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Documentos de estudio de Derecho Internacional del Trabajo. Su construcción
El menú documental se compone de tres elementos: Normas, Yacimiento axiológico,
Propuesta normativa.
A.Normas
I. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
II.Declaración Universal de Derechos Humanos
III. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
IV. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
V.Carta Internacional Americana de Garantías Sociales
VI.Carta de la Organización de Estados Americanos
VII. Convención Americana sobre Derechos Humanos
VIII.Convención de Belem do Pará para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer
IX. Protocolo de San Salvador
X.Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo
XI.Declaración Socio Laboral del Mercosur
B.Yacimiento axiológico
XII.Declaración y Programa de Acción de Viena
XIIII. Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política
social
XIV.Carta de la Tierra
C.Propuesta normativa
XV.Bases Constitucionales para América Latina y el Caribe
A.Normas
I.Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 02.05.1948
(Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana
Bogotá, Colombia, 1948)
La IX Conferencia Internacional Americana,
Considerando:
Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales
reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin
principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le
permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad;
Que, en repetidas ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales
del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana;
Que la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del
derecho americano en evolución;
Que la consagración americana de los derechos esenciales del hombre unida a las garantías
ofrecidas por el régimen interno de los Estados, establece el sistema inicial de protección que los
Estados americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y jurídicas, no sin
reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que esas
circunstancias vayan siendo más propicias,
Acuerda
adoptar la siguiente Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Preámbulo
Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por
naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.
El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se
integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la
libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.
Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente
y los fundamentan.
Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la
finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría.
Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura,
porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu.
Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la cultura, es deber
de todo hombre acatarlas siempre.
Capítulo Primero
Derechos
Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados
en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
Artículo III. Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de
manifestarla y practicarla en público y en privado.
Artículo IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y
difusión del pensamiento por cualquier medio.
Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su
honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.
Artículo VI. Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad,
y a recibir protección para ella.
Artículo VII. Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen
derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.
Artículo VIII. Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que
es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.
Artículo IX. Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio.
Artículo X. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia.
Artículo XI. Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y
sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes
al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
Artículo XII. Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios
de libertad, moralidad y solidaridad humanas.
Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna
subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.
El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de
acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan
proporcionar la comunidad y el Estado.
Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos.
Artículo XIII. Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar
de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente
de los descubrimientos científicos.
Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan
por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor.
Art. XIV “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su
vocacion,en cuanto lo permijtan las oportunidades existentes de empleo.
Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su
capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia”.
Artículo XV. Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de
emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico.
Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia.
Artículo XVII. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de
derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.
Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo
debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de
la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente.
Artículo XIX. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de
cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.
Artículo XX. Toda persona, legal mente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno
de su país, directamente o por medio de sus repre- sentantes, y de participar en las elecciones
populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.
Artículo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación
pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.
Artículo XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y
proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional,
sindical o de cualquier otro orden.
Artículo XXIII. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada corres- pondiente a las
necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona
y del hogar.
Artículo XXIV. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier
autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de
obtener pronta resolución.
Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas
establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incum- plimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin
demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser
puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su
libertad.
Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser
juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se
le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas
Artículo XXVII. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en
caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la
legislación de cada país y con los convenios internacionales.
Artículo XXVIII. Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la
seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento
democrático.
Capítulo Segundo
Deberes
Artículo XXIX. Toda persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada
una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad.
Artículo XXX. Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos
menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos,
alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten.
Artículo XXXI. Toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instrucción primaria.
Artículo XXXII. Toda persona tiene el deber de votar en las elecciones populares del país de que
sea nacional, cuando esté legalmente capacitada para ello.
Artículo XXXIII. Toda persona tiene el deber de obedecer a la Ley y demás mandamientos legítimos
de las autoridades de su país y de aquél en que se encuentre.
Artículo XXXIV. Toda persona hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la
Patria requiera para su defensa y conservación, y en caso de calamidad pública, los servicios de
que sea capaz.
Asimismo tiene el deber de desempeñar los cargos de elección popular que le correspondan en el
Estado de que sea nacional.
Artículo XXXV. Toda persona tiene el deber de cooperar con el Estado y con la comunidad en la
asistencia y seguridad sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstancias.
Artículo XXXVI. Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el
sostenimiento de los servicios públicos.
Artículo XXXVII. Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a
fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad.
Artículo XXXVIII. Toda persona tiene el deber de no intervenir en las actividades políticas que, de
conformidad con la Ley, sean privativas de los ciudadanos del Estado en que sea extranjero.
II.Declaración Universal de Derechos Humanos
Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii)
del 10 de diciembre de 1948
Preámbulo
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base
el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han
originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y
que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento
de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria,
disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de
Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la
rebelión contra la tiranía y la opresión;
Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas
entre las naciones;
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta
su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la
persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han
declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida
dentro de un concepto más amplio de la libertad;
Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en
cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y
efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la
mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;
La Asamblea General
proclama la presente
Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los
pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las
instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la
enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren,
por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento
y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados
Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados
como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con
los otros.
Artículo 2
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política,
jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una
persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo
administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de
soberanía.
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona.
Artículo 4
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de
esclavos están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
Artículo 6
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su
personalidad jurídica.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual
protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda
discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal
discriminación.
Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 9
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en
el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no
fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá
pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Artículo 12
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o
ataques.
Artículo 13
1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en
el territorio de un Estado.
2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a
regresar a su país.
Artículo 14
1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a
disfrutar de él, en cualquier país.
2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente
originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios
de las Naciones Unidas.
Artículo 15
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a
cambiar de nacionalidad.
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin
restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y
fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá
contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia,
así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y
colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica,
el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este
derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de
investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país,
directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de accceso, en condiciones de igualdad, a las
funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta
voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse
periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro
procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social,
y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional,
habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción
de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad
y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por
trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y
satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a
la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera
otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa
de sus intereses.
Artículo 24
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una
limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas
pagadas.
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así
como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios;
tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad,
invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia
por circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen
derecho a igual protección social.
Artículo 26
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al
menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La
instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional
habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para
todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana
y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas
las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo
de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que
habrá de darse a sus hijos.
Artículo 27
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la
comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en
los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y
materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas,
literarias o artísticas de que sea autora.
Artículo 28
Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional
en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan
plenamente efectivos.
Artículo 29
1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella
puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda
persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con
el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y
libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del
orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en
oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 30
Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere
derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y
desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera
de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
III. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su
resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente
a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona
humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no
puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y
políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus
derechos económicos, sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación
de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la
comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la
observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
Parte I
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este
derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo
económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus
riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la
cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así
como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus
propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de
administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el
ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad
con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Parte II
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a
garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a
su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para
dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya
garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar
que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan
sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera
sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades
de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y
mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en
el presente Pacto.
Artículo 4
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya
existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto
podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias
de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre
que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les
impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada
únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8
(párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión
deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya
aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se
hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado
por terminada tal suspensión.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de
conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o
realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades
reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los
reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte III
Artículo 6
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará
protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena
de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor
en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del
presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de
Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de
un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido
que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados
Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las
disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la
conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena
capital podrán ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de
18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el
presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.
Artículo 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos
o científicos.
Artículo 8
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán
prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los
países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión
acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados
impuesta por un tribunal competente;
c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este
párrafo:
i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan
normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente
dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se
encuentre en libertad condicional;
ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por
razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes
se opongan al servicio militar por razones de conciencia.
iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el
bienestar de la comunidad;
iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá
ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad,
salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las
razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta
en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe
ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren
la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las
diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá
derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible
sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho
efectivo a obtener reparación.
Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición
de personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados
ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la
reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán
separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y
condición jurídica.
Artículo 11
Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación
contractual.
Artículo 12
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a
circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando
éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de
terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.
Artículo 13
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente
Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada
conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se
opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en
contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad
competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha
autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona
tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de
sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser
excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden
público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés
de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del
tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera
perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o
contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad
exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela
de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de
la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa
y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por
un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le
asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre
defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia
de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones
que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma
empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en
cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,
conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el
condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho
plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido
una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley,
a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse
revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento
penal de cada país.
Artículo 15
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no
fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más
leve, el delincuente se beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una
persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos
según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.
Artículo 16
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia,
su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques.
Artículo 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las
creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de
tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de
los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas
restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
Artículo 20
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.
Artículo 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden
público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los
demás.
Artículo 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a
fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la
ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no
impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se
trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de
la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la
protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan
menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda
menoscabar esas garantías.
Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar
una familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para
asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto
al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de
disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.
Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las
medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su
familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un
nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el
artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de
los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país.
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual
protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará
a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
Artículo 27
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a
las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en
común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a
profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
Parte IV
Artículo 28
1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el
Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se
señalan más adelante.
2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente
Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida
competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad
de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.
3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.
Artículo 29
1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una lista de
personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean propuestas
al efecto por los Estados Partes en el presente Pacto.
2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas
personas serán nacionales del Estado que las proponga.
3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.
Artículo 30
1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de
entrada en vigor del presente Pacto.
2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité, siempre que
no se trate de una elección para llenar una vacante declarada de conformidad con el
artículo 34, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los
Estados Partes en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité en el
término de tres meses.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden
alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados, con indicación de los
Estados Partes que los hubieren designado, y la comunicará a los Estados Partes en el
presente Pacto a más tardar un mes antes de la fecha de cada elección.
4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión de los Estados
Partes en el presente Pacto convocada por el Secretario General de las Naciones
Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el quórum estará
constituido por dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, quedarán
elegidos miembros del Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos
y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes
presentes y votantes.
Artículo 31
1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.
2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa
de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y de los
principales sistemas jurídicos.
Artículo 32
1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se
presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los
miembros elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años.
Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión
mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de estos
nueve miembros.
2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a los
artículos precedentes de esta parte del presente Pacto.
Artículo 33
1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha
dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el
Presidente del Comité notificará este hecho al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente lo notificará
inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante
el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la
renuncia.
Artículo 34
1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato del
miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la
declaración de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificará
a cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la
vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden
alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a los Estados Partes en el
presente Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de conformidad con las
disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto.
3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada
de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por el resto del mandato del
miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 35
Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y
condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia de
las funciones del Comité.
Artículo 36
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios
necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente
Pacto.
Artículo 37
1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del
Comité en la Sede de las Naciones Unidas.
2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se
prevean en su reglamento.
3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina
de las Naciones Unidas en Ginebra.
Artículo 38
Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán solemnemente en
sesión pública del Comité que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y
conciencia.
Artículo 39
1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa
podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras
cosas, que:
a) Doce miembros constituirán el quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes.
Artículo 40
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre
las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en
el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto
con respecto a los Estados Partes interesados;
b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.
2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien los transmitirá al Comité para examen. Los informes señalarán los factores y las
dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del presente Pacto.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el
Comité, podrá transmitir a los organismos especializados interesados copias de las
partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia.
4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes en el presente
Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a
los Estados Partes. El Comité también podrá transmitir al Consejo Económico y Social
esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados
Partes en el Pacto.
5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre cualquier
comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.
Artículo 41
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá
declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y
examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no
cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en
virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por
un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a
sí mismo la competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación
relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones
recibidas en virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento
siguiente:
a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no cumple
las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el asunto a la atención de dicho
Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado
desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al
Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración
por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y
pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o
que puedan utilizarse al respecto.
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en
un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya
recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados
tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al
otro Estado.
c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después de haberse cerciorado de
que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción
interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho
internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación
de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente artículo.
e) A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comité pondrá sus buenos oficios a
disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa
del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales reconocidos en el presente Pacto.
f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes
interesados a que se hace referencia en el inciso b que faciliten cualquier información
pertinente.
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso btendrán
derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar
exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibido de la
notificación mencionada en el inciso b), presentará un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a
una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada:
ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se
limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las
actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados Partes
en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el
párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados
Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de
las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier
momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será
obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación
ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación
de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las Naciones Unidas haya
recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte
interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 42
1. a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41 no se resuelve a
satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité, con el previo consentimiento
de los Estados Partes interesados, podrá designar una Comisión Especial de
Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión
se pondrán a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una
solución amistosa del asunto, basada en el respeto al presente Pacto.
b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes
interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados no se ponen
de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión, los miembros de
la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de
entre sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No serán
nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea parte en el
presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista
en el artículo 41.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones
Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán
celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión acuerde en consulta
con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados.
5. La secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las comisiones
que se establezcan en virtud del presente artículo.
6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta
podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información
pertinente.
7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo
caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento del
mismo, presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los
Estados Partes interesados:
a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses,
limitará su informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen
del asunto;
b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos
humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una
breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b, el informe de la Comisión
incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto
planteado entre los Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de las
posibilidades de solución amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las
exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados
Partes interesados;
d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c, los Estados Partes
interesados notificarán al Presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes a
la recepción del informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión.
8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité previstas en
el artículo 41.
9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los
miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario General de
las Naciones Unidas.
10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso necesario, los
gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados Partes interesados
reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente artículo.
Artículo 43
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación
designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e
inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñen misiones para las
Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la
Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 44
Las disposiciones de la aplicación del presente Pacto se aplicarán sin perjuicio de los
procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos
constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán que los Estados Partes
recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con
convenios internacionales generales o especiales vigentes entre ellos.
Artículo 45
El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del
Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades.
Parte V
Artículo 46
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los
organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las
Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se
refiere el presente Pacto.
Artículo 47
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho
inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y
recursos naturales.
Parte VI
Artículo 48
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo
Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro
Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el
presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados
mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que
hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno
de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 49
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en
que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber
sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto
entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 50
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes
de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 51
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará
las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados
se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la
mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la
aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes
que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por
las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 52
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 48, el
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará todos los Estados mencionados
en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 48;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el
artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el
artículo 51.
Artículo 53
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente
Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 48.
IV. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su
resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27
Preámbulo
Los Estados partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente
a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede
realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales,
tanto como de sus derechos civiles y políticos,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover
el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad
a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en
este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
Parte I
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen
libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y
recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica
internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En
ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar
territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre
determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas.
Parte II
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto
por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los
derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía
nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en
el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres
igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el
presente Pacto.
Artículo 4
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados
conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a
limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos
y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer
derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos
encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o
a su limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales
reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a
pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte III
Artículo 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el
derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente
escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto
para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación
tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un
desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones
que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en
particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres,
con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del
presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior
que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las
variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción
únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus
intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este
derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés
de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades
ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a
fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que
prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad
nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por
los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la
Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del
derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en
dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.
Artículo 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso al seguro social.
Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más
amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea
responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con
el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable
antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder
licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y
adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe
protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en
trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de
perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también
límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a
sueldo de mano de obra infantil.
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida
adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para
asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la
cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona
a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación
internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena
utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y
el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación
y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades,
teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos
alimenticios como a los que los exportan.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena
efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de
otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso
de enfermedad.
Artículo 13
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación.
Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad
humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las
personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o
religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio
de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y
profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean
apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad
de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de
la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para
aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la
enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones
materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y,
en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las
creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el
Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la
educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los
particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se
respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones
se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 14
Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya
podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la
obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar,
dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro
de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y
gratuita para todos.
Artículo 15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por
razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el
pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la
difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad
para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y
desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y
culturales.
Parte IV
Artículo 16
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta
parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el
fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.
2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en
el presente Pacto;
b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos especializados
copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el
presente Pacto que además sean miembros de estos organismos especializados, en la medida en
que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de
dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.
Artículo 17
1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al
programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en
vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos
especializados interesados.
2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de
cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.
3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún
organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que
bastará hacer referencia concreta a la misma.
Artículo 18
En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de
derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir
acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de informes
relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de
actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que
en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.
Artículo 19
El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su
estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes
sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los
informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme
al artículo 18.
Artículo 20
Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán
presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter
general hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste
en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.
Artículo 21
El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes
que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información
recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las
medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos
reconocidos en el presente Pacto.
Artículo 22
El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas,
sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar
asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que
pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de
competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la
aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.
Artículo 23
Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional
destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto
comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de
recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y
técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos
interesados.
Artículo 24
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de
la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que
definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados en cuanto a las materias a que se refiere el Pacto.
Artículo 25
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente
de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
Parte V
Artículo 26
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas
o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el
párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el
presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de
ratificación o de adhesión.
Artículo 27
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido
depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido
depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo 28
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los
Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 29
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas
propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que
se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas
a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el
Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá
a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente
Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan
aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del
presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 30
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario
General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del
mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y la
fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.
Artículo 31
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a
todos los Estados mencionados en el artículo 26.
V.Carta Internacional Americana de Garantías Sociales
Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, 1948
Los Estados Americanos, deseosos de dar efectividad a la persistente y generosa
aspiración de las Conferencias Interamericanas de que en el Continente existan
normas que protejan ampliamente a los trabajadores;
Inspirados en el propósito de fomentar la rehabilitación vital, económica, moral
y social de los pueblos americanos, fortaleciéndolos como unidad humana,
aumentando su capacidad de trabajo, enriqueciendo su valor productor y ampliando
su poder de consumo con el fin de que disfruten de un nivel de vida mejor;
Convencidos de que los fines del Estado no se cumplen con el solo reconocimiento
de los derechos del ciudadano, sino que también el Estado debe preocuparse por
la suerte de hombres y mujeres, considerados ya no como ciudadanos sino como
personas;
Acordes, por lo tanto, en que el presente grado de evolución jurídica exige a
los regímenes democráticos garantizar simultáneamente el respeto a las
libertades políticas y del espíritu y la realización de los postulados de la
justicia social;
Animados por el hecho de que es anhelo vehemente de los países de América la
conquista de esa justicia social;
Unificados en los conceptos de que uno de los objetivos principales de la
organización internacional presente es el logro de la cooperación de los
diversos Estados en la solución de los problemas del trabajo, y de que es de
interés público, desde el punto de vista internacional, la expedición de una
legislación social lo más completa posible que de a los trabajadores garantías y
derechos en escala no inferior a la indicada en las Convenciones y
Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo;
Conformes en que la cooperación económica, tan esencial para las Repúblicas
Americanas, no puede ser verdaderamente efectiva a menos que se tomen medidas
para asegurar los derechos de los trabajadores y se modifiquen favorablemente,
tanto como sea factible, las condiciones de vida y las condiciones de empleo;
Identificados en apreciar la agudización de los problemas sociales como factor
de evidente malestar interno, y en lo internacional como fenómeno de
perjudiciales repercusiones para el mantenimiento de la paz;
Conscientes de que los principios cristianos enseñan que debe contribuirse al
bienestar material del hombre y la mujer y a su desarrollo espiritual
otorgándoles un patrón de vida decente que tenga en cuenta su libertad, dignidad
y seguridad, y de que esa orientación acertadamente concilie la iniciativa
individual con la innegable valorización que ha alcanzado el trabajo humano en
las sociedades modernas;
Concordes en dar forma a la Resolución LVIII de la Conferencia Interamericana
sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, la cual dispone la elaboración de una
"Carta de Garantías Sociales",
Adoptan la siguiente Carta Internacional Americana de Garantías Sociales como
Declaración de los derechos sociales del trabajador:
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
La presente Carta de Garantías Sociales tiene por objeto declarar los principios
fundamentales que deben amparar a los trabajadorcs de toda clase y constituye el
mínimum de derechos de que ellos deben gozar en los Estados Americanos, sin
perjuicio de que las leyes de cada uno puedan ampliar esos derechos o
reconocerles otros más favorables.
Esta Carta de Garantías Sociales protege por igual a hombres y mujeres.
Se reconoce que la superación de tales derechos y el mejoramiento progresivo de
los niveles de vida de la comunidad en general, dependen en extensa medida del
desarrollo de las actividades económicas, del incremento de la productividad y
de la cooperación de los trabajadores y los empresarios, expresada en la armonía
de sus relaciones y en el respeto y cumplimiento reciproco de sus derechos y
deberes.
Artículo 2
Considéranse como básicos en el derecho social de los países americanos los
siguientes principios:
a) El trabajo es una función social, goza de la protección especial del Estado y
no debe considerarse como artículo de comercio.
b) Todo trabajador debe tener la posibilidad de una existencia digna y el
derecho a condiciones justas en el desarrollo de su actividad.
c) Tanto el trabajo intelectual como el técnico y el manual, deben gozar de las
garantías que consagre la legislación del trabajo, con las distinciones que
provengan de las modalidades en su aplicación.
d) A trabajo igual debe corresponder igual remuneración, cualquiera que sea el
sexo, raza, credo o nacionalidad del trabajador.
e) Los derechos consagrados a favor de los trabajadores no son renunciables y
las leyes que los reconocen obligan y benefician a todos los habitantes del
territorio, sean nacionales o extranjeros.
Artículo 3
Todo trabajador tiene derecho a seguir su vocación y dedicarse a la actividad
que le acomode. Tiene igualmente la libertad de cambiar de empleo.
Artículo 4
Todo trabajador tiene derecho a recibir educación profesional y técnica para
perfeccionar sus aptitudes y conocimientos, obtener de su trabajo mayores
ingresos y contribuir de modo eficiente al desarrollo de la producción. A tal
efecto, el Estado organizará la enseñanza de los adultos y el aprendizaje de los
jóvenes, de tal modo que permita asegurar la ensenanza efectiva de un oficio o
trabajo determinado, al par que provea su formación cultural, moral y cívica.
Artículo 5
Los trabajadores tienen derecho a participar en la equitativa distribución del
bienestar nacional, obteniendo a precios razonables los objetos alimenticios,
vestidos y habitaciones indispensables. Para alcanzar estas finalidades, el
Estado debe aceptar la creación y funcionamiento de granjas y restaurantes
populares y de cooperativas de consumo y crédito y organizar instituciones
destinadas al fomento y financiamiento de aquellas granjas y establecimientos,
así como a la distribución de casas baratas, cómodas e higiénicas para obreros,
empleados y campesinos.
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
Artículo 6
La Ley regulará el contrato individual de trabajo, a efecto de garantizar los
derechos de los trabajadores.
CONTRATOS Y CONVENCIONES COLECTIVOS DE TRABAJO
Artículo 7
La Ley reconocerá y reglamentará los contratos y convenciones colectivos de
trabajo. Regirán en las empresas que hubieren estado representadas en su
celebración no solamente para los trabajadores afiliados a la organización
profesional que los suscribió, sino para los demás trabajadores que formen o
lleguen a formar parte de esas empresas. La Ley fijará el procedimiento para
extender los contratos y convencicnes colectivos a toda la actividad para la
cual se concertaron y para ampliar su ámbito de validez territorial.
SALARIO
Artículo 8
Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo fijado periódicamente
con intervención del Estado y de los trabajadores y empleadores, suficiente para
cubrir las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y
cultural, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares
condiciones de cada región y de cada labor, al costo de la vida, a la aptitud
relativa de los trabajadores y a los sistemas de remuneración de las empresas.
Igualmente se señalará un salario mínimo profesional en aquellas actividades en
que el mismo no estuviere regulado por un contrato o convención colectivo.
Artículo 9
Los trabajadores tienen derecho a una prima anual, graduada según el número de
días trabajados en el año.
Artículo 10
El salario y las prestaciones sociales en la cuantía que determine la Ley, son
inembargables, excepto cuando se trate de las prestaciones alimenticias a que
fuere condenado el trabajador.
El salario debe pagarse en efectivo, en moneda legal. El valor del salario y de
las prestaciones sociales, constituyen un crédito privilegiado en casos de
quiebra o concurso civil del empleador.
Artículo 11
Los trabajadores tienen derecho a participar en las utilidades de las empresas
en que prestan sus servicios, sobre bases de equidad, en la forma y cuantía y
según las circunstancias que determine la Ley.
JORNADA DE TRABAJO, DESCANSOS Y VACACIONES
Artículo 12
La jornada ordinaria de trabajo efectivo no debe exceder de 8 horas diarias, o
de 48 semanales. La duración máxima de la jornada en labores agrícolas,
ganaderas o forestales, no excedera de 9 horas diarias o de 54 semanales. Los
límites diarios podrán ampliarse hasta una hora cada uno, siempre que la jornada
de uno o varios días de la semana tenga una extensión inferior a las indicadas,
sin perjuicio de lo dispuesto sobre descanso semanal. La jornada nocturna y la
que se cumpla en tareas peligrosas o insalubres, será inferior a la diurna.
La limitación de la jornada no se aplicará en los casos de fuerza mayor.
Las horas suplementarias no excederán de un máximo diario y semanal. En los
trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos o insalubres, no se podrá
exceder el límite de la jornada con horas suplementarias.
La legislación de cada país determinará la extensión de las pausas que habrán de
interrumpir la jornada cuando atendiendo a razones biológicas, el ritmo de las
tareas así lo exija y las que deberan mediar entre dos jornadas.
Los trabajadores no podran exceder el límite de la jornada prestando servicios
al mismo u otro empleador.
El trabajo nocturno y el que se efectúe en horas suplementarias dará derecho a
una remuneración extraordinaria.
Artículo 13
Todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal remunerado en la forma que
fije la Ley de cada país.
Los trabajadores que no gocen del descanso en los días indicados en el párrafo
anterior, tendrán derecho a una remuneración especial por los servicios que
presten en esos días y a un descanso compensatorio.
Artículo 14
Los trabajadores tendrán igualmente derecho a descanso remunerado en los días
feriados civiles y religiosos que señale la Ley, con las excepciones que la
propia Ley determine en consideración a las mismas razones que justifican el
trabajo en los días de descanso hebdomadario. Los que no gocen del descanso en
estos días, tienen derecho a una remuneración especial.
Artículo 15
Todo trabajador que acredite una prestación mínima de servicios durante un lapso
dado, tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas, en días hábiles, cuya
extensión se graduará en proporción al número de años de servicios. Las
vacaciones no podrán compensarse en dinero y a la obligación del empleador de
darlas, corresponderá la del trabajador de tomarlas.
TRABAJO DE MENORES
Artículo 16
Los menores de 14 años y los que habiendo cumplido esa edad, sigan sometidos a
la enseñanza obligatoria en virtud de la legislación nacional, no podrán ser
ocupados en ninguna clase de trabajo. Las autoridades encargadas de vigilar el
trabajo de estos menores podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren
indispensable para la subsistencia de los mismos, o de sus padres o hermanos y
siempre que ello no impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria.
La jornada de los menores de 16 años no podrá ser mayor de 6 horas diarias o de
36 semanales, en cualquier clase de trabajo.
Artículo 17
Es prohibido el trabajo nocturno y en las labores insalubres o peligrosas a los
menores de 18 años; las excepciones referentes al descanso hebdomadario
contenidas en la legislación de cada país, no podrán aplicarse a estos
trabajadores.
TRABAJO DE LA MUJER
Artículo 18
Es prohibido, en general, a las mujeres el trabajo nocturno en establecimientos
industriales públicos o privados y en labores peligrosas o insalubres, salvo el
caso en que sólo sean empleados los miembros de una misma familia, el de fuerza
mayor que lo haga necesario, el de las mujeres que desempeñan empleos de
dirección o responsabilidad que normalmente no requieran un trabajo manual y en
otros casos expresamente previstos por la Ley.
Se entiende por establecimientos industriales y por labores peligrosas o
insalubres, los que definan la Ley o las convenciones internacionales de
trabajo.
Las excepciones referentes al descanso hebdomadario contenidas en las
legislaciones de cada país, no podrán aplicarse a las mujeres.
ESTABILIDAD
Artículo 19
La Ley garantizará la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo
con las características de las industrias y profesiones y las justas causas de
separación. Cuando el despido injustificado surta efecto, el trabajador tendrá
derecho a una indemnización.
CONTRATO DE APRENDIZAJE
Artículo 20
Las Leyes regularán el contrato de aprendizaje, a efecto de asegurar al aprendiz
la enseñanza de un oficio o profesión, un tratamiento digno, una retribución
equitativa y los beneficios de la previsión y seguridad sociales.
TRABAJO A DOMICILIO
Artículo 21
El trabajo a domicilio esta sujeto a la legislación social. El trabajador a
domicilio tiene derecho a un salario mínimo oficialmenle señalado, al pago de
una indemnización por el tiempo que pierda con motivo del retardo del empleador
en ordenar o recibir el trabajo o por la suspensión arbitraria o injustificada
en la dación del mismo. Se reconocerá al trabajador a domicilio una situación
jurídica análoga a la de los demás trabajadores, habida consideración a las
peculiaridades de su labor.
TRABAJO DOMESTICO
Artículo 22
Los trabajadores domésticos tienen derecho a que la Ley les asegure protección
en materia de salario, jornada de trabajo, descansos, vacaciones, indemnización
por despido y en general prestaciones sociales cuya extensión y naturaleza serán
determinadas de acuerdo con las condiciones y peculiaridades de su trabajo. A
quienes presten servicios de carácter doméstico en empresas industriales,
comerciales, sociales y demás equiparables, serán considerados como trabajadores
manuales y tendrán los derechos reconocidos a estos.
TRABAJO DE LA MARINA MERCANTE Y DE LA AERONAUTICA
Artículo 23
La Ley regulará el contrato de los trabajadores de la Marina Mercante y de la
Aeronáutica, habida cuenta de sus modalidades particulares.
EMPLEADOS PUBLICOS
Artículo 24
Los empleados públicos tienen derecho a ser amparados en la carrera
administrativa, de modo que se les garantice, mientras cumplan sus deberes, la
permanencia en el empleo, el derecho al ascenso y los beneficios de la seguridad
social. El empleado tiene también derecho a ser amparado por una jurisdicción
especial contencioso-administrativa y en caso de sanción, el de defensa dentro
del procedimiento respectivo.
TRABAJADORES INTELECTUALES
Artículo 25
Los trabajadores intelectuales independientes y el resultado de su actividad
deberán ser objeto de una legislación protectora.
DERECHOS DE ASOCIACION
Artículo 26
Los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo, raza, credo o ideas
políticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus
respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, que, a
su vez, puedan federarse entre sí. Estas organizaciones tienen derecho a gozar
de personería jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus
derechos. Su suspensión o disolución no puede imponerse sino en virtud de
procedimiento judicial adecuado.
Las condiciones de fondo y de forma que se exijan para la constitución y
funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales no deben coartar
la libertad de asociación.
La formación, funcionamiento y disolución de federaciones y confederaciones
estarán sujetos a las mismas formalidades prescritas para los sindicatos.
Los miembros de las directivas sindicales, en el número que fije la respectiva
ley, y durante el período de su elección y mandato, no podrán ser despedidos,
trasladados de empleo, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por
justa causa, calificada previamente por la autoridad competente.
DERECHO DE HUELGA
Artículo 27
Los trabajadores tienen derecho a la huelga. La Ley regula este derecho en
cuanto a sus condiciones y ejercicio.
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIALES
Artículo 28
Es deber del Estado proveer en beneficio de los trabajadores medidas de
previsión y seguridad sociales.
Artículo 29
Los Estados deben estimular y proveer la existencia de centros recreativos y de
bienestar que puedan ser aprovechados libremente por los trabajadores.
Artículo 30
El Estado, medíante normas adecuadas, debe asegurar la higiene, seguridad y
moralidad en los lugares de trabajo.
Artículo 31
Los trabajadores, inclusive los trabajadores agrícolas, los trabajadores a
domicilio, los trabajadores domésticos, los empleados públicos, los aprendices
aun que no reciban salario y los trabajadores independientes, cuando su
afiliación fuere posible, tienen derecho a un sistema de seguro social
obligatorio orientado hacia la realización de los objetivos siguientes:
a) Organizar la prevención de los riesgos cuya realización prive al trabajador
de su capacidad de ganancia y de sus medios de subsistencia.
b) Restablecer lo más rápida y completamente posible, la capacidad de ganancia
pérdida o reducida como consecuencia de enfermedad o accidente.
c) Procurar los medios de subsistencia en caso de cesación o interrupción de la
actividad profesional como consecuencia de enfermedad o accidente, maternidad,
invalidez temporal o permanente, cesantía, vejez o muerte prematura del jefe de
la familia.
El seguro social obligatorio deberá tender a la protección de los miembros de la
familia del trabajador y establecer prestaciones adicionales para los asegurados
de familia numerosa.
Artículo 32
En los países donde aún no exista un sistema de seguro o previsión social, o en
los que existiendo éste, no cubra la totalidad de los riesgos profesionales y
sociales, estarán a cargo de los empleadores prestaciones adecuadas de previsión
y asistencia.
Artículo 33
La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado no inferior a seis
semanas antes y seis semanas después del alumbramiento, conservación del empleo,
atención médica para ella y el hijo y subsidio de lactancia.
Las Leyes establecerán la obligación de los empleadores de instalar y mantener
salascunas y guarderías infantiles para los hijos de los trabajadores.
Artículo 34
Los trabajadores independientes tienen derecho a la cooperación del Estado con
el objeto de incorporarse a las instituciones de protección social que se
organicen para reconocerles prestaciones iguales a las de los trabajadores
asalariados. Igual derecho compete a las personas que ejerzan profesiones
liberales y que no se hallen en una relación de dependencia frente a terceros.
INSPECCION DEL TRABAJO
Artículo 35
Los trabajadores tienen derecho a que el Estado mantenga un servicio de
inspección técnica encargado de velar por el fiel cumplimiento de las normas
legales o de trabajo, asistencia, previsión y seguridad sociales, comprobar sus
resultados y sugerir las reformas procedentes.
JURISDICCION DEL TRABAJO
Artículo 36
En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un
procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos.
CONCILIACION Y ARBITRAJE
Artículo 37
Es deber del Estado promover la conciliación y el arbitraje como medios para la
solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
TRABAJO RURAL
Artículo 38
Los trabajadores rurales o campesinos tienen derecho a que se les garantice el
mejoramiento de su actual nivel de vida, se les proporcione adecuadas
condiciones de higiene y se les organice, tanto a ellos como a sus familias, una
asistencia social eficaz.
El Estado realizará una acción planificada y sistemática encaminada a
racionalizar la explotación agropecuaria, a organizar y distribuir el crédito, a
mejorar las condiciones de vida del medio rural y, a la progresiva emancipación
económica y social de la población campesina.
La Ley determinará las condiciones técnicas y las demás acordes con el interés
nacional de cada Estado, medíante las cuales hará efectivo y eficaz el ejercicio
del derecho que el Estado reconoce a las asociaciones de campesinos y a los
individuos aptos para el trabajo agrícola y pecuario y que carezcan de tierras o
no las posean en cantidad suficiente, a ser dotados de ellas y de los medios
necesarios para hacerlas producir.
Artículo 39
En los países en donde exista el problema de la población aborigen se adoptarán
las medidas necesarias para prestar al indio protección y asistencia,
amparándole la vida, la libertad y la propiedad, defendiéndolo del exterminio,
resguardándolo de la opresión y la explotación, protegiéndolo de la miseria y
suministrándole adecuada educación.
El Estado ejercerá su tutela para preservar, mantener y desarrollar el
patrimonio de los indios o de sus tribus, y promoverá la explotación de las
riquezas naturales, industriales, extractivas o cualesquiera otras fuentes de
rendimiento, procedentes de dicho patrimonio o relacionadas con este, en el
sentido de asegurar, cuando sea oportuna, la emancipación económica de las
agrupaciones autóctonas.
Deben crearse instituciones o servicios para la protección de los indios, y en
particular para hacer respetar sus tierras, legalizar su posesión por los mismos
y evitar la invasión de tales tierras por parte de extraños.
Reserva de la Delegación de los Estados Unidos
"En vista del voto negativo de los Estados Unidos y de las razones aducidas para
ello, este país, no obstante su firme adhesión a los principios adecuados de
acción internacional en interés del Trabajo, no se considerá obligado por los
términos precisos de esta Carta Internacional Americana de Garantías Sociales"
VI.Carta de la Organización de Estados Americanos
Carta de la Organización de Estados Americanos
Advertencia
Reformada por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos
"Protocolo de Buenos Aires", suscrito el 27 de febrero de 1967, en la Tercera Conferencia
Interamericana Extraordinaria, por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los
Estados Americanos "Protocolo de Cartagena de Indias", aprobado el 5 de diciembre de 1985, en el
decimocuarto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el Protocolo de
Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Washington",
aprobado el 14 de diciembre de 1992, en el decimosexto período extraordinario de sesiones de la
Asamblea General, y por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados
Americanos "Protocolo de Managua", adoptado el 10 de junio de 1993, en el decimonoveno período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General.
CARTA DE LA OEA
PREÁMBULO
EN NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS REPRESENTADOS EN LA IX
CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA,
Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al hombre una tierra de
libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización de
sus justas aspiraciones; Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos
convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de
propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de cada uno,
el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho;
Ciertos de que la democracia representativa es condición indispensable para la
estabilidad, la paz y el desarrollo de la región;
Seguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad
no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social,
fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Persuadidos de que el bienestar de todos ellos, así como su contribución al progreso y
la civilización del mundo, habrá de requerir, cada día más, una intensa cooperación
continental;
Determinados a perseverar en la noble empresa que la Humanidad ha confiado a las
Naciones Unidas, cuyos principios y propósitos reafirman solemnemente;
Convencidos de que la organización jurídica es una condición necesaria para la
seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en la justicia, y
De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de
la Paz, reunida en la Ciudad de México,
HAN CONVENIDO
en suscribir la siguiente
Primera Parte
Capítulo I
NATURALEZA Y PROPÓSITOS
Artículo 1
Los Estados Americanos consagran en esta Carta la organización internacional que han
desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad,
robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su
independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados
Americanos constituye un organismo regional.
La Organización de los Estados Americanos no tiene más facultades que aquellas que
expresamente le confiere la presente Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza
a intervenir en asuntos de la jurisdicción interna de los Estados Miembros.
Artículo 2
La Organización de los Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda
y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas,
establece los siguientes propósitos esenciales:
Afianzar la paz y la seguridad del Continente;
Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de
no intervención;
Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución pacífica de las
controversias que surjan entre los Estados Miembros;
Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;
Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten
entre ellos;
Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y
cultural, y
Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que permita dedicar el
mayor número de recursos al desarrollo económico y social de los Estados Miembros.
Capítulo II
PRINCIPIOS
Artículo 3
Los Estados Americanos reafirman los siguientes principios:
El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones
recíprocas.
El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad,
soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones
emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional.
La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí.
La solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines que con ella se persiguen,
requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de
la democracia representativa.
Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema político,
económico y social, y a organizarse en la forma que más le convenga, y tiene el deber
de no intervenir en los asuntos de otro Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto, los
Estados Americanos cooperarán ampliamente entre sí y con independencia de la
naturaleza de sus sistemas políticos, económicos y sociales.
Los Estados Americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no da derechos.
La agresión a un Estado Americano constituye una agresión a todos los demás Estados
Americanos.
Las controversias de carácter internacional que surjan entre dos o más Estados
Americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos pacíficos.
La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera.
La cooperación económica es esencial para el bienestar y la prosperidad comunes de
los pueblos del Continente.
Los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana
sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo.
La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de la personalidad cultural de
los países americanos y demanda su estrecha cooperación en las altas finalidades de la
cultura humana.
La educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz.
Capítulo III
MIEMBROS
Artículo 4
Son miembros de la Organización todos los Estados Americanos que ratifiquen la
presente Carta.
Artículo 5
En la Organización tendrá su lugar toda nueva entidad política que nazca de la unión
de varios de sus Estados Miembros y que como tal ratifique esta Carta. El ingreso de la
nueva entidad política en la Organización producirá, para cada uno de los Estados que
la constituyen, la pérdida de la calidad de Miembro de la Organización.
Artículo 6
Cualquier otro Estado Americano independiente que quiera ser miembro de la
Organización, deberá manifestarlo mediante nota dirigida al Secretario General, en la
cual indique que está dispuesto a firmar y ratificar la Carta de la Organización así como
a aceptar todas las obligaciones que entraña la condición de Miembro, en especial las
referentes a la seguridad colectiva, mencionadas expresamente en los artículos 27 y
28 de la Carta.
Artículo 7
La Asamblea General, previa recomendación del Consejo Permanente de la
Organización, determinará si es procedente autorizar al Secretario General para que
permita al Estado solicitante firmar la Carta y para que acepte el depósito del
instrumento de ratificación correspondiente. Tanto la recomendación del Consejo
Permanente, como la decisión de la Asamblea General, requerirán el voto afirmativo de
los dos tercios de los Estados Miembros.
Artículo 8
La condición de miembro de la Organización estará restringida a los Estados
independientes del Continente que al 10 de diciembre de 1985 fueran miembros de las
Naciones Unidas y a los territorios no autónomos mencionados en el documento
OEA/Ser.P, AG/doc.1939/85, del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen su
independencia.
Capítulo IV
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS
Artículo 9
Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad
para ejercerlos, y tienen iguales deberes. Los derechos de cada uno no dependen del
poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su
existencia como persona de derecho internacional.
Artículo 10
Todo Estado Americano tiene el deber de respetar los derechos de que disfrutan los
demás Estados de acuerdo con el derecho internacional.
Artículo 11
Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo en
forma alguna.
Artículo 12
La existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás
Estados. Aun antes de ser reconocido, el Estado tiene el derecho de defender su
integridad e independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por
consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses,
administrar sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales.
El ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los derechos de
otros Estados conforme al derecho internacional.
Artículo 13
El reconocimiento implica que el Estado que lo otorga acepta la personalidad del nuevo
Estado con todos los derechos y deberes que, para uno y otro, determina el derecho
internacional.
Artículo 14
El derecho que tiene el Estado de proteger y desarrollar su existencia no lo autoriza a
ejecutar actos injustos contra otro Estado.
Artículo 15
La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se ejerce igualmente
sobre todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros.
Artículo 16
Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural,
política y económica. En este libre desenvolvimiento el Estado respetará los derechos
de la persona humana y los principios de la moral universal.
Artículo 17
El respeto y la fiel observancia de los tratados constituyen normas para el desarrollo
de las relaciones pacíficas entre los Estados. Los tratados y acuerdos internacionales
deben ser públicos.
Artículo 18
Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o
indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de
cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino
también cualquier otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de la
personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo
constituyen.
Artículo 19
Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y
político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de
cualquier naturaleza.
Artículo 20
El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto de ocupación militar ni de
otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera
que fuere el motivo, aun de manera temporal. No se reconocerán las adquisiciones
territoriales o las ventajas especiales que se obtengan por la fuerza o por cualquier
otro medio de coacción.
Artículo 21
Los Estados Americanos se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir al
uso de la fuerza, salvo el caso de legítima defensa, de conformidad con los tratados
vigentes o en cumplimiento de dichos tratados.
Artículo 22
Las medidas que, de acuerdo con los tratados vigentes, se adopten para el
mantenimiento de la paz y la seguridad, no constituyen violación de los principios
enunciados en los artículos 18 y 20.
Capítulo V
SOLUCIÓN PACÍFICA DE CONTROVERSIAS
Artículo 23
Las controversias internacionales entre los Estados Miembros deben ser sometidas a
los procedimientos de solución pacífica señalados en esta Carta.
Esta disposición no se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y
obligaciones de los Estados Miembros de acuerdo con los artículos 34 y 35 de la Carta
de las Naciones Unidas.
Artículo 24
Son procedimientos pacíficos: la negociación directa, los buenos oficios, la mediación,
la investigación y conciliación, el procedimiento judicial, el arbitraje y los que
especialmente acuerden, en cualquier momento, las Partes.
Artículo 25
Cuando entre dos o más Estados Americanos se suscite una controversia que, en
opinión de uno de ellos, no pueda ser resuelta por los medios diplomáticos usuales, las
Partes deberán convenir en cualquier otro procedimiento pacífico que les permita llegar
a una solución.
Artículo 26
Un tratado especial establecerá los medios adecuados para resolver las controversias y
determinará los procedimientos pertinentes a cada uno de los medios pacíficos, en
forma de no dejar que controversia alguna entre los Estados Americanos pueda quedar
sin solución definitiva dentro de un plazo razonable.
Capítulo VI
SEGURIDAD COLECTIVA
Artículo 27
Toda agresión de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio o
contra la soberanía o la independencia política de un Estado Americano, será
considerada como un acto de agresión contra los demás Estados Americanos.
