SEGURIDAD EN EUROPA – DE LA UNION EUROPEA AL
CONVENIO EUROPEO DE LOS DERECHOS HUMANOS
La política de seguridad en la Europa comunitaria depende del segundo y tercer
pilares de la acción comunitaria, como hemos visto antes. Quiere esto decir que por
éste motivo queda fuera del control del Tribunal europeo de los derechos
humanos?
NO necesariamente. Según la jurisprudencia reciente del TEDH en el asunto
Bosphorus Hava Yollari Turizm ve Ticaret anonim Sirketi contra Irlanda
(30/06/2005), relativo a la retención y posterior confiscación en el aeropuerto de
Dublín de un avión perteneciente a una compañía aérea yugoslava pero fletado por
una compañía turca en virtud de las sanciones previstas contra la República
federal de Yugoslavia en el Reglamento del Consejo n· 990/93, la situación no sólo
de la naturaleza del acto de que se trate, sino también de las garantías procesales
que en cada caso existan a nivel comunitario.
Contrariamente a los argumentos de la Comisión europea y de varios Estados
miembros de la UE (Italia, Reino Unido) que actuaron como terceros interesados,
el Tribunal se declaró competente para examinar el caso, ya que la retención se
llevó a cabo en territorio irlandés y por las autoridades irlandesas, aunque fuera
en aplicación de un reglamento comunitario (texto de aplicación general,
obligatoria y directa en los Estados miembros. Aunque la UE no es responsable
respecto del Convenio por las decisiones de sus órganos en tanto no sea parte en el
Convenio, Irlanda sí es responsable de sus actos con independencia de que se basen
en su legislación nacional o en la necesidad de cumplir sus obligaciones
internacionales. El Estado retiene su responsabilidad respecto a responsabilidades
posteriores a la entrada en vigor del Convenio. En este caso, la UE debe otorgar
una protección equivalente de los derechos humanos, tanto en substancia como
desde el punto de vista procesal.
El Tribunal estima que tanto la protección de los derechos humanos en los textos
comunitarios en 1992 y con posterioridad, como los mecanismos previstos, en
particular el recurso prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE (a pesar de la
ausencia de recurso directo de los individuos), ofrecen garantías equivalentes al
Convenio en este caso concreto.
¿Qué pasaría sin embargo si, como en el caso de los pilares dos y tres de la acción
de la UE, no fuera posible el control jurisdiccional del Tribunal de Justicia de la
UE?
Podríamos decir que, en este caso, como en el caso de los demás Estados parte en el
Convenio no miembros de la UE, el Convenio y la jurisprudencia del TEDH se
aplicaría en toda su extensión.
SEGURIDAD EN EUROPA – EQUILIBRIO ENTRE LIBERTAD Y
SEGURIDAD EN LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO
Aunque la seguridad en Europa cubre todo tipo de peligros, tanto los provenientes
del terrorismo, como los provocados por la criminalidad organizada o incluso la
criminalidad normal, voy a concentrarme en las medidas tomadas por los Estados
miembros de la Gran Europa en su lucha contra el terrorismo y su compatibilidad
con las disposiciones del Convenio europeo de los derechos humanos.
Aunque no existe un concepto claro de terrorismo en el Convenio, ni en la
jurisprudencia del TEDH, éste último tiene en cuenta las situaciones de violencia
política puntual o generalizada de la parte de individuos o grupos de individuos
contra un Estado democrático como justificando ciertas medidas contra los
mismos, siempre que sean compatibles con los principios del Convenio.
La respuesta de los Estados miembros frente al terrorismo puede limitarse a
restricciones especiales de ciertos derechos basadas en el margen de apreciación de
los Estados en defensa de la seguridad nacional o de la integridad territorial (por
ejemplo el derecho a la vida privada o la libertad de expresión), o puede basarse en
una derogación más o menos general de uno o varios derechos reconocidos en el
Convenio (artículo 15 del Convenio).
Voy a concentrarme en ésta última, y en especial en la interpretación y aplicación
del artículo 15 del Convenio.
