No procede incluir en el inventario a favor del esposo un crédito por abono de cuotas de
préstamos personales, pues de ningún modo se ha acreditado que tales ingresos fueran
destinados al pago de tales amortizaciones, sino que se consideran ayudas económicas del
esposo, en atención a la amistad que mantenía con la esposa, por las dificultades económicas
que ésta atravesaba al encontrarse en paro.
AP A Coruña, Sec. 3.ª, Sentencia de 13 de enero de 2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. Rafael Jesús Fernández-Porto García.
En último lugar solicita que se le reconozca como crédito a su favor tanto las cuotas del
préstamo personal que abonó en el año 2001, según reconoció su esposa, así como las abonadas
en el año 2004, cuyos justificantes de ingresos en la cuenta se han aportado a las actuaciones.
El motivo no puede ser estimado.
El resultado de la prueba practicada lo que pone de manifiesto no es que el Sr. Benjamín
hiciese esos ingresos para pagar las cuotas mensuales de amortización del crédito personal, sino
que su finalidad era ayudar económicamente a su esposa, porque estaba pasando por
dificultades económicas al estar en el paro. Pero esas ayudas o donaciones en atención a la
amistad que mantenían no pueden considerarse como un crédito contra la sociedad de
gananciales.
*************************
Procede reconocer a favor de la esposa un derecho de crédito por las cuotas del préstamo
hipotecario que ha venido abonando en exclusiva desde la separación de hecho. Se data la
finalización real de la sociedad ganancial al momento de la efectiva separación de hecho
libremente consentida, seria y prolongada. Es una adaptación del Art. 1.392.3º CC a la realidad
social y al principio de buena fe, pues no es legítimo que se pretendan repartir las ganancias
obtenidas una vez roto el matrimonio; ello entrañaría un abuso del derecho que se estaría
ejercitando más allá de sus límites éticos.
AP A Coruña, Sec. 3.ª, Sentencia de 13 de enero de 2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. Rafael Jesús Fernández-Porto García.
B) Recurso formulado por don Benjamín:
El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado muestra su
discrepancia con la sentencia de instancia porque data los efectos económicos de la separación
a agosto de 2000, y no a la fecha de la sentencia de separación (7 de marzo de 2002),
solicitando la aplicación estricta del artículo 1.392-3º del Código Civil. El motivo no puede ser
estimado.
Como se afirma en la sentencia de instancia, es doctrina jurisprudencial reiterada [Ts. 26 de
abril de 2000 (Art. 3230), 24 de abril de 1999 (Art.. 2826), 27 de enero de 1998 (Art. 110), 2 de
diciembre de 1997 (Art. 8781), 23 de diciembre de 1992 (Art. 10653), 17 de junio de 1988
(Art. 5113), 26 de noviembre de 1987 (Art. 8689), 13 de junio de 1986 (Art. 3549), entre otras],
que, con el fin de mitigar el rigor literal del número tercero del artículo 1392 del Código Civil,
para adaptarlo a la realidad social y al principio de buena fe, la finalización real de la sociedad
de gananciales puede datarse, en determinadas circunstancias, a la efectiva separación de hecho
libremente consentida, no siendo legítimo que se pretenda partir ganancias obtenidas con
posterioridad, cuando ya el matrimonio está roto y no existe ese ánimo comunitario. Dicha
doctrina jurisprudencial viene estableciendo sistemáticamente que «rota la convivencia
conyugal, no cabe que se reclamen, por un cónyuge, derechos sobre unos bienes a cuya
adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los
requisitos del abuso del derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites
éticos»; si bien exige que «obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la
convivencia) seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de
formalización judicial de la separación, y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido
con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella
convivencia».
La prueba practicada pone de manifiesto que los cónyuges dataron el convenio regulador de la
separación a 18 de diciembre de 2001, y en él hacen constar que llevan varios meses separados.
Convenio que presentaron ante el Juzgado, con la correspondiente demandada, ratificándose, y
se dictó sentencia de separación el 7 de marzo de 2002. Existe pues una separación fáctica seria
y acreditada, que finaliza con la separación judicial. Por lo que no puede pretenderse que la
esposa, que ha venido abonando en exclusiva las cuotas del préstamo personal con el fruto de
su trabajo, no tenga ahora derecho a que se le compense, conforme establece el artículo 1.364
del Código Civil.
Las alusiones del recurrente relativas a que era un simple interrupción de la convivencia, y que
la propia Sra. Maite admitió en el acto de la vista que había esperanzas de reanudar la vida en
común, no pueden ser compartidas. Por lo manifestado en el acto del juicio, la citada esposa
tenía el firme propósito de finalizar la relación conyugal; cuestión distinta es que reconozca que
su marido pretendía mantenerla o reanudarla; lo que no es lo mismo. Y prueba de ello es que
poco tiempo después firman el convenio regulador de la separación e inician los trámites
judiciales. Como tampoco afecta el que hayan existido unas aportaciones económicas por parte
del Sr. Benjamín a su esposa una vez finalizada la convivencia; pues ésta matiza que fueron
sólo dos o tres meses, en que le dio algo de dinero, y posteriormente en el año 2004, porque ella
estaba pasando problemas económicos.
*************************
Carácter ganancial de la deuda que mantenía el esposo –abogado en ejercicio- con un cliente
derivada de la liquidación de la provisión de fondos, no existiendo incongruencia en la
sentencia que condena a la esposa en su participación en los bienes comunes del patrimonio
consorcial.
Tribunal Supremo, Sala 1.ª, Sentencia de 30 de enero de 2006.
Ponente: Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete.
ANALISIS DEL CASO
· Industrias Aragonesas del Calzado S.A. interpuso demanda de menor cuantía contra
D.ª Remedios y D. Diego, sobre rendición de cuentas, solicitando que se dictase sentencia por
la que se lo siguiente: a) Que la entidad actora efectuó provisión de fondos a D. Diego en su
condición de Letrado-Director del Procedimiento nº 201/91 del Juzgado de Primera Instancia
de la Almunia de D.ª Godina para atención de gastos y suplidos en cuantía de veintiocho
millones de pesetas (28.000.000 pts). b) Que se declarase la cuantía de los gastos que D. Diego
ha efectuado legítimamente como consecuencia de la Dirección Letrada del procedimiento
judicial expresado. c) Que se declarase la cuantía de la minuta profesional de D. Diego,
devengada por su intervención en los autos núm. 201/91 citados. Para ello intereso que el
demandado presente en las actuaciones minuta en forma, detallando cada uno de los conceptos
que la compongan. Si esta parte la considera excesiva, se formulará impugnación de la misma,
tramitándose en el periodo probatorio el informe a que hace referencia el artículo 427 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, ponderándola, en este supuesto la Autoridad Judicial a la vista de las
alegaciones realizadas y el Informe solicitado; con el apercibimiento de que en el supuesto que
el demandado no presentara dicha minuta en forma, se efectuará igualmente, la liquidación de
la Provisión de Fondos reservándole su Derecho para reclamarla como y donde proceda. d) Que
por el demandado o en su caso por el Juzgado, a la vista de los tres apartados anteriores (o en
su caso de los apartados a y b), se realizara la correspondiente liquidación de la provisión de
fondos efectuada, ordenándole reintegrar al a entidad actora la diferencia, si existiera. e) Que se
condenara al demandado al abono de intereses desde el momento en que debió practicarse la
liquidación, de conformidad con el contrato de arrendamiento de servicios profesionales
concertado. f) Que se condenara al demandado al pago de todas las costas procesales.
· Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y
fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara
sentencia por la que se estimara la excepción de defecto legal en el modo de proponer la
demanda, así como la ampliación de la misma, absolviendo en la instancia, sin entrar a conocer
el fondo de las mismas y, en otro caso, se desestimara la demanda inicial del procedimiento, así
como su posterior ampliación absolviendo a los demandados de cuantos pronunciamientos se
pretendieran en la misma, todo ello con imposición de las costas a la actora.
· El Juzgado de Primera Instancia de Almunia de D.ª Godina dictó sentencia el 27 de
julio de 1998 estimando la demanda y condenado a D. Diego a abonar a la actora la cantidad de
14.680.853 pts, que devengarán el interés legal desde la fecha de la presente resolución hasta su
completo pago. Igualmente condenó a D.ª Remedios a responder de dicha cantidad con su
participación en los bienes comunes del patrimonio consorcial. Todo ello con expresa
imposición a los demandados de las costas causadas en el presente procedimiento.
· En grado de apelación, la Sec. 5.ª de la AP de Zaragoza, dictó sentencia el 20 de abril
de 1999 estimando parcialmente el recurso interpuesto por D.ª Remedios en su propio nombre
y derecho y como tutora de D. Diego y con revocación parcial de la sentencia de instancia, se
fija la cuantía por la que deberán responder los apelantes, en 11.787.564 pts, confirmando la
sentencia de instancia en todos sus demás extremos, y sin hacer una especial imposición de las
costas de esta alzada".
· D.ª Remedios interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal
Supremo.
COMENTARIO DE LA SENTENCIA
El primer motivo del recurso denuncia la violación del artículo 359 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional
acerca de la congruencia. La acusación resulta totalmente infundada y se escuda en artificiosos
argumentos que no se corresponden con la realidad de las pretensiones ejercitadas y la
concordante respuesta judicial. No se puede considerar incongruente, como se afirma, la
condena a la recurrente, que es cónyuge y representante legal del también demandado y
condenado Sr. Diego, puesto que la cantidad que se reclama, establecida, finalmente, por la
sentencia, es una deuda imputable a los bienes comunes del patrimonio consorcial, de manera,
que fue, tal razón, la que determinó la llamada al proceso del cónyuge que no había contraído
directamente la responsabilidad derivada del crédito recibido. En suma, el motivo perece.
El segundo motivo considera que se ha infringido el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en relación con los artículos 1.254 y 1.257 del Código civil, por falta de legitimación
pasiva. Mas esta aseveración, carece de sustento, en atención a que la provisión de fondos,
origen del pleito, facilitada para gastos y honorarios en relación con el encargo profesional
hecho al marido de la recurrente, como abogado, antes del accidente que sufrió y posterior
incapacitación, se inserta, obviamente, en la partida cuarta del artículo 1.362 del Código civil.
Como expresa la sentencia recurrida la legitimación pasiva de la recurrente resulta no del hecho
de haber participado en la relación jurídica de la que proviene el crédito, sino del hecho de que
de ese crédito debe responder el patrimonio consorcial. En definitiva, el motivo sucumbe.
El tercero y último de los motivos denuncia la inaplicación del artículo 1.249 del Código civil
en relación con el artículo 1.253 del mismo texto legal, así como de la jurisprudencia que lo
interpreta. Empero, la argumentación que formula la recurrente nada tiene que ver con la
aplicación de las presunciones al caso debatido, pues, de los datos de que parte, se infiere lo
contrario, dado que justamente como reconoce, la interesada, la Sala entendió que la prueba
intentada del supuesto pacto que se alegó, carecía de entidad probatoria suficiente para
considerar acreditado el pacto que se alegaba. Inferir de estos datos, por el carácter equívoco de
los indicios, la necesidad de construir una presunción favorable a la recurrente, implica una
suplantación de la función genuina del juzgador y la construcción unilateral, al margen de los
hechos probados, de unas presunciones que configuran la creación de unos hechos propios,
conducta no admisible en sede casacional. Por tanto, el motivo sucumbe.
*************************
Si uno de los cónyuges ha pagado con dinero privativo cargas que eran de la sociedad de
gananciales, se ha de incluir en el pasivo un derecho de crédito a favor de ese cónyuge contra la
sociedad de gananciales por la totalidad del valor actualizado aportado (art. 1.398 Cc), y no
sólo del 50% de dichas aportaciones.
AP Madrid, Sec. 24.ª, Sentencia de 15 de febrero de 2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco.
Que en fecha 8 de Febrero de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó
sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO
PARCIALMENTE la solicitud de formación de inventario formulada por la representación
procesal de Doña Julieta respecto de los bienes y derechos adquiridos durante su matrimonio
con Don Millán DEBO ACCEDER Y ACCEDO a dicha solicitud, configurando el
INVENTARIO en los siguientes términos:
EL PASIVO de la sociedad de gananciales consta de los siguientes bienes:
1.-Corresponde a Don Millán un derecho de crédito del 50% sobre el valor de los siguientes
inmuebles, al haberse invertido para hacer frente a las cargas del matrimonio (artículo 1.398
CC), obligación que corresponde a ambos cónyuges por mitad:
- Vivienda sita en la Marcos nº NUM003
- Vivienda de la CALLE002 nº NUM004. de Madrid.
- La plaza de garaje sita en la CALLE003 nº NUM005 de Madrid.
2.-Derecho de crédito a favor de Don Millán de la mitad de la aportación inicial de 29.623,89
euros de efectivo en metálico, para, asimismo, el sostenimiento de la sociedad conyugal.
debe ser estimado los motivos de impugnación formulados de contrario como partidas del
pasivo; dado que si la contribución al sostenimiento de la familia ha sido realizadas única y
exclusivamente con bienes privativos según se dice en la sentencia; es lógico que el derecho de
crédito contra la sociedad de gananciales debe ser por la totalidad del valor, según resulta del
artículo 1.398 del Código Civil; dado que caso contrario la otra parte que no ha contribuido
para nada con sus bienes privativos, al régimen económico matrimonial se vería después con un
derecho implícito en el 50% en el momento de la liquidación de dicho régimen económico y
reparto de la masa ganancial.
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
D.ª Julieta, y ESTIMANDO la impugnación de contrario, contra la sentencia dictada en fecha 8
de Febrero de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, en autos nº 477/99;
debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la mentada resolución; y, en su
consecuencia debemos ACORDAR:
Que el pasivo de la sociedad de gananciales esta constituido por:
A) El derecho de crédito a favor de D. Millán por el valor integro y actualizado de los bienes
inmuebles descritos en la parte dispositiva de la sentencia de instancia en su apartado 2º)-1 "El
pasivo de la sociedad de gananciales.".
B) Derecho de crédito a favor de D. Millán por el importe actualizado de 29.623,89 €.
*************************
Procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito frente al
esposo, por el importe actualizado del dinero que éste recibió por herencia hace 26 años: a falta
de prueba sobre el destino de dicho dinero, cuya carga correspondía a la esposa, ha de
presumirse que fue destinado a satisfacer gastos y cargas de la sociedad de gananciales.
Tampoco consta que existiera ningún acuerdo entre los cónyuges para otorgar carácter
ganancial a dicha suma percibida.
AP Córdoba, Sec. 1.ª, Sentencia de 17 de febrero de 2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
El recurrente pretende que dentro del pasivo de la sociedad de gananciales se incluya a su favor
un crédito derivado de la venta de una casa adquirida por herencia que supuso aportar al
patrimonio ganancial 500.000 pesetas en el año 1977.
La Juzgadora de instancia deniega la pretensión, no por negar el carácter privativo de dicha
cantidad, sino porque no consta en que se invirtió dicho importe, si para bienes gananciales o
privativos del apelante, habiendo transcurrido 26 años.
No ha quedado acreditado que el dinero heredado por el recurrente lo retuviere o lo hubiere
aplicando en beneficio exclusivo, sino que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20
de septiembre de 1999 "en línea de racionalidad y lógica media, y a falta de prueba, cuya carga
correspondería a la esposa ha de declararse que fue destinada a satisfacer los pagos y gastos a
cargo de la sociedad de gananciales, en el ámbito de los artículo 1362 y concordantes del
Código Civil, dada su imperatividad".
Consecuentemente, al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de
bienes determinados sino que simplemente confundida con el dinero ganancial, se dedicó al
sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede por
aplicación del artículo 1319 y 1364 del Código Civil que se reconozca el derecho del recurrente
a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común, toda vez que como dice la sentencia
citada "el precepto citado establece un régimen general de reintegros que opera proyectado a la
responsabilidad definitiva de la masa ganancial, que ha de cubrir ese tipo de anticipos, en las
operaciones liquidatorias del haber patrimonial común".
Además, para que un bien o derecho, en este caso dinero, pase a ser de privativo a ganancial, se
requiere común acuerdo de los cónyuges, tal y como exige el artículo 1355 del Código Civil, y
en ningún momento se ha alegado ni probado en el procedimiento que existiera dicho acuerdo
de dar carácter ganancial la suma percibida.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo
contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5
de esta Ciudad el 22 de Junio de 2005 en el procedimiento de liquidación de gananciales 49/05,
se debe reconocer como partida del pasivo de la sociedad de gananciales de las partes el
importe actualizado recibido por herencia por el recurrente que fue en su día de 500.000
pesetas.
*************************
No procede incluir en el pasivo del inventario un crédito a favor de la esposa por haber
abonado el importe de los trabajos de pintura que se realizaron antes de la boda en la vivienda
familiar: el documento que pretende sustentar dicha alegación se ha confeccionado después del
hecho que refleja, pues la sociedad emisora de la factura se constituyó dos años después del
momento en el que consta en la misma.
AP Sevilla, Sec. 8.ª, Sentencia de 22 de febrero de 2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. Víctor Jesús Nieto Matas.
La sentencia dictada en la primera instancia en este procedimiento de formación de inventario
en una disuelta sociedad de gananciales es recurrida por la demandada que fundamenta su
recurso al mostrar su disconformidad con concretos bienes y deudas que se incluyen en ese
inventario.
Por último por la apelante formula la alegación de que debe de formar parte del pasivo de la
sociedad el importe de los trabajos de pintura que se realizaron en la vivienda habitual antes de
la boda y que fueron pagados íntegramente por la apelante, solicitud que tampoco puede
admitirse puesto que la prueba documental practicada para acreditar el hecho que la sustenta no
puede tener eficacia toda vez que el documento se ha confeccionado con posterioridad al hecho
que refleja, como lo acredita la circunstancia de que la sociedad emisora de la factura no estaba
constituida en el año en el que consta en la misma, habiéndose constituido dos años después.
*************************
No procede incluir en el pasivo del inventario los pagos realizados por el padre de la esposa
para las obras que se realizaron en la vivienda: no se ha acreditado que hiciera tal gasto sin
ánimo de liberalidad, con intención de obtener su reintegro, o que lo hiciera exclusivamente a
favor de su hija.
AP Sevilla, Sec. 8.ª, Sentencia de 22 de febrero de 2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. Víctor Jesús Nieto Matas.
La sentencia dictada en la primera instancia en este procedimiento de formación de inventario
en una disuelta sociedad de gananciales es recurrida por la demandada que fundamenta su
recurso al mostrar su disconformidad con concretos bienes y deudas que se incluyen en ese
inventario.
Respecto a los pagos realizados por las obras en la vivienda que luego fuera el hogar conyugal
y a las primas del seguro no puede admitirse la petición de que se incluyan en el pasivo de la
sociedad, puesto que está acreditado que dichos gastos fueron una mera liberalidad del padre
del ahora recurrente, a favor del próximo matrimonio de su hija. De ello se deduce que en todo
caso dichas cantidades serían una crédito a favor del Sr. Héctor pero nunca podrían conformar
parte del pasivo de la sociedad de gananciales y además -como se dice- no se ha acreditado que
el gasto lo hiciera sin ánimo de liberalidad, con intención de que se le reintegrara, o
exclusivamente a favor de su hija, siendo las circunstancias del lugar y tiempo las que
determinan la presunción en contrario.