Artículo 28
Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia
política de cualquier Estado Americano fueren afectadas por un ataque armado o por
una agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto extracontinental o por un
conflicto entre dos o más Estados Americanos o por cualquier otro hecho o situación
que pueda poner en peligro la paz de América, los Estados Americanos en desarrollo
de los principios de la solidaridad continental o de la legítima defensa colectiva,
aplicarán las medidas y procedimientos establecidos en los tratados especiales,
existentes en la materia.
Capítulo VII
DESARROLLO INTEGRAL
Artículo 29
Los Estados Miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación
interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia
social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo
integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad. El desarrollo integral
abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en
los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo.
Artículo 30
La cooperación interamericana para el desarrollo integral es responsabilidad común y
solidaria de los Estados Miembros en el marco de los principios democráticos y de las
instituciones del Sistema Interamericano. Ella debe comprender los campos
económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, apoyar el logro de los
objetivos nacionales de los Estados Miembros y respetar las prioridades que se fije
cada país en sus planes de desarrollo, sin ataduras ni condiciones de carácter político.
Artículo 31
La cooperación interamericana para el desarrollo integral debe ser continua y
encauzarse preferentemente a través de organismos multilaterales, sin perjuicio de la
cooperación bilateral convenida entre Estados Miembros.
Los Estados Miembros contribuirán a la cooperación interamericana para el desarrollo
integral de acuerdo con sus recursos y posibilidades, y de conformidad con sus leyes.
Artículo 32
El desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un proceso
integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo que permita
y contribuya a la plena realización de la persona humana.
Artículo 33
Los Estados Miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la distribución
equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos
en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos
del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos
esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas:
Incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per cápita;
Distribución equitativa del ingreso nacional;
Sistemas impositivos adecuados y equitativos;
Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes equitativos y
eficaces de tenencia de la tierra, mayor productividad agrícola, expansión del uso de la
tierra, diversificación de la producción y mejores sistemas para la industrialización y
comercialización de productos agrícolas, y fortalecimiento y ampliación de los medios
para alcanzar estos fines;
Industrialización acelerada y diversificada, especialmente de bienes de capital e
intermedios;
Estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo económico
sostenido y el logro de la justicia social;
Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para
todos;
Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades
en el campo de la educación;
Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos
conocimientos de la ciencia médica;
Nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos
nacionales para incrementar la producción y disponibilidad de alimentos;
Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;
Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna;
Promoción de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con la acción del sector
público, y
Expansión y diversificación de las exportaciones.
Artículo 34
Los Estados Miembros deben abstenerse de ejercer políticas, acciones o medidas que
tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo de otros Estados Miembros.
Artículo 35
Las empresas transnacionales y la inversión privada extranjera están sometidas a la
legislación y a la jurisdicción de los tribunales nacionales competentes de los países
receptores y a los tratados y convenios internacionales en los cuales éstos sean Parte
y, además, deben ajustarse a la política de desarrollo de los países receptores.
Artículo 36
Los Estados Miembros convienen en buscar, colectivamente, solución a los problemas
urgentes o graves que pudieren presentarse cuando el desarrollo o estabilidad
económicos, de cualquier Estado Miembro, se vieren seriamente afectados por
situaciones que no pudieren ser resueltas por el esfuerzo de dicho Estado.
Artículo 37
Los Estados Miembros difundirán entre sí los beneficios de la ciencia y de la tecnología,
promoviendo, de acuerdo con los tratados vigentes y leyes nacionales, el intercambio y
el aprovechamiento de los conocimientos científicos y técnicos.
Artículo 38
Los Estados Miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre el
comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar esfuerzos,
individuales y colectivos, con el fin de conseguir:
Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los productos de los
países en desarrollo de la región, especialmente por medio de la reducción o
eliminación, por parte de los países importadores, de barreras arancelarias y no
arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados Miembros de la
Organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura
económica, acelerar el desarrollo de los Estados Miembros menos desarrollados e
intensificar su proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la
seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico;
La continuidad de su desarrollo económico y social mediante:
Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio de convenios
internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos ordenados de
comercialización que eviten la perturbación de los mercados, y otras medidas
destinadas a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos seguros para
los productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios
estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los
consumidores;
Mejor cooperación internacional en el campo financiero y adopción de otros medios
para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por
concepto de exportaciones que experimenten los países exportadores de productos
básicos;
Diversificación de las exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar
productos manufacturados y semimanufacturados de países en desarrollo, y
Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales provenientes de las
exportaciones de los Estados Miembros, especialmente de los países en desarrollo de la
región, y al aumento de su participación en el comercio internacional.
Artículo 39
Los Estados Miembros reafirman el principio de que los países de mayor desarrollo
económico, que en acuerdos internacionales de comercio efectúen concesiones en
beneficio de los países de menor desarrollo económico en materia de reducción y
eliminación de tarifas u otras barreras al comercio exterior, no deben solicitar de esos
países concesiones recíprocas que sean incompatibles con su desarrollo económico y
sus necesidades financieras y comerciales.
Artículo 40
Los Estados Miembros, con el objeto de acelerar el desarrollo económico, la integración
regional, la expansión y el mejoramiento de las condiciones de su comercio,
promoverán la modernización y la coordinación de los transportes y de las
comunicaciones en los países en desarrollo y entre los Estados Miembros.
Artículo 41
Los Estados Miembros reconocen que la integración de los países en desarrollo del
Continente es uno de los objetivos del Sistema Interamericano y, por consiguiente,
orientarán sus esfuerzos y tomarán las medidas necesarias para acelerar el proceso de
integración, con miras al logro, en el más corto plazo, de un mercado común
latinoamericano.
Artículo 42
Con el fin de fortalecer y acelerar la integración en todos sus aspectos, los Estados
Miembros se comprometen a dar adecuada prioridad a la preparación y ejecución de
proyectos multinacionales y a su financiamiento, así como a estimular a las
instituciones económicas y financieras del Sistema Interamericano para que continúen
dando su más amplio respaldo a las instituciones y a los programas de integración
regional.
Artículo 43
Los Estados Miembros convienen en que la cooperación técnica y financiera, tendiente
a fomentar los procesos de integración económica regional, debe fundarse en el
principio del desarrollo armónico, equilibrado y eficiente, asignando especial atención a
los países de menor desarrollo relativo, de manera que constituya un factor decisivo
que los habilite a promover, con sus propios esfuerzos, el mejor desarrollo de sus
programas de infraestructura, nuevas líneas de producción y la diversificación de sus
exportaciones.
Artículo 44
Los Estados Miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena
realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de
desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a
la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:
Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición
social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones
de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;
El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe
prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la
vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en
sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la
posibilidad de trabajar;
Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de
asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el
derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el
reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su
libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva;
Justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y colaboración entre los
sectores de la producción, tomando en cuenta la protección de los intereses de toda la
sociedad;
El funcionamiento de los sistemas de administración pública, banca y crédito, empresa,
distribución y ventas, en forma que, en armonía con el sector privado, responda a los
requerimientos e intereses de la comunidad;
La incorporación y creciente participación de los sectores marginales de la población,
tanto del campo como de la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural y
política de la nación, a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional, el
aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del régimen
democrático. El estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación populares que
tenga por fin el desarrollo y progreso de la comunidad;
El reconocimiento de la importancia de la contribución de las organizaciones, tales
como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de
negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo;
Desarrollo de una política eficiente de seguridad social, e
Disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal
para hacer valer sus derechos.
Artículo 45
Los Estados Miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la integración
regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en
desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los
derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los
máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.
Artículo 46
Los Estados Miembros darán importancia primordial, dentro de sus planes de
desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura, orientadas
hacia el mejoramiento integral de la persona humana y como fundamento de la
democracia, la justicia social y el progreso.
Artículo 47
Los Estados Miembros cooperarán entre sí para satisfacer sus necesidades
educacionales, promover la investigación científica e impulsar el adelanto tecnológico
para su desarrollo integral, y se considerarán individual y solidariamente
comprometidos a preservar y enriquecer el patrimonio cultural de los pueblos
americanos.
Artículo 48
Los Estados Miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para asegurar, de
acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho a la
educación, sobre las siguientes bases:
La educación primaria será obligatoria para la población en edad escolar, y se ofrecerá
también a todas las otras personas que puedan beneficiarse de ella. Cuando la imparta
el Estado, será gratuita;
La educación media deberá extenderse progresivamente a la mayor parte posible de la
población, con un criterio de promoción social. Se diversificará de manera que, sin
perjuicio de la formación general de los educandos, satisfaga las necesidades del
desarrollo de cada país, y
La educación superior estará abierta a todos, siempre que, para mantener su alto
nivel, se cumplan las normas reglamentarias o académicas correspondientes.
Artículo 49
Los Estados Miembros prestarán especial atención a la erradicación del analfabetismo;
fortalecerán los sistemas de educación de adultos y habilitación para el trabajo;
asegurarán el goce de los bienes de la cultura a la totalidad de la población, y
promoverán el empleo de todos los medios de difusión para el cumplimiento de estos
propósitos.
Artículo 50
Los Estados Miembros fomentarán la ciencia y la tecnología mediante actividades de
enseñanza, investigación y desarrollo tecnológico y programas de difusión y
divulgación, estimularán las actividades en el campo de la tecnología con el propósito
de adecuarla a las necesidades de su desarrollo integral, concertarán eficazmente su
cooperación en estas materias, y ampliarán sustancialmente el intercambio de
conocimientos, de acuerdo con los objetivos y leyes nacionales y los tratados vigentes.
Artículo 51
Los Estados Miembros acuerdan promover, dentro del respeto debido a la personalidad
de cada uno de ellos, el intercambio cultural como medio eficaz para consolidar la
comprensión interamericana y reconocen que los programas de integración regional
deben fortalecerse con una estrecha vinculación en los campos de la educación, la
ciencia y la cultura.
Segunda Parte
Capítulo VIII
DE LOS ÓRGANOS
Artículo 52
La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medio de:
La Asamblea General;
La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;
Los Consejos;
El Comité Jurídico Interamericano;
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
La Secretaría General;
Las Conferencias Especializadas, y
Los Organismos Especializados.
Se podrán establecer, además de los previstos en la Carta y de acuerdo con sus
disposiciones, los órganos subsidiarios, organismos y las otras entidades que se
estimen necesarios.
Capítulo IX
LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 53
La Asamblea General es el órgano supremo de la Organización de los Estados
Americanos. Tiene como atribuciones principales, además de las otras que le señala la
Carta, las siguientes:
Decidir la acción y la política generales de la Organización, determinar la estructura y
funciones de sus órganos y considerar cualquier asunto relativo a la convivencia de los
Estados Americanos;
Dictar disposiciones para la coordinación de las actividades de los órganos, organismos
y entidades de la Organización entre sí, y de estas actividades con las de las otras
instituciones del Sistema Interamericano;
Robustecer y armonizar la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos
especializados;
Propiciar la colaboración, especialmente en los campos económico, social y cultural,
con otras organizaciones internacionales que persigan propósitos análogos a los de la
Organización de los Estados Americanos;
Aprobar el programa presupuesto de la Organización y fijar las cuotas de los Estados
Miembros;
Considerar los informes de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores y las observaciones y recomendaciones que, con respecto a los informes
que deben presentar los demás órganos y entidades, le eleve el Consejo Permanente,
de conformidad con lo establecido en el párrafo f) del artículo 90, así como los
informes de cualquier órgano que la propia Asamblea General requiera;
Adoptar las normas generales que deben regir el funcionamiento de la Secretaría
General, y
Aprobar su reglamento y, por dos tercios de los votos, su temario.
La Asamblea General ejercerá sus atribuciones de acuerdo con lo dispuesto en la Carta
y en otros tratados interamericanos.
Artículo 54
La Asamblea General establece las bases para fijar la cuota con que debe contribuir
cada uno de los Gobiernos al sostenimiento de la Organización, tomando en cuenta la
capacidad de pago de los respectivos países y la determinación de éstos de contribuir
en forma equitativa. Para tomar decisiones en asuntos presupuestarios, se necesita la
aprobación de los dos tercios de los Estados Miembros.
Artículo 55
Todos los Estados Miembros tienen derecho a hacerse representar en la Asamblea
General. Cada Estado tiene derecho a un voto.
Artículo 56
La Asamblea General se reunirá anualmente en la época que determine el reglamento
y en la sede seleccionada conforme al principio de rotación. En cada período ordinario
de sesiones se determinará, de acuerdo con el reglamento, la fecha y sede del
siguiente período ordinario.
Si por cualquier motivo la Asamblea General no pudiere celebrarse en la sede
escogida, se reunirá en la Secretaría General, sin perjuicio de que si alguno de los
Estados Miembros ofreciere oportunamente sede en su territorio, el Consejo
Permanente de la Organización pueda acordar que la Asamblea General se reúna en
dicha sede.
Artículo 57
En circunstancias especiales y con la aprobación de los dos tercios de los Estados
Miembros, el Consejo Permanente convocará a un período extraordinario de sesiones
de la Asamblea General.
Artículo 58
Las decisiones de la Asamblea General se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta
de los Estados Miembros, salvo los casos en que se requiere el voto de los dos tercios,
conforme a lo dispuesto en la Carta, y aquellos que llegare a determinar la Asamblea
General, por la vía reglamentaria.
Artículo 59
Habrá una Comisión Preparatoria de la Asamblea General, compuesta por
representantes de todos los Estados Miembros, que tendrá las siguientes funciones:
Formular el proyecto de temario de cada período de sesiones de la Asamblea General;
Examinar el proyecto de programa presupuesto y el de resolución sobre cuotas, y
presentar a la Asamblea General un informe sobre los mismos, con las
recomendaciones que estime pertinentes, y
Las demás que le asigne la Asamblea General.
El proyecto de temario y el informe serán transmitidos oportunamente a los Gobiernos
de los Estados Miembros.
Capítulo X
LA REUNIÓN DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 60
La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores deberá celebrarse con el
fin de considerar problemas de carácter urgente y de interés común para los Estados
Americanos, y para servir de Organo de Consulta.
Artículo 61
Cualquier Estado Miembro puede pedir que se convoque la Reunión de Consulta. La
solicitud debe dirigirse al Consejo Permanente de la Organización, el cual decidirá por
mayoría absoluta de votos si es procedente la Reunión.
Artículo 62
El temario y el reglamento de la Reunión de Consulta serán preparados por el Consejo
Permanente de la Organización y sometidos a la consideración de los Estados
Miembros.
Artículo 63
Si excepcionalmente el Ministro de Relaciones Exteriores de cualquier país no pudiere
concurrir a la Reunión, se hará representar por un Delegado especial.
Artículo 64
En caso de ataque armado al territorio de un Estado Americano o dentro de la región
de seguridad que delimita el tratado vigente, el Presidente del Consejo Permanente
reunirá al Consejo sin demora para determinar la convocatoria de la Reunión de
Consulta, sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado Interamericano de Asistencia
Recíproca por lo que atañe a los Estados Partes en dicho instrumento.
Artículo 65
Se establece un Comité Consultivo de Defensa para asesorar al Organo de Consulta en
los problemas de colaboración militar que puedan suscitarse con motivo de la
aplicación de los tratados especiales existentes en materia de seguridad colectiva.
Artículo 66
El Comité Consultivo de Defensa se integrará con las más altas autoridades militares
de los Estados Americanos que participen en la Reunión de Consulta.
Excepcionalmente los Gobiernos podrán designar sustitutos. Cada Estado tendrá
derecho a un voto.
Artículo 67
El Comité Consultivo de Defensa será convocado en los mismos términos que el
Organo de Consulta, cuando éste haya de tratar asuntos relativos a la defensa contra
la agresión.
Artículo 68
Cuando la Asamblea General o la Reunión de Consulta o los Gobiernos, por mayoría de
dos terceras partes de los Estados Miembros, le encomienden estudios técnicos o
informes sobre temas específicos, el Comité se reunirá también para ese fin.
Capítulo XI
LOS CONSEJOS DE LA ORGANIZACIÓN
Disposiciones Comunes
Artículo 69
El Consejo Permanente de la Organización, el Consejo Interamericano Económico y
Social y el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura dependen
directamente de la Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de ellos
asignan la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones que les
encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores.
Artículo 70
Todos los Estados Miembros tienen derecho a hacerse representar en cada uno de los
Consejos. Cada Estado tiene derecho a un voto.
Artículo 71
Dentro de los límites de la Carta y demás instrumentos interamericanos, los Consejos
podrán hacer recomendaciones en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 72
Los Consejos, en asuntos de su respectiva competencia, podrán presentar estudios y
propuestas a la Asamblea General, someterle proyectos de instrumentos
internacionales y proposiciones referentes a la celebración de conferencias
especializadas, a la creación, modificación, o supresión de organismos especializados y
otras entidades interamericanas, así como sobre la coordinación de sus actividades.
Igualmente los Consejos podrán presentar estudios, propuestas y proyectos de
instrumentos internacionales a las Conferencias Especializadas.
Artículo 73
Cada Consejo, en casos urgentes, podrá convocar, en materias de su competencia,
Conferencias Especializadas, previa consulta con los Estados Miembros y sin tener que
recurrir al procedimiento previsto en el artículo 127.
Artículo 74
Los Consejos, en la medida de sus posibilidades y con la cooperación de la Secretaría
General, prestarán a los Gobiernos los servicios especializados que éstos soliciten.
Artículo 75
Cada Consejo está facultado para requerir de los otros, así como de los órganos
subsidiarios y de los organismos que de ellos dependen, que le presten, en los campos
de sus respectivas competencias, información y asesoramiento. Los Consejos podrán
igualmente solicitar los mismos servicios de las demás entidades del Sistema
Interamericano.
Artículo 76
Con la aprobación previa de la Asamblea General, los Consejos podrán crear los
órganos subsidiarios y los organismos que consideren convenientes para el mejor
ejercicio de sus funciones. Si la Asamblea General no estuviere reunida, dichos
órganos y organismos podrán ser establecidos provisionalmente por el Consejo
respectivo. Al integrar estas entidades, los Consejos observarán, en lo posible, los
principios de rotación y de equitativa representación geográfica.
Artículo 77
Los Consejos podrán celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado Miembro,
cuando así lo estimen conveniente y previa aquiescencia del respectivo Gobierno.
Artículo 78
Cada Consejo redactará su estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea
General y aprobará su reglamento y los de sus órganos subsidiarios, organismos y
comisiones.
Capítulo XII
EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 79
El Consejo Permanente de la Organización se compone de un representante por cada
Estado Miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo con la categoría
de embajador. Cada Gobierno podrá acreditar un representante interino, así como los
representantes suplentes y asesores que juzgue conveniente.
Artículo 80
La Presidencia del Consejo Permanente será ejercida sucesivamente por los
representantes en el orden alfabético de los nombres en español de sus respectivos
países y la Vicepresidencia en idéntica forma, siguiendo el orden alfabético inverso.
El Presidente y el Vicepresidente desempeñarán sus funciones por un período no mayor
de seis meses, que será determinado por el estatuto.
Artículo 81
El Consejo Permanente conoce, dentro de los límites de la Carta y de los tratados y
acuerdos interamericanos, de cualquier asunto que le encomienden la Asamblea
General o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.
Artículo 82
El Consejo Permanente actuará provisionalmente como Organo de Consulta de
conformidad con lo establecido en el tratado especial sobre la materia.
Artículo 83
El Consejo Permanente velará por el mantenimiento de las relaciones de amistad entre
los Estados Miembros y, con tal fin, les ayudará de una manera efectiva en la solución
pacífica de sus controversias, de acuerdo con las disposiciones siguientes.
Artículo 84
Con arreglo a las disposiciones de la Carta, cualquier Parte en una controversia en la
que no se encuentre en trámite ninguno de los procedimientos pacíficos previstos en la
Carta, podrá recurrir al Consejo Permanente para obtener sus buenos oficios. El
Consejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, asistirá a las Partes y
recomendará los procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico de la
controversia.
Artículo 85
El Consejo Permanente, en el ejercicio de sus funciones, con la anuencia de las Partes
en la controversia, podrá establecer comisiones ad hoc.
Las comisiones ad hoc tendrán la integración y el mandato que en cada caso acuerde
el Consejo Permanente con el consentimiento de las Partes en la controversia.
Artículo 86
El Consejo Permanente podrá, asimismo, por el medio que estime conveniente,
investigar los hechos relacionados con la controversia, inclusive en el territorio de
cualquiera de las Partes, previo consentimiento del Gobierno respectivo.
Artículo 87
Si el procedimiento de solución pacífica de controversias recomendado por el Consejo
Permanente, o sugerido por la respectiva comisión ad hoc dentro de los términos de su
mandato, no fuere aceptado por alguna de las partes, o cualquiera de éstas declarare
que el procedimiento no ha resuelto la controversia, el Consejo Permanente informará
a la Asamblea General, sin perjuicio de llevar a cabo gestiones para el avenimiento
entre las Partes o para la reanudación de las relaciones entre ellas.
Artículo 88
El Consejo Permanente, en el ejercicio de estas funciones, adoptará sus decisiones por
el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, excluidas las Partes, salvo
aquellas decisiones cuya aprobación por simple mayoría autorice el reglamento.
Artículo 89
En el desempeño de sus funciones relativas al arreglo pacífico de controversias, el
Consejo Permanente y la comisión ad hoc respectiva deberán observar las
disposiciones de la Carta y los principios y normas del derecho internacional, así como
tener en cuenta la existencia de los tratados vigentes entre las Partes.
Artículo 90
Corresponde también al Consejo Permanente:
Ejecutar aquellas decisiones de la Asamblea General o de la Reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento no haya sido encomendado a
ninguna otra entidad;
Velar por la observancia de las normas que regulan el funcionamiento de la Secretaría
General y, cuando la Asamblea General no estuviere reunida, adoptar las disposiciones
de índole reglamentaria que habiliten a la Secretaría General para cumplir sus
funciones administrativas;
Actuar como Comisión Preparatoria de la Asamblea General en las condiciones
determinadas por el artículo 59 de la Carta, a menos que la Asamblea General lo
decida en forma distinta;
Preparar, a petición de los Estados Miembros, y con la cooperación de los órganos
apropiados de la Organización, proyectos de acuerdos para promover y facilitar la
colaboración entre la Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas o
entre la Organización y otros organismos americanos de reconocida autoridad
internacional. Estos proyectos serán sometidos a la aprobación de la Asamblea
General;
Formular recomendaciones a la Asamblea General sobre el funcionamiento de la
Organización y la coordinación de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones;
Considerar los informes de los otros Consejos, del Comité Jurídico Interamericano, de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Secretaría General, de los
organismos y conferencias especializados y de los demás órganos y entidades, y
presentar a la Asamblea General las observaciones y recomendaciones que estime del
caso, y
Ejercer las demás atribuciones que le señala la Carta.
Artículo 91
El Consejo Permanente y la Secretaría General tendrán la misma sede.
Capítulo XIII
EL CONSEJO INTERAMERICANO ECONÓMICO Y SOCIAL
Artículo 92
El Consejo Interamericano Económico y Social se compone de un representante titular,
de la más alta jerarquía, por cada Estado Miembro, nombrado especialmente por el
Gobierno respectivo.
Artículo 93
El Consejo Interamericano Económico y Social tiene como finalidad promover la
cooperación entre los países americanos, con el objeto de lograr su desarrollo
económico y social acelerado, de conformidad con las normas consignadas en el
capítulo VII.
Artículo 94
Para realizar sus fines, el Consejo Interamericano Económico y Social deberá:
Recomendar programas y medidas de acción y examinar y evaluar periódicamente los
esfuerzos realizados por los Estados Miembros;
Promover y coordinar todas las actividades de carácter económico y social de la
Organización;
Coordinar sus actividades con las de los otros Consejos de la Organización;
Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones
Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo
referente a la coordinación de los programas interamericanos de asistencia técnica, y
Promover la solución de los casos previstos en el artículo 36 de la Carta y establecer el
procedimiento correspondiente.
Artículo 95
El Consejo Interamericano Económico y Social celebrará, por lo menos, una reunión
cada año al nivel ministerial. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea
General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, por propia
iniciativa o para los casos previstos en el artículo 36 de la Carta.
Artículo 96
El Consejo Interamericano Económico y Social tendrá una Comisión Ejecutiva
Permanente, integrada por un Presidente y no menos de otros siete miembros,
elegidos por el propio Consejo y para períodos que se fijarán en el estatuto de éste.
Cada miembro tendrá derecho a un voto. En la elección de los miembros se tendrán en
cuenta, en lo posible, los principios de la representación equitativa geográfica y de la
rotación. La Comisión Ejecutiva Permanente representa al conjunto de los Estados
Miembros de la Organización.
Artículo 97
La Comisión Ejecutiva Permanente realizará las actividades que le asigne el Consejo
Interamericano Económico y Social, de acuerdo con las normas generales que éste
determine.
Capítulo XIV
EL CONSEJO INTERAMERICANO PARA LA EDUCACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA
Artículo 98
El Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura se compone de un
representante titular, de la más alta jerarquía, por cada Estado Miembro, nombrado
especialmente por el Gobierno respectivo.
Artículo 99
El Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura tiene por finalidad
promover las relaciones amistosas y el entendimiento mutuo entre los pueblos de
América, mediante la cooperación y el intercambio educativos, científicos y culturales
de los Estados Miembros, con el objeto de elevar el nivel cultural de sus habitantes;
reafirmar su dignidad como personas, capacitarlos plenamente para las tareas del
progreso, y fortalecer los sentimientos de paz, democracia y justicia social que han
caracterizado su evolución.
Artículo 100
Para realizar sus fines, el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la
Cultura deberá:
Promover y coordinar las actividades de la Organización relativas a la educación, la
ciencia y la cultura;
Adoptar o recomendar las medidas pertinentes para dar cumplimiento a las normas
contenidas en el capítulo VII de la Carta;
Apoyar los esfuerzos individuales o colectivos de los Estados Miembros para el
mejoramiento y la ampliación de la educación en todos sus niveles, prestando especial
atención a los esfuerzos destinados al desarrollo de la comunidad;
Recomendar y favorecer la adopción de programas educativos especiales orientados a
la integración de todos los sectores de la población en las respectivas culturas
nacionales;
Estimular y apoyar la educación y la investigación científicas y tecnológicas,
especialmente cuando se relacionen con los planes nacionales de desarrollo;
Estimular el intercambio de profesores, investigadores, técnicos y estudiantes, así
como el de materiales de estudio, y propiciar la celebración de convenios bilaterales o
multilaterales sobre armonización progresiva de los planes de estudio, en todos los
niveles de la educación, y sobre validez y equivalencia de títulos y grados;
Fomentar la educación de los pueblos americanos para la convivencia internacional y el
mejor conocimiento de las fuentes histórico culturales de América, a fin de destacar y
preservar la comunidad de su espíritu y de su destino;
Estimular en forma sistemática la creación intelectual y artística, el intercambio de
bienes culturales y de expresiones folklóricas, así como las relaciones recíprocas entre
las distintas regiones culturales americanas;
Auspiciar la cooperación y la asistencia técnica para proteger, conservar y aumentar el
patrimonio cultural del Continente;
Coordinar sus actividades con las de los otros Consejos. En armonía con el Consejo
Interamericano Económico y Social, estimular la articulación de los programas de
fomento de la educación, la ciencia y la cultura con los del desarrollo nacional e
integración regional;
Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones
Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales;
Fortalecer la conciencia cívica de los pueblos americanos, como uno de los
fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y de la observancia de los
derechos y deberes de la persona humana;
Recomendar los procedimientos adecuados para intensificar la integración de los países
en desarrollo del continente mediante esfuerzos y programas en el campo de la
educación, la ciencia y la cultura, y
Examinar y evaluar periódicamente los esfuerzos realizados por los Estados Miembros
en el campo de la educación, la ciencia y la cultura.
Artículo 101
El Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura celebrará, por lo
menos, una reunión cada año al nivel ministerial. Se reunirá, además, cuando lo
convoque la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores o por iniciativa propia.
Artículo 102
El Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura tendrá una
Comisión Ejecutiva Permanente, integrada por un Presidente y no menos de otros siete
miembros, elegidos por el propio Consejo para períodos que se fijarán en el estatuto
de éste. Cada miembro tendrá derecho a un voto. En la elección de los miembros se
tendrán en cuenta, en lo posible, los principios de la equitativa representación
geográfica y de la rotación. La Comisión Ejecutiva Permanente representa al conjunto
de los Estados Miembros de la Organización.
Artículo 103
La Comisión Ejecutiva Permanente realizará las actividades que le asigne el Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de acuerdo con las normas
generales que éste determine.
Capítulo XV
EL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO
Artículo 104
El Comité Jurídico Interamericano tiene como finalidad servir de cuerpo consultivo de
la Organización en asuntos jurídicos; promover el desarrollo progresivo y la
codificación del derecho internacional, y estudiar los problemas jurídicos referentes a la
integración de los países en desarrollo del Continente y la posibilidad de uniformar sus
legislaciones en cuanto parezca conveniente.
Artículo 105
El Comité Jurídico Interamericano emprenderá los estudios y trabajos preparatorios
que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores o los Consejos de la Organización. Además, puede realizar, a
iniciativa propia, los que considere conveniente, y sugerir la celebración de
conferencias jurídicas especializadas.
Artículo 106
El Comité Jurídico Interamericano estará integrado por once juristas nacionales de los
Estados Miembros, elegidos por un período de cuatro años, de ternas presentadas por
dichos Estados. La Asamblea General hará la elección mediante un régimen que tenga
en cuenta la renovación parcial y procure, en lo posible, una equitativa representación
geográfica. En el Comité no podrá haber más de un miembro de la misma
nacionalidad.
Las vacantes producidas por causas distintas de la expiración normal de los mandatos
de los miembros del Comité, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización
siguiendo los mismos criterios establecidos en el párrafo anterior.
Artículo 107
El Comité Jurídico Interamericano representa al conjunto de los Estados Miembros de
la Organización, y tiene la más amplia autonomía técnica.
Artículo 108
El Comité Jurídico Interamericano establecerá relaciones de cooperación con las
universidades, institutos y otros centros docentes, así como con las comisiones y
entidades nacionales e internacionales dedicadas al estudio, investigación, enseñanza o
divulgación de los asuntos jurídicos de interés internacional.
Artículo 109
El Comité Jurídico Interamericano redactará su estatuto, el cual será sometido a la
aprobación de la Asamblea General.
El Comité adoptará su propio reglamento.
Artículo 110
El Comité Jurídico Interamericano tendrá su sede en la ciudad de Río de Janeiro, pero
en casos especiales podrá celebrar reuniones en cualquier otro lugar que
oportunamente se designe, previa consulta con el Estado Miembro correspondiente.
Capítulo XVI
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 111
Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función
principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de
servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.
Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura,
competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos
encargados de esa materia.
Capítulo XVII
LA SECRETARÍA GENERAL
Artículo 112
La Secretaría General es el órgano central y permanente de la Organización de los
Estados Americanos. Ejercerá las funciones que le atribuyan la Carta, otros tratados y
acuerdos interamericanos y la Asamblea General, y cumplirá los encargos que le
encomienden la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores y los Consejos.
Artículo 113
El Secretario General de la Organización será elegido por la Asamblea General para un
período de cinco años y no podrá ser reelegido más de una vez ni sucedido por una
persona de la misma nacionalidad. En caso de que quedare vacante el cargo de
Secretario General, el Secretario General Adjunto asumirá las funciones de aquél hasta
que la Asamblea General elija un nuevo titular para un período completo.
Artículo 114
El Secretario General dirige la Secretaría General, tiene la representación legal de la
misma y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90, inciso b), es responsable ante
la Asamblea General del cumplimiento adecuado de las obligaciones y funciones de la
Secretaría General.
Artículo 115
El Secretario General, o su representante, podrá participar con voz pero sin voto en
todas las reuniones de la Organización.
El Secretario General podrá llevar a la atención de la Asamblea General o del Consejo
Permanente cualquier asunto que, en su opinión, pudiese afectar la paz y la seguridad
del Continente o el desarrollo de los Estados Miembros.
Las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior se ejercerán de conformidad con la
presente Carta.
Artículo 116
En concordancia con la acción y la política decididas por la Asamblea General y con las
resoluciones pertinentes de los Consejos, la Secretaría General promoverá las
relaciones económicas, sociales, jurídicas, educativas, científicas y culturales entre
todos los Estados Miembros de la Organización.
Artículo 117
La Secretaría General desempeña además las siguientes funciones:
Transmitir ex officio a los Estados Miembros la convocatoria de la Asamblea General,
de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, del Consejo
Interamericano Económico y Social, del Consejo Interamericano para la Educación, la
Ciencia y la Cultura y de las Conferencias Especializadas;
Asesorar a los otros órganos, según corresponda, en la preparación de los temarios y
reglamentos;
Preparar el proyecto de programa presupuesto de la Organización, sobre la base de los
programas adoptados por los Consejos, organismos y entidades cuyos gastos deban
ser incluidos en el programa presupuesto y, previa consulta con esos Consejos o sus
Comisiones Permanentes, someterlo a la Comisión Preparatoria de la Asamblea
General y después a la Asamblea misma;
Proporcionar a la Asamblea General y a los demás órganos servicios permanentes y
adecuados de secretaría y cumplir sus mandatos y encargos. Dentro de sus
posibilidades, atender a las otras reuniones de la Organización;
Custodiar los documentos y archivos de las Conferencias Interamericanas, de la
Asamblea General, de las Reuniones de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,
de los Consejos y de las Conferencias Especializadas;
Servir de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos, así como de los
instrumentos de ratificación de los mismos;
Presentar a la Asamblea General, en cada período ordinario de sesiones, un informe
anual sobre las actividades y el estado financiero de la Organización, y
Establecer relaciones de cooperación, de acuerdo con lo que resuelva la Asamblea
General o los Consejos, con los Organismos Especializados y otros organismos
nacionales e internacionales.
Artículo 118
Corresponde al Secretario General:
Establecer las dependencias de la Secretaría General que sean necesarias para la
realización de sus fines, y
Determinar el número de funcionarios y empleados de la Secretaría General,
nombrarlos, reglamentar sus atribuciones y deberes y fijar sus emolumentos.
El Secretario General ejercerá estas atribuciones de acuerdo con las normas generales
y las disposiciones presupuestarias que establezca la Asamblea General.
Artículo 119
El Secretario General Adjunto será elegido por la Asamblea General para un período de
cinco años y no podrá ser reelegido más de una vez ni sucedido por una persona de la
misma nacionalidad. En caso de que quedare vacante el cargo de Secretario General
Adjunto, el Consejo Permanente elegirá un sustituto que ejercerá dicho cargo hasta
que la Asamblea General elija un nuevo titular para un período completo.
Artículo 120
El Secretario General Adjunto es el Secretario del Consejo Permanente. Tiene el
carácter de funcionario consultivo del Secretario General y actuará como delegado
suyo en todo aquello que le encomendare. Durante la ausencia temporal o
impedimento del Secretario General, desempeñará las funciones de éste.
El Secretario General y el Secretario General Adjunto deberán ser de distinta
nacionalidad.
Artículo 121
La Asamblea General, con el voto de los dos tercios de los Estados Miembros, puede
remover al Secretario General o al Secretario General Adjunto, o a ambos, cuando así
lo exija el buen funcionamiento de la Organización.
Artículo 122
El Secretario General designará, con la aprobación del correspondiente Consejo, al
Secretario Ejecutivo para Asuntos Económicos y Sociales, y al Secretario Ejecutivo
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los cuales serán también Secretarios de los
respectivos Consejos.
Artículo 123
En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría
no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad
ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea
incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente
ante la Organización.
Artículo 124
Los Estados Miembros se comprometen a respetar la naturaleza exclusivamente
internacional de las responsabilidades del Secretario General y del personal de la
Secretaría General y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 125
Para integrar el personal de la Secretaría General se tendrá en cuenta, en primer
término, la eficiencia, competencia y probidad; pero se dará importancia, al propio
tiempo, a la necesidad de que el personal sea escogido, en todas las jerarquías, con un
criterio de representación geográfica tan amplio como sea posible.
Artículo 126
La sede de la Secretaría General es la ciudad de Washington, D.C.
Capítulo XVIII
LAS CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS
Artículo 127
Las Conferencias Especializadas son reuniones intergubernamentales para tratar
asuntos técnicos especiales o para desarrollar determinados aspectos de la
cooperación interamericana, y se celebran cuando lo resuelva la Asamblea General o la
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, por iniciativa propia o a
instancia de alguno de los Consejos u Organismos Especializados.
Artículo 128
El temario y el reglamento de las Conferencias Especializadas serán preparados por los
Consejos correspondientes o por los Organismos Especializados interesados, y
sometidos a la consideración de los Gobiernos de los Estados Miembros.
Capítulo XIX
LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
Artículo 129
Se consideran como Organismos Especializados Interamericanos, para los efectos de
esta Carta, los organismos intergubernamentales establecidos por acuerdos
multilaterales que tengan determinadas funciones en materias técnicas de interés
común para los Estados Americanos.
Artículo 130
La Secretaría General mantendrá un registro de los organismos que llenen las
condiciones del artículo anterior, según la determinación de la Asamblea General,
previo informe del respectivo Consejo.
Artículo 131
Los Organismos Especializados disfrutan de la más amplia autonomía técnica, pero
deberán tener en cuenta las recomendaciones de la Asamblea General y de los
Consejos, de conformidad con las disposiciones de la Carta.
Artículo 132
Los Organismos Especializados enviarán a la Asamblea General informes anuales sobre
el desarrollo de sus actividades y acerca de sus presupuestos y cuentas anuales.
Artículo 133
Las relaciones que deben existir entre los Organismos Especializados y la Organización
serán determinadas mediante acuerdos celebrados entre cada Organismo y el
Secretario General, con la autorización de la Asamblea General.
Artículo 134
Los Organismos Especializados deben establecer relaciones de cooperación con
organismos mundiales de la misma índole, a fin de coordinar sus actividades. Al
concertar acuerdos con organismos internacionales de carácter mundial, los
Organismos Especializados Interamericanos deben mantener su identidad y posición
como parte integrante de la Organización de los Estados Americanos, aun cuando
desempeñen funciones regionales de los Organismos Internacionales.
Artículo 135
En la ubicación de los Organismos Especializados se tendrán en cuenta los intereses de
todos los Estados Miembros y la conveniencia de que las sedes de los mismos sean
escogidas con un criterio de distribución geográfica tan equitativa como sea posible.
Tercera Parte
Capítulo XX
NACIONES UNIDAS
Artículo 136
Ninguna de las estipulaciones de esta Carta se interpretará en el sentido de
menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados Miembros de acuerdo con la
Carta de las Naciones Unidas.
Capítulo XXI
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 137
La asistencia a las reuniones de los órganos permanentes de la Organización de los
Estados Americanos o a las conferencias y reuniones previstas en la Carta, o
celebradas bajo los auspicios de la Organización, se verificará de acuerdo con el
carácter multilateral de los órganos, conferencias y reuniones precitados y no depende
de las relaciones bilaterales entre el Gobierno de cualquier Estado Miembro y el
Gobierno del país sede.
Artículo 138
La Organización de los Estados Americanos gozará en el territorio de cada uno de sus
Miembros de la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean necesarios para
el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.
Artículo 139
Los representantes de los Estados Miembros en los órganos de la Organización, el
personal de las representaciones, el Secretario General y el Secretario General
Adjunto, gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos y
necesarios para desempeñar con independencia sus funciones.
Artículo 140
La situación jurídica de los Organismos Especializados y los privilegios e inmunidades
que deben otorgarse a ellos y a su personal, así como a los funcionarios de la
Secretaría General, serán determinados en un acuerdo multilateral. Lo anterior no
impide que se celebren acuerdos bilaterales cuando se estime necesario.
Artículo 141
La correspondencia de la Organización de los Estados Americanos, incluso impresos y
paquetes, cuando lleve su sello de franquicia, circulará exenta de porte por los correos
de los Estados Miembros.
Artículo 142
La Organización de los Estados Americanos no admite restricción alguna por cuestión
de raza, credo o sexo en la capacidad para desempeñar cargos en la Organización y
participar en sus actividades.
Artículo 143
Los órganos competentes procurarán, dentro de las disposiciones de la presente Carta,
una mayor colaboración de los países no miembros de la Organización en materia de
cooperación para el desarrollo.
Capítulo XXII
RATIFICACIÓN Y VIGENCIA
Artículo 144
La presente Carta queda abierta a la firma de los Estados Americanos, y será ratificada
de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento
original, cuyos textos en español, inglés, portugués y francés son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas
a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Secretaría General y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos
signatarios.
Artículo 145
La presente Carta entrará en vigor, entre los Estados que la ratifiquen, cuando los dos
tercios de los Estados signatarios hayan depositado sus ratificaciones. En cuanto a los
Estados restantes, entrará en vigor en el orden en que depositen sus ratificaciones.
Artículo 146
La presente Carta será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de
la Secretaría General.
Artículo 147
Las reformas a la presente Carta sólo podrán ser adoptadas en una Asamblea General
convocada para tal objeto. Las reformas entrarán en vigor en los mismos términos y
según el procedimiento establecido en el artículo 145.
Artículo 148
Esta Carta regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los
Estados Miembros, mediante comunicación escrita a la Secretaría General, la cual
comunicará en cada caso a los demás las notificaciones de denuncia que reciba.
Transcurridos dos años a partir de la fecha en que la Secretaría General reciba una
notificación de denuncia, la presente Carta cesará en sus efectos respecto del Estado
denunciante, y éste quedará desligado de la Organización después de haber cumplido
con las obligaciones emanadas de la presente Carta.
Capítulo XXIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 149
El Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso actuará como comisión
ejecutiva permanente del Consejo Interamericano Económico y Social mientras esté en
vigencia dicha Alianza.
Artículo 150
Mientras no entre en vigor la convención interamericana sobre derechos humanos a
que se refiere el capítulo XVI, la actual Comisión Interamericana de Derechos
Humanos velará por la observancia de tales derechos.
Artículo 151
El Consejo Permanente no formulará ninguna recomendación ni la Asamblea General
tomará decisión alguna sobre la solicitud de admisión presentada por una entidad
política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con anterioridad a la fecha
del 18 de diciembre de 1964, fijada por la Primera Conferencia Interamericana
Extraordinaria, a litigio o reclamación entre un país extracontinental y uno o más
Estados Miembros de la Organización, mientras no se haya puesto fin a la controversia
mediante procedimiento pacífico. El presente artículo regirá hasta el 10 de diciembre
de 1990.
Suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por el Protocolo de Buenos Aires en 1967 y
por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1985. En vigor desde el 16 de noviembre
de 1988.
VII. Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica),
22.11.1969
Preámbulo
Los Estados americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los
derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón
por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros
instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones
que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como
de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967)
aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre
derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre
derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos
encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I
Deberes de los Estados y derechos protegidos
Capítulo I
Enumeración de deberes
Artículo 1. Obligación de respetar los derechos
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
Capítulo II
Derechos civiles y políticos
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y,
en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos
más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad
con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se
extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con
los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito,
tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en
estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la
conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar
la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales,
y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante
tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación
social de los condenados.
Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y
la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde
ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta
disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena
impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la
capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de
una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o
servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos
que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de
carácter privado;
b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el
servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de
la comunidad, y
d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a
ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad
podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a
fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su
libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que
toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un
juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial
competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado
o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los
hechos;
g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los
mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de
la justicia.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable
en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone
la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada
en sentencia firme por error judicial.
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la
libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como
la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en
público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar
su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la
salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura
sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso
de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios
encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo
objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio
nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal
similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza,
color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a
través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene
derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones
que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en
que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística,
cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por
inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la
moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos,
políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que
sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad
o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los
demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación
del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 17. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la
sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si
tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que
éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la
adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones
que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de
ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los
nacidos dentro del mismo.
Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de
ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres
supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por
parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene
derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce
al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización
justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser
prohibidas por la ley.
Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el
mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la
medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para
proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los
derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley,
en zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del
derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente
Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a
la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de
persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación
de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen,
donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza,
nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos;
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e
igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso
anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,
capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a
igual protección de la ley.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.
Capítulo III
Derechos económicos, sociales y culturales
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la
cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la
plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía
legislativa u otros medios apropiados.
Capítulo IV
Suspensión de garantías, interpretación y aplicación
Artículo 27. Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o
seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo
estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en
virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás
obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada
en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los
siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la
Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9
(Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17
(Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la
Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a
los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de
los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal
suspensión.