I. DEROGACION DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL
CONVENIO (ARTICULO 15 DEL CONVENIO)
La derogación de los derechos reconocidos en el Convenio es posible en caso de
guerra o de estado de emergencia amenazando la vida de la nación.
El Estado tiene derecho a tomar medidas derogatorias de ciertos derechos en la
estricta medida que la situación lo exige.
Las medidas no pueden en ningún caso ser contrarias a otras obligaciones del
Estado conforme al derecho internacional (otros tratados internacionales de
protección de los derechos humanos).
La derogación no puede referirse a ningún derecho de naturaleza absoluta, como
el derecho a la vida (salvo las excepciones relativas al uso legítimo de la fuerza), la
prohibición de la tortura o de la esclavitud y la irretroactividad de la ley penal o la
legalidad de los delitos y las penas.
La derogación debe hacerse mediante escrito dirigido al Secretario general del
Consejo de Europa, indicando las medidas tomadas y las razones para tomarlas, y
su duración.
A. DERECHOS ABSOLUTOS
Ciertos derechos no admiten derogación alguna, ni siquiera ante la amenaza
terrorista o de la criminalidad organizada. Tales derechos son:
1. Artículo 2 del Convenio – Derecho a la vida – Problema de la pena de
muerte impuesta por actos de terrorismo en Turquía antes de que ratificara
el Protocolo n· 6: Ocalan contra Turquía (12/05/2005, par. 166)– cuestión
del estándar común europeo y la abolición de la pena de muerte – garantías
procesales inherentes en el artículo 2.
2. Artículo 2 del Convenio – Circunstancias y condiciones en las cuales el
Estado puede recurrir a la fuerza con el posible resultado de la muerte de
un individuo (artículo 2 – 2) – McCann contra Reino Unido (27/09/1995,
pars. 194 - 213) – violación basada en la forma en que se había organizado
la operación para detener a unos presuntos terroristas, que preparaban un
atentado en Gibraltar, y que se saldó con la muerte de los mismos a manos
de las fuerzas especiales antiterroristas (con licencia para matar), cuando se
comprobó que estaban desarmados y cuando se hubiera podido arrestar a
los terroristas antes de entrar en Gibraltar evitando así todo peligro para la
población de este enclave. El Tribunal estimó que el recurso a la fuerza que
resultó en la muerte de los terroristas no podía considerarse absolutamente
necesario para asegurar la defensa de terceros contra una violencia ilegal
conforme al par. 2 de este artículo.
3. Artículo 2 – Obligación del Estado de proteger el derecho a la vida – Ergi c.
Turquía (1998) – Muerte de una mujer civil (que se hallaba en el tejado de
su casa) por una bala perdida durante una operación antiterrorista de las
fuerzas armadas turcas contra miembros del PKK – El Tribunal estimó que
las autoridades tenían la obligación de tomar todas las precauciones
posibles en cuanto a medios y métodos de la operación de seguridad contra
grupos opositores, afin de evitar, o al menos de minimizar, el riesgo de
pérdidas de vidas humanas civiles.
4. Artículo 3 del Convenio – Prohibición de la tortura – Irlanda contra Reino
Unido (1978) – El Tribunal intenta por primera vez una definición de
tortura, tratos inhumanos y degradantes basada en la severidad del dolor
mental o físico sufrido por la víctima y en una exigencia de prueba más allá
de la duda razonable – El Tribunal concluyó que el uso acumulado de las
cinco técnicas de interrogatorio constituía un tratamiento inhumano.
5. Artículo 3 – Tomasi contra Francia – Una vez las contusiones probadas por
las oportunas pruebas (certificados médicos), la carga de la prueba sobre la
forma en que dichas heridas se han producido en una persona privada de
libertad corresponde al Estado, que debe ofrecer argumentos plausibles de
que no se produjeron por malos tratos o tortura .
