de

tomarse en cuenta la proporción que tenga lo por él pagado por principal respecto al precio del

mismo, manteniendo esa misma proporción para fijar ese crédito actualizado ahora ya con

referencia al valor actual de mercado del referido inmueble. Evidentemente este criterio no

tiene apoyo normativo alguno, puesto que el artículo 1398.3 del Código Civil, habla de

actualizar las cantidades y sabido es que esa actualización en metálico no tiene más lectura que

la aplicación de los intereses legales, a falta de pacto expreso al respecto. Por otra parte, resulta

ilustrativo que no se diga lo mismo respecto al crédito también satisfecho por él por la compra

del vehículo Peugeot. De seguirse el criterio de la parte recurrente, se estaría hablando no del

pago de un cónyuge de un crédito a cargo de la sociedad de gananciales, sino de una inversión

que él realiza, y de la proporcional pérdida de carácter ganancial del bien al que se refieran esos

pagos, prácticamente sería la aplicación del artículo 1357 del Código Civil a sensu contrario, y

establecer un régimen de proporciones semejante al que regula el artículo 1354 del Código

Civil y al que no se remite el artículo 1398.3 del mismo cuerpo legal, pudiendo hacerlo de ser

esa la voluntad del legislador. Se podrá decir que el recurrente no era el único que tenía que

hacer frente a esos pagos, pero una vez que lo ha hecho, resulta disparatado que se pretenda esa

actualización. Es el titular del bien quien corre con el riesgo o ventura de la adquisición, y

aquél no es otro que la sociedad de gananciales, frente a la que quien hace un pago en su interés

no puede tener otra consideración que la de tercero lo que nos conduce al artículo 1158 del

Código Civil que autoriza a reclamar “lo que hubiese pagado”. Aquí se añade “actualizado”,

pero lo que se actualiza es el dinero pagado previamente, no la cuota del precio de ese bien,

sufragada con esa suma. Por lo tanto, también este motivo de impugnación ha de ser rechazado.



*************************

Procede excluir del pasivo del inventario de la sociedad legal de gananciales las cantidades

abonadas por cada uno de los cónyuges correspondientes a gastos de consumo devengados con

posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales (gas, teléfono, agua, comunidad, luz

), tanto los que deriven del disfrute y tenencia de los bienes comunes (que han de ser abonados

por aquél cónyuge que los ha usado), como los derivados de bienes privativos (art. 1.362 CC a

sensu contrario).



AP Burgos, Sec. 2.ª, Sentencia de 19 de mayo de 2006

Ponente: Ilma. Sra. D.ª Arabela Carmen García Espina.



Contra la Sentencia dictada en procedimiento de liquidación de Sociedad de

Gananciales formada por D. Pedro Enrique y Dª Teresa, fijando el inventario de la misma,

formula recurso de apelación Dª Teresa, y a su vez D. Pedro Enrique impugnando la Sentencia.

Tres son los extremos objeto del recurso de apelación de Dª Teresa, 1º.- La inclusión en el

pasivo de la Sociedad de Gananciales de las cantidades abonadas por cada uno de los litigantes

por recibos de consumo (gas, teléfono, agua, luz, comunidad ...)

Exclusión del pasivo de la Sociedad de Gananciales de las cantidades abonadas por cada uno

de los cónyuges por recibos de consumo (gas, teléfono, agua, luz, comunidad).

La Sentencia recurrida fundamenta la inclusión de esta partida en el pasivo de la Sociedad de

Gananciales, en el nº 3 del art. 1398 del Código Civil. Según este artículo el pasivo de la

Sociedad de Gananciales estará integrado por: "El importe actualizado de las cantidades que,

habiendo sido pagadas por uno sólo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en

general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad".

Si tenemos en cuenta que, según resulta de los extractos bancarios y de las manifestaciones de

los litigantes, los recibos por consumo de suministros, a que se refiere la Sentencia recurrida,

estaban domiciliados en cuentas de titularidad del matrimonio en Caja Burgos y Caja Círculo; y

que ambos han estado siempre de acuerdo en que se incluyera como activo de la Sociedad de

Gananciales el saldo de esas cuentas a fecha 4 de Marzo de 2005, es evidente que la petición

del Sr. Pedro Enrique, acogida por la Sentencia de instancia, va referido a los recibos por

consumos posteriores a esa fecha y que en su caso hayan sido pagados por los litigantes.

Es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1362 del Código Civil son de cargo de la

Sociedad de Gananciales los gastos derivados del sostenimiento de la familia y las atenciones

de previsiones acomodadas a los usos y las circunstancias de la familia (nº 1º), así como los

gastos por tenencia y disfrute de los bienes comunes (nº 2º), y los gastos para la administración

ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges (nº 3º); pero, obviamente,

cuando la Sociedad de Gananciales se disuelve, estos gastos dejan de estar a su cargo; y la

Sociedad de Gananciales se disuelve por disposición del nº 3 del art. 1392 del Código Civil

cuando judicialmente se declara la separación de los cónyuges.

Teniendo en cuenta que la Sentencia de Separación Matrimonial se dicta por el Juzgado de

Primera Instancia el 14 de Febrero de 2005, aclarada por Auto de 28 de Febrero de 2005; y que

los cónyuges están conformes en que sea el saldo de las cuentas bancarias comunes que se

incluya en el activo de la Sociedad de Gananciales el existente a la fecha de 4 de Marzo de

2005, lógico resulta partir de esta fecha como la de disolución de la Sociedad de Gananciales.

A partir de esta fecha, a sensu contrario, de lo dispuesto en el art. 1362 del Código Civil serán

de cargo de cada cónyuge los gastos destinados a su propio sostenimiento, entre otros los

destinados al disfrute y tenencia de los bienes comunes, cuyo uso ostente, así como todos los

gastos derivados de bienes privativos.

No resulta procedente, por tanto la partida incluida por la Sentencia recurrida en el Pasivo de la

Sociedad de Gananciales, procederá su exclusión del inventario, solicitada por Dª Teresa, pues

como, con carácter subsidiario propone D. Pedro Enrique, los gastos derivados del disfrute y

tenencia de bienes comunes son de cuenta del cónyuge que ostente su uso.

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª Teresa contra la Sentencia de

fecha 29 de Julio de 2005 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia

nº Cuatro de Burgos, así como parcialmente, también, el formulado por D. Pedro Enrique, vía

impugnación de la Sentencia, y con revocación parcial de la misma se acuerda:

1º.-Excluir del pasivo de la Sociedad de gananciales las cantidades abonadas por cada uno de

los cónyuges por recibos de consumo (gas, teléfono, agua, luz, comunidad).



*************************

Son de cargo de la sociedad de gananciales (art. 1.362 Cc), los recibos de consumo de diversos

suministros (luz, agua, gas, teléfono, comunidad, contribución de la vivienda conyugal y seguro

del coche), devengados con anterioridad a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales,

con independencia de que de dichos bienes haya disfrutado sólo el esposo.



AP Burgos, Sec. 2.ª, Sentencia de 19 de mayo de 2006

Ponente: Ilma. Sra. D.ª Arabela Carmen García Espina.



Contra la Sentencia dictada en procedimiento de liquidación de Sociedad de

Gananciales formada por D. Pedro Enrique y Dª Teresa, fijando el inventario de la misma,

formula recurso de apelación Dª Teresa, y a su vez D. Pedro Enrique impugnando la Sentencia.

Tres son los extremos objeto del recurso de apelación de Dª Teresa, 3º.-La no inclusión en los

Derechos de la Sociedad de Gananciales los 1650,09 € dispuestos por el Sr. Joaquín para su uso

exclusivo de la cuenta del matrimonio nº NUM000 de Caja Burgos.

Inclusión dentro de los Derechos de la Sociedad de Gananciales de la cantidad de 1650,09 €,

dispuesta por el Sr. Pedro Enrique para su uso exclusivo, de la cuenta mancomunada del

matrimonio NUM000 de Caja Burgos.

Según resulta del documento aportado por Dª Teresa a las actuaciones y obrante al folio 159,

los 1650,09 € que reclama, se corresponde con cargos de recibos de consumo de diversos

suministros, gas, luz, agua, teléfono fijo, comunidad de propietarios, y contribución de la

vivienda conyugal y Seguro del coche, bienes de los que ha venido disfrutando en exclusiva D.

Pedro Enrique. Como quiera que, según resulta de los extractos bancarios aportados a los folios

161, 162 y 163, y de la propia relación de gastos realizada por la apelante (folio 169), se trata

de gastos devengados y cargados en la cuenta bancaria con anterioridad a la fecha de disolución

de la Comunidad de Gananciales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1362 del Código

Civil, según se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, se han

de entender son gastos a cargo de la Sociedad de Gananciales, por lo que no procede la

inclusión solicitada por la apelante.



*************************

Se incluye en el pasivo del inventario el préstamo realizado por la madre de la esposa,

desestimándose la alegación del esposo de que fue una donación: a) la atribución gratuita no se

presume, b) la confesión de ganancialidad del dinero recibido es compatible tanto con la

atribución gratuita como con la onerosa y c) que durante 8 años no se haya reclamado el dinero

no prueba que sea una donación, pues no es infrecuente que en el seno de la familia se preste

dinero sin concreción de fecha de devolución, y en todo caso, ante la duda, ha de resolverse a

favor de la onerosidad, dada la importancia de la suma (60.000 €).



AP Cantabria, Sec. 4.ª, Sentencia de 26 de mayo de 2006

Ponente: Ilmo. Sr. D. Joaquín Tafur López De Lemus.

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. nueve de Cantabria, y

en los autos ya referidos, se dictó en fecha 01-12-05 Sentencia, cuya parte dispositiva es del

tenor literal siguiente:

"Procede aprobar el siguiente inventario:

Se reconoce un crédito de la madre de ella y ex-suegra de él Dª Mari José, por los 3 millones

que prestó para compra de garaje y los 7 que prestó para compra de la casa.



El segundo motivo de apelación denuncia la indebida inclusión, en el pasivo del inventario, de

la cantidad de 10 millones Ptas, de la que debería responder la sociedad de gananciales por

título de préstamo. Comoquiera que la atribución gratuita no se presume, y eso lo sabe el

apelante, éste trata de demostrar la realidad de una donación basándose en dos clases de actos.

El primero de ellos, coetáneo a la recepción de la cantidad, sería la confesión de ganancialidad

-por parte de ambos cónyuges- del dinero recibido, lo que, al entender del recurrente, probaría

que el dinero se recibió por título de donación, y no por el de préstamo. Sin embargo, tal

extremo resulta irrelevante, porque la confesión de ganancialidad es compatible tanto con la

atribución gratuita del dinero (donación) como con la onerosa (préstamo). Con la de préstamo

lo es, porque el ingreso de los 10 millones Ptas en el patrimonio ganancial, si lo fuera por título

de préstamo, no convertiría ese dinero en privativo de cada cónyuge, puesto que no hay apoyo

legal para concluir así. Y es que si partimos del tenor del artículo 1346 del Código Civil, que

regula los casos en que los bienes son privativos, en ninguno de esos supuestos cabe incluir la

recepción de dinero por título de préstamo. Por el contrario, el ingreso de ese dinero, cuando lo

es por título de préstamo, convierte en ganancial el dinero recibido, por virtud de lo dispuesto

en el ordinal tercero del artículo 1347 del Código Civil.



