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seguridad_europa

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10/19/2011
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Spanish
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5
SEGURIDAD EN EUROPA – DE LA UNION EUROPEA AL

CONVENIO EUROPEO DE LOS DERECHOS HUMANOS



La política de seguridad en la Europa comunitaria depende del segundo y tercer

pilares de la acción comunitaria, como hemos visto antes. Quiere esto decir que por

éste motivo queda fuera del control del Tribunal europeo de los derechos

humanos?



NO necesariamente. Según la jurisprudencia reciente del TEDH en el asunto

Bosphorus Hava Yollari Turizm ve Ticaret anonim Sirketi contra Irlanda

(30/06/2005), relativo a la retención y posterior confiscación en el aeropuerto de

Dublín de un avión perteneciente a una compañía aérea yugoslava pero fletado por

una compañía turca en virtud de las sanciones previstas contra la República

federal de Yugoslavia en el Reglamento del Consejo n· 990/93, la situación no sólo

de la naturaleza del acto de que se trate, sino también de las garantías procesales

que en cada caso existan a nivel comunitario.



Contrariamente a los argumentos de la Comisión europea y de varios Estados

miembros de la UE (Italia, Reino Unido) que actuaron como terceros interesados,

el Tribunal se declaró competente para examinar el caso, ya que la retención se

llevó a cabo en territorio irlandés y por las autoridades irlandesas, aunque fuera

en aplicación de un reglamento comunitario (texto de aplicación general,

obligatoria y directa en los Estados miembros. Aunque la UE no es responsable

respecto del Convenio por las decisiones de sus órganos en tanto no sea parte en el

Convenio, Irlanda sí es responsable de sus actos con independencia de que se basen

en su legislación nacional o en la necesidad de cumplir sus obligaciones

internacionales. El Estado retiene su responsabilidad respecto a responsabilidades

posteriores a la entrada en vigor del Convenio. En este caso, la UE debe otorgar

una protección equivalente de los derechos humanos, tanto en substancia como

desde el punto de vista procesal.



El Tribunal estima que tanto la protección de los derechos humanos en los textos

comunitarios en 1992 y con posterioridad, como los mecanismos previstos, en

particular el recurso prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE (a pesar de la

ausencia de recurso directo de los individuos), ofrecen garantías equivalentes al

Convenio en este caso concreto.



¿Qué pasaría sin embargo si, como en el caso de los pilares dos y tres de la acción

de la UE, no fuera posible el control jurisdiccional del Tribunal de Justicia de la

UE?



Podríamos decir que, en este caso, como en el caso de los demás Estados parte en el

Convenio no miembros de la UE, el Convenio y la jurisprudencia del TEDH se

aplicaría en toda su extensión.

SEGURIDAD EN EUROPA – EQUILIBRIO ENTRE LIBERTAD Y

SEGURIDAD EN LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO



Aunque la seguridad en Europa cubre todo tipo de peligros, tanto los provenientes

del terrorismo, como los provocados por la criminalidad organizada o incluso la

criminalidad normal, voy a concentrarme en las medidas tomadas por los Estados

miembros de la Gran Europa en su lucha contra el terrorismo y su compatibilidad

con las disposiciones del Convenio europeo de los derechos humanos.



Aunque no existe un concepto claro de terrorismo en el Convenio, ni en la

jurisprudencia del TEDH, éste último tiene en cuenta las situaciones de violencia

política puntual o generalizada de la parte de individuos o grupos de individuos

contra un Estado democrático como justificando ciertas medidas contra los

mismos, siempre que sean compatibles con los principios del Convenio.



La respuesta de los Estados miembros frente al terrorismo puede limitarse a

restricciones especiales de ciertos derechos basadas en el margen de apreciación de

los Estados en defensa de la seguridad nacional o de la integridad territorial (por

ejemplo el derecho a la vida privada o la libertad de expresión), o puede basarse en

una derogación más o menos general de uno o varios derechos reconocidos en el

Convenio (artículo 15 del Convenio).