*************************
No procede incluir en el pasivo del inventario un derecho de crédito de la esposa por haber
abonado los gastos de propiedad, impuestos y mantenimiento del inmueble: si ha estado
disfrutando la vivienda es de equidad que sea ella quien sufrague los gastos de ese periodo;
además dicha petición se introduce en la alzada, lo que no puede admitirse pues con la
contestación se produce el efecto preclusivo de aportación de documentos por la demandada.
AP Sevilla, Sec. 8.ª, Sentencia de 22 de febrero de 2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Mª Fragoso Bravo.
El segundo de los motivos, se contrae a que se declare como pasivo de la sociedad a favor de
la recurrente los gastos de la propiedad, impuestos y mantenimiento, concepto que se pretende
acreditar en esta Alzada por primera vez, lo que no puede ser admitido, toda vez que con la
contestación se produce el efecto preclusivo de aportación de documentos para la parte
demandada, que pudiendo aportarse no se aportaron oportunamente, aparte de que si la esposa
ha estado disfrutando de la vivienda por el periodo en que ha pagado los gastos, es de equidad
que sea ella la que sufrague los gastos de la misma.
Por consecuencia, se desestima en su integridad el recurso interpuesto y se confirma la
sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, que damos por reproducidos en
aras de no repetirlos innecesariamente.
*************************
No procede incluir en el pasivo del inventario un crédito a favor de la madre de la esposa por el
pago de amortizaciones del crédito hipotecario que grava la vivienda familiar: rige la
presunción de ganancialidad: no se ha probado que dichos pagos fueran una donación con
carácter exclusivo a la hija y no a la familia, y tampoco se ha acreditado que dicha cantidad se
invirtiera directamente en el pago de dicha deuda ganancial y no en otras necesidades de
consumo de la familia. La testifical de personas allegadas a la esposa adolece de credibilidad
subjetiva para destruir la presunción de ganancialidad.
AP Sevilla, Sec. 8.ª, Sentencia de 22 de febrero de 2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Mª Fragoso Bravo.
El recurso interpuesto se contrae a dos cuestiones concretas, en primer termino a la existencia
o no de un crédito a favor de la esposa frente a la sociedad de gananciales como consecuencia
del pago de 9 mensualidades del crédito hipotecario que pesaba sobre la vivienda que constituía
el domicilio familiar, en cuantía de 120.000 pesetas cada cuota, en total 1.080.000 pesetas
(6.490,30 €), pago que sostiene la recurrente que se realizó con dinero donado por su madre.
Motivo que debe ser desestimado, porque para la determinación de la naturaleza de un
determinado bien, dentro del ámbito de la liquidación de una sociedad de gananciales, hay que
partir de que existe una presunción legal de ganancialidad, que pesa sobre todos los bienes,
presunción que debe ser destruida con pruebas suficientes, y en el caso de autos, para acreditar
que la cuantía de dinero alegada era privativa de la esposa y con ella se pago una deuda
ganancial, creándose un crédito a su favor, no sólo habría que probar que dichas cantidades
fueron donadas por la madre de la recurrente, sino que dicha donación se hizo con carácter
exclusivo a favor de su hija y no de la familia, aparte, como dice la sentencia recurrida,
acreditar que la cantidad donada se invirtió directamente en el pago de la deuda ganancial sobre
la vivienda y no en otras necesidades de consumo de la familia, no pudiendo admitirse como
prueba suficiente para destruir la presunción de ganancialidad, la prueba testifical de personas
allegadas a la esposa, que adolecen de credibilidad subjetiva suficiente para hacer prueba contra
la reiterada presunción.
*************************
Aunque en el auto de medidas provisionales se hubiese acordado que el esposo abonase las
cuotas de los préstamos gananciales sin perjuicio de tenerlos en cuenta luego al liquidar la
sociedad, no puede incluirse en el pasivo un crédito a favor del esposo por los pagos efectuados
desde el auto de medidas hasta la disolución de la sociedad de gananciales puesto que durante
ese periodo los ingresos que aquél percibía tenían carácter ganancial y no ha acreditado pago
alguno con dinero privativo.
AP Castellón, Sec. 2.ª, Sentencia de 27 de febrero de 2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Antón Blanco
Se alza en apelación la representación de D. Benjamín contra la sentencia que resuelve la
controversia suscitada en la formación del inventario en la liquidación del régimen económico
de la sociedad de gananciales formada con Dª Luz, y al tiempo describe el activo y el pasivo de
tal sociedad extinguida por sentencia de divorcio de 4 de febrero de 2.003.
El punto de controversia que eleva el recurrente Sr. Benjamín, desde el tenor del art. 1.398. 3
del CC, consiste en la pretendida inclusión como pasivo de la sociedad de los créditos que
tendría aquel contra la misma, por el pago de diferentes cantidades destinadas, como principal e
intereses de los sucesivos vencimientos, a amortizar desde mayor de 2.002 los préstamos de la
propia sociedad ganancial con el Banco Santander CH y con la Caja Rural Credicoop que
aparecen como pasivo en el inventario; o subsidiariamente se tenga en cuanta la mitad de tales
cantidades.
La parte apelada no ha contestado al recurso ni se ha personado en esta instancia.
La sentencia, desde el tenor del art. 1.367 CC, ofrece la adecuada respuesta a la cuestión
planteada.
Señala el precepto aludido que los bienes gananciales responderán de las obligaciones
contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento del
otro.
A su vez el art. 1.392 CC señala que la sociedad de gananciales se extinguirá, entre otras causas
y momentos, cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.
En el caso en cuestión la sentencia de separación es de 4 de febrero de 2.003 (F.29), y no consta
que tuviere antes el Sr. Benjamín ingresos de carácter privativo que permitiere siquiera
sospechar que hubieren podido ser utilizados para pagar deudas gananciales, de tal modo que
en el mejor de los casos sería desde la fecha efectiva de separación, y no antes como
equivocadamente se pretende, cuando podría tomarse los pagos hechos para amortización de
préstamos.
Alude el recurrente a que antes de la separación se acordó en medidas provisionales que fuere
el Sr. Benjamín quien atendiere los pagos de esos préstamos sin perjuicio de tenerlos en cuenta
luego al liquidar la sociedad, lo que ajuicio del apelante implica que necesariamente deben ser
tenidos en cuenta y además como hechos con dinero propio
Aquella previsión de imponer la carga familiar del pago interino de préstamos, no puede dejar
de verse como la atribución de una función a cargo de quien percibe los únicos ingresos
familiares, que eran gananciales, pero en modo alguno podría presuponer que esos pagos iban a
ser hechos por el Sr. Benjamín con dinero privativo que luego podría ser recuperado en forma
de crédito del mismo contra la sociedad.
No hay noticia de que tuviere el Sr. Benjamín ingresos privativos durante la duración del litigio
de separación, luego mal puede aspirar a crédito alguno si, al menos hasta la fecha de la
sentencia, pago con dinero ganancial.
La referencia del auto de medidas provisionales, se entienda o no como una "coletilla", lo que
no puede jamás es operar en la ficción y situarse en la irrealidad.
Podrá admitirse que tal mención es "frase hecha" a la hora de establecer o consignar las cargas
soportables interinamente por uno u otro litigante, de tal modo el hecho de que se ordene o
prevea su tenencia en cuenta en momento posterior lo que nunca puede presuponer es decisión
definitiva sobre aspectos propios de la liquidación y menos su encasillamiento como activo o
como pasivo, cuestión que corresponderá siempre a trámite específico posterior.
El alcance de tal previsión es procesalmente limitado, situándose como simple regla de
gobierno provisional de la sociedad ganancial en crisis, a fin de evitar el colapso, por ej. frente
a acreedores. Pero nunca presupone nada sobre la sobre la ganancialidad ni anticipa decisiones
distributivas, que en puridad pertenecen a aspectos propios de ulterior trámite (arts. 806 y ss de
la LEC) y por lo común sujeto a posible discrepancia con su correspondiente debate
contradictorio.
En conclusión, si no hubo pagos amortizatorios de los préstamos con dinero privativo del Sr.
Benjamín, jamás podrá ver éste reconocido crédito alguno contra la sociedad ganancial en ese
concepto. Lo que no quiere decir que los pagos hechos no dejan de ser considerados, pero
simplemente como pagos gananciales, minorando de forma natural la deuda por tales
préstamos.
*************************
Teniendo en cuenta que es esposo se quedó como administrador del negocio ganancial, no
procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de aquel por el
importe de las cuotas de los préstamos gananciales puesto que debe presumirse que se
abonando con los beneficios del negocio.
AP Castellón, Sec. 2.ª, Sentencia de 27 de febrero de 2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Antón Blanco
Desde lo anterior, y siempre desde lo dispuesto en el art. 1.367 CC, por las especiales
características del caso, tampoco puede prosperar la pretensión de que los pagos realizados por
el Sr. Benjamín desde la sentencia deban de ser computados como crédito personal contra la
sociedad, ni íntegramente ni en su mitad.
Efectivamente, tal y como recoge la sentencia, al tener el Sr. Benjamín sólo "ingresos de la
mar", pero provenir estos de su doble condición de patrón-trabajador por un lado, y de armador
de otro, quiere decir que desde la separación percibe tanto ingresos de carácter privativo como
ingresos gananciales.
Por lo tanto administraba los ingresos gananciales como armador. Aquí surgiría entonces la
duda de si los pagos de amortización de los préstamos se han hecho desde la separación con
este dinero o, por el contrario, con dinero privativo. Un problema de prueba.
Como quiera que el art. 1.367 CC ordena atender esos pagos con lo bienes gananciales, y lo
eran idénticamente los frutos de esos activos, conforme al art. 1.347. 2º CC, mientras el Sr.
Benjamín no acredite que lo hiciere con dinero privativo no puede aspirar a ver reconocido
crédito alguno-
Ha de tenerse en cuenta que si la condición de armador del Borea III genera frutos gananciales,
o bien éstos se han ido destinando al pago de deudas gananciales, o si no, habrían quedado
acumulados como un remanente incluible en el activo de la sociedad, cosa que no ha sucedido.
Por lo tanto la primera opción es la que se corresponde con el natural cumplimiento del art.
1.367 CC, y además se corresponde con la idea de no haberse privativo una particular partida
como activo formada por dos ingresos provinientes de la explotación como armador del barco
ganancial.
El recurso debe ser desestimado.
*************************
Procede incluir en el pasivo del inventario el importe de la realización de obras de reparación
en la vivienda: existe una diligencia de lanzamiento en la que se hizo constar que la esposa la
dejó con importantes desperfectos, pudiéndose inferir de ello que estaba en posesión de la
vivienda y que fue la autora de los desperfectos. No es obstáculo que las facturas sean de fecha
posterior a la separación, pues es lógico que la reparación se hiciera cuando desalojó el
inmueble. No pueden incluirse en el pasivo los recibos de luz y comunidad devengados en el
periodo en que la esposa continuó usando la vivienda de forma indebida.
AP Madrid, Sec. 22.ª, Sentencia de 2 de marzo de 2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés.
Que en fecha 7 Septiembre de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid se dictó
sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando
parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D. Ramón Rodríguez Nogueira en
nombre y representación de D. Daniela frente a Dª Mariana representada por el Procurador D.
Antonio Sandín Fernández, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de
gananciales de los litigantes es el que figura en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente
resolución, debiéndose proceder a la liquidación de la referida sociedad conforme a lo
establecido en los arts. 820 y ss., de la LEC 1/2000 y debo condenar y condeno a las partes a
estar y pasar por la anterior declaración, todo ello sin hacer expresa condena en costas.
La dirección letrada de Doña Mariana se alzó contra la sentencia de instancia mostrando su
desacuerdo con los siguientes partidas del activo: expresó su disconformidad con todas las
partidas del pasivo excepto el I.B.I. que grava la vivienda sita en la CALLE000, mientras que la
dirección letrada de D. Daniela pidió la confirmación de la sentencia apelada condenando en
costas a la apelante.
La pretensión de la parte apelante en relación con la partida del pasivo consistente en el
importe de la reparación de las obras de la vivienda de la CALLE000 debe ser rechazada, ya
que los documentos acompañados a la demanda que obran del folio 28 al 30 demuestran la
realidad de las reparaciones y la diligencia de lanzamiento de 13 de Septiembre de 1999 (folios
87 a 89) prueba que la demandada dejó la vivienda con importantes desperfectos, infiriéndose
de dicha diligencia que ésta estaba en posesión de la vivienda aludida, sita en la
CALLE000NUM000 y que fue autora de los deterioros. El hecho de que las facturas sean de
Septiembre, Noviembre y Diciembre de 1999 no es un obstáculo para la desestimación de la
pretensión revocatoria, ya que las reparaciones es lógico que se hicieran una vez que Doña
Mariana había desalojado la vivienda.
La petición de la parte apelante en relación con la inclusión en el pasivo de los recibos de luz y
comunidad debe correr la misma suerte que la anterior, ya que la diligencia de lanzamiento
citada demuestra que la demandada estuvo poseyendo de forma indebida la vivienda de la
CALLE000 nº NUM000. La afirmación de la parte apelante de que la vivienda estuvo a
disposición del demandante mucho antes de procederse al lanzamiento ha carecido de
corroboración probatoria y además es contraria a la afirmación del conserje contenida en la
diligencia citada.
*************************
Aunque se ha probado que el dinero para obtener la vivienda fue abonado por el padre de la
esposa, no procede incluir dicha deuda en el pasivo de la sociedad, ya que también se ha
acreditado que el esposo devolvió a su suegro el 50% cuando comenzó a obtener ingresos y
además ha transcurrido un largo periodo de tiempo sin que el padre de la esposa haya realizado
ninguna reclamación judicial o extrajudicial en relación con el precio de la compraventa.
AP Madrid, Sec. 22.ª, Sentencia de 2 de marzo de 2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés.
Que en fecha 7 Septiembre de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid se dictó
sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando
parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D. Ramón Rodríguez Nogueira en
nombre y representación de D. Daniela frente a Dª Mariana representada por el Procurador D.
Antonio Sandín Fernández, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de
gananciales de los litigantes es el que figura en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente
resolución, debiéndose proceder a la liquidación de la referida sociedad conforme a lo
establecido en los arts. 820 y ss., de la LEC 1/2000 y debo condenar y condeno a las partes a
estar y pasar por la anterior declaración, todo ello sin hacer expresa condena en costas.
La petición en relación con el inmueble citado consistente en que "el valor del mismo que se
determinará en ejecución de sentencia se considere pasivo de la sociedad de gananciales, al
tratarse de crédito a favor del pagador del precio de la misma que fue el padre de la
demandada" debe correr la misma suerte que la anterior. Es cierto que tanto en la contestación
de la separación (folio 119) como en el interrogatorio del demandante practicado en los autos
de divorcio 343/03 se reconoce que en un principio el precio fue pagado por el padre de Doña
Mariana, pero también es cierto que en ambos casos se manifiesta que el demandante devolvió
a su suegro el 50% correspondiente cuando comenzó a trabajar como arquitecto por medio de
sus trabajos profesionales, lo cual en unión del largo tiempo transcurrido desde que se otorgó la
escritura pública aludida sin que el padre de la antedicha haya realizado alguna reclamación
judicial o extrajudicial en relación con el precio de la compraventa contra el demandante
determina el rechazo de esta pretensión.
*************************
Procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales la parte proporcional (25%) del
préstamo hipotecario obtenido para el pago de local de negocio, que también pertenece en igual
proporción a la sociedad de gananciales: aunque dicho préstamo fue solicitado sólo por alguno
de los copropietarios, ello no quiere decir que tal carga recaiga únicamente en los solicitantes
del préstamo, pues existe un reconocimiento de deuda que vincula a todos los copropietarios en
la deuda y además la cuota mensual del préstamo se abonaba con la renta del arrendamiento del
local, calculada para pagar dicho préstamo.
AP Málaga, Sec. 5.ª, Sentencia de 8 de marzo de 2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea.
Como apelante la demandada solicitó la revocación parcial de la sentencia en cuanto afirma
que la adquisición del local donde se encuentra el denominado “Bar Rafa" se produjo mediante
la concesión de un préstamo en el que no intervino dinero ganancial, por lo que no ha de
integrar el pasivo de la comunidad de gananciales. En su opinión incurre en error al valorar la
prueba el Juez “a quo" porque se demuestra que se adquirió el local íntegramente con el dinero
del préstamo, sin que ninguno de los comuneros aportase dinero. Lo solicitó Don Vicente por
razones expresadas en los autos pero todos los comuneros - entre ellos los hoy litigantes -
tenían la obligación de hacer frente a las cuotas proporcionalmente, suscribiendo por ello un
reconocimiento de deuda, y de hecho de abonaban con lo obtenido en concepto de renta por el
arrendamiento para bar. No puede el demandante beneficiarse de su condición de propietario
sin asumir las obligaciones de tal condición, por lo que el préstamo habrá de integrarse en el
pasivo de la sociedad de gananciales ya disuelta en la proporción correspondiente a los
cónyuges contendientes: en un veinticinco por ciento. La representación del demandante no
contestó en plazo hábil al recurso de la demandada.
Considerando que respecto del recurso interpuesto por la representación de la demandada, que
se limita a un punto del inventario - la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales del
veinticinco por ciento de las cuotas del préstamo obtenido para pagar el precio del local
comercial donde radica el negocio de hostelería regentado por Don Vicente - y que se resuelve
en la sentencia ahora revisada afirmando que la adquisición del local se produjo mediante un
préstamo en el que no intervino dinero ganancial de los cónyuges en litigio, sino que fue
suscrito por el Sr. Vicente y su esposa así como por los padres de la demandada, siendo
abonadas las cuotas por éstos, debe decirse tras el examen de la prueba practicada que la
documental y la testifical a que se refiere el juzgador para obtener tal conclusión llevan a la
Sala a deducir precisamente lo que propugna la apelante. Ciertamente que, de mantener en
hipótesis el razonamiento del Juez “a quo", si no intervino dinero ganancial en la compra del
local mal podría estar en el Registro de la Propiedad inscrito a nombre de cuatro matrimonios,
entre ellos, los padres de la demandada, los hermanos y cuñados de la misma y los propios
litigantes, correspondiendo a cada pareja una cuota del veinticinco por ciento del total del
inmueble. El préstamo bancario, cuyo importe se usó íntegramente para abonar el precio del
local, fue solicitado por algunos de los compradores y no por todos, por razones que constan en
autos y son creíbles: por ser los mejor situados económicamente en ese momento y por tener ya
una hipoteca en esa misma entidad de crédito. Ahora bien, esto no quiere decir, como bien
expone la apelante en su recurso, que solo se tuviesen que abonar las cuotas por quienes
solicitaron el préstamo y menos que efectivamente fuesen ellos los que las abonasen, pues
existe un reconocimiento de deuda firmado por la madre y los tres hermanos Edurne y Vicente
que vincula a los cuatro matrimonios en la deuda, y además la cuota mensual se abonaba con la
renta del arrendamiento, calculada precisamente para pagar el préstamo. Por ese motivo declara
Don Vicente que él pagaba personalmente las cuotas; no lo hacía como propietario sino como
arrendatario, en cuanto encargado del negocio de hostelería que los hermanos desarrollaban en
el local. Es pues evidente que los ocho propietarios han de responder de las cargas del local -
del precio del mismo todavía por pagar - y han de hacerlo en proporción a su cuota
matrimonial, que en el caso de los litigantes habrá de integrarse en el pasivo de la sociedad de
gananciales disuelta con ocasión de la separación judicial y hoy en liquidación. El recurso de la
demandada debe acogerse.