El segundo hecho del que, según el apelante, cabría extraer la conclusión de que el dinero se

recibió por título de donación sería la falta de reclamación del dinero prestado durante los ocho

años que han transcurrido desde la entrega del dinero hasta la actualidad. Tal hecho, sin

embargo, lejos de ser inequívoco, resulta poco concluyente, pues no es infrecuente que, en el

seno de la familia, se preste dinero sin concreción de la fecha de devolución, y sujetando el

deber de devolución a la voluntad del prestamista, que sin renunciar desde el principio a la

devolución de lo prestado, en muchos casos opta, pasado el tiempo, y si los prestatarios no han

venido a mejor fortuna y no existen necesidades propias o de terceras personas próximas (otros

parientes) que precisen ese dinero, por condonar la deuda o dejar que prescriba. Y en cualquier

caso, y como mucho, existiría una duda razonable en torno a la onerosidad o gratuidad de la

atribución, duda que debe resolverse a favor de la onerosidad, dada la importancia de la suma

atribuida, y siempre a la luz del principio general del derecho que establece la conmutatividad

del comercio jurídico, con arreglo al cual el cambio de bienes y servicios es un intercambio, de

lo que se desprende la excepcionalidad que en la economía moderna tienen los actos gratuitos.



Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por

la representación de don Gustavo contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia

núm. 9 de Cantabria, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con

imposición de las costas de esta alzada al recurrente.



*************************

En el pasivo del inventario han de incluirse las cantidades pendientes de amortización a la

fecha de la disolución de la sociedad, de los préstamos concertados por ambos cónyuges

durante el matrimonio (Art. 1.398.1º Cc); ello sin perjuicio de que en la ulterior fase de

liquidación haya de resolverse sobre la naturaleza privativa o común de los fondos utilizados

para llevar a cabo las amortizaciones que de dichos préstamos se han llevado a cabo con

posterioridad a la disolución de la sociedad.



AP Zaragoza, Sec. 4.ª, Sentencia de 30 de mayo de 2006

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Navarro Peña.

La representación procesal de la demandada, Sra. Celestina, preparó contra la misma recurso de

apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal

forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las

alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por

la Sala, que revocando parcialmente la recurrida excluyese del pasivo consorcial las cantidades

pendientes de amortización a la fecha de la sentencia de separación de los préstamos

concertados con Banco Popular Español nº NUM008, con el BBVA nº NUM006, con la CAI nº

NUM007

Por lo que respecta a la inclusión en el pasivo de dicho inventario de las sumas pendientes de

amortizar a la fecha de la sentencia que decretó la separación matrimonial de los cónyuges

litigantes de los préstamos concertados por ambos durante la convivencia matrimonial con el

Banco Popular Español, Cajalón, CAI y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, y que se especifican

en la resolución apelada, es de rechazar la impugnación que respecto de tal pronunciamiento de

la sentencia de primer grado efectúa la recurrente, toda vez que conforme al artículo 1.398.1º

del Código Civil ha de estarse necesariamente al montante de la deuda pendiente de pago

resultante de dichos préstamos a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales,

montante que ha de integrar una de las partidas del pasivo de la sociedad, sin perjuicio de lo

que en la ulterior fase de liquidación de dicho régimen económico matrimonial, a que se refiere

el artículo 810 de la LEC, haya de resolverse acerca de la naturaleza, privativa de alguno de los

cónyuges o bien común, de los fondos utilizados para llevar a cabo las amortizaciones que de

dichos préstamos se hayan podido llevar a cabo con posterioridad a la fecha de la disolución de

la referida sociedad de gananciales, operada de pleno derecho al decretarse judicialmente la

separación de los cónyuges litigantes mediante la sentencia firme de 19 de Diciembre de 2.002.



*************************

No procede incluir como ganancial una deuda contraída por el esposo en una fecha casi

coincidente con la sentencia de separación, pues si la relación personal entre los esposos se

presume rota desde antes de dicha sentencia, es razonable atribuir a cada cónyuge los gastos y

deudas contraídos en esa última época.



AP Cantabria, Sec. 4.ª, Sentencia de 30 de mayo de 2006

Ponente: Ilmo. Sr. D. Joaquín Tafur López De Lemus.



Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. siete de Cantabria, y

en los autos ya referidos, se dictó en fecha 28 de abril de 2005 Sentencia, cuya parte dispositiva

es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la

representación legal de D. Oscar, contra D.ª María Esther y la entidad "Siete Horizontal S.L.";

y desestimando íntegramente la reconvención presentada por Dª María Esther frente a D. Oscar,

debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:

2) Absolver a D. Oscar de todas las pretensiones deducidas frente a él en el presente

procedimiento.



El último motivo de recurso se refiere al pago, por la demandada-reconviniente, de una deuda

cuyo abono, según el contrato privado de liquidación de la sociedad conyugal, se adjudicó al

demandante. El motivo debe. Para ello debemos partir de una premisa incuestionable, y es que

al tiempo de la firma de aquel contrato (4 de diciembre de 2001) los hoy litigantes eran

deudores, frente a El Corte Inglés, del pago de parte del precio de un ordenador portátil, deuda

que, según los términos de la sentencia dictada en el juicio verbal 309/2002 del Juzgado de

Primera Instancia 3 de Torrelavega, es de cargo de ambos litigantes, por compra, el día 21 de

diciembre de 2000, de un ordenador portátil, deuda que debía ser satisfecha en 24 plazos, el

primero de los cuales comenzaba el día 31 de marzo de 2001. Pues bien, si esa deuda existía al

tiempo de la firma del contrato de liquidación, resulta impensable que los cónyuges no la

incluyeran en el inventario. Y si esa deuda existía en el momento de la firma del contrato de

liquidación de la sociedad de gananciales; y si en dicho contrato se alude expresamente a una

"deuda contraída por adquisición de sistema informático", no parece razonable identificar esa

deuda con aquella otra derivada de la adquisición de determinados productos informáticos el

día 3 de septiembre de 2001, deuda esta última que, por su fecha, coincidente con la de la

sentencia de separación de los esposos (10 de septiembre de 2001), no parece que fuera

asumida por ambos, sino exclusivamente por el esposo, pues si la relación personal entre los

esposos debemos presumirla rota antes de la fecha la sentencia de separación, parece razonable

atribuir a cada esposo los gastos y deudas contraídos en esa última época, sin incluirlos en el

inventario de la sociedad de gananciales. Además, y es otra razón de fondo, el término "equipo

informático", que sirve para definir el origen de la deuda mencionada en el contrato de

liquidación de la sociedad de gananciales, se corresponde mejor con un ordenador personal,

que con una impresora, un tarjeta de red y un cable de red, que son elementos sueltos y

accesorios, carentes de la autonomía suficiente para constituir por sí mismos un equipo

informático.



Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la conjunta representación

de doña María Esther y la mercantil SIETE HORIZONTAL, S.L., contra la ya citada sentencia

del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cantabria, debemos revocar y revocamos

parcialmente dicha resolución, en el exclusivo sentido de, estimando la demanda

reconvencional planteada por doña María Esther contra don Oscar, condenar a este último a

que satisfaga a la demandada-reconviniente la cantidad de 1.426,40 €, más el interés legal de

dicha suma desde la fecha en que fue presentada la demanda reconvencional. Las costas de la

reconvención se imponen a don Oscar. En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida.

No se imponen las costas de esta segunda instancia.



*************************

Los gastos por el Impuesto de bienes Inmuebles y las cuotas de Comunidad de la vivienda

familiar cuyo uso se atribuyó judicialmente a la esposa son de cargo de la sociedad de

gananciales, y por tanto, si los ha abonado ella, dicha cantidad debe figurar en el pasivo del

inventario.



Tribunal Supremo, Sala 1.ª, Sentencia de 1 de junio de 2006.

Ponente: Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan Muñoz



ANALISIS DEL CASO



· D.ª Ana interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D.

Marcelino y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación,

terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se

practique la liquidación de la sociedad de gananciales y se proceda a la adjudicación de los

bienes que conforman dicha sociedad conforme se postula en el cuerpo de este escrito,

condenando en costas al demandado si se opusiera con temeridad y mala fe.



· D. Marcelino contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho

que consideró de aplicación y formulando demanda reconvencional alegó los hechos y

fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado

dictase sentencia por la que estimando la demanda reconvencional, se apruebe el contenido y

valoraciones que proponemos, y se proceda a adjudicar los bienes que componían la sociedad

ganancial conforme con nuestras postulaciones en particular a mi mandante la vivienda por

mejor derecho así como o la plaza de garaje, y los muebles relacionados en el inventario, la

cantidad de 838.312 pesetas, así como la mitad de los títulos valores existentes, y se condene en

costas a la demandante si se opusiera con temeridad y mala fe.



· Tras el oportuno traslado D.ª Ana contestó a la demanda reconvencional y oponiendo

los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al

Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda reconvencional, rechazando la

liquidación y adjudicación que en ella se contiene y a su vez estime la liquidación y

adjudicación propuesta por esta parte en nuestro escrito de demanda, con la condena en costas

de la reconvención al esposo demandado por su expresa temeridad y mala fe.

· El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 10 de Valencia dictó sentencia el 14 de marzo de 1.998,

cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la

demanda interpuesta por el Procurador D. Eladio Sin Cebriá en nombre y representación de D.ª

Ana contra D. Marcelino y estimando como estimo parcialmente la reconvención de contrario

formulada, debo declarar y declaro que la liquidación de la sociedad de gananciales y la

adjudicación de los bienes que conforman dicha sociedad, se ha de practicar conforme se

determina en el tercero de los fundamentos de esta Sentencia y debo condenar y condeno a las

partes a estar y pasar por dicha declaración, correspondiendo a cada una de ellas el pago de las

costas procesales ocasionadas a su instancia y el de las comunes por mitad.



· En grado de apelación, la Sec. 7.ª de la Ap de Valencia dictó sentencia el 7 de julio de

1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso

de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Mª Teresa Alamañac Felipo, en nombre y

representación de D. Marcelino, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 1998, dictada por

el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia en autos de menor cuantía nº

374/97, revocamos la misma en el particular de la valoración de los inmuebles que se fija en

16.000.000 de pesetas para la vivienda, 1.500.000 de pesetas, para el garaje y en 200.000

pesetas para el trastero, con la consecuente rectificación del resto de cifras que tales

incrementos suponen en la liquidación practicada. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las

costas del recurso.



· D. Marcelino interpuso recurso de casación que fue estimado por el Tribunal

Supremo, en el único sentido de que en el pasivo debía figura un crédito a favor del mismo por

el importe actualizado de las cuotas del préstamo hipotecario abonadas tras la disolución de la

sociedad de gananciales.



COMENTARIO DE LA SENTENCIA



Como son varias las cuestiones que conforman el objeto del recurso procede

analizarlas separadamente:



1. Pagos del préstamo hipotecario abonadas por uno sólo de los cónyuges tras

disolverse la sociedad de gananciales.



Parte el recurrente del hecho de que, tras la disolución de la comunidad ganancial y antes de la

liquidación de la misma ha estado pagando los plazos del préstamo que recibieron los

cónyuges, constante matrimonio, para la adquisición de la vivienda. Alega infracción del

artículo 1354 del Código civil (en relación con los artículos 1396, 1398 y 7.2 del mismo

código) por entender que su cuota de dominio sobre aquella vivienda debe ser mayor (en el

motivo segundo) y del artículo 1358 en relación con el 1398.3º del Código civil (en el motivo

tercero) por reclamar la actualización de las cantidades de los plazos que ha estado pagando.