Voy a concentrarme en ésta última, y en especial en la interpretación y aplicación

del artículo 15 del Convenio.







I. DEROGACION DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL

CONVENIO (ARTICULO 15 DEL CONVENIO)



La derogación de los derechos reconocidos en el Convenio es posible en caso de

guerra o de estado de emergencia amenazando la vida de la nación.



El Estado tiene derecho a tomar medidas derogatorias de ciertos derechos en la

estricta medida que la situación lo exige.



Las medidas no pueden en ningún caso ser contrarias a otras obligaciones del

Estado conforme al derecho internacional (otros tratados internacionales de

protección de los derechos humanos).



La derogación no puede referirse a ningún derecho de naturaleza absoluta, como

el derecho a la vida (salvo las excepciones relativas al uso legítimo de la fuerza), la

prohibición de la tortura o de la esclavitud y la irretroactividad de la ley penal o la

legalidad de los delitos y las penas.

La derogación debe hacerse mediante escrito dirigido al Secretario general del

Consejo de Europa, indicando las medidas tomadas y las razones para tomarlas, y

su duración.





A. DERECHOS ABSOLUTOS



Ciertos derechos no admiten derogación alguna, ni siquiera ante la amenaza

terrorista o de la criminalidad organizada. Tales derechos son:



1. Artículo 2 del Convenio – Derecho a la vida – Problema de la pena de

muerte impuesta por actos de terrorismo en Turquía antes de que ratificara

el Protocolo n· 6: Ocalan contra Turquía (12/05/2005, par. 166)– cuestión

del estándar común europeo y la abolición de la pena de muerte – garantías

procesales inherentes en el artículo 2.

2. Artículo 2 del Convenio – Circunstancias y condiciones en las cuales el

Estado puede recurrir a la fuerza con el posible resultado de la muerte de

un individuo (artículo 2 – 2) – McCann contra Reino Unido (27/09/1995,

pars. 194 - 213) – violación basada en la forma en que se había organizado

la operación para detener a unos presuntos terroristas, que preparaban un

atentado en Gibraltar, y que se saldó con la muerte de los mismos a manos

de las fuerzas especiales antiterroristas (con licencia para matar), cuando se

comprobó que estaban desarmados y cuando se hubiera podido arrestar a

los terroristas antes de entrar en Gibraltar evitando así todo peligro para la

población de este enclave. El Tribunal estimó que el recurso a la fuerza que

resultó en la muerte de los terroristas no podía considerarse absolutamente

necesario para asegurar la defensa de terceros contra una violencia ilegal

conforme al par. 2 de este artículo.

3. Artículo 2 – Obligación del Estado de proteger el derecho a la vida – Ergi c.

Turquía (1998) – Muerte de una mujer civil (que se hallaba en el tejado de

su casa) por una bala perdida durante una operación antiterrorista de las

fuerzas armadas turcas contra miembros del PKK – El Tribunal estimó que

las autoridades tenían la obligación de tomar todas las precauciones

posibles en cuanto a medios y métodos de la operación de seguridad contra

grupos opositores, afin de evitar, o al menos de minimizar, el riesgo de

pérdidas de vidas humanas civiles.

4. Artículo 3 del Convenio – Prohibición de la tortura – Irlanda contra Reino

Unido (1978) – El Tribunal intenta por primera vez una definición de

tortura, tratos inhumanos y degradantes basada en la severidad del dolor

mental o físico sufrido por la víctima y en una exigencia de prueba más allá

de la duda razonable – El Tribunal concluyó que el uso acumulado de las

cinco técnicas de interrogatorio constituía un tratamiento inhumano.

5. Artículo 3 – Tomasi contra Francia – Una vez las contusiones probadas por

las oportunas pruebas (certificados médicos), la carga de la prueba sobre la

forma en que dichas heridas se han producido en una persona privada de

libertad corresponde al Estado, que debe ofrecer argumentos plausibles de

que no se produjeron por malos tratos o tortura .