6. Artículo 3 – Obligación de impedir la tortura y, si se produce, de prever una
investigación efectiva y recursos eficaces para perseguirla y impedirla –
Aksoy contra Turquía (1996) y Aydin c. Turquía (1997) – casos calificados
de tortura por la gravedad de los tratos sufridos y de las secuelas (tortura
palestina y violación de una adolescente) – El tribunal aplica la obligación
de una investigación eficaz, que en McCann había estimado incluída en el
artículo 2, en el articulo 3.
B. DERECHOS DEROGABLES
Todos los otros derechos son susceptibles de derogación en virtud del
artículo 15 del Convenio, siempre que se reúnan una serie de requisitos
formales y de fondo.
1. Condiciones procesales
Necesidad de una derogación expresa en caso de limitaciones sustanciales a
ciertos derechos – Brogan y otros contra Reino Unido – El Tribunal estimó
que, en ausencia de una derogación expresa en este sentido, cualquier
detención superior a cuatro dias no respondía al criterio de rapidez en la
presentación de un detenido ante el juez, exigido por el artículo 5 para. 3 del
Convenio – Los demandantes habían estado detenidos durante períodos que
iban de 4 días y algunas horas a siete días.
Después de esta sentencia, el Reino Unido estimó no poder cumplir los
requisitos en cuando a la duración de la detención policial previstos en el
Convenio y presentó una derogación al artículo 5 para. 3 del Convenio al
Secretario General del Consejo de Europa en virtud del artículo 15 –
Brannigan y McBride c. Reino Unido – El Tribunal admitió como legítima
esta derogación y concluyó que las detenciones de los demandantes,
superiores a cuatro días no constituían una violación del Convenio.
Los fundamentos de la interpretación del artículo 15 se hallan ya en el
primer caso examinado por el Tribunal – Lawless c. Irlanda, relativo a los
poderes especiales de internamiento sin juicio y sin control judicial durante
meses, e incluso años, en Irlanda en relación con las actividades del IRA.
Los requisitos procesales que se deducen de esta sentencia son los
siguientes:
a) Obligación de indicar en la carta de derogación los hechos que la
motivan – En general el Tribunal reconoce al Estado un amplio margen
de apreciación respecto a la existencia o no de un estado de emergencia
que amenace la existencia de la nación o su integridad territorial –
Tanto la Comisión como el Tribunal se reservan sin embargo la
competencia de controlar la existencia de proporcionalidad entre la
situación y las medidas tomadas, incluso con investigaciones in situ.
b) Importancia de las medidas tomadas – El Estado sólo puede tomar las
medidas estrictamente requeridas por la situación – Mientras en
Irlanda c. Reino Unido, el Tribunal había aceptado períodos de más de
10 días en las circunstancias de Irlanda del Norte en 1972, en Aksoy c.
Turquía el Tribunal estimó que un período de 14 días era
excesivamente largo, incluso en las circunstancias de guerra civil
larvada del Sudeste de Turquía, en razón del riesgo de tortura. Esta
evolución se explica por la evolución en la interpretación del artículo 3,
en la que hoy se exigen obligaciones positivas del Estado y por la
percepción que los largos períodos de detención facilitan la tortura e
incluso la desaparición de detenidos durante un estado de emergencia.
c) Importancia de los controles judiciales previstos – En Irlanda c. Reino
Unido el Tribunal examinó cuidadosamente los recursos existentes (de
naturaleza administrativa) y los consideró inadecuados en
circunstancias normales, pero suficientes en razón de la derogación –
También llegó a esta conclusión en el asunto Brannigan y McBride c.
Reino Unido (1993) – En cambio, en Aksoy c. Turquía estimó que los
controles y recursos no habían sido suficientes ante el riesgo de
tortura.
d) Duración de las medidas – La necesidad de adaptarlas a la situación
significa que no pueden ser más que temporales y deben adaptarse a las
circunstancias.
e) Compatibilidad con otras obligaciones del Estado conforme al derecho
internacional, especialmente disposiciones del Pacto de Naciones unidas
y de otros tratados de derechos humanos de esta organización, los
Convenios de Ginebra de 1949, etc.