El motivo segundo se desestima porque equivoca la interpretación del artículo 1354: éste se

aplica a la adquisición de bienes constante matrimonio, es decir, vigente en el régimen de

comunidad de gananciales, por precio en parte ganancial y en parte privativo, cuyo bien

adquirido será ganancial y privativo en proporción al dinero aportado. Pero no se aplica al

presente caso, en el que el bien es ganancial desde el principio conforme al artículo 1347.3º: se

adquirió vigente el régimen, a título oneroso, a costa del caudal común, préstamo ganancial

(artículo 1362.2º), y si posteriormente a su disolución, uno de los ex cónyuges abona todos o

parte de los plazos del préstamo, sin que tengan, pues, aplicación los artículos 1356 y 1357,

tendrá derecho de crédito, contra la comunidad, tal como ha declarado la sentencia de la

Audiencia Provincial, objeto de este recurso, en su fundamento de derecho tercero.



En este sentido la sentencia de 4 de junio de 1998, aunque aplicado a un caso de matrimonio de

hecho, dice literalmente: "la obligación del abono de la hipoteca hasta que se efectúe la

liquidación de la comunidad, con el correlativo reconocimiento de un derecho de crédito contra

la misma, no puede suponer vulneración ninguna de las reglas que regulan, bien la liquidación

de la sociedad legal de gananciales, bien la llevada a cabo en una comunidad de bienes".



Dentro de este motivo se alega, o más bien se menciona ligeramente, el ejercicio de buena fe de

los derechos y se cita el artículo 7.1 del Código civil como infringidos, pero ni se justifica, ni es

pensable en la posición que defiende, sino todo lo contrario. No hay ejercicio de mala fe,

cuando se aplican correctamente las normas del Código civil, al conflictivo caso planteado.



Sin embargo, el motivo tercero sí debe ser estimado. El artículo 1398, número 3º,

segundo inciso, del Código civil, en relación con el 1358, ha sido infringido. Se trata de las

cantidades pagadas por el ex esposo, demandado y demandante reconvencional y ahora

recurrente en casación, que ha pagado por razón del préstamo, contrato celebrado por los

cónyuges, constante matrimonio, para la adquisición de la vivienda conyugal; se incluye como

crédito del mismo (inventario: apartado del pasivo, subapartado de créditos) en la cantidad que

se indica. Y el motivo de casación es que debe ser actualizada, en lo que lleva razón y así se

debe declarar estimando el motivo y aplicando dicho artículo 1398 que dispone que el pasivo

de la comunidad de gananciales está integrado por -número 3º- el importe actualizado de

-inciso segundo- los créditos de los cónyuges contra la sociedad. Por ello, tal como se interesa

en el desarrollo de este motivo, la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como

pagada por el esposo con cargo a su patrimonio privativo habrá de incluirse debidamente

actualizada en el pasivo de la sociedad de gananciales.



2. Vulneración del principio de igualdad en las adjudicaciones.



Los motivos cuarto y quinto se refieren a concretos bienes: inmuebles, adjudicados a la esposa,

esencialmente la vivienda, trastero y plaza de garaje y muebles, adjudicados al marido.

También se desestiman porque se oponen a la ponderada resolución del órgano jurisdiccional a

quo, que se impone al interés lógicamente parcial de la parte.



El motivo cuarto, al alegar la infracción del artículo 1410 en cuando se remite a los artículos

1061 y 1062, todos del Código civil, olvida que el principio de igualdad tiene un carácter más

bien facultativo y se aplica por el Tribunal a la medida de las circunstancias concretas de cada

caso. Así, la sentencia de 15 de marzo de 1995, recogiendo abundante jurisprudencia anterior,

dice: "La jurisprudencia viene entendiendo, respecto al principio de igualdad cuantitativa a que

alude el precepto, tomando en cuenta que habla de la "posible igualdad" y las excepciones que

contempla el art. siguiente, que el art. 1061 del Cc. tiene un carácter más bien facultativo que

imperativo, cual se contempla en las sentencias de 16 de junio de 1902, 30 de enero de 1951,

13 de junio de 1970, 8 de febrero de 1974, 30 de noviembre de 1974 y 25 de junio de 1977, 13

de junio de 1980, 17 de junio de 1981 o 21 de junio de 1986, citando esta última alguna de las

anteriores, y el tener literal del precepto al hablar de la "posible igualdad", antes aludida; y la

mas reciente de 7 de enero de 1991, que claramente establece que el art. 1061 tiene mas bien

carácter facultativo y orientativo que de imperativa observancia."



En el presente caso, dadas las circunstancias y a la vista de las alegaciones de las partes (que,

por cierto, no se discutió este punto, en la instancia) ha hecho una adjudicación indiscutible, sin

infracción de norma alguna. Por ello, el motivo se desestima.



Igualmente se desestima el motivo quinto, que considera infringidos los artículos 1361 sobre la

presunción de ganancialidad, 1324 sobre la confesión de ganancialidad y 7, todos del Código

civil, sin saberse la razón de esta última cita aunque alega la doctrina de los actos propios como

si se fundara en aquel artículo (que no es así; en un principio general del derecho aplicable

conforme al artículo 1.4 del Código civil). Se refiere a unos determinados bienes muebles, que

las sentencias de instancia, valorando la prueba practicada, consideran gananciales y atribuyen

al marido y la función de la casación no alcanza a la revisión de la prueba practicada, sino que,

como dicen las sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 27 de octubre de 2005,

controlan la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, que en este caso ha sido impecable,

al entender gananciales determinados bienes muebles, al prescindir de un documento privado

no reconocido y sin que pueda aplicarse a este caso la doctrina de los actos propios.



3. Pagos relativos al IBI y a las cuotas de la Comunidad de Propietarios.



En los motivos sexto y séptimo del recurso, asimila el recurrente el derecho de ocupación que

tiene la mujer, demandante, sobre la vivienda, garaje y trastero, al usufructo (artículos 528, 500

y 504 del Código civil), por lo que impugna la inclusión en el pasivo del inventario del pago

por ella del impuesto de bienes inmuebles (motivo sexto) y de los gastos de comunidad (motivo

séptimo), con base en el artículo 1398 del mismo código, que no incluye en tal pasivo las

deudas generadas tras la disolución de la comunidad de gananciales.



En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el

derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a

la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación

conyugal, a la comunidad postganancial, romana pro indiviso contemplada en los artículos 392

y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos

cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la

liquidación de la comunidad.



No cabe la asimilación del derecho de ocupación de la vivienda conyugal del cónyuge a quien

se le atribuya en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del Código civil, al usufructo, sino que

es un derecho real, sui generis, oponible a tercero y de constitución judicial.

Por ello, el motivo se desestima.



Tampoco se estima el motivo séptimo, relativo a los gastos de comunidad que ha satisfecho la

ex esposa desde la separación conyugal; respecto a la vivienda cuyo derecho de ocupación le

fue atribuido. Tales gastos corresponden a la comunidad, cuyos comuneros son copropietarios

(artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal) prescindiendo de su uso efectivo, con lo que la

Sala reitera el criterio que expuso la sentencia de 25 de mayo de 2005 que dice: "la

participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los

servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la

conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten

a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean

necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un

elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento".



*************************

Es perfectamente válida y legal la actualización conforme al IPC de las cantidades donadas a

favor de uno de los cónyuges e invertidas en la atención de cargas de la sociedad de

gananciales.



Tribunal Supremo, Sala 1.ª, Sentencia de 6 de junio de 2006.

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Gullón Ballesteros.



ANALISIS DEL CASO



· En ejecución de sentencia firme de separación matrimonial se procedió a la

liquidación de la sociedad de gananciales existente entre los cónyuges D.ª Claudia y D. Fermín.



· Efectuada la liquidación y partición por el contador dirimente, D.ª Claudia mostró su

oposición en los puntos que señaló en escrito presentado al efecto. No habiendo conformidad

entre los interesados en la junta celebrada el 22 de abril de 1.998, se acordó dar a los autos la

tramitación del juicio ordinario de menor cuantía.

· D.ª Claudia interpuso demanda de menor cuantía contra D. Fermín, sobre oposición a

cuaderno particional de sociedad de gananciales, solicitando que se dicte sentencia "por la que

se adjudiquen los bienes señalados en su día a los cónyuges por el contador Sr. Santiago y que

obra en autos su cuaderno particional, con imposición de costas al demandado".



· Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su

representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de

derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando

íntegramente la demanda planteada, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".



· El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria dictó sentencia el 12 de marzo de

1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda

presentada por D.ª Claudia declaró: 1º) Equiparables las 15.000 pesetas recibidas por la actora

como donación por razón del matrimonio al valor de la casa de labranza y rain que recibió el

demandado como donación por razón del matrimonio.- 2º) Valorable en 37.000.000 pesetas la

licencia del taxi.- 3º) Cuantificable en 2.000.000 pesetas el mobiliario de las dos viviendas y

adjudicable por mitad.- El demandado D. Fermín deberá estar y pasar por las precedentes

declaraciones.- Se desestima en todo lo demás la demanda de D.ª Claudia absolviendo a D.

Fermín de las pretensiones deducidas con relación a la adjudicación de los bienes a los

cónyuges en la forma hecha por el contador D. Santiago; y ello sin hacer una expresa

imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".



· En grado de apelación, la Sec. 1.ª de la AP de Álava dictó sentencia el 2 julio de 1.999

con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimar el recurso de apelación interpuesto

por la Procuradora Sra. Carraceja Díez en nombre y representación de D. Fermín frente a la

sentencia de fecha 12 de marzo de 1.999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de

esta localidad en juicio de menor cuantía nº 864/98 de que este rollo dimana y Revocar la

misma, dictándose otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta por el

Procurador Sr. Sánchez en nombre y representación de D.ª Claudia frente al recurrente D.

Fermín, debemos absolver y absolvemos al mismo de sus pedimentos, haciendo expresa

imposición de costas a la parte actora y sin hacer expresa imposición de las producidas en esta

alzada".



· D.ª Claudia ha interpuesto recurso de casación que fue estimado parcialmente por el

Tribunal Supremo quine acordó: 1º. Estima legal la actualización de la donación de dinero

hecha en su día a la actora en función del I.P.C.: 2º. Estima que la licencia del taxi debe ser

objeto de valoración en ejecución de sentencia, referida a la fecha del cuaderno particional del

contador-dirimente, que será objeto de las rectificaciones que proceda según su resultado. Se

confirma la sentencia de primera instancia en lo compatible con las anteriores declaraciones.

Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación y en este

recurso.



COMENTARIO DE LA SENTENCIA



Dos cuestiones deben ser resaltadas en el presente comentario: el criterio para la

actualización de los bienes privativos invertidos en la atención de las cargas de la sociedad de

gananciales y la fecha en la que deben ser valorados los bienes gananciales cuando se efectúa la

liquidación de la sociedad.



1. Criterios de actualización de los bienes privativos invertidos a favor de la sociedad

de gananciales.



Alega el recurrente la infracción de los artículos 3, 1.398, 1.354 y 1.364, todos del Código civil.

En su fundamentación se combate el criterio de la sentencia recurrida de que la cantidad

recibida por la actora y recurrente en dinero sólo ha de revalorizarse en función del I.P.C. A

juicio de la recurrente, debe serlo en similar cantidad a la revalorización experimentada por los

bienes donados al esposo, porque tanto lo donado en metálico como en bienes se cuantificó por

igual, en la intención de los donantes y donatarios que éstos comenzaran su matrimonio con

quince mil pesetas cada uno, y es lógico que llegado el momento de la extinción de la

comunidad conyugal acaben con lo mismo. Además, niega que el artículo 1.398 imponga la

actualización con arreglo al I.P.C., sólo exige la actualización de la cantidad a restituir, dejando

abierta la adopción de otro criterio.