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Edurne, y
desestimando el formulado por la representación de Don Juan María, ambos contra la sentencia
dictada en fecha diecinueve de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos
de los de Marbella en sus autos civiles 1205/2004, debemos revocar y revocamos dicha
resolución parcialmente en el sentido de incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de
gananciales constituida por los cónyuges hoy litigantes y a efectos de su liquidación la parte
proporcional - un veinticinco por ciento del total - de la cuota de amortización del préstamo
obtenido para el pago del local de negocio, que también pertenece a la sociedad ganancial en
igual proporción.
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Ha de incluirse en el pasivo una deuda de valor de la sociedad de gananciales frente al esposo,
por el importe de venta de su vehículo privativo que fue vendido constante el matrimonio,
destinándose el importe de dicha venta a la compra de un nuevo vehículo, ya con carácter
ganancial (art. 1.398.2º Cc).
AP Málaga, Sec. 5.ª, Sentencia de 13 de marzo de 2006
Ponente: Ilma. Sra. D.ª Mª José Torres Cuellar.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que fija los bienes
que conforman el activo y pasivo de la sociedad de gananciales existente entre los ex- esposos,
recurriendo los siguientes pronunciamientos: 4º.-recurre que se adicione al pasivo de la
sociedad de gananciales el automóvil propiedad del Sr. Luis al no existir prueba de que el
mismo se aplicara a la compraventa del vehículo ganancial
Al igual que el relativo al vehículo ganancial que figura en el Activo y que como contrapartida
la sentencia recurrida lleva al pasivo el vehículo privativo Ford Fiesta, matrícula PU-.-PG,
propiedad del Sr. Luis, cuyo importe de venta se aplicó para la compra del vehículo nuevo, este
ya ganancial, dado que aquél se vendió durante el matrimonio, y vino a ser sustituido por el
nuevo, aportado, pues, a la sociedad de gananciales. Y siendo así los hechos no podemos sino
admitir los acertados razonamientos que en la resolución recurrida se hace al respecto por
cuanto fijado ya por el Tribunal Supremo- Sent. 8 de Febrero de 1993- que el Art. 1354 del
Código Civil no es aplicable si no se trata de compraventa al contado, y no constando la forma
en que en el supuesto que nos ocupa se llevó a cabo la compra del nuevo vehículo solo cabe al
igual que en la resolución dictada, a falta de otros datos, aplicarlo al pasivo conforme al Art.
1398 del Código Civil, circunstancia además que en nuestro caso viene determinada por la
naturaleza del bien adquirido, un vehículo que se deprecia en el momento de su puesta en
funcionamiento, por lo que no cabe sino concebirlo como una deuda de valor de la sociedad
para con uno de los socios.
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Procede incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales un crédito a favor del
esposo por el importe de las labores realizadas por él (gastos ordinarios de cultivo, simientes y
otros semejantes) durante el tiempo en que, tras la disolución de la sociedad por fallecimiento
de la esposa, era usufructuario de las fincas de carácter ganancial.
AP Córdoba, Sec. 3.ª, Sentencia de 16 de marzo de 2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Se pretende con el recurso de esta parte que se incluyan en el pasivo de la sociedad de
gananciales, como deuda a favor de María Luz las labores realizadas en las fincas durante el
año 2002
En cuanto a la inclusión en el inventario de las labores realizadas durante el año 2002, y dado
que el Sr. María Luz era usufructuario de las fincas, ha de tenerse presente lo dispuesto en el
artículo 472 del Código Civil, conforme al cual, el propietario está obligado a abonar al fin del
usufructo los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el
usufructuario. Por tanto, en el inventario ha de recogerse un crédito a favor de María Luz, por
importe de 1.949,01 euros.
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No procede incluir en el pasivo del inventario un derecho de crédito de la esposa frente a la
sociedad de gananciales por haber abonado con dinero privativo parte del precio para la
adquisición de un inmueble ganancial: la mera coincidencia de fechas entre la compra del bien
y la retirada de dinero en efectivo de una cuenta de la madre de la esposa no es prueba
suficiente sobre su destino en dicha operación de compra, y más aún cuando la adquisición se
realizó para la sociedad sin hacer mención a donación o préstamo alguno.
AP Vizcaya, Sec. 4.ª, Sentencia de 4 de abril de 2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. Fernando Valdés-Solís Cecchini.
La Sentencia de instancia de fecha 22 de abril de 2005 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Que homologando el acuerdo parcial alcanzado por las partes en la comparecencia
celebrada ante la Secretaria Judicial y al inicio de la vista, y estimando parcialmente la
impugnación formulada por Dña. Maribel, debo aprobar y apruebo el siguiente inventario de la
sociedad de gananciales del matrimonio formado por D. Carlos José y Dña. Maribel
La parte recurrente impugna varias de las partidas señaladas por la sentencia recurrida,
comenzando por la no inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de la suma de
4.000.000 de pesetas, entregados por la recurrente para el abono de parte del precio de la lonja
adquirida en Llodio y que le pertenecen privativamente. Parte la recurrente de la existencia de
una cronología significativa de que, otorgada la escritura de compra con fecha 15 de febrero de
1.999, tres días antes se extraen de la cuenta de la madre de la esposa apelante la suma de
cuatro millones de pesetas extracción que, significativamente, se encamina a abonar una parte
del precio de compra del inmueble.
Basa la afirmación en la prueba documental obrante en autos de la que se infiere que la madre
de la recurrente, Dª Amanda, extrajo de la cuenta de su propiedad exclusiva la suma de
4.000.000 de pesetas, coincidentemente con la compra de la lonja, cuyo precio no fue el
declarado de seis millones de pesetas, ni el manifestado por los vendedores de nueve, sino que
ascendió a los trece millones de pesetas.
La Sentencia recurrida, aparte de mencionar las contradicciones de la propia parte recurrente,
estima que si bien aparece la disposición del efectivo y que la misma es coincidente con la
compra de la lonja, no se ha demostrado que dicho dinero fuera invertido en dicha operación de
compra pudiendo haber sido otro su destino. Si tenemos presente que la compra se realiza para
la sociedad de gananciales, sin hacer ninguna reserva sobre el dinero invertido en ella, ni sobre
la existencia de una donación por parte de la madre de la esposa bien a su hija bien a los dos
esposos, o de un préstamo, llegamos a la misma conclusión que la sentencia recurrida.
Evidentemente la parte quiere inferir de la coincidencia de fechas una conclusión distinta, pero
la sola coincidencia de fechas no es prueba suficiente de que el dinero haya sido prestado o
donado a la esposa y que en cuanto tal tiene naturaleza privativa y debe ser reconocido el
crédito frente a la sociedad de gananciales.
*************************
Procede incluir en el pasivo del inventario un derecho de crédito del padre de la esposa contra
la sociedad de gananciales, por haber abonado parte del crédito hipotecario solicitado para
financiar la compra de la vivienda ganancial: habiendo sido él quien ha venido pagando
normalmente dichas cuotas, su crédito ascenderá a la diferencia entre la totalidad de lo pagado,
por todos los conceptos, y las cantidades que nadie se opone a que haya pagado la esposa con
carácter privativo, reconociéndose pues a favor de ésta otro derecho de crédito contra la
sociedad por dicho importe.
AP Vizcaya, Sec. 4.ª, Sentencia de 11 de abril de 2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ignacio Olaso Azpiroz.
El recurso de apelación interpuesto por Dª Esther contra la sentencia dictada por el juzgado de
instancia que, en la liquidación de la sociedad de gananciales formada con D. Andrés, establece
el inventario de los bienes de la sociedad matrimonial, se refiere exclusivamente al pasivo
existente, discrepando de la decisión del juzgador a quo.
El recurso debe ser estimado; la sentencia establece como pasivo sendos créditos contra la
sociedad de gananciales, uno por importe de 10.244,36 Euros en favor de la recurrente
(sumados los conceptos de 8.841,50 y 1.402,80 Euros) y otro por importe de 8.411,87 Euros en
favor de D. Hugo, padre de aquella; ambas deudas de la sociedad conyugal provienen de haber
hecho pago las referidas personas, con sus bienes privativos, de las cantidades antedichas para
hacer frente al crédito hipotecario solicitado a la BBK para financiar la compra de la vivienda
conyugal sita en Santurce, BARRIO000, bien que la propia sentencia incluye en el activo de la
sociedad y que nadie discute.
Pues bien, el juzgador de instancia incurre en error al hacer las cuentas pues, partiendo de la
base de que ha sido D. Hugo el que ha venido haciendo frente normalmente a las cuotas
mensuales del crédito hipotecario, salvo las cantidades que nadie se opone a que las haya
pagado la esposa, según dice la sentencia (los referidos 10.244,36 Euros), el crédito en favor de
dicho señor ascenderá a la diferencia entre la totalidad de lo pagado y lo abonado por Dª Esther;
y como quiera que la BBK certifica que el conjunto de lo pagado, por todos los conceptos, en la
vida completa del préstamo, hasta su liquidación, ha ascendido a 38.086,06 Euros (folio 80), la
deuda de la sociedad conyugal para con D. Hugo ascenderá a la cantidad de 27.841,70 Euros.
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Procede incluir en el pasivo del inventario un préstamo personal solicitado por el esposo
constante el matrimonio, y cuyo importe fue ingresado en una cuenta corriente ganancial.
Aunque se ha probado que parte de dicho préstamo sirvió para saldar una deuda de un negocio
privativo de él, ello no determina el carácter privativo del préstamo, sino que hubiera dado
derecho, si se hubiera pedido, a incluirlo como un crédito de la sociedad de gananciales por
beneficio o lucro exclusivo (art. 1.390 Cc).
AP Las Palmas de Gran Canaria, Sec. 4.ª, Sentencia de 18 de abril de 2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo.
Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos
cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda
formulada por el Procurador Sra. Cabrera Pérez, actuando en nombre y representación de D.
Rosendo contra Dª Carolina debo declarar y declaro que el inventario ganancial se encuentra
formado por las siguientes partidas: 1º) Activo: - no existe. - 2º) Pasivo: préstamo personal
concedido por la entidad bancaria Caja General de Ahorros de Canarias contraído con fecha 31
de abril de 2001, por D. Rosendo. Todo ello sin que haya lugar a pronunciamiento sobre
costas»
Frente a la sentencia que determina el inventario de la sociedad de gananciales se pretende
excluir el pasivo establecido en la sentencia: préstamo personal, sosteniendo que fue adquirido
por el marido para su propio negocio privativo.
No mejor suerte ha de correr el recurso interpuesto por la otra parte litigante, Doña Carolina,
en cuanto el préstamo personal por importe de 3.500.000 ptas. (21.035,42 €) solicitado por Don
Rosendo a la Caja General de Ahorros de Canarias fue ingresado en la cuenta corriente
ganancial produciéndose así una confusión con el numerario ganancial; tal es así que la propia
Sra. Carolina reconoció en el acto del juicio que con el dinero del préstamo, con parte de él,
pudo efectuar un viaje a la península para visitar a sus familiares. Ciertamente el Sr. Rosendo
ha reconocido también que parte de dicho préstamo se utilizó para saldar una deuda atrasada de
negocio privativo [quizás la que se refiere el apunte 12º del extracto bancario obrante al folio
46 de las actuaciones por importe de 1.059.653 ptas.], pero ello no determina el carácter
privativo del préstamo sino que lo procedente hubiera sido, a lo más (si es que se hubiera
solicitado, lo que no ha sucedido), incluir tal disposición (aplicación a deuda privativa) como
crédito de la sociedad de gananciales conforme previene el art. 1.390 del Código Civil por
beneficio o lucro exclusivo.
Que debemos desestimar y desestimamos los recurso de apelación interpuestos por las
representaciones de DON Rosendo y de DOÑA Carolina contra la sentencia dictada por el
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arrecife de fecha 28 de febrero de 2005 en los autos de
Formación de Inventario nº 159/04, confirmando dicha resolución, sin hacer en esta alzada
expreso pronunciamiento sobre costas.
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La actualización de los reintegros a favor de los cónyuges debe efectuarse conforme a las
variaciones del IPC.
AP Guadalajara, Sentencia de 29 de abril de 2006.
Ponente: Ilma. Sra. D.ª Concepción Espiel Jorquera
Cuestión distinta es, sin embargo, la relativa a los reintegros que habrán de efectuarse
recíprocamente los ex esposos por los porcentajes que se les adjudican en sentencia de las
partidas de rentas de la explotación y activos que percibió en exclusiva el marido y por las del
pasivo que sufragó en solitario el mismos y cuya mitad se adjudica a la esposa, partidas estas
que, aunque no se considerasen explícitamente como tales al efectuar la liquidación (en lo que
tampoco cabe entrar por no ser objeto de recurso), realmente participarían de la naturaleza de
créditos de la sociedad y deudas de esta frente a uno de los cónyuges respectivamente, las
cuales, efectivamente, sí procede actualizar, conforme previenen los arts. 1397.3 y 1938.3 C.C.;
debiendo seguirse para su actualización el criterio del I.P.C., que fue el fijado en la sentencia y
que ha sido aceptado por las dos partes, aunque ambas discrepen respecto de la fecha del
cómputo; habiendo sido la solución más correcta contablemente, atendida la naturaleza de tales
partidas, la de actualizar cada una de ellas desde las fechas de los respectivos cobros y pagos,
pese a lo cual, atendidos los términos en que se plantea el debate en esta alzada, no podrá
hacerse remontándose a momento anterior al 21 de mayo de 1999, que es el que propugna la
parte actora en su escrito de recurso, sin que la contraparte haya interesado tampoco respecto de
las sumas del pasivo satisfechas por el marido que la actualización se efectúe desde fecha
anterior, en cuyo sentido se matiza la referencia a la actualización conforme al I.P.C. contenida
en la sentencia apelada, declarando que las compensaciones entre los esposos a que haya lugar
por créditos y deudas del patrimonio común a cada uno de ellos se actualizarán conforme al
I.P.C. desde el 21 de mayo de 1999, desestimando, en consecuencia, el pedimento de la
contraparte relativo a que tal actualización opere únicamente a partir de la sentencia, puesto que
las cantidades líquidas determinadas en la misma ya no se actualizarán conforme al I.P.C. sino
que devengarán el interés prevenido en el art. 576 L.E.C..
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No procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un préstamo realizado por el
padre del esposo antes de contraer matrimonio: el único que firmó en calidad de prestatario fue
el esposo y no existe prueba en autos que corrobore que dicho préstamo se destinara a la mejora
del piso, ni al pago de cualquier otra deuda de carácter ganancial.
AP Asturias, Sec. 4.ª, Sentencia de 10 de mayo de 2006
Ponente: Ilma. Sra. D.ª M.ª Nuria Zamora Pérez.
Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero dictó Sentencia con
fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva dice así: 1- Con estimación
de la solicitud de formación de inventario de la comunidad matrimonial integrada por Dª María
Luz y D. Millán debo aprobar y apruebo el inventario incluyendo en el activo y pasivo las
partidas en que ambas partes están conformes con las matizaciones anteriormente indicadas en
cuanto a éstas en sí mismas consideradas y a determinados importes. 2- Todo ello sin hacer
especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
El presente recurso de apelación interpuesto por Doña María Luz, contra la sentencia que
aprueba el inventario de bienes de la sociedad de gananciales constituida por dicha litigante y
D. Millán, cuestiona la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de la obligación de
pagar el préstamo que por importe de tres millones de pesetas realizó D. Alonso el veinte de
octubre de 1.997.
Insiste la parte apelante en el carácter privativo de dicha obligación, siendo Millán el único
obligado a su liquidación como cabe deducir de los siguientes hechos: primero.-que el préstamo
se concertó con antelación a contraer matrimonio; segundo.-que el único que firma el contrato
de préstamo en calidad de prestatario es Millán, en consecuencia es él quien, a título individual,
asume las obligaciones dimanantes de dicho contrato, desconociendo la apelante todo lo
relativo al mismo; tercero.-que no existe prueba alguna en autos que permita firmar que el
dinero del préstamo se destinó a la mejora del piso, ni al pago de cualquiera otra deuda de
carácter ganancial, carga de la prueba que recae sobre Millán, conforme a lo que dispone el
artículo 217 de la LEC, debiendo, en consecuencia, rechazar la calificación de ganancial por
destino que realiza la sentencia de instancia.
Centrado en los términos expuestos este motivo del recurso y una vez revisadas las actuaciones
de instancia procede su estimación. Es cierto que en el encabezamiento del contrato de
préstamo se hace mención a la intervención como prestatarios tanto de D. Millán como de
Doña María Luz, quienes iban a adquirir una vivienda y para ello solicitaban al padre de D.
Millán el préstamo. Ahora bien dicho contrato no fue firmado por Dª María Luz, como hubiera
sido procedente para considerarla vinculada al cumplimiento de las obligaciones que del mismo
dimanan. Omisión que no cabe entender subsanada por el hecho de que el testigo D. Ramón,
que es quien redacta el documento, la llamara por teléfono para preguntarle unos datos, pues
según manifiesta dicho testigo no recuerda que le informara acerca de que era para solicitar un
préstamo y que ella también quedaría obligada a devolverlo, lo que reafirma la manifestación
de la apelante en el sentido de que ella desconocía totalmente la existencia del préstamo.
A lo expuesto ha de añadirse que el dinero que en el contrato de préstamo se decía recibido
para la adquisición de la vivienda, no se destinó a pagar el precio de compra, sino que según D.
Millán se empleó para rehabilitar el piso, obras de cuya ejecución no hay prueba alguna en
autos, no pudiendo admitir como tal la testifical de D. Alonso, padre de D. Millán quien afirma
que se cambió el suelo, la cocina y eso. Unas obras de un importe de tres millones de pesetas
son de cierta importancia y deberían dejar algún rastro documental, aunque sólo fuera de los
materiales empleados en su ejecución, prueba que no hay en autos, lo que impide dar por
acreditada la versión del ex-marido, y en consecuencia el carácter ganancial de la deuda por el
destino dado al dinero recibido.
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Luz, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Siero en el Juicio
Verbal de formación de inventario en proceso de liquidación de sociedad de gananciales
226/05. Se revoca parcialmente la sentencia de instancia a los efectos de excluir del pasivo de
la sociedad de gananciales formada por la apelante con D. Millán, la obligación de pagar el
préstamo que en fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete suscribieron D.
Alonso y D. Millán.
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Aunque el Auto de M. Provisionales imponía al esposo la obligación de abonar la hipoteca
como contribución a las cargas familiares, procede incluir en el pasivo del inventario un
derecho de crédito por las cuotas hipotecarias que ha abonado desde dicha fecha, pues en dicha
resolución se matizaba que dichos pagos deberían tenerse en cuenta en la liquidación de la
sociedad de gananciales.
AP Asturias, Sec. 4.ª, Sentencia de 10 de mayo de 2006
Ponente: Ilma. Sra. D.ª M.ª Nuria Zamora Pérez.
Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero dictó Sentencia con
fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva dice así: 1- Con estimación
de la solicitud de formación de inventario de la comunidad matrimonial integrada por Dª María
Luz y D. Millán debo aprobar y apruebo el inventario incluyendo en el activo y pasivo las
partidas en que ambas partes están conformes con las matizaciones anteriormente indicadas en
cuanto a éstas en sí mismas consideradas y a determinados importes. 2- Todo ello sin hacer
especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
El presente recurso de apelación interpuesto por Doña María Luz, contra la sentencia que
aprueba el inventario de bienes de la sociedad de gananciales constituida por dicha litigante y
D. Millán, considera improcedente el que se reconozca, con cargo a la sociedad de gananciales,
un crédito también a favor de D. Millán por importe de 2.716'28 €, cuantía a la que ascienden
las cuotas del préstamo hipotecario concertado con UCI y que ha satisfecho dicho litigante
desde que se dictó el Auto de Medidas Provisionales. Sostiene la apelante que dichos pagos le
corresponde realizarlos en exclusiva al apelado, al tratarse de una obligación privativa suya,
como cabe deducir del Auto de Medidas Provisionales que le imponía la obligación de pagar
las cuotas de la hipoteca como contribución al levantamiento de las cargas familiares.
Alegación que procede desestimar, pues implica una lectura parcial del Auto de 20 de marzo de
2.004. Si bien es cierto que en la parte dispositiva del Auto se habla del pago de las cuotas de la
hipoteca que vayan venciendo, como modo de contribuir a las cargas familiares, también lo es
que en el fundamento de derecho tercero de dicha resolución se matiza que esos pagos deberán
tenerse en cuenta en la liquidación de la sociedad de gananciales, como crédito a su favor. A lo
anteriormente expuesto debe añadirse que, si hablamos, como es el caso de autos, de unos
pagos verificados para la adquisición de un bien de naturaleza ganancial, éstos también tienen
un carácter ganancial.
*************************
No procede incluir en el pasivo del inventario un derecho de crédito del esposo frente a la
sociedad de gananciales por haber abonado en exclusiva las primas de un seguro de vida
(concertado a su nombre) desde la fecha del Auto de Medidas Provisionales: es un seguro que
protege sus derechos personales y sólo beneficia a él.
AP Asturias, Sec. 4.ª, Sentencia de 10 de mayo de 2006
Ponente: Ilma. Sra. D.ª M.ª Nuria Zamora Pérez.
Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero dictó Sentencia con
fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva dice así: 1- Con estimación
de la solicitud de formación de inventario de la comunidad matrimonial integrada por Dª María
Luz y D. Millán debo aprobar y apruebo el inventario incluyendo en el activo y pasivo las
partidas en que ambas partes están conformes con las matizaciones anteriormente indicadas en
cuanto a éstas en sí mismas consideradas y a determinados importes. 2- Todo ello sin hacer
especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
El presente recurso de apelación interpuesto por Doña María Luz, contra la sentencia que
aprueba el inventario de bienes de la sociedad de gananciales constituida por dicha litigante y
D. Millán, cuestiona la procedencia de recoger en el pasivo de la sociedad un crédito a favor de
D. Millán por las primas del seguro de vida, concertado en su nombre, y que éste ha satisfecho
entre el 20 de marzo de 2.004 (fecha en la que se dicta el Auto de Medidas Provisionales y el 3
de junio de 2.005). Según la apelante estamos hablando de una partida que no se incluía en el
inventario elaborado por la parte demandada, consciente de que hablamos de un seguro que
viene referido a derechos personales de D. Millán y que además sólo le beneficia a él.
La razón que asiste a la apelante en sus argumentos, junto con el hecho de que el apelado, en el
escrito de oposición al recurso, alegación segunda, admita el carácter privativo de esa
obligación nos lleva a la estimación de este motivo de la apelación, procediendo modificar el
apartado 1 e) del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia en el sentido de
restar 239'33 € a la partida de 527'78 €, que allí se recoge, por lo que el crédito que D. Millán
ostenta frente a la sociedad de gananciales por el concepto de seguros queda fijado en 288'45 €.
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Luz, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Siero en el Juicio
Verbal de formación de inventario en proceso de liquidación de sociedad de gananciales
226/05. Se revoca parcialmente la sentencia de instancia en el apartado 1 e) del fundamento de
derecho segundo al que remite el fallo de la sentencia apelada se concreta que el crédito que D.
Millán ostenta frente a la sociedad de gananciales, en concepto de primas de seguros asciende a
la cuantía de 288'45 €.
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La actualización de las aportaciones privativas para el pago de la hipoteca debe efectuarse
aplicando el incremento del valor del dinero y no fijando un porcentaje en relación con el
precio actual de la vivienda.
AP Córdoba, Sec. 1.ª, Sentencia de 19 de mayo de 2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Pedro Roque Villomar Montoro
El tercero motivo de impugnación alude a la forma en que ha de actualizarse el crédito que se le
reconoce al recurrente por los pagos efectuados por razón del préstamo hipotecario que grava
inmueble ganancial y tras la extinción de la sociedad de gananciales, entendiendo que debe de
tomarse en cuenta la proporción que tenga lo por él pagado por principal respecto al precio del
mismo, manteniendo esa misma proporción para fijar ese crédito actualizado ahora ya con
referencia al valor actual de mercado del referido inmueble. Evidentemente este criterio no
tiene apoyo normativo alguno, puesto que el artículo 1398.3 del Código Civil, habla de
actualizar las cantidades y sabido es que esa actualización en metálico no tiene más lectura que
la aplicación de los intereses legales, a falta de pacto expreso al respecto. Por otra parte, resulta
ilustrativo que no se diga lo mismo respecto al crédito también satisfecho por él por la compra
del vehículo Peugeot. De seguirse el criterio de la parte recurrente, se estaría hablando no del
pago de un cónyuge de un crédito a cargo de la sociedad de gananciales, sino de una inversión
que él realiza, y de la proporcional pérdida de carácter ganancial del bien al que se refieran esos
pagos, prácticamente sería la aplicación del artículo 1357 del Código Civil a sensu contrario, y
establecer un régimen de proporciones semejante al que regula el artículo 1354 del Código
Civil y al que no se remite el artículo 1398.3 del mismo cuerpo legal, pudiendo hacerlo de ser
esa la voluntad del legislador. Se podrá decir que el recurrente no era el único que tenía que
hacer frente a esos pagos, pero una vez que lo ha hecho, resulta disparatado que se pretenda esa
actualización. Es el titular del bien quien corre con el riesgo o ventura de la adquisición, y
aquél no es otro que la sociedad de gananciales, frente a la que quien hace un pago en su interés
no puede tener otra consideración que la de tercero lo que nos conduce al artículo 1158 del
Código Civil que autoriza a reclamar “lo que hubiese pagado”. Aquí se añade “actualizado”,
pero lo que se actualiza es el dinero pagado previamente, no la cuota del precio de ese bien,
sufragada con esa suma. Por lo tanto, también este motivo de impugnación ha de ser rechazado.
*************************
Procede excluir del pasivo del inventario de la sociedad legal de gananciales las cantidades
abonadas por cada uno de los cónyuges correspondientes a gastos de consumo devengados con
posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales (gas, teléfono, agua, comunidad, luz
), tanto los que deriven del disfrute y tenencia de los bienes comunes (que han de ser abonados
por aquél cónyuge que los ha usado), como los derivados de bienes privativos (art. 1.362 CC a
sensu contrario).
AP Burgos, Sec. 2.ª, Sentencia de 19 de mayo de 2006
Ponente: Ilma. Sra. D.ª Arabela Carmen García Espina.
Contra la Sentencia dictada en procedimiento de liquidación de Sociedad de
Gananciales formada por D. Pedro Enrique y Dª Teresa, fijando el inventario de la misma,
formula recurso de apelación Dª Teresa, y a su vez D. Pedro Enrique impugnando la Sentencia.
Tres son los extremos objeto del recurso de apelación de Dª Teresa, 1º.- La inclusión en el
pasivo de la Sociedad de Gananciales de las cantidades abonadas por cada uno de los litigantes
por recibos de consumo (gas, teléfono, agua, luz, comunidad ...)
Exclusión del pasivo de la Sociedad de Gananciales de las cantidades abonadas por cada uno
de los cónyuges por recibos de consumo (gas, teléfono, agua, luz, comunidad).
La Sentencia recurrida fundamenta la inclusión de esta partida en el pasivo de la Sociedad de
Gananciales, en el nº 3 del art. 1398 del Código Civil. Según este artículo el pasivo de la
Sociedad de Gananciales estará integrado por: "El importe actualizado de las cantidades que,
habiendo sido pagadas por uno sólo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en
general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad".
Si tenemos en cuenta que, según resulta de los extractos bancarios y de las manifestaciones de
los litigantes, los recibos por consumo de suministros, a que se refiere la Sentencia recurrida,
estaban domiciliados en cuentas de titularidad del matrimonio en Caja Burgos y Caja Círculo; y
que ambos han estado siempre de acuerdo en que se incluyera como activo de la Sociedad de
Gananciales el saldo de esas cuentas a fecha 4 de Marzo de 2005, es evidente que la petición
del Sr. Pedro Enrique, acogida por la Sentencia de instancia, va referido a los recibos por
consumos posteriores a esa fecha y que en su caso hayan sido pagados por los litigantes.
Es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1362 del Código Civil son de cargo de la
Sociedad de Gananciales los gastos derivados del sostenimiento de la familia y las atenciones
de previsiones acomodadas a los usos y las circunstancias de la familia (nº 1º), así como los
gastos por tenencia y disfrute de los bienes comunes (nº 2º), y los gastos para la administración
ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges (nº 3º); pero, obviamente,
cuando la Sociedad de Gananciales se disuelve, estos gastos dejan de estar a su cargo; y la
Sociedad de Gananciales se disuelve por disposición del nº 3 del art. 1392 del Código Civil
cuando judicialmente se declara la separación de los cónyuges.
Teniendo en cuenta que la Sentencia de Separación Matrimonial se dicta por el Juzgado de
Primera Instancia el 14 de Febrero de 2005, aclarada por Auto de 28 de Febrero de 2005; y que
los cónyuges están conformes en que sea el saldo de las cuentas bancarias comunes que se
incluya en el activo de la Sociedad de Gananciales el existente a la fecha de 4 de Marzo de
2005, lógico resulta partir de esta fecha como la de disolución de la Sociedad de Gananciales.
A partir de esta fecha, a sensu contrario, de lo dispuesto en el art. 1362 del Código Civil serán
de cargo de cada cónyuge los gastos destinados a su propio sostenimiento, entre otros los
destinados al disfrute y tenencia de los bienes comunes, cuyo uso ostente, así como todos los
gastos derivados de bienes privativos.
No resulta procedente, por tanto la partida incluida por la Sentencia recurrida en el Pasivo de la
Sociedad de Gananciales, procederá su exclusión del inventario, solicitada por Dª Teresa, pues
como, con carácter subsidiario propone D. Pedro Enrique, los gastos derivados del disfrute y
tenencia de bienes comunes son de cuenta del cónyuge que ostente su uso.
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª Teresa contra la Sentencia de
fecha 29 de Julio de 2005 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia
nº Cuatro de Burgos, así como parcialmente, también, el formulado por D. Pedro Enrique, vía
impugnación de la Sentencia, y con revocación parcial de la misma se acuerda:
1º.-Excluir del pasivo de la Sociedad de gananciales las cantidades abonadas por cada uno de
los cónyuges por recibos de consumo (gas, teléfono, agua, luz, comunidad).
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Son de cargo de la sociedad de gananciales (art. 1.362 Cc), los recibos de consumo de diversos
suministros (luz, agua, gas, teléfono, comunidad, contribución de la vivienda conyugal y seguro
del coche), devengados con anterioridad a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales,
con independencia de que de dichos bienes haya disfrutado sólo el esposo.
AP Burgos, Sec. 2.ª, Sentencia de 19 de mayo de 2006
Ponente: Ilma. Sra. D.ª Arabela Carmen García Espina.
Contra la Sentencia dictada en procedimiento de liquidación de Sociedad de
Gananciales formada por D. Pedro Enrique y Dª Teresa, fijando el inventario de la misma,
formula recurso de apelación Dª Teresa, y a su vez D. Pedro Enrique impugnando la Sentencia.
Tres son los extremos objeto del recurso de apelación de Dª Teresa, 3º.-La no inclusión en los
Derechos de la Sociedad de Gananciales los 1650,09 € dispuestos por el Sr. Joaquín para su uso
exclusivo de la cuenta del matrimonio nº NUM000 de Caja Burgos.
Inclusión dentro de los Derechos de la Sociedad de Gananciales de la cantidad de 1650,09 €,
dispuesta por el Sr. Pedro Enrique para su uso exclusivo, de la cuenta mancomunada del
matrimonio NUM000 de Caja Burgos.
Según resulta del documento aportado por Dª Teresa a las actuaciones y obrante al folio 159,
los 1650,09 € que reclama, se corresponde con cargos de recibos de consumo de diversos
suministros, gas, luz, agua, teléfono fijo, comunidad de propietarios, y contribución de la
vivienda conyugal y Seguro del coche, bienes de los que ha venido disfrutando en exclusiva D.
Pedro Enrique. Como quiera que, según resulta de los extractos bancarios aportados a los folios
161, 162 y 163, y de la propia relación de gastos realizada por la apelante (folio 169), se trata
de gastos devengados y cargados en la cuenta bancaria con anterioridad a la fecha de disolución
de la Comunidad de Gananciales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1362 del Código
Civil, según se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, se han
de entender son gastos a cargo de la Sociedad de Gananciales, por lo que no procede la
inclusión solicitada por la apelante.
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Se incluye en el pasivo del inventario el préstamo realizado por la madre de la esposa,
desestimándose la alegación del esposo de que fue una donación: a) la atribución gratuita no se
presume, b) la confesión de ganancialidad del dinero recibido es compatible tanto con la
atribución gratuita como con la onerosa y c) que durante 8 años no se haya reclamado el dinero
no prueba que sea una donación, pues no es infrecuente que en el seno de la familia se preste
dinero sin concreción de fecha de devolución, y en todo caso, ante la duda, ha de resolverse a
favor de la onerosidad, dada la importancia de la suma (60.000 €).
AP Cantabria, Sec. 4.ª, Sentencia de 26 de mayo de 2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. Joaquín Tafur López De Lemus.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. nueve de Cantabria, y
en los autos ya referidos, se dictó en fecha 01-12-05 Sentencia, cuya parte dispositiva es del
tenor literal siguiente:
"Procede aprobar el siguiente inventario:
Se reconoce un crédito de la madre de ella y ex-suegra de él Dª Mari José, por los 3 millones
que prestó para compra de garaje y los 7 que prestó para compra de la casa.
El segundo motivo de apelación denuncia la indebida inclusión, en el pasivo del inventario, de
la cantidad de 10 millones Ptas, de la que debería responder la sociedad de gananciales por
título de préstamo. Comoquiera que la atribución gratuita no se presume, y eso lo sabe el
apelante, éste trata de demostrar la realidad de una donación basándose en dos clases de actos.
El primero de ellos, coetáneo a la recepción de la cantidad, sería la confesión de ganancialidad
-por parte de ambos cónyuges- del dinero recibido, lo que, al entender del recurrente, probaría
que el dinero se recibió por título de donación, y no por el de préstamo. Sin embargo, tal
extremo resulta irrelevante, porque la confesión de ganancialidad es compatible tanto con la
atribución gratuita del dinero (donación) como con la onerosa (préstamo). Con la de préstamo
lo es, porque el ingreso de los 10 millones Ptas en el patrimonio ganancial, si lo fuera por título
de préstamo, no convertiría ese dinero en privativo de cada cónyuge, puesto que no hay apoyo
legal para concluir así. Y es que si partimos del tenor del artículo 1346 del Código Civil, que
regula los casos en que los bienes son privativos, en ninguno de esos supuestos cabe incluir la
recepción de dinero por título de préstamo. Por el contrario, el ingreso de ese dinero, cuando lo
es por título de préstamo, convierte en ganancial el dinero recibido, por virtud de lo dispuesto
en el ordinal tercero del artículo 1347 del Código Civil.
El segundo hecho del que, según el apelante, cabría extraer la conclusión de que el dinero se
recibió por título de donación sería la falta de reclamación del dinero prestado durante los ocho
años que han transcurrido desde la entrega del dinero hasta la actualidad. Tal hecho, sin
embargo, lejos de ser inequívoco, resulta poco concluyente, pues no es infrecuente que, en el
seno de la familia, se preste dinero sin concreción de la fecha de devolución, y sujetando el
deber de devolución a la voluntad del prestamista, que sin renunciar desde el principio a la
devolución de lo prestado, en muchos casos opta, pasado el tiempo, y si los prestatarios no han
venido a mejor fortuna y no existen necesidades propias o de terceras personas próximas (otros
parientes) que precisen ese dinero, por condonar la deuda o dejar que prescriba. Y en cualquier
caso, y como mucho, existiría una duda razonable en torno a la onerosidad o gratuidad de la
atribución, duda que debe resolverse a favor de la onerosidad, dada la importancia de la suma
atribuida, y siempre a la luz del principio general del derecho que establece la conmutatividad
del comercio jurídico, con arreglo al cual el cambio de bienes y servicios es un intercambio, de
lo que se desprende la excepcionalidad que en la economía moderna tienen los actos gratuitos.
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por
la representación de don Gustavo contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia
núm. 9 de Cantabria, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con
imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
*************************
En el pasivo del inventario han de incluirse las cantidades pendientes de amortización a la
fecha de la disolución de la sociedad, de los préstamos concertados por ambos cónyuges
durante el matrimonio (Art. 1.398.1º Cc); ello sin perjuicio de que en la ulterior fase de
liquidación haya de resolverse sobre la naturaleza privativa o común de los fondos utilizados
para llevar a cabo las amortizaciones que de dichos préstamos se han llevado a cabo con
posterioridad a la disolución de la sociedad.
AP Zaragoza, Sec. 4.ª, Sentencia de 30 de mayo de 2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Navarro Peña.
La representación procesal de la demandada, Sra. Celestina, preparó contra la misma recurso de
apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal
forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las
alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por
la Sala, que revocando parcialmente la recurrida excluyese del pasivo consorcial las cantidades
pendientes de amortización a la fecha de la sentencia de separación de los préstamos
concertados con Banco Popular Español nº NUM008, con el BBVA nº NUM006, con la CAI nº
NUM007
Por lo que respecta a la inclusión en el pasivo de dicho inventario de las sumas pendientes de
amortizar a la fecha de la sentencia que decretó la separación matrimonial de los cónyuges
litigantes de los préstamos concertados por ambos durante la convivencia matrimonial con el
Banco Popular Español, Cajalón, CAI y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, y que se especifican
en la resolución apelada, es de rechazar la impugnación que respecto de tal pronunciamiento de
la sentencia de primer grado efectúa la recurrente, toda vez que conforme al artículo 1.398.1º
del Código Civil ha de estarse necesariamente al montante de la deuda pendiente de pago
resultante de dichos préstamos a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales,
montante que ha de integrar una de las partidas del pasivo de la sociedad, sin perjuicio de lo
que en la ulterior fase de liquidación de dicho régimen económico matrimonial, a que se refiere
el artículo 810 de la LEC, haya de resolverse acerca de la naturaleza, privativa de alguno de los
cónyuges o bien común, de los fondos utilizados para llevar a cabo las amortizaciones que de
dichos préstamos se hayan podido llevar a cabo con posterioridad a la fecha de la disolución de
la referida sociedad de gananciales, operada de pleno derecho al decretarse judicialmente la
separación de los cónyuges litigantes mediante la sentencia firme de 19 de Diciembre de 2.002.