Artículo 28. Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de
dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las
materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las
entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las
medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades
competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento
de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de
asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones
necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas
de la presente Convención.
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en
ella;
b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo
con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea
parte uno de dichos Estados;
c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la
forma democrática representativa de gobierno, y
d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren
por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos
Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades
que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.
Capítulo V
Deberes de las personas
Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad
de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Parte III
Medios de la protección
Capítulo VI
De los órganos competentes
Artículo 33
Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados partes en esta Convención:
a. la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b. la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
Capítulo VII
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Sección 1. Organización
Artículo 34
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán
ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.
Artículo 35
La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados
americanos.
Artículo 36
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la
Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que
los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.
Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un
Estado distinto del proponente.
Artículo 37
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una
vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo
de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la
Asamblea General los nombres de estos tres miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo 38
Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se
llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto
de la Comisión.
Artículo 39
La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará
su propio Reglamento.
Artículo 40
Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional
especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los
recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.
Sección 2. Funciones
Artículo 41
La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a. estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b. formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados
miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del
marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas
para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c. preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus
funciones;
d. solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las
medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e. atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos
humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
f. actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g. rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 42
Los Estados partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus
respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano
Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de
que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales
y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43
Los Estados partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite
sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera
disposiciones de esta Convención.
Sección 3. Competencia
Artículo 44
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno
o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que
contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
Artículo 45
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la
competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte
alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en
esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si
son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la
referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un
Estado parte que no haya hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por
tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.
Artículo 46
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida
por la Comisión, se requerirá:
a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios
del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional, y
d. que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el
domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la
petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la
protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la
jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo 47
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los
artículos 44 ó 45 cuando:
a. falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b. no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta
Convención;
c. resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la
petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y
d. sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la
Comisión u otro organismo internacional.
Sección 4. Procedimiento
Artículo 48
1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera
de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:
a. si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del
Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada,
transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser
enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de
cada caso;
b. recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si
existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará
archivar el expediente;
c. podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre
la base de una información o prueba sobrevinientes;
d. si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará,
con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si
fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz
cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades
necesarias;
e. podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le
solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;
f. se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del
asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo
consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con
la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de
admisibilidad.
Artículo 49
Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo
48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados partes en
esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los
hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les
suministrará la más amplia información posible.
Artículo 50
1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta
redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no
representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de
ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las
exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del
artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para
publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que
juzgue adecuadas.
Artículo 51
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la
Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o
por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría
absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su
consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado
debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus
miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
Capítulo VIII
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
Sección 1. Organización
Artículo 52
1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización,
elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia
en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las
más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado
que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 53
1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los
Estados partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de
candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que
los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.
Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un
Estado distinto del proponente.
Artículo 54
1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos
una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de
tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea
General los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de
éste.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán
conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de
sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 55
1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados partes en el caso sometido a la Corte,
conservará su derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados
partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre
la Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados
partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.
5. Si varios Estados partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán
como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte
decidirá.
Artículo 56
El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 57
La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
Artículo 58
1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización,
los Estados partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier
Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por
mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados partes en la
Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la
Corte.
2. La Corte designará a su Secretario.
3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera
de la misma.
Artículo 59
La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de
la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en
todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán
nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.
Artículo 60
La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su
Reglamento.
Sección 2. Competencia y Funciones
Artículo 61
1. Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los
procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
Artículo 62
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como
obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los
casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un
plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la
Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la
Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y
aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados
partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial,
como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.
Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la
Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización
a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo 64
1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación
de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en
los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en los que les compete, los órganos
enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada
por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de
la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos
internacionales.
Artículo 65
La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período
ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las
recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a
sus fallos.
Sección 3. Procedimiento
Artículo 66
1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos
tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.
Artículo 67
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance
del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud
se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Artículo 68
1. Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo
país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
Artículo 69
El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la
Convención.
Capítulo IX
Disposiciones comunes
Artículo 70
1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y
mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos por el
derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios
diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros
de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 71
Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades
que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los
respectivos Estatutos.
Artículo 72
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en
la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e
independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje será fijados en el programa-
presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos
de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de
presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría
General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73
Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea
General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o
jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos.
Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados
miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos
tercios de los votos de los Estados partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.
Parte III
Disposiciones generales y transitorias
Capítulo X
Firma, ratificación, reserva, enmienda, protocolo y denuncia
Artículo 74
1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro
de la Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de
un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro
Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha
del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada
en vigor de la Convención.
Artículo 75
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención
de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Artículo 76
1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario
General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de
enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que
se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos
tercios de los Estados partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados partes,
entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 77
1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión
podrán someter a la consideración de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea
General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir
progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los
Estados partes en el mismo.
Artículo 78
1. Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de
cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año,
notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones
contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una
violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la
denuncia produce efecto.
Capítulo XI
Disposiciones transitorias
Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 79
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro
de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para
miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará
una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados
miembros de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 80
La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a
que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos
los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión
resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que
determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos.
Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 81
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado parte que
presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden
alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados partes por lo menos treinta
días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo 82
La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se
refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados partes en la Asamblea General y se
declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de
los votos de los representantes de los Estados partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte
resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que
determinen los Estados partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.
VIII.Convención de Belem do Pará para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. "CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ"
LA ASAMBLEA GENERAL,
CONSIDERANDO que el reconocimiento y el respeto irrestricto de todos los derechos
de la mujer son condiciones indispensables para su desarrollo individual y para la
creación de una sociedad más justa, solidaria y pacífica;
PREOCUPADA porque la violencia en que viven muchas mujeres de América, sin
distinción de raza, clase, religión, edad o cualquier otra condición, es una situación
generalizada;
PERSUADIDA de su responsabilidad histórica de hacer frente a esta situación para
procurar soluciones positivas;
CONVENCIDA de la necesidad de dotar al sistema interamericano de un instrumento
internacional que contribuya a solucionar el problema de la violencia contra la mujer;
RECORDANDO las conclusiones y recomendaciones de la Consulta Interamericana
sobre la Mujer y la Violencia, celebrada en 1990, y la Declaración sobre la Erradicación
de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de
Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres;
RECORDANDO ASIMISMO la resolución AG/RES. 1128 (XXI-0/91) "Protección de la
Mujer contra la Violencia", adoptada por la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos;
TOMANDO EN CONSIDERACION el amplio proceso de consulta realizado por la
Comisión Interamericana de Mujeres desde 1990 para el estudio y la elaboración de un
proyecto de conversión sobre la mujer y la violencia, y
VISTOS los resultados alcanzados por la Sexta Asamblea Extraordinaria de Delegadas
de la Comisión,
RESUELVE:
Aprobar la siguiente Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará".
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ"
PREAMBULO
Los Estados Partes de la presente Convención,
RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos
internacionales y regionales;
AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos
humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el
reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana
y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre
mujeres y hombres;
RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer,
adoptada por la Vigésimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana
de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores
de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos,
cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición
indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación
en todas las esferas de vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y
erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de
los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los
derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I
DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1°
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer
cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en
el privado.
Articulo 2°
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y
psicológica:
que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio
que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que
comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas,
prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
CAPITULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3°
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público
como en el privado.
Artículo 4°
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los
derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e
internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
el derecho a que se respete su vida;
el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
el derecho a no ser sometida a torturas;
el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su
familia:
el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos;
el derecho a libertad de asociación;
el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley,
y
el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar
en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5°
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos
consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos
humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y
anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6°
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de
comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad
o subordinación.
CAPITULO III
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7°
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen
en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a
prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que
las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de
conformidad con esta obligación;
actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra
la mujer;
incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las
de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar,
intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma
que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para
modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la
mujer;
establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido
sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio
oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la
mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u
otros medios de compensación justos y eficaces, y
adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer
efectiva esta Convención.
Artículo 8°
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas,
inclusive programas para:
fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de
violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos
humanos;
modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo
el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel
del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de
prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de
los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan
o exacerban la violencia contra la mujer:
fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia,
policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del
personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y
eliminación de la violencia contra la mujer;
suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la
mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado,
inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia,cuando sea del caso, y
cuidado y custodia de los menores afectados;
fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado
destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia
contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y
capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada v social:
alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que
contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el
respeto a la dignidad de la mujer:
garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información
pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer,
con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la
violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la
ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo 9°
Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes
tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que
pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de
migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es
objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad,
anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de
conflictos armados o de privación de su libertad.
CAPITULO IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION
Artículo 10°
Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en
los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes
deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la
violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como
sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que
contribuyan a la violencia contra la mujer.
Artículo 11°
Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres,
podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva
sobre la interpretación de esta Convención.
Artículo 12°
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o
quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la
Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento
para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13°
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como
restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales
o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias
adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo 14°
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como
restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras
convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores
protecciones relacionadas con este tema
Artículo 15°
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16°
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 17°
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado, Los
instrumentos de adhesión se depositarán en a Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 18°
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de
aprobarla, firmarla, ratificaria o adherir a ella, siempre que:
no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 19°
Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la
Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la
fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo
instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor
en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 20°
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que irían
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la
Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de
ella:
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se
transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y
surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 21°
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se
haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique
o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento
de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 22°
El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de
los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23°
El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un
informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta
Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados
Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
Artículo 24°
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes
podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la
fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos
para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 25°
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su
texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas
IX. Protocolo de San Salvador
Protocolo de San Salvador en materia de derechos económicos, sociales y culturales,
adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 17.11.1988
Preámbulo
Los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de
San José de Costa Rica",
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,
fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser
nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la
persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho
interno de los Estados americanos;
Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos
económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las
diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su
base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una
tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que
jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;
Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación
entre los Estados y de las relaciones internacionales;
Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del
ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales,
tanto como de sus derechos civiles y políticos;
Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales
fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto
de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que éstos sean
reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en
América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen
democrático representativo de gobierno así como el derecho de sus pueblos al
desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos
naturales, y considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece que pueden someterse a la consideración de los Estados partes reunidos con
ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos
proyectos de protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir
progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades,
Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador":
Artículo 1Obligación de adoptar medidasLos Estados partes en el presente Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a
adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación
entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos
disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr
progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de
los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.
Artículo 2Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno
Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos.
Artículo 3 Obligación de no discriminaciónLos Estados partes en el presente Protocolo
se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 4 No admisión de restricciones No podrá restringirse o menoscabarse ninguno
de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna
o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los
reconoce o los reconoce en menor grado.
Artículo 5 Alcance de las restricciones y limitacionesLos Estados partes sólo podrán
establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos
en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el
bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no
contradigan el propósito y razón de los mismos.
Artículo 6 Derecho al trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los
medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad
lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena
efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a
la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-
profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes
se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una
adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva
posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Artículo 7Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que
se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones
justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus
legislaciones nacionales, de manera particular:
a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones
de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e
igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que
mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la
reglamentación nacional respectiva;
c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo
cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de
servicio;
d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características
de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de
despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la
readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación
nacional;
e. la seguridad e higiene en el trabajo;
f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores
de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud,
seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo
deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso
podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para
beneficiarse de la instrucción recibida;
g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las
jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o
nocturnos;
h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la
remuneración de los días feriados nacionales.
Artículo 8Derechos sindicales1. Los Estados partes garantizarán:a. el derecho de los
trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y
promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes
permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y
asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales
internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán
que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;
b. el derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a
las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a
una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para
proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los
demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros
servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que
imponga la ley.
3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
Artículo 9Derecho a la seguridad social1. Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y
decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social
serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la
seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos
de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres,
licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
Artículo 10Derecho a la salud1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como
el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen
a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes
medidas para garantizar este derecho:
a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria
esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;
b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos
a la jurisdicción del Estado;
c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de
otra índole;
e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de
salud, y
f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que
por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
Artículo 11Derecho a un medio ambiente sano1. Toda persona tiene derecho a vivir en
un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del
medio ambiente.
Artículo 12Derecho a la alimentación
1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del
más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.
2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los
Estados partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción,
aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a
promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales
sobre la materia.
Artículo 13Derecho a la educación1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su
dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo
ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en
que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en
una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la
comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos
raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de
la paz.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el
pleno ejercicio del derecho a la educación:
a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria
técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;
c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de
la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la
implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica
para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de
instrucción primaria;
e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a
fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos
físicos o deficiencias mentales.
4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán
derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que
ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la
libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de
enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes.
Artículo 14Derecho a los beneficios de la cultura
1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona :
a. participar en la vida cultural y artística de la comunidad;
b. gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;
c. beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que
sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán adoptar
para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la
conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan
del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en
cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a
propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.
Artículo 15Derecho a la constitución y protección de la familia1. La familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado,
quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material.
2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las
disposiciones de la correspondiente legislación interna.
3. Los Estados partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar
adecuada protección al grupo familiar y en especial a:
a. conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable
después del parto;
b. garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia
como durante la edad escolar;
c. adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la
plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;
d. ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación
de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los
valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.
Artículo 16Derecho de la niñez
Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres;
salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no
debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y
obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más
elevados del sistema educativo.
Artículo 17Protección de los ancianosToda persona tiene derecho a protección especial
durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar
de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica
y en particular a:
a. proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica
especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se
encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;
b. ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la
posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades
respetando su vocación o deseos;
c. estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de
vida de los ancianos.
Artículo 18Protección de los minusválidosToda persona afectada por una disminución
de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con
el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados
partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito
y en especial a:
a. ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los
recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas
laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por
ellos o por sus representantes legales, en su caso;
b. proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de
ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del
desarrollo físico, mental y emocional de éstos;
c. incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de
soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este
grupo;
d. estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos
puedan desarrollar una vida plena.
Artículo 19Medios de protección
1. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de
conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas que
al efecto deberá elaborar la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos, informes periódicos respecto de las medidas progresivas que hayan
adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en el mismo
Protocolo.
2. Todos los informes serán presentados al Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos, quien los transmitirá al Consejo Interamericano Económico y
Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de
que los examinen conforme a lo dispuesto en el presente artículo. El Secretario
General enviará copia de tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
3. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos transmitirá
también a los organismos especializados del sistema interamericano, de los cuales
sean miembros los Estados partes en el presente Protocolo, copias de los informes
enviados o de las partes pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación con
materias que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus
instrumentos constitutivos.
4. Los organismos especializados del sistema interamericano podrán presentar al
Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura informes relativos al cumplimiento de las
disposiciones del presente Protocolo, en el campo de sus actividades.
5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo
Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la Educación, la
Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información recibida de los Estados
partes en el presente Protocolo y de los organismos especializados acerca de las
medidas progresivas adoptadas a fin de asegurar el respeto de los derechos
reconocidos en el propio Protocolo y las recomendaciones de carácter general que al
respecto se estimen pertinentes.
6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el
artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte
del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones
individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos podrá formular las observaciones y recomendaciones que
considere pertinentes sobre la situación de los derechos económicos, sociales y
culturales establecidos en el presente Protocolo en todos o en algunos de los Estados
partes, las que podrá incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un
Informe Especial, según lo considere más apropiado.
8. Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de las
funciones que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la naturaleza
progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por este Protocolo.
Artículo 20ReservasLos Estados partes podrán formular reservas sobre una o más
disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo,
ratificarlo o adherir a él, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el fin del
Protocolo.
Artículo 21Firma, ratificación o adhesión.
Entrada en Vigor
1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo
Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el
depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus
respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.
4. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de
la entrada en vigor del Protocolo.
Artículo 22Incorporación de otros derechos y ampliación de los reconocidos
1. Cualquier Estado parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrán
someter a la consideración de los Estados partes, reunidos con ocasión de la Asamblea
General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de otros
derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos y
libertades reconocidos en este Protocolo.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la
fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que
corresponda al número de los dos tercios de los Estados partes en este Protocolo. En
cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen
sus respectivos instrumentos de ratificación.
X. Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo
Conferencia Internacional del Trabajo, 86.a reunión, Ginebra, junio de 1998
Considerando que la creación de la OIT procedía de la convicción de que la justicia social es
esencial para garantizar una paz universal y permanente;
Considerando que el crecimiento económico es esencial, pero no suficiente, para asegurar la
equidad, el progreso social y la erradicación de la pobreza, lo que confirma la necesidad de que la
OIT promueva políticas sociales sólidas, la justicia e instituciones democráticas;
Considerando que, por lo tanto, la OIT debe hoy más que nunca movilizar el conjunto de sus
medios de acción normativa, de cooperación técnica y de investigación en todos los ámbitos de su
competencia, y en particular en los del empleo, la formación profesional y las condiciones de
trabajo, a fin de que en el marco de una estrategia global de desarrollo económico y social, las
políticas económicas y sociales se refuercen mutuamente con miras a la creación de un desarrollo
sostenible de base amplia;
Considerando que la OIT debería prestar especial atención a los problemas de personas con
necesidades sociales especiales, en particular los desempleados y los trabajadores migrantes,
movilizar y alentar los esfuerzos nacionales, regionales e internacionales encaminados a la solución
de sus problemas, y promover políticas eficaces destinadas a la creación de empleo;
Considerando que, con el objeto de mantener el vínculo entre progreso social y crecimiento
económico, la garantía de los principios y derechos fundamentales en el trabajo reviste una
importancia y un significado especiales al asegurar a los propios interesados la posibilidad de
reivindicar libremente y en igualdad de oportunidades una participación justa en las riquezas a cuya
creación han contribuido, así como la de desarrollar plenamente su potencial humano;
Considerando que la OIT es la organización internacional con mandato constitucional y el órgano
competente para establecer Normas Internacionales del Trabajo y ocuparse de ellas, y que goza de
apoyo y reconocimiento universales en la promoción de los derechos fundamentales en el trabajo
como expresión de sus principios constitucionales;
Considerando que en una situación de creciente interdependencia económica urge reafirmar la
permanencia de los principios y derechos fundamentales inscritos en la Constitución de la
Organización, así como promover su aplicación universal;
La Conferencia Internacional del Trabajo,
1. Recuerda:
a) que al incorporarse libremente a la OIT, todos los Miembros han aceptado los principios y
derechos enunciados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, y se han comprometido a
esforzarse por lograr los objetivos generales de la Organización en toda la medida de sus
posibilidades y atendiendo a sus condiciones específicas;
b) que esos principios y derechos han sido expresados y desarrollados en forma de derechos y
obligaciones específicos en convenios que han sido reconocidos como fundamentales dentro y fuera
de la Organización.
2. Declara que todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen
un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y
hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los
derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir:
a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de
negociación colectiva;
b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y
d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
4. Decide que, para hacer plenamente efectiva la presente Declaración, se pondrá en marcha un
seguimiento promocional, que sea creíble y eficaz, con arreglo a las modalidades que se establecen
en el anexo que se considerará parte integrante de la Declaración.
XI.Declaración Socio Laboral del Mercosur
Los jefes de Estados de los Estados Partes del Mercado Común del Sur,
Considerando que los Estados Parte del MERCOSUR reconocen, en los términos del Tratado de
Asunción (1991), que la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales,
mediante la integración, constituye condición fundamental para acelerar los procesos de desarrollo
económico con justicia social,
Considerando que los Estados Partes declaran, en el mismo Tratado, la disposición de promover la
modernización de sus economías para ampliar la oferta de bienes y servicios disponibles y,
consecuentemente, mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;
Considerando que los Estados Partes, además de Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), ratificaron los principales convenios que garantizan los derechos esenciales de los
trabajadores, y adoptan en gran medida las recomendaciones orientadas para la promoción del
empleo de calidad, de las condiciones saludables de trabajo, del diálogo social y del bienestar de
los trabajadores,
Considerando además que los Estados Partes apoyaron la Declaración de la OIT relativa a los
Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, (1998), la cual reafirma el compromiso de los
Miembros de respetar, promover y poner en práctica los derechos y obligaciones expresados en los
convenios reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la Organización,
Considerando que los Estados Partes están comprometidos con las declaraciones, pactos,
protocolos y otros tratados que integran el patrimonio jurídico de la Humanidad, entre ellos la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(1966), la Declaración Americana de Derechos y Obligaciones del Hombre (1948) la Carta
Interamericano de Garantías Sociales (1948), la Carta de la Organización de los Estados
Americanos - OEA (1948), la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (1988),
Considerando que diferentes foros internacionales, entre ellos la Cumbre de Copenhague (1995),
han enfatizado la necesidad de instituir mecanismos de seguimiento y evaluación de los
componentes sociales de la mundialización de la economía, con el fin de asegurar la armonía entre
progreso económico y bienestar social;
Considerando que la adhesión de los Estados Parles a los principios de la democracia política y del
Estado de Derecho y del respeto irrestricto a los derechos civiles y políticos de la persona humana
constituye base irrenunciable de! proyecto de integración,
Considerando que la integración involucró aspectos y efectos sociales cuyo reconocimiento implica
la necesidad de prever, analizar y solucionar los diferentes problemas generados, en este ámbito,
por esa misma integración.
Considerando que los Ministros de Trabajo del MERCOSUR han manifestado, en sus reuniones, que
la integración regional no puede restringirse a la esfera comercial y económica, sino que debe
alcanzar la temática social, tanto en lo que se refiere a la adecuación de los marcos regulatorios
laborales a las nuevas realidades configuradas por esa misma integración y por el proceso de
globalización de la economía, como al reconocimiento de un nivel mínimo de derechos de los
trabajadores en el ámbito del Mercosur, correspondiente a los convenios fundamentales de la OIT.
Considerando la decisión de los Estados Partes de consolidar en un instrumento común los
progresos ya logrados en la dimensión social del proceso de integración y sostener los avances
futuros de constantes en el campo social, sobre todo mediante la ratificación y cumplimiento de los
principales convenios de la OIT. ,
Adoptan los siguientes principios y derechos en el área de trabajo, que pasan a constituir la
Declaración Sociolaboral del Mercosur, sin perjuicio de otros que la práctica nacional o
internacional de los Estados Partes haya instaurado o vaya a instaurar:
Derechos individuales
No discriminación
Artículo 1º.- Todo trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos, trato y
oportunidades en el empleo y ocupación, sin distinción o exclusión en razón de raza, origen
nacional, color, sexo u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología,
posición económica o cualquier otra condición social ó familiar, en conformidad con las
disposiciones legales vigentes.
Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación.
En particular se comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación respecto
de los grupos en situación de desventaja en el mercado de trabajo.
Promoción de la igualdad
Articulo 2º.- Las personas con discapacidad físicas o mentales serán tratadas en forma digna y no
discriminatoria, favoreciendo su inserción social y laboral.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas efectivas, especialmente en lo que se
refiere a la educación, formación, readaptación y orientación profesional, a la adecuación de los
ambientes de trabajo y al acceso a los bienes y servicios colectivos, a fín de asegurar que las
personas discapacitadas tengan la posibilidad de desempeñarse en una actividad productiva.
Artículo 3º.- Los Estados Partes se comprometen a garantizar a través de la normativa y prácticas
laborales, la igualdad de trato y oportunidad entre mujeres y hombres.
Trabajadores inmigrantes y fronterizos
Artículo 4º.- Todo trabajador migrante, independientemente de su nacionalidad, tiene derecho a
ayuda, información, protección e igualdad de derechos y consideraciones de trabajo reconocidos a
los nacionales del país en el que estuviera ejerciendo sus actividades de conformidad con las
reglamentaciones profesionales de cada país.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas tendientes al establecimiento de normas y
procedimientos comunes relativos a la circulación de los trabajadores en las zonas de frontera y a
llevar a cabo las acciones necesarias a fin de mejorar las oportunidades de empleo y las
condiciones de trabajo y de vida de estos trabajadores.
Eliminación del trabajo forzoso
Artículo 5º.- Toda persona tiene derecho al trabajo libre y a ejercer cualquier oficio o profesión
conforme a las disposiciones nacionales vigentes.
Los Estados Partes se comprometen a eliminar toda forma de trabajo o servicio exigido a un
individuo bajo la amenaza de, una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece
voluntariamente.
Además se comprometen a adoptar medidas para garantizar la abolición de toda utilización de la
mano de obra que propicie, autorice o tolere el trabajo forzoso u obligatorio.
Especialmente suprímese toda forma de trabajo forzoso u obligatorio del que pueda hacerse uso:
a) como medio de coerción o de educación política o como castigo por no tener o expresar el
trabajador determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político,
social o económico establecido,
b)como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;
c)como medida de disciplina en el trabajo
d)como castigo por haber participado en huelgas,
e)como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.
Trabajo infantil y de menores
Artículo 6º.- La edad mínima de admisión al trabajo será aquella establecida conforme a las
legislaciones nacionales de los Estados Partes, no pudiendo ser inferior a aquella en que cesa la
escolaridad obligatoria.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar políticas y acciones que conduzcan a la abolición del
trabajo infantil y a la elevación progresiva de la edad mínima para ingresar al mercado de trabajo.
El trabajo de los menores será objeto de protección especial por los Estados Partes, especialmente
en lo que concierne a la edad mínima para el ingreso al mercado de trabajo y a otras medidas que
posibiliten su pleno desarrollo físico, intelectual, profesional y moral.
La jornada de trabajo para esos menores, limitada conforme a las legislaciones nacionales, no
admitirá su extensión mediante la realización de horas extras ni en horarios nocturnos.
El trabajo de los menores no deberá realizarse en un ambiente insalubre, peligroso o inmoral, que
pueda afectar el pleno desarrollo de sus facultades físicas, mentales y morales.
La edad de admisión a un trabajo con alguna de las características antes señaladas no podrá ser
inferior a los 18 años.
Derechos de los empleadores
Artículo 7º.- El empleador tiene el derecho de organizar y dirigir económica y técnicamente la
empresa, de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.
Derechos colectivos
Libertad de asociación
Artículo 8º.- Todos los empleadores y trabajadores tienen el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a esas organizaciones, de
conformidad con las legislaciones nacionales vigentes.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar, mediante dispositivos legales, el derecho a la libre
asociación, absteniéndose de cualquier injerencia en la creación y gestión de las organizaciones
constituidas, además de reconocer su legitimidad en la representación y la defensa de los intereses
de sus miembros.
Libertad sindical
Artículo 9º.- Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de
discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical con relación a su empleo.
Se deberá garantizar:
a)la libertad de afiliación, de no afiliación y de desafinación, sin que ello comprometa el ingreso a
un empleo o su continuidad en el mismo;
b)evitar despidos o perjuicios que tengan como causa su afiliación sindical o su participación en
actividades sindicales,
c)el derecho a ser representados sindicalmente, conforme a la legislación, acuerdos y convenciones
colectivos de trabajo vigentes en los Estados Partes.
Negociación colectiva
Artículo 10º.- Los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones o representaciones de
trabajadores tienen derecho a negociar Y celebrar convenciones y acuerdos colectivos para
reglamentar las condiciones de trabajo, de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.
Huelga
Artículo 11º.- Todos los trabajadores y las organizaciones sindicales tienen garantizado el ejercicio
del derecho de huelga, conforme a las disposiciones nacionales vigentes. Los mecanismos de
prevención o solución de conflictos o la regulación de este derecho no podrán impedir su ejercicio o
desvirtuar su finalidad.
Promoción y desarrollo de procedimientos preventivos y de autocomposición de conflictos
Artículo 12º.- Los Estados Partes se comprometen a propiciar y desarrollar formas preventivas y
alternativas de autocomposición de los conflictos individuales y colectivos de trabajo, fomentando la
utilización de procedimientos independientes e imparciales de solución de controversias.
Diálogo social
Artículo 13º.- Los Estados Partes se comprometen a fomentar el diálogo social en los ámbitos
nacional y regional, instituyendo mecanismos efectivos de consulta permanente entre
representantes de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores, a fin de garantizar,
mediante el consenso social, condiciones favorables al crecimiento económico sostenible y con
justicia social de la región y la mejora de las condiciones de vida de sus pueblos.
Otros derechos
Fomento del empleo
Artículo 14º.- los Estados Partes se comprometen a promover el crecimiento económico, la
ampliación de los mercados interno y regional y la puesta en práctica de políticas activas referentes
al fomento y creación del empleo, a fin de elevar el nivel de vida y corregir los desequilibrios
sociales y regionales.
Protección de los desempleados
Artículo 15º.- Los Estados Parles se comprometen a instituir, mantener y mejorar mecanismos de
protección contra el desempleo, compatibles con las legislaciones y las condiciones internas de
cada país, a fin de garantizar la subsistencia de los trabajadores afectados por la desocupación
involuntario y al mismo tiempo, facilitar el acceso a servicios de reubicación y a programas de
recalificación profesional que- faciliten su retorno a una actividad productiva.
Formación profesional y desarrollo de recursos humanos
Artículo 16º.- Todo trabajador tiene derecho a la orientación, a la formación y a la capacitación
profesional.
Los Estados Partes se comprometen a instituir, con las entidades involucradas que voluntariamente
así lo deseen, servicios y programas de formación y orientación profesional continua y permanente,
de manera de permitir a los trabajadores obtener las calificaciones exigidas para el desempeño de
una actividad productiva, perfeccionar y reciclar los conocimientos y habilidades, considerando
fundamentalmente las modificaciones resultantes del progreso técnico.
Los Estados Partes se obligan además a adoptar medidas destinadas a promover la articulación
entre los programas y servicios de orientación y formación profesional, por un lado, y los servicios
públicos de empleo y de protección de los desempleados, por otro, con el objetivo de mejorar las
condiciones de inserción laboral de los trabajadores.
Los Estados Partes se comprometen a garantizar la efectiva información sobre los mercados
laborales y su difusión tanto a nivel nacional como regional.
Salud y seguridad en el trabajo
Artículo 17º.- Todo trabajador tiene el derecho a ejercer sus actividades en un ambiente de trabajo
sano y seguro, que preserve su salud física y mental y estimule su desarrollo y desempeño
profesional.
Los Estados Partes se comprometen a formular, aplicar y actualizar, en forma permanente y en
cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, políticas y programas en
materia de salud y seguridad de los trabajadores y del medio ambiente del trabajo, con el fin de
prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, promoviendo condiciones
ambientales propicias para el desarrollo de las actividades de los trabajadores.
Inspección del trabajo
Artículo 18º.- Todo trabajador tiene derecho a una protección adecuada en lo que se refiere a las
condiciones y al ambiente de trabajo.
Los Estados Partes se comprometen a instituir y a mantener servicios de inspección de¡ trabajo,
con el cometido de controlar en todo su territorio el cumplimiento de las disposiciones normativas
que se refieren a la protección de los trabajadores y a las condiciones de seguridad y salud en el
trabajo,
Seguridad social
Artículo l9º.- Los trabajadores del MERCOSUR tienen derecho a la seguridad social, en los niveles y
condiciones previstos en las respectivas legislaciones nacionales.
Los Estados Partes se comprometen a garantizar una red mínima de amparo social que proteja a
sus habitantes ante la contingencia de riesgos sociales, enfermedades, vejez, invalidez y muerte,
buscando coordinar las políticas en el área social, de forma de suprimir eventuales discriminaciones
derivadas del origen nacional de los beneficiarios.
Aplicación y seguimiento
Artículo 20º.- Los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos fundamentales inscritos
en esta Declaración y a promover su aplicación de conformidad con la legislación y las prácticas
nacionales y las convenciones y acuerdos colectivos. Con tal finalidad, recomiendan instituir, como
parte integrante de esta Declaración, una Comisión Sociolaboral, órgano tripartito, auxiliar del
Grupo Mercado Común, que tendrá carácter promocionar y no sancionatorio, dotado de instancias
nacionales y regional, con el objetivo de fomentar y acompañar la aplicación del instrumento. La
Comisión Sociolaboral Regional se manifestará por consenso de los tres sectores, y tendrá las
siguientes atribuciones y responsabilidades:
a)examinar, comentar y canalizar las memorias preparadas por los Estados Partes, resultantes de
los compromisos de esta Declaración,
b)formular planes, programas de acción y recomendaciones tendientes a fomentar la aplicación y el
cumplimiento de la Declaración,
c)examinar observaciones y consultas sobre dificultades e incorrecciones en la aplicación y
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Declaración;
d)examinar dudas sobre la aplicación de la Declaración y proponer aclaraciones;
e)elaborar análisis e informes sobre la aplicación y el cumplimiento de la Declaración, examinar y
presentar las propuestas de modificación del texto de la Declaración y darles el curso pertinente.
Las formas y mecanismos de canalización de los asuntos citados precedentemente serán definidos
por el reglamento interno de la Comisión Sociolaboral Regional.
Artículo 21º.- La Comisión Sociolaboral Regional deberá sesionar por lo menos una vez al año para
analizar las memorias ofrecidas por los Estados Partes y preparar informe a ser elevado al Grupo
Mercado Común.
Artículo 22º- La Comisión Sociolaboral Regional redactará, por consenso y en el plazo de seis
meses, a contar de la fecha de su institución, su propio reglamento interno y el de las comisiones
nacionales, debiendo someterlos al Grupo Mercado Común para su aprobación.
Artículo 23º.- Los Estados Partes deberán elaborar, por intermedio de sus Ministerios de Trabajo y
en consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, memorias
anuales, conteniendo:
a)el informe de los cambios ocurridos en la legislación o en la práctica nacional relacionados con la
implementación de los enunciados de esta Declaración, y
b)el informe de los avances realizados en la promoción de esta Declaración y de las dificultades,
enfrentadas en su aplicación.
Artículo 24º.- Los Estados Partes acuerdan que esta Declaración. teniendo en cuenta su carácter
dinámico y el avance de(proceso de integración subregional, será objeto de revi sión, transcurridos
dos años de su adopción, con base en la experiencia acumulada en el curso de su aplicación o en
las propuestas e insumos formulados por la Comisión Sociolaboral o por otros organismos.
Artículo 25º.- Los Estados Partes subrayan que esta Declaración y su mecanismo de seguimiento no
podrán invocarse ni utilizarse para otros fines que no estén en ellos previstos, vedada, en
particular, su aplicación a cuestiones comerciales, económicas y financieras.
Hecha en la ciudad de Río de Janeiro, a los diez días de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, en las versiones española y portuguesa, de igual tenor.
B.Yacimiento axiológico
XII.Declaración y Programa de Acción de Viena
Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Viena, 14 a 25 de junio de 1993,
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos,
Considerando que la promoción y protección de los derechos humanos es una cuestión prioritaria
para la comunidad internacional y que la Conferencia constituye una oportunidad única de efectuar
un análisis exhaustivo del sistema internacional de derechos humanos y de los mecanismos de
protección de los derechos humanos, a fin de potenciar y promover una observancia más cabal de
esos derechos, en forma justa y equilibrada,
Reconociendo y afirmando que todos los derechos humanos tienen su origen en la dignidad y el
valor de la persona humana, y que ésta es el sujeto central de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, por lo que debe ser el principal beneficiario de esos derechos y libertades
y debe participar activamente en su realización,
Reafirmando su adhesión a los propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones
Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
Reafirmando el compromiso asumido en el Artículo 56 de la Carta de las Naciones Unidas de tomar
medidas conjunta o separadamente, insistiendo particularmente en el desarrollo de una
cooperación internacional eficaz para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55,
incluidos el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todos,
Subrayando la responsabilidad de todos los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas, de fomentar y propiciar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales
de todos, sin hacer distinción alguna por motivos de raza, sexo, idioma o religión,
Recordando el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, en particular la determinación de
reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona
humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,
Recordando además la determinación expresada en el Preámbulo de la Carta de las Naciones
Unidas de preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, crear condiciones bajo
las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto de las obligaciones emanadas de los tratados
y otras fuentes del derecho internacional, promover el progreso social y elevar el nivel de vida
dentro de un concepto más amplio de la libertad, practicar la tolerancia y convivir en paz como
buenos vecinos y emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y
social de todos los pueblos,
Destacando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, que constituye una meta común
para todos los pueblos y todas las naciones, es fuente de inspiración y ha sido la base en que se
han fundado las Naciones Unidas para fijar las normas contenidas en los instrumentos
internacionales de derechos humanos, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Considerando los cambios fundamentales que se han producido en el escenario internacional y la
aspiración de todos los pueblos a un orden internacional basado en los principios consagrados en la
Carta de las Naciones Unidas, en particular la promoción y el fomento de los derechos humanos y
las libertades fundamentales de todos y el respeto del principio de la igualdad de derechos y de la
libre determinación de los pueblos, en condiciones de paz, democracia, justicia, igualdad, imperio
de la ley, pluralismo, desarrollo, niveles de vida más elevados y solidaridad,
Profundamente preocupada por las diversas formas de discriminación y violencia a que siguen
expuestas las mujeres en todo el mundo,
Reconociendo que las actividades de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos se
deben racionalizar y mejorar para reforzar el mecanismo de las Naciones Unidas en esta esfera y
propiciar los objetivos de respeto universal y observancia de las normas internacionales de
derechos humanos,
Teniendo en cuenta las Declaraciones aprobadas en las tres reuniones regionales celebradas en
Túnez, San José y Bangkok y las contribuciones de los gobiernos, y teniendo presentes las
sugerencias formuladas por las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, así
como los estudios preparados por expertos independientes durante el proceso preparatorio de la
Conferencia Mundial de Derechos Humanos,
Acogiendo con beneplácito la celebración en 1993 del Año Internacional de las Poblaciones
Indígenas del Mundo como reafirmación del compromiso de la comunidad internacional de velar por
el disfrute de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de esas poblaciones y de
respetar el valor y la diversidad de sus culturas e identidades,
Reconociendo asimismo que la comunidad internacional debe concebir los medios de eliminar los
obstáculos existentes y de resolver los problemas que impiden la plena realización de todos los
derechos humanos y hacen que se sigan violando los derechos humanos en todo el mundo,
Imbuida del espíritu de nuestro tiempo y de la realidad actual que exigen que todos los pueblos del
mundo y todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas emprendan con renovado impulso la
tarea global de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales
para garantizar el disfrute pleno y universal de esos derechos,
Resuelta a seguir el camino trazado por la comunidad internacional para lograr grandes progresos
en materia de derechos humanos mediante renovados y sostenidos esfuerzos en pro de la
cooperación y la solidaridad internacionales,
Aprueba solemnemente la Declaración y el Programa de Acción de Viena.
1. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el solemne compromiso de todos los
Estados de cumplir sus obligaciones de promover el respeto universal, así como la observancia y
protección de todos los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, otros instrumentos relativos a los derechos
humanos y el derecho internacional. El carácter universal de esos derechos y libertades no admite
dudas. En este contexto, el fortalecimiento de la cooperación internacional en la esfera de los
derechos humanos es esencial para la plena realización de los propósitos de las Naciones Unidas.
Los derechos humanos y las libertades fundamentales son patrimonio innato de todos los seres
humanos; su promoción y protección es responsabilidad primordial de los gobiernos.
2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho,
determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social
y cultural. Habida cuenta de la situación particular de los pueblos sometidos a dominación colonial
o a otras formas de dominación u ocupación extranjeras, la Conferencia Mundial de Derechos
Humanos reconoce el derecho de los pueblos a adoptar cualquier medida legítima, de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas, encaminada a realizar su derecho inalienable a la libre
determinación. La Conferencia considera que la denegación del derecho a la libre determinación
constituye una violación de los derechos humanos y subraya la importancia de la realización
efectiva de este derecho.
Con arreglo a la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las
relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas, nada de lo anterior se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción
alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la
unidad política de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el
principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos y estén, por tanto,
dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin
distinción alguna.
3. Se deben adoptar medidas internacionales eficaces para garantizar y vigilar la aplicación de las
normas de derechos humanos respecto de los pueblos sometidos a ocupación extranjera, y se debe
suministrar una protección jurídica eficaz contra la violación de sus derechos humanos, de
conformidad con las normas de derechos humanos del derecho internacional, en particular el
Convenio de Ginebra relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de
agosto de 1949, y otras normas aplicables del derecho humanitario.
4. La promoción y protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales deben ser
consideradas como un objetivo prioritario de las Naciones Unidas, de conformidad con sus
propósitos y principios, en particular el propósito de la cooperación internacional. En el marco de
esos propósitos y principios, la promoción y protección de todos los derechos humanos es una
preocupación legítima de la comunidad internacional. Los órganos y organismos especializados
relacionados con los derechos humanos deben, por consiguiente, reforzar la coordinación de sus
actividades tomando como base la aplicación consecuente y objetiva de los instrumentos
internacionales de derechos humanos.
5. Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están
relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma
global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe
tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los
diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales
fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
6. Los esfuerzos del sistema de las Naciones Unidas por lograr el respeto universal y la observancia
de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos contribuyen a la estabilidad y el
bienestar necesarios para que haya relaciones de paz y amistad entre las naciones y para que
mejoren las condiciones para la paz y la seguridad, así como para el desarrollo económico y social,
de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
7. Los procesos de promoción y protección de los derechos humanos deben desarrollarse de
conformidad con los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y con el derecho
internacional.
8. La democracia, el desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales son conceptos interdependientes que se refuerzan mutuamente. La democracia se
basa en la voluntad del pueblo, libremente expresada, para determinar su propio régimen político,
económico, social y cultural, y en su plena participación en todos los aspectos de la vida. En este
contexto, la promoción y protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en
los planos nacional e internacional deben ser universales y llevarse a cabo de modo incondicional.
La comunidad internacional debe apoyar el fortalecimiento y la promoción de la democracia, el
desarrollo y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el mundo
entero.
9. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera que la comunidad internacional debe
apoyar a los países menos adelantados que han optado por el proceso de democratización y
reforma económica, muchos de los cuales se encuentran en Africa, a fin de que realicen con éxito
su transición a la democracia y su desarrollo económico.
10. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el derecho al desarrollo, según se
proclama en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, como derecho universal e inalienable y
como parte integrante de los derechos humanos fundamentales.
Como se dice en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, la persona humana es el sujeto
central del desarrollo.
El desarrollo propicia el disfrute de todos los derechos humanos, pero la falta de desarrollo no
puede invocarse como justificación para limitar los derechos humanos internacionalmente
reconocidos.
Los Estados deben cooperar mutuamente para lograr el desarrollo y eliminar los obstáculos al
desarrollo. La comunidad internacional debe propiciar una cooperación internacional eficaz para la
realización del derecho al desarrollo y la eliminación de los obstáculos al desarrollo.
El progreso duradero con miras a la aplicación del derecho al desarrollo requiere políticas eficaces
de desarrollo en el plano nacional, así como relaciones económicas equitativas y un entorno
económico favorable en el plano internacional.
11. El derecho al desarrollo debe realizarse de manera que satisfaga equitativamente las
necesidades en materia de desarrollo y medio ambiente de las generaciones actuales y futuras. La
Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que el vertimiento ilícito de sustancias y
desechos tóxicos y peligrosos puede constituir una amenaza grave para el derecho de todos a la
vida y la salud.
Por consiguiente, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos hace un llamamiento a todos los
Estados para que aprueben y apliquen rigurosamente las convenciones existentes en materia de
vertimiento de productos y desechos tóxicos y peligrosos y cooperen en la prevención del
vertimiento ilícito.
Todos tienen derecho a disfrutar del progreso científico y de sus aplicaciones. La Conferencia
Mundial de Derechos Humanos toma nota de que ciertos adelantos, especialmente en la esfera de
las ciencias biomédicas y biológicas, así como en la esfera de la informática, pueden tener
consecuencias adversas para la integridad, la dignidad y los derechos humanos del individuo y pide
la cooperación internacional para velar por el pleno respeto de los derechos humanos y la dignidad
de la persona en esta esfera de interés universal.
12. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos exhorta a la comunidad internacional a que haga
cuanto pueda por aliviar la carga de la deuda externa de los países en desarrollo a fin de
complementar los esfuerzos que despliegan los gobiernos de esos países para realizar plenamente
los derechos económicos, sociales y culturales de sus pueblos.
13. Es indispensable que los Estados y las organizaciones internacionales, en cooperación con las
organizaciones no gubernamentales, creen condiciones favorables, en los planos nacional, regional
e internacional, para el disfrute pleno y efectivo de los derechos humanos. Los Estados deben
eliminar todas las violaciones de los derechos humanos y sus causas, así como los obstáculos que
se opongan a la realización de esos derechos.
14. La generalización de la pobreza extrema inhibe el pleno y eficaz disfrute de los derechos
humanos; la comunidad internacional debe seguir dando un alto grado de prioridad a su inmediato
alivio y su ulterior eliminación.