La sentencia recurrida se expresa en los siguientes términos: ".....los padres de ambos cónyuges

efectuaron a favor de los mismos sendas donaciones mediante escritura otorgada en fecha 29 de

septiembre de 1.962 (vide documento nº 8 cuaderno particional Sr. Santiago) constando en el

punto primero de su "exponen" el proyecto de contraer matrimonio por parte de ambos

cónyuges y la donación a su hijo e hija, en concepto de mejora, de una parte, de una casa de

labranza y rain descritos, valorada en quince mil pesetas, y de otra, de la suma de quince mil

pesetas también en atención a dicho matrimonio; donaciones que conforme expresó el contador

dirimente no eran en favor de ambos cónyuges aún cuando la causa de las mismas fuera el

matrimonio, sino en concepto de mejora tal y como se hizo constar en los capítulos,

corroborado ello al carácter privativo de los bienes donados al tratarse de unas donaciones

"propter nupcias".".... Al tratarse de donaciones independientes y quedar demostrado el carácter

privativo y exclusivo de los bienes donados, el hecho de que la casa y la rain donadas al esposo

fueran valoradas instrumentalmente en una suma equivalente a la donada a la esposa por su

progenitores no supone en modo alguno que ambas aportaciones tuvieran por qué ser

semejantes, cosa que además resultaría ilógica conforme a las más elementales normas de

experiencia ya que es obvio que el precio real de una vivienda y de una rain en el año 1.962 no

podía ser el de quince mil pesetas. Por ello, el incremento sobre tal cantidad debe calcularse en

la forma efectuada por el contador-partidor dirimente (vide punto 21 b) Pasivo folio 16

cuaderno), esto es, multiplicando 15.000 ptas. por 2.116,1 por ciento correspondiente al I.P.C.

desde la fecha de la donación a la de la liquidación, constituyendo ello el valor actualizado del

bien privativo y estando en el supuesto contemplado ex. art. 1.398 C.civ., esto es, cuando su

restitución deba hacerse en metálico por haberse sido gastado en intereses de la sociedad,

importe actualizado al que asimismo se alude ex. art. 1.358, todo ello con arreglo al art. 1.364

C.civ.".



A la vista de todo ello, el motivo se desestima porque la interpretación de la instancia ha de

permanecer incólume en casación salvo que se demuestre que es ilógica por vulnerar las reglas

del razonar o bien preceptos legales (sentencias de 24 de julio de 1.997 y 12 de noviembre de

2.004). No es ilógica una actualización de una suma de dinero con arreglo al I.P.C., sin que el

hecho de que pudiera teóricamente haberse seguido cualquier otro criterio suponga que el

juzgador haya obrado arbitrariamente. Como dijo esta Sala en su sentencia de 19 de febrero de

2.003, la elección dentro de lo razonable no es tarea de la casación sino de la instancia.

En otro motivo insiste el recurrente en la infracción de los arts. 1.249, 1.250, 1.251 y 1.253,

todos del Código civil. La fundamentación del motivo radica en esencia en que la casa y rain

tenían un valor igual por voluntad de donantes y donatarios a quince mil pesetas; no es lógico

que la Audiencia diga, sin haberse practicado ninguna prueba, que el valor real no puede ser

igual a las quince mil pesetas. El motivo debe se rechaza por ser completamente extravagante a

la cuestión debatida, que es el criterio de actualización de la cantidad de dinero objeto de la

donación recibida por la actora. Valga lo que valga la donación al demandado, ello no mueve

un ápice el adoptado para aquella actualización en la instancia, que nada tiene que ver con el

valor de lo donado al demandado.



2. Fecha de valoración de los bienes



En el motivo cuarto se alega la infracción de los artículos 1.252, 90, 847, 1.045 y 1.074 y más

concretamente (sic) el artículo 1.396, todos del Código civil. En la fundamentación se combate

la sentencia recurrida por haber aceptado la valoración de la licencia de taxi dada por el

contador dirimente, el cual aceptó a su vez la que consta en otro proceso anterior (el de la

separación de los cónyuges), dos años antes de la fecha del cuaderno particional de aquel

contador. Por tanto, no se ha realizado la valoración en el momento de la liquidación de la

sociedad ganancial, lo que repercute en el valor que se fijó, pues si aquél es del año 1.998, no

se han recogido las variaciones al alza experimentadas por las licencias desde 1.996 (fecha del

primer informe).



El motivo se estima porque a la vista del cuaderno particional del contador dirimente se

comprueba fácilmente lo cierto de las argumentaciones de la recurrente. El contador no valoró

la licencia de taxi en la época de la liquidación, desatendiendo así los preceptos legales que

aceptan como momento de la valoración el de la liquidación o adjudicación (arts. 1.074, 1.045,

847 del Código civil). En su lugar, se conformó con la que se había practicado dos años atrás en

el anterior juicio de separación, totalmente distinto y anterior a éste.



*************************

La actualización de las aportaciones privativas para la adquisición de bienes gananciales

llevadas a cabo durante la vigencia de la sociedad de gananciales no puede realizarse en

función del valor del porcentaje que, respecto al inmueble, representa lo pagada con carácter

privativo, sino que dicha actualización debe realizarse atendiendo a la depreciación monetaria

de las cantidades invertidas.



Tribunal Supremo, Sala 1.ª, Sentencia de 19 de junio de 2006.

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.



ANALISIS DEL CASO



· D. Braulio interpuso demanda de menor cuantía contra D.ª Rosario solicitando que se

dictase sentencia fijando el inventario del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales

conforme interesaba



· Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de D.ª Rosario contestó a la

misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de

derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte

Sentencia en su día desestimando la Demanda y declarando que la Sociedad de Gananciales del

matrimonio formado por D. Braulio y D.ª Rosario está integrada por los bienes expuestos por

esta parte en su Escrito de Constestación a la Demanda, acordando valorar el referido

Inventario de esta parte, adjudicando a cada uno de los cónyuges el 50% del haber líquido

existente, con expresa imposición de costas a la parte demandante."



· El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Eibar dictó sentencia el 2 de junio de 1998

estimando parcialmente la demanda y declarando que el inventario del activo y del pasivo de la

sociedad de gananciales del matrimonio contraído en fecha 18-3-70 por D. Braulio y D.ª

Rosario queda integrado por las partidas que se describen en el fundamento jurídico tercero de

esta sentencia y en consecuencia se proceda en ejecución de sentencia, en defecto de acuerdo

entre las partes, y con observancia de lo dispuesto en el art. 1.399 y siguientes del CC, por los

trámites del Juicio de Testamentaria a la liquidación, partición y adjudicación de los bienes, sin

realizar expreso pronunciamiento en costas."



· En grado de apelación, la Sec. 3.ª de la Ap de Guipúzcoa dictó sentencia el 28 de junio

de 1999 cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando como estimamos íntegramente el Recurso

de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana San Martín Azofra en la

representación de D. Braulio, formulado contra la Sentencia a en fecha 2 de junio de 1998 por

el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de EIBAR, debemos REVOCAR y

REVOCAMOS dicha resolución, en cuanto al Inventario explicitado en el Fundamento de

Derecho Tercero) de la Sentencia recurrida, en el que deberán ser modificadas las siguientes

partidas: Del Activo.- Letra 1) Acciones de la compañía mercantil TORNILLERÍA LEMA

S.A., deberán ser detraidas del mismo, por no tener carácter ganancial. Letra K) las acciones

contenidas en dicha letra deben figurar en el inventario como VALORES MOBILIARIOS, en

lugar de DINERO METALICO. Letra 1) deberán incluirse los depósitos situados en BANCO

DE COMERCIO S.A. por importe de 3.644.009,- Ptas., y en BANCO EXTERIOR DE

ESPAÑA, por importe de 574.765,- Ptas. Debiéndose añadir además los movimientos de todas

las cuentas bancarias, que supongan detracción de fondos, tras la separación. LINGOTE DE

ORO.- Procede incluirlo en el activo inventariado, por el importe que en su momento se

determine. Del Pasivo.- Deberá incluirse la cantidad satisfecha, por D. Braulio, en la

cancelación del crédito de 1.500.000,- concertado con Banco de Comercio en fecha 3 de

Agosto de 1993, a vencimiento 3 de Agosto de 1994, en la cantidad que resulte probada, como

saldo de cancelación. CONFIRMANDO como CONFIRMAMOS los demás pronunciamientos

de la sentencia recurrida. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas

causadas en esta alzada."



· En fecha 30 de julio de 1999 la citada Audiencia Provincial dictó auto de aclaración de

la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA:

Corregir los errores materiales y salvar las omisiones manifiestas en el Fallo de nuestra

Sentencia de fecha 28 de Junio de 1999, conforme a lo desarrollado en los Razonamientos

Jurídicos de la presente resolución, de forma que el Fallo de la misma, en relación con el

Razonamiento Jurídico Tercero de la misma, quedará bajo el siguiente tenor literal: Que

estimando como estimamos íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la

Procurador de los Tribunales D.ª Ana San Martín Azofra en la representación de D. Braulio,

formulado contra la Sentencia a en fecha 2 de Junio de 1998 por el Juzgado de Primera

Instancia Número 1 de los de EIBAR, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución,

en cuanto al Inventario explicitado en el Fundamento de Derecho Tercero) de la Sentencia

recurrida, en el que deberán ser modificadas las siguientes partidas: Del Activo.- Letra j)

Acciones de la compañía mercantil TORNILLERÍA LEMA S.A., deberán ser detraidas del

mismo, por no tener carácter ganancial. Letra k) las acciones contenidas en dicha letra deben

figurar en el inventario como VALORES MOBILIARIOS, en lugar de DINERO METÁLICO,

valores se encuentran en posesión de la demanda (sic). Letra l) deberán incluirse los depósitos

situados en BANCO DE COMERCIO S.A. por importe de 3.644.009.- Ptas., y en BANCO

EXTERIOR DE ESPAÑA, por importe de 574.765,- Ptas. Debiéndose añadir además los

movimientos de todas las cuentas bancarias, que supongan detracción de fondos, tras la

separación. LINGOTE DE ORO.- Procede incluirlo en el activo inventariado, por el importe

que en su momento se determine. Del pasivo.- Deberá incluirse: 1º.- la cantidad satisfecha, por

D. Braulio, en la cancelación del crédito de 1.500.000,- concertado con Banco de Comercio en

fecha 3 de Agosto de 1993, a vencimiento 3 de Agosto de 1994, en la cantidad, que resulte

probada, como saldo de cancelación. 2º.- La Suma de 10.511.030 pesetas como Derecho de

crédito del apelante frente a la apelada demandada por a la adquisición de la vivienda de

DIRECCION001 NUM001 - NUM002 NUM003. y Local del igual portal de Eibar y Vivienda

de PLAZA000 NUM004 - NUM005 de Mutriku.- 3º.- La Suma de 4.120.000,- como Derecho

de Crédito del apelante frente a la apelada demandada por Retenciones Indebidas según

sentencia de este Tribunal dictada en Rollo de Apelación Civil número 3104/95 de fecha

28.02.1996.- 4º.- La suma de 1.279.687,- como Derecho de Crédito del apelante frente a la

apelada demandada por el pago a metálico ganancial de deuda privativa de la demandada

referida a la vivienda C/ CALLE000 de Eibar. A las anteriores partidas y cantidades les será

aplicable el criterio de actualización conforme a lo dispuesto en el Artículo 1398 del Código

Civil. CONFIRMANDO como CONFIRMAMOS los demás pronunciamientos de la sentencia

recurrida. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta

Alzada.



· D.ª Rosario interpuso recurso de casación que fue estimado por el Tribunal Supremo

en el particular referido al apartado 2º del pasivo de la sociedad de gananciales en el que se

sustituye la cantidad de 10.511.030 pesetas por la que resulte de la actualización de la cantidad

de 623.816 pesetas desde la fecha de amortización total de los préstamos a que se refiere la

demanda en el apartado 2.2 del pasivo del inventario que contiene, todo ello sin especial

declaración sobre costas de ambas instancias ni sobre las del presente recurso.