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No procede incluir como ganancial una deuda contraída por el esposo en una fecha casi
coincidente con la sentencia de separación, pues si la relación personal entre los esposos se
presume rota desde antes de dicha sentencia, es razonable atribuir a cada cónyuge los gastos y
deudas contraídos en esa última época.
AP Cantabria, Sec. 4.ª, Sentencia de 30 de mayo de 2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. Joaquín Tafur López De Lemus.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. siete de Cantabria, y
en los autos ya referidos, se dictó en fecha 28 de abril de 2005 Sentencia, cuya parte dispositiva
es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la
representación legal de D. Oscar, contra D.ª María Esther y la entidad "Siete Horizontal S.L.";
y desestimando íntegramente la reconvención presentada por Dª María Esther frente a D. Oscar,
debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:
2) Absolver a D. Oscar de todas las pretensiones deducidas frente a él en el presente
procedimiento.
El último motivo de recurso se refiere al pago, por la demandada-reconviniente, de una deuda
cuyo abono, según el contrato privado de liquidación de la sociedad conyugal, se adjudicó al
demandante. El motivo debe. Para ello debemos partir de una premisa incuestionable, y es que
al tiempo de la firma de aquel contrato (4 de diciembre de 2001) los hoy litigantes eran
deudores, frente a El Corte Inglés, del pago de parte del precio de un ordenador portátil, deuda
que, según los términos de la sentencia dictada en el juicio verbal 309/2002 del Juzgado de
Primera Instancia 3 de Torrelavega, es de cargo de ambos litigantes, por compra, el día 21 de
diciembre de 2000, de un ordenador portátil, deuda que debía ser satisfecha en 24 plazos, el
primero de los cuales comenzaba el día 31 de marzo de 2001. Pues bien, si esa deuda existía al
tiempo de la firma del contrato de liquidación, resulta impensable que los cónyuges no la
incluyeran en el inventario. Y si esa deuda existía en el momento de la firma del contrato de
liquidación de la sociedad de gananciales; y si en dicho contrato se alude expresamente a una
"deuda contraída por adquisición de sistema informático", no parece razonable identificar esa
deuda con aquella otra derivada de la adquisición de determinados productos informáticos el
día 3 de septiembre de 2001, deuda esta última que, por su fecha, coincidente con la de la
sentencia de separación de los esposos (10 de septiembre de 2001), no parece que fuera
asumida por ambos, sino exclusivamente por el esposo, pues si la relación personal entre los
esposos debemos presumirla rota antes de la fecha la sentencia de separación, parece razonable
atribuir a cada esposo los gastos y deudas contraídos en esa última época, sin incluirlos en el
inventario de la sociedad de gananciales. Además, y es otra razón de fondo, el término "equipo
informático", que sirve para definir el origen de la deuda mencionada en el contrato de
liquidación de la sociedad de gananciales, se corresponde mejor con un ordenador personal,
que con una impresora, un tarjeta de red y un cable de red, que son elementos sueltos y
accesorios, carentes de la autonomía suficiente para constituir por sí mismos un equipo
informático.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la conjunta representación
de doña María Esther y la mercantil SIETE HORIZONTAL, S.L., contra la ya citada sentencia
del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cantabria, debemos revocar y revocamos
parcialmente dicha resolución, en el exclusivo sentido de, estimando la demanda
reconvencional planteada por doña María Esther contra don Oscar, condenar a este último a
que satisfaga a la demandada-reconviniente la cantidad de 1.426,40 €, más el interés legal de
dicha suma desde la fecha en que fue presentada la demanda reconvencional. Las costas de la
reconvención se imponen a don Oscar. En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida.
No se imponen las costas de esta segunda instancia.
*************************
Los gastos por el Impuesto de bienes Inmuebles y las cuotas de Comunidad de la vivienda
familiar cuyo uso se atribuyó judicialmente a la esposa son de cargo de la sociedad de
gananciales, y por tanto, si los ha abonado ella, dicha cantidad debe figurar en el pasivo del
inventario.
Tribunal Supremo, Sala 1.ª, Sentencia de 1 de junio de 2006.
Ponente: Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan Muñoz
ANALISIS DEL CASO
· D.ª Ana interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D.
Marcelino y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación,
terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se
practique la liquidación de la sociedad de gananciales y se proceda a la adjudicación de los
bienes que conforman dicha sociedad conforme se postula en el cuerpo de este escrito,
condenando en costas al demandado si se opusiera con temeridad y mala fe.
· D. Marcelino contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho
que consideró de aplicación y formulando demanda reconvencional alegó los hechos y
fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado
dictase sentencia por la que estimando la demanda reconvencional, se apruebe el contenido y
valoraciones que proponemos, y se proceda a adjudicar los bienes que componían la sociedad
ganancial conforme con nuestras postulaciones en particular a mi mandante la vivienda por
mejor derecho así como o la plaza de garaje, y los muebles relacionados en el inventario, la
cantidad de 838.312 pesetas, así como la mitad de los títulos valores existentes, y se condene en
costas a la demandante si se opusiera con temeridad y mala fe.
· Tras el oportuno traslado D.ª Ana contestó a la demanda reconvencional y oponiendo
los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al
Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda reconvencional, rechazando la
liquidación y adjudicación que en ella se contiene y a su vez estime la liquidación y
adjudicación propuesta por esta parte en nuestro escrito de demanda, con la condena en costas
de la reconvención al esposo demandado por su expresa temeridad y mala fe.
· El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 10 de Valencia dictó sentencia el 14 de marzo de 1.998,
cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la
demanda interpuesta por el Procurador D. Eladio Sin Cebriá en nombre y representación de D.ª
Ana contra D. Marcelino y estimando como estimo parcialmente la reconvención de contrario
formulada, debo declarar y declaro que la liquidación de la sociedad de gananciales y la
adjudicación de los bienes que conforman dicha sociedad, se ha de practicar conforme se
determina en el tercero de los fundamentos de esta Sentencia y debo condenar y condeno a las
partes a estar y pasar por dicha declaración, correspondiendo a cada una de ellas el pago de las
costas procesales ocasionadas a su instancia y el de las comunes por mitad.
· En grado de apelación, la Sec. 7.ª de la Ap de Valencia dictó sentencia el 7 de julio de
1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Mª Teresa Alamañac Felipo, en nombre y
representación de D. Marcelino, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 1998, dictada por
el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia en autos de menor cuantía nº
374/97, revocamos la misma en el particular de la valoración de los inmuebles que se fija en
16.000.000 de pesetas para la vivienda, 1.500.000 de pesetas, para el garaje y en 200.000
pesetas para el trastero, con la consecuente rectificación del resto de cifras que tales
incrementos suponen en la liquidación practicada. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las
costas del recurso.
· D. Marcelino interpuso recurso de casación que fue estimado por el Tribunal
Supremo, en el único sentido de que en el pasivo debía figura un crédito a favor del mismo por
el importe actualizado de las cuotas del préstamo hipotecario abonadas tras la disolución de la
sociedad de gananciales.
COMENTARIO DE LA SENTENCIA
Como son varias las cuestiones que conforman el objeto del recurso procede
analizarlas separadamente:
1. Pagos del préstamo hipotecario abonadas por uno sólo de los cónyuges tras
disolverse la sociedad de gananciales.
Parte el recurrente del hecho de que, tras la disolución de la comunidad ganancial y antes de la
liquidación de la misma ha estado pagando los plazos del préstamo que recibieron los
cónyuges, constante matrimonio, para la adquisición de la vivienda. Alega infracción del
artículo 1354 del Código civil (en relación con los artículos 1396, 1398 y 7.2 del mismo
código) por entender que su cuota de dominio sobre aquella vivienda debe ser mayor (en el
motivo segundo) y del artículo 1358 en relación con el 1398.3º del Código civil (en el motivo
tercero) por reclamar la actualización de las cantidades de los plazos que ha estado pagando.
El motivo segundo se desestima porque equivoca la interpretación del artículo 1354: éste se
aplica a la adquisición de bienes constante matrimonio, es decir, vigente en el régimen de
comunidad de gananciales, por precio en parte ganancial y en parte privativo, cuyo bien
adquirido será ganancial y privativo en proporción al dinero aportado. Pero no se aplica al
presente caso, en el que el bien es ganancial desde el principio conforme al artículo 1347.3º: se
adquirió vigente el régimen, a título oneroso, a costa del caudal común, préstamo ganancial
(artículo 1362.2º), y si posteriormente a su disolución, uno de los ex cónyuges abona todos o
parte de los plazos del préstamo, sin que tengan, pues, aplicación los artículos 1356 y 1357,
tendrá derecho de crédito, contra la comunidad, tal como ha declarado la sentencia de la
Audiencia Provincial, objeto de este recurso, en su fundamento de derecho tercero.
En este sentido la sentencia de 4 de junio de 1998, aunque aplicado a un caso de matrimonio de
hecho, dice literalmente: "la obligación del abono de la hipoteca hasta que se efectúe la
liquidación de la comunidad, con el correlativo reconocimiento de un derecho de crédito contra
la misma, no puede suponer vulneración ninguna de las reglas que regulan, bien la liquidación
de la sociedad legal de gananciales, bien la llevada a cabo en una comunidad de bienes".
Dentro de este motivo se alega, o más bien se menciona ligeramente, el ejercicio de buena fe de
los derechos y se cita el artículo 7.1 del Código civil como infringidos, pero ni se justifica, ni es
pensable en la posición que defiende, sino todo lo contrario. No hay ejercicio de mala fe,
cuando se aplican correctamente las normas del Código civil, al conflictivo caso planteado.
Sin embargo, el motivo tercero sí debe ser estimado. El artículo 1398, número 3º,
segundo inciso, del Código civil, en relación con el 1358, ha sido infringido. Se trata de las
cantidades pagadas por el ex esposo, demandado y demandante reconvencional y ahora
recurrente en casación, que ha pagado por razón del préstamo, contrato celebrado por los
cónyuges, constante matrimonio, para la adquisición de la vivienda conyugal; se incluye como
crédito del mismo (inventario: apartado del pasivo, subapartado de créditos) en la cantidad que
se indica. Y el motivo de casación es que debe ser actualizada, en lo que lleva razón y así se
debe declarar estimando el motivo y aplicando dicho artículo 1398 que dispone que el pasivo
de la comunidad de gananciales está integrado por -número 3º- el importe actualizado de
-inciso segundo- los créditos de los cónyuges contra la sociedad. Por ello, tal como se interesa
en el desarrollo de este motivo, la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como
pagada por el esposo con cargo a su patrimonio privativo habrá de incluirse debidamente
actualizada en el pasivo de la sociedad de gananciales.
2. Vulneración del principio de igualdad en las adjudicaciones.
Los motivos cuarto y quinto se refieren a concretos bienes: inmuebles, adjudicados a la esposa,
esencialmente la vivienda, trastero y plaza de garaje y muebles, adjudicados al marido.
También se desestiman porque se oponen a la ponderada resolución del órgano jurisdiccional a
quo, que se impone al interés lógicamente parcial de la parte.
El motivo cuarto, al alegar la infracción del artículo 1410 en cuando se remite a los artículos
1061 y 1062, todos del Código civil, olvida que el principio de igualdad tiene un carácter más
bien facultativo y se aplica por el Tribunal a la medida de las circunstancias concretas de cada
caso. Así, la sentencia de 15 de marzo de 1995, recogiendo abundante jurisprudencia anterior,
dice: "La jurisprudencia viene entendiendo, respecto al principio de igualdad cuantitativa a que
alude el precepto, tomando en cuenta que habla de la "posible igualdad" y las excepciones que
contempla el art. siguiente, que el art. 1061 del Cc. tiene un carácter más bien facultativo que
imperativo, cual se contempla en las sentencias de 16 de junio de 1902, 30 de enero de 1951,
13 de junio de 1970, 8 de febrero de 1974, 30 de noviembre de 1974 y 25 de junio de 1977, 13
de junio de 1980, 17 de junio de 1981 o 21 de junio de 1986, citando esta última alguna de las
anteriores, y el tener literal del precepto al hablar de la "posible igualdad", antes aludida; y la
mas reciente de 7 de enero de 1991, que claramente establece que el art. 1061 tiene mas bien
carácter facultativo y orientativo que de imperativa observancia."
En el presente caso, dadas las circunstancias y a la vista de las alegaciones de las partes (que,
por cierto, no se discutió este punto, en la instancia) ha hecho una adjudicación indiscutible, sin
infracción de norma alguna. Por ello, el motivo se desestima.
Igualmente se desestima el motivo quinto, que considera infringidos los artículos 1361 sobre la
presunción de ganancialidad, 1324 sobre la confesión de ganancialidad y 7, todos del Código
civil, sin saberse la razón de esta última cita aunque alega la doctrina de los actos propios como
si se fundara en aquel artículo (que no es así; en un principio general del derecho aplicable
conforme al artículo 1.4 del Código civil). Se refiere a unos determinados bienes muebles, que
las sentencias de instancia, valorando la prueba practicada, consideran gananciales y atribuyen
al marido y la función de la casación no alcanza a la revisión de la prueba practicada, sino que,
como dicen las sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 27 de octubre de 2005,
controlan la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, que en este caso ha sido impecable,
al entender gananciales determinados bienes muebles, al prescindir de un documento privado
no reconocido y sin que pueda aplicarse a este caso la doctrina de los actos propios.
3. Pagos relativos al IBI y a las cuotas de la Comunidad de Propietarios.
En los motivos sexto y séptimo del recurso, asimila el recurrente el derecho de ocupación que
tiene la mujer, demandante, sobre la vivienda, garaje y trastero, al usufructo (artículos 528, 500
y 504 del Código civil), por lo que impugna la inclusión en el pasivo del inventario del pago
por ella del impuesto de bienes inmuebles (motivo sexto) y de los gastos de comunidad (motivo
séptimo), con base en el artículo 1398 del mismo código, que no incluye en tal pasivo las
deudas generadas tras la disolución de la comunidad de gananciales.
En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el
derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a
la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación
conyugal, a la comunidad postganancial, romana pro indiviso contemplada en los artículos 392
y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos
cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la
liquidación de la comunidad.
No cabe la asimilación del derecho de ocupación de la vivienda conyugal del cónyuge a quien
se le atribuya en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del Código civil, al usufructo, sino que
es un derecho real, sui generis, oponible a tercero y de constitución judicial.
Por ello, el motivo se desestima.
Tampoco se estima el motivo séptimo, relativo a los gastos de comunidad que ha satisfecho la
ex esposa desde la separación conyugal; respecto a la vivienda cuyo derecho de ocupación le
fue atribuido. Tales gastos corresponden a la comunidad, cuyos comuneros son copropietarios
(artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal) prescindiendo de su uso efectivo, con lo que la
Sala reitera el criterio que expuso la sentencia de 25 de mayo de 2005 que dice: "la
participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los
servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la
conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten
a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean
necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un
elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento".
*************************
Es perfectamente válida y legal la actualización conforme al IPC de las cantidades donadas a
favor de uno de los cónyuges e invertidas en la atención de cargas de la sociedad de
gananciales.
Tribunal Supremo, Sala 1.ª, Sentencia de 6 de junio de 2006.
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Gullón Ballesteros.
ANALISIS DEL CASO
· En ejecución de sentencia firme de separación matrimonial se procedió a la
liquidación de la sociedad de gananciales existente entre los cónyuges D.ª Claudia y D. Fermín.
· Efectuada la liquidación y partición por el contador dirimente, D.ª Claudia mostró su
oposición en los puntos que señaló en escrito presentado al efecto. No habiendo conformidad
entre los interesados en la junta celebrada el 22 de abril de 1.998, se acordó dar a los autos la
tramitación del juicio ordinario de menor cuantía.
· D.ª Claudia interpuso demanda de menor cuantía contra D. Fermín, sobre oposición a
cuaderno particional de sociedad de gananciales, solicitando que se dicte sentencia "por la que
se adjudiquen los bienes señalados en su día a los cónyuges por el contador Sr. Santiago y que
obra en autos su cuaderno particional, con imposición de costas al demandado".
· Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su
representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de
derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando
íntegramente la demanda planteada, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".
· El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria dictó sentencia el 12 de marzo de
1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda
presentada por D.ª Claudia declaró: 1º) Equiparables las 15.000 pesetas recibidas por la actora
como donación por razón del matrimonio al valor de la casa de labranza y rain que recibió el
demandado como donación por razón del matrimonio.- 2º) Valorable en 37.000.000 pesetas la
licencia del taxi.- 3º) Cuantificable en 2.000.000 pesetas el mobiliario de las dos viviendas y
adjudicable por mitad.- El demandado D. Fermín deberá estar y pasar por las precedentes
declaraciones.- Se desestima en todo lo demás la demanda de D.ª Claudia absolviendo a D.
Fermín de las pretensiones deducidas con relación a la adjudicación de los bienes a los
cónyuges en la forma hecha por el contador D. Santiago; y ello sin hacer una expresa
imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".
· En grado de apelación, la Sec. 1.ª de la AP de Álava dictó sentencia el 2 julio de 1.999
con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimar el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora Sra. Carraceja Díez en nombre y representación de D. Fermín frente a la
sentencia de fecha 12 de marzo de 1.999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
esta localidad en juicio de menor cuantía nº 864/98 de que este rollo dimana y Revocar la
misma, dictándose otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta por el
Procurador Sr. Sánchez en nombre y representación de D.ª Claudia frente al recurrente D.
Fermín, debemos absolver y absolvemos al mismo de sus pedimentos, haciendo expresa
imposición de costas a la parte actora y sin hacer expresa imposición de las producidas en esta
alzada".
· D.ª Claudia ha interpuesto recurso de casación que fue estimado parcialmente por el
Tribunal Supremo quine acordó: 1º. Estima legal la actualización de la donación de dinero
hecha en su día a la actora en función del I.P.C.: 2º. Estima que la licencia del taxi debe ser
objeto de valoración en ejecución de sentencia, referida a la fecha del cuaderno particional del
contador-dirimente, que será objeto de las rectificaciones que proceda según su resultado. Se
confirma la sentencia de primera instancia en lo compatible con las anteriores declaraciones.
Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación y en este
recurso.
COMENTARIO DE LA SENTENCIA
Dos cuestiones deben ser resaltadas en el presente comentario: el criterio para la
actualización de los bienes privativos invertidos en la atención de las cargas de la sociedad de
gananciales y la fecha en la que deben ser valorados los bienes gananciales cuando se efectúa la
liquidación de la sociedad.
1. Criterios de actualización de los bienes privativos invertidos a favor de la sociedad
de gananciales.
Alega el recurrente la infracción de los artículos 3, 1.398, 1.354 y 1.364, todos del Código civil.
En su fundamentación se combate el criterio de la sentencia recurrida de que la cantidad
recibida por la actora y recurrente en dinero sólo ha de revalorizarse en función del I.P.C. A
juicio de la recurrente, debe serlo en similar cantidad a la revalorización experimentada por los
bienes donados al esposo, porque tanto lo donado en metálico como en bienes se cuantificó por
igual, en la intención de los donantes y donatarios que éstos comenzaran su matrimonio con
quince mil pesetas cada uno, y es lógico que llegado el momento de la extinción de la
comunidad conyugal acaben con lo mismo. Además, niega que el artículo 1.398 imponga la
actualización con arreglo al I.P.C., sólo exige la actualización de la cantidad a restituir, dejando
abierta la adopción de otro criterio.