15. El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales sin distinción alguna es una
regla fundamental de las normas internacionales de derechos humanos. La pronta y amplia
eliminación de todas las formas de racismo y discriminación racial, de la xenofobia y de otras
manifestaciones conexas de intolerancia es una tarea prioritaria de la comunidad internacional. Los
gobiernos deben adoptar medidas eficaces para prevenirlas y combatirlas. Los grupos,
instituciones, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, así como los
particulares, deben intensificar sus esfuerzos por cooperar entre sí y coordinar sus actividades
contra esos males.
16. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra los progresos realizados en el
desmantelamiento del apartheid y pide a la comunidad internacional y al sistema de las Naciones
Unidas que presten ayuda en este proceso.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos deplora, por otra parte, los persistentes actos de
violencia encaminados a frustrar el desmantelamiento del apartheid por medios pacíficos.
17. Los actos, métodos y prácticas terroristas en todas sus formas y manifestaciones, así como los
vínculos existentes en algunos países con el tráfico de drogas, son actividades orientadas hacia la
destrucción de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la democracia, amenazan la
integridad territorial y la seguridad de los Estados y desestabilizan a gobiernos legítimamente
constituidos. La comunidad internacional debe tomar las medidas oportunas para reforzar su
cooperación a fin de prevenir y combatir el terrorismo.
18. Los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de
los derechos humanos universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer
en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional
y la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios
de la comunidad internacional.
La violencia y todas las formas de acoso y explotación sexuales, en particular las derivadas de
prejuicios culturales y de la trata internacional de personas son incompatibles con la dignidad y la
valía de la persona humana y deben ser eliminadas. Esto puede lograrse con medidas legislativas y
con actividades nacionales y cooperación internacional en esferas tales como el desarrollo
económico y social, la educación, la atención a la maternidad y a la salud y el apoyo social.
La cuestión de los derechos humanos de la mujer debe formar parte integrante de las actividades
de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular la promoción de todos los instrumentos
de derechos humanos relacionados con la mujer.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos, las instituciones
intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales a que intensifiquen sus esfuerzos
en favor de la protección y promoción de los derechos humanos de la mujer y de la niña.
19. Considerando la importancia de las actividades de promoción y protección de los derechos de
las personas pertenecientes a minorías y la contribución de esas actividades a la estabilidad política
y social de los Estados en que viven esas personas.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma la obligación de los Estados de velar por
que las personas pertenecientes a minorías puedan ejercer plena y eficazmente todos los derechos
humanos y las libertades fundamentales sin discriminación alguna y en condiciones de total
igualdad ante la ley, de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos
de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas.
Las personas pertenecientes a minorías tienen derecho a su propia cultura, a profesar y practicar su
religión y a emplear su propio idioma en público y en privado, con toda libertad y sin injerencia ni
discriminación alguna.
20. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la dignidad intrínseca y la
incomparable contribución de las poblaciones indígenas al desarrollo y al pluralismo de la sociedad
y reitera firmemente la determinación de la comunidad internacional de garantizarles el bienestar
económico, social y cultural y el disfrute de los beneficios de un desarrollo sostenible. Los Estados
deben garantizar la total y libre participación de las poblaciones indígenas en todos los aspectos de
la sociedad, en particular en las cuestiones que les conciernan. Considerando la importancia de las
actividades de promoción y protección de los derechos de las poblaciones indígenas y la
contribución de esas actividades a la estabilidad política y social de los Estados en que viven esos
pueblos, los Estados deben tomar medidas positivas concertadas, acordes con el derecho
internacional, a fin de garantizar el respeto de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales de las poblaciones indígenas, sobre la base de la igualdad y la no discriminación, y
reconocer el valor y la diversidad de sus diferentes identidades, culturas y sistemas de organización
social.
21. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, acogiendo con beneplácito la pronta ratificación
de la Convención sobre los Derechos del Niño por un gran número de Estados y tomando nota de
que en la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño y en el
Plan de Acción adoptados por la Cumbre Mundial en favor de la Infancia se reconocen los derechos
humanos del niño, encarece la ratificación universal de la Convención para 1995 y su efectiva
aplicación por los Estados Partes mediante la adopción de todas las medidas legislativas,
administrativas o de otro tipo necesarias, y la asignación del máximo posible de recursos
disponibles. La no discriminación y el interés superior del niño deben ser consideraciones
primordiales en todas las actividades que conciernan a la infancia, teniendo debidamente en cuenta
la opinión de los propios interesados. Deben reforzarse los mecanismos y programas nacionales e
internacionales de defensa y protección de los niños, en particular las niñas, los niños
abandonados, los niños de la calle y los niños explotados económica y sexualmente, incluidos los
utilizados en la pornografía y la prostitución infantil o la venta de órganos, los niños víctimas de
enfermedades, en particular el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, los niños refugiados y
desplazados, los niños detenidos, los niños en situaciones de conflicto armado y los niños víctimas
del hambre y la sequía o de otras calamidades. Deben fomentarse la cooperación y la solidaridad
internacionales en apoyo de la aplicación de la Convención y los derechos del niño deben ser
prioritarios en toda actividad del sistema de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya asimismo que el pleno y armonioso
desarrollo de la personalidad del niño exige que éste crezca en un entorno familiar, que merece,
por lo tanto, una mayor protección.
22. Es menester prestar especial atención a la no discriminación y al disfrute, en igualdad de
condiciones, por parte de los discapacitados de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales, incluida su participación activa en todos los aspectos de la sociedad.
23. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que toda persona, sin distinción alguna,
tiene derecho, en caso de persecución, a buscar asilo y a disfrutar de él en otros países, así como a
regresar a su propio país. A este respecto, destaca la importancia de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, su Protocolo de
1967 y los instrumentos regionales. Expresa su reconocimiento a los Estados que siguen
admitiendo y acogiendo en sus territorios a un gran número de refugiados y a la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados por la dedicación que muestra en la
realización de su tarea. También expresa su reconocimiento al Organismo de Obras Públicas y
Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que las violaciones manifiestas de los
derechos humanos, en particular las cometidas en los conflictos armados, son uno de los múltiples
y complejos factores que conducen al desplazamiento de las personas.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que, en vista de la complejidad de la crisis
mundial de refugiados, es necesario que, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, a los
instrumentos internacionales pertinentes y a la solidaridad internacional, y a fin de repartir la carga,
la comunidad internacional adopte un planteamiento global en coordinación y cooperación con los
países interesados y las organizaciones competentes, teniendo presente el mandato del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Dicho planteamiento debe comprender la
formulación de estrategias para abordar las causas profundas y los efectos de los movimientos de
refugiados y otras personas desplazadas, la mejora de la preparación para situaciones de
emergencia y de los mecanismos de respuesta, la concesión de una protección y asistencia
eficaces, teniendo presente las necesidades especiales de las mujeres y los niños, así como el logro
de soluciones duraderas, preferentemente mediante la repatriación voluntaria en condiciones de
seguridad y dignidad, incluidas soluciones como las adoptadas por las conferencias internacionales
sobre refugiados. La Conferencia subraya la responsabilidad de los Estados, particularmente en lo
que se refiere a los países de origen.
A la luz del planteamiento global, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos recalca la
importancia de que se preste atención especial, en particular a través de las organizaciones
intergubernamentales y humanitarias, y se den soluciones duraderas a las cuestiones relacionadas
con las personas desplazadas dentro de su país, incluidos el regreso voluntario en condiciones de
seguridad y la rehabilitación.
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho humanitario, la
Conferencia Mundial de Derechos Humanos destaca asimismo la importancia y la necesidad de la
asistencia humanitaria a las víctimas de todos los desastres, naturales o producidos por el hombre.
24. Debe darse gran importancia a la promoción y protección de los derechos humanos de las
personas pertenecientes a grupos que han pasado a ser vulnerables, en particular los trabajadores
migratorios, a la eliminación de todas las formas de discriminación contra ellos y al fortalecimiento
y la aplicación más eficaz de los instrumentos de derechos humanos. Los Estados tienen la
obligación de adoptar y mantener medidas adecuadas en el plano nacional, en particular en materia
de educación, salud y apoyo social, para promover y proteger los derechos de los sectores
vulnerables de su población y asegurar la participación de las personas pertenecientes a esos
sectores en la búsqueda de una solución a sus problemas.
25. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos afirma que la pobreza extrema y la exclusión
social constituyen un atentado contra la dignidad humana y que urge tomar medidas para
comprender mejor la pobreza extrema y sus causas, en particular las relacionadas con el problema
del desarrollo, a fin de promover los derechos humanos de los más pobres, poner fin a la pobreza
extrema y a la exclusión social y favorecer el goce de los frutos del progreso social. Es
indispensable que los Estados favorezcan la participación de los más pobres en las decisiones
adoptadas por la comunidad en que viven, la promoción de los derechos humanos y la lucha contra
la pobreza extrema.
26. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra el progreso alcanzado en la codificación
de los instrumentos de derechos humanos, que constituye un proceso dinámico y evolutivo, e insta
a la ratificación universal de los tratados de derechos humanos. Se pide encarecidamente a todos
los Estados que se adhieran a esos instrumentos internacionales; se exhorta a todos los Estados a
que en lo posible se abstengan de formular reservas.
27. Cada Estado debe prever un marco de recursos eficaces para reparar las infracciones o
violaciones de los derechos humanos. La administración de justicia, en particular los organismos
encargados de hacer cumplir la ley y del enjuiciamiento así como un poder judicial y una abogacía
independientes, en plena conformidad con las normas contenidas en los instrumentos
internacionales de derechos humanos, son de importancia decisiva para la cabal realización de los
derechos humanos sin discriminación alguna y resultan indispensables en los procesos de
democratización y desarrollo sostenible. En este contexto, las instituciones que se ocupan de la
administración de justicia deben estar adecuadamente financiadas, y la comunidad internacional
debe prever un nivel más elevado de asistencia técnica y financiera. Incumbe a las Naciones Unidas
establecer con carácter prioritario programas especiales de servicios de asesoramiento para lograr
así una administración de justicia fuerte e independiente.
28. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos expresa su consternación ante las violaciones
masivas de los derechos humanos, especialmente el genocidio, la "limpieza étnica" y la violación
sistemática de mujeres en situaciones de guerra, lo que da lugar al éxodo en masa de refugiados y
personas desplazadas. Condena firmemente esas prácticas odiosas y reitera su llamamiento para
que se castigue a los autores de esos crímenes y se ponga fin inmediatamente a esas prácticas.
29. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos manifiesta su grave preocupación ante las
persistentes violaciones de los derechos humanos en todas las regiones del mundo, en
contravención de las normas de los instrumentos internacionales de derechos humanos y del
derecho humanitario internacional, y ante la falta de recursos eficaces para las víctimas.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos está hondamente preocupada por las violaciones de
los derechos humanos durante los conflictos armados, que afectan a la población civil, en particular
a las mujeres, los niños, los ancianos y los discapacitados. Por consiguiente, la Conferencia exhorta
a los Estados y a todas las partes en los conflictos armados a que observan estrictamente el
derecho humanitario internacional, establecido en los Convenios de Ginebra de 1949 y en otras
reglas y principios del derecho internacional, así como las normas mínimas de protección de los
derechos humanos enunciadas en convenciones internacionales.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el derecho de las víctimas a ser asistidas
por las organizaciones humanitarias, establecido en los Convenios de Ginebra de 1949 y en otros
instrumentos pertinentes de derecho humanitario internacional, y pide que se tenga acceso a esa
asistencia con rapidez y seguridad.
30. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos manifiesta asimismo su consternación y su
condena porque en distintas regiones del mundo se siguen cometiendo violaciones manifiestas y
sistemáticas de los derechos humanos y se siguen produciendo situaciones que obstaculizan
seriamente el pleno disfrute de todos los derechos humanos. Esas violaciones y obstáculos, además
de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, incluyen las ejecuciones
sumarias y arbitrarias, las desapariciones, las detenciones arbitrarias, el racismo en todas sus
formas, la discriminación racial y el apartheid, la ocupación y dominación extranjeras, la xenofobia,
la pobreza, el hambre y otras denegaciones de los derechos económicos, sociales y culturales, la
intolerancia religiosa, el terrorismo, la discriminación contra la mujer y el atropello de las normas
jurídicas.
31. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a los Estados que se abstengan de adoptar
medidas unilaterales contrarias al derecho internacional y la Carta de las Naciones Unidas que
creen obstáculos a las relaciones comerciales entre los Estados e impidan la realización plena de los
derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos, en particular el derecho de toda persona a un nivel de vida
adecuado para su salud y bienestar, incluidas la alimentación y la atención de la salud, la vivienda y
los servicios sociales necesarios. La Conferencia afirma que la alimentación no debe utilizarse como
instrumento de presión política.
32. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma la importancia de garantizar la
universalidad, objetividad y no selectividad del examen de las cuestiones de derechos humanos.
33. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera el deber de los Estados, explicitado en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, de encauzar la
educación de manera que se fortalezca el respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales. La Conferencia destaca la importancia de incorporar la cuestión de los derechos
humanos en los programas de educación y pide a los Estados que procedan en consecuencia. La
educación debe fomentar la comprensión, la tolerancia, la paz y las relaciones de amistad entre las
naciones y entre los grupos raciales o religiosos y apoyar el desarrollo de las actividades de las
Naciones Unidas encaminadas al logro de esos objetivos. En consecuencia, la educación en materia
de derechos humanos y la difusión de información adecuada, sea de carácter teórico o práctico,
desempeñan un papel importante en la promoción y el respeto de los derechos humanos de todas
las personas sin distinción alguna por motivos de raza, sexo, idioma o religión y debe integrarse en
las políticas educativas en los planos nacional e internacional. La Conferencia observa que la falta
de recursos y las inadecuaciones institucionales pueden impedir el inmediato logro de estos
objetivos.
34. Deben desplegarse mayores esfuerzos para ayudar a los países que lo soliciten a crear
condiciones en virtud de las cuales cada persona pueda disfrutar de los derechos humanos y las
libertades fundamentales universales. Se insta a los gobiernos, al sistema de las Naciones Unidas y
a otras organizaciones multilaterales a que aumenten considerablemente los recursos asignados a
programas encaminados al establecimiento y fortalecimiento de la legislación, las instituciones y las
infraestructuras nacionales que defiendan el imperio de la ley y la democracia, propicien la
participación electoral, promuevan la capacitación, la enseñanza y la educación en materia de
derechos humanos, incrementen la participación popular y fortalezcan la sociedad civil.
Se deben fortalecer y hacer más eficientes y transparentes los programas de servicios de
asesoramiento y de cooperación técnica del Centro de Derechos Humanos como medio de
contribuir al mayor respeto de los derechos humanos. Se pide a los Estados que aumenten sus
aportaciones a esos programas, tanto mediante la promoción de asignaciones mayores con cargo al
presupuesto ordinario de las Naciones Unidas como por medio de contribuciones voluntarias.
35. La plena y efectiva ejecución de las actividades de promoción y protección de los derechos
humanos de las Naciones Unidas debe reflejar la gran importancia que se atribuye a los derechos
humanos en la Carta de las Naciones Unidas, así como las condiciones en que deben realizarse las
actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas, según el mandato conferido por los
Estados Miembros. A tal fin, se deben proporcionar a las Naciones Unidas más recursos para sus
actividades de derechos humanos.
36. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el importante y constructivo papel que
desempeñan las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, en
particular en lo que respecta a su capacidad para asesorar a las autoridades competentes y a su
papel en la reparación de las violaciones de los derechos humanos, la divulgación de información
sobre esos derechos y la educación en materia de derechos humanos.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide que se creen o refuercen instituciones
nacionales, teniendo en cuenta los "Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales" y
reconociendo que cada Estado tiene derecho a elegir el marco que mejor se adapte a sus
necesidades nacionales específicas.
37. Los acuerdos regionales desempeñan un papel fundamental en la promoción y protección de los
derechos humanos y deben reforzar las normas universales de derechos humanos contenidas en
los instrumentos internacionales y su protección. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos
apoya los esfuerzos que se llevan a cabo para fortalecer esos acuerdos e incrementar su eficacia, al
tiempo que subraya la importancia que tiene la cooperación con las Naciones Unidas en sus
actividades de derechos humanos.
La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reitera la necesidad de estudiar la posibilidad de
establecer, donde aún no existan, acuerdos regionales o subregionales para la promoción y
protección de los derechos humanos.
38. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la importante función que cumplen las
organizaciones no gubernamentales en la promoción de todos los derechos humanos y en las
actividades humanitarias a nivel nacional, regional e internacional. La Conferencia aprecia la
contribución de esas organizaciones a la tarea de acrecentar el interés público en las cuestiones de
derechos humanos, a las actividades de enseñanza, capacitación e investigación en ese campo y a
la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Si bien
reconoce que la responsabilidad primordial por lo que respecta a la adopción de normas
corresponde a los Estados, la Conferencia también aprecia la contribución que las organizaciones
no gubernamentales aportan a ese proceso. A este respecto, la Conferencia subraya la importancia
de que prosigan el diálogo y la cooperación entre gobiernos y organizaciones no gubernamentales.
Las organizaciones no gubernamentales y los miembros de esas organizaciones que tienen una
genuina participación en la esfera de los derechos humanos deben disfrutar de los derechos y las
libertades reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y de la protección de las
leyes nacionales. Esos derechos y libertades no pueden ejercerse en forma contraria a los
propósitos y principios de las Naciones Unidas. Las organizaciones no gubernamentales deben ser
dueñas de realizar sus actividades de derechos humanos sin injerencias, en el marco de la
legislación nacional y de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
39. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, haciendo hincapié en la importancia de disponer
de información objetiva, responsable e imparcial sobre cuestiones humanitarias y de derechos
humanos, pide una mayor participación de los medios de información, a los que la legislación
nacional debe garantizar libertad y protección.
A. Aumento de la coordinación en la esfera de los derechos humanos dentro del sistema de las
Naciones Unidas
1. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda el aumento de la coordinación en
apoyo de los derechos humanos y las libertades fundamentales dentro del sistema de las Naciones
Unidas. Con este fin, la Conferencia insta a todos los órganos y organismos de las Naciones Unidas
y a los organismos especializados cuyas actividades guardan relación con los derechos humanos a
que cooperen con miras a fortalecer, racionalizar y simplificar sus actividades, teniendo en cuenta
la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria. La Conferencia recomienda también al
Secretario General que en sus reuniones anuales los altos funcionarios de los órganos y organismos
especializados pertinentes de las Naciones Unidas, además de coordinar sus actividades, evalúen
los efectos de sus estrategias y políticas sobre el disfrute de todos los derechos humanos.
2. Además, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a las organizaciones regionales y a
las principales instituciones financieras y de desarrollo internacionales y regionales que evalúen
también los efectos de sus políticas y programas sobre el disfrute de los derechos humanos.
3. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce que los organismos especializados y los
órganos e instituciones pertinentes del sistema de las Naciones Unidas, así como otras
organizaciones intergubernamentales cuyas actividades guardan relación con los derechos humanos
desempeñan un papel esencial en la formulación, promoción y aplicación de normas de derechos
humanos, dentro de sus respectivos mandatos, y que esos organismos, órganos e instituciones
deben tener en cuenta los resultados de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en sus
respectivas esferas de competencia.
4. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda vivamente que se haga un esfuerzo
concertado para alentar y facilitar la ratificación de los tratados y protocolos de derechos humanos
adoptados en el marco del sistema de las Naciones Unidas, y la adhesión a ellos, o la sucesión en
los mismos, con el propósito de conseguir su aceptación universal. En consulta con los órganos
establecidos en virtud de tratados, el Secretario General debe estudiar la posibilidad de iniciar un
diálogo con los Estados que no se hayan adherido a esos tratados de derechos humanos, a fin de
determinar los obstáculos que se oponen a ello y de buscar los medios para superarlos.
5. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos alienta a los Estados a que consideren la
posibilidad de limitar el alcance de cualquier reserva que hagan a cualquier instrumento
internacional de derechos humanos, a que formulen tales reservas con la mayor precisión y
estrictez posibles, a que procuren que ninguna reserva sea incompatible con el objeto y propósito
del tratado correspondiente y a que reconsideren regularmente cualquier reserva que hayan hecho,
con miras a retirarla.
6. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, reconociendo la necesidad de mantener un
marco normativo acorde con la elevada calidad de las normas internacionales vigentes y de evitar
la proliferación de instrumentos de derechos humanos, reafirma las directrices relativas a la
elaboración de nuevos instrumentos internacionales que figuran en la resolución 41/120 de la
Asamblea General de 4 de diciembre de 1986 y pide a los órganos de derechos humanos de las
Naciones Unidas que, cuando consideren la posibilidad de elaborar nuevas normas internacionales,
tomen en cuenta dichas directrices, consulten con los órganos de derechos humanos creados en
virtud de tratados acerca de la necesidad de elaborar nuevas normas y pidan a la Secretaría que
haga un examen técnico de los nuevos instrumentos propuestos.
7. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que, si es necesario, se destinen
funcionarios de derechos humanos a las oficinas regionales de las Naciones Unidas, con el
propósito de difundir información y ofrecer capacitación y otra asistencia técnica en la esfera de los
derechos humanos a solicitud de los Estados Miembros interesados. Se deben organizar cursos de
capacitación sobre derechos humanos destinados a los funcionarios internacionales a los que se
encomienden tareas relacionadas con esos derechos.
8. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos acoge con beneplácito, como una iniciativa
positiva, la celebración de períodos extraordinarios de sesiones de la Comisión de Derechos
Humanos e insta a los órganos pertinentes del sistema de las Naciones Unidas a que consideren
otros medios de respuesta a situaciones críticas de derechos humanos.
Recursos
9. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, preocupada por la creciente disparidad entre las
actividades del Centro de Derechos Humanos y los recursos humanos, financieros y de otra índole
de que se dispone para llevarlas a efecto, y habida cuenta de los recursos que se necesitan para
otros programas importantes de las Naciones Unidas, pide al Secretario General y a la Asamblea
General que adopten de inmediato medidas para aumentar considerablemente los recursos
asignados al programa de derechos humanos con cargo a los presupuestos ordinarios de las
Naciones Unidas para el período actual y los períodos futuros, y adopten con urgencia medidas
para obtener más recursos de carácter extrapresupuestario.
10. En este marco, deberá asignarse directamente al Centro de Derechos Humanos una mayor
proporción de recursos del presupuesto ordinario para sufragar sus costos y todos los demás costos
de que se hace cargo, incluidos los que corresponden a los órganos de derechos humanos de las
Naciones Unidas. Ese incremento del presupuesto deberá complementarse mediante contribuciones
voluntarias para financiar las actividades de cooperación técnica del Centro; la Conferencia Mundial
de Derechos Humanos pide que se hagan contribuciones generosas a los fondos fiduciarios ya
existentes.
11. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Secretario General y a la Asamblea
General que proporcionen suficientes recursos humanos, financieros y de otra índole al Centro de
Derechos Humanos para que pueda realizar sus actividades en forma eficaz, eficiente y rápida.
12. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, observando la necesidad de que se disponga de
recursos humanos y financieros para llevar a cabo las actividades de derechos humanos, conforme
al mandato conferido por los órganos intergubernamentales, insta al Secretario General, de
conformidad con el Artículo 101 de la Carta de las Naciones Unidas, y a los Estados Miembros a que
adopten criterios coherentes con objeto de lograr que se asigne a la Secretaría un volumen de
recursos que corresponda a la ampliación de sus mandatos. La Conferencia invita al Secretario
General a que considere si será necesario o útil modificar los procedimientos del ciclo
presupuestario a fin de asegurar la realización oportuna y eficaz de las actividades de derechos
humanos conforme al mandato conferido por los Estados Miembros.
Centro de Derechos Humanos
13. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recalca la importancia de fortalecer el Centro de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
14. El Centro de Derechos Humanos debe desempeñar una importante función coordinando la labor
de todo el sistema en materia de derechos humanos. La mejor forma de lograr que el Centro
desempeñe su función de coordinación consistirá en dejar que coopere plenamente con otros
órganos y organismos de las Naciones Unidas. La función de coordinación del Centro de Derechos
Humanos requiere también que se fortalezca su oficina en Nueva York.
15. Deben proporcionarse al Centro de Derechos Humanos medios suficientes para el sistema de
relatores temáticos y por países, expertos, grupos de trabajo y órganos creados en virtud de
tratados. El examen de la aplicación de las recomendaciones debe convertirse en una cuestión
prioritaria para la Comisión de Derechos Humanos.
16. El Centro de Derechos Humanos debe asumir un papel más importante en la promoción de los
derechos humanos. Se puede dar forma a este papel mediante la cooperación con los Estados
Miembros y la ampliación de los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica. Los
fondos voluntarios existentes deberán incrementarse de manera considerable para alcanzar estos
fines y administrarse en forma más eficiente y coordinada. Todas las actividades deben realizarse
con arreglo a normas estrictas y transparentes de gestión de proyectos, y habrá que llevar a cabo
evaluaciones periódicas de los diversos programas y proyectos. Con este fin, deberán presentarse
con regularidad los resultados de dichas evaluaciones y demás información pertinente. En
particular, el Centro debe organizar al menos una vez por año reuniones de información abiertas a
la participación de todos los Estados Miembros y todas las organizaciones que participan
directamente en esos proyectos y programas.
Adaptación y fortalecimiento del mecanismo de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos
humanos, incluida la cuestión de la creación de un cargo de Alto Comisario de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos
17. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la necesidad de adaptar
constantemente el mecanismo de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos a las
necesidades actuales y futuras de promoción y protección de los derechos humanos, como se
refleja en la presente Declaración, en el marco de un desarrollo equilibrado y sostenible para todos.
En particular, los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas deben mejorar su
coordinación, eficiencia y eficacia.
18. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda a la Asamblea General que, al
examinar el informe de la Conferencia en su cuadragésimo octavo período de sesiones, estudie con
carácter prioritario la cuestión de la creación de un cargo de Alto Comisario para los Derechos
Humanos, con miras a la promoción y protección de todos los derechos humanos.
B. Igualdad, dignidad y tolerancia
1. Racismo, discriminación racial, xenofobia y otras formas de intolerancia
19. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos considera que la eliminación del racismo y la
discriminación racial, en particular en sus formas institucionalizadas como el apartheid o las
resultantes de doctrinas de superioridad o exclusividad racial o las formas y manifestaciones
contemporáneas de racismo, es un objetivo primordial de la comunidad internacional y un
programa mundial de promoción de los derechos humanos. Los órganos y organismos de las
Naciones Unidas deben redoblar sus esfuerzos para aplicar un programa de acción relativo al Tercer
Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial y cumplir las nuevas tareas que se
les encomienden con ese fin. La Conferencia pide encarecidamente a la comunidad internacional
que contribuya con generosidad al Fondo Fiduciario del Programa para el Decenio de la Lucha
contra el Racismo y la Discriminación Racial.
20. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos exhorta a todos los gobiernos a que adopten
medidas inmediatas y elaboren políticas firmes para prevenir y combatir todas las formas de
racismo, xenofobia o manifestaciones análogas de intolerancia, de ser necesario mediante la
promulgación de leyes apropiadas, incluidas medidas penales, y a través de la creación de
instituciones nacionales para combatir tales fenómenos.
21. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra la decisión de la Comisión de Derechos
Humanos de designar un relator especial que examine la cuestión de las formas contemporáneas
de racismo, discriminación racial, xenofobia y manifestaciones análogas de intolerancia. La
Conferencia hace también un llamamiento a todos los Estados Partes en la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial para que
consideren la posibilidad de hacer la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención.
22. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los gobiernos que, en cumplimiento
de sus obligaciones internacionales y teniendo debidamente en cuenta sus respectivos sistemas
jurídicos, adopten las medidas apropiadas para hacer frente a la intolerancia y otras formas
análogas de violencia fundadas en la religión o las convicciones, en particular las prácticas de
discriminación contra la mujer y la profanación de lugares religiosos, reconociendo que todo
individuo tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de expresión y de religión. La
Conferencia invita asimismo a todos los Estados a que pongan en práctica las disposiciones de la
Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la
religión o las convicciones.
23. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya que todas las personas que cometan o
autoricen actos delictivos relacionados con la limpieza étnica son responsables a título personal de
esas violaciones de los derechos humanos, y que la comunidad internacional debe hacer todo lo
posible para entregar a la justicia a los que sean jurídicamente responsables de las mismas.
24. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los Estados que, individual y
colectivamente, adopten medidas inmediatas para luchar contra la limpieza étnica y acabar con ella
sin demora. Las víctimas de la abominable práctica de la limpieza étnica tienen derecho a entablar
los recursos efectivos que correspondan.
2. Personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas
25. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a la Comisión de Derechos Humanos que
examine los medios de promover y proteger eficazmente los derechos de las personas
pertenecientes a minorías enunciadas en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos
de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas. En este
contexto, la Conferencia pide al Centro de Derechos Humanos que, como parte de su programa de
servicios de asesoramiento y asistencia técnica, proporcione a los gobiernos que lo soliciten
servicios de expertos en cuestiones relativas a las minorías y los derechos humanos, así como a la
prevención y solución de controversias, para ayudarlos a resolver las situaciones relativas a las
minorías que existan o que puedan surgir.
26. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados y a la comunidad
internacional a promover y proteger los derechos de las personas pertenecientes a minorías
nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas de conformidad con la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas,
religiosas y lingüísticas.
27. Las medidas que deben adoptarse, abarcarán, cuando proceda, la facilitación de la plena
participación de esas minorías en todos los aspectos de la vida política, económica, social, religiosa
y cultural de la sociedad y en el progreso y el desarrollo económicos de su país.
Poblaciones indígenas
28. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Grupo de Trabajo sobre Poblaciones
Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías que, en
su 11º período de sesiones, complete el proyecto de declaración sobre los derechos de las
poblaciones indígenas.
29. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la Comisión de Derechos
Humanos examine la posibilidad de renovar y actualizar el mandato del Grupo de Trabajo sobre
Poblaciones Indígenas una vez completado el proyecto de declaración sobre los derechos de las
poblaciones indígenas.
30. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda también que los programas de
servicios de asesoramiento y asistencia técnica del sistema de las Naciones Unidas respondan
positivamente a las peticiones de asistencia de los Estados que redunden en beneficio directo de las
poblaciones indígenas. La Conferencia recomienda además que se pongan a disposición del Centro
de Derechos Humanos recursos de personal y financieros suficientes como parte del fortalecimiento
de las actividades del Centro conforme a lo previsto en el presente documento.
31. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los Estados a que velen por la plena y
libre participación de las poblaciones indígenas en todos los aspectos de la sociedad, en particular
en las cuestiones que les interesen.
32. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda a la Asamblea General que proclame
un decenio internacional de las poblaciones indígenas del mundo que comience en enero de 1994 y
comprenda programas orientados a la acción definidos de común acuerdo con las poblaciones
indígenas. Debe establecerse con este fin un fondo fiduciario voluntario. En el marco de dicho
decenio deberá considerarse la creación de un foro permanente para las poblaciones indígenas en
el sistema de las Naciones Unidas.
Trabajadores migratorios
33. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los Estados a que garanticen la
protección de los derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.
34. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos asigna particular importancia a la creación de
condiciones que promuevan una mayor armonía y tolerancia entre los trabajadores migratorios y el
resto de la sociedad del Estado en que residen.
35. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos invita a los Estados a que consideren la
posibilidad de firmar y ratificar lo antes posible la Convención internacional sobre la protección de
los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.
3. La igualdad de condición y los derechos humanos de la mujer
36. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide encarecidamente que se conceda a la
mujer el pleno disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y que ésta sea
una prioridad para los gobiernos y para las Naciones Unidas. La Conferencia subraya también la
importancia de la integración y la plena participación de la mujer, como agente y beneficiaria, en el
proceso de desarrollo, y reitera los objetivos fijados sobre la adopción de medidas globales en favor
de la mujer con miras a lograr el desarrollo sostenible y equitativo previsto en la Declaración de Río
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y en el capítulo 24 del Programa 21 aprobado por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.
37. La igualdad de condición de la mujer y sus derechos humanos deben integrarse en las
principales actividades de todo el sistema de las Naciones Unidas. Todos los órganos y mecanismos
pertinentes de las Naciones Unidas deben tratar estas cuestiones en forma periódica y sistemática.
En particular, deben adoptarse medidas para acrecentar la cooperación entre la Comisión sobre la
Condición Jurídica y Social de la Mujer, la Comisión de Derechos Humanos, el Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Fondo de las Naciones Unidas de Desarrollo
para la Mujer, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otros organismos de las
Naciones Unidas y para promover una mayor integración de sus objetivos y finalidades. En este
contexto, deben fortalecerse la cooperación y la coordinación entre el Centro de Derechos
Humanos y la División para el Adelanto de la Mujer.
38. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya en especial la importancia de la labor
destinada a eliminar la violencia contra la mujer en la vida pública y privada, a eliminar todas las
formas de acoso sexual, la explotación y la trata de mujeres, a eliminar los prejuicios sexistas en la
administración de la justicia y a erradicar cualesquiera conflictos que puedan surgir entre los
derechos de la mujer y las consecuencias perjudiciales de ciertas prácticas tradicionales o
costumbres, de prejuicios culturales y del extremismo religioso. La Conferencia pide a la Asamblea
General que apruebe el proyecto de declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer
e insta a los Estados a que combatan la violencia contra la mujer de conformidad con las
disposiciones de la declaración. Las violaciones de los derechos humanos de la mujer en situaciones
de conflicto armado constituyen violaciones de los principios fundamentales de los derechos
humanos y el derecho humanitario internacionales. Todos los delitos de ese tipo, en particular los
asesinatos, las violaciones sistemáticas, la esclavitud sexual y los embarazos forzados, requieren
una respuesta especialmente eficaz.
39. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, encubiertas o palmarias. Las Naciones Unidas deben promover el
objetivo de lograr para el año 2000 la ratificación universal por todos los Estados de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Se debe alentar la
búsqueda de soluciones habida cuenta del número particularmente grande de reservas a la
Convención. Entre otras cosas, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
debe seguir examinando las reservas a la Convención. Se insta a los Estados a que retiren todas las
reservas que sean contrarias al objeto y la finalidad de la Convención o incompatibles con el
derecho internacional convencional.
40. Los órganos de vigilancia creados en virtud de tratados deben difundir la información necesaria
para que las mujeres puedan hacer un uso más eficaz de los procedimientos de ejecución
existentes en sus esfuerzos por lograr la no discriminación y la plena igualdad en el disfrute de los
derechos humanos. Deben también adoptarse nuevos procedimientos para reforzar el cumplimiento
de los compromisos en favor de la igualdad y los derechos humanos de la mujer. La Comisión de la
Condición Jurídica y Social de la Mujer y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer deben examinar rápidamente la posibilidad de introducir el derecho de petición, elaborando
un protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos acoge con satisfacción la decisión
de la Comisión de Derechos Humanos de considerar en su 50º período de sesiones la designación
de un relator especial sobre la violencia contra la mujer.
41. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce la importancia del disfrute por la mujer
del más alto nivel de salud física y mental durante toda su vida. En el contexto de la Conferencia
Mundial sobre la Mujer y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, así como de la Proclamación de Teherán de 1968, la Conferencia reafirma, sobre la
base de la igualdad entre hombres y mujeres, el derecho de la mujer a tener acceso a una atención
de salud adecuada y a la más amplia gama de servicios de planificación familiar, así como a la
igualdad de acceso a la educación a todos los niveles.
42. Los órganos de vigilancia creados en virtud de tratados deben incluir la cuestión de la condición
de la mujer y los derechos humanos de la mujer en sus deliberaciones y conclusiones, utilizando
datos concretos desglosados por sexo. Debe alentarse a los Estados a que en sus informes a los
órganos de vigilancia creados en virtud de tratados suministren información sobre la situación de
jure y de facto de las mujeres. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos observa con
satisfacción que en su 49º período de sesiones la Comisión de Derechos Humanos adoptó la
resolución 1993/46, de 8 de marzo de 1993 en la que declaraba que también debía alentarse a
hacerlo a los relatores especiales y grupos de trabajo en la esfera de los derechos humanos. La
División para el Adelanto de la Mujer debe también tomar medidas en cooperación con otros
órganos de las Naciones Unidas, concretamente el Centro de Derechos Humanos, para asegurarse
de que en las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas se traten periódicamente
las violaciones de los derechos humanos de la mujer, en particular los abusos concretos motivados
por su condición femenina. Debe alentarse la capacitación de personal de las Naciones Unidas
especializado en derechos humanos y en ayuda humanitaria, con objeto de ayudarlo a reconocer y
hacer frente a los abusos de derechos humanos de que es víctima la mujer y a llevar a cabo su
trabajo sin prejuicios sexistas.
43. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos y organizaciones regionales
e internacionales a que faciliten el acceso de la mujer a puestos de dirección y le permitan una
mayor participación en la adopción de decisiones. La Conferencia insta a que se adopten nuevas
medidas en la Secretaría de las Naciones Unidas para nombrar y ascender a funcionarias, de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, e insta a otros órganos principales y subsidiarios
de las Naciones Unidas a que garanticen la participación de la mujer en condiciones de igualdad.
44. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos acoge con satisfacción la Conferencia Mundial
sobre la Mujer que ha de celebrarse en Beijing en 1995, e insta a que los derechos humanos de la
mujer ocupen un lugar importante en sus deliberaciones, de conformidad con los temas prioritarios
de la Conferencia Mundial sobre la Mujer: igualdad, desarrollo y paz.
4. Derechos del niño
45. La Conferencia Mundial de los Derechos Humanos reitera el principio de "los niños ante todo" y,
a este respecto, subraya la importancia de que se intensifiquen los esfuerzos nacionales e
internacionales, especialmente los del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, con objeto de
promover el respeto del derecho del niño a la supervivencia, la protección, el desarrollo y la
participación.
46. Deben adoptarse medidas a fin de lograr la ratificación universal de la Convención sobre los
Derechos del Niño para 1995 y la firma universal de la Declaración Mundial sobre la Supervivencia,
la Protección y el Desarrollo del Niño y el Plan de Acción aprobadas en la Cumbre Mundial en Favor
de la Infancia, así como medidas para su eficaz aplicación. La Conferencia Mundial de Derechos
Humanos insta a los Estados a que retiren las reservas a la Convención sobre los Derechos del Niño
que sean contrarias al objeto y la finalidad de la Convención o incompatibles con el derecho
internacional convencional.
47. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los países a que, con el apoyo de
la cooperación internacional, pongan en práctica, en el grado máximo que les permitan los recursos
de que dispongan, medidas para alcanzar los objetivos establecidos en el Plan de Acción aprobado
en la Cumbre Mundial. La Conferencia pide a los Estados que integren la Convención sobre los
Derechos del Niño en sus planes nacionales de acción. En esos planes nacionales de acción y en los
esfuerzos internacionales debe concederse particular prioridad a la reducción de los índices de
mortalidad infantil y mortalidad derivada de la maternidad, a reducir la malnutrición y los índices de
analfabetismo y a garantizar el acceso al agua potable y a la enseñanza básica. En todos los casos
en que sea necesario deben elaborarse planes de acción nacionales para hacer frente a
emergencias devastadoras resultantes de desastres naturales o de conflictos armados y al
problema igualmente grave de los niños sumidos en la extrema pobreza.
48. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a todos los Estados a que, con el apoyo de
la cooperación internacional, se ocupen del grave problema de los niños que se enfrentan con
circunstancias especialmente difíciles. Deben combatirse activamente la explotación y el abuso de
los niños, resolviendo sus causas. Se requieren medidas eficaces contra el infanticidio femenino, el
empleo de niños en trabajos peligrosos, la venta de niños y de órganos, la prostitución infantil, la
pornografía infantil y otros tipos de abuso sexual.
49. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya todas las medidas de las Naciones Unidas
y de sus organismos especializados para asegurar la protección y promoción eficaces de los
derechos humanos de las niñas. La Conferencia insta a los Estados a que deroguen leyes y
reglamentos en vigor y a que eliminen costumbres y prácticas que sean discriminatorias y
perjudiciales para las niñas.
50. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya firmemente la propuesta de que el
Secretario General inicie un estudio de los medios para mejorar la protección del niño en los
conflictos armados. Deben ponerse en práctica normas humanitarias y adoptarse medidas para
proteger y facilitar la asistencia a los niños en las zonas de guerra. Las medidas deben incluir la
protección del niño contra el empleo indiscriminado de todo tipo de arma bélica, especialmente de
minas antipersonal. La necesidad de atención ulterior y la rehabilitación de los niños traumatizados
por la guerra debe examinarse como cuestión de urgencia. La Conferencia pide al Comité de los
Derechos del Niño que estudie la cuestión de elevar a 18 años la edad mínima de ingreso en las
fuerzas armadas.
51. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que las cuestiones relacionadas con
los derechos humanos y la situación de los niños sean periódicamente examinadas y supervisadas
por todos los órganos y mecanismos competentes del sistema de las Naciones Unidas y por los
órganos de supervisión de los organismos especializados, de conformidad con sus respectivos
mandatos.
52. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reconoce el importante papel desempeñado por
las organizaciones no gubernamentales en la aplicación efectiva de todos los instrumentos de
derechos humanos y, en particular, de la Convención sobre los Derechos del Niño.
53. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que con la asistencia del Centro de
Derechos Humanos se dote al Comité de los Derechos del Niño de los medios necesarios para que
pueda cumplir rápida y eficazmente su mandato, especialmente en vista del volumen sin
precedentes de ratificaciones y de la ulterior presentación de informes nacionales.
5. Derecho a no ser sometido a torturas
54. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebra la ratificación de la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, por muchos Estados Miembros
de las Naciones Unidas e insta a los demás Estados Miembros a que la ratifiquen prontamente.
55. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya que una de las violaciones más atroces
de la dignidad humana es el acto de tortura, que destruye esa dignidad de las víctimas y
menoscaba la capacidad de las víctimas para reanudar su vida y sus actividades.
56. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que, con arreglo a las normas de
derechos humanos y al derecho humanitario, el derecho a no ser sometido a torturas es un
derecho que debe ser protegido en toda circunstancia, incluso en situaciones de disturbio o
conflicto armado interno o internacional.
57. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta, pues, a todos los Estados a que pongan
fin inmediatamente a la práctica de la tortura y erradiquen para siempre este mal mediante la plena
aplicación de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de las convenciones pertinentes y,
en caso necesario, fortaleciendo los mecanismos existentes. La Conferencia pide a todos los
Estados que cooperen plenamente con el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura en el
desempeño de su mandato.
58. Debe prestarse especial atención al logro del respeto universal y la aplicación efectiva de los
"Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos,
en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes", aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
59. La Conferencia Mundial de los Derechos Humanos subraya la importancia de adoptar otras
medidas concretas en el marco de las Naciones Unidas a fin de prestar asistencia a las víctimas de
la tortura y garantizar recursos más eficaces para su rehabilitación física, psicológica y social. Debe
concederse gran prioridad a la aportación de los recursos necesarios con este fin, en particular
mediante aportaciones adicionales al Fondo de Contribuciones Voluntarias para las Víctimas de la
Tortura.
60. Los gobiernos deben derogar la legislación que favorezca la impunidad de los responsables de
violaciones graves de los derechos humanos, como la tortura, y castigar esas violaciones,
consolidando así las bases para el imperio de la ley.
61. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que los esfuerzos por erradicar la
tortura deben concentrarse ante todo en la prevención y pide, por lo tanto, que se adopte
rápidamente un protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, destinado a establecer un sistema preventivo de visitas
periódicas a los lugares de detención.
Desapariciones forzadas
62. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, acogiendo con beneplácito la aprobación de la
Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, pide a
todos los Estados que adopten eficaces medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra
índole para impedir las desapariciones forzadas, acabar con ellas y castigarlas. La Conferencia
reafirma que es obligación de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una
investigación siempre que haya motivos para creer que se ha producido una desaparición forzada
en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del
hecho.
6. Los derechos de las personas discapacitadas
63. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales son universales, por lo que comprenden sin reservas a las personas con
discapacidades. Todas las personas nacen iguales y tienen el mismo derecho a la vida y al
bienestar, a la educación y al trabajo, a vivir independientemente y a la participación activa en
todos los aspectos de la sociedad. Por tanto, cualquier discriminación directa u otro trato
discriminatorio negativo de una persona discapacitada es una violación de sus derechos. La
Conferencia pide a los gobiernos que, cuando sea necesario, adopten leyes o modifiquen su
legislación para garantizar el acceso a estos y otros derechos de las personas discapacitadas.