COMENTARIO DE LA SENTENCIA



Interesa destacar de esta sentencia dos cuestiones relativas a la formación del

inventario de la sociedad de gananciales. Por un lado, el carácter privativo o ganancial de unas

acciones que adquirió el marido constante la sociedad y por otro la forma de actualizar las

aportaciones privativas para atender cargas de la sociedad de gananciales.



1. Carácter privativo de las acciones adquirida por uno de los cónyuges constante la

sociedad de gananciales.



Los cuatro primeros motivos del recurso combaten el pronunciamiento de la Audiencia, que en

cuanto a ello difería de lo resuelto por el Juzgado, referido a considerar como bien privativo del

demandante las cien acciones de la mercantil Tornillería Lema S.A., que integran el 4 % del

capital social, al haberlas adquirido por título hereditario de su difunto padre D. Juan Enrique,

por lo que no habían de integrarse en el activo de la sociedad de gananciales como pretendía la

parte recurrente que, para ello, sostenía la validez de la transmisión por venta realizada al actor

por el padre de éste constante matrimonio.



Sostiene la esposa que la adquisición onerosa de las acciones constante matrimonio motiva que

se integren en el activo de la sociedad de gananciales, lo que ha sido negado por la sentencia

recurrida, por lo que denuncia la infracción de los artículos 1.361, 1.347-3º y 1.253 del Código

Civil, con cita de algunas sentencias de esta Sala que se refieren a la interpretación y aplicación

de los mismos.



Los tres motivos han de ser rechazados por las siguientes razones: a) El artículo 1.361 del

Código Civil establece la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el

matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y en

tal concepto no puede considerarse infringido por la sentencia que se impugna ya que la misma

no desconoce dicha presunción sino que estima que concurre prueba suficiente que descarta tal

carácter ganancial y determina la condición de privativos de los bienes de que se trata. Es cierto

que esta Sala exige que la prueba contraria capaz de destruir la presunción "iuris tamtum" de

ganancialidad sea cumplida y no meramente indiciaria, pero así se ha estimado por la

Audiencia y, en consecuencia, ha partido de la presunción general que dicho artículo proclama;

b) La invocación como infringido del artículo 1.347-3º del Código Civil, que considera bienes

gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la

adquisición para la comunidad, bien para uno sólo de los esposos, viene a hacer supuesto de la

cuestión en tanto que precisamente la sentencia que se recurre considera que la adquisición de

los bienes de que se trata no tuvo lugar por título oneroso, lo que extrae de las propias

alegaciones de las partes y de la prueba practicada sobre ellas. Parte así la recurrente de hechos

distintos de los que la Audiencia ha considerado probados, los que en su caso habrían de

combatirse mediante la alegación de haber sido vulneradas normas valoratorias de la prueba,

sin que el motivo pueda fundarse por ello en la vulneración de la norma invocada. Las recientes

sentencias de esta Sala de 14 y 20 octubre, y 10 noviembre de 2005, así como las de 9 de

febrero y 10 de marzo de 2006, reiteran que está vedado a la parte recurrente en este recurso

extraordinario partir de conclusiones fácticas contrarias a las de la sentencia de instancia; y c)

El artículo 1.253 del Código Civil dispone que para que las presunciones no establecidas por la

ley sean apreciables como medio de prueba se requiere que entre el hecho demostrado y aquél

que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Es

sabido que la prueba de la simulación contractual ha de obtenerse por lo común a través de

indicios o presunciones ya que precisamente en la simulación se trata por las partes de dar

apariencia de validez al negocio que se aparenta como realizado. En el caso, el hecho base para

apreciar la situación de simulación viene dado por la circunstancia de que la presunta

transmisión onerosa de las acciones a todos los herederos -y, entre ellos, al demandante- tiene

lugar precisamente el mismo día del fallecimiento del transmitente sin que conste la firma del

mismo en la transmisión, que se acredita con la sola firma de corredor de comercio, y

singularmente se ha de tener en cuenta que tal transmisión onerosa carecía de sentido ya que

ante la inminencia del fallecimiento, dada la enfermedad terminal del transmitente, dichas

acciones habrían de pasar a los herederos a título de herencia como, en el caso de que

efectivamente se hubiera operado una enajenación onerosa, se habría de integrar en el caudal

hereditario el precio obtenido que, a continuación, pasaría nuevamente a los propios herederos.

Como esta misma Sala tiene declarado con reiteración, la prueba de la simulación negocial se

obtiene generalmente mediante presunciones que desmienten las declaraciones formales de la

escritura de transmisión (sentencias de 27 abril 2000, 20 mayo 2002, 22 julio 2002, 3 octubre

2002, 24 septiembre 2003 y 29 junio 2005) y la presunción establecida no tiene por qué ser la

consecuencia de una deducción unívoca (sentencias de 5 de febrero, 16 de junio, 8 de julio y 19

de diciembre de 2003, 25 de mayo y 24 de noviembre de 1998). Sólo cuando la misma sea

irrazonable, por faltar notoriamente el enlace preciso y directo requerido en el artículo 1.253

del Código Civil puede ser casada la sentencia de instancia (sentencias de 19 de julio de 2002 y

16 de junio de 2005, entre otras muchas), lo que no ocurre en el caso examinado.



2. Actualización de las aportaciones privativas para atender cargas de la sociedad de

gananciales.



El séptimo motivo del recurso, subsidiario del quinto, sostiene por la vía del artículo 1.692-4º

de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción del artículo 1.398-3º del Código Civil y la

doctrina jurisprudencial sobre el mismo en referencia al apartado del pasivo que contempla el

"pago con dinero privativo de viviendas gananciales" según detalla el auto de aclaración y que

se cuantifica en 10.511.030 pesetas, ya que entiende la parte recurrente que se ha procedido a

actualizar el importe de lo invertido en su día por el esposo de modo contrario a los criterios

legales y jurisprudenciales sobre el modo de llevar a efecto la actualización.



La sentencia impugnada considera probado que el actor invirtió la cantidad propia de 623.816

pesetas en la amortización de préstamos por importe total de dos millones de pesetas solicitados

para la adquisición de bienes inmuebles de carácter ganancial, siendo así que la actualización

de dicha cantidad se ha efectuado por la sentencia impugnada determinando el porcentaje de

dicha cantidad sobre el valor total de adquisición (31,19 %) y aplicando el mismo porcentaje al

valor actual de los bienes, por lo que aquélla cantidad de 623.816 pesetas quedaría ahora

actualizada en 10.511.030 pesetas. Se viene a operar así de modo similar al supuesto de bienes

adquiridos mediante precio, en parte ganancial y en parte privativo, contemplado en el artículo

1.354 del Código Civil (desde la reforma que significó la Ley 11/1981, de 13 de mayo) en el

que la propiedad corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o

cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas, pues en tal caso la

participación del cónyuge que invirtió dinero privativo en la adquisición se refleja en un

porcentaje de la propiedad del bien. Pero se trata de algo distinto cuando, como aquí sucede, lo

ocurrido es que uno de los cónyuges ha aplicado caudal propio para la amortización de los

préstamos obtenidos y que son de cargo de la sociedad, supuesto en que lo que ostentará será

un crédito contra la misma actualizable con arreglo a los índices de depreciación de la moneda

que es a lo que se refiere el artículo 1.398-3º del Código Civil en relación con el artículo 1.364

del mismo Código, según el cual «el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los

gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a

costa del patrimonio común», como recoge la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1996,

citada por la parte recurrente si bien con error en su fecha que refiere al día 9 del mismo mes y

año.



En consecuencia dicho motivo ha de ser estimado, y por tanto se confirma la sentencia salvo en

el particular referido al apartado 2º del pasivo de la sociedad de gananciales en el que se

sustituye la cantidad de 10.511.030 pesetas por la que resulte de la actualización de la cantidad

de 623.816 pesetas desde la fecha de amortización total de los préstamos a que se refiere la

demanda en el apartado 2.2 del pasivo del inventario que contiene, todo ello sin especial

declaración sobre costas de ambas instancias ni sobre las del presente recurso.



*************************

El pago del IBI y de las cuotas de la Comunidad de Propietarios de la vivienda familiar son

obligaciones cuyo pago corre a cargo del titular, en este caso la sociedad de gananciales y por

tanto si los ha abonado uno sólo de los cónyuges, podrá incluirse en el pasivo una partida con

las cantidades abonadas por este concepto, siendo indiferente que uno solo de los cónyuges

estuviese utilizando la vivienda.



Tribunal Supremo, Sala 1.ª, Sentencia de 20 de junio de 2006.

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Gullón Ballesteros.



ANALISIS DEL CASO



· D.ª Sandra interpuso demanda de menor cuantía contra D. Valentín, sobre liquidación

de sociedad de gananciales, solicitando que se dicte sentencia por la que: "se proceda, en orden

a su liquidación, a la determinación del activo y pasivo de la disuelta sociedad conyugal que en

su día existió entre D.ª Sandra y D. Valentín. Declarando la naturaleza privativa por ser

propiedad exclusiva de D.ª Sandra de la vivienda y anexos descritos en la demanda, sitos en

esta ciudad en el edificio "La Fuente", con su consecuente exclusión de dicho inventario y

aprobación del practicado por esta representación que constituye el doc. núm. 4 de la demanda,

con la adición en el activo del crédito descrito en el hecho cuarto de la misma.-

Subsidiariamente, de considerarse los bienes dichos como pertenecientes a la extinta sociedad

conyugal, quede integrado el activo y pasivo de las mismas, por las partidas enumeradas al

hecho sexto de ésta demanda.- Tras lo cual se procederá a la ejecución de dicha sentencia a los

fines de realizar en tal fase las operaciones de división y adjudicación del caudal inventariado,

previos la tasación de bienes y pago de deudas que proceda. Todo ello con expresa imposición

de costas al demandado si se opusiera a esta pretensión.



· Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su

representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de

derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se

determine el activo y pasivo de la sociedad conyugal que estuvo constituida por D.ª Sandra y D.

Valentín, de acuerdo con los hechos contenidos en esta nuestra contestación a la demanda,

declarando en consecuencia que las diferentes partidas del activo y del pasivo de la sociedad de

gananciales se componen de: Activo.- Inmuebles: 1- Vivienda y anexos sita en Albacete, en la

AVENIDA000 nº NUM000, en el edificio denominado " DIRECCION000 ", en planta

NUM001, descrita en la escritura pública de compraventa otorgada el 14 de enero de 1.981 ante

el Notario de Albacete D. Federico Barber Montalvá con el nº 47 de su protocolo por D. Carlos

como vendedor a favor de los cónyuges D.ª Sandra y D. Valentín como compradores. Es la

finca registral nº NUM002.- 2. Plaza de garaje descrita en la referida escritura como "local en

planta de sótano NUM004 " sita en el citado DIRECCION000 ". Es la finca registral nº

NUM003.- Muebles: 1. Mobiliario completo, enseres y electrodomésticos integrantes de la

vivienda descrita, según el inventario presentado en su día por esta parte en el procedimiento de

separación matrimonial, que damos por reproducido.- 2. Vehículo marca Citröen 2Cv matrícula

N-.....- 3. Vehículo BMW 52-Cl matrícula OV-....-o.- Pasivo: Deudas pendientes a cargo de la

sociedad de gananciales.- En la actualidad no existe ninguna deuda pendiente a cargo de la

sociedad.- Créditos de D.ª Sandra contra la sociedad de gananciales: A) En este apartado se

comprende el importe actualizado de las siguientes cantidades pagadas por D.ª Sandra y que

son de cargo de la sociedad de gananciales.- 1. Los importes correspondientes a las

amortizaciones del préstamo concedido por la Caja de Ahorros de Albacete durante el periodo

comprendido entre el mes de agosto de 1.990 y el mes de abril de 1.992, fecha a partir de la

cual se comenzó a retener la parte proporcional de la nómina del esposo.- 2. Deuda pendiente

con la Tesorería Territorial de la Seguridad Social por las cuotas de la empleada de hogar

correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1.990, ascendentes a 41.352 ptas.- 3.