La sentencia recurrida se expresa en los siguientes términos: ".....los padres de ambos cónyuges
efectuaron a favor de los mismos sendas donaciones mediante escritura otorgada en fecha 29 de
septiembre de 1.962 (vide documento nº 8 cuaderno particional Sr. Santiago) constando en el
punto primero de su "exponen" el proyecto de contraer matrimonio por parte de ambos
cónyuges y la donación a su hijo e hija, en concepto de mejora, de una parte, de una casa de
labranza y rain descritos, valorada en quince mil pesetas, y de otra, de la suma de quince mil
pesetas también en atención a dicho matrimonio; donaciones que conforme expresó el contador
dirimente no eran en favor de ambos cónyuges aún cuando la causa de las mismas fuera el
matrimonio, sino en concepto de mejora tal y como se hizo constar en los capítulos,
corroborado ello al carácter privativo de los bienes donados al tratarse de unas donaciones
"propter nupcias".".... Al tratarse de donaciones independientes y quedar demostrado el carácter
privativo y exclusivo de los bienes donados, el hecho de que la casa y la rain donadas al esposo
fueran valoradas instrumentalmente en una suma equivalente a la donada a la esposa por su
progenitores no supone en modo alguno que ambas aportaciones tuvieran por qué ser
semejantes, cosa que además resultaría ilógica conforme a las más elementales normas de
experiencia ya que es obvio que el precio real de una vivienda y de una rain en el año 1.962 no
podía ser el de quince mil pesetas. Por ello, el incremento sobre tal cantidad debe calcularse en
la forma efectuada por el contador-partidor dirimente (vide punto 21 b) Pasivo folio 16
cuaderno), esto es, multiplicando 15.000 ptas. por 2.116,1 por ciento correspondiente al I.P.C.
desde la fecha de la donación a la de la liquidación, constituyendo ello el valor actualizado del
bien privativo y estando en el supuesto contemplado ex. art. 1.398 C.civ., esto es, cuando su
restitución deba hacerse en metálico por haberse sido gastado en intereses de la sociedad,
importe actualizado al que asimismo se alude ex. art. 1.358, todo ello con arreglo al art. 1.364
C.civ.".
A la vista de todo ello, el motivo se desestima porque la interpretación de la instancia ha de
permanecer incólume en casación salvo que se demuestre que es ilógica por vulnerar las reglas
del razonar o bien preceptos legales (sentencias de 24 de julio de 1.997 y 12 de noviembre de
2.004). No es ilógica una actualización de una suma de dinero con arreglo al I.P.C., sin que el
hecho de que pudiera teóricamente haberse seguido cualquier otro criterio suponga que el
juzgador haya obrado arbitrariamente. Como dijo esta Sala en su sentencia de 19 de febrero de
2.003, la elección dentro de lo razonable no es tarea de la casación sino de la instancia.
En otro motivo insiste el recurrente en la infracción de los arts. 1.249, 1.250, 1.251 y 1.253,
todos del Código civil. La fundamentación del motivo radica en esencia en que la casa y rain
tenían un valor igual por voluntad de donantes y donatarios a quince mil pesetas; no es lógico
que la Audiencia diga, sin haberse practicado ninguna prueba, que el valor real no puede ser
igual a las quince mil pesetas. El motivo debe se rechaza por ser completamente extravagante a
la cuestión debatida, que es el criterio de actualización de la cantidad de dinero objeto de la
donación recibida por la actora. Valga lo que valga la donación al demandado, ello no mueve
un ápice el adoptado para aquella actualización en la instancia, que nada tiene que ver con el
valor de lo donado al demandado.
2. Fecha de valoración de los bienes
En el motivo cuarto se alega la infracción de los artículos 1.252, 90, 847, 1.045 y 1.074 y más
concretamente (sic) el artículo 1.396, todos del Código civil. En la fundamentación se combate
la sentencia recurrida por haber aceptado la valoración de la licencia de taxi dada por el
contador dirimente, el cual aceptó a su vez la que consta en otro proceso anterior (el de la
separación de los cónyuges), dos años antes de la fecha del cuaderno particional de aquel
contador. Por tanto, no se ha realizado la valoración en el momento de la liquidación de la
sociedad ganancial, lo que repercute en el valor que se fijó, pues si aquél es del año 1.998, no
se han recogido las variaciones al alza experimentadas por las licencias desde 1.996 (fecha del
primer informe).
El motivo se estima porque a la vista del cuaderno particional del contador dirimente se
comprueba fácilmente lo cierto de las argumentaciones de la recurrente. El contador no valoró
la licencia de taxi en la época de la liquidación, desatendiendo así los preceptos legales que
aceptan como momento de la valoración el de la liquidación o adjudicación (arts. 1.074, 1.045,
847 del Código civil). En su lugar, se conformó con la que se había practicado dos años atrás en
el anterior juicio de separación, totalmente distinto y anterior a éste.
*************************
La actualización de las aportaciones privativas para la adquisición de bienes gananciales
llevadas a cabo durante la vigencia de la sociedad de gananciales no puede realizarse en
función del valor del porcentaje que, respecto al inmueble, representa lo pagada con carácter
privativo, sino que dicha actualización debe realizarse atendiendo a la depreciación monetaria
de las cantidades invertidas.
Tribunal Supremo, Sala 1.ª, Sentencia de 19 de junio de 2006.
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
ANALISIS DEL CASO
· D. Braulio interpuso demanda de menor cuantía contra D.ª Rosario solicitando que se
dictase sentencia fijando el inventario del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales
conforme interesaba
· Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de D.ª Rosario contestó a la
misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de
derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte
Sentencia en su día desestimando la Demanda y declarando que la Sociedad de Gananciales del
matrimonio formado por D. Braulio y D.ª Rosario está integrada por los bienes expuestos por
esta parte en su Escrito de Constestación a la Demanda, acordando valorar el referido
Inventario de esta parte, adjudicando a cada uno de los cónyuges el 50% del haber líquido
existente, con expresa imposición de costas a la parte demandante."
· El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Eibar dictó sentencia el 2 de junio de 1998
estimando parcialmente la demanda y declarando que el inventario del activo y del pasivo de la
sociedad de gananciales del matrimonio contraído en fecha 18-3-70 por D. Braulio y D.ª
Rosario queda integrado por las partidas que se describen en el fundamento jurídico tercero de
esta sentencia y en consecuencia se proceda en ejecución de sentencia, en defecto de acuerdo
entre las partes, y con observancia de lo dispuesto en el art. 1.399 y siguientes del CC, por los
trámites del Juicio de Testamentaria a la liquidación, partición y adjudicación de los bienes, sin
realizar expreso pronunciamiento en costas."
· En grado de apelación, la Sec. 3.ª de la Ap de Guipúzcoa dictó sentencia el 28 de junio
de 1999 cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando como estimamos íntegramente el Recurso
de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana San Martín Azofra en la
representación de D. Braulio, formulado contra la Sentencia a en fecha 2 de junio de 1998 por
el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de EIBAR, debemos REVOCAR y
REVOCAMOS dicha resolución, en cuanto al Inventario explicitado en el Fundamento de
Derecho Tercero) de la Sentencia recurrida, en el que deberán ser modificadas las siguientes
partidas: Del Activo.- Letra 1) Acciones de la compañía mercantil TORNILLERÍA LEMA
S.A., deberán ser detraidas del mismo, por no tener carácter ganancial. Letra K) las acciones
contenidas en dicha letra deben figurar en el inventario como VALORES MOBILIARIOS, en
lugar de DINERO METALICO. Letra 1) deberán incluirse los depósitos situados en BANCO
DE COMERCIO S.A. por importe de 3.644.009,- Ptas., y en BANCO EXTERIOR DE
ESPAÑA, por importe de 574.765,- Ptas. Debiéndose añadir además los movimientos de todas
las cuentas bancarias, que supongan detracción de fondos, tras la separación. LINGOTE DE
ORO.- Procede incluirlo en el activo inventariado, por el importe que en su momento se
determine. Del Pasivo.- Deberá incluirse la cantidad satisfecha, por D. Braulio, en la
cancelación del crédito de 1.500.000,- concertado con Banco de Comercio en fecha 3 de
Agosto de 1993, a vencimiento 3 de Agosto de 1994, en la cantidad que resulte probada, como
saldo de cancelación. CONFIRMANDO como CONFIRMAMOS los demás pronunciamientos
de la sentencia recurrida. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas
causadas en esta alzada."
· En fecha 30 de julio de 1999 la citada Audiencia Provincial dictó auto de aclaración de
la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA:
Corregir los errores materiales y salvar las omisiones manifiestas en el Fallo de nuestra
Sentencia de fecha 28 de Junio de 1999, conforme a lo desarrollado en los Razonamientos
Jurídicos de la presente resolución, de forma que el Fallo de la misma, en relación con el
Razonamiento Jurídico Tercero de la misma, quedará bajo el siguiente tenor literal: Que
estimando como estimamos íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la
Procurador de los Tribunales D.ª Ana San Martín Azofra en la representación de D. Braulio,
formulado contra la Sentencia a en fecha 2 de Junio de 1998 por el Juzgado de Primera
Instancia Número 1 de los de EIBAR, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución,
en cuanto al Inventario explicitado en el Fundamento de Derecho Tercero) de la Sentencia
recurrida, en el que deberán ser modificadas las siguientes partidas: Del Activo.- Letra j)
Acciones de la compañía mercantil TORNILLERÍA LEMA S.A., deberán ser detraidas del
mismo, por no tener carácter ganancial. Letra k) las acciones contenidas en dicha letra deben
figurar en el inventario como VALORES MOBILIARIOS, en lugar de DINERO METÁLICO,
valores se encuentran en posesión de la demanda (sic). Letra l) deberán incluirse los depósitos
situados en BANCO DE COMERCIO S.A. por importe de 3.644.009.- Ptas., y en BANCO
EXTERIOR DE ESPAÑA, por importe de 574.765,- Ptas. Debiéndose añadir además los
movimientos de todas las cuentas bancarias, que supongan detracción de fondos, tras la
separación. LINGOTE DE ORO.- Procede incluirlo en el activo inventariado, por el importe
que en su momento se determine. Del pasivo.- Deberá incluirse: 1º.- la cantidad satisfecha, por
D. Braulio, en la cancelación del crédito de 1.500.000,- concertado con Banco de Comercio en
fecha 3 de Agosto de 1993, a vencimiento 3 de Agosto de 1994, en la cantidad, que resulte
probada, como saldo de cancelación. 2º.- La Suma de 10.511.030 pesetas como Derecho de
crédito del apelante frente a la apelada demandada por a la adquisición de la vivienda de
DIRECCION001 NUM001 - NUM002 NUM003. y Local del igual portal de Eibar y Vivienda
de PLAZA000 NUM004 - NUM005 de Mutriku.- 3º.- La Suma de 4.120.000,- como Derecho
de Crédito del apelante frente a la apelada demandada por Retenciones Indebidas según
sentencia de este Tribunal dictada en Rollo de Apelación Civil número 3104/95 de fecha
28.02.1996.- 4º.- La suma de 1.279.687,- como Derecho de Crédito del apelante frente a la
apelada demandada por el pago a metálico ganancial de deuda privativa de la demandada
referida a la vivienda C/ CALLE000 de Eibar. A las anteriores partidas y cantidades les será
aplicable el criterio de actualización conforme a lo dispuesto en el Artículo 1398 del Código
Civil. CONFIRMANDO como CONFIRMAMOS los demás pronunciamientos de la sentencia
recurrida. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta
Alzada.
· D.ª Rosario interpuso recurso de casación que fue estimado por el Tribunal Supremo
en el particular referido al apartado 2º del pasivo de la sociedad de gananciales en el que se
sustituye la cantidad de 10.511.030 pesetas por la que resulte de la actualización de la cantidad
de 623.816 pesetas desde la fecha de amortización total de los préstamos a que se refiere la
demanda en el apartado 2.2 del pasivo del inventario que contiene, todo ello sin especial
declaración sobre costas de ambas instancias ni sobre las del presente recurso.
COMENTARIO DE LA SENTENCIA
Interesa destacar de esta sentencia dos cuestiones relativas a la formación del
inventario de la sociedad de gananciales. Por un lado, el carácter privativo o ganancial de unas
acciones que adquirió el marido constante la sociedad y por otro la forma de actualizar las
aportaciones privativas para atender cargas de la sociedad de gananciales.
1. Carácter privativo de las acciones adquirida por uno de los cónyuges constante la
sociedad de gananciales.
Los cuatro primeros motivos del recurso combaten el pronunciamiento de la Audiencia, que en
cuanto a ello difería de lo resuelto por el Juzgado, referido a considerar como bien privativo del
demandante las cien acciones de la mercantil Tornillería Lema S.A., que integran el 4 % del
capital social, al haberlas adquirido por título hereditario de su difunto padre D. Juan Enrique,
por lo que no habían de integrarse en el activo de la sociedad de gananciales como pretendía la
parte recurrente que, para ello, sostenía la validez de la transmisión por venta realizada al actor
por el padre de éste constante matrimonio.
Sostiene la esposa que la adquisición onerosa de las acciones constante matrimonio motiva que
se integren en el activo de la sociedad de gananciales, lo que ha sido negado por la sentencia
recurrida, por lo que denuncia la infracción de los artículos 1.361, 1.347-3º y 1.253 del Código
Civil, con cita de algunas sentencias de esta Sala que se refieren a la interpretación y aplicación
de los mismos.
Los tres motivos han de ser rechazados por las siguientes razones: a) El artículo 1.361 del
Código Civil establece la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el
matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y en
tal concepto no puede considerarse infringido por la sentencia que se impugna ya que la misma
no desconoce dicha presunción sino que estima que concurre prueba suficiente que descarta tal
carácter ganancial y determina la condición de privativos de los bienes de que se trata. Es cierto
que esta Sala exige que la prueba contraria capaz de destruir la presunción "iuris tamtum" de
ganancialidad sea cumplida y no meramente indiciaria, pero así se ha estimado por la
Audiencia y, en consecuencia, ha partido de la presunción general que dicho artículo proclama;
b) La invocación como infringido del artículo 1.347-3º del Código Civil, que considera bienes
gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la
adquisición para la comunidad, bien para uno sólo de los esposos, viene a hacer supuesto de la
cuestión en tanto que precisamente la sentencia que se recurre considera que la adquisición de
los bienes de que se trata no tuvo lugar por título oneroso, lo que extrae de las propias
alegaciones de las partes y de la prueba practicada sobre ellas. Parte así la recurrente de hechos
distintos de los que la Audiencia ha considerado probados, los que en su caso habrían de
combatirse mediante la alegación de haber sido vulneradas normas valoratorias de la prueba,
sin que el motivo pueda fundarse por ello en la vulneración de la norma invocada. Las recientes
sentencias de esta Sala de 14 y 20 octubre, y 10 noviembre de 2005, así como las de 9 de
febrero y 10 de marzo de 2006, reiteran que está vedado a la parte recurrente en este recurso
extraordinario partir de conclusiones fácticas contrarias a las de la sentencia de instancia; y c)
El artículo 1.253 del Código Civil dispone que para que las presunciones no establecidas por la
ley sean apreciables como medio de prueba se requiere que entre el hecho demostrado y aquél
que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Es
sabido que la prueba de la simulación contractual ha de obtenerse por lo común a través de
indicios o presunciones ya que precisamente en la simulación se trata por las partes de dar
apariencia de validez al negocio que se aparenta como realizado. En el caso, el hecho base para
apreciar la situación de simulación viene dado por la circunstancia de que la presunta
transmisión onerosa de las acciones a todos los herederos -y, entre ellos, al demandante- tiene
lugar precisamente el mismo día del fallecimiento del transmitente sin que conste la firma del
mismo en la transmisión, que se acredita con la sola firma de corredor de comercio, y
singularmente se ha de tener en cuenta que tal transmisión onerosa carecía de sentido ya que
ante la inminencia del fallecimiento, dada la enfermedad terminal del transmitente, dichas
acciones habrían de pasar a los herederos a título de herencia como, en el caso de que
efectivamente se hubiera operado una enajenación onerosa, se habría de integrar en el caudal
hereditario el precio obtenido que, a continuación, pasaría nuevamente a los propios herederos.
Como esta misma Sala tiene declarado con reiteración, la prueba de la simulación negocial se
obtiene generalmente mediante presunciones que desmienten las declaraciones formales de la
escritura de transmisión (sentencias de 27 abril 2000, 20 mayo 2002, 22 julio 2002, 3 octubre
2002, 24 septiembre 2003 y 29 junio 2005) y la presunción establecida no tiene por qué ser la
consecuencia de una deducción unívoca (sentencias de 5 de febrero, 16 de junio, 8 de julio y 19
de diciembre de 2003, 25 de mayo y 24 de noviembre de 1998). Sólo cuando la misma sea
irrazonable, por faltar notoriamente el enlace preciso y directo requerido en el artículo 1.253
del Código Civil puede ser casada la sentencia de instancia (sentencias de 19 de julio de 2002 y
16 de junio de 2005, entre otras muchas), lo que no ocurre en el caso examinado.
2. Actualización de las aportaciones privativas para atender cargas de la sociedad de
gananciales.
El séptimo motivo del recurso, subsidiario del quinto, sostiene por la vía del artículo 1.692-4º
de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción del artículo 1.398-3º del Código Civil y la
doctrina jurisprudencial sobre el mismo en referencia al apartado del pasivo que contempla el
"pago con dinero privativo de viviendas gananciales" según detalla el auto de aclaración y que
se cuantifica en 10.511.030 pesetas, ya que entiende la parte recurrente que se ha procedido a
actualizar el importe de lo invertido en su día por el esposo de modo contrario a los criterios
legales y jurisprudenciales sobre el modo de llevar a efecto la actualización.
La sentencia impugnada considera probado que el actor invirtió la cantidad propia de 623.816
pesetas en la amortización de préstamos por importe total de dos millones de pesetas solicitados
para la adquisición de bienes inmuebles de carácter ganancial, siendo así que la actualización
de dicha cantidad se ha efectuado por la sentencia impugnada determinando el porcentaje de
dicha cantidad sobre el valor total de adquisición (31,19 %) y aplicando el mismo porcentaje al
valor actual de los bienes, por lo que aquélla cantidad de 623.816 pesetas quedaría ahora
actualizada en 10.511.030 pesetas. Se viene a operar así de modo similar al supuesto de bienes
adquiridos mediante precio, en parte ganancial y en parte privativo, contemplado en el artículo
1.354 del Código Civil (desde la reforma que significó la Ley 11/1981, de 13 de mayo) en el
que la propiedad corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o
cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas, pues en tal caso la
participación del cónyuge que invirtió dinero privativo en la adquisición se refleja en un
porcentaje de la propiedad del bien. Pero se trata de algo distinto cuando, como aquí sucede, lo
ocurrido es que uno de los cónyuges ha aplicado caudal propio para la amortización de los
préstamos obtenidos y que son de cargo de la sociedad, supuesto en que lo que ostentará será
un crédito contra la misma actualizable con arreglo a los índices de depreciación de la moneda
que es a lo que se refiere el artículo 1.398-3º del Código Civil en relación con el artículo 1.364
del mismo Código, según el cual «el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los
gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a
costa del patrimonio común», como recoge la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1996,
citada por la parte recurrente si bien con error en su fecha que refiere al día 9 del mismo mes y
año.