64. El lugar de las personas discapacitadas está en todas partes. A las personas con discapacidades
debe garantizárseles la igualdad de oportunidades mediante la supresión de todos los obstáculos
determinados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos, que excluyan o
restrinjan su plena participación en la sociedad.
65. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, recordando el Programa de Acción Mundial para
los Impedidos, aprobado por la Asamblea General en su trigésimo séptimo período de sesiones,
pide a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social que en sus reuniones de 1993 adopten
el proyecto de normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para los impedidos.
C. Cooperación, desarrollo y fortalecimiento de los derechos humanos
66. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se dé prioridad a la adopción de
medidas nacionales e internacionales con el fin de promover la democracia, el desarrollo y los
derechos humanos.
67. Debe insistirse especialmente en las medidas para ayudar a establecer y fortalecer las
instituciones que se ocupan de derechos humanos, afianzar una sociedad civil pluralista y proteger
a los grupos que han pasado a ser vulnerables. En este contexto, reviste particular importancia la
asistencia, prestada a petición de los gobiernos, para celebrar elecciones libres y con garantías,
incluida la asistencia en relación con los aspectos de los derechos humanos de las elecciones y la
información acerca de éstas. Igualmente importante es la asistencia que debe prestarse para la
consolidación del imperio de la ley, la administración de justicia y la promoción de la libertad de
expresión, así como para lograr la participación real y efectiva de la población en los procesos de
adopción de decisiones.
68. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya la necesidad de reforzar los servicios de
asesoramiento y asistencia técnica que presta el Centro de Derechos Humanos. El Centro debe
poner a disposición de los Estados que la soliciten asistencia sobre cuestiones concretas de
derechos humanos, incluida la preparación de informes con arreglo a los tratados de derechos
humanos y la aplicación de planes coherentes e integrales de acción para la promoción y protección
de los derechos humanos. Serán elementos de estos programas el fortalecimiento de las
instituciones de defensa de los derechos humanos y de la democracia, la protección jurídica de los
derechos humanos, la capacitación de funcionarios y otras personas y una amplia educación e
información con el fin de promover el respeto de los derechos humanos.
69. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda encarecidamente que se establezca
un programa global en el marco de las Naciones Unidas a fin de ayudar a los Estados en la tarea de
elaborar y reforzar estructuras nacionales adecuadas que tengan un impacto directo en la
observancia general de los derechos humanos y el imperio de la ley. Ese programa, que ha de ser
coordinado por el Centro de Derechos Humanos, deberá proporcionar, previa solicitud del gobierno
interesado, la asistencia técnica y financiera necesaria para proyectos nacionales sobre reforma de
las instituciones penales y correccionales, formación y capacitación de abogados, jueces y personal
de las fuerzas de seguridad en materia de derechos humanos y cualquier otra esfera de actividad
que guarde relación con el imperio de la ley. Como parte de ese programa también se deberá
facilitar a los Estados la asistencia necesaria para la ejecución de planes de acción destinados a
promover y proteger los derechos humanos.
70. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Secretario General de las Naciones
Unidas que presente a la Asamblea General de las Naciones Unidas propuestas que definan las
opciones para el establecimiento, la estructura, las modalidades operacionales y la financiación del
programa propuesto.
71. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que cada Estado considere la
posibilidad de elaborar un plan de acción nacional en el que se determinen las medidas necesarias
para que ese Estado mejore la promoción y protección de los derechos humanos.
72. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma que el derecho universal e inalienable
al desarrollo, según se establece en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, debe ser realidad
y llevarse a la práctica. En este contexto, la Conferencia celebra que la Comisión de Derechos
Humanos haya constituido un grupo de trabajo temático sobre el derecho al desarrollo, e insta al
Grupo de Trabajo a que, en consulta y en cooperación con otros órganos y organismos del sistema
de las Naciones Unidas, formule sin demora, para que las examine prontamente la Asamblea
General de las Naciones Unidas, medidas generales y eficaces con objeto de eliminar los obstáculos
que se oponen a la aplicación y puesta en práctica de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo
y recomiende medios para que todos los Estados disfruten de ese derecho.
73. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se permita a las organizaciones
no gubernamentales y otras organizaciones de base que actúan en la esfera del desarrollo o de los
derechos humanos desempeñar un papel importante a nivel nacional e internacional en el debate y
en las actividades que guardan relación con el derecho al desarrollo y su realización y, en
colaboración con los gobiernos, en todos los aspectos pertinentes de la cooperación para el
desarrollo.
74. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos y a los organismos e
instituciones competentes a que aumenten considerablemente los recursos destinados a fortalecer
el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos humanos, así como los recursos
asignados a las instituciones nacionales que trabajan en esa esfera. Quienes participan en la
cooperación para el desarrollo deben tener presentes las relaciones mutuamente complementarias
entre el desarrollo, la democracia y los derechos humanos. La cooperación debe basarse en el
diálogo y la transparencia. La Conferencia pide también que se establezcan programas amplios,
incluidos bancos de datos y personal especializado para el fortalecimiento del imperio de la ley y de
las instituciones democráticas.
75. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos alienta a la Comisión de Derechos Humanos a
que, en colaboración con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, siga
examinando protocolos facultativos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
76. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se proporcionen más recursos
para establecer o fortalecer acuerdos regionales de promoción y protección de los derechos
humanos como parte de los programas de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del
Centro de Derechos Humanos. Se alienta a los Estados a que soliciten asistencia para actividades
de nivel regional y subregional tales como cursillos, seminarios e intercambio de información
destinados a reforzar los acuerdos regionales de promoción y protección de los derechos humanos,
de conformidad con las normas universales de derechos humanos contenidas en los instrumentos
internacionales de derechos humanos.
77. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos apoya todas las medidas adoptadas por las
Naciones Unidas y sus organismos especializados competentes para garantizar la protección y
promoción efectivas de los derechos sindicales, tal como se estipula en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en otros instrumentos internacionales. La Conferencia
pide a todos los Estados que cumplan cabalmente las obligaciones que les imponen a este respecto
los instrumentos internacionales.
D. Educación en materia de derechos humanos
78. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos considera que la educación, la capacitación y la
información pública en materia de derechos humanos son indispensables para establecer y
promover relaciones estables y armoniosas entre las comunidades y para fomentar la comprensión
mutua, la tolerancia y la paz.
79. Los Estados deben tratar de eliminar el analfabetismo y deben orientar la educación hacia el
pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto de los derechos
humanos y las libertades fundamentales. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a
todos los Estados e instituciones que incluyan los derechos humanos, el derecho humanitario, la
democracia y el imperio de la ley como temas de los programas de estudio de todas las
instituciones de enseñanza académica y no académica.
80. La educación en materia de derechos humanos debe abarcar la paz, la democracia, el
desarrollo y la justicia social, tal como se dispone en los instrumentos internacionales y regionales
de derechos humanos, a fin de lograr la comprensión y sensibilización de todos acerca de los
derechos humanos con objeto de afianzar la voluntad de lograr su aplicación a nivel universal.
81. Habida cuenta del Plan de Acción Mundial para la educación en pro de los derechos humanos y
la democracia, adoptado en marzo de 1993 por el Congreso internacional sobre la educación en pro
de los derechos humanos y la democracia de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, y otros instrumentos de derechos humanos, la Conferencia
Mundial de Derechos Humanos recomienda que los Estados elaboren programas y estrategias
específicos para ampliar al máximo el nivel de educación y difusión de información pública en
materia de derechos humanos, teniendo particularmente en cuenta los derechos humanos de la
mujer.
82. Los gobiernos, con la asistencia de organizaciones intergubernamentales, instituciones
nacionales y organizaciones no gubernamentales, deben fomentar una mayor comprensión de los
derechos humanos y la tolerancia mutua. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos destaca la
importancia de intensificar la Campaña Mundial de Información Pública realizada por las Naciones
Unidas. Los gobiernos deben emprender y apoyar actividades de educación en materia de derechos
humanos y difundir efectivamente información pública sobre esta cuestión. Los programas de
servicios de asesoramiento y asistencia técnica del sistema de los Estados relacionados con las
Naciones Unidas deben poder atender inmediatamente a las solicitudes de actividades
educacionales y de formación en la esfera de los derechos humanos y con la educación especial en
lo que respecta a las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos
y en el derecho humanitario así como a su aplicación, destinada a grupos especiales, como fuerzas
militares, fuerzas del orden, policía y personal de salud. Debe considerarse la posibilidad de
proclamar un decenio de las Naciones Unidas para la educación en materia de derechos humanos a
fin de promover, alentar y orientar estas actividades educacionales.
E. Aplicación y métodos de vigilancia
83. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos insta a los gobiernos a que incorporen en su
legislación nacional las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos
humanos y a que refuercen los órganos de la sociedad, las estructuras y las instituciones nacionales
que desempeñan una función en la promoción y salvaguardia de los derechos humanos.
84. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se refuercen las actividades y
los programas de las Naciones Unidas destinados a responder a las solicitudes de asistencia de los
Estados que deseen crear o fortalecer sus propias instituciones nacionales de promoción y
protección de los derechos humanos.
85. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos alienta asimismo a que se intensifique la
cooperación entre las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos,
en particular a través del intercambio de información y de experiencias, así como la cooperación
con las organizaciones regionales y las Naciones Unidas.
86. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda encarecidamente a este respecto
que los representantes de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos
humanos convoquen reuniones periódicas auspiciadas por el Centro de Derechos Humanos a fin de
examinar los medios de mejorar sus mecanismos y compartir experiencias.
87. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda a los órganos creados en virtud de
tratados de derechos humanos, a las reuniones de presidentes de esos órganos y a las reuniones
de los Estados Partes que sigan adoptando medidas para coordinar las múltiples normas y
directrices aplicables a la preparación de los informes que los Estados deben presentar en virtud de
los respectivos convenios de derechos humanos, y estudien la sugerencia de que se presente un
informe global sobre las obligaciones asumidas por cada Estado Parte en un tratado, lo que haría
que esos procedimientos fuesen más eficaces y aumentaría su repercusión.
88. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que los Estados Partes en
instrumentos internacionales de derechos humanos, la Asamblea General y el Consejo Económico y
Social consideren la posibilidad de analizar los organismos creados en virtud de tratados de
derechos humanos y los diversos mecanismos y procedimientos temáticos con miras a promover
una mayor eficiencia y eficacia mediante una mejor coordinación de los distintos órganos,
mecanismos y procedimientos, teniendo en cuenta la necesidad de evitar la duplicación y
superposición de sus mandatos y tareas.
89. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que se lleve a cabo una labor
continua de mejora del funcionamiento, incluidas las tareas de supervisión, de los órganos creados
en virtud de tratados, teniendo en cuenta las múltiples propuestas formuladas a este respecto, en
particular, las de esos órganos y las de las reuniones de sus presidentes. También se debe alentar
a los órganos creados en virtud de tratados a que hagan suyo el amplio enfoque nacional adoptado
por el Comité de los Derechos del Niño.
90. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que los Estados Partes en los
tratados de derechos humanos estudien la posibilidad de aceptar todos los procedimientos
facultativos para la presentación y el examen de comunicaciones.
91. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos ve con preocupación la cuestión de la impunidad
de los autores de violaciones de los derechos humanos y apoya los esfuerzos de la Comisión de
Derechos Humanos y de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las
Minorías por examinar todos los aspectos de la cuestión.
92. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la Comisión de Derechos
Humanos examine la posibilidad de una mejor aplicación a nivel regional e internacional de los
instrumentos de derechos humanos existentes, y alienta a la Comisión de Derecho Internacional a
continuar sus trabajos relativos a un tribunal penal internacional.
93. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos hace un llamamiento a los Estados que aún no
lo hayan hecho para que se adhieran a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus
Protocolos y adopten todas las medidas apropiadas a nivel interno, incluidas medidas legislativas,
para lograr su plena aplicación.
94. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda la rápida finalización y aprobación
del proyecto de declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las
instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales
universalmente reconocidos.
95. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya la importancia de preservar y fortalecer
el sistema de procedimientos especiales, relatores, representantes, expertos y grupos de trabajo de
la Comisión de Derechos Humanos, así como de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones
y Protección a las Minorías, a fin de que puedan llevar a cabo sus mandatos en todos los países del
mundo, proporcionándoles los recursos humanos y financieros que sean necesarios. Estos
procedimientos y mecanismos deberían poder armonizar y racionalizar su trabajo por medio de
reuniones periódicas. Se pide a todos los Estados que cooperen plenamente con estos
procedimientos y mecanismos.
96. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que las Naciones Unidas asuman un
papel más activo en la promoción y protección de los derechos humanos para asegurar el pleno
respeto del derecho humanitario internacional en todas las situaciones de conflicto armado, de
conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
97. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, reconociendo la importante función que
cumplen los componentes de derechos humanos de determinados acuerdos relativos a operaciones
de las Naciones Unidas de mantenimiento de la paz, recomienda que el Secretario General tenga en
cuenta la capacidad de presentación de informes, la experiencia y los conocimientos del Centro de
Derechos Humanos y de los mecanismos de derechos humanos, de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas.
98. Para fortalecer el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, deberían
examinarse otros métodos, como un sistema de indicadores para medir los avances hacia la
realización de los derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales. Debe hacerse un esfuerzo concertado para garantizar el reconocimiento de los
derechos económicos, sociales y culturales a nivel nacional, regional e internacional.
F. Actividades complementarias de la Conferencia Mundial
99. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que la Asamblea General, la
Comisión de Derechos Humanos y otros órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas
que se ocupan de los derechos humanos estudien los medios de lograr la plena aplicación, sin
dilaciones, de las recomendaciones contenidas en la presente Declaración, en particular la
posibilidad de proclamar un decenio de las Naciones Unidas para los derechos humanos. La
Conferencia recomienda además que la Comisión de Derechos Humanos examine cada año los
progresos realizados.
100. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide al Secretario General de las Naciones
Unidas que, en ocasión del 50º aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
invite a todos los Estados y a todos los órganos y organismos del sistema de las Naciones Unidas
que se ocupan de los derechos humanos, a que le informen acerca de los progresos realizados en
la aplicación de la presente Declaración y a que, por conducto de la Comisión de Derechos
Humanos y del Consejo Económico y Social, presenten un informe a la Asamblea General en su
quincuagésimo tercer período de sesiones. Asimismo, las instituciones regionales y, cuando
proceda, las instituciones nacionales de derechos humanos, así como las organizaciones no
gubernamentales, podrán presentar al Secretario General de las Naciones Unidas sus opiniones
acerca de los progresos realizados en la aplicación de la presente Declaración. Se debe prestar
especial atención a la evaluación de los progresos logrados para alcanzar la meta de la ratificación
universal de los tratados y protocolos internacionales de derechos humanos aprobados en el marco
del sistema de las Naciones Unidas.
XIII. Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y
la política social
Adoptada por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo en
su 204.ª reunión (Ginebra, noviembre de 1977) en la forma enmendada en su 279.ª
reunión, 2000)
El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo:
Recordando que la Oficina Internacional del Trabajo hace ya muchos años que se viene
ocupando de ciertas cuestiones sociales relacionadas con las actividades de las
empresas multinacionales;
Tomando nota, en particular, que desde mediados de los años sesenta varias
comisiones de industria y conferencias regionales, así como la Conferencia
Internacional del Trabajo, han solicitado la adopción de medidas apropiadas por el
Consejo de Administración en el campo de las empresas multinacionales y la política
social;
Habiendo sido informado de las actividades de otros órganos internacionales y, en
particular, de la Comisión de Empresas Transnacionales, de las Naciones Unidas, y de
la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE);
Considerando que la OIT, con su estructura tripartita única, su competencia y su
dilatada experiencia de las cuestiones sociales, debe desempeñar un papel esencial en
la elaboración de principios que orienten en este campo a los gobiernos, las
organizaciones de trabajadores y de empleadores y las propias empresas
multinacionales;
Recordando que la OIT convocó en 1972 una Reunión tripartita de expertos sobre la
relación entre las empresas multinacionales y la política social, que recomendó la
realización por la OIT de un programa de investigación y de estudios, así como, en
1976, una Reunión consultiva tripartita sobre la relación entre las empresas
multinacionales y la política social, con el cometido de examinar el programa de
investigaciones de la OIT y de sugerir una acción apropiada por parte de la OIT en los
campos social y laboral;
Teniendo en cuenta las deliberaciones de la Conferencia Mundial del mpleo;
Habiendo decidido posteriormente establecer un grupo tripartito para preparar un
proyecto de Declaración tripartita de principios sobre todas las cuestiones de
competencia de la OIT que guardan relación con los aspectos sociales de las
actividades de las empresas multinacionales, incluida la creación de empleos en los
países en vías de desarrollo, teniendo también presentes las recomendaciones
formuladas por la Reunión consultiva tripartita celebrada en 1976;
Habiendo decidido asimismo convocar de nuevo la Reunión consultiva tripartita para
examinar el proyecto de Declaración de principios preparado por el grupo tripartito;
Habiendo considerado el informe y el proyecto de Declaración de principios que le han
sido sometidos por la nuevamente convocada Reunión consultiva tripartita;
Por la presente aprueba la siguiente Declaración, que puede ser citada como
Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política
social, adoptada por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo el 16 de noviembre de 1977, e invita a los gobiernos de los Estados Miembros
de la OIT, a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas y a las
empresas multinacionales que operan en los territorios de dichos Estados a que
observen los principios en ella contenidos.
1. Las empresas multinacionales desempeñan un papel muy importante en las
economías de la mayor parte de los países y en las relaciones económicas
internacionales, que es de interés creciente para los gobiernos, así como para los
empleadores, los trabajadores y sus respectivas organizaciones. Mediante las
inversiones directas internacionales y otros medios, estas empresas pueden aportar
ventajas substanciales al país de acogida y los países de origen, contribuyendo a una
utilización más eficaz del capital, la tecnología y el trabajo. En el marco de las políticas
de desarrollo establecidas por los gobiernos, pueden aportar también una contribución
muy importante a la promoción del bienestar económico y social; a la mejora del nivel
de vida y la satisfacción de las necesidades básicas; a la creación de oportunidades de
empleo, tanto directa como indirectamente; y a la promoción de los derechos humanos
básicos, incluida la libertad sindical, en todo el mundo. Por otra parte, los progresos
realizados por las empresas multinacionales en la organización de sus operaciones que
transcienden el marco nacional pueden dar lugar a una concentración abusiva de poder
económico y a conflictos con los objetivos de la política nacional y los intereses de los
trabajadores. La complejidad de estas empresas y la dificultad de percibir claramente
sus estructuras, operaciones y planes son también motivo de preocupación en el país
de acogida, en el país de origen o en ambos.
2. Esta Declaración tripartita de principios tiene por objeto fomentar la contribución
positiva que las empresas multinacionales pueden aportar al progreso económico y
social y minimizar y resolver las dificultades a que pueden dar lugar las operaciones de
estas empresas, teniendo en cuenta las resoluciones de las Naciones Unidas que
preconizan el establecimiento de un nuevo orden económico internacional.
3. Este objetivo será promovido por leyes y políticas, medidas y disposiciones
apropiadas adoptadas por los gobiernos y mediante la cooperación entre los gobiernos
y las organizaciones de empleadores y de trabajadores de todos los países.
4. Los principios que figuran en esta Declaración son recomendados a los gobiernos, a
las organizaciones de empleadores y de trabajadores de los países de acogida y de
origen y a las propias empresas multinacionales .
5. Tienen también por objeto guiar a los gobiernos, las organizaciones de empleadores
y de trabajadores y las empresas multinacionales en la adopción de medidas y
acciones, así como de políticas sociales, incluidas las basadas en los principios
establecidos en la Constitución y los convenios y recomendaciones pertinentes de la
OIT, capaces de promover el progreso social.
6. Para realizar su finalidad, esta Declaración no requiere una definición jurídica
precisa de las empresas multinacionales; este párrafo tiene por objeto facilitar la
comprensión de la Declaración, no proporcionar tal definición. Entre las empresas
multinacionales figuran las empresas, ya sean de dominio público, mixto o privado,
que son propietarias o controlan la producción, la distribución, los servicios u otras
facilidades fuera del país en que tienen su sede. El grado de autonomía de las distintas
entidades que componen la empresa multinacional en relación con las demás varía
grandemente de una empresa multinacional a otra, según el carácter de los lazos
existentes entre estas unidades y sus respectivos campos de actividad, y teniendo en
cuenta la gran diversidad en la forma de propiedad, el tamaño, el carácter y la
localización de las operaciones de las empresas. A menos que se especifique de otro
modo, la expresión «empresas multinacionales» se utiliza en esta Declaración para
designar las distintas entidades (compañías matrices o unidades locales, o ambas, así
como también el conjunto de la empresa) según la distribución de responsabilidades
entre ellas, partiendo de la base de que se prestarán cooperación y mutua asistencia
cuando sea necesario para facilitar la aplicación de los principios establecidos en esta
Declaración.
7. Esta Declaración contiene principios en materia de empleo, formación profesional,
condiciones de trabajo y de vida y relaciones laborales, cuya aplicación se recomienda
con carácter voluntario a los gobiernos, a las organizaciones de empleadores y de
trabajadores y a las empresas multinacionales; las disposiciones que contiene no
deberían limitar ni afectar de otro modo las obligaciones derivadas de la ratificación de
un convenio de la OIT.
Política general
8. Todas las partes a que se refiere esta Declaración deberían respetar los derechos
soberanos de los Estados, observar las leyes y reglamentos nacionales, tener
debidamente en cuenta las prácticas locales y respetar las normas internacionales
aplicables. Deberían también respetar la Declaración Universal de Derechos Humanos y
los Pactos internacionales correspondientes adoptados por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, y la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y
sus principios, de acuerdo con los cuales la libertad de expresión y de asociación son
esenciales para un progreso sostenido. Deberían contribuir a hacer realidad la
Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y
su seguimiento, adoptada en 1998. Deberían también cumplir los compromisos
libremente contraídos de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones
internacionales aceptadas.
9. Se exhorta a los gobiernos que no hayan ratificado todavía los Convenios núms. 87,
98, 111, 122, 138 y 182 a que procedan a esta ratificación y, en todo caso, apliquen
en la medida más amplia posible, a través de sus respectivas políticas nacionales, los
principios incorporados en dichos Convenios y en las Recomendaciones núms. 111,
119, 122, 146 y 190. Sin perjuicio de la obligación de los gobiernos de asegurar la
aplicación de los convenios que han ratificado, en los países en que los convenios y
recomendaciones citados en este párrafo no sean aplicados, todas las partes deberían
referirse a los mismos a fines de orientación a seguir en su respectiva política social.
10. Las empresas multinacionales deberían tener plenamente en cuenta los objetivos
de la política general establecida en los países en que realicen sus operaciones. Sus
actividades deberían estar en armonía con las prioridades del desarrollo y con los
objetivos y la estructura social del país en que realicen sus operaciones. Con tal fin,
deberían celebrarse consultas entre las empresas multinacionales, los gobiernos y,
siempre que sea apropiado, las correspondientes organizaciones nacionales de
empleadores y de trabajadores.
11. Los principios contenidos en esta Declaración no tienen por objeto introducir o
mantener desigualdades de trato entre las empresas multinacionales y las empresas
nacionales. Dichos principios reflejan prácticas adecuadas para todos. Las empresas
multinacionales y las nacionales, siempre que los principios de esta Declaración sean
aplicables a ambas, deberían estar sujetas a las mismas expectativas en lo que se
refiere a su conducta en general y a las prácticas sociales en particular.
12. Los gobiernos de los países de origen deberían promover prácticas sociales
adecuadas de conformidad con esta Declaración de principios, teniendo en cuenta la
legislación, los reglamentos y las prácticas en materia social y laboral de los países de
acogida, así como las normas internacionales correspondientes. Los gobiernos de los
países de acogida de los países de origen deberían estar dispuestos a consultarse
mutuamente, cada vez que sea necesario, por iniciativa de cualquiera de ellos.
Empleo
Promoción del empleo
13. Con el objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo económicos, elevar los
niveles de vida, satisfacer las necesidades de mano de obra y resolver el problema del
desempleo y el subempleo, los gobiernos deberían formular y llevar a cabo, como
objetivo de mayor importancia, una política activa destinada a fomentar el pleno
empleo, productivo y libremente elegido.
14. Esto es particularmente importante en el caso de los gobiernos de los países de
acogida de las regiones en vías de desarrollo del mundo, en las que son más graves los
problemas de subempleo y desempleo. A este respecto deberían tenerse en cuenta las
conclusiones generales adoptadas por la Conferencia mundial tripartita sobre el
empleo, la distribución de los ingresos, el progreso social y la división internacional del
trabajo (Ginebra, junio de 1976).
15. Los párrafos 13 y 14 anteriores constituyen el marco dentro del cual debería
prestarse debida atención, tanto en los países de origen como en los países de
acogida, a las repercusiones de las empresas multinacionales sobre el empleo .
16. Las empresas multinacionales, en particular cuando realicen sus operaciones en los
países en vías de desarrollo, deberían esforzarse por aumentar las oportunidades y
niveles de empleo, teniendo en cuenta la política y los objetivos de los gobiernos a
este respecto, así como la seguridad del empleo y el desarrollo a largo plazo de la
empresa.
17. Antes de comenzar sus operaciones, las empresas multinacionales deberían
consultar, siempre que sea apropiado, a las autoridades competentes y a las
organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores, a fin de armonizar, en
cuanto sea factible, sus planes de mano de obra con la política nacional de desarrollo
social. Estas consultas, como en el caso de las empresas nacionales, deberían
proseguirse entre las empresas multinacionales y todas las partes interesadas,
incluidas las organizaciones de trabajadores.
18. Las empresas multinacionales deberían dar la prioridad al empleo, el desarrollo
profesional, la promoción y el perfeccionamiento de los nacionales del país de acogida
en todos los niveles, en cooperación, cuando corresponda, con los representantes de
los trabajadores de la empresa o las organizaciones de estos trabajadores y con las
autoridades gubernamentales.
19. Las empresas multinacionales, cuando realicen sus inversiones en los países en
vías de desarrollo, deberían tener debidamente en cuenta la importancia de utilizar
tecnologías capaces de crear empleos tanto directa como indirectamente. En la medida
en que lo permin el carácter de los procedimientos de producción y las condiciones
existentes en el sector económico de que se trate, deberían adaptar las tecnologías a
las necesidades y características de los países de acogida. Siempre que sea posible,
deberían también participar en el desarrollo de una tecnología apropiada en los países
de acogida.
20. Para promover el empleo en los países en vías de desarrollo, en el marco de una
economía mundial de expansión, las empresas multinacionales, siempre que sea
posible, deberían tener en cuenta la conclusión de contratos con las empresas
nacionales para la fabricación de piezas de recambio y equipo, la utilización de las
materias primas locales y la promoción progresiva de la transformación local de las
materias primas. Estas medidas no deberían ser utilizadas por las empresas
multinacionales para evitar las responsabilidades formuladas en los principios de la
presente Declaración.
Igualdad de oportunidades y de trato
21. Todos los gobiernos deberían aplicar políticas destinadas a promover la igualdad de
oportunidades y de trato en el empleo, con miras a eliminar toda discriminación
basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional
u origen social.
22. Las empresas multinacionales deberían guiarse por este principio general en todas
sus operaciones, sin perjuicio de las medidas previstas en el párrafo 18 ni de la política
seguida por los gobiernos para corregir las pautas históricas de discriminación y, sobre
esta base, dichas empresas deberían extender la igualdad de oportunidades y de trato
en el empleo. De acuerdo con esto, las empresas multinacionales deberían hacer lo
necesario para que las calificaciones profesionales y la experiencia sean la base para la
contratación, la colocación, la formación profesional y la promoción de su personal a
todos los niveles.
23. Los gobiernos no deberían nunca requerir ni alentar a las empresas multinacionales
para ejercer discriminación por algunos de los motivos mencionados en el párrafo 21;
sería muy conveniente la orientación permanente de los gobiernos, en los casos
apropiados, para evitar la discriminación en el empleo.
Seguridad del empleo
24. Los gobiernos deberían estudiar cuidadosamente las repercusiones de las
empresas multinacionales sobre el empleo en diferentes sectores industriales. Los
gobiernos, así como las propias empresas multinacionales, en todos los países,
deberían adoptar medidas apropiadas para ocuparse de las repercusiones de las
actividades de las empresas multinacionales sobre el empleo y el mercado del trabajo.
25. Las empresas multinacionales, al igual que las empresas nacionales, deberían
esforzarse, mediante una planificación activa de la mano de obra, por asegurar un
empleo estable a sus trabajadores y por observar las obligaciones libremente
negociadas en materia de estabilidad del empleo y seguridad social. Teniendo en
cuenta la flexibilidad que pueden tener las multinacionales, deberían esforzarse por
actuar como modelo en la promoción de la seguridad del empleo, particularmente en
los países en que el cese de las operaciones pueda acentuar el desempleo a largo
plazo.
26. Las empresas multinacionales, cuando prevean cambios en las operaciones
(incluidos los resultantes de fusiones, adquisiciones de empresas o transferencias de
producción) que puedan tener efectos importantes sobre el empleo, deberían notificar
estos cambios con antelación razonable a las autoridades gubernamentales
competentes y a los representantes de sus trabajadores y sus organizaciones, a fin de
que las repercusiones puedan ser examinadas conjuntamente con miras a mitigar los
efectos adversos al máximo posible. Esto es particularmente importante en el caso de
cierre de un establecimiento que implique suspensiones o despidos colectivos.
27. Deberían evitarse los procedimientos de despido arbitrario.
28. Los gobiernos, en cooperación con las empresas multinacionales y con las
empresas nacionales, deberían asegurar alguna forma de protección de los ingresos de
los trabajadores cuyo empleo haya terminado .
Formación
29. Los gobiernos, en cooperación con todas las partes interesadas, deberían elaborar
políticas nacionales en materia de orientación y formación profesionales que guarden
estrecha relación con el empleo. Este es el marco dentro del cual las empresas
multinacionales deberían aplicar sus políticas de formación profesional.
30. En sus operaciones, las empresas multinacionales deberían asegurarse de que se
proporciona una formación apropiada a sus trabajadores de todos los niveles en el país
de acogida, habida cuenta de las necesidades de la empresa, así como de la política de
desarrollo del país de acogida. Esa formación, en la medida de lo posible, debería
permitir la obtención de calificaciones profesionales de utilidad general y promover las
oportunidades de carrera. Esta labor debería efectuarse, siempre que sea apropiado,
en cooperación con las autoridades del país, las organizaciones de empleadores y de
trabajadores y las instituciones competentes de carácter local, nacional o internacional.
31. Las empresas multinacionales que operen en los países en vías de desarrollo
deberían participar, junto con las empresasnacionales, en programas que incluyan
fondos especiales y que cuenten con el apoyo de los gobiernos de los países de
acogida y con el apoyo de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que
tengan por objeto fomentar la formación y desarrollo de las calificaciones profesionales
y proporcionar orientación profesional y serían administrados conjuntamente por las
partes que presten su apoyo a los mismos. Siempre que sea practicable, las empresas
multinacionales deberían proporcionar los servicios de un personal calificado para
prestar ayuda a los programas de formación profesional organizados por los gobiernos,
como parte de su colaboración al desarrollo nacional.
32. Las empresas multinacionales, en cooperación con los gobiernos y en la medida
compatible con su buen funcionamiento, deberían ofrecer oportunidades en el conjunto
de la empresa para ampliar la experiencia del personal directivo local en campos
apropiados, como por ejemplo, las relaciones de trabajo.
Condiciones de trabajo y de vida
Salarios, prestaciones y condiciones de trabajo
33. Los salarios, prestaciones y condiciones de trabajo que ofrezcan las empresas
multinacionales no deberían ser menos favorables para los trabajadores que los
ofrecidos por empleadores comparables en el país de que se trate.
34. Cuando las empresas multinacionales operen en países en vías de desarrollo en los
que puedan no existir empleadores comparables, deberían proporcionar los salarios,
prestaciones y condiciones de trabajo mejores posible, en el marco de la política
gubernamental. Tales condiciones estarán en relación con la situación económica de la
empresa, pero en todo caso deberían al menos ser suficientes para satisfacer las
necesidades básicas de los trabajadores y sus familias.
Cuando proporcionen a los trabajadores prestaciones básicas, como vivienda,
asistencia médica o alimentos, estas prestaciones deberían ser de nivel adecuado.
35. Los gobiernos, especialmente de los países en vías de desarrollo, deberían
esforzarse por adoptar medidas adecuadas que aseguren que los grupos de ingresos
más reducidos y las zonas menos desarrolladas se beneficien cuanto sea posible de las
actividades de las empresas multinacionales.
Edad mínima
36. Las empresas multinacionales, así como las empresas nacionales, deberían
respetar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo con el fin de garantizar la
efectiva abolición del trabajo infantil.
Seguridad e higiene
37. Los gobiernos deberían asegurarse de que tanto las empresas multinacionales
como las nacionales apliquen normas adecuadas en materia de seguridad e higiene
para sus trabajadores. Se exhorta a los gobiernos que no hayan ratificado todavía los
Convenios sobre la protección de la maquinaria (núm. 119); sobre la protección contra
las radiaciones (núm. 115); sobre el benceno (núm. 136) y sobre el cáncer de origen
profesional (núm. 139) a que apliquen, sin embargo, en la medida más amplia posible,
los principios contenidos en estos Convenios y en las Recomendaciones
correspondientes (núms. 118, 114, 144 y 147). Deberían también tenerse en cuenta
los repertorios de recomendaciones prácticas y las guías que figuran en la lista actual
de publicaciones de la OIT sobre seguridad e higiene en el trabajo.
38. Las empresas multinacionales deberían mantener un nivel máximo de seguridad e
higiene, de conformidad con las exigencias nacionales, teniendo en cuenta la
experiencia adquirida a este respecto en el conjunto de la empresa, incluido cualquier
conocimiento sobre riesgos especiales. Deberían comunicar a los representantes de los
trabajadores en la empresa y, si lo solicitan, a las autoridades competentes y a las
organizaciones de trabajadores y de empleadores en todos los países en que operen,
informaciones acerca de las normas sobre seguridad e higiene aplicables a sus
operaciones locales, que observen en otros países. En particular, deberían poner en
conocimiento de los interesados los riesgos especiales y medidas protectoras
correspondientes que guarden relación con nuevos productos y procedimientos de
fabricación. Debe esperarse de estas empresas, al igual que de las empresas
nacionales comparables, que desempeñen un papel de catalizador en el examen de las
causas de los riesgs a la seguridad y la higiene en el trabajo y en la aplicación de las
mejoras resultantes en el conjunto de la empresa de que se trate.
39. Las empresas multinacionales deberían cooperar en la labor de las organizaciones
que se ocupan de la preparación y adopción de normas internacionales sobre la
seguridad y la higiene.
40. De conformidad con la práctica nacional, las empresas multinacionales deberían
cooperar plenamente con las autoridades competentes en materia de seguridad e
higiene, los representantes de los trabajadores y sus organizaciones y las instituciones
establecidas que se ocupan de esta cuestión. Cuando sea apropiado, las cuestiones
relativas a la seguridad y la higiene deberían incorporarse en convenios colectivos
concluidos con los representantes de los trabajadores y sus organizaciones.
Relaciones de trabajo
41. Las empresas multinacionales deberían aplicar normas en materia de relaciones de
trabajo que no sean menos favorables que las observadas por empleadores
comparables en el país de acogida.
Libertad sindical y derecho de sindicación
42. Los trabajadores empleados por las empresas multinacionales, al igual que los
empleados por las empresas nacionales, deberían, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de
observar los estatutos de las mismas. Dichos trabajadores deberían también gozar de
adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la
libertad sindical en relación con su empleo.
43. Las organizaciones que representen a las empresas multinacionales o a los
trabajadores en su empleo deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de
injerencia de una respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus
agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración
44. Siempre que sea apropiado según las circunstancias locales, las empresas
multinacionales deberían dar su apoyo a las organizaciones representativas de
empleadores.
45. Se exhorta a los gobiernos a que, cuando no lo hayan hecho todavía, apliquen los
principios contenidos en el artículo 5 del Convenio núm. 87, teniendo en cuenta la
importancia, en relación con las empresas multinacionales, de permitir que las
organizaciones que representen a estas empresas o los trabajadores en ellas
empleados se afilien a las organizaciones internacionales de empleadores y de
trabajadores que estimen convenientes.
46. Cuando los gobiernos de los países de acogida ofrezcan incentivos especiales para
atraer la inversión extranjera, estos incentivos no deberían incluir ninguna limitación a
la libertad sindical de los trabajadores ni al derecho de sindicación y de negociación
colectiva.
47. No debería impedirse que los representantes de los trabajadores de las empresas
multinacionales se reúnan entre ellos para consultarse e intercambiar opiniones,
siempre que esto no perjudique la buena marcha de las operaciones de la empresa y
los procedimientos normales que regulan las relaciones con los representantes de los
trabajadores y sus organizaciones.
48. Los gobiernos no deberían restringir la entrada de representantes de las
organizaciones de empleadores y de trabajadores que se trasladen desde otros países
por invitación de las organizaciones locales o nacionales a fines de consulta sobre
asuntos de interés mutuo, aduciendo solamente que estos representantes tratan de
entrar en el país con estas funciones.
Negociación colectiva
49. Los trabajadores empleados por las empresas multinacionales deberían tener
derecho, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a que las
organizaciones representativas que estimen convenientes sean reconocidas a fines de
negociación colectiva.
50. Cuando sea necesario, deberían tomarse medidas adecuadas a las condiciones
nacionales para fomentar y estimular el pleno desarrollo y uso de procedimientos de
negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y
las organizaciones de trabajadores, con objeto de reglamentar, por medio de
convenios colectivos, las condiciones de empleo.
51. Las empresas multinacionales, así como las nacionales, deberían proporcionar a los
representantes de los trabajadores las facilidades que sean necesarias para prestarles
asistencia en la conclusión de convenios colectivos eficaces.
52. En cada uno de los países en que operen, las empresas multinacionales deberían
facultar a los representantes debidamente autorizados de los trabajadores en ellas
empleados para entablar negociaciones con los representantes de la dirección que
estén autorizados a tomar decisiones sobre las cuestiones objeto de negociación.
53. Las empresas multinacionales, en el marco de negociaciones de buena fe con los
representantes de los trabajadores sobre las condiciones de trabajo, o mientras que
los trabajadores estén ejerciendo el derecho de sindicación, no deberían amenazar con
utilizar su poder de trasladar una sección, o parte de una sección, de la empresa desde
el país de que se trate a otro, con el fin de influir ilícitamente en dichas negociaciones
o dificultar el ejercicio del derecho de sindicación; tampoco deberían
trasladar a los trabajadores desde las filiales en países extranjeros con miras a poner
obstáculos a las negociaciones de buena fe con los representantes de los trabajadores
o al ejercicio por parte de los trabajadores de su derecho a organizarse.
54. Los convenios colectivos deberían incluir disposiciones para la solución de los
conflictos que se deriven de la interpretación y la aplicación de estos convenios y para
asegurar el mutuo respeto de los derechos y responsabilidades.
55. Las empresas multinacionales deberían proporcionar a los representantes de los
trabajadores las informaciones requeridas para celebrar negociaciones eficaces con la
entidad de que se trate, y cuando esté de conformidad con la legislación y las prácticas
locales, deberían también proporcionar información para que los trabajadores puedan
disponer de datos adecuados y fidedignos sobre las actividades de la unidad en que
trabajan o, cuando sea apropiado, del conjunto de la empresa
56. Los gobiernos deberían proporcionar a los representantes de las organizaciones de
trabajadores, a petición de los mismos, y siempre que lo permitan la legislación y la
práctica, información sobre las industrias en que opera la empresa, de manera que se
contribuya a establecer criterios objetivos en el proceso de negociación colectiva. En
este marco, las empresas multinacionales, al igual que las nacionales, deberían
responder de manera constructiva cuando los gobiernos pidan información pertinente
sobre sus operaciones.
Consultas
57. En las empresas multinacionales, al igual que en las nacionales, deberían
elaborarse sistemas por mutuo acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y sus
representantes, para asegurar, de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, consultas regulares sobre las cuestiones de interés mutuo. Estas consultas
no deberían considerarse como sustituto de la negociación colectiva.
Examen de las reclamaciones
58. Las empresas multinacionales, al igual que las nacionales, deberían respetar el
derecho de los trabajadores en ellas empleados para que todas sus reclamaciones sean
tramitadas de conformidad con lo siguiente: todo trabajador que, individualmente o en
conjunción con otros trabajadores, considere que tiene motivos de reclamación,
debería tener el derecho de someter ésta sin que pueda resultar para el interesado
ningún perjuicio y también a que su reclamación sea examinada siguiendo un
procedimiento adecuado. Esto es especialmente importante siempre que las empresas
multinacionales operen en países que no apliquen los principios contenidos en los
convenios de la OIT aplicables a la libertad sindical, el derecho de sindicación, la
negociación colectiva y el trabajo forzoso.
Solución de los conflictos laborales
59. Las empresas multinacionales, al igual que las nacionales, en conjunción con los
representantes y las organizaciones de los trabajadores en ellas empleados, deberían
esforzarse por establecer organismos de conciliación voluntaria, apropiados a las
condiciones nacionales, que puedan incluir disposiciones de arbitraje voluntario, a
fin de contribuir a la prevención y solución de los conflictos de trabajo entre
empleadores y trabajadores. Los organismos de conciliación voluntaria deberían
comprender una representación igual de empleadores y de trabajadores.
XIV.Carta de la Tierra
Antecedentes
El 14 de marzo del 2000 en la sede de la Unesco en París fue aprobada después de ser
discutida durante 8 años en 46 países y por más de cien mil personas de todos los
continentes, desde escuelas primarias, esquimales, indígenas de Australia, Canadá y
Brasil, entidades de la sociedad civil, hasta los grandes centros de investigación,
universidades, empresas y religiones la Carta de la Tierra. Deberá ser presentada y
asumida por la ONU, después de una discusión más detallada, con el mismo valor que
la Declaración de los Derechos Humanos. Con ella se podrá detener a los agresores de
la dignidad de la Tierra, a los pinochets antiecológicos, en cualquier parte del mundo y
llevarlos ante los tribunales.De la Comisión de redacción participaron, entre otras
personas, Mikhail Gorbachev, Maurice Strong, Steven Rockfeller, Mercedes Sosa y
Leonardo Boff
Texto
Preámbulo
Estamos en un momento crítico de la historia de la Tierra, en el cual la humanidad
debe elegir su futuro. A medida que el mundo se vuelve cada vez más
interdependiente y frágil, el futuro depara, a la vez, grandes riesgos y grandes
promesas. Para seguir adelante, debemos reconocer que en medio de la magnífica
diversidad de culturas y formas de vida, somos una sola familia humana y una sola
comunidad terrestre con un destino común. Debemos unirnos para crear una sociedad
global sostenible fundada en el respeto hacia la naturaleza, los derechos humanos
universales, la justicia económica y una cultura de paz. En torno a este fin, es
imperativo que nosotros, los pueblos de la Tierra, declaremos nuestra responsabilidad
unos hacia otros, hacia la gran comunidad de la vida y hacia las generaciones futuras.
La Tierra, nuestro hogar
La humanidad es parte de un vasto universo evolutivo. La Tierra, nuestro hogar, está
viva con una comunidad singular de vida. Las fuerzas de la naturaleza promueven a
que la existencia sea una aventura exigente e incierta, pero la Tierra ha brindado las
condiciones esenciales para la evolución de la vida. La capacidad de recuperación de la
comunidad de vida y el bienestar de la humanidad dependen de la preservación de una
biosfera saludable, con todos sus sistemas ecológicos, una rica variedad de plantas y
animales, tierras fértiles, aguas puras y aire limpio. El medio ambiente global, con sus
recursos finitos, es una preocupación común para todos los pueblos. La protección de
la vitalidad, la diversidad y la belleza de la Tierra es un deber sagrado.
La situación global
Los patrones dominantes de producción y consumo están causando devastación
ambiental, agotamiento de recursos y una extinción masiva de especies. Las
comunidades están siendo destruidas. Los beneficios del desarrollo no se comparten
equitativamente y la brecha entre ricos y pobres se está ensanchando. La injusticia, la
pobreza, la ignorancia y los conflictos violentos se manifiestan por doquier y son la
causa de grandes sufrimientos. Un aumento sin precedentes de la población humana
ha sobrecargado los sistemas ecológicos y sociales. Los fundamentos de la seguridad
global están siendo amenazados. Estas tendencias son peligrosas, pero no inevitables.