Deuda contraída con Ebanistería Gómez por importe de 201.109 ptas.- 4. Importe del préstamo

hipotecario que grava la vivienda ganancial, y que asciende a la cantidad de 444.517 ptas.- B)

Se comprenderá también en este apartado del pasivo, de conformidad con lo dispuesto en el

artº. 1.398-2ª del Código civil el importe actualizado de los bienes privativos de D.ª Sandra

siguientes: 1. Vivienda sita en Albacete en la calle DIRECCION001 nº NUM005, que fue

vendida en escritura pública de fecha 23 de junio de 1.980 ante el Notario D. Federico

Fernández Rodríguez, nº 1.450 de su protocolo.- 2. Dos trozos de terreno de secano, de caber 3.

46. 87 Ha cada uno de ellos, vendidos en escritura pública otorgada el 16 de mayo de 1.980

ante el Notario de Chinchilla de Montearagón D. Miguel de Lara Pérez, con el nº 550 de su

protocolo".



· El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete dictó sentencia el 14 de diciembre de

1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimo parcialmente la demanda

interpuesta por D.ª Sandra, representada por el Procurador Sr. Ponce Real, y declaro que la

vivienda y anexos del Edificio " DIRECCION000 ", en Albacete, en la AVENIDA000,

NUM000, pertenece a la sociedad conyugal formada por la demandante y el demandado D.

Valentín, representado por el Procurador Sr. Leogorburo Martínez, y en consecuencia, dicho

inmueble es de naturaleza ganancial, siendo su valor el fijado por el mercado a la fecha de la

adjudicación de los citados bienes de la sociedad conyugal.- En el activo y pasivo de la disuelta

sociedad de gananciales, han de incluirse las siguientes partidas: Activo.- Vivienda y anexos

sita en AVENIDA000, NUM000, planta NUM001, finca registral NUM002 (edificio

DIRECCION000) en Albacete. Más la plaza de garaje perteneciente a dicha vivienda. El valor

de dichos inmuebles quedará fijado por los precios actuales a la fecha de la adjudicación

(precios del mercado inmobiliario conforme a las características de dichos inmuebles).- Pasivo:

Importe actualizado de las cantidades abonadas por la demandante al Banco Hipotecario (folios

154 y 156).- Importe actualizado de las cantidades pagadas por conceptos de Contribución

Urbana (I.B.I que grava la vivienda y la plaza de garaje, y las cantidades que se abonen hasta la

definitiva adjudicación de los bienes a los cónyuges.- Importe actualizado de las cantidades que

en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios se han satisfecho y los que venzan hasta

la adjudicación definitiva.- Importe actualizado de la vivienda sita en Albacete en la

DIRECCION001, NUM005, vendida en junio de 1.980.- Importe actualizado de dos fincas

rústicas, en el término de Chinchilla de Montearagón, en mayo de 1.980.- (El término "importe

actualizado", significa "a la fecha de la adjudicación").- Una vez firme esta sentencia, se

procederá a la ejecución de la misma, realizando las operaciones necesarias para la división,

tasación y adjudicación del caudal inventariado.- No procede la imposición de costas en este

procedimiento, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad".



· En grado de apelación, la Sec. 2.ª de la AP de Albacete dictó sentencia el 15 de julio

de 1.999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que revocamos la sentencia de 14

de diciembre de 1.998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 5 de

Albacete, en el único sentido de A) incluir en el inventario como activo el mobiliario, enseres y

vehículos; y B) excluir del pasivo impuesto y gastos de comunidad de la vivienda conyugal,

con las valoraciones que los inmuebles se hace en el fundamento 5º de esta resolución, todo

ello sin hacer declaración en cuanto a las costas de la alzada".



· D.ª Sandra interpuso recurso de casación que fue estimado por el Tribunal Supremo

quien anulamos parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial, en el particular de su

fallo que ordena excluir del pasivo impuestos y gastos de comunidad de la vivienda conyugal,

confirmando en este mismo punto el fallo de la sentencia de primera instancia que se apeló.



COMENTARIO DE LA SENTENCIA



El motivo primero acusa infracción de la doctrina que prohibe ir contra los propios actos,

recogida en las sentencias que cita, y del artículo 24.1 Constitución Española. Se fundamenta

en que la sentencia recurrida desestimó la pretensión de la recurrente de que se incluyesen en el

pasivo de la sociedad de gananciales en liquidación las deudas que ella había contraído con

terceros en fecha anterior a dictarse la sentencia de separación conyugal, cuando menos

aquéllas que habían sido incluidas por la contadora-partidora dirimente en su inventario, e

infringe así la doctrina de los actos propios, pues el demandado, hoy recurrido, prestó su entera

conformidad a este último inventario. Aclara la recurrente que este motivo se contrae

exclusivamente (o sea, ya no es "cuando menos") a tales partidas, y entiende la recurrente que

al demandado le vinculaba la aceptación expresa que había realizado de las operaciones de la

contadora dirimente.



Para la resolución sobre este motivo ha de partirse de que la sentencia recurrida fundó su

criterio de no inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales en liquidación

en dos consideraciones (f.j. 7º): (a) que la separación fáctica de los cónyuges lo impide porque

las obligaciones no redundaban en beneficio de la convivencia; y (b) en que el consentimiento

del demandado ha recaído sobre un "todo", por lo que deja de existir si se varía (en este caso,

por la demanda de la actora), es decir, que el susodicho consentimiento no se dio a cada partida

individual del inventario.



El motivo en examen únicamente combate este último razonamiento, y debe ser desestimado

porque en la división judicial de la sociedad de gananciales no se logró acuerdo para que el

dirimente hiciese las reformas convenidas, quedando abierta la vía del juicio ordinario (arts.

1.086, 1.087 y 1.088 LEC de 1.881). Así las cosas, en modo alguno es aplicable la doctrina de

los actos propios a las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo,

cuando éste no tiene lugar por negativa de la otra parte. Carece de sustento razonable pretender

que para el demandado sea vinculante lo actuado por la contadora dirimente, y que no lo sea

para la otra parte interesada en la partición por negarse a aceptarlo, hasta el punto de pedir en la

"súplica" de la demanda origen de este litigio que se aprobase el inventario hecho por ella, con

la adición que proponía de un crédito.



En cuanto consecuencia de lo expuesto, decae la hipotética infracción del artículo 24.1 de la

Constitución, que la recurrente basaba en que la doctrina de los actos propios es fundamento de

la seguridad jurídica, y, en consecuencia, sustento de la tutela judicial efectiva. En realidad,

confunde el que la sentencia recurrida no haya aceptado sus razonamientos con una indefensión

inexistente, pues ha tenido acceso a los órganos judiciales donde ha podido exponer aquéllos

libremente, sin ninguna limitación ni obstrucción, que es la esencia del derecho fundamental

presuntamente infringido.



En otro motivo, que es el que nos interesa destacar, se alega la infracción del artículo 1.362.2º

del Código civil en relación con el apartado 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal,

en cuanto la sentencia recurrida excluye del pasivo de la sociedad en liquidación el impuesto

sobre bienes inmuebles (IBI) y los gastos de comunidad de la vivienda familiar y garaje,

pagados por la recurrente. La sentencia recurrida se basa en que, al haber disfrutado y seguir en

ello la vivienda, los gastos corren de su cuenta.



El motivo se estima porque el IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho

imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles (art. 61 Ley 39/1.988, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales). Por lo tanto, el IBI sobre la vivienda y garaje,

declarados en la instancia de naturaleza ganancial sin que en este recurso se impugne tal

calificación, ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la

extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación entre los cónyuges. A partir de

ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que

componen su activo. En suma, en la liquidación no se puede prescindir en el pasivo de estos

cargos.



Otro tanto cabe decir de los gastos de comunidad. El artículo 9.5º de la Ley de Propiedad

Horizontal de 1.960 (al igual que el art. 9º.1 f) de la vigente de 1.999), de una forma clara e

inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos (sentencias de 25 de mayo de

2.005 y 1 de junio de 2.006). Los gastos a que no referimos en este motivo han de figurar como

crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo

1.398.3º del Código civil.



*************************

El reconocimiento de deuda suscrito entre el esposo y su hermana en relación a un préstamo

que aquella le hizo a éste, no puede incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales al no

haberse acreditado en forma la realidad del préstamo ni su inversión en el levantamiento de las

cargas de la sociedad de gananciales.



AP Badajoz, Sec. 3.ª, Sentencia de 21 de junio de 2006.

Ponente: Ilma. Sra. D.ª Marina De La Cruz Muñoz Acero



La problemática de litis se circunscribir únicamente a dilucidar si ha quedado acreditada no

sólo la existencia del aludido contrato verbal de préstamo, sino también si el importe del mismo

fue destinado a satisfacer gastos o cargas de la sociedad de gananciales, cuya probanza es

indiscutible que corresponde el esposo, de conformidad con la normativa del "onus probandi"

establecida en el art 217 LEC, al ser el mismo quién pretende la inclusión de dicha partida de

debe en el inventario de la sociedad y, por consiguiente, devenir tales hechos en los

constitutivos de su pretensión.

Y, analizando a tan fin exhaustivamente las actuaciones, vemos que, respecto a ello,

únicamente consta el reconocimiento, por parte del hoy apelado, a su hermana, Elisa, de haber

recibido a título de préstamo de la misma, estando casado con la recurrente, la cantidad de 3000

euros en metálico, para con ello, según manifiesta, saldar una deuda que tenía pendiente con un

dentista de la localidad de Badajoz, por el arreglo de la dentadura de la hija de ambos, y, con

otra parte del dinero, destinarle al sostenimiento de la familia; reconocimiento que se plasma en

el denominado "reconocimiento de la deuda", suscrito por ambos hermanos, que presenta en el

acto de comparecencia señalado para la formación de inventario, y que lleva fecha de 26 mayo

de 2005, sin que, sin embargo, en dicho documento se especifique la fecha de dicho contrato, el

importe de la referenciada deuda médica, el concepto exacto a que respondía, el nombre del

médico acreedor, forma de pago o cualquier otra circunstancia explicativa de la aludida

aplicación genérica, ni, menos aún, cuales fueron aquellos otros gastos a los que se destinó el

resto del dinero recibido a préstamo, y sin que, posteriormente, se integre dicho documento con

otras justificaciones complementarías documentales, al no existir más probanza al respecto que

la testifical de la prestamista que, como anteriormente hemos relatado, si bien advera la

realidad de dicho préstamo, manifiesta no recordar la fecha del mismo, que data, no obstante,

entre 14 a 15 años.