En consecuencia dicho motivo ha de ser estimado, y por tanto se confirma la sentencia salvo en
el particular referido al apartado 2º del pasivo de la sociedad de gananciales en el que se
sustituye la cantidad de 10.511.030 pesetas por la que resulte de la actualización de la cantidad
de 623.816 pesetas desde la fecha de amortización total de los préstamos a que se refiere la
demanda en el apartado 2.2 del pasivo del inventario que contiene, todo ello sin especial
declaración sobre costas de ambas instancias ni sobre las del presente recurso.
*************************
El pago del IBI y de las cuotas de la Comunidad de Propietarios de la vivienda familiar son
obligaciones cuyo pago corre a cargo del titular, en este caso la sociedad de gananciales y por
tanto si los ha abonado uno sólo de los cónyuges, podrá incluirse en el pasivo una partida con
las cantidades abonadas por este concepto, siendo indiferente que uno solo de los cónyuges
estuviese utilizando la vivienda.
Tribunal Supremo, Sala 1.ª, Sentencia de 20 de junio de 2006.
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Gullón Ballesteros.
ANALISIS DEL CASO
· D.ª Sandra interpuso demanda de menor cuantía contra D. Valentín, sobre liquidación
de sociedad de gananciales, solicitando que se dicte sentencia por la que: "se proceda, en orden
a su liquidación, a la determinación del activo y pasivo de la disuelta sociedad conyugal que en
su día existió entre D.ª Sandra y D. Valentín. Declarando la naturaleza privativa por ser
propiedad exclusiva de D.ª Sandra de la vivienda y anexos descritos en la demanda, sitos en
esta ciudad en el edificio "La Fuente", con su consecuente exclusión de dicho inventario y
aprobación del practicado por esta representación que constituye el doc. núm. 4 de la demanda,
con la adición en el activo del crédito descrito en el hecho cuarto de la misma.-
Subsidiariamente, de considerarse los bienes dichos como pertenecientes a la extinta sociedad
conyugal, quede integrado el activo y pasivo de las mismas, por las partidas enumeradas al
hecho sexto de ésta demanda.- Tras lo cual se procederá a la ejecución de dicha sentencia a los
fines de realizar en tal fase las operaciones de división y adjudicación del caudal inventariado,
previos la tasación de bienes y pago de deudas que proceda. Todo ello con expresa imposición
de costas al demandado si se opusiera a esta pretensión.
· Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su
representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de
derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se
determine el activo y pasivo de la sociedad conyugal que estuvo constituida por D.ª Sandra y D.
Valentín, de acuerdo con los hechos contenidos en esta nuestra contestación a la demanda,
declarando en consecuencia que las diferentes partidas del activo y del pasivo de la sociedad de
gananciales se componen de: Activo.- Inmuebles: 1- Vivienda y anexos sita en Albacete, en la
AVENIDA000 nº NUM000, en el edificio denominado " DIRECCION000 ", en planta
NUM001, descrita en la escritura pública de compraventa otorgada el 14 de enero de 1.981 ante
el Notario de Albacete D. Federico Barber Montalvá con el nº 47 de su protocolo por D. Carlos
como vendedor a favor de los cónyuges D.ª Sandra y D. Valentín como compradores. Es la
finca registral nº NUM002.- 2. Plaza de garaje descrita en la referida escritura como "local en
planta de sótano NUM004 " sita en el citado DIRECCION000 ". Es la finca registral nº
NUM003.- Muebles: 1. Mobiliario completo, enseres y electrodomésticos integrantes de la
vivienda descrita, según el inventario presentado en su día por esta parte en el procedimiento de
separación matrimonial, que damos por reproducido.- 2. Vehículo marca Citröen 2Cv matrícula
N-.....- 3. Vehículo BMW 52-Cl matrícula OV-....-o.- Pasivo: Deudas pendientes a cargo de la
sociedad de gananciales.- En la actualidad no existe ninguna deuda pendiente a cargo de la
sociedad.- Créditos de D.ª Sandra contra la sociedad de gananciales: A) En este apartado se
comprende el importe actualizado de las siguientes cantidades pagadas por D.ª Sandra y que
son de cargo de la sociedad de gananciales.- 1. Los importes correspondientes a las
amortizaciones del préstamo concedido por la Caja de Ahorros de Albacete durante el periodo
comprendido entre el mes de agosto de 1.990 y el mes de abril de 1.992, fecha a partir de la
cual se comenzó a retener la parte proporcional de la nómina del esposo.- 2. Deuda pendiente
con la Tesorería Territorial de la Seguridad Social por las cuotas de la empleada de hogar
correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1.990, ascendentes a 41.352 ptas.- 3.
Deuda contraída con Ebanistería Gómez por importe de 201.109 ptas.- 4. Importe del préstamo
hipotecario que grava la vivienda ganancial, y que asciende a la cantidad de 444.517 ptas.- B)
Se comprenderá también en este apartado del pasivo, de conformidad con lo dispuesto en el
artº. 1.398-2ª del Código civil el importe actualizado de los bienes privativos de D.ª Sandra
siguientes: 1. Vivienda sita en Albacete en la calle DIRECCION001 nº NUM005, que fue
vendida en escritura pública de fecha 23 de junio de 1.980 ante el Notario D. Federico
Fernández Rodríguez, nº 1.450 de su protocolo.- 2. Dos trozos de terreno de secano, de caber 3.
46. 87 Ha cada uno de ellos, vendidos en escritura pública otorgada el 16 de mayo de 1.980
ante el Notario de Chinchilla de Montearagón D. Miguel de Lara Pérez, con el nº 550 de su
protocolo".
· El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete dictó sentencia el 14 de diciembre de
1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimo parcialmente la demanda
interpuesta por D.ª Sandra, representada por el Procurador Sr. Ponce Real, y declaro que la
vivienda y anexos del Edificio " DIRECCION000 ", en Albacete, en la AVENIDA000,
NUM000, pertenece a la sociedad conyugal formada por la demandante y el demandado D.
Valentín, representado por el Procurador Sr. Leogorburo Martínez, y en consecuencia, dicho
inmueble es de naturaleza ganancial, siendo su valor el fijado por el mercado a la fecha de la
adjudicación de los citados bienes de la sociedad conyugal.- En el activo y pasivo de la disuelta
sociedad de gananciales, han de incluirse las siguientes partidas: Activo.- Vivienda y anexos
sita en AVENIDA000, NUM000, planta NUM001, finca registral NUM002 (edificio
DIRECCION000) en Albacete. Más la plaza de garaje perteneciente a dicha vivienda. El valor
de dichos inmuebles quedará fijado por los precios actuales a la fecha de la adjudicación
(precios del mercado inmobiliario conforme a las características de dichos inmuebles).- Pasivo:
Importe actualizado de las cantidades abonadas por la demandante al Banco Hipotecario (folios
154 y 156).- Importe actualizado de las cantidades pagadas por conceptos de Contribución
Urbana (I.B.I que grava la vivienda y la plaza de garaje, y las cantidades que se abonen hasta la
definitiva adjudicación de los bienes a los cónyuges.- Importe actualizado de las cantidades que
en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios se han satisfecho y los que venzan hasta
la adjudicación definitiva.- Importe actualizado de la vivienda sita en Albacete en la
DIRECCION001, NUM005, vendida en junio de 1.980.- Importe actualizado de dos fincas
rústicas, en el término de Chinchilla de Montearagón, en mayo de 1.980.- (El término "importe
actualizado", significa "a la fecha de la adjudicación").- Una vez firme esta sentencia, se
procederá a la ejecución de la misma, realizando las operaciones necesarias para la división,
tasación y adjudicación del caudal inventariado.- No procede la imposición de costas en este
procedimiento, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad".
· En grado de apelación, la Sec. 2.ª de la AP de Albacete dictó sentencia el 15 de julio
de 1.999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que revocamos la sentencia de 14
de diciembre de 1.998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 5 de
Albacete, en el único sentido de A) incluir en el inventario como activo el mobiliario, enseres y
vehículos; y B) excluir del pasivo impuesto y gastos de comunidad de la vivienda conyugal,
con las valoraciones que los inmuebles se hace en el fundamento 5º de esta resolución, todo
ello sin hacer declaración en cuanto a las costas de la alzada".
· D.ª Sandra interpuso recurso de casación que fue estimado por el Tribunal Supremo
quien anulamos parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial, en el particular de su
fallo que ordena excluir del pasivo impuestos y gastos de comunidad de la vivienda conyugal,
confirmando en este mismo punto el fallo de la sentencia de primera instancia que se apeló.
COMENTARIO DE LA SENTENCIA
El motivo primero acusa infracción de la doctrina que prohibe ir contra los propios actos,
recogida en las sentencias que cita, y del artículo 24.1 Constitución Española. Se fundamenta
en que la sentencia recurrida desestimó la pretensión de la recurrente de que se incluyesen en el
pasivo de la sociedad de gananciales en liquidación las deudas que ella había contraído con
terceros en fecha anterior a dictarse la sentencia de separación conyugal, cuando menos
aquéllas que habían sido incluidas por la contadora-partidora dirimente en su inventario, e
infringe así la doctrina de los actos propios, pues el demandado, hoy recurrido, prestó su entera
conformidad a este último inventario. Aclara la recurrente que este motivo se contrae
exclusivamente (o sea, ya no es "cuando menos") a tales partidas, y entiende la recurrente que
al demandado le vinculaba la aceptación expresa que había realizado de las operaciones de la
contadora dirimente.
Para la resolución sobre este motivo ha de partirse de que la sentencia recurrida fundó su
criterio de no inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales en liquidación
en dos consideraciones (f.j. 7º): (a) que la separación fáctica de los cónyuges lo impide porque
las obligaciones no redundaban en beneficio de la convivencia; y (b) en que el consentimiento
del demandado ha recaído sobre un "todo", por lo que deja de existir si se varía (en este caso,
por la demanda de la actora), es decir, que el susodicho consentimiento no se dio a cada partida
individual del inventario.
El motivo en examen únicamente combate este último razonamiento, y debe ser desestimado
porque en la división judicial de la sociedad de gananciales no se logró acuerdo para que el
dirimente hiciese las reformas convenidas, quedando abierta la vía del juicio ordinario (arts.
1.086, 1.087 y 1.088 LEC de 1.881). Así las cosas, en modo alguno es aplicable la doctrina de
los actos propios a las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo,
cuando éste no tiene lugar por negativa de la otra parte. Carece de sustento razonable pretender
que para el demandado sea vinculante lo actuado por la contadora dirimente, y que no lo sea
para la otra parte interesada en la partición por negarse a aceptarlo, hasta el punto de pedir en la
"súplica" de la demanda origen de este litigio que se aprobase el inventario hecho por ella, con
la adición que proponía de un crédito.
En cuanto consecuencia de lo expuesto, decae la hipotética infracción del artículo 24.1 de la
Constitución, que la recurrente basaba en que la doctrina de los actos propios es fundamento de
la seguridad jurídica, y, en consecuencia, sustento de la tutela judicial efectiva. En realidad,
confunde el que la sentencia recurrida no haya aceptado sus razonamientos con una indefensión
inexistente, pues ha tenido acceso a los órganos judiciales donde ha podido exponer aquéllos
libremente, sin ninguna limitación ni obstrucción, que es la esencia del derecho fundamental
presuntamente infringido.
En otro motivo, que es el que nos interesa destacar, se alega la infracción del artículo 1.362.2º
del Código civil en relación con el apartado 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal,
en cuanto la sentencia recurrida excluye del pasivo de la sociedad en liquidación el impuesto
sobre bienes inmuebles (IBI) y los gastos de comunidad de la vivienda familiar y garaje,
pagados por la recurrente. La sentencia recurrida se basa en que, al haber disfrutado y seguir en
ello la vivienda, los gastos corren de su cuenta.
El motivo se estima porque el IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho
imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles (art. 61 Ley 39/1.988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales). Por lo tanto, el IBI sobre la vivienda y garaje,
declarados en la instancia de naturaleza ganancial sin que en este recurso se impugne tal
calificación, ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la
extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación entre los cónyuges. A partir de
ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que
componen su activo. En suma, en la liquidación no se puede prescindir en el pasivo de estos
cargos.
Otro tanto cabe decir de los gastos de comunidad. El artículo 9.5º de la Ley de Propiedad
Horizontal de 1.960 (al igual que el art. 9º.1 f) de la vigente de 1.999), de una forma clara e
inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos (sentencias de 25 de mayo de
2.005 y 1 de junio de 2.006). Los gastos a que no referimos en este motivo han de figurar como
crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo
1.398.3º del Código civil.
*************************
El reconocimiento de deuda suscrito entre el esposo y su hermana en relación a un préstamo
que aquella le hizo a éste, no puede incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales al no
haberse acreditado en forma la realidad del préstamo ni su inversión en el levantamiento de las
cargas de la sociedad de gananciales.
AP Badajoz, Sec. 3.ª, Sentencia de 21 de junio de 2006.
Ponente: Ilma. Sra. D.ª Marina De La Cruz Muñoz Acero
La problemática de litis se circunscribir únicamente a dilucidar si ha quedado acreditada no
sólo la existencia del aludido contrato verbal de préstamo, sino también si el importe del mismo
fue destinado a satisfacer gastos o cargas de la sociedad de gananciales, cuya probanza es
indiscutible que corresponde el esposo, de conformidad con la normativa del "onus probandi"
establecida en el art 217 LEC, al ser el mismo quién pretende la inclusión de dicha partida de
debe en el inventario de la sociedad y, por consiguiente, devenir tales hechos en los
constitutivos de su pretensión.
Y, analizando a tan fin exhaustivamente las actuaciones, vemos que, respecto a ello,
únicamente consta el reconocimiento, por parte del hoy apelado, a su hermana, Elisa, de haber
recibido a título de préstamo de la misma, estando casado con la recurrente, la cantidad de 3000
euros en metálico, para con ello, según manifiesta, saldar una deuda que tenía pendiente con un
dentista de la localidad de Badajoz, por el arreglo de la dentadura de la hija de ambos, y, con
otra parte del dinero, destinarle al sostenimiento de la familia; reconocimiento que se plasma en
el denominado "reconocimiento de la deuda", suscrito por ambos hermanos, que presenta en el
acto de comparecencia señalado para la formación de inventario, y que lleva fecha de 26 mayo
de 2005, sin que, sin embargo, en dicho documento se especifique la fecha de dicho contrato, el
importe de la referenciada deuda médica, el concepto exacto a que respondía, el nombre del
médico acreedor, forma de pago o cualquier otra circunstancia explicativa de la aludida
aplicación genérica, ni, menos aún, cuales fueron aquellos otros gastos a los que se destinó el
resto del dinero recibido a préstamo, y sin que, posteriormente, se integre dicho documento con
otras justificaciones complementarías documentales, al no existir más probanza al respecto que
la testifical de la prestamista que, como anteriormente hemos relatado, si bien advera la
realidad de dicho préstamo, manifiesta no recordar la fecha del mismo, que data, no obstante,
entre 14 a 15 años.
Y, en éste orden de cosas, vemos que dicho reconocimiento de deuda es el que surte plenos
efectos probatorios, en la sentencia de instancia, del discutido crédito, al considerar el Juzgador
de instancia que el mismo tiene eficacia constitutiva y expresiva de la causa generadora de la
deuda en cuestión, lo que de manera alguna puede ser compartido por esta Sala, tras el examen
exhaustivo de dicho documento, toda vez que dicho reconocimiento de deuda, en que se apoya
la resolución apelada para dar por demostrada dicha deuda sin necesidad de mayores
probanzas, es una figura jurídica atípica de nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido
incorporada al mismo por la jurisprudencia, al amparo del art 1277 CC, que posee un carácter
eminentemente contractual y en la que se presume la existencia y licitud de la causa mientras el
deudor demandado no pruebe lo contrario, pero que, indudablemente, dicha existencia o licitud
puede ser válidamente impugnada, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico el
reconocimiento unilateral de una deuda carece de aptitud para generar el nacimiento de una
obligación exigible en si misma con independencia de la causa que lo motivó (arts 1089, 1255,
1261 y 1274 y ss CC) amén que, desde otro punto de vista, bajo dicho concepto de
reconocimiento de deuda pueden comprenderse figuras jurídicas muy distintas, ya que puede
hablarse de reconocimiento de deudas con valor constitutivo, independiente de la causa, al que
alude el juzgador de instancia, y de reconocimiento que sirve en suma únicamente para crear un
instrumento para la demostración y prueba de tal deuda, siendo el título generador de la misma
una situación jurídica anterior, en cuyo caso las declaraciones al respecto se sitúan en el ámbito
de lo probatorio, al amparo de lo dispuesto en el art. 1239 CC, teniendo, en definitiva, el valor
de confesión extrajudicial y por ende sujeta a la libre apreciación de los tribunales según las
reglas de la sana crítica y teniendo en cuanta los demás elementos probatorios (así STS 28 de
marzo de 1983; 24 de octubre 1984, entre otras).
Y esto último es concretamente el valor que ha de darse al precitado documento de litis, que,
todo lo más, podría a la postre justificar la exigibilidad de la deuda en él reconocida, por parte
de la prestamista a su hermano, pero no a la recurrente, que no intervino en su confección ni
suscripción, ya que producida la dilución del régimen económico matrimonial por sentencia de
separación de ambos litigantes, cuando se reconoció dicha deuda en el referenciado documento,
de fecha 26 de mayo de 2005, es claro que no podía aquél vincular al otro cónyuge con dicho
acto de reconocimiento, y, menos aún, puede servir tal documento para acreditar su pretendido
derecho a ser reintegrado con cargo al haber ganancial por el importe del 50% en la
referenciada cantidad, que dice haber invertido en deudas y cargas familiares y que,
curiosamente, además, afirmó contradictoriamente (en un primer momento del proceso, cuando
solicitó la inclusión de tal partida) ser una donación recibida de su hermana y bien privativo
suyo, al que dotó de dicho carácter de ganancialidad, para después invocar el préstamo
cuestionado que, como decimos, manifiesta que gastó en pagar los honorarios del médico
dentista de su hijo y otras necesidades familiares, y que de manera alguna puede considerarse
probado con tal mera manifestación o confesión extrajudicial, producida cuando han
transcurrido, según dice su hermana, 14 o 15 años y mediando una separación conyugal, por lo
que es de concluir que el resultado de dicha probanza no puede ser favorable a la constatación
pretendida del expresado crédito con cargo al haber societario, habida cuenta que no aparece
probada la disposición de la expresada cantidad en beneficio de la sociedad conyugal, cual sería
el único modo y manera de poder incluir dicha carga en el inventario a liquidar de ésta, y cuya
acreditación, reiteramos, correspondía al apelado que, lejos de ello, ni siquiera alega elementos
esenciales del cuestionado préstamo, cual sería la fecha del mismo, para evitar que la ambigua
declaración al respecto de la prestamista conlleve la estimación de tener por prescrita la acción,
en defensa de la seguridad de las relaciones jurídicas, ya que dicha falta de precisión en cuanto
al "dies a quo" del computo del invocado plazo prescriptivo, conlleva forzosamente la carga de
pechar con las consecuencias negativas o perjudiciales del no ejercicio oportuno del derecho de
reclamación del reembolso de la suma dineraria prestada, que ni siquiera estaba documentada,
cual es el modo usual de actuar en el tráfico mercantil, y, lo que es más impensable aún, sin
exigir en tanto tiempo su devolución, llamando la atención que ahora, precisamente al separarse
los litigantes, es cuando parece se produce su reclamación estando ya iniciado el proceso
liquidatorio correspondiente, lo que inevitablemente aboca a sospechar dicha actuación como
fraudulenta o abusiva pero que, en suma, escapa del estudio pertinente en el presente proceso, y
deviene irrelevante al no ser el actual cauce el procedente para dilucidar y determinar de modo
concluyente la realidad de tal préstamo, toda vez que lo único trascendente, en la resolución de
la presente contienda, y a la los efectos que nos ocupan, es, como hemos expuesto, la expresada
falta de probanza del destino del dinero recibido del préstamo aludido y, a la postre, el carácter
ganancial de las deudas pagadas, para poder así incluirlas en el pasivo del inventario cuya
formación ha originado el presente pleito, todo ello conforme a la normativa plasmada en el
conocido axioma "actore non probante, neus est absolvendus", y que es patente que ha de
alcanzar mayor virtualidad en el presente supuesto si se tiene en cuenta la relación fraternal que
une a los contratantes de la supuesta deuda ganancial, que en suma hace que devenga, por
ilógica, descabellada la tesis del apelado y errónea de la atribución por el juzgador a un
concreto elemento probatorio, cual es el llamativo reconocimiento de deuda, un valor que no
puede serle atribuido y que bien pudiere ser simulado a los fines pretendidos.