Los retos venideros
La elección es nuestra: formar una sociedad global para cuidar la Tierra y cuidarnos
unos a otros o arriesgarnos a la destrucción de nosotros mismos y de la diversidad de
la vida. Se necesitan cambios fundamentales en nuestros valores, instituciones y
formas de vida. Debemos darnos cuenta de que, una vez satisfechas las necesidades
básicas, el desarrollo humano se refiere primordialmente a ser más, no a tener más.
Poseemos el conocimiento y la tecnología necesarios para proveer a todos y para
reducir nuestros impactos sobre el medio ambiente. El surgimiento de una sociedad
civil global, está creando nuevas oportunidades para construir un mundo democrático y
humanitario. Nuestros retos ambientales, económicos, políticos, sociales y espirituales,
están interrelacionados y juntos podemos proponer y concretar soluciones
comprensivas.
Responsabilidad universal
Para llevar a cabo estas aspiraciones, debemos tomar la decisión de vivir de acuerdo
con un sentido de responsabilidad universal, identificándonos con toda la comunidad
terrestre, al igual que con nuestras comunidades locales. Somos ciudadanos de
diferentes naciones y de un solo mundo al mismo tiempo, en donde los ámbitos local y
global, se encuentran estrechamente vinculados. Todos compartimos una
responsabilidad hacia el bienestar presente y futuro de la familia humana y del mundo
viviente en su amplitud. El espíritu de solidaridad humana y de afinidad con toda la
vida se fortalece cuando vivimos con reverencia ante el misterio del ser, con gratitud
por el regalo de la vida y con humildad con respecto al lugar que ocupa el ser humano
en la naturaleza.
Necesitamos urgentemente una visión compartida sobre los valores básicos que
brinden un fundamento ético para la comunidad mundial emergente. Por lo tanto,
juntos y con una gran esperanza, afirmamos los siguientes principios
interdependientes, para una forma de vida sostenible, como un fundamento común
mediante el cual se deberá guiar y valorar la conducta de las personas, organizaciones,
empresas, gobiernos e instituciones transnacionales.
Principios
I. Respeto y cuidado de la comunidad de la vida
1. Respetar la Tierra y la vida en toda su diversidad.
a. Reconocer que todos los seres son interdependientes y que toda forma de vida
independientemente de su utilidad, tiene valor para los seres humanos.
b. Afirmar la fe en la dignidad inherente a todos los seres humanos y en el potencial
intelectual, artístico, ético y espiritual de la humanidad.
2. Cuidar la comunidad de la vida con entendimiento, compasión y amor.
a. Aceptar que el derecho a poseer, administrar y utilizar los recursos naturales
conduce hacia el deber de prevenir daños ambientales y proteger los derechos de las
personas.
b. Afirmar, que a mayor libertad, conocimiento y poder, se presenta una
correspondiente responsabilidad por promover el bien común.
3. Construir sociedades democráticas que sean justas, participativas, sostenibles y
pacíficas
a. Reconocer que la libertad de acción de cada generación se encuentra condicionada
por las necesidades de las generaciones futuras.
b. Promover la justicia social y económica, posibilitando que todos alcancen un modo
de vida seguro y digno, pero ecológicamente responsable.
4. Asegurar que los frutos y la belleza de la Tierra se preserven para las generaciones
presentes y futuras.
a. Reconocer que la libertad de acción de cada generación se encuentra condicionada
por las necesidades de las generaciones futuras.
b. Transmitir a las futuras generaciones valores, tradiciones e instituciones, que
apoyen la prosperidad a largo plazo, de las comunidades humanas y ecológicas de la
Tierra.
Para poder realizar estos cuatro compromisos generales, es necesario:
II. Integridad ecológica
5. Proteger y restaurar la integridad de los sistemas ecológicos de la Tierra, con
especial preocupación por la diversidad biológica y los procesos naturales que
sustentan la vida.
a. Adoptar, a todo nivel, planes de desarrollo sostenible y regulaciones que permitan
incluir la conservación y la rehabilitación ambientales, como parte integral de todas las
iniciativas de desarrollo.
b. Establecer y salvaguardar reservas viables para la naturaleza y la biosfera,
incluyendo tierras silvestres y áreas marinas, de modo que tiendan a proteger los
sistemas de soporte a la vida de la Tierra, para mantener la biodiversidad y preservar
nuestra herencia natural.
c. Promover la recuperación de especies y ecosistemas en peligro.
d. Controlar y erradicar los organismos exógenos o genéticamente modificados, que
sean dañinos para las especies autóctonas y el medio ambiente; y además, prevenir la
introducción de tales organismos dañinos
e. Manejar el uso de recursos renovables como el agua, la tierra, los productos
forestales y la vida marina, de manera que no se excedan las posibilidades de
regeneración y se proteja la salud de los ecosistemas.
f. Manejar la extracción y el uso de los recursos no renovables, tales como minerales y
combustibles fósiles, de forma que se minimice su agotamiento y no se causen serios
daños ambientales.
6. Evitar dañar como el mejor método de protección ambiental y cuando el
conocimiento sea limitado, proceder con precaución.
a. Tomar medidas para evitar la posibilidad de daños ambientales graves o
irreversibles, aun cuando el conocimiento científico sea incompleto o inconcluso
b. Imponer las pruebas respectivas y hacer que las partes responsables asuman las
consecuencias de reparar el daño ambiental, principalmente para quienes argumenten
que una actividad propuesta no causará ningún daño significativo.
c. Asegurar que la toma de decisiones contemple las consecuencias acumulativas, a
largo término, indirectas, de larga distancia y globales de las actividades humanas
d. Prevenir la contaminación de cualquier parte del medio ambiente y no permitir la
acumulación de sustancias radioactivas, tóxicas u otras sustancias peligrosas.
e. Evitar actividades militares que dañen el medio ambiente.
7. Adoptar patrones de producción, consumo y reproducción que salvaguarden las
capacidades regenerativas de la Tierra, los derechos humanos y el bienestar
comunitario.
a. Reducir, reutilizar y reciclar los materiales usados en los sistemas de producción y
consumo y asegurar que los desechos residuales puedan ser asimilados por los
sistemas ecológicos.
b. Actuar con moderación y eficiencia al utilizar energía y tratar de depender cada vez
más de los recursos de energía renovables, tales como la solar y eólica.
c. Promover el desarrollo, la adopción y la transferencia equitativa de tecnologías
ambientalmente sanas.
d. Internalizar los costos ambientales y sociales totales de bienes y servicios en su
precio de venta y posibilitar que los consumidores puedan identificar productos que
cumplan con las más altas normas sociales y ambientales.
e. Asegurar el acceso universal al cuidado de la salud que fomente la salud
reproductiva y la reproducción responsable.
f. Adoptar formas de vida que pongan énfasis en la calidad de vida y en la suficiencia
material en un mundo finito.
8. Impulsar el estudio de la sostenibilidad ecológica y promover el intercambio abierto
y la extensa aplicación del conocimiento adquirido.
a. Apoyar la cooperación internacional científica y técnica sobre sostenibilidad, con
especial atención a las necesidades de las naciones en desarrollo.
b. Reconocer y preservar el conocimiento tradicional y la sabiduría espiritual en todas
las culturas que contribuyen a la protección ambiental y al bienestar humano.
c. Asegurar que la información de vital importancia para la salud humana y la
protección ambiental, incluyendo la información genética, esté disponible en el dominio
público.
III. Justicia social y económica
9. Erradicar la pobreza como un imperativo ético, social y ambiental.
a. Garantizar el derecho al agua potable, al aire limpio, a la seguridad alimenticia, a la
tierra no contaminada, a una vivienda y a un saneamiento seguro, asignando los
recursos nacionales e internacionales requeridos.
b. Habilitar a todos los seres humanos con la educación y con los recursos requeridos
para que alcancen un modo de vida sostenible y proveer la seguridad social y las redes
de apoyo requeridos para quienes no puedan mantenerse por sí mismos.
c. Reconocer a los ignorados, proteger a los vulnerables, servir a aquellos que sufren y
posibilitar el desarrollo de sus capacidades y perseguir sus aspiraciones.
10. Asegurar que las actividades e instituciones económicas, a todo nivel, promuevan
el desarrollo humano de forma equitativa y sostenible.
a. Promover la distribución equitativa de la riqueza dentro de las naciones y entre
ellas.
b. Intensificar los recursos intelectuales, financieros, técnicos y sociales de las
naciones en desarrollo y liberarlas de onerosas deudas internacionales.
c. Asegurar que todo comercio apoye el uso sostenible de los recursos, la protección
ambiental y las normas laborales progresivas.
d. Involucrar e informar a las corporaciones multinacionales y a los organismos
financieros internacionales para que actúen transparentemente por el bien público y
exigirles responsabilidad por las consecuencias de sus actividades.
11. Afirmar la igualdad y equidad de género como prerrequisitos para el desarrollo
sostenible y asegurar el acceso universal a la educación, el cuidado de la salud y la
oportunidad económica.
a. Asegurar los derechos humanos de las mujeres y las niñas y terminar con toda la
violencia contra ellas.
b. Promover la participación activa de las mujeres en todos los aspectos de la vida
económica, política, cívica, social y cultural, como socias plenas e iguales en la toma
de decisiones, como líderes y como beneficiarias.
c. Fortalecer las familias y garantizar la seguridad y la crianza amorosa de todos sus
miembros.
12. Defender el derecho de todos, sin discriminación, a un entorno natural y social que
apoye la dignidad humana, la salud física y el bienestar espiritual, con especial
atención a los derechos de los pueblos indígenas y las minorías.
a. Eliminar la discriminación en todas sus formas, tales como aquellas basadas en la
raza, el color, el género, la orientación sexual, la religión, el idioma y el origen
nacional, étnico o social.
b. Afirmar el derecho de los pueblos indígenas a su espiritualidad, conocimientos,
tierras y recursos y a sus prácticas vinculadas a un modo de vida sostenible.
c. Honrar y apoyar a los jóvenes de nuestras comunidades, habilitándolos para que
ejerzan su papel esencial en la creación de sociedades sostenibles.
d. Proteger y restaurar lugares de importancia que tengan un significado cultural y
espiritual.
IV. Democracria, No violencia y paz
13. Fortalecer las instituciones democráticas en todos los niveles y brindar
transparencia y rendimiento de cuentas en la gobernabilidad, participación inclusiva en
la toma de decisiones y acceso a la justicia.
a. Sostener el derecho de todos a recibir información clara y oportuna sobre asuntos
ambientales, al igual que sobre todos los planes y actividades de desarrollo que los
pueda afectar o en los que tengan interés.
b. Apoyar la sociedad civil local, regional y global y promover la participación
significativa de todos los individuos y organizaciones interesados en la toma de
decisiones.
c. Proteger los derechos a la libertad de opinión, expresión, reunión pacífica, asociación
y disensión.
d. Instituir el acceso efectivo y eficiente de procedimientos administrativos y judiciales
independientes, incluyendo las soluciones y compensaciones por daños ambientales y
por la amenaza de tales daños.
e. Eliminar la corrupción en todas las instituciones públicas y privadas.
f. Fortalecer las comunidades locales, habilitándolas para que puedan cuidar sus
propios ambientes y asignar la responsabilidad ambiental en aquellos niveles de
gobierno en donde puedan llevarse a cabo de manera más efectiva.
14. Integrar en la educación formal y en el aprendizaje a lo largo de la vida, las
habilidades, el conocimiento y los valores necesarios para un modo de vida sostenible.
a. Brindar a todos, especialmente a los niños y los jóvenes, oportunidades educativas
que les capaciten para contribuir activamente al desarrollo sostenible.
b. Promover la contribución de las artes y de las humanidades, al igual que de las
ciencias, para la educación sobre la sostenibilidad.
c. Intensificar el papel de los medios masivos de comunicación en la toma de
conciencia sobre los retos ecológicos y sociales.
d. Reconocer la importancia de la educación moral y espiritual para una vida
sostenible.
15. Tratar a todos los seres vivientes con respeto y consideración.
a. Prevenir la crueldad contra los animales que se mantengan en las sociedades
humanas y protegerlos del sufrimiento.
b. Proteger a los animales salvajes de métodos de caza, trampa y pesca, que les
causen un sufrimiento extremo, prolongado o evitable.
c. Evitar o eliminar, hasta donde sea posible, la toma o destrucción de especies por
simple diversión, negligencia o desconocimiento.
16. Promover una cultura de tolerancia, no violencia y paz.
a. Alentar y apoyar la comprensión mutua, la solidaridad y la cooperación entre todos
los pueblos tanto dentro como entre las naciones
b. Implementar estrategias amplias y comprensivas para prevenir los conflictos
violentos y utilizar la colaboración en la resolución de problemas para gestionar y
resolver conflictos ambientales y otras disputas
c. Desmilitarizar los sistemas nacionales de seguridad al nivel de una postura de
defensa no provocativa y emplear los recursos militares para fines pacíficos,
incluyendo la restauración ecológica.
d. Eliminar las armas nucleares, biológicas y tóxicas y otras armas de destrucción
masiva.
e. Asegurar que el uso del espacio orbital y exterior apoye y se comprometa con la
protección ambiental y la paz
f. Reconocer que la paz es la integridad creada por relaciones correctas con uno
mismo, otras personas, otras culturas, otras formas de vida, la Tierra y con el todo
más grande, del cual somos parte.
El camino hacia adelante
Como nunca antes en la historia, el destino común nos hace un llamado a buscar un
nuevo comienzo. Tal renovación es la promesa de estos principios de la Carta de la
Tierra. Para cumplir esta promesa, debemos comprometernos a adoptar y promover
los valores y objetivos en ella expuestos.
El proceso requerirá un cambio de mentalidad y de corazón; requiere también de un
nuevo sentido de interdependencia global y responsabilidad universal. Debemos
desarrollar y aplicar imaginativamente la visión de un modo de vida sostenible a nivel
local, nacional, regional y global. Nuestra diversidad cultural es una herencia preciosa
y las diferentes culturas encontrarán sus propias formas para concretar lo establecido.
Debemos profundizar y ampliar el diálogo global que generó la Carta de la Tierra,
puesto que tenemos mucho que aprender en la búsqueda colaboradora de la verdad y
la sabiduría.
La vida a menudo conduce a tensiones entre valores importantes. Ello puede implicar
decisiones difíciles; sin embargo, se debe buscar la manera de armonizar la diversidad
con la unidad; el ejercicio de la libertad con el bien común; los objetivos de corto plazo
con las metas a largo plazo. Todo individuo, familia, organización y comunidad, tiene
un papel vital que cumplir. Las artes, las ciencias, las religiones, las instituciones
educativas, los medios de comunicación, las empresas, las organizaciones no
gubernamentales y los gobiernos, están llamados a ofrecer un liderazgo creativo. La
alianza entre gobiernos, sociedad civil y empresas, es esencial para la gobernabilidad
efectiva.
Con el objeto de construir una comunidad global sostenible, las naciones del mundo
deben renovar su compromiso con las Naciones Unidas, cumplir con sus obligaciones
bajo los acuerdos internacionales existentes y apoyar la implementación de los
principios de la Carta de la Tierra, por medio de un instrumento internacional
legalmente vinculante sobre medio ambiente y desarrollo.
Que el nuestro sea un tiempo que se recuerde por el despertar de una nueva
reverencia ante la vida; por la firme resolución de alcanzar la sostenibilidad; por el
aceleramiento en la lucha por la justicia y la paz, y por la alegre celebración de la vida.
C.Propuesta normativa
XV.Bases Constitucionales para América Latina y el Caribe
Texto
Preámbulo
RECONOCIENDO el sacrificio de nuestros Pueblos Originarios y UNIDOS en el ideario de los
grandes libertadores forjadores de la unión latinoamericana,
NUTRIENDO la unión cada vez más estrecha entre los pueblos latinoamericanos y el nacimiento de
una identidad política común que se inscriben en la continuidad del proceso de integración,
respetando y profundizando los pactos preexistentes;
INCITANDO nuestra unidad desde la identidad y respetando la diversidad, basada en valores
comunes a los pueblos que la integran, en particular, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la
dignidad humana, la democracia, y la primacía del Estado Social de Derecho.
DEFENDIENDO el progreso con justicia social; el refuerzo de la cohesión, la participación y
cooperación pacífica, fraterna y pluralista entre los pueblos, de acuerdo con el principio de no
intervención y autodeterminación de los pueblos, y el desarrollo económico dentro del respeto del
medio ambiente y del patrimonio cultural,
ACLAMANDO que la paz duradera viene del afianzamiento de la justicia en todas sus dimensiones y
la concreción del bien común; y el respeto de los derechos humanos, como principio universal
progresivo e indivisible.
DIGNIFICANDO los derechos de las futuras generaciones, para nosotros, habitantes
latinoamericanos y para todos los hombres del mundo,
CONVOCANDO a todos los varones y mujeres de buena voluntad y sensibilidad,
Los representantes de los pueblos miembros, establecemos esta CONSTITUCIÓN PARA AMERICA
LATINA Y EL CARIBE.
Título Fundamental
Principios fundamentales
ART 1. Los Estados miembros de la Unión asumen el compromiso de mantener en vigencia el
sistema democrático y la forma republicana de gobierno.
ART 2. Cada Estado, conserva su soberanía, pero otorgándole a esta Constitución el carácter de
Ley Suprema, sin que las propias puedan oponerse a la presente.
ART 3. Los Estados miembros garantizan la paz, como medio de lograr el desarrollo social, político,
económico y cultural, a cuyo fin se mantendrá el imperio de la Constitución Latinoamericana, y de
cada uno de sus miembros, frente a cualquier acto de fuerza contra el orden institucional y el
sistema democrático. Cualquier controversia entre los Estados se resolverá mediante medios
pacíficos.
ART 4. Son valores esenciales del orden jurídico y del Estado Social de Derecho, el respeto a la
vida, la libertad, la igualdad, la justicia y un respeto profundo por los Derechos Humanos .
ART 5. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, suscriptos por cada Estado
Latinoamericano, se incorporan en las condiciones de su vigencia al presente texto con jerarquía
constitucional, respetando los principios del derecho público interno, y complementando los
derechos y garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico de aquéllos.
ART 6. La Constitución Latinoamericana, las Constituciones de los Estados miembros, y los
Tratados mencionados precedentemente, son Ley Suprema de los países latinoamericanos y del
Caribe. Ninguna norma podrá dictarse en contraposición a ella.
ART 7. Los ciudadanos de los países integrantes de Unión gozan de libertad de entrada ,
permanencia, tránsito y salida del territorio de los demás, sin que puedan ser discriminados en el
ejercicio de este derecho, y en tanto se de cumplimiento a la normativa interna que rija la materia
con la salvedad establecida precedentemente.
ART 8. Esta Constitución reconoce como principio la dignidad de la persona humana, con el
cimiento de la concepción humanista integral.
ART 9. Los Estados de la Unión basan sus relaciones internas, recíprocas e internacionales en los
valores de justicia social, solidaridad y cooperación.
Libro Primero: Sociedad y Derecho
Título I
Derechos y Garantías
ART 10. La Constitución Latinoamericana reconoce los siguientes derechos personalísimos, con
carácter inescindible, inalienables e irrenunciables, a saber: a la vida, a la integridad física, moral y
síquica, a la dignidad, a la intimidad y a la honra, a la libertad, a la igualdad, a la constitución de
una familia y a gozar de un ambiente sano.
Los derechos y garantías que enuncia esta Constitución, las Constituciones de cada Estado y los
Tratados Internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona humana, no figuren expresamente contemplados, resultando los mismos
operativos por el sólo hecho de su reconocimiento.
ART 11. Toda persona tiene derecho a la vida, desde su concepción, así como al respeto a su
integridad física, síquica y moral, el cual resulta inviolable. Nadie puede ser condenado a pena de
muerte, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Si la Constitución de alguno de los países latinoamericanos que suscriben la presente, sustentara
un principio distinto al expresado precedentemente, deberá adaptarla a esta Constitución.
ART 12. La dignidad humana es inviolable y comprende el derecho al libre desenvolvimiento de su
personalidad, sin otras limitaciones que las que deriven del derecho de los demás, y del orden
público y social, garantizándole a su vez a cada individuo la posibilidad de contar con los recursos
necesarios para la subsistencia de su persona, y su familia, así como de aquéllos que se
encuentren en situación de discapacidad.
Corresponde a cada habitante el derecho a disponer de su propio cuerpo.
ART 13. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida privada y familiar, su domicilio, la
correspondencia epistolar y los papeles privados, los cuales resultan inviolables, salvo en los casos
en que la ley interna de cada país, determine en qué casos y con qué justificativos se procederá a
su allanamiento y ocupación.
El derecho a la intimidad personal y familiar , implica la garantía de interponer una acción de
hábeas data, a fin de conocer , actualizar, rectificar, suprimir o mantener la confidencialidad de los
datos que obren en registros o bancos de datos públicos o privados , destinados a proveer
informes.
Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que
determine la ley.
ART 14. todos los hombres son libres e iguales ante la ley. Ningún habitante será obligado a hacer
lo que aquélla no manda ni privado de lo que la misma no prohíbe.
ART 15. Se garantiza no sólo la libertad personal, sino también de pensamiento, religión, opinión
y expresión, así como el derecho a la objeción de conciencia.
ART 16. No se permitirán discriminaciones fundadas en la nacionalidad, raza , sexo, religión,
motivos políticos o sindicales, u orientación sexual.
ART 17. Ninguna persona puede ser privada de su libertad ambulatoria, sino mediando las causas
y en las condiciones fijadas por las leyes, y en tanto exista orden de autoridad competente.
ART 18. En caso de amenaza, restricción, alteración, lesión o privación de la libertad física o de
medios agravantes en la forma o condiciones de detención o desaparición forzada de personas, el
afectado o cualquiera en su favor podrá interponer, la acción de hábeas corpus, que el juez
resolverá de inmediato y aún durante el estado de sitio.
ART 19. Todos los habitantes del continente latinoamericano y del Caribe tienen derecho a
constituir una familia, en cuya formación y desenvolvimiento la mujer y el varón tienen los mismos
derechos. Como aquélla es el fundamento de la sociedad, se promoverá y garantizará su protección
integral, en el plano jurídico, económico y social.
Cada Estado garantizará el acceso a una vivienda digna, así como a la satisfacción de las
necesidades alimentarias primordiales.
ART 20. Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente
equilibrado, siendo objetivo prioritario de cada Estado, la preservación y conservación,
recomposición y mejoramiento del ambiente, permitiendo simultáneamente el desarrollo humano
integral.
La ley definirá y sancionará el delito ecológico, debiendo quien provoque un daño al ambiente
recomponerlo, e indemnizar los perjuicios ocasionados.
Queda prohibida la importación, al territorio de los Estados, de residuos nucleares y desechos
tóxicos o informáticos, así como de todo elemento químico y biológico que pueda generar un daño
ambiental. Queda prohibido, además, su posesión y uso
ART 21. Cualquier habitante podrá interponer, a fin de proteger los intereses difusos o colectivos,
acción expedita y rápida de amparo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o privadas
que afectaren el medio ambiente. Esa misma acción podrá interponerse contra cualquier otro
agresor sea una persona física, un grupo de personas o una empresa, cualquiera fuese su tipo.
ART 22. Esta Constitución reconoce los siguientes derechos civiles: a trabajar, a peticionar a las
autoridades administrativas y judiciales, a organizarse y asociarse, a reunirse y manifestarse
pacíficamente, a enseñar y aprender, a usar y disponer de la propiedad, a proporcionar y recibir
información periodística.
ART 23. Nadie puede ser privado de su propiedad, salvo que exista justa causa de utilidad pública,
declarada por ley, en los casos y condiciones por ella previstas, y mediante previa y justa
indemnización.
ART 24. Se reconoce a los trabajadores, los siguientes derechos sociales: a condiciones dignas de
trabajo, a una jornada adecuada y a una remuneración justa, a la estabilidad en el empleo y a la
protección contra el despido arbitrario, al descanso, a la no discriminación y a la igualdad, a
constituir organizaciones gremiales, afiliarse, no afiliarse o desafiliarse, de conformidad con las
leyes internas sin que ello comprometa el ingreso a un empleo o su continuidad en el mismo.
Se reconoce a las organizaciones el derecho a la negociación colectiva, y a celebrar convenios
colectivos de trabajo.
Todos los trabajadores, y las organizaciones sindicales tienen garantizado el ejercicio del derecho
de huelga, conforme al orden jurídico interno, el cual deberá prever los mecanismos de solución de
conflictos.
ART 25. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene
derecho a ser juzgado por jueces y tribunales, competentes , independientes e imparciales.
El acceso a la justicia es efectivo, debiendo prestarse asistencia jurídica a las personas que
carezcan de medios suficientes para litigar.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, y nadie podrá
ser juzgado sino en base a una ley existente con anterioridad al hecho de la causa.
ART 26. Toda persona se presume inocente hasta tanto una sentencia judicial la declare culpable.
ART 27. Ninguna ley podrá tener efecto retroactivo, a menos que sea más favorable o permita
consolidar o afianzar los derechos humanos.
No se puede incurrir en responsabilidad alguna por acciones u omisiones respecto de las cuales
no existía dicha responsabilidad según el derecho vigente en el momento en que hayan sido
cometidas.
ART 28. Ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, ni podrá ser condenada
sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgada por hechos por los cuales
ya ha sido absuelto o condenado.
ART 29. Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo siempre que no
exista otro medio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, las Constituciones
de los Estados Latinoamericanos, o las leyes.
ART 30. Los derechos y libertades garantizados en esta Constitución son autoejecutables y no
admiten excepción alguna. La reglamentación que fuera necesaria en los ordenamientos jurídicos
internos ha de servir a un mejor ejercicio de aquéllos. Cualquier impedimento al respecto queda
prohibido por esta Constitución.
Las disposiciones de la Constitución deben interpretarse sin poner en pugna su contenido o
destruyendo unas con otras. En el marco principista del Preámbulo ha de adoptarse como
método el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, evitando así limitar o suprimir los
derechos y libertades mencionados.
Título II
De los derechos en particular
Sección Primera
Capitulo I
Reconocimiento de la persona
ART 31. Los Estados integrantes de la Unión están de acuerdo en reconocer los derechos,
libertades y lineamientos que se enuncian en las Bases Generales de la Constitución. La Unión no
altera las competencias que tienen cada uno de los Estados Miembros y que deriva de sus
Constituciones locales.
ART 32. Todas las personas son iguales ante la ley y conservan la nacionalidad como un atributo
de la personalidad, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza,
sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los
poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma
situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.
ART 33. El principio de igualdad es uno de los valores superiores del orden jurídico y sirve como
criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación. El real
sentido de la igualdad es colocar a los hombres en condiciones de poder acceder a los derechos
reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta y
favorecer a los desiguales.
Art.34. Toda persona física tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica sin
restricciones de ninguna naturaleza y, por ende, a que se le otorguen los documentos que
acreditan su identidad, siendo obligación de los Estados facilitarlos.
Será la única documentación personal requerible para trasladarse de un país a otro de la América
Latina y el Caribe.
Capítulo II
Derecho a un nivel de vida adecuado
ART 35. La Unión garantiza, mediante un adecuado modelo de desarrollo sustentable, el derecho
de todo hombre a un nivel de vida adecuado.
Capítulo III
Prohibición de la esclavitud y de la servidumbre
ART 36. En la Unión no hay esclavos. Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de
esta Constitución.
Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo
celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se
introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la Unión
Capítulo IV
Prohibición de las torturas y de los acosos
Art. 37. La Unión es un lugar existencial seguro para el hombre. Por ello prohíbe en su territorio las
torturas y los acosos en cualquiera de sus formas. Interesará a los Estados miembros para que con
el mayor rigor posible persigan penalmente tales conductas si se manifestaren, porque se
consideran delitos contra la humanidad.
Cuando una persona esté a disposición exclusiva de un órgano de poder determinado y/o unidad
de seguridad o punitiva, determinados los daños en su integridad física, se presumirá la
responsabilidad de dicho órgano de poder o unidad de seguridad, hasta que se pruebe
fehacientemente la autoría de una tercera persona por la cual no tiene que responder, o bien, de la
víctima.
Los órganos policiales o militares, para considerarse que actúan en la esfera de sus funciones,
deberán llevar sobre su uniforme un gafete con su nombre y apellido y su grado o función en la
fuerza respectiva
Capítulo V
Prohibición de ajustes estructurales deshumanizados
ART 38. Queda prohibido a los Estados miembros de la Unión dictar y aplicar políticas de ajuste o
reordenamiento en el sistema económico, que importen la exclusión sociocultural de parte de su
población o de una persona individual.
Los Estados miembros deberán organizar todas las variables macroeconómicas que conforman el
sistema económicosocial de modo tal que garanticen el acceso y ejercicio efectivo de los derechos
humanos a todos los habitantes de su territorio e impidan acumular riqueza a costa del
empobrecimiento de algún sector de la población.
El endeudamiento de un Estado miembro, la utilización del empréstito y las condiciones para su
cumplimento deben garantizar a la generación actual y a las venideras un modelo de desarrollo
que se sustente en principios de ecología social y ambiental.
Es derecho de los pueblos y de los Estados a desconocer la deuda ilegítima contraída por sus
representantes y a limitar las condiciones de su cancelación cuando éstas violen las prescripciones
dispuestas en este artículo.
Capítulo VI
Prohibición de la pena de muerte
ART 39. Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado de
acuerdo a ley anterior a la jura de esta Constitución.
ART 40. La norma anterior no quedará derogada o suspendida en caso de ley marcial, estado de
sitio, gobiernos de facto o de cualquier situación extraordinaria que afecte el sistema de gobierno
de los estados miembros.
La desaparición forzada de personas, cualquiera sea el tipo de gobierno de los Estados, organizada,
propiciada, ordenada o de cualquier modo protegida por el Estado, por el Ejército, por la Policía, o
por sus organismos o unidades punitivas, del orden o de control, es un crimen de lesa humanidad,
y una violación gravísima a la integridad personal, la seguridad y la vida misma de las víctimas y de
sus familiares. La acción para lograr su esclarecimiento y condena es imprescriptible.
Capítulo VII
Prohibición de la discriminación
ART.41.Los integrantes de la Unión garantizan a toda persona que permanente o transitoriamente
se encuentre en su territorio, el respeto de su dignidad y el libre ejercicio de su singularidad, sin
admitir discriminaciones por razones políticas, de credo o religión, sexuales o ninguna otra
Capítulo VIII
Libertad de pensamiento y de conciencia
ART 42. Todo individuo tiene el derecho humano a la libertad de pensamiento y de conciencia.-
Este derecho incluye la libertad de tener los pensamientos y convicciones de su elección, de
mantenerlos, de cambiarlos y la libertad de manifestarlos, practicarlos y enseñarlos, tanto en
público como en privado.
ART 43. Nadie podrá ser objeto de represión o coacción ni de ninguna otra medida que pueda
menoscabar su libertad de ejercer su derecho humano a la libertad de pensamiento y de
conciencia.
ART 44. Nadie podrá ser objeto de discriminación, distinción, exclusión, restricción, abolición o
menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y
las libertades fundamentales; por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o
particulares, con motivo del ejercicio de sus derechos humanos a la libertad de pensamiento y de
conciencia.- Dicha conducta constituye una ofensa a la dignidad humana, una negación de los
principios de la Carta de las Naciones Unidas, y una violación de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, que debe ser severamente castigada.
ART 45. Toda norma de derecho interno de los Estados que impida o cercene el derecho humano
a la libertad de pensamiento y de conciencia carecerá de eficacia, y en su lugar, serán de aplicación
las normas de la presente Constitución. Para el caso de que así no sucediere se aplicarán graves
sanciones al Estado que violare la presente.
ART 46. Los padres o, en su caso, los tutores legales del niño tendrán el derecho de organizar la
vida y la educación, de los mismos, dentro de la familia con total libertad de pensamiento y de
conciencia.- No podrán ser obligados por ningún Estado Nacional, entidad, persona o grupo de
personas a adoptar ninguna religión, valor, etc. que violen su libertad de pensamiento y de
conciencia.
ART 47. El niño estará protegido de cualquier forma de discriminación respecto a la libertad de
pensamiento y de conciencia, con que sean educados por sus padres o tutores.
Los padres, tutores y la sociedad están obligados a respetar, sin excepción alguna, los derechos
internacionales del Niño.
Capítulo IX
Libertad de opinión y de expresión
ART 48. Todo individuo tiene el derecho humano a la libertad de opinión y de expresión, por
cualquier medio, sin censura previa. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus
opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones. También comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento
legitimo.
ART 49. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y a
la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.- Si mediante el ejercicio del derecho
humano indicado en el art. que antecede se violaren derechos humanos, tales como la intromisión
arbitraria en la vida privada, la familia, o se atacare la honra o reputación; a las que todo ser
humano tiene derecho; se deberá responder penal y civilmente por los ilícitos y daños cometidos,
de acuerdo a la legislación vigente.
ART 50. Queda prohibido, que so pretexto del ejercicio del derecho humano a la libertad de
opinión y de expresión, se violen otros derechos humanos; se realicen propagandas en favor de la
guerra; discriminación por motivos de raza, color, religión, idioma, origen nacional o de cualquier
otra índole; apología del odio nacional, racial o religioso; perpetren la apología del delito; se
realicen incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
grupo de personas.- Se prohíbe la divulgación de la identidad de menores de edad que participen
en la comisión de delitos o de las víctimas de hechos sexuales.
ART 51. Se prohíbe el monopolio directo o indirecto del Estado o de empresas o grupos de
empresas del ejercicio del derecho de opinión y de expresión y del ejercicio de la censura.
ART 52. La persona afectada por afirmaciones que violan sus derechos humanos sin pruebas o
inexactas, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones hechas por la prensa u otros
medios de comunicación social, tendrá derecho a que éstos hagan la rectificación correspondiente
en forma obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la información o
publicación que se rectifica. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
Toda persona tiene derecho a la información y a libertad de expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, dar, recibir y difundir informaciones, ideas y pensamientos de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por
cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo anterior
no puede estar sujeto a censura previa sino sólo a responsabilidades ulteriores, las que aún así
deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás; o la protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como la
asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. Los espectáculos públicos pueden ser
sometidos a calificación previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la
protección moral de la infancia y la adolescencia. Estará prohibida por la ley toda propaganda a
favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a
la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por
ningún motivo, inclusive los de raza, color, sexo, religión, idioma u origen nacional.
Capítulo X
Libertad de religión
ART 53.-Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y de religión.
Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o
sus creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado.
2.-Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar
su religión o sus creencias o de cambiar de religión o creencias.
3.-La libertad de manifestar la propia religión está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas
por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o
los derechos o libertades de los demás.
4.-Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban educación
religiosa y moral, que esté de acuerdo con sus propias convicciones, y de guiar al niño en el
ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
Capítulo XI
Libertad de reunión
Art.54. La Unión garantiza el derecho de los habitantes a reunirse con fines pacíficos, incluso en la
vía pública y velará para que los Estados respeten esta libertad, sobre todo cuando los participantes
manifiestan su disconformidad con determinados planes de gobierno o circunstancias concretas.
Capítulo XII
Libertad de asociación pacífica
Art 55. Los Estados que conforman la Unión garantizan el derecho de asociarse pacíficamente con
fines ideológicos, políticos, religiosos, económicos, sociales, sindicales, profesionales, culturales,
deportivos o de cualquier otra índole; ya sea para la promoción, ejercicio o protección de dichos
fines.
El goce de este derecho podrá reglamentarse por ley, y solamente cuando se vean afectados los
derechos y libertades de los ciudadanos de la Unión, la salud y la moral pública y las instituciones
democráticas de cada Estado.
Las asociaciones deberán garantizar el ejercicio pleno de la democracia interna.
Ningún ciudadano de los Estados integrantes de la Unión podrá ser obligado a pertenecer a una
asociación, ni ser discriminado por negarse a pertenecer a alguna.
Se prohíben las asociaciones cuyos fines o cuya actividad contravengan las leyes penales o que
vayan dirigidas contra el orden constitucional o contra la idea del entendimiento entre los pueblos.
Cualquier manifestación de chauvinismo será especialmente sancionada.
Capítulo XIII
Derecho a una nacionalidad
ART 56. Las personas conservan la nacionalidad de sus países de origen y adquieren, además la
del estado Comunitario, conservando su ciudadanía, sin substituirla.
Capítulo XIV
Derecho a formar una familia
ART 57. Se reconocen los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, como
derechos humanos básicos, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación, el
número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos. Se garantiza la igualdad de derechos y
responsabilidades de mujeres y varones como progenitores y se promueve la protección integral de
la familia.
El matrimonio y la familia se encuentran bajo la protección especial del orden estatal. El cuidado y
la educación de los hijos constituyen derecho de los padres y el deber que les incumbe
prioritariamente a ellos. La comunidad estatal velará por su cumplimiento. En contra de la voluntad
de las personas autorizadas para su educación, los hijos sólo podrán ser separados de sus familias
en virtud de una ley, cuando las personas autorizadas para su educación no cumplan con su deber
o cuando, por otros motivos, los hijos corran peligro de quedar abandonados.
Toda madre tiene derecho a la protección y a la asistencia por parte de la comunidad.
La legislación deberá asegurar la igualdad jurídica de todos los hijos, nacidos dentro o fuera del
matrimonio. Deberá asegurar a los hijos extramatrimoniales las mismas condiciones que para los
hijos nacidos dentro del matrimonio en lo que respecta a su desarrollo físico y espiritual y a su
posición social.
Capítulo XV
Derecho a la educación
ART 58. La Unión reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la
libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad
justa, libre, solidaria y democrática. Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el
acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo. Respeta el derecho individual de
los educandos, de los padres o tutores, a la elección de la orientación educativa según sus
convicciones y preferencias. Promueve el más alto nivel de calidad de la enseñanza y asegura
políticas sociales complementarias que posibiliten el efectivo ejercicio de aquellos derechos.
Respetando las diversidades culturales y geográficas de los Estados miembros, establece los
lineamientos curriculares para cada uno de los niveles educativos.
La educación tiene un carácter esencialmente nacional con especial referencia a la Unión,
favoreciendo la integración con otras culturas.
ART 59. La Unión asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación
pública, estatal, laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco
días de vida hasta el nivel superior, con carácter obligatorio desde el preescolar hasta completar
diez años de escolaridad, o el período mayor que en cada Estado miembro la legislación
determine.
El sistema de educación es administrado y fiscalizado por el Poder Ejecutivo, asegurando la
participación de la comunidad y la democratización en la toma de decisiones.
Crea y reconoce, bajo su dependencia, institutos educativos con capacidad de otorgar títulos
académicos y habilitantes en todos los niveles.
Se responsabiliza por la formación y perfeccionamiento de los docentes para asegurar su idoneidad
y garantizar su jerarquización profesional y una retribución acorde con su función social.
Garantiza el derecho de las personas con necesidades especiales a educarse y ejercer tareas
docentes, promoviendo su integración en todos los niveles y modalidades del sistema.
Fomenta la vinculación de la educación con el sistema productivo, capacitando para la inserción y
reinserción laboral. Tiende a formar personas con conciencia crítica y capacidad de respuesta ante
los cambios científicos, tecnológicos y productivos.
Contempla la perspectiva de género, fundamentalmente para evitar desigualdades.
Incorpora programas en materia de derechos humanos y educación sexual.
Las personas privadas y públicas no estatales que prestan servicio educativo se sujetan a las pautas
generales establecidas por el Estado, que acredita, evalúa, regula y controla su gestión, de modo
indelegable. La Unión puede realizar aportes al funcionamiento de establecimientos privados de
enseñanza, de acuerdo con los criterios que fije la ley, dando prioridad a las instituciones que
reciban a los alumnos de menores recursos.
Las partidas del presupuesto destinadas a educación no pueden ser orientadas a fines distintos a
los que fueron asignadas.
Capitulo XVI
Objeción de conciencia
ART 60. La Unión reconoce y garantiza el derecho de objeción de conciencia, en todos sus
alcances (social, profesional, comercial, militar).
Los Estados miembros deben reconocer el derecho de las personas que por razones de conciencia
o por convicción profunda derivada de motivos religiosos, éticos, morales, humanitarios o similares,
se nieguen a prestar servicios en fuerzas armadas, a quedar exentas de la obligación de cumplir el
servicio militar.
Los Estados miembros deben reconocer el derecho de los trabajadores a negarse a realizar tareas
conducentes al armamentismo, al narcotráfico o violatorias de los derechos humanos. Del mismo
modo, han de reconocer el derecho de los profesionales de la salud a no realizar tareas
innecesarias a la salud de los pacientes o a prescribir medicamentos o efectuar procedimientos
cuya eficacia no estuviese probada.
ART 61. Los Estados miembros deben extender, como mínimo, el derecho a la objeción a aquellas
personas cuya conciencia les impida participar en el servicio militar en cualquier circunstancia.`
ART 62. Los Estados deben reconocer al objetor el derecho a quedar exento del servicio en
fuerzas armadas que considere probable que se empleen para imponer en apartheid tanto en el
país como en el extranjero.
ART 63. Los Estados miembros deben reconocer al objetor el derecho a quedar exento del
servicio en fuerzas armadas que considere probable que se empleen para realizar acciones que
equivalgan o se aproximen a un genocidio.
ART 64. Los Estados miembros deben reconocer al objetor el derecho a quedar exento del
servicio en fuerzas armadas que considere probable que se empleen para la ocupación ilegal de un
territorio extranjero.
ART 65. Los Estados miembros deben reconocer el derecho de las personas a quedar exentas del
servicio militar en fuerzas armadas que consideren que están cometiendo, o que es probable que
cometan, graves violaciones de los derechos humanos.
ART 66. Los Estados miembros deben reconocer el derecho de las personas a quedar exentas de
la obligación de realizar el servicio en fuerzas armadas que consideren probable que recurran al uso
de armas de destrucción en masa o de armas específicamente prohibidas por el Derecho
Internacional o al uso de medios y métodos que provocan sufrimientos innecesarios.
ART 67. Los Estados establecerán, en consulta con las entidades sociales pertinente, el modo
cómo se solucionará el derecho de objeción de conciencia en materia laboral, profesional o
comercial.
Sección Segunda
Garantías penales
Capítulo I
Presunción de inocencia
ART 68. Se presume que toda persona es inocente hasta que el órgano jurisdiccional competente
demuestre lo contrario.
ART 69. En materia penal, en la Unión se aplican los principios de legalidad, determinación,
inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa,
proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad. Son
nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido
como resultado de los mismos.
ART 70. Toda persona debe ser informada del motivo de su detención en el acto, así como
también de los derechos que le asisten.
ART 71. Se prohíben las declaraciones de detenidos ante la autoridad policial.
ART 72. Ningún detenido puede ser privado de comunicarse inmediatamente con quien considere
conveniente.
ART 73. Se asegura a todo detenido la alimentación, la higiene, el cubaje de aire, la privacidad, la
salud, el abrigo y la integridad psíquica, física y moral. Cabe disponer las medidas pertinentes
cuando se trate de personas con necesidades especiales.
ART 74. El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y
correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez
competente.
ART 75. La pena no puede trascender de la persona del condenado.
Los procesados deben estar separados de los condenados salvo en circunstancias excepcionales y
serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. Las penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados.
En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de libertad acompañada de
trabajos forzosos, los mismos no podrán afectar la dignidad, la capacidad física ni intelectual del
recluido.
Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante
tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
Capítulo II
Derecho de legítima defensa
ART 76. Queda exento de responsabilidad el que actuare en defensa propia de sus derechos o de
otro, en forma inmediata y empleando racionalmente los medios a su alcance que resultaren
necesarios y adecuados, para detener o evitar la agresión o amenaza de agresión ilegítima por
parte de un tercero. No se entenderá que se actúa en legítima defensa cuando se obrare de mala
fe.
Capítulo III
Prohibición de arrestos injustificados
ART 77. Los integrantes de la Unión garantizan el ejercicio responsable de los derechos inherentes
a la persona humana.
Se prohíbe el arresto sin causa fundada en ley anterior que lo justifique.
Capítulo IV
Cárceles dignas
ART 78. Todos los Estados integrantes de la Unión garantizarán que las cárceles dentro de cada
territorio sean: sanas, limpias, seguras, tutoras del derecho a la integridad física, psíquica y moral,
custodias de la honra y la dignidad, patrocinadoras de los derechos constitucionales de los internos;
educativas, anticipándose, observando y aplicando obligatoriamente para éstos las herramientas de
socialización y reinserción necesarias. Las cárceles no serán un medio de castigo o acoso físico,
psicológico o moral para sus internos, ni por parte del servicio penitenciario ni por parte de otros
internos. Cualquier violación a éstos derechos hará responsable a quien lo permitiere o autorizare.