Y, en éste orden de cosas, vemos que dicho reconocimiento de deuda es el que surte plenos

efectos probatorios, en la sentencia de instancia, del discutido crédito, al considerar el Juzgador

de instancia que el mismo tiene eficacia constitutiva y expresiva de la causa generadora de la

deuda en cuestión, lo que de manera alguna puede ser compartido por esta Sala, tras el examen

exhaustivo de dicho documento, toda vez que dicho reconocimiento de deuda, en que se apoya

la resolución apelada para dar por demostrada dicha deuda sin necesidad de mayores

probanzas, es una figura jurídica atípica de nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido

incorporada al mismo por la jurisprudencia, al amparo del art 1277 CC, que posee un carácter

eminentemente contractual y en la que se presume la existencia y licitud de la causa mientras el

deudor demandado no pruebe lo contrario, pero que, indudablemente, dicha existencia o licitud

puede ser válidamente impugnada, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico el

reconocimiento unilateral de una deuda carece de aptitud para generar el nacimiento de una

obligación exigible en si misma con independencia de la causa que lo motivó (arts 1089, 1255,

1261 y 1274 y ss CC) amén que, desde otro punto de vista, bajo dicho concepto de

reconocimiento de deuda pueden comprenderse figuras jurídicas muy distintas, ya que puede

hablarse de reconocimiento de deudas con valor constitutivo, independiente de la causa, al que

alude el juzgador de instancia, y de reconocimiento que sirve en suma únicamente para crear un

instrumento para la demostración y prueba de tal deuda, siendo el título generador de la misma

una situación jurídica anterior, en cuyo caso las declaraciones al respecto se sitúan en el ámbito

de lo probatorio, al amparo de lo dispuesto en el art. 1239 CC, teniendo, en definitiva, el valor

de confesión extrajudicial y por ende sujeta a la libre apreciación de los tribunales según las

reglas de la sana crítica y teniendo en cuanta los demás elementos probatorios (así STS 28 de

marzo de 1983; 24 de octubre 1984, entre otras).

Y esto último es concretamente el valor que ha de darse al precitado documento de litis, que,

todo lo más, podría a la postre justificar la exigibilidad de la deuda en él reconocida, por parte

de la prestamista a su hermano, pero no a la recurrente, que no intervino en su confección ni

suscripción, ya que producida la dilución del régimen económico matrimonial por sentencia de

separación de ambos litigantes, cuando se reconoció dicha deuda en el referenciado documento,

de fecha 26 de mayo de 2005, es claro que no podía aquél vincular al otro cónyuge con dicho

acto de reconocimiento, y, menos aún, puede servir tal documento para acreditar su pretendido

derecho a ser reintegrado con cargo al haber ganancial por el importe del 50% en la

referenciada cantidad, que dice haber invertido en deudas y cargas familiares y que,

curiosamente, además, afirmó contradictoriamente (en un primer momento del proceso, cuando

solicitó la inclusión de tal partida) ser una donación recibida de su hermana y bien privativo

suyo, al que dotó de dicho carácter de ganancialidad, para después invocar el préstamo

cuestionado que, como decimos, manifiesta que gastó en pagar los honorarios del médico

dentista de su hijo y otras necesidades familiares, y que de manera alguna puede considerarse

probado con tal mera manifestación o confesión extrajudicial, producida cuando han

transcurrido, según dice su hermana, 14 o 15 años y mediando una separación conyugal, por lo

que es de concluir que el resultado de dicha probanza no puede ser favorable a la constatación

pretendida del expresado crédito con cargo al haber societario, habida cuenta que no aparece

probada la disposición de la expresada cantidad en beneficio de la sociedad conyugal, cual sería

el único modo y manera de poder incluir dicha carga en el inventario a liquidar de ésta, y cuya

acreditación, reiteramos, correspondía al apelado que, lejos de ello, ni siquiera alega elementos

esenciales del cuestionado préstamo, cual sería la fecha del mismo, para evitar que la ambigua

declaración al respecto de la prestamista conlleve la estimación de tener por prescrita la acción,

en defensa de la seguridad de las relaciones jurídicas, ya que dicha falta de precisión en cuanto

al "dies a quo" del computo del invocado plazo prescriptivo, conlleva forzosamente la carga de

pechar con las consecuencias negativas o perjudiciales del no ejercicio oportuno del derecho de

reclamación del reembolso de la suma dineraria prestada, que ni siquiera estaba documentada,

cual es el modo usual de actuar en el tráfico mercantil, y, lo que es más impensable aún, sin

exigir en tanto tiempo su devolución, llamando la atención que ahora, precisamente al separarse

los litigantes, es cuando parece se produce su reclamación estando ya iniciado el proceso

liquidatorio correspondiente, lo que inevitablemente aboca a sospechar dicha actuación como

fraudulenta o abusiva pero que, en suma, escapa del estudio pertinente en el presente proceso, y

deviene irrelevante al no ser el actual cauce el procedente para dilucidar y determinar de modo

concluyente la realidad de tal préstamo, toda vez que lo único trascendente, en la resolución de

la presente contienda, y a la los efectos que nos ocupan, es, como hemos expuesto, la expresada

falta de probanza del destino del dinero recibido del préstamo aludido y, a la postre, el carácter

ganancial de las deudas pagadas, para poder así incluirlas en el pasivo del inventario cuya

formación ha originado el presente pleito, todo ello conforme a la normativa plasmada en el

conocido axioma "actore non probante, neus est absolvendus", y que es patente que ha de

alcanzar mayor virtualidad en el presente supuesto si se tiene en cuenta la relación fraternal que

une a los contratantes de la supuesta deuda ganancial, que en suma hace que devenga, por

ilógica, descabellada la tesis del apelado y errónea de la atribución por el juzgador a un

concreto elemento probatorio, cual es el llamativo reconocimiento de deuda, un valor que no

puede serle atribuido y que bien pudiere ser simulado a los fines pretendidos.



*************************

Procede incluir en el pasivo del inventario un derecho de crédito de la esposa frente a la

sociedad de gananciales, por haber abonado en exclusiva las cuotas del préstamo hipotecario:

aunque en el documento consistente en los movimientos bancarios no constaba el titular de la

cuenta, existe otro documento bancario, no impugnado, en el que se especifica que tales

cantidades fueron abonadas por la esposa.



AP Badajoz, Sec. 3.ª, Sentencia de 22 de junio de 2006

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Souto Herreros.



Considera la recurrente que se ha producido error en la valoración de la prueba al no incluir en

el pasivo de la sociedad las cantidades abonadas por ella en relación con el crédito hipotecario

suscrito por ambos cónyuges con la Caja de Badajoz.

Es cierto, como afirma la Juzgadora de instancia, que la parte apelante aportó un documento

en el que se incluían movimientos de una cuenta bancaria sin que se hiciera constar su titular

(documento nº 9-1, f. 81) pero también lo es que se aportó por la misma parte documento

bancario (documento nº 9, f. 80), no impugnado por la parte contraria, en que se especifica que

la Sra. Amanda ha pagado la cantidad total de 1887,46 € del citado préstamo hipotecario, de tal

manera que ha de aceptarse que en el pasivo de la sociedad existe un crédito en favor de la

apelante por dicho importe.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado contra la Sentencia

dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Villanueva de la Serena de fecha 7-III-2006,

REVOCÁNDOLA PARCIALMENTE, y en su virtud, se incluye una nueva partida en el

pasivo, consistente en crédito a favor de D.ª Amanda, por importe de 1.887,46 €, manteniendo

el resto de la Sentencia y sin que haya lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.



*************************

No puede incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de la esposa

por el trabajo realizado en la farmacia ganancial dado que, vigente la sociedad de gananciales,

las remuneraciones del trabajo de los cónyuges tienen carácter ganancial.



Tribunal Supremo, Sala 1.ª, Sentencia de 22 de septiembre de 2006.

Ponente: Excmo. SR. D. Xavier O’Callaghan Muñoz.



ANALISIS DEL CASO



· D.ª Francisca interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía

contra D. Pedro Antonio solicitando que se dictase sentencia que contenga los siguientes

pronunciamientos: a) Declare que el negocio de farmacia de naturaleza ganancial perteneciente

a demandante y demandado, con todos sus enseres, instalaciones, utillaje y existencias, debe ser

valorado, a efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales, en la suma de 58.300.000

pesetas, tal y como figura en el nº 2 del activo del cuaderno particional de doña Francisca. b)

Declare que, a los mismos efectos de liquidación de la sociedad de gananciales, debe ser

incluido y computado, tal y como figura en el número 6 del Pasivo del cuaderno particional de

doña Francisca, el crédito a favor de la esposa derivado de la atención, gestión y administración

personal de la oficina de farmacia ganancial, por el importe allí señalado de 4.890.626 pesetas,

con salvaguarda del derecho de reclamar posteriormente a su cónyuge el 50% de los importes

devengados por los mismos conceptos, y siguiendo idénticos criterios de cálculo, desde la fecha

de elaboración de su cuaderno particional y hasta la efectiva adjudicación de concretos bienes y

deudas. c) Ordene al contador dirimente que, una vez firme la sentencia, proceda a modificar el

cuaderno particional elaborado, atemperándolo a las anteriores declaraciones, y con las

obligadas correcciones en los cómputos globales de activo, pasivo, haber partible, importe de

las adjudicaciones y compensaciones en metálico resultantes. d) Subsidiariamente, para el

supuesto de no entender oportuno el anterior pronunciamiento, acuerde que el propio Juzgado

lleve a cabo en sentencia o en ejecución de la misma la corrección del cuaderno particional, en

los mismos términos señalados bajo la letra c.



· D. Pedro Antonio contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de

derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la

que se acuerde: 1.-Tener por cierto el valor de la farmacia en la cantidad de 118.699.890

pesetas, conforme a la valoración que presentamos, modificando la dirimencia en tal sentido.

2.-Declarar no haber lugar a la fijación del sueldo ni salario alguno a la titular demandante, ya

que todo ello se compensa con las ganancias del negocio o con carácter substitutivo a lo

anterior, que si han de incluirse tales sueldos o salarios, se incluyan de igual forma los

beneficios del negocio, los cuales serían determinados en trámite de ejecución de sentencia.



· El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Mieres dictó sentencia el 19 de octubre de 1998

estimando parcialmente la demanda declarando que, a los efectos de la liquidación de la

sociedad de gananciales, el negocio a farmacia, de naturaleza ganancial tiene un valor total de

79.039.779 pts. Asimismo debo declarar y declaro que debe ser incluido y computado, el

crédito a favor de la esposa, derivado de la atención, gestión y administración personal de la

oficina de farmacia ganancial por importe de 4.890.626 pts. Que el contador dirimente, una vez

firme la presente sentencia, procederá a modificar el cuaderno particional elaborado

ajustándolo a estos pronunciamientos. Asimismo, estimando solo en parte la demanda

reconvencional presentada por D. Pedro Antonio, se declara que debe ser incluido y computado

en el activo el importe de los beneficios del negocio a farmacia, en los términos establecidos en

el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Que el contador dirimente, una vez

firme la presente sentencia, procederá a modificar el cuaderno particional elaborado

ajustándolo a estos pronunciamientos. No procede verificar un especial pronunciamiento en

cuanto a las costas procesales.



· En grado de apelación, la Sec. 5.ª de la AP de Asturias dictó sentencia el 22 de

noviembre de 1.999 estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Dª

Francisca y por D. Pedro Antonio y revocando el pronunciamiento relativo al crédito de la

esposa desestimándose la demanda en este punto, así como se revoca todo pronunciamiento

referente a la reconvención, confirmando la sentencia en todo lo demás.



· D.ª Francisca interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal

Supremo.