6. Artículo 3 – Obligación de impedir la tortura y, si se produce, de prever una

investigación efectiva y recursos eficaces para perseguirla y impedirla –

Aksoy contra Turquía (1996) y Aydin c. Turquía (1997) – casos calificados

de tortura por la gravedad de los tratos sufridos y de las secuelas (tortura

palestina y violación de una adolescente) – El tribunal aplica la obligación

de una investigación eficaz, que en McCann había estimado incluída en el

artículo 2, en el articulo 3.







B. DERECHOS DEROGABLES



Todos los otros derechos son susceptibles de derogación en virtud del

artículo 15 del Convenio, siempre que se reúnan una serie de requisitos

formales y de fondo.



1. Condiciones procesales



Necesidad de una derogación expresa en caso de limitaciones sustanciales a

ciertos derechos – Brogan y otros contra Reino Unido – El Tribunal estimó

que, en ausencia de una derogación expresa en este sentido, cualquier

detención superior a cuatro dias no respondía al criterio de rapidez en la

presentación de un detenido ante el juez, exigido por el artículo 5 para. 3 del

Convenio – Los demandantes habían estado detenidos durante períodos que

iban de 4 días y algunas horas a siete días.



Después de esta sentencia, el Reino Unido estimó no poder cumplir los

requisitos en cuando a la duración de la detención policial previstos en el

Convenio y presentó una derogación al artículo 5 para. 3 del Convenio al

Secretario General del Consejo de Europa en virtud del artículo 15 –

Brannigan y McBride c. Reino Unido – El Tribunal admitió como legítima

esta derogación y concluyó que las detenciones de los demandantes,

superiores a cuatro días no constituían una violación del Convenio.



Los fundamentos de la interpretación del artículo 15 se hallan ya en el

primer caso examinado por el Tribunal – Lawless c. Irlanda, relativo a los

poderes especiales de internamiento sin juicio y sin control judicial durante

meses, e incluso años, en Irlanda en relación con las actividades del IRA.

Los requisitos procesales que se deducen de esta sentencia son los

siguientes:



a) Obligación de indicar en la carta de derogación los hechos que la

motivan – En general el Tribunal reconoce al Estado un amplio margen

de apreciación respecto a la existencia o no de un estado de emergencia

que amenace la existencia de la nación o su integridad territorial –

Tanto la Comisión como el Tribunal se reservan sin embargo la

competencia de controlar la existencia de proporcionalidad entre la

situación y las medidas tomadas, incluso con investigaciones in situ.

b) Importancia de las medidas tomadas – El Estado sólo puede tomar las

medidas estrictamente requeridas por la situación – Mientras en

Irlanda c. Reino Unido, el Tribunal había aceptado períodos de más de

10 días en las circunstancias de Irlanda del Norte en 1972, en Aksoy c.

Turquía el Tribunal estimó que un período de 14 días era

excesivamente largo, incluso en las circunstancias de guerra civil

larvada del Sudeste de Turquía, en razón del riesgo de tortura. Esta

evolución se explica por la evolución en la interpretación del artículo 3,

en la que hoy se exigen obligaciones positivas del Estado y por la

percepción que los largos períodos de detención facilitan la tortura e

incluso la desaparición de detenidos durante un estado de emergencia.

c) Importancia de los controles judiciales previstos – En Irlanda c. Reino

Unido el Tribunal examinó cuidadosamente los recursos existentes (de

naturaleza administrativa) y los consideró inadecuados en

circunstancias normales, pero suficientes en razón de la derogación –

También llegó a esta conclusión en el asunto Brannigan y McBride c.

Reino Unido (1993) – En cambio, en Aksoy c. Turquía estimó que los

controles y recursos no habían sido suficientes ante el riesgo de

tortura.

d) Duración de las medidas – La necesidad de adaptarlas a la situación

significa que no pueden ser más que temporales y deben adaptarse a las

circunstancias.

e) Compatibilidad con otras obligaciones del Estado conforme al derecho

internacional, especialmente disposiciones del Pacto de Naciones unidas

y de otros tratados de derechos humanos de esta organización, los

Convenios de Ginebra de 1949, etc.



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