Capítulo V
Prohibición del destierro
ART 79. Queda prohibida la pena de destierro para todos los habitantes de los Estados integrantes
de la Unión
Capítulo VI
Prohibición de injerencia en la vida privada
ART 80. La Unión garantiza el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad, como parte
inviolable de la dignidad humana. Cualquier conducta en contrario será considerada delito y así se
establecerá en los respectivos Códigos Penales de los Estados.
Capítulo VII
Derecho de asilo
Art. 81 La Unión brindará derecho de asilo a todo perseguido político. Se presume que lo es aquel
ciudadano de otro país que ingresa a la Unión proveniente de una zona, región o país en el que la
conciencia universal reconoce una situación de excepción en la materia.
Cada Estado miembro brindará al asilado los medios necesarios para su subsistencia y para su
radicación definitiva si así lo solicitase.
Sección Tercera
Derechos sociales
Capítulo I
Sentido de la justicia social
ART 82.Cada Estado miembro garantiza en su territorio, a todos los ciudadanos de la Unión y a los
residentes en condiciones de legalidad, los siguientes derechos sociales:
1. Trabajo Decente: En tanto cada persona es titular de un derecho a trabajar y tributario del
condigno deber social; y en cuanto la globalización ha traído consigo prosperidad y desigualdades
que convocan al ejercicio de una responsabilidad social colectiva los Estados Miembros se
comprometen a promover oportunidades para que hombres y mujeres puedan, efectivamente,
obtener un trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad
humana conforme la letra y el espíritu que dimanan de los documentos, convenios y
recomendaciones de la OIT, con particular atención sobre la jornada limitada, el descanso semanal
y las pausas en las jornadas según la actividad, la seguridad y la salud en el trabajo, incluyendo
adecuada protección a la maternidad.
2. Orientación, formación y capacitación: Teniendo en vista la elevación del ser humano en
general y el mejoramiento de las incumbencias personales en particular, con especial énfasis en la
optimización de las condiciones de empleabilidad; los Estados miembros propiciarán una superación
constante de los individuos y de las sociedades, proveyendo medios aptos para impulsar un
voluntario y constante perfeccionamiento personal y grupal, atendiendo a las vocaciones y
capacidades de los involucrados; considerando a tales políticas no como meros gastos sino como
prioritarias inversiones.
3. Justa retribución: Afirmando como inalienable el derecho humano al bienestar, el trabajo en
todas sus formas debe ser retribuido moral y materialmente de modo tal que, no solo cubra las
necesidades vitales del prestador y compense el esfuerzo realizado; sino que contemple de algún
modo concreto, la ponderación de los beneficios obtenidos y contribuya a la realización integral del
Hombre, vinculando al progreso social con el crecimiento económico.
4. Estabilidad y ascenso: Los Estados miembros establecerán y regularán sistemas y
programas que mejoren la calidad del empleo, el desarrollo de carrera profesional y ascensos por
merecimientos propios con sostenimiento de la estabilidad y que ante la incausada ruptura de la
vinculación por parte del empleador o cuando éste impulsare al despido indirecto, contemple
indemnizaciones tarifadas en base a remuneraciones y antigüedad, admitan la reinstalación o
adopten otro sistema que impida o desaliente fuertemente a los empleadores que pretendan
finalizar la vinculación sin justa causa.
5. Seguridad Social: Los Estados miembros privilegiarán el establecimiento y mejoramiento de un
sistema integral e irrenunciable, fuera éste público, privado o mixto que atienda a la protección del
individuo y de su familia contra situaciones generadas en la vulnerabilidad en el trabajo, en la edad
avanzada, en dificultades generales estacionales y transitorias de manifestación colectiva.
6. Diálogo social: Los Estados miembros favorecerán la creación y el crecimiento armónico de
asociaciones de trabajadores y de empleadores, en base a condiciones de libertad, igualdad de
oportunidades y sistemas democráticos de elección, de modo tal que fomenten el diálogo social y
favorezcan la negociación colectiva, para lo cual se concederán suficientes garantías personales e
institucionales para el efectivo ejercicio de sus potencialidades, con otorgamiento de una razonable
indemnidad, adecuada a las realidades de cada Estado miembro.
7. Estado protagonista: Los Estados miembros se comprometen a adoptar políticas y medidas
concretas, mediante disposiciones de derecho interno, para combatir el empleo débil e informal;
crear y sostener: servicios estables y eficientes de inspección del trabajo y de sometimiento a
conciliación voluntaria de conflictos individuales, con fuerte participación estatal en la propuesta de
medios alternativos de solución de conflictos colectivos y un sistema judicial con tribunales letrados
especializados. Cada estado se constituye en garante del cumplimiento de la legislación estadual y
de la Unión, poniendo particular énfasis en vigilar y contrarrestar las causas y los efectos del
desempleo, eliminar toda forma de trabajo forzoso u obligatorio, abolir el trabajo infantil, combatir
el empleo informal y eliminar toda discriminación en materia de empleo y ocupación. Los Estados
parte se comprometen a respetar los derechos humanos contenidos o mentados en el presente, a
promover su aplicación de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales y a impulsar el
"control de calidad del trabajo".
8. Principios generales: En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de
irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía
de la realidad, indemnidad, progresividad, en caso de duda interpretación a favor del trabajador e
igualdad de oportunidades para nacionales de los Estados miembros y para migrantes legales.
Capítulo II
Derecho a la inclusión social
ART 83. Los Estados integrantes de la Unión garantizan la plena vigencia y efectividad del derecho
universal a la inclusión social, basado en los principios del solidarismo social, de la no discriminación
segregatoria, de progresividad, de funcionalidad social de la propiedad y de promoción del
bienestar general.- En particular, se comprometen a la realización permanente de acciones
afirmativas tendientes a la garantía específica del derecho al acceso al trabajo social y a los
derechos fundamentales; al estímulo y tutela de los emprendimientos colectivos de inclusión; al
establecimiento de salarios sociales de inclusión; y a la protección plena del derecho de todos los
individuos a la realización de un proyecto personal de vida.
Capítulo III
Ingreso ciudadano
Art 84. La Unión promueve el desarrollo humano y económico equilibrado para evitar y
compensar las desigualdades zonales dentro de su territorio. Desarrolla políticas sociales
coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos
presupuestarios, técnicos y humanos. Dentro de esas políticas sociales, asiste a las personas con
necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen
menores posibilidades. En ese marco, el ingreso ciudadano es un recurso económico mínimo que se
pone a disposición de cada necesitado. La administración de los recursos necesarios a tal fin se
realizará mediante consejos de gestión formado por representantes del Estado y de las entidades
sectoriales de la producción. Los recursos económicos para tal ingreso procederán de una tasa
especial a percibir sobre las transacciones financieras.
Capítulo IV
Derecho a la salud
ART 85. La Unión garantiza el derecho a la salud integral, directamente vinculada con la
satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y
ambiente.
El gasto público en salud es una inversión social prioritaria. Los ciudadanos tienen libre acceso a
todos los servicios médicos, por el solo hecho de serlo y en su caso el estado administrará la forma
de cubrir gastos y honorarios que no tuviese directamente a su favor el paciente, pero en ningún
caso podrá quitársele o menoscabársele el derecho a la libre elección de la atención médica,
cualquiera sea su situación económico social. Consecuentemente no existen pacientes cautivos de
ningún tipo, ni para ningún servicio.
Se aseguran a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción,
protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad,
integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad. Se entiende por gratuidad en el área estatal
que las personas quedan eximidas de cualquier forma de pago directo. Rige la compensación
económica de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada, por sus respectivas
entidades.
ART 86. Cada Estado miembro de la Unión debe sancionar una Ley Básica de Salud, conforme a
los siguientes lineamientos:
1. El Estado conduce, controla y regula el sistema de salud. Financia el área estatal que es el eje de
dicho sistema y establece políticas de articulación y complementación con el sector privado y los
organismos de seguridad social.
2. El área estatal se organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria, con la
constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel.
3. Determina la articulación y complementación de las acciones para la salud con los municipios
para generar políticas que comprendan el área metropolitana; y concierta políticas sanitarias con
los gobiernos nacional, provinciales y municipales.
4. Promueve la maternidad y paternidad responsables. Para tal fin pone a disposición de las
personas la información, educación, métodos y prestaciones de servicios que garanticen sus
derechos reproductivos.
5. Garantiza la atención integral del embarazo, parto, puerperio y de la niñez hasta el primer año
de vida, asegura su protección y asistencia integral, social y nutricional, promoviendo la lactancia
materna, propendiendo a su normal crecimiento y con especial dedicación hacia los núcleos
poblacionales carenciados y desprotegidos.
6. Reconoce a la tercera edad el derecho a una asistencia particularizada.
7. Garantiza la prevención de la discapacidad y la atención integral de personas con necesidades
especiales.
8. Previene las dependencias, las adiciones y el alcoholismo. Asiste a quienes los padecen.
9. Promueve la descentralización en la gestión estatal de la salud dentro del marco de políticas
generales, sin afectar la unidad del sistema; la participación de la población; crea el Consejo
General de Salud, de carácter consultivo, no vinculante y honorario, con representación estatal y de
la comunidad.
10. Desarrolla una política de medicamentos que garantiza eficacia, seguridad y acceso a toda la
población. Promueve el suministro gratuito de medicamentos básicos.
Trata de desmercantilizarlos totalmente, de manera tal que a nivel de los que lo necesiten, quede
totalmente fuera toda situación económica.
El Estado garantizará en la conformación operativa de este objetivo los honorarios y
remuneraciones de los trabajadores relacionados a la industria y movimiento de medicamentos,
hasta su llegada al interesado. Promueve el suministro gratuito de medicamentos básicos
11. Incentiva la docencia e investigación en todas las áreas que comprendan las acciones de salud,
en vinculación con las universidades.
12. Las políticas de salud mental reconocerán la singularidad de los asistidos por su malestar
psíquico y su condición de sujetos de derecho, garantizando su atención en los establecimientos
estatales. No tienen como fin el control social y erradican el castigo y, en el marco de los adelantos
científicos, se buscará la desinstitucionalización progresiva, creando una red de servicios y de
contención y de protección social.
13. No se pueden ceder los recursos de los servicios públicos de salud a entidades privadas con o
sin fines de lucro, bajo ninguna forma de contratación que lesione los intereses del sector, ni
delegarse en las mismas las tareas de planificación o evaluación de los programas de salud que en
él se desarrollen.
14. Cada Estado miembro ejerce su función indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita,
fiscaliza y controla todo el circuito de producción, comercialización y consumo de productos
alimenticios, medicamentos, tecnología médica, el ejercicio de las profesiones y la acreditación de
los servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella. Coordina su actividad
con otras jurisdicciones.
15. Los medicamentos son un bien social básico y los Estados deben asegurar, reglamentar y
procurarse su creación, producción y suministro como así también facilitar el acceso a los mismos.
16.La actividad de los profesionales de la salud conforman una función social y los estados deberán
garantizar su normal y digno desempeño.
17.Los Estados deberán promover, financiar y tutelar la investigación, la modernización y la
interconsulta entre los científicos de la salud de los países miembros. Asi mismo deberán desarrollar
políticas de prevención y atención primaria, del mismo modo elaborar y ejecutar planes educativos
de sanidad para todos los ciudadanos.
Capítulo IV
Derecho a la vivienda
ART 87. La Unión reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 1.
Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a
las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos. 2.
Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la
integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas
precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva. 3.Regula los
establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran
locaciones.
Capítulo V
Derecho a un trabajo decente
Art 88. La Unión Latinoamericana adopta como modelo de organización del mundo del trabajo el
paradigma del trabajo decente.
El concepto de trabajo decente comprende condiciones de realización, contenidos de despliegue y
una esfera de cumplimiento.
Las condiciones de realización se cumplen cuando el trabajo es prestado en condiciones de libertad,
equidad, seguridad y dignidad humana.
El contenido del trabajo dado debe ser libre, productivo y seguro, y la esfera de cumplimiento lo
enmarca el respeto de derechos laborales, ingresos adecuados, protección, diálogo social, libertad
sindical, negociación colectiva y participación.
Las condiciones, los contenidos y la esfera de cumplimiento deben estar presentes en forma
conjunta en la prestación del trabajo para que pueda predicarse como suficiente la calificación de
decente de tal acción humana.
Las Administraciones del Trabajo de los Estados miembros de la Unión velarán por el cumplimiento
del trabajo decente que, como principio de optimización, obliga en forma ineludible a un contenido
en el producto de la negociación colectiva.
El incumplimiento de la presente norma traerá aparejada responsabilidad ante los organismos
internacionales y entre los Estados miembros de la Unión.
Capítulo VI
Derecho al empleo en una Política de Pleno Empleo
Art 89. Los Estados Miembros garantizan el derecho al empleo de todo ciudadano, ya que es un
derecho humano fundamental. Para ello, implementarán políticas de gobierno activas que
privilegien la producción y el desarrollo con justicia social, considerando a las empresas como
instituciones de derecho social. Si los Estados se apartasen de dichas directivas incurrirán en
responsabilidad internacional, toda vez que se trata de derechos constitucionales inmediatos, que
comprometen la dignidad de las personas.
Art 90. La búsqueda del pleno empleo es un desafío constante en todo el territorio de la Unión y
compromete a los Estados, a las empresas y a las entidades representativa de la producción
ART 91. La Unión establecerá una política de empleo, utilizando como principio rector la realidad
sobre las formas y apariencias. Dicha política promoverá la creación de empleos y la organización
social para el trabajo. Procurará una justa distribución de la riqueza así como la producción de
bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la región.
La política de empleo instrumentalizará la formación profesional de los trabajadores y de los
empleadores.
Capítulo VII
Empleo Público
ART 92. Quienes realicen tareas para los organismos estatales, cualquiera fuese su denominación,
son considerados en la Unión como trabajadores .
Sus relaciones de empleo se rigen por las normas del Derecho del Trabajo y sus reclamos se
dirimen ante los jueces del trabajo.
Se les reconocen todos los derechos fundamentales del trabajo, incluidos el derecho de
sindicalización, de negociación colectiva, de participación en la decisiones de las unidades en que se
desempeñen, de huelga.
ART 93. La norma anterior se aplica también a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Seguridad
Capítulo VIII
Derecho a dignas condiciones y medio ambiente de trabajo
Art 94. Los Estados integrantes de la Unión garantizarán a los trabajadores condiciones y medio
ambiente de trabajo dignos, equitativos y satisfactorios, a fin de asegurar su protección y preservar
su salud y seguridad en el trabajo.
Todos los trabajadores gozarán de los siguientes derechos: a ejecutar sus actividades en un
ambiente de trabajo sano y seguro; a la adaptación del trabajo a la persona; a la formación y
capacitación profesional; a la protección contra excesivas horas de trabajo; a normas mínimas de
descanso diario, semanal y vacaciones anuales pagadas; a no ser discriminados; a un régimen de
remuneraciones justo y suficiente que asegure a ellos y sus familias un nivel y calidad de vida
conformes a la dignidad humana; a la participación en las decisiones y en las utilidades de la
empresa; a la estabilidad en el empleo.
Los Estados miembros adhieren al Programa Mundial para el Mejoramiento de las Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo (PIACT) de la Organización Internacional del Trabajo; asimismo -en el
marco del empleo decente- formularán, aplicarán y actualizarán -en forma permanente- políticas y
programas en materia de salud y seguridad de los trabajadores y del medio ambiente de trabajo.
Capítulo IX
Derecho de los trabajadores a participar en las decisiones de la empresa
ART 95 Por el solo trabajo en la empresa, los trabajadores tienen derecho a participar en la toma
de decisiones y a controlar la inversión de las utilidades.
Capítulo X
Derecho a un salario justo y a participar en las utilidades de la empresa
ART.96 Los Estados integrantes de la Unión, deben garantizar la promoción del empleo digno y el
trabajo decente.
Todos los trabajadores de los Estados integrantes de la Unión, sin distinción ni restricción alguna,
de raza, color, sexo, idioma, religión, nacionalidad, origen social, o pensamiento político, deben
gozar de una remuneración justa y equitativa.
Capítulo XI
Derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa
de sus intereses.
ART 97. Los Estados integrantes de la Unión, garantizan el derecho de asociación de los
trabajadores para la defensa de sus intereses. Otorgarán asimismo, las garantías necesarias para
que las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones existentes a nivel nacional puedan asociarse
con sus similares de los restantes Estados miembros de la Unión y del mundo, para actuar a dicho
nivel para la defensa de los intereses de los trabajadores representados. Asimismo, los Estados
integrantes de la Unión, garantizan el fortalecimiento de las asociaciones de trabajadores por medio
del pluralismo, la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales dentro de los
Estatutos que sancionen esas entidades, brindando las garantías necesarias para el ejercicio
responsable de la libertad sindical y el cumplimiento acabado de la democracia interna en las
entidades.
Todos los ciudadanos de los Estados integrantes de la Unión, gozarán, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, y sin restricciones indebidas de
los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar de la dirección de las asociaciones que se funden, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos.
b) Votar y ser elegidos, para los cargos de los órganos de las asociaciones, en elecciones
periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal y secreto que garantice la libre expresión
de la voluntad de los electores.
La legislación a ser dictada deberá contemplar las pautas a ser implementadas con la finalidad de
otorgar las garantías indispensables que permitan que los representantes de las asociaciones de
que trata este artículo, puedan desempeñar sin restricción las funciones de representación aludidas,
asegurando el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en este artículo.
Capítulo XII
Derechos de las entidades de trabajadores desocupados
Art 98. La Unión reconoce el derecho de los trabajadores desocupados a organizar entidades en
defensa y promoción de sus intereses y derechos, pudiendo afiliarse a las entidades sindicales.
Capítulo XIII
Derecho a la negociación colectiva, nacional o transnacional
Art 99. La Unión garantiza a los trabajadores y a las entidades sindicales negociar colectivamente
con los empleadores, pudiendo celebrar convenios colectivos transnacionales.
Capítulo XIV
Derecho de huelga
ART 100. Los Estados Miembros garantizan el derecho de huelga como un derecho de los
trabajadores en general, incluidos aquellos bajo la modalidad de período de prueba.
El derecho de huelga que se garantiza es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores,
independientemente de su condición sindical; dirigido al pleno desarrollo de la persona y la efectiva
participación de los trabajadores en la organización política, económica y social del país, no
pudiendo entendérselo condicionado a disposiciones ulteriores que lo definan o limiten, excepto los
casos previstos en esta Constitución.
El derecho de huelga no legitima actos violentos o dolosos a los bienes o a las personas.
Los trabajadores del sector público gozan del derecho de huelga y sólo serán excluidos los
funcionarios depositarios de cierta parte de la autoridad pública, que ejercen la actividad en
nombre del Estado, y no los agentes administrativos o ejecutivos que disponen de un mero
contrato de derecho privado.
La huelga en los servicios esenciales a la comunidad, se considerará, cuando la interrupción de
dichos servicios pueda poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de la persona en todo o en
parte de la población; pero con la salvedad de que el alcance y la modalidad en que se lleven a
cabo las mismas no implique situaciones que generen daños irreparables a la persona de los
terceros afectados por la prestación correspondiente; con una prudente tipificación en el marco de
la autonomía colectiva y una adecuada regulación de los servicios mínimos.
Se deberán articular garantías compensatorias de procedimientos de conciliación y mediación ágiles
y rápidos, en caso de restricciones.
La interferencia de un empleador en el ejercicio de un derecho legítimo de huelga garantizado
constitucionalmente, será considerada como práctica desleal a todos sus efectos, y pasible de las
sanciones previstas en la legislación.
El derecho de huelga incluye el de recurrir a medidas de acción directa que presten el trabajo en
forma y modo diferentes al acostumbrado o pautado.
Capítulo XV
Derecho a una jornada reducida de trabajo
Art 101. La jornada máxima de trabajo será de 8 horas diarias o 48 semanales, salvo que
estudios interdisciplinarios demuestren que ese tope es excesivo y recomienden uno menor.
Capítulo XVI
Derecho al descanso (diario, semanal, anual)
ART 102. Se garantiza a los trabajadores de la Unión el derecho al descanso diario y semanal, y a
vacaciones periódicas pagadas. Gozarán de periodos mínimos y adecuados con vistas a mejorar y
proteger su salud, seguridad y su derecho natural a disfrutar de la vida familiar y social.
El derecho al descanso es irrenunciable y no puede ser compensado en dinero pero si el francos
compensatorio no hubiera sido otorgado, el empleador deberá abonar una indemnización a favor
del trabajador, equivalente al valor duplicado de los días de descanso no gozados. Este
comportamiento, además, será sancionado por el derecho penal del trabajo mediante una multa
significativa, impuesta por la autoridad administrativa del trabajo, sin perjuicio de aumentarla en
caso de reincidencia
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar el descanso, teniendo en
cuenta los principios de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración Universal de
Derechos Humanos.
CapítuloXVII
Derecho a la seguridad social
Art 103. Mediante organismos paraestatales de gestión comunitaria, la Unión garantiza a todos los
habitantes las acreencias de la seguridad social.
Capítulo XVIII
Derecho a la previsión social
ART 104. Los Estados integrantes de la Unión garantizarán a todos los habitantes del continente
latinoamericano suficiente asistencia médica, prestaciones dinerarias integrales en caso de
accidente de trabajo y enfermedad profesional; desempleo, que cubra las necesidades básicas
alimenticias por un lapso razonable.
Queda resguardado el derecho a la cobertura económica integral y suficiente por vejez, invalidez y
supervivencia y a la protección de la maternidad, tanto natural como en el supuesto de guarda con
fines de adopción.
Sección Cuarta
Derechos culturales
Capítulo I
Directivas básicas
ART 105. La Unión garantiza el respeto de los Estados a las etnias culturales e históricas.
Protege su patrimonio artístico, considerándolas parte de las reliquias de la memoria histórica de la
región
ART 106. Los Estados miembros brindarán seguridad jurídica al avance y afinamiento de los
derechos culturales, alentando la cultura, estimulando los emprendimientos de cuantos
trabajan en sus áreas ,asignándoles un lugar preponderante en el presupuesto de gastos y
recursos, por ser éstos necesarios.
ART 107. Los Estados miembros asumen el compromiso de difundir, promover y aprovechar los
valores culturales e identidades históricas regionales, como también la pluralidad cultural.
Particularmente garantizan el derecho de los Pueblos Originarios, a los que se les asegura
el respeto a su identidad y la educación bilingüe e intercultural..
Capítulo II
Derecho a la comunicación social
ART 108. La Unión vela para que no sea interferida la pluralidad de emisores y medios de
comunicación, sin exclusiones ni discriminación alguna. Garantiza la libre emisión del pensamiento
sin censura previa, por cualquiera de los medios de difusión y comunicación social y el respeto a la
ética y el secreto profesional de los periodistas. Cada Estado gestiona los servicios de radiodifusión
y teledistribución estatales mediante un ente autárquico, respetando la pluralidad política y la
participación consultiva de entidades y personalidades de la cultura. Los servicios estatales deben
garantizar y estimular la participación social.
Los Estados miembros se comprometen irrevocablemente a: trabajar para una Sociedad de la
Información con el acceso pleno de todos los sectores sociales, en un marco de transparencia,
participación, solidaridad y equidad. Promover a la información como un bien social común, no
negociable en el mercado. Afianzar el uso del lenguaje con un sentido estético y con contenidos
que respeten el pluralismo y la diversidad de expresión en los medios de comunicación. Desarticular
las estructuras monopólicas de circulación de la información en las grandes cadenas y multimedios.
Considerar al espacio radioeléctrico como patrimonio social. Apoyar las redes ciudadanas como
parte del desarrollo colectivo de la comunicación. Hacer efectivo los derechos ciudadanos en
Internet. Afianzar el ejercicio pleno del derecho humano a la comunicación a través de la facultad
no sólo de recibir información sino, también, de investigar las fuentes y difundirlas, generando
espacios públicos para el debate.
Sección Quinta
Derechos políticos
Capítulo I
Garantía de los derechos políticos
ART 109. Los Estados integrantes de la Unión, garantizan el pleno ejercicio de los derechos
políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular. Asimismo, garantizan el fortalecimiento
del Estado de derecho y la democracia mediante la promoción del pluralismo, la protección de los
derechos humanos y las libertades fundamentales.
ART 110. Todos los ciudadanos de los Estados integrantes de la Unión, gozan, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, y sin restricciones
indebidas de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar de la dirección de los asuntos
públicos de la Unión, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. b) Votar y
ser elegidos, para los cargos de los órganos de la Unión, en elecciones periódicas, auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores. Las asociaciones sociales de cualquier índole, unidas o no a los partidos
políticos habilitados, podrán presentar candidatos, de manera tal que cada vez más se amplíe la
representatividad.
Capítulo II
Ciudadanía latinoamericana
ART 111. Toda persona sujeta a esta Constitución es ciudadano latinoamericano. La Ciudadanía
latinoamericana concede a su titular los derechos previstos en esta Constitución y lo obliga al
cumplimiento de los deberes que de ella y de su nacionalidad se deriven.
Capítulo III
Participación en la vida política, activa y pasivamente
ART 112. La Unión garantiza a todos los habitantes la participación política activa y pasiva.
Capítulo IV
Funcionalidad de los partidos políticos
ART 113. Los ciudadanos de la Unión tienen derecho a asociarse en partidos políticos, que son
canales de expresión de voluntad popular e instrumentos de participación, formulación de la política
e integración de gobierno. Se garantiza su libre creación y su organización democrática, la
representación interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el acceso a la
información y la difusión de sus ideas. La Unión contribuye a su sostenimiento mediante un fondo
partidario permanente. Los partidos políticos destinan parte de los fondos públicos que reciben a
actividades de capacitación e investigación. Deben dar a publicidad el origen y destino de sus
fondos y su patrimonio.
Cada Estado, mediante ley, establecerá los límites de gasto y duración de las campañas electorales.
Durante el desarrollo de éstas el gobierno se abstiene de realizar propaganda institucional que
tienda a inducir el voto.
La Unión garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme
a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su
ejercicio.
El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo. Los extranjeros
residentes gozan de este derecho, con las obligaciones correlativas
Capítulo V
Derecho de resistencia
Art 114.Es un derecho expresamente garantizado el de resistencia a todo tipo de opresión.
En materia de derechos humanos en general y en particular en la especie de los económicos,
sociales y culturales, constituye una norma liminar el principio de la vigencia permanente, ultra o
retroactiva, según el caso, de la norma más progresiva o favorable.
Todo tipo de medida de acción u omisión, que sea adoptada de forma individual, plurindividual o
colectiva, en respaldo de derechos consagrados y del principio enunciado en el párrafo anterior, no
podrá ser tenida por ilícita y se considerará una expresión legítima del derecho establecido en el
primer párrafo de este artículo.
Art 115. Esta Constitución mantiene su imperio aún cuando se interrumpa o pretendiese
interrumpir su observancia por acto de fuerza contra el orden institucional o el sistema democrático
o se prolonguen funciones o poderes violando su texto. Estos actos y los que realicen los que
usurpen o prolonguen funciones, son insanablemente nulos. Quienes en ellos incurren quedan
sujetos a inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos públicos y están excluidos de los
beneficios del indulto y la conmutación de penas. Es deber de las autoridades ejercer las acciones
penales y civiles contra ellos y las de recupero por todo cuanto la Ciudad deba pagar como
consecuencia de sus actos.
Todos los ciudadanos tienen derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza
enunciados en este artículo.
Sección Sexta
Derechos económicos
Capítulo I
Derecho a la propiedad
Art.116. Los Estados miembros de la Unión, reconocen la función social de la propiedad, sea ésta
de carácter privada o pública. Reconocidas y garantizadas por la ley, determina sus modos de
adquisición, goce y límites con el fin de asegurar que cumpla su función social y hacerla accesible a
todos.
Siguiendo la propuesta establecida en el artículo 17 de la Declaración de los Derechos Humanos,
toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva y nadie podrá ser privado
arbitrariamente de su propiedad.
El objetivo máximo de esta propuesta, es la de mejorar y proteger la calidad de vida de todos los
integrantes de la comunidad, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Las disposiciones de esta norma se aplican a todas las partes, sin limitación ni excepción alguna.
ART 117 En esta Constitución se entenderá por bienes las cosas útiles –tanto materiales como
inmateriales –para la realización plena del hombre. Entre los bienes están en primer lugar los de la
naturaleza y en segundo lugar los inventados por los hombres para propio beneficio.
Los bienes enumerados –tanto los materiales como inmateriales , creados como inventados- no
agotan su razón de ser en sí mismos sino en función del hombre, a cuyo servicio deberán estar.
ART 118. La tenencia de los bienes estará limitada por el bien común y solo se permitirá tener
más para ser más quedando abolido y prohibido todo abuso La relatividad significará la pérdida de
la disponibilidad absoluta por parte del dueño cuando existen grandes carencias sociales que
priman sobre el bien particular.
Al chocar el bien particular y el social, cuando existen disparidades hirientes dentro del respeto
a los derechos de las personas y a las características de cada pueblo primará el segundo para que
desaparezcan lo más rápidamente posible las enormes diferencias económicas que existen.
ART 119. La propiedad o apropiación de los bienes –tanto materiales como inmateriales –creados
o inventados – es un derecho relativo y no absoluto pues son patrimonio común de la humanidad.
Se fomentarán las cooperativas donde cada uno podrá aportar sus talentos para el bien de cada
comunidad.-
El trabajo que se ejerce en la producción y en el comercio o en los servicios es muy superior a los
restantes elementos de la vida económica, pues estos últimos no tienen otro papel que el de
instrumentos
ART 120. No podrán existir extensas propiedades o latifundios improductivos cuando en su
derredor o dentro existen analfabetismo, hambre, desnutrición, parasitosis y otras carencias con
directa incidencia en la mortalidad infantil y en la expectativa de vida de cada hombre. Situación
como la descrita estará penada con la expropiación y reforma estando a cargo de cada Estado
miembro el dictado de leyes que contemplen y penen a quienes acaparan en forma abusiva los
bienes mientras las grandes mayorías sufren escandalosas carencias.
ART 121. Radica la necesidad de una profunda reforma agraria –que cada Estado miembro
propiciará -pues la hipoteca social grava ante todo a los bienes improductivos como son los grandes
latifundios.
Capítulo II
Derecho a la actividad económica
ART 122. Ningún habitante, podrá, dentro de sus potencialidades, y de acuerdo a los recursos a
su alcance, ser impedido de contribuir con su esfuerzo y trabajo al sostenimiento económico del
Estado integrante de la Unión al cual pertenezca, ni al de su comunidad, ni al suyo en particular.
Los Estados integrantes de la Unión solventarán los gastos que demande su funcionamiento, el de
las instituciones sociales por ellos reconocidas; y harán frente a las necesidades económicas que
requiera el cumplimiento del bien común que justifica su existencia, con el aporte que en forma
equitativa efectúen los habitantes de dicho Estado.
Ninguna carga podrá ser impuesta al habitante de un Estado integrante de la Unión si esta no
surge como consecuencia de una ley especial sancionada por quienes representen, dentro de los
poderes del Estado, directamente a los habitantes del mismo.
Ninguna carga podrá ser exigida al habitante de un Estado integrante de la Unión si ella no se
sustenta en el principio de solidaridad.
Los Estados integrantes de la Unión garantizan que ninguna carga, sea esta personal o económica,
sea cual fuere su denominación: impuesto, tasa, derecho, o contribución, podrá ser impuesta a sus
habitantes si por su cumplimiento, éste pudiera verse impedido del acceso a un nivel de consumo
de bienes; de acceso a la propiedad inmueble; del disfrute de descanso y esparcimiento adecuado;
del acceso a la instrucción, y de la posibilidad de acumulación de riquezas, que en carácter de
ahorro sean suficientes y necesarias para permitir el goce futuro de un adecuado nivel de confort,
para sí, como para su comunidad.
Será considerado criminal cualquier acto de las autoridades de los Estados integrantes de la Unión,
así como de grupos sociales y económicos, que so pretexto de imponer o permitir que se imponga
a los habitantes de un Estado o de una comunidad una carga, sea personal o económica que sea
inequitativa, confiscatoria, y carezca del sentido de proporcionalidad y solidaridad que son
inherentes a toda aportación que el individuo hace al sostenimiento del Estado y la comunidad a la
que pertenece. Será especialmente criminal si la carga impuesta ya sea de manera explícita o por el
hecho incluso de su simple aplicación, causare a quien deba soportarla una imposibilidad de
disfrute de los derechos aquí garantizados o si dicha carga causare una transferencia de riquezas
de unos individuos a otros, de una comunidad a otra, o de unos Estados integrantes de la Unión a
otros Estados, sean o no integrantes de ella.
La Unión promoverá el sector de la Economía Social del Trabajo, activando los emprendimientos
autogestionados por los trabajadores, entre ellos las Cooperativas de Trabajo
Capítulo III
Desarrollo tecnológico
ART 123. La Unión promoverá el desarrollo tecnológico de los países miembros atendiendo a sus
cualidades productivas propias y con la finalidad de superar asimetrías relativas que consolide la
integración económica y social. A los fines de un desarrollo tecnológico homogéneo, la Unión se
considerará un solo territorio, sin fronteras internas, y con iguales derechos al conocimiento
científico-tecnológico, y a su aplicación productiva para todos los Estados miembros.
Capítulo IV
Responsabilidad social de las empresas
ART 124 Los Estados se comprometen a estructurar los mecanismos precisos para fomentar la
responsabilidad social de las empresas. Estos mecanismos, cuando sea posible, serán comunes u
homogéneos para los distintos Estados.
La responsabilidad social de las empresas por obligaciones fiscales, laborales y de Seguridad Social
es competencia propia de cada Estado, sin perjuicio del establecimiento, mediante Acuerdos,
Pactos o Tratados internacionales, de reglas comunes.
La responsabilidad social de las empresas por las demás obligaciones voluntariamente asumidas, se
llevará a cabo, cuando sea posible, mediante la aplicación de reglas comunes elaboradas por las
Autoridades competentes de cada Estado.
Capítulo V
Deslocalización empresarial
ART 125. Ningún pueblo puede conservar un gobierno libre, sino mediante una firme observancia
de la moderación, la templanza, y una frecuente recurrencia a los principios fundamentales de la
equidad, la solidaridad y la cooperación. Deberá, asimismo, estimularse el desarrollo económico
bajo el signo de la justicia social, siendo consecuencia de ello, el respeto por la dignidad de la
persona. Para ello:
Los Estados impedirán que las empresas transnacionales tengan injerencia en asuntos internos de
los países donde desarrollen sus operaciones. Impulsarán la reinversión de utilidades en los países
receptores. Deberán promover: la protección de los derechos en el trabajo; las políticas de empleo;
la protección social y el diálogo entre los actores sociales, para que hombres y mujeres obtengan
un trabajo en condiciones de decencia y productividad.
Por su parte, las empresas transnacionales no recurrirán al trabajo forzoso, proporcionarán un
entorno laboral seguro y saludable, respetarán a los trabajadores el derecho a percibir una
remuneración que les garantice un nivel de vida adecuado para sí y sus familias, garantizarán la
libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva
preservando el derecho de los trabajadores a instaurar las organizaciones que estimen
convenientes.
Capítulo VI
Régimen de las inversiones extranjeras
ART 126. Todos pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más
limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan los Estados miembros por
razones de seguridad y de interés social, protección al Consumidor , de Promoción y Protección al
Ejercicio de la Libre Competencia y sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional.
ART 127. No se permitirán monopolios, salvo concesiones con carácter de exclusividad, y por
tiempo limitado, para el establecimiento y la explotación de obras y servicios de interés público.
ART 128. Los Estados miembros protegerán la iniciativa privada, sin perjuicio de la facultad para
dictar medidas para planificar, racionalizar y fomentar la producción y regular la circulación,
distribución y consumo de la riqueza a fin de impulsar el desarrollo económico.
ART 129. Se favorecerá la integración económica latinoamericana, coordinando recursos y
esfuerzos para fomentar el desarrollo económico y aumentar el bienestar y seguridad comunes.
Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad
o conducta que tenga por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzca, por sus
efectos reales, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad.
En todos los casos antes indicados, los Estados Miembros deberán adoptar las medidas que fueren
necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de
dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección de los
consumidores, los productores y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la
economía.
ART 130. La inversión extranjera recibirá trato igual que la inversión nacional, bajo las directrices
de la justicia y equidad y el mismo grado de protección y seguridad que aquélla.
Se entiende por inversión a todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo,
directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, tales como compromiso de
capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o el asumir riesgo. No
se entiende por inversión los préstamos otorgados por bancos que operan en los países en que se
radica la misma.
Las inversiones extranjeras merecerán un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario
en consonancia con los demás Tratados de Derechos Humanos.
ART 131 Las transferencias internacionales relacionadas con las inversiones extranjeras, se podrán
realizar libremente, salvo impedimentos o restricciones con el fin de evitar crisis financieras
internacionales o los efectos sobre la estabilidad financiera del Estado Miembro, asegurando una
aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las mismas.
No existirán requisitos de desempeño para las inversiones de los Estados Miembros, salvo las
necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones en materia de servicio públicos
esenciales, necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, o relativas a la
preservación de recursos naturales vivos o no vivos agotables.
La solución de controversias entre inversionistas extranjeros y un Estado Miembro, deberán tratar
de ser resueltas amigablemente, mediante la consulta y la negociación.
Capítulo VI
Código de Conducta de las empresas transnacionales
Deberes de la Unión
ART 132. La Unión impedirá la injerencia de las empresas transnacionales en los asuntos internos
de los países donde realizan operaciones o su colaboración con regímenes fascistas y
administraciones coloniales.
ART 133. La Unión impedirá que las empresas transnacionales sirvan como vehículos de
penetración de la política exterior de los países donde está radicada su sede
ART 134. La Unión reglamentará las actividades de las empresas transnacionales para que
eliminen prácticas comerciales restrictivas y se adecuen a los planes nacionales de desarrollo y
presten asistencia técnica y transfieran tecnología en condiciones razonables.
ART 135. La Unión reglamentará la repatriación de utilidades, teniendo en cuenta los intereses
nacionales y promoverá la reinversión de utilidades en los países receptores.
ART 136. La Unión impedirá cualquier trato diferencial para las empresas transnacionales,
especialmente si fuese en desmedro de las nacionales de cualquier país de la región.
Esta Constitución declara la nulidad de cualquier cláusula contractual que otorgue a las empresas
transnacional un trato preferencial.
Prórroga de jurisdicción
ART 137. La Unión impedirá la prórroga de jurisdicción porque las empresas transnacionales
deben someterse a la jurisdicción nacional de los países receptores.
Esta Constitución declara la nulidad de cualquier cláusula contractual que permita dicha prórroga.
Deberes de las empresas transnacionales
ART 138. La introducción de nuevas tecnologías por las empresas transnacionales ha de tener en
cuenta los aspectos sociales, las condiciones de trabajo y la seguridad de los trabajadores.
ART 139. Cualquier actividad de las empresas transnacionales debe encauzarse en el marco de
una estrategia global para transformar cualitativa y cuantitativamente el sistema económico
mundial.
ART 140. Las empresas transnacionales deben esforzarse en aumentar el nivel de empleo en los
países receptores y en promover una estabilidad importante en el empleo.
ART 141. Antes de todo cambio en el método de producción que genere consecuencias en el
empleo, las empresas transnacionales han de comunicarlos con anticipación a la Administración del
Trabajo e informar de los mismos a los trabajadores.
ART 142 Sin abandonar la negociación colectiva, han de estructurar mecanismos de consulta con
los trabajadores sobre temas de interés mutuo y establecer mecanismos adecuados de reclamación
por parte de los trabajadores sin que les signifique posibilidad de represalia alguna.
ART 143. En sus contrataciones con empresas nacionales, deben propender a la utilización de la
materia prima local y su industrialización en el país receptor.
ART 144. Las empresas transnacionales han de cooperar con las autoridades competentes en
seguridad e higiene, los representantes de los trabajadores y sus organizaciones, y con las
instituciones que se ocupan de la cuestión.
ART 145. Han de contribuir seriamente a la capacitación científica y tecnológica de los países
receptores y respetar la identidad sociocultural del país.
Capítulo VII
Defensa de los consumidores
ART 146 La Unión garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su
relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los
afecten.
Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato
equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y
oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante
técnicas que la ley determine como inadecuadas.
Los Estados miembros han de dictar leyes que regulen la propaganda que pueda inducir a
conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación.
Los Estados miembros ejercen poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y
servicios comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad alimentaria y de medicamentos.
Capítulo VIII
Comercio justo
ART 147. Los Estados miembros garantizan a todos los habitantes el libre acceso al ejercicio del
comercio lícito en todas sus formas.
ART 148. Los habitantes de cada Estado tienen derecho a llevar adelante, en forma individual u
organizada, la producción e intercambio de bienes y servicios en condiciones equitativas, con
arreglo al concepto de comercio justo y defendiendo la sana y recta competencia.
ART 149. Los Estados miembros fomentan la creación de programas de ayuda a los productores
de menor escala, a fin de equilibrar las desigualdades generadas por los fenómenos de
concentración de capitales en megagrupos económicos.
ART 150. Los Estados miembros fomentan la organización de entidades de defensa de los
consumidores siguiendo un criterio de consumo responsable.
Sección Séptima
Respeto y responsabilidad por el eco-sistema
Capítulo I
Medio ambiente
Art 151. Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho
comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la
conservación de los recursos naturales y culturales a los valores estéticos, que permitan
asentimientos humanos dignos, y la preservación de la flora y la fauna
El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son materia de especial
protección.
El Estado protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando su uso y
explotación y resguarda el equilibrio del sistema ecológico, sin discriminación de individuos o
regiones.
Para ello dicta normas que garanticen la eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y
la integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos, la compatibilidad de la
programación física, económica y social de la provincia con la preservación y mejoramiento del
ambiente, una distribución equilibrada de la urbanización en el territorio, la asignación prioritaria de
medios suficientes para la elevación de la calidad de vida de los asentimientos humanos.
Incumbe al Estado, en colaboración con los respectivos organismos o con la cooperación de las
instituciones y asociaciones dedicadas a la materia:
1.Prevenir ,vigilar ,contener y prohibir las fuentes de polución, evitando sus efectos, así como los
perjuicios que la erosión ocasiona.
2.Eliminar o evitar, ejerciendo una efectiva vigilancia y fiscalización todos los elementos que puedan
ser causa de contaminación del aire, el agua, el suelo y en general, todo aquello que de algún
modo afecte o pudiere afectar el entorno de sus pobladores y de la comunidad .
3.Promover el aprovechamiento racional de los recursos naturales salvaguardando su capacidad de
renovación y la estabilidad ecológica.
Art. Se declara de interés publica los fines de su preservación ,conservación ,defensa y
mejoramiento ,los lugares con todos sus elementos constitutivos que por su función o
características mantienen o contribuyen a mantener la organización ecológica del modo más
conveniente.
ART. El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano,
así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y
futuras.
Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño
ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer.
ART 152. La Unión es territorio no nuclear. Se prohíbe la producción de energía nucleoeléctrica y
el ingreso, la elaboración, el transporte y la tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula
por reglamentación especial y con control de autoridad competente, la gestión de las que sean
requeridas para usos biomedicinales, industriales o de investigación civil.
Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto
que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas.
ART 153. La Unión desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del
ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple
su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y
ambiental participativo y permanente que promueve:
1. La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales
que son de su dominio.
2. La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad
visual y sonora.
3. La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la
recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso común.
4. La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas,
parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad biológica.
5. La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la
crueldad y controla su reproducción con métodos éticos.
6. La protección, saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras,
de las subcuencas hídricas y de los acuíferos.
7. La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de
habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado.
8. La provisión de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios según
criterios de equidad social.
9. La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el tránsito y el
transporte.
10. La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y
desechos, que comporten riesgos.
11. El uso racional de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
12. Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y
disposición de residuos.
13. Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no
contaminantes y la disminución en la generación de residuos industriales.
14. La educación ambiental en todas las modalidades y niveles.
ART 154. Para asegurar la calidad ambiental y proveer al proceso de ordenamiento territorial, se
establece:
1. La prohibición de ingreso a la Unión de los residuos y desechos peligrosos. Propicia mecanismos
entre los Estados con el objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y disposición final de los
residuos industriales, peligrosos, patológicos y radiactivos que se generen en su territorio.