COMENTARIO DE LA SENTENCIA



El recurso se refiere a la desestimación que la sentencia recurrida hace del pedimento

del suplico de la demanda que dice literalmente: "b) Declare que, a los mismos efectos de

liquidación de la sociedad de gananciales, debe ser incluido y computado, tal y como figura en

el número 6 del Pasivo del cuaderno particional de doña Francisca, el crédito a favor de la

esposa derivado de la atención, gestión y administración personal de la oficina de farmacia

ganancial, por el importe allí señalado de Cuatro millones ochocientas noventa mil seiscientas

veintiséis (4.890.626) pesetas, con salvaguarda del derecho de reclamar posteriormente a su

cónyuge el 50% de los importes devengados por los mismos conceptos, y siguiendo idénticos

criterios de cálculo, desde la fecha de elaboración de su cuaderno particional y hasta la efectiva

adjudicación de concretos bienes y deudas."



Dicha petición fue desestimado por la Audiencia Provincial porque -literalmente- "la

remuneración que pretende incluir por su trabajo como privativa, tiene carácter ganancial

conforme a lo dispuesto en el artículo 1.347.1º del Código civil, pasando a formar parte del

patrimonio ganancial existente en el momento de la disolución en la parte no aplicada al

levantamiento de las cargas familiares, no cabiendo dentro del margen del procedimiento en

que nos encontramos, delimitado por la parte actora, hacer la reserva de derechos que pretende

la misma".



El motivo se rechaza porque en el suplico de la demanda se pide su crédito por su

trabajo e industria "a los mismos efectos de liquidación de la sociedad de gananciales", es decir,

antes de ésta, por tanto no disuelta la comunidad, sino vigente la misma y aquel trabajo se

integra en ella, como ganancial. Entre la disolución por la sentencia de separación (no por

medidas provisionales) y la liquidación puede transcurrir un lapso de tiempo, en el que se

forma una comunidad postganancial, comunidad romana o pro indiviso, a lo cual no se refiere

el pedimento del suplico de la demanda y no cabría otorgar derechos si no se acreditan

asimismo las cargas y se incluyen los beneficios. Por último, la petición de futuro -que

denomina "salvaguarda del derecho de reclamar posteriormente a su cónyuge..."- no tiene

cabida en un proceso de modificación del cuaderno particional de una liquidación de

comunidad de gananciales.



*************************

Se incluye en el pasivo del inventario un derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de

gananciales, por el valor de las obras realizadas en la vivienda familiar por una empresa que

pertenece a su padre: las obras fueron un regalo del padre a la hija, y no al matrimonio

conjuntamente (art. 1.346.2º CC). Se trata de una cuestión subjetiva que depende de la voluntad

del donante, que ha declarado que esa fue su intención, y que resulta verosímil atendiendo a la

naturaleza de la relación paterno-filial.



AP A Coruña, Sec. 6.ª, Sentencia de 4 de octubre de 2006

Ponente: Ilma. Sra. D.ª Leonor Castro Calvo.



Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO de 1ª Inst. e Instr. Nº 1 de RIBEIRA, por

el mismo se dictó Sentencia con fecha 28/10/05, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se

declara constituido el inventario de la sociedad de gananciales formada por D. Ángel Jesús y Dª

Rosario con las siguientes partidas:

PASIVO:

Derecho de reembolso a favor de Rosario del valor de las obras realizadas en la vivienda

familiar por Aluminios Casanova S.L.

El promovido por el esposo se limita tan sólo a una partida, impugnando el apartado VII del

pasivo en el que se incluye un derecho de reembolso a favor de Dª Rosario por el valor de las

obras realizadas e la vivienda familiar por la entidad "Aluminios Casanova, SL".

Como resulta de lo expuesto, el debate queda finalmente restringido a una cuestión de

valoración de la prueba, toda vez que la normativa a aplicar dependerá del carácter privativo o

ganancial que se atribuya a las distintas partidas. En este ámbito, es de tener en cuenta que, la

apreciación de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia -haciendo uso de las facultades

inherentes a la inmediación-, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según

reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los

supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la

prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea

desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, en uso de las cuales

se procede al estudio de las distintas cuestiones sometidas al criterio de la Sala.

D. Ángel Jesús impugna el apartado VII del pasivo en el que se incluye un derecho de

reembolso a favor de Dª Rosario por el valor de las obras realizadas e la vivienda familiar por

la entidad "Aluminios Casanova, SL".

La juez de instancia se decanta por la inclusión en el pasivo, tras analizar la prueba practicada,

considerara que las citadas obras constituyeron un regalo que el padre de Dª Rosario le hizo a

ella y no al matrimonio conjuntamente, siendo de aplicación el apartado 2º del art. 1.346 en el

que se dispone que son bienes privativos los que cada uno de ellos adquiera después de

constituida la sociedad de gananciales por título gratuito.

Sobre el particular, en el recurso se alega que no es de aplicación el citado precepto, al no

tratarse de una donación del padre de la demandada a ésta, alegando que por tanto el precepto a

aplicar ha de ser los arts. 1.359 y 1.361, con arreglo a los cuales, cualesquiera mejoras que se

realicen en los bienes gananciales o privativos, tendrán el carácter correspondiente a la

naturaleza del bien al que afecten; presumiéndose la naturaleza ganancial mientras no se

demuestre lo contrario.

Con relación a tal extremo, no cabe duda de que las obras fueron ejecutadas por la empresa del

padre de la demandada, en la cual en su momento había trabajado el actor, siendo la única

prueba practicada para esclarecer si el destinatario del regalo era tan sólo Dª Rosario o por el

contrario ambos esposos, además de la documental consistente en la factura emitida por la

entidad, las declaraciones de los mismos y del padre de la demandada. Examinadas las cuales

nos parece correcta la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, que descansa en

haber otorgado mayor veracidad a las manifestaciones de Dª Rosario y de su padre que al

demandante, lo cual es además de todo punto verosímil atendiendo a la naturaleza de la

relación paterno filial y a que lo que se está discutiendo es una cuestión totalmente subjetiva

que depende únicamente de la voluntad del donante, y así mismo al hecho de que es

ciertamente curioso como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia que el actor no

haya participado en su ejecución.



*************************

Se incluye en el pasivo del inventario un derecho de crédito del esposo frente a la sociedad de

gananciales, por el valor actualizado del vehículo privativo que entregó para la adquisición de

otro nuevo. Dicha entrega está justificada por la certificación de un concesionario, sin que la

impugnación genérica de prueba documental pueda considerarse suficiente para restarle valor

probatorio.



AP A Coruña, Sec. 6.ª, Sentencia de 4 de octubre de 2006

Ponente: Ilma. Sra. D.ª Leonor Castro Calvo.



Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO de 1ª Inst. e Instr. Nº 1 de RIBEIRA, por

el mismo se dictó Sentencia con fecha 28/10/05, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se

declara constituido el inventario de la sociedad de gananciales formada por D. Ángel Jesús y Dª

Rosario con las siguientes partidas:

PASIVO: V.-Crédito a favor de Ángel Jesús del importe actualizado del valor del vehículo

G-....-OH .

En el recurso promovido por la esposa, se solicita que: B- se excluya del pasivo de la sociedad

de gananciales el crédito a favor de D. Ángel Jesús por el importe actualizado del valor del

vehículo G-....-OH que conforma la partida V

Como resulta de lo expuesto, el debate queda finalmente restringido a una cuestión de

valoración de la prueba, toda vez que la normativa a aplicar dependerá del carácter privativo o

ganancial que se atribuya a las distintas partidas. En este ámbito, es de tener en cuenta que, la

apreciación de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia -haciendo uso de las facultades

inherentes a la inmediación-, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según

reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los

supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la

prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea

desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, en uso de las cuales

se procede al estudio de las distintas cuestiones sometidas al criterio de la Sala.

En cuanto al pasivo de la sociedad de gananciales, se impugna e primer lugar la partida V, en la

que se incluye un derecho de crédito a favor del esposo por el valor actualizado del vehículo

G-....-OH, solicitando la apelante su exclusión. La presencia del valor del referido vehículo en

el inventario responde a que el mismo fue entregado por el demandante para la adquisición de

otro nuevo, respecto del cual no se ha hecho cuestión. La apelante niega que tal vehículo haya

sido entregado para la adquisición del nuevo, alegando que la prueba practicada para

justificarlo fue insuficiente, señalando así mismo que aún admitiendo la entrega a efectos

meramente dialécticos, no se ha justificado la titularidad del citado turismo.

No podemos compartir tales razonamientos, toda vez que la entrega fue justificada mediante la

certificación expedida por "Motor 94, SL" obrante al folio 43, la cual es de todo punto

explícita, sin que la parte apelante haya practicado prueba en contrario. En todo caso ha de

indicarse que no es suficiente una impugnación genérica de la documental aportada de adverso

para restar valor probatorio a la misma.



*************************

Se incluye en el pasivo del inventario un derecho de crédito del esposo frente a la sociedad de

gananciales por el importe actualizado de la cantidad que abonó antes de casarse como parte del

precio de la vivienda familiar: dichos pagos fueron hechos con fondos de una cuenta de

titularidad indistinta de ambos, pero el esposo ha probado documentalmente que en aquélla

época trabajaba y realizaba tales aportaciones, mientras que por el contrario, la esposa no ha

justificado que aportara ni las cantidades que dice recibir de su padre, ni las becas de estudios

que percibía.



AP A Coruña, Sec. 6.ª, Sentencia de 4 de octubre de 2006

Ponente: Ilma. Sra. D.ª Leonor Castro Calvo.



Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO de 1ª Inst. e Instr. Nº 1 de RIBEIRA, por

el mismo se dictó Sentencia con fecha 28/10/05, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se

declara constituido el inventario de la sociedad de gananciales formada por D. Ángel Jesús y Dª

Rosario con las siguientes partidas:

PASIVO: VI.-Crédito a favor de Ángel Jesús del importe actualizado de la suma de 1.720.000

pesetas abonadas como parte del precio de la vivienda familiar.

En el recurso promovido por la esposa, se solicita que: B- se excluya del pasivo de la sociedad

de gananciales el crédito a favor de D. Ángel Jesús por el importe actualizado de la suma de

1.720.000 pesetas de la partida VI.

Como resulta de lo expuesto, el debate queda finalmente restringido a una cuestión de

valoración de la prueba, toda vez que la normativa a aplicar dependerá del carácter privativo o

ganancial que se atribuya a las distintas partidas. En este ámbito, es de tener en cuenta que, la

apreciación de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia -haciendo uso de las facultades

inherentes a la inmediación-, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según

reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los

supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la

prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea

desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, en uso de las cuales

se procede al estudio de las distintas cuestiones sometidas al criterio de la Sala.

La segunda de las partidas impugnadas del pasivo de la sociedad es la que conforma el apartado

VII, en la que se incluye como crédito del esposo el importe actualizado de la suma de

1.720.000 pesetas abonadas por el mismo como parte del precio de la vivienda familiar. No

existe controversia en cuanto a que los pagos de la vivienda fueron hechos con fondos de una

cuenta de titularidad indistinta de ambos esposos, radicando la discusión en torno a la

procedencia de los fondos con los que se nutría esa cuenta. D. Ángel Jesús sostiene que las

aportaciones de fondos las hacía el mismo y que eran fruto de su trabajo y Dª Rosario por el

contrario, alega que ella también aportaba dinero procedente de las becas de estudios que

percibía y del dinero que le daba su padre por trabajar para él.

También en este extremo ha de confirmarse el criterio mantenido por la juez de instancia,

haciendo propios los razonamientos vertidos en la resolución. Efectivamente ha quedado claro

que el esposo trabajaba y que el mismo hizo las aportaciones que se refieren a la citada cuenta,

extremo este que no arroja duda alguna por hallarse documentalmente acreditado. No sucede lo

mismo con relación a la esposa, sin que esta pueda justificar fehacientemente las supuestas

cantidades de dinero que recibía de su padre ni las becas de estudios.



*************************


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