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Procede incluir en el pasivo del inventario un derecho de crédito de la esposa frente a la
sociedad de gananciales, por haber abonado en exclusiva las cuotas del préstamo hipotecario:
aunque en el documento consistente en los movimientos bancarios no constaba el titular de la
cuenta, existe otro documento bancario, no impugnado, en el que se especifica que tales
cantidades fueron abonadas por la esposa.
AP Badajoz, Sec. 3.ª, Sentencia de 22 de junio de 2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Souto Herreros.
Considera la recurrente que se ha producido error en la valoración de la prueba al no incluir en
el pasivo de la sociedad las cantidades abonadas por ella en relación con el crédito hipotecario
suscrito por ambos cónyuges con la Caja de Badajoz.
Es cierto, como afirma la Juzgadora de instancia, que la parte apelante aportó un documento
en el que se incluían movimientos de una cuenta bancaria sin que se hiciera constar su titular
(documento nº 9-1, f. 81) pero también lo es que se aportó por la misma parte documento
bancario (documento nº 9, f. 80), no impugnado por la parte contraria, en que se especifica que
la Sra. Amanda ha pagado la cantidad total de 1887,46 € del citado préstamo hipotecario, de tal
manera que ha de aceptarse que en el pasivo de la sociedad existe un crédito en favor de la
apelante por dicho importe.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Villanueva de la Serena de fecha 7-III-2006,
REVOCÁNDOLA PARCIALMENTE, y en su virtud, se incluye una nueva partida en el
pasivo, consistente en crédito a favor de D.ª Amanda, por importe de 1.887,46 €, manteniendo
el resto de la Sentencia y sin que haya lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
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No puede incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de la esposa
por el trabajo realizado en la farmacia ganancial dado que, vigente la sociedad de gananciales,
las remuneraciones del trabajo de los cónyuges tienen carácter ganancial.
Tribunal Supremo, Sala 1.ª, Sentencia de 22 de septiembre de 2006.
Ponente: Excmo. SR. D. Xavier O’Callaghan Muñoz.
ANALISIS DEL CASO
· D.ª Francisca interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía
contra D. Pedro Antonio solicitando que se dictase sentencia que contenga los siguientes
pronunciamientos: a) Declare que el negocio de farmacia de naturaleza ganancial perteneciente
a demandante y demandado, con todos sus enseres, instalaciones, utillaje y existencias, debe ser
valorado, a efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales, en la suma de 58.300.000
pesetas, tal y como figura en el nº 2 del activo del cuaderno particional de doña Francisca. b)
Declare que, a los mismos efectos de liquidación de la sociedad de gananciales, debe ser
incluido y computado, tal y como figura en el número 6 del Pasivo del cuaderno particional de
doña Francisca, el crédito a favor de la esposa derivado de la atención, gestión y administración
personal de la oficina de farmacia ganancial, por el importe allí señalado de 4.890.626 pesetas,
con salvaguarda del derecho de reclamar posteriormente a su cónyuge el 50% de los importes
devengados por los mismos conceptos, y siguiendo idénticos criterios de cálculo, desde la fecha
de elaboración de su cuaderno particional y hasta la efectiva adjudicación de concretos bienes y
deudas. c) Ordene al contador dirimente que, una vez firme la sentencia, proceda a modificar el
cuaderno particional elaborado, atemperándolo a las anteriores declaraciones, y con las
obligadas correcciones en los cómputos globales de activo, pasivo, haber partible, importe de
las adjudicaciones y compensaciones en metálico resultantes. d) Subsidiariamente, para el
supuesto de no entender oportuno el anterior pronunciamiento, acuerde que el propio Juzgado
lleve a cabo en sentencia o en ejecución de la misma la corrección del cuaderno particional, en
los mismos términos señalados bajo la letra c.
· D. Pedro Antonio contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de
derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la
que se acuerde: 1.-Tener por cierto el valor de la farmacia en la cantidad de 118.699.890
pesetas, conforme a la valoración que presentamos, modificando la dirimencia en tal sentido.
2.-Declarar no haber lugar a la fijación del sueldo ni salario alguno a la titular demandante, ya
que todo ello se compensa con las ganancias del negocio o con carácter substitutivo a lo
anterior, que si han de incluirse tales sueldos o salarios, se incluyan de igual forma los
beneficios del negocio, los cuales serían determinados en trámite de ejecución de sentencia.
· El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Mieres dictó sentencia el 19 de octubre de 1998
estimando parcialmente la demanda declarando que, a los efectos de la liquidación de la
sociedad de gananciales, el negocio a farmacia, de naturaleza ganancial tiene un valor total de
79.039.779 pts. Asimismo debo declarar y declaro que debe ser incluido y computado, el
crédito a favor de la esposa, derivado de la atención, gestión y administración personal de la
oficina de farmacia ganancial por importe de 4.890.626 pts. Que el contador dirimente, una vez
firme la presente sentencia, procederá a modificar el cuaderno particional elaborado
ajustándolo a estos pronunciamientos. Asimismo, estimando solo en parte la demanda
reconvencional presentada por D. Pedro Antonio, se declara que debe ser incluido y computado
en el activo el importe de los beneficios del negocio a farmacia, en los términos establecidos en
el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Que el contador dirimente, una vez
firme la presente sentencia, procederá a modificar el cuaderno particional elaborado
ajustándolo a estos pronunciamientos. No procede verificar un especial pronunciamiento en
cuanto a las costas procesales.
· En grado de apelación, la Sec. 5.ª de la AP de Asturias dictó sentencia el 22 de
noviembre de 1.999 estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Dª
Francisca y por D. Pedro Antonio y revocando el pronunciamiento relativo al crédito de la
esposa desestimándose la demanda en este punto, así como se revoca todo pronunciamiento
referente a la reconvención, confirmando la sentencia en todo lo demás.
· D.ª Francisca interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal
Supremo.
COMENTARIO DE LA SENTENCIA
El recurso se refiere a la desestimación que la sentencia recurrida hace del pedimento
del suplico de la demanda que dice literalmente: "b) Declare que, a los mismos efectos de
liquidación de la sociedad de gananciales, debe ser incluido y computado, tal y como figura en
el número 6 del Pasivo del cuaderno particional de doña Francisca, el crédito a favor de la
esposa derivado de la atención, gestión y administración personal de la oficina de farmacia
ganancial, por el importe allí señalado de Cuatro millones ochocientas noventa mil seiscientas
veintiséis (4.890.626) pesetas, con salvaguarda del derecho de reclamar posteriormente a su
cónyuge el 50% de los importes devengados por los mismos conceptos, y siguiendo idénticos
criterios de cálculo, desde la fecha de elaboración de su cuaderno particional y hasta la efectiva
adjudicación de concretos bienes y deudas."
Dicha petición fue desestimado por la Audiencia Provincial porque -literalmente- "la
remuneración que pretende incluir por su trabajo como privativa, tiene carácter ganancial
conforme a lo dispuesto en el artículo 1.347.1º del Código civil, pasando a formar parte del
patrimonio ganancial existente en el momento de la disolución en la parte no aplicada al
levantamiento de las cargas familiares, no cabiendo dentro del margen del procedimiento en
que nos encontramos, delimitado por la parte actora, hacer la reserva de derechos que pretende
la misma".
El motivo se rechaza porque en el suplico de la demanda se pide su crédito por su
trabajo e industria "a los mismos efectos de liquidación de la sociedad de gananciales", es decir,
antes de ésta, por tanto no disuelta la comunidad, sino vigente la misma y aquel trabajo se
integra en ella, como ganancial. Entre la disolución por la sentencia de separación (no por
medidas provisionales) y la liquidación puede transcurrir un lapso de tiempo, en el que se
forma una comunidad postganancial, comunidad romana o pro indiviso, a lo cual no se refiere
el pedimento del suplico de la demanda y no cabría otorgar derechos si no se acreditan
asimismo las cargas y se incluyen los beneficios. Por último, la petición de futuro -que
denomina "salvaguarda del derecho de reclamar posteriormente a su cónyuge..."- no tiene
cabida en un proceso de modificación del cuaderno particional de una liquidación de
comunidad de gananciales.
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Se incluye en el pasivo del inventario un derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de
gananciales, por el valor de las obras realizadas en la vivienda familiar por una empresa que
pertenece a su padre: las obras fueron un regalo del padre a la hija, y no al matrimonio
conjuntamente (art. 1.346.2º CC). Se trata de una cuestión subjetiva que depende de la voluntad
del donante, que ha declarado que esa fue su intención, y que resulta verosímil atendiendo a la
naturaleza de la relación paterno-filial.
AP A Coruña, Sec. 6.ª, Sentencia de 4 de octubre de 2006
Ponente: Ilma. Sra. D.ª Leonor Castro Calvo.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO de 1ª Inst. e Instr. Nº 1 de RIBEIRA, por
el mismo se dictó Sentencia con fecha 28/10/05, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se
declara constituido el inventario de la sociedad de gananciales formada por D. Ángel Jesús y Dª
Rosario con las siguientes partidas:
PASIVO:
Derecho de reembolso a favor de Rosario del valor de las obras realizadas en la vivienda
familiar por Aluminios Casanova S.L.
El promovido por el esposo se limita tan sólo a una partida, impugnando el apartado VII del
pasivo en el que se incluye un derecho de reembolso a favor de Dª Rosario por el valor de las
obras realizadas e la vivienda familiar por la entidad "Aluminios Casanova, SL".
Como resulta de lo expuesto, el debate queda finalmente restringido a una cuestión de
valoración de la prueba, toda vez que la normativa a aplicar dependerá del carácter privativo o
ganancial que se atribuya a las distintas partidas. En este ámbito, es de tener en cuenta que, la
apreciación de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia -haciendo uso de las facultades
inherentes a la inmediación-, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según
reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los
supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la
prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea
desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, en uso de las cuales
se procede al estudio de las distintas cuestiones sometidas al criterio de la Sala.
D. Ángel Jesús impugna el apartado VII del pasivo en el que se incluye un derecho de
reembolso a favor de Dª Rosario por el valor de las obras realizadas e la vivienda familiar por
la entidad "Aluminios Casanova, SL".
La juez de instancia se decanta por la inclusión en el pasivo, tras analizar la prueba practicada,
considerara que las citadas obras constituyeron un regalo que el padre de Dª Rosario le hizo a
ella y no al matrimonio conjuntamente, siendo de aplicación el apartado 2º del art. 1.346 en el
que se dispone que son bienes privativos los que cada uno de ellos adquiera después de
constituida la sociedad de gananciales por título gratuito.
Sobre el particular, en el recurso se alega que no es de aplicación el citado precepto, al no
tratarse de una donación del padre de la demandada a ésta, alegando que por tanto el precepto a
aplicar ha de ser los arts. 1.359 y 1.361, con arreglo a los cuales, cualesquiera mejoras que se
realicen en los bienes gananciales o privativos, tendrán el carácter correspondiente a la
naturaleza del bien al que afecten; presumiéndose la naturaleza ganancial mientras no se
demuestre lo contrario.
Con relación a tal extremo, no cabe duda de que las obras fueron ejecutadas por la empresa del
padre de la demandada, en la cual en su momento había trabajado el actor, siendo la única
prueba practicada para esclarecer si el destinatario del regalo era tan sólo Dª Rosario o por el
contrario ambos esposos, además de la documental consistente en la factura emitida por la
entidad, las declaraciones de los mismos y del padre de la demandada. Examinadas las cuales
nos parece correcta la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, que descansa en
haber otorgado mayor veracidad a las manifestaciones de Dª Rosario y de su padre que al
demandante, lo cual es además de todo punto verosímil atendiendo a la naturaleza de la
relación paterno filial y a que lo que se está discutiendo es una cuestión totalmente subjetiva
que depende únicamente de la voluntad del donante, y así mismo al hecho de que es
ciertamente curioso como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia que el actor no
haya participado en su ejecución.
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Se incluye en el pasivo del inventario un derecho de crédito del esposo frente a la sociedad de
gananciales, por el valor actualizado del vehículo privativo que entregó para la adquisición de
otro nuevo. Dicha entrega está justificada por la certificación de un concesionario, sin que la
impugnación genérica de prueba documental pueda considerarse suficiente para restarle valor
probatorio.
AP A Coruña, Sec. 6.ª, Sentencia de 4 de octubre de 2006
Ponente: Ilma. Sra. D.ª Leonor Castro Calvo.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO de 1ª Inst. e Instr. Nº 1 de RIBEIRA, por
el mismo se dictó Sentencia con fecha 28/10/05, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se
declara constituido el inventario de la sociedad de gananciales formada por D. Ángel Jesús y Dª
Rosario con las siguientes partidas:
PASIVO: V.-Crédito a favor de Ángel Jesús del importe actualizado del valor del vehículo
G-....-OH .
En el recurso promovido por la esposa, se solicita que: B- se excluya del pasivo de la sociedad
de gananciales el crédito a favor de D. Ángel Jesús por el importe actualizado del valor del
vehículo G-....-OH que conforma la partida V
Como resulta de lo expuesto, el debate queda finalmente restringido a una cuestión de
valoración de la prueba, toda vez que la normativa a aplicar dependerá del carácter privativo o
ganancial que se atribuya a las distintas partidas. En este ámbito, es de tener en cuenta que, la
apreciación de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia -haciendo uso de las facultades
inherentes a la inmediación-, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según
reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los
supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la
prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea
desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, en uso de las cuales
se procede al estudio de las distintas cuestiones sometidas al criterio de la Sala.
En cuanto al pasivo de la sociedad de gananciales, se impugna e primer lugar la partida V, en la
que se incluye un derecho de crédito a favor del esposo por el valor actualizado del vehículo
G-....-OH, solicitando la apelante su exclusión. La presencia del valor del referido vehículo en
el inventario responde a que el mismo fue entregado por el demandante para la adquisición de
otro nuevo, respecto del cual no se ha hecho cuestión. La apelante niega que tal vehículo haya
sido entregado para la adquisición del nuevo, alegando que la prueba practicada para
justificarlo fue insuficiente, señalando así mismo que aún admitiendo la entrega a efectos
meramente dialécticos, no se ha justificado la titularidad del citado turismo.
No podemos compartir tales razonamientos, toda vez que la entrega fue justificada mediante la
certificación expedida por "Motor 94, SL" obrante al folio 43, la cual es de todo punto
explícita, sin que la parte apelante haya practicado prueba en contrario. En todo caso ha de
indicarse que no es suficiente una impugnación genérica de la documental aportada de adverso
para restar valor probatorio a la misma.
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Se incluye en el pasivo del inventario un derecho de crédito del esposo frente a la sociedad de
gananciales por el importe actualizado de la cantidad que abonó antes de casarse como parte del
precio de la vivienda familiar: dichos pagos fueron hechos con fondos de una cuenta de
titularidad indistinta de ambos, pero el esposo ha probado documentalmente que en aquélla
época trabajaba y realizaba tales aportaciones, mientras que por el contrario, la esposa no ha
justificado que aportara ni las cantidades que dice recibir de su padre, ni las becas de estudios
que percibía.
AP A Coruña, Sec. 6.ª, Sentencia de 4 de octubre de 2006
Ponente: Ilma. Sra. D.ª Leonor Castro Calvo.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO de 1ª Inst. e Instr. Nº 1 de RIBEIRA, por
el mismo se dictó Sentencia con fecha 28/10/05, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se
declara constituido el inventario de la sociedad de gananciales formada por D. Ángel Jesús y Dª
Rosario con las siguientes partidas:
PASIVO: VI.-Crédito a favor de Ángel Jesús del importe actualizado de la suma de 1.720.000
pesetas abonadas como parte del precio de la vivienda familiar.
En el recurso promovido por la esposa, se solicita que: B- se excluya del pasivo de la sociedad
de gananciales el crédito a favor de D. Ángel Jesús por el importe actualizado de la suma de
1.720.000 pesetas de la partida VI.
Como resulta de lo expuesto, el debate queda finalmente restringido a una cuestión de
valoración de la prueba, toda vez que la normativa a aplicar dependerá del carácter privativo o
ganancial que se atribuya a las distintas partidas. En este ámbito, es de tener en cuenta que, la
apreciación de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia -haciendo uso de las facultades
inherentes a la inmediación-, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según
reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los
supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la
prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea
desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, en uso de las cuales
se procede al estudio de las distintas cuestiones sometidas al criterio de la Sala.
La segunda de las partidas impugnadas del pasivo de la sociedad es la que conforma el apartado
VII, en la que se incluye como crédito del esposo el importe actualizado de la suma de
1.720.000 pesetas abonadas por el mismo como parte del precio de la vivienda familiar. No
existe controversia en cuanto a que los pagos de la vivienda fueron hechos con fondos de una
cuenta de titularidad indistinta de ambos esposos, radicando la discusión en torno a la
procedencia de los fondos con los que se nutría esa cuenta. D. Ángel Jesús sostiene que las
aportaciones de fondos las hacía el mismo y que eran fruto de su trabajo y Dª Rosario por el
contrario, alega que ella también aportaba dinero procedente de las becas de estudios que
percibía y del dinero que le daba su padre por trabajar para él.
También en este extremo ha de confirmarse el criterio mantenido por la juez de instancia,
haciendo propios los razonamientos vertidos en la resolución. Efectivamente ha quedado claro
que el esposo trabajaba y que el mismo hizo las aportaciones que se refieren a la citada cuenta,
extremo este que no arroja duda alguna por hallarse documentalmente acreditado. No sucede lo
mismo con relación a la esposa, sin que esta pueda justificar fehacientemente las supuestas
cantidades de dinero que recibía de su padre ni las becas de estudios.
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