2. La prohibición del ingreso y la utilización de métodos, productos, servicios o tecnologías no
autorizados o prohibidos en su país de producción, de patentamiento o de desarrollo original. La ley
establecerá el plazo de reconversión de los que estén actualmente autorizados.
ART 155 La Unión define un Plan Urbano y Ambiental elaborado con participación transdisciplinaria
de las entidades académicas, profesionales y comunitarias que constituye el marco al que se ajusta
el resto de la normativa urbanística y las obras públicas.
ART 156 La Unión establece la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de
todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia
pública.
Capítulo II
Responsabilidad por el eco-sistema
Art 157 Los Estados cooperaran en el cumplimiento de los acuerdos internacionales que
contemplen la materia ambiental, de los recursos naturales y el desarrollo sustentable de los cuales
sean partes. Esta cooperación podrá incluir, cuando se estime conveniente, la adopción de políticas
comunes para la protección del medio ambiente, la conservación de los recursos naturales,
teniendo en cuenta la diversidad de regiones, la protección del desarrollo sustentable, la
preexistencia étnica y cultural de los pueblos originarios de la América Latina, las fuentes
energéticas hídricas ,tradicionales y alternativas de la América Latina, la preservación de los
acuíferos, como el guaraní, la explotación conjunta e integrada de los recursos mineros, la
presentación de comunicaciones conjuntas sobre temas de interés coman y el intercambio de
información sobre las posiciones nacionales en foros ambientales internacionales.
Se debe compatibilizar la planificación económica, social y urbanística de la región con la protección
de los recursos naturales, culturales y del patrimonio histórico y paisajístico.
Se ha de asegurar el correcto uso y la comercialización adecuada de los biocidas, agroquímicos y
otros productos que puedan dañar el medio ambiente.
Queda prohibido realizar pruebas nucleares, y almacenar uranio o cualquier otro mineral radiactivo
y de sus desechos, salvo la utilización de investigación, en salud y los relacionados con el desarrollo
industrial. Todos los recursos naturales radiactivos cuya extracción, elaboración o utilización pueden
alterar el medio ambiente, deberán ser objeto de tratamientos específicos a efectos de la
conservación el equilibrio ecológico.
La concientización social de los principios ecológicos debe estar en todos los niveles educativos, así
como la implementación de medidas adecuadas tendientes a la preservación de la capa de ozono.
Sección Octava
Grupos especialmente vulnerables
Capítulo I Discapacitados
Art 158. Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades
fundamentales que otras personas.
1. Las políticas de planificación general de la Unión y de los Estados miembros deberán tener en
cuenta y atender a las necesidades especiales de los discapacitados; a tal fin las organizaciones
que los nuclean deberán ser consultados y participarán en el diseño, ejecución y evaluación de
tales programas.
2. Deberán adoptarse medidas eficaces de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de
cualquier otra índole, para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad,
asegurándoles un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida y la plena participación
en la sociedad.
3. La Unión garantiza la prevención de la discapacidad y la atención integral de las personas con
discapacidad. Deben recibir el apoyo que necesitan en el marco de las estructuras comunes de
educación, salud, rehabilitación, empleo y servicios sociales.
4. La Unión reconoce el principio de la igualdad de oportunidades de educación en los niveles
primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad en
entornos integrados, facilitándoles condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo
concebidos en función de las necesidades de personas con diversas discapacidades.
5. Los Estados miembros deben promocionar la igualdad de oportunidades en materia de empleo
para que las personas con discapacidad puedan obtener, conservar y progresar en un empleo
productivo y remunerado.
6. Deberán eliminarse, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que
existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad.
7. La Unión y los Estados miembros deben distribuir información actualizada acerca de los
programas y servicios disponibles para las personas con discapacidad, sus familias, los
profesionales que trabajen en esta esfera y el público en general. La información para las
personas con discapacidad debe presentarse en forma accesible.
Capítulo II
Niñez
ART 159. Esta Constitución y las leyes que en su consecuencia dicte cada Estado Latinoamericano,
asegurarán a los niños, entendiéndose por tales a todo ser humano menor de dieciocho años, los
siguientes derechos: a la vida, familia, identidad, inscripción de su nacimiento, a la protección
integral, salud, a no sufrir abandono ni soportar actos abusivos, a los alimentos, conocer a sus
padres, contactos con sus padres y cuidados paternos, a la tenencia paterna, a medidas tutelares,
a la adopción, cuidados especiales, al desarrollo, contacto familiar en país extranjero, a la
educación, formación profesional, información, esparcimiento, idioma, intimidad, a ser oído, a una
jurisdicción especializada, a la defensa en juicio, intervención procesal, presunción de inocencia, a
la incapacidad penal, a tratamientos no institucionales, a no suministrar cargos, a la información
sobre su paradero, a no intervenir en conflictos armados, libertad de conciencia, de opinión, de
pensamiento, de religión, de reunión y de asociación, a un adecuado nivel de vida, a la no
discriminación, a la seguridad social.-
Constituye deber irrenunciable del Estado la adopción de medidas y acciones positivas para
efectivizar los derechos reconocidos en esta Constitución; a tal efecto deberá: a) comprometer
hasta el máximo posible los recursos de que disponga para el efectivo goce de los derechos
económicos, sociales y culturales del niño y su familia.- b) promover la constitución y
funcionamiento de organizaciones no gubernamentales de gestión social.-
En la interpretación de normas y situaciones así como en toda medida concerniente a los niños
deberá considerarse primordialmente el interés superior del niño.-
Capítulo III
Juventud
ART 160. La Unión garantizará de manera efectiva, a los jóvenes, sus derechos humanos. En
especial, el derecho a una vida digna, a la educación, al trabajo, a la salud, a la paz, a la libertad, a
la no discriminación, a un orden social regional e internacional justo y solidario, al desarrollo en un
medio ambiente sano y equilibrado ecológicamente, sin perjuicio de los demás derechos aquí no
enumerados y que la Unión asegurará a favor de todos los habitantes de América Latina y el
Caribe.
Capítulo IV
Mujeres
ART 161. Desde una perspectiva de género, la Unión asegura a los mujeres un trato equitativo e
igualitario en relación a los derechos del varón; como asi también la libre elección y ejercicio de la
planificación responsable de la familia y la crianza de los hijos.
Queda prohibido en forma absoluta, en cualquier ámbito, todo tipo de discriminación peyorativa de
la mujer por su condición de tal. Especialmente se prohíbe la discriminación de la mujer por razón
del sexo en las relaciones laborales, desde la etapa de selección de personal hasta el eventual
distracto laboral. El despido, directo o indirecto, de la mujer trabajadora que se base en razón de
su sexo, será absolutamente nulo, sin perjuicio de la indemnización que corresponda por otros
daños que tengan fundamento causal en la conducta discriminatoria negativa de la mujer. Los
Estados de América Latina y El Caribe se obligan a realizar todas las acciones positivas que sean
adecuadas para alcanzar una situación real de igualdad de la mujer con el varón en todos los
ámbitos socioculturales, laborales, políticos o de cualquier otra índole.
Capítulo V
Tercera Edad
ART 162. El Estado a través de Políticas Sociales, la Familia a través de la protección y las
Sociedad a través de la inclusión, garantizará los derechos de la tercera edad, su dignidad y
respeto, protegiendo las contingencias de Salud, desamparo y discriminación, y elevando una
mejor calidad de vida.
Capítulo VI
Trabajadores rurales
ART 163. Todos los trabajadores rurales de América Latina y el Caribe que se desempeñen por
cuenta ajena y en relación de dependencia, gozan de los derechos y garantías contenidos en la
“Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre”, del año 1948, sin perjuicio de los
derechos y garantías contenidos en: Declaraciones de Organismos Internacionales y Americanos, y
en especial de la Organización Internacional del Trabajo y sus respectivas Constituciones
nacionales.
Los países que integran América Latina y el Caribe implementarán urgentes medidas con su
efectivo control y sanciones en caso de incumplimiento, a fin de erradicar totalmente el trabajo no
registrado.
Capítulo VII
Minorías
ART 164 El ejercicio de los derechos otorgados por la presente Constitución, será garantizado
especialmente a todos aquellos que integren una minoría tal, que les impida acceder a los mismos
regularmente, asegurándoseles su acceso a la jurisdicción y la eficacia de las decisiones adoptadas.
Título III
De los Pueblos Originarios
ART 165. Los países latinoamericanos, a través de la presente Constitución, y sin perjuicio de lo
expresado en las propias Constituciones locales, reconocen, respetan y protegen los siguientes
derechos de los pueblos originarios: preexistencia étnica y cultural, identidad y cosmovisión, así
como la libre determinación y autonomía, la personalidad jurídica de sus comunidades, la
posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, lo cual se
efectivizará mediante la ley que instrumente cada país, y en base a títulos perfectos, señalando que
las mismas no serán enajenables, transmisibles, ni susceptibles de gravámenes o embargos.
Se asegura la participación en la gestión referida a sus recursos naturales, debiendo ser
consultados sobre planes de explotación de recursos no renovables, que se hallen en sus tierras,
conservando y promoviendo la biodiversidad y el entorno natural
Se reconoce el derecho a la educación bilingüe e intercultural, así como a sus valores, lenguas ,
usos u costumbres, siempre que no sean contrarios a la moral y al ordenamiento jurídico de cada
Estado, a la protección de sus conocimientos de la medicina tradicional, a la participación mediante
representantes en organismos oficiales determinados por ley.
Tienen derecho a acceder a la jurisdicción del Estado pudiendo ser asistidos por intérpretes y
defensores, establecer órganos de administración y justicia en tanto no sean incompatibles con los
previstos por las leyes de cada país, pudiendo aplicar en los conflictos jurisdiccionales, el derecho
consuetudinario indígena . Las instancias judiciales ser harán en base a sus tradiciones ancestrales,
y que sólo afecten a sus integrantes según sus propias normas y procedimientos, en tanto no sean
contrarios a esta Constitución, a las Constituciones locales, a los Instrumentos Internacionales , a la
ley interna y al orden público de cada país. Pueden disponer de sistemas de organización política,
social, económica, cultural y religiosa.
Se les asegura el acceso efectivo a los servicios de salud mediante un sistema de cobertura de
medicina tradicional.
Pueden usar símbolos y emblemas que los identifiquen.
Libro Segundo: Sociedad y Estado
Título I
Ejercicio de la Ciudadanía
Sección Primera
Ejercicio del Poder Constituyente
ART 166. La presente Constitución debe considerarse elaborada y sancionada como norma
fundacional y fundamental, por un Poder Constituyente Originario, y extraordinario, inicial y
autónomo, e interno, conformado por integrantes de los distintos Estados Latinoamericanos, en la
cual han intervenido los juristas más destacados de cada país, a propuesta del Poder Ejecutivo de
cada uno de ellos .
Los integrantes se han de caracterizar por tener distintos ideales políticos (policráticos) a fin de
lograr un pluralismo democrático que ha permitido concretar una Ley Suprema, tendiente a la
mejor integración y respeto de los Derechos y Garantías Fundamentales.
ART 167. La presente Constitución no podrá modificarse hasta haber transcurrido cinco años de su
sanción salvo que circunstancias políticas, sociales , económicas o ambientales, así lo justifiquen, o
bien debido a la suscripción por parte de los distintos miembros de Tratados internacionales que
afecten el ordenamiento jurídico interno de cada país.
Toda enmienda, reforma , revisión o sustitución de la misma, deberá concretarse mediante un
poder constituyente (derivado ) o convención convocada al efecto en el cual se reúna por elección
popular, a los juristas más notables de cada uno de ellos, por el voto de los dos tercios de
ciudadanos con capacidad de elección de cada país.
La necesidad de reforma debe ser declarada por el órgano legislativo supraestatal, por votación de
los 2/3 de los miembros presentes, determinando en forma concreta qué aspectos de la Ley
Suprema deberán reformularse. No podrán revisarse las normas referidas a Derechos
Fundamentales salvo que se propongan reformas progresivas.
Sección Segunda
Modos semidirectos de participación
Capítulo I
Consulta popular
ART 168. El Congreso o el Gobierno de la Unión Latinoamericana podrán dentro de sus respectivas
competencias convocar a consulta popular vinculante un proyecto de ley o tratado (referendum) o
un tema de interés general (plebiscito) para América Latina y el Caribe, convocatoria que no podrá
ser obstruida por ninguno de los poderes mencionados.
El llamado se realizará por u plazo de treinta días debiendo fijarse en forma uniforme la fecha de
consulta en todos los países a fin de que sea desarrollada en forma simultánea.
Los electores podrán aceptar o rechazar el proyecto que les sea sometido, y cuyo resultado será
vinculante.
El voto afirmativo de un mínimo del 50% de los electores de cada país miembro, convierte al
proyecto en ley.
Tal cuestión, una vez votada, y cualquiera fuese su resultado no puede ser nuevamente articulada.
Capítulo II
Iniciativa popular
ART 169 Los ciudadanos de cada país tienen derecho de iniciativa popular para presentar por
intermedio del Poder Legislativo de cada uno de ellos , proyectos de ley, que deberán ser elevados
al Congreso de la Unión Latinoamericano, el cual con el voto de la mayoría de sus miembros
presentes, determinará la conveniencia o no de tal iniciativa, y ello en un plazo de seis meses.
No pueden ser objeto de iniciativa popular, proyectos referidos a reforma constitucional, tributos, y
material penal.
Todo proyecto de iniciativa popular deberá contar con el apoyo del 10% del padrón electoral del
país, proponente.
ART 170. La iniciativa popular deberá presentarse por escrito redactado en forma de ley y
términos claros, con una exposición de motivos firmados y el objetivo que se persiga.
En caso de ser rechazada pro el Poder Legislativo del país, en el cual se propone, se podrá
presentar directamente ante el Congreso de la Unión, por intermedio del Defensor del Pueblo
Latinoamericano.
Capítulo III
Revocatoria de mandato
ART 171. La ciudadanía podrá solicitar la revocatoria del mandato de cualquier funcionario en
ejercicio de un cargo efectivo, que deberá ser aprobado por el voto favorable de los dos tercios de
los miembros presentes de la legislatura de cada país, quien deberá elevar a su vez la solicitud al
Congreso de la Unión, para que éste con el mismo porcentaje adopte la procedencia o no del
requerimiento.
Título II
Defensa de los Derechos Fundamentales
Capítulo I
Defensor del Pueblo Latinoamericano
ART 172. El Defensor del Pueblo de la Unión Latinoamericana es un órgano independiente, que
funciona en el ámbito del Congreso de la Unión, con plena autonomía funcional. Su misión es la
defensa y protección de los Derechos Humanos y los demás derechos, garantías e intereses
tutelados por ésta Constitución, contra todo acto, hechos u omisiones de las instituciones y órganos
comunitarios que importe una violación a éstos, previniendo o actuando en consecuencia, para
hacer cesar sus efectos, de oficio o ante el reclamo de cualquier ciudadano de la Unión
Latinoamericana, o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un
Estado miembro de la Unión.
Capítulo II
Acción de amparo de los Derechos Fundamentales
ART 173. Toda persona o grupo de personas tiene acción expedita contra cualquier abuso de
posición dominante de carácter político, militar, social, cultural, o económica, que derive en
cercenamiento o menoscabo de derechos de nacionalidad o regionalidad, sea ésta interna de un
país, o de grupos o conjunto de personas de uno o mas países, en tanto comprometan el principio
de autodeterminación de los pueblos
Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro
medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares,
que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el
caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los
derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los
derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones
que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y
formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y
de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a
proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso
de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada
de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en
su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
Capítulo III
Acciones colectivas
ART 174. La Unión garantiza a las asociaciones, al afectado y al Defensor del Pueblo u organismo
que cumpla sus funciones, la potestad de representar y defender administrativa y judicialmente los
derechos de incidencia colectiva en general. Al efecto, gozarán de legitimación procesal para
interponer acciones administrativas y judiciales con el objeto de amparar a sus representados
contra todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares que lesionen, restrinjan, alteren o
amenacen con arbitrariedad o ilegalidad, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución,
por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos o por el derecho interno.
Un caso, causa o controversia tendrá incidencia colectiva en general cuando lo que en definitiva
correspondiere resolver excediere el mero interés de las partes y afectare a la sociedad.
Las dudas que existieren en cuanto a la representatividad del peticionante se resolverán a su favor.
No se requiere mandato u autorización expresa de los miembros de la sociedad para interponer las
acciones administrativas y judiciales.
Lo resuelto en sentido favorable a los derechos y garantías reconocidos en la presente Constitución,
en los tratados y en la ley, beneficiará a los representados. Lo resuelto en sentido desfavorable a la
vigencia de los derechos y garantías no afectará a aquellas personas que no otorgaron mandato
expreso.
Capítulo IV
Responsabilidad de los profesionales
Art 175. La Unión velará para que los profesionales desarrollen sus capacidades y asuman las
responsabilidades sociales que les corresponden, dentro de un modelo de desarrollo sustentable,
para que América Latina y el Caribe devenguen la Tierra de la Esperanza y sean un lugar existencial
seguro para el hombre.
Título III
Organización estatal de la Unión
Sección Primera
Criterios de Actuación
Capítulo I
Valores
ART 176. Las relaciones de los Estados integrantes de la Unión entre sí y con ésta se regirán por
la solidaridad, la cooperación y la subsidiariedad.
Capítulo II
Sentido de la Unión Latinoamericana
ART 177. La Unión establece como uno de sus objetivos fundamentales afirmar su identidad en
el escenario internacional, efectuando una acción común que favorezca el progreso económico y la
justicia social de los pueblos.
La Unión buscará acrecentar la autonomía como región a través de la coordinación en materia de
política exterior, basando su accionar en:
a) el desarrollo de la solidaridad política mutua de los Estados miembros,
b) la identificación de los asuntos que presenten un interés general
c) la consecución de una convergencia cada vez mayor de la actuación de los Estados
miembros.
Los Estados miembros garantizarán, mediante la convergencia de su actuación, que la Unión pueda
defender sus intereses y valores en el sistema internacional.
Sección Segunda
Organos de la Unión Latinoamericana
Capítulo I
Congreso de la Unión Latinoamericana
Constitución y Composición
ART 178. Un Congreso compuesto unicameralmente por representantes de los ciudadanos de la
Unión Latinoamericana, elegidos en forma directa por estos, será investido del Poder Legislativo de
dicha Unión. La representación ciudadana no será proporcional, se asignará un número fijo de
escaños a cada Estado miembro.
Articulo 177. El Congreso Latinoamericano estará integrado por dieciséis representantes por cada
Estado miembro con igual número de suplentes.
Los bloques legislativos deben constituirse en virtud de fundamentos políticos a fin de garantizar la
adecuada representación de las distintas fuerzas ideológicas y no por pertenencia a un Estado
miembro.
Los integrantes del Congreso Latinoamericano se denominan diputados y serán elegidos por
sufragio universal, directo, optativo y secreto.
Para la primera composición las respectivas legislaturas de los Estados miembros reglarán los
medios necesarios a fin de hacer efectiva la elección directa de los diputados latinoamericanos;
para lo sucesivo el Congreso Latinoamericano expedirá una ley general según un procedimiento
electoral uniforme y común a todos los Estados miembros observando las respectivas normas
constitucionales. Condiciones para ser diputado
ART 179. Son requisitos para ser elegido diputado haber cumplido la edad de 25 años y tener
cuatro años de ciudadanía de cualquier Estado miembro en ejercicio y dos años de residencia
inmediata en él o en otro Estado parte de la Unión latinoamericana.
Duración mandato legislativo
ART 180. Los diputados durarán en su representación cinco años y serán reelegibles sólo por un
periodo más. Ningún ciudadano de la Unión podrá ser electo diputado tres períodos consecutivos.
Entre el segundo periodo consecutivo y el siguiente debe transcurrir el plazo de dos periodos
legislativos.
Prohibición de doble mandato
ART 181. Queda excluida toda acumulación entre cargos públicos.
Los diputados latinoamericanos no podrán ocupar ningún cargo público o privado, cualquiera fuese
su ámbito institucional, en vigencia del mandato legislativo. Inmunidades
ART 182. Los miembros del Congreso Latinoamericano gozan de los derechos e inmunidades que
se les concede a los agentes diplomáticos según la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 1961.
El mandato de los diputados latinoamericanos es inviolable civil y penalmente por el contenido de
sus votos y cualquiera de sus opiniones o palabras vertidas dentro o fuera del recinto legislativo
vinculadas directa o indirectamente a su labor parlamentaria. Las controversias que surjan por la
interpretación o aplicación del presente artículo deberán ser resueltas siempre a favor de la
inmunidad de opinión legislativa.
Competencias
ART 183. El Congreso Latinoamericano actuará por propia iniciativa dentro de los límites de las
competencias, procedimientos y condiciones que le confiere la presente Constitución.
ART 184. El Congreso Latinoamericano ejercerá la función legislativa y la función presupuestaria.
Ejercerá funciones de control político, consultivas, propositivas y ratificatorias de las decisiones de
otros órganos sometidas a su conocimiento en las condiciones establecidas en la presente
Constitución o reglamentariamente.
ART 185. Sin perjuicio de las atribuciones anteriores el Congreso podrá:
1. emitir dictámenes de carácter no vinculante sobre cualquier asunto de la Unión que dependan o
no de la aprobación legislativa ulterior.
2. requerir informaciones a los órganos institucionales de la Unión y convocar a sus autoridades
para participar en las sesiones publicas y brindar explicaciones sobre cualquier aspecto vinculado al
ámbito de su competencia.
3. establecer relaciones de cooperación y suscribir los consecuentes convenios de asistencia con los
distintos Congresos nacionales de los Estados partes y con Congresos o Parlamentos de terceros
países.
4. elaborar anteproyectos tendientes a la armonización de las legislaciones de los Estados partes,
los cuales serán remitidos a la consideración de las Legislaturas nacionales.
Competencias Propositivas
ART 186. El Congreso Latinoamericano podrá elaborar proyectos y actos fuera de su competencia
exclusiva sobre temas de interés de la integración para someterlo a la consideración del órgano
competente.
Podrá también emitir recomendaciones respecto a la conducción del proceso de integración y sobre
los actos de cualquier tipo emanados de los órganos institucionales de la Unión.
Delegación legislativa
ART 187. Se prohíbe la delegación legislativa en otro órgano institucional de la Unión.
La invocación y existencia de estados de emergencia pública, crisis o urgencias no serán admitidas
como excepción al principio establecido en el párrafo anterior. Reglamento Interno
ART 188. El Congreso Latinoamericano aprobará su propio Reglamento Interno por mayoría del
total de los miembros que lo componen. El Reglamento Interno sólo podrá ser reformado con el
consentimiento de la mayoría total del cuerpo. Elaborará también el estatuto de su personal.
Quórum
ART 189. El quórum para las sesiones deliberativas será el de la mayoría del total de los miembros
del cuerpo presentes sin contar a su presidente.
Respecto del régimen de votaciones, y a los efectos de conformar la voluntad legisferante del
órgano su Reglamento Interno fijará el quórum.
El régimen instaurado establecerá un método de adopción de decisiones que tienda a fortalecer el
voto individual a fin de lograr una mayor interacción de legisladores de diferente procedencia e
ideología.
El voto se computará individualmente por diputado.
Funcionamiento
ART 190. Todas las sesiones del Congreso son públicas, salvo las convocadas con carácter
reservado con el consentimiento de las dos terceras partes del total de los miembros del cuerpo.
Las leyes y leyes marco latinoamericanas serán adoptadas por el Congreso de la Unión por el
procedimiento legislativo ordinario establecido en el Reglamento Interno correspondiente.
ART 191. Para casos específicos previstos por esta Constitución, las leyes o leyes marcos serán
adoptadas por el Congreso de la Unión con arreglo a procedimientos legislativos especiales
establecidos en el Reglamento Interno correspondiente.
Cuando la Constitución no establezca el tipo de acto que deba adoptarse, las instituciones decidirán
en cada caso conforme a los procedimientos aplicables y a los principios reconocidos e
incorporados en esta Constitución.
ART 192.Las leyes, leyes marcos, los respectivos reglamentos y toda decisión tomada por un
órgano oficial de la Unión se publicará en el Diario Oficial de la Unión y entrará en vigor en la fecha
que ellas mismas fijen o, en su defecto, a los catorce días de su publicación.
En la Página Web de la Unión se editará copia del texto y se indicará el día de su publicación.
Estructura interna
ART 193. El Congreso Latinoamericano elegirá a su presidente, establecerá las respectivas
Comisiones, regulará y establecerá las condiciones generales de ejercicio de las funciones de los
diputados, Comisiones y la Presidencia.
ART 194. En cumplimiento de sus funciones de control político y a petición de las dos terceras
partes de los miembros presentes el Congreso podrá constituir una Comisión temporal de
investigación para examinar, sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución le confiere a otras
instituciones u órganos, las denuncias formulabas ante el cuerpo por un diputado o cualquier
ciudadano de la Unión.
Una ley del Congreso Latinoamericano regulará las modalidades del ejercicio del derecho de
investigación y acusación reconociendo y aplicando las garantías del debido proceso legal y la
defensa en juicio. La Comisión investigadora, una vez admitida la denuncia, dispondrá de un plazo
de seis meses, no renovable, para exponer su informe al pleno del cuerpo y comunicarlo
oficialmente a las instituciones de la Unión que corresponda.
ART 195. El personal del Congreso Latinoamericano será incorporado mediante concurso público
y estará regido por un estatuto propio.
Todo ciudadano de la Unión Latinoamericana tendrá aptitud para ser empleado o funcionario del
Congreso.
Sede
ART 196. El Congreso Latinoamericano establece su propia sede de funcionamiento en el
territorio de cualquier Estado miembro, la cual podrá ser trasladada sólo cada tres períodos
legislativos.
El Estado miembro que oficiará de sede del Congreso Latinoamericano suscribirá un Acuerdo-Sede
que defina las normas relativas a las inmunidades locales y la situación tributaria de los
congresistas.
Capítulo II
Gobierno de la Unión Latinoamericana
ART 197. El Poder Ejecutivo estará a cargo de los siguientes órganos:
1. Un Consejo de Gobierno.
2. Un Consejo de Ministros.
3. El Presidente del Consejo de Ministros.
4. El Vicepresidente del Consejo de Ministros.
Estos órganos deberán tener especialmente en cuenta al momento de desempeñar sus funciones:
la promoción de los valores de la Unión; la persecución de sus objetivos; la defensa de los intereses
de: sus ciudadanos y de los Estados miembros; garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de
sus políticas y acciones; garantizar el respeto por los Derechos Humanos y las garantías
individuales; obrar con buena fe haciendo prevalecer el interés general por sobre el particular, el
bien común de los pueblos por sobre el económico.
ART. El Consejo de Gobierno es un órgano colegiado compuesto por los Jefes de Estado de cada
una de las Naciones que conforman la Unión. Será parte del Consejo de Gobierno, el Presidente
del Consejo de Ministros.
Tendrá como principal objetivo promover el desarrollo de la Unión y definir sus orientaciones y
prioridades políticas generales. Elegirá, de la terna enviada por el Consejo de Ministros, al
Presidente y Vicepresidente del Consejo de Ministros y luego elevará los nombres de los electos
para su posterior ratificación ante el Congreso. No ejercerá función legislativa alguna.
Se reunirán cuatrimestralmente, siendo suficiente convocatoria el acta de la reunión anterior. En
dicha acta, deberá constar la fecha de la próxima reunión y el integrante del Consejo de Gobierno
que se encargará de presidirla. El orden de los temas a tratar será presentado por el Presidente
del Consejo de Ministros que deberá ser asistido por un Secretario, por él designado y ratificado por
el Consejo de Ministros. El Secretario será el encargado de realizar los trámites administrativos que
la reunión requiera, y deberá mantener en correcto orden los libros de rito.
Los integrantes del Consejo de Gobierno duran en sus funciones de conformidad con la siguiente
escala: Los Jefes de Estado: el plazo de vigencia de su mandato en su Estado; El Presidente del
Consejo de Ministros: dos años pudiendo ser reelecto por un período consecutivo.
El quórum para las reuniones será del cincuenta por ciento más uno del total de los integrantes sin
contar al Presidente del Consejo de Ministros.
Respecto del régimen d e votaciones, se requerirá a efectos de conformar la voluntad del órgano el
setenta y cinco por ciento de consenso del total de los presentes en la reunión.
ART 198. El Consejo de Ministros es un órgano colegiado compuesto por un representante de cada
uno de los Estados Miembros de la Unión. Tendrá como principal objetivo ejecutar las estrategias y
políticas generales que fueron dispuestas por el Consejo de Gobierno. A mérito de las tareas
encargadas, deberá ser un órgano centralizado.
Este órgano se reunirá todos los meses, siendo suficiente convocatoria la fecha consignada en el
acta de la reunión anterior, o a convocatoria de su Presidente en casos de extrema urgencia. Las
reuniones se realizarán a efectos de que todos los Ministros tomen conocimiento del estado del
plan ejecutivo de las disposiciones del Consejo de Gobierno.
El Consejo de Ministros elegirá una terna de miembros a efectos de ser elevada ante el Consejo de
Gobierno para elegir al Presidente y Vicepresidente del Consejo de Ministros.
Ratificaciones de los cargos del Consejo de Gobierno: los representantes de cada uno de los
Estados permanecen en sus funciones siempre que sean ratificados cada año por el Poder
Legislativo del Estado del que forman parte; el Presidente y Vicepresidente no deben ser objeto de
ratificación por parte del Estado al que pertenecen, debido a que son órganos cuya competencia es
exclusiva de la unión. Su legitimidad es expedida por el Congreso al ser ratificada la elección
efectuada por el Consejo de Gobierno.
ART 199. El Presidente del Consejo de Ministros es un miembro del Consejo de Ministros electo
por el Consejo de Gobierno de una terna propuesta por el Consejo de Ministros. Dicho miembro
electo será ratificado por el Congreso, quien investirá de legalidad al cargo. Será el Representante
del Consejo de Ministros ante el Consejo de Gobierno, pondrá en conocimiento la puesta en marcha
de las políticas impartidas por el Consejo de Gobierno, será miembro del Consejo de Gobierno pero
no tendrá voz ni voto y, será Ministro de Relaciones Exteriores de la Unión.
Permanecerá en su cargo de conformidad con lo establecido por los artículos anteriores, y siempre
teniendo en cuenta los valores de cooperación, solidaridad y buena fe.
ART 200. De la terna de donde se elige al Presidente del Consejo de Ministros, será electo, por el
Consejo de Gobierno, el Vicepresidente del Consejo de Ministros. Ese miembro electo será
ratificado por el Congreso quien investirá de legalidad al cargo. Tendrá todas y cada una de las
funciones que tiene el Presidente, toda vez que éste se encuentre imposibilitado de cumplir con sus
funciones.
ART 201. La asistencia administrativa del Presidente del Consejo de Ministros en el ámbito de las
reuniones del Consejo de Gobierno o del propio Consejo de Ministros será desempeñada por un
Secretario cuya elección deberá ser ratificada por el Consejo de Ministros. Permanecerá en su
cargo durante dos años y podrá ser reelecto por un nuevo período consecutivo.
Capítulo III
Consejos de Estado
Art.202. El adecuado modelo de desarrollo sustentable se planificará en el Consejo Económico
Social y en el Consejo de Investigaciones. En tales Consejos estarán representados los diversos
sectores de la sociedad civil y contarán con la participación de organismos del Estado. Las
decisiones que se adopten serán elevadas como propuestas al cuerpo deliberativo de la Unión que
podrá aceptarlas, mejorarlas o rechazarlas, en este último caso mediante una mayoría especial.
Capítulo IV
Derecho a la jurisdicción y Poder Judicial
ART 203. Se asegura a todo habitante el acceso a una Justicia rápida, eficaz y gratuita.No se
pondrá traba alguna para ello en razón de las personas, de sus condiciones físicas o intelectuales,
ni de tipo legal o económico que signifique, en definitiva, una traba a su constitucional derecho de
obtener una decisión o sentencia pronta, eficaz, segura y cierta.
La sola requisitoria de una decisión judicial o de iniciación de una causa procesal, deberá ser
admitida y tramitada debidamente y sin obstáculos de ningún tipo, sin requerirse indefectiblemente
la asistencia de letrado o el pago de tasas o impuestos de cualquier tipo.
Los Estados deberán garantizar este acceso a la Justicia haciéndose cargo de solucionar las
carencias iniciales que pudieran observarse, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caberle
a cada uno de los ciudadanos por su accionar y en el momento oportuno. Ello implica, además, el
deber de responsabilizarse por los perjuicios que la mala praxis judicial pueda provocar a los
justiciables, habida cuenta de la obligación que en ello tienen por haber sido quienes –mediante los
debidos procesos de selección- pusieron en funciones a los Jueces en cuestión.
Por otra parte, y como responsabilidad refleja, quienes acudan a la Justicia sin razones valederas o
justificadas, serán responsables de tales inconductas, tanto económica como personalmente.
Además de ello, debe responsabilizarse a los Jueces y Funcionarios por el injustificado
incumplimiento de los plazos procesales aplicables sancionándoselos, incluso, con pérdida de
jurisdicción en el caso concreto y las correspondientes multas.
Capítulo V
Independencia de los jueces
ART 204. Los jueces, encargados de administrar Justicia, deberán ser seleccionados mediante
sistemas que garanticen, entre otras y sin que ello signifique un orden de prelación, las siguientes
condiciones:
Capacidad intelectual y sicofísica.
Vocación para el desempeño de la Magistratura.
Preparación específica de acuerdo a la competencia del Tribunal que ocuparán.
Idoneidad y aptitud para el cargo.
Honestidad, dignidad y moralidad comprobables y reconocidas.
Determinada y demostrable antigüedad en el ejercicio de la profesión de Abogado.
Conocimiento demostrado de la realidad humana y social que lo rodea.
Valor cívico y compromiso con la sociedad a quien deberá juzgar.
El órgano de selección procurará consistir en Consejos de la Magistratura, con representación en
ellos de representantes de los tres poderes del Estado, de los Colegios de Magistrados y de
Abogados y de ciudadanos de aquilatada honestidad y moralidad intelectual y material,
debidamente seleccionados por la sociedad.
Deberá preverse también un sistema de remoción de dichos Jueces, preferentemente mendiante
Jurados de Enjuiciamiento, con integración plural y similar a los de los Consejos de la Magistratura
y que deberán revisar el cumplimiento de las obligaciones funcionales, personales y morales de los
Jueces.
El Poder Judicial tiene todo el imperio necesario para mantener su inviolabilidad e independencia
ante los otros Poderes del Estado.
Los Magistrados que lo integran conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan
con las obligaciones legales. Gozan de inmunidad en el desempeño de su función; no pueden ser
responsabilizados por sus opiniones y decisiones; salvo en las excepciones expresamente
especificadas por la Ley.
Sus retribuciones deben ser adecuadas y no deben ser disminuidas con descuentos que no sean los
dispuestos con fines de previsión o con carácter general. No pueden ser removidos, sino por las
causas y en la forma que fije esta Constitución.
La inamovilidad comprende el grado y la sede; no pueden ser trasladados sin su consentimiento.
Capítulo VI
Tribunales especiales sociales
ART 205 En cada Estado deben existir tribunales especializados del trabajo y de la seguridad
social, y procedimientos adecuados para la rápida solución de los conflictos, con arreglo a los
principios de sencillez y de gratuidad para las actuaciones de los trabajadores y beneficiarios.
ART 206. Los reclamos laborales de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad deben
procesarse ante estos tribunales especiales sociales
Capítulo VII
Tribunal constitucional latinoamericano
ART 207. Sin perjuicio de los Superiores Tribunales previstos en cada Constitución de los Estados
Miembros de la presente, la Constitución Latinoamericana prevé la conformación de un Tribunal
Constitucional, cuyo funcionamiento y competencia será determinada en los artículos siguientes.
El Tribunal Constitucional tiene competencia originaria y exclusiva para pronunciarse con carácter
prejudicial, sobre la interpretación de la Constitución Latinoamericana.
La presunción de que una ley es inconstitucional al Derecho de los países latinoamericanos deberá
ser planteada en instancia originaria al Tribunal Constitucional.
También podrá interpretar las Constituciones de cada Estado en tanto ello no vulnere los
principios del derecho público interno y no se contraponga con la interpretación realizada por los
máximos tribunales de cada país.
También tiene competencia originaria en casos de riesgos graves que vulneren la coherencia del
Derecho común latinoamericano, cuya resolución en este aspecto será definitiva y tendrá como
resultado la inaplicabilidad de ley cuestionada.
Asimismo, y posee competencia originaria en supuestos de Gravedad Institucional de cada país, así
como cuando se vulneren derechos esenciales básicos contenidos en la Constitución
Latinoamericana o en las Constituciones locales.
ART 208. Originariamente ha de entender también en caso de conflicto entre normas de dos
países latinoamericanos o de sus constituciones, o de una ley interna de un país y la Constitución
de otro, tratando de armonizar las mismas preservando el criterio más acorde con el
mantenimiento de aquellas. Asimismo, ha de entender en conflictos entre agentes de cada país
miembro.
También interviene originariamente en conflictos entre el ordenamiento jurídico interno de un país
latinoamericano con Tratados Internacionales de Derechos Humanos, a fin de armonizar su
interpretación.
ART 209. Competencia derivada. La ley considerada inconstitucional debe ser evaluada
primeramente según el sistema de cada país, hasta llegara al Tribunal Superior de cada Estado,
cuando la misma sea contraria a la Carta Magna de cada país. Finalmente toda duda en cuanto a
la constitucionalidad del precepto deberá remitirse al Tribunal Constitucional que ejercerá función
casatoria.
ART 210. Cada país mantendrá incólume su sistema judicial, lo cual incluye los recursos procesales
de acceso a los Superiores Tribunales de cada provincia, y finalmente el Recurso Extraordinario
ante el máximo Tribunal de cada República, sin perjuicio de acceder en última instancia al Tribunal
Constitucional.
ART 211. El Tribunal Constitucional ejercerá una función consultiva y casatoria en relación a los
temas que le sean propuestos, decisión que será obligatoria en el orden interno de cada Estado,
motivo por el cual sólo podrán plantearse ante el mismo cuestiones de derecho.
Asimismo la ley declarada inconstitucional pierde vigencia a partir de dicho pronunciamiento.
ART 212. Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal Constitucional ante incumplimientos
de las obligaciones jurídicas de otro Estado miembro y que le incumba en virtud de la Constitución
General Latinoamericana.
ART 213. Las cuestiones jurídicas internas deberán ser resueltas dentro de cada Estado antes de
llegar a someterla al Tribunal Constitucional.
ART 214. Las sentencias que dicte el Tribunal Constitucional son obligatorias para los Estados
involucrados que deberán adoptar las medidas necesarias para su ejecución pudiendo ser
cumplimentada coercitivamente.
ART 215. El Tribunal Constitucional tiene a su cargo controlar la legalidad de las leyes formales y
materiales dictadas en todo el ámbito de América Latina, sea que emanan de los órganos
legislativos o administrativos.
También tiene a su cargo el control de constitucionalidad de las decisiones dictadas por cualquier
juez de cada Estado Miembro que por su gravedad o su implicancia política , social o económica
pueda incidir en el contexto de la unidad americana.
Quedan comprendidos también todos aquéllos actos que impliquen desviación de poder por parte
de las autoridades internas.
ART 216. Toda persona física o jurídica podrá interponer recurso ante el Tribunal Constitucional en
caso de afectación directa e individual y que no haya tenido una respuesta favorable por parte del
Máximo Tribunal de cada país.
ART 217. Los recursos deberán ser interpuestos en el plazo de 30 días de notificada la resolución
del más alto tribunal de cada país, por escrito ante el propio Tribunal Constitucional expresando los
fundamentos de derecho que considera han sido violados.
De ello se correrá traslado por treinta días al Estado involucrado y contestado éste o dejado de
hacerlo el Tribunal Constitucional dictará resolución en un plazo máximo de 60 días declarando la
validez o nulidad del acto o ley impugnada el que llevará a considerar como inexistente a la norma
jurídica del cual haya derivado .
Art 218. Los poderes legislativos de cada país deberán tener en cuenta las resoluciones adoptadas
por el Tribunal Constitucional para evitar sancionar normas que sean contrarias a su criterio
judicial.
ART 219. Toda violación a los derechos humanos podrá plantearse en forma rápida y expedita
ante el Tribunal Constitucional máxime cuando tal vulneración implique contrariar Tratados
Internacionales sobre la materia.
ART 220. Las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen doctrina legal para todos los
Estados miembros.
ART 221. Toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja ante el Tribunal Constitucional,
cuando el recurso respectivo haya sido denegado por el máximo tribunal de cada país.
ART 222. Los recursos interpuestos ante el Tribunal Constitucional tendrán efectos suspensivos
hasta tanto éste se pronuncie sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, y su sentencias
tendrá fuerza ejecutiva.
Título IV
De la emergencia
Art. 223. Si por circunstancias excepcionales se debe declarar la emergencia en alguno de los
Estados miembros, la Unión invertirá de su parte los recursos solidarios necesarios para paliarla y
evitará que su declaración altere los derechos reconocidos en esta Constitución.
La declaración tendrá un límite razonable y señalará los responsables de las situaciones que
generaron o contribuyeron a la misma. Los Estados perseguirán civil y penalmente a tales
responsables. Si fuesen funcionarios públicos, esta Constitución les impide volver a ejercer
funciones en el Estado.
Libro Tercero
Responsabilidad del Estado
Capítulo I
Sociedad, justicia y paz
ART.224.La Unión invertirá los recursos económicos, sociales, culturales y políticos que sean
necesarios para erradicar las causas de la injusticia económica y social.
Capítulo II
Ejecutabilidad de los derechos económicos y sociales
ART 225. Los Estados asumen el deber de garantizar el pleno goce y disfrute de todos los
derechos reconocidos por esta Constitución, que se declaran exigibles y ejecutables,
comprometiéndose a respetarlos, protegerlos y satisfacerlos.
Los ciudadanos gozan de una acción de amparo frente a toda acción u omisión de particulares o
del Estado que impida su ejercicio. La denegación o el retardo de justicia habilita al damnificado a
recurrir a la Corte Internacional creada por esta Constitución.
Capítulo III
Narcotráfico
ART 226. La Unión se reserva el derecho de fijar, por medio de sus instituciones, las bases que
servirán de cimiento para la definición de conductas de carácter delictivo que alcancen relevancia
internacional por la gravedad que revisten, y en especial, por su conexión directa con el tráfico de
tóxicos, flagelo social tan destructivo como peligroso, no sólo por los efectos que puede traer
aparejado para el país que lo vive dentro de sus fronteras, sino también por la rapidez con que
puede extenderse fuera de ellas.
Para todo esto, los Estados miembros se comprometen a :
a) Cristalizar acuerdos que permitan lograr soluciones a corto, mediano y largo plazo relativas al
control del tráfico de estupefacientes, para luego aspirar a su eliminación total;
b) Coordinar esfuerzos para priorizar en sus políticas la lucha contra el consumo de tóxicos, ya
que potencialmente hablando, un drogodependiente podría convertirse en un traficante;
c) Será indispensable que se lleve a cabo una política social de contención basada en valores tales
como el respeto y la educación.
Capítulo IV
Seguridad ante el terrorismo
ART. 228 Nadie está legitimad para cometer actos terroristas ni siquiera en defensa de
determinadas ideologías o creencias políticas, sociales o religiosas.
La seguridad frente al terrorismo –tanto internacional como nacional- es un objetivo de todos los
países, encaminado a garantizar la paz y bienestar de los pueblos que la integran.
ART. 229 Los Estados se comprometen a establecer los medios adecuados para prevenir cualquier
tipo de amenaza terrorista en sus territorios, así como a proteger las instituciones democráticas y a
la población civil de posibles ataques terroristas.
ART. 230 Todos los Estados definirán las líneas generales de la política exterior de seguridad y
defensa común frente al terrorismo, celebrando para ello Convenios, Pactos o Acuerdos
Internacionales.
ART. 231 Si un Estado miembro es objeto de amenazas o atentados terroristas, los demás Estados
miembros le prestarán la ayuda y asistencia necesarias con todos los medios a su alcance, en el
marco de lo establecido en las normas mencionadas en el artículo anterior.
Capítulo V
Responsabilidades personales de los funcionarios
ART 232.Los órganos de gobierno de los Estados están sujetos en su gestión a las normas que
emanan primeramente de esta Constitución y de las respectivas Constituciones Nacionales. Si en el
ejercicio de su función, por su actividad lícita o ilícita, vulneraran derechos reconocidos por esta
Constitución o por las respectivas Constituciones Nacionales, serán patrimonialmente responsables,
indemnizando debida y oportunamente a los particulares.
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